Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Desarrollo Rural Sustentable, Agraria, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo de la diputada Delia Guerrero Coronado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Delia Guerrero Coronado, diputada federal de la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de la Ley Agraria, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México cuenta con un territorio de 198 millones de hectáreas, de las cuales aproximadamente 145 millones se relacionan con la actividad agropecuaria y 30 millones de hectáreas son cultivables (Primera Encuesta Nacional Agropecuaria, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía). Según cifras del Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018, el 73 por ciento de las hectáreas son de subsistencia o con limitada vinculación con el mercado, con ingresos anuales netos menores a 17 mil pesos.

El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece como uno de sus objetivos el construir un sector agropecuario y pesquero productivo que garantice la seguridad alimentaria del país, a través del diseño de diversos programas que permitan la asignación de recursos para fomentar el desarrollo del sector.

Durante la presente administración se ha fortalecido la productividad en el sector primario. Según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, el producto interno bruto primario ha mantenido una tendencia de crecimiento; en 2014 se tuvo una tasa anual de 3.2 por ciento superior al resto de la economía, y al tercer semestre de 2015 creció en 4.1 por ciento, en comparación con el mismo periodo del año previo.

Respecto a las exportaciones agropecuarias y pesqueras en 2014, estas sumaron 12 mil 181 millones de dólares, 8.3 por ciento superiores a las de 2013, y 11.6 por ciento mayores a las de 2012, y en los primeros seis meses de 2015, aumentaron 5.2 por ciento, lo que significa un superávit comercial de aproximadamente mil 500 millones de dólares en el periodo, el primero en los últimos 20 años.

Así, los programas de fomento al sector primario han confirmado su efectividad para incrementar la productividad del campo, dando las facilidades necesarias para que los 40 millones de mexicanos que dependen del sector agroalimentario tengan un nivel de vida digna.

Sin duda alguna, uno de los retos que enfrenta nuestro sector primario tiene que ver con la inversión que el Estado realiza en él. En ese sentido, la caída de los precios internacionales del petróleo ha traído consigo una merma importante para las finanzas públicas del país, con lo que el gobierno mexicano se ha visto obligado a apretarse el cinturón y ejercer con mayor eficiencia el gasto público.

A pesar de las limitaciones presupuestales, esta soberanía ha buscado incentivar el desarrollo agropecuario del país por medio de diversos programas en materia de: productividad rural, apoyo a pequeños productores, inclusión social productiva, fomento productivo forestal e inclusión financiera rural.

La necesidad de dotar de una mayor eficiencia y efectividad a los distintos programas de apoyo al campo, nos obliga a reforzar los mecanismos de orden y transparencia, a efecto de identificar con precisión a sus beneficiarios. De esta manera, disminuiríamos los riesgos de caer en el dispendio o una distribución de recursos inadecuada que distorsione el funcionamiento de estos programas vitales para el campo.

Bajo este tenor, existen diversas causas que pueden incidir en la distribución ineficaz de los apoyos, como por ejemplo, la multiplicidad de programas operando simultáneamente sin que exista una herramienta o base de datos para identificar con exactitud a las personas beneficiarias.

Otro factor que repercute en la operación de los programas tiene que ver con la falta de actualización de los registros, ocasionando que no se cuente con información primordial, como el domicilio e incluso si el beneficiario está vivo.

Por otro lado, en muchas ocasiones no se sabe con exactitud el monto total que recibe un productor como beneficiario de varios programas.

La multiplicidad y variedad de esfuerzos entre los tres órdenes de gobierno para la atención al campo, también podría mejorarse si se contara con una herramienta de información nacional que sirva para reforzar la coordinación entre la Federación, los estados y los municipios.

Si bien la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación cuenta con padrones de beneficiarios en algunos programas a nivel nacional, estos no tienen la información necesaria y suficiente para verificar la autenticidad de las personas que reciben los beneficios y el destino de éstos.

En síntesis, el presupuesto destinado al campo es de por sí escaso, por lo que resulta necesario reforzar los mecanismos de control y transparencia respecto de la inversión que el Estado destina al sector primario.

Con todo y eso, debemos reconocer que el Gobierno Federal hoy en día destina un considerable esfuerzo presupuestario al campo, por un monto superior a los 92 mil millones de pesos, tan solo para el ejercicio fiscal de 2015; sin embargo, se requiere fortalecer el marco normativo e institucional con la finalidad de erradicar la posible opacidad en la gestión de los programas del campo y dar certidumbre en el otorgamiento de los apoyos para el desarrollo del sector agroalimentario.

Ahora bien, es de resaltarse que actualmente existe el Sistema Integral de Información a Padrones Gubernamentales, administrado por la Secretaría de la Función Pública, en donde se especifica el análisis de cobertura nacional de los programas a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, no obstante, aun así se considera necesario contar con una herramienta de información especializada en el sector primario, que dé pie a un manejo más eficiente de los recursos destinados a este.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa propone la creación de un padrón único de beneficiarios de los programas de apoyo al campo, el cual deberá contener información completa de las personas físicas o morales beneficiarias. Este padrón sería elaborado con la participación de los gobiernos de las entidades federativas, con la intención de articular los esfuerzos de los distintos órdenes institucionales en torno a un instrumento de control y transparencia enfocado al campo.

Este padrón contendría la información detallada de cada beneficiario, como es el nombre, la entidad federativa, el Registro Federal de Contribuyentes para la recepción de pagos y la Clave Única de Registro Poblacional.

Lo anterior, facilitaría confrontar los programas para detectar exclusiones o complementariedades de los mismos, así como establecer los criterios de normatividad de cada programa gubernamental e identificar la distribución geográfica de los apoyos otorgados a nivel estatal y municipal.

De esta manera, se generarían ahorros en la tramitación de los apoyos, al tiempo que reduciría la duplicidad de esfuerzos gubernamentales que propicia la concentración de apoyos.

Es importante subrayar que para la conformación de este padrón, sería necesaria la colaboración y apoyo de los gobiernos de los estados, bajo la premisa de constituir un sistema que integre la información, como un instrumento para evitar duplicidades y transparentar la información.

Las reformas que se proponen contribuirían a que los estados y municipios elaboren los padrones de beneficiarios de los diversos programas de subsidio y hacerlos públicos en los mismos términos en que están los federales, principalmente aquellos que se encuentran en coparticipación con el gobierno federal.

También se busca establecer como requisito de acceso a los programas de subsidio, la inscripción a este padrón único.

Con el fin de asegurar la participación de las entidades en la elaboración del padrón, se propone señalar que los gobiernos de los estados deberán entregar la información de sus respectivos padrones para integrar la información en el padrón único de beneficiarios.

Todo lo anterior con la finalidad de que los recursos destinados al campo contribuyan a mejorar la calidad de vida de las familias que dependen de este sector.

Para concretar todas estas medidas se propone modificar la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley Agraria, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Por lo expuesto, la que suscribe somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto

Primero: Se adiciona una fracción XXIII al artículo 3o.; se reforman los artículos 22, 27 y 28; y se adicionan los artículos 27 Bis y 28 Bis, a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

(Fracciones I a XXII)

...

XXIII. Padrón Único de Beneficiarios: Registro oficial de las personas físicas y morales que reciben subsidios o apoyos presupuestarios, cumpliendo con los criterios de elegibilidad y los requerimientos establecidos en los programas de fomento al sector agroalimentario.

Se recorren los demás incisos XXIV al XXXIV.

Artículo 22. ...

(Fracciones I a VIII)

...

IX. Sistema Nacional de apoyos al programa inherente a la política de fomento al desarrollo rural sustentable, inscritos en el Padrón Único de Beneficiarios; en los siguientes aspectos:

a) Apoyos, compensaciones y pagos directos al productor, inscritos en el Padrón Único de Beneficiarios;

...

...

d) Apoyos a la comercialización agropecuaria, inscritos en el Padrón Único de Beneficiarios;

e)...

f) Apoyos y compensaciones por servicios ambientales; inscritos en el Padrón Único de Beneficiarios;

g), h)...

i) Apoyos convergentes por contingencias inscritos en el Padrón Único de Beneficiarios; y,

j) ...

Artículo 27. ...

IV. El compromiso de los gobiernos de las entidades federativas de hacer del conocimiento público los programas derivados de estos convenios, así como constituir sus respectivos padrones y proporcionar a la secretaría la información necesaria para integrar el Padrón Único de Beneficiarios, para su aplicación, distribución y entrega de los recursos a nivel beneficiario;

Artículo 27 Bis. El Padrón Único de Beneficiarios deberá contener, al menos, la siguiente información de los las personas físicas o morales beneficiadas con los programas:

I. Tipo de beneficiario (persona moral o física).

II. Domicilio

III. Nombre del programa.

IV. Entidad federativa, municipio o delegación.

V. Clave Única de Registro Poblacional, en caso de persona físicas.

VI. Registro Federal de Contribuyentes, en caso de personas morales.

VII. Información socioeconómica.

Artículo 28. Los convenios que celebren las dependencias y entidades del sector público federal con los gobiernos de las entidades federativas, deberán prever la constitución de mecanismos y, en su caso, figuras asociativas para la administración de los recursos presupuestales que destine el gobierno federal a los programas de apoyo inscritos en el Padrón Único de Beneficiarios, en los que participen también los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; así como disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los beneficiarios, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones objeto de los apoyos.

Segundo. Se adiciona un artículo 8 Bis de la Ley Agraria:

Artículo 8 Bis. Para tener acceso a los programas de apoyo al campo se deberá estar registrado en el Padrón Único de Beneficiarios del sector.

Tercero. Se adiciona una fracción V al artículo 75 y una fracción III al artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:

Artículo 75. Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen deberán:

(Fracciones I a IV)...

V. Para el otorgamiento de subsidios para los diversos programas del sector agroalimentario es indispensable estar inscrito en el Padrón Único de Beneficiarios definido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Se recorren los incisos VI. a XI. ...

Artículo 82. Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios de coordinación que serán públicos, podrán transferir recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de descentralizar o reasignar la ejecución de funciones, programas o proyectos federales y, en su caso, recursos humanos y materiales.

En la suscripción de convenios se observará lo siguiente:

(Fracciones I a XII)

XIII. Las entidades federativas que ejecuten programas o proyectos del sector agroalimentario enviarán información para la integración del Padrón Único de Beneficiarios sujetándose a los criterios específicos de la Secretaría.

Cuarto. Se reforma la fracción XV inciso q) del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 70. ...

(Fracción I a XIV) ...

XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

a) a o)...

q) Padrón de beneficiarios, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo.

Para el caso del Padrón Único de Beneficiarios definido en la Ley Desarrollo Rural Sustentable, se deberá elaborar una versión pública que será difundida de manera proactiva por los tres niveles de gobierno.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez publicado el decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación contará con 60 días naturales para modificar la normatividad correspondiente, a fin de integrar el Padrón Único de Beneficiarios en los programas del sector agroalimentario.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el 3 de febrero de 2016.

Diputada Delia Guerrero Coronado (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Alejandra Gutiérrez Campos, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita Alejandra Gutiérrez Campos, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XXX del artículo 28, de la Sección I, “De las Deducciones en General”, al Capítulo II, “De las Deducciones”, del Título II, “De las Personas Morales”, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base a la siguiente

I. Exposición de Motivos

En la plataforma electoral del Partido Acción Nacional 2015-2018, hemos señalado que el gobierno actual ha provocado nuevos riesgos al abandonar los principios básico de responsabilidad y prudencia fiscal, presupuestal y recaudatoria que han caracterizado la política económica de las últimas décadas. En un contexto donde el crecimiento tendencial presenta síntomas de estancamiento, la reacción del gobierno, lejos de promover e incentivar los dinamismos que requiere la economía para retomar la senda del crecimiento, ha generado mayor incertidumbre y dudas sobre su capacidad para sacar adelante la agenda económica que requiere el país. Es necesario restablecer la responsabilidad fiscal y financiera, promover un marco de entendimiento y cooperación económica que devuelva la confianza en la economía nacional e identificar las condiciones y políticas nacionales para el crecimiento con empleo decente, sustentable y que genere prosperidad para todos los mexicanos.

Antecedentes (Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única 2008)

El 1 de enero de 2008 entró en vigor el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), este impuesto no permitía la deducción directa de los pagos realizados por los conceptos de sueldos y salarios, y aportaciones de seguridad social, si no, que permitía que los contribuyentes del IETU pudieran acreditar (restar) del impuesto determinado diversos conceptos denominados créditos fiscales, entre los cuales estaba el Crédito por salarios y aportaciones de seguridad social, el cual permitía acreditar (restar) contra el pago provisional mensual y la declaración del ejercicio la cantidad que resulte de multiplicar el monto de los salarios y de las aportaciones de seguridad social efectivamente pagadas en el ejercicio fiscal por el factor 0.165.

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, artículo 5, párrafo 2, no serán deducibles en los términos de esta fracción las erogaciones que efectúen los contribuyentes y que a su vez para la persona que las reciba sean ingresos en los términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la renta.

La ley del Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se abrogó el 1 de enero de 2014.

De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa que había sido propuesta por el Ejecutivo Federal en aquel entonces, la eliminación de esta figura supuestamente obedecía a los siguientes criterios:1

Deducción de ingresos remunerativos otorgados a los trabajadores y que están total o parcialmente exentos del ISR

Actualmente, la Ley del ISR permite que el empleador efectúe la deducción de los diversos conceptos remunerativos que les entrega a sus empleados, independientemente de que éstos se encuentren gravados a nivel del trabajador. Este tratamiento fiscal es asimétrico.

Los efectos de las asimetrías en el ISR resultarían particularmente perjudiciales para la recaudación, ante la propuesta de desaparición de los impuestos mínimos y de control que se presenta. Por ello, ante la ausencia de un impuesto mínimo y de control del ISR y con el fin de restablecer la simetría fiscal, se propone acotar la deducción de las erogaciones por remuneraciones que a su vez sean ingreso para el trabajador considerados total o parcialmente exentos por la Ley del ISR.

En consecuencia, sólo procederá la deducción de hasta el 41% de las remuneraciones exentas otorgadas al trabajador. Este porcentaje guarda relación entre la tasa del IETU que se deroga y la tasa del ISR empresarial. Con esta medida se recupera la base gravable del ISR y además se reduce la asimetría fiscal.

Algunos de los conceptos de gasto-ingreso que estarían sujetos a este límite son la previsión social, cajas y fondos de ahorro, pagos por separación, gratificación anual, horas extras, prima vacacional y dominical, participación de los trabajadores en las utilidades (PTU) de las empresas, entre otros.

El primero de enero de 2014 entró en vigor una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, con la cual se establece al ISR como único gravamen sobre los ingresos de los contribuyentes, adicionando la no deducibilidad parcial de los pagos de sueldos y salarios de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, aplicándolo en los pagos de la previsión social con fundamento en el artículo 28 fracción XXX

Deducciones autorizadas propias de la actividad:

El artículo 7 párrafo 5 de LISR considera previsión social como los gastos efectuados por el patrón en favor de los trabajadores que tengan como objetivo satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras y otorgar beneficios que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida la de su familia.

A partir de 2014 en el artículo 28 fracción XXX de LISR establece que la deducibilidad de estas prestaciones que otorgan las empresas a sus trabajadores que a su vez sean exentos para los trabajadores sólo será deducible hasta un 53%. O un 47%, cuando en el ejercicio 2013 se permitía la deducción del 100% según el artículo 31 fracción XII.

Algunas de estas prestaciones o gastos de previsión social son:

• Ayuda en Vales

• Ayuda para Transporte

• Ayuda Escolar y Becas

• Despensa en Especie

• Gastos Funerarios

• Guarderías

• Seguro de Vida

• Actividades Culturales y recreativas

• Fomento al Deporte

• Ayuda por Fallecimiento de familiares

Fondos para pensiones:

Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, independientes a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad. (Es decir fondos creados por el patrón) de estos gastos solo se podrá deducir el 53%, el resto no será deducible.

La adición de la limitante de la deducción de previsión social la cual fue aprobada en la LXII Legislatura, misma que entró en vigor para el ejercicio fiscal de 2014, desincentivo los beneficios de previsión social en detrimento de la calidad de vida de los trabajadores, quedando lejos los compromisos planteados por el Gobierno de desarrollo económico para las familias, aunado a las expectativas esperadas por el Ejecutivo Federal que no se cumplieron en la obtención de mayores ingresos, sino que estos disminuyeron.

Ante la baja de producción y precio del petróleo, y toda vez que el gobierno actual ha perdido el rumbo y sus errores nos han sumido en una crisis económica, política y social, es necesario legislar las adecuaciones que correspondan, con el objeto de reactivar la inversión y el desarrollo económico del país. Uno de ellos sin duda, es el estímulo fiscal que se da a los contribuyentes a través de la deducción previsión social, mismas que tienen un efecto multiplicador dentro de la economía.

Diversas empresas del país utilizan la deducción de la previsión social más que como incentivo fiscal, utilizan este beneficio como incremento de la calidad de vida del trabajador.

Debido a esta medida las compañías dejaron de otorgar algunas prestaciones de previsión social, lo cual a su vez fue en detrimento de la calidad de vida de las personas.

De acuerdo con estudios realizados por la Asociación Mexicana de Actuarios Consultores A.C. (AMAC), considerando la estructura de un programa de compensación promedio, se traduce en un incremento de 8% en el costo de la nómina de las empresas, lo cual trajo la consecuencia perder competitividad de nuestro mercado laboral, cuando se necesita hacer lo contrario, que es estimular la competencia con nuestros competidores comerciales del extranjero.

Durante el tiempo que estuvo vigente la deducción de previsión social, ésta representó una medida fiscal eficiente y eficaz en beneficio de los trabajadores y empresarios que trajeron inversiones a nuestro país.

Además, se limita la deducción de las aportaciones hechas por las compañías a los fondos de pensiones y jubilaciones. Esto, sin duda, tiene un efecto muy nocivo, ya que desincentiva la creación de planes de pensiones de las empresas para sus empleados e incluso podría promover la desaparición de los ya existentes.

Este tipo de planes, que a octubre del 2012 representaban (416,486 millones de pesos) 3% del Producto Interno Bruto, significa, además, una importante fuente de ahorro interno del país que desapareció.

Asimismo, el 60% de estos recursos están invertidos en instrumentos del Gobierno Federal, por lo que éste no cuenta con esta fuente de financiamiento.

La limitante de la deducción de la previsión social que impactó en las empresas, fue el decremento de su productividad y competitividad, ya que su fin último es ser una reforma recaudatoria orientada a generar los recursos necesarios para que el gobierno logre sus objetivos, sin importar castigar a los patrones, quienes generan los empleos.

El 7 de septiembre de 2014, la titular de la Prodecon señaló que “...según las inconformidades expresadas por diversos grupos de contribuyentes, entre los temas susceptibles de corregirse por parte de los legisladores están la deducción acotada en materia de prestaciones salariales y de previsión social, así como que la eliminación de la deducción inmediata de inversiones...”.2

Además, se tiene un evento conocido, el Juzgado Primero de Distrito en materia Administrativa en el Distrito Federal, al otorgar un amparo a una empresa en contra de los artículos 25 y 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta 2014, consideró que esos preceptos transgreden el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la Constitución.

El órgano jurisdiccional, a cargo de la jueza Paula María García Villegas Sánchez Cordero, apuntó en su resolución que el artículo 28, fracción XXX de la Ley del Impuesto sobre la Renta 2014 transgrede en perjuicio de la empresa quejosa el principio de proporcionalidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución mexicana, “toda vez que la hace tributar bajo una base contributiva que no refleja su verdadera capacidad” económica.

Así, atendiendo el principio de proporcionalidad tributaria, este gasto “debe ser reconocido y por ende deducible a favor de la empresa quejosa, pues el mismo resulta indispensable para el desarrollo de sus actividades”.

El juzgado agregó que el principio de proporcionalidad tributaria radica en que los sujetos pasivos contribuyan al gasto público “en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos”, utilidades o rendimientos; esto es, para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes.

Atendiendo lo anterior, la sentencia argumenta que el artículo 28, fracción XXX, de la LISR 2014 transgrede el principio de proporcionalidad tributaria al limitar la deducibilidad de pagos de previsión social realizados por el patrón.

El documento recuerda que en materia del ISR, por regla general, “un desembolso será deducible si está íntima o causalmente relacionado con la intención de producir ingreso”.

Por ende, la medida utilizada por el Congreso en los artículos ya referidos “resulta desproporcional”, pues la restricción a la deducción de un gasto necesario impide que dichos gastos sean reconocidos como erogaciones, lo cual afecta la riqueza del contribuyente, pues disminuye la base gravable que debe considerarse para el pago de impuestos.

Con ésta y las demás iniciativas fiscales el Grupo Parlamentario del PAN reafirma su compromiso con México.

III. Fundamento legal de la iniciativa

A esta iniciativa les son aplicables diversas disposiciones contenidas en los marcos jurídicos siguientes:

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Código Fiscal de la Federación, y

c) Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción XXX del artículo 28, de la sección I “de las deducciones en general” al capítulo II “de las deducciones” del título II “de las personas morales”, de la ley del impuesto sobre la renta

V. Ordenamientos a modificar

- Ley del Impuesto Sobre la Renta.

VI. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la Iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

Ley del Impuesto sobre la Renta

Sección I
De las Deducciones en General

Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

I. a XXIX. ...

XXX. Se deroga

VII. Artículos transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta presentada por el Ejecutivo Federal el 08 de septiembre de 2013.

2 http://www.negociosreforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?id=334214
&urlredirect=http://www.negociosreforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=334214
&urlredirect=http%3A%2F%2Fwww.negociosreforma.com%2Faplicaciones%2Farticulo%2Fdefault.aspx%3Fid&v=2

http://www.idconline.com.mx/fiscal/2014/04/09/limitar-de ducciones-de-prestaciones-afecta-proporcionalidad

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputados: Alejandra Gutiérrez Campos, Jorge López Martín (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Lorena Corona Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM

Lorena Corona Valdés, diputada integrante de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversos artículos al Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Problemática

La usurpación o robo de identidad ha crecido exponencialmente en México. De acuerdo a información de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), ocupamos el octavo lugar mundial en este delito.

Según la Condusef durante el primer semestre de 2015, las reclamaciones imputables a un posible robo de identidad se incrementaron 40 por ciento respecto al mismo periodo de 2014, al pasar de 20 mil 168 a 28 mil 258.

El derecho a la identidad es tanto un derecho en sí mismo como medio para acceder a los demás derechos que consagran las leyes y los tratados, ya que permite la individualización de cada persona, haciéndola única e insustituible. Asimismo, la identidad permite establecer las posibles consecuencias de una conducta para su autor.

En la actualidad, la usurpación o robo de identidad no está tipificada en el Código Penal Federal, por lo que existe un vacío legal que genera impunidad. En consecuencia, se propone regular estas conductas ilícitas en el citado ordenamiento legal.

Argumentación

“El derecho a la identidad consiste en el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades y, a su vez, de su pertenencia a un estado, un territorio, una sociedad y una familia, condición necesaria para preservar la dignidad individual y colectiva de las personas1 .”

En este sentido, el derecho a la identidad consistiría en el reconocimiento del derecho a un nombre, derecho a la nacionalidad y el derecho a la personalidad jurídica que le permitan a un individuo ejercer su ciudadanía.

El artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su parte conducente que “Toda persona tiene derecho a la identidad...”.

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por México el 2 de marzo de 1981, establece obligaciones a los estados que estarían referidas al derecho a la identidad como los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 18 (derecho al nombre) y 20 (derecho a la nacionalidad).

La Convención Americana no sólo obliga a reconocer y respetar tales derechos, sino que impone el compromiso de adoptar las medidas legislativas y de otro carácter que fueren necesarias para garantizar y hacer efectivos tales derechos y libertades.

El derecho a la identidad es tanto un derecho en sí mismo como medio para acceder a los demás derechos que consagran las leyes y los tratados, ya que permite la individualización de cada persona, haciéndola única e insustituible.

Asimismo, la identidad permite establecer las posibles consecuencias de una conducta para su autor. El uso de internet ha dado lugar al surgimiento de la identidad electrónica o identidad digital, que puede estar constituida por datos personales como claves de acceso a cuentas bancarias o redes y cuyo uso es potencialmente peligroso ante su apropiación no autorizada.

El robo de identidad afecta a miles de personas en el mundo. En México, de acuerdo con la Condusef, durante el primer semestre de 2015, las reclamaciones imputables a un posible robo de identidad se incrementaron 40 por ciento respecto al mismo periodo de 2014, al pasar de 20 mil 168 a 28 mil 258.

Según la Condusef, en 2015 de cada 100 reclamaciones imputables a un fraude, 2 corresponden a un posible robo de identidad. El monto reclamado por los usuarios de la banca ascendió a 118 millones de pesos, 19 por ciento más que lo reclamado en 2014. De cada 10 reclamaciones, 9 son de tarjeta de crédito y 1 de tarjeta de débito no contratadas. Para determinar las causas como posible fraude, el criterio que se empleó fue que los defraudadores utilizan los medios de pago para realizar operaciones activas o pasivas a nombre del titular y éste las objeta por no haberlas realizado.

De acuerdo a información de la Condusef, México ocupa el octavo lugar mundial en el delito de robo o usurpación de identidad.

La usurpación o robo de identidad se presenta cuando una persona se apropia indebidamente de los datos de otra persona para cometer un delito. Conducta que se realiza en dos pasos, el primero consiste en robar la información de una persona; es decir que una persona se apropia y utiliza de manera indebida los datos de otra persona sin su autorización y, el segundo, en que quien robó la información o datos personales se hace pasar por esa persona ante terceros para cometer un delito, es decir con la información contrata productos y servicios financieros en nombre de la víctima.

Entre los datos personales que se obtienen de manera ilícita se encuentran los nombres de usuario, contraseñas, número de seguridad social, números de cuentas bancarias, números de identificación personal (pin por su sigla en inglés), números de tarjetas de crédito y fecha de nacimiento.

Se ha hecho frecuente que por medios informáticos o telemáticos, se obtengan de manera ilícita datos personales para utilizarlos con fines económicos, imputando falsamente la conducta a los verdaderos titulares de los datos. A esta conducta se le ha denominado suplantación o usurpación de identidad, la cual actualmente no se encuentra tipificada en el Código Penal Federal por lo que tenemos un vacío legal que genera impunidad.

Si bien el Código Penal Federal regula el acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, particularmente, en los artículos 211 Bis 1, 211 Bis 4 y 211 Bis 5, que se transcriben a continuación:

Artículo 211 Bis 1 . ...

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.”

Artículo 211 Bis 4 . ...

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.”

Artículo 211 Bis 5 . ...

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.”

De la lectura de los preceptos transcritos se desprende que éstos únicamente sancionan la obtención ilícita de información, más no su uso que, por una parte, lesionaría la intimidad y su apoderamiento podría producir la usurpación o robo de identidad y, por otra parte, la conducta se realice con el fin de obtener un lucro indebido, por lo que a falta de regulación se dejaría sin protección el bien jurídico que se pretende tutelar con la presente iniciativa que es por un lado el patrimonio y por otro el derecho a la propia imagen del titular de la identidad.

No existen tipos penales específicos que regulen estas conductas ilícitas en el Código Penal Federal, por lo que se propone:

1. Tipificar la usurpación de identidad como delito autónomo, adicionando un capítulo tercero al título decimoctavo Delitos contra la Paz y Seguridad de las Personas del Código Penal Federal. Estableciendo como bien jurídico tutelado la dignidad, intimidad e integridad personal y la seguridad jurídica respecto de la persona o identidad. La finalidad de la conducta típica consiste en engañar a un tercero respecto de la identidad de la persona con el fin de obtener un beneficio ilícito.

2. Adicionar una fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, a efecto de sancionar el lucro indebido que se obtiene a través del uso de información contenida en una red de telecomunicaciones, sistema o equipo de informática, en detrimento del patrimonio de la víctima.

La propuesta de reforma resulta ineludible, toda vez que en los últimos años ha crecido exponencialmente el robo de identidad en México.

Fundamentación

Artículos 4, 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se adicionan diversos artículos al Código Penal Federal

Artículo Único. Se adicionan un Capítulo Tercero al Título Decimoctavo Delitos contra la Paz y Seguridad de las Personas con un artículo 287 Bis y una fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Decimoctavo
Delitos contra la paz y seguridad de las personas

Capítulo I
Amenazas

Artículos 282 a 284. ...

Capítulo II
Allanamiento de morada

Artículos 285 a 287. ...

Capítulo III
Usurpación de identidad

Artículo 287 Bis. Al que por cualquier medio usurpe, con fines ilícitos, la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la usurpación en su identidad, se le impondrá una pena de uno a seis años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa.

Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el párrafo anterior, a quien se valga de la homonimia para cometer el delito establecido en el presente artículo.

Artículo 387. ...

I. a XXI. ...

...

XXII. El que para cometer este delito utilice indebidamente información contenida en una red de telecomunicaciones, sistema o equipo de informática.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 El derecho a la identidad como derecho humano. Secretaría de Gobernación. 2010

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputada Lorena Corona Valdés (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Ávalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, María Candelaria Ochoa Avalos, diputada federal a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa por la que se adiciona la fracción IV, inciso b), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El municipio es una institución de gobierno que tiene un sólido arraigo en la vida del país. A casi 500 años de la creación del primer municipio en lo que es el territorio Nacional, y que fue creado por Hernán Cortés en abril de 1519, esta institución ha tenido un importante relación con los habitantes que lo integran, ya que es el nivel de gobierno el cual les es más cercano.

En la Constitución de 1917 se estableció la figura del municipio libre y que significaba que no habría interferencias de ninguna autoridad, ni de la Federación o los Estados en sus determinaciones, considerando la nefasta figura de “los jefes políticos de la época de la dictadura porfirista”.

El propósito de establecer el municipio libre fue que esta institución pudiera realizar las funciones de gobierno en beneficio de sus habitantes y en la fracción II del texto original se dispuso que “los municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formara de las contribuciones que señalen las legislaturas de los estados y que, en todo caso, serán suficientes para atender a sus necesidades”.

Como se puede apreciar, destacan dos elementos importantes: primero, la libre administración de la hacienda municipal.

Segundo, que esta se formara de las contribuciones que las legislaturas locales determinen en su favor.

Sin importar su reconocimiento Constitucional a lo largo de nuestra historia, los municipios han afrontado penurias económicas que les han impedido ser auténticamente libres.

Con el propósito de fortalecer su capacidad de gobierno se han promovido diversas reformas artículo 115 destacando por su relevancia la realizada en el periodo del Presidente Miguel de la Madrid Hurtado y que se publica en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983.

En esta reforma es relevante el contenido de la fracción III que establece los servicios públicos que quedan a cargo de los municipios y la Fracción IV en lo relativo a la conformación de la hacienda pública municipal, sobre este particular es necesario mencionar que, el inciso b de la Fracción IV es el mismo que se encuentra vigente y que es materia de la adición que se propone en la presente iniciativa.

Dicho texto establece: “Las Participaciones Federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen las Legislaturas de los Estados.”

Como se puede apreciar, derivado del artículo 115, la hacienda pública municipal se integra por dos fuentes de ingresos, la primera, la que se determina por la legislatura de cada Entidad Federativa al aprobar la Ley de Ingresos Municipales; y la segunda, por las participaciones federales que se entregan por la Federación a cada Estado para ser redistribuida por la legislatura a sus municipios.

Es pertinente mencionar que en la administración del Presidente José López Portillo se expide la Ley de Coordinación Fiscal, misma que se publica en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978. En un principio se estableció un Fondo General de Participaciones que sería repartible entre los municipios según se determinara por las legislaturas locales, con posterioridad la ley se reforma para adicionar un Capítulo V, “De los Fondos de Aportaciones Federales”, mismos que encuentran su reflejo en el Presupuestos de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal, donde La Cámara de Diputados asigna los recursos aportados que corresponden a cada fondo.

De los 2454 municipios que existen en el país todos, sin excepción, complementan sus Presupuestos con las Participaciones Federales.

Sin embargo existe un grave problema: la discrecionalidad de las legislaturas locales para asignar los recursos a los municipios y, con posterioridad la entrega de los recursos a la hacienda municipal con la oportunidad que se requiere para atender las necesidades de la población.

Compañeras y compañeros Legisladores el propósito de la presente iniciativa es establecer en la norma fundamental un procedimiento que haga más ágil y oportuna la entrega de las Participaciones Federales a la Hacienda Pública municipal y que sea verificable la entrega así como el correcto ejercicio de dichos recursos.

Todas y todos hemos sido testigos como, previo a la aprobación del Presupuesto de Egresos actualmente en ejercicio, infinidad de presidentes municipales acudieron a esta Cámara para solicitar recursos federales para que aterrizaran en sus municipios.

En el partido de Movimiento Ciudadano tenemos la firme convicción de que es necesario fortalecer económicamente a nivel de gobierno que está más cercano a las necesidades de la población.

En Movimiento Ciudadano sabemos que si se brindan a la población de los municipios los servicios públicos municipales que la fracción III del artículo. 115 dispone en favor de los municipios se elevará la calidad de vida de los mexicanos.

Hay que tener presente que con excepción, hasta el momento de quienes viven en Distrito Federal, todos los demás mexicanos tiene su domicilio en algún municipio de las 31 Entidades Federativas.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en los Artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, del reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IV, inciso b), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos:

Título Quinto
De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

Artículo 115. ...

I, II, III...

IV...

a...

b. las Participaciones Federales, que serán cubiertas por la federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados. La dependencia del ejecutivo de cada Entidad Federativa, cuya competencia sea el manejo de las finanzas estatales, estará obligada a transferir a las áreas de finanzas municipales los montos que les correspondan, de conformidad con los plazos determinados por la legislatura estatal, en caso de no ser así serán sujetos de la responsabilidad penal o administrativa que determinen las leyes.

c...

...

...

...

V...

VI...

VII...

VIII...

IX...

X...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión en las Ley General de responsabilidades administrativas de los servidores públicos establecerá la conducta y sanción que correspondan cuando no se cumpla con lo dispuesto en el inciso b, Fracción IV del Art. 115 Constitucional. De igual forma en un plazo no mayor a los 90 días naturales siguientes de la entrada en vigor del presente decreto deberá establecer en el Código Penal Federal el tipo penal correspondiente a la presente reforma.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 3 días del mes de febrero del 2016.

Diputado María Candelaria Ochoa Avalos (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo del diputado José Bernardo Quezada Salas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, diputado federal José Bernardo Quezada Salas, miembro del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de falsificación de marcas protegidas por la Ley de Propiedad Industrial, en materia de tarifas, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El Acuerdo Nacional contra la Piratería1 suscrito en 2006 señala que por piratería debe entenderse “toda aquella producción, reproducción, importación, comercialización, venta, almacenamiento, transportación, arrendamiento, distribución y puesta a disposición de bienes o productos en contravención a los establecido en la Ley Federal de Derechos de Autor y en la Ley de la Propiedad Industrial”.

Dentro del acuerdo antes mencionado, se señala que el fenómeno de la piratería en México constituye, actualmente, una práctica ilícita que afecta gravemente a nuestra planta productiva.

La actividad creativa se ha visto afectada por la piratería, entendiéndose como tal, de manera enunciativa y no limitativa, toda aquella producción, reproducción, importación, comercialización, almacenamiento, transportación, venta, arrendamiento, distribución y puesta a disposición de bienes o productos en contravención a lo previsto por la Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley de la Propiedad Industrial.

Lo anterior, significa una afectación directa a la creación de empleos y al crecimiento económico nacional; impide a la federación la posibilidad de aumentar su recaudación; y desalienta la actividad creativa al impedir la aparición continua de nuevos y mejores productos y servicios en el mercado, que es uno de los signos clave para evaluar la competitividad de un país.

En materia jurídica, este delito ha provocado la promoción de una “cultura de ilegalidad” que niega respeto y seguridad jurídica a los titulares de derechos y que debilita la vigencia de un estado de derecho.

Según la UNESCO, la piratería abarca desde la reproducción hasta la distribución ilegal de copias no autorizadas de productos protegidos por el derecho de propiedad intelectual, además de aquellos productos que no cumplen con las disposiciones legales para ser comercializados.

Según el estudio “Piratería: Entendiendo el mercado sombra en México” realizado por el Centro de Investigación para el Desarrollo, AC, CIDAC2 , es significativamente menos viable que la piratería penetre cadenas de valor y canales de venta altamente centralizados, como supermercados o tiendas departamentales, a diferencia, por ejemplo, de los mercados y los tianguis, donde 79 por ciento de la población adquiere los productos de imitación o pirata.

El mismo documento refiere que en 2014, se estima que el mercado sombra de la piratería le costó al país más de 43 mil millones de pesos, aproximadamente 34 por ciento del recorte presupuestal anunciado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en 2015. Esto sin contar el valor de las incautaciones, las pérdidas en empleos, recaudación y los impactos en la salud y la seguridad de los consumidores.

Estos 43 mil millones de pesos también representan 28 por ciento más que todo el presupuesto de 2015 para el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y 34 veces más que todo el presupuesto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, además de una pérdida recaudatoria de poco más de 6 mil millones de pesos por impuesto al valor agregado, IVA. Esto considerando que la pérdida podría ser mucho mayor, ya que la estimación únicamente contabiliza seis categorías de productos.

El CIDAC supra citado menciona que existe una aceptación social bastante generalizada hacia la piratería a pesar de que la mayoría de la gente sabe que es ilegal. La frase “es ilegal pero no grave” es, probablemente, lo que mejor resuma el estatus que tiene la piratería en el imaginario colectivo.

De la misma forma, existe una importante noción de ausencia o debilidad del estado de derecho y de respeto a las normas. Entre 40 y 63 por ciento de los entrevistados opinaron que “la mayoría de la gente en México incurre en conductas ilegales o poco éticas, como tirar basura en la calle, dar sobornos o mordidas, pasarse los altos, estacionarse en lugares prohibidos y manejar borracho”.

Por ello, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza pugnamos porque la piratería siga siendo en el nuevo sistema de justicia penal considerado un delito grave del cual no se pueda otorgar libertad condicional, ni mucho menos bajo fianza.

El presente proyecto de iniciativa busca que los presuntos infractores por delitos en materia de propiedad industrial sean investigados, procesados y, en su caso, sancionados, no sólo conforme a lo previsto en la Ley de la materia sino también conforme a lo dispuesto en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Y que como consecuencia de ello, por mandato constitucional y legal, el Ministerio Público pueda decretar el arraigo de las personas sujetas a investigación por este tipo de delitos cuando el caso así lo amerite y ya consignado el asunto ante el juez de la causa pueda seguirse el proceso penal con prisión preventiva oficiosa de los presuntos culpables, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva.

Argumentación

El 6 de abril de 2010 el pleno de la Cámara de Diputados aprobó la “Ley Antipiratería”, en la cual se destacan las reformas al Código Penal Federal y a la Ley de la Propiedad Industrial, para establecer la persecución de oficio al delito de piratería y endurecer las penas contra quien venda objetos falsificados en vía pública.

No obstante, las cifras oficiales proporcionadas por el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial y la Procuraduría General de la República no dejan lugar a dudas: México es uno de los países más afectados por la piratería a nivel mundial. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos indica que ocupamos el sexto lugar en piratería a nivel global (2015), aunque el Grupo Multisistemas de Seguridad Industrial ubica al país en la cuarta posición, solo detrás de Rusia, China e Italia.3

Así lo corroboran los más recientes datos elaborados por el Consejo Coordinador Empresarial acerca la comercialización en nuestro país de productos apócrifos, los cuales arrojan cifras impresionantes: nueve de cada diez películas vistas en hogares mexicanos a través de un reproductor son piratas; misma condición para siete de cada diez discos compactos, lo que ha provocado la desaparición de 7 mil puntos de venta de música legalmente establecidos.

En el caso del software en las computadoras, 58 por ciento carece de licencia –según la Business Software Alliance–, mientras que cinco de cada diez prendas de vestir provienen del contrabando o se venden con etiquetas sobrepuestas, condición que ha generado el cierre de 30 por ciento de pequeños negocios.

En cuanto a la industria del calzado, dos de cada tres tenis son falsos y tres de cada diez si hablamos de vinos y licores; en joyería, cuatro de cada diez, y en aparatos eléctricos, de cada diez.4

La Comisión Federal de Protección y Riesgos Sanitarios ha señalado, que de cada 100 cigarrillos que se venden en México 17 son de procedencia ilegal.

Lo anterior no es todo, ya que el daño a la economía por piratería se extiende a los libros, perfumería, medicamentos, televisión por cable, juguetes, baterías, accesorios (bolsas, cinturones, carteras, etcétera), entre una interminable lista de productos. Los principales puntos de venta (63 por ciento) son tianguis o mercados.

El volumen de mercancías ilegales en el país (falsificación y contrabando), añade, va en aumento, ya que en 2008 de cada diez mercancías cuatro eran ilegales; a finales de 2010 eran 6 de cada 10, y 7.6 de cada diez en 2014.5

Por las cifras anteriores, las y los diputados de Nueva Alianza estamos convencidos de la gran problemática que representa económicamente para diversos sectores la piratería en nuestro país. Por ello, buscamos que el presente proyecto de iniciativa establezca este delito en el catálogo de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, mismos que en el nuevo sistema de justicia penal se hacen acreedores a la prisión preventiva oficiosa por considerarse de alto riesgo para la población.

Anteriormente, los delitos tipificados en las fracciones II y III del artículo 223 de la Ley de Propiedad Industrial estaban considerados como graves en el Código federal de Procedimientos Penales, y por tal motivo los presuntos culpables por la comisión de tales delitos no podían acceder a la libertad provisional bajo caución durante el proceso penal. No obstante, con la expedición del nuevo Código Nacional y la reforma integral al sistema penal federal mexicano, el Código Federal de Procedimientos Penales quedó abrogado tal como lo señala el artículo tercero transitorio del Decreto publicado el 5 de marzo de 2014, que la letra dice:

Artículo Tercero. Abrogación

El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente Código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

Ahora, tanto a nivel Constitucional como a nivel legal se prevé que la prisión preventiva sólo procede cuando otras medidas no son suficientes para garantizar el correcto desarrollo del juicio y la protección de la víctima, los testigos o la comunidad; y solo se prevé la prisión preventiva oficiosa para ciertos casos, dentro de los que únicamente se encuentran la delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos y en caso de delitos graves en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Así, el nuevo artículo 19 de la Constitución federal dispone que:

...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos con armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

...

Por su parte, en el artículo 16 de la Constitución se establece la definición de delincuencia organizada y se prevé que en estos casos el Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial decrete la medida de arraigo para garantizar el correcto desarrollo de la investigación ministerial.

Artículo 16. ...

...

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia...”

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

...

Dicho mandato es replicado por el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 167 párrafo quinto señala que:

Artículo 167. Causas de procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.

...

El juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal federal de la manera siguiente:

I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.

...

Este catálogo de delitos no contempla los de falsificación previstos en la Ley de Propiedad Industrial mencionados con anterioridad, lo que significa que en la investigación, persecución y sanción de estos delitos, no es posible decretar las medida de arraigo y prisión preventiva oficiosa de los presuntos indiciados, aún y cuando dichas conductas son de gran impacto para la economía nacional y por lo general son cometidos por organizaciones bien estructuradas conformadas por más de tres personas.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos de vital importancia retomar la gravedad que revisten actualmente de los delitos de falsificación citados en la Ley de Propiedad Industrial, además de establecerlos como delitos parte de la Delincuencia organizada.

Actualmente la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en su artículo 2 contempla el listado de delitos que son considerados como delincuencia organizada, siempre y cuando sean cometidos cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada esas conductas. En dicho listado no se contemplan los delitos establecidos en el artículo 223 fracciones II y III de la Ley de Propiedad Industrial, dejando un vacío legal en esta actividad delictiva.

Por lo anterior, en Nueva Alianza estamos comprometidos con el fortalecimiento de la legalidad y el combate a la delincuencia organizada, por lo que proponemos la presente iniciativa que buscará investigar, perseguir y en su caso sancionar de manera efectiva a aquellos que incurran en la comisión del delito de piratería en todas sus modalidades.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en nuestra calidad de diputada y diputado federales integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, , así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de falsificación de marcas protegidas por la Ley de Propiedad Industrial

Artículo 2. ...

I. a VIII. ...

IX. Delitos en materia de falsificación de marcas protegidas, previstos en las fracciones II y III del artículo 223 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: http://www.apcm.org.mx/archivos/AcuerdoNacionalVSPirateria.pdf

2 http://cidac.org/esp/uploads/1/PIRATERIA_Entendiendo_el_mercado_sombra_ en_Mexico__1_.pdf

3 http://piracy.americanassembly.org/wp-content/uploads/2012/04/MPEE-ESP. pdf

4 http://www.vertigopolitico.com/articulo/30473/Pirateria-imparable-en-Me xico

5 Ibíd.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 3 de febrero de 2016.

Diputado José Bernardo Quezada Salas (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del PES

Alejandro González Murillo, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social a la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 6 de la Ley de Aviación Civil, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La trascendencia del turismo como motor del desarrollo nacional, ante la inminente decadencia del sector energético fósil, es uno de los pocos temas que hacen coincidir, en el discurso y eventos, a todas las fuerzas políticas representadas en este Honorable Congreso de la Unión.

Es difícil recordar, de 30 años a la fecha, algún Presidente de la República que no se haya pronunciado por hacer del Turismo una catapulta económica para el crecimiento de México. Y sin embargo, los avances reportados, si algunos, siempre son magros.

En la actualidad, no llegamos a 10 puntos turísticos de gran atracción internacional y nacional y no se avizora, en un futuro mediato, que tal situación viva una modificación importante, por lo que el impulso a los planes y programas que el Gobierno Federal, en la materia, merece ser fortalecido, acompañado y vigilado desde el Congreso.

Por otro lado, el Programa de Inversiones en Infraestructura de Transporte y Comunicaciones 2013-2018, ha demostrado ser muy ambicioso en materia aeronáutica; hoy ya se encuentran desarrollándose los estudios preparatorios de hidráulica y suelo, del que será el nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México, que a la postre habrá de ser el aeropuerto más grande y moderno de Latinoamérica.

Como todos sabemos, se trata de una inversión multimillonaria que, de no tomarse las medidas pertinentes podría sufrir una subocupación que ponga en riesgo la realización de las etapas subsecuentes, dejando en simple proyecto el desarrollo integral del nuevo aeropuerto.

Además del nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México, nuestro país cuenta con dos aeropuertos anclas del desarrollo turístico de nuestro país: se trata de los aeropuertos de Cancún y Los Cabos; dos importantes polos turísticos que han visto frenar el desarrollo de su sector turístico debido a la falta de conectividad que padecen ambos destinos; sobre el particular, es evidente que, una política de cielos abiertos, detonaría el desarrollo de dichas terminales aéreas, convirtiéndolas en centros idóneos de conexiones de las principales líneas aéreas. Aunado a lo anterior, el sector turístico se vería beneficiado de forma directa, pues el costo de los vuelos -que representa hasta el 40 por ciento del costo de unas vacaciones- se reduciría significativamente, permitiéndole a un mayor número de turistas, visitar el sur, centro y norte de nuestro país, generando así de manera natural tres robustos polos turísticos de desarrollo.

¿Cuál es la relación entre infraestructura en Transporte y Comunicaciones y Turismo? ¿Por qué es importante abatir, cuanto antes, el descomunal rezago que tenemos en competitividad en ambas materias? Para responder a estas interrogantes, voy a citar un ejemplo de manera sucinta.

Más del 97% del Turismo que llega a Los Cabos -Centro Integralmente Planeado para SECTUR- tiene que hacerlo por avión; las otras alternativas son, cuando menos, complicadas y lastimosas. Así las cosas, cualquier intento por expandir y explotar racionalmente el Turismo hacia y en Los Cabos, tienen que pasar, de modo inmediato, por la política aeronáutica; caso muy similar al de Cancún; esta situación ha provocado que ambos aeropuertos tengan mayor número de destinos internacionales, solo por debajo del actual aeropuerto de la Ciudad de México.

Así, es claro que, la ubicación geográfica de Cancún y Los Cabos les permite gozar de un inconmensurable potencial para conectar no sólo con América y el Caribe, sino con Europa y, de acuerdo con la tendencia actual, con Asia.

¿Qué hace falta para mejorar las condiciones aeronáuticas de los dos destinos que, prácticamente, no tiene de otra? Cada vez menos. En mayo de 2011,1 el Aeropuerto Internacional de Los Cabos se convirtió en el primero en México en contar con oficinas de Pre-Despacho o Preclearance con Estados Unidos. ¿Qué significa esto? Que los pasajeros pre-aprobados y de bajo riesgo que viajan a o desde la Unión Americana, pueden reducir significativamente el tiempo de espera para realizar todos los trámites fronterizos y de aduanas a fin de entrar a ese país al existir kioscos ad hoc en la terminal aérea. Eso es avanzar en competitividad y, en México, estamos listos para una política de Cielos Abiertos .

Por lo que se refiere al nuevo Aeropuerto de la ciudad de México, se estima que su potencialidad será enorme; según datos oficiales, la inversión total será de 169 mil millones de pesos y se habrá de construir en dos fases: en la primera, se construirán tres pistas de operación triple simultánea, lo que le permitirá atender 50 millones de pasajeros al año y 550 mil operaciones anuales. En la segunda fase, se habrá de duplicar el número de pistas a seis; además, contará con dos terminales más otras dos terminales satélites, lo cual, permitirá atender a 120 millones de pasajeros anualmente –casi la población total de nuestro país- y efectuar un millón de operaciones al año.

En este sentido, nuestras autoridades de Aviación Civil deben de comenzar a trabajar, desde ahora, en establecer una serie de políticas públicas -como la de cielos abiertos- para dar plena viabilidad operativa y comercial al que habrá de ser el aeropuerto más grande y moderno de América Latina.

Si, desde el Estado, no somos capaces de comenzar a trabajar en la liberación de las restricciones aéreas comerciales, corremos el grave riesgo de que el nuevo aeropuerto sea subutilizado y con ello se ponga en riesgo su viabilidad financiera y el desarrollo de la segunda etapa de su construcción, haciendo incluso viable alguna propuesta alternativa que por ahí alguien planteó recientemente y que, de entrada, parece inatendible.

Una política aeronáutica de Cielos Abiertos permite a cualquier aerolínea de cualquiera de los países que la pacten en un convenio específico, operar sin restricción de frecuencias una ruta o varias rutas en particular. Todo ello, en un contexto de tendencia global hacia la liberalización de las fronteras, incluso aéreas.

Desde 1944, año en que se suscribió el Convenio de Chicago2 o Convenio sobre Aviación Civil Internacional,3 ya se consideraba la noción de Libertades del Aire que no son sino derechos, en el marco de la aviación comercial, reconocidos por la Comunidad Internacional y que garantizan a las aerolíneas de un Estado la posibilidad de entrar al espacio aéreo del otro y aterrizar en él. A la fecha, son dos libertades técnicas, tres comerciales y cuatro de diversa índole como sigue (subrayamos las que resultan atingentes a la materia objeto de la presente iniciativa):4

Libertades técnicas

Primera libertad: el derecho de volar sobre el territorio de otro estado sin aterrizar.

Segunda libertad: el derecho de aterrizar en el territorio de otro estado por razones técnicas.

Libertades comerciales

Tercera libertad: el derecho de desembarcar pasajeros, correo y carga tomados en el territorio del país cuya nacionalidad posee la aeronave.

Cuarta libertad: el derecho de tomar pasajeros, correo y carga destinados al territorio del país cuya nacionalidad posee la aeronave.

Quinta libertad: el derecho de tomar y el de desembarcar pasajeros, correo y carga con destino o procedente de terceros estados.

Otras libertades

Sexta libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial entre otros dos estados vía su propio territorio.

Séptima libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial enteramente fuera de su territorio.

Octava libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial dentro del territorio de otro estado (cabotaje)

Novena libertad: Permiso referido a aerolíneas de un estado para operar en régimen de séptima libertad a partir del tercer estado más allá de su territorio.

Un documento del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) denominado Propuesta de política para recuperar la competitividad del sector turístico y detonar el desarrollo regional ,5 expresa sobre el particular:

Una de las propuestas para atraer más turismo al país, que ha funcionado en otros países como Malasia, es flexibilizar las libertades del aire. Dichas libertades establecidas en el Convenio de Chicago en 1944 rigen las pautas relativas a los vuelos y a los servicios aéreos internacionales.

De las nueve libertades que existen (...) México permite cuatro para empresas extranjeras a través de 45 convenios aéreos internacionales, por lo que aún hay oportunidad de flexibilizar el marco normativo y permitir:

1. Más las libertades del aire (en particular la 5ª y 6ª) para que se firmen convenios con países dispuestos a ser recíprocos, otorgando el derecho de embarcar y desembarcar entre dos países utilizando una aerolínea de un tercer país, con la ruta comenzando o finalizando en el país bandera. Por ejemplo permitir que una aerolínea mexicana pueda desembarcar y embarcar en un vuelo como Ciudad de México – Los Ángeles – Seúl.

2. Otorgar el derecho a transportar tráfico entre dos países extranjeros haciendo conexión en el país bandera. Por ejemplo, que una aerolínea mexicana vuele Lima – Ciudad de México – Los Ángeles. Al final, inclusive, se podría abrir al cabotaje para ciertas rutas, es decir permitir que aerolíneas extranjeras puedan volar entre dos destinos nacionales, por ejemplo que una aerolínea norteamericana vuele NY-Los Cabos -DF.

Estados Unidos, hace 9años, firmó un Acuerdo de Cielos Abiertos con la Unión Europea. Malasia, de acuerdo con el mismo IMCO, cambió de los noventa a la fecha su política aeronáutica, lo que la llevó a firmar tratados de cielos abiertos con más de 18 países y celebrar 86 tratados bilaterales ex profeso ; liberó permisos para que más aerolíneas, charters , y códigos compartidos pudieran operar rutas al país y fuera del país, así como para que, aviones pertenecientes a naciones con Acuerdos de cielo abierto, operaren libremente hacia cualquiera de sus 6 aeropuertos internacionales. Del mismo modo, decidió abrir a la competencia rutas como Singapur-Kuala Lumpur y otras capitales asiáticas.

Por cuanto a nuestra realidad latinoamericana, la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), en 20106 redactó el Acuerdo Multilateral de Cielos Abiertos para los Estados Miembros de la propia CLAC, del que son parte Chile, Uruguay, República Dominicana, Guatemala, Paraguay, Honduras; Brasil y Panamá;7 como en otros esfuerzos, le hace falta la firma de México.8

En la sexta reunión de la Conferencia Mundial de Transporte Aéreo, se presentó la nota informativa ATConf/6-IP/69 sobre los avances de la Región Latinoamericana en el proceso de liberalización de los servicios internacionales de transporte aéreo que, en su parte introductoria, señala:

(...)

• Para algunas autoridades aeronáuticas la liberalización de los mercados de transporte aéreo aún significa riesgos de competencia ruinosa y quisieran seguir manteniendo el sistema tradicional de regular la oferta y fijar los precios, a pesar que esto último prácticamente ya se ha superado, pues casi en la totalidad las tarifas únicamente se registran.

• Otras se han convencido que las regulaciones y restricciones frenan el crecimiento y que la libre competencia estimula a los transportadores a mejorar los servicios y a crear nuevos mercados.

• Y entre unas y otras, están aquellas autoridades que han optado por ir flexibilizando progresivamente sus políticas, para irse adaptando gradualmente a los nuevos escenarios. Teniendo en cuenta también impedimentos de índole normativo.

(...)

Como se desprende de todo lo anterior, liberar nuestra política aérea puede traer una mayor conectividad y diversificación de turistas, especial y primordialmente para nuestros destinos que vive plenamente del tráfico aéreo como son Cancún y Los Cabos, cuyos aeropuertos internacionales ya tuvieron la experiencia de ser punta de lanza en materia de avance global para México.

Para Encuentro Social, el desarrollo de nuestro sistema aeroportuario junto con el de la aviación comercial nacional, solo se consigue con el esfuerzo integral de todos; creemos que la complejidad de la Nación y sus problemas debe ser abordada con seriedad, sin mezquindades políticas y por amor a México. Es por eso que solicito a todas y todos mis compañeros de Legislatura, de todos los partidos, a suscribir esta iniciativa, la que será punta de lanza hacia una nueva política aeronáutica mexicana acorde con el progreso al que aspiramos y el progreso del Derecho Internacional.

En este sentido resulta necesario que el Gobierno de la República trabaje en el impulso de una política aeronáutica de cielos abiertos que ayude a fortalecer nuestra red e infraestructura aeroportuaria, y contribuya a la competitividad de México como destino turístico de clase mundial.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción al artículo 6 de la Ley de Aviación Civil

Único. Se adiciona una fracción XVI y se recorre la numeración al artículo 6 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 6. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia de aviación civil y aeroportuaria, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para la regulación y el desarrollo de los servicios de transporte aéreo;

II. Otorgar concesiones y permisos, verificar su cumplimiento y resolver, en su caso, su modificación o terminación;

III. Expedir las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones administrativas;

IV. Prestar y controlar los servicios a la navegación aérea y establecer las condiciones de operación a que deben sujetarse;

V. Expedir y aplicar, en coordinación con las Secretarías competentes, las medidas y normas de seguridad e higiene, de seguridad en la aviación civil y en materia ambiental, que deben observarse en los servicios de transporte aéreo, así como verificar su cumplimiento;

VI. Expedir certificados de matrícula, de aeronavegabilidad y los de explotador de servicios aéreos y, en su caso, decretar la suspensión, cancelación, revalidación o revocación de los mismos, así como llevar el Registro Aeronáutico Mexicano;

VII. Establecer y verificar el sistema de aerovías dentro del espacio aéreo nacional;

VIII. Participar en los organismos internacionales y en las negociaciones de tratados;

IX. Promover la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico;

X. Expedir y, en su caso, revalidar o cancelar las licencias del personal técnico aeronáutico;

XI. Interpretar la presente Ley y sus reglamentos para efectos administrativos, y

XII. Promover el desarrollo de la industria aeronáutica, así como la aviación comercial y no comercial;

XIII. Autorizar la práctica de visitas de verificación;

XIV. Designar o, en su caso, remover a los comandantes regionales, comandantes de aeropuertos, helipuertos y aeródromos civiles en general, así como al personal técnico especializado que preste sus servicios en los mismos; y

XV. Aprobar el plan de vuelo que previamente el operador presentará por escrito o transmitirá por vía telefónica, interfono, frecuencia de radiocomunicación aeronáutica establecida o cualquier otro medio electrónico, conforme a las disposiciones administrativas que para tales efectos sean expedidas,

XVI. Instrumentar revisiones periódicas para actualizar el marco normativo que regule su actuación, en concordancia con lo estipulado con la Organización de Aviación Civil Internacional, y

XVII. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Estas atribuciones podrán ser ejercidas a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con excepción de aquellas facultades señaladas como indelegables en el Reglamento Interior de la Secretaría, y sin perjuicio de las conferidas en el mismo a dicha Unidad Administrativa.

Notas

1 http://www.gadling.com/2011/05/11/los-cabos-becomes-mexicos-first-desti nation-for-global-entry-an/

2 http://www.icao.int/publications/Pages/doc7300.aspx

3 Nuestro país se adhirió el 25 de junio de 1946 (http://www.icao.int/secretariat/legal/List%20of%20Parties/Chicago_ES.p df).

4 http://dchoaeronautico.blogspot.mx/2009/03/las-libertades-del-aire.html

5 http://www.crestconference.org/Presentations/
Destination%20Level%20Sustainability/Ordenamiento%20territoria-Turismo%20(Los%20Cabos%2017%20Mayo).pdf

6 http://www.portaldeamerica.com/index.php/novedades-del-portal/item/
3564-acuerdo-multilateral-de-cielos-abiertos-para-los-estados-miembros-de-la-comisi%C3%B3n-latinoamericana-de-aviaci%C3%B3n-civil

7 http://clacsec.lima.icao.int/2011-MAcuMOU.htm

8 http://clacsec.lima.icao.int/CLAC-AcuerdosMOU/Acuerdo-Cielos%20Abiertos /Ratificacion_PANAMA.pdf

9 http://www.icao.int/Meetings/atconf6/Documents/WorkingPapers/ATConf6-ip 006_es.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputado Alejandro González Murillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Delia Guerrero Coronado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Delia Guerrero Coronado, diputada a la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La fragilidad de las finanzas públicas de los gobiernos municipales es uno de los retos principales para la vigencia plena del federalismo y el fortalecimiento de los gobiernos que están más cerca de la gente.

En la actualidad, un número importante de municipios siguen enfrentando dificultades para cumplir con las responsabilidades y atribuciones que les son mandatadas por el artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se agrava por situaciones como el cumplimiento de los laudos laborales, que precisamente constituye el objeto de la presente iniciativa.

Las limitaciones presupuestales y financieras municipales son una condición frecuente, no obstante los importantes montos de recursos que llegan a recibir a través de los gobiernos estatales por concepto de las participaciones de los recursos federales y de las aportaciones que les corresponden, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal.

Como es bien sabido, las participaciones federales son una transferencia que la federación realiza en favor de las entidades por los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que dejan de percibir en virtud de los convenios de coordinación fiscal.

En cuanto a las aportaciones, éstas forman parte de una política redistributiva que hace la federación en favor de las entidades y municipios, con especial énfasis en los de mayor rezago social y económico.

La Ley de Coordinación Fiscal regula por una parte los fondos tales como: el general de participaciones; fomento municipal; fiscalización y recaudación; compensación por extracción de hidrocarburos, todos ellos en estricto sentido, como participaciones federales, que conforman en su conjunto el Ramo 28 en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por otra parte, en el Capítulo V de la ley, se establecen los fondos de aportaciones: los de nómina educativa y gasto operativo; para los servicios de salud; para la infraestructura social; para el fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; de aportaciones múltiples; para la educación tecnológica y de adultos; para la seguridad pública de los estados y del Distrito Federal; y para el fortalecimiento de las entidades federativas.

Aquí es necesario puntualizar que de estos últimos, el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamundf) es el único administrado en forma directa por los municipios.

Por otro lado, los municipios administran sólo una parte del Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social (FAIS)1 .

Así, el Faism (de manera parcial) y el Fortamundf son fondos manejados por los municipios, aunque con la salvedad de que estos recursos se encuentran etiquetados hacia los fines específicos previstos en la propia ley y, por tanto, para efectos de fiscalización, son totalmente auditables por la Auditoría Superior de la Federación, en virtud de que2 :

“... los recursos del Ramo 33 son federales y jamás pierden dicho carácter, (por lo que) es responsabilidad del municipio apegarse a las reglas y lineamientos que para el efecto se han emitido y en caso de no atenderse, la auditoría al efectuar la revisión a la cuenta pública observará si los recursos proporcionados fueron erogados conforme a las disposiciones aplicables y en caso de que no fuera así, ésta procederá a conforme lo que establece (el artículo 49 de) la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación...”

En este orden de ideas, de acuerdo con la fracción I del apartado A del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Faism sólo puede dirigirse a financiar obras de infraestructura y acciones sociales básicas, así como a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los rubros de agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural en función del catálogo de acciones establecido en los lineamientos que para este fondo emita la Secretaría de Desarrollo Social.

De esta manera, queda proscrita la posibilidad de que estos recursos sean aplicados a fines diferentes, como pudiese ser el pago de laudos que las autoridades laborales dicten en contra del municipio.

Para el caso del Fortamundf, el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal establece que:

“...se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes...”

En ese sentido, las disposiciones relativas del Fortamun otorgan un margen para el pago de obligaciones financieras a cargo del municipio, que bien podrían ser aprovechado para efectuar el pago de laudos que en su contra emitan las autoridades laborales.

Y es que, al igual que sucede en otros niveles de gobierno, al inicio de las nuevas administraciones en los municipios, resulta natural que se origine movilidad y rotación del personal, derivado de que las autoridades entrantes colocan a su personal de confianza, lo que inevitablemente con regularidad se convierte en juicios laborales en contra de los municipios cuyo desenlace, cuando es favorable al trabajador, tiene repercusión para las finanzas públicas del municipio.

Tal situación resulta delicada en los municipios, pues cada vez es mayor el número de gobiernos demandados por tal concepto, sin que cuenten con las condiciones financieras para hacerles frente.

En ocasiones, la situación llega a ser tan delicada al grado de que los municipios se ven obligados a deshacerse de sus activos para solventar el pago de los laudos o, en el caso más extremo de que, por mandato judicial, se les decomisen total o parcialmente las cuentas por parte de los bancos que se las administran, para que éstos atiendan los pagos reclamados; y sin que el municipio tenga recurso alguno para oponerse al acatamiento que realizan esas instituciones respecto a las resoluciones judiciales que les mandatan a afectar esos saldos en contra del municipio y en favor de los extrabajadores municipales.

En ese sentido, diversos casos confirman la necesidad de fortalecer al municipio para que pueda atender los laudos en materia laboral, sin vulnerar su autonomía.

Por ejemplo, en enero de 2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una controversia constitucional iniciada por el municipio de Paraíso, Tabasco, en contra del Congreso local y de la Comisión Orgánica de Hacienda y Presupuesto, por no habérsele otorgado recursos adicionales a los presupuestados por un monto de 175, 262, 182.57 (ciento setenta y cinco millones doscientos sesenta y dos mil ciento ochenta y dos pesos, cincuenta y siete centavos, moneda nacional) para cumplir con obligaciones derivadas de los diversos laudos emitidos en juicios laborales y administrativos instaurados en contra de ese municipio3 .

Si bien el máximo tribunal de justicia del país le dio la razón al Congreso local y a la citada comisión legislativa, al señalar que “...que el Ayuntamiento debería incluir en su correspondiente presupuesto de egresos las partidas correspondientes para solventar sus pasivos por las condenas en laudos...”4 , sin duda alguna, este hecho confirma el impacto para las finanzas que tienen este tipo de juicios.

En el estado de Morelos, un grupo de presidentes municipales presentó una iniciativa ante el Congreso local para solucionar endeudamientos municipales en el estado, haciendo énfasis en la necesidad de que las participaciones federales sean un rubro que les permita poner punto final a los laudos que tienen sus administraciones.

Para ello, los ediles morelenses propusieron la creación de un fideicomiso en el que los montos otorgados por el gobierno federal pudieran ser etiquetados, a fin de que los alcaldes salientes puedan cumplir con el pago de la nómina a tiempo, indemnizar a personal de confianza saliente5 .

En una problemática similar se encontró el municipio de Teuchitlán, en el estado de Jalisco, donde por mandato judicial fue suspendida por quince días su presidenta municipal por no pagar casi 500 mil pesos por dos laudos a exempleados del ayuntamiento, quienes ganaron una demanda laboral6 , una cantidad que, de pagarse hubiera causado el colapso financiero al ayuntamiento del municipio, el cual tiene un presupuesto de apenas 10 millones de pesos.

Adicionalmente, hay catorce juicios que perdió el ayuntamiento de Teuchitlán, que suman una cantidad cercana a los 13 millones de pesos que si fueran pagados, ocasionaría la ruina financiera del municipio7 .

En otro caso, el alcalde de Juanacatlán, estuvo a punto de ser inhabilitado por la falta de pago de algunos laudos en favor de exempleados del ayuntamiento, amenaza que finalmente se diluyó al haberse realizado las liquidaciones correspondientes.

En Veracruz, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha realizado emplazamientos para que se cubran los laudos laborales pendientes en algunos municipios por concepto de pago de laudos laborales. Tan solo el municipio de Martínez de la Torre tiene un adeudo de siete millones de pesos a un solo trabajador8 .

En Puebla, el municipio de Coronango ha tenido que pagar nueve millones de pesos, con lo que apenas ha cubierto la mitad de los laudos, luego de que 43 exempleados municipales entablaran demandas en contra del municipio9 .

Como se observa entonces, se trata de problemas serios que afectan a municipios de la mayor parte de las entidades federativas, cuya solución tiene que buscarse en reformas a ordenamientos jurídicos del ámbito federal.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa pretende dotar a los municipios de una nueva herramienta legal que les permita disponer de los recursos del Fortamundf para responder a las obligaciones de los laudos laborales, como parte del cumplimiento de las obligaciones financieras municipales.

Bastaría para ello la adición de un enunciado en la redacción del artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal para abrir esa posibilidad, específicamente, en la parte que se refiere al pago de las obligaciones financieras, incorporando en éstas los pagos por concepto de los laudos laborales perdidos por el municipio, pues éstos, una vez emitidos como resoluciones por parte de las autoridades habilitadas para ello, se convierten indudablemente en obligaciones financieras en favor de los demandantes.

Dicha propuesta quedaría plasmada se muestra en el siguiente cuadro:

Dice:

Artículo 37.- Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta Ley.

Se propone que diga:

Artículo 37.- Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, incluyéndose entre éstas, las derivadas de laudos laborales en contra del municipio, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta Ley.

De ser aprobada esta modificación, se estaría cimentando una base importante para resolver gradualmente la problemática que se señala en esta iniciativa y a la que se pretende atender, fortaleciendo al mismo tiempo nuestro régimen federalista.

Es necesario puntualizar, por último, que en los hechos ya se están tratando de resolver a través de esta vía los laudos laborales por parte de algunos municipios. Sin embargo, es necesario generar una mayor certidumbre jurídica a los municipios para que puedan cumplir con las disposiciones en materia laboral.

Con base en las consideraciones anteriores me permito presentar ante esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo 37. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, incluyéndose entre éstas, las derivadas de laudos laborales en contra del municipio, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 De acuerdo con el artículo 32 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social consta de dos componentes: el Fondo para la Infraestructura Social de la Entidades (FAISE) y el Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FAISM).

2 ¿Se Pueden Pagar Laudos Laborales con Recursos del FORTAMUNDF? Fabiola D. Aguiar
http://132.248.9.34/hevila/Revistahaciendamunicipal/2010/no111/2.pdf

3 Véase la resolución respectiva en:
https://www.google.com.mx/search?sclient=psy-ab&site=&source=hp&q=DEUDA+P%C3%9ABLICA+MUNICIPAL.
+EL+PAGO+DE+PASIVOS+O+ADEUDOS+POR+LAUDOS+CONDENATORIOS+NO+CONSTITUYE+UNA+INVERSI%C3%93N+P%C3%9ABLICA+
PRODUCTIVA+QUE+AUTORICE+LA+CONTRATACI%C3%93N+DE+AQU%C3%89LLA%2C+EN+T%C3%89RMINOS+DEL+ART%C3%8DCULO+117%2C
+FRACCI%C3%93N+VIII%2C+P%C3%81RRAFO+SEGUNDO%2C+DE+LA+CONSTITUCI%C3%93N+FEDERAL&btnK=Buscar+con+Google

4 Ídem.

5 Exigen municipios recurso federal para pagar laudos. En La Jornada Morelos , 11 de junio de 2015. http://www.jornadamorelos.com/site/noticias/politica/exigen-municip ios-recurso-federal-para-pagar-laudos

6 Pago de laudos por 500 mil pesos “colapsaría” al municipio de Teuchitlán, La Jornada Jalisco , 16 de abril del 2015.
http://lajornadajalisco.com.mx/2015/04/pago-de-laudos-por-500-mil-pesos-colapsaria-al-municipio-de-teuchitlan/

7 Ídem.

8 Tribunal emplaza pago de laudos laborales: http://e-veracruz.mx/nota/2015-06-29/congreso/tribunal-emplaza-pago-de- laudos-laborales-diputada#sthash.8doRq6bi.dpuf

9 Paga Coronango 9 mdp en laudos laborales del 2008. http://municipiospuebla.com.mx/nota/2015-10-12/san-pedro-cholula/paga-c oronango-9-mdp-en-laudos-laborales-del-2008#sthash.ClfdTjrd.dpuf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputada Delia Guerrero Coronado (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Karla Karina Osuna Carranco, del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputada Karla Karina Osuna Carranco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I y artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V Bis 1, al artículo 73 de la Ley General de Salud, en materia de prevención del suicidio en niñas niños y adolescentes, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El suicidio es definido por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como “todo acto por el que un individuo se causa a sí mismo una lesión, o un daño, con un grado variable de la intención de morir, cualquiera sea el grado de la intención letal o de conocimiento del verdadero móvil”.

El artículo segundo de la Ley General de Salud establece entre las finalidades del derecho a la protección de la salud el bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades y el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

La idea más difundida acerca del suicidio se asocia a la imagen de un acto individual con un propósito claro. Sin embargo, este acto ha adquirido cada vez una mayor complejidad. Las conductas suicidas abarcan un amplio espectro: desde la ideación suicida, la elaboración de un plan, la obtención de los medios para hacerlo, hasta la posible consumación del acto.

Resulta fundamental que consideremos el riesgo que cada una de estas manifestaciones conlleva más allá de la intencionalidad supuesta. Así, resulta fundamental para resolver este grave problema de salud pública, que consideremos en las políticas públicas el intento de suicidio; el cual debe ser entendido como: “toda acción auto-infligida con el propósito de generarse un daño potencialmente letal”.

De acuerdo con datos de la OMS, “anualmente, más de 800 mil personas se quitan la vida y muchas más intentan hacerlo. El suicidio se puede producir a cualquier edad, y en 2012 fue la segunda causa principal de defunción en el grupo etario de 15 a 29 años en todo el mundo.

El suicidio no sólo se produce en los países de altos ingresos, sino que es un fenómeno global que afecta a todas las regiones del mundo. De hecho, en 2012, 75 por ciento de los suicidios en todo el mundo tuvieron lugar en países de ingresos bajos y medianos.

El suicidio es un grave problema de salud pública; no obstante, es prevenible mediante intervenciones oportunas, basadas en datos fidedignos y a menudo de bajo coste. Para que las respuestas nacionales sean eficaces se requiere una estrategia de prevención del suicidio multisectorial e integral.”

Cada suicidio es una tragedia que afecta a familias, comunidades y países y tiene efectos duraderos para los allegados del suicida. En nuestro país, la tasa de suicidios ha alcanzado cifras alarmantes. Tan solo en el año 2012, se registraron más de cinco mil suicidios. Y en el año 2013 se registraron casi seis mil casos. Aunque se trata de un fenómeno que posee múltiples causas, el componente de salud mental se encuentra fuertemente asociado al suicidio.

Las diferencias por sexo en materia de suicidio son notorias y constantes. En el año 2013, la tasa de mortalidad por suicidio fue de 8.1 por cada 100 mil hombres y de 1.7 suicidios por cada 100 mil mujeres. Asimismo, es alarmante que 40.8 por ciento de los suicidios ocurran en el grupo de jóvenes de 15 a 29 años, en el que la tasa de incidencia es de 7.5 suicidios por cada 100 mil.

Con estos datos resulta claro el gran impacto que este grave problema de salud pública está manifestando en la población adolescente. Es necesario señalar que el suicidio es la segunda causa de muerte en población joven, después de los accidentes de tránsito vehicular.

Debemos considerar que los momentos de urgencias colocan al adolescente ante una nueva situación que le obligan a poner en marcha todo un conjunto de mecanismos defensivos. Sin embargo, esos mecanismos no siempre se dan o bien resultan insuficientes para resolver la crisis de manera satisfactoria. El suicidio y el intento de suicidio constituyen las manifestaciones dramáticas del fracaso del sujeto adolescente al enfrentarse con ese nuevo mundo.

Es por ello que resulta urgente el desarrollo de políticas públicas y acciones legislativas para enfrentar este grave problema de salud pública en beneficio de niñas, niños y adolescentes.

La presente iniciativa pretende establecer en la Ley General de Salud, que para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán la realización y promoción de programas para la prevención del suicidio, preferentemente en niñas, niños y adolescentes.

Por lo aquí expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción V Bis 1 al artículo 73 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona una fracción V Bis 1, al artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. a la V Bis. ...

V Bis 1. La realización y promoción de programas para la prevención del suicidio, preferentemente en niñas, niños y adolescentes.

VI. a la IX. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigencia a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputada Karla Karina Osuna Carranco (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sara Paola Galico Félix Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Sara Paola Galico Félix Díaz, diputada federal de la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda la trata de personas no sólo significa un agravio a la dignidad de las personas y de los derechos humanos más elementales, sino que también representa una actividad altamente rentable en la que está involucrado el crimen organizado y que a su vez se encuentra asociada con otras actividades ilícitas, tales como el tráfico de armas, de migrantes, lavado de dinero, narcotráfico y prostitución.

Por este motivo debe reconocerse al fenómeno de la trata como un asunto de seguridad nacional en el que se requiere de un esfuerzo altamente interdisciplinario y transversal en el que participen decididamente los tres ámbitos de gobierno, instituciones académicas, el sector privado y la sociedad civil para poder enfrentarlo con todo la firmeza de la legislación vigente. Hoy en día, la trata de personas es reconocida como un tipo de esclavitud moderna.

En México Los grupos considerados como los más vulnerables a la trata de personas incluyen mujeres, menores, indígenas, personas con discapacidades mentales y físicas, migrantes e incluso la comunidad lésbico, gay, bisexuales y transgénero (LGBT).

Tanto en los Estados Unidos como en México, hombres, mujeres y niños mexicanos son explotados en labores forzadas de agricultura, servicio doméstico, manufactura, proceso de alimentos, construcción, economía informal, mendicidad y venta callejera. La prensa reporta que a algunos ciudadanos mexicanos sistemáticamente se les retiene el salario, se les mantiene en esclavitud por deuda en el sector agrícola, y quedan en deuda con los reclutadores o con empresas. Residentes en algunos centros de rehabilitación de adicciones y mujeres en refugios han sido sujetos a labores y prostitución forzadas.1

En el caso de nuestro país, y no obstante que a partir del 14 de junio de 2012 este ilícito se encuentra ya plenamente tipificado en México por la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, las cifras siguen en aumento de manera exponencial y alarmante, aun cuando la referida legislación resulta aplicable tanto para la federación como para las entidades federativas, dado que las leyes generales versan sobre materias que son de aplicación obligatoria para las autoridades federales y las locales, y son de competencia concurrente y establecen obligaciones y facultades en cada uno de los niveles de gobierno (federal, estatal y municipal).

Datos públicos de la Procuraduría General de la República señalan que del año 2008 al 2014 las cifras de las averiguaciones previas por trata de personas se detonaron hasta un 600 por ciento. Lo que representa medio millar más de víctimas, destacando principalmente mujeres y menores de edad. El fenómeno de trata cada vez está más presente en el país, destacando con más denuncias por trata la Ciudad de México, el Estado de México, Tlaxcala y Puebla; además de Chiapas, lugar en donde las personas por su condición de migrantes son mayormente vulnerables. En el Distrito Federal, los principales mercados de trata de niñas, adolescentes y mujeres son quizá los más visibles pero no los únicos, éstos se encuentran en las zonas de La Merced, Avenida Eduardo Molina, Azcapotzalco, Iztapalapa, Xochimilco, Delegación Cuauhtémoc y Tlalpan. Un foco rojo de especial atención es la ruta de trata de personas que transita por la Ciudad de México, Tlaxcala y Puebla. En particular la zona de Tlaxcala constituye un área tradicionalmente vinculada con la trata de personas y ampliamente analizada en distintas investigaciones publicadas sobre este tema.2

Cifras de la Procuraduría General de la República, a través de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (Fevimtra) y la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, han venido reportando con mayor incidencia la modalidad del delito de trata con propósito de disfrute sexual. La mayor parte de los casos (82 por ciento) corresponde a trata con fines de explotación sexual, sea de manera aislada (76.6 por ciento) o en conjunto con explotación laboral (5.4 por ciento). Información de las Procuradurías y Fiscalías de las entidades federativas señalan que la trata con fines de explotación sexual abarcó 89.1 por ciento de los casos (86.8 por ciento exclusivamente explotación sexual y 2.3 por ciento de manera concurrente con explotación laboral). Esto no implica necesariamente que la trata de personas con fines de explotación sexual sea la modalidad más extendida en el país, sino únicamente que ha sido la más detectada.3

No obstante, y en muchas ocasiones, por la naturaleza del propio delito de trata de personas las cifras disponibles en algunas entidades del territorio nacional son nulas. Esto atiende a que el delito de trata es muy complejo y limita la capacidad institucional para perseguirlo y sancionarlo. Además, el índice de denuncia es muy bajo, en virtud de que la víctima se encuentra bajo amenaza permanente de los tratantes, e incluso cuando existe denuncia presentada, los agentes del ministerio público o los jueces tienden a reclasificar el delito porque consideran que no están enfrentando un caso de trata de personas sino, por ejemplo, uno de lenocinio o de corrupción de menores de edad, hecho que contribuye a disminuir el número de averiguaciones previas sobre el delito de trata de personas.

En el ámbito internacional, la Organización Internacional para las Migraciones ha señalado que en el mundo, cada año aproximadamente un millón de hombres, mujeres, niños y niñas son engañados, vendidos, coaccionados o sometidos a condiciones semejantes a la esclavitud bajo distintas formas y en diversos sectores: construcción, maquila, agricultura, servicio doméstico, prostitución, pornografía, turismo sexual, matrimonios serviles, niños soldados, tráfico de órganos, venta de niños, entre otros, siendo particularmente las mujeres, las niñas y los niños el sector más vulnerable.

Por su parte; la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su estudio más reciente señaló en 2012 que 14.2 millones de personas eran víctimas de explotación laboral y 4.5 millones lo eran de explotación sexual (18.7 millones en total). A esta cifra, la OIT añade 2.2 millones de personas sujetas a trabajo forzado impuesto por el Estado, para un total de 20.9 millones de personas.4 A su vez, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América calcula en 27 millones el número de mujeres, hombres y niños víctimas de la trata de personas.5 Asimismo, se calcula que de 2 a 4 millones de personas son captadas cada año con fines de trata en el mundo, de las cuales entre 800,000 y 900,000 son trasladadas a través de las fronteras para ser sometidas a algún tipo de explotación laboral o sexual.

El artículo 5o. del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocido como “Protocolo de Palermo”, considera que por “trata de personas”: a) se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.6

A la luz de esta definición, se entiende que la trata de personas se compone de tres elementos que están ligados de manera intrínseca entre sí: la acción o actividad, los medios y el propósito o fin, los cuales, forzosamente, deberán confluir para configurar el delito.

b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado.

c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo”.

Dado lo anterior, someto a criterio de esta honorable asamblea las siguientes:

Consideraciones

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1, reconoce y garantiza los derechos humanos, protege el derecho a la libertad y prohíbe la esclavitud y, en el artículo 5, señala que el “Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa, ni admitir convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en el que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio”.7

Por su parte, el 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma que eleva a rango constitucional los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que México es parte; con ello se ratifica que dichos tratados son normas jurídicas de aplicación directa e inmediata, vinculantes y obligatorias para los poderes públicos, tanto los ejecutivos como los legislativos y los judiciales, en los tres órdenes de gobierno.

Asimismo, México es signatario tanto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional como del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Al suscribir ambos instrumentos, los Estados parte se obligan a tipificar el delito de acuerdo con los parámetros internacionales. Esta obligación abarca al Estado mexicano en su totalidad, es decir, incluye a las entidades federativas.

Adicionalmente, el Protocolo de Palermo atribuye a los Estados Parte la obligación de perseguir el delito de trata de personas. Esto involucra a los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. De tal modo, bajo este rubro se comprende no sólo la tipificación del delito por el legislador sino todas las acciones (administrativas) en materia de investigación del delito y procuración de justicia, así como el correcto proceso jurisdiccional, el cual debe culminar con la sanción de los responsables. Prevé cinco conductas delictivas: captación, transporte, traslado, acogida y recepción. Por su parte, la ley general tipifica las siguientes: captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar.

De igual manera, el 14 de julio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la fracción XXI, del artículo 73 Constitucional en la cual se facultó al Congreso de la Unión a expedir una ley general en la materia. La importante reforma incluyó también una adición al artículo 19 Constitucional por la cual se mandata a los jueces a ordenar prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de trata de personas, así como de otros delitos graves, incluyendo aquellos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad.

Igualmente el 14 de junio de 2012 se publicó la Ley General para prevenir, sancionar, y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, con la cual se abroga la anterior Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. Ésta tiene por objeto establecer las competencias y formas de coordinación, entre los tres órdenes de gobierno, para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas, así como para la protección y asistencia a las víctimas; establecer los tipos penales en la materia y sus sanciones, además de determinar los procedimientos penales aplicables y la reparación del daño a las víctimas.8

En este contexto, el titular del Ejecutivo federal y los diferentes grupos parlamentarios representados en el Congreso de la Unión, han expresado su preocupación e interés por la realización apremiante de acciones, programas y políticas públicas encaminadas a fortalecer el marco legal para enfrentar el fenómeno de la trata de personas en el país.

En tal virtud, y particularmente en ejercicio de la representación nacional que ostentamos las diputadas y diputados federales, es menester legislar en materia de trata de personas y en consecuencia despertar el respeto por el otro y superar los esquemas de explotación, abuso, y violencia de cualquier género.

Es preciso también recuperar en la conciencia individual y colectiva el respeto a la dignidad de cada persona, en particular de los sectores más desprotegidos (mujeres en situación de vulnerabilidad, niños, niñas y adolescentes, miembros de pueblos y comunidades indígenas, migrantes, adultos mayores, personas con discapacidad), así como garantizar el respeto auténtico y duradero a los derechos humanos de todas las personas.

Por ello y con las consideraciones antes expuestas; se plantea la presente iniciativa con proyecto de decreto que tiene como propósito modificar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de establecer con carácter de ordinaria de la Comisión de Atención a Víctimas de Trata de Personas.

Propósito de la comisión

La Comisión Ordinaria para la Lucha Contra la Trata de Personas, motivo de la presente iniciativa, tendrá como objetivo principal el desahogo de los asuntos legislativos que le sean turnados por los órganos de gobierno de ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión, además de iniciar las reformas de ley necesarias a efecto de que tanto las legislaciones de orden federal y local se armonicen, sean de observancia obligatoria, sean garantes del pleno ejercicio de los derechos humanos y se cumpla con los instrumentos internacionales firmados por nuestro país en la materia.

Asimismo, deberá promover, coadyuvar y dar seguimiento a los proyectos, programas, acciones y políticas públicas diseñadas y establecidas para prevenir, combatir, sancionar y erradicar el delito de trata en sus distintas formas; para brindar atención y protección integral a las víctimas de éstos en coordinación con los tres poderes, instituciones académicas, el sector privado y representantes de la sociedad civil.

Trabajar conjuntamente y de manera interdisciplinaria con los distintos Centros de Estudios de la Cámara de Diputados sobre la eficacia, la eficiencia, la suficiencia, la transparencia presupuestaria, además de analizar los resultados de los programas, las medidas y las acciones que desde el Ejecutivo Federal se diseñen en materia de trata.

Generar conciencia entre los legisladores, acerca de las acciones que se llevan a cabo en la comunidad internacional para combatir la trata de personas reconocido como un delito de carácter transnacional, impulsado por redes de delincuencia organizada y que ha tenido como consecuencia que las reformas legislativas, sobre todo en el ámbito penal, presenten inconsistencias y lagunas y, por tanto en repetidas ocasiones carezcan de efectividad.

Proponer una legislación que considere un tipo penal claro, por lo que se abocará a que las instancias gubernamentales del gobierno federal involucradas en la persecución de este delito trabajen en conjunto con el Poder Judicial, Poder Legislativo, Organizaciones de la Sociedad Civil, así como con académicos y expertos en el tema con la finalidad de armonizarlo plenamente con el Protocolo de Palermo y facilitar así su aplicación y comprensión.

Sumarse a los trabajos de la Comisión Intersecretarial del Gobierno Federal en materia de Trata de Personas en aras de coordinar acciones estratégicas para garantizar la transversalidad de la legislación nacional.

Asignar presupuestos etiquetados a estados y municipios para la persecución y prevención del delito de trata de personas, priorizando aquéllos que presenten mayores índices de vulnerabilidad a este fenómeno. Asimismo, etiquetar recursos federales para promover la creación de refugios, albergues, centros de atención especializados para proteger a víctimas de trata.

Realizar conjuntamente con los tres órdenes de gobierno, iniciativa privada, sociedad organizada e instituciones académicas, campañas de información y concientización nacional tanto en medios de comunicación como en redes sociales, en el que se exponga con claridad el proceso de trata de personas, desde el enganche hasta las secuelas que el delito deja tanto a las víctimas, a sus familias y a la sociedad en su conjunto.

Planteamiento

Entender y dimensionar un fenómeno delictivo tratado históricamente como un delito menor (lenocinio), así como realizar reformas integrales que a partir de una gran dispersión normativa (federal y estatal) se ha traducido en un proceso largo, lleno de debates y consultas entre los principales actores implicados. Es por ello, y dada su importancia para entender el fenómeno y la dinámica de la trata de personas en México, que resulta impostergable para la Honorable Cámara de Diputados contar con un órgano deliberativo, particularmente con una Comisión de Atención a Víctimas de Trata de Personas que se aboque a atender este fenómeno mediante el proceso de formación de leyes, así como el impulso a la construcción y la aplicación de políticas públicas integrales de prevención y combate frontal a esa conducta, considerada hoy en día como una forma de esclavitud moderna.

Por todo lo anteriormente expuesto, las y los suscritos diputadas y diputados federales, integrantes de todos los grupos parlamentarios representados en esta LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose las demás fracciones en orden subsecuente, para quedar como a continuación se presenta:

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 39.

1. Las Comisiones son órganos constituidos por el pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Las comisiones ordinarias serán:

I. a VII. ...

VIII. Atención a Víctimas de Trata de Personas;

IX. Cambio Climático;

X. Ciencia y Tecnología;

XI. Competitividad;

XII. Comunicaciones;

XIII. Cultura y Cinematografía;

XIV. Defensa Nacional;

XV. Deporte;

XVI. Derechos de la Niñez;

XVII. Derechos Humanos;

XVIII. Desarrollo Metropolitano;

XIX. Desarrollo Municipal;

XX. Desarrollo Rural;

XXI. Desarrollo Social;

XXII. Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial;

XXIII. Economía;

XXIV. Educación Pública y Servicios Educativos;

XXV. Energía;

XXVI. Fomento Cooperativo y Economía Social;

XXVII. Fortalecimiento al Federalismo;

XXVIII. Ganadería;

XXIX. Gobernación;

XXX. Hacienda y Crédito Público;

XXXI. Igualdad de Género;

XXXII. Infraestructura;

XXXIII. Justicia;

XXXIV. Juventud;

XXXV. Marina;

XXXVI. Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXVII. Pesca;

XXXVIII. Población;

XXXIX. Presupuesto y Cuenta Pública;

XL. Protección Civil;

XLI. Puntos Constitucionales;

XLII. Radio y Televisión;

XLIII. Recursos Hidráulicos;

XLIV. Reforma Agraria;

XLV. Relaciones Exteriores;

XLVI. Salud;

XLVII. Seguridad Pública;

XLVIII. Seguridad Social;

XLIX. Trabajo y Previsión Social;

L. Transparencia y Anticorrupción;

LI. Transportes;

LII. Turismo, y

LIII. Vivienda.

3. Las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo Transitorio

Único. La presente disposición entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Embajada de Estados Unidos en México: Misión México.-http://spanishonorablemexico.usembassy.gov/es/temas-bilaterales /democracia/mxico-reporte-de-trata-de-personas-2015.html.

2 UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Diagnóstico Nacional sobre la Situación de Trata de Personas en México, 2014.

3 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Diagnóstico de Trata de Personas en México, 2013.

4 International Labor Office, ILO 2012 Global Estimate of Forced Labour. Suiza, 2012, ppágina 13 y 14; véase también TIP-Report 2012, página 45. La OIT equipara la trata de personas con el trabajo forzado esto es, la situación de personas que a través del engaño o por la fuerza están constreñidas a realizar trabajos contra su voluntad y que no pueden abandonar; ídem. Estas cifras no contemplan la trata de personas con fines de extracción de órganos.

5 U.S. Department of State, Trafficking in Persons Report 2012, página 7. Desde hace más de diez años, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América elabora un informe sobre la situación de la trata de personas en el mundo, en el cual se exponen tanto aspectos generales como breves reseñas por país.

6 Definición del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Castigar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños. Recuperado: http://www.derecho.unam.mx/cultura-juridica/pdf/onu-6.1.pdf.

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, 2015. Talleres Gráficos de la Cámara de Diputados.

8 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, 2015. Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. www.diputados.gob.mx

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputados: Sara Paola Gálico Félix Díaz, Vicente Guillén, Omar Noé Bernardino Vargas, Cristina Gayrán Hernández, Laura Esquivel, Araceli Domínguez González, María Elena Orantes, René Cervera García, María Candelaria Molina, Luis Avendaño, Lía Limón, Jesús Sesma, Javier Herrera, Sasil de León, Miguel Ángel Sedas Castro, Cándido Ochoa Rojas, Rosa Alicia Álvarez Piñones, Soraya Flores, Eduardo Zenteno, Enrique Zamora, Jorge Álvarez, Alfredo del Mazo, Carolina Monroy del Mazo, Pablo Gamboa, Enrique Jackson, Ricardo Canavati, Ricardo Taja, Arturo Álvarez Angli, Ivonne Ortega, Gloria Himelda Félix, Sylvana Beltrones, Marco Polo Aguirre, Federico Döring, Santiago Taboada, Héctor Barrera, Gerardo Salas, Gustavo Madero, María Luisa Sánchez Meza, Maricela Etchéverry, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, Jorge Carvallo Delfín, Alfredo Ferreiro, Norma Edith Martínez Guzmán, Juan Antonio Ixtláhuac Orihhuela, Adriana Elizarraraz Sandoval, Edith Anabel Alvarado Varela (rúbricas)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Mirza Flores Gómez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a una vivienda adecuada es un derecho humano reconocido en la normativa internacional de los derechos humanos como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. Una de las primeras referencias a este derecho es la del párrafo 1 del artículo 25 de la Declara­ción Universal de Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, generalmente considerado como el instrumento central para la protección del derecho a una vivienda adecuada, en su artículo 11, reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

El Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.

Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general número 4 del Comité (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general número 7 (1997) sobre desalojos forzosos.

Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:

1. La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la te­nencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

2. Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimen­tos o eliminación de residuos.

3. Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.

4. Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguri­dad física o no proporciona espacio suficiente, así como protec­ción contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

5. Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en con­sideración las necesidades específicas de los grupos desfavoreci­dos y marginados.

6. Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.

7. Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.

En nuestro país, el derecho a una vivienda adecuada se encuentra consagrado en el artículo 4o. constitucional, modificado en el año de 1983, que a la letra dice:

...Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo...

En este orden de ideas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo directo en revisión 2441/2014, resolvió lo siguiente en lo que respecta al alcance del significado de “vivienda digna y decorosa”:

Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido no se agota con la infraestructura básica adecuada de aquélla, sino que debe comprender el acceso a los servicios públicos básicos.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXLVIII/2014 (10a.), estableció el estándar mínimo de infraestructura básica que debe tener una vivienda adecuada; sin embargo, ello no implica que el derecho fundamental a una vivienda adecuada se agote con dicha infraestructura, pues en términos de la Observación número 4 (1991) (E/1992/23), emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, el derecho fundamental referido debe comprender, además de una infraestructura básica adecuada, diversos elementos, entre los cuales está el acceso a ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad y otros servicios sociales, como son los de emergencia, hospitales, clínicas, escuelas, así como la prohibición de establecerlos en lugares contaminados o de proximidad inmediata a fuentes de contaminación. Asimismo, dentro de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de las Naciones Unidas, se señaló que los Estados debían asegurarse de que las viviendas tengan acceso a la prestación de servicios como recolección de basura, transporte público, servicio de ambulancias o de bomberos. Ahora bien, el derecho a una vivienda adecuada es inherente a la dignidad del ser humano, y elemental para contar con el disfrute de otros derechos fundamentales, pues es necesaria para mantener y fomentar la salud física y mental, el desarrollo adecuado de la persona, la privacidad, así como la participación en actividades laborales, educativas, sociales y culturales. Por ello, una infraestructura básica de nada sirve si no tiene acceso a servicios básicos como son, enunciativa y no limitativamente, los de: iluminación pública, sistemas adecuados de alcantarillado y evacuación de basura, transporte público, emergencia, acceso a medios de comunicación, seguridad y vigilancia, salud, escuelas y centros de trabajo a una distancia razonable. De ahí que si el Estado condiciona el apoyo a la vivienda a que se resida en un lugar determinado, bajo la consideración de que lo hace con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la vivienda digna y decorosa de los gobernados, la vivienda que otorgue debe cumplir no sólo con una infraestructura básica adecuada, sino también con acceso a los servicios públicos básicos, incluyendo el de seguridad pública ya que, en caso contrario, el Estado no estará cumpliendo con su obligación de proporcionar las condiciones para obtener una vivienda adecuada a sus gobernados.1

Bajo esta tesitura, la Ley de Vivienda en su artículo 2 establece que una vivienda digna y decorosa es aquella que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

Sin embargo, en la actualidad, el término de “vivienda digna y decorosa” y “adecuada” está cayendo en desuso; la dinámica social exige un compromiso más fuerte por parte del Estado y de los particulares frente al derecho a un medio ambiente sano, es decir, que las leyes, políticas públicas y programas sociales dirigidos garantizar el derecho fundamental a la vivienda deben cumplir con el principio de desarrollo sostenible.

Bajo esta tesitura, se define el desarrollo sostenible como la satisfacción de “las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”. (Informe titulado Nuestro futuro común de 1987, Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo), el desarrollo sostenible ha emergido como el principio rector para el desarrollo mundial a largo plazo. Consta de tres pilares, el desarrollo sostenible trata de lograr, de manera equilibrada, el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente.

En este orden de idas, una vivienda sostenible es aquella que sigue un nuevo paradigma de construcción y de vida, una conciencia de responsabilidad ambiental, en donde lejos de lastimar el entorno, lo favorece al crear un desarrollo sostenible que sea generador y regulador de los recursos naturales.

Una vivienda sostenible, de enunciativa más no limitativa tiene las siguientes características:

1. Uso eficiente y racional de la energía.

2. Conservación, ahorro y reutilización de agua.

3. Prevención de residuos y emisiones.

4. Creación de un ambiente saludable y no toxico.

5. Cambios en hábitos de personas y comunidades en el uso de edificaciones.

El British Council y la Dirección General de Asentamientos de Asuntos de Construcción el del Ministerio de Obras Públicas de Inglaterra desarrollaron 23 puntos para construir una vivienda sustentable, debido a que los edificios habitacionales y para el trabajo son responsables de 28 por ciento de las emisiones de bióxido de carbono (CO2) y de 30 por ciento del total de los residuos, además de que generan 72 por ciento del consumo de la electricidad, 39 por ciento del de energía y 14 del de agua.

De acuerdo con el British Council, la contaminación, el deterioro y la falta de recursos hizo que expertos, diseñadores y arquitectos optaran por la tendencia del go-greener (pro medio ambiente), mediante el uso de materiales y tecnología elementales.Las 23 recomendaciones de la institución para crear una vivienda sustentable son:

Energía s renovables

1. Uso de paneles solares en los techos para generar electricidad.

2. Turbinas de viento para electricidad extra.

3. Colectores solares para agua caliente.

4. Monitoreo frecuente en bombas y ventiladores para minimizar la energía.

5. Uso de gas R410, uno de los refrigerantes (también para agua) más amigables con el medio ambiente.

6. Vidrios con selectividad espectral.

Ahorro de energía

1. Analizadores de energía para el consumo de energía total.

2. Conductos auto aisladores de poliuretano para eliminar fugas y asegurar las condiciones higiénicas.

3. Almacenamiento de hielo durante la noche, momento en el que el coste de la electricidad es más baja y pueda ser utilizado durante el día.

Calefacción

1. Calefacción proveniente del suelo en zonas húmedas.

2. Sensores de CO2 para comprobar el retorno del aire en aire acondicionado.

3. Bomba de calor proveniente del subsuelo para regular el agua y obtener suministro caliente en invierno y frío en verano.

4. Aislamiento térmico en techo y paredes para minimizar la acumulación y la pérdida de calor.

5. Triple acristalamiento en las ventanas para la pérdida de calor y reducción del ruido externo.

6. Uso del calor almacenado en el concreto y en las computadoras para el aire acondicionado.

Iluminación

1. Tubos luminosos para el alumbrado.

2. Tubos de luz para la transferencia de la luz del día exterior en los espacios interiores.

3. Multisensores sensibles a la luz y el movimiento, para el control de los interruptores de iluminación.

4. Un programa basado en el tiempo para sincronizar con el sistema de iluminación.

Ahorro de Agua

1. Urinarios sin agua.

2. Aprovechar la vegetación autóctona de la zona y utilizar el mínimo de agua al momento de hacer trabajos del paisajismo.

3. Un segundo sistema de tuberías para la reutilización de aguas grises en inodoros.

4. Sistema de riego por goteo con la recolección de agua de lluvia.

En México existen actualmente 115 edificios certificados bajo el sello LEED que expide el Green Building Council, 6 proyectos bajo el Living Building Challenge del International Living Future Institute y 12 proyectos en el Distrito Federal (DF) bajo el Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables. PCES.

Por ello, México ocupa el segundo lugar, después de Brasil, en el número de edificios certificados bajo alguna norma o certificación de edificación sustentable en Latinoamérica.

En México, existen normas de edificación sustentable a nivel nacional. Estas normas son emitidas por la Secretaría de Energía, sin embargo se utilizan únicamente como un sistema de evaluación y no como normas obligatorios, debido a que la disposición voluntaria pretende inducir a la planeación urbana sustentable.

Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables (PCES)

En 2008 el Gobierno del Distrito Federal (GDF) puso en marcha el aún llamado Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables (PCES), que pretende establecer un estándar para calificar los edificios tanto habitacionales como comerciales y ofrecer así una serie de incentivos fiscales, que van desde descuentos en el impuesto predial y licencias de construcción hasta financiamientos a tasas preferenciales y rapidez en la ejecución de trámites.

NMX-AA-164-SCF1-2013 de Edificación Sustentable

Esta norma mexicana, de aplicación voluntaria a nivel nacional, especifica los criterios y requerimientos ambientales mínimos de una edificación sustentable. Aplica a las edificaciones y sus obras exteriores, ya sean individuales o en conjuntos de edificios, nuevas o existentes, sobre una o varios predios, en arrendamiento o propias.

Se aplica a una o varias de sus fases: diseño, construcción, operación, mantenimiento y demolición, incluyendo proyectos de remodelación, renovación o reacondicionamiento del edificio.

NMX-AA-171-SCFI-2014 de Requisitos y especificaciones de desempeño ambiental de establecimientos de hospedaje.

Esta norma tiene como objetivo establecer los requisitos y especi­ficaciones de desempeño ambiental para la operación de establecimientos de hospedaje en la República. Aplica a los interesados en demostrar el cumplimiento de los requisitos de desempeño ambiental turístico en todo el territorio nacional.

NMX-AA-SCFI-157-2012 de Requisitos y Especificaciones de Sustentabilidad para la selección del Sitio, Diseño, Construcción, Operación y Abandono del Sitio de Desarrollos Inmobiliarios Turísticos en la Zona Costera de la Península de Yucatán.

Establece requisitos y especi­ficaciones de desempeño sustentable para desarrolladores y prestadores de servicios turísticos para la selección y preparación del sitio, diseño, construcción, operación y abandono del sitio de Desarrollos Inmobiliarios Turísticos que se ubiquen en la zona costera en la Península de Yucatán.

Esta norma de cumplimiento voluntario constituye un marco de referencia de sustentabilidad turística, estableciendo las bases para un esquema de certificación.

Instrumentos de Edificación Sustentable del Infonavit

Hipoteca Verde del Infonavit: Este crédito fue creado en 2010 por el Infonavit para que el derechohabiente pueda comprar una vivienda ecológica y así obtener una mayor calidad de vida mediante el uso de las ecotecnologías que disminuyen los consumos de energía eléctrica, agua y gas.

Sí Se Vive, del Infonavit: La creación de este sistema de evaluación de ‘vivienda verde’ en 2012 tiene como objetivo medir la eficiencia de las viviendas mediante el uso de dispositivos ahorradores. Sin embargo, hasta el momento no se ha implementado de manera corriente debido a la capacitación necesaria de la industria para que el programa funcione de manera óptima.

Certificaciones internacionales

Leadership in Energy and Environmental Design (LEED)

La certificación, que otorga el Consejo de Edificios Verdes de Estados Unidos, (US, Green Building Council, USGBC), evalúa el comportamiento medioambiental que tendrá un edificio a lo largo de su ciclo de vida.

El sistema de evaluación depende de cada una de las cinco categorías existentes que califican elementos como la ubicación y transporte, la eficiencia en el uso de agua, innovación en estrategias de generación de energía, entre otras.

Las categorías son: Diseño y Construcción de Edificios (Building Desing and Construction), Diseño y Construcción de Interiores (Interior Design and Construction), Operación y Mantenimiento en Edificios (Building Operations and Maintance), Desarrollo de vivienda (Homes) y Desarrollo de suburbios (Neighborhood Development).

Además, existe un rango para cada certificación dependiendo del puntaje alcanzado que van desde la pura Certificación LEED (40-49 puntos), Certificación de Plata (50-59), Certificación de Oro (60-79) y Certificación Platinum (80+).

Living Building Challenge del International Living Future Institute

La certificación internacional Living Building Challenge, creada en 2006 por el International Living Future Institute, tiene un sistema de calificación riguroso en las construcciones sustentables, ya que busca que cumpla con diversos requerimientos, entre ellos, el uso de la energía cero, el tratamiento de los residuos y el agua, y un mínimo de 12 meses de operación continua.

Su aplicación en México inició en 2009 y se están consolidando las bases para apoyar la formación de lo que sería el Living Future Institute de México, con el apoyo del Departamento de Arquitectura de la Universidad Iberoamericana de la Ciudad de México.

BREAM

La certificación, la primera creada en su tipo, la realizó un grupo de empresas sin fines de lucro en el Reino Unido y establece el estándar para evaluar el diseño, la construcción y su uso. Las medidas usadas representan un amplio rango de categorías y criterios que van desde la energía a la ecología.

Earth Check

Earth Check es un programa internacional, resultado de una decisión del gobierno australiano de establecer una organización estratégica para el sector turismo, que ofrece servicios de evaluación, certificación y productos relacionados con el diseño en la edificación sustentable utilizados por la industria de viajes y turismo.

Entre algunos de sus objetivos está el de apoyar a los gobierno locales y desarrolladores en las primeras etapas de su planificación y diseño en recintos, edificios e infraestructura relacionada.

De acuerdo con datos de la Semarnat, México actualmente cuenta con 40 empresas certificadas bajo este sistema. Asimismo, Fonatur firmó un acuerdo recientemente con Earth Check para trabajar conjuntamente en el futuro desarrollo de eco-destinos de clase mundial.

Sistema de evaluación Energy Star

La Conuee, en conjunto con el Instituto Nacional de Ecología, Inecc, reproducen el sistema de evaluación estadounidense “Energy Star” aplicado en edificios en Estados Unidos.

Este programa voluntario fue establecido en 2005 por la Agencia de Protección Ambiental (EPA por sus siglas en inglés) en EUA que promueve el uso de energía eficiente en gobiernos locales.

Recordemos que el artículo 25 de la Constitución Política, establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, llevando a cabo la regulación y fomento de actividades que demande el interés general.

Por otra parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013 incluye, dentro de su objetivo 4.4, la estrategia 4.4.3 sobre fortalecimiento de la política nacional de cambio climático y cuidado al medio ambiente, en donde se determinan las acciones y lineamientos a seguir para transitar hacia una economía competitiva, sustentable, resiliente y de bajo carbono.

Es decir, resulta de imperiosa necesidad reformar el artículo 4o. constitucional para hacer una obligación (lo que hoy es sólo una opción) del Estado mexicano a través del imperium de la ley, que los programas y políticas públicas en materia de vivienda además de cumplir con los estándares establecidos en diversos instrumentos internacionales, así como lo estipulado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis aislada en lo que se refiere al concepto de una vivienda adecuada, digna y decorosa, éstas también deben de cumplir con lo estipulado en el artículo 4 constitucional que establece el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de ésta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna, decorosa y sostenible. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Amparo directo en revisión 2441/2014. Mirna Martínez Martínez. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Nota: La tesis aislada 1a. CXLVIII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 801, con el título y subtítulo: Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 3 días del mes de febrero de 2016.

Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, a cargo de la diputada Soralla Bañuelos de la Torre, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, Soralla Bañuelos de la Torre, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, a fin de proteger los derechos de los trabajadores domésticos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo al Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos , instrumento que fue aprobado por los delegados de la 100ª Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 16 de julio de 2011, junto con una Recomendación que lo acompaña, que se encuentra abierto a ratificaciones, se tiene pensado que se conviertan en el Convenio 189 y la Recomendación 201. En su artículo 1, se define la expresión “trabajo doméstico” como el “trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos”. También se indica que el trabajador doméstico es la persona (de género masculino o femenino ) que realiza un trabajo doméstico “en el marco de una relación de trabajo”, y que no se considera como tal a quien de forma ocasional realiza estas labores.

Por lo que en la presente iniciativa a fin de armonizar y adecuar el convenio en comento con el texto normativo de nuestra legislación, haremos referencia de “trabajador doméstico” para indicar a la persona ya sea de género femenino o masculino, que a cambio de un salario monetario o en especie, presten sus servicios de cuidado, limpieza y atención en hogares de terceros.

Conforme a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), al cuarto trimestre de 2010, había un poco más de 2 millones de trabajadores domésticos en México. Entre éstos, 9 de cada 10 son mujeres, casi el 60% pertenecen a un estrato socioeconómico medio-bajo y el 64% tiene apenas una instrucción primaria o inferior. En 2005, se calculaba que el 11.8% de los trabajadores domésticos que viven en los lugares donde prestan sus servicios, eran mujeres indígenas.

En este sentido, es importante distinguir que las personas que llevan a cabo este trabajo pueden hacerlo a cambio de una remuneración o de manera gratuita, que es el caso de las mujeres a las que comúnmente se les llama “amas de casa”, Sin embargo, como se mencionó anteriormente la presente iniciativa se abordará la cuestión relativa a los trabajadores para los cuales esta actividad significa un trabajo remunerado, es decir, los trabajadores domésticos, y no se hace especial mención a las personas contratadas como personal de limpieza para empresas de outsourcing .

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) es la constitución pionera en el reconocimiento de derechos sociales, con especial énfasis en los laborales. Su artículo 123 constituye, por sí solo, un apartado completo de la constitución, y se refiere al trabajo y a la previsión social. Aquí se contiene un catálogo mínimo de derechos, y se divide en 2 apartados: el primero se refiere a los trabajadores “privados” y el segundo a los trabajadores “públicos” (es decir, al servicio del Estado). Asimismo, la Ley Federal del Trabajo se ocupa de regular las relaciones entre los trabajadores y sus empleadores.

Los trabajadores domésticos también constituyen un grupo particularmente vulnerable al acoso sexual, dada su situación de subordinación. Sobre este tema, dice el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) que “los trabajadores domésticos sufren de acoso sexual en su lugar de trabajo, pero como este lugar está situado en una residencia privada, es más difícil defenderse.

Paradójicamente, el trabajo realizado por un trabajador domestico ayuda a que las personas de una familia trabajen, a conciliar entre el ámbito laboral y el familiar. Sin embargo, son este sector los que quedan en estado de indefensión ante la negación de sus derechos como trabajadores domésticos”.

Bajo estas circunstancias, sus posibilidades de defensa contra abusos disminuyen. La conformación de un sindicato podría ser una buena alternativa para encontrar apoyo. Sin embargo, aun cuando tienen el derecho constitucional de formarlo, lo cierto es que no existen este tipo de organizaciones para este gremio. Sí existen, en cambio, organizaciones como la Red Nacional de Trabajadoras del Hogar en México, no obstante, se trata de una asociación civil dedicada a capacitar a mujeres trabajadoras del hogar, asesorarlas y a dar información relativa a sus derechos.

Así pues, la labor de estos trabajadores domésticos, su ubicación en la escala social, su condición en su mayoría de mujeres y en ocasiones su calidad de indígenas, hacen que sean un grupo vulnerable y víctima de discriminación. Esto es importante porque la perpetuación de los estereotipos relativos a los trabajadores domésticos no es atribuible exclusivamente a los hombres, sino también a las mujeres que son empleadoras y que discriminan a sus empleadas.

Los datos de la Encuesta Nacional Sobre Discriminación en México, levantada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) reflejan claramente esta situación. En esta encuesta, se aplicó un cuestionario a trabajadores domésticos, para conocer su percepción sobre la discriminación de la que son objeto. Una tercera parte de los encuestados manifestó que el problema principal para las personas que hacen trabajo doméstico en México es el sueldo, que se considera insuficiente. Casi el 20% señaló que su principal problema es el abuso, el maltrato, la humillación y la discriminación en su contra.

Conforme a la encuesta, 8 de cada 10 trabajadores domésticos no cuentan con seguro médico, 6 de cada 10 no tienen vacaciones y casi la mitad no recibe aguinaldo ni tiene horario fijo de trabajo. El propio Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) describe con precisión la situación de los trabajadores domésticos: “El trabajo que realizan los trabajadores domésticos es considerado social y económicamente inferior, se les asignan bajas remuneraciones, no cuentan con prestaciones sociales, y tienen poca capacitación. Particularmente en el caso de los trabajadores domésticos que habitan en el lugar donde trabajan, la distinción público-privado se diluye. No quedan claros ni específicamente definidos los tiempos, los espacios, el objetivo y las funciones de los trabajadores, permitiendo la discriminación, la explotación, los abusos y los maltratos.”

En suma, para estos trabajadores domésticos, las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo son letra muerta, pues todo el esquema laboral de este gremio se regula con base en usos y costumbres. En muchas ocasiones, son maltratados (incluso al grado de llegar a la violencia en su contra), pero aun si se les da un trato adecuado, prevalecen las nociones estereotipadas de los trabajadores domésticos y de su rol como “sirviente”. La manera en que la gente consciente de su situación se refiere a ellas es diciendo: “la señora de la limpieza”, o “la chica que nos ayuda en la casa”.

Sin embargo, la mayoría de la gente denomina a los trabajadores domésticos como; la “muchacha” el “joven”, independientemente de la edad que tengan. También se les llama, de manera peyorativa, “sirvienta”, “criada”, “chacha”, “gata”. Hay dos expresiones populares que reflejan este estereotipo negativo: “Se fue como las chachas” quiere decir que una persona se fue de manera intempestiva, sin dar mayor explicación. “Eres una gata” que se usa para insultar a alguien implicando que la persona carece de clase o educación, es corriente.

El estado de cosas recién descrito denota que este grupo vulnerable es víctima de discriminación y desigualdad estructurales.

Estas cifras nos permiten observar que existen grandes retos en el ejercicio pleno de los derechos vinculados al trabajo doméstico, principalmente en materia de remuneración, y reconocimiento en condiciones de igualdad como cualquier otro trabajo, lo que implica, entre otros aspectos la modificación en la conciencia colectiva que contribuya al respeto de tan importante labor.

Pese a que en el país se ha vivido en los últimos años una severa evolución en materia de derechos humanos, falta mucho por avanzar para el trabajo digno y decente de los trabajadores domésticos, para garantizar de manera plena sus derechos laborales.

Por ello, y con el objetivo de mejorar las condiciones en las que viven los trabajadores domésticos, es necesario seguir impulsando mecanismos que permitan garantizar su trabajo de manera digna y decente.

Estos derechos tienen su fundamento y se encuentran contemplados tanto a nivel internacional como nacional en nuestro país, mismos que a continuación se exponen;

A nivel internacional se encuentran estos derechos establecidos en los tratados e instrumentos internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, como a continuación se menciona;

El derecho a la no discriminación se encuentra también expresado en el convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pero dirigido específicamente a la discriminación en el ámbito del empleo y la ocupación. A diferencia del artículo 1° constitucional, aquí se define qué se entiende por discriminación (artículo 146) y se genera una obligación a cargo del Estado, consistente en formular una política nacional mediante la cual se promueva la igualdad de oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación, para eliminar cualquier discriminación (artículo 2).

Asimismo, mediante este convenio los Estados se obligan (artículo 3) a llevar a cabo acciones concretas para erradicar la discriminación en el empleo, como: obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y trabajadores para instrumentar su política pública, promulgar leyes y promover programas educativos para garantizar la aceptación y cumplimiento de la mencionada política pública, derogar aquello que sea incompatible con ésta (leyes o prácticas administrativas), establecer el control de la política a una autoridad nacional, asegurar su aplicación en actividades de orientación o formación profesional, entre otras.

Por supuesto, otros tratados e instrumentos internacionales también reconocen la dignidad humana y prevén los derechos a la igualdad y a la no discriminación, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial o la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, por mencionar algunos ejemplos.

Para efectos de la presente iniciativa, me parece que es suficiente con señalar lo dispuesto en la constitución mexicana, en el tratado 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en los tratados internacionales que se ocupan de los derechos de las mujeres, que a continuación se detallarán.

Dada la proporción de mujeres que se dedican al trabajo doméstico en México, es importante ver esta problemática desde la perspectiva de género y con apoyo en los instrumentos internacionales específicamente diseñados para proteger los derechos de la mujer.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (comúnmente conocida como CEDAW) es un instrumento donde también se define y se prohíbe la discriminación, pero en este caso se trata de aquélla específicamente dirigida hacia la mujer (artículo 1). Resulta de particular relevancia lo dispuesto en el artículo 5.a de esta convención, pues establece una obligación a cargo del Estado, consistente en tomar medidas para “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

Asimismo, es de especial relevancia lo establecido en el artículo 11 de esta convención, pues obliga a los Estados a adoptar medidas para eliminación de la discriminación contra la mujer, en el ámbito específico del empleo. En este contexto, las medidas deben estar encaminadas a asegurar, entre otros, el derecho a la seguridad social, y se especifica que particularmente se debe contemplar el caso de la jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad, así como el derecho a vacaciones pagadas (inciso e). Igualmente, se debe garantizar el derecho a la protección de la salud (inciso f) y se debe proteger la maternidad de la mujer trabajadora, prohibiendo el despido en caso de embarazo (punto 2, inciso a) e implantando licencia de maternidad pagada (punto 2, inciso b), entre otras medidas.

México es parte también en un instrumento regional cuya finalidad es inhibir la violencia contra la mujer: se trata de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como Convención de Belém do Pará. Entre sus disposiciones, destaca, en primer lugar, la definición de “violencia contra la mujer”, pues se considera como tal “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 1)”.

A continuación, el artículo 2 especifica que la violencia se puede generar dentro de la familia o unidad doméstica, entre otros lugares. El artículo 4, por su parte, establece un catálogo de derechos de la mujer, y entre ellos se mencionan el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (inciso b), el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona (inciso e), el derecho a la igualdad ante la ley y de la ley (inciso f) y el derecho a un recurso sencillo y rápido ante tribunales, en contra de actos que violen sus derechos (inciso g).

Mediante la Convención de Belém do Pará, los Estados parte adquieren una serie de obligaciones que tienen como fin el de erradicar la violencia contra la mujer. Se hacen notar los incisos c), e) y h) del artículo 7, pues en ellos se establece el compromiso estatal de incluir en la legislación interna las normas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (así como medidas administrativas); y de tomar las medidas apropiadas para modificar o derogar normas vigentes o prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; entre otras.

Llama la atención que, en el artículo 8 de la misma convención, se establece otro conjunto de medidas que deben adoptar los Estados, pero en este caso se establece que su adopción es progresiva, reconociendo la dificultad de cambiar de tajo ciertas prácticas, o modificar inmediatamente la legislación o instituciones, tanto públicas como privadas. En esta lógica, una de las medidas o programas que los Estados se obligan a adoptar (inciso b) consiste en “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, [...] para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”.

Esta obligación es muy parecida a la prevista en el artículo 5, inciso a), de la CEDAW. En conjunto, son especialmente importantes, porque reconocen que parte del problema de la discriminación y la violencia contra la mujer son estructurales, producidos por concepciones y prejuicios sociales, por conductas arraigadas culturalmente y perpetuadas de generación en generación; de la fuerza de ciertos estereotipos de género y, en el caso de las trabajadoras del hogar, también de clase y de origen étnico. En la redacción de estos artículos subyace la noción de que, para eliminar las conductas discriminatorias contra las mujeres, no es suficiente con modificar la legislación o con establecer mecanismos jurisdiccionales de protección de derechos fundamentales, sino que es necesario también modificar concepciones de la sociedad en general y conductas generalizadas que tienen como resultado la violación sistemática de los derechos de algún grupo vulnerable.

Además de estos derechos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce ciertos derechos laborales.

El artículo 6 establece, en general, el derecho al trabajo, señala que toda persona tiene derecho a éste y se incluye el compromiso de los Estados parte para garantizar su ejercicio. El artículo 7, por su parte, describe las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo, como: a) una remuneración que asegure condiciones mínimas de subsistencia digna para el trabajador y su familia, y un salario equitativo (a trabajo igual, sueldo igual), b) derecho del trabajador a seguir su vocación, c) derecho a la promoción dentro del trabajo y los parámetros para otorgarla, d) la estabilidad en el empleo e indemnización en caso de despido injustificado, e) la seguridad e higiene en el trabajo, f) protección especial a los trabajadores menores de 18 años, g) una jornada máxima, y h) el derecho al descanso, tiempo libre, vacaciones pagadas y disfrute de días feriados. Como se advierte, estas disposiciones son muy parecidas a las previstas en el propio artículo 123 constitucional, con sus matices.

Por su parte, el artículo 8 del Protocolo prevé derechos sindicales y el artículo 9 se refiere al derecho a la seguridad social, manifestando que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”. En el punto 2, este artículo dispone que si los trabajadores están en activo, la seguridad social debe cubrir por lo menos la atención médica y el subsidio o jubilación en caso de accidentes de trabajo, enfermedad profesional o licencia por maternidad, en el caso de las mujeres.

De igual manera, los trabajadores en México gozan de los derechos previstos en 6 de los 8 convenios clasificados como fundamentales por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es decir, México es parte en el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (número 29), el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (número 105), el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (número 111), Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (número 100), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (número 87) y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (número 182).

Es importante mencionar el Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos. Este instrumento fue aprobado por los delegados de la 100ª Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 16 de julio de 2011, junto con una Recomendación que lo acompaña, que sirve como guía más detallada sobre la instrumentación del convenio. Éste ya está abierto a ratificaciones, y se tiene pensado que se conviertan en el Convenio 189 y la Recomendación 201.

El convenio aborda de manera específica la situación de los trabajadores domésticos. El documento entero no tiene desperdicio, pues en su preámbulo se hacen diversas consideraciones de gran relevancia. Ahí se comienza por reconocer la contribución de los trabajadores domésticos a la economía mundial. Enseguida se afirma que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible, y se reconoce que en su mayoría lo realizan mujeres y niñas, que en ocasiones son migrantes o integrantes de comunidades desfavorecidas. También se dice de manera expresa que ellas son particularmente vulnerables a la discriminación respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de derechos humanos. A continuación, se resaltan algunas de sus disposiciones más importantes:

En el artículo 1, se define la expresión “trabajo doméstico” como el “trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos”. También se indica que el trabajador doméstico es la persona (de género masculino o femenino) que realiza un trabajo doméstico “en el marco de una relación de trabajo”, y que no se considera como tal a quien de forma ocasional realiza estas labores.

El artículo 3 establece ciertas medidas que el Estado miembro se obliga a adoptar respecto de estos trabajadores: respeto a la libertad de asociación, a la libertad sindical y al reconocimiento del derecho a la negociación colectiva, la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, la abolición del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Se señala, en el artículo 4, que los Estados deben fijar una edad mínima para el trabajo doméstico, que no puede ser inferior a la establecida en la legislación nacional, así como otro tipo de protección para las trabajadoras del hogar menores de edad (como la relativa a que no deben ser privadas de la escolaridad mínima).

También se incluye una obligación de adoptar medidas para que los trabajadores domésticos gocen de protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia (artículo 5) y para asegurar que gocen de condiciones de empleo equitativas y de trabajo y vida decente, así como que se respete su privacidad si residen en el hogar donde trabajan (artículo 6).

Se da importancia (artículo 7) a las medidas para que los trabajadores sean informados sobre sus condiciones de empleo, preferentemente, mediante contratos escritos (lo cual podría comprender la modalidad de contrato colectivo). Se hace especial referencia a la siguiente información fundamental: los datos del empleador y del trabajador, así como el domicilio de trabajo, la fecha de inicio del contrato y su duración (cuando sea por un periodo específico), el tipo de trabajo a realizar, la remuneración, la forma en que ésta se calcula y la periodicidad de los pagos, las horas normales de trabajo, las vacaciones anuales pagadas y los periodos de descanso diarios y semanales, el suministro de alimentos y alojamiento (en su caso), el periodo de prueba (en su caso), las condiciones de repatriación (en su caso) y las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo (incluyendo el preaviso correspondiente).

De igual manera, se prevé (artículo 10) lo relativo a la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general, particularmente acerca de las horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los periodos de descanso (diarios y semanales) y las vacaciones anuales pagadas. De forma particular, se destaca que el periodo durante el cual los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder posibles requerimientos también debe considerarse como horas de trabajo, en la medida en que se determine en la legislación nacional, en convenios colectivos o en cualquier otro mecanismo.

Se indica (artículo 11), igualmente, que deben adoptarse medidas para asegurar un salario mínimo, y la forma en que se debe pagar el salario (artículo 12): en efectivo (de preferencia, aunque también se reconocen las transferencias electrónicas y el cheque), a intervalos regulares y como mínimo una vez al mes. Se prevé la posibilidad de pago en especie, pero sólo respecto de una proporción limitada de la remuneración del trabajador.

El convenio (artículo 13) se refiere al entorno de trabajo seguro y saludable, mientras que también señala la obligación (artículo 14) de adoptar medidas para que los trabajadores gocen de condiciones no menos favorables que las de los trabajadores en general en lo tocante a la protección de la seguridad social. Se especifica que estas medidas se pueden aplicar de manera progresiva.

A nivel nacional, se encuentran contemplados estos derechos en nuestro marco jurídico siguiente:

Los trabajadores domésticos tienen, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados de los cuales México es parte, ciertos derechos fundamentales, como a continuación se menciona: “Derechos a la dignidad, a igualdad y a la no discriminación, estos derechos están reconocidos en el artículo 1° constitucional”

Es importante señalar que este artículo fue modificado mediante una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 , e implica un cambio de paradigma en la forma de entender los derechos humanos en México, sin embargo, no es objeto de la presente iniciativa abundar sobre la reforma, pero es pertinente señalar que ahora la Constitución habla de “derechos humanos de las personas” en vez de indicar que “los individuos tienen garantías individuales” , como a continuación se establece en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Pues bien, como podemos observar, este artículo, en su primer párrafo, establece el derecho a la igualdad, ya que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos tanto en la propia constitución, como en los tratados de los cuales el Estado mexicano sea parte. Su último párrafo prohíbe la discriminación motivada por ciertas causas enumeradas expresamente, o por cualquier otra que atente contra la dignidad humana (consecuentemente reconociendo su valor) y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Ese catálogo de motivos por los cuales está prohibida la discriminación comprende al origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales y el estado civil.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) es la constitución pionera en el reconocimiento de derechos sociales, con especial énfasis en los laborales, su artículo 123 constituye, por sí solo, un apartado completo de la constitución, y se refiere al trabajo y a la previsión social. Aquí se contiene un catálogo mínimo de derechos, y se divide en 2 apartados: el primero se refiere a los trabajadores “privados” y el segundo a los trabajadores “públicos” (es decir, al servicio del Estado). Asimismo, la Ley Federal del Trabajo se ocupa de regular las relaciones entre los trabajadores y sus servidores.

De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución, en términos generales, para todos los trabajadores; “la duración de la jornada máxima es de 8 horas, por cada 6 días de trabajo, se debe disfrutar de 1 día de descanso, hay un salario mínimo, que debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación de los hijos, cada hora extra laborada se debe pagar al doble de lo que cuesta cada hora normal, se les debe proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas, las empresas están obligadas a proporcionarles capacitación o adiestramiento para el trabajo, los empresarios son responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores (sufridas con motivo del trabajo que lleven a cabo), tienen derecho a coaligarse (es decir, a formar sindicatos), es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, la cual comprende seguros de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, servicios de guardería, entre otros.”

Todas estas disposiciones se reiteran en la Ley Federal del Trabajo, y además ésta prevé un derecho para todos los trabajadores a vacaciones, a una prima vacacional, al pago de un aguinaldo y a tener un contrato por escrito, donde se especifiquen ciertos términos fundamentales sobre la relación de trabajo (aunque si no hay contrato escrito, se presumirá su existencia, y esto no es obstáculo para gozar de los derechos laborales).Tal y como se establece en los artículos 21 y 26 de la Ley Federal del Trabajo:

“Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

Artículo 26. La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad.”

Además, en la Ley Federal del Trabajo dedica un capítulo especial a los trabajadores domésticos, cuyas normas relevantes se describen a continuación:

Se define como “trabajador doméstico” el que presta servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia. Se subraya que no se consideran como tales a las personas que prestan servicios de aseo, asistencia u otros semejantes en restaurantes, hospitales, sanatorios y otros establecimientos similares; ni a los porteros o veladores de los establecimientos anteriores o de edificios de departamentos y oficinas, como a continuación se establece:

“Artículo 331. Trabajadores domésticos son los que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.

Artículo 332. No son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta Ley:

I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y

II. Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas.”

Asimismo, se indica que estos trabajadores deben disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y descanso durante la noche, y que su retribución comprende los alimentos y la habitación, además del pago en efectivo. En este sentido, se entiende que estos dos conceptos, es decir, los alimentos y la habitación equivalen al 50% del salario que se pague en efectivo, como se establece a continuación:

“Artículo 333. Los trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas.

Artículo 334. Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.”

También hay disposición expresa en el sentido de que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores, en el artículo 335 de la misma Ley Federal del Trabajo:

“Artículo 335. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.”

Sin embargo, a la fecha no se han establecido esos salarios mínimos específicos, por lo que para estas trabajadoras en estricto sentido rige el salario mínimo general vigente, dependiendo aun de la zona geográfica en que se ubiquen. A pesar de ello, los salarios de estas trabajadoras tampoco se rigen por este criterio general, sino que se establecen conforme a precios de mercado, mediante una negociación entre cada empleador y la empleada.

En este artículo se fijan ciertas obligaciones a cargo del empleador, como guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de propinarle cualquier mal trato; proporcionarle un local cómodo e higiénico para dormir, alimentación sana y satisfactoria y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y cooperar para la instrucción del trabajador “doméstico”, como a continuación se señala:

“Artículo 337. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra;

II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y

III. El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes.”

De igual manera, hay obligaciones específicas en caso de enfermedad del trabajador, tales como pagarle el salario que le corresponda hasta por 1 mes; proporcionarle asistencia médica (si la enfermedad no es crónica), en tanto se recupera o se hace cargo de él algún servicio asistencial. Si la enfermedad es crónica, el empleador tiene la obligación de proporcionarle asistencia médica hasta por 3 meses (si el trabajador ha prestado sus servicios durante un mínimo de 6 meses). Por otro lado, si el trabajador muere, el patrón sufragará los gastos del sepelio, en el artículo 338 y 339 de la ley en comento:

“Artículo 338. Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá:

I. Pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes;

II. Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y

III. Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún asistencial.

Artículo 339. En caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio.”

La Ley Federal del Trabajo impone obligaciones a los trabajadores domésticos. Por ello, se debe guardar consideración y respeto al empleador, a su familia y a las personas en el hogar donde presten sus servicios; así como poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa, de acuerdo al artículo 340 de la Ley Federal del Trabajo:

“Artículo 340. Los trabajadores domésticos tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, consideración y respeto; y

II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa.”

Se establece como causa de rescisión de la relación laboral el incumplimiento de las obligaciones tanto del empleador como del trabajador, pero también se precisa que éste puede dar por terminada la relación en cualquier tiempo, dando aviso con 8 días de anticipación. El empleador, por su parte, puede dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad en los 30 días siguientes a que éste inicie, o en cualquier momento siempre que pague una indemnización, sin que tenga necesidad de comprobar la causa para ello, como a continuación se establece;

“Artículo 341. Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en este capítulo.

Artículo 342. El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de anticipación.

Artículo 343. El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con los dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50.”

Asimismo, la Ley Federal del Trabajo prevé en otros artículos ciertas disposiciones aplicables a los trabajadores domésticos. De manera destacada, conforme a los artículos 48 y 49, en una contienda laboral donde se alegue despido injustificado, los empleadores quedan eximidos de la obligación de reinstalar al trabajador, aunque sí lo deben indemnizar, según el artículo 50. Se excluye a los trabajadores “domésticos” del reparto de utilidades, de acuerdo con el artículo 27. Sobre todo, se exime a los empleadores de la obligación de aportar al Fondo Nacional de la Vivienda en el caso de los trabajadores domésticos, conforme a los artículos 136 y 146 de la Ley Federal del Trabajo:

“Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.

Artículo 146. Los patrones no estarán obligados a pagar las aportaciones a que se refiere el Artículo 136 de esta Ley por lo que toca a los trabajadores domésticos.”

Por su parte, la Ley del Seguro Social establece cuál es el régimen obligatorio y señala que éste comprende diversos seguros, como lo establece en su artículo 11:

“Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:

I. Riesgos de trabajo;

II. Enfermedades y maternidad;

III. Invalidez y vida;

IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

V. Guarderías y prestaciones sociales.”

Asimismo, indica quiénes son sujetos de aseguramiento de este régimen obligatorio, y en este listado no incluye a los trabajadores domésticos. En cambio, el artículo 13 de la misma señala que hay sujetos que pueden ser sujeto de aseguramiento voluntario en el régimen obligatorio, entre los cuales se encuentran, precisamente, los llamados “trabajadores domésticos”. Esto quiere decir que se releva al empleador de la obligación de inscribir al trabajador y aportar para su seguridad social, como a continuación se establece:

“Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;

II. Los socios de sociedades cooperativas, y

III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes.

Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

II. Los trabajadores domésticos;”

Luego, conforme al régimen voluntario, corre a cargo del trabajador su propia inscripción y el pago de aportaciones, a diferencia del resto de los trabajadores. Pero esto no es todo: una diferencia fundamental entre ambos regímenes es que, en el caso de los trabajadores domésticos, la inscripción al seguro social únicamente conlleva los seguros, pero no pueden cotizar semanas de trabajo. Entonces, no tienen posibilidad de acceder a una pensión al final de su vida laboral.

En este sentido se han pronunciado por lo menos dos Tribunales Colegiados de Circuito en criterios que, aun cuando no son obligatorios, pueden servir como guía a otros órganos jurisdiccionales:

“Trabajadores domésticos. No existe obligación del patrón de inscribirlos al Instituto Mexicano del Seguro Social ni al sistema de ahorro para el retiro. De conformidad con los numerales 13, fracción II y 222 a 233 de la Ley del Seguro Social, se colige que no existe obligación del patrón para inscribir a un trabajador doméstico al régimen obligatorio del seguro social, ni al seguro de ahorro para el retiro, porque dicha inscripción sólo puede realizarse voluntariamente y de conformidad a lo pactado por las partes”. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tesis aislada I.6o.T. 407 L, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, agosto de 2009, página 1737.

“Trabajadores domésticos. La Junta de Conciliación y Arbitraje se encuentra impedida para condenar al patrón a inscribirlos al Instituto Mexicano del Seguro Social retroactivamente, porque sólo pueden ser sujetos de aseguramiento voluntariamente. El hecho de que el patrón niegue la relación de trabajo y la actora acredite que prestaba sus servicios como empleada doméstica, no es motivo para que la Junta de Conciliación y Arbitraje lo condene a inscribirla al Instituto Mexicano del Seguro Social retroactivamente, porque al resolver debe tomar en cuenta el artículo 338, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que obliga al patrón a proporcionar a los trabajadores domésticos, en caso de enfermedad que no sea de trabajo y no sea crónica, asistencia médica entre tanto se logra su curación, lo que descarta que esté obligado a efectuar esa inscripción, lo cual se corrobora con lo señalado en la fracción II del artículo 13 de la Ley del Seguro Social, que establece que voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, los trabajadores domésticos”. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, tesis aislada II.T.331 L, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, agosto de 2008, página 1212.”

En el régimen mexicano, se tiene derecho a una pensión por vejez o cesantía en edad avanzada siempre que se cotice un número determinado de semanas trabajadas y se cumpla cierta edad. En el caso de los trabajadores domésticos, no tienen posibilidad de ser inscritos por su empleador en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), lo cual impide que cumplan con las semanas de cotización necesarias para jubilarse con pensión.

Por lo que, conforme al esquema legal mexicano, los trabajadores domésticos no son sujetos de inscripción en el Fondo de Ahorro para la Vivienda. No obstante, a pesar de estar formalmente excluidas de esta prestación, el Infonavit puso en marcha, en 2010, el programa “Infonavit para todos”, cuyo principal objetivo consiste en permitir que los empleadores de trabajadoras del hogar las inscriban. Esto no sólo las formaliza en el sistema, sino que también permite que puedan cotizar en éste, y eventualmente lograr ser beneficiarias de un crédito para la vivienda.

En cuanto al régimen del seguro social, según se ha dicho ya, los trabajadores domésticos, pueden inscribirse a un régimen voluntario. Sin embargo, no se trata de un esquema igual que el aplicable a otro tipo de trabajadores. Las principales consecuencias de esta diferencia consisten en la falta de cotización de semanas de trabajo, que implica la imposibilidad de aspirar a una jubilación y en que el empleador no hace aportaciones, sólo la trabajadora, por lo que la cantidad que se llega a acumular por cada trabajador es inferior.

No obstante que la propia Constitución, así como la Ley Federal del Trabajo, establecen una serie de derechos mínimos para “todos” los trabajadores, incluyendo a los trabajadores domésticos, lo cierto es que la relación de trabajo entre éstas y sus empleadores se basa más en usos y costumbres que en lo dispuesto en la ley.

Por otro lado, la regla general en materia de trabajo es que, si no hay contrato por escrito, se presume su existencia. Normalmente, esta circunstancia no presenta mayor problema, pues en caso de conflicto se imputa la falta de contrato al empleador y se arroja a éste la carga de la prueba sobre sus términos. En el caso de los trabajadores domésticos, la falta de contrato genera problemas importantes. El primero de ellos, consiste en la falta de certeza de los trabajadores domésticos acerca de los límites de sus funciones y los términos de su contratación.

Asimismo, la falta de contrato tiene otra consecuencia perversa, pues abona a la devaluación de los trabajadores y de su labor, es considerado un trabajo tan poco valioso, que no requiere siquiera de la celebración formal de un contrato.

De manera similar, es raro que los trabajadores domésticos gocen de los días de asueto obligatorios. La idea generalizada consiste en que el empleador decide qué días (además del domingo, que por lo general es el día de descanso de las trabajadoras del hogar) pueden faltar a sus labores. No se acostumbra “darles” los días feriados de los que goza “por ley” que el resto de los trabajadores. Incluso, se emplea la expresión “darle el día” a la trabajadora, como si fuera una concesión del empleador y no un derecho laboral.

De acuerdo con lo fundado en la presente iniciativa, los trabajadores domésticos en México tienen derechos fundamentales reconocidos tanto por la Constitución Mexicana como por diversos instrumentos internacionales: derecho a la dignidad, a la igualdad, a la no discriminación y derechos laborales, que además deben abordarse desde la perspectiva de género.

El trabajo doméstico es una labor que carece de reconocimiento sobre el profundo valor social y económico que tiene para el desarrollo de nuestro país. Con esta propuesta de modificación, damos un importante avance en la garantía para hacer efectivos derechos de ley para este sector de la población.

Debido a que la situación de los trabajadores domésticos en gran parte tiene que ver con la forma en que la sociedad en general las percibe y trata, las acciones encaminadas a garantizar los derechos de estas personas necesariamente debe pasar por un enfoque transversal. Es decir, para verdaderamente erradicar la violencia y discriminación de la que son objeto, es vital pensar en soluciones a largo plazo que toquen a la sociedad y a las instituciones en su conjunto, para modificar patrones de conducta y estereotipos socioculturales (en sintonía con las obligaciones que imponen los artículos 5.a de la CEDAW y 8.b de la Convención de Belém do Pará).

La cuestión no es fácil, si se toma en cuenta que, en gran medida, las acciones necesarias para hacer valer los derechos de los trabajadores domésticos dependen de la toma de decisiones de los grupos de poder. Estos mismos grupos son empleadores de trabajadores domésticos, así que cualquier modificación en el statu quo (es decir, al estado o situación de ciertas cosas, como la economía, las relaciones sociales o la cultura, en un momento determinado) afectará directamente sus intereses.

En el caso de los trabajadores domésticos no sólo se debe tomar en cuenta la postura androcéntrica (visión del mundo y de las relaciones sociales centrada en el punto de vista masculino), desde la cual se construye la regulación y percepción de su actividad, sino también los intereses de clase que están en juego, lo cual es una tarea doblemente complicada.

Por nuestra parte como legisladores, nuestro lado de acción es el de promover las reformas legislativas necesarias, haciéndose una revisión integral de la legislación laboral y de seguridad social, para eliminar términos legales que remitan a estereotipos negativos y que violen los derechos de los trabajadores domésticos, para detectar que normar y modificarlas.

Uno de los primeros temas que podrían replantearse es el relativo a la seguridad social de estos trabajadores. Deben tomarse diversos factores en cuenta para encontrar una solución, como la dificultad que implicaría obligar a todos los empleadores a registrarse.

El sistema está diseñado de tal forma que se requiere de una infraestructura importante para poder cumplir con la obligación de registro, pues implica varias cargas administrativas y de trámites para el empleador.

De tal forma, en los hechos prácticamente sólo son las empresas quienes registran a sus trabajadores. Por lo tanto, se tendría que establecer el trámite relativo a la inscripción de los trabajadores. Esto también es importante en la medida en que es frecuente que los trabajadores domésticos trabajen por periodos cortos en un determinado lugar, entonces debe facilitarse a las partes involucradas la posibilidad de reportar altas y bajas de personal.

Hay un esfuerzo en el sentido de permitir a los trabajadores domésticos que tengan cierta protección, pero el proporcionarles servicios de salud no es suficiente. Por un lado, debe obligarse también a los trabajadores a aportar cierta cantidad para la seguridad social de sus empleadas (como lo hace cualquier otro empleador en cualquier otra industria) y, por el otro, es imperativo que los trabajadores domésticos, puedan aspirar a obtener una pensión por jubilación al concluir su vida laboral.

Otro precepto que se propone modificar en la presente iniciativa es el artículo 146 de la Ley Federal del Trabajo , que releva al empleador de la obligación de dar aportaciones para la vivienda de los trabajadores. Este también es un régimen diferenciado respecto de la generalidad de los trabajadores, que no tiene razón de ser. Como se ha señalado, en este rubro el Infonavit ha hecho un importante avance al crear un programa de afiliación voluntaria, pero éste tiene una enorme falla: depende de la voluntad del empleador.

Es entonces, que hay varios puntos en la legislación que podrían modificarse para evitar violaciones a derechos fundamentales de los trabajadores domésticos, sin esperar que estos cambios se ordenen por la vía litigiosa. En general, el marco que protege a estos trabajadores domésticos es adecuado (e incluso en varios puntos coincide con los estándares que pretende fijar la Organización Internacional del Trabajo OIT mediante el Convenio 189), los trabajadores domésticos difícilmente pueden exigir la aplicación de sus derechos labores y de seguro social si ni siquiera están contemplados en la Ley Federal del Trabo y la Ley del Seguro Social, lo cual hace, a pesar del principio de convencionalidad difícil la eficacia de la aplicación de sus derechos.

Otro paso importante para la protección de los derechos de los trabajadores domésticos es el ratificar el Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y Trabajadores Domésticos (Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo OIT) y la Recomendación que lo acompaña (Recomendación 201 ). Si esto no se puede en el corto plazo, debido a las posturas políticas de los órganos involucrados en el proceso de adhesión a los Tratados Internacionales, podrían incorporarse sus disposiciones mientras tanto a nuestra legislación interna.

Ya que, para que exista una transformación adecuada, deben equilibrarse los intereses de los trabajadores domésticos y los de sus empleadores. Es cierto, que el cambio no puede darse de un día para otro, porque esto podría ser incluso perjudicial para los propios trabajadores domésticos, es decir, si de la noche a la mañana se obliga a los empleadores a que paguen seguro social, aportaciones para la vivienda, horas extra y todas las demás prestaciones que deben darse a los trabajadores domésticos (como se hace con otros trabajadores), es probable que muchos de ellos ya no puedan costear el servicio, viéndose en la necesidad de prescindir de él. Sin embargo, es absolutamente inaceptable que el cumplimiento de los derechos de los trabajadores domésticos dependa de la buena voluntad del empleador.

Indubitablemente se debe reformar la Ley del Seguro Social para que los trabajadores domésticos tengan el derecho a ser afiliados al régimen obligatorio del Seguro Social, suprimiendo el ilegal y discriminatorio sistema que lo somete a la incorporación voluntaria al régimen obligatorio con menos prestaciones y, sujeto al capricho del patrón el hacerlo o no. En el mismo sentido, se deroga el artículo 146 de la Ley Federal del Trabajo, ya que inconstitucionalmente libera a los patrones de los trabajadores domésticos del pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Por lo que, para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, considerar el trabajo doméstico, como un trabajo digno es fundamental para combatir la exclusión social, informalidad y precariedad de dicho empleo. Por ello, la presente iniciativa tiene como fin promover la notoriedad y valoración de su trabajo a través del reconocimiento de sus derechos.

Es importante mencionar que distintos legisladores se ha pronunciado por este tema en busca del reconocimiento de los derechos de los trabajadores domésticos. Sin embargo, desafortunadamente sus voces se han visto calladas y hasta hoy es un tema que no ha generado la importancia que se merece. Por ello, y en un intento de unir esfuerzos e ideas, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza presenta esta iniciativa en torno a este tema de vital importancia para los trabajadores domésticos.

Por último, como se mencionó en la exposición de motivos de la presente iniciativa, es importante mencionar que el Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos . Este instrumento fue aprobado por los delegados de la 100ª Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 16 de julio de 2011, junto con una Recomendación que lo acompaña, que sirve como guía más detallada sobre la instrumentación del convenio. Éste ya está abierto a ratificaciones, y se tiene pensado que se conviertan en el Convenio 189 y la Recomendación 201. En el artículo 1, se define la expresión “trabajo doméstico” como el “trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos”. También se indica que el trabajador doméstico es la persona (de género masculino o femenino) que realiza un trabajo doméstico “en el marco de una relación de trabajo”, y que no se considera como tal a quien de forma ocasional realiza estas labores.

Es entonces, que para dar mayor protección y certidumbre jurídica a los trabajadores domésticos, es importante reconocer plenamente sus derechos en la presente legislación, reconociéndoles la dignidad e importancia de su labor.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas, propongo iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se deroga el artículo 146, se reforman los artículos 331, 332, 334, 336, se adiciona una fracción III al artículo 340, se reforma el artículo 343, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar en los siguientes términos:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 146. (Se deroga)

Artículo 331. Trabajadores domésticos son las personas que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.

Artículo 332. ...

I. ...

II. Las personas que presten servicios de portero y velador de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas.

Artículo 334. Salvo lo expresamente pactado, la retribución del trabajo doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

Artículo 336. ...

...

A que el patrón lo afilie en el régimen obligatorio del Seguro Social y, en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Artículo 340. ...

I. ...

II. ...

III. Dar aviso al patrón de las causas que le impidan concurrir al trabajo, quedando prohibido faltar sin causa justificada o sin permiso del patrón.

Artículo 343. El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, por las causas y conforme a las condiciones que esta Ley establece.

Segundo. Se adiciona una fracción II y se recorren las subsecuentes del artículo 12, se deroga la fracción II del artículo 13, se adiciona una fracción X al artículo 15, se deroga el inciso b) de la fracción II del artículo 222, todos de la Ley del Seguro Social, para quedar en los siguientes términos:

Ley Del Seguro Social

Artículo 12....

I. ...

II. Los trabajadores domésticos;

III. ...

IV. ...

Artículo 13....

I. ...

II. (Se deroga)

III. ...

IV. ...

V. ...

...

...

Artículo 15. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores domésticos, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que esta Ley establece.

...

...

Artículo 222. ...

I. ...

II. ...

a) ...

b) (Se deroga)

c) ...

d) ...

...

e) ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2016 y subsecuentes, se destinarán recursos suficientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), 30 de marzo , Día de las Trabajadoras del Hogar , Documento informativo, Conapred, México: 2011.

2 Memoria del primer Encuentro Nacional de Trabajadoras del Hogar , Colectivo de Mujeres Indígenas Trabajadoras del Hogar, Colmith, Secretaría de Cultura del DF, Conaculta, Distrito Federal, México: 2012. Este foro se realizó el 21 y 22 de octubre de 2011 con el objetivo fue fortalecer las redes de organizaciones que forman las trabajadoras del hogar y construir una agenda común para un sector que se caracteriza por múltiples contextos geográficos, económicos, culturales, sociales y políticos.

3 Oficina Internacional del Trabajo de la OIT, Domestic Workers across the World: Global and Regional Statistics and the Extent of Legal Protection , Ginebra, Suiza: 2013

4 Guevara Bermúdez, José Antonio. “¿Qué implica para México la ratificación del Convenio 189 de la OIT sobre los derechos de las personas trabajadoras del hogar?”, Defensor. Revista de derechos humanos , número 1, año X, enero de 2012, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México. Páginas 6-12.

5. Moreno Ramírez, Ileana, Los derechos fundamentales de las trabajadoras del hogar y sus garantías en México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, fuente consultada en; https://www.scjn.gob.mx/transparencia/lists/becarios/.../becarios_150.p df

6. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) 2010, consulta interactiva de datos, disponible en: http://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/proyectos/bd/consulta.asp?p=17606 &c=10819&s=est&cl=4#

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputada Soralla Bañuelos de la Torre (rúbrica)

De decreto, por el que se declara “2016, Centenario de los Congresos Feministas de Yucatán”, a cargo de la diputada Lucely del Perpetuo Socorro Alpízar Carrillo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Lucely Alpízar Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara “2016, Centenario de los Congresos Feministas de Yucatán”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“La mujer en nuestro país, cualquiera que sea su categoría, es más esclava que el obrero; no puede hacer ni resolver nada. La sociedad por su parte es criminal en las sutilezas de su juicio acerca de la mujer, y debe ser más liberal, más consecuente, más tolerante. Ella tiene el deber de hacerse libre, de entrar en el torneo del progreso, dando a reconocer su majestad para hacerse respetar: Si se hace así todas las inteligencias dormidas entrarán en acción... la mujer fuerte es la aspiración del momento. ¡Elevad a la mujer!”

Con este epígrafe describía el general Salvador Alvarado la situación que ponderaba para la mujer hasta antes y principios del siglo XX, dónde a pesar de la activa participación de la mujer en la vida social, política y económica del país, y muy a pesar de su colaboración en el proceso independista y revolucionario de México, poco era su reconocimiento.

Las mujeres poseían entonces muchas prohibiciones y espacios reducidos en los ámbitos públicos y sociales. Fue en el periodismo, el magisterio y la literatura las materias que se entrelazaran para dar origen a conceptos brillantes de mujeres que animaban las ansias de libertad e igualdad de derechos.

En el periodo comprendido de 1846-1849 se estableció en Mérida, Yucatán, la primera escuela pública para niñas, ya que hasta ese momento solo había algunas escuelas privadas administradas también por mujeres autodidactas, lo que cambió el panorama de la educación para las mujeres.

Fue en el año de 1870 cuando un grupo de mujeres encabezadas por la ilustre poetisa, Rita Cetina Gutiérrez, fundaran la “Siempreviva”, sociedad que encaró el prejuicio social con un profundo significado de ruptura con la cultura machista y de marginación a la participación de las mujeres.

La Siempreviva tenía por objetivo consolidar la educación de las niñas y las mujeres, y fue la primera escuela que proporcionó educación secundaria a niñas y mujeres en Yucatán. La escuela inició con 60 alumnas y para 1902 ya se componía de 600 educandas.

Lo anterior fungió como el comienzo y el público despertar femenino en la península de Yucatán, en donde las mujeres yucatecas fueron pioneras del feminismo contemporáneo, al abrir caminos inéditos en la lucha por los derechos de las mujeres mexicanas.

La autonomía de las mujeres transitó por espacios reducidos y prohibiciones, no obstante surgieron hombres brillantes con mentes de avanzada como el General Salvador Alvarado, entonces Gobernador de Yucatán, quien alentó e impulsó al primer movimiento feminista mexicano.

Con el trabajo previo de Rita Cetina, la mujer yucateca creó una nueva ideología, hecho que se complementó con la visión de Salvador Alvarado, pues aprovecharon su apertura, iniciativa y apoyo, para materializar mediante decreto, el primer congreso feminista en Yucatán, el primero documentado a nivel nacional, y que a través de una sensible convocatoria llamaba a las mujeres a participar a tan importante suceso.

La convocatoria se motivó, entre otros aspectos, por los padecimientos coyunturales de aquel momento: que la situación de la mujer era intolerable y requería ser modificada, pues sus obligaciones se habían concretado a las originadas de una vida quieta, empírica y sin dinamismo; consideraba un error social educar a la mujer para una sociedad inexistente; que para que la mujer pudiese formarse libre y fuerte requería un estado jurídico que la enalteciera, así como de educación que le permitiese vivir con independencia; y que, para alcanzar los objetivos trazados, era necesario la reclamación por sus derechos, a pedir su injerencia en el Estado para que ella misma se protegiera.

El primer congreso feminista tuvo lugar el 13 de enero de 1916 en el Teatro José Peón Contreras, en Mérida, Yucatán, evento al que asistieron más de 700 profesoras, obreras y campesinas a tratar los asuntos de trascendencia revolucionaria, así como a discutir la reivindicación y el desarrollo de la mujer en nuestro país.

La realización del primer congreso absolvía importantes temas, como lo eran el manumitir el yugo tradicionalista sobre la mujer; definir el papel de la escuela en la reivindicación de ésta en la sociedad; el esclarecimiento de las funciones que la mujer desempeñaría para ser parte de la dirección de la sociedad; y, donde a su vez se aprovechó el momento para que un grupo minoritario de 31 congresistas demandaran el voto de las mujeres a nivel municipal, sin embargo la propuesta fue rechazada, imponiéndose las posturas moderadas y conservadoras.

El segundo congreso se realizó del 23 de noviembre al 02 de diciembre de 1916, en el cual, las posturas radicales lograron conceder acuerdos significativos entorno al derecho de voto de la mujer, sin embargo el tema que pretendía dar apertura a las mujeres para contender a candidaturas a elecciones populares municipales no prosperó.

Sin duda el general Salvador Alvarado reconoció el potencial de la mujer, al reclutar la fuerza femenina para implementar sus programas, y mediante el rompimiento de paradigmas y estereotipos muy arraigados en su tiempo logró impulsar como principio de sus programas gubernamentales la educación de la mujer, y la importancia de prepararla adecuadamente para el mundo venidero.

Los congresos feministas de principios del siglo XX le permitieron a la mujer establecer un diálogo con el gobierno, debatir sus ideas y propuestas y, aunque sus peticiones innovadoras no prosperaron, se despertó en el subconsciente de este género el interés por la vida política del país, además de que se descubrieron nuevos liderazgos de vanguardia en favor de la educación y el sufragio femenino.

Ejemplo de los liderazgos que se avivaron fue el caso de Rosa Torres, participante del congreso, y quien para 1923 fuera la primera mujer en la historia de nuestro país que contendiera y ganara un cargo de elección popular, como regidora en el Ayuntamiento de Mérida; o bien, casos de igual trascendencia, como el de las tres mujeres electas para ocupar el encargo de diputadas locales, las diputadas Elvia Carrillo Puerto, Raquel Dzib y Beatriz Peniche de Ponce.

Los congresos feministas de 1916, desde luego rindieron frutos, fueron la ante sala para la exposición de los deseos e inquietudes de este género, sus reclamos para el acceso a la educación media y superior; el derecho igualitario en el trabajo fuera de casa, y el respeto y consideración de sus derechos civiles; exigiendo salario igual al de los varones y, más aún, el reclamo del derecho al sufragio.

Importantes avances se lograrían posterior a estos Congresos, pues a partir de aquel ejercicio surgieron las ligas de Orientación Femenina; los gobiernos de Yucatán, Chiapas y Tabasco concedían a la mujer la igualdad jurídica para votar y tener puestos públicos de elección popular; y para el año de 1917 la Carta Magna reconocía los derechos de la mujer trabajadora y su protección por razón de género en el ámbito laboral.

Gracias a ese despertar de la mujer, y de aquellos Congresos que tuvieron lugar en Mérida, Yucatán, es que los deseos e inquietudes de la mujer se encaminaron para implantarse como una realidad en el ámbito laboral, económico, político y social, pues ha llegado a ocupar espacios de dirección y mando, equitativamente a la figura del varón.

En la actualidad la mujer está presente y aumenta día con día su participación en actividades económicas y productivas del país, aspectos que se corroboran mediante cifras proporcionadas por el Inegi, las cuales demuestran el grado de avance del empoderamiento de la mujer, al señalar que 25 de cada 100 hogares están a cargo de una mujer, o bien, como el que al cierre del tercer trimestre de 2015, el 38 por ciento de la población económicamente activa es sostenido por las mujeres.

En el ámbito escolar la mujer se ha posicionado rápidamente en las estadísticas. Puesto que del 2000 a la fecha han alcanzado prácticamente la mitad de la población universitaria, resultando que para 2014 el género femenino ocupara el 56 por ciento del total de la titulación por licenciatura.

En el 2016, a cien años de la realización de los congresos feministas de Yucatán, recordamos las virtudes excepcionales de las mujeres que de manera constante lucharon para lograr los cambios sociales, al romper paradigmas y estereotipos de una sociedad patriarcal y machista. Que con estrategias bien estructuradas lograron que sus derechos fuesen reconocidos, así como la importancia de reconocerla con la misma calidad que se le daba al hombre en la ley, en la sociedad y en la familia.

Es deseo de esta representación que se reconozca y conmemoren los 100 años de los Congresos Feministas de Yucatán, suceso histórico con plena vigencia en nuestro presente: la lucha por la paridad de género.

Esta representación considera oportuna la propuesta, ya que en el año que comienza se cumple un centenario de la realización de los Congresos Feministas en la Península de Yucatán, antecedente inequívoco del despertar social y político de las mujeres, y signo de su inclusión necesaria en el desarrollo de nuestro país.

Esta representación considera que al declarar al 2016 como centenario de los Congresos Feministas de Yucatán, fungirá para conmemorar aquellos ilustres acontecimientos, a las mujeres que tuvieron la valentía y el sentido de oportunidad en esa época, y a través de su recuerdo continuar el impulso de la participación de la mujer en la política y la sociedad.

Derivado de los antecedentes, consideraciones y motivos antes expuestos, me permito someter al pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto para declarar “2016, Centenario de los Congresos Feministas de Yucatán”

Decreto

Único. El honorable Congreso de la Unión declara “2016, Centenario de los Congresos Feministas de Yucatán”.

Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputada Lucely del Perpetuo Socorro Alpízar Carrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 212 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Santiago Torreblanca Engell, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 1, fracción I, 77, párrafo 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo 3o. y se recorren los subsecuentes al artículo 212, ambos de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define al sobrepeso y la obesidad como una acumulación anormal o excesiva de grasa.1 En nuestro país, al día de hoy, es el que más altas tasas de obesidad y sobrepeso tiene en el mundo y desde la década de los años ochenta, se ha documentado uno de los incrementos más rápidos para estos padecimientos y sus enfermedades crónicas asociadas, como lo son la diabetes, la hipertensión arterial, enfermedad isquémica del corazón y enfermedad cerebrovascular. Se ha comprobado que la obesidad es el principal factor de riesgo modificable para el desarrollo de enfermedades crónicas no transmisibles;2 por lo que sin duda, es en su prevención y atención donde el Estado debe enfocarse para disminuir riesgos a la salud y los costos que este padecimiento genera.

La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2012, muestra que en adultos, la prevalencia de sobrepeso y obesidad en México es de 71.3 por ciento es decir, representa a 48.6 millones de personas, de los cuales a la obesidad, corresponde el 32.4 por ciento y al de sobrepeso el 38.8 por ciento. La obesidad fue más alta en el sexo femenino dado que la prevalencia fue de 37.5 por ciento, mientras que en el género masculino fue de 26.8 por ciento, al contrario del sobrepeso, donde el sexo masculino tuvo una prevalencia de 42.5 por ciento y el femenino de 35.9 por ciento, razón por la que el problema de sobrepeso y obesidad en México, debe ser considerarlo como el principal de salud pública y por lo mismo debe ser atacado mediante la implementación de diversas medidas que integren una política eficaz.3

Los datos anteriores sin duda son alarmantes, sin embargo, la crisis de salud pública a causa de la obesidad y el sobrepeso, además de los problemas de salud en la población genera costos muy altos, que hoy se calculan entre los 82 mil millones de pesos y los 98 mil millones de pesos y esto sólo respecto de los costos atribuibles por tratar la diabetes.

Invertir en la prevención de enfermedades crónicas no transmisibles, sin duda debe ser la opción; datos del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) indican que en México, la implementación de acciones integrales que incluyen campañas en medios masivos, sobre información nutrimental, etiquetado, restricciones de publicidad y política fiscal, lo cual costaría en promedio 40.85 pesos por persona, mientras que las pérdidas económicas por sobrepeso y obesidad equivalen a 840 pesos, por per cápita.4

Toda vez que se estableció que existe correlación entre el sobrepeso, la obesidad y el desarrollo de enfermedades crónicas no transmisibles, es importante referir los siguientes datos que se refieren a dos enfermedades que aquejan a los mexicanos y que en virtud de los índices de obesidad han aumentado:

1. Diabetes mellitus : Cada año mueren 74 mil personas a consecuencia de la diabetes mellitus y sus complicaciones.5

2. Hipertensión arterial sistémica: Más de 15 millones de mexicanos entre los 20 y 69 años se conocen hipertensos, mientras que en los hombres mayores de 60 años, la hipertensión arterial se llega a presentar hasta en un 50 por ciento de la población.6 La hipertensión en los adultos mexicanos tiene una prevalencia de 43.2 por ciento y más de la mitad, es decir el 26.6 por ciento, no sabe que padece esta enfermedad.7

Muestra de la crisis que representa para la salud pública el problema de obesidad, es que en los últimos 25 años, la población mexicana ha experimentado un aumento sin precedente en las prevalencias de sobrepeso y obesidad; de 1988 a 1999, la obesidad en mujeres de 20 a 40 años pasó de 9.5 por ciento al 24.9 por ciento mientras que el sobrepeso, de estar en 25 por ciento aumento a 36.1 por ciento, así, ambas en 1999 tenían una prevalencia de 61 por ciento contra el 46.5 por ciento de 1988;8 mientras que en la actualidad, es superior a 71 por ciento, es decir un 10 por ciento mayor que al año 2000, llegando a alertar a la autoridad en la materia, como lo es la Secretaría de Salud (Salud), quien afirma que la magnitud, la frecuencia y el ritmo de crecimiento del sobrepeso, la obesidad y la diabetes mellitus tipo dos, representan una emergencia sanitaria.

La Secretaría de Salud (Salud) ha identificado que el problema de sobrepeso y obesidad que se vive en México, se debe a la “occidentalización” de la dieta de los mexicanos y provoca lo siguiente:9

1. Aumenta la disponibilidad a bajo costo de alimentos procesados, adicionados con altas cantidades de grasas, azúcares y sal;

2. Aumenta el consumo de comida rápida y comida preparada fuera de casa para un sector creciente de la población;

3. Disminuye el tiempo disponible para la preparación de alimentos;

4. Aumenta de forma importante la exposición a publicidad sobre alimentos industrializados y de productos que facilitan las tareas cotidianas y el trabajo de las personas, disminuyendo de este modo su gasto energético;

5. Aumenta la oferta de alimentos industrializados en general; y

6. Disminuye de forma importante la actividad física de la población.

Como todo problema social, tratándose de un problema de salud, el de la obesidad y sobrepeso, junto con sus respectivas complicaciones, es cuantificable y medible de manera individual y colectiva.

“Las consecuencias de las enfermedades crónicas asociadas al sobrepeso y la obesidad van más allá de la salud, impactan la productividad y desarrollo económico del país, aumentan los costos directos e indirectos de tratar dichas enfermedades. Por esta razón, cualquier acción que busque fomentar políticas, programas, acciones y prácticas que prevengan y controlen estos padecimientos es siempre una acción bienvenida.”10

La obesidad y el sobrepeso, como cualquier padecimiento de salud, producen costos personales entre los que se encuentran el pago de consultas médicas, medicinas y tratamientos, además de aquellos que en la mayoría de los casos, no son considerados, como las horas dejadas de laborar, la baja en la productividad del enfermo, las afectaciones familiares, etcétera. Estimaciones del McKinsey Global Institute muestran que la obesidad a nivel mundial impone costos equivalentes a 2.8 por ciento del PIB global, similar a los costos de conflictos armados y el tabaquismo.11

Por todo lo anterior, el IMCO, considera a la obesidad y al sobrepeso, como problemas que restan competitividad a nuestro país, dado que primero afectan al individuo y su familia, pero en conjunto al bajar la productividad de cada individuo, disminuyen la de empresas, sectores económicos y por último la competitividad del país.12

Estadísticas y costos por sobrepeso y obesidad y diabetes tipo 2

A continuación se exponen diversos datos que muestran los costos de la crisis por sobrepeso y obesidad en nuestro país.13

Nota: Los cálculos se basaron en una metodología sencilla y transparente con información de fuentes públicas oficiales, por un lado, se utilizaron las fracciones atribuibles del reporte Global Burden of Disease (GBD) 2006, para Latinoamérica, así como sus factores de discapacidad parcial (GBD 2010), por otro, se adoptó un enfoque de capital humano como el que utilizan otras investigaciones en la materia. Sin embargo, el estudio se distingue de otros estudios por estimar las pérdidas económicas generadas por las personas enfermas, así como por presentar los resultados por grupo de edad. A continuación se muestran los principales resultados que se obtuvieron de esta metodología o calculadora en términos de salud.14

– En México existen 8.6 millones de diabéticos a causa del sobrepeso y obesidad. El grupo de edad más afectado son los adultos en etapa productiva, entre 40 y 60 años.

– En 2012 se registraron 59 mil muertes por diabetes atribuibles al sobrepeso y obesidad, para este indicador el grupo de edad más afectado fue el de 70-79 años de edad.

– Costos laborales relacionados con la diabetes tipo 2 causada por sobrepeso y obesidad:

1. Enfermos sólo de diabetes, con base en el Global Burden of Disease (GBD), asume que los diabéticos pierden 3.1 por ciento de su tiempo laboral a causa de su padecimiento. Las horas laborales perdidas en total al año por el grupo representativo de la enfermedad fue de 312 millones 142 mil 95, lo cual equivale a poco más de 143 mil trabajadores ociosos durante un año.

2. Enfermos de diabetes más complicaciones asociadas a la enfermedad, con base en el GBD, pierden en promedio 5 por ciento de su tiempo laboral. Las horas laborales perdidas en total al año por el grupo representativo de la enfermedad fue de 402 millones 550 mil 720 horas, lo cual que equivale a poco más de 184 mil trabajadores sin trabajar en un año.

– Las pérdidas en ingreso por morbilidad son considerables, al ser equivalentes a un rango que va de los 9 mil a los 25 mil millones de pesos.

– En resumen, los costos totales por diabetes atribuible al sobre peso y obesidad oscilan, como ya se dijo, entre los 82 y los 98 mil millones de pesos, que representan la mayoría del gasto en salud (Ramo 12) en los años recientes. En los costos referidos no consideran gastos adicionales en medicamentos o tratamiento de complicaciones y asumiendo que la vida laboral finaliza a los 65 años.15

– Un prediabético que revierte su condición mediante tratamiento médico privado, tendría que erogar alrededor de 90 mil pesos, mientras que uno que no se atiende y se convierte en un paciente con caso diabético que se complica y necesita de servicios de salud privados, con el paso de los años su condición física se deteriorara con osteoartritis, síntomas urinarios, cataratas, neuropatía y falla renal y tendría que erogar, para una atención médica adecuada, alrededor de 1 millón 900 mil pesos.

– El 49 por ciento de la población con diabetes no está diagnosticada, el 66 por ciento no tiene acceso a servicios públicos de salud, por lo que resulta factible que caigan en el supuesto anterior y por lo tanto existe gran riesgo de que las familias de ingresos medios caigan nuevamente en situación de pobreza y que se perpetúe esta condición en las familias más pobres.

Un estudio del IMCO, expone diversas recomendaciones, siendo que para la presente iniciativa es de especial importancia la que se refiere a “Mejorar las reglas para el etiquetado, de tal forma que éste sea auto-explicativo e informe adecuadamente a la población”;16 por lo que cita como experiencia internacional el caso de Gran Bretaña, que aunque permite el mismo nivel de azúcar que México (90 gramos), en alimentos procesados, el etiquetado, además de la información general y porcentajes de consumo, sigue un sistema de semáforo, el cual marca en rojo el cuadro de azúcar en cuanto alcanza los 27 gramos., lo que resulta didáctico y eficaz ya que visualmente se pueden identificar productos que tienen alto contenido de azucares, sodio, grasas y carbohidratos según sea el caso.17

Es importante mencionar que Reino Unido, antes de la implementación del etiquetado de semáforo, en la mayoría de sus productos contaba con el etiquetado frontal de Europa, similar al etiquetado que se utiliza en nuestro país. Sin embargo, en 2012, el semáforo de alimentos fue implementado en Gran Bretaña e y funciona a través de un código de colores -rojo, naranja y verde-, con el fin de informar de una forma clara, precisa y didáctica la cantidad de grasas, sal, azúcar, grasas saturadas o calorías que contiene un producto y, por tanto, si es aconsejable ingerirlo con mayor o menor moderación y así lograr que las personas en general puedan cambiar sus hábitos alimenticios por otros más saludables.18

En este sentido en noviembre de 2013, Ecuador emitió la norma legal que implementó el uso del semáforo de alimentos en el etiquetado de productos procesados, por lo que se convirtió así en el primer país latinoamericano en adoptar el sistema, creado para alertar a los consumidores sobre la cantidad de grasas, azúcar y sal en los alimentos. La medida en país sudamericano, fue tomada derivado de los resultados obtenidos en su encuesta Ensanut 2011, cuestión que refleja el compromiso del gobierno en dicho país para frenar la crisis de salud pública que significan el sobrepeso y la obesidad, sin tomar en consideración que el caso mexicano es aún más grave; al encontrase en podio del sobrepeso y obesidad, en el referido país, ENSANUT 2011-2013 refleja que tres de cada diez niños en edad escolar y seis de cada diez adultos padecen sobrepeso y obesidad, lo que representa un 11 por ciento menos que en nuestro país.19


En nuestro país, la lucha por implementar la política y regulación del semáforo en alimentos no es nueva, diversas organizaciones de la sociedad civil, lo han impulsado en los últimos años, funcionarios públicos se han pronunciado a favor de su aplicación e incluso legisladores tanto locales como federales han exhortado a diversas autoridades para que esto suceda, pero su implementación se ha visto frenada por diversas razones y presiones; no obstante, los esfuerzos son visibles y como un primer ejemplo, podemos citar el convenio marco que firmó el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), con el Sistema de Distribución Conasupo, SA de CV (Diconsa) para instalar un “Semáforo Nutricional” en sus 26 mil tiendas comunitarias fijas y móviles que se encuentran en las 23 mil localidades donde ofrece sus servicios la paraestatal, medida que dará claridad a la población en cuanto al alto, medio y bajo valor nutricional. El Semáforo Nutricional derivado de la firma del convenio se formuló mediante uso de los colores rojo, verde y ámbar en los anaqueles donde se exhiben los productos para su venta al público.20

Bajo dicha estrategia los alimentos fueron distribuidos de la siguiente forma:21

– En el anaquel con el indicador de color verde, se colocaron los alimentos considerados como de alto valor nutricional y que incluyen: maíz, harina de maíz, frijol, alubias, arroz, soya texturizada, lentejas, garbanzo, haba pelada, avena, pan integral, atún, sardinas enlatadas, frutas deshidratadas, papilla de cereales, suplementos alimenticios, agua purificada, leche en polvo y líquida (Liconsa).

– Por otro lado, en el anaquel con el indicador de color ámbar se colocaron los alimentos considerados, como de medio valor nutricional y que incluyen: pan blanco, harina de trigo, pasta para sopa, galletas tipo Marías y de animalitos, salsas caseras, así como frutas, jamón, salchichas y papilla de fruta, envasados, aceite vegetal comestible, chocolate en polvo, café soluble, galleta básica, harina de arroz, aceituna, chiles secos, y alimentos infantiles colados y picados, cereales en barra y palanquetas, granola, atoles, harina para hotcakes, leche maternizada, vegetales envasados, chícharo con zanahoria y chícharo solo, envasados, elote de grano, puré de tomate, chile chipotle y jalapeño entero, envasados, café en polvo, tostado y molido, y carne envasada.

– Y por último, en el anaquel con el indicador de color rojo se colocaron los alimentos considerados como de bajo valor nutricional y que incluyen: azúcar, moles, cereales en hojuela, flan en polvo, chocolate de mesa, chocolate (golosina), mieles y jarabes, piloncillo, leche condensada, néctares, bebidas de fruta, jugos para bebé, refrescos en polvo y embotellados, jugos, botanas, frituras, sopas instantáneas, gelatinas en polvo, cátsup, mayonesa, crema de leche, manteca de cerdo y vegetal, chilorio, galleta diversa y harina para pastel, salas picantes, mostaza, adobo, consomé en polvo y en cubos, sal de grano y sal molida o refinada.

De lo anterior, podemos desprender de manera clara que el Convenio-Marco celebrado por INSP y Diconsa, representa la primer política pública encaminada a mejorar los hábitos nutricionales y alimenticios de la población, en el que además podemos afirmar que se pretenden atacar dos problemas, el del sobrepeso y obesidad y el de la desnutrición, que de manera contrastante se sufren en nuestro país. Sin duda esta acción de gobierno, es una de las tantas formas preventivas para atacar los problemas de salud que se vive en nuestro país y que reflejan la utilidad pública de la implementación de un “Semáforo Nutricional”.

Marco Jurídico Actual

En nuestro país, para la regulación del etiquetado desde el año 2010 fue publicada la norma oficial mexicana número NOM-051-SCFI/SSA1-2010 en cuya última modificación dada en 2014, fueron incluidos diversos conceptos que forman hoy en día parte fundamental de los alimentos, en el que a grandes rasgos se implementó el llamado “Etiquetado frontal de alimentos” el cual se define por la propia NOM como: “Aquella declaración nutrimental situada en área frontal de exhibición, de conformidad con el Reglamento”.22

Ejemplo de etiquetado frontal regulado por la NOM-051-SCFI/SSA1-2010.

No obstante los cambios referidos en la citada NOM, diversos expertos y activistas sociales advirtieron que las reformas no eran adecuadas a las necesidades de los consumidores y el público en general, ya que se causa confusión, por resultar incomprensible por la población mexicana, que en consecuencia no atiende las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), acerca del riesgo para la salud que representa la ingesta de altas cantidades de azúcar”.23

Incluso la Procuraduría de la Defensa del Consumidor (Profeco), refirió en marzo pasado, en el marco de la celebración del Día Mundial del Consumidor, que debería ser implementado en México, el etiquetado de Ecuador, conocido como “semáforo nutricional”, a través del cual las etiquetas deben expresar si un producto contiene “altos”, “moderados” o “bajos” niveles de azúcares, sodio o grasas.24

Asimismo, resulta importante mencionar que el pasado 14 de octubre de 2015, se publicaron las últimas modificaciones a la Ley General de Salud, que si bien, representan un avance en la prevención y lucha contra la obesidad y el sobrepeso, lo cierto es que se deja al arbitrio de las autoridades administrativas, la determinación de porcentajes y las cantidades de ingesta diaria de azúcares, sodio y grasas, entre otros elementos que deben incluirse en el etiquetado de alimentos, esto sin tomar en consideración los criterios y estándares internacionales; de igual manera, no se ordena la implementación del semáforo nutricional, cuestión que incluso va en contra de la política implementada por el INSP y Diconsa, o bien en contra de lo que ha sido calificado por expertos y la propia Profeco, como la mejor opción para el etiquetado de alimentos procesados y bebidas no alcohólicas.

De las reformas referidas podemos destacar lo siguiente en materia de combate a al sobrepeso y la obesidad:

1. Se establece como materia de salubridad la prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo.

2. Se ordena proporcionar orientación a la población respecto de la importancia de la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y su relación con los beneficios a la salud.

3. Se ordena diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria y promover e impulsar programas y campañas de información sobre los buenos hábitos alimenticios, una buena nutrición y la activación física.

4. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública (SEP) y los gobiernos de las entidades federativas, con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, debe formular, proponer y desarrollar programas de educación para la salud, entre otros aquellos orientados a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y a la activación física, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población, así como llevar a cabo la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica.

5. Se establece un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de los trastornos de la conducta alimentaria e impulsar, la prevención y el control del sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria y, en coordinación con la SEP, la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica;

6. Se prohíbe la publicidad de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional y alta densidad energética, dentro de los centros escolares.

Por todo lo expuesto, se propone la presente iniciativa, en la que se plantea lo siguiente:

1) Adicionar un párrafo 3o. al artículo 212, de la Ley General de Salud a efecto de ordenar que el etiquetado de alimentos tenga que incluir el sistema de semáforo nutricional.

Las propuestas de reformas quedarían como se muestra a continuación:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía que integra la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 212 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 212, ambos de la Ley General de Salud, para que queden como sigue:

Artículo 212. ...

La etiqueta frontal para los alimentos y bebidas no alcohólicas además de lo señalado en el párrafo anterior, deberá contar con un sistema de semáforo nutricional de conformidad a los criterios que se establezcan en términos de la fracción XII, del artículo 115 de ésta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá realizar las adecuaciones necesarias a las normas reglamentarias correspondientes.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud, OMS [en línea]: [fecha de consulta: 8 Diciembre 2015]. Disponible en:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs311/es/

2 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2012. [en línea]: [fecha de consulta: 8 Diciembre 2015]. Disponible en: http://ensanut.insp.mx/doctos/analiticos/ObesidadAdultos.pdf “(como cita en 1. World Health Organization/Food and Agriculture Organization. Diet, nutrition and the prevention of chronic diseases. Report of a joint WHO/ FAO expert consultation. WHO Technical Report Series 916. Geneva: WHO; 2003.

2. WHO. [en línea]: [fecha de consulta: 8 Diciembre 2015]. Obesity: Preventing and managing the global epidemic. Report of a WHO consultation. Ginebra: WHO (Technical Report Series No. 894), 203. 2000.”)

3 Secretaría de Salud, [en línea]: Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes [fecha de consulta: 8 Diciembre 2015]. Disponible en: http://promocion.salud.gob.mx/dgps/descargas1/estrategia/Estrategia_con _portada.pdf

4 Obesidad en México. [fecha de consulta: 8 Diciembre 2015]. Disponible en:
http://imco.org.mx/wp-content/uploads/2015/01/Kilos-de-m %C3%A1s-1.pdf

5 Secretaría de Salud de Morelos [en línea]: Datos estadísticos sobre principales problemas de salud pública [fecha de consulta: 8 Diciembre 2015]. Disponible en:
http://www.ssm.gob.mx/portal/index.php/2-uncategorised/11-salud-publica

6 Ídem

7 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2012. [en línea]: [fecha de consulta: 8 Diciembre 2015]. Disponible en: http://ensanut.insp.mx/doctos/analiticos/ObesidadAdultos.pdf

8 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. [en línea]: [fecha de consulta: 8 Diciembre 2015]. Informe de evolución histórica de la situación Nutricional de la Población y los programas de alimentación, nutrición y abasto en México. Primera Edición, 2010. México. P18. Disponible en:

http://www.coneval.gob.mx/rw/resource/coneval/info_publi c/PDF_PUBLICACIONES/Evolucion_Historica_050411.pdf

9 Secretaría de Salud, [en línea]: Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes [fecha de consulta: 8 Diciembre 2015]. Disponible en:

http://promocion.salud.gob.mx/dgps/descargas1/estrategia /Estrategia_con_portada.pdf

10 Instituto Nacional de Salud Pública [en línea]: Evidencia para la política pública y prevención de obesidad. [fecha de consulta: 15 de Diciembre 2015]. Disponible en:
http://www.insp.mx/epppo.html

11 Instituto Mexicano para la Competitividad IMCO [en línea]: Kilos de más, pesos de menos. Los costos de la obesidad en México. [fecha de consulta: 10 Diciembre 2015]. Disponible en:

http://imco.org.mx/wp-content/uploads/2015/01/Kilos-de-m %C3%A1s-1.pdf

11 Ídem.

12 Ídem.

13 Ídem.

14 Artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social (LSS), de edad laboral y retiro

15 Instituto Mexicano para la Competitividad Imco [en línea]: [fecha de consulta: 16 Diciembre 2015]: Kilos de más, pesos de menos. Los costos de la obesidad en México. [fecha de consulta: 8 Diciembre 2015]. Disponible en:http://imco.org.mx/wp-content/uploads/2015/01/Kilos-de-m%C3%A1s-1.pd f “kilos de más, pesos de menos, los costos de la obesidad en México”

16 Ídem

17 Reino Unido adopta el etiquetado semáforo. Periódico el Mundo, 25 de octubre de 2012. [en línea]: [fecha de consulta: 16 Diciembre 2015]: Disponible en:

http://www.elmundo.es/elmundosalud/2012/10/25/nutricion/ 1351161501.html

18 Aprueba Ecuador etiquetado de semáforo en alimentos. El Poder del Consumidor, 5 de junio de 2014. [en línea]: [fecha de consulta: 16 Diciembre 2015]: Disponible en:

http://elpoderdelconsumidor.org/saludnutricional/aprueba -ecuador-etiquetado-de-semaforo-en-alimentos/

19 Instituto Nacional de Salud Pública. [en línea]: [fecha de consulta: 16 Diciembre 2015]: Información académica, boletín número 181 “INSP Y Diconsa colaboran” Disponible en:

http://www.insp.mx/informacion-academica/181-insp/para-r eutilizar/2212-diconsa-insp.html

20 Ídem

21 NOM-051-SCFI/SSA1-2010 “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria.”

22 El Poder del Consumidor. [en línea]: [fecha de consulta: 17 Diciembre 2015]: Representa un riesgo a la salud el nuevo etiquetado de alimentos y bebidas, 2 de julio de 2015. Disponible en:

http://elpoderdelconsumidor.org/saludnutricional/representa-un-riesgo-a-la-salud-el-nuevo-etiquetado-de-alimentos-y-bebidas/

23 Periódico El Financiero. Etiquetado de comida ‘chatarra’ en México es ineficiente: ONG [en línea]: [fecha de consulta: 17 Diciembre 2015]:

http://m.elfinanciero.com.mx/economia/etiquetado-de-comi da-chatarra-en-mexico-es-ineficiente-ong.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputado Santiago Torreblanca Engell (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Sofía González Torres, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Sofía González Torres, diputada federal de la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2, fracción III Bis, y se adiciona un inciso w) a la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación un anexo transversal que concentre los recursos destinados a la ejecución de la Estrategia Digital Nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde 2013, el gobierno federal impulsa la Estrategia Digital Nacional para acelerar la adopción masiva de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) en el país. La utilización de las TIC en el mundo ha favorecido el crecimiento económico, el incremento de la productividad, la transparencia y eficiencia en la provisión de servicios públicos, al tiempo que ha mejorado la calidad de vida de las personas.

Diversos organismos multilaterales han reconocido la importancia de incorporar las TIC a la vida cotidiana y productiva de las naciones, a fin de obtener mejores posibilidades de desarrollo y sociedades más equitativas. En particular, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas ha señalado que éstas se han convertido en una solución tangible para enfrentar los retos de la agenda de desarrollo contemporánea.

Lamentablemente, el país tiene un rezago evidente en la materia, especialmente si se compara con sus principales socios comerciales y otras naciones desarrolladas y en desarrollo. La afirmación anterior se desprende del Networked Readiness Index , a través del cual el Foro Económico Mundial evalúa anualmente a diversos países en cuanto a los factores y políticas que les permiten aprovechar las TIC para generar prosperidad compartida. De acuerdo con los datos de 2015, México ocupa el lugar 69 de 143 naciones y, no obstante haber avanzado 10 peldaños en el último año, aún se encuentra por debajo de países como Chile, Uruguay, Costa Rica, Panamá y Colombia, en Latinoamérica, así como de todos los miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

La Estrategia Digital Nacional busca que México alcance el liderazgo latinoamericano en digitalización para el año 2018 y un nivel intermedio dentro del rango de la OCDE; por ello resulta fundamental apoyarla y darle seguimiento presupuestal desde el Congreso de la Unión a sus cinco áreas de acción: transformación gubernamental; economía digital; educación de calidad; salud universal y efectiva; así como seguridad ciudadana.

El Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), que tiene carácter anual, resulta una plataforma idónea para contar con información sistematizada sobre los recursos que se considerarán dentro de cada ejercicio fiscal, a fin de implantar la estrategia.

En particular, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria prevé en su Artículo 2, fracción III Bis, la integración de anexos transversales dentro del PEF de cada año; es decir, apartados que concentren la información presupuestaria de ciertas áreas del desarrollo, donde concurren diversos programas, componentes y unidades responsables de la administración pública federal. Dichos anexos contribuyen a la transparencia en la asignación de los recursos públicos y, al mismo tiempo, implican un reconocimiento al carácter prioritario de los esfuerzos multisectoriales que realiza el Estado mexicano.

Hoy, existen anexos transversales para áreas como la igualdad entre mujeres y hombres; la atención de niñas, niños y adolescentes; la Estrategia Nacional para la Transición Energética; y la atención a los grupos vulnerables; entre otros, que contribuyen a un mejor entendimiento y seguimiento de las políticas públicas que han sido diseñadas con afán de construir una sociedad mejor. En vista de lo anterior, propongo establecer en el PEF un anexo transversal que contenga los recursos destinados a la ejecución de la Estrategia Digital Nacional, a fin de reconocer, impulsar y dar seguimiento presupuestal a este plan de acción de gran importancia para la prosperidad y el desarrollo incluyente de México.

Consideraciones

I. El 10 de junio de 2013, el presidente de la República promulgó el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones y competencia económica, el cual establece que el Estado tiene la obligación de garantizar a los mexicanos el derecho de acceso a las TIC.

II. El 25 de noviembre de 2013, el presidente de la República presentó la Estrategia Digital Nacional en el Museo Nacional de Antropología e Historia, con el objetivo de estructurar una política de Estado que acerque a la población a las TIC y contribuya a transformar y hacer más eficientes el gobierno y la economía.

III. La Estrategia Digital Nacional es un plan de acción quinquenal, alineado con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, que fortalece la estrategia transversal “Gobierno Cercano y Moderno”, por lo que es viable darle un seguimiento anual a través del PEF.

III. Si bien la Estrategia Digital Nacional es coordinada desde la Presidencia de la República, en su implantación convergen diversas dependencias y entidades que forman el Estado mexicano. Por ello, es viable establecer dentro del PEF un anexo transversal que reúna y sistematice los recursos que se ejercerán por dependencia en cada ejercicio fiscal para lograr su adecuada implantación.

IV. La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria instituye en los artículos 2, fracción III Bis, y 41, fracción II, los anexos transversales del PEF, los cuales representan un acierto para la transparencia presupuestaria y la rendición de cuentas en el país.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2, fracción III Bis, y se adiciona un inciso w) a la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforma el artículo 2, fracción III Bis, y se adiciona un inciso w) a la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como a continuación se presenta:

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por

I. a III. ...

III Bis. Anexos transversales: anexos del Presupuesto donde concurren programas presupuestarios, componentes de éstos o unidades responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático; y la Estrategia Digital Nacional .

IV. a LVII. ...

...

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá

I. ...

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán

a) a v) ...

w) Las previsiones de gasto que correspondan a la ejecución de la Estrategia Digital Nacional.

III. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputada Sofía González Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Ávalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, María Candelaria Ochoa Avalos, diputada a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa por la que se reforma la fracción III, del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En el Partido de Movimiento Ciudadano hacemos eco de las demandas de la población, una de ellas, de gran relevancia, es la que se relaciona con el combate a la corrupción en los ámbitos público y privado.

Diversos estudios demuestran que la corrupción causa un grave daño a la economía del país y que es necesario realizar políticas públicas para erradicarla. Estas políticas públicas deben encontrar su reflejo en las leyes que permitan prevenir y, en su caso, sancionar estas prácticas nocivas.

Dentro del marco de creación del sistema nacional anticorrupción previsto en nuestra norma fundamental, según se desprende de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, se destaca que se sancionarán también los actos de corrupción cometidos tanto por particulares como por autoridades.

Sin embargo, en el caso de éstas últimas y no obstante que el sistema de responsabilidades administrativas actualmente en vigor prevé sanciones a los servidores públicos que incumplen con las obligaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades, y que encuentran su reflejo en las leyes locales de las entidades federativas, cuando eventualmente, como consecuencia de que se acredite su responsabilidad llegan a ser destituidas e inhabilitadas para ocupar empleo cargo o comisión en el gobierno federal, es muy fácil que burlen esta disposición, pues pueden ser contratados en los gobiernos estatales o municipales.

De igual forma cualquier servidor público municipal o de los estados que fuera destituido e inhabilitado para ocupar empleo, cargo o comisión en un gobierno municipal o estatal puede emplearse en el gobierno federal, dejando sin efecto el espíritu de la reforma en materia de responsabilidades de servidores públicos que es el que no pueda trabajar en la administración pública.

Consideramos que es pertinente establecer en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en el artículo 109, fracción III, el que ningún servidor público que sea inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en la administración pública federal, estatal o municipal pueda volver a desempeñarse en ninguna de ellas por el tiempo que dure esa inhabilitación.

Una disposición de este tipo no resulta violatoria del artículo 5o. constitucional en cuanto a la libertad de trabajo, ya que como bien se establece en este precepto esta libertad de trabajo solo puede restringirse por determinación judicial o por resolución gubernativa.

En consecuencia ser inhabilitado para trabajar en los gobiernos federal, estatal o municipal, no implica que no pueda desempeñarse en el sector privado.

Un elemento fundamental del estado de derecho es que todo servidor público rija su actuación con base en las competencias y atribuciones que la ley le otorga y que cualquier incumplimiento a las obligaciones que tiene sea sancionado.

En el ámbito del Sistema Nacional Anticorrupción el Poder Legislativo federal y el de los estados, deberán legislar en la expedición de las leyes generales y particulares en materia de responsabilidad de los servidores públicos, y se tendrá que incluir la incompatibilidad plateada en la siguiente iniciativa.

En Movimiento Ciudadano estamos convencidos de que todos los mexicanos debemos contribuir a eliminar la corrupción y un elemento, de los muchos que deben estar incluidos en las leyes es el que se propone en la siguiente iniciativa.

Al saber los servidores públicos de cualquier ámbito que si son inhabilitados no podrán trabajar en ningún espacio gubernamental, se cuidarán mucho de no incurrir en actos de corrupción.

Por las consideraciones antes expuestas, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, y el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero de la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 109. ...

I. ...

...

II. ...

...

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanciones de dichos actos u omisiones.

Ningún servidor público que haya sido destituido e inhabilitado podrá, durante el tiempo que dure la inhabilitación, desempeñar empleo, cargo o comisión en los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la federación o los estados ni en los órganos constitucionales autónomos o los correspondientes de los estados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación e Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión en la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos deberá establecer la incompatibilidad materia del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputada María Candelaria Ochoa Ávalos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Evelio Plata Inzunza, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Evelio Plata Inzunza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción VIII del artículo 27, el artículo 29 y la fracción VII del artículo 77 Bis 9 de la Ley General de Salud, el artículo 90 de la Ley del Seguro Social y el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con el propósito de abatir el desabasto de medicamentos en clínicas y hospitales públicos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo cuatro, consagra entre otros preceptos que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

En cumplimiento de esta disposición y para los efectos necesarios a la misma, el constituyente ha tenido a bien expedir en consecuencia la Ley General de Salud, cuyo complemento se encuentra en la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Los ordenamientos en referencia garantizan sin duda alguna el precepto constitucional en materia de salud, amén de que la cobertura mayor de servicios médicos y hospitalarios de nuestro país está a cargo precisamente de la Secretaría de Salud (Ssa), del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

También, aunque en menor proporción, en la red médica y hospitalaria de las Secretarías de la Defensa Nacional y Marina, del gobierno del Distrito Federal y de la empresa productiva del estado, Petróleos Mexicanos.

De esta manera, las instituciones en comento que en conjunto integran el denominado Sistema Nacional de Salud, brindan los servicios de prestaciones básicas en materia de seguridad social y de atención médica y hospitalaria a un aproximado a 95 por ciento de la población nacional.

Ahora bien, es sabido sin embargo y así está documentado con amplitud, que a pesar de compromisos en contrario y visos de programas de calidad y calidez en el servicio, en clínicas y hospitales del IMSS, ISSSSTE y Secretaría de Salud, sigue ocurriendo una lamentable irregularidad, causa justificada de molestia entre la población derechohabiente: el constante desabasto de medicamentos.

El endémico desabasto de medicinas y otros insumos esenciales para la salud es ya un problema que data de lustros en clínicas y hospitales de las instituciones referidas, y por cuyas consecuencias, abundan quejas documentadas por organismos defensores de los derechos y las garantías sociales, entre los cuales está la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que ha emitido gran cantidad de recomendaciones tanto por una inadecuada prestación del servicio médico, como por casos de insuficiencia y desabasto en materia de medicamentos.

Las quejas al respecto revisten de mayor peso cuando en las mismas se documenta que la insuficiente disponibilidad de medicamentos y el desabasto de estos insumos, ha sido y es causa de agravamiento de los padecimientos que sufre la población derechohabiente.

Hay que precisar también que esta situación ha ido en perjuicio directo de la economía de la clase trabajadora, toda vez que la irregularidad en referencia obliga a los derechohabientes a surtir sus recetas de medicamentos en farmacias del sector privado.

Los motivos que dan sustento a la presente iniciativa no pretenden sin embargo poner a nadie en el banquillo de los acusados, sino por el contrario atender una sentida queja de la población derechohabiente de los servicios de atención médica a cargo del IMSS, ISSSTE y Secretaría de Salud.

Ello, de tal suerte que constituya un llamado para establecer medidas que contribuyan a resolver la insuficiente disponibilidad de medicamentos y garantizar la puntualidad en el abasto de estos insumos, como una medida fundamental y necesaria para la salud de la población.

Se busca en esencia hacer realidad con toda oportunidad lo preceptuado en la Carta Magna en cuanto a la garantía de protección a la salud de la población.

Máxime que se trata de un medida que procura por elemental sentido de justicia, garantizar desde el ámbito legal para la salud de la población derechohabiente, disponibilidad suficiente y abasto puntual de medicamentos, a cuyo cumplimiento están obligadas las instituciones correspondientes.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifica la fracción VIII del artículo 27; el artículo 29 y la fracción VII del artículo 77 Bis 9 de la Ley General de Salud; el artículo 90 de la Ley del Seguro Social; y el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Primero. Se modifica la fracción VIII del artículo 27, el artículo 29 y la fracción VII del artículo 77 Bis 9 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a la VII. ...

VII. La disponibilidad suficiente y puntual de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

IX. a la X. ...

Artículo 29. Del cuadro básico de insumos del sector salud, la Secretaría de Salud determinará la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizará su existencia suficiente y permanente, y disponibilidad puntual a la población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 77 Bis 9. Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este título.

La acreditación de la calidad de los servicios prestados deberá considerar, al menos, los aspectos siguientes:

I. a la VI. ...

VII. Prescripción suficiente y surtimiento puntual de medicamentos,

VIII. ...

Artículo Segundo. Se modifica el artículo 90 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 90. El instituto elaborará los cuadros básicos de medicamentos que considere necesarios, sujetos a permanente actualización, a fin de que los productos en ellos comprendidos sean los de mayor eficacia terapéutica, debiendo ser prescritos en cantidad suficiente y surtidos con puntualidad.

Artículo Tercero. Se modifica el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 28. El instituto diseñará, implantará y desarrollará su modelo y programas de salud en atención a las características demográficas, socioeconómicas y epidemiológicas de sus derechohabientes y creará las herramientas de supervisión técnica y financiera necesarias para garantizar su complimiento.

Para el efecto, la junta directiva aprobará los reglamentos en materia de servicios médicos, medición y evaluación del desempeño médico y financiero de los prestadores de servicios de salud del instituto; incentivos al desempeño y a la calidad del servicio médico; financiamiento de unidades prestadoras de servicios de salud a través de acuerdos de gestión; surtimiento suficiente de recetas y abasto puntual de medicamentos; oferta de capacidad excedente; reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinente.

Transitorios

Artículo Primero. La Secretaría de Salud hará las adecuaciones presupuestales correspondientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social hará las adecuaciones presupuestales correspondientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Tercero. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hará las adecuaciones presupuestales correspondientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputado Evelio Plata Inzunza (rúbrica)

Que reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Alejandra Gutiérrez Campos, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Alejandra Gutiérrez Campos, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 186 del Título VII “De los Estímulos Fiscales”, capítulo II “De los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad y adultos mayores” de la Ley del Impuesto sobre la Renta con base a la siguiente

I. Planteamiento del problema

El 14 de diciembre de 1990, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 45/106 , designa el 1 de octubre Día Internacional de las Personas de Edad, en seguimiento a las iniciativas tales como el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento, aprobado por la Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento celebrada en 1982 y respaldado, el mismo año, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.”1

El Día Internacional de las Personas con Discapacidad se observa en todo el mundo cada 3 de diciembre de acuerdo a la resolución 47/3) de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 14 de octubre de 1992, con el objetivo de llamar la atención y movilizar apoyos para aspectos clave relativos a la inclusión de personas con discapacidad en la sociedad y en el desarrollo.2

Grupos vulnerables

En Acción Nacional comprendemos que la situación de vulnerabilidad de las mexicanas y los mexicanos lastima a sus familias y nos debilita como nación, por ello, reconocemos que es necesario atender a las poblaciones vulnerables o que necesitan un apoyo extra para salir adelante, tomando en cuenta las distintas etapas de la persona, desde su gestión hasta su muerte natural, para que así tengan una vida plena y con acceso equitativo e incluyente a oportunidades desarrollo.

Sin embargo, el escenario no es alentador para las poblaciones adultas, pues nos encontramos que en 2013 el porcentaje de personas mayores a los 60 años en situación de pobreza y que presentaron carencia por acceso a los servicios de salud, representó el 20.9 por ciento de la población.

Al tener esta perspectiva de largo plazo y de acuerdo con las etapas de la vida, en Acción Nacional sabemos que hay un amplio espectro poblacional, de diversas características y necesidades específicas, a quienes nos tenemos que dirigir tomando en cuenta a la infancia, a las mujeres, a los adultos mayores, a las personas con cualquier tipo de discapacidad y hasta a la población migrante, ya que por su condición de pobreza o movilidad se encuentra en situación de vulnerabilidad.”3

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el artículo 6 señala que son facultades del titular del Poder Ejecutivo federal en materia de esta ley, las siguientes:

V. Conceder, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad, adecuen sus instalaciones en términos de accesibilidad, o de cualquier otra forma se adhieran a las políticas públicas en la materia, en términos de la legislación aplicable;...

Ahora bien, las disposiciones fiscales actuales no han logrado incentivar a las personas morales y físicas para la contratación de personas adultas mayores y discapacitados.

II. Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Adultos mayores

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores señala en su artículo 3 y 5 lo siguiente:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional;...”

Artículo 5. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos: ...

... V. Del trabajo:

A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, en el perfil sociodemográfico de adultos mayores 2014 señala que “Para el año de 1930, el monto de la población nacional alcanzaba los 16.6 millones de habitantes, desde entonces, el incremento poblacional ha ocurrido de manera sostenida. Prácticamente, en ocho decenios el monto de la población se septuplicó, ya que el Censo de Población y Vivienda 2010 contabilizó 112.3 millones de habitantes.

Aunque a un ritmo diferente, el tamaño de la población de 60 y más años también en términos absolutos ha aumentado de manera sostenida. En 1930, en México la población de adultos mayores era inferior al millón de personas, esto es, 5.3 por ciento de la población total. El Censo de Población y Vivienda 2010, contabilizó 10.1 millones de adultos mayores lo que representa 9.0 por ciento de la población total.

Desde la década de los cuarenta las tasas de crecimiento o promedio anual son superiores al 3.0 por ciento, debido principalmente al descenso de la mortalidad y al alargamiento de la esperanza de vida.

En México es un país de niños y de jóvenes, sin embargo, la transición demográfica presenta el momento actual con una menor cantidad y proporción de niños. La evolución responde a los cambios ocurridos en la fecundidad a partir de la década de los años setenta. En consecuencia, se prevé que mayores proporciones de personas de 60 y más años alcancen esta etapa de vida, así como una modificación radical en la estructura por edades de la población al disminuirse la base de la pirámide de edad e incrementarse la cúspide, que representa las edades avanzadas”4

La tasa de participación de la población económicamente activa de la población de 60 años y más es de 9 por ciento, según datos del tercer trimestre de 2015 de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, ENOE, también del Inegi. El nivel de ocupación es mayor en los hombres (62 por ciento) que en las mujeres (38 por ciento).

La mayoría labora por cuenta propia (50.5 por ciento), mientras que 4.9 por ciento son trabajadores sin pago. Una tercera parte de los adultos mayores económicamente activos (35.5 por ciento) es subordinada y remunerada; la mitad de éstos no reciben prestaciones (49.2 por ciento).

Tres de cada cuatro adultos mayores (74.3 por ciento) se insertan en el mercado laboral informal. De estos últimos, uno de cada tres (33.5 por ciento) gana hasta un salario mínimo (67.29 o 63.77 pesos diarios, dependiendo del área geográfica).

Una cuarta parte de los adultos mayores cuenta con una pensión (26.1 por ciento), reveló la Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social (ENESS) –también del Inegi– realizada en 2013. Los hombres cuentan con una mayor cobertura (35 por ciento) que en las mujeres (18.5 por ciento), de quienes destaca que el 45.3% reciben la pensión por viudez, es decir, gracias a un derecho laboral de sus maridos fallecidos.

De los hogares donde hay al menos un adulto mayor, más de la mitad (54.8 por ciento) reciben una pensión por jubilaciones, pensiones e indemnizaciones por accidente de trabajo, despido y retiro voluntario; 9.3 por ciento son beneficios provenientes de programas gubernamentales.

A nivel mundial, cerca de la mitad de las personas en edad de jubilación en el mundo no reciben ningún tipo de pensión, y no les alcanza para cubrir sus necesidades básicas a 52 por ciento de quienes la reciben, alerta un informe de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, que analiza la situación en 178 países.

“Los hombres y mujeres mayores tienen el derecho a jubilarse con dignidad, sin caer en la pobreza”, indicó Isabel Ortiz, directora del Departamento de Protección Social de la OIT”.

El reporte destaca que la mayoría de las personas mayores no tienen ingresos garantizados, y se ven obligadas a seguir trabajando, a menudo en condiciones de precariedad y con bajos salarios.”5

Personas con discapacidad

El artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad señala que “La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promoverá el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, que les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral.”

De acuerdo con los resultados del “Censo de Población y Vivienda 2010 en su cuestionario ampliado, 5 millones 739 mil personas en el territorio nacional declararon tener dificultad para realizar al menos una de las siete actividades evaluadas: caminar, moverse, subir o bajar (en adelante caminar o moverse); ver, aun usando lentes (ver), hablar, comunicarse o conversar (hablar o comunicarse); oír, aun usando aparato auditivo (escuchar); vestirse, bañarse o comer (atender el cuidado personal); poner atención o aprender cosas sencillas (poner atención o aprender); limitación mental (Inegi, 2011a) 2; es decir, son personas con discapacidad. Cifra que representa 5.1 por ciento de la población total del país.

Si bien el número de mujeres con discapacidad es ligeramente superior al de los hombres (2.9 millones frente a 2.8 millones) como efecto de que en el país hay más mujeres que hombres, el porcentaje de discapacidad al interior de cada sexo es el mismo: 5.1 por ciento.

La población con discapacidad está conformada principalmente por adultos mayores (60 años y más) y adultos (de 30 a 59 años); es decir, se trata de una población demográficamente envejecida: 81 de cada 100 personas que reportan discapacidad tienen 30 o más años, mientras que sólo 19 de cada 100 son menores de 30 años de edad, dicha estructura etaria es contraria a la de las personas sin discapacidad, que se caracteriza por tener una mayor proporción de niños (de 0 a 14 años) y jóvenes (de 15 a 29 años); es decir, es una población más joven: 58 de cada 100 tiene menos de 30 años y 42 de cada 100, más de 30 años. De hecho, mientras que el promedio de edad de la población sin discapacidad es de aproximadamente 28 años, en la con discapacidad es 55 años.

Asimismo, al analizar el peso que tiene la población con discapacidad en cada grupo de edad, los adultos mayores son quienes a su interior presentan el mayor número de personas con dificultad, alrededor de 26 de cada 100. Le siguen los adultos, con cerca de 5 personas con discapacidad por cada100; los jóvenes, con 2 de cada 100 y los niños, con 1.6 de cada 100. En otras palabras, aunque la proporción de adultos mayores en el país es baja comparada con el resto de los grupos de edad sólo representan cerca de 10 por ciento del total, son los que tienen mayor presencia de discapacidad.

Tal situación se relaciona con el hecho de que la discapacidad es un fenómeno ligado con la edad; es decir, la presencia de tal característica se eleva en la medida en que se incrementa la edad. Relación que es precisamente el gran reto social y sanitario de las próximas décadas, por el envejecimiento demográfico que vive México y que se espera se agudice. De acuerdo con las proyecciones del Consejo Nacional de Población, Conapo, el porcentaje de adultos mayores (60 años y más) entre la población del país crecerá de 10 a 15 por ciento y hasta 25 por ciento en las próximas tres o cuatro décadas, por lo que la cantidad de personas con discapacidad aumentará en una relación semejante.

Finalmente, cabe mencionar que si bien el porcentaje general de discapacidad en hombres y mujeres es el mismo (5.1 por ciento), éste varía según la edad. Desde el nacimiento hasta la edad adulta, los hombres presentan una proporción de discapacidad ligeramente superior al de las mujeres, mientras que después de los 60 años de edad, ellas pasan a ocupar el primer lugar y la diferencia es de 2.2 puntos porcentuales.”6

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Coneval, presentó la siguiente Medición de la Pobreza, Estados Unidos Mexicanos, 2010-2014:


Por todo la anterior expuesto y ante esta realidad, para el Partido Acción Nacional está claro que hay un aumento significativo en el aumento del número de adultos mayores y discapacitados en el país, por lo que es necesario hacer frente a este escenario de manera responsable, creando el entorno fiscal que permita abrir las puertas a la inclusión de empleos que deberán de ser decentes, dignos y bien pagados, logrando el pleno desarrollo del ser humano y el bienestar integral de las familias, para lo cual se propone lo siguiente:

• Para dar cumplimiento al artículo 11. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad se propone disminuir a setenta por ciento de la capacidad normal, con el objeto de ampliar e incluir a más personas discapacitadas a la actividad laboral.

• Para aquellos empresarios que contraten y aprovechen la experiencia de nuestros adultos mayores, se propone aumentar el estímulo fiscal a 50 por ciento.

• Para dar cumplimento y homologar a lo señalado en los artículos 3 y 5, V. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores se propone considerar la edad de contratación a 60 años.

Con la presente iniciativa, el Partido Acción Nacional reactiva la economía y reduce la enorme desigualdad en la que viven los mexicanos, generando las oportunidades suficientes de empleos formales con salarios dignos para este grupo vulnerable.

III. Fundamento legal de la iniciativa

A esta iniciativa les son aplicables diversas disposiciones contenidas en los marcos jurídicos siguientes:

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Código Fiscal de la Federación, y

c) Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que se reforma el artículo 186 del Título VII “De los Estímulos Fiscales”, capítulo II “De los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad y adultos mayores” de la ley del impuesto sobre la renta.

V. Ordenamientos a modificar

- Ley del Impuesto sobre la Renta.

VI. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto para quedar como sigue:

Ley del Impuesto sobre la Renta

Título VII
De los Estímulos Fiscales

Capítulo II
De los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad y adultos mayores

Artículo 186. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un setenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100 por ciento del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al capítulo I del Título IV de esta ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador.

Se otorgará un estímulo fiscal a quien contrate adultos mayores, consistentes en el equivalente al 50 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas de 60 años y más. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley.

VII. Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.un.org/es/events/olderpersonsday/backgroud.shtml.

2 http://www.un.org/es/events/disabilitiesday/

3 Plataforma política del PAN 2015-2018.

4 http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/
espanol/bvinegi/productos/censos/poblacion/2010/perfil_socio/adultos/702825056643.pdf

5 http://mexico.cnn.com/nacional/2014/10/01/5-claves-que-retratan-la-situ acion-de-los-adultos-mayores

6 http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/
censos/poblacion/2010/discapacidad/702825051785.pdf

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputada Alejandra Gutiérrez Campos (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 9o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Elena Orantes López, vicecoordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 7 y adiciona diversas disposiciones del artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las expresiones más indignantes de la corrupción es aquella en la que la seguridad física de las personas o su vida, se somete a amenazas reales e inminentes como consecuencia de omisiones o acciones de las autoridades encargadas de salvaguardar la vida y la seguridad de las personas y sus propiedades.

Este tipo de corrupción en el ejercicio de la función pública, históricamente ha sido relacionado con etapas de nuestro desarrollo político en que se generaban expresiones de autoritarismo aisladas, intermitentes y limitadas territorialmente. Asimismo, como producto de dicho desarrollo, al evolucionar nuestra democracia, se generaron denuncias, se abrieron investigaciones e independientemente del resultado judicial de las mismas, se logró modificar los marcos legales que hoy parecerían subsanar la acción represiva y sistemática de un gobierno contra la oposición.

No obstante los avances que se han logrado, en el contexto de los esfuerzos de las autoridades por contener el problema de las drogas ilícitas en nuestro país, la perversión de las autoridades de seguridad pública parece haber crecido exponencialmente. Hoy, ya no se manifiesta la violencia de algunas autoridades en contra de la población en función de limitar las aspiraciones de una sociedad en materia de derechos políticos, sino en el aparente afán de complementar las atrocidades de la delincuencia organizada.

En consecuencia de lo anterior, este tipo de manifestaciones de corrupción, cada vez son más frecuentes, han costado la vida tanto de civiles como de funcionarios públicos comprometidos con su trabajo y generalmente se enmarcan en la apatía o incapacidad de las autoridades de los tres niveles de gobierno.

En este contexto, han surgido iniciativas para intentar cambiar las estructuras y organizaciones policiales; se han fortalecido programas de adiestramiento policial y control de confianza; se trabaja constantemente en nuevos marcos normativos y se han desarrollado mecanismos de transparencia. Sin embargo, ello, solo atiende parte del problema, pues en materia de rendición de cuentas con respecto a las omisiones y acciones indirectas de los funcionarios que toleran este tipo de corrupción no se ha trabajado para establecer o clarificar el tipo de responsabilidades políticas y facilitar el establecimiento de responsabilidades penales.

Así, el esquema vigente de lucha contra la delincuencia y las dinámicas propias de la delincuencia organizada, han planteado un ambiente de violencia social sin precedentes en nuestra historia reciente, misma que se relaciona con más de 100 mil muertes durante el sexenio pasado. En este ambiente, algunas autoridades federales, estatales o municipales, por acciones u omisiones han tolerado este tipo de actividades delincuenciales a pesar de denuncias públicas y señalamientos de instancias como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

El esquema de la lucha contra la delincuencia organizada no parece tener indicios de variar radicalmente y la violencia social desplegada desde hace algunos años tampoco parece decrecer en proporciones deseables. Aun continuamos encontrando en la prensa y en los informes, la participación de autoridades en ejecuciones extrajudiciales y en hechos de posible complicidad con organizaciones delictivas.

Por ello, los representantes ciudadanos debemos impulsar mecanismos que inhiban la participación de autoridades en casos como el de los 43 jóvenes estudiantes de la Normal Rural “Isidro Burgos” que permanecen desaparecidos. Asimismo, es inaceptable que la clase política no actúe decididamente en contra de la proliferación de fosas clandestinas, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales y que parezca indolente, al no actuar de manera oportuna y decidida para definir responsabilidades políticas en este tipo de tragedias humanas.

En consecuencia, como diputada ciudadana, planteo a esta asamblea la necesidad de establecer cambios en nuestros mecanismos de control político para que se destrabe el bloqueo de los mismos, al menos en lo concerniente en defender los Derechos Humanos, especialmente el Derecho a la vida. Ello, al precisar los casos en que las violaciones graves de derechos humanos implican responsabilidad sobre las acciones u omisiones de los gobernantes. Asimismo, planteando una ampliación de los periodos en que permanece la responsabilidad sobre hechos concretos de violaciones graves a los derechos humanos. Esta precisión, tiene la finalidad de facilitar el funcionamiento de los órganos del poder público constituido como contrapesos mutuos.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción III del artículo 7 y diversas disposiciones del artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo Primero. Se reforma la fracción III del artículo 7 y diversas disposiciones del artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para quedar como sigue:

Artículo 7. [...]

I. [...]

II. [...]

III. Las violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos relacionadas con ejecuciones extrajudiciales ;

IV. a VIII. [...]

Capítulo II
Procedimiento en el Juicio Político

Artículo 9. [...]

[...]

[...]

Las violaciones graves y reiteradas a los derechos humanos que impliquen posibles ejecuciones extrajudiciales y que hubiesen motivado más de una recomendación emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sin haber sido atendidas, pueden ser consideradas como pruebas suficientes para que el Congreso de la Unión formule la declaratoria de procedencia a la que alude la presente ley.

El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, dentro de los 6 años posteriores al término de éste si es que en ese periodo ocupa alguno de los cargos señalados en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputada María Elena Orantes López (rúbrica)

Que reforma el artículo 119 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Evelio Plata Inzunza, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Evelio Plata Inzunza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 119 de la Ley General de Salud, con el propósito de que el sector salud disponga de información oportuna que permita prevenir contingencias a causa de los efectos del cambio climático, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Los eventos meteorológicos globales que año con año ocurren con mayor frecuencia e intensidad, son causa de desastres que causan en promedio 60 mil muertes y cuyos efectos son más graves en naciones subdesarrolladas.

Ocurre por efecto del cambio climático, una creciente variabilidad en las precipitaciones pluviales, lo cual seguramente afectará el suministro de agua potable, con los riesgos que para la población implica la escasez del vital líquido, que será también factor de hambruna.

Asimismo, la atípica frecuencia e intensidad de las lluvias en determinadas zonas, se ha convertido en factor de riesgo para la contaminación de fuentes de agua dulce, además de ser causal para la transmisión de enfermedades derivadas de criaderos de insectos portadores de infecciones, aparte de las muertes que ocurren por ahogamiento y lesiones físicas.

Son diversas las manifestaciones del cambio climático, uno de los cuales, las temperaturas extremas, son causales de aumento en los niveles de ozono y diversos contaminantes del aire que agravan padecimientos respiratorios y cardiovasculares.

Tanto la variabilidad de las lluvias como el aumento en las temperaturas, tendrán efectos en los niveles de producción de alimentos básicos, lo cual ocasionará la prevalencia de casos de desnutrición.

Así, estimaciones de carácter oficial pronostican que por efectos del cambio climático, para el año 2050 ocurrirán anualmente en el mundo un promedio de 250 mil defunciones, tanto por exposiciones de personas ancianas al calor, como por casos de diarrea, paludismo y desnutrición.

Si bien los pronósticos estiman que el cambio climático afectará por igual a todas las poblaciones del mundo, sus efectos serán sin embargo mayores en aquellas naciones en vías de desarrollo que por ubicarse en zonas costeras son y serán especialmente vulnerables.

Aún más, los efectos nocivos del cambio climático se agravarán en aquellas poblaciones, cuya infraestructura sanitaria y de servicios públicos sea deficiente.

Este panorama, llevó a que en el año 2015 la Organización Mundial de la Salud en el marco de la Asamblea Mundial de la Salud, aprobara el nuevo plan de trabajo en materia de cambio climático y salud.

El plan en referencia, establece como necesidad fundamental entre otras disposiciones, proporcionar y difundir información sobre las amenazas que plantea el cambio climático para la salud humana y las oportunidades de fomentar la salud reduciendo las emisiones de carbono.

Además, coordinar las revisiones de la evidencia científica existente sobre la relación entre el cambio climático y la salud para elaborar una agenda de investigación mundial, ayudando a los países a crear capacidad para reducir la vulnerabilidad de la salud al cambio climático.

Está claro que disponer de información oportuna acerca del cambio climático, contribuirá a reducir los efectos derivados del fenómeno e instaurar medidas de protección a la población.

En razón de estos dictados, la presente iniciativa propone adicionar una disposición a la Ley General de Salud, de tal suerte que la Secretaría del ramo y las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, dispongan de información actualizada que permita prevenir contingencias e implantar medidas de auxilio a la población afectada por efectos del cambio climático.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 119 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción al artículo 119 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 119. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia:

I a la IV...

V. Disponer de información actualizada que permita prevenir contingencias e implantar medidas de auxilio a la población afectada por efectos del cambio climático.

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputado Evelio Plata Inzunza (rúbrica)

Que reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita Claudia Sofía Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo de la fracción VII del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición De Motivos

El artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, establece ciertas deducciones que son aplicables a todas las personas físicas independientemente de que sus ingresos deriven de salarios, actividad profesional o empresarial, de rentas u otros.

De entre dichas deducciones personales establecidas en el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; tal vez la más importante sea la establecida en la fracción I del artículo que se menciona y que se expresa de la siguiente manera:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

De manera que esta fracción del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, reconoce que los contribuyentes puedan deducir de sus ingresos el gasto más indispensable que son los gastos médicos.

Sin embargo, a partir de la Reforma Fiscal, que entro en vigor el 1º de Enero del año 2014, establecieron, en el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta un límite a la deducibilidad de dichos gastos médicos y hospitalarios que actualmente se expresa en los siguientes términos:

El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco salarios mínimos generales elevados al año, o del 15% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de las fracciones III y V de este artículo.

De esta manera, se limita el monto deducible de los gastos médicos entre otras deducciones a lo que resulte menor entre el 15% de los ingresos del contribuyente o el equivalente a 5 salarios mínimos generales elevados al año, es decir, actualmente $133,298 pesos como límite máximo, habiendo sin embargo otros caso donde el limite seria mucho menor.

Si por ejemplo; un trabajador recibiera $3,000 pesos mensuales su límite máximo de deducción para gastos médicos sería de $5,400 anuales aproximadamente, lo cual es absurdo ya que como se ha mencionado, la enfermedad es un evento incierto que no se elige.

Por otra parte, el cuarto párrafo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho a la salud en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

De esta manera, siendo el Estado quien debe garantizar el derecho a la Salud en términos de lo dispuesto por este artículo y que, ante la alta demanda de los Servicios de Salud y ante la crisis inminente que enfrenta todo el sistema de Seguridad Social en el país, resulta necesarios que teniendo que recurrir el ciudadano a sufragar los servicios de salud en hospitales privados, aun cuándo por mandato del propio artículo 4 Constitucional es el Estado quien debería soportar ese gasto, porque el ciudadano paga impuestos, existiera un apoyo por parte del mismo.

Considero que lo menos que se puede conceder para reducir, aunque sea un poco, la carga en el gasto familiar que una enfermedad provoca es, no limitar el monto de las deducciones que por concepto de gastos médicos y hospitalarios puede realizar una persona, por la razón lógica y humana de que la persona no decide enfermar, sino que es un infortunio no previsible y que provoca un menoscabo en la economía familiar.

Por tales razones, se propone reformar el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de considerar la fracción primera del mismo Artículo dentro de los casos de excepción a los que no se les aplican los límites de las deducciones personales.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el último párrafo de la fracción VII del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I.

...

...

...

...

...

VII. Los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.

...

...

...

El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco salarios mínimos generales elevados al año, o del 15% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de las fracciones I, III y V de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 3 días del mes de febrero del 2016.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

Que reforma los artículos 192-D y 224 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Evelio Plata Inzunza, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Evelio Plata Inzunza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman el artículo 192-D y las fracciones I y IV del artículo 224 de la Ley Federal de Derechos, con el propósito de impulsar la productividad en la acuacultura, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad alimentaria es hoy un tema de la más alta prioridad para los diversos programas y estrategias públicas de desarrollo.

La importancia de este asunto es del tal magnitud si tomamos como referente los problemas de desnutrición que aún privan entre la población, sobre todo en los sectores que viven en pobreza.

Desde la óptica oficial, esta problemática bien puede ser atendida a través de un aumento en el consumo de pescados y mariscos, que gracias al desarrollo en particular de la acuacultura, ofrecen un panorama alentador en cuanto al suministro de productos con alto valor nutricional y a valor competitivo.

En consecuencia, el sector acuícola nacional está llamado a crecer para seguir garantizando precisamente un abasto puntual de productos a precios accesibles para toda la población, todavía más cuando de acuerdo a pronósticos oficiales, para 2050 será necesario aumentar la producción de alimentos hasta en 60 por ciento.

Se trata de una actividad de importancia notable para el desarrollo, al constituirse como fuente de empleo y generadora de divisas que contribuye además a reducir la importación de alimentos.

Sin embargo, y por lo que corresponde a la materia de la presente iniciativa, la acuacultura como actividad promisoria para la sustentabilidad y soberanía alimentaria, demanda no obstante estímulos diversos para su desarrollo.

Ello, para dar cumplimiento así a los programas oficiales y retos que impone la demanda de alimentos inocuos ricos en nutrientes.

Aún más cuando en el actual Plan Nacional de Desarrollo, en el apartado “Políticas y estrategias para el desarrollo de la acuacultura y la pesca en México”, se admite la necesidad de construir un subsector acuícola y pequero productivo y competitivo que contribuya a la seguridad alimentaria y la sustentabilidad.

Incluso, en los ejes de política de este plan se consideran para los efectos entre otras líneas de acción, construir obras de infraestructura para el mejoramiento de la productividad.

De cara a este panorama y como una medida fundamental para alentar la productividad en el sector, los productores acuícolas del país que operan un total de 9 mil 230 granjas, entre las que sobresalen mil 447 de camarón, han venido demandando se les exima de la obligación del pago de derechos por concepto de aprovechamiento y descargas de aguas procedentes de esteros, marismas, bahías y aguas oceánicas con contenido salino, toda vez que no se cuenta con infraestructura hidráulica federal que provea precisamente el suministro del vital líquido.

Derivado de esta situación y dado que no hay propiamente infraestructura gubernamental instalada para utilizar el agua de mar, son los productores acuícolas quienes con sus propios recursos han financiado las inversiones que este gasto les representa.

Es decir, además del pago de derechos por el concepto en referencia, los acuacultores se han visto obligados a invertir en obras de infraestructura para el aprovechamiento y descargas de agua, lo cual no alienta la competitividad de la actividad.

En razón de esto, productores acuícolas plantean la necesidad de que al igual que para las actividades agrícolas, pecuarias y de uso doméstico, contenido en la Ley Federal de derechos, se les exima del pago de los derechos que correspondan a los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descargas de aguas residuales.

Considerando asimismo los conceptos por extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades acuícolas, tal y como está preceptuado ya para la agricultura y la ganadería.

Con la medida se estará dando reconocimiento por igual al conjunto de estas actividades como parte e integrantes del sector primario.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 192-D y las fracciones I y IV del artículo 224 de la Ley Federal de Derechos

Único. Se reforman el artículo 192-D y las fracciones I y IV del artículo 224 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 192-D. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III y V, del presente capítulo los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales que se dediquen a actividades acuícolas, agrícolas o pecuarias y el uso doméstico que se relacione con estos usos y las localidades rurales iguales inferiores a 2 mil 500 habitantes.

Artículo 224. No se pagará el derecho a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:

I. Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades acuícolas, agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.

II. y III. ...

IV. Por los usos acuícola, agrícola y pecuario definidos como tales en la Ley de Aguas Nacionales y siempre que sus procesos se efectúen de forma indivisa, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas.

V. a IX. ...

Transitorios

Artículo Primero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las adecuaciones presupuestales correspondientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputado Evelio Plata Inzunza (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María Gloria Hernández Madrid, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada por el estado de Hidalgo, María Gloria Hernández Madrid, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el último párrafo del artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo anterior con base en lo siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del Problema

– Situación de violencia contra las mujeres en México

a. La violencia contra las mujeres y las niñas constituye la expresión más grave de la discriminación y la desigualdad de género: En México, la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2011, señala que:

• 47 por ciento de las mujeres de 15 años y más han sido víctimas de un incidente de violencia por parte de su novio, compañero o esposo en algún momento de su relación.

• En el ámbito público, tres de cada diez mujeres han vivido violencia en la comunidad, es decir, en espacios públicos como la calle, en el transporte público, en el cine o en centros comerciales.

• 21 por ciento de las mujeres que trabaja ha experimentado violencia laboral, es decir, acoso y discriminación en los espacios de trabajo.

• En el ámbito escolar, tres de cada cien mujeres han vivido violencia por parte de sus maestros, directivos o autoridades o compañeros de la escuela.1

Violencia emocional. 4 de cada 10 mujeres en México (43.1 por ciento ) han sido humilladas, menospreciadas, encerradas, les han destruido sus cosas o del hogar, vigiladas, amenazadas con irse la pareja, correrlas de la casa o quitarle a sus hijos, amenazadas con algún arma o con matarlas o matarse la pareja.

• A 14 de cada 100 mujeres en México (14.0 por ciento) su pareja la ha golpeado, amarrado, pateado, tratado de ahorcar o asfixiar, o agredido con un arma.

• Violencia sexual. A 7 de cada 100 (7.3 por ciento) les han exigido o las han obligado a tener relaciones sexuales sus propias parejas, sin que ellas quieran, o las han obligado a hacer cosas que no les gustan.

• Sólo casi dos de cada diez mujeres que vivieron violencia en su relación se acercaron a una autoridad a pedir ayuda (13.6 por ciento). De ellas, 32.6 por ciento lo hizo a un ministerio público para levantar una denuncia, otra proporción importante recurrió al DIF (32 por ciento), y en menor medida a otras autoridades como son la policía (20 por ciento), la presidencia municipal o delegación (15.4 por ciento) y a los institutos (estatales o municipales) de la mujer (9 por ciento).2

b. En el año 2012 la tasa de homicidios de mujeres en México fue de 4.6 muertes por cada 100 mil.

• En 68.2 por ciento de los homicidios de las mujeres que sí registraron información sobre la existencia de parentesco del homicida con la víctima, se declaró tal existencia .

• 44 por ciento era el cónyuge o esposo , 26 por ciento el padre o la madre, 23 por ciento otro parentesco (como primo, tío, abuelo) y en 7 por ciento fue alguno de sus descendientes.3

c. En el año 2014 la Comisión Nacional para prevenir y erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim) reportó que atendió a 30,671 mujeres víctimas de violencia.4

– Órdenes de Protección como figura jurídica de apoyo para prevenir, combatir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

A iniciativa de la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer de Naciones Unidas, creada en 1946, “...y en seguimiento de una recomendación de la Conferencia Mundial del Año Internacional de la Mujer efectuada en México, entre 1976 y 1979, se elaboró una convención que buscó consagrar en disposiciones jurídicamente vinculantes el derecho de las mujeres a la igualdad y a la no discriminación en el goce y ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluyendo el muy importante ámbito de la familia...”5 de esta forma surge La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y entró en vigor en septiembre de 1981. México la firmó el 18 de diciembre de 1979 y la ratificó el 23 de marzo de 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981 y entró en vigor para nuestro país el 3 de septiembre del mismo año.

Tras asumir la Convención señalada como compromiso internacional del Estado mexicano, el Gobierno de la República en su división legislativa, para hacer frente a la prevención, combate, sanción y erradicación de todas las formas de discriminación contra la mujer y en lo general de todas manifestación de violencia por las que son víctimas, aprobó diferente leyes dentro de las cuales destaca la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero del año 2007, dentro de su contenido prevé uno de las herramientas jurídicas de mayor espectro protector y de celeridad en su otorgamiento en beneficio de las mujeres que se encuentran en situación de violencia y que acuden ante la autoridad para denunciar los hechos que la conforman, esta figura jurídica son las órdenes de protección (también conocidas como órdenes de alejamiento); el artículo 27 de la Ley aludida las define como actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

Ahora bien, las órdenes mencionadas pueden ser de emergencia, preventivas y de naturaleza civil y pueden ser otorgadas por el Ministerio Público, Jueces civiles o penales e incluso como en el caso del estado de Hidalgo, por jueces municipales; no obstante, por la naturaleza urgente con que se requieren son las de emergencia y preventivas aquellas sobre las que debe particularizarse sus características, así de acuerdo con el artículo 29 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son órdenes de protección de emergencia :

I. Desocupación inmediata por el agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;

II. Prohibición inmediata al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;

III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad, y

IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia.

Por otro lado, el artículo 30 de la ley en comento dispone que son órdenes de protección preventivas:

I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del Agresor o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia.

Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;

II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;

III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima;

IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la Víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;

V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e hijos;

VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio, y

VII. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas.

Es claro que la finalidad de las órdenes mencionadas consiste en proteger a la mujer víctima de violencia, en su integridad y en la de sus propiedades, posesiones, derechos e incluso respecto de otras personas (principalmente hijos) que al estar bajo su guarda y/o cuidado se ven protegidas por el ámbito restrictivo que en algunos casos tiene la orden para que el generador de violencia evite acercarse a la víctima y con ello continuar su actuar violento y/o delictivo en agravio de aquella, no obstante para dotarse de eficacia plena es requisito indispensable que su otorgamiento se dé con la mayor celeridad posible, evitando la revictimización y que su duración sea tal que sirva erradicar cualquier posibilidad de que la víctima sufra nuevas agresiones o bien continúe bajo el riesgo de padecerlas, desde luego que todas con el origen común de unicidad permanente del agresor.

No obstante lo anterior, factores como la falta de capacitación, la ausencia de protocolos o manuales de procedimientos, la inobservancia de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 (Violencia familiar, sexual y contra las Mujeres)6 aunados al desconocimiento mismo de la Ley por parte de las autoridades que pueden otorgar la medida de protección apuntada e incluso la dilación constante y consciente de dichas autoridades ha negado a las órdenes de protección el convertirse plenamente en el factor de reacción inmediata que haga diferencia incluso entre la vida y la muerte de una mujer que padece violencia tal y como quedó asentado en esta iniciativa con el revelador dato que el 44 por ciento de los agresores de una mujer violentada cuyo agresor tenga parentesco con ella es el esposo o cónyuge.

Pero además de lo anterior existe un problema cuya solución no pasa por las facultades de la autoridad otorgante de la medida sino por el diseño legislativo de ella, esto es, que el último párrafo del artículo 28 de la Ley que se ha abordado, refiere que las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

Como ya se dijo, una de las circunstancias que vuelve eficaz a una orden de protección es la temporalidad bajo la cual permite a la víctima no tener contacto con su agresor o bien estar expuesta al riesgo de ser nuevamente violentada, pero de lo citado en el párrafo que antecede se desprende que en la redacción actual del artículo invocado prevé una duración máxima para las órdenes de protección de 72 horas que es un lapso insuficiente para cumplir con el objetivo de evitar que la mujer víctima siga padeciendo la violencia denunciada o expuesta al riesgo toda vez que en 72 horas es materialmente imposible que las autoridades que la otorgan puedan coadyuvar entre sí para modificar permanentemente las circunstancias de vida de la víctima y que pueden factor para ser o permanecer dentro del círculo de violencia en el que se encuentre.

Para robustecer la problemática planteada, es menester señalar que derivado de lo dispuesto por el artículo 17 de la Convención internacional constantemente aludida en el cuerpo de esta Iniciativa de Ley, con el fin de examinar los progresos realizados en su aplicación, se creó por una parte el Comité sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, por otra se estableció la obligación de los Estados de rendir informes periódicos a este Comité respecto del cumplimiento a las disposiciones del instrumento internacional, en ese contexto, el Comité examinó los informes periódicos séptimo y octavo combinados de México (CEDAW/C/MEX/7-8) en sus reuniones 1051a y 1052a, celebradas el 17 de julio de 2012 durante el 52 periodo de sesiones y exhortó a nuestro país para :

...Acelerar la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo.

Por otro lado, en el 57 Período de Sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas (CSW) llevado a cabo entre el 4 y el 15 de marzo del año 2013, en lo que a México respecta y para continuar en el camino de eliminar y prevenir todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas se consideró Reforzar la aplicación de los marcos jurídicos y normativos y la rendición de cuentas, específicamente a “Aprobar, según corresponda, examinar y asegurar la aplicación rápida y eficaz de leyes y medidas exhaustivas que tipifiquen como delito la violencia contra las mujeres y las niñas y prevean la aplicación de medidas preventivas y de protección multidisciplinarias que tengan en cuenta las cuestiones de género, como las órdenes de alejamiento y protección de emergencia , la investigación, el enjuiciamiento y el castigo adecuado de los responsables para poner fin a la impunidad, la prestación de servicios de apoyo para asistir a las víctimas y supervivientes, y el acceso a recursos civiles y medios de reparación apropiados...”7

De lo expuesto hasta este punto, en relación a la prevención, combate, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres mexicanas y las órdenes de protección abordadas y previstas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como figura jurídica que coadyuve a lograr los objetivos señalados en este párrafo, es posible señalar que 72 horas de duración de las órdenes de protección de emergencia y preventivas es un lapso insuficiente para asegurar que la mujer víctima de violencia deje de estar en riesgo respecto de las causas que la generaron o bien que ésta se vuelva a presentar y mucho menos permite que las autoridades coadyuven transversalmente para incorporar a la agraviada a un proyecto de vida o reincorporarla al iniciado siendo estos últimos, objetivos trazados por la ley multirreferida. En el mismo sentido, adecuar la duración de las órdenes de protección es como ya se vio una de las mayores preocupaciones por parte de la Organización de las Unidas en el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y una observación emanada del organismo verificador del cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer por lo que, al ser esta un compromiso internacional asumido por el estado mexicano es también derecho de fuente externa positivo y vigente en el bloque constitucional de nuestro país, por lo tanto al buscar proteger el derecho fundamental al desarrollo de la persona que en el caso concreto es ampliar la duración de la orden de protección hasta que desaparezcan las causas o circunstancias que la generaron, le mayor alcance que el de la norma mexicana circunscrita a 72 horas, de tal suerte que debe observarse por las autoridades de nuestro país y que en el caso del Poder Legislativo consiste en incorporar de acuerdo a la recomendación de CEDAW a nuestro sistema jurídico interno la duración de las órdenes de protección hasta en tanto las causas que generaron su otorgamiento desaparezcan.

Ahora bien, la medida es perfectamente compatible en su caso, con el proceso penal acusatorio ya que el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé en su artículo 137 medidas de protección con las características de las órdenes aludidas y si bien el artículo 139 del mismo Código establece como regla general de duración máxima de esta medidas, sesenta días prorrogables hasta por treinta días más, existe regla específica para el caso de otorgamiento en casos de violencia contra las mujeres que está inserta en el último párrafo del numeral 137 ya invocado y que prescribe “En la aplicación de esta medidas tratándose de delitos por razón de género, se aplicará de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” en esa tesitura la Iniciativa que se presenta es también acorde con el proceso penal acusatorio, sus principios y criterios rectores.

Reforma

Con lo argumentado la presente Iniciativa busca reformar el último párrafo del artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la finalidad de:

1. Ampliar el margen de duración de las órdenes de protección emergentes y preventivas a fin de que su vigencia no esté definida en días sino en la necesidad de brindar seguridad material y jurídica a la víctima en tanto las circunstancias por las que se otorgó la orden de protección no se modifiquen o bien aquella siga expuesta al riesgo de ser nuevamente violentada.

2. Dar cumplimiento cabal a las observaciones emitidas al estado mexicano por la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer a través de su Comité sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer con las particularidades ya descritas en esta Iniciativa.

3. Incorporar al sistema jurídico mexicano una norma progresiva en materia de protección a los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

En virtud de lo mencionado, existe viabilidad material, viabilidad jurídica y viabilidad Constitucional

Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta Iniciativa, someto al conocimiento, análisis, valoración y dictamen correspondiente, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el último párrafo del artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 28. ...

...

...

...

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas permanecerán vigentes hasta que cesen las causas que las motiven y la víctima de violencia deje estar expuesta al riesgo y deberán expedirse en forma inmediata al conocimiento de los hechos que las generan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 La eliminación y prevención de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas; Coordinación de la Publicación: Nancy Almaraz N. ; ONU Mujeres Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres, Representación México; Junio de 2013; página 5

2 Dirección de internet: http://estadistica.inmujeres.gob.mx/formas/convenciones/Nota.pdf

3 Estadísticas del feminicidio en México Versión ejecutiva; Centro de Estudios para el adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; LXII Legislatura; Febrero de 2014; página 2

4 Plan Nacional de Desarrollo 2013 – 2018; Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018; Logros 2014; página 5

5 Coloquio nacional para el análisis de la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW Memoria; Patricia Wohlers Erchiga (Coordinación de la edición); Instituto Nacional de las Mujeres Dirección General Adjunta de Asuntos Internacionales; México; Primera edición 2002; página 27

6 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2009.

7 “La eliminación y prevención de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas: Conclusiones convenidas en el 57 Período de Sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas (CSW), 4 al 15 de marzo de 2013”; ONU Mujeres; edición 2013; México; página 19.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputada María Gloria Hernández Madrid (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo del diputado Óscar García Barrón, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Óscar García Barrón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2, 65, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 47, 94, 132, 134, 143, 148, 160 y 161 de la Ley Agraria al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La importancia del campo en México es fundamental para el crecimiento y desarrollo de nuestra economía nacional. Desde que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue promulgada el 5 de febrero de 1917 y que haya asumido la ley del 6 de enero de 1915, el problema de la reglamentación de los derechos del campo, de sus procesos productivos, los derechos y obligaciones de quienes trabajan la tierra, se ha tomado como uno de los principales puntos de la agenda política nacional. En ese sentido, el artículo 27 de su texto fundacional es la columna vertebral de toda la legislación agraria en nuestro país y en él se establecen principios generales que tratan de dar orden a los recursos naturales, a la propiedad y la tenencia de los mismos, donde sobresale el papel que el Estado mexicano juega en esas relaciones económicas, política y jurídicas.

De ese precepto constitucional han surgido diversas leyes que han regulado la actividad agraria. La primera que surgió fue la Ley de Ejidos del 28 de diciembre de 1920 y tuvo como autoridad reguladora a la Comisión Nacional Agraria. Para noviembre de 1921 se promulgó un decreto que abrogó la Ley de Ejidos, el cual arrojó al presidente de la República la facultad de emitir un Reglamento Agrario, el cual salió a la luz jurídica el 17 de abril de 1922, el cual pretendía entre otras cosas acelerar la reforma agraria que, desde 1927 buscó repartir la tierra productiva en los ejidos y comunidades rurales. Para 1927 se crea la Ley de dotaciones y restituciones de tierras y aguas, y en el año de 1925 se estipuló la Ley Reglamentaria sobre repartición de tierras ejidales y constitución del patrimonio parcelario ejidal, la cual, en 1927 se derivó en una Ley de Patrimonio Ejidal. Todos estos ordenamientos buscaron la repartición de tierras y la constitución de un patrimonio que beneficiara a las colectividades agrarias. Pero, no fue sino hasta el 9 de enero de 1934 cuando se estableció el Departamento Agrario, el cual atrae al ámbito de la administración pública federal la política en materia Agraria. El instrumento legal de apoyo al Departamento Agrario lo fue el Código Agrario promulgado el 22 de marzo de 1934.

Con el establecimiento de la Ley Federal de Reforma Agraria en 1971 surge un nuevo orden jurídico que buscó fortalecer la injerencia del Estado mexicano en los procesos productivos, por lo cual fue creada la Secretaría de la Reforma Agraria, la cual tuvo que enfrentar graves problemas de desigualdad, debido, sobre todo, al aumento poblacional. Las repetidas crisis económicas en nuestro país provocaron que decayera el intervencionismo público y que los inversionistas privados se retirasen del sector. El campo mexicano se descapitalizó y la pobreza extrema se concentró en él.

Es por eso el Estado mexicano trató, en una gran reforma en el año de 1992, de reorientar y dar dinamismo al desarrollo rural, y combatir la pobreza, el atraso y la marginación, para lo cual se reforma del artículo 27 constitucional y se dictan las leyes agrarias, principalmente la Ley Agraria y la Ley Forestal.

La política agraria, con el nuevo marco jurídico, la llevó a cabo la misma Secretaría de la Reforma Agraria, pero, en razón de los problemas económicos del país y debido, sobre todo a políticas de austeridad se pensó en su desaparición en el año 2008. Para el presente régimen, el gobierno del presidente de la República, Enrique Peña Nieto, trató de asignarle nuevas tareas y aplicar criterios ahora enfocados al ordenamiento territorial y al desarrollo urbano. Es por eso que el 2 de enero de 2013 se publicó la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para desaparecer la Secretaría de la Reforma Agraria y establecer la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para cumplir con esta histórica función agraria con una óptica acorde a los lineamientos del gobierno en funciones y la modernización del Estado mexicano.

Ante tal panorama, y con la finalidad de darle certeza y legalidad a los actos de la actual dependencia, las cuales se circunscriben en las facultades contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal1 , es que proponemos a este honorable pleno de la Cámara de Diputados se reformen los artículos 47, 94, 132, 134, 143, 148, 160 y 161 de la Ley Agraria.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 47, 94, 132, 134, 143, 148, 160 y 161 de la Ley Agraria

Artículo 47....

La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano ...

Artículo 94. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano ...

...

...

Artículo 132. Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano ...

Artículo 134. La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano .

Artículo 143. Los subprocuradores y el secretario general de la procuraduría, también serán nombrados y removidos libremente por el presidente de la República, a propuesta del titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano .

Artículo 148. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano , en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.

Artículo 160. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano ...

...

...

En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano...

Artículo 161. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Artículo 41. A la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Impulsar, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, la planeación y el ordenamiento del territorio nacional para su máximo aprovechamiento, con la formulación de políticas que armonicen:

a) El crecimiento o surgimiento de asentamientos humanos y centros de población;

b) La regularización de la propiedad agraria y sus diversas figuras que la ley respectiva reconoce en los ejidos, las parcelas, las tierras ejidales y comunales, la pequeña propiedad agrícola, ganadera y forestal, los terrenos baldíos y nacionales, y los terrenos que sean propiedad de asociaciones de usuarios y de otras figuras asociativas con fines productivos;

c) El desarrollo urbano con criterios uniformes respecto de la planeación, control y crecimiento con calidad de las ciudades y zonas metropolitanas del país, además de los centros de población en general, así como su respectiva infraestructura de comunicaciones y de servicios;

d) La planeación habitacional y del desarrollo de vivienda; y

e) El aprovechamiento de las ventajas productivas de las diversas regiones del país;

II. Aplicar los preceptos agrarios del artículo 27 constitucional, así como las leyes agrarias y sus reglamentos, en lo que no corresponda a otras dependencias, entidades u otras autoridades en la materia;

III. Administrar el Registro Agrario Nacional;

IV. Conducir los mecanismos de concertación con las organizaciones campesinas;

V. Conocer de las cuestiones relativas a límites y deslinde de tierras ejidales y comunales;

VI. Resolver las cuestiones relacionadas con los problemas de los núcleos de población ejidal y de bienes comunales, en lo que no corresponda a otras dependencias o entidades, con la participación de las autoridades estatales y municipales;

VII. Cooperar con las autoridades competentes a la eficaz realización de los programas de conservación de tierras y aguas en los ejidos y comunidades;

VIII. Ejecutar las resoluciones y acuerdos que dicte el Presidente de la República en materia agraria, en términos de la legislación aplicable;

IX. Administrar los terrenos baldíos y nacionales y las demasías, así como establecer los planes y programas para su óptimo aprovechamiento;

X. Planear y proyectar la adecuada distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, ciudades y zonas metropolitanas, bajo criterios de desarrollo sustentable, conjuntamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, y coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos de las entidades federativas y municipales para la realización de acciones en esta materia, con la participación de los sectores social y privado;

XI. Prever a nivel nacional las necesidades de tierra para desarrollo urbano y vivienda, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

XII. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para satisfacer las necesidades de suelo urbano y el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, y con la participación de los diversos grupos sociales;

XIII. Promover y concertar programas de vivienda y de desarrollo urbano y metropolitano, y apoyar su ejecución, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como de los sectores social y privado, a efecto de que el desarrollo nacional en la materia se oriente hacia una planeación sustentable y de integración;

XIV. Fomentar la organización de sociedades cooperativas de vivienda y materiales de construcción, en coordinación con las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Economía;

XV. Planear, diseñar, promover, apoyar y evaluar mecanismos de financiamiento para el desarrollo regional y urbano, así como para la vivienda, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;

XVI. Apoyar los programas de modernización de los registros públicos de propiedad;

XVII. Facilitar las acciones de coordinación de los entes públicos responsables de la planeación urbana y metropolitana en las entidades federativas y municipios cuando así lo convengan;

XVIII. Proyectar y coordinar, con la participación que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas y municipales, la planeación regional del desarrollo;

XIX. Elaborar los programas regionales y especiales que le señale el Ejecutivo Federal, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como autorizar las acciones e inversiones convenidas en el marco de lo dispuesto en la fracción que antecede, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XX. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

XXI. Aportar diagnósticos y estudios al Consejo Nacional de Población en materia de crecimiento demográfico y su impacto en el ámbito territorial;

XXII. Ejercitar el derecho de expropiación por causa de utilidad pública en aquellos casos no encomendados a otra dependencia; y

XXIII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputado Óscar García Barrón (rúbrica)

Que expide la Ley de Fomento del Primer Empleo para los Jóvenes Estudiantes y Egresados del Nivel Técnico Superior y de Educación Superior, a cargo de la diputada Yahleel Abdala Carmona, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Yahleel Abdala Carmona, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 76, fracciones I y II, 77, numeral 1, 78 y 139, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Fomento de primer empleo de trabajadores jóvenes estudiantes y/o egresados del nivel técnico superior y de educación superior, al tenor de los siguientes:

Exposición de Motivos

De acuerdo con la estadística presentada por el INEGI, uno de los temas que más preocupa a los jóvenes con un 49.2% es el desempleo y la falta de oportunidades laborales. En el estudio manifiesta que aproximadamente el 9.8% de los jóvenes entre los 15 y 19 años no fueron empleados y 9.2% de desocupación entre hombres y mujeres de 20 a 24 años de edad.

México es un país de jóvenes. Así lo demuestra el Censo de Población y Vivienda 2014: los mexicanos entre los 15 y los 29 años de edad suman 31.4 millones, lo que representa el 23.9% del total de habitantes de nuestro país. Las cifras del INEGI nos revelan que el 35.6% del total de jóvenes en el país tienen entre 15 y 19 años; el 33.7% entre 20 y 24 años; y el 30.7% de la población, oscila entre los 25 y los 29 años de edad, según el registro realizado en el primer trimestre de ese año.

Esto es especialmente cierto en lo que respecta a nuestro mercado laboral. La población económicamente activa o fuerza laboral se compone de 51.7 millones de habitantes, de los cuales 37% son jóvenes. De estos, el 9.2% no ha tenido éxito en la búsqueda de trabajo, un porcentaje significativamente mayor si lo comparamos con la tasa de desocupación general de 5.4% en 2011.

Las tasas de desocupación de jóvenes entre 20 y 24 años es del 9.8%, los que encuentran trabajo en el mercado informal son el 61.7%, de estos el 44.8& cuentan con estudios del nivel medio o medio superior, el 17% perciben un salario mínimo, de estos el 32.3% perciben entre uno y dos salarios mínimos, 5 de cada 10 egresados cuentan con empleo u oferta de trabajo, de seguir con estas cifras, se estima que para el 2020, más de 3 millones de profesionistas estén sin trabajo.

Una de las principales problemáticas a las que se enfrenta la población joven de México en etapa productiva es el ingreso al campo laboral, en donde cuestiones como la falta de experiencia o la ineficiencia en la capacitación repercuten de manera significativa en la inserción de los jóvenes a algún empleo.

Ante esta situación de la falta de oportunidades, y con la inminente necesidad de generar recursos tanto para la manutención propia, como el apoyo familiar los jóvenes mexicanos recurren a la informalidad, en donde los sueldos obtenidos son bajos, como se estableció con los porcentajes anteriores; a pesar de lo que se podría suponer, las tasas de desempleo se agravan más cuando los jóvenes poseen un nivel educativo medio superior y superior.

En tal sentido, apuntó, que según estadísticas de 2014 el desempleo entre la población con primaria cursada es de 5%, mientras que los que poseen un nivel medio y superior llega al 12% por ciento.

Por otro lado, a principios del 2014 la Cámara de Diputados publicó informes en el cual demostraba que nuestro país ocupaba la cuarta posición a nivel mundial con mayor desempleo entre la población de 15 a 29 años. En dicho informe se hace referencia lo establecido por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), en donde se señala que entre más preparado se encuentre un individuo, las posibilidades de encontrar un empleo de acuerdo a su formación se reducen.

Este fenómeno no es exclusivo de nuestro país. La evidencia en el tiempo y entre países muestra que el desempleo golpea más a los jóvenes debido primordialmente a su nula o escasa experiencia laboral. Los jóvenes enfrentan un círculo vicioso que lacera sus aspiraciones profesionales al no encontrar trabajo por no contar con la experiencia suficiente, y no poder acumular experiencia y capacitación por no hallar trabajo.

Romper con el círculo de desempleo juvenil y experiencia que facilite la contratación no es una tarea fácil, menos en un país como México donde coexisten otras agravantes, como son la desvinculación entre el mercado laboral y la educación superior o técnica por motivo de sus deficiencias, y lo altos costos asociados a la contratación y despido de trabajadores, limitando la creación de puestos laborales.

Según la OIT, actualmente el desempleo juvenil mundial se sitúa en el 12.9%. Además, las cifras de la OCDE muestran que las economías más grandes del mundo están en un promedio de poco más del 16%. Sin duda, este fracaso pone en peligro no sólo el sistema económico global, sino también la cohesión de nuestras sociedades al no poder asegurar que los jóvenes participen de manera significativa en las economías.

Respecto a la situación en México, la desocupación de los jóvenes es menos grave, aunque mejorable.

Hoy en día se sitúa en el 9.7% en este segmento, quedando por lo tanto debajo del promedio de los países de la OCDE. No obstante, existe un gran desequilibrio entre profesionales con las competencias adecuadas y los puestos disponibles, que genera una guerra por captar y retener el talento entre las compañías. Para combatir la pérdida de la disponibilidad y demanda de talento, los gobiernos e instituciones educativas deben trabajar de manera conjunta con los empresarios, para diseñar planes estratégicos que incrementen la formación de aquellas competencias necesarias de las que existe escasez en México

Tres cuartas partes de los nuevos ingresantes al mercado laboral tienen que recurrir a la economía informal e ilegal (migración de por medio, en muchos casos) para el sustento propio y el de sus familias.

Los escenarios de recesión y desaceleración económica a lo largo de Estados Unidos, en la pasada y presente década complican aún más el panorama laboral de los jóvenes mexicanos al impactar directamente nuestra tasa de crecimiento, y por lo tanto, a la generación de empleos. De no realizar las adecuaciones que se necesitan a nivel doméstico, grandes oportunidades desprendidas del trabajo, iniciativa y creatividad de las nuevas generaciones se perderán.

Los riesgos asociados, de no generar oportunidades laborales suficientes para los jóvenes, son por demás conocidos. De ahí su interés de crear políticas públicas encaminadas a mitigar este rezago social.

El Gobierno Mexicano ha demostrado sus esfuerzos para controlar esta problemática, promoviendo políticas de estado para incentivar la creación de empleos de calidad en el ámbito de la formalidad mediante programas como lo fue el Programa de Primer Empleo (PPE), que inició el1 de marzo de 2007, creado con el objetivo de fomentar la creación de empleos formales y permanentes de quienes se vayan incorporando por primera vez al mercado laboral.

A pesar del beneficio, los empleadores no echaron mano de él. Es decir, del presupuesto asignado superó los tres mil millones de pesos y, fue hacia marzo de 2010, donde el programa tenía un saldo disponible superior a los mil millones, por lo que fue cancelado.

Este programa no resultó atractivo para los empleadores, debido principalmente a que el trabajo formal no sólo implica el pago de las cuotas al Seguro Social, sino también prestaciones como aguinaldo, bonos, vacaciones, etc., sobre los cuales no se contempla deducción o subsidio alguno. Además, para poder gozar del estímulo, los patrones debían estar al día con sus pagos al IMSS y a la Secretaría de Hacienda. Según información del Instituto, más de 40% de las compañías evaden el pago de las cuotas obrero-patronales o no están al corriente. De manera que embarcarse en el programa significaba, para muchos empleadores, incurrir en costos significativos.

Más importante aún es que el programa tampoco atendió un valor medular en la toma de decisiones del empleador: la contratación se liga estrechamente con la productividad laboral que el empleado pueda brindarle y al ambiente de negocios que se respire. El relativo abaratamiento de la mano de obra pretendido por el PPE, al no considerar el beneficio per se dé la contratación, se tradujo en un incentivo poco efectivo.

Otro ejemplo de política pública calificada como “letra muerta” por el sector empresarial a la Ley de Fomento al Primer Empleo, ya que las reglas de operación que incluyen multas a las empresas inhiben la generación de empleo; con el objetivo de fomentar la creación de empleos formales que favorezcan a los millones de jóvenes que cada año ingresan al mercado laboral y no busquen otras opciones como el subempleo, comercio informal, la migración y, en el peor de los casos, la delincuencia organizada, los legisladores incorporaron a la LISR un nuevo capítulo denominado “Del fomento al primer empleo”, consistente en otorgar una deducción adicional en este impuesto.

De acuerdo con los propios legisladores, el estímulo debe ser temporal, ya que tratar de resolver una situación transitoria de la economía y establece una vigencia de tres años para gozar de este beneficio

Al ser una deducción adicional, el patrón no tendrá que solicitar el subsidio al gobierno federal, por lo que la operación del estímulo es más expedita, ya que simplemente lo necesita reportar en sus declaraciones, sin que ello limite la capacidad de la autoridad de verificar la información.

Las familias de México, trabajan diariamente para apoyar y motivar a sus hijos, y que los mismos puedan superarse profesionalmente y obtener una mejor calidad de vida. Con esta ley, se busca convertir al joven que se ha esforzado en agente de cambio, quien con el cumplimiento de sus pretensiones y deseos, crecerá satisfactoriamente y por ende, fortalecerá al Estado.

La presente propuesta responde a la intolerable situación actual, en la que se encuentran sufriendo los jóvenes estudiantes y/o egresados en materia de empleo y de oportunidades, para establecer medidas emergentes que atiendan esta crisis para rescatar a los jóvenes mexicanos e incentivarlos a incrementar sus niveles de bienestar.

La presente ley es de orden público, y tiene por objeto fomentar el primer empleo de jóvenes de nivel Técnico Superior y de Educación Superior, en el sector público y privado, a efecto de generar oportunidades de inclusión social y brindarles experiencia profesional.

Por ello solo serán objeto de la presente Ley, los jóvenes estudiantes o con estudios y/o egresados de nivel de Técnico Superior o de Educación Superior mayores de 18 años y menores de 29 años, que no tengan registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por no haber prestado en forma permanente o eventual un servicio remunerado, personal y subordinado a un patrón y que sea su deseo obtener su primer empleo.

Asimismo, se vincula a los jóvenes estudiantes de nivel técnico y de educación superior que acrediten su servicio social o sus prácticas profesionales dentro de la empresa, negocio u dependencia del sector público o privado, al derecho de preferencia en relación a un Puesto de Nueva Creación, con el objetivo de que al terminar con sus estudios, puedan ya egresar con su incorporación al mercado laboral.

Se establece coordinación interinstitucional para incentivar y promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, para la implementación de la presente ley.

Esta propuesta no solo se concentra en la creación de empleos y la colocación de los que se encuentran en busca de uno, para con ello disminuir los índices de desocupación, sino que también será parte de la propuesta incluir en la política de Estado el bienestar de cada individuo y de su familia, a partir de la conclusión de sus estudios, en base al cumplimiento de sus deseos que atiendan al esfuerzo individual y el empleo personalizado.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Fomento al Primer Empleo para los Jóvenes Estudiantes y Egresados de Nivel Técnico Superior y de Educación Superior

Artículo Primero. Se expide la Ley de Fomento del Primer Empleo para los Jóvenes Estudiantes y Egresados de Nivel Técnico Superior y de Educación Superior, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Del Fomento del Primer Empleo

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia en el territorio nacional, y tiene por objeto fomentar el primer empleo de jóvenes estudiantes y egresados de nivel Técnico Superior y de Educación Superior, en el sector público y privado, a efecto de generar oportunidades de inclusión social y brindarles experiencia profesional.

Artículo 2. Serán objeto de la presente Ley, los jóvenes estudiantes o con estudios y egresados de nivel de Técnico Superior o de Educación Superior mayores de 18 años y menores de 29 años, que no tengan registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por no haber prestado en forma permanente o eventual un servicio remunerado, personal y subordinado a un patrón y que sea su deseo obtener su primer empleo.

Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán el reglamento y/o normas legales necesarias, para realizar las medidas presupuestables y administrativas correspondientes, para garantizar el cumplimiento de la presente Ley. La interpretación administrativa de esta Ley en el ámbito federal, corresponderá a través de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 4. Para los efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

I. Educación Superior.- Es la que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades;

II. Empresa.- Una sociedad mercantil legalmente constituida conforme a las leyes mexicanas, inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con registro patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;

III. Instituto.- Instituto Mexicano del Seguro Social;

IV. Patrón. La persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores;

V. Prácticas Profesionales.- Son el conjunto de actividades propias de la formación profesional para la aplicación y la vinculación con el entorno social y productivo;

VI. Puesto de nueva creación.- Todo aquel puesto de nueva creación que incremente el número de trabajadores asegurados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y en los términos dispuestos por la misma;

VII. Salario base.- Es el monto de las cuotas obrero patronales a cargo del patrón y la base para el cálculo de las prestaciones en dinero a que tiene derecho el trabajador de primer empleo o sus beneficiarios legales;

VIII. Secretaría.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

IX. Servicio Social.- Se refiere al programa de carácter obligatorio administrado por la universidad o institución de nivel Técnico Superior que se esté cursando el grado, para poner en práctica los conocimientos que ha adquirido en su preparación profesional;

X. Servicio.- Servicio Nacional de Empleo, y

XI. Técnico superior.- Es el título obtenido de una capacitación de dos años, después del bachillerato o de sus equivalentes.

Artículo 5. La presente Ley tiene por objeto:

I. Promover la creación de nuevos puestos para los jóvenes estudiantes o con estudios de nivel de Técnico Superior o de Educación Superior;

II. Diseñar políticas para incorporar a los jóvenes estudiantes o con nivel de Técnico Superior o de Educación Superior al ámbito laboral;

III. Fortalecer el vínculo entre universidades, el sector público y privado para permitir la incorporación de los jóvenes con grado de estudio técnico superior o licenciatura puedan acceder al ámbito laboral;

IV. Apoyar en las empresas en la formación, capacitación, especialización y todo lo necesario para lograr el crecimiento profesional de los jóvenes estudiantes y egresados;

V. Orientar a los jóvenes estudiantes y egresados de nivel técnico superior y de educación superior para la búsqueda de un empleo de calidad acorde a sus perfiles, expectativas y entorno, y

VI. Brindar servicios especializados y gratuitos para la atención de estudiantes y jóvenes egresados en busca de empleo, así como los destinados para desarrollar competencias, habilidades y certificaciones laborales.

Artículo 6. Las acciones a que se refiere el artículo anterior se ejecutarán de manera coordinada entre las entidades federativas, el Distrito Federal, los municipios, universidades o instituciones educativas de educación superior, organizaciones empresariales y de la sociedad civil a través del Servicio Nacional de Empleo en coordinación con los servicios locales de empleo.

Capítulo II
De las Prácticas Profesionales y del Servicio Social

Artículo 7. La Secretaría, expedirá los lineamientos generales para que los jóvenes estudiantes de nivel Técnico Superior y de Educación Superior puedan acceder a programas de fomento al primer empleo en Jóvenes estudiantes de nivel Técnico Superior y de Educación Superior, en las empresas o dependencias del sector público y privado.

Artículo 8. Los programas u acciones tendrán como finalidad contribuir a la formación integral de los jóvenes estudiantes y egresados de nivel Técnico Superior y de Educación Superior a través del ejercicio de los conocimientos técnicos en la realidad profesional que proporciona.

De esta manera, los estudiantes desarrollarán competencias para diagnosticar, planear, evaluar e intervenir en la solución de problemas o situaciones que el ámbito laboral demanda.

Artículo 9. Los jóvenes estudiantes y egresados de nivel técnico superior y de educación superior que acrediten su servicio social o sus prácticas profesionales dentro de la empresa, negocio u dependencia del sector público o privado, tendrán derecho de preferencia a un puesto de nueva creación.

Título Segundo
De los Incentivos y Beneficios

Capítulo I
Del Beneficio al Fomento al Primer Empleo para los Patrones

Artículo 10. Para impulsar el fomento de Puestos de Nueva Creación o existentes para los Jóvenes estudiantes y egresados del Nivel de Educación Superior e incentivar los patrones a contratarlos, las autoridades responsables deberán:

I. Apoyar a los patrones que contraten a los jóvenes estudiantes y egresados del nivel Técnico Superior y de Educación Superior;

II. Estimular y promover la incorporación de los jóvenes estudiantes y/o egresados de nivel Técnico Superior y de Educación Superior a un empleo en el sector formal adecuado a sus perfiles, expectativas y entorno; e

III. Impulsar la capacitación de los jóvenes estudiantes y egresados del nivel Técnico Superior y de Educación Superior en el desarrollo de sus habilidades según el perfil del empleo y expectativas.

Artículo 11. Los patrones que contraten a los jóvenes estudiantes y/o egresados del nivel Técnico Superior y de Educación Superior en los términos de la presente Ley, tendrán acceso a los servicios y beneficios de los trabajadores de un puesto de nueva creación.

Capítulo II
Del Procedimiento para la Aplicación del Apoyo y Requisitos

Artículo 12. Tienen derecho al apoyo y a los beneficios a que se refiere el artículo anterior de la presente ley, los patrones que cumpliendo con los requisitos previstos, contraten a jóvenes estudiantes y egresados de nivel técnico superior y de educación superior para ocupar un puesto de nueva creación y que los inscriban ante el Instituto en los términos que establece la Ley del Seguro Social.

Artículo 13. Las contrataciones deberán tener concordancia entre la profesión o carrera técnica acreditada por los jóvenes estudiantes y egresados del nivel técnico superior y de educación superior y el puesto de nueva creación, ser de calidad y de acuerdo con los perfiles, expectativas y entorno.

Artículo 14. Para ser elegible para un puesto de nueva creación los jóvenes estudiantes y/o egresados del nivel técnico superior y de educación superior, deberán contar con los siguientes requisitos:

I. Ser mayor de 18 años y menor de 29 años de edad;

II. Ser residente del territorio nacional;

III. Contar con Clave Única de Registro de Población;

IV. Contar con título profesional o certificado que acredite la terminación de sus estudios como Técnico Superior o de Educación Superior y/o constancia de estudios, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con fecha de máximo un año previo a la entrada en vigor de la presente Ley.

V. No cuente con registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto, por haber laborado previamente;

VI. No percibir otros ingresos económicos por concepto de subsidio o relación laboral diversa, y

VII. No ser beneficiario de subsidio al desempleo o similar por parte de otra instancia.

Artículo 15. Para la inscripción de las empresas o patrones en el padrón éstos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. En caso de personas morales:

a) Estar legalmente constituidas conforme a las leyes de su entidad;

b) Contar con registro patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;

c) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables;

d) No ser una entidad pública, ni formar parte de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas o municipios;

e) Entregar la documentación e información que reglamentariamente se determine;

f) Participar en programas de empleo o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales que se determinen;

g) Entregar informes, datos y documentación que les sea requerido con relación al puesto de nueva creación o el trabajador de primer empleo colocado;

h) Los demás que determinen esta ley, el reglamento y otros ordenamientos aplicables.

II. En el caso de patrones, deberán cumplir con los mismos requisitos exceptuando el contemplado en el inciso a) de la fracción I de este artículo.

Artículo 16. Los interesados en inscribirse en el padrón como empresas o patrones con interés de contratar a jóvenes estudiantes y egresados de nivel técnico superior o de educación superior, deberán presentar su solicitud de inscripción dentro del plazo que establezca el reglamento o leyes aplicables, adjuntando la documentación necesaria para acreditar que cuenta con los requisitos a que se refiere el artículo anterior, en caso de no encontrarse en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la autoridad contemplara su regularización con un porcentaje de condonación no menor al 50% del monto total del adeudo, multas, recargos y actualizaciones.

Capítulo III
De la Coordinación Interinstitucional e Intergubernamental

Artículo 17. La Secretaría, preverá los medios indispensables para incentivar y promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, para la implementación de la presente Ley.

Artículo 18. Para impulsar la coordinación interinstitucional e intergubernamental en la aplicación de la presente Ley, la Secretaría deberá:

I. Establecer el registro denominado de los jóvenes egresados con estudios de nivel técnico superior y de educación superior, para conocer la integración de los mismos en la apertura de puestos de nueva creación;

II. Establecer mecanismos e instrumentos de cooperación y vinculación, así como promover la celebración de convenios y acuerdos con dependencias de las distintas ramas y órdenes de gobierno y los órganos autónomos, para diseñar, planear, coordinar, aplicar y fortalecer políticas, programas y acciones de fomento al primer empleo de jóvenes estudiantes y/o egresados del nivel técnico superior y de educación superior;

III. Establecer convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales, mediante los cuales se incentiven el desarrollo integral de políticas públicas en la materia de fomento al primer empleo en jóvenes estudiantes y egresados de nivel técnico superior o de educación superior, y

IV. Establecer a través del Sistema Nacional de Empleo, el sistema de colocación de los jóvenes estudiantes y egresados, que decidan convertirse en trabajadores de primer empleo siempre buscando la coordinación de las instancias obligadas a participar en los fines de la presente Ley.

Artículo Segundo. Se reforman la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluyendo un capítulo de fomento al primer empleo, dentro del título de los estímulos fiscales para quedar como sigue:

Título VII
De los Estímulos Fiscales

(...)

(...)

Capítulo VIII
Del Fomento al Primer Empleo

Artículo 196. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto incentivar la creación de nuevos empleos, así como fomentar los ya existentes de carácter permanente en territorio nacional, así como fomentar el primer empleo de jóvenes estudiantes y egresados del nivel técnico superior y de educación superior.

Artículo 197. Los patrones que contraten a trabajadores jóvenes estudiantes y egresados del nivel técnico superior y de educación superior de primer empleo para ocupar puestos de nueva creación o existentes, tendrán derecho a una deducción adicional en el impuesto sobre la renta.

La determinación de la deducción adicional se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Al salario base y/o salario mínimo general a que se refiere esta Ley multiplicado por el número de días laborados en el mes o en el año por cada trabajador jóvenes estudiantes y egresados del nivel técnico superior y de educación superior de primer empleo, según corresponda, se le disminuirá el monto que resulte de multiplicar dicha cantidad por la tasa establecida de esta Ley vigente en el ejercicio en que se aplique la deducción.

II. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se dividirá entre la tasa del impuesto sobre la renta vigente en el ejercicio de que se trate.

III. El 40% del monto obtenido conforme a la fracción anterior será el monto máximo de la deducción adicional aplicable en el cálculo del pago provisional o del ejercicio, según corresponda.

La deducción adicional determinada conforme a esta fracción, será aplicable en el ejercicio y en los pagos provisionales sin que en ningún caso exceda el monto de la utilidad fiscal o de la base que en su caso corresponda determinada antes de aplicar dicha deducción adicional.

IV. El patrón que no considere en el cálculo de los pagos provisionales o del ejercicio fiscal que corresponda la deducción adicional, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los pagos provisionales o en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberla aplicado.

La deducción adicional a que se refiere este artículo deberá considerarse para efectos de calcular la renta gravable que servirá de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 123, Apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El monto de la deducción adicional sólo será aplicable tratándose de trabajadores El monto de la deducción adicional sólo será aplicable tratándose de trabajadores jóvenes estudiantes y egresados del nivel técnico superior y de educación superior.

Tratándose de patrones personas físicas, la deducción adicional a que se refiere esta Ley sólo será aplicable contra los ingresos obtenidos por la realización de actividades empresariales y servicios profesionales, y por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles a que se refieren los capítulos correspondientes de esta Ley.

Artículo 198. Para efectos de este Capítulo se entenderá como:

I. Patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo.

II. Trabajador: la persona física que tenga ese carácter conforme a lo previsto por el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo.

III. Trabajador joven estudiante y/o egresado del nivel técnico superior y de educación superior de primer empleo: es aquel trabajador que no tenga registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por no haber prestado en forma permanente o eventual un servicio remunerado, personal y subordinado a un patrón.

IV. Puesto de nueva creación: todo aquel de nueva creación y que incremente el número de trabajadores asegurados en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a partir de la entrada en vigor de este artículo y en los términos de lo dispuesto en el artículo 232 de esta Ley.

V. Puestos existentes: todos aquéllos creados con anterioridad a la entrada en vigor del estímulo a que se refiere la presente Ley.

VI. Salario base: el que en los términos de la Ley del Seguro Social se integra como salario base de cotización para la determinación de las cuotas de seguridad social.

Artículo 199. Para efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en esta Ley, puesto de nueva creación será aquél que incremente el número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal. Para determinar el número base de los registros cuyo incremento se considerará puesto de nueva creación, no se tomarán en cuenta las bajas en los registros correspondientes de trabajadores pensionados o jubilados durante el ejercicio fiscal de que se trate, así como aquellas bajas registradas de los últimos dos meses de promulgadas la presente reforma.

Los puestos de nueva creación deberán permanecer existentes por un periodo de por lo menos 36 meses continuos contados a partir del momento en que sean creados, plazo durante el cual el puesto deberá ser ocupado por un trabajador joven estudiante y/o egresado del nivel técnico superior y de educación superior de primer empleo. Transcurrido dicho periodo, los puestos de nueva creación dejarán de tener los beneficios fiscales a que se refiere esta Ley.

Artículo 200. La deducción adicional a que se refiere esta Ley se aplicará en el ejercicio fiscal de que se trate, así como en el cálculo de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

La determinación de la deducción adicional que se podrá aplicar en los pagos provisionales se llevará a cabo en los mismos términos y condiciones establecidos en esta Ley, pero considerando el salario base pagado a los trabajadores jóvenes estudiantes y/o egresados del nivel técnico superior y de educación superior de primer empleo en el periodo al que corresponda el pago.

Tratándose de personas morales, el patrón disminuirá de la utilidad fiscal que corresponda al pago provisional de que se trate, el monto de la deducción adicional que resulte para el mes de que se trate.

Para efectos de la determinación del coeficiente de utilidad a que se refiere esta Ley, no deberá considerarse la deducción adicional aplicada en el ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se calcula el coeficiente.

Artículo 201. Para tener derecho a la deducción adicional de los trabajadores jóvenes estudiantes y/o egresados del nivel técnico superior y de educación superior a que se refiere la presente Ley, el patrón deberá cumplir respecto de la totalidad de los trabajadores de primer empleo que se contraten, con los requisitos siguientes:

I. Sus relaciones laborales se deberán regir por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Crear puestos nuevos y contratar a trabajadores jóvenes estudiantes y/o egresados del nivel técnico superior y de educación superior de primer empleo para ocuparlos.

III. Inscribir a los trabajadores jóvenes estudiantes y/o egresados del nivel técnico superior y de educación superior de primer empleo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos que establece la Ley del Seguro Social.

IV. Determinar y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero patronales causadas tanto por los trabajadores jóvenes estudiantes y/o egresados del nivel técnico superior y de educación superior de primer empleo, como por el resto de los trabajadores a su servicio, conforme a lo dispuesto en la Ley del Seguro Social.

Además, respecto de los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, se deberá cumplir con las obligaciones de retención y entero a que se refiere esta Ley.

V. No tener a su cargo adeudos por créditos fiscales firmes determinados tanto por el Servicio de Administración Tributaria, como por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en caso de tenerlos, al incorporarse al padrón de patrones de la presente ley, se harán acreedores de los beneficios de descuentos por adeudos fiscales anteriores, que no será menor al 50% del monto total, multas, recargos y actualizaciones.

VI. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria el aviso y la información mensual, de conformidad con las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.

VII. Durante el periodo de 36 meses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 199 de esta Ley, el patrón deberá mantener ocupado de forma continua el puesto de nueva creación por un lapso no menor a 18 meses.

VIII. Cumplir con las obligaciones de seguridad social que correspondan según los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 201. El patrón no perderá el beneficio que le otorga el presente Capítulo en caso de que al trabajador joven estudiante y/o egresado del nivel técnico superior y de educación superior de primer empleo le sea rescindido su contrato de trabajo en términos de lo establecido por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y éste sea sustituido por otro trabajador de primer empleo, siempre que el patrón conserve el puesto de nueva creación durante el periodo establecido en el segundo párrafo del artículo 199 de esta Ley.

Artículo 202. Los patrones que apliquen la deducción adicional a que se refiere el artículo 230 de esta Ley, deberán presentar, ante el Servicio de Administración Tributaria, en el mes en el que inicien la aplicación de la deducción adicional, un aviso en el que manifiesten que optan por aplicar los beneficios establecidos en el artículo 196 de esta Ley. Asimismo, a más tardar el día 17 de cada mes del año de calendario, los patrones deberán presentar, bajo protesta de decir verdad, la siguiente información correspondiente al mes inmediato anterior:

I. Respecto de los patrones que apliquen la deducción adicional, lo siguiente:

a) El registro federal de contribuyentes.

b) Todos los registros patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social asociados al registro federal de contribuyentes.

II. Respecto de los trabajadores jóvenes estudiantes y/o egresados del nivel técnico superior y de educación superior de primer empleo contratados, lo siguiente, por cada trabajador:

a) El nombre completo.

b) El número de seguridad social.

c) La clave única de registro de población.

d) El registro federal de contribuyentes.

e) El monto del salario base de cotización con el que se encuentran registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

f) El monto de las cuotas de seguridad social pagadas.

III. El monto de la deducción adicional aplicada en el mes de que se trate.

IV. Respecto de los trabajadores jóvenes estudiantes y/o egresados del nivel técnico superior y de educación superior de primer empleo que se hubieran sustituido en los términos del artículo 201 de esta Ley, lo siguiente:

a) El número de seguridad social del trabajador sustituido.

b) El número de seguridad social del trabajador sustituto, de quien deberá entregarse la información señalada en la fracción II de este artículo.

V. La demás información necesaria para verificar la correcta aplicación de la deducción adicional establecida en el artículo 196 de la presente Ley.

El Servicio de Administración Tributaria deberá remitir copia de la información que presenten los patrones en los términos de este artículo al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 203. Los patrones que en un ejercicio fiscal incumplan con los requisitos establecidos en este Capítulo para aplicar la deducción adicional a que se refiere el artículo 196 de esta Ley, perderán el derecho a aplicar dicha deducción adicional por el periodo de un año natural por la contratación de trabajadores jóvenes estudiantes y/o egresados del nivel técnico superior y de educación superior de primer empleo que se realicen en ejercicios posteriores a aquél en el que se incurrió en incumplimiento.

Artículo 204. Con independencia de las sanciones que se apliquen a los patrones que de manera indebida efectúen la deducción adicional prevista en el artículo 196 de esta Ley, dichos patrones deberán pagar el impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido de no haber aplicado en los pagos provisionales o en el ejercicio de que se trate la deducción adicional a que se refiere el mencionado artículo 196, debidamente actualizado y con los recargos que correspondan, en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, desde la fecha en la que se aplicó indebidamente la mencionada deducción adicional y hasta el día en el que se efectúe el pago.”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Capítulo VIII, “Del fomento al primer empleo” de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tendrá una vigencia, por lo que será incluido en esta ley en forma permanente y su duración será igual.

Tercero. El monto máximo de la deducción adicional a que se refiere el artículo 196 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se disminuirá en un 5% a partir del segundo año de vigencia del presente Decreto y así en forma gradual por el mismo porcentaje por año transcurrido hasta pagar sus cuotas en forma regular igual que por los demás trabajadores.

Cuarto. Para los efectos del artículo 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información que deban presentar los patrones respecto de las contrataciones de trabajadores de primer empleo realizadas en el primer mes del primer año de vigencia del Capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberá efectuar el día 17 del mes inmediato posterior a dicho mes.

Quinto. La Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, deberán incluir en sus proyectos de presupuesto de egresos para los ejercicios fiscales de cada año, los recursos necesarios para el fomento al primer empleo de los jóvenes estudiantes y egresados del nivel superior, en cumplimiento de la presente Ley.

Sexto. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento de la Ley de Fomento al Primer Empleo de los jóvenes Estudiantes y Egresados de educación superior y las normas legales correspondientes, en un plazo que no excederá de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Nota: De acuerdo con el Foro Económico Mundial, México ocupa el lugar 66 entre 139 países conforme a su grado de competitividad; sin embargo, en términos laborales, se ubica en el 120.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero 2016.

Diputada Yahleel Abdala Carmona (rúbrica)

Que expide la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico de Madres Solteras y Jefas de Familia, y reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Yahleel Abdala Carmona, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Yahleel Abdala Carmona del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 76, fracción I y II, 77 numeral 1, 78 y 139, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico de Madres Solteras Jefas de Familia, al tenor de los siguientes:

Exposición de Motivos

Todo gobierno debe procurar que sus gobernantes mejoren las condiciones de vida de la población, mediante políticas públicas que contribuyan a ello y que mejor que estén tomados en cuentas las más necesitadas, la igualdad ante la ley y la protección a la familia por parte del Estado constituyen también compromisos del Estado Mexicano, esto al haberse suscrito a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Las madres solteras no son reconocidas como parte de los grupos vulnerables, porque esto solo incluyen a los menores y adolescentes, a los discapacitados y a los adultos mayores, sin embargo, es importante señalar que ellas comparten ciertas características con estos grupos, como la desigualdad en las oportunidades laborales, las bajas posibilidades de desarrollo social y económico, en ocasiones la falta de seguridad social, las casi nulas opciones de superación en la educación y un presupuesto reducido que no alcanza para sostener una familia. Además existen jefas de familia, compuestas por abuelas, tías u otro familiar que por diversas causas tienen la custodia o patria potestad de los y las menores o de las personas de capacidades diferentes.

Las mujeres por diferentes circunstancias han tenido que asumir las obligaciones de jefas de familia como proveedoras únicas y responsables de los ingresos y las labores del hogar y cubrir aspectos como los afectivo-emocionales y formadoras de los hijos.

Las mexicanas y los mexicanos, consideramos como jefe de familia a aquel miembro del núcleo familiar que se encuentra en una posición jerárquica superior al resto de la organización familiar, es aquel que detenta mayor autoridad en la toma de decisiones y el principal soporte económico del hogar. El rol de jefe de familia, tradicionalmente, se le asigna al varón debido a que los estereotipos de género designan a éste como proveedor, sin embargo, factores como el abandono marital, la gran movilidad de los varones, madres solteras, así como la incorporación de las mujeres al mercado laboral extra doméstico, ha incrementado el número de hogares con jefatura femenina.

Ser mujer Jefa de Familia implica la responsabilidad de manutención, educación y búsqueda de todo tipo de satisfactores para todas las necesidades de la familia.

Se entiende que esta es una jefatura declarada, donde la mujer es la única que toma decisiones, pero debe enfrentarse a las limitaciones que se le presenten en su entorno económico y social.

Debido a esa situación de vulnerabilidad, a la que se enfrenta un gran número de mujeres Jefas de Familia, particularmente aquellas en situación económica desfavorable, sufren inequidad y desigualdad en su desarrollo social, humano y como consecuencia de ello, sus hijos o sus dependientes económicos tienen que enfrentarse a un umbral de mayor adversidad, al no contar con la atención de sus necesidades básicas.

En estos términos, debemos tener claro que las mujeres que son jefas de familia enfrentan la doble necesidad de obtener ingresos suficientes para sus familias y atender las responsabilidades del cuidado y crianza de sus hijos al mismo tiempo.

De lo anterior, se desprende la imperiosa necesidad de generar un ordenamiento legal que garantice la protección y apoyo a las mujeres Jefas de Familias económicamente activas.

La iniciativa de ley busca proteger e impulsar el desarrollo económico, personal y productivo de las jefas de familia que asumen la responsabilidad total y única de los hijos menores de edad.

El derecho humano al desarrollo de la familia es un derecho fundamental que se encuentra previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es una responsabilidad prioritaria del Estado el otorgarla a las personas. Cabe señalar que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 16, numeral 3, señala que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

La igualdad ante la ley y la protección a la familia constituyen también compromisos del Estado Mexicano, al haber suscrito la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Cobra relevancia lo anterior, por la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, la cual establece que las y los mexicanos gozaremos de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y de las garantías para su protección.

Bajo estas consideraciones, en algunos estados del país, como el Distrito Federal y Sonora se han expedido leyes con el propósito de proteger a las madres solteras jefas de familia. En algunas entidades como Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Colima, Guerrero, Puebla, Michoacán, Oaxaca y Querétaro, sólo han presentado diversas iniciativas con el mismo propósito, pero no cubriendo, a pesar de los avances referidos no se han considerado impulso alguno para las madres solteras económicamente activas.

Por ello, la iniciativa con proyecto de decreto que se presenta a esta soberanía, tiene por objeto sentar las bases para impulsar a las económicamente activas, esas madres solteras jefas de familia que tengan a su cargo hijos menores de edad, que no perciban más de 3 salarios mínimos diarios vigentes para el Distrito Federal o en el área geográfica de aplicación, a efecto de que puedan mejorar su calidad de vida y la de sus hijos e hijas y puedan alcanzar una plena integración a la sociedad.

La Iniciativa está dirigida a todas aquellas madres solteras jefas de familia que actualmente se encuentran separadas, viudas o divorciadas y que realizan la crianza de sus hijos e hijas menores de dieciocho años de edad, sin la presencia física, ni el apoyo económico del padre, del concubino o de cualquier otro varón.

Para las madres solteras jefas de familia, cuya obligación es cubrir las necesidades básicas de sus hijos e hijas, en muchas de las ocasiones no les permite cumplirlas plenamente, debido a que al mismo tiempo deben cubrir funciones domésticas y educativas, en forma simultánea, ocupando todo su tiempo para ello, lo que se traduce que no dispongan de un momento de su vida para salir a trabajar y llevar lo indispensable para mantener a sus descendientes y muchas de las veces se ven en la necesidad de optar por trabajos con menores ingresos o en ocasiones acceden a trabajos precarios.

De acuerdo con el Inegi, en su Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), 35 mil jefas de familia quedaron desempleadas en el 2015, la mayoría son mujeres mayores de 40 años y madres solteras sobre quienes pesa el sustento de sus hogares, con sueldos entre uno y dos salarios mínimos. Este mismo instituto precisa que de los 48 millones 823 mil mexicanos que trabajan 18 millones 791 mil son mujeres, es decir 38.4%. De ellas, las que son madres de uno y hasta más de 6 hijos suman 13 millones 853 mil trabajadoras, es decir 73% de la población laboral femenina.

Las madres que cumplen con la doble condición de trabajar y ser jefas de familia suman, a su vez los 3 millones 832 mil 689 referidos. Dicha cantidad representa, a su vez, 89% entre el total de jefas de familia (se incluyen las que no tienen hijos), 27.6% entre las madres trabajadoras y apenas 20% o la quinta parte entre todas las mexicanas que trabajan.

Más de la mitad de las madres trabajadoras (7 millones 68 mil) tienen uno o dos vástagos. Otro 41% (5 millones 696 mil) tiene entre 3 y 5 hijos y hay un 7.3% equivalente a un millón 87 mujeres que declaró tener 6 hijos vivos o más.

Como ocurre con la mayoría de los trabajadores del país, más de la mitad de las madres -jefas de familia ganan menos de dos salarios mínimos: en el grupo de 3 a 5 hijos representan 54.6%, entra las que tienen de uno a 2 hijos representaron 43% y en las de más de 6 hijos el 72% del grupo.

Las jefas de familia, tienen que luchar día a día con dificultades económicas y sociales en el país, debemos hacer todos los esfuerzos financieros posibles para encontrar el difícil equilibrio entre lo urgente, que es dar la oportunidad de un verdadero desarrollo económico a las jefas de familia, y lo verdaderamente importante, ambas se traducen con una ley que pueda garantizar a madres solteras jefas de familia el bienestar social y familiar de sus hijos e hijas menores de edad.

De acuerdo con lo anterior, se propone la Ley de Fomento a las Jefas de Familia, la cual en su Título Primero se establecen las disposiciones generales, donde se define a las madres solteras como aquellas mujeres viudas, divorciadas, separadas o que hayan procreado algún hijo o hija en forma independiente, que asuman por completo la responsabilidad económica de sus descendientes en línea recta.

Es nuestra responsabilidad como representantes del pueblo de México generar las condiciones para incrementar las oportunidades de los grupos vulnerables, las madres jefas de familia representan una considerable cifra en la integración de la sociedad, pero más que verlas como un número importante, viven la desigualdad en las oportunidades laborales, las escasas opciones de desarrollo social y económico, de seguridad social, de políticas de apoyo encaminadas a la superación de su educación y lo que más pega, un presupuesto reducido que no alcanza para el sostenimiento de un hogar.

Como mujer y diputada integrante de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, me siento convencida y comprometida que es prioritario e impostergable que las madres jefas de familia cuenten con un marco jurídico que proteja y garantice sus derechos, al margen de brindarle las herramientas de apoyo necesarias que les permitan trabajar turnos de medio turno y ganar lo suficiente para satisfacer las necesidades de su hogar sin la necesidad de encontrarse en un empleo mal pagado, que pueda contar con las condiciones de un empleo digno.

Las mujeres jefas de familia en el Proyecto de Ley que tengo a bien presentar, son aquellas que se encuentran en condiciones de desventaja socioeconómica, por el hecho de ser madres jefas de familia y ser el único sostén económico de hijas e hijos menores de edad, con independencia de las circunstancias que originaron dicha situación, las cuales deben de ser sujetas de apoyos, programas y políticas públicas compensatorias.

El Instituto Nacional de la Mujeres señala que del total de mujeres que trabajan, un 65 por ciento se concentra en el sector servicios (restaurantes y comercios), 20.2 por ciento son empleadas de oficinas, 13.1 por ciento lo hace sin recibir ninguna remuneración y sólo 1.8 por ciento son empleadoras, es decir, la mayor parte de las mujeres son contratadas con ingresos inferiores a los tres salarios mínimos, situación a la que habrá que agregar los casos en que se les somete a examen de ingravidez o se les cancela el contrato cuando están embarazadas. Adicionalmente a esta situación de humillación y desventaja, tienen que enfrentar jornadas laborales extenuantes y el permanente acoso sexual de sus jefes o compañeros de trabajo.

En el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, consideramos que en un Estado social de derecho, y por ende en una democracia que, para serlo cabalmente, tiene que ser ajena a la exclusión, a la marginación y a la desigualdad, asegurando el pleno ejercicio de los derechos y de las libertades de las personas. Un objetivo como éste necesariamente conlleva la posibilidad de acceso a la igualdad real de oportunidades a las madres solteras o jefas de familia, persistentemente escatimada por un modelo económico y por una realidad lacerante que se agrava día a día. Por tanto, la propuesta que ponemos a la consideración de esta soberanía va dirigida a impulsar el desarrollo económico de aquellas mujeres que siendo madres solteras y al mismo tiempo jefas de familia, asumen cada día las responsabilidades de ser el único ingreso familiar.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico de Madres Solteras Jefas de Familia.

Artículo Único. Se expide la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico de Madres Solteras Jefas de Familia, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Del Fomento para el Desarrollo Económico de Madres Solteras Jefas de Familia

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia en el territorio nacional, y tiene por objeto fomentar el empleo de medio tiempo a las madres solteras jefas de familia, recibiendo sueldo de tiempo completo.

Artículo 2. Serán objeto de la presente Ley, las madres solteras jefas de familia.

Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán el reglamento y/o normas legales necesarias, para realizar las medidas presupuestables y administrativas correspondientes, para garantizar el cumplimiento de la presente Ley. La interpretación administrativa de esta Ley en el ámbito federal, corresponderá a través de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 4. Para los fines de esta Ley, se entiende por:

I. Ley: Ley de Fomento para el Desarrollo Económico de Madres Solteras Jefas de Familia;

II. Titular del Poder Ejecutivo federal: Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Secretaría: La Secretaría de Trabajo y Previsión Social;

IV. Madres Solteras Jefas de Familia: Mujeres beneficiarias que se encuentren viudas, divorciadas, separadas o que hayan procreado algún hijo o hija en forma independiente, que asuman el rol de jefas de familia y se encarguen en forma única y total de los alimentos de sus descendientes en línea recta, menores de 0 a 18 años de edad;

V. Servicio.- Servicio Nacional de Empleo.

VI. Medio tiempo.- Se entenderá como turno de medio tiempo aquel periodo laboral diario que no sobrepase las 4 horas, para mayor ahondamiento se estará lo indicado en el rubro de horas laborables lo indicado en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 5. La presente Ley tiene por objeto:

I. Promover la creación de nuevos empleos y de reafirmar los ya existentes para las Madres Solteras Jefas de Familia;

II. Diseñar políticas para incorporar a las madres solteras jefas de familia al ámbito laboral, mediante empleo digno;

III. Apoyar a las empresas en la formación, capacitación, especialización y todo lo necesario para lograr el crecimiento profesional de las madres solteras jefas de familia, mediante programas del Servicio;

IV. Orientar a las madres solteras jefas de familia para la búsqueda de un empleo de calidad acorde a sus perfiles, expectativas y entorno, y

V. Brindar servicios especializados y gratuitos para la atención de las madres solteras jefas de familia en busca de empleo, así como los destinados para desarrollar competencias, habilidades y certificaciones laborales.

Artículo 6. Las acciones a que se refiere el artículo anterior se ejecutarán de manera coordinada entre las entidades federativas, el Distrito Federal, los municipios, organizaciones empresariales y de la sociedad civil a través del Servicio Nacional de Empleo en coordinación con los servicios locales de empleo.

Artículo 7. La Secretaría, expedirá los lineamientos generales para que las madres solteras jefas de familia puedan acceder a programas de fomento al desarrollo económico de las madres solteras jefas de familia en las empresas o dependencias del sector público y privado.

Artículo 8. Las acciones o programas tendrán como finalidad contribuir a la integración a la fuerza laboral formal, sin desatender a sus hijos menores de edad a las madres solteras jefas de familia en empleos de nueva creación o bien a los ya existentes bajo las condiciones de esta ley.

Artículo 9. Las disposiciones que no se encuentren previstas en la presente Ley, deberán sujetarse a los principios, criterios y disposiciones que establezca la Ley Federal del Trabajo y de otras leyes relacionadas con la materia que regula este ordenamiento.

Capítulo II
Beneficios del Fomento para el Desarrollo Económico de Madres Solteras Jefas de Familia para los Patrones

Artículo 10. Para la inscripción de las empresas o patrones en el padrón éstos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. En caso de personas morales:

a) Estar legalmente constituidas conforme a las leyes de su entidad;

b) Contar con registro patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;

c) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables, en caso de no estar al corriente, al inscribirse en este programa, podrán ser susceptibles a un descuento no menor del 30% del monto total del adeudo, multas, incluyendo recargos, accesorios y actualizaciones;

d) No ser una entidad pública, ni formar parte de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas o municipios;

e) Entregar la documentación e información que reglamentariamente se determine;

f) Participar en programas de empleo o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales que se determinen;

g) Entregar informes, datos y documentación que les sea requerido con relación al puesto de nueva creación o a la trabajadora madre soltera jefa de familia colocada;

h) Los demás que determinen esta ley, el reglamento y otros ordenamientos aplicables.

II. En el caso de patrones, deberán cumplir con los mismos requisitos exceptuando el contemplado en el inciso a) de la fracción I de este artículo.

Artículo 11. Para impulsar el Fomento con la creación de nuevos puestos laborales o mantener los ya existentes para el Desarrollo Económico de Madres Solteras Jefas de Familia, las autoridades responsables deberán:

I. Apoyar a los patrones que contraten a las madres solteras jefas de familia;

II. Estimular y promover la incorporación de las madres solteras jefas de familia a un empleo en el sector formal adecuado a sus perfiles, expectativas y entorno;

III. Impulsar la capacitación de las madres solteras jefas de familia en el desarrollo de sus habilidades según el perfil del empleo y expectativas;

IV. Fomentar el trabajo de medio tiempo para con las madres solteras jefas de familia;

V. Suscribir y celebrar acuerdos y convenios de coordinación con los gobiernos estatales y municipales, para transparentar el trabajo de medio tiempo, fomentando siempre el fortalecimiento del núcleo familiar;

VI. Los patrones que contraten a las madres solteras jefas de familia en los términos de la presente Ley, tendrán acceso a los estímulos fiscales de los que manifestados en la presente Ley.

VII. Los patrones deberán inscribirse en la Secretaría y en el Servicio a fin de poder tener derecho a los estímulos fiscales a los que tengan derecho.

VIII. Los interesados en inscribirse en el padrón como empresas o patrones con interés de contratar a las madres solteras jefas de familia, deberán presentar su solicitud de inscripción dentro del plazo que establezca el reglamento o leyes aplicables, adjuntando la documentación necesaria para acreditar que cuenta con los requisitos a que se refiere el artículo anterior, en caso de no encontrarse en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la autoridad contemplara su regularización con un porcentaje de condonación no menor al 30% del monto total del adeudo, multas, recargos, accesorios y actualizaciones

Título Segundo
Del Fomento al Desarrollo Económico a Madres Solteras Jefas de Familia

Capítulo I
De las Madres Solteras Jefas de Familia

Artículo 12. Tienen derecho al apoyo y a los beneficios a que se refiere el esta Ley todas las madres solteras jefas de familia.

Artículo 13. Las madres solteras jefas de familia, tendrán derecho a empleos de nueva creación o bien a los ya existentes trabajando medio tiempo y percibiendo el total de un sueldo de tiempo completo.

Artículo 14. Las contrataciones deberán ser de calidad y de acuerdo con los perfiles, expectativas y entorno.

Artículo 15. De los derechos y obligaciones de las beneficiarias:

I. Recibir información de los trámites necesarios para acceder a los beneficios de esta Ley;

III. Cumplir con los requisitos fijados en el Artículo 16 para ser beneficiaria;

IV. Manifestar por escrito bajo protesta de decir verdad no contar con otros apoyos económicos otorgados por institución pública o privada o gobierno alguno.

Artículo 16. De los requisitos para ser beneficiaria:

I. Ser mexicana y residir en el territorio nacional;

II. Tener hijos menores de edad y que dependen económicamente de la madre;

III. Contar con un ingreso menor o igual a dos salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal o área geográfica de aplicación;

IV. Tener descendientes en línea recta que tengan entre 0 y 18 años de edad;

V. No contar con apoyo económico de otras instituciones públicas o privadas, ni de gobierno alguno;

VI. Acreditar la residencia en territorio nacional;

VII. Acreditar la ausencia del cónyuge o concubino; y

VIII. Los demás que prevean expresamente las disposiciones reglamentarias.

Artículo 17. El Fomento al desarrollo económico a las madres solteras jefa de familia a que se refiere esta Ley termina cuando:

I. Contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato;

II. Reciba otros ingresos mensuales otorgados por una institución pública o privada o gobierno alguno por su condición de madre o jefa de familia; y

III. Tenga hijos mayores de 18 de edad.

Capítulo II
De la Coordinación Interinstitucional e Intergubernamental

Artículo 18. Para impulsar la coordinación interinstitucional e intergubernamental en la aplicación de la presente Ley, la Secretaría deberá:

I. Establecer el registro denominado de las madres solteras jefas de familia, para conocer la integración de los mismos en la apertura de puestos de nueva creación;

II. Establecer mecanismos e instrumentos de cooperación y vinculación, así como promover la celebración de convenios y acuerdos con dependencias de las distintas ramas y órdenes de gobierno y los órganos autónomos, para diseñar, planear, coordinar, aplicar y fortalecer políticas, programas y acciones de fomento al empleo de las madres solteras jefas de familia;

III. Establecer convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales, mediante los cuales se incentiven el desarrollo integral de políticas públicas en la materia de fomento al empleo madres solteras jefas de familia, y

IV. Establecer a través del Sistema Nacional de Empleo, el sistema de colocación de las madres solteras jefas de familia, que decidan convertirse en trabajadoras en base y en los términos de la presente Ley.

Transitorios

Artículo Único. Se reforman la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluyendo un capítulo de fomento al desarrollo económico de las madres solteras jefas de familia, dentro del título de los estímulos fiscales para quedar como sigue:

Título VII
De los Estímulos Fiscales

(...)

(...)

Capítulo IX
Del Fomento al Desarrollo Económico de las Madres Solteras Jefas de Familia

Artículo 205. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto incentivar la creación de nuevos empleos, así como fomentar los ya existentes de carácter permanente en territorio nacional, así como fomentar el empleo de madres solteras jefas de familia.

Artículo 206. Los patrones que contraten a trabajadoras madres solteras jefas de familia para ocupar puestos de nueva creación o existentes, tendrán derecho a una deducción adicional en el impuesto sobre la renta.

La determinación de la deducción adicional se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Al salario base y/o salario mínimo general a que se refiere esta Ley multiplicado por el número de días laborados en el mes o en el año por cada trabajadora madres solteras jefas de familia, según corresponda, se le disminuirá el monto que resulte de multiplicar dicha cantidad por la tasa establecida de esta Ley vigente en el ejercicio en que se aplique la deducción.

II. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se dividirá entre la tasa del impuesto sobre la renta vigente en el ejercicio de que se trate.

III. El 40% del monto obtenido conforme a la fracción anterior será el monto máximo de la deducción adicional aplicable en el cálculo del pago provisional o del ejercicio, según corresponda.

La deducción adicional determinada conforme a esta fracción, será aplicable en el ejercicio y en los pagos provisionales sin que en ningún caso exceda el monto de la utilidad fiscal o de la base que en su caso corresponda determinada antes de aplicar dicha deducción adicional.

IV. El patrón que no considere en el cálculo de los pagos provisionales o del ejercicio fiscal que corresponda la deducción adicional, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los pagos provisionales o en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberla aplicado.

La deducción adicional a que se refiere este artículo deberá considerarse para efectos de calcular la renta gravable que servirá de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 123, Apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El monto de la deducción adicional sólo será aplicable tratándose de trabajadoras El monto de la deducción adicional sólo será aplicable tratándose de trabajadoras madres solteras jefas de familia.

Tratándose de patrones personas físicas, la deducción adicional a que se refiere esta Ley sólo será aplicable contra los ingresos obtenidos por la realización de actividades empresariales y servicios profesionales, y por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles a que se refieren los capítulos correspondientes de esta Ley.

Artículo 207. Para efectos de este Capítulo se entenderá como:

I. Patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo.

II. Trabajadora: la persona física que tenga ese carácter conforme a lo previsto por el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo.

III. Trabajadora madre soltera jefa de familia: es aquella trabajadora que no tenga registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por ser de recién ingreso a la fuerza laboral mexicana o bien que pueda tener ya existente su registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

IV. Puesto de nueva creación: todo aquel de nueva creación y que incremente el número de trabajadores asegurados en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a partir de la entrada en vigor de este artículo y en los términos de lo dispuesto en el artículo 232 de esta Ley.

V. Puestos existentes: todos aquéllos creados con anterioridad a la entrada en vigor del estímulo a que se refiere la presente Ley.

VI. Salario base: el que en los términos de la Ley del Seguro Social se integra como salario base de cotización para la determinación de las cuotas de seguridad social.

Artículo 208. Para efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en esta Ley, puesto de nueva creación será aquél que incremente el número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal. Para determinar el número base de los registros cuyo incremento se considerará puesto de nueva creación, no se tomarán en cuenta las bajas en los registros correspondientes de trabajadores pensionados o jubilados durante el ejercicio fiscal de que se trate, así como aquellas bajas registradas de los últimos dos meses de promulgadas la presente reforma.

Los puestos ya existentes serán aquellos con los que cuente actualmente el patrón para sus labores cotidianas de su vida comercial.

Artículo 209. La deducción adicional a que se refiere esta Ley se aplicará en el ejercicio fiscal de que se trate, así como en el cálculo de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

La determinación de la deducción adicional que se podrá aplicar en los pagos provisionales se llevará a cabo en los mismos términos y condiciones establecidos en esta Ley, pero considerando el salario base pagado a las trabajadoras madres solteras jefas de familia en el periodo al que corresponda el pago.

Tratándose de personas morales, el patrón disminuirá de la utilidad fiscal que corresponda al pago provisional de que se trate, el monto de la deducción adicional que resulte para el mes de que se trate.

Para efectos de la determinación del coeficiente de utilidad a que se refiere esta Ley, no deberá considerarse la deducción adicional aplicada en el ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se calcula el coeficiente.

Artículo 210. Para tener derecho a la deducción adicional de las trabajadoras madres solteras jefas de familia a que se refiere la presente Ley, el patrón deberá cumplir respecto de la totalidad de las trabajadoras que se contraten, con los requisitos siguientes:

I. Sus relaciones laborales se deberán regir por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Crear puestos nuevos o en los ya existentes en su empresa, contratar madres solteras jefas de familia para ocuparlos.

III. Inscribir a las madres solteras jefas de familia ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos que establece la Ley del Seguro Social.

IV. Determinar y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero-patronales causadas tanto por las trabajadoras madres solteras jefas de familia, como por el resto de los trabajadores a su servicio, conforme a lo dispuesto en la Ley del Seguro Social.

Además, respecto de los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, se deberá cumplir con las obligaciones de retención y entero a que se refiere esta Ley.

V. No tener a su cargo adeudos por créditos fiscales firmes determinados tanto por el Servicio de Administración Tributaria, como por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en caso de tenerlos, al incorporarse al padrón de patrones de la presente ley, se harán acreedores de los beneficios de descuentos por adeudos fiscales anteriores, que no será menor al 50% del monto total, multas, recargos y actualizaciones.

VI. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria el aviso y la información mensual, de conformidad con las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.

VII. Cumplir con las obligaciones de seguridad social que correspondan según los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 211. El patrón no perderá el beneficio que le otorga el presente Capítulo en caso de que a la trabajadora madres soltera jefa de familia le sea rescindido su contrato de trabajo en términos de lo establecido por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y ésta sea sustituida por otra trabajadora madre soltera jefa de familia, siempre que el patrón conserve el puesto de nueva creación o el ya existente vacante, conforme lo establecido esta Ley.

Artículo 212. Los patrones que apliquen la deducción adicional a que se refiere el Capítulo IX de esta Ley, deberán presentar, ante el Servicio de Administración Tributaria, en el mes en el que inicien la aplicación de la deducción adicional, un aviso en el que manifiesten que optan por aplicar los beneficios establecidos en el artículo 205 de esta Ley. Asimismo, a más tardar el día 17 de cada mes del año de calendario, los patrones deberán presentar, bajo protesta de decir verdad, la siguiente información correspondiente al mes inmediato anterior:

I. Respecto de los patrones que apliquen la deducción adicional, lo siguiente:

a) El registro federal de contribuyentes.

b) Todos los registros patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social asociados al registro federal de contribuyentes.

II. Respecto de las trabajadoras madres solteras jefas de familia contratadas, lo siguiente, por cada trabajadora:

a) El nombre completo.

b) El número de seguridad social.

c) La clave única de registro de población.

d) El registro federal de contribuyentes.

e) El monto del salario base de cotización con el que se encuentran registradas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

f) El monto de las cuotas de seguridad social pagadas.

III. El monto de la deducción adicional aplicada en el mes de que se trate.

IV. Respecto de las trabajadoras madres solteras jefas de familia que se hubieran sustituido en los términos del artículo 211 de esta Ley, lo siguiente:

a) El número de seguridad social de la trabajadora sustituida.

b) El número de seguridad social de la trabajadora sustituta, de quien deberá entregarse la información señalada en la fracción II de este artículo.

V. La demás información necesaria para verificar la correcta aplicación de la deducción adicional establecida en el artículo 205 de la presente Ley.

El Servicio de Administración Tributaria deberá remitir copia de la información que presenten los patrones en los términos de este artículo al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 213. Los patrones que en un ejercicio fiscal incumplan con los requisitos establecidos en este Capítulo para aplicar la deducción adicional a que se refiere el artículo 205 de esta Ley, perderán el derecho a aplicar dicha deducción adicional por el periodo de un año natural por la contratación de trabajadoras madres solteras jefas de familia que se realicen en ejercicios posteriores a aquél en el que se incurrió en incumplimiento.

Artículo 214. Con independencia de las sanciones que se apliquen a los patrones que de manera indebida efectúen la deducción adicional prevista en el artículo 205 de esta Ley, dichos patrones deberán pagar el impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido de no haber aplicado en los pagos provisionales o en el ejercicio de que se trate la deducción adicional a que se refiere el mencionado artículo 205, debidamente actualizado y con los recargos que correspondan, en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, desde la fecha en la que se aplicó indebidamente la mencionada deducción adicional y hasta el día en el que se efectúe el pago.”

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Capítulo IX “Del fomento al desarrollo económico de las madres solteras jefas de familia” de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tendrá una vigencia, por lo que será incluido en esta ley en forma permanente y su duración será igual.

Tercero. El monto máximo de la deducción adicional a que se refiere el artículo 205 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se disminuirá en un 5% a partir del segundo año de vigencia del presente Decreto y así en forma gradual por el mismo porcentaje por año transcurrido hasta pagar sus cuotas en forma regular igual que por los demás trabajadores.

Cuarto. Para los efectos del artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información que deban presentar los patrones respecto de las contrataciones de trabajadoras realizadas en el primer mes del primer año de vigencia del Capítulo IX del título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberá efectuar el día 17 del mes inmediato posterior a dicho mes.

Quinto. La Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, deberán incluir en sus proyectos de presupuesto de egresos para los ejercicios fiscales de cada año, los recursos necesarios para el fomento al desarrollo económico de las madres solteras jefas de familia, en cumplimiento de la presente Ley.

Sexto. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento de la Ley de Fomento a Desarrollo Económico de las Madres Solteras Jefas de Familia y las normas legales correspondientes, en un plazo que no excederá de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputada Yahleel Abdala Carmona (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Yahleel Abdala Carmona, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe diputada Yahleel Abdala Carmona del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 76, fracción I y II, 77 numeral 1, 78 y 139, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la modifica la leyes del Seguro Social, del Infonavit y Federal del Trabajo, con el fin de establecer el seguro de desempleo nacional, al tenor de los siguientes

Exposición de Motivos

México tiene un rezago en materia de creación de empleos. Esta situación estructural se agravó notablemente con el impacto de la crisis mundial de la última década. Los indicadores de desempleo, trabajo informal se incrementó a raíz de esta crisis.

Según estadísticas del Inegi, en el documento de uso e interpretación de la estadística sobre la fuerza laboral en México “El desempleo consiste en la carencia total de trabajo, de forma que si la persona trabajó por lo menos una hora en el período de referencia o bien desempeñó alguna actividad eventual o provisional, la persona se considera como ocupada” por ende esta condición no necesariamente implica ingresos constantes para garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de una persona que labora una hora a la semana, así pues la manera en que el desempleo es medido en nuestro país no refleja una correlación con la realidad.

Esta distinción es importante ya que no se considera desempleadas a las personas que trabajan en la economía informal, así como aquellas que se autoemplean, categorías que ocupan a una parte significativa y creciente de la población, lo que ayuda a eximir al Gobierno de su responsabilidad de crear nuevos empleos formales.

Es por ello que a la tasa de desempleo del 4.84 por ciento registrada en el segundo trimestre del año debe sumarse la cifra de personas disponibles para trabajar pero que se suman en la Población No Económicamente Activa, es decir 6 millones118 mil 856 mexicanos y 4 millones 016 mil 660 más que realizando algún trabajo no reciben remuneración por ello dando un total de 12 millones 603 mil 678 desempleados formales.

La situación es aún más crítica si se suma a los miles de jóvenes que, de manera anual, se incorporan a la población económicamente activa, la repatriación de miles de mexicanos que laboran especialmente en Estados Unidos y demás variables. Así pues, en materia de empleo, el panorama es sumamente preocupante.

Frente a ese escenario y a la incapacidad que ha demostrado el gobierno federal de generar los empleos suficientes para cubrir las expectativas se deben tomar las medidas sociales necesarias para ayudar a los más vulnerables, y dentro de estas medidas debe procederse al establecimiento del seguro de desempleo.

Basada en la experiencia del gobierno del Distrito Federal la presente propuesta sugiere que el Seguro de Desempleo beneficie a aquellos que perdieron su empleo en esta última década y debería otorgar una prestación similar a la de la Ciudad de México de un salario mínimo.

Lo anterior resulta un elemento muy importante pues los esquemas contributivos como los que operan en países como Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, Uruguay o Venezuela prevén el apoyo únicamente a los trabajadores con contrato los cuales están obligados a aportar parte de su salario al fondo del seguro de desempleo, similar a los esquemas de seguridad social de México, el problema de este tipo de financiamiento radica en que si el trabajador no labora para una empresa cuyo tipo de contrato le permita cotizar en instancias como IMSS o ISSSTE simplemente no podría acceder a los beneficios establecidos, es decir, el modelo de seguro de desempleo que se aplica en el Distrito Federal es superior al que opera en otros lugares del mundo, es mejor.

Si el mismo esquema que opera en la mayoría de los países del mundo se establece a nivel nacional con una proyección de 2,800,000 beneficiarios anualmente la carga al presupuesto ascendería a poco más de 10 mil 500 millones de pesos atendiendo el salario mínimo de 2014 y estableciendo que un punto porcentual del Producto Interno Bruto (PIB) es equivalente a cerca de 140 mil millones de pesos, según se señala en el estudio “Perspectivas Progresistas, Razones para un Seguro de Desempleo”, un esquema a nivel nacional representaría poco menos del 0.07 por ciento del PIB.

Adoptar un Seguro de Desempleo en México tendría diversos beneficios para los trabajadores y sus familias, permite a los trabajadores disminuir en alguna medida la pérdida de ingresos que se produce durante los periodos de desempleo estabilizando la capacidad de consumo al tiempo mismo que facilita mediante esquemas vinculatorios y de capacitación, la búsqueda de una nueva fuente de ingresos. Así, el seguro de desempleo se presenta como política pública que apunta a subsanar la incapacidad del gobierno frente a la generación de mayores fuentes de empleo.

El esfuerzo no representaría una erogación desproporcionada para el gobierno y sí significaría un cambio en la política laboral.

Así pues frente a la tendencia política que propone que nada cambie a pesar del enorme daño que han sufrido las familias trabajadoras desde hace casi 30 años el seguro de desempleo representaría una medida urgente y necesaria. Su principal valor es, de acuerdo a lo anterior, la de mostrar, tal y como ha sucedido en la Ciudad de México, que aunque parciales y al principio limitadas, las políticas públicas pueden y deben construirse como una alternativa y un punto de partida para diseñar un futuro mejor para todos los mexicanos.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la Consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de modificación de las leyes del Seguro Social, del Infonavit y Federal del Trabajo con el fin de establecer el seguro de desempleo nacional.

Se propone modificar el artículo 1o. de la Ley Federal del Trabajo en su Capítulo IV, artículo 538 , para quedar como sigue:

Artículo 538.- Acreditar el cumplimiento de los requisitos comprendidos en los programas de promoción, colocación y capacitación a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), además de declarar, bajo protesta de decir verdad, que no realiza por cuenta propia alguna actividad que le genere ingresos.

Se propone modificar la fracción II del artículo 191 de la Ley del Seguro Social , para quedar como sigue:

Artículo 191. El seguro de desempleo consistirá en un máximo de doce pagos mensuales, divididos en pagos quincenales, por un monto establecido de dos salarios mínimos vigentes a la zona geográfica, durante todo este tiempo”.

Se propone modificar el artículo 198 de la Ley del Seguro Social , para quedar como sigue:

Artículo 198. No se establecerá la utilización de los recursos acumulados en la Subcuenta Mixta (aquélla en la que se depositarán las cuotas patronales y sus rendimientos) para cubrir los pagos, estos serán cubiertos por el erario nacional, debiendo la federación establecer partidas y mecanismos para su aplicación, siempre anteponiendo el interés superior de las familias mexicanas.

Cada año, en el presupuesto de egresos de la federación, se precisarán los recursos necesarios para financiar el pago del seguro de desempleo; los cuales provendrán del erario público.

El desempleado podrá recibir la prestación con cargo a los recursos señalados, en una sola ocasión dentro de un período de tres años.

Se propone adicionar un transitorio a la Ley del Infonavit.

Transitorio Único. Por lo que respecta al inicio del financiamiento del seguro de desempleo, a partir de la entrada en vigor de la presente modificación a las leyes antes mencionadas, el Gobierno Federal continuará enterando las aportaciones para vivienda de los trabajadores. El gobierno federal cubrirá las cuotas patronales al seguro de desempleo y las aportaciones para vivienda de los trabajadores a su servicio, así como deberá comenzar sus aportaciones al Fondo Solidario.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputada Yahleel Abdala Carmona (rúbrica)