Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 12 y 19 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Honorable Asamblea

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XI al artículo 12 y una fracción VIII al artículo 19 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Está Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 67, 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen en sentido positivo, al tenor de la siguiente:

Metodología

La Comisión de Derechos de la Niñez encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de las iniciativas.

En el apartado “Contenido de la Iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En el apartado de “Consideraciones”, los integrantes de la Comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes

l. Con fecha 6 de octubre del 2016, la diputada Norma Edith Martínez Guzmán del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto que adiciona una fracción XI al artículo 12 y una fracción VIII al artículo 19 de Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

2. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez para su estudio y dictamen.

Contenido de la Iniciativa

Hace hincapié la proponente en que la familia es el primer espacio donde los niños se desarrollan y aprenden. Los cambios sociales que se han vivido en las últimas décadas, han permitido la paulatina inserción de las mujeres en el campo laboral, dejando a cambio, parcialmente, el cuidado de los hijos en el hogar. Este cambio de paradigma trajo consigo una nueva búsqueda de soluciones, en esta ocasión para acercarse a la conciliación entre la vida familiar y la carrera profesional y/o laboral, dando lugar a lo que hoy se conoce comúnmente como guarderías o centros de atención infantil.

Estas circunstancias han cambiado la dinámica familiar, se estima pertinente crear mecanismos de participación y de evaluación dentro de los centros de atención, en donde cuidadores, maestros y padres de familia de manera organizada, contribuyan a la mejora de la educación, atención y seguridad en los mismos.

Asevera que la participación de los padres de familia ha adquirido relevancia en la educación de los hijos, más en etapas tempranas, incluso estando ciertos de que la influencia que aquellos pueden ejercer antes del nacimiento del hijo, en el modelaje del cerebro prenatal y la adquisición posterior de lenguaje “El aprendizaje comienza con el nacimiento. “Ello exige el cuidado temprano y la educación inicial de la infancia. Estos requerimientos pueden enfrentarse a través de medidas que involucren programas para familias, comunidades o instituciones, según sea conveniente”.

Menciona que históricamente las guarderías en México han tenido un desarrollo muy lento y poco eficiente. “En 1973 el Estado mexicano empezó a invertir realmente en ese rubro cuando se incorporó a la Ley del Seguro Social.”

“Los tipos básicos de guardería en México son tres: el de acceso restringido a hijos de trabajadores derechohabientes (como las del IMSS, ISSSTE o de empresas privadas); el de guarderías con algún tipo de apoyo económico por parte del DIF, alguna delegación política u organización no gubernamental, dirigidas principalmente a la población más desprotegida económicamente; y las particulares o privadas, que son establecimientos con fines de lucro”,3 al hablar del servicio de guarderías nos referimos al cuidado de niños desde 43 días de edad hasta los 5 años 11 meses.

Actualmente, todas estas modalidades se encuentran regidas bajo la vigente Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, publicada en el Diario Oficial de la Federación en octubre de 2011, siendo una norma que respondió a una tragedia por todos conocida hace más de cinco años, la cual prevé de acuerdo con el artículo primero, que se debe garantizar el acceso de los menores de edad a esos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas.

Más allá de lo que la Ley de los Centros de Atención instituye, pudimos observar que no se estableció la participación activa de los padres de familia como los primeros responsables en el cuidado y educación de sus hijos, señala por ejemplo, en su artículo 52 fracción V que el programa de trabajo debe contener: Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño, así mismo, en su artículo 53, se establece que se consideran como actividades de la institución la información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños, nunca su participación.

Menciona que con las presentes adiciones estaremos devolviendo la potestad que tienen los padres de familia con relación a la educación y cuidado de sus hijos. Consideramos que en la medida en que se establezca que son los padres los primeros educadores, siendo los cuidadores y maestros de los Centros de Atención colaboradores en esta función esencial de la familia, lograremos mejores resultados desde la atención temprana.

Asimismo, se propone también establecer en la Ley que una de las principales características que la atención temprana debe tener, es la evaluación del desarrollo del niño que asiste al Centro de Atención, mediante pruebas diagnósticas que puntualicen su progreso infantil como herramienta de medición.

Pugnar por un mejor cuidado infantil en la familia, en la escuela y en la sociedad desde la primera infancia, para tener como resultado un México competitivo que puedan enfrentar su entorno con habilidades y conocimientos cimentados en el respeto de la dignidad humana.

En síntesis menciona que las presentes adiciones servirán para que exista un desarrollo positivo para las niñas, niños y adolescentes.

Por lo expuesto, someto a consideración de la asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XI al artículo 12 y se adiciona la fracción VIII al artículo 19 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:

I. a X.

XI. Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de quien ejerza la tutela de niñas y niños, respecto de su educación y atención.

Artículo 19. La Política Nacional a la que se refiere el presente Capítulo, deberá tener al menos los siguientes objetivos:

I. a VII.

VIII. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

Consideraciones

Primero. La Comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos de la Iniciativa, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.

Segundo. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa que en todas las decisiones y actuaciones del Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Tercero. La Convención sobre los Derechos del Niño, refiere un marco amplio de diversas garantías efectivas hacia las niñas y los niños, a saber, entre las que encontramos: el interés superior del niño, la no discriminación, el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a la participación en todos aquellos aspectos de la vida que les conciernen.

De ahí que la Convención de los Derechos del Niño establece en sus artículos 3, 4, 24 y 27, lo siguiente:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 4

Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

Artículo 27

1. los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

Debemos reconocer que el marco jurídico internacional, por conducto de los instrumentos internacionales que México ha suscrito y ratificado, obliga a nuestro país como Estado parte a proteger a la niña, niño y adolescente contra toda forma perjudicial para su bienestar.

Cuarto. En este tenor, es importante recordar que como parte del proceso de desarrollo global en el que nos encontramos, en México, la situación económica y social ha cambiado en los últimos 40 años, y esto ha traído consigo la transformación de la clase trabajadora, los roles han cambiado y, en la actualidad, la mujer tiene una presencia más activa en el campo laboral, lo que genera que la estructura y la dinámica de las familias en el país sea diferente y, en consecuencia, las necesidades también cambian.

En particular vemos que las necesidades de las niñas y niños cuyos padres trabajan, quienes al no poder atenderlos durante el horario laboral, requieren de un lugar para su cuidado y atención.

Actualmente, un gran número de padres y madres de familia cuentan con prestaciones laborales o sociales, entre las que se encuentran las de guarderías o estancias infantiles, donde las niñas y niños reciben cuidados mientras ellos laboran.

Ante el aumento de usuarios y de lugares que prestan estos servicios, aunado a los riesgos y especial atención que requieren, es que resulta necesario conocer las condiciones en que operan los Centros de Atención (CA) públicos, mixtos y privados que prestan estos servicios para asegurar su buen funcionamiento y, sobre todo, garantizar el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, psíquica, emocional y socialmente en condiciones de igualdad y seguridad.

A partir del año 2009, la visión que se tiene acerca del cuidado y desarrollo infantil dio un giro, y con la promulgación de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, se plasman los principios básicos que deben regir tanto las actividades de cuidado infantil como la seguridad en los Centros de Asistencia.

A grandes rasgos y contemplando lo que establece esta ley en cuanto a la protección de menores, mecanismos de participación de los diferentes entes encargados de supervisión de los Centros de Asistencia y, para que exista un debido desarrollo infantil, la ley contempla lo siguiente:

Artículo 11.

El Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y entidades, los Poderes Ejecutivos de los Estados, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y los Municipios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:

I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

II Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

III. A la atención y promoción de la salud;

IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;

V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;

VII. A la no discriminación;

VIII A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez, y

Artículo 12.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:

VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;

X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños.

Artículo 14.

La rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil corresponde al Estado, que tendrá una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios.

Artículo 32.

El Consejo tendrá los siguientes objetivos:

II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil , y

III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios.

Artículo 50.

La Federación, los Estados, Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención cuando los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes:

V. Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;

VI. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención;

Artículo 52. El programa de trabajo a que se refiere la fracción VI del artículo 50 de la presente Ley, deberá contener al menos la siguiente información:

V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño;

VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños.

Artículo 53. La información y los documentos a que se refiere el artículo 50, estarán siempre a disposición de las personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños.

Artículo 59.

A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la política nacional en la materia.

Artículo 61.

La Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el ámbito federal y con las legislaciones locales correspondientes en la esfera de competencia de las Entidades Federativas.

Aunado a lo anterior, el artículo 64 establece que:

“La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención.”

A mayor abundamiento y de conformidad con la regulación que existe en la materia tenemos el eje rector que el estado ha implementado para seguir salvaguardado a este sector mismo que lo contempla como una política pública en el “Plan Nacional de Desarrollo- Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil 2014-2018”; en el que se destaca:

Objetivo 1. Propiciar la creación de la RED Nacional de ACDII a fin de fomentar la coparticipación de todos los sectores involucrados.

Impulsar la coparticipación de los sectores involucrados, es relevante para garantizar el interés superior del niño, a través de la difusión en conferencias, foros y trípticos sobre la importancia de los derechos fundamentales de las niñas y los niños, así como fomentar la igualdad de oportunidades de todos los sectores de la población, promoviendo los servicios a grupos vulnerables, niños con alguna discapacidad y garantizando el acceso a los Centros de Atención.

Estrategia 1.3. Fomentar la creación de Modelos de Desarrollo Comunitario para la consolidación de los C4.

Objetivo 2. Propiciar la homogeneización de normas de protección civil, así como trámites de instalación y operación de los servicios de ACDII.

La salvaguarda de las niñas y los niños en los Centros de Atención es indispensable para asegurar la integridad física y la vida de los infantes, impulsando la capacitación, supervisión, la calidad de los espacios y la aplicación de las normas en materia de protección civil.

Objetivo 3. Favorecer la generalización de prácticas de salud, educativas y alimentarias de éxito que propicien la mejora en la ACDII.

Impulsar la mejora de los servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, es el pilar para lograr, que el Cuidado y Desarrollo Infantil vayan de la mano y con ello garantizar a las niñas y a los niños que asistan a los Centros de Atención, desarrollen su potencial físico cognitivo y social; así como garantizar sus derechos fundamentales, creando niños felices y potencializando adultos sanos.

Es este sentido, esta dictaminadora coincide en la necesidad de la reforma planteada a los artículos 12 y 19 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, ya que con su aprobación se enriquecería el marco normativo en la materia.

En mérito de lo expuesto, está Dictaminadora, con base a las consideraciones anteriores y el análisis de la misma Iniciativa, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO POR El QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL.

Artículo Único. Se adicionan los artículos 12 con una fracción XI y 19 con una fracción VIII de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. a IX. ...

X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños; y

XI. Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de quien ejerza la tutela de niñas y niños, respecto de su educación y atención.

Artículo 19. ...

I. a V. ...

VI. Fomentar la equidad de género;

VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo, y de los requerimientos y características de los modelos de atención, y

VIII. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre del 2016.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica), presidente; Juana Aurora Cavazos Cavazos, Julieta Fernández Márquez, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez (rúbrica), Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Mónica Rodríguez Della Vecchia (rúbrica), Rafael Hernández Soriano (rúbrica), María Antonia Cárdenas Mariscal (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), secretarios; Jorge Álvarez Maynez, Erika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy (rúbrica), Paloma Canales Suárez, Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Rosa Guadalupe Chávez Acosta, Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Irma Rebeca López López (rúbrica), Rocío Matesanz Santamaría, Ariadna Montiel Reyes, María Verónica Muñoz Parra, Jacqueline Nava Mouett (rúbrica), Ximena Tamaris García (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica), Araceli Guerrero Esquivel (rúbrica).

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Está Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 67, 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen en sentido positivo, al tenor de la siguiente:

Metodología

La Comisión de Derechos de la Niñez encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de las iniciativas.

En el apartado “Contenido de la Iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En el apartado de “Consideraciones”, los integrantes de la Comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes

1. Con fecha 11 de octubre del 2016, el diputado Rafael Hernández Soriano integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

3. El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez para su estudio y dictamen.

Contenido de la Iniciativa

Hace mención el proponente que existe la necesidad de dotar al Sistema Nacional de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a su Secretaría Ejecutiva de herramientas jurídicas que les permitan llevar a cabo de manera efectiva las atribuciones que les asigna la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Esto con la finalidad de cumplir con las observaciones que realizo el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en su sesión sexagésima novena, que en su numeral 12 indica:

12. El Comité insta al Estado parte a establecer de manera expedita el SNPI y a garantizar que este sistema sea proveído con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para su efectico funcionamiento a nivel federal, estatal y municipal. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que:

-Establezca las Secretarías Ejecutivas a nivel federal, estatal y municipal;

-Establezca las Procuradurías de Protección Especial a nivel federal y estatal y garantice que funciones de acuerdo a los contenidos de la LGDNNA.

En la Iniciativa se indica que con la publicación de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, se configura una nueva etapa para la infancia y adolescencia en México, ya que se establece la garantía y protección de sus derechos; así como se crea una coordinación entre el gobierno y la sociedad para trabajar en materia de los derechos de la niñez y adolescencia articulándolo bajo el principio del interés superior de la niñez.

Resalta que uno de los principales aportes en México en materia de los derechos de los menores es la creación del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que tiene la finalidad de asegurar la protección de sus derechos al establecer políticas, instrumentos, procedimientos y acciones que regularan la materia.

Con el fin de dotar al Sistema de mayores herramientas jurídicas, entre sus atribuciones se propone que en materia de la conformación y elaboración del Sistema Nacional de Información se coordine con los diferentes órganos de gobierno y otros sistemas nacionales de información, respondiendo al principio de integralidad en la que se configura la comunicación y coordinación entre los tres órdenes de gobierno e instituciones que tengan datos de menores, para contar con información más precisa y objetiva.

Destaca que, los-Sistemas Nacional, locales y municipales complementan el Sistema de Protección Integral y desarrollan la política nacional de protección de los derechos de la niñez y la adolescencia de manera concurrente de acuerdo con sus respectivas competencias y se coordinarán entre sí a través de sus Secretarías Ejecutivas. Las secretarías ejecutivas son las responsables de coordinar las acciones que se desarrollan en cada uno de los sistemas y tienen la responsabilidad de articularse entre sí.

Por otra parte para garantizar la efectividad de la Secretaría Ejecutiva, se propone atribuirle la implementación de acciones, lineamientos y emisión de documentos que permitan dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la Ley, esto con la finalidad de mejorar el funcionamiento administrativo de la Secretaría. Así como la atribución de establecer oficinas de representación en las entidades federativas, con la finalidad de fortalecer la concurrencia y coordinación de las acciones implementadas por el Sistema Nacional así como de los Sistemas locales y municipales.

Con los antecedentes antes mencionados y con fundamento de ley se presentó el siguiente:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma la fracción XV del artículo 125, la fracción II del apartado B del artículo 127 y la fracción XVI del artículo 130, recorriéndose la siguiente de manera subsecuente de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 125. ...

...

I. a XIV. ...

XV. Conformar un sistema de información a nivel nacional, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos. Este sistema de información se coordinará y compartirá con los diferentes órdenes de gobierno, requiriendo para su elaboración la colaboración de las dependencias de estos, así como de otros sistemas nacionales, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XVI. a XVIII. ...

Artículo 127. El Sistema Nacional de Protección Integral estará conformado por:

A. ...

B. Entidades Federativas

I. ...

II. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

A. ...

I. a III. ...

Artículo 130. La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.

La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XV. ...

XVI. Proponer al Sistema Nacional de Protección Integral las acciones, lineamientos y demás instrumentos normativos administrativos, necesarios para dar cumplimiento pleno a los objetivos de la Ley;

XVII. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Nacional de Protección Integral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

Consideraciones

Primero. La Comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la Iniciativa, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.

Segundo. Es de reconocer que el Estado Mexicano y diversos Tratados Internacionales en materia de niñez, han buscado solucionar este problema que afecta a este sector, es por ello y tomando en consideración lo que nos menciona el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tenemos que:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

Sumado a lo anterior se debe de tomar en consideración lo que manifiesta a nivel internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño en los siguientes artículos:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.”

Tercero. Es importante recordar que el artículo 125, fracción XV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece como una de las atribuciones del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes la conformación de un Sistema de Información a nivel nacional, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país.

Habrá que resaltar que la propuesta del proponente en la que se hace alusión al Sistema de Información a nivel nacional resulta necesaria, en virtud de que se considera pertinente que se señale que este sistema de información se coordinará y compartirá para su elaboración, puesto que la colaboración de los estados y municipios es prioritaria para la etapa de elaboración o construcción de este sistema, pues es en estos órdenes donde se genera gran parte de la información cualitativa y cuantitativa que permitiría dar a conocer el estado real de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Esta dictaminadora considera prudente hacer alusión a lo que establece el artículo 130 la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mismo que establece que la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que tiene las siguientes atribuciones:

Artículo 130. La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.

I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública Federal que deriven de la presente Ley;

II. Elaborar el anteproyecto del Programa Nacional para someterlo a consideración de los miembros del Sistema;

III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Nacional;

IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Integral;

V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Nacional de Protección Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;

VI. Apoyar al Sistema Nacional de Protección Integral en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;

VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales;

VIII. Administrar el sistema de información a nivel nacional a que se refiere la fracción XV del artículo 125;

IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes ya los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos;

X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y discapacidad;

XI. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades federativas, así como a las autoridades federales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;

XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Nacional de Protección Integral y a su Presidente, sobre sus actividades;

XIII. Proporcionar la información necesaria al CONEVAL, para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes;

XIV. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado;

XV. Coordinar con las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas de ¡as Entidades la articulación de la política nacional, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley, y

XVI. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Nacional de Protección Integral.

Si bien es cierto que las atribuciones de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes son de coordinación y asesoramiento para las autoridades administrativas federales, de las entidades federativas y de las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas locales, así como de planeación y apoyo para que el Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes cumpla con sus atribuciones, también es cierto que la Secretaría Ejecutiva nacional requiere entre sus atribuciones una que le permita proponer e involucrar a las dependencias que integran el Sistema la generación de los instrumentos normativos correspondientes necesarios para el funcionamiento del Sistema Nacional, logrando así a través de esta atribución la consecución de los objetivos de coordinación y vinculación.

Finalmente reconocemos que la propuesta de reforma planteada robustecería el marco normativo y las atribuciones que marca la ley en la materia.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Artículo Único. Se reforman los artículos 125, fracción XV; 127, fracción II del apartado B y se adiciona una fracción XVI, recorriéndose la subsecuente en su orden al artículo 130 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 125. ...

...

I. a XIV. ...

XV. Conformar un sistema de información a nivel nacional, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos. Este sistema de información se coordinará y compartirá con los diferentes órdenes de gobierno, requiriendo para su elaboración la colaboración de las dependencias de estos, así como de otros sistemas nacionales, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XVI. a XVIII. ...

Artículo 127. ...

A. ...

B. Entidades Federativas:

I. ...

II. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

C. y D. ...

...

...

...

...

...

...

Artículo 130. ...

La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XIV. ...

XV. Coordinar con las Secretarias Ejecutivas de los Sistemas de las Entidades la articulación de la política nacional, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley;

XVI. Proponer al Sistema Nacional de Protección Integral las acciones, lineamientos y demás instrumentos normativos, administrativos, necesarios para dar cumplimiento pleno a los objetivos de la Ley, y

XVII, Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Nacional de Protección Integral.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2016.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica), presidente; Juana Aurora Cavazos Cavazos, Julieta Fernández Márquez, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez (rúbrica), Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Mónica Rodríguez Della Vecchia (rúbrica), Rafael Hernández Soriano (rúbrica), María Antonia Cárdenas Mariscal (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), secretarios; Jorge Alvarez Maynez, Erika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy (rúbrica), Paloma Canales Suárez, Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Rosa Guadalupe Chávez Acosta, Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Irma Rebeca López López (rúbrica), Rocío Matesanz Santamaría, Ariadna Montiel Reyes, María Verónica Muñoz Parra, Jacqueline Nava Mouett (rúbrica), Ximena Tamaris García (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica), Araceli Guerrero Esquivel.

De las Comisiones Unidas de Vivienda, y de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda, de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Vivienda y de Atención a Grupos Vulnerables de la LXIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, les fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda, de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Juan Manuel Celis Aguirre, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Las Comisiones Unidas de Vivienda y de Atención a Grupos Vulnerables, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182 y 185 del Reglamento de la Cámara de Diputados, procedieron al análisis de la Iniciativa, presentando a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen:

METODOLOGÍA

I. En el apartado “ANTECEDENTES” se indica la fecha de presentación ante el Pleno de la Cámara de Diputado y del recibo del tumo en las Comisiones para su análisis y dictaminación.

II. En el apartado denominado “CONTENIDO DE LA INICIATIVA” se resume el objetivo de la iniciativa que nos ocupa.

III. En el apartado “CONSIDERACIONES”, las y los integrantes de estas Comisiones dictaminadoras expresan los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

ANTECEDENTES

I. El 5 de noviembre de 2015, el diputado Juan Manuel Celis Aguirre del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa enunciada.

II. Tal documento fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4398-II, del miércoles 4 de noviembre de 2015 y recibida el 6 de noviembre de 2015 para su dictamen en Comisiones Unidas de Vivienda y, de Atención a Grupos Vulnerables.

III. Las Comisiones Unidas de Vivienda y, de Atención a Grupos Vulnerables procedieron al análisis y discusión de esta iniciativa para su dictamen en sentido positivo con modificaciones.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El diputado, Juan Manuel Celis Aguirre, en su exposición de motivos, enuncia el siguiente problema referente a la política de vivienda en nuestro país:

...Existe la necesidad de promover y fomentar una nueva política en el diseño y construcción de vivienda adaptada que considere las características y capacidades físicas de sus habitantes, en particular como se ha indicado, de las personas de la tercera edad o con discapacidad, y que además de cumplir con los estándares de salubridad y comodidad como lo mandata nuestra constitución, se considere la funcionalidad y movilidad en la misma para sus habitantes, que evite posibles riegos de accidentes...”

Basado en este planteamiento, el diputado propone lo siguiente:

Adicionar una nueva fracción X, recorriéndose sucesivamente las demás fracciones del artículo 4; reformar y adicionar la fracción VII, del artículo 6; reformar y adicionar la fracción XIII, del 8; reformar y adicionar la fracción XXI, del artículo 19; reformar y adicionar el artículo 71; reformar y adicionar el segundo párrafo del artículo 77; reformar y adicionar el primer párrafo del artículo 78, todos de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

En relación a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, propone reformar y adicionar la fracción I del artículo 21, y adicionar un nuevo inciso k al artículo 30, para quedar como sigue:

Por último, propone reformar y adicionar el artículo 18; y adicionar una nueva fracción X, recorriéndose sucesivamente los demás párrafos del artículo 44, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

El diputado justifica su propuesta bajo los siguientes argumentos centrales:

El derecho a la vivienda en México se encuentra consagrado en el artículo 4o., párrafo sexto, constitucional, reformado en 1983, que señala como una garantía individual el derecho de toda familia al disfrute de una vivienda digna y decorosa.

El 27 de junio de 2006 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Vivienda, la cual es reglamentaria del artículo 4o. constitucional y tiene por objeto establecer la política nacional, los programas, instrumentos y apoyos para que las familias puedan acceder al disfrute de la vivienda.

De acuerdo con el artículo 2o. de la ley en mención, la vivienda digna y decorosa es aquella que cumple con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos, lo referente a la construcción, las condiciones de salubridad, los espacios habitables y los servicios básicos de luz, agua y drenaje y el componente de la seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión.

El sector privado también se encuentra involucrado en la construcción de la vivienda, en este rubro participan la Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda, la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, la Confederación Nacional de Cámaras Industriales, la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, el Consejo Coordinador Empresarial.

El Ejecutivo federal anunció en febrero de 2015 cuatro estrategias relacionadas con una nueva política en vivienda:

- Lograr una mayor y mejor coordinación interinstitucional;

- Transitar hacia un modelo de desarrollo urbano sustentable e inteligente;

- Reducir de manera responsable, el rezago de vivienda; y

- Procurar una vivienda digna para todos los mexicanos.

En este orden de ideas, la política en materia de vivienda a través de la Comisión Nacional de Vivienda debe estar orientada con una profunda alineación social. De acuerdo con las consideraciones del proponente, la política de vivienda debe evolucionar en consideración a las características actuales demográficas y condiciones de la población, es decir, adoptar la cultura de la construcción de viviendas adaptadas para las personas de la tercera edad y para las personas con discapacidad, a modo de facilitarles la movilidad en sus hogares.

Esta nueva política de vivienda debe atender la realidad que el país vive, es decir, el fenómeno de un acelerado envejecimiento de su población. De acuerdo con el estudio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2010 los mexicanos con 65 años y más representaban 6 por ciento de la población, cifra que para el año 2016 aumentará significativamente, a 15 por ciento.

El mismo organismo, Inegi, a través de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, señala que la población en México de 60 años y más, es de 12.9 millones de personas, esto representa 10.8 por ciento de la población.

Otros datos del Censo de Población y Vivienda de 2010 revelan que habitaban en el país 10 millones 55 mil 379 personas de 60 años y más: 46.5 por ciento hombre y 53.5 mujer. Para 2030, las estimaciones de población de adultos mayores se duplicará: 18 por ciento será del género femenino y 16.2 corresponderá al masculino.

Es una tendencia que en muchos países del mundo las mujeres vivan más que los hombres, caso que se refleja igual en México, así lo indican los datos del Consejo Nacional de Población, al señalar que la esperanza de vida de las mujeres para 2011 es de 77.9 años y de 73.2 para los hombres, cifras que se prevé aumenten en el 2050 a 83.6 y 79.0 años, respectivamente.

El tema del envejecimiento de la población involucra retos que tienen que ver con la seguridad social, el empleo, las pensiones y uno más que consideramos de suma importancia, la vivienda y la movilidad en ella.

De acuerdo con estimaciones del Inegi, en el país hay rezago en la ampliación y adaptación de la infraestructura que permita y facilite la movilidad de las personas de la tercera edad y de las personas con discapacidad, retos que se hacen igual mayores en la infraestructura de vivienda, sin consideramos que en el país existen cerca de 6 millones de personas con algún tipo de discapacidad.

El envejecimiento de la población está vinculado principalmente con dos factores, el primero derivado del proceso biológico de envejecimiento del ser humano, y el segundo como una consecuencia del cambio en las estructuras de edades de la población. En este sentido, el envejecimiento demográfico es un factor presente en todos los países del mundo, y sus consecuencias involucran los núcleos familiares, a la sociedad y al conjunto de instituciones gubernamentales.

El envejecimiento es un asunto que ha ocupado las agendas internacionales. En este contexto, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la resolución 213 en 1948, sobre la Declaración de los Derechos de la Vejez.

La misma organización realizó en 1982 la primera Asamblea mundial sobre el envejecimiento, en Viena, Austria. Surgió así el Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento, que recomienda a los Estados parte a tomar las medidas necesarias para atender en fenómeno del envejecimiento demográfico, es decir, acciones incluyendo las legislativas para la atención de las personas adultas mayores en cuanto a sus derechos elementales como la vivienda, el empleo, la seguridad económica, la salud y la educación.

.. .hace falta legislar en materia de movilidad en la vivienda que les permita mejorar las condiciones de vida de esta población al contar con viviendas adaptadas de acuerdo con sus necesidades físicas.

Por ello, la presente iniciativa propone que en las políticas y en los programas de vivienda nacional se promueva la construcción de viviendas adaptadas con estándares de innovación arquitectónica, con mecanismos de protección para el acceso libre de las personas como son las rampas a desnivel, el paso de sillas de ruedas, barandales de protección, suelos nivelados y antiderrapantes, escaleras de bajo nivel y pasamanos en las habitaciones, y facilitarla vida cotidiana de las personas de la tercera edad y de las personas con discapacidad.”

Establecidos los antecedentes y después de haber analizado el contenido de la iniciativa que nos ocupa, las y los miembros de las Comisiones de Vivienda y Atención a Grupos Vulnerables de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, consideran que el espíritu de la propuesta planteada va acorde con el actual contexto de los derechos humanos, por las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA: La Cámara de Diputados es competente para conocer de la presente iniciativa de conformidad con lo que establece el artículo 73, fracción XXX en relación con el artículo 4o, párrafo séptimo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA. Ambas Comisiones Dictaminadoras son competentes para conocer de este asunto de acuerdo a lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 80, numeral 1, fracción II del Reglamento de la Cámara de Diputados.

TERCERA. A continuación, se analiza y valora el texto normativo propuesto para cada artículo de la Ley de Vivienda, que se reforma o adiciona.

Artículo 4o, fracción X. No se considera procedente.

La perspectiva desde la que se aborda la necesidad de una vivienda accesible es contraria a la tendencia de accesibilidad y diseño universal. Plantear que la vivienda esté adecuada para las condiciones y necesidades físicas de sus habitantes, no es una solución a los problemas de accesibilidad de quienes por una discapacidad temporal o permanente, incapacidad o edad avanzada, requieren de espacios accesibles para no verse limitados, por el entorno para desarrollar su vida diaria.

La accesibilidad y diseño universal refieren a las características de la vivienda y no a la de sus ocupantes. Es decir, si al momento de edificarse una vivienda su propietario no tiene discapacidad, pero por alguna circunstancia la adquiere, la construcción debe estar prevista con anchos de puerta apropiados para el uso de silla de ruedas.

La perspectiva que se ha propuesto desde una visión de inclusión de las personas con discapacidad, es que toda vivienda debe ser accesible y estar diseñada bajo los principios del diseño universal, de tal forma que toda persona pueda hacer uso de ella y no adaptar las viviendas una vez que las personas que la habiten cuenten con limitaciones físicas o alguna discapacidad.

Artículo 6°, fracción VII. No se considera procedente.

En el mismo sentido que en el artículo anterior, la política nacional de vivienda no puede basar sus políticas de proyectos urbanos atendiendo a la particularidad de quienes van a habitar una vivienda o hacer uso de los espacios públicos de las zonas urbanas. La proyección de estos espacios, tanto públicos como privados, debe hacerse pensando en la generalidad de las personas, atendiendo a principios de accesibilidad y diseño universal.

Tanto las personas con discapacidad, los adultos mayores y las personas sin alguna limitación física, deben contar con espacios accesibles en todo momento, no únicamente cuando su movilidad se encuentra reducida. Especialmente porque si no son espacios accesibles, cuando se tenga una limitación en la movilidad, se deberán hacer ajustes razonables que podrían preverse si todos los espacios fueran preconcebidos con esas características.

Artículo 8o, fracción VIII. No se considera procedente.

Si bien promover modificaciones legislativas que atiendan el acceso a la vivienda mediante financiamiento a personas con discapacidad o adultos mayores, es una propuesta recurrente y necesaria, las mejoras de las viviendas y las adaptaciones, deben ser atendiendo a principios de accesibilidad y diseño universal.

Obviamente, los ajustes necesarios para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de su vivienda, son remodelaciones que deben promoverse, pero no se considera’ prudente que estas modificaciones legislativas confundan el sentido al ubicar en la misma fracción que al grupo vulnerable de los pueblos indígenas y resaltando las necesidades físicas de sus habitantes, pues se podría confundir con que son modificaciones para proteger a las personas con una doble vulnerabilidad, por su origen étnico y discapacidad.

Artículo 19, fracción XXI. Se considera procedente.

La Comisión Nacional de Vivienda realiza un papel importante como instancia de coordinación, promoción e instrumentación del Programa Nacional de Vivienda del Gobierno Federal. Las estrategias, líneas de acción y objetivos son inalcanzables sin las instancias operativas y de coordinación necesarias.

A su vez, la innovación arquitectónica y la tecnología desempeñan una función relevante para mejorar la calidad de vida de los ocupantes de una vivienda. La comisión podrá entonces procurar acuerdos y convenios también en materia de tecnologías que tengan este propósito.

De ahí la pertinencia de establecer que sea la Comisión quien, precisamente, sea la instancia encargada de promover el uso de la tecnología y que fomente la innovación arquitectónica a través de convenios con personas u organizaciones especializadas que contribuyan a alcanzar los objetivos del Programa Nacional de Vivienda, con especial énfasis en las viviendas destinadas a la población adulta mayor y con discapacidad. De tal manera, que la adición en esta fracción es sistemática y adecuada.

Artículo 71. Se considera procedente, pero se propone una redacción alternativa.

Las medidas de ajuste, cuando se limitan con particularidades, podrían dejar fuera necesidades y respuestas a las mismas. Por ello, se propone seguir con la estructura del artículo que señala generalidades dentro de un grupo de necesidades. Por ejemplo, se habla de espacios habitables y de higiene suficiente, no se dice que deba haber x o y forma de satisfacer esa demanda; se habla desalojo de aguas residuales, no de fojas o drenaje profundo; se habla de energía eléctrica, no de corriente alterna de 110 volts. Es por esta razón que se propone modificar la redacción, para que se incluya la accesibilidad de su arquitectura y no de pisos antideslizante, rampas o escalones de baja altura.

Artículo 77. No se considera procedente.

En el mismo sentido que en artículos anteriores, la promoción de tecnologías acordes a las condiciones de las necesidades físicas de los habitantes, es atender a la particularidad de quienes van a habitar una vivienda o hacer uso de los espacios públicos de las zonas urbanas, cuando la necesidad es de atender la generalidad de las distintas características de la población, atendiendo a principios de accesibilidad y diseño universal.

Todas las personas cuentan con características que los hacen diferentes y todas deben contar con espacios accesibles en todo momento, no únicamente en el interior de sus domicilios. Por eso todos los espacios deben ser preconcebidos con esas características.

Si las adecuaciones de accesibilidad son únicamente para la vivienda de las personas con alguna limitación, entonces se estaría recluyendo a la persona a su vivienda.

Artículo 78. Se considera procedente, pero se propone una redacción alternativa.

La movilidad para las personas adultas mayores y con discapacidad en el contexto de la vivienda, no debe limitarse al interior de la misma, como se dijo en el artículo anterior. Por lo tanto, estas Comisiones consideran loable y procedente que se precise que la accesibilidad también debe asegurarse en los exteriores, por eso sugiere la modificación del texto propuesto, sustituyendo el termino movilidad por accesibilidad.

CUARTA. A continuación, se analiza y valora el texto normativo propuesto para cada artículo de la Ley de los Derechos De Las Personas Adultas Mayores, que se reforma o adiciona.

Artículo 21. Se considera procedente.

Las personas adultas mayores son las principales destinatarias del derecho a adaptar su vivienda, por lo que la sistematización del marco jurídico exige la adecuación de las leyes especiales que regulan sus derechos de conformidad con las propuestas normativas que se proponen en la Ley de Vivienda. Por tal motivo, es necesario precisar la obligación, de las instituciones de vivienda de garantizar el acceso a créditos para la adaptación de viviendas de este grupo de personas.

Artículo 30. Se considera procedente.

El Consejo Directivo, como órgano de gobierno del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, tienen a su cargo la planeación, diseño y aprobación de las políticas públicas anuales a favor de las personas adultas mayores. Por lo tanto, es necesario que la Comisión Nacional de Vivienda se integre al Consejo Directivo, para que participe en la planeación de la política de viviendas para los Adultos Mayores.

Sin embargo, por lo que hace al articulado y fraccionado del artículo 30, dado que el 17 de diciembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición del inciso “k”, es decir, publicación posterior a la fecha de presentación de la iniciativa que se dictamina, es procedente que esta propuesta sea modificada para asignarle el inciso “I”, con el propósito de no producir un efecto derogatorio que no fue planteado.

QUINTO. A continuación, se analiza y valora el texto normativo propuesto para cada artículo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que se reforma o adiciona.

Artículo 18. Se considera procedente.

Las personas con discapacidad son las principales destinatarias del derecho a adaptar su vivienda, por lo que la sistematización del marco jurídico exige la adecuación de las leyes especiales que regulan sus derechos de conformidad con las propuestas normativas que se proponen en la Ley de Vivienda. Por tal motivo, es necesario precisar la obligación de las instituciones de vivienda de garantizar el acceso a créditos para la adaptación de viviendas de este grupo de personas.

Artículo 44. Se considera procedente.

La Junta de Gobierno del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tienen a su cargo la planeación, diseño y aprobación de las políticas públicas anuales a favor de las personas con discapacidad. Por lo tanto, es necesario que la Comisión Nacional de Vivienda se integre a la Junta de Gobierno del CONADIS, para que participe en la planeación de la política de viviendas para ambos sectores dé la población.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de las Comisión Unidas de Vivienda y Atención a Grupos Vulnerables, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE VIVIENDA, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 19, fracción XXI; 71, primer párrafo y 78, primer párrafo de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 19. ...

I. a XX. ...

XXI. Establecer vínculos institucionales, convenios de asistencia técnica, innovación arquitectónica, tecnológica e intercambio de información con gobiernos nacionales y organismos nacionales e internacionales, en coordinación con las autoridades competentes;

XXI. a XXIV. ...

ARTÍCULO 71. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Comisión promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y espacios auxiliares suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural, la accesibilidad, y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.

ARTÍCULO 78. El modelo normativo, las normas mexicanas aplicables al diseño arquitectónico de la vivienda y los prototipos constructivos deberán considerar los espacios interiores y exteriores que faciliten la accesibilidad de sus habitantes; la eficiencia de los sistemas funcionales, constructivos y de servicio; la tipificación y modulación de sus elementos y componentes, respetando las distintas zonas del país, los recursos naturales, el ahorro de energía y las modalidades habitacionales.

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 21 fracción I y se adiciona el inciso I al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

Las acciones necesarias a fin de concretar programas de vivienda que permitan a las personas adultas mayores la obtención de créditos accesibles para adquirir una vivienda propia o remodelarla y adaptarla en caso de ya contar con ella, y

...

Artículo 30. ...

a. a i. ...

j. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

k. Secretaría de Cultura, y

l. Comisión Nacional de Vivienda.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 18; y se adiciona la fracción X al artículo 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción, remodelación o adaptación de vivienda.

Artículo 44. ...

...

I. a VII. ...

VIII. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

IX. Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, y

X. Comisión Nacional de Vivienda.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2016.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), presidenta; José Luis Sáenz Soto (rúbrica), Pedro Alberto Salazar Muciño (rúbrica), Fernando Uriarte Zazueta (rúbrica), Daniel Torres Cantú, Ricardo del Rivero Martínez (rúbrica), Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica), Lucía Virginia Meza Guzmán, Érik Juárez Blanquet (rúbrica), Norberto Antonio Martínez Soto (rúbrica), Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Ricardo Quintanilla Leal, secretarios; Refugio Trinidad Garzón Canchola, Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Karen Hurtado Arana (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Juan Corral Mier, Eloísa Chavarrias Barajas (rúbrica), Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica), Gabriela Ramírez Ramos (rúbrica), Nadia Haydee Vega Olivas (rúbrica), Fidel Kuri Grajales, Edith Yolanda López Velasco, José Lorenzo Rivera Sosa, Maricela Serrano Hernández (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Pedro Luis Coronado Ayarzagoitia.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Gustavo Enrique Madero Muñoz (rúbrica), presidente; Edith Anabel Alvarado Varela (rúbrica), Brenda Borunda Espinoza (rúbrica) Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Kathia María Bolio Pinelo (rúbrica), Eloísa Chavarrías Barajas (rúbrica), Érika Irazema Briones Pérez (rúbrica), Sara Paola Gálico Félix Díaz (rúbrica), Irma Rebeca López López, Refugio Trinidad Garzón Canchola (rúbrica), secretarios; Evelyng Soraya Flores Carranza (rúbrica), Lilia Arminda García Escobar (rúbrica), Fabiola Guerrero Aguilar (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), María Angélica Mondragón Orozco (rúbrica), Karla Karina Osuna Carranco (rúbrica), María Guadalupe Oyervides Valdez, Angélica Reyes Ávila (rúbrica), María de los Ángeles Rodríguez Aguirre (rúbrica), María Monserrath Sobreyra Santos (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Manuel Vallejo Barragán (rúbrica).

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Vivienda, con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos ; 80, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados , somete a la consideración de esta Soberanía, el presente:

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

Primero. En sesión celebrada de la Honorable Cámara de Diputados, el 27 de octubre de 2015, la diputada Soralla Bañuelos de la Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Nueva Alianza, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 62, fracción II, y 82, fracción II, de la Ley de Vivienda.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictando el siguiente trámite «Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen, ya la Comisión de Vivienda para opinión».

Tercero . El día 30 de marzo del presente año, la referida Comisión de Vivienda, mediante oficio número CV/LXIII/158/16, hizo llegar a esta Comisión de Puntos Constitucionales la opinión referida.

II. Contenido de la Iniciativa

La iniciativa de la Diputada Soralla Bañuelos de la Torre, propone se reforman los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 62, fracción II, y 82, fracción II, de la Ley de Vivienda, bajo la siguiente argumentación:

“A través de los siglos, la familia ha sido conformada siempre por un grupo de personas unidas, ya sea, por lazos consanguíneos o de afinidad, a los que el derecho no otorga, sino más bien reconoce, sus derechos connaturales. Caso contrario sucede con las personas, quienes son consideradas sujetos de derechos y obligaciones con consecuencias jurídicas.

Es trascendental pensar en un cambio de la perspectiva socio-jurídica constitucional, avocándonos en los tratados internacionales que reconocen plenamente la dignidad y los derechos iguales e inalienables para todos los miembros de la familia humana. Reflexionando que la persona tiene ciertos derechos en virtud de su condición humana.

Resulta ineludible saber la etimología de la palabra persona, la cual tuvo su origen en el teatro griego, donde se utilizaba la palabra prosopon (cuyo significado textual es “respecto”). También se considera que proviene del termino etrusco phersu¸ que significaba la máscara que utilizaban en las representaciones teatrales en honor de la diosa Phersepone. Por su parte, los romanos lo establecieron como per-sonare, que de igual forma se refería al papel ejercido por los actores en el teatro.

Empero, un cambio radical de este concepto comenzó a partir de la época del derecho clásico con la función social que cada individuo ejercía dentro de la sociedad, aquí surgía la duda entre dar valor o no a la persona, pero la filosofía estoica señalaba lo contrario. Por su parte, los juristas romanos la consideraban como un “hombre libre”, y en tiempos actuales la Real Academia Española la ha definido como un “individuo de la especie humana”.

Sin embargo, la corriente filosófica del personalismo contrasta con su doctrina ético-política que refiere su oposición tanto al colectivismo, donde la persona se concibe únicamente como una unidad numérica, como al individualismo, que tiende a delimitar las relaciones de solidaridad entre las personas. Escenario neutral que desde nuestro punto de vista da pie para abatir la restricción de la persona en su sentido más amplio.

Consideramos urgente hacer efectivo el mandato de la Declaración Universal, de la Convención Americana y de la Constitución al referirse a la persona desde el principio pro persona que la doctrina constitucional reviste como un principio del que todos somos titulares. Por ese hecho asumimos la obligatoriedad de exigir su protección de forma directa e inmediata. Es importante citar que este principio no es sucedáneo de otros principios de interpretación clásicos, ya que establece una preferencia de prima facie, resultando que su interpretación jurídica es la más protectora para la persona.

Nuestra propuesta va encaminada a sustituir el término familia por persona en el artículo 4o. constitucional, pues la vivienda debe otorgarse a la persona como titular de derechos, más no a la familia.

Esta propuesta se funda en lo que instituyen tratados internacionales como la Declaración Universal, y la Convención Americana de Derechos Humanos. De su normatividad se desprende que ambos tienen en cuenta la protección de los derechos de las personas. Para el caso en concreto, estipulan el principio de que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente o al uso y goce de sus bienes.

Así, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”

En el país, el derecho a la vivienda se ha considerado como un derecho social cuya problemática recae en la falta de desarrollo de sus contenidos específicos. A pesar de los esfuerzos hechos por algunas instituciones y sistemas que han encaminado su labor a satisfacer las necesidades de las familias carentes de viviendas. Ninguna ha demostrado que la familia como tal la haya adquirido, esto viene a colación porque como lo hemos manifestado en líneas anteriores la persona en su sentido más amplio es sujeto de derechos y obligaciones jurídicas.

Desde esa óptica, la Constitución Política queda lejos de ir a la vanguardia internacional de los derechos humanos, a pesar de los trabajos efectuados en la materia. Si bien, la reforma en materia de derechos humanos que se aprobó en 2011, los implantó en la Constitución Política, dejó de lado situaciones como ésta, que tienen que ser atendidas por el Constituyente, salvaguardando a las personas desde su sentido más amplio, acorde siempre con la realidad que hoy vivimos.

Para abundar en este aspecto, es necesario revisar cómo ha cambiado la composición poblacional de México. Aun cuando el porcentaje de hogares nucleares (pareja con o sin hijos, o al menos un padre e hijos) sigue siendo la mayoría (64.4) y que el de hogares ampliados (un hogar nuclear con al menos otro pariente) suma 23.6, 10 por ciento de los hogares en México está formado por una sola persona.

En el Censo de Población y Vivienda de 2011, del Inegi, en el apartado relativo a hogares, se observa que 4 millones 193 mil 320 hogares mexicanos a nivel nacional están formados por una sola persona, y 3 millones 804 mil 677 por parejas sin hijos

Esta realidad nos demuestra que resulta apremiante adoptar los cambios propuestos en el cuerpo de esta reforma, con el fin de que sean las personas o habitantes las que estén como titulares de derechos, y no la familia como hasta hoy establece la Constitución Política.

Para lograr una reforma integral y coherente, con los mismos argumentos también se propone la reforma de los artículos 1o., 62, fracción II, y 82, fracción II, de la Ley de Vivienda, reglamentaria del derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 4o. de la ley fundamental.”

En ese orden de ideas la Diputada señala, que la reforma constitucional en materia de derechos humanos, generó un cambio conceptual en el sistema jurídico y un reforzamiento del carácter protector y garantista de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundado en la doctrina constitucional moderna, el derecho internacional y el derecho humanitario, que vinculados entre sí reconocen y protegen de forma amplia y directa los derechos de las personas.

Lo anterior dio pauta para que en la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reconociera la protección de la persona, tanto a nivel internacional como a nivel regional.

Asimismo menciona que, el contexto nacional antes de la reforma mencionada reconocía los derechos del hombre, dentro de un sistema garantista que respetaba y sostenía un carácter obligatorio y protector. Sin embargo, a través de la naturaleza del derecho internacional y humanitario el Estado mexicano acogió cambios jurídicos internacionales aptos que incorporaron a los derechos humanos en nuestro máximo ordenamiento normativo, dejando atrás el régimen garantista tradicional, dando paso a un desarrollo progresivo de las normas de protección de la persona.

Este desarrollo se refleja en la inherencia de sus derechos encaminados hacia el pleno bienestar del ser humano, salvaguardando el respeto de su dignidad, satisfaciendo su desarrollo y favoreciendo su protección de la forma más amplia. Observando siempre a la persona desde dos perspectivas: la jurídica , donde se vuelve sujeto de derechos y obligaciones, y la prejurídica , donde es de reconocerse su dignidad e igualdad, lo cual nos lleva a eliminar limitaciones encauzadas hacia los derechos de que gozan las personas.

Es de mencionar que en nuestro país persisten criterios formalistas que impiden el pleno desarrollo de la reforma constitucional en comento, por eso tenemos la obligación de mandatar una interpretación que evite restringir su alcance.

En ese sentido señala que, una restricción la encontramos en la Constitución Política, la cual indica en el párrafo sexto del artículo 4o: “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa” . Esta reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1983, fecha en que se institucionalizo el derecho de toda la familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa.

En una breve remembranza de la institucionalización de este derecho, debemos señalar que el mismo se establece en la Constitución de 1917 al disponer la obligación de que los patrones facilitasen vivienda a sus empleados y obreros. Más adelante para el año 1925, el entonces presidente, Plutarco Elías Calles, pensó en la posibilidad de dotar a cada familia mexicana de un espacio físico para crecer. Consecuente a ello, durante el periodo de 1970-1980 hubo una crisis que impedía a la sociedad hacerse de una vivienda con recursos propios, por lo que hubo intervención del Estado para regular este mercado.

Por lo que considera, que para entender lo anterior, es pertinente conocer el concepto de familia, definido a través de un esquema tradicionalista como “la institución formada por personas unidas por vínculos de sangre y los relacionados con ellos en virtud de intereses económicos, religiosos o de ayuda”. Esta enunciación proviene de un entorno conservador, basado en un sistema garantista y paternalista del siglo XX.

Hoy, la familia ha trascendido más allá del esquema tradicional, hecho confrontado con diversos estudios jurídicos y sociales que revelan una organización familiar llena de importantes variaciones en las últimas décadas. Por eso debemos tener en cuenta y atender las nuevas realidades sociológicas que han advertido una modificación profunda de las estructuras familiares a través de familias alternativas como son las monoparentales, las extensas, las ensambladas y las de sociedad de convivencia.

La diputada promovente, por ello, menciona que no debemos dejar de lado el punto de vista jurídico, en sus dos sentidos: sentido estricto , el cual considera un grupo formado por la pareja, sus ascendientes y sus descendientes, además de otras personas unidas a ellos por vínculos de sangre, matrimonio, concubinato o civiles; y en sentido amplio , el que concibe que la familia está constituida por dos o más personas que comparten una vida material y afectiva, en la que se dividen tareas y obligaciones, que permitan su subsistencia, desarrollo y calidad de vida integral.

Tal contexto da pauta para dar razón a la dinámica evolutiva de la sociedad, pese a eso tenemos que ser muy puntuales en el enfoque jurídico que deben adoptar los conceptos de familia y de persona atendiendo siempre a las diferentes condiciones, cualidades, capacidades y personalidades.

A continuación se presenta el cuadro comparativo entre la Ley actual y la propuesta de la iniciativa:

III. CUADRO COMPARATIVO

IV. Consideraciones

Los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, después de hacer un análisis del contenido de la iniciativa con Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 62, fracción II, y 82, fracción II, de la Ley de Vivienda abordado en el presente dictamen, reconoce la loable pretensión que guía la propuesta de mérito, por lo que, luego de realizar un análisis exhaustivo y en un ejercicio de reflexión sistemático, funcional y teleológico ha considerado dictaminar la iniciativa sujeta a estudio en sentido positivo, por las razones que en este dictamen se exponen.

Como se ha mencionado en la exposición de motivos de la iniciativa de la diputada proponente, la vivienda es un derecho humano, el derecho a la vivienda tiene en nuestro país profundas raíces históricas. La Constitución de 1917, en su artículo 123, fracción XII, estableció la obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores viviendas cómodas e higiénicas.

Posteriormente, el país se abocó a construir la infraestructura de seguridad social para atender las diversas necesidades de la población. En 1943 se creó el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), para brindar seguridad social a los trabajadores, aunque en sus inicios, también proporcionó vivienda a sus derechohabientes.

Cuando México entró en una etapa de urbanización y de desarrollo industrial más avanzada, se crearon los principales organismos nacionales de vivienda. En 1963, el Gobierno Federal constituye en el Banco de México, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI), como una institución promotora de la construcción y de mejora de la vivienda de interés social, para otorgar créditos a través de la banca privada.

En febrero de 1972, con la reforma al artículo 123 de la Constitución, se obligó a los patrones, mediante aportaciones, a constituir un Fondo Nacional de la Vivienda y a establecer un sistema de financiamiento que permitiera otorgar crédito barato y suficiente para adquirir vivienda. Esta reforma fue la que dio origen al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), mediante el Decreto de Ley respectivo, el 24 de abril de 1972.

En mayo de ese mismo año, se creó por decreto, en adición a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), el Fondo de la Vivienda del ISSSTE (FOVISSSTE), para otorgar créditos hipotecarios a los trabajadores que se rigen por el apartado B de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, fue hasta 1983, cuando el derecho a la vivienda se elevó a rango constitucional y se estableció como una garantía individual.

Hasta la década de los ochenta, el eje de la política de vivienda había sido la intervención directa del Estado en la construcción y financiamiento de vivienda y aplicación de subsidios indirectos, con tasas de interés menores a las del mercado. En la primera mitad de la década de los noventa, se inició la consolidación de los organismos nacionales de vivienda como entes eminentemente financieros.

La actual Ley de vivienda publicada en 1984 y reformada en 1985 se considera obsoleta, puesto que se basa en el interés colectivo y favorece la administración centralizada; así mismo, los términos conceptuales y el contenido del Artículo cuarto requieren una revisión y modificación para precisar el objetivo que se persigue, definir el instrumento de ejecución y enunciar correctamente el precepto.

En la Constitución mexicana vigente, en el artículo 4º párrafo séptimo, se postula que “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.”

Tomando como referencia el derecho comparado, se evidencia una generalidad de las constituciones de otros países con respecto a la Constitución mexicana, en relación al sujeto de derecho, es decir, a la “persona” en el disfrute a la vivienda. Como ejemplos:

La Constitución Colombiana establece en su artículo 51 que Todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas.”

La Constitución de Costa Rica contiene una regulación igual de escueta que la mexicana; su artículo 65 establece: “El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.

La Constitución Paraguaya dispone, en su artículo 100: todos los habitantes de la República tienen derecho a una vivienda digna. El Estado establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, y promoverá planes de vivienda de interés social, especialmente las destinadas a familias de escasos recursos, mediante sistemas de financiamiento adecuados.

La Constitución de Uruguay también contiene el derecho a la vivienda: “todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin” (artículo 45).

De acuerdo a lo anterior, podemos observar, que en lo establecido en sus Constituciones se observa una similitud con relación a que la vivienda se les otorga a las personas o habitantes y no a la “familia” como en México.

La propuesta no pretende de ninguna forma fomentar la disolución familiar, como tradición histórica y sociológica que tanto peso moral tiene en México, más bien, reconocer la dinámica evolutiva de la sociedad.

Para el caso de una sentencia de desalojo, la acción recae en la persona que acredita la propiedad, o bien la posesión; es decir, para efectos de ley, el destinatario como primer referente es la persona y no la familia. Los fallos jurídicos se dictan a los titulares de hipotecas (individuos, personas morales, pero en ningún caso a la familia); además, el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

Con ello, el referente de la propia Constitución recae en las personas . Sobre el concepto disfrute del enunciado del artículo 4º, este sugiere el disfrute de la vivienda aun cuando no sea propiedad del que la vive; es decir, no se requiere adquirir una casa para poder disfrutarla, para todos es claro que, la motivación y el objetivo fundamental radica en la adquisición, por el sentido de seguridad, realización y pertenencia que conlleva el propio concepto.

Vivienda proviene del “latín vivienda, de vivere, vivir” , casa, vestido y sustento constituyen las necesidades básicas de todo ser humano. La vivienda enraizada en el término vivir se dimensiona integralmente con los demás derechos básicos y con otros que no por ser derivados dejan de ser igualmente importantes. Vivienda implica entre otras acepciones, el lugar que da cobijo, el espacio que da sentido a la pertenencia, el punto de referencia, el factor de unidad familiar, la morada de arribo y en último sentido un objetivo a alcanzar.

Desde esta perspectiva, la vivienda marca desde su origen epistémico su propia raíz y característica que le consagró un espacio en las diversas constituciones. Claro que elevarla a derecho social ha sido una conquista de reclamos políticos en el tiempo por diferentes luchadores sociales.

En la historia del pueblo mexicano, el derecho a la vivienda no tan sólo es algo que se percibe de origen, es también una demanda que debe ser acatada por el estado para acceder a la justicia social. Es innegable el espíritu que animó al constituyente del 1916-1917, y que dio origen a la primera Constitución social. Esa esencia debe preservarse, pero también es ineluctable que en la nación mexicana el concepto de justicia social debe ir aparejado con el de igualdad ante la ley.

La propuesta que anima esta iniciativa tiene que ver con la igualdad de la ley que también debe prevalecer en el artículo 4 del texto constitucional. Es imperativo que el derecho a la vivienda se haga una realidad para todos los mexicanos , en caso contrario seguirá violándose la ley porque sólo beneficiará a una clase social específica y no a todos los ciudadanos .

La preocupación por la vivienda para las familias mexicanas tiene un antecedente en algunos documentos programáticos del Partido Liberal Mexicano de 1906, que postulaba cubrir la necesidad de las familias asalariadas de contar con una vivienda satisfactoria. Este hecho señala, además del antecedente histórico los primeros pasos quedan el origen social de una consideración de esta naturaleza y la proyección de la misma. En los anales de la Constitución de 1917 se recuerdan las posturas del Constituyente José Natividad Macías, respecto de la obligación social para generar las condiciones que permitieran dotar de habitación digna a las clases trabajadoras.

Cabe señalar que para entonces, ninguna legislación en el mundo (aún las más avanzadas) se pronunciaba al respecto. La vivienda representa una condición social que índica directamente en el nivel y calidad de vida de la sociedad. La vivienda es una necesidad familiar básica, de cuya satisfacción dependen la alimentación, la salud y la educación. Es por ello, un parámetro del desarrollo cultural de una comunidad.

El Derecho a la Vivienda encuentra también su antecedente en la obligación del patrón de facilitar la adquisición o permitir el uso de viviendas decorosas para los obreros. El arranque inicial a nivel comunitario se manifestó en la Conferencia de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) de 1921, aunque se circunscribe a los trabajadores agrícolas. Cuarenta años más tarde la recomendación 115 emitida en Ginebra tiene directrices de mayores alcances.

Análisis de la propuesta sujeta a dictamen

Con relación a la reforma de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 62, fracción II, y 82, fracción II, de la Ley de Vivienda, que propone el proyecto legislativo en comento, tras el análisis detallado de la propuesta, quienes integramos esta Comisión consideramos que es viable la propuesta de Iniciativa referida en el presente dictamen.

Por ello, para los integrantes de esta Comisión de Puntos Constitucionales, es reconfortante promover el derecho que tiene toda persona a disfrutar de vivienda digna y decorosa. Es entonces, que el derecho a la vivienda se encuentra contemplado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho artículo fue incluido por decreto el 19 de enero de 1983 y publicado en el Diario Oficial el 07 de febrero del mismo año, en él se establece lo siguiente: “Artículo cuarto: ...Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.”

Como se aprecia en este precepto constitucional, claramente el constituyente ordena al legislador establecer los instrumentos y apoyos necesarios a fin de poder acceder al disfrute de este derecho. Esta regulación constitucional contiene, como es evidente inconsistencias jurídicas en materia de vivienda. En primer lugar, se le asigna el derecho fundamental a “la familia” y no a las personas . En segundo término, lo que garantiza la Constitución es “el disfrute” de la vivienda, pero no su adquisición, que siempre suele resultar más difícil que lo primero, como lo comenta Miguel Carbonell en su libro “Los Derechos Fundamentales en México”.

Por otro lado, la Constitución otorga el derecho a disfrutar de una vivienda, pero no de cualquier vivienda, sino una que sea digna y decorosa. La dignidad y el decoro de una vivienda no son cualidades fáciles de evaluar, pero seguramente tiene que ver con la posibilidad de que las personas puedan desarrollar, dentro de ellas, su privacidad y encuentren un mínimo de satisfacción de sus planes de vidas.

Desde esta perspectiva, el parámetro para evaluar cuando una vivienda es digna y decorosa provendría de la definición que establece la Comisión de Derechos Humanos y que tiene que ver con el espacio, comodidad, privacidad, servicios, seguridad, medio ambiente y transporte, entre otros.

Este derecho también se encuentra contemplado en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus fracciones XII en sus dos primeros párrafos y XXX:

Artículo 123...

XII.- Toda persona agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósito a favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

XXX.-Asimismo serán consideradas de utilidad social las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados, y

Dentro de estos párrafos constitucionales el Estado obliga a los patrones de diversa índole a dar vivienda a sus trabajadores, los cuales tienen la obligación de construir casas baratas y con todas las condiciones de servicios para el buen desarrollo de los trabajadores derecho que a pesar de estar enunciado, se encuentra condicionado por los trámites burocráticos y, en muchos casos, por la mala calidad de las viviendas.

Este derecho como se ha manifestado permaneció sin ser ejecutado por el Estado durante mucho tiempo, y aun continua limitado, ya que no se encuentra plenamente desarrollado, pues todavía existen un número importante de personas que carecen de casas dignas y decorosas, siendo una realidad que la mayoría de los habitantes se encuentran en asentamientos irregulares y sin los servicios más elementales.

Consolidar un término o concepto (para el caso que interesa a este dictamen) requiere abrevar en el gran acerbo que existe a nivel internacional sobre los asuntos de la vivienda. Hoy más que nunca, la globalización económica hace necesario un comparativo de información para entender como se está enfrentando esa necesidad básica en los diferentes países. Acceder a esta información dará elementos importantes para conocer el uso de conceptos y términos que enriquecerían el enunciado constitucional.

Sin embargo es solo para enriquecer nuestra perspectiva en este tema, ya que se trata de enriquecer la singularidad del problema que aqueja a los mexicanos, ya que entendemos perfectamente que cada nación tiene su propia historia.

Carta de la Organización de Estados Americanos

Carta suscrita por representantes de los diferentes Estados del continente americano en la IX Conferencia Internacional Americana, en la Ciudad de México, debido a la necesidad de los propios Estados de poder ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones. El derecho a la vivienda como parte del desarrollo de los países americanos, se encuentra plasmado dentro del artículo 34 inciso k, de la Carta de la Organización de Estados Americanos, el cual manifiesta lo siguiente:

Artículo 34.- Los estados convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:

k).- Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;

Como se puede observar en la Carta de la Organización de Estados Americanos, existe la propensión a manejar el derecho a la vivienda entre los objetivos básicos del desarrollo integral.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Obligándose los países americanos a respetar en todo tiempo los derechos humanos de las personas, tal y como lo manifiestan en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece:

Artículo 1.- Obligación de respetar los Derechos.

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen natural o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano .

Y en el artículo 26 de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos los Estados se comprometen a adoptar las providencias que sean necesarias para el buen desarrollo de los acuerdos que se establecieron en la convención:

Artículo 26.- Desarrollo Progresivo.

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económicas y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

México, como integrante de esta organización internacional, se obliga a conducirse bajo los acuerdos que buscan lograr la plena efectividad de los derechos que provienen de las normas económicas, sociales, educacionales, científicas y culturales, en los cuales se incluye la vivienda .

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Adoptada y proclamada por la resolución de la Asamblea General 217 A (iii) el 10 de Diciembre de 1948 en la sede de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es un documento que contiene los derechos que obliga a todas las naciones a respetar a los habitantes de sus territorios y de otras naciones. Se entiende por derechos humanos, el derecho que tienen todas las personas, en virtud de su humanidad común, a vivir una vida de libertad y dignidad. Los derechos humanos son indivisibles en dos sentidos. En primer lugar, no hay una jerarquía entre diferentes tipos de derechos. Los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales son todos igualmente necesarios para una vida digna. En segundo lugar, no se pueden reprimir algunos derechos para promover otros. No se pueden conculcar los derechos civiles y políticos para promover los derechos económicos y sociales, ni se pueden conculcar los derechos económicos y sociales para promover los derechos civiles y políticos.

Una constante de los documentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos, es la supremacía de la libertad del individuo, como un derecho positivo, se trata de que las personas puedan disfrutar de los bienes y libertades necesarios para una vida digna. El artículo 25 párrafo 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos hace mención que:

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda , la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad

Nuevamente se puede observar la recurrencia de los términos vivienda, salud, vestido, etc., para proteger los derechos humanos, sobre todos los básicos, que mejor que la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Pactos Internacionales, como se podrá constatar en líneas posteriores.

Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Pacto que se firma conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherentes a la persona humana, reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas, tal y como se establece en el artículo 11.

Artículo 11

1. Los estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los estados Partes tomaran medidas apropiadas para asegurar efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

Dentro de dicho pacto se contempla el derecho de las personas de obtener viviendas para su pleno desarrollo, y en donde México adquiere el compromiso de realizar y adecuar dentro de su gobierno, los instrumentos necesarios para la aplicación de este derecho.

La Ley Federal del Trabajo es ley reglamentaria del artículo 123 Constitucional del apartado “A” que tiene por finalidad la protección de los derechos laborales de todos los trabajadores, derecho que encuentra su origen en las normas relativas a la protección social proclamadas en las leyes de indias durante el reinado de Felipe II, las cuales protegían al peón en el campo, al trabajador de las minas y al que se desempeñaba en los obrajes, ideas basadas en el humanismo social español que buscaba asegurar a los indígenas un trato humano y salvarlos de la esclavitud y la servidumbre, en la actualidad persisten estas ideas que han sido recogidas por nuestra constitución como por ejemplo: el Libro Tercero, Titulo Sexto, Ley Sexta en el cual se establece la jornada de trabajo máxima: “Todos los obreros deberán trabajar ocho horas, repartidas como mejor le convenga”, La Ley Décima Tercera, Titulo Sexto, Libro Tercero, y la Ley Vigésimo Primera, Titulo Décimo Sexto, del mismo Libro, en donde se consigna la protección al salario, que comprendía el pago en efectivo, íntegro y sin dilación; y; el Libro Primero, Titulo Primero, Ley Décimo Séptima de la Ley de Indias que consagra el descanso dominical obligatorio, así como las fiestas de guardar

Dentro del conjunto de ideas que dieron origen a la Constitución de 1857 se encuentran la del legislador Ponciano Arriaga, quien manifestó en el proyecto de Constitución el 16 de Junio de 1856 que:

Nuestras leyes en efecto, muy poco o nada han hecho a favor de los ciudadanos pobres o trabajadores. Los artesanos y los operarios del campo no tienen elementos para ejercer su industria, carecen de capitales y materias, están subyugados por el monopolio, luchan con rivalidades y competencias invencibles y son en realidad tristes máquinas de producción para el provecho y ganancias de los gruesos capitalistas, Merecen que nuestras leyes recuerden alguna vez que son hombres libres, ciudadanos de la Republica, miembros de una misma familia, de igual forma se distinguen los ideales de Ignacio Vallarta e Ignacio Ramírez, quienes manifestaron: “El grande, el verdadero problema social, es emancipar a los jornaleros de los capitalistas; la resolución es sencilla y se reduce a convertir en capital el trabajo.

Esta operación, exigida imperiosamente por la justicia, asegurará al jornalero no solamente el salario que conviene a su subsistencia, sino un derecho a dividir proporcionalmente las ganancias con el empresario. La escuela económica tiene razón al proclamar que el capital en numerarios debe producir un rédito, como el capital en efectos mercantiles y en bienes raíces; pero los economistas completarán su obra, adelantándose a las aspiraciones del socialismo, el día en que concedan los derechos incuestionables a un rédito, al capital trabajo. Señores de la comisión, en vano proclamareis la soberanía del pueblo mientras privéis a cada jornalero de todo el fruto de su trabajo .

Posteriormente durante el Porfiriato y debido a la represión sangrienta de los trabajadores en Cananea y Río Blanco, así como por la sobre explotación física, de los miserables salarios, del peonaje acasillado, del mal trato recibido y de las condiciones insalubres y deplorables en los que desempeñaban su trabajo los obreros, surgen diversas ideas siendo las de mayor relevancia la de los hermanos Ricardo y Enrique Flores Magón, Librado Rivera, Antonio Villarreal, Los Hermanos Sarabia, Rosalío Bustamante, Camilo Arriaga, Luis Cabrera y otros luchadores sociales integrantes del Partido Liberal lanzaron un manifiesto a favor de los trabajadores en la que se establecía: Jornada máxima de ocho horas, salario mínimo, reglamentación del servicio doméstico y del trabajo a domicilio, protección al trabajo a destajo, prohibición absoluta del empleo a niños menores de catorce años, higienización de minas, fábricas y talleres, obligar a los patrones rurales a dar alojamiento higiénico a los trabajadores, indemnizaciones por accidentes de trabajo, remisión de deudas de los jornaleros del campo para con sus amos, pago del salario en efectivo, abolición de la tienda de raya, preferencia mayoritaria a los trabajadores mexicanos en relación con los extranjeros, descanso obligatorio dominical.

Terminada la revolución de 1910 y tras los debates del constituyente de 1916-1917, se reforma el artículo quinto, cuando se debaten las condiciones del contrato de trabajo, de tal manera que de esa discusión surge el artículo 123 respecto del Trabajo y de la Previsión Social; textos Constitucionales que amparan los derechos laborales de los trabajadores y en donde se establecen las condiciones en que estos realizarán los trabajos, el pago que recibirán, el horario de la jornada y demás condiciones y derechos inherentes que se originan por la realización de su trabajo. Además dentro de este artículo se establece que los trabajadores gozarán de vivienda, las cuales serán proporcionadas por los patrones.

El dictamen del Artículo 5° Constitucional fue aprobado en la 17ª sesión ordinaria, el 19 de diciembre de 1916, sin ser sometido a discusión. Posteriormente, de la 23ª hasta la 25ª Sesión Ordinaria de fecha 26 de diciembre de 1916 se somete a discusión el dictamen del artículo 5° Constitucional, pero es hasta la 57ª Sesión Ordinaria celebrada el 23 de enero de 1917 cuando se hizo la última modificación al artículo 5° Constitucional y, finalmente en la 58ª sesión ordinaria celebrada en fecha 23 de enero de 1917 se aprobó el artículo 5° Constitucional que otorgaba derechos laborales a los trabajadores. Lo trascendente de estas Sesiones, fue que de su discusión nació el Artículo 123 constitucional. Fue durante su debate que José Natividad Macías expresó en líneas que “deseaba para los trabajadores mexicanos casas secas aireadas, perfectamente higiénicas, que tengan cuando menos tres piezas”. Finalmente, fue en la fracción XXX del Artículo 123 de la Constitución de 1917 en donde se estableció que “...serán consideradas de utilidad social las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas destinadas para ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados”.

En el año de 1931 se expide la Ley Federal del Trabajo, la que posteriormente fue abrogada por la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el Primero de Mayo de 1970, y que todavía rige la relación laboral. El derecho de los trabajadores a una vivienda se encuentra contemplado en el Titulo Cuarto (Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones) Capítulo III (Habitaciones de los Trabajadores) correspondiente a los artículos 136 hasta el 153 de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 136 señala lo siguiente:

Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase, está obligado a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.

Como se aprecia dentro de esta ley, se establece la obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas para su descanso, teniendo la obligación de aportar el cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores al Fondo Nacional de la Vivienda, organismo que se encargara de realizar las gestiones necesarias para la construcción de casas baratas para los trabajadores.

Históricamente, el artículo 123 constitucional, es el primero que hace referencia a la vivienda de los trabajadores, ahí se destaca la protección del patrimonio familiar, para asegurar la permanencia del bien en la familia, esto por los usureros o por la facilidad con la cual se podía despojar a los ciudadanos de su hogar. Este artículo es también el mejor indicador de las políticas de gobierno orientadas hacia las colectividades. La falta de un ordenamiento constitucional sobre el aspecto de la vivienda (realmente acontecida hasta 1982), ha provocado la expedición de un sinnúmero de leyes, decretos, reglamentos, circulares y resoluciones relativas a la vivienda.

Dentro de nuestro derecho comparado interno

En el presente apartado se hace uso de nuestro derecho interno comparado, a fin de contar con un panorama más amplio respecto a este tema, las Constituciones Políticas de los Estados para conocer y comparar la manera en que esta figura jurídica es regulada por estos Estados.

Estado de Colima

Artículo 1.- El Estado de colima reconoce, protege y garantiza a toda persona , el goce de sus derechos consignados en la Constitución General de la República y los establecidos en esta Constitución.

Con respeto a la libertad, igualdad y seguridad jurídica, se establecen las siguientes declaraciones:

I.- La familia constituye la base fundamental de la sociedad. El Estado fomentará su organización y desarrollo, por la misma razón: el hogar y, particularmente, los niños serán objeto de especial protección por parte de las autoridades. Toda medida o disposición protectora de la familia y de la niñez, se considerarán de orden público. El niño tiene derecho desde su nacimiento a que se le inscriba en el Registro Civil y a tener un nombre.

V.- toda persona tiene derecho al trabajo, a la salud y a disfrutar de vivienda digna y decorosa. El gobierno del Estado y los gobiernos municipales promoverán la construcción de vivienda popular e inducirán a los sectores privado y social hacia ese propósito, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Estado de Durango

Artículo 3. En el Estado de Durango, toda persona tiene derecho a la libertad, la seguridad personal, y a una vivienda digna y decorosa , adecuada a las necesidades del hogar, al trabajo y a la educación.

Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir y crecer en un ambiente saludable y equilibrado. Las autoridades desarrollarán planes y programas destinados a la preservación, aprovechamiento racional y mejoramiento de los recursos naturales, de la flora y la fauna existentes en su territorio, así como para la prevención y combate a la contaminación ambiental.

Estado de Hidalgo

Artículo 8. Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la alimentación, a la salud, a disfrutar de una vivienda digna y decorosa , y en general, al bienestar y a la seguridad individual y social, como objetivos de la permanente superación del nivel de vida de la población. La Ley definirá las bases y formas para conseguir estas finalidades en concurrencia con la Federación.

Estado de Zacatecas.

Artículo 26 Todo individuo tiene derecho a la alimentación, la salud, la asistencia social, la vivienda, el descanso y la recreación; la protección de sus bienes, la paz y la seguridad pública.

Estado de México

Artículo 17 El Estado de México tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

Las autoridades promoverán el bienestar de estos grupos mediante las acciones necesarias, convocando incluso a la sociedad, en especial en las materias de salud, educación, vivienda y empleo, así como en todas aquellas que con respeto a las expresiones y manifestaciones de su cultura, faciliten e impulsen la participación de quienes los integran en todos los ámbitos del desarrollo del Estado y en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás habitantes.

Estado de Querétaro

Artículo 8 Todo individuo tiene derecho al trabajo, a la salud y a disfrutar de vivienda digna y decorosa.

El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales promoverán la construcción de viviendas e inducirán a los sectores privado y social hacia este objeto, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

El ejercicio del derecho a la vivienda visto desde la óptica del doctor Miguel Carbonell, el derecho a la vivienda no debe plantearse como una figura decorativa dentro del marco constitucional, sino como un derecho que apoyado por lo que establece la normatividad internacional proporcione bienestar a los ciudadanos, tal y como lo establece en su libro Los Derechos Fundamentales en México : El derecho a la vivienda no es simplemente una declaración que figura en el artículo cuarto constitucional como un añadido decorativo o un signo de las buenas intenciones de los gobernantes mexicanos, sino que en dicho precepto anidan posibilidades normativas de la mayor importancia, derivadas del propio texto constitucional y apoyadas por la normatividad internacional y por la interpretación de la misma a la que hemos hecho referencia.”.

En tanto que para Francisco González Díaz Lombardo en su libro El Derecho Social y Seguridad Social Integral , el derecho a la vivienda es percibida de la siguiente forma: “Si bien el Constituyente denomino al Título Sexto de nuestra Carta Magna del Trabajo y de la Previsión Social, qué duda cabe que no solo se ocupó de ordenar las relaciones obrero–patronales, con esa doctrina, esa ley y esa política, eminentemente proteccionista de los trabajadores, considerándolos como la parte débil de la relación, amparándolos y aun supliendo su voluntad, sino también estableció en este artículo importantes normas tendientes a lograr una mejor condición humana para el trabajador y sus dependientes, no solo dentro de las empresas y durante las horas de trabajo, sino también fuera de ellas, a fin de que pudiera disfrutar independientemente del salario. Es quizás en este capítulo donde la revolución ha tenido una de sus mejores realizaciones, pero es donde falta todavía mucho por hacer.”

Como se aprecia en la opinión de los citados autores, se puede concluir que el ejercicio de este derecho se encuentra todavía desarrollándose, pues la creciente demanda de vivienda supera los esfuerzos que el gobierno realiza para dar a cada ciudadano un hogar. Es importante señalar que es necesario establecer dentro de la constitución que “toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.”, para proporcionar viviendas dignas y decorosas a los todos mexicanos y no como actualmente se encuentra establecido familias ya que restringe este derecho a un importante número de mexicanos que viven solteros o su situación personal sea distinta, es necesario establecerlo de forma precisa dentro de la ley suprema.

Por lo que para esta Comisión, el marco jurídico referenciado y las opiniones de algunos doctrinarios, constituyen la memoria jurídica para conocer cómo se aborda el problema de la vivienda en las diferentes constituciones de otros países y en la de los Estados y, sobre todo, para conducir el objetivo de la presente propuesta, bajo parámetros reales y plenamente fundamentados.

De lo antes analizado, como podemos observar en la mayoría de las Constituciones citadas, el sujeto del Derecho es la persona o el individuo y no la familia , como es el caso de la mexicana.

Después de robustecer en las diferentes Constituciones y Leyes, para utilizar las herramientas adecuadas que otorga el derecho comparativo y establecer un criterio adecuado de referencia, se precisarán las modificaciones al enunciado constitucional sobre el derecho a la vivienda, para hacerlo una realidad y hacer valer la garantía de igualdad constitucional. Debemos de aclarar este enunciado constitucional; primero con el principio normativo, segundo con el principio programático, tercero con el principio de igualdad y por ultimo principio de justicia que deberá tener el artículo en comento.

La presente reforma constitucional busca garantizar a las personas su derecho a adquirir una vivienda digna y decorosa, bajo el irrestricto respeto de los derechos humanos, consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales de que México es parte.

Por todo lo anterior, resulta de gran importancia reformar el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer que “toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa” , como legisladores tenemos la obligaciones de realizar las reformas necesarias referentes a este tema, que coadyuve a fortalecer los derechos de todas las personas a disfrutar de una vivienda digna y decorosa y permita construir una sociedad más justa e igualitaria para bien de las generaciones presentes y futuras.

De acuerdo a la modificación al artículo 115 Constitucional es indisputable que los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ya cuentan con fundamento constitucional. Esto es, todo lo relacionado con los derechos humanos que esté contenido en un tratado, puede ser utilizado para juzgar todos los actos legislativos , administrativos y jurisdiccionales de las autoridades mexicanas.

Esta reforma, demostrara un importante avance del Estado Mexicano, en la incorporación del derecho internacional relativo a los derechos humanos en materia de vivienda en el marco jurídico mexicano, en los que se destaca, que resulta apremiante adoptar los cambios propuestos en el cuerpo de esta reforma, con el fin de que sean las personas o habitantes las que estén como titulares de derechos, y no solo como familia como hasta hoy establece la Constitución Política, así cualquier persona puede hacer exigible y justiciable de manera directa todo el catálogo de derechos hasta ahora reconocidos, independientemente de su condición de familia o no, se debe proteger el derecho a todas las personas en su sentido más amplio como sujeto de derechos y obligaciones jurídicas, ya que como se menciona dentro de las consideraciones del presente dictamen un 10 por ciento de los hogares en México está formado por una sola persona, en suma, de ahí la enorme relevancia jurídica y social de una adecuada y justa modificación al presente texto Constitucional.

Por lo tanto sostenemos que la nueva normativa debe garantizar que toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa , y avanzar en el fortalecimiento de estos derechos humanos en la Constitución que propicie el pleno reconocimiento del principio igualdad, y garantizar a las personas su derecho a adquirir una vivienda digna y decorosa, bajo el irrestricto respeto de los derechos humanos, consagrados en la Constitución.

Después de este breve recorrido conceptual de estos términos, estamos en posibilidad de formarnos un juicio sobre la conveniencia de la reforma propuesta por la legisladora a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, partir de una totalidad concreta, conociendo el espíritu que consagró el derecho a la vivienda, es importante porque vincula el proceso objetivo del análisis técnico de la norma constitucional con las causas sociales, económicas, políticas y culturales que sirvieron de sustento a los legisladores para enunciar dicho derecho en el texto constitucional.

Por lo tanto sostenemos que la presente reforma garantizará la más amplia protección de los derechos de las personas, su derecho de adquirir una vivienda digna y decorosa, bajo el irrestricto respeto de los derechos humanos, consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales de que México es parte.

Todas estas argumentaciones y premisas que sustentan la iniciativa sujeta a estudio resulta ser el idóneo para tal justificación de modificación al texto en nuestra Carta Magna, tal y como se ha argumentado en el presente dictamen.

Sobre todo, debe ponerse énfasis en los siguientes aspectos importantes:

Primero. La Comisión de Puntos Constitucionales de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, es competente para dictaminar la presente Iniciativa, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , así como el Reglamento de la Cámara de Diputados.

Segundo . La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo primero la tutela de los derechos humanos reconocidos en ella y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social , las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Es decir, el marco constitucional define la protección de los derechos de todas las personas, para gozar de los derechos humanos que establece la carta magna, así como los tratados internacionales, constituyéndose con ello el principio de derecho de igualdad constitucional en su más amplio sentido universal.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr la adquisición de la vivienda como un derecho de igualdad constitucional, como un derecho humano interrelacionado, interdependiente e indivisible, que tutela la garantía de igualdad. El derecho a la igualdad, es un derecho social y universal, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad.

Tercero. La palabra igualdad deriva del latín aequilitas , que significa uniformidad, nivel, justa proporción, semejanza.

Si la Constitución establece las garantías de igualdad en diversos numerales de la misma: “artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 13, 24..., es importante que esa igualdad prevalezca en las leyes reglamentarias”. Para el caso del patrimonio de familia, este derecho no protege una vivienda de clase media, debido al monto económico tan bajo que se establece como valor del patrimonio familiar en el Código Civil Federal. Ante esa marcada desigualdad expuesta en la ley, que se expresa a contrario sensu de la igualdad que se postula en los preceptos constitucionales, es preciso que el legislador revise las diferentes variables y condiciones objetivas que sustentan el valor actual de la vivienda como patrimonio familiar, para que todos los mexicanos sin excepción puedan acceder a ese derecho.

La referencia anterior, fortalece la tesis de que la revisión del enunciado del artículo cuarto de la Constitución Política Mexicana, debe ser realizada en forma integral, considerando las sugerencias y propuestas de los organismos nacionales e internacionales que atienden el derecho a una vivienda, con servicios, seguridad, espacio, medios de transporte y garantía de poder conservarla como patrimonio familiar.

Como parte en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, México ha asumido obligaciones que se expresan en la relatoría de la 59 Sesión de la Comisión de Derechos Humanos realizada en México los días 4 al 15 de marzo de 2003. En ella se establecen medidas para hacer efectivo el derecho a una vivienda. El hecho de que organismos internacionales, regionales, nacionales aborden el tema de la vivienda permanentemente y con un sentido integral, indica la relevancia que tiene como derecho básico. Hasta lo que se ha podido observar en el acervo que existe sobre la vivienda, es que el concepto vivienda reúne una concepción integral, que le da indivisibilidad y universalidad al concepto. Ubicarlo como derecho constitucional significa fortalecerlo como un derecho pleno a la vivienda.

Cuarto. Los últimos acontecimientos en los cuales muchos mexicanos perdieron sus viviendas por créditos bancarios (calificados de usura por magistrados de Venezuela y Colombia), las malas condiciones de las viviendas entregadas a los “beneficiarios” por organismos institucionales, la desigualdad propiciada por la ley y la falta de precisión en los términos del precepto constitucional, constituyen condiciones estructurales y circunstanciales sobre las cuales legislar para ofrecer alternativas reales a las personas que requieren adquirir y proteger su vivienda con la garantía de que sus derechos serán respetados. Conviene citar la fracción XXVII del Artículo 123 de la Constitución de 1917 que postula “Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de familia, bienes que serán inalienables. No podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios” . Ahí está el espíritu de los constituyentes de 1916-1917.

Quinto. Es por ello que esta Comisión considera procedente que en la Cámara de Diputados se apruebe el presente dictamen, a efecto, de que se precise y actualice conforme a los términos vigentes del derecho, así como las formas y procedimientos que debe seguir para ejecutar este Derecho, implica ampliar hacia otros estamentos sociales la acción de la connotación social, cuya política fue la mayoría de las veces para privilegiar el interés colectivo.

A partir de 1970, comenzaron a realizarse numerosas reformas en estas materias: el artículo 4°, constitucionalizó los derechos a la protección de la familia y de los menores; el derecho a la salud; el derecho a una vivienda digna, y, posteriormente, los derechos de los indígenas. El artículo 6° consagró el derecho a la información; el artículo 27 estableció la obligación del Estado de promover el desarrollo rural integral; el artículo 28 consagró la protección del consumidor; el artículo 123 introdujo el derecho de los trabajadores a recibir vivienda, capacitación y adiestramiento (a cargo de los patrones). A partir de aquí, el papel del Estado incluyó el otorgamiento de prestaciones a la población, tales como la salud, vivienda, etcétera. Aparecía el Estado de bienestar en México, el Ogro Filantrópico al que Octavio Paz se refirió en 1979.

Comenzaba a exacerbarse la cualidad de la Constitución como eminentemente social, generando una diversidad de instituciones sociales, entre las cuales destacaban las creadas para satisfacer la necesidad de vivienda colectiva. Así nacieron entre otras: FOVISSSTE, INFONAVIT, FONHAPO, FOVIMI, CODEUR, FIVIDESU y el ultimo CONAVI (Comisión Nacional de Vivienda) creado el 26 de julio del 2001. Mientras tanto, la clase media era marginada de los apoyos por las instituciones históricas que engrosaban el Estado social. Sin embargo una moda no hace al Estado social, son también los resultados de las políticas y las acciones sociales de gobierno.

El derecho de igualdad es también consustancial al Estado social y a las libertades, sin descuidar a los otros sujetos sociales, que como la clase media requiere de su intervención. Es claro que la estructura del concepto corresponde a un determinado tiempo histórico; por ello, es necesario actualizarlo con una leyenda que defina objetivamente el texto constitucional.

Sexto. Concebir el derecho a la vivienda como derecho constitucional, implica también que las garantías individuales sean iguales para todos, justo como se indica en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”

En el momento en que la ley, en referencia al derecho a la vivienda, privilegia los beneficios orientados hacia los obreros, empleados, indígenas y militares, y, margina a los demás ciudadanos de ese derecho, en ese preciso instante deja de lado el concepto de igualdad que debe prevalecer en el enunciado.

México forma parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En dicho documento se registra la leyenda “proteger el derecho a una vivienda”. Es importante destacar que en la igualdad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la clase media y aquellos que poseen una vivienda con mayor costo económico que el mencionado como patrimonio de familia, queda desprotegido de la Ley Suprema; porque la ley reglamentaria (Código Civil Federal) lo exime, violándose con ello la garantía de igualdad constitucional.

Lo justo sería que todos los mexicanos pudieran adquirir una vivienda y contar con el mecanismo de ley para proteger su patrimonio familiar. Mismo que dentro de los preceptos de igualdad constitucional debería de abarcar a todos los mexicanos. Por ello, el derecho debiera otorgarse a una vivienda, específicamente, la vivienda en donde se asienta la familia, y la cual se constituye de acuerdo a la capacidad económica que cada mexicano tiene para disponer de su propia vivienda.

Es entonces para los integrantes de esta Comisión de Puntos Constitucionales consideramos improrrogable esta reforma al artículo cuarto de la Constitución mexicana, para que todos los ciudadanos sean sujetos de ese derecho y la igualdad no sólo sea un referente del texto constitucional. Se trata de que todo los mexicanos puedan adquirir y asegurar una vivienda digna y decorosa, esto es lo que puede darle sustento a la garantía constitucional.

Séptimo. La comisión dictaminadora ve con optimismo la presente propuesta de la legisladora proponente por las consideraciones y fundamentaciones de hecho y de derecho vertidas en el cuerpo del presente dictamen, por lo que, se considera que el presente dictamen en estudio es viable; toda vez, que con ello se lograra pleno derecho a la vivienda, y hacer que este derecho sea una verdadera garantía constitucional para todas las personas en el país. Es entonces, que se hace imperativo la aprobación del presente dictamen a fin de establecer el instrumento y los medios adecuados para garantizar el derecho de todos los mexicanos a tener una vivienda digna y decorosa.

Para las diputadas y diputados, es claro que el beneficio que con ello se consigue, por ello la importancia de la presente propuesta de reforma.

Por otro lado, es de destacarse la opinión de la Comisión de Vivienda, la que en su parte medular señaló:

Primero. — Esta Comisión de Vivienda acuerda que es indispensable aclarar el alcance del derecho a la vivienda en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4°, por lo cual el Estado debe velar por este derecho irrestricto haciéndolo llegar a toda persona.

Segundo. — Esta Comisión de Vivienda opina que la iniciativa de reformar el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 62, fracción II y 82, fracción II de la Ley de Vivienda, es necesaria para asegura la accesibilidad del derecho a la vivienda para todas las personas, precisando que la familia sea un criterio preferente para determinar el monto y destino de los subsidios.

Valoraciones, ambas, que resultan plenamente coincidentes con las sostenidas por esta Dictaminadora, resaltando solamente, que la propia opinión reconoce a foja 4 que una de las manifestaciones de la familia lo constituye la unipersonal , por lo que en síntesis, se constriñe a los derechos de las personas en lo individual.

Finalmente, debe dejarse claro que, toda vez que la iniciativa propone reformas tanto legales como constitucionales, a efecto de no generar confusiones en el procedimiento legislativo, solo se dictamina respecto a la propuesta constitucional, reservando la posibilidad de dictaminar la propuesta legal en diverso documento.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Puntos Constitucionales, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracciones A), e I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como a los diversos 85, numeral 1, fracción XII, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo Único.- Se reforma el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas adecuarán sus respectivas Constituciones, así como la legislación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de abril de 2016.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), presidente; Édgar Castillo Martínez (rúbrica), Gloria Himelda Félix Niebla (rúbrica), Yulma Rocha Aguilar (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen, María Guadalupe Murguía Gutiérrez (rúbrica), Javier Antonio Neblina Vega, Omar Ortega Álvarez (rúbrica), Ángel II Alanís Pedraza, Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica), Soralla Bañuelos de la Torre (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), secretarios; Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica), Braulio Mario Guerra Urbiola, Benjamín Medrano Quezada (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, David Sánchez Isidoro (rúbrica), Martha Sofía Tamayo Morales (rúbrica), Mariana Benítez Tiburcio, Héctor Ulises Cristópulos Ríos, Armando Luna Canales, Karina Padilla Ávila, Ulises Ramírez Núñez, Santiago Taboada Cortina (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes, Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Rodrigo Abdala Dartigues (rúbrica), Virgilio Dante Caballero Pedraza, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Hugo Eric Flores Cervantes (rúbrica).


Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 30 de marzo de 2016.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA RESPECTO AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA LEY DE VIVIENDA.

A la Comisión de Vivienda de la LXIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su opinión la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Vivienda, presentada por la Diputada Soralla Bañuelos de la Torre del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

La Comisión de Vivienda, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la Opinión respecto del proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 62 fracción II y 82 fracción II de la Ley de Vivienda, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES.

I. Con fecha del 15 de octubre de 2015, la Diputada Soralla Bañuelos de la Torre del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la “Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Vivienda”.

II. Tal propuesta fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4384-III, del jueves 15 de octubre de 2015 y recibida en la Comisión de Vivienda el 28 de octubre de 2015.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO.

I. La propuesta de la Diputada es la siguiente:

Busca sustituir el término familia por persona en el artículo 4o. Constitucional, refiriendo que la vivienda debe otorgarse a la persona como titular de derechos, más no a la familia.

Del mismo modo busca reformar los artículos 1, 62 y 82 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

II. La Diputada basa su propuesta legislativa bajo los siguientes argumentos:

“En nuestro país, el derecho a la vivienda se ha considerado como un derecho social cuya problemática recae en la falta de desarrollo de sus contenidos específicos. A pesar de los esfuerzos hechos por algunas instituciones y sistemas que han encaminado su labor a satisfacer las necesidades de las familias carentes de viviendas. Ninguna ha demostrado que la familia como tal la haya adquirido, esto viene a colación porque la persona en su sentido más amplio es sujeto de derechos y obligaciones jurídicas.

Desde esa óptica, la Constitución Política queda lejos de ir a la vanguardia internacional de los derechos humanos, a pesar de los trabajos efectuados en la materia. Si bien, la reforma en materia de derechos humanos que se aprobó en 2011, los implantó en ¡a Constitución Política, dejó de lado situaciones como ésta, que tienen que ser atendidas por el Constituyente, salvaguardando a las personas desde su sentido más amplio, acorde siempre con la realidad que hoy vivimos”.

III. La Diputada Soralla Bañuelos De La Torre funda su propuesta en los tratados internacionales a los que México pertenece, como los es la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, de hecho refiere que el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”

IV. La Diputada refiere que los aspectos de vivienda que México percibe hoy en día han cambiado, no son los mismos a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 07 de febrero de 1983, fecha en que se institucionalizó el derecho de toda familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. Destaca que es necesario revisar cómo ha cambiado la composición poblacional de México. Aun cuando el porcentaje de hogares nucleares (pareja con o sin hijos, o al menos un padre e hijos) sigue siendo la mayoría (64.4%) y que el porcentaje de hogares ampliados (un hogar nuclear con al menos otro pariente) suman el 23.6 % y un 10 % de los hogares en México está formado por una sola persona.

Por su parte, el Censo de Población y Vivienda de 2011, del INEGI, en el apartado relativo a hogares, se observa que 4 millones 193 mil 320 hogares mexicanos a nivel nacional están formados por una sola persona y 3 millones 804 mil 677 por parejas sin hijos.

Es por tal motivo que el proyecto de decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Vivienda, busca adoptar que el derecho a la vivienda sea para las personas y no exclusivamente de las familias, tal como lo establece la Constitución hoy en día.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA.

PRIMERA.- La Cámara de Diputados es competente para conocer la presente iniciativa, de acuerdo con lo que establece el artículo 73, fracción XXX, en relación con el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Esta Comisión es competente para emitir opinión de este asunto de acuerdo a lo que establecen los artículos 67, fracción II y 69 del Reglamento para la Cámara de Diputados en relación con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERA.- La Comisión de Vivienda considera que en primer orden, es necesario identificar qué debemos entender por derechos humanos para estar en posibilidad de hacer un análisis objetivo y jurídico del alcance del derecho a la vivienda en el sistema jurídico mexicano.

Para Luigi Ferrajoli, jurista de origen italiano y uno de los más importantes expositores de la Teoría de los Derechos Fundamentales, los derechos humanos son:

“...todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a «todos» los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por «derecho subjetivo» cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por «status» la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas.” 3

De tal manera, que los derechos humanos son derechos subjetivos que importan el respeto de cierta situación a favor de los seres humanos o la satisfacción de algún estándar reconocido como mínimo e indispensable para todos. No obstante, tales expectativas están sujetas a condiciones jurídicas de las personas que, en México, conocemos como capacidad jurídica, que a su vez, está constituida por la capacidad de goce y la de ejercicio.

No obstante, es importante señalar que la capacidad jurídica no es determinante a la hora de exigir el cumplimiento de los derechos humanos, ya que para ello son necesarias las garantías que constituyen una dimensión aparte o complementaria de los derechos subjetivos que consisten en mecanismos de protección creados para facilitar el acceso y ejercicio a los mismos.

Una cualidad importante de los derechos humanos, es que se nos presentan en forma de principios jurídicos que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, es decir, su cumplimiento puede darse en diferentes grados, dependiendo de las posibilidades reales, tanto jurídicas como materiales. Asimismo, estos principios o derechos humanos, son interdependientes pero también pueden entrar en colisión con otros derechos o tener una restricción constitucional. Sobre esto último es importante detenerse.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé restricciones a los derechos humanos que no pueden ser superadas por tratados internacionales, ni por la jurisprudencia internacional que pudiera ser vinculante para el Estado Mexicano por ser parte del sistema internacional o regional de derechos humanos. Al respecto, es ilustrativo el artículo 1o. Constitucional que en su primer párrafo establece:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Por lo tanto, es muy importante que la forma en que se nos presenten los derechos humanos sea la correcta, pues una redacción imprecisa o incorrecta puede contribuir a que las autoridades facultadas para interpretar nuestra Constitución, sean excluyentes de un derecho esencialmente universal, de ahí que la claridad en materia de derechos humanos, sea fundamental.

Cabe destacar que el derecho a la vivienda se contempla en programas y políticas públicas de nuestro país, que permiten coordinar y facilitar el acceso a los apoyos; así también, existen instancias administrativas y judiciales, que hacen posible la exigibilidad del cumplimiento de este derecho. Ejemplo de ello es el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en el que se plasmó como objetivo hacer efectivo el acceso a la vivienda digna como base de un capital humano que les permita desarrollarse plenamente como individuos a través de la Política Nacional de Vivienda, especialmente enfocada en procurar una vivienda digna para los mexicanos, así como desarrollar, promover e incentivar el bienestar de las familias de los distintos segmentos de la población, adecuándose a las necesidades personales y familiares. A su vez, la Ley de Vivienda reglamentaria del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda, regula la Política Nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa. En este sentido, el artículo 3 de la Ley en comento, señala que sus disposiciones deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil, pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda. A la luz de este contexto normativo se infiere que México está trabajando en sus Políticas Publicas de Vivienda, para hacer llegar este derecho a cualquier persona aunque ello no es impedimento para corregir la redacción del párrafo séptimo del artículo 4o. Constitucional, que circunscribe este derecho a la “familia”, palabra que hace referencia a un hecho social producido por las personas y no un sujeto jurídico que sea titular de derechos subjetivos.

CUARTA.- Referente al contexto internacional, esta Comisión considera relevante la opinión del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, que en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, refiere en su artículo 2, numeral 1, que: “Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacional, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” 4 México firmó este pacto desde el 03 de enero de 1976, por lo tanto se encuentra sujeto a este estándar normativo.

En este contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis aislada 1a. CXLVIII/2014 (10a.) DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, del 03 de abril de 2014,5 hace referencia a la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), al artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981 y también se refiere a los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990; concluyendo que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa en México no es excluyente por lo que debe garantizarse a todas las personas y no debe interpretarse en un sentido restrictivo.

QUINTA.- Esta Comisión, recomienda dictaminar en sentido positivo esta iniciativa de reforma constitucional, ya que la claridad del texto es fundamental para asegurar el respeto, promoción, protección y garantía del derecho a la vivienda digna y f decorosa. Tal claridad consiste en precisar que el derecho a la vivienda digna y decorosa es de las personas y no de la familia.

Asimismo, se recomienda que la familia, independientemente de quienes la integren, sí sea un criterio preferente para determinar el monto y destino de los subsidios en esta materia, lo cual se puede precisar en el artículo 62, fracción II, de la Ley de Vivienda, bajo la siguiente redacción:

RESOLUTIVOS DE OPINIÓN.

Primero.- Esta Comisión de Vivienda acuerda que es indispensable aclarar el alcance del derecho a la vivienda en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., por lo cual el Estado debe velar por este derecho irrestricto haciéndolo llegar a toda persona.

Segundo.- Esta Comisión de Vivienda opina que la Iniciativa de reformar el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 62, fracción II y 82, fracción II de la Ley de Vivienda, es necesaria para asegurar la accesibilidad del derecho a la vivienda para todas las personas, precisando que la familia sea un criterio preferente para determinar el monto y destino de los subsidios.

Notas

1 Un hogar compuesto es aquél conformado por una familia nuclear o ampliada, con al menos una persona sin parentesco. Fuente. INEGI. “Conociendo México 2012”.

2 Un hogar co-residente es aquel conformado por dos o más personas sin parentesco. Fuente: INEGI. “Conociendo México 2012”.

3 Ferrajoli, Luigi. Garantías y Derechos. La Ley del más débil. Trad. Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi, Edit. Trotta, Cuarta edición, 2004, pág. 37.

4 Disponible en http://www.ohchr.org/SP/Professionallnterest/Pages/CESCR.aspxSe anexa a la presente hojas de firmas de votación.

5 Disponible en:

https://www.scjn.gob.mx/Primera_Sala/Tesis_Aisladas/TESI S%20AISLADAS%202014_PRIMERA %20SALA.pdf

Así se acordó y votó en sesión plenaria de la Comisión de Vivienda en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 30 días de marzo del 2016.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), presidenta; José Luis Sáenz Soto (rúbrica), Pedro Alberto Salazar Muciño (rúbrica), Fernando Uriarte Zazueta (rúbrica), Daniel Torres Cantú, Ricardo del Rivero Martínez (rúbrica), Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica), Lucía Virginia Meza Guzmán (rúbrica), Érik Juárez Blanquet (rúbrica), Norberto Antonio Martínez Soto, Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Ricardo Quintanilla Leal, secretarios; Refugio Trinidad Garzón Canchola (rúbrica), Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones, Karen Hurtado Arana (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Juan Corral Mier (rúbrica), Eloísa Chavarrías Barajas, Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica), Gabriela Ramírez Ramos, Nadia Haydee Vega Olivas, Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Edith Yolanda López Velasco (rúbrica), José Lorenzo Rivera Sosa (rúbrica), Maricela Serrano Hernández, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Pedro Luis Coronado Ayarzagoitia.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 7 y 16 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante Oficio D.G.P.L. 63-II-1-0876, Expediente 2790, le fue turnada para su análisis y dictamen, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma los Artículos 7 y 16 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Esta Comisión Dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 39 numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45 numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción I; 81 numeral 1; 82, numeral 1; 84; 85; 157, numeral 1, Fracción I, y 158, numeral 1, Fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Primero.- En sesión plenaria de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión celebrada el día 27 de enero de 2016, el Senador Jorge Aréchiga Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó a consideración del Pleno la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7o y 16 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Segundo.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó dicha Iniciativa con proyecto de decreto a las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Estudios Legislativos, Segunda de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Tercero.- En sesión plenaria de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Estudios Legislativos de la H. Cámara de Senadores, efectuada el 14 de abril de 2016, se aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto que reforman los artículos 7 y 16 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Cuarto.- En esa misma fecha el Dictamen de las Comisiones Unidas fue presentado de Primera Lectura ante el Pleno de la Cámara de Senadores.

Quinto.- En sesión Plenaria de la H. Cámara de Senadores, celebrada el 19 de abril de 2016 se aprobó el proyecto de Decreto que reforman los artículos 7 y 16 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Sexto.- En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 26 de abril de 2016, se dio cuenta con la Minuta Proyecto de Decreto que reforman los artículos 7 y 16 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Séptimo.- En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que dicho proyecto se turnara a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

II. CONTENIDO DE LA MINUTA

En cuanto al contenido de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que se dictamina, el promovente señala la necesidad de definir el término de subproducto forestal y de incorporar expresamente como una de las obligaciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) el expedir certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de los subproductos forestales.

El Senador promovente recuerda que la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS) tiene como objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos.

Asimismo, el promovente señala que uno de los objetivos generales de la LGDFS es el impulso de la silvicultura y el aprovechamiento de los recursos forestales.

Al respecto, el promovente indica que los recursos forestales se definen como “la vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios, productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y preferentemente forestales”. Adicionalmente, el promovente señala que los recursos forestales pueden dividirse en recursos maderables y no maderables y, dependiendo de su tratamiento o procesamiento, se pueden generar materias primas, productos o subproductos.

El Senador promovente hace hincapié en que, mientras las materias primas y los productos están definidos expresamente, la LGDFS sólo hace referencia al término de subproducto forestal. Lo cual puede tener como consecuencia confusiones al momento de interpretar dicha ley, ya que se hace referencia a los subproductos forestales en diversos artículos sin que exista definición.

Adicionalmente, el Senador promovente señala que tampoco el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (RLGDFS) tiene una definición de subproducto forestal.

En el ánimo de hacer una búsqueda exhaustiva en nuestro marco legal de alguna definición de subproducto forestal, el promovente indica que la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-002-RENAT-2000 define al subproducto forestal como “el que se deriva de un producto forestal cuyo proceso de producción o transformación no asegura su calidad fitosanitaria”. Empero, el mismo promovente menciona que dicha norma no es vigente desde el 22 de marzo de 2001 y que dicha definición estaba enfocada el tratamiento fitosanitario.

Así que el promovente considera necesario incluir en el listado de definiciones del artículo 7 de la LGDFS la definición de subproducto forestal como “aquellos bienes obtenidos de un proceso de transformación de productos forestales, con otra denominación, nuevas características y un uso final distinto”.

Consecuentemente, el Senador promovente estima necesario reformar el artículo 16 de la LGDFS con el objetivo de que la SEMARNAT tenga facultades expresas para expedir certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de subproductos forestales, ya que actualmente dicho artículo sólo contempla las materias primas y los productos forestales.

Esta reforma traería como consecuencia reducir riesgos fitosanitarios que los subproductos pueden ocasionar en los ecosistemas. Asimismo, a decir del promovente, esta reforma reforzaría el marco legal forestal, ya que actualmente existe un Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la SEMARNAT en la que se especifican algunos subproductos forestales.

Una vez analizado el contenido de la minuta objeto del presente dictamen, las y los diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, exponemos las siguientes

III. CONSIDERACIONES.

Las y los Diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales consideramos viable la propuesta de modificación, ya con esto se evita una laguna dentro de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

La reforma planteada obedece a que dentro de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable se hace referencia al término de subproducto forestal, sin embargo, no se encuentra la definición específica del concepto, a pesar que se hace la diferencia entre productos y subproductos forestales.

Por lo que la presente iniciativa tiene por objeto definir el término de subproducto forestal, considerando los procesos de trasformación de la madera. Así mismo, busca incorporar en el artículo 16 fracción XXVI, que le corresponde a la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales el expedir los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de subproductos forestales derivado a que éstos también pueden causar desequilibrios ecológicos

En este contexto se emite comentarios sobre el proyecto legislativo de referencia en los siguientes términos respecto de la propuesta de reforma de artículo 7 de la Ley General de Desarrollo forestal sustentable en la que se propone incorporar una nueva fracción a la que la letra dice: Subproducto Forestal: Aquellos bienes obtenidos de un proceso de transformación de productos forestales, con otra denominación, nuevas características y un uso final distinto.

Se debe aclarar que se entiende por transformación de un producto forestal, ya que para los fines de regulación forestal, subproductos retomando el ejemplo del legislador, serían: Las tarimas cajas de empaque y embalaje, que resulten de la habilitación (no de la transformación) de un producto forestal (madera en escuadría), ya que la madera en si ya no se transforma, sólo se habilita, es decir se corta y se elaboran su producto (Tarima, etc.)

En cambio cuando la madera en escuadría se transforma, se corta, dimensiona, cepilla etc. y se elaboran muebles, por dar un ejemplo. Este producto final ya no está regulado, lo cual podría confundir hasta cuando un subproducto en términos de la Ley debe ser regulado.

Por tal motivo se propone la modificación de dicha fracción para quedar como sigue: Subproducto Forestal: Aquellos bienes obtenidos de un proceso de transformación de productos forestales, con otra denominación, nuevas características y uso final distinto.

Lo anterior, debido a que la definición debe ser clara para que no haya lugar a confusión cuando se trate de regular subproductos forestales que se importen o exporten mediante un certificado fitosanitario y para regular los subproductos que en términos de la ley deben acreditar su legal procedencia. Por lo anteriormente expuesto se estima viable la reforma propuesta siempre que se tome en cuenta las modificaciones sugeridas.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción A. del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presentan a la consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 16 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE.

Artículo Único.- Se reforma la fracción XXVI del artículo 16 y se adiciona una fracción XLII, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

ARTICULO 7. ...

I. a XLI. ...

XLII. Subproducto forestal: Aquellos bienes obtenidos de un proceso de transformación de productos forestales, con otra denominación, nuevas características y uso final distinto;

XLIII. Terreno forestal: ...

XLIV. Terreno preferentemente forestal: ...

XLV. Terreno temporalmente forestal: ...

XLVI. Turno: ...

XLVII. Unidad de manejo forestal: ...

XLVIII. Uso doméstico: ...

XLIX. Vegetación forestal: ...

L. Vegetación exótica: ...

LI. Ventanilla única: ...

LII. Visita de Inspección: ...

LIII. Vivero forestal: ...

ARTICULO 16. ...

I. a XXV. ...

XXVI. Expedir los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de materias primas, productos y subproductos forestales;

XXVII. y XXVIII. ...

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de agosto de 2016

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Arturo Álvarez Angli (rúbrica), presidente; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Susana Corella Platt (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Sergio Emilio Gómez Olivier, René Mandujano Tinajero (rúbrica), Juan Fernando Rubio Quiroz, Alma Lucia Arzaluz Alonso, Dennisse Hauffen Torres (rúbrica), Francisco Javier Pinto Torres (rúbrica), Juan Antonio Meléndez Ortega (rúbrica) secretarios; María Ávila Serna (rúbrica), José Teodoro Barraza López (rúbrica), Juan Carlos Ruiz García (rúbrica), Héctor Ulises Cristopulos Ríos, María Chávez García (rúbrica), Laura Beatriz Esquivel Valdez (rúbrica), Rosa Elena Millán Bueno, Candelario Pérez Alvarado, José Ignacio Pichardo Lechuga, Silvia Rivera Carbajal, Sara Latife Ruiz (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante oficio No. D.G.P.L. 63-II-5-922, con expediente número 2712 , le fue turnada para su análisis y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, presentada por el Diputado Francisco Javier Pinto Torres, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Esta Comisión Dictaminadora, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 82, numeral 1; 84; 85; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Primero.- En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 20 de abril de 2016, el Diputado Francisco Javier Pinto Torres, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Segundo.- En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite al asunto, en los siguientes términos: “Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen”.

Las y los diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, una vez analizado el proyecto legislativo contenido en la iniciativa objeto del presente dictamen, referimos el siguiente:

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El diputado iniciador hace un recuento de datos contenidos en información relativa al medio ambiente y los recursos naturales en nuestro país, publicada por instituciones de los sectores público y privado, nacional e internacional, en años recientes.

Refiere que la protección al medio ambiente, deja mucho que desear y que al año 2011, en México, sólo el 36 % de las selvas y el 62 % de los bosques eran primarios.

Observa que la pérdida de los ecosistemas primarios, es ejemplo de la degradación ambiental ocasionada particularmente por la actuación del hombre; al respecto, indica que en el período comprendido entre 2005 y 2010, se deforestaron 155 mil hectáreas aproximadamente.

Apunta que según informe de SEMARNAT, se concluye que la mayor parte de las emisiones producidas por el hombre, se generaron con el uso de vehículos automotores.

En cuanto al tema de la disponibilidad de agua en nuestro país, señala la importante disminución sufrida en este renglón entre 1950 y 2010; por otro lado refiere que la disposición final de residuos se realiza principalmente en rellenos sanitarios.

Afirma que en 2013, el consumo de recursos naturales como el agua subterránea, los bosques maderables y el petróleo, aunados a la degradación del medio ambiente generaron altos costos ambientales y, considerando el gasto público destinado a la protección del ambiente, el déficit ambiental fue considerable.

Señala que con el propósito de consolidar la protección del medio ambiente y los recursos naturales, en junio de 2007 se publicó la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA), cuyo objeto es regular la responsabilidad ambiental por daños ocasionados al ambiente y la reparación y compensación de daños exigibles mediante los procesos, mecanismos y procedimientos, entre otros, destinados a sancionar la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.

Afirma que con la aplicación de la LFRA, los resultados en la materia no han sido los esperados.

Argumenta que con el caso de la contaminación del Río Sonora por la empresa Grupo México, se evidencia que el monto máximo de la sanción prevista en la LFRA para personas morales responsables por daños ambientales no es proporcional a las ganancias de las empresas por aprovechamiento y explotación de los recursos naturales del dominio de la Nación.

Infiere que si bien, aplicar sanciones económicas más altas no representaría una gran afectación para las empresas; retirarles la concesión o licencia, en muchos casos significaría la pérdida de una cantidad considerable de empleos directos e indirectos.

Así mismo, colige que un ordenamiento legal con sanciones insuficientes, propicia que las empresas prefieran “pagar por contaminar” que acatar las medidas de seguridad ambiental. Por ello, considera importante identificar las deficiencias de la LFRA, para proponer reformas tendentes a la corrección de dichas deficiencias y el fortalecimiento de la Ley para el cumplimiento de su objeto.

Advierte que si la Ley vigente establece supuestos que permiten reducir el monto de la sanción económica, se pierde el fin de prevenir e inhibir conductas que dañan el medio ambiente.

Estima insensato mantener las atenuantes previstas en la LFRA, ya que se trata de las obligaciones previas que el agente económico tuvo que cumplir para obtener la autorización de realizar sus actividades u obras, como es el caso de la garantía financiera requerida por el artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Propone derogar las atenuantes comprendidas en el artículo 20 de la LFRA y reformar el artículo 8 de la misma, de manera que el hecho de contar con la garantía financiera requerida por la LGEEPA a los agentes económicos que realicen una actividad altamente riesgosa, no sea considerada como un supuesto que permita reducir el monto de la sanción económica.

Pretende que la sanción económica cumpla con su función de prevenir e inhibir conductas intencionales dañosas del medio ambiente; de modo que no se traduzca en una lógica en la que resulta más económico contaminar que prevenir el daño al ambiente.

Propone reformar la LFRA para especificar, sustituyendo el término “ilícita”, si una disposición determinada refiere una conducta dolosa, acreedora de sanción económica.

Plantea reformar el artículo 6 de la LFRA para incrementar y reforzar las condiciones que permiten acreditar legalmente que no existe daño ni responsabilidad ambiental para el imputado.

Considera necesario agregar el supuesto consistente en demostrar que la actividad u obra asociada a los daños ambientales constituya el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable, tal y como se establece en la fracción I de éste artículo 6, y que en su desarrollo el agente económico se haya ajustado estrictamente a los términos y condiciones de dicha autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la conducta dañosa, la cual en tal caso se acreditará libre de dolo, culpa o negligencia.

Refiere que establecer estos candados es de fundamental importancia, pues el artículo 6o. determina las conductas que quedan fuera del espectro de la responsabilidad ambiental.

Afirma que la LFRA carece de un enfoque precautorio, pues se gasta más en reparación de daños ambientales que en su prevención.

Pretende incluir la obligación para los agentes económicos, de comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la amenaza inminente o la existencia de daños al ambiente que puedan ocasionar u ocasionen con sus actividades; así como la de realizar sin demora ni aviso previo, las acciones necesarias para prevenir daños ambientales y evitar el incremento del daño ocasionado o nuevos daños al ambiente.

Propone adicionar una fracción III al artículo 6, para referir a las condiciones materiales que debe cumplir el agente económico al realizar su actividad, después de obtener la autorización correspondiente.

Concluye que a partir de una simple lectura del artículo 14 de la LFRA podemos constatar que dicha disposición legal, tal cual se encuentra redactada, constituye un mecanismo regulatorio de las actividades realizadas fuera de la ley.

Asume que dichos dispositivos legales permiten regularizar actos ilegales, generalmente en el derecho administrativo; sin embargo, al tratarse de actividades dañosas del medio ambiente, no debería instaurarse en la LFRA.

Refiere que los mismos son un tipo de práctica “regularizadora” que fomenta, protege y premia actividades realizadas al margen de la ley y que generan un daño al medio ambiente.

Propone reformar el artículo 14 de la LFRA para excluir la práctica de legalizar la regularización de una actividad realizada al margen de la ley y esto sin interrupción alguna de dicha actividad, con base en una evaluación a posteriori y, por ende, basada en una situación en la cual ya hubo daño generado por una conducta ilícita.

Considera urgente y necesario fortalecer la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, de tal modo que se inhiban las conductas culposas o dolosas, dañosas del medio ambiente y que, por ende, repercuten directa e indirectamente en la salud, economía y calidad de vida de las mexicanas y los mexicanos.

En base a lo anterior expuesto, el iniciador somete a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 6, 8, 10, 12, 14, 20, 21, 22 y 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Artículo Primero . Se reforma el artículo 6 y se le adiciona una nueva fracción III; se reforma el artículo 8; se reforma el artículo 10 y se le adiciona un nuevo párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes; se reforma la fracción III del artículo 12; se reforma el primer párrafo del artículo 14 y se derogan sus párrafos segundo y tercero; se deroga el artículo 20; se reforman los artículos 21, 22 y 23, todos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 6. No se considerará que exista daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de que se actualicen los siguientes supuestos :

I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,

II. ...

III. Se demuestre que la actividad u obra asociada a los daños ambientales constituya el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable, tal y como se establece en la fracción I del presente artículo, y que en su desarrollo el agente económico se haya ajustado estrictamente a los términos y condiciones de dicha autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la conducta dañosa, la cual en tal caso se acreditará libre de dolo, culpa o negligencia.

... .

La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.

Artículo 8o. Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el artículo 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, en ningún caso serán consideradas como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.

...

...

Artículo 10. Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda, en los términos de la presente ley.

Los agentes económicos susceptibles de responsabilidad ambiental por la realización de obras o actividades que pudieran causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el medio ambiente, están obligados a comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la amenaza inminente de daños al ambiente o la existencia de los mismos, que puedan ocasionar o que hayan ocasionado.

De la misma forma estará obligada a realizar, sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las acciones necesarias para prevenir daños ambientales y evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente o nuevos daños ambientales .

Artículo 12. Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de

I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos;

II. El uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral;

III. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su correspondiente Reglamento en la materia; y

IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el artículo 1913 del Código Civil Federal.

Artículo 14. La compensación ambiental procederá por excepción cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño.

(... se deroga)

(...se deroga)

... .

Artículo 20. (Se deroga).

Artículo 21.- Si el responsable acredita haber realizado el pago de una multa administrativa impuesta por la procuraduría o la Comisión Nacional del Agua, como consecuencia a la realización de la misma conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad ambiental, en caso que ésta haya sido realizada con carácter doloso , el Juez tomará en cuenta dicho pago integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente Ley.

No podrá imponerse la sanción económica a la persona física que previamente haya sido multada por un juez penal, en razón de haber realizado la misma conducta (ilícita) que da origen a su responsabilidad ambiental.

Artículo 22. Siempre que se ejerza la acción prevista en el presente Título, se entenderá por demandada la imposición de la sanción económica. En ningún caso el juez podrá dejar de condenar al responsable a este pago (,) salvo, en los casos previstos en el artículo anterior, cuando los daños ocasionados al ambiente provengan de una conducta lícita, de una conducta culposa mas no dolosa, o bien cuando exista el reconocimiento judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos de resolución de controversias previstos por esta ley.

Artículo 23. La sanción económica la determinará el juez tomando en cuenta la capacidad económica de la persona responsable para realizar el pago, así como los límites, requisitos y garantías previstos en su favor por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la gravedad del daño ocasionado y el carácter intencional de la violación , asegurándose que se neutralice el beneficio económico obtenido, si lo hubiere, y se garantice prioritariamente el monto de las erogaciones del actor o actores que hayan sido necesarias para acreditar la responsabilidad. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a que hace referencia el artículo 2o., fracción XI de esta ley.

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Después de hacer el análisis sobre las reformas, adiciones y derogaciones planteadas en la iniciativa objeto del presente Dictamen, las y los diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, exponemos las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

Quienes integramos la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, consideramos plausible la preocupación de nuestro compañero el Diputado Francisco Javier Pinto Torres, al hacer un ejercicio de revisión interesante sobre los aspectos relativos a la protección del medio ambiente en nuestro país, así como la degradación ambiental ocasionada en gran medida por la actividad humana.

Nuestro reconocimiento al esfuerzo del iniciador por impulsar un proyecto legislativo cuyas propuestas de reformas, adiciones y derogaciones a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, son representativas de esa intención de consolidar la regulación jurídica de la protección del medio ambiente y los recursos naturales, con la intención de mejorarla en materia de responsabilidad ambiental por daños ocasionados al ambiente, así como su reparación y compensación mediante los instrumentos destinados a sancionar la comisión de los ilícitos relativos.

Reconocemos con el iniciador la gran tarea que los mexicanos tenemos pendiente de realizar en materia de protección al medio ambiente en nuestro país.

Coincidimos en la observación relativa a la degradación ambiental motivada por la acción del ser humano y que es factor importante en la pérdida de nuestros ecosistemas primarios.

Asimismo, reconocemos el problema de todos conocido, relativo al nivel de contaminación ambiental ocasionada por una gran diversidad de actividades de todo tipo, entre las cuales, desde luego se encuentran las emisiones de contaminantes generadas entre muchos otros, por el uso de vehículos automotores, como lo refiere el iniciador.

Conocemos la grave reducción sufrida en materia de disponibilidad del agua, tema que desde luego no es privativo de nuestro país, pero que representa un riesgo que requiere nuestra atención para optimizar el uso adecuado y prudente del vital líquido. Lo mismo sucede con la disposición final de los residuos sólidos urbanos, los cuales requerimos de darles un tratamiento diverso y con mejores resultados, al de su desecho en rellenos sanitarios a cielo abierto.

Sin embargo, al entrar en materia; en efecto, concordamos con el iniciador en cuanto al señalamiento de que en 2013, el uso inmoderado de recursos naturales, aunado a la declinación de la calidad del ambiente, propiciaron un considerable déficit ambiental, dados los elevados costos ambientales y los escasos recursos aplicados en la protección al ambiente.

Reconocemos que la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, tiene por objeto regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.

Asimismo, que sus disposiciones son reglamentarias del artículo 4o. Constitucional; son de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental.

Prevé que el régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales. Reconoce que el desarrollo nacional sustentable debe considerar los valores económicos, sociales y ambientales.

Mandata que el proceso judicial previsto en el Título Primero, se dirija a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales.

Sin embargo, es preciso considerar que el inicio de la vigencia de un ordenamiento legal, no puede asegurar su inmediata observancia por los destinatarios de la norma y, en consecuencia, su aplicación tampoco resulta en una pronta eficiencia. De tal manera, coincidimos con el iniciador en que los resultados no son los esperados, pero tenemos claridad de la diferencia entre un resultado esperado y un resultado procurado ante la apatía de una gran cantidad de integrantes de nuestra sociedad, en favor de la inobservancia del derecho.

Diferimos del iniciador respecto a su apreciación sobre el hecho de que la empresa contaminadora del Río Sonora se haya hecho acreedora a una sanción pecuniaria cuyo monto máximo previsto en la Ley, no es proporcional a las ganancias de las empresas; es decir, estimamos no se debe pretender que dicha sanción sea igual a las ganancias de las empresas por la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales del dominio de la Nación.

Estimamos que las dos situaciones que deduce el iniciador; es decir, aquellas que en un comparativo inusitado y probable, plantea que la imposición de sanciones económicas más altas no representaría una gran afectación para las empresas; en tanto, retirarles la concesión o licencia, en muchos casos significaría la pérdida de una cantidad considerable de empleos directos e indirectos.

Desde nuestra perspectiva, vemos que la Ley prevé: “La acción y el procedimiento para hacer valer la responsabilidad ambiental..., podrán ejercerse y sustanciarse independientemente de las responsabilidades y los procedimientos administrativos, las acciones civiles y penales procedentes.” y por otra parte, determina: “Obra dolosamente quien, conociendo la naturaleza dañosa de su acto u omisión, o previendo como posible un resultado dañoso de su conducta, quiere o acepta realizar dicho acto u omisión.”.

No obstante lo anterior, estimamos viable la propuesta del iniciador, de reformar el Artículo 6°, para incrementar y reforzar las condiciones que permiten acreditar legalmente que no existe daño al ambiente, sin embargo, consideramos prácticamente imposible y formalmente inviable que se den los tres supuestos referidos en las tres fracciones que integran el Artículo objeto de la reforma; por ello, es pertinente que el párrafo primero establezca: “que se actualice alguno de los siguientes supuestos”, y que al final de la fracción II se use la conjunción disyuntiva “o”, en lugar de utilizar la copulativa “y”.

Lo anterior, en razón de la pertinencia de reformar el párrafo primero, en su encabezado, para agregar: “...que se actualice alguno de los siguientes supuestos ”; en su fracción I, para eliminar la expresión: “o de que ”, y en su fracción II, para incorporar en su parte final la conjunción “o ”, así como adicionar una fracción III, con el propósito de establecer el supuesto consistente en que: “Se demuestre que la actividad u obra asociada a los daños ambientales, constituya el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable, en los términos previstos en la fracción I del presente artículo ;” en consecuencia, resulta también viable establecer, en la parte final de la propia fracción III: “...y que en su desarrollo el agente económico se haya ajustado estrictamente a los términos y condiciones de dicha autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la conducta dañosa .”

De tal manera, la propuesta de Artículo 6° de la Ley, es viable en los términos siguientes:

“Artículo 6o.- No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de que se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría;

II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas, o

III. Se demuestre que la actividad u obra asociada a los daños ambientales, constituye el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable, en los términos previstos en la fracción I del presente artículo, y que en la realización de la actividad u obra, el agente económico se haya ajustado estrictamente a los términos y condiciones de la autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la conducta dañosa.

La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.”

En virtud de lo anterior expuesto, resulta impreciso el señalamiento del iniciador, en el sentido de que el Artículo 6, determina las conductas que quedan fuera del espectro de la responsabilidad ambiental; al respecto, resulta ilustrativo el texto del párrafo segundo del propio Artículo, el cual prevé: “La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad”, y que se complementa con la parte final de la fracción III que se adiciona.

Asumimos pertinente observar, además, el contenido del párrafo primero del Artículo 7° de la LFRA, el cual prevé: “A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de los daños ocasionados al ambiente, la Secretaría deberá emitir paulatinamente normas oficiales mexicanas, que tengan por objeto establecer caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para considerarlos como adversos y dañosos. Para ello, se garantizará que dichas cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los elementos naturales.”

En cuanto a la propuesta de reforma al párrafo primero del Artículo 8° de la LFRA, para establecer: “las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el artículo 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, en ningún caso serán consideras como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.”, consideramos resulta improcedente lo relativo al agregado “en ningún caso”, en virtud de que se trata de un seguro de riesgo ambiental, garantía financiera, destinado a cubrir las responsabilidades ambientales derivadas de la actividad de que se trate, y que se constituyen desde la fecha en que surte sus efectos la autorización para realizar dicha actividad y se mantiene vigente hasta la conclusión del período autorizado.

Apreciamos evidente que dicha garantía financiera exigida por la Ley, se adquiere mediante una inversión determinada, aunque con la realización de la actividad autorizada no se produzca un daño ambiental; de tal manera, su consideración como atenuante de la sanción económica, resulta válida en tanto representa una correspondencia legal, en reciprocidad al esfuerzo económico realizado por el agente económico para asegurar una responsabilidad ambiental de generación incierta.

No obstante, nuestra apreciación sobre la improcedencia del agregado: “en ningún caso”, estimamos procedente reformar el párrafo primero de referencia, en un ejercicio de corrección de estilo, sustituyendo el término “consideras”, previsto en el texto vigente, con la palabra: ”consideradas”, término apropiado en el contexto de la disposición legal.

Así, el párrafo primero del Artículo 8°, quedaría como sigue:

Artículo 8o.- Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el artículo 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideradas como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.

...

...

Estimamos de sentido común la conclusión del iniciador, en el sentido de que un ordenamiento legal con sanciones insuficientes, propicia que las empresas prefieran “pagar por contaminar” que acatar las medidas de seguridad ambiental.

Apreciamos su consideración sobre la importancia de identificar las deficiencias de la LFRA, para proponer reformas tendentes a su corrección y fortalecimiento a fin de que logre su objeto.

No obstante, estimamos prudente mantener las atenuantes previstas en la LFRA, pues no se trata de obligaciones previas que el agente económico tuvo que cumplir para obtener la autorización para realizar sus actividades u obras, como lo señala el iniciador.

En lo relativo a la propuesta de reforma al Artículo 10 de la LFRA, con la sustitución integra del texto vigente del párrafo primero y la modificación del texto del Párrafo segundo, y en la consideración de que el Artículo de referencia corresponde al Capítulo Segundo de la Ley, relativo a las obligaciones derivadas de los daños ocasionados al ambiente, esta Comisión dictaminadora reflexiona sobre la incongruencia de las modificaciones planteadas.

Por un lado, la propuesta de párrafo primero, dice:

“Los agentes económicos susceptibles de responsabilidad ambiental por la realización que pudieran causar de obras o actividades desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el medio ambiente, están obligados a comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la amenaza inminente de daños al ambiente o la existencia de los mismos, que puedan ocasionar o que hayan ocasionado.”

Estimamos que esta redacción no debe incorporarse como disposición correspondiente a las obligaciones derivadas de los daños ocasionados al ambiente, en virtud de referirse a agentes económicos susceptibles de responsabilidad ambiental; suponemos capaces o capacitados para incurrir en la mencionada responsabilidad. Luego plantean que prevea: “por la realización que pudieran causar de obras o actividades desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el medio ambiente”, lo que estimamos es toda una confusión o desorden de palabras e ideas; asimismo, agregan el complemento: “están obligados a comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la amenaza inminente de daños al ambiente o la existencia de los mismos, que puedan ocasionar o que hayan ocasionado.”.

Similar estimación nos merece la propuesta de reforma al párrafo segundo del mismo Artículo, la cual, expresa: “De la misma forma estará obligada a realizar, sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las acciones necesarias para prevenir daños ambientales y evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente o nuevos daños ambientales .”

En la consideración de esta Comisión, las propuestas de reforma a los párrafos primero y segundo del Artículo 10 de la LFRA, son inviables; de tal manera, estimamos que el Artículo 10, debe quedar en los términos del texto en vigor.

En relación con la propuesta de reforma a la fracción III del Artículo 12 de la LFRA, el iniciador plantea adicionar el texto vigente de dicha fracción, para que el Artículo 12, diga:

Artículo 12. Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de

I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos;

II. El uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral;

III. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su correspondiente Reglamento en la materia; y

IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el artículo 1913 del Código Civil Federal.

Esta Comisión Dictaminadora estima improcedente la reforma a la fracción III del Artículo 12 de la Ley, planteada por el iniciador, en virtud de que el texto que propone agregar es innecesario, dado que resulta reiterativo de lo previsto en el Artículo 2° de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental que a la letra, dice:

Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte. Se entiende por:

I. Actividades consideradas como altamente riesgosas: Las actividades que implican la generación o manejo de sustancias con características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas en términos de lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

II. a XVI. ...

Es de observarse que la definición anterior es concordante con lo dispuesto en el Artículo 146 de la LGEEPA, en cuanto a las características de los materiales o sustancias que generan o manejan los establecimientos cuyas actividades se consideran altamente riesgosas.

De tal manera, estimamos inviable la propuesta de reforma a la fracción III del Artículo 12 de la LFRA, planteada en la iniciativa objeto del presente dictamen; por ello, el Artículo 12 de la LFRA, debe prevalecer en los términos del texto vigente.

Por otro lado, esta Comisión discrepa con el iniciador en su apreciación sobre el texto vigente del Artículo 14 de la LFRA, cuyas disposiciones, supone, constituyen un mecanismo regulatorio de las actividades realizadas fuera de la Ley.

Desde luego, se puede aseverar que las disposiciones jurídicas tienen por objeto la regulación sobre las conductas individuales o colectivas de los entes sociales; sin embargo, tal regulación legal no tiene por objeto la impunidad de quienes ejecutan las actividades dañosas al margen de la Ley.

La propia LFRA, en su Artículo 17, establece que “la compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ocasionado al ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño.”

Asimismo, prevé que “dicha inversión o acciones deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño. Y que de resultar esto materialmente imposible la inversión o las acciones se llevarán a cabo en un lugar alternativo, vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la comunidad afectada . En este último caso serán aplicables los criterios sobre sitios prioritarios de reparación de daños, que en su caso expida la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Sección 5, Capítulo Tercero del presente Título.”

Finalmente, dispone que “el responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, mediante la contratación de terceros.

Con las disposiciones citadas del Artículo 17 y considerando las disposiciones del Artículo 14, en vigor, concluimos que la propuesta de reforma al párrafo primero de este numeral, sustituyendo la expresión: “en los siguientes casos”, con el texto vigente de la fracción I: “cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño”, así como la derogación de las fracciones I y II con sus incisos a), b) y c), y los párrafos segundo, tercero y cuarto, resulta improcedente.

En efecto, el Artículo 14 de la LFRA, en vigor, establece:

“Artículo 14.- La compensación ambiental procederá por excepción en los siguientes casos:

I. Cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño, o

II. Cuando se actualicen los tres supuestos siguientes:

a) Que los daños al ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita que debió haber sido objeto de evaluación y autorización previa en materia de impacto ambiental o cambio de uso de suelo en terrenos forestales;

b) Que la Secretaría haya evaluado posteriormente en su conjunto los daños producidos ilícitamente, y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún pendientes de realizar en el futuro, y

c) Que la Secretaría expida una autorización posterior al daño, al acreditarse plenamente que tanto las obras y las actividades ilícitas, como las que se realizarán en el futuro, resultan en su conjunto sustentables, y jurídica y ambientalmente procedentes en términos de lo dispuesto por las Leyes ambientales y los instrumentos de política ambiental.

En los casos referidos en la fracción II del presente artículo, se impondrá obligadamente la sanción económica sin los beneficios de reducción de los montos previstos por esta Ley. Asimismo, se iniciarán de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal a las personas responsables.

Las autorizaciones administrativas previstas en el inciso c) de este artículo no tendrán validez, sino hasta el momento en el que el responsable haya realizado la compensación ambiental, que deberá ser ordenada por la Secretaría mediante condicionantes en la autorización de impacto ambiental, y en su caso, de cambio de uso de suelo en terrenos forestales.

La compensación por concepto de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se llevará a cabo en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Los daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código Civil Federal.”

La improcedencia de la propuesta de reforma al Artículo 14 de la LFRA se sustenta en la convicción de que las disposiciones vigentes, cuya derogación se plantea en la iniciativa que nos ocupa, son congruentes con los mandatos previstos en el Artículo 17 del mismo ordenamiento legal y, en su caso, remite la compensación por concepto de cambio de uso de suelo en terrenos forestales para que se efectúe conforme lo dispone la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y los daños patrimoniales y los perjuicios para que se reclamen conforme al Código Civil Federal.

Con base en lo anterior expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales considera que el Artículo 14 de LFRA, cuya propuesta de reforma se estima improcedente, debe permanecer en los términos del texto vigente.

En relación a la propuesta de derogar el Artículo 20 de la LFRA, esta Comisión estima es viable, en razón de que el cumplimiento de los deberes atribuidos por la legislación nacional a una persona moral, así como a sus empleados, representantes y quienes ejercen cargos de dirección, mando o control en su estructura u organización, al no incurrir en la comisión de ilícito ambiental alguno, dicho cumplimiento no debe tenerse como atenuante de la sanción económica que procede contra toda aquella persona moral que ocasione daño al ambiente, sanción que es accesoria a la reparación o compensación de dicho daño.

Contrario sensu, observamos que aquella persona moral que haya cumplido con las sanciones que le fueren impuestas por la comisión de un ilícito ambiental; en caso de reincidencia, debe ser objeto de una sanción económica por un monto equivalente al triple del que pudiere determinarse para aquella persona moral que no tenga antecedente alguno por la comisión de un ilícito ambiental similar; de tal manera, la disposición del Artículo 20 de la LFRA, al prever un tratamiento desigual para sancionar dos ilícitos iguales, representa una injusticia que no debe estar establecida en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Así, el enunciado del Artículo 20, en vigor, representa la aplicación de una sanción adicional a la que se le impuso al reincidente y que éste ya cumplió, por la comisión del ilícito primario.

En base a las consideraciones vertidas, esta Comisión estima procedente la derogación del Artículo 20 de la LFRA.

En cuanto a la propuesta de reforma al Artículo 21 de la LFRA, planteada en la iniciativa que nos ocupa, para que diga:

Artículo 21.- Si el responsable acredita haber realizado el pago de una multa administrativa impuesta por la procuraduría o la Comisión Nacional del Agua, como consecuencia a la realización de la misma conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad ambiental, en caso que ésta haya sido realizada con carácter doloso , el Juez tomará en cuenta dicho pago integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente Ley.

No podrá imponerse la sanción económica a la persona física que previamente haya sido multada por un juez penal, en razón de haber realizado la misma conducta que da origen a su responsabilidad ambiental.

Consideramos inviable esta propuesta, en razón de que tanto en la imposición de una multa administrativa por la autoridad correspondiente, como en la determinación del monto de una sanción económica por el órgano jurisdiccional competente, ambas instancias deben atender, y atienden, el carácter doloso o culposo de la conducta ilícita que sancionan, definiendo el monto de la multa o el de la sanción económica, respectivamente; de tal manera, en el caso previsto en el proyecto de disposición reformadora, al tratarse de la misma conducta ilícita a la que se aplicó una multa administrativa y sobre la cual posteriormente el juez competente va determinar el monto de la sanción económica, resulta indebido que, guardadas las proporciones derivadas del carácter doloso o culposo del ilícito sancionado, pretendamos establecer un tratamiento de iniquidad al exigir a la instancia jurisdiccional, integre el pago de la multa en el cálculo de la sanción económica sólo para aquellos ilícitos dolosos y no para los culposos.

De ahí, nuestra consideración de que prevalezca en sus términos, el texto vigente del Artículo 21 de la LFRA.

Con el mismo razonamiento, con base en el cual consideramos inviable la propuesta de reformas al Artículo 21, estimamos improcedentes las propuestas de reformas a los Artículos 22 y 23 de la LFRA, Artículos que prevalecen en los términos de los textos de las disposiciones en vigor.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción A del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 6o., primer párrafo y fracción I; 8o., primer párrafo; se adiciona una fracción III al artículo 6o., y se deroga el artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 6o.- No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de que se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría;

II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas, o

III. Se demuestre que la actividad u obra asociada a los daños ambientales, constituye el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable, en los términos previstos en la fracción I del presente artículo, y que en la realización de la actividad u obra, el agente económico se haya ajustado estrictamente a los términos y condiciones de la autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la conducta dañosa.

...

Artículo 8o. - Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el artículo 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideradas como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.

...

...

Artículo 20.- (derogado).

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de agosto de 2016.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Arturo Álvarez Angli (rúbrica), presidente; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Susana Corella Platt (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Sergio Emilio Gómez Olivier, René Mandujano Tinajero (rúbrica), Juan Fernando Rubio Quiroz (rúbrica), Alma Lucia Arzaluz Alonso, Dennisse Hauffen Torres (rúbrica), Francisco Javier Pinto Torres (rúbrica), Juan Antonio Meléndez Ortega (rúbrica) secretarios; María Ávila Serna, José Teodoro Barraza López (rúbrica), Juan Carlos Ruiz García (rúbrica), Héctor Ulises Cristopulos Ríos, María Chávez García (rúbrica en abstención), Laura Beatriz Esquivel Valdez, Rosa Elena Millán Bueno, Candelario Pérez Alvarado, José Ignacio Pichardo Lechuga, Silvia Rivera Carbajal, Sara Latife Ruiz (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84; 85; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta Soberanía, el presente dictamen, de acuerdo a los siguiente:

ANTECEDENTES

1.- El 27 de octubre de 2016, la Diputada Sara Latife Ruiz Chávez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y suscrita por el Diputado Arturo Álvarez Angli, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

2.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó la iniciativa citada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

CONSIDERACIONES

La diputada que presenta la iniciativa establece, en su exposición de motivos, que el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, fue modificado mediante el Decreto de fecha 7 de junio del 2013 que expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental para prever el juicio contencioso ante el Poder Judicial de la Federación. La reforma a este numeral tuvo como objetivo posibilitar la contención de la litis cuando se trate de casos de aplicación del régimen de responsabilidad ambiental, sea en proceso judicial ante Juez de Distrito, o en vía contenciosa cuando se impugne una resolución de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuando se aplique o se haya dejado de aplicar dicho régimen regulado por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

No obstante lo anterior, de conformidad con la iniciativa presentada, la redacción contenida en el Decreto que reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, fue insuficiente para clarificar que la impugnación de la resolución del procedimiento administrativo en vía de juicio ante los juzgados de distrito en materia administrativa, es una opción más para la parte actora.

En el mismo sentido, enfatiza en que dicha reforma constitucional circunscribe la responsabilidad ambiental a los”...términos de lo dispuesto por la ley”; en consecuencia, se aprobó el Decreto de Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, y que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de siete leyes secundarias y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 2013.

Refiere que en el proyecto de decreto, la diputada iniciadora menciona concretamente el último párrafo al Artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de junio de 2013, aludido en el párrafo anterior, y referido a la asignación de competencia para conocer y resolver en vía de juicio las resoluciones recaídas al procedimiento administrativo y, en su caso, al recurso de revisión, en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 176.-...

...

La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse en vía de juicio ante los juzgados de distrito en materia administrativa. Cuando se impugne la resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.”.

Reiteran la manifestación de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), conforme su propia Ley Orgánica, es de naturaleza contenciosa-administrativa, con plena autonomía para dictar sus fallos, y que su presupuesto depende del Ejecutivo Federal, por lo que no es parte del Poder Judicial de la Federación.

Afirman que el TFJA “conoce de juicios de nulidad, procesos que buscan determinar la validez o invalidez de un acto administrativo, es decir, declarar si incurrió en la omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por las leyes de las cuales emana”. Además, señalan que “dicho juicio se invoca en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, según lo dispone su artículo 2°., cuando el acto administrativo en controversia cause agravios ya sea a la autoridad que lo emitió o al sujeto particular”.

Expresan que “la validez de los actos administrativos nacidos de las disposiciones de la LGEEPA puede ser cuestionada a través de juicios de nulidad ante el TFJA, cuya Sala Especializada en Materia Ambiental, es la oportuna para conocer dichos asuntos, según lo establece el artículo 23, fracción III, numeral 2 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Basta retomar la alusión que hace la Senadora promovente al artículo 14, fracciones III y XI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, LOTFJA, como fundamento jurídico de la competencia material que tiene el TFJA para conocer sobre controversias que recaigan al procedimiento administrativo”. Además, refieren que dicho fundamento no ha sido derogado con la entrada en vigor del último párrafo del artículo 176 de la LGEEPA, pues hoy por hoy continúa vigente.

Sostienen la necesidad de observar que el Artículo 179 de la LGEEPA, cita la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, como ordenamiento de aplicación supletoria en la sustanciación del recurso de revisión sobre actos administrativos sustentados en la normativa ambiental, y que la fracción XI del Artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, acota la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Así, las Comisiones Dictaminadoras del Senado, sostienen que los actos administrativos en materia ambiental pueden recurrirse vía el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no obstante la vigencia de las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Finalmente, señalan que la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en materia administrativa ambiental continúa dada por la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo como ordenamiento supletorio de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, máxime si el párrafo objeto de la reforma alude sólo a la vía judicial.

Derivado de lo anterior, ésta Comisión Dictaminadora, considera, que, en la práctica se ha interpretado esta reforma no como una alternativa, sino como una exclusión de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aún y cuando el vocablo utilizado por el legislador en el párrafo tercero del artículo 176 citado, fue PODRÁN acudir al citado Tribunal. Lo anterior, ha ocasionado que la Sala especializada en materia ambiental y de la regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se declare incompetente para conocer sobre juicios contenciosos relativos a la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora, considera que se requiere el reconocimiento adicional de cuatro tópicos y problemas puntuales. El primero de ellos, es la interpretación respecto a la vía o tipo de juicio a través de la cual deben impugnarse las resoluciones administrativas ambientales. A partir de la reforma introducida el 7 de junio de 2013, algunos Juzgados de Distrito han interpretado erróneamente que la vía de impugnación a la que hace referencia el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para recurrir los actos administrativos ambientales ante los Jueces de Distrito en materia Administrativa, es el juicio de amparo; No obstante, dicho proceso tiene un carácter extraordinario y la intención del legislador fue distinta.

En este orden de ideas, resulta necesario precisar que la alternativa de impugnación ante el Poder Judicial de la Federación es primariamente a través del juicio ordinario administrativo y solamente, de manera excepcional, a través del juicio de amparo. Con ello, se evitarán interpretaciones incorrectas. Es importante precisar que en la práctica procesal, algunos Tribunales Colegiados han corregido ya estos desvíos de concepto, pero la reforma que se propone es oportuna para evitar que existan más casos como los expuestos que demoren la impartición de justicia en detrimento de los gobernados.

En segundo lugar debe considerarse y atenderse la creación de los nuevos Juzgados de Distrito especializados en materia ambiental del Poder Judicial de la Federación producto de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental vigente. El texto actual reformado el 7 de junio de 2013 estableció que serían los Juzgados de Distrito en materia administrativa los que conocerían de los juicios promovidos en contra de resoluciones ambientales. No obstante, al expedirse la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, el legislador ordenó la creación de los Juzgados de Distrito de Jurisdicción Ambiental Especializada previendo un plazo perentorio para que el Consejo de la Judicatura designara, de entre los Juzgados existentes, los que recibirán dicha jurisdicción especial.

Por lo anterior, en fechas recientes, el Poder Judicial de la Federación, ha impartido la capacitación inicial a los juzgadores que aplicarán la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y en consecuencia, es necesario que se precise en la LGEEPA que serán estos Jueces los que conocerán también de las impugnaciones de los actos administrativos ambientales. Con ello se potenciará en el día a día el número de casos de los que conozcan estos nuevos Juzgadores aprovechando su capacitación y se permitirá también la contención de la causa cuando se trate de impugnación de procedimientos administrativos que se refieran a daño ambiental. En suma, se trata de potenciar los dos órganos jurisdiccionales recientemente especializados en materia ambiental: la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y los nuevos Juzgados de Distrito de Jurisdicción Ambiental Especializada del Poder Judicial de la Federación que conocen ya de procesos judiciales de responsabilidad por daño ambiental. Dicha propuesta reconoce además la unificación del régimen de responsabilidad ambiental por daño ordenado por la Constitución federal y logrado con la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en virtud del cual todas las autoridades administrativas, ministeriales y jurisdiccionales deben aplicar las mismas normas y exigir el cumplimiento de las mismas obligaciones a los responsables por daño ambiental.

En tercer lugar es necesario precisar que la omisión o irregular aplicación administrativa del régimen unificado de responsabilidad ambiental es una causa de ilegalidad del acto administrativo. Esto es necesario pues a más de un año y medio de la publicación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente no ha aplicado dicho ordenamiento reglamentario del derecho humano previsto en párrafo quinto del artículo 4º constitucional.

En opinión de esta Comisión Dictaminadora, resulta inaceptable que la principal institución de protección ambiental del país, sea la primera en violentar el mandamiento del Poder Legislativo de la Unión contenido en los artículos 1º párrafo primero y 3º fracción primera de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Situación que violenta los derechos humanos al omitir el texto de la constitución que ordena: “El daño y deterioro ambiental producirán responsabilidad para quien lo provoque en términos de la Ley”. Por ello debe hacerse notar en la reforma que se propone que la omisión o irregular aplicación del régimen legal de responsabilidad ambiental que ordena aplicar a la PROFEPA, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y la totalidad de las leyes ambientales federales es una causa de ilegalidad del acto administrativo. Esto deviene de los preceptos antes señalados que disponen:

Artículo 3o.- Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a :

I. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte;

II. El procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley;

III. La interpretación de la Ley penal en materia de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos;

IV. Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en las Leyes, y

V. La Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las mismas leyes ambientales que la PROFEPA aplica día a día ordenan a esa institución la aplicación administrativa de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, como se aprecia de los siguientes textos:

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

ARTÍCULO 168.- ...

Durante el procedimiento, y antes de que se dicte resolución administrativa, el interesado y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones para la reparación y compensación de los daños que se hayan ocasionado al ambiente.

En los convenios administrativos referidos en el párrafo anterior, podrán intervenir quienes sean parte en el procedimiento judicial previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, siempre que se trate de la misma infracción, hechos y daños.

En la formulación y ejecución de los convenios se observará lo dispuesto por el artículo 169 de esta Ley, así como lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental , en ellos podrá también acordarse la realización del examen metodológico de las operaciones del interesado a las que hace referencia el artículo 38 Bis, así como la atenuación y conmutación de las multas que resulten procedentes. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones del infractor, en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Artículo 106. Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a la vida silvestre o a su hábitat, está obligada a repararlo o compensarlo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

Artículo 68. ...

Toda persona física o moral que, directa o indirectamente, contamine un sitio u ocasione un daño o afectación al ambiente como resultado de la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación de materiales o residuos peligrosos al ambiente, será responsable y estará obligada a su reparación y, en su caso, a la compensación correspondiente, de conformidad a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental .

Artículo 77.- Las acciones en materia de remediación de sitios, y de reparación y compensación de daños ocasionados al ambiente, previstas en este capítulo, se llevarán a cabo de conformidad con lo que señale el Reglamento, y a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los recursos forestales, los ecosistemas y sus componentes, estará obligada a repararlo o compensarlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona un artículo 77 BIS de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS

Artículo 77 BIS. Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los ecosistemas marinos o sus componentes estará obligada a la reparación de los daños, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

ARTÍCULO 153.- Quienes realicen el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar, sin contar con concesión permiso o autorización de la autoridad competente, ocasionando directa o indirectamente un daño a los ecosistemas o sus componentes, estarán obligados a la reparación de los daños al ambiente, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

De lo anterior, se apreciar la urgencia de precisar, como causa de ilegalidad, la omisión o falta de aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental por la autoridad ambiental, como causa de ilegalidad del acto administrativo.

Como cuarto punto a tratar, es la necesidad de eliminar el pago de gastos y costas en los juicios contenciosos administrativo. Esta precisión es de suma importancia pues la condena de gastos costas y en el procedimiento ordinario administrativo federal, desincentiva a los gobernados a presentar demandas en contra de los actos arbitrarios de la autoridad.

En razón a lo anterior, se complementa la propuesta reiterando que serán competentes para conocer de estas controversias tanto el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como los nuevos Juzgados de Distrito que conozcan de la jurisdicción especial en materia ambiental creados por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Esta propuesta permite impulsar en número de casos y la especialización de los nuevos Juzgados Federales creados en la reforma de 2013, precisamente para conocer de controversias ambientales en el Poder Judicial de la Federación. Asimismo se precisa que es una causa de declaración de ilegalidad la omisión o indebida aplicación en los procedimientos administrativos del régimen de responsabilidad y obligaciones de reparación del daño ambiental, así como que en ninguno de estos juicios habrá condena al pago de gastos y costas a efecto de no desincentivar la impugnación de los actos arbitrarios o irregulares de la autoridad.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo previsto en la fracción “A” del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el presente:

DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 176 DE LA LEY GENERAL DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.

Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 176.- ...

...

La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse optativamente en vía de juicio ordinario administrativo ante los juzgados de Distrito que conozcan de la jurisdicción especial en materia ambiental o ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En adición a las causales de ilegalidad previstas por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando omita o aplique indebidamente el régimen de responsabilidad y las obligaciones y disposiciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. En ningún juicio se condenará al pago de gastos y costas.

Cuando se impugne la resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso .

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Arturo Álvarez Angli (rúbrica), presidente; Andrés Aguirre Romero, Susana Corella Platt (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Sergio Emilio Gómez Olivier, René Mandujano Tinajero (rúbrica), Juan Fernando Rubio Quiroz, Alma Lucia Arzaluz Alonso, Dennisse Hauffen Torres, Francisco Javier Pinto Torres, Juan Antonio Meléndez Ortega (rúbrica), María García Pérez (rúbrica), secretarios; María Ávila Serna (rúbrica), José Teodoro Barraza López (rúbrica), Juan Carlos Ruiz García, Héctor Ulises Cristopulos Ríos (rúbrica), María Chávez García, Sara Latife Ruiz (rúbrica), Rosa Elena Millán Bueno (rúbrica), Candelario Pérez Alvarado (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Silvia Rivera Carbajal (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que el Congreso de la Unión declara el 9 de agosto Día Nacional contra el Cáncer Cervicouterino

Honorable asamblea:

A la Comisión de Gobernación fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que el Honorable Congreso de la Unión declara el 9 de agosto de cada año como “Día Nacional contra el Cáncer Cervicouterino”.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e) y f), así como numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; en relación a los diversos 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

En sesión plenaria celebrada el 16 de febrero de 2016, la diputada Angélica Reyes Ávila, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza presentó iniciativa con proyecto de decreto para declarar el 9 de agosto de cada año “Día Nacional contra el Cáncer Cervicouterino”.

En esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

Las y los integrantes de la Comisión de Gobernación, una vez analizada la Iniciativa objeto del presente dictamen, señalan el siguiente:

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa materia del presente dictamen tiene por objeto:

Declarar el 9 de agosto de cada año, “Día Nacional contra el Cáncer Cervicouterino”.

Motivación:

La iniciante señala que “el cáncer es un proceso de crecimiento y diseminación incontrolados de células en el cuerpo humano. En 2012, según datos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se registraron 8,2 millones de nuevos casos y estima que esa cifra subirá a 22 millones anuales en las próximas dos décadas”.

Expone que “el cáncer cérvico uterino es una alteración celular que se origina en el epitelio del cuello del útero y que se manifiesta, inicialmente, a través de lesiones precursoras de bajo y alto grado, de avance lento y progresivo hacia cáncer invasor”.

Agrega que “según la OMS el cáncer cervicouterino es la segunda causa de muerte al año a nivel mundial de los tumores malignos en mujeres. Cada año se diagnostican 500 mil nuevos casos, es el segundo cáncer más frecuente en mujeres en el mundo. En el 2011 murieron 275 mil mujeres por esta enfermedad. Cada 2 minutos muere una mujer en el mundo”.

Que “de acuerdo con el documento de 2013 denominado Estadísticas a propósito del Día Mundial contra el Cáncer elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), las principales causas de muerte por tumores malignos o cancerosos en mujeres de 20 y más años en 2011 fueron el cáncer de mama (13.8%) y el cérvico uterino (10.4%).”

Que “en México, el cáncer cervicouterino es la segunda causa de muerte por tumores malignos en edad reproductiva. Cada dos horas muere una mujer.”

La proponente hace énfasis en que “existen importantes factores de riesgo para el desarrollo de este tipo del cáncer cervicouterino. El más importante es, sin duda, la prevalencia del virus del papiloma humano (VPH), además de relaciones sexuales a edad temprana, múltiples parejas sexuales, enfermedades de transmisión sexual, inicio de vida sexual activa antes de los 18 años, tabaquismo, pareja sexual masculina infectada por VPH, tener una pareja que ha tenido múltiples parejas sexuales, mujeres menores de 30 años sin antecedentes de control citológico, deficiencia de ácido fólico, mujeres inmunocomprometidas y mujeres que utilizan anticonceptivos orales combinados a largo plazo”.

La iniciativa subraya que la acción más importante que se puede realizar en favor de las mujeres es la prevención primaria del cáncer cervicouterino optando por las acciones siguientes: promoción a la salud, vacunación contra la infección por Virus del Papiloma Humano, citología cervical o papanicolau, colposcopía, dejar de fumar y uso de preservativo”.

En virtud de lo anterior, una vez que han sido establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, las y los integrantes de la Comisión de Gobernación procedemos a formular las siguientes:

III. CONSIDERACIONES:

Las y los integrantes de esta dictaminadora reconocemos la importancia de unirnos al llamado de establecer el “Día Nacional contra el Cáncer Cervicouterino”, con la finalidad de aumentar la concientización sobre la prevención de este tipo de cáncer en la población mexicana y para que de manera conjunta, gobierno y sociedad civil, coordinen esfuerzos para emprender mayores medidas en contra de esa enfermedad.

De igual manera consideramos importante resaltar que el cáncer cervicouterino, carcinoma de cérvix o cáncer de cuello de útero, es una alteración celular que se origina en el epitelio del cuello del útero y que se manifiesta inicialmente a través de lesiones precursoras de lenta y progresiva evolución que dan origen colonias de células diferentes que se reproducen rápidamente invadiendo y destruyendo los tejidos normales.

De acuerdo a la Secretaría de Salud, al año, en México se presentan 24,000 casos de cáncer cervicouterino y se registran alrededor de 4,000 muertes.1

Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señalan que una alta tasa de mortalidad por cáncer cervicouterino en México se registra en mujeres de 25 a 64 años. La muerte de una mujer en edad productiva y reproductiva por una causa altamente prevenible como es este tipo de cáncer, representa una pérdida innecesaria para la familia y para la sociedad.

Es importante destacar que los avances científicos han demostrado que el cáncer cervicouterino es una de las formas más prevenibles y tratables de cáncer si se detecta a tiempo y se atiende con métodos eficaces.

Consideramos que la prevención, el cuidado de la salud y la realización periódica de estudios clínicos representan una poderosa herramienta para disminuir los índices de prevalencia de este tipo de cáncer

Se sabe que la principal causa de cáncer cervicouterino está relacionada a infecciones persistentes por uno o más de los tipos de Virus del Papiloma Humano (VPH) “de alto riesgo”, haciendo necesario sumar esfuerzos para generar campañas informativas y preventivas dirigidas a la población en general, a efecto de incidir positivamente en su salud sexual.

En el documento titulado “Control integral del cáncer cervicouterino, guía de prácticas esenciales” publicado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 2015, se enfatiza que: “La evolución natural de la infección por VPH es de avance muy lento, por lo que existe un intervalo de 10 a 20 años, dependiendo el caso particular, entre la lesión por VPH y un precáncer invasor mortal, lo cual ofrece amplias oportunidades a los gobiernos para detectar o tratar lesiones precancerosas y evitar su evolución hacia un cáncer”.

Por ello, el lento avance de este padecimiento representa una ventana de oportunidad para que tanto pacientes como autoridades, generen acciones encaminadas a prevenir, detectar, tratar y, en su momento erradicar este tipo de cáncer.

Creemos que las gestiones de prevención primaria enfocadas a informar a la población sobre la detección oportuna del cáncer cervicouterino representan una estrategia de trascendental importancia para orientar y educar a la población femenina sobre los factores de riesgo y la promoción de conductas favorables a la salud que disminuyan los índices de prevalencia de este tipo de cáncer.

Cuando una mujer tiene acceso a servicios preventivos de salud, un mayor número de lesiones precancerosas y de cáncer cervicouterino pueden ser detectados de forma temprana.

Instrumentos como la Declaración Política de la Reunión de Alto Nivel de la Asamblea General sobre la Prevención y el Control de las Enfermedades no Transmisibles (ENT) 2 , celebrada en el 2011 y el plan de acción 2014-2020 acordado por los Estados Miembros de la Asamblea Mundial de la Salud 2013, demuestran que la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles es prioritario, haciendo necesario el establecimiento de intervenciones de primer nivel en el cuidado de la salud, mismas que están enfocadas a concientizar a la población de este padecimiento y a generar medidas preventivas para garantizar una detección y un tratamiento tempranos.

Coincidimos con la iniciante en que como legisladores es necesario realizar acciones para informar y sensibilizar a la sociedad mexicana sobre la importancia que representa la prevención del cáncer cervicouterino, pues este tipo de cáncer es curable si se detecta a tiempo.

Finalmente debe mencionarse que se elige el día 26 de marzo de cada año, toda vez que de acuerdo al calendario de la ONU3 , el 9 de agosto ya está considerado como el día internacional de los pueblos indígenas, de acuerdo a la resolución A/RES/49/214, por lo que se considera pertinente sumarnos a la fecha que otros países latinoamericanos como Argentina4 y Venezuela5 han establecido para recordar la lucha en contra del cáncer cervicouterino.

En virtud de todo lo anterior, las y los integrantes de la Comisión de Gobernación estimamos declarar el 26 de marzo como “Día Nacional contra el Cáncer Cervicouterino”, con la finalidad de promover, mantener y reforzar las estrategias de prevención que lleven a cabo las instituciones de salud y la sociedad civil en la prevención y atención de este padecimiento, así como para reducir la incidencia de este tipo de cáncer en la población mexicana, sumándonos a los esfuerzos internacionales en la consecución de temas tan relevantes como los Objetivos de Desarrollo del Milenio de la ONU, entre los que se incluye el mejoramiento a la Salud Materna, tema que ya fue abordado en el pasado por las y los integrantes de esta Comisión y que sirve de refuerzo a la postura de esta Comisión respecto a la salud de la mujer en todas sus variantes.

Por lo antes expuesto, las y los integrantes de la Comisión de Gobernación, para los efectos del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE EL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN DECLARA EL 9 DE AGOSTO DE CADA AÑO “DÍA NACIONAL CONTRA EL CÁNCER CERVICOUTERINO”

Artículo Único. El Honorable Congreso de la Unión declara el 9 de agosto de cada año “Día Nacional contra el Cáncer Cervicouterino”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Disponible en: http:/’www.redcontrae)cancer.org.mx’web2’cancet-cervico-utenno,. última fecha de consulta: 19 de abril de 2016.

2 Disponible en:
http://www.un.org/es<cornun/docs’?symbol=A/66/L.I. última fecha de consulta: 19 de abril de 2016.

3 Disponible en: http://www.un.org/es/sections/observances/internationai-days/ última fecha de consulta: 25 de abril de 2016.

4 Disponible en: http://www.entrerios.gov.ar/msalud/efemerides-de-salud’ última fecha de consulta: 25 de abril de 2016.

5 Disponible en la cuenta del titular del Ministerio del Poder Popular para la Salud de Venezuela. Henry Ventura:

https://twitter.com/hventurac4/status/581090377983238146 , última fecha de consulta: 25 de abril de 2016.

Palacio Legislativo, 26 de abril de 2016.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), presidenta; Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica), César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Érick Alejandro Lagos Hernández (rúbrica), David Sánchez Isidoro (rúbrica), Karina Padilla Ávila (rúbrica), Ulises Ramírez Núñez (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), David Gerson García Calderón, Rafael Hernández Soriano, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas (rúbrica), José Clemente Castañeda Hoeflich, Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), secretarios; Hortensia Aragón Castillo, Eukid Castañón Herrera (rúbrica), Sandra Luz Falcón Venegas (rúbrica), Martha Hilda González Calderón, Sofía González Torres (rúbrica), Marcela González Salas y Petricioli (rúbrica), Álvaro Ibarra Hinojosa, David Jiménez Rumbo, María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Norma Rocío Nahle García (rúbrica), Carlos Sarabia Camacho (rúbrica), Édgar Spinoso Carrera (rúbrica), Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez, Jorge Triana Tena (rúbrica), Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica).

De la Comisión de Desarrollo Social, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, 14, 24 y 31 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada, para su estudio y dictamen correspondiente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, presentada por el Diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social.

Esta Comisión dictaminadora es competente para analizar y resolver la presente iniciativa, con fundamento en los artículos 39 numerales 1, 2, fracción XX y, numeral 3; 45 numerales 1 y 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 80 numeral 1, fracción II; 81 numeral 2; 82 numeral 1; 84 numeral 1; 85; 157 numeral 1, fracción I; y 158 numeral 1, fracción IV; y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que se abocó al análisis, discusión y valoración de la Iniciativa que se menciona.

Asimismo, conforme a las consideraciones de orden general y específico, como a la votación que en el sentido del proyecto de la Iniciativa de referencia realizaron los integrantes de ésta Comisión Legislativa, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES.

A. En Sesión Ordinaria de ésta Cámara de Diputados, celebrada el 13 de julio de 2016, el Diputado Alejandro González Murillo del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social , presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.

B. Con fecha 14 de julio de 2016, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Desarrollo Social la Iniciativa en comento, para su estudio y dictamen correspondiente.

II. DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA.

A. En lo que denomina el promovente como exposición de motivos, señala que, las organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) contribuyen a fomentar la participación solidaria y comprometida del ciudadano; a través de ellas, se realizan acciones para promover la asistencia social y participación ciudadana, como: apoyo a la alimentación popular, asistencia jurídica, protección al medio ambiente, promoción y fomento de la educación, cultura, arte, ciencia y tecnología, entre otras acciones.

B. El legislador señala también que la constante optimización de nuestro marco jurídico exige un trabajo de actualización y armonización, que en el caso de la Ley Federal de Fomento a Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil no ha sido realizado. Asimismo, establece que fueron abrogadas la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, La Ley Federal de Transparencia e Información Pública Gubernamental y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación .

C. En la misma exposición de motivos, el autor menciona que se expidió la Ley de Asistencia Social, Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y la Ley Federal de Transparencia y Rendición de Cuentas.

D. En el mismo sentido, expresa que recientemente fue aprobada la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, lo que aunado a las abrogaciones y nuevas leyes arriba mencionadas, han mermado la claridad del orden jurídico nacional, en perjuicio del estado de derecho, de la operación adecuada de las Organizaciones de la Sociedad Civil, y finalmente de la sociedad en general.

E. En este sentido, el legislador señala que, dada la creciente importancia que las Organizaciones de la Sociedad Civil han alcanzado en los últimos años, es que la presente iniciativa busca actualizar y armonizar la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, con los cambios al sistema jurídico.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Social de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

III. CONSIDERACIONES.

PRIMERO: La Iniciativa en estudio propone reformar el artículo 5, fracción I; el artículo 14, segundo párrafo; el artículo 24, segundo párrafo; el artículo 31, fracción II; todos ellos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, que para mayor claridad se transcriben íntegramente en sus términos:

SEGUNDO: En cuanto a la primera propuesta de reforma al artículo 5 de la Ley de Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil , esta Comisión considera que la propuesta de reforma resulta necesaria, en virtud de que el Artículo Segundo Transitorio de la Ley de Asistencia Social abroga la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de enero de 1986. Esta disposición garantiza la exacta aplicación de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil , porque de la manera en la que se encuentra nos remite a una ley inexistente. Es por ello la necesidad de actualizar este marco jurídico, por lo que resulta viable sustituir la referencia a la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social que fue recientemente derogada por la Ley de Asistencia Social que es la que en este momento se encuentra vigente y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2004.

TERCERO: En cuanto a la segunda propuesta de reformar el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, esta Comisión considera que la actualización tiene por objeto dar claridad y certeza jurídica con el objeto se sustituir la referencia a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información (Pública Gubernamental) y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, sustituyendo estas por la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación que son las que se encuentran vigentes en este momento.

CUARTO: Esta Comisión dictaminadora estima que la modificación de en la redacción del artículo 24 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil , atiende a la abrogación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en virtud de la publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública , en el Diario Oficial de la Federación de 9 de mayo de 2016; mismo que a letra dice:

Artículo 24. Todas las dependencias y entidades, así como las organizaciones inscritas, tendrán acceso a la información existente en el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que guardan los procedimientos del mismo.

Aquellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Registro, deberán seguir el procedimiento a que se refiere el Capítulo I del Título Quinto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

El presente artículo tiene un papel notable dentro de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil , en virtud de que tiene por objeto remitir al lector al procedimiento para solicitar información en posesión del Registro Federal de Organizaciones. Sin embargo, esta importante disposición en materia de transparencia ve su fin trunco con la actual redacción del artículo en comento, pues éste hace un reenvío al Título Segundo, Capítulo III de la ya abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En ese sentido, esta comisión considera necesaria la propuesta de reforma al subsanar el vicio de referir a una ley carente de vigencia.

QUINTO: En cuanto a la última modificación que obedece a la reciente reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 2016. Dicha reforma, en sus Transitorios Tercero y Cuarto, establece un plazo máximo de un año, contado a partir de su entrada en vigor, para eliminar las referencias al Salario Mínimo como Unidad de Cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Es en este contexto, que se vuelve imprescindible modificar el actual texto de la fracción II del artículo 31, a efecto de sustituir el elemento utilizado para el cálculo de la multa, pasando de la referencia de los Salarios Mínimos a las Unidades de Medida y Actualización. Asimismo, las modificaciones planteadas resultan necesarias para garantizar la comprensión y asequibilidad en la lectura del marco jurídico mexicano.

No obstante lo que indica el legislador en su iniciativa, es de suma importancia que el Estado Mexicano, actualice su marco jurídico constitucional y leyes secundarias. Así, se da cuenta en los distintos ordenamientos que garantizan sus derechos sociales, políticos, económicos, culturales, y de desarrollo humano, con un enfoque intercultural y de derechos humanos.

Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Social, consideramos viable la reforma planteada en la Iniciativa de mérito que busca reformar los artículos 5, fracción I; 14, segundo párrafo; 24, segundo párrafo; y 31, fracción II; de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil ; motivo por el cual, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5; 14; 24 Y 31 DE LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 5, fracción I; 14, segundo párrafo; 24, segundo párrafo, 31, fracción II de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley de Asistencia Social y en la Ley General de Salud;

II. a XIX. ...

Artículo 14. ...

El informe respectivo, consolidado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se incluirá como un apartado específico del Informe Anual que rinde el Ejecutivo al Congreso de la Unión y de la Cuenta Pública, con base en las leyes de Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás leyes aplicables.

Artículo 24. ...

Aquellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Registro, deberán seguir el procedimiento a que se refiere el Capítulo I del Título Quinto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 31. ...

I. ...

II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 30 de esta ley; se multará hasta por el equivalente a trescientas unidades de medida y actualización vigente ;

III. a IV. ...

...

...

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal, a más tardar a los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 21 de septiembre de 2016

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: Javier Guerrero García (rúbrica), presidente; Alejandro Armenta Mier (rúbrica), David Epifanio López Gutiérrez (rúbrica), María Bárbara Botello Santibáñez, Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Miguel Ángel Huepa Pérez (rúbrica), Gabriela Ramírez Ramos (rúbrica), Ximena Tamariz García (rúbrica), Natalia Karina Barón Ortiz (rúbrica), Érika Irazema Briones Pérez (rúbrica), María Elida Castelán Mondragón (rúbrica), Araceli Damián González (rúbrica), Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica), Ángel García Yáñez (rúbrica), Hugo Éric Flores Cervantes (rúbrica), Diego Valente Valera Fuentes, secretarios; Hugo Alejo Domínguez (rúbrica), Edith Anabel Alvarado Varela (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Mariana Benítez Tiburcio (rúbrica), Jorge Alejandro Carvallo Delfín (rúbrica), Olga Catalán Padilla (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Evelyng Soraya Flores Carranza, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica), Flor Ángel Jiménez Jiménez (rúbrica), Jorge Ramos Hernández (rúbrica), Angélica Moya Marín (rúbrica), Dora Elena Real Salinas, María del Rosario Rodríguez Rubio (rúbrica), Araceli Saucedo Reyes.

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso d) al artículo 106 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, le fue turnada la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el inciso d) del numeral 1 del artículo 106 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por la Cámara de Senadores, de la que se dio cuenta en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el primero de febrero de dos mil dieciséis.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 72 y 77, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 1, 40, numeral 2, incisos a) y b), 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, corresponde a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, elaborar el Dictamen a la Minuta turnada, mismo que en este acto emite conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 22 de julio de 2015, las senadoras Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI); Martha Elena García Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) y Angélica de la Peña Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD), presentaron Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Con fecha 22 de julio de 2015, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, mediante oficios CP2R3A.-2105 y CP2R3A.-2106, turnó la Iniciativa referida a las Comisiones Unidas de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores respectivamente, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. Con fecha 15 de diciembre de 2015, la Cámara de Senadores aprobó el Dictamen con proyecto de Decreto por el que se adiciona un inciso d) al artículo 106 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; en esa misma fecha, y mediante oficio número DGPL-1P1A.-5834, fue remitido a esta soberanía para sus efectos constitucionales.

4. Con fecha 1 de febrero de 2016, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al Pleno del oficio DGPL 63-II-5-598 enviado por la Cámara de Senadores, a través de la cual remitió el expediente que contiene la Minuta proyecto de Decreto por el que se adiciona un inciso d) al numeral 1 del artículo 106 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, turnándola en esa misma fecha a la que dictamina, Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para su revisión y dictamen.

5. Con fecha martes 23 de febrero de 2016, este órgano de apoyo legislativo, celebró su Cuarta Reunión Ordinaria de trabajo, en la que fue sometido a la consideración de sus integrantes el Dictamen a la Minuta proyecto de Decreto por el que se reforma el inciso d) del numeral 1 del artículo 106 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que mediante discusión y debate, generó acuerdo de sus integrantes para posponer su aprobación.

6. Mediante oficio FMN/CG-PRD/224/2016 de fecha 23 de febrero de 2016, suscrito por el diputado Francisco Martínez Neri, y derivado del acuerdo tomado durante el desarrollo de la Cuarta Reunión Ordinaria de trabajo de este órgano de apoyo legislativo celebrada el martes 23 de febrero de 2016, la Presidencia de esta dictaminadora, recibió sus observaciones correspondientes a la redacción de los incisos c) y d) contenidos en el numeral 1 del artículo 106 de la Minuta proyecto de Decreto en comento.

7. Mediante oficio Of. STE-38/16. de FMN/CG-PRD/224/2016 de fecha 23 de febrero de 2016, suscrito por el diputado Santiago Torreblanca Engell, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional (PAN), y Secretario de la Comisión que suscribe el presente Dictamen; derivado Igualmente del acuerdo tomado durante el desarrollo de la Cuarta Reunión Ordinaria de trabajo de este órgano de apoyo legislativo celebrada el martes 23 de febrero de 2016, la Presidencia de esta dictaminadora, recibió sus observaciones correspondientes a la redacción de los incisos b), c) y d) contenidos en el numeral 1 del artículo 106 de la Minuta proyecto de Decreto que nos ocupa.

8. Mediante oficio CRRPP/225-LXIII de fecha 8 de marzo de 2016, la Presidencia de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de esta Cámara, envío al diputado Francisco Martínez Neri, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD), propuesta de redacción al inciso c) del numeral 1 contenido en el artículo 106 de la Minuta proyecto de Decreto que reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para consenso.

CONTENIDO DE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO

El dictamen correspondiente de la Colegisladora, contiene las siguientes argumentaciones:

a) Que sin lugar a dudas, la puesta en marcha de la reforma político-electoral ha representado un gran desafío desde el punto de la igualdad de género en el poder legislativo, en especial, si se considera que a través de múltiples instrumentos internacionales México se ha comprometido a promover, respetar y garantizar la igualdad de género en todos y cada uno de los distintos órdenes de gobierno e Instituciones de los poderes del Estado.

b) La recientemente creada Unidad de Género del Senado de la República ha sido concebida como aquella unidad administrativa a través de la cual se concretará el desarrollo de una igualdad jurídico-formal de género dentro de este órgano legislativo, precisamente, por ser ideado su reconocimiento legal como una acción afirmativa, como una medida temporal encaminada a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres y corregir la distribución desigual de oportunidades y beneficios en este cuerpo legislativo; esto es lo que los juristas denominan como un modelo de igualdad de resultados, el que en forma conjunta con la igualdad de oportunidades e igualdad de recursos han de ser consideradas a la hora de implementar una política pública de igualdad formal de género.

Conforme a este mismo razonamiento, la igualdad de género no es posible alcanzarla en términos universales puesto que ella siempre trae aparejada la desigualdad en otro ámbito del deseado, de forma inevitable.

c) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ajena a estos tipos de modelos de igualdad. Que de esta forma, el artículo 4 de ella prescribe que “El varón y la mujer son iguales ante la ley”, institucionalizando la perspectiva de género en el orden jurídico mexicano, lo que se encuentra en plena armonía con el mandato constitucional consagrado en el párrafo final del artículo 1 por el cual “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género...” y la obligatoriedad del Estado, y de todas las autoridades que actúan en su representación, por la cual deberá “...promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad” consagrado en el párrafo tercero, también del artículo 1 constitucional. Esta última norma consagra, de manera expresa, la igualdad de resultado al establecer el imperativo jurídico para el Estado Mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre éstos el de igualdad de género.

d) Que conforme lo mandatado en la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural, es decir, acciones positivas como la planteada mediante el reconocimiento legal de la Unidad para la Igualdad de Género de este Senado de la República.

Debe sumarse que la citada ley contempla en la fracción VII, de su artículo 5 el concepto de “transversalidad” entendido éste como “el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las Instituciones públicas y privadas”, proceso éste del cual no escapa este Senado de la República como institución pública que es, más aún si se considera que la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) instituye entre las atribuciones del INMUJERES la de establecer vínculos de colaboración con ambas cámaras del Congreso de la Unión, para impulsar acciones legislativas que garanticen el acceso equitativo y no discriminatorio al desarrollo, y la tutela de sus derechos humanos, para lo cual ambas cámaras deberán perfeccionar programas a través de los cuales se dé cumplimiento a la obligación de implementar unidades de género en la administración pública, de donde se desprende de forma unívoca e inequívoca el deber de la Cámara de Senadores de contar con una Unidad administrativa para la Igualdad de Género la que, en todo caso, al tener un reconocimiento legal cimienta y consolida su importancia y estatuye la fuerza vinculante de sus decisiones y acciones.

e) Las Comisiones Unidas han considerado lo mencionado por las proponentes en cuanto a que “el 3 de diciembre de 2013 fue publicado el Presupuesto de Egresos de la Federación 2014, en cuyo anexo 14 Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, mandataba la asignación de 36 millones de pesos al Poder Legislativo, desglosándose de acuerdo al Tomo I del PEF 2014, en 6 millones de pesos para la acción “972 Creación de la Unidad de Igualdad de Género distribuyendo 3 millones de pesos en esta acción a la Cámara de Diputados y al Senado de la República respectivamente”. Razón por la cual es posible concluir que existen los recursos materiales que sustenten el reconocimiento legal de la Unidad para la Igualdad de Género en este órgano legislativo.

f) Con ello se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendada, la cual mandata a las “comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaria sobre el proyecto de dictamen correspondiente”, en el caso concreto y al ser evidente que el presupuesto se encuentra contemplado no es necesario el estudio correspondiente del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.

g) La Unidad para la Igualdad de Género del Senado de la República, adscrita a la Mesa Directiva, no tendrá duplicidad de funciones con la Comisión para la Igualdad de Género, siendo en el hecho bien diversos sus ámbitos de acción y la naturaleza jurídica que le sirve de sustento a una y otra.

h) Las Comisiones dictaminadoras consideraron que si bien, las legisladoras plantearon la adición del inciso c), del numeral 1, del artículo 106 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para incorporar a la Unidad para la Igualdad de Género a las unidades administrativas acordadas por la Mesa Directiva, como una acción afirmativa, se estima conveniente, adicionar un inciso d) al artículo 106 para distinguir que se trata de una unidad técnica y señalar que aunque es una unidad adscrita a la Mesa Directiva del Senado de la República, se trata de una unidad técnica y no administrativa (pues no maneja recursos ni materiales, ni humanos).

i) Se propone se incluya la disposición de que la Comisión para la Igualdad de Género supervisará el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones y el Programa para la Igualdad de Género del Senado de la República, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo de la Mesa Directiva de fecha 16 de octubre de 2014 por el que se crea la Unidad de Género del Senado de la República.

j) Se estimó pertinente establecer desde la ley las previsiones presupuestales indispensables para el buen funcionamiento de la unidad de referencia, pues uno de las recomendaciones enmarcadas en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer ha sido que estos mecanismos tengan un funcionamiento eficaz y evidentemente si no tienen recursos ni nivel de autoridad esto será imposible.

A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, nos reunimos el jueves 20 de octubre de 2016, para realizar los trabajos de nuestra Octava Reunión Ordinaria, a efecto de discutir y debatir por una segunda ocasión, el proyecto de Decreto de la Minuta que nos fue turnada, con la intención de dar seguimiento a su proceso legislativo y someter el presente Dictamen a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN CODICTAMINADORA

PRIMERA. Las diputadas y diputados integrantes de esta Comisión Codictaminadora, coincidimos plenamente con los motivos de la Cámara Colegisladora, acerca de la importancia de contar con una Unidad Técnica, adscrita a su correspondiente Mesa Directiva y que la Comisión para la Igualdad de Género supervise el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones y el Programa para la Igualdad de Género del Senado de la República, como respuesta a la necesidad de una instancia especializada en derechos humanos de las mujeres y perspectiva de género, con el propósito de garantizar solidez y congruencia a las tareas legislativas y administrativas que desempeña la Cámara de Senadores en el tema.

Asimismo, la Dictaminadora concuerda que con esta estructura técnica, el Senado da testimonio de su voluntad de atender en el ámbito de sus atribuciones, al cumplimiento de preceptos constitucionales y criterios de carácter internacional, entre ellos, la prohibición de toda discriminación basada en el género y el principio de igualdad jurídica entre mujeres y hombres.

Sin duda la creación de esta Unidad Técnica para la Igualdad de Género constituye también una acción afirmativa, que responde en particular a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que impone la adopción de acciones afirmativas, de carácter temporal para acelerar la igualdad de hecho entre hombres y mujeres, así como a la Recomendación General número 6 del Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de instituir o fortalecer mecanismos, instituciones o procedimientos nacionales efectivos a nivel gubernamental elevado y con recursos, compromisos y autoridades suficientes, para asesorar acerca de las repercusiones que tendrán sobre las mujeres todas las políticas de gobierno; supervisar la situación general de las mujeres y ayudar en la formulación de nuevas políticas y aplicar eficazmente estrategias y medidas encaminadas a eliminar la discriminación.

SEGUNDA. Del análisis de los fundamentos para la creación de la Unidad Técnica para la Igualdad de Género, las diputadas y los diputados que conformamos esta Codictaminadora estimamos procedentes las reformas que resultan congruentes con las atribuciones y la normatividad constitucional, así como a lo referente a la vida orgánica de la Cámara de Senadores, y a los compromisos y recomendaciones de instrumentos internacionales referentes a los derechos humanos de las mujeres y a la perspectiva de género.

TERCERA. Ahora bien, para efecto de precisar el desarrollo del proceso legislativo del presente acto colegiado en esta Cámara Revisora, mismo que tiene como finalidad presentar una opinión técnica, perfeccionada a través de este dictamen; se hace notar que derivado del acuerdo tomado en nuestra Cuarta Reunión Ordinaria de trabajo, celebrada el pasado martes 23 de febrero de 2016, el contenido del documento que promovió ante la Presidencia de esta Comisión el diputado Francisco Martínez Neri, consistió en la siguiente propuesta proyecto de decreto:

ARTÍCULO 106.

1. La Cámara de Senadores, para el desahogo de sus tareas legislativas y administrativas, contará con las siguientes dependencias:

a) ...

b) Una Secretaría General de Servicios Administrativos, de la que dependerá la Tesorería de la Cámara;

c) La Unidad Técnica para la Igualdad de Género, que contará con la estructura administrativa necesaria y el presupuesto suficiente para el desempeño de sus funciones. La Comisión de Igualdad de Género supervisará el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones y del Programa para la Igualdad de Género en el Senado de la República, y

d) Las unidades administrativas que acuerde la Mesa Directiva, las que dependerán de ésta.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Senado de la República, dentro de los 60 días siguientes a la publicación del presente Decreto, hará las modificaciones correspondientes al Estatuto para los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos del Senado de la República y al Estatuto del Servicio Civil de Carrera.”

CUARTA. De la misma manera, es de considerarse el contenido del documento que promovió ante la Presidencia de esta misma Codictaminadora el diputado Santiago Torreblanca Engell, la cual consistió en las observaciones correspondientes que propusieron el cambio de redacción, que al efecto fue el que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 106.

1. ...

a) ...

b) Una Secretaría General de Servicios Administrativos, de la que dependerá la Tesorería de la Cámara;

c) Una Unidad Técnica para la Igualdad de Género, adscrita a la Mesa Directiva del Senado de la República, la cual estará supervisada por la Comisión para la Igualdad de Género, con la finalidad de verificar el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones y el Programa para la Igualdad de Género del Senado de la República, y

d) Las Unidades Administrativas que acuerde la Mesa Directiva, las que dependerán de ésta.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Senado de la República, dentro de los 60 días siguientes a la publicación del presente Decreto, hará las modificaciones correspondientes al Estatuto para los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos del Senado de la República y al Estatuto del Servicio Civil de Carrera.

Tercero. La Unidad Técnica para la Igualdad de Género contará con la estructura administrativa necesaria y el presupuesto suficiente para el cumplimiento de sus funciones.”

QUINTA. Derivado de lo anterior, las diputadas y los diputados que conformamos esta Comisión Codictaminadora, y una vez analizadas las modificaciones propuestas por los legisladores mencionados, estimamos viable darlas por atendidas en el sentido de precisar que estas propuestas de redacción mantienen los contenidos normativos de la Unidad Técnica para la Igualdad de Género en los términos que fue aprobada por la Cámara Colegisladora; y que versan sobre adecuaciones de congruencia gramatical, que contribuye a plasmar una estructura más fluida a los componentes del dispositivo orgánico motivo del presente Dictamen.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que a pesar de que es un proyecto de decreto cuya resolución no es exclusiva de alguna de las Cámaras, por tratarse de reformas a la legislación orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (ambas Cámaras); no es susceptible de ser Sancionada por el Ejecutivo de la Unión (como se establece en los incisos D y E del artículo 72 Constitucional), ya que de conformidad a lo señalado por la fracción I del artículo 77 de nuestra Constitución Política, se señala que “cada una de las Cámaras puede sin intervención de la otra dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior”, (entendiéndose como económicas no a los recursos presupuestales que se designan cada año en el Presupuesto de Egresos; sino a la economía procesal que genera el particular proceso legislativo de este tipo de Minutas), y que por tratarse de cuestiones normativas que rigen las actividades camarales del Senado de la República en cuanto a sus regímenes y prácticas parlamentarias interiores (en este caso específico a la conformación de su estructura orgánica), resulta viable la aplicación de los usos y costumbres parlamentarios, cuyos hábitos y reglas no escritas han generado entre ambas Cámaras de nuestro Congreso de la Unión, la figura de la Cortesía Parlamentaria, dejando al lado el obstruccionismo procesal en cuanto a que esta colegisladora apruebe el contenido de la redacción del texto contenido en nuestro Dictamen, conforme a los términos enviados originalmente por la Cámara de Senadores.

Así mismo, cabe señalar que esta propuesta cuenta con la suficiencia presupuestaria que al efecto contempla el Anexo 13 Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, en el rubro: Ramo 01 Poder Legislativo -Actividades derivadas del trabajo legislativo - H. Cámara de Senadores, por cuatro mil millones de pesos.

Por lo que una vez analizados los contenidos de las propuestas, y en virtud de las razones expuestas y debidamente fundadas, esta Comisión Codictaminadora de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados, conviene en aprobar en sus términos enviados por la Cámara Colegisladora, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN INCISO D) AL ARTÍCULO 106 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo Único. Se adiciona un inciso d) al artículo 106 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 106.

1. ...

a) a c) ...

d) Se crea la Unidad Técnica para la Igualdad de Género, adscrita a la Mesa Directiva del Senado de la República. La Comisión para la Igualdad de Género supervisará el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones y el Programa para la Igualdad de Género del Senado de la República, además, contará con la estructura administrativa necesaria y el presupuesto suficiente para el cumplimiento de sus funciones.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Senado de la República, dentro de los 60 días siguientes a la publicación del presente Decreto, hará las modificaciones correspondientes al Estatuto para los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos del Senado de la República y al Estatuto del Servicio Civil de Carrera.

Así lo resolvimos las Diputadas y los Diputados que conformamos la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en nuestra Octava Reunión Ordinaria de trabajo legislativo, de fecha jueves 27 de octubre de 2016, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jorge Triana Tena (rúbrica), presidente; Edgar Romo García (rúbrica), Cristina Sánchez Coronel (rúbrica), Santiago Torreblanca Engell (rúbrica), Francisco Martínez Neri, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), secretarios; Antonio Amaro Cancino (rúbrica), Rogerio Castro Vázquez (rúbrica), Mario Braulio Guerra Urbiola (rúbrica), María Gloria Hernández Madrid (rúbrica), Omar Ortega Álvarez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán (rúbrica), Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Oscar Valencia García (rúbrica), Diego Valente Valera Fuentes.