Declaratoria de publicidad de dictámenes


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De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en materia de condecoraciones

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Defensa Nacional, le fue turnada para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e) y f), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 82, 85, 157, numeral 1, fracción 1; 176; 177; 180, numeral 1 y numeral 2, fracción II; 182, numeral 1, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, con los siguientes apartados:

I. ANTECEDENTES:

a) En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 1 de diciembre de 2015, el diputado Virgilio Daniel Méndez Bazán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto materia del presente dictamen.

b) Con oficio D.G.P.L. 63-II-2-190, del 1 de diciembre de 2015 y con número de expediente 1075, la Mesa Directiva turnó la iniciativa a la Comisión de Defensa Nacional, para su estudio y dictaminación.

II. OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA:

El proponente señala que la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en su artículo 50 contempla que, con el fin de premiar a los militares, a las corporaciones o a las dependencias del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos por su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la patria y demás hechos meritorios, se establecen como recompensas: condecoraciones, menciones honorificas, distinciones y citaciones.

Menciona que conforme a los artículo 53 de la citada Ley se pueden otorgar condecoraciones a personas que no pertenezcan al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Con estos precedentes señala que el sentido de las recompensas militares que se establecen en la Ley, es otorgar un reconocimiento público que constituya un timbre de honor que reconoce la realización de conductas heroicas, capacidad profesional, servicios a la patria y demás hechos meritorios.

Considera que la disciplina es la columna vertebral en la que se sostienen las Fuerzas Armadas y la moral es el elemento cohesionador que los mantiene unidos y fusionados a los más altos valores patrios.

Estima que las recompensas conllevan un fomento y permanencia de los valores morales castrenses y trascienden hacia la sociedad, las instituciones y la familia. No obstante, estas recompensas son limitadas ya que en la mayoría de los casos sólo se otorgan a militares mexicanos, con lo que no se reconocen actos de civiles nacionales, extranjeros o militares de países amigos que por su importancia contribuyen a la permanencia, difusión, estudio o exaltación de los valores en que se sustentan las Fuerzas Armadas.

En razón de estas consideraciones, se propone como objetivo de la iniciativa, reformar y adicionar la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para establecer nuevas hipótesis para el otorgamiento de las condecoraciones al Mérito Militar y la de Servicios Distinguidos.

Además, se establecen cuatro clases de la condecoración al Mérito Militar, a efecto de distinguir a cada posible receptor de la condecoración, según el caso. De la misma forma se prevé que esta condecoración también pueda otorgarse a banderas o estandartes de organismos nacionales e internacionales o países amigos.

Por último se proponen ampliar las hipótesis de otorgamiento de la condecoración de Servicios Distinguidos.

III. METODOLOGÍA:

La Comisión de Defensa Nacional realizó el análisis y valoración de la Iniciativa en comento, mediante un análisis sistemático de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. También se valoró su viabilidad y pertinencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN:

Para mejor comprensión de la iniciativa, se elaboró un cuadro comparativo con la propuesta citada y el texto vigente.

Del análisis de las propuestas del Diputado iniciante, esta Comisión de Defensa Nacional extrae las siguientes consideraciones:

Primera. La Comisión valora la propuesta del Diputado y se adhiere a su espíritu, ya que el objetivo de la misma es ampliar las hipótesis para la entrega de diversas condecoraciones. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española el término “condecoración” se refiere a toda cruz, venera u otra insignia semejante de honor y distinción; de ahí que la iniciativa propone ampliar los supuestos bajo los cuales se otorgan estas señales.

Segunda. La entrega de condecoraciones es una práctica común que se da en diversos niveles. Así por ejemplo, el gobierno mexicano otorga la Condecoración de la Orden Mexicana del Águila Azteca, la cual está prevista en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, en sus artículos 2, segundo párrafo, 6, fracción II, 40, 41 y 42.

También es práctica común que los gobiernos extranjeros condecoren a mexicanos, para lo cual, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo establece que se requiere permiso, tal como está previsto en el artículo 37, apartado C, fracción III.

Tercera. La entrega de condecoraciones en el Ejército y Fuerza Aérea es una práctica prevista en los ordenamientos jurídicos. La Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en su artículo 2, fracción IX, define las recompensas como:

“condecoraciones, menciones honoríficas, distinciones y citaciones que se otorgan a las personas civiles o militares, unidades o dependencias del Ejército y Fuerza Aérea, para premiar su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la Patria o demás hechos meritorios.”

A su vez, el Reglamento de uniformes, divisas y equipos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, define en el artículo 25 a las condecoraciones, como “recompensas que sirven para premiar a los militares, corporaciones o dependencias por su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la patria y demás hechos meritorios, en términos de lo dispuesto por la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y su Reglamento”.

El citado Reglamento establece en el artículo 21, fracción IV, que las condecoraciones son un tipo de divisas.

Cuarta. Desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003, la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos previó el otorgamiento de condecoraciones a civiles y a extranjeros.

Así, en el artículo 55 del Decreto original se establecía que la Condecoración al Mérito Militar se otorgará a militares mexicanos o extranjeros.

El artículo 56 del citado Decreto estableció que la Condecoración al Mérito Técnico se puede otorgar a militares o civiles, nacionales o extranjeros.

Por otro lado, el artículo 59 preveía que la Condecoración al Mérito en la Campaña contra el Narcotráfico se puede otorgar a militares o civiles.

De las anteriores consideraciones se desprende que es procedente otorgar condecoraciones a civiles o extranjeros, ya que esto es conforme a derecho.

Quinta. El Diputado propone reformar el artículo 53, para que la condecoración al Mérito Militar también se pueda otorgar a civiles. El artículo 55 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos prevé que la condecoración al Mérito Militar “se otorgará por disposición del Presidente de la República a los militares mexicanos o extranjeros para premiar actos de relevancia excepcional en beneficio de las Fuerzas Armadas del País y a propuesta del Secretario”.

En congruencia con la propuesta de reformé al artículo antes citado, el Diputado también propone reformar el artículo 55, para que la Condecoración al Mérito Militar se otorgue a civiles. Cabe señalar que al premiar a los civiles, con esta divisa lo que se hace es reconocer actos de relevancia excepcional en beneficio de las Fuerzas Armadas del País, por lo que esta propuesta fortalece los vínculos de la sociedad con el Ejército y la Fuerza Aérea, ya que incentiva la realización de actos civiles que las beneficien.

Sexta. La iniciativa propone ampliar los supuestos bajo los cuales se pueda otorgar la Condecoración al Mérito Militar, para lo cual no sólo se premiaría a militares mexicanos, sino también a militares extranjeros, así como a civiles nacionales o extranjeros, este último supuesto en función de actividades o acciones que contribuyan al desarrollo o representen un beneficio al Ejército y Fuerza Aérea.

Esta propuesta, además de encontrar sus fundamentos jurídicos en la propia Ley, representan un paso importante al considerar a civiles extranjeros, con lo que trasciende el ámbito de los paisanos nacionales, para incorporar a los ciudadanos de otros países y reconocer su contribución a nuestras Fuerzas Armadas.

Séptima. Se prevé que la condecoración al Mérito Militar contemplará cuatro grados: orden, banda, placa y venera. Esta clasificación se basa en la distinción fundada entre los Mandos Supremos, Altos y equivalentes; los militares nacionales; los militares extranjeros; y los civiles nacionales o extranjeros.

Octava. La iniciativa propone ampliar los supuestos bajo los cuales se pueda otorgar la Condecoración de Servicios Distinguidos. El artículo 63 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos prevé que esta condecoración se otorgará a los militares que en el transcurso de su carrera militar, además, de perenne entrega y lealtad a la institución, demuestren sobrado celo, esmero y dedicación en el cumplimiento de su deber.

La iniciativa mantiene el supuesto de otorgamiento de la Condecoración a militares nacionales y adiciona que también se otorgará a militares extranjeros, así como a civiles nacionales o extranjeros, para reconocer sus actividades o hechos que sean de interés relevante para el Ejército o Fuerza Aérea o para corresponder a las atenciones y muestras de cortesía que otras naciones tienen con el personal militar de agregados.

Como en el caso de la anterior consideración, existe un fundamento jurídico en la Ley para ampliar estos supuestos. Además de que como ya se mencionó, se estrechan los lazos entre la ciudadanía, los extranjeros militares y civiles y nuestras Fuerzas Armadas, lo que se considera que es positivo.

Novena. Por último la iniciativa también contempla que se otorgue la Condecoración al Mérito Militar de Grado de Orden, a banderas o estandartes de corporaciones u organismos nacionales o internacionales, por hechos excepcionalmente meritorios en beneficio del Ejército y Fuerza Aérea.

El artículo 68 del que se pretende adicionar un párrafo segundo prevé que “Para premiar los hechos heroicos o excepcionalmente meritorios de las Corporaciones del Ejército o Fuerza Aérea, se concederán a sus banderas o estandartes las Condecoraciones al Valor Heroico o al Mérito Militar, por acuerdo del Presidente de la República a propuesta del Secretario”.

De ahí que la propuesta del Diputado tenga fundamento sólido en nuestro orden jurídico, además de que promueve la cooperación, reciprocidad, cortesía y los lazos internacionales, en un momento en que la integración económica, es sólo un paso para enfrentarse a fenómenos globales que trascienden las fronteras como el cambio climático, el terrorismo y la delincuencia organizada transnacional.

Décima. Esta Comisión estima que la iniciativa es viable ya que no genera impacto presupuestal adicional. El artículo segundo transitorio prevé explícitamente que “Las erogaciones que se causen por la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto de la Secretaría de la Defensa Nacional”. De esta forma se mantiene el equilibrio presupuestal.

Undécima. Por último, esta Comisión de Defensa Nacional considera que la iniciativa cumple con los cánones de la técnica legislativa y en consecuencia, aprueba el proyecto de decreto en sus términos.

Por las consideraciones antes expuestas, los integrantes de la Comisión de Defensa Nacional proponen a esta honorable asamblea, el siguiente

DECRETO POR El QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 53, segundo párrafo; 55 y 63; y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 68, de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 53.- ...

I a XI. ...

Las condecoraciones a que se refieren las fracciones II, III, IV; V, VI y IX podrán otorgarse a personas que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 55.- La Condecoración al Mérito Militar se otorgará por disposición del Presidente de la República, a propuesta del Secretario, a militares o civiles, nacionales o extranjeros, y tiene por objeto:

I. Premiar a militares mexicanos, por los actos de relevancia excepcional que realicen en beneficio de las Fuerzas Armadas del País, y

II. Reconocer a militares extranjeros, así como a civiles, nacionales o extranjeros, por sus actividades o acciones que contribuyan al desarrollo o representen un beneficio al Ejército y Fuerza Aérea. Esta condecoración será de cuatro grados:

I. Orden, que se otorgará a Mandos Supremos y Altos Mandos o sus equivalentes;

II. Banda, que se otorgará a militares nacionales;

III. Placa, que se otorgará a militares extranjeros, y

IV. Venera, que se otorgará a civiles nacionales o extranjeros.

ARTÍCULO 63.- La Condecoración de Servicios Distinguidos se concederá por acuerdo del Secretario en los supuestos siguientes:

I. A los militares que en el transcurso de su carrera militar, además de perenne entrega y lealtad a la institución, demuestren sobrado celo, esmero y dedicación en el cumplimiento de su deber. Los mandos superiores formularán la propuesta correspondiente, y

II. A militares extranjeros, así como a civiles nacionales o extranjeros, para reconocer sus actividades o hechos que sean de interés relevante para el Ejército y Fuerza Aérea, o para corresponder a las atenciones y muestras de cortesía de otras naciones.

ARTÍCULO 68.- ...

La Condecoración al Mérito Militar de Grado de Orden también podrá otorgarse a las banderas o estandartes de corporaciones u organismos, nacionales o internacionales, por hechos excepcionalmente meritorios en beneficio del Ejército y Fuerza Aérea.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las erogaciones que se causen por la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto de la Secretaría de la Defensa Nacional.

TERCERO. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se derogan las disposiciones jurídicas que se opongan al mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de diciembre de 2015.

Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Virgilio Daniel Méndez Bazán (rúbrica), presidente; Edith Anabel Alvarado Varela (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Carlos Sarabia Camacho (rúbrica), Luis Felipe Vázquez Guerrero (rúbrica), J. Apolinar Casillas Gutiérrez (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Sara Paola Galico Félix Díaz (rúbrica), Alfredo Basurto Román, Manuel de Jesús Espino, secretarios; Fidel Almanza Monroy, César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Otniel García Navarro (rúbrica), Braulio Mario Guerra Urbiola (rúbrica), Jesús Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Carlos Federico Quinto Guillén (rúbrica), Dora Elena Real Salinas (rúbrica), Armando Alejandro Rivera Castillejos (rúbrica), Patricia Sánchez Carrillo (rúbrica), Elva Lidia Valles Olvera, Guadalupe Acosta Naranjo, Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica), Armando Soto Espino (rúbrica), Sasil Dora Luz de León Villard (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica).

De la Comisión de Deporte, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 91 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Deporte de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el inciso D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numerales 6, incisos e y f, 7 y demás artículos relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 80, fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 91 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con base en la siguiente:

METODOLOGÍA:

En el apartado de ANTECEDENTES se hace constar el proceso legislativo que la minuta ha tenido, desde la presentación de la iniciativa, el dictamen y el proceso de la misma en la Cámara de Senadores.

Por lo que toca al apartado del CONTENIDO DE LA MINUTA, éste hace una descripción de la temática de la propuesta objeto de dictamen.

Asimismo, en el rubro de CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE SENADORES, se alude a los argumentos que las comisiones dictaminadoras tomaron en consideración para devolver el expediente a la Cámara de Diputados, para efectos del inciso D del artículo 72 constitucional.

En el capítulo de CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE DEPORTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, se vierten los elementos de valoración de la minutas objeto del presente dictamen.

Finalmente en el apartado de CONCLUSIONES, las y los diputados integrantes de la Comisión de Deporte de la Cámara de Diputados, emiten el proyecto de resolución para ser presentado ante el Pleno de la misma.

I. ANTECEDENTES.

1. Con fecha 30 de abril de 2014, el Diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de esta Cámara de Diputados, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 91 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

2. La misma fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Deporte para análisis y dictamen, con fecha 20 de mayo de 2014, las y los diputados integrantes de la Comisión de Deporte de la LXII Legislatura, dictaminaron en sentido aprobatorio la misma, con fecha 10 de septiembre de 2014.

3. Con fecha 11 de noviembre de 2014, el dictamen fue aprobado por el Pleno de la H. Cámara de Diputados.

4. El 13 de febrero de 2014, la Cámara de Senadores, recibió la Minuta que contiene las citadas reformas aprobadas por la Cámara de Diputados, misma que fue turnada para análisis y dictamen, a las Comisiones Unidas de Juventud y Deporte y de Estudios Legislativos Primera, las comisiones emitieron dictamen a la misma con fecha 25 de marzo de 2015, en términos del inciso D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. El 28 de abril de 2015, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, recibió oficio del Senado de la República, mediante el cual devuelve el expediente con la Minuta en términos de lo dispuesto por el inciso D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue turnado a esta Comisión de Deporte de la LXIII Legislatura para su estudio, con fecha 13 de octubre del presente año, mediante oficio DGPL 63-II-1-0002, con número de expediente 4.

II. CONTENIDO DE LA MINUTA.

La minuta motivo del presente dictamen, propone incorporar en el texto normativo del artículo 91 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, criterios de calidad, sustentabilidad, y pertinencia que se determinen en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, que para tales efectos expida la CONADE, en el caso de la planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público.

Con la reforma propuesta, el texto normativo quedaría en los siguientes términos:

“Artículo 91. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberán realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar considerando la opinión de la asociación deportiva nacional que corresponda, así como los requerimientos de construcción, seguridad, criterios de calidad, sustentabilidad y pertinencia determinados en la norma oficial mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.”

III. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE SENADORES:

Las Comisiones de Juventud y Deporte y de Estudios Legislativos, consideraron respecto de las reformas propuestas motivo de la presente minuta, que a través de la Ley General de Cultura Física y Deporte, el Congreso de la Unión ha incentivado, apoyado, protegido y fomentado todos los aspectos relacionados al correcto desarrollo en la planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario.

En ese contexto el objeto y espíritu del actual artículo 21 de la ley en estudio y motivo del presente dictamen, consiste en establecer los requisitos mínimos para la construcción instalaciones deportivas.

De igual forma, consideraron que en el texto vigente, cuando el artículo 91 refiere a que “La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte, financiadas con recursos provenientes del erario público, deberán realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar considerando la opinión de la asociación deportiva nacional que corresponda, así como los requerimientos de construcción y seguridad que se pretenden incluir, independientemente de que se deberá cumplir con los requisitos que marca la propia norma, por lo que no se observó necesidad de reformar el artículo en comento.

Asimismo, resaltaron que la propia Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, cuenta con el denominado “Cuadernillo para la Integración de Expediente Técnico”, mediante el cual se describen los requisitos administrativos, financieros y técnicos que regirán el desarrollo propio de cada obra a construir, incluyendo los criterios que se pretenden adicionar.

En respaldo a lo anterior, expusieron en el cuerpo del dictamen a la presente minuta, lo establecido por el artículo 71 del Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte:

“Artículo 71. Las instalaciones deportivas públicas a cargo del Gobierno Federal se deberán proyectar, construir, adecuar, mantener y supervisar, por parte de la CONADE, atendiendo las disponibilidades presupuestarias existentes, y cumplirán con:

I. Las Normas Oficiales Mexicanas sobre instalaciones deportivas;

II. Integrar el expediente técnico correspondiente;

III. Disponer espacios que permitan la libre circulación y su uso normal por parte de personas con alguna discapacidad física, durante la elaboración de los proyectos respectivos;

IV. Expedir sus normas de seguridad y operación;

V. Obtener la licencia de funcionamiento que expida la autoridad local competente, con el apoyo del Gobierno del Estado de que se trate;

VI. Designar un responsable técnico, para su operación y mantenimiento;

VII. Mostrar en lugar visible y accesible los servicios deportivos que se prestan dentro de la instalación, así como las cuotas o tarifas por dichos servicios, y

VIII. Contar con un reglamento de uso de instalaciones.”

En tal sentido, la colegisladora consideró reiterativo incluir en el texto propuesto al artículo 91 de la Ley, por lo que derivado del análisis a la propuesta contenida en la Minuta de referencia, no se observa relevancia en la misma, pues ésta no representa una mejora regulatoria en el desempeño de la aplicabilidad de la Ley en la materia, por lo que no es de considerarse necesaria la aprobación de la Minuta remitida por la colegisladora, toda vez que la reforma propuesta ya se encuentra prevista en el ordenamiento vigente en la materia.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento del Senado de la República, someten a la consideración del Pleno el siguiente:

ACUERDO

Primero.- Se deshecha para efectos de lo establecido en el artículo 72 inciso D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 91 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Segundo.- Archívese el presente asunto y téngase por totalmente concluido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE DEPORTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

Las y los diputados integrantes de la Comisión de Deporte de la LXIII Legislatura, en su reunión ordinaria de fecha 8 de diciembre de 2015, analizaron y discutieron las consideraciones que la colegisladora sostiene en relación a las propuestas de reformas objeto de la presente minuta, al respecto; se hicieron las siguientes consideraciones:

La iniciativa que motiva la integración de la minuta motivo del presente análisis, responde a la evolución que el impulso a la cultura física y el deporte han tenido en nuestro país, lo anterior se ha generado a raíz de la construcción de una política integral que en esta materia era necesaria implementar para facilitar el acceso a la población a la práctica de deporte, de conformidad con el reconocimiento que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace en su artículo cuarto, de esta garantía constitucional.

Parte de esta política integral, ha sido la creación de infraestructura deportiva y el aprovechamiento y adecuación de espacios públicos abiertos para la construcción de instalaciones para promover el acceso al deporte a la población en su conjunto.

Lo anterior tiene como propósito fundamental, la masificación de la práctica regular y sistemática de actividades físicas, deportivas y recreativas entre la población, con la finalidad de mejorar la calidad de vida con igualdad de oportunidades, de las y los mexicanos. Por ello, la construcción, mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura deportiva, debe ser una actividad planeada y calculada en los procesos de diseño, construcción, mantenimiento y equipamiento, en otras palabras, las instalaciones destinadas a la práctica deportiva, deben responder a las necesidades de la población, para influir en la promoción y desarrollo de hábitos saludables en la sociedad.

En razón de lo anterior, el entorno físico influye determinantemente en la práctica del deporte, por lo que las instalaciones deportivas deben realizarse atendiendo a criterios de calidad, sustentabilidad y pertinencia, de conformidad con las especificaciones técnicas de utilización de materiales, de medidas tanto de las instalaciones como del equipamiento y accesibilidad a las mismas, así como los elementos mínimos con los que cada cancha, pista, alberca, o instalación para la práctica de las diferentes disciplinas deportivas, deberá contar para ser funcional.

Atendiendo a estos importantes aspectos, es preciso que los proyectos para la construcción, rehabilitación o ampliación de los espacios destinados a la práctica del deporte, que sean ejecutados con recursos del erario público sean diseñados con base en los criterios antes mencionados, a este respecto conviene decir que resulta prioritario contar con un instrumento normativo que contenga todas estas especificaciones a tomar en cuenta para la construcción de canchas deportivas, pistas de atletismo, albercas y todo tipo de instalación y equipamiento deportivo, mismo que no existe aún.

Si bien es cierto que tal y como lo establece la colegisladora, el artículo 71 de la Ley General de Cultura Física y Deporte obliga a la CONADE a proyectar, construir, adecuar, mantener y supervisar las instalaciones deportivas a cargo del Gobierno Federal, atendiendo a las normas oficiales mexicanas sobre instalaciones deportivas, la integración del expediente técnico correspondiente, la disposición de espacios que permitan la libre circulación y su uso normal por parte de personas con alguna discapacidad física, durante la elaboración de los proyectos respectivos, la expedición de las normas de seguridad y operación de cada instalación, la obtención de licencia de funcionamiento que expida la autoridad local competente, con el apoyo del Gobierno del Estado de que se trate, la designación de un responsable técnico, para la operación y mantenimiento, la visualización accesible del tipo de servicio deportivo que se presta dentro de la instalación, así como las cuotas y tarifas por dichos servicios y el reglamento para el uso de las instalaciones; todos estos aspectos a considerar, salvo el primero; referente a las normas oficiales mexicanas no ponderan la importancia de que las instalaciones deportivas sean construidas bajo estas consideraciones ya mencionadas.

Asimismo, si bien existe el Cuadernillo para la Integración de Expediente Técnico, mediante el cual se describen los requisitos administrativos, financieros y técnicos bajo los cuales se desarrollará la ejecución de cada obra a construir, éste documento sólo contiene un modelo con los elementos que debe contener el expediente para que la obra sea susceptible de realizar, los cuales consisten en requisitos de tipo legal, administrativo y técnicos en razón de las condiciones del suelo en el que se la obra se realizará, sin embargo; el modelo no establece las especificaciones técnicas en torno a la construcción de la misma obra, que ya han sido mencionados en párrafos anteriores.

Es por lo anterior; que el dictamen motivo de la presente minuta, pretende reforzar en el artículo 91 de la ley motivo de estudio, que se contemplen estos criterios al momento de proyectar la construcción o rehabilitación de cualquier instalación deportiva; incluso el artículo segundo transitorio del dictamen aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados, contempla un plazo de 180 días naturales para emitir la norma oficial mexicana correspondiente, con el fin de atender esta laguna que es preciso cubrir en esta materia.

En virtud de las consideraciones expuestas y con fundamento en el inciso D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las y los diputados integrantes de la Comisión de Deporte confirman el sentido positivo del dictamen y someten a la consideración de esta asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 91 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 91. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberán realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar considerando la opinión de la asociación deportiva nacional que corresponda, así como los requerimientos de construcción, seguridad, criterios de calidad, sustentabilidad y pertinencia determinados en la norma oficial mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte contará con 180 días naturales para emitir la norma oficial mexicana correspondiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de diciembre de dos mil quince.

La Comisión de Deporte

Diputados: Pablo Gamboa Miner (rúbrica), presidente; Montserrat Alicia Arcos Velázquez (rúbrica), Flor Ángel Jiménez Jiménez (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Leydi Fabiola Leyva García, Adriana Elizarraraz Sandoval (rúbrica), Jacqueline Nava Mouett, Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica), José Alfredo Ferreiro Velazco (rúbrica), Olga Catalán Padilla (rúbrica), Andrés Fernández del Valle Laisequilla (rúbrica), secretarios; Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), María García Pérez (rúbrica), José Adrián González Navarro, Próspero Manuel Ibarra Otero (rúbrica), Miriam Dennis Ibarra Rangel, Alejandro Juraidini Villaseñor (rúbrica), Renato Josafat Molina Arias (rúbrica), Luis Ernesto Munguía González (rúbrica), Cristina Sánchez Coronel, Ximena Tamariz García (rúbrica), Ruth Noemí Tiscareño Agoitia (rúbrica), Nadia Haydee Vega Olivas, Beatriz Vélez Núñez (rúbrica), Timoteo Villa Ramírez (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), Erika Irazema Briones Pérez, José Santiago López (rúbrica), Ramírez Peralta Karen Orney.

De la Comisión de Competitividad, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3, 18 y 19 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Competitividad de la LXIII Legislatura de esta Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se reforman los artículos 18 fracciones X y XXI párrafo cuarto; y 19 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, presentada por el Diputado Jorge Enrique Dávila Flores, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Las y los Diputados integrantes de esta Comisión analizaron el contenido de la iniciativa, con el objeto realizar observaciones y/o comentarios los cuales fueron integrados al presente dictamen.

Esta Comisión de Competitividad es competente para conocer y resolver respecto a la iniciativa, por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 73 fracciones XXIX-E y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 68, 80 numeral 1 fracción II, 81 numeral 2, 85, 157 numeral 1 fracción I, 158 numeral 1 fracción IV y 167 numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta Asamblea en siguiente:

DICTAMEN

Por cuestión de método y estudio, esta dictaminadora procederá a reunir y dar cumplimiento a los elementos exigidos por el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en un orden distinto al señalado, es decir, en algunas ocasiones en forma agrupada y en otras en lo individual, por lo que el dictamen se presenta en los siguientes términos:

I. Metodología para el Estudio y Análisis

En el apartado de Antecedentes, se describe el proceso legislativo que la iniciativa ha tenido, a partir de que fue presentada, hasta el turno del expediente a ésta dictaminadora.

Por lo que respecta al apartado de Contenido y Objeto de la Iniciativa, se realiza una descripción de la misma, destacando los elementos más importantes, entre ellos, el planteamiento del problema.

En el apartado de “Consideraciones”, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, realizan un análisis y valoración de los argumentos del iniciador, con base en el contenido de diversos ordenamientos legales y el texto normativo propuesto.

Finalmente en el apartado de “Cuadro Comparativo”, hace una comparación de la norma actual y la modificación propuesta.

II. Antecedentes

1.- En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión celebrada el 14 de octubre de 2015, se dio cuenta con la “Iniciativa que reforma los artículos 18 y 19 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa” presentada por el Diputado Jorge Enrique Dávila Flores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2.- Mediante oficio No. D.G.P.L. 63-II-7-91 de fecha 14 de octubre de 2015, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Competitividad de la LXII Legislatura la iniciativa señalada con anterioridad para su dictaminación.

3.- La Comisión de Competitividad de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se instaló el día 15 de octubre del año en curso, por lo que de conformidad con el artículo 182 de Reglamento de la Cámara de Diputados se encuentra en tiempo y forma para emitir el presente dictamen.

III. Contenido y Objeto de la Iniciativa

De los antecedentes de la iniciativa, se desprende que la misma tiene por objeto homologar la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa con las modificaciones hechas al Reglamento Interno de la Secretaría de Economía publicada el 14 de enero de 2013, respecto a la extinción de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa y la creación del Órgano Administrativo Desconcentrado denominado Instituto Nacional del Emprendedor (INADEM).

Por lo anterior propone las siguientes modificaciones en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa:

a) Integrar al presidente del Instituto Nacional del Emprendedor en el Consejo Nacional para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; y

b) Precisar que el Consejo contará con un secretario técnico a cargo del Presidente del Instituto Nacional del Emprendedor.

IV. Consideraciones

Primera.- Que la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (en adelante LDCMIPYME) fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, teniendo por objeto promover el desarrollo económico nacional a través del fomento a la creación y regulación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (en adelante MIPYMES):

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo económico nacional a través del fomento a la creación de micro, pequeñas y medianas empresas y el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad. Asimismo incrementar su participación en los mercados, en un marco de crecientes encadenamientos productivos que generen mayor valor agregado nacional.

Lo anterior, con la finalidad de fomentar el empleo y el bienestar social y económico de todos los participantes en la micro, pequeña y mediana empresa.

La Ley es de observancia general en toda la República y sus disposiciones son de orden público.

a) Definición de MIPYMES.

De conformidad con la fracción III del artículo 3 de la LDCMIPYME, define a las MIPYMES como las “Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, legalmente constituidas, con base en la estratificación establecida por la Secretaría (Secretaría de Economía), de común acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”.

Asimismo, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de Usuarios y Servicios Financieros define a las MIPYMES como “...unidad económica operada por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización jurídica o gestión empresarial y desarrolla cualquier tipo de actividad ya sea de producción, comercialización o prestación de servicios.

b) Objetivos de la LDCMIPYME.

En este mismo sentido, esta dictaminadora estima necesario señalar los objetivos de la LDCMIPYME:

“Artículo 4.- Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer :

a) Las bases para la planeación y ejecución de las actividades encaminadas al desarrollo de las MIPYMES en el marco de esta Ley;

b) Las bases para la participación de la Federación, de las Entidades Federativas, del Distrito Federal, de los Municipios y de los Sectores para el desarrollo de las MIPYMES;

c) Los instrumentos para la evaluación y actualización de las políticas, Programas, instrumentos y Actividades de Fomento para la productividad y competitividad de las MIPYMES, que proporcionen la información necesaria para la toma de decisiones en materia de apoyo empresarial, y

d) Las bases para que la Secretaría elabore las políticas con visión de largo plazo, para elevar la productividad y competitividad nacional e internacional de las MIPYMES.

II. Promover :

a) Un entorno favorable para que las MIPYMES sean competitivas en los mercados nacionales e internacionales;

b) La creación de una cultura empresarial y de procedimientos, prácticas y normas que contribuyan al avance de la calidad en los procesos de producción, distribución, mercadeo y servicio al cliente de las MIPYMES;

c) El acceso al financiamiento para las MIPYMES, la capitalización de las empresas, incremento de la producción, constitución de nuevas empresas y consolidación de las existentes;

d) Apoyos para el desarrollo de las MIPYMES en todo el territorio nacional, basados en la participación de los Sectores;

e) La compra de productos y servicios nacionales competitivos de las MIPYMES por parte del Sector Público, los consumidores mexicanos e inversionistas y compradores extranjeros, en el marco de la normativa aplicable;

f) Las condiciones para la creación y consolidación de las Cadenas Productivas;

g) Esquemas para la modernización, innovación y desarrollo tecnológico en las MIPYMES;

h) La creación y desarrollo de las MIPYMES sea en el marco de la normativa ecológica y que éstas contribuyan al desarrollo sustentable y equilibrado de largo plazo, e

i) La cooperación y asociación de las MIPYMES, a través de sus Organizaciones Empresariales en el ámbito nacional, estatal, regional y municipal, así como de sectores productivos y Cadenas Productivas.

Segunda.- Que el 14 de enero de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interno de la Secretaría de Economía” .

De las modificaciones realizadas a dicho Reglamento, se destacan la desaparición de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa de la Secretaría de Economía, así como la creación del Instituto Nacional del Emprendedor.

Tercera.- El Instituto Nacional del Emprendedor, es un Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Economía que tiene por objeto instrumentar, ejecutar y coordinar la política nacional de apoyo incluyente a emprendedores y a las micro, pequeñas y medianas empresas, impulsando su innovación, competitividad y proyección en los mercados nacional e internacional para aumentar su contribución con el desarrollo económico y bienestar social, así como coadyuvar al desarrollo de políticas que fomenten la cultura y productividad empresarial. 1

En concatenación con lo anterior, el Instituto Nacional del Emprendedor tiene seis objetivos:2

• Implementar una Política de Estado de Apoyo a Emprendedores y MIPYMES a través de la Red de Apoyo al Emprendedor;

• Promover un Entorno Jurídico y Reglamentario propicio para el Desarrollo de Emprendedores y MIPYMES;

• Fortalecer las Capacidades de Gestión y Habilidades Gerenciales en Emprendedores y MIPYMES;

• Fomentar el Acceso al Financiamiento y Capital para Emprendedores y MIPYMES;

• Desarrollar las Capacidades Productivas, Tecnológicas y de Innovación de Emprendedores y MIPYMES; y

• Propiciar el Acceso de MIPYMES a las cadenas globales de valor.

Cuarta.- Martin Boodman define la armonización como “... el proceso en el cual diversos elementos son combinados o adaptados unos a otros para formar un todo coherente, reteniendo al mismo tiempo su individualidad”. 3

En este sentido, la armonización normativa puede darse de forma horizontal (Federación – Entidades Federativas – Municipios) o transversal, y tiene por objeto eliminar las diferencias entre los diversos ordenamientos legales, que pudiesen generar algún vacío legal.

De lo señalado con anterioridad, esta dictaminadora coincide con el iniciante, en virtud que después de casi tres años no se han realizado las adecuaciones pertinentes a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en cuanto a la desaparición de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa, y reconocer sus facultades y atribuciones del Instituto Nacional del Emprendedor.

Quinta.- Finalmente, y de conformidad con los artículos 80 numeral 1 y 82 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta dictaminadora considera necesario modificar el artículo 3 de la LDCMIPYME, con el objetivo de que se incluya dentro de su marco conceptual al INADEM.

V. Cuadro Comparativo

A continuación se señalan las modificaciones propuestas por el iniciante y esta dictaminadora:

Por lo expuesto y fundado con anterioridad, las y los Diputados integrantes de la Comisión de Competitividad, LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la unión, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el Siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 3, 18 y 19 DE LA LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 18, fracción X y párrafo cuarto; 19; y se adiciona una fracción XVIII al artículo 3 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a XV. ...

XVI. Consejo Estatal: El Consejo que en cada Entidad Federativa o en el Distrito Federal se establezca para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XVII. Reglamento: El Reglamento de esta Ley, y

XVIII. INADEM: Instituto Nacional del Emprendedor.

Artículo 18. El Consejo estará conformado por 31 integrantes:

I. a IX. ...

X. El Presidente del INADEM;

XI. a XXII. ...

...

...

En las ausencias del presidente del Consejo, el Presidente del INADEM asumirá dichas funciones.

Artículo 19. El Consejo contará con un secretario técnico a cargo del Presidente del INADEM , quien dará seguimiento a los acuerdos que emanen de dicha instancia; informará semestralmente al Congreso de la Unión sobre la evolución de los Programas y los resultados alcanzados; y se coordinará con los Consejos Estatales en lo conducente.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del término de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal y las Secretarías del ramo competentes, deberán realizar las adecuaciones normativas al Reglamento de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Tercero. En tanto no sea modificado el Reglamento a que se refiere el transitorio segundo, respecto a las facultades y obligaciones de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa, continuarán aplicándose las normas vigentes al Instituto Nacional del Emprendedor.

Notas

1 https://www.inadem.gob.mx/index.php/conoce-inadem

2 https://www.inadem.gob.mx/index.php/nuestro-equipo

3 Boodman, Marti, “The myth of Harmonization of Laws”, The American Journal of Comparative Law, Vol.39, núm. 4, 1991, p. 702.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez días del mes de diciembre de 2015.

La Comisión de Competitividad.

Diputados: Héctor Peralta Grappin (rúbrica), presidente; Martha Hildagonzález Calderón, Alejandro Juraidini Villaseñor (rúbrica), Susana Osorno Belmont (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán (rúbrica), Luis Fernando Antero Valle, Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), Karen Orney Ramírez Peralta (rúbrica), Eduardo F. Zenteno Núñez (rúbrica), Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica), Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica), secretarios; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Bernardino Antelo Esper, María Chávez García (rúbrica), José Antonio Estefan Garfias, Alfredo Miguel Herrera Deras, Elvia Graciela Palomares Ramírez (rúbrica), Felipe Reyes Álvarez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Federico Eugenio Vargas Rodríguez.

De la Comisión de Desarrollo Rural, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 182 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

HONORBLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Honorable Cámara de Diputados LXII Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 182 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada en la Cámara de Senadores el 23 de abril de 2014, por la Senadora Lisbeth Hernández Lecona, a nombre propio y de las Senadoras Ivonne Liliana Álvarez García, Angélica del Rosario Araujo Lara, Margarita Flores Sánchez, María del Rocío Pineda Gochi y Mely Romero Celis, del Grupo Parlamentario del PRI.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 84, 85, 176, y 191 del Reglamento de la Cámara de Diputados, corresponde a los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural deliberar sobre el particular, a partir del siguiente:

METODO:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 176, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural, encargada del análisis y dictamen de la Minuta antes citada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

a) En el apartado “Antecedentes”, se deja constancia de las acciones realizadas por la proponente para la elaboración de la iniciativa, los trámites del proceso legislativo, la recepción y turno para el dictamen, así como las acciones realizadas por esta comisión dictaminadora.

b) En el apartado “Contenido de la iniciativa” se reproducen en términos generales, los motivos y alcances de la propuesta en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

c) En los apartados “Consideraciones” y “Modificaciones a la iniciativa” se expresan los argumentos de valoración de la iniciativa y los motivos que sustentan el sentido de su resolución.

d) Finalmente, se presenta el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

ANTECEDENTES:

I. Con fecha de 23 de abril de 2014, las Senadoras Lisbeth Hernández Lecona, Ivonne Liliana Álvarez García, Angélica del Rosario Araujo Lara, Margarita Flores Sánchez, Ma. Del Rocío Pineda Gochi y Mely Romero Celis, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 182 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

II. En esa fecha la Mesa Directiva del Senado de la República turno esta Iniciativa a las comisiones unidas de Desarrollo Rural, de Autosuficiencia Alimentaria y de Estudios Legislativos para estudio y dictamen correspondiente.

III. El 1º de julio de 2014, la Mesa Directiva del Senado de la República emitió excitativa para que se presente el Dictamen antes citado, a las comisiones unidas de Desarrollo Rural, de Autosuficiencia Alimentaria y de Estudios Legislativos.

IV. El 30 de abril de 2015, la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República registró entre otros, como Dictamen de Primera Lectura el de las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, de Autosuficiencia Alimentaria y de Estudios Legislativos, las cuales resolvieron reformar el artículo 182 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

V. El 15 de octubre de 2015, los Senadores aprobaron por 80 votos en pro , el Dictamen de segunda lectura que reforma el artículo 182 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, mismo que fue turnado a la Cámara de Diputados.

VI. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 27 de octubre de 2015, el Presidente de Mesa Directiva dicto trámite con turno a la Comisión de Desarrollo Rural para dictamen.

VII. La Comisión de Desarrollo Rural acusó de recibo el 28 de octubre de 2015, para iniciar con el estudio, análisis y dictamen de la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 182 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

CONTENIDO DE LA MINUTA:

La minuta, materia de este análisis y estudio, tiene por objeto precisar que las acciones para la soberanía y la seguridad alimentaria, deberán considerar de manera prioritaria a los pequeños productores en condiciones de pobreza.

Para dar cumplimiento a lo anterior, la Cámara de Senadores, en su carácter de Cámara de origen, aprobó el Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 182 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Con base en lo anterior, los Diputados integrantes de éste órgano colegiado formulamos las siguientes:

CONSIDERACIONES:

Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la minuta citada con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Segunda. Se coincide ampliamente con las Senadoras proponentes en el espíritu de su Iniciativa, la cual contempla apoyar de manera conjunta con acciones por parte del gobierno federal, las entidades federativas y los municipios a los pequeños productores que se encuentran en pobreza y pobreza extrema, que a su vez propicien la seguridad y soberanía alimentaria en nuestro país.

Tercera. El pequeño productor es el elemento indispensable para la agricultura familiar, ya que México cuenta con 5 millones de unidades agrícolas productivas de tipo familiar de hasta 5 hectáreas, de las cuales el 50.6% de éstas orientan su producción al autoconsumo, lo que indica que nuestra estructura agraria está basada en pequeñas unidades productivas, que a su vez interactúan con problemas de comercialización, acceso al financiamiento y acceso a los mercados, sin dejar de mencionar que este segmento de la población, no cuenta con infraestructura; es decir, no cuentan con las condiciones mínimas para la producción.

Cuarta. La modificación tiene como finalidad atender a un sector mayoritario de ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y/o usufructuarios que se dedican a las actividades agrícolas de temporal y que carecen de infraestructura para la producción comercial a gran escala, para incluirlos en las cadenas productivas; sin embargo, esta Comisión considera insuficiente la redacción, toda vez que, debe diferenciarse al pequeño productor de autoconsumo y al pequeño productor con excedentes en su producción que esté en condiciones de integrarse a una cadena productiva.

Quinta. Cabe señalar que no existe una fuente que precise claramente el cruce entre pequeño productor y que éste viva en condiciones de pobreza, a menos que se seleccione a los municipios rurales en condiciones de pobreza, como lo señala el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), por lo que ésta Comisión considera que aquellos pequeños productores en general que estén en condiciones de producir excedentes en su producción, no importando su condición socioeconómica, dejen el autoconsumo y estén en condiciones de integrarse a una cadena productiva como lo dicta el artículo de la Ley en cuestión.

Sexta. Los Diputados que integran ésta Comisión, coinciden en que un país que tiene una estructura agraria basada en la agricultura familiar, tendría que ser una estrategia de seguridad alimentaria que ésta comience en la mesa de las familias, después pase a la comunidad y posteriormente a la localidad. Bajo este contexto, se debe precisar la redacción que se propone reformar, con el objeto de apoyar de manera contundente a este tipo de unidades de producción.

MODIFICACIONES A LA MINUTA:

Para dar cumplimiento a las propuestas vertidas en las consideraciones cuarta, quinta y sexta expresadas en el presente dictamen, la comisión dictaminadora plantea la siguiente redacción de texto del artículo 182 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LXIII Legislatura, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 182 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforma el artículo 182 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 182. Las acciones para la soberanía y la seguridad alimentaria deberán abarcar a todos los productores y agentes intervinientes, velando por los que se consideran pequeños productores, incluyendo a los de autoconsumo, impulsando la integración de las cadenas productivas de alimentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2015.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), presidente; Felipe Cervera Hernández (rúbrica), Telésforo García Carreón (rúbrica), David Mercado Ruiz, Arlet Molgora Glovet (rúbrica), Julián Nazar Morales, J. Jesús Zúñiga Mendoza (rúbrica), Rafael Valenzuela Armas (rúbrica), Elva Lidia Valles Olvera (rúbrica), Ángel II Alanís Pedraza (rúbrica), Miguel Ángel Sedas Castro (rúbrica), Jorge Tello López (rúbrica), secretarios; Leticia Amparano Gámez (rúbrica), Efraín Arellano Núñez, Enrique Camranis Torres, María Elida Castelán Mondragón (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza, Sergio Emilio Gómez Olivier (rúbrica), Carlos Hernández Mirón (rúbrica), Éric Juárez Blanquet, Rosalinda Muñoz Sánchez, María del Carmen Pinete Vargas, Jorge Ramos Hernández, Édgar Romo García (rúbrica), Jesús Serrano Lora (rúbrica), Edith Villa Trujillo (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), Salvador Zamora Zamora (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente la Minuta con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, enviada por la H. Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión.

Las ciudadanas Diputadas y ciudadanos Diputados integrantes de esta Comisión realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la Minuta, con el objeto expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, 43, 44 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral I, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la Asamblea el presente dictamen, con base en la siguiente:

I. Metodología de Trabajo

La Comisión Dictaminadora realizó el análisis de esta Minuta conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de “Antecedentes” se describe el trámite que da inicio al proceso legislativo, a partir de la fecha en que fue presentada la iniciativa ante el pleno de la Cámara de Senadores.

En el capítulo de “Contenido de la Minuta” se hace una descripción de la Minuta sometida ante el pleno de la Cámara de Diputados.

En el capítulo de “Consideraciones” los integrantes de la Comisión Dictaminadora realizan una valoración de la Minuta con base en el contenido de diversos ordenamientos legales aplicables a la materia.

II. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión del 9 de diciembre de 2014, fue presentada la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, del Código de Comercio, y del Código Fiscal de la Federación, suscrita por los Senadores de la República: Ernesto Javier Cordero Arroyo, Héctor Larios Córdova, Francisco López Brito, Marcela Torres Peimbert, y el entonces Senador de la República, Carlos Mendoza Davis, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; José Francisco Yunes Zorilla, Manuel Cavazos Lerma, Patricio Martínez García, Aarón Irízar López, Ismael Hernández Deras, Graciela Ortiz Domínguez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Zoé Robledo Aburto y Armando Ríos Piter integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Juan Gerardo Flores Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, durante la LXIII Legislatura.

2. En la misma fecha, fue turnada por la Mesa Directiva del Senado de la República a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, Segunda.

3.- El 9 de diciembre de 2015, se aprobó por el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

3. El 10 de diciembre de 2015, mediante oficio DGPL-1P1A.-5367, fue recibida en la Cámara de Diputados la Minuta mencionada en el exordio del presente dictamen, y remitida a la Comisión de Economía, para dictamen.

4. El 11 de diciembre de 2015, mediante oficio D.G.P.L. 63-II-3-237, se recibió en la Comisión de Economía, el expediente que contiene la Minuta antes señala para efectos de efectos de dictamen.

III. CONTENIDO DE LA MINUTA:

• “La Creación de la Sociedad por Acciones Simplificada (En adelante, SAS’s) < Se adiciona una fracción VII, al artículo 1o de la LGSM>

• La SAS’s deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. (Se adicionan un párrafo quinto, al artículo 2o, un segundo párrafo al artículo 5, y se reforma el párrafo primero, del artículo 20 de la LGSM)

• Las SAS’s (Se reforma el CAPÍTULO XIV y el artículo 260 de la LGSM):

– Podrán constituirse por uno o más socios (personas físicas).

– Sus ingresos totales anuales no podrá rebasar de 5 millones de pesos.

• Las SAS’s se constituirán (Se reforman los artículos 261 y 262 de la LGSM):

– Por uno o más accionistas;

– Los accionistas externen su consentimiento bajo los estatutos sociales que la Secretaría de Economía ponga a disposición mediante el sistema electrónico de constitución; y

– Que todos los accionistas cuenten con certificado de firma electrónica avanzada.

• El sistema electrónico para la constitución de las SAS’s estará a cargo de la Secretaría de Economía, su funcionamiento y operación se regirá por las reglas generales que para tal efecto emita la propia Secretaria. (Se reforma el artículo 263 LGSM)

• Se establece a la Asamblea de Accionistas como el órgano supremo de las SAS’s integrada por todos los accionistas. (Se reforma el artículo 264 y se adicionan los artículos 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 273 de la LGSM).

IV. Consideraciones de la Comisión

Primera.- Esta Comisión dictaminadora, comparte con la Colegisladora la necesidad de incorporar en la Ley General de Sociedades Mercantiles una figura jurídica que facilite y agilice la constitución de Sociedades.

Segunda.- La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), ha determinado que un sistema eficaz de inscripción registral de empresas debe regirse bajo los siguientes principios fundamentales:

i) El trámite de inscripción debe ser sencillo, rápido, económico, fácil de aplicar y accesible al público como sea posible;

ii) La información registrada con respecto a las entidades mercantiles deberá ser de fácil de consultar; y

iii) La información registrada deberá ser fiable e inalterable.

Tercera.- Los integrantes de la Comisión de Economía, coinciden con la colegisladora y Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en que el registro de empresas es la clave para permitir que empresas de todos los tamaños y formas jurídicas adquieran visibilidad en el mercado y operen en la formalidad.

Cuarta.- Para los integrantes de la Comisión de Economía, resulta imperante resaltar que con la creación de la Sociedades por Acciones Simplificada, se incorporará un mecanismo de operación sencilla que se adapta a las necesidades de las micro y pequeñas empresas, facilitando así el ingreso a la formalidad.

Quinta.- Los integrantes de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, de la LXIII Legislatura, hacen suyas las consideraciones expuestas en el dictamen a la minuta enviada por la Colegisladora.

V. Resolutivo

Por lo anteriormente expuesto y, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 72 Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Economía de la LXIII Legislatura, con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la minuta del Senado de la República y someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES :

Único. Se reforman el párrafo segundo del artículo 1o, el párrafo primero del artículo 20, la denominación del CAPÍTULO XIV para quedar como “De la sociedad por acciones simplificada”, los artículos 260, 261, 262, 263 y 264; se adicionan una fracción VII al artículo 1o., un párrafo quinto al artículo 2o., y se recorren los subsecuentes, un segundo párrafo al artículo 5o., los artículos 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 273 de la Ley General de Sociedades Mercantiles para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I.- a IV. ...

V.- Sociedad en comandita por acciones;

VI.- Sociedad cooperativa; y

VII.- Sociedad por acciones simplificada.

Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V, y VII de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta ley.

Artículo 2o. ...

...

...

...

Tratándose de la sociedad por acciones simplificada, para que surta efectos ante terceros deberá inscribirse en el registro mencionado.

...

...

Artículo 5o. ...

La sociedad por acciones simplificada se constituirá a través del procedimiento establecido en el Capítulo XIV de esta Ley.

Artículo 20.- Salvo por la sociedad por acciones simplificada, de las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social.

...

Capítulo XIV De la sociedad por acciones simplificada

Artículo 260.- La sociedad por acciones simplificada es aquella que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones. En ningún caso las personas físicas podrán ser simultáneamente accionistas de otro tipo de sociedad mercantil a que se refieren las fracciones I a VII, del artículo 1o. de esta ley, si su participación en dichas sociedades mercantiles les permite tener el control de la sociedad o de su administración, en términos del artículo 2, fracción III, de la Ley del Mercado de Valores.

Los ingresos totales anuales de una sociedad por acciones simplificada no podrá rebasar de 5 millones de pesos. En caso de rebasar el monto respectivo, la sociedad por acciones simplificada deberá transformarse en otro régimen societario contemplado en esta ley, en los términos en que se establezca en las reglas señaladas en el artículo 263 de la misma. El monto establecido en este párrafo se actualizará anualmente el primero de enero de cada año, considerando el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización, misma que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Economía publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.

En caso que los accionistas no lleven a cabo la transformación de la sociedad a que se refiere el párrafo anterior responderán frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.

Artículo 261.- La denominación se formará libremente, pero distinta de la de cualquier otra sociedad y siempre seguida de las palabras “Sociedad por Acciones Simplificada” o de su abreviatura “S.A.S.”.

Artículo 262.-Para proceder a la constitución de una sociedad por acciones simplificada únicamente se requerirá:

I. Que haya uno o más accionistas;

II. Que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir una sociedad por acciones simplificada bajo los estatutos sociales que la Secretaría de Economía ponga a disposición mediante el sistema electrónico de constitución;

III. Que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso de denominación emitida por la Secretaría de Economía, y

IV. Que todos los accionistas cuenten con certificado de firma electrónica avanzada vigente reconocido en las reglas generales que emita la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 263 de esta Ley.

En ningún caso se exigirá el requisito de escritura pública, póliza o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de la sociedad por acciones simplificada.

Artículo 263.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 262 de esta Ley, el sistema electrónico de constitución estará a cargo de la Secretaría de Economía y se llevará por medios digitales mediante el programa informático establecido para tal efecto, cuyo funcionamiento y operación se regirá por las reglas generales que para tal efecto emita la propia Secretaría.

El procedimiento de constitución se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases:

I. Se abrirá un folio por cada constitución;

II. El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición la Secretaría de Economía a través del sistema;

III. Se generará un contrato social de la constitución de la sociedad por acciones simplificada firmado electrónicamente por todos los accionistas, usando el certificado de firma electrónica vigente a que se refiere en la fracción IV del artículo 262 de esta Ley, que se entregará de manera digital;

IV. La Secretaría de Economía verificará que el contrato social de la constitución de la sociedad cumpla con lo dispuesto en el artículo 264 de esta Ley, y de ser procedente lo enviará electrónicamente para su inscripción en el Registro Público de Comercio;

V. El sistema generará de manera digital la boleta de inscripción de la sociedad por acciones simplificada en el Registro Público de Comercio;

VI. La utilización de fedatarios públicos es optativa;

VII. La existencia de la sociedad por acciones simplificada se probará con el contrato social de la constitución de la sociedad y la boleta de inscripción en el Registro Público de Comercio;

VIII. Los accionistas que soliciten la constitución de una sociedad por acciones simplificada serán responsables de la existencia y veracidad de la información proporcionada en el sistema. De lo contrario responden por los daños y perjuicios que se pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar, y

IX. Las demás que se establezcan en las reglas del sistema electrónico de constitución,

Artículo 264.- Los estatutos sociales a que se refiere el artículo anterior únicamente deberán contener los siguientes requisitos:

I. Denominación;

II. Nombre de los accionistas;

III. Domicilio de los accionistas;

IV. Registro Federal de Contribuyentes de los accionistas;

V. Correo electrónico de cada uno de los accionistas;

VI. Domicilio de la sociedad;

VII. Duración de la sociedad;

VIII. La forma y términos en que los accionistas se obliguen a suscribir y pagar sus acciones;

IX. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social;

X. El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de sus acciones;

XI. El objeto de la sociedad, y

XII. La forma de administración de la sociedad.

El o los accionistas serán subsidiariamente o solidariamente responsables, según corresponda, con la sociedad, por la comisión de conductas sancionadas como delitos.

Los contratos celebrados entre el accionista único y la sociedad deberán inscribirse por la sociedad en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio.

Artículo 265.-Todas las acciones señaladas en la fracción IX del artículo 264 deberán pagarse dentro del término de un año contado desde la fecha en que la sociedad quede inscrita en el Registro Público de Comercio.

Cuando se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social, la sociedad deberá publicar un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía en términos de lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio.

Artículo 266.- La Asamblea de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad por acciones simplificada y está integrada por todos los accionistas.

Las resoluciones de la Asamblea de Accionistas se tomarán por mayoría de votos y podrá acordarse que las reuniones se celebren de manera presencial o por medios electrónicos si se establece un sistema de información en términos de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio. En todo caso deberá llevarse un libro de registro de resoluciones.

Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo accionista, éste será el órgano supremo de la sociedad.

Artículo 267.- La representación de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de un administrador, función que desempeñará un accionista.

Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo accionista, éste ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el cargo de administrador.

Se entiende que el administrador, por su sola designación, podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

Artículo 268.- La toma de decisiones de la Asamblea de Accionistas se regirá únicamente conforme a las siguientes reglas:

I. Todo accionista tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad;

II. Los accionistas tendrán voz y voto, las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos;

III. Cualquier accionista podrá someter asuntos a consideración de la Asamblea, para que sean incluidos en el orden del día, siempre y cuando lo solicite al administrador por escrito o por medios electrónicos, si se acuerda un sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio;

IV. El administrador enviará a todos los accionistas el asunto sujeto a votación por escrito o por cualquier medio electrónico si se acuerda un sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio, señalando la fecha para emitir el voto respectivo;

V. Los accionistas manifestarán su voto sobre los asuntos por escrito o por medios electrónicos si se acuerda un sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio, ya sea de manera presencial o fuera de asamblea.

La Asamblea de Accionistas será convocada por el administrador de la sociedad, mediante la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía con una antelación mínima de cinco días hábiles. En la convocatoria se insertará el orden del día con los asuntos que se someterán a consideración de la Asamblea, así como los documentos que correspondan.

Si el administrador se rehúsa a hacer la convocatoria, o no lo hiciere dentro del término de quince días siguientes a la recepción de la solicitud de algún accionista, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista.

Agotado el procedimiento establecido en el presente artículo las resoluciones de la Asamblea de Accionistas se consideran válidas y serán obligatorias para todos los accionistas si la votación se emitió por la mayoría de los mismos, salvo que se ejercite el derecho de oposición previsto en esta Ley.

Artículo 269.- Las modificaciones a los estatutos sociales se decidirán por mayoría de votos.

En cualquier momento los accionistas podrán acordar formas de organización y administración distintas a la contemplada en este capítulo; siempre y cuando los accionistas celebren ante fedatario público la transformación de la sociedad por acciones simplificada a cualquier otro tipo de sociedad mercantil, conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 270.- Salvo pacto en contrario, deberán privilegiarse los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en el Código de Comercio para sustanciar controversias que surjan entre los accionistas, así como de éstos con terceros.

Artículo 271.- Salvo pacto en contrario, las utilidades se distribuirán en proporción a las acciones de cada accionista.

Artículo 272.- El administrador publicará en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía, el informe anual sobre la situación financiera de la sociedad conforme a las reglas que emita la Secretaría de Economía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 de esta Ley.

La falta de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos dará lugar a la disolución de la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los accionistas de manera individual. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, la Secretaría de Economía emitirá la declaratoria de incumplimiento correspondiente conforme al procedimiento establecido en las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 273.- En lo que no contradiga el presente Capítulo son aplicables a la sociedad por acciones simplificada las disposiciones que en esta Ley regulan a la sociedad anónima así como lo relativo a la fusión, la transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades.

Para los casos de la sociedad por acciones simplificada que se integre por un solo accionista, todas las disposiciones que hacen referencia a “accionistas”, se entenderán aplicables respecto del accionista único. Asimismo, aquellas disposiciones que hagan referencia a “contrato social”, se entenderán referidas al “acto constitutivo”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 del mes de enero de 2016.

La Comisión de Economía

Diputados: Jorge Enrique Dávila Flores (rúbrica), presidente; Antonio Tarek Abdala Saad (rúbrica), Tristán Manuel Canales Najjar (rúbrica), Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela (rúbrica), Esdras Romero Vega (rúbrica), Miguel Ángel Salim Alle (rúbrica), Jesús Serrano Lora (rúbrica), Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica), Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica), Daniel Ignacio Olivos Gutiérrez, Armando Soto Espino, Lluvia Flores Sonduk (rúbrica), Lorena Corona Valdés, secretarios; Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Luis Fernando Antero Valle, Alma Lucía Arzaluz Alonso (rúbrica), Carmen Victoria Campa Almaral (rúbrica), Jesús Ricardo Canavati Tafich (rúbrica), Gerardo Gabriel Cuanalo Santos (rúbrica), Jesús Juan de la Garza Díaz del Guante (rúbrica), Charbel Jorge Estefan Chidiac, Waldo González Fernández (rúbrica), Ricardo David García Portilla (rúbrica), Carlos Iriarte Mercado Waldo González Fernández, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ricardo del Rivero Martínez (rúbrica), René Mandujano Tinajero, Miguel Ángel González Salum (rúbrica).