Declaratoria de publicidad de dictámenes


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De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 6o. de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 70 BIS, a la Ley General de Salud, en materia de prevención de embarazos y enfermedades de transmisión sexual en adolescentes.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, 43, 44 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en lo siguiente.

METODOLOGIA:

I. En el capítulo de “ANTECEDENTES” se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el Capítulo correspondiente a “CONTENIDO DE LA INICIATIVA” se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “CONSIDERACIONES” la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES

1. En sesión celebrada con fecha 29 de octubre de 2015, el Diputado José Refugio Sandoval Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de esta Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 70 Bis a la Ley General de Salud.

2. En la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen, con número de expediente 778.

3. La iniciativa en comento fue suscrita por los diputados Ana María Boone Godoy, Arlet Molgora Glover, María Soledad Sandoval Martínez, Yarith Tannos Cruz, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, Ricardo Ramírez Nieto, David Mercado Ruiz, Timoteo Villa Ramírez, Alejandro Armenia Mier, Erika Araceli Rodríguez Hernández, María Angélica Mondragón Orozco, Armando Luna Canales, Elvia Graciela Palomares Ramírez, Olga María Esquivel Hernández, María Guadalupe Oyervides Valdez, Xitlalic Ceja García, Francisco Saracho Navarro, Mercedes del Carmen Guillen Vicente y Ramón Báñales Arámbula todos integrantes del Partido Revolucionario Institucional, Eloísa Chavarrías Barajas y Jesús Antonio López Rodríguez del Partido Acción Nacional, María Ávila Serna, Adriana Sarur Torre, Lía Limón García, Sofía González Torres, Paloma Canales Suarez, Rosa Alicia Álvarez Piñones, Jorge Álvarez López, Enrique Zamora Morlet y Andrés Fernández del Valle Laisequilla del Partido Verde Ecologista de México, Claudia Sofía Corichi García del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

La iniciativa motivo del presente dictamen señala que uno de los grupos poblacionales que más requiere de la atención y dirección de políticas especiales son los adolescentes, debido a la complejidad que representan las características inherentes a dicha etapa.

Los embarazos en adolescentes de 12 a 19 años de edad, son un problema muy serio a nivel mundial, siendo México de los primeros en la lista. Se tiene estimado que al día se registran 6,260 nacimientos a nivel nacional, de los cuales 1,252 corresponden a madres adolescentes, lo que representa que en uno de cada cinco alumbramientos está implicada una joven. Los estados con mayor prevalencia son Chiapas, Nayarit, Michoacán, Veracruz, Chihuahua e Hidalgo.

Es importante subrayar que el embarazo en una mujer menor de 20 años es considerado por la Organización Mundial de la Salud como un embarazo de riesgo, en el que se afecta la salud tanto de la madre como del embrión en desarrollo.

Tanto el embarazo a temprana edad como sus repercusiones constituyen uno de los problemas más frecuentes que impactan preponderantemente en grupos de la sociedad más vulnerables, como resultado de la práctica sexual no informada y, menos aún, protegida.

Desafortunadamente, la práctica sexual se considera comúnmente como un indicador de riesgos psicosociales. En el caso de los jóvenes de las zonas urbanas la relación sexual temprana se asocia con el uso de métodos anticonceptivos poco efectivos o bien su desuso, así como al consumo de alcohol y estupefacientes.

El proponente señala que la educación integral en sexualidad es un aspecto fundamental que involucra a los diversos sectores para fomentar la toma de decisiones importantes en torno a su salud, por lo cual resulta indispensable que las autoridades se sumen a la tarea de garantizar la oferta y dotación de todos los métodos anticonceptivos, incluyendo lo que proporciona protección de largo plazo y los métodos anticonceptivos reversibles de acción prolongada.

En suma el objeto de la iniciativa del proponente es garantizar el suministro de preservativos en los centros de salud, en establecimientos que vendan bebidas alcohólicas y en instituciones de educación para prevenir las enfermedades de transmisión sexual y el embarazo en adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto, el diputado proponente pretende reformar la Ley General de Salud en los siguientes términos:

CUADRO COMPARATIVO DE LA LEY GENERAL DE SALUD

III. CONSIDERACIONES

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define como adolescencia al “periodo de vida en el cual el individuo adquiere capacidad reproductiva, transita los patrones psicológicos de la niñez a la adultez y consolida la independencia socio-económica”

Según datos de la OMS anualmente alrededor de 16 millones de niñas de entre 15 y 19 años de edad dan a luz, lo que representa aproximadamente el 11% de todos los nacidos en el mundo. Asimismo el Fondo de Población de las Naciones Unidas, indica que de acuerdo con el informe del estado de la Población Mundial por cada mil nacimientos que ocurren en América, 74 provienen de mujeres adolescentes.

La Secretaría de Salud estima que las muertes perinatales son 50% más altas entre los bebés nacidos de madres de menos de 20 años que entre aquellos nacidos de madres entre 20 y 29 años. En el grupo adolescente se ha observado que frecuentemente aparecen complicaciones durante el embarazo tales como: preeclampsia, eclampsia, anemia, infecciones de las vías urinarias, infecciones de transmisión sexual, incluyendo el VIH/SIDA, Virus del Papiloma Humano y finalmente el aborto. En cuanto al producto, se presentan antecedentes de prematurez, bajo peso, retardo en el desarrollo cognitivo y retardo en el crecimiento físico.

Éstas complicaciones junto con el impacto psicosocial, traen aparejado el incremento de la morbimortaiidad materno infantil.

Por lo anterior ésta comisión comparte con el proponente su preocupación en cuanto a las posibles consecuencias del ejercicio de la sexualidad en la etapa de la adolescencia, como pueden ser un embarazo no planeado y la posibilidad de contagiarse de alguna infección de transmisión sexual.

De acuerdo a la Encuesta Nacional de Salud, en México residen 22 millones 804 mil 083 adolescentes. Ésta población equivale a 20.2% del total de habitantes en el país. De este total, 50.3% son hombres y 49.7% son mujeres.

Según datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2014, 467 mil mujeres menores de 20 años tuvieron un bebé, esto es, 1 de cada 5 nacimientos. Ésta cifra incluye cerca de 11 mil niñas de 10 a 14 años de edad que se convirtieron en madres, tan sólo, en 2013.

Una medición sobre la prevalencia de embarazos en adolescentes, arrojó los siguientes resultados:

• 2 de cada 10 mujeres en edad reproductiva tienen de 15 a 19 años.

• De cada 10 adolescentes de 12 a 19 años 2 han iniciado vida sexual.

• 4 de cada 10 mujeres adolescentes que tienen vida sexual no utilizaron ningún método anticonceptivo en su primera relación sexual.

• De cada 10 adolescentes embarazadas de 15 a 19 años 2 han estado embrazadas en más de una vez.

• 1 de cada 2 adolescentes de 12 a 19 años que inicia vida sexual se embaraza.

• 4 de cada 10 embarazos adolescentes no son planeados o deseados.

• Del total de nacimientos en el país 17% corresponde a adolescentes.

• 1 de cada 10 muertes maternas en el país ocurre en mujeres de 10 a 18 años.

PRIMERA.- Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4o establece el derecho a la salud, del cual debe gozar toda persona dentro del territorio nacional sin excepción alguna; al tenor de lo siguiente:

“Artículo 4°.- ...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XI del artículo 73 de ésta Constitución.”

SEGUNDA: Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el párrafo segundo del artículo 4o establece el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

Por lo que el embarazo en la adolescencia además de ser un problema de salud pública, representa un inconveniente con secuelas sociales graves, ya que en la gran mayoría de los casos, las jóvenes cambian radicalmente su proyecto de vida; enfrentan un entorno desfavorable en el núcleo familiar; padecen la pérdida de sus amistades y comprometen sus posibilidades de continuar con su formación escolar; todo esto con consecuencias además de orden psicológico.

Por ello los diputados integrantes de la Comisión, coinciden con el proponente en cuanto a que el embarazo en adolescentes afecta su salud, educación, proyecto de vida, relaciones sociales y culturales, así como su economía.

TERCERA: En el embarazo a una edad temprana coloca a la adolescente en una situación vulnerable, la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2014, ENADID, indica que en el país ocurren 77 nacimientos por cada 1, 000 adolescentes de 15 a 19 años de edad, mientras que en la ENADID 2009 ocurrieron 70.9 nacimientos; como vemos el número de nacimientos va en aumento por lo cual no podemos ser omisos a este tema fundamental.

Por lo que con fundamento en el artículo 3° de la Ley General de Salud, ésta dictaminadora considera importante los argumentos del promovente para dar cumplimiento a lo que el numeral de referencia estipula es materia de salubridad general:

I...

II. La atención médica preferentemente a grupos vulnerables.

III...

IV...

V. La planificación familiar.

VI al X...

XI. La educación para la salud.

XII al XV...

XV Bis. El Programa Nacional de Prevención, Atención y Control de VIH/sida E Infecciones de Transmisión Sexual.

...

Según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OCDE, desde el 2009 México tiene una tasa muy alta de mortalidad infantil, casi cuatro veces el promedio de la OCDE de 5,4 por cada 1,000 nacimientos. Señala que tal vez relacionado con estas cifras está el hecho de que la mayor tasa de madres adolescentes también se encuentra en México, registrándose alrededor de un hijo nacido por cada 15 niñas de 15-19 años de edad.1

Como podemos ver en nuestro país las cifras de mujeres adolescentes que han dado a luz, incluso menores de 15 años van al alta, y como prueba bastan los siguientes datos estadísticos emitidos por el INEGI:

Para el grupo de niñas menores de 15 años los registros muestran que en el año 2003 hubo 9,933 nacimientos en las niñas de ese grupo de edad, es decir, un promedio diario de 27 nacimientos; en el año 2008 la cifra creció a 11,530, o bien, un promedio diario de 31 partos; mientras que en 2012 se tuvo un ligero descenso a 10,924 casos, esto es, un promedio diario de 30 alumbramientos, es decirse tiene un 1.25 nacimientos de bebés de una madre adolescente aproximadamente cada hora.

En el caso de las adolescentes menores de 19 años, el número de nacimientos registrados en el año 2003 fue de 403,436, es decir, 1,105 nacimientos diarios en madres adolescentes; para 2008 la cifra se ubicó en 446,399, o bien un promedio cotidiano de 1,223 alumbramientos; mientras que en 2012 la cifra creció a 457,192, lo cual implica un promedio diario de 1,252 partos en adolescentes del grupo de edad señalado, es decir se registran un promedio de 52 nacimientos de madres adolescentes por hora.

En los últimos 10 años se registraron casi 108 mil nacimientos en los que las madres tenían menos de 15 años al momento de dar a luz; y 4.34 millones de alumbramientos en mujeres menores de 19 años y mayores de 15, lo que equivale a la población de una entidad de la magnitud demográfica que actualmente tiene Chiapas.

CUARTA: De acuerdo con los datos antes enunciados, la Secretaria de Salud ha llevado a cabo acciones concretas para el tratamiento de este fenómeno, así como el marco legal que lo mandata mediante la Ley General de Salud en su Capítulo VI “Servicios de Planificación Familiar” señalando que:

“Artículo 67.- La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

...

...

...”

“Articulo 68.- Los servicios de planificación familiar comprenden:

I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población;

II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar;

III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población.

IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;

V. a VI. ...”

“Artículo 70.- La Secretaría de Salud coordinará las actividades de las dependencias y entidades del sector salud para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de planificación familiar que formule el Consejo Nacional de Población, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Población y de su Reglamento, y cuidará que se incorporen al programa sectorial.”

“Artículo 71- La Secretaría de Salud prestará, a través del Consejo Nacional de Población, el asesoramiento que para la elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar y educación sexual le requiera el sistema educativo nacional.”

QUINTA: Entre 2003 y 2012 los Estados que concentran el mayor número de alumbramientos en los que la madre era una niña menor de 15 años son: el Estado de México, con 10,536 casos; le sigue en segundo lugar Guerrero, con 9,317 casos; en tercer sitio está Chiapas con 9,152 casos; en cuarto sitio está Veracruz, con 8,737 casos; mientras que en quinto sitio está Puebla con 5,696 casos, siguiéndole el estado de Oaxaca con un total de 5,391 partos; Baja California con 4,550 casos; Jalisco con 4,327; Chihuahua con 4,154; Michoacán con 3,753; el Distrito Federal con 3,702, Guanajuato con 3,377; y Sinaloa con 3,261.

Los datos muestran que hay 19 entidades en las que entre los años 2003 y 2012 se contabilizan más de 100 mil nacimientos en cuyos casos las madres eran adolescentes menores de 19 años. Una vez más, al ser el más poblado, el Estado de México aparece a la cabeza con 571,445 casos; en segundo lugar se encuentra Veracruz, con 301,598; en tercer sitio está el estado de Puebla, con 262,901 casos; en cuarto lugar se ubica Chiapas, con 257,254; y en quinto lugar el estado de Jalisco, con 247,813.

En 2003 el porcentaje de nacimientos de niñas y niños cuyas madres eran menores de 19 años al momento del parto, respecto del total de nacimientos anuales, fue de 15.5%; para 2008 este porcentaje había crecido a 17.3%; y para el 2012 se ubicó en 18.7%.

Visto a nivel de entidades de la República, y considerando el periodo completo de 2003 a 2012, los casos con mayores promedios son: Chihuahua, con 21%; Coahuila, con 20.1%; Nayarit, con 20%; Durango, con 19.8%; Campeche, con 19.1%; Baja California Sur y Baja California con 19%, respectivamente; Sonora y Colima con 18.9% cada uno; Sinaloa con 18.7% y Guerrero con 18.1%.

Por lo anterior, el Poder Legislativo mediante la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ha establecido en materia de Protección de la Salud y Seguridad Social tienen garantizados los siguientes:

“Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I. a IV. ...

V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva;

VI. Establecerlas medidas tendentes a prevenir embarazos de las niñas y las adolescentes;

VII. a X. ...

XI. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva;

XII. a XVIII. ...

...

...

...”

SEXTA: Asimismo la NOM-005-SSA2-1993 “De los Servicios de Planificación familiar”, establece como su objetivo:

“...uniformar los criterios de operación, políticas y estrategias para la prestación de los servicios de planificación familiar en México, dentro de un marco de absoluta libertad y respeto a la decisión de los individuos y posterior a un proceso sistemático de consejería, basada en la aplicación del enfoque holístico de la salud reproductiva.”

La NOM señala que la planificación familiar tiene como propósito contribuir a la disminución de los embarazos no planeados y no deseados mediante su prevención, Orientación-consejería y Atención general y específica, teniendo como grupo prioritario de atención a los adolescentes, garantizando que los servicios de planificación familiar deben ser gratuitos cuando sean prestados por instituciones del sector público (Disposiciones generales, 5.1.4).

SÉPTIMA: En el mismo sentido, las infecciones de transmisión sexual, tienen efectos profundos en la salud sexual y reproductiva figurando entre las cinco categorías principales por las que los adultos buscan atención médica.

La OMS señala que:

• Cada día más de 1 millón de personas contraen una infección de transmisión sexual.

• Se estima que, anualmente, unos 357 millones de personas contraen alguna de las cuatro enfermedades de transmisión sexual siguientes: clamidiasis (131 millones), gonorrea (78 millones), sífilis (5,6 millones) o tricomoniasis (143 millones).

• El número de personas con infección genital por el VHS (herpes) supera los 500 millones.

• En todo momento hay en el mundo más de 290 millones de mujeres infectadas con el virus del papiloma humano (VPH), una de las enfermedades de infección sexual más comunes.

• Respecto de las mujeres adolescentes señala que cada año, una de cada 20 adolescentes contrae una infección bacteriana por contacto sexual.

Incluso en mujeres embarazadas, la transmisión de las infecciones de la madre al niño pueden dar lugar a muerte prenatal, muerte neonatal, insuficiencia ponderal al nacer y prematuridad, septicemia, neumonía, conjuntivitis neonatal y deformidades congénitas. De acuerdo con datos de la OMS cada año, la sífilis durante el embarazo provoca aproximadamente unas 305.000 muertes fetales y neonatales, y deja a 215.000 lactantes en grave riesgo de defunción por prematuridad, insuficiencia ponderal o enfermedad congènita. Anualmente, la infección del VPH provoca 528.000 casos de cáncer cervicouterino y 266.000 defunciones.

La Ley General de Salud contempla en su numeral 134, fracción VIII la atención a dichos padecimientos como a la letra se manifiesta:

Artículo 134.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I. a la VII...

VIII. Sífilis, infecciones gonocócicas y otras enfermedades de transmisión sexual.

IX a la XIV...

OCTAVA: Por su parte, diversas entidades han aprobado medidas tendientes a reducir y evitar el embarazo en los adolescentes así como el contagio de las infecciones de transmisión sexual, tal es el caso de Coahuila quien en el 2013, aprobó la adición del artículo 112 BIS en su Ley Estatal de Salud, señalando que “para disminuir el riesgo reproductivo y prevenir las enfermedades de transmisión sexual, los establecimientos de salud, terminales de pasajeros, establecimientos para el hospedaje, centros de reunión y espectáculos, establecimientos abiertos al público, establecimientos que expendan o suministren al público bebidas alcohólicas e instituciones de educación media y superior, en lugar visible al público en el interior de sus instalaciones, deberán ofrecer preservativos ya sea para su expendio o entrega. Esta disposición podrá aplicarse en instituciones de educación secundaria, cuando así se acuerde por parte de los padres de familia.”.

En ese orden de ideas, esta Comisión considera que la iniciativa contribuye a fortalecer la Estrategia Nacional para la Prevención del Embarazo en Adolescentes, ENAPEA, ya que como lo menciona el diputado proponente ésta se creó a partir de los datos proporcionados por el Consejo Nacional de Población (CONAPO) quien estima que en el 2015 existían en el país 22.4 millones de mujeres y hombres adolescentes entre los 10 y 19 años de edad, en donde la proporción de población de 12 a 19 años que ha iniciado su vida sexual pasó de 15% en 2006 a 23% en 2012 lo que ha incrementado el porcentaje de nacimientos de madres adolescentes de 15.6% a 18.7% entre 2003 y 2012.

La ENAPEA tiene como objetivo general: reducir el número de embarazos en adolescentes en México, con absoluto respeto a los derechos humanos, particularmente los derechos sexuales y reproductivos. En tanto que como objetivos específicos busca: a) contribuir al desarrollo humano y ampliar las oportunidades laborales y educativas de las y los adolescentes en México; b) propiciar un entorno habilitante que favorezca las decisiones libres, responsables e informadas de las y los adolescentes sobre el ejercicio de su sexualidad y la prevención del embarazo; c) asegurar el acceso efectivo a una gama completa de métodos anticonceptivos, incluyendo los reversibles de acción prolongada (ARAP), para garantizar una elección libre e informada y la corresponsabilidad del varón en el ejercicio de la sexualidad; d) incrementar la demanda y calidad de la atención de los servicios de salud sexual reproductiva para adolescentes; e) garantizar el derecho de las niñas, los niños y la población adolescente a recibir educación integral en sexualidad en todos los niveles educativos de gestión pública y privada.

Por lo anterior, esta Comisión coincide con el proponente con la necesidad de que las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia deben legislar e implementar acciones preventivas a fin de evitar los embarazos no planeados en adolescentes así como las infecciones de transmisión sexual; sin embargo, esta dictaminadora no comparte la necesidad de crear un nuevo artículo si no que consideramos que el evitar el embarazo no planeado en adolescentes así como el contagio de infecciones de transmisión sexual debe ser uno de los objetivos del Sistema Nacional de Salud establecidos en el artículo 6 de la Ley General de Salud, por lo cual proponemos emitir un dictamen positivo con las modificación mencionada.

Asimismo, los integrantes de esta Comisión consideramos importante señalar en uno de los artículos transitorios que las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia tendrán un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, para legislar e implementar acciones preventivas a fin de evitar los embarazos no planeados en adolescentes así como el contagio de infecciones de transmisión sexual, asegurando el acceso efectivo a una gama completa de métodos anticonceptivos, tal y como lo establece uno de los objetivos de la ENAPEA.

Además de acotar que en virtud de la reforma política del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero del año en curso, mediante la cual se convierte en la entidad federativa número 32, se propone eliminar al Distrito Federal ya que este quedaría incluido al referirse a las Entidades Federativas en general.

La aprobación de la presente iniciativa contribuye al óptimo desarrollo humano de los adolescentes y adhiere esfuerzos para propiciar un entorno habilitante que favorezca las decisiones libres, responsables e informadas sobre el ejercicio de su sexualidad, la prevención del embarazo no deseado en adolescentes, así como evitar el contagio de las infecciones de trasmisión sexual.

Por los argumentos esgrimidos, esta Comisión dictaminadora considera oportuno y pertinente dictaminar en SENTIDO POSITIVO con modificaciones la iniciativa en comento, así los integrantes de la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 6o A LA LEY GENERAL DE SALUD.

Primero. Se adiciona la fracción XII al artículo 6o de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos: I a la IX. ...

X. Proporcionar orientación a la población respecto de la importancia de la alimentación, nutritiva, suficiente y de calidad y su relación con los beneficios a la salud;

XI. Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, y

XII. Impulsar servicios de salud para prevenir los embarazos no planeados en adolescentes, así como el contagio de infecciones de transmisión sexual.

Transitorios.

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, para adecuar su marco normativo e implementar acciones preventivas a fin de evitar los embarazos no planeados en adolescentes, así como el contagio de infecciones de transmisión sexual, asegurando el acceso efectivo a una gama completa de métodos anticonceptivos.

Nota:

1 http//www.oecd.org/mexico/43590178.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2016.

La Comisión de Salud

Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), secretarios; Yahleel Abdala Carmona (rúbrica), Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Wendolín Toledo Aceves (rúbrica).

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Está Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 43, 44 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen en sentido positivo, al tenor de la siguiente:

Metodología

La Comisión de Derechos de la Niñez encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de las iniciativas.

En el apartado “Contenido de la Iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En el apartado de “Consideraciones”, los integrantes de la Comisión Dictaminadora expresa los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones plantadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes

I. Con fecha 15 de diciembre del 2015, el diputado Rafael Hernández Soriano del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

II. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión Derechos de la Niñez para su estudio y dictamen.

Contenido de la Iniciativa

El diputado proponente, indica que en diciembre de 2014 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, (DOF), la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, con la cual se pretende afrontar gran parte de los problemas que resiste la infancia y adolescencia de nuestro país.

Considera que, la importancia de esta ley es que con ella, se garantizan los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, de vital importancia, para destacar las normas básicas e indispensables para que estas personas puedan sobrevivir y desarrollarse de forma digna.

Indica que, al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4o., a la letra dice: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

En cuanto a los tratados internacionales de los que México forma parte, con carácter vinculante, se encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño. Entre los aspectos más destacados de la Convención, se encuentra: la garantía de sus derechos, así como los principios como el del interés superior del niño; el reconocimiento como sujetos plenos de derechos; el derecho a ser escuchados y a participar activamente en los procesos que pueden afectarlos; el derecho a su intimidad; el derecho a su privacidad; el derecho a que les sean reparadas las violaciones a esos derechos; entre otros derechos.

Demuestra que, por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, destaca en su contenido relevantes puntos sobre el tema, entre los que se encuentran:

• Reconoce a niñas, niños y adolescentes como como sujetos plenos de derechos.

• Genera mecanismos de coordinación entre los tres órdenes de gobierno y obliga a las autoridades a incorporar en sus proyectos de presupuesto, la asignación de recursos públicos suficientes para asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el goce pleno de sus derechos.

• Contiene un catálogo de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

• Dispone la creación y regulación de la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presidido por el titular del Poder Ejecutivo federal.

• Contempla un Programa Nacional, así como programas estatales que contendrán las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral.

• Determina la coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral que recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.

Reflexiona que, esta ley general encuadra los principales derechos humanos y las normas que cualquier autoridad del país deberán tener en cuenta al momento de desahogar un asunto que involucre a niñas, niños y adolescentes.

Sin embargo, indica que, debemos mencionar que el legislador permanente, al momento de aprobar la Ley en comento, presenta un par de omisiones respecto a dos temas fundamentales. En el primer caso, dentro del texto de la Ley General, el Sistema Municipal de Protección se encuentra inmerso en la sección segunda del Capítulo Cuarto, en el título Quinto, -artículo 138 y 139- el cual, de acuerdo con el esquema de la Ley, no está contemplado en el artículo 4º, como parte de las definiciones de la presente Ley General.

En el segundo caso, es importante que la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, garantice los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes.

Abunda indicando que, esto es de suma importancia, porque la problemática que enfrenta la niñez migrante nacional y centroamericana es grave, más aun cuando la cifra de menores de edad no acompañados que cruzan la frontera sur y se encuentran en tránsito para llegar a Estados Unido, es imprecisa.

En las estadísticas migratorias mensuales de la Secretaría de Gobernación, se registra que de enero a mayo de 2014, el Instituto Nacional de Migración, INM, ha detectado a 8 mil 7 menores de entre 0 y 17 años, de los cuales 4 mil 230 viajan sin compañía.

Muestra que, por su parte, la Patrulla Fronteriza de Estados Unidos ha reportado en el primer semestre del año, la detención de 57 mil 525 menores no acompañados en su frontera sur, de los cuales 43 mil 933 son hondureños, salvadoreños y guatemaltecos, 12 mil 614 son mexicanos y 978 son de otras nacionalidades. Estos datos muestran que, entre enero y junio, han ingresado por la frontera sur, al menos 52 mil menores de edad no acompañados.

Mientras que el 80 por ciento de los menores de edad migrantes detenidos –es decir, 6 mil 462– fue ubicado en sólo cinco estados de México. La entidad donde se detuvo a la mayor cantidad fue Chiapas, con 2 mil 922, a la que le siguieron Veracruz, con mil 318; Tabasco, con mil 65; Oaxaca, con 629, y Tamaulipas, con 528.

También menciona que, la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR) es la encargada de otorgar la asistencia institucional a refugiados, mediante el establecimiento de relaciones de colaboración, conforme a lo establecido en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, sin embargo para el desarrollo de sus funciones, esta Comisión cuenta con un Órgano Administrativo

Desconcentrado dependiente de la Secretaría de Gobernación, denominado Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados.

Esta coordinación es responsable de adoptar medidas de protección especial para niñas, niños y adolescentes que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, y es a quien los Sistemas DIF deberán comunicar tal situación de los menores de edad.

Esta atribución consta expresamente en el Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, en el artículo 35, que a la letra señala:

Artículo 35. Cualquier niña, niño o adolescente no acompañado o separado de su familia tiene derecho a presentar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. La Coordinación ajustará el procedimiento a la edad y madurez del niño, niña o adolescente, quien será entrevistado por servidores públicos capacitados quienes deberán determinar su interés superior.

En consecuencia con lo anterior, la presente iniciativa pretende subsanar las omisiones del legislador permanente que podrían obstaculizar el cumplimiento total de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

El suscrito diputado con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa con:

Proyecto decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Artículo Único. Se reforman la fracción XXVII del artículo 4, recorriéndose las subsecuentes y los artículos 98 y 99, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a XXVI. ...

XXVII. Sistema Municipal de Protección: el Sistema de Protección de niñas, niños y adolescentes de cada municipio.

XXVIII. a XXX. ...

Artículo 98. En caso de que los Sistemas DIF identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, a fin de adoptar medidas de protección especial.

Artículo 99. ...

...

El Instituto Nacional de Migración y en su caso, la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados deberá proporcionar la información y colaborar con el Sistema Nacional DIF para los efectos de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones

Primero. La Comisión de Derechos de la Niñez realizó el estudio y análisis de los planteamientos de la Iniciativa, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.

Segundo. La Iniciativa en cuestión hace destaca la necesidad de que, la función sustantiva del Congreso de la Unión es crear normas jurídicas para hacer valer los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano.

Entre los tratados internacionales se encuentra justamente la Convención de los Derechos del Niño (CDN), la cual fue suscrita y ratificada por México desde el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la que contiene un catálogo de derechos humanos dirigidos a las niñas, niños y adolescentes. Es así que los artículos 4 y 6 señalan lo siguiente:

Artículo 4

“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”....

De ahí, que México, al ser un Estado parte de este instrumento internacional, debe cumplir con la disposición referente al desarrollo del niño y adoptar las medidas legislativas necesarias para tal objeto.

Artículo 6

“1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.

En este tenor, las y los suscritos integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez coincidimos en que es necesario ajustar el marco vigente en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, con el propósito de adecuarlo los instrumentos y convenios internacionales que nuestro país ha suscrito y ratificado, mediante los cuales se establecen un marco de principios y obligaciones relativos a la garantía de los derechos de las y los niños.

Tercero. Es importante recordar que el 11 de junio de 2011 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas más importantes que en materia de derechos humanos se han realizado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los últimos años.

A través de la reforma al artículo 1° constitucional, la jerarquía de los derechos humanos contenidos en los Tratados Internacionales es de igual condición a aquellos establecidos en la Constitución. La incorporación de los tratados al derecho interno se da generalmente de manera automática, es decir, no se requiere un acto de producción normativa interna, ya que una vez celebrado por el Presidente y ratificado por el Senado, se crean derechos y obligaciones de las partes que celebren el tratado.

En este mismo contexto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4°, precisa que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

A partir de estas reformas a los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado mexicano adquirió la obligación de garantizar que los derechos de las niñas, niños y adolescentes cuenten con un marco jurídico de protección que no se limita al derecho nacional, sino que deberá ser acorde con los instrumentos internacionales que México ha suscrito, particularmente la Convención sobre los Derechos del Niño y sus protocolos facultativos.

Cuarto: La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de diciembre de dos mil catorce y hoy por hoy se coloca a la vanguardia de nuestro sistema jurídico mexicano, incluyendo las disposiciones adoptadas en los Instrumentos Internacionales que velan por el interés superior de la niñez y la protección más amplia de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Esta Ley General es uno de los instrumentos más importantes en la función que tiene el Estado para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por lo que el Estado mexicano se encuentra en el momento coyuntural de hacer una reestructuración de todo su marco jurídico en materia de derechos humanos y garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La niñez y la adolescencia resulta por antonomasia el grupo con mayor vulnerabilidad en el gran tejido social, por lo que el resguardo de su dignidad y la garantía de su derecho al desarrollo de una personalidad plena es una tarea primordial en la agenda nacional, en la cual el Estado mexicano debe participar de manera decidida al ser un Estado vanguardista en materia de derechos humanos.

Quinto: El respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes es hoy día un imperativo para el Estado mexicano, motivo por el cual su garantía es impostergable, sobre todo cuando nos llevan necesariamente a un cambio en la legislación General, que sin duda alguna resulta de suma importancia incorporar el Sistema Municipal de Protección de niñas, niños y adolescentes de cada municipio, el cual no está contemplado en el artículo 4º, como parte de las definiciones de la presente Ley General, pero que se encuentra previsto en la sección segunda del Capítulo Cuarto, en el título Quinto, -artículo 138 y 139- de la presente Ley General.

El Sistema Municipal de Protección de niñas, niños y adolescentes que deberá existir en cada municipio será un órgano prioritario para crear la política pública en pro del interés superior de la infancia.

Este sistema será el instrumento que garantice plenamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por lo que la presente reforma es un paso trascendental en la vida legislativa del Estado mexicano y lo posiciona a la vanguardia a nivel de cada municipio en el país en la salvaguarda y garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia.

Sexto: Las y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura, coincidimos también en reformar la presente Ley General, con el fin de garantizar de manera íntegra y tutelar los Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes a través de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados.

El hecho de que nuestro país es el paso donde cruzan la frontera sur y se encuentran en tránsito miles de niñas, niños y adolescentes no acompañados para llegar a Estados Unidos, es una situación que pone de manifiesto la necesidad de que los Sistemas DIF comuniquen a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados la información necesaria, a fin de adoptar medidas de protección especial, tomando en cuenta que esta Comisión Mexicana es la encargada de otorgar la asistencia institucional a refugiados, mediante el establecimiento de relaciones de colaboración, conforme a lo establecido en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.

En este sentido, esta coordinación entre los Sistemas DIF y la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados permitirá adoptar medidas de protección especial para las niñas, niños y adolescentes que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, tal y como lo establece el Reglamento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 109 que a la letra dice:

“El Sistema Nacional DIF, cuando estime que existen elementos que presuman que una niña, niño o adolescente migrante extranjero es susceptible de reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo político, o de protección complementaria, lo comunicará, en un plazo de cuarenta y ocho horas, tanto al Instituto Nacional de Migración para que se adopten las medidas de protección especial necesarias, como a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para que ésta proceda en términos de lo dispuesto en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y su Reglamento”.

El Sistema Nacional DIF coadyuvará con los Sistemas de las Entidades a efecto de que éstos detecten a niñas, niños o adolescentes extranjeros susceptibles de reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo político o, de protección complementaria y lo informen al Instituto Nacional de Migración y la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en los términos previstos en este artículo”.

Siguiendo con el orden de ideas es importante hacer mención lo que nos establece el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Migración respecto a:

“Si derivado de la valoración del interés superior de las niñas, niños o adolescente migrantes extranjeros no acompañados, el personal del Instituto especializado en la protección de la infancia identifica que requieren protección internacional, se deberá notificar de inmediato a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para que se proceda en términos de lo dispuesto por la Ley y el Reglamento de la materia. Lo mismo sucederá cuando el niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado solicite el reconocimiento de la condición de refugiado”.

Por consiguiente dada la relevancia que tiene el fenómeno de niñas y niños migrantes no acompañados y que presentan un alto grado de vulnerabilidad, esta dictaminadora ha considerado modificar la propuesta original del artículo 98 de la iniciativa, atendiendo el espíritu original de la propuesta.

Esta dictaminadora coincide en la necesidad de reformar la fracción XXVII del artículo 4, recorriéndose las subsecuentes y los artículos 98 y 99, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, sin embargo se considera la siguiente propuesta de redacción.

En mérito de lo expuesto, las Comisiones Dictaminadoras, con base a las consideraciones anteriores y el análisis de la misma Iniciativa, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Único. Se reforman la fracción XXVII del artículo 4, recorriéndose las subsecuentes y los artículos 98 y 99, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a XXVI. ...

XXVII. Sistema Municipal de Protección: el Sistema de Protección de niñas, niños y adolescentes de cada municipio.

XXVIII. a XXX. ...

Artículo 98. En caso de que los Sistemas DIF identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración, quien en colaboración con la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, adoptarán medidas de protección especial.

...

Artículo 99. ...

...

El Instituto Nacional de Migración y en su caso la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, deberán proporcionar la información y colaborar con el Sistema Nacional DIF para los efectos de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 del mes de abril de 2016.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica), presidente; Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Julieta Fernández Márquez, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez, Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Mónica Rodríguez Della Vecchia (rúbrica), Rafael Hernández Soriano (rúbrica), María Antonia Cárdenas Mariscal (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), secretarios; Jorge Alvarez Maynez, Erika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy, Paloma Canales Suárez (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Rosa Guadalupe Chávez Acosta, Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez, Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), Irma Rebeca López López, Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), Ariadna Montiel Reyes, María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Jacqueline Nava Mouett (rúbrica), Ximena Tamaris García (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica), Araceli Guerrero Esquivel (rúbrica).

De la Comisión de Protección Civil, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 79 y 86, y se adiciona un último párrafo al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil, en materia de vías férreas

Honorable Asamblea

A la Comisión de Protección Civil de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80; 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV, y 167 numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

A la Comisión que suscribe de Protección Civil, le fue turnado para su estudio y Dictamen, el expediente No. 2460 que contiene la Iniciativa con Proyecto de Decreto presentada por la diputada Claudia Edith Anaya Mota, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el 5 de abril de 2016

La Mesa Directiva, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número DGPL 63-II-4-757 acordó que se turnara para su dictamen a esta Comisión de Protección Civil, para su análisis y dictamen correspondiente

En su exposición establece que:

a). La Asociación Mexicana de Ferrocarriles reporta que la frecuencia de accidentes que involucran un tren con un automóvil es diaria.

b). La empresa Unión Pacific en sus operaciones en México ha reducido los accidentes debido a la que centró su atención en los cruces con mayores accidentes enfocando sus acciones en la prevención de errores de sus operadores y en cumplir con las normas de mantenimiento.

c). Concluyendo que el problema debe enfrentarse con las modificaciones que la iniciativa plantea con la finalidad de prevenir y disminuir riesgos por factores antropogénicos, en particular el provocado por los riesgos ocasionados por los cruces de los ferrocarriles en zonas urbanas y metropolitanas.

d) . El artículo 5 de la Ley General de Protección Civil prevé que las autoridades de Protección Civil deben dar prioridad a la protección de la vida e integridad de las personas.

e). La Coordinación Nacional tiene la facultad de promover con las instancias del Sistema Nacional programas especiales para reducir riesgos antropogénicos

f). En la Ley General de Protección Civil “no se ha tomado en cuenta este riesgo para adicionarle disposiciones que den competencias a las autoridades de protección civil para la disminución de los riesgos, y con ello la baja de los índices de accidentes que se producen los cruces de las locomotoras en la zonas metropolitanas.”

g) . La ley General de Protección Civil prescribe la elaboración de Atlas de Riesgos los que constituyen -afirma la proponente- “el marco de referencia para la elaboración de políticas y programas en todas las etapas de la Gestión Integral del Riesgo”

h). El Gobierno Federal y las Entidades Federativas promoverán la creación de Atlas de Riesgos, instrumento que permitirá a las “autoridades competentes regular la edificación de asentamientos.”

i). Se modifique la referencia que el artículo 79 hace de la fracción XL, -de la previsión-, por la fracción XLI, -del Programa Interno de Protección Civil-.

j) Los accidentes ferroviarios se deben ilustrar con la cita que hace de diversos ejemplos que detalla.

k) El Plan Nacional de Desarrollo de la administración 2014- 2018 plantea mejorar la seguridad ferroviaria mediante un programa integral, pero la proponente señala que tendrá pocos resultados

l) Cita la extensión de la red ferroviaria y del volumen que moviliza,

m) Da un cuadro comparativo para facilitar el dictamen.

n) Hay fundamento legal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento de la Cámara de Diputados para la presente iniciativa.

ñ) Se apruebe la presente reforma en los siguientes términos:

Artículo Único.- Se reforma el artículo 82; se adiciona la fracción XXX, recorriendo su actual contenido a la fracción XXXI al artículo 19, al artículo 20 un párrafo y al artículo 79 un párrafo, todos de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 19. ....

I.- a XXVIII. ...

XXIX. Proponer, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los modelos de contratación de seguros e instrumentos financieros de gestión de riesgos, que garanticen a la Federación las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes;

XXX. Requerir a las autoridades competentes en materia de servicio ferroviario la información necesaria a fin de que las rutas que pasan por zonas urbanas o metropolitanas sean contempladas en los Atlas de riesgo federal, estatal y municipal; y

XXXI. Las demás que señalen los ordenamientos aplicables o que le atribuyan el Presidente o el Consejo Nacional dentro de la esfera de sus facultades.

Artículo 20. ...

.....

Para el caso de los riesgos provocados por el servicio ferroviario en zonas urbanas y metropolitanas, la Coordinación Nacional y la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario, en el marco de sus atribuciones, implementarán medidas a fin de reducir los riesgos mediante políticas públicas en las zonas urbanas y metropolitanas.

.....

Artículo 79. Las personas físicas o morales del sector privado cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución, transporte y utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos y explosivos presentarán ante la autoridad correspondiente los programas internos de protección civil a que se refiere la fracción XLI del artículo 2 de la presente Ley.

La anterior disposición, de igual manera la deberán atender las personas físicas y morales privadas que prestan el servicio de transporte de carga o de pasajeros mediante ferrocarriles en zonas urbanas y metropolitanas.

Artículo 82. El Gobierno Federal, con la participación de las Entidades Federativas y el Gobierno del Distrito Federal, deberán buscar concentrar la información climatológica, geológica, meteorológica, antropogénicos y astronómica de que se disponga a nivel nacional.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

CONSIDERACIONES.

PRIMERA. Esta dictaminadora con base en los antecedentes expuestos y con las facultades conferidas en la normatividad vigente, se abocó a dictaminar la Iniciativa con Proyecto de Decreto de referencia.

SEGUNDA. Esta dictaminadora considera pertinente dictaminar la Iniciativa con Proyecto de Decreto con las modificaciones que se detallan.

TERCERA. Con referencia a los incisos a), b), c), d) y e) del Capítulo Antecedentes del presente dictamen, esta Comisión dictaminadora opina que efectivamente se debe atender el riesgo antropogénico ocasionado por el cruce del tránsito de personas y vehículos con vías férreas y la consecuente necesidad de disminuir los accidentes en vías férreas.

CUARTA. Con referencia al inciso g) del capítulo Antecedentes del presente dictamen esta Comisión dictaminadora opina que la adición de una fracción al artículo 19 de la Ley General de Protección Civil es innecesariamente, ya que al prescribir a las “autoridades competentes en materia de servicio ferroviario la información necesaria a fin de que las rutas que pasan por zonas urbanas o metropolitanas sean contempladas en los Atlas de riesgo federal, estatal y municipal; y”, toda vez, que dichas autoridades ya son responsables de hacerlo en los términos de los artículos 19, 23, 83, 84 y 86 de la Ley General de Protección Civil; además esta dictaminadora opina que la ley se expresa en lo general de los tipos de riesgos y de las funciones de las autoridades y no hace un catálogo detallado de cada una de ellas, sino que hacer dichas particularidades es contenido de reglamentación o de las llamadas normas jurídicas individualizadas, o es materia de exhorto, en el caso, que las autoridades competentes fueran omisas en el cumplimiento de dichas tareas.

QUINTA. Con referencia al inciso g) del capítulo Antecedentes del presente dictamen mencionado en la Consideración CUARTA y los incisos a), b), c), d) y e), esta Comisión dictaminadora pondera la fuerte llamada de atención que hace la proponente sobre la problemática de los accidentes en cruces de tránsito peatonal y vehicular con vías férreas, y conservando el espíritu de la propuesta que hace la proponente para el artículo 19, pero visto los razonado en la Consideración Cuarta, sobre la generalidad de la ley, se propone resaltar el aspecto de las vías férreas en los Atlas de Riesgos en tanto vías de comunicación en una adición al artículo 86 de la Ley General de Protección Civil en los siguientes términos:

SEXTA. Con referencia a los incisos c), d), e) y k) del capítulo Antecedentes del presente dictamen esta Comisión dictaminadora opina que la adición al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil es pertinente toda vez que dicho artículo 20 señala que para el “cumplimiento de sus funciones, la Coordinación Nacional podrá integrar Comités Interinstitucionales para los diferentes agentes perturbadores” y en ese tenor establece para el caso de “Fenómenos Astronómicos” la colaboración con la “Agencia Espacial Mexicana”, en consecuencia es admisible la inclusión de la proponente, no obstante se recomiendan algunas modificaciones:

1.- Que la adición sea al final del tercer párrafo en lugar de insertarla entre el segundo y tercer párrafo, como plantea la proponente, ya que ambos párrafos se refieren a los fenómenos astronómicos y a los agentes perturbadores espaciales.

2.- Se siga la redacción del mencionado artículo 20 para una mejor coherencia y técnica legislativa.

Por lo tanto se propone la siguiente redacción:

SÉPTIMA. Con referencia al inciso i) del capítulo Antecedentes del presente dictamen esta Comisión dictaminadora opina que la proponente justifica el cambio en el artículo 79 de la Ley General de Protección Civil con relación a la referencia que hace de la fracción XL del artículo 2 por la fracción XLI del mismo artículo 2 de la Ley General de Protección Civil, toda vez existe un referencia errónea a la fracción XL

OCTAVA. Con referencia al inciso i) del capítulo Antecedentes del presente dictamen esta Comisión dictaminadora opina que la proponente no justifica la adición de un párrafo, al artículo 79 de la Ley General de Protección Civil, por el cual las personas físicas o morales que “prestan el servicio de transporte de carga o de pasajeros mediante ferrocarriles en zonas urbanas y metropolitanas”, toda vez que el artículo 79 de dicha ley, establece la obligatoriedad para toda persona física o moral cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución, transporte y utilización de materiales peligrosos, por lo tanto los prestadores de servicio ferroviario -que están en el supuesto citado- no están exentos de cumplir dicha obligación y en consecuencia no hay razón para crear un párrafo que les indique dicha obligación,

NOVENA. Con referencia a los incisos e) y f) del capítulo Antecedentes del presente dictamen esta Comisión dictaminadora opina que la proponente justifica la adición del riesgo antropogénico al artículo 82 de la Ley General de Protección Civil, toda vez que no está incluido con los demás riesgos que menciona el referido artículo 82 de la ley citada

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 79 Y 86; Y ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, EN MATERIA DE VÁIS FÉRREAS.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 79 y 86; y se adiciona un último párrafo al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

...

...

En el caso de los Fenómenos Antropogénicos, la Coordinación Nacional de Protección Civil, el Centro Nacional de Prevención de Desastres y para el caso de vías de comunicación férreas la Agencia de Reguladora del Transporte Ferroviario, trabajaran conjuntamente y en el marco de sus atribuciones, a fin de crear y promover las políticas públicas en materia de prevención o atención de desastres ocasionados por el cruce de tránsito peatonal y vehicular con vías férreas.

Artículo 79. Las personas físicas o morales del sector privado cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución, transporte y utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos y explosivos presentarán ante la autoridad correspondiente los programas internos de protección civil a que se refiere la fracción XLI del artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 86. En el Atlas Nacional de Riesgos y en los respectivos Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, deberán establecerse los diferentes niveles de peligro y riesgo, para todos los fenómenos que influyan en las distintas zonas. Dichos instrumentos deberán ser tomados en consideración por las autoridades competentes, para la autorización o no de cualquier tipo de construcciones, obras de infraestructura, vías de comunicación, o asentamientos humanos.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 20 días del mes de Abril del año 2016.

La Comisión de Protección Civil

Diputados: María Elena Orantes López (rúbrica), presidenta; Héctor Javier Álvarez Ortiz (rúbrica), Noemí Zoila Guzmán Lagunes, Enrique Rojas Orozco (rúbrica), Héctor Barrera Marmolejo (rúbrica), Edith Villa Trujillo (rúbrica), Gerardo Gabriel Cuanalo Santos (rúbrica), Alberto Martínez Uricho, Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Édgar Spinoso Carrera (rúbrica), secretarios; Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica), Kathia María Bolio Pinelo, Rubén Alejandro Garrido Muñoz, Flor Ángel Jiménez Jiménez, Gianni Raúl Ramírez Ocampo (rúbrica), Gabriela Ramírez Ramos (rúbrica), Carlos Sarabia Camacho, Cristina Sánchez Coronel, Ricardo Taja Ramírez.

De la Comisión de Protección Civil, con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, en materia de innovación tecnológica

Honorable Asamblea

A la Comisión de Protección Civil de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 2, 39, 40, 49 y 86 de la Ley General de Protección Civil.

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, fracción VI, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 157 numeral 1, fracción I; 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Protección Civil, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante el Pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre la que versa la proposición.

En el apartado de “Análisis de la Iniciativa con Proyecto de Decreto”, se examina el contenido sustancial de la propuesta, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

Por último, en el apartado de “Consideraciones”, la Comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto.

I. ANTECEDENTES

1. En Sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en fecha 10 de noviembre de 2015, el diputado Carlos Sarabia Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 2, 39, 40, 49 y 86 de la Ley General de Protección Civil.

2. La Mesa Directiva, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número DGPL 63-11-5-526 acordó se turnara para su dictamen a esta Comisión de Protección Civil, para su análisis y dictamen correspondiente, asignándole el expediente número 901.

II. ANÁLISIS DE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO

1. La iniciativa con proyecto de decreto de referencia, materia del presente dictamen, plantea el siguiente

Decreto por el que se reforman los artículos 2, 39, 40, 49 y 83 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XXXIII al artículo 2 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por..

XXXIII. Instalaciones Vitales: Obra de Infraestructura que por sus características o finalidad (Presa de agua, institución de gobierno, industria paraestatal, Puente, o instalación destinada a la toma de decisiones, etc.) que de sufrir un daño en su funcionamiento o pérdida total, ocasionaría una afectación a la población, sus bienes o entorno, requiriendo ser considerada desde el punto de vista de la Protección Civil en la elaboración y análisis de los respectivos Atlas Nacional, Estatal y Municipal de Riesgos y Programa Interno de Protección Civil escrito y Virtual .

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XLIII al artículo 2 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por...

XLIII. Programa Interno de Protección Civil Virtual: Es un instrumento de planeación y operación que se vale de los adelantos tecnológicos e informáticos, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo del sector público, privado o social; y que al igual que el Programa escrito tiene como propósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre.

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción LII al artículo 2 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por

LII. Ruta de Capacitación de Protección Civil: Aquella organizada y estructurada en los cursos Básico, Intermedio y Avanzado con una duración de 40 horas (16 el curso Básico y 12 en cada uno de los Intermedios y Avanzados; estos constan de 6 horas teóricas y 6 horas practicas) y cuya impartición al personal de Brigadistas garantiza la homologación a nivel nacional de su capacitación y que realicen sus tareas de manera eficiente, permitiendo salvaguardar la integridad de la población y la suya propia.

Artículo Cuarto. Se modifica el artículo 39 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 39. El Programa Interno de Protección Civil escrito y Virtual se lleva a cabo en cada uno de los inmuebles para mitigar los riesgos previamente identificados y estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre.

Para la implementación del Programa Interno de Protección Civil escrito y Virtual; cada instancia a la que se refiere el artículo siguiente, deberá crear una estructura organizacional específica denominada Unidad Interna de Protección Civil que elabore, actualice, opere y vigile este instrumento en forma centralizada y en cada uno de sus inmuebles.

Para el caso de las unidades hospitalarias, en la elaboración del programa interno se deberán tomar en consideración los lineamientos establecidos en el Programa Hospital Seguro.

A nivel estatal, se creará una secretaría de protección civil, y a nivel municipal una dirección, su organización, estructura y funcionamiento deberá apegarse a lo establecido en el reglamento de esta ley y deberá operar en forma independiente a cualquier otro organismo.

Artículo Quinto. Se modifica el artículo 40 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 40. Los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias, entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los sectores público, privado y social, a que se refiere el Reglamento de esta Ley, deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil y el correspondiente Programa Interno de Protección Civil Virtual.

Dichos programas deberán ser elaborados por un Tercer Acreditado, siendo operados y vigilados por la Unidad Interna de Protección Civil, la que podrá ser asesorada (persona física o moral que cuente con el registro actualizado correspondiente, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11 de esta ley). El contenido y las especificaciones de este tipo de programas, se precisarán en el Reglamento.

Artículo Sexto. Se modifica el artículo 49 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 49. La Escuela Nacional de Protección Civil es una instancia dependiente de la Coordinación Nacional por conducto del Cenapred, orientada a la formación sistemática e institucionalizada de capital humano, a través de la capacitación, actualización y especialización de materias teóricas y prácticas.

Tendrá como función la acreditación y certificación de las capacidades de personas físicas y morales que ofrezcan y comercialicen servicios de asesoría y capacitación en los temas relacionados con protección civil, sin perjuicio de que existan otras instancias de acreditación y certificación en el sistema educativo nacional.

Verificará que la capacitación que se imparta a los diferentes grupos de brigadistas se apegue a lo estipulado en la ruta de capacitación de protección civil.

Artículo Octavo. Se modifica el artículo 83 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 83. El gobierno federal, con la participación de las entidades federativas y el gobierno del Distrito Federal, promoverá la creación de las bases que permitan la identificación y registro en los atlas nacional, estatales y municipales de riesgos de las zonas en el país con riesgo para la población, el patrimonio público y privado, que posibilite a las autoridades competentes regular la edificación de asentamientos.

Estas entidades deberán verificar en el ámbito de su competencia, que el atlas nacional de riesgos sea de fácil acceso a toda la población, que su elaboración sea homologada en una misma plataforma tanto en el nivel nacional, estatal y municipal.

Verificarán que todos los municipios del país cuenten con su respectivo atlas municipal de riesgos. Siendo responsable de su operación el titular de la unidad de protección civil, facilitando la coordinación y actuación de las autoridades en beneficio de la población y sus bienes, gracias a la integración en el mismo de las Instalaciones Vitales e inmuebles e instalaciones con la inclusión de los programas internos de protección civil virtuales.

2. En su exposición de motivos, la iniciativa con Proyecto de Decreto de referencia plantea lo siguiente:

a) La ubicación geográfica del país en el llamado “cinturón de fuego del Pacífico”, lo expone actividad sísmica y volcánica, y dadas las fronteras naturales el Golfo de México y el Océano Pacífico, el país está expuesto a fenómenos ciclónicos, ambos fenómenos con la consecuente afectación a la población y su patrimonio, y trastornos en la infraestructura y comunicaciones.

b) Ejemplifica con diversos fenómenos naturales.

c) No es posible predecir las catástrofes, pero si es posible “realizar las acciones que minimicen los efectos de estos fenómenos.

d) La acción humana como copartícipe en el desbalance de los ecosistemas eliminando “las barreras naturales que existían contra los fenómenos atmosféricos (...) y sus efectos no sean disminuidos e impacten con toda su fuerza”.

e) Es necesario legislar para una verdadera coordinación del gobierno. Aprovechando “los beneficios de los avances tecnológicos que facilitan la difusión de todas aquellas medidas tendientes a preservar la integridad de la población”.

f) Es “indispensable realizar reformas a la Ley General de Protección Civil y su respectivo reglamento”.

g) “La Organización de las Naciones Unidas declaró el 13 de octubre como Día Internacional para la Reducción de los Desastres, con el propósito de concienciar a los gobiernos y a las personas para que tomen medidas encaminadas a minimizar estos riesgos”.

h) “La protección civil se ha convertido en un mecanismo de gran valor para poner a salvo miles de vidas. La clave es prevenir el riesgo.”

i) “El 25 de enero de 2013, el presidente de la República instruyó, a través del secretario de Gobernación, la presentación de un protocolo de seguridad para las oficinas públicas de gobierno que ayude a las dependencias a identificar y mitigar apropiadamente los riesgos en sus respectivos centros de trabajo e informar sobre sus avances.”

j) “El 28 de mayo de 2013, el Presidente de la República instruyó al Consejo Nacional de Protección Civil el desarrollo de la estrategia México Seguro Frente a Desastres, en la que cada dependencia de la administración pública federal contribuirá, en el marco de acuerdos y convenios que se suscriban para tal efecto, a mejorar la resiliencia de la infraestructura y servicios públicos ante situaciones catastróficas.”

k) “En el marco de esta estrategia, cada dependencia asumirá el compromiso de registrar, compartir información, verificar y mejorar los estándares mínimos de seguridad de la infraestructura de su sector, en cuatro aspectos específicos:” 1.-Ubicación geoespacial; 2.-De seguridad estructural; 3.-Integrales de riesgo; y 4.-Funcionales en la respuesta a emergencias.

l) “Para el desarrollo de estas actividades, en su calidad de secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Protección Civil, de acuerdo con la Ley General de Protección Civil, el secretario de Gobernación suscribirá los convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de esta estrategia, mismos que contendrán las especificaciones sobre la corroboración y evaluación de su cumplimiento, lo que será informado al presidente de la República y a la población en general en las sesiones ordinarias del consejo.”

m) Cita al presidente Enrique Peña Nieto que señala los que los fenómenos meteorológicos serán más intensos

n) Menciona, sin hacer la cita, un estudio del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) en el que se pronostica para los próximos 30 años desabasto de agua y alimentación.

o) De “no aplicarse medidas correctivas y preventivas en contra de ios efectos derivados del cambio climático. El INECC también prevé que al menos 21 por ciento de la población estará en riesgo de perder su patrimonio y disminuir su calidad de vida por la pérdida de servicios y de comunicaciones provocadas por inundaciones o desgajamientos de cerros.”

p) El mismo estudio, no hay cita, del INECC pronostica la combinación de ciclones tropicales con “nortes”, derivada del cambio climático, generando fenómenos devastadores.

q) Cita El Programa Nacional de Protección Civil 2014-2018 en el objetivo 1 cita lo siguiente: “... los programas de fomento hacia las acciones preventivas deben transformarse en el eslabón de cohesión con el resto de las estrategias que conforman la Gestión Integral de Riesgos...”

Objetivo 5 dice: “... en la medida que la tecnología permita conocer las causas y reducir los efectos de los fenómenos perturbadores, el Sinaproc contara con mayores y mejores elementos.”. La innovación es un eje fundamental en el mundo moderno, actualizar y mejorar las tecnologías actuales mantendrán al Sinaproc a la vanguardia en el conocimiento, uso y difusión de las tecnologías para la Protección Civil...” y que el objetivo 5.1 dice: “... promover la investigación aplicada, la ciencia y la tecnología para la Gestión Integral de Riesgos. Contribuir a la generación de una cultura de la innovación tecnológica...”

r) Es responsabilidad de esta soberanía proteger a la sociedad mediante la legislación, por lo que el Derecho a la Prevención del Riesgo es una necesidad prioritaria, al igual que fomentar la cultura de la protección civil.

s) La Ley General de Protección Civil no contempla el concepto de “instalaciones vitales”, las que por características o funciones si fueran inhabilitadas afectarían a la población; por lo que requieren ser consideradas desde el punto de vista de la protección civil.

t) “Se ha observado que los diferentes organismos de protección civil de los estados y municipios no están homologados (se encuentran controlados, subordinados o integrados al Cuerpo de Bomberos, Segundad Pública, etcétera).”

u) “Se considera que el Atlas Nacional de Riesgos es de difícil acceso para la ciudadanía, y los respectivos atlas estatales y municipales además que no están homologados, en la mayoría de los municipios del país se carece de esta información de carácter vital.”

v) Los Programas Internos de Protección Civil debieran tener un formato estándar para los inmuebles, el cual facilite su elaboración, difusión y comprensión por parte del personal de brigadistas y de la población en general.

w) “Actualmente se cuenta ya con el Programa Interno de Protección Civil Virtual; herramienta de gran valor en la comprensión y difusión de las medidas a adoptar en caso de una emergencia, que simplifica grandemente la comprensión de las medidas de seguridad y prevención; facilitando las labores de los cuerpos de auxilio en caso de presentarse alguna eventualidad que altere el ritmo de vida normal de la población.”

x) De esta forma, el Programa Interno de Protección Civil Virtual permite visualizar de forma práctica los mencionados aspectos de 1. Ubicación geoespacial; 2. Seguridad estructural; 3. Integrales de riesgo; y 4. Funcionales en la respuesta a emergencias.

y) La capacitación no se encuentra homologada, “impartiéndose al libre juicio de parte de las autoridades, servidores públicos y particulares que coordinan esta actividad junto con las empresas (terceros acreditados o capacitadores) encargadas de proporcionarla; dejando “vacíos o lagunas” en el aprendizaje que debe ser aplicado a los Brigadistas, lo que puede ocasionar que el apoyo que estas personas proporcionan a la población en caso de una emergencia sea deficiente, nulo o erróneo; llegando a ocasionar en caso de una mala aplicación pérdida de vidas o afectar la integridad física de las personas.”

z) “En este aspecto, se dispone (no hay cita) ya de la Ruta de Capacitación de Protección Civil, la cual en forma organizada abarca la instrucción a impartir a los brigadistas, conformada por un curso básico con una duración de 16 horas, y cursos intermedio y avanzado de 12 horas (6 horas teóricas y 6 practicas), garantizando la respuesta adecuada de los brigadistas en caso de presentarse alguna situación de emergencia.”

aa) citar que tanto el Programa Interno de Protección Civil Virtual y la Ruta de Capacitación de Protección Civil ya se aplican en los inmuebles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con resultados sobresalientes y de excelencia, obteniendo grandes avances en la materia, no hay cita de dicha evaluación.

bb) En sesión de la Subcomisión de Predictamen se revisó el presente proyecto de dictamen, que en la consideración OCTAVA desecha la adicción de la definición de “Instalaciones Vitales” en el artículo 2. de la Ley General de Protección Civil. El dip. Carlos Sarabia Camacho contrargumento la consideración OCTAVA del proyecto de dictamen, agregando la explicación de que “es importante diferenciar que una infraestructura es un conjunto de medios técnicos, servicios e instalaciones, y una instalación es la unidad mínima de una infraestructura, como lo es un edificio.”; y que explicitarlo en la Ley General de Protección Civil es necesaria por sus efectos prácticos. Con los razonamientos expuestos los diputados presentes acordaron aceptar la adición de la definición de “Instalaciones Vitales” al artículo 2 de la Ley General de Protección Civil; con la salvedad que la presentara por escrito, ya que dicha argumentación no está expuesta en la Iniciativa con proyecto de decreto objeto del presente dictamen.

cc) En oficio signado por el dip. Carlos Sarabia Camacho entregado a las oficinas de la Comisión de Protección Civil de la LXIII Legislatura en fecha 13 de abril de 2016, que en los términos del artículo 83 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta modificación a la iniciativa en comento. En el que expone 1.- que el concepto de “instalaciones vitales” no está incluido en la Ley General de Protección Civil; 2.- que “es importante diferenciar que una infraestructura es un conjunto de medios técnicos, servicios e instalaciones, y una instalación es la unidad mínima de una infraestructura, como lo es un edificio.”; 3.- en consecuencia “es importante mencionar que no se busca quitar el término “infraestructura Estratégica”, se busca adicionar el término “instalación Vital” ya que el modo de atender una contingencia es muy diferente en cada uno de estos conceptos

III. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA.

PRIMERA. Esta dictaminadora con base en los antecedentes expuestos y con las facultades conferidas en la normatividad vigente, se abocó a dictaminar la proposición con punto de acuerdo de referencia.

SEGUNDA. Esta dictaminadora considera procedente la Iniciativa con Proyecto de Decreto con las modificaciones que se detallan.

TERCERA. Con referencia a los incisos a), b), c), d), e) y f), del numeral 2 del capítulo II. Análisis de la Iniciativa con Proyecto de Decreto de este Dictamen, se concuerda en la importancia de incorporar las innovaciones tecnológicas en las acciones de la protección civil, pero la incorporación de las nuevas tecnologías estará condicionada a la capacidad presupuestal de las entidades públicas y no debe convertirse en un gravamen innecesario a los particulares.

CUARTA. Con referencia a los incisos g) y h) del citado Capitulo II, esta Comisión dictaminadora concuerda con el proponente en la cita que hace de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el Día Internacional para la Reducción de los Desastres, cuyo propósito es concienciar a los gobiernos y a las personas sobre medidas encaminadas a minimizar los riesgos; y el hecho de que la protección civil se ha convertido en el medio para prevenir el riesgo y en consecuencia reducir los daños.

QUINTA. Con referencia a los incisos i), j), k), I), y m) del citado Capitulo II, esta Comisión dictaminadora pondera las acciones de la administración del presidente Enrique Peña Nieto, sobre la elaboración de un protocolo de seguridad para oficinas públicas para mitigar los riesgos; igualmente que mediante la estrategia México Seguro Frente a Desastres se instruya a la administración pública a contribuir a la resiliencia de la infraestructura y servicios públicos inhabilitados por desastres; en igual manera que esta estrategia fije los estándares mínimos de seguridad de la infraestructura las instituciones de la Administración pública referido a cuatro aspectos: Ubicación geoespacial; de seguridad estructural; integrales de riesgo; y funcionales en la respuesta a emergencias. Para tal fin el secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Protección Civil y Secretario de Gobernación suscribirá los convenios de coordinación, colaboración y concertación mismos que contendrán las especificaciones sobre la corroboración y evaluación de su cumplimiento.

SEXTA. Con referencia a los incisos n), o) y p) del citado Capitulo II, esta Comisión dictaminadora hace notar que no es materia de la Ley General de Protección Civil mitigar las causas del cambio climático, ni los efectos sobre el medio ambiente o los que ocasiona directamente a la salud, sino los efectos en los fenómenos hidrometeorológicos que se constituyan en un riesgo, sino que dicha mitigación corresponde a la Ley General de Cambio Climático, que mandata la creación de acciones, presentes y futuras, de mitigación del Cambio Climático; la misma ley crea el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, INECC.

El INECC, en el Primer Informe Bienal de Actualización ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en la sección IV. 1. Trata el tema del fortalecimiento del marco facilitador para enfrentar el cambio climático en materia de mitigación, y señala dos innovaciones legislativas que han “transformado en buena medida el marco a partir del cual se diseñan e implementan las políticas relacionadas con la mitigación del cambio climático en México: las reformas constitucionales en materia energética y la Ley General de Cambio Climático (LGCC) del año 2012”.1 , en ese contexto es de notarse que el proponente no cita las acciones de mitigación del Cambio Climático que ya contempla la legislación mexicana, sólo cita el “estudio” del INECC y los alarmantes escenarios que “pronostica (...) de no aplicarse medidas correctivas y preventivas en contra de los efectos derivados del cambio climático.”, al recortar la cita hace parecer que las previsiones que hace el INECC refieren directamente a la prevención del riesgo, es de notarse que fuera de las cifras alarmantes que presenta la cita ésta no se vincula con las innovaciones legislativas de las que hace mención el Primer Informe Bienal de Actualización ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y la Ley General de Protección Civil

SEPTIMA. Con referencia al inciso q) del citado Capitulo II, esta Comisión dictaminadora comprende la importancia que reviste El Programa Nacional de Protección Civil 2014-2018, así como su contenido, tanto que las acciones preventivas sean un eslabón de cohesión de la Gestión Integral del Riesgo, como de la incorporación de nuevas tecnologías al Sistema Nacional de Protección Civil que permita reducir los efectos de los fenómenos perturbadores, e incluso de generar “una cultura de innovación tecnológica”, con dicha cita, el proponente muestra que la incorporación e innovación tecnológica es materia de reglamentación, no obstante se puede incorporar a la Ley dada la promoción de la citada “cultura de innovación tecnológica” y es plausible la vinculación que el proponente hace con el Programa Interno de Protección Civil ‘Virtual’ sin que por ello sea obligatoria y cause gravamen innecesario a los particulares o al Estado.

OCTAVA. Con referencia a los incisos r), s), bb) y cc) del citado Capitulo II del presente dictamen, esta Comisión dictaminadora concuerda que es responsabilidad de esta Soberanía legislar para proteger a la población mediante la prevención del riesgo, así como por el fomento de la cultura de protección civil. Igualmente nota que la ley en la materia no define el concepto de “instalaciones vitales”, pero si contempla en el artículo segundo, fracción “XXXII. Infraestructura Estratégica: Aquella que es indispensable para la provisión de bienes y servicios públicos, y cuya destrucción o inhabilitación es una amenaza en contra de la seguridad nacional;” y considerando que por lo que dichas instalaciones ya están consideradas en la Ley General de Protección Civil. Considerando la modificación que el proponente hace de su exposición de motivos mediante oficio por el que agrega que “es importante diferenciar que una infraestructura es un conjunto de medios técnicos, servicios e instalaciones, y una instalación es la unidad mínima de una infraestructura, como lo es un edificio”, en ese tenor y por acuerdo de la Subcomisión de Predictamen, incluye la definición de “Instalaciones Vitales” en la fracción XXXII del artículo 2 de la Ley General de Protección Civil. Está Comisión armoniza la adición con el texto vigente y en la misma tesitura sobre otras instalaciones o infraestructura definidas en el mismo artículo 2.

NOVENA. Con referencia al inciso t) del citado Capitulo II, esta Comisión dictaminadora hace notar que la Ley General de Protección Civil establece en el artículo primero que “tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en materia de protección civil. Los sectores privado y social participarán en la consecución de los objetivos de esta Ley, en los términos y condiciones que la misma establece”, pero no establece que la federación deba homologar los organismos de protección civil de estados y municipios, sino que a estos corresponde, con base en: la Ley General de Protección Civil, en ejercicio de su soberanía y bajo lo dispuesto por las legislaturas locales, establecer dichos organismos de protección civil.

DÉCIMA. Con referencia al inciso u) del citado Capitulo II, esta Comisión dictaminadora no concuerda con la afirmación del proponente en el sentido que el “Atlas Nacional de Riesgo es de difícil acceso a la ciudadanía” ya que el Cenapred en su sitio en la Internet cuenta con una serie de publicaciones digitales al respecto, esta dictaminadora reconoce que 18 estados no tienen o no están actualizados sus atlas de riesgo, por lo que, con respeto a la soberanía de las entidades federativas, si es posible impulsar los Atlas de Riesgo de los estados.

UNDÉCIMA. Con referencia al inciso v) del citado Capitulo II, esta Comisión dictaminadora hace notar la misma consideración mencionada en la consideración NOVENA en el sentido que la Ley General de Protección Civil sienta las bases generales, que aunadas a las disposiciones de las entidades federativas, son la plataforma para la elaboración de los programas internos de protección civil.

DUODÉCIMA. Con referencia al inciso w), x) y aa) del citado Capitulo II, esta Comisión dictaminadora coincide que son varios los beneficios que proporciona un Programa Virtual de Protección Civil, como ejemplifica del implementado en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pero señala: Primero que la obligatoriedad de realizar un Programa Interno de Protección Civil ya está contemplado en la Ley, y esta obligación es apropiada para la prevención del riesgo. Segundo cubierto el requisito principal las innovaciones tecnológicas son un beneficio adicional pero se debe ponderar el impacto presupuestal para las instituciones públicas o el costo a particulares que se generaría por implementar su obligatoriedad. Tercero el proponente no describe los tiempos posibles para su obligatoriedad. Cuarto él proponente señala la necesaria elaboración de los Programas Internos de Protección Civil Virtual por “terceros acreditados”, pero no hay un razonamiento amplio y fundado que determine que un “Tercero Acreditado” es una mejor opción que las Unidades Internas de Protección Civil.

DÉCIMOTERCERA. Con referencia al inciso y) y z) del citado Capitulo II, esta Comisión dictaminadora opina que el proponente no hace valer su afirmación sobre los “vacíos o lagunas” en la formación de brigadistas por el sólo hecho que es impartida por el “libre juicio de parte de las autoridades”, al respecto se retoma la consideración sobre la soberanía de las entidades federativas. Tampoco hace valer la afirmación que la llamada la Ruta de Capacitación de Protección Civil, con una instrucción conformada por un curso básico con una duración de 16 horas, y cursos intermedio y avanzado de 12 horas (6 horas teóricas y 6 practicas), es la que garantiza una respuesta adecuada de ante una emergencia, ya que no es el tiempo de un curso lo que genera conocimiento, destrezas y habilidades sino la adquisición de competencias. La Escuela Nacional de Protección Civil, Enaproc, en su presentación en su sitio oficial en la internet, tiene por objeto “la formación sistemática e institucionalizada de capital humano, y asume la responsabilidad de contribuir a la formación y fortalecimiento de recursos humanos, a través de programas educativos de tipo medio superior, superior y formación para el trabajo relacionados con la protección civil”, se puede consultar la oferta educativa en el sitio oficial de la Enaproc2 , por lo que la contribución del Enaproc es idónea para la formación del recurso humano de protección civil.

Es de notarse la preocupación del proponente y la validez de dicha inquietud en la necesidad de tener una mayor cobertura en la formación de capital humano con las competencias educativas requeridas en materia de protección civil, es ese sentido se requiere del Sistema Nacional de Protección Civil la formación de dicho capital humano, es deseable una mayor cobertura, no obstante esto no se lograra mediante una modificación legislativa.

Por lo anterior expuesto esta Comisión de Protección Civil somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, EN MATERIA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 2, fracción XXXII y se adicionan los artículo 39, con un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden; 49, con un tercer párrafo y 83, con un segundo párrafo a la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a XXXI. ...

XXXII. Infraestructura Estratégica: Aquella que es indispensable para la provisión de bienes y servicios públicos, y cuya destrucción o inhabilitación es una amenaza en contra de la seguridad nacional. La unidad mínima de dicha Infraestructura estratégica es la Instalación vital, la que por sus características o finalidad en caso de sufrir daño, parcial o total, en su funcionamiento, ocasionaría una afectación a la población, sus bienes o entorno;

XXXIII. a LXI. ...

Artículo 39. ...

Las instituciones o los particulares, de acuerdo a su presupuesto o posibilidad económica, procuraran incorporar las innovaciones tecnológicas, digitales o virtuales, en la elaboración y difusión del Programa Interno de Protección Civil, así como para su vinculación con los Atlas de Riesgos.

...

...

Artículo 49. ...

...

La Escuela Nacional de Protección Civil fijara las competencias y conocimientos necesarios para la acreditación de la capacitación formal de protección civil que ofrezcan o comercialicen personas físicas y morales. Dicha capacitación será temática o en grado ascendente una Ruta de Capacitación de acuerdo a lo establecido por el Sistema Educativo Nacional en materia de acumulación de créditos y el marco cualificaciones.

Artículo 83. ...

Las entidades de la federación promoverán en el ámbito de su competencia, que el atlas nacional de riesgos sea de fácil acceso a la población, procurando que su elaboración siga los directrices del CENAPRED.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 20 días del mes de abril del año 2016.

Notas:

1 Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) y Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat). 2015. Primer Informe Bienal de Actualización ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. INECC/Semarnat, México., p. 155

2 http://www.enaproc-cenapred.qob.mx/ofertaPap.html#ofertaPap

La Comisión de Protección Civil

Diputados: María Elena Orantes López (rúbrica), presidenta; Héctor Javier Álvarez Ortiz (rúbrica), Noemí Zoila Guzmán Lagunes, Enrique Rojas Orozco (rúbrica), Héctor Barrera Marmolejo (rúbrica), Edith Villa Trujillo (rúbrica), Gerardo Gabriel Cuanalo Santos (rúbrica), Alberto Martínez Uricho, Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Édgar Spinoso Carrera (rúbrica), secretarios; Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica), Kathia María Bolio Pinelo, Rubén Alejandro Garrido Muñoz, Flor Ángel Jiménez Jiménez, Gianni Raúl Ramírez Ocampo (rúbrica), Gabriela Ramírez Ramos (rúbrica), Carlos Sarabia Camacho, Cristina Sánchez Coronel, Ricardo Taja Ramírez.

De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 43 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados, de la LXIII Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Artículo 43 Bis en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Con fundamento a lo dispuesto por los artículos 39, numeral 1 y numeral 2 fracción XIII y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 80 numeral 1, fracción II; 82, 84, 85, 157 numeral 1 Fracción I; 158 numeral 1 Fracción I, 176; 177; 180 numeral 1; 182 numeral 1, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, con los siguientes apartados:

I. ANTECEDENTES:

a) En sesión celebrada el 17 de marzo de 2016, la Dip. Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el Artículo 43 Bis en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

b) Con oficio D.G.P.L. 63-II-7-694 del 17 de marzo de 2016 y con número de expediente 2239, la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa con proyecto de decreto a la Comisión de Defensa Nacional, para su estudio y dictaminación.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA:

El propósito de la iniciativa con proyecto de decreto es adicionar el Artículo 43 Bis en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

La Diputada proponente plantea que la calidad atmosférica en nuestro país constituye un tema de vital importancia para la estabilidad y salud de los ciudadanos y hace referencia a los diversos planes elaborados para el mejoramiento de la calidad del aire en los centros urbanos.

La Diputada proponente plantea:

“... encontramos que la quema de artificios pirotécnicos como actividad propia de festejos tradicionales en algunas entidades de nuestro país, pero de igual manera como actividad altamente contaminante para la atmosfera, carece de regulación específica dentro de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en cuanto a limitantes ambientales para la operación de los permisos, y que esta omisión ha permitido a los permisionarios continuar sus operaciones de venta al público aun y cuando conforme a mediciones oficiales la entidad se encuentre en alarmantes condiciones de fragilidad ambiental y atmosférica.”

En el apartado de argumentación se especifica que: “... una de las fuentes más importantes de contaminación atmosférica en nuestro país es aquella constituida por las partículas denominadas PM10 o partículas menores a 10 micrómetros, este tipo de contaminación es generada con mayor frecuencia por la quema de objetos tanto orgánicos como inorgánicos, así como el desprendimiento de polvo y partículas adheridas al mismo que por su tamaño se consideran como parte de estas emisiones, dentro de este catálogo de contaminantes se encuentran los derivados de la quema de artificios pirotécnicos.”

La Diputada proponente señala que:

“... carece de una regulación más estricta en cuanto al otorgamiento y operación de los permisos, pues éstos no cuentan con directrices que permitan restringir su utilización en caso de que las condiciones atmosféricas dentro de la entidad para la que la autorización haya sido expedida sean potencialmente lastimosas o delicadas para los ciudadanos; esto genera problemas en diversos puntos de nuestro país, en los que las autoridades locales y la sociedad civil han buscado por estas razones salvaguardar su salud y restringir su venta, sin embargo lograrlo ha resultado sumamente complicado pues el origen de los derechos otorgados mediante un permiso federal omite hacer precisiones de carácter ambiental.”

En cuanto a la venta y quema de pirotecnia, la proponente describe: “...es importante señalar que dentro de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, no se hace mención de la misma como fuente fija o móvil de contaminación atmosférica de jurisdicción federal, de igual manera este apartado tampoco es considerado por el reglamento respectivo, orientando con ello a que sea la autoridad local quien pueda regular su ejercicio, sin embargo, al encontrarse el permiso comercial reservado por la autoridad federal, se propicia que el ámbito de ejercicio se encuentre parcialmente regulado por diversas autoridades, lo cual en términos de efectividad y protección al medio ambiente dificulta el ejercicio.”

La Diputada proponente precisa una primera conclusión:

“Por lo anterior, se considera de suma importancia incluir consideraciones que permitan a la autoridad restringir desde el otorgamiento del permiso la manera en la que los usuarios podrán operar, y establecer lineamientos efectivos que resguarden la integridad y salud de los ciudadanos; se estima que hacerlo abonaría notablemente al control ambiental que tanto la autoridad local como federal pudieran ejercer para efectos de esta actividad, y beneficiaría de manera importante la estabilidad de la población.

Así, la falta de regulación que a este respecto observa la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no sólo complica el desarrollo de las actividades propias del ejercicio público, si no que con la permisibilidad para la quema de estos artículos propicia de igual manera que afectaciones a la salud de los ciudadanos sean desarrolladas, esto es así, pues altas concentraciones en la atmosfera de partículas PM10 derivadas de la quema de estos artículos, han demostrado a través de los años diversos malestares para la ciudadanía, entre los que destacan la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), inflamación de las vías respiratorias, disfunción endotelial y vascular y desarrollo de arterosclerosis, entre otras.”

El texto de la iniciativa con proyecto de decreto anexa una tabla de indicadores de partículas suspendidas PM10 para evaluar el cumplimiento de la NOM de calidad del aire.

Asimismo se hace referencia al tema económico y se precisa: “Además de las ya mencionadas afectaciones a la salud y bienestar de la población, el tema económico es un factor que merece especial atención, pues existen indicadores que orillan a considerar de manera seria los efectos negativos monetarios de la contaminación atmosférica, así hay estudios que estiman que tan sólo de 2010 a 2013, se han acumulado gastos públicos y pérdidas de productividad por 13 mil 979 millones de pesos, en los rubros de muertes prematuras, hospitalizaciones y consultas, y se estima de igual manera que de no lograr soluciones efectivas a esta problemática, el Estado mexicano acumulará aún más perdidas en el orden de 20 mil 288 millones de pesos por los mismos rubros, al término del presente sexenio6.”

La Diputada proponente concluye con la siguiente consideración:

De tal manera, es importante resaltar que el objetivo que persigue la presente reforma, es acotar el ejercicio de una actividad que representa importantes afectaciones para el medio ambiente, y que aun y cuando no se pretende prohibir, regular su ejercicio desde la emisión del respectivo permiso, generará importantes beneficios para la estabilidad y salud atmosférica de nuestro país.

Finalmente con fundamento legal, la diputada proponente somete a la consideración lo siguiente: se adiciona el Artículo 43 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

“Artículo 43 Bis. Los permisos generales, ordinarios o extraordinarios que sean emitidos o renovados por la Secretaría específicamente para la compra venta de artificios pirotécnicos, deberán de contener especificaciones ambientales que obliguen al permisionario a suspender sus actividades en caso de que en la entidad para la que haya sido otorgado el permiso, las mediciones de monitoreo atmosférico local y los registros del Sistema Nacional de Información Ambiental, establecidos en el artículo 112 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, indiquen que dentro del trimestre inmediato anterior a aquel en que haya sido notificado el permisionario, el promedio de valor límite diario para la concentración de partículas PM10 establecido por la Norma Oficial Mexicana, ha sido rebasado.”

III. METODOLOGÍA:

La Comisión de Defensa Nacional realizó el estudio y valoración de la iniciativa en comento, mediante un análisis sistemático de la legislación vigente, así como el análisis de técnica legislativa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN:

Primera. Se coincide con la Diputada proponente en que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, tal y como se establece en el Artículo 4to. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o. ...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Segunda. Que actualmente es indispensable adecuar nuestras capacidades de acción gubernamental y ciudadanas para hacer frente a los efectos de la contaminación atmosférica.

Sin embargo, se considera que si bien los artificios pirotécnicos contribuyen al aumento de las condiciones de la contaminación del aire, también se señala que no son la principal fuente causante de dicha condición meteorológica a nivel nacional o regional.

Tercera. Que el Artículo 29, fracción XVI y XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece las atribuciones de la Secretaría de la Defensa Nacional para vigilar y expedir los permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de artificios, entre otros materiales; y el de intervenir en la importación y exportación de toda clase de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico.

Artículo 29.- A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

XVI.- Intervenir en la expedición de licencias para la portación de armas de fuego, con objeto de que no incluya las armas prohibidas expresamente por la ley y aquellas que la Nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, con excepción de lo consignado en la fracción XVIII del artículo 30 bis, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;

XVII.- Intervenir en la importación y exportación de toda clase de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;

Cuarta. Que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece en el Artículo 41, fracción IV, las disposiciones para la fabricación, comercio, importación y exportación de artificios, considerando en el inciso e) a los pirotécnicos así como de sus productos terminados.

Artículo 41.- Las disposiciones de este título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales que a continuación se mencionan:

...

IV.- ARTIFICIOS

...

e).- Pirotécnicos.

Quinta. Que el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, especifica en su Artículo 38, los documentos mínimos que las personas físicas o morales, que pretendan establecer un taller de fabricación de artificios pirotécnicos, requieren para su apertura.

ARTÍCULO 38.- Las personas físicas o morales que pretendan establecer talleres de fabricación de artificios pirotécnicos, gestionarán permiso de la Secretaría, presentando los documentos siguientes:

a). Solicitud conforme a modelo.

b). Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento del solicitante, o del documento que haga sus veces. Los extranjeros, el documento de su legal estancia en el país. En el caso de las personas morales, copia certificada de su acta constitutiva.

c). Relación de la maquinaria y equipo que se aprovechará, haciendo saber sus características y estado de servicio.

d). Opinión favorable del Gobernador del Estado o Territorio donde se planea edificar el taller, o del Jefe del Departamento del Distrito Federal, en su caso.

e). Certificado expedido por la primera autoridad administrativa de que el lugar elegido para la construcción mencionada en el inciso que precede, reúne los requisitos de seguridad.

f). Proyectos detallados sobre la forma de asegurar que las instalaciones y almacenes serán adecuados y que no ofrecerán peligro para la seguridad pública, así como las medidas para evitar accidentes y robos.

Es importante subrayar las disposiciones de los Artículos 39 y 40. Se distingue sobre todo que los permisos generales para el establecimiento de talleres de fabricación de artificios pirotécnicos, señalarán, como medidas de seguridad, las cantidades máximas de almacenamiento de materias primas destinadas a su producción, así como de sus productos terminados.

ARTÍCULO 39.- La Secretaría podrá negar el permiso aludido en el artículo anterior, por razones de interés general o de seguridad pública.

ARTÍCULO 40.- Los permisos generales para el establecimiento de talleres de fabricación de artificios pirotécnicos, señalarán, como medidas de seguridad, las cantidades máximas de almacenamiento de materias primas destinadas a su producción, así como de sus productos terminados.

Asimismo el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece en el Artículo 60 la cantidad máxima de artificios pirotécnicos que los establecimientos con permiso general podrán vender, entre otras disposiciones.

ARTÍCULO 60.- Los establecimientos con permiso general para la fabricación o para la compraventa de artificios pirotécnicos, podrán vender a particulares que no tengan permiso, hasta diez kilogramos en total de dichos artificios, de diversas características. Para cantidades mayores, se requerirá el permiso que otorgará la Comandancia de Zona o Guarnición Militar correspondiente.

Sexta. Que además de los requisitos que el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, especifica en su Artículo 38, la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego solicita, adicionalmente, entre otros requisitos, la siguiente información:

• Opinión favorable del gobernador del estado donde realizara sus actividades.

• Plano de conjunto a 1,000 metros alrededor del lugar figurando en su caso: instalaciones militares, vías de comunicación, líneas eléctricas, telefónicas, telegráficas, acueductos, oleoductos, gasoductos, construcciones para casa habitación, obras de arte, zonas arqueológicas e históricas, instalaciones industriales y principales accidentes topográficos.

• Plano circunstanciado del proyecto de construcción de dichos locales, a escala adecuada, para localización de sus instalaciones con especificaciones.

• Conformidad respeto a seguridad y ubicación de sus instalaciones (polvorín de materia prima, polvorín de producto terminado y taller de elaboración), expedida por la presidencia municipal indicando que el lugar elegido para sus actividades reúne los requisitos de seguridad.

Séptima. Que es la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales la dependencia del gobierno Federal que evalúa la calidad del ambiente y; el de establecer y promover el sistema de información ambiental.

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 32 Bis.- A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

...

IV. Establecer, con la participación que corresponda a otras dependencias y a las autoridades estatales y municipales, normas oficiales mexicanas sobre la preservación y restauración de la calidad del medio ambiente; sobre los ecosistemas naturales; sobre el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de la flora y fauna silvestre, terrestre y acuática; sobre descargas de aguas residuales, y en materia minera; y sobre materiales peligrosos y residuos sólidos y peligrosos;

V. Vigilar y estimular, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento de las leyes, normas oficiales mexicanas y programas relacionados con recursos naturales, medio ambiente, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, y pesca; y demás materias competencia de la Secretaría, así como, en su caso, imponer las sanciones procedentes;

XIV. Evaluar la calidad del ambiente y establecer y promover el sistema de información ambiental, que incluirá los sistemas de monitoreo atmosférico, de suelos y de cuerpos de agua de jurisdicción federal, y los inventarios de recursos naturales y de población de fauna silvestre, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, las instituciones de investigación y educación superior, y las dependencias y entidades que correspondan;

XL. Diseñar y operar, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, la adopción de instrumentos económicos para la protección, restauración y conservación del medio ambiente;

Octava. Que en el marco del Artículo 112 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, son los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios los responsables en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica.

ARTÍCULO 112.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la legislación local en la materia:

I.- Controlarán la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios, siempre que no estén comprendidos en el artículo 111 BIS de esta Ley;

III.- Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción local, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en las normas oficiales mexicanas respectivas;

IV.- Integrarán y mantendrán actualizado el inventario de fuentes de contaminación;

...

VI.- Establecerán y operarán, con el apoyo técnico, en su caso, de la Secretaría, sistemas de monitoreo de la calidad del aire. Los gobiernos locales remitirán a la Secretaría los reportes locales de monitoreo atmosférico, a fin de que aquélla los integre al Sistema Nacional de Información Ambiental;

...

VIII. Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;

Novena. Que en los Artículos 109 Bis y 109 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se establece que son la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios las instancias que deberán integrar la información del registro de emisiones y transferencias de contaminantes; incluye licencias, permisos y concesiones, entre otros. Además de que la Secretaría deberá establecer los mecanismos y procedimientos necesarios, con el propósito de que los interesados realicen un solo trámite, en aquellos casos en que para la operación y funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de servicios se requiera obtener diversos permisos, licencias o autorizaciones que deban ser otorgados por la propia dependencia.

TÍTULO CUARTO. Protección al Ambiente

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

ARTÍCULO 109 BIS. La Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, deberán integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados, y en su caso, de los Municipios.

Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del registro. La información del registro se integrará con datos desagregados por sustancia y por fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro.

La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá de manera proactiva.

ARTÍCULO 109 BIS 1.- La Secretaría deberá establecer los mecanismos y procedimientos necesarios, con el propósito de que los interesados realicen un solo trámite, en aquellos casos en que para la operación y funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de servicios se requiera obtener diversos permisos, licencias o autorizaciones que deban ser otorgados por la propia dependencia.

Décima. Que se considera oportuno que los permisionarios además de apegarse a las disposiciones que la Ley Federal de Armas de Fuego y su Reglamento para la venta de artificios pirotécnicos debe obtener adicionalmente el permiso de las autoridades locales en materia ambiental.

Décima primera. Que el Artículo 42 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, hace referencia a los diferentes permisos específicos que emite la Secretaría.

Artículo 42.- Los permisos específicos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, pueden ser:

I.- Generales, que se concederán a negociaciones o personas que se dediquen a estas actividades de manera permanente;

II.- Ordinarios, que se expedirán en cada caso para realizar operaciones mercantiles entre sí o con comerciantes de otros países, a las negociaciones con permiso general vigente, y

III.- Extraordinarios, que se otorgarán a quienes de manera eventual tengan necesidad de efectuar alguna de las operaciones a que este Título se refiere.

El Artículo 43 de la Ley, establece que la Secretaría podrá negar, suspender o cancelar los permisos a que se refiere el Artículo 42 antes referido.

Artículo 43.- La Secretaría de la Defensa Nacional podrá negar, suspender o cancelar discrecionalmente los permisos a que se refiere el artículo anterior, cuando las actividades amparadas con los permisos entrañen peligro para la seguridad de las personas, instalaciones, o puedan alterar la tranquilidad o el orden público.

Décima segunda. La Comisión sugiere realizar las siguientes adecuaciones al texto adicionado:

• Se elimina:”... las mediciones de monitoreo atmosférico local y los registros del Sistema Nacional de Información Ambiental, establecidos en el artículo 112 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente”. Por las siguientes razones:

- Para hacer más claro el texto del resolutivo,

- Para hacer más general el contexto de la adición propuesta,

- Para no acotar la aplicación del Artículo adicionado a un ordenamiento jurídico que puede ser abrogado.

V. CONCLUSIONES

• La Secretaría de la Defensa Nacional en el marco de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, es la dependencia del gobierno Federal que emite los permisos generales, ordinarios y extraordinarios para la compra, almacenamiento y/o consumo de sustancias químicas así como para la fabricación, almacenamiento y venta de artificios pirotécnicos.

• La Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego, de la Secretaría de la Defensa Nacional, es la instancia que da seguimiento a cada permisionario; supervisando el uso de los materiales de fabricación y el manejo de los artificios pirotécnicos. Garantizando la segundad de las personas y su entorno.

• Es la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales es la dependencia del gobierno federal que tiene la facultad de suscribir convenios o cuerdos de coordinación con los gobiernos de los estados y municipios en materia ambiental.

• Será la autoridad local en materia ambiental quien otorgué el permiso para el uso de los artificios pirotécnicos en zonas, horarios y consideraciones que determine procedente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Defensa Nacional propone a esta Honorable Asamblea, el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se ADICIONA el Artículo 43 bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 43. ...

Artículo 43 bis. Los permisos generales, ordinarios y extraordinarios que sean emitidos o renovados por la Secretaría de la Defensa Nacional para la compraventa de artificios pirotécnicos, deberán contener la obligación del permisionario de suspender sus actividades cuando el valor límite diario para la concentración de partículas PM10, establecidos por la Norma Oficial Mexicana, haya sido rebasado en la entidad.

Para expedir los permisos extraordinarios para la compraventa de artificios pirotécnicos la Secretaría solicitará a los permisionarios la resolución de la autoridad local en materia ambiental.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Dentro del término de 45 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal y la Secretaría del ramo competente, deberán realizar las adecuaciones normativas al Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

TERCERO. Las autoridades locales en materia ambiental tendrán un plazo no mayor a 90 días hábiles, para establecer los procedimientos de autorización para la venta y uso de artificios pirotécnicos.

Los permisos tendrán que contener las disposiciones mínimas atmosféricas para el uso de artificios pirotécnicos.

El formato del permiso que se emita tendrá que ser publicado en las gacetas y/o diarios oficiales.

CUARTO. La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá un plazo no mayor a 90 días hábiles para adecuar la documentación oficial con la disposición aprobada en los permisos que correspondan.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 26 de abril de 2016

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Virgilio Daniel Méndez Bazán (rúbrica), presidente; Edith Anabel Alvarado Varela (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Carlos Sarabia Camacho (rúbrica), Luis Felipe Vázquez Guerrero (rúbrica), J. Apolinar Casillas Gutiérrez (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Sara Paola Galico Félix Díaz, Alfredo Basurto Román (rúbrica en abstención), Manuel de Jesús Espino (rúbrica), secretarios; Fidel Almanza Monroy (rúbrica), César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Otniel García Navarro, Braulio Mario Guerra Urbiola (rúbrica), Jesús Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), Carlos Federico Quinto Guillén (rúbrica), Dora Elena Real Salinas (rúbrica), Enrique Pérez Rodríguez (rúbrica), Patricia Sánchez Carrillo (rúbrica), Elva Lidia Valles Olvera, Guadalupe Acosta Naranjo, Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica), Armando Soto Espino, Sasil Dora Luz de León Villard, Wendolín Toledo Aceves (rúbrica).