Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, diputado a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Gracias al proceso de democratización que ha vivido nuestro país en las décadas recientes, nuestra Constitución política atiende plenamente los derechos humanos de todas las mexicanas y todos los mexicanos, sin distingo de raza, credo, ideología ni género. Ello es preciso subrayar, es un primer paso excepcional para las comunidades indígenas, motivación de la presente iniciativa, al cual le sigue reconocer y sobre todo incentivar su apropiada participación e inclusión en el desarrollo nacional.

En esta materia, gracias a la armonización legislativa derivada de la Convención de Viena en materia de tratados internacionales, actualmente nuestra Constitución política contempla en su artículo 2 que “la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”; sin embargo, este artículo bien puede ser consolidado con el objetivo de generar las condiciones equitativas necesarias para que todos quienes conformamos esta gran nación pluricultural nos encontremos en condiciones igualitarias que den pie a nuestro desarrollo en el más amplio de los sentidos.

Cabe agregar que tanto el fortalecimiento como el favorecimiento del desarrollo de las comunidades indígenas, son una asignatura que no podemos dejar de lado, ya que México es un país comprometido con sus orígenes, como lo ha dejado manifiesto el gobierno de la República en el documento que rige sus acciones, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, que a la letra dice:

“Un México Incluyente para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos sociales de todos los mexicanos, que vaya más allá del asistencialismo y que conecte el capital humano con las oportunidades que genera la economía en el marco de una nueva productividad social, que disminuya las brechas de desigualdad y que promueva la más amplia participación social en las políticas públicas como factor de cohesión y ciudadanía.”1

En virtud de ello, se considera impostergable la tarea que como órgano generador del andamiaje jurídico tenemos pendiente con los mexicanos, la de favorecer nuestro desarrollo como una sola nación, sin distingo alguno por ningún motivo.

Para avanzar en esta tarea, hay que reconocer que las comunidades indígenas históricamente han debido pugnar para abrirse camino e incorporarse a un orden nacional altamente dinámico e igualmente complejo, sin dejar de lado su condición desigualitaria, que sin duda agravó la pugna que va a quedar atrás con el reconocimiento que habrá de darse en nuestra Constitución política planteado en esta iniciativa.

Cabe subrayar que las mujeres, en este caso las indígenas, han tenido que luchar incansablemente para abrirse paso en un medio complicado y en muchos casos inequitativo, por lo que es innegable que aún hoy en día, tanto el Estado mexicano, como la sociedad, mantenemos una deuda histórica con todas ellas.

Muestra de que las mujeres indígenas son un factor trascendental de desarrollo en sus comunidades, es que algunos programas de desarrollo social de los gobiernos tanto estatales como del propio gobierno federal, están dirigidos específicamente a ellas y son ellas mismas quienes administran los beneficios otorgados por dichos programas.

Complementar el imperativo constitucional contenido en la norma mediante el establecimiento de objetivos específicos que se pretendan obtener mediante la implementación de la norma. Se dice mucho hacer y no hay cómo medirlo. Esto hará más operativa la norma ya que contará con parámetros de medición, es decir, se tendrá la posibilidad de fijarse métricas para los programas que la aterricen.

Así pues, el proveer a mujeres indígenas de condiciones suficientes para que se desarrollen por sí mismas, en favor propio, de sus familias y de sus comunidades, es un compromiso que como Estado mexicano no puede dejarse de lado. Posibilitar el bienestar de este importante grupo de nuestra población, en materia de salud, vivienda y educación por ejemplo, así como impulsar su inserción en la vida nacional, son cuestiones que no es posible negar a las comunidades indígenas y en particular a sus mujeres.

En abono a lo anteriormente mencionado, bien vale la pena agregar que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) instauró el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas (UNPFII), el cual fue creado con el objetivo de asesorar al Consejo Económico y Social de la propia ONU, a través del estudio de temas concernientes al desarrollo social, económico, cultural, educativo, medioambiental, comunitario y de salud relativos a la comunidad indígena y sus mujeres. Es preciso reconocer al jefe cayuga Deskaheh, quien es distinguido como el iniciador del tema ante la Sociedad de Naciones en el año 1923, año en el que alzó la voz en la asamblea en favor de su pueblo, los Iroqueses.

El Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas ha conservado, desde que fue instaurado, un estrecho vínculo con líderes y mujeres indígenas que se dedican a abrir paso a sus comunidades y a otras mujeres indígenas, por ejemplo, con su participación en las sesiones del foro permanente, la exposición de sus inquietudes y el intercambio de experiencias con actores relevantes de diversas latitudes. Está integrado por 16 expertos independientes, ocho de ellos propuestos por los propios pueblos indígenas y los ocho restantes por los gobiernos. Finalmente, cabe mencionar que el foro es celebrado diez días al año, en las ciudades de Nueva York o Ginebra o, en su defecto, en alguna ciudad elegida previamente por el foro.

A propósito del tema que ocupa la presente iniciativa, el foro en una de sus sesiones, pronunció su gran interés por dos temas en particular que son:

• La inclusión de mujeres indígenas en lo referente al principio de consentimiento, libre, previo e informado.

• La necesidad de incluir a las mujeres indígenas en los esfuerzos por alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

México en consecuencia, tiene la obligación moral y compromiso irrenunciable de aterrizar los esfuerzos internacionales por incorporar al desarrollo mundial a uno de los grupos más vulnerados históricamente, como lo son las mujeres indígenas. El Estado mexicano tiene el deber de cumplir los mandatos de nuestra carta magna, propiciar el desarrollo de todos y cada uno de los mexicanos que conformamos esta gran nación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción V del apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción V del apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

A. ...

B. ...

I. ... al VI. ...

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, favoreciendo el mejoramiento de su calidad de vida , mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y capacitación laboral y su participación bajo condiciones equitativas en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. al IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Dof.gob.mx, (2016). DOF - Diario Oficial de la Federación . http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5299465&fecha=20/05/2 013&print=true (Consultado: 10 Feb. 2016).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo del diputado Juan Pablo Piña Kurczyn, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan Pablo Piña Kurczyn, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos de las Leyes Federal del Trabajo, General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1o., último párrafo: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

A su vez, el artículo 123 constitucional, Apartado A, fracción VII, señala: “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad”.

Por lo anterior, se observa que en México queda prohibida cualquier tipo de discriminación motivada entre otras cosas, por el género, y a su vez, no podrá existir discriminación laboral entre hombres y mujeres estableciendo que habrá salarios iguales para trabajos iguales sin importar el género.

La Ley Federal del Trabajo considera en el artículo 2o. las condiciones para gozar de un trabajo decente o digno, donde uno de los requisitos será el que no exista discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil. Asimismo, garantiza que exista una igualdad sustantiva de trabajadoras y trabajadores frente al patrón.

Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 6, fracción IV:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son

...

...

...

IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

...

La ley ya prevé el concepto de violencia económica en dicha ley, sin embargo no se desarrolla posteriormente este precepto a manera de garantizar la erradicación de esta especie de violencia. Por tanto, se considera necesario ahondar en este rubro.

Por otro lado, la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación reconoce en el artículo 9, fracción IV, como uno de los tipos de discriminación “establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales”, por lo que igual se considera que hay que reforzar dicho precepto.

En consecuencia, si bien es cierto que ya existe la prohibición expresa de la discriminación laboral de mujeres tanto a nivel constitucional como a nivel legal, también lo es que se necesita reforzar el ordenamiento jurídico federal para que realmente se garanticen los derechos humanos en el ámbito laboral de las mujeres. Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de garantizar que las mujeres tengan las mismas remuneraciones que los hombres en trabajos iguales.

Es un hecho que en el país las mujeres sufren hoy de algún tipo de discriminación laboral en sus trabajos, esto es, aún y cuando alcanzan la misma productividad que los hombres, éstas reciben trato y salario distinto. Aunado a ello, las mujeres no tienen una participación equitativa de las ventajas y dignificación del empleo y, en muchos casos, carecen de prestaciones y seguridad laboral.

Lo anterior se demuestra con las cifras que han arrojado algunos índices sobre la materia. Así, el Informe sobre el desarrollo mundial 2012, 1 del Banco Mundial, el cual fue dirigido exclusivamente al tema de igualdad de género y desarrollo, establece que en México existe una diferencia salarial de alrededor de 20 por ciento entre hombres y mujeres, es decir, que por cada dólar (moneda que se utiliza en el informe) que un hombre gana, las mujeres sólo reciben 80 centavos.

Por otro lado, el Informe mundial sobre salarios 2014/2015, 2 emitido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que la diferencia salarial entre hombres y mujeres en México es de 21.5 por ciento. Este porcentaje se aumenta en el caso de las mujeres embarazadas, en donde se llega a tener una diferencia salarial de 30 por ciento entre las madres y las no madres, según lo detalla el mismo informe.

Estos datos son alarmantes y reflejan la necesidad de realizar adecuaciones legislativas, así como reforzar las políticas públicas que eliminen la brecha de desigualdad entre los salarios de las mujeres y los hombres para así transitar por el camino de la igualdad sustantiva que establecen la Carta Magna y las distintas disposiciones legales.

La presente iniciativa propone fortalecer el principio de igualdad salarial entre hombres y mujeres en las Leyes Federal de Trabajo, General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, eliminando así cualquier tipo de discriminación salarial a las mujeres que se pudiera suscitar en el campo laboral.

Con ello, además de garantizar el acceso igualitario al salario a las mujeres en nuestro país, también estaremos cumpliendo con el mandato que establece el Convenio número 100, “Sobre igualdad de remuneración” de la OIT, el cual está ratificado por México y establece en el artículo 2:

Artículo 2

1. Todo miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

Del mismo modo, daremos cumplimiento a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuyo artículo 11 establece la obligación de los Estados parte de garantizar “el derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo”.

Por lo expuesto, consideramos que la desigualdad salarial implica una violación a un derecho fundamental, una forma de violencia y una forma de discriminación hacia las mujeres. A través de la presente iniciativa, se pretende realizar cambios estructurales a los distintos ordenamientos que regulan la percepción salarial entre hombres y mujeres y las acciones encaminadas a ello, a fin de alcanzar la igualdad salarial.

A efecto de tener un mejor panorama de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En tal virtud, someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona el artículo 56 Ter, se adiciona al artículo 86 un párrafo segundo, se adiciona una fracción XIX al artículo 132, se adiciona una fracción XVI al artículo 133, se adiciona al artículo 164 un párrafo segundo y se reforma el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 56 Ter. Esta ley, así como las autoridades correspondientes, deberá garantizar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

De igual forma, se garantizará que las prestaciones sean iguales entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

Queda prohibida toda discriminación salarial por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones

...

...

...

XIX. Pagar a mujeres y hombres salarios iguales por trabajo desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales.

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes

...

...

...

XVI. Pagar salarios diferentes a las mujeres que ocupen el mismo puesto, trabajen la misma jornada y bajo las mismas condiciones de eficiencia que los hombres.

Artículo 164. Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

No existirá discriminación alguna para las madres trabajadoras, garantizando el principio de igualdad salarial, con excepción de lo estipulado en la fracción V del artículo 170 de este ordenamiento.

Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV, XV, y XVI así como las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.

Segundo. Se reforma el artículo 46 Bis, fracción IX; y se adicionan los artículos 38, con una fracción XIV, y 46 Bis, con una fracción X, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 38. ...

...

XIV. Diseñar un modelo que garantice eliminar la violencia económica de la que son víctimas las mujeres, logrando igualdad salarial entre hombres y mujeres.

Artículo 46 Bis. ...

...

IX. Diseñar políticas e impulsar acciones que garanticen a las mujeres acceder a una igualdad salarial.

X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Tercero. Se reforma el artículo 20, fracción LVI; y se adicionan los artículos 15 Quáter, con una fracción IX, y 20, con una fracción LVII, de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 15 Quáter. ...

...

IX. Formular observaciones, sugerencias y directrices que permitan llevar a cabo ajustes en el salario que perciben las mujeres, de modo que se garantice una igualdad salarial entre hombres y mujeres.

Artículo 20. ...

...

LVI. Establecer políticas públicas, planes, proyectos y programas que garanticen la igualdad salarial entre hombres y mujeres, eliminando la discriminación a que hace referencia el artículo 9, fracción IV, de la presente ley.

LVII. Las demás establecidas en esta ley, en el estatuto orgánico y en otras disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultable en
http://siteresources.worldbank.org/INTWDR2012/Resources/7778105-1299699968583/7786210-1315936231894/Overview-Spanish.pdf

2 Consultable en
http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/—-publ/documents/publication/wcms_343034.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

Diputado Juan Pablo Piña Kurczyn (rúbrica)

Que adiciona el capítulo IX al libro segundo, título octavo, del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD

Argumentos

Hoy en día, debido a la proliferación y accesibilidad de teléfonos inteligentes y el internet desde cualquier lugar, el desprestigio de personas a través de medios electrónicos, o la exhibición de su intimidad sin consentimiento ha sido un tema recurrente, es lo que se ha dado en llamar “porno vengativo”.

La imagen íntima de una persona puede difundirse entre cientos de cibernautas tan solo en minutos, ya sea a través de la exposición en redes sociales o mediante servicios de mensajería celular con una foto o un video, mostrando a una persona que en la confianza que le proporcionaba el ser su amigo o pareja sentimental accede a posar para la cámara de un celular o cualquier otro aparato electrónico, con poca ropa o desnuda, o bien sin saberlo es filmada en encuentros eróticos o sexuales; sin embargo, aún y cuando sólo consintiera la fotografía o filmación; no significa que tolere su divulgación y cuando este tipo de material es exhibido en internet, se convierte en una especie de bola de nieve que crece y crece a su paso, y da la impresión que nadie lo puede detener.

En nuestro país no existe legislación que permita emprender medidas judiciales contundentes contra los autores de estas acciones; en algunos estados de la República sí se encuentra tipificada esta conducta como delito; sin embargo, el texto es muy laxo o la penalidad es muy baja, ya que en todos los casos se trata de un delito considerado no grave; lo que no es proporcional con el daño que causan a las víctimas de estas acciones.

Ex parejas dolidas o personas resentidas encuentran en la tecnología actual, como el internet y los teléfonos inteligentes, una forma fácil de vengarse, calumniando a la persona o exhibiéndola públicamente ante miles de usuarios y el daño es devastador; en la mayoría de los casos tan solo al escribir el nombre de la víctima en un buscador de internet salen decenas de páginas que contienen el video íntimo o las fotografías de la persona afectada.

Apenas en el mes de diciembre del año pasado comenzaron a circular en redes sociales cuatro videos con alto contenido sexual, uno que se grabó en una tienda Oxxo, luego en una tienda Soriana, en una playa y al final en un parque. La mujer, que fue denominada en redes sociales como Lady Oxxo, solicitó la ayuda de las autoridades pues era su ex novio quien la estaba extorsionando a cambio de no seguir publicando todos los videos de ella; el responsable de la exhibición pública de los videos fue capturado el pasado 8 de diciembre de 2015 y diez días después le dictaron auto de formal prisión. Según trascendió en diferentes medios de comunicación, por el daño moral ocasionado a la mujer, tan sólo pasará 8 meses en prisión preventiva en el penal de San Francisco Kobén, Campeche.

En un hecho aún más trágico una mujer de 30 años de edad, fue baleada afuera de su trabajo en diciembre de 2015 en Coahuila, días antes, la víctima había publicado en su cuenta de la red social Facebook una denuncia en la que explicaba que su exnovio la acosaba y la había amenazado; además, confirmó que interpuso una denuncia contra él en el Centro de Empoderamiento de la Mujer por agresiones, luego de que éste publicara en internet imágenes íntimas de la afectada; sin embargo, por el desenlace de esta historia, se infiere que no le fue brindada protección alguna.

En México, a diferencia de otros países, no está tipificado como delito la difusión sin autorización de imágenes y videos sexuales de terceras personas; es por ello que es una constante que las múltiples víctimas de este delito, no perciban avances en las investigaciones de sus denuncias, además de recibir la advertencia de que no hay ley que las ampare.

Lo máximo que en algunos estados de la República sin legislación al respecto han acreditado, son los delitos de abuso de confianza y robo de identidad, cuyas penalidades son bajas y no graves, existiendo un vacío legal sobre el llamado “porno vengativo”. Por estas acciones las víctimas ven afectado su prestigio laboral, su entorno social y hasta su seguridad; asimismo ante las autoridades ministeriales son revictimizadas, teniendo que defenderse de quienes les toman su declaración, ya que al escuchar su relato, casi de inmediato recriminan a la víctima diciéndole que ésta fue la que tuvo la culpa.

La constante es que las fiscalías de los estados señalen que solo pueden intervenir cuando se incurre en pornografía infantil y lamentablemente es verdad, en todos los códigos del país, está tipificada como pornografía, tomando como base el artículo 187 del Código Penal del Distrito Federal que establece lo siguiente:

Al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, audio grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos;...

Existiendo una laguna para el mismo supuesto, pero para personas adultas que no han autorizado la divulgación de imágenes de ellos con contenido sexual.

Así pues, el derecho al respeto a la vida privada o intimidad, al honor e incluso a la propia imagen, son considerados ya como derechos humanos fundamentales, establecidos por diversos instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículos 17 y 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículos 11 y 13), y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (artículo 16), instrumentos todos estos firmados y ratificados por nuestro país.

En lo que respecta a nuestra legislación constitucional podemos decir que la tutela de la vida privada se desprende del contenido de los artículos 6 y 7 constitucionales; a saber:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

...

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

Otro aspecto digno de comentarse es el relativo a la responsabilidad civil consistente en la obligación de la reparación del daño moral cuando se infringe el honor, la imagen o la dignidad de una persona. Al respecto el artículo 1916 del Código Civil Federal establece que:

... por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad psíquica o física de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero con independencia de que se haya causado daño material...

...El monto o de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración el juez ordenará a petición de ésta y con cargo al responsable la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

Por su parte, la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal la define como:

Artículo 16. La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material.

Asimismo, se establece la prohibición de utilización de la imagen de una persona sin su consentimiento en los artículos 19 y 20, de la siguiente manera:

Artículo 19. La imagen de una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta o vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público y sean de interés público.

Artículo 20. Cuando la imagen de una persona sea expuesta o publicada, fuera del caso en que la exposición o la publicación sea consentida, con perjuicio de la reputación de la persona, la autoridad judicial, por requerimiento del interesado, puede disponer que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados.

Sin embargo esta tutela a la vida privada en un ámbito civil, en el Distrito Federal, con un esquema similar en todos los estados de la República, comprende la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral y en los casos en que no se pudiere resarcir el daño se fijará indemnización tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, en ningún caso el monto por indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta días de la unidad de cuenta vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a 25 mil 88 pesos(Veinticinco mil ochenta y ocho pesos 00/100 MN) además de los gastos y costas que implique el juicio.

Sin embargo esta pena pecuniaria no es realmente onerosa comparada con el menoscabo emocional que pudiese sufrir la víctima, además de que la acción de tipo civil en ningún caso, podrá derivar en penas privativas de la libertad; por lo que el introducir para esta conducta una pena privativa de libertad sin derecho a caución, sin duda ayudaría a disminuir a los sujetos activos de este delito.

En legislaciones de Portugal, Estados Unidos de América, Suecia y España, esto ya sucede, derivado a que la enorme influencia de las redes sociales e Internet han sido usados en ocasiones indebidamente para atacar la intimidad de las personas, resultando urgente dotar a las víctimas de estos delitos contra la intimidad, de un instrumento legal que los proteja y que castigue ejemplarmente a los responsables de esas reprobables acciones.

Es importante hacer notar que la necesidad de intimidad es inherente al ser humano ya que para que el hombre o la mujer se desarrollen y gesten su propia personalidad e identidad es necesario que gocen de un área que comprenda diversos aspectos de su vida individual y familiar que esté libre de la intromisión de extraños. En ese sentido, el derecho a la vida privada encuentra un fundamento constitucional y amplio donde el Estado se convierte en garante de de la protección al derecho a la vida privada de las personas, al respecto, la la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto en la siguiente tesis:

Época: Novena Época
Registro: 165823
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXIV/2009
Página: 277

Derecho a la vida privada. Su contenido general y la importancia de no descontextualizar las referencias a la misma. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción de lo “privado”. Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. Por otro lado, el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en general, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la protección en caso de desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables. Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad –para el desarrollo de su autonomía y su libertad–. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.

Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica se refiere a la protección dl derecho a la vida privada de la siguiente manera:

143. El ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al señalar que éste va más allá del derecho a la privacidad. La protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona. La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad...

Es el Estado quien debe garantizar a las y los ciudadanos que su vida privada se encuentra resguardada y tutelada por la ley y a aquel o aquella que infrinja este derecho sea castigado en la proporción en que han causado el daño; por ello la presente iniciativa propone que la comisión de este delito no siga siendo un delito menor, sino que se tipifique esta trasgresión a la vida privada como delito grave que amerita pena privativa de la libertad sin derecho a caución para el agresor.

Fundamento legal

La suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona al Código Penal Federal en su Libro Segundo, Título Octavo un capítulo IX denominado Violación a la intimidad

Artículo Único. Se adiciona al Código Penal Federal en su Libro Segundo Título Octavo, un capítulo IX denominado Violación a la intimidad, para quedar como sigue:

Capítulo IX
Violación a la intimidad

Artículo 209 Quáter. Se aplicará de dos a nueve años de prisión y de mil a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien sin el consentimiento expreso de una persona, publique, divulgue, circule, imprima, transmita o publicite videograbaciones, audiograbaciones o imágenes, por medios impresos, electrónicos o de cualquier otro medio de comunicación, que contenga imágenes de la vida privada de la víctima.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 18 días de febrero de 2016.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 8o. de la Ley General de Educación, suscrita por los diputados Alicia Barrientos Pantoja, Sandra Luz Falcón Venegas, Delfina Gómez Álvarez y Mario Ariel Juárez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben, Alicia Barrientos Pantoja, Sandra Luz Falcón Venegas, Delfina Gómez Álvarez y Mario Ariel Juárez Rodríguez, diputados federales a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Ley Fundamental y 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Soberanía, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 7o. y 8o. de la Ley General de Educación, al tenor lo siguiente:

“Es la educación la que genera mejores condiciones de justicia; educar evita la necesidad de castigar”.
Maestro Justo Sierra Méndez

La corrupción no vive del ambiente, la difunde como peste el Mal Gobernante”
Don José Vasconcelos Calderón

Exposición de Motivos

La corrupción no es propia de un país, sociedad, segmento poblacional, cultura, profesión, régimen, partido u organización estatal. Tampoco es exclusiva del gobierno, ni se encuentra extendida en toda la población. La corrupción no se restringe a un sólo tipo de prácticas, pues involucra una serie de formas, mecanismos y organizaciones en la que intervienen elementos muy variados. Puede presentarse tanto en regímenes autoritarios como en democráticos y no es exclusiva del sector público ya que afecta reglas, instituciones y costumbres que envuelven el intercambio y la economía, las relaciones políticas y sociales, así como la vida cotidiana.

Este fenómeno suele percibirse como una actividad exclusiva de la clase política, como resultado de un devenir histórico, como propio de un partido político, régimen o cultural. Sin embargo, la corrupción es un fenómeno complejo que no puede definirse a través de reduccionismos, ni como un mal endémico de los mexicanos.

La corrupción supone un beneficio privado para quien la practica al momento de violar obligaciones que se derivan de un cargo, al mismo tiempo que genera un daño al resto de la sociedad, pues la suma de todos los beneficios que por ella recibe uno o varios individuos siempre es infinitamente menor a todos sus costos sociales y económicos fundamentalmente.

Asimismo, la corrupción ahoga a las economías nacionales pues distorsiona sus procesos de toma de decisiones y afecta los proyectos para el desarrollo de un país, incrementando la inversión del gobierno que no se refleja en una mayor producción e infraestructura por el desvío de recursos, por lo que se termina adquiriendo bienes más costosos y/o de menor calidad.

En consecuencia, la corrupción afecta la percepción de aspectos y valores básicos de la sociedad, tales como la libertad y los derechos humanos. Peor aún, pone en entredicho la credibilidad de las instituciones fundamentales de un Estado, gobierno y sociedad, así como su capacidad de acceder al desarrollo. La corrupción por tanto vulnera la soberanía nacional.

Es de gran trascendencia atacar este grave problema desde la raíz, si bien es cierto que debe castigarse de forma contundente, no es solo con acciones coercitivas por muy acertadas que sean como debe ser tratado este problema, sino que es necesario además adicionar un enfoque formativo al actual que la prevenga desde los primeros años de educación formal de los sujetos en las aulas de nuestras escuelas.

La creación de las condiciones institucionales para prevención, combate y erradicación de la corrupción desde los procesos educativos, debe darse como una forma de favorecer el desarrollo del país al erradicar prácticas que se lo impiden, además de la participación de todos los individuos de una sociedad en el perfeccionamiento del buen gobierno, inculcando valores ciudadanos desde las primeras etapas del desarrollo humano.

México está en la posición número 65 a nivel mundial en la tabla de Transparencia Internacional, en tanto que en la entidad nacional el DF es el estado con mayor índice de corrupción mientras Colima se localiza como el estado de menor corrupción y la Encuesta Nacional de Corrupción y Buen Gobierno (ENCBG) por Trámite 2001 y 2003 registró casi 214 millones de actos de corrupción en el uso de servicios públicos anualmente.

En promedio las “mordidas” costaron a los hogares mexicanos $109.50 por año. Lo anterior implica más 23 mil 400 millones de pesos anuales en pagos de mordidas por servicio público, siendo así que para los hogares con ingresos de hasta 1 salario mínimo, esta acción regresiva llega a representar el 13.9 por ciento de su ingreso. Vulnerando la estabilidad económica de las familias e impactando la economía del país.

Educar para prevenir

Según el Banco Interamericano de Desarrollo BID, “la importancia de educar a los futuros ciudadanos en valores de integridad, ciudadanía, transparencia y prevención de la corrupción ha sido demostrada a través de los resultados de un diagnóstico realizado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) a 30 mil alumnos de 8o. grado en 6 países del continente (Chile, Colombia, Guatemala, México, Paraguay y República Dominicana). Este estudio demostró que a mayor educación cívica hay menos permisividad de prácticas corruptas y menor tendencia a violar la ley”.

A través de diversos métodos se puede explicar a los más pequeños lo erróneo de seguir un comportamiento corrupto pues esto puede ser a través de un cuento, una acción teatral, o de un grupo de guiñol, y de contenidos que resalten las consecuencias micro y macrosociales que genera a los ciudadanos y al país mismo el seguir fomentando y siendo cómplices de esté terrible flagelo social.

Con la convicción de que es necesario acentuar en los centros de formación desde los más básicos hasta las universidades, la enseñanza de cómo crear ciudadanía responsable y cada vez menos corrompible, con contenidos curriculares y programas de estudio que formulen estrategias claras de incidencia en todas las asignaturas y a través de valores sociales, cívicos y éticos, donde el alumno comprenda la importancia de la contribución ciudadana a no ser parte de la cadena de corruptelas que se genera en las instancias públicas y privadas, los costos de adherirse a la corrupción y el estigma social consecuente.

Esta propuesta de reforma no es algo que se pueda llevar de la noche a la mañana, como toda política pública, implica un profundo trabajo en las instituciones no solo educativas, también sociales, en el sector público, en los partidos, en lo privado, es un cambio institucional, que no tiene mayor objetivo que combatir a la corrupción. Los cambios que se realicen en todos los niveles educativos se comenzarán a ver en los próximos 10 años, estimando que las generaciones venideras tengan el conocimiento respecto a la corrupción que la permita reducir y terminar con las prácticas y actos que hoy en día tanto laceran a nuestro país.

Es por lo anterior que me permito presentar el siguiente proyecto de

Decreto

Que reforma los artículos 7o. y 8o. de la Ley General de Educación.

Único. Se reforman los artículos 7 fracción XIV y artículo 8 párrafo primero de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ..

I. a XIII. ...

XIV. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo, realizar acciones formativas y preventivas en todos los niveles escolares a fin de educar en el contexto del combate a la corrupción.

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños, fomentará el combate a la corrupción, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

I. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero del 2016.

Diputados: Alicia Barrientos Pantoja (rúbrica), Sandra Luz Falcón Venegas (rúbrica), Delfina Gómez Álvarez, Mario Ariel Juárez Rodríguez.

Que reforma los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita diputada Verónica Delgadillo García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un sexto párrafo al artículo 4o. así como una fracción al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo el reconocimiento del derecho a la movilidad como derecho humano y la facultad del Congreso de la Unión para legislar en la materia, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Debemos de entender que “...la libertad no es, entonces únicamente una libertad ‘de’, sino además una libertad ‘para’; no sólo la libertad de impedimentos, obstáculos, intrusiones, violaciones, interferencias u obstrucciones, sino también la libertad real y efectiva que coloca al ser humano en disponibilidad para elegir, optar, acceder al disfrute pleno de sus derechos; de todos sus derechos”1 .

Primero. Un derecho fundamental que se encuentre equivocadamente regulado puede terminar por convertirse en un instrumento para el ejercicio de un gobierno autoritario. En ningún momento el derecho a la movilidad deberá ser pervertido para acotar algún otro derecho.

El derecho a la movilidad no debe ser visto como un derecho que atente contra otras libertades o derechos humanos; sino que debe ser considerado como un derecho progresivo, que mejore y facilite el goce al derecho a la educación, salud, a un medio ambiente sano, y al trabajo.

El derecho a la movilidad cuenta con la característica de ser un derecho integral, que vincula y complementa los demás derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales que México ha firmado y ratificado.

Por lo que la presente iniciativa propone establecer el derecho a la movilidad como derecho humano, colocándolo dentro del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en un sexto párrafo, el cual, entre otras problemáticas, debe atender el complicado desarrollo urbano que padecen las ciudades mexicanas.

La inmensa mayoría de las ciudades en el país carecen de un modelo integral exitoso de movilidad: realizar un traslado de un punto a otro de manera eficiente, cómoda y segura se vuelve cada vez más inalcanzable, incluso se podría decir que ha sido regresivo, incrementando los tiempos y hechos de tránsito durante los trayectos al interior la ciudad.

En este sentido, “México se encuentra entre los 10 países donde ocurre el mayor número de muertes por accidentes de tránsito. Alrededor de 16 mil decesos al año, según las estadísticas oficiales, pero el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra) estima que, debido al subregistro de información, la cifra asciende, en realidad, a unas 24 mil muertes”2 .

Con las actuales condiciones de desarrollo que tienen las ciudades y zonas metropolitanas en el país, incluidas la expansión territorial y la concentración de empleos en zonas con baja densidad poblacional, padecemos una tendencia a la alza en el tiempo que le dedica una persona a sus traslados, teniendo como ejemplo a la Ciudad de México donde se tiene registrado un promedio de 3.5 horas por día3 , afectando directamente la calidad de vida de cualquiera que sufra esta situación.

De la misma manera, los resultados de la Encuesta de Global de Sufrimiento en el Transporte (Global Commuter Pain Survey, por su denominación en inglés)4 publicados en 2011 por la consultora internacional IBM, concluyen que la Ciudad de México ocupa el primer lugar entre 20 urbes a nivel mundial con el mayor deterioro de las dinámicas sociales derivado de la congestión vehicular.

Segundo. En México el derecho a la libertad de tránsito se encuentra constitucionalmente establecido en el artículo 11, el cual señala que toda “...persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes”.

Un precepto similar puede ser encontrado a nivel internacional en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 12 numeral 1, el cual establece que “...Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia...”.

En este punto, es de suma importancia no confundir el derecho a la movilidad con el ya establecido derecho a la libertad de tránsito, ya que debe ser visto en torno al desarrollo de la “movilidad urbana”, incluye los fenómenos interurbanos y suburbanos, y que tiene que cubrir la necesidad básica de todos los ciudadanos como un colectivo.

Tercero. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1o., que todas las personas gozarán de aquellos derechos humanos que sean reconocidos por la Constitución y por los Tratados Internacionales donde México sea parte, “...así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse...”

“...Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad...”5 .

De igual forma, toda persona tiene derecho a recibir educación, así como a la protección de la salud, a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como para desempeñarse laboralmente con libertad siempre su oficio o profesión sea lícita. Derechos que deben de ser garantizados y ser incluidos en las políticas públicas del Estado, como se establece constitucionalmente a nivel federal:

Artículo 3o. primer párrafo “ ...todo individuo tiene derecho a recibir educación...”

Artículo 4o. cuarto párrafo “toda persona tiene derecho a la protección de la salud...”

Artículo 4o. quinto párrafo, “...toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar...”

Artículo 4o., noveno párrafo “...En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.”

Artículo 5o., primer párrafo, “...ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos...”

Cuarto. En la Declaración Universal de los Derechos Emergentes podemos encontrar en su artículo 7.8 que “...toda persona tiene derecho a un tráfico ordenado y respetuoso con el medio ambiente y a moverse con facilidad por la ciudad metropolitana. Toda persona discapacitada tiene derecho a que se facilite su movilidad y a la supresión de todas las barreras arquitectónicas.”6

Se hace énfasis de nuevo en que el derecho a la movilidad no debe ser confundido con el derecho al libre tránsito, sino que debe ser concebido como un derecho que vincula y complementa a otros derechos humanos.

Quinto. En el Informe Especial sobre el Derecho a la Movilidad en el Distrito Federal, se define al derecho a la movilidad como “...el derecho de toda persona y de la colectividad a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad y aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el efectivo desplazamiento de todas las personas en un territorio para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo.”7

Elementos que conforman el derecho a la movilidad a nivel internacional:

“Reconocimiento explícito del derecho a la movilidad: Carta Mundial del Derecho a la Ciudad, artículo XIII.1. Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad, párrafo 3.2. Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, artículo 7.8.

Disponibilidad: Carta Mundial del Derecho a la Ciudad, artículo XIII.1. Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad, párrafo 3.3.

Accesibilidad: Carta Mundial de Derecho a la Ciudad, artículo XIII.1. Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, artículo 7.8. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 4o., 9o. y 20. Observaciones generales del Comité DESC8 , número 5 y 6. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 14.

Calidad y aceptabilidad: Carta Mundial de Derecho a la Ciudad, artículo XIII.1. Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, artículo 7.8. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, artículo 4o. Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, artículos 2.1 y 10. Programa 21.”9

Sexto. La Gestión de la Demanda del Trasporte10 debe ser aplicada en las ciudades que tengan una inadecuada planificación urbana y donde persistan políticas regresivas de transporte, con el objetivo de reducir el tránsito de vehículos automotores.

El Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo define a la Gestión de la Demanda como “...el conjunto de estrategias encaminadas a cambiar el comportamiento de viaje de las personas (cómo, cuándo, desde o hacia dónde viaja la gente) con el fin de aumentar la eficiencia de los sistemas del transporte y lograr objetivos específicos de política pública encaminados al desarrollo sostenible. Las estrategias de gestión de la movilidad priorizan el movimiento de personas y bienes por encima de vehículos, es decir, a modos eficientes de transporte, como caminar, usar la bicicleta, transporte público, trabajar desde casa, compartir el automóvil, etcétera”11

Séptimo. Existen cuatro diferentes causas que han propiciado el incremento de vehículos motorizados en las ciudades.12 Primero, el alto subsidio al combustible, a pesar de estar comprobado que los subsidios a la gasolina son uno de los subsidios más regresivos13 ya que solo llegan a beneficiar al porcentaje más rico de la población. Segundo, aquellos aranceles y otros incentivos económicos y financieros, en los que por medio de descuentos y rebajas a impuestos como la eliminación de la tenencia. Tercero, una amplia oferta de estacionamientos, dado que representa una política centrada únicamente en la creación de espacios pensados para los vehículos motorizados. Cuarto y último, el desarrollo y ampliación de infraestructura vial, donde constantemente las vías públicas están diseñadas exclusivamente para garantizar el uso de vehículos motorizados.

Octavo. La zona metropolitana de Guadalajara, ZMG, que es el área con mayor concentración demográfica en el Estado de Jalisco y una de las principales a nivel nacional, cuenta con una población estimada de cuatro millones quinientos mil habitantes, es decir una densidad poblacional de mil seiscientas personas por kilómetro cuadrado14 . Ahora bien, si tomamos en cuenta las estimaciones que realiza el Banco Mundial en su apartado de indicadores, sobre el número de vehículos que hay por cada mil habitantes, podemos encontrar que México se encuentra a la alza con doscientos setenta y ocho vehículos motorizados.

Particularmente, el municipio de Guadalajara cuenta con un registro de doscientos ochenta y dos vehículos motorizados por cada mil habitantes15 , por lo que en la zona metropolitana estaríamos hablando que por cada kilómetro cuadrado en donde existe una densidad poblacional de mil seiscientas personas hay cerca de cuatrocientos cincuenta y dos vehículos motorizados.

Esta información debe generar una pregunta obligada: ¿en verdad es necesario enfocar la inmensa mayoría de recursos e infraestructura vial (calles, pasos a desnivel, nodos viales, estacionamientos) para incentivar el tránsito de los automóviles?

Independientemente de las condiciones particulares de cada zona metropolitana en el país, en gran medida todas comparten los mismos síntomas de una movilidad urbana deficiente:

“Congestión vial producto de la dispersión y del protagonismo otorgado al transporte motorizado privado (el automóvil es el medio de transporte con mayor crecimiento, ocupa más espacio y traslada a menos personas).

Deficiencia y baja calidad del transporte público, lo que inhibe su posicionamiento como una alternativa para la movilidad; es la flota con menor crecimiento, innovación tecnológica y sistemas de administración y operación.

Costos crecientes para las personas, los gobiernos y el ambiente, que afectan la competitividad y disminuyen la calidad de vida en las ciudades.”16

En la zona metropolitana del Valle de México 29 por ciento del total de los viajes se llevan a cabo en automóvil privado, el 60 por ciento en transporte público de baja capacidad, el 8 por ciento en transporte público masivo, y el restante llevan a cabo en la modalidad de bicicleta y motocicleta.17

En la zona metropolitana de Monterrey presenta la particularidad de dividirse en mitad el total de los viajes motorizados en la zona, entre autos privados y el transporte público.18

Noveno. El 30 de abril de 2014 la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el cual se expide la Ley de Movilidad para el D.F. A partir del artículo 5o. de dicha legislación se establece que “la movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley, a un sistema de Movilidad que se ajusta a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso el objeto de la Movilidad será la persona”.19

De forma similar, la Ley de Movilidad y Transporte del Estado Jalisco que entró en vigor el 11 de agosto del 2013, podemos encontrar que en su artículo 6° primer párrafo se establece que “el ordenamiento y regulación de la movilidad y transporte tiene como principal finalidad la satisfacción de las necesidades sociales, garantizando la integridad y el respeto a la persona, a su movilidad, a sus bienes, a los del Estado y municipios, así como al medio ambiente y al patrimonio cultural del Estado”.

Incluso en la propia Ley de Movilidad y Transporte de Jalisco en el artículo 2o., fracción I, se enuncian los principios rectores de la movilidad:

a) La accesibilidad, como el derecho de las personas a desplazarse por la vía pública sin obstáculos y con seguridad, independientemente de su condición;

b) El respeto al medio ambiente a partir de políticas públicas que incentiven el cambio del uso del transporte particular y combustión interna, por aquellos de carácter colectivo y tecnología sustentable, o de propulsión distinta a aquellos que generan emisión de gases a la atmósfera;

c) El desarrollo económico, a partir del ordenamiento de las vías públicas de comunicación a fin de minimizar los costos y tiempos de traslado de personas y mercancías;

d) La perspectiva de género, a partir de políticas públicas, que garanticen la seguridad e integridad física, sexual y la vida, de quienes utilicen el servicio del transporte público; y

e) La participación ciudadana, que permita involucrar a los habitantes en el diseño y distribución de las vías públicas de tal manera que puedan convivir armónicamente los distintos usuarios de la movilidad sustentable;

En alusión a la legislación antes citada, en el artículo 6o., tercer párrafo, se enumeran las medidas esenciales para lograr una movilidad efectiva:

“I. La defensa y protección de los derechos de los peatones, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, adultos mayores, ciclistas y usuarios del servicio público de transporte y del resto de los individuos que utilicen las vías públicas;

II. La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los peatones, ciclistas, conductores, operadores, concesionarios, subrogatarios y permisionarios del servicio público de transporte en sus diferentes modalidades, así como de los conductores de vehículos motorizados en general;

III. La implementación de medidas de prevención y seguridad vial de observancia obligatoria y el mejoramiento de la seguridad vial en infraestructura y a través de su vigilancia;

IV. La promoción del uso ordenado y racional del automóvil;

V. La prestación del servicio público de transporte en forma higiénica, ordenada, regular, continua, segura y acorde a las necesidades de la población; atendiendo el interés social y el orden público;

VI. El mejoramiento de las vías públicas y de los medios de transporte;

VII. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para el desarrollo de vehículos de propulsión humana y tracción animal, de actividades turísticas, deportivas y de esparcimiento; y

VIII. La aplicación al tránsito y transporte de criterios y normas ecológicas.”

Décimo. El derecho a la movilidad como se mencionó anteriormente debe ser visto como un derecho incluyente de otros derechos humanos, convirtiéndose en un elemento fundamental que determinará gran parte de la dignidad humana rumbo a un desarrollo verdaderamente tangible.

Para alcanzar esto, se propone que toda persona tenga derecho a la movilidad bajo un sistema integral de movilidad de calidad y aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, le permita su efectivo desplazamiento para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo.20

Para efecto de garantizar y salvaguardar este derecho humano, resulta imprescindible facultar al Congreso de la Unión para legislar no sólo en materia de movilidad sino también en aquellos temas relacionados con la seguridad vial en las ciudades mexicanas. Lo anterior, dado que actualmente carecemos de una legislación nacional que establezca un proyecto de país para erradicar los hechos de tránsito, así como una base mínima con criterios sociales, económicos y técnicos que permitan garantizar el derecho humano a la movilidad. Considerando que es fundamental la responsabilidad del Estado para garantizar el respeto a este derecho, siendo esencial diseñar y ejecutar constantemente políticas públicas dirigidas a un desarrollo urbano apegado a los principios del derecho a la movilidad.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de ésta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona al artículo 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 4o.; y una fracción XXIX-X al artículo 73; ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a la movilidad. El Estado debe garantizar este derecho bajo un sistema integral de calidad, aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita un efectivo desplazamiento para la satisfacción de las necesidades y pleno desarrollo de toda persona.

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-W. ...

XXIX-X. Para expedir las leyes generales en materia de movilidad y seguridad vial, en los términos que establece esta Constitución.

XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión expedirá la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas, adecuarán la legislación correspondiente conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y a la Ley General que apruebe el Congreso de la Unión en un plazo no mayor a 120 días a partir de la entrada en vigor de dicha Ley General.

Cuarto. Se deroga toda aquella disposición que contravenga el presente decreto.

Notas

1 Germán J. Bidart Campos, La Constitución Económica, Fundap 2003, página 49.

2 México, entre los 10 países con mayor número de muertos por accidentes de tránsito, periódico La Jornada, Ángeles Cruz Martínez, 25 de marzo 2013, p.41 www.jornada.unam.mx

3 Reporte Nacional de Movilidad Urbana en México 2014-1015, ONU-Hábitat Oficina de Coordinación Nacional de Programa en México, pág. 20 www.onuhabitat.org

4 Encuesta Global de Sufrimiento en el Transporte, IBM, 2011.
http://www-03.ibm.com/press/us/en/pressrelease/35359.wss

5 Artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. www.diputados.gob.mx consultado 6 de marzo del 2015.

6 Institu de Drets Humans de Catalunya, www.idhc.org consultado 8-05-2015

7 Informe Especial Sobre el Derecho a la Movilidad en el Distrito Federal 2011- 2012, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Página 23.

8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU

9 El reconocimiento de los diferentes elementos que conforman el derecho a la movilidad pueden ser encontrados en distintos instrumentos internacionales, la información presentada corresponde al Cuadro 7 que se elaboró en el Reporte Nacional de Movilidad Urbana en México 2014-1015, ONU-Hábitat, Oficina de Coordinación Nacional de Programa en México, página 58 www.onuhabitat.org

10 La gestión de la demanda tiene como principal objetivo tratar de solucionar los crecientes problemas de la congestión y los asociados a ella, pero no a través de una mayor oferta vial, sino a través de la administración eficiente de los viajes, así como la de los modos de transporte disponibles en la ciudad. La gestión de la demanda como política de transporte urbano sostenible, Guía Práctica Estacionamiento y Políticas de Reducción de Congestión en América Latina, pag 16 año 2013, Banco Interamericano de Desarrollo, Despacio, Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo.

11 Medina, ITDP México, y otros. 2012, La gestión de la demanda como política de transporte urbano sostenible, Guía Práctica Estacionamiento y Políticas de Reducción de Congestión en América Latina, página 16, año 2013, Banco Interamericano de Desarrollo, Despacio, Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo.

12 Guía Práctica, Estacionamiento y Políticas de reducción de Congestión en América Latina, Banco Interamericano de Desarrollo, página49

13 Informe sobre Desarrollo Humano México 2011, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo pag.151

14 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Censo de Población y Vivienda 2010

15 Guía Práctica, Estacionamiento y Políticas de reducción de Congestión en América Latina, Banco Interamericano de Desarrollo página 52.

16 Reporte Nacional de Movilidad Urbana en México 2014-1015, ONU-Hábitat Oficina de Coordinación Nacional de Programa en México, página 30 www.onuhabitat.org

17 Ibídem.

18 Ibídem.

19 Ley de Movilidad del Distrito Federal, www.aldf.mx artículo 5o. consultado 8-05-2015.

20 La definición al derecho a la movilidad fue retomada del Informe Especial Sobre el Derecho a la Movilidad en el Distrito Federal 2011- 2012, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Página 23.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

Diputada Verónica Delgadillo García (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Karina Sánchez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XIX, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

La gran defensora de los derechos humanos Rigoberta Menchú expresó: “Los indígenas estamos dispuestos a combinar tradición con modernidad, pero no a cualquier precio”. Estas palabras nos llevan a reflexionar respecto a que los indígenas no son grupos vulnerables por su condición étnica, sino que son grupos en situación de vulnerabilidad porque sus derechos no son plenamente respetados en sus comunidades ni fuera de ellas.

Alrededor del mundo hay poco más de 370 millones de personas que se definen a sí mismas como indígenas y se encuentran distribuidas en 70 países. En América Latina hay más de 400 grupos, cada uno con su propia lengua y cultura. México cuenta con alrededor de 68 pueblos indígenas, que representan cerca de 11 millones 132 mil 562 de habitantes.1

Resulta trascendental tener en cuenta que los indígenas representan aproximadamente 5 por ciento de la población mundial; empero, constituyen 15 por ciento de quienes viven en pobreza.2

En consecuencia, consideramos relevante que uno de los medios más eficaces para ayudar a los pueblos indígenas a salir de la pobreza, es respaldar sus esfuerzos por forjar y dirigir sus propios destinos y velar por que ellos contribuyan a crear y dirigir iniciativas de desarrollo bajo un sistema de protección.

La Asamblea General de Naciones Unidas tuvo a bien proclamar el instrumento internacional Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el cual se ha manifestado preocupado por los actos de injusticia que han sufrido estos pueblos, como resultado de diversas situaciones que les ha impedido ejercer su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses. Otra preocupación es reconocer la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus culturas, de sus tradiciones y de su historia.

La declaración expone en el artículo 11: “Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como objetos, diseños, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales e intelectuales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres...”

Del análisis de la norma arriba transcrita y haciendo una comparativa con la norma nacional denotamos que en nuestro país existe un grave problema que perjudica a los indígenas en la creación de sus artesanías, ya que son productos originarios de una comunidad o pueblo con costumbres significativas y únicas.

México al signar la Declaración de Derechos Indígenas adoptó el compromiso de velar por la defensa de sus derechos humanos y a fin de implementar la Declaración se creó el Instituto Nacional Indigenista por instrucciones del entonces presidente Miguel Alemán Valdés. Este organismo fue el encargado principalmente de investigar los problemas relativos a los núcleos indígenas del país, además de emprender obras de mejoramiento de las comunidades indígenas, entre otras funciones.

Posteriormente, por decreto presidencial en 2003 se estableció la sustitución del Instituto Nacional Indigenista por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI); organismo que tiene por objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de México.

La Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas es el ordenamiento jurídico nacional encargado de determinar las funciones que puede ejercer la CDI, por lo que consideramos pertinente otorgar una nueva función a esta instancia. La cual versa sobre la promoción de mayor capacitación y divulgación, para proteger los trabajos artesanales que dan identidad cultural a las comunidades indígenas.

La legislación federal en materia de derechos de autor establece dentro de sus normas que las obras artesanales desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen. Asimismo, prevé que en toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de las obras artesanales, deberá mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.

Sin embargo, el desconocimiento jurídico por parte de los indígenas provoca una serie de violaciones a sus derechos. Esto lleva a situaciones en las que se usurpan obras artesanales.

Por ello consideramos pertinente que la CDI tenga injerencia para que se conciban políticas públicas encaminadas a proteger de una forma más concreta el trabajo artesanal.

Argumentación

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adopta las bases cimentadas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, al reconocer y garantizar todos los derechos a los que son acreedores. Del mismo ordenamiento se desprende que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos, por ende debemos respetarlos y protegerlos.

En esa tesitura, tenemos que profesar una política adecuada para la acción indígena, tomando en cuenta la interculturalidad y el diálogo entre todos los pueblos originarios, para que la diversidad sea motivo de armonía, respeto, igualdad y justicia. A fin de no caer en políticas de tutelaje y asistencialismo que poco ayuden al desarrollo integral de los pueblos indígenas.

Líneas arriba se expuso que el gobierno mexicano ha trabajado en materia indígena, primero al crear el Instituto Nacional Indigenista y posteriormente la creación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, ambos organismos encargados de atender las necesidades de los indígenas, sus pueblos y sus comunidades.

Así las cosas, el gobierno mexicano se ha preocupado por fortalecer la protección de este grupo social, implantando en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 una línea estratégica encaminada a buscar el bienestar de los pueblos y comunidades indígenas, fortaleciendo su proceso de desarrollo social y económico, respetando las manifestaciones de su cultura y el ejercicio de sus derechos.

Si bien el plan busca estabilidad social para los indígenas, quedan situaciones sin protección. Por ejemplo, resulta inaudito que aún en nuestros días existan problemas como la duplicidad de los productos artesanales por parte de gente que señala que son creaciones propias y estas provienen de pueblos o comunidades indígenas originarias de cierta región del país.

Lo anterior nos muestra la injusticia social a la que se enfrentan los pueblos originarios, situación que debe revertirse si queremos convertirnos en un país incluyente y equitativo con todos.

El acto citado, además de ser un injusto, está aparejado con discriminación dirigida hacia las comunidades o pueblos indígenas dedicados a la hechura o fabricación de productos artesanales. Si a esto sumamos las barreras culturales, lingüísticas y el aislamiento topográfico, la consecuencia es catastrófica.

Ahora bien, la mayoría de los indígenas no tienen acceso a todos los medios legales o de justicia existentes, por lo que el desconocimiento de las normas ya establecidas les hace ser víctimas de diversas violaciones de sus derechos. Por ello consideramos pertinente que la comisión nacional se encuentre facultada para promover una política social de nueva generación que proteja a los indígenas y a sus comunidades de ser víctimas de diversas violaciones a sus derechos que son inalienables y que se basan en los principios de equidad, cohesión social e igualdad de oportunidades para todos.

Una realidad es que los pueblos indígenas reclaman su derecho a la vida, al bienestar social y a la protección colectiva partiendo del respeto a la diversidad cultural. Desafortunadamente, los pueblos indígenas pagan el precio de ser considerados diferentes y con enorme periodicidad son objeto de discriminación como en este caso.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIX, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Único. Se reforma la fracción XIX, recorriéndose la subsecuente, del artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a XVIII. ...

XIX. Proponer y promover las medidas que se requieran para proteger los trabajos artesanales de las comunidades indígenas que carecen de registro ante las instituciones correspondientes.

XX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en http://www.ifad.org/pub/factsheet/ip/s.pdf

2 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

Diputada Karina Sánchez Ruiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo de la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, diputada federal Norma Edith Martínez Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley de Amparo, así como la fracción III del artículo 7, los artículos 35 y 43, el inciso b) del artículo 46 y el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde su nacimiento, con el decreto presidencial del 6 de junio de 1990, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como un órgano constitucional autónomo, ha encarnado en la figura del ombudsman nacional la garantía de la defensa y protección de los Derechos Humanos que todo Estado debe garantizar a sus gobernados.

Si bien, los Derechos Humanos se han garantizado en nuestro país, desde el más remoto indicio y antecedente del amparo en tiempos coloniales, hasta el documento constitucional “Sentimientos de la Nación,” pasando por cada una de las Constituciones. Desde la Colonia México o Nueva España, se distinguió por la defensa de los derechos humanos de todo ser humano, independientemente de su origen racial. Muestra de ello fueron los documentos de Luis de Vitoria y las acciones de defensa de los indígenas por parte de Juan de Zumárraga y de su derecho a la educación, por parte de Pedro de Gante. Si la figura del ombudsman apareció en México hasta 1990 no fue por carencias del sistema de derechos humanos, sino por factores complejos de relaciones diplomáticas en desarrollo y apertura recelosa, así como desarrollo también del constitucionalismo moderno, uno de cuyos principales aportes es precisamente esta figura: el órgano constitucional autónomo.

La genialidad de un órgano que, sin depender de ninguno de los 3 poderes, perteneciera sin embargo al Estado, tuvo su origen en un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación. No obstante, para que la defensa de los Derechos Humanos tuviera un sentido legítimo, sin intrusiones políticas y sin control jerárquico del Estado, cuya esencia es tener precisamente el monopolio de la violencia en una Nación, era necesario e indispensable dotarla de la legitimidad que da el prestigio social, intelectual, jurídico, político, y sobre todo, de defensa de los derechos, encarnada en una figura no institucional, sino personal, cuyo antecedente era el ombudsman de la constitución sueca.

Aún sin tener facultades sancionadoras, derogatorias y mucho menos coercitivas –por obvias razones constitucionales y en interés de preservación de los balances constitucionales del sistema constitucional-, su eficacia se sustenta en la figura personal y la trayectoria del Titular o Presidente de la Comisión en cuestión. De la honorabilidad, consistencia, profundidad y congruencia de la defensa de los Derechos Humanos del Presidente de la Comisión Nacional de la materia, depende la fuerza, no jurídicamente coercitiva, más sí socialmente y políticamente vinculante, de sus recomendaciones.

Y es aquí donde es necesario rememorar el origen esencial y la sustancia del instrumento del ombudsman para la defensa de los derechos humanos en México, además de la resolución de quejas: las recomendaciones.

Desde su ley del 29 de junio de 1992, en su artículo 6 fracción III, establecía claramente la naturaleza de dichas recomendaciones:

“Artículo 6. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. ...

II. ...

III. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

De dicha redacción, y de los artículos correspondientes al Capítulo II del Título III de dicha Ley, podemos observar fácilmente, que las reformas y cambios a la naturaleza y características de las recomendaciones públicas de la CNDH han sido pocos, y además poco sustanciales. A excepción de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de junio de 2012, misma que colocó mecanismos legislativos de prevención y jurídicos de revisión de desestimaciones sistémicas de las recomendaciones por parte de las autoridades, la reforma hecha en el 2001 y la hecha en 2011, son tangenciales, aclaramos, en materia de la naturaleza de las recomendaciones de la CNDH.

Con todo, este órgano fundamental del Sistema Nacional de Protección No Jurisdiccional de los Derechos Humanos, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y a la vez los instrumentos derivados de su naturaleza, para la protección de dichos Derechos, deben su existencia y esencia a una serie de principios sine qua non de su sentido en el Orden Jurídico Mexicano y más aún, actualmente en el nuevo Constitucionalismo de Derechos Humanos mexicano.

Tales principios, desarrollados ampliamente por quien fue precisamente la única mujer Titular de la CNDH,1 son los siguientes:

a. Independencia
b. Autonomía
c. Imparcialidad
d. Racionalidad
e. Celeridad
f. Gratuidad
g. Neutralidad
h. Constitucionalidad

Particularmente el principio de la imparcialidad, que incluso podría ser obviado por la naturaleza misma del objeto de protección y el bien jurídico –incluso de derecho natural- de interés de la Comisión Nacional, es el que da origen a la inquietud que preocupa al legislador que propone la presente reforma.

La Ley de la Comisión, si bien es loable en muchos sentidos por su claridad, brevedad y aplicabilidad, no es suficiente para garantizar a los ciudadanos mexicanos la actuación imparcial y objetivamente justa en la defensa de sus derechos, particularmente por su omisión en establecer límites, que en otras áreas del derecho público, como el Penal, son obvios y explícitos.2

Y es que hay ocasiones en que diversas interpretaciones constitucionales, ampliaciones interpretativas de los Comités de los Tratados Internacionales, desarrollo progresivo del Derecho Constitucional de los Derechos Humanos, hacen imposible colocar los temas en proceso de discusión o interpretación, en el espectro de la certeza y seguridad jurídicas, pues al no estar explícitamente en el marco jurídico positivo, sin embargo, tampoco en resoluciones generales de órganos judiciales de control de constitucionalidad, no pueden ser considerados Derechos Humanos desde luego tampoco en el ámbito del deber del Estado de protegerlos como tales.

Al igual que cualquier representante de cualquier poder Estatal, en el ámbito de resolución de sus facultades constitucionales y legales, está obligado a abstenerse de resolver influido por interés particular, consideración inclinada o contrapeso ajeno a la ley y el derecho, de la misma manera, el Ombudsman está obligado a “abstenerse de resolver a favor de alguna de las partes involucradas por tener algún interés personal, o resolver ilegalmente sin la debida fundamentación jurídica y sin las pruebas que evidencien el sentido de la resolución.”3

Por otro lado, además el actual marco legal de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por razones análogas y conexas a lo arriba enunciado, es incapaz también de garantizar el principio de constitucionalidad, en algunas situaciones particulares, al emitir recomendaciones sobre temas en los que ella misma, la Comisión Nacional, promovió acciones de control constitucional, como acciones de inconstitucionalidad, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero a la vez, y antes de concluir el procedimiento –y por tanto declarar la constitucionalidad del supuesto derecho alegado o recomendado–, emite recomendaciones a una autoridad, particularmente legislativa, para que proceda en determinado sentido.

La única manera en que el Ombudsman podría asegurar su legitimidad y por tanto la eficacia de sus actuaciones no coercitivas, sometidas al escrutinio de la opinión y la fama públicas, es mediante el camino del apego limpio, sólido e indubitable a la Constitución, que en el caso del Estado mexicano, hace partícipe del principio de Supremacía a los tratados internacionales, precisamente de la materia.

Colocando precisamente esta problemática y estos planteamientos en situaciones de hecho concretas, no existe en la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, mecanismo, disposición, fórmula o redacción alguna, que impida que la Comisión Nacional emita una recomendación a un Poder Legislativo Estatal, sobre un asunto que al mismo tiempo promovió mediante una Acción de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se convierte en parte promovente, autoridad comendante y “juzgador” de derecho al mismo tiempo. Al mismo tiempo que “consulta” mediante acción de inconstitucionalidad, al órgano judicial máximo del país, sobre la interpretación conforme de un derecho, concretado en la redacción de una disposición impugnada –lo que por analogía equivaldría a ser considerada presuntamente constitucional hasta probar lo contrario-, pero al mismo tiempo promover una recomendación al órgano emisor de dicha norma para que la cambie. En tal hipótesis, no sólo estaría la Comisión Nacional de Derechos Humanos realizando una recomendación imparcial, sobre un tema que ella misma maneja en un proceso jurisdiccional como parte actora, sino que además, establece de facto, como jurídicamente exigible, un supuesto derecho humano que aún está pendiente de revisión constitucional y de definición en el marco por supuesto de la Constitución y los Tratados.

El carácter de derecho humano de la materia judicializada y al mismo tiempo recomendada, no es suficiente para justificar dicha actuación, pues aunque el deber de la Comisión es defender y promover por dichos sendos instrumentos los derechos fundamentales, la materia de ambos instrumentos se encontraría en ese preciso momento siendo analizada y aún no declarada constitucional necesariamente en el sentido en que el Ombudsman lo estaría haciendo. Ni objetivo, ni imparcial y mucho menos constitucional. Tendríamos un órgano constitucional autónomo, cuya solidez y fragilidad a la vez dependen de su legitimidad, honorabilidad e imparcialidad, siendo juez y parte de una materia institucionalmente subjetiva, valga la expresión, y provisionalmente, no constitucional.

Como afirma Rocatti, “Aunado al rango constitucional que lo fundamenta, el Ombudsman cuenta con la confianza y la credibilidad de la sociedad que lo vigoriza, las cuales día con día se van incrementando a través de la lucha constante contra todas aquellas conductas del poder público que se apartan del marco normativo vigente.”4 Poner en riesgo la constitucionalidad e imparcialidad de la Comisión, y cimbrar con ellos el cimiento de su legitimidad, dando paso a voces inconstitucionalidad, que sucumbirían a la tentación de desear compensar dicha pérdida de legitimidad, con capacidad coercitiva –y tremendamente inviable en un estado democrático y republicano constitucional-, sería el inicio de su agonía como institución constitucional autónoma.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley de Amparo, así como la fracción III del artículo 7, los artículos 35 y 43, el inciso b) del artículo 46 y el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos

Primero. Se reforma el artículo 4 de la ley de amparo, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Para la defensa y promoción de los derechos humanos se observarán los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Los procedimientos de la Comisión deberán ser breves y sencillos, y estarán sujetos sólo a formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos; seguirán además los principios de inmediatez, concentración, independencia, imparcialidad, racionalidad, gratuidad, neutralidad y constitucionalidad. Se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

Segundo . Se reforman las fracciones VIII y XIV del artículo 6, así como la fracción III del artículo 7, los artículos 35 y 43, el inciso b) del artículo 46 y el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. ...

II. ...

III. ...

VIII. Proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional y en un estricto marco de Constitucionalidad, redunden en una mejor protección de los derechos humanos;

IX. ...

X. ...

XI. ...

XIV. Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos, que sean acordes con el texto de la Constitución;

Artículo 7o. La Comisión Nacional no podrá conocer de los asuntos relativos a:

I. ...

II. ...

III. Leyes y cuestiones pendientes en acciones de inconstitucionalidad en los que la Comisión Nacional sea promovente.

Artículo 35. La Comisión Nacional, por conducto de su Presidente y previa consulta con el Consejo, puede declinar su competencia en un caso determinado, cuando así lo considere conveniente para preservar la autonomía y autoridad moral de la institución, así como en el supuesto de la fracción III del artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 43. La Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá dictar acuerdos de trámite, que serán obligatorios para las autoridades y servidores públicos para que comparezcan o aporten información o documentación, a excepción de los supuestos del artículo 7 de la presente Ley. Su incumplimiento acarreará las sanciones y responsabilidades señaladas en el Título IV, Capítulo II de la presente ley.

Artículo 46. ...

...

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente:

a) ...

b) La Comisión Nacional determinará, previa consulta con los órganos legislativos referidos en el inciso anterior, en su caso, si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos, para los efectos del siguiente inciso. Lo anterior a excepción de la fracción III del artículo 7 de la presente ley, en cuyo caso, serán los órganos mencionados en el inciso a) del presente artículo quienes determinen la suficiencia de la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad que se hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas.

c) ...

d) ...

Artículo 48. La Comisión Nacional no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una Recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, resolverá si son de entregarse o no, excepto en los casos en que el quejoso o sus familiares en línea ascendente o descendente en cualquier grado o colaterales hasta el segundo grado, ofrezcan como medio de convicción en un procedimiento jurisdiccional las pruebas o constancias que integraron la queja ventilada ante la propia Comisión Nacional. En caso de solicitarlo alguna de las autoridades legislativas mencionadas en el inciso a) del artículo 46 del presente ordenamiento, la Comisión Nacional estará obligada a entregar pruebas suficientes sobre las que fundó la Recomendación a alguna autoridad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango cuyo contenido resulte contrario a lo establecido por el presente decreto.

Notas

1 Rocatti, Mireille, Comisión Nacional de Derechos Humanos: Reflexiones acerca de su función, retos y perspectivas, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México 1997, pág. 7 y sig.

2 Código Federal de Procedimientos Penales, artículos 11 y 427 a 443; Código Federal de Procedimientos Civiles, artículos 30 a 38; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal artículos 35, fracción I; 37, 58, 163, 164 y 167, etc.

3 Íbidem, pág. 8

4 Ídem, página 9

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero del año dos mil dieciséis.

Diputada Norma Edith Martínez Guzmán

Que reforma los artículos 54 y 59 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Yulma Rocha Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Yulma Rocha Aguilar, diputada federal en la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 54, recorriéndose en el mismo orden los párrafos subsecuentes; y la derogación del primer párrafo del artículo 59, ambos de la ley general de educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación en México, se encuentra garantizada en nuestra Carta Magna Federal, reconocimiento al derecho humano de todo individuo a recibir la educación básica, la cual deberá impartir el Estado, basado en el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

Nuestro texto constitucional también garantiza la calidad en la educación obligatoria, de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

El asidero constitucional, reconoce la facultad del Ejecutivo Federal para que determine los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. También el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale, para la aprobación de planes y programas de estudio.

En el rubro de la educación en México, los particulares podrán impartir la misma, de conformidad a lo estipulado en el artículo 3º Constitucional Fracción VI, en la que se les conceden derechos y obligaciones para que puedan impartir la educación en México, por lo que me permito citar lo dispuesto por la fracción antes mencionada:

“...Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;...”

Tanto en la Carta Magna Federal, como en la Ley General de Educación, en su capítulo V intitulado “De la Educación que impartan los particulares”, se les constriñe y faculta a los particulares, para que observen lo que señala la norma, en lo que se enlista como mínimos y máximos que se deben observar para obtener, autorización o reconocimiento de validez oficial a sus respectivo plan de estudio.

El derecho positivo que se tiene regulado hasta este momento, considero que es perfectible en cuanto a la normativa relativa a la regularización de la educación impartida por los particulares, ya que, considero que por prácticas de usos y costumbres la norma se ha vuelto laxa en este rubro; ya que en ocasiones no se acata la norma de forma literal como lo mandata la Constitución Federal y la norma secundaria, en cuanto a las autorizaciones o reconocimiento de validez oficial que se debe de otorgar por la autoridad competente a los planes y programas de estudio, y se le permite a los particulares comenzar a trabajar en sus planteles educativos aun sin contar con autorización o reconocimiento antes mencionados por parte de la autoridad educativa, limitándose el particular de anunciarse con la leyenda de...”autorización o registro en trámite...”, cumpliendo de manera parcial a lo que dispone el artículo 59 de la Ley en comento, mismo que a la letra reza:

Artículo 59. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Como podemos observar, lo enunciado por el dispositivo legal citado con anterioridad no se lleva a cabo de manera exacta, ya que el particular con el solo hecho de mencionar que su registro o autorización está en trámite, inspira la confianza para que el educando ingrese a cursar su nivel académico a dicho plantel, sin que se le garantice, que al momento en que culmine su ciclo escolar o nivel académico, se le podrá expedir documento público mediante el cual acredite que ha concluido de manera satisfactoria su preparación, generando graves complicaciones académicas para el alumno que puede inclusive dejar su preparación trunca por una omisión administrativa.

Por lo antes mencionado, cabe resaltar, la importancia de que todas las instituciones particulares que presten el servicio de educación en cualquiera de su nivel académico cuenten con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) otorgado por la autoridad educativa que corresponda a cada caso, para garantizar la calidad de la educación en pro del educando.

Cabe hacer mención, que este deber ser, plasmado en la norma, en la práctica no se lleva a cabo en su totalidad; lamentablemente es reconocido por la autoridad educativa que inclusive en sus diversas páginas de internet, facilitan la información para que el estudiante o padres de familia puedan consultar si la escuela de su interés cuenta con el RVOE.

Lo más lamentable es que en dichas páginas, tanto en la de la Nivel Medio Superior y Superior, enuncian como preguntas frecuentes, ¿qué hacer en caso de que la institución en la que estuvieron cursando sus estudios se le negó el RVOE?, o bien ¿si un programa educativo se encuentra en “trámite” necesariamente se le otorgará el RVOE? Entre otras preguntas y respuestas que se citan a continuación.

Me permito transcribir lo que se informa del RVOE en la página de la Subsecretaría de Educación Media Superior, referente a la consulta del RVOE, como preguntas frecuentes, lo cual es consultable en la siguiente dirección electrónica:

http://www.sems.gob.mx/es_mx/sems/checa_si_tu_escuel a_particular_tiene_rvoe:

Checa si tu escuela particular tiene RVOE

Preguntas frecuentes acerca del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE), para el nivel Medio Superior

¿Qué es el RVOE?

Es el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) que se otorga a las Escuelas Particulares para ofrecer planes y programas de estudio registrados por la autoridad federal, y se otorga mediante solicitud y cumplimiento de los requisitos respectivos ante la autoridad educativa federal, basados en el Acuerdo Secretarial número 450 por el que se establecen los “Lineamientos que regulan los servicios que los particulares brindan en las distintas opciones educativas en el tipo medio superior”, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) , el día 16 de diciembre de 2008.

¿Quién lo otorga?

Lo otorga la Subsecretaría de Educación Media Superior (SEMS), a través de sus diferentes Direcciones:

• Dirección General de Educación Tecnológica Industrial.

• Dirección General de Centros de Formación para el Trabajo.

• Dirección General de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar.

• Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria.

• Dirección General del Bachillerato.

Por qué puede retirarse el RVOE?

Según el Acuerdo Secretarial # 450 en su artículo 113 que dice:

“Artículo 113. El retiro del reconocimiento procederá en los supuestos siguientes:

I. A petición del particular, o

II. Por sanción impuesta por la autoridad educativa federal por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley, el presente Acuerdo o demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.”

En todos los casos la SEMS determina medidas para evitar perjuicios a los educandos.

Asimismo, en la página de la Subsecretaría de Educación Superior, se observa la información relativa a la consulta del RVOE, como preguntas frecuentes, lo cual es consultable en la siguiente dirección electrónica:

http://www.sirvoes.sep.gob.mx/sirvoes/jspQueEsRvoe.jsp

¿Qué es un RVOE?

El Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) es el acto de la autoridad educativa en virtud del cual se determina incorporar un plan y programas de estudio que un particular imparte, o pretende impartir, al sistema educativo nacional.

Preguntas frecuentes

1. ¿El RVOE aplica a todos los programas educativos que imparte una institución particular?

No, ya que el RVOE se otorga a un plan y programas de estudios en lo particular, por lo tanto, es posible que una institución privada cuente con el RVOE para determinados planes y programas de estudio y no cuente con RVOE para otros programas que también imparte.

2. Si un programa educativo se encuentra en trámite. ¿Necesariamente se otorgará el RVOE?

No, ya que ello depende del cumplimiento de la institución privada de los requisitos que exige el marco legal.

3. ¿Qué consecuencias tiene para los alumnos que cursaron estudios en un programa al cual se le negó el RVOE?

La consecuencia principal es que los estudios que cursaron los estudiantes carecen de validez oficial y por lo tanto carecen de la posibilidad de obtener un título y cédula profesional.

Esto es más grave en el caso de estudios relacionados con profesiones que requieren forzosamente cédula profesional para su ejercicio, tales como derecho, contaduría, médico cirujano, enfermería, ingenierías, entre otras.

Además, que carecen de la posibilidad de obtener una equivalencia de estudios que les permita continuar sus estudios en otra institución.

4. ¿Es obligatorio que las instituciones particulares de Educación Superior obtengan el RVOE?

La Ley General de Educación no establece prohibición expresa para las instituciones particulares de obtener el RVOE, sin embargo, los particulares que imparten estudios sin RVOE tienen la obligación de mencionar en toda su publicidad que hagan y documentación que emitan su calidad de no incorporados, para evitar engaños a los estudiantes y sus padres. El incumplimiento de esta disposición puede derivar en la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 77 de la Ley en la materia.

5. ¿En dónde puedo consultar si el programa de estudios que estoy cursando cuenta con RVOE?

Existen diversos caminos:

1. En primer término la institución particular debe mencionar en toda su publicidad y documentación que emita el número de Acuerdo de RVOE, la fecha de expedición y la autoridad que lo otorgó. De no hacerlo, se presume que los estudios carecen de validez oficial.

2. En esta página de Internet que incluye los RVOES que otorgan las autoridades educativas Federal y las de los Estados. En caso de que los estudios cuenten con incorporación de otras instancias educativas como las universidades autónomas, acudir directamente a dichas instancias.

3. Asimismo, se puede consultar dicha información directamente ante las áreas responsables de otorgar el RVOE de la SEP Federal y las Secretarías de Educación Públicas Estatales.

6. ¿El RVOE es una certificación o acreditación de la calidad de los servicios que ofrece una institución privada?

El RVOE significa simplemente el cumplimiento por parte de un particular, de los requisitos mínimos que establece la Ley General de Educación y el Acuerdo Secretarial 279 para funcionar en cuanto a: profesorado, instalaciones y planes y programas de estudio .

Para que una institución conserve el RVOE, las autoridades educativas Federales y Estatales supervisan que las condiciones bajo las cuales se obtuvo el RVOE se mantengan.

Sin embargo, la acreditación de la calidad, entendida como un proceso de mejora continua en busca de la excelencia, la realizan otras instancias externas como los organismos acreditadores del Consejo para la Acreditación de la Educación Superior, A. C., COPAES y los Comités Interinstitucionales para la Evaluación de la Educación Superior, CIIES (a nivel de programas) y la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior, A. C., FIMPES (a nivel institucional).

7. ¿Qué hacer si el programa de estudios que estaba cursando no obtuvo el RVOE?

En los casos en que los estudiantes acrediten que fueron objeto de un engaño, la SEP puede tomar medidas, dentro del marco legal, para que resulten lo menos afectados en su trayectoria académica.

Sin embargo, si los estudiantes tenían conocimiento desde un principio que los estudios que cursaban carecían de validez oficial y la institución educativa cumplió con mencionar en su publicidad y documentación su calidad de “estudios no incorporados”, no hay nada que la autoridad pueda hacer.

8. ¿Qué instituciones pueden otorgar un RVOE del tipo superior?

Las instancias facultadas para otorgar el RVOE son las siguientes:

Universidad Autónoma de Baja California Sur (UABCS)

Universidad Autónoma de Ciudad Juárez (UACJ)

Universidad Autónoma de Coahuila (UACOAH)

Universidad Autónoma de Chihuahua (UACH)

Universidad de Guadalajara (UDG)

Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo (UAEH)

Universidad Autónoma del Estado de México (UAEMEX)

Universidad Autónoma del Estado de Morelos (UAEMOR)

Universidad Autónoma de Nuevo León (UANL)

Universidad Autónoma de Querétaro (UAQRO)

Universidad de Quintana Roo (UQROO)

Universidad Autónoma de Yucatán (UADY)

Instituto Politécnico Nacional (IPN)

Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)

De lo citado en supra-líneas, tanto en el nivel medio superior como en el superior, podemos observar que la autoridad tiene conocimiento de las deficiencias en que se manejan los particulares en cuanto o a su funcionamiento de “autorización o reconocimiento en trámite” o que los particulares encuentran la salvedad de cómo se publicitan al ofertar el servicio de educación, es decir; si cuentan con la autorización o reconocimiento de validez oficial, en su publicidad y documentación, deben de insertar el número de acuerdo de RVOE, la fecha de expedición y la autoridad que lo otorgó, de no hacerlo, se presume que los estudios carecen de validez oficial, lamentablemente los particulares o educandos en su gran mayoría no saben de presunciones, o de lo que marca la norma relativa a la educación o RVOE y son sorprendidos al momento de elegir el plantel educativo, encontrando cortapisas en su futuro académico.

Por lo anterior citado, considero que es loable la adición de un tercer párrafo al artículo 54 de la Ley General de Educción, que establezca la obligatoriedad de la autorización o reconocimiento de validez oficial a los planes de estudio, como requisito sine qua non, para el funcionamiento de las instituciones educativas, sin que medie la posibilidad de funcionamiento por encontrarse en proceso de autorización o de reconocimiento por parte de la autoridad educativa.

Asimismo, se propone la derogación del primer párrafo del artículo 59 de la Ley General de Educación, que alienta a los particulares a prestar educación sin reconocimiento de validez oficial.

Para apreciar las diferencias existentes entre la propuesta de esta iniciativa y el texto vigente, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 54, recorriéndose en el mismo orden los párrafos subsecuentes; y la derogación del primer párrafo del artículo 59, ambos de la Ley General de Educación

Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 54, recorriéndose en el mismo orden los párrafos subsecuentes; y la derogación del artículo 59, ambos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 54. Los particulares...

Por lo que concierne a la educación...

La autorización y el reconocimiento otorgados por la autoridad, serán los que permitan el funcionamiento de las instituciones que los obtengan.

La autorización y el reconocimiento...

La autorización y el reconocimiento...

Artículo 59. En el caso de educación inicial los particulares deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de febrero de 2016.

Diputada Yulma Rocha Aguilar (rúbrica)

Que reforma los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada María del Rosario Rodríguez Rubio, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María del Rosario Rodríguez Rubio, diputada a la LXIII Legislatura, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, a fin de otorgar derechos de guarderías a padres (hombres y mujeres por igual), con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En México la situación económica y social ha cambiado, por lo tanto han evolucionado las necesidades de la población, la clase trabajadora ha cambiado, transformando los roles familiares y la mujer tiene una presencia más activa en el campo laboral, generando que las necesidades sean diferentes. En específico se puede hacer referencia a las necesidades de las niñas y niños cuyos padres trabajan y al no poder atenderlos durante el horario laboral, se requiere de un lugar para su cuidado y atención.

Especialmente por el cambio de roles familiares actuales en el que la mujer se ha activado en el campo laboral, la figura del proveedor y la manutención del hogar se comparte entre el hombre y la mujer; o bien, cada vez más la mujer va adquiriendo esta figura que históricamente perteneció al género masculino. En respuesta a ello, se han creado condiciones que permiten a los trabajadores adaptarse más fácilmente al nuevo contexto de producción.

Sin embargo, las mujeres han tenido que abogar por sus derechos de género, y buscar un adelantamiento en el marco normativo, adquiriendo derechos e inclusive logrando políticas públicas de apoyo al género femenino, dejando de lado, en algunos casos, a los hombres frente a la mujer. Un ejemplo de ello, es el caso de servicios de guarderías, que la legislación mexicana otorga el derecho a este servicio a todas las mujeres (madres) trabajadoras; limitando este derecho a los hombres (padres) trabajadores que se encuentren viudos o divorciados.

Desde el punto de vista del derechohabiente, puede resultar sumamente injusto, aportar a un esquema de seguridad social, que niega el servicio de guardería a sus hijos, por motivo de pertenecer al género masculino y por tener un esquema familiar diferente, es decir, de conformidad con la Ley del Seguro Social, los asegurados varones deben divorciarse, enviudar o separarse legalmente de sus parejas para poder acceder a dicho beneficio, esta situación, vista de otra forma, podría considerarse que atenta contra el derecho a la familia. Siendo lo anterior, un acto discriminatorio y violatorio de derechos humanos.

Aunado a lo anterior, es muy común que en nuestro país existan personas con trabajos informales, que no cuentan con prestaciones sociales que les garantice un servicio de guarderías para el cuidado de los niños y niñas, siendo en ocasiones las madres las que se ven obligadas a realizar esos trabajos informales y sin acceso a los servicios de cuidado para los hijos menores; quedando los padres como la única alternativa para buscar esos servicios de cuidado. Desafortunadamente, en las condiciones legales actuales, es imposible que dicho padre estando casado, adquiera esos derechos para sus hijos.

En ese sentido, el artículo 1o. constitucional, señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, en concordancia con el contenido del artículo 4o. de nuestra ley fundamental, que establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, puntualizando que es la propia ley la que protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Destacando el hecho de que lo anterior cae en discriminación, por medio de la ley secundaria del Seguro Social, que evidentemente no debería establecer disposiciones en contra de la Constitución.

De igual forma, el artículo 4o. de la Constitución, establece que el estado en todas las decisiones y actuaciones velará y cumplirá el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos a la educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, principio que deberá guiar el diseño ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Al respecto, en 2010 la Universidad Autónoma de México (UNAM), emitió un comunicado en el que aseguraba que “si se quiere que las mujeres se desarrollen profesionalmente y los varones asuman con mayor responsabilidad su paternidad, son necesarias enmiendas que incluyan licencias por cuidados infantiles, y la prestación, por igual, del servicio de guarderías”1 .

Es importante señalar que según datos de Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México la tasa de informalidad laboral actual es de 57.8 por ciento, de ese porcentaje 57.4 por ciento corresponde a hombres y 58.5 por ciento a mujeres2 . De igual forma, en 2009 se estimó que alrededor de tres cuartas partes de la población (77.2 por ciento) se encuentran afiliadas a una institución de seguridad social o de salud. De cada 100 personas, 45 están afiliadas al Seguro Popular, 44 al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), 7 al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y el resto a otras instituciones públicas o privadas.

Además de lo anteriormente expuesto, las niñas y niños necesitan para su buen desarrollo integral, un cuidado y atención adecuados, que garanticen en todo momento sus derechos humanos para satisfacer las necesidades esenciales que implican un correcto desarrollo de la infancia; ya que ello será la base de su crecimiento. El servicio de guarderías representa un apoyo para disminuir la vulnerabilidad en el que quedan expuestos muchos menores cuando sus padres se incluyen en el mercado laboral y no tienen el tiempo para dar la atención y cuidado para sus hijos.

Aunado a lo anterior, la discriminación, no debe existir en un estado democrático y constitucional, y el objeto de la presente reforma no se constriñe en hacer valer el otorgamiento de una prestación social, sino que pretende terminar con una situación de discriminación en contra de los varones asegurados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el simple hecho de pertenecer al género masculino, situación que va en contra del propio mandato constitucional.

Por lo tanto, la no discriminación es un principio que estamos obligados a cumplir, ya que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, tienen reconocimiento pleno en nuestro país, conforme a lo establecido por el artículo 133 constitucional, que a la letra dice: “Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión”.

Finalmente, la legislación vigente vulnera los derechos no sólo de los asegurados por cuestiones de género, sino de sus hijos al no contar con posibilidad alguna de acceder a la prestación social de la guardería a la que tienen derecho sus padres, por lo tanto, es imperante que el Estado mexicano continúe con la lucha para lograr la equidad de género.

Es tiempo de superar los prejuicios existentes, sobre la capacidad que tienen los varones en el cuidado de sus hijos y en el ejercicio de la paternidad, equivocadamente, se les han restado facultades o habilidades para la crianza y atención de los menores, pasando por alto su capacidad de entrega, misma que es igual de amorosa y comprometida que la de una madre. Hoy en día, los hombres no sólo son meros proveedores y cubren los gastos familiares, ahora, tienen mayor cercanía con sus hijos, debiendo ajustarse las leyes, ante este fenómeno social, en pro de los nuevos tipos de familias. Continuar aplicando criterios discriminatorios, para determinar el otorgamiento de los servicios sociales, daña económica, social y culturalmente a nuestro país.

Mediante el presente proyecto, se pretende reformar los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, con las siguientes características:

• Se propone reformar los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, a fin de que se elimine toda disposición discriminatoria, permitiendo que los hombres y mujeres sin importar su estado civil, sólo por el hecho de ser derechohabientes, tengan derecho al acceso a guarderías infantiles para sus hijos.

Por considerar que es necesario adaptar la legislación vigente en materia de seguridad social, con la finalidad de apoyar a los trabajadores con condiciones de igualdad que beneficien el desarrollo integral de la familia, se propone el presente.

Por lo anteriormente expuesto sometemos a su consideración el siguiente

Decreto reforma los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social

Primero. Se reforman los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del hombre trabajador o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

...

...

Artículo 205. Las madres y padres asegurados, o los que judicialmente posean la custodia del menor, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta ley y en el reglamento relativo.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://archivo.eluniversal.com.mx/notas/689022.html

2http://www3.inegi.org.mx/sistemas/temas/default.aspx?s= est&c=25433&t=1

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

Diputada María del Rosario Rodríguez Rubio (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Concepción Valdés Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En la última década los feminicidios en nuestro país se han incrementado alarmantemente. De la nada, un día comenzamos a mirar en los medios masivos de difusión a más y más mujeres desaparecidas primero, y luego encontrados sus cuerpos ya sin vida. Mujeres que han sido violentadas brutalmente.

Nuestro país ocupa uno de los 10 primeros países a nivel mundial en feminicidios por armas de fuego. Es una de las 25 naciones que concentran la mitad de todos los crímenes cometidos en contra de mujeres y niñas a escala mundial.

Esta iniciativa pretende contribuir, en la ayuda a que se emita la declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, sin tener que esperar a que la Secretaría de Gobernación, crea o no permitente emitir dicha alerta, y que deje de hacer oídos sordos ante los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil u organismos internacionales.

Se estima que entre 2007 y 2012, un promedio anual de 60 mil mujeres en el mundo fueron víctimas de homicidios, representa el 16 por ciento de los homicidios intencionales.1

Los hechos de violencia contra las mujeres constituyen una violación de los derechos humanos y dan origen a obligaciones específicas de los Estados de acuerdo con el derecho internacional. Los Estados de América Latina y el Caribe han contraído compromisos con la comunidad internacional, estipulados en diversos instrumentos de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los tratados específicos sobre las mujeres. Son en particular relevancia la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, su Protocolo Facultativo y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Los tratados se complementan con una importante y creciente jurisprudencia sobre la violencia de género, tanto desde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Todos los anteriores instrumentos y otros más, se han convertido en un cúmulo de recomendaciones a los gobiernos, a los organismos del Estado y a la sociedad civil para garantizar los derechos humanos de las mujeres que son víctimas de distintas formas de violencia.

Las Naciones Unidas definen la violencia contra las mujeres como “todo acto de violencia basado en la pertinencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privatización arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.2

Paso a paso, quizá lento pero constante, a partir de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizada en Viena en 1993 y de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995, la violencia en contra de las mujeres ha ido marcando la agenda internacional de los derechos humanos. Desde antes y hasta ese momento se comenzó con un movimiento de mujeres que han, no sólo levantado la voz, sino se han hecho escuchar por todo el mundo, han dado difusión masiva lo que estaba sucediendo y de lo que nadie hablaba abiertamente.

El reconocimiento de la violencia en contra de las mujeres como un tema internacional. En los instrumentos internacionales y regionales que sirven de marco para las legislaciones nacionales se distinguen distintas formas de violencia contra las mujeres. En el Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer: Informe del Secretario General (2006), 3 se identifica una amplia variedad de modalidades bajo las cuales se presenta la violencia, y se diferencian los ámbitos en los que ocurre.

Diana Russell y Jane Caputi dieron a conocer el término en el artículo Speaking the Unspeakable , publicado originalmente en la revista Ms, 1990. Es el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de las mujeres. En 1992, Diana Russell y Jill Radford lo defendieron como “el asesinato misógino de mujeres cometido por hombres”.

El feminicidio comprendido como la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión; ha despertado la alarma en diversos espacios de la comunidad internacional. A partir del fenómeno que hizo conocido en países de Centroamérica y México, un concepto originalmente de las ciencias sociales fue permeando en la opinión pública hasta llegar a los ordenamientos jurídicos.

Los países que han generado leyes o articulados penales específicos en la región no tienen un tipo único de feminicidio. Hasta el año 2011, siete países había tipificado el feminicidio: Chile, Costa Rica, Guatemala, El Salvador, México, Nicaragua y el Perú; y tres habían construido una agravación para el homicidio: Argentina, Colombia y Venezuela. Para el 2014, cuatro países más han legislado: Bolivia, Ecuador, Honduras y Panamá.

En enero de 1993 fue encontrado el cadáver de Alma Chavira Farel en Ciudad Juárez, Chihuahua. Tenía 16 años. Presentaba golpes en su cuerpo; señales de violación. Fue estrangulada. Hasta el día de hoy nadie sabe quién o quiénes fueron los autores del crimen. Se trata del primer caso del conjunto a más de 20 de distancia conocemos como las Muertas de Juárez y que abrió a nivel internacional el debate sobre la violencia contra las mujeres.

Según el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio de 2005 a 2013, unas mil 767 mujeres han sido asesinadas en el Estado de México, y otras mil 500 desaparecieron, muchas de ellas adolescentes de 15 a 17 años.

La ONU informó que entre el 2006 y 2012 los feminicidios en México aumentaron un 40 por ciento y que y que 95 por ciento de ellos quedaron en la impunidad. Y no sólo eso: en varias entidades el asesinato de mujeres es de 15 veces más alto que el promedio mundial.

En seis años más de 1,900 mujeres y niñas fueron asesinadas de manera violenta, casi la mitad de ellas con armas de fuego. Lo anterior, ubica a nuestro país entre los 25 países con la mayor tasa de feminicidios del mundo.4

De acuerdo al documento en promedio 60 mil mujeres pierden la vida en circunstancias violentas. Y de acuerdo al éste mismo la opacidad es uno de los problemas. En el periodo del 2007 a 2012 se cometieron 1,909 feminicidios en el país (ya comprobados y verificados). Nuestro país fue, entre el 2011 y el 2014 el quinto con el mayor crecimiento en su tasa de feminicidios.

El maltrato hacia la mujer en nuestro país es casi cultural. La mujer ha sido sometida durante décadas: en los hogares, en la sociedad, en el ámbito laboral, emocional y económicamente. Y también muchas mujeres han logrado impulsar e impulsarse ellas mismas y contagiarlo a otras mujeres. Estas mujeres son quienes desde sus puestos logran cambios en cuanto a la violencia y la cultura que existe.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vidal Libre de Violencia (LGAMVLV), contempla como parte del proceso de atención a las mujeres víctimas de violencia, la creación de una Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.5 En un inicio a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública y actualmente de la Secretaría de Gobernación. Sin embargo de la página oficial,6 no es posible acceder al link de acceso a información pública.

Ahora bien, cuando un hecho delictivo deriva en una denuncia penal, es porque en éste caso en particular, la mujer que ha sido violentada tomó la seguridad necesaria de presentar la denuncia. No es nada nuevo el trato que reciben cuando se acercan al ministerio público. Ni nada nuevo es tampoco el trato que reciben de la sociedad en general: pareciera que una mujer violentada, merece la violencia de la que es presa. Por lo que es imperante que los funcionarios públicos que laboran en las instituciones responsables de atender, prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres, en perspectiva de género y violencia contra las mujeres; deben aplicar la NOM 0467 y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de cada entidad.

En la procuración de justicia falta la capacidad técnica y de conocimientos sobre legislación, género y violencia por parte de los servidores públicos, así como la revictimización hacia las mujeres a través de acciones de muchos funcionarios que culpabilizan a las mujeres que van a denunciar a sus agresores.

Una práctica común de las autoridades ministeriales para resolver los casos de violencia contra las mujeres cuando los agresores son pareja de la víctima, es recurrir a la conciliación como medida para inhibir la presentación de la denuncia o, que una vez presentada, al amparo del nuevo sistema de justicia penal, se alienta y presiona a las mujeres a conciliar con sus agresores. Otra práctica común de las autoridades ministeriales, consiste en no brindar información a las y los familiares de las víctimas sobre el avance de las investigaciones o, bien, que los expedientes se trasladen constantemente de una agencia del Ministerio Público a otra o de una fiscalía a otra.

Todas estas prácticas deben modificarse. Capacitar a los cuerpos ministeriales y darles a conocer las últimas actualizaciones legislativas tanto para la procuración de justicia como en tema de derechos humanos.

Cuando se habla de crímenes asociados al odio de género, no estamos hablando de un simple homicidio. El feminicidio se refiere al asesinato de mujeres por parte de hombres que las matan por el hecho de ser mujeres. Los feminicidios son asesinatos motivados por la misoginia, porque implican el desprecio y el odio hacia las mujeres. Expresan situaciones contra las mujeres y niñas.

Pero no estoy abordando, lamentablemente, un tema que sea desconocido para los legisladores o para la ciudadanía en general. Al contrario. Es bien sabido que las cifras de feminicidios en el país no han disminuido y que pareciera que desde hace tiempo comenzara a haber una epidemia que va contagiando.

Lo preocupante es que los feminicidios en México siguen presentándose en su forma más cruel, brutal y dolorosa. La mayoría de ellos los llevan a cabo los familiares o quienes tienen una relación. Los ocho estados en los que más cifras hay son Chihuahua, Distrito Federal, Baja California, Jalisco, Michoacán, Veracruz y todos ellos son encabezados por el Estado de México. En el Estado de México se tiene el 20 por ciento de los feminicidios que se cometen en el país; de los que se concentran en tres de sus ayuntamientos: Ecatepec (12.4 por ciento), Nezahualcóyotl (7.6 por ciento) y Toluca (5.2 por ciento).

Cabe hacer hincapié en que se carece de estadísticas oficiales reales, debido a que la mayoría de los casos se documenta con el trabajo que realizan organismos no gubernamentales, observatorios estatales y medios de comunicación. Muchas de las denuncias presentadas por los familiares ni siquiera son perseguidas de origen por feminicidio, ya sea porque la victima está desaparecida o porque sólo se persigue el delito de homicidio. De lo anterior es que no se pueda tener con certeza una cifra oficial.

De acuerdo al documento Carga Global de la Violencia Armada 2015. Cada Cuerpo Cuenta, América Latina es la región del mundo en donde las mujeres corren el mayor riesgo de ser asesinadas. El Salvador tiene la tasa más alta de feminicidios a escala global con 17 crímenes en promedio por cada cien mil mujeres, seguido de Honduras con un índice de 14 feminicidios. En tercer sitio está Sudáfrica y en el cuarto lugar Guatemala, con una tasa de poco más de diez feminicidios. Belice, Venezuela, Colombia, Brasil, Republica Dominicana y Panamá son los otros países de la región junto con México que se encuentran entre los 25 con más feminicidios.

Lo preocupante es que nuestra sociedad está acostumbrándose a vivir el día a día con los feminicidios. Niñas desaparecidas y luego encontradas muertas comienzan a tomar las primeras planas de periódicos internacionales.8 Pero, aún más allá de lo que nos deba preocupar la opinión pública internacional, es nuestro deber implementar acciones que verdaderamente auxilien, no sólo a la justicia o a los servidores públicos a castigar éste tipo de actos ilícitos, sino también dar a conocer a la sociedad en general, que nuestro país de ninguna manera seguirá permitiendo que sigan sucediendo éste tipo de acciones en contra de las mujeres.

Fue hasta el 09 de julio del 2015, que el Gobernador del Estado de México, solicitó de manera oficial se emita la alerta de género para los once municipios mexiquenses más poblados. Cinco años, es lo que se tardó en hacer dicha solicitud.

• De acuerdo con la información proporcionada por la PGJEM al OCNF, de 2011 a 2013 se registraron 840 asesinatos de mujeres en la entidad, de los cuales solo 145 fueron investigados como feminicidios, y entre 2011 y 2012 la procuraduría local informó que desaparecieron 1,258 mujeres, de las cuales más de 53 por ciento tenía entre 10 y 17 años de edad.

La Secretaría de Gobernación se comprometió a dictar las acciones urgentes para los once municipios identificados como los de mayor índice de violencia feminicida: Ecatepec de Morelos, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla de Baz, Toluca, Chimalhuacán, Naucalpan de Juárez, Tultitlán, Ixtapaluca, Valle de Chalco Solidaridad, Cuautitlán Izcalli y Chalco.

No podemos permitir que la alerta de género tarde tanto. Siendo un tema sumamente vulnerable y gravísimo.

Fundamento Legal

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 25 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del inciso a, numeral XXI, artículo 73 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el primer párrafo del inciso A, numeral XXI, Artículo 73 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

XXI. Para expedir:

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, feminicidios, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.genevadeclaration.org/measurability/global-burden-of-armed-violence/global-burden-of-armed-violence-2015.html

2 Naciones Unidas, “Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer”, resolución 48/104 de la Asamblea General, 20 de diciembre de 1993.

3 http://www.cepal.org/mujer/noticias/paginas/1/27401/InformeSecreGeneral .pdf

4 http://www.genevadeclaration.org/measurability/global-burden-of-armed-violence/
global-burden-of-armed-violence-2015.html

5 https://www.mujereslibresdeviolencia.gob.mx/

6 https://www.mujereslibresdeviolencia.gob.mx/

7 http://www.inm.gob.mx/static/Autorizacion_Protocolos/SSA/
Violencia_familiar_sexual_y_contra_las_mujeres_criterios_par.pdf

8 http://www.proceso.com.mx/?p=401355

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

Diputada María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 48 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 48 de la Ley General de Educación, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Pese a la naturaleza perniciosa de las nuevas disposiciones que emanaron de la reforma educativa promulgada hace casi tres años, que en opinión no sólo de grandes frentes de lucha sindical sino de reconocidos expertos en la materia, no hace más que vulnerar los derechos de los maestros y trabajadores de la educación, lo cierto es que ésta ha servido para poner a la luz pública la grave crisis institucional que enfrenta el sistema educativo mexicano. Hoy, mejor que nunca, somos conscientes de la escala de la problemática de la educación en México, que concierne no sólo a la profesionalización de los educadores, sino que abarca temas tan amplios como la pertinencia del modelo pedagógico vigente, la transparencia y redición de cuentas por parte de directivos y autoridades institucionales, la creación y mejoramiento de infraestructura educativa, la democratización de la vida escolar, etc. Se trata pues de un problema sistémico que exige la implementación de soluciones integrales, y no la aplicación de reformas laborales regresivas y autoritarias.

Bajo esta premisa, debe reconocerse que uno de los temas que han despertado mayor interés entre diversos sectores de la academia y la ciudadanía ha sido precisamente el de los planes de estudio y los contenidos curriculares. De hecho, ambos tópicos han sido objeto de permanente análisis y debate en la conformación de la agenda educativa y por ende, han debido enfrentar diversos ajustes a lo largo de su evolución histórica. La coexistencia de modelos educativos vistos desde marcos teóricos diferentes ha permitido que el concepto de currículo sea caracterizado por una marcada polisemia. Por ello es importante partir del reconocimiento de la existencia de múltiples posturas que contribuyen, cada una en su medida, para la comprensión e interpretación del significado del currículo y de sus implicaciones en la impartición actual de la educación.

Si bien se ha desarrollado un nutrido cuerpo de estudios conceptuales, teóricos y metodológicos sobre las alternativas posibles en el contenido e impartición del currículo, a veces asumiéndolo como la selección de un índice de contenidos por asignatura, otras como la transmisión de técnicas y herramientas para facilitar el aprendizaje, y otras más como una estructura social de experiencias e interacciones en el ámbito educativo, lo cierto es que con frecuencia se ha soslayado la formulación crítica de propuestas de participación de sus actores, llamados también sujetos del currículo, en el diseño e implementación de las propias propuestas curriculares. Esto es especialmente cierto para los estudiantes, cuya opinión en la determinación de la educación que reciben ha sido despreciada y sistemáticamente descartada por las autoridades educativas, arguyendo y reproduciendo el estereotipo de la supuesta inmadurez, ignorancia y falta de preparación que les distingue y que hoy, situados en la era informática de la que son parte, carece de toda vigencia.

El problema sobre la participación o no del estudiante en el currículo reviste de especial importancia en la educación superior, en tanto que este nivel representa la cristalización de un largo proceso de formación básica y preparatoria que presumiblemente ha dotado al educando de las capacidades y conocimientos necesarios para tener una comprensión más o menos sofisticada del mundo que le rodea. Paralelamente, la sociedad de la información y las revoluciones tecnológicas ha hecho posible que a esa edad, las y los jóvenes sean capaces de gestionar con independencia su propio desarrollo intelectual. Sin embargo, su papel en la conformación de los contenidos curriculares continúa siendo nulo o mínimo en el mejor de los casos. Su incidencia en la vida escolar se restringe a la participación en comités y consejos estudiantiles que suelen estar cooptados o son manipulados por la autoridad educativa, así como la puesta en práctica de iniciativas culturales, artísticas y académicas que pese a carecer de validez curricular a menudo son más valiosas para la formación de la comunidad estudiantil que muchos de los cursos que reciben de forma cotidiana.

En la actualidad, la mayor parte de la educación superior que se imparte en México centra su atención alrededor de objetivos curriculares, sin que la figura de los docentes y menos aún los educandos destaquen como elementos o factores centrales del proceso de aprendizaje. Se trata pues de un modelo que busca, desde una interpretación rígida, lineal y unívoca de la relevancia de los contenidos escolares, imbuir de un catálogo de conocimientos disciplinares a los estudiantes, confiando en que los cambios significativos en las pautas de reflexión, análisis y conducta de los estudiantes se producirán subsecuentemente. Así, las actividades educativas que se ofrecen en México se reducen sólo a la transmisión de contenidos seleccionados arbitrariamente, sin que la opinión de los estudiantes sea relevante en el proceso.

Por siglos, este modelo se ha sostenido como única vía posible para la impartición de una educación de calidad. Esto se ha debido en parte a la legitimación que le ha brindado estar fundamentada en los principios de la razón ilustrada y amplios consensos técnico-científicos emanados de la modernidad. Además, se trataba de un modelo que respondía adecuadamente con las exigencias operativas del viejo sistema capitalista industrial. Sin embargo, las nuevas condiciones económicas, políticas y socioculturales que ha impuesto a nuestras sociedades la era de la información, el neoliberalismo y las revoluciones tecnológicas ponen en entredicho su vigencia. Muchos postulados científicos hoy están siendo puestos a revisión y debate y un importante cúmulo de expertos sugiere centrar la atención en el fortalecimiento de la libre determinación intelectual de los educandos.

Una de las mejores evidencias de la crisis de este modelo educativo se observa al evaluar las altas tasas de deserción escolar que existen a nivel medio superior y superior en México. A diferencia de lo que sucede en educación básica, en donde las tasas deserción en primaria y secundaria son apenas de un 0.7% y 5.3% respectivamente, en la educación media superior la tasa escala hasta alcanzar un 14.4%, mientras que en la educación superior la cifra experimenta su incremento más drástico, colocándose en un escandaloso 75%. Estudiosos del fenómeno de deserción han señalado que esto se debe, en parte, a que las instituciones de educación superior no han sabido cumplir con las expectativas de las y los jóvenes, quienes además de sentirse poco identificados con sus carreras, ven en la universidad no más que un tránsito obligatorio de validación social que ni les asegura progreso económico ni desarrollo intelectual. Pese a ello, el sistema universitario y las autoridades públicas no asumen su responsabilidad y dejan la carga de ese fracaso a los alumnos y sus familias.

Argumentación

Hoy por hoy, el grueso de las instituciones de educación media superior y superior en México siguen estando inmersas en un modelo pedagógico tradicional cuyo paradigma es de corte técnico y experto, en donde las propuestas curriculares se conciben sólo como documentos compuestos por un catálogo de contenidos dictado por autoridades distantes de los espacios en donde tiene lugar la práctica educativa, donde las decisiones sobre la organización de la enseñanza obedecen a un sistema burocrático y gerencial, y en donde el maestro es visto apenas como un transmisor de conocimientos, dictador de clases y reproductor de saberes.

Al insistir con un modelo como éste, estático, mecanicista e incapaz de incluir la opinión de los estudiantes, no se está haciendo más que desaprovechar el potencial del bono demográfico mexicano, compuesto por más de 11 millones 200 mil jóvenes entre 15 y 19 años, por más de 3 millones 800 mil universitarios y más de 3 millones 400 mil alumnos de nivel medio superior. Un bono del que si bien se ha hablado mucho acerca de su capacidad productiva, sigue sin mencionarse con suficiente esmero cómo a diferencia de fenómenos demográficos previos, éste está compuesto por generaciones que han gozado de un acceso inédito a la información y la comunicación, por lo que buena parte de su formación se ha llevado a cabo a los márgenes del sistema educativo formal.

En ese contexto, para muchos es claro que una de las más importantes demandas enarboladas por las juventudes de México y el mundo es que se supere su identificación como una clase de ciudadanía de segunda clase, y que en cambio, se les reconozca como actores centrales de los procesos históricos, como un sector social dinámico, creativo y bien preparado, no gracias a los modelos educativos caducos que les aguardan en sus escuelas, sino por su iniciativa y esfuerzos cotidianos con los que buscan insertarse, a través de nuevas herramientas digitales e informáticas y amplias redes de conocimiento compartido, con éxito en el mundo.

La presente iniciativa es fruto de tales condiciones y de la presión que numerosas agrupaciones de jóvenes han hecho para conseguir mejores espacios y mayores facultades para la gestión de su propio desarrollo emocional, intelectual, ético y espiritual. Siendo el ámbito escolar uno de sus más importantes preocupaciones, parece no más que pertinente comenzar actuando en dicho sector. En ese tenor, se propone que la formulación, diseño e implementación de programas y planes de estudio estén caracterizados por la participación activa del estudiante, asumido ya como objetos de un currículo sino sujetos de la construcción de su propio conocimiento y las prácticas de enseñanza que posibiliten este tipo de formación.

La relevancia de una Iniciativa como la que aquí se propone es mayúscula si se toma en consideración la apremiante necesidad de proponer una nueva agenda de la didáctica a nivel superior que lejos de reproducir modelos creados a partir de la revolución industrial, sea coherente con las exigencias, desafíos y condiciones que distinguen los albores del siglo XXI, de manera que puedan incorporarse nuevas formas de comunicación en el aula, procesos de negociación de significados en la construcción del conocimiento, la revitalización del pensamiento crítico, el impulso a la capacidad creativa, el reconocimiento de las inteligencias múltiples y en última instancia, el desarrollo de una comunidad de sentido fundada en la retroalimentación de experiencias colectivas y autónomas de aprendizaje. Asimismo, la implementación de un auténticamente nuevo proyecto educativo implicaría que la lógica que orienta la transferencia al aprender, las consecuencias morales del acto de enseñar y los sentidos y significados reales que los modelos curriculares tienen para los actores y sus acciones sean objeto de una profundo examen crítico que incluya la opinión de todos los sectores vinculados a la educación.

Finalmente, cabe destacar que en una época marcada por los cambios de paradigmas, es indispensable replantear nuestra concepción sobre la educación y a partir de ello someter a controversia todas nuestras nociones sobre quiénes son y cómo se comportan las y los jóvenes estudiantes en México.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 48 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 18 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Ley General de Educación

Artículo 48. ...

...

En cuanto se refiere a la educación media superior y superior, la formulación, diseño y actualización de los planes y programas de estudio corresponderá a las instituciones dedicadas a este fin, con respeto a su autonomía de gestión. En estos casos, las instituciones deberán establecer mecanismos de participación y consulta estudiantil vinculantes, que hagan posible incorporar la opinión de los educandos en la conformación de los contenidos curriculares y, en consecuencia, en la determinación del modelo educativo del que son sujetos.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de febrero de 2016.

Diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita Claudia Sofía Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El agua es un recurso finito indispensable para la salud pública, los ecosistemas, la biodiversidad, la producción de alimentos, la industria, la energía y el desarrollo económico, principalmente. Por ello se le considera un factor estratégico de seguridad nacional así como de estabilidad social y política de nuestra nación.

II. “La extensión territorial continental de México es de 1, 959, 248 kilómetros cuadrados. Parte del país se ubica en la misma latitud que el desierto del Sáhara y por ello la parte centro norte es semiárida y árida. La precipitación pluvial es escasa en el norte y noroeste del país y la península de Baja California, y abundante en el sureste y en las vertientes del Golfo de México y del Pacífico, al sur del Trópico de Cáncer. La precipitación media anual es de 760 mm equivalente a 1,489 kilómetros cúbicos por año: 331 kilómetros cúbicos escurren a través de los ríos, 1,065 kilómetros cúbicos corresponden a la evapotranspiración y 93 kilómetros cúbicos recargan los acuíferos. En la mayor parte del territorio la precipitación ocurre, predominantemente, entre junio y septiembre, con excepción de la península de Baja California, donde se presenta en invierno. México tenía 25.8 millones de habitantes en 1950 y en 2015 122.4 (Proyección del Consejo Nacional de Población, Conapo)”.

III. “La tasa de crecimiento anual tiende a disminuir gradualmente. La población pasó de ser mayoritariamente rural a predominantemente urbana a partir de 1970. Conapo estima que al 2050 México tendrá 150.8 millones de habitantes, lo que representará mayor presión sobre los recursos hídricos. La disponibilidad natural media per cápita de agua en México era en 1950 de 18,035 m3/hab/ año y en 2013 pasó a 3,982 m3/hab/año, cifra calificada como baja por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo”.

IV. De acuerdo con el Informe de Pobreza en México 2015 publicado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), el número de personas en pobreza es de 55.3 millones. Las personas consideradas con carencias por acceso a los servicios básicos en la vivienda son las que no cuentan con los servicios de agua, drenaje y electricidad. La carencia de agua es un factor de pobreza.

V. En el ámbito nacional, en 2012 la falta de drenaje y de agua afectó a poco más de diez millones de personas. Las entidades federativas con mayor carencia de drenaje fueron Oaxaca, San Luis Potosí, Guerrero y Chiapas. La falta de agua en Guerrero afectó a poco más de la tercera parte de su población, en Veracruz a una de cada cuatro personas, y en Tabasco, Chiapas y Oaxaca a uno de cada cinco habitantes.

VI. Según datos de la Comisión Nacional de Agua (Conagua) la gran mayoría de las cuencas en nuestro país se encuentran en una situación no sustentable en donde la demanda crece día con día conforme crece la población y sus necesidades. Hasta el año 2012, la demanda total de aguas nacionales el país era del orden de los 78,400 millones de metros cúbicos, misma que se cubría con un volumen sustentable de 66,900 millones de metros cúbicos de fuentes superficiales.

VII. De acuerdo con la reforma al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 8 de febrero de 2012, toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre y asequible. También establece la participación de los tres órdenes de gobierno y la sociedad misma para garantizar este derecho. La Constitución instruye para que esto así sea, aún con datos como los que podemos ver, que sólo nos enfrentan a más y más retos.

VIII. Para el desarrollo de cualquier especie, el agua es un recurso básico: sin agua, no habría vida. Cobra mayor importancia cuando hablamos de sociedades desarrolladas, ya que se requiere de ella tanto para su uso doméstico como industrial, sobre todo en grandes ciudades. Por lo tanto, resulta primordial para cualquier cultura tener un adecuado manejo de este recurso, tanto para su abastecimiento, como para evitar desastres.

IX. “La captación pluvial no es algo nuevo y tampoco implica gran tecnología a un nivel doméstico. Es un sistema ancestral que ha sido practicado en diferentes épocas y culturas, ya que es un medio fácil para obtener agua para el consumo humano y para el uso agrícola.

El agua de lluvia puede ser interceptada, colectada y almacenada en depósitos especiales para su uso posterior. Esto ayudaría durante el tiempo de secas para sobrellevarlas y también durante épocas de lluvias fuertes que desencadenan inundaciones que afectan las ciudades”.3

X. “Cada año son más que evidentes las consecuencias de los efectos de la gestión pluvial inadecuada en las principales ciudades de México, encharcamientos, inundaciones, problemas de tráfico, desborde de ríos o canales y el rebose del drenaje combinado a zonas urbanas habitadas. La situación empeora de forma exponencial conforme crecen las ciudades en población y en extensión, y debido a los impredecibles efectos del cambio climático.

El agua de lluvia en su origen es limpia, pero se ensucia en su paso por la ciudad y al mezclarse con las aguas residuales en el alcantarillado combinado. Los escurrimientos pluviales son vistos como un problema que causa inundaciones; sin embargo, cambiar la forma de hacer las cosas y aprovechar este recurso puede traer muchos beneficios”.4

XI. Parte fundamental de la tarea que nos toca como generación es lograr la distribución del agua y su abastecimiento, siguiendo técnicas sustentables para minimizar su impacto ambiental y lograr un mayor alcance a las zonas que no cuentan con un sistema de distribución o en donde el agua escasea.

XII. Tomar agua es necesario para que todas las funciones de nuestro organismo marchen adecuadamente. El agua ayuda a desintoxicar el cuerpo y a hidratarlo. Desafortunadamente muchas de las bebidas populares que contienen cafeína, como el café, té y sodas con cafeína, tienen un efecto diurético, y por lo tanto nos hacen que nos deshidratemos en vez de proveernos el líquido vital que nuestro cuerpo necesita, así como las bebidas azucaradas o refrescos.

XIII. Una de las medidas propuestas por el gobierno federal para, desincentivar el consumo de bebidas azucaradas y alimentos de alta densidad energética, ha sido la instalación de bebederos en las escuelas del país para garantizar el acceso a agua para beber a niñas y niños y así contribuir no solo a su adecuada hidratación sino a reemplazar o disminuir el consumo de bebidas azucaradas.

XIV. Después de más de dos años de que entrara en vigor la primer política fiscal en el país para cumplir con el objetivo antes mencionado, es hasta finales del año 2015 que las secretarías de Educación Pública (SEP) y Salud (Ssa) emitieron, al fin, los Lineamientos generales para la instalación y mantenimiento de bebederos en las escuelas del Sistema Educativo Nacional, donde se establece que la fuente principal de abastecimiento para 40 mil bebederos que se instalarán entre este año y el 2018 debe ser la toma domiciliaria de agua potable de cada plantel. Sin embargo, y de acuerdo al Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica 2013, una cuarta parte de las más de 179 mil escuelas públicas que operan en el país no cuentan con una conexión o toma domiciliaria: 7 mil 555 se abastecen de agua a través de pipas, 19 mil 647 la obtienen de pozos y 15 mil 415 acarrean el agua de comunidades donde sí tienen, mientras que 6 mil 489 no disponen del servicio; por tal motivo dichas secretarias están contemplando la recolección de aguas pluviales como medio de abastecimiento para los sistemas de bebederos escolares.

XV. En los lineamientos antes mencionados se específica que el abastecimiento por agua de lluvia se podrá utilizar en los municipios donde el promedio mensual de precipitación pluvial sea mayor que la media nacional, pero la autoridad local deberá presentar un proyecto que deberá ser aprobado por la Federación y después implementarlo.

XVI. Considero que es muy importante dar un muy puntual seguimiento a las especificaciones establecidas en los Lineamientos generales para la instalación y mantenimiento de bebederos en las escuelas del Sistema Educativo Nacional, y en la instalación de los mismos, pero considero aún más importante que en todas las escuelas públicas de nuestro país, se implemente un sistema de captación de agua pluvial para aprovechar este valioso recurso natural, al tiempo que desde temprana edad, enseñamos a todos los niños y niñas de nuestro país a hacer un uso sustentable del mismo.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se modifica la fracción XV del artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue

Artículo 19. Son atribuciones del Instituto las siguientes:

I.

...

...

XV. Desarrollar programas de investigación y desarrollo en materia de INFE de nuevos sistemas constructivos y proyectos arquitectónicos; diseño de mobiliario y equipo, así como la incorporación de técnicas y materiales de vanguardia y tradicionales, ecológicos, regionales, económicos y de seguridad, de acuerdo con las directrices de política educativa previstas en el artículo 7 de esta ley; privilegiando las obras, instalaciones, equipos, sistemas e instrumentos que tengan como finalidad la captación de agua pluvial cuyo destino sea el reuso en los en los mismos inmuebles.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de febrero del 2016.

Diputado Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Orgánica de Nacional Financiera; y Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, a cargo del diputado Mariano Lara Salazar, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, Mariano Lara Salazar, Diputado Federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Ley Orgánica de Nacional Financiera y Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La banca de desarrollo al otorgar más crédito a las micros, pequeñas y medianas empresas, Mipyme, busca generar mayor crecimiento económico que arrojara como resultado un aumento significativo en el bienestar social.

Esta situación podemos apreciarla a nivel mundial donde el segmento de la economía que aporta el mayor número de unidades económicas y de personal ocupado son las Mipyme, de ahí la relevancia que revisten este tipo de empresas y la necesidad de fortalecer su desempeño.

Resulta necesario incidir de manera fundamental en el comportamiento global de las economías nacionales; de hecho, en el contexto internacional se puede afirmar que 90 por ciento, o un porcentaje superior de las unidades económicas totales, está conformado por Mipyme.

Esta situación la corrobora el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, en su monografía “Micro, Pequeña, Mediana y Gran Empresa. Estratificación de los Establecimientos” al exponer: “...que en la mayor parte de países del mundo, más de 90 por ciento de las empresas son micro, pequeñas y medianas, debido a que éstas generan más de la mitad del empleo y una fracción algo menor del producto nacional. Además de que vienen a representar al sector más dinámico de la economía, brindando un relevante componente de competencia, así como también de ideas, productos y trabajos nuevos. Cabe resaltar que en América Latina las cifras oscilan entre 95 y 99 por ciento (incluida la micro empresa)”.

Por ello, debemos considerar que parte esencial para el funcionamiento de la banca de desarrollo es que el Estado apoye más a las Mipyme, ya que los establecimientos dedicados a las manufacturas, el comercio y los servicios representan 98.6 por ciento del total de las unidades económicas del sector privado y paraestatal del país, según los resultados de los Censos Económicos 2014.

Para entender mejor la importancia de la banca de desarrollo, es necesario recordar que desde los años treinta la banca de desarrollo ha tomado gran auge en nuestro país, en un principio se enfocó a financiar a ejidatarios beneficiarios de la reforma agraria, posteriormente a financiar la construcción de obras de infraestructura urbana y equipamiento en los tres ámbitos de poder, y por último al desarrollo industrial.

Hemos de saber que en nuestro país, hoy en día existen seis instituciones que integran la banca de desarrollo nacional. De las cuales, dos están enfocadas al desarrollo industrial Nacional Financiera, Nafin, y a la comercialización el Banco Nacional de Comercio Exterior, Bancomext.

En ese sentido, Nafin concede apoyo financiero y complementario a proyectos viables de empresas micro, pequeñas y medianas del sector industrial, del sector servicios, proveedoras directas de la industria, del sector comercio, y aquellas asociadas a una empresa integradora.

Por su parte, Bancomext apoya a los sectores dedicados a la manufactura y a servicios: agropecuario, silvícola y avícola, minero metalúrgico, maquilador y sus proveedores, turismo generador de divisas, pesquero y empresas de comercio exterior.

Ahora bien, del segundo Informe de Gobierno (2013-2014), se desprende que se autorizó para 2014 un financiamiento al sector privado por 481 mil 652 millones de pesos, a través de la banca de desarrollo, con ello se fortalecieron productos y servicios destinados a sectores prioritarios, como es el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas, Mipyme. Esta cifra llevó a que al cierre de junio del mismo año el saldo de crédito directo e inducido de la banca de desarrollo se ubicara en un billón 31 mil 64 millones de pesos, cifra 11 por ciento superior en términos reales a la reportada en el mismo periodo del año anterior y que es equivalente a 89.7 por ciento de la meta establecida en un billón 150 mil millones de pesos para el ejercicio fiscal de 2014.

Del total del crédito directo e impulsado, 33.4 por ciento se destinó al sector empresarial mediante crédito y garantías ofrecidas por Nacional Financiera y el Banco Nacional de Comercio Exterior, con lo que se atendió a más de 569 mil Mipyme.

Lo anterior con el fin de implantar acciones encaminadas a fortalecer y diversificar los productos y servicios que ofrecen a ciertos sectores de atención, con el objeto de generar mayor colocación de crédito y fomentar una participación más activa de los intermediarios financieros privados, mediante nuevos esquemas de garantías que favorecen las condiciones en las que se otorga el financiamiento a dichos sectores y que propicie su competencia.

Esta situación origino la aprobación de la Reforma Financiera, la cual cimentó como uno de sus puntos medulares la banca de desarrollo, al establecerla como prioridad para brindar acceso al crédito y dar asistencia técnica y capacitación para impulsar el desarrollo económico.

Con la reforma en comento se crearon programas de inclusión financiera para las micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores del campo y se robusteció su vocación de banca social, con la obligación de promover la innovación y la creación de patentes, fomentando la sustentabilidad ambiental y la perspectiva de género.

Sin embargo, los resultados de enero a junio de 2015, demuestran que la banca de desarrollo en su conjunto otorgó financiamiento al sector privado por 544 mil 303 millones de pesos, lo que llevó a que, a junio de 2015, el saldo de crédito directo e impulsado se ubicara en 1millón 224 mil 226 millones de pesos, cifra 15.7 por ciento superior en términos reales, a la reportada en junio de 2014. De lo que 35.8 por ciento (438 mil 947 millones de pesos) se destinaron al sector empresarial mediante crédito y garantías ofrecidas por Nacional Financiera y el Banco Nacional de Comercio Exterior, con lo que se atendió a más de 333 mil Mipyme.

Una problemática real que se presenta en el país, es que de cada cien negocios que nacen al mismo tiempo en México, 70 mueren antes de cumplir cinco años. Mientras que sólo 11 por ciento llegan a los 20 años, de acuerdo con el estudio Esperanza de vida de los negocios, presentado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Por ello, consideramos que los apoyos financieros otorgados por la banca de desarrollo, especialmente Nafin y Bancomext deben ser mayores, sobre todo si se toma en cuenta que entre 2014 y 2015 hubo una reducción en los créditos otorgados para las Mipyme.

Necesitamos redoblar esfuerzos para que las micros, pequeñas y medianas empresas sean sujetas a más y mejores esquemas de crédito, para así cubrir sus necesidades de infraestructura y tecnológicas, que faciliten la creación, fortalecimiento, crecimiento y modernización de las empresas mexicanas.

Argumentación

De lo expuesto en líneas anteriores, se desprende que una desventaja que tienen las Mipyme en la actualidad es la accesibilidad para adquirir mayor crédito y otros servicios financieros, por eso es prioritario acercarlas a los servicios ofrecidos por la banca de desarrollo, en especial por Nafin y Bancomext.

Es trascendental señalar que las Mipyme son actores económicos en sectores estratégicos prioritarios que generan desarrollo e innovación nacional completando mercados y fomentando la participación del sector privado sin desplazarlo.

También es preciso recordar que el establecimiento y la evolución de las Mipyme, se da a través de financiamiento y asesoría técnica, situación que ha desarrollado la banca de desarrollo por medio de instituciones como Nafin, y Bancomext, mismas que absorben aproximadamente el 90 por ciento de la cartera de créditos nacionales.

Al mismo tiempo hemos de suponer que las micro, pequeñas y medianas empresas, forman la columna vertebral de la economía nacional por los acuerdos comerciales y por su impacto en la generación de empleos y en la producción nacional. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México existen aproximadamente 4 millones 15 mil unidades empresariales, de las cuales 99.8 por ciento son Pyme (pequeñas y medianas empresas) que generan 52 por ciento del producto interno bruto, PIB y 72 por ciento del empleo en el país.

Un esfuerzo de esta administración, es ampliar la cobertura financiera de las Mypime. Si se considera mecanismo esencial a la banca de desarrollo, su consolidación otorgará más créditos y como consecuencia fortalecerá los productos y servicios de los sectores prioritarios.

Por su parte, la reforma financiera de dos mil catorce fue el parteaguas que agrietó la posibilidad para eliminar las limitaciones con las que se enfrentan las Mipyme y los pequeños productores del campo. No obstante, aún existe un gran abismo al momento de solicitar créditos, buscar programas y productos que promuevan la inclusión financiera, la innovación y la perspectiva de género.

Empero, esta apertura la encontramos en Nacional Financiera al momento en que apoya principalmente a Mipyme, a través de productos que permiten el acceso masivo al financiamiento, como son las garantías y las cadenas productivas.

Por su parte, Bancomext logró que las Mipyme obtuvieran financiamiento en mejores condiciones, con ello se fomentó la participación de los intermediarios financieros en proyectos relacionados con el comercio exterior y de empresas en sectores o regiones relacionadas con la generación de divisas.

El Tercer Informe (2014-2015) de este gobierno, advierte que con el propósito de fomentar la inclusión financiera de micro, pequeñas y medianas empresas, se han creado programas de crédito, garantías y otros servicios financieros, en 2014 se desarrolló el esquema de factoraje a proveedores, que a junio de 2015, otorgó nueve líneas de crédito a empresas por 3 mil 5 millones de pesos, con un saldo de 819 millones de pesos, lo que reflejó un incremento de 100 por ciento, en términos reales, respecto a junio de 2014. A junio de 2015, se otorgó financiamiento por 92 mil 269 millones de pesos, lo cual representó un incremento de 20.4 por ciento, en términos reales, respecto al mismo periodo del año anterior, en apoyo de mil 475 empresas, de las cuales el 86.3 por ciento son Mipyme, lo que permitió alcanzar un saldo de crédito directo e inducido al sector privado por 161 mil 999 millones de pesos, 40.3 por ciento mayor, en términos reales, respecto al saldo de junio de 2014.

No obstante ello, urge que el Estado integre mecanismos que busquen la consolidación de un crecimiento sostenido del mercado, mediante una oferta integral de productos financieros que permitan a las Mipyme adquirir capital social y de trabajo para aprovecharlo y detonar su crecimiento.

Por ello, Nueva Alianza considera prioritario adoptar medidas de implementación de las Mipyme en la legislación de la banca de desarrollo, ya que con la integración de estas, se produciría un eslabón fundamental e indispensable para el crecimiento de México.

Nueva Alianza está en pro de un crecimiento económico a través de las micro, pequeñas y medianas empresas, ya que vienen a ser piezas fundamentales de solidez y claridad en la cadena productiva. En relación a ello, debemos aprovechar su fortaleza para que se haga un sector muy competitivo tanto en el país como fuera de él, con la ventaja real de atraer nuevas inversiones y fortalecer la presencia de productos mexicanos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Ley Orgánica de Nacional Financiera y Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior

Artículo Primero. Se adicionan el inciso d) de la fracción II del artículo 4 recorriéndose las subsecuentes, la fracción III del artículo 10, recorriéndose las subsecuentes, la fracción II del artículo 11 recorriéndose las subsecuentes y la fracción VI del artículo 14, recorriéndose las subsecuentes de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 4. Son objetivos de esta ley:

II. Promover:

a) a c) ...

d) Mayor acercamiento de las Mipyme a las sociedades nacionales de crédito para ser sujetos de los créditos que dichas sociedades ofrecen, a fin de aumentar el empleo y la competitividad e influir en áreas prioritarias para el desarrollo nacional.

e) a j)...

Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipyme debe atender los siguientes criterios:

I. y II. ...

III. Apoyar a las Mipyme para acceder al financiamiento que otorga la banca de desarrollo para la creación y expansión de empresas que alimenten la cadena productiva nacional.

IV. a X. ...

Artículo 11. Para la ejecución de las políticas y acciones contenidas en el artículo anterior, deberán considerarse los siguientes programas:

I. ...

II. Promover el acceso de las Mipyme al financiamiento de la banca de desarrollo.

III. a IX. ...

Artículo 14. La secretaría promoverá la participación del sector público y de los sectores para la consecución de los objetivos de esta ley, a través de los convenios que celebre, de acuerdo a lo siguiente:

I. a V. ...

VI. El acceso de las Mipyme a los apoyos financieros y técnicos que por ministerio de ley otorgan las sociedades nacionales de crédito al fomento industrial y comercial y en general al desarrollo económico nacional y regional del país.

VII. a XIV. ...

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción I Ter del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:

Artículo 5o. La sociedad, con el fin de fomentar el desarrollo integral del sector industrial y promover su eficiencia y competitividad, en el ejercicio de su objeto canalizará apoyos y recursos y estará facultada para:

I. y I Bis. ...

I Ter. Promover, gestionar y poner en marcha proyectos que favorezcan el desarrollo de las Mipyme para que incrementen su participación en los mercados, en un marco de crecientes encadenamientos productivos.

II. a XII. ...

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción II del artículo 6o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior recorriéndose las subsiguientes, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Con el fin de procurar la eficiencia y competitividad del comercio exterior comprendiendo la preexportación, exportación, importación y sustitución de importación de bienes y servicios; en el ejercicio de su objeto estará facultado para:

I. ...

II. Conceder créditos, asistencia y otros apoyos financieros a las Mipyme para la consecución de un mayor y sostenido impulso al crecimiento económico, el empleo y la competitividad.

III. a XVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor, el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

Diputada Mariano Lara Salazar (rúbrica)

Que reforma el artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Arlet Mólgora Glover, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Arlet Mólgora Glover, diputada federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me confiere lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77, numeral primero, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de acceso a la información respecto del expediente clínico.

Exposición de Motivos

La salud ha sido reconocida como un derecho humano esencial de las personas, tanto en instrumentos internacionales, como en el propio derecho interno mexicano, la citada prerrogativa ha sido definida en los siguientes términos:

El derecho a la salud debe entenderse como un conjunto de libertades y derechos; entre las primeras, figura la libre determinación de las personas para tomar decisiones sobre su salud y su cuerpo, y quedarían incluidas, entre otras, la libertad sexual y genésica; mientras que entre los segundos, el derecho a no padecer injerencias en la intimidad y el derecho a no ser sometido a tratamientos o experimentos médicos sin haber otorgado previamente su consentimiento.1

En la misma línea de ideas, en el mismo orden de ideas, en el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que: “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

En tanto que dentro del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se prevé en la forma más exhaustiva dentro del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a la salud; así, el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, por ejemplo, diversas “medidas que deberán adoptar los Estados parte a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”.

De la misma manera diversos instrumentos internacionales tanto en el sistema de protección universal, como regionales reconocen y prevén la citada prerrogativa, como ejemplos pueden mencionarse los siguientes:

• Inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965;

• Apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979;

• Artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989;

• Artículo 11 de la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada;

• Artículo 16 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981;

• Artículo 10 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988;

• Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993.

Ahora bien, dentro del sistema jurídico mexicano el citado derecho se encuentra estipulado en el artículo 4º de la Constitución Federal, así como en los diversos 1º Bis y 2 de la Ley General de Salud, como a continuación se transcribe:

“Artículo 4. (...)

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta constitución. (...)”

“Artículo 1. Bis.- Se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

Artículo 2.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.”.

En el mismo tenor, la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Organización de las Naciones Unidas dispone una serie de lineamientos a seguir para la protección del derecho en comento, al respecto en el párrafo 3 del citado documento se menciona lo siguiente:

“3. El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud.”.

Como puede advertirse, en las líneas antes citadas se establece que el ejercicio de la prerrogativa de mérito implica el ejercicio de otros derechos humanos, dentro de los que se encuentra el acceso a la información, prerrogativa que cumple un papel esencial en la protección a la salud, toda vez que por medio de su ejercicio los usuarios de los servicios de salud pueden contar con datos relevantes respecto de las enfermedades que padecen, así como los tratamientos y medicamentos que al respecto resulten efectivos y seguros para su tratamiento, y así estar en la aptitud de tomar decisiones.

El acceso a la información en términos teóricos se define de la siguiente manera:

“(...)el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público y/o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad democrática.”.2

No obstante en el caso concreto a pesar de que el acceso a la información relevante en materia de salud puede considerarse una faceta del referido derecho de acceso a la información, debe precisarse que implica, como en el supuesto específico de los expedientes médicos o historias clínicas, entrar en conocimiento de información que solo atañe a la salud del individuo o al bienestar colectivo cuando por el padecimiento pueda epidemiológicamente representar un riesgo a la comunidad, por lo que la protección de la confidencialidad en el tratamiento y manejo que se brinda a la citada información debe fortalecerse normativamente, a efecto de prevenir un mal uso de la misma y ante todo evitar la difusión de interpretaciones erróneas respecto de alguna patología o padecimiento, ya que el diagnóstico y prescripción de enfermedades son atribuciones que deben ser desarrolladas por los profesionales de la salud en concordancia con la Ley General de Salud y su Reglamento.

En otro orden de ideas, debe señalarse que el derecho mencionado forma parte primordial del proceso de atención médica incluyendo la prescripción, como lo señala la Organización Mundial de la Salud en la Guía de la Buena Prescripción,3 tal y como se observa a continuación:

“En primer lugar es necesario definir cuidadosamente el problema del paciente (el diagnóstico). Después se debe especificar el objetivo terapéutico y elegir un tratamiento de eficacia y seguridad probadas, entre diversas alternativas. Entonces se comienza el tratamiento, por ejemplo escribiendo cuidadosamente una prescripción y dando al paciente información e instrucciones claras. Al cabo de un tiempo se evalúan los resultados del tratamiento; sólo entonces se sabrá si ha dado los resultados apetecidos. Si el problema ha sido solucionado, el tratamiento puede detenerse. Si no, deberá reexaminar cada paso.”.

Como puede advertirse de las líneas precedentes, el acceso a datos de relevancia sobre los padecimientos, medicamentos y tratamientos así como sus consecuencias y efectos, representa un aspecto de suma importancia en la protección del citado derecho, toda vez que mediante la información relevante un usuario de los servicios de salud estará en la aptitud no tan solo de obtener una comunicación veraz y oportuna sobre su estado físico, sino también de que en uso de la misma pueda contar con elementos para la toma de decisiones.

Al respecto, debe puntualizare que lo anterior resulta concordante con la fracción VI, del artículo 2, de la Ley General de Salud que señala como finalidad del derecho de protección a la salud al conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud.

Ahora bien, dentro del proceso de atención médica se utiliza como una herramienta fundamental el expediente clínico documento que de acuerdo al punto 4.4., de la “Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico,4 se define de la siguiente manera:

“4.4 Expediente clínico, al conjunto único de información y datos personales de un paciente, que se integra dentro de todo tipo de establecimiento para la atención médica, ya sea público, social o privado, el cual, consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, en los cuales, el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones, en su caso, constancias y certificaciones correspondientes a su intervención en la atención médica del paciente, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.”.

No obstante el acceso al expediente clínico en nuestro país, enfrenta algunas problemáticas de importancia relacionadas con la negativa de acceso a la información que su contenido guarda, mismas que se describirán en líneas posteriores.

Como preámbulo y a mayor abundamiento, debe señalarse que en países como los Estados Unidos de América, el acceso al expediente clínico, está reglamentado en la Ley sobre Privacidad de 1974, la cual tiene vigencia en dicho país desde 1975, en el caso concreto la subsección (f) (3), permite a las dependencias de salud de dicha nación establecer procedimientos para la entrega a una persona de sus expedientes médicos, incluyendo los expedientes de carácter psicoterapéutico.5

No obstante, se presentó la contrariedad de que diversas dependencias del sector salud en tal país, interpretaron la norma en el sentido de que los expedientes clínicos médicos de los individuos, debían ser revisados primeramente por un doctor especialista, escogido, ya sea por el propio individuo o por la dependencia, quienes decidirían si no se causaría un daño a la persona, en caso de otorgar su acceso, en ese sentido, sería una decisión del médico especialista.6

Sin embargo, dicha interpretación fue controvertida en el caso Benavides vs Bureau of Prisons en 1993, en el cual se sentenció que la Subsección (f) (3) de la Ley sobre Privacidad del país de referencia, no permitía a una dependencia que se delegara en un médico la decisión de entregar los “medical records” de una persona. Así, el órgano jurisdiccional que conoció del asunto, determinó el artículo impugnado tenía un contenido estrictamente procedimental y que tan solo autorizaba a las agencias a decidir la forma en que debería ser entregado el expediente requerido, pero sin lugar a excepciones.7

Finalmente en el año 2003, entró en vigor dicho país la Health Insurance Portability and Accountability Act (H.I.P.A.A.), la cual reconoce como derechos del paciente:

• El derecho a la protección sobre su propia salud;

• El derecho del paciente a restringir el uso de su información para tratamientos y operaciones;

• Información sobre el proceso de contacto para que un paciente pueda discutir sus derechos y contestar sus dudas, y

El derecho a recibir copia de los datos recabados sobre su propia salud .8

Por otra parte, en el caso de España el acceso a la información respecto del expediente médico se encuentra previsto y regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, “Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica”; que en sus artículos 18 y 19, establece como un derecho el acceso a la historia clínica (expediente médico), así como a obtener una copia de la misma, también reconoce que en el supuesto de que el paciente haya fallecido el citado acceso debe brindarse a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite, de la misma manera se prevé que la prerrogativa de mérito también podrá ejercerse por un representante legal debidamente acreditado.

Un aspecto relevante de la citada normativa, consiste en que establece disposiciones para prevenir el mal uso de la información del expediente médico señalando que la misma no podrá ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella y que hayan sido recabados en interés terapéutico del paciente, asimismo se menciona que el paciente podrá oponerse expresamente a que se tenga acceso a los datos contenidos en su expediente.

Ahora bien, en el país en comento la instancia encargada de garantizar y tutelar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los ciudadanos es la Agencia Española de Protección de Datos, al respecto es importante mencionar que la instancia en comento ha emitido al año 2015; 1247 resoluciones relacionadas con la tutela del derecho a la protección de datos personales relacionadas con la historia clínica,9 siendo una de las problemáticas abordadas en algunos procedimientos la negativa al paciente o a sus familiares, en su caso, de accesar al expediente clínico.

Otro aspecto que debe puntualizarse, respecto de la ley ya mencionada consiste en que en su artículo 16 prioriza, a través del principio del secreto profesional, la confidencialidad con la que deben ser tratados los datos contenidos en el citado documento por parte del personal médico que tenga conocimiento de los mismos.

Lo antes mencionado resulta coincidente con la “Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos”, que rige dentro de la Unión Europea y cuyo artículo 8, punto 3, menciona lo siguiente:

Artículo 8

Tratamiento de categorías especiales de datos

1. Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.

(...)

3. El apartado 1 no se aplicará cuando el tratamiento de datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional sea en virtud de la legislación nacional, o de las normas establecidas por las autoridades nacionales competentes, o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

Asimismo el “Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, de 28 de Enero de 1981, para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.”, de aplicación dentro de la región ya mencionada, dispone en su artículo 6, lo siguiente:

Artículo 6. Categorías particulares de datos

Los datos de carácter personal que revelen el origen racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas u otras convicciones, así como los datos de carácter personal relativos a la salud o a la vida sexual, no podrán tratarse automáticamente a menos que el derecho interno prevea garantías apropiadas. La misma norma regirá en el caso de datos de carácter personal referentes a condenas penales.

En esos términos, de los instrumentos jurídicos antes citados podemos advertir que dentro de la normativa española y la atinente a la Unión Europea se cuenta con una robusta regulación respecto al tratamiento, que incluye el acceso y la protección, de los datos contenidos en un expediente clínico.

Ahora bien, como se mencionó con antelación en el caso mexicano se han presentado vicisitudes similares que las narradas en líneas anteriores, en concreto la negativa de algunas autoridades del sector salud e instituciones privadas de brindar a los usuarios de los servicios médicos la información de mérito, asimismo se ha presentado la dificultad de los representantes legales e incluso a los deudos de un paciente para acceder a los referidos datos, lo cual implica un problema para la realización y conclusión de trámites legales de importancia, por lo anterior en el año 2009 el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI), emitió el criterio 4/09 sobre el particular, el cual a continuación se reproduce:

Expediente clínico. Por regla general su confidencialidad no es oponible al titular de los datos personales o a su representante legal. El expediente clínico contiene información relacionada con el estado de salud del paciente -titular de los datos-, por lo que con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud que trataron al paciente, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales que establece la fracción II del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que éstas no se generaron de forma abstracta, sino en clara relación con el estado de salud del paciente y su evolución. En este sentido, si bien es posible afirmar que se actualiza la causal de clasificación prevista el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, dicha clasificación únicamente resulta oponible frente a terceros, pero no frente a su titular o representante legal, ya que son precisamente estos últimos quienes tienen derecho a solicitar su acceso o corrección, por tratarse de información personal concerniente a su persona y por lo tanto información de la que únicamente ellos pueden disponer.”.

Expedientes:

2629/07 Comisión Nacional de Arbitraje Médico - Juan Pablo Guerrero Amparán

1508/08 Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia – Alonso Lujambio Irazábal

1427/09 Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán -Juan Pablo Guerrero Amparán

2112/09 Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado - Jacqueline Peschard Mariscal

2729/09 Instituto Mexicano del Seguro Social - Alonso Gómez-Robledo V.

Como se advierte del criterio antes mencionado, si bien se configuraba una hipótesis de reserva al contener dicho documento datos personales en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, se estableció que dicha reserva no puede oponerse en contra del propio titular de los datos o en su caso de su representante legal.

Al respecto, debe aclarase que el expediente clínico se regulaba originalmente en la norma oficial mexicana “NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico”, la cual se dejó sin efectos con la entrada en vigor de la “NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico”;10 no obstante, a pesar de existir las citadas disposiciones, las problemáticas mencionadas con antelación como la negativa a acceder al expediente clínico por parte del paciente y titular de los datos personales en el contenidos, o de su representante legal, han persistido.

En contraste con lo anterior, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales al resolver el expediente RPD 1207/14 se pronunció en el sentido de que el acceso al expediente clínico de una persona fallecida es un derecho de sus familiares, ya que al conocerlo se puede tener certeza sobre la materialización del derecho a la Protección de la Salud, de la atención proporcionada en diversos momentos y de las actuaciones que el personal médico brindó a un paciente.

En ese mismo orden de ideas, es relevante mencionar que durante el año 2013 mediante el sistema electrónico infomex se recibieron 97 solicitudes relacionadas con el expediente clínico, en el año 2014 fueron recepcionadas 160, y hasta el 31 de agosto del 2015 han sido admitidas 59 peticiones sobre dicho tópico,11 lo cual demuestra el interés de las ciudadanía en acceder a la citada información.

Esencialmente una de las dificultades que enfrentan los usuarios de los servicios de salud, es la negativa de acceder a la información de su expediente clínico, bajo el argumento de que el citado documento es propiedad de la institución de salud que lo haya generado y lo tenga en su posesión, principio que se encuentra previsto en el punto 5.4 NOM-004-SSA3-2012; no obstante, a pesar de que el mismo lineamiento aclara que el paciente en tanto aportante de la información y beneficiario de la atención médica, tiene derechos de titularidad sobre la información para la protección de su salud, algunos prestadores de servicios de salud han insistido en la negativa.

La misma suerte corren los familiares de un paciente fallecido para acceder a los datos del expediente clínico, con independencia de la finalidad con la que sean requeridos, como puede ser dar seguimiento a un trámite o procedimiento jurídico.

Al respecto, la Organización Panamericana de la Salud,12 se ha pronunciado en el siguiente sentido:

La noción de propiedad del expediente médico concuerda con el énfasis creciente en el paciente como el elemento fundamental de la atención médica. Cada vez más, la tendencia es promover al paciente como el propietario de los datos plasmados en el expediente médico. Sin embargo, son insuficientes o inexistentes los instrumentos legales para hacer cumplir esta perspectiva. En la mayoría de los países del continente la institución de atención de salud es la propietaria legal del expediente médico creado en esa entidad, de la misma manera que la institución es titular de otros “registros empresariales” creados. Y mientras la mayoría de las organizaciones de atención de salud independientes, los grupos de usuarios, los consultores y las afiliaciones alientan a los proveedores, los contribuyentes y los empleadores a fomentar la propiedad entre sus miembros, en este momento la realidad es que no existen reglas claras”.

Lo anterior pone de manifiesto que resulta necesario señalar disposiciones jurídicas concretas en las que se promueva y proteja la confidencialidad de los citados datos, pero también se proteja, respete y garantice el derecho de los usuarios de salud a tener acceso a dicha información, así como a tomar decisiones relevantes sobre su tratamiento.

Ahora bien, con relación al manejo del expediente clínico la Comisión Nacional de los Derechos Humanos , ha emitido 4 recomendaciones13 con relación a quejas sometidas a su conocimiento por ciudadanos, asimismo la citada problemática también tuvo una mención en la Recomendación General número 15 relativa al derecho a la protección a la salud emitida por el citado organismo garante de los derechos humanos, en la que se mencionó que respecto del derecho a la protección de la salud, el desempeño de los servidores públicos de las instituciones es fundamental, ya que de sus acciones u omisiones dependerá la eficacia con que éste se garantice , aclarando que la efectividad del derecho a la protección de la salud demanda la observancia de elementos esenciales que permitan servicios médicos en condiciones de: disponibilidad; accesibilidad, (física, económica y acceso a la información ) aceptabilidad, y calidad.14

De la misma manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 632/2014, en el que se impugnaron los puntos 5.4 a 5.7 de la norma oficial “NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico”, confirmó que a un paciente, debe otorgársele el acceso a la información de su salud, contenida en su expediente clínico.

Reiterándose el criterio de un Juez de Distrito en el que se precisó que toda persona tiene derecho a la expedición de una copia íntegra de su expediente clínico, pues en éste se contiene la información necesaria para que se tenga pleno conocimiento de su estado de salud y, por ende, no debe existir condicionante alguna para su emisión, pues bastará con la expresión de su deseo de hacer efectivo el ejercicio de ese derecho para que surja la obligación de otorgárselo, habida cuenta que “la información que en su caso llegue a otorgarse al paciente, no deberá limitarse a la expedición de un resumen clínico del expediente, sino ampliarse a la posibilidad de que le sea allegada cualquier constancia que obre dentro de su expediente, incluso de que este sea proporcionado de manera íntegra”; ordenando a la autoridad que fue demandada proporcionar a la parte quejosa copia de su expediente clínico íntegro, sin mayores requisitos que los establecidos en la propia Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012 “Del expediente clínico”, facilitando en todo momento el acceso a la información de su salud.

Ante dicho escenario, resulta claro que la interpretación de la norma oficial mexicana: “NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico”, ha generado dificultades a los usuarios de los servicios de salud en México, que han derivado en controversias ante instancias administrativas y jurisdiccionales; por lo que se estima necesario establecer un lineamiento normativo claro con rango de ley en el que se precise el alcance del derecho de acceso a la información de los pacientes respecto de la información y datos personales contenidos en su expediente clínico.

En ese orden de ideas, la ley específica sobre la materia es la Ley General de Salud , la cual conforme a lo previsto en su artículo 1º reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.

En la misma línea de razonamiento, la citada norma reconoce en la fracción VI, del artículo 2, como una finalidad específica del derecho de protección a la salud al conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud.

De la misma manera el diverso artículo 51 Bis 1, reconoce el derecho de los usuarios de los servicios de salud a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Por ello, en la presente iniciativa se propone reformar y adicionar el artículo 51 Bis 1, de la Ley General de Salud con el objeto de reconocer el derecho de los usuarios de los servicios de salud como titulares de los datos contenidos en el expediente clínico a tener acceso, sin restricción alguna al mismo; a priorizar la confidencialidad con la que debe manejarse la citada información por parte de los prestadores de servicios de salud, sean públicos o privados; a prevenir que alegando la propiedad del expediente o declarando la reserva de la información se limite el derecho del paciente a conocer su historia médica; a prever a los sujetos que podrán, en su caso, solicitar el acceso al expediente clínico, así como las condiciones para ejercer dicha prerrogativa, contemplándose en la presente propuesta y toda vez que se trata de datos sensibles, al representante legal debidamente acreditado, al tutor, a quien ejerza la patria potestad, a quien acredite el parentesco en línea recta, y al conyugue o concubino; así como a proteger el derecho del paciente a oponerse y restringir el acceso a los aludidos datos; brindar certeza al personal médico que participe en la elaboración de los expediente médicos, estableciendo que el acceso al expediente no podrá utilizarse en su perjuicio y reconociendo que pueden oponer el derecho de reserva al de acceso en el caso concreto de anotaciones de tipo subjetivo; y finalmente prevenir el acceso, alteración, comunicación, difusión o cualquier otro manejo indebido o no autorizado respecto del expediente clínico.

Por lo expuesto, y al ser la salud un tema de orden público e interés social se estima prudente y necesario, establecer una previsión normativa específica y clara, a efecto de promover, proteger, respetar y garantizar el derecho de acceso a la información de los usuarios de los servicios de salud en relación con los datos contenidos en sus respectivos expedientes clínicos.

Con base en lo anterior, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de acceso a la información respecto del expediente clínico

Artículo 51 Bis 1.- Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas, estos tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua.

Párrafos a adicionar:

La información a que se refiere el presente artículo, comprende también aquella contenida en el expediente clínico de los usuarios, sin distingo del régimen de protección a la salud al que se encuentren afiliados, la cual deberá ser manejada con máxima discreción y confidencialidad por parte de los prestadores de servicios de salud.

Los usuarios de servicios médicos tienen el derecho de acceso a la información contenida en su expediente clínico, así como a obtener una copia del mismo. Los prestadores de servicios de salud señalados en el artículo 34 de la presente Ley deberán respetar y garantizar ese derecho de conformidad con los mismos principios establecidos en el primer párrafo de este precepto.

El derecho de acceso a la información del expediente clínico también podrá ejercerse, conforme a los previsto en el presente artículo, por representante legal debidamente acreditado, por el tutor, quien ejerza la patria potestad, quien acredite el parentesco en línea recta, y el conyugue o concubino del usuario de servicios médicos.

Los prestadores de servicios de salud ya sea en el ámbito público o privado sólo permitirán el acceso al expediente clínico de los pacientes fallecidos a las personas señaladas en el párrafo que antecede, salvo en el caso que el extinto usuario lo hubiese prohibido en forma expresa y ello se acredite de manera fehaciente.

En el caso de los menores de edad el acceso al expediente clínico no se otorgará al tutor o a quien ejerza su patria potestad, cuando se presuma que la condición médica del paciente fue ocasionada por alguno de estos.

En el supuesto del pariente en línea recta y el conyugue o concubino, el acceso al expediente clínico del titular de los datos personales se brindará en aquellos casos en que la vida del paciente se encuentre en peligro.

El acceso al expediente clínico no podrá negarse a los sujetos legitimados para ejercer ese derecho, alegando la confidencialidad de la información en términos de las disposiciones en materia de transparencia y protección de datos personales, como tampoco argumentando la propiedad del citado expediente por parte de la institución o prestador de servicios de salud.

El derecho de acceso al expediente clínico no podrá ejercerse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en él y que hayan sido recabados como parte del procedimiento de atención médica.

Tampoco podrá ejercerse en perjuicio del derecho del personal médico que haya participado en su elaboración, quienes en su caso podrán oponer al derecho de acceso al expediente la reserva únicamente respecto de aquellas anotaciones que sean de naturaleza subjetiva ; en su caso el acceso a dichas notas deberá tener un fin terapéutico o de diagnóstico avalado por un médico.

El titular de los datos contenidos en el expediente clínico podrá oponerse y restringir en forma expresa el acceso a dicha información.

El personal médico que acceda a los datos del expediente clínico en el ejercicio de sus funciones, deberá resguardar dicha información conforme al deber del secreto profesional.

De toda información verbal que el personal médico tratante proporcione con relación al estado de salud del paciente, se dejará constancia por escrito en el expediente clínico.

Asimismo, los prestadores de los servicios de salud tomarán las medidas administrativas pertinentes para proteger los datos personales contenidos en el expediente clínico a efecto de prevenir el acceso, alteración, comunicación, difusión o cualquier otro manejo indebido o no autorizado respecto del referido documento.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, en el ámbito de su competencia, deberá adecuar y emitir las disposiciones normativas y reglamentarias necesarias para la aplicación del presente decreto.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Brena Sesma, Ingrid, “El derecho a la salud”, Derechos de los mexicanos: introducción al derecho demográfico, UNAM, México, D.F., 2009, p. 84.

2 Villanueva Ernesto, Derecho de Acceso a la Información en Latinoamérica, México, D.F., UNAM/Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, p. XXIV.

3 Organización Mundial de la Salud (OMS), Guía de la Buena Prescripción, OMS, Ginebra, Suiza, sin año de edición, p. 6.

4 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de Octubre de 2012.

5 Gómez Robledo, Alonso, “El acceso al expediente clínico como derecho humano fundamental”, Homenaje al Doctor Emiilio O. Rabasa, UNAM, México, D.F., 2010, pp. 825-838.

6 Ídem.

7 Ídem.

8 Ídem.

9 Información obtenida del sistema de búsqueda de resoluciones en línea del citado organismo disponible en:

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/resultados-ides-idphp.p hp usando como parámetros de búsqueda los términos: “historia clínica” y “tutela del derecho.”.

10 Conforme al Transitorio de la citada NOM, en el cual se previó lo siguiente: “Transitorio. La entrada en vigor de esta norma, deja sin efectos a la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, Del expediente clínico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1999 y su modificación publicada el 22 de agosto de 2003 en el mismo órgano oficial de difusión.”.

11 Datos obtenidos del sistema en línea Infomex en el apartado denominado: “datos abiertos” correspondiente a las solicitudes de información relativas a los años 2013, 2014 y 2015, disponibles en el siguiente enlace: https://www.infomex.org.mx/gobiernofederal/homeOpenData.action

12 OPS, El establecimiento de sistemas de información en servicios de atención de salud, Washington, D.C., 1999, p. 35.

13 Información obtenida del sitio web de la CNDH, accediendo al sistema de búsqueda de recomendaciones del citado organismo: http://www.cndh.orrrg.mx/Recomendaciones

14 Cfr. CNDH, Recomendación General número 15 relativa al derecho a la protección a la salud disponible en el siguiente enlace: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/generales/RecGral_ 015.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

Diputada Arlet Molgora Glover (rúbrica)

Que reforma los artículos 210, 212 y 215 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Adrián González Navarro, del Grupo Parlamentario del PAN

Planteamiento del problema

El tema de la obesidad en el país está por demás explorado y estudiado. México ocupa el primer lugar en obesidad infantil, y el segundo en población total. Es claro que por el simple transcurso del tiempo, si sigue la tendencia actual, en unos años ocupará el primer sitio en obesidad.

Datos que resultaron de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, nos indican que uno de cada tres adolescentes entre 12 y 9 años, presenta sobre peso y obesidad y 4.1 millones de niños y adolescentes que van a la escuela, sufren del mismo padecimiento.

Numerosos estudios al respecto indican que la principal causa de la obesidad y el sobrepeso en la población mexicana, son los malos hábitos alimenticios. Y como sabemos, los resultados son dramáticos: diabetes, infartos, insuficiencia renal, entre otros.

Ha habido diversos esfuerzos legislativos y de políticas públicas para disminuir esta problemática nacional. Como observamos en las cifras oficiales, lo anterior no ha tenido un resultado eficaz. El último esfuerzo fue aumentar la carga impositiva a las bebidas con alto contenido calórico. Lo anterior, es claro, no funcionó, toda vez que existió un aumento en el consumo de refrescos y otras bebidas azucaradas, en el ejercicio fiscal en curso.

Es claro que aumentar los impuestos no es la vía correcta para evitar el consumo, toda vez que como diversos estudios económicos lo muestran, los refrescos y demás alimentos con alto contenido calórico, muestran una tendencia inelástica en su consumo, es decir, aunque su precio se modifique, la demanda será la misma. El consumidor de este tipo de productos no cambia su preferencia por el cambio de precio.

Por tanto, el que suscribe la presente iniciativa considera que la mejor vía para evitar el consumo de bebidas y alimentos con alto contenido calórico, es la información. Además de ser un derecho humano, el derecho a la información tiene que entenderse de manera amplia, por lo tanto, es menester obligar a los particulares a informar sobre el contenido de sus alimentos.

Algunos dirán que éste tema ya está legislado. No obstante, hemos observado que las empresas que producen éste tipo de bebidas y alimentos, le han dado la vuelta a la vaguedad de la ley, y en sus tablas nutrimentales, así como en sus porcentajes de azúcares y calorías, anuncian sus valores por porción. Y en una letra muy pequeña, nos avisan que el envase o empaque tiene varias porciones, y por lo tanto tendríamos que hacer una serie de operaciones matemáticas, para lograr saber con exactitud, que es lo que estamos consumiendo.

Lo anterior atenta contra una información clara y precisa sobre lo que vamos a dar a nuestro cuerpo. Es de la máxima importancia, que la ciudadanía cuente con información clara, sin necesidad de hacer cuentas, sobre lo que está por consumir.

De la misma manera, el iniciador considera pertinente, que los alimentos y bebidas con alto contenido calórico, cuenten con una leyenda, que advierta al consumidor, sobre los posibles efectos de ella, así como la precisión, de que es de alto contenido calórico, y en qué porcentaje supera los valores nutricionales diarios recomendados.

Con objeto de ejemplificar la problemática, tomaré como referencia la bebida azucarada más consumida por los mexicanos: la coca cola. Una botella de 600 mililitros distribuida en el territorio nacional, cuenta con la siguiente información nutrimental a la vista:

• 84 calorías por porción (porción de 200 mililitros).

• 22 gramos de azúcar (porción de 200 mililitros).

En el entendido de que en el país existe un índice de analfabetismo que ronda los 6 puntos porcentuales; en 2010, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía registró un promedio de escolaridad de la población de apenas 8.6 grados, es decir, apenas si acreditan la secundaria. Por lo que hace a la población de 15 a 19 años, en el mismo año, se midió que 43 por ciento no asiste a la escuela. Y finalmente, las personas de 20 años o más, registran únicamente 5 por ciento en asistencia a la escuela.

De igual manera, cifras de la Secretaría de Salud, apuntan a que los niños, en su receso o recreo escolar, llegan a consumir hasta 500 calorías. Principalmente por consumo de bebidas azucaradas, y alimentos de alto contenido calórico.

Así pues, contamos con un contexto educativo, que en poco o nada favorece a disminuir el problema de la obesidad en nuestro país. Es decir, si a la poca educación de un mexicano promedio, le sumamos la dificultad con la que las empresas expresan sus tablas de valores nutrimentales, esto resulta en que sea difícil observar, atendiendo al ejemplo anterior, que una botella de 600 ml de coca cola, aporta más de 250 calorías, y casi 70 gramos de azúcar. En el entendido de que la ingesta diaria de calorías es de 2 mil 500, una persona al tomarse una coca cola de 600 mililitros está ingiriendo 10 por ciento de lo recomendado para todos los alimentos del día.

Por tanto, las especificaciones sobre el etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas, establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCF1/SSA1-210, en específico en el punto 4.2.8.3.6, tabla 3, donde se da la potestad de poner su información nutrimental por 100 gramos o 100 mililitros o por porción o por envase, es incorrecto, toda vez que es necesario reformar la Ley General de Salud, tal y como se propone en ésta iniciativa, con el objetivo de que esa NOM se modifique, y se requiera la información nutricional por envase o empaque, según sea el caso de bebidas o alimentos, respectivamente.

Es decir, el objetivo de ésta iniciativa, es que los valores nutrimentales que se informen en los envases o empaques, anoten claramente la información total que se consumiría en todo el producto. Asimismo, que en los alimentos y bebidas, que sean de alto contenido calórico según la NOM correspondiente, incluyan la leyenda “Producto de alto contenido calórico. Su consumo puede ser nocivo para la salud”.

Lo anterior, a fin de informar de manera clara a la sociedad respecto a lo que consume, pues la mala alimentación, como se expresó, es la principal causa de obesidad y sobrepeso, y ello deriva en diversas enfermedades de gran costo financiero y humano para el país.

Argumentación

Con base en convenciones internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por el Estado mexicano el 23 de marzo de 1981 y la Declaración de Alma-Ata; así como los derechos humanos a la salud y a la información, reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 4 y 6, respectivamente, el que suscribe ésta iniciativa, considera necesario, el reformar los artículos 210, 212 y 215 de la Ley General de Salud, con el objetivo de reformar la especificaciones para publicar la información nutrimental, en los alimentos y bebidas no alcohólicas. Lo anterior, en aras de abonar a la disminución de la obesidad y sobrepeso en la población mexicana, y con ello, disminuir igualmente, enfermedades derivadas de lo mismo.

El derecho a la información, anotado en el artículo 6o. de la Carta Magna, obliga al legislador, a garantizar que la población esté informada de la mayoría de los ámbitos posibles en su vida diaria. Dado el problema de obesidad que ya se explicó en los párrafos anteriores, el legislador democrático tiene la obligación de informar a los consumidores de los alimentos y bebidas con alto contenido calórico, la naturaleza de éstos, así como los riesgos de ingerirlos.

Asimismo, y de manera paralela al garantizar el derecho a la información a los consumidores, se vela igualmente por el derecho a la salud en el artículo 4o. de la Constitución federal, toda vez que al informar y advertir al consumidor que es lo que va a darle a su cuerpo, conozca la naturaleza de los productos, lo que contiene, así como los riesgos que conlleva a la salud el consumirlos regularmente.

Me parece claro que el Estado no ha logrado cumplir con el mandato constitucional en éste sentido, toda vez que las cifras que arroja el sector salud, indican que la población mexicana, tanto de menores como de adultos, lleva una tendencia a la alza en la obesidad, lo cual ha saturado la atención médica en ese sentido.

Por tanto, considero urgente la reforma que aquí se propone, ya que con ella, el legislador estará cumpliendo de manera efectiva, el garantizar el derecho a la información y a la salud, pues el consumidor, en total libertad, pero de manera informada, podrá elegir ingerir o no, o con qué frecuencia, los alimentos y las bebidas con alto contenido calórico, que hoy, como se observa con facilidad, son ampliamente consumidas por los mexicanos.

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 210, 212 y 215 de la Ley General de Salud

Único. Se reforman los artículos 210, 212 y 215 de la Ley General de Salud, al tenor siguiente:

Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

Todo alimento o bebida no alcohólico de alto contenido calórico deberá en su etiqueta o envase incluir la leyenda “Alto contenido calórico. Su consumo excesivo puede ser nocivo para la salud”, escrita con letra fácilmente legible y colores contrastantes .

Artículo 212. ...

Las etiquetas o contraetiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas deberán incluir datos de valor nutricional, en los cuales se indicará el total de calorías y azúcares, contenidos en el empaque o envase, y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.

Artículo 215. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a V. ...

VI. Alto contenido calórico: Los alimentos o bebidas cuyo aporte calórico total sea mayor de 50 kilocalorías por cada 100 mililitros o gramos, según el caso.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor 180 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las secretarías correspondientes, modificarán sus normas oficiales mexicanas y reglamentos en un plazo no mayor de 60 días naturales de la entrada en vigencia del presente decreto.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 18 de febrero de 2016.

Diputado José Adrian González Navarro (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía, a cargo del diputado Alberto Martínez Urincho, del Grupo Parlamentario del PRD

1. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver.

La presente iniciativa tiene el propósito de reformar la Ley Federal de Cinematografía para reclasificar las películas que contengan escenas de consumo de tabaco con el objeto de evitar que los niños y adolescentes se introduzcan al tabaquismo por la influencia de estereotipos promovidos en el cine, y así evitar que descubran los productos de tabaco y sean víctimas de la adicción, la discapacidad y la muerte asociadas a su consumo.

2. Argumentos

Primero. El cine se ha vuelto en un poderoso instrumento que puede llegar a formar conductas y creencias. Se ha comprobado que las películas pueden deformar, modificar, la formación de la personalidad y el comportamiento. Más aún, el cine posee la capacidad de penetrar en la vida senso-perceptiva y memorial de las personas, influyendo en sus valores, en sus costumbres, en sus modos de actuar y en la configuración de modelos referenciales de identidad.

Sin duda, el cine muestra historias, escenarios, personajes y situaciones más cercanas al público. Esta cercanía hace que sea más fácil que el público se identifique con lo que ve en la pantalla, y por lo tanto que el efecto publicitario sea mayor.

Segundo. Por la enorme influencia social que el cine puede llegar a detentar y la facilidad para incentivar el tabaquismo, el Instituto Nacional de Salud Pública de México, “en conjunto con investigadores de Argentina, Alemania y Estados Unidos, analizaron las películas más vistas en 9 países (Estados Unidos, Argentina, México, Alemania, Italia, Islandia, Polonia, Países Bajos y, Reino Unido) de 2004 a 2009 con la finalidad de contabilizar cuantas de ellas contenían escenas con tabaco o alcohol. Se analizaron 839 películas, 502 de ellas producidas en Estados Unidos, 220 europeas y 117 entre mexicanas y argentinas. El análisis se realizó agrupando a las películas en dos grupos: a) Considerando únicamente las películas clasificadas para adolescentes y niños; b). tomando en cuenta todas películas, sin importar su clasificación”.1 En este caso, la producción cinematográfica de 2004 a 2009 de 9 países, encontrándose en todos los casos que más del 50% de las películas mostraban tabaco y más del 70%, alcohol.

En el caso del cine mexicano, un alto porcentaje muestran un alto uso de tabaco. Cerca de un 89% de todas las películas mexicanas contenía a personajes fumando. “Entre aquellas clasificadas para adolescentes, 3 de cada 4 películas mostraba personajes fumando o en contacto con productos de tabaco (75%), porcentaje similar a Islandia, que en este grupo es el país con mayor presencia de tabaco en películas para adolescentes (94% de sus películas)”.2

Tercero. Cabe señalar que la Organización Mundial de la Salud, en su informe “Smoke-Free Movies Report–From evidence to action ”,3 ha señalado que las películas con escenas de consumo de productos de tabaco han inducido a millones de jóvenes del mundo entero a empezar a fumar.

Este Informe resulta concluyente: “Las imágenes contenidas en las películas cinematográficas siguen transmitiendo impresiones engañosamente positivas del tabaquismo. Tales imágenes se han identificado como una causa de empezar a fumar en la adolescencia. En el año 2008, el Instituto Nacional del Cáncer de los Estados Unidos (EE.UU.) llegó a la conclusión de que: el peso total de los datos obtenidos en estudios transversales, longitudinales y experimentales, unido a la elevada verosimilitud teórica desde la perspectiva de las influencias sociales, indica una relación causal entre la exposición a la representación del tabaquismo en las películas y comenzar a fumar en la adolescencia.”4

Ahora bien, la OMS señala que la evidencia empírica recopilada por el citado Informe demuestra que en la medida que los gobiernos imponen mayores restricciones a la publicidad y la promoción del tabaco en los medios de comunicación, estas se trasladan a trasladan a otro. Por ejemplo, la aparición del tabaco en las películas se aceleró en los EE.UU. cuando empezó a restringirse la publicidad del tabaco en otros medios. Un proceso semejante sucedió en la India, pues al tras prohibir la publicidad del tabaco en otros medios, se emigró al cine. “Dado que fumar en la pantalla es una representación especialmente vívida y los adolescentes ven muchas películas y muy a menudo, su efecto como factor incitador para empezar a fumar es muy importante. Todo país que pretenda prohibir o restringir la publicidad y promoción del tabaco debe abordar la cuestión del tabaquismo en la pantalla a menos desee arriesgarse a comprometer gravemente sus esfuerzos de salud pública. El grupo de edad más vulnerable, los adolescentes, no debe seguir expuesto al canal promocional más poderoso para las imágenes de tabaquismo que existe en la economía globalizada de hoy. Por consiguiente, hace falta un planteamiento integral para combatir las imágenes de tabaquismo en las películas”.5

De este modo, en principio, si adoptamos medidas concretas al reformar la Ley Federal de Cinematografía, y reclasificamos a las películas con escenas de consumo de tabaco y, se podrá evitar que los niños y adolescentes se introduzcan al tabaquismo por la influencia de estereotipos escenificados en el cine, y así evitar que descubran los productos de tabaco y sean víctimas de la adicción, la discapacidad y la muerte asociadas a su consumo. Sin embargo, ya que el cine es un poderoso

Es por esto, que la OMS ha hecho un llamado a los gobiernos para que las películas con escenas de consumo de tabaco sean clasificadas para adultos, a fin de evitar que los niños y los adolescentes comiencen a fumar cigarrillos y consumir otro tipo de tabaco. A continuación, algunas escenas con personajes importantes del cine:

 

 

 

Cuarto. Actualmente, el tabaco mata a casi seis millones de personas cada año.6 El tabaco es producto de consumo legal que mata a la mitad de sus consumidores. Por ello, como un producto altamente tóxico y adictivo, no puede ser difundido y promovido a través de estereotipos que pueden servir de modelo para la audiencia infantojuvenil. Con una cifra aproximada de 100.000 jóvenes que empiezan a fumar cada día en todo el mundo.7 Así, resulta importante para la salud pública, y si bien, la legislación mexicana tiene importantes avances en la lucha contra el tabaquismo, resulta imprescindible adoptar las mejores prácticas y adoptar las recomendaciones hechas por la OMS con relación a la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco.

En conjunto, los datos disponibles parecen indicar que las medidas voluntarias y de autorregulación no han tenido éxito. Las estrategias activas dirigidas a obtener unos requisitos más estrictos de rotulación (clasificación para adultos) para las películas en las que aparezcan personas fumando, así como mensajes contra el tabaquismo y garantía de que no se han recibido pagos o compensaciones de la industria tabacalera, ya están recibiendo amplio apoyo en varios países. Está claro que restringir las imágenes de tabaquismo en las películas de amplia distribución mundial servirá a un bien público mayor y multinacional. Por lo tanto, los enfoques nacionales, e incluso locales, pueden tener efectos favorables más amplios, a escala mundial. La cooperación multinacional será también fundamental para limitar el alcance mundial de las imágenes de tabaco en las películas

3. Fundamento legal

El que suscribe, diputado Alberto Martínez Urincho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, LXIII Legislatura, del Honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución federal, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Asimismo, el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en cinematografía de conformidad con el artículo 73, fracción X, y con base en ello, presento ante este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforma y adiciona el artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía

Para quedar como sigue:

Artículo 25. Las películas se clasificarán de la siguiente manera:

I. “AA”: Películas para todo público que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para niños menores de siete años de edad.

II. “A”: Películas para todo público.

III. “B”: Películas para adolescentes de doce años en adelante.

IV. “C”: Películas para adultos de dieciocho años en adelante, y que contengan escenas donde se fume, se tenga sexo explícito, haya lenguaje procaz o con alto grado de violencia.

Las clasificaciones “AA”, “A” y “B” son de carácter informativo, y sólo la clasificación “C”, debido a sus características, son de índole restrictiva, siendo obligación de los exhibidores negar la entrada a quienes no cubran la edad prevista en las fracciones anteriores.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para hacer las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Notas

1 Instituto de Salud Pública, “Tabaco y alcohol, protagonistas del cine nacional. Extracto del artículo Comparison of tobacco and alcohol use in films produced in Europe, Latin America, and the United States”, http://www.insp.mx/avisos/3854-tabaco-alcohol-protagonistas-cine.html, 5 de febrero de 2016.

2 Ibídem.

3 Organización Mundial de la Salud, Naciones Unidas, 1 de febrero de 2016. Ver:

http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/190165/1/978924 1509596_eng.pdf?ua=1, 4 de febrero de 2016.

4 Smoke-free movies: from evidence to action. Third edition, World Health Organization-UN, Switzerland, 2016, pp. 5 y ss.

5 Ibídem, p. 47.

6 Ibídem, p. 47.

7 161. Curbing the epidemic: governments and economics of tobacco control. Washington DC: Banco Mundial, 1999. http://documents.worldbank.org/curated/en/1999/05/437174/curbing-epidem ic-governments-economics-tobacco-control, 5 de febrero de 2016.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

Diputado Alberto Martínez Urincho (rúbrica)

Que reforma el artículo 100 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo del diputado Luis Ernesto Munguía González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Luis Ernesto Munguía González, miembro de la Fracción Parlamentaria de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y; los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, estableciendo la obligación de dar un aviso anticipado para la suspensión parcial o total de los servicios de manejo integral de residuos sólidos urbanos concesionados a particulares, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra Carta Magna deja a cargo de los municipios la limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos (artículo 115, fracción III, inciso c). Por su parte, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos faculta al municipio para prestar dichos servicios “por sí o a través de gestores”, así como a “otorgar las autorizaciones y concesiones de una o más de las actividades que comprende la prestación de los servicios de manejo integral de los residuos sólidos urbanos” (artículo 10, fracciones IV y V).

Es de esperase, como en cualquier relación contractual, que en la prestación de un servicio público municipal concesionado a particulares surjan desavenencias entra las partes. Pagos insolutos, aumento de costos, insatisfacción con la operación del servicio; las razones pueden ser muy diversas. Es facultad de los órganos del Poder Judicial el determinar a quién asiste el derecho y, para ello, las partes agotan todos los recursos jurídicos de que disponen. Sin embargo, con frecuencia encontramos que, ante un desacuerdo entre los concesionarios de los servicios de manejo de residuos sólidos urbanos y las autoridades municipales, los concesionarios utilizan una medida extrajudicial para fortalecer su posición de negociación frente a los ayuntamientos, la cual consiste en suspender la prestación del servicio, confiando en que las condiciones de insalubridad causarán el descontento inmediato y progresivo de la población, y los reclamos y la presión pública a las autoridades municipales no se harán esperar.

La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (en adelante “La Ley ”) define el manejo integral de residuos como:

Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social; (artículo 5, fracción XVII)

Como vemos, la operación de los servicios de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos es compleja y exige infraestructura, equipos, personal y sistemas especializados; mismos que requerirían de una fuerte inversión por parte de los municipios si los otorgaran con sus propios recursos. En buena medida, esta es la razón por la que gran parte de los municipios en todo el país optan por concesionar dichos servicios a empresas especializadas, que cuentan con los recursos y la experiencia. Luego, al suspender el concesionario la prestación del servicio, difícilmente los municipios pueden hacer frente de forma efectiva y rápida al reclamo social de contar con un ambiente limpio y saludable.

El sentido de esta iniciativa es crear un mecanismo que impida que la población de los municipios sea tomada como rehén para resolver controversias entre ayuntamientos y concesionarios, estableciendo en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos la obligación para los concesionarios de entregar un aviso formal a los ayuntamientos, con una anticipación mínima suficiente, antes de suspender la prestación del servicio. De éste modo los municipios estarán en condiciones de buscar una salida al conflicto con el concesionario o, en su defecto, de tomar medidas no interrumpir la prestación del servicio en perjuicio de la población.

Este aviso no se debe entender como una herramienta para que los municipios incumplan con sus obligaciones para con los concesionarios, puesto que estos conservarían todas las acciones legales que a su derecho asistan, por lo que no quedarían en estado de indefensión. Naturalmente el municipio tendría la obligación de cubrir los saldos que se generen por los servicios que se efectúen una vez dado el aviso.

Habrá situaciones en que, por caso fortuito o fuerza mayor, los concesionarios se vean imposibilitados para otorgar el servicio. Bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible, el contratista podrá suspender el servicio temporal o definitivamente, dando aviso inmediato al municipio y a la autoridad ambiental de la entidad federativa que corresponda, para que ésta califique si efectivamente existe caso fortuito o fuerza mayor que justifique la suspensión o, en su caso, aperciba al contratista para reanudar el servicio o imponga la sanción que corresponda. Si bien la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (en adelante “La Ley ”), fracción VII de su artículo 10, faculta al municipio para “verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos jurídicos en materia de residuos sólidos urbanos e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables”, lo cierto es que no cabe esperar que en éste caso el municipio sea juez y parte.

El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizara el respeto a este derecho” y, sin embargo, los ciudadanos en municipios de todo el país llegan a pasar meses sin servicios dignos de gestión de los residuos sólidos urbanos. Si en los centros poblacionales las calles se llenan de basura y lixiviados, y con el paso de los días se hacen montañas y se convierten en focos de infección, poniendo en riesgo la salud de la gente por conflictos entre los municipios y los contratistas; entonces el Estado no está garantizando el respeto al derecho a un medio ambiente sano.

Serán los congresos locales quienes se encarguen de regular la implementación de estas disposiciones, pero es la legislación federal la que se encarga de “establecer las disposiciones que serán consideradas por los gobiernos locales en la regulación de los residuos que conforme a esta Ley sean de su competencia” (artículo 1, fracción V, de La Ley). Posteriormente, La Ley se refiere de forma específica a la competencia en materia de residuos sólidos urbanos:

Artículo 95.- La regulación de la generación y manejo integral de los residuos sólidos urbanos y los residuos de manejo especial, se llevará a cabo conforme a lo que establezca la presente Ley , las disposiciones emitidas por las legislaturas de las entidades federativas y demás disposiciones aplicables.

Una parte fundamental para garantizar el respeto al derecho a un medio ambiente sano, implica el establecer sanciones que inhiban las conductas que lo transgredan. En su artículo 106, La Ley establece una serie de supuestos que, de actualizarse pueden devenir en sanciones, al final de los cuales señala de forma genérica que es sancionable “incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de esta Ley” (artículo 106, fracción XXIV). Además prevé como sanción, en los casos en que la gravedad lo amerita, la suspensión, revocación o cancelación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones que hayan dado lugar a la comisión de la infracción, así como multas que llegan hasta los cincuenta mil días de salario mínimo, equivalente a tres millones seiscientos mil pesos (artículo 110 y 112 fracciones III y V). De modo que, al establecer en La Ley la obligación para los concesionarios de los servicios, de otorgar un aviso anticipado previo a la suspensión, automáticamente les serían aplicables las sanciones que la misma prevé; si bien deberán ser reguladas de forma particular por las legislaturas locales.

Es cierto que la presente iniciativa puede ser recibida con poco entusiasmo por las empresas que se dedican a la prestación de servicios relacionados con el manejo integral de residuos sólidos urbanos; también lo es que en muchos casos las complicaciones entre concesionarios y municipios se dan por la morosidad, mala administración o incapacidad de pago de estos últimos; pero por ningún motivo puede el legislador permitir que por esa razón se someta a la población a vivir entre la basura, en condiciones indignas, poniendo en riesgo la salud pública, con tal de presionar a los municipios a que cumplan sus obligaciones, por lo que someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Único. Se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 100 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 100. ...

...

...

...

Los gestores o concesionarios de una o más de las actividades que comprende la prestación de los servicios de manejo integral de los residuos sólidos urbanos, por ningún motivo podrán suspender parcial o totalmente la prestación regular de los mismos, salvo mediante aviso formal al ayuntamiento del municipio correspondiente que será dado con por lo menos tres meses de anticipación a la fecha efectiva de la suspensión. La inflación a esta disposición dará lugar a las sanciones establecidas en esta Ley, así como a las establecidas en las legislaciones de los estados.

Tratándose de caso fortuito o fuerza mayor, los gestores o concesionarios darán aviso inmediato al municipio y a la autoridad ambiental de la entidad federativa correspondientes, para que ésta última determine si se actualiza dicha circunstancia o, en caso contrario, ordene se reanude la prestación del servicio o imponga las sanciones correspondientes.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán expedir y, en su caso, adecuar sus leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda, para adecuarse a lo dispuesto en el presente decreto dentro de los 180 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

Diputado Luis Ernesto Munguía González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Alfredo Valles Mendoza, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Luis Alfredo Valles Mendoza, diputado federal Coordinador del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

En México las instituciones que reciben mayor desaprobación de la sociedad son el Congreso de la Unión, la policía y los partidos políticos, la mayor parte de los ciudadanos mexicanos desestima a los legisladores federales al considerar que trabajan poco y ganan mucho.

De conformidad con un estudio 34.1 por ciento de los encuestados considera que los representantes populares sólo buscan su beneficio personal, en tanto 29. 1 estima que ponen poco empeño en el trabajo, es decir no son trabajadores, pues hacen poco y cobran mucho, y sólo el 16.8 y 13.7 por ciento respectivamente, los ven como representantes del pueblo o como servidores públicos.1

Según el Catálogo 2014 de Índices y Encuestas sobre Transparencias y Combate a la Corrupción de la Secretaría de la Función Pública y la Unidad de Transparencia y Cooperación Internacional, en México los partidos políticos son señalados como los organismos más corruptos, pues así lo considera el 91 por ciento de los encuestados, la policía el 90 por ciento, los funcionarios públicos 87 por ciento, el Poder Legislativo 83 por ciento y el Poder Judicial 80 por ciento.2

Para abonar más datos que acusan la problemática del trabajo legislativo de esta Soberanía, se destaca que actualmente el rezago en la Cámara de Senadores, es del orden de 1126 proyectos de iniciativas de ley, concentradas en 10 de las 64 Comisiones de ese Órgano del Congreso Federal. Lo anterior de acuerdo a un estudio realizado emitido por el Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República.3

El documento precitado puntualiza que en la LXII Legislatura, se presentaron dos mil 126 proyectos de ley de las cuales fueron aprobadas 272, se desecharon 93 y mil 761 quedaron pendientes para dictaminar en comisiones.4 Conviene señalar que el rezago mencionado no es propio de la presente legislatura, pero al mismo tiempo demuestra que la labor parlamentaria exige y requiere amplificar los periodos de sesiones del Congreso, con la finalidad de desahogar la agenda pendiente.

Recordemos que una de las funciones del Poder Legislativo es el procesamiento de Iniciativas, Minutas y Puntos de Acuerdo, actividad que se traduce en el análisis, discusión y eventual aprobación de leyes y decretos que regulen la vida social.

En ese sentido, el escenario expuesto nos instruye para tomar conciencia de que la capacidad legislativa se encuentra por mucho rebasada, por ello debemos transitar hacia la transformación del marco regulatorio que se promueve para arribar a escenarios que sean más productivos. Es impostergable dicha determinación.

Ante el panorama puesto, los actores políticos debemos abonar elementos para llevar a México al lugar que realmente se merece, hecho que sólo se logrará en base a enormes esfuerzos que conllevan las profundas transformaciones, porque se tienen que romper inercias y reticencias que permanecen incólumes ante los cambios estructurales, por ejemplo el esquema de periodos de sesiones se ha mantenido por décadas provocando que se agote su vida productiva y por lo tanto se tiene que dar apertura al nuevo paradigma.

Nosotros las legisladoras y los legisladores en nuestra calidad de representantes de la voluntad popular, desde nuestro espacio natural de actuación debemos plantear los cambios y ajustes normativos necesarios para fortalecer al Poder Legislativo mediante la ampliación de los periodos ordinarios de sesiones del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Para tal efecto Nueva Alianza promueve la presente iniciativa para reformar los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 4º y 6º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para procurar las herramientas legales que coadyuven a elevar la eficiencia y calidad de nuestro quehacer legislativo y al mismo tiempo sirvan para dignificar la función y orientarla al servicio del bienestar social, en un ejercicio republicano y democrático.

Antecedentes

Para contextualizar el tema que nos ocupa consideramos importante retomar algunos antecedentes del tema que nos permita mantener una idea general:

1824. La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 67 y 71 instituyó que el periodo de sesiones del Congreso comprendería del 1º de enero al 15 de abril y establecía la posibilidad de prórroga hasta por treinta días útiles. Lo anterior bajo dos supuestos:

a) Que el Congreso General lo estimará necesario;

b) O que el Presidente de la Federación lo solicitará.

El periodo de sesiones en conjunto con la prórroga podría comprender hasta cinco meses.

1857. Por su parte la Constitución Política de 1857 dispuso en su artículo 62, dos periodos de sesiones del Congreso, siendo el primero, el comprendido del 16 de septiembre al 15 de diciembre y, un segundo que abarcaba del 1º de abril al 31 de mayo.

1874. Consideramos necesario citar que en este año la nación mexicana retornó al bicameralismo por lo que se reformó el artículo 62 de la Constitución del 57, donde se decretó dos periodos de sesiones, el primero alcanzaba del 15 de septiembre al 15 de diciembre y el segundo iniciaba del 1º de abril al 31 de mayo. Ambos periodos podrían ser motivo de prórroga el primeramente mencionado podría ampliarse hasta por 30 días útiles y el segundo hasta por 15 días.

1917. La Constitución Política vigente en su origen no contemplaba dos periodos ordinarios de sesiones, sino que preveía uno sólo y señalaba como tiempo legislativo el comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año, sin posibilidad de prórroga.

Es hasta 1986 donde surge la idea de fortificar la actividad legislativa, y por tal motivo se establece un doble periodo de sesiones siendo uno de ellos el comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre y el otro del 15 de abril al 15 de julio , es decir el trabajo parlamentario aumentó a cinco meses.

Ese esquema permaneció vigente hasta el año de 1994,5 en virtud de que previamente, es decir en 1993 fueron materia de reforma los preceptos que planteamos modificar con la presente expresión legislativa, entrando en vigor hasta 1995 donde se instituyó que el primer periodo de sesiones empezaría a correr desde el 1º de septiembre hasta el 15 de diciembre sin marcar alguna prórroga, salvo el caso de cambio del mandato presidencial, en que podría ampliarse al 31 de diciembre. Por su parte el segundo periodo comprendía del lapso de tiempo que va del 15 de marzo y hasta el 30 de abril de cada año. Se puede inferir que el desarrollo del dinamismo parlamentario sería de cinco meses y medio pudiendo extenderse hasta media quincena más para el caso de cambio de régimen.

Respecto a esta reforma conviene verter los razonamientos siguientes: perseguía el propósito de conceder más tiempo al Poder Legislativo para avanzar en la discusión y análisis de las iniciativas o minutas turnadas en materia de proyectos como la Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos, esto para el primer periodo; sin embargo el segundo se redujo en un mes y medio. No había, entonces una propensión para amplificar los periodos de sesiones, que son imprescindibles para conseguir el ascenso, evolución y fortalecimiento del Poder Legislativo.6

En el año 20047 se reforma el primer párrafo del artículo 65 para establecer que los periodos de sesiones comenzarían del 1º de septiembre y el 1º de febrero de cada año para el primero y segundo respectivamente quedando en semejantes condiciones su terminación, plasmada en el artículo 66, es decir el 15 o 31 de diciembre cuando hubiere cambio de poderes para el primer periodo y hasta el 30 de abril de cada año para el segundo. El avance fue sumamente importante pues se estatuye un tiempo de trabajo parlamentario de seis meses y medio y en caso de cambio del Titular del Poder Ejecutivo Federal hasta 7 meses.

Por último, la reciente reforma al artículo 658 constitucional establece que el Congreso se reunirá el 1º de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo, en cuyo caso se reunirá a partir del primero de agosto de cada año. De lo que se desprende que, cuando haya sucesión presidencial, el primer periodo de sesiones podrá durar hasta ocho meses u ocho meses y medio.

Legislación vigente

Los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos establecen que

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

Párrafo reformado DOF 03-09-1993, 02-08-2004, 10-02-2014

En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Artículo reformado DOF 06-12-1977, 07-04-1986

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

Párrafo reformado DOF 03-09-1993

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.

Artículo reformado DOF 07-04-1986

Como se puede apreciar las disposiciones precitadas establecen la fecha de inicio de los dos periodos de sesiones, así como la de terminación de los mismos. Sin embargo, conviene advertir que fuera de los plazos mencionados nuestra Carta Suprema prevé que en los recesos de las Cámaras sesionará la Comisión Permanente,9 pero en caso necesario o excepcional se podrá convocar a periodos extraordinarios de sesiones.10

Al inicio de la argumentación de la presente expresión legislativa se indicó que el trabajo de los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, en conjunto con los partidos políticos y la policía son de las instituciones que más reproches, críticas y malas calificaciones reciben, pues han sido objeto de diatribas y descalificaciones por parte de los distintos sectores sociales quienes consideran que la corrupción es parte concomitante de la función.

En Nueva Alianza sostenemos la tesis de que el trabajo y los resultados dignifican a las personas y a las instituciones en cualquier condición que ocupe. Las legisladoras y los legisladores, no somos la excepción y para revertir la tendencia planteamos la presente iniciativa con proyecto de decreto para ampliar los periodos de sesiones. Se trata de un producto legislativo que de ser aprobado por esta soberanía generaría las siguientes ventajas:

a) Abatir el rezago11 que presenta el trabajo legislativo;

b) Elevar la calidad de los documentos que se someten al pleno, tales como puntos de acuerdo, dictámenes, y minutas;

c) Concentrar mayor atención de las legisladoras y legisladores, pues se tendría más tiempo para el estudio y análisis de los asuntos con los que se encuentren vinculados, sean del interés del electorado;

d) Cambiar la percepción que tiene la ciudadanía de los órganos de representación política, recobrando la credibilidad y confianza en las instituciones;

e) Las leyes se emitirán con toda oportunidad para atender las coyunturas sociales, económicas y las políticas públicas, entre otras cosas.

La composición del Congreso de la Unión es plural, las distintas corrientes de pensamiento permiten enriquecer el debate, pero al mismo tiempo en la práctica se presentan constantes desacuerdos que requieren tiempo para alcanzar consensos, este otro elemento obliga a repensar en la constancia y permanencia que deben tener los trabajos legislativos.

Esa es precisamente la intención de la propuesta legislativa que se plantea para que seamos un Poder Legislativo cercano, moderno, eficaz y responsable y con ello estrechar la relación con el ciudadano. Todos y cada uno de los órganos de las Cámaras tendrán que acatar la nueva dinámica funcional orientada a elevar la calidad para llegar a los resultados deseados mandando así un mensaje con imagen renovada que imponga respeto y autoridad.

Los grandes problemas nacionales así lo reclaman; mayor vinculación con la sociedad civil, un legislativo incluyente que escuche las distintas voces sin emitir prejuicios sobre las distintas formas de pensamiento.

En ese sentido la sociedad exige periodos de trabajo más amplios que los actuales, para dar pleno cumplimiento al mandato de la ciudadanía, superando los desacuerdos que se suscitan entre las fuerzas políticas con representación en esta Soberanía. Los debates son producto natural de las democracias modernas, lo que sugiere irremediablemente tiempo para su maduración y superación. Esas condiciones solo se logran mediante la persistencia y constancia de las labores parlamentarias.

Para mayor abundamiento del tema expuesto, basta revisar lo que sucede en otras latitudes para conocer la experiencia que aportan los parlamentos de otras naciones y percatarnos de que en su función demuestran eficacia, producto del constante desarrollo merced a los periodos largos de sesiones deliberativas que efectúan. El cuadro que a continuación se presenta nos permite contemplar, mediante un comparativo, que la propuesta legislativa es viable y que no sólo se trata de una ocurrencia o capricho:

Derecho comparado internacional sobre la duración de los periodos legislativos

Como se alcanza apreciar del cuadro precedente;

a) Llama la atención el caso particular de Paraguay cuyo Congreso desarrolla una actividad parlamentaria que rebasa los nueve meses;

b) 5 países sesionan durante nueve meses como son: Portugal, España, Francia, Argentina y Brasil;

c) Colombia sesiona durante 8 meses;

d) La duración total de los periodos de sesiones de Costa Rica es de 6 meses;

e) Los países que sesionan menos son México y Chile con 6 y medio y 4 meses respectivamente.

En cuanto al escenario local el cuadro que se presenta a continuación nos ayuda a generar más criterios en la materia:

Situación de los Congresos locales:

En la investigación en los Congresos Locales se descubrió lo siguiente:

1. Como se puede apreciar el Congreso de Michoacán sesiona todo el año, es decir del 15 de enero del año al 14 de enero del año próximo, según se desprende del artículo 31 de la Constitución del Estado;

2. Se observa y es digno de destacar que el Congreso del Estado de Baja California sesiona todo el año, dividiendo esa temporalidad en tres periodos de sesiones;

3. Por su parte el Congreso de Campeche sesiona dos vece por año que en conjunto suman 5 meses 20 días, con la posibilidad de prórroga por 15 días en cada uno de los periodos. Es decir eventualmente puede sesionar 6 meses 20 días.

4. Digno de reconocimiento es dable al Congreso de Durango , pues con la publicación el día diecinueve del mes de Agosto del año (2013) dos mil trece de su Nueva Constitución Política, se estableció en su artículo 76 que la apertura de sesiones será el 1º de septiembre de cada año y que además se sesionará de manera permanente . El cambio es notorio pues la antigua Constitución del Estado en su artículo 39 prescribía que “El Congreso iniciara sus sesiones, el 1° de septiembre posterior a la elección, sesionara ordinariamente del 1° de septiembre al 15 de diciembre y del 15 de marzo al 15 de junio de cada año”, es decir sus trabajos legislativos en conjunto sumaban 6 meses, por lo tanto es notable el cambio de modelo.

5. El Congreso del estado de Hidalgo sesiona dos veces por año, que en conjunto suman 9 meses de trabajos legislativos. Es oportuno señalar que este artículo fue motivo de reforma,12 pues antes de la modificación de mérito establecía que habría dos periodos de sesiones “El primero se iniciará el primer día de abril y concluirá el último de junio. El segundo, comenzará el primero de octubre y termina el treinta y uno de diciembre”, en conjunto suman seis meses de sesiones, con la reforma se amplían los periodos de sesiones de 6 a 9 meses pues se adicionan los meses de septiembre, marzo y junio, de cada año.

6. El Congreso de Aguascalientes también sigue la tendencia de ampliar sus periodos de sesiones, pues antes de la reforma al artículo 24 de la Constitución Política del Estado,13 establecía un tiempo de sesiones del orden de 4 meses, con la precitada reforma se amplía el periodo de sesiones a 7 meses y quince días;

7. Los Congresos de los Estados de Oaxaca y Tamaulipas sesionan 8 meses al año;

8. Lo Congresos de los Estados de Tabasco y Zacatecas sesionan 7 meses año.

9. Tres Estados sesionan durante 6 meses, estos son: (Puebla, Guanajuato, Veracruz). 10. el Congreso de Jalisco sesiona durante 5 meses al año.

De los dos cuadro expuestos se desprende que en el ámbito internacional Paraguay desarrolla una actividad parlamentaria que rebasa los nueve meses; Portugal, España, Francia, Argentina y Brasil sesionan durante nueve meses; Colombia sesiona durante 8 meses; Costa Rica sesiona 6 meses; y México y Chile son los que menos sesionan con 6 y medio y 4 meses respectivamente.

En tanto en el panorama nacional aparece que los Congresos de los Estados de Baja California, Durango y Michoacán, de conformidad con sus Constituciones Políticas sesionan todo el año, es decir de manera permanente. Para ello modificaron dichos ordenamientos jurídicos para establecer las ampliaciones de sus periodos de sesiones, lo que les hace motivo de reconocimiento. Les siguen en orden descendiente el Congreso de Hidalgo que sesiona 9 meses al año y los Congresos de los Estados de Oaxaca y Tamaulipas cada uno sesiona 8 meses por anualidad, Aguascalientes amplio su periodo de 5 meses a 7 meses 15 días; por su parte los Congresos de los Estados de Tabasco y Zacatecas sesionan 7 meses al año; tres Estados sesionan durante 6 meses, estos son: (Puebla, Guanajuato, Veracruz) y quizá el que aparece con menos tiempo de periodo de sesiones es el Congreso de Jalisco que sesiona durante 5 meses al año.

En este escenario los Congresos de los Estados de Baja California, Durango, Michoacán Hidalgo, Oaxaca y Tamaulipas, presentan periodos legislativos con mayor amplitud que el Congreso de la Unión. En ese sentido si atendemos al número de población y extensión territorial, el Poder Legislativo Federal rebasa con mucho la responsabilidad que pesa sobre sus espaldas, en consecuencia sin demeritar el trabajo de las demarcaciones citadas, el Congreso de la Unión debe ser el ente que debe llevar el ejemplo y no viceversa, en lugar de ocupar los nada decorosos lugares de la parte baja de los Congresos precitados, (situación que se reproduce tanto en el ámbito internacional y por supuesto en el nacional).

Como vemos la ampliación de los periodos de sesiones es inevitable, así lo exige la realidad y lo demanda la sociedad.

La reforma de 2004 fue la última que se aprobó para ampliar los periodos de sesiones legislativas, pues aumentó un mes y medio. Pero el tiempo nos ha dado la razón para poder colegir que resultó insuficiente, pues el rezago histórico que se presenta y que se hereda de una Legislatura a otra, es un obstáculo para presumir que se cumple con esa responsabilidad. Por ello debemos transitar y ampliar los tiempos legislativos de 6 meses y medio, a periodos que duren 8 meses quince días, es decir se suman tres meses de actividades parlamentarias.

La justificación de la presente propuesta legislativa no es menor si atendemos que con ello se lograría abatir con mucho el rezago legislativo; los asuntos se atenderán con mayor detenimiento para tomar determinaciones que abunden la certeza jurídica, cumpliremos con nuestra responsabilidad; y el compromiso adquirido con los electores, la sociedad cambiaria la percepción que tiene del Poder Legislativo, entre otras ventajas.

A manera de conclusiones se vierten las siguientes;

a) Mucho se ha insistido en la necesidad de ampliar las sesiones ordinarias, las voces de la sociedad, de académicos y de este seno legislativo así lo indican, pues la mayoría de ellas giran en torno a un incremento de los períodos de sesiones ordinarias, desde las que proponen un aumento de hasta 10 meses.14

b) Las iniciativas presentadas al respecto en esta Soberanía, por las distintas bancadas parlamentarias en Legislaturas precedentes, así lo han argumentado para que haya un mayor lapso de la labor legislativa;

c) Hay quien ha planteado estatuir hasta un tercer período de sesiones, que tenga una temporalidad de dos meses. Los argumentos que se esgrimen son variados para alcanzar una ampliación en los períodos de sesiones ordinarias del Congreso Federal, pero uno de los más relevantes y contundentes o que recibe mayor peso es aquel que sustenta abatir el rezago legislativo.

d) El repaso que se expuso de la situación que guardan algunos de los Congresos Internacionales como nacionales, deben orientar nuestro criterio con la idea de mantener presente los periodos que aplican para sacar adelante sus tareas y responsabilidades;

e) No se omite puntualizar que si alargamos los tiempos legislativos propiciaría atender con mayor detenimiento la carga de trabajo, pero al mismo tiempo se analizarían con objetividad, desde las comisiones legislativas, las iniciativas, minutas, puntos de acuerdo o cualquier otro asunto natural de nuestra labor. Pues sólo basta reflexionar que el esquema que presentan los actuales periodos de sesiones ordinarias limitan al Congreso Federal y que eso se refleja y repercute necesariamente en la improductividad, insuficiencia y en a nula capacidad para enfrentar nuestra obligaciones y responsabilidades.

f) El trabajo que desarrollamos, en ambas Cámaras, las y los legisladores que integramos la LXIII Legislatura es trascendental, atento a las democracias modernas, sobre todo si consideramos que es cardinal considerar al legislativo como un contrapeso natural del Poder Ejecutivo, mismo que mantiene actividad prácticamente todo el año, mientras tanto, el legislativo federal sólo desarrolla trabajos ordinarios –en Pleno– durante seis meses y medio, o bien, siete meses, cada seis años cuando ocurre la transmisión del Ejecutivo Federal, por ultimo;

Nueva Alianza sostiene que la ampliación del tiempo disponible por el Congreso para realizar sesiones ordinarias, es un hecho impostergable, ese es el objeto de esta iniciativa que nos permitimos someter a la consideración de este Recinto Legislativo, porque estamos convencidos y sostenemos que en la actualidad el Congreso, no dispone del tiempo necesario para tratar y resolver, en sesiones ordinarias, los asuntos de su competencia.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada (o) Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1 de agosto de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

...

...

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de junio del mismo año.

...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2 numeral 2; 4 numerales 1 y 2; 6 numeral 1; 7 numeral 1; 14 numeral 2; 16 numeral 2 y 17 numeral 6, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, quedar como sigue:

Artículo 2.

1. ...

2. El ejercicio de las funciones de los diputados y los senadores durante tres años constituye una Legislatura. El año legislativo se computará del 1 de agosto al 31 de julio siguiente

Artículo 4o.

1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1o. de agosto de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del treinta de junio del mismo año.

3. ...

4. ...

Artículo 6o.

1. El 1º de agosto , a las 17:00 horas y el 1o. de febrero, a las 11:00 horas, de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias.

2....

Artículo 7o.

1. El primero de agosto , de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.

Artículo 14.

1.

a) a d)

2. Los diputados electos con motivo de los comicios federales ordinarios para la renovación de la Cámara que hayan recibido su constancia de mayoría y validez, así como los diputados electos que figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, se reunirán en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados el día 29 de julio de ese año, a las 11 horas, con el objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara que iniciará sus funciones el día 1° de agosto.

Artículo 16.

1. ...

2. Enseguida, citará para la sesión de Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo, que deberá celebrarse a las 17:00 horas del 1° de agosto del año que corresponda.

Artículo 17.

1. a 5.

6. En el caso de que a las 12:00 horas del día 31 de julio del año de inicio de la Legislatura no se hubiere electo a la Mesa Directiva conforme a lo dispuesto en los párrafos que anteceden, la Mesa de Decanos ejercerá las atribuciones y facultades que la ley otorga a aquélla y a sus integrantes, según corresponda, y su Presidente citará a la sesión de instalación de Congreso. La Mesa de Decanos no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de agosto.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ADN Político.com agosto 2012. De conformidad con una encuesta realizada por la Agencia Gabinete de Comunicación Estratégica

2 INFORMADOR. MX 10 de enero de 2015. El informe incluye los resultados de 107 países y la participación de más de 114 mil personas. Puede hacerse la consulta correspondiente en el portal anticorrupción del Gobierno de la República y en el sitio web www.anticorrupción.gob.mx.

3 Periódico La Jornada, edición del lunes 25 de enero de 2016. Pág. 14.

4 Daniela Ávila Ruiz. Periódico El Sol de México, fecha 5 enero de 2016.

5 Diario Oficial de la Federación del 3 de septiembre de 1993.

6 Semblanza del tiempo de trabajo de los periodos legislativos desde 1917, 1 de septiembre al 31 de diciembre (4 meses). • 1986, 1 de noviembre al 31 de diciembre y del 15 de abril al 15 de julio (5 meses). • 1993, 1 de septiembre al 15 de diciembre y del 15 de marzo al 30 de abril (5 meses).

7 Diario Oficial de la Federación del 2 de agosto de 2004.

8 Publicada el 10 de febrero de 2014, en el Diario Oficial de la Federación.

9 Artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

10 Articulo 67, ibídem.

11 Op .cit.

12 N. de E. Artículo transitorio para el artículo 38. P.O. 11 De agosto de 2003. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 19 de abril de 2004. Primero. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

13 Decreto 69 (reforma 28/08/2014) (reformado, p.o. 17 de marzo de 2003)

14 Para Miguel Carbonell “la duración del período ordinario de sesiones debería ser de entre 9 y 10 meses”. La Constitución pendiente. Agenda mínima de reformas constitucionales, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, serie Estudios Jurídicos, núm. 34, p. 110. 82

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

Diputado Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Gloria Himelda Félix Niebla, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Gloria Himelda Félix Niebla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un título vigésimo séptimo, un capítulo único al mencionado título y el artículo 430 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La identidad surgió como un creciente interés por la individualización del ser humano en la sociedad de masas. Ahora bien, desde el punto de vista del derecho, la identidad hace referencia a un conjunto de características, datos o informaciones que permiten individualizar o referenciar a una persona de manera precisa u objetiva. Este conjunto de atributos de cada una de las singulares personas permiten el desarrollo de las relaciones sociales y de los efectos jurídicos que las mismas pudieran producir, mismos que se traducen en una serie de cualidades atributivo-informacionales inherentes a una persona en lo específico que permite su reconocimiento y capacidad para habilitarse en lo social.

En consecuencia, la atribución de una identidad permite establecer las posibles consecuencias de una conducta para su autor. La imputación de un hecho o conducta o una o varias personas determinadas mediante su identidad es el presupuesto necesario para que hacia ella o ellas se dirijan los efectos que pudieran derivarse, es decir, la identidad en el ámbito jurídico tiene una significación fundamentalmente vinculativa, relacional y atributiva.

En la actualidad el internet ha propiciado el surgimiento de la identidad electrónica, identidad digital o identidad virtual, que fundamentalmente está constituida por datos personales sensibles que pueden incluir claves de acceso a cuentas bancarias o redes, mediante los cuales las personas se comunican u operan en redes informáticas o telemáticas y cuya circulación transfronteriza es potencialmente peligrosa ante su posible apropiamiento no autorizado. De igual forma, la identidad puede asumir distintas vertientes tales como: la identidad genética o biológica, la identidad sexual, la identidad cultural, entre otras. En palabras del académico Fabián Zambrano Viedma “la identidad virtual la constituye el conjunto de datos de identificación telemática, sustentados sobre la propia identidad oficial informatizada1 . En este orden de ideas, el profesor José Antonio del Cerro define a la identidad digital como toda aquella información de un individuo para un uso no presencial en medios telemáticos2 .

En los últimos años en el plano nacional e internacional, se han multiplicado los sucesos en los que, especialmente por medios informáticos o telemáticos, se obtienen fraudulentamente datos personales para luego llevar a cabo ciertos hechos u operaciones con tales datos, fundamentalmente en el ámbito económico, imputándose falsamente a los verdaderos titulares de los datos. Es lo que se conoce como “robo o usurpación de identidad”, considerado en ocasiones como el crimen por excelencia del siglo XXI.

Al respecto, la usurpación de identidad obliga a acciones legislativas que permitan establecer normativamente una serie de conductas típicas, antijurídicas, culpables y sancionables en las legislaciones sustantivas penales; en virtud de que con los instrumentos jurídico-penales vigentes en la mayor parte de los países incluyendo a México, no es factible abordar un tratamiento jurídico-penal de las conductas vinculadas a la suplantación de identidad y, por ende, no existe seguridad jurídica.

El robo de identidad es una de las actividades ilícitas de más rápido crecimiento en el mundo. En México no está considerado un delito hacerse pasar por otra persona en un blog, en una red social ni en cualquier otro medio electrónico.

Si bien existen figuras como el fraude o la falsificación de documentos, la figura del robo de identidad a través de un medio tecnológico no está tipificada.

No es un tema menor, ni patrimonio exclusivo de países en vías de desarrollo. Este tipo de conducta criminal está identificada como white collar crime (crimen de cuello blanco) en tanto sólo un grupo de conocedores de técnicas por cierto sofisticadas pueden llevarlos a cabo. De ahí que un profesional que recién comienza puede ganar aproximadamente 10 mil dólares al año, mientras un cracker puede aspirar a una cifra sesenta veces mayor.

El robo de identidad es una modalidad que se comete con más regularidad en los países donde el uso de internet es el medio común para realizar transferencias, compras, pagar impuestos y demás. En Estados Unidos de América, cada cuatro segundos es robada una identidad y se afecta alrededor de diez millones de personas por año, generando un perjuicio aproximado de 50 billones de dólares a los pasivos de este delito; la restauración de la identidad de una persona cuesta 8 mil dólares y se pierden 600 horas aproximadamente para realizar los trámites correspondientes.

Si bien la usurpación de identidad no está tipificada en nuestro plexo normativo, es importante destacar que a través de este modo se cometen gran cantidad de delitos que requieren de esta figura para su comisión. Es un claro acto preparatorio para otros excesos. Un pedófilo utiliza una identidad falsa para hacerse pasar por un amigo, un extorsionador para esconder sus propósitos y amenazar a su víctima desde el anonimato. Para tener una idea de su magnitud “el phishing” (robo de claves bancarias a través de internet) es un tipo de robo de identidad: un engaño pero donde se usurpa la identidad de una empresa de conocida trayectoria.

Sólo a efectos enunciativos podemos detallar algunos de las modalidades delictivas que se nutren del robo de identidad:

Ciberbulliying o ciberacoso: es el uso de información electrónica y medios de comunicación tales como correo electrónico, mensajería instantánea, mensajes de texto, blogs, teléfonos móviles, buscas, y websites difamatorios para acosar a un individuo o grupo, mediante ataques personales u otros medios, y puede constituir un delito informático. El ciberacoso es voluntarioso e implica un daño recurrente y repetitivo infringido a través del medio informático.

Grooming: consiste en acciones deliberadamente emprendidas por un adulto con el objetivo de ganarse la amistad de un menor de edad, al crearse una conexión emocional con el mismo, con el fin de disminuir las inhibiciones del niño y poder abusar sexualmente de él.

Para la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el denominado robo de identidad constituye una actividad ilícita con múltiples facetas que generalmente incluye una larga cadena de acciones criminales complejas y que en cada país tiene una categorización o estatus legal distinto. Sin embargo, para esta organización el ID theft o robo de identidad “ocurre cuando se transfiere, adquiere, posee o se utiliza información personal de una persona natural o legal de manera no autorizada con el intento de cometer o generar un fraude u otros crímenes3 .

En nuestro país, el número de denuncias por robo de identidad presenta un importante crecimiento pues llegó a ser de hasta 40 por ciento durante el primer semestre de 2015, al pasar de 20 mil 168 a 28 mil 258 respecto al mismo periodo de 2014, según la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).

El número de denuncias por robo de identidad presenta un importante crecimiento que llegó a ser de hasta 40 por ciento durante el primer semestre de 2015, al pasar de 20 mil 168 a 28 mil 258 respecto al mismo periodo de 2014 según la Condusef.

El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Inai) informó que México ocupa el octavo lugar en ese delito.

Según registros del Banco de México (Banxico), en 67 por ciento de los casos, el robo de identidad se da por pérdida de documentos, otro 63 por ciento es por robo de carteras y portafolios y 53 por ciento por información tomada directamente de una tarjeta bancaria.

En días pasados, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) dio a conocer el caso de una joven de Nayarit, víctima de este delito, a la que le imputaron un adeudo fiscal por un monto de mil 800 millones de pesos.

De acuerdo con la procuraduría, se trata del caso de suplantación de identidad, cuyo monto es el más alto del que se tenga registro en el país y cuyo proceso inició en 2006, cuando los delincuentes falsificaron la credencial de elector de la joven.

Posteriormente, la joven fue dada de alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) como comerciante al por mayor en productos farmacéuticos, con destilación y venta de grandes volúmenes de alcohol etílico, para lo cual proporcionaron un domicilio fiscal que le era totalmente ajeno.

Finalmente, abrieron una cuenta de cheques en una institución bancaria y durante 2009 hicieron depósitos por cerca de 800 millones de pesos, conducta que fue observada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

De acuerdo con cifras de la Firma de Seguros y Manejo de Riesgos Oswald, en su infografía Identity Theft de mayo de 2015, a nivel internacional 34 por ciento de la información robada es de trámites de gobierno.

Otro 17 por ciento es de tarjetas de crédito, seguido de 14 por ciento por robo de teléfonos y servicios públicos; 8 por ciento del banco; 6 por ciento son datos de trabajo; y 4 por ciento de préstamos.

Además, la información obtenida de manera ilícita es usada para solicitar tarjetas de crédito, firmar cheques en blanco, hacer transferencias desde cajeros, comprar inmuebles y/o comprometer a otra persona en un arresto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de

Decreto

Único. Se adiciona un título vigésimo séptimo denominado Delitos contra la Identidad de las Personas, un capítulo único para dicho título denominado Usurpación de Identidad y el artículo 430 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Título Vigésimo Séptimo
Delitos contra la identidad de las personas

Capítulo Único
Usurpación de identidad

Artículo 430. Se sancionará con prisión de tres meses a siete años y multa de cien a cuatrocientos días a quien:

I. Por cualquier medio se atribuya la identidad de una persona o se haga pasar por esa persona o asuma su identidad ante otras personas, en público o en privado, con la finalidad de acceder a ciertos recursos o la obtención de créditos u otros beneficios en nombre de esa persona.

II. Realice la conducta descrita en la fracción anterior con la finalidad de perjudicar a una persona, produciéndole un daño moral.

III. De manera ilícita, haga propia, genere o utilice, la identidad de una persona física o moral, a través de internet, cualquier sistema informático o medio de comunicación, produciendo un daño moral o patrimonial u obteniendo un lucro o un provecho, para sí o para otro, por la realización de dicha conducta.

IV. Al que transfiera, posea o utilice datos identificativos de otra persona con la intención de cometer, favorecer o intentar cualquier actividad ilícita.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando el autor asuma la identidad de un menor de edad o tenga contacto con una persona menor de dieciséis años, con la finalidad de ejecutar cualquier acto sexual, aunque mediare su consentimiento.

Asimismo se incrementarán las penas cuando el autor de la conducta sea funcionario público en ejercicio de sus funciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Agencia Española de Protección de Datos. Robo de identidad y protección de datos. Ed. Arazandi-Thomson Reuters-Agencia Española de Protección de Datos. Universidad de Castilla La Mancha. Pamplona. 2010. P. 244.

2 Ibídem.

3 Organization for Economic Cooperation and Development (OECD). Online Identity Theft. Ed. OECD, 2009. P. 16.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

Diputada Gloria Himelda Félix Niebla (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Carlos Hernández Mirón, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En su libro Creando una sociedad del conocimiento , el Premio Nobel de Economía 2001 Joseph Stiglitz señala que desde 1957 Robert Solow demostró que el crecimiento económico se debe al incremento de la productividad, al progreso tecnológico, y no a la acumulación de factores de producción como hasta entonces se creía.

En el caso de México, es conocido el bajo nivel tanto de productividad e innovación que permea a nuestra economía. Lo que se torna más preocupante en la actual coyuntura económica mundial, respecto a la cual el Fondo Monetario Internacional en su actualización de las perspectivas de la economía mundial para 2016 señala:

“Como el repunte proyectado del crecimiento nuevamente es más bajo que lo esperado y los riesgos siguen inclinándose a la baja, aumentar el producto efectivo y potencial combinando el respaldo a la demanda y a las reformas es una tarea que reviste aún más urgencia...”.

Se requiere de mayor crecimiento económico, lo que depende de una mejora en la productividad. México, hasta ahora, no va en la senda adecuada pues en 2015 se estimó un crecimiento del PIB de 2.5%, y para 2016 y 2017 se proyectan tasas de crecimiento del 2.6 y 2.9% respectivamente. Llevamos más de 6 lustros creciendo a una tasa promedio anual del 2%, en estos últimos años a pesar de las reformas “estructurales” que se nos dijo traerían prosperidad para el país y sus habitantes.

El problema de la baja productividad debe ser colocado en el centro de las políticas públicas del Estado mexicano, ese es el propósito de la presente iniciativa de ley por la que se reforma y adiciona la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para establecer como uno de sus anexos transversales a la productividad.

Argumentación

El problema de la baja productividad de la economía nacional ha sido reconocido incluso por la presente administración, que incluyó como uno de los tres ejes transversales del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 a lo que denomina como “democratizar la productividad”. Además, el 30 de agosto de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Programa Especial para Democratizar la Productividad 2013-2018, en el que se enuncia que:

“La eficiencia de la economía ha seguido cayendo a lo largo de las últimas dos décadas. La nueva estadística oficial sobre productividad, presentada por INEGI en agosto de 2013 (Recuadro 1), muestra que la productividad total de los factores en 2011 fue 8.2% menor a la que existía en 1990 -una contracción anual de 0.4%, en promedio (Grafica 3). EI único sub-período en el que la productividad creció fue entre 1996 y 2000, a medida que la economía se recuperaba de la crisis financiera, impulsada por la expansión de las exportaciones y la creciente integración con América del Norte. En contraste, en la última década la productividad cayo, no obstante la consolidación de una gestión macroeconómica responsable. Sin duda la economía mexicana se vio afectada por choques externos que incidieron en la productividad, como la recesión de los Estados Unidos de 2001, el surgimiento de China en los mercados internacionales o la “Gran Recesión” mundial que inicio en 2008. Sin embargo, como se explica a continuación, las principales causas de la anémica expansión de la productividad son de carácter interno, lo que nos obliga a mirarnos al espejo e Identificar como podemos corregir tal condición”.

En el mismo sentido, el honorable Congreso de la Unión ha aprobado una serie de medidas legislativas para revertir la problemática de la baja productividad de la economía nacional, como son: el Comité Nacional del Productividad y la Ley para el Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.

Sin embargo, hacen falta medidas que obliguen al gobierno a ejercer los recursos presupuestales con un enfoque centrado en el incremento de la productividad, lo que se pretende subsanar con esta iniciativa de ley a través de la cual se propone incluir el fomento del incremento sostenido de la productividad como uno de los anexos transversales de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. De manera que de aprobarse dicha iniciativa, se contarán con recursos presupuestales expresamente destinados al Fomento del Incremento Sostenido de la Productividad.

Fundamento legal

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Ordenamiento a modificar

Único. Se adiciona al artículo 41 fracción II un inciso w); y se reforman los artículos 2 fracción III Bis; 23 sexto párrafo; 41, fracción III, inciso c); 107, fracción I, inciso b) iv), y penúltimo párrafo; todos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a III...

III Bis. Anexos Transversales: anexos del Presupuesto donde concurren Programas Presupuestarios, componentes de éstos y/o Unidades Responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; y los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático; y para el Fomento del Incremento Sostenido de la Productividad;

IV a LVII

...

Artículo 23. ...

...

...

...

...

La Secretaría deberá elaborar los calendarios de presupuesto, en términos mensuales, de los Anexos Transversales a que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v), y w) de esta Ley y deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación.

...

...

...

...

Artículo 41. ...

I. ...

II. ...

a) a v)...

w) Las previsiones de gasto que correspondan para el Fomento del Incremento Sostenido de la Productividad;

III.

a) y b) ...

c) La metodología, factores, variables y fórmulas utilizadas para la elaboración de los Anexos Transversales a los que se refieren los incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de la fracción anterior, estableciendo con claridad los porcentajes o cuotas que del presupuesto de los Programas Presupuestarios y/o de las Unidades Responsables son considerados para la integración de dichos Anexos. En caso de que existan modificaciones en la metodología con respecto a la utilizada en el ejercicio fiscal anterior, se deberá incluir un apartado donde se explique y justifique plenamente el motivo de dichas modificaciones, y

d) ...

...

Artículo 107. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:

I. ...

...

...

...

a) ...

b) ...

i) a iii)

iv) La evolución del gasto público previsto en los Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta Ley.

c) a d)...

II. ...

...

...

...

...

La Cuenta Pública deberá contener los resultados del ejercicio del Presupuesto establecido en los Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta Ley, en los mismos términos y el mismo grado de desagregación en los que se presente la evolución del gasto público al que hace referencia el sub inciso iv), inciso b) fracción I del presente artículo.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2016.

Diputado Carlos Hernández Mirón (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o., 8o. y 9o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada María Bárbara Botello Santibáñez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María Bárbara Botello Santibáñez, integrante del Grupo Parlamentario del PRI a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Asamblea, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El mejoramiento de infraestructura urbana en los municipios del país es entendido como aquellas acciones tendentes a reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente.

Para la realización de obras públicas se requiere cada vez más de especialistas profesionales que participen en los procesos de planeación, regulación y desarrollo urbano.

Uno de los graves problemas que enfrentan las entidades federativas y los municipios del país para realizar mejoras o nueva infraestructura es la especulación de los precios de predios, terrenos, suelo y construcciones, y en general en los inmuebles que son susceptibles de contribución del impuesto predial.

Por ello, la correcta valuación inmobiliaria es de suma importancia porque debe evitar que los dueños de propiedades especulen en su precio cuando las autoridades estatales o municipales requieran adquirirlas para ampliar, mejorar o construir infraestructura urbana. La gran demanda de las autoridades locales y estatales para realizar obra pública se centra en que haya precios más justos por concepto de afectaciones que sean menores al costo total de la obra.

El costo por afectaciones en obra pública suele ser más oneroso debido a que desde la divulgación de un proyecto de infraestructura, el mercado inmobiliario en torno al mismo, comienza a especular sobre el valor del predio, terreno, suelo o construcción aledaño a dicho proyecto, de tal modo que cuando se inicia el proceso de afectación, la propia autoridad se enfrenta a la reacción de los propietarios.

Con la presente iniciativa se prende otorgar mayor certeza a las autoridades municipales para que en el ámbito de sus atribuciones en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, se prevengan en la adecuada valuación inmobiliaria, previo a realizar obras de mejoramiento en la infraestructura urbana que sean de utilidad pública.

Además, se propone que cada una de las entidades del país cuenten con leyes en materia de valuación inmobiliaria con el propósito de que los profesionales en los procesos de planeación, regulación y desarrollo urbano apliquen los mismos criterios, lineamientos y requisitos sin afectar las acciones de obra pública entre los centros de población, zonas conurbadas o entre un municipio y otro, sin afectar la plusvalía o precios inmobiliarios de forma desordenada en los municipios.

Por otra parte, la correcta valuación inmobiliaria implica cobrar de manera adecuada el impuesto predial, ya que, como es sabido, debe ser la fuente de ingresos por excelencia de los municipios del país.

En este sentido, es de considerarse que las acciones e intervenciones de obra pública que realizan las autoridades estatales y municipales valorizan la propiedad inmobiliaria y por ende, benefician al conjunto de habitantes de los centros de población.

Finalmente, se propone que los municipios se abstengan de realizar la ejecución de obras públicas cuando el costo por afectaciones sea superior al monto total de las acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

Es propósito de esta iniciativa evitar la especulación de predios, terrenos, suelo o construcciones. El desarrollo de los municipios requiere de infraestructura que brinde mejores servicios a sus habitantes.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 9, y se adicionan la fracción XX del artículo 3, la fracción I Bis del artículo 8 y un segundo párrafo del artículo 9 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3o. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

I. a XIX. ...

XX. La adecuada valuación de predios, terrenos, suelo o construcciones en los centros de población, previo a realizar obras de mejoramiento en la infraestructura urbana.

Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. ...

I Bis. Expedir leyes en materia de valuación inmobiliaria que regule la plusvalía de predios, terrenos, suelo y construcciones;

II. a XIII. ...

Artículo 9o. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. a III. ...

IV. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población. La ejecución de obras públicas para el mejoramiento del desarrollo urbano, se apegará a estrictos procedimientos de peritaje en valuación inmobiliaria.

V. al XV. ...

Los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través de los cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación de éstos.

Los municipios se abstendrán de realizar la ejecución de obras públicas cuando el costo por afectaciones sea superior al monto total de las acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados, tendrán un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la legislación a la que se refiere la fracción I Bis del artículo 8 de este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de febrero de 2016.

Diputada María Bárbara Botello Santibáñez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 202-Ter al Código Penal Federal, a cargo del diputado Jesús Salvador Valencia Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Las proliferación en el uso de las nuevas tecnologías y la facilidad con que se accede a ellas han contribuido al desarrollo y simplificación de la vida cotidiana, pero también ha propiciado la aparición de nuevas formas de delinquir, en donde los menores de edad resultan una presa fácil para los acosadores y practicantes del grooming, o “cotejo”, el cual se presenta como acercamiento de un ciberacosador hacia un menor de edad, con el objeto de preparar un encuentro físico que culmine en abuso sexual. Es decir, se trata de una situación de acoso por parte de un adulto hacia un menor de edad.

Esta conducta delictiva, que no está tipificada aun en nuestro Código Penal, está siendo cada vez más recurrente a causa del mayor acceso de los menores a Internet, lo cual genera un ambiente óptimo para cometer este delito de forma deliberada.

Derivado de lo anterior se pretende, con ésta Iniciativa, tipificar el delito a fin de contar con elementos legales que posibiliten la aplicación de una pena a quien incurra en tal conducta.

Argumentos

En la sociedad moderna el vertiginoso desarrollo de las tecnologías de la información y de la comunicación, TIC, trajo consigo cambios en los hábitos de las personas, generando y aportando grandes beneficios, pero también costos y riesgos como consecuencia del avance informático en la sociedad.

A partir del uso masivo de herramientas basadas en las TIC como la telefonía celular, el internet y las redes sociales, cada vez es más notoria su influencia en la convivencia entre las personas, el acceso a la información y los vínculos entre ciudadanos. La penetración social que la TIC ha tenido en México alcanza tendencias mundiales, lo cual es innegable.

En México, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en abril de 2014, se registraron 47.4 millones de personas de seis años o más en el país usuarias de los servicios que ofrece Internet, que representan aproximadamente 44.4 por ciento de esta población, con base en el Módulo sobre disponibilidad y uso de las tecnologías de la información en los hogares 2014, mostrando una tasa anual de crecimiento de 12.5 por ciento, en el periodo de 2006 a 2014.

El acceso a las tecnologías digitales es predominante entre la población joven del país: de los 12 a los 17 años, el 80 por ciento se declaró usuaria de Internet en 2014. Entre los niños de 6 a 11 años, el acceso es igualmente significativo (42.2 por ciento) y es de esperar que crezca con rapidez.1

Una sociedad en constante cambio y transformación, con la tecnología cada vez más al alcance de la mano de los ciudadanos, supone riesgos para la seguridad de quienes navegan en internet, pues mientras se expande la utilidad de las TIC en la vida cotidiana de las personas, también representa ventajas para los delincuentes quienes aprovechan las nuevas tecnologías para cometer diversos delitos.

Es tal la magnitud del ciberespacio, los hábitos de navegación y la cantidad de información que hay en él, que los niños pueden estar expuestos a un sinfín de páginas peligrosas, las cuales pueden ser el vínculo que los exponga a riesgos que, por su edad, son difíciles de distinguir.

Bajo esa lógica, el uso de las TIC y del Internet en particular, ha traído consigo la aparición de nuevas conductas ilícitas que no están tipificadas y que por su gravedad, merecen ser incluidas en los ordenamientos legales aplicables para sancionarlos, como el phishing; la expansión de la pornografía infantil, conductas tan aberrantes como el grooming, entre otros, lo cual representa como un reto para las autoridades del Estado mexicano.

La presente iniciativa, se enfoca particularmente en el grooming, un delito cada vez más recurrente en nuestro país, sobre todo por la facilidad que tienen los niños de accesar a internet a través de computadoras, teléfonos inteligentes o cualquier dispositivo electrónico con conexión a la red. Esta práctica se puede presentar a través de cualquier medio digital con acceso a internet mediante el cual se posibilite la interacción entre personas, lo cual potencializa el riesgo que pueden correr los niños y jóvenes al navegar por Internet.

Por grooming se entiende, según la UNICEF, como la acción deliberada de un adulto de acosar sexualmente a un niño o niña mediante el uso de Internet.

Ésta práctica comprende todas aquellas conductas ejecutadas “on line” por pedófilos (llamados groomers) para ganar la confianza de menores o adolescentes mediante la utilización de una identidad usurpada, fingiendo ser de su misma edad para generar empatía, identidad de intereses o contención emocional con la finalidad de concretar un abuso sexual.

Esa decir, los adultos suelen generar un perfil falso en una red social, sala de chat, foro u otro, en donde se hacen pasar por un chico o una chica y entablan una relación de amistad y confianza con el niño o niña que quieren acosar.

El mecanismo del grooming suele incluir también un pedido de foto o video de índole sexual o erótica (pedido por el adulto, utilizando el perfil falso).

Cuando consigue la foto o el video, comienza un período de chantaje en el que se amenaza a la víctima con hacer público ese material si no entrega nuevos videos o fotos o si no accede a un encuentro personal.2

Ante las amenazas del ciberacosador, el menor accede a todos sus caprichos sexuales llegando incluso, a contactar físicamente con el menor y abusar sexualmente de él, con lo cual se cierra el ciclo iniciado a través de la usurpación de la identidad por parte del adulto.

Lo anterior se motiva toda vez que las nuevas tecnologías y en especial las redes sociales han revolucionado el mundo de la comunicación, pues un gran número de mayores y menores de edad sustentan nuevas relaciones a través de plataformas digitales como Facebook, Twitter, Instagram, entre otras, donde intercambian contenidos de todo tipo: opiniones, comentarios, fotos y video lo cual genera un particular peligro para los infantes y adolescentes: el delito de grooming.

Con relación a este tema México no tiene las herramientas jurídicas que posibiliten la identificación y sanción del delito pues no está legislado aun, a diferencia de otros países, como Alemania, Argentina, Australia, Canadá, Chile, España, Estados Unidos, Inglaterra, por mencionar algunos, que ya han incluido el término grooming en sus respectivas legislaciones, a través del cual se establecen las penas y sanciones a quienes cometan dicho ilícito.

Estos esfuerzos en la legislación internacional van acorde a lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños Contra la Explotación y el Abuso Sexual, del año 2007, como una respuesta al creciente fenómeno mundial del abuso sexual infantil.

Por ejemplo, en Alemania está prohibido ejercer influencia sobre un menor de edad a través de la exhibición de algún tipo de acción con contenido pornográfico o por conversaciones que tengan que ver con dichos contenidos. Lo anterior se establece en el Código Penal, artículo 176.

Para el caso de Argentina, establece penas que van de los seis meses a cuatro años al que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contacte a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma, las cuales están incluidas en el artículo 131 de su Código Penal.

En el mismo sentido, el artículo 172.1 del Criminal Code canadiense castiga a quien a través de un sistema informático se comunique con un menor de 18, 16 o 14 años a fin de facilitar la comisión de delitos sexuales. Así mismo establece que las penas podrán variar en función de la edad del menor.3

Lo anterior es de resaltar ya que a nivel mundial se han realizado esfuerzos en la materia, por lo cual México no puede quedarse al margen de la situación, toda vez que el avance de la tecnología no se detiene y la facilidad con la que los delincuentes pueden enganchar a los menores para comete sus fines crece día con día.

Es en este contexto, y bajo la premisa de que no podemos impedir a nuestros hijos que utilicen las TIC, en particular Internet y la telefonía móvil, pero sobre todo debido a que el ciberacoso sexual no está tipificado como delito en la legislación nacional, se hace necesario establecer medidas punitivas para prevenir y evitar la realización de los delitos de ésta naturaleza.

Por ello, en el marco de las transformaciones tecnológicas y los cambios sociales derivados del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en nuestro país, la presente iniciativa tiene como objetivo fundamental tipificar el delito de grooming y sancionarlo, con el firme propósito de inhibir las conductas delictivas derivadas del uso de estas tecnologías y evitar que en algún momento se pueda presentar un acercamiento que derive en agresión de carácter sexual hacia un menor por parte de un adulto.

Fundamento legal

El que suscribe, diputado federal Jesús Salvador Valencia Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de ésta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona el artículo 202 Ter, al Código Penal Federal

Único: Se adiciona el artículo 202 ter, al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 202 Ter. A la persona que a través del uso de cualquier dispositivo electrónico o sistema de comunicación, sea teléfono móvil, televisión, tableta electrónica, juego de video, computadora, entre otros, que tengan acceso a Internet, contacte a un menor de edad con el objeto de persuadir, seducir, inducir, incitar, intimidar o coaccionar para concertar un encuentro de carácter sexual, se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y de ochocientos a dos mil quinientos días de multa.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Estadísticas a propósito del Día Mundial del Internet, Inegi,
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/int ernet0.pdf

2 Grooming. Guía Práctica para Adultos.
http://www.unicef.org/argentina/spanish/guiagrooming_201 4.pdf

3 Panizo Galence, Victoriano, El ciberacoso con intención sexual y el Child-grooming, página 10, en file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Dialnet-ElCiberacosoConIntencionSexu alYElChildgrooming-3795512%20(2).pdf, 6 de enero de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

Diputado Jesús S. Valencia Guzmán