Iniciativas


Iniciativas

Que expide la Ley General para prevenir, investigar y sancionar el Delito de Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición de Personas cometidas por Particulares, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Los abajo suscritos en nuestro carácter de Diputados Federales de la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, pertenecientes al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6 párrafo 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar el Delito de Desaparición Forzada de Personas ( reglamentaria del artículo 73 fracción XXI inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La desaparición forzada de personas es un delito de lesa humanidad y es considerado como una grave ofensa a la dignidad humana.

En el ámbito doctrinal podemos sostener que la desaparición forzada de personas tiene la siguiente connotación:

... la característica distintiva de la desaparición forzada de personas, y de la que se deriva su extrema gravedad, es que en este caso el estado no sólo priva de la libertad e incluso con frecuencia de la vida a una persona, sino que lo hace en forma clandestina, sin dejar rastro alguno, ni de la persona ni de su suerte. Y, lo más importante, sin que exista una posibilidad real de siquiera demostrar que la persona está efectivamente desaparecida. Este es un delito específicamente diseñado para anular la protección de la ley y de las instituciones y para dejar a las víctimas en absoluto estado de indefensión”.

La preocupación por la desaparición forzada de personas en el mundo ha llevado al pronunciamiento de países, regiones y continentes en contra de este flagelo. Lo que a su vez ha contribuido la creación e implementación de políticas, instrumentos jurídicos, nacionales, regionales o internacionales, que prevengan combatan y sancionen este flagelo.

En este sentido, en una resolución de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que: “la desaparición forzada de personas constituye un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que caracterizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal”1 .

Una de las primeras evidencias acerca de la mención del delito de Desaparición Forzada de Personas dentro de una resolución importante de un organismo mundial, lo constituyó la resolución 33/173 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Mediante esa resolución del 20 de diciembre de 1978, las Naciones Unidas declararían su profunda preocupación por los informes provenientes de diversas partes del mundo en relación a las desapariciones forzadas o involuntarias de personas.

Según la resolución, los miembros de la Asamblea, conmovidos por la angustia y el pesar causados por esas desapariciones, solicitaban a los gobiernos que garantizaran que las autoridades u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y de mantener la seguridad interna en los estados, tuvieran responsabilidad jurídica por los excesos que condujeran a desapariciones forzadas o involuntarias.

A esta resolución seguirían otras que tenían un fin parecido.

Este es el caso del anexo de la resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988, en donde se establecía lo que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas llamó Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y el anexo de la resolución 1989/65, del 24 de mayo de 1989, con la cual el Consejo Económico y Social formuló los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias , que sería aprobado por la Asamblea General en su resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989.

A pesar de estas y otras resoluciones parecidas, lejos de disminuir, aumentaba cada año a nivel mundial el número de desapariciones forzadas.

Esto llevó a que las Naciones Unidas aprobaran el 18 de diciembre de 1992 la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

En la parte considerativa de esta declaración la Asamblea General indicaba su profunda preocupación por el hecho de que en muchos países, y con frecuencia de forma persistente, se producía este tipo de delitos, sin que tales conductas tuviesen su correspondiente sanción legal. La misma organización reconocía, que si bien los actos que contribuían a las desapariciones forzadas constituían una violación de las prohibiciones que figuraban en los instrumentos y resoluciones internacionales ya mencionados, fue necesario elaborar una declaración que hiciera que todos los actos de desapariciones forzadas se consideraran delitos de extrema gravedad y se establecieran normas destinadas a prevenirlos2 .

En la Resolución 47/133, que contiene la referida Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzada s , del 18 de diciembre de 1992 de la Organización de Naciones Unidas, la Asamblea General se declara:

Profundamente preocupada por el hecho de que en muchos países, con frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley .”

Y se considera que “las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad .”

A nivel del Continente Americano, la primera manifestación importante de una organización regional sobre el tema concreto de las desapariciones forzadas, se produjo en 1974 cuando la Organización de Estados Americanos se pronunció con relación a los desaparecidos en Chile.

En noviembre de 1982, el Congreso de la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos y Desaparecidos (Fedefam), elaboró un proyecto titulado Convención sobre Desaparecimiento Forzado. Se esperaba que con la adopción de ese proyecto se pudiera prevenir en el continente la comisión del delito y se contribuyera a la recuperación de los valores sociales y humanos afectados con las dictaduras militares que azotaron a Latinoamérica en la década de los sesenta y setenta. Sin embargo, la promoción internacional de la convención resultó infructuosa, ya que no fue adoptada por ninguna organización regional o mundial.

Un año después, en 1983, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, dio un paso adelante en el camino hacia la regulación de las desapariciones forzadas, al aprobar la resolución 666 (XIII - 083). En el artículo 4 de la misma se acordaba “Declarar que la práctica de la Desaparición Forzada de Personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad ”.

Finalmente, tal como lo hicieron las Naciones Unidas con la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas , la Organización de Estados Americanos también crearon un instrumento internacional destinado especialmente a prevenir, sancionar y suprimir este delito en el hemisferio. Fue así como el 9 de junio de 1994, en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, la Asamblea General de esa organización regional adoptó la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas . Esta convención fue aprobada en virtud de un proyecto presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que venía siendo discutido desde 1987.

En el preámbulo de la Convención se señala que la subsistencia en el continente de las desapariciones forzadas era innegable y que su práctica de forma sistemática constituía un crimen de lesa humanidad. También se le considera una “grave ofensa a la naturaleza, odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la carta de la organización”3 .

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas , indica que para efectos de esta convención:

se considera desaparición forzada, la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del estado o por personas o por grupos de personas, que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

Tanto la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas , de las Naciones Unidas, como la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, de la Organización de Estados Americanos, constituyen los instrumentos internacionales más importantes, vigentes hasta el presente. En ambos se define de forma clara y precisa lo que debe entenderse por este delito y cuáles son los elementos y características que deben reunirse para que el mismo exista.

Estatuto de la Corte Penal Internacional, elaborado en la ciudad de Roma en 1998 es el instrumento jurídico internacional más reciente sobre el particular. Para el 20 de diciembre del 2000 dicho estatuto ya había sido aprobado por 123 países de la comunidad internacional4 .

Lo que resulta de mayor interés para esta iniciativa sobre la desaparición forzada de personas, es que este delito está expresamente regulado en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y en los demás documentos que conformarían el cuerpo legal de ese organismo., específicamente el documento relativo a los “Elementos de los Crímenes” que hace mención a los supuestos que deben existir para su configuración jurídica.

La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas , del 20 de diciembre de 2006, en la que se indica que para efectos de dicha convención: “se entenderá por desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, cometida por agentes del estado, o por personas o grupos de personas, que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad, o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.

Hasta hoy, cuando se hablaba de desaparición forzada de personas, no se pensaba en México como un lugar donde ocurrirá este ilícito, mucho menos a gran escala.

Sin embargo la tragedia ocurrida en Iguala, Guerrero el 26 y 27 de septiembre de 2014, donde 43 estudiantes de la normal rural Isidro Burgos, de Ayotzinapa, fueron desparecidos, actuó como detonador para que el tema de las desapariciones forzadas en México se plantee como un asunto de interés nacional y prioritario para el país. Un asunto sobre el que toda la sociedad reclama justicia y fin a la impunidad.

Se hizo visible para la sociedad mexicana entera y el mundo, que la desaparición Forzada de Personas en México no son un hecho aislado sino que ha tomado la dimensión de una CRISIS HUMANITARIA.

Las cifras hablan por sí solas:

• El 21 de febrero de 2013 la subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, Lía Limón, informó que el subsecretario anterior hizo entrega de una base de datos del Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate de la Delincuencia de la Procuraduría General de la República (CENAPI) que contiene una lista de más de 27 mil casos de desapariciones de este tipo.

• Casi un año después, el 19 de enero de 2015, la encargada de encargada de despacho de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad dela PGR, Eliana García Laguna, dijo en esta misma Cámara de Diputados, en un foro sobre Desaparición Forzada de Personas, que la PGR tiene un registro de 23 mil 271 personas extraviadas o desparecidas , que la Unidad Especializada de Búsqueda de dicha dependencia está realizando investigaciones para localizar a 621 personas y solo ha localizado a 102 personas, 72 de ellas con vida y 30 fallecidas. Detalló que de este total de personas, 85 fueron localizadas por particulares y 17 por autoridades municipales, estatales y federales.

Ante esta realidad inocultable, el Poder Legislativo de la Unión, a través del Constituyente Permanente, modifico el artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de facultar al Congreso de la Unión “para expedir las leyes generales en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura, y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”5 , la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015.

Al momento de que se presenta esta iniciativa, según datos oficiales del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas (RNDPED) en México tiene contabilizados 28,210 (veinte ocho mil doscientos diez) personas desparecidas . De estas desapariciones 27428 están siendo investigadas por la Procuradurías o Fiscalías locales y únicamente son atendidas por la Procuraduría General de la República 968, tal y como se desprende de las estadísticas oficiales:

Estadísticas Fuero Común 6

Estadísticas Fuero Federal 7

Estas cifran dan cuenta de la pertinencia de esta iniciativa, ya que la mayoría de las entidades federativas no cuentan con protocolos de búsqueda inmediata de personas desaparecidas y protocolos de investigación del delito; no tienen unidades especializadas; no tienen legislaciones estatales que cumplan con los estándares internacionales; no cuentan con el personal capacitado para realizar las búsquedas con vida de las víctimas; no atienden a las familias sin revictimizarlas; y mucho menos para llegar la verdad, hacer justicia y terminar con la impunidad que reviste este crimen de lesa humanidad.

Estas cifras expresan con crudeza el baño de sangre por que el que está atravesando nuestro país.

En este orden de ideas, el 23 de septiembre de 2015, se publicó el Protocolo Homologado par la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Investigación del Delito de Desaparición Forzada de Personas8 , con la finalidad de definir los principios y procedimientos generales de actuación homologada y obligatoria para agentes del Ministerio Público, personal de servicios periciales y Policías, responsables de la investigación del delito de desaparición forzada, para una búsqueda e investigaciones eficaces, que nos permitan localizar a las víctimas, sancionar a los responsables y garantizar la no repetición de hechos similares.

Finalmente, el 9 de octubre de 2015, mediante acuerdo interno de la Procuraduría General de la Republica se creó la Fiscalía de Búsqueda de Personas Desaparecidas y se establecen las bases para su organización9 .

No obstante este esfuerzo, los problemas estructurales hacen que la procuración e impartición de justicia sea casi nula.

En los eslabones del sistema de justicia se perciben ineficiencias, incertidumbre y altos costos.

Esta situación se ha visto reflejada en los altos índices de impunidad, de corrupción y en el ineficiente desempeño de las instituciones de justicia en México. Estudios sobre la materia señalan que la inercia burocrática en las oficinas gubernamentales de seguridad pública y procuración de justicia ha generado rezago frente al aumento considerable de la violencia y la delincuencia en los últimos años.

Esta situación ha atentado igualmente con las formas más esenciales de convivencia social de los mexicanos. Un alto porcentaje de la población ha abandonado sus hábitos cotidianos por la inseguridad. Ese abandono supone un deterioro de la calidad de vida, un menoscabo a la cohesión social y una ausencia de confianza ciudadana frente a la actuación de las instituciones del Estado10 .

De acuerdo con el INEGI, las encuestas a víctimas muestran que la cifra negra en México, es decir la diferencia entre los delitos cometidos y los denunciados, es alta y va en aumento. También reporta que los resultados de aquellas mostraron que a nivel de cifra nacional la cifra negra fue de 80 por ciento en 2004, de 87 por ciento en el 2007 y de 85 por ciento en 2008 y 2009. La ENVIPE también proporciona estadística sobre la cifra negra. En esta se reporta que ascendió a 92 por ciento en 2010, y en 2012 reportó que sólo el 12.2 por ciento de los delitos fueron denunciados y que de éste sólo un 64.7 por ciento dio origen a una averiguación previa. Es decir, que únicamente en el 7.9 por ciento de los delitos se inició una investigación. Por su parte, la Procuraduría General de la República (PGR) reporta que dentro del periodo comprendido de 1999 a 2012, se registran un total de 2,101,660 denuncias por diversos delitos a nivel federal, así como 1,431,342 averiguaciones previas que se iniciaron a propósito de éstos11 .

En diversos estados las agencias del Ministerio Público son insuficientes, su tasa de efectividad es muy baja, y en promedio resuelven alrededor del 13 por ciento de las averiguaciones previas que se inician12 .

Las cifras reflejan problemas endémicos del sistema de procuración de justicia. El resultado la impunidad casi total.

En consecuencia no ha sido posible paliar el problema de las desapariciones forzadas.

En este contexto, los esfuerzos institucionales para afrontar esta oleada de violencia e ineficiencia de las autoridades, las desapariciones forzadas parecen no tener fin. Su número aumenta.

Los casos se suceden uno tras otro, Iguala, Tierra Blanca, Papantla. Desde la desaparición de los 43 estudiantes de la Escuela Normal Rural Raúl Isidro Burgos, ocurrida el 26 de septiembre de 2014, y hasta febrero de 2015 la Procuraduría General de la República (PGR) ha encontrado 38 fosas clandestinas en Iguala, Guerrero, de acuerdo con informes oficiales de la dependencia. Dentro de ellas, 87 cuerpos han aparecido. Pero hasta el pasado 4 de marzo de 2015, sólo había identificado a 16 de esos cadáveres y apenas seis se habían entregado a sus familiares.

Mientras tanto, familiares de personas desaparecidas en ese municipio, formaron el Comité de Búsqueda “los otros desaparecidos”, y llevan a cabo sus propias búsquedas de fosas clandestinas en los cerros igualtecos, sin más herramientas que palas y una varilla punteada para enterrarse, y detectar así las fosas y un marro para empujar la varilla entre la apretada tierra y las piedras.

Los familiares de “los otros desaparecidos” dicen que de los 71 cuerpos que se han exhumado de fosas clandestinas de Iguala, 69 han sido hallazgos suyos. Reconocen como su mérito el que dentro de los más de 200 cadáveres pendientes de identificar en Guerrero se incluyera a los 39 que estaban en una fosa común, y que su terquedad por revisar parajes por los que la PGR ya había pasado los llevara a encontrar más fosas en esa tierra donde los muertos sin identidad no han dejado de brotar13 .

“Los otros desaparecidos de Iguala” han iniciado una segunda etapa de búsqueda de sus familiares y han localizado los restos del cadáver número 105. Del total de cuerpos encontrados, 13 ya fueron identificados y 11 entregado a sus familiares.

Por otra parte, a principios de este año 2016 se dio a conocer el caso de cinco jóvenes que desaparecieron en el municipio de Tierra Blanca, Veracruz, a manos de policías estatales.

Hasta el momento, las autoridades estatales han detenido a ocho policías y cinco presuntos integrantes del Cártel Jalisco Nueva Generación, quienes están implicados en el caso. En febrero pasado, elementos de la Policía Federal encontraron los restos de dos de los cinco jóvenes desaparecidos el pasado 11 de enero de 2016 en Tierra Blanca.

Poco después, tres jóvenes desaparecieron en el municipio de Papantla, también en Veracruz. Animal Político publicó el viernes 8 de abril de 2016 que ocho policías municipales, incluido el comandante de la Secretaría de Seguridad Pública de la localidad, permanecen presos por su presunta participación en este caso; sin embargo, hasta ahora no existen pistas sobre el paradero de los jóvenes.

Ante este panorama de indolencia gubernamental, Asociaciones de Familiares de personas desaparecidas que integran la Red de Enlaces Nacionales decidieron buscar a sus seres queridos y junto con y organizaciones de expertos crearon la Primera Brigada Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, compuesta buscadores de Guerrero, Coahuila, Sinaloa, Chihuahua y Baja Californian que iniciarán brigadas de diagnóstico, plan y búsqueda en algunos estados, su primer punto de búsqueda fue Veracruz14 .

Ellos mismos señalan que “Somos personas que buscamos a nuestros familiares y que hemos desenterrado a muchas personas, que hemos desarrollado las mejores habilidades de localización del país y hemos dado algo de paz a muchas familias, entregando a sus seres queridos”15 .

Durante la presentación de la Brigada, los integrantes exigieron que el gobierno federal y estatal, la PGR, la Fiscalía de Veracruz, y las Comisiones de Derechos Humanos garanticen la seguridad de los buscadores, la no criminalización de los mismos, el resguardo de los restos y evidencias halladas, así como la designación de equipo pericial federal16 .

De acuerdo con los testimonios de algunos de los brigadistas, ellos han logrado encontrar más de 145 cuerpos en Iguala, Guerrero, mientras que, dijeron, encontraron 48 fosas clandestinas y alrededor de 30 tambos metálicos con un número no determinado de cuerpos en su interior.

Además, indicaron que integrantes de la Brigada localizaron una fosa clandestina con los restos de 19 personas, así como 50 fosas más en Tamaulipas.

Frente al problema de Desaparición Forzada de Personas persiste una visión institucional fragmentada, puesto que tanto el Protocolo Homologado par la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Investigación del Delito de Desaparición Forzada de Personas como la Fiscalía de Búsqueda de Personas Desaparecidas se abocan a resolver casos en lo individual sin contemplar el panorama en su conjunto.

No se toma en cuenta que existe un mismo modus operandi , de la desaparición forzada, donde los cuerpos de seguridad pública, municipales, estatales o federales y las instituciones de procuración de justicia, ya sea por acción o por omisión, son corresponsables de estos delitos de desaparición forzada. Su colaboración con el crimen organizado o su indolencia solo han contribuido a acrecentar el problema.

Esta iniciativa tiene una visión integral del problema y tiene como objeto, entre otros los siguientes:

Primero. Prevenir la desaparición forzada de personas y la desaparición de personas por particulares;

Segundo. Tipificar el delito de desaparición forzada de personas y desaparición de personas por particulares;

Tercero. Sancionar a las o los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa e incitación a la comisión del mismo;

Cuarto. Inhibir la práctica de la desaparición forzada de personas, estableciendo su sanción bajo cualquier circunstancia, incluyendo situaciones de posible emergencia, peligro, disturbio público, catástrofe natural o cualquiera otra;

Quinto. Establecer directrices para la creación de protocolos de búsqueda inmediata de personas desaparecidas y protocolos de investigación del delito;

Sexto. Realizar acciones encaminadas al descubrimiento de la verdad ocurrida con las personas desaparecidas, así como la pronta localización de su paradero;

Séptimo. Establecer las acciones a seguir para el respeto y protección de los derechos de las víctimas en casos de desaparición forzada; especialmente, el derecho a la vida, derecho a la libertad e integridad personal, derecho a la verdad, derecho a la justicia y a la protección judicial y derecho a la reparación integral del daño, en términos de la normatividad aplicable;

Octavo. Definir criterios generales para la creación de bancos de datos genéticos y de cadáveres no identificados;

Noveno. Crear las directrices de coordinación en los tres niveles de gobierno, para la búsqueda efectiva de personas, la investigación y sanción del delito de desaparición forzada y desaparición de personas por particulares;

Décimo. Establecer las bases para conformar políticas públicas en materia de desaparición forzada.

Décimo primero. Establecer un programa nacional de personas desparecidas.

Así mismo, esta propuesta recoge a plenitud los estándares internacionales y atiende las recomendaciones recibidas por el Estado Mexicano por parte de organismos internacionales, con la finalidad de que ésta sea eficaz, y garantizar la inclusión de las disposiciones correspondientes a los siguientes contenidos mínimos:

1. Se establecen disposiciones generales;

2. Se tipifica el delito de Desaparición Forzada de Persona y Desaparición por Particulares y análogos;

3. Establece el Protocolo de Búsqueda inmediata de personas;

4. Se crea un Protocolo de investigación y sanción del delito;

5. Se establece el Derecho a la Verdad así como el Derecho a la Reparación del Daño;

6. Los Derechos de las Víctimas y Testigos así como la Protección a Víctimas y Testigos;

7. Se crea el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y un Banco de Datos de Cadáveres No Identificados;

8. Se establece el Tratamiento de la Información;

9. Se da la Declaración de ausencia por desaparición y los mecanismos de prevención; Así como mecanismos de coordinación con entidades locales, federales y nacionales; y,

10. Se atiende a los grupos en situación de vulnerabilidad.

Esta propuesta para expedir la LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS COMETIDAS POR PARTICULARES, es el esfuerzo y denuedo de la sociedad civil, activistas y de organismos estatales de Derechos Humanos, que no ha cejado un solo momento en su empeño por más de 45 años en organizarse en la búsqueda de los desparecidos, de sus seres queridos, exigiendo la presentación con vida, justica y castigo para los responsables, difundiendo los múltiples casos de desaparición forzada, informando a la opinión pública, exhibiendo y criticando la negligencia, el abuso de poder o la abierta complicidad entre los órganos del estado y los perpetradores de delitos, pero sobre todo exigiendo la presentación con vida de los desaparecidos.

En particular, esta propuesta de Ley ha sido trabajada con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, con quien hemos tenido estrecho contacto desde su participación en los Foros de la Sociedad Civil sobre Desaparición Forzada de Personas y Tortura, organizados en esta misma Cámara de Diputados los días 8 y 9 de abril, de 2015 y de diversos foros organizados por el Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara en la LXIII legislatura Diputados denominados: “Desaparición Forzada de Personas, la Ley que falta” que tuvo verificativo el 25 de enero de 2016, y “Las continuas violaciones a los derechos humanos en México: de la Guerra Sucia Iguala” , del 24 de mayo de 2016.

Por las razones anteriormente expuestas se propone a esta soberanía el siguiente proyecto de decreto:

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar el Delito de Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición de Personas Cometidas por Particulares para quedar como sigue:

LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS COMETIDAS POR PARTICULARES.

LIBRO PRIMERO

DE LO SUSTANTIVO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1 . La presente Ley es reglamentaria del artículo 73 fracción XXI inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desaparición forzada de personas, y es de orden público e interés social. Se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la jurisprudencia y recomendaciones de los órganos de protección de los derechos humanos creados por Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, y en concordancia con la Ley General de Víctimas, esta última en lo que no contravenga a esta Ley.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:

I. Prevenir la desaparición forzada de personas y la desaparición de personas cometidas por particulares.

II. Tipificar el delito de desaparición forzada de personas y desaparición de personas por particulares;

III. Sancionar a las o los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, y desaparición de personas cometidas por particulares, así como la tentativa e incitación a la comisión de estos mismos;

IV. Inhibir la práctica de la desaparición forzada de personas y desaparición de personas cometidas por particulares, estableciendo su sanción bajo cualquier circunstancia, incluyendo situaciones de posible emergencia, peligro, disturbio público, catástrofe natural o cualquiera otra;

V. Establecer directrices para la creación de protocolos de búsqueda inmediata de personas desaparecidas y protocolos de investigación del delito, garantizando la participación de los familiares y las organizaciones de víctimas en el proceso;

VI. Realizar acciones encaminadas al descubrimiento de la verdad ocurrida con las personas desaparecidas, así como la pronta localización de su paradero;

VII. Establecer las acciones a seguir para el respeto y protección de los derechos de las víctimas en casos de desaparición forzada y desaparición de personas cometidas por particulares; especialmente, el derecho a la vida, derecho a la libertad e integridad personal, derecho a la verdad, derecho a la justicia y a la protección judicial y derecho a la reparación integral del daño, en términos de la normatividad aplicable;

VIII. Definir criterios generales para la creación de bancos de datos genéticos y de cadáveres no identificados;

IX. Crear directrices de coordinación en los tres niveles de gobierno, para la búsqueda efectiva de personas, la investigación y sanción del delito de desaparición forzada y desaparición de personas por particulares;

X. Establecer las bases para conformar políticas públicas en materia de desaparición forzada, garantizando la participación de los familiares y las organizaciones de víctimas en el proceso;

XI. Definir criterios generales para atender la desaparición de personas en condiciones de vulnerabilidad, así como de migrantes que transitan en el país;

XII. Establecer mecanismos de rendición de cuentas y control ciudadano sobre el desempeño de los servidores públicos y las instituciones encargadas de implementar esta Ley.

Artículo 3 . La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de la presente Ley; el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción del delito objeto del presente ordenamiento legal, así? como para la protección y asistencia a las víctimas y testigos, se orientaran, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, por los siguientes principios y obligaciones:

I. Principio de máxima protección a la víctima: Atendiendo al respeto a su dignidad humana, todas las autoridades están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

II. Presunción de vida: En el desarrollo de las acciones previstas en esta Ley, y en el momento en que se otorgue la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, a la persona desaparecida en todo tiempo se le presumirá con vida, salvo que se corrobore lo contrario.

III. Principio de interpretación conforme: En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de esta Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la víctima.

IV. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Las y los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarlas o responsabilizarlas por su situación de víctimas y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.

V. Principio de igualdad y no discriminación: Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle dicha calidad. En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o resultado impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.

VI. No criminalización: Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de las víctimas ni tratarlas en ningún caso como sospechosas o responsables de la comisión de los hechos que denuncie.

VII. Perspectiva de género: Entendido como la transversalidad en las actuaciones de las y los servidores públicos, encaminadas a erradicar las desigualdades históricas entre hombres y mujeres.

VIII. Interés superior de la infancia: Entendido como un principio de interpretación de las normas y de la actuación de las y los servidores públicos, de acuerdo a lo establecido por el corpus juris internacional en materia de infancia.

IX. Prohibición de devolución o expulsión: Las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley no serán repatriadas a su país o enviadas a su lugar de origen en territorio nacional cuando su vida, libertad, integridad, seguridad o las de sus familias corra algún peligro. Las autoridades locales deberán cerciorarse de esta condición y dar vista a la autoridad Federal para que se tomen las medidas pertinentes, siempre y cuando estas no afecten los derechos de las víctimas. La repatriación de las víctimas extranjeras siempre será voluntaria y conforme a los protocolos de repatriación vigentes. Las autoridades en el ámbito de sus competencias deberán garantizar un retorno digno y seguro, de acuerdo con las leyes federales en materia de migración y tránsito de personas en el territorio nacional.

X. Enfoque diferencial y especializado: Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben adoptar medidas tendentes a garantizar el ejercicio de derechos en igualdad de circunstancias, a los grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad en razón de su edad, sexo, preferencia u orientación sexual, nacionalidad, etnia, discapacidad o cualquier otro. Asimismo, adoptar garantías y medidas especiales de prevención, protección y reparación, que responda a las particularidades y grado de la situación de vulnerabilidad de las víctimas.

XI. Obligación de no revictimización: Las y los servidores públicos deben actuar eficaz y diligentemente en la atención a las víctimas, de tal forma que los procedimientos que deban agotarse no victimicen a las personas. No deberán exigirse requisitos, mecanismos o procedimientos ociosos que dilaten la atención o que agraven su condición de víctima, que afecten, obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño.

XII. Obligación de debida diligencia: las y los servidores públicos deberán realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, para la prevención, búsqueda de personas, investigación del delito, sanción de los responsables, reparación integral del daño, la protección, atención y asistencia a víctimas. Asimismo, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con las obligaciones emanadas de los instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos, así como de la normatividad aplicable, deberán remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, agotar las acciones necesarias para garantizar el goce y ejercicio de sus derechos, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.

XIII. Derecho a la reparación integral del daño: entendido como la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la restitución de los derechos de las víctimas; dichas medidas deberán ser integrales, de acuerdo con el daño sufrido por la víctima, y contemplar la restitución, rehabilitación, compensación, la indemnización, satisfacción, garantías de no repetición y el daño al proyecto de vida. Incluye también la garantía a la víctima y a la sociedad de acceder a los derechos a la verdad y a la justicia, y la sanción de los responsables.

XIV. Principio de coordinación: todos los órganos e instituciones encargadas del cumplimiento de la presente Ley, deben coordinar sus acciones para la búsqueda de la persona, la investigación y prevención del delito.

Principio de cooperación: todas las autoridades e instituciones de los diferentes poderes de la unión y órdenes de gobierno, Ley deberán cooperar en el ámbito de su competencia y atribuciones, en la búsqueda de las personas desaparecidas, y atender inmediatamente las solicitudes de colaboración que para tal efecto le realice otra autoridad.

XV. Principio de cooperación. Todas las autoridades e instituciones de los diferentes poderes de la unión y órdenes de gobierno, deberán cooperar en el ámbito de su competencia y atribuciones, en la búsqueda de las personas desaparecidas, y atender inmediatamente las solicitudes de colaboración que para tal efecto le realice otra autoridad;

XVI. Rendición de cuentas: las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como los planes, fondos y programas que ésta regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación, que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de las víctimas, sus familiares y las organizaciones en que se agrupen.

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Comité de Seguimiento: al Comité de Seguimiento del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada.

II. Fondo: al Fondo para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Desaparición Forzada.

III. Ley: a la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar el delito de Desaparición Forzada de Personas.

IV. Programa Nacional: al Programa Nacional sobre Desaparición Forzada.

V. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas.

VI. Unidad Especializada de Búsqueda: a la Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas de cada Procuraduría General de Justicia.

VII. Víctima: la persona desaparecida o cuyo paradero se desconoce, toda persona física que haya sufrido una afectación o menoscabo a sus derechos con motivo de la desaparición de una persona, y aquellas personas cuya integridad o derechos estén en riesgo derivado de los hechos de desaparición y su investigación.

VIII. Víctima indirectas: las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente, sin limitación de grado; en la línea transversal o colateral hasta el cuarto grado; el cónyuge, y la o el concubino o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas afines, o dependan económicamente de la persona desaparecida.

CAPÍTULO II

Competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento, sanción y ejecución de penas de los delitos previstos en esta Ley

Artículo 5 . La Federación, las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias de acuerdo a lo establecido en la presente ley, y de manera supletoria en el Código Nacional de Procedimientos Penales y el Código Penal Federal, deberán investigar, perseguir y sancionar el delito de desaparición forzada de personas y de desaparición de personas por particulares así como realizar la búsqueda inmediata y coordinada de las personas desaparecidas. La ejecución de las penas por los delitos previstos en esta Ley se regirá conforme a los ordenamientos aplicables en la Federación y las Entidades Federativas, en lo que no se oponga a la presente Ley.

Artículo 6 . La Federación, las Entidades Federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estarán obligados a coordinarse, en el ámbito de sus competencias, y en función de las facultades exclusivas y concurrentes, con el objeto de generar prevención general, especial y social, en los términos de la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DELITOS EN MATERIA DE DESAPARICIÓN

CAPÍTULO I

De la desaparición forzada de personas y la desaparición por particulares

Artículo 7 . Comete el delito de desaparición forzada de persona la o el servidor público que realice, ordene, autorice, consienta, tolere, apoye o conozca de la detención o privación de la libertad de una persona y:

I. Se niegue a reconocer dicha detención o privación de libertad;

II. Omita dolosamente o se niegue a rendir informe sobre dicha detención o privación de libertad;

III. Oculte o mantenga dolosamente el ocultamiento del sujeto pasivo;

IV. Se niegue a informar sobre cualquier dato que tenga sobre el hecho o sobre el paradero de la víctima; o

V. Dolosamente proporcione información falsa o rinda informe falso.

A la o el servidor público que comenta el delito de desaparición forzada de persona, se le impondrá una pena de veinte a cincuenta años de prisión, de cuatro mil a ocho mil unidades de medida y actualización de multa e inhabilitación definitiva e inconmutable para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles.

Artículo 8 . Comete el delito de desaparición de personas por particulares, la persona que:

I. Aprovechando la autorización, apoyo, tolerancia o aquiescencia de alguna persona servidora pública, realice alguna de las conductas descritas en el artículo anterior; o

II. Intervengan con cualquier grado de autoría o participación en la comisión de alguna de las hipótesis descritas en el artículo anterior. Al particular que cometa el delito de desaparición de personas, se le impondrá una pena de diez a veinticinco años de prisión y de quinientos a dos mil unidades de medida y actualización de multa.

Artículo 9 . Se equipara al delito de desaparición forzada de personas el omitir entregar a su familia o a la autoridad a una persona, viva o muerta, que haya nacido durante la privación de libertad de una mujer víctima de desaparición forzada y se sancionará conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Artículo 10 . Se sancionará a quien sin ser la o el autor o participe, incurra en alguna de las conductas relacionadas con los delitos a que se refiere esta Ley, conforme lo siguiente:

I. Ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación de cualquiera de los delitos materia de la presente ley, con pena de ocho a quince años de prisión y de doscientos a mil unidades de medida y actualización de multa.

II. Teniendo conocimiento de la comisión de alguno de los delitos materia de esta Ley, omita dar aviso a la autoridad correspondiente, con pena de ocho a quince años de prisión y de doscientos a mil días de multa.

III. Pudiendo evitar la comisión de alguno de los delitos materia de esta Ley, sin riesgo propio o ajeno, no lo evite, con pena de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días de unidades de medida y actualización de multa.

IV. Teniendo conocimiento del destino final de una persona nacida de una mujer víctima de desaparición forzada de personas o desaparición por particulares, no proporcione la información a la autoridad competente, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y de cien a trescientos unidades de medida y actualización de multa. Si fuere persona servidora pública, además con inhabilitación definitiva e inconmutable para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles.

V. Oculte o participe en el ocultamiento de cadáveres, así como en la desaparición de pruebas de desaparición forzada de personas o desaparición por particulares, con pena de ocho a quince años de prisión y de mil quinientos a tres mil unidades de medida y actualización de multa.

Artículo 11 . Al agente del Ministerio Público o cualquiera de sus auxiliares que teniendo a su cargo la investigación de alguno de los delitos materia de esta Ley, la obstruya, retrase u omita realizarla adecuadamente, se le impondrá pena de tres a cinco años de prisión, multa de trescientos a quinientos días e inhabilitación definitiva e inconmutable para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles.

Artículo 12 . La tentativa de los delitos contemplados en la presente Ley, será sancionada de conformidad a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos.

Artículo 13. Serán atenuantes punitivas y reducirán la pena hasta en una mitad, las siguientes:

I. Que la víctima fuere liberada espontáneamente durante los quince días siguientes a su privación de libertad; o

II. Que el activo proporcione información que conduzca a la liberación de la víctima.

Artículo 14 . Serán atenuantes punitivas, y reducirán la pena hasta en un tercio las siguientes:

I. Que el activo proporcione información que conduzca a dar con el paradero de los restos corpóreos de la víctima; o

II. Que el autor material del delito proporcione información relativa a la responsabilidad y paradero del autor intelectual y se logre la ubicación o captura de éste.

Artículo 15. Serán agravantes punitivas y aumentarán la pena hasta en una cuarta parte, las siguientes:

I. Que la o el superior jerárquico de la o el servidor público participe en la comisión del delito y aquél que tenga conocimiento de su comisión y no ejerciere su autoridad para evitarlo;

II. Que durante la desaparición forzada a la víctima le sobrevenga la muerte;

III. Que se haya realizado alguna acción tendiente a ocultar el cadáver de la víctima;

IV. Que se haya realizado la conducta con el fin de ocultar o procurar la impunidad por la comisión de otro delito; o

V. Que la desaparición forzada y la desaparición cometida por particulares se ejecute como consecuencia de una intervención policial en la investigación o persecución de algún delito;

VI. Que la víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, lesiones o violencia sexual;

VII. Que la víctima sea persona menor de edad, mujer embarazada, mayor de sesenta años, pertenezca a un grupo o comunidad indígena, sufra discapacidad mental o se encuentre por cualquier circunstancia en condición de inferioridad física respecto de quien realiza el delito de desaparición;

VIII. Que la desaparición sea cometida contra personas migrantes que se encuentren dentro del territorio nacional.

Artículo 16 . Los delitos de desaparición forzada de persona, su equiparable y el de desaparición por particulares, son delitos continuados e imprescriptibles y se investigarán y perseguirán de oficio. Será sancionada la tentativa, de acuerdo con lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Penales. Respecto de estos delitos no se admite como causa de justificación el cumplimiento de un deber por orden o instrucción de un superior, ni la restricción o suspensión de derechos y garantías, establecida en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 17 . Se impondrán de tres a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, a las autoridades o particulares que teniendo a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial o cualquier otro inmueble de su propiedad, permitan por acción u omisión, el ocultamiento de la víctima y el despliegue de las conductas descritas en la presente Ley.

Artículo 18 . Para estos delitos no procede la amnistía, el indulto, beneficios preliberacionales, ni sustitutivo alguno, u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerar al activo de cualquier procedimiento o sanción penal; tampoco se les considerará delitos de carácter político para efectos de extradición.

Artículo 19 . La práctica generalizada o sistemática de alguno de estos delitos contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque se considera crimen de lesa humanidad, y deberá ser juzgada y sancionada en el fuero común de acuerdo a las reglas del derecho internacional aplicable.

TÍTULO III

DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO

CAPÍTULO I

De las Unidades Especializada de Búsqueda

Artículo 20 . La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia de los estados y del Distrito Federal, deberán crear una Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Estas Unidades deberá implementar el Programa de búsqueda durante sus actuaciones.

Artículo 21 . La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas será competente para dirigir, coordinar y supervisar las investigaciones para la búsqueda y localización de personas desaparecidas y, en su caso, su identificación forense, así como para perseguir los delitos relacionados con la desaparición de personas.

Artículo 22 . La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas, tendrá por objeto crear un mecanismo de búsqueda, donde las autoridades ministeriales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a la localización de la persona desaparecida.

Artículo 23 . Ninguna actuación realizada por la Unidad Especializada causará erogación a las víctimas y testigos de la desaparición forzada.

Artículo 24 . Las y los servidores públicos que, por cualquier medio, se enteren de que una persona ha sido probablemente desaparecida deberán, de oficio, dar aviso a la Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

Artículo 25 . La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas deberá iniciar la investigación de oficio, sin dilación, de forma exhaustiva e imparcial, haciendo uso de todos los medios necesarios para la localización de la persona con vida, y se sujetará a los procedimientos de búsqueda establecidos en la presente Ley y los demás protocolos en la materia.

Artículo 26 . La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas establecerá los mecanismos de coordinación y de colaboración con otras áreas de la Procuraduría, con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las Comisiones de Derechos Humanos estatales, y las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos humanos y la defensa de los derechos de las víctimas, así como otras instancias y dependencias de los tres órdenes de gobierno, para el óptimo cumplimiento de las funciones que le corresponden.

Artículo 27 . La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas es la autoridad responsable de implementar los mecanismos de liberación inmediata de la persona privada de la libertad ilegalmente. De igual forma, de ser el caso, la Unidad Especializada de Búsqueda de Personas desaparecidas es la autoridad responsable de adoptar todas las medidas necesarias para la entrega del cadáver de la persona desaparecida a los familiares.

Artículo 28 . La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas estará, durante todo el proceso, en estrecha comunicación con las víctimas, quienes colaborarán en la búsqueda e investigación de la persona desaparecida.

Artículo 29 . La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas deberá canalizar a la autoridad competente, aquellos casos que durante la investigación resulten en otro delito distinto de la desaparición forzada de personas.

CAPÍTULO II

De la búsqueda de las personas desaparecidas

Artículo 30 .- La Unidad Especial de Búsqueda, tiene la obligación de iniciar de oficio, de manera eficaz, urgente y coordinada, las acciones para lograr la localización y el rescate de la o las personas que hayan sido reportadas como desaparecidas. Debe iniciar la búsqueda sin dilación, de forma exhaustiva, diligente e imparcial, cuando se tenga información o motivos razonables para creer que una persona fue víctima de desaparición forzada, a pesar de que no exista una denuncia formal. Es fundamental que se inicie con prontitud la búsqueda de personas desaparecidas, haciendo uso de todos los medios necesarios para la localización de la persona con vida. Las primeras horas de búsqueda son fundamentales para seguir todos los indicios para localizar a la persona viva.

Sin importar que se trate de casos de presunta desaparición forzada o desaparición de personas cometida por particulares, la búsqueda siempre se definirá con base en la presunción de vida.

Artículo 31. El Ministerio Público encargado de la búsqueda debe realizar de manera eficaz, urgente y coordinada, todas las acciones para lograr la localización de la o las personas que hayan sido reportadas como desaparecidas.

Artículo 32 . El Comité elaborará un Protocolo de búsqueda inmediata, para los tres niveles de gobierno, que deberá contemplar como mínimo los siguientes temas:

a) Implementar la búsqueda ex oficio y sin dilación de las personas desaparecidas;

b) Coordinar los esfuerzos de las instituciones de seguridad y procuración de justicia para localizar a la persona con vida;

c) Garantizar la participación de los familiares de las víctimas en los procesos de búsqueda;

d) Eliminar cualquier obstáculo legal o fáctico que reduzca la efectividad de la búsqueda o evite que se inicie;

e) Asignar los recursos humanos, financieros, logísticos, científicos, o de cualquier otro tipo necesarios para que la búsqueda se realice de forma exitosa;

f) Contar con personal altamente capacitado en la exhumación e identificación de restos mortales;

g) Contrastar el reporte de la persona desaparecida con todas las Bases de datos locales y federal existentes en la materia;

h) Dar prioridad en la búsqueda a la zona en donde razonablemente sea más probable encontrar a la persona desaparecida, en función de la información proporcionada por los familiares, denunciantes, y la que recabe el Ministerio Público, sin descartar arbitrariamente otras posibilidades o áreas de búsqueda;

i) Garantizar que el programa se ejecute con plena independencia presupuestaria y operativa.

j) Acceder y utilizar plenamente el Registro Nacional de Personas Desaparecidas;

k) Definir y operar estrategias de búsqueda para los casos de desaparición de años o décadas anteriores.

Artículo 33 . Las autoridades encargadas de la Unidad de búsqueda de personas implementarán el protocolo de búsqueda de personas desaparecidas, de manera coordinada en los tres niveles de gobierno.

Artículo 34 . Las Unidad Especial de Búsqueda tendrán acceso, tendrá acceso a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.

Artículo 35 . La Unidad Especial de Búsqueda, encargada de la búsqueda, investigación y persecución del delito de desaparición forzada deberán continuar con la misma hasta el momento en que aparezca la persona desaparecida o los restos corpóreos de la misma, modificando los criterios de búsqueda en caso de ser necesario derivado de los resultados de la investigación penal.

Artículo 36 . La Unidad Especial de Búsqueda debe establecer mecanismos de coordinación internacional particularmente con Centroamérica, para la búsqueda de personas desaparecidas originarias de dicha región.

CAPÍTULO III

De los principios para la investigación, procesamiento e imposición de las sanciones

Artículo 37 . Para dar cumplimiento a esta Ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:

I. El Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas, garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia.

II. Las personas imputadas por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta Ley estarán sujetos a prisión preventiva durante el proceso.

III. El Ministerio Público y la policía procederán de oficio con el inicio de la indagatoria por los delitos materia de la presente Ley.

IV. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley, deberán contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará la o el Juez de la causa, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes, en términos de Ley.

V. Las policías, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales adoptarán medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley. A esos efectos, respetarán los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género y la salud.

Artículo 38 . En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta Ley, las autoridades federales y de las entidades federativas, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General de Víctimas.

CAPÍTULO IV

De la investigación penal de los delitos materia de esta Ley

Artículo 39 . El Ministerio Público encargado de la búsqueda, investigación y persecución del delito debe iniciar la averiguación previa o carpeta de investigación de oficio, y sin dilación, cuando tenga información o motivos razonables para creer que una persona fue víctima de una conducta delictiva motivo de la presente ley, a pesar de que no exista una denuncia formal. Asimismo, deberá iniciar inmediatamente la averiguación previa correspondiente, siempre que reciba una denuncia por desaparición, sin calificarla solamente como reporte por ausencia o extravío. Atendiendo al principio pro persona se presumirá que la persona es desaparecida hasta que se presuma lo contrario.

Artículo 40. La investigación de los delitos a que se refiere esta Ley, estarán a cargo del Ministerio Público Especializado competente de la Unidad de Búsqueda de personas, con el auxilio de las policías, servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 41 . La investigación deberá ser diligente, pronta, seria, exhaustiva, imparcial, y estará dirigida a ubicar el paradero de la persona, a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales, y a conocer la verdad de los hechos.

Artículo 42. Inmediatamente después de iniciar la averiguación previa, el Ministerio Público realizará una entrevista a los denunciantes para recabar toda la información que permita establecer un plan de búsqueda de la persona.

Artículo 43 . El Ministerio Público debe garantizar la participación de los familiares y víctimas indirectas en la investigación, facilitando la presentación de denuncias, pruebas, peticiones, peritajes o sugiriendo la realización de diligencias, con la finalidad de ubicar a la víctima, establecer la probable responsabilidad y conocer la verdad de los hechos. Es obligación de la autoridad comunicar los avances y resultados de la investigación, a los denunciantes y víctimas indirectas, a menos que con ello se obstaculice la investigación.

Artículo 44. El Ministerio Público investigador y el Poder Judicial Federal o local según corresponda, garantizarán el pleno y libre ejercicio de la coadyuvancia a las víctimas y ofendidos del delito.

Artículo 45. El Ministerio Público investigador y el Poder Judicial Federal o local según corresponda, garantizarán la publicidad de la información, y permitirán el acceso a la investigación y proceso penal a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, en casos de quejas por presuntas violaciones a derechos humanos.

Artículo 46. Las personas a quienes se les impute cualquiera de los delitos materia de esta Ley solo podrán ser investigadas y juzgadas por la jurisdicción ordinaria. No serán aplicables las disposiciones que sobre fueros especiales establezcan otras leyes.

Artículo 47 . Si durante la investigación de los delitos motivo de esta ley se presume fundadamente que la víctima pudiera encontrarse dentro de alguna instalación del Estado, las autoridades administrativas o judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso al mismo.

Artículo 48. El Ministerio Público Especializado competente tiene el deber de asegurar que en el curso de las investigaciones se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos. La investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de los hechos.

Artículo 49. El Ministerio Público Especializado competente deberá garantizar que las personas sujetas a investigación no intervengan o influyan en el curso de las investigaciones, evitando actos de presión, intimidación o represalias contra los denunciantes, víctimas indirectas, testigos, familiares, o allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación.

Artículo 50. La autoridad que haya efectuado la detención del sujeto activo, deberá presentarlo sin demora ante la autoridad competente, ya sea Ministerio Público o autoridad judicial.

Artículo 51 . En cualquier caso, todo servidor público de cualquier nivel de gobierno o particular, que hayan tenido noticia de actos posiblemente constitutivos de delitos materia de esta ley, o destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente.

CAPITULO V

Del Registro Nacional de Personas Desaparecidas

Artículo 52. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas tendrá registro de todos los casos de denuncia por desaparición forzada o desaparición por particulares. Tendrá la siguiente información:

I. Nombre de la persona desaparecida;

II. Edad, sexo y características especiales de la persona desaparecida;

III. Nacionalidad;

IV. Lugar donde fue vista por última vez la persona desaparecida;

V. Autoridad presuntamente involucrada en la desaparición;

VI. Características de los particulares relacionados con la desaparición;

VII. Relato de la forma en la que desapareció y pruebas o argumentos de la sospecha de la desaparición; y

VIII. Estatus de la investigación.

IX. En caso de haber aparecido, lugar en el que apareció y condiciones en que se encuentra la persona.

Artículo 53. La información contenida en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas será utilizada para desarrollar políticas de prevención, erradicación, investigación, sanción y reparación del delito. Se debe realizar un análisis desde la perspectiva de género de los resultados obtenidos, en todo momento considerando la participación activa de las víctimas, victimas indirectas, organizaciones de la sociedad civil, la academia y las instancias de gobierno competentes.

Artículo 54. El agente del Ministerio Público deberá consultar los patrones de conducta que refleje el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, a efecto de establecer líneas de investigación.

Artículo 55. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas debe diferenciar claramente la base de datos de personas desaparecidas forzadamente de aquellas referentes a desaparición por particulares.

CAPÍTULO VI

Del Banco de Datos de Cadáveres No Identificados

Artículo 56 . Crear una base de datos post mortem, como herramienta informática útil para la identificación de restos humanos que facilita las tareas de archivo, normalización, elaboración de informes, búsqueda y análisis de datos forenses.

En él también se incluirá la información relativa a personas sin identificar en fosas comunes, fosas clandestinas, panteones civiles y militares o donaciones a universidades.

Artículo 57. El registro de los casos post mortem incluye toda la información obtenida durante el examen post mortem, tanto los datos médicos, antropológicos y odontológicos como la información relativa a la causa de muerte, la información de ADN detallada; así como los hechos que dieron origen a la desaparición y posterior muerte.

Artículo 58 . Las Procuradurías Generales de Justicia de los estados, elaborarán un banco de datos con los registros del material genético de los restos corpóreos que se levanten por el Servicio Médico Forense, mismos que deberán ser cruzados con los registros de material genético de los familiares consanguíneos de las personas denunciadas como desaparecidas, con el objeto de identificar los restos corpóreos.

Artículo 59 . La Procuraduría General de Justicia de cada estado, remitirá de forma semanal a la Procuraduría General de la República copia de la base de datos de las denuncias registradas, así como de los registros del material genético de los restos corpóreos levantados por el Servicio Médico Forense y de los familiares que han denunciado casos de desaparición en el estado.

Artículo 60 . La base de datos post mortem debe ser accesible a las procuradurías de justicia de otros Estados, particularmente de Centroamérica, para colaborar en la búsqueda de personas desaparecidas originarias de dicha región.

TÍTULO TERCERO DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS

CAPÍTULO I

Del Resarcimiento y Reparación del Daño a las Víctimas

Artículo 61. La o el juzgador que resuelva el proceso penal sobre algún delito materia de la presente ley, pondrá especial énfasis en la reparación integral del daño, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

I. Que la simple substracción de la persona desaparecida de su núcleo social y la manutención en ocultamiento, en sí mismos constituyen una afectación psicológica y social;

II. Que la desaparición forzada es ejecutada directamente por servidores públicos que forman parte de la estructura del Estado o, en su defecto, por personas que actúan con su apoyo, tolerancia o aquiescencia;

III. Que la desaparición forzada de personas o por particulares, es un trato cruel e inhumano en perjuicio de los familiares de la persona o personas desaparecidas;

IV. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación de los derechos humanos, no debe ser limitada a una cuantificación material, sino que debe incluir las consecuencias psicosociales de la misma;

V. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación a los derechos humanos debe incluir el análisis de los efectos en el ámbito:

a) Personal de la persona desaparecida.

b) Familiar de la persona desaparecida.

c) Comunitario de la persona desaparecida.

d) Organizativo, si la persona desaparecida pertenecía a una organización ya sea cultural, social o política o de cualquier índole;

VI. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación a los derechos humanos, también debe tomar en cuenta la obstaculización del proyecto de vida de las víctimas de la desaparición;

VI. El Juzgador, además de los elementos señalados anteriormente, deberá tomar en cuenta para la reparación del daño la modalidad del delito objeto de esta Ley que se encuentra acreditada, con sus respectivas agravantes; y

VII. Fijar en sus resoluciones medidas de reparación integral a favor de las víctimas, en los términos de la Ley General de Víctimas.

Artículo 62 . Se entiende por reparación integral del daño a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición, dirigidas a la o las víctimas directas, indirectas y potenciales de la desaparición forzada. En los términos de la Ley General de Víctimas:

I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;

II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;

La compensación deberá comprender al menos lo siguiente:

a) El daño material, consistente en la pérdida o detrimento de los ingresos de la o las víctimas;

b) Los gastos efectuados con motivos de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario;

c) El lucro cesante, consistente en el pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando la víctima deje de percibir ingresos por lesiones o incapacidad para trabajar en algún oficio, arte o profesión;

d) El daño emergente, consistente en el pago de las erogaciones efectuadas para fines de investigación, demanda de justicia, servicios médicos o psicológicos, gastos y costos judiciales en lo referente a las acciones de búsqueda de la víctima ante las diversas autoridades.

IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas, con medidas de carácter no pecuniario que está obligado a tomar el Estado y para las que se debe incluir:

a) El daño inmaterial, que comprende los sufrimientos y aflicciones causados a la víctima directa y a sus familiares, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima;

b) La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima;

c) La disculpa pública y la aceptación de responsabilidad.

V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;

Artículo 63 . Es obligación de las autoridades, para garantizar la reparación integral del daño, realizar todas las acciones y diligencias necesarias para que la víctima y sus familiares sean restituidos en el goce y ejercicio de sus derechos.

CAPÍTULO II

Derechos de las Víctimas y Testigos

Artículo 64 . Las víctimas, testigos y la sociedad en general, tienen derecho a que las autoridades investiguen los hechos relacionados con la desaparición de personas, se conozcan el paradero de la persona desaparecida y la verdad de los hechos ocurridos, y se determine al responsable.

El Estado debe garantizar el derecho a la verdad y la justicia mediante acciones que construyan y preserven la memoria colectiva respecto a los delitos motivo de esta Ley.

Artículo 65 . Las víctimas y testigos de los delitos objeto de esta Ley, además de los derechos establecidos en la Constitución Federal, en la Ley General de Víctimas y demás cuerpos normativos aplicables, durante el proceso tendrán los siguientes:

I. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el imputado;

II. Obtener la información que requieran de las autoridades competentes;

III. Ser informadas, en todo momento, sobre los avances y resultados de las investigaciones y procedimientos de búsqueda de la persona desaparecida;

IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades competentes, proporcionada por una persona experta en la materia, quien deberá mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;

V. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprenda el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual;

VI. Pedir que el Ministerio Público y el Poder Judicial Federal o local según corresponda, dicten cualquier tipo de medidas cautelares, providencias precautorias y protección personal que garanticen sus derechos, para la investigación, proceso, enjuiciamiento de las personas responsables, así como para la sanción y ejecución de sanciones de tales ilícitos y, de ser el caso, el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;

VII. Requerir a la o el juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se determine la reparación del daño;

VIII. Contar, con cargo a las autoridades competentes, con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario de especialistas que brinde asesorías y apoye en sus necesidades durante las diligencias;

IX. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificadas dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;

X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de los registros de las diligencias en la que intervengan;

XI. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso;

XII. Conocer en todo momento el paradero de la o el autor o personas partícipes del delito del que fue víctima o testigo;

XIII. Ser notificado previamente de la libertad de la o el autor o autores del delito del que fue víctima o testigo y ser proveído de la protección correspondiente, de proceder la misma;

XIV. Ser inmediatamente notificada y proveída de la protección correspondiente, en caso de fuga de la o el autor o autores del delito del que fue víctima o testigo; y

XV. Solicitar información sobre sus derechos para obtener la reparación del daño mediante procedimientos expeditos, justos y accesibles.

CAPÍTULO III

De la protección a las víctimas y testigos

Artículo 66 . Toda persona desaparecida tiene derecho a que las autoridades desplieguen de manera inmediata las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.

Artículo 67 . Es obligación de las autoridades ministeriales asegurar la protección para las personas que fungen como denunciantes, testigos, personas allegadas a la persona desaparecida y sus defensores o defensoras, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación.

Artículo 68 . Las víctimas y testigos de desaparición forzada tienen derecho a la protección de su integridad personal. Las autoridades del Estado deberán implementar un mecanismo efectivo de cooperación para la protección de víctimas y testigos.

Artículo 69 . Durante todas las etapas del proceso penal, las autoridades ministeriales y judiciales del Estado, deberán aplicar medidas para asegurar que la víctima o testigo durante sus comparecencias, actuaciones, declaraciones y demás diligencias en que participen, se desarrollen libres de intimidación o temor por su seguridad o la de sus familiares y personas cercanas. Entre estas medidas se incluirán, de manera enunciativa, pero no limitativa, de acuerdo a las necesidades de las víctimas y testigos, a las características y al entorno del delito cometido, las siguientes:

I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos;

II. Comparecencia a través de la Cámara de Gesell;

III. Resguardo de la identidad y otros datos personales;

IV. Mantenerlas informadas, en su idioma, de su papel en cada momento del proceso, así como del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones y de la decisión de sus causas;

V. Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en las etapas apropiadas de las actuaciones, cuando estén en juego sus intereses, sin perjuicio del derecho al debido proceso del imputado;

VI. Mecanismos judiciales y administrativos que les permita obtener la reparación del daño mediante procedimientos expeditos, justos y accesibles;

VII. Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan reparación del daño;

VIII. Las que resulten necesarias para prevenir cualquier riesgo de revictimización durante las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas; y

IX. En los casos en que la víctima, ofendido o testigo declare en contra de grupos de la delincuencia organizada, el Ministerio Público, las policías y el Poder Judicial Federal o local según corresponda, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas de carácter excepcional para resguardar su identidad, vida, libertad, integridad y seguridad.

CAPÍTULO IV

De la asistencia a las víctimas

Artículo 70. Las autoridades del Estado deberán implementar los mecanismos de asistencia y atención que sean necesarias para garantizar el derecho de la o las víctimas a un nivel de vida adecuado, a la dignidad, a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la educación, entre otros. De manera enunciativa más no limitativa, se contempla:

I. La exención de impuestos;

II. La inmediata inclusión a Programas Sociales del Estado;

III. El acceso a créditos e hipotecas. Lo anterior, además de las medidas de asistencia que señala la Ley General de Víctimas.

CAPÍTULO V

De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México

Artículo 71 . Cuando la persona desaparecida sea persona extranjera, las autoridades del Estado de inmediato darán aviso por escrito a las autoridades consulares de donde la víctima es nacional, evitando la revictimización y garantizando el debido respeto a sus derechos humanos, con independencia de su situación migratoria.

Artículo 72. Las víctimas extranjeras de los delitos objetos de esta Ley, deberán recibir asistencia gratuita de un intérprete o traductor, en caso de que no comprendan el idioma español.

Artículo 73. Las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, con independencia de la nacionalidad o nacionalidades que tuvieren, tendrán acceso a los mismos mecanismos de protección y asistencia que las víctimas nacionales.

Artículo 74 . Las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, con independencia de la nacionalidad o nacionalidades que tuvieren, serán asistidas durante todo el proceso penal y se tomarán las medidas necesarias para su plena participación en el proceso.

Artículo 75 . Las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, con independencia de la nacionalidad o nacionalidades que tuvieren, en ningún momento serán mantenidas en centros de detención, retención o prisión, ni antes, ni durante, ni después de los procedimientos administrativos o judiciales que correspondan.

Artículo 76 . Los familiares de las personas extranjeras desaparecidas tendrán derecho a contar con visa mexicana, durante el tiempo que dure la búsqueda de la persona y hasta su localización, con la finalidad de garantizar su adecuada participación en la investigación y el acceso a la justicia.

TÍTULO CUARTO

DE LOS PROCESOS CIVILES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS

CAPÍTULO I

Declaración especial de ausencia por desaparición

Artículo 77. Se crea el procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición, que se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley, con el propósito de dar pleno reconocimiento a la personalidad jurídica de las víctimas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición por particulares, independientemente de que se conozca la identidad de la persona responsable. Este procedimiento podrá iniciarse en cualquier momento a partir del inicio de la averiguación previa o investigación en el Ministerio Público por los delitos contemplados en la presente Ley, sin que se requiera que medie ningún plazo de tiempo entre la última noticia que la persona solicitante hubiera tenido de la persona desaparecida.

Artículo 78 . Pueden iniciar el procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición:

I. La o el cónyuge o el concubino o concubina de la persona desaparecida;

II. Los parientes consanguíneos hasta el tercer grado de la persona desaparecida;

III. Los parientes por afinidad hasta en segundo grado de la persona desaparecida;

IV. El o la adoptante o persona adoptada que ten parentesco civil con la persona desaparecida; V. El Ministerio Público; y

V. La pareja del que hubiere convivido con la víctima durante el último año contado desde la fecha en que la víctima fue vista por última vez.

VI. Quien tenga interés jurídico ya sea para litigar o defender los derechos de la persona cuyo paradero se desconoce.

Artículo 79 . Será competente para conocer el procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición de personas, la o el Juez de Primera Instancia en Materia Civil del lugar de domicilio de la persona o institución legitimada para formular la solicitud conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 80. La solicitud de declaración especial de ausencia por desaparición de personas incluirá la siguiente información:

I. El nombre, la edad y el estado civil de la persona desaparecida;

II. Denuncia en donde se narren los hechos de la desaparición;

III. La fecha y lugar de los hechos;

IV. El nombre y edad de los dependientes económicos y parentesco o de aquellas personas que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana;

V. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona desaparecida;

VI. La actividad a la que se dedica la persona desaparecida;

VII. Toda aquella información que el peticionario haga llegar al Juez competente para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona desaparecida.

VIII. Cualquier otra información que se estime relevante. Si el solicitante no cuenta con alguna de la información referida en las fracciones anteriores, así deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 81. Recibida la solicitud, la o el Juez competente requerirá inmediatamente a las autoridades copias certificadas de las denuncias para que obren en el expediente para su análisis y resolución. Recibidas las copias certificadas, la o el Juez competente dispondrá que se publique en cinco ocasiones, con un intervalo de quince días naturales, el extracto de la solicitud de declaración de ausencia por desaparición con los datos de la persona desaparecida y su fotografía, así como el número telefónico de atención y denuncia. Las publicaciones deberán hacerse en el periódico oficial y los periódicos de mayor circulación de la entidad en que la víctima directa tuviera su domicilio, sin costo para los familiares. Asimismo, se remitirá copia de la publicación a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él. La o el Juez competente publicará la solicitud de declaración especial de ausencia por desaparición en el portal de internet del Gobierno, Procuraduría y Secretaría de Seguridad Pública del estado en cuestión o del Distrito Federal.

Artículo 82. A partir de la última publicación de la solicitud de declaración especial de ausencia por desaparición, si no hubiere noticias de la persona desaparecida, ni oposición de cualquiera de los descendientes o ascendientes de la persona ausente, declarará la ausencia por desaparición de la persona en un plazo no mayor de un mes.

Artículo 83. La declaración especial de ausencia por desaparición deberá incluir por lo menos la siguiente información:

I. El nombre, edad y domicilio de la persona solicitante y su relación con la persona desaparecida;

II. El Estado civil de la persona desaparecida;

III. La relación de los bienes de la persona desaparecida que estén relacionados con la solicitud;

IV. El nombre y la edad de las y los hijos de la persona desaparecida, si procede; y

V. El nombre de la o el cónyuge, concubina, concubino o pareja sentimental estable de la persona desaparecida. Artículo 84. El trámite del procedimiento se orientará por el derecho a la verdad y por los principios de gratuidad, inmediatez y celeridad. El Poder Judicial erogará los costos durante todo el trámite, incluso las que se generen después de emitida la resolución.

Artículo 85. La resolución de la o el Juez Competente sobre declaración especial de ausencia por desaparición de personas, incluirá las medidas necesarias para garantizar la máxima protección a la víctima, a la familia y a las personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana. Dichas medidas se basarán en la legislación local, nacional e internacional y podrán emitirse medidas urgentes, provisionales o de protección específica antes de la resolución definitiva.

Artículo 86. La declaración especial de ausencia por desaparición de personas tendrá los siguientes efectos:

I. Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;

II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con las o los hijos menores de edad bajo el principio del interés superior de la infancia;

III. Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;

IV. Garantizar la protección de los derechos de la familia y de las y los hijos menores de edad a percibir los salarios y prestaciones, así como demás derechos humanos de las personas desaparecidas y sus familias;

V. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, cuando se ejerciten acciones jurídicas que afecten los intereses o derechos de la persona desparecida.

VI. Toda medida apropiada que resulte necesaria y útil para salvaguardar los derechos de la persona desaparecida y dependientes económicos, su círculo familiar o personal afectivo.

VII. Los demás aplicables en otras figuras de la legislación civil federal y de las entidades federativas y que sean solicitados por las personas legitimadas en la presente Ley.

Artículo 87 . En el caso de las personas que han sido declaradas como ausentes por desaparición, se les otorgará la siguiente protección:

I. Se les tendrá en situación de licencia con goce de sueldo hasta que se sean localizadas;

II. Si la o el trabajador es localizado con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad;

III. Si la o el trabajador es localizado sin vida, se indemnizará a sus familiares de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable;

IV. A las personas beneficiarias la o el trabajador, en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable;

V. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito de vivienda hasta en tanto no se localice con vida a la persona;

VI. Los créditos y prestaciones sociales adquiridos contractualmente por la persona desaparecida, serán ejercidos por la o el cónyuge, las o los hijos, el concubino o concubina de la persona desaparecida o la persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana; y VII. Los demás que determinen las autoridades competentes.

Artículo 88. Las personas beneficiarias de la persona desaparecida a que se refiere el artículo anterior continuarán gozando de los beneficios y prestaciones hasta en tanto no se localice a la persona declarada como ausente por desaparición de persona.

Artículo 89 . La o el Juez competente determinará a una persona que administrará los bienes de la persona desaparecida, quien actuará conforme a las reglas del albacea.

Artículo 90. Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que se encuentra sujeta la persona desaparecida, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada.

Artículo 91. La declaración especial de ausencia por desaparición de personas no eximirá a las autoridades de continuar las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.

Artículo 92 . En caso de aparecer con vida la persona declarada como ausente por desaparición, quedará sin efecto la declaración especial de ausencia por desaparición de persona, sin perjuicio de las acciones legales conducentes si existen indicios de una acción deliberada de evasión de responsabilidades.

LIBRO SEGUNDO

DE LA POLÍTICA DE ESTADO

TÍTULO PRIMERO DEL PROGRAMA NACIONAL Y EL FONDO

CAPÍTULO I

Del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada

Artículo 93 . Las autoridades del Estado, con la participación de víctimas, organizaciones de la sociedad civil, academia, Organismos Públicos de derechos Humanos y expertos en la materia, diseñarán el Programa Nacional, instrumento que deberá contemplar, como mínimo, los siguientes rubros:

I. Diagnóstico de la desaparición forzada de personas en el Estado mexicano, que desagregue la información por: modalidades de desaparición, posibles causas, ubicación geográfica de las denuncias por desaparición, tiempos y eficacia de la investigación, grupos de población afectados o en mayor grado de vulnerabilidad, así como un análisis desde la perspectiva de género de los resultados obtenidos.

II. Políticas de prevención, erradicación, investigación, sanción y reparación del delito.

III. Estrategias en que el Estado se coordinará y actuará uniformemente; la distribución de competencias y las instituciones gubernamentales responsables de la prevención, protección, asistencia y persecución;

IV. Inventario de los recursos existentes;

V. Protocolos de atención para la coordinación interinstitucional;

VI. Ruta crítica de las búsquedas con vida de las personas desaparecidas, con tiempos, atribuciones y obligaciones claramente establecidas;

VII. Ruta crítica de las investigaciones con tiempos, atribuciones y obligaciones;

VIII. Políticas públicas para cumplir con las estrategias de prevención, protección y asistencia, y persecución;

IX. Formas oficiales de coordinación interinstitucional;

X. Formas de coordinación e intercambio de información internacional y nacional;

XI. Programas de capacitación y actualización permanente en materia de derechos humanos y autocuidado, para la sensibilización de toda servidora o servidor público que se involucre en la atención a víctimas de desaparición, incluido el personal militar y civil encargado de aplicar la ley, las y los servidores públicos encargados de las detenciones, el personal médico y otros funcionarios que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad; en materia de derechos humanos y autocuidado, para la sensibilización de toda servidora o servidor público que se involucre en la atención a víctimas de desaparición, incluido el personal militar y civil encargado de aplicar la ley, las y los servidores públicos encargados de las detenciones, el personal médico y otros funcionarios que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad;

XII. Seguimiento a los trabajos realizados por la extinta Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, así como la publicación y difusión de los documentos e informes realizados;

XIII. Develación y difusión de los archivos militares y de otras autoridades durante el periodo de “Guerra Sucia”, así como de nombres de las personas que participaron en actos de desaparición forzada de acuerdo a la información Organismos públicos de derechos humanos.

Artículo 94. Se establecerá un Comité de Seguimiento del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada, que tendrá por objeto:

I. Coordinar la implementación de la Política de Estado sobre los delitos materia de esta Ley;

II. Impulsar y coordinar en el Estado, la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar los delitos a que se refiere esta Ley;

III. Realizar acciones de inspección y vigilancia de los programas, acciones y tareas;

IV. Evaluar y llevar a cabo la rendición de cuentas y transparencia, sin perjuicio de las atribuciones que en dichas materias correspondan a otras instancias; y

V. Desarrollar una estrategia de seguimiento, búsqueda, investigación y sanción de los casos relativos a hechos durante el periodo de la “Guerra Sucia”.

Artículo 95. El Comité de Seguimiento estará integrado por las o los titulares de las dependencias que integran el Consejo Nacional de Seguridad Pública y las siguientes autoridades:

I. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuyo titular presidirá el Comité de Seguimiento;

II. Secretaría de Salud;

III. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

IV. Un representante del Poder Judicial de la Federación;

V. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

VI. Tres personas provenientes de organizaciones o colectivos de víctimas, propuestas por organizaciones de la sociedad civil registradas ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, especializadas en las materias de esta ley y con experiencia acreditable de al menos dos años en la atención a víctimas;

VII. Tres personas provenientes del ámbito académico, propuestas por instituciones de educación superior, con actividad acreditada de al menos dos años en la investigación y docencia especializada en las materias de esta Ley.

Artículo 96 . El Comité de Seguimiento, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer su Reglamento Interno;

II. Elaborar y actualizar anualmente el Programa Nacional de Desaparición Forzada, que contendrá la política del Estado en relación con el delito de desaparición forzada;

III. Proponer e implementar las estrategias, programas y políticas en materia de prevención sobre la desaparición forzada, que contengan los parámetros mínimos establecidos en la presente Ley;

IV. Elaborar e implementar políticas generales y focalizadas en materia de investigación, persecución y sanción, de protección, asistencia y resocialización de víctimas y testigos;

V. Establecer las bases para la coordinación de las autoridades del Estado, organismos de defensa de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos e instancias locales e instituciones académicas, y organismos e instancias internacionales;

VI. Promover acuerdos con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales que tengan como objetivo prevenir y combatir la desaparición forzada y proteger a las víctimas;

VII. Establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las víctimas del delito; y

VIII. Realizar campañas para promover la denuncia del delito de desaparición forzada.

IX. Realizar un informe de actividades anual con carácter de público, el cual permita conocer estadísticas sobre la efectividad de las Unidades Especializadas de Búsqueda y del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada, para generar estrategias de mejoramiento en ambos casos, así como para asegurar la transparencia en su funcionamiento.

CAPÍTULO II

Del Fondo para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Desaparición Forzada

Artículo 97. El ejecutivo Federal y de las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus competencias, un fondo para la protección y asistencia a las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley. Los Fondos se constituirán en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo y se integrarán de la siguiente manera:

I. Recursos previstos para dicho fin en los presupuestos de egresos de la Federación y de las entidades federativas;

II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que correspondan a la desaparición de personas por particulares;

III. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley;

IV. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;

V. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.

Artículo 98 . El Fondo para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Desaparición Forzada será administrado por la instancia y en los términos que disponga el Reglamento, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos.

Artículo 99 . Los recursos que integren el Fondo así como los que destine la Federación a los Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de Desaparición Forzada de los estados y del Distrito Federal, serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación. Asimismo, las instancias encargadas de la revisión de la cuenta pública en los ámbitos de sus respetivas competencias, fiscalizarán los Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de los estados y del Distrito Federal, en los términos de la legislación local aplicable. Artículo 100. Los recursos del Fondo, así como los correspondientes a los fondos de las entidades federativas, se utilizarán para la implementación de medidas y programas de asistencia, ayuda y protección a las víctimas de desaparición forzada de personas, y será independiente al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, creado por la Ley General de Víctimas, el cual está destinado a cubrir la reparación integral del daño. El acceso al Fondo para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Desaparición Forzada, no limita el acceso a los beneficios del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY

CAPÍTULO I

Del Registro Centralizado de Personas Detenidas

Artículo 101 . El Registro Centralizado de Personas detenidas será alimentado y actualizado por las Secretarías, las Procuradurías Generales de Justicia y los poderes ejecutivos de los estados y del gobierno federal miembros del Consejo Nacional de Seguridad Pública del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Dichos registros deberán contener, al menos, la siguiente información:

I. El registro de la detención deberá realizarse de forma inmediata a la detención, y deberá tener la siguiente información:

a. Nombre, sexo, edad, nacionalidad y lugar de procedencia de la persona detenida;

b. Estado físico de la persona al momento de la detención;

c. Fecha, hora y lugar en la que se realizó la detención;

d. Autoridad que ordenó la detención y motivos de la misma;

e. Autoridad que realizó la detención y cadena de custodia de las personas detenidas;

f. Autoridad ante la cual se encuentra a disposición la persona detenida.

II. Registro de personas privadas de libertad:

a. La identidad de la persona privada de libertad;

b. La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos;

c. El día, la hora y el lugar donde la persona fue detenida y la autoridad que procedió a la privación de libertad;

d. El lugar de la privación;

e. El día y hora de admisión al mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;

f. La información sobre la integridad física de la persona privada de libertad;

g. En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;

h. Información del día y la hora de la liberación o traslado, el destino y la autoridad encargada del traslado.

Dichos registros deberán ser públicos y estar a disposición de la o el defensor, los familiares o cualquier otra persona que tenga interés legítimo en conocer esa información.

Artículo 102 . La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia de los estados, así como la autoridad competentes del Sistema Penitenciario deberán garantizar que el Registro Centralizado de Personas Detenidas sea público y esté disponible a cualquier persona que tenga interés legítimo en conocer dicha información.

Artículo 103 . La Procuraduría General de la República y las Procuradurías Generales de Justicia de los estados garantizarán la comunicación de la persona privada de libertad con su familia, la o el defensor o cualquier otra persona de su elección.

Artículo 104 . La Procuraduría General de la República, así como las Procuradurías Generales de Justicia de los estados garantizarán el acceso de toda autoridad a los lugares de privación de libertad. En cualquier caso y cuando haya sospecha de desaparición forzada, garantizarán que toda persona privada de libertad o toda personas con interés legítimo pueda interponer recurso ante un tribunal para determinar la legalidad de la privación de libertad.

CAPÍTULO II

De las Políticas y Programas de Prevención

Artículo 105 . La Procuraduría General de la República, así como las Procuradurías Generales de Justicia de los estados garantizarán que los servidores públicos autorizados para realizar detenciones, cuenten con elementos de identificación que permitan ser visiblemente reconocidos como autoridades competentes.

Artículo 106 . La Procuraduría General de la República, así como las Procuradurías Generales de Justicia de los estados establecerán un registro de control estricto que determine con precisión las responsabilidades jerárquicas de todas las autoridades responsables de aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones preventivas, traslados y encarcelamientos, así como sobre los demás agentes habilitados para recurrir a la fuerza y utilizar armas de fuego.

Dicha información será pública y estará disponible permanentemente en las páginas de internet de dichas Procuradurías.

Artículo 107 . El Comité de Seguimiento del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada es responsable de difundir y promover el Programa Nacional de Denuncia Confidencial para los casos de desaparición forzada, el cual promoverá la denuncia y permitirá que paralelamente se adopten medidas de protección inmediata de los familiares. Se deberá realizar un informe de actividades anualmente, el cual permita conocer estadísticas sobre la efectividad del Programa y se puedan generar estrategias para el mejoramiento del mismo.

Artículo 108 . El Comité de Seguimiento del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada realizará campañas de difusión sobre la desaparición forzada, mismas que promuevan una cultura de derechos humanos y que incluya la prevención, la protección y la denuncia de actos que pudieran coadyuvar a la erradicación desaparición forzada de personas.

Artículo 109 . El Comité de Seguimiento del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada implementará programas de capacitación en derechos humanos dirigidos al personal militar y civil encargado de aplicar la ley, a las y los servidores públicos encargados de las detenciones, al personal médico y otros funcionarios que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad. Dichas capacitaciones proveerán información sobre el delito de desaparición forzada y deberán hacer hincapié para que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos. Asimismo, se desarrollarán programas para que las autoridades tengan conocimientos sobre la debida investigación y juzgamiento de los hechos, manejo de la prueba circunstancial y la valoración de patrones sistemáticos que den origen a hechos de desaparición forzada.

Artículo 110 . El Poder Judicial Federal o local según corresponda, implementarán programas de capacitación en educación en derechos humanos a operadores de justicia y personal de impartición de justicia. Para lograrlo, se realizarán cursos permanentes de derechos humanos y sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

CAPÍTULO III

De la Evaluación de las Políticas y Programas de Prevención

Artículo 111. Las autoridades integrantes del Comité de Seguimiento, en coordinación con la sociedad civil organizada y no organizada, están obligadas a desarrollar y revisar los indicadores que se señalen en los Programas y Políticas de Prevención con la finalidad de establecer mecanismos de evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán públicos y se difundirán por los medios disponibles.

TÍTULO TERCERO

FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES DE LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO

CAPÍTULO I

Del Gobierno Federal

Artículo 112 . Corresponden a las autoridades federales las siguientes atribuciones:

I. Determinar para toda la República la Política de Estado para prevenir, investigar, perseguir y sancionar los delitos previstos en esta Ley, así como para la asistencia y protección de las víctimas y testigos, a cuyo efecto considerará la opinión de las autoridades de los tres poderes y los tres órdenes de gobierno, así como de la sociedad civil;

II. Desarrollar mecanismos de coordinación entre la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de erradicar la desaparición forzada de personas;

III. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y los estados y el Distrito Federal que permitan prestar asistencia y protección integral a las víctimas y testigos;

IV. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de las y los servidores públicos que participen en los procesos de prevención, investigación y sanción del delito de desaparición forzada, de la asistencia y protección a las víctimas y testigos de dicho delito;

V. Promover en coordinación con los Gobiernos Federal, de las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México cursos de capacitación a las personas que atienden a las víctimas y testigos de la desaparición forzada;

VI. Fijar los lineamientos generales de las evaluaciones a las que se someterán las acciones y programas desarrollados por el Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y la sociedad;

VII. Fijar los protocolos únicos para el uso de procedimientos y recursos para la búsqueda e investigación del delito de desaparición forzada, así como para la asistencia y protección de las víctimas;

CAPÍTULO II

De las Autoridades de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales dela Ciudad de México.

Artículo 113. En el ámbito de sus respectivas competencias, las personas servidoras públicas que integran los tres órganos de gobierno y de las entidades federativas garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas y testigos de desaparición forzada y la desaparición de personas cometidas por particulares.

Artículo 114. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades de los estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, las atribuciones siguientes:

I. En concordancia con el Programa Nacional de Desaparición Forzada, instrumentar programas estatales para prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada, las detenciones arbitrarias e ilegales, así como para la protección, atención, rehabilitación y recuperación del proyecto de vida de las víctimas y testigos;

II. Proponer al Comité de Seguimiento contenidos nacionales y regionales, para ser incorporados al Programa Nacional de Desaparición Forzada;

III. Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización para las y los servidores públicos que participan en los programas de prevención y en los procesos de búsqueda e investigación previstos en esta Ley, así como en las políticas y programas de asistencia y protección de víctimas de desaparición forzada;

IV. Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los lineamientos que para tal efecto se desarrolle en el Programa Nacional de Desaparición Forzada;

V. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas sobre la desaparición forzada, la información necesaria para su elaboración;

VI. Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; y

VII. Las demás aplicables a la materia, que les confiera esta Ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 115 . Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, de conformidad con esta Ley, la legislación aplicable en la materia y las políticas y programas federales, estatales y del Distrito Federal:

I. Instrumentar políticas y acciones para prevenir las detenciones arbitrarias e ilegales;

II. Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los servidores públicos y funcionarios sobre el uso de la fuerza;

III. Apoyar la creación programas de protección y asistencia para las víctimas y testigos de desaparición forzada;

IV. Las demás aplicables sobre la materia y las que les confiera esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 116. Adicionalmente a las atribuciones de los gobiernos Federal, de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, les corresponde de manera concurrente las atribuciones siguientes:

I. Editar y producir materiales de difusión para la prevención del delito de desaparición forzada de personas;

II. Promover la investigación del delito de desaparición forzada y detenciones arbitrarias e ilegales, para que los resultados sirvan de base para el desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate, así como para desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a las víctimas;

III. Fomentar y difundir actividades de conocimiento y prevención del delito de desaparición forzada de personas;

IV. Desarrollar mecanismos para que las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia se coordinen para:

a) El manejo del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y del Banco de datos de cadáveres no identificados;

b) El Registro Centralizado de Personas Detenidas;

c) Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir las detenciones arbitrarias e ilegales;

V. Crear mecanismos y proveer recursos para que las instituciones policiales y de procuración de justicia desarrollen métodos de recopilación y sistematización de información con el fin de aplicar las estrategias necesarias para hacer eficaz la investigación preventiva.

VI. El gobierno de cada entidad federativa, el Distrito Federal, los ayuntamientos y las jefaturas delegacionales podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades en la materia de esta Ley, para cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

Capítulo III

De la responsabilidad de las autoridades por el incumplimiento de la presente ley

Artículo 117. A las autoridades que incumplan con lo establecido en la presente ley, se les dará vista de manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o cualquier otra autoridad que corresponda para la investigación y sanción administrativa.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La implementación del presente decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados en las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.

Tercero. El Ejecutivo Federal contará con 90 días a partir de la publicación de esta Ley para emitir el Reglamento de la misma, así como el Reglamento del Fondo para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Desaparición Forzada.

Cuarto. Se contará con un término improrrogable de 90 días para ejecución del Registro Centralizado de Personas Detenidas, el Registro Nacional de Personas Desparecidas y el Banco de Datos de Cadáveres No Identificados.

Quinto. La Procuraduría General de la República y las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de los estados y del Distrito Federal, contarán con un término improrrogable de 90 días para la instalación y puesta en marcha de las Unidades Especializadas de Búsqueda.

Sexto. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, procederán a hacer las reformas pertinentes en la materia y las leyes específicas, con el fin de armonizar en lo conducente a la presente Ley.

Séptimo . Las disposiciones relativas a los delitos a que se refiere esta Ley previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.

Octavo . Se deberán publicar los lineamientos mínimos señalados para la búsqueda e investigación del delito de desaparición forzada y deberá capacitar al personal de las secretarías que lo conforman, en un plazo no mayor a 180 días naturales tras la publicación de este Decreto.

Notas:

[1] Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, Resolución AG/RES-666 (XIII - 0/83), aprobada en la sesión plenaria del 18 de noviembre de 1983.

[2] Resolución 47/133 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Declaración Sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, 18 de diciembre de 1992, Parte Considerativa.

[3] Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1.994, Preámbulo.

[4] www.derechos.org/nizkor/impu/tpi

[5] Diario Oficial de la Federación del 10 de julio de 2015.

[6] Las cifras presentan el total de registros de personas relacionadas con averiguaciones previas del fuero común que permanecen sin localizar al corte del 31 de julio del 2016 (ver nota metodológica), distribuidas por año. Datos oficiales del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas (RNDPED). http://secretariadoejecutivo.gob.mx/rnped/estadisticas-fuerocomun.php

[7] Las cifras presentan el total de registros de personas relacionadas con averiguaciones previas del fuero federal iniciadas en el periodo comprendido entre enero de 2014 y septiembre de 2016, y que permanecen sin localizar al corte del 30 de septiembre de 2016. http://secretariadoejecutivo.gob.mx/rnped/estadisticas-fuerofederal.php

[8] Diario Oficial dela Federación 23 Septiembre de 2015. Protocolo Homologado par la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Investigación del Delito de Desaparición Forzada de Personas

[9] Diario Oficial de la Federación 9 de octubre de 2015. https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&sour ce=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwiMvbOvanMAhWMxIMK Ha1YA2EQFggbMAA&url=http%3A%2F%2Fwww.dof.gob.mx%2Fnota_detalle.php% 3Fcodigo%3D5411119%26fecha%3D09%2F10%2F2015&usg=AFQjCNEmm8m-r5Y4HV4 4EheJOiz6gqkHcw

[10] Programa Nacional de Procuración de Justicia 2013-2018. Diario Oficial de la Federación 16 de diciembre de 2013. https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&sour ce=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwiY7oDAwqnMAhXp74M KHbktBu8QFggdMAA&url=http%3A%2F%2Fwww.dof.gob.mx%2Fnota_detalle.php %3Fcodigo%3D5326462%26fecha%3D5%2F09%2F1953&usg=AFQjCNG7dEOjr0iRs2x eexl_10041wdgbQ

[11] Idem.

[12] Ibidem.

[13] SinEmbargo. ¿Y las otras fosas? ¿Y los otros desaparecidos de Iguala? Abril 14 de 2015. https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&sour ce=web&cd=5&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjvhJmjzanMAhUDk4M KHWiiBEkQFgg3MAQ&url=http%3A%2F%2Fwww.sinembargo.mx%2F14-04-2015%2F 1305915&usg=AFQjCNEwLyuw1f-T1ItRPDTkvgNQaffhHA

[14] Proceso, número 2056, Búsqueda ciudadana de desaparecidos ante la inacción gubernamental.http://www.proceso.com.mx/437450/busqueda-ciudadana-ante- la-inaccion-gubernamental

[15] Ibid.

[16] Ob cit.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2016.

Diputados: Juan Romero Tenorio, Araceli Damián González, Ernestina Godoy Rangel, Roberto Jacobo Guzmán, Cuitláhuac Jiménez García, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, Alfredo Basurto Román, Jesús Emiliano Álvarez López, Rocío Nahlé García, Virgilio Dante Caballero Pedraza, Delfina Gómez Álvarez, Jorge Tello López, Rodrigo Abdala Darigues, Norma Xochitl Hernández Colin, Sandra Luz Falcón Venegas, Blanca Margarita Cuata Domínguez, María Antonia Cárdenas Mariscal, María Chávez García, Ángel Antonio Hernández de la Piedra, Mario Ariel Juárez Rodríguez, Rogerio Castro Vázquez, Alicia Barrientos Pantoja, Modesta Alonso Fuentes, Miguel Alva y Alva, Diana Marcela Márquez Canales, Patricia Elena Aceves Pastrana, Guadalupe Hernández Correa, Irma Rebeca López López, Vidal Llerenas Morales, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, Renato Josafat Molina Arias, Jesús Serrano Lora, Blandina Ramos Ramírez, Mariana Trejo Flores, Concepción Villa González, Ariadna Montiel Reyes

Que deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de arraigo penal, a cargo del diputado Rodrigo Abdala Dartigues, del Grupo Parlamentario de Morena

Rodrigo Abdala Dartigues, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGA EL PÁRRAFO OCTAVO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS , relativo al arraigo penal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ofrece en su conjunto un marco normativo garantista en el que los derechos fundamentales de las personas están por encima de cualquiera otra consideración, incluidas las ideologías que puedan sustentar quienes están al frente del Estado. Así se concluye de la lectura del artículo 1° constitucional que a la letra dispone:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Esta es la base del garantismo constitucional y el hilo conductor de los preceptos incluidos en la denominada parte dogmática de la Carta Magna, en los que el derecho derivado de los mismos se concibe como una garantía de limitación al poder.

No obstante, la reforma publicada el día 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, por la cual se modificaron los artículos 16, 18, 19 20, 21, 22 y otros del Máximo Ordenamiento, contiene una aberración que contradice todo lo anterior: el párrafo octavo del artículo 16 constitucional, relativo al arraigo penal.

No desconocemos que desde mediados de la década de los 90 México padece una profunda crisis económica, social y de valores que se expresa en altos índices de criminalidad y una enorme inseguridad pública que se prolonga hasta nuestros días. La delincuencia se fue ampliando casi exponencialmente hasta alcanzar extremos nunca antes vistos en México. A los delitos comunes como asalto a transeúnte, robo en casa habitación, homicidio, robo de vehículo y otros se agregaron el narcotráfico, secuestro, extorsión, tráfico de armas, corrupción de menores, trata de personas, tráfico de órganos humanos y otros no menos graves que aparecieron y crecieron en nuestras ciudades, de la misma manera que se acrecentaron los enfrentamientos entre bandas rivales para alcanzar el control y dominio de los territorios de su interés.

La respuesta del gobierno fue la expedición, en 1996, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de ese mismo año. Esa ley endureció el arraigo penal, que se diseñó para aplicar exclusivamente en contra de las personas que se dedican a delinquir organizadamente. A partir de entonces, el juez puede decretar arraigos. Le basta la solicitud del Ministerio Público de la Federación para hacerlo.

Frente a estas acciones del Estado, las organizaciones defensoras de los derechos humanos, tanto las del ámbito nacional como del internacional, manifestaron de inmediato su más firme rechazo: calificaron de inconstitucional, autoritaria y antidemocrática la práctica del arraigo y su posicionamiento recibió el apoyo, casi generalizado, de la sociedad civil.

Así, las organizaciones civiles, algunos partidos políticos, grupos de legisladores, académicos, las comisiones nacional y locales de derechos humanos y algunas organizaciones internacionales consideran inconcebible e inaceptable que una Constitución de corte garantista, como es la mexicana, contenga en su texto una figura como el arraigo penal, que se traduce en privar de su libertad a una persona para investigarla e interrogarla para obtener confesiones inculpatorias y poder ejercer la acción penal en su contra. El Ministerio Público detiene para investigar y no investiga para detener. Esa es la premisa de esta figura que, por lo demás, no ha contribuido mayormente a combatir a la delincuencia organizada, que goza de cabal salud para desgracia de la sociedad mexicana.

Para mayor precisión, veamos como lo establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo octavo:

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Esta prescripción tiene un claro destinatario: la llamada delincuencia organizada, es decir, grupos de mexicanos y mexicanas que tienen como actividad principal de su vida la de cometer delitos que agravian profundamente a la sociedad. Este hecho ha llevado al Estado al extremo de violentar normas axiales sobre las que se sustenta, como crear un derecho paralelo (derecho del enemigo) para combatir ese tipo de delincuencia. Esa violación se demuestra con lo establecido en el décimo párrafo del mismo artículo 16 constitucional, que la letra dice:

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

Pero no es la única violación. Se violan también los principios, básicos en el nuevo sistema de justicia penal, de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, tal como lo demostró la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la Acción de Inconstitucionalidad que interpuso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en abril de 2014, con motivo de las adiciones hechas al Código Federal de Procedimientos Penales, que legalizan la figura del arraigo penal.

A la luz de lo anterior surge una pregunta básica: ¿cómo se aplicará el nuevo sistema procesal penal de corte acusatorio y oral si, en aplicación del párrafo octavo se detiene a la persona a partir de indicios, denuncia o sospecha, se le arraiga y se le investiga en condiciones en las que los principios de presunción de inocencia y debido proceso son desconocidos por la autoridad? ¿Cómo puede subsistir el principio de presunción de inocencia cuando se priva arbitrariamente de su libertad a una persona eventualmente hasta por 80 días, como prevé la disposición constitucional que se comenta? ¿Es legítimo que el Estado se de armas a sí mismo para violentar las leyes y principios que lo rigen y limitan los abusos que puede cometer en contra de la sociedad?

El objeto del arraigo es, como lo establece la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, alcanzar el éxito en una investigación. Pero, que implica “alcanzar el éxito en la investigación” ? Sin duda, obtener una confesión de culpabilidad o de inocencia. Para que el Ministerio Público obtenga la confesión de una persona sospechosa de formar parte de una banda de delincuencia organizada, necesita arraigarla hasta por 40 días y, si fuera necesario, prolongar el arraigo por 40 días más. El objeto, como ya se dijo, tenerlo a disposición para interrogarlo e investigarlo para detenerlo y formularle una acusación. Mientras tanto ya se violaron sus libertades constitucionales y de sus derechos humanos.

El arraigo así formulado y practicado constituye desde ya una prisión preventiva que, por cierto, también fue derogada de la Constitución federal y del nuevo sistema penal mexicano.

Pero si los 80 días que puede prolongarse un arraigo no son suficientes para que el Ministerio Público alcance el éxito en una investigación y pueda tener una causa penal, podrá solicitar al juez que sujete al indiciado a prisión preventiva oficiosa, ya de manera formal, cuyo término está previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, para un máximo de dos años. Así, el Ministerio Público podrá mantener privada de su libertad a una persona hasta por dos años, antes de decidir si lo encuentra culpable o inocente. El arraigo y la prisión preventiva oficiosa son dos figuras jurídicas aberrantes y desnaturalizadoras del sistema penal mexicano; deben ser derogadas para que nuestros cuerpos normativos, constitucional y legal, sean sanos.

Queda así demostrado cómo el arraigo penal vulnera el principio de presunción de inocencia.

Revisemos ahora brevemente como el arraigo penal violenta la garantía constitucional de debido proceso. Constitucionalmente, el principio de debido proceso — contenido en el artículo 14 constitucional—, se conceptualiza de la siguiente manera: ninguna persona puede ser sometida a una medida de seguridad, sino por resolución de un juez y conforme a las leyes vigentes y expedidas con anterioridad al hecho. Asimismo, el proceso debe realizarse de manera imparcial y con estricto apego a los derechos humanos previstos en el artículo 1° de la Constitución, y en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano.

Es decir, todo juicio debe sujetarse a las formalidades del debido proceso, o sea, que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, deben tramitarse conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues en caso contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía en comento.1

Para el Profesor Cipriano Gómez Lara, Presidente del Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la UNAM, la larga lucha por hacer de los derechos humanos derechos exigibles y justiciables2 , ha desembocado en dos significativas conquistas, a saber: la constitucionalización de las garantías procesales y su protección en instrumentos internacionales.

En efecto, Tratados Internacionales, como la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU o la Convención Americana de Derechos Humanos, garantizan que el Estado mexicano respete, proteja y promocione los derechos humanos, entre los que ocupa un lugar prioritario la libertad personal, que es el primer derecho humano afectado por la práctica del arraigo penal.

Por su parte, el Dr. Héctor Fix Zamudio, opina que “...el debido proceso legal se entiende como un conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarias para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados”; pero para afectar esos derechos deben actualizarse los siguientes supuestos: proceso previo en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; prohibición de tribunales especiales y de leyes privativas; restricción de la jurisdicción militar; derecho de garantía de audiencia; fundamentación y motivación de las resoluciones dictadas por la autoridad competente y evaluación de lo decidido por los tribunales y su compatibilidad con los principios lógicos y jurídicos del sistema3 . He aquí los fundamentos del debido proceso, y lo lejos que estamos de respetarlos y aplicarlos cuando se utiliza el arraigo penal para someter a una persona.

Opina pues el Dr. Fix Zamudio que una de las condiciones esenciales que hacen aplicable el principio de debido proceso es la “...prohibición de tribunales especiales y de leyes privativas...” prohibidas por el artículo 13 constitucional. Sin embargo, el Estado, como ya se vio, decidió incluir el párrafo octavo en el artículo 16 constitucional, lo que da base a la Ley Federal en contra de la Delincuencia Organizada. Ambas normas se erigieron en contra del artículo 13 constitucional, violentando no solamente el marco jurídico interno, sino las Convenciones Internacionales suscritas por el Estado mexicano, mismas que forman parte obligatoria de los normas que todos los mexicanos estamos obligados a observar y respetar.

En ese orden de ideas, la delincuencia organizada, por grandes que sean los agravios que causa a la sociedad, no debe ser investigada, perseguida, procesada y sentenciada bajo leyes privativas ni por tribunales especiales. El Estado debe desarrollar las capacidades institucionales necesarias para someterla a la ley utilizando los procedimientos comunes a todos los mexicanos, y debe desarrollar y consolidar principios éticos firmes y compartidos que permitan combatir a la delincuencia organizada sin caer en la corrupción y la impunidad, que la ha hecho crecer tanto que ahora es capaz de desafiar con éxito al Estado.

Para abundar en lo anterior, demostraremos cómo el arraigo violenta también los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 constitucionales en la parte que regulan el procedimiento penal acusatorio y oral, cuyos principios básicos son publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. La práctica del arraigo penal simplemente desconoce esos principios pues se basa, indebidamente, en un procedimiento propio que resulta ajeno y contradictorio con el marco normativo constitucional que regula el proceso penal.

El arraigo pues, no cumple con el objetivo de determinar la culpabilidad o inocencia de una persona —como se empeñan en afirmar sus defensores—, sino por el contrario, sirve apenas para privarla de su libertad con el fin de recabar información que pudiera ser utilizada, posteriormente, en la etapa de juicio. En otras palabras, “...se detiene para investigar, no se investiga para detener”4 , que es lo prescrito por la Constitución y por la legislación aplicable en la materia.

Lo anterior nos lleva a la convicción de que la constitucionalización del arraigo penal no resolvió su problema de inconstitucionalidad, por eso estamos promoviendo su derogación.

Por lo que respecta al rechazo internacional, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de Derechos Humanos, informó que Bélgica, Irlanda y Nueva Zelanda,5 demandaron al Estado mexicano la derogación de la figura del arraigo penal; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada bajo el argumento de la reforma constitucional de junio de 2008 la sometió a estrictos controles legales y la limitó únicamente a delitos de delincuencia organizada, con lo que quedaba superada la duda de su utilización ilegal.

Posteriormente, en octubre de 2013, Alemania, Austria, Bélgica y Francia reiteraron la solicitud en el marco del Examen Periódico Universal de los Derechos Humanos6 , sin que hayan sido atendidas sus recomendaciones, de manera que el gobierno federal mantiene la figura no obstante el desprestigio internacional que esto le acarrea a México como nación observante de los derechos humanos.

Esos países, firmantes de las mismas convenciones internacionales que el Estado mexicano, reaccionaron a las informaciones y estadísticas que dieron a conocer en su momento diversas instituciones y organizaciones civiles mexicanas sobre la aplicación del arraigo penal, tanto en el ámbito local como en el federal.7

Vale decir que a la fecha se desconoce una estadística precisa de la utilización del arraigo penal debido a la opacidad con que las autoridades involucradas han manejado las cifras y controles estadísticos del uso de la figura. Sin embargo se dispone de algunas cifras, que se muestran a continuación:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), informó que entre 2009 y 2010, los jueces de Distrito Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones libraron 8,600 medidas cautelares, de las cuales 1,200 fueron arraigos, y de éstos, 94 por ciento tuvo una duración de menos 40 días. Por entidad federativa, de acuerdo con ese mismo informe de la Suprema Corte, Michoacán, Chihuahua, Baja California, Estado de México, Ciudad de México, Nuevo León y Tamaulipas, concentran los más altos porcentajes de arraigos de competencia federal.8

En tanto, la Comisión Mexicana para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) dio a conocer que, según cifras oficiales, el uso del arraigo en 2009 fue 218 por ciento mayor que al año anterior y los años siguientes mantuvo en un crecimiento constante de 120 por ciento.

La misma Comisión Mexicana indica que la Procuraduría General de la República (PGR) proporcionó los siguientes datos en respuesta a una solicitud de información pública (oficio SJAI/DGAJ/09406/2011): entre junio de 2008 y octubre de 2011 hubo un total de 6,562 personas arraigadas, con un promedio anual de 1,640 personas.

En otra información, la CMDPDH estima de junio de 2008 a la fecha se ha puesto bajo arraigo un promedio de 1.82 personas por día a nivel federal y 1.12 a nivel local.

Por otra parte, el Subcomité de las Naciones Unidas sobre la Prevención de la Tortura, señaló que en 50 por ciento de los casos analizados de personas bajo arraigo, los exámenes médicos mostraban signos de violencia reciente (párrafo 225), lo que indica, en su opinión, que una persona arraigada corre mayor riesgo de ser torturada, ya que los controles legales son insignificantes y la revisión judicial de su aplicación prácticamente no existe.

En un informe del mismo periodo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) dio a conocer que entre 2008 y 2011 se presentaron 405 quejas por violaciones de derechos humanos sufridas por personas bajo arraigo. Y sostiene además que se observó un incremento continuo en el número de quejas relacionadas al uso del arraigo, ya que pasaron de 45 en 2008 a 148 en 2011. Del total de quejas registradas, 38 por ciento se refieren a detenciones arbitrarias y 41 por ciento a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del total de los casos reconocidos, 26 por ciento se quejaron de ambas violaciones.

A su vez, el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) informó que entre el 18 de junio 2008 y 14 de mayo de 2010, se emitieron 1,051 órdenes de arraigo otorgadas por jueces federales. En contraste, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guillermo Ortiz Mayagoitia señaló en su Tercer Informe Anual (2009), que el Poder Judicial concedió “más del 90 por ciento” de las solicitudes de medidas cautelares, de las cuales 3,457 fueron cateos, 556 arraigos, 26 intervenciones de comunicaciones privadas y una autorización para requerir información a compañías telefónicas. Estos informes del Poder Judicial resultan contradictorios con el número de arraigos dados a conocer por la PGR, por lo que se presume que existe opacidad en el manejo de esta información.

Pero la danza de cifras no termina ahí, en la glosa del Informe del Gobierno Federal de 2010, el Procurador General de la República reveló ante el Senado que tan sólo de enero a agosto de 2009 se arraigó a 1,166 personas. Y un año más tarde, mediante una solicitud de acceso a la información, la misma PGR informó que entre enero de 2008 y junio de 2011 se había arraigado a 7,775 personas en el Centro Federal de Arraigo.

Sea cual fuere el grado de certeza de las cifras citadas, la verdad es que el arraigo no ha sido una herramienta eficaz para combatir y erradicar la delincuencia organizada, y sí para violentar los derechos humanos de las personas que son sometidas a esa práctica y para desprestigiar el nombre de México en el mundo democrático y observante de los derechos humanos fundamentales.

Es por eso que, considerando lo aquí expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

por el que se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

...

...

...

...

...

...

(Se deroga)

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se deroga el artículo Décimo Primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 para quedar como sigue:

Primero a Décimo. ...

Décimo Primero. (Se Deroga)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

[1] Opinión del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 845.

[2] Gómez Lara, Cipriano, “El debido proceso como derecho humano”, en línea, disponible en: http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/4/1968/17.pdf

[3] Fix Zamudio, Héctor, Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa/UNAM, México, 1987.

[4] Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de Derechos Humanos, en línea, disponible en: http://cmdpdh.org/2013/10/cronologia-de-una-infamia-el-arraigo-desde-19 83/

[5] “Historia interactiva del arraigo, una figura que debe ser eliminada en México”, en línea, disponible en:

http://cmdpdh.org/2013/10/cronologia-de-una-infamia-el-a rraigo-desde-1983/

[6] Idem

[7] De acuerdo con la reforma al sistema de justicia penal, el arraigo se volvería materia exclusivamente federal una vez entrada en vigor dicha reforma.

[8] Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, “Arraigo Judicial: datos generales, contexto y temas de debate”, Carpeta de Indicadores y Tendencias Sociales, N° 13, Noviembre 2011, Cámara de Diputados LXIII Legislatura, en línea, disponible en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Carpeta13_Arraigo_judicial%20(4).pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2016

Diputado Rodrigo Abdala Dartigues