Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa, en materia de centros de asistencia social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, 5 millones 739 mil personas en el territorio nacional declararon tener dificultad para realizar al menos una de las siete actividades evaluadas: caminar, moverse, subir o bajar (en adelante caminar o moverse); ver, aun usando lentes (ver), hablar, comunicarse o conversar (hablar o comunicarse); oír, aun usando aparato auditivo (escuchar); vestirse, bañarse o comer (atender el cuidado personal); poner atención o aprender cosas sencillas (poner atención o aprender); limitación mental. Cifra que representa 5.1 por ciento de la población total del país.

Al analizar a la población con discapacidad en cada grupo de edad, los adultos mayores representan alrededor del 26 de cada 100; le siguen los adultos, con cerca de 5 personas con discapacidad por cada 100; los jóvenes, con 2 de cada 100 y los niños, con 1.6 de cada 100. A nivel nacional, la dificultad más frecuente entre la población con discapacidad es la relacionada con la movilidad, con un 58 por ciento; le siguen las dificultades o limitaciones para ver (con 27.2 por ciento), escuchar (12.1 por ciento), mental (8.5 por ciento), hablar o comunicarse (8.3 por ciento), atender el cuidado personal (5.5 por ciento) y finalmente, para poner atención o aprender (4.4 por ciento).

Por otro lado, de cada 100 personas con discapacidad mayores de 12 años, 42 están casadas, 8 en unión libre, 22 solteras, 21 viudas, 7 separadas o divorciadas. Es decir, la mitad de dicha población se encuentra casada o unida.

Conforme Censo de Población y Vivienda 2010, 7 de cada 10 personas con discapacidad cuentan con al menos seguridad social, de ello, 46.7 por ciento, están afiliados al Seguro Social (IMSS), 37.2 por ciento al Seguro Popular o para una Nueva Generación, 10.9 por ciento al ISSSTE, 2.7 por ciento a una institución privada, 2.4 por ciento a otra institución no definida y 1.5 por ciento a Pemex, Defensa o Marina; es decir, la mayoría es derechohabiente del Seguro Social y del Seguro Popular. A destacar, resulta que 3 de cada 10 no cuentan con algún servicio de seguridad social que le ampare.

Por lo que se refiere al tipo de servicios de salud, la mayor parte de los usuarios asisten a la SSA, el IMSS y los servicios privados. Entre la población con discapacidad, los menores de 30 años usan en mayor proporción a Centros de salud u hospitales de la SSA (Seguro Popular) y, en el caso de los jóvenes de 15 a El empleo, actividad económica, vinculada con las posibilidades de satisfacción de necesidades se presenta por debajo de la población sin discapacidad. De 12 a 29 años, los servicios privados; en tanto que los de 30 años y más concentran más población entre quienes van al IMSS, ISSSTE, Pemex, Defensa o Marina (por ejemplo, son usuarios de la SSA 45.4 por ciento de los niños frente a 31.3 por ciento de los adultos mayores, mientras que se atiende en el IMSS 37.2 por ciento de los últimos frente a 27.6 por ciento de los menores de 15 años).

La tasa de participación económica de la población con discapacidad es 29.9 por ciento, lo que representa aproximadamente 1.6 millones de personas. El Censo 2010 reportó que 69.6 por ciento de las personas con discapacidad de 12 años y más (aproximadamente 3.7 millones de personas) es población no económicamente activa.

La mayor participación económica entre las personas con discapacidad le corresponde a los adultos (30 a 59 años), seguido por los jóvenes (15 a 29 años), ya que reportan las tasas más altas (48.6 por ciento y 33.5 por ciento, respectivamente); le siguen los adultos mayores (60 años y más) y los niños (12 a 14 años) con tasas de 17.7 por ciento y 4.8 por ciento.

De cada 100 personas con discapacidad ocupadas, 22 lo hace como trabajadores en actividades elementales y de apoyo, 18 son trabajadores agrícolas, 16 laboran en tareas de comercio o ventas, 14 son artesanos, 10 profesionistas y técnicos, 8 realizan tareas de servicios personales y vigilancia, 6 trabajan como operadores de maquinaria, 3 como auxiliares administrativos y 2 son funcionarios, directores o jefes. Es decir, la gran mayoría tiene un perfil ocupacional de baja cualificación.

De acuerdo con los resultados censales, 14 por ciento de la población con discapacidad ocupada no recibe ingresos por su trabajo, 18.7 por ciento gana menos de un salario mínimo mensual; 24.9 por ciento de uno a menos de 2 SMM; 16.5 por ciento de 2 a menos de 3 SMM; 11.2 por ciento de 3 a menos de 5 SMM; 5 por ciento de 5 a menos de 10 SMM y sólo 2 por ciento, 10 y más SMM. Es decir, tan sólo 7 por ciento de las personas en dicha condición reciben más de 5 salarios mínimos mensualmente y aproximadamente 44 por ciento ganan al mes menos de $ 3 448 o de $ 3 268, dependiendo de la zona geográfica.

La presente iniciativa adicionará a la Ley General nuevos derechos a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

En el marco internacional, México es uno de los Estados Parte que suscribieron la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en sus artículos 7 y 23, establece:

Artículo 7 Niños y niñas con discapacidad.

1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.

2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será? la protección del interés superior del niño.

Artículo 23. Respeto del hogar y de la familia.

2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velara? al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.

3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separara? a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.

5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.

Sin embargo, la buena voluntad del Estado no ha bastado, ya que el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, expreso al Estado Nacional su preocupación por la falta de protección de los niños y las niñas con discapacidad ante la violencia y el abuso. Le preocupa también la ausencia de protocolos para llevar registro, control y supervisión de las condiciones en que operan albergues, refugios cualquier otro centro de estancia para niños y las niñas con discapacidad.

Ante tal preocupación, el Comité urgió en su recomendación 36 al Estado Mexicano a:

c) Establecer el mecanismo independiente de seguimiento de acuerdo con el artículo 16.3 de la Convención, que registre, controle y supervise las condiciones en las que operan albergues, refugios, o cualquier centro para niñas o niños con discapacidad.

Por lo que es de urgencia que el legislativo atienda con prontitud la presenta iniciativa, ya que representa la posibilidad de brindar intención, seguridad y protección oportuna a las niñas y niños en albergues o centros de institucionalización de los mismos.

Esta propuesta es congruente con el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en lo que señala la Estrategia 2.3.

“Garantizar a la población con discapacidad el acceso a la cobertura en salud del Sistema de Protección Social en Salud (SPSS)”

Concretamente en la línea de acción 2.3.5:

“Fomentar el acceso de las personas con discapacidad a la atención psicológica y servicios jurídicos, acceso a albergues y refugios.

Y la Estrategia 6.5.

Promover acciones afirmativas, con participación social, para proteger a las personas con discapacidad contra toda forma de violencia o abuso de sus derechos.

En su Líneas de Acción

6.5.1. Promover que los albergues y refugios para mujeres víctimas de violencia adecuen sus espacios para personas con discapacidad.

Resulta urgente atender a este vacío legal y meta programática del sexenio para atender a las personas con discapacidad.

Además de lo anterior PROGRAMA Nacional de Asistencia Social 2014-20181, publicado en el Diario Oficial de la Federación en sus objetivos 3.1 y 3.2 se propone:

3.1 Disponer de la infraestructura necesaria para otorgar servicios a personas con discapacidad

Líneas de acción

3.1.1. Ampliar la red nacional de Centros y Unidades de Rehabilitación, con el financiamiento conjunto de los órdenes de gobierno y los sectores privado y social.

3.1.2. Implementar una red nacional de talleres de producción de órtesis y prótesis en los Centros de Rehabilitación, con el financiamiento conjunto de los estados y la federación.

3.1.3 Modernizar mediante la concurrencia de recursos las Unidades Básicas de Rehabilitación, Centros de Rehabilitación Integral y Centros de Rehabilitación y Educación Especial.

3.1.4 Establecer a nivel nacional mecanismos de evaluación respecto a la operación de los centros de públicos de rehabilitación.

3.2. Impulsar acciones complementarias que contribuyan en beneficio de las personas con discapacidad.

3.2.1 Establecer mecanismos de colaboración con instituciones de los sectores público, privado y social para atender a personas con discapacidad que requieran atención especializada.

3.2.2 Impulsar la formación nacional de recursos humanos especializados en rehabilitación y licenciados en Terapia Física y Ocupacional para ampliar la cobertura de atención médica.

3.2.3 Establecer mecanismos con la intervención de las instancias competentes para la implementación de proyectos de autoempleo que apoyen a las personas con discapacidad.

3.2.4 Fomentar con las instituciones afines, la integración a la vida activa de personas con discapacidad a través de la práctica del deporte adaptado.

3.2.5 Coordinar con los DIF Estatales, el Programa de Credencialización de Personas con Discapacidad, como identificación oficial por tipo de discapacidad y grupos de edad.

3.2.6 Concertar con instituciones públicas y privadas el otorgamiento de beneficios a las personas con discapacidad que cuenten con credencial.

3.2.7 Establecer campañas nacionales que promuevan la integración laboral de las personas con discapacidad, como parte de la fuerza de trabajo.

En consecuencia, se propone que la Secretaría de Salud implemente acciones de atención a niños, niñas y adolescentes con discapacidad que se encuentren albergados en alguna institución de asistencia social, mismas que incluirán servicios de rehabilitación física, terapias psicológicas, educación especial y asesoría jurídica. Procurando una atención particular según sean las necesidades del menor de edad; y desarrollar programas enfocados para niños, niñas y adolescentes con discapacidad, para garantizar su derecho a vivir en familia, orientando y apoyando a sus padres para su cuidado y desarrollo. Aquellos menores de edad que no cuenten con cuidados parentales y se encuentren acogidos en alguna institución de asistencia social deberán ser sujetos de acciones que promuevan su adopción.

Finalmente y con el objeto de apoyar el proceso de dictamen, se adjunta el siguiente comparativo:

Es por lo antes expuesto y de acuerdo a los artículos citados en el proemio que se presenta ante esta honorable Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones XII Y XIII, recorriéndose al inmediato posterior del artículo 7 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se adicionan las fracciones XII y XIII, recorriéndose al inmediato posterior del artículo 7 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a XI. ...

XII. Implementar acciones de atención a niños, niñas y adolescentes con discapacidad que se encuentren albergados en alguna institución de asistencia social, mismas que incluirán servicios de rehabilitación física, terapias psicológicas, educación especial y asesoría jurídica. Procurando una atención particular según sean las necesidades del menor de edad.

XIII. Desarrollar programas enfocados para niños, niñas y adolescentes con discapacidad, para garantizar su derecho a vivir en familia, orientando y apoyando a sus padres para su cuidado y desarrollo. Aquellos menores de edad que no cuenten con cuidados parentales y se encuentren acogidos en alguna institución de asistencia social deberán ser sujetos de acciones que promuevan su adopción.

XIV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio de San Lázaro, a 21 de abril de 2016.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Felipe Reyes Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática:

Desde el nacimiento del México independiente, en “Los Sentimientos de la Nación” José María Morelos y Pavón, planteo la creación de un país que pugnara por la igualdad en todos los sentidos, por un país que velara por el desarrollo de sus ciudadanos sin importar raza, religión o condición social.

La lucha por los Derechos Humanos no es para nada ajena a la actualidad y por tanto los temas relacionados con ellos también han experimentado un notable desarrollo y expansión. En los últimos años hemos visto como además de ser incluidos en las constituciones y leyes de los Estados, han pasado también a la escena internacional al ser incluidos en múltiples instrumentos internacionales y al establecerse también sistemas internacionales para su protección.

Los Estados deben cumplir con su obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos sin discriminación y a asegurar que todas las personas participen en las discusiones sobre políticas y leyes que afecten sus derechos.

Debemos parar a toda costa la discriminación ya que estas conductas prejuiciosas, son las que producen desigualdad desfavoreciendo al individuo. La sociedad debe de formar una conducta basada en los ideales de igualdad y de respeto que es obligación del Estado garantizar, corregir y erradicar esas prácticas.

La defensa de los Derechos Humanos es una tarea de todos, pero específicamente, las instituciones del Estado deben de estar obligadas a la procuración de prácticas incluyentes.

En la siguiente gráfica se muestra el aumento de quejas y expedientes abiertos contra dependencias en los años 2013 y 2014.

Consideraciones

Que según lo establece la Comisión Nacional de Derechos Humanos estos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona. Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro del orden jurídico nacional, en nuestra Constitución Política, tratados internacionales y las leyes.;1

La misma CNDH señala que los elementos de respeto a los derechos humanos se dividen en principio básicos como el de Universalidad, señala que los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual. Principio de Interdependencia: consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros, de tal manera que el reconocimiento de uno de ellos , así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos que se encuentran vinculados. Principio de Indivisibilidad: Se habla de indivisibilidad de los derechos humanos en función a que poseen un carácter indivisible pues todos ellos son inherentes al ser humano y derivan de su dignidad.

Lo anterior faculta al Estado a actuar como garante de los derechos humanos; con la máxima potestad, lo que le permitiría un proceso de armonía y crecimiento en el quehacer cotidiano de la ciudadanía.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece dentro del quinto párrafo del artículo 1º.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Con base en lo anterior y en apego a lo que sugiere la CNDH de clasificar los derechos humanos únicamente en civiles, económicos, sociales, culturales y ambientales, partiendo que dentro del conjunto de derechos humanos no existen niveles ni jerarquías pues todos tienen igual relevancia, por lo que el Estado se encuentra obligado a tratarlos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso.2

Me permito citar el argumento algunas vez vertido que “es oportuno y necesario adecuar nuestro marco regulatorio a la movilidad social, actual y futura”

Fundamento Legal

Con base en lo Anterior el suscrito Diputado Felipe Reyes Álvarez, pone a consideración la presente iniciativa con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 1o. en su quinto párrafo del Capítulo I, De los derechos humanos y sus garantías, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 1o. en su quinto párrafo del Capítulo I, de los Derechos Humanos y sus Garantías, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

Las normas relativas...

Todas las autoridades...

Está prohibida la esclavitud...

Queda prohibida toda discriminación, distinción y exclusión que atenten contra la dignidad humana y que en consecuencia impida , anule o afecte el reconocimiento y el ejercicio de los derechos intrínsecos de las personas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 www.cndh.org.mx/Que_son_derechos_humanos

2 www.cndh.org.mx/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro sede de la Cámara de Diputados a los 22 días del mes de abril de 2016.

Diputado Felipe Reyes Álvarez (rúbrica)

Que reforma el artículo 277 del Código Penal Federal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción I del artículo 277 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El estado civil determina las cualidades de las personas, y predetermina la capacidad de obrar, es un atributo fundamental de la personalidad integrado por una serie de actos tan trascendentales en la vida, que la propia ley la toma en consideración para formar la historia jurídica de cada individuo.

El estado civil define la situación jurídica concreta de los individuos ante la sociedad, respecto a la familia, Estado o nación a la que pertenece, y conlleva una serie de derechos y obligaciones civiles. En cuanto a la familia se refiere, este puede ser hijo/hija, padre/madre, esposo/esposa, hermano/hermana, etcétera.

Derivado de lo anterior, se puede afirmar que el estado civil de las personas es el conjunto de cualidades que distinguen a un individuo en la sociedad y la familia: soltero; casado; divorciado; unión libre o concubino; y viudo. Actualmente en México, para efectos jurídicos, el estado civil soltero engloba también a los divorciados y viudos.

Así pues, el estado civil es un derecho extra patrimonial, indivisible e inalienable, cuya naturaleza social y moral impide en principio que se afecte la situación jurídica de la persona.

En este sentido, cuando se pretende alterar el estado civil de una persona actuando de mala fe, se comete un delito, como establece el artículo 227 del Código Penal Federal:

Título Decimosexto
Delitos contra el Estado Civil y Bigamia

Artículo 277. Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos, a los que con el fin de alterar el estado civil incurran en alguna de las infracciones siguientes:

I. Atribuir un niño recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;

II. Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento no verificado;

III. A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;

IV. A los que substituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante; y

V. Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.

Consideramos de suma importancia resaltar lo establecido en la fracción I del citado artículo 277, ya que la nacionalidad y parentesco de la madre hacia su hijo, si se atribuye a un niño recién nacido, éste adquirirá la nacionalidad de la madre y, por ende, el goce de los derechos y las obligaciones y deberes de la progenitora.

Algunos de los derechos y deberes que se adquieren por esta relación de parentesco son derechos alimentarios, hereditarios, patria potestad, deber de crianza y educación.

Aunque el legislador hizo bien en tipificar como conducta delictiva la alteración del estado civil, tal disposición presenta actualmente un vacío legal, especialmente si entendemos que la finalidad de lo dispuesto en la citada fracción no sólo se encamina a la protección del estado civil, sino también pretende salvaguardar a la mujer en cuanto respecta a su derecho a la maternidad, como una decisión que debe tomarse de modo libre y responsable.

Lo anterior no sucede en el caso de los hombres, pues el artículo de mérito no establece ninguna sanción para castigar la alteración del estado civil del varón, lo cual supone a su vez atentar en contra del derecho del hombre a la paternidad libre y responsable.

En este sentido, pretendemos establecer mayor justicia, igualdad y equidad en la ley tanto para mujeres como para hombres, por lo tanto proponemos una modificación a la fracción I del artículo 277, a fin de que sean garantizados por igual los derechos descritos líneas arriba.

Aunque no hay cifras oficiales que nos permitan establecer con precisión la frecuencia con la cual se intenta engañar a un hombre respecto a su paternidad, la realidad nos deja ver que son más los casos en los cuales se le atribuye un hijo o hija a un hombre que no es el verdadero padre, en comparación con el número de mujeres a quienes se “atribuye un niño recién nacido sin ser realmente su madre”, esto es así porque la maternidad es un hecho muy evidente, a menos que la mujer padezca de sus facultades mentales y no sea consciente de si parió o no un hijo. El otro supuesto en el cual se podría suscitar este delito sería en los casos en los cuales se sustituye al hijo verdadero por otro recién nacido, sin embargo, este supuesto ya se prevé en la fracción IV del citado precepto.

Por otra parte, proponemos que este delito se persiga por querella a petición de la víctima u ofendido para que se admita en el tipo penal el perdón de la víctima u ofendido.

Por lo expuesto sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 277 del Código Penal Federal

Único. Se reforma la fracción I del artículo 277 del Código Penal Federal, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 277. Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos, a los que con el fin de alterar el estado civil incurran en alguna de las infracciones siguientes:

I. Atribuir un menor de edad a una mujer u hombre que no sea realmente la madre o el padre. Este delito se perseguirá por querella.

II. a V. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz González, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que abroga la Ley sobre Delitos de Imprenta, a cargo del diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena

El proponente, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, diputado a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley sobre Delitos de Imprenta, publicada el 12 de abril de 1917, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde que se estableció la imprenta en la Nueva España, en 1539, durante la colonia, varias fueron las leyes y ordenanzas que establecieron diversas restricciones al ejercicio de la libertad, operando en un alto grado la censura por el poder público, así como la censura eclesiástica desempeñada por el Santo Oficio, sobre publicaciones en materia religiosa.

Estados Unidos y Francia fueron el antecedente de la garantía de la libertad de imprenta, consagrada en la Constitución, en Estados Unidos después de la Revolución de Independencia de 1776, en la Declaración de Derechos del Estado de Virginia se proclamó la libertad de prensa (artículo 12) y aunque la Constitución de los Estados Unidos de 1787, no la llegó a mencionar, la primera enmienda aprobada en 1791 estableció que el Congreso no aprobaría ley alguna que restringiera la libertad de palabra o de prensa.

En Francia, por su parte, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, estableció “la libre comunicación de pensamiento y opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, salvo su obligación de responder el abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley”.

La Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, garantizó la libertad política de imprenta y proscribió toda clase de censura previa (artículo 131, fracción XXIV, y 371), la cual tuvo como antecedente el Decreto sobre la Libertad Política de la Imprenta, expedido por Fernando VII en la isla de León, el 10 de noviembre de 1810, si bien con motivo de la Guerra de la Independencia el virrey Venegas, en unión de su cuerpo de ministros, emitió el acuerdo el 4 de diciembre de 1812, suspendiendo la libertad de imprenta.

Durante el movimiento de independencia, el decreto constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán en 1814, expresamente estableció de manera similar a la Constitución de Cádiz que “la libertad de hablar, de discurrir o de manifestar sus opiniones por medio de la imprenta no debe prohibirse a ningún ciudadano a menos que en sus producciones ataque al dogma, turbe la tranquilidad pública u ofenda el honor de los ciudadanos”. Encomendándosele al Supremo Congreso la protección de la libertad política de imprenta (artículo 40 y 119).

La Constitución federal de 1824 también instituyó la libertad de imprenta, imponiendo al Congreso la obligación de “proteger y arreglar la libertad política de imprenta de modo que jamás se pueda suspender su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los estados, ni territorios de la federación” (artículo 50, fracción III).

El Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, que reimplantó la Constitución federal de 1824 con algunas reformas declaró “ninguna ley podrá exigir a los impresores fianza previa para el libre ejercicio de su arte, ni hacerles responsables de los impresos que publiquen, siempre que aseguren en la forma legal la responsabilidad del editor. En todo caso, excepto el de difamación, los delitos de imprenta serán juzgados por jueces de hecho y castigados sólo con pena pecuniaria o de reclusión” (artículo 26).

Los artículos 6 y 7 constitucionales, aunque tienen antecedentes muy remotos, si los referimos a dos de las garantías individuales fundamentales como lo son la libertad de expresión y de imprenta, debemos situarlos en el marco de la formación del Estado nacional durante el siglo XIX, cuyos documentos legislativos fundamentales son “la Constitución de 1824; el Proyecto de la Minoría en 1842; el Acta de Reformas en 1847 y la Constitución de 1857”, y aún siguen vigentes.

La actual ley sobre delitos de imprenta reglamenta dichos artículos sexto y séptimo de la Constitución, estos artículos contienen que estas garantías constitucionales son un presupuesto para la vida política de una sociedad que se encuentra organizada bajo un estado liberal y democrático de derecho.

El artículo sexto de la Constitución dispone lo siguiente:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

El artículo séptimo de la Constitución dispone lo siguiente:

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión.

Habiendo dado los antecedentes de la libertad de expresión y de imprenta que dan vida a la ley sobre delitos de imprenta es que vemos la necesidad de esta reforma a la ley debido a que es una reglamentación a la medida de su tiempo, de un país de 1917, en reconstrucción, pero anacrónica e insuficiente dentro de la concordancia de nuestro tiempo.

Ya que mientras la Ley de Imprenta prohíbe los ataques a la vida privada, a la moral y a la paz pública, el Código Penal Federal en su artículo 254, fracción III, los establece como delito, con esto pretendemos decir que lo dicho en la Ley de Imprenta ya se prevé en el Código Penal Federal.

Artículo 254, fracción III. Cuando se publiquen noticias falsas, exageradas o tendenciosas o por cualquier otro medio indebido se produzcan trastornos en el mercado interior, ya sea tratándose de mercancías, de monedas o títulos y efectos de comercio.

Además, la ley sobre delitos de imprenta es ineficiente en su aplicación debido a que el contexto de las multas es inadecuado, las sanciones aplicadas están en desuso, porque los montos de las mismas no corresponden a los montos que deberían aplicarse en la actualidad y además se contrapone con las sanciones de otras regulaciones federales como el Código Penal.

Además la ley que pretendemos abrogar aplica sanciones muy leves en comparación con la legislación penal, dicha ley establece sanciones de 25 y 50 pesos o arresto que no baje de un mes ni se exceda los once meses a quien publique palabras o expresiones injuriosas en detrimento de otras personas.

El artículo 33 de la misma ley en sus 9 fracciones es el que da las penas y multas que deben pagar aquéllos que han de faltar a algún artículo de la Ley de Imprenta, en este caso del artículo 3 que cometan ataques al orden público, son las penas las que resaltan ya que las que ésta impone no rebasan en su mayoría los dos años de prisión así como también las multas de 25, 50, 100 y 200 pesos y que no exceden de los mil pesos, lo que daría pie acometer dichos delitos.

Existen errores que deben remediarse, como que al derogar el artículo 1 de la ley se cae en faltas de técnica legislativa debido a que en el artículo segundo se remite a la fracción I del artículo anterior, el cual está derogado, de la misma manera el artículo 14 y el segundo párrafo del artículo 26 mencionan el artículo 1 derogado.

Y es de relevancia en primer lugar mencionar que la presente ley fue publicada el 12 de abril de 1917, antes de que entrara en vigor la Constitución vigente (1 de mayo de 1917). Como se puede observar esta ley tiene el grave defecto formal de haber sido puesta en vigor antes que de estuvieran vigentes los artículos que pretende reglamentar. Formalmente la Ley de Imprenta fue derogada por la propia Constitución, pues ésta se abstuvo de declarar la subsistencia de dicha ley. Siendo la Constitución el último fundamento de validez del orden jurídico mexicano.

Por lo que están invalidas todas las disposiciones anteriores; pues no es posible admitir como vigente una ley expedida por quien, según la nueva Constitución, ya no tiene facultades legislativas. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que esta ley tiene vigencia, al considerar que la legislación preconstitucional tiene fuerza legal en tanto no pugne con la Constitución en vigor y no haya sido expresamente derogada.

Por otro lado, en México la pena de muerte fue suprimida cuando el 9 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó dicho precepto a efecto de abolirla absolutamente. Por lo que la Ley sobre Delitos de Imprenta en su artículo 9o., fracción VII, que menciona las penas capitales está errada al tratar de prohibir lo que está derogado en nuestras leyes.

Lo anteriormente expuesto nos revela los problemas de compatibilidad y la ineficacia que podría existir en México si la Ley sobre Delitos de Imprenta se aplica, sabiendo lo inútil y obsoleta que es, ya que es casi imposible que algún juez dicte sentencia basándose en ella.

La Ley sobre Delitos de Imprenta, expedida por el primer jefe del Ejército Constitucionalista y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917. Sólo ha tenido tres reformas una publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2012, que deroga los artículos 1o. y 31, otra el 9 de abril de 2012, que reforma la fracción XI del artículo 9o. y la última el 4 de noviembre de 2015, que deroga el artículo 27 todos de la Ley sobre Delitos de Imprenta.

En la última reforma de 2015 que sufrió la ley derogan el artículo 27 y no hay una revisión de los demás artículos que debieron derogarse también.

De lo anteriormente expuesto es que surge la necesidad de abrogar la Ley de Delitos de Imprenta de 1917, pues a más de 90 años de su promulgación, la aplicación de esta normatividad ya ha cumplido con sus efectos jurídicos, es decir ya se aplicó para los hechos y situaciones que le dieron origen.

Por ello resulta menester rescatar y elaborar una nuevo ordenamiento sobre delitos de imprenta, pero con nuevos conceptos, redacción, compatibilidad, eficacia, y congruencia, para tener mejores instrumentos legales con buena técnica legislativa en su elaboración para que sea aplicable en la legislación mexicana, y acorde con nuestros artículo 6o. y 7.o constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto el Grupo Parlamentario de Morena pone a la consideración de este pleno el siguiente

Decreto por el que se abroga la Ley sobre Delitos de Imprenta, publicada el 12 de abril de 1917

Único. Se abroga la Ley sobre Delitos de Imprenta, publicada el 12 de abril de 1917.

Transitorio

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2016.

Diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 23 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, suscrita por las diputadas María Candelaria Ochoa Ávalos y Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, María Candelaria Ochoa Ávalos y Mirza Flores Gómez, diputadas federales de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3 y 23 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, para incluir principios de la igualdad de género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos humanos de las mujeres, se reconocen como parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales, por lo que se promueve en todos los ámbitos: nacional, regional e internacional, la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo.

Vivir una vida sin violencia, se ha convertido en uno de los derechos humanos más importantes para las mujeres, por ello, son positivas todas las iniciativas de ley para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género a través de políticas públicas en el ámbito social, cultural y educativo.

En materia educativa, se propone avanzar en leyes que favorezcan la igualdad y equidad en el acceso a la educación y la calidad de la misma, que tengan el efecto de alentar prácticas que permitan revertir condiciones de desigualdad que han sido aprendidas y aprehendidas por la cultura y la familia.

En la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en 1995, se destacó la educación como uno de los doce temas prioritarios y se propuso en el objetivo 80, la igualdad de acceso a la educación y eliminar la discriminación en todos los niveles educativos, así como garantizar el acceso universal a la enseñanza básica. Se propuso como prioritario, promover un entorno docente propicio fundado en la capacitación para el acceso igualitario de niñas y mujeres a la educación básica; eliminar imágenes estereotipadas de los libros de texto, así como eliminar las barreras que se oponen a la enseñanza de cuestiones sexuales y de salud reproductiva.

Uno de los ejes importantes fue fortalecer el desarrollo de capacidades y readiestramiento de las mujeres para mejorar sus oportunidades de empleo.

En 2000, se desarrolló el Foro Mundial de Educación para Todos en Dakar, Senegal, en donde se afirmó que todas las personas tienen derecho a la educación y la alfabetización, que ésta deber ser continua, expandida, diversificada e integrada al sistema nacional de educación de cada país; que la educación es fundamental para el empoderamiento de las mujeres y la igualdad de género; que se deben crear entornos sensibles a los problemas de género; que la educación es esencial para participar plenamente en la sociedad. En octubre de 2001, la apertura de la segunda sesión de la reunión del Grupo de Alto Nivel sobre Educación para Todos, se dedicó a la consolidación de los compromisos políticos contraídos, entre ellos, el otorgamiento de recursos a las universidades para la transversalización de la perspectiva de género en las prácticas educativas.

En nuestro país, se han emitido diversas disposiciones normativas tendientes a lograr el respeto a la igualdad de género y la libertad sexual. Sin embargo, la violencia de género en tanto que es un fenómeno universal, la experimentan las personas, en especial las mujeres, independientemente de su condición socioeconómica, de su origen étnico, de su nivel de estudios.

Y los centros educativos e instituciones de educación superior, no escapan de estas prácticas en donde se presenta la triada de la violencia que denomina Miche Kaufman: violencia contra las mujeres; violencia contra otros hombres y violencia interna. Por ello, es muy importante que las instituciones de educación media superior, superior, y de posgrado, integren en su actuación, políticas con perspectiva de género que erradiquen del medio universitario las prácticas sexistas y de discriminación.

En la Universidad de Guadalajara realizamos entre 2009 y 2010 un Diagnóstico sobre la Violencia de Género en toda la red universitaria, financiado por los fondos del Programa Integral de Fortalecimiento Institucional (PIFI) de la Secretaría de Educación Pública.

El objetivo principal de tal diagnóstico consistió en analizar el desarrollo de las relaciones de género al interior de la universidad, centrándose especialmente en aquellos comportamientos que redundan en la inequidad de género: prejuicios, hostigamiento y violencia.

Dicho diagnóstico nos alarmó, de tal manera que esta propuesta para instaurar políticas para eliminar la desigualdad y la violencia de género y desarrollar y promover relaciones de género equitativas al interior de las instituciones de educación media superior, superior y posgrado, se convierten en urgentes, ya que las instituciones educativas, no se encuentran exentas de patrones culturales, androcéntricos y violentos, porque es la cultura la que fundamentalmente transforma al género en un orden simbólico que se traduce en una relación de desigualdad, son lugares en donde “los sistemas sexo/género”, entendidos como el conjunto de prácticas, símbolos, representaciones, normas y valores sociales también se ponen en ejecución de manera “natural” por los aprendizajes socio culturales.

Esas diferencias, surgidas a partir de los procesos de socialización en las relaciones de género, implican además de diferencias entre los valores y expectativas sociales vividas como masculinas y femeninas, también una desigualdad en los valores sociales de reconocimiento y ejercicio de poder. Tales diferencias y prácticas están presentes también en el universitario. Por ejemplo, la elección de carreras profesionalizantes, el trato que se recibe, las expectativas de vida, a todo ello se le denomina también “curriculum oculto”.

A escala internacional, diversas universidades han avanzado en diseñar una estrategia institucional de combate a la violencia de género y a la discriminación por sexo o preferencia sexual: Princeton, Harvard y Oxford, y en México, se han iniciado procesos en la Universidad Nacional Autónoma de México, UNAM, y el Instituto Politécnico Nacional, IPN, por mencionar algunas, que consideran que atender los casos de acoso sexual genera mejores condiciones académicas tanto para estudiantes, como para el personal académico y administrativo, lo que les ha generado un reconocimiento en el ámbito de la atención a las relaciones de género.

Algunas universidades han realizado un esfuerzo importante para transversalizar la perspectiva de género en sus prácticas educativas, pero hoy siguen siendo logros magros. Por ejemplo, el Instituto Politécnico Nacional, puso en marcha en 2007 el Programa Institucional de Gestión con Perspectiva de Género. Dicho programa está diseñado para todo el personal que labora en esta casa de estudios. Se basa en las nociones de promoción, difusión de la equidad de género, igualdad de oportunidades y no discriminación como una política institucional.

En la Red Universitaria de la Universidad de Guadalajara, el Centro de Estudios de Género realizó un Diagnóstico de la Violencia de Género que incluyó al Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades (CUCSH), con el objetivo de conocer en qué medida la discriminación e incluso la violencia de género permean la cultura de nuestra institución. Los resultados de dicho diagnóstico vinieron a confirmar parte de las hipótesis planteadas sobre la discriminación al interior de la Universidad de Guadalajara, que se expresa tanto en las representaciones como en las prácticas sociales.

Se documentó, que buena parte de la comunidad universitaria opera con estereotipos de género que vienen a influir muy marcadamente en el trato diferencial que se otorga a hombres y mujeres. En particular se sostienen ciertas imágenes sobre la mujer que la presentan como un sujeto responsable, pero también frágil y delicado, y que en cualquier caso, tiene la responsabilidad de vigilar y cuidar su conducta sexual de acuerdo a los cánones imperantes. Esta imagen hace que los varones en todos los ámbitos (alumnado, académico y administrativo) les confíen tareas rutinarias de corte administrativo a la vez que se reservan para sí las labores de mando y dirección. Pero, además, la debilidad otorgada a las mujeres ‘legitima’ el que los hombres tomen posesión de ellas para cuidarlas a través de todas las reglas de la ‘galantería y caballerosidad’, para celarlas, vigilarlas e incluso violentarlas cuando se supone que ellas han infringido las normas del decoro. Respecto a las personas con una opción sexual distinta a la heterosexual, se sostiene una postura de rechazo, burla y desprecio.

El diagnóstico comprobó una serie de actitudes y conductas que dificultan y llegan a impedir que las personas, pertenecientes al alumnado, cuerpos académicos y administrativos, desarrollen plenamente sus capacidades de aprendizaje, de investigación y laboral.

Entre los comportamientos discriminatorios y sexistas más recurrentes destacan los siguientes: problemas laborales de las profesoras (dificultades de promoción, asignación de tareas rutinarias, dificultad de conciliación entre vida familiar y profesional); falta de reconocimiento de la autoridad y competencia de las profesoras, sobre todo jóvenes, por parte de estudiantes; discriminación y acoso hacia las alumnas por parte de profesores (intromisión en su forma de vestir y en su vida personal). Entre los estudiantes existe discriminación hacia las mujeres (vacío social); vigilancia y celo en relaciones de pareja. Entre el personal de intendencia, se observó un reparto generizado de tareas.

Otra de las evidencias es la relativa “generización” de las carreras. En particular existe una diferenciación de carreras de hombres (derecho, estudios políticos1 ), pero especialmente de mujeres en lo que hace al trabajo social2 . Esta distribución por sexo en las carreras no es casual, sino que responde a la tradicional delimitación de tareas entre hombres y mujeres. De hecho, individuos que se atreven a “transgredir” estas atribuciones encuentran muy serios problemas en su desempeño académico. Así sucede con los varones en las carreras de trabajo social o enfermería, que son vistos como homosexuales y discriminados en función de este presupuesto de género. En sentido contrario, les sucede a las mujeres cuando están estudiando carreras consideradas “masculinas”, en donde son discriminadas, maltratadas y acosadas por formar parte de un cuerpo estudiantil considerado “masculino”.

Dicho diagnóstico mostró cómo mujeres y hombres están indefensos y consideran que sus derechos no son respetados, sino todo lo contrario. Además la institución no responde ante estas prácticas discriminatorias y violentas que no se sancionan por ninguna vía y en donde prevalece una sensación de indefensión ante una queja o denuncia que vulnera sus derechos de manera progresiva, ya que las instituciones no establecen los medios para evitar o resarcir los abusos. Existe un escaso conocimiento de los derechos y de los procedimientos para hacerlos valer. Dado que la mayor parte de las ocasiones están implicados elementos de autoridad por parte de los profesores, los alumnos, y especialmente las alumnas, suelen desistir en la queja y la denuncia y aplican estrategias de evitación del acoso.

Existe además, una circunstancia particularmente perniciosa. En primer lugar se evidencia que, en determinadas ocasiones, las representaciones y prejuicios de género presentes en las instituciones de educación media, superior y de posgrado, generan climas de hostilidad e incluso violencia que impiden el libre desarrollo de las capacidades de una parte de la comunidad universitaria; en segundo lugar, no existen mecanismos preventivos ante el acoso y abuso sexual y tercero, no existen mecanismos sancionadores del que dispongan para enfrentar dicha problemática.

Sin embargo, estos esfuerzos parecen no arar en terreno fértil, ya que el acoso y hostigamiento sexual siguen estando presentes en las prácticas y relaciones educativas. Los casos de acoso en la UNAM, en el IPN, en la Universidad de Guadalajara, en la Universidad Iberoamericana, entre otras, son muy graves y lesionan las vidas de quienes la padecen. Requerimos un compromiso institucional, para que el esfuerzo de transversalizar la perspectiva de género sea una realidad y no esfuerzos aislados, es decir, requerimos reformas educativas en las normatividades y leyes orgánicas de los centros educativos e instituciones de educación superior, por ello,

El acoso es toda conducta que atenta contra la libertad sexual de las personas, que tiene por base el sexo o la orientación sexual, viola la dignidad de la persona y crea un ambiente hostil o intimidatorio.

El acoso –reiterado o episódico– puede condicionar la instrucción, el empleo o la participación de la persona en actividades sociales, lo mismo que su evaluación académica o en el empleo y la promoción. Supone una amenaza para el libre desarrollo, el trabajo o el desempeño académico o administrativo. Ante lo anterior, podemos advertir que la normativa universitaria es deficiente para garantizar una educación respetuosa de la equidad de género, de la diversidad sexual y libre de violencia, lo cual motiva la presente propuesta.

En este contexto, consideramos que el sistema nacional de educación y en particular las instituciones de educación superior que lo componen presentan grandes retos institucionales y normativos, entre los cuales se encuentran:

I. Que la Secretaría de Educación Pública desarrolle la normatividad para establecer en las instituciones de educación media, superior y de posgrado, los mecanismos para integrar la igualdad de género en cumplimiento a la Plataforma de Acción Mundial y los acuerdos internacionales en la materia.

II. Que conforme al citado ordenamiento se modifiquen o adicionen, mecanismos y ordenamientos jurídicos para garantizar la igualdad sustantiva en materia de educación.

III. Los centros e instituciones de educación superior estarán obligadas a propiciar las condiciones para garantizar la igualdad de género, el ejercicio de la libertad sexual y la ausencia de violencia, el respeto a la libertad, autonomía y dignidad humana; la igualdad jurídica entre mujeres y hombres; la no discriminación en función de género en todos los órdenes de la vida universitaria, y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales de las personas.

IV. Establecer en el ámbito de sus competencias la adopción de las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar la igualdad de género, tal como lo mandatan los compromisos de Dakar en materia educativa.

V. Contar con observatorios de género y con una instancia de protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades universitarias cuando se encuentren en riesgo la dignidad y libertad sexual de una o varias personas.

VI. Establecer las políticas públicas universitarias que garanticen el derecho de las personas a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y estudiantiles.

Por lo anterior, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 3o. y 23 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, en materia de igualdad de género

Único. Se adiciona el párrafo segundo al artículo 3o. y se reforma el artículo 23 de la Ley para la Coordinación de le Educación Superior, para quedar como sigue:

Ley para la Coordinación de la Educación Superior

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 3o. El tipo educativo superior es el que se imparte después del bachillerato o de su equivalente. Comprende la educación normal, la tecnológica y la universitaria e incluye carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización.

La educación superior se realizará basada en los principios establecidos en el artículo 3o. constitucional; así como en la igualdad de género, la laicidad, la democracia y la no violencia en cualquiera de sus formas.

Artículo 23. Los recursos que conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación se asignen a las instituciones de educación superior se determinarán atendiendo a las prioridades nacionales y a la participación de las instituciones en el desarrollo del sistema de educación superior y considerando la planeación institucional y los programas de superación académica, de mejoramiento administrativo, de formación en derechos humanos y de integración de la perspectiva de género, así como el conjunto de gastos de operación previstos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diferenciación presente en los discursos, pero no tanto en las cifras reales de matriculados: en 2010 el 58.7 por ciento de los matriculados en Estudios Políticos y el 52.7 por ciento eran hombres.

2 Respecto a las carreras “femeninas” los datos reales sí secundan los estereotipos discursivos: el 94.4 por ciento de los alumnos matriculados en trabajo social son mujeres.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputadas: María Candelaria Ochoa Ávalos y Mirza Flores Gómez (rúbricas).

Que reforma los artículos 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 9o. y 30 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, a cargo del diputado Ángel García Yáñez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Ángel García Yáñez, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y se adiciona un párrafo al artículo 9 y se reforma la fracción X del artículo 30 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Planteamiento del problema

El derecho a la información forma parte del conjunto de derechos humanos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes que surgen de la norma suprema. Tal es el caso de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública1 , norma jurídica de reciente creación que regula una serie de procedimientos y establece facultades y deberes de los sujetos obligados.

La expresión jurídica de mérito recibió un enorme impulso por parte de las organizaciones de la sociedad civil, quienes exigían mayor transparencia y rendición de cuentas por parte de los detentadores del poder público, esfuerzo que culminó con emisión de la ley en cita.

Sin embargo, la norma legal precitada quedó parcial, ambigua e incluso inacabada, pues señala como sujetos obligados a los entes públicos de los tres órdenes de gobierno, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física o moral, o sindicato que reciba o ejerza recursos públicos.

La técnica legislativa propone que las leyes deben tener como característica principal ser lo más claras posibles, utilizando un lenguaje sencillo, con una redacción que permita mayor entendimiento por parte de sus destinatarios. En ese sentido, la presente propuesta de ley tiene por objetivo incorporar una redacción que implique mayor precisión al elenco de sujetos obligados a transparentar la información y protección de datos, dentro de los cuales habremos de considerar a las organizaciones de la sociedad civil. De acuerdo con la ley que regula sus actividades, reciben apoyos y recursos públicos, por lo que deben abrirse al escrutinio público plenamente las disposiciones de la ley de transparencia.

La propuesta de ley impone la obligación a las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG) a transparentar la información única y exclusivamente sobre el manejo y destino de los apoyos y recursos públicos que reciban de las distintas dependencias gubernamentales, por lo tanto, se excluye o queda fuera de ese compromiso la demás información o donativos que reciban de otros sectores económicos o sociales nacionales e internacionales. En otras palabras, no tienen el deber jurídico de abrir la información que no esté vinculada o que no tenga un origen de la administración pública.

Argumentación

Los sistemas democráticos se caracterizan por la construcción de un diálogo permanente entre la sociedad civil y la autoridad, distinguiéndose por la incorporación y participación activa de la primera en los asuntos públicos. Pero no sólo lo hace con su presencia o a través de la figuras como el referéndum, plebiscito o iniciativa popular, sino que, incluso, incide en las determinaciones gubernamentales porque forma parte integrante de los órganos de gobierno.

Un ejemplo de lo antes dicho se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública2 , que establece que se podrá invitar a representantes de la sociedad civil a las sesiones del Consejo Nacional. Al respecto es pertinente aducir que Nueva Alianza promovió una iniciativa que buscaba que el órgano rector de la seguridad pública en México contara con cinco invitados permanentes de la sociedad civil3 .

En los años recientes se ha observado un aumento cuantitativo y cualitativo de las organizaciones de la sociedad civil (OSC), lo que se refleja en una mayor representación de las mismas en los asuntos públicos del país. En buena medida, ese fenómeno se atribuye a la creación de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil4 , la cual sienta las bases para que se presente un mayor entendimiento entre estas agrupaciones y el gobierno federal.

El activismo creció también por los incentivos de la entrega de apoyos y estímulos públicos5 . El presupuesto asignado para ese segmento de la sociedad también ha presentado una espiral a la alza, pues muestra un crecimiento del orden de un 500 por ciento, al pasar de mil 232 millones de pesos en 2005 a seis mil 779 millones en 2014, lo que quiere decir que en ese periodo el número de esos grupos que recibieron apoyos económicos de la federación creció 64 por ciento, al pasar de mil 707 a 11 mil 9406 .

Según se desprende, el objetivo principal es estimular nuevas formas y canales de comunicación, vinculación y colaboración de la sociedad y los distintos órdenes de gobierno, y al mismo tiempo, buscar nuevos mecanismos a través de los cuales se logre la participación efectiva de la sociedad civil organizada en la definición, ejecución, vigilancia y evaluación de las políticas públicas en materia de desarrollo social7 .

La supracitada norma legal reconoce derechos y obligaciones de las OSC, entre los que destacan: participar en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas públicas, en órganos de consulta y en mecanismos de contraloría social; recibir apoyos y estímulos públicos; gozar de incentivos fiscales; coadyuvar en la prestación de servicios públicos; acceder a los convenios o tratados internacionales; recibir asesoría de dependencias públicas, entre otros8 .

De conformidad con la fracción I del artículo 7 de la multicitada ley, para que las organizaciones de la sociedad civil puedan acceder a los apoyos y recursos públicos, es menester que se inscriban en el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil. Dicho organismo tenía registradas o inscritas hasta agosto de 2015, 30 mil 674 organizaciones, de las cuales la mayoría se concentra en esta ciudad capital con seis mil doscientas, le siguen el estado de México con 2 mil 653, luego Veracruz con 2 mil 182; en ese orden se encuentra Oaxaca con 1 mil 948 y Chiapas con 1 mil 3269.

Las OSC dan asesoría o forman parte preponderantemente de agrupaciones comunitarias, sindicatos, grupos indígenas, organizaciones filantrópicas, religiosas, asociaciones profesionales, fundaciones, entre otras. Por lo tanto, para desarrollar los fines que se proponen, reciben apoyos tanto del sector privado como del público, de los que se comprenden nacionales y extranjeros. Atento a ello, en la presente iniciativa se plantea que las OSC tengan la obligación de transparentar sólo el manejo y destinos de los recursos públicos, descartando todos aquellos ingresos, donativos o apoyos que logren que no posean esa naturaleza10 .

Según el reporte de Donatarias Autorizadas de 2015, publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecido en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de ese año, los recursos monetarios otorgados se concentraron de la manera siguiente: Distrito Federal, 15 mil 720 millones; estado de México, 3 mil 319 millones; Nuevo León, 2 mil 747 millones; Jalisco, 1 mil 761 millones; y Chihuahua, 1 mil veinticuatro millones. Las donatarias establecidas en la Ciudad de México que más recursos recaudaron destacan: Cruz Roja Mexicana, 926 millones 37 mil; Fundación BBVA Bancomer, 336 millones 856 mil; Fundación TV Azteca, 292 millones 519 mil; Fundación Televisa AC, 204 millones 712 mil; Fundación Universidad Nacional Autónoma de México AC, 397 millones 63 mil; Asociación Azteca Amigos de la Cultura y las Artes AC, 288 millones 332 mil, entre otras11 .

Los analistas que se encargan de estudiar el tema de las organizaciones de la sociedad civil consideran que estas estructuras son muy heterogéneas. Aducen en que las hay pequeñas, medianas y grandes, y dentro de ellas podemos contar aquéllas que tienen una gran capacidad para incidir en las instancias de gobierno12 .

Otros criterios sostienen que hay organizaciones de la sociedad civil que se crean o constituyen sólo y exclusivamente para conseguir fondos públicos, y en cuanto los consiguen, desaparecen o no rinden cuentas sobre el manejo y destino de esos recursos. También existen aquellas que no hacen buen manejo del dinero que tiene su origen o proviene del erario público. Es cierto que existe el mecanismo legal para proceder jurídicamente en contra de esos comportamientos anómalos mediante la denuncia ante la Secretaría de Desarrollo Social, para que proceda a la investigación y auditoría correspondiente.

Para sumar en la lucha contra la opacidad, es oportuno argumentar que ante ese escenario las modificaciones que se plantean en el proyecto promovido contribuyen para lograr los alcances deseados en la reforma constitucional en materia de transparencia13 , por lo que representa un paso importante en el sistema de rendición de cuentas. Sobre todo, recordemos que uno de los principios que gravitan en torno a los derechos humanos es el de progresividad, que se traduce en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización en función de sus recursos materiales.

Así, este principio exige que a medida que avance el nivel de desarrollo de un estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales14 . En ese sentido, la expresión legislativa promovida procura que el derecho a la información se amplíe para favorecer a un universo social mayor.

La labor o actividad de las organizaciones de la sociedad civil es bastante noble y loable, pues participan como instancias de consulta y de apoyo a la alimentación popular; promueven la participación ciudadana en asuntos de interés público; de asistencia jurídica; apoyan el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; promueven la igualdad de género; apoyan a los grupos vulnerables, así como a las personas que presentan alguna discapacidad; promueven y apoyan la defensa y protección de los derechos humanos; fomentan el deporte, la atención de la salud, cuestiones sanitarias; impulsan la protección del ambiente, la flora, la fauna, la preservación del equilibrio ecológico; la promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico; participan en acciones de protección civil; impulsan la defensa de los derechos de los consumidores, así como acciones que refuercen la seguridad ciudadana15 , entre otras.

De ningún modo es la intención del proyecto que se promueve someterlas a visiones inquisitoriales. Por el contrario, reconocemos en ellas funciones o actividades que redundan en el interés y beneficio público, pues por años han sido actores que contribuyen destacadamente al fortalecimiento de la democracia y de la justicia social en nuestro país. En gran parte se debe a su interlocución y al impulso que dieron para la creación del sistema de rendición de cuentas y transparencia, materializado en implementos jurídicos. Es en ese sentido, es imperativo que su incorporación como sujetos obligados a las disposiciones en materia de transparencia se refuerce con precisiones jurídicas que otorguen mayor certeza a sus obligaciones dispuestas en la ley.

En Nueva Alianza estamos convencidos de que hoy más que nunca es necesario que todos los actores sociales, políticos, económicos, académicos y culturales sumemos esfuerzos para luchar contra la opacidad en el manejo de los recursos públicos, y que cada quien asuma su responsabilidad y realice lo que le corresponde para construir métodos orientados a erradicar el comportamiento contumaz de algunos que se resisten para transparentar sus finanzas públicas.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y; se adiciona un párrafo al artículo 9 y se reforma la fracción X del artículo 30 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 23. ...

Cuando en el presente ordenamiento se hace mención a persona moral se entenderán todas aquellas comprendidas, como las fundaciones, asociaciones civiles, de asistencia privada o social y de beneficencia social. Quienes deberán dar cumplimiento a las obligaciones consignadas en las leyes aplicables.

Artículo Segundo . Se adiciona un párrafo al artículo 9, y se reforma la fracción X del artículo 30 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

Atento a lo previsto en el párrafo anterior y por lo que se refiere a los estímulos y apoyos públicos que reciban, deberán facilitar, fomentar, transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder, en los términos previstos por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

...

Artículo 30. ...

I. a la IX. ...

X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la información que se les solicite en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y que esté vinculada a las actividades que realicen, así como aquella que contenga el origen, manejo y destino de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado.

X. a la XIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 4o. de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que prescribe que “el derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información”.

2 Artículo 12.

El Consejo Nacional estará integrado por:

I.-IX.

...

...

El consejo podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter honorífico. Así mismo el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será invitado permanente de este Consejo.

3 Fecha: 2013-ABR-29

Que reforma el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Dictaminada y aprobada en la Cámara de Diputados con 430 votos en pro, el miércoles 16 de octubre de 2013.

Turnada a la Cámara de Senadores.

Gaceta Parlamentaria, número 3749-VII, martes 16 de abril de 2013. (880)

4 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2004.

5 Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo 3. Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, todas las agrupaciones u organizaciones mexicanas que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.

Artículo 7. Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la Administración Pública Federal, dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las organizaciones de la sociedad civil tienen, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones

6 Cuenta Pública 2014. Anexo Informe Anual de las Acciones de Fomento y de los Apoyos y Estímulos Otorgados por las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal a Favor de Organizaciones de la Sociedad Civil Correspondiente a 2014. SHCP. Consultable en www.corresponsabilidad.gob.mx.

7 “Taller Sobre Participación Ciudadana en la Administración Pública Federal”. Viernes 28 marzo de 2014.

8 Ibídem.

9 Datos proporcionado por el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil manejado por el Instituto Nacional de Desarrollo Social (Indesol).

10 Actividades que conforme a la ley pueden ser autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos son asistencial, educativo, investigación científica o tecnológica, cultural, becantes, obras-servicio público.

11 http://www.shcp.gob.mx/INGRESOS/Reporte_Donatarias/reporte_donatarias_a utorizadas_2015.pdf

12 Fernanda Somuano, profesora investigadora del Centro de Estudios Internacionales del Colegio de México. Fernanda Somuano, profesora investigadora del Centro de Estudios Internacionales del Colegio de México. Citada por María Elena Zúñiga. Milenio 19 de octubre de 2015. Consultable: sipse.com/mexico /mexico -organizaciones -sociedad -civil -reciben-mas-din

13 Fracción I del apartado A, del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformada DOF 07-02-2014

14 Así lo ha determinado el Cuarto Tribunal Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 184/2012. Margarita Quezada Labra. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez. 2003350. I.4o.A.9 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Pág. 2254.

15 Artículo 5º de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por la Organizaciones de la Sociedad Civil.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2016.

Diputado Ángel García Yáñez (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o., 6o. y 84 de la Ley General de Población, a cargo del diputado Ricardo Quintanilla Leal, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, diputado federal Ricardo Quintanilla Leal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, tengo a bien someter a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguientes:

Consideraciones

Uno de los compromisos de México, como Estado parte de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es armonizar la legislación a los contenidos de este instrumento internacional.

Con la presente iniciativa se pretende contribuir al proceso de armonización, y con ello salvaguardar los derechos de este sector social en la legislación de población de nuestro país.

El principio de progresividad supone la obligación de los Estados, de crear indicadores para verificar efectivamente el avance progresivo del ejercicio de los derechos. Este principio debe observarse en las leyes, políticas públicas, decisiones judiciales y, en general, en toda conducta estatal que afecte derechos.

La progresividad y la no progresividad están directamente relacionados con el estándar del máximo uso de recursos disponibles. La progresividad pasa también por una revisión de que efectivamente se haga uso del máximo de los recursos disponibles; y no sólo económicos, sino también recursos tecnológicos, institucionales y humanos.

En el ámbito internacional, los Principios de Limburgo y las Directrices de Maastricht establecen que dado la escasez de recursos no libera a los Estados de sus obligaciones mínimas, en caso de no poder cumplirlas a cabalidad deben mostrar que han realizado “todo esfuerzo a su alcance para usar la totalidad de los recursos que están a su disposición en pos de satisfacer, con carácter de prioritario, esas obligaciones mínimas”.

De acuerdo con el texto de Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano, “Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su Aplicación”1 , progresividad implica tanto gradualidad como progreso. Significa un progreso que supone definir metas de corto, mediano y largo plazo. El progreso patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.

Asimismo señalan que la progresividad requiere del diseño de planes para avanzar hacia el mejoramiento de las condiciones de los derechos mediante el cumplimiento de dichos planes.

Además, apuntan que los derechos económicos, sociales y culturales son siempre de exigibilidad progresiva. El elemento a resaltar, cuando pensamos en el principio de progresividad es que en materia de implementación, este principio aplica por igual a derechos civiles y políticos, y a derechos económicos, sociales y culturales, porque siempre habrá una base mínima que debe atenderse, pero sobre ella los Estados deberán avanzar en su fortalecimiento.

Los derechos humanos codificados en tratados internacionales, prosiguen, no son más que un mínimo, las medidas que adopte el Estado deben ser deliberadas, concretas y orientadas al cumplimiento de las obligaciones.

Por lo que Encuentro Social propone que en ejercicio de sus atribuciones, contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y la presente Ley, la Secretaría de Gobernación propicie transversalmente, es decir en todas las dependencia con sus respectivas atribuciones la inclusión de las personas con discapacidad.

La Organización de las Naciones Unidas ha expresado su preocupación por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición. Como se puede observar en este ordenamiento, al carecer de la finalidad de propiciar la inclusión de las personas con discapacidad.

La Convención suscrita por nuestro país señala que “ajustes razonables” son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Por lo que se propone que la transversalidad y los ajustes razonables sean los principios que guíen la estrategia de inclusión de las personas con discapacidad.

Además la presente iniciativa propone que las estancias sean accesibles para las personas con discapacidad y los adultos mayores, para que con ello se evite la discriminación por su condición de discapacidad al momento de asistir a una estancia.

Asimismo, la ONU, también se ha reconocido la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

La accesibilidad es entendida como el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

La accesibilidad tiene una importancia fundamental para las personas con discapacidad, ya que sin ella, el disfrute de los demás derechos humanos por parte de dicho grupo de la población se ve frustrado: se le niega el derecho al trabajo a una persona con discapacidad si su lugar de trabajo no es accesible; de igual manera, se viola el derecho a la educación de un niño con discapacidad si no es accesible el transporte público para que pueda trasladarse de su casa a la escuela.

En este tenor, México tiene un compromiso internacional a desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público.

Además, nuestra legislación doméstica prevé a la accesibilidad como un derecho humano. Ley General de las Personas con Discapacidad prevé en los artículos 13y 15:

Artículo 13.

Las personas con discapacidad tienen derecho al libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en espacios públicos. Las dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Los edificios públicos que sean construidos a partir del inicio de la vigencia de esta Ley, según el uso al que serán destinados, se adecuarán a las Normas Oficiales que expidan las autoridades competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Artículo 15

Para facilitar la accesibilidad, en la infraestructura básica, equipamiento urbano y espacios públicos se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. Que sean de carácter universal y adaptado para todas las personas;

II. Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías para facilitar el acceso y desplazamiento, y que posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perros guía u otros apoyos, y

III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.

Otro precepto que apoya lo expuesto, es el contenido en la fracción XXII del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que prevé:

Artículo 9. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades. A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos

Así podemos hacer una revisión por todo el marco jurídico, y encontraremos disposiciones similares a las invocadas, sin embargo, la Ley que nos ocupa carece de esta medida que sin duda se armonizará con la legislación mencionada.

Por otra parte, el Estado Mexicano, se encuentra comprometido con la Convención y el Comité de Derechos Humanos de la ONU a ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público.

La Convención señala que por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;

Por lo que le resulta ineludible atender las necesidades de comunicación de las personas, tanto indígenas como con discapacidad que se encuentren en las estancias.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad conciben a la lengua de señas mexicanas como

Lengua de Señas Mexicana. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral

De la misma manera, esa norma establece que la Lengua de Señas Mexicana, es reconocida oficialmente como una lengua nacional.

Finalmente, se propone actualizar el nombre de la Reforma Agraria por el de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. La Secretaría fue creada por las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población

Único. Se reforma el artículo 6, la fracción V del artículo 84; y se adicionan la fracción VII al artículo 3 y la fracción X al artículo 84 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a VI. ...

VII. Propiciar transversalmente la inclusión de las personas con discapacidad mediante ajustes razonables y el respeto de sus derechos humanos;

VIII. XIV. ...

Artículo 6o. El Consejo Nacional de Población se integra por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como Presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Social, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Economía, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y de los Institutos Mexicano del Seguro Social, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Nacional de las Mujeres y Nacional de Estadística y Geografía; así como de la Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que serán sus respectivos titulares o los Subsecretarios, Secretarios Generales o Subdirector General, según sea el caso, que ellos designen. Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior, y cuyas funciones muestren correspondencia e interacción con las políticas públicas en materia de población y desarrollo.

...

...

...

Artículo 84. ...

...

I. a V. ...

VI. Que se cuente con áreas de estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando el derecho a la preservación de la unidad familiar, excepto en los casos en los que la separación sea considerada en razón del interés superior de la niña, niño o adolescente; asimismo, procurará que sea accesibles para las personas con discapacidad y los adultos mayores;

VII. ...

VIII. Que en las instalaciones se evite el hacinamiento;

IX. Recibir un trato digno y humano; y

X. Informar con el apoyo de intérpretes de las lenguas maternas o de señas mexicanas, según sea el caso.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 19 de abril de 2016.

Diputado Ricardo Quintanilla Leal (rúbrica)

Que adiciona el artículo 383 Bis al Código Penal Federal, a cargo del diputado Juan Manuel Cavazos Balderas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Juan Manuel Cavazos Balderas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, una iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona al Código Penal Federal con un artículo 383 Bis, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los datos personales son cualquier información que identifica o hace identificable a una persona. Se trata de todo aquello que nos da identidad, nos caracteriza, describe y nos hace diferente a otros individuos.

Los datos personales como nombre o nombres, apellidos, sexo, estado civil, homonimia, voz, rasgos físicos, Registro Federal de Causantes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), fecha de nacimiento, edad, nacionalidad, huellas dactilares, números de licencia y de seguridad social, números de tarjeta de crédito y de cuentas bancarias, nombres de usuario y contraseñas, información financiera o médica, entre otros, dan identidad a una persona.

La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en su artículo 3o., fracción V, considera datos personales: cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable1 .

Esta situación se violenta cuando existe el robo de identidad, mismo que se origina cuando se adquiere, transfiere, posee o utiliza información de una persona física o jurídica de forma no autorizada, con la intención de efectuar o vincularlo con algún fraude u otro delito por lo que lesiona la integridad y el patrimonio de las personas y afecta, al igual, a instituciones financieras.

La globalización de los mercados y el avance tecnológico han incrementado el robo de identidad con el uso de internet y el comercio electrónico.

De acuerdo con el más reciente informe de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), en 2015 se registraron 100 mil 488 reclamaciones por probable robo de identidad, contra 41 mil 697 casos en 2014, es decir, un aumento de 141 por ciento de un año a otro. A su vez, el monto global de la defraudación creció 127 por ciento, al brincar de 110 millones de pesos a 250 millones, cifra que según el titular de ese organismo, Mario Di Constanzo, estaría subestimada2 .

En el Código Penal Federal mexicano, seis artículos (del 386 al 389 Bis) contemplan el delito de fraude, previendo penas y multas de acuerdo con el monto y valor de lo defraudado o falsificación de documentos (del 243 al 246); sin embargo, ninguno de dichos artículos contempla el robo de identidad cometido a través del uso de medios electrónicos o de internet, debido a que a través de éstos se cometen delitos informáticos y financieros.

En México tan sólo en cinco códigos penales tienen tipificada a esta conducta ilícita como usurpación de entidad o suplantación de identidad.

En la Ciudad de México y en los estados de Tlaxcala y México este delito está señalado como usurpación de identidad; y en Colima y Nuevo León está tipificado como suplantación de entidad. Mientras que en el Código Penal del Estado de Tabasco lo señala como utilización de documentación falsa o apócrifa.

Por lo que es necesario y urgente tipificar y homologar el delito de robo de identidad en el ámbito federal. Los términos deben estar acordes con la legislación federal para evitar contradicciones que impidan perseguir este delito.

La presente iniciativa tiene como objeto tipificar el delito de robo de identidad en el ámbito federal para lo cual propone adicionar el artículo 383 Bis al Código Penal Federal.

En consecuencia de lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona el Código Penal Federal con un artículo 383 Bis

Artículo Único. Se adiciona el artículo 383 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 383 Bis. Comete el delito de suplantación de identidad, al que por cualquier medio se atribuya la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar la suplantación de su identidad, produciendo con ello un daño moral o patrimonial u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona. Se le impondrá una pena de dos a ocho años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días de multa.

Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el párrafo anterior, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito establecido en el presente artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La nueva Ley Federal de Protección de Datos Personales protege la información personal que pueda encontrarse en las bases de datos de cualquier persona física, o empresa como, aseguradoras, bancos, tiendas departamentales, telefónicas, hospitales, laboratorios, universidades, etc. Esta ley regula la forma y condiciones en que las empresas deben utilizar los datos personales de sus clientes.

El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) está facultado para imponer infracciones y sanciones a quienes hagan mal uso de los datos personales. Aquellas entidades que manejan datos personales deberán prever medidas de seguridad y establecer mecanismos para que los usuarios puedan Acceder, Rectificar, Cancelar u Oponerse al manejo de su información personal.

2 Periódico Milenio , “Por Bandas Extranjeras, Crece Robo de Identidad en México”, véase

http://www.milenio.com/politica/Condusef-robo_de_identid ad_0_707929207.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2016.

Diputado Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados José de Jesús Zambrano Grijalva y José Guadalupe Hernández Alcalá, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

En el centro de las diversas iniciativas que se han presentado en el Congreso para reformar la Ley General de Salud en materia de Cannabis medicinal, se encuentra la necesidad de reconocer en la Ley las cualidades terapéuticas de la Cannabis, así como fomentar la producción o importación de medicamentos hechos a base de cannabis. No obstante, ha faltado hacer énfasis en un aspecto que es fundamental para que en nuestro país se impulse la investigación científica y el desarrollo de suplementos alimenticios hechos a base de cannabis no psicoactivo, el cual tiene cantidades mínimas de tetrahidrocannabinol inferiores a 1% (uno por ciento).

Los tratamientos a base de cannabis no psicoactivo con cantidades mínimas de THC han resultado muy exitosos para el tratamiento de la epilepsia refractaria y el mejor ejemplo de su eficacia es el tratamiento que recibe la pequeña Grace, con un aceite que está hecho a base de cannabis no psicoactivo y que solo contiene 0.49% de THC. Por esa razón, en la presente iniciativa queremos proponer el reconocimiento de las cualidades terapéuticas de la cannabis, el fomento a la producción medicamentos, así como también la regulación de la cannabis no psicoactiva para que estemos en capacidad de abarcar un amplio espectro de pacientes que necesitan allegarse de tratamientos a base de cannabis psicoactiva y de cannabis no psicoactiva.

Argumentos

Nos encontramos en un momento crucial en el que se ha generado un consenso internacional y un reconocimiento en torno a los enormes costos que ha tenido la política de drogas a nivel mundial.

Hay coincidencia en que se han invertido muchos esfuerzos en una política que no consiguió los objetivos que se propuso y descuidó un área muy importante respecto al progreso científico y la protección de la salud.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4º, que “...toda persona tiene derecho a la protección de la salud... “ y los legisladores tenemos la responsabilidad de lograr que ese precepto constitucional se cumpla. En ese sentido es que presentamos esta iniciativa para que se reconozcan las cualidades terapéuticas de la Cannabis, para fomentar la investigación científica, los experimentos clínicos y la producción de medicamentos y suplementos alimenticios a base de cannabis, así como eliminar de nuestro marco jurídico todas las prohibiciones relativas a la cannabis en cuanto a la producción, preparación, acondicionamiento, posesión, adquisición, importación y prescripción médica de tratamientos a base de cannabis.

Conocedores de los preceptos que establecen las Convenciones Internacionales de Estupefacientes signadas por nuestro país, como la Convención Única de Estupefacientes expedida en 1961 y enmendada por el protocolo de 1972, así como con la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y estando plenamente conscientes de los preceptos que establece el Régimen Internacional de Fiscalización de Estupefacientes que nos rige, ponemos a consideración de este Congreso, una propuesta que plantea regular la cannabis para fomentar la investigación científica, el uso médico, así como para establecer competencias a la Secretaría de Salud y al Consejo de Salubridad General para que ejecuten las medidas de fiscalización, vigilancia y control sanitario de la producción de los preparados y medicamentos a base de cannabis.

La presente iniciativa contiene una propuesta de reforma que abarca una regulación de amplio espectro en materia de cannabis para uso exclusivamente terapéutico.

Se plantea clasificar dos tipos de especies de cannabis sátiva y diferenciarlas por su contenido de Tetrahidrocannabinol, principal sustancia psicoactiva de la planta.

La cannabis psicoactiva, puede llegar a contener más de 10% de tetrahidrocannabinol, mientras que la cannabis no psicoactiva, contiene menos de 1 % de tetrahidrocannabinol. No obstante, ambas plantas tienen importantes cualidades terapéuticas.

La regulación internacional que existe en diversos países de la Unión Europea y en otros países de América como Uruguay, Estados Unidos y Canadá para la producción de la cannabis no psicoactiva, plantea lineamientos particulares de control que se distinguen de la normatividad que se establece para la cannabis psicoactiva de uso medicinal. En esta iniciativa planteamos que se clasifiquen los dos tipos de plantas y se establezca una regulación específica para la cannabis médica y otra distinta para la cannabis no psicoactiva con fines terapéuticos para producir suplementos alimenticios bajo el control de la Secretaría de Salud.

Fundamento

Por lo expuesto, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Único. Se adicionan las fracciones IX y X del artículo 17, el artículo 284 bis; Se reforma el artículo 234, el primer párrafo del artículo 237, así como los artículos 243, 245 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 17.- Compete al Consejo de Salubridad General:

I. - VII.- (...)

VIII. Analizar las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o adiciones a las mismas.

IX. Establecer lineamientos para promover la investigación y el desarrollo de medicamentos huérfanos, así como suplementos alimenticios a base de cannabis no psicoactiva, destinados al tratamiento de las enfermedades poco frecuentes.

X. Establecer lineamientos para promover la investigación científica de la cannabis psicoactiva con fines terapéuticos, y

XI.- Las demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

Artículo 234. ...

1. ACETILDIHIDROCODEINA.

2. ACETILMETADOL (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano)

3. ACETORFINA (3-0-acetiltetrahidro- 7?-(1-hidroxi-1-etilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina) denominada también 3-0-acetil-tetrahidro- 7? (1-hidroxi-1-metilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina y, 5 acetoxil-1,2,3, 3_, 8 9-hexahidro-2? (1-(R) hidroxi-1-metilbutil)3-metoxi-12-metil-3; 9?- eteno-9,9-B-iminoctanofenantreno (4?,5 bed) furano.

4. ALFACETILMETADOL (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptano).

5. ALFAMEPRODINA (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).

6. ALFAMETADOL (alfa-6-dimetilamino-4,4 difenil-3-heptanol).

7. ALFAPRODINA (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

8. ALFENTANIL (monoclorhidrato de N-[1-[2-(4-etil-4,5-dihidro-5- oxo- 1H-tetrazol-1-il) etil]-4-(metoximetil)-4-piperidinil]-N fenilpropanamida).

9. ALILPRODINA (3-alil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).

10. ANILERIDINA (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4- fenilpiperidin-4-carboxilíco).

11. BECITRAMIDA (1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- (2-oxo-3- propionil-1-bencimidazolinil)-piperidina).

12. BENCETIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-benciloxietil)-4- fenilpiperidin-4-carboxílico).

13. BENCILMORFINA (3-bencilmorfina).

14. BETACETILMETADOL (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptano).

15. BETAMEPRODINA (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).

16. BETAMETADOL (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).

17. BETAPRODINA (beta-1,3,dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

18. BUPRENORFINA.

19. BUTIRATO DE DIOXAFETILO (etil 4-morfolín-2,2-difenilbutirato).

20. CANNABIS sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas, que contenga Tetrahidrocannabinol (THC) en cantidad igual o superior a 1%.

21. CETOBEMIDONA (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4- propionilpiperidina) ó 1-metil-4-metahidroxifenil-4- propionilpiperidina).

22. CLONITACENO (2-para-clorobencil-1-dietilaminoetil-5- nitrobencimidazol).

23. COCA (hojas de). (erythroxilon novogratense).

24. COCAINA (éster metílico de benzoilecgonina).

25. CODEINA (3-metilmorfina) y sus sales.

26. CODOXIMA (dehidrocodeinona-6-carboximetiloxima).

27. CONCENTRADO DE PAJA DE ADORMIDERA (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio).

28. DESOMORFINA (dihidrodeoximorfina).

29. DEXTROMORAMIDA ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil] morfolina) ó [+]-3-metil-2,2-difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).

30. DEXTROPROPOXIFENO (? -(+)-4 dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2 butanol propionato) y sus sales.

31. DIAMPROMIDA (n-[2-(metilfenetilamino)-propil]-propionanilida).

32. DIETILTIAMBUTENO (3-dietilamino-1,1-di-(2’-tienil)-1-buteno).

33. DIFENOXILATO (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3- difenilpropil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico), ó 2,2 difenil-4- carbetoxi-4-fenil) piperidin) butironitril).

34. DIFENOXINA (ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- fenilisonipecótico).

35. DIHIDROCODEINA.

36. DIHIDROMORFINA.

37. DIMEFEPTANOL (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).

38. DIMENOXADOL (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacetato), ó 1-etoxi-1-difenilacetato de dimetilaminoetilo ó dimetilaminoetil difenil-alfaetoxiacetato.

39. DIMETILTIAMBUTENO (3-dimetilamino-1,1-di-(2’-tienil)-1-buteno).

40. DIPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3-heptanona).

41. DROTEBANOL (3,4-dimetoxi-17-metilmorfinán-6 ?,14-diol).

42. ECGONINA sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.

43. ETILMETILTIAMBUTENO (3-etilmetilano-1,1-di(2’-tienil)-1- buteno).

44. ETILMORFINA (3-etilmorfina) ó dionina.

45. ETONITACENO (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibencil-5- nitrobencimidazol).

46. ETORFINA (7,8-dihidro-7 ?,1 (R)-hidroxi-1-metilbutil 06-metil-6- 14-endoeteno- morfina, denominada también (tetrahidro-7 ?;-(1-hidroxi- 1-metilbutil)-6,14 endoeteno-oripavina).

47. ETOXERIDINA (éster etílico del ácido 1-[2-(2-hidroxietoxi) etil]-4-fenilpiperidín-4-carboxílico.

48. FENADOXONA (6-morfolín-4,4-difenil-3-heptanona).

49. FENAMPROMIDA (n-(1-metil-2-piperidinoetil)-propionanilida) ó n- [1-metil-2- (1-piperidinil)-etil] -n-fenilpropanamida.

50. FENAZOCINA (2’-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-6,7-benzomorfán).

51. FENMETRAZINA (3-metil-2-fenilmorfolina 7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6-hexahidro-8-hidroxi 6-11-dimetil-3-fenetil-2,6,-metano- 3-benzazocina).

52. FENOMORFAN (3-hidroxi-n-fenetilmorfinán).

53. FENOPERIDINA (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3- fenilpropil) 4-fenilpiperidín-4-carboxílico, ó 1 fenil-3 (4-carbetoxi- 4-fenil- piperidín)-propanol).

54. FENTANIL (1-fenetil-4-n-propionilanilinopiperidina).

55. FOLCODINA (morfoliniletilmorfina ó beta-4- morfoliniletilmorfina).

56. FURETIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)- 4-fenilpiperidín-4-carboxílico).

57. HEROINA (diacetilmorfina).

58. HIDROCODONA (dihidrocodeinona).

59. HIDROMORFINOL (14-hidroxidihidromorfina).

60. HIDROMORFONA (dihidromorfinona).

61. HIDROXIPETIDINA (éster etílico del ácido 4- meta-hidroxifenil-1 metil piperidín-4-carboxílico) ó éster etílico del ácido 1-metil-4-(3- hidroxifenil)-piperidín-4-carboxílico.

62. ISOMETADONA (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona).

63. LEVOFENACILMORFAN ( (-)-3-hidroxi-n-fenacilmorfinán).

64. LEVOMETORFAN ( (-)-3-metoxi-n-metilmorfinán).

65. LEVOMORAMIDA ((-)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil]-morfolina), ó (-)-3-metil-2,2 difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).

66. LEVORFANOL ( (-)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).

67. METADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).

68. METADONA, intermediario de la (4-ciano-2-dimetilamino-4, 4- difenilbutano) ó 2-dimetilamino-4,4-difenil-4-cianobutano).

69. METAZOCINA (2’-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6, hexahidro-8-hidroxi-3,6,11,trimetil-2,6-metano-3- benzazocina).

70. METILDESORFINA (6-metil-delta-6-deoximorfina).

71. METILDIHIDROMORFINA (6-metildihidromorfina).

72. METILFENIDATO (éster metílico del ácido alfafenil-2-piperidín acético).

73. METOPON (5-metildihidromorfinona).

74. MIROFINA (miristilbencilmorfina).

75. MORAMIDA, intermediario del (ácido 2-metil-3-morfolín-1, 1- difenilpropano carboxílico) ó (ácido 1-difenil-2-metil-3-morfolín propano carboxílico).

76. MORFERIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).

77. MORFINA.

78. MORFINA BROMOMETILATO y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente, incluyendo en particular los derivados de n-oximorfina, uno de los cuales es la n-oxicodeína.

79. NICOCODINA (6-nicotinilcodeína o éster 6-codeínico del ácido-piridín-3-carboxílico).

80. NICODICODINA (6-nicotinildihidrocodeína o éster nicotínico de dihidrocodeína).

81. NICOMORFINA (3,6-dinicotinilmorfina) ó di-éster-nicotínico de morfina).

82. NORACIMETADOL ((+)-alfa-3-acetoxi-6-metilamino-4,4- difenilbeptano).

83. NORCODEINA (n-demetilcodeína).

84. NORLEVORFANOL ( (-)-3-hidroximorfinan).

85. NORMETADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona) ó i, 1-difenil-1-dimetilaminoetil-butanona-2 ó 1-dimetilamino 3,3-difenil-hexanona-4).

86. NORMORFINA (demetilmorfina ó morfina-n-demetilada).

87. NORPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3hexanona).

88. N-OXIMORFINA

89. OPIO

90. OXICODONA (14-hidroxidihidrocodeinona ó dihidrohidroxicodeinona).

91. OXIMORFONA (14-hidroxidihidromorfinona) ó dihidroxidroximorfinona).

92. PAJA DE ADORMIDERA, (Papaver Somniferum, Papaver Bracteatum, sus pajas y sus semillas).

93. PENTAZOCINA y sus sales.

94. PETIDINA (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenil-piperidin-4- carboxílico), o meperidina.

95. PETIDINA intermediario A de la (4-ciano-1 metil-4- fenilpiperidina ó 1-metil-4-fenil-4-cianopiperidina).

96. PETIDINA intermediario B de la (éster etílico del ácido-4- fenilpiperidín-4-carboxílico o etil 4-fenil-4-piperidín-carboxílico).

97. PETIDINA intermediario C de la (ácido 1-metil-4-fenilpiperidín- 4-carboxílico).

98. PIMINODINA (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3- fenilaminopropil)-piperidín-4-carboxílico).

99. PIRITRAMIDA (amida del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(1- piperidín) -piperidín-4-carboxílico) ó 2,2-difenil-4-1 (carbamoil-4- piperidín)butironitrilo).

100. PROHEPTACINA (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano) ó 1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxihexametilenimina).

101. PROPERIDINA (éster isopropílico del ácido 1-metil-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).

102. PROPIRAMO (1-metil-2-piperidino-etil-n-2-piridil-propionamida)

103. RACEMETORFAN ( (+)-3-metoxi-N-metilmorfinán).

104. RACEMORAMIDA ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil] morfolina) ó ((+)-3-metil-2,2-difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).

105. RACEMORFAN ((+)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).

106. SUFENTANIL (n-[4-(metoximetil)-1-[2-(2-tienil)etil]-4- piperidil] propionanilida).

107. TEBACON (acetildihidrocodeinona ó acetildemetilodihidrotebaína).

108. TEBAINA

109. TILIDINA ((+)-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3- ciclohexeno-1-carboxilato).

110. TRIMEPERIDINA (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y

...

...

Artículo 237 .- Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana y sus derivados, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol, sea igual o superior a 1% , papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erithroxilón novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones. La cannabis sativa, índica y americana o marihuana, así como sus derivados, queda exceptuada de la prohibición tratándose exclusivamente de fines médicos y científicos, de conformidad con lo que establece esta Ley.

(...)

Artículo 243 .- Los preparados que contengan acetildihidrocodeína, codeína, destropropoxifeno, dihidrocodeína, etilmorfina, folcodina, nicocodina, corcodeína y propiram; así como tetrahidrocannabinol en cantidad igual o superior a 1% (uno por ciento), que formen parte de la composición de especialidades farmacéuticas, estarán sujetos, para los fines de su preparación, prescripción y venta o suministro al público, a los requisitos que sobre su formulación establezca la Secretaría de Salud.

Artículo 245.- En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:

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TENOCICLIDINA TCP 1-[1-(2-tienil) ciclohexil]-piperi-dina.

CANABINOIDES K2

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II. (...)

III.- Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:

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TEMAZEPAM

Tetrahidrocannabinol en sus isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas, en cantidad igual o superior a 1%.

TETRAZEPAM

TRIAZOLAM

ZIPEPROL

ZOPICLONA

Y sus sales, precursores y derivados químicos.

Otros:

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IV. (...)

V. (...)

284 Bis. La Secretaría de Salud facilitará la importación de materias primas o productos terminados que no cuenten con registro sanitario a los pacientes que tienen enfermedades poco frecuentes con afecciones crónico-degenerativas para que tengan la posibilidad de acceder a los tratamientos que les prescriban sus médicos y puedan gozar de los tratamientos cuya calidad, seguridad y eficacia haya sido probada en otros países, para lo cual se deberá facilitar la autorización y las exenciones fiscales necesarias.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2016

Diputados: José de Jesús Zambrano Grijalva, Guadalupe Hernández Alcalá (rúbricas)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, suscrita por el diputado Virgilio Mendoza Amezcua e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Virgilio Mendoza Amezcua y diputados federales de la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 203-Bis, 203-Ter, 203-Quáter y 203-Quintus; y se reforman los artículos 204-A y 205 de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los puertos marítimos en el siglo XXI han dejado de ser simples estaciones de transferencia de carga de un medio de transporte acuático a uno terrestre y han pasado a ser auténticos nódulos de la cadena logística del transporte. Los puertos, en sentido amplio, son un conjunto de instalaciones y servicios que permiten el intercambio de mercancías por vía terrestre, acuática o aérea. Son parte de la cadena de transporte multimodal nacional e internacional, así como pilar sustancial en la logística de mercancías en el comercio mundial, es decir, son pieza clave en la política económica de los países, al impulsarse, a través de ellos, el crecimiento del comercio con otros países y regiones. El transporte marítimo es el modo más eficiente para llevar a cabo el comercio mundial y éste desplaza el mayor volumen físico de mercancías.

Los puertos marítimos destinados al tráfico de grandes volúmenes de carga son parte importante y trascendental de la infraestructura de México. El incremento de la tasa media anual durante los últimos diez años ha sido de 5 por ciento en los volúmenes de mercancía que son transportados por vía marítima. La estratégica posición geográfica de México, al tener más de 11 mil kilómetros de costa en los litorales del Océano Pacífico y del Atlántico, 27 puertos de nivel internacional, genera la oportunidad de expandir el tráfico marítimo y consolidar esta actividad productora de riqueza y desarrollo.

Con la globalización y los tratados de comercio internacional, el intercambio entre países se ha incrementado de manera acelerada incluyendo el relevante caso de México. Derivado de lo anterior, la actividad comercial portuaria contribuye de manera significativa al producto interno bruto (PIB) nacional. Según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) los puertos contribuyen con el 12 por ciento del PIB comercial.

La evolución del tráfico marítimo mundial y de la actividad portuaria no se reduce exclusivamente al atraque y desatraque de los buques, sino que incorpora una serie compleja de servicios en espacios fuera de los recintos portuarios que no se pueden obviar. El puerto es una realidad multifuncional con importantes efectos sobra la vida de las ciudades y municipios en donde se encuentran ubicados. Es claro que en el transporte marítimo de mercancías se ha pasado del concepto “Puerto a Puerto” hacia el concepto “Puerta a Puerta” lo que implica la necesidad de contar con zonas amplias aledañas al puerto en sí, en donde ubicar infraestructura de almacenaje, consolidación transporte intermodal y servicios conexos, que terminan ubicándose dentro de zonas urbanas, por lo que en definitiva los estados y municipios en donde se ubica la actividad portuaria resienten en gran medida, afectaciones a la convivencia urbana y al medio ambiente.

El objetivo general de la presente iniciativa es apoyar a los estados y municipios en donde se desarrolla actividad comercial portuaria, para que a través del cobro de un derecho especial se constituya un fondo capaz de incrementar las capacidades financieras de los entidades mencionadas para mejorar la infraestructura urbana de las ciudades, así como instrumentar acciones de conservación y rehabilitación del medio ambiente mejorando sustancialmente la relación Puerto-Ciudad y facilitando dos apoyos principales: a corto plazo, mitigar los efectos colaterales negativos que la actividad portuaria ha venido generando sobre la ciudad y, a largo plazo, la generación de las condiciones necesarias para la planeación de un crecimiento y desarrollo armónico de ambos espacios.

Medidas como construcción, modernización y rehabilitación de calles y avenidas, alumbrado público, sistemas de transporte de personas y mercancías, canales pluviales, drenaje, obras de mejoramiento de la fisonomía urbana, zonas de amortiguamiento, rescate y rehabilitación de cuerpos de agua, reforestación y rehabilitación de espacios verdes, etcétera, son obras que apoyan el mejoramiento de la movilidad urbana y el medio ambiente, lo cual permitirá elevar la calidad de vida de los habitantes y el nivel competitivo de los puertos mexicanos.

La presente iniciativa tiene como propósito establecer los mecanismos y procedimientos para la creación del Fondo de Infraestructura y Mejoramiento Ambiental para estados y municipios, así como los lineamientos y reglas de operación que regirán a los comités de desarrollo regional de las zonas portuarias para la aplicación eficiente, oportuna y comprometida de los recursos captados por dicho fondo.

El Fondo de Infraestructura y Mejoramiento Ambiental para Estados y Municipios se constituirá con el 100 por ciento de la recaudación del pago de los derechos portuarios a que hace mención la presente iniciativa, creando un fideicomiso con la banca de desarrollo para que actué como mandatario bajo la supervisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), quien en su carácter de autoridad superior controlará y verificará la correcta aplicación de los recursos, pudiendo solicitar a la entidad federativa o municipio la información que requiera.

Para el cumplimiento del objeto del fondo portuario, se formarán comités de desarrollo regional para las zonas portuarias, el cual será un órgano colegiado encargado de integrar y definir la aplicación de los recursos del fondo, su integración será la siguiente: el titular de la SCT o un representante del mismo, un representante de la entidad federativa, un representante de los municipios con actividad portuaria, un representante de las empresas portuarias con actividades en la entidad, un representante de las organizaciones ciudadanas o agrupaciones civiles y un secretario de actas nombrado por la SCT con voz pero sin voto.

El Comité sesionará en algún municipio que forme parte de la entidad federativa en donde opere, será presidido por el titular de la SCT o su representante, deliberará de manera ordinaria cada 3 meses con la mayoría de sus integrantes y siendo obligatoria la presencia del presidente del mismo. Las resoluciones del comité se emitirán por mayoría de votos de los miembros presentes aprobándose de esta manera la aplicación del recurso, una vez hecho lo anterior la SCT girará instrucciones al Banco de Desarrollo que actué como fiduciario para la liberación de recursos, los cuales se ministrarán trimestralmente según el avance de la obra.

La determinación de los montos que deberá considerarse como fondo repartible del total nacional, se determinará con la información estadística que de conformidad a los Artículos 16, fracción XII, y Artículo 40, fracción XI, de la Ley de Puertos proporcione la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Al no requerirse de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cobro de los aprovechamientos, será la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la responsable del cobro de dichos recursos.

Por lo anteriormente expuesto, y con base en el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de expedición de leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 203-Bis, 203-Ter, 203-Quáter y 203-Quintus; y se reforman los artículos 204-A y 205 de la Ley Federal de Derechos

Artículo Único. Se adicionan los artículos 203-Bis, 203-Ter, 203-Quáter y 203-Quintus; y se reforman los artículos 204-A y 205 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como a continuación se presenta:

Capítulo III
Puerto y Atraque

Artículo 203.- (...)

Artículo 203-Bis.- Las personas físicas o morales que sean propietarias, remitentes o destinatarias de bienes que para su importación o exportación utilizan puertos marítimos federales, estatales o privados, pagarán el derecho especial sobre puertos por cada tonelada o fracción de carga conforme a las siguientes cuotas:

I. Mercancías de exportación $10.00

II. Mercancía de Importación $10.00

El derecho especial sobre puertos a que se refiere la fracción I de este artículo se pagará dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportación, mientras el derecho a que se refiere la fracción II del mismo artículo se pagará dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se realice la descarga de las mercancías correspondientes a cada conocimiento de embarque.

El pago de derechos señalados en este artículo se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre puertos que en su caso procedan de acuerdo a esta ley.

Artículo 203-Ter. El Fondo de Infraestructura y Mejoramiento Ambiental de Estados y Municipios Portuarios se integrará con los recursos por derechos especiales sobre puertos a que se refiere el Artículo 203-Bis de esta Ley y deberán ser empleados en inversión física en obras de infraestructura urbana y de mejoramiento ambiental incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa los siguientes rubros:

I. Construcción, modernización y rehabilitación de calles y avenidas, alumbrado público, sistemas de transporte de personas, canales pluviales, drenaje, obras de mejoramiento de la fisonomía urbana, zonas de amortiguamiento, rescate y rehabilitación de cuerpos de agua, reforestación y rehabilitación de espacios verdes, etcétera.

II. Las demás que a juicio del comité de infraestructura y mejoramiento ambiental consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Fondo de Infraestructura y Mejoramiento Ambiental de Estados y Municipios Portuarios.

Artículo 203-Quárter. Para aplicar los recursos del Fondo de Infraestructura y Mejoramiento Ambiental de Estados y Municipios Portuarios, se conformará en cada entidad federativa un Comité de Infraestructura y Mejoramiento Ambiental, el cual estará integrado por un representante de la Administración Pública Federal, en este caso, por parte del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien lo presidirá; un representante común de las empresas portuarias con actividades en la entidad; un representante de la entidad federativa; un representante común de los municipios con actividad portuaria; un representante común de las organizaciones ciudadanas o agrupaciones civiles y un secretario de actas nombrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con voz pero sin voto.

Artículo 203-Quintus. Con periodicidad trimestral, las entidades federativas deberán publicar entre otros medios, a través de su página oficial de internet y entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información relativa a los montos que reciban, el ejercicio y destino del Fondo de Infraestructura y Mejoramiento Ambiental de Estados y Municipios Portuarios desagregándola en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 204-A. La totalidad de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos, salvo lo manifestado en el artículo 203-Bis, señalados en el presente capitulo, se destinaran al fondo de desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.

Artículo 205.- Los derechos a que se refiere este capítulo, salvo lo manifestado en el artículo 203-Bis, no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario.

Transitorios

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz González, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Marbella Toledo Ibarra, diputada de la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II; 73 fracciones XVI y XXX en relación con el artículo 4o., párrafo cuarto, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), los papilomavirus humanos (PVH) son la causa de la infección viral más común en el sistema reproductivo, mismos que son contraídos por la mayoría de las mujeres y los hombres sexualmente activos en algún momento de su vida, llegando a presentarse incluso como infección recurrente.

Existe una gran variedad de PVH y una gran mayoría de ellos no generan ningún problema en el organismo y suelen desaparecer sin ninguna intervención al paso de unos meses después de haberse contraído, que es poco después del inicio de la vida sexual del portador. Son transmitidos por vía sexual y alrededor de 90 por ciento remite al cabo de dos años. Sin embargo, un pequeño porcentaje de las infecciones provocadas por determinados PVH pueden persistir y convertirse en cáncer cervicouterino (CCU).

En su gran mayoría, las infecciones por PVH son asintomáticas y se resuelven de forma espontánea sin la necesidad de ningún procedimiento para su detección o tratamiento para su erradicación. A pesar de ello, tipos específicos de PVH como el 16 y el 18, pueden dar lugar a lesiones precancerosas, que –de no tratarse–, pueden evolucionar hacia un CCU, en un proceso que suele durar varios años.

Es por este desarrollo prolongado que los síntomas del CCU se detectan únicamente cuando el cáncer está en una fase avanzada, presentándose como sangrado vaginal irregular intermenstrual (entre periodos menstruales) o sangrado vaginal anormal después de haber tenido relaciones sexuales; dolor de espalda, piernas o pélvico; cansancio, pérdida de peso, pérdida de apetito; molestias vaginales, flujo vaginal oloroso o hinchazón de una sola pierna.

Si bien es cierto que la mayoría de las infecciones por PVH remiten por sí solas, todas las mujeres corren el riesgo de que una infección por PVH se vuelva crónica y que las lesiones precancerosas evolucionen hacia un CCU invasivo.

El CCU es, por mucho, la enfermedad más frecuente entre las relacionadas con los PVH y en una casi todos los casos de cáncer cervicouterino, se puede atribuir a una infección por PVH.

A nivel mundial, el CCU es el cuarto cáncer más frecuente en la mujer y se estima que tan sólo en 2012 se presentaron 530 mil nuevos casos que desencadenaron 7.5 por ciento de las mortalidad femenina por cáncer, y año con año se producen 270 mil defunciones por CCU, ocurriendo 85 por ciento en países en desarrollo1 .

La OMS afirma que “El principio central de un método integral de prevención y control del cáncer cervicouterino consiste en actuar durante todo el ciclo vital utilizando la evolución natural de la enfermedad para identificar en los grupos de edad pertinentes las oportunidades de efectuar intervenciones eficaces2 .”

Conforme a la gráfica anterior, presentada en la nota de la OMS y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la prevalencia de la contracción de PVH a partir de los 15 años escala de manera significativa, mientras que las lesiones precancerosas y el CCU mismo se reducen, pero avanzan en un largo periodo de tiempo. Ello significa que dirigiendo las campañas preventivas a las niñas de 9 a 13 años de edad, podrían reducirse significativamente los casos.

Desde el 1 de octubre de 20123 la vacuna contra el virus del papiloma humano se aplica en nuestro país a niñas enroladas al sistema de educación pública a partir de los 10 años de edad, así como en lo general en un “barrido” casa por casa, pero la ley respectiva no ha sido modificada para catalogarla como una vacuna obligatoria y garantizar así que siempre se cuente con el presupuesto necesario para su abasto y aplicación en el sistema nacional de salud del país.

Sin embargo, el hecho de que la población a la que va encaminada la aplicación de las vacunas contra VPH 16 y 18 (causante de 70 por ciento del CCU a nivel mundial) es diametralmente distinto a los lactantes que reciben las vacunas a través de los programas nacionales de vacunación, por lo que las campañas que deben establecerse son distintas.

La aplicación debe realizarse en tres ocasiones en el curso de 6 meses. La matriculación a educación básica en nuestro país es elevada y –por tanto-, la aplicación en las escuelas ha sido una posibilidad; sin embargo, se requieren diferentes enfoques que alcancen a las niñas no escolarizadas que pueden ser especialmente vulnerables por las condiciones en las que viven, como es el caso de las niñas en situación de calle o migrantes.

Este esfuerzo abonará a la disminución de la tasa de mortandad por cáncer cervicouterino en nuestro país, pues al reducir las probabilidades de la transmisión del virus del papiloma humano en las niñas y mujeres más jóvenes de nuestro país, podemos aspirar a una reducción concreta a futuro.

México cuenta con una larga historia sanitaria en materia de aplicación y producción de vacunas que ha permitido la erradicación total de enfermedades en nuestro país, gracias al Programa Nacional de Vacunación, instrumentado en la propia Ley General de Salud.

Pero los avances logrados no pueden ser un límite. Modificar el artículo 144 de la Ley General de Salud, para incluir de manera permanente la vacuna contra PVH como una de las “enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias”, podría ser la gran diferencia para velar por la población de nuestro país, y en el caso en comento de manera particular por las niñas, jóvenes y mujeres que son susceptibles a contraer CCU.

Con base en lo dispuesto por el artículo 39, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, compete a la Secretaría de Salud estudiar, adaptar y poner en vigor las medidas necesarias para luchar contra las enfermedades transmisibles.

Por su parte, la Ley General de Salud precisa en su artículo 3o., fracción XVI, que es materia de salubridad general la prevención y control de las enfermedades transmisibles, complementando el citado artículo 144, en donde se hace mención de las vacunas que deben ser aplicadas en nuestro país de manera obligatoria.

En el mismo sentido, la Ley General de Salud estipula en sus artículos 61, fracción II y 64, fracción III, que la salud de la infancia y la adolescencia son programas prioritarios, la atención de los niños y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo.

La introducción definitiva de la vacuna de VPH al Sistema Nacional de Vacunación debe ser un esfuerzo con origen legislativo que detone el trabajo en conjunto que lleve a la sensibilización de toda la población acerca del cáncer cervicouterino y su prevención.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 144. Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y los papilomavirus humanos, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Corresponderá a las autoridades encargadas de las presentes disposiciones emitir y efectuar las adecuaciones normativas y operativas correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente decreto en un plazo no mayor a 120 días.

Notas

1 Información disponible en el enlace http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs380/es/

2 Artículo disponible en el enlace http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/85344/1/9789275317471_spa.pdf

3 Información disponible en el enlace
http://archivo.eluniversal.com.mx/notas/873748.html

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 21 de abril de 2016.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)

Que reforma el artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado Mariano Lara Salazar, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Mariano Lara Salazar, diputado integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo establecido por los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones I y XII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

La crisis del empleo representa uno de los grandes problemas que enfrentan las naciones de todo el mundo. Tal situación ha sido generada por diversos factores como la globalización y la innovación tecnológica, la subcontratación y la extranjerización, la declinación de la calidad de los empleos disponibles y los cambios en la economía mundial que alteran las estructuras de los mercados laborales.

La falta de empleo que actualmente padecen los jóvenes mexicanos motiva la realización de la presente iniciativa, particularmente en todo lo relacionado con la obtención de un primer empleo o trabajo digno. Desde la óptica de que un trabajo digno, según lo establece el artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo, es aquel en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador, en el que no existe discriminación por ninguna circunstancia, en el que se tenga acceso a la seguridad social, se perciba un salario remunerador, se reciba capacitación continua, se respeten los derechos colectivos y que cuente con condiciones óptimas de seguridad e higiene para su realización.1 Para ello, pretendemos promover la obtención de mejores condiciones de trabajo respecto al primer empleo de nuestros jóvenes.

Los últimos informes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señalan que los datos finales de desempleo en 2015, a nivel mundial, fueron calculados en 197,1 millones de personas, y que para 2016 está previsto que aumente en alrededor de 2,3 millones, para situarse en 199,4 millones, siendo probable que otros 1,1 millones de desempleados se agreguen a la cifra para el 2017.2

En México, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) reporta que al cierre del año pasado había 2 millones 306 mil mexicanos desempleados, de los cuales el 8.7 por ciento son jóvenes entre 15 y 24 años, lo que equivale a que cuatro de cada 10 jóvenes mexicanos no tiene trabajo.3

Argumentos que sustentan la iniciativa

La problemática de la falta de creación de empleos se ha convertido en uno de los temas clave de debate en las reuniones anuales del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional; la falta de estabilidad en el contexto económico, asociado con la volatilidad de los flujos de capital y la persistente disfunción de los mercados financieros, ha generado que las empresas desincentiven sus inversiones afectando a la creación de empleos.

La Organización Internacional del Trabajo señaló en el pasado mes de enero de 2016, que si bien se ha registrado una disminución en las tasas de pobreza, la tasa de descenso del número de trabajadores pobres en las economías en desarrollo se ha ralentizado y el empleo vulnerable aún representa más de 46 por ciento del total del empleo a nivel mundial, afectando alrededor de mil quinientos millones de personas,4 situación que aun cuando alienta la recuperación de los mercados económicos de los países, no abona para la solución de la crisis del empleo.

El desempleo juvenil es alto en la mayoría de las regiones que componen nuestro país, situación que obliga a nuestros jóvenes a tener que aceptar empleos mal remunerados o peor aún, los obliga a recurrir al empleo informal, mismo que se caracteriza por la baja productividad, bajos salarios y ninguna protección social.

El gobierno actual se ha fijado como propósito crear oportunidades y condiciones para garantizar el ejercicio de los derechos y de la ciudadanía de las personas jóvenes, el desarrollo de sus potencialidades y su aporte al desarrollo nacional. Para ello, el ProJuventud 2014-20185 define como concepto rector la participación que busca reconocer la capacidad de acción y propuesta de las y los jóvenes, tanto en lo individual como a través de sus organizaciones, legalmente constituidas o no. Con esta orientación, uno de los principales propósitos del ProJuventud 2014-2018 ha sido sumar esfuerzos y avanzar en el diseño de propuestas integrales que permitan materializar el mejoramiento de la calidad de vida de la población juvenil; sin embargo, los esfuerzos no han sido suficientes para alcanzar sus objetivos.

Aunado a lo anterior, resulta imprescindible mencionar la problemática que presenta para los jóvenes conseguir “el primer empleo”, ya que deben enfrentar muchos más obstáculos para ingresar al mercado laboral. Uno de los principales es la falta de experiencia con la que egresan los jóvenes de la universidad, cuando el 80 por ciento de las ofertas laborales en México exige experiencia previa.

Existen programas a nivel local que promueven algunos institutos de la juventud6 respecto del primer empleo para los jóvenes, los cuales realizan convenios con diferentes empresas, a fin de vincular a los jóvenes con la oferta de trabajo; sin embargo, los empleos a los que se puede aspirar son los siguientes: ayudantes de pizzería, vendedores de servicios en centros comerciales, operadores telefónicos, vendedores de mostrador en tiendas departamentales o vendedores de comida rápida, asistentes en cines y ejecutivos de cobranza vía telefónica, por mencionar algunos de los puestos ofertados, y aun cuando la realización de los trabajos mencionados, bajo ninguna circunstancia es menospreciable, dichos trabajos no permiten perfeccionar sus habilidades profesionales a nivel práctico, sobre todo de quienes cuentan con preparación universitaria.

La situación económica que actualmente impera en nuestro país obliga a muchos mexicanos a incorporarse al esquema productivo a muy temprana edad, lo que agudiza el problema de los jóvenes en busca de empleo ligado con su edad, ya que muchas empresas no contratan a trabajadores menores de 16 años, debido a las restricciones legales. La población menor de 18 años sólo puede emplearse en trabajos temporales, de tiempo parcial o estacional o en pequeñas empresas de propiedad familiar, reduciendo su posibilidad laboral en actividades como niñera o niñero de niños pequeños, o de mascotas, caddy de golf, asistente de hogar y jardín o maestros de alguna materia escolar que dominen.

El panorama del empleo para los jóvenes es desolador, por ello, es necesario sumar mayores esfuerzos, a efecto de promover convenios con empresas públicas y privadas que puedan apoyar el trabajo juvenil de manera seria, ofertando más y mejores oportunidades de empleo formal y digno, el cual permita aprovechar las habilidades, conocimientos y el potencial de fuerza de trabajo que representan miles de jóvenes mexicanos y, consecuentemente, materializar el mejoramiento de la calidad de vida de la población juvenil.

Los trabajos que actualmente se ofertan como primer empleo para los jóvenes no contribuyen a la obtención de experiencia y desarrollo de sus competencias laborales, y tampoco logran una vinculación laboral. Por ello, resulta imprescindible ampliar las alternativas de contratación en el sector formal.

La propuesta de reforma a las fracciones I y XII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud pretende impulsar acciones para la adopción de una cultura de trabajo digno en favor de la juventud, promoviendo mejorar las condiciones de calidad en el trabajo respecto al primer empleo.

En México viven más de 37 millones de jóvenes,7 por lo que resulta fundamental la implementación de acciones que permitan subsanar las desventajas que en materia de desempleo enfrentan los jóvenes, situación que se pretende alcanzar con las adiciones que plantea la presente iniciativa, al establecer en la Ley que se diseñarán, implementarán y ejecutarán programas para la primera colocación laboral, mismos que deberán contribuir en la obtención de un trabajo digno dentro del sector formal acorde con su preparación académica, lo cual se logrará mediante la operación de proyectos estratégicos que articulen la efectiva coordinación transversal e intergubernamental a nivel nacional, entre los distintos órdenes de gobierno.

A casi ocho años del inicio de la crisis mundial, muchos son los jóvenes que aún no tienen trabajo. Por ello, los exhorto a emprender acciones urgentes para estimular las oportunidades de empleo. Resulta imprescindible detener las desigualdades que enfrentan los jóvenes ante la falta de oportunidades de trabajo, de lo contrario, sólo aumentaremos las tensiones sociales existentes, elevando los niveles de quienes “ni estudian, ni trabajan”.

En Nueva Alianza estamos convencidos de que México requiere promover un enfoque político desde la perspectiva de la juventud, misma que debe reflejarse en políticas públicas sobre empleo juvenil, emprendimiento y la reactivación del mercado laboral, con la finalidad de impulsar nuestro crecimiento económico y así reducir la tasa de desempleo entre los jóvenes mexicanos.

Fundamento legal

Por lo anteriormente fundado y expuesto, con fundamento en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo establecido por los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma las fracciones I y XII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Único. Se reforman las fracciones I y XII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4 . ...

I. Elaborar el Programa Nacional de Juventud que tendrá por objeto orientar la política nacional en materia de juventud, con énfasis en lo dispuesto en la fracción XII del presente artículo, el cual deberá ser congruente con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación;

II. a XI . ...

XII. Diseñar, implementar y ejecutar, con una perspectiva de transversalidad, programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de los jóvenes: en su desarrollo económico y productivo, a través de la incorporación laboral, impulsando programas para la primer colocación laboral, mismos que deberán contribuir a la obtención de un trabajo digno dentro del sector formal acorde con su preparación académica, a través de la asignación de fondos destinados a la generación y fortalecimiento del autoempleo donde los jóvenes tengan participación directa ya sea en su creación, desarrollo o inclusión laboral; en su desarrollo social, a través del conocimiento, aprecio y creación de la cultura en los ámbitos de expresión de las artes y del humanismo, la organización juvenil, el liderazgo social y la participación ciudadana; y en general en todas aquellas actividades que, de acuerdo a su capacidad presupuestal, estén orientadas al desarrollo integral de la juventud;

XIII. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://cgservicios.df.gob.mx/prontuario/vigente/r222601.htm, consultada 31-03-2016.

2 http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_444114/lang— es/index.htm, consultada 23-03-2016.

3 http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/Proyectos/encuestas/hogares/regu lares/enoe/Default.aspx consultada 18-03-2016.

4 http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_444114/lang— es/index.htm, consultada 18-03-2016.

5 http://www.imjuventud.gob.mx/imgs/uploads/PROJUVENTUD2014new.pdf, consultada 22-03-2016.

6 http://www.injuve.cdmx.gob.mx/, consultada 18-03-2016.

7 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343095&fecha=30/04/2 014, consultada el 23-03-2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de abril de 2016.

Diputado Mariano Lara Salazar (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Julieta Fernández Márquez, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscrita, diputada Julieta Fernández Márquez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante el pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 18 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el ámbito carcelario, las niñas y niños deben enfrentar las mismas dificultades que sus madres en cuanto al aseguramiento de sus derechos en materia de educación, salud y vínculos con el exterior, pero con un mayor grado de vulnerabilidad. Un escenario especialmente difícil se da cuando las niñas o niños cumplen la edad límite para la permanencia en el establecimiento penitenciario pues en ese momento deben afrontar la separación de su progenitora y la inserción en ámbitos desconocidos

La complejidad de esta problemática obliga a la comunidad jurídica en general, y a la defensa pública en particular, a reflexionar sobre los argumentos a desarrollar a favor de la concesión de medidas alternativas al encierro en la prisión en el caso de las mujeres embarazadas o con hijas o hijos de corta edad. Es nuestra intención que esta publicación contribuya a la labor diaria y que favorezca la consolidación de los criterios jurisprudenciales que mejor resguardan los derechos de las hijas o hijos y de las mujeres encarceladas.

La población total, tanto del fuero común como del federal, de personas privadas de la libertad en centros de reclusión es de 223 mil 140 internos; de esta cifra sólo el 4.57 por ciento corresponde a población femenil; siendo 10 mil 204 las mujeres que se encuentran en reclusión. De esta población femenina 7 mil 288 corresponden al fuero común y constituyen el 71.42 por ciento de la población total, y 2 mil 916 al fuero federal, que integra el 28.58 por ciento del total de la población femenina.

Uno de los principales valores que pretende resguardar la prisión domiciliaria es la preservación de la salud –psíquica y física– de la persona privada de libertad. Este derecho se encuentra reconocido expresamente en diversas normas internacionales de derechos humanos. El estándar fijado es que los Estados deben garantizar «el más alto nivel posible de salud física y mental», lo cual se traduce en una serie de obligaciones negativas y prestaciones positivas hacia todas las personas. Este derecho también es reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

Artículo 24: «1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados parte se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados parte asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres...». Por su parte, el Pidesc dispone genéricamente en el artículo 10 «3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición». En forma complementaria, la CADH dispone en el artículo 19 que «Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado»

Por lo que se refiere a la separación entre hombres y mujeres; esto es, respecto del cumplimiento del artículo 18 constitucional que a la letra dice:

“Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Más a fondo, la prisión en la actual administración de justicia se divide de la siguiente forma:

a) Prisión preventiva. Párrafo 1 del artículo 18 constitucional: procede la prisión preventiva únicamente en los casos en que a la persona se le impute un delito que merezca pena privativa de libertad.

El sitio en el que serán recluidas las personas sometidas a prisión preventiva será distinto al de la extinción de penas y estarán completamente separadas.

b) Prisión en cumplimiento de una pena. Párrafo 2 del artículo 18 constitucional: la prisión como pena tiene como principio rector la reinserción del sentenciado a la sociedad.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”.

Derivado de lo anterior, es importante a destacar que, de los 428 centros penitenciarios existentes en la República Mexicana, existen únicamente 10 centros exclusivos para mujeres, mientras que en los demás casos se acondiciona un área específica para albergar a las mujeres. La capacidad instalada de los centros exclusivos para mujeres es de 3,060, y la población existente es de 3,041.

De las 10,204 mujeres en reclusión, 3,041 se encuentran alojadas en centros exclusivos femeniles, en tanto que las 7,163 restantes se encuentran en centros mixtos o para varones.

Lo anterior se muestra en la siguiente grafica puntualizando que, de los 428 centros que Integran el sistema penitenciario nacional, sólo diez están destinados para albergar exclusivamente a mujeres.

Según una investigación del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, señala que:

“Los niños que se encuentran acompañando a sus madres que están privadas de libertad son niños invisibles, en virtud de que no son objeto de ningún censo, y por ende de ninguna atención de carácter médico, educativo y de alimentación, violando una vez más las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 4o., que a nivel fundamental establecen derechos para los niños y niñas”.

Derivado de la anterior informe, en la actualidad un elaborado anuario por parte de la “asociación civil Inserta” hizo una reseña llamada “Niños Invisibles”, que trata la situación que están viviendo actualmente las reclusas que están embarazadas o que tienen un menor años viviendo con ellas, dicha fuente asevera que “las mujeres que quedan embarazadas durante su condena en prisión, tienen el derecho de vivir con sus hijos hasta que cumplen los 6 años. Durante ese tiempo los niños crecen al cobijo de su madre, pero en un entorno poco favorable para su desarrollo físico y emocional. Violencia, estrés e inseguridad es el ambiente común de la prisión”.

La anterior información concuerda con la Comisión Nacional de Derechos Humanos donde cada año elabora un exhaustivo informe sobre el diagnóstico de la situación que se está viviendo dentro del sistema penitenciario en México a través del documento llamado “Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2014, según sus última edición manifiesta las principales recomendaciones, cabe destacar que en dicho informe no se menciona el daño que estas ocasionan al menor que vive con la madre reclusa, sin embargo es un efecto secundario de lo que están sufriendo en este momento tanto la madre como el menor.

El primero, señala la recomendación del derecho a la salud, el informe manifiesta la vulnerabilidad en diversos centros, ya que se observan deficiencias en los servicios médicos, particularmente insuficiencia de medicamentos, de material de curación e instrumental, así como de personal para atender a los internos, situación que tratándose de mujeres es significativa dado que en que varios establecimientos no hay un área médica específica para ellas y en los casos de centros mixtos tienen que acudir al consultorio en el área varonil.

La alimentación y nutrición del menor es esencial en sus primeros años de vida, según la Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y del Niño Pequeño, elaborada conjuntamente por la OMS y el UNICEF en 2003, recomienda que los alimentos complementarios deben ser ricos en nutrientes y deben administrarse en cantidades suficientes. Los cuidadores deben empezar a introducir esos alimentos a los seis meses en pequeñas cantidades, aumentando gradualmente la proporción a medida que crezca el niño. Los niños pequeños deben recibir alimentos variados, incluidos productos cárnicos, pescado y huevos, con la mayor frecuencia posible. Los lactantes pueden comer alimentos en forma de puré, triturados y semisólidos a partir de los 6 meses; a partir de los 8 meses se puede dar a la mayoría de los niños diversos alimentos que se pueden comer con la mano, y a partir de los 12 meses pueden comer en general los mismos productos que el resto de la familia.

Dicha información especializada, señala que los alimentos deben tener una consistencia apropiada para la edad del niño. Los alimentos complementarios deben administrarse unas 2-3 veces al día entre los 6 y 8 meses, aumentando a 3-4 veces al día entre los 9 y los 11 meses. Entre los 12 y los 23 meses se les debe dar de comer unas 3 o 4 veces al día. Y dependiendo del apetito que tengan se pueden añadir 1 o 2 refrigerios nutritivos entre comidas.

Además de proporcionar una variedad y cantidad adecuadas de alimentos con la frecuencia idónea, es importante que los cuidadores demuestren sensibilidad al alimentar al niño. Esto es, deben alimentar a los lactantes directamente y ayudar a los niños más mayores cuando coman por sí solos; darles de comer despacio y con paciencia y alentarles a comer, pero sin forzarlos; cuando se nieguen a comer, se probarán diferentes combinaciones de alimentos. La hora de comer debe ser un momento de aprendizaje y amor: un momento para hablar con los niños y tener contacto visual con ellos.

En síntesis refiere las siguientes recomendaciones y cifras:

• De acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los lactantes y niños tienen derecho a una buena nutrición.

• Un 45 por ciento de las defunciones de niños se asocia a la desnutrición.

• Se calcula que en 2013, a nivel mundial, 161,5 millones de niños menores de 5 años sufrían retraso del crecimiento y 50,8 millones presentaban un peso bajo para su talla; 41,7 millones tenían sobrepeso o eran obesos.

• Aproximadamente un 36 por ciento de los lactantes de 0 a 6 meses se alimentan exclusivamente con leche materna.

• Son pocos los niños que reciben alimentación complementaria segura y adecuada desde el punto de vista nutricional; en muchos países, menos de un cuarto de los niños de 6 a 23 meses cumplen los criterios de diversidad de la dieta y frecuencia de las comidas apropiados para su edad.

• Si todos los niños de 0 a 23 meses estuvieran amamantados de forma óptima, cada año se les podría salvar la vida a más de 800 mil niños de menos de 5 años. La lactancia materna mejora el coeficiente intelectual y la asistencia a la escuela, además de asociarse a mayores ingresos en la vida adulta.1

• La mejora del desarrollo infantil y la reducción de los costos sanitarios gracias a la lactancia materna generan beneficios económicos para las familias y también para los países.

Las anteriores recomendaciones de la OMS son imposibles de llevar a cabo, las cárceles mexicanas en su condición actual son espacios propicios al contagio criminógeno. No sólo por el hacinamiento que muchas registran, sino también por lo insalubre de dichos centros.

El paso por la prisión, aunque breve, marca de por vida tanto a la madre como al menor, se estima que más de 377 niños que están recluidos en las cárceles mexicanas.

Retomando el estudio especializado sobre las recomendaciones de la CNDH, señala que además de haber deficiencias en la alimentación, hay escasa atención médica de los hijos de las internas que viven en el Centro.

Lo anterior crea una grave preocupación y es donde la suscrita quiere intervenir para evitar todas estas deficiencias, el derecho a la salud es una obligación descrita en el artículo 13 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que establece lo siguiente:

“Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;

II. Derecho de prioridad; III. Derecho a la identidad;

IV. Derecho a vivir en familia;

V. Derecho a la igualdad sustantiva;

VI. Derecho a no ser discriminado;

VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;

...”

Y es también importante resaltar el medio donde se desarrollan, lo cual describe el artículo 43 del mismo ordenamiento, que a la letra dice:

“Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.”

Es importante subrayar que es de interés de la legisladora crear medios legislativos para proteger a los menores de esta injusticia que se vive todos los días en nuestro país, para dejar clara la interpretación se invoca la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:

“Interés Superior del Menor. Uso justificado de las categorías protegidas en el artículo primero constitucional, en las contiendas que involucran los derechos de los niños.

Cuando para determinar dónde se ubica el interés superior del niño el juzgador pondera alguna de las categorías protegidas por el artículo 1o. constitucional, como la salud, la religión, las preferencias sexuales, o la condición social de alguno de los progenitores, debe evaluarse estrictamente si el uso de las mismas está justificado, y en consecuencia, si su evaluación tiende a proteger el interés superior del niño. Un uso justificado de las categorías protegidas por la Constitución será aquel que evidencie, con base en pruebas técnicas o científicas, que dichas circunstancias tienen un impacto negativo en el bienestar y desarrollo del menor. Dicha situación debe ser probada y no especulativa o imaginaria. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre las características de los progenitores.

Amparo directo en revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.”

Toda persona, por el simple hecho de nacer, tiene derecho a una alimentación y vivienda digna, sin embargo los niños tienen estos derechos acentuados debido a que el noveno párrafo, del artículo 4 constitucional establece el derecho a desarrollo integral del niño. Esto se debe a que los niños conforman un grupo vulnerable debido a que constantemente se ignoran sus derechos al carecer de una capacidad para hacerlos valer. Por lo tanto, para evitar que se cometan injusticias en contra de nuestros más desprotegidos, es nuestro deber como legisladores velar por aquellos derechos de los menores establecidos en nuestra Carta Magna y los tratados internacionales que contengan derechos de los niños.

El artículo 9 de la Convención de los Derechos Del Niño establece lo siguiente:

“1. Los Estados parte velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño (énfasis añadido). Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño (énfasis añadido).

Estos gozaran de instalaciones y servicios adecuados que garanticen condiciones de vida suficientes para su pleno desarrollo (énfasis añadido), en orden al principio de interés superior de la niñez”

Como podemos apreciar del artículo en comento, es una obligación por parte del Estado mexicano proporcionar a los niños de instalaciones adecuadas para garantizar las condiciones para el pleno desarrollo del niño. Por otra parte, el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación del Estado mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Siguiendo este orden de ideas, el Estado mexicano tiene una obligación de garantizar de un desarrollo integral a los menores de edad.

Un acontecimiento que vulnera, a dimensiones preocupantes, el derecho de los niños a un desarrollo integral se presenta cuando la madre o el padre están sujetos a un proceso o resolución judicial en el que involucre la privación de la libertad y los menores que están sujetos a su patria potestad viven en los reclusorios o cárceles con sus padres hasta que alcanzan la edad adulta. Esto es debido a que la cárcel o el reclusorio no es un lugar que cumple con el estándar mínimo de requisitos para que el menor de edad tenga un desarrollo saludable. Por consiguiente, es menester regular dicha condición a efecto de velar por el interés más importante de la sociedad, los niños.

Otro aspecto importante es abundar en las leyes federales que están vigentes en nuestro país,

Época: Novena Época, en la tesis jurisprudencial con título “Guarda y custodia debe determinarse considerando el interés superior de niñas, niños y adolescentes conforme a la convención sobre los derechos del niño.” Nos marca lo siguiente

El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.

Así como lo marca el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño:

1. Los Estados parte velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

Estos gozaran de instalaciones y servicios adecuados que garanticen condiciones de vida suficientes para su pleno desarrollo, en orden al principio de interés superior de la niñez

Es por lo anterior que se sugiere adicionar un párrafo al artículo 18 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Es menester señalar que no se puede hacer una ley tajante que establezca una regla general cuando se actualice el supuesto de un menor de edad que vive en la cárcel debido a que su madre está en un reclusorio por una pena privativa de la libertad. Para estas situaciones, de conformidad con la regla 52 de las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, se tiene que ver cada caso en específico, siempre velando por el interés superior del niño. Para esto, la decisión debe ser tomada con delicadeza cuando se hayan adoptado todas las disposiciones alternativas para su cuidado y en el supuesto en que el niño o la niña sean separados de la madre, se van a brindar y prestar todos los servicios posibles a efecto de que la madre se pueda reunir con su hijo o hija.

Por lo tanto, podemos apreciar que el centro de la norma y la finalidad es siempre el menor de edad. Esto es importante debido a que siempre se debe de observar que situación va a ser más favorable para el niño o la niña, ya que en algunos casos los menores pueden estar en una situación más desprotegida si su tutela cae en manos de una persona que no puede o no quiere ejercerla.

Asimismo, es importante señalar la función que se pretende implementar con la promoción y responsabilidad de las Procuradurías de Protección establecida en la fracción XVII del artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que a la letra dice:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

XVII. Procuradurías de Protección: La Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa;

Esto quiere decir que dicha Procuradurías tendrán como prioridad atender y brindar protección integral a las niñas y niños que deben incluir por lo menos atención médica y psicológica, seguimiento a las actividades académicas, su entorno social y cultural.

Todo lo anterior, es importante definir estas importantes figuras jurídicas la cual son pilares en esta iniciativa, expresadas en anteriores líneas, la figura de patria potestad, y guarda y custodia, el primer término es el derecho que se tiene para ejercer la representación legal de un niño o una niña, es decir, aquel que detenta este derecho tiene la facultad para tomar decisiones legales por el niño sobre el que ejercen la Patria Potestad; tiene obligaciones y derechos respecto al mismo. El tener el Derecho de patria potestad sobre un niño o niña implica también tener que cumplir con obligaciones para con el niño o la niña.

El segundo término, la guarda y custodia es una facultad que inicialmente deriva del derecho de patria potestad, y consiste en tener a su cargo los cuidados y atenciones de un niño o niña como proporcionar alimentos, vivienda, educación y cuidados, para procurar su bienestar y desarrollo. El niño o niña debe vivir con quien tiene su guarda y custodia.

Dicho lo anterior, invito a mis compañeros diputados a adherirse y apoyar conmigo esta noble iniciativa para que niñas y niños dejen de estar recluidos y se unan a una vida con mayores y mejore posibilidades dentro de un ambiente de paz, educación y sobre todo valores.

En mérito de lo expuesto, con fundamento, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración del pleno de esta soberanía, para estudio y dictamen, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 18 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 18. ...

...

En el caso de que la madre o el padre, estén sujetos a un proceso o resolución judicial en el que involucre la privación de la libertad, los menores entre 0 y 6 años de edad, que estén sujetos a su patria potestad, tendrá cargo la intervención de la procuraduría de protección, para que en su carácter de representante de los niñas niños y adolescentes vele por los derechos de estos, para determinar la guardia y custodia de dichos menores, garantizando el interés superior de los menores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2016.

Diputada Julieta Fernández Márquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita Claudia Sofía Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Tema de importancia crucial para nuestra labor es la de redactar leyes, reformarlas, abrogarlas, entender las necesidades y demandas de los ciudadanos que nos otorgan su confianza para trabajar en pro de las mismas, y del otro lado la del Ejecutivo de reglamentarlas “cada vez más leyes se van quedando como las normas que contienen los grandes principios, las decisiones generales sobre determinada materia y los reglamentos son los que recogen las reglas prácticas, las que se aplican de manera inmediata al ciudadano. Del total de normas que conforman el ordenamiento un gran porcentaje son de tipo reglamentario, de modo que conocer cómo se producen y a que límites deben sujetarse tantas y tan importantes normas resulta del mayor interés para los juristas mexicanos”.1

II. Con la incorporación de nuevos derechos a la Constitución Política de nuestro país, como el derecho al agua, a la alimentación, etc., se observa y hace pertinente reflexionar acerca de la facultad del Ejecutivo de dictar normas reglamentarias. “La incorporación a nuestro sistema jurídico de diferentes tratados internacionales en materia de derechos humanos ha venido a modificar la forma y los procedimientos a través de los cuales se expiden los reglamentos”.2

III. La facultad reglamentaria del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se deriva de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone lo siguiente:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

IV. Esta facultad reglamentaria se otorga al presidente con la finalidad de ayudar a la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes, sin embargo, estas disposiciones reglamentarias no deberían contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que las leyes regulan, sino se estaría vulnerando el principio de la división de poderes establecido por nuestra carta magna.

Consideraciones

Primera. La Suprema Corte de Justicia de la Nación; ha señalado que la facultad reglamentaria del presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma.

El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida.

Segunda. La facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo federal tiene como principal objeto proveer, en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas, por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que esta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del Presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.3

Tercera. En muchas ocasiones, nos encontramos con que el poder ejecutivo federal se excede en su facultad reglamentaria, yendo más allá del alcance que el propio legislador quiso dar a la propia ley, lo cual va en contra de los propios principios teóricos que dieron sustentos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarta. El artículo 183 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual va más allá de lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que permite deducir 35 por ciento de los ingresos obtenidos por arrendamiento de inmuebles en lugar de aplicar las deducciones específicas del mismo artículo, este no sujeta esa opción a ninguna otra condición y sin embargo el mencionado artículo 115 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que si se ejerce la opción la misma deberá ejercerse por el contribuyente para todos los inmuebles de su propiedad, incluso en los que tenga el carácter de copropietario. Lo anterior es un claro ejemplo de un caso concreto en dónde a través de un reglamento el Poder Ejecutivo está estableciendo obligaciones adicionales a los contribuyentes que el legislador nunca estableció, siendo que esa no es la función teórica de los reglamentos y lo cuál es contrario a la doctrina de la división de poderes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no obstante el hecho de que las normas de carácter legal y las reglamentarias sean materialmente similares, las dos provienen de distintos entes jurídicos del Estado, por lo cual son formalmente distintas por lo cual tiene consecuencias diferentes en ambos casos.

Quinta. El artículo 43-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever que cuando el monto de las prestaciones de previsión social exceda los límites establecidos en el artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dicho excedente será deducible únicamente cuando el patrón cubra por cuenta del trabajador el impuesto que corresponda al excedente, considerándose como ingreso para el trabajador por el mismo concepto, debiendo efectuarse las retenciones respectivas, esto pretende subsanar los vicios de inconstitucionalidad contenidos en el precepto legal que debería únicamente reglamentar, lo cual se materializaría al permitir la deducción de los gastos de previsión social, en lo referente al excedente erogado que no hubiera podido deducirse en los términos del indicado artículo 31, fracción XII, lo que excede la facultad reglamentaria del presidente de la República, pues contradice lo dispuesto legalmente, ya que la intención del legislador era limitar la deducción de los gastos de previsión social, mientras que la de la disposición reglamentaria es establecer requisitos para hacer deducible la parte que la ley no autoriza deducir.

Dicha situación va más allá de lo que la facultad reglamentaria del Ejecutivo federal puede aportar al ordenamiento, considerando que el artículo 31, fracción XII, declarado inconstitucional por el Tribunal en Pleno, no ha sido modificado por el Poder Ejecutivo, siendo dicho órgano al que le corresponde tal función; por ende, los vicios de inconstitucionalidad observados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aún afectan a dicho artículo.4

Los ejemplos anteriormente expuestos, son sólo algunos de los múltiples casos en que un reglamento excede la voluntad del legislador, lo cual, insisto, va en contra del principio de división de poderes y el sistema de “checks and balances”, que es el término teórico que se usa para designar la relación que tienen los tres Poderes planteados por Montesquieu, a saber los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en un sistema político. Este sistema de balance entre poderes hace posible que ningún poder abuse de sus facultades obteniendo más de las debidas.

De esta manera, considero que, no obstante la doctrina constitucionalista y los criterios del poder judicial, se ha establecido claramente que los reglamentos no deben exceder el alcance de la ley, creo que resulta necesario establecer expresamente esto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto es que someto a la consideración del pleno de esta soberanía, iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, sin alterar el contenido y alcance de las mismas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 López Olvera, Miguel Alejandro “La nueva facultad reglamentaria en México. Evaluación y perspectivas a la luz del texto actual de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

2 Ibídem, página 596.

3 Controversia constitucional 41/2006.- Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.—3 de marzo de 2008.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 79/2009, la tesis jurisprudencial que antecede.- México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1067, Pleno, Tesis P./J. 79/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 529.

4 Amparo en revisión 619/2010. Conductores Tecnológicos de Juárez, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Registro No. 161487 Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXIV, Julio de 2011Página: 308Tesis: 1a. CXV/2011Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2016.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo X Bis, integrado por los artículos 32 Bis y 32 Ter, al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hace casi 33 años que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 52/82, puso en marcha el Programa de Acción Mundial para los Impedidos Físicos (1982). Mediante este plan, alentaba a los Gobiernos a examinar los problemas normativos socioeconómicos más importantes relacionados con la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad, que es el término utilizado actualmente. A este acuerdo se sumaron 24 países, incluido México.

Más tarde, la Comisión de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en su resolución de 5 de marzo de 1993 “apela a los Estados Miembros para que subrayen la observancia del Día Internacional de las Personas con Discapacidad con vistas a lograr el pleno e igual disfrute de los derechos humanos y la participación en la sociedad por parte de las personas con discapacidades ”.1 Por ello exhorta a la celebración del Día Internacional de las Personas con Discapacidad el 3 de diciembre de cada año, teniendo por objeto ayudar a entender las cuestiones relacionadas con la discapacidad, los derechos de las personas con discapacidad y los beneficios que se derivarían de la integración de estas personas en todos y cada uno de los aspectos de la vida política, social, económica y cultural de sus comunidades.

A pesar de dicho esfuerzo internacional, fue hasta el año 2001 que México se convirtió en el pionero en impulsar una iniciativa internacional que presentara un nuevo paradigma en el abordaje del tema de los derechos de las personas con discapacidad.

Cabe indicar que, uno de los grandes pensadores y defensores sociales del siglo XX de nuestro país, Don Gilberto Rincón Gallardo, presentó en su momento ante las Naciones Unidas una propuesta para lograr un marco jurídico de protección a los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, en un denominado “proyecto mexicano”.

Tras varios años de intenso cabildeo a nivel internacional y con diversas propuestas de varios países, se logró la aprobación de la primera Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por la Asamblea General de la ONU el 13 diciembre de 2006. Nuestro país, por cierto, firmó y ratificó la Convención en el año 2007, y ésta finalmente entró en vigor el 3 de mayo de 2008, convirtiéndose así en uno de los primeros tratados internacionales en materia de Derechos Humanos del siglo XXI.

Lo anterior, revela un verdadero cambio de paradigma en las actitudes y enfoques con respecto a las personas que integran este sector, mismo que suma aproximadamente mil millones de individuos a nivel mundial, según datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS).2 En términos reales, ello implica que, aproximadamente, una de cada siete personas en el mundo conforma dicho sector.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad está concebida como un instrumento de derechos humanos, con una dimensión explícita de desarrollo social, y reafirma que todas las personas con todos los tipos de discapacidad deben gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. También aclara y precisa cómo se aplicarán estas provisiones a todas las categorías de derechos, y se indican las esferas en las que es necesario introducir adaptaciones para que éstas puedan ejercer sus derechos en forma efectiva. De manera específica, señala en su artículo 29 los Derechos de Participación Política y Pública de las Personas con Discapacidad, dada su importancia, se cita el mismo:

Artículo 29

Participación en la vida política y pública

Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas a las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:

i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, cuyo decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de mayo de 2011, constituye un marco legal que busca garantizar todos los derechos de las personas con discapacidad, mismas que suman en el país aproximadamente 10 millones, según cifras de los OMS.3

La indicada Ley, de gran avanzada en el ámbito regional e incluso internacional en materia de derechos de las personas con discapacidad, reconoce y tutela diversas categorías de derechos, tales como: salud y asistencia social, trabajo y empleo, educación, accesibilidad y vivienda, transporte público y comunicaciones, desarrollo social, entre otros. Todo ello, revela los distintos tópicos que la ley en comento pretende abarcar y que fueron objeto de un minucioso análisis por las y los legisladores que emitieron este ordenamiento jurídico.

Como todo ordenamiento jurídico, dicha ley tiene el carácter de perfectible y, en atención a ello, siempre es posible mejorar aquello de lo que se dispone. En consecuencia, pretendemos dar un paso más para incluir diversas disposiciones en materia de participación política y electoral para este importante sector de la sociedad.

Como bien lo dispone el artículo 29 de la indicada Convención, los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones .

Del mismo modo y, como parte de las obligaciones generales asumidas por el Estado al momento de ratificar la Convención, se recuerda que conforme al artículo 4º de la Convención: “Los Estados Parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Parte se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas , administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella... 3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Parte celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan .”

A propósito de lo indicado en este último artículo, debo de reconocer expresamente el gran apoyo y la estrecha colaboración que, para la presentación de esta iniciativa, así como para la realización de acciones tendentes a la mayor efectividad de los derechos humanos de las personas con discapacidad, ha tenido el Movimiento Nacional por la Inclusión y Democracia de y para personas con discapacidad, la asociación civil Integración Cerro de las Flores, la fundación Discapacidad sin barreras y la asociación civil Grupos de Sordos y lenguaje de Señas Mexicanas, respectivamente, a través de los ciudadanos: Alejandro A. Gallardo López, Alberto Sánchez Ortega, Silvia Patricia Guevara Flores y Rubén César Benítez García. A todos ellos, mi más franco agradecimiento.

Ahora bien, es menester señalar que el Comité de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con motivo de las observaciones finales derivadas del informe inicial de México presentado en función de las obligaciones contraídas al firmar la Convención, en su documento CRPD/C/MEX/CO/1 reconoció en gran medida los avances que nuestro país ha realizado en esta materia, indicándonos su satisfacción por las siguientes medidas realizadas por el Estado:

a) La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (2011)

b) La reforma a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (2014)

c) La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (2014);

d) El Programa Nacional de Derechos Humanos 2014-2018;

e) El Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018;

f) El Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad (2014-2018);

g) El Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminación (2014-2018);

h) El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres 2014-2018;

i) El Programa de Prevención, Rehabilitación e Inclusión social de las Personas con Discapacidad;

j) El Programa especial de Migración 2014-2018;

k) El Protocolo para la Impartición de Justicia en casos que involucren a personas con discapacidad.

Lo anterior revela, desde el ámbito internacional, que México no ha sido omiso en esta temática y que ha emprendido considerables esfuerzos. Como hemos indicado, aún falta mucho por hacer y el propio Comité sobre los Derechos de las Personas con Discriminación manifiesta su interés y preocupación por emprender acciones en materia de participación política y pública de las personas con discapacidad. El Comité indicó:

Participación en la vida política y pública (Artículo 29)

55, El Comité se encuentra preocupado por la denegación del derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, y que los procedimientos, instalaciones y materiales no sean accesibles.

56. El Comité urge al Estado parte a modificar la disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para garantizar el derecho al voto de todas las personas con discapacidad. Le recomienda también asegurar que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean accesibles, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.4

No se omite indicar que, dichas recomendaciones fueron formuladas en el año 2014 y que, el Estado mexicano, como una muestra de su compromiso en esta materia y, por vía del Instituto Nacional Electoral, publicó en el Diario Oficial de la Federación (23 de abril de 2015) un Acuerdo que incluye la Guía Para la Acción Pública “Elecciones sin Discriminación” y, en el cual, dirige una óptica de inclusión para el ejercicio de los derechos políticos, donde se incluye a las Personas con Discapacidad, erogando, además, recursos para la implementación de plantillas y urnas en sistema Braille, porta urnas para una altura accesible, mampara especial, atención preferencial para no hacer fila y, sobre todo, la capacitación de los funcionarios de casilla para desempeñar sus funciones sin discriminación y con la asistencia adecuada para quien lo necesite.

Estos importantísimos avances y la capacidad de atención del Estado mexicano para esos casos reflejan, como hemos indicado, el compromiso de México para terminar con las brechas de discriminación y desigualdad existentes. Este ejemplo maximizador de derechos implementado por el INE, vía su Acuerdo, debe de quedar plasmado en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a fin de tener un marco jurídico que, resulte aplicable no sólo al INE sino a todos los organismos públicos electorales locales y, a las demás autoridades estatales en el ámbito de sus competencias.

Como se sabe, las personas con alguna discapacidad, constituyen en nuestro país un núcleo de población que se encuentra en estado de vulnerabilidad y una de las herramientas fundamentales para la modificación de esta condición, constituye su mayor participación en los asuntos públicos del país.

Plenamente compartimos la reflexión de que “una democracia donde una sola de las voces es la que se escucha, ciertamente facilita la gobernanza y la toma de decisiones, pero tal sistema no debería tener la connotación de democracia en el más mínimo sentido. La democracia, lo dijo en celebres palabras Winston Churchill es la menos mala de las formas de gobierno, pero también, añadiría, una de las que más trabajo cuesta sostener.”5

Por lo mismo, es de vital importancia que sea maximizado, hoy más que nunca, su derecho a la participación política y pública mediante la inclusión de sus derechos electorales en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. La mayor participación de este sector de la sociedad se traducirá, sin lugar a dudas, en una mayor democracia para nuestro país.

Resulta de una importancia fundamental dotar a las personas con discapacidad de las herramientas indispensables para que puedan participar de la política en igualdad de condiciones que cualquier otra persona. Esto sólo será posible allanando el camino que les impide alcanzar estos derechos y sobre todo, quitándonos como sociedad cualquier prejuicio relacionado con la inclusión y participación plenas de las personas con discapacidad, luchando para que les sea posible competir profesional y políticamente. Así lograremos conformar el México plural e incluyente que todos necesitamos.

En el México democrático al que aspiramos todos, no podemos ignorar o permitir el lastre social que representa la discriminación, la exclusión y el rechazo fáctico de las personas con discapacidad en el empleo, en los espacios de decisión y representación política, en los cargos directivos y de responsabilidad en la iniciativa privada, así como en los espacios públicos. Esta exclusión fáctica está aún presente por todo el país; ello nos exige fortalecer el marco jurídico de protección y garantía de sus derechos, con el propósito de definir de manera clara los alcances y las responsabilidades de las autoridades en la materia.

Por ello, esta iniciativa pretende fortalecer los derechos políticos y electorales de las personas con discapacidad y, para ello, planteamos modificaciones a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a fin de reconocer y garantizar como parte de sus derechos fundamentales, los derechos a la participación pública y política.

Debe señalarse que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad tiene precisamente el carácter de “Ley General” que, por su naturaleza, establece competencias y facultades para los diversos órdenes de gobierno y constituye un “piso mínimo” a partir del cual todos los órdenes deben desarrollar acciones para la consecución de los objetivos previstos por la Ley. Así, la jurisprudencia de la SCJN señala:

Leyes locales en materias concurrentes. En ellas se pueden aumentar las prohibiciones o los deberes impuestos por las leyes generales. Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta.6 (Remarcado nuestro).

Con lo anterior, pretendemos aprovechar el carácter de Ley General para fijar un mínimo en materia de derechos político-electorales que, a su vez, cada entidad federativa pueda desarrollar, atento a sus condiciones sociales particulares, pero siendo, no obstante, un mínimo que de ninguna manera podrán obviar.

De este modo, pretendemos incorporar un capítulo al texto del Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en el ánimo de que se tenga un marco de referencia claro y preciso, que además permitirá armonizar el texto de la Ley General con el de la Convención de las Naciones Unidas en esta materia.

Nuestra propuesta concreta consiste en la adición de un capítulo X Bis, integrado por los artículos 32 Bis y 32 Ter, al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. El título creado proponemos que se denomine “Derechos Políticos” y en él pretendemos, dado el carácter de Ley General, establecer obligaciones para el Instituto Nacional Electoral y para los partidos políticos, en favor de las personas con discapacidad.

Así, se establecen obligaciones para la autoridad administrativa electoral, el INE, a fin de garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente sus derechos políticos y, del mismo modo, que sean garantizados a través de acciones afirmativas en razón de un mandato elemental de justicia.

Del mismo modo, se prevé que los partidos políticos impulsarán la participación política de las personas con discapacidad, promoviendo su participación y afiliación a sus institutos políticos, e igualmente su participación en cargos de elección popular.

Compañeras y compañeros, aún estamos lejos de ser una sociedad de inclusión plena; una sociedad en la que las personas de todas las edades, y en todas las condiciones y circunstancias, podamos convivir de manera solidaria, armónica y respetuosa de las diferencias y pluralidad que nos hacen ser el pueblo diverso y rico que somos en lo cultural, lo social y lo político.

Nuestro país está en deuda con diversos grupos y sectores sociales, y el de las personas con discapacidad es uno de ellos; el conjunto de estadísticas sociales disponibles lo acreditan.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado presento a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un capítulo X Bis, integrado por los artículos 32 Bis y 32 Ter, al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar de la siguiente manera:

Capítulo X Bis
Derechos Políticos

Artículo 32 Bis. El Instituto Nacional Electoral deberá asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer plena y efectivamente sus derechos políticos sin discriminación; garantizando la accesibilidad, implementando las ayudas y acciones afirmativas que sean necesarias para este fin.

Artículo 32 Ter. Los partidos políticos con registro nacional impulsarán la participación política de las personas con discapacidad, promoviendo su participación y afiliación a sus institutos políticos, e igualmente su participación en cargos de elección popular.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en el portal electrónico del diario El País. Consultado el 18-11-2015, disponible en:
http://elpais.com/diario/1995/12/04/sociedad/818031622_850215.html

2 World Health Organization, consultado el 18-11-2015, disponible en: http://www.who.int/disabilities/infographic/en/

3 Consultado en la página oficial del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, quién cita dichos datos. Consultado el 18-11-2015. Disponible en:
http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=133&id_opcion=46&op=46

4 OHCHR. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas. Docto CRPD/C/MEX/CO/1 Pág. 10. Disp:
http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/
Download.aspx?symbolno=CRPD/C/MEX/CO/1&Lang=Sp 27-Octubre-2014.

5 Maldonado Smith, Mario Eduardo. Torres de Babel. Estado, multiculturalismo y derechos humanos. UNAM, México, 2015. Pág. 115.

6 Tesis: P./J. 5/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010. Pág. 2322. Jurisprudencia (Constitucional), Pleno.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, México, DF, a 21 de abril de 2016

Diputado Armando Luna Canales (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, a cargo del diputado J. Jesús Zúñiga Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado J. Jesús Zúñiga Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 4o., de la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas a decir de su artículo 1° tiene por objeto establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, el cual es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito organizar y concentrar la información en una base de datos electrónica, sobre personas extraviadas o desaparecidas.

Esta ley establece en su artículo 4° que su aplicación le corresponde al Ejecutivo Federal a través del Secretariado Ejecutivo y dentro de sus obligaciones se encuentra la de integrar el Registro Nacional la información de las personas extraviadas o desaparecidas a partir de una serie de indicadores de clasificación entre los que se encuentran los siguientes:

a) Sexo;
b) Edad;
c) Nacionalidad;

d) Localidad, municipio, entidad federativa en donde se originó el extravío o desaparición;
e) Origen étnico;

f) Si se trata de personas con alguna discapacidad; y
g) Otras, que por cuya relevancia sea necesario identificar.

No obstante que la información que se solicita desagregar es de suma importancia para la integración de este registro, es necesario agregarle el componente de violencia de género atendiendo a una dolorosa realidad como lo es la desaparición cada vez más frecuente de niñas y mujeres en todo el territorio nacional.

Es importante decir que no existen cifras suficientes sobre el número de niñas y mujeres que desaparecen todos los días y cuántas de ellas tienen una historia de violencia de género anterior a su desaparición. De conocerse este dato las investigaciones sobre su desaparición contarían con mayor información para su búsqueda y localización y sobre todo evidenciaría este componente de violencia hacia ellas por el hecho de ser mujeres. Un estudio realizado por la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) señala que de 2012 a 2014 aumentó 255 por ciento el número de adolescentes femeninas desaparecidas de entre 15 y 17 años, al pasar de 172 a 612.

En este sentido el reforzar la legislación en comento tiene la intensión de abonar a la identificación de cuáles son las causas adyacentes a la desaparición de niñas y mujeres en todo el territorio nacional así como reforzar la visibilización de la violencia de género.

Por lo expuesto y fundado presento a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso g) y adiciona el inciso h) a la fracción IV del artículo 4o., de la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas

Artículo Único. Se reforma se reforma el inciso g) y adiciona el inciso h) a la fracción IV del artículo 4o., de la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

I-III...

IV. Integrar en el Registro Nacional la información de las personas extraviadas o desaparecidas a partir de la siguiente clasificación:

a-f) ...

g) Historia de violencia de género y

h) Otras, que por cuya relevancia sea necesario identificar.

Transitorios

Artículo Primero. Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo . Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril del 2016.

Diputado J. Jesús Zúñiga Mendoza (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Asistencia Social, y General de Salud, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa, en materia de centros de asistencia social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La estadística recabada por el Inegi sobre los centros de asistencia social, señala que los principales servicios con los que cuentan estos centros son, alimentación 98 por ciento, servicio médico 83 por ciento, actividades recreativas 79 por ciento, sin embargo solo el 37 por ciento presta servicios educativos y el 43 por ciento apoyo jurídico o asistencia en derechos humanos. Estos datos reflejan que los alcances de la institucionalización de los menores de edad, no cumple con los objetivos descritos en la LGDNNA, particularmente con los derechos a la educación y a vivir en familia.

Más aún, actualmente en nuestro país existen algunas instituciones que no tienen regulada o definida su capacidad, ni su rango etario, un caso simbólico es el centro denominado “La Gran Familia”, en Zamora, Michoacán, que albergaba una gran cantidad de personas, niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad intelectual e incluso adultos mayores en condición de abandono, aunque puede discutirse las razones para esta sobrepoblación e incluso hacinamiento, no es prudente en los términos de desarrollo infantil que los menores de edad convivan en una institución. Antes bien “[l]os centros de acogimiento residencial deberían ser pequeños y estar organizados en función de los derechos y las necesidades del niño , en un entorno lo más semejante posible al de una familia o un grupo reducido. Su objetivo debería ser, en general, dar temporalmente acogida al niño y contribuir activamente a su reintegración familiar o, si ello no fuere posible, lograr su acogimiento estable en un entorno familiar alternativo, incluso mediante la adopción”.1

Este tipo de centros rebasados por su capacidad de albergue, no procura un nivel óptimo de atención en función de las necesidades de niñas, niños y adolescentes, particularmente aquellos que han sido víctimas de violencia intrafamiliar, tienen alguna discapacidad o trastorno psicosocial; es decir entre más amplia sea la población acogida menor será la atención necesaria para la reinserción de los mismos a la sociedad, en consecuencia: [..], el tamaño de las instituciones y la concentración de un determinado número de niños, niñas y adolescentes influyen en diversos aspectos que son relevantes para su adecuada atención y en el ejercicio de sus derechos:

1) la capacidad de poder prestar una atención individualizada al niño, niña y adolescente en función de sus particularidades y necesidades personales;

2) el desarrollo y aplicación de un plan individual de cuidado para cada niño, con el objetivo de restituir sus derechos y promover el proceso de reintegración familiar;

3) la posibilidad de funcionar del modo más parecido posible a la dinámica de un núcleo familiar, ofreciendo la oportunidad de que el niño cree relaciones y experiencias interpersonales que contribuyan positivamente al desarrollo y la construcción de su personalidad;

4) operar en condiciones que no expongan la seguridad del niño ni violenten sus derechos, a la salud y la vida, la intimidad y la privacidad.2

Especialistas de México señalan que se encuentra institucionalizado un sinnúmero de niños, niñas y adolescentes en albergues o centros de protección especial y hogares sustitutos de manera indefinida, algunos sin los debidos procedimientos ni garantía constitucional, atentando sustancialmente contra sus derechos humanos elementales. Las medidas de internación que aplica, en algunos países, el Ministerio de Familia, Adolescencia y Niñez (MIFAN) deben ser transitorias, pero por falta de seguimiento se vuelven indefinidas y los niños se hacen adultos en los centros. La prolongada permanencia de los niños en los centros de internación, teniendo la mayoría familiares, constituye un indicador de que no se ha trabajado con las familias ni se han aplicado medidas alternativas a la institucionalización .3

Datos del Sistema DIF, señalan que en el 2012 habían 18 218 niñas, niños y adolescentes institucionalizados, para 2013 ascendió es cifra a 25, 700, es decir en un año se incrementó en un 30 por ciento. De ellos, 12 831 son hombres y 12 869 son mujeres.

El Sistema, en un estudio efectuado en 2013, encontró que el 54.08 por ciento ingresaron por abandono, el 41.29 por ciento debido al maltrato, 2.08 por ciento son expósitos, 1.69 por ciento por orfandad, y 084 por ciento por el crimen organizado.

De las niñas, niños y adolescentes que ingresaron, sólo 145 en 2012 fueron reingresados por el DIF a distintas familias; y en 2013 esta cifra se redujo a 120. Por otra parte, el DIF afirma que del total de 922 albergue el 86 por ciento son privados y el resto pertenecen al sector público.

Cifras de la Red Latinomericana de Acogimiento Familiar había reportado para 2011 que en México se encontraban albergados 29 mil 310 menores, esto supone una contradicción entre las cifras proporcionadas por la dependencia federal. Una investigación realizada por la Agencia PAR en el Distrito Federal, Jalisco, Veracruz, Yucatán Coahuila, Durango y Tabasco reportó sobre la existencia de albergues que no están dentro del padrón y que por ende, carecen de supervisión.

La Junta de Asistencia Privada en el Estado de México, explica que las instituciones registradas como Asociación Civil deben ser supervisadas por Hacienda, Regulación Sanitaria, Desarrollo Social y el DIF, sin embargo, las dependencias no se dan abasto con las miles de fundaciones privadas que proliferan en el país.

La iniciativa que se propone es congruente con las estrategias y líneas de acción del Programa Nacional de Asistencia Social 2014-2018,4 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2014.

En este Programa se plantean las siguientes estrategias vinculadas con la materia de la presente iniciativa:

Estrategia 2.2 Implementar un Modelo Único de Adopción Nacional e Internacional, que regule los procedimientos de adopción de las niñas, niños y adolescentes.

Líneas de acción

2.2.3 Integrar en una sola instancia un registro nacional de albergues públicos y privados para identificar a los menores susceptibles de ser adoptados.

2.4 Potenciar las acciones de protección a las niñas, niños y adolescentes.

Líneas de acción

2.4.1 Promover con la intervención de las instancias competentes la creación de albergues para menores de edad atendiendo a la problemática que motivó su institucionalización.

Perspectiva de Género

Líneas de acción

Promover con la intervención de las instancias competentes la creación de albergues para menores de edad atendiendo a la problemática que motivó su institucionalización

Objetivo 5. Asegurar protección integral a las personas en estado de abandono y vulnerabilidad.

En el país existen desigualdades que han provocado una marcada inequidad en la sociedad, la población más afectada son las familias, menores de edad sin cuidados parentales y adultos mayores en situación de desamparo.

Los servicios de asistencia social que la Federación y las estados otorgan a esos grupos de población, se lleva a cabo en Centros Asistenciales como son: casas hogar, casas cuna, albergues y centros gerontológicos y casas de medio tiempo, espacios en los que se proporciona asistencia integral que comprende alimentos, atención médica, psicológica y de trabajo social, así como actividades culturales, recreativas y sociales, para fortalecer la autoestima y mejorar la calidad de vida de quienes se encuentran en estado de abandono o requieren permanecer temporalmente en esos sitios por diversas circunstancias ya que carecen de un lugar de resguardo.

Estrategia 5.1 Fortalecer la atención que se brinda en los Centros Asistenciales.

Líneas de acción

5.1.1 Impulsar a nivel nacional, la regulación y vigilancia de los Centros Asistenciales.

5.1.2 Promover la profesionalización del personal que atiende a la población albergada en los Centros Asistenciales del país.

5.1.3 Formar e impulsar a nivel nacional redes de apoyo para disponer de prestadores de servicio social en centros asistenciales.

5.1.4 Impulsar el desarrollo de programas y actividades para fortalecer la resiliencia en la población institucionalizada en Centros Asistenciales.

5.1.1 Impulsar acciones concurrentes para la creación de Centros Asistenciales para responder a la demanda de servicios de los grupos de población vulnerable.

5.1.2 Apoyar a los estados y municipios con modelos de intervención y evaluación elaborados por el SNDIF, para estandarizar los servicios en los Centros Asistenciales.

5.1.3 Incentivar la capacitación de los adolescentes albergados en oficios productivos que propicien su autosuficiencia y responsabilidad.

5.1.5 Promover el desarrollo de capacidades y habilidades intelectuales, físicas, y socioafectivas en los menores y adultos institucionalizados.

Además de lo motivado con anterioridad, se propone actualizar el término “menores” o el de “menores de edad” por el que establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014.

Esta Ley señala:

Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.

Con la finalidad de contribuir con el proceso de dictamen, se adjunta el siguiente comparativo de la reforma que se promueve:

Es por lo antes expuesto y de acuerdo a los artículos citados en el proemio que se presenta ante esta H. Soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman los incisos b), j), k), m) de la fracción I y el párrafo segundo del artículo 4, los incisos b), d), e) de la fracción I del artículo 12 y el inciso c) del artículo 28 de la Ley De Asistencia Social

Artículo Primero. Se reforman los incisos b), j), k), m) de la fracción I y el párrafo segundo del artículo 4, los incisos b), d), e) de la fracción I del artículo 12 y el inciso c) del artículo 28 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) ...

b) Discapacidad física o intelectual, trastornos psicosociales , o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas;

c)...

d) a i) ...

j) Ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales;

k) Ser migrantes, refugiados y repatriados;

l) ...

m) Ser huérfanos o carecer de cuidados parentales .

Para los efectos de esta Ley son niñas y niños las personas hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos, tal como lo establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

II. a XII. ...

Artículo 12. ...

I. ...

a) ...

b) La atención en establecimientos especializados a niñas, niños, adolescentes y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

c) ...

d) El acogimiento de niñas niños y adolescentes en instituciones y centros de asistencia social , en los términos de la Ley General sobre los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes;

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a niñas, niños, adolescentes , adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;

f) a i) ...

II. a XIV. ...

Artículo 28. ...

a) a b) ...

c) Con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 8, 9, y 10 de la General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , y atendiendo al interés superior de la infancia, e l Organismo tendrá como responsabilidad coadyuvar en el cumplimiento de esa Ley;

d) a z) ...

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones II, IV y V del artículo 168, el primer párrafo del artículo 170, el primer párrafo del artículo 171 y se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 170 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 168. ...

I. ...

II. La atención en establecimientos especializados a niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores en estado de abandono o desamparo, y personas con discapacidad sin recursos;

III. ...

IV. El acogimiento de niñas, niños y adolescentes en centros de asistencia , en los términos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ;

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad sin recursos o que se encuentren en centros de asistencia social ;

VI. a IX. ...

Artículo 170. Las niñas, niños y adolescentes en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención y acogimiento , sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Los servicios asistenciales deberán otorgarse de forma particular atendiendo las necesidades de la niña, niño o adolescente, procurando siempre sus derechos a expresarse y a vivir en familia. Las niñas, niños y adolescentes no serán atendidos en centros de asistencia social, donde se encuentren alojados adultos y se procurará no alejarlos de sus comunidades.

Estos servicios considerarán entre alimentación, alojamiento residencial, asesoría jurídica, orientación social, prevención contra las adicciones, servicios médicos y en caso de tener algún tipo de discapacidad se procurarán servicios de rehabilitación.

Artículo 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a niñas, niños y adolescentes y personas adultas mayores víctimas de cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Los olvidados niñas y niños en hogares, Macro instituciones en América Latina y el Caribe, Luna Matilde, RELAF, UNICEF, pp. 16, disponible en: http://www.relaf.org/materiales/Macroinstituciones.pdf

2 Ibíd.

3 Niñas, niños y adolescentes en América Latina sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, RELAF, 2011, pp. 18, disponible en: http://www.relaf.org/Documento.pdf

4 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343103&fecha=30/04/2014

Dado en el Palacio de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados, a los 21 días del mes de abril de 2016.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de empoderamiento e inclusión de personas con discapacidad, de acuerdo con el siguiente

Planteamiento del problema

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada y suscrita por México, le ha impuesto la obligación de generar condiciones jurídicas y políticas para que participen plenamente en la discusión y toma de dediciones en igualdad de condiciones que los demás. Por ello se propone esta reforma de la ley de partidos.

Argumentos que la sustentan

1. El desarrollo humano atendido desde la perspectiva del empoderamiento a través del acceso a los derechos humanos, representa el horizonte de la política de nuestro tiempo, la construcción de un espacio que compartimos, requiere fundamentalmente la garantía de cada uno de los derechos sociales. Si bien es cierto la democracia es un proceso de decisión donde pesan las mayorías, la historia contemporánea nos ilustra que sin la participación equitativa de los grupos sociales con mayores desventajas, la democracia conduce inevitablemente al totalitarismo.

La diversidad humana expresada en sus grupos sociales, asociados por género, etnia, religión, pertenencia geográfica o discapacidad, es sin duda la riqueza sobre la que se basa la democracia. Es decir, a mayor representatividad en los procesos de decisión política, se obtienen eficacia y eficiencia en las acciones de gobierno.

Los resultados del empoderamiento de las mujeres son visibles hoy, considerando que hace 50 años, en el país se excluía sistemáticamente por razones de género a la mitad de los posibles votantes. Progresivamente el emparamiento continuo de las mujeres ha tenido resultados visibles en la toma de decisiones, la transversalidad asociada al género está presente en cada una de las acciones políticas, económicas y sociales que parten del gobierno.

Más aún, la promulgación de leyes centradas en el empoderamiento de las mujeres ha repercutido una en la vida de las comunidades, atendiendo el principal problema que este sector vive, la violencia por motivos de género.

Las personas con discapacidad se han asociado civilmente de una forma organizada, desde mediados del siglo pasado en Estados Unidos y Europa, en México el movimiento asociativo contó con la figura de un mexicano trascendente al tiempo, Gilberto Rincón Gallardo y Meltis, cuyo liderazgo en la lucha para el empoderamiento de las personas con discapacidad dio como fruto la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su correlativa en la normatividad nacional la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

A un lustro de su promulgación, en la LXI Legislatura federal, aún encuentra desafíos para su correcta incorporación que conducirá a una vida mejor de 8 millones de mexicanas y mexicanos, a quien la sociedad ha excluido a través de la omisión y la invisibilidad.

En la LXI Legislatura, cuatro mujeres usuarias de silla de ruedas tomaron protesta en el pleno de esta Cámara como diputadas, lo cual debe considerarse un auténtico hito en la historia de la democracia nacional. Sin embargo, durante la LXII Legislatura no se contó con una persona con discapacidad asumiendo el cargo de diputada o diputada y nuevamente en la LXIII Legislatura, dos diputadas tomaron protesta, la ahora senadora de la república Yolanda de la Torre Valdez y quien suscribe la Iniciativa, ambas integrantes del mismo partido político.

En octubre de 2010, los partidos políticos suscribieron ante el entonces Instituto Federal Electoral el llamado “Acuerdo sobre los derechos políticos de las personas con discapacidad”, donde signaron el compromiso de reformar sus documentos básicos y estatutarios con la finalidad de incorporar debidamente a este grupo social al poder político.

Sin embargo, los alcances del acuerdo no han sido visibles y el resultado es evidente en la escasa o nula participación como candidatas y candidatos a puestos de elección popular, de personas con discapacidad, en el presente proceso electoral.

Esto deriva en que los partidos políticos no consideran en sus líneas de acción, los asuntos relacionados con las personas con discapacidad y tampoco incorporan a este grupo social en la vida activa partidaria.

Por ello, la ausencia de empoderamiento y la representación política de las personas con discapacidad se ahondan primordialmente por la inexistencia de programas y oficinas especializadas en los partidos políticos.

Pese a que la Constitución Política, garantiza el derecho a ser votado y por ende a la participación plena en la vida política del país, el acceso casi único para ser considerado partícipe pleno son los partidos políticos. Al no tener una infraestructura interna específica en este sector social, los partidos políticos no cuentan con una perspectiva inclusiva hacia las personas con discapacidad.

2. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fija en el artículo 29 la obligación de los Estados parte de establecer las medidas pertinentes y necesarias para que este sector de la población pueda ejercer libre y dignamente sus derechos políticos. En el referido artículo se lee:

Artículo 29. Participación en la vida política y pública

Los Estados parte garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante

i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:

i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

El mandato, pero sobre todo el espíritu que da sentido a la redacción del inciso b) ofrece sin duda la oportunidad construir “el entorno” necesario dentro de los partidos políticos a través de estrategias de inclusión efectiva.

3. La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad no tiene un capítulo donde aborde los derechos políticos de las personas con discapacidad; únicamente confiere al Ejecutivo la atribución al amparo de la fracción IX del artículo 6, en cuyo texto se lee:

Artículo 6. Son facultades del titular del Poder Ejecutivo federal en materia de esta Ley, las siguientes:

IX. Fomentar la integración social de las personas con discapacidad, a través del ejercicio de sus derechos civiles y políticos ;

Sin embargo, todos los actores políticos deben participar en esta tarea incluyendo fundamentalmente a los partidos, en acuerdo con lo estipulado en la Ley de Partidos Políticos, en cuyo artículo 1 se lee:

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así? como distribuir competencias entre la federación y las entidades federativas en materia de

b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;

Esta ausencia de contenido legal ha formado un cerco de exclusión de las personas con discapacidad en la vida política del país por lo que se considera prioritario dotar a la legislación concurrente acciones afirmativas que permitan la inclusión plena.

4. Los mecanismos encaminados a la equidad entre los géneros y sobre todo al empoderamiento de las mujeres, representa una clara referencia de cómo las acciones afirmativas producen una mayor participación en la vida política, este año a iniciativa del presidente se destinaran el cincuenta por ciento de candidaturas para las mujeres, pero más aún acciones anteriores en materia legislativa, reflejan la intención del legislador de garantizar el empoderamiento. Prueba de ello es la siguiente cita de la Ley General de Partidos Políticos en los siguientes artículos:

Artículo 37.

1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:

...

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 51.

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

...

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

Artículo 73.

1. Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:

a) La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado con el liderazgo político de la mujer;

b) La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género;

c) La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer en su incorporación a la vida política;

d) La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia; y

e) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.

Estas acciones directas han permitido un empoderamiento progresivo de las mujeres y una participación mucho más activa en la vida política, por lo que para efectos de esta Exposición de Motivos, se considera motivado el hecho de replicar estas acciones a favor de las personas con discapacidad.

A fin de apoyar el proceso de dictamen se adiciona el siguiente comparativo:

Fundamento legal

Por lo motivado y fundado, y con base en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

Denominación del proyecto de decreto

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de empoderamiento e inclusión de personas con discapacidad

Texto normativo propuesto

Único. Se adicionan el inciso f) de la sección 1) del artículo 37, la fracción VI del inciso a) de la sección 1) del artículo 51 y el artículo 73 Bis de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 37.

1. La declaración de principios contendrá por lo menos

a) a e) ...

f) La obligación de promover y garantizar la participación política, en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad.

Artículo 51.

1. ...

a) ...

I. a V. ...

VI. Para la capacitación, promoción, inclusión y el desarrollo del liderazgo político de las personas con discapacidad, cada partido político deberá destinar anualmente, el uno por ciento del financiamiento público ordinario.

b) y c) ...

2. y 3. ...

Artículo 73 Bis.

1. Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción, inclusión y el desarrollo del liderazgo político de las personas con discapacidad, en los rubros siguientes:

a) La realización de investigaciones y asesorías que tengan como finalidad informar a la ciudadanía y a los militantes del Partido de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado con el liderazgo político, la inclusión al desarrollo y el empoderamiento de las personas con discapacidad;

b) La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la inclusión al desarrollo y la participación política de las personas con discapacidad;

c) La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y proyecciones que permitan difundir temas relacionados con la inclusión, al desarrollo el empoderamiento y la participación política de las personas con discapacidad;

d) La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia;

e) Todo gasto necesario para garantizar la accesibilidad a través de ajustes razonables a las instalaciones y eventos del partido; y

f) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las actividades referidas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 21 de abril de 2016.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma los artículos 19, 26 y 29 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa, en materia de centros de asistencia social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo cuarto constitucional establece una serie de derechos sociales, encaminados a la igualdad sustantiva de diversos grupos, particularmente el denominado “Principio de Interés Superior de la Niñez”, se establece como una norma hermenéutica de carácter implícito que conlleva a que el desarrollo pleno de la infancia, sea una prioridad en cuanto a las decisiones del Estado se refieran. Más aún, cuando dos posiciones interfieran en el desarrollo de un menor de edad, siempre se elegirá aquella que le ofrezca mayor beneficio.

En este sentido la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece el derecho a vivir en familia, como una prerrogativa fundamental para su desarrollo en plenitud, reconoce así mismo la necesidad de actuación del Estado para separar a los menores de edad de su familia biológica o de quienes ejerzan la patria potestad, cuando no se aseguren las condiciones que garanticen el Principio del Interés Superior de la Niñez. Al ejercer esta acción los menores de edad son acogidos en un centro de asistencia social, donde permanecerán en tanto se cumplan cualesquiera de los siguientes supuestos: Reincorporarse a su familia biológica directa o extendida, ser sujeto del acto jurídico de la adopción o permanecer hasta cumplir la mayoría de edad en los centros.

La orfandad, el abandono, la pobreza, la migración y la violencia son algunos de los fenómenos sociales que obligan al Estado a acoger a niñas, niños y adolescentes en instituciones públicas o de beneficencia privada para subsanar las ausencias familiares y sociales y educarlos para convertirlos en ciudadanos de bien. Ante el vacío de la familia y la sociedad la Ley impone al Estado la responsabilidad ineludible de velar por su bien. De acuerdo al Censo de Alojamientos de Asistencia Social recabada por el Inegi en 2015,1 se contabilizaron 25 mil 667 menores de edad en 879 casas hogar, sin embargo algunas organizaciones de la sociedad civil expresan que alrededor de 1.6 millones de niñas, niños y adolescentes se encuentran sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos.2 La discordancia en las cifras anteriormente mencionadas induce a una evaluación formal acerca de las niñas, niños y adolescentes en México, que se encuentran en esta situación.

En este tenor la Iniciativa versa sobre la necesidad de reformar el marco jurídico, de acuerdo a las directrices de las recomendaciones del Comité sobre los Derechos del Niño de la ONU en sintonía con la Ley General sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA). Particularmente se citan los siguientes numerales del documento titulado “Observaciones Finales sobre los exámenes periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México”:3

39. El Comité acoge con satisfacción que la LGDNNA incluya la prohibición de la separación de niñas y niños de sus familias por situación de pobreza y que ordene el establecimiento de Procuradurías de Protección Especial para, entre otras cosas, proteger a niñas y niños privados de un entorno familiar. Le preocupa sin embargo que:

(a) No existen políticas suficientes para apoyar a las familias en el cumplimiento de sus responsabilidades parentales;

(b) El número total de niñas y niños privados de un entorno familiar es desconocido;

(c) La institucionalización continúa siendo la opción priorizada sobre los hogares de acogida ;

(d) Existe una supervisión inadecuada en las instituciones de cuidado alternativo, lo cual resulta en casos notorios de abuso y negligencia, como lo son “Casitas del Sur” y “La Gran Familia” (Mamá Rosa).

40. El Comité recomienda al Estado parte tomar en cuenta las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños (Resolución 64/142 de la Asamblea General, anexo) y, en particular:

(a) Adoptar nuevas políticas para dar apoyo a las familias en el cumplimiento de sus responsabilidades parentales, con el fin de asegurar de manera efectiva que niñas y niños no sean separados de sus familias por razones de pobreza o financieras;

(b) Adoptar una estrategia para la desinstitucionalización de niñas y niños y establecer un sistema de cuidado para la infancia en todos los estados que de? preferencia al cuidado a cargo de familiares;

(c) Proveer a las familias de acogida y al personal que trabajen en instituciones de cuidado, capacitación sobre derechos de la infancia, y en especial sobre las necesidades de niñas y niños privados de un entorno familiar;

(d) Recopilar datos sobre y garantizar la revisión periódica de la colocación de niñas y niños en hogares e instituciones de acogida, supervisar la calidad de la atención, incluyendo la asignación de recursos suficientes a las oficinas de protección a nivel federal y estatal y la creación del Registro Nacional de Instituciones de Cuidado Alternativo conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la LGDNNA;

(e) Investigar y procesar a los presuntos autores de actos de violencia contra niñas y niños en las instituciones de cuidado alternativo y compensar a niñas y niños víctimas.

La estadística recabada por el Inegi sobre los Centros de Asistencia Social, señala que los principales servicios con los que cuentan estos centros son, alimentación 98 por ciento, servicio médico 83 por ciento, actividades recreativas 79 por ciento, sin embargo solo el 37 por ciento presta servicios educativos y el 43 por ciento apoyo jurídico o asistencia en derechos humanos. Estos datos reflejan que los alcances de la institucionalización de los menores de edad, no cumple con los objetivos descritos en la LGDNNA, particularmente con los derechos a la educación y a vivir en familia.

El hecho de que el sector privado tenga a su cargo instituciones no reduce en modo alguno la obligación de los estados de garantizar el reconocimiento y la realización de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes que allí se encuentran. Por esta razón, se ha consagrado la obligación de que se establezca un mecanismo o proceso permanente de supervisión para vigilar que todos los proveedores públicos y privados de servicios respeten los derechos de niños, niñas y adolescentes.4

En consecuencia, la LGDNNA debe especificar que es una obligación del Estado, ejercer una política de vigilancia y supervisión de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren institucionalizados privilegiando su reinserción en un núcleo familiar sea adoptivo o biológico. Pero ante todo, garantizar que durante su alojamiento en los centros de asistencia social, todos sus derechos humanos contenidos en la LGNNA sean respetados.

Por tanto la Iniciativa se pronuncia a favor de distribuir competencias, para la consecución del fin anteriormente descrito, a través de las siguientes acciones:

• La garantía de preservación de sus documentos que acrediten, identidad, filiación, historial médico y educativo. Así como cualesquiera otro documento o evidencia personal que le permita referirse a su filiación y origen.

• La supervisión continua de los centros de asistencia, que permita el pleno desarrollo de los menores de edad y evite cualquier acto que dañe la integridad de los mismos.

• La responsabilidad por parte del Estado de disminuir en la medida de lo posible la estancia de niñas, niños y adolescentes en los centros de asistencia social privilegiando su derecho a vivir en familia.

• La canalización y atención especializada para niñas, niños y adolescentes con discapacidad o pacientes de trastornos mentales, garantizando sus derechos, particularmente a la salud, la no discriminación y la vida libre de violencia.

La institucionalización de niñas, niños y adolescentes, debe considerarse como una medida provisional y de último recurso, debido a que este proceso altera considerablemente el desarrollo del mismo, [l]a institucionalización causa perjuicios a los niños, niñas y adolescentes que la sufren y debe ser limitada a casos absolutamente excepcionales y por períodos muy breves. Además de exponerlos a situaciones que pueden implicar graves violaciones a sus derechos, las instituciones no son el ámbito apropiado para los niños y su permanencia en éstas genera atrasos en el desarrollo. Una regla general, que ha sido señalada, es que por cada tres meses que un niño de corta edad reside en una institución, pierde un mes de desarrollo.5

Actualmente no se tienen datos precisos sobre el ingreso y la permanencia de niñas, niños y adolescentes en los centros de asistencia, lo que genera un desconcierto para la correcta aplicación de la LGDNNA, incluso se percibe la institucionalización como un modelo de solución definitiva, al no proponerse debidamente otros mecanismos de acogida, para aquellos que por sus necesidades y de acuerdo al interés superior de la niñez, deban ser separados de su comunidad y su familia.

La separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia como el establecimiento de medidas de cuidado alternativo deben ser justificadas, tener carácter temporal y ser orientadas a la recomposición de los vínculos familiares y la reintegración al medio familiar en el marco de la consideración del interés superior del niño. La excepcionalidad de la separación del niño de su familia, implica la necesidad de implementar políticas de prevención de la separación, redefinir objetivos de las medidas de protección y específicamente las que implican la permanencia del niño en una institución de protección y cuidado.6

Más aún, actualmente en nuestro país existen algunas instituciones que no tienen regulada o definida su capacidad, ni su rango etario, un caso simbólico es el centro denominado “La Gran Familia”, en Zamora, Michoacán, que albergaba una gran cantidad de personas, niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad intelectual e incluso adultos mayores en condición de abandono, aunque puede discutirse las razones para esta sobrepoblación e incluso hacinamiento, no es prudente en los términos de desarrollo infantil que los menores de edad convivan en una institución. Antes bien “[l]os centros de acogimiento residencial deberían ser pequeños y estar organizados en función de los derechos y las necesidades del niño , en un entorno lo más semejante posible al de una familia o un grupo reducido. Su objetivo debería ser, en general, dar temporalmente acogida al niño y contribuir activamente a su reintegración familiar o, si ello no fuere posible, lograr su acogimiento estable en un entorno familiar alternativo, incluso mediante la adopción”.7

Este tipo de centros rebasados por su capacidad de albergue, no procura un nivel óptimo de atención en función de las necesidades de niñas, niños y adolescentes, particularmente aquellos que han sido víctimas de violencia intrafamiliar, tienen alguna discapacidad o trastorno psicosocial; es decir entre más amplia sea la población acogida menor será la atención necesaria para la reinserción de los mismos a la sociedad, en consecuencia: [..], el tamaño de las instituciones y la concentración de un determinado número de niños, niñas y adolescentes influyen en diversos aspectos que son relevantes para su adecuada atención y en el ejercicio de sus derechos:

1) la capacidad de poder prestar una atención individualizada al niño, niña y adolescente en función de sus particularidades y necesidades personales;

2) el desarrollo y aplicación de un plan individual de cuidado para cada niño, con el objetivo de restituir sus derechos y promover el proceso de reintegración familiar;

3) la posibilidad de funcionar del modo más parecido posible a la dinámica de un núcleo familiar, ofreciendo la oportunidad de que el niño cree relaciones y experiencias interpersonales que contribuyan positivamente al desarrollo y la construcción de su personalidad;

4) operar en condiciones que no expongan la seguridad del niño ni violenten sus derechos, a la salud y la vida, la intimidad y la privacidad.8

Especialistas de México señalan que se encuentra institucionalizado un sinnúmero de niños, niñas y adolescentes en albergues o centros de protección especial y hogares sustitutos de manera indefinida, algunos sin los debidos procedimientos ni garantía constitucional, atentando sustancialmente contra sus derechos humanos elementales. Las medidas de internación que aplica, en algunos países, el Ministerio de Familia, Adolescencia y Niñez (MIFAN) deben ser transitorias, pero por falta de seguimiento se vuelven indefinidas y los niños se hacen adultos en los centros. La prolongada permanencia de los niños en los centros de internación, teniendo la mayoría familiares, constituye un indicador de que no se ha trabajado con las familias ni se han aplicado medidas alternativas a la institucionalización .9

En consecuencia la Iniciativa se pronuncia por reformar diversas disposiciones de la Ley General sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para distribuir competencias entre las autoridades, a fin de generar acciones que permitan garantizar los derechos humanos de los menores de edad que se encuentren institucionalizados, particularmente el derecho a vivir en familia.

Para sustentar debidamente la iniciativa se citan a continuación diversas obligaciones contraídas por el Estado Mexicano, a través del mandato constitucional y en particular del artículo 133 de la Carta Magna que reconoce la supremacía legal de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.

La Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3 y 20, en cuyos textos se lee:

Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 20.

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.

Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Finalmente, y para apoyar el proceso de dictamen se presenta el siguiente comparativo:

Es por lo antes expuesto y de acuerdo a los artículos citados en el proemio que se presenta ante esta honorable soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 26 y se adicionan el segundo párrafo del artículo 19, los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 26 y la fracción IV del artículo 29 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:

I. a IV. ...

Tratándose de niñas, niños y adolescentes separados de su familia de origen por resolución judicial, las Procuradurías de Protección velarán por la preservación de su filiación y documentos de identidad, historia clínica o cualquier otro de índole personal.

...

...

...

...

Artículo 26. El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial.

...

I. a V. ...

VI. Sea preservada su información personal, conteniendo sus datos de identidad, filiación, historia clínica, educativa o cualquiera otra de carácter personal.

...

...

El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades en todo momento serán responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes durante su estancia en los centros de asistencia social y una vez que haya concluido el acogimiento.

La autoridad competente supervisará las condiciones de los centros de asistencia social donde se encuentren niñas, niños y adolescentes, asegurando que se garanticen todos los derechos contenidos en la Ley.

El Sistema Nacional DIF y los Sistemas Estatales deberán contar con un sistema de información que permita registrar a niñas, niños y adolescentes que se encuentren acogidos en los centros de asistencia social, mismo que deberá incluir su ingreso, periodo de permanencia y egreso.

Bajo ningún supuesto niñas, niños y adolescentes serán acogidos en centros de asistencia social donde se encuentren albergados adultos y se procurará evitar el hacinamiento o sobrepoblación de los centros de asistencia social.

Artículo 29. ...

I. a III. ...

IV. Promover la adopción, como acción afirmativa para que niñas, niños y adolescentes accedan al derecho a vivir en familia.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Disponible en: http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/Proyectos/encuestas/otras/alojam iento/2015/default.aspx

2 Niñas, niños y adolescentes en América Latina sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, RELAF, 2011, pp. 11, disponible en: http://www.relaf.org/Documento.pdf

3 Observaciones Finales sobre los Exámenes periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México (CRC/C/MEX/4-5), Comité sobre los Derechos del Niño, ONU, 2015, disponible en: http://derechosinfancia.org.mx/index.php?contenido=documento&id=306 &id_opcion=76

4 La situación de niñas, niños y adolescentes en las instituciones de protección y cuidado en América Latina y el Caribe, Palummo Javier, UNICEF, 2012, pp. 20, disponible en:

http://www.relaf.org/materiales/UNICEFLaSituaciondeNNAen InstitucionesenLAC.pdf

5 Ibíd, pp. 12

6 Ibíd, pp. 14

7 Los olvidados niñas y niños en hogares, Macro instituciones en América Latina y el Caribe, Luna Matilde, RELAF, UNICEF, pp. 16, disponible en: http://www.relaf.org/materiales/Macroinstituciones.pdf

8 Ibíd.

9 Niñas, niños y adolescentes en América Latina sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, RELAF, 2011, pp. 18, disponible en: http://www.relaf.org/Documento.pdf

Dado en el Palacio de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados, a los 21 días del mes de abril de 2016.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma el artículo 36 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Salomón Majul González, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Salomón Majul González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confiere lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77, numeral primero, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un párrafo al artículo 36 de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde la deportación masiva que realizo el presidente Hoover durante y después de la gran recesión de 1929 como política de facilitar la inserción de trabajadores nativos en Estados Unidos de américa, marcó el inicio del regreso de millones de mexicanos a su país natal.

También durante el periodo de Eisenhower, deportó a más de 13 millones de mexicanos, en una operación que se denominó “Espalda Mojada”.

El Departamento de Seguridad Nacional de Estados Unidos (DHS, por su sigla en inglés) pidió la deportación de 22 mil 538 mexicanos durante los primeros seis meses del año fiscal de 2015, según informó este martes el centro de estudios TRAC de la Universidad de Siracusa.

Los mexicanos fueron la comunidad inmigrante que registró un mayor número de peticiones de deportación por parte del DHS, seguidos de los salvadoreños, con 9 mil 590; los guatemaltecos, con 9 mil 188; los hondureños, con 5 mil 927 y los chinos, con 3 mil 37 solicitudes (tomado de http://www.univision.com/noticias/estados-unidos-pidio-la-deportacion-d e-22-500-mexicanos-en-el-primer-semestre-de-2015 el 19 de abril de 2016).

Las estadías que los mexicanos realizan en Estados Unidos conllevan uniones de pareja, hijos, escuela y proyectos de vida en aquel país y con frecuencia implica la ruptura total de padres e hijos, sin contar con organizaciones o instituciones de apoyo.

Generalmente se presenta que los indocumentados permanecen escondidos por tiempo indefinido en Estados Unidos, a la espera de ser deportados, sin estabilidad social ni económica.

Dichas deportaciones se realizan a través de 9 ciudades de la frontera norte de México. A continuación se detallan las deportaciones, con estadística a 2012:

La mayoría de los mexicanos deportados proviene de California, Texas y Arizona. Estos regresos forzados detonan enfermedades sobre todo reumatoides y psicológicas en las personas que regresan, cuya mayoría e igual que en Estados Unidos no tiene cobertura de salud pública en México.

Los deportados son principalmente de Michoacán, Guanajuato, Jalisco, Baja California, Sinaloa y Guerrero. Una fundamental preocupación es que las y los mexicanos deportados no tienen documentos básicos para el acceso a derechos y obligaciones que proporciona el Estado mexicano, como el de salud, de tránsito, laborales y de vivienda.

Por ello es indispensable que los puntos de internamiento del Instituto Nacional de Migración cuenten con facultades que permitan que la Secretaría de Gobernación proporcione las bases de datos que reconocen el nacimiento, divorcio, defunción o matrimonio de los mexicanos deportados y con ello facilitar su regreso al país.

Con base en lo anterior, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona un párrafo al artículo 36 de la Ley de Migración

Artículo 36. Los mexicanos no podrán ser privados del derecho a ingresar en territorio nacional. Para tal efecto, deben acreditar su nacionalidad, además de cumplir los demás requisitos que se establecen en esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los mexicanos comprobarán su nacionalidad, con alguno de los documentos siguientes:

I. Pasaporte;

II. Cédula de identidad ciudadana o cédula de identidad personal o su equivalente;

III. Copia certificada del acta de nacimiento;

IV. Matrícula consular;

V. Carta de naturalización; o

VI. Certificado de nacionalidad mexicana.

Corresponde al instituto la facultad de expedir actas de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción a todo mexicano repatriado o deportado en los puntos de internamiento del país.

En su caso, podrá identificarse con credencial para votar con fotografía, expedida por la autoridad electoral nacional, o cualquier otro documento expedido por la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2016.

Diputado Salomón Majul González (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, a cargo de la diputada Rosalina Mazari Espín, del Grupo Parlamentario del PRI

Rosalina Mazari Espín, diputada federal del distrito 4 en Morelos e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma al artículo 6 fracción II de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, de conformidad a la siguiente

Exposición de Motivos

El 26 de mayo del año 2000, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, con el objeto de regular la organización y funcionamiento de estos y a su vez fomentar la investigación, enseñanza y prestación de servicios que se realicen en ellos, sin embargo, es importante resaltar que la investigación científica es un trabajo delicado y su resultado debe ser considerado del conocimiento general de la población. Para alcanzar tan importante fin considero prudente robustecer el contenido actual del artículo 6 fracción II, de la citada Ley, que por su nueva redacción que propongo se constituya una base jurídica con políticas públicas en beneficio de una mayor población y no de una parte relacionada con el área de la salud pública.

“Dado que el conocimiento científico es un producto social, teniendo en cuenta que la ciencia es de por sí una actividad social, se hace evidente la importancia de las tareas de divulgación y difusión del mismo. La divulgación y la difusión científica difieren particularmente al público al que desea informar. En el ámbito científico es común referirse a divulgar cuando se trata de poner el conocimiento resultado de investigaciones a disposición de un público interesado, extenso y general, que puede comprender la importancia de los resultados y la arquitectura de las argumentaciones, pero cuenta con una ilustración general ligera en el campo específico en que se presenta; mientras que difundir se refiere comúnmente a la disposición de este conocimiento ante un público más detallado, cuando en un sentido horizontal es dirigido a pares o expertos en la comunidad científica, un grupo específico calificado y competente en un campo específico” véase a (Diana Cristina Ramírez Martínez, Divulgación y Difusión del Conocimiento: Las revistas científicas, Universidad Nacional de Colombia, 2012, página 27).

Es necesario comprender entonces que la divulgación tiene como fin crear en la sociedad la cultura de la ciencia y la difusión ayuda al científico a tener nuevos hechos probados que le permita resolver problemas o proponer otras hipótesis gracias al conocimiento racional obtenido. Además, como lo plantea otra tratadista, “La difusión de la ciencia es una actividad cuyo mensaje apunta a un público especializado en un determinado tema. La divulgación, por el contrario, busca que el mensaje sea asequible para todo tipo de personas. Pacheco Muñoz dice que la divulgación es una disciplina que se encarga de llevar el conocimiento científico y técnico a un público no especializado que va desde los niños hasta las personas de edad (2003:56). Pasquali, por su parte, indica que la divulgación es el envío de mensajes elaborados mediante la transcodificación de lenguajes crípticos a lenguajes omnicomprensibles, a la totalidad del universo perceptor disponible (Pasquali en Calvo Hernando: 2006). Así, mientras la difusión se preocupa porque el mensaje llegue a conocedores del tema, principalmente científicos, investigadores y especialistas, la divulgación se propone expandir esos conocimientos a todas las personas interesadas y, para lograrlo, busca que el mensaje sea atractivo, fresco, pero que sin que por eso desvirtúe el contenido. Sin divulgación de la ciencia no se puede construir una cultura científica (Ferrer y León, 2008)” véase a (Sarelly Martínez Mendoza, La Difusión y la Divulgación de la Ciencia en Chiapas, Revista Razón y Palabra: 2012, página 2). La divulgación, es una perspectiva más amplia, enriquecedora y evolutiva de la comunicación científica entre los propios Institutos Nacionales de Salud y los ciudadanos en general y así coadyuvar con la protección de la salud a que se refiere el artículo 4 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, para fortalecer esta propuesta enuncio una encuesta del Inegi, denominada la Encuesta sobre la Percepción Pública de la Ciencia y la Tecnología (Enpecyt) en México en 2013. La muestra fue de 3 mil 200 viviendas urbanas, en áreas geográficas urbanas con 100 mil y más habitantes. Indicador: 1) Población interesada en desarrollos científicos y tecnológicos: 82.1 por ciento; 2) Población interesada en temas relevantes sobre desarrollos científicos y tecnológicos: Medio Ambiente el 84.6; Medicina el 73.8; Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC) el 72.9; y 3) Medios de comunicación por los que la población se informa en temas de ciencia y tecnología: revista el 65.9 por ciento; periódico el 49.9; televisión el 44.0 y radio el 16.3. Por otra parte, la misma encuesta establece el nivel de interés de la población por nuevos descubrimientos científicos y son los siguientes porcentajes: Muy buena aceptación el 4.92 por ciento; buena aceptación el 27.08; moderada el 43.54 y nula el 24.46. Esto comprueba que nuestra población según las herramientas científicas expuestas, las personas están muy interesadas en el desarrollo científico y tecnológico, y dentro de esto la medicina ocupa un interés esencial por parte de la población encuestada, pero al momento de contrastar los datos descubrimos que la intensidad del interés, es poco estimulada ya que el 4.92 demuestra estar muy interesada y el 27.08 es buena y de ahí cerca de la mitad de los encuestados el 43.54 tienen un interés moderado, por eso la relevancia de esta reforma porque la divulgación científica en temas médicos debe ser asequible a un mayor segmento de la población y con esto beneficiar a mexicanos en su protección de su salud, que implica la divulgación como política pública, y se cumpla con el objeto de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud que son la investigación, enseñanza y prestación de servicios dentro de su área de salud pública propia de cada Instituto.

La propuesta de reforma implica también que los Institutos, además de sus publicaciones que en libros y revistas realizan y como ya ha quedado expuesto, implican a un segmento especializado de su área médica, con la divulgación científica, se constituyan en los (13) Institutos Nacionales de Salud, mecanismos propios didácticos, informativos accesibles y programas interinstitucionales que den una cultura científica médica en la población (niños, jóvenes, adultos y adultos mayores) y con esto la sociedad se vea beneficiada con avances en el área de la salud pública.

Por los argumentos antes expuestos, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente propuesta de proyecto de

Decreto que reforma el artículo 6 fracción II, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Artículo 6. A los Institutos Nacionales de Salud les corresponderá:

I. ...

II. Publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, mediante un proceso organizado y sistemático de difusión y divulgación por los medios de información asequibles de los Institutos, que permita dar a conocer avances médicos especializados, información técnica y científica a personas dedicadas a la ciencia médica y población en general.

Transitorios

Primero: El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Que los Institutos actualicen sus reglamentos y definan el proceso.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 21 de abril de 2016.

Diputada Rosalina Mazari Espín (rúbrica)