Declaratoria de publicidad de dictámenes


Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con proyecto de decreto por el reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Está Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 67, 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen en sentido positivo , al tenor de la siguiente:

Metodología

La Comisión de Derechos de la Niñez encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de las iniciativas.

En el apartado “Contenido de la Iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En el apartado de “Consideraciones”, los integrantes de la Comisión dictaminadora expresa los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones plantadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes

1. Con fecha 29 de marzo del 2016, las diputadas Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Rocío Matesanz Santamaría, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Norma Edith Martínez Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social y Daniela de los Santos Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista y el diputado Jesús Salvador Valencia Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

2. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez para su estudio y dictamen.

Contenido de la Iniciativa

Sustentan su iniciativa en que de conformidad con la Declaración de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1959, la protección especial que necesitan los niños y niñas para su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y socialmente, en condiciones de libertad y dignidad, implica su debida protección legal.

Los menores de edad son la población más vulnerable de nuestra sociedad y bajo esa tesitura el Congreso de la Unión tuvo a bien aprobar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 4 de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.

Esta ley, resultado de la suma de voluntades de todas las fuerzas políticas que tienen representación en el H. Congreso de la Unión, una vez más llama nuestra atención para brindar mayor protección a niñas, niños y adolescentes que viven en desamparo familiar.

Al respecto, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Nacional hizo un diagnóstico con proyecciones estadísticas sobre el aumento del número de niños en desamparo familiar e institucionalizados en nuestro país, el cual mostró que en 2005 el número de niños en casas hogar era de 28 mil 107, estimando que en 2010 se tendrían a 29 mil 310 y para el 2040 se llegaría al clímax con una población de 33 mil 242 niñas, niños y adolescentes.

A 2015, el Centro de Estudios de Adopción, publicó que el número de niñas y niños sin cuidados familiares en el país rondaba ya 30 mil 368.

En el contexto descrito, la adopción se ha convertido en un tema de gran relevancia, pues como señala la psicoanalista, especializada en niñez y voluntaria del Unicef Sofía Azar, “Si de por sí ya es difícil que los bebés sean adoptados, mucho más lo es cuando el menor pasa de los cuatro años, al llegar a la adolescencia lamentablemente existe 99 por ciento de posibilidad de no poder formar parte de una familia. Para la mayoría de edad, no les quedará más que salir el mundo y revelarse por sí solos, lo cual genera en muchas ocasiones problemas de conducta, debido a la soledad y al evidente abandono”.

Ésa es la preocupación que motiva la presente propuesta, misma que intenta construir una regulación cada vez más sólida y eficaz en materia de adopción, regida por el principio del interés superior de la niñez y basada en los siguientes instrumentos internacionales:

• Convención sobre los Derechos del Niño

Adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión y señala que la familia es un grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños.

• Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción

Adoptada el 29 de mayo de 1993 en La Haya, tiene como objetivo organizar la cooperación entre los Estados parte en materia de adopción internacional, para prevenir la venta y el tráfico de los infantes, mediante diversos controles y medidas en distintas etapas del procedimiento.

La Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con particular referencia a la adopción en hogares de guarda, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, el 3 de diciembre de 1986, reafirma el principio sexto de la Convención de los Derechos del Niño, que establece que, siempre que sea posible, el niño deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material.

Dichos principios buscan que en todos los procedimientos de adopción y colocación en hogares de guarda, los intereses del niño deben ser la consideración fundamental.

Respecto a las recomendaciones internacionales, destaca la del 8 de junio de 2015, en la cual el Comité de los Derechos del Niño de la ONU señala que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera un marco para las adopciones aplicable a nivel federal y estatal; sin embargo, manifiesta su preocupación por que la ley no prohíbe de manera explícita la aún prevalente práctica de adopciones privadas, lo que implica un riesgo de beneficios financieros indebidos, incluyendo el riesgo de que niñas y niños sean vendidos para ser adoptados.

Por ende, el mencionado comité recomienda al Estado mexicano que las adopciones privadas sean explícitamente prohibidas y sancionadas; que se asegure la efectiva implantación de las disposiciones en materia de adopción contenidas en la referida ley a nivel federal y estatal; que se implementen reformas legales para establecer un sistema de registro de datos desagregados sobre las adopciones nacionales e internacionales.

La opinión consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señala: “Que la familia constituye el ámbito primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos. Por ello, el Estado debe apoyar y fortalecer a la familia, a través de las diversas medidas que ésta requiera para el mejor cumplimiento de su función natural en este campo. Que debe preservarse y favorecerse la permanencia del niño en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes para separarlo de su familia, en función del interés superior de aquél. Que para la atención a los niños, el Estado debe valerse de instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas”.

Destacan que la presente iniciativa busca establecer los parámetros mínimos que deberán observar las autoridades competentes a nivel nacional y en las entidades federativas, con el propósito de que niñas, niños y adolescentes ejerzan su derecho a vivir en familia mediante una adopción plena, la cual será irrevocable, y en el proceso deberá anteponerse el interés superior de la niñez.

Es el momento de reafirmar que la institución de la adopción se centra en la niñez, en sus derechos, aspiraciones y sueños, más que en fórmulas dogmáticas que se alejan de su interés superior.

En mérito de lo fundado y motivado, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforman la fracción I del artículo 1, el párrafo segundo del artículo 2, el párrafo primero del artículo 5, el párrafo cuarto del artículo 22, los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto y la fracción I del artículo 26, el párrafo primero y la fracción III del artículo 29, el párrafo primero y las fracciones I y V del artículo 30, los párrafos segundo y tercero del artículo 31 y la fracción II del artículo 111; se recorren en su orden los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 31 para ser los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del propio artículo; y se adicionan los párrafos sexto a décimo del artículo 26, las fracciones VI y VII al artículo 30, los artículos 30 Bis, 30 Bis 1, 30 Bis 2, 30 Bis 3, 30 Bis 4, 30 Bis 5, 30 Bis 6, 30 Bis 7, 30 Bis 8, 30 Bis 9, 30 Bis 10, 30 Bis 11, 30 Bis 12, 30 Bis 13, 30 Bis 14 y un párrafo octavo al artículo 31; todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos , de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. a V. ...

Artículo 2. ...

I. a III. ...

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

...

...

...

...

Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.

...

Artículo 6. ...

I. a XII. ...

XIII. El acceso a una vida libre de violencia;

XIV. La accesibilidad; y

XV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.

Artículo 22. ...

...

...

Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar y para que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas especiales de protección que dispone el artículo 26.

Artículo 26. El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección , deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar .

Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, así como las autoridades involucradas , según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes:

I. Sean ubicados con su familia de origen , extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior, y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, aplicándose dicho proceso incluso cuando los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior ;

II. a V. ...

Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo .

Los sistemas DIF y las Procuradurías de Protección deberán mantener estrecha comunicación entre sí, intercambiando información, a efecto de garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales a nivel nacional y estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guardia o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente, conforme al principio del interés superior de la niñez.

Los certificados de idoneidad podrán ser expedidos, previa valoración técnica, por el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o las Procuradurías de Protección, y serán válidos para iniciar el proceso de adopción en cualquier entidad federativa, independientemente de dónde hayan sido expedidos.

El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse en cualquier entidad federativa, con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado.

Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior de la niñez al determinar la opción que sea más adecuada para restituirle su derecho a vivir en familia.

El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección , serán responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento y, en su caso, la adopción.

Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los profesionales de trabajo social, constancias fotográficas, testimoniales, de video o cualquier medio donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar.

Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en coordinación con las Procuradurías de Protección , en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. y II. ...

III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad , adopciones concluidas desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados , informando de cada actualización a la Procuraduría de Protección Federal. También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas .

Artículo 30. En materia de adopción , todas las autoridades deberán observar lo siguiente:

I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo ;

II. a IV. ...

V. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

VI. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente; y

VII. En la medida de sus posibilidades, las entidades federativas, a través de su respectivo poder judicial, deberán contar con al menos un juzgado especializado en adopción.

Artículo 30 Bis. Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante las Procuradurías de Protección, ante el Sistema Nacional DIF o ante los Sistemas de las Entidades, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado.

Artículo 30 Bis 1. Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar notificarán de inmediato a la Procuraduría de Protección correspondiente.

Niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social, serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen. El término de sesenta días naturales correrá a partir de la fecha en que se informe del acogimiento al Sistema Nacional DIF, a los Sistemas de la Entidades o a las Procuradurías de Protección, según corresponda. Se considera expósito al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que dicha reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los centros de asistencia social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño o adolescente.

Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen de niñas, niños o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, la Procuraduría de Protección correspondiente levantará un acta circunstanciada y a partir de ese momento las niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de adopción.

Artículo 30 Bis 2. Para los fines de esta ley se prohíbe

I. La adopción de la niña o el niño no nacido y la promesa de adopción;

II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con esta ley;

III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección competente presentará denuncia ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes;

IV. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un niño o un adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre que ello atienda al interés superior de la niñez;

V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción;

VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por funcionarios o trabajadores de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;

VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción;

VIII. El matrimonio entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes, así como el matrimonio entre el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes;

IX. Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos;

X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera al niño como valor supletorio o reivindicatorio; y

XI. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo.

Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del seguimiento que realice la Procuraduría de Protección o el sistema DIF competente, mediante los reportes subsecuentes y otras medidas que se establezcan para ello, respetando el derecho de la familia a vivir conforme a sus estándares, costumbres y valores.

Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la presente ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, la Procuraduría de Protección o el sistema DIF correspondiente tomará las medidas necesaria para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la ley para los hijos consanguíneos.

Artículo 30 Bis 3. Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que

I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;

II. Sean expósitos o abandonados;

III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en Centros de Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema Nacional DIF, de los Sistemas de las Entidades o de las Procuradurías de Protección, y

IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento ante el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las entidades o ante la Procuraduría de Protección correspondiente.

En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.

Artículo 30 Bis 4. Los solicitantes deberán acudir a las Procuradurías de Protección, al Sistema Nacional DIF o a los Sistemas de las Entidades para realizar sus trámites de adopción, atendiendo a lo previsto en la reglamentación correspondiente.

Artículo 30 Bis 5. Una vez reunidos los requisitos e integrado el expediente, la autoridad competente emitirá su opinión respecto a la expedición del certificado de idoneidad en un término que no excederá de cuarenta y cinco días naturales.

Artículo 30 Bis 6. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a solicitantes mexicanos sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a las adopciones nacionales sobre las internacionales.

Artículo 30 Bis 7. Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social.

Artículo 30 Bis 8. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante el juez que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección correspondiente, el solicitante y, en su caso, el adolescente sujeto de adopción.

Para el caso de que los solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción ante el juez.

En el caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

Si la Procuraduría de Protección competente no consiente la adopción, deberá expresar la causa, misma que el Juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez.

Artículo 30 Bis 9. Las Procuradurías de Protección y los sistemas DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias, crearán los mecanismos necesarios para que los adoptantes cuenten con un procedimiento único, que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente.

Artículo 30 Bis 10. En su ámbito de competencia, el Sistema Nacional DIF, en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección, dispondrá lo necesario a efecto de homologar los requisitos y procedimientos administrativos de adopción a nivel nacional y estatal.

En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito para adoptar.

Artículo 30 Bis 11. A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños y adolescentes a su nueva familia y entorno, así como conocer la evolución de su desarrollo, los sistemas DIF, en coordinación con la Procuraduría de Protección que corresponda, realizarán su seguimiento al menos cada seis meses durante los tres años posteriores a la adopción.

Artículo 30 Bis 12. En caso de que el adoptante sea extranjero con residencia permanente en el territorio nacional, las autoridades competentes incluirán, como requisito del certificado de idoneidad, la comprobación de la situación migratoria regular en el territorio nacional.

Artículo 30 Bis 13. La adopción en todo caso será plena e irrevocable.

Artículo 30 Bis 14. El Sistema Nacional DIF y la Procuraduría de Protección Federal celebrarán los convenios de colaboración que se consideren necesarios para garantizar el derecho a vivir en familia con sus pares locales o con las autoridades que se requiera.

Artículo 31. ...

Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a que la adopción internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes deberán determinar si la niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción.

Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional en la materia.

...

...

...

...

Las autoridades competentes tienen la obligación de conservar cualquier información que dispongan relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes.

Artículo 111. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social:

I. ...

II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, el cual actualizarán de manera permanente e informarán de inmediato a la Procuraduría de Protección de la entidad federativa de que se trate , que a su vez remitirá dicha información a la Procuraduría de Protección Federal y al Sistema DIF de la entidad correspondiente;

III. a XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Legislativo de cada entidad federativa realizará las adecuaciones normativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor. No obstante, los procesos administrativos y judiciales de adopción se ajustarán al presente decreto a partir de su entrada en vigor.

Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez.

Tercero. El Poder Ejecutivo federal y los Poderes Ejecutivos de las entidades de la república realizarán las adecuaciones reglamentarias correspondientes y expedirán un reglamento especial en materia de adopción en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Como una acción afirmativa, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 4 de esta ley, así como en las fracciones XIV y XX del mismo artículo, el Sistema Nacional DIF convocará a los sistemas de las entidades a una reunión que tendrá como único objetivo actualizar el registro de niñas, niños y adolescentes que actualmente sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción en proceso, así como los que hayan obtenido certificado de idoneidad.

Lo anterior, a fin de que cada uno de los sistemas DIF realice lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes comiencen su respectivo proceso de adopción o de acogimiento preadoptivo en la entidad federativa que más favorezca su interés superior y se reduzca al máximo su estancia en centros de asistencia social o en familias de acogida.

Quinto. Niñas, niños y adolescentes que actualmente se encuentren acogidos en instituciones públicas o privadas, respecto de los cuales el sistema DIF de que se trate, o la procuraduría de protección correspondiente, pueda dar constancia de su condición de expósito o abandonado conforme a lo dispuesto en el artículo 30 Bis 1, serán sujetos de adopción a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

Consideraciones

Primero. La Comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la Iniciativa, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.

Segundo. La iniciativa en comento tiene como fin extender la protección especial que el Estado mexicano brinda mediante la legislación general a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en desamparo familiar, particularmente a aquellos en situación de abandono, exposición o institucionalización.

En este sentido, los proponentes destacan la relevancia que puede tener un marco jurídico general que potencialice la adopción como un medio para garantizar el interés superior de la niñez alineado a instrumentos como: la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se reconoce que la familia es el medio idóneo para el desarrollo pleno y armonioso de la personalidad; la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, que reafirma que el niño deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; la Recomendación del Comité de los Derechos del Niño de la ONU respecto a nuestra Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que no prohíbe de manera explícita la práctica de adopciones privadas ni establece un sistema de registro de datos desagregados sobre las adopciones nacionales e internacionales; la opinión consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana del 28 de agosto de 2002, respecto a la responsabilidad del Estado de apoyar y fortalecer a la familia, a través de las diversas medidas que ésta requiera para el mejor cumplimiento de su función natural.

Conforme a ello, las diputadas y diputados proponentes sintetizan los objetivos de la iniciativa de la siguiente manera:

• Que los diversos órdenes de gobierno establezcan políticas para que niñas, niños y adolescentes permanezcan en su entorno familiar y, en su caso, sean atendidos a través de medidas especiales de protección.

• Que niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar sean reintegrados con su familia y, en su defecto, sean incorporados a una familia mediante la adopción a través de un procedimiento seguro y ágil.

• Que los sistemas DIF mantengan estrecha comunicación, intercambiando información, a efecto de materializar el derecho a vivir en familia.

• Que se dé certeza jurídica a expósitos y abandonados para ser reintegrados a sus núcleos familiares o, en su defecto, ser adoptados.

• Que se investigue el origen de niñas, niños y adolescentes para reintegrarlos a su núcleo familiar siempre que ello no les represente un riesgo.

• Que integrado el expediente, la autoridad competente emita su opinión para la expedición del certificado de idoneidad en un plazo máximo de 45 días naturales.

• Que exista un procedimiento único que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente mediante la homologación de los requisitos y procedimientos administrativos.

• Que se establezca de forma expresa que la adopción es plena e irrevocable.

• Que los dictámenes de idoneidad tengan validez en todo el territorio nacional, independientemente del lugar donde hayan sido expedidos.

• Que los expósitos o abandonados no requieran un juicio de pérdida de patria potestad para poder ser adoptados.

• Que se establezcan parámetros mínimos que deberán observar las autoridades competentes a nivel nacional y en las entidades federativas, con el propósito de que niñas, niños y adolescentes ejerzan su derecho a vivir en familia mediante una adopción plena, la cual será irrevocable, y en el proceso deberá anteponerse el interés superior de la niñez.

• Que se reafirme que la institución de la adopción se centra en la niñez, en sus derechos, aspiraciones y sueños, más que en fórmulas dogmáticas que se alejan de su interés superior.

Tercero. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa que en todas las decisiones y actuaciones del Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Cuarto. De conformidad con la información disponible a la fecha, en 2014 existían aproximadamente 30 mil menores de edad en 700 centros de asistencia social; sólo 1734 solicitudes de adopción, de las cuales concluyeron efectivamente 822, concentrándose el 61% en 9 entidades; la mayor cantidad de solicitudes de adopción se enfoca en menores de 5 años. Derivado de ello, se distinguen situaciones como: la falta de información confiable y la sistematización oficial de datos para determinar la relación que existe entre el número de menores de edad institucionalizados y quienes son susceptibles de adopción por su situación jurídica; la poca cantidad de solicitudes de adopción y la concentración de procesos concluidos en algunas entidades de la República, lo que evidencia disparidad legal o administrativa; así como el riesgo que significa contar con procesos que ocasionan largos periodos de institucionalización, pues la edad de las niñas, niños y adolescentes es un factor determinante para sus posibilidades de ser adoptados.

Quinto. Los integrantes de esta Comisión dictaminadora coincidimos con lo expuesto en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño respecto a que éste, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, particularmente quienes viven en condiciones excepcionalmente difíciles. Por ello, compartimos la preocupación respecto a la legislación relativa a las medidas especiales de protección que requieren niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar, especialmente aquellas destinadas a garantizar el derecho a desarrollarse y crecer en familia como parte fundamental de su interés superior.

En este sentido, consideramos que la institución de la adopción es una herramienta con el potencial para convertirse en el medio idóneo que garantice el derecho de esas niñas, niños y adolescentes a vivir en familia, dejando de ser una institución que atiende a la necesidad de las personas para convertirse en padres o que está supeditada a la pérdida de patria potestad más que al interés superior de la niñez, en oposición al artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, mismo que dispone la obligación de los Estados que reconocen y/o permiten la adopción de cuidar que el interés superior del niño sea la consideración primordial.

Sexto. Analizado el marco jurídico contenido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 20 de la convención sobre los Derechos del Niño respecto a la obligación del Estado de proporcionar protección especial a los niños privados de su medio familiar, consideramos que es posible extender los alcances de dicha ley como un medio para garantizar el derecho a vivir en familia, subsanando las deficiencias referidas por los organismos internacionales y adicionando una estructura legal que guíe los procesos de adopción en todo el país, tanto en el ámbito administrativo y legal, como en el judicial.

Séptimo. Se considera que las autoridades administrativas y jurisdiccionales del país deben disponer de un marco jurídico que les permita realizar las acciones conducentes a efecto de que niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar vean restituido su derecho a vivir en familia, conforme al principio del interés superior de la niñez, mediante el fortalecimiento de las medidas especiales de protección que ya contiene la ley en comento.

Para ello, inicialmente es preciso brindar certeza jurídica respecto a la calidad de expósito o abandonado, así como a su susceptibilidad de ser adoptados sin mediar juicio de pérdida de patria potestad. Además, se considera pertinente armonizar el término con que cuentan las autoridades correspondientes para emitir los certificados de idoneidad a los solicitantes una vez que han integrado sus expedientes y para emitir la sentencia sobre resolución de la patria potestad de menores de edad. Respecto a la homologación reglamentaria, es deseable que existan a nivel nacional requisitos y procedimientos administrativos eficaces construidos en base a experiencias exitosas de los diferentes sistemas DIF y de las Procuradurías de Protección.

Finalmente, resulta trascendental que el Sistema DIF nacional realice lo conducente a efecto de contar con un registro actualizado y fehaciente de niñas, niños y adolescentes que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción en proceso, así como aquellos que hayan obtenido certificado de idoneidad, lo que permitirá dar mayor efectividad al contenido de esta reforma en materia de validez territorial respecto a los certificados de idoneidad y a la posibilidad de que los procesos administrativos y jurisdiccionales se realicen en cualquiera de las entidades federativas.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones, de la Ley General de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforman la fracción I del artículo 1, el párrafo segundo del artículo 2, el párrafo primero del artículo 5, el párrafo cuarto del artículo 22, los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto y la fracción I del artículo 26, el párrafo primero y la fracción III del artículo 29, el párrafo primero y las fracciones I y V del artículo 30, los párrafos segundo y tercero del artículo 31 y la fracción II del artículo 111; se recorren en su orden los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 31 para ser los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del propio artículo; y se adicionan los párrafos sexto a décimo del artículo 26, las fracciones VI y VII al artículo 30, los artículos 30 Bis, 30 Bis 1, 30 Bis 2, 30 Bis 3, 30 Bis 4, 30 Bis 5, 30 Bis 6, 30 Bis 7, 30 Bis 8, 30 Bis 9, 30 Bis 10, 30 Bis 11, 30 Bis 12, 30 Bis 13, 30 Bis 14, 30 Bis 15 y un párrafo octavo al artículo 31; todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. a V. ...

Artículo 2. ...

I. a III. ...

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

...

...

...

...

Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.

...

Artículo 6. ...

I. a XII. ...

XIII. El acceso a una vida libre de violencia;

XIV. La accesibilidad; y

XV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.

Artículo 22. ...

...

...

Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar y para que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas especiales de protección que dispone el artículo 26.

Artículo 26. El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección, deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar.

Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, así como las autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes:

I. Sean ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior, y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, aplicándose dicho proceso incluso cuando los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior;

II. a V. ...

Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo.

Los sistemas DIF y las Procuradurías de Protección deberán mantener estrecha comunicación entre sí, intercambiando información, a efecto de garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales a nivel nacional y estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guardia o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente, conforme al principio del interés superior de la niñez.

Los certificados de idoneidad podrán ser expedidos, previa valoración técnica, por el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o las Procuradurías de Protección, y serán válidos para iniciar el proceso de adopción en cualquier entidad federativa, independientemente de dónde hayan sido expedidos.

El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse en cualquier entidad federativa, con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado.

Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior de la niñez al determinar la opción que sea más adecuada para restituirle su derecho a vivir en familia.

El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección, serán responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento y, en su caso, la adopción.

Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los profesionales de trabajo social donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar.

Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en coordinación con las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. y II. ...

III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones concluidas desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada actualización a la Procuraduría de Protección Federal. También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas.

Artículo 30. En materia de adopción, todas las autoridades deberán observar lo siguiente:

I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo;

II. a IV. ...

V. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

VI. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente; y

VII. Las entidades federativas, a través de su respectivo poder judicial, garantizarán que los procedimientos de adopción se lleven de conformidad con esta ley.

Artículo 30 Bis. Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante las Procuradurías de Protección, ante el Sistema Nacional DIF o ante los Sistemas de las Entidades, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado.

Artículo 30 Bis 1. Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar notificarán de inmediato a la Procuraduría de Protección correspondiente.

Niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social, serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen. El término de sesenta días naturales correrá a partir de la fecha en que se informe del acogimiento al Sistema Nacional DIF, a los Sistemas de la Entidades o a las Procuradurías de Protección, según corresponda. Se considera expósito al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que dicha reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los centros de asistencia social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño o adolescente.

Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen de niñas, niños o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, la Procuraduría de Protección correspondiente levantará un acta circunstanciada y a partir de ese momento las niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de adopción.

Artículo 30 Bis 2. Para los fines de esta ley se prohíbe

I. La adopción de la niña o el niño no nacido y la promesa de adopción;

II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con esta ley;

III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección competente presentará denuncia ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes;

IV. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un niño o un adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre que ello atienda al interés superior de la niñez;

V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción;

VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por funcionarios o trabajadores de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;

VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción;

VIII. El matrimonio entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes, así como el matrimonio entre el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes;

IX. Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos;

X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera al niño como valor supletorio o reivindicatorio; y

XI. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo.

Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del seguimiento que realice la Procuraduría de Protección o el sistema DIF competente, mediante los reportes subsecuentes, respetando el derecho de la familia a vivir conforme a sus estándares, costumbres y valores.

Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la presente ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, la Procuraduría de Protección o el sistema DIF correspondiente tomará las medidas necesaria para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la ley para los hijos consanguíneos.

Artículo 30 Bis 3. Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que

I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;

II. Sean expósitos o abandonados;

III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en Centros de Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema Nacional DIF, de los Sistemas de las Entidades o de las Procuradurías de Protección, y

IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento ante el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las entidades o ante la Procuraduría de Protección correspondiente.

En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.

Artículo 30 Bis 4. Los solicitantes deberán acudir a las Procuradurías de Protección, al Sistema Nacional DIF o a los Sistemas de las Entidades para realizar sus trámites de adopción, atendiendo a lo previsto en la reglamentación correspondiente.

Artículo 30 Bis 5. Una vez reunidos los requisitos e integrado el expediente, la autoridad competente emitirá su opinión respecto a la expedición del certificado de idoneidad en un término que no excederá de cuarenta y cinco días naturales.

Artículo 30 Bis 6. El juez familiar, o en su caso el juez especializado en la materia, dispondrá de 90 días hábiles improrrogables para emitir la sentencia sobre resolución de la patria potestad de menores de edad, en los juicios respectivos. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la presentación de la demanda.

Respecto a las resoluciones de adopción, el juez contará con 15 días hábiles improrrogables, contados a partir del día siguiente de la entrega, por parte de la autoridad administrativa, del expediente de adopción completo. Dicha autoridad administrativa contará con cinco días hábiles para la entrega de tal expediente al juzgado de la materia, una vez cumplimentado lo referido en el artículo 30 bis5 de la presente Ley.

Artículo 30 Bis 7. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a solicitantes mexicanos sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a las adopciones nacionales sobre las internacionales.

Artículo 30 Bis 8. Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social.

Artículo 30 Bis 9. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante el juez que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección correspondiente, el solicitante y, en su caso, el adolescente sujeto de adopción.

Para el caso de que los solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción ante el juez.

En el caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

Si la Procuraduría de Protección competente no consiente la adopción, deberá expresar la causa, misma que el Juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez.

Artículo 30 Bis 10. Las Procuradurías de Protección y los sistemas DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias, crearán los mecanismos necesarios para que los adoptantes cuenten con un procedimiento único, que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente.

Artículo 30 Bis 11. En su ámbito de competencia, el Sistema Nacional DIF, en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección, dispondrá lo necesario a efecto de homologar los requisitos y procedimientos administrativos de adopción a nivel nacional y estatal.

En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito para adoptar.

Artículo 30 Bis 12. A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños y adolescentes a su nueva familia y entorno, así como conocer la evolución de su desarrollo, los sistemas DIF, en coordinación con la Procuraduría de Protección que corresponda, realizarán su seguimiento al menos cada seis meses durante los tres años posteriores a la adopción.

Artículo 30 Bis 13. En caso de que el adoptante sea extranjero con residencia permanente en el territorio nacional, las autoridades competentes incluirán, como requisito del certificado de idoneidad, la comprobación de la situación migratoria regular en el territorio nacional.

Artículo 30 Bis 14. La adopción en todo caso será plena e irrevocable.

Artículo 30 Bis 15. El Sistema Nacional DIF y la Procuraduría de Protección Federal celebrarán los convenios de colaboración que se consideren necesarios para garantizar el derecho a vivir en familia con sus pares locales o con las autoridades que se requiera.

Artículo 31. ...

Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a que la adopción internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes deberán determinar si la niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción.

Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional en la materia.

...

...

...

...

Las autoridades competentes tienen la obligación de conservar cualquier información que dispongan relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes.

Artículo 111. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social:

I. ...

II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, el cual actualizarán de manera permanente e informarán de inmediato a la Procuraduría de Protección de la entidad federativa de que se trate, que a su vez remitirá dicha información a la Procuraduría de Protección Federal y al Sistema DIF de la entidad correspondiente;

III. a XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Legislativo de cada entidad federativa realizará las adecuaciones normativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor. No obstante, los procesos administrativos y judiciales de adopción se ajustarán al presente decreto a partir de su entrada en vigor.

Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez.

Tercero. El Poder Ejecutivo federal y los Poderes Ejecutivos de las entidades de la república realizarán las adecuaciones reglamentarias correspondientes y expedirán un reglamento especial en materia de adopción en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Como una acción afirmativa, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 4 de esta ley, así como en las fracciones XIV y XX del mismo artículo, el Sistema Nacional DIF convocará a los sistemas de las entidades a una reunión que tendrá como único objetivo actualizar el registro de niñas, niños y adolescentes que actualmente sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción en proceso, así como los que hayan obtenido certificado de idoneidad.

Lo anterior, a fin de que cada uno de los sistemas DIF realice lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes comiencen su respectivo proceso de adopción o de acogimiento preadoptivo en la entidad federativa que más favorezca su interés superior y se reduzca al máximo su estancia en centros de asistencia social o en familias de acogida.

Quinto. Niñas, niños y adolescentes que actualmente se encuentren acogidos en instituciones públicas o privadas, respecto de los cuales el sistema DIF de que se trate, o la procuraduría de protección correspondiente, pueda dar constancia de su condición de expósito o abandonado conforme a lo dispuesto en el artículo 30 Bis 1, serán sujetos de adopción a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de abril de 2016.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica), presidente; Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Julieta Fernández Márquez, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez, Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Mónica Rodríguez Della Vecchia (rúbrica), Rafael Hernández Soriano (rúbrica), María Antonia Cárdenas Mariscal, Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), secretarios; Jorge Alvarez Maynez, Érika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy (rúbrica), Paloma Canales Suárez (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya, Rosa Guadalupe Chávez Acosta (rúbrica), Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Irma Rebeca López López, Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), Ariadna Montiel Reyes, María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Jacqueline Nava Mouett (rúbrica), Ximena Tamaris García (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica), Araceli Guerrero Esquivel (rúbrica).

De la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social a la XLIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los Artículos 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente:

DICTAMEN

I. Antecedentes.

1. En sesión ordinaria celebrada el día 10 de marzo de 2016, el diputado Carlos Gerardo Hermosillo Arteaga, integrante del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, presentó “Iniciativa por la que se reforman y adicionan los Artículos 8o y 10 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía”; y

2. En la misma fecha, por medio del oficio D.G.P.L. 63-II-5-753, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa de mérito fuera turnada a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, para su estudio y Dictamen.

II. Contenido de la Iniciativa.

El diputado propone incorporar los conceptos de “Derechos Humanos” e “Inclusión Social”, a los fines que persiguen las formas de organización social integrantes del Sector Social de la Economía. Asimismo, propone la adopción del término, “Inclusión Social”, entre los valores que orientarán el funcionamiento y actuar de los organismos del propio sector, con lo cual pretende evitar divisiones en los sectores de la sociedad y reivindicar a los grupos sociales tradicionalmente excluidos.

El diputado propone ampliar la esfera de responsabilidades del Estado en materia de la aplicación de la Ley, proveyendo certeza sobre los mecanismos que se emplearán para regular al Sector Social de la Economía.

Con la modificación planteada, el diputado considera que los organismos que integran el Sector Social de la Economía contarán con políticas de desarrollo orientadas en los principios dispuestos en los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, además de que se establecerán mecanismos que faciliten la cohesión social.

Lo anterior, a través de reformar la fracción I del artículo 8o y de adicionar una fracción XIV al Artículo 10 de la Ley de la Economía Social, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía.

A efecto de ilustrar lo anterior, ésta Comisión considera prudente la inserción de un cuadro comparativo que muestre las modificaciones propuestas por el Diputado, a saber:

III. Consideraciones.

PRIMERA. Derivado de la lectura de los artículos que el diputado propone reformar y adicionar, se colige que la intención es adicionar el respeto a los Derechos Humanos y la Inclusión Social, como fines y valores que persiguen y guían el funcionamiento de la población cuando conforman ejidos, comunidades, organizaciones de trabajadores, sociedades cooperativas, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores, y en general, a cualquier forma de organización social que se dedique a la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

SEGUNDA. Es menester precisar que de acuerdo a la doctrina constitucional, la población en el ejercicio de su autonomía, no respeta o viola Derechos Humanos, sino que, no comete o comete acciones que la Ley penal tipifica como delitos. La posibilidad doctrinal de respetar o violar Derechos Humanos, corresponde únicamente a las autoridades del Estado.

TERCERA. En concordancia con lo anterior, tal como lo menciona el diputado Óscar Valencia García, en la opinión que remitió a la Presidencia de ésta Comisión Dictaminadora, el texto de la propuesta realizada por el Diputado, requiere ser replanteado a efecto de no ser contradictorio con el contenido del párrafo tercero del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que de manera literal impone al Estado la obligación de respetar los Derechos Humanos.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley .

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De igual manera, sirve de apoyo la Tesis Aislada en Materia Constitucional, provista por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en junio de 2012, que a la letra refiere:

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos .

Amparo en revisión 531/2011. Mie Nillu Mazateco, A.C. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

CUARTA. No siendo óbice a lo anterior, de la Exposición de Motivos de la Iniciativa del Diputado, así como de los Artículos que pretende reformar, se desprende que la intención primordial es promover los Derechos Humanos, acto que está entre las acciones que puede llevar a cabo la población en el ejercicio de su autonomía. Asimismo, el establecimiento de parámetros de inclusión social, como parte de la filosofía de trabajo del sector, se aprecia como una modificación que no imputa facultades arrogadas expresamente a organismos del Estado.

QUINTA. Esta Comisión Dictaminadora considera que la inclusión de conceptos como promoción de Derechos Humanos, e “Inclusión Social”, son medidas con las que el Poder Legislativo coadyuva para lograr el desarrollo integral de las personas que componen los organismos que dan vida al Sector Social de la Economía.

SEXTA. La inclusión de estos conceptos desde su punto de vista filosófico, en su carácter de parámetros rectores de los fines perseguidos por el Sector Social de la Economía, abonará sin duda, a crear nuevas perspectivas en los propios integrantes del sector y su relación con las obligaciones del Estado en materia de salvaguardar los Derechos Humanos; asimismo, contribuirá a generar mecanismos para el respeto a las diferencias, tolerancia y trabajo en conjunto.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA ECONOMÍA SOCIAL, REGLAMENTARIA DEL PÁRRAFO OCTAVO DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LO REFERENTE AL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA

ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 8º; y se adiciona una fracción XIV al artículo 10 de la Ley de la Economía Social, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Son fines del Sector Social de la Economía:

I. Promover los valores de los Derechos Humanos, de la inclusión social y en general, el desarrollo integral del ser humano;

II. a IX. ...

Artículo 10. Los Organismos del Sector orientarán su actuación en los siguientes valores:

I. a XI. ...

XII. Confianza;

XIII. Autogestión; e

XIV. Inclusión Social.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 22 de marzo de 2016.

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Diputados: Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica), presidenta; Yerico Abramo Masso (rúbrica), Carlos Gerardo Hermosillo Arteaga (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Óscar Valencia García (rúbrica), Luis Fernando Antero Valle (rúbrica), Santiago Torreblanca Engell (rúbrica), Héctor Javier García Chávez (rúbrica), Virgilio Mendoza Amezcua (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), secretarios; José Teodoro Barraza López (rúbrica), María Esther Guadalupe Camargo Félix, Luis Gilberto Marrón Agustín (rúbrica), Renato Josafat Molina Arias (rúbrica), Héctor Peralta Grappin (rúbrica), Evelio Plata Inzunza, Ximena Tamariz García (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón.

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente la minuta proyecto de decreto que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, enviada por la H. Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión.

Las ciudadanas Diputadas y ciudadanos Diputados integrantes de esta Comisión realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la Minuta, con el objeto expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, 43, 44 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral I, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la Asamblea el presente dictamen, con base en la siguiente:

I. Metodología de Trabajo

La Comisión Dictaminadora realizó el análisis de esta Minuta conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de “Antecedentes” se describe el trámite que da inicio al proceso legislativo, a partir de la fecha en que fue presentada la iniciativa ante el pleno de la Cámara de Senadores.

En el capítulo de “Contenido de la Minuta” se hace una descripción de la Minuta sometida ante el pleno de la Cámara de Diputados.

En el capítulo de “Consideraciones” los integrantes de la Comisión Dictaminadora realizan una valoración de la Minuta con base en el contenido de diversos ordenamientos legales aplicables a la materia.

II. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión del 12 de noviembre de 2015, fue presentada la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial suscrita por los Senadores integrantes de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial en la LXIII Legislatura, para su análisis y dictamen correspondiente.

2. En la misma fecha, fue turnada por la Mesa Directiva del Senado de la República a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos.

3. El 14 de diciembre de 2015, se aprobó por el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen con proyecto de decreto que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial.

3. El 14 de diciembre de 2015, mediante oficio DGPL-1P1A.-5775, fue recibida en la Cámara de Diputados la Minuta mencionada en el exordio del presente dictamen.

4. El 2 de febrero de 2016, mediante oficio D.G.P.L. 63-II-2-450, se recibió en la Comisión de Economía, el expediente que contiene la Minuta antes señalada para efectos de dictamen.

III. CONTENIDO DE LA MINUTA:

El objeto que persigue la Minuta, es reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial para establecer un “Sistema de oposición”, que beneficie al sistema de propiedad industrial y a sus usuarios, se traten éstos de los propios solicitantes o de los titulares de derechos previamente concedidos, así como los consumidores finales.

Con este Sistema, se pretende evitar la expedición de títulos que podrían invadir un derecho previamente concedido o, en su caso, sustraer del dominio público denominaciones comunes en una industria determinada.

Propone el siguiente decreto:

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 6o., fracción X, segundo párrafo; 7 BIS 1; 8o., 119, 120, 123, y 181, tercer párrafo, y se adiciona el artículo 125, con un tercer párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

IV. Consideraciones de la Comisión

Primera. Esta Comisión dictaminadora, comparte con la Colegisladora la necesidad de incorporar en la Ley de la Propiedad Industrial el denominado “Sistema de Oposición” debido a que se estima que su inclusión, disminuirá la presentación de solicitudes de declaración administrativa de nulidad, en particular aquellas fundamentadas en registros otorgados por error o inadvertencia del Instituto. Incluso, podrían disminuir las solicitudes de declaración administrativa de infracción, ya que se impediría el otorgamiento de un derecho exclusivo sobre un signo que pudiera invadir derechos prexistentes.

Segunda. Actualmente el trámite de registro o publicación de un signo distintivo inicia con la presentación de la solicitud ante el IMPI. Previo a dicha presentación, los solicitantes pueden realizar o solicitar una búsqueda que les permite conocer la existencia de otros signos distintivos registrados o publicados o en trámite, idénticos o semejantes en grado de confusión con la marca, aviso o nombre comercial que se pretende proteger.

Recibida la solicitud el Instituto realiza un examen de forma, en el que se revisa que ésta haya sido presentada debidamente, es decir, que cumpla con los requisitos formales establecidos en la LPI y su Reglamento, incluyendo el comprobante de pago por el estudio y trámite de la solicitud.

Posteriormente, se lleva a cabo un examen de fondo, en el cual se analiza si la solicitud no incurre en los impedimentos o prohibiciones que contempla la Ley, así como si existen o no similares al signo distintivo propuesto, es decir, se busca en las bases de datos del Instituto marcas, avisos o nombres comerciales idénticos o semejantes en grado de confusión que se apliquen a los mismos o similares productos o servicios. Con base en dicha información el Instituto determina si la solicitud es registrable o no.

Cuando del resultado del examen de fondo se determina la procedencia de otorgar el registro, se emite un título de la marca o aviso comercial o se lleva a cabo la publicación del nombre comercial. En cambio, si del examen de fondo se desprende la existencia de una anterioridad, impedimento o prohibición de registro, el Instituto negará la protección.

El estudio de fondo de la solicitud se lleva a cabo únicamente por el Instituto, conforme a la información o documentación que se encuentra a su alcance, la cual podría ser o no suficiente.

Tercera. Las modificaciones a la Ley de la Propiedad Industrial contenidas en el presente dictamen son las siguiente:

1. Se propone reformar el párrafo segundo, de la fracción X, del artículo 6º, relativo a las facultades del Instituto, relacionadas con la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, a efecto de modificar su redacción y hacerlo congruente con el resto de la presente Iniciativa.

2. Se propone reformar el artículo 7 BIS 1, en cuanto a la denominación del “Secretario de Comercio y Fomento Industrial” y sustituirlo por el de Secretario de Economía.

3. Se propone reformar el artículo 8o., a efecto de eliminar la periodicidad mensual de la Gaceta de la Propiedad Industrial y con ello estar en posibilidades de operar el mecanismo de oposición que partirá de la publicación de las solicitudes presentadas

4. Se propone reformar el artículo 119, para establecer que, a más tardar en los diez días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud de registro o publicación de signos distintivos, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta. Dicha publicación será el punto de partida de la oposición. Se considera que el plazo propuesto es razonable administrativamente y refuerza uno de los principales objetivos de la propuesta: la eficiencia. Con la publicación de las solicitudes presentadas, se dará la oportunidad a cualquier persona que considere que la solicitud contraviene lo dispuesto por la LPI, para hacer valer su oposición, a fin de evitar violaciones a registros previos y coadyuvar con la autoridad para el logro de una decisión más certera.

5. Se propone reformar el artículo 120, a efecto de que cualquier persona que considere que la solicitud publicada se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 4o. y 90 de la, pueda oponerse a su registro, dentro del plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicación de la Gaceta. La oposición deberá presentarse por escrito, acompañada de la documentación que se estime conveniente, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente. Asimismo, se establece como requisito la presentación del pago correspondiente a la presentación de la oposición, con la finalidad de evitar manifestaciones improcedentes, por lo que se considera constituye un mecanismo para inhibir oposiciones superfluas. La oposición a la solicitud no suspenderá el trámite, ni atribuirá a la persona que la hubiere presentado el carácter de interesado, tercero o parte. Tampoco prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud. Durante la discusión en el Pleno del Senado, se modificó el cuarto párrafo del mismo artículo, con la finalidad de que una vez trascurrido el plazo de un mes, el IMPI cuente con diez para para publicar en la Gaceta el listado de las solicitudes que de las cuales se haya presentado oposición.

6. Se propone reformar el artículo 123, para incorporar la obligación de publicar nuevamente las solicitudes que hayan sido objeto de un nuevo trámite por modificación o sustitución del signo distintivo, ya que, conforme a la Ley de la Propiedad Industrial, su fecha de presentación se modifica. Además, se propone reformular la redacción del artículo para hacerla más clara y puntual.

7. Se propone adicionar un tercer párrafo, al artículo 125, para que el Instituto comunique al oponente de la solicitud los datos del título expedido o los de la resolución que negó el registro, según corresponda. Lo anterior, considerando que la presentación de la oposición es una petición a una autoridad y que, aunque ésta no prejuzgue el sentido de la solicitud, el Instituto debe dar respuesta.

8. Se propone reformar un tercer párrafo, al artículo 181, a efecto de incluir el cambio de domicilio del solicitante o titular y el cambio de ubicación del establecimiento, en la acción de desregulación prevista en éste.

Cuarta. Para los integrantes de la Comisión de Economía, resulta imperante resaltar que con la incorporación de la oposición, podemos dotar de elementos al IMPI que le permitan evaluar de mejor manera los elementos de un signo distintivo y con ello evitar la expedición de títulos que podrían invadir un derecho previamente concedido o, en su caso, sustraer del dominio público denominaciones comunes en una industria determinada.

Así también, se busca armonizar la legislación mexicana con los sistemas jurídicos de nuestros principales socios comerciales.

Quinta. Los integrantes de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, de la LXIII Legislatura, hacen suyas las consideraciones expuestas en el dictamen a la minuta enviada por la Colegisladora.

V. Resolutivo

Por lo anteriormente expuesto y, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 72 Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Economía de la LXIII Legislatura, con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la minuta del Senado de la República y someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

Artículo Único. Se reforman los artículos 6o., fracción X, segundo párrafo; 7 BIS 1; 8o., 119, 120, 123, y 181, tercer párrafo, y se adiciona el artículo 125, con un tercer párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

I. a IX. ...

X. ...

Las resoluciones definitivas emitidas en los procedimientos de declaración administrativa previstos en esta Ley, así como aquellas resoluciones que modifiquen las condiciones o alcance de patentes o registros concedidos, deberán ser publicadas en la Gaceta al mes inmediato posterior a la fecha de su emisión;

XI. a XXII. ...

Artículo 7 BIS 1. El Director General, o su equivalente, es el representante legal del Instituto y es designado a indicación del Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Economía por la Junta de Gobierno.

Artículo 8o. El Instituto editará la Gaceta, en la que se harán las publicaciones a que esta Ley se refiere y donde se dará a conocer cualquier información de interés sobre la propiedad industrial y las demás materias que se determinen. Los actos que consten en dicho órgano de información surtirán efectos ante terceros a partir del día siguiente de la fecha en que se ponga en circulación, misma que deberá hacerse constar en cada ejemplar.

Artículo 119. Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días hábiles siguientes a su recepción, y efectuará un examen de forma de la misma, así como de la documentación exhibida, para comprobar si se cumplen los requisitos que previene esta Ley y su reglamento.

Artículo 120. Cualquier persona que considere que la solicitud publicada se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 4o. y 90 de esta Ley podrá oponerse a su registro, dentro del plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicación respectiva.

La oposición deberá presentarse por escrito, acompañada de la documentación que se estime conveniente, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.

La oposición a la solicitud no suspenderá el trámite, ni atribuirá a la persona que la hubiere presentado el carácter de interesado, tercero o parte. Tampoco prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.

Transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el Instituto publicará en la Gaceta, a más tardar en los diez días hábiles siguientes, un listado de las solicitudes en las cuales se haya presentado oposición al registro.

El solicitante podrá manifestar por escrito lo que a su derecho convenga en relación con las causas, impedimentos o anterioridades citadas en la oposición, dentro del plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicación respectiva.

La oposición así como las manifestaciones del solicitante podrán ser consideradas por el Instituto durante el examen de fondo de la solicitud.

Artículo 123. Si a efecto de subsanar el impedimento legal de registro, al contestar dentro del plazo concedido, el solicitante modifica o sustituye la marca, ésta se sujetará a un nuevo trámite.

El nuevo trámite deberá:

I. Efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;

II. Satisfacer los requisitos de los artículos 113 y 114 de esta Ley y los aplicables de su reglamento, y

III. Ser objeto de la publicación a la que se refiere el artículo 119 de esta Ley.

En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquella en la que se solicite el nuevo trámite.

Artículo 125. ...

...

En su caso el Instituto Comunicará por escrito al oponente de la solicitud los datos del título expedido o los de la resolución que negó el registro, según corresponda.

Artículo 181. ...

I. a IV. ...

...

Para acreditar la personalidad en las solicitudes de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial; sus renovaciones; inscripciones de licencias de uso o transmisiones; cambio de domicilio del solicitante o titular, o cambio de ubicación del establecimiento, bastará que en la solicitud el mandatario manifieste por escrito, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades para llevar a cabo el trámite correspondiente, siempre y cuando se trate del mismo apoderado desde su inicio hasta su conclusión.

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2016.

La Comisión de Economía

Diputados: Jorge Enrique Dávila Flores (rúbrica), presidente; Antonio Tarek Abdala Saad (rúbrica), Tristán Manuel Canales Najjar (rúbrica), Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica), Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela (rúbrica), Esdras Romero Vega (rúbrica), Daniel Ignacio Olivas Gutiérrez (rúbrica), Miguel Ángel Salim Alle, Lluvia Flores Sonduk (rúbrica), Armando Soto Espino (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Jesús Serrano Lora, Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica), secretarios; Lorena del Carmen Alfaro García (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Luis Fernando Antero Valle (rúbrica), Alma Lucía Arzaluz Alonso (rúbrica), Carmen Victoria Campa Almaral (rúbrica), Jesús Ricardo Canavati Tafich, Gerardo Gabriel Cuanalo Santos (rúbrica), Ricardo del Rivero Martínez (rúbrica), Waldo González Fernández (rúbrica), Teodardo Muñoz Torres (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Iriarte Mercado, Alejandro Juraidini Villaseñor (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), René Mandujano Tinajero (rúbrica), Fernando Uriarte Zazueta (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes del Instituto Nacional de las Mujeres; Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; y General de Vida Silvestre

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional y de la Ley General de Vida Silvestre.

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 68; artículo 80, numeral 1; artículo 81, numeral 1; artículo 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV, 167 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a su consideración el presente Dictamen, bajo la siguiente:

I. METODOLOGÍA

I. En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la Minuta.

II. En el apartado “Contenido de la Minuta”, se plasma de manera resumida, el objeto, alcance y propuesta de la Minuta en estudio.

III. En las “Valoración de la Minuta”, se exponen los argumentos de valoración lógico-jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.

I. ANTECEDENTES

Primero. El 5 de octubre de 2014, en la sesión del Pleno del Senado de la República la senadora Luisa María Calderón Hinojosa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de la Mujeres, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y la Ley General de Vida Silvestre.

Segundo. En esa misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República, turnó la Iniciativa de referencia a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

Tercero. El 10 de febrero de 2015 las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Segunda, aprobaron Dictamen de la Iniciativa de referencia.

Cuarto. El 23 de abril de 2015 se aprobó por el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen de la iniciativa de mérito. Asimismo, en la misma fecha, mediante oficio No. DGPL-2P3A.-4091 el Vicepresidente del Senado, Luis Sánchez Jiménez remitió a esta Cámara de Diputados la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de la Mujeres, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y la Ley General de Vida Silvestre.

Quinto. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 28 de Abril de 2015, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, dio cuenta de la Minuta en estudio. Asimismo, fue turnada mediante oficio No. D.G.P.L. 62-II-6-2172 a esta Comisión de Asuntos Indígenas.

Sexto. Con fecha 14 de octubre de 2015 se recibió en la Comisión de Asuntos Indígenas oficio número D.G.P.L. 63-II-8-0103, en el que remite Mesa Directiva, Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y la Ley General de Vida Silvestre, con turno para dictamen correspondiente.

II. CONTENIDO DE LA MINUTA

Del expediente de la Minuta en estudio, se desprende que se realizan reformas a tres ordenamientos jurídicos, mismos que se transcriben de la siguiente manera:

III. VALORACIÓN DE LA MINUTA

Primero. En el dictamen de la minuta, la colegisladora señala que en uso de la facultad Constitucional establecida en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, mediante iniciativas de ley proponen la armonización de ordenamientos jurídicos diversos, tal es el caso que nos ocupa.

En concordancia y para mayor abundamiento, esta Dictaminadora considera conveniente citar al Maestro Constitucionalista, Elisur Arteaga Nava, en su libro “Tratado de Derecho Constitucional”, quien menciona que la iniciativa es una facultad o derecho que la Constitución otorga y reconoce a “ciertos servidores públicos, entes oficiales y particulares a proponer, denunciar o solicitar al órgano legislativo colegiado un asunto, hacer de su conocimiento hechos o formular una petición, en relación con materias que son de su competencia, de lo que puede derivar una ley o un decreto (sic)”. Y esta facultad se encuentra dispuesta en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo cierto procedimiento1 . En los siguientes términos:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;

II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

III. A las Legislaturas de los Estados; y

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

...

...

...

Bajo estos argumentos, esta Dictaminadora considera que los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión al ejercer su facultad de iniciativa legislativa consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están en la posibilidad de actualizar y armonizar los ordenamientos legislativos diversos, propios del sistema jurídico nacional, coincidiendo así, con la Colegisladora en el sentido de que es procedente la Minuta en estudio.

Segundo. En efecto, la Minuta que se dictamina tiene el propósito fundamental de hacer congruente la normatividad establecida en la Ley del Instituto Nacional de Mujeres en su artículo 12 referente a la integración de su Junta de Gobierno con la denominación vigente de las instituciones que la constituyen.

Para mayor apreciación, se transcribe la propuesta de reforma como sigue:

Artículo 12. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. ...

II. ...

a) ...

- ...

- ...;

- ...;

- ...;

- ...;

- ...;

- ...;

- ...;

- ...;

- ...;

- ...;

- Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

- ...;

- Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y el

- ...

b) ...

...

III. ...

Bajo este supuesto, esta Comisión Dictaminadora, coincide con la procedencia de esta reforma para actualizar la Ley del Instituto Nacional de Mujeres (INMUJERES) en atención a que el Instituto Nacional Indigenista (INI), que desapareció al publicarse en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2003 la Ley que creó la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y que por su propia naturaleza, tendrá las mismas facultades que el INI; por lo que en consecuencia, se considera que seguirá formando parte de la Junta de Gobierno del INMUJERES con la nueva denominación.

Por otra parte, en cuanto a que se actualice la nomenclatura de la Secretaría de Reforma Agraria por la de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, esta Comisión Dictaminadora, coincide con la Colegisladora en cuanto a su procedencia, en virtud de que se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en enero de 2013, a fin de trasladar las funciones de la Secretaría de la Reforma Agraria, a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por lo que en congruencia con las facultades de esta Secretaría y su participación en la Junta de Gobierno del INMUJERES, es de aprobarse la reforma de referencia.

Tercero. Con independencia de la regulación específica que la legislación contiene en materia de los Trabajadores al Servicio del Estado, se hace necesario adecuar el artículo 1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963, que a la letra dice:

Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno Infantil Maximino Avila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.

Bajo estos términos, coincidimos con la Colegisladora en el sentido de abundar en el análisis del artículo 1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, en atención a que de manera análoga han sido abrogadas diversas leyes que crearon algunas instituciones numeradas en este artículo, o bien han quedado sin efecto ciertos decretos presidenciales.

De este modo y para mayor apreciación, esta Comisión de Asuntos Indígenas a continuación enlistamos las instituciones consideradas en dicho artículo y las modificaciones que han sufrido, bajo los siguientes términos:

En primer término, el Instituto Nacional Indigenista ha quedado extinto al crearse por Ley, en 2003, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas teniendo este organismo la misma naturaleza y facultades que el anterior.

Luego, las Juntas Federales de Mejoras Materiales que funcionaban desde 1933 y desaparecieron en 1967 con la Reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En seguida, el Instituto Nacional de la Vivienda que se fundó en 1954 y desapareció en febrero de 1972 con la reforma constitucional, al constituirse el Fondo Nacional de la Vivienda.

Después, la Lotería Nacional, creado por la Ley de la Lotería Nacional publicada el 15 de enero de 1943, misma que fue abrogada por la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985.

Inmediato, el Instituto Nacional de Protección a la Infancia creado por decreto presidencial el 31 de enero de 1961; en 1975, la institución cambió de nombre por el de Instituto Mexicano para la Infancia y la Familia y dos años más tarde se fusiona con el Instituto Mexicano de Asistencia para la Niñez (IMAN) para dar paso al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), en 1999.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fue creada en 1971, misma que se extinguió para crearse la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y en abril de 1995 se publica la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por lo que se instituyó un órgano desconcentrado denominado Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

En cuanto a la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas de 1948, se extinguió cuando se abrogó la Ley de la Industria Eléctrica y se publica la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, misma que en 2014 se abrogó.

El Centro Materno Infantil Maximino Ávila Camacho, fue creado por Ley en 1945 y en 1984 se abrogó mediante decreto.

Finalmente, el Hospital Infantil creado en 1943 por Decreto, hoy se denomina Hospital Infantil de México “Federico Gómez”.

Considerando estos antecedentes, concluimos que se tendría que reformar en su totalidad la nomenclatura de las instituciones que prevé el precepto que nos ocupan. Sin embargo, al retomar lo que menciona la Minuta en estudio, en cuanto a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha fijado el criterio de que el artículo 1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es un artículo inconstitucional, la Comisión de Asuntos Indígenas se dio a la tarea de hacer un análisis mayor sobre el particular.

Para ello, es oportuno transcribir la Tesis Jurisprudencia que se encuentra identificada en la Gaceta Judicial en el Tomo III, febrero de 1996, Novena Época, Registro: 200199, Materia(s) Laboral, Constitucional, Tesis: P/J. 1/96, página 52, rubro: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL”, que a la letra dice:

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARACTER FEDERAL. SU INCLUSION EN EL ARTICULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.

El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.

Amparo en revisión 1115/93. Ismael Contreras Martínez. 30 de mayo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

Amparo en revisión 1893/94. María de la Luz Bachiller Sandoval. 30 de mayo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.

Amparo en revisión 1226/93. Francisco Coronel Velázquez. 5 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.

Amparo en revisión 1911/94. José Luis Rodríguez González. 11 de julio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.

Amparo en revisión 1575/93. Armando Montes Mejía. 14 de agosto de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro, en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de enero en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 1/1996 la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis.

Nota:

Véase la ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, pág. 42, correspondiente al mes de agosto de 1995.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 34/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 6 de febrero de 2015.

Sabedores de que en el ámbito federal existe, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución, el Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, mismo que se deposita en un sólo individuo al que se le denomina como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, este, para auxiliarse en el desarrollo de la actividad administrativa del Estado, cuenta con una serie de entidades administrativas que le prestan auxilio y que, por razón de jerarquía, dependen de él, bien sea de manera directa o indirecta.

En este sentido, el artículo 90 de la Carta Magna dispone que la Administración Pública Federal será Centralizada y Paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso. En esa Ley Orgánica se distribuyen los negocios del orden administrativo de la Federación que están a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos administrativos, Consejería Jurídica y Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética a que hace referencia el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución, y que estos son eminentemente entidades del Poder Ejecutivo Federal.

La Administración Pública Federal Paraestatal, son entidades auxiliares del Poder Ejecutivo Federal, sus bases generales de su creación como entidades Paraestatales y la intervención del Poder Ejecutivo Federal en su operación, se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, y estos serán Organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y Fideicomisos.

Por lo anterior, la Administración Pública Federal Centralizada, en sí son el Poder Ejecutivo Federal, y sus trabajadores pertenecen directamente a este, por lo que su relación laboral se rige por el artículo 123 apartado B Constitucional, tal como se refiere a continuación:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

A ...

B Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

...

En esta tesitura, esta Dictaminadora considera que en el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los organismos de la Administración Pública Federal Paraestatal, se reforme de tal manera que se elimine a los organismos que se enuncian, en primera para ir en congruencia con el criterio jurisprudencial que la Corte ha establecido en la Tesis antes referida y en segunda, a fin de ir acorde con lo establecido en la propia Constitución Federal en su artículo 123, el régimen laboral entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores se regulará conforme a su apartado B, en la Ley de la materia que corresponde a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y todos los demás contratos de trabajo, será mediante la Ley Federal del Trabajo, bajo las bases establecidas en Nuestra Carta Magna, tal como se señala a continuación:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

...

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

Asimismo, a manera de reforzar la Tesis que refiere la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Dictaminadora trae a colación las siguientes Jurisprudencias que reflejan el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que aunque los organismos descentralizados integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo y que al incluir a los organismos descentralizados dentro de los destinatarios de la ley que nos ocupa o de leyes estatales con similares características, esto resulta improcedente, en virtud de que la relación laboral con sus trabajadores deben regularse por el citado artículo123, Apartado A de Nuestra Carta Magna.

Tesis: 2a. CXXVII/97 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 197514 22 de 30 Segunda Sala Tomo VI, octubre de 1997 Pag. 437 Tesis Aislada (Constitucional, Laboral)

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE SINALOA. SU SUJECIÓN A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA ES INCONSTITUCIONAL.

Los artículos 1o., 2o. y 113 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, que incluyen a los organismos descentralizados de dicho Estado como sujetos de regulación de dicha ley y establecen la competencia del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje para el conocimiento y resolución de los conflictos que se susciten entre tales organismos y sus trabajadores o entre éstos, son inconstitucionales , en virtud de que las Legislaturas Locales sólo están facultadas para expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, conforme lo dispone el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna; y los organismos descentralizados, aunque integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo Local, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 66 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, al gobernador constitucional de dicho Estado, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública estatal, como son las secretarías y entidades administrativas. Por tanto, las relaciones de los organismos descentralizados del Estado de Sinaloa con sus servidores, se rigen por el artículo 123, apartado A, constitucional, y su ley reglamentaria, Ley Federal del Trabajo, expedida por el Congreso de la Unión, a la que debe atenderse para determinar la autoridad competente para dirimir las controversias surgidas por la relación laboral.

Amparo en revisión 1303/97. Beatriz Eugenia Toledo Ibarra. 19 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis: II.1o.T.356 L Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 164510 5 de 30 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXXI, mayo de 2010 Pag. 2077 Tesis Aislada(Laboral)

TRABAJADORES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS ES INCONSTITUCIONAL AL INCLUIR A AQUELLAS ENTIDADES EN SU REGULACIÓN.

De los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, se advierte que los organismos descentralizados forman parte de la administración pública del Estado, cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio y podrán ser creados para auxiliar operativamente al Poder Ejecutivo local en el ejercicio de sus atribuciones. En relación con el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis 2a. XI/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 243, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS SE REGULARÁN POR EL RÉGIMEN LABORAL ESTABLECIDO EN ÉSTA, VIOLA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, y 2a. XLIII/99, publicada en el mismo órgano de difusión y época, Tomo IX, abril de 1999, página 210, de rubro: “INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO. SU SOMETIMIENTO A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL.”, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de leyes estatales, en cuanto incluyen las relaciones laborales de los organismos descentralizados de carácter local con sus trabajadores, lo cual conduce a sostener que el artículo 1, segundo párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de esa entidad es inconstitucional, por incluir en su regulación las relaciones de trabajo entre los organismos descentralizados de carácter estatal y sus servidores públicos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 25/2008. Presidente de la Diputación Permanente de la H. LVI Legislatura del Estado de México. 13 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Rosario Moysén Chimal, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Erica Ivonne Popoca Contreras.

Amparo en revisión 24/2008. Presidente de la Diputación Permanente de la H. LVI Legislatura del Estado de México. 2 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretario: Josué Ambriz Nolasco.

ISSSTE. EL ARTICULO 1o. DE LA LEY RELATIVA, AL INCLUIR EN EL RÉGIMEN DEL INSTITUTO A SUS PROPIOS TRABAJADORES NO ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).

Si bien es cierto que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un organismo público descentralizado y de acuerdo al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación con sus trabajadores se rige por su Apartado A, ello no impide que el Instituto otorgue a sus trabajadores las prestaciones de seguridad social correspondientes; pues al respecto, resultan inaplicables los criterios contenidos en las jurisprudencias números P./J. 196 y 2a./J. 22/96, emitidas respectivamente, por el Tribunal en Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÌCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL .” y “COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO .”, ya que éstas se refieren a conflictos de tipo laboral y no a la prestación de la seguridad social, pues determinaron la inconstitucionalidad de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado al incluir a los organismos descentralizados dentro de los destinatarios de la Ley, a pesar de que por la relación laboral con sus trabajadores deben regularse por el citado artículo 123, Apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, por lo que sería un contrasentido que el Instituto, contando con los medios económicos e infraestructura necesarios que le permiten otorgar las prestaciones de seguridad social y aplicar los descuentos de las cuotas correspondientes a su personal, no pudiera proporcionar las prestaciones respectivas a sus propios trabajadores, máxime si ello no se opone a lo previsto en la norma constitucional señalada.

Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica. Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 153/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Nota: Las tesis P./J. 1/96 y 2a./J. 22/96 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero y mayo de 1996, páginas 52 y 153, respectivamente.

Asimismo, en atención a la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de enero de 2016, respecto del cambio de denominación del Distrito Federal por Ciudad de México, establecido en los artículos 40, 41, 43, 44 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia y por los argumentos vertidos en este apartado, consideramos que es viable la propuesta de la Minuta, considerando modificar el texto a fin de actualizarla, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México.

Esta Comisión Dictaminadora, considera que con la finalidad de tener mayor certeza jurídica sobre los derechos laborales y de seguridad social por parte de los trabajadores de las diversas instituciones incluidas en el texto vigente del artículo 1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional que aún subsisten, se incluya un artículo transitorio.

Cuarto. Siguiendo con el análisis de la Minuta, en cuanto a la reforma al artículo 93 de la Ley de Vida Silvestre que versa en actualizar la denominación del Instituto Nacional Indigenista por la vigente, que es la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en atención a que esta se deriva de la extinción del INI por decreto de Ley publicado en 2006 y que la CDI pasa a tener las mismas facultades que el organismo extinto.

Asimismo, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce la composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas y sus comunidades en el territorio del país, además prevé la conciencia de su identidad indígena, de preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, de conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en Nuestra Carta Magna.

Es que, esta dictaminadora considera procedente reformar este ordenamiento jurídico a fin de armonizarlo con las Instituciones actuales y, por ende, compartimos con lo señalado por la Colegisladora en la Minuta en estudio, para quedar como sigue:

Artículo 93. La Secretaría, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y las Entidades Federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades indígenas y rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que éstos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales

...

Quinto. Con fundamento en el artículo 18 párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que a la letra dice:

Artículo 18. ...

...

Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

...

En este sentido, la Comisión de Asuntos Indígenas, solicitó la valoración de impacto presupuestal correspondiente a la minuta que nos ocupa, recibiendo el oficio CEFP/DG/0116/16 en el que refieren que:

“... en virtud de que en los términos en que se encuentra planteada sic (el dictamen de la minuta), no deriva en la ejecución de nuevas funciones, ni la asignación de nuevas responsabilidades hacia el gobierno federal, ni se pretende otorgar recursos adicionales a los ya previstos; por tanto, su eventual aprobación no requeriría de una asignación adicional de recursos a los que deben provisionarse en el presupuesto de egresos de la federación para cumplir con estos preceptos.

En este sentido y una vez analizada la Minuta, así como la valoración de impacto presupuestal que emite el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la H. Cámara de Diputados, se concluye que la misma no tendría impacto presupuestal.

Asimismo, se consideró la opinión jurídica del Centro de Estudios de Derechos e Investigaciones Parlamentarias sobre el dictamen que nos ocupa, el cual indica textualmente que: “...una vez estudiado y analizado el proyecto de Dictamen, se constata la legalidad y constitucionalidad del mismo, así como la procedencia de las reformas legales propuestas...”

En conclusión, las Comisión de Asuntos Indígenas, acuerda aprobar en sus términos de la Minuta original, la reforma al artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

Asimismo, acuerda aprobar la reforma al artículo 93 de la Ley General de Vida Silvestre.

Así como aprobar con modificaciones la reforma al artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aprueba la Minuta de la Colegisladora con modificaciones, sometiendo a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.

Artículo Primero. Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

Artículo 12. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. ...

II. Las y los vocales propietarios, quienes tendrán derecho a voz y voto, que se mencionan a continuación:

a) Las y los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:

- Gobernación;

- Relaciones Exteriores;

- Hacienda y Crédito Público;

- Desarrollo Social;

- Medio Ambiente y Recursos Naturales;

- Economía;

- Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

- Educación Pública;

- Función Pública;

- Salud;

- Trabajo y Previsión Social;

- Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

- Procuraduría General de la República;

- Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y el

- Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

b) ...

...

III. ...

a) ...

b) ...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México.

Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 93 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 93. La Secretaría, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y las Entidades Federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades indígenas y rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que éstos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores que presten sus servicios en las instituciones señaladas en los artículos modificados en este decreto, serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones aplicables.

Nota

1 Arteaga Nava, Elisur. Tratado de Derecho Constitucional. Volumen 1. Editorial Oxford University Press México, S.A. de C.V. México, 1999. Pág. 275.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2016.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Vitálico Cándido Coheto Martínez (rúbrica), presidente; Dora Elena Real Salinas (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica), Edith Villa Trujillo (rúbrica), Lillian Zepahua García, Hugo Alejo Domínguez, Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Luis de León Martínez Sánchez (rúbrica), Victoriano Wences Real, Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), Jorge Álvarez López (rúbrica), secretarios; Katia Berenice Burguete Zúñiga (rúbrica), Rosa Guadalupe Chávez Acosta (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), J. Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Próspero Manuel Ibarra Otero, Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), María Elena Orantes López, Álvaro Rafael Rubio (rúbrica), Heidi Salazar Espinosa (rúbrica), Christian Joaquín Sánchez Sánchez (rúbrica), Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica), Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica), Brenda Velázquez (rúbrica), Timoteo Villa Ramírez (rúbrica).

De la Comisión de Deporte, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de cultura de paz en el deporte

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión Deporte de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos del mencionado ordenamiento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES.

1. Con fecha 15 de diciembre de 2015, el diputado Fidel Kuri Grajales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, presentó ante el Pleno de esta Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIII al artículo 2; se reforma la fracción XXIII del artículo 30; y se reforman las fracciones I y II del artículo 140 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

1. El documento fue turnado por la Mesa Directiva para análisis y dictamen, a la Comisión de Deporte, el 20 de enero de 2016, a través del oficio No.D.G.P.L.63-II-4-283, mediante el número de expediente 1259.

2. Con la finalidad de contar con más elementos de análisis para la discusión, la Junta Directiva de la Comisión de Deporte, solicitó a la Mesa Directiva, prórroga para el análisis y dictamen de la iniciativa en cuestión, la misma fue concedida el 1º de marzo de 2016.

3. La Comisión de Deporte analizó y discutió el dictamen en su reunión ordinaria de fecha 21 de abril de 2016.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

a) Los diputados promoventes inician la exposición de motivos de su iniciativa citando a la directora general de la UNESCO, señora Irina Bokova, quien afirmó que el deporte es uno de los pilares de una sociedad sana, que confía en sí misma, unida y diversa a la vez, basada en los derechos humanos y la igual dignidad de todos. Proporciona un espacio en el que se pueden compartir pasiones, en el que las comunidades pueden reunirse y los desfavorecidos adquirir algún poder.

b) Asimismo los diputados autores de la iniciativa mencionan que los juegos deportivos como factor de convivencia social contribuyen al sano desarrollo las relaciones sociales, y sus beneficios tienen alcances variados como la cooperación, la solidaridad, la cohesión familiar entre muchos otros. Igualmente hace despertar en los individuos el espíritu competitivo y moral por el respeto a las reglas, la disciplina, la perseverancia, y la honestidad que contribuyen a que las personas desarrollen estos valores no solo en sus prácticas deportivas, sino en su vida cotidiana.

c) También aluden a que las competencias deportivas, tanto individuales como de grupo, no sólo involucran a los contendientes, sino a todas las personas que tienen responsabilidad directa o indirecta en el desempeño de los deportistas, así como a las que sin tener dicha responsabilidad sienten una inclinación o preferencia por el deportista o el equipo que contiende en el juego o competencia.

d) Refieren que el deporte, a su vez, es una actividad individual o de conjunto que, sujeta a reglas establecidas, implica una competencia en igualdad de circunstancias, en la que el triunfo debe ser fruto exclusivo de la preparación, la disciplina, la capacidad, la habilidad y el esfuerzo personal o colectivo. El deporte sublima la inclinación natural del ser humano a buscar la victoria, mediante el empleo máximo de sus capacidades, la realización de su mayor esfuerzo y el respeto al espíritu del juego limpio.

e) Los diputados promoventes son enfáticos en que el deporte acarrea pasión, manifestándose en la afición de las personas que acuden a los recintos y lugares donde se llevan a cabo las competencias, suscitando en muchas ocasiones el desbordamiento de las pasiones que conllevan a actos violentos, tanto a nivel de cancha como extra cancha, con lo cual se desvirtúa la esencia armónica del deporte.

f) Indican que la violencia y la confrontación en el ámbito deportivo se han presentado en todos los niveles de competencia, desde el juego llanero hasta las más importantes competencias a escala mundial, lo cual hace evidente que las competiciones deportivas presentan múltiples aristas, ya que los estados de emoción violenta suelen ser susceptibles tanto en jugadores, competidores, entrenadores, auxiliares, directivos e incluso miembros de la prensa.

g) Los diputados promoventes observan que las contiendas deportivas, y más en el ámbito profesional, han sido verdaderos caldos de cultivo para la aparición de la violencia, contrario a lo que debiera ser, como factor necesario para promover los buenos hábitos, el respeto y la tolerancia así como la formación de una identidad.

h) En la exposición de motivos se hace referencia a que desgraciadamente, en la actualidad ha acontecido tanto en nuestro país como en otros, un incremento de la violencia provenida desde las rivalidades entre grupos de aficionados identificados con clubes deportivos “supuestamente” opuestos, hasta las riñas dadas en juegos callejeros o llaneros, ocasionando agresiones hacia las personas.

i) Se hace referencia a que la pasada legislatura tomó cartas en el asunto al proponer, discutir y aprobar un decreto que reformó y adicionó la Ley General de Cultura Física y Deporte para combatir la violencia en los espectáculos deportivos con el fin de proteger a las personas que asisten a presenciarlos.

j) Los promoventes reiteran la problemática de que últimamente se ha visto que la violencia que se presenta en el deporte, no sólo acontece en las gradas con los aficionados, sino que ha ocurrido en otros espacios y con otros actores, como las canchas y los miembros de los equipos.

k) Ante estas situaciones, los diputados consideran necesario la promoción de una cultura de paz en el deporte desde todos los niveles, desde el profesional hasta el amateur en todas las competencias. Indican que su iniciativa toma como principal justificación la reforma hecha a la fracción VI de la Ley General de Educación, la cual incluyó como uno de los fines de la educación que imparta el Estado, la promoción de valores y propiciar la cultura de paz.

Los diputados promoventes citan extractos del dictamen que presentó la Comisión de Educación y Servicios Educativos de la LX Legislatura referente a lo resuelto por la Asamblea General de la ONU sobre cultura de paz, lo cuales se transcriben a continuación:

La proclamación en 1998 del Decenio Internacional de una cultura de paz y no violencia para los niños del mundo 2001-2012, establece que:

• ... se causan enormes daños y padecimientos a los niños mediante diversas formas de violencia en todos los planos de la sociedad en el mundo entero y que una cultura de paz y no violencia promueve el respeto a la vida y a la dignidad de todo ser humano, sin prejuicios ni discriminaciones de ninguna índole...

• la educación debe desempeñar la función de... forjar una cultura de paz y no violencia, en particular mediante la enseñanza de la paz y la no violencia a los niños...

• que la promoción de una cultura de paz y no violencia para aprender a vivir juntos en paz y armonía... debería emanar de los adultos e inculcarse a los niños;

l) La iniciativa también indica que para atender estas resoluciones, en octubre de 1999, la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz, el cual establece lo siguiente:

El artículo 1o. de esta declaración establece que una cultura de paz es un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en:

a) El respeto a la vida, el fin de la violencia y la promoción y la práctica de la no violencia por medio de la educación, el diálogo y la cooperación.

En el artículo 2o. se define: El progreso hacia el pleno desarrollo de una cultura de paz se logra por medio de valores, actitudes, comportamientos y estilos de vida propicios para el fomento de la paz entre las personas, los grupos y las naciones.

El deporte es una herramienta para la reconciliación social y humanitaria y, además de ser un elemento potencial para procesar y alcanzar una cultura de paz, funge como un factor importante para contribuir a un cambio social.

m) Otro motivo que impulsa la presentación de esta iniciativa, el eje de acción del Plan Nacional de Desarrollo, “Un México en Paz” donde alude a que “México ha enfrentado en los últimos años una problemática sin precedentes en términos de seguridad pública... Para que un país logre la paz debe comenzar por prevenir la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, y lograr el goce efectivo de sus derechos”.

n) Se alude que en el Foro Internacional para el Desarrollo y la Paz, llevado a cabo en Ginebra el 10 y 11 de mayo de 2011, organizado por la ONU, se afirmó que por medio de modelos de conducta, el deporte puede promover el liderazgo y lograr alcanzar a los jóvenes, añadiendo un mensaje educativo al deporte o eventos deportivos puede elevar la conciencia en asuntos sociales de diversa índole. Y la respuesta ha sido formidable, ya que hemos visto que el deporte profesional se ha involucrado en las acciones loables como las campañas de prevención de cáncer por citar un ejemplo.

o) De los planteamientos expuestos, los diputados promoventes proponen establecer como principio en el ejercicio del deporte, el fomento a las actitudes solidarias y a propiciar la cultura de paz a fin de que todos los actores involucrados en el deporte acaten como imperativo categórico el respeto en todas las actitudes y los comportamientos que generen la convivencia pacífica y armónica.

p) Asimismo, mencionan que la reforma plantea dotar a la CONADE la facultad de definir los lineamientos para la cultura de paz en el deporte, la cual complementará sus acciones tendientes a prevenir la violencia en el deporte.

q) Los promoventes proponen incluir el fomento de la cultura de paz dentro de las atribuciones de la Comisión Especial contra la Violencia en el Deporte, en razón de que es el organismo especializado para prevenir la violencia en el deporte, siendo la cultura de paz una herramienta idónea para lograr la erradicación de la violencia en todas sus manifestaciones.

r) Por último, los suscritos mencionan que si bien la paz es responsabilidad de todos, la paz la hacemos todos, pero también, la cultura de paz es una responsabilidad de Estado, pues es la organización social por antonomasia que se erige como el garante de la paz.

En ese tenor, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XIII al artículo 2; se reforma la fracción XXIII del artículo 30; y se reforman las fracciones I y II del artículo 140 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

XIII. Fomentar actitudes solidarias, propiciar la cultura de paz, de la legalidad y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones.

Artículo 30. La Conade tiene las siguientes atribuciones:

XXIII. Definir los lineamientos para la lucha contra el dopaje en el deporte, la prevención de la violencia y el fomento de la cultura de paz en el deporte;

Artículo 140. Las atribuciones de dicha comisión especial, además de las que se establezcan en el reglamento respectivo, serán:

I. Promover e impulsar acciones de prevención contra la violencia y la cultura de paz en el deporte;

II. Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de la violencia, así como de propiciar la cultura de paz con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de integración y convivencia social;

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Esta comisión dictaminadora coincide con los motivos expuestos en la iniciativa, en el sentido de que la competencia deportiva es un factor para la sana convivencia y que fomenta la cooperación, la solidaridad, la cohesión familiar entre muchos otros.

Se comparte la preocupación de los proponentes sobre la incidencia de la violencia no solo en los eventos deportivos masivos con fines de espectáculo, sino de cualquier clase, ya que en múltiples ocasiones, se han suscitado hechos violentos en competencias deportivas.

Se ha visto que en muchas de las competencias deportivas se desatan pasiones en los individuos que concurren en ellas, desde los mismos competidores hasta los aficionados, lo cual ha provocado que existan agresiones tanto físicas como verbales, propiciando un ambiente de tensión social, en lo que debería ser un ambiente de diversión y esparcimiento.

En consecuencia, como lo indica la iniciativa, el Poder Legislativo Federal ha emprendido acciones tendientes a liberar de la violencia en todas sus manifestaciones a las competencias deportivas, siendo un de esas acciones las modificaciones a la Ley General de Cultura Física Deporte para combatir la violencia en los recintos para proteger a las personas que asisten a ver los eventos deportivos.

Los miembros de esta comisión, consideramos que el combate a la violencia en el deporte, implica la realización de varias acciones, entre ellas la del fomento de valores de integración y convivencia social.

En la propuesta de los diputados iniciadores, pretenden incluir en la Ley General de Cultura Física y Deporte el fomento de la cultura de paz, lo cual a juicio de esta comisión, es un cometido loable. Sin embargo, esta comisión hace la precisión de que para llevar a cabo las acciones para fomentar la cultura de paz, es necesario el esfuerzo generalizado para modificar mentalidades y actitudes con ánimo de promover la paz. Significa transformar los conflictos, prevenir los conflictos que puedan engendrar violencia y restaurar la paz y la confianza en poblaciones que emergen de la guerra.

Pero su propósito trasciende los límites de los conflictos armados para hacerse extensivo también a las escuelas y los lugares de trabajo del mundo entero, los parlamentos y las salas de prensa, las familias y los lugares de recreo, tal y como lo afirma la UNESCO.

En este orden y tomando en cuenta lo mencionado por la UNESCO, las competencias deportivas constituyen verdaderos espacios de recreo, ya que el deporte posee un potencial catalizador para reducir conductas antisociales, por su esencia de competencia basada en la reglamentos, códigos de conducta y una férrea disciplina, no obstante es sabido como lo afirma la iniciativa que en él se han llevado a cabo lamentablemente penosos sucesos de violencia en todos los niveles.

Tomando en cuenta el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio del 2008, por el que se reformó la fracción VI del artículo 7o. de la Ley General de Educación, esta comisión considera relevante que uno de los fines de la educación es propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones y que siendo el deporte un medio educativo, es menester que en todas sus actividades se realicen dentro de los cauces pacíficos que propicien el mejoramiento de las relaciones sociales.

El deporte entendido como un conjunto de actividades físicas y psicológicas en el que se desarrollan habilidades, destrezas y la fuerza física encaminadas a la superación por medio de la competencia, ya sea con en lo individual o con adversarios, debe ser enfocado hacia la consecución de los más altos valores sociales que permitan alejar a quienes lo practican de conductas viciosas y violentas, así como a quienes tienen el sentimiento de pertenencia o de identidad con un competidor.

Por lo anterior, es que esta Comisión considera importante que se defina en la Ley General de Cultura Física y Deporte la necesidad de promover la cultura de paz y la no violencia a través de la educación para la formación de niños, niñas y jóvenes, lo cual orientará la revisión de la política y programas de deporte para asegurar que en los centros deportivos, las escuelas, así como en las ligas de las asociaciones y federaciones deportivas se promueva la cultura por la paz y la no violencia.

Esta comisión concuerda con lo que anteriormente se ha planteado en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 1981, por el que se crea el Consejo Nacional del Deporte, acerca de que la práctica del deporte constituye un medio calificado para el desarrollo de la educación, cuidado de la salud, fortalecimiento del sentimiento de la nacionalidad e identidad, y en general, un factor esencial para el desarrollo integral del individuo.

También resalta en este mismo decreto, que el diseño, conducción y orientación de la política nacional en materia deportiva constituye una responsabilidad del Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Educación Pública, y que en la realización de estas acciones es conveniente coordinar y encauzar al logro de objetivos comunes vinculados a las necesidades y el desarrollo del país.

De igual forma, se concuerda con lo planteado en la iniciativa en relacionar la cultura de paz con el eje trazado en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, “Un México en Paz” en el que se expone que “México ha enfrentado en los últimos años una problemática sin precedentes en términos de seguridad pública...Para que un país logre la paz debe comenzar por prevenir la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, y lograr el goce efectivo de sus derechos”. Y añadiendo a esto, este mismo Plan Nacional de Desarrollo indica que “El deporte, además de ser esencial para contar con una sociedad saludable, es un vehículo de cohesión social. El impulso a la cultura y el deporte constituye un fin en sí mismo, con implicaciones positivas en todos los aspectos de la sociedad, razón por la cual forman un objetivo fundamental dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018”.

Articulando la cultura de paz con el deporte, se fomentará al desarrollo pleno de los individuos, la convivencia armónica y amigable, con la finalidad de generar hábitos morales que mejoren la calidad humana contribuyendo a la formación educativa de los deportistas y todas las personas involucradas en las competencias deportivas.

La prevención de la violencia, reviste la formación de una cultura, siendo la de la paz la que mejor puede coadyuvar para conseguir este cometido, ya que a través de esta se contribuirá a la formación y desarrollo de los valores sociales de respeto, tolerancia, cooperación, concordia, el diálogo y la reconciliación, para superar conflictos, que muchas veces se prolongan fuera del terreno de competencia deportiva.

De esta manera con la implementación de las acciones para difundir y promover la cultura de paz en el deporte, donde se trabajen elementos pedagógicos y comunicativos se cambiará la perspectiva de confrontación extradeportiva, la cual ocasiona muchas veces el aumento progresivo de los niveles de recurrencia a los insultos, rivalidades y comportamientos antisociales.

Por ´último los integrantes de esta comisión consideramos que el impacto normativo que se obtendrá con la aprobación de la presente iniciativa, será benéfico y al mismo tiempo no representa impacto presupuestal, pues, sólo se propone elevar a rango de ley, la promoción de la cultura de paz en el deporte, como ya sucede en el Sistema Educativo Nacional, siendo en este caso la CONADE conforme a su presupuesto y normatividad, quien determinará la coordinación e implementación de todas las acciones necesarias para promover y difundir la cultura de paz en todos los sectores involucrados en el Sistema Nacional del Deporte.

Por todo lo anterior es de concluir que los fines de la propuesta de los diputados promoventes son fundamentales, tan es así que en parte ya están previstos en el orden jurídico vigente, como lo es la Ley General de Educación. Por lo que es pertinente armonizar la Ley General de Cultura Física y Deporte, para que de este modo, las autoridades en la materia deportiva incluyan en la política de deporte, la promoción de la cultura de paz. Lo anterior bajo la concepción de que el deporte es un medio idóneo para consolidar una educación integral en los miembros de la sociedad.

IV. MODIFICACIONES DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA.

Las y los integrantes de esta comisión, con la finalidad de dar congruencia y certidumbre jurídica al decreto, subsana el error existente en el mismo, ya que en la iniciativa se señala una adición de una fracción XIII al artículo 2 de la Ley en comento, cuando la propuesta contiene la adición en el artículo tercero.

Por las consideraciones expuestas y con la enmienda mencionada en el rubro anterior, esta comisión somete a la Honorable Asamblea, el presente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE.

Artículo Único. Se reforman las fracciones XI y XII del artículo 3, XXIII del artículo 30; I y II del artículo 140 y se adiciona la fracción XIII al artículo 3; de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a X . ...

XI. En el desarrollo del deporte debe protegerse la dignidad, integridad, salud y seguridad de los deportistas, así como asegurarse y defenderse el desarrollo sostenible del deporte;

XII. La existencia de una adecuada cooperación a nivel internacional es necesaria para el desarrollo equilibrado y universal de la cultura física y deporte, y

XIII. Fomentar actitudes solidarias, propiciar la cultura de paz, de la legalidad y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones.

Artículo 30. ...

I. a XXII. ...

XXIII. Definir los lineamientos para la lucha contra el dopaje en el deporte, la prevención de la violencia y el fomento de la cultura de paz en el deporte;

XXIV. a XXX. ...

Artículo 140. ...

I. Promover e impulsar acciones de prevención contra la violencia y la cultura de paz en el deporte;

II. Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de la violencia, así como de propiciar la cultura de paz con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de integración y convivencia social;

III. a XII. ...

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2016.

La Comisión de Deporte

Diputados: Pablo Gamboa Miner (rúbrica), presidente; Montserrat Alicia Arcos Velázquez (rúbrica), Flor Ángel Jiménez Jiménez (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Leydi Fabiola Leyva García (rúbrica), Adriana Elizarraraz Sandoval (rúbrica), Jacqueline Nava Mouett (rúbrica), Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica), José Alfredo Ferreiro Velazco (rúbrica), Olga Catalán Padilla (rúbrica), Andrés Fernández del Valle Laisequilla, secretarios; Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), María García Pérez, José Adrián González Navarro (rúbrica), Próspero Manuel Ibarra Otero, Miriam Dennis Ibarra Rangel, Alejandro Juraidini Villaseñor (rúbrica), Renato Josafat Molina Arias, Luis Ernesto Munguía González (rúbrica), Cristina Sánchez Coronel, Ximena Tamariz García, Ruth Noemí Tiscareño Agoitia (rúbrica), Nadia Haydee Vega Olivas, Beatriz Vélez Núñez, Timoteo Villa Ramírez, Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), Erika Irazema Briones Pérez (rúbrica), José Santiago López (rúbrica), Karen Orney Ramírez Peralta.

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 513 y 515, y se adiciona el 515 Bis a la Ley Federal del Trabajo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Trabajo y Previsión de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numerales 1 y 2, fracción XLVIII y numeral 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 80, 81, 84, 85, 157, numeral 1, fracción 1, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, y 176 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta soberanía el presente:

DICTAMEN

Sobre la iniciativa presentada por la C. Diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, cuyo rubro a la letra es: “INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 476, 513, 514, Y 515; Y SE ADICIONA EL ARTICULO 515 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”.

Para ello, esta Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, habrá de establecer el procedimiento para el desarrollo de los trabajos e investigaciones que conduzcan al arribo de una conclusión técnico-jurídica, de conformidad con la siguiente:

I. METODOLOGIA

A. En el apartado denominado ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO, se da cuenta con el tracto sucesivo del trámite del proceso legislativo de la iniciativa motivo del presente dictamen, así como del turno y recepción para el dictamen correspondiente.

B. En el apartado denominado OPORTUNIDAD PARA DICTAMINAR, se efectúa el estudio de los términos perentorios y cómputo, con los que cuenta esta Comisión para emitir el presente Dictamen.

C. En el apartado CONTENIDO DEL ASUNTO, se exponen los objetivos y se hace una descripción de contenido, en la que se resume la razón de ser y objeto de la iniciativa, así como sus motivos y alcances.

D. En el apartado de CONSIDERACIONES, se expone el proceso de análisis y se hace la valoración de los argumentos del iniciador, (en su caso las opiniones de los centros de estudio, secretarias de Estado y en general todas aquellas relacionadas con el tema) mediante los razonamientos y argumentaciones por cada una de las (adiciones-reformas-) planteadas, con base en las cuales se sustenta el presente Dictamen...y (en su caso el impacto regulatorio y presupuestal).

Una vez establecida la metodología que esta dictaminadora habrá de seguir para el desarrollo del presente Dictamen, procederemos a realizar el estudio de los:

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO

PRIMERO. El 16 de marzo 2016, la Diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del PRI, presentó la “Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo”, donde se propone que el Titular del Ejecutivo Federal expida las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, con el apoyo en las investigaciones y estudios que realizará la STPS, previa opinión de los representantes productivos del país, sectores obrero y patronal en la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

SEGUNDO. El 17 de marzo de 2016, la mesa directiva de la H. Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Trabajo y Previsión Social el asunto, para dictamen.

III. OPORTUNIDAD PARA DICTAMINAR

La sección Décima Tercera del Reglamento de la Cámara de Diputados, relativa al “Plazo para emitir dictamen”, en su artículo 182 numeral 1 y numeral 5, señala lo siguiente:

Artículo 182

1. Todo asunto turnado a comisión deberá ser resuelto por esta, dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días, a partir de la recepción formal del asunto, con las salvedades que este Reglamento y la Constitución establezcan.”

...

5. Salvo disposición legal en contrario, para el cómputo de los plazos señalados en días, se considerarán días hábiles ...”

En consecuencia, se debe entender que toda comisión para la dictaminación de los asuntos que le fueren turnados, tendrá un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir del aquel en que reciba el turno de manera formal, así las cosas y dado que el expediente fue recibido con fecha diecisiete de marzo de 2016, es de advertirse que el término perentorio para dictaminar el asunto corre del dieciocho de marzo de 2016 al veintisiete de mayo de 2016, en consecuencia esta comisión se encuentra dentro del plazo legal permitido para dictaminar.

IV. CONTENIDO DEL ASUNTO

Para elaborar el presente dictamen, las y los integrantes de esta dictaminadora analizaron los argumentos vertidos por la promovente, mismos que se plasman a continuación en las partes que interesan:

La Diputada refiere que el 30 de noviembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se incluyeron las adecuaciones vinculadas a las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes. Entre las modificaciones realizadas a la ley laboral, destacan los artículos 476, 513 y 514, con objeto de conferir a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la facultad de expedir y actualizar las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

De esta manera, se destaca que la importancia de las tablas radica en las consecuencias jurídicas y económicas a favor del trabajador que sufre una enfermedad que se originó con motivo del trabajo que desempeñaba, por ejemplo, la obtención de una incapacidad temporal o permanente y el derecho de acceder a prestaciones sociales médicas e indemnizaciones a que haya lugar.

Si bien es cierto que con estas reformas se buscó establecer un mecanismo ágil, dinámico y permanente para la actualización del contenido de dichas tablas, así como incluir nuevos elementos derivados de los avances de la ciencia, particularmente, de las investigaciones de la medicina del trabajo, además de incorporar nuevos tratamientos y una adecuada valuación de los grados de incapacidad, a partir de la identificación y descripción de las enfermedades de trabajo, también lo es que, se conservó el texto del artículo 515 de la Ley Federal de Trabajo, donde se establece lo siguiente:

Artículo 515. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios a fin de que el presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la medicina del trabajo.”

En el mismo sentido, la legisladora asegura la existencia de una antinomia legal, ya que el anterior artículo establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará estudios y los pondrá en conocimiento del presidente de la República, a fin de que éste pueda presentar una iniciativa ante el Poder Legislativo para reformar las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514.

De acuerdo a lo anterior, se propicia incertidumbre jurídica en cuanto al sujeto facultado para actualizar y emitir las mencionadas tablas, en virtud que, por una parte, los artículos 476, 513 y 514 señalan que corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, por otra, el diverso artículo 515 confiere dicha facultad al Poder Legislativo.

En cuanto a antecedentes históricos, la Diputada ha identificado la intención de subsanar la referida inconsistencia mediante la presentación de sendas iniciativas para reformar la Ley Federal del Trabajo, tales como la presentada el 30 de abril de 2014, por la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, y la presentada el 6 de agosto de 2014, por el diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

No obstante, ambas iniciativas fueron desechadas por precluir el plazo previsto en el Reglamento de la Cámara de Diputados para su dictamen, según consta en el acuerdo de la Mesa Directiva de fecha 30 de abril de 2015, publicado en la Gaceta Parlamentaria el 29 de mayo de 2015.

Derivado de los argumentos esgrimidos por la Diputada Ana Georgina Zapata Lucero, es de advertirse la propuesta que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, con la siguiente redacción:

Decreto

Único. Se reforman los artículos 476 y 513 a 515, y se adiciona el 515 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta ley, en su caso, la actualización que realice el titular del Poder Ejecutivo federal, conforme a lo establecido en los artículos 513, 514 y 515.

Artículo 513. El titular del Ejecutivo federal emitirá y actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, mediante decreto que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y será de observancia general en todo el territorio nacional.

Para tal efecto, el Titular del Ejecutivo Federal deberá contar con el apoyo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y de la aprobación previa al proyecto respectivo por parte de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Tabla de Enfermedades de Trabajo

...

Artículo 514. Las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo serán revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.

En todo caso, en la revisión deberá tomar en cuenta la participación y opinión de los representantes productivos del país, sectores obrero y patronal en la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el progreso y los avances de la medicina del trabajo. En estas tareas, las autoridades competentes se podrán auxiliar de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, incluidos los que designen las respectivas representaciones de los sectores obrero y patronal.

Artículo 515. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el presidente de la República actualice las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, al progreso de la medicina del trabajo, conforme se refieren los artículos 513 y 514 de esta Ley, para el progreso de la medicina del trabajo.

Artículo 515 Bis. Para efectos de los artículos 513 y 514, el reglamento en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecerá los aspectos y tipo de información que deberán contener las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez agotado el procedimiento a que se refieren los artículos 514 y 515 de la ley, el titular del Ejecutivo federal deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, que se aplican conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo quedarán sin efectos, una vez que el titular del Ejecutivo federal emita las tablas en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.”

A mayor abundamiento y en aras de mayor claridad, a continuación, se inserta un cuadro comparativo en donde se aprecia el texto vigente de los artículos objeto del proyecto de reforma y las respectivas propuestas de modificación tal cual han sido planteadas por la Legisladora Ana Georgina Zapata Lucero.

Una vez analizados los argumentos y el texto normativo propuesto por la C. Diputada Ana Georgina Zapata Lucero proponente, las y los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora analizaron a fondo su viabilidad, producto de lo cual emiten las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

PRIMERO. Que, en efecto, existe una antinomia legal en el texto vigente de la Ley Federal del Trabajo, respecto al sujeto facultado para actualizar y emitir las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes, ya que, los artículos 476, 513 y 514 señalan que corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social dicha atribución, mientras que el artículo 515 confiere la facultad al Poder Legislativo.

SEGUNDO. Que las y los legisladores integrantes de esta dictaminadora consideramos esencial, para pronunciarnos respecto a la iniciativa en estudio, el examen de todos aquellos aspectos de hecho y de derecho que nos permitan dimensionar la propuesta, con lo cual se podrá orientar correctamente el criterio de este órgano colegiado.

TERCERO. Que por lo que hace a los antecedentes relativos a las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes, esta dictaminadora se abocó a investigar exhaustivamente todos aquellos relacionados con las mismas, encontrando lo siguiente:

1. La Ley Federal del Trabajo de 1931, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28 de agosto de ese año, contenía en el artículo 326 la Tabla de enfermedades profesionales, con 40 tipos de enfermedades: 17 infecciosas y parasitarias, tres de la vista y del oído, y 20 que correspondían a otras afecciones.

2. Con fecha 31 de diciembre de 1956, se modificó el referido artículo 326 para reformar las fracciones IX, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXXII y XXXV, así como adicionar las fracciones XLI a L, para incorporar diez enfermedades identificadas como otros padecimientos, entre las que destacan: enfisema pulmonar, callosidades profesionales, nistagmus, padecimientos cutáneos determinados por parásitos.

3. El 1 de abril de 1970, se publicó una nueva Ley Federal del Trabajo, en la cual, en el artículo 513, se estableció la Tabla de Enfermedades de Trabajo, en la que se reconocieron 161 padecimientos, bajo los siguientes tipos: neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral; enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores; dermatosis; oftalmopatías profesionales; infecciones, parasitosis, micosis y virosis; enfermedades producidas por el contacto con productos biológicos; enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo; enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas (excepto el cáncer); cáncer, y enfermedades endógenas.

4. La Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que se presentó en la Cámara de Diputados en septiembre de 2012, propuso un nuevo mecanismo para que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se encargara de la actualización de las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo.

Lo anterior, a fin de facilitar la actualización de las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes. Para lo cual se proponía que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social expidiera y actualizara dichas tablas, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que resultaba indispensable la participación de los representantes patronales y de los trabajadores para su consecución.

Con esta medida, se pretendía contar con una descripción e identificación más completa de las enfermedades que se vinculan con la actividad laboral que desempeñan las personas, lo cual a su vez favorecería la adopción de medidas preventivas.

A través de este planteamiento se reformaban los artículos 476, 513 y 514, y se derogaba el artículo 515, además se establecía un plazo de seis meses para que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social actualizara dichas tablas.

Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.”

Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.”

Artículo 514. Las tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.

En todo caso la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, informando al Poder Legislativo.”

No obstante, durante los ejercicios de análisis y discusión de la Iniciativa, se conservó el artículo 515, con lo cual se propició una contradicción jurídica en torno a la autoridad que debe emitir las referidas tablas.

Artículo 515. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina del Trabajo.”

Lo anterior, en virtud de que la Ley Federal del Trabajo señala, por una parte, en los artículos 476, 513 y 514, que será la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la que deberá expedir las tablas multicitadas, y por la otra, en el artículo 515, se indica que corresponderá al Presidente de la República iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las mismas.

5. El 30 de noviembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo”, en los términos señalados anteriormente.

6. Desde la fecha de publicación de la Ley en el año de 1970, no se ha modificado la referida tabla.

CUARTO. Que resulta indispensable la actualización de las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes, puesto que por más de 46 años no han sido objeto de actualización, lo que redunda en un rezago en la identificación de enfermedades de trabajo que son inherentes a la actividad económica, puesto de trabajado y exposición a agentes causales que son propios de las condiciones actuales de la industria en nuestro país.

QUINTO. Que la Organización Internacional del Trabajo y la Organización Mundial de la Salud refieren que cada año se registran alrededor de 1.2 millones de accidentes laborales y 160 millones de casos de enfermedades profesionales en todo el mundo.

Por lo que los trabajadores que prestan su fuerza de trabajo a cambio de un salario y que se encuentran en una situación de riesgo o incapacidad de seguir desempeñando sus funciones deben tener derecho a una indemnización o incapacidad de acuerdo a los criterios que indique la legislación correspondiente.

El mismo organismo internacional mencionó que: “la lista de enfermedades profesionales debe incluir pago por servicios de rehabilitación y asistencia médica para los trabajadores lesionados y víctimas de trastornos relacionados con el trabajo”1 .

La importancia de estas listas radica en que si el trabajador, durante su estancia en el área laboral llegase a tener alguna enfermedad o bien algún accidente ya sea temporal o permanente originado por desempeñar alguna actividad laboral, con base en las referidas tablas se pueda brindar protección al trabajador en el sentido jurídico y en términos médicos a los que tiene derecho.

SEXTO. Que el Instituto Mexicano del Seguro Social, dio a conocer que cada año se registran 346 mil accidentes de trabajo, 5 mil personas se enferman a causa de las tareas que realizan y mil mueren desempeñando sus labores o a consecuencia de ellas2 . Asimismo, que los trabajadores que desempeñan labores en la industria que tiene que ver con la extracción de minerales como oro, plata, mercurio, antimonio, cobre, plomo y carbón, así como quienes laboran en la fundición de hierro y acero o se dedican a la fabricación de yeso, cal, ladrillos y arcilla, son las personas que presentan una mayor predisposición a desarrollar alguna enfermedad.

El mismo instituto señala que quienes desempeñan funciones en el trasporte terrestre representan el mayor número de muertes seguido de los trabajadores de la construcción. Y, por último, el mayor número de personas que sufren accidentes en el trabajo son los que se desempeñan como vendedores de tiendas de autoservicio, preparación de alimentos y bebidas.

En los datos que pone a disposición el Instituto, en los cuales se evalúa el avance de accidentes, incapacidades y defunciones de trabajo a nivel nacional, se puede observar que para el caso de los accidentes de trabajo en el año 2004 la cifra fue de 282 mil 469 yendo en aumento y para 2013 escalando al doble a 416 mil 660. Para el caso de las enfermedades de trabajo en 2004 fue de 7 mil 418 y para 2013 descendió a 6 mil 364 junto con las defunciones que en 2004 presentó una suma de mil 77 en comparación con 2014 que fue de 982.

La cifra de incapacidades en cambio sí aumentó pues en 2004 era de 20 mil 753 y para 2013 se registraron 25 mil 625 casos.

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante que se trabaje en la elaboración actualizada de las tablas de enfermedades pues, como se ha advertido, la que actualmente se encuentra vigente data del 1 de abril de 1970, es decir hace ya más 46 años y existe un gran número de enfermedades de trabajo que no se encuentran contempladas en dicha tabla.

Dichos datos resultan de importancia para los empleadores, ya que muestran que los accidentes laborales en los últimos años han ido en aumento junto con las incapacidades, por lo que los patrones deben tomar las medidas de prevención correspondientes en los centros de trabajo.

SÉPTIMO. Que el desarrollo industrial y tecnológico, el uso de nuevas maquinarias y la exposición a diversas sustancias químicas conllevan a que los trabajadores se expongan, por el tipo de actividad, a nuevos agentes que afectan a su salud, por lo que es necesario la inclusión en las tablas de nuevas enfermedades en las que, derivado de los estudios e investigaciones correspondientes, se tenga claramente definida la relación causal de trabajo-daño, y que, actualmente, no se encuentran reconocidas como patologías laborales.

OCTAVO. Que el artículo 123, Apartado A, fracción XXIV Constitucional señala que: “Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen”.

Para dar cumplimiento a este mandato, en la Ley Federal del Trabajo se establecieron Tablas de Enfermedades de Trabajo y de Valuación de Incapacidades Permanentes resultantes de los riesgos de trabajo.

Estas tablas, que aparecían en la Ley antes de la reforma de 2012 y siguen apareciendo intocadas, se encuentran plasmadas en los artículos 513 y 514, y gozan de la mayor relevancia, ya que son la base para que se tasen las incapacidades y los pagos por riesgo laboral.

NOVENO. Que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 40, fracciones I y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 132, fracciones XVI y XVII, 475, 475 bis, 512, 523, fracción I, 524, 527 y demás correlativos de la Ley Federal del Trabajo, es la autoridad laboral con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, a quien corresponde la vigilancia de la observación y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el Artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos; así como estudiar y ordenar las medidas de seguridad e higiene industriales, para la protección de los trabajadores.

DÉCIMO. Que, si bien existe una antinomia legal, también lo es que los artículos 476, 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo vigente señalan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como el sujeto facultado para llevar a cabo la actualización de las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, tal y como a la letra disponen:

Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social .

Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social , previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo , mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 514. Las tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.

En todo caso la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, informando al Poder Legislativo.”

DÉCIMO PRIMERO. No obstante, esta dictaminadora es consciente de la intención de la C. Diputada promovente en cuanto a la necesidad de adecuar el marco jurídico vigente, a fin de subsanar la antinomia legal existente entre los artículos 476, 513, 514 y el 515 de la Ley Federal del Trabajo, para lo cual propone que sea el titular del Ejecutivo Federal el sujeto facultado para la actualización de las referidas tablas.

En ese sentido es necesario tener en cuenta las disposiciones vigentes de la Ley Federal en el Trabajo, particularmente los mencionados artículos 476, 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo, mismos que recientemente fueron objeto de análisis y discusión con motivo del proceso legislativo que siguió la reforma laboral del 2012. Dichos preceptos, como ya se mencionó, facultan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para llevar a cabo dicha actualización

DÉCIMO SEGUNDO. Que, para la emisión de Decretos a cargo del titular del Ejecutivo Federal, deben agotarse diferentes instancias previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, posteriores a la opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que impactaría en la intención de establecer un mecanismo ágil para la actualización de las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades.

DÉCIMO TERCERO. Que esta dictaminadora considera que, si bien la finalidad de la iniciativa subsana la antinomia, también es importante mantener el espíritu de establecer un mecanismo ágil para la actualización de las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades.

Es por ello, que se considera modificar la redacción propuesta por la iniciadora, para mantener las disposiciones vigentes en la materia, que señalan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como el sujeto facultado para llevar a cabo la actualización de las referidas tablas, sin menoscabo de la intención de subsanar la antinomia objeto de estudio.

En ese tenor, a continuación, se inserta un cuadro comparativo en donde se visualiza la redacción vigente de los ordenamientos a modificar, la propuesta hecha por la legisladora proponente y la propuesta de modificación de esta dictaminadora.

VI. TEXTO NORMATIVO Y RÉGIMEN TRANSITORIO

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta dictaminadora considera que es de someterse a la consideración del Pleno de esta Soberanía, la iniciativa con modificaciones al proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 476, 513, 514, y 515; y se adiciona el artículo 515 Bis de la Ley Federal del Trabajo, en los términos siguientes:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo Único. Se reforman los artículos 513, primer párrafo; 515 y se adiciona un artículo 515 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa aprobación del proyecto respectivo por parte de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.

TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO

...

Artículo 515. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, conforme al progreso de la medicina del trabajo, a fin de actualizar las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, en concordancia a lo que refieren los artículos 513 y 514 de esta Ley.

Artículo 515 Bis. Para efectos de los artículos 513 y 514, el reglamento federal en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecerá los aspectos y tipo de información que deberán contener las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez agotado el procedimiento a que se refieren los artículos 514 y 515 de la ley, el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, que se aplican conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo quedarán sin efectos, una vez que el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social emita las tablas en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.

Notas

1 http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc90/rep-v-1.htm# CuadroI

2 http://mexico.cnn.com/salud/2013/04/28/los-trabajos-que-provocan-mas-en fermedades-accidentes-y-muertes-en-mexico

Así lo acordaron las y los diputados secretarios e integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en su cuarta reunión ordinaria, celebrada en las instalaciones del Palacio Legislativo de San Lázaro a los 20 días del mes de abril del año 2016.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica), presidenta; Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica), Gabriel Casillas Zanatta (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Enrique Cambranis Torres (rúbrica), Juan Corral Mier, Enrique Pérez Rodríguez (rúbrica), Julio Saldaña Morán (rúbrica), Mario Ariel Juárez Rodríguez (rúbrica en contra), Soralla Bañuelos de la Torre (rúbrica en contra), Miguel Ángel Sedas Castro (rúbrica), secretarios; Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica en contra), César Flores Sosa, Sandra Méndez Hernández, Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), José Luis Sáenz Soto (rúbrica), Pedro Alberto Salazar Muciño (rúbrica), David Aguilar Robles (rúbrica), Marbella Toledo Ibarra (rúbrica).

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en la LXIII Legislatura, le fue turnada, para análisis y Dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la C. Diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1, 2, fracción XLVIII y 3; 45, numeral 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80; 82 numeral 1; 84; 85; 157 numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al análisis, discusión y valoración del asunto de mérito.

En esa tesitura, las y los integrantes de esta Comisión de Trabajo y Previsión Social formulamos y sometemos a consideración del honorable Pleno de la Cámara de Diputados el presente Dictamen, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

1. En fecha 3 de diciembre del año 2015, la C. Legisladora Luz Argelia Paniagua Figueroa, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa de mérito, objeto del presente dictamen.

2. En fecha 4 de diciembre del mismo año, esta Comisión de Trabajo y Previsión Social recibió el oficio identificado con alfanumérico “DGPL 63-II-5-350” de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, mediante el cual se comunicó el turno de la iniciativa de mérito para su análisis y la elaboración del dictamen correspondiente.

3. Con fecha 18 de febrero 2016, mediante oficio CTyPS/LXIII/053/2016 esta dictaminadora solicitó a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, prórroga para emitir el dictamen correspondiente.

4. En fecha 24 de febrero del mismo año, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados notificó a esta dictaminadora, a través del oficio DGPL 63-II-5-675, la autorización de la prórroga referida en el numeral inmediato anterior.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

Para elaborar el presente dictamen, las y los integrantes de esta dictaminadora analizaron los argumentos vertidos por el promovente, mismos que se plasman a continuación en las partes que interesan:

Para la proponente, el principio de no discriminación en el trabajo por razones de edad se encuentra sustentada jurídicamente en nuestra carta magna: el artículo 1o. prohíbe la discriminación por edad; asimismo, la Ley Federal del Trabajo define que el trabajo digno o decente no existe discriminación por edad (artículo 2o.) ni tampoco puede establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de edad (artículo 3o.).

Así mismo menciona que la discriminación por edad en el empleo es una constante en nuestro país, pero sus mayores víctimas son: los adultos mayores, las mujeres y las personas mayores de 40 años.

Refiere que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) define la “discriminación en el ámbito laboral” como:

El trato diferenciado dado por las y los empleadores o las o los empleados hacia personas de ciertos grupos poblacionales durante los procesos de reclutamiento, selección, desempeño o promoción practicados por la organización. Esta diferenciación no se funda en criterios objetivos de cualificación, capacitación o de mérito requeridos para desempeñar la actividad laboral, sino en preconcepciones y prejuicios relacionados con algún grupo social que posee una “diferencia” con los “demás” 1 .

Por otra parte, menciona que, en México, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) la población económicamente activa, al segundo trimestre de 2015, es de más de 52 millones de personas en edad de trabajar, de las cuales hay 2.2 millones que están desocupadas2 . Para efectos ilustrativos, la proponente inserta el siguiente cuadro:

Complementariamente al cuadro anterior, menciona que de los más de 2.2 millones de personas sin empleo, la ENOE indica que las mujeres y hombres desocupadas o sin empleo, en el rango de edad de 30 años en adelante, ascienden a más de un millón de personas; sin embargo, la misma encuesta muestra que más de un millón de ellas, en ese rango de edad, perdió o terminó su empleo. Así mismo, cuando se analiza la parte de la experiencia laboral se puede afirmar, según la proponente, que del universo de estas personas con esa característica (205 mil 511), sólo 14 mil no tienen experiencia laboral de los 30 años en adelante, lo que muestra que las personas mayores de 30 años suman su experiencia laboral para tener un mejor empleo pero sin encontrarlo.

Prosigue argumentando que en nuestro país la búsqueda de empleo, independientemente de si es a través de medios impresos como el periódico o yendo directamente al centro laboral, se imponen requisitos para la contratación. Por lo general, se solicita el comprobante de estudios, experiencia laboral, carta de recomendación y no contar con antecedentes penales; sin embargo, menciona que la edad es un requisito común.

A manera de ejemplo acerca de la discriminación por edad en el empleo, cita lo establecido en la sección de empleos conocida como “Aviso Oportuno” de un medio impreso de circulación nacional, denominado “El UNIVERSAL”, de fecha viernes 16 de octubre de 2015:

• Telefonista 18-35 años, facilidad de palabra, ortografía, con prestaciones.

• Estamos solicitando plomero y/o electricista con experiencia, edad 30 a 45 años. Puntual y responsable.

Así mismo, afirma que no sólo los medios de comunicación solicitan la edad, sino que este requisito también es requerido en la página electrónica del Servicio Nacional de Empleo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. De igual forma, a manera de ejemplo, hace notar que, en la búsqueda de empleo en el municipio de Mexicali, Baja California, los empleadores solicitan las siguientes características:

• Operado(sic.) de embarque: Experiencia: 2 años. Idiomas: Ninguno. Rango de edad: 20 - 25 años.

• Documentador: Conocimientos y habilidades generales: Windows server 2012, paquetería office. Experiencia: 2 años. Idiomas: No es requisito. Rango de edad: 21-35 años.

De lo anterior, la proponente enfatiza que las propuestas de trabajo tienen tres cosas en común:

1) El conocimiento;

2) La experiencia; y,

3) La edad.

De ello, la proponente considera que es válido solicitar por parte de los empleadores tener el conocimiento y la experiencia, para ser aceptado en un empleo, sin embargo, difiere respecto al requisito de la edad.

En ese sentido, concluye que la discriminación por edad para ser aceptado en un empleo es una constante en la búsqueda de trabajo decente en nuestro país.

La legisladora proponente señala que, en el caso de las personas adultas mayores, la búsqueda de empleo puede ser un problema muy serio, para ejemplificarlo, alude a la “Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010. Resultados sobre personas adultas mayores” (Enadis 2010), la cual menciona que la discriminación laboral en las personas adultas mayores presenta los siguientes datos:

• El 75.6 por ciento de la población en México no justifica de ninguna manera negarle a una persona mayor un trabajo que sí podría hacer, pero la realidad muestra que más de la mitad de la población en México opina que, en la realidad, esto sucede con mucha frecuencia.

• Las personas adultas mayores señalan el 36 por ciento las dificultades relacionadas con la cuestión laboral como uno de los principales problemas para las personas de su edad en el país.

• A nueve de cada diez hombres y mujeres adultas mayores les parece difícil conseguir trabajo.

Por otra parte, manifiesta que la Organización de la Naciones Unidas presentó en 2002 la Declaración Política y Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, cuyo artículo 12 menciona:

Las personas de edad deben tener la oportunidad de trabajar hasta que quieran y sean capaces de hacerlo, en el desempeño de trabajos satisfactorios y productivos, y de seguir teniendo acceso a la educación y a los programas de capacitación. La habilitación de las personas de edad y la promoción de su plena participación son elementos imprescindibles para un envejecimiento activo. Es necesario ofrecer sistemas adecuados y sostenibles de apoyo social a las personas de edad. 3

Respecto a la discriminación de las mujeres en el empleo por razón de edad, la proponente expone que también es una constante en el país, ya que de acuerdo a la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2011, del Instituto Nacional de las Mujeres y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la discriminación por razones de edad es la siguiente4 *:

* Mujeres que declararon haber sufrido al menos un incidente de discriminación laboral en los últimos 12 meses.

Según manifiesta la proponente, lo anterior muestra que 1 de 4 mujeres no fue contratada debido a su edad o a su estado civil.

Adicionalmente, refiere que la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) establece en su artículo 11:

“1. (Sic.) Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:

...

b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo”.5

Igualmente, refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha sumado al tema de discriminación laboral y ha presentado tres tesis aisladas con respecto al tema de ésta iniciativa:

1. En septiembre de 2010, estableció que la “Discriminación en el derecho de acceso al empleo. Tiene como presupuesto la prueba de las aptitudes o calificaciones para su desempeño”.

La interpretación del artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, visto a la luz del principio de igualdad, en relación con los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano respecto a la no discriminación, y concretamente respecto al derecho a la admisión en el empleo, reconocido en el convenio 111 de la OIT, y lo establecido en los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, lleva a considerar que la discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar el mencionado derecho laboral tiene lugar cuando el interesado demuestra reunir las aptitudes o calificaciones necesarias para desempeñar cierto empleo y, sin embargo, se le excluye con base en criterios ajenos a dichas aptitudes o calificaciones. Esto, pues el derecho fundamental a la no discriminación tiene su base en el principio de igualdad, que impone la necesidad de comparar si la persona se encuentra en condiciones de igualdad respecto a cierta circunstancia fáctica prevista en la ley para la concesión de un derecho, de tal manera que primero debe verificarse si la persona guarda relación de igualdad con el conjunto de personas con las aptitudes necesarias para el desempeño de cierto empleo, para determinar si se vulnera ese principio con base en un criterio de exclusión injustificado. De lo contrario, el interesado no comprobará este presupuesto necesario para establecer la existencia de la discriminación en su contra. 6

2. En diciembre de 2014, la SCJN en una tesis aislada sobre “Discriminación por razón de edad en el ámbito laboral. Se actualiza una discriminación múltiple cuando dicho factor se combina con otros aspectos como el género y la apariencia física”, donde indica que:

A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un buen número de casos, de la mano de la discriminación por razón de edad se suele actualizar la denominada discriminación múltiple, es decir, cuando se combinan varios factores discriminatorios en un mismo supuesto. Especialmente grave por sus efectos en la exclusión en el mundo laboral, y relevante para la resolución de este caso, es la conjunción de la edad, el género y la apariencia física. En este sentido, como los estudios lo demuestran, la fijación de un determinado límite de edad en una oferta de trabajo va dirigida, en el imaginario del empresario y de buena parte de nuestra sociedad, a la obtención de una imagen comercial sexista. La trabajadora joven y con determinada apariencia y estado físico se utiliza, desgraciadamente, en muchas ocasiones, como un simple reclamo comercial, haciendo a un lado cualquier referencia a su valía profesional, lo que provoca que aquellas trabajadoras que no cumplen con ese estándar se consideren no aptas para un puesto de trabajo, independientemente de su preparación, y bajo la excusa de tener una determinada edad y no cumplir con los requisitos de buena imagen. Debe señalarse también, que el prejuicio en torno a la edad del trabajador normalmente está relacionado con una concepción de rentabilidad económica que parte de premisas no del todo ciertas. Si el patrón presume que el trabajador maduro es menos apto que el trabajador joven para ciertos puestos de trabajo, piensa que su empresa, antes o después, sufrirá pérdidas económicas por su contratación. Y en similar sentido, si parte de la premisa de que las ausencias al trabajo de las personas maduras alcanzan un mayor índice por entender que éstas son quienes asumen las responsabilidades familiares, pensará que le generarán costes, que no existirían si contratara a trabajadores jóvenes. Si además, por último, añadimos el género del trabajador, el empresario piensa que la mujer madura dedicará una buena parte de sus esfuerzos a las tareas familiares y que por ello abandonará tarde o temprano su empleo, por lo que deja de ser para él económicamente rentable invertir en su formación. Todas estas consideraciones llevan a la conclusión de que la mujer madura trabajadora no es valorada como un activo desde el punto de vista profesional, sino como un coste. 7

3. Finalmente, en enero de 2015, la tesis aislada referente a la “Discriminación en el ámbito laboral. Las consecuencias que ello puede generar son independientes entre sí y requieren ser analizadas por el juzgador en cada caso en concreto”, a la letra dice:

Contrario a lo que sucede con los daños físicos o tangibles, el estudio de los daños de índole moral en un caso concreto tiene ciertas particularidades, precisamente por el componente de abstracción del que gozan los mismos. Sin embargo, y a pesar de los diversos criterios que se han emitido en torno al daño moral, la manera de probar y evaluar el daño en cuestión, los intereses que deben ser protegidos y los elementos que deben ser tomados en consideración para cuantificar el monto de la indemnización -en caso de que la misma proceda-, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando el daño moral alegado provenga de un acto discriminatorio y, por tanto, de una violación directa al derecho fundamental a la no discriminación contenido en el artículo 1o. constitucional, es posible advertir cuatro tipos de consecuencias que puede acarrear tal discriminación: (i) la nulidad del acto; (ii) la indemnización de los daños causados; (iii) la imposición de medidas reparatorias de carácter disuasorio; y (iv) en caso de que la legislación aplicable lo prevea, el establecimiento de sanciones penales. Al respecto, es necesario indicar que tales consecuencias gozan de plena justificación en nuestro sistema jurídico, pues tal y como lo establece el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ante la existencia de una violación a un derecho protegido por la propia Convención -como lo es el derecho a la no discriminación contenido en su artículo 1o.- se garantizará el goce del mismo, y si resulta procedente, se repararán las consecuencias generadas, así como el pago de una justa indemnización a quien hubiese sufrido una lesión. Adicionalmente, las cuatro consecuencias antes indicadas gozan de independencia entre sí; esto es, a pesar de que las mismas se originan ante la existencia de un acto discriminatorio, lo cierto es que cada una responde a una determinada intención en torno a dicho acto, y son diversos los elementos que generan su actualización. Por tanto, si bien ante la presencia de un acto discriminatorio y, por ende, violatorio del artículo 1o. constitucional, el órgano jurisdiccional deberá dejar sin efectos el mismo, lo cierto es que ello no implica que deba decretar la procedencia de una indemnización por daño moral o la imposición de una medida disuasoria, toda vez que cada consecuencia responde a una dinámica específica y requiere del estudio de elementos diversos 8 .

Derivado de los argumentos esgrimidos por la Diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa, es de advertirse la propuesta de reforma del artículo 3o de la Ley Federal del Trabajo, con la siguiente redacción:

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación en el ingreso, permanencia, promoción y ascenso entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social reglamentará cuales son las distinciones, exclusiones o preferencias que exijan una labor determinada.

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El reglamento de esta ley, deberá expedirse en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.”

Una vez analizados los argumentos y el texto normativo propuesto por el C. Diputada proponente, las y los Diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora analizaron a fondo su viabilidad, producto de lo cual emiten los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Que esta dictaminadora considera que la discriminación en el ámbito laboral es un tema sensible y de suma importancia, ya que su erradicación de las relaciones laborales, afectará positivamente a un sector vulnerable de la población económicamente activa de nuestro país.

SEGUNDO. Que, por lo anterior, la propuesta en estudio debe ser analizada detenidamente a efecto de poder contar con los elementos de orden técnico que permitan a este órgano colegiado pronunciarse respecto a la viabilidad de incluirla dentro del marco jurídico laboral vigente en nuestro país.

Para ello, resulta necesario indagar cuáles son las disposiciones que actualmente resultan aplicables en la materia.

N Que, para lo anterior, las y los legisladores integrantes de esta Comisión se dieron a la tarea de realizar un examen integral de la normativa vigente en materia de no discriminación en lo general y particularmente en el ámbito laboral, producto de lo cual se plasma enunciativa, más no limitativamente, lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Nuestra Carta Magna posee diversas disposiciones en materia de no discriminación, destacando las siguientes:

El Artículo 1, párrafo quinto, establece expresamente la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El Artículo 5, párrafo primero, se señala que a ninguna persona se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre y cuando sean lícitos.

El Artículo 123, párrafo primero, se prescribe que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.

Ley Federal del Trabajo (LFT)

Por lo que respecta a las normas secundarias, esta dictaminadora encontró en la Ley Federal del Trabajo, también posee diversas disposiciones en materia de no discriminación, a saber:

El Artículo 2 fomenta las relaciones de trabajo conducentes a propiciar el trabajo digno o decente, el cual es caracterizado por no dar cabida a ningún tipo de discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil. Promueve la mejora de la productividad vía capacitación y la prevención riesgos de trabajo. Además, considera los derechos colectivos de los trabajadores y trabajadoras sin distinción de género; así mismo hace énfasis en la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres.

En su Artículo 3, objeto de la propuesta de reforma en estudio, define al trabajo como un derecho y un deber sociales, en el cual no se podrán establecer condiciones de discriminación.

Por su parte, el Artículo 4, párrafo primero del ordenamiento en comento, prescribe que no se podrá impedir el trabajo a ninguna persona cuando este sea lícito, salvo los casos que menciona el mismo artículo, como lo son: el daño a intereses de terceros o cuando se ofenda a la sociedad.

El Artículo 51, fracción IX señala que los actos, conductas o comportamientos que menoscaben o ataquen la dignidad del trabajador, serán causas de rescisión de trabajo sin responsabilidad para el trabajador.

El Artículo 86 impone la premisa de: a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

El Artículo 133 prohíbe a los patrones o a sus representantes negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio. Así también, prohíbe a los patrones o a sus representantes realizar, permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo.

Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

En cuando al ordenamiento específico en materia de erradicación de la discriminación, se encontró lo siguiente:

El Artículo 4, menciona que se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

En su Artículo 9 se establece expresamente la prohibición de toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades. A efecto de lo anterior, las fracciones IV, V, XXVI y XXVII consideran como conductas discriminatorias:

IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

XXVI. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, y

XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión.”

Por su parte, el Artículo 13 prescribe que los órganos públicos y las autoridades federales llevarán a cabo las siguientes medidas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Respecto a este ordenamiento, esta dictaminadora encontró lo siguiente:

Su Artículo 5 de esta Ley define como su objeto el garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

V. Del trabajo: A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.”

El Artículo 19 prescribe que corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, garantizar en beneficio de los adultos mayores:

I. La implementación de los programas necesarios a efecto de promover empleos y trabajos remuneradores, así como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente.

II. Impulso al desarrollo de programas de capacitación para que las personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas en el campo de formulación y ejecución de proyectos productivos;

IV. La organización de una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.”

ÁMBITO INTERNACIONAL

Por lo que hace al ámbito internacional, esta dictaminadora destaca el siguiente instrumento:

Convenio sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación (C111), Ratificado el 11 de noviembre de 1961.

El Artículo 1 de este instrumento, comprende como actos discriminatorios cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social; así como cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

El Artículo 2 del mismo instrumento menciona que todo Estado miembro se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

CUARTO. Que, vista la principal normatividad existente y aplicable en el territorio nacional en materia de no discriminación, las y los legisladores integrantes de esta comisión ordinaria, se dieron a la tarea de evaluar la factibilidad de reformar el artículo 3 de la Ley Federal de Trabajo Vigente, en la inteligencia de que dicha modificación afecta los párrafos segundo y tercero del mismo.

Para ello cabe enfatizar en el contenido vigente del Artículo 3 del ordenamiento en comento en las partes que interesan, mismo que a la letra establece:

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.

...”

Como se aprecia de la lectura del precepto de mérito, la finalidad de su existencia es la prohibición expresa de condiciones de discriminación, incluyendo aquellas relacionadas con la edad de los individuos. Lo cual es materia de interés para la legisladora proponente.

Ahora bien, del análisis de los términos de la reforma planteada al párrafo segundo de dicho artículo, misma que fue plasmada en la página 13 del presente Dictamen, esta dictaminadora considera que es viable. Ello en virtud de que, a pesar de que como se expuso en el considerando inmediato anterior, existen diversas disposiciones vigentes en materia de no discriminación, la redacción propuesta resulta conveniente ya que su intensión es especificar que la prohibición de las condiciones de discriminación que prescribe dicho artículo será aplicable en el ingreso, permanencia, promoción y ascenso de las y los trabajadores.

Sin un análisis detenido, la propuesta en estudio podría considerarse como una redundancia jurídica, en cuyo caso aplicaría el principio jurídico quod abundat non nocet (lo que abunda no daña), sin embargo, esta dictaminadora considera que el hecho de precisar en qué supuestos quedan prohibidas las condiciones o actos de discriminación tipificados en diversos ordenamientos, lo que se está haciendo es complementar el sentido de dicho párrafo.

QUINTO. Que por lo que respecta a la propuesta de redacción del párrafo tercero del multicitado Artículo, plasmada en la página 14 del presente Dictamen, este órgano colegiado la considera poco viable en términos operativos, ya que la reglamentación de las distinciones, exclusiones o preferencias de una labor determinada, implicaría someter tanto a trabajadores como a los patrones a esquemas casuísticos rígidos que en última instancia podrían estar alejados de la realidad y necesidades inherentes de la vida laboral cotidiana.

Así mismo, se considera que el hecho de elaborar un catálogo de actividades o puestos en donde pueda imperar un régimen de excepción respecto a la aplicación del artículo 3 de la ley en estudio, podría operar en sentido adverso de la intención del mismo, que es precisamente, evitar cualquier tipo de práctica discriminatoria.

En concatenación con lo anterior, se considera que la actual redacción del párrafo en comento, da la posibilidad a ambas partes de que, en caso necesario, sea la autoridad quien determine (con base en los supuestos previstos en la diversa normativa en la materia) si existe o no alguna práctica discriminatoria.

SEXTO. Que, a efecto de mayor claridad, se elaboró un cuadro comparativo donde se contrasta el texto vigente, la propuesta de redacción de la Diputada proponente y la propuesta de redacción de esta Comisión dictaminadora:

Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Comisión de Trabajo y Previsión Social considera que es de aprobarse con modificaciones y somete a la consideración del pleno de esta Soberanía, el presente dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la C. Diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa, en los siguientes términos:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 3o de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación en el ingreso, permanencia, promoción y ascenso entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

...

...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, “Costos e impactos de la discriminación laboral hacia los adultos mayores en la economía familiar”, Documento de Trabajo, diciembre de 2006, p. 7, en: http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/E-12-2006.pdf

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo”, en:

http://www.inegi.org.mx/lib/olap/consulta/general_ver4/M DXQueryDatos_Colores.asp? roy=enoe_pe_pda

3 Organización de las Naciones Unidas, Informe de la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento Madrid, 8 a 12 de abril de 2002, en: http://www.cinu.org.mx/eventos/especiales/envejecimiento/informe2asambl eavejez.pdf

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2011, en: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/microdatos/encuestas.aspx?c=33531&s=est

5 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Instituto Nacional de las Mujeres, en: http://www.inmujeres.gob.mx/inmujeres/images/stories/cedaw/cedaw.pdf

6 Época: Novena Época, Registro: 163824, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, septiembre de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.295 C, Página: 1251, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito. Amparo directo 144/2010. Rosario del Carmen Pacheco Mena. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. En:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2. aspx?ID=163824&Clase=DetalleTesisBL

7 Época: Décima Época, Registro: 2008095, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CDXXXI/2014 (10a.), Página: 229. Amparo directo en revisión 992/2014. Rosario del Carmen Pacheco Mena y otros. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

8 Época: Décima Época, Registro: 2008261, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, enero de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. II/2015 (10a.), Página: 760, Amparo directo en revisión 992/2014. Rosario del Carmen Pacheco Mena y otros. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se apartó de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. En:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2. aspx? ID=2008261&Clase=DetalleTesisBL

Así lo acordaron las y los diputados secretarios e integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en su cuarta reunión ordinaria, celebrada en las instalaciones del Palacio Legislativo de San Lázaro a los 20 días del mes de abril del año 2016.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica), presidenta; Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica), Gabriel Casillas Zanatta (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Enrique Cambranis Torres (rúbrica), Juan Corral Mier, Enrique Pérez Rodríguez (rúbrica), Julio Saldaña Morán (rúbrica), Mario Ariel Juárez Rodríguez (rúbrica), Soralla Bañuelos de la Torre (rúbrica), Miguel Ángel Sedas Castro (rúbrica), secretarios; Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica), César Flores Sosa, Sandra Méndez Hernández, Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), José Luis Sáenz Soto (rúbrica), Pedro Alberto Salazar Muciño (rúbrica), David Aguilar Robles (rúbrica), Marbella Toledo Ibarra (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 2 del artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Honorable Asamblea:

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de esta Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 40, numerales 1 y 2; y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este Pleno el presente dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión de fecha miércoles dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el diputado Santiago Torreblanca Engell, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de esta LXIII Legislatura, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 1. y adiciona el numeral 2. del artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

SEGUNDO. El jueves diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, la Mesa Directiva de esta Cámara, turno mediante oficio número D.G.P.L. 63-II-7-689, a esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias dicha iniciativa, para continuación de su proceso legislativo y la elaboración de su respectivo dictamen.

TERCERO. Mediante oficio número CRRPP/225-LXIII, de fecha jueves 17 de marzo de 2016, la Presidencia de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, envió copia de la Iniciativa turnada, a las Diputadas y Diputados integrantes de la Comisión, con el fin de que emitieran sus observaciones y comentarios a la misma.

CUARTO. A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de la Comisión, se reunieron el martes 5 de abril de dos mil dieciséis, para dictaminar la iniciativa señalada con anterioridad, con el fin de someterla a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, al tenor de los siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Que esta Comisión es competente para conocer y resolver respecto de la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el numeral 1. y adiciona el numeral 2., ambos del artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

SEGUNDA. Que acorde con el objeto del Reglamento de la Cámara de Diputados de normar la actividad parlamentaria en la Cámara de Diputados, así como establecer los procedimientos internos que hagan eficiente su estructura y funcionamiento, la iniciativa propone dotar de mayor precisión, oportunidad y eficacia al proceso parlamentario, estableciendo la adición de un numeral 2. al artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para que los dictámenes aprobados por las comisiones, se circulen a las legisladoras y legisladores, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprobación, por la o las Comisiones responsables del Dictamen, en forma impresa o electrónica. Así también propone la supresión en el numeral 1. del mismo artículo, el término iniciativas.

TERCERA. Como antecedentes, el Diputado autor de la Iniciativa que se dictamina refiere que de acuerdo con el Sistema de Información Legislativa, el dictamen es la resolución escrita de una o varias Comisiones legislativas, tomada por la mayoría de sus miembros, sobre una Iniciativa de ley, decreto, asunto o petición, sometido a su consideración por acuerdo del Pleno de la Cámara a la que pertenecen; dicho documento está sujeto a lecturas previas, así como a discusión, modificación -en su caso-, votación y aprobación de la Cámara respectiva.

Que la Cámara de Diputados, concibe al dictamen como una opinión técnica calificada emitida por escrito por una o varias comisiones, para aprobar total o parcialmente, o desechar minutas, iniciativas de ley o decreto, observaciones hechas ya sea por el Ejecutivo Federal (sic) a proyectos de ley o decreto, o por la colegisladora en términos de la fracción E del artículo 72 constitucional, así como la Cuenta Pública, proposiciones con punto de acuerdo y solicitudes de permiso constitucional en términos del artículo 37 constitucional, inciso c, de las fracciones II a la IV.

Que actualmente, el Poder Legislativo Federal y en concreto, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, conoce de un gran número de Iniciativas, puntos de acuerdo y asuntos en general, razón por la que consecuentemente los dictámenes son igualmente numerosos.

Que los legisladores, tienen la responsabilidad de estar bien informados acerca de los asuntos que discuten y votan en el Pleno de la Cámara y que, en caso de aprobarse y convertirse en Ley, impactarán en la vida de las y los ciudadanos, sin embargo, la forma en que en ocasiones se da el proceso legislativo, complica esta labor.

Manifiesta el diputado autor de la Iniciativa, que el artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados establece que “Las iniciativas, minutas e iniciativas con vencimiento de plazo a discusión, dictámenes, votos particulares, actas, proposiciones o acuerdos deberán publicarse en la Gaceta a más tardar, a las 22:00 horas del día anterior a la Sesión en la que se presenten”. No obstante, esta publicidad genera que los legisladores desconozcan total o parcialmente el contenido de los documentos que se votarán en la Sesión del Pleno el día siguiente.

El diputado Torreblanca Engell señala que por ello, se propone incluir en el Reglamento de la Cámara de Diputados, la obligación de las Comisiones dictaminadoras y de opinión, de turnar a las oficinas de los diputados y las diputadas, ya sea en formato impreso o electrónico y en un plazo máximo de 24 horas a partir de su aprobación en el seno de la Comisión, el dictamen o la opinión que se turnará a la Mesa Directiva para, posteriormente, ser llevado al Pleno de la Cámara para su discusión y eventual aprobación.

Que así, la inclusión de esta reforma, permitiría la publicidad necesaria a los dictámenes, para que los legisladores puedan analizarlos en su totalidad, previo a emitir un voto en el Pleno, pues el dictamen se daría a conocer en las oficinas de las y los legisladores, con la finalidad de que se vote de manera informada, todos y cada uno de los asuntos de trascendencia nacional.

Para ilustrar los contenidos de su Iniciativa de reforma al numeral 1 del artículo 97 del referido Reglamento, así como la adición de un numeral 2 al citado artículo, se presenta el siguiente cuadro:

CUARTA. La elaboración de leyes que regulan la convivencia social, implica que legisladoras y legisladores, asuman en cada una de las tareas y fases del proceso legislativo, gran responsabilidad, tanto en la presentación de Iniciativas en beneficio de los gobernados, como en la argumentación de su posición y definición del sentido de su voto.

Por ello, esta Dictaminadora comparte los argumentos y fundamentos contenidos en la iniciativa en comento, ya que se trata de reformar la normatividad reglamentaria de la vida parlamentaria de la Cámara de Diputados, a fin de contribuir a que los representantes populares estén informados a cabalidad de los distintos argumentos en torno a dictámenes con proyectos de ley o decreto que se someten a discusión y se votan en el Pleno de la Cámara; los que en caso de aprobarse y convertirse en Ley o Decreto, impactarán en la vida de las y los ciudadanos.

QUINTA. Que la Gaceta Parlamentaria es el medio de difusión oficial interno de la Cámara de Diputados en el que se publican las iniciativas presentadas por los diputados, por el Poder Ejecutivo o por las legislaturas de los estados; las proposiciones con punto de acuerdo; las votaciones y asistencias de los diputados en el Pleno; los dictámenes; las convocatorias, actas, informes y planes de trabajo de las Comisiones, así como las Comunicaciones o Acuerdos enviados o presentados por el Senado de la República, los Congresos Estatales, la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política, entre otros documentos.

SEXTA. Esta Dictaminadora no pierde de vista, que es objeto del Reglamento de la Cámara de Diputados, establecer procedimientos internos que hagan eficiente su estructura y funcionamiento. El diputado Torreblanca Engell propone adicionar un numeral 2 al artículo 97 del Reglamento arriba mencionado, para prever la obligación de las Comisiones dictaminadoras y de opinión, de turnar a las oficinas de los diputados y las diputadas, ya sea en formato impreso o electrónico y en un plazo máximo de 24 horas a partir de su aprobación en el seno de la Comisión, el dictamen o la opinión que se turnará al Pleno de la Cámara para su discusión y eventual aprobación.

Esta Dictaminadora coincide en que la adición, permitiría la publicidad necesaria a los Dictámenes, para que los legisladores puedan analizarlos en su totalidad, previo a emitir un voto en el Pleno, pues el dictamen se daría a conocer en las oficinas de las y los legisladores, con la finalidad de que se estudie oportunamente y, de esta forma, se voten de manera informada, todos y cada uno de los asuntos de trascendencia nacional.

Sin embargo, también es necesario mantener la eficiencia en la estructura y funcionamiento de las Comisiones de la Cámara de Diputados, por lo que esta Comisión Dictaminadora considera, que los propósitos enmarcados en la iniciativa que se analiza, se consiguen con la circulación del formato de Dictamen aprobado por la correspondiente Comisión, en forma electrónica. Por lo que se aprueba la adición, con modificaciones.

SÉPTIMA. En lo que respecta a la propuesta de reforma al numeral 1. del mismo artículo, la Dictaminadora advierte que la redacción actual se refiere a una serie de productos legislativos que deberán ser publicados en tiempo y forma en la Gaceta Parlamentaria, órgano oficial interno de la Cámara de Diputados. Ahora bien, entre esos productos legislativos están las iniciativas que presentan al pleno las y los legisladores, así como las iniciativas con vencimiento de plazo, que son aquellas que prevé el artículo 82 numeral 2, fracción II del Reglamento de la Cámara de Diputados, referente a que un asunto podrá ser sometido a discusión y votación del Pleno sin que se presente el Dictamen de comisión respectivo cuando: se trate de iniciativas y minutas que no hubieran sido dictaminadas por la Comisión responsable, en los plazos establecidos en este Reglamento y deban ser presentadas en sus términos ante el Pleno, sólo cuando hayan cumplido el requisito de declaratoria de publicidad que deberá hacerse, con una anticipación de al menos, dos sesiones previas a la que se discuta.

Por los términos de la redacción del precepto, se trata de dos diferentes productos legislativos, las iniciativas de las y los legisladores; y las iniciativas que no hubieran sido dictaminadas por la Comisión responsable en los plazos establecidos. Por lo tanto, resulta improcedente suprimir las primeras de su publicación en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, y debidamente fundados y motivados, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente:

DECRETO por el que se reforma el artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se adiciona el numeral 2 del artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 97.

1. ...

2. La Junta Directiva de cada Comisión, deberá circular a los diputados en formato electrónico, en un plazo máximo de 24 horas a partir de su aprobación en el seno de la Comisión, el dictamen o la opinión que se turnará al Pleno de la Cámara para su discusión y eventual aprobación.

Transitorio

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo resolvieron las y los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en su reunión de fecha martes 5 de abril de 2016, en el Palacio Legislativo de San Lázaro.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jorge Triana Tena (rúbrica), presidente; Mario Braulio Guerra Urbiola (rúbrica), Cristina Sánchez Coronel (rúbrica), Santiago Torreblanca Engell (rúbrica), Francisco Martínez Neri (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), secretarios; Antonio Amaro Cancino (rúbrica), Rogerio Castro Vázquez (rúbrica), Samuel Alexis Chacón Morales (rúbrica), María Gloria Hernández Madrid (rúbrica), Omar Ortega Álvarez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán (rúbrica), Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Oscar Valencia García, Diego Valente Valera Fuentes.

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 239 y 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40 numerales 1 y 2; y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, de esta Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de este Pleno, el presente Dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha martes dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, la diputada Mirza Flores Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de esta LXIII Legislatura, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 239 y 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

2. La Mesa Directiva de esta Cámara, mediante oficio número DGPL 63-II-5-242 de fecha martes diez de noviembre de dos mil quince, acordó turnar a esta Dictaminadora la Iniciativa de mérito, con la finalidad de estudiarla y elaborar su respectivo dictamen.

3. Mediante oficio número CRRPP/079-LXIII/15 de fecha miércoles dieciocho de noviembre de dos mil quince, este órgano de apoyo legislativo, envió copia de la Iniciativa turnada a las y los Diputados que le conforman, con la intención de que emitieran sus observaciones y sus comentarios sobre el asunto en análisis.

4. A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes esta Comisión Dictaminadora, se reunieron el jueves 14 de abril de dos mil dieciséis, para discutir el dictamen correspondiente a la Iniciativa comentada, por lo que con la finalidad de someterla a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, se emite el presente al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Que esta Comisión es competente para conocer y resolver respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 239 y 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

SEGUNDA. Que la Iniciativa busca modificar el Reglamento de la Cámara de Diputados, para realizar en las instalaciones de la Cámara de Diputados las acciones necesarias para cumplimentar las recomendaciones emitidas por la Universidad Nacional Autónoma de México a la LXII Legislatura en materia de manejo de residuos sólidos y gobierno digital.

TERCERA. En la Iniciativa, la Diputada proponente señala que actualmente existe una omisión en la estructura orgánica de la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros, que no ha permitido que el edificio sede de la Cámara de Diputados cumpla con las recomendaciones emitidas por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) respecto del manejo de residuos sólidos y la implementación de un gobierno digital.

Que la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión y la Universidad Nacional Autónoma de México celebraron un convenio con la finalidad de implementar el “Programa Distintivo Ambiental UNAM de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión”.

Que el objetivo del Programa consiste en realizar un diagnóstico en la Cámara de Diputados y proponer una serie de recomendaciones para mejorar el desempeño ambiental en su edificio sede, en los siguientes temas de estudio: energía, agua, residuos sólidos urbanos y consumo responsable, y que el principal objetivo del convenio es emitir el “distintivo ambiental UNAM”, que consta de tres niveles: básico, azul y oro.

Señala que el diagnóstico y distintivo ambiental UNAM, constituyen en conjunto, un proceso dinámico de búsqueda, organización y manejo de información ambiental para la identificación, priorización y análisis de las potencialidades y problemáticas ambientales que orientan la selección de escenarios adecuados de gestión, así como la formulación de objetivos específicos y soluciones requeridas para optimizar el desempeño ambiental de dependencias y organizaciones educativas y administrativas.

Que las instalaciones del recinto obtuvieron el distintivo Puma-UNAM básico, y que gracias al diagnóstico, se cuenta con información detallada sobre la infraestructura y operación de los 10 edificios que la conforman, definiendo una línea base sobre la cual se puede comparar el impacto de las acciones a realizar, identificando las principales áreas de oportunidad para dar seguimiento a los indicadores ambientales y evaluar el beneficio ambiental de las acciones recomendadas.

Que en la actualidad, existe una tendencia mundial que obedece al compromiso de las empresas y los gobiernos con la conservación del medio ambiente; y que la implementación de un Sistema de Gestión Documental para el manejo automatizado de la información, obedece a la necesidad y a los beneficios que ofrecen una oficina sin papel, los cuales se traducen en productividad, eficiencia y ahorro.

Que varias empresas de investigación se han dedicado a estudiar el impacto del uso del papel en el mundo empresarial, como el caso de Coopers & Lybrand, Nolan Norton Institute, Ernst & Young, Sandy Schiele y Betsy Delfosse, Lee Mantelman y Nucleus Research entre otras, y que han publicado los resultados de sus estudios, presentando las siguientes estadísticas:

• El 90 por ciento de las tareas típicas de una empresa giran alrededor de la búsqueda y distribución de documentos en papel.

• El 60 por ciento de los empleados invierten una hora diaria o más en duplicar el trabajo de otros.

• El 30 por ciento del tiempo de los empleados se invierte en buscar información para hacer el trabajo.

• El documento promedio es copiado 19 veces.

• El 50 por ciento de los documentos que archivan las empresas son copias o fotocopias de los documentos.

• El 7,5 por ciento de los documentos archivados en papel se pierden.

• El 3 por ciento de los documentos están mal archivados.

• El 85 por ciento de los documentos generados nunca vuelven a utilizarse.

Que en el recinto legislativo se ha instrumentado parcialmente un Sistema de Gestión Documental para el manejo automatizado de la información, donde la Gaceta Parlamentaria y el Diario de los Debates se encuentran disponibles en formato digital. Sin embargo, refiere la Diputada que aún se tienen grandes áreas de oportunidad como la aplicación de la Ley de Firma Electrónica Avanzada en los trámites legislativos internos y en el resguardo físico de documentación.

En este sentido, la proponente menciona que en la Legislatura anterior, se implementó el sistema electrónico de votación en la Cámara de Diputados, y que por ello, se tendrá un ahorro neto en papel, consumibles, equipos de talleres gráficos y ediciones compradas por alrededor de 63 millones de pesos, a los que se les agrega el ahorro en horas de trabajo para imprimir el orden del día, la Gaceta Parlamentaria y documentos de último minuto.

Que en días pasados, el presidente del Senado, Roberto Gil Zuarth anunció que la cámara alta dejara de imprimir su Gaceta Parlamentaria, generando un ahorro de 35 millones de pesos anuales en su presupuesto.

Menciona la Diputada que, de acuerdo al capítulo 3360 del Techo Presupuestal 2015 de la Cámara de Diputados, se destinaron 37 millones de pesos en servicios de apoyo administrativo, fotocopiados e impresión de órganos y unidades vinculadas al quehacer legislativo.

Que se estima que este órgano legislativo consume un millón cuatrocientos cincuenta mil millares de hojas anualmente, de las cuales, una parte de ellas se utilizan para la impresión de la Gaceta Parlamentaria, por ello, al publicar únicamente de forma electrónica se traduciría en un ahorro en los gastos operativos.

Que por ello, resulta necesario realizar en las instalaciones de la Cámara de Diputados las acciones necesarias para cumplimentar las recomendaciones emitidas por la Universidad Nacional Autónoma de México a la LXII Legislatura en materia de manejo de residuos sólidos y gobierno digital, siendo un ejemplo para las demás dependencias gubernamentales y empresas privadas, en el respeto al derecho a un medio ambiente sano consagrado en el artículo 4o. constitucional, dando un paso importante para la obtención del “distintivo Puma-UNAM oro”.

CUARTA. A lo largo de la historia, el ser humano ha utilizado los recursos naturales para la satisfacción de sus necesidades, sin embargo, su aprovechamiento desmedido ha provocado un desequilibrio en nuestro entorno. Frenar el deterioro ambiental, se ha convertido en uno de los mayores retos que tienen los gobiernos y sociedad, en la actualidad.

En el ámbito internacional, se han suscrito diversos instrumentos, como la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, cuyo objetivo es generar los mecanismos de acuerdos vinculantes, para atender el problema de cambio climático; o el Protocolo de Kyoto, que vincula jurídicamente a los países desarrollados a los objetivos de reducción de emisiones. El primer período del compromiso del Protocolo, inició en el año 2008 y finalizó en 2012. El segundo período se estableció del 1 de enero de 2013 y concluirá en 2020.

Para el estudio de esta Iniciativa, debemos considerar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4, párrafo quinto, establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El daño o deterioro ambiental, generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

En este sentido, la Universidad Nacional Autónoma de México, presentó a la Cámara de Diputados, el “Programa Universitario de Medio Ambiente”, un estudio ambiental en el cual informa sobre la infraestructura de este órgano legislativo, relacionada con la eficiencia energética, la gestión del agua y de residuos y el consumo responsable, otorgándole el Distintivo Ambiental Básico.

Este distintivo tiene una vigencia de tres años y se pueden implementar acciones complementarias, a fin de obtener créditos que le permitan mejorarlo.

Dicho Programa evaluó el desempeño ambiental de los 10 edificios que conforman la Cámara de Diputados, por lo que se emitieron recomendaciones específicas, así como un plan de acción.

Al efecto, el 26 de noviembre de 2015, la Comisión de Cambio Climático aprobó un punto de acuerdo para la creación de un grupo de trabajo para dar seguimiento a las recomendaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México, a fin de reducir la huella de carbono en las instalaciones del Recinto Legislativo y combatir el cambio climático.

QUINTA. En la última década se han realizado esfuerzos por integrar el uso de la tecnología en el desempeño gubernamental, para paulatinamente convertirse en un gobierno digital, al utilizar equipo de cómputo que supondría podía sustituir el uso del papel, sin embargo, la mayoría de documentos que en ellos se elaboran, son impresos posteriormente, ya sea para dejar constancia física o por requerimiento normativo para acreditar la validez legal de su contenido.

En el caso que nos ocupa, la Gaceta Parlamentaria es “el medio de difusión oficial interno de la Cámara de Diputados en el que se publican las iniciativas presentadas por los diputados, por el Poder Ejecutivo o por las legislaturas de los estados; las proposiciones con punto de acuerdo; las votaciones y asistencias de los diputados en el Pleno; los dictámenes; las convocatorias, actas, informes y planes de trabajo de las Comisiones, así como las comunicaciones o acuerdos enviados o presentados por el Senado de la República, los congresos estatales, la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política, entre otros documentos.” 1

Cuanta también con una versión electrónica, en donde se pueden consultar las bases de datos de iniciativas y de dictámenes de las legislaturas LVII, LVIII y LIX, así como un motor de búsqueda para la localización de documentos.

Esta Comisión Dictaminadora considera que, al contar actualmente con la versión electrónica de la Gaceta, no hace necesaria su impresión y esta Cámara de Diputados contribuiría a impulsar acciones y medidas que contribuyan a la mitigación del deterioro ambiental, y al mismo tiempo, permitirían dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Universidad Nacional Autónoma de México a la LXII Legislatura.

Por las razones expuestas y debidamente fundadas, las diputadas y diputados que conformamos la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, convenimos en emitir el siguiente:

DECRETO por el que se reforma los artículos 239 y 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el numeral 1. del artículo 239 y el numeral 4. del artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 239.

1. La Gaceta Parlamentaria es el órgano oficial de difusión electrónico de la Cámara y su propósito es divulgar sus actividades como:

I. a XXIX. ...

Artículo 241.

1. a 3. ...

4. Los días de sesión la Gaceta Parlamentaria estará disponible en el sistema electrónico de cada curul. Sólo se imprimirá la gaceta a petición de las diputadas y diputados que lo soliciten.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Servicios Parlamentarios realizará las acciones pertinentes a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4. del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Nota

1 H. Cámara de Diputados. http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/007_destacados/d_acce sos_directos/006_glosario_de_terminos/v_la_gaceta_parlamentaria

Así lo resolvieron las y los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en su reunión de fecha jueves 14 de abril de 2016, en el Palacio Legislativo de San Lázaro.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jorge Triana Tena (rúbrica), presidente; Mario Braulio Guerra Urbiola (rúbrica), Cristina Sánchez Coronel (rúbrica), Santiago Torreblanca Engell (rúbrica), Francisco Martínez Neri (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), secretarios; Antonio Amaro Cancino, Rogerio Castro Vázquez (rúbrica), Samuel Alexis Chacón Morales (rúbrica), María Gloria Hernández Madrid (rúbrica), Omar Ortega Álvarez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán (rúbrica), Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Oscar Valencia García (rúbrica), Diego Valente Valera Fuentes.

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto por el que se adiciona un numeral 3 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de mérito deportivo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, de esta Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 40 numerales 1 y 2; y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este Pleno el presente dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha siete de abril de dos mil dieciséis, el diputado Jorge Ramos Hernández del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de esta LXIII Legislatura, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un numeral 3, al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

SEGUNDO. Con fecha siete de abril de dos mil dieciséis, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mediante Oficio No. D.G.P.L. 63-II-2-719, turnó a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias la Iniciativa de mérito, para su respectivo dictamen.

TERCERO. Mediante oficio número CRRPP/LXIII-250 de fecha lunes 11 de abril de 2016, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, envió copia de la Iniciativa turnada, a los Diputados integrantes de la Comisión, con el fin de que emitieran sus observaciones y comentarios a la misma.

CUARTO. A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes esta Comisión Dictaminadora, se reunieron el jueves 14 de abril de dos mil dieciséis, para dictaminar la Iniciativa señalada con anterioridad, con el fin de someterla a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Que esta Comisión es competente para conocer y resolver respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un numeral 3, al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

SEGUNDA. Que la Iniciativa busca establecer en el Reglamento de la Cámara de Diputados, que de manera anual, en sesión solemne, se otorgue la medalla de reconocimiento al mérito deportivo a ciudadanos nacionales, pero también que lo haga con aquellos que se constituyen voluntariamente en promotores ciudadanos y comunitarios del Deporte Social.

TERCERA. En la Exposición de Motivos, el Diputado proponente menciona que en la Ley de Cultura Física y Deporte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013, se incluyeron preceptos que pretenden incrementar la participación de los Estados, Municipios y de la Ciudad de México, en la consolidación del derecho a la cultura física y a la práctica del deporte, como lo establece el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que el mismo precepto constitucional establece que corresponde al Estado la promoción, fomento y estímulo de la cultura física y el deporte, conforme a las leyes en la materia.

Que el artículo 73, fracción XXIX-J de la Carta Magna, concede al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia de cultura física y deporte con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios, así como la participación de los sectores social y privado.

Que de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (2010), México ocupa el primer mundial en sobrepeso y el segundo en obesidad.

Que resulta incuestionable que la cultura física y el deporte son instrumentos insustituibles para lograr una vida más sana y para el control del sobrepeso y la obesidad.

Señala el Diputado que en nuestro país, 58% de la población mayor de 18 años no realiza actividad física, y el 30% de este grupo nunca la ha realizado.

Que para lograr la activación física de los jóvenes y de la población en general, es necesario que las autoridades deportivas incluyan a los ciudadanos en sus estrategias y políticas públicas y que los promotores del deporte comunitario deben recibir el estímulo correcto y el reconocimiento justo, para que continúen realizando su labor e incorporen a más personas a las acciones de deporte social.

Por otra parte, que de acuerdo con el artículo 5, fracción VI de la Ley General de Cultura Física y Deporte, se entiende como Deporte Social: el deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación.

Que el deporte promueve valores y hábitos, como herramienta de convocatoria e integración para acompañar a un crecimiento saludable de las personas de la comunidad en torno al desarrollo de un proyecto comunitario basado en la inclusión y la tolerancia.

Que las cualidades inclusivas de la actividad física, la recreación, el juego y el deporte, requieren la articulación de trabajo interdisciplinario y, por lo tanto, es necesario incluir en ellas, tareas de alfabetización, de promoción de la salud, así como actividades lúdicas encuadradas en un marco de disfrute, colaboración y desarrollo colectivo, por lo que la función de los promotores de la salud resulta fundamental.

Que de acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la obesidad infantil sigue siendo un problema a solucionar en México, pues ha crecido alarmantemente en los últimos años y actualmente ocupa el primer lugar mundial en obesidad infantil y en obesidad en adultos.

Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en el estudio “Obesidad y la economía de la prevención”, en México 30% de los adultos padecen obesidad y 69.5% tiene sobrepeso.

Que la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) indica que uno de cada tres adolescentes de entre 12 y 19 años presenta sobrepeso u obesidad.

Que para los escolares, la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad ascendió un promedio de 26% para ambos sexos, lo cual representa más de 4.1 millones de escolares en México, conviviendo con este problema.

Señala que la principal causa a la que se apunta son los malos hábitos en la alimentación que acaban desembocando en una prevalencia del sobrepeso de un 70% en la edad adulta y el sedentarismo. A largo plazo, la obesidad favorece la aparición de enfermedades tales como diabetes, infartos, altos niveles de colesterol o insuficiencia renal, entre otros.

Que actualmente, la diabetes es el mayor problema al que se enfrenta el sistema nacional de salud, siendo la principal causa de muerte en adultos, la primera causa de demanda de atención médica y la enfermedad que consume el mayor porcentaje de gastos en las instituciones públicas.

El diputado proponente, considera necesario el reconocimiento a los deportistas destacados del país, por el esfuerzo que hayan realizado para lograr y conservar una trayectoria exitosa en el deporte, pues con ello, se constituyen en figuras ejemplares para las generaciones presentes y futuras.

Propone que en el Reglamento de la Cámara de Diputados, de manera anual, en sesión solemne, se otorgue la medalla de reconocimiento al mérito deportivo a ciudadanos nacionales, pero también, no excluye a aquellas y aquellos que se constituyen voluntariamente en promotores ciudadanos y comunitarios del Deporte Social.

CUARTA. Esta Comisión Dictaminadora comparte los motivos del Diputado autor de la Iniciativa, ya que actualmente, la obesidad es un problema que ha alcanzado proporciones epidémicas a nivel mundial.

La obesidad y el sobrepeso se definen como la acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud y la causa fundamental es un desequilibrio energético entre calorías consumidas y gastadas; es decir, un aumento en la ingesta de alimentos hipercalóricos y un descenso en la actividad física de quienes los consumen.

Anteriormente era un problema asociado a los países de altos ingresos, pero en la actualidad también prevalece en los países de ingresos bajos y medianos.

En cifras de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en el año 2014, más de 1,900 millones de adultos de 18 o más años tenían sobrepeso, de los cuales, más de 600 millones eran obesos.

En el mismo año, alrededor del 13 por ciento de la población adulta mundial (11 por ciento hombres y un 15 por ciento mujeres) eran obesos. El 39 por ciento de los adultos de 18 o más años (38 por ciento hombres y un 40 por ciento mujeres) tenían sobrepeso, por lo que la prevalencia mundial de la obesidad se ha multiplicado por más de dos entre 1980 y 20141 .

Se estima que cada año mueren, como mínimo, 2.8 millones de personas a causa de la obesidad o sobrepeso, ya que son un factor de riesgo de enfermedades no transmisibles como las cardiovasculares (principalmente cardiopatía y accidente cerebrovascular); la diabetes; los trastornos del aparato locomotor (en especial la osteoartritis); y algunos cánceres (del endometrio, la mama y el colon).

Entre las medidas para hacer frente a este problema mundial, la Organización Mundial de la Salud adoptó en mayo de 2004 la “Estrategia Mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud”, cuya meta general es promover y proteger la salud a través de la alimentación sana y la actividad física.

La Estrategia consta de cuatro objetivos principales2 :

1. Reducir los factores de riesgo de enfermedades crónicas asociados a las dietas malsanas y a la inactividad física a través de medidas de salud pública.

2. Incrementar la concienciación y los conocimientos acerca de la influencia de la dieta y de la actividad física en la salud, así como de los efectos positivos de las intervenciones preventivas.

3. Establecer, fortalecer y aplicar políticas y planes de acción mundiales, regionales y nacionales para mejorar las dietas y aumentar la actividad física para que sean sostenibles e integrales, y cuenten con la participación activa de todos los sectores.

4. Seguir de cerca los datos científicos y fomentar la investigación sobre la dieta y la actividad física.

Además, exhorta a las partes interesadas (Estados miembros, la Organización Mundial de la Salud, asociados internacionales, sociedad civil y organizaciones no gubernamentales, y el sector privado) a adoptar medidas en los planos mundial, regional y local, para mejorar los regímenes de alimentación y actividad física entre la población.

Cabe destacar, que nuestro país se adhirió a la Estrategia Mundial en el 2004, ya que desde hace algunos años ocupa el primer lugar mundial en obesidad infantil y el segundo en obesidad en adultos; situación que se ha convertido en un problema de salud pública, que ha obligado al gobierno a establecer políticas públicas y crear instrumentos como el “Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria: Estrategia Contra el Sobrepeso y la Obesidad”, en el año 2010; la “Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes”, en 2013; por mencionar algunos, con el objetivo de prevenir la obesidad, el sobrepeso y combatir las diversas enfermedades que se presentan a consecuencia de estos.

Por otra parte, el sobrepeso y la obesidad, así como sus enfermedades no transmisibles asociadas, son en la mayoría de los casos prevenibles si se toman las decisiones adecuadas y se cuenta con un entorno favorable.

En este sentido, el Estado está obligado a proporcionar los instrumentos necesarios para que cada individuo pueda tener acceso a una vida saludable, como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4, párrafos tercero, cuarto y décimo tercero, que a la letra dicen:

Artículo 4°. ...

...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.”

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

...

...

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.” 3

Por su parte, la Ley General de Cultura Física y Deporte que reglamenta el derecho a la cultura física y el deporte contenido en el artículo 4 de la Carta Magna, estipula en su artículo 2, que la Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal (sic) y los Municipios en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia.

Una adecuada coordinación y colaboración que garantice el acceso a este derecho, representa la oportunidad de implementar estrategias eficaces que permitan reducir factores de riesgo de enfermedades, así como la contención de los índices de obesidad, sobrepeso y de mortalidad.

Esta Dictaminadora coincide con el Diputado en el sentido de que el deporte promueve valores y hábitos, por lo que es necesario fomentar el desarrollo de la activación física para preservar la salud y como medio importante en la prevención de conductas antisociales y delitos.

QUINTA. Esta Comisión Dictaminadora considera que la iniciativa es loable, al reconocer a quienes contribuyen públicamente a fomentar una cultura de activación física, que repercute en la mejora de calidad de vida de los individuos y, que al mismo tiempo, se traduce en acciones positivas dentro de la sociedad.

Estamos ciertos que la actividad física y el deporte se han convertido en una necesidad social que involucra el compromiso de autoridades, organizaciones no gubernamentales, sociedad civil y sector privado, por lo que es merecido el reconocimiento a ciudadanos nacionales y a quienes voluntariamente son promotores comunitarios del Deporte Social, ya que constituyen un ejemplo para generaciones presentes y futuras.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, y debidamente fundados y motivados, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente:

DECRETO por el que se adiciona el artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un numeral 3 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 261.

1. a 2. ...

3. La Cámara otorgará anualmente la medalla de reconocimiento al mérito deportivo a ciudadanos nacionales, destacados por su actuación y trayectoria en el deporte mexicano, o a aquellos destacados por el fomento, la protección o el impulso del deporte social, de conformidad con lo que establece el decreto de su creación, así como el Reglamento que regula su entrega.

Transitorio

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión de Régimen Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, emitirá en los sesenta días siguientes a la aprobación del presente Decreto, el Reglamento que regula la entrega de esta condecoración.

Notas:

1 Organización Mundial de la Salud. http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs311/es/

2 Organización Mundial de la Salud. http://www.who.int/dietphysicalactivity/goals/es/

3 H. Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

Así lo resolvieron las y los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en su reunión de fecha jueves 14 de abril de 2016, en el Palacio Legislativo de San Lázaro.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jorge Triana Tena (rúbrica), presidente; Mario Braulio Guerra Urbiola (rúbrica), Cristina Sánchez Coronel (rúbrica), Santiago Torreblanca Engell (rúbrica), Francisco Martínez Neri (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), secretarios; Antonio Amaro Cancino, Rogerio Castro Vázquez (rúbrica), Samuel Alexis Chacón Morales (rúbrica), María Gloria Hernández Madrid (rúbrica), Omar Ortega Álvarez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán (rúbrica), Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Oscar Valencia García (rúbrica), Diego Valente Valera Fuentes.

De la Comisión de Cambio Climático, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático

Honorable Asamblea:

La Comisión de Cambio Climático, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, numeral 1, fracción I; 85 y 157, numeral 1, fracción I, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. Antecedentes:

1. Con fecha 2 de octubre de 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores recibió la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones VII del artículo 28, XV del artículo 29 y II del artículo 30, todos de la Ley General de Cambio Climático, presentada por la senadora Silvia Guadalupe Garza Galván y el senador Femando Herrera Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Para su dictamen fue turnada a las comisiones unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Estudios Legislativos.

2. Con fecha 28 de abril de 2015 se sometió a discusión el dictamen de la iniciativa, el cual fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores y remitido a la Cámara de Diputados.

3. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 30 de abril de 2015, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta soberanía de la Minuta proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático.

4. El Presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Cambio Climático para dictamen”.

5. Mediante oficio Núm. DGPL.62-II-3-2540 de la Mesa Directiva, fue notificada la Presidencia de la Comisión de Cambio Climático.

II. Contenido y objeto de la Minuta:

De acuerdo con la iniciativa señalada en el punto 1 del apartado anterior, así como del dictamen de la misma que formularon las comisiones unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Estudios Legislativos del Senado, se expone a continuación el contenido y objeto de la minuta que aquí se dictamina.

La senadora iniciante cita datos de los informes de 2008 y 2010 de la Organización Internacional para las Migraciones en relación con las migraciones debidas a presiones medioambientales, desastres naturales relacionados con e! cambio climático, principalmente inundaciones y tormentas; habiendo llegado a 2010 a 42 millones de personas.

Así mismo menciona que en 2013 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicó que los desastres naturales ya han provocado en México migraciones ambientales en Veracruz, Chiapas y Zacatecas. Refiere también los desastres provocados por en 2013 en 14 estados por los fenómenos Ingrid y Manuel.

Agrega la legisladora que se prevé que el cambio climático aumente la frecuencia e intensidad de este tipo de fenómenos, por lo que a los factores normales por los que las personas tienden a emigrar, habrá que sumar el cambio climático.

Las migraciones originadas por el cambio climático van desde aquellas derivadas de la afectación de actividades económicas sensibles al clima como las actividades primarias que se ven seriamente afectadas por sequía, precipitaciones, etcétera. Los riesgos ambientales son otra causa de desplazamientos de población como las llanuras costeras, zonas susceptibles de padecer derrumbes, deslaves e inundaciones.

Adicionalmente, las poblaciones más afectadas, son las más vulnerables por su localización, tienen una condición económica desfavorecida y, por consiguiente, no cuentan con capacidad de respuesta. A este respecto, la senadora señala, citando el Quinto informe de evaluación del Grupo Intergubernamental de expertos sobre cambio climático, que al tiempo que se acrecienta el desplazamiento de personas, el riesgo de desplazamiento aumenta cuando las poblaciones que carecen de recursos para realizar una migración planificada experimentan una mayor exposición a fenómenos climáticos extremos, sobre todo en países de ingresos bajos.

Estas migraciones, si no son previstas o no son gestionadas de manera adecuada, empeoran los indicadores sanitarios, educativos y sociales, además de que a los lugares que llegan sufren marginación, exclusión social, discriminación y violencia; y las regiones a las que arriban sufren sobrepoblación, falta de empleos, sobreexplotación de recursos, insuficiencia de infraestructura y servicios y, eventualmente, conflictos sociales.

Si se considera la condición de alta vulnerabilidad de nuestro país en relación a las consecuencias del cambio climático que se prevén, debemos tomar las medidas que permitan enfrentar esta situación ante esta contingencia.

La iniciativa que dio lugar a la minuta que aquí se dictamina proponía reformar los artículos 28, 29 y 30 de la Ley General de Cambio Climático a fin de que:

- La federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, ejecuten acciones para la adaptación en la elaboración de las políticas, la Estrategia Nacional, el Programa y los programas en el ámbito de la migración.

- Se consideren acciones de adaptación, entre otros, los programas sobre migración.

- Las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, implementen acciones para la adaptación utilizando la información contenida en los atlas de riesgo para prevenir y atender posibles migraciones ocasionadas por el cambio climático (sic), reglamentos de construcción y ordenamiento territorial en las entidades federativas y municipios.

Las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Senadores modificaron esta propuesta, bajo consideraciones que más adelante se detallan para aprobar el siguiente proyecto de decreto:

Proyecto de Decreto

Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático

Artículo Único. Se reforman las fracciones VII del artículo 28 y II del artículo 30, todos de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

I. a VI. ...

VII. Ordenamiento ecológico del territorio, desplazamiento interno de personas provocado por fenómenos relacionados con el cambio climático, asentamientos humanos y desarrollo urbano;

VIII. a IX. ...

Artículo 30. ...

I. ...

II. Utilizar la información contenida en los atlas de riesgo para la elaboración de tos planes de desarrollo urbano, reglamentos de construcción y ordenamiento territorial de las entidades federativas y municipios; y para prevenir y atender el posible desplazamiento interno de personas provocado por fenómenos relacionados con el cambio climático;

III. a XXIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Una vez establecido el contenido y objeto de la minuta sujeta a dictamen, los integrantes de esta comisión dictaminadora fundamentan el presente dictamen en las siguientes:

III. CONSIDERACIONES:

Primera. Los diputados integrantes de la Comisión de Cambio Climático, comparten la preocupación que dio origen al proyecto de decreto que aquí se revisa, por lo que el análisis de la misma se ha realizado con máximo detenimiento e interés pues alrededor del tema que se aborda se encuentra en juego la toma de decisiones que incidirán en el destino de grupos humanos.

Segunda. Las comisiones dictaminadoras de la colegisladora señalaron, con respecto de las migraciones internas que pudieran provocar los efectos del cambio climático, que es claro que se trata de un fenómeno complejo y multicausal, algunos estudios confirman que los factores ambientales son estadísticamente significativos en la decisión de migrar en México.

Hay que recordar que nuestro país es altamente vulnerable por su posición geográfica. A este respecto, la Estrategia Nacional de Cambio Climático diagnostica que 1385 municipios y 27 millones de personas se encuentran en riesgo ante los desastres naturales y que por la misma razón las condiciones climáticas serán cada vez más severas.

Tercera. Los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora coinciden en los cambios realizados a la iniciativa que dio lugar a la minuta que se analiza, los cuales se centran en los siguientes puntos:

- Sustituir el término migración en las reformas propuestas para los artículos 28 y 30 (que la Ley de Migración lo refiere a la movilidad de personas de un país a otro) por desplazamiento interno de personas provocado por fenómenos relacionados con el cambio climático, pues de esta manera como lo señala el dictamen de la iniciativa “se mantiene congruencia con las disposiciones de la Ley General de Protección Civil y se ajusta al marco de la política interna en materia de adaptación al cambio climático”.

- Por la misma razón se desechó la propuesta de reforma al artículo 29. No obstante, se considera que el objetivo de los iniciantes queda a salvo si se toma en cuenta que el mismo artículo dispone en su fracción XIV que “Se considerarán acciones de adaptación (...) los programas del Sistema Nacional de Protección Civil” y que la Ley General de Protección Civil, que establece el Sistema Nacional de Protección Civil, señala en su artículo 15 que “El objetivo general del Sistema Nacional es el de proteger a la persona y a la sociedad y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, a través de la gestión integral de riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento en la población”.

En atención a las consideraciones anteriormente vertidas, los integrantes de esta Comisión de Cambio Climático consideran adecuados los argumentos de la colegisladora para la valoración del proyecto de decreto aquí dictaminado y, en consecuencia, los diputados integrantes de esta Comisión de Cambio Climático y, para los efectos del apartado A del artículo 72 constitucional, sometemos al Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMÁTICO

Artículo Único. Se reforman las fracciones VII del artículo 28 y II del artículo 30, todos de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

I. a VI. ...

VII. Ordenamiento ecológico del territorio, desplazamiento interno de personas provocado por fenómenos relacionados con el cambio climático, asentamientos humanos y desarrollo urbano;

VIII. a IX. ...

Artículo 30. ...

I. ...

II. Utilizar la información contenida en los atlas de riesgo para la elaboración de los planes de desarrollo urbano, reglamentos de construcción y ordenamiento territorial de las entidades federativas y municipios; y para prevenir y atender el posible desplazamiento interno de personas provocado por fenómenos relacionados con el cambio climático;

III. a XXIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 20 de abril de 2016.

La Comisión de Cambio Climático

Diputados: María de los Ángeles Rodríguez Aguirre (rúbrica), Tomás Roberto Montoya Díaz (rúbrica), Álvaro Rafael Rubio (rúbrica), María Chávez García (rúbrica), Javier Octavio Herrera Borunda, César Flores Sosa (rúbrica), Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Alex Le Baron González (rúbrica), Sergio Emilio Gómez Olivier, César Augusto Rendón García, Elva Lidia Valles Olvera (rúbrica), Patricia Elena Aceves Pastrana (rúbrica), Vitalico Cándido Coheto Martínez (rúbrica), Olga María Esquivel Hernández, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Mirza Flores Gómez, Cecilia Guadalupe Soto González, Braulio Mario Guerra Urbiola (rúbrica).

De la Comisión de Cambio Climático, con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción VII del artículo 33 y el inciso b) de la fracción II del artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Cambio Climático, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1 y 2 y, 45, numeral 6, inciso e) y f), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, numeral 1, fracción II; 85 y 157, numeral 1, fracción I, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES.

1. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados de fecha 15 de diciembre de 2015, la diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma la fracción VII del artículo 33 y adiciona el inciso H de la fracción II del artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático.

2. El Presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Cambio Climático, para dictamen”.

3. Se recibió en las oficinas de la Presidencia de la Comisión de Cambio Climático duplicado del expediente de la iniciativa en comento mediante oficio Núm. DGPL-63-II-7-359, con fecha 19 de enero de 2016.

II. OBJETO Y CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

Inicia la diputada proponente señalando los graves daños a la salud humana provocados por la contaminación del aire urbano y haciendo énfasis en que la población más afectada es la de los países con los ingresos más bajos.

De acuerdo con el inventario de emisiones de 2013, las fuentes móviles aportan el 26 por ciento de las emisiones totales, siendo el autotransporte el aportador del 23 por ciento.

La diputada proponente hace referencia a los siguientes puntos en su exposición de motivos:

1. Existen compromisos de nuestro país en materia de cambio climático, como es el caso de las metas aspiracionales plasmadas en la de la Ley General de Cambio Climático, o bien, el compromiso incorporado en la Contribución prevista y determinada a nivel nacional de México de reducir de manera no condicionada el 25% de sus emisiones de gases de efecto invernadero y de contaminantes climáticos de vida corta al año 2030. Este compromiso implica una reducción del 22% de GEI y una reducción del 51% de carbono negro.

Por otra parte, existen compromisos y metas programáticos, como aquellos plasmados en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, los cuales, si se plasmaran en políticas públicas concretas y medidas concretas, permitirían al país avanzar en un camino de desarrollo sustentable.

Desafortunadamente, han crecido los costos por degradación ambiental, al grado que representan el 5.3 por ciento del PIB.

Para cumplir los compromisos ambientales y reducir los costos ambientales hay que transitar hacia una economía baja en carbono.

A partir de los elementos presentados en su exposición de motivos, la diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre plantea su iniciativa en los siguientes términos:

Decreto

Único. Se modifica la fracción VII del artículo 33 y se adiciona el inciso h de la fracción II del artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a VI.

VII. Medir, reportar, verificar y homologar los criterios de medición para los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas y se cumplan las normas oficiales mexicanas de calidad del aire.

VIII a XVI. ...

Artículo 34. ...

I. ...

II. ...

a) al g) ...

h) Promover la creación de mecanismos e incentivos que lleven a la sustitución gradual y progresiva de medios de autotransporte y no carreteros que utilizan combustibles fósiles por aquellos que usan energías limpias y renovables.

III. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Una vez planteados los antecedentes, objetivo y contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que promueve la diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, la Comisión de Cambio Climático funda el presente dictamen con base en las siguientes:

III. CONSIDERACIONES:

Primera. Los diputados integrantes de la Comisión de Cambio Climático coinciden en la preocupación por que se diseñen políticas públicas que partan de normas precisas, que no sean vagas o ambiguas. Así mismo, causan preocupación los niveles de contaminación alcanzados en las últimas semanas en la ciudad de México que ponen en riesgo severo la salud de la población.

Segunda. Plantea la diputada Rodríguez la reforma a dos artículos, el 33 y el 34 de la Ley General de Cambio Climático. En el caso de la modificación propuesta al artículo 33, cabe hacer la siguiente observación.

La diputada iniciadora retoma el concepto de cuencas atmosféricas el cual a continuación se expone1 :

Una cuenca atmosférica es un volumen de aire que está separado de otro por factores geográficos o meteorológicos y es afectada por emisiones de origen urbano, suburbano, marino, o agrícola, así como por fuentes naturales, las cuales sufren transformaciones que afectan la calidad del aire.

La calidad del aire está determinada en gran medida por los patrones de viento y estos, a su vez, están influidos por la topografía de la región. El aire se mueve y dispersa sustancias químicas en suspensión que se emiten a partir de una variedad de fuentes humanas y fuentes naturales, tanto de dentro como fuera de la cuenca.

Es conveniente el uso del concepto de cuenca atmosférica, si:

- Las fuentes de emisión y los impactos asociados están localizados en un área geográfica extendida.

- Los problemas de calidad del aire se relacionan a condiciones ecológicas, meteorológicas y topográficas que son comunes a un área.

- El transporte atmosférico de los contaminantes hacia adentro y hacia fuera de un área definible ocurre de manera regular.

- Se requieren esquemas regionales de gestión, complementarios a los definidos en la normatividad vigente.

- Se requiere de la participación de tomadores de decisiones de más de una división política.

La gestión de la calidad del aire por cuenca atmosférica tiene varias ventajas:

- Es de carácter preventivo

- Permite mantener una buena calidad del aire en el largo plazo

- Se basa en la dinámica atmosférica y no en fronteras políticas

- Contempla a todas las fuentes de emisión de contaminantes al mismo tiempo

- Propicia el desarrollo de agendas ambientales conjuntas en varias delimitaciones políticas

- Permite el establecimiento de un mercado de emisiones

Las características de las cuencas atmosféricas y las ventajas antes señaladas permiten afirmar que, en materia de políticas públicas, el enfoque de gestión de cuenca atmosférica debe incorporarse de inmediato a la legislación en materia ambiental.

Se considera que la redacción actual de la fracción VII que se modifica deja de manera abierta la medición, reporte y verificación de las emisiones. El análisis de la adición propuesta por la iniciante permite concluir que ésta es necesaria; sin embargo, se rehace la redacción para dar precisión en cuanto al marco conceptual de la gestión de cuencas atmosféricas.

De este modo, la fracción VII del artículo 33 queda en los siguientes términos:

VII. Medir, reportar y verificar las emisiones contaminantes con criterios homologados respecto de la definición de los niveles máximos permisibles y de su concentración en las cuencas atmosféricas, de modo que no se rebase la capacidad de asimilación de éstas.

Tercera. Por lo que concierne a la modificación del artículo 34, se considera que actualmente se deja fuera de las acciones de mitigación que pueden emprender la federación, los estados y los municipios, el impulso al uso extendido de los automóviles eléctricos e híbridos.

Los vehículos eléctricos, sin embargo, aún están fuera del alcance de una parte importante de la población, lo cual impide su incorporación masiva, por lo que se requiere de la aplicación de estímulos fiscales que permitan su uso extendido para contribuir a la reducción efectiva de emisiones.

En consideración a que la promoción y apoyo a esta opción de transporte no se considera en la Ley General de Cambio Climático como una acción de mitigación, se considera viable su aprobación bajo la consideración de que, en lugar de incorporar un inciso más en la fracción II (Reducción de emisiones en el sector transporte), se inserte en el inciso b referida a los sistemas de transporte y programas de movilidad.

Por los razonamientos vertidos en las consideraciones anteriormente expuestas, los diputados integrantes de esta Comisión de Cambio Climático consideran viable la iniciativa que aquí se dictamina y, por consiguiente, sometemos al Pleno de esta honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 33 Y EL INCISO b) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMÁTICO.

Artículo Único. Se modifican la fracción VII del artículo 33 y el inciso b) de la fracción II del artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 33. Los objetivos de las políticas públicas para la mitigación son:

I. a VI. ...

VII. Medir, reportar y verificar las emisiones, considerando a través del enfoque de cuenca atmosférica, los valores de concentración permisibles respecto de la calidad del aire, con el objetivo de no rebasar su capacidad de asimilación.

VIII. a XVI. ...

Artículo 34. ...

I. ...

II. ...

a) ...

b) Diseñar e implementar sistemas de transporte público integrales, y programas de movilidad sustentable en las zonas urbanas o conurbadas para disminuir los tiempos de traslado, el uso de automóviles particulares, los costos de transporte, el consumo energético, la incidencia de enfermedades respiratorias y aumentar la competitividad de la economía regional. Así mismo, la creación de mecanismos que lleven a la sustitución progresiva del transporte que utiliza combustibles fósiles por eléctricos e híbridos.

c) al g)...

III. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Identificación de las cuencas atmosféricas en México, Caetano, E. e Iniestra, R, INE-UNAM, s.f.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 20 de abril de 2016.

La Comisión de Cambio Climático

Diputados: María de los Ángeles Rodríguez Aguirre (rúbrica), Tomás Roberto Montoya Díaz (rúbrica), Álvaro Rafael Rubio (rúbrica), María Chávez García (rúbrica), Javier Octavio Herrera Borunda, César Flores Sosa (rúbrica), Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Alex Le Baron González (rúbrica), Sergio Emilio Gómez Olivier, César Augusto Rendón García, Elva Lidia Valles Olvera (rúbrica), Patricia Elena Aceves Pastrana (rúbrica), Vitalico Cándido Coheto Martínez (rúbrica), Olga María Esquivel Hernández, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Mirza Flores Gómez, Cecilia Guadalupe Soto González, Braulio Mario Guerra Urbiola (rúbrica).

De la Comisión de Cambio Climático, con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción VII y un párrafo final al artículo 49 de la Ley General de Cambio Climático

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Cambio Climático, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1 y 2 y, 45, numeral 6, inciso e) y f), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, numeral 1, fracción II; 85 y 157, numeral 1, fracción I, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados de fecha 9 de diciembre de 2015, el diputado Tomás Roberto Montoya Díaz integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley General de Cambio Climático.

2. El Presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Cambio Climático de la Cámara de Diputados”.

3. Se recibió en las oficinas de la Presidencia de la Comisión de Cambio Climático duplicado del expediente de la iniciativa en comento mediante oficio Núm. DGPL-63-II-7-560, con fecha 18 de enero de 2016.

II. OBJETO Y CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

Mediante la iniciativa materia del presente dictamen, el diputado Roberto Montoya propone que la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático integre un Grupo de trabajo de Educación en materia de cambio climático encabezado por la Secretaría de Educación Pública (SEP).

En su exposición de motivos el diputado Montoya reconoce que en México el desarrollo jurídico en materia de cambio climático ha registrado un avance importante en los últimos años; sin embargo, señala que se requiere del impulso y diseño de arreglos institucionales apropiados a fin de lograr políticas públicas integrales y eficientes ante este fenómeno el cual representa un nuevo reto para el desarrollo de Latinoamérica.

En el caso concreto de México, el diputado promovente refiere, con base en información obtenida de la Estrategia Nacional de Cambio Climático, el Programa Especial de Cambio Climático 2014-2018 y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que el impactos económico atribuible al fenómeno del cambio climático, ha pasado de un promedio anual de 730 millones de pesos en el periodo de 1980 a 1999 a 21,950 millones para el periodo 2000-2012. El principal factor de riesgo frente a los impactos del cambio climático radica en la vulnerabilidad de su población frente a los fenómenos hidrometeorológicos, aunado a la vulnerabilidad social es decir la pobreza.

A decir del diputado Montoya, el cambio climático configura hoy en día una amenaza inminente y compleja, representando uno de los desafíos más importantes para el país y la comunidad internacional, cuya atención requiere necesariamente del desarrollo de nuevas capacidades. Bajo esta perspectiva, la educación y desarrollo de conocimiento en relación con el medio ambiente y, específicamente en materia de cambio climático, se presenta como una de las apuestas más progresistas y con mayores beneficios sociales, a través del impulso de la participación activa de la población.

En relación con lo anterior el diputado destaca las siguientes consideraciones:

- Que para la UNESCO la educación es una herramienta que permite fortalecer la base de conocimientos sobre el cambio climático para crear sociedades ecológicas.

- Que el impacto de la educación en las nuevas generaciones se enfoca en los siguientes aspectos: Comprender el fenómeno; desarrollo de estrategias para hacer frente, atenuar y adaptarse a los efectos del cambio climático; promover los cambios de actitudes y comportamientos necesarios para poner a nuestro mundo en una senda más acorde con el desarrollo sostenible y, formar una nueva generación de ciudadanos conscientes del cambio climático.

- Que recientemente México presentó sus Contribuciones Previstas y Determinadas a Nivel Nacional (en inglés Intended Nationally Determined Contributions o INDCs), las cuales se integran por medidas de adaptación y mitigación. Estas medidas incluyen un enfoque transversal de derechos humanos y perspectiva de género.

- Que al respecto el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente ha emitido una serie de recomendaciones a México, entre las que destaca, tomar en cuenta la importancia de promover y fortalecer la afinidad de la sociedad y el gobierno hacia los nuevos conocimientos sobre el cambio climático ya que sólo de esta manera se incrementará la capacidad de identificar y aprovechar las ventanas de oportunidad y asignar de forma eficiente los recursos financieros para reducir las emisiones a largo plazo y disminuir la vulnerabilidad del planeta.

Por lo que toca a los diferentes instrumentos que integran el marco normativo mexicano en materia de cambio climático y educación, el diputado destaca lo siguiente:

1. Que el Plan Nacional de Desarrollo enuncia dentro de los enfoques transversales los siguientes objetivos:

México con Educación de Calidad, objetivo 3.5. Hacer del desarrollo científico, tecnológico y la innovación pilares para el progreso económico y social sostenible.

México Próspero, objetivo 4.4. Impulsar y orientar un crecimiento verde incluyente y facilitador que preserve nuestro patrimonio natural al mismo tiempo que genere riqueza, competitividad y empleo.

2. Que la Ley General de Cambio Climático establece lo siguiente:

En el artículo 45, que la Secretaría de Educación Pública forma parte de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático.

El artículo 47 establece las facultades de la Comisión, y por tanto las acciones en las que la Secretaría de Educación Pública (SEP) debe colaborar.

El artículo 22 dispone que entre las atribuciones del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) en materia de educación está el fomentar, en coordinación con la SEP y las instituciones de investigación y educación superior del país, la capacidad científica, tecnológica y de innovación, en materia de desarrollo sustentable, medio ambiente y cambio climático, así como proponer al Sistema Educativo Nacional el contenido educativo de libros, libros de texto y materiales didácticos sobre cambio climático, de conformidad con la Ley General de Educación.

El artículo 7o. establece que entre las atribuciones de la federación está el promover la educación y difusión de la cultura en materia de cambio climático en todos los niveles educativos, así como realizar campañas de educación e información para sensibilizar a la población sobre las causas y los efectos de la variación del clima;

A decir del diputado Montoya, la participación de la SEP en las políticas públicas sobre educación en materia de cambio climático resulta limitada, debido a su participación tangencial. Lo anterior, pese al margen de acción que otorga la propia Ley, a través de las facultades concedidas a la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático.

Por lo anterior, el diputado busca mediante la iniciativa en dictamen fortalecer la participación de la Secretaría de Educación Pública. Para ello, se respalda en lo dispuesto en el artículo 7, numeral XI de la Ley General de Educación, el cual señala que la educación tendrá entre sus fines inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales .

Aunado a lo anterior y en el marco del Programa Institucional de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos 2014-2018, en el cual se plantea la actualización progresiva de los materiales educativos, el diputado Tomás Roberto Montoya presenta la iniciativa con proyecto de

Decreto que propone reformar y adicionar un párrafo y una fracción al artículo 49 de la Ley General de Cambio Climático

Único: Se reforma y adiciona la Ley General de Cambio Climático el artículo 49 (sic), donde se propone adicionar la fracción VII y que la fracción VII de la Ley General Vigente se convierta en VIII, y adicionar un párrafo para quedar de la siguiente manera:

Capítulo II

Comisión Intersecretarial de Cambio Climático

Artículo 49. La comisión contará, por lo menos, con los grupos de trabajo siguientes

I. al VI.

VII. Grupo de trabajo de Educación en materia de cambio climático, el cual deberá ser coordinado por el representante de la Secretaría de Educación Pública.

VIII. Los demás que determine la comisión.

La Secretaría de Educación Pública impulsará y coordinará las actividades enfocadas a promover la educación en materia de cambio climático. De manera concreta, fomentará la inclusión de información sobre la materia en el contenido de los materiales educativos, de acuerdo a su normatividad y en atención a lo establecido en el artículo 22 fracción XIII (sic) de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los instrumentos normativos que derivan de la presente ley, así como los que integran el Plan Nacional en materia de cambio climático deberán adecuarse a la presente reforma.

Una vez planteados los antecedentes, objetivo y contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que promueve el diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, la Comisión de Cambio Climático funda el presente dictamen con base en las siguientes:

III. CONSIDERACIONES:

Primera. Esta Comisión de Cambio Climático coincide con la propuesta del diputado Roberto Montoya, misma que tiene como objetivo fortalecer la participación de la Secretaría de Educación Pública, a fin de que la educación en materia de medio ambiente y cambio climático configure una de las principales estrategias frente a la adaptación y mitigación de este fenómeno.

Segunda. De acuerdo con la Iniciativa de la UNESCO para el Cambio Climático1 , para hacer frente a este fenómeno mundial, es necesaria una acción concertada de todas y cada una de las partes de la sociedad. La Iniciativa de la UNESCO sobre el Cambio Climático fue puesta en marcha por la Directora General, Irina Bokova, en Copenhague, durante la 15ª Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMCCNU COP 15). El objetivo de este documento es impulsar el reforzamiento de las capacidades científicas, de atenuación y de adaptación de los países y comunidades más vulnerables ante los efectos del cambio climático.

La iniciativa se basa en cuatro ámbitos temáticos: ciencias, educación, medio ambiente y ética. Por lo que toca al tema de la educación sobre el cambio climático, en el marco general de la Educación para el Desarrollo Sostenible, se plantea la elaboración de un programa de educación que aplique enfoques educativos innovadores dirigidos especialmente a los jóvenes a comprender, hacer frente, atenuar y adaptarse a los efectos del cambio climático; promover los cambios de actitudes y comportamientos necesarios para poner a nuestro mundo en una senda más acorde con el desarrollo sostenible; y formar una nueva generación de ciudadanos conscientes del cambio climático.

En relación con lo anterior, esta dictaminadora alude al Programa de Educación en Cambio Climático, Manual del Docente2 , en cuyo contenido destaca que la alfabetización científica permite responder ante los problemas globales de manera razonada e informada, dado que el individuo cuenta con las capacidades de análisis necesarias para valorar la información y tomar una decisión independiente .

A todas luces, se requiere de grandes esfuerzos para atender, con la importancia que lo requiere, el actual escenario climático, cuya variación y efectos adversos son innegables. La participación conjunta del gobierno y sociedad para generar un cambio cultural resultan cruciales y, como lo refiere el diputado promovente, la educación con el consecuente desarrollo de habilidades, capacidades, así como el acceso a información adecuada y oportuna, será una de las estrategias más eficientes para enfrentar la problemática.

Tercera. Esta comisión dictaminadora determina aprobar en sentido positivo la iniciativa en comento con las siguientes modificaciones.

Podría objetarse la reforma que aquí se analiza, puesto que el mismo artículo 49 de la Ley General de Cambio Climático, en su fracción IV considera la integración de un grupo de trabajo de mitigación.

Así mismo, la fracción II del artículo 47 establece que la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático ejercerá, entre otras atribuciones, la de “Formular e instrumentar políticas nacionales para la mitigación y adaptación al cambio climático, así como su incorporación en los programas y acciones sectoriales correspondientes...”

El artículo 34 de la misma ley establece acciones de mitigación en diferentes sectores y que en materia de educación y cambios de patrones de conducta, consumo y producción (fracción VI), se deben considerar las siguientes acciones:

a) Instrumentar programas que creen conciencia del impacto en generación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero en patrones de producción y consumo.

b) Desarrollar programas que promuevan patrones de producción y consumo sustentables en los sectores público, social y privado a través de incentivos económicos; fundamentalmente en áreas como la generación y consumo de energía, el transporte y la gestión integral de los residuos.

c) Incentivar y reconocer a las empresas e instituciones que propicien que sus trabajadores y empleados tengan domicilio cercano a los centros de trabajo, consumo, educación y entretenimiento, así como el establecimiento de jornadas de trabajo continuas.

d) Desarrollar políticas e instrumentos para promover la mitigación de emisiones directas e indirectas relacionadas con la prestación de servicios públicos, planeación y construcción de viviendas, construcción y operación de edificios públicos y privados, comercios e industrias.”

Es claro que no se considera en esta fracción la educación en el sistema formal y que, en cambio, se hace referencia a programas de difusión dirigidos a la población en general.

La Ley General de Cambio Climático establece como una atribución del INECC la de “Proponer al Sistema Educativo Nacional el contenido educativo de libros, libros de texto y materiales didácticos sobre cambio climático, de conformidad con la Ley General de Educación”.

Sin embargo, una revisión a los textos que se están utilizando actualmente en el sistema educativo nacional muestra que no se abordan de manera clara, con la importancia que el tema amerita, los conceptos del cambio climático y, por consiguiente, la forma en que la población puede contribuir con acciones de mitigación y adaptación. Si bien los temas ambientales aparecen desde los primeros años de la educación básica, es hasta el sexto grado de la educación primaria cuando aparece el tema específico, mas no con la profundidad que en ese nivel educativo se puede abordar.

Por otra parte, la Ley General de Educación le concede a la Secretaría de Educación Pública, como se puso de relieve al describir el contenido de la iniciativa del diputado Montoya, como un fin particular el inculcar conceptos y principios en materia de ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático y elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático.

Como lo considera la UNESCO, la educación es una herramienta que permite fortalecer la base de conocimientos sobre el cambio climático para crear sociedades ecológicas.

Los diputados integrantes de la Comisión de Cambio Climático consideran que la educación de niños y jóvenes será importante para que en el largo plazo se realicen acciones de combate al cambio climático que permitan mantener el equilibrio climático como lo conocemos y evitará catástrofes de magnitudes inimaginables.

Por ello, se estima que la reforma que aquí se dictamina generará las condiciones que hagan posible poner en primer plano el tema de la educación como acción de mitigación del cambio climático con el impulso que le puede dar la Secretaría de Educación Pública al encabezar los trabajos de un grupo de trabajo al seno de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático.

A fin de evitar redundancia en la ley se omite referir en la fracción VII que la SEP encabezará el Grupo de trabajo de Educación toda vez que el adicionado último párrafo del artículo lo establece.

Por otra parte, con el propósito de armonizar la redacción y otorgarle claridad a las facultades de las dependencias involucradas, en el texto del párrafo que se adiciona, se considera establecer que la Secretaria de Educación Pública encabezará el grupo de trabajo en materia de educación con el objetivo de promover la educación en materia de cambio climático y que la misma secretaría impulsará los esfuerzos encaminados a la inclusión de información sobre cambio climático en el contenido de los materiales educativos.

Por lo antes expuesto, la Comisión de Cambio Climático de la LXIII Legislatura somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN Y UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 49 DE LA LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMÁTICO.

ÚNICO. Se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual para quedar como fracción VIII del artículo 49 de la Ley General de Cambio Climático y se adiciona un último párrafo del mismo artículo para quedar como sigue:

Artículo 49. ...

I. al VI. ...

VII. Grupo de trabajo de Educación en materia de cambio climático.

VIII. Los demás que determine la comisión.

...

...

La Secretaría de Educación Pública encabezará el grupo de trabajo en materia de educación con el objetivo de promover la educación en materia de cambio climático; así mismo, impulsará los esfuerzos encaminados a la inclusión de conocimientos y valores sobre cambio climático en el contenido de los materiales educativos. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la fracción XII del artículo 22 de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Iniciativa de la UNESCO para el Cambio Climático, Educación sobre el Cambio Climático para el Desarrollo Sostenible, edición digital 2011.

2 Centro Mario Molina para Estudios Estratégicos sobre Energía y Medio Ambiente Primera edición digital, marzo 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 20 de abril de 2016.

La Comisión de Cambio Climático

Diputados: María de los Ángeles Rodríguez Aguirre (rúbrica), Tomás Roberto Montoya Díaz (rúbrica), Álvaro Rafael Rubio (rúbrica), María Chávez García (rúbrica), Javier Octavio Herrera Borunda, César Flores Sosa (rúbrica), Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Alex Le Baron González (rúbrica), Sergio Emilio Gómez Olivier, César Augusto Rendón García, Elva Lidia Valles Olvera (rúbrica), Patricia Elena Aceves Pastrana (rúbrica), Vitalico Cándido Coheto Martínez (rúbrica), Olga María Esquivel Hernández, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Mirza Flores Gómez, Cecilia Guadalupe Soto González, Braulio Mario Guerra Urbiola (rúbrica).

De la Comisión de Cambio Climático, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 47 de la Ley General de Cambio Climático

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Cambio Climático, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los diversos 80, numeral 1, fracción II; 85 y 157, numeral 1, fracción I, todos éstos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. En sesión celebrada el 17 de octubre de 2015, el diputado Braulio Mario Guerra Urbiola del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó la Iniciativa por la que se reforma el artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático.

2. El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados determinó dictar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Cambio Climático para dictamen”.

3. Se recibió en las oficinas de la Presidencia de la Comisión de Cambio Climático la iniciativa en comento mediante oficio Núm. DGPL-63-II-2-164, con fecha 17 de noviembre de 2015.

II. CONTENIDO Y OBJETO DE LA INICIATIVA:

El diputado proponente inicia su exposición de motivos señalando que el artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático establece los principios que han de regir la política nacional en la materia, a lo que agrega que el principio 11 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo señala que los estados deben promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente.

Hace posteriormente una relación de las cumbres internacionales, acuerdos y compromisos a los que se ha adherido nuestro país en materia ambiental y del cambio climático:

1. En la Cumbre de Río de 2012, las naciones ahí reunidas renovaron su compromiso a favor del desarrollo sostenible y de la promoción de un futuro económico y social sostenible para el planeta y para las generaciones presentes y futuras.

2. En la Cumbre de Río, se hizo énfasis en la necesidad de seguir examinando periódicamente el entorno cambiante de la Tierra y sus efectos sobre el bienestar de los seres humanos.

En 2012, los jefes de Estado y de gobierno y los representantes de alto nivel, renovaron su compromiso a favor del desarrollo sostenible y de la promoción de un futuro económico, social y ambientalmente sostenible para nuestro planeta y para las generaciones presentes y futuras. Ahí se reconoció que son objetivos y requisitos generales del desarrollo sostenible la erradicación de la pobreza, la modificación de las modalidades insostenibles y la promoción de modalidades sostenibles de producción y consumo, la protección y ordenación de la base de recursos naturales del desarrollo económico, social y humano, la promoción de un crecimiento sostenido, inclusivo y equitativo, la protección del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos y el fortalecimiento de la cooperación internacional.

A partir del reconocimiento de estos principios, los Estados se comprometieron a fortalecer la función del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente como principal autoridad ambiental mundial que establece las actividades mundiales en esta materia.

Así mismo, se subrayó la necesidad de seguir examinando periódicamente el entorno cambiante de la Tierra y sus efectos sobre el bienestar de los seres humanos; que el desarrollo sostenible debería incorporarse en las actividades de los programas, fondos y organismos especializados de las Naciones Unidas, otras entidades pertinentes como las instituciones financieras internacionales y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo; la necesidad de abordar la reducción del riesgo de desastres y el aumento de la resiliencia ante los desastres con un renovado sentido de urgencia; se reconoció la importancia de los sistemas de alerta temprana como parte de una reducción efectiva del riesgo de desastres para reducir los daños económicos y sociales, incluida la pérdida de vidas humanas, por lo que se alentó a los Estados a que integren esos sistemas en sus estrategias y planes nacionales de reducción del riesgo de desastres.

En este mismo sentido, se reafirmó que el cambio climático es uno de los mayores problemas de nuestro tiempo, por lo que es necesaria la cooperación más amplia posible y la participación de todos para acelerar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a escala global, así como movilizar financiación para apoyar medidas de mitigación nacionales apropiadas, medidas de adaptación, desarrollo y transferencia de tecnologías y aumento de la capacidad en los países en desarrollo.

Por ello se consideró necesaria la formulación de objetivos para la puesta en marcha de medidas concretas y coherentes sobre el desarrollo sostenible, basados en el Programa 21 y en el Plan de Aplicación de las Decisiones de Johannesburgo y que respeten todos los Principios de Río y los Objetivos de Desarrollo de Milenio. Éstos deben ajustarse al derecho internacional, basarse en compromisos ya contraídos y estar orientados a la acción. A su vez, éstos deben ser ambiciosos, tener un carácter global y ser universalmente aplicables a todos los países, teniendo en cuenta las diferentes realidades, capacidades y niveles de desarrollo nacionales y respetando las políticas y prioridades nacionales.

Señala el diputado Guerra un punto muy importante: “...que el Estado mexicano, por ser parte de diversos acuerdos, como la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 y la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, está obligado a actuar en consecuencia para la protección del planeta Tierra y la conservación del ambiente”.

Finaliza esta descripción de los alcances de la Convención de Río, agregando que en ella “...se reconoció la gravedad de la pérdida mundial de biodiversidad y la degradación de los ecosistemas, reafirmando el valor intrínseco de la diversidad biológica y el papel primordial que desempeña en el mantenimiento de ecosistemas que prestan servicios esenciales, por lo que es importante consolidar la resiliencia de los ecosistemas e incorporar la consideración de los efectos y beneficios socioeconómicos de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y sus componentes, así como los ecosistemas que proporcionan servicios esenciales en los programas y políticas pertinentes a todos los niveles”.

3. Refiere el diputado Guerra que “...a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, se agregó a la visión política y jurídica de nuestro país el principio relativo al respeto, la protección y la promoción de los derechos humanos; con ello México se adhirió a la perspectiva mundial entorno al respeto de la persona humana como parte fundamental de la exigencia internacional, para consolidar el estado democrático desde la óptica del individuo y su desarrollo en un marco de libertad, igualdad, respeto y seguridad jurídica. En este entorno, México ha adoptado principios que la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas ha vertido en sus resoluciones, y que a la par han hecho eco en la Asamblea General de la institución internacional”.

4. Pasa a continuación a señalar los compromisos que nuestro país ha adquirido en materia ambiental, los cuales se ven reflejados en diversos instrumentos internacionales, como lo son:

• Mecanismo Ambiental Global. México ratificó su participación en este mecanismo de otorgamiento de fondos en marzo de 1994.

• Acuerdos paralelos del TLC. Los gobiernos de Canadá, Estados Unidos y México firmaron los acuerdos paralelos del TLC en materia laboral y ambiental el 14 de septiembre de 1993. Esos acuerdos entraron en vigencia junto con el TLC el 1 de enero de 1994.

• La Cocef y el BDAN. El Acuerdo entre el Gobierno de Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el Establecimiento de una Comisión de Cooperación Ecológica Transfronteriza y un Banco de Desarrollo de América del Norte firmado el 18 de noviembre de 1993 establece una comisión para evaluar y certificar los proyectos de infraestructura que se propongan construir a lo largo de la frontera entre México y Estados Unidos.

• Fondo de América del Norte para la Cooperación Ambiental. Este fondo fue creado bajo los auspicios del Acuerdo Paralelo de Cooperación Ambiental de América del Norte, en 1996, entre los gobiernos de Canadá, Estados Unidos y México, y tiene como finalidad financiar proyectos comunitarios que promuevan el cumplimiento de las metas de la Comisión para la Cooperación Ambiental.

• Memorándum de Entendimiento sobre Educación Ambiental. Este memorándum entre Canadá, México y Estados Unidos se firmó el 17 de septiembre de 1992, con miras a promover, desarrollar, coordinar y crear capacitación educativa y ambiental conjunta, así como intercambiar información que mejore la protección del medio ambiente, la calidad de vida y la conciencia públicas.

Una vez hecho este recuento, el diputado Guerra expone, la reforma que aquí se dictamina en los siguientes términos:

Decreto

Único. Se adiciona una fracción XIII al artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Título Cuarto

Política Nacional de Cambio Climático

Capítulo I

Principios

Artículo 26. En la formulación de la política nacional de cambio climático se observarán los principios de

I. a X. ...

XI. Conservación de los ecosistemas y su biodiversidad, dando prioridad a los humedales, manglares, arrecifes, dunas, zonas y lagunas costeras, que brindan servicios ambientales, fundamental para reducir la vulnerabilidad;

XII. Compromiso con la economía y el desarrollo económico nacional, para lograr la sustentabilidad sin vulnerar su competitividad frente a los mercados internacionales; y

XIII. Generación de acuerdos de colaboración internacional para promover la inclusión del planeta Tierra como un bien jurídico a tutelar por el derecho internacional, a fin de lograr el desarrollo sostenible, minimizar la degradación ambiental y las acciones humanas que la provoquen.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. CONSIDERACIONES.

Durante la formulación del presente dictamen, el cuerpo técnico de la Comisión de Cambio Climático sostuvo consultas con la oficina del diputado Braulio Guerra. Resultado de dichas consultas, fue la ampliación de información y conceptos que se han incorporado a este documento.

PRIMERA. Los integrantes de esta comisión dictaminadora coinciden y comparten la inquietud del diputado promovente en el sentido que en la lucha contra el cambio climático se necesita una visión integral planetaria, que rebasa los límites del estado-nación, de gobierno e incluso al propio ser humano.

Esta concepción permitiría que en el caso de actos o acciones que atenten contra el medio ambiente, o que se realizaran actos de gran magnitud que propicien las condiciones que desencadenan el cambio climático se pudiera sancionar a personas físicas o jurídicas.

Actualmente, si alguna persona contamina o daña el medio ambiente en aguas internacionales, por ejemplo, no es posible sancionarla hasta que este daño afecta al territorio de un Estado en particular. Este fue el caso del derrame petrolero de 2010 en el Golfo de México, que representó una de las peores catástrofes ecológicas causadas por el hombre y los grandes intereses de las compañías petroleras multinacionales. Millones de barriles de petróleo, alrededor de 5 mil diarios (equivalentes a unos 800 mil litros) fueron expulsados por un pozo en aguas profundas de la empresa British Petroleum.

SEGUNDA. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional está limitado ya que, como regla primaria que prescribe sanciones y que indica las conductas que se consideran deseables, no establece como crimen ante la competencia de la Corte, los asuntos ambientales que afectan la supervivencia del ecosistema; es decir, como un crimen que no solo impacta contra la humanidad, sino que altera la integridad del “todo” y de todas las formas vivientes en el planeta, por lo que su consideración y jerarquía debe ser claramente superior.

En el derecho internacional público se han establecido, de manera reciente, reglas primarias, como lo es el caso del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, pero aún con una visión orientada y restringida a los atentados contra la humanidad y a la guerra. Claro está, que representa un avance altamente significativo que incorpora, desde una visión moderna, a la persona como sujeto del derecho penal internacional; parte del derecho internacional público, que rebasa a la propia Convención de Viena de 1969, que limita a los sujetos de este derecho a los estados y a las organizaciones formalmente hasta su protocolo en 1986.1

No obstante el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional está limitado, siendo que como regla primaria que prescribe sanciones y que indica las conductas que se consideran deseables, no establece como competencia de la Corte, los crímenes relacionados con asuntos ambientales que afectan la supervivencia del ecosistema que no solo impacta contra la humanidad sino que altera la integridad del “todo” y de todas las formas vivientes en el planeta. Por ello su consideración y jerarquía es claramente superior.

En este sentido, el artículo 5.1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional dispone lo siguiente:

“Artículo 5.1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión.”2

El proponente de la iniciativa en cuestión considera este instrumento como regla primaria imperante para todo el sistema jurídico internacional, y que debería incorporar un inciso: e) El crimen de atentados graves contra el medio ambiente como violación al derecho a la coexistencia global de todas las especies y formas de vida en la tierra.

Es por estos motivos que a esta comisión aprueba incluir la propuesta del diputado Guerra en la legislación mexicana vigente, con el propósito de que el Estado mexicano promueva en las altas instancias internacionales la incorporación de esta visión del medio ambiente del planeta Tierra como un bien jurídico a tutelar por el derecho internacional.

TERCERA. El derecho regula la actividad humana y que a la vez protege al género desde un ángulo particular y colectivo. El derecho encuentra en la vida humana el bien jurídico a tutelar por excelencia, por ello, podemos advertir que la constante en las legislaciones penales en el mundo es la de interiorizar las sanciones por delitos contra el honor o bien la propiedad, y maximizar los castigos para quienes privan de la vida a otra persona.

Es la vida, pues, un valor absoluto; sin embargo, no lo debe ser solamente la vida humana, sino que es fundamental la protección a la vida de todo cuanto vive para que ésta prevalezca en su conjunto. Así las cosas, la vida ha adquirido el grado máximo de tutelaje por el derecho, siendo que el punto más alto de la pirámide debe ser el recipiente que alberga toda la existencia vital: el planeta.

Por tanto, la tutela del ambiente planetario adquiere una significación principalísima, en razón de que constituye el recipiente en donde se alojan todas las formas de vida conocidas por el hombre hasta el momento.

CUARTA. La Iniciativa propone modificar el artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático. Sin embargo, cabe hacer la siguiente reflexión:

La lectura de la redacción del artículo 26 debe hacerse de manera integral de modo que haya coherencia en la misma, que sea claro el sentido del mismo. La redacción de dicha disposición estipula los principios que regirán la política nacional de cambio climático. Así, entonces, el artículo en cuestión se lee de la siguiente manera:

“Artículo 26. En la formulación de la política nacional de cambio climático se observarán los principios de...sustentabilidad, corresponsabilidad, precaución, prevención, etcétera”.

La reforma que aquí se analiza no propone un principio adicional para delinear la política nacional de cambio climático; propone, en cambio, que se generen acuerdos de colaboración internacional, lo cual queda fuera del contexto y no es coherente con la redacción del artículo en cuestión.

Así, la inclusión de la adición propuesta en la iniciativa que aquí se dictamina se leería de esta manera:

“En la formulación de la política nacional de cambio climático se observarán los principios de (I-XII) XIII. Generación de acuerdos de colaboración internacional para promover la inclusión del planeta Tierra como un bien jurídico a tutelar por el derecho internacional, a fin de lograr el desarrollo sostenible, minimizar la degradación ambiental y las acciones humanas que la provoquen”.

QUINTA. Las leyes se dictan con carácter indefinido, permanente, para un número indeterminado de casos y de hechos, y sólo dejará de tener vigencia mediante su abrogación, subrogación y derogación por leyes posteriores. La propuesta de reforma, en cambio, es una disposición que eventualmente podría dar lugar a un acto (lograr acuerdos), a partir del cual dejaría de tener vigencia lo que le da un carácter temporal.

SEXTA. Por las consideraciones Cuarta y Quinta anteriores, esta comisión dictaminadora estima necesario modificar la reforma contenida en la iniciativa en comento, de modo que se incorpora una adición a la fracción X del artículo 47, correspondiente a las atribuciones de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático; órgano en el que participa la Secretaría de Relaciones Exteriores, que es la secretaría competente en materia de la conducción de la política exterior y que, por lo tanto, interviene en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte (artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).

A lo anterior, se agrega que cuando se habla del planeta Tierra, se alude a un todo impreciso, sin referirse al objetivo exacto que se busca proteger, como sería los recursos naturales, la biodiversidad, los ecosistemas o todo aquello que integra el medio en que vive la humanidad, como quedó claro en la consideración Tercera.

De esta manera la modificación queda en los siguientes términos:

Artículo 47. La Comisión ejercerá las atribuciones siguientes:

I al IX...

X. Formular propuestas para determinar el posicionamiento nacional por adoptarse ante los foros y organismos internacionales sobre el cambio climático, así como impulsar acuerdos internacionales que favorezcan la inclusión del medio ambiente global y la coexistencia global de todas las formas de vida en el planeta Tierra como un bien jurídico tutelado por el Derecho Internacional;

XI al XVIII...

Por lo anteriormente expuesto, es que los diputados integrantes de esta Comisión de Cambio Climático sometemos al Pleno de esta honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA LA FRACCIÓN DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMÁTICO.

ÚNICO. Se modifica la fracción X del artículo 47 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 47. ...

I al IX ...

X. Formular propuestas para determinar el posicionamiento nacional por adoptarse ante los foros y organismos internacionales sobre el cambio climático, así como impulsar acuerdos internacionales que favorezcan la inclusión del medio ambiente global y la coexistencia de todas las formas de vida en el planeta Tierra como un bien jurídico tutelado por el Derecho Internacional;

XI al XVIII...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cuando se celebra la Convención sobre el Derecho de los Tratados en su contenido solamente se consideró a los Estados como sujetos de derecho internacional público, siendo que la ONU ya venía funcionando desde 1945, incurriendo en una grave omisión relativa a la inclusión de las organizaciones internacionales como sujetos. Frente a tal error, no fue hasta 1986 cuando se estableció el protocolo a dicha convención que le dio existencia jurídica a las organizaciones frente al derecho internacional público.

2 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, disponible en: http://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf

Consultado el día 27 de agosto de 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 20 de abril de 2016.

La Comisión de Cambio Climático

Diputados: María de los Ángeles Rodríguez Aguirre (rúbrica), Tomás Roberto Montoya Díaz (rúbrica), Álvaro Rafael Rubio (rúbrica), María Chávez García (rúbrica), Javier Octavio Herrera Borunda, César Flores Sosa (rúbrica), Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Alex Le Baron González, Sergio Emilio Gómez Olivier, César Augusto Rendón García, Elva Lidia Valles Olvera (rúbrica), Patricia Elena Aceves Pastrana (rúbrica), Vitalico Cándido Coheto Martínez (rúbrica), Olga María Esquivel Hernández, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Mirza Flores Gómez, Cecilia Guadalupe Soto González, Braulio Mario Guerra Urbiola (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4, fracción III, y 10, fracción VII, de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Honorable Asamblea

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente

Dictamen

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión celebrada el día 10 de noviembre de 2015, el diputado Matías Nazario Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 4, fracción III y 10, fracción VII de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

II. Contenido de la Iniciativa

1. La iniciativa que es materia del presente dictamen tiene el propósito de Adicionar el concepto de Biblioteca en la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, entendida como el repositorio en el cual se preserva y difunde el conocimiento concentrado en un acervo de libros, revistas, documentos, o cualquier otro medio, así como el promover la distribución de libros, en formato físico y digital.

2. La iniciativa en comento propone reformar los artículos 4º, fracción III y 10º, fracción VII, de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

3. La propuesta de reforma refiere que la biblioteca escolar es una herramienta que se apoya en un proceso didáctico de aprendizaje, genera una mayor cantidad de estrategias para los docentes, se generan sujetos informados y que incluso es una herramienta que puede ser aprovechada por medios electrónicos.

Expresa el diputado proponente que la biblioteca escolar es célula elemental de una comunidad educativa para sus distintas necesidades curriculares y culturales, ofreciendo más oportunidades para interactuar con los libros de texto y que el préstamo de libros se puede hacer de manera sencilla, permitiendo actividades como las lecturas compartidas y la conservación grupal del acervo.

Manifiesta la importancia de impulsar la difusión de las bibliotecas en el sistema educativo diseñando acciones colectivas con las organizaciones no gubernamentales, medios de comunicación, órdenes de gobierno, iniciativa privada y sociedad civil a introducir la lectura dentro de nuestro país y la mejor manera de hacer es en las escuelas por medio de bibliotecas físicas o virtuales.

Refiere que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ha señalado que las bibliotecas son la fuerza viva de la educación, generan individuos con decisiones autónomas, generan progreso cultural de las personas y que algunos de los resultados de altos índices de lectura o de buena cobertura de un sistema nacional bibliotecario son:

• Garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la información comunitaria;

• Fomentar el diálogo intercultural y favorecer la diversidad cultural;

• Facilitar el acceso a la expresión cultural de todas las artes;

• Brindar posibilidades para un desarrollo personal creativo; y

• Prestar apoyo a la autoeducación y la educación formal en todos los niveles.

Finalmente señala que la biblioteca virtual es un conjunto de colecciones que se publican vía web, al servicio de una comunidad específica, que publica material de las propias instituciones o de un sector en específico, se enfoca en el modelo open-source, que permite una mayor accesibilidad al sector que va dirigida la biblioteca virtual.

Resalta que algunos de los beneficios atribuibles a las bibliotecas virtuales son: el acceso desde cualquier punto, respaldo editorial, texto completo, actualización constante, múltiples formatos, visibilidad de la institución o gobierno, reducción de costos, control de accesos, beneficios a las comunidades marginadas, apoyo a los sectores educativos con contenidos de alto valor académico.

Concluye con la importancia que tienen las bibliotecas virtuales, ya que el costo de oportunidades de implementar modelos de bibliotecas abiertas sería oportuno en México y fortalecería las políticas públicas educativas como “México Conectado” y las tablets a los niños de quinto de primaria que claramente abonan a la disminución de la brecha digital, de esta forma se estaría sumando a estas directrices y beneficiaría a todos los niveles de la educación en México, como también brindaría mejores herramientas para la educación docente.

IV. Consideraciones

Primero: Esta Comisión de Educación y Servicios Educativos analizó y discutió el contenido de la iniciativa sujeta a Dictamen y determinó que lo procedente es proponer al Pleno de la Cámara de Diputados la aprobación de este Dictamen en sentido positivo, con modificaciones.

Segundo: En efecto, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Educación y Servicios Educativos estudiaron la iniciativa, la analizaron y tomaron en consideración la importancia que tienen las bibliotecas para complementar el fomento a la lectura entre los estudiantes de los diversos grados académicos, así como la preservación de textos, ya sea de forma física y/o digital.

Tercero: Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, analizaron comparativamente el texto vigente con el propuesto en la forma siguiente:

Con las anteriores adiciones se afirma que las bibliotecas concentran un gran número de materiales que son de utilidad para el desarrollo de los individuos y con la aparición de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), se suma la importancia que estén al alcance de todos a través de las bibliotecas, ya sea para preservar documentos o para facilitar el acceso de la información a todos aquellos usuarios que asistan a una biblioteca.

Sin embargo en este sentido la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en su artículo 2 define a las Bibliotecas escolares y de aula como: Acervos bibliográficos que la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Cultura, con la concurrencia de las autoridades locales, selecciona, adquiere y distribuye para su uso durante los procesos de enseñanza y aprendizaje en las aulas y las escuelas públicas de educación básica, mismo que fue modificado en diciembre de 2015, incluyendo la participación de la Secretaría de Cultura, por lo que se considera innecesaria la modificación de adicionar la definición de bibliotecas, toda vez que desde su creación las bibliotecas han sido espacios creados para el fomento de la lectura.

Reiteramos, las bibliotecas son espacios que han ayudado al reforzamiento de la enseñanza y la lectura, favoreciendo los niveles educativos de las poblaciones, han sido espacios idóneos para el esparcimiento cultural y recreativo y, sobre todo, han sido instancias que dan solución a problemas y a necesidades de información.1 , así mismo de forma transversal y de apoyo al fortalecimiento de las bibliotecas, encontramos la creación de la Ley General de Bibliotecas, expedida el 21 de enero de 1988, que tiene como finalidad el fomentar la creación de estos espacios, por lo que se suma al manifiesto de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre la biblioteca pública de 1994, define a la Biblioteca, como un centro de información que facilita a los usuarios todo tipo de datos y conocimientos. Asimismo entre las finalidades que puede tener la biblioteca se encuentra el crear y consolidar el hábito de la lectura en los niños desde los primeros años, prestar apoyo a la autoeducación y la educación formal, brindar posibilidades para un desarrollo persona creativa.

Asimismo esta comisión considera necesaria la modificación que realiza el proponente en los artículos 4 y 10 de la Ley de Fomento a la Lectura, para armonizar esta ley con el artículo 2 de la Ley General de Bibliotecas que establece: “se entenderá por biblioteca pública todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables”, misma que contiene la utilización de los medios digitales, para preservar y difundir el acervo de las bibliotecas y que señala el número de contenidos mínimos que debe tener una biblioteca pública.

En 2005 la UNESCO señaló que un cambio visible en los mecanismos requeridos para la búsqueda de información y que permite a cualquier mente humana razonable construir nuevos saberes, se encuentra en las bibliotecas digitales, ya que poseen una diversidad de información digitalizada, a la cual se puede tener acceso y que de una forma física o tradicional sería limitativo, ya que través de la conservación del acervo de forma digital se puede consultar información de todas partes del mundo.

En este sentido en México la Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, manifestaron la necesidad de dar un mayor impulso a la investigación e innovación y estrategias vinculadas estrechamente con el trabajo técnico pedagógico, orientadas hacia los esfuerzos conjuntos de mejoramiento de los logros de los alumnos y hacia la consolidación de la formación y capacidades de maestros, directivos y sociedad, por lo que en el plano tecnológico las bibliotecas deben contener formatos electrónicos disponibles para la educación básica, ya que esta cobra vital importancia en el desarrollo de los individuos.

Por lo que sin duda las bibliotecas que contiene acervos virtuales balancean la familiaridad con novedades, así como en la aportación de conocimientos para todos aquellos que hagan uso de las mismas.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Educación y Servicios Educativos de la LXIII Legislatura someten a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4 Y 10 DE LA LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO

Artículo Único. Se reforman los artículos 4, fracción III, y 10, fracción VII, de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como siguen:

Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto:

I. a II. ...

III. Fomentar y apoyar el establecimiento y desarrollo de librerías, bibliotecas tradicionales y virtuales, y otros espacios públicos y privados para la lectura y difusión del libro;

IV. a VIII. ...

Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I. a VI. ...

VII. Promover el acceso y distribución de libros, en formato físico y digital, fortaleciendo el vínculo entre escuelas y bibliotecas públicas, en colaboración con las autoridades educativas locales, las instituciones de educación superior e investigación, la iniciativa privada y otros actores interesados, y

VIII. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Idem, Federico Hernández Pacheco, Marco Normativo e indicadores de las bibliotecas públicas de México y Colombia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), presidenta; María Esther Guadalupe Camargo Félix (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica), Matías Nazario Morales (rúbrica), Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica), Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), María del Rosario Rodríguez Rubio (rúbrica), Patricia Elena Aceves Pastrana (rúbrica), Carlos Gutiérrez García, Jorge Álvarez Máynez (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes, Jorgina Gaxiola Lezama (rúbrica), secretarios; Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), Hersilia Onfalia Adamina Córdova Morán, Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Delfina Gómez Álvarez (rúbrica), Gustavo Enrique Madero Muñoz, Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María Guadalupe Murguía Gutiérrez, María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Yulma Rocha Aguilar, María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, Juan Carlos Ruiz García, Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Luis Maldonado Venegas, Francisco Martínez Neri (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Virgilio Daniel Méndez Bazán (rúbrica).