Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por las diputadas Yolanda de la Torre Valdez y Carolina Monroy del Mazo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscritas diputadas Yolanda de la Torre Valdez y Carolina Monroy del Mazo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de derechos humanos, accesibilidad, violencia política y obstétrica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres es una violación de los derechos humanos, es también una de las principales consecuencias de la discriminación a la que diariamente se enfrenta este grupo, resultante de una arraigada y continua desigualdad por razones de género, que impide el acceso al ejercicio pleno de la totalidad de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la observancia de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres.

La violencia contra las mujeres es la raíz de muchos problemas sociales y afecta el avance de los estados democráticos y del desarrollo familiar, pues la violencia contra las mujeres no solamente lesiona a las personas y vulnera su integridad y dignidad humana, sino por resultado daña a todas las personas dentro del entorno.

En tal virtud la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo primero la definición sobre las relaciones entre el estado y las personas, al darle al estado el centro de actuación en materia de los derechos fundamentales, de tal forma que “... las autoridades de todos los niveles no solamente deben respetar los derechos mediante conductas de abstención, sino que deben hacer todo lo que este? a su alcance para lograr la eficacia plena de los derechos, sin poder esgrimir ningún tipo de estructuración competencial...”1 , lo cual conduce a realizar acciones específicas para garantizar los derechos humanos de acuerdo a circunstancias particulares de ciertos grupos, singularmente para efectos de esta iniciativa, en las mujeres.

La discriminación según la ley en materia, se define como : “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo”2 . El artículo 1o. constitucional establece claramente como uno de sus principios “la no discriminación”, explicándose como una línea de acción para cumplir con lo dispuesto no sólo en la Carta Magna, si no en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el estado en la materia.

La disposición constitucional establece que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”3 , la cual es reconocida como el principio pro persona, definida en la doctrina jurídica como “un criterio hermenéutico en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos y, de manera inversa, a la norma o a la interpretación menos restrictiva cuando se trata de establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria”4 , en consecuencia la presente iniciativa versa en extender el alcance de las normas jurídicas sujetas a reforma con la intención firme de adoptar términos y ejes transversales para que el estado cuente con elementos de referencia y acción, para garantizar, proteger y promover los derechos de las mujeres. Extendiendo la conformidad del artículo 2o. de la ley sujeta a reforma, con el artículo 1o. constitucional, puntualizando que esta norma legal protege un bien jurídico a través de los principios de no discriminación y pro persona, contenido en el citado artículo.

En virtud que la ley es un ente en permanente cambio y adaptación a la realidad de las sociedades y los individuos, es necesario adoptar los términos de referencia que permitan una adecuada armonía entre los diversos órdenes jerárquicos de las normas jurídicas, comprendiendo la superioridad de la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, bajo el mandato del artículo 133 de la Carta Magna, citado a continuación.

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados5 .

Los tratados internacionales en materia de derechos humanos son considerados ley suprema de acuerdo al artículo 133 constitucional6 Por lo que la intención de la presente iniciativa se suscribe dentro del proceso de armonización de la normatividad general, de acuerdo al texto del artículo 1o. constitucional que establece una serie de obligaciones del Estado mexicano, como parte de los tratados internacionales, teniendo la responsabilidad de cumplir de manera amplia y beneficiosa para las personas. En consecuencia se citan a continuación aquellos que se vinculan con los intereses que persigue esta iniciativa:

i. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, (Cedaw), fue aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 18 de diciembre de 1979, ratificada en 1981, es el principal instrumento de referencia, del cual se citan a continuación aquellos artículos que convienen a esta exposición de motivos7 .

a. Artículo 2. Los estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

• a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

• f) Adaptar todos las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

b. Artículo 7. Los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

• a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

• b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales ;

• c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

c. Artículo 12

• 1. Los estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

• 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra , los estados parte garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.

ii. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer conocida igualmente como Convención de Belem Do Pará, (CBDP), fue aprobada en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA), en el año de 1994, contiene directrices para que los estados parte prevengan, erradiquen y sancionen las formas de violencia contra las mujeres; como fruto de esta convención se creó en la normatividad mexicana la Ley de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia, entre las cuales se citan las siguientes:8

a. Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia , tanto en el ámbito público como en el privado.

b. Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos . Estos derechos comprenden, entre otros:

el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral ;

el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos ;

c. Artículo 5: Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los estados parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

d. Artículo 7. Los estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

• c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

• g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

• h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta convención.

iii. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, fue impulsada por nuestro país a través de un mexicano universal Gilberto Rincón Gallardo y Meltis, fue aprobada el 13 de diciembre de 2006, dando como origen dentro del marco jurídico nacional a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; la intención de referencia de este instrumento de derechos humanos internacional se refiere en cuanto a la adición del principio de accesibilidad y la armonización de la LGAMVLV junto con la convención, a efectos de la siguiente exposición de motivos se cita a continuación lo siguiente9 :

a. Artículo 3 Principios generales. Los principios de la presente convención serán:

• a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

• b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

b. Artículo 6. Mujeres con discapacidad

• 1. Los estados parte reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

• 2. Los estados parte tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer , con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente convención.

a. Artículo 9. Accesibilidad

• 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso.

d. Artículo 16. Protección contra la explotación, la violencia y el abuso

• 1. Los estados parte adoptarán todas las medidas de carácter legislativo , administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad , tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.

• 2. Los estados parte también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los estados parte asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.

• 5. Los estados parte adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.

En consecuencia, se debe reconocer que el Estado mexicano se encuentra en una posición central e irrenunciable no sólo para desarrollar acciones, sino también para reparar daños, sancionar conductas y sobre todo desarrollar políticas que prevengan la vulnerabilidad de las mujeres ante la violencia.

El artículo 4o. constitucional establece el precepto de “igualdad jurídica”, en su sentencia “El varón y la mujer son iguales ante la ley” 10, entendiéndose como igualdad, la posibilidad y capacidad que tiene una persona individualmente considerada de ser titular de derechos y contraer obligaciones que corresponden a otros sujeto numéricamente indeterminados que se encuentran en una misma situación jurídica11 , sin embargo se reconoce que existen diversos factores entre ellos el “género”, que permiten adoptar ciertos criterios de acción de la ley, para la garantía de los derechos humanos en la sociedad, por citar un ejemplo, las mujeres tanto por su función sexual como por diversas consideraciones de orden psicológico manifestadas durante la gestación, deben disfrutar de algunos derechos distintos que se atribuyen a los hombres sin que por ello se viole el principio de igualdad12 , este concepto refiere la necesidad de ampliar el concepto de igualdad y transitar dentro del concepto de “igualdad sustantiva”, que se define a continuación:

“La igualdad substantiva (sic) no es otra cosa que la idéntica titularidad, protección y garantía de los mismos derechos fundamentales independientemente del hecho, e incluso precisamente por el hecho, de que los y las titulares somos entre si? diferentes”13 . La aceptación por el marco jurídico mexicano para este concepto, se describe como: “La igualdad sustantiva es la igualdad de hecho o material por oposición a la igualdad de derecho o formal. Supone la modificación de las circunstancias que impiden a las personas el ejercicio pleno de los derechos y el acceso a las oportunidades a través de medidas estructurales, legales o de política pública”14 .

La conceptualización en la Ley sujeta a estudio, mantiene como un principio rector la “igualdad jurídica”, en los términos de su artículo 4o., uno de los objetivos de la iniciativa es ampliar este principio, añadiendo la “igualdad sustantiva”, entendiendo precisamente que la Ley General para el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), es en suma una norma sustantiva, pues reconoce la discriminación generada desde el androcentrismo como la causa de la violencia en todos sus tipos, por lo que se considera necesario la incorporación descrita.

En este tenor se propone la incorporación de aquellos principios que brinden “sustantividad ”, en materia para la acción de la ley, en particular se propone la adopción dentro de los principios rectores de los siguientes términos, que benefician a diversos colectivos sociales que a la par de su condición femenina, sufren discriminación por otro adjetivo de clase social, particularmente las personas con discapacidad, niñas, adolescentes e indígenas.

Particularmente se propone la incorporación de los siguientes:

La pluriculturalidad: este principio citado en el artículo 2o. constitucional, reconoce los diferentes conjuntos de saberes y experiencias que las personas requieren para interactuar en su entorno y generar comportamientos, donde cada conjunto se interpreta como una cultura distinta15 , la pluriculturalidad dentro del marco jurídico nacional acepta la existencia de “usos y costumbres”, como formas de convivencia social, sin que estas se constituyan en acciones discriminatorias por género. En consecuencia la incorporación de este principio permitirá a los responsables señalados por la ley, a establecer políticas que respeten y preserven la diversidad cultural del país, expresada principalmente en sus pueblos originarios. Mismas que no sólo deberán incluir mecanismos de carácter lingüístico, sino también de estudio del entorno social y político de las comunidades a fin erradicar las formas de violencia contra la mujer.

El interés superior de la niñez : Consagrado en el artículo 4o. constitucional, señala la obligación del estado, que “en todas sus actuaciones y decisiones se velará cumplirá con el principio del interés superior de la niñez”16. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado este concepto de la siguiente forma: [el interés superior del niño] implica que, el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño17 . La misma aceptación de este principio dentro del marco normativo nacional, de acuerdo al artículo constitucional citado y en consecuencia por lo expuesto anteriormente respecto a la obligación del Estado mexicano de observar los principios consagrados en los tratados sobre derechos humanos, se considera necesario incluir este principio, dentro de la rectoría de la ley sujeta a reforma, puesto que la existencia de violencia contra la mujer, supone en un alto índice la violencia en contra de los hijos o menores de edad bajo su cuidado.

La Accesibilidad : Este principio se encuentra expresado en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2o. fracción primera, que a la letra dice: “Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”18 ; este principio es fundamental para garantizar el acceso pleno de las mujeres con discapacidad a los derechos establecidos en la ley sujeta a reforma, principalmente porque en la estructura operativa que se describe, no se considera como una obligación de las instituciones y los servidores públicos disponer de las medidas y ajustes razonables necesarios. Adicionalmente el comentario general número 2 del Comité sobre la Implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, señala puntualmente lo siguiente: “La atención prioritaria ya no se centra en la personalidad jurídica y el carácter público o privado de quienes poseen los edificios, las infraestructuras de transporte, los vehículos, la información y la comunicación, y los servicios. En la medida en que los bienes, productos y servicios están abiertos al público o son de uso público, deben ser accesibles a todas las personas, independientemente de que la entidad que los posea u ofrezca sea una autoridad pública o una empresa privada . Las personas con discapacidad deben tener igualdad de acceso a todos los bienes, productos y servicios abiertos al público o de uso público de una manera que garantice su acceso efectivo y en condiciones de igualdad y respete su dignidad”19 ; este principio se encuentra íntimamente vinculado con el artículo 1o. constitucional que se ha citado anteriormente, ya que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación considera la falta de accesibilidad como una forma de discriminación, en los términos de la fracción XXII Bis del artículo 9, en cuyo texto se lee: “Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta ley se consideran como discriminación, entre otras: ... XXII. Bis. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público”20 ; en consecuencia se considera necesaria la incorporación de la accesibilidad como principio rector de la ley sujeta a reforma.

La perspectiva de género : “La perspectiva de género implica reconocer que una cosa es la diferencia sexual y otra cosa son las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales que se construyen tomando como referencia a esa diferencia sexual”21 . Resulta importante para el espíritu de la presente iniciativa reconocer el papel que juega la perspectiva de género en las formas de violencia contra la mujer y su reconocimiento como víctima de la violencia por cuestiones relacionadas con el género, para ejemplificar la anterior premisa se cita lo siguiente: “...la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos”22 es por tanto que es necesario reconocer que la discriminación y la violencia contra las mujeres se “produce de manera individual y colectiva, deliberada e inconsciente pues esta? tejida en las costumbres y la tradición. El sexismo se manifiesta en ataques directos a sus intereses o a ellas mismas y en ataques indirectos, provocados por el funcionamiento del sistema social o por la aplicación de medidas, de apariencia neutral, que repercuten especialmente en ellas debido a que se encuentran en peores condiciones para soportar sus efectos”23 , la incorporación de este principio rector en la LGAMVLV, tiene como objetivo sustancial que las autoridades encargadas de prevenir y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, reconozcan que ésta tiene su origen en la sociedad sexista y androcéntrica, con una clara intención sea deliberada o inconsciente de despersonalizar a las mujeres a través de la violación sistemática de todos sus derechos, por la simple condición de ser mujer, argumentando premisas de carácter social o biológico que supuestamente impiden el desarrollo pleno de las mujeres en la sociedad, con igualdad de oportunidades. La perspectiva de género se abona en el supuesto del principio pro persona, incrementando la visión de las autoridades sobre el origen de la violencia.

Por lo anterior la incorporación de los principios citados, dentro de la rectoría de la ley, con la finalidad de transversalizar y enriquecer su contenido, teniendo siempre el principio pro persona como un instrumento de protección y garantía jurídica de los derechos humanos de las personas, en particular de las mujeres.

El 9 de enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se crea la Ley General de Víctimas, este ordenamiento jurídico expresa su objetivo en su artículo 2o., para tales efectos se cita a continuación el texto de la fracción I de dicho artículo, que a la letra dice: “Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte y demás instrumentos de derechos humanos”24 , adicionalmente en el segundo párrafo del artículo primero reconoce expresamente al principio pro persona como rector. La definición de víctima ofrece la posibilidad de una analogía respecto a la ley sujeta a estudio por parte de esta iniciativa, retomando el concepto de víctima como: la persona [que] ha sufrido una pérdida, daño o lesión, sea en su persona propiamente dicha, su propiedad o sus derechos humanos, como resultado de una conducta que: a) Constituya una violación a la legalización penal nacional. b) Constituya un delito bajo el derecho internacional, que constituya una violación a los principios sobre derechos humanos reconocidos internacionalmente. c) Que alguna forma implique un abuso de poder por parte de personas que ocupan posiciones de autoridad política o económica.25 La analogía propuesta es la siguiente: Las mujeres que sufren algún tipo de violencia contenido en la LGAMVLV, deben ser consideradas víctimas, no en los supuestos descritos de la Ley General de Víctimas, pero el daño al que son expuestas, lesiona sus derechos humanos y constituye un tipo penal perfectamente descrito en los códigos; ahora bien la Ley General de Víctimas enumera en su artículo 7, derechos generales aplicables a las víctimas del delito, de conformidad con el siguiente texto: “Los derechos de las víctimas que prevé la presente ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos”26 , cabe destacar que el principio pro persona nuevamente aparece invocado como un referente para ampliar la protección del estado sobre las personas, igualmente la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, incluye una descripción similar, en su artículo 66, bajo el amparo del siguiente texto: “Las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la presente ley y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes:”27 Con fundamento en lo anterior se especifican claramente ciertos derechos relacionados con aquellas personas que han adquirido la condición de víctima u ofendido, mismos que el estado está obligado a proteger y garantizar. Por tanto se propone la creación el artículo 4º Bis, en la LGAMVLV, con el objetivo de exponer y enumerar ciertos derechos de las mujeres víctimas de la violencia, en concordancia con los tratados internacionales, en particular la Convención de Belem Do Pará.

Los datos estadísticos ofrecen una visión objetiva, sobre la población que presenta alguna situación o condición particular. Para los fines que se persigue, refiriendo diversos datos relativos a las mujeres, que por su situación actual requieren una adecuada protección contra la violencia.

En el año de 2003, se inició formalmente la cuantificación de la violencia contra las mujeres, particularmente se señalan los siguientes instrumentos estadísticos, en materia: Encuesta Nacional sobre Violencia contra las Mujeres 2003 (ENVIM 2003) y la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2003 (ENDIREH 2003); de acuerdo con la ENDIREH 2008 el total de mujeres de 15 años y más encuestadas, 43 por ciento sufrieron algún tipo de violencia a lo largo de la relación con su última pareja, adicionalmente 37 por ciento sufrió violencia emocional, 23 por ciento económica, 19 por ciento física y 9 por ciento sexual, adicionalmente 39 por ciento ha sido víctima de violencia en su comunidad, sea en espacios públicos o privados28 , las mujeres se encuentran en una clara desventaja pues estudios revelan que las mujeres son 35 por ciento más propensas a sufrir violencia en México, en comparación con los varones.29

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que del total estimado de personas sometidas a trabajos forzados como consecuencia de la trata de personas, 56 por ciento de las víctimas son mujeres y niñas, sin embargo el mismo indicador referido a víctimas de trata con fines de explotación sexual se ubica en 98 por ciento en mujeres y niñas 30.

La participación política está ligada a la toma de decisiones, poder, liderazgo y espacio público, actividad que ha sido constantemente negada a las mujeres por cuestiones de género, en consecuencia las mujeres enfrentan rezagos para incorporarse a las actividades políticas, los estudios referidos señalan que en el año de 2011, las mujeres tenían un rezago de 29 por ciento respecto a los hombres para acceder a un cargo obtenido por elección popular, es decir a las mujeres enfrentan más dificultades, al menos casi una tercera parte más de las que enfrentan los hombres para acceder a este derecho; por cuestiones de género.31

En México, a partir de 2009, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) presentó una nueva metodología para medir la pobreza, incorporando tres espacios de las condiciones de vida: el bienestar económico, los derechos sociales y el contexto territorial, de donde se desprende la medición de acuerdo a el acceso o la carencia de los siguientes indicadores: educación, servicios de salud, seguridad social, calidad y espacios de la vivienda, servicios básicos en la vivienda y alimentación32 , de acuerdo a esta medición en el año de 2008, 44 por ciento de la población nacional vivía en condiciones de pobreza multifactorial es decir presentaban más de una carencia de los indicadores señalados.33 Datos más recientes de Coneval ubican a las mujeres y en particular a las mujeres indígenas como los grupos más vulnerables de acuerdo a la pobreza. El porcentaje de mujeres en pobreza se ubicó en 46 por ciento, es decir alrededor de 28 millones de personas; más aún el mismo instrumento estadístico ubica en una clara desventaja a las personas indígenas con 73 por ciento en condiciones de pobreza, es decir aproximadamente 9 millones de personas.34

Esta realidad estadística, aunque somera ofrece un panorama general sobre las condiciones sociales de las mujeres en México, quienes requieren de una mayor visibilización de su problemática respecto a la violencia y con el adecuado detalle de su entorno, debido a que las mujeres, son a la vez, niñas, madres, personas con discapacidad, personas adultas mayores y personas indígenas, cada uno de estos adjetivos supone una realidad particular, pero en lo general son víctimas de violencia.

Por otro lado, las órdenes de protección, señaladas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales tienen como propósito la protección y urgente aplicación deben otorgarse de manera inmediata por la autoridad competente que conozca de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia en contra las mujeres.

La ley en la materia señala que dichas órdenes pueden ser de emergencia, preventivas y de naturaleza civil; las dos primeras, tienen una duración de setenta y dos horas, en este sentido y respecto de la temporalidad, su expedición debe de considerar el contexto de la víctima, el riesgo o peligro en particular, a fin de que las medidas cumplan su objetivo y no por el contrario, agraven la situación de la víctima, al exponerla nuevamente ante su agresor, es decir, que lo estipulado en los artículos 28 y 30 de la ley con una temporalidad de 72 horas, colocan a las víctimas en un estado de indefensión, incluso de riesgo o peligro inminente.

En relación a este tema la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas35 expone lo siguiente:

“...me referiré en particular a la desocupación por el agresor, están, la suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; la prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; la posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio; entre otras (...), pues sólo tiene una duración de setenta y dos horas y si bien ello obedece a que son emergentes, lo cierto es que se debe tener en cuenta que generalmente cuando una mujer denuncia violencia, no es la primera vez que la sufre, por ende tiene miedo y, atendiendo a que la finalidad de las órdenes de protección es la seguridad de quien denuncia, me parece que debe preverse la posibilidad de prorrogarla hasta en tanto la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad valorar la situación en lo particular. ...”

Por lo anterior es que se considera necesario la reforma al artículo en comento a fin de garantizar el acceso inmediato a la protección de las mujeres que se encuentran sufriendo algún tipo de violencia.

La violencia obstétrica es una modalidad donde convergen la violencia institucional y la violencia de género, de acuerdo a publicaciones especializadas puede referirse concretamente a lo siguiente: Durante la atención institucional del parto, la violación de los derechos humanos y reproductivos de las mujeres va desde regaños, burlas, ironías, insultos, amenazas, humillaciones, manipulación de la información y negación al tratamiento, sin referir a otros servicios para recibir asistencia oportuna, aplazamiento de la atención médica urgente, indiferencia frente a sus solicitudes o reclamos, no consultarlas o informarlas sobre las decisiones que se van tomando en el curso del trabajo de parto, utilizarlas como recurso didáctico sin ningún respeto a su dignidad humana, el manejo del dolor durante el trabajo de parto como castigo y la coacción para obtener su “consentimiento”, hasta formas en las que es posible constatar que se ha causado daño deliberado a la salud de la afectada, o bien que se ha incurrido en una violación aún más grave de sus derechos.36 Este tipo de violencia se ha visibilizado en diversos casos referidos a través de los medios de comunicación, en mujeres que han tenido que dar a luz en la calle o en los pasillos, salas de espera o sanitarios de los hospitales, así como reportes sobre conductas discriminatorias y violentas por los servidores públicos del sector salud.

De acuerdo al documento citado, la violencia obstétrica se define como: La violencia obstétrica es una forma específica de violencia contra las mujeres que constituye una violación a los derechos humanos. Se genera en el ámbito de la atención obstétrica en los servicios de salud públicos y privados y consiste en cualquier acción u omisión por parte del personal del Sistema Nacional de Salud que cause un daño físico y/o psicológico a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio , que se exprese en la falta de acceso a servicios de salud reproductiva, un trato cruel, inhumano o degradante, o un abuso de medicalización, menoscabando la capacidad de decidir de manera libre e informada sobre dichos procesos reproductivos .37

La presente iniciativa tiene como objetivo incorporar esta forma de violencia contra las mujeres, para visibilizar estas conductas, pero sobre todo para distribuir competencias a diversas dependencias enumeradas en la ley responsable de la salud y los derechos humanos de las mujeres. La definición incluye algunas conductas, sin embargo no se considera completa en cuando a los tipos, formas o modos de violencia obstétrica por lo que sólo supone una guía referencial para la aplicación de la ley.

La violencia se ha inscrito como un referente en el estudio de la política, según Thomas Hobbes, “...toda política supone violencia, es violencia y, en consecuencia, hace del poder violencia instalada, institucionalizada. Está fuera de duda que en todo poder hay violencia, pero el poder, como tal, no puede ser reducido únicamente a violencia”, hay que establecer una diferencia puntual entre la agresividad como un elemento propio de la naturaleza del hombre, como mecanismo de defensa instintivo ante una amenaza del entorno y la violencia como una conducta destructiva y abusiva en el uso de la fuerza, por encima de la razón. Sin embargo en ocasiones se legitima a la violencia como una vía para el acceso y la conservación del poder, más aún Maurice Duverger califica a la política como “la guerra civil continuada por otros medios”, contextualizándola como un método constructivo para el ordenamiento de los conflictos derivados de las relaciones sociales, es decir la eliminación del uso de la fuerza bruta como mecanismo de resolución de conflictos, para dar paso a otras formas de confrontación “civilizadas”, tales como los debates, las campañas y el discurso.

Lo anteriormente expresado supone que la violencia es inherente a ejercicio de la política, inserta en la contienda y en la confrontación, sin embargo este fenómeno destructivo del adversario debe ser paulatinamente eliminado en función de la adopción de normas que privilegien el respeto de los derechos humanos, durante los procesos de contienda y más aún durante las rupturas y los consensos. La violencia no supone una forma organizada y correcta para el ejercicio de la política y el poder, mucho más cuando se utiliza para excluir a ciertos grupos de las decisiones por las que se construye el entorno que se comparte, un caso emblemático de la violencia política, lo constituye las prohibiciones respecto al sufragio por parte de las mujeres, con razones de carácter discriminatorio, citando un ejemplo, se creía que si se otorgaba el voto a las mujeres, realmente se otorgaba un doble voto a los varones.38 La reforma al artículo 4o. constitucional de 1937, que plasmó en la Carta Magna “la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre”, posibilitó el acceso a las mujeres a los derechos políticos, para que en 1953 se reconociera el sufragio femenino a nivel federal.

La democracia basa su legitimidad en la medida en que los distintos grupos que conforman la sociedad pueden estar representados, la exclusión de las mujeres en la representación política es un factor determinante para entender las desventajas sociales y económicas que enfrentan39 , la desigual inclusión de las mujeres en la política resulta de la operación efectiva de un orden de género y no puede entenderse al margen del mismo. Este orden es una base cultural e ideológicamente organizada de prácticas y relaciones sociales, mediante a la cual se le asignan a la mujer posiciones subordinadas a los hombres40 .

Este orden o modelo androcentrista justifica las formas de violencia contra las mujeres, a pesar de las acciones afirmativas que ha desarrollado el Estado mexicano, para garantizar la representatividad de las mujeres, no sólo en igualdad de condiciones, sino en una paridad de género completa, la violencia para impedir que las mujeres asuman plenamente su derecho a ser votadas está presente dentro del territorio nacional, suponiendo una forma “natural” de la contienda.

Es por ello que la presente iniciativa tiene como uno de sus objetivos, visibilizar la violencia política, describiendo sus formas dentro de la ley e incorporando la obligación a los partidos políticos de desarrollar programas sobre la identificación y erradicación de la violencia política contra las mujeres y sanciones a los militantes que las cometan. Además propone integrar responsabilidades a las autoridades electorales para prevenir, sancionar, identificar y erradicar estas conductas.

Es por lo antes expuesto y de acuerdo a los artículos citados en el proemio que se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 2, la fracción I del artículo 4, la fracción II del artículo 8, el primer párrafo del artículo 12, el primer párrafo del artículo 28, la fracción V del artículo 41 la fracción XI del artículo 46, la fracción IV del artículo 51, el primer párrafo del artículo 53 y las fracciones IV y V del artículo 56; y se adicionan las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo 4o., el artículo 4o. Bis, con las fracciones I a VI, la fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 5o., la fracción VI del artículo 6o., recorriéndose al inmediato posterior, la fracción IV del artículo 17, el capítulo IV Bis “De la Violencia Política” con los artículos 20 Bis, 20 Ter y 20 Quáter, la fracción III Bis y el inciso f) de la fracción XII del artículo 46, el segundo párrafo del artículo 52 y las fracciones X y XI del artículo 56, todos de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 2. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 1o. constitucional y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado mexicano.

...

Artículo 4. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son

I. La igualdad jurídica y sustantiva entre la mujer y el hombre;

II. - IV. ...

V. La pluriculturalidad,

VI. El interés superior de la niñez,

VII. La accesibilidad,

VIII. La perspectiva de género, y

IX. La transversalidad.

Artículo 4.o Bis. Los derechos que prevé la ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos

Las mujeres víctimas de la violencia, tendrán entre otros, los siguientes derechos:

I. El respeto a su vida y su integridad física, psíquica y moral,

II. El acceso a la justicia en condiciones de igualdad, a través de mecanismos sencillos y rápidos que las protejan contra toda forma de violencia,

III. La atención libre de toda forma de discriminación, de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales o culturales, basadas en conceptos de inferioridad o subordinación,

IV. La integración plena a la vida democrática y productiva,

V. La reparación integral del daño, y

VI. La garantía de no victimización secundaria.

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. - XI. ...

XII. Discriminación contra la mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer, independientemente de su estado civil, su condición migratoria, su edad, su condición de embarazo o discapacidad, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

XIII. Igualdad de género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

XIV. Igualdad sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

XV. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;

XVI. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las mujeres con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

...

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. - V. ...

VI. Violencia obstétrica: toda aquella acción u omisión por parte del Sistema Nacional de Salud, sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, que se lleva a cabo con motivo de la atención del embarazo, parto y puerperio; expresado en un trato cruel o inhumano hacia las mujeres y/o un abuso de medicalización de los procesos naturales, que tiene como consecuencia la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre las distintas etapas del embarazo, trabajo de parto, así como del alumbramiento y el nacimiento.

Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

IV. Brindar servicios reeducativos integrales, accesibles, especializados y gratuitos al agresor para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, las costumbres y los patrones machistas que generaron su violencia;

Artículo 12. Constituyen violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, de discapacidad, características físicas, que les infligen maestras o maestros.

Artículo 17. El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:

I.- III. ...

IV. Diseño e implementación de acciones que eviten la discriminación a la que se enfrentan niñas y mujeres con discapacidad.

...

Artículo 28. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

...

Las órdenes de protección y emergencia preventivas, tendrán una temporalidad de 72 horas prorrogables hasta en tanto la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de valorar la situación en lo particular permitiendo su eficiencia en la protección de la víctima y deberán expedirse dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

Título Segundo
Modalidades de la violencia

Capítulo IV Bis
De la violencia política

Artículo 20 Bis. Se considera como violencia política, toda acción u omisión y conducta agresiva y discriminatoria, cometida por una o varias personas, por sí o a través de terceros, que causen daño físico, psicológico en contra de una mujer o de varias mujeres y de sus familias, en ejercicio de la representación política, o la función pública para impedir, restringir el ejercicio de su cargo o empleo e inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntad y o de la ley, o abandonar su proyecto político o laboral.

Artículo 20 Ter. Los tres órdenes de gobierno, así como las autoridades en materia electoral, en particular la Fiscalía Especial para Delitos Electorales, el Instituto Nacional Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen la obligación de prevenir, atender, investigar y sancionar las conductas descritas en el artículo anterior.

Artículo 20 Quáter. Los partidos políticos, deberán diseñar programas, con perspectiva de género, al interior de su militancia, encaminadas empoderamiento de las mujeres, previniendo toda forma de violencia y discriminación, asegurando que sus órganos de gobierno y justicia, tengan conocimiento de los actos de violencia política contra las mujeres. Asimismo deberán sancionar internamente a los militantes que incurran en los actos previstos en el artículo 20 Bis de la ley.

...

Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la federación:

I. - IV.

V. Educar en los derechos humanos a las mujeres en su lengua materna, lengua mexicana de señas, o cualquier otro medio alternativo o aumentativo de comunicación que las mujeres requieran.

...

Artículo 46. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. - III. ...

III Bis. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, para identificar y evitar la violencia obstétrica contra las mujeres, con un enfoque de protección y garantía de los derechos humanos.

...

XI. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten y eviten la violencia contra las mujeres;

XII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente información:

a) - e)...

f). La relativa a los casos de violencia obstétrica ocurridos dentro de las instalaciones del sector salud, que permita identificar a las víctimas.

...

Artículo 51. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:

I. - III.

IV. Proporcionar un refugio seguro y accesible a las víctimas, y

...

Artículo 52. Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:

...

Las mujeres con discapacidad dispondrán en todo momento de un intérprete de lengua mexicana de señas, o de cualquier otro medio alternativo o aumentativo de comunicación que garantice la accesibilidad a la información.

Artículo 53. El agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral cuando se le determine por mandato de autoridad competente, así como acatar cualquiera de las medidas de protección impuestas por la autoridad competente.

...

Artículo 56. Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:

I. - III. ...

IV. Servicio médico, atención a la salud general y especializada;

V. Asesoría jurídica y seguimiento a los procesos judiciales que deriven del asunto que las hizo llegar al refugio;

VI. - IX. ...

X. Servicios de atención especializada para contención de personas en estado de crisis o enlaces permanentes para canalización a dependencias especializadas de servicios médicos y de psicología que pueden ser otorgados por instituciones públicas o privadas; y

XI. Educación en materia de derechos de las mujeres y prevención de violencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes dispondrán de un plazo de 180 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto para cumplir lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Notas

1 Carbonell, Miguel, y Pedro Salazar. La Reforma Constitucional en Derechos Humanos, un nuevo Paradigma. 1º Edición. México, Distrito Federal: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2011. Pp. 69

2 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. DOF 11-Jun-2003, consultado 11-11-15, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262.pdf

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF 5-02-17, reformado 10-06-11, consultado 11-11-11-15, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

4 Medellín Urquiaga, Ximena. Principio Pro Persona. México, Distrito Federal: Comisión Nacional de los Derechos Humanos 1º Ed, 2013, Pp. 19

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF 5-Feb-1917, Reformado 18-Ene-1934. Consultado 9-11-15, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

6 Carbonell, Miguel, y Pedro Salazar. La Reforma Constitucional en Derechos Humanos, un nuevo Paradigma. 1º Edición. Editado por Miguel Ángel López Ruiz. México, Distrito Federal: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2011. Pp. 44

7 Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) ONU, 1979, consultado 9-11-15, disponible en:
http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention. htm

8 Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, (Convención de Belem do Pará), OEA, 1994, consultado 9-11-2015, disponible en:
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

9 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, Consultado 9-11-15, disponible en:
http://www.un.org/spanish/disabilities/default.asp?id=49 7

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF 5-Feb-1917, Reformado 18-Ene-1934., consultado 9-11-2015, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

11 Kurczyn Villalobos, Patricia. Acoso sexual y discriminación por maternidad en materia laboral. 1ª. México, Distrito Federal: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2004. Pp. 25 Citando a Burgoa Orihuela, Ignacio. Las Garantías Individuales. 16º. México, Distrito Federal: Porrúa, 1982.

12 Ibíd., Pp. 28

13 Ferrijoli, Luigi. Derechos y Garantías, la ley del más débil. Madrid: Trota, 1999. Pp. 66

14 Cfr. Poder Judicial de la Federación; Coordinación General del Programa de Equidad de Género; Conceptos, consulta 7 julio 2009; disponible en: http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip. php?page=preguntas_frecuentes&id_rubrique=8

15 Spradley, James P., y David W. McCurdy. The cultural experience: etnography in a complex society. 2a Ed. Long Grove, Illinois: Waveland Press, 2004. Pp. 6, 44, 126.

16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF 5-02-1917, Reformado DOF 12-10-2011, consultado 9-11-2015, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

17 Ministra Olga Sánchez Cordero, Ponencia “El principio del interés superior del la infancia en las resoluciones judiciales”, CNDH 2011, consultado el 10-11-15, disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/ministra/conferenc ia20111125.pdf

18 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, DOF 30-05-11, consultado 10-11-15, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf

19 Comentario General No. 2 Sobre el Artículo 9 de la Convención “Accesibilidad”, consultado 10-11-15, disponible en:
www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CRPD/GC/DGCArticle9_sp. doc

20 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, DOF 11-06-03, consultado 10-11-15, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262.pdf

21 Lamas, Martha, La Perspectiva de Género, Revista de Educación y Cultura de la sección 47 del SNTE, consultado 12-11-15, disponible en: http://www.iimas.unam.mx/EquidadGenero/papers/LA_PERSPECTIVA_DE_GeNERO. pdf

22 Protocolo de Investigación Ministerial, Pericial y Policial con Perspectiva de Género para la Violencia Sexual; Procuraduría General de la República, consultado 12-11-15, disponible en: http://www.pgr.gob.mx/que-es-la-pgr/PGR_Normateca_Sustantiva/protocolo% 20violencia%20sexual.pdf

23 Lamas, Martha, La Perspectiva de Género, Revista de Educación y Cultura de la sección 47 del SNTE, consultado 12-11-15, disponible en: http://www.iimas.unam.mx/EquidadGenero/papers/LA_PERSPECTIVA_DE_GeNERO. pdf

24 Ley General de Víctimas, DOF 09-01-13, consultado 12-11-15, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf

25 Champo Sánchez, N.M., La Víctima en el Derecho Penal, consultado 13-11-15, disponible en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3104/13.pdf

26 Ley General de Víctimas, DOF 09-01-13, consultado 12-11-15, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf

27 Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, DOF 14-06-12, consultado 13-11-15, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSEDMTP.pdf

28 Zamudio Sánchez, Francisco, y Miriam Núñez Vera. Género Inequidad y Medición. Texcoco, Estado de México: Universidad Autónoma Chapingo, 2011. Pp. 47

29 Ibíd. Pp. 48
30 Ibíd. Pp. 74
31 Ibíd. Pp. 79
32 Ibíd. Pp. 65
33 Ibíd. Pp. 65

34 Anexo estadístico de la Pobreza en México, Coneval, 2015, consultado 14-11-15, disponible en:
http://www.coneval.gob.mx/Medicion/MP/Paginas/AE_pobreza_2014.aspx

35 Participación de la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero De García Villegas en la Conferencia Organizada por la Federación Nacional de Colegios de Abogados y el Centro de Estudios de Posgrado en Derecho, el 27 de Mayo de 2011, En la Ciudad de Toluca, Estado de México. Violencia Contra las Mujeres. Órdenes de Protección.

36 GIRE. Niñas y Mujeres sin justicia, Derechos Reproductivos en México. México, Distrito Federal: Grupo de Información en Reproducción Elegida, 2015. Pp. 124

37 Ibíd. Pp. 124

38 Luna Ramos, Margarita, Los derechos políticos de la mujer. Consultado 14-11-15, disponible en:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derycul/ cont/11/eyr/eyr5.pdf

39 Alcocer, Jorge. Cuota de Género una sentencia histórica. México, D.F.: Nuevo Horizonte

40 Ibíd. Pp. 102, Citando a: Connell, Raewyn. Masculinities. Cambrige: Cambridge University Press, 1995

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 20 de enero de 2016.

Diputadas: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Carolina Monroy del Mazo.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, suscrita por el senador Luis Humberto Fernández Fuentes, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, senador Luis Humberto Fernández Fuentes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, 76, fracción XIV, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 57, 62, 63, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 8 inciso 1, fracción I, 163, inciso 1, fracción I, 164, 169, y 172 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Título Sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de procesos de evaluación de control de confianza, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto establecer los procesos de evaluación de control de confianza para los juzgadores y servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, a fin de determinar la idoneidad de su perfil, y en su caso la probidad, al momento de su ingreso, permanencia y desarrollo dentro de la carrera judicial.

El país vive una situación delicada, la corrupción y la infiltración del crimen organizado en los diferentes niveles del Estado Mexicano, se ha traducido en una menor potencia, credibilidad y seguridad.

El Poder Judicial no es ajeno a esta realidad, De acuerdo con Yemile Mizrahi, experta en el combate de la corrupción en América Latina y consultora para el Banco Mundial, “uno de los mayores focos en el país es el sistema judicial, donde impera la impunidad, lo que no ayuda a fortalecer el combate a la corrupción”1 .

Los instrumentos actuales son obviamente insuficientes, los magros resultados del Consejo de la Judicatura como órgano de control, muestran la falta de herramientas para hacer un trabajo más efectivo. Si a eso le sumamos que de los pocos sancionados, un porcentaje importante ha sido reinstalado.

En la actualidad, el aparato de control es insuficiente. e inoperante, ya que no se presentan de manera clara y con total transparencia, las sanciones que se han impuesto a Magistrados, Jueces y personal de carrera del Poder Judicial de la Federación. Así mismo es preciso señalar que este Poder es el único que no tiene un control democrático, no está sujeto a la auditoría ciudadana ni a una elección posterior; por ello es sano para la República que quienes tienen en sus manos asuntos de tal complejidad e importancia como la libertad o el patrimonio de las personas, cuenten con un control de confianza, con absoluto respeto a sus derechos humanos, pero que genere mayor confianza en las instituciones, por parte de la sociedad.

La pregunta de fondo es si la falta de control de confianza beneficia al Estado o a la delincuencia.

Para los efectos correspondientes, a fin de incluir la facultad de evaluación del control de confianza para jueces, magistrados, secretarios de estudio y cuenta, así como de los secretarios de acuerdo del Poder Judicial de la Federación, es necesario atender lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en dos rubros:

1. La Carta Magna señala en su artículo 49 que, el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; asimismo que no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación.

2. En el artículo 94, nuestra Constitución señala, en su párrafo segundo que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.

La propuesta es respetuosa del Poder Judicial de la Federación, ya que se elaboró con base en la premisa de un control interno, realizado por la misma institución, atendiendo a la función de disciplina y vigilancia del cumplimiento de la legislación aplicable. Así, atendiendo a estos preceptos podemos definir que las pruebas de control de confianza responden a medidas que encuadran dentro de lo previsto por los artículos señalados, por lo que corresponden en su ejecución al Consejo de la Judicatura Federal.

El hecho de dar obligatoriedad a los procesos de evaluación de control de confianza, atendiendo a la objetividad de criterios que señala el artículo 97 de la Constitución, responde no sólo a la necesidad de dar mayor legalidad y combatir la corrupción, sino también de reconocer la honradez y rectitud de los servidores públicos referidos, así como la indudable confiabilidad, que la ciudadanía ha dejado de percibir por casos aislados.

Los indicadores globales señalan que hay un reto importante en lo referente a la impartición de justicia. El “‘World Justice Project, Rule of Law Index 2015”2 evalúa 8 factores de 102 países en diferentes aspectos, en los que ubica a México en los siguientes parámetros3 :

Factor 2. Ausencia de corrupción en el gobierno: Mide la ausencia de corrupción en el gobierno en tres formas:

a) el soborno,

b) la influencia indebida por parte de intereses públicos o privados; y,

c) malversación de fondos públicos u otros recursos.

Estas tres formas de corrupción se examinan en el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, la milicia y la policía.

Dentro de estos parámetros, México ocupa el lugar 88 de los 102 países, con una puntuación de 0.33 sobre 1.0. En lo tocante al Poder Judicial de la Federación, la puntuación se ubica en 0.39 sobre 1.0.

Factor 7. Justicia civil: Evalúa la eficacia del sistema desde el punto de vista de la factibilidad en que un ciudadano tiene acceso a la justicia, de manera asequible, libre de discriminación, libre de corrupción (0.37) y sin influencia indebida por parte de funcionarios públicos. Asimismo, se mide que los procesos estén sujetos a la oportuna sentencia, sin demoras irrazonables e injustificadas.

Dentro de estos parámetros, México ocupa el lugar 82 de los 102 países, con una puntuación de 0.44 sobre 1.

Factor 8. Justicia penal: Evalúa la eficacia del sistema de justicia penal, como aspecto clave del Estado de Derecho, ya que constituye el mecanismo convencional para reparar las infracciones y emprender acciones contra las personas por delitos contra la sociedad. Mide la capacidad de investigar y sentenciar los delitos penales con éxito y de manera oportuna, a través de un sistema imparcial y no discriminatorio, libre de corrupción (0.27), y sin influencia indebida por parte de funcionarios públicos. Asimismo, analiza la garantía que los derechos de las víctimas y de los acusados están protegidos de manera efectiva, la reducción del comportamiento criminal en consecuencia del sistema penitenciario, la imparcialidad, el debido proceso de la ley y los derechos de los acusados.

Dentro de estos parámetros, México ocupa el lugar 93 de los 102 países, con una puntuación de 0.31 sobre 1.

Del análisis de las cifras presentadas, se infiere que el principal problema que enfrenta el ciudadano en el acceso a la justicia, tanto en materia civil, como penal, es la duración de los casos y la corrupción, además del sesgo en contra de las personas marginadas; y, la dificultad de los procedimientos.

Afirmar que ya existen los candados es desproporcionado y fuera de la realidad, toda vez que en la opinión que manifiesta la sociedad respecto a las autoridades judiciales, se observa un alto grado de desconfianza.

Esto lo podemos constatar en la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe)4 , parte integral de los proyectos impulsados por el Subsistema Nacional de Información de Gobierno, Seguridad Pública e Impartición de Justicia, coordinado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en su edición 2014, resultando tan sólo un nivel de aprobación de 45.3 por ciento en 2013 y 47.4 por ciento para los juzgadores.

En los últimos años el Poder Judicial en México ha venido consolidándose en el sistema de división de poderes. Ha ganado espacios que años atrás no tenía en los asuntos nacionales y, por tanto, su influencia en la vida política del país también se ha incrementado.

Sin embargo, la independencia judicial no es sinónimo de buen desempeño y que tampoco la autonomía presupuestaria asegura un uso eficiente, racional y eficaz de los recursos públicos.5 Se ha dicho que México tiene una Corte mucho más cara que la de otros países del mundo, y que esto no es sinónimo de una mayor productividad o una mayor confianza ciudadana.

Para determinar el combate a la corrupción al interior del Poder Judicial de la federación, es necesario conocer en términos generales las sanciones impuestas a los juzgadores federales, así como la percepción ciudadana. En este sentido, la encuesta de Parametría, señala que 40 por ciento de la población entrevistada no confía en la Suprema Corte de Justicia de la Nación6 , mientras que un porcentaje similar (39 por ciento) desaprueba la forma en que realiza su trabajo.

En las últimas dos décadas el Consejo de la Judicatura Federal ha sancionado a más de mil 200 funcionarios (magistrados, jueces, secretarios, actuarios y oficiales). 45 por ciento de las sanciones impuestas consisten en “apercibimiento privado”, también destacan “amonestación pública” (15 por ciento), “amonestación privada” (7 por ciento) y “apercibimiento público” (7 por ciento).7

Queda claro que es necesario que los juzgadores sean sometidos a exámenes de control de confianza, en total respeto a la dignidad, autonomía y derechos humanos de magistrados, jueces y personal de carrera judicial, como una medida que potenciaría al Poder Judicial de la Federación, no lo mermaría; asimismo, es una medida en consonancia con el interés de la República de que todas las instituciones del país cuenten con la máxima credibilidad, en aras de reconstruir el estado de derecho y la legalidad, en este momento sensible para la sociedad.

Evadir este tipo de situaciones cuando se trata de poderes fácticos que vulneran al Estado, solo debilita las instituciones al momento de emitir sus resoluciones.

Una democracia constitucional, se basa en la división y contrapesos, pero también de la confianza y el auto control. El control de confianza, no vulnera los derechos humanos, pero si fortalece a las instituciones.

Como se señaló anteriormente, la presente propuesta legislativa tiene claros los alcances y los límites constitucionales de la función armónica de los Poderes de la Unión, ya que el poder legislativo, si bien tiene la competencia formal para expedir leyes, ello debe hacerla conforme a los términos materiales y sustantivos que la Constitución Federal establece, siendo que estos límites no son contrarios, pues de igual manera no se pretende generar intereses diversos a la impartición de justicia, sino por el contrario, con esta iniciativa se pretende, que las determinaciones de los magistrados y jueces o personal dependiente del Poder Judicial de la Federación, tengan la independencia en el ejercicio de sus funciones, sin contravenir el marco constitucional, pues no se somete su actuar a otro poder.

A continuación se presenta el cuadro comparativo de las formas, modificaciones y adiciones propuestas, en materia de procesos de evaluación de control de confianza para los funcionarios del Poder Judicial de la federación.

Estas medidas no vulneran la división de poderes, por el contrario la fortalece, es la responsabilidad mutua entre ellos para con la sociedad, sin vivir en una ínsula institucional, por ello debemos tener claro que rechazar esta iniciativa es abonar a la oscuridad, a la falta de transparencia, pero sobre todo a la complicidad.

La iniciativa se propone por la necesidad de restituir la credibilidad y reposicionar la reputación del Poder Judicial de la federación, abatiendo la corrupción, ante la exigencia de brindar certeza jurídica y confianza frente a la ciudadanía, así como de devolver el verdadero sentido de la justicia, pero principalmente porque es lo correcto.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la facultad que confieren los supracitados artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Reglamento del Senado de la República, se somete a la consideración de esta honorable Comisión Permanente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Título Sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de procesos de evaluación de control de confianza, que presenta el senador Luis Humberto Fernández Fuentes, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 76 del Título Sexto, sección primera, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Titulo Sexto
De los órganos administrativos del Poder Judicial de la federación

Capítulo I
Del Consejo de la Judicatura Federal

Sección Primera
De su integración, funcionamiento y facultades

Artículo 76. Las resoluciones del pleno del Consejo de la Judicatura Federal se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros presentes, y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los casos previstos en las fracciones I, II, VII, VIII, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XXV, XXVI, XXXVI y XLIV del artículo 81 de esta ley. Los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 77 del Título Sexto, sección segunda de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Sección Segunda
De las comisiones

Artículo 77. El Consejo de la Judicatura Federal contará con aquellas comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial, disciplina, creación de nuevos órganos, la de adscripción, así como la de control de confianza.

...

...

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción XLIV al artículo 81 del Título Sexto sección tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Sección Tercera
De sus atribuciones

Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

I. a XLIII. ...

XLIV. Diseñar e implementar, los procesos de control de confianza a los servidores públicos del Poder judicial de la Federación, con las excepciones establecidas en el artículo 68 de esta ley, con el objeto de que cumplan con el perfil, probidad de ingreso, permanencia y promoción en el cargo judicial que desempeñan.

Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 82 Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 82 Bis. Con base en las atribuciones establecidas por la fracción XLIV del artículo 81, y en lo relativo a la creación obligatoria de la Comisión de Control de Confianza, señalada en el artículo 77 de esta ley, los procesos de control de confianza tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos de la administración de justicia cumplen con el perfil y la probidad de ingreso, permanencia y promoción en la institución donde están adscritos.

Para el ingreso, la permanencia y la promoción de los servidores públicos, los criterios de evaluación serán los siguientes:

I. Perfil físico, médico y de personalidad;

II. Desarrollo patrimonial justificado y que los egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;

III. La ausencia de alcoholismo y uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o similares sin fines terapéuticos;

IV. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso, salvo en el caso de la permanencia, y no estar suspendido o inhabilitado en el servicio público; y,

V. La ausencia de vínculos con organizaciones delictivas.

Los procesos de evaluación comprenden el ingreso al Poder Judicial de la federación, la permanencia, promoción y las reevaluaciones. Estos son obligatorios y se aplicarán cada dos años.

Los alcances legales en esta materia, con independencia de los demás supuestos legales que refiere esta ley y del reglamento correspondiente, para actualizar los motivos de separación del cargo judicial son:

a) Cuando habiendo sido citados a la práctica de los exámenes respectivos, por medios indubitables, los servidores públicos no se presenten, sin causa justificada, se nieguen a presentar los exámenes y evaluaciones, o impidan su correcta aplicación.

b) En el caso de que habiéndose sometido a los exámenes y evaluaciones, en la evaluación de control de confianza obtengan un resultado opuesto a lo establecido en los criterios de evaluación contenidos en las fracciones I. a V. de este artículo.

c) Cuando del examen toxicológico derive un resultado positivo, sin causa legal justificada.

d) Por discrepancia en el haber patrimonial del servidor público y de su cónyuge con relación a los ingresos reportados ante la autoridad fiscal.

e) Cuando se concluya que existe asociación con el crimen organizado, previo al proceso administrativo.

Artículo Quinto. Se adiciona el artículo 82 Ter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, para quedar como sigue:

Artículo 82 Ter. La Comisión de Control de Confianza tendrá las siguientes facultades:

I. Coordinar los procesos de evaluación de control de confianza que se realicen a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación con el objeto de acreditar la permanencia de los requisitos de ingreso, permanencia y promoción de los mismos en relación a la función que desempeñen.

II. Dirigir los procesos de evaluación que se realicen a los servidores públicos para comprobar el cumplimiento del perfil médico, ético y de personalidad necesarios para realizar sus funciones.

III. Informar al Consejero Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, los resultados de las evaluaciones que se practiquen.

IV. Vigilar que en los procesos de evaluación se observen los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad.

V. Establecer una base de datos que contenga los resultados de las evaluaciones por cada una de las personas que se hayan sometido a las mismas.

VI. Vigilar que en los procesos de evaluación se tomen en cuenta la relación de quejas y todos los antecedentes de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.

VII. En su caso, verificar la correcta aplicación y calificación de los exámenes a los que hacen referencia los artículos precedentes.

Artículo Sexto. Se adiciona el artículo 102 Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, para quedar como sigue:

Artículo 102 Bis. Cuando le sea solicitado por la comisión correspondiente, la visitaduría judicial será coadyuvante con las tareas y diligencias proveídas para la implementación de los procesos de control para el proceso de evaluación y control de confianza.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El Economista. 28 de octubre. Sistema judicial mexicano, foco de corrupción, consultado el 1 de diciembre de 2015, en: http://eleconomista.com.mx/sociedad/2010/10/28/sistema-judicial-mexican o-foco-corrupcion

2 World Justice Project, Rule of Law Index 2015, consultado el 1 de diciembre de 2015, en: http://worldjusticeproject.org/sites/default/files/roli_2015_0.pdf

3 Las puntuaciones oscilan entre 0 y 1 puntos, donde 1 significa el más alto rango y 0 significa el más bajo de sujeción al estado de derecho.

4 Página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2015, consultada el 24 de noviembre de 2015, en:

http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/encuest as/hogares/regulares/envipe/envipe2015/default.aspx

5 Magaloni Kerpel, Ana Laura y Mayer-Serra, Carlos Elizondo, ¿Por qué nos cuesta tanto la Suprema Corte? , en Serie El Uso y Abuso de los Recursos Públicos. Cuadernos de Debate, número 6, CIDE, México, 2010.

6 Parametría, La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la opinión pública, Encuesta nacional en vivienda, 10 al 15 de enero de 2015, México, 2015.

7 Poder Judicial Federal, Consejo de la Judicatura, Secretaria Ejecutiva de Disciplina, Estadísticas 1995-2015, CJF, 2015

México, Distrito Federal, a 20 de enero de 2016.

Senador Luis Humberto Fernández Fuentes (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o., 13 y 13-Bis de la Ley Minera, suscrita por la diputada Norma Rocío Nahle García, del Grupo Parlamentario de Morena

Norma Rocío Nahle García, diputada a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, número 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Ley Minera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Al día de hoy es difícil, es difícil saber cuántas concesiones mineras se han otorgado y que extensión del territorio nacional es la que amparan estos títulos, ya que los datos presentados por distintas instancias de la administración pública federal discrepan unos de otros.

Según datos publicados por la Comisión para el Diálogo con los Pueblos Indígenas, órgano de la Secretaría de Gobernación (SG), en México, al año 2012, ya se habían otorgado 43 mil 675 concesiones mineras, mismas que en conjunto amparan la posibilidad de desarrollar esta actividad en un área equivalente 95 millones 765 mil 800 hectáreas. Si tomamos en cuenta que el territorio continental del país ocupa una superficie de 195 millones 924 mil 800 hectáreas, con los datos aportados por la SG tenemos que el 49% del territorio nacional está concesionado a las empresas mineras, las cuales en su mayoría son extranjeras.1

Según datos del Anuario Estadístico de la Minería Mexicana 2013, edición 2014, publicado por la Secretaría de Economía, se tienen registradas un total de 26 mil 2 concesiones mineras, que amparan una superficie de poco menos de 30 millones de hectáreas, lo que representa alrededor del 15% de la extensión del territorio nacional.

En el 3er Informe de Gobierno 2014-2015, presentado por el titular del Poder Ejecutivo Federal encontramos que, “En el periodo de septiembre de 2014 a junio de 2015, en materia de concesiones mineras, se expidieron 787 títulos de concesión, los cuales ampararon una superficie de 2.3 millones de hectáreas, para alcanzar un acumulado de 23 mil 315 títulos de concesión minera vigentes y una superficie de 24.83 millones de hectáreas.”, es decir, el 12% del territorio nacional.

Entonces, a quién creerle, ¿qué parte del territorio nacional se ha concesionado a las empresas mineras? Es de llamar la atención que los datos presentados por la Secretaría de Economía (SE), dependencia del Ejecutivo Federal que tiene las facultades de formular y conducir la política nacional en materia minera, discrepen de los presentados por la Secretaría de Gobernación por medio de su Comisión para el Diálogo con los Pueblos Indígenas, y a su vez, con los de la Presidencia de la República.

En lo referente a la inversión del sector minero, del total de la misma, el 70 por ciento corresponde a inversión extranjera y tan sólo el 30 por ciento a mexicana. De la extranjera, la canadiense es la predominante, ya que de esta nación viene alrededor del 70 por ciento del total de estos recursos económicos, con 185 empresas de un total de 266 que operan en nuestro país.

En cuanto a los derechos por estas concesiones que recibió el gobierno federal, por efectos de la Ley Minera único orden de gobierno con facultades para cobrar derechos a esta actividad, entre 2008 y 2013 lo que pagaron las compañías mineras por las concesiones no llega ni a un punto porcentual (0.6 por ciento) del valor que alcanzó toda la producción minera nacional durante los seis años del periodo mencionado, y el valor de todos los minerales y metales que las empresas extrajeron del subsuelo del país fue 173 veces mayor a lo que pagaron en impuestos por explotarlos .

Con las reformas fiscales presentadas en el 2013 que entran en vigor para el 2014 se establecieron nuevos impuestos a esta actividad, repercutiendo de manera favorable en lo recaudado. Según cifras preliminares de la Cámara Minera de México (Camimex) y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las empresas mineras que operan en México elevaron en 34.8% sus pagos por concepto de Impuesto Sobre la Renta durante 2014, pero, pese a lo anterior, sigue siendo muy baja la cantidad que estas empresas aportan al erario público, máxime si tomamos en cuenta las ganancias que obtienen por la explotación de los minerales y los copáramos con los impuestos que se pagan en países como Canadá.

Regresando al tema de las concesiones mineras, si bien se pretende que estas encuentran su fundamento en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la propia Ley Minera, es debatible si estas concesiones se han hecho conforme a lo dispuesto en este precepto constitucional, ya que el mismo señala que las concesiones son para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar la conservación de los recursos naturales, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

De igual manera valdría la pena valorar si con la entrega de estas concesiones se ha respeta lo dispuesto en la fracción XX, del mismo artículo 27 constitucional, el cual establece el deber del Estado de promover condiciones para el desarrollo rural integral, generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional.

De igual forma, es cuestionable que la Ley Minera señale que las actividades de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere la misma sean de utilidad pública y que la actividad minera tenga prioridad sobre cualquier otro uso o aprovechamiento que pueda tener el terreno, preceptos contemplados en el primer párrafos del artículo 6° de dicha ley, que a la letra dice:

“Artículo 6.- La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública, serán preferentes sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, con sujeción a las condiciones que establece la misma, y únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.”

El que la ley declare a la minería asunto de utilidad pública no es casual ni de poca importancia ya que se presta al despojo legal de las tierras, como bien los explican los expertos sobre el tema Francisco López Bárcenas y Mayra Montserrat:

“La importancia de esta disposición se encuentra en su relación con el segundo párrafo del artículo 27 constitucional, donde se determina que “las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”. Al declarar de utilidad pública las actividades de exploración, explotación y beneficio de los minerales, la ley permite que el Estado expropie a los dueños de las tierras donde se encuentren dichos minerales si considerara que esa medida es necesaria para que la actividad minera se lleve a cabo. Puede ser el caso cuando los propietarios de las tierras donde se encuentra el mineral no lleguen a un acuerdo con la empresa concesionaria para el uso de los terrenos.”2

El que la minería sea de utilidad pública es cuestionable porque la actividad no se ajusta a la interpretación que da la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) le ha dado desde el punto de vista jurídico al concepto de utilidad pública. La jurisprudencia de la SCJN, ha dejado en claro en qué casos se da este supuesto:

“... el concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional.”3

De esta interpretación de la SCJN, no vemos como una actividad que por sus concesiones paga al erario público tan solo el 0.6 por ciento del valor que alcanza su producción, además de ser este valor de producción 173 veces mayor a lo que pagaron en impuestos, constituyéndose un negocio multimillonario para unos cuantos, como lo es la minería, se pueda ajustar a lo que debemos de entender por “utilidad pública”, en pocas palabras, en la minería, no existe ni interés público ni utilidad pública, sólo interés privado y utilidad particular.

Entonces, en cuanto al progreso rural y el bienestar de su población es cuando menos cuestionable que con la entrega de estas concesiones se haya respetado lo dispuesto en la fracción XX del artículo 27 constitucional, en lo referente al deber del Estado de promover condiciones para el desarrollo rural integral, generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, ya que dicha fracción señala que:

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.”

Pero la minería, cuyas concesiones son por cincuenta años, con posibilidad de ser prorrogadas por igual período, que por sus características genera impactos ambientales y sociales, que en varios casos como lo es la de cielo abierto excluye a cualquier otra actividad productiva y que deja los terrenos inservibles para cualquier otro uso posterior, fragmentando a las comunidades, puede contribuir al desarrollo rural integral, garantizando a la población campesina el bienestar y fomentar las actividades agropecuarias y forestales para el óptimo uso de la tierra. Es decir, no es claro cómo despojando a las comunidades agrícolas de sus tierras, para otorgarla a la minería se pueda garantizar a la población campesina su bienestar o garantizar el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

Entonces, vemos que este artículo de la Ley Minera es violatorio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, pues a una actividad económica se le coloca por encima de la protección del medio ambiente, los derechos de los pueblos originarios y los de los núcleos agrarios.

Cabe la pregunta, ¿por qué la Ley Minera señala a la actividad que norma como de utilidad pública? La única explicación viable es el que se le dio esta característica para que en el momento que una empresa minera quisiera trabajar sobre un terreno, no tuviera el menor obstáculo para apropiárselo, ya que ante la oposición de los legítimos poseedores, la minera tiene la opción de recurrir a la autoridad y por medio de la figura de expropiación hacer el despojo legal del predio.

Con base a la disposición anteriormente señalada de la Ley Minera los solicitantes de una concesión pueden pedir que terrenos ocupados por un pueblo sea desalojado para que ellos puedan realizar sus actividades, al igual que los terrenos dedicados a la siembra de alimentos, a la actividad forestal o silvicultura, incluso cuando dichos terrenos sean parte de un área natural protegida.

La posibilidad que da la Ley Minera de la expropiación u otra forma de apropiarse de facto de las tierras en contra de sus legítimos poseedores no es teórica, en la “Guía de Procedimientos Mineros” publicada en mayo de 2013 por la Secretaría de Economía podemos ver como esta autoridad minera maneja la posibilidad del despojo legal, en dicho documento se puede leer:

“Una concesión minera no confiere ningún derecho a su titular sobre la superficie del terreno, sólo sobre los recursos minerales concesibles en términos de la Ley Minera, por tal razón, para efectuar sus trabajos de exploración o de explotación, el concesionario debe establecer un convenio privado con el dueño superficiario, o en su caso, solicitar y obtener previamente de la Secretaría de Economía una resolución de ocupación temporal o servidumbre sobre la superficie que requiera para sus actividades o de la Reforma Agraria tratándose de una expropiación sobre terrenos ejidales.

De hecho, en el mencionado Manual, la Dirección General de Regulación Minera, perteneciente a la SE tiene entre sus atribuciones la de tramitar solicitudes de expropiación, ocupación temporal o servidumbre de paso que los concesionarios mineros presenten, por lo cual no es de extrañarse que México sea de los países americanos que más conflictos sociales provocados por la minería presenta, tan sólo por debajo de Chile y Perú.

A decir de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) la contaminación del agua, de las tierras y del aire, con sus consecuencias para la salud, así como la restricción o escasez de agua potable, los problemas territoriales, la falta de consulta previa e informada a las comunidades afectadas, la violación de los derechos humanos , y el no cumplir con las Políticas de Responsabilidad Corporativa Social de algunas mineras extranjeras han sido las principales causas detonantes de conflictos.4

Ampliando la información, la CEPAL comenta sobre la tierra en relación a los derechos humanos al sostener que los desplazamientos y desalojos de las poblaciones, así como las reubicaciones, han sido sin tomar en cuenta el proceso de consulta previa establecido en el Convenio núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de Naciones Unidas.

Es preocupante que en nuestro país con la excusa de dar cumplimiento a la Ley Minera y privilegiar los intereses económicos de unos cuantos se esté violando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y el Convenio núm. 169, sobre este último cometeremos posteriormente.

Con respecto a la CPEUM y la Ley Minera tenemos que el artículo 6o. como ya se comentó en esta iniciativa viola lo estipulado en la fracción XX del artículo 27 de la carta magna, pero, este no es el único precepto constitucional que esta ley contradice, ya que los párrafos tercero del artículo 13 y último del 13 Bis, también se encuentran en esta situación.

Regresando al ya varias veces mencionado artículo 6o. de la Ley Minera, si recordamos determina que las actividades de exploración, explotación y beneficio de los minerales, tienen prioridad sobre cualquier otro uso o aprovechamiento que pueda tener el terreno y con base al mismo los concesionarios mineros pueden pedir que un terreno dedicado a otras actividades les sea cedido cuando menos cincuenta años, sin importar que dicho predio sea parte de un ejido o tierras de una comunidad indígena.

En cuanto a los artículos 13 y 13 BIS de la Ley Minera, El párrafo tercero del artículo 13 a la letra señala:

“Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena, y dicho pueblo o comunidad indígena solicite dicho terreno simultáneamente con otra persona o personas, será preferida la solicitud del pueblo o comunidad indígena a efecto de que se le otorgue la concesión minera sobre dicho terreno, siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.”

Por su parte el último párrafo del artículo 13 Bis, a la letra dice:

“Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena y dicho pueblo o comunidad indígena participe en el concurso, tendrá el derecho de igualar la mejor propuesta económica que presente otro concursante, y en caso de hacerlo tendrá derecho preferente la propuesta de dicho pueblo o comunidad indígena.”

Pero, cuando menos en el caso de terrenos de interés para la minería que al mismo tiempo son parte del territorio de una comunidad indígena, estas disposiciones de la Ley Minera son aberraciones jurídicas que contradice a la propia CPEUM, cuando menos en su artículo 2o., ya que este tutela el derecho de las comunidades indígenas sobre las tierras que han ocupado por siglos y en contra parte la Ley Minera pretende reconocerles solo un mínimo grado de prelación en los concursos sobre las concesiones para explotar dichos terrenos, dándoles un trato de empresa, pese a que en la realidad en cantidad de recursos económicos se encuentran en clara desventaja con respecto a las con las grandes empresas mineras.

El tercer párrafo de artículo 2o. de la CPEUM señala que: “Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.” y la fracción V del apartado A del mismo artículo constitucional, mandata a estas comunidades a preservar la integridad de sus tierras, pero, ante una concesión minera, ¿cómo podrían cumplir este mandato constitucional?

Además, el cuarto párrafo del ya citado artículo 2o. especifica que “El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional . ...”, pero, ¿cómo van a ejercer estos pueblos su derecho a la libre determinación, cuando las tierras que han habitado y aprovechado desde épocas ancestrales, son cedidas en concesión a una empresa minera?, ¿acaso el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas no tiene que ver con ser de derecho y de facto quienes determine en que se ocupará la tierra de la comunidad?

Este derecho a la libre determinación los faculta a las comunidades indígenas a establecer el cómo utilizar sus tierras, por ejemplo, si ellos deciden que por razones culturales debe de evitarse cualquier uso económico, incluyendo el minero, están en su derecho de evitar la explotación, pese a lo que al respecto exprese la Ley Minera, aunque los preceptos de esta ley puedan ser el fundamento legal para que sus lugares sagrados o de rituales, que contribuyen al mantenimiento de su identidad, sean arrasados y destruidos.

Entonces, en el caso de terrenos de interés para la minería que al mismo tiempo son parte del territorio de una comunidad indígena, las disposiciones citadas de la Ley Minera es una aberración jurídica que contradice a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y además a tratados internacionales de los que México es país signante.

Si recordamos, México es estado parte de instrumentos jurídicos internacionales, como lo son, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

Con respecto a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas claramente señala en su artículo 32, numeral 2 que:

“Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.”,

Si bien, se puede argumentar en contra que una declaración no es necesariamente vinculante al derecho interno, lo que es incontrovertible es que los preceptos de los tratados internacionales, como lo son lo contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, si lo son, es decir, obligan a nuestro país a observarlos, y con respecto a dicho Convenio, a decir de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, este es de gran importancia ya que el mismo marca los estándares mínimos de derechos específicos de los pueblos indígenas, que los estados deben de respetar.5

Para este escrito son de destacarse los artículos 7, 13, 15 y 23 del Convenio 169 de la OIT. Al respecto, el artículo 7 en su numeral 1 señala:

Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera , y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. ...”

El artículo 15 especifica de manera clara el derecho preferente de los pueblos indígenas para la utilización de los recursos naturales que se encuentran en sus territorios y la manera en que tiene que proceder el estado cuando de minerales se trata, a la letra dicho artículo dice:

“1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Aquí cabe mencionar que por efectos del numeral 2 del Artículo 13 del Convenio 169, dentro del concepto de tierra se incluye el de territorio, dicho numeral se transcribe a continuación:

“2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera .”

En cuanto al artículo 23 del Convenio 169 de la OIT, este en su numeral 1 no tan sólo reconoce el derecho de los pueblos indígenas sobre los recursos naturales, sino que va más allá al unirlo con el desarrollo económico de estos pueblos. El referido numeral 1 del artículo 23 textualmente señala:

“1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económico. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.”

Entonces de manera clara se puede ver que el Convenio 169 de la OIT es de las normas internacionales vinculantes para nuestro sistema jurídico que dan preferencia a los pueblos indígenas en cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, entre los que se encuentra la tierra, y este derecho preferencial no tan sólo tiene que ver con la preservación de su cultura, sino también, con otro derecho humano como lo es el desarrollo económico.

En cuanto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), tenemos los numerales 1 y 2 del artículo 21, dicho artículo es referente al derecho sobre la propiedad privada y está redactado en los siguientes términos:

“Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.”

Como hemos expuesto en líneas anteriores, los supuestos de utilidad pública e interés social, para la actividad minera no se ajustan al criterio de la SCJN, de tal forma que no cabe ignorar los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Convención, bajo el argumento de que la minería realmente es una actividad de interés social o utilidad pública.

También es de notarse que la CADH en ningún artículo hace referencia expresa a los derechos de los pueblos indígenas, pero el artículo 21 ha sido interpretado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el sentido de que protege los derechos que tienen tales pueblos y sus integrantes sobre su tierra, incluyendo los recursos naturales.

Es de tenerse en cuenta que como parte de los mecanismos que tiene la CIDH para crear su jurisprudencia se tienen las sentencias de casos particulares, es decir, lo que la CIDH resuelve para un caso particular pasa a formar parte de la jurisprudencia de dicha corte.

Esto para nuestro país es importante, porque nuestra SCJN ha determinado que la jurisprudencia de la CIDH es vinculante para nuestro sistema jurídico, esto lo podemos ver en la Contradicción de Tesis 293/2011. “SCJN determina que las normas sobre derechos humanos contenidas en Tratados Internacionales tienen rango constitucional”, misma que entre otras cosas específica que:

“... valor de la jurisprudencia emitida por la Corte IDH , el Tribunal Pleno determinó por mayoría de 6 votos, que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los todos los órganos jurisdiccionales, siempre que dicho precedente favorezca en mayor medida a las personas.

Así, los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH, son vinculantes con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, pues constituyen una extensión de los tratados internacionales que interpreta, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos previstos en ellos.”6

Esto viene a colación porque la CIDH ha determinado que:

“La ocupación de un territorio por parte de un pueblo o comunidad indígena tampoco se restringe al núcleo de casas; por el contrario, el territorio incluye un área física conformada por un núcleo de casas, recursos naturales, cultivos, plantaciones y su entorno, ligados en lo posible a su tradición cultural ”.7

En esta misma medida, la relación entre los pueblos indígenas y sus territorios no se limita a las aldeas o asentamientos específicos; el uso y ocupación territorial por los pueblos indígenas y tribales, “va más allá del establecimiento de aldeas específicas e incluye tierras que se utilizan para la agricultura, la caza, la pesca, la recolección, el transporte, la cultura y otros fines.”8

A decir de la propia CIDH:

“Así, cualquier distinción legal que privilegie los derechos de propiedad de terceros frente a los derechos de propiedad de los pueblos indígenas y tribales es incompatible con los artículos 21 y 2 de la Convención Americana ; por ejemplo, la Corte Interamericana concluyó que tal era el caso en Surinam, donde el sistema jurídico usaba el término “derechos fácticos” o “derechos de facto” para distinguir los derechos indígenas de los derechos “de jure” de los tenedores de títulos reales y otros derechos de propiedad registrables, reconocidos y emitidos por el Estado: “Esta limitación al reconocimiento del derecho de los integrantes del pueblo (indígena o tribal) para gozar plenamente del territorio que han poseído y ocupado tradicionalmente es incompatible con la obligación del Estado conforme al artículo 2 de la Convención para hacer efectivos los derechos consagrados en el artículo 21 de dicho instrumento.”, como quedó asentado en el Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 110.9

Por lo anteriormente expuesto concluimos que la Ley Minera al señalar que las actividades normadas por la misma “tienen prioridad sobre cualquier otro uso o aprovechamiento que pueda tener el terreno”, es violatorio de los tratados internacionales sobre derechos humanos que México ha firmado, tanto para las comunidades indígenas como para el resto de la población, y el que los artículos 13 y 13 Bis, pongan a competir por sus tierras a las comunidades indígenas contra las transnacionales mineras se encuentra en la misma situación.

Lo anterior nos remite a revisar el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que a la letra dice:

“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”10

De lo anterior resulta “... la obligación de los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención. Esta disposición ha sido interpretada por la Corte Interamericana en el sentido de que, dicho deber general implica la adopción de medidas en dos vertientes: por un lado, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención y, por otra parte, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.”11 Por lo mismo resulta que es obligación del poder legislativo el armonizar nuestras normas internas a fin de que sean acordes con la CADH, entre otros tratados internacionales y la Ley Minera no puede ser excepción.

Como si esto no fuera suficiente razón para modificar la Ley Minera, tenemos reformas a la CPEUM en materia de derechos humanos de 2011, que eleva los derechos humanos a rango constitucional, sin la necesidad de que expresamente estén mencionados en la misma Constitución, esto gracias al textos del artículo 1o. de la nuestra Carta Magna, dicha reforma entre otras cosas señala:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Interpretando estas disposiciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la siguiente jurisprudencia afirmando lo siguiente:

Control de convencionalidad ex oficio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. De conformidad con lo previsto en el Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el Artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.”12

Entonces, a la luz de todo lo expuesto en esta iniciativa no vemos cómo desde la perspectiva del derecho mexicano se pueda sostener la actual redacción del primer párrafo del artículo 6o. del tercer párrafo del artículo 13 y del último párrafo del artículo 13 Bis de la Ley Minera en el sentido de que sea acorde con los tratados internacionales y la misma CPEUM y por lo mismo es obligación del Poder Legislativo Federal el hacer las adecuaciones pertinentes a esta ley, de tal forma que sea acorde a la CPEUM y los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que México es parte.

Por lo mismo, se propone reformar el primer párrafo del artículo 6o. de la Ley Minera, a fin de evitar que contravenga a la CPEUM y los tratados mencionados en esta iniciativa, aunado a lo anterior por razones de redacción y no de fondo se propone la reforma del segundo párrafo del mismo artículo 6o. de tal forma que sea coherente con el cambio del primer párrafo. De igual forma, se propone reformar el párrafo tercero del artículo 13; la fracción III y el último párrafo del artículo 13 Bis, a fin de que respeten los derechos indígenas.

Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 6o.-, el párrafo tercero del artículo 13.-, la fracción III y el último párrafo del artículo 13 Bis, todos de la Ley Minera

Único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 6o.-, el párrafo tercero del artículo 13.-, la fracción III y el último párrafo del artículo 13 Bis, todos de la Ley Minera, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 6.- Sobre la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.

En cuanto al uso del terreno, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, serán preferentes sobre la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley.

...

...

...

Artículo 13. ...

...

Cuando el terreno forme parte de un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena, o sea parte del territorio de una o más comunidades indígenas, además de los requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento, se deberá de obtener el consentimiento de estas comunidades, previa consulta libre e informada, realizada por la Secretaría con la participación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Dichas comunidades deberán recibir participación de los beneficios que reporten las actividades que se realicen al amparo de la concesión y además en su caso, indemnización equitativa por parte del concesionario por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

...

...

Artículo 13 Bis. ...

I. ...

II. ...

a) a d) ...

III. Con excepción del terreno que forme parte de un área habitada u ocupada por un pueblo o comunidad indígena, o sea parte del territorio de una comunidad indígena, las concesiones se otorgarán a quien acredite el cumplimiento de los requisitos que se prevean en las bases y presente la mejor propuesta económica, para lo que se tomará en consideración, exclusivamente, la contraprestación económica y prima por descubrimiento ofrecidas.

Cuando el terreno forme parte de un área habitada y ocupada por un pueblo u comunidad indígena, o sea parte del territorio de una comunidad indígena, podrá solicitar la concesión, en cuyo caso tendrá preferencia su solicitud sobre la de otros solicitantes y le se le otorgará siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Comisión para el Diálogo con los Pueblos Indígenas. “Estudio de la minería en México. Un análisis comparado con Canadá”, noviembre de 2013.

2 López Bárcenas, Francisco. Mayra Montserrat Eslava Galicia. “El mineral o la Vida. La legislación minera en México”, Centro de Orientación y Asesoría a Pueblos Indígenas, Pez en el árbol editorial, 1a. edición, México 2011.

3 1012237. 945. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Quinta Sección - Otros derechos fundamentales, Pág. 2228.

4 Saade Hazin, Miryam. “Desarrollo minero y conflictos socioambientales. Los casos de Colombia, México y el Perú”, ONU, CEPAL, Serie Macroeconomía del Desarrollo # 137, Chile, 2013.

5 Cepal. “El panorama social de América Latina, 2006”, Colección: Informes anuales, 2007.

6 Al respecto consultar: Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contradicción de Tesis 293/2011. “SCJN determina que las normas sobre derechos humanos contenidas en Tratados Internacionales tienen rango constitucional”. Disponible en, http://www2.scjn.gob.mx/asuntosrelevantes/pagina/seguimientoasuntosrele vantespub.aspx?id=129659&seguimientoid=556

7 CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa vs Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 120

8 CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 129

9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009”, 1a. edición, 2010.

10 Artículo 1 de la CADH. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

11 García Velasco, Laura. “México: ¿diálogo entre Cortes?”, Trabajo derivado del curso de posgrado realizado en la universidad Pompéu Fabra, España, del 20 de junio al 7 de julio de 2011. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Lists/Becarios/Attachments/152/Be carios_152.pdf.

12 Décima época. Registro: 160589. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III. Diciembre de 2011. Tomo 1 Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXVII/2011(9a.). Página: 535. Control de convencionalidad ex oficio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de enero de 2016.

Diputada Norma Rocío Nahle García (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que esto suscribe, diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, integrante del Grupo Parlamentario del partido político Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer un límite al porcentaje de sus recursos anuales que pueden destinar los municipios mexicanos al rubro de servicios personales, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El municipio es la célula y la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de nuestro país, y es patente para todos aquellos estudiosos del Municipio Mexicano, la evolución que éste ha tenido en los últimos 15 o 20 años aproximadamente, en los cuales desde muchos frentes se ha pugnado por su fortalecimiento en la legislación mexicana.

Concretamente, fue a partir la reforma constitucional de 1999 al artículo 115 cuando se dio el mayor aumento en la autonomía municipal tanto en la propia Carta Magna, como en las diversas constituciones y leyes estatales en las cuales ha sido progresivo y recurrente el reconocimiento de dicha autonomía.

Todo ello ha traído como consecuencia que los gobiernos municipales modernos cuenten con una mayor autonomía y poder de gestión ante los ciudadanos que gobiernan, impensable para los ayuntamientos de hace apenas un par de décadas.

No obstante lo anterior, también de esa mayor autonomía, han derivado algunos abusos por parte de las administraciones públicas municipales a lo largo y ancho del territorio nacional. Uno de los reclamos más recurrentes sin duda ha sido el relativo al aumento desmedido de las nóminas y de los salarios de los trabajadores públicos de los ayuntamientos, sin que actualmente exista ninguna restricción respecto al monto o porcentaje de los Presupuestos de Egresos que se pueda destinar a los rubros relacionados con “servicios personales” y “honorarios”.

En virtud de lo anterior, quien esto suscribe considera que así como cualquier péndulo corre el riesgo de acercarse al extremo opuesto del cual partió cuando no existe ninguna resistencia en su trayectoria, en materia de autonomía municipal, y muy concretamente en el tema relativo al manejo de sus presupuestos de egresos, es necesario establecer límites constitucionales aplicables a la totalidad de municipios del país para que no puedan exceder de 50 por ciento del total los recursos destinados al pago de nómina y servicios personales bajo cualquier modalidad que éstos se contraten.

Con esta reforma pretendo que todos los municipios del país se rijan por criterios de austeridad republicana, por una parte, y que se destine la mayor cantidad de recursos posibles a los servicios públicos municipales que éstos tienen la obligación de prestar a todos sus gobernados.

Efectivamente estoy consciente que esta propuesta colisiona con la autonomía municipal plena, sin embargo, considero que la limitación que propongo se encuentra perfectamente ajustada al interés público más elevado, consistente en que los recursos públicos no sean objeto de dispendio ni tampoco tergiversados para cubrir compromisos de campaña o de partido que nada tengan que ver con la prestación de servicios públicos.

Es menester señalar que no considero que exista otro mejor camino para conseguir el objetivo final de esta propuesta que una reforma a la Constitución federal, porque si bien es cierto que la misma limitante pudiera ser viable desde las constituciones estatales, no menos cierto es que dichas limitantes aplicarían de manera exclusiva para los gobiernos municipales de las entidades en las cuales se establezca, y por lo tanto considero que una verdadera reforma de hondo calado debe establecerse precisamente en la Carta Magna.

Considero que las y los ciudadanos mexicanos se verán beneficiados en su totalidad de aprobarse la reforma que propongo, pues obligará a los gobiernos municipales a realizar una mayor y mejor administración de los recursos públicos de los cuales disponen, evitando con ello caer en la recurrente tentación de “inflar la nómina” para poder invitar a formar parte de la administración pública municipal a muchos a ciudadanos que no son necesarios o que carecen de la experiencia para formar parte de la plantilla laboral.

Aunque estoy consciente de que existen muchos municipios en México -sin que en este momento tenga el dato exacto de la cantidad- cuyos presupuestos actuales exceden del 50% que propongo en esta iniciativa como tope para destinarlo a servicios personales, honorarios y nómina en general, considero que ese problema se subsana con el transitorio que propongo para que en un máximo de tres años realicen los programas y ajustes necesarios para -sin violentar los derechos laborales de sus empleados- puedan llegar a cumplir con el tope establecido en la reforma.

Considero además que esta reforma no impactará a la mayoría de los municipios del país, pues de una revisión aleatoria realizada en las páginas oficiales de 20 ayuntamientos de diversas entidades del País, detecté que muchos de ellos no exceden el porcentaje que propongo, según se puede ver en la siguiente tabla

En virtud de lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV, párrafo cuarto del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo primero. Se reforma la fracción IV, párrafo cuarto, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. ...

...

...

...

...

II. ...

...

...

...

III. ...

...

...

...

IV. ...

...

...

Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. Bajo ninguna circunstancia el presupuesto de egresos de un municipio podrá exceder en el cincuenta por ciento de sus gastos, los correspondientes a servicios personales, honorarios, dietas, primas o cualquier otro concepto simular destinado al pago de sueldos o erogaciones relacionadas con servicios personales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los gobiernos municipales tendrán un plazo máximo de tres años para realizar las adecuaciones necesarias en su plantilla laboral para dar cumplimiento a la reforma contenida en el presente decreto, buscando los mecanismos, indemnizaciones y programas que sean necesarios para no exceder el tope aprobado, sin violentar los derechos de sus trabajadores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 20 de enero de 2016.

Diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Planeación, suscrita por el diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del PES

Alejandro González Murillo, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta comisión la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IX el artículo 2 de la Ley de Planeación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Durante el sexenio del presidente Miguel de la Madrid Hurtado se reformó la Constitución con la finalidad de establecer la facultad y obligación del Ejecutivo federal de elaborar un Plan Nacional de Desarrollo (PND).

La idea de una planificación estatal ya existía desde tiempos del presidente Lázaro Cárdenas, quien elaboró el llamado Plan Sexenal; a semejanza de los “planes quinquenales” de la Unión Soviética. En dicho documento se incluían una serie de reformas económicas y sociales con las que se buscaba impulsar el desarrollo social del país.

El artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 26.

A. El estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El Plan Nacional de Desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales.

En el sistema de planeación democrática y deliberativa, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.

B. El estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.

La responsabilidad de normar y coordinar dicho sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.

El organismo tendrá una junta de gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la junta de gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Los miembros de la junta de gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el título cuarto de esta Constitución.

C. El estado contará con un Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a cargo de la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de coordinación del órgano con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de sus funciones.

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social estará integrado por un presidente y seis consejeros que deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como en los ámbitos académico y profesional; tener experiencia mínima de diez años en materia de desarrollo social, y no pertenecer a algún partido político o haber sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular. Serán nombrados, bajo el procedimiento que determine la ley, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. El nombramiento podrá ser objetado por el presidente de la República en un plazo de diez días hábiles y, si no lo hiciere, ocupará el cargo de consejero la persona nombrada por la Cámara de Diputados. Cada cuatro años serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

El presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del título cuarto de esta Constitución.

El presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

Con el paso del tiempo, se ha reforzado el andamiaje jurídico e institucional del Plan Nacional de Desarrollo; gracias a lo cual, hoy el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) –instituciones claves para la valoración del PND– gozan de plena autonomía jurídica, administrativa y técnica; lo que garantiza la independencia y profesionalismo del trabajo de ambas instituciones.

En cada uno de los seis planes nacionales de desarrollo que se han presentado, desde el primero de ellos con el presidente De la Madrid hasta el actual del presidente Enrique Peña Nieto, han propuesto objetivos recurrentes como son: el crecimiento y estabilidad económica; mejoramiento de nivel y calidad de vida, elevar la calidad y cobertura de la educación y el fortalecimiento de las instituciones democráticas.

Sólo después de la alternancia política se ha comenzado a dar la debida importancia a temas como el cumplimiento del estado de derecho; la rendición de cuentas, transparencia, eficacia y eficiencia en la ejecución de los recursos públicos; la profesionalización del servicio público, y el combate a la corrupción y a la sobrerregulación administrativa. Así, desde el presidente Vicente Fox se han impulsado cada uno de dichos temas.

En este orden de ideas, dada la importancia que para la competitividad del país tiene el tema de la mejora de la gestión en el fortalecimiento de las instituciones y la inserción internacional exitosa de nuestro país, es que en las últimas tres administraciones se han ocupado de darle el peso específico al tema de la mejora de gestión pública; para lo cual, se ha buscado replicar algunos de los modelos internacionales más exitosos.

Países como Australia, Canadá, Chile, Corea, España, Estados Unidos, Francia y Reino Unido son pioneros en la puesta en marcha de reforma administrativa para la buena gobernanza, han trabajado en crear instituciones públicas donde se privilegia la inclusión social, la eficiencia y eficacia gubernamental, la transparencia y la dignificación del servicio público.

La relevancia del tema ha obligado a diversos organismos internacionales ha impulsar acciones de modernización administrativa entre sus estados miembros. En este sentido el Comité para la Gobernanza Pública de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), trabaja desde hace varias décadas en la estructuración de líneas de buen gobierno, al incluir temas como mejora regulatoria, gestión del desempeño, transparencia y combate a la corrupción, así como en la incorporación de tecnologías de la información en la prestación de servicios públicos.

Igualmente, en las Metas de la Declaración del Milenio de la ONU, se incluye la promoción de medidas e innovaciones de gobernanza pública dirigidas a fortalecer la capacidad institucional de las naciones, para responder a los principales desafíos globales. Asimismo, en el Código Iberoamericano de Buen Gobierno, se expresan los fundamentos, valores y principios rectores vinculados con la democracia, la ética y el Programa de Mejoramiento de la gestión pública, que deben orientar la transformación institucional de los gobiernos de la región.

La mejora de la gestión implica crear las capacidades para mejorar la calidad y la eficacia en: la entrega de servicios públicos que demanda la población, una rendición de cuentas transparente –sobre la administración de los recursos públicos– de cara a la ciudadanía, así como, un efectivo y eficiente gasto público.

A pesar del trabajo realizado en las tres últimas administraciones, los avances en la materia han sido incipientes y requieren del reforzamiento del marco legal para alejar cualquier intento por eliminar de los futuros planes nacionales de desarrollo el tema de la buena gobernanza, pues al final resulta un tema incómodo para la administración en turno, que podría optar por excluir el tema de su plan nacional de desarrollo.

El grueso de los mexicanos sigue teniendo una opinión desfavorable de la administración pública, la cual percibe corrupta e incapaz, haciéndose necesario garantizar la continuidad de las políticas de buena gobernanza dentro de los ejes operativos que guiarán los futuros planes nacionales de desarrollo.

Es importante señalar que los nuevos esquemas de gobernanza reclaman un rol ciudadano más activo y una gestión pública que sea eficaz, eficiente y transparente. Como país, debemos garantizar la continuidad en la inclusión dentro del PND de un eje rector que se encargue de impulsar la mejorar la regulación; la transparencia y rendición de cuentas; la profesionalización de los servidores públicos; la automatización, digitalización y sistematización tecnológica de trámites y servicios ciudadanos; todo ello en beneficio de los ciudadanos y de la competitividad del país.

Compañeras y compañeros diputados, la falta de un programa que se encargara de la buena gobernanza en nuestros gobiernos provocó el enquistamiento de malas prácticas como la corrupción y la tramitología burocrática que hoy continúan afectando el desarrollo competitivo de los mexicanos. Según datos del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) –de acuerdo con el Índice de Competitividad Internacional (ICI) 2015– México se encuentra entre los diez países menos competitivos debido en gran medida a la corrupción institucionalizada que padecemos como país.

Para el Instituto Mexicano para la Competitividad, el rezago más importante está relacionado con el estado de derecho, que evalúa la existencia de reglas claras, certeza jurídica, seguridad pública y corrupción. Cifras del IMCO revelan que cada año, la corrupción genera pérdidas al país por alrededor de 890 mil millones de pesos.

Por tal razón, la presente iniciativa propone la adición de una fracción IX al artículo 2 de la Ley de Planeación, para establecer como uno de los principios sobre los que se deberá elaborar el PND, el de la implementación de los planes y programas de mejora integral de la gestión pública; con lo cual se garantiza que el Ejecutivo federal en turno esté obligado a tener el tema de la buena gobernanza como prioritario.

Con lo cual buscamos dar certeza en la continuidad de los programas implementados en las tres últimas administraciones, para elevar los estándares de eficiencia y eficacia gubernamental; la sistematización y digitalización de todos los trámites administrativos; el mejoramiento integral de la gestión pública; eficientar y transparentar la operación y el gasto de las dependencias y entidades federales; profesionalizar el servicio público y la implementación de un modelo de diseño del presupuesto basado en resultados y rendición de cuentas; entre otras más.

Sólo una administración pública eficaz, eficiente y honesta ayudará a consolidar la confianza ciudadana en las instituciones gubernamentales. El Programa Nacional para el Combate a la Corrupción y el Fomento a la Transparencia y el Desarrollo Administrativo, junto con el Programa de Mejoramiento de la Gestión y el actual Programa para un Gobierno Cercano y Moderno, de los presidentes Fox, Calderón y Peña Nieto, surgieron para atender las demandas ciudadanas. Los mexicanos exigimos contar con mejores ordenanzas de buen gobierno que contribuyan de manera oportuna y eficaz con la profesionalización, modernización, transparencia, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas y mística en la gestión y la prestación de los servicios públicos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción IX al artículo 2 de la Ley de Planeación

Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 2 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:

I. El fortalecimiento de la soberanía, la independencia y autodeterminación nacionales, en lo político, lo económico y lo cultural;

II. La preservación y el perfeccionamiento del régimen democrático, republicano, federal y representativo que la Constitución establece; y la consolidación de la democracia como sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, impulsando su participación activa en la planeación y ejecución de las actividades del gobierno;

III. La igualdad de derechos entre mujeres y hombres, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;

IV. El respeto irrestricto de las garantías individuales, y de las libertades y derechos sociales, políticos y culturales;

V. El fortalecimiento del pacto federal y del municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional;

VI. El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo; en un marco de estabilidad económica y social;

VII. La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo, y

VIII. La factibilidad cultural de las políticas públicas nacionales.

IX. Implementación de los planes y programas de mejora integral de la gestión pública.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 20 de enero de 2016.

Diputado Alejandro González Murillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el senador Enrique Burgos García, del Grupo Parlamentario del PRI

Enrique Burgos García, en su carácter de senador de la república integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, en relación con lo previsto en la fracción III del artículo 78 de la propia ley fundamental y para efectos de lo considerado en el artículo 135 de la norma suprema, y a la luz de lo previsto en los artículos 8, párrafo 1, fracción I; 164, párrafos 1 y 2; y 169 del Reglamento del Senado de la República, por el digno conducto de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se permite presentar la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-X al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos de las víctimas de un ilícito penal, solicitando atentamente que se turne al estudio y dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Derechos Humanos; y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa tiene el propósito de propiciar la viabilidad técnica de la incorporación a la ley suprema de la facultad del Poder Legislativo de la Unión para expedir la legislación general en materia de derechos de las víctimas de una conducta delictiva, a la luz de los antecedentes para alcanzar ese objetivo en el orden jurídico supremo.

En el ámbito del Poder Legislativo es conocido el esfuerzo realizado durante las dos legislaturas precedentes para dotar al Congreso General de esa facultad. Sin embargo, la dinámica de los procesos legislativos, el paso del tiempo e incluso la expedición de la Ley General de Víctimas no han hecho factible concretar la intención de establecer con plena nitidez constitucional la facultad del Congreso de la Unión para emitir la legislación general en materia de derechos de las víctimas y ofendidos por la comisión de un ilícito penal.

Actualmente está a cargo del Senado de la República el expediente de la minuta con proyecto de decreto procedente de la Cámara de Diputados por el que se reforma la fracción XXIX-R del artículo 73 constitucional, en materia de atención y protección de las víctimas del delito, que principió con la iniciativa presentada el 19 de abril de 2012 por el entonces senador José González Morfín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Por las razones que expondré en este documento, si bien la minuta de referencia mereció un dictamen favorable de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, su aprobación y nueva remisión a la Cámara de Diputados es susceptible de interpretaciones sobre la procedencia de modificaciones que necesariamente –por razones de congruencia constitucional– debería realizar el Senado, en virtud de la aprobación, publicación y vigencia de diversos decretos de modificaciones constitucionales.

Es factible ilustrar mejor lo anterior mediante la recapitulación de la trayectoria de la minuta a que he hecho referencia:

1) En la iniciativa del 19 de abril de 2012 del senador González Morfín se propuso la adición de la fracción XXIX-Q al artículo 73 constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

XXIX-Q. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de atención y protección de los derechos de las víctimas del delito.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión expedirá la ley a que se refiere el presente decreto dentro de los 180 días siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal efectuarán las modificaciones necesarias a su Constitución y a la legislación local, a fin de armonizarlas a los términos del presente decreto, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto.

2) En la minuta aprobada por la Cámara de Senadores el 25 de abril de 2012 se aprobó el siguiente texto:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

XXIX-Q. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión expedirá la ley a que se refiere el presente decreto dentro de los 180 días siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este decreto dentro de los 180 días siguientes de su entrada en vigor.

3) Con motivo de la actuación de la Cámara de Diputados como Cámara revisora y con base en el dictamen de su Comisión de Puntos Constitucionales, se aprobó el 18 de abril de 2013 el siguiente texto:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

XXIX-R. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá adecuar en materia de víctimas, la normativa federal que así lo requiera.

Tercero. Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este decreto dentro de los 180 días siguientes de su entrada en vigor.

Como puede apreciarse, con las actuaciones sucesivas del Senado del 25 de abril de 2012 y de la Cámara de Diputados del 18 de abril de 2013 se estableció el acuerdo de las Cámaras sobre la redacción de la fracción que se adicionaría al artículo 73 constitucional, con el siguiente texto de la facultad legislativa:

Para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas.

Al respecto, es dable reconocer la afirmación que en términos de lo dispuesto en el artículo 72 constitucional, las Cámaras de origen y revisora en ese proceso de reforma constitucional, expresaron su acuerdo coincidente en un texto específico.

Sin embargo, el paso del tiempo y la dinámica legislativa han tenido como consecuencia que a la luz de la denominada “reforma política de la Ciudad de México” y la aprobación del decreto correspondiente de modificaciones constitucionales –por cierto encontrándose muy próxima la formulación de la declaratoria de que ha sido reformada la ley suprema en términos de dicho decreto–, plantea un nuevo régimen de instituciones políticas y de gobierno para la Ciudad de México, que incluyen la superación del concepto del “Distrito Federal” y, por ende, la supresión de esa figura en la Constitución.

Ésta es una de las razones de técnica y de congruencia constitucional para plantear la modificación de lo aprobado por el Senado y por la Cámara de Diputados en el proceso legislativo del órgano revisor de la Constitución que se encuentra en tránsito.

Por otro lado, y respecto al régimen transitorio de la minuta referida, la Cámara de Diputados modificó el artículo segundo transitorio aprobado por el Senado el 25 de abril de 2012. De hecho, técnicamente sería susceptible de una renovada consideración por el Senado, pero lo que interesa destacar es que dicha modificación obedeció a que encontrándose las Cámaras del Poder Legislativo en el proceso de la adición constitucional que nos ocupa, el 9 de agosto de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Víctimas.

Independientemente de la consideración de si dicho ordenamiento se expidió con un sustento constitucional adecuado, el hecho es que existe un ordenamiento con denominación y características de ley general para que la federación, las entidades federativas y los municipios actúen en materia de derechos de las víctimas.

En ese sentido y a la luz de la acción legislativa correspondiente, se encuentra vigente el ordenamiento del caso, en cuyo régimen transitorio dispuso previsiones específicas para la adecuación de los ordenamientos de las entidades federativas en términos del ordenamiento expedido por el Congreso de la Unión. En efecto, el artículo séptimo transitorio de la Ley General de Víctimas estableció que los congresos locales tendrían el deber de armonizar todos los ordenamientos de su ámbito de competencia relacionados con dicha ley, dentro de los 180 días naturales posteriores a su publicación.

En ese sentido, se estima que no resulta pertinente establecer disposiciones transitorias relacionadas con la expedición de la ley general, ni con la adecuación de la legislación local en la materia, pues se trata de normatividad y de disposiciones emitidas, las cuales han tenido los efectos constitucionales correspondientes. En todo caso, y a la luz de la adición constitucional que se plantea, sería plena la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación general en materia de víctimas y para que en el régimen transitorio de ésta se establezcan los términos para la adecuación de la legislación local correspondiente.

Por otro lado y si bien se trata del orden de las literales en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, derivado de sucesivos decretos de modificaciones constitucionales en materia de registros públicos de la propiedad y catastros municipales; transparencia y acceso a la información pública; archivos y Sistema Nacional de Archivos; partidos políticos e instituciones y procesos electorales; responsabilidades administrativas de los servidores públicos, y responsabilidad hacendaria de la federación, los estados y los municipios, actualmente el artículo 73 de la ley suprema ha incorporado textos para las fracciones XXIX-R, XXIX-S, XXIX-T, XXIX-U, XXIX-V y XXIX-W, por lo que al adicionarle una nueva fracción le correspondería ser la XXIX-X.

En el ámbito del Congreso de la Unión y a lo largo del proceso legislativo de la adición constitucional comentada hemos podido identificar un amplio acuerdo para que el país cuente con normas homólogas en los ámbitos federal y local de gobierno para atender los derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de un ilícito penal.

Esta convergencia de criterios se ha afirmado a partir de la reforma constitucional en materia de justicia penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008, particularmente por la modificación del artículo 20 de la ley suprema para establecer en el Apartado C los derechos de la víctima o del ofendido por la comisión de un delito.

La revisión integral de ese precepto y el establecimiento en la norma suprema de los derechos de la víctima y las consecuentes obligaciones de actuación del poder público, en términos de brindar asesoría jurídica; reconocer su calidad de coadyuvante del Ministerio Público; disponer de atención médica y psicológica; perseguir la reparación del daño; resguardar su identidad en los casos donde sea necesario; ser beneficiaria de medidas cautelares y providencias para su protección y la restitución de sus derechos, y reconocer su derecho a impugnar ante la autoridad judicial las resoluciones de la autoridad de procuración de justicia, ha fortalecido nuestra convicción de que ese catálogo de derechos humanos presentes en la ley fundamental debe ser atendido con criterios homólogos en todo el país y por todas las autoridades competentes.

Esa convicción genera y sustenta el planteamiento de dotar al Congreso de la Unión de la facultad para emitir la legislación general en materia de derechos de las víctimas.

Por otro lado, también como parte de la reforma del sistema de procuración e impartición de justicia penal, el país ha avanzado al establecimiento de acuerdos para que existan leyes nacionales de carácter único en materia procedimental penal, en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias penales, en materia de ejecución de penas, y en materia de justicia penal para adolescentes. Este movimiento de política legislativa también ha venido a fortalecer el criterio de que la república cuente con una ley general para la atención de los derechos de las víctimas de los delitos.

En virtud de los razonamientos y fundamentos expuestos se propone a consideración del órgano revisor de la Constitución el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-X al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona la fracción XXIX-X al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XXIX-W. ...

XXIX-X. Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas.

XXX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la Comisión Permanente, a 20 de enero de 2016.

Senador Enrique Burgos García (rúbrica)

Que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el senador Benjamín Robles Montoya, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Benjamín Robles Montoya, senador de la República de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXVIII, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El origen del municipio como una forma de organización social respondió a un impulso intrínseco de los hombres para asociarse de manera que pudieran alcanzar el bienestar común; asimismo, como la expresión más fidedigna de los principios y valores básicos de convivencia y civismo.

El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente establece que las entidades federativas que conforman el país tendrán que adoptar la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su propia organización política y administrativa, el Municipio Libre para normar su régimen interior.

Así pues, nuestra Carta Magna reconoce a este nivel de gobierno como la base de la organización política y administrativa de todas las entidades que conforman la federación, sin embargo, para todos es cierto las vicisitudes que han dejado al municipio mexicano en una especie de rezago institucional, lo que ha puesto en tela de juicio su jerarquía natural, política, social y económica frente a los órganos de gobierno de un estado federal, de orígenes centralistas y con una fuerte tendencia a concentrar el poder.

En virtud de lo anterior resulta impostergable la necesidad de fortalecer la autonomía municipal ya que, en muchos municipios del país, resulta avasallante la ausencia de facultades para el debido cumplimiento de sus responsabilidades.

En tal sentido, es necesario trabajar en nuestro ámbito de competencia con el objetivo de garantizar a los municipios las atribuciones suficientes para el ejercicio de sus funciones; garantizar su disponibilidad y acceso; así como su libre administración; pero sobre todo, brindar los medios para la protección de los mismos.

Hemos advertido que al municipio se la han negado sistemáticamente la delegación de facultades por lo que pretendemos dotarlo de instrumentos jurídicos que fortalezcan su autonomía para que se logre la consecución de mayores y más eficaces fue administraciones.

El artículo 115 constitucional en su segunda fracción, inciso a, estipula:

“II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.

Es evidente que con base en este precepto reconocemos la única vía para salvaguardar las contribuciones a los municipios frente a acciones legislativas o administrativas por parte de la federación o los estados en materia de coordinación fiscal, aunque no se reconozca de manera explícita.”

Por lo que esta iniciativa propone reformar el artículo 116 de la Constitución, con el objetivo de proponer los mecanismos jurisdiccionales que permitan a los municipios salvaguardar su autonomía.

Sabemos que el precepto constitucional de referencia establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las controversias constitucionales que se susciten entre los tres órdenes de gobierno.

En virtud de lo anterior consideramos que existe un marco reducido de autonomía municipal en su actuación sobre controversias frente al papel que faculta a la Suprema Corte a resolver sobre litigios acontecidos en el marco de la actividad soberana de la federación y las entidades.

Esta situación ya se había advertido con antelación en otras reformas al artículo 115 de nuestra Cara Magna. En el año de 1983, con motivo de estas modificaciones, se expuso qué tan importante resultaba ampliar los alcances de la autonomía municipal en materia administrativa, jurídica y hacendaría.

En esta reforma se argumentaba acerca de la importancia del reconocimiento de mayores facultades y atribuciones a fin de que los municipios desarrollen de manera progresiva su autonomía a través de la autosuficiencia jurídica, administrativa y financiera con el objetivo de ejercer con total independencia la administración de sus propios intereses y recursos.

La tutela judicial de la autonomía municipal la encontramos enmarcada en lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de precepto legal de referencia, representado en las Controversias Constitucionales, mismas que van encaminadas a la solución de conflictos entre los diferentes niveles de gobierno.

Es oportuno acotar que la autonomía municipal es el resultado de la descentralización del poder político de los municipios en la esfera del pacto federal, por lo que el tema que deviene de la idea que precede es el de saber cuál instancia es la que se va encargar de garantizar el desarrollo del régimen federal ante la premisa de que los tres órdenes de gobierno tienen el derecho de demandar y defenderse en justicia, lo que presupone la existencia de un medio efectivo de tutela judicial que asegure la autonomía de los niveles de gobierno.

Lo habíamos tratado someramente en párrafos anteriores: la Suprema Corte de Justicia de la Nación se constituye para tal efecto en un tribunal constitucional al estar facultado para resolver las controversias que se susciten entre los municipios y los demás niveles gubernamentales. El máximo tribunal federal ha sostenido que el reconocimiento del federalismo y la salvaguarda de la división de los poderes son los elementos que determinan la existencia de las controversias constitucionales.

El máximo ordenamiento jurídico de nuestro país formula en la fracción VI del artículo 104, que es competencia de los tribunales de la federación conocer de las controversias a que se refiere el artículo 105, mismas que serán de conocimiento exclusivo de la Suprema Corte.

De entre las principales características este tipo de controversias sobresale la de su naturaleza procesal jurisdiccional de única instancia a las que puede acudir la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios para demandar la reparación de un daño cometido por una norma general o cualquier acto que en un ejercicio excesivo de sus responsabilidades los órganos de gobierno cometan transgrediendo y vulnerando el federalismo, sus respectivas competencias y dañando la soberanía popular.

En razón de las líneas precedentes podemos advertir que la tutela jurídica de este instrumento procesal es en esencia la protección del ámbito de atribuciones que la Carta Magna prevé para los organismos primigenios del estado, esto es, aquellos que nacen del sistema federal y por el principio de división de poderes como es el caso del municipio.

De tal manera, nuestro principal planteamiento está dirigido a la oportunidad constitucional y legal de los municipios mexicanos de acudir a la Suprema Corte con la finalidad de buscar la regularidad jurídica. En esta materia algunos estados han avanzado y han logrado establecer en sus constituciones mecanismo de control constitucional estatal.

Sin embargo nuestro proyecto está encaminado a un aspecto más específico que atañe a la justicia constitucional federal y por ende a la determinación de un instrumento de tutela jurisdiccional en el ámbito estatal que de pauta a los municipios sobre la resolución de sus controversias en materia financiera en el momento que se presenten en contravención de las disposiciones constitucionales locales, que a diferencia del juicio de amparo, éstas instancias jurídicas sean más próximas a la realidad de las competencias o derechos municipales frente a los gobiernos locales, es decir, una controversia de índole estatal.

Así que, pretendemos reformar el artículo 116 constitucional que en lo conducente dispone las condiciones mínimas de las entidades federativas respecto a la forma en que se divide el poder y la manera en que se distribuyen sus funciones esenciales.

Para lo cual se propone adicionar un párrafo a la fracción III del precepto de mérito con la intención de configurar la formación de los tribunales de justicia constitucional local, lo cuales se conformarían y operarían con base en sus propias constituciones estatales.

Nuestro sustento parte de un razonamiento inicial: la existencia de una constitución local vigente en un contexto donde lo que predomina por encima de todo orden jurídico es un precepto legal estatal en el cual se deba incluir los mecanismos que aseguren la efectiva vigencia de su ley fundamental, es decir, la creación de tribunales estatales que permitan resolver conflictos municipales desde un reconocimiento constitucional explícito a fin de contar con una instancia jurisdiccional más próxima y accesible para los municipios.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 116. ...

III. El Poder Judicial de los estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

...

Asimismo, podrán establecerse los tribunales de justicia constitucional local, los cuales se organizarán y funcionarán de conformidad con lo establecido por las propias constituciones de los estados.

Transitorio

Único. Las presentes modificaciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 20 de enero de 2016.

Senador Benjamín Robles Montoya (rúbrica)

Que reforma el artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Claudia Sofía Corichi García, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Cada año, aproximadamente 300 mil niñas y niños abandonan sus comunidades de origen para emigrar con sus familias a otras entidades del país en búsqueda de trabajo e ingresos. Muchos de ellos tienen que trabajar en los campos desde muy jóvenes.

La mayor parte de los niños y niñas hijas de jornaleros agrícolas proviene de comunidades indígenas, por lo que la migración a los estados del norte del país representa para ellos cambios en sus costumbres, cultura e idioma. Alrededor del 42 por ciento de los niños y niñas hijas de jornaleros padece algún grado de desnutrición.

La Secretaría de Educación Pública (SEP) estima que menos del 10 por ciento de estos niños y niñas asiste a la escuela. Muchos de ellos suspenden sus estudios debido a complicaciones administrativas por cambiar de lugar de residencia. Debemos tener en cuenta que la inasistencia escolar está directamente relacionada con el inicio de las actividades laborales por estos niños y niñas. En este grupo se registra el más alto grado de rezago educativo del país.1

II. En México, los jornaleros agrícolas son trabajadores temporales del campo que se encargan de la siembra, la cosecha, la recolección y la preparación de productos del campo. Debido al desigual desarrollo del país, muchos trabajadores de las zonas rurales emigran a los lugares donde hay trabajo y, en muchos casos, lo hacen acompañados de sus familias. Los flujos migratorios por el trabajo agrícola son variables y afectan a todo el país.

III. El estudio de la migración infantil y adolescente apenas ha sido abordado desde el punto de vista sociodemográfico, la mayor cantidad de las investigaciones en torno de la movilidad de estos grupos responden básicamente a estudios de caso en regiones específicas con objetivos particulares, por lo que existe una carencia de cifras que informen de su nivel, distribución y características demográficas.

IV. Las cifras del censo 2010 muestran que nueve de cada 100 niños menores de 18 años habían nacido en una entidad distinta a la de su residencia y entre los que tienen 5 a 17 años tres de cada cien residía cinco años antes en una entidad distinta a la de su residencia actual. Estos desplazamientos, por lo general, son asociados a un cambio de residencia de tipo familiar, es así que en 2010, 2.8 por ciento de los hogares tienen presencia de inmigrantes internos recientes que son menores de edad, de éstos, 62.6 por ciento corresponden a hogares nucleares. En contra parte, de los hogares con menores de edad que no tienen presencia de migración reciente, 68.2 por ciento son nucleares.2

V. La migración de familias con hijos en edad escolar propicia que en las entidades expulsoras los niños que iniciaron ahí su primaria la terminen en otra entidad o en otro país, dejando infraestructura subutilizada y, por lo contrario, que en las entidades de atracción migratoria se dé una mayor presión sobre los servicios educativos para atender a los niños que llegan.

VI. Los hijos e hijas de los jornaleros agrícolas son un grupo especialmente vulnerable. Un 44 por ciento de los hogares de jornaleros agrícolas contaban con al menos un niño o niña trabajador, y sus ingresos se acercaban al 41 por ciento de los del total familiar.

VII. Este es un desafió más para la educación básica en México, ofrecer una educación básica inicial con calidad y equidad a la población infantil jornalera migrante.

Consideraciones

I. Desde finales de los 70, el gobierno mexicano ha diseñado diversos programas –a través de la Secretaría de Educación Pública (SEP) y el Consejo Nacional para el Fomento Educativo (Conafe)– para la atención de estos niveles educativos de las niñas y los niños jornaleros migrantes. Sin embargo, estos esfuerzos no han sido suficientes, ya que este sector social aún no disfruta de una distribución de oportunidades que garanticen el acceso, la permanencia y el logro de los infantes en la escuela primaria.

La Ley General de Educación en el artículo 3o. prevé que “el Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la Ley General de Educación”.

II. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública (SEP) diseñar estrategias que contribuyan: a) alcanzar la justicia y la equidad educativa; b) procurar la igualdad de oportunidades para el acceso, la permanencia y el logro educativo de las nuevas generaciones, incidiendo en la terminación de la educación básica; c) garantizar una cobertura universal de los servicios de educación básica, d) atender la diversidad social, cultural y lingüística en el aula; y, e) reforzar la política educativa para resolver problemáticas de los sectores que acumulan el mayor porcentaje de rezago educativo.

III. Asimismo la Ley General de Educación dispone en su artículo 32 que las “autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. Dichas medidas estarán dirigidas de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja”.

IV. Desde 1981, la Secretaría de Educación Pública (SEP) ha ofrecido atención educativa a la población migrante, específicamente a la jornalera agrícola; es en 1997 cuando la entonces Subsecretaría de Educación Básica y Normal, con apoyo de la Organización de Estados Americanos (OEA), da lugar al proyecto “Diseño de un modelo de atención educativa de nivel primaria para niñas y niños jornaleros agrícolas migrantes”.

V. En 2002 este proyecto se consolida como el “Programa Educación Primaria para Niñas y Niños Migrantes”, normándolo a través de Reglas de Operación para trabajar en catorce entidades federativas. La participación estatal, año con año se fue ampliando, hasta llegar a 25 entidades federativas bajo la denominación de “Programa de Educación Básica para Niñas y Niños de Familias Jornaleras Agrícolas Migrantes” (Pronim).

En diciembre de 2009, el Pronim se transfirió de la Dirección General de Desarrollo de la Gestión e Innovación Educativa, a la Dirección General de Educación Indígena en 2010, que asume el programa en el ámbito técnico y a partir del 2011 el administrativo, integrándose como una línea de trabajo que suma acciones hacia la equidad dentro de la atención a la diversidad social, lingüística, cultural y étnica.

VI. Hasta la llegada del actual presidente Enrique Peña Nieto los objetivos eran “ampliar las oportunidades educativas para reducir desigualdades entre grupos sociales, cerrar brechas e impulsar la equidad”, “articular la oferta de servicios dirigidos a la población en situación de vulnerabilidad y establecer un nuevo marco de responsabilidades para asegurar mejores niveles de cobertura y logro educativo en estos grupos” y entre sus acciones: “Desarrollar un modelo pedagógico de educación básica intercultural para los hijos de jornaleros agrícolas inmigrantes y emigrantes, pertinente al contexto de esta población, así como los mecanismos de seguimiento académico que les aseguren la continuidad de sus estudios, en sus comunidades de origen y de destino”.

VII. La actual administración, a partir de 2014 instaló el Programa para la Inclusión y Equidad Educativa (PIEE), que abarca no sólo la atención de niñas, niños y adolescentes jornaleros agrícolas migrantes, también engloba la Atención Educativa a la diversidad social, lingüística y cultural, el Fortalecimiento de Servicios de la Educación Telesecundaria y el Fortalecimiento a la Educación Especial y de la Integración Educativa, y su objetivo principal ya no se enfoca a los niños, niñas y adolescentes jornaleros agrícolas migrantes, si no a: “Contribuir a asegurar mayor cobertura, inclusión y equidad educativa entre todos los grupos de la población para la construcción de una sociedad más justa mediante normas y apoyos para los servicios educativos públicos, así como el mejoramiento de infraestructura y equipamiento de instituciones públicas de educación básica, media superior y superior, que atienden población en contexto de vulnerabilidad y/o discapacidad”.3

VIII. El contar con un programa que atienda a las niñas, niños y adolescentes jornaleros agrícolas migrantes es básico e indispensable, no es cuestión de modas y de gobiernos, es cuestión de atención y cumplimiento de nuestra constitución, es necesario institucionalizarlo desde esta ley, ya que así no dejamos nada al azar, ni a los cambios sexenales para garantizar que la educación llegue a todos, no importa cómo se llame, lo que importa es que garantice el derecho a la educación de este segmento de la población, por todo lo anterior es que someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 57 de la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes

Primero. Se adiciona la fracción VIII al artículo 57 de la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescente, para quedar como sigue:

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y...

...

...

I.

...

VIII. Garantizar que niñas, niños y adolescentes de familias migrantes, jornaleras agrícolas tengan acceso a una educación inicial y básica de calidad, con propuestas pedagógicas y curriculares diversificadas, diferenciadas y especializadas para atender la interculturalidad en el aula, la organización y metodología multigrado y la perspectiva de derechos humanos y género.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Con datos de Unicef México

2 Ibídem

3 Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa para la Inclusión y Equidad Educativa

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de enero de 2016.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

Que reforma los artículos 21, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura, pone a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el inciso a) del párrafo décimo del artículo 21; se reforman el inciso h) de la fracción III del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123; y se adiciona el Apartado C al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de modificación constitucional tiene por propósito esencial definir el régimen laboral que debe caracterizar a los elementos policiacos de nuestro país junto con las prestaciones sociales y de desarrollo humano que deben atribuírseles en tanto su condición de trabajadores del Estado. Con este propósito, se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), con otras reformas de diversos artículos que permitirán armonizar nuestro objetivo central.

Problemática

Los elementos policiacos que tienen una relación con el Estado, ya sea al nivel nacional, estatal o municipal, no son considerados trabajadores en tanto que la fracción XIII del artículo 123 de la CPEUM dispone que en su caso se regirán por sus propias leyes. A través de diversas interpretaciones jurisdiccionales se ha determinado por el Poder Judicial de la Federación que, entre el Estado y sus cuerpos policiales no existe una relación laboral, sino de tipo administrativo sin señalarse con precisión, que tipo de relación es.

La fracción constitucional en comento, en su parte conducente, indica:

Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

La fracción en comento establece ciertos derechos –y también ciertas restricciones– para el caso de los sujetos enunciados en ella. No obstante, no señala en su caso el tipo de relación que existe entre ellos y, el Estado. Tratándose de los elementos policiales, como hemos indicado, el Poder Judicial de la Federación ha indicado que entre ellos y, el Estado, no existe una relación de tipo laboral sino administrativa por lo que, en consecuencia, no les asisten las garantías y derechos que a los trabajadores del Estado les corresponde. Así, en la tesis de jurisprudencia XVI.1º.A.J/20 (10ª.) se determinó:

Miembros de las instituciones policiales. No tienen derecho al pago de horas extraordinarias ni de días de descanso legal y obligatorio, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado (legislación del estado de Guanajuato). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social... En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.1

Asimismo, en la tesis 2a./J. 8/2013 (10a.), la Suprema Corte de Justicia de la Nación reafirmó que los trabajadores policiales tiene una relación de tipo administrativa con el Estado, lo cual los excluye del régimen de trabajo para los servidores públicos del Estado. La corte, en jurisprudencia, indicó:

Agentes de las instituciones policiales de Tabasco. Su relación jurídica con el estado y los municipios es de naturaleza administrativa. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversas jurisprudencias que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, a que se refiere la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen una relación de naturaleza administrativa con el poder público, debido a que al diferenciar a ese grupo de servidores públicos en las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y precisar que deberán regirse por sus propias leyes, la citada disposición constitucional los excluye de la aplicación de las normas de trabajo para los servidores públicos del Estado. En congruencia con lo anterior, se concluye que la relación jurídica entre los agentes de policía y el Estado de Tabasco y sus Municipios es de naturaleza administrativa, pues si bien a las Legislaturas Estatales corresponde regular las relaciones de sus trabajadores, sobre las bases del artículo 123 constitucional, conforme al artículo 116, fracción VI, de la norma suprema, al hacerlo deben respetar la exclusión prevista en el Apartado B, fracción XIII, de aquel numeral, respecto de los miembros de las instituciones policiales, tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tabasco.2

En un caso en especial, la Suprema Corte determinó que, otorgarles el carácter de trabajadores al servicio del Estado a los cuerpos policiales y, consecuentemente garantizarles derechos de índole laboral, en tal caso, se violenta manifiestamente la disposición de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la CPEUM. La corte señaló:

Policía Judicial Federal. Los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen una relación laboral entre los agentes que integran aquélla y dicha dependencia, transgreden el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, constitucional. Conforme a la interpretación jurisprudencial que del citado precepto constitucional ha realizado este Alto Tribunal, el vínculo existente entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral sino administrativa, ya que al disponer el Poder Revisor de la Constitución que los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior se regirán por sus propias leyes, excluyó a estos grupos del régimen laboral establecido en el Apartado B del artículo 123, aunado a que, en el segundo párrafo de la fracción XIII de tal dispositivo otorgó expresamente, por estar excluidos de ello, a uno de estos grupos –miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada– las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI del numeral en comento. Por ello, al prever los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son trabajadores de confianza los agentes de la Policía Judicial Federal y que tal relación se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, estableciendo así un vínculo laboral entre dichos agentes y la citada procuraduría, se transgrede lo dispuesto en la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 constitucional.3

Como se observa, la ausencia de una referencia expresa a una relación de tipo laboral entre los sujetos incluidos en la fracción XIII del artículo 123 constitucional, así como la mención de que se regirán por sus propias leyes, ha sido interpretada en el sentido de que a dichos sujetos no les asiste una relación laboral con el Estado, y, en consecuencia, quedan desprovistos de todos los beneficios que el régimen de trabajadores del Estado puede significar. El Poder Judicial ha dicho expresamente que ello se debe a que “...es la propia Constitución la que la que excluye al quejoso de una relación equiparable a la laboral...”4

El académico Jorge Vargas Morgado, en el ensayo Servidores excluidos del Apartado B del artículo 123 constitucional, detalla sucintamente que esta situación no es nueva. Primeramente, nos indica que la condición de los trabajadores al Servicio del Estado históricamente, se ha encontrado en una posición que los relegada de los beneficios generales que han sido dados –en especial a partir de la Constitución de 1917– para los trabajadores en general.

En relación con el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos, indica que, con motivo de la reforma que adicionó un apartado B a dicho artículo, y que introdujo avances en la relación laboral del Estado con sus servidores de base, no obstante, se limitó gravemente lo relativo a la relación con los servidores públicos de confianza, excluyéndolos de dichos beneficios. Indica que, tras las diversas reformas realizadas al artículo 123 podemos encontrar regímenes distintos de relación entre el Estado y diversos sujetos. Así, tenemos los siguientes:

1. Trabajadores de base, quienes cuentan con un régimen desarrollado y con el mayor número de derechos.

2. Trabajadores de confianza, quienes se excluyen del régimen de los trabajadores de base y sólo tienen derecho al salario y a la seguridad social.

3. Trabajadores del ejército, fuerza aérea y marina. Son excluidos del artículo 123 pero se les garantiza la seguridad social.

4. Trabajadores del servicio exterior. Sólo excluidos del artículo 123.

5. Trabajadores del Ministerio Público. Sólo excluidos del artículo123.

6. Trabajadores de las instituciones policiales. Sólo excluidos del artículo 123.5

De lo expuesto, se observa que son regulados de manera diferente las diversas relaciones que el Estado tiene con sus empleados. En algunos casos se dispone de un avanzado sistema de desarrollo humano y social, pero en otros casos apenas se reconoce la contraprestación por los servicios y, no digamos ya de aquellas relaciones que ni siquiera son consideradas como relaciones laborales, tal es el caso de los policías.

Ciertamente, algunos oficios por su propia naturaleza requieren de condiciones especiales, tal es el caso de la labor policíaca o la militar y, en consecuencia, ante la propia necesidad del servicio se requiere de un régimen especial que ordene el esquema de derechos y obligaciones que asisten a estos individuos (y al Estado), más ello no puede ser un argumento válido y racional que orille a su completa exclusión del régimen laboral con el que deberían contar los trabajadores de las instituciones policiales.

Recordemos que, conforme al mismo artículo 123 de la CPEUM, toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil, por lo que el reconocimiento de tal condición (de trabajadores al servicio de Estado) es también un mandato constitucional que no puede seguir obviándose y, antes que nada, se trata de un derecho de orden fundamental que hasta el día de hoy se hace nugatorio para los trabajadores policiales.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé:

Artículo 23.

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Asimismo, el artículo 25 dispone:

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. ...

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone:

Artículo 6

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados parte en el presente pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7

Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Frente al derecho humano al trabajo, es importante plantear algunas reflexiones en torno a su componente estructural y al de los derechos humanos. Como se sabe, y como lo dispone nuestra CPEUM, en materia de derechos humanos debe ser impuesto el principio de no discriminación.

Como se sabe, el ejercicio de los derechos humanos no es absoluto, por lo que pueden ser restringidos de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso que determinen y justifiquen, con base en el principio de proporcionalidad, la limitación del derecho en cuestión. De esta manera, se considera que la restricción que se hace respecto de cuestiones como lo es, el derecho a huelga, se consideran medidas que cumplen el test de proporcionalidad en tanto que la naturaleza de la función desempeñada (la función de garantizar la seguridad) amerita que, por una parte, dicha función sea permanente (no sujeta a huelgas).

Salvo las anteriores apreciaciones, no resulta justificable en modo alguno discriminar la relación que se da para, por un lado, catalogar la relación entre el Estado y policías como una situación de índole meramente administrativa y, la relación que si se da entre el Estado y otros individuos de tipo laboral. En estos casos nos encontramos frente a una discriminación que no resulta ni idónea, ni necesaria, ni proporcional a los objetivos buscados con la función de seguridad pública, inherente a los cuerpos policiales.

Un análisis de derecho comparado puede darnos luces de cómo se regula el régimen de policía en diversos países que, por lo demás comparten sistemas jurídicos semejantes al de nuestro país.

El régimen de policía en Colombia, Chile, España, Costa Rica y Argentina. 6

Haciendo un análisis comparativo de la legislación en diferentes países ibero y latinoamericanos –los que comparten similitudes con el derecho mexicano–, por lo que respecta a los policías, podemos encontrar que muchas de las naciones latinoamericanas más avanzadas en asuntos de Derechos Humanos conceden a sus fuerzas policiales diversos derechos laborales. Países como Costa Rica, Chile, Argentina, Colombia y España, mismos que en décadas recientes han hecho grandes avances legislativos en materia de Derechos Humanos, muestran diversos grados de incorporación de sus policías a una consideración como trabajadores o funcionarios públicos, así como una serie de derechos laborales.

Estatus como trabajadores: En España, los policías gozan del estatus de empleados públicos, según la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. La legislación española prevé amplios derechos y medidas de protección laboral para ellos. Costa Rica establece en la Ley General de Policía número 7410 que los policías son funcionarios públicos, “simples depositarios de la autoridad”.

Derechos: La legislación colombiana, en la Ley 62 de 1993, Nivel Nacional - Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, prevé que los trabajadores de las fuerzas policiales posean derechos de seguridad social y bienestar ; tales como salud, educación, vivienda, recreación, y readaptación laboral y subsidios para personas con discapacidad. Se prevé un sistema de promociones cada cinco años, así como programas de preparación y de incentivos que permitan una mejor motivación y preparación de las fuerzas policiales. Prevé asimismo prestaciones para viudas, huérfanos y personas con discapacidad.

Chile, en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, prevé un sistema bastante amplio de derechos laborales para los carabineros (policías) , que hacen especial énfasis en su capacitación, educación y formación para la realización de sus labores. Comprende por ejemplo becas de estudios superiores; además de “cursos habilitantes para el ascenso, perfeccionamiento y especialización del personal”. Chile otorga asimismo a sus fuerzas de carabineros diversos derechos laborales, que incluyen también asuntos relacionados con salud (asistencia médica y licencias médicas con sueldo íntegro), pensión, y protección laboral en casos de enfermedad o incapacidad.

En España, la legislación prevé muy diversas medidas de protección y derechos laborales para los policías : entre ellos la progresión en carrera profesional, retribuciones, formación profesional permanente y de especialización, protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo; vacaciones retribuidas, asistencia sanitaria y prestaciones sociales, jubilación, así como “adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en los términos que reglamentariamente se establezcan”. Los trabajadores de policía también están mencionados en la “Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995”; aclarando que “determinadas actividades de policía” se encuentran excluidas de la prevención de riesgos laborales , sin embargo dicha ley “deberá inspirar los estatutos de protección para los trabajadores de policía”.

En Costa Rica, la ley prevé derechos de los trabajadores policiales como estabilidad en sus puestos siempre y cuando cumplan las condiciones del trabajo, remuneración salarial justa, vacaciones pagadas, licencias ocasionales con o sin goce de salario, licencias para realizar estudios o cursos de perfeccionamiento, seguro de vida y de invalidez, así como licencias de maternidad.

La Ley número 21.965 de la Policía Federal Argentina confiere derechos esenciales al personal de policía: percepción de la remuneración que les corresponda, servicios de carácter social y asistencial que legalmente corresponden, para sí y para su grupo familiar, el haber de retiro sobre el 100 por ciento de su sueldo (u 80 en algunos casos), derecho a pensión para cónyuges, hijos, viudas o viudos, etcétera.

Asociación sindical: Colombia prohíbe en su legislación que los policías puedan formar asociaciones sindicales, igual que Chile, que también lo prohíbe.

Reincorporación: Chile sólo contempla la posible reincorporación en casos de enfermedad o de diversos llamamientos a cumplir servicios policiales requeridos por la autoridad. (En ciertos casos, tras una reincorporación los carabineros pierden el derecho a una parte de su pensión.) España prevé en sus leyes que “se podrá conceder con carácter excepcional la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario de carrera por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y a la entidad del delito cometido” (de los países analizados, España es el único que especifica estas consideraciones de posible rehabilitación para policías después de una condena de inhabilitación).

Costa Rica prohíbe que los policías se reincorporen a la Administración Pública en general, durante cinco años, cuando se acojan al pago de la cesantía, por renunciar a su cargo después de haber trabajado por un periodo no inferior a los doce años. Todo servidor despedido por causa justificada queda inhabilitado para reingresar a cualquier otro cuerpo de policía, durante un periodo de 10 años.

La ley argentina considera la reincorporación sólo en ciertos casos (no se mencionan los juicios o litigios laborales), como cesantía o pérdida de la ciudadanía argentina; y sólo si el Poder Ejecutivo nacional considera conveniente su reincorporación, en el caso de personal superior, o el jefe de la Policía Federal Argentina, en el caso de personal subalterno.

En consecuencia, como puede advertirse, las naciones antes indicadas con diversas modalidades regulan aspectos vinculados con los derechos y las prestaciones de sus trabajadores policiacos. Pese a las diversas tonalidades con las que dichas circunstancias son reguladas, las naciones coinciden en último término en reconocer a los policías como trabajadores del Estado.

México no puede mantener relegados a sus trabajadores policiacos, resulta imprescindible reconocer el vínculo laboral entre el Estado y sus policías, sólo así podrá fomentarse un verdadero vínculo de identificación entre la labor policial y los altos intereses perseguidos por los Estados, tales como la seguridad y cuidado de los ciudadanos. Una policía comprometida con estos principios, en una labor en la que por demás está en peligro permanente la propia vida, requiere por lo menos, una posición activa del Estado que lo acoge como uno de sus trabajadores.

En consecuencia y en mérito de todo lo expuesto, propongo ante esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad social y laboral policial

Único. Se deroga el inciso a) del párrafo décimo del artículo 21; se reforman el inciso h) de la fracción III del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123; y se adiciona el Apartado C al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 21. ...

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, así como por lo dispuesto en el Apartado C del artículo 123 de esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) Se deroga.

b) a e) ...

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. y II. ...

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) a g) ...

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 y 123, Apartado C, de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; y

i) ...

IV. a X. ...

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán

A. y B. ...

I. a XII. ...

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y peritos, se regirán por sus propias leyes.

...

...

...

XIII Bis. ...

XIV. ...

Apartado C. Entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas, sus municipios, o alcaldías en el caso de la Ciudad de México, y sus respectivos cuerpos policiacos:

I. Se garantizarán las condiciones necesarias para una adecuada promoción profesional, social y humana, sin discriminación de género o de cualquier otro tipo. A tal efecto, se expedirá una Ley reglamentaria que regule la selección, ingreso, formación, permanencia, promoción, evaluación, reconocimiento y certificación de los trabajadores policiales.

II. Se brindará capacitación permanente que permita al trabajador policiaco la ejecución eficaz de las actividades propias de su ocupación, incluyéndose la actualización que le permita adaptarse a los avances científicos y tecnológicos en la materia, así como su desarrollo personal.

III. Se procurará facilitar las condiciones necesarias para que los cuerpos policiacos puedan realizar estudios que les permitan elevar su nivel académico, sin perjuicio de su servicio.

IV. Se proporcionará una remuneración justa que contemple los niveles de formación, especialidad, antigüedad, categoría y responsabilidad, así como a las demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones y gratificaciones de carácter general o especial que la ley reglamentaria detalle.

V. La jornada diaria máxima de trabajo será de ocho horas diarias, pudiendo excederse en casos excepcionales, de acuerdo a las necesidades del servicio, a condición de que sean compensadas en términos monetarios u temporales. Asimismo, se tendrá el derecho a disfrutar de vacaciones anuales, descansos semanales y permisos por razones de urgencia, embarazo u otros motivos que sean establecidos en la ley correspondiente.

V. Se establecerá un sistema de seguridad social y de desarrollo humano que permita a los trabajadores policiacos, y a sus familias, acceder a una pensión de retiro, así como a seguros de vivienda, salud integral, riesgos de trabajo, invalidez, guarderías y protección familiar en caso de muerte del trabajador.

VI. En los casos de muerte del trabajador, durante el desempeño de sus funciones, además de lo dispuesto en la fracción anterior, su familia tendrá derecho a que se rindan los honores fúnebres correspondientes, así como al acceso a los recursos correspondientes del Fondo para los Trabajadores Policiacos Caídos en el Desempeño de sus Funciones.

VII. Las corporaciones policiacas de todos los niveles de gobierno deberán de realizar las acciones correspondientes a fin de reconocer la labor de los trabajadores policiacos, entre tales acciones se declarará el 2 de enero como Día del Policía. Además, se realizaran campañas de difusión y concientización sobre la importancia y el reconocimiento de la labor policial.

VI. Se velará especialmente por la salud y cuidado integral de las mujeres trabajadoras policiales durante el embarazo, debiéndoseles conceder un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos adquiridos.

VI. Se garantiza la estabilidad del empleo para los trabajadores policiacos, los cuales sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, y siempre respetando el principio de proporcionalidad entre la conducta cometida y la sanción impuesta. En caso de separación injustificada, se tendrá derecho a la indemnización que corresponda o a la reinstalación, en su caso. La ley reglamentaria regulará lo concerniente al régimen disciplinario y sancionador de los trabajadores policiacos.

Los conflictos suscitados entre los trabajadores policiacos y la federación, las entidades federativas, municipios o alcaldías serán tramitados ante los tribunales laborales competentes.

VII. Se garantiza el derecho de asociación para la protección de sus intereses colectivos, debiendo ejercitarse conforme a la ley reglamentaria. En ningún caso podrá suspenderse la función de seguridad que asiste a los trabajadores policiacos por lo que no se reconoce el derecho a huelga.

VIII. La pertenencia a los cuerpos policiacos es causa de incompatibilidad, para cualquier otra actividad pública.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, la ley federal que regule la selección, ingreso, formación, permanencia, promoción, evaluación, reconocimiento y certificación de los trabajadores policiales. Dentro del mismo plazo, las legislaturas de las entidades federativas expedirán sus correspondientes Leyes en materia de selección, ingreso, formación, permanencia, promoción, evaluación, reconocimiento y certificación de los trabajadores policiales. Los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México expedirán en el mismo plazo las disposiciones conducentes.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto la Ley Federal del Trabajador Policial y su Desarrollo Humano a través del cual será desarrollado el contenido del Apartado C del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de lo concerniente a lo indicado en el transitorio segundo de este decreto. Dentro del mismo plazo, las legislaturas de las entidades federativas expedirán sus correspondientes leyes en materia del trabajador policial y su desarrollo humano y, asimismo, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México expedirán las disposiciones conducentes.

Cuarto. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán destinar los recursos necesarios para la efectividad del presente decreto.

Notas

1 Tesis XVI.1º.A.J/20 (10ª.) Tribunales colegiados de circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 19, junio de 2015, tomo II, página 1722. Jurisprudencia (administrativa):

2 Tesis 2a./J. 8/2013 (10a.) Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, marzo de 2013, tomo 2. Página 1092. Jurisprudencia (administrativa).

3 Tesis P. XLIX/98. Suprema Corte de Justicia de la Nación, pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, julio de 1998. Página 31. Tesis aislada (constitucional, administrativa).

4 Tesis I.3o.A.21 A. Tribunales colegiados de circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, junio de 1996. Página 893. Tesis aislada (administrativa).

5 Vargas Morgado, Jorge. Servidores excluidos del Apartado B del artículo 123 constitucional. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, página 748.

6 Véanse en “Anexo” las legislaciones en comento.

Sede de la Comisión Permanente, a 20 de enero de 2016.

Diputado Armando Luna Canales (rúbrica)


Anexo

Colombia

Ley 62 de 1993, Nivel Nacional” - Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional

Artículo 6o. Modificado por el art. 1, Ley 180 de 1995. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.

Artículo 33. Seguridad Social. Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional , adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los siguientes programas:

a) Salud;

b) Educación;

c) Recreación;

d) Vivienda propia y vivienda fiscal;

e) Readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos.

Artículo 35 . De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias:

a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos.

En cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que permita mayor motivación y mejor preparación del agente en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación, continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco años;

Con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 se anticipará la nivelación salarial para el personal de agentes y se reestructurará el régimen prestaciones para viudas, huérfanos e incapacitados.

El programa de vivienda propia deberá reestructurarse sobre un sistema que permita incrementar el subsidio de vivienda de interés social para los miembros de la Fuerza Pública y por otro lado, insertar los proyectos de construcción de viviendas fiscales dentro de los programas gubernamentales de interés social y que incluya como aporte algunos activos con que actualmente cuenta la Institución.

El Gobierno pondrá en marcha a través del Establecimiento Público un plan quinquenal de vivienda fiscal que contemple la construcción de por lo menos 25,000 soluciones para ser distribuidas por todo el país .

Código Sustantivo del Trabajo-2011

Capítulo IX. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden.

Artículo 414. Derecho de asociación. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden.

Fuentes

http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.js p?i=6943

Libro sobre las reformas a la policía de Colombia: http://pdba.georgetown.edu/Security/citizensecurity/Colombia/evaluacion es/reformasycontrarreformas.pdf

Chile

Ley Orgánica Constitucional de Carabineros

Artículo 1o. Dependerá directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y se vinculará administrativamente con éste a través de la Subsecretaría del Interior.

Artículo 2o. Este personal no podrá pertenecer a Partidos Políticos ni a organizaciones sindicales.

(...)

Artículo 8o. La carrera profesional constituye un sistema técnico reglado, cuyas directrices permiten al personal de Carabineros acceder sucesivamente a cada grado jerárquico, ocupar cargos, recibir títulos y reconocimientos que determine la ley.

Artículo 18. Carabineros de Chile estará facultado para planificar y realizar estudios y cursos de nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales policiales, como asimismo para otorgar al personal los correspondientes títulos técnicos, títulos profesionales y grados académicos en los referidos ámbitos, en la forma que determine la ley.

Artículo 19. La Institución podrá otorgar becas de estudio al personal, si las actividades de capacitación o perfeccionamiento contempladas en los programas comprenden la realización de determinados cursos que no se impartan en Carabineros.

Artículo 20. El desarrollo profesional comprenderá cursos habilitantes para el ascenso, perfeccionamiento y especialización del personal.

Artículo 33.- El personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan.

En caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, el personal gozará de su sueldo íntegro, hasta la recuperación de su salud.

Las remuneraciones serán inembargables, salvo por resolución ejecutoriada en juicio de alimentos hasta por 50 por ciento.

Además, gozará de los derechos que establezca la ley, tales como el feriado anual, permiso con o sin goce de remuneraciones, licencias o subsidios, pasajes y fletes, viáticos, asignaciones por cambio de residencia, vestuario, equipo y alimentación fiscal.

El personal de Carabineros tendrá derecho a asistencia médica y a los beneficios de medicina curativa y preventiva, de conformidad a las normas legales vigentes.

El sistema de salud que asegure el otorgamiento de estas prestaciones se financiará con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones del personal.

Artículo 34. El personal que se accidentara en actos de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho, previa resolución administrativa fundada, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y demás similares relativos a su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta definitiva o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Este derecho será regulado en la forma y condiciones que determine el Estatuto del Personal.

Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte del herido o enfermo, desde el lugar en que se encuentra hasta el centro hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores.

Artículo 35. El personal tendrá derecho a años de abono de servicios computables para el retiro por accidentes en actos del servicio o a consecuencia del mismo; por desempeñarse en lugares aislados; por trabajar en actividades perjudiciales o nocivas para la salud, y por toda otra causal que haga procedente este beneficio, en la forma que determine la ley.

Artículo 37. El personal de Carabineros estará sujeto a todas aquellas obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que se establezcan en el Estatuto del Personal y demás normas legales y reglamentarias.

Artículo 41. Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

a) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir 30 años de servicios efectivos en Carabineros;

b) Los que hubieren permanecido tres años en retiro temporal.

No obstante, respecto del Oficial procesado cuyo retiro se hubiere dispuesto por los hechos materia del proceso, el plazo se prolongará hasta la terminación de la causa;

c) Que fuesen separados del servicio o suspendido por medidas disciplinarias administrativas o por sanciones penales impuestas conforme al Código de Justicia Militar;

d) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que les imposibilite para el servicio o que estuvieren comprendidos en alguna de las causales de invalidez establecidas en el Estatuto del Personal;

e) Los que cumplieren 38 años de servicios efectivos como Oficiales o 41 computables para el retiro.

Sobre reincorporación:

Artículo 14. El personal de planta de Carabineros que se encuentre en situación de retiro temporal podrá reincorporarse por decreto supremo o por resolución de la Dirección General, según corresponda.

La reincorporación se hará dentro del escalafón respectivo, en el mismo grado que tenía el interesado al momento de su retiro.

Artículo 40. Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

a) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director;

b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino;

c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses;

d) Que fueren llamados a calificar servicios, y e) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio.

Artículo 58. El personal que se reincorpore al servicio en su mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión de retiro concedida, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios le sea abonado para los efectos de su posterior retiro.

Fuente: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=30329

España

Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional

(Introducción). Esta Ley Orgánica se estructura en un título preliminar, trece títulos, seis disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y once disposiciones finales. A través de la misma se va a reunir en una norma con rango legal todos aquellos aspectos esenciales del régimen de personal de la Policía Nacional que actualmente se encuentran regulados de forma dispersa en normas de distinto rango, siguiendo para ello la línea marcada por el Estatuto Básico del Empleado Público, de manera ordenada, completa y adaptada a la realidad actual.

(...)

Además se relaciona la legislación aplicable, recordando el carácter de derecho supletorio de la normativa de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado , así como la aplicación directa de algunas de las previsiones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público , como los principios rectores de acceso al empleo público, la movilidad por razón de género y la aplicación transitoria de los grupos de clasificación.

Artículo 2. (...) 4. El mando superior de la Policía Nacional será ejercido por el Ministro del Interior, a través del Secretario de Estado de Seguridad. El mando directo será ejercido por el Director General de la Policía, bajo la autoridad del Secretario de Estado de Seguridad.

Artículo 3. (...) 2. Los artículos 55 y 82, y la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán de aplicación directa al régimen de personal de los Policías Nacionales.

Artículo 7. Derechos individuales.

(...) b) A la dignidad en el trabajo (...)

h) A la progresión en la carrera profesional y a la promoción interna conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y antigüedad, y de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Ley Orgánica.

i) A la formación profesional permanente y de especialización, preferentemente en horario de trabajo.

j) A la percepción de las retribuciones y, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan.

k) A la información, formación y protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. (...)

p) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

q) Al disfrute de vacaciones anuales retribuidas, o a los días que en proporción les correspondan si el tiempo de trabajo efectivo fuese menor, y a los permisos y licencias previstos en las normas reguladoras de la función pública de la Administración General del Estado, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, teniendo en cuenta la naturaleza y peculiaridades de la prestación del servicio policial.

r) A la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales.

s) A la jubilación, según los términos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

t) A los demás derechos que expresamente se les reconozcan por el ordenamiento jurídico.

2. El Gobierno promoverá la consideración social de la labor de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a la dignidad del servicio policial.

Capítulo II

Derechos de ejercicio colectivo

Artículo 8. Derechos de ejercicio colectivo.

1. Los Policías Nacionales tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por Policías Nacionales. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros de la Policía Nacional, aunque sí podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.

3. Asimismo, tienen los siguientes derechos que se ejercen de forma colectiva:

a) A la sindicación y a la acción sindical, en la forma y con los límites normativamente previstos. No podrán ejercer, en ningún caso, el derecho de huelga ni acciones sustitutivas del mismo, o actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

b) A la negociación colectiva, entendida, a los efectos de esta Ley, como la participación a través de las organizaciones sindicales representativas, en el seno del Consejo de Policía o en las mesas que se constituyan en el marco de dicho órgano, en la determinación de las condiciones de prestación del servicio mediante los procedimientos normativamente establecidos.

c) A ser informados, a través de las organizaciones sindicales, de los datos que facilite la Dirección General de la Policía respecto de las materias que sean objeto de estudio.

Fuente: https://www.boe.es/buscar/pdf/2015/BOE-A-2015-8468-consolidado.pdf

Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, del 8 de noviembre: menciona a los policías en su exposición de motivos, Sección 3, párrafo 5; aclarando que “determinadas actividades de policía” están excluidas de la prevención de riesgos laborales, sin embargo dicha Ley “deberá inspirar los estatutos de protección para los trabajadores de policía”.

Costa Rica

Ley General de Policía N° 7410

Artículo 2. Fuerzas de policía y carácter de sus miembros Para la vigilancia y la conservación de la seguridad pública, existirán las fuerzas de policía necesarias. Sus miembros son funcionarios públicos, simples depositarios de la autoridad. Deberán observar y cumplir, fielmente, la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.

Título III - Del Estatuto Policial

Artículo 50. Alcance y objetivos. El presente Estatuto regulará las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de proteger los derechos de estos servidores.

(...)

Artículo 75. Derechos. Los miembros de las fuerzas de policía protegidos por esta Ley gozarán de los siguientes derechos:

a) Estabilidad en sus puestos, siempre y cuando ingresen al servicio de acuerdo con los requisitos exigidos en el presente Estatuto y si cumplen con sus deberes en la prestación del servicio, según las condiciones determinadas en esta Ley y sus Reglamentos. El servidor solo podrá ser removido de su puesto cuando incurra en una falta grave, de conformidad con el ordenamiento jurídico, o cuando, para mejorar el servicio, se determine su ineficiencia o incompetencia manifiestas, conforme a las disposiciones de esta ley.

b) Remuneración salarial justa.

c) Disfrute de vacaciones anuales por quince días hábiles durante los primeros cinco años de servicio; veinte días hábiles durante los segundos cinco años y un mes después de diez años de trabajo. Para el disfrute de este derecho, no es preciso que el tiempo servido haya sido continuo. Solo excepcionalmente podrá interrumpirse el disfrute de este derecho cuando el servidor no pueda ser sustituido por otro o en los casos de emergencia previstos en esta ley.

d) Disfrute de licencias ocasionales con goce de salario o sin él, según los requisitos y las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

e) Disfrute de licencias para realizar estudios y cursos de perfeccionamiento, siempre y cuando no se perjudique el servicio público. Los requisitos y condiciones para obtener este tipo de beneficios se establecerán en el Reglamento de la presente ley.

f) Sin perjuicio de sus otras garantías laborales, podrán acogerse al pago de la cesantía, cuando renuncien a su cargo después de haber trabajado por un período no inferior a los doce años. El monto se calculará en la forma que procede para el despido con responsabilidad patronal. Acogerse a este beneficio implica la imposibilidad de reingresar a la Administración Pública en general, durante un periodo de cinco años.

g) Conocer las calificaciones con las que sus superiores evalúan sus servicios.

h) Suscripción a su favor, por parte del Estado, de un seguro de vida y otro de riesgos profesionales. Ambos seguros deberán contener una indemnización de sesenta veces el salario mensual, si fallecen o sufren invalidez total, como producto del ejercicio de sus funciones, sin menoscabo de los demás derechos determinados en la legislación vigente.

i) Reconocimiento salarial por el grado de capacitación que vayan obteniendo a lo largo de su carrera.

j) A toda mujer en estado de gravidez, protegida por este Estatuto, deberá otorgársele licencia con goce de salario durante cuatro meses, un mes antes y tres después del parto.

Sobre rehabilitación o restitución :

Artículo 51. Todo funcionario que disfrute de permiso se reincorporará a la plaza que ocupaba al solicitar el permiso.

Artículo 89. Efectos del despido justificado. Todo despido justificado se entenderá sin responsabilidad patronal. El servidor despedido por causa justificada queda inhabilitado para reingresar a cualquier otro cuerpo de policía, durante un período de diez (10) años.

Artículo 201. Restitución de la persona denunciante a la condición laboral anterior. La persona que demuestre haber sido objeto de acoso u hostigamiento sexual, y compruebe que por este hecho sufrió perjuicio en su condición laboral, tendrá derecho a ser restituida al estado en que se encontraba antes del hostigamiento, para lo cual, el órgano decisorio de primera instancia dispondrá las acciones que se estimen necesarias para salvaguardar ese derecho, siendo éstas en todo caso de acatamiento obligatorio.

http://www.ilsed.org/iccsi/index.php/centro-de-informaci on/legislacion/costa-rica/7-ley-general-de-policia-costa-rica/file

Argentina

Ley Nº 21.965: Policía Federal Argentina

Artículo 10. El estado policial otorga los siguientes derechos esenciales para el personal en actividad:

a) Propiedad y uso del grado con los alcances establecidos en esta ley y su reglamentación.

b) Asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su grado, así también como el ejercicio de las funciones inherentes al mismo.

c) Uso del uniforme, insignias, distintivos, atributos y armas propios del grado, función y destino que desempeñe.

d) Los honores policiales y facultades que para el grado y cargo correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes o lo que determine la Reglamentación de esta ley.

e) Percepción de los haberes que para cada grado y situación de revista correspondan, así como la pensión para sus derechohabientes de acuerdo con lo que determine la Reglamentación de esta ley y las disposiciones legales vigentes en la materia.

f) Los servicios de carácter social y asistencial que legalmente corresponden, para sí y para su grupo familiar.

Capítulo VI

Haber de Retiro

Artículo 96. Cualquiera sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio.

En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo.

Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 77 y 78 de la presente ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo.

Cuando corresponda haber de pasividad, en el caso de baja, aquél se calculará según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio, sobre el ochenta y dos por ciento (82%) del haber de retiro que hubiere correspondido al causante si en vez de ser dado de baja hubiera pasado a situación de retiro.

Título IV

Pensionistas

Capítulo I

Deudos con Derecho a Pensión

Artículo 102. Los deudos del personal con derecho a pensión son los siguientes: (...) (Enumera varios como hijos, cónyuge, etcétera.)

Sobre reincorporaciones:

Artículo 19. La baja, que implica la pérdida del estado policial, se produce por las siguientes causas:

a) Para el personal en actividad o en retiro, por solicitud del interesado.

b) Para el personal del cuadro permanente que, teniendo menos de diez (10) años de servicios simples y que no le corresponde haber de retiro de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, sea eliminado a su solicitud u obligatoriamente.

c) Por cesantía

d) Por exoneración.

e) Por pérdida o suspensión de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina, cualquiera sea la cantidad de años de servicio del causante.

Artículo 22. El personal de baja por las causas expresadas en el inciso a) del artículo 19 podrá ser reincorporado en su correspondiente escalafón, a condición de que:

a) Lo solicite en el término de dos (2) años a partir de la baja

b) El Poder Ejecutivo Nacional considere conveniente su reincorporación para el caso de personal superior o del Jefe de la Policía Federal Argentina, para el caso del personal subalterno.

c) Se hayan cumplido con las formalidades que para tal efecto establezca la Reglamentación de esta ley.

Artículo 23. La reincorporación se hará en la misma situación de revista, escalafón y grado que tenía el causante en el momento de su baja. En caso de reincorporarse en actividad ocupará el último puesto en el grado del respectivo escalafón.

Que reforma el artículo 6o. de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, suscrita por la senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe Diva Hadamira Gastélum Bajo, senadora de la República, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, numeral uno, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de la honorable Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 6, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, en materia de fomento a la producción primaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el marco de la Conferencia de Rio+20, dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS, 2015-2030) y la Agenda de Desarrollo Post 2015, a partir de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (2000-2015), diversas opiniones y publicaciones han arrojado como uno de sus principales resultados, que el impulso del desarrollo sostenible, debe darse adoptando compromisos para contribuir en las esferas de la economía social como una de las áreas prioritarias.1

Asimismo el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

Por su parte, el artículo 26, Apartado A, del mismo ordenamiento dispone que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Bajo el mismo orden de ideas, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Cepal, público en abril de 2014 un informe que arroja que a pesar de que los Sistemas Nacionales de Inversión Pública de América Latina han mostrado importantes avances en los últimos años (por ejemplo, reflejado en el mayor número de proyectos evaluados, y en el incremento de los costos unitarios de los proyectos aprobados). No obstante los avances y esfuerzos, se advierten ciertas áreas donde se deberían seguir fortaleciendo a estos organismos.2

Consecuentemente, en concordancia con las recomendaciones nacionales y la Carta Magna, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-20183 , aprobado por decreto publicado el 20 de mayo de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, establece metas nacionales y estrategias transversales para llevar a México a su máximo potencial. Dentro de estas estrategias transversales se encuentra la de democratizar la productividad. En ese sentido, el Estado mexicano, por medio del Programa para Democratizar la Productividad, PDP, ha adoptado objetivos claros para eliminar los obstáculos que limitan el potencial productivo de los ciudadanos; incentivar entre todos los actores de la actividad económica el uso eficiente de los recursos productivos; y desarrollar programas de gobierno que induzcan la formalidad.

Esto en virtud, de que se ha reconocido en estudios recientes las causas del bajo crecimiento de la economía mexicana, en una serie de elementos, dentro de los cuales se incluyen problemas en el acceso limitado al financiamiento; rigidez en el mercado laboral; falta de competencia en diversos sectores de la economía; debilidades institucionales que merman al estado de derecho; la insuficiente inversión en el capital humano y en infraestructura; así como la sobrerregulación de la economía.

Sugiriendo que la principal causa detrás de la modesta expansión que presenta nuestra economía en los últimos años, se debe en gran parte a la baja productividad. El Plan de Desarrollo, arroja en su análisis sobre la situación actual de México, que la productividad en el país se expandió rápidamente entre 1950 y 1970 –a una tasa anual de 4.1 por ciento–. Notando en dicho período un rápido proceso de migración del campo a la ciudad, que llevó a un buen número de trabajadores que anteriormente desempeñaban actividades agrícolas de baja productividad, a ocupar plazas en la incipiente industria manufacturera –como consecuencia de la política de industrialización a través de la sustitución de importaciones– y a un sector servicios que se beneficiaba de economías de aglomeración asociadas a la urbanización.

En lo que respecta a los productores rurales, una parte sustantiva del rezago de la productividad de los pequeños productores se debe a la baja efectividad de las políticas públicas dirigidas a esta población, las cuales se han visto disminuidas por la dispersión y falta de coordinación de los programas de gobierno; la oferta de servicios parciales e incompletos; la escala insuficiente y la limitada duración en el tiempo de los servicios; y por las dificultades de coordinación entre órdenes de gobierno.

Elevar la productividad de estos productores requiere poner a su alcance asesoría técnica, tecnología, financiamiento e incentivos para promover asociaciones productivas que les permitan generar economías de escala. Adicionalmente, para elevar la productividad del sector en general, se requiere infraestructura, instrumentos adecuados que faciliten la comercialización de productos, así como promover inversiones en bienes públicos.

La Ley de Economía Social y Solidaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo del año 2012, constituyó el reconocimiento del sector social de la economía como factor determinante en el progreso de nuestro país, en el dictamen, el Poder Legislativo lo refirió de la siguiente manera: “constituye un avance significativo en el impulso al desarrollo del país y busca establecer las condiciones para que los propios ciudadanos se organicen en las distintas formas asociativas del sector social de la economía a fin de que contribuyan en el mejoramiento de sus condiciones de bienestar y calidad de vida, así como para satisfacción en conjunto de sus necesidades económicas”.4

Por lo tanto, consideramos que en virtud de la imperante necesidad de fomentar el desarrollo de la producción primaria en México y en concordancia a las líneas de acción del Programa para Democratizar la Productividad, en específico la acción 1.2.1., tendente a fortalecer el funcionamiento de los mercados financieros y de capitales para facilitar el acceso de las actividades productivas al capital, así como la 1.2.3., que busca generar instrumentos financieros acordes a las necesidades y capacidades de las unidades de producción agrícola.

Resulta necesario modificar la Ley de la Economía Social y Solidaria, con la finalidad de que tratándose de zonas regionales donde imperen actividades económicas enfocadas a la producción primaria, como lo son la pesca, la agricultura y la ganadería, el Estado impulse de forma prioritaria la agrupación y organización de estos sectores, mediante el apoyo a la creación de proyectos productivos que les permita impulsar, consolidar y expandir su producción

Derivado de lo anterior es que el objetivo de la presente iniciativa es fortalecer las acciones que fomenten el surgimiento y apoyo a los organismos del sector primario, a través del acceso de los diversos mecanismos de financiamiento que se ofrecen a través del Instituto Nacional de la Economía Social.

Por los argumentos debidamente fundados y motivados con anterioridad, someto ante el pleno de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 6 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

Tratándose de zonas regionales donde imperen actividades económicas enfocadas a la producción primaria, como lo son la pesca, la agricultura y la ganadería, el Estado impulsara de forma prioritaria la agrupación y organización de estos sectores, mediante el apoyo en la creación de proyectos productivos que les permita impulsar, consolidar y expandir su producción.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en http://www.nu.org.bo/objetivos-de-desarrollo-sostenible-ods/

2 Avances y retos de los Sistemas Nacionales de Inversión Pública de América Latina: resultados de la encuesta 2014. http://www.cepal.org

3 http://www.dof.gob.mx

4 http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx? IdOrd=87825&IdRef=3&IdProc=1&Texto=economia%20social&Vig=1&Avanzada=0

Dado en el salón de sesiones de la honorable Comisión Permanente, a los 20 días del mes de enero de 2016.

Senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)


Comparativo

Texto vigente

Artículo 6o. El Estado apoyará e impulsará a los organismos del sector bajo criterios de equidad social y productividad, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público, y conforme al uso, en beneficio general, de los recursos productivos que tendrán la obligación de proteger y conservar, preservando el medio ambiente.

Propuesta de reforma

Artículo 6o. ...

Tratándose de zonas regionales donde imperen actividades económicas enfocadas a la producción primaria, como lo son la pesca, la agricultura y la ganadería, el Estado impulsara de forma prioritaria la agrupación y organización de estos sectores, mediante el apoyo en la creación de proyectos productivos que les permita impulsar, consolidar y expandir su producción.