Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Guadalupe Acosta Naranjo, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El modelo electoral diseñado por el órgano revisor de la Constitución con que contamos actualmente, se encuentra ya rebasado, por los principios establecidos en el derecho internacional.

La anterior aseveración se sostiene en el hecho incontrovertible de que sobre la base del principio de progresión de los derechos humanos, no sólo la Carta Magna, sino la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” han reconocido el derecho de los ciudadanos a ser electos “en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”, según dispone el numeral 1, incisos b) y c) del artículo 23 de esta última:

Artículo 23

Derechos políticos:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

...

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Pero por otro lado, la jurisprudencia de la (i) Suprema Corte de Justicia de la Nación, el (ii) Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la (iii) Corte Interamericana de Derechos Humanos se han pronunciado de manera más puntual respecto a la configuración legal secundaria que pudiera realizarse al respecto en los siguientes términos:

Gobernador de un estado. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fija las condiciones para que una persona pueda postularse para ese cargo, debe analizarse sistemáticamente con el diverso 35, fracción II, del mismo ordenamiento fundamental, en tanto este último establece el derecho de los ciudadanos a ser votados para todos los cargos de elección popular. La posibilidad de ser gobernador de un estado forma parte del derecho contenido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la prerrogativa de ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, siempre que se cuente con las calidades que al efecto establezca la ley, lo que implica que estas últimas están sujetas a configuración legal estatal. No obstante lo anterior, si bien es cierto que el derecho a ser elegido para ser gobernador debe encontrarse armonizado con las calidades que, con base en sus necesidades, establezca cada entidad federativa, también lo es que no debe entenderse que el legislador local posea total libertad al respecto, toda vez que no pueden dejar de atenderse las condiciones o requisitos determinados en la Constitución General de la República. De esta manera, el artículo 35, fracción II, debe interpretarse sistemáticamente con el 116, fracción I, ambos constitucionales -que fija como condiciones para ocupar el cargo de Gobernador de un Estado: a) Ser ciudadano mexicano; b) Ser nativo de la entidad o con residencia efectiva no menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; y, c) Tener treinta años cumplidos al día de la elección, o menos, si así lo establecen las Constituciones Locales-, con el objeto de hacer efectivo el establecimiento de calidades razonables y proporcionales que permitan una participación más amplia y un mayor acceso al derecho político a ser votado, lo cual armoniza con diversas normas internacionales, tales como los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indican que las restricciones a los derechos fundamentales, entre ellos, los derechos políticos, no deben ser discriminatorias y deben atender a cuestiones de necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática, para lo cual se optará por elegir las que restrinjan en menor medida el derecho protegido y guarden proporcionalidad con el propósito perseguido.1

El derecho humano de participación política en su vertiente pasiva –derecho a ser votado– es un derecho humano de base constitucional y de configuración legal. La libertad de configuración legal del legislador federal y local está reconocida y garantizada por la Constitución, sin embargo al momento de emitir tales calidades, requisitos, condiciones y términos deben establecerse en favor del bien común o del interés general; ya que, de proceder de otra manera, por ejemplo, estableciendo requisitos, condiciones y términos irrazonables o desproporcionados o que afecten el núcleo esencial de ese derecho humano, se haría nugatorio o inoperante el derecho humano de los ciudadanos a solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos para ser postulados a un cargo de elección popular.2

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. (Fondo, reparaciones y costas).

...

108. La Corte estima pertinente reiterar que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. En el presente caso, si bien el señor López Mendoza ha podido ejercer otros derechos políticos (supra párrafo 94), está plenamente probado que se le ha privado del sufragio pasivo, es decir, del derecho a ser elegido.3

Así, toda vez que como sostiene la jurisprudencia electoral mexicana:

La libertad de configuración legal de los requisitos para la validez del registro de una candidatura independiente no se puede traducir en una carta abierta a los órganos legislativos secundarios para que exijan cualesquiera requisitos, sin importar lo complejo de su cumplimiento.

Esto se traduce en que la libertad de configuración legislativa no se puede entender como omnímoda, por lo que es posible someterla a un escrutinio constitucional en aras de determinar su proporcionalidad y racionalidad.4

Con ello, debe tenerse en consideración que dicho diseño constitucional y legal secundario que no privilegian la inclusión de las candidaturas independientes, se encuentra desfasada con el reconocimiento nacional y regional del sistema interamericano de derechos humanos, de ahí que resulte sumamente necesario modernizar el texto constitucional para salvaguardar de mejor manera ese derecho humano al que se ha hecho referencia.

Pero, por otro lado, existe también un punto neurálgico hacia el que se debe transitar para alcanzar un modelo democrático de representatividad que será un modelo de transición hacia un esquema parlamentario al que aspiramos.

Tal modelo de representatividad lo constituye el sistema de representación proporcional puro.

La presente iniciativa pretende fortalecer las candidaturas independientes como una opción de representación política y sentar las bases constitucionales para que transitemos de un modelo de representación política mixta, que combina el principio de representación proporcional y de mayoría, a un sistema de representación proporcional pura.

Argumentos

Se le denomina sistema de representación proporcional puro al sistema electoral que se caracteriza por asignar votos logrados por un partido de manera proporcional de una forma “pura”, es decir, no existen barreras legales –como umbrales mínimos, ni tampoco tamaño de circunscripciones electorales– que afecten la proporcionalidad, ya que mientras más marcadas estén las divisiones territoriales mediante distritos electorales, se empaña la asignación proporcional inmediata.

Existen diferentes autores que han estudiado los sistemas electorales y han definido al sistema de representación proporcional puro, así Nohlen sostiene que “Este sistema aspira a una proporcionalidad muy alta y lo más exacta posible, excluyendo el uso de barreras naturales o legales de una altura que pueda impedir alcanzar tal grado de proporcionalidad”.5

Por su parte, Espinosa Silis señala que:

El sistema de representación proporcional pura parte de una correspondencia exacta entre votos y escaños o curules, es decir, no deben existir barreras legales o elementos que produzcan sobrerrepresentación o subrepresentación de una o varias fuerzas políticas.6

Modalidad que no contempla ninguna barrera o umbral electoral, es el de la representación proporcional pura, método en el que todos ganan, ya que no hay barrera legal. Entre más escaños (puestos) se asignen a una división electoral (distrito, circunscripción, unidad territorial, etc.) más proporcional será la representación obtenida.7

Existen diversos países que han adoptado esta forma de sistema electoral alrededor del mundo. El caso francés en particular resulta de mayor importancia dado que es ahí donde se localizan los orígenes de este tipo de representación, aunado a esto, Nohlen realiza una comparación de los sistemas electorales en América Latina y explica que:

Tres países (Nicaragua, Perú y Uruguay) aplican un sistema de representación proporcional pura, dos de ellos (Nicaragua y Uruguay) por medio de asignar los escaños restantes originados a nivel de circunscripción en procedimientos continuos a nivel nacional, el Perú por aplicar el distrito nacional único.8

Así, en el caso de Francia, la Asamblea Nacional se encuentra conformada por 482 diputados electos por voto directo, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución francesa, debiendo elegirse representantes de la entidades territoriales mediante un escrutinio uninominal, mayoritario y a dos vueltas, en la primera se elige al candidato que tenga la mayoría absoluta –mitad más uno de los sufragios emitidos–, y en la segunda mediante mayoría relativa.

En el caso de Nicaragua, la Asamblea Nacional se conforma por 90 diputados electos por voto directo, de acuerdo al artículo 132 de su Constitución, debiendo elegir 20 diputados a nivel nacional y 70 en las circunscripciones departamentales y regiones autónomas, es decir, a nivel distrito.

En Uruguay la Asamblea General se conforma por 99 diputados electos mediante voto directo. El artículo 88 de su Constitución especifica que a cada departamento se le asignarán por lo menos dos representantes.

El Estado de Israel9 cuenta con la figura de la Knéset (el parlamento unicameral), como cuerpo legislativo del país, el cual se encuentra conformado por 120 miembros.10

En las elecciones a la Knéset se vota por una lista de partido y no por un individuo en particular.11

Sus elecciones “son generales, nacionales, directas, iguales, secretas y proporcionales. El país entero constituye una única circunscripción electoral” y al momento de las elecciones, “cada elector emite un voto para un partido político, que lo representará en la Knéset”.12

En el caso de México, desde 1988 el sistema electoral que hemos adoptado ha sido el mixto –representación proporcional y mayoría relativa– con tendencia a mayoritario.

Actualmente la Cámara de Diputados se compone de 500 Diputados, 300 que son electos a través de la vía mayoría relativa mediante distritos uninominales y 200 que se eligen a través de la representación proporcional (RP) mediante cinco circunscripciones plurinominales, en tanto que el Senado de la República se conforma de 128 Senadores, de los cuales, en cada entidad federativa, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría y, los 32 senadores restantes serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional.

Actualmente la distribución de los diputados en la composición actual de la Cámara de Diputados respecto a ambos principios es la siguiente:

Un tema a resaltar derivado de la reestructura constitucional a la que se aspira, es el de la generación de «economías” en el gasto de las elecciones que, si bien no se trata de un objetivo directo, sí es un resultado paralelo digno de tomarse en consideración como una de las grandes ventajas de esta iniciativa.

De acuerdo a datos de El Economista:

...grosso modo, 6 mil millones de pesos se invirtieron en la elección para diputados federales en 2015; ello sin considerar los gastos de operación del INE y las elecciones locales; lo cual se traduce más o menos en que, en ese año, se gastaron 42 millones en elegir a cada uno de los 500 diputados.13

Por su parte, Forbes indica que:

Antes de 1988 no existía un gobernador o senador de un partido distinto al PRI. No fue sino hasta 1997 que el partido en el poder perdió el Congreso definitivamente (al menos, hasta el 2018), porque la reforma política de 1996 permitió una competencia menos injusta. A partir de 1997, los partidos políticos en México reciben financiamiento público de forma transparente, aunque ha habido casos en los que se acusa a gobiernos (federal o locales) de hacerlo de forma ilegal. El caso más famoso fue el “Pemexgate”, como lo bautizaron los medios, en 2000.

Aunque el financiamiento es continuo, en los años de elección hay un incremento para las campañas. No sólo se financian, a través de impuestos, los anuncios en medios electrónicos y los pendones en las calles, sino la operación misma de los partidos en los años en que no hay elección. La cantidad de dinero que se les entrega a los partidos parece grande cuando se ve en pesos y centavos, pero el límite de gasto, que también fija el INE, es de poco más de 220 mil pesos, o de 70 mil por mes.14

Según estimaciones con base en los movimientos del producto interno bruto (PIB) en los semestres de elecciones hechas por Forbes, más allá de los 70 mil por mes que reciben del erario público las campañas, se estaría hablando de un costo social del “orden de 0.3 por ciento del PIB” (en datos de 2012), que está “cercano a 50 mil mdp, mientras que el financiamiento público es sólo de 5 mil, esto significa que por cada peso que se cuida hay nueve de los que no se sabe su origen. Una campaña de diputado federal costaría, siguiendo esta lógica, 600 mil pesos, y no 200 mil como el INE reglamenta”.15

Más allá de estas estimaciones, es claro que existe un costo mínimo, y ese es el que se establece en las reglas del artículo 243 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala en su numeral 4, inciso b) lo siguiente:

Artículo 243. ...

4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

...

b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de diciembre del año de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección presidencial entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario en el Distrito Federal, y

II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar la suma del tope de gasto de campaña para la elección de diputados por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos que se considerará será mayor de veinte.

En ese orden de ideas, el 29/05/2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015; que señaló:

Tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015, fue de 1 millón 209 mil 528.96 (un millón doscientos nueve mil quinientos veintiocho pesos 96/100 MN).

Conforme la legislación vigente, particularmente el artículo 51, fracción II, párrafo primero, inciso b, de la Ley General de Partidos Políticos:

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:

...

b) Para gastos de Campaña:

...

II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y

III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

Es claro entonces que, el tope para efectos de la elección se asigna por partido, razón por la que, siendo entonces congruentes con ésta lógica, se tendría que buscar el equilibrio en la representatividad de cada partido político, con respecto del gasto de campaña recibido.

De ahí que, independientemente de los resultados, conforme las reglas actuales para designar la cantidad de diputados por legislatura, se tiene que, conforme un análisis de la publicación Animal Político:

El Congreso mexicano es el quinto con mayor presupuesto en el mundo con un costo, en 2010, de más de 8 mil 800 millones de pesos. Así lo dio a conocer la empresa de consultoría Integralia durante la presentación de la plataforma web de su cuarto Reporte Legislativo, en el que se destaca que tan sólo Estados Unidos, Brasil, Nigeria y Japón tienen un rubro destinado a sus respectivos Congresos mayor que la nación mexicana.

...

En América Latina, el presupuesto del Congreso mexicano es el segundo más grande de toda la región, superado únicamente por Brasil con 35 mil 105 millones de pesos.

Asimismo, el cuarto reporte legislativo presentado por Integralia detalla que, si se suma el monto aprobado por ambas cámaras (Cámara Diputados y Senado) y el de la Auditoría Superior de la Federación desde 2001 hasta 2013, “el Poder Legislativo ha costado alrededor de 121 mil 526 millones de pesos” a los mexicanos, siendo el promedio de gasto 9 mil 348 millones de pesos al año.

A partir de 2001, se puede ver que el presupuesto ha crecido en poco más de 60 por ciento para ambas cámaras, de tal manera que el financiamiento contemplado para el Poder Legislativo en 2013 asciende a 11 mil 948 millones de pesos, de los cuales 6 mil 510 millones se asignará a la Cámara de Diputados, tres mil 706 millones al Senado de la República, y 1 mil 661 millones a la Auditoría superior de la Federación”, concluye el reporte.16

Considerando que la cantidad de diputados es actualmente de 500, esto nos daría –en números gruesos– un total de gasto operativo de 13 millones 20 mil pesos, de forma que, al reducirse en 200 diputados, el monto total sería, bajo éstas proporciones, de 3 mil 906 millones de pesos, significando un ahorro presupuestal de 2 mil 604 millones de pesos, a precios de 2001, más los gastos se reducirán derivado del decremento en el número de Senadores.

La iniciativa que hoy se presenta, parte de la convicción de que las y los ciudadanos en México deben contar con las mayores facilidades para ejercer sus derechos político electorales, tanto para ser votados y participar en las contiendas electorales, como para elegir a sus representantes de la forma en que mejor les representen.

Pero también es intención de la reforma regular las reglas en las que habrá de adoptarse el modelo de los candidatos independientes, así como la adopción del modelo transicional de la representación proporcional pura.

Un aspecto importantísimo a destacar, lo constituye la regulación del acceso a dos sectores de la población: (i) los jóvenes y (ii) los indígenas, quedando en manos del legislador ordinario el poner en marcha esa libertad de configuración legislativa a la que se refiere esta iniciativa ab initio, con las consecuentes obligaciones de que no se podrá entender como omnímoda y deberá ser sometida a un escrutinio constitucional en aras de determinar su proporcionalidad y racionalidad.

Finalmente, la reducción en las edades de los legisladores federales y su homologación –entre los senadores y los diputados– se considera un tema de congruencia, ya que si la vida política inicia con la mayoría de edad, debe ser ese el mismo rango etario el que determine la posibilidad de ser votado. En este rubro no se desconoce que los orígenes del Senado recogía la figura de los ancianos –seniles– como grupo de sabios que aportaba conocimientos basados en los conocimientos empíricos, situación ahora que no debe ser la diferencia en el tratamiento entre diputados y senadores.

Esto se sostiene tomando en consideración que las tareas constitucionales encomendadas a ambas Cámaras del Congreso General son, para efectos pragmáticos, casi idénticas, lo que no justifica un trato diferenciado, puesto que para que el legislador establezca una distinción que se traduzca en la existencia de dos regímenes jurídicos, ésta debe ser razonable, so pena de que exista discriminación normativa.

Sustenta lo anterior el criterio judicial contenido en la Tesis 1a. CCCLXVIII/2015 (10a.), de la Décima Época, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 974 del Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, del SJF y su Gaceta, bajo el número de registro 2010493, cuyo rubro y contenido son los siguientes:

Discriminación normativa. El legislador puede vulnerar el derecho fundamental de igualdad ante la ley por exclusión tácita de un beneficio o por diferenciación expresa. El derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de igualdad formal o igualdad ante la ley comporta un mandato dirigido al legislador que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos y obligaciones. Así, cuando el legislador establece una distinción que se traduce en la existencia de dos regímenes jurídicos, ésta debe ser razonable para considerarse constitucional. En este sentido, para mostrar que la distinción no es razonable debe señalarse por qué resultan equivalentes o semejantes los supuestos de hecho regulados por ambos regímenes jurídicos, de tal manera que esa equivalencia mostraría la falta de justificación de la distinción. De esta manera, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado. Al respecto, debe señalarse que la discriminación normativa constituye un concepto relacional, en el sentido de que a la luz del derecho a la igualdad en principio ningún régimen es discriminatorio en sí mismo, sino en comparación con otro régimen jurídico. Dicho de otra manera, la inconstitucionalidad no radica propiamente en el régimen jurídico impugnado, sino en la relación que existe entre éste y el régimen jurídico con el que se le compara. En este sentido, la justificación de las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios se determina a partir de un análisis de la razonabilidad de la medida.

Fundamento legal

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., numeral 1, fracción II, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, diputado Guadalupe Acosta Naranjo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 41, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 63 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral

Ordenamiento a modificar

El suscrito legislador propone cambios a los artículos 41, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 63 y 116 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, con las siguientes finalidades:

• Reducción de 500 a 300 diputados federales y de 128 a 96 senadores, tres por entidad.

• Adopción del sistema de representación proporcional pura, tanto para diputados, como para senadores.

• Cambio del sistema de distritos electorales uninominales y listas regionales, votadas en circunscripciones y adopción de la figura de la Lista Nacional.

• Adopción de la figura de las candidaturas independientes.

• Desaparece la figura de las fórmulas bipersonales con suplente y sólo se mantiene para los candidatos independientes.

• La lista nacional se ordenará libremente pero deberá tener candidatos de las 32 entidades federativas, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

• La constitución de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país se cambian por la creación de una Lista Nacional ordenada libremente que garantice contar con candidatos de las 32 entidades federativas.

• La designación de los diputados se hará en estricto orden conforme a la lista nacional.

• Independientemente del porcentaje de votación, los partidos políticos que alcancen el cociente natural tienen derecho a que le sean asignados diputados.

• Se introduce una prescripción para que todas las entidades federativas cuenten con Diputados.

• Disminución del requisito de la edad para ser elegible diputado federal o senador a los 18 años.

• Sustitución de las vacantes de los legisladores federales ya no por la figura del suplente que integre la fórmula bipersonal, sino por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional estatal respectiva.

• Creación de reglas similares a las de la federación para ser observadas en la integración de las legislaturas de los estados.

• La facultad de que los ciudadanos puedan formar partidos políticos en todo tiempo, a excepción del plazo que dura el proceso electoral.

• Inclusión de la obligación de establecer reglas para garantizar una proporción de jóvenes y de indígenas en las listas de candidaturas a legisladores federales y locales.

• El reconocimiento del derecho de los partidos a formar coaliciones independientemente de la elección de que se trate.

• La introducción de una nueva regla para el registro de cada fórmula de candidatos independientes por la que se requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 50 por ciento del cociente natural de la última elección, lo que deberá ser verificado y validado por las autoridades electorales correspondientes.

• La asignación de senadores a partidos y candidatos independientes.

Texto normativo propuesto

Decreto por el que se reforman los artículos 41, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 63 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral

Para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; los ciudadanos podrán formar partidos políticos en todo tiempo salvo durante el proceso electoral; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, una proporción de jóvenes y de indígenas en las listas de candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Los partidos tienen derecho a formar coaliciones en cualquier elección. La Ley General establecerá las modalidades y términos de las coaliciones, pero para las elecciones de diputados federales o congresos de los estados solo estarán permitidas coaliciones respecto la totalidad de la lista; para las elecciones a senadores o ayuntamientos, la coalición deberá ser uniforme y podrá realizarse en cualquiera de los ámbitos de elección, respecto de la totalidad de la lista estatal o planilla correspondiente. En ningún caso, las coaliciones anteriores obligarán a los partidos a coaligarse respecto de la elección del titular del Poder Ejecutivo federal o local.

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. Independientemente de si postulan candidatos individual o conjuntamente, los partidos políticos aparecerán en la boleta electoral con su propio emblema. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

...

...

a) ...

b) ...

c) ...

En caso de que un candidato de lista de diputados federal o local incurra en cualquiera de estas violaciones, dará lugar a la cancelación de su triunfo, y el partido político o coalición que lo postuló perderá el derecho a la asignación de esa diputación en el reparto del cociente natural y los remanentes, en términos de lo señalado en la Ley General.

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos por el principio de representación proporcional pura. Los partidos políticos participarán en la elección mediante el sistema de una lista nacional; los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población.

La lista nacional se ordenará libremente pero deberá tener candidatos de las 32 entidades federativas.

Artículo 54. La elección de los 300 diputados y el sistema de asignación por una lista nacional y de candidatos independientes se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. A cada partido político, le serán asignados de acuerdo con la votación válida emitida, el número de diputados de su lista nacional que le correspondan. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

II. A las fórmulas de candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación igual o mayor al cociente natural, que será el que resulte de dividir la votación válida emitida entre 300.

III. Todos los partidos políticos que alcancen el cociente natural tienen derecho a que le sean atribuidos diputados, independientemente de su porcentaje de votación.

IV. La asignación para partidos y candidatos se hará en proporción estricta con las respectivas votaciones. Si derivado de la asignación existiese una o varias entidades sin al menos un diputado, estos se asignarán sustituyendo a los últimos asignados de la lista más votada hasta que todas las entidades cuenten con diputados. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

V. El registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 50 por ciento del cociente natural de la última elección. Esto deberá ser verificado y validado por las autoridades electorales correspondientes.

En el caso de las candidaturas independientes, por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

VI. Le serán asignados diputados a partidos y candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación igual o mayor al cociente natural que resulte de dividir la votación válida emitida entre trescientos. Si después de este procedimiento existiesen diputaciones por distribuir, éstas serán asignadas al partido o candidato que tenga el remanente más alto de votos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

Artículo 55. Para ser diputado se requiere:

...

II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

III. Para poder ser integrante de lista nacional o ser candidato a diputado se deberá registrar la entidad de origen o acreditar que es vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que se celebre la elección.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por noventa y seis senadores, tres por cada una de las entidades federativas electos por el principio de representación proporcional pura.

Los partidos políticos participarán en la elección mediante el sistema de una lista estatal, los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes. La ley General establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

Le serán asignados Senadores a partidos y candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación igual o mayor al cociente natural que resulte de dividir la votación estatal válida emitida entre tres. Si después de este procedimiento existiesen Senadurías por distribuir, éstas serán asignadas al partido o candidato que tenga el remanente más alto de votos.

Artículo 57. El registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 50 por ciento del cociente natural de la última elección a senadores en la entidad. Esto deberá ser verificado y validado por las autoridades electorales correspondientes.

Para el caso de candidaturas independientes por cada senador propietario se elegirá un suplente.

Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado.

...

Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, realizará el cómputo de los votos y declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales, en cada una de las entidades federativas y a nivel nacional; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas que resulten de la proporción de votos de partidos y candidatos y hará las asignaciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículos 54 y 56 de esta Constitución y en la ley.

Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de miembros de la Cámara de Diputados o Senadores será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional o estatal respectiva, después de habérsele asignado los diputados o senadores que le hubieren correspondido; en el caso de los candidatos independientes, se designará al suplente y de no haberlo, se estará a lo dispuesto en la ley.

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...

...

Artículo 116. ...

...

I. ...

II. ...

...

Las legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos, según el principio de representación proporcional pura a través de un sistema de lista estatal de partido político, o de la participación de candidatos independientes, conforme los criterios establecidos en el segundo párrafo del artículo 53 y las bases previstas en el artículo 54 de esta Constitución y en los términos que señalen sus leyes.

En todo caso, el registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 50 por ciento del cociente natural de la última elección del cargo por el que participa. Esto deberá ser verificado y validado por las autoridades electorales correspondientes.

Corresponde a las legislaturas...

...

...

...

...

III. a VII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El congreso de la Unión, contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto para realizar los ajustes normativos a que haya lugar, a fin de alinear la legislación ordinaria a la reforma constitucional.

Notas

1 Tesis de Jurisprudencia P./J. 3/2011, de la Novena Época, sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1630 del Tomo XXXIII, febrero de 2011, del SJF y su Gaceta, bajo el número de registro 162824, derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 74/2008, promovida por el Partido de la Revolución Democrática. Disponible en

http://200.38.163.178/sjfsist/(F(5dNDcC0oMytMU-sSj29gyrcjWbWMcqc1Z_gSWfoYqUWrTHZoaSYLl8
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IDs=162824&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=], consultado en 2016-04-11.

2 SUP-JDC-072/2013, Guillermina Arias León vs. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, Sentencia de 03 de abril de 2013, Magistrado Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar, p. 33, disponible en http://portales.te.gob.mx/candidaturas-independientes/sites/default/fil es/SUP-JDC-0033-2016.pdf, consultado en 2016-04-11.

3 Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_233_esp.pdf, consultado en 2016-04-11.

4 Loc. cit., disponible en http://portales.te.gob.mx/candidaturas-independientes/sites/default/fil es/SUP-JDC-0033-2016.pdf, consultado en 2016-04-11.

5 Nohe Dieter, América Latina: Una comparación de sus sistemas electorales. Disponible en:

[http://www.iidh.ed.cr/comunidades/redelectoral/docs/red_publinea/ Tratado/Sistemas%20Electorales%20Parlamentarios%20y%20Presidenciales.htm], consultado en 2016-03-30.

6 Espinosa Silis, Arturo, Las bondades del sistema de representación proporcional”, en Revista IUS, vol. 6, número 30, julio/diciembre. 2012, Puebla, México, pp.149-171. Disponible en:

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-21472012000200009&lng= es&nrm=iso, visitado en 2016-03-30.

7 Emmerich, Gustavo, Tratado de Ciencia Política , UAM, Iztapalapa, México 2007, página 212.

8 Ibídem.

9 Véase la página oficial de la Embajada de Israel en México, disponible en
[http://embassies.gov.il/mexico-city/Pages/default.aspx], visitada en 2016-04-11.

10 Véase
http://embassies.gov.il/mexico-city/AboutIsrael/State/Pages/ESTADO-Poder-legislativo.aspx, disponible en 2016-04-11.

11 Véase
http://embassies.gov.il/mexico-city/AboutIsrael/State/Pages/ESTADO-Elecciones.aspx, disponible en 2016-04-11.

12 Ídem.

13 Rosales Avalos, Eliseo, “El costo de las elecciones”, El Economista, abril 5 de 2015, disponible en
http://eleconomista.com.mx/foro-economico/2015/04/05/costo-las-elecciones, consultado en 2016-04-11.

14 Schettino, Macario, “El valor de la democracia”, Forbes Staff. Economía y Finanzas , 8 de febrero de 2015, disponible en
[http://www.forbes.com.mx/cuanto-cuesta-la-democracia/], consultado en 2016-04-11.

15 Ídem.

16 Ureste Manu, “Congreso Mexicano, el quinto más caro del mundo”, Animal Político, abril 14 de 2013, disponible en

http://www.animalpolitico.com/2013/04/congreso-mexicano- es-el-quinto-mas-caro-del-mundo-integralia/, consultado en 2016-04-11.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputado Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Daniel Adrián Sosa Carpio, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Daniel Adrián Sosa Carpio, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Ley General de Educación.

Exposición de Motivos

De acuerdo con datos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), señalan que la matrícula de la educación primaria en los países en vías de desarrollo ha alcanzado el 91%; sin embargo 57 millones de niños siguen sin escolarizar y 103 millones de jóvenes en el mundo no tienen un nivel mínimo de alfabetización, siendo más del 60% mujeres.

El desarrollo y bienestar personal, son algunos de los beneficios que logran los individuos al contar con escolarización, estos logros se ven reflejados tanto en la disminución de la pobreza extrema, como en plantear objetivos de desarrollo más ambiciosos, tal como lo señalan datos preliminares del Informe de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo, publicados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Asimismo, dicha organización ha señalado que la igualdad en materia de educación mejora las posibilidades de obtener empleo y propicia el crecimiento económico. En el Foro Mundial sobre la Educación (Dakar 2000), 164 gobiernos se comprometieron a hacer realidad una iniciativa llamada Educación para Todos, la cual es un compromiso mundial para dar educación básica de calidad a todos los niños, jóvenes y adultos, siendo los gobiernos, los organismos de desarrollo, la sociedad civil y el sector privado los actores principales que colaboran para cumplir con los objetivos de la misma.

En el Foro Mundial de 2015, fue aprobada la “Declaración de Incheon”, la cual representa un compromiso de los países y la comunidad mundial en materia de educación a través de una agenda única y renovada para el sector educativo. Uno de los objetivos de dicha Declaración, es “Garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos”.

Sumado a lo anterior, los participantes de la Declaratoria mencionada, se comprometieron a promover oportunidades de aprendizaje de calidad a lo largo de la vida para todos, en cualquier contexto y nivel educativo, incluyendo un mayor acceso en condiciones de igualdad a la enseñanza, formación técnica y profesional de calidad a la educación superior y a la investigación.

En México, datos del INEGI señalan que en 2010, el grado promedio de escolaridad era de 8.6 grados, lo que equivale a poco más del segundo año de secundaria; mientras que, para el año 2015 los habitantes de 15 años y más, ya contaban con 9.1 grados de escolaridad en promedio, lo que es equivalente al primer año de la preparatoria.

A nivel nacional, los estados de Ciudad de México, Nuevo León, Sonora, Baja California Sur y Coahuila, encabezan la lista de las entidades con mejor promedio de escolaridad de la población de 15 años y más: por el contrario, Veracruz, Michoacán, Guerrero, Oaxaca y Chiapas se encuentran en los últimos lugares.

Por su parte, el Sistema Educativo Nacional, señala que en el ciclo escolar 2013-2014 la matrícula de alumnos que se encontraban estudiando la secundaria, era un total de 6 millones 571,858; mientras que a nivel medio superior la matricular era de 4 millones 682 336 alumnos, casi 2 millones menos de personas en comparación con el nivel anterior.

En el año 2012 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reformó el artículo tercero constitucional para establecer la educación media superior como obligatoria. En este sentido, es importante armonizar las Leyes Federales con nuestra Carta Magna a fin de brindar todas herramientas jurídicas necesarias para que la actuación de las autoridades no se vea limitada y permita la generación de políticas públicas que garanticen el acceso a la educación media superior.

La pluralidad de ordenamientos normativos crea la posibilidad de disparidades entre los mismos. Por ello, la armonización normativa facilita el cumplimiento de las disposiciones generando así un efecto positivo en el orden jurídico y social; ya que reduce la cantidad de problemas que involucran la diferencia entre las Leyes.

La coordinación para la aplicación de la norma permite que las reglas, valores, principios y actitudes de las instituciones públicas interactúen en armonía de forma regular y ordenada para la consecución de los fines que les están atribuidos constitucionalmente.

Toda vez que nuestro país ha suscrito acuerdos internacionales y que éstos de acuerdo al artículo 133 Constitucional son considerados Ley Suprema de toda la Unión, es indispensable mantener la armonización de las Leyes Generales con las reformas constitucionales en todo momento. A fin de que exista una coherencia indiscutible y que señale las obligaciones que deberán ser acatadas de ahora y en adelante.

La unificación de criterios legislativos no da pie a interpretaciones diversas, y permite a las entidades federativas realizar las adecuaciones a sus reglamentos y leyes orgánicas bajo los mismos lineamientos. Asimismo, permite implementar acciones que ayuden a satisfacer el interés común y la coordinación para la aplicación viable de la norma.

Por lo anterior, como diputados debemos llevar a cabo acciones legislativas que permitan encaminar a la población a tener un mayor nivel educativo, permitiendo a los mexicanos contar con mejores habilidades, generando con ello sinergias que deriven en un bienestar social y un mayor desarrollo para nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica el artículo 4 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma el artículo 4 para quedar en los siguientes términos:

Artículo 4o. Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2016

Daniel Adrián Sosa Carpio

Que reforma los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Daniel Torres Cantú, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Daniel Torres Cantú, Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de reforma, por el que se reforman los artículos 4o., párrafo tercero, y 73 fracción XXIX-E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 73, fracción XXIX-E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como facultad del Congreso de la Unión expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes necesarios para los mexicanos. A su vez, la Ley General de Desarrollo Social, emanada del artículo constitucional en cuestión, establece como uno de sus objetivos es integrar la participación de los sectores público, social y privado en las estrategias, objetivos y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social.

Esto es, se reconoce la necesidad de la conjugación de los sectores para darle la debida fuerza a las leyes que logren los objetos para los que éstas se crean. No fue sino hasta octubre de 2011, que se reconoce el derecho a la alimentación en nuestra Constitución Federal, a pesar de que aquel se configura como un derecho humano por naturaleza al estar reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y está consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su artículo 11º. Además, considerando el aspecto interdisciplinario de los derechos humanos, se relaciona directamente con el derecho a la vida (como se ha reconocido en múltiples casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos1 así como en documentos oficiales de la ONU en virtud de los instrumentos arriba mencionados), el interés superior de la niñez, el desarrollo rural integral y sustentable y los derechos específicos de las comunidades indígenas reconocidos en nuestro texto constitucional.

Según datos de “Bancos de Alimentos de México”, el cual se ostenta como la segunda red de bancos de alimentos más grande del mundo, al año se desechan más de 250 mil toneladas de jitomate y más de 800 mil toneladas de pan.

Por otro lado, el Grupo Técnico de Pérdidas y Mermas de Alimentos, de la Cruzada Nacional Contra el Hambre, desarrolló el índice de desperdicio de alimentos en México, estimando que cerca del 37 por ciento de alimentos que se producen en el país se desperdician; esto quiere decir, cerca de 30 mil toneladas de artículos perecederos al día; mientras que datos de la Confederación Nacional de Comerciantes de Centrales de Abasto, revelan que 27 mil toneladas de alimentos se desperdician diariamente, dando un total de 9.8 millones de toneladas de alimentos anualmente que se van a la basura sin ser aprovechadas. Desperdicio que proviene del sector privado lo cual afecta, invariablemente, a la población en general.

La Secretaría de Desarrollo Social, Sedesol, a través del Programa de Empleo Temporal, trabaja con más de 60 bancos de alimentos en los estados de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, para levantar, con autorización de los productores, frutas y verduras en excelente estado que, al no cumplir con estándares de mercado, dejan de cosecharse.

La colaboración entre la Sedesol y la Asociación Bancos de Alimentos de México hicieron realidad que, en 2011 se recuperaran 120 mil toneladas (328 toneladas diarias) de alimentos, que sirvieron para satisfacer las carencias básicas de 1.3 millones de personas. Para 2014 el acopio fue de 117 millones de kilogramos de alimento que beneficiaron a 1.13 millones de personas. En México el 55 por ciento de la población viven en situación de pobreza, de los cuales muchos de ellos no tienen acceso a una alimentación adecuada.

En este sentido, es necesario no sólo “garantizar” el derecho a la alimentación conforme a la configuración vigente del artículo 4º constitucional, párrafo tercero, sino que debe reconocer la necesidad de un marco jurídico adecuado, así como incluir al sector privado en la enmarcación de la fracción XXIX-E del artículo 73 de la Carta Magna, resulta de la necesidad de garantizar plenamente la producción y distribución suficiente de los alimentos para consumo humano en un paradigma de sustentabilidad, al ser estos parte inherente a la cadena de producción y distribución, creando un marco normativo que regule y establezca las condiciones para hacer efectivo el derecho humano a la alimentación, constituyendo políticas públicas diseñadas para que se fomente una nueva cultura de aprovechamiento y equidad en la distribución de los bienes. Como primer paso, es necesaria la reconfiguración de las definiciones constitucionales.

Como lo expresó el titular del Poder Ejecutivo federal en el decreto por el que se establece el Sistema Nacional para la Cruzada Contra el Hambre, uno de sus objetivos es minimizar las pérdidas post-cosecha y de alimentos durante su almacenamiento, transporte, distribución y comercialización, entendiendo como pérdidas y desperdicios de alimento a la disminución de la cantidad de alimentos destinados al consumo humano en cualquier punto de la cadena de suministros, concepto aplicado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO 2014). Así mismo, el FOA argumenta que los padecimientos relacionados con la malnutrición (la cual también se relaciona con la pobreza), “impiden el desarrollo de las potencialidades de las personas, incluyendo su capacidad de ser sujetos económicamente activos.”2 Seguir manteniendo este sistema sólo orilla a las personas que viven en graves situaciones de vulnerabilidad respecto a la pobreza y a la falta de alimentación, a depender únicamente de asistencialismo social marginal, el cual no les reconoce plenamente sus derechos y fomenta la persistencia de un esquema de distribución desigual, favoreciendo el desperdicio, la indiferencia y, en definitiva, a la pobreza. Por lo que el reconocimiento de la obligación estatal a legislar en la materia resulta primordial para que la garantía sea realmente efectiva.

Por su parte, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Coneval, en cumplimiento con lo establecido por la Ley General de Desarrollo Social, realiza estimaciones periódicas de pobreza en México, con la finalidad de proporcionar elementos para mejorar las políticas públicas tendientes a la superación de la pobreza en México. El Coneval establece que la población puede estar en situación de pobreza moderada si tiene al menos una carencia y se encuentra por debajo de la línea de bienestar económico; y en pobreza extrema si tiene tres o más carencias y está por debajo de línea de bienestar económico mínimo.

Respecto a la pobreza extrema de alimentación, ésta se presenta cuando al mismo tiempo se encuentra en pobreza extrema y carencia por acceso a la alimentación. El Coneval establece que para 2014, había 28 millones de mexicanos con carencia de acceso a la alimentación, lo que equivale al 23.4 por ciento de la población total del país.

Para afrontar este grave problema debe haber una legislación pertinente, un marco jurídico diseñado para el combate holístico a la pobreza en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo, así como los fines, objetos y propósitos de múltiples leyes y políticas públicas previamente establecidas. Del mismo modo, debe contemplar cada orden y cada nivel de gobierno dentro del país, con el fin de no dejar ningún cabo suelto y comprometer a la sociedad en su conjunto para erradicar la pobreza, la desnutrición y, sobre todo, establecer un nuevo sistema sustentable, suficiente, de calidad y digno. Con la presente propuesta se cumple con la plataforma pertinente para dar paso a aquello, naciendo un nuevo paradigma alrededor de la producción y distribución de los bienes del pueblo mexicano.

Por lo expuesto, propongo la discusión, y en su caso la aprobación del siguiente proyecto de:

Decreto

Artículo Único: Se reforman los artículos 4°, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. La Ley definirá las bases y modalidades para la producción y distribución suficiente y oportuna de alimentos para consumo humano y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de producción y distribución alimentaria general.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 73. ...

I. a XXIX-D ....

XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción y distribución suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios; estableciendo la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como la participación de los sectores social y privado;

XXIX-F. a XXIX-P...

XXX. ...

Notas

1 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Párrafo 167; Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, Párrafo 65; Cfr. U.N. Doc. E/C.12/1999/5. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (20º período de sesiones, 1999), párr. 13, y U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 117

2 FAO, IFAD and WFP. (2013). The State of Food Insecurity in the World 2013. The multiple dimensions of food security. Rome, p. 8.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Federal Daniel Torres Cantú (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Guadalupe González Suástegui, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Guadalupe González Suástegui, diputada a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 94, 95, 97, 98, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad o igualdad de género en el Poder Judicial conforme al siguiente

Exposición de Motivos

A pesar de los avances con perspectiva de género en las leyes que rigen la vida en nuestro país, aún existen prácticas, usos y costumbres que fomentan la discriminación y exclusión de las mujeres en los tres poderes públicos, principalmente en el Poder Judicial; lo cual, contraviene nuestra constitución en su artículo 1o. y 4o. así como los instrumentos internacionales reconocidos por el Estado mexicano, que consagraran el principio de la igualdad de oportunidades del hombre y de la mujer en las esferas de lo público, político, social, económico y cultural; para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, para que pueda disfrutar plenamente de sus derechos humanos y libertades.

Lo anterior plantea tomar en consideración lo establecido en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 15 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) en la cual, los estados parte, se comprometen a realizar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, acciones legislativas o de cualquier otra índole para que las mujeres puedan participar abierta y libremente en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, además de ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales, lo que significa garantizar su participación para el caso de la presente iniciativa de reforma constitucional en el Poder Judicial, para que pueda haber más ministras, magistradas, juezas y en general, funcionarias de manera horizontal y transversal en el Poder Judicial.

Respecto a lo anterior, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

(...)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Lo antes expuesto significa que todas las personas tienen reconocidos y disfrutarán plenamente de sus derechos humanos reconocidos en nuestra constitución y en los instrumentos internacionales reconocidos por nuestro país, los cuales, deben ser interpretados e incorporados ampliamente para permitir la mayor protección posible.

Asimismo, prohíbe cualquier forma de discriminación, principalmente la relacionada con el “...origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Por su parte el artículo 4o. constitucional plantea desde su párrafo primero, la igualdad entre hombres y mujeres a fin de que ambos puedan desarrollarse de manera integral y plena en todos los ámbitos de la vida en los siguientes términos:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.”

De acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley hombres y mujeres deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades.

Esta modalidad del principio constitucional de igualdad jurídica impone a las distintas autoridades del estado la obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a obtener una correspondencia de oportunidades entre distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población; ello se cumple a través de una serie de medidas de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que tengan como finalidad evitar que se siga produciendo una diferenciación injustificada o discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante.

Así, el texto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluyan algún modo de discriminación.

Derivado de lo anterior, cabe señalar que el derecho humano a la igualdad jurídica se configura por distintas facetas que pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) La igualdad formal o de derecho, y 2) La igualdad sustantiva o, de hecho.

La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional.

En ese sentido, se considera que la igualdad de género ya se encuentra contemplada en el artículo 4o. constitucional, por lo que la presente iniciativa tendrá por efecto precisar la observancia de dicho principio al momento de realizar los nombramientos a que se hace referencia.

Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o, de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.

En nuestra constitución, no existe duda de la igualdad existente entre mujeres y hombres, incluso en la organización y el desarrollo de la familia, lo que implica la igualdad de oportunidades, de derechos y obligaciones desde el centro de la composición de nuestra sociedad: la unidad familiar y la esfera pública en su más amplia interpretación.

En términos políticos y sociales, la paridad debe entenderse como el equilibrio existente entre mujeres y hombres para participar en la política, en las decisiones de estado desde los poderes que lo integran a fin de impulsar un desarrollo equilibrado e incluyente de mujeres y hombres.

En una interpretación más amplia, la paridad tiene como objeto crear un equilibrio cuantitativo y cualitativo, tendiente a garantizar el disfrute pleno de los derechos en igualdad, sin pretender favorecer a un género de otro, como se menciona en la Cedaw, “... que se deben adoptar medidas temporales, esto es, la realización de acciones positivas a favor de la igualdad de género.”

Lo anterior, nos permite entender que la creación de dispositivos constitucionales que den paso a la paridad en el Poder Judicial, es una cuestión ineludible para lograr la integración de las mujeres en un plano de igualdad en la profesión de la impartición de justicia en nuestro país y de esta manera, erradicar la exclusión estructural de que han sido objeto en dicho poder en cumplimiento de los compromisos adquiridos y la obligación del Estado mexicano de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

La incorporación en la Constitución de la perspectiva de género en la composición del Poder Judicial en su conjunto, se traduce en una medida estratégica para erradicar la sub-representación de las mujeres en los órganos de impartición de justicia en virtud de que es un acto de justicia y de superación de la desigualdad estructural existente en dicho poder de estado, permitiendo dar un paso más allá de las cuotas y de las medidas temporales que plantea la igualdad sustantiva.

De ahí que, actualmente, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres establece en la fracción VII del artículo 36, la obligación de las autoridades de fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección del Poder Judicial, como puede observarse a continuación:

“Artículo 36. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. a VI. ...

VII. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.”

Sin embargo, vemos que, pese a dicha disposición, por lo que respecta al Poder Judicial, la presencia de las mujeres es escasa.

Desde el año 2010, el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género1 de esta Cámara de Diputados señaló que el Poder Judicial parecía haberse quedado a la zaga respecto a la implementación de medidas tendientes a la igualdad entre mujeres y hombres desde la perspectiva de género, lo cual se reflejaba en la limitada presencia de las mujeres en los altos puestos de primer nivel como funcionarias del Poder Judicial, toda vez que en 2008, de 11 ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo 2 eran mujeres; de 6 consejeros del Consejo de la Judicatura Federal sólo 2 eran mujeres; de 7 magistrados del Tribunal Federal Electoral sólo 1 era mujer; de 15 magistrados electorales de las salas regionales sólo 6 eran mujeres; de 546 jueces colegiados sólo 94 eran mujeres; de 71 jueces unitarios sólo 8 eran mujeres; mientras que de 301 jueces de distrito sólo 80 eran mujeres.

Dicho problema aún subsiste. Recientemente se ha reconocido la falta de representación de las mujeres en el Poder Judicial. La consejera del Consejo de la Judicatura, Martha María del Carmen Hernández Álvarez, ha señalado que en los mandos superiores del Poder Judicial de la Federación existe poca participación de las mujeres, toda vez que por cada diez magistrados sólo dos son mujeres y por cada diez jueces solamente tres son mujeres2 .

De igual manera, durante su participación en el cuarto Congreso Nacional para juzgar con Perspectiva de Género, celebrado el pasado 20 de agosto de 2015, la magistrada Margarita Luna Ramos señaló, “respecto a la participación de la mujer en posiciones de juezas o magistradas, que en México el Poder Judicial Federal trabaja para que más mujeres accedan al porcentaje promedio de Iberoamérica que es aproximadamente de 30 por ciento”, y que el “Comité Interinstitucional propone que se reserve para mujeres plazas en los concursos de oposición para acceder a la judicatura y a la magistratura; realizar exámenes exclusivamente para las interesadas en acceder al cargo de jueza de distrito o magistrada de circuito; insertar criterios flexibles y objetivos para la definición de adscripciones, entre otras medidas.”3 :

Estos datos nos indican la necesidad de contar con mecanismos que garanticen el acceso de las mujeres a los principales puestos de toma de decisiones, en este caso del Poder Judicial, fortaleciendo con ello la igualdad entre mujeres y hombres, entendiendo por ésta la obligación de considerar a ambos géneros al momento de evaluar sus capacidades y aptitudes para ocupar un cargo, en este caso, dentro del Poder Judicial Federal.

Así, en congruencia a nuestro sistema jurídico donde se reconoce como derecho humano la igualdad para acceder a un cargo público en todos los ámbitos y niveles sin discriminación –por razón de sexo, entre otras– acorde al artículo 1o. y 4o. constitucional, es imperativo aprobar acciones legislativas que garanticen dicho principio, es decir la igualdad material entre hombres y mujeres; como también lo establece el artículo 6o. de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, donde se reafirma dicha igualdad.

En el ámbito internacional, existen diversos instrumentos tendientes a proteger y garantizar mediante su incorporación en las legislaciones locales, la igualdad de mujeres y hombres, en los siguientes términos.

En los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 15 entre otros de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Cedaw) se establece que los estados parte deben encaminar sus políticas a erradicar la discriminación contra la mujer y, consagrar el principio de la igualdad del hombre y de la mujer en las esferas política, social, económica y cultural, para asegurar su pleno desarrollo, con la finalidad de garantizar el ejercicio y goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Lo anterior quedó reafirmado en la recomendación hecha al Estado mexicano, aprobada en el 36o. periodo de sesiones de la Cedaw, en la que se señaló la necesidad de fortalecer las medidas para aumentar el número de mujeres en puestos directivos en todos los niveles y ámbitos.

En lo que respecta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en sus artículos 1o., 23 y 24, se plantea que los estados integrantes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, también establece que todas las personas deben gozar, entre otros derechos y oportunidades, el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Por su parte, los artículos 5, 13 y 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), establece que “... toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Así como el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte el criterio señalado en la décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, celebrada del seis al nueve de agosto de dos mil siete, conocido como Consenso de Quito en la consideración 17, menciona que “... la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política...”

A la luz de todo lo anterior, en congruencia con el sistema jurídico nacional e internacional, las reformas tendientes a promover la paridad de género en el Poder Judicial, es congruente con el ejercicio pleno de los derechos y libertades de las personas, para hacer efectiva la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los ámbitos públicos, esencialmente en lo que se refiere a la profesión de impartición de justicia.

Finalmente, de acuerdo a todo lo antes expuesto y fundado, someto a consideración del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de reforma constitucional cuyo objeto, consiste en realizar el principio de paridad de género en su aspecto vertical, horizontal y trasversal en el Poder Judicial.

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de paridad de género en el Poder Judicial

Artículo Único. Se reforman los artículos 94, 95, 97, 98, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad de género en el Poder Judicial, para quedar como sigue:

Capítulo IV
Del Poder Judicial

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá, atendiendo al principio de igualdad de género, de once ministros o ministras y funcionará en pleno o en salas.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 95. Para ser electo ministro o ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

I. Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. (...) a VI (...)

Los nombramientos (de los Ministros) deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Artículo 96. (...)

(...)

Artículo 97. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito serán nombrados y adscritos, atendiendo la igualdad de género, por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá, atendiendo la igualdad de género, a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.

Cada cuatro años, atendiendo la igualdad de género, el pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

(...)

(...)

(... )

(...)

(...)

Artículo 98. Cuando la falta de un ministro excediere de un mes, el presidente de la República, atendiendo a la igualdad de género, someterá el nombramiento de un ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.

Si faltare un ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, atendiendo a la igualdad de género, el presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución.

(...)

(...)

Artículo 99. (...)

(...)

La sala superior se integrará atendiendo a la igualdad de género por siete magistrados electorales. El presidente del tribunal será elegido por la sala superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. (...) a X. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Los magistrados electorales que integren las salas superior y regionales serán elegidos atendiendo a la igualdad de género por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.

(...)

(...)

En caso de vacante definitiva se nombrará, atendiendo a la igualdad de género, a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.

(...)

Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El consejo se integrará atendiendo a la igualdad de género por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del consejo; tres consejeros designados por el pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los magistrados de circuito y jueces de distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la República.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Judicial contará con un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las reformas correspondientes.

Notas

1 La participación política de las mujeres. De las cuotas de género a la paridad. 1a Reimpresión. Febrero 2010. Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. H. Congreso de la Unión. Cámara de Diputados. LXI Legislatura. Pág. 91.

2 Reconoce CJF sensibilidad de las mujeres para detectar y combatir problemas de discriminación dentro del PJF.

Comunicado No. 15. México, D.F., a 09 de abril de 2015. Disponible en
http://www.cjf.gob.mx/documentos/Comunicados%20Prensa /docsComunicadosPrensa/2015/comunicado15.pdf

3 Inicia Congreso “Juzgar con perspectiva de Género”
http://www.aztecanoticias.com.mx/notas/seguridad/228898/inicia-congreso—juzgar-con-perspectiva-de-genero-

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputada Guadalupe González Suástegui (rúbrica)

Que reforma el artículo 159 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Araceli Madrigal Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Uno de los retos de la salud en México está en la cobertura total de enfermedades que, por sus características y riesgos asociados con su desarrollo presentan diferentes detonantes que muestran síntomas agresivos y muy diversos, llegando a imitar a otras enfermedades que, por su severidad, son causantes de la muerte.

Tal es el caso del Lupus Eritematoso Sistémico (LES), enfermedad autoinmune, inflamatoria, crónica y multisistémica de etiología desconocida, definida por sus características clínicas y por la presencia de anticuerpos dirigidos contra uno o más componentes del núcleo.

En las personas con afectación de la enfermedad de lupus, el sistema inmunitario del cuerpo, el cual está diseñado para combatir las sustancias ajenas al organismo, se vuelve hiperactivo, formando anticuerpos que atacan a los tejidos y a órganos sanos, incluyendo piel, articulaciones, riñones, cerebro, corazón, pulmones y sangre.

La prevalencia en la población general -dependiendo de la zona- se encuentra entre 4 y 250 casos por cada 100,000 habitantes. En el caso de Norteamérica, Asía y el norte de Europa, la enfermedad afecta a 40 de cada 100,000 habitantes, con una mayor incidencia entre la población hispana y afroamericana.

Se estima que actualmente hay cinco millones de personas que padecen esta enfermedad, siendo España el país que tiene 20,000 personas enfermas de Lupus Eritematoso Sistémico, mientras que en Estados Unidos reporta de 14.6 a 50.8 casos por cada 100,000 habitantes.

En México se reporta una prevalencia de 0.086%. La incidencia se ha estimado de 1.8 a 7.6 casos por cada 100,000 habitantes al año.

El LES suele comenzar entre los diecisiete a treinta y cinco años y el gran derrotero, a pesar de que el pronóstico ha mejorado en los últimos tres años, la mortalidad es todavía un problema mayor, la cual es tres veces mayor que en la población general y ello, por el impacto económico que representa atender la enfermedad.

Los tratamientos para el Lupus Eritematoso Sistémico siguen siendo para un reducido número de personas con capacidad económica sostenible.

Es indispensable, incorporar la enfermedad de Lupus Eritematoso Sistémico al catálogo de enfermedades del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos. Toda vez y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 77 Bis 29, Capítulo VI de la Ley General de Salud, se establece que:

Se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.

Argumentos

Con el objetivo de apoyar el financiamiento de la atención principalmente de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud que sufren enfermedades de alto costo de las que provocan gastos catastróficos, se constituirá y administrará por la Federación un fondo de reserva, sin límites de anualidad presupuestal, con reglas de operación definidas.

Por lo expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona al catálogo de enfermedades el Lupus Eritematoso Sistémico igualmente se adiciona la fracción VII al artículo 159 de la Ley General de Salud, que establece la actualización del catálogo de enfermedades que por su impacto económico, afectan la economía de las familias mexicanas que tienen enfermos de LES y que no aparece dentro de las coberturas vertical y horizontal.

Fundamento legal

La suscrita, legisladora federal Araceli Madrigal Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la enfermedad Lupus Eritematoso Sistémico al apartado 3.5.1 Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos y la ampliación de las coberturas vertical y horizontal del Sistema de Protección Social en Salud, y la fracción VII al artículo 159 de la Ley General de Salud.

Decreto por el que se adiciona la fracción VII al artículo 159 de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se adiciona la fracción VII al artículo 159 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según sea el caso que se trate:

I. a VI. ...

VII. Actualizar el catálogo de enfermedades que, por su impacto económico, afectan la economía de las familias mexicanas que tienen enfermos de Lupus Eritematoso Sistémico y que no aparece dentro de las coberturas vertical y horizontal.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía:

Ley General de Salud.

Boletín Epidemiológico, Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica. Sistema Único de Información.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a los diecinueve días del mes abril de 2016.

Diputada Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Competencia Económica, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, General de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados federales de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 40, el primer párrafo del artículo 41, el primer párrafo del artículo 42, el primer párrafo del artículo 44, el primer párrafo y la fracción V del artículo 45, se adiciona un tercer párrafo al artículo 42 y las fracciones VI a X al artículo 45 y se derogan las fracciones I a IV y el último párrafo del artículo 44 de la Ley Federal de Competencia Económica; se adiciona un capítulo VI al Título II “De la Contraloría General”, comprendido por los artículos 22 Bis y 22 Ter de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; se reforma el tercer párrafo y la fracción XIX del artículo 35, los dos párrafos del artículo 37, así como el primer párrafo y las fracciones VI y IX del artículo 38 y se deroga la fracción VIII del artículo 38 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto de la fracción I del artículo 91, se deroga el tercer párrafo de la fracción I del artículo 91 y se adiciona un artículo 91 Bis de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; se reforma el numeral 7 del artículo 39, el numeral 3 del artículo 487, el numeral 1 del artículo 488, numerales 1 y 2 del artículo 489, se derogan los incisos a) al e) del numeral 1 del artículo 489 y se adicionan los incisos a) al j) al numeral 2 y un numeral 3 al artículo 489 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; se reforma la fracción XVI del artículo 38, la fracción VII del artículo 44 y el primer párrafo del artículo 62 y se adicionan las fracciones I a VI al artículo 62 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; y se reforma el inciso j) del numeral 2 del artículo 20, el inciso i) del numeral 1 del artículo 34, el primer párrafo y el inciso c) del numeral 1 del artículo 34 Bis; se adiciona un Capítulo Octavo “De los Contralores Generales de los Órganos Constitucionales Autónomos” al Título Segundo, comprendido por los artículos 57 Bis, 57 Ter y 57 Quáter; y se deroga el inciso d) del numeral 1 del artículo 34 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa se presenta en los siguientes términos:

I. planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que la sustentan.

— Reforma Constitucional.

Con fecha 27 de mayo de 2015, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción , mismo que adicionó una fracción VIII al artículo 74, estableciendo que los Contralores Generales de los Órganos Constitucionales Autónomos y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación sean designados por la Cámara de Diputados.

— De los Órganos Constitucionalmente Autónomos.

Los Órganos Constitucionales Autónomos son aquellos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a los poderes tradicionales del Estado.1

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver la Controversia Constitucional 31/2006, señalando que los Órganos Constitucionales Autónomos tienen las siguientes características esenciales:

• Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal;

• Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación;

• Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y

• Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad

Lo anterior, conforme a la siguiente jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1647,2 que en su literalidad reza:

Órganos constitucionales autónomos. Notas distintivas y características. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los Órganos Constitucionales Autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.”

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 20/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

Los Órganos Constitucionales Autónomos, además, pueden determinarse con base en los criterios económicos sustentados por los tres principales órganos federales en materia presupuestaria,3 en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal y en el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, respectivamente; conforme se expone en el siguiente cuadro:

De esa forma, podemos concluir que se identifican los siguientes Órganos Autónomos:

1. Banco de México.

La Constitución Federal otorga su autonomía al Banco de México en el artículo 28, párrafo sexto. Por lo que respecta a la designación del Contralor, el artículo 61, fracción I de la Ley del Banco de México señala que el Contralor formará parte de una Comisión de Responsabilidades. Por su parte, el artículo 4 del Reglamento Interior del Banco de México establece que el Gobernador, para el desempeño de sus funciones, contará con unidades dentro de las cuales se encuentra la Dirección General de Contraloría y Administración de Riesgos. No obstante ello, ni la Ley del Banco de México ni el Reglamento Interior prevén un procedimiento para la designación del Contralor General.

2. Comisión Federal de Competencia Económica.

El artículo 28, párrafo catorce, fracción XII de la Constitución Federal, establece su autonomía y la designación del Titular de la Contraloría, la cual se llevará a cabo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados.

3. Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

La autonomía de este órgano se encuentra prevista en el artículo 102, apartado B, cuarto párrafo de la Norma Suprema. Asimismo, por lo que se refiere a la designación del Contralor General, el artículo 37 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, establece que será designado por el Presidente de la Comisión.

4. Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

El artículo 26, apartado C, de la Constitución, le concede autonomía al Consejo.

Actualmente, por lo que respecta a su regulación, la minuta que expide la Ley del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que se encuentra en el Senado de la República, establece en el artículo 28, que el Contralor Interno será nombrado por el Consejo General a propuesta del Presidente del Consejo.

5. Fiscalía General de la República.

Por lo que respecta a la Fiscalía General de la República, su autonomía es otorgada en el artículo 102, apartado A, de la Constitución Federal. Por otra parte, en virtud de que actualmente está pendiente de expedirse la Ley de la Fiscalía de la República, no se cuenta con un procedimiento para la designación del Contralor Interno. Sin embargo, en la minuta que expide la Ley de la Fiscalía General de la República y que se encuentra en el Senado de la República, se establece que el Fiscal será quien designe al Contralor Interno.

6. Instituto Federal de Telecomunicaciones.

El fundamento constitucional de su autonomía se encuentra en el artículo 28, párrafo quince. En lo relativo a la designación del Contralor General, en la fracción XII del citado artículo, se establece que éste será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados.

7. Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

El Instituto es dotado de autonomía de conformidad con lo establecido en el artículo 26, apartado B, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En lo que respecta a la designación del Contralor Interno, se encuentra previsto en el artículo 91 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, que estará a cargo de la Junta de Gobierno del Instituto.

8. Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

La autonomía del Instituto se la otorga el artículo 6, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal. La Minuta que expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que se encuentra en la Cámara de Diputados, prevé que la designación del Contralor General será por la propia Cámara de Diputados.

9. Instituto Nacional Electoral.

La autonomía de este órgano deriva de lo establecido en el artículo 41, fracción V, apartado A, de la Constitución Federal. Asimismo, el artículo 39, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el Contralor General será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

10. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

El artículo 3, fracción IX Constitucional, concede la autonomía del Instituto y por lo que respecta a la designación del Contralor General, corresponderá a la Junta de Gobierno del Instituto, a propuesta de su Presidente, con fundamento en los artículos 38, fracción XVI y 44, fracción VII de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

11. Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

El artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución, otorga autonomía al Tribunal. En cuanto a la designación del Contralor General, no se cuenta con un procedimiento para su designación hasta en tanto no se expida la Ley prevista en el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Federal.

— Propuesta que se realiza.

Con la finalidad de dar cumplimiento al mandato constitucional, es necesario la modificación de aquellos ordenamientos de jurídicos que contienen la designación de los Contralores Generales de los Órganos a los que la Constitución Federal les otorga autonomía.

Por ello, se proponen adiciones, reformas y derogaciones de diversas disposiciones normativas de la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, enfocadas a una actualización, homologación y armonización en lo referente a la designación de los Contralores Generales de cada uno de los Órganos Constitucionales Autónomos regulados en dicha legislación.

Aunado a lo anterior, se proponen reformas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de establecer el proceso de designación, ratificación y remoción de los Contralores Generales de los Órganos Constitucionales Autónomos. Esto, con la finalidad de que estos procedimientos se encuentren regulados en una misma norma.

De la misma forma, se propone que se estandarice la denominación de los titulares de los Órganos Internos de Control en los Órganos Constitucionales Autónomos, que actualmente emplean, “Contralor”, “Contralor Interno” y “Contralor General”, a esta última denominación, que es la que, en nuestra consideración, es más precisa para la designación del área encargada del control interno.

Por lo que respecta a las leyes que regulan al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos y a la Fiscalía General de la República, no se proponen reformas, en virtud de que se encuentran pendientes de dictaminar por parte de las comisiones respectivas de la Cámara de Diputados y del Senado de la República. Asimismo, en lo concerniente al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no se proponen reformas, toda vez que no se ha presentado iniciativa de ley orgánica conforme al artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte no se proponen reformas a la Ley del Banco de México, en razón de que en la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción se establece que la Cámara de Diputados designará a los Contralores de los Órganos Constitucionales Autónomos que no reciban recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que no es aplicable al Banco Central.

Por lo anterior, la reforma que se propone se esquematiza de la siguiente forma:

II. Fundamento legal de la iniciativa

Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que, a los suscritos, en su calidad de Diputados Federales de la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, les confieren los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Denominación del proyecto de ley

La presente se denomina Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 40, el primer párrafo del artículo 41, el primer párrafo del artículo 42, el primer párrafo del artículo 44, el primer párrafo y la fracción V del artículo 45, se adiciona un tercer párrafo al artículo 42 y las fracciones VI a X al artículo 45 y se derogan las fracciones I a IV y el último párrafo del artículo 44 de la Ley Federal de Competencia Económica; se adiciona un capítulo VI al Título II “De la Contraloría Interna”, comprendido por los artículos 22 Bis y 22 Ter de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; se reforma el tercer párrafo y la fracción XIX del artículo 35, los dos párrafos del artículo 37, así como el primer párrafo y las fracciones VI y IX del artículo 38 y se deroga la fracción VIII del artículo 38 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto de la fracción I del artículo 91, se deroga el tercer párrafo de la fracción I del artículo 91 y se adiciona un artículo 91 Bis de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; se reforma el numeral 7 del artículo 39, el numeral 3 del artículo 487, el numeral 1 del artículo 488, numerales 1 y 2 del artículo 489, se derogan los incisos a) al e) del numeral 1 del artículo 489 y se adicionan los incisos a) al j) al numeral 2 y un numeral 3 al artículo 489 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; se reforma la fracción XVI del artículo 38, la fracción VII del artículo 44 y el primer párrafo del artículo 62 y se adicionan las fracciones I a VI al artículo 62 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y se reforma el inciso j) del numeral 2 del artículo 20, el inciso i) del numeral 1 del artículo 34, el primer párrafo y el inciso c) del numeral 1 del artículo 34 Bis; se adiciona un Capítulo Octavo “De los Contralores Generales de los Órganos Constitucionales Autónomos” al Título Segundo, comprendido por los artículos 57 Bis, 57 Ter y 57 Quáter; y se deroga el inciso d) del numeral 1 del artículo 34 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Ordenamientos a modificar

IV.1. De la Ley Federal de Competencia Económica:

• Artículo 40: Se reforma;

• Artículo 41: Se reforma el primer párrafo;

• Artículo 42: Se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo;

• Artículo 44: Se reforma el primer párrafo y se derogan las fracciones I a IV y el último párrafo; y

• Artículo 45: Se reforma el primer párrafo y la fracción V y se adicionan las fracciones VI a X.

IV.2. De la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:

• Se adiciona un capítulo VI al Título II “De la Contraloría General”, comprendido por los artículos 22 Bis y 22 Ter.

IV.3. De la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:

• Artículo 35: Se reforma el tercer párrafo y la fracción XIX;

• Artículo 37: Se reforman sus dos párrafos; y

• Artículo 38: Se reforma el primer párrafo y las fracciones VI y IX y se deroga su fracción VIII.

IV.4. De la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica:

• Artículo 91: Se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto y se deroga el tercer párrafo, todos de la fracción I; y

• Artículo 91 Bis: Se adiciona.

IV.5. De la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

• Artículo 39: Se reforma el numeral 7;

• Artículo 487: Se reforma el numeral 3;

• Artículo 488: Se reforma el numeral 1;

• Artículo 489: Se reforman los numerales 1 y 2; se derogan los incisos a) al e) del numeral 1 y se adicionan los incisos a) al j) al numeral 2 y un numeral 3.

IV.6. De la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación:

• Artículo 38: Se reforma la fracción XVI;

• Artículo 44: Se reforma la fracción VII; y

• Artículo 62: Se reforma el primer párrafo y se adicionan las fracciones I a VI.

IV.7. De la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:

• Artículo 20: Se reforma el inciso j) del numeral 2;

• Artículo 34: Se reforma el inciso i) del numeral 1;

• Artículo 34 Bis: Se reforma el primer párrafo y el inciso c) del numeral 1 y se deroga el inciso d) del numeral 1; y

• Se adiciona un Capítulo Octavo “De los Contralores Generales de los Órganos Constitucionales Autónomos” al Título Segundo, comprendido por los artículos 57 Bis, 57 Ter y 57 Quáter.

V. Texto normativo propuesto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 40, el primer párrafo del artículo 41, el primer párrafo del artículo 42, el primer párrafo del artículo 44, el primer párrafo y la fracción V del artículo 45, se adiciona un tercer párrafo al artículo 42 y las fracciones VI a X al artículo 45 y se derogan las fracciones I a IV y el último párrafo del artículo 44 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 40. El Contralor General será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41. El Contralor General deberá reunir los siguientes requisitos, además de los establecidos en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos :

I. a VII. ...

Artículo 42. El Contralor General durará en su encargo cuatro años; la Cámara de Diputados podrá renovar su designación hasta por el mismo plazo señalado, por una sola vez ; tendrá un nivel jerárquico equivalente al del titular de la Autoridad Investigadora y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

El Contralor General deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la Comisión, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

Artículo 44. El procedimiento de remoción se iniciará y ventilará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso se respetará el derecho de audiencia del Contralor General.

I. Se deroga.

II. Se deroga.

III. Se deroga.

IV. Se deroga.

Se deroga.

Artículo 45. El Contralor General podrá ser destituido por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

I. a IV. ...

V. Notificar a sabiendas, al Senado de la República, información falsa o alterada respecto de una causa de remoción de los Comisionados o bien a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión o a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los informes que se le requieran en el ámbito de sus respectivas competencias;

VI. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público o privado, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia;

VII. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Contraloría General del Instituto para el ejercicio de sus atribuciones;

VIII. Ausentarse de sus labores por más de una semana, excepción hecha de vacaciones y permisos programados, sin mediar autorización de la Comisión; y

IX. Abstenerse de presentar, en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los informes de sus funciones.

Artículo Segundo. se adiciona un capítulo VI al Título II, comprendido por los artículos 22 Bis y 22 Ter de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Capítulo VI
De la Contraloría General

Artículo 22 Bis. La Contraloría General de la Comisión Nacional tendrá las facultades y obligaciones que le otorga la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás normatividad interna.

Artículo 22 Ter. El nombramiento, remoción, y rendición de Cuentas del Contralor General se regirá conforme a lo siguiente:

I. El Contralor General será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

II. El Contralor General durará en el encargo cuatro años. La Cámara de Diputados podrá renovar la designación del Contralor General hasta por el mismo plazo señalado, por una sola vez;

III. El Contralor General podrá ser removido por la Cámara de Diputados con la misma votación requerida para su designación, por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución, así como por las siguientes faltas graves:

a) Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público o privado, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia;

b) Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Contraloría General de la Comisión Nacional para el ejercicio de sus atribuciones;

c) Utilizar en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial o reservada a la que tenga acceso en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

d) Ausentarse de sus labores por más de una semana, excepción hecha de vacaciones y permisos programados, sin mediar autorización del Presidente de la Comisión Nacional;

e) Abstenerse de presentar, en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los informes de sus funciones;

f) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente, la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su custodia o que exista en la Contraloría General con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

g) Conducirse con parcialidad en los procesos que le encomienda el marco normativo, incluyendo los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones;

h) Notificar a sabiendas, información falsa o alterada a alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o a la Comisión Nacional, cuando investigue la violación de derechos fundamentales; y

i) Dejar, sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones.

V. El procedimiento de remoción se iniciará y ventilará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso se respetará el derecho de audiencia del Contralor General; y

VI. El Contralor General deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Presidente de la Comisión Nacional, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

Artículo Tercero.- Se reforma el tercer párrafo y la fracción XIX del artículo 35, los dos párrafos del artículo 37, así como el primer párrafo y las fracciones VI y IX del artículo 38 y se deroga la fracción VIII del artículo 38 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 35. ...

...

La Contraloría General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVIII. ...

XIX. Presentar al Pleno del Instituto y a la Cámara de Diputados, los informes semestral y anual de resultados de su gestión;

XX. a XXII. ...

Artículo 37. El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El titular de la Contraloría General del Instituto durará en el encargo cuatro años. La Cámara de Diputados podrá renovar la designación Contralor General del Instituto hasta por el mismo plazo señalado por una sola vez.

Artículo 38. El titular de la Contraloría General del Instituto podrá ser removido por la Cámara de Diputados con la misma votación requerida para su designación, por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución, así como por las siguientes faltas graves:

I. a V. ...

VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente, la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su custodia o que exista en la Contraloría General del Instituto con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

VII. a VII. ...

VIII. Se deroga.

IX. Notificar a sabiendas, al Senado de la República, información falsa o alterada respecto de una causa de remoción de los comisionados o bien a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión o a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los informes que se le requieran en el ámbito de sus respectivas competencias .

...

Artículo Cuarto.- Se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto de la fracción I del artículo 91, se deroga el tercer párrafo de la fracción I del artículo 91 y se adiciona un artículo 91 Bis de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:

Artículo 91.- La vigilancia del Instituto estará encomendada:

I. A una Contraloría General , la que tendrá a su cargo recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorías internas, y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Asimismo, la Contraloría General deberá establecer y llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de todos los servidores públicos del Instituto.

Se deroga.

La Junta de Gobierno aprobará el anteproyecto de presupuesto necesario para cubrir los recursos humanos, materiales y financieros para el adecuado funcionamiento de la Contraloría General , y

II. ...

Artículo 91 Bis. El nombramiento, remoción, y rendición de Cuentas del Contralor General se regirá conforme a lo siguiente:

I. El Contralor General será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

II. El Contralor General durará en el encargo cuatro años. La Cámara de Diputados podrá renovar su designación hasta por el mismo plazo señalado, por una sola vez;

III. El Contralor General podrá ser removido por la Cámara de Diputados con la misma votación requerida para su designación, por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución, así como por las siguientes faltas graves:

a) Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público o privado, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia;

b) Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Contraloría General del Instituto para el ejercicio de sus atribuciones;

c) Utilizar en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial o reservada a la que tenga acceso en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

d) Ausentarse de sus labores por más de una semana, excepción hecha de vacaciones y permisos programados, sin mediar autorización del Presidente del Instituto;

e) Abstenerse de presentar, en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los informes de sus funciones;

f) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente, la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su custodia o que exista en la Contraloría General con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

g) Conducirse con parcialidad en los procesos que le encomienda el marco normativo, incluyendo los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones;

h) Notificar a sabiendas, información falsa o alterada a alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y

i) Dejar, sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones.

V. El procedimiento de remoción se iniciará y ventilará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso se respetará el derecho de audiencia del Contralor General; y

VI. El Contralor General deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Presidente del Instituto, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

Artículo Quinto. Se reforman el numeral 7 del artículo 39, el numeral 3 del artículo 487, el numeral 1 del artículo 488, numerales 1 y 2 del artículo 489, se derogan los incisos a) al e) del numeral 1 del artículo 489 y se adicionan los incisos a) al j) al numeral 2 y un numeral 3 al artículo 489 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. a 6. ...

7. Para la elección del Contralor General, además de lo dispuesto por la Constitución, se observará el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 487.

1. a 2. ...

3. El titular de la Contraloría General será designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, mediante los procedimientos y en los plazos que fije la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos .

4. a 6. ...

Artículo 488.

1. Además de los establecidos en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el contralor general deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para los directores ejecutivos del Instituto, y los siguientes:

a) a e) ...

Artículo 489.

1. el contralor general podrá ser sancionado por causas de responsabilidad administrativas de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

a) Se deroga.

b) Se deroga.

c) Se deroga.

d) Se deroga.

e) Se deroga.

2. Las faltas administrativas graves cometidas por el Contralor General serán investigadas y substanciadas por la Autoría Superior de la Federación y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por la Auditoría Superior de la Federación.

A solicitud del Consejo General, la Cámara de Diputados resolverá sobre la remoción del Contralor General del Instituto, el cual podrá ser removido por la Cámara de Diputados con la misma votación requerida para su designación, por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución, así como por las siguientes faltas graves:

a) Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público o privado, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia;

b) Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Contraloría General del Instituto para el ejercicio de sus atribuciones;

c) Utilizar en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial o reservada a la que tenga acceso en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

d) Ausentarse de sus labores por más de una semana, excepción hecha de vacaciones y permisos programados, sin mediar autorización del Consejo General;

e) Abstenerse de presentar, en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los informes de sus funciones;

f) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente, la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su custodia o que exista en la Contraloría General con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

g) Conducirse con parcialidad en los procesos que le encomienda el marco normativo, incluyendo los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones;

h) Notificar a sabiendas, información falsa o alterada a alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y

i) Dejar, sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones.

El Contralor General deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Presidente del Instituto, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

3. El procedimiento de remoción se iniciará y ventilará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso se respetará el derecho de audiencia del Contralor General.

Artículo Sexto. Se reforma la fracción XVI del artículo 38, la fracción VII del artículo 44 y el primer párrafo del artículo 62 y se adicionan las fracciones I a VI al artículo 62 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para quedar como sigue:

Artículo 38. Son facultades de la Junta:

I. a XV. ...

XVI. Designar, a propuesta del Presidente, a los titulares de las unidades administrativas previstas en el Estatuto;

XVII. a XXII. ...

Artículo 44. Corresponden al Presidente las facultades siguientes:

I. a VI. ...

VII. Proponer a la Junta, para su designación, a los titulares de las unidades administrativas previstas en el Estatuto;

VIII. a XV. ...

Artículo 62. El nombramiento, remoción, y rendición de Cuentas del Contralor General se regirá conforme a lo siguiente:

I. El Contralor General será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

II. El Contralor General durará en el encargo cuatro años. La Cámara de Diputados podrá renovar su designación hasta por el mismo plazo señalado, por una sola vez;

III. El Contralor General podrá ser removido por la Cámara de Diputados con la misma votación requerida para su designación, por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución, así como por las siguientes faltas graves:

a) Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público o privado, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia;

b) Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Contraloría General del Instituto para el ejercicio de sus atribuciones;

c) Utilizar en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial o reservada a la que tenga acceso en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

d) Ausentarse de sus labores por más de una semana, excepción hecha de vacaciones y permisos programados, sin mediar autorización de la Junta;

e) Abstenerse de presentar, en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los informes de sus funciones;

f) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente, la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su custodia o que exista en la Contraloría General con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

g) Conducirse con parcialidad en los procesos que le encomienda el marco normativo, incluyendo los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones;

h) Notificar a sabiendas, información falsa o alterada a alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y

i) Dejar, sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

V. El procedimiento de remoción se iniciará y ventilará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso se respetará el derecho de audiencia del Contralor General; y

VI. El Contralor General deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la Junta, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

Artículo Séptimo. Se reforma el inciso j) del numeral 2 del artículo 20, el inciso i) del numeral 1 del artículo 34, el primer párrafo y el inciso c) del numeral 1 del artículo 34 Bis; se adiciona un Capítulo Octavo “De la Designación de los Contralores Generales de los Órganos Constitucionales Autónomos” al Título Segundo, comprendido por los artículos 57 Bis, 57 Ter y 57 Quáter; y se deroga el inciso d) del numeral 1 del artículo 34 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20.

1. ...

2. La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:

a) a i) ...

j) Expedir la convocatoria aprobada por el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política para la designación del Consejero Presidente y de los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, así como de los Titulares de las Contralorías Generales de los Órganos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les reconoce autonomía y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación; y

k) ...

Artículo 34.

1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:

a) a h) ...

i) Proponer al Pleno la convocatoria para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales y de los Contralores Generales de los Órganos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les reconoce autonomía y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, en los términos establecidos en las leyes que regulan dichos órganos , la presente ley y el Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los procedimientos que de ellas se deriven, con el consenso de los respectivos grupos parlamentarios; y

j) ...

Artículo 34 Bis.

1. La convocatoria para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral y de los Contralores Generales de los Órganos a los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorgue autonomía y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación , por lo menos, deberá contener:

a) a b) ...

c) Las fechas y los plazos de cada una de las etapas del procedimiento de designación, en los términos del artículo 41 Constitucional cuando proceda ;

d) Se deroga.

e) a f) ...

2. ...

Capítulo Octavo
De los Contralores Generales de losÓrganos Constitucionales Autónomos

Artículo 57 Bis.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 74, fracción VIII de la Constitución Federal, corresponde a la Cámara de Diputados designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los Contralores Generales de los Órganos con autonomía reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 57 Ter.

1. La designación de los Contralores Generales se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento siguiente:

I. La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados propondrá al Pleno la convocatoria para la designación del Contralor General correspondiente. Esta convocatoria será abierta para todas las personas, contendrá las etapas completas para el procedimiento las fechas límite y los plazos improrrogables.

Para ser Contralor General, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

c) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo;

d) No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de alguna de las entidades federativas, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector o alto ejecutivo de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;

e) Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;

f) Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades a que se refiere el inciso anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

g) Contar con reconocida solvencia moral;

h) No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Órgano Constitucional Autónomo o haber fungido como consultor o auditor externo del Órgano Constitucional Autónomo al que pretenda aspirar, en lo individual durante ese periodo o haber prestado los servicios referidos a un agente regulado por la legislación correspondiente al Órgano Constitucional Autónomo al que pretenda aspirar;

i) No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

j) No haber ocupado ningún cargo directivo o haber representado de cualquier forma los intereses regulados por la legislación correspondiente al Órgano Constitucional Autónomo al que pretenda aspirar, durante los cuatro años previos a su nombramiento;

II. La Mesa Directiva expedirá la convocatoria pública aprobada por el Pleno para la elección del Contralor General, misma que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, en la página web de dicha Cámara y, preferentemente, en periódicos de circulación nacional;

III. Recibidas las solicitudes de los aspirantes, por duplicado, y la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la fracción I del numeral 1 del presente artículo, el Presidente de la Mesa Directiva turnará los expedientes a las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, mismas que se encargarán de realizar la revisión correspondiente.

En caso de que las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación determinen que alguno de los aspirantes no cumple con alguno de los requisitos, procederá a desechar la solicitud;

IV. Las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación elaborarán un acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados y en la página web de dicha Cámara, y contendrá lo siguiente:

a) El listado con los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos por la fracción I, del numeral 1 del presente artículo;

b) El plazo con que cuentan los aspirantes, cuya solicitud haya sido desechada, para recoger su documentación y fecha límite para ello; y

c) El día y hora en donde tendrán verificativo las comparecencias ante las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, de los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos;

V. Una vez que se hayan desahogado las comparecencias, las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación sesionarán a puerta cerrada con la finalidad de discutir la terna de aspirantes y emitir el dictamen correspondiente, mismo que será discutido por el Pleno de la Cámara de Diputados en los términos que establezca la presente Ley y el Reglamento de la Cámara de Diputados

VI. Discutido y aprobado el dictamen, el Presidente de la Mesa Directiva comunicará al órgano de gobierno del Órgano Constitucional Autónomo la designación del Contralor General para que, dentro de cinco días hábiles el servidor público designado rinda la respectiva protesta constitucional.

2. El proceso para la renovación de la designación de los Contralores Generales a que se refiere este capítulo se desahogará en los siguientes términos:

I. Se recibirá la solicitud del Contralor General de que se trate por lo menos tres meses con antelación a la fecha en que concluya el periodo por el cual hubiera sido nombrado;

II. Dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere la fracción anterior, las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación notificarán el día y hora en que tendrá verificativo la audiencia pública en la cual el Contralor General respectivo expondrá:

a) Los resultados de su gestión;

b) El estado que guarda el control interno, la gestión pública y la contabilidad gubernamental del órgano en el cual es Contralor General así como las medidas tomadas para mejorar las áreas y prácticas irregulares o de opacidad así como el resultado obtenido y futuras acciones para prevenir y sancionar actos de esa naturaleza; y

c) Un plan estratégico para el siguiente periodo que le corresponda;

III. Las Comisiones Unidas de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y de Transparencia y Anticorrupción emitirán dictamen dentro del plazo de diez días naturales, con la determinación positiva o negativa de renovar la designación del Contralor General solicitante, misma que deberá ser aprobada por el Pleno, conforme a los lineamientos previstos en esta Ley y en el Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo 57 Quáter.

1. La Cámara de Diputados resolverá sobre la remoción de Contralores Generales de los Órganos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les reconoce autonomía, mediante el siguiente procedimiento:

I. Las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación fungirán como instructoras del procedimiento;

II. Las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación citarán al Contralor General a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen.

La notificación se practicará de manera personal y se expresará el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia, los actos u omisiones que se le imputen, y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor. Entre la fecha de la citación y de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor a quince días hábiles;

III. Concluida la audiencia, se concederá al Contralor General un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen; y

IV. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, someterá el dictamen con proyecto de resolución al Pleno de la Cámara de Diputados, mismo que deberá ser votado por las dos terceras partes de los miembros presentes.

2. Para el procedimiento establecido en el presente artículo se empleará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.

VI. Artículos transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en términos del segundo párrafo del artículo Octavo Transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, y en el primer semestre del año 2017, iniciará el proceso de renovación de la designación de los Contralores de los Órganos Constitucionales Autónomos, previstos en este decreto, con excepción del Contralor General del Instituto Nacional Electoral, que dura en su encargo seis años.

Tercero. Los órganos de gobierno de los Órganos Constitucionales Autónomos tendrán un plazo de 180 días para armonizar su normatividad interna con este decreto.

Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a las Contralorías, pasarán íntegramente a las Contralorías Generales a que se refiere el presente decreto.

Quinto. El Congreso de la Unión deberá ajustarse a los términos y disposiciones establecidas en el presente decreto cuando emita las Leyes que regulen a la Fiscalía General de la República, al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, respecto al Contralor General.

Notas

1 Una Constitución para la democracia. Propuestas para un nuevo orden constitucional. Cárdenas Gracia, Jaime. UNAM, México, 1996. p. 244

2 Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

3 Cámara de Diputados, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Auditoría Superior de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de abril de 2016.

Diputados: César Octavio Camacho Quiroz, Jorge Carlos Ramírez Marín, Martha Sofía Tamayo Morales, Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, María Bárbara Botello Santibáñez, Ana Laura Rodela Soto, Fidel Almanza Monroy, María Soledad Sandoval Martínez, Carmen Salinas Lozano, Ana Georgina Zapata Lucero, Brenda Borunda Espinoza, Alfredo del Mazo Maza, Alfredo Bejos Nicolás, Teodardo Muñoz Torres, Pedro Luis Noble Monterrubio, Javier Guerrero García, David Epifanio López Gutiérrez, María Hadad Castillo, César Alejandro Domínguez, Flor Estela Rentería Medina, Tristán Manuel Canales Najjar, José Luis Toledo Medina, Juana Aurora Cavazos, Álvaro Ibarra Hinojosa, Daniel Torres Cantú, Ramón Villagómez Guerrero, José Hugo Cabrera Ruiz, Laura Valeria Guzmán Vázquez, Miguel Ángel Sulub Caamal, Susana Osorno Belmont, Cirilo Vázquez Parissi, Pablo Bedolla López, María Isabel Maya Pineda, Andrés Aguirre Romero, Luis Felipe Vázquez Guerrero, Braulio Mario Guerra Urbiola, Ángel Rojas Ángeles, José Luis Orozco Sánchez Aldana, Francisco Javier Santillán Oceguera, Ramón Bañales Arámbula, J. Jesús Zúñiga Mendoza, Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, Fernando Uriarte Zazueta Laura Mitzi Barrientos Cano, Salomón Majul González, Xitlalic Ceja García, Silvia Rivera Carbajal, Óscar García Barrón, Beatriz Vélez Núñez, María Verónica Muñoz Parra, Julieta Fernández Márquez, María del Rocío Rebollo Mendoza, José del Pilar Córdova Hernández, Liliana Ivette Madrigal Méndez, Flor Ángel Jiménez, Alejandro Juraidini Villaseñor, Timoteo Villa Ramírez, David Mercado Ruiz, Lucely del Perpetuo Socorro Alpizar Carrillo, Virgilio Daniel Méndez Bazán, Carlos Federico Quinto Guillén, Adolfo Mota Hernández, Érick Alejandro Lagos Hernández, Paulino Alberto Vázquez Villalobos, Edith Anabel Alvarado Varela, Antonio Tarek Abdala Saad, Edgardo Melhem Salinas, Esdras Romero Vega, Pedro Luis Coronado Ayarzagoitia, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Vitalico Cándido Coheto Martínez, María Gloria Hernández Madrid (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Desarrollo Social, y de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Juan Pablo Piña Kurczyn, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan Pablo Piña Kurczyn, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Social y de la Ley de Coordinación Fiscal, de conformidad con el siguiente:

Considerando

La pobreza en México es uno de los problemas más grandes que ha tenido nuestro país. Constantemente ha sido un tema de análisis y discusión, en el cual se han buscado varias formas para erradicarla mediante políticas públicas, proyectos, fondos y cruzadas, tanto por parte del gobierno como de instituciones privadas. Sin embargo, esta situación no deja de aquejar a nuestra sociedad. Las cifras siguen siendo alarmantes. Todas las acciones no han tenido el impacto esperado y el problema sigue en incremento, generando que las familias se encuentren en condiciones de vulnerabilidad.

De acuerdo con cifras del Consejo de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) existen en nuestro país 55.3 millones de personas en situación de pobreza, de las cuales 11.4 millones se encuentran en pobreza extrema y 43.9 millones en pobreza moderada, cifras basadas en tres aspectos analíticos, el enfoque de bienestar, derechos fundamentales y el contexto territorial.

Existen varias formas de medición de la pobreza, algunas de ellas son: por Marginación, la cual es realizada por el Consejo Nacional de Población, Conapo, por rezago social la cual es ejecutada por el Coneval, por las Áreas Geoestadísticas Básicas, AGBE, diseñadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, a través del Marco Geoestadístico Nacional, entre otras.

El Marco Geoestadístico Nacional, fue creado en 1978 para referenciar correctamente la información estadística de los censos y encuestas con lugares geográficos correspondiente, dicha división es diseñada por el Inegi en base a los censos, el cual divide al territorio en áreas geoestadísticas con tres niveles de desagregación:

1. Área geoestadística estatal (AGEE),

2. Área geoestadística municipal (AGEM) y

3. Área geoestadística básica (AGEB)1

Dentro de estos tres niveles de degradación se encuentra el área geoestadística básica, la cual constituye la unidad fundamental de dicho marco; por las diferencias de densidad de población y uso de suelo, el Inegi dividió en dos tipos a las AGEB: urbanas y rurales.

Las primeras, delimitan una parte o el total de una localidad de más de 2 mil 500 habitantes, generalmente van de 1 a 50 manzanas; y las segundas demarcan una superficie de aproximadamente 11 mil hectáreas2 . Actualmente existen en el país un total de 59, 195 AGEB, de las cuales 18 mil 139 están en pobreza extrema.

Por otro lado, el Coneval realiza una metodología para la medición de la pobreza en México mediante Grados de Rezago Social, con el objeto de contar con la mayor información posible para determinar la degradación territorial, estos grados son Muy Alto, Alto, Medio, Bajo y Muy Bajo los cuales se distribuyen en el total de AGEB dadas por el Inegi.3

Aunado a todo lo anterior, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley General de Desarrollo Social, se considera una zona de atención prioritaria, ZAP, lo siguiente:

Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que esta Ley señala y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la Política Social.”

De lo anterior se desprende que las zonas de atención prioritarias, ZAP, son otra forma de medición de la pobreza, sin embargo, esta tiene una peculiaridad que es de gran relevancia, éstas únicamente son para regiones de carácter predominantemente rural o urbano cuya población registra índices de pobreza, por lo que no todo el territorio puede acceder a ser una ZAP.

Estas zonas son revisadas anualmente por el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, de acuerdo con el artículo 30 de la citada Ley, en la que se establece lo siguiente:

Artículo 30. El Ejecutivo federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza, que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social e informará a la Cámara de Diputados sobre su modificación, desagregado a nivel de localidades en las zonas rurales y a nivel de manzanas en las zonas urbanas, para los efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La Cámara de Diputados, al aprobar el presupuesto, hará la declaratoria de zonas de atención prioritaria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.”

Esta revisión se hace tomando en cuenta las evaluaciones de medición de pobreza que emita el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Coneval. Dicha revisión será informada a la Cámara de Diputados sobre su modificación, la cual se aprobará en el presupuesto, haciendo la declaratoria de estas zonas, debiéndose publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Ahora bien, al tratarse de un problema social, es necesaria la inyección de fondos a la población que se encuentra en esta situación desfavorable y se genere un mejor desarrollo social en el país. Por ello, de acuerdo con la Ley General de Desarrollo Social se establece en el artículo 17 que los municipios son los encargados de ejecutar los programas, recursos y acciones federales de desarrollo social, de acuerdo con las reglas de operación que para el efecto emita el Ejecutivo federal.

Dichas reglas de operación, así como el diseño y coordinación de los programas y apoyos federales de las zonas de atención prioritaria, corresponden al gobierno federal por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, Sedesol.

De igual forma, el artículo 32 del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2016, señala que los programas de subsidios del Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social, se destinarán exclusivamente a la población en condiciones de pobreza, de vulnerabilidad, rezago y marginación, de acuerdo con los criterios que defina la Conapo y las evaluaciones del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Coneval, en los programas que resulte aplicable y la Declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria formulada por la Cámara de Diputados.

Por lo anterior, existen varias incongruencias en el método actual para definir prioridades geográficas que a continuación se detallan:

Al existir varios métodos para la medición de la pobreza los municipios caen en confusiones geográficas y limitaciones presupuestales.

De los mil 80 municipios de zonas de atención prioritaria, ZAP, que actualmente existen, al menos 994 municipios de esos son designados como áreas geoestadísticas básicas, generando una duplicación geográfica de la pobreza.

Las áreas geoestadísiticas básicas asignadas por Secretaría de Desarrollo Social anualmente, con base en la pobreza, no cuentan con reglas fijas y claras, lo que generan confusión e incertidumbre territorial.

Entre 2013 y 2014 se disminuyeron 4 mil 735 AGEB la cual afectó gravemente a 204 municipios mayores a 100 mil habitantes en su territorialidad para ejercer recursos urbanos y entre 2014 y 2016 aumentaron 2 mil 576 AGEB.

En este momento existen 354 municipios sin clasificación de pobreza, no se encuentran dentro de las zonas de atención prioritaria y la Cruzada Nacional contra el Hambre no las toman en cuenta; tampoco tienen asignadas áreas geoestadísticas básicas y de igual forma reciben recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FAISM), fondo que es utilizado para favorecer a las zonas de pobreza extrema.

En la disminución de 4 mil 735 AGEB existen casos que no cuentan con fundamento alguno para ser eliminadas, limitando gravemente la autonomía y la soberanía municipales, el desempeño de atribuciones constitucionales y el ejercicio de acciones jurídicamente propias en la materia, previstas en el artículo 115 constitucional.

En apoyo a lo anterior, se muestra una tabla en la que se demuestra cómo cambian drásticamente la asignación de las áreas geoestadísticas básicas en ciertos municipios del territorio nacional:

De igual forma, se presenta una tabla en la que se demuestra las incongruencias del método actual, en cuanto a la las zonas geográficas, existiendo confusión para delimitar las mismas y por ende se generan conflictos presupuestales:

Aunado a lo anterior, la presente iniciativa propone modificar los artículos 30 y 43 de la Ley General de Desarrollo Social con la finalidad de que a más tardar el 15 de septiembre de cada año, la Secretaría de Desarrollo Social entregue a la Cámara de Diputados , el diseño, operación y lineamientos de coordinación de los programas y apoyos federales en las zonas de atención prioritaria, para el año fiscal siguiente, para que ésta a su vez realice con antelación a la aprobación del PEF el análisis y aprobación de la declaratoria de zonas de atención prioritaria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el primero de noviembre de cada año.

Por todo lo anterior, se considera necesario modificar varios preceptos de la Ley General de Desarrollo Social, así como de la Ley de Coordinación Fiscal a fin de que las incongruencias en la medición de la pobreza sean eliminadas y brindar mayor autonomía a los municipios del país en la operación de dichos recursos, en beneficio de los habitantes de las zonas que así lo requieran.

En tal virtud, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforman los artículos 17, 29, 30, y 43 fracciones III y IV de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:

Artículo 17. Los municipios serán los principales ejecutores de los programas, recursos, acciones y obras federales de desarrollo social, que se financien mediante recursos provenientes de subsidios locales o federales, de acuerdo a las reglas de operación que para el efecto emita el Ejecutivo federal o la entidad federativa correspondiente.

Sus lineamientos, normas o reglas de operación deberán ser claras, sencillas, accesibles y de trámite ágil. Deberán ser publicadas como fecha límite el treinta de enero del año fiscal correspondiente y sus plazos de atención deberán estar abiertos cuando menos durante 5 meses.

Las dependencias responsables del otorgamiento de estos recursos, deberán brindar de manera obligada y gratuita la asesoría, capacitación y orientación para que los municipios accedan a los recursos del desarrollo social en tiempo y forma.

Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones de tipo rural o urbano, cuya población registre altos índices de marginación, rezago social y pobreza extrema dictaminados por el Consejo Nacional de Población, el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Secretaría de Desarrollo Social; que indiquen y sustenten la existencia de carencias sociales, insuficiencias alimentarias y en materia de salud, educación, vivienda y servicios básicos en el ejercicio de los derechos del desarrollo social establecidos en esta ley.

La selección y clasificación de zonas prioritarias no deberán duplicarse en materia geográfica, especificando claramente qué las constituye y su territorialidad; respetando la autonomía municipal en la toma de decisiones y acompañando a los municipios en materia de asesoría, capacitación y orientación constante y gratuita.

Artículo 30. El Ejecutivo federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza, que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social y enviará la propuesta a más tardar el quince de septiembre a la Cámara de Diputados, sobre su modificación, desagregando a nivel de localidades en las zonas rurales y a nivel de manzanas en las zonas urbanas.

La Cámara de Diputados, aprobará o modificará la declaratoria de zonas de atención prioritaria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, antes del primero de noviembre del año fiscal que termina para aplicarse en el año fiscal siguiente.

Artículo 43. Corresponde al gobierno federal, por conducto de la secretaría, las siguientes atribuciones:

I. y II. ...

III. Proponer a la Cámara de Diputados anualmente las zonas de atención prioritaria, con base a los artículos 29 y 30 de esta ley.

IV. Proponer a la Cámara de Diputados, el quince de septiembre como máximo; el diseño, operación y lineamientos de coordinación de los programas y apoyos federales en las zonas de atención prioritaria, para el año fiscal siguiente.

V. a XI. ...

Segundo. Se reforma el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar de la siguiente manera:

Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán prioritariamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a la población en pobreza extrema, y a localidades con alto o muy alto nivel de rezago social.

Lo anterior sin perjuicio de que el municipio pueda ejecutar las obras acciones en aquellas áreas de geoestadística básica y localidades donde no se hayan determinado zonas de atención prioritaria, conforme a lo señalado en los artículos 17, 29, 30 y 43 de lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social.

A. ...

B. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.inegi.org.mx/geo/contenidos/geoestadistica/m_geoestadistico. aspx

2 http://www.beta.inegi.org.mx/temas/mapas/mg/

3 http://www.coneval.gob.mx/Medicion/IRS/Paginas/Rezago_social_AGEB_2010. aspx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputado Juan Pablo Piña Kurczyn (rúbrica)

Que reforma el artículo 11 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a cargo del diputado Ángel Rojas Ángeles, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Ángel Rojas Ángeles, diputado federal integrante de la LXIII Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto al artículo 11 de Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 2014 a efecto de verificar las condiciones de internamiento y el trato que se brinda a las mujeres privadas de la libertad, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos realizó la supervisión sobre las condiciones de las Mujeres Internas en los Centros de Reclusión de La República Mexicana.

Derivado de ello se informó que 77 de los 389 establecimientos penitenciarios tiene población femenina, entre los cuales se encuentran:

• 15 exclusivos para mujeres (13 de ellos estatales y dos federales);

• 3 prisiones militares, que alojan a población mixta, así como

• 59 centros, también mixtos, bajo la administración de autoridades estatales

En ellos, conforme al Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2015 del INEGI, existían 549 Menores de 6 años viviendo con su madre en los centros penitenciarios y de estos el 45% eran menores de un año.

Sin embargo, en 10 centros NO se permite la estancia de menores de edad con sus madres internas, lo que es contrario a lo señalado por el artículo 11 de la Ley Que Establece Las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social De Sentenciados y el artículo 23 segundo párrafo de la Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes, ya que ambos establecen el derecho de los hijos de las mujeres recluidas, no sólo a que permanezcan dentro de la institución hasta los 6 años de edad, sino que además, recibirán atención pediátrica, educación inicial y preescolar.

Aunado a ello, la propia CNDH observó que la estancia de estos menores únicamente se permite cuando nacen mientras sus madres se encuentran internas, con los que se les restringe el derecho a convivir con ellas, ya que se ha dejado a criterio de las autoridades penitenciarias garantizar o no este derecho en sus reglamentos internos, permitiendo la discrecionalidad en el cumplimiento del derecho de los menores y de su madre a comprenderse. (En Acapulco de Juárez y Chilpancingo de los Bravo, ambos en Guerrero, los menores de edad pueden permanecer hasta los 8 y 12 años de edad, respectivamente).

Aunado a lo anterior, por mencionar un ejemplo, en el Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, Publicado En La Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de Septiembre de 2004, se establece que los menores de 6 años, “en ningún caso podrán permanecer después de esta edad alojados en las estancias de los Centros de Reclusión, por lo que los responsables de los Centros Femeniles se abocarán, con la anticipación debida, a realizar los estudios de trabajo social necesarios para entregar a estos menores a los familiares más cercanos o a instituciones que desarrollen funciones de asistencia social”.

Es decir, a los 6 años cuando un menor es más cercano y más afecto a su madre, es separado de ella, sin que haya la obligación por parte de los centros penitenciarios o institución alguna de dar el tratamiento psicológico a fin de preparar al menor, a la madre o a los familiares, a sufrir el cambio emocional que ello implica, e incluso considerar que la madre en muchos casos ha sido abandonada por su propia pareja o sus familiares. Por lo que, los menores no tienen garantizado su derecho a la salud emocional.

A la fecha no sabemos que le ocurre a estos pequeños, no se le da seguimiento a este acontecimiento vital estresante, porque tampoco se da tratamiento a los menores posteriormente al ser separados de su madre; no sabemos si habrá algún tipo de resentimiento o trastorno biopsicosocial, pero más aún se le deja a la madre la tarea de rehabilitarse y que cuando recobre su libertad, tenga sin apoyo especializado, la difícil labor de reconstruir la relación emocional con sus hijos y que estos la vean con el mismo respeto, ya que el tiempo en prisión casi siempre produce la ruptura del grupo familiar ; tengamos en claro que la persona pudo haber tomado una decisión, pero la madre y el hijo merecen el cariño mutuo.

Es verdad, que existen algunas buenas prácticas de ofrecer tratamiento psicológico a los menores previo a la referida separación, pero depende, como lo he señalado de la discrecionalidad de la autoridad, no hay un programa que se encargue de una manera eficaz de garantizar o recobrar la reinserción emocional de las madres y sus hijos y a su vez de estos con sus seres queridos, quienes son los lazos más cercanos . Esta es justamente la finalidad de la presente iniciativa, garantizar a los hijos de madres privadas de su libertad en centros de readaptación social, las condiciones que les permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno.

Para ello, es conveniente recordar que las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres (Reglas de Bangkok), suscritas por México, piden que “Las autoridades penitenciarias, en cooperación con los servicios de libertad condicional y de asistencia social, los grupos comunitarios locales y las organizaciones no gubernamentales, elaborarán y ejecutarán programas de reinserción amplios para el período anterior y posterior a la puesta en libertad, en los que se tengan en cuenta las necesidades específicas de las mujeres ” (Regla 46).

Asimismo a que “Tras su puesta en libertad, se prestará apoyo suplementario a las mujeres que requieran ayuda psicológica , médica, jurídica y práctica, en cooperación con los servicios comunitarios, a fin de asegurar su reinserción social” (Regla 47).

Aunado a lo anterior, del Informe Especial de la Comisión Nacional de Los Derechos Humanos sobre las Mujeres Internas en los Centros de Reclusión de La República Mexicana, se desprende la recomendación de que “con relación a las deficiencias en la atención médica para los niños que viven con sus madres internas , es importante recordar que por razones obvias, estas personas no están en posibilidad de proporcionar a sus hijos los medios más elementales para subsistir, ni mucho menos para procurarles el acceso a los servicios de salud especializados que requieren en la etapa de desarrollo en que se encuentran, por lo que, el Estado debe asumir esa responsabilidad mientras se encuentren bajo su custodia”.

Con base en lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo cuarto al artículo 11 de Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 11.

...

...

...

Para los efectos anteriores, los Centros Penitenciarios podrán suscribir convenios de colaboración con los Sistemas DIF, Nacional, Estatal y Municipales, para que en coordinación se implementen programas que ofrezcan tratamiento psicológico a las hijas e hijos de las mujeres recluidas, al menos un año previo al momento en que deban concluir su permanencia dentro de la institución y hasta cumplidos los 12 años de edad.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2016.

Diputado Ángel Rojas Ángeles (rúbrica)

Que adiciona el artículo 20 Bis y reforma el 46 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo de la diputada Rocío Matesanz Santamaría, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Rocío Matesanz Santamaría, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de este órgano legislativo iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Obras y Servicios Relacionados con las Mismas, para establecer que “las dependencias y entidades incluirán en las convocatorias y en los contratos, cláusulas para que los contratistas establezcan programas de responsabilidad social que privilegien la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados a los servicios del sistema nacional educativo y de salud”, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema.

México requiere más inversión en infraestructura educativa, para que la educación esté verdaderamente al alcance de todos los niños y jóvenes, y así poder construir escuelas que cuenten con los servicios básicos que necesitan los estudiantes a fin de aprovechar su estancia en los centros escolares. La educación es un derecho humano fundamental que debe estar al alcance de todos los mexicanos, es un instrumento necesario para el desarrollo del país, mejora la capacidad de la población para lograr su bienestar, es una herramienta indispensable para combatir la desigualdad y propiciar la evolución de la sociedad”, no basta con dar un espacio a los alumnos en las escuelas, éstas deben contar con la infraestructura y recursos necesarios para funcionar, debido a que la calidad de la infraestructura y su equipamiento son factores que facilitan el aprendizaje y constituyen una parte esencial de los insumos requeridos para llevar a cabo el proceso educativo.

De acuerdo con el informe Panorama de la educación 2015 México, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), acerca del financiamiento de la educación, México gasta un porcentaje de su producto interno bruto en educación similar al de otros países de la OCDE, pero el gasto por estudiante es aún bajo en términos absolutos. El gasto de México en educación primaria a terciaria como porcentaje del PIB se elevó de 4.4 por ciento en 2000 a 5.2 en 2012, porcentajes similares al promedio de la OCDE. En 2012, México gastó 3.9 por ciento de su PIB en instituciones de educación básica (un poco por encima del promedio de la OCDE, de 3.7 por ciento, que incluye también las instituciones de educación postsecundaria no terciaria) y 1.3 por ciento del PIB en instituciones de educación terciaria (un poco por encima del promedio de la OCDE de 1.5 por ciento).1

En 2012 sólo una pequeña parte del gasto total en educación básica se destinó a gastos de capital. En 2012, el gasto de capital en México en la construcción, renovación y reparación importante de edificios escolares representó sólo 2.5 por ciento del gasto en instituciones de educación básica.

El gasto de capital en México como porcentaje del gasto total en educación terciaria fue de 6.8 por ciento. México destina un mayor porcentaje de su gasto actual en educación a la remuneración de los docentes que ningún otro país de la OCDE. En 2012, casi 81 por ciento del gasto actual en los niveles de primaria y secundaria se usó para remuneración de los docentes (el promedio de la OCDE, que incluye al nivel postsecundario no terciario, fue de 62 por ciento). Cerca de 62 por ciento del gasto actual en el nivel terciario se dedica a remunerar a los profesores (el promedio de la OCDE es de 40 por ciento).

Aunado a lo anterior se debe sumar el hecho de que en el reciente Censo Educativo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial, que realizó el Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía en 2013, reveló las graves carencias del sistema educativo nacional, escuelas sin materiales básicos o con infraestructura deficiente y alumnos sin acceso a computadoras e internet, por lo cual dicho documento arroja los siguientes datos:

1. El 25 por ciento de las escuelas de educación básica del país se ubica en instalaciones adaptadas para dar clases, no en inmuebles construidos expresamente con ese propósito. Preescolar es el nivel educativo con el mayor número de planteles en esa situación (29 por ciento de total).

2. El 36 por ciento de las escuelas carece de drenaje.

3. El 24 por ciento de las escuelas no tiene agua de la red pública.

4. El 10 por ciento de las escuelas no cuenta con baños.

5. El 8 por ciento de las escuelas no posee energía eléctrica.

6. El 59 por ciento de las escuelas carece de salidas de emergencia.

7. En materia de protección civil, el porcentaje es similar en el caso de las escuelas sin rutas de evacuación, 58 por ciento, y en el de planteles sin zonas de seguridad para eventualidades como un sismo, 54 por ciento.

8. El 15 por ciento de las escuelas no tiene sillas para los alumnos.

9. Una de cada 10 (10 por ciento) carece de pizarrón.

10. De las escuelas, 20 por ciento no cuenta con escritorio ni silla para el profesor.

11 . De las escuelas, 40 por ciento carece de computadoras.

12. De ellas, 61 por ciento no tiene internet.

13. De los datos anteriores se desprende que el 45% de los alumnos de preescolar, primaria y secundaria no tiene acceso a computadora en su escuela, en tanto el 61% no puede acceder a la red.

Las características de la infraestructura escolar se transforman en oportunidades para el aprendizaje y la enseñanza, por ello se requiere atender de manera urgente la problemática que guardan los planteles educativos del país. Legalmente, la Secretaría de Educación Pública tiene como atribución fortalecer y desarrollar la infraestructura de los servicios educativos, a través de la construcción, mantenimiento, rehabilitación y equipamiento de espacios educativos, siendo así tenemos que a nivel federal hay 40 mil 967 escuelas, a nivel estatal 171 mil 173, autónomo 2 mil 460 y particulares 43 mil 801, dando un total nacional de 258 mil 401.2

La infraestructura de los planteles educativos comprende aquellos servicios y espacios que permiten el desarrollo de las tareas educativas. Las características de la infraestructura física de las escuelas contribuyen a la conformación de los ambientes en los cuales aprenden los niños y, por tanto, funcionan como plataforma para prestar servicios educativos promotores del aprendizaje que garantizan su bienestar. Diversos estudios informan que el ambiente físico, conformado por la infraestructura, es en sí mismo una fuente rica de información para los niños, pues éste influye en su aprendizaje y desarrollo integral.

Además, dicha infraestructura es una condición para la práctica docente, pues es un insumo básico para los procesos educativos y su ausencia, insuficiencia o inadecuación pueden significar desafíos adicionales a las tareas docentes. Así, las características de la infraestructura se transforman en oportunidades para el aprendizaje y la enseñanza. Aun cuando se reconoce que los servicios educativos se pueden prestar bajo condiciones de ausencia, insuficiencia o inadecuación de la infraestructura, es deseable que el entorno donde se encuentran los niños, independientemente de la escuela a la que asistan, tenga características que permitan garantizar su bienestar y facilitar la realización de los procesos de aprendizaje y enseñanza.

Sin embargo, también los resultados hacen evidente que en todas las modalidades educativas hay carencias; algunas son generalizadas, pero la mayoría se concentran en las modalidades que atienden a niños provenientes de contextos socioeconómicos desfavorables. En éstas se ofrecen los servicios educativos en forma más precaria; aún hay carencias en servicios básicos para la infraestructura de los planteles, por ejemplo, algunas instalaciones para la seguridad e higiene no están presentes o su estado actual es deficiente, lo cual, en conjunto, puede poner en riesgo el aprendizaje de los niños y la salud de la comunidad escolar. Una de las insuficiencias generalizadas es el espacio disponible por alumno en el aula. Los resultados apuntan hacia algunas medidas que convendría implantar. En general, la situación que presenta la infraestructura de las escuelas de educación deja ver la necesidad de acciones del Estado dirigidas a asegurar la existencia, suficiencia y funcionamiento de servicios y espacios educativos adecuados, a fin de que los niños y docentes dispongan de ambientes apropiados para la enseñanza y el aprendizaje.

Por ello es importante modificar el marco normativo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para establecer disposiciones en la que las empresas tiendan a ser socialmente responsables hacia la comunidad en las que interactúan. Hace relativamente poco tiempo, se asumía que la responsabilidad de las empresas era únicamente generar utilidades, actualmente, esta concepción no es suficiente ni aceptable; además de generar utilidades para sus accionistas, la empresa debe tomar en cuenta que sus actividades afectan, positiva o negativamente, la calidad de vida de sus empleados y de las comunidades en las que realizan sus operaciones. Como consecuencia, un número creciente de empresas perciben que la “responsabilidad social” es un tema que no está restringido solamente a las acciones sociales o ambientales desarrolladas por la organización en la comunidad, sino que implica también el diálogo y la interacción con los diversos públicos relacionados con la empresa. Para que ésta actúe con responsabilidad social, desde una perspectiva sistémica y amplia, es necesario que ese concepto sea incorporado a sus procesos de gestión y, por tanto, que pase a formar parte integral de sus estrategias de negocio y de su sistema de planeación interna, al igual que en el marco normativo que rige las formas de contratación entre el Estado y las empresas. En este sentido, “la responsabilidad social empresarial es una nueva forma de gestión y de hacer negocios, en la cual la empresa se ocupa de que sus operaciones sean sustentables en lo económico, lo social y lo ambiental, reconociendo los intereses de los distintos grupos con los que se relaciona y buscando la preservación del medio ambiente y la sustentabilidad de las generaciones futuras”.3 Es una visión de negocios que integra el respeto por las personas, los valores éticos, la comunidad y el medioambiente con la gestión misma de la empresa, independientemente de los productos o servicios que ésta ofrece, del sector al que pertenece, de su tamaño o nacionalidad.

La “responsabilidad social empresarial” debe sustentarse en los valores expresados por la empresa y debe ser plasmada en un conjunto integral de políticas, prácticas y programas a lo largo de las operaciones empresariales para institucionalizarla. De lo contrario, se caería en el riesgo de implantar prácticas que, si bien son socialmente responsables, al no responder a un mandato y cultura institucionales, están en peligro de suspenderse ante cualquier eventualidad, coyuntura, crisis presupuestal o cambio en la dirección de la empresa. Un elemento adicional fundamental es que debe ser apoyada, la responsabilidad es la “obligación de responder ante hechos o situaciones”, la responsabilidad social es la “obligación de responder ante la sociedad en lo general y ante algunos grupos en lo específico”. Entonces, la responsabilidad social empresarial es la capacidad de entender y dar respuesta al conjunto de solicitudes que los diversos grupos que constituyen el entorno, esto permite a la empresa incrementar su competitividad a través de la generación de confianza como base de su negocio. En conclusión, la responsabilidad social empresarial lleva a la actuación consciente y comprometida de mejora continua, medida y consistente que permite a la empresa generar valor agregado para todos sus públicos, y con ello ser sustentablemente competitiva.

Mientras que el desarrollo económico y social continúa mejorando las vidas de algunos en nuestro país, todavía hay trabajo considerable que hacer para alcanzar condiciones favorables en los ámbitos económico, social, educativo y de salud que beneficien a toda la sociedad. A través de todo el hemisferio, la potencia y la influencia de las empresas continua creciendo y es cada vez más evidente que la construcción de una sociedad más justa y una economía más sostenible depende, en gran parte, de influenciar a la comunidad de negocios para poner en ejecución acciones que permitan alcanzar estas metas. Los mismos indicadores, cuantitativos y cualitativos, servirán de base para que la empresa y sus directivos establezcan las medidas necesarias para hacer más efectiva y eficiente la manera en que la responsabilidad social se integra a sus estrategias medulares.

En este contexto, tenemos que Petróleos Mexicanos (Pemex) tomó la decisión de impulsar medidas de conservación y protección del medio ambiente así como de mejorar las condiciones económicas y sociales de las comunidades que se encuentran en el espacio geográfico donde se efectúan los trabajos de Pemex Exploración y Producción (PEP) valorando el trascendente aporte al desarrollo nacional que realizan las comunidades en cuyos territorios efectúa sus actividades de exploración y producción, dado que el proceso de producción así como del patrimonio natural pueden verse afectados y las comunidades enfrentar deterioro de su entorno por lo que Pemex, en su carácter de empresa social y ambientalmente responsable, crea en el año 2013 el Programa de Apoyo a la Comunidad y Medio Ambiente (PACMA) como mecanismo de intervención pública para optimizar las acciones de los agentes del desarrollo de estas zonas, fortaleciendo la relación de Pemex con la ciudadanía, los gobiernos de los estados y municipios, así como para conjuntar esfuerzos con las diferentes dependencias y entidades del Gobierno Federal, con autoridades locales y organizaciones sociales que se sumen a este esfuerzo.

El programa se encuentra acorde con las metas nacionales y sus estrategias “México Próspero” y “México Incluyente” establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, así como con el objetivo 10 del Plan de Negocios de Pemex 2014-2018, “Mejorar el desempeño ambiental, la sustentabilidad del negocio y la relación con las comunidades”, específicamente en la estrategia 10.3., “Fortalecer los mecanismos de vinculación y desarrollo social”. El PACMA promueve el desarrollo sustentable, a través de acciones de desarrollo económico y social y de conservación del medio ambiente, así como el fortalecimiento de las relaciones de Pemex con las comunidades para garantizar la obtención o ampliación de la licencia social de operación. Su logro significa el reconocimiento y valoración de la comunidad así como la concurrencia de los gobiernos estatales y municipales para que la empresa pueda realizar sus operaciones, siendo social y ambientalmente responsable, mediante programas, obras y acciones que permiten impulsar el desarrollo humano, generar capacidades productivas, coadyuvar en la atención de rezagos sociales y forjar un desarrollo comunitario sustentable de largo plazo en las comunidades que se encuentran dentro de las áreas de influencia del PEP.

El programa se financia con al menos el dos por ciento del monto total del Contrato Principal de los proveedores o contratistas que realizan actividades para PEP. Con estos recursos, el PACMA impulsa Programas, Obras y Acciones (Proa). El programa dispone que se trata de contratos que sean iguales o superen 100 millones de pesos para el caso terrestre y 500 millones de pesos en zona marítima. No se incluyen las contrataciones con dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, organismos internacionales e instituciones académicas. Ni los relativos al desarrollo de prototipos o a investigaciones específicas.

El compromiso de los proveedores o contratistas de PEP con el desarrollo sustentable, así como la participación de las comunidades donde se realicen los Proa, será fundamental para garantizar el éxito de los objetivos del Programa que contará con sistemas de monitoreo y seguimiento a la operación y los resultados obtenidos y de evaluación cuantitativa y cualitativa sobre sus resultados e impacto.

Tomando como marco de referencia el programa citado, la iniciativa vincularía el proceso de gestión teniendo como valores a la honestidad, el respeto, la responsabilidad y la solidaridad y principios siendo estos la corresponsabilidad y el desarrollo sustentable y las instancias participantes y que se apoyarán en ellos buscando el logro de los objetivos como son la eficacia, eficiencia, oportunidad, calidad y transparencia, teniendo como valores. La iniciativa busca mejorar las condiciones de las personas, en materia de salud y educación, a través del equipamiento y la dotación de bienes básicos, lo que propicia una mejor calidad de vida, a través de la aplicación de obras y acciones de educativas y de salud.

La estrategia del programa se apoya en tres pilares: Obtención de Resultados del Negocio, Responsabilidad Social y Ambiental y Desarrollo de las Comunidades. Con ello se contribuye a mejorar la productividad y a generar beneficios económicos y sociales para la población. Dicho programa ha tenido un buen desempeño y así como el impulso y desarrollo de varios programas y acciones ejecutados, como lo demuestran las estadísticas de referido programa.

4

Asimismo, dicho programa cuenta con el sustento de nuestra Carta Magna, dado que diversos artículos de ésta hacen referencia al impulso así como al desarrollo económico nacional en la que concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado.

Con esta iniciativa se busca reformar el orden jurídico mexicano a fin de establecer que un porcentaje del monto total del contrato principal de los contratistas y ejecutores de obras públicas relacionadas con las dependencias y entidades de la administración pública federal, se destine para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo nacional, así como en infraestructura en materia de salud.

II. Argumentación de la propuesta

La presente propuesta tiene por objeto modificar la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a efecto de establecer la figura de un programa en materia de responsabilidad social que privilegie la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo nacional, así como en infraestructura en materia de salud, a fin de establecer que un porcentaje del monto total del contrato principal de los contratistas y ejecutores de obras públicas relacionadas con las dependencias y entidades de la administración pública federal se destine para el desarrollo del referido programa.

Como ha sido señalado, la figura de apoyo a la comunidad que ha sido instaurada por Pemex través del PACMA como mecanismo de intervención pública para optimizar las acciones de agentes de desarrollo, ha sido tomado como un modelo de gestión pública para la presente iniciativa de reforma de la citada ley para establecer desde el marco normativo, el apoyo a las comunidades por medio de recursos financieros para el mejoramiento de la infraestructura educativa y de salud, al establecer que de las contrataciones que se adjudiquen en términos de la ley se destine un porcentaje de los recursos económicos para el impulso de dicho programa y que en este caso tomado como modelo del PACMA sea un 2 por ciento del total del contrato obra pública que el gobierno federal lleve a cabo mayor a cien millones de pesos por licitación, invitación o adjudicación. Esta propuesta va más allá, pues busca establecer en la legislación la incorporación de dichos apoyos.

Asimismo, en la revisión al Programa de Apoyo a la Comunidad y Medio Ambiente se observa que las disposiciones que le dan sustento en nuestro orden jurídico, mantienen la característica de ser generales, al referirse a la responsabilidad social y ambiental, como bien se observa en lo normado en la Ley de Petróleos Mexicanos y considerando que

• De acuerdo con el artículo 25 constitucional, párrafo cuarto, al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado.

• Que de acuerdo con su párrafo séptimo, conforme a criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el ambiente.

• Que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley General de Educación, el Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.

• De acuerdo con el artículo 9 de la Ley General de Educación, el Estado tiene la obligación de promover y atender directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio, todos los tipos y modalidades educativos.

• Que de acuerdo con su artículo 28, son de interés social las inversiones que en materia educativa realice el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares.

• Que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, es atribución del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa vincular y coordinar los esfuerzos de los organismos sociales del sector privado que desarrollen proyectos relacionados con la misma, en los términos de ley y sin perjuicio de las competencias locales al respecto.

Y tomando en cuenta que, de acuerdo al artículo 134, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen la Federación, los estados, los municipios, la Ciudad de México, y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Y que la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas tiene por objeto

Reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

II. Las secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

III. La Procuraduría General de la República;

IV. Los organismos descentralizados;

V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad paraestatal; y

VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente ley los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para lograr lo anterior, se proponen las siguientes modificaciones: respecto de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se adicionan el artículo 20 Bis y la fracción XV Bis al artículo 46.

Respecto a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se adiciona un artículo 20 Bis y que dicha disposición establecería que “las dependencias y entidades incluirán en las convocatorias y en los contratos, cláusulas para que los contratistas establezcan programas de responsabilidad social que privilegien la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados a los servicios del sistema nacional educativo y de salud”.

Y con relación a la adición de la fracción XV Bis al artículo 46, se propone que las “obligaciones en materia de responsabilidad social, entre las cuales se considerará una aportación del dos por ciento del monto total del contrato correspondiente, siempre que éste sea mayor cien millones de pesos”, finalmente, y a efecto de que la presente iniciativa tenga una consecuencia inmediata y positiva para las comunidades y municipios y en general para la educación nacional y el sistema de salud se propone estipular en un artículo transitorio para emitir los lineamientos para la operación e instauración de dichos programas. De esta manera, el beneficio que por sí mismo habrán de traer al país tal reforma, será aún mayor al traer beneficios inmediatos en la infraestructura educativa.

Para el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, es importante recobrar sus principios doctrinarios y acercarlos a la sociedad mexicana en general, los cuales enarbola como propuestas el crear un fondo de inversión directa a las escuelas a través del cual se proveerá financiamiento para el equipamiento y mejoramiento de la infraestructura y la calidad de la educación en las escuelas de la comunidad, de acuerdo con lo determinado por los padres de familia, directivas y maestras, extender la conectividad a internet en las escuelas como una vía de acceso para los estudiantes a la información y la cultura, adicional a las bibliotecas escolares y de aula, y como un instrumento que facilite al maestro su formación continua y la preparación de sus clases y en materia de salud garantizar que la cobertura de los servicios de salud sea universal, que se puedan recibir en cualquier establecimiento de atención médica de los diferentes sistemas, y los mecanismos para que estos servicios converjan en estándares de calidad homogéneos, fortalecer mecanismos de prevención y atención de las enfermedades mentales, facilitar un esquema de coordinación y de alianzas público-privadas con la industria farmacéutica, para mejorar la provisión de medicamentos en todas las regiones del país y el abasto suficiente de material de curación en las unidades de atención.

Acción Nacional –desde su primera proyección de su declaración de principios, realizada en 1939–, que “es deber del Estado, pero nunca monopolio suyo, procurar a todos los miembros de la comunidad una igual oportunidad de educación, asegurar por lo menos, una enseñanza elemental para todos, y promover el mejoramiento cultural en la Nación. En el cumplimiento de este deber el Estado no puede convertirse en agente de propaganda sectaria o partidista, y la libertad de enseñanza ha de ser garantizada sin otros límites por parte del Estado, que la determinación de los requisitos técnicos relativos al método, a la extensión y a la comprobación del cumplimiento del programa educativo mínimo o concernientes al otorgamiento de grados o títulos que capaciten para ejercer una profesión o una función social determinada.

Estamos convencidos de que con las modificaciones contenidas en esta iniciativa podrá darse un paso firme para generar mayor vinculación y aportación de las empresas hacia las comunidades donde se efectúan obras públicas a fin de mejorar el entorno social.

III. Contenido del proyecto de decreto

Por todo lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Obras y Servicios Relacionados con las Mismas, para establecer que las dependencias y las entidades incluirán en las convocatorias y en los contratos cláusulas para que los contratistas establezcan programas de responsabilidad social que privilegien la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados a los servicios del sistema nacional educativo y de salud

Único. Se adicionan el artículo 20 Bis y la fracción XV Bis al artículo 46 de la Ley de Obras y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 20 Bis. Las dependencias y entidades incluirán en las convocatorias y en los contratos, cláusulas para que los contratistas establezcan programas de responsabilidad social que privilegien la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados a los servicios del sistema nacional educativo y de salud.

Artículo 46. Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:

I. a XV. ...

XV Bis. Obligaciones en materia de responsabilidad social, entre las cuales se considerará una aportación del dos por ciento del monto total del contrato correspondiente, siempre que éste sea mayor cien millones de pesos.

XVI. a XVII. ...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de la Función Pública, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contará con un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir los lineamientos a que deberán sujetarse las dependencias a fin de llevar a cabo las disposiciones normadas que se desprendan del contenido del propio decreto, de acuerdo con la normatividad correspondiente.

Notas

1 México-Nota país-Panorama de la Educación 2015: Indicadores de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

2 Principales cifras del sistema educativo nacional, 2013-2014, diciembre de 2014, Dirección General de Planeación y Estadística Educativa Secretaría de Educación Pública.

3 Cemefi es promotor y miembro fundador de Forum Empresa, una alianza hemisférica de organizaciones nacionales que comparten la visión de promover la responsabilidad social empresarial en América. Forum Empresa es la mayor red de responsabilidad social en el mundo.

4 https://pacma.org.mx/estadisticas.

Recinto legislativo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 19 de abril de 2016.

Diputada Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Federal del Trabajo, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Seguro Social, General de Salud, Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a cargo de la diputada María Hadad Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, María Hadad Castillo, diputada federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me confiere lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77, numeral primero, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos ordenamientos secundarios en materia de licencias de maternidad y paternidad, así como de lactancia materna, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Históricamente, el acceso de las mujeres a los derechos sociales ha estado condicionado por sus papeles simbólico y social como madres, y por su posición en el mercado laboral como mano de obra informal, no organizada y de baja remuneración, bajo un modelo tradicional de división sexual del trabajo. Dicho esquema se mantiene en los sistemas de bienestar social, al no considerar el papel que desempeñan las mujeres en la reproducción social mediante el trabajo no remunerado y el impacto que ello tiene sobre su inserción en el mercado laboral y en su acceso a la seguridad social.1

En la actualidad el sistema de seguridad social y el laboral de acuerdo al marco normativo que las regula, distribuyen de manera inequitativa las responsabilidades de los cuidados familiares ya que solo se responsabiliza a la mujer de las mismas, por lo que sigue teniendo dos trabajos, uno remunerado y el otro el del cuidado de la familia, los hijos o un adulto mayor.

El derecho a la seguridad social se encuentra definido por la Organización Internacional del Trabajo, como la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes de trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia.

Al respecto, esta organización ha emitido diversos convenios en donde expresa lo que representa para la vida de las personas contar con la seguridad social. En este sentido, en el año 2001 durante la Conferencia Internacional del Trabajo se enfatizó sobre la necesidad de priorizar las iniciativas de reforma de la seguridad social que aumentaran la cobertura y afirmó que debe basarse en principios de igualdad de género.2 No obstante, esto no sólo significa trato igualitario para hombres y mujeres en situaciones iguales o similares, sino también medidas para garantizar la igualdad de hecho para las mujeres.

Sin embargo, a pesar de las múltiples recomendaciones que a nivel internacional los diversos instrumentos emiten, no se ha logrado en México una verdadera igualdad entre el reparto de tareas de actividades entre hombres y mujeres en cuanto se hace referencia al cuidado de los hijos, la familia y el hogar.

Lo anterior, se observa de una manera más clara al momento de visibilizar como se encuentra organizada nuestra sociedad en torno a los roles, actividades y obligaciones de acuerdo al género. Esto es, la propia sociedad ha delimitado por años que la mujer debe dedicarse al cuidado de la casa, de los menores que son dependientes de la familia y que los hombres deben dedicarse al trabajo para obtener los recursos económicos y sostener a la familia.

Derivado de lo anterior, la organización social y los roles sociales destinados a partir del género que se han venido sosteniendo al paso de los años, jerarquiza las ocupaciones, las responsabilidades tanto en los aspectos reproductivo y productivo, de los hombres y mujeres, permitiendo la invisibilidad del reconocimiento de los derechos de la paternidad.

La paternidad en su acepción jurídica es aquella relación que se establece entre las personas a quienes el Derecho coloca en la condición de padre y madre y las que sitúa en la de los hijos, de manera que aquella realidad biológica es recogida por el ordenamiento distribuyendo derechos y obligaciones entre ellos. Asimismo como ya se ha señalado en el párrafo precedente este concepto también se encuentra íntimamente ligado con los conceptos de género y masculinidad, lo que se traduce significativamente en que los roles que se han atribuido al hombre en el sistema organizativo de nuestra sociedad, en definitiva afecta las acciones de los nuevos padres puesto que no existe un marco jurídico que incluya las tareas familiares distribuyéndolas en igualdad de condiciones entre los hombres y las mujeres.

Como se señaló con anterioridad en México, la seguridad social protege exclusivamente la maternidad y la lactancia de las trabajadoras contratadas de manera formal y durante un periodo corto de tiempo, dejando de lado la necesidad de cuidados que requieren los niños pequeños, principalmente durante el primer año de vida, sin embargo, es importante destacar que estamos en el momento oportuno para dar un salto significativo y que las prestaciones por maternidad sean un apoyo jurídico a la redistribución de las cargas familiares; mismas que incorporaren al padre dentro del disfrute de la misma, logrando con ello repartir la constante presión social, que se ha encargado de separar la vida familiar de la laboral y que ha generado discriminación hacia las mujeres, que le impide desarrollarse a la par de los hombres.

Considerar que el cuidado de las niñas y los niños es una atribución meramente femenina contribuye a la permanencia de conductas y actitudes machistas, en tal sentido, tomando la oportunidad de poder deconstruirlas debemos trabajar sobre la posibilidad de robustecer nuestro marco normativo en la materia.

Lo anterior, se afianza con la observancia del marco internacional en derechos humanos, así? como en las recientes leyes aprobadas para la igualdad de mujeres y hombres en México, que sin duda constituyen el marco de referencia que protege el derecho a combinar las responsabilidades familiares y laborales, para tal efecto me permito citar: los artículos 5 y 16 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la recomendación general número 21 del Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (COCEDAW) y los artículos 37 y 38 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (LGIMH) y por último la Observación General número 16 del Comité específicamente señala que los Estados Partes deben garantizar individualmente el derecho a la licencia de paternidad o maternidad y la licencia compartida por ambos.

Las mujeres y los hombres de México, necesitamos con urgencia disposiciones legales encaminadas a establecer las licencias de maternidad y paternidad, pues estamos convencidos que debemos aprender a vivir sobre una base de igualdad y ese aprendizaje debe comenzar a partir del nacimiento.3 No se puede visibilizar una familia si solamente nos enfocamos en la capacidad de la madre para cuidar a los hijos y dejando a un lado al padre restringiéndole su derecho a vivir plenamente su paternidad.

La legislación mexicana contempla en la Ley Federal del Trabajo que es obligación del patrón otorgar el permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante, sin embargo; aun cuando la ley otorga este derecho al trabajador, cinco días no son suficientes para que el hombre apoye a la mujer en el cuidado del recién nacido y por ende tampoco le permite disfrutar plenamente su derecho al disfrute de su paternidad, en este sentido, esta premisa legal no logra garantizar un verdadero respeto al principio de igualdad entre hombres y mujeres en los cuidados del hogar y la familia.

A partir de lo anterior, como legisladora estoy convencida de que se requieren establecer medidas legislativas en el ámbito laboral, enfocadas a promover el respeto al principio de igualdad regulando lo relativo a la vida familiar que permita a los hombres y a las mujeres disfrutar de manera plena la maternidad y la paternidad.

Para lograr una verdadera igualdad entre los hombres y las mujeres hace falta una mayor participación de la mujer en el espacio social y en una inserción más igualitaria del hombre en el espacio privado, además es necesario socializar las responsabilidades del cuidado hacia más actores sociales ausentes: el Estado y los hombres; para liberar a las mujeres de la exclusividad en las responsabilidades reproductivas y de cuidado.

La convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, exige a los Estados parte a acoger todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la esfera del empleo, y alentar que madres y padres armonicen las obligaciones familiares con las responsabilidades del trabajo.

Es importante subrayar, que cada vez es más habitual que existan medidas legislativas destinadas a reconocer los derechos del padre ante el nacimiento y cuidado de sus hijos, así lo hacen visible los diferentes instrumentos internacionales que se han citado con antelación y la legislación de países como España, Suecia y Asia, que han pugnado por establecer y respetar los estándares relativos a la licencia de paternidad, asegurando la participación de los hombres en las responsabilidades familiares y en el cuidado de los hijos y las hijas recién nacidos.

En este tenor, la propuesta de esta iniciativa consiste en reformar de manera integral desde la Constitución Federal hasta diversas leyes con la finalidad de establecer las generalidades legales en lo relativo a la ampliación de las licencias de maternidad y paternidad, con el propósito de propiciar la equidad y la corresponsabilidad entre el padre y la madre, y hacer partícipe al hombre de los cuidados de los hijos o las hijas a partir del nacimiento o la adopción de los mismos. Asimismo esta reforma establece que tanto el padre como la madre tendrán el derecho de disfrutar obligatoriamente de seis semanas de descanso a partir del nacimiento del hijo o la hija y después de ello podrán elegir de manera libre transferirse entre ellos los descansos de las dieciocho semanas restantes para hacer efectivo el disfrute pleno de la maternidad y la paternidad.

Por último, es importante destacar que los cuidados familiares deben estar representados hacia los hombres lo que implica que la mujer no es la única responsable del cuidado de la familia, estoy convencida de que se debe trabajar en la inclusión de una cultura de sensibilización dirigida a toda la sociedad que afiance a los varones a creer y a hacer conciencia sobre la importancia de un papel más activo en la crianza de sus hijas e hijos y los beneficios que ofrece la distribución de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres.

Con base en lo anterior, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 123 en su Apartado A), fracción V y en su Apartado B), fracción XI, inciso C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforma la denominación del Título Quinto para denominarse “Protección en la Maternidad”, los artículos 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170, se adicionan el capítulo único denominado “Licencia de Maternidad y Paternidad” y los artículos 170 Bis, 170 Ter, 170 Quáter y 170 Qunquíes, se deroga la fracción XVII Bis del artículo 132 todos de la Ley Federal del Trabajo; se reforma la Denominación de la Sección IV para denominarse “Atención Médica Curativa, de Maternidad, De la Licencia de Maternidad y Paternidad; y de Rehabilitación Física y Mental” misma que se encuentra en el capítulo II denominado “Seguro de Salud”, las fracciones II, III y IV del artículo 39 y se adicionan las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X Y XI del mismo numeral todos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; se reforma el artículo 85, la sección segunda para denominarse “De las Prestaciones en Especie y la Licencia de Maternidad y Paternidad” contenida en el capítulo IV denominado “Del Seguro de Enfermedades y Maternidad”, las fracciones II, III y IV y se adicionan las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 94 todos de la Ley del Seguro Social; se reforman las fracciones I, I Bis II, III, IV, V y se adicionan las fracciones VI y VII todas del artículo 61 de la Ley General de Salud; se reforma el artículo 28 y se adiciona el inciso F) a la fracción VIII del artículo 43 todos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, se reforma el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último se reforman los artículos 149, 150, 152 y se adicionan los artículos 152 BIS, 152 Ter y 152 Quáter, todos del capítulo sexto de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Artículo Primero: Se reforma el artículo 123 en su apartado A), fracción V y en su apartado B), fracción XI, inciso C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123 ...

...

A...

I a IV...

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de cuatro semanas de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otras veinte semanas después del mismo , ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo después del segundo, estos periodos de descanso se distribuirán a opción de los progenitores, siempre y cuando goce obligatoriamente de seis semanas inmediatas posteriores al parto, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

Para el caso del padre, contará obligatoriamente con el periodo de descanso de seis semanas inmediatamente posteriores al parto, sin perjuicio de que el periodo de descanso restante pueda ser distribuido a opción de los progenitores, quienes podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de los periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las veinticuatro semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan según los casos contemplados en este apartado. No será incompatible este derecho si el padre o la madre son derechohabientes de regímenes de seguridad social diferentes.

Los periodos de descanso referidos, se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que la mujer se encuentre imposibilitada para trabajar a causa del embarazo o del parto, según el certificado médico correspondiente; debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, del periodo de descanso que reste contabilizado a partir de la fecha del parto, incluyendo el goce de las prestaciones sociales que se hayan autorizado con anterioridad a la madre.

Si se tratara del fallecimiento de la hija o el hijo, el periodo de descanso no se reducirá, salvo que la madre haya disfrutado de las seis semanas obligatorias y posteriores a ello solicite reincorporarse a su puesto de trabajo.

En caso de adopción de un infante tanto la madre como el padre disfrutarán de un descanso de dieciséis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban, este periodo podrá ser distribuida a opción de los mismos.

En el supuesto de que la hija o el hijo o en su caso que el infante adoptado, hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el periodo de descanso será de veinte semanas posteriores al parto o en su caso al recibimiento del infante, previa presentación del certificado médico correspondiente, este periodo deberá ser distribuido a opción del padre y la madre.

Sin perjuicio de lo anterior, los progenitores de la hija o el hijo nacido con discapacidad tendrán que gozar obligatoriamente de las seis semanas posteriores al parto de manera sucesiva y lo que reste del periodo de descanso de acuerdo a como señalen los mismos, dicho periodo de descanso no podrán rebasar las veinte semanas contempladas en el párrafo anterior.

En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

VI a XXXI...

B...

I a la X...

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) y b)...

c). Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de cuatro semanas de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otras veinte semanas después del mismo, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo después del segundo, estos periodos de descanso se distribuirán a opción de los progenitores, siempre y cuando goce obligatoriamente de seis semanas inmediatas posteriores al parto, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

Para el caso del padre, contará obligatoriamente con el periodo de descanso de seis semanas inmediatamente posteriores al parto, sin perjuicio de que el periodo de descanso restante pueda ser distribuido a opción de los progenitores, quienes podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo los periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las veinticuatro semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan según los casos contemplados en este apartado. No será incompatible este derecho si el padre o la madre son derechohabientes de regímenes de seguridad social diferentes.

Los periodos de descanso referidos, se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que la mujer se encuentre imposibilitada para trabajar a causa del embarazo o del parto, según el certificado médico correspondiente; debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, del periodo de descanso que reste contabilizado a partir de la fecha del parto, incluyendo el goce de las prestaciones sociales que se hayan autorizado con anterioridad a la madre.

Si se tratara del fallecimiento de la hija o el hijo, el periodo de descanso no se reducirá, salvo que la madre haya disfrutado de las seis semanas obligatorias y posteriores a ello solicite reincorporarse a su puesto de trabajo.

En caso de adopción de un infante tanto la madre como el padre disfrutarán de un descanso de dieciséis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban, este periodo podrá ser distribuida a opción de los mismos.

En el supuesto de que la hija o el hijo o en su caso del infante adoptado, hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el periodo de descanso será de veinte semanas posteriores al parto o en su caso al recibimiento del infante, previa presentación del certificado médico correspondiente, este periodo deberá ser distribuido a opción del padre y la madre.

Sin perjuicio de lo anterior, los progenitores de la hija o el hijo nacido con discapacidad tendrán que gozar obligatoriamente de las seis semanas posteriores al parto de manera sucesiva y lo que reste del periodo de descanso de acuerdo a como señalen los mismos, dicho periodo de descanso no podrán rebasar las veinte semanas contempladas en el párrafo anterior.

En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) a la f)...

XII a la XIV...

Artículo Segundo: Se reforma la denominación del título quinto para denominarse “Protección en la Maternidad”, los artículos 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170, se adicionan el capítulo único denominado “Licencia de Maternidad y Paternidad” y los artículos 170 Bis, 170 Ter, 170 Quáter y 170 Quinquíes, se reforma la fracción XVII y se deroga la fracción XVII Bis ambas del artículo 132 todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132...

XXVII. Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos; y

XXVII Bis. Se deroga

XXVIII. ...

Titulo Quinto
Protección en la Maternidad

Artículo 164. Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.

Artículo 165. Las mujeres disfrutarán de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

Artículo 166. Las mujeres durante el periodo del embarazo, no realizaran trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso.

Artículo 167. Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así? como en horas extraordinarias.

Artículo 168.Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.

Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.

Artículo 169. En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será? aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Capítulo Único
Licencia de Maternidad y Paternidad

Artículo 170. La madre y el padre ambos en su calidad de trabajador podrán gozar de la licencia de maternidad y/o paternidad según sea el caso, de acuerdo a los lineamientos previstos en el presente Capítulo.

La madre trabajadora disfrutará forzosamente de un descanso de cuatro semanas antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otras veinte semanas después del mismo, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo después del segundo, estos periodos de descanso podrán distribuirse a opción de los progenitores, siempre y cuando gocen obligatoriamente de seis semanas inmediatas posteriores al parto, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

Para el caso del padre, contará obligatoriamente con el periodo de descanso de seis semanas inmediatamente posteriores al parto, sin perjuicio de que el periodo de descanso restante pueda ser distribuido a opción de los progenitores, quienes podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de los periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las veinticuatro semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan según los casos contemplados en este apartado. No será incompatible este derecho si el padre o la madre son derechohabientes de regímenes de seguridad social diferentes.

Los periodos de descanso a que se hace referencia en este capítulo, se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que la mujer se encuentre imposibilitada para trabajar a causa del embarazo o del parto, según el certificado médico correspondiente; debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, del periodo de descanso que reste contabilizado a partir de la fecha del parto, incluyendo el goce de las prestaciones sociales que se hayan autorizado con anterioridad a la madre. Si se tratara del fallecimiento de la hija o el hijo, el periodo de descanso no se reducirá, salvo que la madre haya disfrutado de las seis semanas obligatorias y posteriores a ello solicite reincorporarse a su puesto de trabajo.

Artículo 170 Bis. En caso de adopción de un infante tanto la madre como el padre disfrutarán de un descanso de dieciséis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban, este periodo deberá ser distribuido a opción de los mismos.

Artículo 170 Ter. En el supuesto de que la hija o el hijo o en su caso que el infante adoptado, hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el periodo de descanso será de veinte semanas posteriores al parto o en su caso al recibimiento del infante, previa presentación del certificado médico correspondiente, este periodo deberá ser distribuido a opción del padre y la madre.

Sin perjuicio de lo anterior, los progenitores de la hija o el hijo nacido con discapacidad tendrán que gozar obligatoriamente de las seis semanas posteriores al parto de manera sucesiva y lo que reste del periodo de descanso de acuerdo a como señalen los mismos, dicho periodo de descanso no podrán rebasar las veinte semanas contempladas en el párrafo anterior.

Artículo 170 Quáter. Tanto la mujer como el hombre en su calidad de trabajador tendrán pleno derecho de regresar al puesto que desempeñaban, siempre y cuando no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto.

Asimismo, tendrán derecho a que se compute en su antigüedad los periodos que comprenden la licencia de maternidad y/o paternidad según sea el caso.

Artículo 170 Quinquíes. En el periodo de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá? en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado.

Artículo Tercero: Se reforma la denominación de la Sección IV para denominarse “Atención Médica Curativa, de Maternidad, De la Licencia de Maternidad y Paternidad; y de Rehabilitación Física y Mental” misma que se encuentra en el capítulo II denominado “Seguro de Salud”, las fracciones I, II, III y IV y se adicionan las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 39, todos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Capítulo II
“Seguro de la Salud”

Sección IV
Atención Médica Curativa, de Maternidad, de la Licencia de Maternidad y Paternidad; y de Rehabilitación Física y Mental

Artículo 35. La atención médica curativa y de maternidad, así como la de rehabilitación tendiente a corregir la invalidez física y mental, comprenderá los siguientes servicios:

I. a VII....

Artículo 36....

Artículo 37...

I. a IV....

Artículo 38...

Artículo 39...

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo, dicha certificación señalará la fecha probable del parto.

II. Al goce forzoso de cuatro semanas de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otras veinte semanas después del mismo, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo después del segundo, estos periodos de descanso se distribuirán a opción de los progenitores, siempre y cuando gocen obligatoriamente de seis semanas inmediatas posteriores al parto, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

III. Para el caso del padre, contará obligatoriamente con el periodo de descanso de seis semanas inmediatamente posteriores al parto, sin perjuicio de que el periodo de descanso restante se distribuirá a opción de los progenitores, quienes podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

IV. En los casos de disfrute simultáneo de los periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las veinticuatro semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan según los casos contemplados en este apartado. No será incompatible este derecho si el padre o la madre son derechohabientes de regímenes de seguridad social diferentes.

V. Los periodos de descanso a que se hace referencia en este capítulo, se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que la mujer se encuentre imposibilitada para trabajar a causa del embarazo o del parto, según el certificado médico correspondiente; debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

VI. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, del periodo de descanso que reste contabilizado a partir de la fecha del parto, incluyendo el goce de las prestaciones sociales que se hayan autorizado con anterioridad a la madre.

VII. Si se tratara del fallecimiento de la hija o el hijo, el periodo de descanso no se reducirá, salvo que la madre haya disfrutado de las seis semanas obligatorias y posteriores a ello solicite reincorporarse a su puesto de trabajo.

VIII. En caso de adopción de un infante tanto la madre como el padre disfrutaran de un descanso de dieciséis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban, este periodo podrá ser distribuida a opción de los mismos.

IX. En el supuesto de que la hija o el hijo o en su caso del infante adoptado, hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el periodo de descanso será de veinte semanas posteriores al parto o en su caso al recibimiento del infante, previa presentación del certificado médico correspondiente este periodo deberá ser distribuido a opción del padre y la madre.

Sin perjuicio de lo anterior los progenitores de la hija o el hijo nacido con discapacidad tendrán que gozar obligatoriamente de las seis semanas posteriores al parto de manera sucesiva y lo que reste del periodo de descanso de acuerdo a como señalen los mismos, dicho periodo de descanso no podrán rebasar las veinte semanas contempladas en el párrafo anterior.

X. A la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de esta, a la persona encargada de alimentarlo.

XI. En el periodo de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución, o dependencia, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado.

Además, la hija o el hijo disfrutarán de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

XII. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la junta directiva.

Artículo Cuarto: Se reforma el artículo 85, la sección segunda para denominarse “De las Prestaciones en Especie y la Licencia de Maternidad y Paternidad” contenida en el capítulo IV denominado “Del Seguro de Enfermedades y Maternidad”, las fracciones II, III y IV y se adicionan las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 94 todos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 85. Para los efectos de este seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquélla en que el Instituto certifique el padecimiento.

El disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo del periodo que comprende la licencia de maternidad y paternidad prevista en la fracción II del artículo 94 del presente ordenamiento.

Sección Segunda
De las Prestaciones en Especie y la licencia de Maternidad y Paternidad

Artículo 94. ...

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo, dicha certificación señalará la fecha probable del parto;

II. Al goce forzoso de un descanso de cuatro semanas antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otras veinte semanas después del mismo, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo después del segundo, estos periodos de descanso se distribuirán a opción de los progenitores, siempre y cuando gocen obligatoriamente de seis semanas inmediatas posteriores al parto, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

III. Para el caso del padre, contará obligatoriamente con el periodo de descanso de seis semanas inmediatamente posteriores al parto, sin perjuicio de que el periodo de descanso restante pueda ser distribuido a opción de los progenitores, quienes podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

IV. En los casos de disfrute simultáneo de los periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las veinticuatro semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan según los casos contemplados en este apartado. No será incompatible este derecho si el padre o la madre son derechohabientes de regímenes de seguridad social diferentes.

V. Los periodos de descanso a que se hace referencia en este capítulo, se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que la mujer se encuentre imposibilitada para trabajar a causa del embarazo o del parto, según el certificado médico correspondiente; debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación del trabajo.

VI. En caso de adopción de un infante tanto la madre como el padre disfrutarán de un descanso de dieciséis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban, este periodo podrá ser distribuida a opción de los mismos.

VII. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, del periodo de descanso que reste contabilizado a partir de la fecha del parto, incluyendo el goce de las prestaciones sociales que se hayan autorizado con anterioridad a la madre.

VIII. Si se tratara del fallecimiento de la hija o el hijo, el periodo de descanso no se reducirá, salvo que la madre haya disfrutado de las seis semanas obligatorias y posteriores a ello solicite reincorporarse a su puesto de trabajo.

IX. En caso de adopción de un infante tanto la madre como el padre disfrutarán de un descanso de dieciséis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban, este periodo deberá ser distribuido a opción de los mismos.

X. En el supuesto de que la hija o el hijo o en su caso que el infante adoptado, hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el periodo de descanso será de veinte semanas posteriores al parto o en su caso al recibimiento del infante, previa presentación del certificado médico correspondiente, este periodo deberá ser distribuido a opción del padre y la madre.

Sin perjuicio de lo anterior, los progenitores de la hija o el hijo nacido con discapacidad tendrán que gozar obligatoriamente de las seis semanas posteriores al parto de manera sucesiva y lo que reste del periodo de descanso de acuerdo a como señalen los mismos, dicho periodo de descanso no podrán rebasar las veinte semanas contempladas en el párrafo anterior.

XI. Tanto la mujer como el hombre en su calidad de trabajador tendrán pleno derecho de regresar al puesto que desempeñaban, siempre y cuando no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto.

Asimismo, tendrán derecho a que se compute en su antigüedad los periodos que comprenden la licencia de maternidad y/o paternidad según sea el caso.

XII. En el periodo de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá? en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado.

XIII. Ayuda en especie por seis meses para lactancia y capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzada el segundo año de vida y ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de esta, a la persona encargada de alimentarlo.

XIV. En el periodo de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución, o dependencia, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado.

Además, la hija o el hijo disfrutarán de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

XV. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.

Artículo Quinto: Se reforman las fracciones I, I Bis II, III, IV, V y se adicionan las fracciones VI y VII todas del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Capítulo V
Atención Materno-Infantil

Artículo 61. El objeto del presente Capítulo es la protección materno–infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el periodo que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera, así como asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto de salud al que pertenezca, certifique el estado de embarazo, dicha certificación señalará la fecha probable del parto;

II. La atención de la transmisión del VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal;

III. La observancia de la licencia de maternidad y paternidad, consagradas en la fracción V del apartado A y en el inciso c) de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo relativo a los artículos 170, 170 Bis, 170 Ter, 170 Quáter y 170 Quinquíes de la Ley Federal del Trabajo;

IV. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;

V. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;

VI. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados, y

VII. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

Artículo Sexto: Se reforma el artículo 28 y se adiciona el inciso F) a la fracción VIII del artículo 43 todos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

Artículo 28. Las mujeres gozarán forzosamente de un descanso de cuatro semanas antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otras veinte semanas después del mismo, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo después del segundo, estos periodos de descanso se distribuirán a opción de los progenitores, siempre y cuando gocen obligatoriamente de seis semanas inmediatas posteriores al parto, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

Para el caso del padre, contará obligatoriamente con el periodo de descanso de seis semanas inmediatamente posteriores al parto, sin perjuicio de que el periodo de descanso restante se distribuirá a opción de los progenitores, quienes podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

Así mismo para garantizar las licencias de maternidad y paternidad, se deberá observar lo previsto en el inciso c) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo relativo a los artículos 170, 170 Bis, 170 Ter, 170 Quáter y 170 quinquíes de la Ley Federal del Trabajo.

En el periodo de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado.

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:

I. a VII....

VIII. Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los términos de las Condiciones Generales de Trabajo, en los siguientes casos:

a) a e)

f) Licencia de maternidad y/o paternidad según sea el caso, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo relativo a los artículos 170, 170 Bis, 170 Ter, 170 Quáter y 170 quinquíes de la Ley Federal del Trabajo.

IX. a X.

Artículo Séptimo: Se reforma el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 11 . Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el periodo de lactancia previsto en la ley, la inobservancia de los periodos de licencia de maternidad y paternidad consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley Federal del Trabajo y todo tipo de discriminación por condición de género.

Artículo Octavo: Se reforman los artículos 149, 150, 152 y se adicionan los artículos 152 Bis, 152 Ter y 152 Quáter, todos del capítulo sexto de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Capítulo Sexto: Servicio Médico Integral.

Artículo 149. El servicio materno infantil se otorgará a los sujetos siguientes:

I. Personal militar femenino;

II. Esposa del militar;

III. Concubina del militar, e

IV. Hijas menores de edad, dependientes económicas del militar, que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato.

El servicio materno infantil comprende: consulta y asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo; prenatal; atención del parto; atención del infante, y ayuda a la lactancia.

Artículo 150. Capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de esta, a la persona encargada de alimentarlo.

Durante el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón, se reducirá una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado.

Artículo 151. ...

Artículo 152. El personal militar femenino gozará forzosamente de un descanso de cuatro semanas antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otras veinte semanas después del mismo, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo después del segundo, estos periodos de descanso se distribuirán a opción de los progenitores, siempre y cuando goce obligatoriamente de seis semanas inmediatas posteriores al parto, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

Para el caso del padre, contará obligatoriamente con el periodo de descanso de seis semanas inmediatamente posteriores al parto, sin perjuicio de que el periodo de descanso restante pueda ser distribuido a opción de los progenitores, quienes podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de los periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las veinticuatro semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan según los casos contemplados en este apartado. No será incompatible este derecho si el padre o la madre son derechohabientes de regímenes de seguridad social diferentes.

Los periodos de descanso a que se hace referencia en este capítulo, se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que la mujer militar se encuentre imposibilitada para trabajar a causa del embarazo o del parto, según el certificado médico correspondiente; debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, del periodo de descanso que reste contabilizado a partir de la fecha del parto, incluyendo el goce de las prestaciones sociales que se hayan autorizado con anterioridad a la madre. Si se tratara del fallecimiento de la hija o el hijo, el periodo de descanso no se reducirá, salvo que la madre haya disfrutado de las seis semanas obligatorias y posteriores a ello solicite reincorporarse a su puesto de trabajo.

Artículo 152 bis. En caso de adopción de un infante tanto la madre como el padre en su carácter de personal militar disfrutarán de un descanso de dieciséis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban, este periodo deberá ser distribuido a opción de los mismos.

Artículo 152 Ter. En el supuesto de que la hija o el hijo o en su caso que el infante adoptado, hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el periodo de descanso será de veinte semanas posteriores al parto o en su caso al recibimiento del infante, previa presentación del certificado médico correspondiente, este periodo deberá ser distribuido a opción del padre y la madre.

Sin perjuicio de lo anterior, los progenitores de la hija o el hijo nacido con discapacidad tendrán que gozar obligatoriamente de las seis semanas posteriores al parto de manera sucesiva y lo que reste del periodo de descanso de acuerdo a como señalen los mismos, dicho periodo de descanso no podrán rebasar las veinte semanas contempladas en el párrafo anterior.

Artículo 152 Quáter. Tanto la mujer como el hombre en su calidad de personal militar tendrán pleno derecho de regresar al puesto que desempeñaban, siempre y cuando no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto.

Asimismo, tendrán derecho a que se compute en su antigüedad los periodos que comprenden la licencia de maternidad y/o paternidad según sea el caso.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Molyneux, 2007; CEPAL, 2007; Almenara, 2004.

2 OIT http://www.ilo.org.dyn/normlex/es/f?p=NORMLRXPUB:12100:O::NO::P12100_IN STRUMENT_ID:3065524

3 Figueroa J.G. Algunos elementos para interpretar la presencia de los varones en los procesos de salud reproductiva. Cad Sáude Pub 14 (Suppl 1):87-96, 1998)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputada María Hadad Castillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Aviación Civil y de la Ley de Aeropuertos, suscrita por los diputados Ulises Ramírez Núñez y Miguel Ángel Salim Alle, del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Ulises Ramírez Núñez y Miguel Ángel Salim Alle, diputados a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Aviación Civil y a la Ley de Aeropuertos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT),1 el crecimiento promedio de la industria aeronáutica a nivel mundial durante 2015 fue del 6%, mientras que en México se registró un crecimiento superior al 12%, con lo que se rompió el record de tráfico aéreo al registrarse más de 73 millones de pasajeros regulares.

Por su parte, el informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) señaló que la actividad aeroportuaria en nuestro país ha crecido más rápido que la economía nacional, por lo que el crecimiento anual del Producto Interno Bruto (PIB) fue de alrededor del 2% entre 2014 y 2015, mientras que el crecimiento anual de pasajeros en México fue de 8.5% durante el mismo periodo.

A partir de lo anterior y con objeto de apuntalar el dinamismo del sector, se decidió poner en marcha uno de los proyectos más ambiciosos en nuestro país, me refiero a la construcción del nuevo aeropuerto de la Ciudad de México, que a partir del inicio de sus operaciones en el año 2020, tendrá una capacidad instalada para atender a más de 50 millones de pasajeros al año y realizar alrededor de 850 mil operaciones, con lo que se duplicará la capacidad del actual Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (AICM), tan criticado y que aqueja graves problemas de saturación.

Si bien es cierto que tendremos que esperar a que inicie operaciones el nuevo aeropuerto para acceder a los beneficios de un infraestructura de clase mundial, no debemos perder de vista que mientras esto no ocurra seguiremos pagando precios excesivos por la falta de competencia en el actual AICM y tolerar el deterioro cada vez más visible del servicio que presta el aeropuerto.2

Cuando en los mercados no impera la competencia, los participantes no tienen ningún incentivo para mejorar sus servicios u ofrecer mejores tarifas y cualquier reducción de costos o incremento en la eficiencia de los procesos, jamás se traducirá en beneficios para los consumidores. De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI ), en 2015 las tarifas aéreas se incrementaron 3.17% en México a pesar que el precio de la turbosina disminuyó 26% 3 y esta situación no se reflejó en mejores tarifas para los usuarios. La falta de competencia en el AICM, la reducción del precio de la turbosina y el incremento de pasajeros, permitió que los ingresos de Aeroméxico en 2015 se incrementaran 9.4%, respecto a 2014.

Para el Partido Acción Nacional incrementar la competencia en este sector, se correlaciona con beneficios inmediatos para los consumidores de estos servicios. Proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones es un compromiso de los legisladores de Acción Nacional con la ciudadanía y permítanme ser muy enfático en este renglón, en la medida en la que avancemos en esta materia, más mexicanos podrán acceder a este servicio, más empresas competirán por llevarnos a nuestro destino, la calidad y puntualidad del servicio será una variable que defina nuestra elección y la competencia entre las aerolíneas garantizará un precio justo por nuestro traslado.

A este respecto, quiero reconocer el trabajo de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), ya que el 16 de febrero de 2015,4 inició una investigación en el mercado de la provisión de los servicios de transporte aéreo que utilizan el AICM para sus procedimientos de aterrizaje y/o despegue con el fin de determinar la probable existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o insumos esenciales que puedan generar efectos anticompetitivos.

El resultado preliminar de dicha investigación fue publicado el pasado 29 de febrero, en el Diario Oficial de la Federación (DOF)5 y me permitiré enunciar lo más revelador de los resultados:6

• El AICM tiene la más alta densidad de tráfico en el país, en 2015 se transportaron a más de 38 millones de pasajeros, es decir, 2/3 partes de los pasajeros nacionales y 1/3 de los internacionales usaron este aeropuerto para llegar o salir.

• Se identificó que algunos Transportistas Aéreos realizan operaciones de aterrizaje y despegue sin una asignación por parte del Administrador Aeroportuario. Esto afecta la planeación y coadyuva al desfase de las operaciones programadas.

• El actual procedimiento de cancelación de horarios de aterrizaje y despegue por parte de las aerolíneas imposibilita que estos slots sean aprovechados por un potencial competidor. Esto inhibe la competencia en un mercado en donde existe saturación de capacidad.

• Durante 2014, las aerolíneas no utilizaron, en promedio, el 37% del total de slots que se les asignó.7

Lo más grave es que el Administrador Aeroportuario tiene la facultad de retirar horarios de aterrizaje y despegue y no se tiene registro alguno del reglamento y tampoco se han efectuado subastas de este tipo de slots, por lo que ninguno de los métodos de reasignación de horarios de aterrizaje y despegue previstos en el marco jurídico en la materia, ha surtido efecto alguno en el Aeropuerto.

Efectos anticompetitivos

• Se observó que las aerolíneas cargan un sobreprecio por sólo llegar o salir del AICM.

• Un comparativo de tarificas indica que, disminuye el precio hasta en un 33.9% cuando se incrementa el número de participantes de dos a tres en una ruta nacional determinada.

• El uso de aeronaves de baja capacidad para atender rutas de baja demanda, restringe la entrada o la expansión de algún competir y se mantienen precios y rentas económicas elevadas en beneficio de las aerolíneas.

• Las aerolíneas han disminuido la calidad del servicio.

– De 2011 a 2015, se identificó una tendencia decreciente en sus índices de puntualidad de 95% a 78%.8

– En enero de 2011, 85% de los vuelos que llegaban al AICM lo hacían sin retraso, en un rango no mayor a 15 minutos, pero en 2014 más de 115 mil vuelos no operaron conforme a sus tiempos asignados. Es decir, más de 300 vuelos diarios en promedio operaron fuera de su horario. Aeroméxico operó el 40% de sus horarios con una diferencia superior a quince minutos / Interjet 34% / Volaris 32% / VivaAerobus 47% / Aeromar37%.

Es claro que la falta de competencia en el AICM afecta directamente a los consumidores de este servicio. Los retrasos, el incremento de los precios y el declive de la calidad de los servicios exigen la intervención inmediata de las autoridades competentes y en materia de derechos de los usuarios, es nuestra obligación, como Poder legislativo, revisar el tema con minuciosidad y sensibilizarse con la problemática que se vive a diario en este aeropuerto.

La presente iniciativa tiene dos objetivos concretos:

1) Reformar la Ley de Aviación Civil con objeto de regular la sobreventa de boletos y precisar los derechos y beneficios que ya son reconocidos internacionalmente y que en ningún momento ponen en riesgo la viabilidad económica de las aerolíneas.

2) Reformar la Ley de Aeropuertos para incrementar la competencia en la asignación de slots, transparentar este proceso y garantizar el acompañamiento de la Cofece en la aprobación de un nuevo modelo de asignación.

1) Reforma a la Ley de Aviación Civil

Esta reforma debe ser analizada desde un enfoque de equidad, en el que las aerolíneas tengan la posibilidad de realizar sus vuelos con el 100% de la ocupación de sus asientos disponibles, pero también, garantizar que los usuarios recibirán una bonificación justa en caso de que no realicen su viaje, se posponga o se demore.

Para el Partido Acción Nacional la industria aeronáutica es uno de los pilares más importantes del crecimiento de nuestro país, a nadie le conviene sobrerregular y frenar el dinamismo que ha mostrado el sector, por esta razón, el planteamiento de esta iniciativa es actualizar el catálogo de beneficios de los usuarios, que le permitan a los mexicanos tener certeza del servicio que van a recibir y facilitarle a las líneas aéreas reglas claras en la prestación de sus servicios.

El término overbooking, se refiere a la venta de boletos por encima de la capacidad del avión. El ejercicio de esta práctica es legal en nuestro país y se traduce en que pasajeros que, habiendo contratado el servicio de transporte aéreo para un tramo, fecha y horario determinado, no pueden hacer uso del servicio, por no haber disponibilidad de asientos en la aeronave designada para el vuelo.

Se trata de un mecanismo utilizado por las aerolíneas para protegerse de las pérdidas que les puede generar la no presentación de un pasajero. Las compañías justifican esta práctica comercial señalando que existe una probabilidad muy elevada de que un pequeño porcentaje de viajeros no se presente al embarque y esto afecte los ingresos de las aerolíneas porque no fueron ocupados la totalidad de los asientos disponibles.

Las legislaciones de Estados Unidos de América, de la Unión Europea, disponen de normas que específicamente regulan esta práctica. A diferencia de México, contienen disposiciones que fijan reglas procedimentales para aplicar la denegación de embarque, en razón de criterios preestablecidos. Asimismo, obligan a los transportistas a compensar económicamente a los pasajeros afectados.

A nivel federal, la legislación de EE.UU. dispone de normas que expresamente regulan el overbooking. La norma dispuesta al efecto se encuentra consagrada en el Code of Federeal Regulations, que en su título 14, Capítulo II, subcapítulo A, Sección 250,9 norma lo que denominan “oversales” en el transporte aéreo de pasajeros.

De negarse el embarque a un pasajero, el transportista se encuentra obligado a pagar una indemnización al pasajero afectado que va del 200% del valor de la tarifa para el destino correspondiente, en función de las horas del retraso para concretar el traslado del pasajero.

En Europa existe legislación referente a la denegación de embarque desde 1991 de acuerdo con el Reglamento (CE) 295/91. Esta legislación se elaboró específicamente para combatir el problema de la sobreventa deliberado por parte de las compañías aéreas.

El año 2004 el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea emitieron el Reglamento (CE) número 261/2004,10 por el que fija normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o retraso de los vuelos.

De acuerdo a las normas del citado reglamento, cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevea que tendrá que denegar el embarque, éste deberá:11

• Solicitar que se presenten voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios;

• Sólo si el número de voluntarios no es suficiente para que los restantes pasajeros con reservas puedan ser embarcados en dicho vuelo, el transportista puede denegar el embarque a los pasajeros contra su voluntad de éstos.

En caso de denegar el embarque, contra la voluntad de los pasajeros, el pasajero tiene derecho al pago de compensaciones económicas, reembolso o traslado, y la atención de necesidades.

Las compensaciones económicas se determinan en función de la distancia y los montos oscilan entre los 250 y 600 euros, es decir entre 4,942 y 11,862 pesos mexicanos, considerando que el tipo de cambio del 01 de abril de 2016, estableció en 19.77.12

La denegación de embarque por overbooking o sobreventa genera, además de la compensación descrita, otorga el derecho a los pasajeros a optar por el reembolso del costo íntegro del billete o la conducción hasta el destino final, siempre que la diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado no supere las cuatro horas. Si la compañía propone un vuelo alternativo bajo este supuesto, la compensación puede verse reducida a la mitad.

Si la demora es superior a las cinco horas, se equipara a una cancelación. En estos casos, puede que tu viaje ya no tenga sentido, así la normativa te brinda la posibilidad de renunciar al viaje. “Estas situaciones dan derecho a la devolución del precio del billete, más la compensación”.

Finalmente mencionaré que de acuerdo con el titular de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) en el pasado periodo vacaciones de semana santa y pascua, cerca de 5 mil personas fueron afectadas por sobreventa de boletos de avión .13

A partir de la regulación en Estados Unidos, la Comunidad Europea, así como la realidad y la forma en la que se presta el servicio en nuestro país, se formulan las siguientes modificaciones a la Ley de Aviación Civil:

Modificación a los artículos 50 y 51.

La modificación a estos artículos tiene que ver con la necesidad de otorgar certeza tanto a los pasajeros como a las aerolíneas del tiempo máximo en el que se puede documentar o confirmar la presencia en el aeropuerto y por otra parte, garantizarle a las aerolíneas el momento en el que podrán disponer de aquellos asientos que no fueron confirmados y permitirle el embarque a aquellas personas que adquirieron boletos bajo la denominación de overbooking o sobreventa.

Se considera conveniente que en el Reglamento de la Ley la SCT determine el tiempo máximos en el que será válida la documentación del equipaje, así como la hora en la que se permitirá el ingresó a la sala para abordar cuando lleven consigo sólo su boleto de avión. La Secretaría deberá tomar en cuenta la accesibilidad al aeropuerto, traslados internos, tiempos de registro y de embarque a la aeronave, para que se definan estos tiempos.

Modificación al artículo 52.

La afectación más significativa en el servicio aéreo es la cancelación del vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario y por esa razón se considera necesario la reforma a este artículo con la finalidad de que se precisen las obligaciones de las aerolíneas. Si consideramos que la cancelación representa para el usuario la imposibilidad de iniciar un periodo vacacional o asistir a citas, eventos, conferencias, foros o perder conexiones con otros medios de comunicación, así como la aplicación de penalizaciones en reservaciones, se considera razonable aplicar una penalización acorde a los gastos y molestias que tienen que afrontar aquellas personas a las que se les informa que su vuelo no saldrá.

Para Acción Nacional, ya no es suficiente una disculpa por parte de las aerolíneas y la promesa de asignar un lugar en el siguiente vuelo disponible. Es responsabilidad de las aerolíneas contar con la disponibilidad de aeronaves suficientes para afrontar la demanda y las rutas asignadas. No debemos permitir que las empresas sigan cancelando vuelos, como mecanismo recurrente para ahorrarse costos porque los vuelos no se vendieron en su totalidad o porque el avión se empleó en una ruta que generaba mayor ingreso.

Debemos anteponer los derechos de los usuarios por encima de cualquier cosa, en consecuencia y tomando de referencia la regulación de otras naciones se considera conveniente que los concesionarios o permisionarios, además de reintegrar el precio del boleto o la parte proporcional del viaje, deberán cubrir una indemnización del 100 por ciento del valor del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Lo que queremos provocar con esta reforma, es que las aerolíneas cumplan con la obligación de tener vuelos disponibles para todos sus viajes y generar un círculo virtuoso en donde cada año se reduzca el número de cancelaciones, se mejore el servicio y que los usuarios sean los más beneficiados.

Si alguna empresa no le conviene viajar determinadas rutas en ciertos horarios, seguramente habrá otros competidores que sí deseen volar y ofrecerle sus servicios a la gente que requiere llegar en tiempo y forma a su destino.

Que no se pretenda alarmar o persuadir a la sociedad que de aplicación de esta medida se incrementará el costo de los boletos de avión, porque no hay ninguna razón que justifique la posibilidad de algún incremento. Lo único que se está pidiendo es que las aerolíneas planifiquen y replanteen qué rutas y qué horarios desean cubrir, para que ellas mismas evalúen si les conviene o no indemnizar a los pasajeros de los vuelos que deseen cancelar.

Adición del artículo 52 Bis.

Se mantiene la posibilidad de que las líneas aéreas expidan boletos bajo el concepto de overbooking o sobreventa, destacando que la nueva regulación otorga certeza absoluta tanto a los pasajeros que compren este tipo de boletos, como a los que decidan ceder su asiento, en cuanto a los derechos y restricciones de esta modalidad.

Las modificaciones a los artículos 50 y 51 permitirán que las aerolíneas dispongan eficientemente de los lugares que no fueron confirmados y facilitarles el ingreso a los pasajeros que compraron boletos bajo la denominación de overbooking o sobreventa. A su vez, se admite la negociación con los pasajeros para que cedan su asiento a cambio de diversos beneficios y se establece en ley que estos pasajeros deberán ser indemnizados al menos con el 20% del precio del boleto. En cuanto a los pasajeros que decidan comprar boletos de sobreventa se garantiza la corresponsabilidad de las aerolíneas y se precisa que sólo tendrán derecho a ser considerados en el siguiente vuelo disponible, sin ningún tipo de beneficio adicional.

La adición de este artículo busca eliminar sorpresas para aquellos pasajeros que adquirieron un asiento de acuerdo a la capacidad de la aeronave, para que se les respete su prioridad en el embarque y por otra parte se obliga a las aerolíneas a hace pública la venta de boletos overbooking o de sobreventa, para que aquellos usuarios que tienen la urgencia de trasladarse a otro destino, conozcan su turno en la lista de espera para poder abordar en caso de que no se confirme la presencia de algún o algunos pasajeros.

Adición de los artículos 52 Ter y 52 Quáter

Se considera necesario establecer obligaciones respecto a las anticipaciones o demoras de los vuelos, por lo que se propone la adición de 2 artículos que regulen esta situación. En algunas ocasiones los pasajeros tienen ciertas actividades agendadas previas a su vuelo, por lo que la anticipación también debe ser considerada como una afectación en caso de que se pierda el vuelo o se niegue su embarque.

Por otra parte y de acuerdo con datos de la Dirección General de Aeronáutica Civil, las demoras imputables a aerolíneas pasaron de ser el 15% de sus operaciones en 2014 en la terminal aérea de la capital, a 18% en 2015. La administración del aeropuerto considera que una operación está fuera del horario asignado, si la operación se realizó antes o después de los 15 minutos del horario programado.14

• El rendimiento que más empeoró fue el de Grupo Aéreo Monterrey (Magnicharters), al pasar de 10 por ciento en 2014, a 20 por ciento de sus 5 mil 267 operaciones en 2015.

• Le siguió Volaris, pues en 2014, el 17 por ciento de sus operaciones resultaban en demoras imputables a la aerolínea, pero para 2015, de sus 35 mil 762 movimientos, el 21 por ciento fueron retrasos atribuibles a la firma.

• En tercer lugar se ubicó Interjet; pues en 2014, el 9 por ciento de sus demoras eran imputables a la empresa, pero para 2015, de sus 80 mil 383 operaciones, el 15 por ciento le fueron atribuibles.

• Aeroméxico Connect empeoró su registro 3 puntos porcentuales en 2015, al tener el 17 por ciento de sus 98 mil 437 operaciones con demoras, mientras que el registro de Aeroméxico empeoró un punto porcentual, a 11 por ciento de sus 77 mil 574 operaciones.

Debemos ser muy pulcros con la puntualidad y con los beneficios que deben recibir los pasajeros si se juega con su tiempo. En ocasiones llegar a un destino con retraso de 3 o 4 horas representa el mismo costo que la afectación por la cancelación del vuelo y posiblemente tu viaje ya no tenga sentido. Por esta razón, se considera conveniente implementar un mecanismo de compensación para que los pasajeros reciban una bonificación por el tiempo que tarde el velo en despegar.

2) Reforma a la Ley de Aeropuertos

De acuerdo a la Ley de Aeropuertos, el Administrador aeroportuario es la persona física designada por el concesionario o permisionario de un aeródromo civil, que tendrá a su cargo la coordinación de las actividades de administración y operación que se realicen dentro del mismo.

Por su parte el artículo 63 de dicha Ley establece que:

Artículo 63. En los aeropuertos el administrador aeroportuario determinará los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, de conformidad con bases que fije el reglamento respectivo bajo criterios equitativos y no discriminatorios y, oyendo la recomendación del comité de operación y horarios a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.15

Alfonso Sarabia de la Garza , es actualmente el Director General de la empresa denominada Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V. (AICM), y Administrador Aeroportuario del Aeropuerto Internacional Benito Juárez Ciudad de México, de acuerdo a la publicación del 24 de enero de 2014, en el Diario Oficial de la Federación (DOF)16 y el portal electrónico de la SCT.17

Ahora bien, el análisis realizado por la Autoridad Investigadora de la Cofece 2015-2016, respecto al mercado de los servicios de Transporte Aéreo que utilizan el AICM para sus procedimientos de aterrizaje y/o despegue,18 arrojó información relevante del funcionamiento del aeropuerto y sobre todo respecto al desempeño del Administrador Aeroportuario, por lo que a continuación haré referencia a lo más sobresaliente de dicha investigación:

• Tras una exhaustiva investigación, se determinó preliminarmente la existencia de un Insumo Esencial, el cual consiste en la infraestructura de la pista, las calles de rodaje, las ayudas visuales y las plataformas del Aeropuerto.

• Durante la investigación se encontró que el mecanismo de acceso al Insumo Esencial genera una serie de efectos anticompetitivos en el mercado investigado, tales como: alta concentración, baja disponibilidad de horarios que inhibe la entrada o la expansión de las empresas, el establecimiento de precios elevados y escasa innovación en rutas.

Se identificó la utilización ineficiente del Insumo Esencial, con efectos adversos a la competencia, debido a problemas en el procedimiento de asignación, calificación y monitoreo del uso de los horarios de aterrizaje y despegue.

• En relación al control del Insumo Esencial, al AICM le corresponde de manera exclusiva la administración del Aeropuerto y la prestación de los servicios aeroportuarios. El AICM es el único Agente Económico que controla el Insumo Esencial y que puede dar acceso a la infraestructura del Aeropuerto, así como prestar los servicios aeroportuarios de aterrizaje y despegue, plataforma y control de plataformas en el Aeropuerto.

La investigación de la Autoridad Investigadora de la Cofece identificó que existen Transportistas Aéreos que efectúan operaciones de aterrizaje y despegue sin una asignación por parte del Administrador Aeroportuario , y únicamente reportando a la Comandancia General del Aeropuerto. Durante la temporada de verano 2014, se efectuaron 563 vuelos sin un horario de aterrizaje y despegue asignado ; el 41% se trató de una operación de despegue, mientras que el restante 59% correspondió a aterrizajes. La operación de este tipo de vuelos dificulto y retrasó la operación del resto de los Transportistas Aéreos.

Procedimiento para la cancelación de slots

Una vez que las aerolíneas cumplieron con los requisitos y adquirieron los slots para realizar sus operaciones, existen dos momentos para que los Transportistas Aéreos cancelen horarios de aterrizaje y despegue. Primero , durante la etapa previa a la asignación de “Horarios de Largo Plazo”, donde los Transportistas Aéreos deben devolver horarios de aterrizaje y despegue que no les será viable operar durante la temporada. Segundo , una vez iniciada la temporada, es decir, en la operación diaria.

La Cofece identificó que este tipo de cancelaciones dificulta que otros Transportistas Aéreos estén en posibilidad de aprovechar los horarios de aterrizaje y despegue liberados por otras aerolíneas, toda vez que los slots pueden ser cancelados el mismo día en que se iban a operar y, por lo tanto, los demás Transportistas Aéreos están imposibilitados para planear y comercializar vuelos.

Lo anterior, ocasiona que estos horarios de aterrizaje y despegue no sean aprovechados por un potencial competidor. En este orden de ideas, el actual procedimiento de cancelación de horarios de aterrizaje y despegue inhibe las condiciones de competencia en un mercado en donde existen restricciones de acceso (saturación de capacidad de campo aéreo en este caso).

La Cofece identificó que las cancelaciones se pueden efectuar hasta una hora antes de iniciar la operación del vuelo y esto significa que un Transportista aéreo puede retener hasta el último momento un horario que no pretenda operar, sin que otra aerolínea pueda solicitarlo.

Además y lo que resulta lo más alarmante de esta situación, es que está práctica no condiciona en ningún momento el retiro de prioridad en su asignación para la próxima temporada, ya que el procedimiento de cancelación prevé que, siempre y cuando se cancele un horario de aterrizaje y despegue en tiempo y forma, dicho horario se calificará como operado para fines de mantener el Criterio de Prioridad de asignación para la próxima temporada equivalente.

Adicionalmente, las aerolíneas pueden ceder o intercambiar con otros Transportistas Aéreos los horarios de aterrizaje y despegue, lo que debe preocuparnos sobremanera si tenemos claro que es un mercado altamente concentrado y del total de vuelos operados en 2014 Aeroméxico operó el 46% y Volaris el 20.4%.

Consecuencias de la falta de competencia

Un dato sumamente revelador es que en condiciones de saturación, el Administrador Aeroportuario tiene la facultad de retirar horarios de aterrizaje y despegue cuando los Transportistas Aéreos, por causas imputables a ellos, tales como no operar los horarios de aterrizaje y despegue asignados en una proporción igual o mayor al 85% u observen demoras en un 15%.19

Sin embargo, la Cofece concluyó que no se tiene registro de que se hayan retirado horarios por esta causa , incluso el AICM señaló que en el Aeropuerto “no se han efectuado subastas de horarios de aterrizaje y despegue (retirados)”. Por lo tanto, ninguno de los métodos de reasignación de horarios de aterrizaje y despegue previstos en el marco jurídico en la materia, ha surtido efecto alguno en el Aeropuerto.

Lo anterior, pese a que durante 2014, los Transportistas Aéreos no utilizaron, en promedio, el 37% del total de horarios de aterrizaje y despegue que se les asignó bajo el Criterio de Prioridad (“Horarios de Largo Plazo”). Y Bajo este concepto, Magnicharters y VivaAerobus, no operaron el 58% y 41% respectivamente, de los horarios de aterrizaje y despegue que se les asignó. En un caso similar, Aeromar y Grupo Aeroméxico no operaron vuelos para un 39% y Volaris e Interjet no utilizados, 16% y 29%, respectivamente.

Resalta que Grupo Aeroméxico, siendo el Transportista Aéreo que ostenta el mayor número de horarios de aterrizaje y despegue en el Aeropuerto, operó el 40% de sus horarios con una diferencia superior a quince minutos. En un caso similar se ubica a Interjet, Volaris, VivaAerobus y Aeromar, con porcentajes de 34%, 32%, 47% y 37% respectivamente. Lo anterior, confirma el señalamiento de la Cofece respecto a que el Administrador Aeroportuario no ha cumplido con su función respecto a la administración eficiente de la asignación de slots.

En relación a este tema, la OCDE ha mencionado que “en cuanto a la transportación aérea, el acceso equitativo a los slots de aterrizaje y despegue en el aeropuerto de la Ciudad de México, que opera a su máxima capacidad, será fundamental para garantizar una competencia abierta. Actualmente, la asignación de dichos slots no es transparente y se basa en gran medida en el mantenimiento de derechos adquiridos; además, es controlada por un comité en el cual sólo están representados los grandes actores ”.20

Es importante mencionar que también la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) ha mostrado su preocupación sobre la saturación del aeropuerto y la necesidad de una gestión eficaz de slots para maximizar la capacidad limitada y aumentar los beneficios económicos y sociales, derivado de que el AICM es considerado como un aeropuerto de nivel 3. En virtud de ello, la Asociación firmo un Memorando con la SCT para asesorar a la Dependencia a fin de garantizar la optimización de la asignación de franjas horarias en el aeropuerto y la aplicación de mejores prácticas globales de conformidad con las Directrices Mundiales de Slots (WSG, Worldwide Slot Guidelines).21

Para el Partido Acción Nacional, resulta fundamental que la SCT, como responsable del sector, investigue e informe a esta Cámara de Diputados, respecto al señalamiento de la Cofece de la existencia de Transportistas Aéreos que efectúan operaciones de aterrizaje y despegue sin una asignación por parte del Administrador Aeroportuario . Se requiere que la Secretaria explique con toda puntualidad por qué no ha hecho nada para frenar este tipo de operaciones.

Asimismo, sirva esta intervención para solicitar una investigación al Administrador Aeroportuario para que se revisen los criterios con los que se opera el AICM y que se informe por qué no se han retirado horarios de aterrizaje y despegue si la investigación de la Cofece señala que las aerolíneas no han cumplido con la puntualidad correspondiente.

Para Acción Nacional es momento de actuar, se ha dicho hasta el cansancio que no existen condiciones de competencia en el AICM, los análisis y opiniones coinciden que el mercado se encuentra concentrado y se ha comprobado que en algunas rutas se paga hasta un 30% adicional porque no existe competencia o mejor dicho, porque no se permite la competencia.

Dejar que las cosas sigan igual, podría convertirnos en cómplices y después de escuchar estos datos y conocer los resultados de la investigación de la Cofece, también nos haría responsables de que los mexicanos no tengan acceso a un servicio de clase mundial.

Para el Partido Acción Nacional , es necesaria la reforma a la Ley de Aeropuertos con la finalidad de ajustar o rediseñar las reglas con las que se asignan los horarios de aterrizaje y despegue para que más empresas ofrezcan sus servicios y para que la competencia nos beneficie a todos.

Modificación a los artículos 6, 62 y 63

Las modificaciones propuestas a estos artículos tienen como objetivo transparentar y monitorear los procedimientos relacionados con la asignación, renovación y cancelación de los horarios de aterrizaje y despegue. Por otro lado, se considera fundamental que se hagan públicos los criterios para determinar el uso indebido de un horario asignado y se aplique las sanciones o la reasignación de slots a quienes verdaderamente harán uso de ellos. Asimismo, se propone un monitoreo bienal de la Cofece para que se garanticen condiciones de competencia y libre concurrencia.

A todos nos conviene que el Congreso cuente con la opinión permanente de la Cofece, porque se convertirá en el mejor incentivo para que se cumpla la ley y se garantice que el órgano regulador más importante en esta materia sugiera las mejores prácticas internacionales que nos permitan avanzar en materia de competitividad y mayores beneficios para los usuarios de este transporte.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a esta Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero . Se reforman los artículos 50, 51 y 52 y se adicionan los artículos 52 Bis, 52 Ter y 52 Quáter, todos ellos de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 50. En servicios de transporte aéreo nacional, los pasajeros:

a) Deberán documentar o registrar su presencia en el aeropuerto, en los términos en que lo establezca el reglamento, tomando en cuenta las características físicas del aeropuerto.

b) Tendrán derecho al transporte de su equipaje dentro de los límites de peso, volumen o número de piezas establecidos en el reglamento y disposiciones correspondientes, y al efecto se expedirá un talón de equipaje.

Artículo 51. Para los servicios de transporte aéreo internacional:

a) Los pasajeros deberán presentarse dos horas y media previa a la salida del vuelo, cuando se documente equipaje y 2 horas sin él.

b) El contrato de transporte aéreo de pasajeros, así como los límites de peso, volumen o número de piezas se sujetará a lo dispuesto en los tratados y en esta Ley.

Para este tipo de servicios, el concesionario o permisionario deberá exigir a los pasajeros la presentación de los documentos oficiales que acrediten su legal internación al país de destino del vuelo respectivo.

Artículo 52. Cuando se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respectivo, sin cargo alguno.

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al 100 por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje y en el caso de la fracción II la indemnización no será menor al 50 por ciento del precio del boleto o billete o de la parte no realizada del viaje.

Artículo 52 Bis. Cuando se expidan boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave, se hará del conocimiento de los pasajeros que adquieran dichos boletos y se deberá precisar el orden de prelación en que se expidan, con la finalidad de que ingresen a la aeronave en el mismo orden.

El concesionario o permisionario podrá hacer uso de los asientos que no hayan sido confirmados en los términos del inciso a) de los artículos 50 y 51 y en su caso, podrá solicitar voluntarios que renuncien a su asiento a cambio de algunos beneficios.

El pasajero que acepte ceder su asiento tendrá derecho a los beneficios de las fracciones II y III del artículo 52 y a una indemnización que no será inferior al 20 por ciento del valor del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Los pasajeros que hayan adquirido boletos relativos al exceso a la capacidad disponible de la aeronave, sólo tendrán derecho a que se les reintegre el precio del boleto o que se les reasigne en el primer vuelo disponible, sin cargo alguno.

Artículo 52 Ter. Anticipar la hora de salida de cualquier vuelo obliga al concesionario o permisionario, a cumplir con lo establecido en las fracción I a III del artículo 52.

Los pasajeros que no acepten la modificación del horario de salida o que se les niegue el embarque por esta razón, tendrán derecho a los beneficios de las fracciones I a III del artículo 52 y a una indemnización que no podrá ser inferior al 100 por ciento del valor de boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Artículo 52 Quáter. Cuando el retraso de la hora de salida del vuelo estipulado en el contrato, sea por causas imputables al concesionario o permisionario, se otorgará una indemnización al pasajero de acuerdo a lo siguiente:

a) 20 por ciento por retrasos hasta por 2 horas.

b) 50 por ciento por retrasos hasta por 4 horas.

c) Retrasos de más de 5 horas reciben todos los beneficios del artículo 52.

Artículo Segundo. Se reforman la fracción IV del artículo 6 y el primer párrafo del artículo 63; se adicionan las fracciones X a la XIII al artículo 62 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 63, todos ellos de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Artículo 6. La Secretaría, como autoridad aeroportuaria, tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal:

I. a III. ...

IV. Establecer las reglas de tránsito aéreo y las bases generales para la fijación de horarios de aterrizaje y despegue, las prioridades de turno de las aeronaves y los criterios para determinar el uso indebido de un horario asignado ;

Artículo 62. El comité de operación y horarios emitirá recomendaciones relacionadas con:

I. a IX. ...

X. La transparencia, el monitoreo y control de los procedimientos relacionados con la asignación de horarios de aterrizaje y despegue.

XI. Monitoreo del uso de los horarios de aterrizaje y despegue asignados con el fin de obtener un registro de la conducta de los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte aéreo, a través del tiempo.

XII. Procedimientos para la asignación, renovación y cancelación de los horarios de aterrizaje y despegue.

XIII. Criterios para determinar el uso indebido de un horario asignado.

...

...

Artículo 63. En los aeropuertos el administrador aeroportuario determinará los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, a partir de las recomendaciones del comité de operación y horarios a que se refiere el artículo 62 de esta Ley.

Respecto del aeródromo que la Secretaría resuelva que se encuentra en condiciones de saturación, la Comisión Federal de Competencia opinará en forma bienal del proceso de asignación de horarios de aterrizaje y despegue de conformidad con las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica e informará a la Secretaría y al Congreso de la Unión los resultados de su análisis.

Transitorios

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/58090/Informe_Sobre_Accio nes_Relevantes_de_la_SCT.pdf

2 De acuerdo con el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) México ocupa la posición 64 en infraestructura de transporte aéreo en el Índice de Competitividad del Foro Económico Mundial y el último en logística comercial entre los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Y resalta que la calidad de los servicios de la terminal del AICM se ha agudizado. Tan sólo entre 2009 y 2010, la terminal capitalina pasó del sitio 124 al 138 en el ranking de SKYTRAX, Compañía auditora que analiza la calidad de aerolíneas y aeropuertos de todo el mundo, en evaluación de procesos como tiempos de espera, migración, seguridad, instalaciones, entre otros.

3 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/cartera/negocios/2016/03/7/aerol ineas-ganan-mas-en-2015-pero-usuarios-pierden

4 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5382063&fecha=16/02/2 015

5 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5428226&fecha=29/02/2 016

6 Tras una exhaustiva investigación, se determinó preliminarmente la existencia de un Insumo Esencial, el cual consiste en la infraestructura de la pista, las calles de rodaje, las ayudas visuales y las plataformas del Aeropuerto. Durante la investigación se encontró que el mecanismo de acceso al Insumo Esencial genera una serie de efectos anticompetitivos en el mercado investigado, tales como: alta concentración, baja disponibilidad de horarios que inhibe la entrada o la expansión de las empresas, el establecimiento de precios elevados y escasa innovación en rutas. Se identificó la utilización ineficiente del Insumo Esencial, con efectos adversos a la competencia, debido a problemas en el procedimiento de asignación, calificación y monitoreo del uso de los horarios de aterrizaje y despegue

7 Magnicharters y Vivaaerobus, no los utilizaron en un 58% y 41%, respectivamente. Aeromar y Grupo Aeroméxico no operaron vuelos en un 39%. Volaris e Interjet no utilizados el 16% y 29%, respectivamente.

8 http://a21.com.mx/aeropuertos/2015/11/06/atribuyen-retrasos-en-aicm-ine ficiencia-por-parte-de-autoridades

9 Disponible en: http://bcn.cl/1npqm (Octubre, 2014)

10 Disponible en: http://bcn.cl/1nmya (Octubre, 2014)

11 Artículo 4º Reglamento (CE) no 261/2004.

12 http://www.banxico.org.mx/dyn/portal-mercado-cambiario/index.html

13 http://www.aztecanoticias.com.mx/notas/finanzas/247386/sobreventa-de-vu elos-queja-mas-recurrente-en-semana-santa-profeco

http://www.elfinanciero.com.mx/empresas/aerolineas-pagan -69-mas-por-reclamos-en-semana-santa-profeco.html

http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2016/03/29/registran- volaris-y-vivaerobus-la-mayor-sobreventa-de-vuelos-6855.html

14 http://www.elfinanciero.com.mx/economia/empeora-impuntualidad-de-aeroli neas-mexicanas-en-el-aicm.html

15 Artículo 61. En cada aeropuerto se constituirá un comité de operación y horarios que estará integrado por el concesionario del aeropuerto a través del administrador aeroportuario, por el comandante de aeródromo y por las demás autoridades civiles y militares que intervienen en el mismo, así como por los representantes de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo y de los prestadores de servicios.

Dicho comité será presidido por el administrador aeroportuario y su funcionamiento y operación se ajustará a un reglamento interno que se incluirá en las reglas de operación del aeropuerto.

Artículo 62. El comité de operación y horarios emitirá recomendaciones relacionadas con:

I. El funcionamiento, operación y horario del aeropuerto.

16 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5330784&fecha=24/01/2014

17 http://www.gob.mx/sct/estructuras/alfonso-sarabia-de-la-garza

18 La Cofece publicó el pasado 29 de febrero, el Extracto del Dictamen preliminar del expediente IEBC-001-2015

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5428226&fecha=29/02/2016

19 Ley de Aeropuertos

Artículo 99. En el supuesto de que la Secretaría resuelva que un aeródromo se encuentra en condiciones de saturación en campo aéreo en horarios específicos, el administrador aeroportuario, a partir de que surta efectos dicha resolución, asignará los horarios de aterrizaje y despegue aplicando, en lo conducente, las bases señaladas en los artículos 95 y 96 anteriores y las que a continuación se indican:

I. Durante los primeros cuatro años, la asignación de horarios de despegue y aterrizaje se realizará de acuerdo a lo siguiente:

a) El administrador aeroportuario deberá retirar a los transportistas aéreos los horarios de aterrizaje o despegue que durante el año anterior, por causas imputables a ellos, no hubieran utilizado en una proporción igual o mayor al 85% o hubieren tenido demoras en un 15% o más;

20 Getting it Rigth, una Agenda Estratégica para las Reformas en México. OCDE 2012. Disponible en http://www.oecd.org/centrodemexico/Getting%20It%20Right%20EBOOK.pdf

21 Un aeropuerto de nivel 3 presenta las siguientes condiciones:

a) La demanda de infraestructura aeroportuaria supera considerablemente la capacidad del aeropuerto durante el periodo en cuestión.

b) La expansión de la infraestructura aeroportuaria para satisfacer la demanda no es viable a corto plazo.

c) Los intentos por resolver el problema a través de ajustes voluntarios en la programación han fallado o no son efectivos y

d) Como resultado, se requiere un procedimiento de asignación, por lo que todas las compañías aéreas y los operadores de aeronaves deben de tener un slot asignado por un coordinador para poder aterrizar despegar del aeropuerto durante los periodos en que tiene lugar la asignación de slots.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de abril de 2016.

Diputados: Ulises Ramírez Núñez, Miguel Ángel Salim Alle (rúbricas)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así y los artículos 6o., fracción I, y 77, 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley de Aviación Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es innegable el acelerado crecimiento que ha tenido la industria aérea de transporte de pasajeros en México, particularmente durante los últimos cinco años. Tan sólo durante el año 2014, se transportaron más de 65 millones de personas a través de los aeropuertos nacionales, cifra que supera ampliamente los 48 millones de pasajeros trasladados durante 2010. Las cifras más recientes de la Dirección de Aeronáutica Civil, señalan que durante diciembre de 2015, 6.9 millones de pasajeros utilizaron alguno de los 58 aeropuertos comerciales del país, para realizar vuelos nacionales o internacionales.

A pesar de la expansión de éste mercado, hay un factor fundamental que se sigue arrastrando y por el cual poco se ha hecho: la satisfacción de los pasajeros. Mientras que por una parte, las compañías de aviación civil comercial se encuentran en una situación favorecedora al contar cada vez con mayor número de pasajeros y, por ende, una mayor ocupación en sus vuelos, así como la disminución en los precios de la turbosina, lo cual da como resultado mejores márgenes de ganancia, por otra parte han sido mínimos los esfuerzos por mejorar la experiencia del pasajero.

De acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, uno de los retos relevantes para sector de transportes en el país es “generar condiciones para una movilidad de personas integral, ágil, segura, sustentable e incluyente, que incremente la calidad de vida”.1 La aviación civil comercial al ser uno de los principales medios para el traslado de personas en México, no puede quedarse al margen y debe implementar acciones concretas para garantizar la satisfacción de los pasajeros que se movilizan a través de ella.

Es necesario crear condiciones para que las aerolíneas que operan en territorio nacional lo hagan con los más altos estándares de calidad, apegadas a las mejores prácticas internacionales. Se debe entender que el papel de éste medio de transporte va más allá de movilizar personas, es también el de proporcionarle al país conectividad con el mundo, elemento fundamental para el desarrollo económico.

El objetivo de la presente propuesta, es alinear el marco jurídico mexicano considerando las legislaciones más benéficas para el usuario, tratados internacionales suscritos por México como lo es el Convenio de Montreal, y recomendaciones de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA por sus siglas en inglés), con el fin de mejorar la experiencia de los usuarios del transporte aéreo regular, a través de la implementación de mecanismos que regulen el servicio ofrecido por las aerolíneas, para aumentar sus niveles de eficiencia, competitividad y calidad.

Planteamiento del problema

Los problemas que enfrenta el transporte aéreo en materia de atención a los pasajeros, son diversos, basta con revisar el número y las principales causas de quejas, presentadas ante la Procuraduría Federal del Consumidor para tener un panorama sobre el estado actual del sector. Más preocupante aún, es ver que las aerolíneas nacionales lideran las listas de inconformidades, mientras que las aerolíneas internacionales que operan en el país tienen números más discretos. Aún si se construyera un índice considerando la cantidad de pasajeros que se trasladan a través de cada una, las aerolíneas nacionales se mantendrían arriba. Las seis principales aerolíneas nacionales recibieron 1762 quejas durante el año 2015, mientras que las 25 aerolíneas internacionales que operan en el país, recibieron 199 quejas durante el mismo periodo, lo cual refleja mayor presencia de prácticas que resultan insatisfactorias para el pasajero.

Cuadro I. Aerolíneas NacionalesNúmero de quejas presentadas ante la Procuraduría Federal del Consumidor(Periodo Ene-Dic. 2015)

Interjet (ABC Aerolíneas): 174
Aeroméxico (Aerovías de México): 692
Magnicharters (Grupo Aéreo Monterrey): 19
Vivaaerobus (Aeroenlaces): 526
Aeromar:20
Volaris (Concesionaria Vuela Cia. de Aviación): 331

Fuente: Elaboración propia con datos extraídos del Buró Comercial de la Procuraduría Federal del Consumidor. Disponible en

http://burocomercial.profeco.gob.mx/BC/faces/bus_sector.jsp Consultado el 19 de febrero de 2015.

Cuadro II. Aerolíneas InternacionalesNúmero de quejas presentadas ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Periodo Ene-Dic. 2015)

Aerovías Nacionales De Colombia, SA: 2
Air Canadá: 6
Air Europa (Air Europa Líneas Aéreas, SA): 3
Air France: 11
Air Transat: 1
Alaska Airlines, Inc: 4
American Airlines: 44
Avianca Taca, SA: 4
Aviateca, SA: 1
Blue Panorama Airlines Spa: 1
British Airways, Plc: 7
Copa Airlines (Compañía Panameña de Aviación, SA): 13
Cubana De Aviación: 1
Delta Airlines: 19
Lufthansa (Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft Sociedad Alemana De Aviación, SA): 2
Iberia (Iberia Líneas Aéreas De España, SA): 29
Klm (Klm Compañía Real Holandesa De Aviación, SA): 4
Lan (Lan Airlines, SA): 2
Lan (Lan Perú, SA): 1
Latam: 12
Lufthansa German Airlines: 1
Societe Air France: 11
Spirit Airlines, Inc: 2
Taca (Taca International Airlines, SA): 1
Trans Elite Omnibus: 1
United Airlines: 16

Fuente: Elaboración propia con datos extraídos del Buró Comercial de la Procuraduría Federal del Consumidor. Disponible en http: //burocomercial.profeco.gob.mx/BC/faces/bus_sector.jsp Consultado el 19 de febrero de 2015.

Al hacer una revisión sobre las principales materias de reclamación por parte de los pasajeros ante la Procuraduría Federal del Consumidor, se pueden encontrar diversos e importantes temas los cuales son señalados a continuación:

Poca claridad en la venta de boletos

El aumento de las ventas por internet le ha permitido a las aerolíneas ofrecer sus servicios a través de éste medio, teniendo como resultado mayor alcance y menores costos de operación. Son diversas las estrategias de las aerolíneas para atraer clientes potenciales a sus sitios de internet, las cuales van desde pagar inserciones en otras páginas, hasta campañas de publicidad en otros medios de comunicación como lo son periódicos, la radio y la televisión, anunciando ambiciosas promociones. Sin embargo, una vez que el usuario trata de adquirir boletos con las tarifas publicadas, descubre que resulta prácticamente imposible acceder a dichos precios pues además de sumarse los impuestos que por ley corresponden, la aerolínea agrega diversos servicios adicionales, los cuales no son opcionales para el usuario y se vuelven en condicionantes para obtener el boleto.

Este tema ya ha sido analizado en diversos países al considerarse directamente como publicidad engañosa. Destaca el fallo emitido por el Tribunal de Justicia Europeo que ha dictaminado que las búsquedas y reservas de vuelos por Internet deben mostrar el precio final desde un principio.

El precio final que deba pagarse ha de precisarse cada vez que se indiquen los precios de los servicios aéreos, incluida la primera vez que aparezca en la pantalla. Eso es así no sólo respecto del servicio aéreo seleccionado por el cliente, sino también respecto de cada servicio aéreo cuya tarifa aparezca en la pantalla.2

También la IATA en sus disposiciones para la protección de los usuarios se pronuncia al respecto y sugiere que exista la mayor transparencia en el boleto:

Los pasajeros deben tener acceso claro, transparente a la siguiente información: > Información de tarifas, incluyendo los impuestos y cargos, antes de comprar un billete; 3

Por ello, es necesario que se obligue a los concesionarios o permisionarios a volver el proceso de compra más simple y transparente para el pasajero, publicando desde el primer momento el costo total del boleto impuestos incluidos, y se les impida a agregar de forma automática servicios que no hayan sido expresamente solicitados por el pasajero. Esto permitiría que el consumidor conozca en todo momento cuánto va a pagar y pueda consultar de manera sencilla diversas opciones para tomar su decisión de compra de manera informada.

Discriminación

Un tema que causa gran indignación entre los usuarios de servicios de transporte aéreo, es la discriminación por parte de las aerolíneas a personas con discapacidad. Aunque la Circular Obligatoria CO SA-09.2/13 de la Dirección General de Aeronáutica Civil señala que “los concesionarios y permisionarios de servicio al público de transporte aéreo, deben permitir el abordaje a una persona con discapacidad y/o movilidad reducida, incluyendo personas con discapacidad intelectual o psicosocial, sin asistente”, existen quejas presentadas ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en las cuales personas con discapacidad señalan que debido a su condición, personal de las aerolíneas les ha impedido abordar.4 Nuevamente, se trata de una materia que ya se encuentra legislada en otras partes del mundo, como es el caso de la Unión Europea:

Los transportistas aéreos encargados de efectuar vuelos darán prioridad al transporte de las personas con movilidad reducida y sus acompañantes o perros de acompañamiento certificados, así como de los menores no acompañados.5

Las disposiciones de la IATA para la protección de los usuarios señalan al respecto que:

Las compañías aéreas deben ayudar a los pasajeros con movilidad reducida de una manera compatible con las normas de seguridad pertinentes y las consideraciones operacionales;6

Por lo anterior, es necesario que se legisle en éste sentido y que se sancione a los concesionarios o permisionarios que incumplan con la regulación, para garantizar que los pasajeros con discapacidad no enfrenten obstáculos al transportarse.

Cancelación de vuelos con conexión o redondos, por no utilizar algún tramo

Otra de las prácticas que debe de revisarse es la decisión unilateral de las aerolíneas de realizar la cancelación de boletos a pasajeros que no hicieron uso del servicio para trasladarse en alguno de los trayectos, es decir, pasajeros que compraron vuelos de los denominados redondos –ida y vuelta- o con conexión, aquellos que requieren de varios vuelos para llegar a un destino. Generalmente, las aerolíneas cancelan el boleto para el resto de vuelos si el pasajero no abordó en uno de los trayectos previos.

También sobre este tema existen antecedentes en otros países por calificar este proceder como abusivo y perjudicial para el pasajero. Tribunales en Europa han condenado ésta situación y en las controversias presentadas han resuelto en favor del usuario. Destaca el razonamiento realizado por el Juzgado de lo Mercantil en Bilbao, España, ya que señala que es injustificable la cancelación que hace la aerolínea en estos casos, pues lo que busca es vender nuevamente algo que ya estaba vendido:

No cabe aducir que la compañía padece un perjuicio por dejar un asiento libre que podría ocupar otro pasajero. En primer lugar, porque podría disponer de la plaza si hay lista de espera y, aunque no fuera así, no habría perjuicio alguno del transportista, que percibe el precio del viajero que no embarca en el trayecto de ida. El juzgado reconoce contundente: lo que pierde la compañía aérea es la posibilidad de vender por segunda vez el billete a un nuevo pasajero, la posibilidad de lucrarse dos veces. Y este perjuicio no justifica en ningún caso la cancelación del billete de vuelta.7

Por ello, ésta práctica debe de prohibirse y las aerolíneas deben de respetar los boletos que han sido adquiridos por el pasajero, pues el concesionario o permisionario no puede argumentar perjuicio alguno o señalar argumentos que la justifiquen.

Realizar cambios o transferencias de boletos

Para el pasajero resulta un verdadero viacrucis. De acuerdo con datos de las propias aerolíneas, realizar un cambio puede significar un gasto adicional para el usuario de entre $290 y $1700 pesos.8 Al no existir una regulación al respecto, las aerolíneas imponen condiciones excesivas al pasajero, así como la aplicación de cargos que en muchos casos superan el costo original del boleto, por lo cual en muchas ocasiones el consumidor prefiere darlo por perdido. Por esto, es necesario establecer condiciones claras al respecto, que permitan que el pasajero conozca desde el primer momento qué opciones tiene en caso de requerir realizar algún cambio.

Retrasos

Uno de los problemas que se presentan con mayor frecuencia es la impuntualidad de las aerolíneas en sus operaciones. Este tema que parece se ha vuelto práctica habitual, provoca pérdidas millonarias, frena la competitividad y la productividad, convirtiéndose en un problema no sólo para la economía mexicana, también para la conectividad del país con el mundo. Tan sólo el pasado 20 de marzo, 4200 pasajeros resultaron afectados debido al retraso de 22 vuelos y la cancelación de otros tres, debido a problemas operativos de dos aerolíneas.9

La Gráfica II expone las demoras atribuibles a las aerolíneas en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, terminal desde la que se realizan la tercera parte de las operaciones aéreas comerciales del país. Como se observa, el porcentaje de retrasos de aerolíneas nacionales prácticamente duplica los promedios de las compañías internacionales, lo cual permite ilustrar que se trata en buena medida de un problema de malas prácticas locales. Es importante remarcar que éstas cifras incluyen exclusivamente las demoras cuya responsabilidad es únicamente de la aerolínea, es decir, no considera los retrasos por condiciones meteorológicas, medidas aeroportuarias para garantizar la seguridad operacional o dificultades con el abastecimiento de turbosina, por mencionar algunos.

De acuerdo con la metodología de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para medir los índices de puntualidad, un vuelo se considera en horario si se realizó hasta 15 minutos después de lo que estaba previsto. Hablar de demoras mayores a esto refleja problemas en la organización de las aerolíneas que se han institucionalizado por falta de regulación. Más alarmante aún resulta observar casos de aerolíneas que operan hasta con un 40% de retrasos y que a pesar de haber sido evidenciadas sus malas prácticas por diversos medios de comunicación,10 siguen sin corregir dicha situación.

Para combatir este problema, es necesario responsabilizar a las aerolíneas por sus demoras y compensar al pasajero, para que recupere al menos una parte del costo de oportunidad que representa perder horas esperando su vuelo, y al mismo tiempo, obligue a las aerolíneas a mejorar sus estándares y ofrecer un servicio eficiente.

Para el cálculo de las compensaciones se propone tomar como punto de partida el costo promedio de un vuelo nacional, de acuerdo a la metodología del Monitor del Estado de la Actividad Aérea.11 La tarifa promedio de la principal ruta en vuelos nacionales (Ciudad de México-Cancún) durante 2015 fue de $2478.20. Para la principal ruta internacional (Ciudad de México-Los Ángeles) la tarifa promedio fue de $5290.20.

Se proponen tres escenarios distintos en los que el pasajero pueda recibir una compensación por el retraso de su vuelo. En primer lugar, cuando sea mayor a dos horas, recibirá una indemnización de lo que resulte más alto entre el treinta por ciento del valor total que haya pagado por su boleto, y diez Unidades de Medida y Actualización que equivalen a $730.40, lo que representa prácticamente la tercera parte del valor del boleto promedio nacional. Para el segundo escenario, cuando el retraso supere las cuatro horas, el resarcimiento deberá ser de lo que resulte mayor entre el sesenta por ciento del valor total del boleto y veinte Unidades de Medida y Actualización, así como alimentos y bebidas. Por último, si el retraso fuera mayor a seis horas, la compensación será de lo que resulte más alto entre el noventa por ciento del costo total del boleto y treinta Unidades de Medida y Actualización, también deberá proporcionarle alimentos y bebidas, y en caso de que aplique, también hospedaje. En todos los casos el prestador del servicio deberá poner a disposición del pasajero los medios necesarios para que se mantenga comunicado.

La aplicación de estas medidas en otras partes del mundo ha ocasionado que las aerolíneas con tal de evadir las compensaciones previstas, opten por cancelar el vuelo después de un retraso, dejando a los pasajeros sin poder trasladarse después de haber soportado horas de espera. Para impedir que dichas prácticas se repliquen en México, se propone que si después de una demora el vuelo es cancelado, el usuario sea compensado con cuarenta Unidades de Medida y Actualización, y le sea reembolsado el costo total de su boleto.

Negativa de aerolíneas a las solicitudes de cancelación de boleto por parte de los usuarios

Otra de las quejas recurrentes de los pasajeros es la dificultad para cancelar su boleto, aun dando aviso a la aerolínea con anticipación. Los pasajeros que solicitan la cancelación del servicio contratado, se encuentran con procedimientos complicados y penalizaciones abusivas, que buscan que el pasajero desista. Al igual que con la adquisición de cualquier producto o servicio, el pasajero debe tener el derecho a solicitar la cancelación o devolución de su boleto si por alguna razón ya no va a hacer uso del mismo. También es comprensible que por la propia naturaleza del servicio de transporte aéreo, el concesionario o permisionario busque obtener alguna compensación por la cancelación, pero ésta debe quedar claramente regulada y no ser establecida arbitrariamente por la aerolínea.

En otros países existe normatividad en la que se establecen los montos máximos de penalización de acuerdo al tiempo previo con el que el pasajero notifique a la aerolínea. Muestra de ello, son las legislaciones de España, Colombia y Argentina que son referidas a continuación:

La legislación mexicana también debe de incorporar regulaciones al respecto, que le otorguen al pasajero el derecho de realizar cancelaciones, conociendo desde el primer momento los límites que tiene la aerolínea en cuanto a penalizaciones y, con ello, tomando la mejor decisión de manera informada.

Equipaje

Si bien, el Reglamento de la Ley de Aviación Civil en su artículo 38 señala el derecho que tiene el pasajero de transportar hasta 25 kilogramos de equipaje de manera gratuita, las aerolíneas imponen cláusulas con las que pretenden que el usuario viaje con una cantidad menor de equipaje y, en caso de excederse, pague una cuota adicional, violando completamente éste derecho. Se propone retomar las disposiciones referentes al equipaje del Reglamento en la Ley, con el fin de sancionar de acuerdo a ésta, a los concesionarios o permisionarios que no respeten este derecho.

Por otra parte, es necesario actualizar los montos de indemnización para el pasajero en caso de que la aerolínea extravié o dañe su equipaje. El Convenio de Montreal estipula en su artículo 22, que en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje, el transportista deberá compensar al pasajero con el pago de hasta 1000 derechos especiales de giro,12 lo cual equivale a $25,280 pesos. Actualmente, la Ley de Aviación Civil en su artículo 62, estipula que la indemnización por pérdida o avería del equipaje facturado será de hasta 75 salarios mínimos, es decir, $5,478 pesos, cifra bastante lejana a la considerada por el Convenio de Montreal y que definitivamente no corresponde con el valor real del equipaje del usuario.

Cláusulas desmedidas

Bajo el concepto de reglas tarifarias , los concesionarios o permisionarios imponen una serie de cláusulas que son totalmente favorecedoras para las aerolíneas, pero que dejan al pasajero en estado de completa indefensión jurídica. Ninguna cláusula en un contrato privado puede estar por encima de la Ley, por ello, se propone que las condiciones que vayan en contra de los derechos del pasajero establecidos en la Ley, sean nulas, sin que el concesionario o permisionario interponer recursos para hacerlas válidas.

Es necesario dar atención a los reclamos de los usuarios, creando marcos jurídicos que responsabilicen a los concesionarios o permisionarios por sus actos. Con ello se establecerán las condiciones necesarias para impulsar una industria con aerolíneas más competitivas, capaces de satisfacer las demandas esenciales de los pasajeros.

Pero además, es urgente darle al sector mayor transparencia, para que el pasajero pueda tomar una decisión de compra de manera informada. Por ello también se propone que los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo comercial entreguen mensualmente Secretaría informes, bitácoras, estadísticas, reportes e índices de reclamaciones a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que esta última los haga públicos a través de sus plataformas de difusión, de manera accesible para el pasajero.

Esta iniciativa busca crear un catálogo de derechos del pasajero, por lo que además de los puntos ya expuestos, se retoman algunos postulados del Reglamento, con el fin por una parte de dotarlos de la misma fuerza que el resto de prerrogativas para garantizar su cumplimiento, y por otro, que el pasajero encuentre en un solo ordenamiento, de manera clara y eficaz, los principales derechos a los que debe tener acceso.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración de la Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil.

Artículo Único. Se adicionan el artículo 2, fracción VIII Bis, el artículo 49, se crea el artículo 49 bis, se modifica el párrafo segundo del artículo 62 y se adiciona un último párrafo al artículo 84 y las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

[...]

VIII Bis. Pasajero: persona que se traslada a través del servicio de transporte aéreo. Tendrá ésta calidad, desde el momento en que realiza el contrato con el concesionario o permisionario, hasta que se cumpla el objeto del mismo.

[...]

Artículo 49. El contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o permisionario y un pasajero, por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio.

El contrato deberá constar en un billete de pasaje o boleto, cuyo formato se sujetará a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente.

El concesionario o permisionario está obligado a proporcionar un servicio de calidad y eficiente a todos sus pasajeros. Para garantizar lo anterior, el contrato, que se perfecciona con la compra del boleto, deberá cumplir con cuando menos los siguientes derechos del pasajero:

I. Es obligación de los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo presentar al pasajero desde el primer momento el costo total del boleto impuestos incluidos.

II. No podrán realizarse cargos adicionales por prioridad de abordaje, selección de asientos o cualquier otro que pretenda condicionar el transporte del pasajero al pago o contratación de servicios adicionales.

III. Los concesionarios o permisionarios deberán establecer mecanismos para garantizar el transporte de personas con discapacidad. No se podrán establecer condiciones o aplicar cargos adicionales para permitir su abordaje.

IV. El pasajero mayor de edad puede, sin pago de ninguna tarifa, llevar a un infante menor de dos años a su cuidado sin derecho a asiento y sin derecho a franquicia de equipaje, por lo que el concesionario o permisionario está obligado a expedir sin costo alguno a favor del infante el boleto y pase de abordar correspondientes;

V. En el caso de que el pasajero haya adquirido boletos de ida y vuelta o con conexión, podrá disponer de ellos para cada trayecto particular, es decir, el transportista no podrá negarle el embarque a un tramo por no haber utilizado alguno de los vuelos del trayecto total.

VI. El pasajero que así lo desee podrá realizar cambios en su itinerario o transferir su boleto a otra persona, cumpliendo con los requisitos administrativos que para ello solicite la aerolínea. En caso de que por el cambio o la reimpresión del boleto el concesionario o permisionario aplique algún cargo, éste en ningún caso podrá superar el veinte por ciento del valor total del boleto, siempre y cuando el pasajero dé aviso al concesionario o permisionario al menos cuatro horas previas a la salida de su vuelo.

VII. En caso de que exista retraso en la hora de salida programada y la causa sea atribuible al concesionario o permisionario, el pasajero será indemnizado y/o compensado por el proveedor del servicio de acuerdo a los siguientes criterios:

A) Si la demora es mayor a dos horas desde la hora de salida programada en el boleto, el pasajero recibirá una indemnización equivalente a lo que resulte mayor entre diez Unidades de Medida y Actualización o el treinta por ciento del valor del boleto.

B) Si la demora es mayor a cuatro horas, el pasajero recibirá una indemnización equivalente a lo que resulte mayor entre veinte Unidades de Medida y Actualización o el sesenta por ciento del valor del boleto. Además, el concesionario o permisionario le proporcionará alimentos y bebidas o compensará el gasto de alimentación con dos Unidades de Medida y Actualización por pasajero.

C) Si la demora es mayor a seis horas el pasajero recibirá una indemnización equivalente a lo que resulte mayor entre treinta Unidades de Medida y Actualización o el noventa por ciento del valor del boleto. Además de alimentos y bebidas o de cinco Unidades de Medida y Actualización por pasajero para gastos de alimentos. En caso de que la demora sobrepase de las 23hrs. tiempo local, se le deberá de proporcionar al pasajero hospedaje para pernoctar en algún hotel dentro del aeropuerto o trasladarlo a algún hotel cercano y programar su salida en el próximo vuelo que esté disponible, a menos que el pasajero acepte de forma voluntaria continuar esperando. En todos los casos, el proveedor del servicio deberá poner a disposición de los pasajeros en espera acceso a llamadas telefónicas y envío de correos electrónicos.

Si además de la demora, se produjera la cancelación del vuelo por responsabilidad atribuible al concesionario o permisionario, éste deberá compensar al pasajero con cuarenta Unidades de Medida y Actualización y, a elección del pasajero, programar su salida en el siguiente vuelo que esté disponible o devolverle el costo total del boleto.

VIII. Si por caso fortuito o fuerza mayor, la aeronave debe realizar un aterrizaje en un lugar distinto al de destino, el concesionario o permisionario deberá trasladar al pasajero por los medios de transporte más rápidos disponibles hasta el lugar de destino.

IX. El pasajero podrá solicitar la devolución de su boleto en caso de que decida no efectuar el viaje. Si lo comunica al proveedor del servicio hasta con veinticuatro horas de anticipación a la salida del vuelo, el concesionario o permisionario podrá retener hasta el diez por ciento del valor total del boleto por concepto de cargo por cancelación. Pasado este plazo el concesionario o permisionario determinará las condiciones de la cancelación, sin embargo, en ningún caso podrá retener más del veinte por ciento del valor total del boleto.

X. El pasajero podrá transportar como mínimo y sin cargo alguno, veinticinco kilogramos de equipaje cuando los vuelos se realicen en aeronaves con capacidad para veinte pasajeros o más, y quince kilogramos cuando la aeronave sea de menor capacidad, siempre que acate las indicaciones del concesionario o permisionario en cuanto al número de piezas y restricciones de volumen. El exceso de equipaje debe ser transportado de acuerdo con la capacidad disponible de la aeronave y el concesionario o permisionario, en este caso, tiene derecho a solicitar al usuario un pago adicional.

El concesionario o permisionario proporcionará al pasajero, un talón de equipaje por cada pieza, maleta o bulto de equipaje que se entregue para su transporte. El talón debe contener la información indicada en las normas oficiales mexicanas correspondientes y debe constar de dos partes, una para el pasajero y otra que se adhiere al equipaje.

Además, el pasajero podrá llevar en cabina hasta dos piezas de equipaje de mano, siempre que por su naturaleza o dimensiones no disminuyan la seguridad y la comodidad de los pasajeros, de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

XI. El concesionario o permisionario estará obligado a pagar las indemnizaciones previstas en el presente artículo dentro de un periodo máximo de diez días naturales posteriores a su reclamación por parte del pasajero, salvo las compensaciones de alimentos y hospedaje que deberán ser cubiertos al momento de que el retraso del vuelo se actualice.

Toda cláusula o disposición que pretenda exonerar al concesionario o permisionario de su responsabilidad, evitar el pago de las indemnizaciones o compensaciones antes mencionadas o a fijar un límite inferior al establecido en el presente artículo será nula de pleno derecho y no tendrá efecto alguno. En ningún caso, será posible el perdón, condonación o cualquier figura que implique el no pago de las indemnizaciones, compensaciones o sanciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 49 Bis. Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en esta sección, los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo deberán de contar con un módulo de atención al pasajero en cada una de las terminales en donde operen. La Secretaría deberá establecer mecanismos para regular estos módulos y garantizar que los procedimientos que ahí se realicen se hagan de forma sencilla y expedita. En caso de que los concesionarios o permisionarios incumplan con estos procedimientos, la Secretaría impondrá sanciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 87 y 89 de esta Ley, las cuales se aplicarán independientemente de las compensaciones previamente señaladas para el pasajero.

Artículo 62. Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta ochenta Unidades de Medida y Actualización. Por la pérdida o avería del equipaje facturado la indemnización será equivalente a la suma de ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 84. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipos para que realicen sus funciones en términos de la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que al efecto expida la Secretaría y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines, así como a proporcionar a la Secretaría informes con los datos que permitan conocer de la operación y explotación de los servicios de transporte aéreo.

[...]

Las personas físicas o morales que sean sujetos de verificación, cubrirán las cuotas que por este concepto se originen.

Los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo comercial, estarán obligados a entregar mensualmente a la Secretaría informes, bitácoras, estadísticas, reportes, índices de reclamaciones y todos aquellos datos que permitan transparentar su funcionamiento. La Secretaría publicará y dará seguimiento a la información presentada, conforme a la legislación vigente en materia de transparencia y protección de datos personales.

Artículo 87. Se les impondrán a los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo las siguientes sanciones por:

[...]

XIII. Incumplir con el pago de indemnizaciones en favor del pasajero fijadas en la Sección Primera, Capitulo XI de la presente Ley, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.

XIV. No contar con un módulo de atención al pasajero en las terminales en donde operen, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.

XV. No entregar informes mensuales de su actividad a la Secretaría, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.

[...]

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contarán con un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar en el ámbito de sus respectivas competencias, las adecuaciones y modificaciones a los reglamentos y a las demás disposiciones administrativas que posibiliten la materialización del mismo.

Tercero. El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contarán con un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para elaborar las Normas Oficiales Mexicanas a las que se hace referencia en los artículos reformados.

Cuarto. Los permisionarios y concesionarios del servicio de transporte aéreo comercial contarán con un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar sus procedimientos con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas el mismo.

Quinto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en coordinación con los concesionarios y permisionarios, deberá realizar acciones de difusión a través de campañas de publicidad, para dar a conocer los alcances del presente decreto.

Sexto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá implementar un mecanismo público, eficaz y expedito que, en caso de que la salida de un vuelo se retrase o cancele, permita al pasajero conocer las causas y determine si es responsable de ellas el concesionario o permisionario.

Notas

1 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes. Disponible en

http://www.sct.gob.mx/fileadmin/banners/Programa_Sectori al_de_Comunicaciones_y_Transportes.pdf Consultado el 23 de febrero de 2016.

2 Para mayor información, consultar sentencia dictada en el caso Unión Federal de las Centrales y Asociaciones de Consumidores de Alemania contra Air Berlín y su sistema de reserva online en 2008. Morales, Miguel, “Las aerolíneas tendrán que mostrar el coste total del vuelo”, Computerhoy. Disponible en: http://computerhoy.com/noticias/life/aerolineas-tendran-que-mostrar-cos te-total-del-vuelo-23179 Consultado el 03 de marzo de 2016.

3 IATA, Core principles on consumer protection, Disponible en https://www.iata.org/policy/Documents/consumer_protection_principles.pd f Consultado el: 22 de marzo de 2016.

4 Ortuño, Gonzalo, “Volaris es la aerolínea con más quejas por discriminación”, Animal Político. Disponible en http://www.animalpolitico.com/2015/06/volaris-obliga-a-personas-con-dis capacidad-a-viajar-acompanadas-es-la-aerolinea-con-mas-quejas-por-discr iminacion/ Consultado el 18 de febrero de 2016.

5 Artículo 11 del Reglamento (ce) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91.

6 IATA, Core principles on consumer protection, Disponible en

https://www.iata.org/policy/Documents/consumer_protectio n_principles.pdf Consultado el: 22 de marzo de 2016.

7 Barrio, Lidia, “Prácticas abusivas en el transporte aéreo”, Eroski Consumer. Disponible en

http://www.consumer.es/web/es/viajes/derechos_del_viajer o/2011/07/29/202012.php. Consultado el 27 de febrero de 2016.

8 Sánchez Perales, José, “¿Cuánto cuesta cambiar un boleto de avión?”, El Financiero. Disponible en

http://www.elfinanciero.com.mx/archivo/cuanto-cuesta-cam biar-tu-boleto-de-avion.html Consultado el 20 de febrero de 2016.

9 González, Susana, “Afectados, más de 4 mil pasajeros por cancelación de vuelos y demoras”, La Jornada. Disponible en

http://www.jornada.unam.mx/2016/03/20/economia/021n2eco Consultado el 20 de marzo de 2016.

10 Martínez, Everardo, “Vivaerobus llega o sale tarde del AICM 1 de 2 veces”, El Financiero. Disponible en http://www.elfinanciero.com.mx/empresas/vivaaerobus-llega-o-sale-tarde- del-aicm-de-veces.html Consultado el 24 de febrero de 2016.

11 El Monitor del Estado de la Actividad Aérea es una dependencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

12 Los Derechos Especiales de Giro son una divisa creada por el Fondo Monetario Internacional, un derecho equivale a $25.28 pesos de acuerdo al tipo de cambio del 11 de marzo de 2016.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 19 de abril de 2016.

Diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 420 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Nelly del Carmen Márquez Zapata, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Nelly del Carmen Márquez Zapata, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México tiene una vasta riqueza natural, derivada de su amplio territorio litoral, por lo que la pesca representa una importante actividad productiva debido a la alta generación de empleos directos e indirectos durante la captura, proceso y comercialización de la fauna marina, así como sustento alimentario de miles de familias.

No obstante, la riqueza marina que tenemos como país, muchas especies se encuentran en riesgo, por lo que existen diversas categorías para clasificarlas como amenazadas, en peligro de extinción, o sujetas a protección especial.

De acuerdo a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, la Secretaría de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural (Sagarpa) está facultada para que en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) dicte las medidas tendientes a la protección de los quelonios, mamíferos marinos y especies acuáticas sujetas a un estado especial de protección; así como para establecer las vedas, totales o parciales, referentes a estas especies.

Esta ley establece en su artículo 72 que la pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las riberas y en las costas, no requiere concesión o permiso y que la podrán efectuar individualmente con redes y líneas manuales, observando y respetando las vedas y las normas oficiales que se expidan.

Por su parte, el artículo 132 establece como infracciones, el recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de las especies pesqueras, sin contar para ello con la concesión o permiso correspondientes; así como extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla o peso inferiores al mínimo especificado por la Sagarpa u obtenerlas de zonas o sitios de refugio o de repoblación.

El artículo 133, refiere las sanciones administrativas consideradas como infracciones en la ley, tales como: amonestación con apercibimiento; imposición de multa; imposición de multa adicional por cada día que persista la infracción; arresto administrativo hasta por treinta y seis horas; clausura temporal o definitiva, parcial o total, de la instalación o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones; el decomiso de embarcaciones, vehículos, artes de pesca y/o productos obtenidos de la acuacultura y la pesca directamente relacionada con las infracciones cometidas; y la suspensión o revocación de los permisos, concesiones y autorizaciones correspondientes.

El artículo 137 considera como amonestación cuando por primera vez se infrinja en pescar para consumo doméstico, en temporada de veda o con artes de pesca no permitidas, o tallas inferiores a las autorizadas o en contravención a las normas establecidas.

Mientras que el artículo 147, establece que se aplicarán sanciones administrativas sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones sean también constitutivos de delito, en los términos de las disposiciones penales aplicables y sin perjuicio de la responsabilidad ambiental que pudiera resultar, para lo cual será aplicable lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Bajo este orden de ideas, encontramos que pescar de forma ilegal, es decir, sin permiso o concesión y en temporada de veda para algunas especies que se encuentran amenazadas, en peligro de extinción, o sujetas a protección especial, puede constituirse en una conducta reiterada, toda vez que a pesar de existen disposiciones legales que la prohíben, las sanciones administrativas aplicadas no resultan en un desincentivo de la pesca furtiva en aguas mexicanas de jurisdicción federal, sobre todo ante las importantes ganancias que genera el capturar y traficar con determinadas especies; además de que en diversos casos los infractores solo son acreedores a una “multa administrativa” que en la mayoría de los casos queda sin ejecución.

De tal forma, que la pesca ilegal se constituye en una de las conductas que, en los últimos años, más ha afectado el desarrollo de la actividad pesquera nacional. De acuerdo a datos del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) y la Environmental Defense Fund (EDF) de México publicados en mayo de 2013, en su análisis “La pesca ilegal e irregular en México: una barrera a la competitividad”, 60 por ciento de la producción nacional se da vía la pesca furtiva.

En México otra de las razones por la que la pesca se ha visto mermada es a causa de la captura de las tallas juveniles en todas nuestras costas, es por eso que la Sagarpa para el Golfo de México estableció, por medio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de abril de 1999 para la Zona I, el 4 de noviembre de 1996 para la Zona II y el 23 de septiembre de 1997 para la Zona III la veda permanente para la captura del camarón, las cuales se dividen en las siguientes zonas: 1. La zona I abarca la franja marina costera de cero a quince millas a partir de la línea de costa; y va desde Isla Aguada, Campeche, hasta los límites con Belice, excepto los caladeros de Conto. 2. La zona II, que va desde Aguas de la Laguna de Términos, Campeche y sus bocas que la comunican con el mar. 3. La zona III, compuesta por las aguas de jurisdicción federal de los sistemas lagunarios estuarinos de los estados de Campeche, Quintana Roo y Yucatán.

Estas zonas y delimitaciones se establecieron para la protección del camarón, como lo son el rosado (Farfantepenaeus duorarum), el rojo (Farfantepenaeus brasiliensis), el café (Farfantepenaeus aztecus), entre otros, pero no es diferente de lo que acontece con el caracol rosa (Strombus gigas, el caracol chactel (Pleuroploca gigantea) y otras especies de caracol. En este sentido otra de las especies que sufren la sobre explotación y la captura de tallas jóvenes es el pulpo (Octopus vulgaris), si bien aún no se ha establecido una veda permanente al mismo, no implica que la especie no sufra este abuso y por lo cual no tendríamos que esperar a que se establezca una veda permanente, toda vez que la especie ya está en peligro.

La autoridad cumple con su obligación en expedir y publicar anualmente, en el Diario Oficial de la Federación, los acuerdos sobre veda de determinadas especies en riesgo, como el camarón y el caracol, entre otras más, toda vez que se considera que las vedas espacio-temporales son una de las principales medidas manejo que contribuyen al aprovechamiento responsable de los recursos pesqueros y que con la protección del periodo reproductivo, el reclutamiento de organismos para la próxima temporada y el aseguramiento del remanente reproductivo de las poblaciones de las especies de camarón por zonas mediante la veda, se espera asegurar la renovabilidad de dichas poblaciones y generar beneficios económicos al sector.

Por ejemplo, en el acuerdo para establecer la veda temporal para todas las especies de camarón en las aguas marinas de jurisdicción federal del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California, así como de los sistemas lagunarios estuarinos, marismas y bahías de los estados de Baja California Sur, Sonora, Sinaloa, Nayarit, Jalisco y Colima de marzo de 2015, se justifica que en el año 2014 el Instituto Nacional de Pesca informó que las poblaciones de camarón distribuidas en el litoral del Océano Pacífico presentaron una disminución de abundancia cercana a las dos mil toneladas, lo que podría reflejarse en menor disponibilidad del recurso en el Golfo de California y eventualmente tener efectos sobre el período de veda.

Mientras que en el caso del pulpo y el caracol blanco y rosado, se modificaron las correspondientes normas oficiales mexicanas entre 2008 y 2009, para regular el aprovechamiento de estas especies en aguas de jurisdicción federal de los estados de Campeche, Quintana Roo y Yucatán para el caracol, y de las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe para el pulpo.

Cabe señalar que la Conapesca puso al caracol rosado en veda permanente, pues la población de dicha especie sufrió una pesca excesiva desde mediados de los años 90 y de la que actualmente no se ha podido recuperar de manera sustentable su número.

Es así que a pesar de que existe la normatividad existente, leyes, acuerdos de épocas y zonas de veda, y normas oficiales mexicanas, dicho marco normativo no es respetado; al contrario, hay un incremento de la pesca furtiva, lo que lleva a que no existan las condiciones necesarias para que continúe la reproducción y crecimiento de estas especies.

Cotidianamente se informa de casos de pesca furtiva y de los operativos al respecto por parte de la autoridad. Por ejemplo, en mayo de 2015 se informó que la Procuraduría General de la República (PGR) en Quintana Roo, por lo menos 10 procesos jurídicos ha canalizado al Ministerio Público Federal, todos relacionados con delitos de pesca furtiva o violación a las vedas marinas, donde las principales especies sustraídas del mar son pulpo, pepino de mar y caracol rosado, estas especies son vendidas entre mil y cinco mil pesos el kilo.

Por otra parte, la autoridad competente a pesar de contar con mecanismos de coordinación para la inspección y vigilancia de esta práctica, tiene una débil capacidad de respuesta, derivada principalmente a problemas presupuestales y a la colusión que existe con grupos de delincuencia organizada dedicados a las actividades de la pesca ilegal, lo que afecta negativamente en el estado de derecho, la sustentabilidad de nuestra biodiversidad y en la armonía social del sector, al generar desorden entre los pescadores que trabajan arduamente y dentro de la legalidad.

Diversos legisladores han propuesto modificaciones al Código Penal Federal, para que se establezcan medidas que puedan significar rigor para los pescadores furtivos y no solo ser “multados administrativamente”, por lo que esta iniciativa se suma a la responsabilidad que tenemos de proteger las especies marinas en riesgo, y propone también disminuir de 10 a 4 kilos la cantidad considerada como pesca ilegal del camarón, caracol, pulpo, abulón y langosta, toda vez que es una medida más razonable para inhibir esta práctica.

No podemos permitir que nuestras especies sigan siendo devastadas y que los infractores no sean sancionados. En este sentido, resulta fundamental asentar en el Código Penal Federal como delito grave la pesca, captura, acopio, transportación y comercialización de la especie “caracol rosado o blanco”, del pulpo y de todas las especies de camarón, como se considera así al abulón y a la langosta, lo cual nos permitirá promover el aprovechamiento sustentable de nuestros recursos marinos, asegurar su reproducción y generar beneficios económicos al sector.

Por lo anterior expuesto, someto a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. a II. ...

II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas camarón, pulpo, caracol, abulón y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 4 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 de este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

III. a V. ...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputada Nelly del Carmen Márquez Zapata (rúbrica)

Que reforma los artículos 73, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos Alberto de la Fuente Flores, del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Carlos de la Fuente Flores, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso c de la fracción V y la fracción VI del artículo 115 y se adiciona la fracción X del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En mayo de 2010, diputados y senadores de diferentes grupos parlamentarios de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, participaron en diversos trabajos coordinados a través de una mesa interparlamentaria, integrada por las Comisiones de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial; del Distrito Federal; de Federalismo; de Desarrollo Regional y de Vivienda del Senado de la República y por las Comisiones de Desarrollo Metropolitano; de Desarrollo Social, de Vivienda, del Distrito Federal y de Fortalecimiento al Federalismo de la Cámara de Diputados, con la finalidad de enfrentar la problemática del desarrollo metropolitano y comprometer esfuerzos para promover la correcta adecuación al marco jurídico federal.

La mesa impulsó el análisis y la discusión de diferentes propuestas, con base en una agenda y diagnóstico con sustento técnico, entre funcionarios de gobierno estatales y municipales, legisladores locales y representantes de los sectores social y privado vinculados en la problemática metropolitana, la cual se realizó a través de cuatro foros regionales, dando como resultado la necesidad de elevar a rango constitucional la regulación del fenómeno metropolitano.

Con la reciente reforma constitucional al artículo 122 de nuestra Carta Magna, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, para que los habitantes de la Ciudad de México puedan gozar de los derechos políticos que consagra la Constitución para el resto de los mexicanos, entre otras disposiciones, se estableció la atribución del Congreso de la Unión de legislar en materia de la zona metropolitana de la Ciudad de México.

Efectivamente, la base C del artículo 122 determina que la federación, la Ciudad de México, así como sus demarcaciones territoriales, y los estados y municipios conurbados en la zona metropolitana, establecerán mecanismos de coordinación administrativa en materia de planeación del desarrollo y ejecución de acciones regionales para la prestación de servicios públicos, en términos de la ley que emita el Congreso de la Unión y que en dicha ley se establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano y la forma en que se tomarán sus determinaciones. A dicho consejo le corresponderá acordar las acciones en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos, y seguridad pública.

Estas disposiciones constitucionales aplican sólo a la zona metropolitana de la Ciudad de México, por lo que sigue pendiente reformar nuestra constitución para dotar de facultades a estados y municipios a coordinarse para una mejor gestión metropolitana que incida en el equilibrio armónico entre los procesos de urbanización, producción, población y sustentabilidad ambiental.

Las zonas metropolitanas se pueden concebir como una delimitación geográfica y social de ciudades, en las que personas interactúan sin distinción de límites y comparten de manera habitual actividades económicas, políticas, sociales, culturales, y territoriales. En esa delimitación territorial, se genera una gran interrelación de actividades de distinta índole, tales como flujos de inversión, dependencia laboral, de movilidad e incluso de prestación de servicios públicos de manera que resulta imposible tomar una decisión sobre una ciudad de la zona metropolitana sin considerar todo su entorno.

El concepto de zona metropolitana surge en Estados Unidos de América en la década de los años veinte y se ocupó para referirse a una “ciudad grande”. Naciones Unidas define zona metropolitana como: “la extensión territorial que incluye a la unidad político-administrativa que contiene a la ciudad central, y a las unidades político-administrativas contiguas a ésta que tienen características urbanas, tales como sitios de trabajo o lugares de residencia de trabajadores dedicados a actividades no agrícolas, y que mantienen una interrelación socioeconómica directa, constante e intensa con la ciudad central y viceversa” (Unikel, 1978:118).

En México el Consejo Nacional de Población (Conapo), define como “zona metropolitana al conjunto de dos o más municipios donde se localiza una ciudad de 50 mil o más habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del municipio que originalmente la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica.

También se incluyen a aquellos municipios que por sus características particulares son relevantes para la planeación y política urbanas de las zonas metropolitanas en cuestión. Adicionalmente, se define como zonas metropolitanas a todos aquellos municipios que contienen una ciudad de un millón o más habitantes, así como aquellos con ciudades de 250 mil o más habitantes que comparten procesos de conurbación con ciudades de Estados Unidos de América.

La evolución de la delimitación de las zonas metropolitanas en México, pasó de 26 zonas metropolitanas identificadas de 1940 a 1980, a 59 en 2010, según el estudio de Consejo Nacional de Población (Conapo), la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), las cuales concentran a 367 municipios, representando a 56.8 por ciento de la población, es decir, 63.8 millones de habitantes.

La realidad metropolitana en la que vive más de la mitad de los mexicanos, requiere mejorar la capacidad de respuesta de los tres ámbitos de gobierno, lo que implica incidir en diversos mecanismos, instrumentos y estrategias de planeación, coordinación y gestión, para enfrentar los múltiples retos que las aquejan y darle viabilidad de largo plazo a la calidad de vida de sus habitantes.

De tal forma que es fundamental avanzar hacia una distribución territorial de la población y sus actividades más equilibradas, bajo condiciones de equidad que reduzcan la pobreza, marginación y desigualdad social que existe en las ciudades, al tiempo de constituirse en espacios de ejercicio de los derechos humanos.

Una realidad a la que se enfrentan municipios que integran a las zonas metropolitanas, es la fragmentación de tipo político, territorial y de decisiones de injerencia jurisdiccional que envuelve a cada municipio, quienes además, generalmente tienen autoridades emanadas de distintas corrientes políticas con visiones, planes y proyectos divergentes que les impide avances sustanciales en sus procesos de planeación integral, obstaculizando con ello una verdadera asociación entre municipios y/o entre entidades federativas, generándoles problemas de tipo funcional, económico, social y político.

La Carta Magna considera a los municipios como una instancia administrativa, y los establece como base de la división territorial de los estados y de su organización política, y en la actualidad no les otorga el carácter de orden jurídico a los que se encuentran ubicados dentro de una zona metropolitana, quedando en una situación singular que ha permitido su control por los gobiernos estatales, que los limitan en su régimen, y en reiteradas ocasiones los acota para por motu propio atender las problemáticas de administración y gobernabilidad de sus límites territoriales.

Si bien es cierto, es potestad de cada municipio atender sus propias necesidades de planeación, también es cierto que pueden conseguir ventajas comunes cuando los municipios se asocian entre sí a nivel metropolitano.

La falta de una adecuada legislación con relación a las facultades que tienen las distintas autoridades sobre los asuntos metropolitanos, así como los mecanismos y el manejo de los recursos federales destinados para el desarrollo de estas zonas, no permite detonar positivamente las ventajas sociales y económicas que las metrópolis representan y por el contrario, robustecen el desorden y la falta de acuerdos entre las autoridades con respecto a su manejo.

A pesar de que se han realizado diversos esfuerzos por atender el tema metropolitano, como lo ha sido la creación del Fondo Metropolitano, con el que se trata de impulsar la competitividad económica y las capacidades productivas de las zonas metropolitanas, hasta el día de hoy, el manejo del tema y de los recursos que reciben las zonas metropolitanas, ha sido poco eficiente y poco transparente por algunas entidades federativas, debido a que los recursos en ocasiones se ejercen de manera tardía y cuando se ejercen, muchas veces no son para proyectos de impacto metropolitano, lo que convierte muchas veces a dichos montos en cajas chicas de gobiernos locales. A parte de que la participación de los alcaldes en la toma de decisiones y en el destino de los recursos, es limitada y en algunas ocasiones nula.

La legislación vigente resulta insuficiente para asegurar la planeación y la coordinación de índole metropolitana. Por lo tanto se carece de instituciones u órganos encargados con las atribuciones suficientes para ejercer la acción especializada que requiere el ordenamiento territorial y el fomento del desarrollo metropolitano sustentable.

El tema metropolitano es necesariamente concurrente, ya que conlleva una toma de decisiones entre autoridades con distinto nivel de representación política y programas de gobierno sobre asuntos, necesidades y problemas que trascienden el ámbito municipal y cuyas consecuencias pueden repercutir muchas veces en el desarrollo de la entidad federativa respectiva.

La insuficiencia del marco legal actual en esta materia, las diferencias en la normatividad urbana, las disposiciones administrativas contrapuestas y la ausencia de mecanismos eficaces de coordinación entre estados y municipios constituyen serios obstáculos para la administración y gestión metropolitana. A pesar de que estados y municipios en colaboración con la federación han realizado distintos esfuerzos de coordinación intergubernamental a través de acuerdos, convenios, organismos y consejos, mismos, que en reiteradas ocasiones, se han caracterizado por su limitada capacidad de funcionamiento en el diseño de políticas y estratégicas de planeación urbana.

Es fundamental que se cristalice una reforma constitucional que permita subsanar omisiones jurídicas en este tema, principalmente cuando resultan tan significativas cada vez que se discuten y aprueban los presupuestos de egresos de cada año en materia metropolitana y para acciones relevantes en términos de derechos humanos de las personas, como en infraestructura y medio ambiente que implican mejorar el bienestar y calidad de vida de casi 64 millones de personas que viven en zonas metropolitanas.

Por ello, resulta impostergable mejorar los mecanismos de gestión y coordinación metropolitana entre los diversos ámbitos de gobierno, como son hasta la fecha los Consejos de Desarrollo Metropolitano y para lo cual será necesario que el Congreso de la Unión cuente con facultades para regular el tema a través de una ley bloque de constitucionalidad o ley general. Lo anterior se explica en virtud de que cualquier determinación legislativa que eventualmente adopte el Congreso en la materia tendrá implicaciones importantes en la organización jurídico-política y sus relaciones de horizontalidad con otros municipios y verticales tanto con el gobierno estatal como el federal. Dicha complejidad jurídica solamente puede ser solventada con una ley de carácter general con características de vinculatoriedad en los tres órdenes de gobierno.

El contenido de esta propuesta puede subsumir las líneas de orientación del régimen metropolitano de la recientemente promulgada reforma de la Ciudad de México.

En este orden de ideas, la presente iniciativa busca reformar los artículos 73, 115 y 116 constitucionales a efecto de generar el desideratum más amplio a favor de consolidar los cauces por los cuales pueda transitar la modernización de la vida de nuestras ciudades y municipios.

En virtud de lo expuesto, se propone otorgar atribuciones al Congreso de la Unión para la emisión de una Ley General en materia de Gestión Metropolitana que establezca el marco de actuación, desarrolle los principios, defina los rubros, instancias, derechos y obligaciones de las partes en esta trascendente materia. Dicha legislación si bien tendrá relación con la señalada en la actual fracción XXIX-C, en materia de asentamientos humanos, esta iniciativa propone dejar dicho párrafo intocado a efecto de no trastocar el régimen que en la materia ya existe con un grado importante de madurez.

Los cambios que se proponen a los artículos 115 y 116 pretenden abrir las hipótesis recepcionales de la eventual legislación general que se vislumbra como ley general de gestión metropolitana.

Decreto

Único. Se crea un inciso b) en la fracción XXIX-C del artículo 73 , se reforma el inciso c de la fracción V y la fracción VI del artículo 115 y se adiciona la fracción X del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-B. ...

XXIX-C. Para expedir:

a) Las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución; y

b) La legislación general en materia de gestión metropolitana, que contemplará la regulación derivada de la continuidad demográfica de dos o más municipios ubicados en una o más entidades federativas a efecto de generar las condiciones necesarias para la ejecución de servicios públicos con base en principios de sustentabilidad, interoperabilidad, equidad, eficacia, eficiencia y corresponsabilidad, en las materias de protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; desarrollo urbano; transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos, y seguridad pública.

Dicha legislación dispondrá los requisitos para la creación y funcionamiento de entidades de gestión metropolitana, así como sus facultades, finalidades, objetivos y mecanismos de financiamiento.

XXIX-D a XXX. ...

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. a IV. ...

V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) y b) ...

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios. Los municipios que integren zonas metropolitanas participarán en la planeación del desarrollo regional e incluirán en dicha planeación las acciones de las entidades de orden metropolitana que correspondan;

d) a i) ...

VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a las disposiciones en la materia.

VII. a X. ...

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. a IX. ...

X. La federación, los estados y municipios conurbados en zonas metropolitanas, coadyuvarán para que las entidades de gestión metropolitana correspondientes cumplan con sus funciones, en términos de la legislación en la materia

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión emitirá la legislación general a que se refiere el presente decreto dentro de los 365 días de la entrada en vigor de este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputado Carlos Alberto de la Fuente Flores (rúbrica)