Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, General de Contabilidad Gubernamental, y de Coordinación Fiscal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados César Camacho, Jorge Carlos Ramírez Marín, Martha Sofía Tamayo Morales, Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, Fidel Almanza Monroy, Pablo Bedolla López, Javier Guerrero García, María Esther de Jesús Scherman Leaño, Víctor Manuel Silva Tejeda, María Monserrath Sobreyra Santos, Alma Carolina Viggiano Austria y Marco Antonio Aguilar Yunes, integrantes todos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante la administración del Presidente Enrique Peña Nieto ha habido un intenso trabajo de consulta y concertación política para responder a las exigencias de la ciudadanía y de la población en general en materia de fiscalización, transparencia, rendición de cuentas y ética pública. Dicho compromiso conjunto del Gobierno de la República y de todas las fuerzas políticas que integran el Congreso de la Unión y el Poder Revisor de la Constitución, tuvo su momento culminante con la aprobación de las reformas constitucionales en materia de transparencia, combate a la corrupción y disciplina financiera, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014, así como el 26 y 27 de mayo de 2015, respectivamente, incluida desde luego la creación de la Fiscalía General de la República y de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción, mediante reforma constitucional publicada el 10 de febrero de 2014.

Como se contempló desde la reforma de la Ley Fundamental, hay un sistema integrado y coordinado de cambios constitucionales que son indispensables para la consecución de los objetivos que plantea la demanda ciudadana y el compromiso de las fuerzas políticas. Pero los cambios constitucionales requieren ser continuados en la modificación y actualización de la legislación secundaria.

Es por ello que en la presente y la anterior Legislaturas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión se ha realizado un intenso trabajo legislativo para fortalecer, perfeccionar y actualizar el sistema integral de fiscalización, transparencia, rendición de cuentas y ética pública que permita, conforme a las nuevas disposiciones constitucionales, maximizar la eficacia y eficiencia de las acciones de gobierno en todos los ámbitos y órdenes jurídicos en nuestro Estado Federal.

Al mismo tiempo, se ha realizado en el orden constitucional una evaluación y actualización del funcionamiento de los órganos de gobierno del Estado Federal y de su regulación legislativa, incluidos no solo aspectos adjetivos en materia penal sino también técnico contables que permitan garantizar el cumplimiento de las tareas y objetivos de la fiscalización, transparencia y rendición de cuentas, como elementos que permitan asegurar el cumplimiento de la exigencia ciudadana de ética pública.

Es por ello que en la presente iniciativa tenemos presente que esta Soberanía ha suscrito la Alianza por el Parlamento Abierto, que constituye un espacio de encuentro entre cuyos objetivos destaca el cumplimiento a los principios de transparencia, participación ciudadana y rendición de cuentas. Consideramos desde luego que un parlamento abierto es aquel cuerpo legislativo que pone a disposición de la ciudadanía la información de forma transparente, sencilla a pesar de los tecnicismos inevitables y accesible, que rinde cuentas y permite la vigilancia y el monitoreo por parte de los ciudadanos y que utiliza las tecnologías de la información para redefinir el vínculo con la ciudadanía con el fin de hacerla partícipe de las decisiones y los asuntos públicos.

Destacamos asimismo que la Alianza por el Parlamento Abierto se refiere al papel central que el Gobierno mexicano ha desempeñado desde su lanzamiento como fundador en el año 2011 de la iniciativa internacional Open Government Partnership (Alianza para el Gobierno Abierto) que busca que de manera sostenida los gobiernos rindan cuentas, sean más abiertos y mejoren su capacidad de respuesta hacia sus ciudadanos.

La presente iniciativa forma parte de la necesidad de concretar las reformas en materia de gobierno abierto que permitan al Estado mexicano mantener un liderazgo y compromiso de mantener su congruencia como parte de la Alianza para el Gobierno Abierto, apoyando las reformas e intenciones innovadoras en la materia, fomentando la participación de ciudadanos y sociedad civil y asegurando la rendición de cuentas respecto de los avances en el cumplimiento de los compromisos de la Alianza.

Los cambios más relevantes que se introducen en nuestra propuesta de reforma legislativa y que nos importa destacar son los siguientes.

Las reformas a los artículos 79 y 109 de la Constitución implicaron el cambio de la denominación de la “entidad de fiscalización superior de la Federación” por el de Auditoría Superior de la Federación” (ASF), cuyas facultades se fortalecen de la siguiente manera según los rubros indicados en letra itálica:

Facultad de revisión durante el ejercicio fiscal (“auditoría en tiempo real”) y sobre actos realizados en ejercicios fiscales anteriores. Actualmente sólo puede realizar este tipo de investigaciones a través de los órganos internos de control.

• Al eliminar los principios de anualidad y posterioridad, como sucede actualmente, la Auditoría podrá realizar directamente auditorías durante el ejercicio fiscal en curso, derivado de denuncias y con la autorización del titular de la Auditoría, con el objeto de investigar y sancionar de manera oportuna posibles actos irregulares.

• Asimismo, se ha facultado a la Auditoría, a realizar auditorías sobre posibles actos irregulares cometidos en ejercicios fiscales anteriores, en donde además podrá solicitar y revisar de manera casuística y concreta información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión.

• Lo anterior, con el objeto de asegurar que las irregularidades cometidas en años distintos a los de la revisión de la Cuenta Pública o al del ejercicio fiscal en curso, no queden impunes. Estas nuevas facultades de la ASF son independientes de la revisión de la Cuenta Pública.

Mayor plazo para que la Auditoría Superior de la Federación fiscalice la Cuenta Pública.

• Con el objeto de fortalecer a la Auditoría, se prevé que ésta podrá iniciar su proceso de fiscalización, a partir del primer día del siguiente ejercicio fiscal al que se va a auditar. Adicionalmente, se prevé que la Auditoría podrá solicitar la información que requiera durante el ejercicio fiscal para poder planear sus auditorías.

Esto es, se están otorgando a la Auditoría cuatro meses adicionales para el desarrollo de sus auditorías, lo cual redundará en la realización de más auditorías y, por ende, el fortalecimiento de la fiscalización.

• La ampliación de los plazos para la realización de auditorías y para la planeación de las mismas, se acompaña de un nuevo procedimiento para la presentación oportuna de sus resultados.

• Con ello, la Auditoría no tendrá que esperar hasta la presentación del Informe del resultado de su revisión (un solo informe), para presentar a la Cámara de Diputados los hallazgos de sus auditorías. Lo anterior, con el objeto de que la Auditoría presente a las comisiones de la Cámara de Diputados los informes de sus auditorías de manera más oportuna, lo cual permitirá a ésta realizar el análisis que corresponda.

• Así, se prevén tres fechas para la entrega de informes individuales de auditoría: el último día hábil de junio y octubre, y el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

• El 20 de febrero del año siguiente a la presentación de la Cuenta Pública, la Auditoría deberá entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, para que con base en las conclusiones técnicas del mismo se concluya el proceso de revisión de la Cuenta Pública.

• También, se fortalecen los informes de la Auditoría sobre el estatus de sus observaciones y recomendaciones. En este sentido, dichos informes deberán incluir los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

• Con dichos informes, que deberá presentar los días primero de los meses de mayo y noviembre, se sujetará también a la propia Auditoría a un esquema de rendición de cuentas.

Facultades para recurrir resoluciones en materia penal y administrativa.

• La Auditoría podrá recurrir el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa, relacionado con las investigaciones que realice la propia Auditoría y que someta a resolución de dichas autoridades.

Ampliación de las materias objeto de fiscalización.

• Una exigencia reiterada en materia de fiscalización es la posibilidad de que la Auditoría revise la totalidad de recursos que son transferidos a otros órdenes de gobierno. Por ello, se propone fortalecer y ampliar el ámbito de competencia de la Auditoría Superior de la Federación para que sea efectiva en su tarea de revisión y tenga mayor efectividad.

• Así, se ha facultado a la Auditoría a que, en los términos que establezca la ley fiscalice, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales.

• La Auditoría realizará directamente la fiscalización de los recursos federales transferidos y, primordialmente a través de la coordinación, fiscalizará las participaciones federales. Con ello, se establece un verdadero Sistema Nacional de Fiscalización, al permitir que de manera coordinada o directa, se fiscalice todo el gasto público, con el objetivo final de garantizar de que el gasto público se destine en todos los casos a los destinos aprobados en los tres órdenes de gobierno y, en caso de no hacerlo, se investigue y sancione de manera efectiva, atacando decididamente con ello la impunidad.

Promoción de responsabilidades.

• Derivado de sus investigaciones, la Auditoría podrá promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la corrupción o cualquier otra autoridad que resulte competente, para la imposición de las sanciones respectivas. Cabe precisar que esta atribución se encuentra debidamente regulada también, en el proyecto de Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Fiscalización de Fideicomisos

• La reforma constitucional faculta a la Auditoría Superior de la Federación para fiscalizar los recursos federales que se destinen y se ejerzan por fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados. En estos casos no aplicará el secreto fiduciario a las labores de fiscalización sobre recursos públicos, llevadas a cabo por la Auditoría Superior de la Federación.

En atención a lo anterior, la presente iniciativa propone reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, con el objeto de regular:

• La organización y facultades de la Auditoría Superior de la Federación (art. 73, fracción XXIV).

• La coordinación y evaluación, por parte de la Cámara de Diputados, del desempeño de las funciones de la Auditoría (art. 74, fracción II).

• Las funciones de revisión y fiscalización de la Auditoría (arts. 74, fracción VI y 79).

Las principales modificaciones a la ley consisten en lo siguiente:

1. División de las facultades de la Auditoria Superior de la Federación

La presente iniciativa propone dividir las facultades de la Auditoria Superior de la Federación conforme a lo plasmado por el Constituyente en la Reforma de 27 de mayo de 2015, por una parte se precisa el contenido de la revisión y fiscalización de la Cuenta Publica la cual incluye la fiscalización de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, de la información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, así como la revisión de los resultados de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas y comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos , la Ley de Ingresos de la Federación y las metas previstas en los programas federales como medio de control y vigilancia a las y los servidores públicos, los procedimientos mencionados deberán ser realizados conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

Por otro lado se propone incorporar la atribución que a raíz de la reforma tiene la Auditoria Superior de la Federación para revisar y fiscalizar en caso que se denuncien irregularidades respecto al ejercicio fiscal en curso o anteriores al que se encuentre en revisión de Cuenta Pública; las participaciones federales y el destino de los recursos que provengan de empréstitos contraídos por los estados y municipios en los que cuenten con la garantía de la Federación. Es importante precisar que la función fiscalizadora de la Auditoria Superior de la Federación es de carácter externo, es decir, es independiente y autónoma de cualquier otro medio o forma de control y revisión del ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales a cargo del Órgano interno de control.

Así, se dividen las facultades de la ASF, conforme a la reforma constitucional, y se ajustan los Títulos de la Ley para regular cada una de las atribuciones de fiscalización:

a) Fiscalización de la Cuenta Pública;

b) Fiscalización “en tiempo real”. Esta función no es parte de la revisión de la Cuenta Pública puesto que se refiere a otros ejercicios fiscales distintos a la revisión de la Cuenta Pública. Esta facultad está condicionada a la presentación de una denuncia y a la autorización del Auditor, y sólo será procedente cuando se deduzca la existencia de:

• Un daño patrimonial que afecte la Hacienda Pública o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos

• Posibles actos de corrupción;

• Desvío flagrante de recursos hacia fines distintos a los que están autorizados;

• La afectación de áreas estratégicas o prioritarias de la economía;

• El riesgo de que se paralice la prestación de servicios públicos esenciales para la comunidad, y

• El desabasto de productos de primera necesidad.

c) La fiscalización de participaciones tampoco forma parte de la Cuenta Pública, toda vez que lo que se fiscalizará es el ejercicio de las mismas por parte de las entidades federativas y municipios, lo cual no corresponde a la Cuenta Pública federal.

d) La revisión del destino y ejercicio de los recursos provenientes de la deuda estatal garantizada por la Federación, tampoco forma parte de la Cuenta Pública federal (la reforma constitucional en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y municipios, otorgó a la Auditoría la facultad de fiscalizar tanto el otorgamiento de la garantía federal al financiamiento de estados y municipios, como el destino de los recursos locales provenientes de dicho financiamiento).

2. Dado que la Auditoría ya no tiene la atribución de fincar directamente las responsabilidades resarcitorias, se eliminan las disposiciones que regulaban ese procedimiento y se ajustan diversos artículos para prever la facultad de la Auditoría de promover la imposición de sanciones ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (conforme al procedimiento previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas).

La Auditoría ahora debe promover:

a) El fincamiento de responsabilidades administrativas graves, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

b) Las denuncias cuando advierta la posible comisión de delitos, ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

c) Dar vista a otras autoridades para el fincamiento de otras responsabilidades.

3. La fiscalización a entidades federativas se ajusta conforme a la reforma constitucional. En términos del art. 79, fracción I, corresponde a la Auditoría fiscalizar: i) directamente los recursos federales transferidos a los órdenes de gobierno local, y ii) en coordinación con las entidades federativas o de manera directa, las participaciones federales.

4. Se prevé que la fiscalización de recursos federales que ejerzan las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, así como los particulares, podrá realizarse tanto en la revisión de la Cuenta Pública como a través de las auditorías “en tiempo real”.

5. Se modifica el “Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado” dado que la reforma constitucional otorgó la atribución de fiscalizar las participaciones, originariamente a la Auditoría y le da a ésta la posibilidad de convenir con las auditorías locales que participen en dicha fiscalización. El Programa ya solo puede abarcar Participaciones porque la Constitución señala que la fiscalización de recursos federales debe ser “directamente” por la Auditoría.

6. En términos de la propuesta de Ley General de Responsabilidades Administrativas los daños y perjuicios al erario público siempre son considerados como una responsabilidad grave. No obstante, se propone que en los casos de menor cuantía (se mantiene el monto que está vigente), en donde no hubo dolo; no haya obtenido un beneficio él ni su familia o socios (nuevo requisito) y que el servidor público cubra voluntariamente el daño y/o perjuicio (nuevo requisito), no se inicie el procedimiento sancionador (una especie de “perdón”).

7. Se establece una coordinación entre la Auditoría y CONEVAL para que no dupliquen las evaluaciones de desempeño. Si se ha creado un órgano constitucional autónomo específicamente para realizar evaluaciones de desempeño a las políticas y programas de desarrollo social), se estima que el mismo debe ser el responsable de llevar a cabo dichas evaluaciones y coordinarse con la Auditoría para el resto de las evaluaciones.

8. Se incluye la regulación de los informes individuales de auditoría y del Informe General Ejecutivo conforme a la reforma constitucional.

9. Se incluye la atribución de la Auditoría como miembro del Sistema Nacional Anticorrupción.

10. Se modifica en congruencia con la reforma constitucional de la Ciudad de México.

11. Se modifica el cálculo de las multas con base en la Unidad de Medida y Actualización (con un régimen transitorio que mantiene los salarios mínimos en tanto no se expida la ley en la materia).

12. Finalmente, derivado de estas modificaciones, se hace ajustes a la Ley de Coordinación Fiscal y a la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Reforma al artículo 70, fracción V, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Tal como se expuso anteriormente en el caso de la reforma al artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de la Reforma Constitucional en materia de combate a la corrupción, corresponde a la Auditoría Superior de la Federación fiscalizar, directamente, los recursos federales que sean transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, entre ellos, los que integran los Fondos de Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.

Actualmente, el artículo 70, fracción V, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental dispone que los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para la integración de la información financiera relativa a los recursos federales transferidos, deben coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización de las entidades federativas, en la revisión de las cuentas públicas, conforme a lo establecido en el artículo 49, fracciones III y IV, de la Ley de Coordinación Fiscal. Asimismo, dicha disposición señala que las entidades de fiscalización de las entidades federativas tienen atribuciones en materia de fiscalización de los Fondos de Aportaciones Federales para Entidades federativas y Municipios.

Conforme se señaló anteriormente, es indispensable reformar la fracción V del artículo 70 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental para ajustarla a la Reforma Constitucional y a la reforma planteada en la presente iniciativa al artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal.

En este contexto de reformas constitucionales y legislativas, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional somete a la consideración de esta Cámara de Diputados, reformas técnico contables y administrativas que materializan el legítimo reclamo ciudadano de mayor eficacia, eficiencia y transparencia en el ejercicio de los recursos públicos, consistiendo por lo tanto, al mismo tiempo, en un avance democrático de la fiscalización y rendición de cuentas en nuestro sistema federal.

Reforma al artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal

La reforma al artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, en sus párrafos segundo y último, así como en las fracciones III y IV, tiene por objeto adecuar dicha disposición a la Reforma Constitucional en materia de combate a la corrupción, así como a las modificaciones que la presente Iniciativa incluye a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación que anteriormente fueron expuestas.

En este orden de ideas, el artículo 79, fracción I, párrafo segundo constitucional dispone que le corresponde a la Auditoría Superior de la Federación fiscalizar, directamente, los recursos federales que sean transferidos a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México:

También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. En los términos que establezca la ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Al respecto, actualmente el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que la fiscalización del ejercicio de las aportaciones federales a entidades federativas y municipios corresponde a las entidades de fiscalización locales, sin perjuicio de que el propio artículo, en su párrafo cuarto, de manera expresa señala que los recursos de los Fondos de Aportaciones son de naturaleza federal y se sujetan a las reglas de control, evaluación y fiscalización establecidas en dicho artículo.

Por lo anterior, en virtud de la reforma constitucional es necesario modificar el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal para prever que será la Auditoría Superior de la Federación la responsable de fiscalizar directamente los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para Entidades federativas y Municipios.

En el mismo orden de ideas, se incluyen ajustes al propio artículo para establecer que al tratarse de recursos federales que serán fiscalizados directamente por las autoridades federales, la regulación para su ejercicio podrá seguir siendo la legislación local pero siempre y cuando no contravenga las disposiciones federales. Asimismo, se prevé que se seguirán registrando dichos recursos en las leyes de ingresos locales para dar plena transparencia sobre su ejercicio a nivel local pero enfatizando que, por su carácter federal, quedan sujetos a la fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación. Finalmente, se especifica que las sanciones por las responsabilidades administrativas que, en su caso se finquen derivado de la fiscalización, se impondrán en términos de la legislación federal por las autoridades federales.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que modifican diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Coordinación Fiscal:

Primero. Se Reforman los artículos 1; 2 fracciones I, VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XVIII y XIX; 4; 5, párrafo primero; 6; 7, primer párrafo; 8, segundo párrafo; 9; 11; 12, fracciones I, inciso b), III, inciso b) y IV; 13; 15, fracciones IV, X, XI, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII y XXVI; 16; 18; 20; 22; 28; 29; 30; 31; 32;33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42, párrafo primero y fracción I; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 69; 70, fracción II, párrafo segundo; 71; 72; 73, párrafos primero y tercero; 77, fracciones III, V y VII, párrafo segundo; 78; 84, fracción V; 85, fracciones I, III, X, XIII, XV, XVI, XVII y XIX y párrafo último; 88 fracciones I, IX, X, XIII y XIV; 89, fracción VII; 92, fracción V; 102, párrafo segundo; 103, fracciones III, IV y X, y 109, así como las denominaciones y ubicaciones de los Títulos Segundo, en sus Capítulos III y IV; Tercero; Cuarto y Quinto, Capítulos I, II y IV; se Adicionan los artículos 2, con las fracciones VI Bis, XV Bis, XV Ter, XVI Bis y XX; 15, fracción XXI Bis; 102, párrafo tercero; así como los Capítulos IV del Título Segundo; I, II y III del Título Cuarto; se Derogan los artículos 2, fracción XII; 7; 15, fracción XVI; 64; 65; 66; 67 y 68, así como el Capítulo III del Título Quinto, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los artículos 73, fracción XXIV; 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de revisión y fiscalización de:

I. La Cuenta Pública, que comprende:

a) La fiscalización de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables;

b) La revisión de los resultados de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas; comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el Presupuesto, la Ley de Ingresos y demás disposiciones legales aplicables, y

c) La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas federales, conforme a las normas y principios de posterioridad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad;

II. Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la Cuenta Pública en revisión;

III. Las participaciones federales, y

IV. El destino y ejercicio de los recursos provenientes de empréstitos contratados por los estados y municipios, que cuenten con la garantía de la Federación.

Artículo 2. ...

I. Auditoría Superior de la Federación: el órgano técnico de fiscalización de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a que se refieren los artículos 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. a VI. ...

VI Bis. Dictamen de la revisión de los informes individuales: La opinión o las conclusiones sobre los resultados de la revisión practicada a las entidades fiscalizadas conforme al objetivo planteado;

VII. Entes públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, las dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, la Procuraduría General de la República y las fiscalías o procuradurías locales, empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control sobre sus decisiones o acciones cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;

VIII. Entidades Federativas: los Estados de la República Mexicana y la Ciudad de México;

IX. Entidades fiscalizadas: los entes públicos; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales, no obstante que no sean considerados entidades paraestatales por la ley de la materia y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;

X. Fiscalización superior: la revisión que realiza la Auditoría Superior de la Federación de la Cuenta Pública; del ejercicio en curso o ejercicios anteriores a ésta; de las participaciones federales, y del destino y ejercicio de los recursos provenientes de empréstitos de estados y municipios que cuenten con la garantía de la Federación, a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 1 de esta Ley;

XI. ...

XII. Se deroga

XIII. Informe General Ejecutivo: Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública;

XIV. Informes individuales: los informes de cada una de las auditorías practicadas a las entidades fiscalizadas;

XV. ...

XV Bis. Órgano constitucional autónomo: los órganos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, incluidos aquellos creados con tal carácter en las constituciones de las entidades federativas;

XV Ter. Órgano interno de control: la unidad administrativa a cargo del control interno en los entes públicos, independientemente de su denominación;

XVI. ...

XVI Bis. Procesos concluidos: cualquier acción que se haya realizado durante el año fiscal en curso y que deba registrarse como pagado conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

XVII. ...

XVIII. Servidores públicos: los señalados como tales en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XIX. Unidad: la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión, y

XX. Unidad de Medida y Actualización: el valor establecido por el Instituto de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes.

Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, serán aplicables a la presente Ley.

Artículo 4. La fiscalización de la Cuenta Pública a que se refiere el artículo 1, fracción I de esta Ley, se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal en los términos y plazos señalados en los Títulos Segundo y Cuarto de esta Ley.

La fiscalización respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la Cuenta Pública en revisión, a que se refiere el artículo 1, fracción II, de esta Ley, se llevará a cabo en términos del Título Tercero de la misma. Tratándose de la fiscalización de las participaciones a que se refiere la fracción III de dicho artículo, así como sobre el destino y ejercicio de los recursos provenientes de empréstitos contratados por los estados y municipios que tengan garantía de la Federación, a que se refiere la fracción IV, se llevará a cabo en términos del Título Cuarto de esta Ley.

La fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control.

Artículo 5. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la Ley de Coordinación Fiscal; la Ley de Ingresos; el Código Fiscal de la Federación; la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y el Presupuesto, así como las disposiciones relativas del derecho común federal, sustantivo y procesal.

...

Artículo 6. Los servidores públicos y las personas físicas o morales, públicas o privadas, deberán atender los requerimientos que les formule la Auditoría Superior de la Federación durante la planeación, desarrollo de las auditorías y el seguimiento de las acciones que emita dentro de los plazos establecidos en esta Ley, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior de la Federación podrá fijarlo y no será inferior a 10 días hábiles ni mayor a 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo del requerimiento respectivo.

Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por parte de la Auditoría Superior de la Federación, se requiera un plazo mayor para ser atendidos, esta última podrá determinarlo, el cual será improrrogable.

Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas no atiendan los requerimientos a que se refiere esta Ley, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida o por causas ajenas a su responsabilidad, la Auditoría Superior de la Federación podrá imponerles una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la ya impuesta, sin perjuicio de que se deba atender el requerimiento respectivo.

También se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran subcontratado obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoria Superior de la Federación.

Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. El Servicio de Administración Tributaria se encargará de hacer efectivo su cobro en términos del Código Fiscal de la Federación y de las demás disposiciones aplicables.

Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la Auditoria Superior de la Federación, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa.

Artículo 7. Se deroga

Artículo 8. ...

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo Federal, suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario de Hacienda y Crédito Público a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales. En dicho supuesto, la Auditoría Superior de la Federación contará, consecuentemente, con el mismo tiempo adicional para presentar el Informe General Ejecutivo.

Artículo 9. A fin de integrar la Cuenta Pública, los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos constitucionales autónomos de la Federación harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, la información que el mismo les solicite.

Artículo 11. La Auditoría Superior de la Federación conservará en su poder la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal y el Informe General Ejecutivo correspondiente, en los términos de la Ley Federal de Archivos. También se conservarán las copias autógrafas de las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en las que se finquen responsabilidades y se impongan sanciones económicas indemnizatorias para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, así como los documentos que contengan las denuncias o querellas penales, que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.

Artículo 12. ...

I. ...

a) ...

b) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos federales, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público federal, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Federal o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos de la Federación;

II. ...

III. ...

a) ...

b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales.

En todo caso, la Auditoría Superior de la Federación celebrará, a más tardar el último día hábil de diciembre de cada año, un convenio de colaboración con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, con el objeto de evitar la duplicidad en la evaluación de los programas que le corresponde a dicho Consejo efectuar en el año siguiente;

IV. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales que procedan por los daños o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos de la Federación, que se determinen derivado de sus auditorías, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte posibles responsabilidades que no involucren dichos daños o perjuicios , para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan;

Artículo 13. Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoria Superior de la Federación como resultado de la fiscalización superior podrán derivar en:

I. Acciones:

a) Solicitudes de aclaración;

b) Pliegos de observaciones;

c) Promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal;

d) Promociones de responsabilidad administrativa;

e) Denuncias de hechos, y

f) Denuncias de juicio político, y

II. Recomendaciones.

Artículo 15. ...

I. a III. ...

IV. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los programas federales, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo, los programas sectoriales, regionales, operativos anuales, y demás programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos. En todo caso, en los términos del artículo 12, fracción III, inciso b) de esta Ley, la Auditoría Superior de la Federación deberá coordinarse con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, con el objeto de evitar la duplicidad en la evaluación de los programas que le corresponden a éste;

V. a IX. ...

X. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo previsto en esta Ley.

A la Auditoría Superior de la Federación no le serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con las operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios, sin perjuicio de que quienes tengan acceso a dicha información tendrán la obligación de guardar la reserva a que alude el artículo 25 y la prohibición a que se refiere la fracción III del artículo 91 de esta Ley.

La información a que se refiere el párrafo anterior solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular de la Auditoría y los auditores especiales a que se refiere esta Ley. Quienes deban entregar dicha información tendrán un plazo máximo de 15 días hábiles para hacerlo.

La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos federales y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades.

Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior de la Federación información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior de la Federación en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en el caso de las acciones promovidas.

El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;

XI. Fiscalizar los recursos públicos federales que las entidades fiscalizadas de la Federación hayan otorgado a entidades federativas, municipios, y alcaldías de la Ciudad de México, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

XII. a XIV. ...

XV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa y presentación de denuncias penales y de juicio político;

XVI. Se deroga.

Para el fincamiento de las responsabilidades administrativas a que se refiere el párrafo anterior, la Unidad de Investigaciones de la Auditoría Superior de la Federación presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la autoridad substanciadora de la misma Auditoría Superior de la Federación competente en términos del Título Quinto de la presente Ley.

También dará vista a los órganos internos de control competentes, así como a las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, cuando detecte posibles responsabilidades, que no involucren dichos daños y perjuicios mencionados en el primer párrafo de esta fracción, para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan;

XVII. Recurrir, a través de la unidad administrativa que realice las funciones de Unidad de Investigaciones en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esta Ley, las determinaciones del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en términos de las disposiciones legales aplicables;

XVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las multas que imponga;

XIX. Concertar y celebrar, en el caso de las participaciones federales, convenios con los gobiernos de las entidades federativas, legislaturas locales y las entidades de fiscalización superior correspondientes, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización superior, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa;

XX. ...

XXI. Participar en el Sistema Nacional Anticorrupción en los términos de la ley general en la materia, así como celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros nacionales e internacionales;

XXI. Bis. Solicitar a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos, para la planeación de la revisión de la Cuenta Pública;

XXII. Practicar, a partir del primer día hábil del año siguiente al ejercicio fiscal en revisión, las auditorías, solicitando información y documentación durante el desarrollo de las mismas para ser revisada en las instalaciones de las propias entidades fiscalizadas o en las oficinas de la Auditoría Superior de la Federación;

XXIII. a XXV. ...

XXVI. Solicitar, en los términos del artículo 20 de esta Ley, a los órganos internos de control, en el ámbito de sus atribuciones, copia de los informes y dictámenes de las auditorías por ellos practicadas;

XXVII. a XXVIII. ...

Artículo 16. La Auditoría Superior de la Federación, de manera previa a la fecha de presentación de los Informes individuales, dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales de las auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan.

A las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados y observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará por lo menos con 10 días hábiles de anticipación, remitiendo con la misma anticipación a las entidades fiscalizadas los resultados y las observaciones preliminares de las auditorías practicadas. En dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, la Auditoría Superior de la Federación les concederá un plazo de 5 días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte, misma que deberán ser valoradas por esta última para la elaboración de los Informes individuales.

Una vez que la Auditoría Superior de la Federación valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las entidades fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva de los Informes individuales.

En caso de que la Auditoría Superior de la Federación considere que las entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en el apartado específico de los Informes individuales, de manera íntegra, las justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades.

Artículo 18. La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de auditorías sobre el desempeño. Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Artículo 20. Cuando conforme a esta Ley, los órganos internos de control deban colaborar con la Auditoría Superior de la Federación en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior de la Federación sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.

Artículo 22. Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior de la Federación o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por la misma, siempre y cuando no exista conflicto de intereses. Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional, así como tratándose de investigaciones relacionadas con responsabilidades administrativas, las cuales serán realizadas directamente por la Auditoría Superior de la Federación.

Capítulo III
Del Informe General Ejecutivo y los Informes individuales

Artículo 28. La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara, por conducto de la Comisión, el último día hábil de los meses de junio y octubre del año en que sea presentada la Cuenta Pública, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la misma, los Informes individuales que concluya durante el periodo respectivo.

Artículo 29. La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara, por conducto de la Comisión, el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, el Informe General Ejecutivo correspondiente, mismo que tendrá carácter público.

A solicitud de la Comisión o de su mesa directiva, el Auditor Superior de la Federación y los funcionarios que éste designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe General Ejecutivo en sesiones de la Comisión, a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe General Ejecutivo.

Artículo 30. Los Informes individuales incluirán como mínimo lo siguiente:

I. El objetivo, alcance y el dictamen de la revisión;

II. En su caso, las auditorías sobre el desempeño;

II. El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos, de la Ley Federal de Deuda Publica, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas;

III. Los resultados de la gestión financiera;

IV. Las observaciones y, en su caso, las acciones y recomendaciones que correspondan, y

V. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluyan las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones.

Artículo 31. El Informe General Ejecutivo incluirá, por lo menos, lo siguiente:

I. Un resumen ejecutivo de las auditorías realizadas, los principales hallazgos y las observaciones realizadas;

II. Un resumen de los resultados de la fiscalización del manejo de los recursos por parte de las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, así como los principales hallazgos y las observaciones realizadas;

III. Los beneficios de la fiscalización superior y las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;

IV. Derivado de las auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias a la Cámara para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas, y

V. La demás información que se considere necesaria.

Artículo 32. La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta a la Cámara en el Informe General Ejecutivo de las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas.

Artículo 33. La Auditoría Superior de la Federación informará a la Cámara, por conducto de la Comisión, del estado que guarda la solventación de observaciones a las entidades fiscalizadas, respecto a cada uno de los Informes individuales que se deriven de las funciones de fiscalización a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser presentado a más tardar los días primero de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente.

El informe semestral se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca la Comisión e incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones al desempeño, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esta Ley. Asimismo deberá publicarse en la página de Internet de la Auditoría Superior de la Federación en la misma fecha en que sea presentado.

Capítulo IV
De las acciones y recomendaciones derivadas de la revisión de la Cuenta Pública

Artículo 34. El titular de la Auditoria Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 10 días hábiles siguientes a que haya sido entregado a la Cámara, el informe individual que contenga las acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes.

Con la notificación del informe individual a las entidades fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en dicho informe, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.

Artículo 35. La Auditoria Superior de la Federación al promover o emitir las acciones a que se refiere el artículo 13, fracción I de esta Ley, observará lo siguiente:

I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las entidades fiscalizadas que presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado;

II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por las entidades fiscalizadas en los términos previstos por esta Ley, y de ellos se desprenda un daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, la Unidad de Investigaciones promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la autoridad substanciadora competente conforme al Título Quinto de esta Ley;

III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;

IV. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas que no involucren daños o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente;

V. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la posible comisión de hechos delictivos, y

VI. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento de la Cámara la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente.

Artículo 36. Las recomendaciones emitidas por la Auditoria Superior de la Federación deberán preferentemente ser acordadas con las entidades fiscalizadas antes de su emisión.

La información, documentación o consideraciones aportadas por las entidades fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán precisar, las mejoras realizadas y las acciones emprendidas o, en su caso, justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por los cuales no resulta factible su implementación.

Dentro de los 30 días posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, la Auditoría Superior de la Federación enviará a la Cámara de Diputados un reporte final sobre las recomendaciones correspondientes a la Cuenta Pública en revisión, detallando la información a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 37. La Auditoria Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y recomendaciones.

Artículo 38. La Unidad de Investigaciones de la Auditoría Superior de la Federación, podrá promover, en cualquier momento, el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la autoridad substanciadora de la misma Auditoría Superior de la Federación en términos del Título Quinto de esta Ley; la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada en materia Anticorrupción, la denuncia de juicio político ante la Cámara de Diputados, o las promociones de responsabilidad administrativa ante el órgano interno de control competente.

Las denuncias y promociones para fincar las responsabilidades a que haya lugar, se presentarán en los términos del Título Quinto de esta Ley.

Capítulo V
De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública

Artículo 39. La Comisión realizará un análisis del Informe General Ejecutivo y lo enviará a la Comisión de Presupuesto. A este efecto y a juicio de la Comisión, se podrá solicitar a las comisiones ordinarias de la Cámara una opinión sobre aspectos o contenidos específicos del Informe General Ejecutivo.

El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior de la Federación, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.

Artículo 40. En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe General Ejecutivo o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior de la Federación la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Auditor Superior o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe General Ejecutivo.

La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior de la Federación, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe General Ejecutivo.

Artículo 41. La Comisión de Presupuesto estudiará el Informe General Ejecutivo, el análisis de la Comisión a que se refiere el artículo 37 de esta Ley y el contenido de la Cuenta Pública. Asimismo, someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente al Informe General Ejecutivo a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación a que se refiere el Título Quinto de esta Ley, mismas que seguirán el procedimiento previsto en las disposiciones aplicables.

Título Tercero
De la fiscalización durante el ejercicio fiscal en curso o respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión

Capítulo Único

Artículo 42. Para los efectos de lo previsto en el párrafo quinto de la fracción I, del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se presenten denuncias fundadas con documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío, en los supuestos previstos en el artículo 42 de esta Ley, la Auditoría Superior de la Federación, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso la gestión financiera de las entidades fiscalizadas, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión

Las denuncias podrán presentarse a la Cámara, a la Comisión o directamente a la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 43. Cualquier persona, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Auditoría Superior de la Federación para que se lleve a cabo la fiscalización a que se refiere este Capítulo.

El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:

l. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y

ll. Descripción de los presuntos hechos irregulares.

Al escrito de denuncia deberán acompañarse, cuando sea posible, los elementos de prueba que se relacionen directamente con los hechos denunciados.

Artículo 44. Las denuncias deberán referirse a algunos de los siguientes supuestos para su procedencia:

l. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;

II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;

III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, entre otros;

IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos, y

V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.

La Auditoría Superior de la Federación informará al denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente.

Artículo 45. El Auditor Superior de la Federación, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la Auditoria Superior de la Federación autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión.

Artículo 46. La Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones señaladas en los artículos 15 a 17 y 19 a 27 de esta Ley para la realización de las auditorías a que se refiere este Capítulo.

Artículo 47. La Auditoría Superior de la Federación realizará la revisión que corresponda, sin que interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que conforme a la ley competa a las entidades fiscalizadas y a los servidores públicos.

Artículo 48. De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la Auditoria Superior de la Federación rendirá un informe individual a la Cámara, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría, el cual tendrá carácter público a partir de ese momento. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable.

La Auditoría Superior de la Federación, deberá reportar en los informes a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, sobre el estado que guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias recibidas.

Artículo 49. Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas procedan ni del fincamiento de otras responsabilidades que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública.

Título Cuarto
De la Fiscalización de Recursos Públicos Administrados o Ejercidos por Órdenes de Gobierno Locales y por Particulares

Capítulo I
De la Fiscalización de Recursos Federales

Artículo 50. La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México; asimismo, fiscalizará directamente los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Artículo 51. La Auditoría Superior de la Federación llevará a cabo las auditorías a que se refiere este Capítulo como parte de la revisión de la Cuenta Pública, con base en lo establecido en el Título Segundo de esta Ley. Asimismo, podrá fiscalizar los recursos federales a que se refiere el artículo anterior, correspondientes al ejercicio fiscal en curso o a años anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, en los términos previstos en el Título Tercero de esta Ley.

Artículo 52. Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, atribuibles a servidores públicos de las entidades federativas, municipios o alcaldías de la Ciudad de México, la Auditoría Superior de la Federación procederá a formularles el pliego de observaciones y, en caso de que no sea solventado, promover las acciones que correspondan en términos del Título Quinto de esta Ley.

Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación promoverá la imposición de las sanciones correspondientes a los particulares que hayan intervenido en actos vinculados con faltas administrativas graves.

Capítulo II
De la Fiscalización de las Participaciones Federales

Artículo 53. Para la fiscalización de las participaciones federales, la Auditoría Superior de la Federación podrá celebrar convenios con las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, con el objeto de que colaboren con aquélla en la verificación de la aplicación correcta de las participaciones federales por dichos órdenes de gobierno, conforme a los lineamientos técnicos que señale la Auditoría Superior de la Federación, sin perjuicio de que podrá llevar a cabo la fiscalización directamente. Dichos lineamientos tendrán por objeto mejorar la fiscalización de las participaciones que ejerzan las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, incluyendo a todas las entidades fiscalizadas de dichos órdenes de gobierno.

Los lineamientos comprenderán además, la verificación del desempeño y la comprobación de la aplicación adecuada de los recursos públicos que reciban las personas físicas o morales, públicas o privadas, en concepto de subsidios, donativos y transferencias otorgados por las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México.

La Auditoría Superior de la Federación establecerá los sujetos, objetivos, alcance y procedimientos de las auditorías y estructura de los informes de auditoría a practicar a las entidades fiscalizadas de las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, para asegurar una rendición de cuentas oportuna, clara, imparcial y transparente. El conjunto de los términos acordados con las entidades de fiscalización de las entidades federativas no podrán ser inferiores a los determinados en esta Ley.

La Auditoría Superior de la Federación, a través de los citados convenios, verificará que las entidades fiscalizadas a que se refiere este artículo lleven el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que, en su caso, les sean transferidos y asignados, de acuerdo con el artículo siguiente.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo, la Auditoría Superior de la Federación podrá, en los términos previstos en el Título Tercero de esta Ley, fiscalizar la gestión financiera correspondiente al ejercicio fiscal en curso o respecto a años anteriores.

Artículo 54. El Programa para la Fiscalización de las Participaciones Federales tendrá por objeto fortalecer el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación al ejercicio de las participaciones federales de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, conforme a lo siguiente:

I. A través de la celebración de convenios de coordinación, la Auditoría Superior de la Federación podrá entregar hasta el 50% de los recursos del Programa a las entidades de fiscalización superior de las legislaturas locales, a fin de que éstas fiscalicen las participaciones federales. El resto de los recursos serán aplicados por la Auditoría Superior de la Federación para realizar auditorías de manera directa;

II. La Auditoría Superior de la Federación enviará a la Comisión y a la Comisión de Presupuesto, a más tardar el 15 de enero de cada año, las reglas de operación del Programa para la Fiscalización de las Participaciones Federales para la revisión del ejercicio fiscal que corresponda. Dichas comisiones deberán emitir su opinión a más tardar el 15 de febrero. La Auditoría Superior de la Federación publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día hábil de febrero, las reglas de operación del Programa, las cuales contendrán como mínimo, lo siguiente:

a) El plan de auditorías para el ejercicio fiscal en revisión;

b) Los criterios normativos y metodológicos para las auditorías;

c) Los procedimientos y métodos necesarios para la revisión y fiscalización de las participaciones federales;

d) La cobertura por entidad federativa de las auditorías realizadas dentro del programa;

e) La asignación por entidad federativa;

f) En su caso, las acciones de capacitación a desarrollar, y

g) La distribución que, en su caso, se realice de los subsidios del Programa Anual para la Fiscalización de las Participaciones Federales a las entidades de fiscalización superior locales, a fin de que los mismos realicen acciones de fiscalización;

III. Las entidades de fiscalización superior de las legislaturas locales, en los informes de las auditorías que realicen en términos del Programa para la Fiscalización de las Participaciones Federales, deberán:

a) Presentar los informes con el formato y estructura definidos por la Auditoría Superior de la Federación;

b) Alinear los resultados con los dictámenes de las auditorías;

c) Asegurar que todos los procedimientos de auditoría manifestados en el informe se expresen en resultados;

d) Incluir en el informe de auditoría todos los resultados obtenidos, aún aquéllos que no tengan observaciones o que se hayan solventado durante el desarrollo de las auditorías;

e) Registrar las recuperaciones de recursos y las probables recuperaciones;

f) Incorporar en los informes de auditoría el apartado de cumplimiento de metas y objetivos;

g) Alinear las conclusiones del apartado de cumplimiento de objetivos y metas con los resultados del Informe General Ejecutivo;

h) Precisar en los resultados la normativa que se incumple o a la que se da cumplimiento, e

i) Verificar la consistencia de las cifras y de la información en general;

IV. El cumplimiento de los objetivos del Programa para la Fiscalización de las Participaciones Federales deberá ser informado en el mes de septiembre a la Comisión, a efecto de que ésta cuente con elementos para realizar una evaluación sobre su cumplimiento. Asimismo, la Comisión deberá remitir a la Comisión de Presupuesto, a más tardar el primer día hábil de octubre, información relevante respecto al cumplimiento de los objetivos del Programa, a fin de considerarla para la aprobación del Programa en el Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal. Dicho informe deberá contener, un reporte sobre los aspectos detallados en la fracción II de este artículo, y

V. Los recursos del Programa para la Fiscalización de las Participaciones Federales se deberán destinar exclusivamente para actividades relacionadas directamente con la revisión y fiscalización de las participaciones federales. Los recursos que, al final del ejercicio, no hayan sido devengados por las entidades de fiscalización superior de las legislaturas locales o por la Auditoría Superior de la Federación, deberán concentrarse invariablemente en la Tesorería de la Federación.

La Auditoría Superior de la Federación y los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales deberán publicar, en sus respectivas páginas de Internet, informes trimestrales sobre la aplicación de los recursos del Programa para la Fiscalización de las Participaciones Federales, en los términos que establezcan las reglas de operación del mismo.

Artículo 55. Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos locales, atribuibles a servidores públicos de las entidades federativas, municipios o alcaldías de la Ciudad de México, las entidades superiores de fiscalización locales procederán a formularles el pliego de observaciones y, en caso de que no sea solventado, promoverán la imposición de sanciones por las responsabilidades administrativas y políticas a que hubiere lugar, en los términos de la legislación aplicable. Asimismo, promoverán las denuncias y querellas penales que procedan, cuando en cualquier momento cuenten con los elementos establecidos en la legislación en la materia.

En caso de que la Auditoría Superior de la Federación haya realizado la fiscalización directamente, dará vista a las autoridades locales competentes para que promuevan la imposición de las sanciones que correspondan.

En el informe a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, la Auditoría Superior de la Federación incluirá el reporte correspondiente a lo establecido en este Capítulo.

Capítulo III
De la Fiscalización de Recursos Provenientes de Empréstitos de los Estados y Municipios que cuenten con la garantía de la Federación

Artículo 56. La Auditoría Superior de la Federación, respecto de las garantías que, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, otorgue el Gobierno Federal sobre los financiamientos contratados por los Estados y Municipios, deberá fiscalizar:

I. Las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal, y

II. El destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado dichos gobiernos estatales y municipales.

Para el caso previsto en la fracción I, la Auditoría Superior de la Federación llevará a cabo la fiscalización como parte de las auditorías correspondientes a la Cuenta Pública.

Tratándose de la fiscalización de los recursos a que se refiere la fracción II de este artículo, la Auditoría Superior de la Federación realizará las auditorías en los mismos términos de los procedimientos establecidos en el Capítulo II del presente Título. En todo caso, la Auditoría Superior tendrá las atribuciones señaladas en los artículos 15 a 17 y 19 a 27 de esta Ley para la realización de sus auditorías, exclusivamente respecto a la gestión financiera, cuando las realice directamente.

Título Quinto
Del Fincamiento de Responsabilidades

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 57. Si de la fiscalización que realice la Auditoría Superior de la Federación aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, la Auditoría Superior de la Federación procederá a:

I. Determinar en cantidad líquida los daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos, y promover el informe de presunta responsabilidad administrativas ante la unidad administrativa de la Auditoría Superior de la Federación encargada de fungir como autoridad substanciadora en términos del Título Quinto de esta Ley;

II. Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas que no involucren los daños o perjuicios mencionados en la fracción anterior;

III. Presentar las denuncias y querellas penales que correspondan ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías.

Para la presentación de las denuncias y querellas no se requerirá agotar el procedimiento establecido en el Capítulo II del presente Título;

IV. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en los procesos penales investigatorios y judiciales correspondientes. En estos casos, la Fiscalía recabará previamente la opinión de la Auditoría Superior de la Federación, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, y

V. Presentar las denuncias de juicio político ante la Cámara de Diputados que, en su caso, correspondan en términos de las disposiciones aplicables.

Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior de la Federación cuando se cuente con los elementos que establezcan las leyes en dichas materias.

Artículo 58. La Auditoría Superior de la Federación promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa términos de la fracción I y, en su caso, las denuncias penales en términos de la fracción III del artículo anterior a los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, cuando derivado de las auditorías a cargo de ésta, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley.

Artículo 59. La promoción del informe de presunta responsabilidad administrativa que la Unidad de Investigaciones de la Auditoría Superior de la Federación promueva ante la unidad administrativa de la propia Auditoría que funja como autoridad substanciadora en términos de este Título y de la Ley General de Responsabilidades, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa imponga a los responsables.

Artículo 60. Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los entes públicos y de la Auditoría Superior de la Federación, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.

Artículo 61. Las sanciones que imponga el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se fincarán independientemente de las demás sanciones que impongan otras autoridades competentes.

Artículo 62. Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoria Superior de la Federación, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibida la promoción de responsabilidad administrativa, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo.

Asimismo, los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior de la Federación de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días hábiles posteriores a que se emita dicha resolución.

Artículo 63. Las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Administrativa podrán ser recurridas por la Auditoria Superior de la Federación, cuando considere que son contrarias a derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 104, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación aplicable.

Artículo 64. La Auditoria Superior de la Federación coadyuvara con la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción durante la investigación de los delitos con el objeto de aportar o corroborar los elementos probatorios de los hechos denunciados.

Previamente a que la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción determine declinar su competencia, abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción penal, deberá hacerlo del conocimiento de la Auditoria Superior de la Federación para que exponga las consideraciones que estime convenientes.

La Auditoria Superior de la Federación coadyuvará durante el procedimiento jurisdiccional, para el esclarecimiento de los hechos o la aportación de mayores elementos probatorios.

Artículo 65. La Auditoria Superior de la Federación podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento.

Capítulo II
Del Fincamiento de Responsabilidades Administrativas

Artículo 66. La Auditoría Superior de la Federación, con base en los resultados del Informe individual, formulará a las entidades fiscalizadas los pliegos de observaciones derivados de la fiscalización, en los que se determinará en cantidad líquida, así como la responsabilidad de los presuntos infractores.

El monto que se determine conforme al párrafo anterior en ningún caso podrá ser inferior a los daños y perjuicios ocasionados y se actualizará en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación en tratándose de contribuciones.

Artículo 67. Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo improrrogable de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Unidad de Investigaciones de la Auditoría Superior de la Federación.

Los servidores públicos y las personas señaladas como presuntos responsables, podrán optar por hacer valer dentro del mismo plazo, las manifestaciones que a su derecho convenga y entregar la documentación que estimen pertinente a la Auditoría Superior de la Federación para solventar los pliegos de observaciones. Para tal efecto, la entidad fiscalizada notificará por escrito al presunto responsable en su lugar de trabajo, la recepción del pliego de observaciones, dentro de los 5 días hábiles posteriores a su recepción.

Cuando los pliegos de observaciones no sean atendidos dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, o bien, la documentación y argumentos no sean suficientes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación para solventarlos, la Unidad de Investigaciones, siempre que del pliego de observaciones se desprenda un posible daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, deberá promover el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad administrativa de la Auditoría Superior de la Federación que funja como autoridad substanciadora en términos de esta ley y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la unidad administrativa de la Auditoría Superior de la Federación a la que se le encomiende la substanciación del procedimiento sancionador, deberá ser distinta de la que se encargue la las labores de investigación.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, deberá contener una Unidad de Investigaciones que será la encargada de ejercer las facultades que la Ley General de Responsabilidades Administrativas le confiere a las autoridades investigadoras; así como una unidad que ejercerá las atribuciones que la citada Ley otorga a las autoridades substanciadoras.

Artículo 68. La Auditoría Superior de la Federación a través de su página de Internet, llevará un registro público actualizado de los servidores públicos, particulares, personas físicas o morales, públicas o privadas, sancionados por resolución definitiva firme, a través del procedimiento administrativo a que se hace referencia en el presente Capítulo.

Capítulo III
Del Recurso de Reconsideración

Artículo 69. Las multas que imponga y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior de la Federación conforme a esta Ley, podrán ser impugnados por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas o por los particulares, personas físicas o morales, ante la propia Auditoría Superior de la Federación, mediante el recurso de reconsideración o bien, mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El recurso de reconsideración se interpondrá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la multa o la resolución recurrida.

Artículo 70. ...

I. ...

II....

Una vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior de la Federación, en un plazo que no excederá de quince días naturales, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso. En este último caso, cuando se ubique en los siguientes supuestos: se presente fuera del plazo señalado; el acto no sea definitivo; el escrito de impugnación no se encuentre firmado por el recurrente; no acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del promovente; no se exprese agravio alguno; o si se encuentra en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la resolución o sanción recurrida;

III. a IV...

...

Artículo 71. La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la multa o la resolución impugnada.

Artículo 72. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa o resolución recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice en cualesquiera de las formas establecidas por el Código Fiscal de la Federación el pago de la multa.

Artículo 73. Las facultades de la Auditoría Superior de la Federación para promover la acción de responsabilidad para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este Título prescribirán en siete años.

...

En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al momento que inicie el juicio de responsabilidades en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 77. ...

I. a II. ...

III. Presentar a la Comisión de Presupuesto el Informe General Ejecutivo, su análisis respectivo y conclusiones tomando en cuenta las opiniones que en su caso hagan las comisiones ordinarias de la Cámara;

IV. ...

V. Citar, por conducto de su Mesa Directiva, al Auditor Superior de la Federación para conocer en lo específico el Informe d General Ejecutivo;

VI. ...

VII. ...

La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la Auditoría Superior de la Federación cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de los entes públicos, en los resultados de los programas y proyectos autorizados en el Presupuesto, y en la administración de los recursos públicos federales que ejerzan;

VI. a XV. ...

Artículo 78. La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior de la Federación un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en materia de evaluación de su desempeño a más tardar el 30 de mayo del año en que presente el Informe General Ejecutivo. La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta de su atención al presentar el Informe General Ejecutivo del ejercicio siguiente.

Artículo 84. ...

I. a IV. ...

V. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular durante el año previo al día de su nombramiento;

VI. a VIII. ...

Artículo 85. ...

I. Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México y demás personas físicas y morales, públicas o privadas;

II. ...

III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior de la Federación y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la misma, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en la Ley General de Bienes Nacionales, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, afectos a su servicio;

IV. a IX. ...

X. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización se requiera;

XI. a XII. ...

XIII. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las multas que imponga conforme a esta Ley;

XIV. ...

XV. Formular y entregar a la Cámara, por conducto de la Comisión, el Informe General Ejecutivo a más tardar el 20 de febrero del año siguiente de la presentación de la Cuenta Pública Federal;

XVI. Autorizar que se lleven a cabo auditorías respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la Cuenta Pública en revisión;

XVII. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las entidades fiscalizadas y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional;

XVIII. ...

XIX. Solicitar al Servicio de Administración Tributaria el cobro de las multas que se impongan en los términos de esta Ley;

XX. a XXII. ...

De las atribuciones previstas a favor del Auditor Superior de la Federación en esta Ley, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XX y XXI de este artículo son de ejercicio exclusivo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.

Artículo 88. ...

I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior de la Federación, las actividades relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación del Informe General Ejecutivo;

II. a VIII. ...

IX. Participar en los procedimientos que promueva ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

X. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las multas que imponga y resoluciones que emita la Auditoría Superior de la Federación conforme a esta Ley;

XI. a XII. ...

XIII. Solventar o dar por concluidas las recomendaciones y acciones. En el caso de las promociones de responsabilidades administrativas, denuncias penales y de juicio político, independientemente de que determinen su conclusión conforme a las disposiciones aplicables, solicitar a las autoridades ante quienes se envió la promoción o se presentó la denuncia informen sobre la resolución definitiva que se determine o que recaiga en este tipo de asuntos;

XIV. Formular el proyecto de Informe General Ejecutivo, así como de los demás documentos que se le indique, y

XV. ...

Artículo 89. ...

I. a VI. ...

VII. Participar en los procedimientos que promueva para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

VIII. a XI. ...

Artículo 92. ...

I. a IV. ...

V. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, el Informe General Ejecutivo;

VI. a VIII. ...

Artículo 102. ...

La Unidad podrá aplicar, en su caso, las sanciones administrativas previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y proporcionar apoyo técnico a la Comisión en la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación, por lo que contará con todas las facultades que dicha Ley otorga a las autoridades investigadoras y substanciadoras. Se deberá garantizar la estricta separación de las unidades administrativas encargadas de investigar y substanciar los procedimientos administrativos sancionadores en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 103. ...

I. a II. ...

III. Recibir denuncias de faltas administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del Auditor Superior de la Federación, auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, iniciar investigaciones y, en su caso, fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

IV. Conocer y resolver el recurso que interpongan los servidores públicos sancionados por faltas no graves conforme a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

V. a IX. ...

X. Auxiliar a la Comisión en la elaboración de los análisis y las conclusiones del Informe General Ejecutivo y demás documentos que le envíe la Auditoría Superior de la Federación;

XI. a XIII. ...

...

Artículo 109. La Comisión recibirá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior de la Federación en el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones y cuyos resultados deberán ser considerados en el Informe General Ejecutivo.

Segundo. Se reforman el primer párrafo y la fracción V del artículo 70 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 70. Los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, deberán observar lo siguiente para la integración de la información financiera relativa a los recursos federales transferidos:

I. a IV. ...

V. Coadyuvar con la fiscalización de los recursos públicos federales, conforme a lo establecido en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. Para ello, la Auditoría Superior de la Federación verificará que los recursos federales que reciban las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, se ejerzan conforme a los calendarios previstos y de acuerdo con las disposiciones aplicables

Tercero. Se reforma el artículo 49, párrafos segundo y último, así como las fracciones III y IV, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 49. ...

Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que las reciban, conforme a sus propias leyes en lo que no se contrapongan a la legislación federal, salvo en el caso de los recursos para el pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, en el cual se observará lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. En todos los casos deberán registrarlas como ingresos que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.

...

...

I. ...

II. ...

III. La fiscalización sobre el ejercicio de los recursos de los Fondos a que se refiere el presente Capítulo corresponde a la Auditoría Superior de la Federación en los términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;

IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales;

V. ...

...

...

...

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales, en los términos de las leyes federales aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), Martha Sofía Tamayo Morales (rúbrica), Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica), Fidel Almanza Monroy (rúbrica), Ruth Noemí Tiscareño Agoitia (rúbrica), Javier Guerrero García, Pablo Bedolla López (rúbrica), Víctor Manuel Silva Tejeda, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, María Monserrath Sobreyra Santos (rúbrica), Marco Antonio Aguilar Yunes.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Nacionalidad, a cargo del diputado Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan artículos de la Ley de Nacionalidad, en materia de nacionalidad mexicana por naturalización, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A través de los años hemos visto como la historia de la humanidad sustenta que la razón y el derecho están siendo determinantes en las relaciones internacionales. Por eso debemos impulsar el ejercicio del derecho y usar en todo momento la razón como criterio rector de la política internacional.

En el actual escenario mundial, la política exterior mexicana se sostiene aún en la claridad de acciones y propósitos y en los principios permanentes que hemos fortalecido, no sin hacer hincapié en que el ejercicio de una política exterior de principios no es simple insistencia retórica ni intención de ignorar el contexto político internacional.

En nuestro país la democracia la hemos entendido como un sistema de tolerancia política y respeto recíproco entre los individuos y entre las naciones.

Nuestra política exterior es bosquejo e instrumento de nuestra identidad y fortaleza para la defensa de la soberanía, así como una extensión de principios e intereses que rigen en nuestra política interna y parte de la congruencia y armonización de las políticas interna y exterior.

Por ello es necesario que sigamos poniendo en práctica y reforcemos los mecanismos de cooperación en esta materia dentro de los poderes de la Unión, de las estrategias del Ejecutivo federal y locales, de la sociedad, ya que cada día se torna más compleja y requiere de la actividad de prácticamente todos los sectores de la población.

El caso específico de esta iniciativa es abordar el tema de la nacionalidad mexicana por naturalización, flexibilizar el proceso para obtener esta calidad, pero a su vez endurecer las sanciones para todos aquellos que actúen en contra de la normatividad establecida para obtener la carta de naturalización.

En casi todos los países un requisito principal y adicional para obtenerla naturalización es la mayoría de edad. En México la nacionalidad por naturalización otorga el goce de los derechos y las obligaciones que establecen la Constitución y las leyes respectivas para todos los mexicanos, sin excepción.

El Artículo 30 de la Constitución señala que hay dos formas de adquirir la nacionalidad: por nacimiento, esto también incluye el derecho de sangre y el de suelo, o por naturalización.

Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A) Son mexicanos por nacimiento:

I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;

III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y

IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

B) Son mexicanos por naturalización:

I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

Al ser México una de las principales economías en el mundo, esto lo convierte en un lugar de destino para extranjeros con diversos intereses.

Tradicionalmente la inmigración de personas provenientes del extranjero a nuestro país no ha sido muy alta, en contraste con los mexicanos que han emigrado a otros países, sobre todo a Estados Unidos, durante las últimas décadas del siglo pasado y la primera del presente. Asimismo, la inmigración de extranjeros a las entidades es baja; no obstante, su presencia ha crecido al doble y la variedad de nacionalidades se ha diversificado.

Según el Banco Mundial, en 2010 México fue el país con más emigrantes en el mundo, con 11 millones 900 mil mexicanos, seguido por India, Rusia y China.

De acuerdo con el último Censo de Población y Vivienda 2010, en ese momento se contabilizaron en el territorio nacional 961 mil 121 personas residentes nacidas en otros países, casi el doble de las que había en 2000.La mayor presencia de éstos es estadounidense y guatemalteca; estos grupos representan el 80 por ciento y ocupan el primer lugar de residencia. Otras personas provienen de España, Colombia, Argentina, Cuba, Honduras, Venezuela, El Salvador, Canadá y Francia.

Por su ubicación geográfica y estratégica nuestro país es una nación no sólo de emigrantes y de inmigrantes, sino que también de tránsito, lo que origina un importante desplazamiento de personas por la frontera sur, quedándose algunos en esa región y los transmigrantes recorren el país, con todos los riesgos que ello implica, para llegar a la frontera norte y trasladarse a Estados Unidos.

Además de lo anterior, México también es un sitio que se caracteriza por abrir sus puertas al asilo político y brindar seguridad y la posibilidad de reconstruir sus vidas.

Nuestro país ha ofrecido a la población asilada igualdad como lo hace con todo extranjero que se encuentra en el territorio. También, ellos nos han brindado su capacidad, inteligencia, sensibilidad.

México es donde más ciudadanos estadunidenses viven fuera de la Unión Americana y conforman el 75 por ciento de la inmigración de ese país. La Asociación de Ciudadanos Estadunidenses en el Extranjero ha estimado que más de un millón de ciudadanos estadounidenses viven en nuestro país.

Posiblemente el flujo migratorio se incrementó por la integración del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en ciudades fronterizas e industriales, y somos una nación que se ha convertido en un lugar popular para el retiro de jubilados norteamericanos, en especial en las costas de Baja California y ciudades pequeñas; se estima que en San Miguel de Allende, Guanajuato, y sus alrededores viven 200 mil ciudadanos estadunidenses.

Los centroamericanos y caribeños que inmigran a México están aumentando; los cubanos encabezan el incremento, pero existen comunidades de dominicanos, puertorriqueños, jamaicanos y haitianos.

Los sudamericanos que más han emigrado a México han sido los argentinos y colombianos.

Asimismo, los europeos significan un grupo importante de inmigrantes en nuestro país. Debido a los procesos históricos mexicanos, destacan los españoles, alemanes, franceses, italianos, ingleses, irlandeses, polacos, portugueses, rusos y suizos. Sin embargo, hay otras comunidades de origen europeo, aunque minoritarias, como serbios, holandeses, belgas, croatas, búlgaros, rumanos, lituanos, ucranianos, albaneses, turcos, checos, húngaros, austriacos, suecos, noruegos, daneses, eslovacos, eslovenos, finlandeses, macedonios, moldavos y montenegrinos.

La inmigración china y vietnamita ha aumentado gradualmente en León y la coreana en Monterrey.

Durante el siglo XX México recibió a miles de inmigrantes de origen sirio, libanés, palestino e iraquí principalmente por motivos de asilo. La mayor comunidad fue la libanesa, de la cual se estima que alrededor un millón de mexicanos tienen algún grado de ascendencia, lo que se traduce en que alrededor de uno por ciento de la población mexicana es considerada árabe o de ascendencia árabe.

Los primeros africanos de raza negra llegaron en el siglo XVI, traídos por los españoles como esclavos. Muchos de ellos se establecieron en localidades de Guerrero y Oaxaca.

Según la Secretaría de Gobernación (Segob), en 2011 había poco más de 300 mil extranjeros trabajando en México legalmente, de los cuales, 70 mil eran sudamericanos, 70 mil estadunidenses, 60 mil europeos, 15,000 canadienses, 18 mil caribeños, 32 mil centroamericanos y 35 mil asiáticos.

De acuerdo con el Centro Cultural Coreano del Distrito Federal, 12 mil coreanos han llegado a México en los últimos años.

Datos de la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación y del Instituto Nacional de Migración indican que de 2010 a la fecha 1 millón 856 mil 882 extranjeros consiguieron su estatus de residente temporal o permanente:

Durante 2013, el Instituto Nacional de Migración (INM) expidió 40 mil 608 tarjetas de residente permanente, un aumento de 94 por ciento respecto de las 20 mil 950 tarjetas otorgadas en 2012.

Solicitudes de diez países son las que concentran 70 por ciento de las tarjetas de residente permanente que se expidieron en 2013 (28 mil 575).

Los mismos datos del INM señalan que alrededor de 60 por ciento de los extranjeros que residen en México trabaja como empleado, oficinista, vendedor, profesionista o manuales no calificados en el sector de servicios y comercio, y 21 por ciento por su cuenta.

En cuanto a la inmigración en los estados, en la Ciudad de México se concentran prácticamente todas las comunidades más importantes por país, destacando la española, guatemalteca, colombiana, argentina, francesa, alemana, italiana, coreana y cubana.

En Baja California, además de la presencia mayoritaria estadunidense, predomina la china, rusa, italiana, libanesa, japonesa, india, guatemalteca, salvadoreña, hondureña, española, alemana y ecuatoriana.

Nuevo León es el segundo estado con más inmigración; se concentran importantes comunidades de extranjeros, como italianos, portugueses, alemanes, ucranianos, turcos, sirios, libaneses, franceses y otras regiones de Europa.

La comunidad judía se concentra mayormente en el estado de México, la cual proviene de Europa, Asia o Latinoamérica. Asimismo, en esta entidad radica una importante cantidad de centroamericanos, asiáticos y sudamericanos.

Chiapas concentra el mayor número de población extranjera del sur del país, predominando los guatemaltecos de todas las edades, además de comunidades más pequeñas de hondureños, salvadoreños, chinos, ecuatorianos, nicaragüenses, libaneses, alemanes, japoneses, coreanos, italianos, españoles, colombianos, cubanos, sirios, iraquíes y árabes saudíes.

Residentes en México por estado2010

En cuanto a la inmigración en los municipios, Tijuana concentra la mayor población extranjera en todo el país, al ser el cruce fronterizo más transitado del mundo. Por su parte, en Ensenada radica la población estadunidense más numerosa del territorio.

Ciudad Juárez es el segundo municipio que alberga más población extranjera, destacando la estadunidense, guatemalteca, salvadoreña y libanesa.

Residentes en México por municipio2010

Son muchas las razones que motivan a las personas a cambiar su lugar de residencia destacando el contexto social y económico de su lugar de origen, además de tener expectativas de mejorar su calidad de vida.

El gobierno del presidente de la República ha ido proponiendo estrategias que ayuden a atender este complejo problema que engloba la migración. También ha expresado su voluntad de atender los casos que implican peticiones para obtener la nacionalidad mexicana por naturalización.

Desde el inicio de su administración y hasta abril de 2015, el Ejecutivo ha entregado 4 mil 502 cartas de naturalización a ciudadanos nacidos en más de 90 naciones, como España, Rusia, Portugal, Venezuela, Guinea, Grecia, Guatemala, Italia, Filipinas, Colombia, El Salvador, Chile, India, Armenia, Nigeria, Camerún, Canadá, República Checa, Finlandia; entre éstos se encuentran abogados, investigadores, antropólogos, ingenieros, médicos, académicos, músicos, geólogos, comerciantes, estudiantes, entre otras profesiones y actividades.

Según datos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, durante 2000-2012 se entregaron 54 mil 227 cartas de naturalización a extranjeros, lo que significa que en promedio 4 mil 518 ciudadanos nacidos en otros países se convirtieron en mexicanos por año, 376 por mes y 12 por día.

Las cifras más altas se presentaron en 2004 y 2005 cuando se entregaron 6 mil 429 y 5 mil 610 cartas de naturalización, respectivamente.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo de la propuesta de modificación de la Ley de Nacionalidad que se propone.

La actual Ley de Nacionalidad fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998, y su última reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2012.

Por lo expuesto, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan artículos de la Ley de Nacionalidad, en materia de nacionalidad mexicana por naturalización

Artículo Único. Se reforman los artículos 20, 21, 28, 33, 34 y 37, y se adiciona unsegundo párrafo al artículo 12 de la Ley de Nacionalidad.

Artículo 12. Los mexicanos por nacimiento que salgan del territorio nacional o ingresen a él, deberán hacerlo sin excepción, ostentándose como nacionales, aun cuando posean o hayan adquirido otra nacionalidad.

En caso de ser nacional y haber residido fuera del país y no contar con el Pasaporte o documento de identidad y viaje probatorios de la nacionalidad mexicana para ingresar a territorio nacional, deberá informar a las autoridades correspondientes que no cuenta con alguno de los documentos requeridos y viaja con documento válido de conformidad con el derecho internacional vigente que le expidió el país del cual tiene otra nacionalidad.

Artículo 20. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:

I. Bastará una residencia de dieciocho meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado:

a) ...

...;

b) ...;

c) ...;

d) A juicio y comprobación de la secretaría, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la Nación. En casos excepcionales, a juicio del titular del Ejecutivo federal, no será necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fracción, siempre y cuando dicha causa se encuentre debidamente justificada.

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, deberán acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los treinta meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

...

...

III. ...

...

...

Artículo 21. Las ausencias temporales del país no interrumpirán la residencia, salvo que éstas se presenten durante los dieciocho meses anteriores a la presentación de la solicitud y excedan en total cuatro meses. La residencia a que se refiere la fracción III del artículo anterior, deberá ser ininterrumpida.

Artículo 28. ...

Dicho aviso deberá realizarse de manera inmediata o dentro de los veinte días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados.

Artículo 33. ...:

I. Se impondrá multa de quinientos a ochocientos salarios, a quien ingrese o salga de territorio nacional en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de esta ley;

II. Se impondrá multa de seiscientos a mil doscientos salarios:

a)...;

b)...

... y

c)...;

III. Se impondrá multa de mil quinientos a tres mil salarios, a quien contraiga matrimonio con el único objeto de obtener la nacionalidad mexicana. Igual sanción se impondrá al cónyuge mexicano que, conociendo dicho propósito, celebre el matrimonio.

Artículo 34. En los casos no previstos en el artículo anterior, se impondrá multa de hasta mil quinientos salarios a quien cometa cualquier infracción administrativa a la presente ley o a su reglamento.

Artículo 37. Para la imposición de las sanciones, la secretaría deberá tomar en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes y circunstancias personales del infractor.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Con la entrada en vigor de este decreto, se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.

Solicito a la Presidencia se turne esta iniciativa a la Comisión de Gobernación para su discusión y dictamen.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 26 de abril de 2016.

Diputado Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Agraria, y para el Desarrollo Rural Sustentable, suscrita por los diputados José Erandi Bermúdez Méndez y Exaltación González Ceceña, del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, José Erandi Bermúdez Méndez y Exaltación González Ceceña, diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5o., 149, 151 y 154, y se reforma la fracción IV y adiciona la fracción VI del artículo 155 de la Ley Agraria, y se adiciona la fracción XX del artículo 136, y se reforman los artículos 139, 160, 165 y 170 de la Ley para el Desarrollo Rural Sustentable, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Con la reforma del artículo 27 constitucional de 1992, se sentaron las bases para concretar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra de los ejidatarios y sus familias, al establecer los principios legales para regular el mercado de tierra social, particularmente la compra, renta y asociación, y el definir la ubicación y superficie de los bienes que conforman parte de su patrimonio.

A 24 años de dicha reforma no se han resuelto los graves problemas de rezago, para que la tierra y sus recursos cumplan con la esencia del reparto agrario, que sean medios de vida para que las familias de los ejidatarios y los comuneros puedan vivir mejor.

En 2014, de acuerdo a cifras del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) había 8.7 millones de pobres indígenas, de los cuales 31.8 por ciento son pobres extremos, mientras que 17 millones de pobres residen en localidades rurales, de los cuales la mayoría son sujetos agrarios. Por su parte, datos del Registro Agrario Nacional (RAN) revelan que cerca del 60 por ciento de las parcelas del país tienen menos de 5 hectáreas, cuya producción no alcanza para cubrir los requerimientos mínimos de consumo, lo que demanda trabajo extraparcelario.

Según la Encuesta Nacional Agropecuaria de 2014, más de la mitad de los propietarios sociales sobrepasan los 50 años, la población campesina sigue abandonando sus tierras por no tener opciones de ingreso y los jóvenes rurales, entre 19 y 29 años, no tienen tierra y requieren alternativas para su desarrollo.

Por otra parte, se registra un deterioro de nuestros recursos naturales, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) estima que en México son deforestadas cada año alrededor de 314 mil hectáreas de cobertura vegetal; sin embargo, organizaciones campesinas, grupos ambientalistas e incluso autoridades hablan de 600 mil y hasta de un millón de hectáreas deforestadas cada año. Indicadores de la Universidad Autónoma de Chapingo señalan que 64 por ciento de las tierras de cultivo en México presentan un nivel de degradación que va de ligero a extremo y que, consecuentemente, nuestros suelos están perdiendo paulatinamente su capacidad productiva.

En este sentido, el minifundio y la pobreza de la población agraria resultan serios obstáculos para lograr que su patrimonio derive en la compactación y circulación de tierras, en aprovechar de forma eficiente los apoyos en capacitación, financiamiento y tecnología, entre otros aspectos de importancia. Por lo que no basta con tener la tierra y los papeles para demostrar la propiedad, se requieren oportunidades de desarrollo para hacerla productiva.

Es por ello que esta iniciativa se sustenta en el artículo 27 constitucional fracción VII, que reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y establece la protección de su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas, y establece que la ley regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan.

Asimismo considera la fracción XX del mismo artículo 27 constitucional, donde se establece la obligación del Estado de promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

De tal forma, que en términos del marco jurídico mexicano se mandata al Ejecutivo federal, a través de sus diversas dependencias y entidades, para que en aras de la integralidad y coordinación de las políticas públicas, fundamenten su actuar con base en el Sistema Nacional de Información Agraria, el cual se contempla en el artículo 135 de la Ley Desarrollo Rural Sustentable pero no en la propia Ley Agraria.

Dicho sistema, se integrará en primer lugar por el registro de la propiedad social, y en segundo término de información específica en materia de recursos naturales y agropecuarios, servicios ambientales, programas públicos y padrones de beneficiarios de apoyos y subsidios, entre otra gran cantidad de información que se genera de forma periódica.

Es importante destacar que ya se cuenta con amplias bases de datos de diversas dependencias y entidades públicas. Sin embargo, su fragmentación y dispersión dificulta que existan áreas de encuentro que deriven en la sinergia de acciones que faciliten una visión integral del desarrollo rural sustentable. De ahí que sea fundamental partir de un principio básico, los sistemas de información generados sobre el sector primario deben estar enfocados a la población campesina, a nuestros sujetos agrarios.

De acuerdo al Registro Agrario Nacional, de las 198 millones de hectáreas que tiene el territorio nacional, 52 por ciento son propiedad social, es decir 103.5 millones de hectáreas pertenecen a la población campesina, a más de 30 mil grupos agrarios, ejidos y comunidades que constituyen la propiedad social en nuestro país. En esa superficie están la mayor parte de los bosques y selvas del país, nuestra biodiversidad; así como mujeres y hombres que trabajan en sus tierras y desean producir más, demandando opciones reales de desarrollo.

El catastro rural, a cargo del Registro Agrario Nacional, constituye una herramienta que nos permitiría disminuir las enormes diferencias que actualmente existen en el acceso a la información, toda vez que desde hace más de una década se planteó e instrumentó su modernización institucional para generar la integración de información del suelo con otros sistemas a fin de impulsar efectivamente el desarrollo rural integral sustentable; por lo que además de otorgar certeza jurídica a la tenencia de la tierra, se podría ofrecer oportunidades a ejidatarios y comuneros de acuerdo a la vocación de su tierra, revalorar a los núcleos agrarios por el gran potencial que tienen respecto a la prestación de servicios ambientales, más allá de producir alimentos, entre otros aspectos de la mayor relevancia.

En la medida que se consolida el patrimonio familiar a través de la certeza jurídica de la propiedad, es posible identificar, organizar y capacitar a los sujetos agrarios para el aprovechamiento de las vocaciones económicas de los ejidos y comunidades con financiamiento y tecnología, al tiempo de propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Actualmente, el RAN cuenta con más de 20 mosaicos catastrales de la propiedad social en México, a los que se ha sumado información geográfica básica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), los de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), la Comisión Nacional Forestal (Conafor), la Comisión Nacional del Agua (Conagua), la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), y la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio).

Cabe comentar que la Auditoría Superior de la Federación (ASF) estableció en su plan estratégico de la modernización de la ASF 2011-2017, y como parte de su Programa Anual de Auditorías para la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2012, la auditoría sobre la modernización del RAN, lo que ha permitido revisar el Programa de Modernización del Catastro Rural Nacional, que implica la evaluación del Sistema de Evaluación del Desempeño (SED), la eficacia en el cumplimiento de su objetivo, la eficiencia en la operación y la economía en la aplicación de los recursos; con observaciones hasta 2014 cuando se alinea el programa de modernización del RAN al Programa Sectorial de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano 2013-2018.

Dentro de las observaciones realizadas por la ASF, en el informe de resultados de 2012 derivados de la Auditoria número 481, destaca lo siguiente: “... actualmente en el RAN, a través del Programa de Modernización del Catastro Rural Nacional se encuentra operando el sistema integral que vincula la información de diversas bases de datos para una consulta ágil, certera y fácil de realizar, con el fin de brindar al usuario herramientas necesarias para la verificación de la información, evitando la consulta de varios sistemas y ahorrando tiempo en la atención a los usuarios de los servicios que presta esta institución, por lo que una vez que se cuenta con esa plataforma informática, se está en posibilidades de dar mayor atención al soporte documental derivado del mismo”.

En este sentido, se puede afirmar que este proyecto de iniciativa no tendrá impacto presupuestal, toda vez que por medio del programa de modernización del Catastro Rural Nacional, se está operando el Sistema Nacional de Información Agraria con recursos presupuestados para este objetivo desde el año 2005 a la fecha, aunque no existe un reconocimiento del mismo en la propia Ley Agraria, como se comentó anteriormente.

Desde que se impulsó la modernización del RAN hasta noviembre de 2015, se han firmado diversos convenios de coordinación y colaboración cuando existía la Secretaría de la Reforma Agraria y, ahora, entre la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu) y el Inegi, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), la Secretaría de Marina, entre otros organismos, dependencias y entidades públicas y privadas para seguir fortaleciendo la integración y el intercambio de información del RAN con el fin de propiciar un desarrollo rural y regional más equilibrado, así como por las propias necesidades de algunas instituciones, como el Instituto Mexicano de Seguridad Social (IMSS) que requería regularizar la propiedad de mil 359 unidades médicas, de un total de tres mil 589 que no cuentan con certeza jurídica en la propiedad de la tierra, así como lo ha hecho en el caso de escuelas, universidades y otros espacios que se encuentran en terrenos irregulares.

Al Catastro Rural de la Propiedad Social del RAN, se está añadiendo, también, información sobre el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (Fifonafe) para el fomento de las actividades económicas en el medio rural; información sobre vocaciones productivas generada por el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (Inifap) y el Servicio Geológico Mexicano; imágenes satelitales de la Secretaría de Marina procesadas en la Estación Virtual de Imágenes Satelitales de Alta Resolución (Evismar); entre otros.

Por lo que el RAN cuenta con la ventaja de generar amplias bases de datos relativas a la propiedad social integradas en un sistema federal, el cual da la posibilidad de demostrar la complejidad de la estructura de catastros georreferenciados y del mosaico de registros de la propiedad social del país.

En este sentido, con el Sistema Nacional de Información Agraria se trata de ubicar las tierras ejidales y comunales, donde se encuentra una gran riqueza natural para optimizar recursos, focalizar impactos positivos y tener una mayor cobertura territorial y poblacional de beneficiarios, a través del intercambio de información y coordinación de trabajo de campo para difundir y operar programas, y así lograr su aprovechamiento sustentable, a fin de cambiar la vida de cientos de familias rurales.

Esto permitiría que programas dirigidos a localidades de alta y muy alta marginación, para pequeños productores, para campesinos sin tierras como los que forman parte de la población objetivo de programas como Arráigate (que se integra por los programas Formar y Jóvenes Emprendedores), el Fondo para el Apoyo a Proyectos Productivos en Núcleos Agrarios (FAPPA) y el Programa de Apoyo a la Productividad de la Mujer Emprendedora (Promete), puedan fortalecerse con opciones reales de ingreso sostenible y para incidir en la productividad, al tiempo de favorecer la circulación generacional de la tierra y evitar la migración de jóvenes y mujeres por falta de oportunidades.

Asimismo, permitiría contribuir en los servicios ambientales como una alternativa potencial para generar ingresos, al incidir en el diseño de proyectos con un enfoque territorial que aumente el valor de la propiedad social con actividades de biodiversidad, considerando los sitios prioritarios de conservación (con datos de Conabio); las reservas de carbono en bosques, selvas y matorrales (con datos de Conafor); y servicios hidrológicos, considerando las reservas de agua (con datos de la Conagua); por lo que se estaría incidiendo también en la biodiversidad, el manejo forestal sustentable y la aplicación de ordenamientos comunitarios, integrando zonas rurales y urbanas.

La amplitud de la información con la que cuenta el Catastro Rural de la Propiedad Social del RAN permitiría analizar problemáticas de abastecimiento de agua, servicios, crecimiento urbano, infraestructura; además de permitir análisis, modelos y proyectos sociales y económicos que eviten el deterioro de los ecosistemas así como el agotamiento de nuestros recursos naturales, propiciar un desarrollo más equilibrado y armónico del campo y las ciudades y, por ende, mejorar la calidad de vida de los mexicanos.

Otro de los aspectos imprescindibles para avanzar en el desarrollo rural sustentable es impulsar la participación de estados y municipios, a fin de lograr un catastro rural integrado, que considere la propiedad privada y la propiedad ejidal y comunal; donde la información que corresponde a los estados como los Registros Públicos de la Propiedad para regular y registrar las propiedades privadas, se vincule con la información que registra el RAN sobre la propiedad ejidal y comunal, a fin de lograr un análisis o enfoque territorial de desarrollo regional desde el punto de vista productivo.

Asimismo, se pretende crear las condiciones para que las comunidades crezcan ordenadamente, delimitando las zonas más adecuadas para evitar desastres naturales recurrentes, así como las zonas más productivas, más allá de identificar y prevenir las zonas que pueden derivar en conflictos sociales. Por ejemplo, las empresas necesitan permisos para desarrollar su trabajo en territorios que no son propiedad de una persona sino que pertenecen a una comunidad, como en el caso de los contratos que derivan de la reforma energética, o en materia de desarrollo industrial, minero, para comercializar tierra para vivienda, tal forma que resulta estratégico contar con la información que genera el RAN para proyectos específicos de algunos sectores, y en general para planeación del desarrollo municipal, rural y regional.

Por lo que esta iniciativa propone establecer el Sistema Nacional de Información Agraria, basado en tecnologías de la información y la comunicación, que integre toda la información documental, registral y catastral de la propiedad social en México, a efecto de asegurar la generación de información clara, confiable y suficiente, que sustente el avance de las actividades desarrolladas, la adecuada toma de decisiones y rendición de cuentas.

Lo que significa, que con la información registral tenemos la identificación, ubicación, titularidad, características, linderos y colindantes del predio; la catastral, facilita la identificación física, jurídica, económica y fiscal de los predios del territorio nacional, lo cual determina su localización geográfica y su representación cartográfica; mientras que con la información de los demás sistemas de información se logra crear un inventario de los territorios nacionales en términos de recursos naturales, agua, ambiente, para determinar su vocación productiva para incidir en una mejor utilización de los recursos, lo que implica promover un efectivo ordenamiento territorial con criterios de orden, sustentabilidad y desarrollo regional, que deriven en el bienestar de la población rural.

De esta manera, incidiremos en los objetivos del Registro Agrario Nacional de promover la regularización de la tenencia de la propiedad social generando una seguridad jurídica documental y su vinculación con proyectos sociales y productivos, lo que se traducirá en beneficios específicos para más de 4 millones de familias que viven en el sector agrario nacional, así como para todos los mexicanos en términos de calidad de vida y sustentabilidad ambiental.

Por lo anterior expuesto, se propone reformar la Ley Agraria y la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. La primera, para establecer el Sistema Nacional de Información Agraria como un instrumento sustentado en tecnologías de información y comunicación que contribuirá con los demás sistemas de los diferentes sectores productivos y gubernamentales del país en favor de los núcleos agrarios, como del desarrollo local y regional.

Mientras que en la segunda, para considerar el potencial del Sistema Nacional de Información Agraria en la determinación de zonas y regiones productivas del país, regiones de atención prioritaria para el desarrollo rural, uso del suelo, reestructuración de la propiedad y reconversión productiva.

En este orden de ideas, se presenta a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforman los artículos 5o., 149, 151 y 154, y se reforma la fracción IV y adiciona la fracción VI del artículo 155 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, con base en el Sistema Nacional de Información Agraria, fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento de las condiciones de producción promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.

Artículo 149. Para efectos de lo dispuesto en las fracciones VII, XVII y XX del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las dependencias y entidades responsables de la información de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la Secretaría de Marina y la Secretaría de Energía, así como de las que considere necesarias a fin de integrar el Sistema Nacional de Información Agraria.

Dicho sistema es un instrumento sustentado en las tecnologías de la información y la comunicación que tiene como objetivo prioritario la planeación, integración y coordinación de políticas de desarrollo rural sustentable, estrategias regionales y sectoriales del Ejecutivo Federal, al cual está obligado a consultar para determinar programas dirigidos a núcleos agrarios, vocaciones productivas, reconversión productiva, reestructuración de unidades de producción rural y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Artículo 151. El Registro Agrario Nacional y el Sistema Nacional de Información Agraria serán públicos y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos, inscripciones, mosaicos catastrales y demás información generada por estos instrumentos y obtener a su costa las copias que solicite.

Artículo 154. Para los efectos de esta ley, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el Sistema Nacional de Información Agraria, a fin de lograr un catastro rural integrado, que considere la propiedad privada y la propiedad ejidal y comunal, y que contribuya al análisis territorial de desarrollo regional y rural sustentable.

Artículo 155. El Registro Agrario Nacional deberá:

I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;

III. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46, así como las de los censos ejidales;

IV. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo en medios digitales ;

V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 56 de esta ley; y

VI. Promover y fomentar la integración, modernización, actualización y vinculación permanente del registro de la propiedad rural, del catastro rural nacional, de los catastros de las entidades federativas y de los municipios y de los registros públicos de la propiedad.

Segundo.- Se adiciona la fracción XX del artículo 136, y se reforman los artículos 139, 160, 165 y 170 de la Ley para el Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 136. Será responsabilidad de la Comisión Intersecretarial coordinar los esfuerzos y acopiar y sistematizar información de las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que integren el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, considerando la información proveniente de los siguientes tópicos:

I. La comercialización agropecuaria municipal, regional y estatal;

II. Los estudios agropecuarios;

III. La comercialización agropecuaria nacional;

IV. La información de comercio internacional;

V. La información climatológica, de los recursos naturales, áreas naturales protegidas e hidráulica;

VI. La información relativa al sector público en general;

VII. La información sobre las organizaciones e instituciones de los sectores social o privado y demás agentes de la sociedad rural;

VIII. Los sistemas oficiales de registro sobre tecnología, servicios técnicos y gestión; y

IX. La información sobre los mecanismos de cooperación con instituciones y organismos públicos internacionales.

X. La información en materia de catastro rural nacional, ordenamiento territorial y actividades relacionadas para la reestructuración de la propiedad y reconversión productiva.

Artículo 139. Para el impulso del cambio estructural propio del desarrollo rural sustentable, la reconversión productiva, la instrumentación de los programas institucionales y la vinculación con los mercados, la Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que convergen para el efecto, definirán una regionalización, considerando las principales variables agrarias, socioeconómicas, culturales, agronómicas, de infraestructura y servicios, de disponibilidad y de calidad de sus recursos naturales y productivos.

...

Artículo 160. La Comisión Intersecretarial, con base en el Sistema Nacional de Información Agraria, así como de indicadores y criterios que establezca para tal efecto, con la participación del Consejo Mexicano y de los gobiernos de las entidades federativas, definirá las regiones de atención prioritaria para el desarrollo rural, que como tales serán objeto de consideración preferente de los programas de la administración pública federal en concordancia con el Programa Especial Concurrente.

Artículo 165. De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, los gobiernos federal, estatales y municipales, cuando así lo convengan, con base en el Sistema Nacional de Información Agraria, fomentarán el uso del suelo más pertinente de acuerdo con sus características y potencial productivo, así como los procesos de producción más adecuados para la conservación y mejoramiento de las tierras y el agua.

Artículo 170. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, determinará, con base en el Sistema Nacional de Información Agraria, zonas de reconversión productiva que deberá atender de manera prioritaria, cuando la fragilidad, la degradación o sobreutilización de los recursos naturales así lo amerite.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, contarán con 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputados: José Erandi Bermúdez Méndez, Exaltación González Ceceña (rúbricas).

Que adiciona el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Felipe Reyes Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática.

Que según la Secretaria de Gobernación, en su serie de coloquios sobre federalismo, cita que el “marco jurídico constitucional se ha transformado para devolver a los gobiernos locales atribuciones que los reconocen como una institución imprescindible en el desarrollo político, social y económico del país. Sin embargo, estas nuevas facultades no han sido suficientes para consolidar al municipio como un ámbito gubernamental con capacidades plenas para hacer frente a los retos que actualmente enfrenta.”1

Así mismo lo establece el artículo 9 de la Ley General de Desarrollo Social;

Artículo 9. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias y grupos sociales en situación de vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables.2

Los resultados de la medición de pobreza deben permitir y ser utilizados para tomar las mejores decisiones de política pública aplicada por el gobierno federal, los gobiernos estatales y los gobiernos municipales.

Sin embargo, este proceso de toma de decisiones no han transitado en beneficio de las entidades municipales, esto a pesar de “que los cambios y transformaciones nacionales se deben de iniciar desde este orden de gobierno, recordando que sería éste el incubador ideal de nuevas políticas públicas acordes con las necesidades y aspiraciones de la sociedad”.3

En últimos años se ha generado una falta de visión presupuestal municipal, polarizando a los municipios siendo estos órdenes de gobierno los más cercanos a la población local, las que tiene la obligación de generar acceso a los bienes y servicios públicos lo que los convierte en eje principal de la aplicación de políticas públicas.

El presupuesto es así uno de los instrumentos más poderosos de política económica y de reforzamiento de la democracia social.4 Lo anterior y considerando que los municipios son el primer contacto ciudadano y los conocedores de las necesidades más apremiantes de los ciudadanos es prioritario hacerles partícipes de una mayor reciprocidad.

La autonomía de los municipios es una materia pendiente que debe ser atendida, la corresponsabilidad de los ayuntamientos con los Estados y el Ejecutivo abonará para lograr una direccionalidad de los recursos de manera efectiva.

Esta demanda la hicieron de conocimiento del Ejecutivo los integrantes de la Conferencia Anual de Municipios de México, al señalar que existe “la necesidad de profundizar la coordinación entre los tres órdenes de gobierno, compartiendo “en forma equitativa responsabilidades, competencias y compromisos frente a las demandas de la gente.”5

Argumentación

Que los municipios son la instancia de representación social más cercana a la ciudadanía, los encargados de proporcionar los servicios públicos mínimos requeridos por la población.

Que en materia de planeación y planificación el municipio tiene amplia ventaja, sin embargo son desconocidos en el diseño anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PPEF), elaborado por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la prelación radica en la cercanía con la sociedad que le permite identificar con mayor precisión las demandas sociales.

Que según lo señala el Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (Inafed), de la Secretaria de Gobernación (Segob), “Un aspecto en el que la capacidad institucional de los municipios mexicanos se ha visto rebasada, es precisamente en materia de autonomía financiera, donde lo que se percibe es que, no obstante la gran cantidad de recursos descentralizados en las últimas décadas, los municipios dependen cada vez en mayor medida de los recursos federales.”

Que sin embargo a la citada información del Inafed, hoy en día la administración municipal está asumiendo de manera responsable la inversión productiva local, lo hace de manera particular pues los recursos que administra la federación son escasos y la autonomía administrativa para la gestión no existe, están subyugados a los lineamientos específicos que emite hacienda.

Cita el instituto que en 1999 el 22.4% del gasto total de los municipios mexicanos era recaudado por ellos directamente, pero para 2010 apenas recaudaron el equivalente a 20.8% de todo su gasto. Por otro lado, mientras que en 1999 los municipios podían cubrir con ingresos propios hasta un 46.5% de su gasto de operación, en 2010 únicamente lograron cubrir 43.5% de dicho rubro.6

Que el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), resalta que la preeminencia de los presupuestos municipales radica en que en ellos se sustenta el desarrollo, por lo cual es indispensable identificar los ingresos, los gastos y la pertinencia de cada uno de ellos en beneficio de la sustentabilidad de las finanzas públicas, sin olvidar la evaluación y el control de los recursos.7

Que es necesario priorizar las inversiones de proyectos productivos municipales, mismos que deben funcionar con el objetivo de lograr el desarrollo económico y social local, para este punto el mejor mecanismo es considerar en un rango de importancia de primer nivel a la autoridad municipal, pues es en este orden democrático quien conoce y convive con los problemas locales con cercanía y eficacia, conviven con cercanía con sus habitantes, promoviendo la participación ciudadana participativa, que permite generar una adecuada planificación municipal, por consiguiente activar la económica local y el bienestar social.

Que debe cumplirse el objetivo particular en el cual los municipios logren una revalorización en el proceso de mayor democracia y redistribución, es decir mayor independencia política, económica y social.

El IMCO señaló que no es posible hablar de autonomía local si un municipio requiere en gran medida de las transferencias intergubernamentales para llevar a cabo sus funciones competenciales o incluso para financiar sus necesidades básicas de operación.

Lo anterior continuará en la misma tesitura en la medida que la Ley de Coordinación Fiscal, que sistematiza el sistema fiscal de la Federación de los Estados, Municipios y la Ciudad de México; no establezca una participación equitativa y responsable de los ingresos federales; que instruya a distribuir las participaciones de manera equilibrada, adecuando la colaboración administrativa entre los tres órdenes de gobierno.

Asimismo y como lo señalo el IMCO, “si la autonomía local es un objetivo tanto político como económico, las autoridades locales requieren, en la medida de lo posible, no depender de las transferencias de órdenes superiores de gobierno, ya que la administración de sus impuestos propios les proporciona una base presupuestaria más segura y sostenible en el largo plazo” por lo que es apremiante articular programas.

Que así lo establece La Ley de Planeación en su artículo 33 que reza:

Artículo 33. El Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que dichos gobiernos participen en la planeación nacional del desarrollo; coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación nacional, y para que las acciones a realizarse por la Federación y los Estados se planeen de manera conjunta. En todos los casos se deberá considerar la participación que corresponda a los municipios.

Que sin embargo dicha facultad, no se considera en la medida necesaria la opinión de los municipios, amén de evitar cuestionamientos en la aplicación y de programas y proyectos federales, que pocas veces aterrizan en las demarcaciones.

Que el artículo 34 en su fracción II del mismo ordenamiento señala:

Artículo 34. Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas.

II. Los procedimientos de coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales para propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa y de los municipios, y su congruencia con la planeación nacional, así como para promover la participación de los diversos sectores de la sociedad en las actividades de planeación.

Según la Secretaria de Desarrollo Social (Sedesol), existe un Fondo Presupuestal de apoyo al gasto de los municipios, El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS) , tiene como objetivo fundamental el financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, en localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria.

El FAIS, se divide en dos fondos: El Fondo de Infraestructura Social Estatal (FISE), y el Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (FISMDF).8

Que la Sedesol, el día 14 de Febrero de 2014 publicó en el Diario Oficial de la Federación, los Lineamientos Generales para la Operación del FAIS, para que, como dependencia coordinadora del Fondo, garantice que los recursos se direccionen al abatimiento de la pobreza.

Los lineamientos fueron establecidos para que las entidades, municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, direccionen la inversión del FAIS para mejorar los indicadores de carencias sociales y rezago social.

Es importante señalar y ser específicos del contenido de los fondos señalados, mismos de los cuales se amplían sus alcances en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Sin embargo se carece de la existencia de definición de acción social básica, contenida dentro del artículo arriba citado, por lo cual es necesario precisar los alcances y contenidos en particular.

La definición más cercana y apta la encontramos en los estudios de Max Weber, quien detalló acción social como: “una conducta humana (bien consista en un hacer externo o interno, ya en un omitir o permitir) siempre que el sujeto o los sujetos de la acción enlacen a ella un sentido subjetivo. ‘La acción social, por tanto, es una acción en donde el sentido mentado por su sujeto o sujetos está referido a la conducta de otros, orientándose por ésta en su desarrollo”.9

Bajo el criterio anterior se puede facultar a los municipios para apoyar la agricultura de autoconsumo con beneficios y apoyos a pequeños productores de hasta 3 hectáreas, esto en apego a lo establecido en el marco de la cruzada nacional contra el hambre. Las entidades municipales cercanas a la población y las necesidades de sus habitantes dispondrían de la facultad de consumar la política de Cero hambre a partir de una alimentación y nutrición adecuadas de los mexicanos en extrema pobreza y con carencia alimentaria severa y, aumentar la producción y el ingreso de los campesinos y pequeños productores agrícolas.

Otro indicador básico que permite la transición para avanzar hacia mejores condiciones de vida es optimizar el nivel de escolaridad de la población, si bien es cierto que el gobierno federal emite becas que son oportunidades mediante un apoyo económico para estudiantes de bajos recursos coordinado por el programa Prospera en forma conjunta con Estados e Instituciones educativas, falta aportar ese apoyo a la instancia más cercana a la población, como lo son los Municipios, por ello la finalidad de la presente iniciativa permite, bajo mecanismo de buen control, dar esa oportunidad a los ayuntamientos dentro del marco de la Ley.

Que en atención a lo señalado y con la finalidad de cumplir con la ciudadanía en las funciones básicas y esenciales de la federación en la consecuente participación de los tres órdenes de gobierno de manera equilibrada y corresponsable, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa

Fundamento Legal

Con fundamento en lo anteriormente citado, el suscrito diputado Felipe Reyes Álvarez, somete a consideración la presente iniciativa en comento se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción I, del inciso A) del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal

Único. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción I, del inciso A) del artículo 33 de la ley de coordinación fiscal para quedar como sigue:

Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria.

A. Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, se destinarán a los siguientes rubros:

I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social.

Se entenderá por Acciones Sociales Básicas en singular o plural, todas aquellas erogaciones que realice el Municipio en la implementación de Programas de Estímulos a la educación y Programas de Producción agrícola para el autoconsumo.

II...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

www.inafed.gob.mx/
www.diputados.gob.mx/
www.transparencia.capitaldezacatecas.gob.mx/
Ibídem.

www.eleconomista.com.mx/
www.inafed.gob.mx/
www.imco.org.mx/
www.sedesol.gob.mx
www.ssociologos.com/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de abril de 2016.

Diputado Felipe Reyes Álvarez (rúbrica)

Que expide la Ley General para el Control del Ruido Urbano, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales de la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para el Control del Ruido Urbano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos 130 millones de habitantes de sus países miembros, se encuentran con nivel sonoro superior a 65 decibeles, que es límite aceptado por la Organización Mundial de la Salud y otros 300 millones residen en zonas de incomodidad acústica, es decir, entre 55-65 decibeles.

En México, las garantías constitucionales que se encuentran plasmadas en nuestra Carta Magna, se pueden resumir en el reconocimiento de que toda persona tiene derecho al respeto de su salud, vida privada y familiar, de su domicilio, así como de sus bienes y posesiones.

Consecuentemente, uno de los derechos que se encuentran reconocidos por diversos ordenamientos jurídicos, es el relacionado con la no perturbación de la salud ni de la vida cotidiana de cualquier habitante. Es decir, todos tenemos derecho a mantener nuestra salud de tal forma que nos permita desarrollar nuestras actividades e incluso nos asiste el derecho al silencio.

El marco jurídico regulador y de control de los problemas de contaminación ambiental relacionados con la salud está establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el cual se reconoce y garantiza que: toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

En ese sentido, nuestro país, se ha caracterizado por una ausencia significativa de reglamentación sobre el ruido urbano, a pesar que desde hace ya varias décadas se vienen realizando, en numerosas ciudades españolas y de todo el mundo, diversos estudios relativos al ruido urbano que tratan alguno de sus aspectos de interés; como pueden ser la identificación de fuentes, el nivel de contaminación sonora, el nivel de exposición al ruido, los efectos fisiológicos y psicológicos sobre las personas, estudios que se han realizado incluso en ciudades de tamaño pequeño.

Esta falta de reglamentación del artículo 4o. constitucional en materia de ruido como afectación al medio ambiente, nos ha dejado atrás de países como España y en general la Unión Europea.

En el caso de España, desde 2003, fue publicada la Ley 37/2003 Ley de Ruido cuya última modificación fue elaborada en 2011, y que en su decreto señala expresamente:

El ruido en su vertiente ambiental, no circunscrita a ámbitos específicos como el laboral, sino en tanto que inmisión sonora presente en el hábitat humano o en la naturaleza, no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones: tanto uno como otras se incluyen en el concepto de “contaminación acústica” cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de esta ley.

Sobre la legislación de la Unión Europea en materia de ruido urbano es conveniente señalar que a partir de la aparición del Libro Verde de la Comisión Europea sobre Política Futura de Lucha contra el Ruido, se reconoció que con anterioridad la escasa prioridad dada al ruido se debió en parte al hecho de que este es fundamentalmente un problema local, que adopta formas muy variadas en diferentes partes de la Comunidad en cuanto a la aceptación del problema.

Sin embargo, el Libro Verde llega a la conclusión de que, además de los esfuerzos de los Estados miembros de la comunidad para homogeneizar e implantar controles adecuados sobre los productos generadores de ruido, la actuación coordinada de los estados en otros ámbitos servirá también para acometer labores preventivas y reductoras del ruido en el ambiente.

En línea con este principio, los trabajos de la Unión Europea1 han conducido a la adopción de la denominada “Directiva sobre Ruido Ambiental” La trasposición de esta Directiva ofrece al continente en general y a los países que integran esta asociación, la oportunidad de dotar de mayor estructura y orden al panorama normativo nacional como en el caso de España sobre el ruido.

La Directiva sobre Ruido Ambiental ha establecido que diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad.

Por eso, en 2015 se emitió una nueva directiva que establece la obligación de los estados miembros de adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma a más tardar en el 2018, en lo relativo a la emisión de ruido generado por tráfico vial, tráfico ferroviario, de industria y aéreo.

En esta norma de aplicación obligatoria en toda la Unión Europea, define al ruido ambiental como: “el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales”.2

En cuanto a los lugares en los que se padece el ruido, según la Directiva sobre Ruido Ambiental ésta se aplica al sonido al que estén expuestos los seres humanos que se produce en particular en zonas urbanizadas, en parques públicos u otros lugares tranquilos dentro de una aglomeración urbana; así como zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros escolares; en los alrededores de hospitales, así como en otros edificios y lugares vulnerables al ruido.

En consecuencia, tanto el Libro Verde como la Directiva permitieron que en España a nivel general, así como en el resto del territorio de la Unión Europea la atención legislativa a la problemática en materia de medio ambiente y salud no quedará solamente normada en el ámbito estatal o de municipalidad, sino que se regulara desde el marco federal al ruido por sus impactos sociales y medio ambientales.

Ahora bien, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, el ruido urbano representa pérdidas económicas de hasta el dos por ciento del producto interno bruto en los países que conforman la Unión Europea, además de que el ruido urbano causa trastornos psicológicos e inclusive puede causar la muerte, puesto que entre 2 y 5 por ciento de los infartos mortales están asociados con altos niveles de exposición de presión acústica generada, precisamente, por el ruido urbano.

Además, el ruido puede causar efectos sobre el sistema cardiovascular, con alteraciones del ritmo cardíaco, riesgo coronario, hipertensión arterial y excitabilidad vascular, glándulas endocrinas, aumento de la secreción de adrenalina, aparato digestivo, por incremento inductor de estrés, aumento de alteraciones mentales, tendencia a actitudes agresivas, dificultades de observación, concentración y rendimiento, facilitando con esto los accidentes, principalmente vehiculares.

Con respecto a los daños al oído podemos señalar que la pérdida de capacidad auditiva como consecuencia del ruido excesivo no depende de la cualidad más o menos agradable que se atribuya al sonido percibido, ni de que éste sea deseado o no. Se trata de un efecto físico que depende únicamente de la intensidad del sonido, aunque sujeto naturalmente a variaciones individuales. La capacidad auditiva se deteriora en la banda comprendida entre 75 y 125 decibeles y llega a un nivel doloroso cuando se sobrepasan los 125 decibeles, rebasando el umbral de dolor a los 140 decibeles.

En cuanto a nuestro país, de acuerdo al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en todo aquello que tenga que ver con la protección al medio ambiente, siendo el ruido un tema de impacto negativo ambiental.

A mayor abundamiento, estudios realizados por especialistas de la Federación Mexicana de Otorrinolaringología y Cirugía de Cabeza y Cuello (Fesormex), advierten por citar un ejemplo que, el nivel diario de ruido en las guarderías y jardines de niños a menudo se encuentra entre los 80 y 85 decibeles, lo cual durante una jornada puede provocar daños auditivos. Estos niveles han ocasionado que en muchos otros centros laborales sea necesario que los trabajadores usen protectores.

La Fesormex llama la atención sobre los efectos que ocasiona en la salud el constante ruido, tales como molestia y cansancio, tanto a los profesores y a los niños por igual. Por lo que, a largo plazo, el ruido elevado puede provocar problemas de audición a infantes y profesores, toda vez que en los últimos años ha habido un incremento significativo del número de niños y jóvenes con alteraciones de audición.

En virtud de lo anterior, la Fesormex pide que en lugar de tratar de ignorar el ruido, se identifique su origen y se intente reducir, lamentablemente, el ruido en su vertiente ambiental, solo ha sido circunscrito a ámbitos específicos, como el laboral; sin embargo, en tanto inmisión sonora presente en el hábitat humano o en la naturaleza, el mismo no ha sido objeto de atención dentro de las normas protectoras de la salud y del medio ambiente.

Así pues, el ruido se convierte en un agente contaminante de primera importancia en ciudades como la Ciudad de México; actividad que degrada nuestra calidad de vida al incidir negativamente sobre numerosas actividades cotidianas como pueden ser la perturbación en el trabajo o estudio, el descanso nocturno, la dificultad en la comunicación, o bien, ser un factor inductivo de tensión en nuestra salud a diferentes niveles, así pues, las personas afectadas por el ruido hablan de intranquilidad, inquietud, desasosiego, depresión, desamparo, ansiedad o rabia.

Asociado a lo anterior, se presentan cambios conductuales, especialmente comportamientos antisociales tales como hostilidad, intolerancia, agresividad, aislamiento social y disminución de la tendencia natural hacia la ayuda mutua, por citar solo algunos, los cuales tienen un grave impacto en la salud de las personas y finanzas del país por las grandes cantidades que se tienen que destinar para la atención de personas con enfermedades cardiacas y mentales.

En nuestro país, en términos generales el 80 por ciento del nivel medio de ruido lo producen vehículos automotores; el diez por ciento las industrias; el seis por ciento los ferrocarriles; y el cuatro por ciento actividades económicas de menudeo como: bares, locales públicos, o establecimientos mercantiles de diversa índole, sin dejar de considerar que el actual cambio de vida social lleva a generar altos niveles de ruido en ciertas horas de días no laborales y en determinadas áreas geográficas de las ciudades, lo cual ,indudablemente, impacta en el medio ambiente e incide en la salud de las personas.

El Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, a través de esta iniciativa pretende regular el ruido que se genera en casas, oficinas, calles, y en general en todo el territorio nacional, con la finalidad de lograr convertir nuestras ciudades en un mejor lugar para vivir, pues en muchas ocasiones, síntomas como estrés, irritabilidad, agresividad se incrementan cuando las personas se encuentran constantemente expuestas a mayores niveles de ruido en poco tiempo y espacio.

Es importante señalar que estados como Querétaro ya cuentan con una normatividad estatal sobre el tema del ruido urbano; e incluso, la Ciudad de México a pesar de no contar con una ley en la materia, a través de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial realiza mediciones del ruido en la ciudad, lo que ha permitido contar con mapas de ruido.

En otro orden de ideas, la Ley General de Salud, en su artículo 6, establece que el Sistema Nacional de Salud tiene como objetivo entre otros, el apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida.

Mientras que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en los artículos 1, fracción XII, y 5, fracción XV, entre otros, establece la obligación del Estado de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar.

Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado respecto al ruido, como a continuación se cita:

Enfermedad profesional (hipoacusia). Su existencia se acredita cuando se demuestra que el trabajador desarrolló sus actividades durante un periodo prolongado en un medio ambiente ruidoso, aun cuando el dictamen pericial en materia ambiental determine que éste se encontraba por debajo del límite máximo permitido por las normas oficiales mexicanas.

Si de los dictámenes periciales en materia ambiental que obran en el juicio laboral se advierte que los niveles de ruido a que estuvo expuesto un trabajador se encuentran dentro de los límites máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas, dicha circunstancia no es obstáculo para establecer el nexo causal entre el padecimiento auditivo diagnosticado y el medio ambiente laboral en que se desenvolvió aquél, toda vez que las normas oficiales mexicanas son reglas generales administrativas de orden público e interés social, que establecen la normatividad obligatoria sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya observancia deben cumplir los destinatarios, como las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido que, por sus características, niveles y tiempo de acción, sea capaz de alterar la salud de los trabajadores, entendiendo por ruido los sonidos cuyos niveles de presión acústica, en combinación con el tiempo de exposición de los trabajadores, pueden ser nocivos a su salud, especialmente provocada cuando su nivel sonoro “A” (NSA) (nivel de presión acústica instantánea medido con la red de ponderación “A” de un sonómetro normalizado) sea igual o superior a 80 db(A), incluyendo sus características y componentes de frecuencia, destacándose que los límites máximos permisibles de exposición de los trabajadores a ruido estable, inestable o impulsivo durante el ejercicio de sus labores, en una jornada laboral de 8 horas es de 90 db(A); lo anterior, no debe entenderse en el sentido de que para causar un daño permanente en la salud, se requiere que el ruido sobrepase dicho límite, puesto que no sólo los sonidos cuyos niveles de presión acústica sean altamente nocivos pueden dañar a los trabajadores, sino que un nivel medianamente aceptable, de acuerdo a los parámetros precisados, en combinación con un tiempo de exposición prolongado a varios años, es susceptible de ocasionar daños permanentes que, de ser valuados (sic) por el experto en medicina, logran crear convicción de que la enfermedad auditiva tuvo su origen en el medio ambiente laboral.

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito.

Amparo directo 1132/2013. 28 de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Eduardo Liceaga Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.3

Por último, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son facultades del Congreso de la Unión: expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico. Siendo el tema del ruido un problema de salud pública e impacto ambiental.

En ese sentido, a través de la presente iniciativa se pretende crear la Ley General para el Control del Ruido Urbano. Se establecen cuatro títulos, el primero de ellos, relativo a disposiciones generales, en donde se incluyen las definiciones y reglas generales del presente ordenamiento legal. El título segundo contiene las disposiciones relativas a la distribución de competencias en materia de contaminación acústica. En el título tercero se regula la política de prevención, control y reducción del ruido, destacando de entre sus capítulos las áreas acústicas; los mapas de ruido que señalarán los límites de inmisión y emisión de ruido; las excepciones a los límites de calidad acústica y el establecimiento de zonas de protección acústica especial, zonas de servidumbre acústica y planes de acción que se han de implementar para afrontar integralmente las cuestiones relativas a la contaminación acústica; así como las prohibiciones e identificación de los emisores acústicos. Por último, el título cuarto es el relativo a la inspección, vigilancia y verificación del cumplimiento de la ley, así como al establecimiento de sanciones en caso de incumplimiento. Dentro de este título también se establecen los capítulos relativos a la denuncia ciudadana y a la posibilidad de acceder a la justicia administrativa a través de los recursos que prevén las leyes federales y generales en materia, laboral, de salud y de equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente.

En virtud de lo aquí expuestos, quienes integramos el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, proponemos y ponemos a consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General para el Control del Ruido Urbano

Artículo Único. Se crea la Ley General para el Control del Ruido Urbano, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto prevenir, vigilar y corregir la contaminación por ruido; evitar o reducir los daños que de esta puedan derivarse para la salud humana y al medio ambiente.

Así como establecer las reglas a que debe sujetarse la producción y emisión de ruidos y demás sonidos que pudieran ocasionar molestias a la población, ya sea por la hora, por su naturaleza o por su frecuencia dentro de los centros urbanos del país y garantizar el control eficiente por parte de la administración pública del cumplimiento de los objetivos de calidad en materia acústica.

Artículo 2. Se declara de utilidad pública la aplicación de la presente ley, para propiciar la tranquilidad de los habitantes de los centros urbanos del país.

Artículo 3. La presente ley tiene como principios básicos garantizar la protección de:

I. El derecho a tener un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas;

II. El derecho a la protección de la salud;

III. El derecho a la intimidad, y

IV. El bienestar y la calidad de vida de los habitantes de los centros urbanos del país.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Actividad: cualquier actividad industrial, comercial, de servicios, sea de titularidad pública o de titularidad privada, y las derivadas de las relaciones de vecindad;

II. Banda de frecuencia: Intervalo de frecuencia donde se presentan componentes preponderantemente de ruido;

III. Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se desarrollan en el mismo, evaluado en función de sus niveles de inmisión y emisión acústicas y de su importancia social y cultural;

IV. Contaminación por ruido: Presencia en el ambiente exterior o interior de las edificaciones, de ruidos que impliquen daños, molestias o riesgos para la salud de las personas o el medio ambiente;

V. Decibel “A”: Decibel sopesado con la malla de ponderación ‘‘A” su símbolo es dB. (A);

VI. Dispersión acústica: Fenómeno físico consistente en que la intensidad de la energía disminuye a medida que se aleja de la fuente;

VII. Efectos nocivos: los efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente;

VIII. Evaluación: cualquier método que permita calcular, predecir, estimar o medir el valor de un indicador de ruido o el efecto o efectos nocivos correspondientes;

IX. Emisor acústico: cualquier infraestructura, instalación, maquinaria, actividad o comportamiento que genere ruido;

X. Emisión de ruido: Nivel de ruido producido por una fuente sonora de titularidad pública o privada, medido en su entorno conforme a un protocolo establecido;

XI. Emisión de ruido: Nivel de ruido producido por una o diversas fuentes sonoras en el lugar en el que se hace patente la molestia o lo requiere el procedimiento, medido conforme a un protocolo establecido;

XII. Mapa de ruido: Representación gráfica de los niveles significativos de ruido existentes en un determinado territorio, obtenidos mediante medición en un conjunto de puntos representativos, a lo largo de diferentes períodos, y su posterior integración e interpretación;

XIII. Molestia: el grado de molestia que provoca el ruido a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno;

XIV. Nivel de emisión: nivel acústico producido por un emisor acústico, medido a una distancia determinada y el cual se expresa en dB;

XV. Objetivo de calidad acústica: Conjunto de requisitos que deben cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento dado;

XVI. Plan de acción: los planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas a ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuere necesario;

XVII. Peso bruto vehicular: Peso vehicular más la capacidad de pasaje y o carga útil del vehículo, según la especificación del fabricante;

XVIII. Responsable de fuente de contaminación ambiental por efectos del ruido: Toda persona física o moral, pública o privada, que sea responsable legal de la operación, funcionamiento o administración de cualquier fuente que emita ruido contaminante;

XIX. Ruido: contaminante físico que consiste en una mezcla compleja de sonidos de frecuencias diferentes, que produce una sensación auditiva considerada molesta, incómoda o perjudicial para las personas y que en algunos casos con el paso del tiempo y por efecto de su reiteración puede resultar perjudicial para la salud de las personas;

XX. Secretaría. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXI. Secretaría de Salud. Secretaría de Salud.

XXII. Valor límite de emisión: nivel de emisión máximo durante un período de tiempo determinado;

XXII. Zona de protección acústica especial: aquella parte del territorio que presenta una vulnerabilidad a la emisión de ruidos y sonidos que puedan afectar de manera significativa la salud de las personas y el medio ambiente y sobre la cual la autoridad encargada puede emitir una protección especial, y

XXIII. Zona de servidumbre acústica: Sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido en lo que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos de suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de cumplir valores límite de inmisión establecidos para aquellas.

Artículo 5. En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula este ordenamiento.

Título Segundo
De las Autoridades en Materia de Ruido

Capítulo Único
Distribución de competencias

Artículo 6. La aplicación de la presente ley corresponde al titular del Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien en coordinación con la Secretaría de Salud y la Secretaría de Gobernación, en su ámbito de competencia deberá ejercer las siguientes facultades:

l. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para determinar:

a) Los efectos molestos y peligrosos en las personas, por la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido;

b) La planeación, los programas y las normas que deban ponerse en práctica para prevenir y controlar las causas de contaminación ambiental originada por la emisión de ruido;

c) El nivel de presión acústica, banda de frecuencia, duración y demás características de la contaminación de ruido en las zonas industriales, comerciales y habitacionales;

d) La presencia de ruido específico contaminante del ambiente en zonas de protección acústica especial, y

e) Las características de las emisiones de ruido de algunos dispositivos de alarma o de situación que utilicen las fuentes fijas y las móviles.

II. Elaborar, aprobar y revisar el plan de acción en materia de contaminación por ruido correspondiente a cada mapa de ruido y la correspondiente información al público;

III. Elaborar, revisar, aprobar y publicar los mapas de ruido;

IV. Imponer, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas correctoras necesarias para prevenir y corregir los ruidos o sonidos que puedan causar una afectación a la salud de las personas o del medio ambiente;

V. Establecer los horarios en que podrán realizarse actividades que sobrepasen los límites máximos permisibles;

VI. Declarar un área acústica como zona de protección acústica;

VII. Autorizar la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica;

VIII. Adoptar todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación por ruido, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate;

IX. Vigilar que no se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas;

X. Ordenar las visitas de verificación necesarias para cumplimentar las disposiciones de esta ley;

XI. Aplicar o proponer, en su caso, las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo establecido en este ordenamiento;

XII. Poner a disposición del público y demás autoridades toda aquella información que requieran;

XIII. La ejecución de las medidas previstas en esta ley, y

XIV. Las demás que le confiera esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 7. Son facultades de la Secretaría la atención de las denuncias ciudadanas que cualquier persona le presente por violaciones o incumplimiento a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 8. La administración pública federal, en el marco del principio de colaboración, podrá celebrar todo tipo de instrumentos de coordinación y concertación de acciones con autoridades estatales, municipales y delegacionales, así como con los sectores social y privado, en materia de ruido y sonidos.

Artículo 9. Los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración administrativa que se celebren por las autoridades de la administración pública federal deberán ajustarse, a lo siguiente:

I. Ser congruentes con las disposiciones de la política ambiental y de salud establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo;

II. Procurar que en los mismos se establezcan condiciones que faciliten el proceso de descentralización de funciones y recursos financieros a las dependencias y entidades de la administración pública federal, involucradas en las acciones de prevención y control del ruido y sonidos, y

III. Las demás que tengan por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley.

Título Tercero
De la Política de Prevención, Control y Reducción del Ruido

Capítulo I
De la prevención, control y reducción del ruido

Artículo 10. En cumplimiento de la presente ley, es facultad de la secretaría, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar las limitaciones correspondientes, ordenar la cantidad de verificaciones y aplicar las sanciones correspondientes por violaciones a la misma.

Así también tendrá como atribución vigilar el cumplimiento en el número de decibeles inmersos en el medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas y zonas de protección especial.

Artículo 11. En materia de prevención, control y reducción del ruido, corresponde a la secretaría vigilar que se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate.

Artículo 12. La planificación y el ejercicio de competencias de las autoridades que incidan en el ordenamiento territorial, en el desarrollo urbano y en el ordenamiento ecológico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en su reglamento y en las demás normas aplicables.

Artículo 13. Los propietarios o responsables de las actividades o fuentes generadoras de ruido deberán tender a generar el menor ruido posible en las fuentes de emisión o, en su caso, disminuirlo en la transmisión teniendo en cuenta los procesos productivos y las tecnologías más avanzadas en los sistemas de aislamiento, con la finalidad de que al receptor llegue la menor cantidad posible de energía sonora.

Capítulo II
De los emisores acústicos

Artículo 14. Se consideran como fuentes de contaminación ambiental originada por la emisión de ruido las siguientes:

I. Fijas. Todo tipo de industria, máquinas con motores de combustión, terminales y bases del transporte público y privado; ferias, tianguis o mercados; circos y otras semejantes.

II. Móviles. Autobuses, camiones, automóviles, motocicletas, equipo y maquinaria con motores de combustión y similares.

La secretaría podrá adicionar dentro del reglamento correspondiente, la lista de las fuentes antes mencionadas escuchando la opinión de la Secretaría de Salud.

Artículo 15. Para los efectos de esta ley se consideran como emisores acústicos los siguientes:

I. Los producidos por los cláxones, bocinas, timbres, silbatos, campanas u otros aparatos análogos que usan los automóviles, camiones, autobuses, motocicletas, bicicletas y demás vehículos;

II. Los producidos por las instalaciones industriales;

III. Los producidos con instrumentos musicales, por aparatos de radio receptores y aparatos de música;

IV. Los producidos por cantantes o por orquestas, cuyas actividades se realizan en la vía pública, con escándalos o ruidos estridentes, y

V. Los producidos con fines de propaganda comercial, ya sea por medio de instrumentos musicales, de la voz humana amplificada por micrófonos, o de otros medios.

Artículo 16. Quedan excluidos del artículo anterior:

l. Las ambulancias, el cuerpo de bomberos y la policía, en el estricto desempeño de sus funciones;

II. La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

Capítulo III
De las prohibiciones

Artículo 17. La producción de los ruidos producidos por los cláxones, bocinas, timbres, silbatos, campanas u otros aparatos análogos que usan los automóviles, camiones, autobuses, motocicletas, bicicletas y demás vehículos, solo se permitirá:

I. Para anunciar la llegada de los vehículos a las esquinas donde no haya semáforos, señalización o policía de tránsito;

II. Para prevenir la proximidad de los vehículos, en los casos indispensables;

III. Para adelantar a otro vehículo, dar vuelta, retroceder, entrar o salir de garajes, expendios de gasolina, etcétera.

Artículo 18. Queda prohibido en uso de vehículos públicos o privados:

I. Que los conductores de los vehículos usen aparatos demasiado estridentes para los fines expresados en el artículo anterior, así como su uso inmoderado.

II. El uso de los mismos aparatos en un radio de cien metros de proximidad a un hospital, sanatorio o centro de educación.

III. El uso de los silbatos accionados por el escape de los motores, el uso de las válvulas o cualquiera otra forma que facilite el escape de los motores de explosión, dentro de la ciudad, cuando éste produzca mayor ruido que el ordinario.

Artículo 19. Todo vehículo público o privado, deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, y demás elementos del mismo capaces de producir ruido, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites que establezcan las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales.

Artículo 20. Los aparatos reproductores de música y radios instalados en vehículos, solamente podrán usarse con el volumen adecuado para que los sonidos no trasciendan al exterior, o afecten a terceros.

Artículo 21. Por lo que se refiere a los ruidos producidos por las instalaciones industriales se establecen las siguientes reglas:

I. En las instalaciones industriales, que se encuentren dentro de la zona urbana, se deberán adoptar los sistemas más eficaces para impedir que los ruidos trasciendan a las vías públicas y a las casas vecinas, y

II. Las referidas instalaciones quedarán sujetas a todas las disposiciones generales que sobre zonificación se adopten.

Artículo 22. El uso de los aparatos o instrumentos musicales se sujetarán a los términos siguientes:

I. Los instrumentos emisores de ruido, funcionarán al volumen reducido, de manera que su sonido no trascienda al exterior del local, o produzca afectación a terceros en que se encuentren y pueda ocasionar molestias al vecindario.

II. En ningún caso se concederá licencia para el establecimiento de aparatos emisores de ruido, en un radio de cien metros medidos en proyección horizontal uno de otro, en que se encuentre situado un hospital, sanatorio, biblioteca y escuela.

III. Asimismo, queda prohibido situar hacia la vía pública aparatos de sonido que tengan por objeto llamar la atención de los transeúntes, con fines de propaganda comercial o de cualquier otra especie.

Artículo 23. Los espectáculos públicos, bailes, espectáculos deportivos y en general cualquier tipo de actividad desarrollada por el ser humano, que no estuvieren comprendidos en alguna disposición de esta ley, quedarán sujetos a las condiciones que se establezcan en los permisos respectivos que emita la autoridad estatal o municipal.

Artículo 24. Queda prohibido el uso de bocinas aplicadas directamente para amplificar la voz humana, que no cuenten con su permiso correspondiente a excepción de aquellos actos públicos en los que tenga intervención la autoridad correspondiente.

Artículo 25. En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como en las que se realicen en la vía pública, se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos emitidos excedan de los niveles acústicos fijados para la respectiva zona.

Artículo 26. La secretaría podrá excusar de la precedente obligación o modificar los límites en las obras de declarada urgencia y en aquellas otras cuya demora en su realización pudiera comportar peligro de hundimiento, corrimiento, inundación, explosión o riesgos de naturaleza análoga.

En estos casos, atendidas las circunstancias concurrentes, podrá autorizar el empleo de maquinaria y la realización de operaciones que conlleven una emisión de nivel sonoro superior al permitido en la zona de que se trate, condicionado su uso y realización al horario de trabajo establecido.

Artículo 27. La secretaría y la Secretaría de Salud, serán las encargadas directamente de vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, los cuales serán auxiliados por la Secretaría de Seguridad Pública de los municipios y de la Ciudad de México, en el marco de sus atribuciones.

Artículo 28. La secretaría y la Secretaría de Salud promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el uso de maquinaria y equipos de baja emisión acústica, en particular en el marco de la contratación pública.

Capítulo IV
De las áreas acústicas

Artículo 29. Las áreas acústicas son zonas del territorio que comparten idénticos objetivos de calidad acústica.

Los tipos de áreas acústicas se clasificarán en atención al uso predominante del suelo que determinen las leyes estatales y de la Ciudad de México, a través de los programas a que se refiere la Ley de Asentamientos Humanos

Artículo 30. El titular del Ejecutivo federal, aprobará reglamentariamente los criterios para la delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas.

Artículo 31. El titular del Ejecutivo federal, definirá los objetivos de calidad acústica aplicables a los distintos tipos de áreas acústicas, referidos tanto a situaciones existentes como a nuevas.

Para el establecimiento de dichos objetivos, se tendrán en cuenta los valores de los índices de inmisión y emisión, el grado de exposición de la población, la sensibilidad de la fauna y sus hábitats, el patrimonio histórico expuesto y la viabilidad técnica y económica.

De igual forma, fijará los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.

Capítulo V
De los mapas de ruido

Artículo 32. En los términos de esta ley, las normas y programas de desarrollo urbano estatales y municipales, las secretarías del ramo en los estados y la Ciudad de México habrán de elaborar y aprobar los mapas de ruido correspondientes a:

I. Cada una de las zonas de servidumbre acústica, y

II. Las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica.

Las cuáles serán parte de los respectivos programas de desarrollo urbano estatal, municipal, delegacional y parcial respectivamente.

Artículo 33. Los mapas de ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

I. Permitir La evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona;

II. Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona, y

III. Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas.

Artículo 34. Los mapas de ruido delimitarán, su ámbito territorial, en el que se integrarán una o varias áreas acústicas, y contendrán información, entre otros, sobre los extremos siguientes:

I. Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas;

II. Valor límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas;

III. Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica, y

IV. Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica.

Artículo 35. Los mapas de ruido habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.

Capítulo VI
De la suspensión de los objetivos de calidad acústica

Artículo 36. La secretaría podrá autorizar en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, la suspensión temporal del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

Artículo 37. Para efectos del artículo anterior, los responsables de la fuente de contaminación ambiental por efectos del ruido, deberán solicitar a la secretaría y con causa justificada con el estudio acústico correspondiente, la suspensión temporal de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica.

La secretaría sólo podrá autorizar la suspensión temporal solicitada, la cual además podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, cuando se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimento de los objetivos cuya suspensión se pretende, con opinión de la Secretaría de Salud.

Artículo 38. La solicitud a que se refiere el artículo anterior, debe presentarse dentro de un plazo de quince días después del inicio de la operación de dicha fuente, con los siguientes datos:

I. Ubicación;

II. Giro y actividad que realiza;

III. Origen y características del ruido que rebase los límites señalados en el artículo anterior;

IV. Razones por las que consideren no poder reducir la emisión del ruido;

V. Horario en que operará dicha fuente, y

VI. Proposición de un programa de reducción máxima de emisión de ruido incluyendo un nivel máximo alcanzable y un lapso de ejecución.

Artículo 39. La secretaría para el caso previsto en el artículo anterior, fijará en forma provisional el nivel máximo permitido de emisión de ruido para cada fuente.

Hechos los estudios correspondientes, dictará resolución debidamente fundada en la que fijará el nivel máximo permitido, de emisión de ruido para la fuente fija en cuestión, estableciendo las medidas que deberán adoptarse para reducir a emisión de ruido a ese nivel.

El responsable de la fuente emisora deberá cumplir con el nivel máximo permitido de emisión de ruido para esa fuente, dentro del plazo que se le otorgue contado a partir de la notificación, el que no será mayor de un año.

Al vencimiento del plazo se medirá el nivel de emisión de ruido para verificar su cumplimiento, sin perjuicio de las verificaciones tendentes a vigilar el desarrollo del programa propuesto.

Artículo 40. Queda exceptuado de lo dispuesto en este capítulo, cuando se trate de caso fortuito o fuerza mayor.

Capítulo VII
De las zonas de servidumbre acústica

Artículo 41. Las zonas de servidumbre acústica son los sectores del territorio afectados por el funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte o de otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente, así como los sectores situados en los entornos de tales infraestructuras existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbre acústicas.

Artículo 42. Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán en los mapas de ruido medido o calculado por la secretaría y la Secretaría de Salud con el apoyo de las autoridades estatales, municipales y de la Ciudad de México para la aprobación de éstos, mediante la aplicación de los criterios técnicos que al efecto establezca el Ejecutivo dentro de las disposiciones reglamentarias.

Capítulo VIII
De las zonas de protección acústica especial

Artículo 43. Son zonas de protección acústica especial, las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límite aplicable.

Artículo 44. Con el fin de proteger debidamente la calidad ambiental de los centros urbanos del país, la secretaría con opinión de la Secretaría de Salud, así como de las autoridades estatales, municipales y de la Ciudad de México podrá delimitar de manera fundada y motivada zonas de protección especial acústica, en las que, de forma permanente o temporal, quede prohibida o limitada la circulación de alguna clase de vehículos, salvo el derecho de acceso a los residentes en la zona y los estrictamente indispensables.

Artículo 45. Una vez que desaparezcan las causas que provocaron la declaración, la secretaria declarará el cese del régimen aplicable a las zonas de protección acústica especial.

Artículo 46. La secretaría elaborará el plan de acción específico para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las zonas de protección acústica especial, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación.

Los planes contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su adopción, la cuantificación económica de aquéllas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.

Artículo 47. Los planes de acción podrán contener, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas:

I. Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón del tipo de actividad a las obras a realizar en la vía pública o en edificaciones;

II. Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad, y

III. No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes.

Capítulo IX
De los planes de acción en materia de contaminación acústica

Artículo 48. En los términos previstos en esta ley en sus reglamentos, habrán de elaborarse y aprobarse, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, planes de acción en materia de contaminación acústica correspondiente a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el capítulo quinto de este ordenamiento.

Artículo 49. Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

I. Afrontar integralmente las cuestiones concernientes a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas acústicas;

II. Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límite de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, y

III. Proteger las zonas de protección acústica especial contra el aumento de la contaminación acústica.

Artículo 50. El contenido mínimo de los planes de acción en materia de contaminación acústica será determinado por la secretaría, debiendo en todo caso precisar las actuaciones a realizar durante un período de tres años para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado anterior. En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de zonas de protección acústica especial.

Artículo 51. Los planes habrán de revisarse y, en su caso, modificarse previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, siempre que se produzca un cambio importante de la situación existente en materia de contaminación acústica y, en todo caso, cada tres años a partir de la fecha de su aprobación.

Capítulo X
Índices acústicos

Sección Primera
Fuentes Fijas

Artículo 52. Los poderes públicos velarán para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones evitables no excedan de los límites que se indican o a que se hace referencia en esta ley.

Artículo 53. Los ruidos se medirán y expresarán en decibelios en la escala A (aBA), la absorción acústica en decibeles (dB).

Artículo 54. A los efectos de aplicación de los límites en el exterior, el día se dividirá en dos franjas horarias:

- Período diurno: de 7 a 22 horas.

- Período nocturno: de 22 a 7 horas.

Artículo 55. Para la aplicación de los límites en el interior, el día se dividirá en dos franjas horarias fundamentales:

- Período diurno: de 8 a 22 horas.

- Período nocturno: de 22 o 8 horas.

Y una franja horaria intermedia:

- Período intermedio:

De 7 a 8 horas.

De 22 a 24 horas.

Artículo 56. El nivel de emisión de ruido máximo permisible en fuentes fijas será la que la norma oficial mexicana establezca.

Los niveles se medirán en forma continua o semicontinua en las colindancias del predio, durante un lapso no menor de quince minutos, conforme a las normas correspondientes.

Sección Segunda
Fuentes Móviles

Artículo 57. Para efectos de prevenir y controlar la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido, ocasionada por automóviles, camiones, autobuses, tracto-camiones y similares, se estará a lo que establece la norma oficial mexicana.

Hasta en tanto no se actualice la misma, los niveles permisibles serán los siguientes y expresados en decibeles (A):

I. Para vehículos cuyo peso bruto vehicular no exceda de hasta los 3 mil kilogramos el nivel máximo permisible será de 79 decibeles(A);

II. Para los vehículos cuyo peso vehicular sea de más de 3 mil kilogramos y hasta de 10,000 kilogramos el nivel máximo permisible será de 81 decibeles (A), y

III. Para los vehículos cuyo peso vehicular exceda de los 10 mil kilogramos el nivel máximo permisible será de 84 decibeles(A).

Artículo 58. Los valores anteriores serán medidos a 15 metros de distancia de la fuente por el método dinámico de conformidad con las normas o reglamentos correspondientes.

Artículo 59. Para el caso de las motocicletas, así como las bicicletas y triciclos motorizados, el nivel máximo permisible será de 84 decibeles (A).

Este valor será medido a 7.5 metros de distancia de la fuente por método dinámico, de conformidad con la norma correspondiente.

Artículo 60. Cuando por cualquier circunstancia los vehículos automotores a los que se refiere esta sección, rebasen los niveles máximos permisibles de emisión de ruido, la autoridad estatal, municipal y de la Ciudad de México le ordenara al responsable que adopte de inmediato las medidas necesarias, con el objeto de que el vehículo se ajuste a los niveles que establece esta ley.

Artículo 61. La secretaría deberá establecer los valores límite aplicable a otras actividades, comportamientos y productos no contemplados en esta ley.

Sección Tercera
Evaluación Acústica

Artículo 62. La secretaría regulará y determinará los métodos e instrumentos de evaluación para la determinación de los valores de los índices acústicos aludidos en el contenido de esta ley.

De igual forma deberá regular la homologación de los instrumentos y procedimientos que se empleen en la evaluación.

Artículo 63. El personal técnico de la secretaría encargado de realizar las mediciones, deberá poseer la formación técnica adecuada. Para ello, la Secretaria emitirá los reglamentos necesarios que contengan los requisitos de acreditaciones del personal que hará la medición.

Capítulo XI
Del estudio acústico

Artículo 64. Las responsables de las fuentes de contaminación ambiental por efectos del ruido que soliciten a la Secretaría la suspensión temporal de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica deberán incluir dentro de los requisitos que han de acompañar a la solicitud un estudio acústico específico.

Artículo 65. Este estudio deberá incluir al menos los siguientes aspectos:

I. Identificación y descripción de todos los elementos susceptibles de originar ruido;

II. Descripción del tipo de ruido;

III. Cargas o modos de funcionamiento y el horario;

IV. Niveles sonoros de emisión, aportando medidas reales, datos del fabricante, bibliografía o estimaciones del propio técnico redactor del proyecto debidamente justificadas;

V. Descripción del local con la ubicación de cada fuente generadora;

VI. Plano de sección conteniendo los locales o usos afectados;

VII. Estimación del grado de afección sonora en el receptor, partiendo de las fuentes sonoras a instalar, las condiciones iniciales de aislamiento acústico y la distancia de la fuente sonora al receptor, y

VIII. Sistemas correctores propuestos para eliminar el ruido en origen, cuando sea posible, o en la transmisión, describiendo los mismos y calculando su eficacia o aportando soluciones similares ya comprobadas.

Capítulo XII
De la convivencia ciudadana

Artículo 66. La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública en centros urbanos, o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana.

Artículo 67. Los preceptos de esta sección se refieren a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por:

I. Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de personas;

II. Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos;

III. Aparatos e instrumentos musicales o acústicos, y

IV. Aparatos domésticos, electrodomésticos, instalaciones de aire acondicionado, refrigeración o ventilación.

Artículo 68. Los receptores de radio, televisión y en general todos los aparatos reproductores de sonido, se aislarán y regularán de manera que el ruido transmitido a las viviendas o locales colindantes, no exceda del valor máximo autorizado.

Artículo 69. La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar transgresiones a las leyes aplicables y molestias a los vecinos.

Artículo 70. A instancia de los interesados, las autoridades estatales, municipales y de la Ciudad de México, podrán realizar mediciones de ruido vecinal originado por comportamientos incívicos de acuerdo a su normatividad.

Capítulo XIII
De la información y educación ambiental y de los incentivos

Artículo 71. La Secretaría deberá poner a disposición de los ciudadanos y publicar los datos relativos al ruido, de acuerdo con lo que establece la Ley General de Transparencia y de Acceso a la Información Pública.

De igual forma, deberá promover de manera coordinada con las autoridades estatales, municipales y de la Ciudad de México, campañas de educación, formación y sensibilización ciudadana con relación a la problemática que comporta la contaminación por ruidos.

Las campañas deben poner énfasis en la prevención y la corrección de la contaminación acústica, tanto en lo que concierne a los aspectos técnicos como a los cívicos.

Artículo 72. La secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá establecer las medidas económicas, financieras y sugerir los incentivos fiscales adecuados para el fomento de la prevención de la contaminación acústica.

De igual forma deberá promover los programas, procedimientos y tecnologías de reducción de la contaminación acústica, tanto en la fuente como en la programación y los receptores.

Asimismo, podrán sugerir y establecer incentivos a la investigación y desarrollo en materia de sistemas, métodos y técnicas de medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica. En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.

Título Cuarto
De la Verificación, Inspección, Vigilancia, Sanciones, Recursos Administrativos y Denuncia Ciudadana

Capítulo I
De la verificación, inspección y vigilancia

Artículo 73. Para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, la secretaría realizará los actos de verificación, inspección y vigilancia en el ámbito de su competencia.

Artículo 74. A fin de comprobar que los usuarios o concesionarios cumplan con las disposiciones de la ley, sus reglamentos y las demás disposiciones legales aplicables, la secretaría estará facultada para:

I. Llevar a cabo visitas de verificación, con apoyo de personal de las autoridades estatales, municipales y de la Ciudad de México;

II. Solicitar la documentación e información necesaria;

III. Allegarse todos los medios de prueba directos o indirectos necesarios; y

IV. Realizar las mediciones correspondientes.

Artículo 75. La documentación e información necesaria a que se refiere el artículo anterior, deberá ser requerida por la autoridad competente, a través de las visitas de verificación ordenadas por escrito debidamente fundado y motivado.

La negativa de los usuarios a proporcionar la documentación, la información solicitadas o el acceso al verificador, dará lugar a las sanciones administrativas y penales correspondientes en los términos de lo que dispone la presente ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 76. La información que obtenga la autoridad competente, servirá de base para iniciar el procedimiento administrativo e imponer las sanciones, en el cual se incluirá la determinación de los pagos omitidos, así como cualquier otra prevista legalmente.

El usuario en los plazos para alegar lo que a su derecho convenga, podrá ofrecer las pruebas que estime pertinentes para su defensa.

Capítulo II
De las sanciones y medidas de seguridad

Artículo 77. La autoridad competente, en los términos de este capítulo, sancionará conforme a lo previsto por esta ley, sus reglamentos y las disposiciones legales aplicables.

La imposición de las presentes sanciones es independiente de las previstas por otras disposiciones legales.

Artículo 78. Las infracciones administrativas relacionadas con la contaminación acústica, para los términos de esta ley, se clasificarán en muy graves, graves y leves.

I. Son infracciones muy graves y se sancionarán con multa de 1000 a 1500 días de unidad de cuenta las siguientes:

a) La producción de la contaminación acústica por encima de los valores establecidos en zonas de protección acústica especial, o

b) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción e imposición de medidas provisionales.

II. Son infracciones graves y se sancionarán con multa de 500 a 1000 días de unidad de cuenta las siguientes:

a) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas;

b) La ocultación o alteración dolos de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos, o en el estudio acústico correspondiente, o

c) El impedimento, el retraso o la obstrucción a la autoridad inspectora o vigilante.

III. Son infracciones leves y se sancionarán con multa de 100 a 500 días de unidad de cuenta las siguientes:

a) La instalación de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normatividad aplicable;

b) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Artículo 79. Para sancionar las faltas a que se refiere éste capítulo, las infracciones se calificarán, tomando en consideración:

I. La gravedad de la infracción;

II. La condición económica del infractor, y

III. La reincidencia del infractor.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultará que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido conforme al artículo anterior. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin que exceda del doble del máximo permitido.

Artículo 80. En los casos de reincidencia en cualquiera de las demás infracciones a que se refiere el presente capítulo, la autoridad competente podrá imponer adicionalmente la clausura definitiva, total o parcial de las instalaciones que producen emisiones de ruido.

Artículo 81. Cuando se cometan violaciones a la presente Ley, además de las penas señaladas, se procederá a la reparación del daño ambiental, además de las demás sanciones que otros ordenamientos legales establezcan.

Capítulo III
De los recursos

Artículo 82. Los actos y resoluciones administrativas emitidos por las autoridades federal, estatal, municipal y de la Ciudad de México, podrán ser impugnados por el inconforme, mediante la interposición de los recursos previstos en las leyes correspondientes a cada entidad.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor a los 60 días naturales de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente ley.

Tercero. Para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las prescripciones establecidas en las mismas son de carácter obligatorio.

Cuarto. Respecto a las actividades, instalaciones, obras y emisores acústicos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, la adecuación a las normas oficiales mexicanas establecidas en la misma se realizará 180 días naturales después de su entrada en vigor.

Quinto. El titular del Ejecutivo federal, en el ámbito de sus atribuciones, dictará los reglamentos necesarios para la exacta observancia de la ley.

Sexto. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Secretaría de Salud deberán sin perjuicio del procedimiento que para tal efecto deba seguirse, presentar aprobados los mapas de ruido, los planes de acción y todas aquellas obligaciones que de este ordenamiento emanan en un término no mayor a los 180 días naturales de la entrada en vigor del presente decreto, de manera coordinada con las autoridades estatales, municipales y de la Ciudad de México.

Séptimo. Para el cumplimiento a lo establecido en los artículos 17, 18, 19 y 20 de la ley, los gobiernos estatales, de la Ciudad de México y municipales, deberán realizar las modificaciones a sus leyes y reglamentos de tránsito.

Notas

1 Véase. Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

2 Véase. Anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control, integrados de la contaminación.

3 Véase, Época: Décima Época; Registro: 2005752; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T.76 L (10a.); Página: 2390

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz González, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, a cargo de la diputada Ariadna Montiel Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Ariadna Montiel Reyes, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional.

Exposición de Motivos

La educación el conjunto de valores percepciones conocimientos que se introyectan en los educandos mediante métodos y técnicas particulares adecuadas a la edad de las y los estudiantes.

El Estado es responsable de brindar las condiciones indispensables y suficientes para que las y los estudiantes logren potenciar sus habilidades detonando los procesos cognitiva del conocimiento.

El tejido social se fortalece a través de cada estudiante que acude a la escuela, en la ruta de su formación personal social académica y de integración comunitaria.

Nuestro país ha vivido una profunda crisis de ruptura de las relaciones Inter personales, de orden económico, social, generando consecuencias de impacto negativo que se traducen en frustraciones, desinterés, apatía.

La exclusión de estudiantes de opciones educativas genera la pérdida de expectativas a mediano y largo plazo, marginando a las y los jóvenes se coarta la posibilidad de su desarrollo pleno, blindando los centros educativos protegemos el futuro del país.

El Instituto Politécnico Nacional ha abierto sus puertas a miles de estudiantes que hoy por hoy son profesionistas que aportan con su labor a la consolidación de la comunidad.

Hoy nos encontramos ante un debate en torno a dotar de autonomía al Instituto Politécnico Nacional, en animo de abonar a los procesos democráticos y por la propia naturaleza de la institución es preciso dotar de esta autonomía al estaremos dando un paso firme en la consolidación de la institución, es una deuda que debe saldarse y que beneficiará a la comunidad politécnica y a nuestra sociedad en muchos sentidos

La autonomía que se pretende para dicha institución, consiste en sentido amplio en que el Instituto Politécnico Nacional tenga la capacidad de dotar sus propias leyes y regir su comportamiento por las normas que la propia institución determine con el fin de que se logre de manera efectiva una autonomía Académica que contemple la libertad de cátedra, formulación libre de planes y programas de investigación y designación libre de su personal académico; una Autonomía de Gobierno para que el Politécnico pueda organizarse de manera libre como mejor lo estime, siempre y cuando atienda a la Ley, de tal manera que se deben indicar las autoridades, pero otorgando libertad para su integración y por ultimo una Autonomía Financiera que faculte a la Institución facultada para formular un presupuesto y administrar libremente su patrimonio. El Estado está obligado a contribuir con un subsidio.

Por lo anterior es necesario que se modifique de manera integral la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, pero estas modificaciones deben ser acompañadas por la Comunidad Politécnica, en ese entiendo, es preciso que desde este Honorable Congreso de la Unión demos muestra de nuestro compromiso y disposición modificando la naturaleza jurídica del Instituto Politécnico Nacional para que la misma pase a ser un organismo descentralizado del Estado dotado de plena capacidad jurídica propia, asimismo se modifican los artículos referentes a la designación de sus autoridades ya que en la propuesta el director general será designado por un órgano plural como lo es el Consejo General Consultivo y ya no será propuesta del presidente de la República, de igual forma se propone que el secretario general del instituto sea nombrado por el director general y su nombramiento sea ratificado por el Consejo General Consultivo y no por el secretario de Educación Pública, por último se agrega un artículo transitorio en el cual se solicita al director general que convoque a toda la comunidad de la institución con el fin de que de manera conjunta elaboren las adecuaciones a la normatividad con el fin de establecer y ejercer de manera plena la autonomía que con estas modificaciones se pretende otorgar al Instituto Politécnico Nacional, propuesta que será presentada ante el Congreso de la Unión dentro de los 6 meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para sean sancionadas y aprobadas por el poder Legislativo.

Por lo expuesto someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifican los artículos 1, 2, 12 y 15 y se adiciona un artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional

Artículo Primero: Se modifican los artículos 1, 2, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional para quedar como sigue:

Artículo 1. El Instituto Politécnico Nacional es la institución educativa autónoma creada para consolidar, a través de la educación, la independencia económica, científica, tecnológica, cultural y política para alcanzar el progreso social de la nación, de acuerdo con los objetivos históricos de la Revolución Mexicana, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. El Instituto Politécnico Nacional es un organismo descentralizado del Estado –dotado de plena capacidad jurídica propia con domicilio en el Distrito Federal y representaciones en las entidades de la república donde funcionen escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación que dependan del mismo.

Artículo 12. El director general será nombrado por el Consejo General Consultivo y tendrá la representación legal del Instituto Politécnico Nacional, durará en su cargo tres años y podrá ser designado, por una sola vez, para otro periodo.

Artículo 15. El secretario general será nombrado por el director general y será ratificado por el Consejo General Consultivo y deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 13 de esta ley.

Artículo Segundo: Se adiciona un artículo Quinto Transitorio a la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional para quedar como sigue

Quinto. El director general del Instituto Politécnico Nacional convocará a través del Consejo General Consultivo a toda la comunidad del Instituto Politécnica Nacional, con el fin de elaborar dentro de los siguientes seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto para que se modifique y, en su caso, se expida una nueva legislación con la cual se concrete de manera práctica y efectiva la plena autonomía del Instituto Politécnico Nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputada Ariadna Montiel Reyes (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer la figura de revocación de mandato, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Nuestro actual sistema político emergió de la Revolución Mexicana, suscitada en gran medida por un régimen de privilegios y opresión ejercido por Porfirio Díaz, quien se mantuvo en la máxima magistratura del país durante 38 años. Este ejercicio monopólico del poder llevó a que Francisco I. Madero, entonces candidato presidencial por el Partido Nacional Antirreelecccionista, convocara mediante el Plan de San Luis a un levantamiento armado nacional el 20 de noviembre de 1910, dando así inicio la Revolución Mexicana, que tuvo como bandera inicial la eliminación de la reelección y el consecuente sufragio efectivo, sintetizada en su principal lema: Sufragio efectivo, no reelección.

A pesar de lo anterior, nuestra actual Carta Magna, elaborada por el Constituyente de Querétaro en 1917, y que pretendía cristalizar el conjunto de los ideales revolucionarios, no consignó en su articulado la revocación de mandato como uno de los instrumentos ideales para acotar el ejercicio monopólico del poder por parte de los gobernantes de elección popular.

Ante un escenario de incapacidad y desconfianza por el aumento generalizado de la inseguridad, el incremento de la pobreza, el crimen organizado y el descubrimiento de actos de corrupción e impunidad por parte de autoridades de los tres niveles de gobierno, así como las constantes violaciones a los derechos humanos, civiles y políticos que padecen diariamente miles de mexicanos, se ha convertido en un auténtico clamor popular la instrumentación de herramientas de participación ciudadana y rendición de cuentas que permitan el reencauzamiento del estado de derecho, a través por ejemplo de la revocación de mandato, que establece la posibilidad de que la ciudadanía ejerza su juicio sobre el desempeño de los titulares de los poderes.

II. El filósofo griego Aristóteles señaló en la Política que el Estado, como una gran casa común, tiene como finalidad el “buen vivir” de la comunidad, y añade que el espíritu de ese Estado es su constitución política, que debe ser fundada en la justicia, y por eso escribe: “todas las constituciones son una especie de justicia, pues son comunidades, y todo lo común se funda en la justicia1 ”. Es decir que sólo la justicia conduce el buen vivir, y de ello podemos deducir que un Estado que no es justo y que por lo tanto no conduce al buen vivir, no puede ser considerado un buen Estado, sino una especie de corrupción de la idea de Estado y de su primera finalidad.

Sin embargo, hace ya demasiado que México dejó de ser una comunidad del “buen vivir”, y hoy nos debatimos en un continuo baño de sangre y en un océano de sistémica corrupción. Y es por eso que resulta urgente preguntarnos si acaso es nuestra Constitución la que debe ser cambiada o si son en cambio las personas que han detentado el poder quienes nos han escamoteado ese “buen vivir” para el que todo Estado existe, quienes han corrompido la finalidad de nuestro Estado y traicionado el espíritu de nuestra Constitución: la justicia. Y resulta urgente porque debemos tomar nota de lo que señaló poco después Teofrasto, el más insigne de los discípulos de Aristóteles: “si los hombres no pueden alcanzar este fin (del buen vivir), la comunidad se disuelve2 ”.

En todo caso, resulta evidente que los ciudadanos precisan de mayores garantías constitucionales para cambiar, para remover a aquellos políticos que hubieren traicionado el sentido del servicio público y considerado a las instituciones nacionales como un mero patrimonio personal. Pues debemos preguntarnos cómo eliminar de la vida pública de México, la idea de que la clase política tiene por patrimonio personal a las institucionales nacionales, esa idea que Octavio Paz tan brillantemente señaló en El ogro filantrópico como uno de los grandes males nacionales. En pocas palabras, México no puede tener una de las constituciones más reformadas del mundo, sin que al mismo tiempo no estemos procurando darle un sentido de comunidad, y por lo tanto de justicia, a la norma fundamental de los mexicanos.

En ese sentido, resulta primordial fomentar la participación ciudadana y la rendición de cuentas para atajar de una vez por todas ese patrimonialismo político que es el cáncer fundamental de la nación, y es por ello que antes que permitir que nuestra Carta Magna considerase tan prolijamente los criterios en materia de alcantarillado o de telecomunicaciones, debería contener el fortalecimiento de la idea de comunicar, que es la esencia de una constitución, como señaló Aristóteles. ¿Y qué herramientas conducen a fortalecer la idea de comunidad sino aquellas que llevan a la ciudadanía en general a tomar parte activa en la vida pública? por lo anterior, es necesario que el sistema político debe elevar la revocación de mandato a rango constitucional y hacer verdaderamente viable la consulta popular, entre otros instrumentos de participación ciudadana.

El mismo Aristóteles señala en la Política que “el fundamento básico del sistema democrático es la libertad3 ”, y es evidente que no hay libertad sin justicia, pues nadie que viva mal puede ser libre de elegir su buen vivir. De forma que la corrupción del estado es también la corrupción de la democracia y un atentado a la libertad fundamental de los individuos.

Sólo la participación ciudadana en la toma de las decisiones fundamentales pueden contribuir a crear ese necesario sentimiento de comunidad, y por lo tanto a restaurar la justicia y la libertad. En el actual horizonte de corrupción, la revocación de mandato puede convertirse en uno de los instrumentos ideales de participación ciudadana que restaure el sentido de comunidad y destierre de la vida política la asunción patrimonialista de las instituciones y de los órganos de poder republicanos, al colocar al profesional de la política institucional en la continua observancia ciudadana, que ante cualquier violación al espíritu de su mandato, podrá revocárselo.

En este sentido, vale la pena recordar que el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce como principio democrático fundamental de nuestro orden político el de otorgarle a los ciudadanos el derecho de alterar su forma de gobierno:

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Es por que en el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, siempre hemos considerado que el espíritu fundamental para renovar la vida pública de México y para conducir por lo tanto a nuestra comunidad hacia la justicia, la libertad y el digno buen vivir, tiene que consistir en darle a los ciudadanos un poder de decisión cada vez mayor, y en quitar por lo tanto a la clase política la idea de que el poder es algo que exclusivamente detentan los políticos profesionales. La revocación de mandato constituye la espina dorsal del andamiaje institucional que debemos construir para erradicar la corrupción de nuestro país.

Por lo expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto qué reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer la figura de revocación de mandato

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 35, un inciso q) a la fracción IV del artículo 116, un sexto párrafo al artículo 108, y se reforman la fracción III del artículo 36, la fracción XXIX-Q del artículo 73, el artículo 83, la fracción I del artículo 115, la fracción I del artículo 116, las fracciones II, III y VI del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35. ...

I. a VIII. ...

IX. Votar en las consultas sobre revocación de mandato.

La revocación de mandato se entenderá como un medio de control constitucional de participación ciudadana, para destituir a los representantes de elección popular cuando lo soliciten los ciudadanos y haya transcurrido la mitad de su gestión, y se sujetará a lo siguiente:

1o. Podrán ser sujetos de revocación de mandato mediante consulta ciudadana el presidente de la República, los diputados federales, senadores, gobernadores de las entidades federativas, diputados locales, los integrantes de los ayuntamientos, el jefe de gobierno de la Ciudad de México y los integrantes de las alcaldías de la Ciudad de México.

2o. Podrán solicitar la aplicación de una consulta de revocación de mandato el equivalente al 2 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electorales en la demarcación territorial correspondiente, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

3o. El Instituto Nacional Electoral recibirá las solicitudes de revocación de mandato para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes en la materia. Adicionalmente, tendrá a su cargo la organización y desarrollo de las consultas ciudadanas de revocación de mandato, así como del cómputo y declaración de los resultados.

4o. El resultado de la consulta de revocación de mandato será vinculatorio cuando participen al menos un tercio de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. y II. ...

III. Votar en las elecciones, en las consultas populares y las de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

IV. a V. ...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-P. ...

XXIX-Q. Para legislar sobre la iniciativa ciudadana, la revocación de mandato y consultas populares.

XXIX-R. a XXX. ...

Artículo 83. El presidente entrará a ejercer su encargo el 1 de octubre y durará en él seis años, salvo que le sea revocado el mandato en términos de esta Constitución. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

Artículo 108. ...

...

...

...

...

Los servidores públicos que ocupen los cargos de presidente de la República, de diputados federales, senadores, gobernadores de las entidades federativas, diputados locales, los integrantes de los ayuntamientos, el jefe de gobierno de la Ciudad de México y los integrantes de las alcaldías de la Ciudad de México, podrán ser removidos de sus puestos mediante consulta de revocación de mandato en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables, independientemente de las responsabilidades en las que hayan podido incurrir durante el periodo de su encargo.

Artículo 115. ...

I. ...

...

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan. Los ciudadanos podrán solicitar una consulta para la revocación del mandato de los ayuntamientos o de alguno de sus miembros, en los términos de esta Constitución y la legislación aplicable.

...

...

II. a X. ...

Artículo 116. ...

...

I. ...

...

Los gobernadores de los estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. Podrán ser removidos de su cargo por medio de consulta de revocación de mandato, en términos de la presente Constitución.

...

a) y b)...

...

II. y III. ...

IV. ...

a) a p)...

q) Se regulen los procesos de revocación de mandato en los términos de esta Constitución y la legislación general aplicable.

V. a IX. ...

Artículo 122. ...

A. ...

I. ...

II. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad. Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por un periodo de tres años. Podrán ser removidos de su cargo por medio de consulta de revocación de mandato, en términos de la presente Constitución.

...

...

...

...

...

...

...

...

III. El titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electo por votación universal, libre, secreta y directa, y no podrá durar en su encargo más de seis años. Quien haya ocupado la titularidad del Ejecutivo local designado o electo, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Podrá ser sujeto de revocación de mandato mediante consulta ciudadana en los términos de la presente Constitución.

IV. a V. ...

VI. ...

...

a) Las alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales. Los alcaldes y concejales podrán ser removidos de su cargo por medio de consulta de revocación de mandato en los términos de la presente Constitución.

b) a f) ...

VII. a XI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso de la Unión tendrá un plazo de 90 días para emitir la legislación general que regule la figura de revocación de mandato.

Tercero. En la legislación general que emita el Congreso de la Unión se deberán contemplar los procedimientos y requisitos para solicitar las consultas de revocación de mandato, así como los medios de impugnación y la resolución de controversias. Adicionalmente, con respecto al numeral 2o. de la fracción IX del artículo 35 del presente decreto, se deberán diseñar las fórmulas correspondientes para solicitar la revocación de mandato de los representantes electos mediante el principio de representación proporcional, mismos que deberán equitativos y accesibles.

Notas

1 Aristóteles, Ética Eudemia , traducción de Julio Pallí Bonet, editorial Gredos, Madrid, 1985, página 516.

2 Aristóteles, La Constitución de los atenienses , traducción de Manuela García Valdés, Editorial Gredos, Madrid, 1984, página 250.

3 Aristóteles, Política , traducción de Manuela García Valdés, Editorial Gredos, Madrid, 1988, página 370.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputados: Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica), María Elena Orantes López, Jorge Álvarez Máynez, René Cervera García, Claudia Sofía Corichi García, Verónica Delgadillo García (rúbrica), Manuel de Jesús Espino Barrientos, Mirza Flores Gómez, Cynthia Gissel García Soberanes, Refugio Trinidad Garzón Canchola, Moisés Guerra Mota, Angie Dennisse Hauffen Torres, Carlos Lomelí Bolaños, Jonadab Martínez García, María Victoria Mercado Sánchez, Luis Ernesto Munguía González, María Candelaria Ochoa Ávalos, Adán Pérez Utrera, Germán Ernesto Ralis Cumplido, Rosa Alba Ramírez Nachis, Víctor Manuel Sánchez Orozco, Daniel Sosa Carpio, Macedonio Salomón Tamez Guajardo, Marbella Toledo Ibarra, Salvador Zamora Zamora.

Que reforma los artículos 76 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 78 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, a cargo del diputado Luis Alfredo Valles Mendoza, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, Luis Alfredo Valles Mendoza, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.

Planteamiento del problema

Las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) en México son un enclave fundamental para el desarrollo económico del país. Según datos de la OCDE, en 2013 las Mipyme representaron el 99.8 por ciento de las empresas constituidas en el país; y el 72 por ciento de las fuentes de empleo en México (OCDE, 2013).

En Nueva Alianza estamos convencidos que México sólo podrá obtener las tasas de crecimiento económico añoradas, en la medida que se incentive la creación, desarrollo y crecimiento de nuestras Mipyme. Por tal motivo, establecimos al “desarrollo económico” como uno de los ejes estratégicos en nuestra agenda legislativa.

Al respecto, es oportuno señalar que actualmente existen poco más de 4.7 millones de Mipyme en México (Censo Económico, Inegi 2014), las cuales enfrentan un gran número de retos para un adecuado crecimiento. En el estudio “Construcción y generación de indicadores para medir el estado y evolución del ecosistema emprendedor en México”, elaborado en 2015 por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Fundación Idea, en conjunto con la Secretaría de Economía, el Instituto Nacional del Emprendedor (Inadem), identificaron una serie de dificultades a las cuales se enfrentan las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales: poca coordinación y vinculación con grandes empresas, participación de apoyos no financieros del gobierno y la dificultad de las Mipyme para hacer crecer su empresa.

En este sentido, se observa que cuando las empresas no crecen, la contribución de éstas en la economía se vuelve marginal. En México, entre 2011 y 2014, sólo 3 por ciento de las Mipyme crecieron (PNUD, 2015). Por tal motivo, es necesario que el marco normativo se encuentre enfocado a impulsar el crecimiento de las micro a pequeñas empresas, de las pequeñas medianas empresas y de las medianas a grandes empresas.

Derivado de lo anterior, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, modificó su texto legal, para detonar el sector nacional de las micro, pequeñas y medianas empresas con la intención de generar cadenas de proveeduría de bienes y servicios que se liciten regularmente, al respecto reproduzco el texto legal:

Artículo 8. Atendiendo a las disposiciones de esta ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas. Adicionalmente, las dependencias y entidades deberán diseñar y ejecutar programas de desarrollo de proveedores de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales para generar cadenas de proveeduría respecto de bienes y servicios que liciten regularmente.

La disposición citada, sin duda representa un gran avance para fomentar y explotar el mercado que ofrecen las Mipyme, sin embargo, dicha disposición tan vanguardista, fue disuelta de las empresas más importantes de México, es decir de Petróleos Mexicanos (Pemex) y de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), quienes hasta antes de la denominada Reforma Energética, tenían que cumplir lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; no obstante, al momento de crear la figura de Empresas Productivas del Estado, y regular la reforma constitucional a través de las leyes reglamentarias, se sustrajo a las citadas empresas del marco normativo en materia de adquisiciones, arrendamiento y servicios del sector público, al respecto cito las disposiciones legales:

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:

(...)

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento.

Ley de Petróleos Mexicanos

Artículo 75. (...)

A las adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y obras de cualquier naturaleza que realicen Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias les serán aplicables las disposiciones que al efecto establece esta Ley y las demás que deriven de la misma. No les serán aplicables la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público ni la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Ley de la Comisión Federal de Electricidad

Artículo 77. (...)

A las adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y obras de cualquier naturaleza que realicen la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias les serán aplicables las disposiciones que al efecto establece esta Ley y las demás que deriven de la misma. No les serán aplicables la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público ni la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Resultan elocuentes, las disposiciones citadas, al establecer que en el caso de las Empresas Productivas del Estado, les deja de aplicar el régimen común de adquisidores y arrendamientos, lo cual guarda una lógica innegable, no obstante la regulación propia que tiene Pemex y CFE, no prevén ningún apoyo para la Mipyme nacionales.

Argumentación

La reforma energética es una de las transformaciones estructurales más profundas del México contemporáneo, que plantea los retos de garantizar la seguridad energética, controlar y regular a las poderosas empresas privadas, capturar la renta petrolera a favor de la Nación y asegurar la explotación racional de las reservas petroleras.

Con fecha 21 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional a los artículos 25, 27, y 28 de la Constitución que implican la apertura del Sector Energético del país. Las principales modificaciones fueron las siguientes:

• Artículo 25

– El gobierno federal mantendrá siempre la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado.

– Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía.

• Artículo 27

– Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones.

– Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

– En estas actividades no se otorgarán concesiones.

– El Estado podrá celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.

– Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones.

– El Estado llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares.

– Con objeto cumplir con dichas asignaciones o contratos, las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares.

– Se debe refrendar en las asignaciones o contratos que los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación.

• Artículo 28:

– No constituirán monopolios:

– La planeación y el control del sistema eléctrico nacional,

– El servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y

– La exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos.

– El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco central.

– Dicho fideicomiso tendrá por objeto recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos.

– El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía.

Es precisamente en la reforma al artículo 27 constitucional que se sustrae a Pemex y a la CFE del marco administrativo que ostenta el artículo 90 de nuestra carta magna, al referir que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal, toda vez, que se crea la nueva figura de Empresa Productiva del Estado, que a diferencia de un órgano autónomo, las Empresas Productivas del Estado si continúan formando parte de la Administración Pública, sin embargo, ya no le son aplicables los ordenamientos propios de una paraestatal.

Continuando con la argumentación, se debe resaltar que el 30 de abril el Ejecutivo federal envío al honorable Congreso de la Unión la Legislación Secundaria en Materia de Reforma Energética, misma que se puede sintetizar en cuatro ejes:

1. Hidrocarburos: es regular la industria de los hidrocarburos, que comprende el reconocimiento y explotación superficial; el tratamiento y refinación del petróleo y procesamiento de gas natural, por particulares y empresas productivas del Estado. Así como, fortalecer los gobiernos corporativos de Pemex y CFE.

2. Fiscal hidrocarburos: Prevé la creación del Fondo Mexicano del Petróleo, con la intención de tener un fideicomiso encargado de fomentar el ahorro y captación de recursos derivados de la exploración y explotación de Hidrocarburos. Así como establecer el esquema de contraprestaciones de los contratos y asignaciones.

3. Industria Eléctrica : Considera la participación conjunta de particulares como del Estado en la producción de energía y establece a los participantes de la industria eléctrica, obligaciones en materia de energías limpias.

4. Órganos Reguladores y a la nueva Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente: Prevé el fortalecimiento de la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) y la Comisión Reguladora de Energía (CRE), para asumir nuevas responsabilidades de reguladores en la industria energética.

La citada oleada de reformas, incluyo también, la modificación a los ordenamientos legales propios de Pemex y CFE, siendo ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, dotando a ambas empresas de un nuevo marco jurídico, con los siguientes objetos:

Ley de Petróleos Mexicanos

Artículo 1.- La presente Ley es Reglamentaria del artículo 25, párrafo cuarto de la Constitución y del Transitorio Vigésimo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, es de interés público y tiene por objeto regular la organización, administración, funcionamiento, operación, control, evaluación y rendición de cuentas de la empresa productiva del Estado Petróleos Mexicanos, así como establecer su régimen especial en materia de:

I. Empresas productivas subsidiarias y empresas filiales;

II. Remuneraciones;

III. Adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras;

IV. Bienes;

V. Responsabilidades;

VI. Dividendo Estatal;

VII. Presupuesto; y

VIII. Deuda.

Ley de la Comisión federal de Electricidad

Artículo 1. La presente Ley es Reglamentaria del artículo 25, párrafo cuarto, de la Constitución y del Transitorio Vigésimo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, es de interés público y tiene por objeto regular la organización, administración, funcionamiento, operación, control, evaluación y rendición de cuentas de la empresa productiva del Estado Comisión Federal de Electricidad, así como establecer su régimen especial en materia de:

I. Empresas productivas subsidiarias y empresas filiales;

II. Remuneraciones;

III. Adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras;

IV. Bienes;

V. Responsabilidades;

VI. Dividendo Estatal;

VII. Presupuesto, y

VIII. Deuda.

Para los fines de la presente iniciativa, nos interesa precisamente la fracción tercera de los artículos 1, de ambos ordenamientos que los faculta a regular sus adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, a través de sus propios marcos normativos y de lo que decida el Consejo de Administración de Pemex y CFE respectivamente.

Cabe destacar que de las 67 intervenciones que realiza actualmente el gobierno federal dirigidas hacia las Mipyme, en ninguna participan Pemex y la CFE. De acuerdo con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo para impulsar el crecimiento de las Mipyme es necesario fomentar mecanismos para mayor inclusión de las micro y pequeñas empresas en cadenas de valor globales y conectar a grandes empresas con pequeñas empresas a través de incentivos, así como la contratación de un mayor número de Mipyme como proveedoras del gobierno (PNUD, 2015). En este sentido, tanto Pemex como CFE son participantes primordiales en sus respectivos mercados, con el tamaño suficiente para generar programas de proveedurías que impulsen el crecimiento de las Mipyme en el sector energético.

Bajo dicho contexto, una demanda permanente del sector productivo es la ausencia de cadenas de valor que permitan polos de desarrollo regional, que generen más y mejores empleos y contribuyan a fortalecer nuestro sector exportador. Por ello, en Nueva Alianza nos enfocamos a presentar propuestas que permitan una mayor incorporación de las micro, pequeñas y medianas empresas en las cadenas de valor que generan las grandes empresas, en sectores de alto crecimiento productivo.

Nuestro propósito es crear un mejor clima de negocios para que las Mipyme y los emprendedores logren no sólo abrir oportunidades de inversión, sino que subsistan en un medio cada vez más competitivo. De conformidad con dichas argumentaciones, proponemos las siguientes adecuaciones legales:

Bajo dicha línea del pensamiento, en Nueva Alianza, seguiremos legislando para detonar el crecimiento económico que requiere México, para darle estabilidad financiera a las familias mexicanas.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XII al artículo 76 de la Ley de Petróleos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 76. ...

I a la XI. ...

XII.- Diseñar y ejecutar programas de desarrollo de proveedores de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales para generar cadenas de proveeduría respecto de bienes y servicios que liciten regularmente. Para lo anterior se tomará en consideración las reglas que emita la Secretaría de Economía con objeto de promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

Artículo Segundo: Se adiciona una fracción XI al artículo 78 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad para quedar como sigue:

Artículo 78. ...

I a la X. ...

XI. Diseñar y ejecutar programas de desarrollo de proveedores de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales para generar cadenas de proveeduría respecto de bienes y servicios que liciten regularmente. Para lo anterior se tomará en consideración las reglas que emita la Secretaría de Economía con objeto de promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

Artículo Transitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

OCDE (2013). “Temas y Políticas Clave sobre PyMes y Emprendimiento en México”: http://www.oecd-ilibrary.org/industry-and-services/temas-y-politicas-cl ave-sobre-pymes-y-emprendimiento-en-mexico_9789264204591-es

PNUD (2015). “Construcción y generación de indicadores para medir el estado y evolución del ecosistema emprendedor en México”. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Fundación Idea, Secretaría de Economía e Instituto Nacional del Emprendedor (INADEM) http://fundacionidea.org/assets/files/ReporteIndicadoresEmprendimiento. pdf

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 26 de abril de 2016.

Diputado Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica)

De decreto, para la emisión de una moneda conmemorativa del centenario de la fundación de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Enrique Dávila Flores, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Jorge Enrique Dávila Flores, diputado de la LXIII Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se crea emite una moneda conmemorativa por el centenario de la fundación de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo de los Estados Unidos Mexicanos (Concanaco Servytur).

I. Antecedentes

El surgimiento de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo de los Estados Unidos Mexicanos es un hecho de particular relevancia, tanto para las actividades que esta institución representa, como para la historia misma de nuestro país.

El surgimiento de las cámaras en México1 , se remonta al siglo XVIII. Las cámaras de comercio formalmente se fundan a finales del siglo XIX. Entre las cámaras nacionales de comercio más antiguas, destacan la de la Ciudad de México, cuya fundación se realizó el 27 de agosto de 1874, posteriormente surgieron varias en ciudades importantes.

El 12 de junio de 1908, surge la primera Ley de Cámaras Nacionales de Comercio, dicho ordenamiento fue expedido por el entonces presidente de la República, general Porfirio Díaz. Y es así como las cámaras de comercio fueron en su origen y en sus distintas sedes, notable baluarte y la única autoridad civil que prevaleció y dio certeza a la escasa, pero necesaria actividad económica de abasto de productos para satisfacer la demanda de la población; el inicio de una etapa determinante, sentando las bases para lo que después formó Concanaco Servytur.

En 1917, aunque la paz en México se había alcanzado, existían momentos de quebranto económico e inquietudes internacionales –reflejo de la Primera Guerra Mundial– y era necesario unir fuerzas para emprender la obra de rescate y rehabilitación; momento de trascendencia, porque las autoridades mexicanas demandan la intervención de la iniciativa privada en un amplio intento de lograr que la producción y la distribución de bienes pudieran superarse por encima de todo desajuste y es así como la labor de las cámaras de comercio y su valioso desempeño en diversas funciones públicas y sociales, sirvieron como antecedente que el gobierno quiso aprovechar.

Durante el Primer Congreso Nacional de Comerciantes, con la participación de 42 cámaras, se aprobó la Constitución de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio formalizándose su fundación el 3 de noviembre de 1917. Es por ello que se cumplirán cien años de tener como precepto principal: “representar genuina y legalmente los intereses generales del comercio para impulsar su desarrollo”.

Una cadena de eventos trascendentes ha distinguido a las cámaras de comercio y a la confederación, al grado que a esta institución en 1919, las autoridades le solicitaron y le dieron el voto de confianza, para que ante la falta de moneda circulante confiable pudiera respaldar la emisión de vales para el intercambio de mercancías, comprobando la seriedad y fortaleza de estas instituciones. En medio de la turbación que el país vivía y ante las dificultades de gobernabilidad; la unión de los comerciantes representó amplio sentido de solidaridad con la entereza de afrontar estas situaciones críticas en momentos en que muchas fuerzas disgregaban.

El 27 de agosto de 1936 se publica la Ley de Cámaras de Comercio e Industria, que estableció la filiación obligatoria de empresarios y comerciantes a las cámaras y fusionó a las Cámaras de Comercio e Industria en una sola, además de otorgarles el carácter de instituciones autónomas y de carácter público; y en 1941 la confederación adoptó su forma actual y separó en dos instituciones distintas a la industria y al comercio. El 20 de enero de 2005 se publica la nueva Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, que es la que rige actualmente.

II. Exposición de Motivos

Actualmente Concanaco Servytur México:

• Es el organismo empresarial más grande y mejor vertebrado del país, ya que tiene confederadas a 254 cámaras y más de 650 delegaciones con presencia en más de 900 ciudades del país, que promueven, defienden y representan a más de 676 mil empresas del comercio organizado, los servicios y el turismo nacional.

• La participación de los sectores representados por la Concanaco Servytur asciende a 52.5 por ciento del total de la economía.

• Representa 72 por ciento de su participación en el empleo formal en México.

• Es por ley, órgano de consulta y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales en todos aquellos asuntos relacionados con el comercio, los servicios y el turismo.

• Actúa como un cuerpo gremial de representación y defensa de los intereses de sus sectores. Sirviendo de cauce de comunicación entre empresas y autoridades, representando los intereses generales de las actividades empresariales de comercio, los servicios y el turismo ante toda clase de autoridades federales, estatales y municipales.

• Su función social es relevante; ya que al atender los intereses de los sectores que representa, las empresas cumplen con la función social y económica de ser el puente de enlace entre el productor y el consumidor, a fin de lograr una libre, oportuna y suficiente satisfacción de las necesidades humanas.

La Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo de los Estados Unidos Mexicanos es esencial en la historia del país, a lo largo de cien años de su creación ha trabajado arduamente para que las acciones del comercio en México se apeguen a principios éticos, promoviendo el crecimiento, desarrollo y fortalecimiento sustentable de la economía nacional, a través del comercio y de la libre empresa.

Sin duda, a través de todos estos años, en el devenir de su vigencia Concanaco Servytur ha demostrado con hechos el apoyo irrestricto a México y al fortalecimiento de su economía, en momentos históricos y significativos de nuestro país, ha coordinado y orientado la opinión de sus asociados en torno a los problemas nacionales, desempeñando un papel conciliador y de apoyo para el desarrollo y sustento de la economía nacional, encaminado el desarrollo y fomento del turismo, buscando siempre la eficiencia y el prestigio de sus servicios; obteniendo resoluciones adecuadas y oportunas a los problemas que se les presentan.

La Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo de los Estados Unidos Mexicanos durante sus primeros cien años también promueve y participa en la solidaridad social, gremial del país, contribuyendo al logro del bien común, ya que al buscar el desarrollo de las unidades productivas que son las empresas, trabaja no sólo por los intereses del empresario, sino también por los del trabajador, ya que el desarrollo de las empresas implica necesariamente el bienestar de todos aquellos que las conforman y que trabajan unidos, es decir, los empresarios, los trabajadores y sus familias.

Concanaco Servytur trabaja por el desarrollo integral de México con responsabilidad social en un ámbito de ejercicio concreto de las libertades y respeto a la dignidad de las personas y sus derechos.

III. Consideraciones

En este sentido, 2017 será un año de profundo sentido histórico ya que se conmemorarán los 100 años de la fundación de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo de los Estados Unidos Mexicanos (Concanaco Servytur).

No cabe la menor duda que nos referimos a una confederación que a lo largo de 100 años ha colaborado con nuestro gobierno para lograr que el crecimiento económico y la generación de riqueza se procuren sostenidos, fomentando la eficacia competitiva de los establecimientos de comercio, servicios y turismo; con precisión señalo los siguientes logros en pro de México2 :

• Participación activa en el Acuerdo Nacional por el Turismo.

• Apoyo directo a proyectos y facilidades de acceso a crédito a Mypimes para el mejoramiento de la calidad y generación de empleos, conservando los ya existentes.

• Lanzamiento del principal programa de ofertas para las familias mexicanas, que ha reactivado sanamente la economía nacional, protegiendo el empleo formal: El Buen Fin.

• Participación activa en la creación del Instituto Nacional del Emprendedor; así como la campaña Hablemos y Actuemos Bien por México, logrando modificar con ello, las percepciones negativas acerca de nuestro país y destacando grandes oportunidades de inversión, turismo, negocios y recreación que se ofrecen, tanto nacionales como internacionales.

• Ha firmado convenios de cooperación, con el objetivo de incentivar la promoción y el intercambio turístico, de comercio exterior, de inversiones y de la buena imagen de México y Estados Unidos. También se firmó con la Confederación Colombiana de Comercio un convenio de cooperación y fomento al turismo, al comercio y a las inversiones, así como la promoción de la buena imagen de México y Colombia.

IV. Iniciativa de ley

El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Banco de México, se han distinguido por conmemorar los acontecimientos históricos que han marcado el rumbo de la nación, la celebración de sendas institucionales de fechas tan importantes tiene un significado particular en el fortalecimiento de la memoria colectiva, cada una desde su trinchera y con los instrumentos que están al amparo de sus competencias. Lo anterior, de conformidad al artículo 73, fracción XVIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 3, fracción I, de la Ley del Banco de México.

Con base en estas consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, es que someto a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa al tenor del siguiente proyecto de

Decreto por el cual se crea la emisión de una moneda conmemorativa por el centenario de la fundación de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se autoriza la emisión de una moneda conmemorativa del centenario de la fundación de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo de los Estados Unidos Mexicanos (Concanaco Servytur), de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las siguientes características:

Moneda bimetálica en oro y plata.
Valor nominal: Cien pesos.
Forma: Circular.
Diámetro : 34.5 milímetros.
Canto : liso.
Composición : núcleo de oro puro de 17.154 gramos (Ley 0.999).

Arillo perimétrico de plata pura de 12.015 gramos (Ley 0.999).

Peso : 29.169 gramos.
Acabado : mate-brillo.
Anverso: Al centro Escudo Nacional con relieve escultórico.

Reverso: El motivo de esta moneda será el que, de conformidad con el artículo primero transitorio del presente decreto, apruebe el Banco de México. Dicho motivo deberá ser alusivo y contener como mínimo la expresión: 2017, Centenario de la fundación de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo de los Estados Unidos Mexicanos (Concanaco Servytur), 1917-2017.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Banco de México emitirá las bases y la convocatoria que se refiere a las características de la moneda conmemorativa para su reverso.

La Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo de los Estados Unidos Mexicanos (Concanaco Servytur), enviará al Banco de México la propuesta del diseño del motivo que se contendrá en el reverso de la moneda a la que se refiere el presente decreto, a más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de que la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo de los Estados Unidos Mexicanos no presente una propuesta del motivo indicado en este artículo, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, corresponderá al Banco de México realizar el diseño de que se trate, a fin de que se contenga el reverso de la moneda.

La moneda en comento, se acuñará a los 90 días naturales posteriores a la fecha límite de entrega del diseño señalado en el párrafo anterior del presente artículo.

Tercero. La moneda a que se refiere el presente decreto podrá acuñarse a partir de la entrada en vigor del mismo.

Cuarto. Corresponde a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran, los cuales deberán ser acordes con las características de la moneda descrita en el presente decreto.

Quinto . Corresponderá al Banco de México cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual derivado de la acuñación de la moneda.

Notas

1 Historia de Concanaco Servytur. WWW./ CONCANACO.

2 Informe de Actividades Concanco Servytur

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputado Jorge Enrique Dávila Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Javier Antonio Neblina Vega, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Javier Antonio Neblina Vega, diputado federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se reforma y adiciona el artículo 49 de la Ley General de Educación, en materia de promoción de la educación emocional en el proceso educativo.

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), los delitos en México han aumentado, de 22.3 millones en el año 2011 a 33.7 millones en el 2014; es decir, se cometieron en el 2014, la cantidad de 41 mil 655 delitos por cada 100 mil habitantes.

La citada encuesta reveló, que en el año 2011 se denunciaron el 12.8 por ciento de los delitos, de los cuales el 65.5 por ciento llevó al inicio de una averiguación previa ante el Ministerio Público. Este dato se conoce como la cifra negra, para el 2014 solo se denunció el 10.7 por ciento de los delitos y exclusivamente el 67.5 por ciento se llevó al inicio de una averiguación previa ante el ministerio público, esto quiere decir que el 92.8 por ciento de los delitos no se denunciaron.

A partir de la ENVIPE, se estima que el 30.6 por ciento de los hogares del país tuvo al menos una víctima de delito durante el año 2011, para el 2014 dicha cifra aumento al 33.2 por ciento es decir en más de 10 millones de hogares existió por lo menos una víctima de algún delito.

Dicha encuesta también señala, que durante 2011 hubo 18.6 millones de víctimas de 18 años y más, para el 2014 dichas victimas aumentaron a 22.8 millones, lo cual representa una tasa de 28,200 víctimas por cada cien mil habitantes durante ese año.

A partir de los resultados de la ENVIPE, podemos afirmar que el problema de la seguridad pública y delincuencia se ubica como la principal preocupación de los mexicanos; toda vez que 58 por ciento de la población de 18 años y más, considera a dicha problemática la más importante que aqueja hoy en día.

De igual modo, el costo total estimado a consecuencia de la inseguridad y el delito se incrementó de 211.9 millones de pesos en el año 2011, a 226.7 millones de pesos en el año 2014.

Es este sentido, también es importante destacar que coincido con la afirmación de los expertos en materia de prevención de la violencia del Banco Mundial que en su documento “La Violencia Juvenil en México”, señalan que la violencia amenazan los derechos humanos más fundamentales de igualdad, libertad y justicia tanto en México como alrededor del mundo. La violencia viola el derecho más básico, el derecho a la vida; los costos de la violencia pueden ser apreciados no solo en términos de vidas afectadas o perdidas, sino también en términos de las grandes cargas psicológicas y financieras que representan para los tejidos sociales; la violencia y el delito se intensifican y se tornan cada vez más serios en los estados, esto sin duda ha producido un mayor debate público acerca de las causas y los factores que la impactan, de la mano con una urgente necesidad por soluciones integrales.

Es por ello y derivado de cifras tan alarmantes como las anteriormente expuestas podemos afirmar que es urgente y prioritario desarrollar nuevas estrategias y programas transversales e integrales en materia de prevención de la violencia y el delito que contribuyan a fortalecer la seguridad de las familias en México. En los últimos años muchas contribuciones a la investigación en la prevención del delito, como las desarrolladas por el Centro de Estudios Jurídicos y de Formación Especializada en España, hacen hincapié en los factores de protección y adquiere relevancia un concepto relativamente novedoso como la educación y la inteligencia emocional.

Dichos factores de protección si están presentes en el individuo favorecen la resistencia ante el riesgo de caer en el delito y fomentan resultados caracterizados por patrones de adaptación y competencia.

De igual modo, existen diversos estudios a nivel internacional que señalan que una verdadera prevención debe de comenzar en edades tempranas de la infancia. Dichos estudios manifiestan que es indispensable proporcionar a los niños y adolescentes de factores que los protejan del delito, es decir, no hay mejor herramienta en contra del delito que la educación a las personas para hacerlas menos propensas a incurrir en actos delictivos o violentos; por supuesto que estamos hablando de métodos de enseñanza que promueva la educación emocional, es por ello que si realmente queremos trabajar en prevención tenemos que empezar por incluir en el sector educativo programas integrales a largo plazo centrados en el desarrollo armonioso del individuo, en el bienestar del individuo, que vengan a fortalecer la socialización e integración del individuo y promover el desarrollo de aspectos emocionales y relaciones interpersonales.

A nivel mundial existen diversas organizaciones que desde hace mucho tiempo promueven el desarrollo de habilidades en el individuo para promover el sano desarrollo del mismo.

Un claro ejemplo es la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 1986 propone el desarrollo de las “Habilidades para la vida”. En 1993 elabora un nuevo documento centrado en la educación (Life Skills Education in School) en el cual define dichas habilidades como “capacidades para adoptar un comportamiento adaptativo y positivo que permita a los individuos abordar con eficacia las exigencias y desafíos de la vida cotidiana”.

Luego, en 1998, en el Glosario sobre promoción de la salud especifica la necesidad de desarrollar en el ámbito educativo diez habilidades para la vida, de las cuales al menos seis son habilidades emocionales en forma específica. De igual modo, en el año 2000, la UNESCO en su foro mundial sobre la educación, organizado en Dakar, Senegal, ratifica el compromiso de todos los países afiliados por promover en la niñez habilidades y competencias para la vida.

El impacto de la educación emocional en la vida de las personas ya fue empíricamente comprobado en los Estados Unidos. Se demostró que el éxito obtenido en la vida de las personas es debido, hasta en un 80 por ciento, a las habilidades emocionales; es por ello que el 22 de enero del 2015 la diputada por el estado de California, Susan A. Davis envía al Congreso de los Estados Unidos, una ley que pretende promover en el sector educativo programas para maestros en materia de educación emocional.

De igual modo, países latinoamericanos como Argentina y Chile, además de otros europeos como España e Inglaterra promueven es sus distintos ordenamientos legales la educación emocional con el fin de llevarla a las aulas a través de la educación formal.

De hecho, en la actualidad, la concepción académica que goza de mayor aceptación por la comunidad científica es la que define a la inteligencia emocional como “la habilidad para percibir, valorar y expresar emociones con exactitud; la habilidad para acceder y/o generar sentimientos que faciliten el pensamiento; la habilidad para comprender emociones y el conocimiento emocional y la habilidad para regular las emociones promoviendo un crecimiento emocional e intelectual”.1

Y es en ese sentido que considero relevante reformar la Ley General de Educación a fin de señalar que el proceso de enseñanza promoverá, la educación emocional, en el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. Además, considero pertinente establecer una definición de educación emocional en la ley, misma que dará certeza jurídica en su aplicación.

Con la promoción de la educación emocional en el ámbito educativo, contaremos con una herramienta más para la prevención de la violencia y los actos de delictivos, para avanzar en la construcción de una sociedad en paz y con seguridad para nuestras familias.

Es importante destacar, que a partir de dicha adición, la Secretaría de Educación Pública, tendrán el fundamento legal necesario para desarrollar, fortalecer y promover, en el sector educativo (alumnos, maestros y padres de familia) los programas, seminarios, talleres y cursos en materia de promoción de una educación emocional, que sin duda sentará las bases para desarrollar una estrategia integral para prevenir la violencia y así evitar la comisión de delitos, entre muchos otros beneficios para la sociedad.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación de la iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma y adiciona el artículo 49 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá, la educación emocional , el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.

Se entenderá por educación emocional la habilidad para percibir, comprender, controlar y expresar emociones de manera efectiva; y para acceder y generar sentimientos que faciliten el pensamiento.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas Federal, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, establecerán los instrumentos y mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, en un plazo de ciento ochenta días, a partir de su publicación.

Nota

1 Mayer, JD, y Salovey, P. (1997). What is emotional intelligence? En P. Salovey y D. Sluyter (Eds.), Emotional Development and Emotional Intelligence: Implications for Educators (pp. 3-31). New York: Basic Books, en Blázquez, Moreno y García Baamonde (2009). Inteligencia emocional como alternativa para la prevención del maltrato psicológico en la pareja. Universidad de Murcia. Murcia (España) ISSN edición impresa: 0212-9728. ISSN edición web (http://revistas.um.es/analesps): 1695-2294.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputado Javier Antonio Neblina Vega (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como de los Códigos Civil Federal, Federal de Procedimientos Civiles, Fiscal de la Federación, y Penal Federal, a cargo del diputado Ángel II Alanís Pedraza, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

Desde tiempo inmemorial, han existido personas que multiplican su fortuna mediante el préstamo de dinero; también hay personas que de tener exiguos recursos económicos, en poco tiempo logran amasar un gran patrimonio, también mediante el préstamo de dinero.

A la par, existen infinidad de casos documentados, y no documentados, en los que personas y familias han perdido su patrimonio, una parte de su patrimonio, o su patrimonio ha sido gravemente afectado, en detrimento de su bienestar y progreso, lo que además implica una clara violación de sus Derechos Humanos, en términos de lo establecido por el artículo 1° Constitucional, tal y como enseguida se expondrá.

Es conocido el hecho de que esos problemas trascienden a la desintegración de las familias, pues al afectarse el patrimonio que se ha construido durante años de esfuerzo, ahorro y sacrificios, se da lugar a riñas, separaciones y divorcios, que evidentemente inciden en el desarrollo integral y armónico de las niñas y de los niños; y al ser de esa manera, es evidente que se daña la célula primigenia de nuestra sociedad: La familia.

El origen de esas afectaciones a las familias lo podemos encontrar, no en la colocación y destino libre del dinero, sino en el cobro de tasas de interés ya no solo usurarias, sino notoriamente lesivas, excesivas y abusivas que, pese a ser injustas, durante décadas han sido consideradas legales, por estar permitidas por la Legislación Mexicana.

Las bondades de nuestra Legislación, sus vacíos y sus omisiones, han permitido que algunas personas, aprovechando la existencia de un adeudo o crédito, cobren diversas prestaciones en dinero que de ninguna manera están comprendidas, ni derivan de la operación original, y al no tener su pago, lo agregan a la cuenta y le calculan los intereses, de manera tal que si la o el deudor no paga lo que el acreedor señala, no les reciben el pago, provocando que la deuda crezca hasta llegar a ser impagable por desproporcionada. Y podría decirse que si el acreedor se niega a recibir pagos, los deudores podrían depositarlos en los tribunales para liberarse de obligaciones, pero hay que considerar que es inviable hacerlo cuando se trata de pequeñas cantidades de dinero y de pagos semanales porque, como es del dominio público, existen créditos que las partes convienen en que se pagarán en exhibiciones semanales.

Y no sólo eso, existen mujeres y hombres que sólo trabajan para pagar sus deudas, hay quienes en lugar de alimentarse y alimentar a su familia adecuadamente, o vestirse un poco más que modestamente, o en lugar de atenderse médicamente, prefieren pagar los intereses que generan sus deudas.

Pero además, ya es normal la existencia de personas morales bien establecidas, grandes y pequeñas, y personas físicas, que se anuncian en volantes y publicidad en el equipamiento urbano, que prestan cantidades de dinero que van desde los mil, a los cinco mil pesos, sin aval, sin mayores requisitos, y con la sola presentación de la credencial de elector de los interesados, pues los acreedores saben perfectamente que en cualquiera de los hogares mexicanos, hay bienes muebles que con seguridad cubren la cantidad prestada. Inclusive hay quienes por teléfono ofrecen prestar dinero.

También es conocida la práctica de no entregar completa la cantidad de dinero prestada, pues a la misma se le descuenta la comisión, los intereses adelantados del primer mes, los honorarios profesionales del abogado que interviene, y los del Notario Público que protocoliza el acto.

Frecuentemente, los préstamos de dinero, siendo de naturaleza civil –mutuos-, se ocultan o encubren como actos de comercio –pagarés-, o como compraventas, o como poderes notariales con facultades para ejercer actos de administración y de riguroso dominio. Inclusive, existen casos en los que además de firmarse una escritura pública, se firman a la vez poderes notariales o pagarés por las mismas cantidades, duplicándose así una sola operación, todo ello con la finalidad de que el acreedor quede totalmente asegurado; de ahí que surja la necesidad de establecer y sancionar las responsabilidades en las que pueden incurrir los Fedatarios Públicos al intervenir y protocolizar esa clase de operaciones.

Acerca de los pagos de intereses y abonos a capital, debe decirse que generalmente no son debidamente respaldados, pues a veces se anotan en simples libretas o tarjetas, o se expiden recibos de pago sin formalidad alguna, o los firman los cobradores, o los firman terceras personas que carecen de relación efectiva con la deuda, y en algunos casos se otorgan recibos impresos con tinta tenue o en papel térmico, con la finalidad de que al paso del tiempo desaparezca lo anotado, pero la característica común de esos recibos, cuando se otorgan, es que en su texto de ninguna manera se consignan los datos suficientes e idóneos que los vinculen de manera directa con el crédito, préstamo o deuda de que se trate y, por lo mismo, su reconocimiento queda a elección de quien prestó el dinero o de su representante legal, lo que casi no ocurre; dicho de otra manera, es frecuente que se realicen abonos al adeudo consignado en los títulos de crédito, sin que el acreedor otorgue recibos en relación a los mismos.

Sucede también, que por la cuantía de las cantidades prestadas, y pese a que sean constantes los cobros lesivos, excesivos y abusivos, las personas deciden pagar, pues les resulta más costoso contratar los servicios de algún abogado y, aún si lo hicieren, de la manera que sea subsiste la posibilidad de que pese a oponer sus defensas y excepciones, sean judicialmente condenados a pagar lo que ya pagaron o lo que se les cobra en exceso.

Entonces, es evidente que por la indefensión en que la propia Ley coloca a miles de personas, y por la prioridad que las leyes le dan a los actos de comercio, quienes prestan el dinero abusan impunemente de muchas formas : a veces cobrando de cien a quinientos pesos por cada visita de sus cobradores, o imponiendo “multas” por retrasos de un solo día, y si no se pagan se suman a la cuenta y a su vez causan intereses (como si esas cantidades formaran parte del capital prestado); a veces convenciendo a las personas de “renegociar” la deuda, suscribiendo un nuevo pagaré con la suma del dinero prestado, sus intereses, penalizaciones y demás gastos o costos financieros inventados; o cobrando intereses ordinarios y moratorios al mismo tiempo; o cobrando intereses mensuales por un solo día de retraso; o no aceptando pagos anticipados a capital y negando la entrega de estados de cuenta que reflejen fielmente y ajustado a derecho la situación en que se encuentra la deuda.

Existen personas, físicas y morales, cuyo negocio es comprar y vender pesos con centavos, es decir, pagarés vencidos, a lo que denominan “cartera vencida”, a sabiendas de que ya están pagados total o parcialmente, para de esa manera, al amparo de la propia Ley, y por la precariedad que tienen los deudores para defenderse de los abusos legales, cobrar nuevamente esos documentos íntegramente, como si nunca se hubiera hecho pago alguno. En la inteligencia que esos documentos, en muchas ocasiones ya están prescritos, pero con engaños se hace creer a las personas que con un “convenio” solucionan de momento ese problema, cuando en realidad se trata de un nuevo pagaré con nuevas cantidades; o bien, les basta con asentar un abono mínimo con fecha reciente al reverso de los pagarés, para que se considere que los mismos no han prescrito. Consecuentemente, se hace necesario establecer y sancionar las responsabilidades de quienes endose o hagan circular títulos de crédito, con conocimiento de que su importe ha sido pagado total o parcialmente. Todo ello porque los títulos de crédito denominados “pagarés”, una vez que reúnen los requisitos señalados en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, gozan de mérito ejecutivo en términos de los artículos 5o. de la propia Ley, y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, y son considerados como prueba preconstituida de la acción, de modo que el término probatorio es para que el demandado acredite sus defensas y excepciones, por lo cual, sin esfuerzo alguno resulta procedente la vía ejecutiva mercantil y el ejercicio de la acción cambiaria directa, condenándose a los demandados al pago de la suerte principal, así como al pago de los intereses que supuestamente fueron pactados, desde la fecha en que se incurrió en mora, y a los gastos y costas del juicio, previa su aprobación y regulación judicial, tal y como lo reclama el acreedor demandante.

De la misma manera, hay quienes no entregan ni destruyen o cancelan el pagaré suscrito, aún y cuando se les haya cubierto íntegramente las prestaciones que ampara. Y también hay personas que en el texto de los pagarés asientan lugares distantes del domicilio del deudor, para de esa manera darle competencia a Tribunales alejados y así entorpecer y encarecer la probable defensa de los demandados.

Por otra parte, ya es necesario e ineludible precisar en las leyes secundarias que efectivamente son inviolables el domicilio y las fuentes de trabajo de las personas, y que por esa razón ningún acreedor puede realizar en esos lugares molestias telefónicas, ni electrónicas, ni personales de manera extrajudicial y, mucho menos, difundir la circunstancia cierta o falsa de que una persona haya o no dejado de cumplir alguna obligación económica, sea de la naturaleza que sea.

Hay personas físicas y morales que agregan y cobran el Impuesto al Valor Agregado, a los intereses moratorios, pero no los tributan, aprovechándose de que los deudores no tienen la posibilidad de exigirles un recibo de pago que reúna los correspondientes requisitos fiscales.

Evidentemente, todos esos movimientos económicos –marginales- han venido generando y actualmente generan enormes ganancias (incalculables, por cierto), de las que tiene poco conocimiento el Fisco Federal, de ahí que pueda sostenerse que la usura y las prácticas notoriamente lesivas, excesivas y abusivas, hasta el momento prácticamente se mantienen libres de impuestos, es decir, no contribuyen al desarrollo nacional y, al contrario, provocan la ruina de personas y familias.

Por las razones que anteceden es que en la presente Iniciativa, se propone que en todos aquellos juicios civiles o mercantiles, en los que se reclame el pago de tasas de interés lesivas, excesivas, abusivas o equiparables, al admitir en trámite la demanda, los jueces ordenen correr traslado al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, para que en su momento intervenga dentro del ámbito de su atribuciones y funciones. Más aún porque ya es necesario legislar para evitar que los acreedores falseen o alteren la verdadera operación o acto que realizaron con los deudores pues, se insiste, al distorsionarse la verdad, se falsen los hechos de la demanda, y ello conlleva a la substanciación de juicios en la vía civil o mercantil, o viceversa, que no son concordantes con la realidad aún y cuando efectivamente haya incumplimiento por parte de los deudores, sin que en la práctica pueda acreditarse la excepción de alteración del pagaré o de falsedad de los hechos que integran la demanda, principalmente por lo costoso que resultan las pruebas periciales (al ser las pruebas idóneas), además de que está visto que devienen inútiles porque ni con ese tipo de medios de convicción puede determinarse la antigüedad del documento, la antigüedad o contemporaneidad de las letras y firmas impresas en un título de crédito, entre otros problemas que implica toda prueba pericial.

Se elimina, además, la expresión “escritos y notas taquigráficas” del catálogo de pruebas que contiene el artículo 93, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Civiles, y se sustituye por “archivos electrónicos”, pues se considera que desde hace muchos años las “notas taquigráficas” se encuentran en franco desuso, al grado de que actualmente son inexistentes, en tanto que los segundos han surgido como consecuencia de los avances tecnológicos y pese a ello no se encuentran debidamente contemplados en la Ley (excepto en materia hacendaria). Más aún porque al ser “escritos y notas taquigráficas” se encontrarían comprendidas dentro de las pruebas documentales a que se refieren las fracciones II y III del mismo precepto.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Que la Ley permita pactar intereses usurarios, contraviene lo que dispone el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo establecido en el Artículo 1° Constitucional.

En realidad, desde siempre los intereses usurarios han sido conculcatorios de Derechos Humanos; sin embargo, hasta hace muy poco tiempo se ha reconocido así, de ahí que el planteamiento de esta Iniciativa, sea indudablemente oportuno, más aún porque los alcances de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo se refieren a la materia Mercantil, soslayando la Civil, Penal y Fiscal, pese a que en éstas también existen normas y omisiones que favorecen las prácticas notoriamente lesivas, excesivas y abusivas.

Y si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales, ha determinado que el contenido normativo del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal), debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra un interés excesivo derivado de un préstamo, pero sin dejar de permitir que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés; también lo es que esos criterios, relativamente recientes, son insuficientes para lograr que el Estado Mexicano proteja los Derechos Humanos de los gobernados, pues los vacíos legales continúan permitiendo que la misma Ley, sirva de fundamento para que algunas personas obtengan en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra persona, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Cabe señalar que los recientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen su origen en lo establecido por el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la usura como una forma de la explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al Derecho Humano de Propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la Ley debe prohibir la usura.

Esto quiere decir, que no fue sino hasta que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establecieron las bases para empezar a combatir los abusos de la usura, cuando la Suprema Corte de Justicia reaccionó y empezó a tutelar Derechos Humanos que durante muchas décadas fueron vulnerados por las actividades que realizan acreedores en su interrelación con los Tribunales, siendo para ello necesario hacer uso de la contradicción de tesis y de la adecuación del texto legal al espíritu de la Constitución (lo establecido en el Artículo 1° Constitucional, a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), como enseguida se expondrá.

La realidad demuestra que lo reconocido y avanzado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde hace poco tiempo, en el sentido de regular las tasas de intereses “notoriamente usurarias”, es insuficiente para evitar que algunas personas continúen obteniendo en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de los préstamos de dinero, y por esa razón es que resulta necesario y oportuno legislar para evitar de la manera más amplia posible que la libertad contractual de las partes, permita establecer voluntariamente la tasa de interés reconocida por el artículo 174 párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a efecto de ya no permitir la operación de una tasa de interés que pueda ser considerada como usuraria, por constituir una ataque a la propiedad privada, al permitir la explotación del hombre por el hombre.

Actualmente los jueces, si advierten que la tasa de intereses pactada es usuraria, pueden reducirla de oficio, a su prudente arbitrio, aplicando para ello el control convencional previsto en el artículo 1º constitucional, tal como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia:

“Pagare. Si el juzgador advierte que la tasa de intereses pactada con base en el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es notoriamente usuraria puede, de oficio, reducirla prudencialmente. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias pueda apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

(J); 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014, Tomo I; Pág. 402. 1a./J. 47/2014 (10a.)

Ello es así, porque en las reformas del 6 seis y 10 diez de junio del 2011, dos mil once, el Constituyente Permanente generó un cambio de paradigma en el tema relativo a la protección de los derechos humanos consignados en la Constitución y en los tratados internacionales de la materia, de los que el Estado Mexicano sea parte; y entre otras normas, fue adicionado el artículo 1º de la Ley Suprema, con un párrafo tercero, que impone a todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme con los principios que los regulan, como sigue :

“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los trámites que establezca la ley.

...

...”

Esas reformas, entre las que también se incluyen las realizadas a los artículos 103 y 107, Constitucionales, generaron la base normativa para una serie de cambios profundos de la justicia en general, en cualquier materia, generando inclusive una coexistencia de dos regímenes de control de constitucionalidad, el control concentrado, a cargo de los órganos del Poder Judicial de la Federación que lo tienen asignado en forma expresa en los dos últimos preceptos, y el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad que corresponde a las mismas pero que se extiende incluso al resto de autoridades jurisdiccionales, aunque con un alcance distinto. Sólo para justificar la coexistencia de ambos sistemas se estima pertinente citar el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 1a/J. 18/2012 (10ª), que dice:

“Control de constitucionalidad y de convencionalidad (reforma constitucional de 10 de junio de 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, se modificó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1º constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamientos en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos”.

Por eso, con la finalidad de cumplir con la obligación prevista en el párrafo tercero del transcrito artículo 1º Constitucional, consistente en proteger los Derechos Humanos del gobernado consignados en la máxima norma, los Tribunales pueden examinar oficiosamente si en los asuntos de su competencia se violaron Derechos Humanos, a la luz de la interpretación conforme que, respecto del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, hizo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, en la ejecutoria del diecinueve de febrero de dos mil catorce, al resolver la contradicción de tesis número 350/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandonando los criterios que había sostenido con anterioridad, sentó jurisprudencia sobre la constitucionalidad del artículo en cita, y al advertir que su simple lectura permitía que las partes convinieran, al suscribir un pagaré, intereses desproporcionados, susceptibles de ser considerados dentro el concepto de interés usurario, hizo la interpretación conforme de dicha norma, para que sea aplicada con el alcance que permite hacerla compatible con la Constitución; y, con la finalidad de que el novel criterio fuera eficaz, estableció que sería obligación de todas las autoridades judiciales que resuelvan los asuntos en que se ejerciten pagarés con pacto de intereses, con esas características, hacer el control de la norma inclusive llegando a reducir la tasa de interés pactada hasta un nivel que sea Constitucionalmente válido, con base en los parámetros que fijó la propia Sala del Máximo Tribunal.

Dichos criterios fueron publicados bajo los números 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), y son del tenor literal que sigue:

“Pagaré. El artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, permite a las partes la libre convención de intereses con la limitante de que los mismos no sean usurarios, interpretación conforme con la Constitución [(abandono de la jurisprudencia 1a/J. 132/2012 (10a.) y de la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a/J. 132/2012 (10a.), así como la 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º Constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el interés legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e interés que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante el cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose el contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver”.

Entonces, a pesar de que los jueces puedan reducir las tasas de interés, de oficio y a su prudente arbitrio, aplicando para ello el control de convencionalidad previsto en el artículo 1° Constitucional, es necesario que se prohíba la usura y evitar que alguien pueda obtener en provecho propio y de modo abusivo sobre el patrimonio de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; y para lograrlo, es necesario que esos imperativos queden claramente establecidos en las diversas leyes secundarias que se vinculen a esos temas, lo que es precisamente el objetivo que persigue esta Iniciativa ya que la jurisprudencia citada anteriormente del rubro “Pagaré. Si el juzgador advierte que la tasa de intereses pactada con base en el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es notoriamente usuraria puede, de oficio, reducirla prudencialmente” –(j); 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014, Tomo I; Pág. 402. 1a./J. 47/2014 (10a.), es insuficiente por sí misma ya que sus alcances, que debieron ser más amplios, se limitaron y restringieron al referirse sólo a la propiedad de las personas y no a su patrimonio y al insertarse en su texto las expresiones “si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos”, “a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso”, “acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones”, “mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver”, “solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos”, “además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor”; porque nuevamente se deja abierta la posibilidad de abusos por las desventajas en las que se encuentran los deudores frente a sus acreedores, los cuales ya fueron brevemente reseñados con antelación. Objetivo que puede lograrse haciendo compatible y armonizando lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las diversas Leyes que se mencionan en esta Iniciativa y con lo dispuesto en el Artículo 1° Constitucional, para así evitar que la libertad contractual de las partes para establecer voluntariamente la tasa de interés reconocida por el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siga permitiendo la operación de una tasa de interés que pueda ser considerada como usuraria, por constituir una ataque a la propiedad privada, al permitir la explotación del hombre por el hombre.

Cuadros comparativos

Para la mejor comprensión de la propuesta, a continuación insertamos cuadros comparativos en los que se aprecia el texto legal vigente, y cómo se plantea su reforma o adición, a saber:

Fundamento legal

En esa virtud, el suscrito, Diputado Federal ANGEL II ALANIS PEDRAZA, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, propongo y someto a discusión y aprobación, en su caso, la siguiente iniciativa con proyecto de :

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código Civil Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código Fiscal de la Federación, y del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se adiciona la fracción V, del artículo 16; se adiciona el párrafo segundo, al artículo 76; y, se reforma la fracción IV, del artículo 1391, del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

I a la IV...

V. Tratándose de préstamos de dinero, realizados mediante la suscripción de letras de cambio o pagarés, el comerciante además deberá estar inscrito en el Registro Público de Comercio, en el listado nacional respectivo, y observar lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del Título I, y en los artículos 26, 27 y 27-A, del Código Fiscal de la Federación, sin lo cual estará impedido para exigir el pago de intereses convencionales.

Artículo 76. ...

Tampoco se reputarán actos de comercio los préstamos de dinero que se realicen mediante la suscripción de letras de cambio o pagarés, cuando el acreedor no se encuentre inscrito en el Registro Público de Comercio, y en el listado nacional respectivo, o no se sujete a lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del Título I, y en los artículos 26, 27 y 27-A, del Código Fiscal de la Federación, ni cuando con la celebración de esos actos se simule, duplique o encubra un acto jurídico distinto previo o posterior.

Artículo 1391. ...

...

I a la III...

IV. Los títulos de crédito, excepto cuando el tenedor no se encuentre inscrito en el Registro Público de Comercio y en el listado nacional respectivo, o no se sujete a lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del Título I, y en los artículos 26, 27 y 27-A, del Código Fiscal de la Federación, o cuando con su celebración se haya simulado, duplicado o encubierto un acto jurídico distinto previo o posterior;

V a la VIII...

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo primero, del artículo 1o; se reforma el párrafo primero, y se adiciona el párrafo segundo, del artículo 130; se reforma el párrafo segundo, del artículo 174, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue :

Artículo 1o. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio, excepto cuando se trate de los mencionados en la fracción IV, del artículo 1391, del Código de Comercio . Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio.

Artículo 130. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente, ese recibo deberá otorgarse simultáneamente y será impreso en papel y tinta permanente, en el cual se contengan los datos necesarios para identificar la obligación que se liquida.

En ningún caso el tenedor podrá conservar la letra de cambio, una vez que sea pagada íntegramente; de hacerlo será responsable de los perjuicios que ocasione al girador.

Artículo 174. ...

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos, siempre y cuando la tasa de interés no sea lesiva, excesiva, abusiva o equiparable, quedando expresamente prohibida la usura, en cuyo caso el juzgador estará facultado para analizar el reclamo de los intereses pactados y determinar de forma razonada y fundada la condena conducente, reduciendo prudencialmente la tasa de interés que sea excesiva, acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, en términos de lo dispuesto por el Artículo 1° Constitucional, a fin de inhibir esa condición usuraria; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos al tipo legal.

...

Artículo Tercero. Se reforma el párrafo único, del artículo 1o; se reforma la fracción III, del artículo 1795; y se adiciona el párrafo segundo, del artículo 2062, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1°. Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal, interpretándose y aplicándose en términos de lo establecido por los párrafos primero y tercero, del artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1795. ...

I a la II. ...

III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito, se simule o encubra un acto jurídico previo o posterior a su celebración, o no se entregue completa la cantidad de dinero a que se refiera; y

IV. ...

Artículo 2062. ...

Quien reciba el pago deberá otorgar simultáneamente el correspondiente recibo, impreso en papel y tinta permanente, en el cual se contengan los datos necesarios para identificar la obligación que se liquida.

Artículo Cuarto. Se reforma el párrafo segundo, del artículo 1o; se reforma el párrafo primero, del artículo 2o; se reforma el párrafo primero, del artículo 3o; se adiciona el segundo párrafo o párrafo último, del artículo 8o; se adiciona el tercer párrafo, del artículo 71; se adiciona el párrafo tercero, del artículo 79; se reforma el párrafo único, del artículo 81; se reforma el párrafo único, del artículo 89; se reforma el párrafo primero del artículo 90; se reforma el párrafo único, del artículo 91; se reforma el párrafo único, del artículo 92; se reforma la fracción VII, y se adicionan los párrafos segundo, incisos A) y B), tercero y cuarto, del artículo 93; se reforma el párrafo único, del artículo 132; se reforma el párrafo único, del artículo 137; se reforma el párrafo único, del artículo 164; se reforma la denominación del Capítulo VII, del Título Cuarto, del Libro Primero; se reforma el párrafo único, del artículo 188; se reforma el párrafo primero, del artículo 217; se reforma el párrafo primero y se adiciona el párrafo segundo, al artículo 353; se reforma el párrafo único, del artículo 392; se reforma el párrafo único (primero) y se adiciona el párrafo segundo, al artículo 440, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue :

Artículo 1o. ...

Actuarán, en el juicio, los mismos interesados, sus representantes, apoderados o endosatarios, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.

Artículo 2o. Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés de que habla el artículo anterior, dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido. La misma disposición se observará cuando se realice cualquier endoso.

...

Artículo 3o. Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones, así como los términos, recursos y toda clase de medios que este Código concede para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificaciones en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes, para lo cual las disposiciones de este Código se interpretarán y aplicarán en términos de lo establecido por el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 8°. ...

...

I al III. ...

Tampoco será condenada en costas la persona o parte que pierda, si se reclaman intereses lesivos, excesivos, abusivos o equiparables.

Artículo 71. ...

...

En los litigios en los que se reclame el pago de tasas de interés lesivas, excesivas, abusivas o equiparables, al admitir en trámite la demanda, los jueces ordenarán correr traslado con la demanda, al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, para que obre conforme a sus atribuciones y funciones.

Artículo 79. ...

...

Cuando en el juicio se reclame el pago de intereses notoriamente lesivos, excesivos, abusivos o equiparables, y de las constancias de actuaciones se apreciaren los elementos de convicción respectivos, los juzgadores evaluarán como parámetros guía, el tipo de relación existente entre las partes, la calidad de los sujetos que intervienen y si la actividad del acreedor se encuentra regulada, el destino o finalidad del crédito, su monto, el plazo del mismo, la existencia de garantías para el pago, las tasa de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares, la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, las condiciones del mercado, y las demás cuestiones que le generen convicción, para disminuir las tasas de interés pactadas, debiendo apreciarse además la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.

Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, en su caso, la legalidad de la tasa de intereses que reclame , y el reo los de sus excepciones.

Artículo 89. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la información generada o comunicada que conste en medios o archivos electrónicos, ópticos, o en cualquier otra tecnología relacionados con la litis, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.

Artículo 90. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir la información generada o comunicada que conste en medios o archivos electrónicos, ópticos, o en cualquier otra tecnología relacionados con la litis, documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueran requeridos.

...

...

Artículo 91. Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir la información generada o comunicada que conste en medios o archivos electrónicos, ópticos, o en cualquier otra tecnología relacionados con la litis, cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el tribunal procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas, en su oportunidad. La indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental. Los daños y perjuicios que causen los terceros por no comparecer o exhibir la información generada o comunicada que conste en medios o archivos electrónicos, ópticos, o en cualquier otra tecnología relacionados con la litis, cosas o documentos, serán resarcidos por ellos mismos a través del juicio respectivo.

Artículo 92. En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o de que una cosa, información generada o comunicada que conste en medios o archivos electrónicos, ópticos, o en cualquier otra tecnología relacionados con la litis, o documento, desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente.

Artículo 93. ...

I a la VI. ...

VII. Las fotografías, la información generada o comunicada que conste en medios o archivos electrónicos, ópticos, o en cualquier otra tecnología relacionados con la litis y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y

VIII. ...

Y como parámetros guía para regular la condena al pago de intereses notoriamente excesivos, y disminuir las tasas de interés pactadas:

A) El tipo de relación existente entre las partes; y

B) La calidad de los sujetos que intervienen.

Si la actividad del acreedor se encuentra regulada, el destino o finalidad del crédito, su monto, el plazo del mismo, la existencia de garantías para el pago, las tasa de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares, la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, las condiciones del mercado, y las demás cuestiones que le generen convicción.

Debiendo apreciarse además la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.

Artículo 132. De la traducción de los documentos, o de la información generada o comunicada que conste en medios o archivos electrónicos, ópticos, o en cualquier otra tecnología relacionados con la litis, que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro de tres días, manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no contestare la vista, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.

Artículo 137. Si el documento o la información generada o comunicada que conste en medios o archivos electrónicos, ópticos, o en cualquier otra tecnología relacionados con la litis, se encuentra en libros, papeles o cualquier medio magnético o informático de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento, la constancia o la información generada o comunicada que conste en medios o archivos electrónicos, ópticos, o en cualquier otra tecnología relacionados con el asunto, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimonial o reproducción digital se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que presentar las partidas, documentos o la información generada o comunicada que conste en medios o archivos electrónicos, ópticos, o en cualquier otra tecnología relacionados con la litis, designados.

Artículo 164. A juicio del tribunal o a petición de parte, se levantarán planos, se realizarán reproducciones digitales, o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados.

Capítulo VII, del Título Cuarto, del Libro Primero.

Fotografías, información generada o comunicada que conste en medios o archivos electrónicos, ópticos, o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Artículo 188. Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, la información generada o comunicada que conste en medios o archivos electrónicos, ópticos, o en cualquier otra tecnología relacionados con la litis y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Artículo 217. El valor de las pruebas fotográficas, y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.

...

Artículo 353. ...

Cuando haya condena al pago de intereses, se atenderá a lo dispuesto en la parte final del artículo 3o de este Código.

Artículo 392. La medida de que trata la fracción II del artículo 392 se decretará, cuando se demuestre la existencia de un temor fundado o el peligro de que las cosas, la información generada o comunicada que conste en medios o archivos electrónicos, ópticos, o en cualquier otra tecnología relacionados con la litis, libros, documentos o papeles puedan ocultarse, perderse o alterarse.

Artículo 440. El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal, nuevos vencimientos, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso.

Cuando se trate de réditos o intereses, no procederá embargo alguno, hasta en tanto no sean regulados en términos de lo establecido en la parte final del artículo 3° de este Código.

Artículo Quinto. Se adiciona el artículo 27-A; y, se adiciona el artículo 109-A, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 27-A. Lo dispuesto en el numeral anterior, se observará por las personas físicas, así como por las personas morales que realicen cualquier préstamo de dinero con intereses superiores al tipo legal, quienes además deberán estar inscritos en el Registro Público de Comercio, y en el listado nacional de prestamistas a que se refiere el Reglamento de este Código.

Artículo 109-A. Las mismas penas del delito de defraudación fiscal, se aplicarán a las personas físicas, y a los socios, accionistas, cooperativistas, integrantes del consejo directivo de las personas morales, que presten dinero con intereses superiores al tipo legal, que no declaren sus ganancias y tributen el Impuesto Sobre la Renta, o no se inscriban en el Registro Público de Comercio, y en el listado nacional de prestamistas a que se refiere el Reglamento de este Código.

La misma sanción se impondrá a quien por sí o por interpósita persona agregue y cobre el Impuesto al Valor Agregado, a los intereses ordinarios o moratorios, sin tributarlo.

Se considerará calificado este delito, cuando en el préstamo de dinero, se pacte el pago de intereses notoriamente lesivos, excesivos, abusivos o equiparables, o si con la operación original o accesoria, se simula o encubre algún otro acto jurídico distinto de la naturaleza que sea.

En lo conducente, se observará lo dispuesto por el artículo 11 del Código Penal Federal.

ARTICULO SEXTO. Se reforman las fracciones VIII y X, y se adicionan las fracciones XXII, XXIII y XXIV, del artículo 387; se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto, al artículo 390, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 387. ...

I a la VII. ...

VIII. Al que obtenga dinero, valores, bienes raíces o cualquier otra cosa, mediante el cobro de intereses o réditos lesivos, excesivos, abusivos o equiparables, u obtenga cualquier beneficio económico, o realice cualquier préstamo de dinero con intereses superiores al tipo legal, sin estar inscrito en el Registro Público de Comercio, y en el listado nacional de prestamistas a que se refiere el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, y a quien cobre, bajo cualquier concepto, prestaciones en dinero que no estén comprendidas, ni deriven de la operación original;

IX. ...

X. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, o cuando con la celebración, formalización o protocolización de un convenio o contrato, o con la suscripción de un título de crédito, se encubra o duplique un acto jurídico distinto, previo o posterior, de la naturaleza que sea, o colabore en hacer aparecer operaciones, convenios o contratos inexistentes, o cambiando u ocultando los reales, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido;

XI a la XXI. ...

XXII. A quien mediante engaños obtenga de otra persona, la renegociación de una deuda vencida y no pagada, en la que se suscriba un título de crédito o convenio que incluya la suma del dinero adeudada, sus intereses, penalizaciones y demás gastos o costos financieros inventados; o cobrando intereses ordinarios y moratorios al mismo tiempo; o cobre intereses mensuales por un solo día de retraso; o no acepte pagos anticipados a capital; o niegue la entrega de estados de cuenta que reflejen fielmente y ajustado a derecho la situación en que se encuentra la deuda.

A quien compre, venda, endose o cobre títulos de crédito vencidos, a sabiendas de que ya están pagados total o parcialmente, sin sujetarse al importe realmente adeudado; y

A quien cobre o presente para su cobro títulos de crédito prescritos, asentando en ellos cualquier anotación que los haga estar vigentes.

Artículo 390. ...

...

Las mismas penas señaladas en este artículo, se impondrán a quien con derecho, o sin él, extrajudicialmente ejerza presión física o psicológica, en forma personal o a través de cualquier medio de comunicación, en el domicilio o fuente de trabajo de otro, con la finalidad de compelerlo a cubrir alguna obligación económica, sin importar su naturaleza, proveniente de cualquier crédito o adeudo civil o mercantil, aun cuando no sea su titular.

Las mismas sanciones se impondrán a quien o quienes reciban dinero o cualquier cosa mueble o inmueble, como pago de suerte principal, réditos, intereses o equiparables, relacionados con un adeudo civil o mercantil, y no otorgue simultáneamente el correspondiente recibo, impreso en papel y tinta permanente, en el cual se contengan los datos necesarios para identificar la obligación que se liquida.

Idéntica sanción se impondrá a quien por cualquier medio, difunda el hecho cierto o falso de que una persona haya dejado de cumplir alguna obligación económica, sea de la naturaleza que sea.

Artículos Transitorios

Primero. Las adiciones, reformas y adecuaciones, surtirán efectos a partir del día siguiente a aquél en que sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a las adiciones, reformas y adecuaciones, contenidas en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputado Ángel II Alanís Pedraza (rúbrica)

Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XXVII Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La licencia de paternidad consiste en un breve periodo de tiempo que se concede al padre inmediatamente después del nacimiento para atender al recién nacido y a la madre. Según los investigadores hay una relación directa entre la licencia del padre, la participación de los hombres en las responsabilidades familiares, y el desarrollo infantil.

Los padres que utilizan la licencia, en especial los que hacen uso de dos semanas o más inmediatamente después del parto, tienen más posibilidades de interactuar con sus vástagos, lo anterior puede tener efectos positivos sobre la igualdad de género en el hogar y ser el principio de cambios en las relaciones y en la percepción de los roles de los progenitores, así como en los estereotipos predominantes.

La Organización Internacional del Trabajo no tiene regulación alguna relativa a la licencia de paternidad. Sin embargo, la Resolución sobre Igualdad de Género como Eje del Trabajo Decente, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo, reconoce que las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar interesan a los hombres y a las mujeres.

La resolución propone a los gobiernos a legislar políticas adecuadas las cuales posibiliten un mejor equilibrio entre las responsabilidades laborales y familiares.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer determina como obligaciones del Estado las de modificar estereotipos y patrones socioculturales de conducta asignados a cada sexo a partir del género. Además, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.

Observando los principios anteriores, la concesión de una licencia para los padres es común en las economías desarrolladas y la duración de ésta varia, pero sólo seis países (Eslovenia, Finlandia, Islandia, Lituania, Noruega y Suecia) conceden periodos de licencia que superan las dos semanas, el resto otorga menos de dos semanas, así por ejemplo, Bélgica concede 10 días, Dinamarca 15 días y España 15 días.

En el continente, las licencias de paternidad no son benévolas: en Bolivia y Paraguay la ley permite 3 días hábiles; en Perú, 4; en Brasil y Chile se aseguran cinco días de descanso; en Colombia, 8 días hábiles; en Uruguay, 10 días continuos, pero en 2016 serán 13. Por su parte, en Venezuela se otorgan 14 días continuos después del nacimiento o de la adopción de un menor de 3 años. Lo anterior, según datos de la Organización Internacional de Trabajo.

Pese a lo anterior, las disposiciones relativas a la licencia de paternidad son cada vez más habituales y reflejan la evolución de la visión de la paternidad, por lo tanto, el derecho obligatorio a la licencia de paternidad rige en 78 de los 167 países sobre los que se disponía de información, en la mayoría de ellos (70) la licencia es remunerada; lo anterior pone de manifiesto la tendencia a una mayor participación de los padres en torno al nacimiento.

Actualmente, en el país, la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 132, fracción XXVII Bis, dispone que se otorgará el permiso de paternidad de cinco días laborales con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante, sin embargo, no se contempla el supuesto de que un padre tenga un hijo con discapacidad, lo anterior, constituye una vacío legal el cual debe ser cubierto.

Lo señalado responde a una realidad objetiva, la cual considera que la presencia de una persona con discapacidad en la familia, sobre todo en las primeras etapas de la vida, supone un plus de atención, cuidados y desembolso económico.

Según el documento del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con fecha de 2014, Estadísticas a propósito del... día internacional de las personas con discapacidad (3 de diciembre), la discapacidad puede afectar a cualquier persona de muchas maneras durante su ciclo de vida, y las causas también son diversas. Existen personas con discapacidad que la tienen desde el nacimiento y otras que la adquieren durante su vida, ya sea por accidente, enfermedad, proceso de envejecimiento o un hecho violento. Por cada 100 personas con discapacidad, 41 la adquieren por enfermedad, 33 por edad avanzada, 11 por nacimiento, nueve por accidente, cinco por otra causa y uno por violencia.

Si hacemos los cálculos según las cifras de dicho estudio, encontramos que aproximadamente 700 mil personas nacen en el país cada año con alguna tipo de discapacidad.

Las cifras dadas con anterioridad deben ayudarnos a implementar acciones encaminadas a amortiguar las responsabilidades familiares para con el neonato con discapacidad. No podemos perder de vista que la presencia de una persona con discapacidad en la familia, sobre todo en las primeras etapas de la vida, supone un plus de atención, cuidados y desembolso económico.

En países como España ya se considera dicho supuesto. En ese país europeo el gobierno ha ampliado el permiso de paternidad de 15 a 20 días a partir del 1 de enero de 2009 en los casos en que el nuevo nacimiento o adopción se produzcan en una familia numerosa o en los núcleos familiares en los cuales exista alguna persona con discapacidad.

El objetivo de la presente iniciativa es el de agregar una fracción XXVII Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de establecer que los padres que tengan hijos con discapacidad, tendrán diez días más de permiso de paternidad adicionales a los ya establecidos en la presente ley.

Con esta reforma se pretende establecer las medidas apropiadas no sólo para garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y desterrar los estereotipos y roles que prejuzgan por género o sexo, sino también para velar por los derechos de las personas que sufren algún tipo de vulnerabilidad.

En esta ley, pero en el artículo 170, fracción II, ya se considera que para las mujeres que hayan tenido un hijo con discapacidad se ampliará en dos semanas la licencia de maternidad.

En síntesis, la presente reforma tiene como propósito fundamental perfeccionar la normatividad laboral al contemplar las disposiciones necesarias las cuales permitan al trabajador varón involucrarse por un periodo de tiempo más amplio en las actividades de cuidado y atención de un hijo que tenga algún tipo de discapacidad.

Por lo expuesto sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XXVII Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adiciona la fracción XXVII Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 132. Son obligación de los patrones

I. a XXVII Bis. (...)

XXVII Ter. Otorgar a los padres que tengan hijos con discapacidad diez días adicionales de permiso de paternidad a los ya establecidos en la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz González, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, y reforma los artículos 70 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa.

Planteamiento del problema

El objetivo de esta iniciativa es fortalecer la fiscalización que sobre el ejercicio de los recursos públicos ejerce la Cámara de Diputados como uno de los instrumentos principales de equilibrio entre los Poderes de la Federación y, en consecuencia, como medio fundamental para combatir la corrupción.

Argumentos

El 27 de mayo de 2015 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción a través del Sistema Nacional Anticorrupción. Como sustento de esa reforma el Grupo Parlamentario de Morena, ocupado siempre en impulsar que el ejercicio de los recursos públicos sea transparente y eficiente y en hacer públicos actos corrupción, propone la expedición de una nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, que constituya parte fundamental del Sistema Nacional de Fiscalización.

Morena considera necesario, para crear un real Sistema Nacional de Fiscalización, que todo ente que ejerza recursos públicos sea sujeto de fiscalización. En este conjunto se encuentran, desde luego, fideicomisos, mandatos, empresas productivas del Estado, Asociaciones Público- Privadas y Proyectos de Prestación de Servicios, las haciendas de las entidades federativas y alcaldías de la Ciudad de México, así como de municipios.

La creación de un Subsistema Nacional de Evaluación permitirá la evaluación de los programas y del ejercicio de los recursos públicos, fortaleciendo y ampliando las posibilidades de supervisión de la Cámara de Diputados.

También se propone fiscalizar la bursatilización de los recursos de todo ente que ejerza recursos públicos.

Otro aspecto fundamental es la fiscalización en tiempo real, por lo que se proponen cambios tanto en los tiempos de fiscalización como en la entrega de diversos informes que deberá entregar la Auditoría Superior de la Federación a la Cámara de Diputados.

La intención de avanzar en la fiscalización en tiempo real es contar con la posibilidad de detener un incorrecto y/o ilegal ejercicio de los recursos públicos federales. Esto limitaría actos de corrupción y desfalcos al erario. No obstante, el órgano fiscalizador federal deberá tener presente que la población objeto no resulte perjudicada.

Otro de los objetivos de la propuesta de adelantar los tiempos de la fiscalización y de la entrega de informes es que la Cámara de Diputados cuente con elementos técnicos confiables y oportunos para la revisión, modificación y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación inmediato posterior al informe del avance de gestión correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior.

La mejor calidad de la información sobre el ejercicio de los recursos públicos constituye uno de los elementos más representativos de la transparencia y la mejor manera de rendir cuentas también a la sociedad, por ello se proponen mecanismos que garanticen un sistema de información confiable así como bases de datos históricas que permitan hacer investigación especializada.

La participación de la ciudadanía es necesaria para vigilar, controlar y combatir la corrupción, por ello, el Grupo Parlamentario de Morena propone la Creación de un Comité de Contraloría Social.

Al conformar parte importante del financiamiento de la obra pública, las deudas federal, estatal y municipal deberán ser también objeto de fiscalización. Asimismo, se presenta una definición más acabada del concepto de Financiamiento.

En este orden de ideas, se propone la inclusión de la definición de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) en vista de su papel como referente para la imposición de sanciones y multas en la iniciativa de Ley propuesta.

Como parte de un sistema de fiscalización avanzado y coherente se propone fortalecer a la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de Fiscalización otorgándole la atribución de realizar análisis de riesgo de auditoría y de evaluar directamente a la Auditoría.

Se busca un Sistema Nacional de Fiscalización armónico entre los diferentes órganos fiscalizadores locales, los órganos de control interno y el órgano fiscalizador federal.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito diputado Vidal Llerenas Morales, integrante del grupo parlamentario de Morena, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas y se reforman la Ley general de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Coordinación Fiscal

Primero. Se expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y reglamentaria de los artículos 74, fracciones II y VI, y 79, relativos a la fiscalización superior, en concordancia con el Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113, y de la legislación contemplada en los artículo 109 y 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que regula:

a) Atribuciones, facultades y objetivos en materia de fiscalización superior;

b) La Cuenta Pública, la situación de la economía, la evolución de las finanzas públicas y los riesgos que podrían enfrentar;

c) Los alcances de la Auditoría Superior de la Federación;

d) Los procedimientos de verificación, fiscalización e imposición de responsabilidades resarcitorias y aquéllos derivados de la prevención y el combate a la corrupción;

e) El funcionamiento del Sistema Nacional de Fiscalización;

d) Las bases del Subsistema Nacional de Evaluación;

e) La integración, organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación;

f) La relación de la Auditoría con la Cámara de Diputados;

g) La participación de la sociedad en los procesos de fiscalización;

Artículo 2. Es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, la revisión de la Cuenta Pública, que la lleva a cabo por medio de la Auditoría Superior de la Federación. La Cámara de Diputados debe coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación, en los términos que disponga la ley

La Auditoría debe fiscalizar los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, incluyendo las participaciones federales. En los términos que establezca la ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación en términos de la Ley o, incluso el uso de fideicomisos en los que se depositan las participaciones federales, como garantía de pago; la Auditoría fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

La Auditoría Superior de la Federación forma parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, que es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. La Auditoría se coordinará con los entes fiscalizadores locales y promoverá normas para la armonización de los procesos de fiscalización.

Artículo 3. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la Ley de Ingresos; el Código Fiscal de la Federación; la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el Presupuesto de Egresos, así como las disposiciones relativas del derecho federal común, sustantivo y procesal.

A su vez, la Auditoría Superior de la Federación interpretará las disposiciones de esta Ley y deberá emitir los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Como base de la estructura del Sistema Nacional de Fiscalización. Estos criterios se pondrán a consideración de todas las entidades de fiscalización y las dependencias del Poder Ejecutivo responsables de la vigilancia de la función pública en el orden federal y local, con el propósito de recibir observaciones para homologar criterios y suscribir acuerdos de aplicación.

Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Auditorías: El conjunto de actividades que se realizan con el propósito de conocer si los entes públicos cumplieron con sus objetivos, metas y atribuciones, y si ejercieron los recursos de acuerdo con la normativa y el fin para el cual les fueron asignados. En las auditorías, los criterios de evaluación utilizados son la eficacia, eficiencia y economía, así como la calidad de los bienes y servicios, la satisfacción del ciudadano y el comportamiento de los actores, cuando ello resulte procedente.

II. Auditorías de desempeño: la auditoría que además mide el impacto social de la gestión pública y compara lo propuesto con lo alcanzado, la verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales mediante la estimación o cálculo de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, o ambos. Este examen incluye la identificación de fortalezas, debilidades y oportunidades de mejora. Como parte de las auditorías de desempeño, la Auditoría podrá realizar entre otros, los siguientes tipos de auditorías, que ponen énfasis en algunos aspectos particulares:

a) Forenses: con la finalidad de analizar información financiera, contable, legal, administrativa e impositiva, para sustentar posibles fraudes y delitos perpetrados en el desarrollo de las funciones públicas y privadas;

b) De obra pública e inversiones físicas: buscan constatar que las obras públicas ejecutadas para o por las entidades fiscalizadas, se realizaron y ajustaron a los proyectos, programas, presupuestos, especificaciones y costos estipulados en los contratos correspondientes y de acuerdo con la normatividad contable y legal aplicable. Ésta incluirá la evaluación de la rentabilidad social, pertinencia e impacto de las obras fiscalizadas.

c) De riesgos: tienen como finalidad prever una situación que potencialmente pudiera ser desfavorable a la administración pública y a las finanzas de cualquier ente fiscalizado. Entre los criterios de evaluación, se toman en cuenta los informes de autoevaluación de integridad y riesgos que produzcan las propias agencias gubernamentales.;

d) De legalidad: para verificar el grado de cumplimiento de la reglamentación normativa a la que se encuentran sujetos los entes fiscalizados y en qué medida permite ésta que los programas del ente se cumplan de manera económica y eficiente;

e) De seguimiento: éstas verifican y constatan físicamente las acciones y gestiones realizadas por las entidades fiscalizadas, para atender en tiempo y forma las observaciones-acciones determinadas y promovidas por el ente de fiscalización superior, ya sea en la revisión al ejercicio correspondiente o a las revisiones efectuadas a ejercicios anteriores.

f) Durante el ejercicio. Las que se realizan en el transcurso del ejercicio fiscal el curso. La Auditoría Superior emitirá criterios para este tipo de auditorías, tomando en cuenta las solicitudes de la sociedad civil.

III. Auditoría Superior de la Federación: Entidad de fiscalización superior de la Federación que depende de la H. Cámara de Diputados, a que hacen referencia los artículos 74, 79, 109 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IV. Cámara: la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

V. Comisión: la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara;

VI. Comisión de Presupuesto: la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara;

VII. Cuenta Pública: la Cuenta Pública Federal a que se refiere el artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Deuda Contingente: cualquier financiamiento con o sin garantía de pago definida, que puede ser resultado del desarrollo de Asociaciones Público Privadas, Proyectos de Prestación de Servicios, contratos, concesiones o acuerdos, incluyendo la bursatilización de ingresos o derivados cuya evolución pudiera derivar en riesgos para la economía o la hacienda públicas, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Gobierno Federal, por las entidades federativas con sus municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales, o por las empresas productivas del estado y/o sus subsidiarias; órganos reguladores coordinados en materia de energía y, por los propios municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria;.

IX. Deuda Estatal Garantizada: el financiamiento de los estados y municipios con garantía explícita del Gobierno Federal en términos de la Ley o en fideicomisos en los que se depositan participaciones federales;

X. Deuda Pública: cualquier financiamiento contratado por los entes públicos;

XI. Dictamen de la revisión de los informes individuales: Opinión o conclusiones sobre los resultados de la revisión practicada conforme al objetivo propuesto. En su caso, el dictamen incluirá la evaluación de la persistencia de factores que impidan mejorar resultados, las recomendaciones de mejora y el informe del inicio de la gestión correctiva con el ente fiscalizado o, en su caso, la medida sancionatoria;

XII. Entes públicos federales: las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII. Entidades Federativas: los estados de la República Mexicana y la Ciudad de México;

XIV. Entidades Fiscalizadas o sujetos obligados:

a) Los Poderes de la Unión;

b) los órganos autónomos;

c) las empresas productivas del estado y sus filiales o subsidiarias;

d) los entes públicos federales y los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial de la Federación;

e) las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México; incluyendo sus respectivas dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales;

f) las entidades de interés público distintas a los partidos políticos;

g) los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos públicos o privados no obstante que no sean considerados entidades paraestatales por la ley de la materia y aun cuando pertenezcan al sector privado o social siempre que dispongan de algún recurso público,

h) cualquier tipo de compromiso público, en depósitos, operación con acciones, instrumentos de deuda o ahorro, de inversión o pago, incluyendo derivados financieros, independientemente del tipo de la obligación, título, o recurso o bien público federal involucrado;

i) los recursos destinados a proyectos de inversión de coparticipación público privada, asociaciones público privadas, así como todas las modalidades de contratos de prestación de servicios, de aprovechamiento de bienes, de explotación de recursos, asignaciones o concesiones;

j) cualquier entidad de los Poderes de la Unión de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que reciba, administre o explote cualquier tipo de recursos públicos, físicos o financieros;

En general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que, como consecuencia del ejercicio o uso de recursos públicos, la Auditoría Superior de la Federación considere debe investigar en el ejercicio de sus obligaciones, incluyendo aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;

XV. Estudios: Estudios que realiza la Auditoria Superior de la Federación respecto a temas relevantes del funcionamiento de las entidades fiscalizadas, con el fin de generar diagnósticos y proporcionar una referencia objetiva respecto al fenómeno que se analiza;

XVI. Evaluación de la gestión pública en la progresividad: El informe de las consecuencias de las políticas públicas con respecto al cumplimiento de los compromisos de la progresividad de los derechos de las personas o comunidades;

XVII. La evaluación de riesgos de la política pública y de los programas gubernamentales: El análisis, como informe, de la sostenibilidad de la estabilidad de las finanzas públicas. Que debe incluir la estimación cuantitativa y cualitativa de los factores tanto internos como externos que impidan el cumplimiento de los objetivos de la política pública, y el de los correspondientes programas gubernamentales; esta medición estima los probables daños y la probabilidad de ocurrencia de dichos riesgos, a efectos de determinar acciones para su mitigación. Esta tarea la deberá efectuar la Auditoría Superior de la Federación, con el apoyo en su caso de los órganos de fiscalización superior locales

XVIII. Evaluación de riesgos de la Fiscalización Superior. Es la determinación cuantitativa y cualitativa de los factores tanto internos como externos que impiden el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización superior establecidos por la Auditoría Superior de la Federación; Esta medición estima las probables repercusiones y el riesgo de su ocurrencia, la probabilidad de que se materialización de dichos riesgos. Sobre esa base, la Auditoría promoverá acciones para su mitigación. Esta tarea, la deberá realizar la Unidad de Evaluación y Control, el órgano técnico de la Comisión de Vigilancia de la ASF.

XIX. Evaluación de Políticas Públicas: Análisis integral de las acciones emprendidas por los entes fiscalizados para abordar un problema de interés nacional;

XX. Faltas administrativas graves: las así señaladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XXI. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción.

XXII. Fiscalización superior: revisión que realiza la Auditoría Superior de las actividades, el uso de recursos y los resultados por parte de las entidades que administran recursos de la Federación, mediante auditorías, investigaciones, estudios y evaluaciones de diversos conceptos y temas relacionados con sus atribuciones.

XXIII. Gestión Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas, realizan las entidades fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos, así como las demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto y las demás disposiciones aplicables;

XXIV. Hacienda Pública Federal: conjunto de bienes y derechos de titularidad de la Federación;

XXV. Informe de Avance de Gestión Financiera: El informe que rinden los poderes de la unión y los entes públicos federales de manera consolidada a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara, sobre los avances físicos y financieros de los programas federales aprobados para el análisis correspondiente de dicha Cámara, presentado como un apartado específico del segundo informe trimestral del ejercicio correspondiente al que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XXVI. Informe General Ejecutivo: Es el Informe que presenta la Auditoría Superior de la Federación a la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de febrero del año siguiente a la entrega de la Cuenta Pública, como resultado de revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. El informe incluirá, además de los contenidos vigentes, un informe detallado de los avances en las sanciones y los casos sujetos a medidas penales y otro apartado sobre los beneficios de la respuesta a sus observaciones y recomendaciones.

XXVII. Informe General Previo. El informe que debe entregar la Auditoría Superior de la Federación a la Comisión a más tardar el 1 de septiembre de cada año, cuyo contenido es una evaluación de la situación de la economía y las finanzas públicas identificando los riesgos, aprovechando los avances en el proceso de Auditoría de la Cuenta Pública del año anterior, el Informe de Avance de Gestión Financiera y los informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública

XXVIII. Informe General Ejecutivo del Resultado de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas: Es el informe que permite conocer y evaluar las diferentes consecuencias del proceso de fiscalización superior y, en su caso, de la imposición de las multas o sanciones respectivas;

XIX. Informes Individuales: Son los informes individuales y específicos de cada una de las auditorías practicadas, que contiene el resultado del proceso de fiscalización a un programa de un ente fiscalizado;

XXX. Informe Específico de auditoría: Es el informe que presenta la Auditoría Superior de la Federación a la Cámara de Diputados, como resultado de revisar un programa determinado.

XXXI. Informe sobre la Estabilidad de las Finanzas Públicas. Es el informe que prepara la auditoría sobre los factores de riesgo que pueden afectar el cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas o la salud de las finanzas públicas.

XXXII. Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública. Es el informe que, como lo establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, debe proporcionar la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, al mes de terminado cada trimestre calendario, y debe ser objeto de análisis por parte de la Auditoría Superior de la Federación, para presentar informes trimestrales que permitan anticipar la evolución de la economía y las finanzas públicas.

XXXIII. Instancia de control competente: las áreas de fiscalización y control al interior de las entidades fiscalizadas o cualquier instancia que lleve a cabo funciones similares;

XXXIV. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente;

XXXV. Organismos Autónomos: los así creados por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXVI. Pliego de Observaciones: Instrumento mediante el cual la Auditoria Superior de la Federación da a conocer a la entidad fiscalizada las observaciones respecto de las que se presume un daño o perjuicio, o ambos, ocasionados al Estado en su hacienda pública federal o local, o al patrimonio de los entes públicos federales, así como la presunta responsabilidad de los infractores, expresada en cantidad líquida;

XXXVII. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente;

XXXVIII. Procesos concluidos: cualquier acción que se haya realizado durante el año fiscal en curso que deba registrarse conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

XXXIX. Programas: los señalados en la Ley de Planeación, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los contenidos en el Presupuesto, con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto público federal;

XL. Promoción de Responsabilidad Administrativa Sancionatoria: Solicitud realizada por la Auditoría Superior de la Federación ante las autoridades competentes para consignar o informar las presuntas acciones u omisiones que pudieran implicar una responsabilidad administrativa;

XLI. Promoción del Ejercicio de la Facultad de Comprobación Fiscal: Informe de la Auditoría Superior de la Federación a la autoridad tributaria federal o local sobre las posibles evasión o elusión fiscales detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;

XLII. Recomendación: Apartado del Informe de la auditoria correspondiente que identifica los factores que impiden cumplir los objetivos y obligaciones de la entidad fiscalizada, para que desarrolle los procesos de mejora administrativa, de comunicación interna y externa y de sus sistemas de control, para superarlos;

XLIII. Recomendación al Desempeño: Apartado del Informe de la auditoria correspondiente, que identifica los factores que impiden mejorar el desempeño, a la actuación de los servidores públicos y el cumplimiento de objetivos y metas, con énfasis en la elaboración, adecuación y aplicación de indicadores estratégicos y de gestión;

XLIV. Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como los considerados como tales por las constituciones de los estados y demás leyes de las entidades federativas;

XLV. Sistema de alertas. El seguimiento que debe realizar la Auditoría de un conjunto de variables relacionadas con el comportamiento de la economía y/o del sector público, que permiten identificar una evolución contraria a los objetivos propuestos.

XLVI. Sistema Nacional de Fiscalización: mecanismo de colaboración integrado por todas las entidades de fiscalización y por las dependencias del Poder Ejecutivo responsables de la vigilancia de la función pública en el orden federal y local, que tiene por objeto establecer acciones mediante los cuales los integrantes del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el intercambio de conocimientos, ideas y experiencias encaminadas a lograr la armonización en los procesos de la fiscalización y auditoría de los recursos públicos y que forma parte del Sistema Nacional Anticorrupción.

XLVII. Solicitud de aclaración: Requerimiento de la Auditoría Superior de la Federación a la entidad fiscalizada para que documente y respalde las operaciones y montos observados no justificados o no comprobados durante la revisión, o en proceso de finiquito:

XLVIII. Tribunal. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y

XLIX. Unidad: la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión.

Las definiciones previstas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de la Ley de Planeación diversas a las aquí señaladas serán aplicables a la presente Ley.

Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XXVI, XXVII, XXVIII, XIX y XXX de este artículo, la información contenida en los mismos será publicada en la página de Internet de la Auditoría Superior de la Federación, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y permanecerán por tiempo indefinido, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de serlo.

Título Segundo
De las funciones de fiscalización a la administración federal

Capítulo I. De la fiscalización superior

Artículo 5. La fiscalización superior de la Cuenta Pública, se compone por lo menos de las siguientes etapas:

I. Plan de fiscalización de corto, mediano y largo de plazo (ciclo de fiscalización)

II. Planeación de auditorías;

III. Desarrollo de auditorías;

IV. Integración y presentación de los informes individuales de auditoría, de los informes específicos de auditoría y del Informe General Ejecutivo;

V. Seguimiento de las acciones y las recomendaciones, y

VI. Evaluación con visión integral de la fiscalización superior

Artículo 6 . La fiscalización superior comprende la revisión de:

a) La Cuenta Pública, revisar la evolución de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, incluidas las participaciones federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables

b) los recursos públicos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o jurídica, pública o privada y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos públicos o privados e incluye la fiscalización de estas entidades, que sean radicadas en el exterior, tanto de las empresas productivas del Estado como de cualquier ente público o privado que reciba o transfiera recursos de la Nación.

c) El ejercicio en curso y ejercicios anteriores conforme a los requisitos que se establecen en esta Ley.

d) Los factores de riesgo para la estabilidad de las finanzas públicas, externos e internos, incluyendo el comportamiento de los diferentes renglones de ingresos públicos, así como la deuda contingente, independientemente de su origen como es el caso de los proyectos de Asociación Público-Privada y los Proyectos de Prestación de Servicios. Evaluar los mecanismos seleccionados para determinar la contratación de deuda.

e) En el caso de las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México también se fiscalizarán directamente los recursos federales que administren, en el caso de los empréstitos que cuenten con la garantía de la Federación se fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes. Dichos actos de fiscalización los podrá realizar de manera directa o por conducto de las unidades de la propia Auditoria Superior de la Federación o en coordinación con las entidades locales de fiscalización. La Auditoría Superior de la Federación definirá los requisitos bajo los cuales las entidades locales de fiscalización podrán revisar los recursos federales entregados a las entidades.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación pueda realizar en cualquier momento, análisis, evaluaciones, estudios y emitir opiniones que sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones o derivado de denuncias.

La función de fiscalización será ejercida bajo los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad, independencia, transparencia y profesionalismo.

Artículo 7. La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior de la Federación se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen las instancias de control competentes.

Sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, de lo previsto en el párrafo anterior y previa denuncia presentada para tal efecto, la Auditoría Superior de la Federación, con la autorización de su Titular, podrá revisar el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Además de las auditorías que como señala la Ley se derivan de denuncias, su Titular podría considerar auditorías excepcionales que le soliciten los legisladores, mediante la firma de 10 por ciento de los diputados.

La independencia profesional de los servidores públicos que laboran en la Auditoría Superior de la Federación se regirá por los principios de objetividad y deberá estar ajena de influencia por parte del ente auditado, respecto a la planeación, ejecución y emisión de sus resultados.

Artículo 8 . Los servidores públicos y las personas físicas o morales, públicas o privadas, que capten, reciban, recauden, administren, manejen, ejerzan y custodien recursos públicos federales, deberán atender los requerimientos que les formule la Auditoría Superior de la Federación dentro de los plazos establecidos en esta Ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En las investigaciones que realiza la Auditoría Superior de la Federación no se pueden interponer los secretos bancario, fiduciario o fiscal, o impedimentos derivados de mandatos legales.

Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior de la Federación podrá fijarlo y no será inferior a diez días hábiles ni mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo del requerimiento respectivo.

Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por parte de la Auditoría Superior de la Federación, se requiera un plazo mayor para ser atendidos, esta última podrá determinarlo y serán improrrogables.

Artículo 9. Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas no atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo, salvo que el requerimiento corresponda a actividades ajenas a su responsabilidad, la Auditoría Superior de la Federación podrán imponerles una multa mínima de 650 a una máxima de 2000 días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la ya impuesta, sin perjuicio de que se deba atender el requerimiento respectivo.

Se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o en contrato obra pública, administración de bienes o prestación de servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría Superior de la Federación.

El incumplimiento de lo solicitado por la Auditoría por una tercera ocasión, será motivo del retiro de la concesión, la anulación del contrato o la revocación del título legal acordado por los terceros con la entidad fiscalizada.

Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. La Tesorería de la Federación se encargará de hacer efectivo su cobro en términos de las disposiciones aplicables. En caso de que no se paguen dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación, según corresponda a su monto, la Tesorería de la Federación ordenará se aplique el procedimiento administrativo de ejecución, para obtener su pago.

Artículo 10. La negativa a entregar información a la Auditoría Superior de la Federación, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora será sancionada penalmente equiparándose al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad, establecido en el artículo 178 del Código Penal Federal.

Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas aporten información falsa, serán sancionados penalmente conforme a lo previsto por el artículo 247, fracción I, del Código Penal Federal. En el caso de las personas físicas o morales privadas que incurran en esta práctica, además de la sanción penal se revocará el contrato que tengan con el sector público y no podrán volver a participar en licitaciones públicas.

Capítulo II. Información general para la fiscalización

Artículo 11. El contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera se referirá a los programas a cargo de los poderes de la Unión y los entes públicos federales, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrá:

I. El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año en que se ejerza el presupuesto de egresos de la Federación;

II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto de egresos de la Federación;

III. El avance del gasto y de los proyectos de alto impacto, y

IV. La evolución de los ingresos y gastos observados, con respecto a lo programado.

La Auditoría Superior de la Federación entregará a la Comisión un Informe General Previo a los 30 días de haber recibido el Informe de Avance de Gestión Financiera, considerando la información proporcionada por los avances de la Auditoría de la Cuenta Pública y los informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que será insumo para el proceso de aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del siguiente año.

Artículo 12 . La Cuenta Pública será presentada preferentemente el 15 de febrero del año siguiente, dentro del plazo previsto en el artículo 74, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, conforme a lo que establece el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, contendrá como mínimo:

I. Información contable, con la desagregación siguiente:

a) Estado de situación financiera;

b) Estado de variación en la hacienda pública;

c) Estado de cambios en la situación financiera;

d) Informes sobre pasivos contingentes;

e) Notas a los estados financieros;

f) Estado analítico del activo;

g) Estado analítico de la deuda y otros pasivos.

II. Información Presupuestaria, con la desagregación siguiente:

a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto.

En lo relativo a los ingresos, la Cuenta Pública proporcionará la información de lo aprobado y lo obtenido al cierre de cada trimestre, con el desglose del artículo 1 de la LIF y en el caso de renglones como los aprovechamientos, especificando cada una de las fuentes, detallando además la contribución estimada y por las diferentes obligaciones y contraprestaciones establecidas para las entidades sujetas a control presupuestario directo y las empresas productivas del Estado, lo que se programó para PEMEX Empresa Productiva del Estado y sus subsidiarias y las empresas que operen contratos de licencia, de utilidad o de producción compartida, para el ejercicio fiscal que se presupuesta, determinada conforme a lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos; asimismo proporcionará un informe de los avances para evitar la elusión y/o la evasión fiscal de los grandes trasnacionales, la información que han proporcionado y expectativas de mejora en la recaudación.

b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:

i. Administrativa;

ii. Económica y por objeto del gasto, y

iii. Funcional-programática;

El archivo electrónico de la información presupuestaria deberá contener los registros del Presupuesto Aprobado del año en curso y el Presupuesto Ejercido, en el transcurso de cada trimestre y al cierre del cuarto trimestre, todo ello en términos del analítico de claves a nivel de partida, incluyendo lo correspondiente a las entidades sujetas a control presupuestario directo y las empresas productivas del Estado, transparentando las partidas que deben restarse para obtener el Gasto Neto Total.

III. Información programática, con la desagregación siguiente:

a) Gasto por categoría programática;

b) Programas y proyectos de inversión, proyectos de alto impacto, y

c) Indicadores de resultados;

Esta información incluirá la cartera de proyectos de alto impacto, así como la inversión de cada Empresa Productiva del Estado (EPE) y sus filiales, de las Asociaciones Público Privadas (APPs), de los Proyectos de Prestación de Servicios (PPS), de las empresas que operen contratos de licencia, de utilidad o de producción compartida para explotar, conducir, transformar y vender el petróleo y el gas y sus derivados, de empresas generadoras de electricidad independientes y concesiones, especificando el nombre de la o las empresas privadas participantes, el monto comprometido por cada una de las partes, plazos y en qué condiciones de participación, avances y condiciones de operación se encuentran.

IV. En lo referente a la contratación anual de deuda y su saldo histórico, además de la diferencia entre financiamiento y amortización, debe definir el monto de la deuda formal y de la deuda contingente; y la pertinencia de los mecanismos seleccionados para determinar cómo se contrató la deuda:

a) origen interno y externo de la deuda,

b) costo anual de la deuda, con intereses y comisiones.

c) la deuda de corto y largo plazo, con el desglose de cada uno de los proyectos financiados con deuda pública;

d) fuentes de financiamiento;

i. Por moneda de contratación, y

ii. Por país acreedor;

iii. La contratada y la contingente

iv. Las obligaciones y empréstitos vigentes de entidades federativas y municipios que no cuenten con garantía de la Federación, sino con recursos propios;

v. La estimación de los pasivos generados por las entidades federativas que no cuenten con garantía de la Federación.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionar en la Cuenta Pública la información de lo que debe ser un registro único, que contenga, de manera enunciativa más no limitativa, los registros de los financiamientos y obligaciones contraídas o emitidas de los sujetos obligados por esta Ley:

a) Garantías otorgadas por aval;

b) Garantías para la previsión de servicios y productos y los Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores;

c) Los pasivos netos del Instituto de Protección al Ahorro Bancario;

d) Requerimientos de recursos financieros de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;

e) Proyectos de Inversión Diferidos en el Gasto de la Comisión Federal de Electricidad;

f) Las obligaciones netas del Fondo Nacional de Infraestructura;

g) Las obligaciones generadas de los Programas de Apoyo a los Deudores de la banca;

h) Los requerimientos asociados al subsidio implícito en el “swap” de tasas de interés del esquema de reestructuración de créditos bancarios en Unidades de Inversión;

i) Los pasivos diferidos multianuales derivados de los proyectos público-privados y proyectos de prestación de servicios que afecten ejercicios presupuestales futuros;

j) En caso de las entidades federativas y municipios, los requerimientos para pago del servicio de luz eléctrica, retención de derechos e impuestos de la federación;

k) Requerimientos para el pago de pensiones;

l) Aquellos pasivos que puedan generarse potencialmente por las operaciones establecidas en el artículo 7º de la Ley del Banco de México;

m) Inversiones de alto impacto del Gobierno Federal;

n) Bonos de Infraestructura Educativa, o cualquier otro instrumento bursatilizado o derivado;

o) Instrumentos derivados;

p) Financiamiento;

q) Las Obligaciones que se deriven de contratos de Asociaciones Público-Privadas y

r) Cualquier instrumento o compromiso jurídico emitido por un sujeto obligado que se convierta en una obligación constitutiva de deuda pública.

La Cuenta Pública deberá proporcionar un informe y diagnóstico de la deuda contratada y de la deuda contingente, con estimación de su costo y del riesgo sobre la economía o el equilibrio presupuestal. Tratándose de obligaciones que se deriven de contratos de Asociaciones Público-Privadas y/o Proyectos de Prestación de Servicios, o deuda pública o bursatilización de ingresos o fondos, o cualquier acuerdo semejante para la explotación de bienes y/o prestación de servicios, la Cuenta Pública señalará la información relativa al monto de inversión del proyecto a valor presente y el pago mensual del servicio, identificando la parte correspondiente al pago de inversión, el plazo del contrato, el proveedor, así como las erogaciones pendientes de pago. Asimismo, deberá informar los montos máximos anuales de inversión por proyecto, a fin de atender la inversión requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar las dependencias o entidades durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados, incluyendo, en su caso, las actualizaciones de éstos últimos.

También proporcionará información a detalle de los flujos y saldos de recursos en fondos y fideicomisos, así como un resumen de todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal con esos recursos. Asimismo, informará de las inversiones de las diferentes entidades, incluidos los fondos y fideicomisos, en acciones, instrumentos de deuda y en derivados financieros;

Al respecto, proporcionará información desagregada de las operaciones con derivados financieros realizadas por las dependencias de la administración pública

V. La información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, organizada por dependencia y entidad;

VI. El listado de proyectos de inversión a cargo de las dependencias y entidades, monto de la inversión ejercido y fuente de financiamiento, tiempo de desarrollo y condiciones en las que se lleva a cabo la construcción, y

VII. El listado de proyectos a cargo de las entidades federativas, municipios y sus organismos.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo Federal, suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario de Hacienda y Crédito Público a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales. En dicho supuesto, la Auditoría Superior de la Federación contará, consecuentemente, con el mismo tiempo adicional para presentar el Informe General Ejecutivo y los individuales del resultado de Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

La Cuenta Pública se publicará en la página de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el criterio de máxima publicidad y en los términos de la fracción VI del artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

Artículo 13. A fin de integrar la Cuenta Pública, los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, la información que se debe incluir en la Cuenta Pública, además de la que solicite la Secretaría.

Artículo 14 . La Cuenta Pública será turnada a la Auditoría Superior de la Federación para su revisión y fiscalización superior, a través de la Comisión, al día hábil siguiente de su recepción.

Capítulo III
De la Fiscalización de la Cuenta Pública

Artículo 15 . La Auditoría Superior de la Federación elaborará un programa anual de actividades que incluirá el programa anual de auditorías, el plan estratégico de investigación y el programa para la fiscalización del gasto federalizado, mismos que una vez aprobados serán enviados a la Comisión y al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción para su conocimiento.

Artículo 16 . La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, realice las modificaciones al programa anual de la auditorías que se requiera, el cual se puede modificar en cualquier momento.

Artículo 17. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:

I. Evaluar los resultados de la gestión financiera en:

a) La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios aportaciones, donativos y transferencias.

b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;

c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos incluyendo subsidios, transferencias, participaciones federales y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos no paraestatales, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que estas entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público federal, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Federal o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales que generaron esas figuras financieras. Para lo cual, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá presentar en el documento de Cuenta Pública la información relativa a estas figuras no sujetas a la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

II. Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:

a) Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;

b) Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto;

c) Si los recursos provenientes de financiamientos se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;

III. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:

a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía de los mismos y su efecto o la consecuencia en las condiciones sociales, económicas y en su caso, regionales del país durante el periodo que se evalúe;

b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, y el Sistema de Evaluación de Desempeño;

IV. El manejo, custodia y aplicación de las participaciones federales y las transferencias de recursos públicos federales a las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, para constatar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables.

V. Las disponibilidades, movimientos, saldos de cuentas, bienes, almacenes, derechos y otros activos; la deuda pública, avales, garantías y demás pasivos u obligaciones; así como la información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática de las entidades fiscalizadas.

VI. La contratación o desarrollo, gestión, operación, control y seguridad de las tecnologías de la información y comunicaciones de las entidades fiscalizadas.

VII. Los convenios, mandatos, fondos, fideicomisos y contratos análogos; las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones; las cesiones, afectaciones y enajenaciones de bienes del dominio público; las asociaciones público-privadas; la prestación de servicios públicos; así como cualquier operación o acto que las entidades fiscalizadas hayan realizado, para verificar que se ajustaron a la normativa correspondiente.

VII. El desempeño de las entidades fiscalizadas en el ejercicio de sus atribuciones y facultades, así como en el cumplimiento de los objetivos, y metas de los programas federales y de las políticas públicas a su cargo, bajo criterios de eficacia, eficiencia y economía.

VIII. Determinar si ha lugar a iniciar procedimiento de responsabilidad resarcitoria ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Artículo 18. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:

I. Realizar auditorías, estudios, evaluaciones, visitas e investigaciones;

II. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización superior;

III. Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental las modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la rendición de cuentas y la práctica de las auditorías;

IV. Proponer al Consejo Nacional de Armonización Contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, modificaciones a la forma y contenido de información de la Cuenta Pública y a los formatos de integración correspondientes.

V. Evaluar en cualquier momento el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en los programas federales, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales, los planes regionales, los programas operativos anuales, los programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos federales conforme a las disposiciones legales. Lo anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan otras instancias.

VI. Realizar conforme a las mejores prácticas internacionales, programas de auditoría a los indicadores de desempeño (estratégicos y de gestión) señalados en la fracción V de este artículo, a efecto de determinar si resultan aptos y congruentes tanto en su diseño conceptual como en su determinación cuantitativa para el cumplimiento de los objetivos y metas del PND y de los programas sectoriales, y podrá sugerir o recomendar, como consecuencia de esa labor auditora los indicadores que remedien las deficiencias e insuficiencias detectados.

VII. Evaluar el desempeño de programas gubernamentales con el propósito de contribuir a identificar en su diseño o ejecución, aquellos programas que estén fragmentados, duplicados o reiterativos, y cuya remediación permita incrementar la eficiencia, eficacia y economía de la gestión gubernamental; para tal efecto, podrá sugerir y recomendar las acciones apropiadas, contribuyendo de esta manera la acción fiscalizadora, a mejorar el Presupuesto con Base a Resultados; también para evaluar los efectos sobre la rentabilidad social y la contribución de las obras públicas a la economía nacional;

VIII. Evaluar los riesgos de las políticas públicas y de los programas que se deriven (fiscalización prospectiva) en adición a la revisión de la gestión de los mismos

IX. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

X. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal de la Federación y leyes fiscales sustantivas; las leyes Generales de Deuda Pública, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas; General de Contabilidad Gubernamental; orgánicas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Administración Pública Federal, del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas federales o locales, aplicables a estas materias.

XI . Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las entidades fiscalizadas, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a las entidades fiscalizadas se aplicaron legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas;

XII. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas;

XIII. Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y, en general, a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, que incluso hayan sido subcontratados por los terceros, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria a efecto de realizar las compulsas correspondientes.

Las entidades fiscalizadas que hayan subcontratado con terceros, personas físicas o morales, la prestación de obras o servicios o la adquisición de bienes deberán proporcionar a la Auditoría Superior de la Federación la información y documentación que ésta les requiera.

De no atenderse los requerimientos en los plazos señalados sin causa justificada, los servidores públicos y particulares subcontratados incurrirán en las responsabilidades penales y, en su caso, administrativas, previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de las multas a que haya lugar.

El plazo para la entrega de documentación e información a que se refiere el párrafo anterior, será de un mínimo de 10 días a un máximo de 15 días hábiles;

XIV. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a juicio de la Auditoria Superior de la Federación sea necesaria, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de:

a) Las entidades fiscalizadas;

b) Cualquier persona física o moral, pública o privada, que cuente con la información o documentación que a juicio de la Auditoría Superior de la Federación sea necesaria, incluyendo la que obre en poder de terceros subcontratantes y subcontratados;

c) Los órganos internos de control de las entidades fiscalizadas;

d) Las entidades de fiscalización superior locales, y

e) Los auditores externos de las entidades fiscalizadas.

f) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero.

g) Autoridades hacendarias federales y locales

La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas federales de los entes públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.

La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos federales y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva o secrecía, hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades.

Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoria Superior de la Federación información de carácter reservado o confidencial ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones y acciones promovidas de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica. Dicha información será conservada por la Auditoria Superior de la Federación en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en el caso de las acciones promovidas.

Para evitar simulaciones, la Auditoría Superior de la Federación realizará Informes Específicos de Auditoría a todos los programas en que las entidades de fiscalización hayan promovido su reserva y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la dictamine como no justificada.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será motivo de fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;

XV. Fiscalizar los recursos públicos federales que las entidades fiscalizadas de la Federación, hayan otorgado con cargo a su presupuesto a entidades federativas, alcaldías de la Ciudad de México, municipios, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado.

XVI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, en los términos establecidos en esta Ley;

XVII. Efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones.

Las visitas domiciliarias podrán practicarse en cualquier inmueble en posesión de aquel al que se le practique la visita;

XVIII . Formular observaciones al desempeño, recomendaciones y acciones, para mejorar los resultados, la eficacia, eficiencia y economía de las acciones de gobierno, a fin de elevar la calidad del desempeño gubernamental;, así como dar seguimiento y evaluar la respuesta y las medidas correctivas adoptadas por el sujeto observado, publicando un reporte de los resultados de sus observaciones y recomendaciones;

XIX. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político;

XX. Determinar los daños o perjuicios, o ambos, que afecten la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes.

Para el fincamiento de las responsabilidades a que se refiere el párrafo anterior, tramitará, substanciará y resolverá el procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias previsto en esta Ley, por las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero que afecten la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales conforme a los ordenamientos aplicables.

También promoverá y dará seguimiento ante las autoridades competentes del fincamiento de otras responsabilidades a las que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y presentará denuncias y querellas penales;

XXI. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes a los responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta Ley;

XXII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que aplique, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;

XXIII . Concretar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con los gobiernos de las entidades federativas, legislaturas locales y las entidades de fiscalización superior correspondientes, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización superior; sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa;

XXIV. Elaborar en cualquier momento estudios y publicarlos;

XXV. Celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros nacionales e internacionales;

XXVI. Practicar auditorías, mediante visitas o inspecciones, solicitando información y documentación durante el desarrollo de las mismas para ser revisada en las instalaciones de las propias entidades fiscalizadas o en las oficinas de la Auditoría Superior de la Federación. Igualmente, siempre y cuando haya terminado el ejercicio fiscal, solicitar información preliminar a las entidades fiscalizadas, para la planeación de la revisión de la Cuenta Pública antes de aperturar formalmente las auditorías;

XXVII . Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de los documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus originales así como también poder solicitar la documentación en copias certificadas;

XXVIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Auditoría Superior de la Federación;

XXIX. Solicitar, en los términos del artículo 20 de esta Ley, a las instancias de control competentes, en el ámbito de sus atribuciones, copia de los informes y dictámenes de las auditorías por ellos practicadas;

XXX . Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que así se determine;

XXX I. Solicitar la presencia de representantes de las entidades fiscalizadas en la fecha y lugar que se les señale, para celebrar reuniones en las que se les dé a conocer la parte que les corresponda de los resultados y, en su caso, las observaciones, acciones o recomendaciones que pudieran derivarse de las auditorías que se les practicaron;

XXXII. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;

XXXIII. Fiscalizar la deuda pública en los términos establecidos en esta Ley así como en las demás disposiciones aplicables;

XXXIV . Acceder en tiempo real a la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como a los reportes institucionales y a los Sistemas de Contabilidad Gubernamental que los entes públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos.

XXXVI . Las demás que le sean ordenadas por el Auditor Superior de la Federación o sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 19. La Auditoría Superior de la Federación podrá grabar en audio o video, cualquiera de las reuniones de trabajo y audiencias previstas en esta Ley, previo conocimiento de la o las personas que participen, para integrar el archivo electrónico correspondiente.

Artículo 20. Lo previsto los artículos anteriores, se realizará sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias durante las auditorías correspondientes, para la revisión de los resultados preliminares.

Artículo 21. La Auditoría Superior de la Federación, podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales.

Las observaciones, acciones promovidas y recomendaciones que la Auditoría Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Capítulo IV
Del resultado de la fiscalización de la cuenta pública

Artículo 22. Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior de la Federación, derivadas de la fiscalización de la Cuenta Pública, podrán consistir en:

I. Acciones promovidas, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político, y

II. Recomendaciones, incluyendo las referentes al desempeño.

III. Seguimiento de esas recomendaciones, que obligan al funcionario responsable de la unidad de captación del ingreso o del ejercicio del gasto a establecer mejoras que corrijan el problema que generó la recomendación. Y la Auditoría Superior de la Federación deberá revisar el resultado y comprobar la mejora. Si no se adoptan esas medidas, se incurriría en omisión e incompetencia.

Artículo 23. La Auditoría Superior de la Federación, enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda a más tardar a los diez días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoria respectivo a la Cámara de Diputados.

A las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados y observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará por lo menos con tres días hábiles de anticipación, remitiendo con la misma anticipación a las entidades fiscalizadas los resultados y las observaciones preliminares de las auditorías practicadas. En dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, la Auditoría Superior de la Federación les concederá un plazo de 7 días hábiles para que presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, mismas que deberán ser valoradas por esta última para la elaboración de los informes individuales.

Una vez que la Auditoría Superior de la Federación valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las entidades fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales.

Para tales efectos, deberá levantarse acta circunstanciada que será publicada en la página de Internet de la Auditoría Superior de la Federación, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y permanecerá por tiempo indefinido, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable.

En caso de que la Auditoría Superior de la Federación considere que las entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en el apartado específico de los informes individuales, de manera íntegra, las justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades.

Capítulo Quinto
De la Facultad de Investigación de la Auditoría Superior de la Federación

Artículo 24. Para allegarse de mayores elementos y como parte de la fiscalización superior, La Auditoría Superior de la Federación realizará investigaciones con el apoyo de la tecnología forense con la finalidad de reunir elementos, informes o documentos que permitan determinar su presunta responsabilidad, con el propósito de documentar con pruebas válidas y suficientes las conclusiones derivadas de los hallazgos e irregularidades detectadas.

Artículo 25. La Auditoría Superior de la federación podrá llevar a cabo operativos específicos que permitan mejorar la prestación de servicios públicos, prevenir y combatir la corrupción, en los que participen servidores públicos y particulares.

Las declaraciones de los servidores públicos o particulares que participen en estos operativos tendrán valor probatorio pleno.

Artículo 26. Las entidades fiscalizadas y en su caso, los particulares, mediante convenio de colaboración permitirán a la Auditoría Superior de la Federación el acceso a sus bases de datos para la realización de las investigaciones.

Los titulares de los registros públicos proporcionarán sin costo alguno la información que la Auditoría Superior de la Federación requiera.

De igual forma, la Auditoría Superior dela federación tendrá acceso a las declaraciones patrimoniales, de conflicto de intereses y fiscales.

Artículo 27. En el cumplimiento de sus atribuciones de investigación a la Auditoría Superior de Fiscalización, no le serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios.

Artículo 28. La Auditoría Superior de la Federación tendrá facultades para realizar investigaciones cuando presuma presuntas irregularidades cometidas por sus servidores públicos, para tal efecto contará con todas las facultades establecidas en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Loe elementos de prueba y la información que recabe la Auditoría Superior de la Federación deberá enviarla a las autoridades competente para que se determinen las responsabilidades a que haya lugar.

La Auditoria Superior de la Federación establecerá convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, para prevenir, detectar y promover las sanciones sobre el uso de recursos públicos que realicen los organismos o dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios de manera ilícita.

Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar a la Auditoria Superior de la Federación de las operaciones financieras que involucren disposiciones en efectivo y que de conformidad con las leyes y disposiciones de carácter general que en materia de prevención y detección de los delitos de corrupción se consideren relevantes o inusuales.

La Auditoría Superior de la Federación elaborará Informes Específicos que evalúen las acciones de la Secretaría de Hacienda y el SAT respecto de las acciones realizadas con motivo de información revelada públicamente de los paraísos fiscales.

Todos los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación estarán obligados a presentar su declaración patrimonial y deberán entregar una copia de su declaración patrimonial al área de la Auditoría Superior de la Federación que se determine en el Reglamento Interior.

Capítulo V
Del contenido del Informe General Ejecutivo del Resultado y su análisis

Artículo 29. La Auditoría Superior de la Federación tendrá un plazo que vence el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, para rendir a la Cámara o, en su caso, a la Comisión Permanente, por conducto de la Comisión, así como, el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior correspondiente, mismo que tendrá carácter público y mientras ello no suceda, la Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y de la información que posea.

En el plazo establecido en el párrafo anterior, la Auditoría Superior de la Federación remitirá copia del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción o al Comité de Participación Ciudadana.

A solicitud de la Comisión o de su mesa directiva, el Auditor Superior de la Federación y los funcionarios que éste designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe General Ejecutivo de la Fiscalización Superior, en sesiones de la Comisión cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe General Ejecutivo del Resultado.

Artículo 30. El Informe General Ejecutivo de la Fiscalización Superior contendrá los informes de las auditorías practicadas e incluirá como mínimo lo siguiente:

I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el dictamen de cada auditoría;

II. Un apartado que presente en forma resumida un análisis sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública del ejercicio fiscal correspondiente, y explique, en su caso, las variaciones respecto de las estimaciones establecidas en los Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto Egresos de la Federación.

III. Un apartado que proporcione una evaluación específica del comportamiento de la deuda contratada y de la deuda contingente, su origen, su costo anual y el análisis de riesgos y los resultados de la gestión financiera;;

IV. Una evaluación de los impactos de las políticas públicas en el compromiso del Estado mexicano de mantener la progresividad en el diseño y aplicación de las políticas públicas.

V. Un apartado que contenga de manera resumida los resultados de cada una de las auditorías consideradas como relevantes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación;

VI. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluyan las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones;

VII. El informe de las auditorías sobre el desempeño;

VIII. Opinión de la calidad de la ejecución del programa auditado y del gasto público asociado, especialmente de los recursos que provengan de la contratación de deuda, identificando en este último caso los rubros de gasto aplicados (infraestructura, desarrollo social y/o financiamiento del déficit)

IX. La evaluación del cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos y normativa correspondientes;

X. Identificación de conflictos de interés de los principales agentes involucrados en la aplicación de los programas, administración de proyectos o formalización de contratos para Asociaciones Público Privadas, Proyectos de Prestación de Servicios, asignaciones o concesiones.

XI. La comprobación de que las entidades fiscalizadas, se ajustaron a lo dispuesto en la Ley de Ingresos, el Presupuesto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, el análisis de las desviaciones;

XII. Cuantificación de los subejercicios presupuestarios, y opinión sobre la gravedad o importancia, incluidos aquellos determinados por la auditoría que se vinculan a las adecuaciones presupuestarias aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante acuerdos de ministración u otros mecanismos como el uso de los fideicomisos, mandatos y figuras análogas, que propician que recursos presupuestarios se ejercen al margen de lo dispuesto por el Congreso de la Unión, y que sin embargo no se justifiquen por la unidad ejecutora de gasto.

XIII. Los resultados de la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México;

XIV. Las observaciones, recomendaciones y las acciones promovidas, y

XV. Derivado de las auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias a la Cámara para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.

Capítulo VI
Del contenido del Informe General Ejecutivo del Resultado de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas

Artículo 31. La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta a la Cámara y al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en el Informe General Ejecutivo del Resultado de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, de las diferentes medidas promovidas para corregir las desviaciones, la persistencia en la falta de información y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas.

Este informe incluirá el informe de las solventaciones, de las medidas resarcitorias, de las sanciones y correcciones en el desempeño derivadas del resultado de la Auditoría.

Este informe tendrá el carácter de público y se mantendrá por tiempo indefinido en la página en Internet de la Auditoría Superior de la Federación, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Con este Informe General Ejecutivo del Resultado de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, la Auditoría Superior de la Federación informará a la Cámara, por conducto de la Comisión, y al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción del estado que guarda la solventación de observaciones y acciones promovidas a las entidades fiscalizadas correspondientes a cada uno de los informes individuales.

Para tal efecto, este informe se entregará semestralmente a más tardar los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente. Los informes correspondientes de cada entrega semestral incluirán invariablemente los montos de los resarcimientos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de las actividades de fiscalización de la Auditoría, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones al desempeño. Asimismo deberá publicarse en la página de Internet de la Auditoría Superior de la Federación en la misma fecha en que sea presentado.

En estos informes semestrales la Auditoría dará a conocer el seguimiento específico de las Promociones de Responsabilidades Administrativas Sancionatorias, a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones, identificando también las conductas y las sanciones y sus alcances que al efecto hayan procedido.

Respecto de los Pliegos de Observaciones, en dichos informes se dará a conocer el número de Pliegos emitidos, su estatus procesal y la estadística de las causas que los motivaron.

En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes, en estos informes semestrales la Auditoría Superior de la Federación dará a conocer la información sobre la situación jurídica que guardan las denuncias penales, la estadística que contenga el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron y las razones sobre su procedencia o improcedencia.

Con relación al estado que guarda la solventación de observaciones y acciones promovidas a las entidades fiscalizadas, el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción realizará una evaluación sobre los resultados que han arrojado las acciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, principalmente sobre los Procedimientos de Responsabilidades Administrativas Sancionatorias, los Pliegos de Observación, los Procedimientos para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias y las Denuncias de Hechos, a fin de medir la efectividad organismo de fiscalización superior en su actuación en relación al combate a la corrupción.

Capítulo VII
De los Informes Individuales y/o Específicos

Artículo 32. Los informes individuales de auditoría que concluyan durante el periodo respectivo deberán ser entregados a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

Artículo 33. Los Informes Individuales contendrán las auditorías practicadas e incluirán como mínimo lo siguiente:

I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el dictamen de cada auditoría;

II. Un apartado que contenga de manera resumida los resultados de cada una de las auditorías consideradas como relevantes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación.

III. En su caso, las auditorías sobre el desempeño;

IV. El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos y normativa correspondientes;

V. Los resultados de la gestión financiera;

VI. La comprobación de que las entidades fiscalizadas, se ajustaron a lo dispuesto en la Ley de Ingresos, el Presupuesto y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Identificación de conflictos de interés de los principales involucrados en la aplicación de los programas, proyectos y en contratos, asociaciones, asignaciones o concesiones.

VIII. Opinión de la calidad de la ejecución del programa auditado y del gasto público asociado, especialmente de los recursos que provengan de la contratación de deuda, identificando en este último caso los rubros de gasto aplicados (infraestructura, desarrollo social y/o financiamiento del déficit);

IX: El análisis de las desviaciones, en su caso;

X. Los resultados de la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México.

XI. Las observaciones, recomendaciones y las acciones promovidas, y

XII. Un apartado que contenga la relación de los despachos o profesionales independientes contratados, las auditorías realizadas por estos, el contenido de las auditorías y una relación de las recomendaciones y observaciones que emitieron.

Los informes individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el carácter de públicos, y se mantendrán por tiempo indefinido en la página en Internet de la Auditoría Superior de la Federación, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 34. Los informes específicos de auditoría serán realizados por la fiscalización superior, e incluirán lo determinado como mínimo para los informes individuales, adicionando una valoración de su relevancia excepcional. Estos informes específicos se integran por aquellas auditorías que se originen por lo siguiente:

I. Cuando la auditoria se motive por lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley,

II. Cuando la auditoría se motive de manera vinculatoria por haber reunido lo siguiente: petición expresa de legisladores del Congreso de la Unión y esta sea respaldada por al menos el 10 por ciento de los diputados federales en una sesión del pleno, o en su caso reúna ese porcentaje en firmas de los legisladores pertenecientes a la Cámara de Diputados.

III. Cuando la auditoría se motive por la divulgación de información pública de movimientos de recursos en paraísos fiscales, y se pretenda evaluar el desempeño de las autoridades hacendarias ante esta información.

IV. Cuando lo decida expresamente la Auditoría de acuerdo a su autonomía técnica y de gestión

Artículo 35 . El titular de la Auditoría Superior de la Federación, enviará a las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a que haya sido entregado a la Cámara, el informe individual de auditoría que contenga las acciones y las recomendaciones que correspondan, para que, en un plazo de treinta días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes.

Con la notificación del informe individual de auditoría a las entidades fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones tales como solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal y recomendaciones ahí contenidas. Las promociones de responsabilidad administrativa deberán notificarse ya sea a los órganos internos de control o al Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cualquier momento cuando se tengan los elementos para tal efecto, de igual forma las denuncias de hechos se presentarán ante la Fiscalía Anticorrupción en cualquier momento cuando se tengan los elementos.

En los casos en el que el presunto daño no exceda de siete mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en la fecha en que se cometa la infracción, no se denunciarán los pliegos de observaciones respectivos, quedando bajo responsabilidad de la entidad fiscalizada las acciones a realizar sin perjuicio de las acciones que se promuevan ante las instancias competentes.

Artículo 36. La Auditoría Superior de la Federación podrá notificar los informes individuales de auditoría por escrito o mediante cualquier medio electrónico que dé certeza del contenido, del emisor, y de la fecha y hora de recepción de la información que se notifica, de conformidad con la normativa aplicable.

La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 60 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y las acciones.

En el caso de los pliegos de observaciones el pronunciamiento consistirá en notificar a las entidades fiscalizadas sobre su solventación cuando se cuente con los elementos que así lo acrediten o se haya hecho el reintegro correspondiente con las formalidades que para tal efecto establezca la Auditoría Superior de la Federación. En caso contrario en dicho plazo se deberá remitir la acción de responsabilidad al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para que éste lleve a cabo el procedimiento resarcitorio.

Artículo 37 Cuando los pliegos de observaciones no sean atendidos dentro del plazo señalado o bien, la información, documentación o consideraciones presentadas por la entidad fiscalizable no sean suficientes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación para solventarlos, se emitirá el pliego de cargo correspondiente con base en el cual solicitará la intervención del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias y la imposición de las indemnizaciones a que haya lugar.

Artículo 38. El pliego de cargo se acompañará del expediente técnico correspondiente y deberá contener:

a) Antecedentes de la auditoría practicada;

b) Concepto de la irregularidad detectada;

c) Pronunciamiento sobre los argumentos y documentación proporcionada, en su caso, por la entidad fiscalizada;

d) Monto de la irregularidad, y

e) Presuntos responsables

Artículo 39. Cuando con motivo del ejercicio de la facultad de Comprobación Fiscal, la Auditoría Superior de la Federación tuviera conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos por el Código Fiscal de la Federación y que sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado. Asimismo, hará del conocimiento de las autoridades fiscales competentes cualquier tipo de incumplimiento a las obligaciones previstas en las leyes de la materia.

Capítulo VIII
De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública

Artículo 40 . La Comisión realizará un análisis pormenorizado de los Informes Individuales, de los informes específicos, así como del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior y lo enviará a la Comisión de Presupuesto. A este efecto y a juicio de la Comisión, deberá solicitar a las comisiones ordinarias de la Cámara una opinión sobre aspectos o contenidos específicos del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior. El análisis de la Comisión atenderá también aquellas sugerencias que juzgue convenientes que tanto el Instituto Nacional de Estadística y Geografía como el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social hayan realizado sobre los programas sociales.

El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior de la Federación, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.

Artículo 41 . En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe del Resultado o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior de la Federación la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Auditor Superior o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe del Resultado.

La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior de la Federación, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe del Resultado.

Artículo 42 . La Comisión de Presupuesto estudiará el Informe General Ejecutivo del Resultado, atenderá puntualmente el análisis de la Comisión a que se refiere el artículo 40 de esta Ley y el contenido de la Cuenta Pública. Asimismo, la Comisión de Presupuesto someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

En el caso de que a la fecha señalada no hubiere dictamen o no se hubiere aprobado por la Comisión de Presupuesto, el análisis realizado por la Comisión o, en su caso, el proyecto de dictamen será sometido para su discusión y votación por el Pleno de la Cámara de Diputados como primer punto del orden del día de los temas a discusión en la sesión ordinaria siguiente a la fecha mencionada en el párrafo anterior.

La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.

Independientemente de lo previsto en los párrafos anteriores, la Comisión de Presupuesto analizará los resultados de gestión financiera y de desempeño obtenidos por aquellas entidades fiscalizadas que, en ejercicios anteriores, hubiesen sido materia de observaciones o recomendaciones por parte de la Auditoría Superior de la Federación para el cumplimiento de los objetivos a que estén destinados.

El resultado del análisis a que se refiere el párrafo precedente, deberá ser sometido a votación del Pleno, dentro del plazo establecido para la revisión de la Cuenta Pública y será enviado al Ejecutivo Federal para que, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueda ser considerado dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.

Capítulo IX
De la Revisión de Situaciones Excepcionales

Artículo 43 . Para los efectos de lo previsto en el párrafo quinto de la fracción I, del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y eventualmente, sin perjuicio del principio de posterioridad, cuando se presenten denuncias fundadas con documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío, en los supuestos previstos en el artículo 40 de esta Ley, la Auditoría Superior de la Federación podrá requerir a las entidades fiscalizadas le rindan un informe durante el ejercicio fiscal en curso sobre los conceptos específicos o situaciones denunciados.

La Auditoría Superior de la Federación deberá acompañar al requerimiento los documentos o evidencias presentados por los denunciantes al enviar el requerimiento antes mencionado a las entidades fiscalizadas. Las denuncias podrán presentarse a la Cámara, a la Comisión o directamente a la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 44. Las entidades fiscalizadas deberán rendir a la Auditoría Superior de la Federación en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, el informe de donde se describa la procedencia o improcedencia de la denuncia, así como sus actuaciones y, en su caso, de las sanciones que se hubieren impuesto a los servidores públicos involucrados o de los procedimientos sancionatorios iniciados.

Con base en el informe de situación excepcional, la Auditoría Superior de la Federación podrá, en su caso, fincar las responsabilidades que procedan, promover otras responsabilidades ante las autoridades competentes o solicitar que la instancia de control competente profundice en la investigación de la denuncia formulada e informe de los resultados obtenidos a la Auditoría.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la Auditoría Superior de la Federación podrá fiscalizar directamente la situación excepcional una vez concluido el ejercicio fiscal y, en su caso, fincará las responsabilidades que procedan.

Los resultados del informe de situación excepcional y, en su caso, de las sanciones impuestas o promovidas, deberán incluirse en el Informe del Resultado que se envíe a la Cámara.

Artículo 45. Se entenderá por situaciones excepcionales aquellos casos en los cuales, de la denuncia que al efecto se presenten, se deduzca alguna de las circunstancias siguientes:

I. Un daño patrimonial que afecte la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las empresas productivas del estado y sus filiales;

II. Posibles actos de corrupción;

III. Desvío flagrante de recursos hacia fines distintos a los que están autorizados;

IV. La afectación de áreas estratégicas o prioritarias de la economía;

V. El riesgo de que se paralice la prestación de servicios públicos esenciales para la comunidad, independientemente de la figura legal que proporciones esos servicios, y

VI. El desabasto de productos de primera necesidad.

Artículo 46 . Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a responder a los requerimientos de la Auditoría Superior de la Federación, sin que esa información y una probable revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que conforme a la ley competa a las autoridades y a los servidores públicos.

Artículo 47. Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 41 de esta Ley, la entidad fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe de situación excepcional y no colabora con la Auditoría Superior de la Federación. Ésta impondrá a los servidores públicos responsables una multa mínima de 1000 a una máxima de 2000 UMA s, sin perjuicio de la promoción de otras responsabilidades ante las autoridades competentes ni del ejercicio de otras facultades que esta Ley le confiere. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta del doble de la ya impuesta, además de que podrá promover la destitución de los servidores públicos responsables ante las autoridades competentes. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

Artículo 48. Cuando la Auditoría Superior de la Federación, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado, que nunca será mayor a treinta días hábiles, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado como reincidente.

Artículo 49 . Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior de la Federación debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley. Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes sean aplicables por la Auditoría Superior de la Federación ni del fincamiento de otras responsabilidades.

Título Tercero

Capítulo Primero
Bases del Sistema Nacional de Fiscalización

Artículo 50. El Sistema Nacional de Fiscalización es el conjunto de mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización en todo el país, con base en una visión estratégica que contempla el principio de progresividad de los derechos humanos, la aplicación de estándares profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo de información, sin incurrir en duplicidades u omisiones.

Artículo 51 . Son parte integrante del Sistema:

I. La Auditoría;

II. Las Entidades Fiscalizadoras Superiores de las Entidades Federativas

III. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema;

IV. La Secretaría de la Función Pública;

V. Los Órganos Internos de control de la Administración Pública Federal y Paraestatal, del Poder Legislativo, del Poder Judicial y de los Órganos Constitucionalmente Autónomos, y

VI. Las Contralorías Estatales;

Los Órganos Internos de Control a nivel municipal, así como las contralorías de dependencias municipales descentralizadas se integrarán al Sistema Nacional de Fiscalización de manera progresiva.

Artículo 52. El Sistema Nacional de Fiscalización tiene como funciones:

a) Definir las estrategias, metodologías, políticas y directrices, para la planeación, programación y seguimiento de actividades propias de la auditoría gubernamental;

b) Propiciar un ambiente de coordinación entre todos los integrantes del Subsistema;

c) Generar las condiciones para que los integrantes del Subsistema desempeñen sus funciones bajo los mismos estándares y con capacidades institucionales similares;

d) Establecer, revisar y actualizar las normas profesionales de auditoría gubernamental basadas en las normas internacionales de fiscalización superior de la INTOSAI;

e) Promover la evaluación de los sistemas de control interno, así como la implementación de las mejores prácticas en la materia;

f) Determinar los mecanismos de creación de capacidades, intercambio de información y generación de conocimiento en materia de auditoría gubernamental entre sus integrantes;

g) Impulsar el cumplimiento de las Leyes Generales de Contabilidad Gubernamental, de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Archivos, así como de la Ley de Disciplina Financiera de Estados y Municipios;

h) Impulsar la homologación en la planeación, ejecución y reporte de auditorías, que abarca normas de auditoría, metodologías y procedimientos;

i) Impulsar la creación de capacidades, en la que se incluyen las acciones relativas a certificaciones profesionales, programas de capacitación y procesos de revisión entre pares;

j) Intercambiar información y realizar auditorías conjuntas o coordinadas y la promoción del control interno en los entes fiscalizados como parte de la fiscalización;

Artículo 53. El Sistema contará con un Comité Rector, conformado por los representantes de cada una de los entes públicos a que se refiere el artículo 50 de la presente y estará encabezado por la persona titular de la Auditoría.

Artículo 54. El Comité Rector podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, entidades fiscalizadas y representantes de la sociedad para el desahogo de las reuniones del Sistema. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a estas reuniones.

Artículo 55. El Comité Rector podrá funcionar en Pleno o en comisiones. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente o la mitad más uno de sus integrantes. El convocante deberá integrar la agenda de los asuntos a tratar. El quórum para las reuniones del Comité Rector se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes. Corresponderá al Presidente del Comité Rector, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema

Artículo 56. Los miembros del Comité Rector podrán formular propuestas de acuerdos o reglamentos internos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema.

Artículo 57. El Presidente del Comité Rector contará con las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité Rector;

II. Informar periódicamente al Comité Rector de sus actividades;

III. Verificar el cumplimiento de los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Comité Rector;

IV. Elaborar y publicar informes de actividades del Comité Rector, y

V. Colaborar con los integrantes del Sistema, para fortalecer y garantizar la eficiencia de los mecanismos de coordinación

Capítulo Segundo
Del Subsistema Nacional de Evaluación

Artículo 58. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con los organismos constitucionalmente autónomos y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción, deberá establecer las bases del Subsistema Nacional de Evaluación, el cual tendrá como finalidad evaluar el accionar del sector público, garantizar la rendición de cuentas y retroalimentar la toma de decisiones.

Artículo 59. El Subsistema deberá facilitar la definición de prioridades, asignación de recursos de acuerdo con esas prioridades, dar seguimiento a las decisiones adoptadas, monitorear la ejecución de los programas y proyectos estratégicos y, fundamentalmente, para evaluar la calidad del desempeño público, conforme al principio de progresividad de los derechos humanos.

Capítulo Segundo
De la Fiscalización de Recursos Federales Administrados o Ejercidos por Órdenes de Gobierno Locales y por Particulares

Artículo 60. La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, incluidos proyectos y programas financiados por las participaciones federales en términos del artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal; asimismo, fiscalizará directamente los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en otras leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el párrafo anterior y en términos de la fracción XII del artículo 103 de la presente Ley, la Auditoría Superior de la Federación podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas, legislaturas locales y las entidades de fiscalización superior estatales, con el objeto de que colaboren con aquélla en la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales recibidos por dichos órdenes de gobierno, conforme a los lineamientos técnicos que señale la Auditoría Superior de la Federación. Dichos lineamientos tendrán por objeto mejorar la fiscalización de los recursos federales que se ejerzan por las entidades federativas, por los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, incluyendo a sus administraciones públicas paraestatales y paramunicipales.

Artículo 61. Los lineamientos comprenderán además, la verificación del desempeño y la comprobación de la aplicación adecuada de los recursos que reciban las personas físicas o morales, públicas o privadas, en concepto de subsidios, donativos y transferencias otorgados por las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Cuidad de México con cargo a recursos federales.

La Auditoría Superior de la Federación establecerá los sujetos, objetivos, alcance y procedimientos de las auditorías y estructura de los informes de auditoría a practicar sobre los recursos federales entregados a entidades federativas, municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, para asegurar una rendición de cuentas oportuna, clara, imparcial y transparente. El conjunto de los términos acordados con las entidades de fiscalización de las entidades federativas no podrán ser inferiores a los determinados en la ley.

En el caso de que las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten irregularidades que afecten el patrimonio de la hacienda pública federal, deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación, para que en términos de la presente Ley promueva las responsabilidades civiles, penales, políticas y administrativas a las que haya lugar.

La Auditoría Superior de la Federación verificará que las entidades fiscalizadas lleven el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Artículo 62. La Auditoría Superior de la Federación emitirá, con base en su autonomía técnica y de gestión los criterios y lineamientos que regulen los recursos relacionados con los diversos programas o subsidios que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el fortalecimiento de las acciones de fiscalización, como es el caso, entre otros, del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado.

En cualquier caso la Auditoría Superior de la Federación deberá informar a la Comisión anualmente sobre su aplicación.

Artículo 63. El Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, que incluirá las participaciones federales, tendrá por objeto fortalecer el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación al ejercicio de los recursos federales que se transfieren a las entidades federativas, a los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, conforme a lo siguiente:

I. A través de la celebración de convenios de coordinación, la Auditoría Superior de la Federación podrá entregar hasta el 50% de los recursos del Programa a las entidades de fiscalización superior de las legislaturas locales, a fin de que éstos fiscalicen los recursos federales que sean administrados o ejercidos por las entidades federativas, municipios y las alcaldías de la Ciudad de México. El resto de los recursos serán aplicados por la Auditoría Superior de la Federación para realizar auditorías de manera directa;

II. La Auditoría Superior de la Federación enviará a la Comisión y a la Comisión de Presupuesto, a más tardar el 15 de febrero de cada año, las reglas de operación del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado para la revisión del ejercicio fiscal que corresponda. Dichas comisiones deberán emitir su opinión a más tardar el 15 de marzo. La Auditoría Superior de la Federación publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día hábil de marzo, las reglas de operación del Programa, las cuales contendrán como mínimo, lo siguiente:

a) El plan de auditorías para el ejercicio fiscal en revisión, detallando los fondos y recursos a fiscalizar;

b) Los criterios normativos y metodológicos para las auditorías;

c) Los procedimientos y métodos necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos federales;

d) La cobertura por entidad federativa de las auditorías realizadas dentro del programa;

e) La asignación por entidad federativa;

f) En su caso, las acciones de capacitación a desarrollar, y

g) La distribución que, en su caso, se realice de los subsidios del Programa Anual para la Fiscalización del Gasto Federalizado a las entidades de fiscalización superior locales, a fin de que los mismos realicen acciones de fiscalización de recursos públicos federales.

III. Las entidades de fiscalización superior de las legislaturas locales, en los informes de las auditorías que realicen en términos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, deberán:

a) Presentar los informes con el formato y estructura definidos por la Auditoría Superior de la Federación;

b) Alinear los resultados con los dictámenes de las auditorías;

c) Asegurar que todos los procedimientos de auditoría manifestados en el informe se expresen en resultados;

d) Incluir en el informe de auditoría todos los resultados obtenidos, aún aquéllos que no tengan observaciones o que se hayan solventado durante el desarrollo de las auditorías;

e) Registrar las recuperaciones de recursos y las probables recuperaciones;

f) Incorporar en los informes de auditoría el apartado de cumplimiento de metas y objetivos;

g) Alinear las conclusiones del apartado de cumplimiento de objetivos y metas con los resultados del Informe del Resultado;

h) Precisar en los resultados la normativa que se incumple o a la que se da cumplimiento, y

i) Verificar la consistencia de las cifras y de la información en general.

IV. El cumplimiento de los objetivos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado deberá ser informado en el mes de septiembre a la Comisión, a efecto de que ésta cuente con elementos para realizar una evaluación sobre su cumplimiento. Asimismo, la Comisión deberá remitir a la Comisión de Presupuesto, a más tardar el primer día hábil de octubre, información relevante respecto al cumplimiento de los objetivos del Programa, a fin de considerarla para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal. Dicho informe deberá contener, un reporte sobre los aspectos detallados en la fracción II de este artículo.

V. Los recursos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado se deberán destinar exclusivamente para actividades relacionadas directamente con la revisión y fiscalización de recursos públicos federales. Los recursos que, al final del ejercicio, no hayan sido devengados por las entidades de fiscalización superior de las legislaturas locales o por la Auditoría Superior de la Federación, deberán concentrarse invariablemente en la Tesorería de la Federación.

La Auditoría Superior de la Federación y los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales deberán mantener por tiempo indefinido, en sus respectivas páginas de Internet, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los informes trimestrales sobre la aplicación de recursos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, en los términos que establezcan las reglas de operación del mismo.

Artículo 64. Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, atribuibles a servidores públicos de las entidades federativas, municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, la Auditoría Superior de la Federación procederá a formularles el pliego de observaciones y, en caso de que no sea solventado, promoverá las responsabilidades resarcitorias conforme a la presente Ley y promoverá, en su caso, ante la Fiscalía Especializada o ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los órganos o autoridades competentes, según corresponda, las responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales a que hubiere lugar.

Capitulo III
De la fiscalización superior de las participaciones federales.

Artículo 65. La fiscalización superior de las participaciones federales, incluirá:

I. Las fórmulas, la distribución y la oportunidad en la ministración de la recaudación federal participable;

II. El Ejercicio de los recursos conforme a las disposiciones legales y normativa aplicable, y

En su caso, el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas financiados con estos recursos.

Artículo 66. La fiscalización de las participaciones federales en términos del artículo 58 de la presente Ley, las podrá realizar directamente la Auditoría Superior de la Federación o en coordinación con las entidades de fiscalización superior locales. En este último caso se sujetarán a los lineamientos que señale la Auditoría Superior de la Federación, para fortalecer al Sistema Nacional de Fiscalización.

Los lineamientos establecerán los sujetos, objetivos, alcance y procedimientos de las auditorías y estructura de los informes que resulten de las auditorías practicadas, de conformidad con lo siguiente:

a) El Auditor Superior de la Federación elaborará el proyecto de lineamientos que deberán observar las entidades locales para la fiscalización de las participaciones federales y lo someterá a opinión de la Comisión.

b) La Comisión deberá analizar y emitir la opinión correspondiente dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción del proyecto de lineamientos. En caso de que la Comisión no cumpliera con el plazo señalado el Auditor emitirá dichos lineamientos.

Los lineamientos deberán contener al menos los siguientes aspectos:

a) Determinarán las funciones que corresponda desarrollar a las entidades locales de fiscalización, con clara identificación de los indicadores y demás sistemas de evaluación que identifiquen el cumplimiento de las normas para la adecuada fiscalización por parte de la entidad de fiscalización local;

b) Determinarán los alcances de las obligaciones y las facultades de cada una de las entidades de fiscalización y, en su caso, definirán las limitaciones de las mismas;

c) Definirán, en su caso, las directrices y procedimientos para determinar programas y actividades que vayan a desarrollarse;

d) Desarrollarán esquemas tendientes a identificar medidas legales o administrativas que deberán adoptar o promover para el mejor desarrollo de la fiscalización de las participaciones federales;

e) Establecerán las normas y procedimientos de control que corresponderán a la Auditoría Superior de la Federación;

f) Establecerán las causas que derivarán en el ejercicio directo de la función de fiscalización por parte de la Auditoria Superior de la Federación, y

g) Las demás que se estimen necesarias para el mejor esquema de coordinación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Auditoría Superior de la Federación llevará a cabo directamente la fiscalización de las participaciones federales cuando:

a) La entidad local de fiscalización no se ajuste a las directrices y lineamientos emitidos por la Auditoría Superior de la Federación;

b) La Auditoría Superior de la Federación haya realizado observaciones y reportado irregularidades importantes en materia de gasto a la entidad federativa correspondiente durante los últimos dos años;

c) De conformidad al Índice de Desempeño de la Gestión de Gasto Federalizado realizado por dicha Auditoría, reporte fallas sistemáticas en el ejercicio del gasto de la entidad federativa;

d) La Auditoria observe irregularidades importantes en el ejercicio del gasto de infraestructura, y

e) Se presente denuncia por el Comité de Participación Ciudadana, sobre los aspectos expuestos en la misma. En caso de que la Auditoria estime improcedente la denuncia, deberá fundar y motivar tal negativa.

Capítulo IV
De la Fiscalización superior de la deuda pública de las entidades federativas y municipios.

Artículo 67. La Auditoría fiscalizará las garantías que otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; asimismo fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos derivados de dichos empréstitos.

Artículo 68. La Auditoría revisará que el sistema de alertas a que se refiere el párrafo 3º de la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución se maneje de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la materia.

Artículo 69. En la fiscalización de las garantías que otorgue el Gobierno Federal la Auditoría revisará que el mecanismo jurídico empleado como fuente de pago de las obligaciones no genere gastos administrativos superiores a los costos promedio en el mercado; asimismo que la contratación de los empréstitos se dé bajo las mejores condiciones de competencia y maximización de los recursos públicos.

Artículo 70. Para la fiscalización del destino y ejercicio de los recursos derivados de los empréstitos garantizados por el Gobierno Federal, la Auditoría celebrará convenios de colaboración con las entidades superiores de fiscalización de los Estados.

En casos excepcionales podrá ejercer las facultades de fiscalización de manera directa cuando exista una denuncia sobre el destino y ejercicio de los recursos, o cuando la entidad de fiscalización del Estado se niegue a celebrar convenio de colaboración, en términos del Título siguiente.

Artículo 71. La fiscalización de todos los instrumentos de crédito público y de los financiamientos contratados por las entidades federativas y los municipios que cuenten con la garantía de la Federación, tiene por objeto verificar si dichos ámbitos de gobierno:

I. Conforme a las bases generales que establezca la Ley a que se refiere el artículo 73, fracción VIII, numeral 3 de la Constitución Política de los Estados U]nidos Mexicanos:

a) Cumplieron con los principios, criterios y condiciones que justifican asumir, modificar o garantizar compromisos y obligaciones financieras que restringen las finanzas públicas e incrementan las responsabilidades para sufragar los pasivos directos e indirectos, explícitos e implícitos al financiamiento respectivo,

b) Observaron los límites y modalidades para afectar sus respectivas participaciones, ingresos propios y otros recursos federales transferidos, en los términos previstos en la Ley, para garantizar o cubrir los financiamientos, créditos, empréstitos y obligaciones financieras contraídas, de acuerdo con la capacidad de pago, el destino previsto de los recursos, y las sostenibilidad de las finanzas públicas y de la deuda pública.

c) Cumplieron con la obligación de inscribir y publicar la totalidad de sus obligaciones, pasivos, financiamientos, créditos, arrendamientos financieros, asociaciones o sociedades público-privadas, empréstitos y obligaciones financieras, en el registro público único que al efecto se establezca, de manera oportuna, precisa, fiable, completa, correcta y transparente.

d) Acreditaron la observancia a la disciplina financiera y responsabilidad hacendaria convenida con la Federación, mediante la secretaría, a fin de mantener la garantía respectiva, para lo cual se evaluarán periódicamente indicadores sobre postura fiscal, solvencia, sostenibilidad y riesgos, en los términos establecidos en la Ley.

e) Cumplieron con la transparencia y rendición de cuentas prevista en las disposiciones aplicables, y

f) Aplicaron las sanciones definidas en la Ley para los servidores públicos que no observaron los ordenamientos en materia de deuda pública, disciplina financiera y responsabilidad hacendaria.

II. Conforme a las bases que establezcan las legislaturas de las entidades en la Ley correspondiente:

a) Destinaron y ejercieron, tanto dichos órdenes de gobierno, como sus organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos, o cualquier otro ente que los conforme, los financiamientos contratados, a inversiones públicas productivas que generen los ingresos para su repago, a su refinanciamiento o reestructura, o para las situaciones excepcionales y de corto plazo previstas en la Ley, bajo las mejores condiciones de mercado y adicionalmente en el caso de las entidades, para otorgar garantías respecto del endeudamiento de sus municipios.

b) Contrataron los financiamientos, créditos, empréstitos, pasivos y obligaciones financieras, por los conceptos y hasta por el monto y límite aprobados por las legislaturas de las entidades, y

c) Formalizaron, operan y cumplen con las responsabilidades y compromisos establecidos en las modalidades de asociación, relación o sociedad con personas físicas o morales, en los términos definidos en la Ley y en los actos jurídicos respectivos, los cuales representen obligaciones y pasivos financieros, de acuerdo con la capacidad de pago y sostenibilidad de las finanzas públicas.

Artículo 72. Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, son financiamientos o empréstitos contratados por las entidades federativas y los municipios que cuentan con garantía de la Federación, los que, conforme a la Ley a que se refiere el artículo 73, fracción VIII, numeral 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengan ese carácter.

Artículo 73. La Auditoría Superior de la Federación, verificará y fiscalizará la instrumentación, ejecución y resultados de las estrategias de ajuste convenidas para fortalecer las finanzas públicas de las entidades federativas y municipios, con base en la Ley de la metería y en los convenios que para ese efecto se suscriban con las entidades federativas y municipios, con el apoyo de los indicadores y el sistema de alertas tempranas considerados en las disposiciones aplicables.

También verificará y fiscalizará, de acuerdo con lo previsto en la Ley, las estrategias implementadas en las entidades y municipios en transición para reunir las condiciones que les permitan cumplir con los requisitos y ser elegibles de suscribir convenios con la Fiscalización y acceder a las garantías correspondientes.

Título Cuarto
De la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades

Capítulo I
De la Determinación de Daños y Perjuicios contra la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales

Artículo 74. Si de la fiscalización de la Cuenta Pública o de las auditorías realizadas por la Auditoría Superior de la Federación, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan un daño o perjuicio, o ambos, a la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, la Auditoría Superior de la Federación procederá a:

I. Determinar los daños o perjuicios, o ambos, según corresponda, y fincar directamente las responsabilidades resarcitorias por medio de indemnizaciones y sanciones;

II. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

III. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Presentar las denuncias y querellas penales, a que haya lugar, y

V. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales correspondientes. En estos casos, el Ministerio Público recabará previamente la opinión de la Auditoría Superior de la Federación, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.

Capítulo II
Del Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias

Artículo 75. Para los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad:

I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones que causen un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero, a la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, y

II. Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, cuando al revisar la Cuenta Pública no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley.

Artículo 76. Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado, a la Hacienda Pública Federal, o en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales.

Artículo 77. Las responsabilidades resarcitorias para obtener las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a que se refiere este Capítulo, se constituirán en primer término, a los servidores públicos o a los particulares, personas físicas o morales, que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, y en ese orden al servidor público jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones, haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física o moral, en los casos en que hayan participado y originado una responsabilidad resarcitoria.

Artículo 78. Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de las entidades fiscalizadas y de la Auditoría Superior de la Federación, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.

Artículo 79. Las responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.

Artículo 80. La Auditoría Superior de la Federación, con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a las entidades fiscalizadas los pliegos de observaciones derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores.

En los casos en que la irregularidad no exceda de cien veces la UMA vigente a la fecha en que se cometa la infracción, no se formulará el pliego de observaciones respectivo, sin perjuicio de las acciones que se promuevan ante las instancias competentes para el fincamiento de responsabilidades administrativas sancionatorias.

Artículo 81. Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo improrrogable de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior de la Federación.

Cuando los pliegos de observaciones no sean atendidos dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos no sean suficientes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación para solventarlos, ésta iniciará el procedimiento para el afincamiento de responsabilidades resarcitorias, en el ámbito de su competencia, y en su caso, inicie el procedimiento sancionatorio por los actos u omisiones de los servidores públicos de las entidades fiscalizadas de los cuales pudieran desprenderse responsabilidades administrativas, con excepción de las responsabilidades resarcitorias.

Una vez que las instancias de control competentes cuenten con la información de las auditorías practicadas por la Auditoría Superior de la Federación, deberán comunicar a ésta dentro de los 30 días hábiles siguientes sobre la procedencia de iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidades.

Capítulo III
De la promoción de Responsabilidades

Artículo 82. Derivado de sus investigaciones, la Auditoria deberá promover el fincamiento de las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o la denuncia de los hechos que puedan constituir un delito ante la Fiscalía Especializada, según corresponda.

Artículo 83. Para efecto de lo anterior, la Auditoria deberá realizar las promociones que sean necesarias ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a fin de poner a disposición de dichas autoridades los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen a los servidores públicos o particulares. De igual manera promoverá la denuncia ante la Fiscalía Especializada cuando la conducta imputada al servidor público o al particular actualice un delito.

Artículo 84. En el caso de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa imponga sanciones resarcitorias, la Auditoría deberá solicitar a la Tesorería de la Federación un informe semestral sobre, los trámites que se vayan realizando para la ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado.

Artículo 85. Las facultades de la Auditoría para promover el fincamiento de responsabilidades prescribirán en siete años.

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.

Artículo 86. Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes sean aplicables por la Auditoría Superior de la Federación ni del fincamiento de otras responsabilidades.

Título Quinto
Del Soporte Documental de la Auditoría

Capítulo Único

Artículo 87. La Auditoría Superior de la Federación conservará en su poder la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal y el Informe General Ejecutivo del Resultado correspondiente, de manera indefinida sobre todo para preservar la estadística de fiscalización de largo plazo.

Con el propósito anterior, el Sistema Nacional de Fiscalización, presidido por la Auditoría Superior de la Federación, deberá guardar los resultados de todos los informes de auditoría emitidos por todas las entidades de fiscalización que lo integran, lo que permitirá evaluar el desempeño global y particular del Sistema

Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación conservará la información, relativa a las acciones de fiscalización incluyendo las copias autógrafas de las resoluciones, en las que se finquen responsabilidades y los documentos que contengan las denuncias o querellas penales, que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión; mientras no prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las supuestas irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión.

La Auditoría Superior de la Federación emitirá reglas de carácter general para clasificar, conservar y dar de baja la documentación que obra en sus archivos, después de veinte años, siempre y cuando ésta se haya microfilmado, digitalizado, escaneado o respaldado por algún otro medio.

Lo señalado en el párrafo anterior solamente se podrá dar en caso de que la información sea pública, confidencial o hayan transcurrido 2 años a partir de que dejó de ser reservada.

La documentación de naturaleza diversa a la relacionada con la revisión de la Cuenta Pública, podrá destruirse después de diez años, siempre que ésta no afecte el reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio de la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 88. Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por la misma. Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional, las cuales serán realizadas directamente por la Auditoría.

En cualquier caso, previamente a su designación, la Auditoría deberá recabar la manifestación de no conflicto de intereses.

Artículo 89. Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría.

Artículo 90. Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, serán documentos públicos con valor probatorio pleno.

Artículo 91. Los servidores públicos de la Auditoría y, en su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 92. Los servidores públicos de la Auditoría, así como los prestadores de servicios profesionales externos que contrate, deberán guardar estricta reserva y confidencialidad, sobre las actuaciones, observaciones e información de que tengan conocimiento, excepto en los casos en que sean requeridos expresamente por la autoridad competente. La violación a esta disposición se sancionará en los términos que disponga esta ley y demás disposiciones aplicables.

Asimismo, los servidores públicos de la Auditoría tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a los sujetos de fiscalización en los que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o bien, exista relación de parentesco con los titulares y obligados a integrar y remitir la cuenta pública de los sujetos de fiscalización, por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta o hasta el cuarto grado en la colateral, por afinidad hasta el segundo grado, o cuando se trate de parientes adoptivos.

Artículo 93. Los servidores públicos de la Auditoría, en el ejercicio de sus atribuciones estarán impedidos para practicar auditorías, visitas e inspecciones, o en su caso, para continuar con el conocimiento de algún asunto materia de su competencia, por alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado o en la colateral por afinidad hasta el segundo grado, con alguno de los socios, asociados, miembros, directivos o equivalentes de alguna persona jurídica en los últimos dos años, o en su caso, con alguna persona física, que en el ejercicio en que se fiscaliza hubiere realizado trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización, de manera externa a los sujetos de fiscalización;

II. Haber realizado directamente en el ejercicio en que se fiscaliza, trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización, de manera externa a los sujetos de fiscalización; y

III. Incurrir en conflicto de interés conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 94. En los casos establecidos en el artículo anterior, los servidores públicos de la Auditoría se abstendrán del conocimiento de los asuntos en que se actualice alguno de los impedimentos señalados.

Artículo 95. La Auditoría será responsable solidaria de los daños y perjuicios que en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los despachos o profesionales independientes, contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables.

Artículo 96. Las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios, para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, serán determinadas por el Consejo nacional de Armonización Contable conforme a lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, garantizando siempre la conservación, disponibilidad y acceso a la memoria histórica.

Los microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables a las operaciones en que aquéllos se apliquen.

Título Sexto
Organización de la Auditoría Superior de la Federación

Capítulo I
Integración y Organización

Artículo 97. Al frente de la Auditoría habrá un Auditor Superior de la Federación designado conforme a lo previsto por el párrafo cuarto del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.

Artículo 98. La designación del Auditor Superior de la Federación se sujetará al procedimiento siguiente:

I. La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de Auditor Superior de la Federación;

II. Concluido el plazo anterior y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;

III. Del análisis de las solicitudes los integrantes de la Comisión entrevistarán por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días naturales siguientes, a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna;

IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la Comisión formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno los tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del Auditor Superior de la Federación, y

V. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno de la Cámara.

Artículo 99. En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para ocupar el cargo de Auditor Superior de la Federación, haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, se volverá a someter una nueva propuesta en los términos del artículo anterior. Ningún candidato propuesto en el dictamen rechazado por el Pleno podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección.

Artículo 100. El Auditor Superior de la Federación durará en el encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido por la Cámara por las causas graves a que se refiere el artículo 109 de esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si esta situación se presenta estando en receso la Cámara, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.

Artículo 101. Durante el receso de la Cámara, el Auditor Especial que corresponda conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al Auditor Superior de la Federación en el siguiente periodo de sesiones.

El Auditor Superior de la Federación será suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales, por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y por el Titular de la Unidad General de Administración en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Cámara para que designe, en términos del artículo 98 de esta Ley, al Auditor que concluirá el encargo.

Artículo 102. Para ser Auditor Superior de la Federación se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;

V. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Jefe de la Unidad, ni dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;

VI. Contar al momento de su designación con una experiencia de diez años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos;

VII. Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de diez años, y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y

VIII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector público o privado.

IX. Presentar versiones públicas de sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal.

Artículo 103. El Auditor Superior de la Federación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar a la Auditoría ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios, alcandías de la Ciudad de México y demás personas físicas y morales, públicas o privadas;

II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal y las disposiciones aplicables;

III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la entidad de fiscalización, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en la Ley General de Bienes Nacionales, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, afectos a su servicio;

IV. Aprobar el programa anual de actividades; así como el plan estratégico de la Auditoría Superior de la Federación por un plazo mínimo de 3 años, y el programa anual de auditorías para la fiscalización de la Cuenta Pública respectiva;

V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento de la Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento, debiendo publicarlo en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación, los que deberán ser conocidos previamente por la Comisión y publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la Auditoría Superior de la Federación, ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como informando a la Comisión sobre el ejercicio de su presupuesto en términos del artículo 103, fracción XVIII de esta Ley, y cuando la Comisión le requiera información adicional;

VII. Nombrar al personal de mando superior de la Auditoría Superior de la Federación;

VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría Superior de la Federación; así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas y las características propias de su operación;

IX. Ser el enlace entre la Auditoría Superior de la Federación y la Comisión;

X. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública se requiera;

XI. Solicitar a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;

XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría Superior de la Federación;

XIII. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de sus resoluciones y sanciones que emita conforme a esta Ley;

XIV. Recibir de la Comisión la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización superior;

XV. Formular y entregar a la Cámara, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado a más tardar el 20 de febrero del año siguiente de la presentación de la Cuenta Pública Federal;

XVI. Resolver el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias previsto en esta Ley;

XVII. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las entidades fiscalizadas, legislaturas locales, la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional;

XVIII. Dar cuenta comprobada a la Cámara, a través de la Comisión, de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio;

XIX. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley;

XX. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de confianza de la Auditoría Superior de la Federación, observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XXI. Elaborar para su envío a la Comisión el plan estratégico de la Auditoria Superior de la Federación, y

XXII. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

De las atribuciones previstas a favor del Auditor Superior de la Federación en esta Ley, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVIII, XX y XXI de este artículo son de ejercicio exclusivo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.

Artículo 104. El Auditor Superior de la Federación será auxiliado en sus funciones por los auditores especiales, así como por los titulares de unidades, directores generales, auditores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta Ley.

Artículo 105. Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y dos años cumplidos al día de su designación;

III. Cumplir los requisitos señalados en las fracciones III a V y VIII del artículo 102 de esta Ley;

IV. Contar, el día de su designación, con antigüedad mínima de siete años, con título y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho, abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título y cédula profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y

I. Contar al momento de su designación con una experiencia de siete años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos.

II. Presentar versiones públicas de sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal.

Artículo 106. Sin perjuicio de su ejercicio por el Auditor Superior de la Federación o de cualquier otro servidor público, conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, corresponde también a los auditores especiales las facultades siguientes:

I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior de la Federación, las actividades relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación del Informe del Resultado;

II. Revisar la Cuenta Pública que se rinda en términos de esta Ley;

III. Requerir a las entidades fiscalizadas y a los terceros que hubieren celebrado operaciones con aquéllas, la información y documentación que sea necesaria para realizar la función de fiscalización;

IV. Ordenar y realizar auditorías a las entidades fiscalizadas conforme al programa aprobado por el Auditor Superior de la Federación;

V. Designar a los auditores encargados de practicar las auditorías a su cargo o, en su caso, celebrar los contratos de prestación de servicios a que se refiere el artículo 87 de esta Ley;

VI. Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en la Cuenta Pública;

VII. Solicitar la presencia de los representantes de las entidades fiscalizadas en la fecha y lugar que se les señale, para celebrar las reuniones en las que se dé a conocer la parte que les corresponda de los resultados y, en su caso, observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron;

VIII. Formular los resultados y las observaciones que se deriven de las auditorías que se practiquen, incluyendo recomendaciones y acciones promovidas, las que remitirá, según proceda, a las entidades fiscalizadas en los términos de esta Ley;

IX. Participar en los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;

X. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las sanciones y resoluciones que emitan conforme a esta Ley;

XI. Elaborar dictamen técnico que integre la documentación y comprobación necesaria para promover las acciones legales en el ámbito penal y del juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión o auditorías que se practiquen;

XII. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en que incurran los servidores públicos de las entidades fiscalizadas;

XIII. Solventar o dar por concluidas las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas y en el caso de las promociones de responsabilidades administrativas sancionatorias, denuncias penales y de juicio político, independientemente de que determinen su conclusión conforme a las disposiciones aplicables, solicitar a las autoridades ante quienes se envió la promoción o se presentó la denuncia informen sobre la resolución definitiva que se determine o que recaiga en este tipo de asuntos;

XIV. Formular el proyecto de Informe del Resultado, así como de los demás documentos que se le indique, y

XV. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 107. La Auditoría contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior de la Federación y a los auditores especiales, así como actuar como su órgano de consulta;

II. Auxiliar en el trámite e instrucción de recurso de reconsideración previsto en esta Ley y someter el proyecto de resolución a consideración del servidor público que haya emitido el acto recurrido;

III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría Superior de la Federación sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría Superior de la Federación, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;

IV. Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

V. Presentar directamente o por conducto de la dirección general respectiva, conforme a lo que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas por los Titulares de las Unidades Administrativas Auditoras con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos elaborados por dichos Titulares;

VI. Asesorar a las Unidades Administrativas Auditoras en el levantamiento de las actas administrativas que procedan con motivo de las auditorías que practique la Auditoría Superior de la Federación;

VII. Participar en los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;

VIII. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las sanciones y resoluciones que emita conforme a esta Ley;

IX. Revisar los aspectos legales concretos, por conducto de la dirección general respectiva, conforme a lo que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, que le soliciten las unidades administrativas auditoras, sobre los dictámenes técnicos que requieran para promover acciones derivadas de la fiscalización de la Cuenta Pública;

X. Ordenar y realizar auditorías a las entidades fiscalizadas conforme al programa aprobado por el Auditor Superior de la Federación, y

XI. Las demás que señale la Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 108. La Auditoría Superior de la Federación contará con una Unidad General de Administración que le proveerá de servicios administrativos cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:

I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior de la Federación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y con las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior de la Federación;

II. Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando la propia Auditoría Superior de la Federación;

III. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación, ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración;

IV. Nombrar al demás personal de la Auditoría Superior de la Federación;

V. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento, y

VI. Las demás que le señale el Auditor Superior de la Federación y las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 109. El Auditor Superior de la Federación y los auditores especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:

I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;

II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación de la Auditoría Superior de la Federación, y

III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.

Artículo 110. El Auditor Superior de la Federación podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad:

I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;

II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;

III. Dejar, sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la Ley, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realicen;

IV. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de la Cámara;

V. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, el Informe del Resultado;

VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría Superior de la Federación, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

VII. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley, y

VIII. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de la Comisión, durante dos ejercicios consecutivos

Artículo 111. La Cámara dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor Superior de la Federación por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Los auditores especiales podrán ser removidos por las causas graves a que se refiere el artículo anterior, por el Auditor Superior de la Federación.

Artículo 112. El Auditor Superior de la Federación y los auditores especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior de la Federación o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 113. El Auditor Superior de la Federación podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 114. La Auditoría Superior de la Federación contará con un servicio fiscalizador de carrera, debiendo emitir para ese efecto un estatuto que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y que establezca como mínimo:

I. Incluirá como mínimo y sin excepción al personal que lleve a cabo las auditorías y demás plazas y categorías que la Auditoría Superior de la Federación determine;

II. La contratación del personal del servicio será mediante concurso público, sujeto a procedimientos y requisitos para la selección, ingreso, aplicación de exámenes y evaluaciones transparentes;

III. Los procedimientos y requisitos para la promoción de sus integrantes, que deberán tomar en cuenta, su capacidad, conocimientos, eficiencia, calidad y desempeño, así como la aplicación de los exámenes respectivos, y

IV. El personal del servicio tendrá garantizada su permanencia en la Auditoría Superior de la Federación siempre y cuando acredite las evaluaciones de conocimientos y desempeño que se determinen y cumpla los planes de capacitación y actualización. Los procedimientos y requisitos para la permanencia y en su caso, para la promoción de sus integrantes, deberán tomar en cuenta su capacidad, nivel de especialización, conocimientos, eficiencia, capacitación, desempeño y resultados de los exámenes, entre otros.

Título Séptimo

Relación de la Auditoría con la Cámara de Diputados

Capítulo Único
De la Comisión

Artículo 115. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II y en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 74 constitucional, la Cámara contará con la Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla y la Auditoría Superior de la Federación; evaluar el desempeño de esta última; constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

Artículo 116. Son atribuciones de la Comisión:

I. Ser el conducto de comunicación entre la Cámara y la Auditoría Superior de la Federación;

II. Recibir de la Mesa Directiva de la Cámara o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Cuenta Pública y turnarla a la Auditoría Superior de la Federación;

III. Presentar a la Comisión de Presupuesto el Informe General Ejecutivo del Resultado, su análisis respectivo y conclusiones tomando en cuenta las opiniones que en su caso hagan las comisiones ordinarias de la Cámara;

IV. Conocer los programas estratégico y anual de actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior de la Federación, así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento;

V. Citar, por conducto de su Mesa Directiva, al Auditor Superior de la Federación para conocer en lo específico el Informe General Ejecutivo Resultado;

VI. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación y turnarlo a la Junta de Coordinación Política de la Cámara para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe anual de su ejercicio;

VII. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías y proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión.

La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la entidad de fiscalización cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas, en los resultados de los programas y proyectos autorizados en el Presupuesto, y en la administración de los recursos públicos federales que ejerzan; la evaluación de riesgos de la fiscalización practicada por la Auditoría Superior de la Federación que permitan realizar una calificación con los siguientes criterios:

a) Evaluación y análisis técnico de su desempeño en su acción fiscalizadora;

b) Evaluación de su desempeño en términos del efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera de los programas y proyectos autorizados en el Presupuesto;

c) Evaluación técnica de su desempeño, en término de los riesgos de la fiscalización superior proyectos inherentes a su labor auditora y fiscalizadora;

VIII. Presentar a la Cámara la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de Auditor Superior de la Federación, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 79 constitucional;

IX. Proponer al Pleno de la Cámara al Titular de la Unidad y los recursos materiales, humanos y presupuestarios con los que debe contar la propia unidad;

X. Proponer al Pleno de la Cámara el Reglamento Interior de la Unidad;

XI. Aprobar el programa de actividades de la Unidad y requerirle todo tipo de información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar políticas, lineamientos y manuales que la Unidad requiera para el ejercicio de sus funciones;

XII. Ordenar a la Unidad la práctica de auditorías a la Auditoría Superior de la Federación;

XIII. Aprobar los indicadores que utilizará la Unidad para la evaluación del desempeño y técnica de la Auditoría y, en su caso, los elementos metodológicos que sean necesarios para dicho efecto y los indicadores de la Unidad;

XIV. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;

XV. Analizar la información, en materia de Fiscalización Superior de la Federación, de Contabilidad y Auditoría Gubernamentales y de Rendición de Cuentas;

XVI. Solicitar la comparecencia de los servidores públicos involucrados en las faltas administrativa graves previstas en las leyes aplicables en la materia;

XVII. Convocar a sesión de Comisiones Unidas a cualquier Comisión Ordinaria de la Cámara de Diputados durante las comparecencias de los servidores públicos involucrados en la realización de faltas administrativas graves, de conformidad al tema que corresponda, así como al sector involucrado por las autoridades competentes, y

XVIII. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 117. La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior de la Federación un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en materia de evaluación de su desempeño a más tardar el 30 de mayo del año en que presente el Informe del Resultado. La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta de su atención al presentar el Informe del Resultado del ejercicio siguiente.

Artículo 118. La Unidad tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

II. Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la Auditoría Superior de la Federación, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta con base en el programa anual de trabajo que aprueba la Comisión;

III. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación, en el marco del Informe de Estado que Guarda la Solventación de Observaciones y Acciones Promovidas a las Entidades Fiscalizadas. La evaluación de la Auditoría se desarrollará en los ámbitos siguientes:

a) Evaluación y análisis técnico de su desempeño en su acción fiscalizadora;

b) Evaluación de su desempeño en términos del efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera de los programas y proyectos autorizados en el Presupuesto;

c) Evaluación técnica de su desempeño, en término de los riesgos de la fiscalización superior proyectos inherentes a su labor auditora y fiscalizadora.

Para el mejor cumplimiento de la labor de la evaluación técnica de la Unidad, la Auditoría Superior de la Federación deberá proporcionar semestralmente información detallada y desagregada a la Unidad sobre el proceso de Solventación de Observaciones y Acciones Promovidas a las Entidades Fiscalizadas por Grupo Funcional. Los resultados de análisis anual del proceso de solventación formarán parte del documento de recomendaciones, que la Comisión presentará a la Auditoría en términos de lo dispuesto por el artículo 116. Esto con independencia del análisis semestral que la Unidad efectúe de los Informes del Estado que Guarda la Solventación de Observaciones y Acciones Promovidas a las Entidades Fiscalizadoras que envía a la Cámara de Diputados en forma semestral.

IV. Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del Auditor Superior de la Federación, auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, iniciar investigaciones y, en su caso, con la aprobación de la Comisión, fincar las responsabilidades a que hubiere lugar en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

V. Conocer y resolver, con la aprobación de la Comisión el recurso de revocación que sean de su competencia y que al caso interpongan los servidores públicos sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y los demás ordenamientos que resulten aplicables;

VI. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales;

VII. Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de mando superior de la Auditoría Superior de la Federación;

VIII. A instancia de la Comisión, presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, en caso de detectar conductas presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación;

IX. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores públicos adscritos a la Auditoría Superior de la Federación;

X . Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

XI. Auxiliar a la Comisión en la elaboración de los análisis y las conclusiones del Informe General Ejecutivo del Resultado y demás documentos que le envíe la Auditoría Superior de la Federación;

XII . Proponer a la Comisión los indicadores y sistemas de evaluación del desempeño de la propia Unidad y los que utilice para evaluar a la Auditoría Superior de la Federación, así como los sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan tanto la Unidad como la Comisión. Para lo anterior considerará las recomendaciones que al efecto remita el Comité de Participación Ciudadana;

XIII. En general, coadyuvar y asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus atribuciones;

XIV. Atender prioritariamente las denuncias;

XV. Participar en las sesiones de la Comisión para brindar apoyo técnico y especializado; y

XVI. Resguardar las minutas de las comparecencias y las resoluciones que resulten de las sesiones de la Comisión.

XVII. Emitir opinión a la Comisión respecto del proyecto de lineamientos y directrices que deberán observar las entidades locales para la fiscalización de las participaciones federales propuesto por el Auditor, y

XVIII. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Título Octavo
De la Participación Ciudadana

Capítulo Único
Del Comité de Participación Ciudadana del Sistema

Artículo 119. Además de las facultades que le confieren otras leyes, el Comité de Participación Ciudadana del Sistema tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y opinar sobre el Programa General de Auditorías y el Programa Anual de Auditorías de la Auditoría;

II. Vigilar que las acciones de la auditoría se apeguen a los principios, criterios y disposiciones establecidos por este ordenamiento, procurando la vigencia de la participación ciudadana, el derecho de acceso a la información, la transparencia y la imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos;

III. Presentar denuncias cuando se detecten irregularidades en el uso de los recursos públicos;

IV. Proponer a la Auditoría, la práctica de revisiones a la información financiera gubernamental y auditorías específicas para que sean incluidas en el Programa Anual de Auditorías;

V. Turnar a la Comisión para su atención, las quejas y denuncias que reciba en contra de los servidores públicos de la Auditoría Superior;

VI. Opinar ante la Comisión sobre el desempeño del Auditor;

VII. Vigilar el cumplimiento de las atribuciones de la Auditoría; y

Artículo 120. La Comisión recibirá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales serán evaluadas e incorporadas por la Auditoría Superior en el programa anual de auditorías hasta representar un equivalente al 5 por ciento del Programa Anual, cuyos resultados deberán ser considerados en los Informes Individuales y, en su caso, en el Informe General de Auditoria.

Artículo 121. La Unidad recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría Superior de la Federación a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de la revisión de la cuenta pública, para tal efecto podrá suscribir convenios de colaboración con el Comité de Participación Ciudadana, con organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia, instituciones académicas, entre otras.

Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o por escrito dirigido ante la Unidad. La Unidad de Evaluación y Control pondrá a disposición de los particulares los formatos correspondientes, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley y en el Reglamento Interior de la Unidad de Evaluación, con la opinión previa del Comité de Participación Ciudadana.

Segundo. Se reforma el primer párrafo y el artículo 70 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 70. Los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, deberán observar lo siguiente para la integración de la información financiera relativa a los recursos federales transferidos:

I. a IV. ...

V. Coadyuvar con la fiscalización de las cuentas públicas, conforme a lo establecido en el artículo 49, fracciones III y IV, de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. Para ello, las instancias fiscalizadoras competentes verificarán que los recursos federales que reciban las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, se ejerzan conforme a los calendarios previstos y de acuerdo con las disposiciones aplicables del ámbito federal y local.

Tercero. Se reforman los párrafos primero y segundo, así como las fracciones III y IV, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las entidades y, en su caso, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta Ley.

Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México que las reciban, conforme a sus propias leyes, salvo en el caso de los recursos para el pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, en el cual se observará lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. En todos los casos deberán registrarlas como ingresos propios que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.

...

...

I. ...

II. ...

III. La fiscalización de las Cuentas Públicas de las entidades, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México correspondiente a los fondos incluidos en este Capítulo será responsabilidad de la Auditoría Superior de la Federación, como integrante del Sistema Nacional de Fiscalización, en coordinación con los entes locales de fiscalización;

IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, en el marco del Sistema Nacional de Fiscalización;

V. ...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009.

Tercero. Los procedimientos administrativos iniciados de conformidad con la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley, una vez substanciados en los términos previstos por la legislación aplicable, deberán remitirse al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para su resolución.

Cuarto. Las fechas para la presentación de la cuenta pública y de los informes correspondientes entrarán en vigor a partir del ejercicio fiscal 2017.

Quinto. A la entrada en vigor de esta Ley y una vez instalado el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, la Comisión iniciará el procedimiento previsto en la Ley, para el nombramiento del titular de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, en el cual podrá participar el titular de la Unidad que se encuentre en funciones a la entrada en vigor.

Sexto. Las referencias realizadas al Tribunal Federal de Justicia Administrativa se entenderán realizadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hasta en tanto no entre en vigor la ley orgánica que regule su funcionamiento.

Séptimo. El valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) será el determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos previstos por el artículo 26 apartado B último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, hasta en tanto entre en vigor la respectiva Ley Reglamentaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 26 días del mes de abril del año 2016.

Diputado Vidal Llerenas Morales (rúbrica)