Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 41 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Kathia María Bolio Pinelo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Kathia María Bolio Pinelo, diputada federal de la LXIII legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo contenido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numerales 1 y 3 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La educación es uno de los derechos humanos fundamentales; se trata de un excelente nivelador social, que permite de manera real y concreta disminuir la brecha entre los estratos económico y por lo mismo, ayuda a atenuar la desigualdad.

El caso de la educación de las personas con algún tipo de discapacidad, destacando la que es permanente, requiere una atención especial y particular. Muchas veces no pueden trabajar a la par que el resto de sus compañeros, sobre todo cuando se trata de una discapacidad neurológica; y necesitan de toda la comunidad educativa y a veces de un apoyo extraordinario que pueda brindarle una persona capacitada para ser una acompañante de la persona en cuestión.

Citando a Odet Moliner, “No es posible avanzar hacia la inclusión sin el apoyo de una conciencia social inclusiva que requiere, por tanto, del compromiso de la administración (entiéndase el gobierno), en tanto que garante de una determinada visión educativa y social. En este sentido la legislación debe ser, de forma inequívoca, el primer apoyo en el proceso hacia la inclusión educativa” fin de la cita. (Moliner Garcia, Odet. 2008 en su artículo “Condiciones, procesos y circunstancias que permiten avanzar hacia la inclusión educativa: retomando las aportaciones de la experiencia canadiense.”).

Semánticamente, incluir e integrar tienen significados muy parecidos, lo que hace que muchas personas utilicen estos verbos indistintamente. Sin embargo, en los movimientos sociales, inclusión e integración representan filosofías totalmente diferentes, aun cuando tengan objetivos aparentemente iguales: la inserción de las personas con discapacidad en la sociedad.

La diferencia entre incluir e integrar puede resultar sutil para algunos, pero es esencial para las personas que han adquirido una discapacidad. Existen dos maneras de comprender el desempeño de una persona con discapacidad en su comunidad escolar: como integración o como inclusión. Además, organismos internacionales como la UNESCO y el Comité de los Derechos del niño, ambos pertenecientes a la ONU, están más a favor del término educación inclusiva. Yo creo firmemente que ésta es la visión adecuada para nuestra realidad y nuestro tiempo; pues implica voltear la óptica de la situación y trabajar para cambiar la cultura de las personas sin discapacidad y a las instituciones.

Defiendo lo anterior porque en la integración: los niños “se preparan” en escuelas especiales para poder ingresar a escuelas regulares; las instituciones hacen cambios con el foco en las personas con discapacidad, las personas con discapacidad deben adaptarse a los sistemas que ya existen, las transformaciones son superficiales y muchas veces momentáneas, solo se inserta al sistema las personas que se consideran “aptas”, se piensa que el grupo de personas con determinada discapacidad son iguales y no se respeta su individualidad y finalmente, se disfrazan las limitaciones para aumentar las posibilidades de inserción.1

En cambio, cuando hablamos de inclusión: los niños no necesitan prepararse para la escuela regular, simplemente asisten a ella, los cambios benefician a todos, la sociedad se adapta para atender las necesidades de las personas con discapacidad, la sociedad se vuelve más atenta a las necesidades de todos, se defienden los derechos de todas las personas, se permite y promueve la participación de grupos excluidos, se transforman los sistemas para que sean de calidad para todos, no disfraza las limitaciones porque son reales, se reconoce que todos somos diferentes, todos somos personas y no hay necesidad que separar personas sin discapacidad, de personas especiales o excepcionales.2

México es miembro de la ONU y por lo tanto está obligado a cumplir con la Convención de los derechos del niño. Esto implica respetar a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Para finalizar, consciente de que la propuesta no es una tarea sencilla, sugiero trabajar con ajustes razonables, es decir, la aplicación de modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos humanos. De la misma manera, utilizar ayudas técnicas que podrán ser dispositivos tecnológicos y materiales que permitan rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad.

Creo vehementemente que dar el paso de integración a inclusión de una persona con alguna discapacidad, significa precisamente velar por el bien superior de las personas.

Por lo expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley General de Educación

Para quedar como sigue:

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con discapacidad, transitoria o definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.

Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciará su integración e inclusión a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.redpapaz.org/inclusion/index.php?option=com_content&view =article&id=147&Itemid=144

2 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputada Kathia María Bolio Pinelo (rúbrica)

Que reforma los artículos 132 y 180 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado David Mercado Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, David Mercado Ruíz, diputado a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXIX del artículo 132 y se adiciona la fracción VI del artículo 180 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El derecho laboral en México nació en el siglo XIX, como un derecho reivindicatorio, perseguía como propósito principal restituir a la clase trabajadora en el goce de sus derechos. En la relación de trabajo, las y los trabajadoras eran siempre la parte más vulnerable, históricamente, sus derechos fueron anulados, disminuidos, o bien, violentados por la parte patronal. Nació entonces una rama del derecho como una pieza fundamental del ordenamiento jurídico que desarrollaría las bases para proteger a todas las personas trabajadoras y sentaría los principios para dar cabal reconocimiento y cumplimiento a los derechos sociales de la clase trabajadora mexicana permitiendo la regulación de las relaciones laborales de conformidad con el principio de dignidad del trabajo procurando crear un equilibrio justo y razonable en las relaciones de trabajo.

La Constitución de 1917 fue promulgada en una realidad histórica que dio paso al constitucionalismo social, una realidad que elevó a la técnica constitucional, por vez primera en el mundo, los denominados derechos sociales, en el texto legal de esta Constitución se recogió el pensamiento inspirador del derecho laboral en el artículo 123. En un principio, fueron los congresos locales quienes detentaron la facultad de legislar en materia laboral; aunque las diferencias socioeconómicas y el distinto nivel de desarrollo entre los estados provocaron el surgimiento de diferentes interpretaciones respecto a los alcances del artículo constitucional consagrado a los derechos de los trabajadores, como consecuencia de esto, el presidente Portes Gil presentó una propuesta que modificaba el artículo 73 constitucional con el fin de que el responsable para promulgar una Ley Federal del Trabajo fuera el Congreso de la Unión1 .

Posteriormente, el 22 de mayo de 1931 se publicó la primera Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional, casi cuatro décadas después, el 1 de abril de 1970 fue publicada la nueva Ley Federal del Trabajo en el Diario Oficial de la Federación, esta nueva ley sería ahora reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende dieciséis títulos que engloban los principios generales; relaciones individuales de trabajo; duración de las relaciones de trabajo; condiciones de trabajo; derechos y obligaciones de las y los trabajadores y de la clase patronal ; trabajo de las mujeres ; trabajo de los menores ; trabajos especiales; relaciones colectivas de trabajo; huelgas; riesgos de trabajo; prescripción de las acciones de trabajo; autoridades del trabajo; personal jurídico de las juntas de conciliación y arbitraje; representantes de los trabajadores y de los patrones; derecho procesal del trabajo y procedimientos de ejecución.

Planteamiento del problema

Con base en lo anterior, puede decirse que la Ley Federal del Trabajo está integrada por una amplia gama de temas laborales, no obstante, también es amplia la gama de transformaciones económicas, sociales y políticas que han acaecido en las últimas décadas tanto en México como en el escenario internacional, en el cual nuestro país participa activamente, dichas transformaciones fueron rebasando en gran medida la ley laboral de la década de los 70, cabe mencionar que en aquel entonces no existían todavía instrumentos internacionales específicos de derechos de las mujeres, tales como la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Cedaw, por su sigla en inglés) o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

En materia de derechos laborales de las mujeres, la Ley Federal del Trabajo vigente contempla un número limitado de derechos y, básicamente, están ligados con el ejercicio de la maternidad, además, es importante tener en cuenta que estos derechos se centran en garantizar los derechos de las mujeres incorporadas en el sector formal, acorde con las cifras reportadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 42.5 de cada 100 mexicanas están incorporadas a un empleo2 un porcentaje que indudablemente incrementaría si se tuvieran las cifras precisas de las mujeres activas laboralmente en el sector informal o no estructurado.

En la Ley Federal del Trabajo se aprecian aún muchas debilidades que exponen la necesidad de perfeccionar la norma desde la perspectiva de género y la transversalidad de la igualdad . Debemos entender la ley referida, como una norma fundamental en la tarea de conquistar un bienestar social para toda la nación mexicana, por ello, es crucial que tengamos en cuenta la importancia de deconstruir la visión tradicional del derecho. Desde la actividad legislativa debemos reconocer y asumir los grandes cambios que las mujeres han estado viviendo en los últimas décadas como ciudadanas y llevar a cabo los cambios jurídicos que se hagan necesarios para reflejar estas importantes transformaciones, por ello, es apremiante reformar la Ley Federal del Trabajo con una visión integradora que permita garantizar plenamente los derechos de las mujeres en el ámbito laboral.

La ley que nos ocupa se reformó en 2013 para incorporar los conceptos de hostigamiento y acoso sexual , sin embargo, en el título cuarto, capítulo I, Obligaciones de los Patrones , así como en el título quinto Bis , Trabajo de los Menores , no se señala de forma explícita y puntualizada que es obligación de la parte patronal el establecimiento de mecanismos, políticas y procedimientos internos para atender, desalentar, prevenir y erradicar conductas de acoso y hostigamiento sexual, así como resolver y sancionar dichas conductas cuando se presenten en el lugar de trabajo.

Por consiguiente, la cuestión que pretende perfeccionarse en la ley, consiste en eliminar el vacío jurídico existente en omisión de señalar con precisión y sin vacilaciones que dentro de las obligaciones de la parte patronal se consideran también: establecer mecanismos y políticas internas para prevenir, desalentar, evitar y sancionar conductas de acoso y hostigamiento sexual, así como el establecimiento de un procedimiento equitativo, confiable y efectivo, que garantice la confidencialidad de las denuncias, para atender, detectar, erradicar, investigar y resolver quejas, reclamos o denuncias presentadas en relación con el acoso y el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo.

Consideraciones

En los últimos años, nuestro país, al igual que diversos estados miembros de la comunidad internacional, se han preocupado y abocado en el diseño y la definición de los perfiles de sus agendas de desarrollo, en las cuales, se han incorporado metas muy claras y específicas tales como la incorporación de la cultura en la promoción del desarrollo social inclusivo, la erradicación de la pobreza, el impulso de la sustentabilidad ambiental, entre muchas otras, no obstante, para poder afirmar que se tiene una agenda de desarrollo completa, es crucial integrar en la misma la igualdad de género como una parte fundamental de la ecuación para un desarrollo más inclusivo y sostenible3 .

En el caso de México, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 se creó con la visión de trabajar por hacer de México una sociedad de derechos, en donde todas y todos tengan acceso efectivo a los derechos que otorga la Constitución. Por primera vez en un Plan Nacional de Desarrollo, en nuestro país, se incorporó como una de las tres estrategias transversales para todas las políticas públicas derivadas la perspectiva de género.

Es importante destacar que este Plan Nacional de Desarrollo señala que: “el Estado mexicano hará tangibles los compromisos asumidos al ratificar la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ”. Acorde con la estrategia transversal de la perspectiva de género , se contemplan diversas medidas destinadas a dar certeza jurídica y garantizar los derechos de las mujeres buscando evitar a toda costa que la condición de género sea causa de exclusión, desigualdad , discriminación o violencia . Asimismo, se señala que la transversalización debe entenderse como una estrategia de institucionalización y, al mismo tiempo, debe considerarse la guía para lograr la igualdad entre mujeres y hombres, como uno de sus objetivos define: “fomentar un proceso de cambio profundo que comience al interior de las instituciones de gobierno4 .

Podemos señalar entonces que la igualdad y la perspectiva de género son instrumentos esenciales para conquistar la plena realización de los derechos humanos de todas las personas . No obstante y, pese a los esfuerzos que se han venido desplegando en las últimas décadas, es necesario el reconocimiento sobre la existencia de leyes en nuestro ordenamiento jurídico con matices discriminatorios contra las mujeres, debemos evitar que esto persista tanto como evitar que se promulguen leyes en este sentido.

Es innegable que el derecho tiene un rol fundamental para que las mujeres puedan lograr la consolidación y el respeto de sus derechos humanos y constitucionales, no podemos poner en duda esta verdad porque el derecho es el principal mecanismo para involucrar tanto a hombres como a mujeres, que son sujetos del derecho, en la promoción, creación y aplicación de leyes desde la perspectiva de género, es decir, a través de una conciencia no discriminatoria y en la defensa de los derechos humanos de las mujeres, desde la realidad jurídica vigente5 .

Tampoco puede negarse que históricamente el sistema patriarcal encontró en la ley a su mejor aliado, a través del orden jurídico se posibilitó y legitimó el afianzamiento y la permanencia de la subordinación de la mujer, al amparo de leyes patriarcales y discriminatorias se ha justificado el control de su cuerpo, de su sexualidad, de su educación o forma de vida, desde la trinchera legal se consintió un sistema de agresión y explotación física, económica, política y social contra las mujeres, concluyendo finalmente en una negación de sus derechos más elementales como seres humanos y como ciudadanas6 .

Durante mucho tiempo les fue negado a las mujeres el derecho a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas, estos derechos hoy en día forman parte de los derechos universales y en nuestro sistema jurídico se encuentran ampliamente reconocidos, teniendo así que; constitucionalmente el marco de los derechos de la clase trabajadora se encuentra consagrado en su artículo 1o. que establece el derecho humano de no discriminación , mientras que en el 4o. se estipula la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre . El artículo 5o. señala el derecho de las personas a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que a cada quien le acomode, siempre y cuando éstos sean lícitos.

Los principios que rigen las relaciones laborales pueden ubicarse en el artículo 123 constitucional y en sus leyes reglamentarias, esto es la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En el ámbito internacional nuestro país forma parte de distintos instrumentos internacionales que promueven la igualdad de oportunidades y de trato. México ha ratificado alrededor de 78 convenios de los 188 adoptados por la Organización Internacional del Trabajo7 , entre ellos: el Convenio sobre igualdad de remuneración, el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) , el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, por mencionar algunos.

En lo que respecta a los tratados y convenciones internacionales vinculados directamente con la igualdad de la mujer y la lucha contra la discriminación y la erradicación de todo tipo de violencia, nuestro país está suscrito a los principales instrumentos, tales como: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer, la Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores, Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, entre otros.

Hasta aquí puede señalarse que la firma y ratificación de diversos instrumentos internacionales y el perfeccionamiento de las leyes internas es una muestra de la vocación de la nación mexicana por la igualdad, la justicia, la democracia y los derechos sociales. El Estado mexicano plasmó esta vocación en la elaboración de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente desde el 2 de febrero de 2007. La publicación de esta ley se ha celebrado como un importante paso hacia el cumplimiento de normas internacionales en la materia, representa un freno a las conductas que atentan contra la dignidad y los derechos de las mujeres, además, trajo consigo la incorporación de los conceptos de acoso y hostigamiento sexual .

Posteriormente, la reforma laboral de 2013 recogió estos conceptos incluyéndolos en la Ley Federal del Trabajo como un primer paso para dar protección a las mujeres trabajadoras . La ley establece la diferencia entre acoso y hostigamiento sexual, en el artículo 3o. Bis, se define como acoso sexual “una forma de violencia en la que hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que haya o no una relación de subordinación”. Por otro lado, el hostigamiento , acorde con la legislación, es: “el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas”.

Sin embargo, aún queda camino por avanzar en la erradicación de estas prácticas y de todas las formas de violencia hacia la mujer. Acorde con datos del Comité de Vigilancia para la aplicación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en México 3 de cada 10 mujeres han sido víctimas de violencia en el trabajo , incluyendo el acoso sexual 8 . Según datos del Inegi, 45 por ciento de las mujeres declaró que al menos una vez ha sido agredida de diferentes formas por personas distintas a su pareja: ya sea por familiares, conocidos o extraños en diferentes espacios, incluido el ámbito laboral . Asimismo, 62.8 por ciento de las mujeres mayores de 15 años, declararon que había sufrido al menos un acto de violencia en su vida, en este análisis se consideró la violencia de pareja, de cualquier otro agresor distinto a la pareja, violencia y discriminación en el trabajo y discriminación por embarazo9 .

La violencia sexual ha sido experimentada por poco más de un tercio de todas las mujeres, es decir, 35.4 por ciento ha sufrido violencia relacionada directamente con la intimidación, el abuso sexual o el acoso sexual en algún espacio de su vida . Si nos abocamos a las estadísticas, éstas muestran un panorama contrario al optimismo y sumamente alarmante. En 2011, 63 de cada 100 mujeres mayores de 15 años reconoció haber padecido algún incidente de violencia, ya sea por parte de su pareja o de cualquier otra u otras personas10 .

La gravedad que se expresa a través de estos datos, incrementa si consideramos que el común denominador en los casos de acoso es la falta de políticas para prevenir y atender este delito, generalmente, los centros de trabajo no cuentan con herramientas ni mecanismos apropiados para registrar una conducta abusiva o violenta , tampoco incluyen en sus reglamentos los delitos de acoso y hostigamiento y, mucho menos, elaboran estrategias que motiven a la trabajadora a denunciar, por lo que, en muchas ocasiones, este tipo de delitos es invisibilizado dado que son pocas las mujeres que denuncian por temor a represalias , en consecuencia, son mínimos los casos que se resuelven por la vía penal, al tratarse de delitos que se persiguen por querella.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 11 , señala que los países suscritos deben promover el mejoramiento y perfeccionamiento de la legislación interna para abolir toda práctica que justifique, consienta o promueva la violencia de género . Asimismo, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México , ha emitido recomendaciones exhortando a nuestro país a llevar a cabo las estrategias necesarias para lograr la eliminación de obstáculos que impiden sancionar y castigar a los responsables de acciones ilícitas como el acoso y el hostigamiento sexual en el sector laboral .

Por todo esto, debemos seguir trabajando, con decisión y firmeza , en la ruta para lograr la igualdad de oportunidades en el trabajo para mujeres y hombres , con el fin de que puedan tener acceso a un empleo en condiciones de igualdad, libertad y seguridad necesarias y exigidas por la dignidad humana . Cabe aclarar que tampoco se trata de generar un sistema de sobreprotección ni desde la legislación ni desde la tutela jurisdiccional afectando o vulnerando los derechos del empleador, se trata simplemente de normar su conducta al ordenamiento mejorado y perfeccionado como principio de seguridad jurídica.

Es indispensable que tengamos en cuenta el contexto en el que surgen las normas jurídicas que prohíben el acoso sexual laboral. Si bien, desde un plano teórico, puede señalarse que cualquier persona puede ser víctima de acoso sexual, por lo que los hombres también pueden llegar a ser víctimas de este delito, lo cierto es que se trata de una forma de crimen por razón de sexo , además, es fundamental que nos situemos en la realidad . La situación de facto es que son las mujeres las que han estado sometidas a escenarios de acoso, abuso, hostigamiento y violencia sexual en el ambiente laboral .

Desde los albores de la sociedad, las mujeres han sido las principales víctimas del acoso y el hostigamiento al encontrarse en posiciones de mayor vulnerabilidad, por lo que son la población más expuesta a sufrir un comportamiento agresivo provocado por las condiciones históricas de inferioridad debido a los roles de género atribuidos a hombres y mujeres en la vida económica y social que afectan directa o indirectamente a las mujeres en el mercado del trabajo y en el lugar de su prestación.

Es esta situación de facto lo que ha provocado que el acoso sexual se reconozca como una problemática social , paulatinamente, se ha ido ganando terreno en cuanto al reconocimiento legal sobre este problema y sus consecuencias, es decir, sobre lo que implica contribuir a la permanencia de la inequidad en las oportunidades de empleo y trabajo. Internacionalmente, el primer precedente relativo a la discriminación en materia de empleo está representado en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo de 195812 .

Este documento recoge en su numeral 1o. el concepto de discriminación incluyendo aquella sexual , no obstante que la primera norma que regula directamente el tema surgió hasta 1985, en una resolución adoptada por la organización mencionada en la cual se hace referencia de manera directa a la urgencia y al deber de los estados miembros de crear y promover medidas destinadas a luchar contra el hostigamiento sexual como parte de las políticas de promoción de la igualdad 13 .

Por otro lado, cabe señalar que la omisión normativa en prohibir las conductas de acoso y hostigamiento sexual en el trabajo , es violatoria , además del citado convenio, de los siguientes instrumentos internacionales, ratificados y adoptados por México:

1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos

2. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979)

3. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994)

4. La Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer (Beijing, 1995)

5. El Convenio número 169 de la OIT.

El planteamiento que se propone se ha creado considerando el espíritu de la función legislativa de respeto y conservación de los derechos humanos, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además, se ajusta a los principios establecidos en los instrumentos internacionales de derecho como son:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos , que establece en su artículo 5 el respeto hacia la integridad física, psíquica y moral . En el artículo 10 instituye el derecho a la indemnización y el artículo 24 que dicta la igualdad de todas las personas ante la ley. La Declaración Universal de Derechos Humanos que se refiere a la seguridad personal en su artículo 3, y la prohibición de tratos degradantes o inhumanos establecida en el numeral 5, que refuerza el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El acoso y el hostigamiento sexual en el trabajo , deben entenderse como una forma de violencia de género y como una problemática que se ha agudizado con el correr del tiempo. La negación o minimización sobre la existencia de este infausto fenómeno, no significa que el mismo no ocurra. El acoso como el hostigamiento sexual en el trabajo provocan múltiples consecuencias, de índole diversa: deteriora las condiciones laborales de las trabajadoras, afecta las perspectivas de empleo, las posibilidades de formación, ascenso o permanencia en el trabajo, además de las implicaciones psicológicas y físicas para la víctima.

También tiene consecuencias negativas para el espacio de trabajo, dificulta el desenvolvimiento de las funciones laborales, afecta negativamente el rendimiento y la productividad, afecta la imagen de una empresa o de un determinado sector económico-productivo, en el peor escenario, el acoso y el hostigamiento sexual en el trabajo, pueden ocasionar que la mujer abandone su empleo para escapar del problema, o bien, que sea subyugada por la situación económica y se someta para no perder el empleo y su consecuente económico, el ingreso y, finalmente, tiene consecuencias sociales, pues frena la anhelada conquista de la igualdad y el desarrollo, por lo que constituyen un problema de seguridad, salud, discriminación y una forma de violencia .

El acoso y el hostigamiento sexual en el ámbito del trabajo son violaciones a la integridad humana, es una situación humillante, en extremo denigrante, representa una violación del derecho de trabajar en un ambiente digno y humano, máxime cuando es a través del trabajo de donde las personas obtienen el sustento para cubrir sus necesidades y las de su familia. La comunidad internacional ha entendido que no deben cesar los esfuerzos por erradicar este delito, por lo cual es necesario contar con una legislación firme y armonizada para poner fin al acoso y al hostigamiento de naturaleza sexual laboral .

Si bien, la regulación del acoso sexual tiene su origen en los Estados Unidos de América en la década de los 70, gradualmente las decisiones jurisprudenciales de los Estados Unidos han ido ganando influencia en las legislaciones de otras naciones, hoy en día más de 50 países han prohibido explícitamente el acoso sexual en el lugar de trabajo, ya sea en la legislación nacional o en los códigos laborales14 . En Panamá, por ejemplo, el acoso sexual se aborda en el Código Penal, el Código Laboral , y en una ley que prohíbe específicamente el acoso sexual en el empleo público15 . En Austria el acoso sexual está consagrado tanto en la legislación laboral como penal. Francia fue uno de los primeros países europeos, –en conjunto con Bélgica, Finlandia, Suiza y España–, en introducir la prohibición del acoso sexual en su Código de Trabajo. Es destacable la legislación de Gran Bretaña16 , donde la sección 26 de la Ley de Igualdad, contempla en términos amplios el acoso sexual, tanto en el lugar de trabajo como fuera del mismo.

La pretensión de esta iniciativa de incorporar en el texto de la Ley Federal del Trabajo la obligación de los patrones de establecer políticas internas y procedimientos para atender, prevenir y sancionar las conductas de acoso y hostigamiento sexual en el lugar de trabajo cobra importancia en relación con la teoría normativista y la técnica legislativa, toda vez que en el proceso creador de las normas es necesario atender al principio de armonización y coherencia que todo orden jurídico debe guardar. Las normas jurídicas no actúan aisladamente sino que son operadas en su relación con otras normas que integran un sistema jurídico, es decir, en el marco de un sistema o conjunto de elementos interrelacionados, entre los que existe una cierta cohesión y unidad de propósito.

El ordenamiento jurídico es un conjunto unitario y sistemático de normas jurídicas, por lo que no se trata de tener una única norma para regular una conducta específica, se requiere una serie de normas que compartan el mismo fundamento común de validez lo que constituye una unidad. La serie de normas integradas en la unidad del ordenamiento no conforman un conjunto de normas yuxtapuestas o coordinadas a un nivel básico, sino que se distribuyen por grados o niveles subordinados unos a otros. La unidad del ordenamiento es una aspiración del propio sistema.

Un sistema jurídico en el que se crean normas de simple reconocimiento es decir, en el que se limita la actividad legislativa a crear criterios meramente descriptivos o conceptuales, es insuficiente. Es fundamental considerar también la integración de normas de adjudicación y cambio. Debe tenerse presente también que el sistema legal no es estático, además de coherencia y armonización, requiere adquirir dinamismo y adaptarse como una secuencia temporal que paulatinamente va evolucionando. Por otro lado, característica de todo ordenamiento jurídico es la plenitud, el sistema jurídico no puede considerarse pleno cuando existen lagunas o vacíos, dichos espacios vacíos en la ley, no regulados, deben llenarse con métodos de autointegración; recurriendo a los principios generales del derecho, o bien; con métodos de heterointegración como el uso del derecho comparado.

Desde la función legislativa es un deber procurar el evitar conflictos entre los diversos ordenamientos jurídicos y entre la legislación interna y el sistema jurídico internacional de carácter universal que México ha adoptado. El pluralismo jurídico exige generar un sistema legislativo de recepción y de armonización normativa. En el caso que nos ocupa, la comunidad internacional ha acordado respecto al marco legal para sancionar el acoso sexual en el trabajo que la protección legal debe fundarse en las leyes sobre igualdad de oportunidades ; en la legislación específica sobre acoso sexual ; en las normas del derecho laboral ; en las normas del derecho civil y en la normatividad penal tipificando al acoso y el hostigamiento sexual en el trabajo, con el fin de establecer una estrategia multisectorial y multidisciplinaria para prevenirlo y erradicarlo .

Finalmente, es menester señalar que hoy en día, más que nunca, debe de una manera positiva ponerse el acento en que toda empresa y todo espacio de trabajo debe respetar a todas las personas trabajadoras como seres humanos y, muy particularmente, dado el aumento de la fuerza de trabajo femenina, debe considerarse el respeto que la trabajadora debe tener en su calidad de mujer durante el trabajo. Tenemos que reconocer que las mujeres han cargado con décadas acumuladas de marginación y con la responsabilidad, casi exclusiva, de mantener y cuidar la familia y el hogar. Afortunadamente, nuestra sociedad ha evolucionado, por ello, hoy es nuestra preocupación, de mujeres y hombres, no claudicar en la lucha por conseguir que la igualdad deje de ser un principio abstracto.

La centralidad del trabajo en la vida de la sociedades modernas y su rol esencial en los modelos productivos vigentes, torna la experiencia de lo laboral como uno de los espacios más significativos de socialización de los individuos, tanto por la cantidad de tiempo que se dedica al trabajo, como por la calidad de las experiencias que se producen al interior de los lugares donde se desarrolla. Los lugares de trabajo deben ser espacios únicos de experiencias positivas y de crecimiento para el desarrollo humano. Resulta evidente, cuando no tautológico, afirmar que el ejercicio de un trabajo es en la actualidad la condición principal para pertenecer a la sociedad, el factor de identidad esencial, o que las personas carentes de trabajo se encuentran al mismo tiempo desposeídas de todo, o que el trabajo es la única actividad colectiva, ya que el resto pertenece a la esfera privada.

No debemos permitir que el acoso sexual siga siendo una situación de tensión en relación a los derechos personalísimos de las trabajadoras, ni uno de los problemas más graves para el derecho laboral de los últimos años. En los casos de acoso sexual laboral se aprecia claramente el desnivel de poder impetrante en las relaciones de trabajo y la respuesta del derecho no puede hacerse esperar, el panorama jurídico es distinto, como ya se mencionó, existen numerosos sistemas jurídicos que han decidido sancionar legalmente las figuras del acoso y el hostigamiento sexual y establecer diversos mecanismos de prevención y reparación, tales como la responsabilidad patronal, la indemnización, multas, entre muchos otros.

Además, la sociedad mexicana ha entendido que la justicia social es un elemento indispensable de la libertad , la igualdad de oportunidades y una distribución más equitativa y justa de las cargas y de los frutos del desarrollo , son condiciones esenciales para conquistar la sociedad a la que aspiramos, por ello, debemos avanzar en la necesaria y urgente conciliación de los derechos sociales con los individuales, armonizando de este modo la vida en convivencia de las personas, los grupos y la sociedad en su conjunto.

Estoy convencido que nuestra Constitución, al consagrar los derechos sociales, tenía como máxima pretensión poner los cimientos para una sociedad de igualdad en oportunidades para toda la sociedad mexicana, por lo que, estableció y reconoció derechos humanos e introdujo las garantías sociales al establecer, entre otros, el derecho a la justicia , el reconocimiento de la igualdad ante la ley ; el derecho al trabajo , como requisito esencial de la dignidad y el bienestar individual; el derecho a la educación , que permite el desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano y que incluye, sin duda alguna, el derecho a la capacitación ; el derecho a la salud, como requisito indispensable para alcanzar una vida plena; el derecho de toda familia a disfrutar de una vivienda decorosa y el derecho a la participación política de todas y todos.

Lo anterior, pone de manifiesto como una verdad irrefutable que, la igualdad ha sido, y es, un valor político afirmado por nuestra filosofía social. Y eso nos convoca a reconocer que aún subsisten diferencias importantes y desigualdades en cuanto al número y calidad de oportunidades que socialmente se brindan a la mujer en el trabajo, lo cual es una realidad incompatible con nuestras aspiraciones, pues la persistencia de la desigualdad, bajo cualquiera de sus formas, restringe el goce generalizado de la libertad, limita la democracia y obstaculiza la justicia, sobre todo la justicia social.

En el México al que se aspiramos se requiere concretizar las estrategias y acciones específicas que contribuyan a impulsar el avance de la mujer y su debida protección jurídica en los espacios de trabajo, esto es imperativo, por consideraciones de ética, justicia, equidad e igualdad, entendiendo que de ello depende la incorporación cabal del potencial creativo del que México dispone y requiere. En este tenor, podemos afirmar que el trabajo de las mujeres es un factor clave para lograr la igualdad entre los sexos, mitigar decisivamente la pobreza y alcanzar un desarrollo sostenible .

La función legislativa debe guiarse siempre por los principios rectores de equidad, igualdad, justicia social y dignidad para todas y todos los mexicanos, toda vez que para conquistar una sociedad realmente democrática se requiere garantizar la igualdad de oportunidades y los mismos derechos de participación a todas y todos los ciudadanos. En consecuencia, resulta imperioso adoptar las medidas que resulten apropiadas para garantizar el pleno goce y ejercicio de las libertades y garantías fundamentales en condiciones de igualdad. El acoso sexual constituye una violación de los derechos humanos y sindicales y de la dignidad humana. No debemos escatimar esfuerzos para erradicarlo.

En suma, estoy convencido que los argumentos anteriores justifican que se precise dentro de la Ley Federal del Trabajo la obligación de los patrones de establecer mecanismos, políticas internas y procedimientos para atender, prevenir, desalentar, investigar, resolver y sancionar conductas de acoso y hostigamiento sexual que puedan ejecutarse en el lugar de trabajo.

Con la intención de actualizar y perfeccionar la ley de referencia y en virtud del compromiso del Estado mexicano de armonizar la legislación interna con la normatividad internacionalmente aceptada, la estructura que a continuación se propone se debe al orden lógico y progresivo que debe guardar la estructura de la ley para identificar su contenido. Con esto, se permitirá perfeccionar el marco legal de este sector y se dotará al mismo tiempo de más herramientas que aporten en su interpretación y cumplimiento.

Por lo expuesto y fundado me permito presentar a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma la Ley Federal del Trabajo

Primero. Se adiciona la fracción XXIX al artículo 132, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVIII. ...

Fracción XXIX . Establecer mecanismos y políticas internas para prevenir, desalentar, evitar y sancionar conductas de acoso y hostigamiento sexual, así como el establecimiento de un procedimiento equitativo, confiable y efectivo, que garantice la confidencialidad de las denuncias, para atender, detectar, erradicar, investigar y resolver quejas, reclamos o denuncias presentadas en relación con el acoso y el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo. Asimismo, debe facilitarse al personal toda la información acerca del procedimiento a seguir, los mecanismos de prevención, denuncia e instituciones especializadas en la materia para brindarle apoyo y protección. Con ese fin, deberán tomarse medidas en los reglamentos internos, los convenios colectivos o en los convenios con el sindicato de los y las trabajadoras.

Segundo. Se adiciona la fracción VI al artículo 180, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a:

I. a V. ...

Fracción VI. Establecer mecanismos e instancias internas para mantener el ambiente laboral libre de acoso y hostigamiento sexual en el lugar de trabajo mediante la implementación y aplicación de políticas internas que sirvan para prevenir, evitar, investigar y sancionar tales conductas.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Madrid Hurtado, Miguel de la, Constitución, Estado de Derecho y democracia, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica número 187, México, 2004.

2 INEGI. Resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. Cifras Primer Trimestre 2015. Boletín de Prensa No. 198/15 15 de mayo de 2015. Pp. 1/2 Ags.

3 Bokova, Irina, Gender Equality, Heritage and Creativity , Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Ediciones UNESCO, 2014.

4 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 Disponible para su consulta en: http://pnd.gob.mx/

5 Staff Wilson, Mariblanca, La perspectiva de género desde el Derecho, Publicación de Rivera, Staff & Asociados. Disponible en: http://www.legalinfo-panama.com/articulos/articulos_21a.htm

6 López Palau, Ixa, Violencia contra la Mujer , Ediciones Lego, San Juan, Puerto Rico, pp.79, 1999.

7 Convenios ratificados por México, Organización Internacional del Trabajo, Véase en:

http://www.ilo.org/global/docs/WCMS_209748/lang—es/index .htm

8 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 52º período de sesiones, 9 a 27 de julio de 2012, CEDAW/C/MEX/CO/7-8 Disponible en:

http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/CEDAW_ C_MEX_CO_7_8_esp.pdf

9 Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. 25 de Noviembre 2015. Inegi. Datos nacionales

10 Ibíd.

11 Vinculación de México: 12 de noviembre de 1998. Ratificación.

12 Ratificado por México el 11 de septiembre de 1961.

13 Breve Informativo 4: Acoso u Hostigamiento Sexual Laboral. “Mujeres bajo la Ley, Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Junio 2012. Disponible en: http://www.oas.org/en/cim/ley.asp

14 Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh, Bélgica, Belice, Benin, Brasil, Canadá, Corea, Costa Rica, Croacia, Chile, Dinamarca, Eslovaquia, España, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Guayana, Honduras, India, Irlanda, Islandia, Israel, Japón, Lesotho, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Mauricio, Namibia, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Polonia, Portugal, República Checa, República Dominicana, Rumania, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Tanzania, Uruguay y Venezuela.

15 Véase: Ley Nº 9 del 20 de junio de 1994; Ley Nº 44 de 1995; Ley Nº 38 de 2001.

16 Véase: Equaty Act 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputado David Mercado Ruiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, a cargo del diputado César Augusto Rendón García, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal César Augusto Rendón García, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional correspondiente a la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La evolución de la administración tributaria ha extendido las actuaciones administrativas, colocando a los pagadores de impuestos frente a acciones de las autoridades que requieren de la intervención de organismos especializados en materia de protección de los derechos de los contribuyentes y la generación de una cultura tributaria que coadyuve al cumplimiento de las normas fiscales.

La Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en el artículo 23, establece que los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, además de que en la notificación de dichos actos se debe indicar el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse.

No obstante ello, existen actuaciones administrativas que no alcanzan a configurarse como actos administrativos y que no pueden ser objeto de impugnación ante las autoridades jurisdiccionales, pese a que pueden generar vulneraciones a los derechos de los pagadores de impuestos, como pueden ser las acciones de cobro persuasivo1 (cartas u oficios invitación, correos electrónicos, mensajes de texto SMS, entrevistas personales, gestión telefónica, entre otras).

Es así, que la autoridad fiscal debe brindar al contribuyente la información suficiente en todos los actos administrativos, respecto de los recursos y medios de defensa jurisdiccionales que procedan, como en las comunicaciones y documentos que constituyan acciones de cobro persuasivo que pueden ser sometidos por los contribuyentes a control jurisdiccional.

Los organismos defensores de los contribuyentes tienen dos efectos: i) complementar los instrumentos de diálogo y defensa; y ii) contribuir al mejor funcionamiento y calidad de los servicios que presta la administración tributaria.

La creación de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) materializa un instrumento de diálogo con la autoridad, y un medio de defensa no jurisdiccional para los pagadores de impuestos y, en consecuencia, el mejoramiento de los servicios de la Administración Tributaria, funciones que se entrelazan en la defensa y protección de los derechos del contribuyente y en la construcción de una nueva cultura contributiva.

La Prodecon debe detectar, observar, recomendar y fomentar la adopción de las mejores prácticas administrativas por parte de las autoridades fiscales en aras de la protección de los derechos de los pagadores de impuestos, también resulta necesario vigilar el estricto control de legalidad de los actos de la administración tributaria, por lo que se considera indispensable que en todo acto de autoridad fiscal se informe al contribuyente que éste cuenta con los servicios gratuitos de asesoría y de defensa de esa Procuraduría, como un medio de defensa no jurisdiccional.

En consecuencia, los diputados de Acción Nacional coincidimos plenamente con los razonamientos vertidos por la Prodecon para establecer en el Código Fiscal de la Federación y en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente la obligación de la autoridad fiscal para que en todos sus actos así como en los documentos o comunicaciones que emita, informe al pagador de impuestos que tiene el derecho de acudir a la Prodecon para ser informado y orientado respecto del acto de autoridad y en relación a los derechos que le asisten y los medios de defensa con que cuenta en materia administrativa o jurisdiccional, garantizando su derecho de acceso a la justicia fiscal.

Con esta modificación se busca disminuir considerablemente la judicialización de las controversias entre autoridades fiscales y pagadores de impuestos, generando mayor énfasis al diálogo entre la Administración Tributaria y los pagadores de impuestos, así como el fortalecimiento de los derechos de los contribuyentes.

No omitimos señalar que esta reforma legislativa es una propuesta de la Prodecon presentada ante la Comisión de Hacienda y Crédito Público, el 15 de octubre de 2015, con fundamento en el artículo 5, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito y en representación de los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente

Primero. Se reforma el artículo 33, fracción I, incisos d) y e); y se adiciona una fracción V al artículo 38, recorriéndose la actual en su orden, ambos del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. ...

a) a c) ...

d) Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige, así como la leyenda o anotación del derecho que le asiste para acudir a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en términos de la fracción V del artículo 38 de este Código.

e) Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales; además de la mención, anotación o señalamiento del derecho que les asiste para acudir a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en términos de la fracción V del artículo 38 de este Código.

[...]

Artículo 38. ...

I. a IV. ...

V. La inscripción o anotación del derecho que tiene el contribuyente de acudir a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente para ser informado y orientado respecto de sus derechos y los medios de defensa que le correspondan.

VI. ...

[...]

Segundo. Se adiciona una fracción XV al artículo 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XIV. ...

XV. Derecho a que toda actuación, documento o comunicación de las autoridades fiscales, con independencia de su definitividad, contenga la inscripción o anotación del derecho que tienen los contribuyentes de acudir a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para utilizar sus servicios.

Las autoridades fiscales vigilarán que en todos los actos, documentos o comunicaciones por los que se tenga contacto con los contribuyentes se incorpore la inscripción o anotación que establece esta fracción.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Criterio Sustantivo Prodecon 9/2015/CTN/CS-SASEN.- Mejores prácticas en las acciones de cobro persuasivo. No basta con que la autoridad fiscal cumpla la ley. Dada la evolución del Estado moderno y la ampliación y extensión creciente de las actuaciones administrativas, es común que los gobernados se enfrenten con acciones de las autoridades que no alcanzan a configurar actos que puedan ser objeto de impugnación ante las autoridades jurisdiccionales. En tal sentido, se considera que la serie de acciones de cobro persuasivo que lleva a cabo el Servicio de Administración Tributaria, tales como, cartas u oficios invitación, correos electrónicos, mensajes de texto SMS, entrevistas personales, gestión telefónica, entre otras, debe ser tutelada por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a efecto de proteger los derechos de los pagadores de impuestos, pues tal es la función propia del Ombudsman fiscal en su carácter de defensor del pueblo, como protector no judicial de derechos. En ese sentido, las autoridades al implementar las acciones de cobro persuasivo, deben respetar los derechos consagrados en el artículo 2o. de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes, en especial, los que se refieren a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran la intervención de los contribuyentes, se lleven a cabo de la manera que les resulte menos onerosa; así como a ser tratados con el debido respeto y consideración por parte de los servidores públicos. Por lo tanto, el que las autoridades fiscales acaten las disposiciones legales, no basta para que se produzca el respeto cabal de los derechos de los gobernados, sino que la autoridad debe adoptar, en todo caso, las mejores prácticas, y en forma muy especial, en el caso de las acciones de cobro persuasivo, ya que se trata, como se ha visto, de actos que ni siquiera están sujetos a control judicial, lo que pone en evidencia la relevancia del criterio.

Criterio Sustantivo 9/2015/CTN/CS-SASEN visible en http://intraprodecon/index.php/buscador-de-criterios.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputado César Augusto Rendón (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Jerónimo Alejandro Ojeda Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema y argumentos que la sustentan

En una metrópoli como la Ciudad de México, el problema de las emisiones contaminantes es un fenómeno consustancial, en la que las propuestas de movilidad deben ser encaminadas a generar condiciones amigables con el ambiente.

Actualmente México se encuentra entre los países con mayor contaminación del aire a nivel América Latina, el aire contaminado aumenta el riesgo de padecer enfermedades respiratorias y cardiovasculares

De acuerdo con cifras del Banco Mundial y de la Revista Internacional de Contaminación Ambiental de la UNAM, actualmente las emisiones contaminantes se distinguen en los siguientes rubros:

Los vehículos automotores generan con:

95 por ciento de monóxido de carbono.
75 por ciento de óxidos de nitrógeno.
50 por ciento de los hidrocarburos.
60 por ciento de partículas inhalables.
25 por ciento de bióxido de azufre.

Expertos del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), por sus siglas en inglés y el Centro de Transporte Sustentable (CTS) en el año 2012 señalaron que el transporte en México representó 39 por ciento de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) asociadas a la producción y uso de la energía, ello, a pesar de que, de acuerdo con el Balance Nacional de Energía (BNE) (Sener 2012), el autotransporte representa 92 por ciento del consumo del sector.

El informe señala que se presentó una desagregación del consumo energético y de las emisiones del autotransporte para el periodo 1990-2010, en el cual muestran que el consumo de gasolina del autotransporte está dominado, mostrándose en la siguiente forma:

• Transporte privado de pasajeros (34 por ciento de las emisiones de CO2* del sector en 2010).

• Camionetas ligeras de carga (26 por ciento). *CO2 en 2010: 36.22051012

• Restante (40 por ciento)

Por lo que hace a la estructura del consumo de combustible del autotransporte en México en 2010:

Automóvil privado: 44 por ciento
Motocicleta: 3 por ciento
Taxi: 7 por ciento
Camiones ligeros: 40 por ciento
Otros gasolina: 6 por ciento

Gasolina: 1491

Autobús interurbano: 30 por ciento
Camión pesado interurbano: 13 por ciento
Tracto camión: 25 por ciento
Camión pesado urbano: 13 por ciento
Otros diésel: 20 por ciento

Diésel: 537
Gas licuado de petróleo: 41

Consumo energético total (PJ): 2069

Por su parte la contribución de cada modo de autotransporte en las emisiones contaminantes se muestra en los términos siguientes:

Contribución de cada modo de autotransporte a las emisiones de CO2

Modo Combustible/ 2010

Camión ligero Gasolina: 28 por ciento
Automóvil Gasolina: 31 por ciento
Motocicletas Gasolina: 2 por ciento
Camión y tracto camión diésel: 10 por ciento
Autobús interurbano diésel: 8 por ciento
Otros Gasolina y diésel: 10 por ciento
Taxi Gasolina: 5 por ciento
Camión pesado urbano diésel: 4 por ciento
Camión ligero GLP: 2 por ciento

Total (millones de TCO2): 146

http://www.revistascca.unam.mx/rica/index.php/rica/artic le/view/46111/46558

http://datos.bancomundial.org/indicador/EN.CO2.TRAN.ZS

De acuerdo al Programa General de Desarrollo del Distrito Federal 2013-2018, actualmente en la Ciudad de México y su área conurbada, ocurren más de 22 millones de viajes diarios, 90 por ciento de los cuales se realizan en vehículos que utilizan gasolina y diésel, lo que produce congestionamientos y en consecuencia altas emisiones de contaminantes y de compuestos de efecto invernadero, lo anterior aunado a las emisiones de la industria y de los más de 50 mil establecimientos de diferentes giros y tamaños, así como a otras fuentes de contaminantes ya sea viviendas o servicios, ha generado daños directos a la salud de la población.

También se señala que, en los últimos 25 años la calidad del aire de la ciudad ha mejorado, ya que han disminuido las concentraciones de la mayoría de los contaminantes, de acuerdo con los límites máximos permitidos por la NOM, sin embargo, el ozono y las partículas suspendidas menores a 10 y 2.5 micrometros (PM10 y PM 2.5) siguen sin cumplir su normatividad respectiva, además de que las NOM no corresponden con las recomendaciones internacionales de calidad del aire. Adicionalmente, a los contaminantes arriba mencionados las actividades que se desarrollan en la Ciudad de México, emiten anualmente a la atmosfera, 36 millones de toneladas de bióxido de carbono y 5 por ciento de las emisiones de GEI nacionales, a su vez en los últimos 30 años, las emisiones asociadas al proceso de urbanización han ocasionado un aumento de temperatura de aproximadamente 2 grados centígrados en el Valle de México, constituyéndose en uno de los ejemplos más claros de isla de calor en el mundo.

Particularmente, la Ciudad de México y Jalisco han visto incrementados los índices de contaminantes, sólo en el año 2016 se han alcanzado 2 contingencias y 4 pre contingencias ambientales, por ello, es imprescindible promover políticas multifactoriales que permitan a la ciudadanía trasladarse de un lugar a otro por medio de un medio de transporte, ya sea público o privado, amigable con el ambiente, suficiente, rápido, eficaz y eficiente.

De acuerdo con cifras de la OMS, la contaminación ambiental ocasiona en México alrededor de 20 mil 500 muertes prematuras al año.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) infirmó que en muchas ciudades la contaminación del aire está alcanzando niveles que ponen en peligro la salud de la gente, y que en la actualidad causa cerca de dos millones de muertes al año en el mundo.

Por otra parte y derivado de las características de las grandes ciudades de la República Mexicana, es difícil pensar que se logrará inhibir la utilización del automóvil, esta política no es suficiente, ya que debemos enfilar nuestras medidas legales también a abatir los altos índices de contaminación tomando como realidad la necesidad de los vehículos como instrumento de movilidad.

En el año 2014, desde la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, promovimos la implementación de la “Placa Verde”, es decir, registro vehicular que incentive el uso de vehículos híbridos y eléctricos.

La Placa Verde se asignara a dichos vehículos, que son amables con el ambiente y estos tendrían beneficios como son: lugares de estacionamiento preferente, exención de pagos de impuestos o parquímetro, entre otros beneficios.

Con la publicación de la Ley de Movilidad para el Distrito Federal, queda establecido en ley la denominada Placa Verde; esta se regula en los artículos 58, 62, 140, 203, 208 y décimo cuarto Transitorio; con esta figura el registro vehicular deberá entregar una placa de matrícula de vehículo a los automóviles híbridos o eléctricos.

Con la Placa Verde se establecen beneficios como mínima emisión de gases contaminantes, así como la gratuidad de espacios de estacionamiento en vía pública (parquímetros) o estacionamientos de centros comerciales, exenciones tributarias, exención de verificación, exenciones de tenencia, entre otras.

Por lo tanto, la adquisición de este tipo de vehículos coadyuvará a mejorar la calidad del aire en la Ciudad de México.

Nuestra visión del tema ambiental, radica en impulsar instrumentos jurídicos que ayuden en el cambio gradual del parque vehicular de combustión a híbridos o eléctricos, mediante apoyos o incentivos.

En lo particular, como política pública en la Ciudad de México, de aprobarse esta exención de impuestos será una herramienta fundamental para la creación del Programa Integral de Movilidad y Programa Integral de Seguridad Vial, que establecerá las normas de movilidad que serán aprobados por el Jefe de Gobierno, elaborados por la Secretaria de Movilidad a propuesta de un Consejo Asesor de Movilidad.

De acuerdo con cifras del Inegi, al año 2014, actualmente en México circulan 25 millones 543 mil 130 vehículos automotores y de ellos únicamente 5,000 son autos híbridos y eléctricos. Esta diferencia resulta abismal, ya que los autos híbridos y eléctricos, representan apenas el 0.01 por ciento del total de vehículos que circulan cada día.

En suma la presente iniciativa no se constituye en un acto de inconstitucionalidad que viole el artículo 31 fracción IV constitucional, en lo relativo a la equidad y proporcionalidad que debe imperar en materia fiscal, toda vez que la exención que se impone a este tipo de vehículos no es un atentado contra el derecho de igualdad contributiva frente a los vehículos automotores, en virtud de que el estado en ejercicio de las atribuciones que le confieren en el artículo 4, 25 y 26 constitucionales, relacionados a la procuración de un medio ambiente adecuado así como al establecimiento de políticas que impulsen sectores productivos del país.

Tampoco se constituye en un atentado contra la igualdad y equidad tributaria, en virtud de que el elemento determinante para la exención del impuesto es la característica propia y determinante, consistente en que por la ciencia y la tecnología los vehículos híbridos y eléctricos son amigables con el ambiente, es decir, la emisiones contaminantes que producen son en gran medida mucho menores a los vehículos de combustión.

Es de destacar que de acuerdo a cálculos realizados el impacto económico al dejar de recibir éste impuesto la hacienda pública oscila en 75 millones de pesos, cantidad que resulta financieramente aceptable frente al costo económico que resulta de las consecuencias ambientales ocasionadas por la emisión de gases invernadero.

Por último y de acuerdo a la Ley General de Cambio climático, la presente reforma se constituye en un instrumento económico que auxiliara en el cumplimiento de las metas establecidas en la reducción de emisiones contaminantes, compromisos adquiridos en ley y también expresados en el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal 2013-2018, consistentes en Evaluar y Mejorar la Calidad del Aire para el decenio 2011-2020, pasando por la revisión transversal de revisión de la normatividad ambiental local y adoptando las medidas necesarias para reducir las emisiones de precursores de ozono y partículas suspendidas.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto y motivado, el suscrito, diputado Alejandro Ojeda Anguiano , integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorgan por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo y dos incisos al artículo 1 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; y se adiciona una fracción X al artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Primero. Decreto por el que se adiciona un último párrafo y dos incisos al artículo 1 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

Artículo 1o .- Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes:

I a II. ...

Quedan exceptuados al pago del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, cuando se trate de enajenación e importación de vehículos híbridos y eléctricos. Entendiéndose por estos:

a) Vehículo Eléctrico, aquel que es propulsado por uno o más motores eléctricos con tracción de rueda y para transporte de pasajeros.

b) Vehículo Híbrido. Aquel cuyo sistema de propulsión combina uno o dos fuentes de energía contracción de rueda y para transporte de pasajeros.

Artículo Segundo. Decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Capítulo IIDe la enajenación

Artículo 9o. ...

I. a IX. ...

X. Vehículos híbridos y eléctricos. Entendiéndose por estos:

a) Vehículo Eléctrico, aquel que es propulsado por uno o más motores eléctricos con tracción de rueda y para transporte de pasajeros.

b) Vehículo Hibrido. Aquel cuyo sistema de propulsión combina uno o dos fuentes de energía contracción de rueda y para transporte de pasajeros.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputado Alejandro Ojeda Anguiano (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y del Seguro Social, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales de la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley del Instituto de Seguridad y servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y se reforma la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El conjunto de transformaciones que ha experimentado la familia en el mundo occidental constituye una de las manifestaciones más importantes del cambio social contemporáneo.

En pocas décadas durante el siglo XX, el modelo de familia afianzado en la inmediata posguerra, difundido bajo el rótulo de “familia nuclear”, fue cediendo espacio a una creciente diversidad de formas y estilos de vida parentales.

Mientras, en los países industrializados los cambios en la familia han sido extensamente estudiados, en América Latina la investigación sobre este tópico es aún incipiente; en parte porque se trata de un tema relativamente nuevo y escasamente priorizado en relación a otros y, porque las fuentes de información son todavía escasas y poco idóneas.

En realidad, los núcleos familiares monoparentales encabezados tanto por hombres como por mujeres, son cada vez más frecuentes, y en la gran mayoría de los casos son madres con hijos y no padres con hijos, en el caso de Europa, la proporción es de alrededor de 9 a 1.

En México, se estima que 789 mil familias monoparentales están a cargo de hombres en comparación con las casi 4.5 millones que tienen como jefa de familia a mujeres.

En nuestro país los padres solos deben enfrentarse a una especie de prueba que les plantea la sociedad que no espera o no cree en la capacidad del varón de realizar la tarea de velar y proteger de manera satisfactoria a sus hijos sin el apoyo de una pareja.

Por este motivo se debe entender el fenómeno de los padres solos, como una clara transformación de la sociedad en el mundo; y nuestro país no debe estar al margen de estos cambios, sobre todo en el ámbito legislativo.

En algunas legislaturas estatales como en San Luis Potosí se han impulsado iniciativas de ley para que el Estado les otorgue un apoyo económico a padres solos quienes tengan hijos menores de 18 años. Además, tienen derecho a capacitación para aprender un oficio, lo cual representa una muestra del reconocimiento normativo que debe tener la figura de los padres solos.

Incluso, el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto, ante la realidad social que mantiene el país, en el Plan Nacional de Desarrollo 2013- 2018, incluyó en el tema de Desarrollo Social a través de la vertiente México Incluyente, la necesidad de crear acciones legales para la verdadera igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, cuando estos últimos se encuentran solos o solteros a cargo de la atención de sus hijos.

Siguiendo esta lógica, el lunes 29 de diciembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, para el Ejercicio Fiscal de 2015; el cual establece:

...Que los programas de subsidios del Ramo Administrativo 20, “Desarrollo Social”, entre ellos, el Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, se destinarán, en las entidades federativas, en los términos de las disposiciones aplicables, exclusivamente a la población en condiciones de pobreza, de vulnerabilidad, rezago y de marginación, de acuerdo con los criterios de resultados que defina el Consejo Nacional de Población y a las evaluaciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en los programas que resulte aplicable y la Declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria formulada por la Cámara de Diputados, mediante acciones que promuevan la superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación; protección social y programas asistenciales; y el fomento del sector social de la economía; conforme lo establece el artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social, y tomando en consideración los criterios que propongan las entidades federativas.

De igual forma, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley General de Salud, se considera a la asistencia social como una materia de salubridad general, la cual es una actividad tendiente a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral de los grupos más vulnerables, así como de los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar, en la cual se incluye a todas las niñas, niños y adolescentes.

...

Reglas de Operación del Programa de Estancias Infantiles para apoyar a Madres Trabajadoras, para el Ejercicio Fiscal de 2015

1. Introducción

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Aunado al papel relevante de las mujeres como sustento del hogar, también se reconoce la necesidad de apoyar a los hogares uniparentales encabezados por mujeres y hombres, con el objetivo de fortalecer la visión de equidad de género del Programa.

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Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras es un programa que apoya a las madres que trabajan, buscan empleo o estudian y a los padres solos con hijas(os) o niñas(os) bajo su cuidado de entre 1 y hasta 3 años 11 meses de edad (un día antes de cumplir los 4 años) y entre 1 y hasta 5 años 11 meses de edad (un día antes de cumplir los 6 años) en caso de niñas(os) con alguna discapacidad, a través de subsidios que les permitan acceder a los servicios de cuidado y atención infantil.

El ingreso per cápita estimado por hogar no deberá rebasar la Línea de Bienestar (LB), asimismo las personas solicitantes deberán cumplir con los criterios y requisitos de elegibilidad establecidos en las presentes Reglas de Operación.

A través del uso de los servicios de cuidado y atención infantil, el Programa busca que las madres que trabajan, buscan empleo o estudian y los padres solos cuenten con tiempo disponible para acceder o permanecer en el mercado laboral, o en su caso estudiar. Adicionalmente contribuye al aumento de espacios para el cuidado y atención infantil.

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Por su parte, la población objetivo se refiere a las madres, padres solos, tutores y principales cuidadores que no tienen empleo, buscan un empleo o tienen un empleo que no les brinda seguridad social.

Para atender a la población objetivo el programa contempla dos modalidades:

Apoyo a madres trabajadoras y padres solos.

Impulso a los Servicios de Cuidado y Atención Infantil.

2.2. Objetivo específico

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Mejorar las condiciones de acceso y permanencia en el mercado laboral de las madres que trabajan, buscan empleo o estudian, así como de los padres solos mediante el acceso a los servicios de cuidado y atención infantil, como un esquema de seguridad social.

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Incluso, algunas dependencias del gobierno de la República han modificado su normatividad interna para permitir que los padres solos accedan a las prestaciones que las madres solteras tienen.

En el caso del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en julio de 2015, durante la presentación del estado que guarda la administración de ese organismo, su titular resaltó la existencia de 12.8 millones de derechohabientes que reciben 21 prestaciones, lo cual representa el diez por ciento de la población nacional que tiene acceso éstas, entre las que se encuentran las estancias infantiles para mujeres y hombres solos.

En este sentido, para el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, es preciso reconocer a todos los hombres que llevan con orgullo y compromiso las riendas de su hogar; que están ocupados en organizar la vida laboral y las tareas en casa y que ven en cada uno de sus hijos el importante reto de hacerlos sentir amados, por lo cual se enfrentan a los mismos problemas que las poco más 4.5 millones de madres solteras que existen en México.

Por este motivo debemos apoyar a los padres solos a través de herramientas legales que les permitan salir adelante a ellos y a sus hijos, pues no debemos olvidar que ante todo debe prevalecer el interés superior de los menores.

Sobre esto último, debemos señalar que los menores de edad que viven en familias encabezadas por padres solteros no obtienen los mismos apoyos sociales que los hijos de madres solteras; para mayor referencia, en la Ciudad de México, existe una ley de atención a madres solteras, a nivel federal los programas sociales se encaminan a la protección de las mujeres jefas de familia, no así a los hombres que se encuentran en la misma circunstancia. Lo anterior violenta el principio de igualdad entre mujeres y hombres que se encuentra establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además de la violación a los preceptos constitucionales en materia de desigualdad entre mujeres y hombres, debemos sumar la violación a los derechos de los menores de edad que viven con su padre.

Cabe igualmente recordar que en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se establece la obligación del Estado de crear acciones afirmativas de carácter temporal; así como las políticas y prácticas de índole legislativa, administrativas y jurisdiccional correctivas, compensatorias y de promoción encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes para no ser discriminados.

A lo anterior, debemos sumar la posición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha sentado precedente sobre el acceso a los hijos de hombres solteros a las guarderías, el cual se cita a continuación:

Trabajadores operativos de base de la Cámara de Senadores. Las reglas para el otorgamiento de prestaciones a éstos, así como los lineamientos que regulan el apoyo económico para el servicio de guardería, educación especial y o cuidados del menor, al establecer un trato desigual entre hombres y mujeres, violan el derecho a la igualdad previsto en el artículo 4o. de la Constitución federal.

Las reglas para otorgar prestaciones a los trabajadores operativos de base de la Cámara de Senadores, así como los lineamientos que regulan el apoyo económico para el servicio de guardería, educación especial y o cuidados del menor, violan el derecho a la igualdad previsto en el artículo 4o. de la Constitución General de la República, pues establecen, entre otras cuestiones, que las madres trabajadoras de base de la referida Cámara, tendrán derecho a la prestación del Servicio del Centro Infantil o al otorgamiento de un apoyo económico para guardería externa y, que se aceptará la inscripción de los hijos de padres trabajadores que presten sus servicios en dicha institución, cuando su estado civil sea el de divorciado, soltero o viudo y acrediten haber obtenido la custodia de sus hijos, situación que implica un trato desigual entre el hombre y la mujer, ya que las aludidas reglas generan un derecho a favor de la madre por su sola condición de mujer y, únicamente, por excepción, ese derecho corresponde al padre. En estos casos, la autoridad responsable no sólo debe respetar la igualdad entre el hombre y la mujer consagrada en el citado artículo 4o., sino también el interés superior del menor, buscando lo que menos le perjudique y ponderando sus necesidades en materia de educación y ayuda escolar.”2

En este orden de ideas, quienes integramos el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentamos esta iniciativa de ley que pretende modificar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como la Ley del Seguro Social, para que los padres solos puedan acceder a los beneficios sociales que a la fecha son exclusivos de la madres solteras.

Como legisladores, tenemos la obligación de armonizar nuestro marco legal con los preceptos que rigen en el ámbito internacional, es decir, con el cumplimiento de tratados, convenciones y protocolos que México ha firmado y comprometido en materia de igualdad en materia laboral y derechos humanos.

En el caso del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, texto legal vigente en México3 , se establece que:

Artículo 3

Obligación de no discriminación

Los Estados parte en el presente protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Por su parte, el Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación4 , establece lo siguiente:

Artículo 2

Todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

Artículo 3

Todo miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:

b) Promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;

c) Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;

En conclusión, la presente iniciativa tiene como propósito lograr la efectiva implementación de la reforma constitucional de 2011, hoy aún pendiente, en materia de igualdad, no discriminación y creación de normas pro-persona, para lo cual es necesario implementar acciones legislativas encaminadas a adecuar el marco normativo y administrativo a los estándares internacionales de derechos humanos.

Por lo aquí expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y se reforma la Ley del Seguro Social

Primero. Se adiciona una fracción al artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes del Trabajador o del Pensionado que en seguida se enumeran:

I. a IV. ...

V. Los hijos de trabajadores o derechohabientes madres solteras o padres solos.

Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 201 y el primer párrafo del artículo 205, ambos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo, divorciado, padre solo, o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

...

Artículo 205. Las madres aseguradas, los padres solos, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días hábiles siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las dependencias deberán modificar en un lapso de 120 días naturales a la entrada en vigor de este decreto su normatividad interna, para dar cumplimiento a la presente disposición.

Notas

1 Véase. Diario Oficial de la Federación 29 de diciembre 2014. Cuarta sección. Matutino.

2 Época: Décima Época. Registro: 2004128. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: I.1o.(I Región) 5 L (10a.). Página: 1603. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. Amparo directo 1538/2012 (cuaderno auxiliar 270/2013). Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. 8 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Villeda Ayala. Secretario: Juan Luis Morales Castro.

3 Visible en el Sistema de Ordenamientos Legales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Última modificación. Primera Sección. 1/09/1998.

4 Convenio Numero 111 Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo Y Ocupación Adoptado con Fecha 25 De Junio De 1958, en La Ciudad de Ginebra, Suiza, por la Conferencia General de la Organización Internacional Del Trabajo. Visible en el Sistema de Ordenamientos Legales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Texto vigente actualizado. Fecha de publicación 11/08/1962. Categoría: Convenio. Número y sección de publicación: 36.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz González, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de Léon Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en uso de las facultades conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En noviembre de 2005, la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información pidió a la Asamblea General de las Naciones Unidas que declarara el 17 de mayo como el Día Mundial de la Sociedad de la Información para promover la importancia de las tecnologías de la información y comunicaciones, TIC, y los diversos asuntos relacionados con la Sociedad de la Información planteados en la CMSI. La Asamblea General adoptó en marzo de 2006 una Resolución (A/RES/60/252) por la que se proclama el 17 de mayo como Día Mundial de la Sociedad de la Información todos los años. Posteriormente en noviembre de 2006, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones reunida en Antalya (Turquía) decidió celebrar ambos eventos, Día Mundial de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, el 17 de mayo.1

Que la Organización de las Naciones Unidas, ONU, en el año 2011 declaró como Derecho Humano el acceso a internet.

En México, con las reformas a nuestra Carta Magna de junio de 2013, en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos se estableció que “El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

De acuerdo con el Informe del Banco Mundial 2016 intitulado “Informe sobre el desarrollo mundial 2016: Dividendos digitales, cuadernillo del Panorama General”, más de 40 por ciento de la población mundial tiene acceso a internet, ...en casi 7 de cada 10 hogares ubicados en 20 por ciento más pobre hay un teléfono celular... en América Latina, menos de 1 de cada 10 hogares pobres tiene conexión a internet...”.

Es innegable que el uso internet es parte de la cotidianeidad en la mayor parte de los sectores de nuestra sociedad e indispensable para el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones, TIC, y si bien es cierto que muchos sí tenemos la posibilidad de contratar una renta mensual para disfrutar del servicio, gran parte de los mexicanos tienen que acudir a ciber-cafés para poder realizar tareas escolares, terminar un trabajo o realizar algún trámite, en virtud de que les resultaría muy gravoso pagar una mensualidad por el servicio de internet.

Frente a los avances tecnológicos se encuentra lo que se ha llamado la “brecha digital”, generada por las dificultades de acceso a tecnologías de la información y comunicaciones, calificada como una nueva forma de exclusión de educación, cultura, conocimiento y económica.

Hace dos décadas cuando la red mundial de internet, la World Wide Web los tuvo un crecimiento mundial en su uso, los gobiernos comenzaron a ver en la red una fuente para recaudar impuestos.

En México, estamos viviendo lo mismo, pero dos décadas tarde, mientras en otros países se están eliminando las barreras arancelarias al uso de las tecnologías de la información, en nuestro país se sigue imponiendo.

En Finlandia desde mediados de 2010, el derecho a tener acceso a internet al ser elevado a rango constitucional, el gobierno otorgará conexión a la red, en forma gratuita, a toda persona que no lo posea en su territorio.2

En noviembre de 2014, como resultado de dos manifestaciones masivas en la capital húngara, Budapest, el gobierno de ese país ha decidió retirar la propuesta establecer un impuesto a los ciudadanos por el uso de Internet.3

A mediados de 2015, en Estados Unidos de América, la Cámara de Representantes aprobó un proyecto de ley que prohíbe de forma permanente que los estados del país cobren impuestos por el acceso a internet, reemplazando una veda temporal de 17 años que había sido extendida en múltiples oportunidades y que expiraba el 1 de octubre.4

Así pues, contrario a la tendencia mundial, y pese a estar reconocido como derecho en la Carta Magna, en nuestro país sí está gravado el acceso y uso del internet, lo que provoca un mayor rezago tecnológico.

En obviedad, el impuesto por uso de transferencias de datos por la web y acceso a internet, que tendrían que pagar los proveedores de telecomunicaciones, desemboca en el precio final, es decir, el costo es pagado por los usuarios, y por tanto afecta a los ciudadanos y restringe el derecho humano de libre acceso al internet.

Está comprobado que con mayor accesibilidad a las tecnologías de la información y facilidad al uso generalizado del internet, hay mayor comercio, más información y mejor educación.

Para que el derecho humano de acceso a internet, reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sea real y ejercido por los ciudadanos, resulta indispensable modificar la legislación secundaria que ve el acceso a internet como lujo, pues no es un lujo sino una necesidad y un derecho fundamental.

Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, en el estudio de campo llamado Módulo sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información en los Hogares 2014 (Modutih), el 44.4 por ciento de la población mexicana se declaró usuario de internet, lo que representa 47.4 millones de personas, resaltando que de las tres principales actividades realizadas en internet la más recurrente es la búsqueda de información, con 67.4 por ciento, seguida del acceso a redes sociales con 39.6 por ciento, que como medio de comunicación, 38.5 por ciento de la población lo utiliza, y tanto actividades de apoyo a la educación como el entretenimiento con una proporción similar de 36 por ciento. De igual manera, en este estudio por parte del Inegi, resultó que quienes usan internet lo hacen mayoritariamente todos los días, con 46 por ciento, seguido de una frecuencia semanal, con 45 por ciento de los usuarios, explicando además, que en la era del conocimiento, el acceso a internet se encuentra asociado de manera importante con el nivel de estudios, pues de la población que cuenta con estudios de nivel superior como licenciatura o posgrado, 90.1 por ciento ha incorporado el uso de Internet en sus actividades habituales, y 67.9 por ciento de los que acreditaron el nivel medio superior (preparatoria o equivalente) también lo hacen. De éstos, dos de cada tres hogares (67.2 por ciento) reportaron la falta de recursos económicos como la principal limitante para contar con conexión a la red, y uno de cada seis señaló carecer de interés o necesidad de disponer del servicio.

¿De qué sirve que el gobierno de la República constantemente dote de equipo de cómputo a escuelas y estudiantes, si no tienen acceso a de alta velocidad? ¡Resulta primordial implementar reformas que propicien mayor asequibilidad a internet! Así lo demuestra el Inegi en el Modutih 2014 señalando que de los 12 millones de hogares con computadora, 16 por ciento señaló no tiene conexión a internet.

En este orden de ideas, tomando en cuenta que de acuerdo a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, OCDE, en México los servicios de internet son 5 veces más caros y 60 por ciento más lentos que en el resto de los países que la integran; y si el acceso a internet es un derecho humano, y es una política pública de nuestro gobierno reducir la brecha digital en nuestro país, luego entonces el acceso a internet no debe ser considerado un servicio de lujo y por tanto debe estar exento a cualquier gravamen.

Hoy en día no se discute la necesidad y el derecho de contar con acceso a internet, que en los lugares en los que está restringido, escuchamos de forma continua como promesa de campaña que se trabajará para dar acceso gratuito a internet, tal como lo ha anunciado Movimiento Ciudadano, que en todo tiempo estaremos pugnando por una mejor calidad de vida para los mexicanos, y un escaño para avanzar en esta meta es dotar a los ciudadanos de mayores elementos para su educación y desarrollo profesional, como lo es la facilidad de acceso a las tecnologías de la información y como consecuencia, el libre acceso a internet. Es una contradicción que el gobierno en el poder ofreciera en sus campañas políticas computadoras para todas las escuelas y ahora pretenda gravar el acceso a internet.

Frente a la disminución de la recaudación por la exención en el IVA al acceso a la red mundial de internet resultan evidentes mayores beneficios en superación educativa y desarrollo económico en México, y que redundarían en mayor recaudación por otros conceptos.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción V al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Único. Se adiciona una fracción V al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. a IV. ...

V. El uso, acceso y servicios de banda ancha e internet

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Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diadeinternet.org/2015/?page=que_es

2 http://www.elmundo.es/elmundo/2009/10/14/navegante/1255539592.html

3 http://www.eleconomista.es/tecnologia-internet/noticias/6198518/10/14/
Manifestacion-masiva-en-Hungria-contra-el-impuesto-que-quiere-gravar-Internet.html

4 http://www.forbes.com.mx/eu-desestima-proyecto-de-ley-para-cobrar-impue stos-por-uso-de-internet/

Palacio Legislativo, a 19 de abril de 2016.

Diputado Victor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, a cargo del diputado Francisco Javier Pinto Torres, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Francisco Javier Pinto Torres, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 8, 10, 12, 14, 20, 21, 22 Y 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

De acuerdo con los datos obtenidos del “Informe de la Situación del Medio Ambiente en México –Edición 2012” (Semarnat 2012)–,1 la protección del medio ambiente y los recursos ambientales en México deja aún mucho que desear.

Así por ejemplo, según este informe, la Carta de Uso de Suelo y Vegetación Serie IV (Inegi 2011) indica que hoy en día en México tan sólo el 36 por ciento de las selvas y el 62 por ciento de los bosques son primarios.

Según este mismo informe, se estima que anualmente en el país, durante el periodo de 2003-2006, las emisiones promedio nacionales de bióxido de carbono asociadas al cambio de uso del suelo forestal ascendieron a 7 189 gigagramos (Gg) de bióxido de carbono; lo cual significa, según este informe, que alrededor del 10.3 por ciento de las emisiones totales de CO2 en México, fueron causadas por cambio de uso del suelo. Así pues, podemos observar que la pérdida de ecosistemas primarios por cambio de uso de suelo y la alteración de la calidad del aire asociada al cambio de uso de suelo, es un claro ejemplo de la degradación ambiental en México debido a acciones humanas.

Con base en este informe, otros datos relevantes sobre la degradación ambiental debido a causas antropogénicas indican que durante el periodo 2005-2010 (lo cual corresponde a la estimación más reciente de la Conafor reportada a la FAO) alrededor de 155 mil hectáreas fueron deforestadas anualmente.

Asimismo, según el informe de la Semarnat, con base en datos reportados por el Inventario Nacional de Emisiones de México, en 2005 se emitió alrededor de 71.2 millones de toneladas de contaminantes, de los cuales el 22 por ciento fueron emitidos por fuentes naturales y 78 por ciento por fuentes antropogénicas. Según conclusiones de este informe, la mayor parte de las emisiones antropogénicas fueron generadas por los vehículos automotores (fuentes móviles carreteras; 78.3 por ciento del total).

En cuanto al tema del agua, según el informe de la Semarnat, la disponibilidad hídrica en México se ha reducido de manera importante, ya que mientras en 1950 ésta era de 17 mil 742 metros cúbicos por año, en 2010 se reportó que la disponibilidad por habitante fue de 4 mil 90 metros cúbicos anuales, un volumen que de acuerdo al World Resources Institute (WRI) es considerado como una disponibilidad hídrica baja; teniendo en cuenta que según el Indicador de Falkenmark, una disponibilidad inferior a mil 700 metros cúbicos por habitante por año se considera como una situación de estrés hídrico.

Del mismo modo, este informe de la Semarnat, revela que los esfuerzos de reciclaje en México es aún muy bajo, ya que de acuerdo con las cifras obtenidas en los sitios de disposición final, en 2011 se recicló tan sólo 4.8 por ciento del volumen de los Residuos Sólidos Urbanos generados. La disposición final de los residuos en el país se realiza básicamente en rellenos sanitarios y otros sitios de disposición. En 2012, se estimó que 67 por ciento del volumen generado de RSU en el país se dispuso en rellenos sanitarios.2

Con base en datos del Inegi, en 2013 el agotamiento de los recursos naturales tales como el agua subterránea, los bosques maderables y el petróleo, alcanzó un monto equivalente al 1.1 por ciento del PIB. En el mismo año, los hábitos de consumo de los recursos naturales citados, más la degradación del medio ambiente generaron costos ambientales cercanos al 5.7 por ciento del PIB nacional.3

En contrapartida, según los mismos datos del Inegi, el monto de los gastos del sector público para la protección del medio ambiente fue de casi 149 mil millones de pesos en 2013, lo cual representó cerca del 1.0 por ciento del PIB nacional; sin embargo, los costos totales por agotamiento y degradación ambiental se acercaron a los 910 mil millones de pesos, lo cual dio un déficit ambiental de 761 mil millones de pesos.4

Todos los datos citados anteriormente sobre la situación ambiental en México revelan que en nuestro país no hay una sólida protección del medio ambiente y de los recursos naturales.

A fin de cambiar este paradigma, el 7 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA), la cual tiene como objeto regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.5

Así esta ley establece las condiciones en las que se genera responsabilidad ambiental; a quien se le imputará la misma; las condiciones y plazos en que se desarrollará el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental; el derecho a resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños al ambiente mediante mecanismos alternativos de solución de controversias; las condiciones en las que procede la reparación, la compensación y la sanción económica, entre otras.

Sin embargo, a pesar del establecimiento de esta ley, que permite imputar responsabilidad ambiental a quien con su acto u omisión genere culposa o dolosamente un daño al medio ambiente, los resultados en protección, recuperación o compensación ambiental no han sido los esperados.

Algunos casos de desastres ambientales que se han dado bajo el imperio de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental son los del derrame de 40 mil metros cúbicos de solución ácida de sulfato de cobre de la Mina Buenavista del Cobre, del Grupo México, en los ríos Sonora y Bacanuchi; descargas urbanas sin tratar de Junta Municipal de Agua potable y Alcantarillado de Mazatlán (Jumapam) en el estero El Infiernillo; descargas de aguas sin tratar en la Laguna de Cajititlán (Jalisco); vertido de agua con cianuro en el municipio El Oro en Durango; derrames petroleros en Cadereyta (Nuevo León), Huimanguillo (Tabasco), entre otros; la destrucción del manglar Tajamar para la construcción del proyecto urbanístico Malecón Tajamar que derivó en protestas y rechazo por parte de la sociedad mexicana; entre muchos otros.

Casi todos estos desastres ecológicos no solamente destruyeron la flora y fauna de estos ecosistemas, sino que también afectaron la vida y salud de los pobladores y causaron pérdidas millonarias por las afectaciones a sus actividades económicas, como la agricultura, ganadería, pesca y turismo.

Según cifras de Greenpeace, en 2013 en México ocurrieron 1.3 derrames petroleros por día.6 Por otro lado, las industrias generan el 42 por ciento de la contaminación en el aire de fuentes atropogénicas, en el que el 34 por ciento es a causa de la combustión industrial de comestibles, seguido por los vehículos automotores con el 17 por ciento y las plantas que generan electricidad con 12 por ciento. El 8 por ciento corresponde a las fuentes de amoniaco y el 6 por ciento a la manufactura y otros procesos industriales.7 Por otro lado, las descargas de aguas industriales generan 340 por ciento más contaminación que las aguas municipales.8

Asimismo, la ONG ambiental más importante a nivel internacional, denuncia que tan sólo en los dos primeros años del presente sexenio se vivieron en México catástrofes ambientales que sumaron mil 124 casos de daño ambiental.9

Según los expertos, los daños ambientales causados por la negligencia de las industrias se deben a la laxitud de la legislación ambiental en México. De hecho, el mismo ex secretario de medio ambiente y recursos naturales, rindió declaraciones en ese sentido cuando aún estaba en funciones y enfrentaba las protestas sociales respecto del caso de la contaminación del Río Sonora por la minera perteneciente al Grupo México, la cual afectó a siete municipios sonorenses que a la base cuentan con una baja disponibilidad de agua, dejando durante dos meses sin agua potable a 22 mil personas.

Argumentación

El 30 septiembre de 2014, es decir, durante la legislatura pasada, el entonces titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud, compareció ante la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta honorable Cámara de Diputados y respecto al caso de la contaminación del Río Sonora pidió a los legisladores fortalecer la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, darle dientes, pues dijo que la multa de 40 millones de pesos que se aplicó a Grupo México por ese incidente es pequeña, pero es la máxima que se prevé en la legislación vigente.10

En efecto, Grupo México, una de las principales productoras de cobre a nivel mundial, obtuvo ganancias por 22 mil 711 millones de pesos durante el ejercicio 2013, por lo que la multa de 40 millones de pesos representa apenas 0.1 por ciento de sus utilidades consolidadas en un año.11 Los expertos advierten que incluso elevar la multa a mil millones de pesos equivaldría sólo 0.8 por ciento de los ingresos de la empresa y 3.4 por ciento de sus utilidades.12

Esto nos muestra que el monto máximo de la sanción económica prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental para las personas morales responsables por daños ambientales es insignificante en proporción de las ganancias que las empresas obtienen del aprovechamiento y explotación de los recursos naturales, que son del dominio directo de la nación.

Si aplicar sanciones económicas más altas no representaría tampoco una gran pérdida para la empresa, retirarles la concesión o licencia en muchos casos significa la pérdida de miles de empleos directos e indirectos.

Pero también es cierto que al tener en México un marco legal con sanciones irrisorias para las industrias propicia en éstas el preferir “pagar por contaminar” que acatar las medidas de seguridad ambiental. Por ende, es importante identificar las deficiencias de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental con el fin de proponer reformas que subsanes dichas deficiencias y fortalecer la ley en cuestión, con el fin de que no resulte un costo más benéfico contaminar que prevenir y evitar los daños ambientales.13

Con base en un análisis de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA) podemos constatar que esta ley es muy laxa con los agentes económicos que contaminan. En efecto, la ley vigente se encuentra redactada de tal forma que castiga blandamente a los responsables de daños ambientales e incluso los solapa al permitir atenuantes que permitan reducir el monto de la sanción económica y regularizar conductas irregulares en su origen.

La LFRA vigente permite en su artículo 8 y 20 reducir el monto de la sanción económica en caso de acreditarse los supuestos que estos artículos establecen. Al respecto resulta importante destacar que la sanción económica es definida como “el pago impuesto por la autoridad judicial para penalizar una conducta ilícita dañosa, dolosa con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el futuro comportamientos prohibidos”.14

Si la ley vigente establece supuestos que permiten reducir el monto de la sanción económica, cuyo fin es prevenir e inhibir conductas intencionales que dañan el medio ambiente, entonces se pierde el fin de dicha sanción.

Esta paradoja es aún más insólita en el caso de aquellas atenuante previstas por LFRA, que a la base son obligaciones previas que el agente económico tuvo que cumplir para obtener la autorización de realizar sus actividades u obras, como es el caso de la garantía financiera requerida por el artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Por ende, dado que es contradictorio establecer supuestos que permitan reducir el monto de la sanción económica prevista para castigar las conductas dolosas dañosas del medio ambiente, el GPNA propone derogar estas atenuantes comprendidas en el artículo 20 de la LFRA y reformar el artículo 8 de la misma, de tal modo que el hecho de contar con la garantía financiera requerida por la LGEEPA a los agentes económicos que realicen una actividad altamente riesgosa, tampoco sea considerada como un supuesto que permita reducir el monto de la sanción económica.

Todo esto con el fin de que la sanción económica cumpla con su función de prevenir e inhibir futuras conductas intencionales dañosas del medio ambiente; de tal modo que esta sanción no se traduzca en un monto irrisorio que establezca una lógica en la que resulta más económico contaminar que prevenir el daño al ambiente.

Asimismo, en aras de mayor claridad proponemos reformar la redacción vigente de la LFRA, la cual utiliza la palabra “ilícita” indiferentemente en sus diversas disposiciones legales, lo cual se presta a confusión al momento de analizar e interpretar las diferentes obligaciones, condiciones y mecanismos legales contenidos en dicha ley. Por lo que nuestra propuesta de reforma pretende especificar en cada artículo de la LFRA si la disposición legal se refiere a una conducta dolosa, por ende acreedora de una sanción económica, dando así más certidumbre en el cumplimiento de la ley.

De igual manera, con el fin de combatir la laxitud de las leyes ambientales que hacen de México un paraíso para contaminar, proponemos se reforme el artículo 6 de la LFRA de tal modo que se incrementen y refuercen las condiciones que permiten acreditar legalmente que no existe daño y, por ende, responsabilidad ambiental para el imputado.

En ese sentido, consideramos necesario que para que ante la ley, un determinado menoscabo ambiental no sea considerado como daño ambiental generador de responsabilidad, se agregue la actualización del supuesto consistente en demostrar que la actividad u obra asociada a los daños ambientales constituya el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable, tal y como se establece en la fracción I de éste artículo 6, y que en su desarrollo el agente económico se haya ajustado estrictamente a los términos y condiciones de dicha autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la conducta dañosa, la cual en tal caso se acreditará libre de dolo, culpa o negligencia.

Establecer estos candados es de fundamental importancia, ya que dicho artículo 6, permite determinar aquellas conductas que quedan fuera del espectro de la responsabilidad ambiental.

Otra de las lagunas identificadas en esta LFRA es que esta norma legal carece de un enfoque precautorio. En México se gasta más en reparación de daños ambientales que en su prevención.

Por ende, en esta iniciativa el GPNA propone reformar la LFRA de tal modo que se incluyan la obligación para los agentes económicos susceptibles de responsabilidad ambiental por la realización de obras o actividades que pudieran causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el medio ambiente, la obligación de comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la amenaza inminente de daños al ambiente o la existencia de los mismos, que puedan ocasionar o que hayan ocasionado; así como la obligación de realizar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las acciones necesarias para prevenir daños ambientales y evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente o nuevos daños ambientales.

El supuesto previsto en la actual fracción I del artículo 6 de la LFRA hace referencia a las condiciones formales previas que debe cumplir el agente económico para poder desarrollar su actividad u obra; mientras que la fracción III que proponemos agregar se refiere a las condiciones materiales que debe cumplir el agente económico al realizar su actividad y, por ende, son condiciones que se deben cumplir posteriormente a la obtención de la autorización correspondiente.

Por último, a partir de una simple lectura del artículo 14 de la LFRA podemos constatar que dicha disposición legal, tal cual se encuentra redactada, constituye un mecanismo regulatorio de las actividades realizadas fuera de la ley.

En efecto, el artículo 14 de la LFRA establece que:

“Artículo 14. La compensación ambiental procederá por excepción en los siguientes casos:

I. Cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño, o

II. Cuando se actualicen los tres supuestos siguientes:

a) Que los daños al ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita que debió haber sido objeto de evaluación y autorización previa en materia de impacto ambiental o cambio de uso de suelo en terrenos forestales;

b) Que la Secretaría haya evaluado posteriormente en su conjunto los daños producidos ilícitamente , y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún pendientes de realizar en el futuro, y

c) Que la Secretaría expida una autorización posterior al daño , al acreditarse plenamente que tanto las obras y las actividades ilícitas , como las que se realizarán en el futuro , resultan en su conjunto sustentables , y jurídica y ambientalmente procedentes en términos de lo dispuesto por las Leyes ambientales y los instrumentos de política ambiental.

En los casos referidos en la fracción II del presente artículo, se impondrá obligadamente la sanción económica sin los beneficios de reducción de los montos previstos por esta Ley. Asimismo, se iniciarán de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal a las personas responsables.

Las autorizaciones administrativas previstas en el inciso c) de este artículo no tendrán validez, sino hasta el momento en el que el responsable haya realizado la compensación ambiental, que deberá ser ordenada por la Secretaría mediante condicionantes en la autorización de impacto ambiental, y en su caso, de cambio de uso de suelo en terrenos forestales.

La compensación por concepto de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se llevará a cabo en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Los daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código Civil Federal.”

Este tipo de dispositivos legales que permiten regularizar actos ilegales es común en el derecho administrativo; sin embargo, al tratarse de actividades dañosas del medio ambiente, el cual se encuentra consagrado en el artículo 4 constitucional como un derecho humano, no debería instaurarse en la ley este tipo de práctica “regularizadora” que al final de cuentas fomenta, protege y, de cierto modo, premia actividades realizadas al margen de la ley y que generaron un daño al medio ambiente.

Esta perspectiva que se encuentra garantizada en la legislación mexicana no se contempla del todo en países que cuentan con mayor y mejor experiencia en derecho ambiental como es el caso de los países europeos.

Una simple lectura de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 sobre Responsabilidad Medioambiental en relación con la Prevención y Reparación de Daños Medioambientales o de la legislación española, es decir de la Ley 26/2007 de 23 octubre de Responsabilidad Medioambiental, permite apreciar que jamás se hace mención de aquellas actividades dañosas del medio ambiente, realizadas fuera de la ley y mucho menos es cuestión de permitir legalmente su regularización continua, es decir, sin interrupción de dicha actividad.

En consecuencia, con esta iniciativa proponemos reformar el artículo 14 de la LFRA de tal modo que se excluya la práctica de legalizar la regularización de una actividad realizada al margen de la ley y esto sin interrupción alguna de dicha actividad, con base en una evaluación a posteriori y, por ende, basada en una situación en la cual ya hubo daño generado por una conducta ilícita.

Consideramos lógica fundamental que una norma legal ambiental no permita, ni facilite explícitamente la continuación de una actividad que ya generó daño ambiental en la zona. Esto sería cobijar, bajo el imperio de la ley, una conducta ilícita, lo cual favorecería las ilegalidades en perjuicio de aquellos agentes económicos que sí respetan la ley.

El Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, promotor del desarrollo sustentable en México, consideramos urgente y necesario fortalecer la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, de tal modo que se inhiban las conductas culposas o dolosas, dañosas del medio ambiente y que, por ende, repercuten directa e indirectamente en la salud, economía y calidad de vida de las mexicanas y los mexicanos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 6, 8, 10, 12, 14, 20, 21, 22 y 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Artículo Primero. Se reforma el artículo 6 y se le adiciona una nueva fracción III; se reforma el artículo 8; se reforma el artículo 10 y se le adiciona un nuevo párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes; se reforma la fracción III del artículo 12; se reforma el primer párrafo del artículo 14 y se derogan sus párrafos segundo y tercero; se deroga el artículo 20; se reforman los artículos 21, 22 y 23, todos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 6. No se considerará que exista daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de que se actualicen los siguientes supuestos :

I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría;

II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas;

III. Se demuestre que la actividad u obra asociada a los daños ambientales constituya el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable, tal y como se establece en la fracción I del presente artículo, y que en su desarrollo el agente económico se haya ajustado estrictamente a los términos y condiciones de dicha autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la conducta dañosa, la cual en tal caso se acreditará libre de dolo, culpa o negligencia.

Artículo 8o. Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el artículo 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, en ningún caso serán consideras como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.

...

...

Artículo 10. Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda, en los términos de la presente ley.

Los agentes económicos susceptibles de responsabilidad ambiental por la realización de obras o actividades que pudieran causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el medio ambiente, están obligados a comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la amenaza inminente de daños al ambiente o la existencia de los mismos, que puedan ocasionar o que hayan ocasionado.

De la misma forma estará obligada a realizar, sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las acciones necesarias para prevenir daños ambientales y evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente o nuevos daños ambientales .

Artículo 12. Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de

I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos;

II. El uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral;

III. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su correspondiente Reglamento en la materia; y

IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el artículo 1913 del Código Civil Federal.

Artículo 14. La compensación ambiental procederá por excepción cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño .

(... se deroga)

(...se deroga)

Los daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código Civil Federal.

Artículo 20. (Se deroga).

Artículo 21.- Si el responsable acredita haber realizado el pago de una multa administrativa impuesta por la procuraduría o la Comisión Nacional del Agua, como consecuencia a la realización de la misma conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad ambiental, en caso que ésta haya sido realizada con carácter doloso, el Juez tomará en cuenta dicho pago integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente Ley.

No podrá imponerse la sanción económica a la persona física que previamente haya sido multada por un juez penal, en razón de haber realizado la misma conducta que da origen a su responsabilidad ambiental.

Artículo 22. Siempre que se ejerza la acción prevista en el presente Título, se entenderá por demandada la imposición de la sanción económica. En ningún caso el juez podrá dejar de condenar al responsable a este pago salvo, en los casos previstos en el artículo anterior, cuando los daños ocasionados al ambiente provengan de una conducta lícita, de una conducta culposa mas no dolosa , o bien cuando exista el reconocimiento judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos de resolución de controversias previstos por esta ley.

Artículo 23. La sanción económica la determinará el juez tomando en cuenta la capacidad económica de la persona responsable para realizar el pago, así como los límites, requisitos y garantías previstos en su favor por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la gravedad del daño ocasionado y el carácter intencional de la violación , asegurándose que se neutralice el beneficio económico obtenido, si lo hubiere, y se garantice prioritariamente el monto de las erogaciones del actor o actores que hayan sido necesarias para acreditar la responsabilidad. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a que hace referencia el artículo 2o., fracción XI de esta ley.

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Semarnat (2012). “Informe de la Situación del Medio Ambiente en México - Edición 2012”, Disponible en
http://app1.semarnat.gob.mx/dgeia/informe_12/00_intros/p df.html

2 Semarnat (2015). “El Medio Ambiente en México- 2013-2014”. Disponible en: http://app1.semarnat.gob.mx/dgeia/informe_resumen14/07_residuos/7_1_2.h tml

3 Inegi (2015). “Estadísticas a propósito del día mundial del Medio ambiente (05 de junio)”. Disponible en:
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/amb iente0.pdf

4 Ibídem.

5 Artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

6 Sin Embargo (2014). “México es el paraíso de la contaminación y desastres ambientales: activistas; hay 1.3 derrames petroleros diarios”. Disponible en:
http://www.sinembargo.mx/24-08-2014/1096135

7 Ibídem.

8 Greenpeace (2012). “Ríos mexicanos, ríos tóxicos”. Disponible en:
http://www.greenpeace.org/mexico/es/Noticias/2012/Marzo/ Rios-mexicanos-rios-toxicos/

9 Greenpeace (2014). “Ríos contaminados, ineficiencia y negligencia en México”. Disponible en:
http://www.greenpeace.org/mexico/es/Noticias/2014/Septie mbre/Rios-contaminados-ineficiencia-y-negligencia-en-Mexico/

10 Radiofórmula (2014). “Pide Semarnat a diputados fortalecer Ley de Responsabilidad Ambiental”. Disponible en:
http://www.radioformula.com.mx/notas.asp?Idn=444856& idFC=2014&sURL=

11 Expansión. (2014). “Multa a Grupo México: un ‘pellizco’ de 0.1 por ciento a sus utilidades”. Disponible en: http://expansion.mx/negocios/2014/08/28/multa-a-gmexico-un-pellizco-de- 01-en-sus-utilidades

12 El Universal (2014). “Multa no impactará a Grupo México, advierten expertos”. Disponible en:
http://archivo.eluniversal.com.mx/primera-plana/2014/imp reso/no-afecta-a-gmexico-multa-expertos-46657.html

13 Sin Embargo (2014). “México es el paraíso de la contaminación y desastres ambientales: activistas; hay 1.3 derrames petroleros diarios”. Disponible en:
http://www.sinembargo.mx/24-08-2014/1096135

14 Artículo 2, fracción XIV de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputado Francisco Javier Pinto Torres (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y Federal del Trabajo, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PES

Los suscritos, diputados pertenecientes a la LXIII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción IV del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y se deroga el artículo 94, 95 y 96 de la Ley Federal del Trabajo con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Desde su establecimiento en 1917, el salario mínimo, su alcance y los elementos para determinarlo han sido temas de debate; a lo largo de la historia se han hecho al menos cuatro reformas constitucionales en la materia, por lo que hoy que vuelve a ser tema de discusión, es necesario repensar y analizar los mecanismos, procedimientos y sobre todo el funcionamiento de las instituciones encargadas de fijarlo.

La figura del salario mínimo fue establecida por primera vez en la Constitución de 1917. En el artículo 123, fracción VI, de la Carta Magna se estableció que el salario mínimo debería ser suficiente “para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia”.

En 1917, el artículo 123 implantaba que los salarios mínimos debían ser fijados por comisiones especiales en cada municipio , subordinadas a la junta central de conciliación que debería instalarse en cada estado.

Este mecanismo funcionó poco más de una década pero de manera precaria y anárquica, pues la expedición de leyes reglamentarias en la materia a nivel estatal fue limitada.

La Ley Federal del Trabajo, que reglamentaba el artículo 123 constitucional, fue expedida en 1931 y las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 1933, reforzaron la idea de un sistema de fijación de los salarios constituido por comisiones especiales integradas en cada municipio.

A principios de la década de los sesenta, se modificó nuevamente el proceso para fijar los salarios mínimos; se decidió fijarlo por zonas económicas en vez de municipios y se encargó ese procedimiento a dos instancias. Para ello, en 1962 se modificó el artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo, y se crearon la comisión nacional y 111 comisiones regionales de los salarios mínimos. Básicamente, las comisiones regionales fijaban los salarios, pero sus decisiones debían ser autorizadas por la comisión nacional.

Esta dinámica se mantuvo vigente por 23 años con algunos cambios, como la reducción del número de comisiones regionales que pasó de 111 a 67, y la homologación de los salarios mínimos de los campesinos con los de los trabajadores de zonas urbanas en 1981.

En diciembre de 1986, el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados aprobaron una iniciativa del Poder Ejecutivo que reformó nuevamente el sistema. A partir del 1 de enero de 1987, los salarios mínimos fueron fijados por una sola Comisión Nacional de Salarios Mínimos (Conasami) .

Entre otras cosas, dicha reforma señalaba que los salarios serían fijados por áreas geográficas que podían estar integradas por uno o más municipios, de una o más entidades federativas, sin limitación alguna.

La Comisión Nacional de Salarios Mínimos es un organismo público descentralizado, su máximo órgano de decisión es el consejo de representantes y está integrado por representantes de los trabajadores, de los empresarios y del gobierno.

La representación del gobierno es compuesta por el presidente de la comisión y dos asesores designados por el secretario del Trabajo y Previsión Social; asimismo, por un número igual, no menor de cinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones.

Tiene como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se le encomienda que, en su carácter de órgano tripartito, lleve a cabo la fijación de los salarios mínimos legales, procurando asegurar la congruencia entre lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con las condiciones económicas y sociales del país, propiciando la equidad y la justicia entre los factores de la producción, en un contexto de respeto a la dignidad del trabajador y su familia.

Ley Federal del Trabajo

“Artículo 94. Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.”

Aunque con algunos cambios, esta estructura es la que sigue funcionando en la actualidad. Por ejemplo, en 2012 se redujo de tres a dos el número de zonas para el nivel de salarios y en 2015, se dio el cierre definitivo de las áreas geográficas de dicho salario, con lo que por primera vez desde 1917, en México se cuenta con un solo salario mínimo para todo el país. La última modificación que se hizo relacionada con el salario mínimo fue a finales del año pasado, en la que se decretó la “desindexación del salario mínimo”, en la cual ya no será utilizado como unidad de medida o referencia para el pago de obligaciones, multas y sanciones, previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México.

Con la desvinculación del salario mínimo, las percepciones de los trabajadores podrán aumentar sin que esto repercuta en aumentos o modificaciones en los pagos de derechos y sanciones.

Con esta reforma constitucional, el artículo 123 quedó de la siguiente manera:

“Artículo 123.

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. (Párrafo reformado DOF 27-01-2016).

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.”

El debate actual sobre el salario mínimo se debe a que éste ha perdido significativamente su poder adquisitivo, y la mayoría de los promotores e involucrados en la discusión, aceptan que los trabajadores pueden comprar cada vez menos cosas para satisfacer sus necesidades básicas. En este mismo sentido, la Conasami perdió desde hace mucho tiempo razón de ser y el objeto para la que fue creada, constituyéndose en un gran “Elefante Blanco” con carga burocrática y gastos al erario, que de ninguna manera justifican su actuación y mucho menos sus resultados.

Muestra de ello es que sindicatos de diversas corrientes e instancias de investigadores –como el Observatorio del Salario Mínimo de la Universidad Iberoamericana de Puebla– se han pronunciado por la desaparición de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos por inoperante, a la que se le otorgó para 2016, un presupuesto de 37 millones 741 mil pesos.

De este monto, 8 millones 186 mil pesos son para el pago de salarios al personal permanente; y 528 mil a trabajadores eventuales. Además están presupuestados 12 millones 468 mil pesos para el pago de otras prestaciones sociales y económicas para trabajadores y funcionarios de la dependencia.

El documento oficial del Presupuesto de Egresos para 2016 da cuenta de dichas cifras y detalla que, además, se destinará un monto de un millón 809 mil pesos para el pago de estímulos a servidores públicos de la Conasami.

Un rubro más es el referente a pagos de remuneraciones adicionales y especiales para el personal de esta dependencia, el cual asciende a un millón 453 mil pesos, entre otros renglones.

Del total de la partida destinada a esta comisión, 28 millones 970 mil pesos serán para el pago de servicios personales, es decir, 76.8 por ciento de los recursos que recibirá.

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos destina más de 20 millones de pesos de su presupuesto federal anual a pagar la elaboración de estudios económicos para determinar el incremento en el salario mínimo.

Aun cuando cada año se define en esta instancia que el porcentaje del aumento sea igual a la inflación estimada ; incluso, en los dos sexenios pasados el ajuste para los salarios obreros ha sido de 2 pesos en promedio, es decir, 730 pesos de aumento en un año.

Esta instancia, calificada de inoperante y obsoleta por gremios como la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), el Frente Sindical Mexicano y la Nueva Central de Trabajadores, paga al presidente de la Conasami, Basilio González, una cantidad similar al sueldo de 115 personas que ganan el mínimo; quien desde 1991 ha estado al frente de la comisión y se ha relegido cinco veces (25 años).

Copias del presupuesto de la Conasami en 2014 1, indicaron que Basilio González tiene un sueldo de 2 millones 81 mil 600 pesos anuales, más 39 mil 600 de un bono de protección al salario, 75 mil 800 pesos de pago de seguros, 275 mil 211 pesos por concepto de fondos y seguros de ahorro para el retiro.

270 mil pesos por condiciones de trabajo, contratos colectivos y otras remuneraciones, que dan un total 2 millones 798 mil 600 pesos.

En tanto, en esta dependencia un coordinador general gana un millón 856 mil 125 pesos anuales; un director de unidad, 809 mil; director de área, 801 mil 600 pesos al año. En contrapartida, los analistas, profesionales especializados y dictaminadores ganan 191 mil 900 pesos anuales, menos de lo que gana el presidente de la Conasami en un mes , según los documentos referidos.

La comisión no tiene ingresos, únicamente utiliza presupuesto federal. Gasta un millón 877 mil pesos en actividades de apoyo a la función pública y buen gobierno, otros 28 millones 282 mil pesos en la elaboración de estudios económicos para determinar el incremento en el salario mínimo, de los cuales 20 millones son el pago de servicios profesionales de estos análisis, y 7 millones 600 mil por gasto de operación de los mismos informes.

Anualmente, cuando se instala la sesión de la comisión para la revisión de los salarios mínimos, los representantes gubernamentales, obreros y de los patrones revisan los informes económicos que se presentan. No obstante, en los pasados 13 años, más allá de dichos análisis, el incremento a los salarios mínimos se fija de acuerdo con la inflación prevista para el año siguiente.

Cabe referir que la Conasami depende de la partida global de la Secretaría del Trabajo, la cual según el Presupuesto de Egresos, en 2016 manejará recursos por 4 mil 674 millones de pesos, 11.4 por ciento menos que en 2015.

Opiniones desfavorables a la existencia de la Conasami

Respecto de las funciones de esta comisión, los dirigentes de la Nueva Central Sindical, Benito Bahena, de la presidencia colegiada de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), Agustín Rodríguez y Francisco Hernández Juárez, aseveraron que no se justifica la existencia de esta instancia. Pidieron su desaparición y se manifestaron por la creación de un instituto del salario, que cambie la tarea de la Conasami como fijadora de los techos de revisión salarial, por la de fomento al mejoramiento del poder de compra de los trabajadores.

Al respecto, el Observatorio de Salarios Mínimos de la Universidad Iberoamericana de Puebla, asienta en su informe más reciente que la Conasami2 , además de que incumple con su cometido central que es tutelar el derecho a un salario digno de los trabajadores, tampoco desempeña funciones que tiene encomendadas por la Ley Federal del Trabajo y no lleva a cabo tareas como la elaboración de estudios sobre salarios, condiciones laborales y situación económica; ya que la mayor parte de éstos los desarrollan especialistas a los que les paga por honorarios.

Cuestiona ese observatorio la tarea de la comisión, y añade que lejos de velar por los intereses de los trabajadores, ha servido de “dique” contra la recuperación de los salarios en el país.

Por su parte, la UNT, cuyos sindicatos firmaron un posicionamiento sobre la urgente recuperación de los ingresos de los trabajadores, en el que señalan que la Conasami no tiene razón de ser.

Dado que los salarios llevan cuatro décadas de perder su poder de compra, y el aumento a los mínimos es más un techo para todas las revisiones contractuales; por lo que demandaron su desaparición.

Efectivamente, el salario mínimo en México no sólo ha perdido su valor adquisitivo a través de los años y es el más bajo entre los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), sino que de acuerdo con la más reciente revisión de la Auditoría Superior de la Federación (ASF) 3, este indicador se fija sin metodología, sin análisis macroeconómico e, incluso, sin información sobre las condiciones de vida de los trabajadores y del presupuesto que requieren para satisfacer las necesidades de sus familias.

Tampoco se identificó la realización de estudios para analizar el presupuesto indispensable para la satisfacción de las necesidades de cada familia y las condiciones de vida de los trabajadores del salario mínimo, lo que limita conocer con precisión si el salario mínimo se fijó en forma razonable a las necesidades básicas de la población.

La investigación de la Auditoría Superior de la Federación (ASF) llega a esta conclusión luego de revisar catorce años de información sobre el cumplimiento de la Conasami a las obligaciones que le impone la Ley Federal del Trabajo para determinar el pago base a los trabajadores.

Así, luego de auditar los informes mensuales y anuales generados entre 2001 y 2014, encontró que, en ese periodo, la Conasami realizó sólo 40 por ciento de los estudios necesarios para el establecimiento del salario y dejó fuera, por ejemplo, incluso análisis “macroeconómicos” que sustenten el monto de los cambios al precio del trabajo.

La ASF indica que revisó también las resoluciones que cada año publica la Conasami para establecer los “factores considerados para el incremento de los salarios”, detectando, de la misma forma, que el establecimiento de metas para variables como inflación, poder adquisitivo, inversión y productividad, dice la investigación, carecen en realidad de criterios metodológicos.

Luego analiza la evolución del salario mínimo entre 2001 y 2014, cuando pasó de 40.4 pesos diarios a 67.3, para advertir que el incremento anual, de cuatro por ciento en promedio, es “nominal”. Pero si se compara con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, agrega, y se encuentra el salario “real”, el resultado es que, entre 2001 y 2014, el salario perdió 2.4 pesos; es decir, un promedio de tres décimas de punto porcentual menos cada año.

El promedio de un salario mínimo entre los países de la OCDE es de 696.9 pesos diarios y 20 mil 905.6 pesos al mes, cifra superior en 10.3 veces el salario mínimo vigente de México en 2014, lo que ubica a nuestro país en el último lugar de la lista. En México, durante 2014, un salario mínimo mensual fue de 2 mil 19 pesos, significativamente menor en comparación con el de Luxemburgo o el de Francia, donde su valor fue superior en 18.2 y 17.8 veces, respectivamente.

La auditoría a la “Fijación Anual del Salario Mínimo” forma parte de una amplia revisión de la ASF a la política laboral del gobierno federal, la cual, cita la ASF, se propone “regular y modernizar las relaciones laborales a fin de que los mexicanos cuenten con un trabajo digno y socialmente útil”. Para lograr lo anterior, agrega, los trabajos deben ser formales, productivos, seguros, con un salario justo y que se desarrollen en un ambiente de paz y justicia laboral.

Pero el resultado, encontrado por la ASF, es que “Las medidas de seguridad insuficientes, el detrimento de la paz y justicia laboral, la reducción del poder adquisitivo de los salarios, la baja productividad laboral, la inflexibilidad del mercado laboral, el insuficiente acceso al empleo formal y las altas tasas de ocupación en el sector informal tienen un efecto negativo en las relaciones laborales y el trabajo digno”.

Las causas de dichos problemas, añade, fueron la deficiente supervisión que verifique el cumplimiento de la Ley Laboral, la inobservancia de los derechos laborales, el bajo crecimiento de los salarios respecto de la inflación, la escasa capacitación a los trabajadores, así como insuficientes promoción y apoyo al empleo que vinculen la oferta y la demanda, entre otras.

Otra opinión que abona a una mayor contundencia, es la opinión del líder de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), Carlos Aceves del Olmo, quien integra la parte de los trabajadores en la representación tripartita dentro de la Conasami, ya que tras reconocer que hay inconformidad con la Conasami, Aceves del Olmo expuso que la comisión ha quedado rebasada y destacó que “estamos en contra de 3 o 4 por ciento de incremento a los mínimos (...) y aunque no hay ese tipo de salarios en los contratos de la CTM, ha habido un freno para no encarecer las nóminas de los empresarios y a nosotros nos prohibían que se lograran salarios más altos y ponían topes”.

Luego entonces, no existe una razón coherente para seguir manteniendo un organismo, que no sólo no da los resultados para los cuales fue creado, sino que además malgasta recursos pagando estudios que no cumplen con un análisis integral del contexto económico para fijar el salario mínimo, menos aún en tiempos que se vislumbran difíciles en materia económica, y en los cuales se requiere de hacer recortes presupuestales en las áreas que así lo ameriten.

En contrario sensu, se considera que esta función podría ser realizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), por contar con las áreas especializadas en la materia, además de que esta encomienda, podría realizarla con un presupuesto menor al que actualmente se destina para la Conasami.

Para ello, se pretende reformar la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción IV del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Y derogar los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Federal del Trabajo; este último incluso, derivado de la determinación de que ya no existirán zonas geográficas, por tanto tampoco tiene razón de ser.

Para pasar las atribuciones y funciones, que actualmente posee la Comisión Nacional de Salarios Mínimos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se le otorgará parte del presupuesto asignado originalmente a la Conasami. Deberá considerar también la actual conformación del consejo de representantes integrado por 11 representantes de los trabajadores, 11 representantes de los patrones y un representante gubernamental. Debiendo, en su caso, aplicar un proceso de elección abierta en el que concurran directamente y de manera transparente los trabajadores y los patrones del país, que desean participar en dicho proceso de selección y representación.

Asimismo, por tratarse de un organismo público descentralizado, creado mediante decreto del Congreso de la Unión de fecha del 21 de noviembre de 1962, deberá extinguirse de forma similar. Y como consecuencia de modificar nuestro máximo ordenamiento y leyes secundarias; implicará a su vez, la extinción y por ende, liquidación de dicho organismo.

De tal forma, se establece en el derecho transitorio un proceso de liquidación del organismo en cita, a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes; quien por sí o por conducto de terceros –en términos de las disposiciones aplicables– intervendrá de inmediato para tomar el control y disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos, juicios, obligaciones, pasivos, contratos, convenios y recursos, así como para acreditar la extinción de los órganos de dirección, unidades administrativas y demás instancias de funcionamiento de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.

No pretendemos que con la eliminación de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, se dé en automático la recuperación del poder adquisitivo, que más nos gustaría. Lo que se busca, es no seguir destinando presupuesto a una comisión que no ha presentado variaciones en sus determinaciones para fijar los aumentos al salario mínimo, y que esta función consideramos, bien la podría realizar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción IV del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y se derogan los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Federal del Trabajo

Primero. Se reforma la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la siguiente manera:

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. a V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Segundo. Se reforma la fracción IV del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar de la siguiente manera:

I. a III. ...

IV. Establecer los salarios mínimos en el país. Podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

V. a XXXIV. ...

Tercero: Se derogan los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 94. Se deroga .

Artículo 95. Se deroga .

Artículo 96. Se deroga .

Transitorios

Primero. Se abroga el decreto por el cual se crea el organismo público descentralizado Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1962.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero . Se extingue el organismo público descentralizado, creado por decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1962, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación.

Cuarto. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos podrá ejercer los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016, y cumplir compromisos financieros, hasta 30 días posteriores de la entrada en vigor del presente decreto.

Parte del remanente a su proceso de liquidación, será transferido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que pueda cumplir de mejor manera su nueva responsabilidad.

Quinto. En la elaboración del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017 y posteriores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá considerar en su propio presupuesto, los montos requeridos para ejercer la nueva encomienda asignada, que en ningún caso podrá ser más allá de un tercio de los montos que se le designaba a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con su correspondiente ajuste inflacionario.

Sexto. La liquidación de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos estará a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para lo cual tendrá las más amplias facultades para actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, y para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquéllas que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables, así como para realizar cualquier acción que coadyuve a un expedito y eficiente proceso de liquidación.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por sí o por conducto de terceros en términos de las disposiciones aplicables, intervendrá de inmediato para tomar el control y disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos, juicios, obligaciones, pasivos, contratos, convenios y recursos, así como para acreditar la extinción de los órganos de dirección, unidades administrativas y demás instancias de funcionamiento de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

Séptimo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su carácter de coordinadora de sector, señalará las bases para llevar a cabo la liquidación derivada de la extinción Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las cuales deberán considerar la eficiencia, eficacia y transparencia en todo momento del proceso de liquidación, así como la adecuada protección del interés público.

Dicha secretaría, será la responsable del proceso de desincorporación por extinción de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto y demás disposiciones aplicables; asimismo, resolverá cualquier situación inherente a dicho proceso.

Octavo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones conducentes para que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador, reciba los recursos que se requieran, según las necesidades previsibles, para hacer frente a la liquidación de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

Noveno. Se respetarán los derechos laborales de los trabajadores de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las indemnizaciones correspondientes se harán conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables; pudiendo tomar parte del remanente presupuestal autorizado para el ejercicio fiscal de 2016, y patrimonio de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para ello.

Décimo. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo y Previsión Social se coordinarán en el ámbito de sus respectivas competencias con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a efecto de que las indemnizaciones señaladas en el párrafo anterior sean pagadas en el menor tiempo posible, conforme a las disposiciones aplicables.

Undécimo. El gobierno federal garantizará el pago de las jubilaciones otorgadas a los trabajadores de Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que, en su caso, hubiere. Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones conducentes para que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes reciba los recursos que se requieran, según las necesidades previsibles, para el cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con cargo a los recursos que se establezcan para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Duodécimo. Los remanentes que resulten a la conclusión del proceso de desincorporación tendrán el tratamiento que corresponda en términos de las disposiciones aplicables.

Notas

1 Tomado de http://finanzaspublicas.hacienda.gob.mx/work/models/CP/2014/tomo/VII/PB J/PBJ.03.AEPE.pdf

2 Informe 2015 del Observatorio de Salarios de la Universidad Iberoamericana de Puebla, tomado de

file:///C:/Users/Usuario/Downloads/InformeSalariosMinimo s2015%20(1).pdf.

3 Evaluación Número 1643 “Política Laboral” de la Auditoria Superior de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputados: Hugo Éric Flores Cervantes, Alejandro González Murillo, Gonzalo Guízar Valladares, Norma Edith Martínez Guzmán, Ana Guadalupe Perea Santos, Ricardo Quintanilla Leal, Melissa Torres Sandoval (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Ana María Boone Godoy, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, la que suscribe, Ana María Boone Godoy, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se agrega un nuevo artículo 343 Quáter al Código Penal Federal y se modifica la numeración del actual artículo a 343 Quinquies, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la familia, reconocido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, garantiza a todos los niños y las niñas el derecho a tener una familia, entendiendo este como la integración al núcleo social por excelencia, vinculando al niño con una historia y otorgándole una barrera de protección contra cualquier afrenta a sus derechos.

La familia, por simple definición, es una comunidad de personas unidas por un lazo de parentesco, el cual genera entre sus integrantes obligaciones morales y materiales que van encaminadas al mejoramiento de la calidad de vida y la superación tanto de cada uno de sus miembros como del grupo en sí.

Para el estado de derecho, la convivencia de un niño con su familia es un axioma, y salvo que vaya en contra de su bienestar o de sus intereses, las niñas y niños siempre deberán tener derecho de ver a sus padres, independientemente de si los mismos se encuentran unidos en vínculo matrimonial o no.

Este derecho, elemento sine qua non de un sano desarrollo infantil, se encuentra garantizado por el derecho internacional, toda vez que la Asamblea General de las Naciones Unidas la ha reconocido dentro de múltiples acuerdos y postulados, a fin de garantizar que las niñas y niños tengan mejores condiciones de vida.

En efecto, la previamente citada Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la ONU el 20 de noviembre de 1989, comprende 54 artículos, en los cuales, repetidamente se hace mención explícita y directa sobre la convivencia del niño con su familia, y, precisamente en el artículo 9 de este documento, se establece que los Estados parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres, y que en el caso de que este separado de uno o ambos progenitores, los Estados parte deberán respetar su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de modo regular.

Dicha previsión resulta sumamente importante, toda vez que según información del Inegi, 18.5 por ciento de los hogares familiares en México es monoparental; es decir, está encabezado por uno solo de los padres. En términos simples, prácticamente uno de cada cinco hogares mexicanos, y, según información del mismo instituto, 76 por ciento de estos hogares se encuentra en dicha condición por causal de divorcio, la cual por sus elementos obvios, dificulta la convivencia entre los hijos con el padre que ha abandonado el hogar familiar.

Desgraciadamente, el derecho de convivencia de las hijas e hijos con los padres divorciados es un tema que tiene un impacto inmensurable en el sano desarrollo infantil, y la disputa más constante en un divorcio suele ser en la que el progenitor con la custodia del menor obstaculiza o impide la convivencia de este con su otro ascendiente, esto en afectación directa del padre alienado pero también del hijo impedido, aun cuando no se ejerza sobre este mismo ningún tipo de violencia para impedir la convivencia.

Uno de los efectos más graves de este tipo de acciones es el conocido como síndrome de alienación parental, término acuñado por el psiquiatra Richard Gardner para identificar el desorden en el cual un niño adquiere sentimientos de rencor hacia uno de sus progenitores no por razones personales o por actos imputables al mismo, sino por la separación inducida por quien mantiene la guarda custodia del menor.

Actualmente, si bien la ley reconoce en el derecho familiar las vías para la solución de este tipo de conflictos, no existe ningún tipo de castigo a la práctica, y se deja a potestad de la intervención de un juez civil el que se establezcan las medidas cautelares que garanticen la convivencia entre hijos y padres divorciados, sin embargo la falta de una repercusión contundente al progenitor que impida o estorbe la convivencia hace de esta práctica un riesgo siempre presente.

La iniciativa que hoy propongo, en observancia del interés superior de la niñez, busca equiparar al delito de Violencia Familiar, comprendido en el Código Penal Federal, a todo aquel que sin causa justificada impida u obstaculice la convivencia entre padres e hijos, este o no emparentado con estos, a fin de evitar que tanto los progenitores con guarda custodia de manera personal, o con auxilio de terceros, se interpongan entre el legítimo derecho de un hijo de convivir con su familia.

Hay que destacar que el tipo penal de violencia familiar descrito en los artículos 343 Bis y 343 Ter de este código es muy amplio, y cataloga como violencia familiar a todo acto o conducta de dominio o control, agresión física, psicológica, patrimonial o económica, sin embargo, la gran capacidad dada al tipo penal le dota de una ambigüedad en detrimento de algunos actos como el que concierne la presente iniciativa, ya que la convivencia entre ascendientes y ascendientes puede obstaculizarse sin hacer uso de violencia, actos de control o dominio e inclusive a través de la interferencia de terceros.

Por lo anterior propongo que se agregue al Código Penal Federal un nuevo artículo 343 Quáter, que equipare la figura de violencia familiar y se sancionará con una pena similar a todo aquel que realice actos orientados a obstaculizar o impedir la convivencia de los hijos con uno o ambos padres, estén o no emparentados a cualesquiera de estos, y a la vez, el artículo 343 Quáter actual, que fija el actuar del Ministerio Público en estos casos, pase a convertirse en artículo 343 Quinquies, adverbio numeral latino que le sigue, a fin de respetar la numeración de los preceptos posteriores sin modificar el texto actual.

Por todo lo expuesto me permito someter a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que agrega un artículo 343 Quáter al Código Penal Federal y modifica la numeración del actual artículo a 343 Quinquies

Único. Se agrega un artículo 343 Quáter al Código Penal Federal y se modifica la numeración del actual artículo a 343 Quinquies, para quedar como sigue:

Artículo 343 Quáter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que, sin causa justificada, realice actos orientados a obstaculizar o impedir la convivencia de los hijos con uno o ambos padres, esté o no emparentado con éstos.

Artículo 343 Quinquies. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortara? al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordara? las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilara? el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos, el Ministerio Público deberá? solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputada Ana María Boone Godoy (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o., 11 y primero transitorio de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, a cargo de la diputada Eloísa Chavarrías Barajas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Eloísa Chavarrías Barajas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputado, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 2o., 11 y segundo transitorio de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Sobre la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana

El Seminario de Cultura Mexicana fue creado por acuerdo presidencial del 28 de febrero de 1942, durante el gobierno del general Manuel Ávila Camacho.

México iniciaba plenamente su vida institucional y la cultura fue generadora de un factor de unidad nacional.

El 30 de diciembre de 1949, el Congreso de la Unión ratificó su fundación. Su fuente de financiamiento principal es un subsidio otorgado por la Secretaría de Educación Pública.

Propiamente fue un decreto, y el Congreso lo ratificó como tal.

El seminario tiene un consejo integrado por 25 miembros titulares y un conjunto de más de 60 corresponsalías, presencia en 25 estados de la República Mexicana y representación internacional en Madrid, Gijón, Zaragoza, Amberes, Denver, Nueva York, Los Ángeles, Chicago, Notre Dame, San Salvador, Ciudad de Guatemala y Santo Domingo.

Los miembros fundadores fueron el escritor Mariano Azuela; los pintores Ángel Zárraga, Frida Kahlo, Antonio M. Ruiz; los escultores Carlos Bracho, Luis Ortiz Monasterio, Arnulfo Domínguez Bello; los músicos Julián Carrillo, Manuel M. Ponce, Esperanza Cruz de V.; la cantante Fanny Anitúa; el grabador Francisco Díaz de León; el físico Manuel Sandoval Vallarta; el maestro Luis Castillo Ledón; y la profesora Matilde Gómez.

La primera exposición realizada por el Seminario de Cultura Mexicana fue presentada en el Palacio de Bellas Artes el 20 de noviembre de 1942.

Como se observa, es una de las instituciones culturales de mayor antigüedad.

El Seminario de Cultura Mexicana, creado en 1942, ha estado integrado desde sus inicios por mexicanos distinguidos en los campos de la ciencia, las letras, el arte y otras expresiones de la cultura.

Sin duda, a los 78 años de su creación el Seminario de Cultura representa un legado de un valor incuestionable por la serie de personajes que lo han formado.

A raíz de la aprobación de la creación de la Secretaria de Cultura y la extinción del Conaculta, de acuerdo con la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de diciembre de 2016, resulta evidente que el Seminario de Cultura Mexicana ya no debe depender de la Secretaria de Educación Pública sino de la nueva Secretaría de Cultura.

Eso, a fin de que sus acciones cuenten con mayor coordinación y difusión. La Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana debe ser reformada para adecuarla al marco jurídico actual y facilitar su financiación, dentro de los marcos legales establecidos para las instituciones de la cultura pública, bajo reglamentación federal.

También presenta la citada ley orgánica un desfasamiento de acuerdo con la geografía política del país, pues los llamados territorios dejaron de existir al convertirse los entonces territorios –1974– de Quintana Roo y Baja California Sur en estados de la federación.

Una de las labores del Congreso es la actualización constante de nuestras leyes. La Ley Orgánica del Seminario de Cultura mexicana no ha tenido modificaciones desde 1949, es necesario su adecuación a la realidad para darle plena vigencia.

El seminario cuenta con un presupuesto federal anual de poco más de 11 millones de pesos que, de aprobarse la presente reforma, sería entregado por la Secretaría de Cultura.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona y modifica diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana

Único. Se reforman las fracciones III, V y VI del artículo 2o., el artículo 11 y el artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Las finalidades del Seminario son

I. Estimular en México la producción científica, filosófica y artística;

II. ...

III. Mantener activo intercambio cultural con los estados, la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, y con instituciones e individuos del extranjero interesados en la cultura mexicana;

IV. ...

V. Servir de órgano de consulta a la Secretaría de Cultura;

VI. Colaborar con la Secretaría de Cultura , con otras dependencias oficiales, con instituciones descentralizadas y privadas, en actividades culturales.

Artículo 11. El gobierno federal concederá al Seminario de Cultura Mexicana, por conducto de la Secretaría de Cultura , un subsidio anual cuya cuantía en ningún caso será inferior al que disfruta actualmente. Por el mismo conducto y a su cargo, le proporcionará local, mobiliario y empleados administrativos.

...

Segundo. La Secretaría de Cultura tendrá por designados, con plena sujeción a esta ley, a los miembros del Seminario de Cultura Mexicana que actualmente lo integran.

Transitorio

Único. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputada Eloísa Chavarrías Barajas (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, a cargo de la diputada María Concepción Valdés Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Pese a que en el país contamos con una de las legislaciones de avanzada en materia de protección a migrantes, en el campo de la vida real y cotidiana menos del 1 por ciento de los menores de edad que son detenidos por las autoridades migratorias de nuestro país son reconocidos bajo el estatus jurídico o condición de refugiado.

Lo anterior se evidencia en el informe dado a conocer el pasado 31 de marzo por la organización Human Rights Watch (HRW), denominado “Puerta cerradas: el fracaso de México a la hora de proteger a niños refugiados y migrantes de América Central”, en el cual, se documentan las grandes contradicciones entre lo que marca la legislación de nuestro país y la deportación de miles de menores migrantes que son enviados de vuelta a sus países de origen principalmente como Guatemala, El Salvador y Honduras, aun cuando su integridad está sujeta al espiral de violencia generada por la amenaza de la propia delincuencia de donde son originarios.

La numeralia de esta problemática es compleja: tan sólo en 2015, las autoridades migratorias del país detuvieron a 35 mil 704 menores migrantes. De ellos, 18 mil 650 viajaban no acompañados, según datos del Instituto Nacional de Migración, de la Secretaría de Gobernación.

Argumentos

El informe de HRW en referencia evidencia diversas fallas para con el tratamiento de menores migrantes acompañados y no acompañados, en este sentido, Michael Bochenek, responsable del informe, argumenta que la Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados estima, que para el caso mexicano, de los 18 mil 650 menores que viajaron no acompañados en 2015, al menos la mitad de estos sí reunirían los requisitos o condiciones para acogerse a los beneficios de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, ante la oleada de violencia que azota a los países de origen de estos menores migrantes como se aseveró. Sin embargo, en este contexto nuestro país dio protección únicamente a 57 menores migrantes el año pasado, lo que representa únicamente 0.3 por ciento de los tratados por las autoridades migratorias del país.

HRW resalta que la cifra de 35 mil menores migrantes detenidos refleja un aumento del flujo migratorio de 55 por ciento en comparación al año de 2014, e inclusive, de hasta 270 por ciento si tomamos en referencia la numeralia oficial de 2013.

Para Bochenek, como consejero de la División de Derechos de los Niños de HRW, puntualiza que los datos arrojados no son una coincidencia, sino que evidencian el creciente apoyo financiero que el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica ha concedido a México para que implante un control migratorio más estricto, tanto en la frontera sur como norte de nuestro país. Un control no abocado al respeto y defensa de los derechos humanos de miles de infantes migrantes.

Para HRW, tanto la legislación como la política migratoria de México ha fallado principalmente en cinco aspectos: el primero, aunque la Ley de Migración establece que las autoridades migratorias mexicanas deben notificar al menor migrante de su derecho a solicitar el reconocimiento como refugiado, en la praxis no se lleva a cabo, actuándose en un marco de omisión de la ley y de las propias facultades del servidor público; segundo, se adolece de la no adecuada evaluación para con los niños migrantes, y con ello, determinar si sus solicitudes de refugio son viables de conformidad con lo que establece la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político; tercero, la falta de la asesoría jurídica por parte del servidor público; cuarto, la práctica de las autoridades migratorias de detener a todos los niños bajo una condición carcelaria; y quinto, que se desalientan a los infantes para solicitar la protección por parte del Estado mexicano.

El informe de HRW no es el único que ha venido observando la problemática sobre los niños migrantes y sus derechos, en este caso, en lo que toca a los provenientes de Centroamérica y el paso por nuestro país. Previamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha emitido tres informes que tocan en parte la temática al respecto: primero, Derechos Humanos de los Migrantes y otras personas en el contexto de la Movilidad Humana en México, publicado el 30 de diciembre de 2013; segundo, Violencia, Niñez y Crimen Organizado, publicado el 11 de noviembre de 2015; y tercero, Situación de Derechos Humanos en México, publicado el 31 de diciembre de 2015.

En contraparte a la realidad, México como Estado parte de diversos instrumentos internacionales para con el abordaje de la migración y los derechos de los niños, ha ratificado dos importantes documentos: la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus Familias, y la Convención sobre los Derechos del Niño, permitiendo con ello, la posibilidad de que la rama legislativa o creadora de leyes del gobierno del Estado suscribiente –en este caso México– adopte las convenciones y se comprometa a incorporarlas a las propias leyes nacionales, es decir, implantar una armonización o estandarización de sus contenidos y alcances.

Para Bochenek, en el marco de la presentación del informe, puntualizó que en nuestro país se cuenta con una legislación buena, el problema está siendo en su propia aplicación. Asimismo, señaló que la misma legislación –por referirse tanto a la Ley de Migración como a la Ley de Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político– cuentan con buenos niveles de protección, pero operada por agencias sin capacidad para aplicarla

En suma, México se había caracterizado a lo largo de su historia contemporánea de tener una política de no política migratoria en sus diversas aristas, hoy la preocupación no radica en tener una ley de avanzada más o menos armonizada conforme los instrumentos internacionales, sino de quienes son operadores de la misma, han recaído en un marco de aplicación discrecional e inclusive de omisión en perjuicio de los derechos humanos de los migrantes que cruzan por nuestro país, y particularmente, los propios de los infantes.

Más allá de los aciertos y las deficiencias de las leyes en materia, como de la poca eficacia de instituciones gubernamentales como lo es el propio Instituto Nacional de Migración, el quid de la temática del informe que da origen a la presente iniciativa con proyecto de decreto, parte de la idea de la imposibilidad a la que se afrontan día con día miles de niños migrantes –principalmente centroamericanos– para poder adquirir la condición de refugiado, o en su defecto, la protección complementaria con causas y motivos fundados.

La Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político actualmente prevé diversas figuras para efectos de protección de extranjeros o de migrantes que se encuentran de paso por nuestro país, a fin de acogerse para la protección de sus derechos humanos con el Estado mexicano. Asimismo, incluye los mecanismos para la adquisición de las condiciones referidas de refugiado, de protección complementaria y del propio asilo político a través de instituciones como la Comisión Mexicana de ayuda a Refugiados de la Secretaría de Gobernación y la propia Secretaría de Relaciones Exteriores, cada una en el marco de sus facultades.

Actualmente, la ley en comento señala en el artículo 5, del título segundo, “De la condición de refugiado”, en el capítulo I, “De los principios”, una serie de criterios bajo los cuales la o las dependencias de la administración pública federal competentes deberán avocarse para efectos de la interpretación y aplicación de la propia ley, además de lo que deben observar conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de observancia obligatoria en México y demás ordenamientos aplicables.

El artículo 5 de la Ley para Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político establece lo siguiente:

En aplicación de esta ley se observarán, entre otros, los siguientes principios y criterios:

I. No devolución;

II. No discriminación;

III. Interés superior del niño;

IV. Unidad familiar;

V. No sanción por ingreso irregular; y

VI. Confidencialidad.

Los principios o criterios considerados en el artículo en cita, en efecto plantean una serie de parámetros bajo los cuales la dependencia de la administración pública federal competente –en este caso la Secretaría de Gobernación a través de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados– debe adecuar sus criterios de interpretación y aplicación de la Ley siempre en beneficio del extranjero y de sus propios derechos humanos, cuando solicite en este caso aplicar para la condición de refugiado.

Aunque la legislación vigente señala elementos de avanzada y un tanto armonizados conforme los estándares internacionales que prevé la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus Familias, y particularmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, para lo tocante a la problemática de los niños migrantes que deseen acogerse al beneficio de esta figura, así como la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, existen otra serie de principios, criterios o estándares que es menester a considerarse en la propia legislación vigente y siempre en beneficio del extranjero, así como de niñas, niños y adolescentes, entre otros.

En noviembre de 2015 se publicó por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en coparticipación con la organización civil Sin Fronteras, la segunda edición del Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que involucren a Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional. Protocolo que partiendo del respeto a la autonomía e independencia judicial, proporciona las reglas de actuación para garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas migrantes y sujetas de protección internacional, así como los principios y los principales instrumentos jurídicos que les aseguran la mayor protección posible. Basado en el marco jurídico de origen nacional e internacional, pretende dotar de herramientas a quienes imparten justicia para identificar la norma que protege de manera más amplia los derechos humanos de las personas migrantes y sujetas de protección internacional, pero que de igual manera, los contenidos del protocolo pudiesen adecuarse al actuar de las demás instituciones gubernamentales en sus diversos niveles, como previstos mediante reformas en las leyes correspondientes en beneficio de las personas migrantes en el país.

El protocolo en mención plantea en lo tocante a los menores de edad y sus derechos, un apartado relativo a las reglas de actuación para casos que involucren a niños, niñas y adolescentes migrantes, estableciendo una serie de criterios de atención de este grupo vulnerable, así como el mismo protocolo, prevé una serie de principios generales que deben tomarse en consideración no únicamente para quienes imparten justicia, sino que de igual manera de amplíe el espectro hacia demás autoridades en sus diversos niveles de gobierno como hemos aseverado.

Como señalamos, México adolece no únicamente de una temática compleja para los extranjeros que soliciten los beneficios de la figura de refugiado, sino de los miles de menores migrantes provenientes de países centroamericanos como Guatemala, El Salvador y Honduras, como denuncia HRW en el informe Puertas cerradas: el fracaso de México a la hora de proteger a niños refugiados y migrantes de América Central.

El quid de la presente iniciativa con proyecto de decreto se sustenta en la adecuación de los principios y criterios considerados en el artículo 5 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, así como de la incorporación de otros previstos en diversos instrumentos internacionales referidos en el cuerpo de la argumentación.

En el marco de las recomendaciones de los organismos internacionales, de los informes de organizaciones civiles, como de lo derivado a la reforma constitucional de 2011 y su carácter extensivo en la defensa de los derechos humanos, se plantea así la necesidad de llevar a cabo una reconfiguración de los principios y criterios para efectos de interpretación y aplicación de la Ley para Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, particularmente, en lo tocante a la defensa los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes y otros sujetos de protección internacional en el país.

La presente propuesta se sustenta básicamente en la reconfiguración e incorporación de los siguientes principios y criterios:

Primero, la no discriminación e igualdad, es un principio que posee un carácter fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en la opinión consultiva 4/84: “La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza”.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puntualiza en la opinión consultiva 18/03, que el principio de igualdad y no discriminación alcanzan “a todos los Estados por pertenecer al dominio del jus cogens , revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, incluso particulares”. De acuerdo con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, una norma jus cogens como lo es el principio de la no discriminación e igualdad, reviste cuatro características: primera, que reviste un estatus de norma de derecho internacional general; segunda, implica una aceptación de la comunidad internacional; tercera, conlleva inmunidad para ser derogada; y cuarta, puede ser modificable únicamente por una norma de la misma jerarquía.

Segundo, el principio pro persona, cuya esencia se considera en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sustenta para con la observancia y aplicación de los derechos humanos en que será “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Lo referido, implica que cuando se está ante dos o más normas que son aplicables al caso concreto, debe prevalecer la que mejor cumpla ese propósito. Este criterio interpretativo también debe emplearse en el caso de que una norma tenga diversas interpretaciones jurídicamente aceptables.

Así, el principio pro persona implica que todas las autoridades ya sean de carácter legislativo, ejecutivo o judicial, como de cualquier nivel, están obligadas a brindar la protección más amplia a cualquier persona en territorio nacional. Por su parte, el Poder Judicial de la Federación ha reconocido que el principio pro persona implica recurrir a la interpretación más extensiva cuando se trata de garantizar derechos y a la interpretación más restrictiva cuando se trata de imponerles límites.

Tercero, la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, son un conjunto de principios ya considerados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o., argumentados en las siguientes razones: primero, respecto a su universalidad este principio está vinculado con el de no discriminación y que tiene que ver con que todos los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual, independientemente de su condición por nacionalidad, raza, opinión política, condición económica, raza, género, o cualquier otra; segundo, respecto a su interdependencia, se refiere a la relación entre unos con otros derechos, haciendo con ello, que el reconocimiento de uno, conlleve el respeto de los demás derechos; tercero, es para lo relativo al principio de indivisibilidad, que se sostiene la idea de que los derechos humanos son inherentes a la persona; y cuarto, en lo concerniente a su progresividad, se refiere a la toma de medidas necesarias para lograr la efectividad de los derechos hasta el máximo de recursos disponibles.

Cuarto, el principio de no devolución, previsto en la ley vigente, se trata de una norma o criterio del derecho consuetudinario internacional relativo a la prohibición de llevar a cabo cualquier medida que tenga la naturaleza de devolver a una persona solicitante de las figuras de refugio o asilo político a su país de origen donde su vida, libertad y derechos pueden verse vulnerados.

Quinto, el interés superior del niño, niña o adolescente migrante, considerado en la ley vigente bajo de la denominación de interés superior del niño, implica en términos genéricos el bienestar del menor de edad. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho principio se sustenta en la propia dignidad del ser humano, como en las características especiales de los infantes y en la necesidad de propiciar su desarrollo.

Sexto, la unidad familiar, enmarca el reconocimiento de la familia como elemento nodal de la sociedad y la figura del Estado constituye un principio esencial del derecho internacional de los derechos humanos y de los refugiados. La separación de los niños, niñas y adolescentes de su núcleo familiar es especialmente delicada, por lo que sólo debe realizarse bajo una justificación clara y con una duración temporal; tan pronto lo permitan las circunstancias, ellos o ellas deben ser devueltos a su entorno familiar.

Séptimo, la no revictimización, o bien conocida como victimización secundaria se define como toda acción y omisión que lesione el estado físico, mental o psíquico de la persona. En este contexto, las personas migrantes y sujetas a la protección internacional pueden ser sujetas a la condición de víctimas, testigos u ofendidos de algún ilícito, dentro de los que se considera la trata de personas o el tráfico ilícito de migrantes, entre otros.

Octavo, la presunción de inocencia, figura prevista como derecho en su consagración con el artículo 20 de la Carta Magna, es un derecho humano relativo a que toda persona acusada de haber cometido un delito debe ser considerada inocente, siempre que no se establezca lo contrario mediante una resolución judicial definitiva. La razón de ser de dicho principio es garantizar a toda persona que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado que el derecho de presunción de inocencia trasciende el espectro y alcances del debido proceso, pues con su observancia y aplicación se garantizan la protección de otros derechos conexos como la dignidad humana entre otros, que podrían ser vulnerados por actuaciones administrativas o penales.

Noveno, la gratuidad, como elemento para garantizar un efectivo acceso a los procedimientos por parte de las personas migrantes y sujetas de protección internacional, ya que ante la falta de recursos, ello actúa como un inhibidor para llevar un debido proceso en el contexto de la defensa de los derechos humanos.

Décimo, el beneficio de la duda, es uno de los principios rectores que deben considerarse en los procedimientos de determinación de la condición de refugiado, el cual, reconoce que es complejo para las personas que solicitan dicho estatus de aportar las pruebas suficientes y necesarias para validar o comprobar sus afirmaciones. En otras palabras, respecto a los criterios del derecho internacional sobre refugiados, la carga de la prueba no recae solamente en la figura del solicitante de la condición de refugiado, puesto que es imposible que la persona cuya vida e integridad corran peligro tenga los medios para preparar de manera exhaustiva las pruebas que motivan su caos en el país de acogida.

Undécimo, la no sanción por ingreso irregular, se refiere al principio de no criminalizar la acción de migrar cuando las razones de los sujetos se sustenten en el peligro que corren sus derechos de ser vulnerados por su país de origen o de otro.

Duodécimo, la confidencialidad, se refiere a la confidencialidad que debe llevar el procedimiento de solitud de refugio o asilo si no vulnera sus derechos fundamentales.

Decimotercer, finalmente la asistencia humanitaria y protección, el cual se traduce en un principio para el caso de personas desplazadas, de acuerdo con los principios rectores de los desplazamientos internos, los Estados tienen la obligación de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las personas desplazadas.

La reconfiguración como incorporación de un catálogo de principios y criterios para efectos de interpretación y aplicación de la Ley para Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, viene a ampliar el espectro bajo el cual adquiere un peso mayor la propia ley; fortalece la observancia, aplicación y defensa de los derechos humanos de los refugiados; fortalecerá los mecanismos para la adquisición de las condiciones jurídicas previstas; el entendimiento de la propia ley irá a la par del espíritu del derecho internacional de derechos humanos y de los refugiados; así como estos principios vendrán a trastocar los criterios que permitan a los miles de niños, niñas y adolescentes puedan acogerse al beneficio de la protección del Estado mexicano.

Finalmente, la presente iniciativa con proyecto de decreto, relativa a la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, pretende adquirir dos aspectos con la reconfiguración y reconocimiento de otros principios y criterios para la interpretación y aplicación de la ley en referencia; primero, el relativo a que ello se traduzca en un instrumento de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes que puedan acogerse al beneficio de la condición de refugiado; y segundo, que ello viene a trastocar a otros sujetos de protección internacional considerados en la propia legislación, además de incidir en la construcción de acciones y políticas públicas ad hoc al respeto de los derechos humanos.

Fundamento legal

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, María Concepción Valdés Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones II y III, y se adicionan las fracciones VII a XIII del artículo 5 de la Ley para Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político

Único. Se reforman las fracciones II y III, y se adicionan las fracciones VII a XIII del artículo 5 de la Ley para Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, para quedar como sigue:

Título Segundo
De la Condición de Refugiado

Capítulo I
De los Principios

Artículo 5. En aplicación de esta ley se observarán, entre otros, los siguientes principios y criterios:

I. No devolución;

II. No discriminación e igualdad;

III. Interés superior del niño, niña o adolescente migrante;

IV. Unidad familiar;

V. No sanción por ingreso irregular;

VI. Confidencialidad;

VII. Pro persona;

VIII. Universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

IX. No revictimización;

X. Presunción de inocencia;

XI. Gratuidad;

XII. Beneficio de la duda; y

XIII. Asistencia humanitaria y protección.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputada María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o., 30 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Elena Orantes López, vicecoordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4, 30 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ajustes de lenguaje con perspectiva de género en la referencia a hombre y mujer, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La lucha por construir un país más justo, en el que la discriminación por género, raza, preferencia sexual o religión ha sido una constante en nuestra historia. En este sentido, como parte de dicha dinámica, durante las últimas siete décadas ha incrementado la búsqueda de la justicia en el ámbito de la perspectiva de género.

Así, las mexicanas y los mexicanos, hemos desarrollado nuestros marcos normativos, hemos establecido cuotas de género en distintos ámbitos para fomentar la equidad y todos los días diseñamos e implementado políticas dirigidas tanto a hombres como a mujeres con la intención de transformar nuestras perspectivas y realidades.

Todos esos esfuerzos, proyectos y logros para la igualdad, han encontrado buen sustento en nuestra Constitución y ésta, a su vez, ha podido adaptarse, a través del trabajo del legislador, a los cambios y transformaciones de nuestra sociedad. No obstante este hecho, aún falta una gran cantidad de temas que tanto en forma y fondo faltan por abordar.

En este sentido, nuestra ley fundamental preserva el término varón que simbólicamente implica la aceptación de una realidad contextual machista que, a partir de su origen histórico, implícitamente asigna un estatus de superioridad frente al término mujer.

La palabra varón, prevaleciente en los artículos 4o., 30 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, una cualidad que se le asigna al hombre y que puede ser la de haber llegado a la edad viril, la de ser autoridad, tener una preparación docta o atributo de bondad. Es decir, refiere en su significado a un hombre con una jerarquía especial, adicional a la de ser hombre.

En consecuencia, entre las cosas que tenemos pendientes por cambiar esta la forma que es fondo y que en este caso concreto simbólicamente implica mantener una diferenciación machista entre el hombre y la mujer.

Son estas las razones por las cuales se pretende eliminar el término varón y establecer el de hombre en nuestra constitución, fortaleciendo la congruencia de la forma y el fondo desde nuestro texto fundamental.

Por lo expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 4, 30 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ajustes de lenguaje con perspectiva de género en la referencia a hombre y mujer

Artículo Único. Se reforma los artículos 4, 30 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ajustes de lenguaje con perspectiva de género en la referencia a hombre y mujer para quedar como sigue:

Artículo 4o. El hombre y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A) ...

I. a IV. ...

B) ...

I. ...

II. La mujer o el hombre extranjeros que contraigan matrimonio con hombre o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

Artículo 34. Son ciudadanos de la República los hombres y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. ...

II. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputada María Elena Orantes López (rúbrica)

Que reforma los artículos 86, 87, 293 y 390 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Ana María Boone Godoy, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o., fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, la que suscribe, diputada Ana María Boone Godoy, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXIII Legislatura, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 86, 87, 293 y 390 del Código Civil Federal con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la familia, reconocido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, garantiza a todos los niños y las niñas el derecho a tener una familia, entendiendo este como la integración al núcleo social por excelencia, vinculando al niño con una historia y otorgándole una barrera de protección contra cualquier afrenta a sus derechos.

La familia, por simple definición, es una comunidad de personas unidas por un lazo de parentesco, el cual genera entre sus integrantes obligaciones morales y materiales que van encaminadas al mejoramiento de la calidad de vida y la superación tanto de cada uno de sus miembros como del grupo en sí.

Es por esto, que derivado de este mismo derecho a la familia surge uno nuevo, el derecho a la adopción, enfocado en permitirle a los niños y niñas la posibilidad de formar parte de un nuevo núcleo cuando el biológico, por las razones que sean, se encuentre fuera de su alcance. Para las niñas y los niños, en efectos prácticos, el derecho a la adopción es parte misma del derecho a la familia, por lo que su importancia se encuentra prácticamente homologada.

En efecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, comprende 54 artículos, en los cuales, repetidamente se hace mención explícita y directa sobre la convivencia del niño con su familia, y que, en caso de no tener una, el Estado deberá tomar medidas que incluyan, por supuesto, la facilitación del proceso de adopción.

Precisando, el artículo 8, Parte 1, de esta Convención, reza de manera literal “Los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”; es decir, la Convención integra las relaciones familiares del niño inclusive, dentro de la identidad de este mismo; de manera aún más clara, el Artículo 20 de este cuerpo normativo expresa, en su conjunto, que todos los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado, el cual garantizará otros tipos de cuidados, como la colocación en hogares de guarda o la adopción, entre otros.

En este sentido, cabe agregar que el Código Civil Federal, que regula las relaciones entre las personas en materia federal y establece normas generales aplicables para toda la República, contemplaba previamente la existencia de dos tipos de adopción, la adopción plena y la adopción simple, mismas que generaban una distinción característica de un paradigma contrario a los derechos humanos pero sobre todo, al interés superior de la niñez.

En la adopción semiplena o simple, figura que ha desaparecido ya en la mayoría de los estados de la República, la relación de parentesco generada por la adopción se limitaba al vínculo entre el adoptante y el adoptado, sin que existiera ningún enlace entre la familia del adoptante y el niño o niña adoptado; este escenario generaba una condición de discriminación, al permitir la existencia de hijos adoptivos con pertenencia plena a la familia amplia o tradicional, e hijos adoptivos que cuando mucho tenían vínculo con su familia nuclear.

Cabe destacar que en observancia a esto, y a fin de actualizar el marco jurídico federal en materia de adopción, la LXII Legislatura aprobó una serie de reformas al Código Civil Federal, mismas que fueran publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013, para desaparecer la distinción entre ambas figuras de adopción, reformando los artículos 86, 87, 133, 292, 395 y 1612, y derogando los numerales 88,157, 295, 394, 1613 y 1620 del citado ordenamiento legal.

Dicha reforma, si bien desaparece de la legislación lo concerniente a la adopción simple, fue omisa en legislar respecto a aquellas adopciones que se hubieran realizado previo a la misma, dejando en un virtual limbo jurídico a los niños y niñas que fueran adoptados bajo una modalidad simple, puesto que ni en las actualizaciones al cuerpo legal ni en sus artículos transitorios se estipulo reconocimiento alguno a estos casos, y considerando que dicha reforma tiene apenas 2 años de su instauración, actualmente pueden existir muchos adoptados en este escenario, máxime si consideramos que una persona pueda ser adoptada desde el nacimiento o hasta la mayoría de edad e inclusive pasando esta, como estipula el artículo 390 del Código Civil Federal.

Es de reconocer que en la reforma multicitada, con la posible intención de homologar los distintos escenarios de adopción se estableció en el artículo 292, relativo al parentesco, que la ley no reconocerá más que los de consanguinidad y afinidad, eliminando el parentesco civil, figura que definía a la filiación originada por la adopción, sin embargo, cabe destacar que al no ser precisos sobre la transición entre quienes tienen un parentesco civil ya sea al de consanguineidad o al de afinidad, se genera una incertidumbre en uno de los derechos fundamentales de la niñez.

Es por lo anterior, que la iniciativa que hoy se propone, busca reformar el artículo 390 del Código Civil Federal, para establecer que toda adopción celebrada o que se celebre se considerara como plena, y, toda vez que no existen ya otras figuras de adopción en el citado ordenamiento legal desde hace casi 3 años, se propone además del criterio anterior que se actualice el texto de los numerales 86, 87 y 293, para eliminar la distinción de la adopción plena y mantenerla solo como adopción, al ser innecesaria esta diferenciación, no obstante, se sugiere conservar intacta la Sección Tercera del Capítulo V del Título Séptimo de este Código, denominada “De la Adopción Plena”, ya que la misma señala las pautas específicas de la adopción plena, y, en aras de impulsar a una homologación de las distintas legislaciones estatales, permitir que sus figuras de adopción plena puedan adaptarse a la federal.

Es por lo anteriormente expuesto, que me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 86, 87, 293 y 390 del Código Civil Federal

Único. Se reforman los artículos 86, 87, 293 y 390 de Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 86. En la adopción se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 87. En la adopción, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el artículo anterior se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.

Artículo 293. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste, los descendientes de aquel, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

Artículo 390. El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:

I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y

III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.

Toda adopción que haya sido celebrada o que se celebre en México será considerada plena en atención al interés superior de la niñez.

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputada Ana María Boone Godoy (rúbrica)

Que reforma los artículos segundo y quinto transitorios del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate de la corrupción, publicado el 27 de mayo de 2015 en el DOF, a cargo del diputado Eukid Castañón Herrera, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de proyecto de decreto, por el cual se reforman los artículos segundo y quinto transitorios del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate de la corrupción, publicado el 27 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación.

Antecedentes

El 27 de mayo de 2015 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, en el cual se determinó la adición de un último párrafo al artículo 108 constitucional que prescribe lo siguiente:

(...)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.

Subsecuentemente en el régimen de transitoriedad establecido, cuatro artículos transitorios refieren la entrada en vigor de la adición en comento, señalando:

(...)

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en las leyes del mismo que derivan.

(...)

Cuarto. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere el segundo transitorio del presente decreto.

Quinto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 79, 108 , 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, Base Quinta, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el transitorio segundo del presente decreto.

(...)

Planteamiento del problema

El problema detectado concierne a la regulación del último párrafo adicionado en el artículo 108 constitucional, es decir, la temporalidad para expedir las normas reglamentarias de la declaración patrimonial y de intereses referida. Dicho problema deriva de los razonamientos siguientes:

Primero. El artículo transitorio quinto de la citada reforma refiere que el artículo 108 adquirirá vigencia al momento en que así lo hagan las leyes generales que refiere el artículo transitorio segundo. Ahora bien, aquél prescribe que dichas leyes generales deberán ser aprobadas en el plazo máximo de un año, contado a partir del día en que entró en vigor el decreto en comento, lo cual se traduce en un término fatal al 28 de mayo de 2016 para su aprobación.

Segundo. De acuerdo con los razonamientos anteriores, precisamos que el artículo transitorio segundo no refiere a la entrada en vigor de las leyes generales sino únicamente a su aprobación , cuestión totalmente distinta de la entrada a vigor de una ley. Una ley puede ser aprobada con un transitorio que condicione su vigencia; por tanto, el artículo 108 entraría en vigor (en términos del artículo transitorio segundo) en el plazo comprendido de un año a partir de la entrada en vigor del señalado decreto, es decir, hasta el 28 de mayo del año en curso, más el plazo que determinen dichas leyes generales para la entrada en vigor de éstas, plazo el cual no se encuentra supeditado a otro.

Tercero. El artículo transitorio cuarto de la reforma en comento obliga a los órganos legislativos de la Federación y Entidades Federativas a realizar las adecuaciones normativas correspondientes dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales citadas. El decreto distingue y atribuye obligaciones distintas de acuerdo con el artículo que se trate en su apartado de artículos transitorios. Las obligaciones atribuidas a los poderes legislativos de los distintos órdenes de gobierno respecto las reformas a los artículos 73 y 108, no obstante haber sido aprobados y publicados en el DOF en la misma fecha, aparentemente son distintas, por tanto, permite las siguientes interpretaciones respecto la adecuación normativa referente al artículo 108 reformado en los distintos órdenes de gobierno:

a) La redacción de los artículos transitorios permite interpretar que las adecuaciones normativas de los distintos órdenes de gobierno sean únicamente respecto las leyes generales señaladas en el artículo transitorio segundo, y no de las señaladas en el artículo transitorio quinto, en el cual se encuentra lo relativo a la declaración patrimonial y de intereses. Esto, en virtud de una interpretación armónica y lingüística de los artículos transitorios en los cuales se advierte que fue intención del legislador otorgar un sentido específico al orden señalado entre artículos, dejando la regulación del artículo 108 después de la relativa a la adecuación de leyes generales, por lo tanto, podría interpretarse de acuerdo a ese orden lógico establecido que no hay término fatal alguno para regular las obligaciones relativas a la declaración patrimonial y de intereses, pues de haberse establecido el mismo plazo de 180 días para tales efectos, se hubiera señalado en el artículo transitorio cuarto y no en el artículo transitorio quinto, donde únicamente refiere que entrará en vigor el referido al momento en que lo hagan las leyes generales ya en varias ocasiones citadas, sin hacer distinción alguna entre artículos ya que es principio de interpretación reconocida que donde no se distingue no hay que distinguir, situación contraria en la presente controversia pues se distingue claramente entre artículos. Aunado a ello, se utiliza el adjetivo correspondientes, el cual hace alusión en orden de prelación lógica a la correspondencia con las leyes generales previas multicitadas y no con las subsecuentes del artículo quinto transitorio.

b) La segunda interpretación implicaría desconocer la secuencia lógica y distinción entre artículos realizada por el legislador, concluyendo que se cuenta con un plazo de 365 días para aprobar las leyes generales del artículo segundo transitorio, más el plazo para que estas entren en vigor, más 180 días para la debida adecuación normativa en los distintos órdenes de gobierno respecto el último párrafo del artículo 108 constitucional a partir de la entrada en vigor de aquellas en términos del artículo transitorio segundo. Consecuentemente, se tendría como plazo máximo 545 días más el plazo que en su oportunidad determine el órgano legislativo para la entrada en vigor de las leyes generales del artículo transitorio segundo, más el plazo para la entrada en vigor de las adecuaciones respecto el artículo 108 reformado para poder materializar de manera efectiva la declaración patrimonial y de intereses de los servidores públicos del Estado en términos del decreto respectivo publicado.

Incluso, en el mejor escenario de ambas interpretaciones podemos concluir que se trata de un plazo extenso y contradictorio con el espíritu de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, ya que dicha estimación de plazo no resulta idónea para cumplimentar fines de prevención de delitos relacionados con actos de corrupción o enriquecimiento ilícito, mucho menos en la sanción de los mismos; el régimen transitorio se aleja de un esquema garantista que en principio impulsó la reforma al otorgar un plazo de gracia que no es acorde a la complejidad de la obligación y que por tanto resulta injustificado para la efectiva materialización de la declaración patrimonial y de intereses.

Así, reafirmando los propósitos de los mexicanos y del Partido Acción Nacional en materia de combate de la corrupción, teniendo presentes las consecuencias devastadoras de este fenómeno, reconociendo que las garantías de los derechos humanos son cimientos del bienestar colectivo y del desarrollo democrático y económico nacional y profundamente convencido de que la más pronta declaración patrimonial y de intereses de todo servidor público es una herramienta fundamental para prevenir, investigar y sancionar los delitos en materia de corrupción, presento ante ustedes, honorables diputados, la siguiente iniciativa de proyecto de

Decreto por el cual se reforman los artículos segundo y quinto transitorios del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate de la corrupción, publicada el 27 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación

Para quedar de la siguiente manera:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Es cuanto, que en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito iniciar el presente en la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a 19 de abril de 2016.

Diputado Eukid Castañón Herrera (rúbrica)

Que expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, a cargo del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

A partir de la publicación del decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, están pendientes la expedición de nuevas normas y reformas que permitan el adecuado desarrollo del marco jurídico secundario del Sistema Nacional Anticorrupción.

Materia esencial de este nuevo andamiaje jurídico es la expedición de una nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas que sea la base jurídica de un auténtico Sistema Nacional de Fiscalización, que será pieza fundamental del Sistema Nacional Anticorrupción ya referido. Este es el objetivo esencial de esta Iniciativa.

Argumentos

A partir de que entraron en vigor las reformas contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de mayo de 2015, el Congreso de la Unión quedó facultado para expedir diversas normas, entre ellas, aquellas que ampliaron las facultades del órgano autónomo fiscalizador.

Para el Partido de la Revolución Democrática es una prioridad aportar toda su capacidad política a través de nuestras representaciones legislativas en las dos cámaras del Congreso de la Unión para concretar de manera integral el marco jurídico del Sistema Nacional Anticorrupción.

Derivada de esta convicción, nuestros grupos parlamentarios en las dos cámaras trazaron una Agenda Legislativa común, de once prioridades, entre las cuales destaca el tema que es objeto de la presente iniciativa.

Nuestro Coordinador en la Cámara de Senadores, Miguel Barbosa Huerta, en nombre de nuestro Grupo Parlamentario, presentó la iniciativa denominada “Proyecto de decreto por el que se expiden, reforman y adicionan diversas leyes para la reglamentación integral del Sistema Nacional Anticorrupción” , en la sesión ordinaria del día primero de marzo del año en curso.

En fecha reciente, la dirección nacional de nuestro partido determinó, que en virtud de que el tema de Fiscalización, por las disposiciones previstas en los artículos 72, inciso H y 74, fracción VI de la Ley Fundamental, facultan a la Cámara de Diputados para establecer las bases legales, como cámara de origen, para las piezas legislativas en esta materia, que nuestro Grupo Parlamentario en la Cámara de Diputados presentara también la iniciativa para expedir la Ley de Fiscalización y Rendición de cuentas, en los mismos términos en que la presentaron las y los senadores de nuestro Partido.

La agenda legislativa integral del Partido de la Revolución Democrática, debe desarrollarse en las dos cámaras del Congreso de la Unión, y si bien es cierto que el debate del Sistema Nacional Anticorrupción y el Sistema Nacional de Fiscalización está abierto en la Cámara de Senadores, corresponde a este Órgano Legislativo ser la Cámara de origen y dictaminar el asunto que nos ocupa.

El modelo actual de fiscalización, previsto en la ley secundaria, tiene limitantes en cuanto a la periodicidad de la revisión, auditoría y la supervisión del órgano encargado; así, la transformación de la fiscalización de los recursos en un modelo confiable e independiente, que incrementará la credibilidad frente a los ciudadanos y la potencia del Estado, lejos del sistema actual, en el que se tiene acceso a los resultados de la cuenta pública con dos años de diferencia.

Consideramos absolutamente indispensable que toda institución que tenga recursos del Estado esté sujeta a esa fiscalización, auditoría y rendición de cuentas.

El objetivo de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas es regular la organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación; los procedimientos de verificación, fiscalización e imposición de responsabilidades resarcitorias y aquellos derivados de la prevención y el combate a la corrupción; la apertura de la participación de la sociedad en los procesos de fiscalización; la evaluación de la gestión pública en la progresividad o regresividad de los derechos de las personas o comunidades; la estabilidad de las finanzas públicas.

Se incluyen como sujetos obligados a todos aquellos que ejerzan recursos públicos, como los Poderes de la Unión, los entes públicos federales y los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial de la Federación; los órganos constitucionalmente autónomos; los órganos reguladores coordinados en materia de energía; y, las empresas productivas del Estado.

Asimismo, se incluye a las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que administren o ejerzan recursos públicos federales, incluyendo a sus respectivas dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales; partidos políticos; entidades de interés público; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos públicos o privados cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales, no obstante que no sean considerados entidades paraestatales por la ley de la materia y aun cuando pertenezcan al sector privado o social.

En general, se considera a cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales, o que reciba aportaciones, acciones, títulos, certificados o cualquier instrumento de naturaleza análoga que le dé derecho al aprovechamiento o usos de recursos públicos incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines.

La sociedad exige que los responsables rindan cuentas, para efectos de conocer el destino que guardan los recursos de la sociedad, evitando así la desviación de los mismos, por causa de la corrupción. Con esta nueva ley, será posible para la Auditoría vigilar el destino de las participaciones federales, de tal manera que su destino y efecto sea conforme a lo dispuesto en la ley y el Presupuesto de Egresos.

México está enfermo de corrupción e impunidad. Parece un elemento omnipresente en la vida cotidiana, desde la gestión de servicios básicos o apoyos sociales que un ama de casa realiza para su hogar; los contratos multimillonarios que celebran los gobiernos; hasta el sistema financiero que en algunos casos ha servido para lavar dinero.

La iniciativa eleva a rango de ley el Sistema Nacional de Fiscalización, un conjunto de mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización en todo el país, con base en una visión estratégica que contempla el principio de progresividad de los derechos humanos, la aplicación de estándares profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo de información, sin incurrir en duplicidades u omisiones.

No sólo podemos ver el extremo grado de impunidad y la ineficacia de las instituciones fiscalizadoras, sino su alto costo para el país, ya que de la misma investigación se desprende que entre 1998 y 2015, cada una de las 664 denuncias representó un costo de 25 millones de pesos para el erario público, derivando en que tan sólo 21 de ellas resultaron en consignaciones y 97% en impunidad.

Con esta iniciativa buscamos la fiscalización en tiempo real de la cuenta pública y generar mejores y efectivas prácticas, siendo necesario acabar con las islas de opacidad que durante décadas han saqueado al país, como sucede en determinadas operaciones de comercio internacional en Petróleos Mexicanos, o los partidos políticos, sin detrimento de las facultades que se atribuyen al Instituto Nacional Electoral.

Cuando así se requiera, se propone que los sujetos obligados deberán atender los requerimientos que les formule la Auditoría durante la planeación, desarrollo de las auditorías y el seguimiento de las acciones que emita dentro de los plazos establecidos en esta Ley, debiendo acompañar a la información solicitada, los anexos, estudios, memorias de cálculo y demás documentación de soporte relacionada con la solicitud; asimismo, para su incumplimiento se establecerá una multa, la cual se duplicará por reincidencia.

Es de gran conveniencia que la estructura fiscalizadora de nuestro país pueda agilizar los procesos, y de mayor interés de nuestro Grupo Parlamentario que tenga el mayor alcance en sus facultades, que al mismo tiempo puedan generar indicadores que permitan medir el ejercicio público y la eficacia de la institución encargada de la supervisión y vigilancia.

Hay que considerar que dentro de la inestabilidad económica global, la revisión permanente y efectiva de la cuenta pública contribuye a la estabilidad de las finanzas y a la mejor toma de decisiones que beneficien a nuestro país en esta materia. En este mismo sentido, será de vital importancia que la Auditoría realice las funciones de revisión de la deuda pública, tanto nacional como de las entidades federativas y los municipios, a fin de contribuir a la estabilidad de las finanzas públicas.

La fiscalización y la auditoría son fundamentales para limitar la corrupción política que se pueda generar al interior de instituciones como partidos políticos y organizaciones gremiales o similares.

Entre las innovaciones que se integran en esta propuesta progresista, encontramos la fiscalización de obligaciones que se deriven de contratos de Asociaciones Público-Privadas y Proyectos de Prestación de Servicios, en coordinación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las haciendas de los Estados y Municipios, que deberán informar a la Auditoria de los montos máximos anuales de inversión por proyecto, a fin de atender la inversión requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar las dependencias o entidades durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados, incluyendo, en su caso, las actualizaciones de éstos últimos.

La Auditoría fiscalizará los proyectos de Asociación Público-Privada y Proyectos de Prestación de Servicios, con prioridad en su impacto en la estabilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, la congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el programa sectorial, institucional, regional o especial.

Además verificará que la estructura de la Asociación Público-Privada es menos cara y ofrece mayor rendimiento social que otra forma de inversión o proveeduría de servicios públicos.

Derivado del mandato Constitucional de la fracción I, del artículo 79 de la Carta Magna, cuando se presenten denuncias fundadas con documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, y previa autorización de su Titular, la Auditoría podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como de ejercicios anteriores.

Las denuncias podrán presentarse ante la Cámara, la Comisión, el Sistema o directamente a la Auditoría y el Titular de la Auditoría deberá manifestarse respecto a su admisibilidad.

Una de las decisiones más novedosas y positivas que se integran, es la mayor participación de la ciudadanía en el proceso de fiscalización. A través del Comité de Participación Ciudadana del SNA, podrá opinar sobre los Programas General y Anual de Auditorías; vigilará que las acciones de la auditoría se apeguen a los principios, criterios y disposiciones legales; podrá presentar denuncias cuando se detecten irregularidades en el uso de los recursos públicos, entre otras acciones.

Finalmente, se propone dotar a la Auditoría de una mayor identidad en la progresividad de los derechos. En este sentido, no sólo se le mandata a revisar si la gestión pública ha estado encaminada a ese fin, con la posibilidad de emitir recomendaciones para hacerlo, sino que también se propone la creación de un Subsistema Nacional de Evaluación para evaluar la calidad del desempeño público conforme al principio de progresividad de los derechos humanos, en coordinación con los organismos constitucionalmente autónomos y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción. Lo anterior implica un importante avance en la manera de fiscalizar que se desarrolla en nuestro país.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, Diputado Omar Ortega Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del PRD, someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas

Único. Se expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los artículos 25 segundo párrafo, 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de fiscalización y rendición de cuentas, y tiene por objeto regular:

I. La organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación;

II. Los procedimientos de verificación, fiscalización e imposición de responsabilidades resarcitorias y aquellos derivados de la prevención y el combate a la corrupción;

III. La participación de la sociedad en los procesos de fiscalización;

IV. La evaluación de la gestión pública en la progresividad o regresividad de los derechos de las personas o comunidadesy la estabilidad de las finanzas públicas;

V. El funcionamiento del Sistema Nacional de Fiscalización, y

VI. Las bases del Subsistema Nacional de Evaluación.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Auditoría: la Auditoría Superior de la Federación;

II. Auditorías sobre el desempeño: la verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales mediante la estimación o cálculo de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, o ambos;

III. Cámara: la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

IV. Comisión: la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara;

V. Comisión de Presupuesto: la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara;

VI. Cuenta Pública: la Cuenta Pública Federal a que se refiere el artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Deuda Contingente: cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Gobierno Federal, Entidades Federativas con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales; Empresas Productivas del Estado; órganos reguladores coordinados en materia de energía y, por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria;

VIII. Deuda Estatal Garantizada: el Financiamiento de los Estados y Municipios con garantía del Gobierno Federal.

IX. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;

X. Entes públicos federales: las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Entidades Federativas: los Estados y la Ciudad de México;

XII. Entidades fiscalizadas o sujetos obligados: los Poderes de la Unión, los entes públicos federales y los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial de la Federación; los órganos constitucionalmente autónomos; los órganos reguladores coordinados en materia de energía; las empresas productivas del Estado; las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que administren o ejerzan recursos públicos federales; incluyendo a sus respectivas dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales; las entidades de interés público; los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos públicos o privados cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales, no obstante que no sean considerados entidades paraestatales por la ley de la materia y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales, o que reciban aportaciones, acciones, títulos, certificados o cualquier instrumento de naturaleza análoga que le otorgue derecho al aprovechamiento o usos de recursos públicos incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;

XIII. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;

XIV. Fiscalización: la facultad de la Auditoría para revisar y evaluar el contenido de la Cuenta Pública;

XV. Gestión Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas, las entidades fiscalizadas realizan para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y demás disposiciones aplicables, así como para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto y las demás disposiciones aplicables;

XVI. Informe de Avance de Gestión Financiera: El informe que rinden los poderes de la unión y los entes públicos federales de manera consolidada a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre los avances físicos y financieros de los programas federales aprobados para el análisis correspondiente de dicha Cámara, presentado como un apartado específico del segundo informe trimestral del ejercicio correspondiente al que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XVII. Informes Individuales: los Informes Individuales de Auditoría, conforme a lo establecido en el artículo 79 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVIII. Informe General: el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública;

XIX. Instrumentos derivados: los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes;

XX. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal en revisión;

XXI. Órganos internos de control: las áreas de fiscalización y control al interior de las entidades fiscalizadas o cualquier instancia que lleve a cabo funciones similares;

XXII. Presupuesto: el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal en revisión;

XXIII. Programas: los señalados en la Ley de Planeación, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los contenidos en el Presupuesto, con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto público federal;

XXIV. Proyectos de Prestación de Servicios: Esquemas a largo plazo, existentes bajo un contrato de prestación de servicios suscrito con un inversionista, proveedor o contratista, cuyos pagos se realizan en función de la disponibilidad y calidad de los servicios que se presten;

XXV. Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como los considerados como tales por las constituciones y demás leyes de las entidades federativas, que tengan a su cargo la administración o ejercicio de recursos públicos federales o ambos, así como los integrantes de los Consejos de Administración de las Empresas Productivas del Estado;

XXVI. Sistema: El Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General;

XXVII. Tribunal: El Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y

XXVIII. Unidad: la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión.

Las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria serán aplicables a la presente Ley.

Artículo 3. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; la Ley de Ingresos; el Código Fiscal de la Federación; la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y el Presupuesto, así como las disposiciones relativas del derecho común federal, sustantivo y procesal.

La Auditoría deberá emitir los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 4. Los sujetos obligados deberán atender los requerimientos que les formule la Auditoría durante la planeación, desarrollo de las auditorías y el seguimiento de las acciones que emita dentro de los plazos establecidos en esta Ley, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría podrá fijarlo y no será inferior a 10 días hábiles ni mayor a 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo del requerimiento respectivo.

Los sujetos obligados deberán acompañar a la información solicitada, los anexos, estudios soporte, memorias de cálculo y demás documentación soporte relacionada con la solicitud.

Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por parte de la Auditoría, se requiera un plazo mayor para ser atendidos, esta última, a propuesta de las entidades fiscalizadas, podrá determinar conjuntamente con las mismas los plazos de entrega de información, los cuales serán improrrogables.

Artículo 5. Cuando los servidores públicos o los particulares que no atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, los titulares de las áreas responsables de la práctica de las auditorías y visitas de la Auditoría Superior de la Federación podrán imponerles una multa mínima de 650 a una máxima de 2000 veces la Unidad de Medida y Actualización. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta, sin perjuicio de que se deba atender el requerimiento respectivo.

También se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran contratado obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría Superior de la Federación.

No se impondrán las multas a que se refiere este artículo, cuando el incumplimiento por parte de los servidores públicos o particulares se derive de causas ajenas a su responsabilidad.

Artículo 6. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. La Tesorería de la Federación se encargará de hacer efectivo su cobro en términos de las disposiciones aplicables. En caso de que no se paguen dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su notificación, la Tesorería de la Federación ordenará se aplique el procedimiento administrativo de ejecución, para obtener su pago.

Artículo 7. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 8. El contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera se referirá a los programas a cargo de los poderes de la Unión y los entes públicos, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrá:

I. El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año en que se ejerza el presupuesto de egresos de la Federación, y

II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto de egresos de la Federación.

La Auditoría realizará un análisis del Informe de Avance de Gestión Financiera 30 días posteriores a la fecha de su presentación y lo entregará a la Comisión.

Título Segundo
De la Auditoría Superior de la Federación

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 9. La revisión de la Cuenta Pública está a cargo de la Cámara, la cual se apoya para tal efecto en la Auditoría, misma que tiene a su cargo la fiscalización de dicha Cuenta.

La Auditoría tiene autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 10. La fiscalización que realiza la Auditoría y que incluye la evaluación de la gestión financiera y la auditoría de desempeño, tiene carácter externo y, por lo tanto, se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de revisión que realicen otras instancias de control competentes.

Artículo 11. La Auditoría tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública;

II. Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley General de Archivos las modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías;

III. Proponer al Consejo Nacional de armonización contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, información complementaria a la prevista en dicha Ley para incluirse en la Cuenta Pública y modificaciones a los formatos de integración correspondientes;

IV. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los programas que cuenten con recursos federales, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión establecidos por el Subsistema Nacional de Evaluación; en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales, los planes regionales, los programas operativos anuales, los programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos federales conforme a las disposiciones legales. Lo anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan otras instancias;

V. Verificar documentalmente que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VI. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal de la Federación y leyes fiscales sustantivas; las leyes General de Deuda Pública, de Responsabilidades Administrativas, que establece las Bases del Sistema Nacional Anticorrupción, de Partidos Políticos; Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y Anticorrupción en Contrataciones Públicas; orgánicas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Administración Pública Federal, del Poder Judicial de la Federación; de Asociaciones Público Privadas, de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad y de disciplina financiera y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias;

VII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a las entidades fiscalizadas se aplicaron legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas;

VIII. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas y de ser requerido, el soporte documental;

IX. Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y, en general, a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, que haya ejercido recursos públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de la Cuenta Pública, a efecto de realizar las compulsas correspondientes.

El plazo para la entrega de documentación e información a que se refiere el párrafo anterior, será de un mínimo de 10 días hábiles a un máximo de 15 días hábiles;

X. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo previsto en esta Ley. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones financieras, les será aplicable a todos los servidores públicos de la Auditoría, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que alude el artículo 75 y la prohibición a que se refiere la fracción III del artículo 24 de esta Ley.

La Auditoría tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, en poder de las entidades fiscalizadas, estando obligada a mantener la misma reserva o secrecía, hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades.

Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría información de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones promovidas de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en los términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Dicha información será conservada por la Auditoría en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada al Ministerio Público y al Tribunal, cuando se acompañe a una denuncia de hechos o a la aplicación de un procedimiento resarcitorio, en este último caso, a las partes que participen.

El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;

XI. Fiscalizar los recursos públicos federales que las entidades fiscalizadas de la Federación, hayan otorgado con cargo a su presupuesto a entidades federativas, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, municipios, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

XII. Fiscalizar todo acto de los sujetos obligados, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

XIII. Fiscalizar de manera directa las participaciones federales entregadas a entidades federativas y municipios;

XIV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia, destino y aplicación de fondos y recursos federales, incluidas las participaciones federales, así como cualquier hecho de corrupción;

XV. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;

XVI. Formular recomendaciones al desempeño para mejorar los resultados, la eficacia, eficiencia y economía de las acciones de cualquier orden de gobierno, a fin de elevar la calidad del desempeño gubernamental;

XVII. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de los órganos internos de control, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político;

XVIII. Promover ante el Tribunal o los órganos internos de control acciones para determinar los daños o perjuicios, o ambos, que afecten a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, de las entidades paraestatales federales o de las empresas productivas del Estado; así como para determinar su responsabilidad de indemnizar y ser acreedor a las sanciones pecuniarias correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Para fincar las responsabilidades a que se refiere el párrafo anterior se deberá tramitar, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidades resarcitorias previsto en esta Ley, por las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero que afecten a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, de las entidades paraestatales federales o de las empresas productivas del Estado, conforme a los ordenamientos aplicables.

También promoverá y dará seguimiento ante las autoridades competentes del fincar otras responsabilidades a las que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y presentará denuncias y querellas penales;

XIX. Promover las responsabilidades ante el Tribunal y la Fiscalía para la imposición que las sanciones que correspondan a los servidores públicos federales, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y los particulares;

XX. Imponer sanciones por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta Ley;

XXI. Interponer el recurso de revisión administrativa en contra de las resoluciones y sanciones que aplique, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;

XXII. Practicar auditorías, mediante visitas o inspecciones, solicitando información y documentación durante el desarrollo de las mismas para ser revisada en las instalaciones de las propias entidades fiscalizadas o en las oficinas de la Auditoría. Igualmente, solicitar información preliminar a las entidades fiscalizadas, para la planeación de la revisión de la Cuenta Pública antes de aperturar formalmente las mismas;

XXIII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías copia de los documentos originales que tengan a la vista y certificarlas, mediante cotejo con sus originales. Igualmente podrá expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;

XXIV. Constatar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;

XXV. Fiscalizar la deuda pública en su contratación, registro, refinanciamiento, administración y pago; de conformidad al Título Séptimo;

XXVI. Emitir una opinión sobre la estabilidad de las finanzas públicas en materia del manejo, riesgo y administración de todos los instrumentos jurídicos reconocidos o contingentes que representen una carga financiera para el Estado.

XXVII. Fiscalizar los convenios suscritos con los Estados y Municipios para otorgar la Garantía del Gobierno Federal a las obligaciones constitutivas de Deuda Pública, las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a Financiamientos de los Estados y Municipios, así como el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado dichos gobiernos locales.

XXVIII. Solicitar, en los términos del artículo 77 de esta Ley, a los órganos internos de control competentes, en el ámbito de sus atribuciones, copia de los informes y dictámenes de las auditorías por ellos practicadas;

XXIX. Solicitar la presencia de representantes de las entidades fiscalizadas en la fecha y lugar que se les señale, para celebrar como mínimo dos reuniones en las que se les dé a conocer la parte que les corresponda de los resultados y, en su caso, las observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron conforme a lo previsto en los artículos 72 y 73 de esta Ley;

XXX. Participar en el Comité Coordinador del Sistema en los términos que disponga la Ley;

XXXI. Promover la la implementación de autoevaluaciones en las entidades fiscalizadas.

XXXII. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con los gobiernos de las entidades federativas, legislaturas locales y las entidades de fiscalización superior correspondientes, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización superior, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa;

XXXIII. Elaborar estudios e investigaciones relacionadas con las materias de su competencia y publicarlos;

XXXIV. Celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones, en particular para el ejercicio de sus atribuciones en el extranjero y participar en foros nacionales e internacionales;

XXXV. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento para la fiscalización de la Cuenta Pública.

Capítulo II
Del Auditor Superior de la Federación

Artículo 12. La persona titular de la Auditoría será designada conforme a lo previsto por el párrafo sexto del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.

Artículo 13. La designación de la persona titular de la Auditoría se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Un mes antes de la conclusión del plazo para el que fue designado el Auditor, la Comisión deberá realizar una consulta pública entre organizaciones de la sociedad civil, integrantes del Sistema, especialistas en auditoría e instituciones públicas de educación superior para conocer el perfil de la persona que ocupará la titularidad de la Auditoría.

II. A partir de la información recabada en la consulta pública, la Comisión someterá a consulta de quienes participaron en el proceso señalado en la fracción anterior, el proyecto de convocatoria, a efecto de recibir observaciones en un plazo no mayor de cinco días naturales.

III. Una vez incorporadas las observaciones, la Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, la cual deberá ser publicada en los sitios de internet de la Cámara, de la Auditoría y en dos diarios de circulación nacional.

IV. Durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, la Comisión recibirá las solicitudes para ocupar el puesto de Titular de la Auditoría;

V. Las solicitudes recibidas deberán ser publicadas en los sitios de internet de la Auditoría y de la Cámara al día siguiente de la terminación del plazo señalado en la fracción anterior.

VI. Concluido el plazo anterior, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a programar la comparecencia de las personas postuladas;

VII. Las comparecencias deberán realizarse en horarios y días hábiles y permitirán la libre participación de las y los legisladores, y la Comisión establecerá los mecanismos de participación de la sociedad civil

VIII. Una vez realizadas las comparecencias, la Comisión deberá elaborar una terna que contenga a las personas que a su juicio considera idóneas. Este dictamen deberá ser fundado y motivado de manera exhaustiva y considerando el perfil propuesto elaborado conforme a lo señalado en la fracción I y deberá presentarse al Pleno en un plazo no mayor de diez días naturales.

IX. A solicitud del diez por ciento de las y los legisladores, se podrá realizar la comparecencia de las personas propuestas en la terna en el Pleno de la Cámara. Estas comparecencias deberán garantizar el libre intercambio de ideas entre diputadas, diputados y personas propuestas.

X. Terminada la discusión del dictamen, se procederá a la votación nominal, a fin de elegir al titular de la Auditoría.

XI. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno de la Cámara.

Artículo 14. En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para ocupar el cargo de Titular de la Auditoría, haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, se volverá a someter una nueva propuesta en los términos del artículo anterior. Ninguna persona propuesta en el dictamen rechazado por el Pleno podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección.

Artículo 15. La persona titular de la Auditoría durará en el encargo ocho años y podrá ser nombrada nuevamente por una sola vez. Podrá ser removida por la Cámara por las causas graves a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si esta situación se presenta estando en receso la Cámara, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.

Artículo 16. Durante el receso de la Cámara, quien ocupe el cargo de Auditor Especial que corresponda conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe a la persona titular de la Auditoría en el siguiente periodo de sesiones.

La persona titular de la Auditoría será suplida en sus ausencias temporales por las o los auditores especiales, por la persona Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y por la persona Titular de la Unidad General de Administración en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación.

En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Cámara para que designe, en términos del artículo 80 de esta Ley, a la persona que concluirá el encargo.

Artículo 17. La persona titular de la Auditoría deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Contar con ciudadanía mexicana por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;

V. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República; Senador, Diputado Federal; Titular del Ejecutivo de alguna entidad federativa; titular o en su caso comisionado de algún órgano constitucionalmente autónomo; dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular durante el año previo al día de su nombramiento;

VI. Contar al momento de su designación con una experiencia efectiva de diez años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos;

VII. Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de diez años, y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

VIII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector público o privado, y

IX. Presentar sus declaraciones fiscal, de intereses y patrimonial en formato público, respecto de los últimos dos años.

Artículo 18. La persona titular de la Auditoría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar a la Auditoría ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; ante el Sistema y demás personas físicas y morales, públicas o privadas;

II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal y las disposiciones aplicables;

III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la entidad de fiscalización, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en la Ley General de Bienes Nacionales, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, afectos a su servicio;

IV. Aprobar el programa anual de actividades; así como el plan estratégico de la Auditoría por un plazo mínimo de 3 años, y el programa anual de auditorías para la fiscalización de la Cuenta Pública respectiva;

V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento de la Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento, debiendo publicarlo en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría, los que deberán ser conocidos previamente por la Comisión y publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la Auditoría, ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como informando a la Comisión sobre el ejercicio de su presupuesto en términos del artículo 17, fracción XIX de esta Ley, y cuando la Comisión le requiera información adicional;

VII. Nombrar al personal de mando superior de la Auditoría;

VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría; así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas y las características propias de su operación;

IX. Ser el enlace entre la Auditoría y la Comisión;

X. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública se requiera;

XI. Solicitar a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;

XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría;

XIII. Recibir de la Comisión la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización superior;

XIV. Formular y entregar a la Cámara, por conducto de la Comisión, el Informe General a más tardar el 20 de febrero del año de la presentación de la Cuenta Pública Federal;

XV Formular y entregar a la Cámara, por conducto de la Comisión, los informes individuales el último día hábil de los meses de junio y octubre, el 20 de febrero del año de la presentación de la Cuenta Pública Federal;

XVI. Desahogar el procedimiento preparatorio de responsabilidades resarcitorias previsto en esta Ley;

XVII. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las entidades fiscalizadas, legislaturas locales, las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional;

XVIII. Celebrar convenios interinstitucionales con entidades homólogas extranjeras para la mejor realización de sus atribuciones;

XIX. Dar cuenta comprobada a la Cámara, a través de la Comisión, de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio;

XX. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley;

XXI. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de confianza de la Auditoría, observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XXII. Elaborar para su envío a la Comisión el plan estratégico de la Auditoria, y

XXIII. Presentar el recurso de revisión administrativa respecto de las resoluciones de responsabilidad resarcitoria que emita el Tribunal

XXIV. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III constitucionales respectivamente;

XXV. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, solicitudes y opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento los datos personales;

XXVI. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización;

XXVIII. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en términos de lo dispuesto por el Artículo 113 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley del Sistema;

XXIX. Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de corrupción, debidamente sistematizados y actualizados, mismo que se compartirá con los integrantes del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción;

XXX. Con base en el informe señalado en la fracción anterior, presentar en el ámbito de su competencia, proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de las causas que los generan y

XXXI. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

De las atribuciones previstas a favor de la persona titular de la Auditoría en esta Ley, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XV, XVI, XIX, XX y XXII de este artículo son de ejercicio exclusivo de la persona titular de la Auditoría y, por tanto, no podrán ser delegadas.

Capítulo III
De la Organización de la Auditoría

Artículo 19. La persona Titular de la Auditoría será auxiliada en sus funciones por las y los auditores especiales, así como por las y los titulares de unidades, directores generales, auditores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta Ley.

Artículo 20. Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Tener ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y dos años cumplidos al día de su designación;

III. Cumplir los requisitos señalados en las fracciones III a V; VIII y IX del artículo 17 de esta Ley;

IV. Contar, el día de su designación, con antigüedad mínima de siete años, con título y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho, abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título y cédula profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Contar al momento de su designación con una experiencia de siete años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos y

VI. Presentar versiones públicas de sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal.

Artículo 21. Sin perjuicio de su ejercicio por la persona titular de la Auditoría o de cualquier otro servidor público, conforme al Reglamento Interior de la Auditoría, corresponde también a las y los auditores especiales las facultades siguientes:

I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor, las actividades relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación de los informes individuales y del Informe General para lo cual podrá solicitar información del ejercicio en curso;

II. Revisar la Cuenta Pública que se rinda en términos de esta Ley;

III. Requerir a las entidades fiscalizadas y a los terceros que hubieren celebrado operaciones con aquéllas, la información y documentación que sea necesaria para realizar la función de fiscalización;

IV. Ordenar y realizar auditorías a las entidades fiscalizadas conforme al programa aprobado por la persona titular de la Auditoría;

V. Designar a las y los auditores encargados de practicar las auditorías a su cargo o, en su caso, celebrar los contratos de prestación de servicios a que se refiere el artículo 73 de esta Ley;

VI. Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en la Cuenta Pública;

VII. Solicitar la presencia de los representantes de las entidades fiscalizadas en la fecha y lugar que se les señale, para celebrar las reuniones en las que se les dé a conocer la parte que les corresponda de los resultados y, en su caso, observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron;

VIII. Formular los resultados y las observaciones que se deriven de las auditorías que se practiquen, incluyendo recomendaciones y acciones promovidas, las que remitirá, según proceda, a las entidades fiscalizadas en los términos de esta Ley;

IX. Participar en los procedimientos de las responsabilidades resarcitorias, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría;

XI. Elaborar dictamen técnico que integre la documentación y comprobación necesaria para promover las acciones legales en el ámbito penal y del juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión o auditorías que se practiquen;

XII. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades en que incurran los servidores públicos de las entidades fiscalizadas;

XIII. Solventar o dar por concluidas las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas y en el caso de las promociones de responsabilidades administrativas sancionatorias, denuncias penales y de juicio político, independientemente de que determinen su conclusión conforme a las disposiciones aplicables, solicitar a las autoridades ante quienes se envió la promoción o se presentó la denuncia informen sobre la resolución definitiva que se determine o que recaiga en este tipo de asuntos;

XIV. Formular el proyecto de los informes individuales y de Informe General, así como de los demás documentos que se le indique, y

XV. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría y demás disposiciones aplicables.

Artículo 22. La Auditoría contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asesorar en materia jurídica a la persona titular de la Auditoría y a las y los auditores especiales, así como actuar como su órgano de consulta;

II. Auxiliar en el trámite e instrucción de recurso de reconsideración previsto en esta Ley y someter el proyecto de resolución a consideración del servidor público que haya emitido el acto recurrido;

III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;

IV. Representar a la Auditoría ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

V. Presentar directamente o por conducto de la dirección general respectiva, conforme a lo que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría, las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas por las personas Titulares de las Unidades Administrativas Auditoras con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos elaborados por dichos Titulares;

VI. Asesorar a las Unidades Administrativas Auditoras en el levantamiento de las actas administrativas que procedan con motivo de las auditorías que practique la Auditoría;

VII. Participar en los procedimientos de responsabilidades resarcitorias, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría;

VIII. Revisar los aspectos legales concretos, por conducto de la dirección general respectiva, conforme a lo que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría, que le soliciten las unidades administrativas auditoras, sobre los dictámenes técnicos que requieran para promover acciones derivadas de la fiscalización de la Cuenta Pública;

IX. Ordenar y realizar auditorías a las entidades fiscalizadas conforme al programa aprobado por la persona titular de la Auditoría, y

X. Las demás que señale la Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 23. La Auditoría contará con una Unidad General de Administración que le proveerá de servicios administrativos cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:

I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y con las políticas y normas emitidas por la persona Titular de la Auditoría;

II. Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando la propia Auditoría;

III. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la Auditoría, ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración;

IV. Nombrar al demás personal de la Auditoría;

V. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento, y

VI. Las demás que le señale la persona titular de la Auditoría y las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 24. La persona titular de la Auditoría y las y los auditores especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:

I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;

II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación de la Auditoría, y

III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.

Artículo 25. La persona titular de la Auditoría podrá ser removida de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad:

I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;

II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;

III. Dejar, sin causa justificada, de promover cualquier tipo de responsabilidad o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la Ley, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realicen;

IV. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de la Cámara;

V. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los informes individuales y el Informe General;

VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

VII. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley, y

VIII. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de la Comisión, durante dos ejercicios consecutivos.

Artículo 26. La Cámara dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción de la persona titular de la Auditoría por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Las y los auditores especiales podrán ser removidos por las causas graves a que se refiere el artículo anterior, por la persona titular de la Auditoría.

Artículo 27. La persona titular de la Auditoría y las y los auditores especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior de la Federación o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 28. La persona titular de la Auditoría podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior de la Auditoría. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo IV
Del Régimen Laboral

Artículo 29. La Auditoría contará con un servicio fiscalizador de carrera, debiendo emitir para ese efecto un estatuto que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y que establezca como mínimo:

I. Incluirá como mínimo y sin excepción al personal que lleve a cabo las auditorías y demás plazas y categorías que la Auditoría Superior de la Federación determine;

II. La contratación del personal del servicio será mediante concurso público, sujeto a procedimientos y requisitos para la selección, ingreso, aplicación de exámenes y evaluaciones transparentes;

III. Los procedimientos y requisitos para la promoción de sus integrantes, que deberán tomar en cuenta, su capacidad, conocimientos, eficiencia, calidad y desempeño, así como la aplicación de los exámenes respectivos, y

IV. El personal del servicio tendrá garantizada su permanencia en la Auditoría siempre y cuando acredite las evaluaciones de conocimientos y desempeño que se determinen y cumpla los planes de capacitación y actualización. Los procedimientos y requisitos para la permanencia y en su caso, para la promoción de sus integrantes, deberán tomar en cuenta su capacidad, nivel de especialización, conocimientos, eficiencia, capacitación, desempeño y resultados de los exámenes, entre otros.

Artículo 30 . La Auditoría elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por la persona titular de la Auditoría a la Comisión a más tardar el 15 de agosto, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal. La Auditoría Superior de la Federación ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente y las demás disposiciones que resulten aplicables.

La Auditoría publicará en el Diario Oficial de la Federación su normatividad interna conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 31. Los servidores públicos de la Auditoría se clasifican en trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 32. Son personas trabajadoras de confianza: la persona titular de la Auditoría, las y los auditores especiales, las y los titulares de las unidades previstas en esta Ley, las y los directores generales, las y los auditores, las y los mandos medios y las y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación.

Son personas trabajadoras de base las que desempeñan labores en puestos no incluidos en el párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 33. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría, a través de su Titular y las y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.

Capítulo V
De la Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación

Artículo 34. La persona titular de la Auditoría, las y los auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría en el desempeño de sus funciones, se sujetarán a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y a las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 35. Para el efecto de apoyar a la Comisión en el cumplimiento de sus atribuciones existirá la Unidad, encargada de vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de las y los servidores públicos de la Auditoría, la cual formará parte de la estructura de la Comisión.

La Unidad podrá aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas previstas en el marco jurídico y proporcionar apoyo técnico a la Comisión en la evaluación del desempeño de la Auditoría.

Artículo 36. La Unidad tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que las y los servidores públicos de la Auditoría se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

II. Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la Auditoría, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta con base en el programa anual de trabajo que aprueba la Comisión;

III. Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del Auditor, auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría, iniciar investigaciones y, en su caso, con la aprobación de la Comisión, fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

IV. Conocer y resolver, con la aprobación de la Comisión el recurso de revocación que interpongan los servidores públicos sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

V. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales;

VI. Participar en los actos de entrega recepción de las y los servidores públicos de mando superior de la Auditoría;

VII. A instancia de la Comisión, presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, en caso de detectar conductas presumiblemente constitutivas de delito, imputables a las y los servidores públicos de la Auditoría;

VIII. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de las y los servidores públicos adscritos a la Auditoría;

IX. Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

X. Proponer a la Comisión los sistemas de evaluación del desempeño de la propia Unidad y los que utilice para evaluar a la Auditoría, así como los sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan tanto la Unidad como la Comisión;

XI. En general, coadyuvar y asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus atribuciones, y

XII. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Las entidades fiscalizadas tendrán la facultad de formular queja ante la Unidad sobre los actos de la persona titular de la Auditoría que contravengan las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso la Unidad sustanciará la investigación preliminar por vía especial, para dictaminar si ha lugar a iniciar el procedimiento de remoción a que se refiere este ordenamiento, o bien el previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, notificando al quejoso el dictamen correspondiente, previa aprobación de la Comisión.

Artículo 37. El titular de la Unidad será propuesto por la propia Comisión y designado por la Cámara, mediante el voto mayoritario de sus miembros presentes en la sesión respectiva, debiendo cumplir los requisitos que esta Ley establece para el Auditor Superior de la Federación.

Artículo 38. Para ser Titular de la Unidad se requieren los mismos requisitos que para ser titular de la Auditoría.

Artículo 39. La persona titular de la Unidad será responsable administrativamente ante la propia Cámara, a la cual deberá rendir un informe anual de su gestión, con independencia de que pueda ser citado extraordinariamente por ésta, cuando así se requiera, para dar cuenta del ejercicio de sus funciones.

Artículo 40. Son atribuciones de la persona titular de la Unidad:

I. Planear y programar auditorías a las diversas áreas que integran la Auditoría;

II. Requerir a las unidades administrativas de la Auditoría la información necesaria para cumplir con sus atribuciones;

III. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Unidad, y

IV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 41. Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la Unidad, contará con las y los servidores públicos, las unidades administrativas y los recursos económicos que a propuesta de la Comisión apruebe la Cámara y se determinen en el presupuesto de la misma.

El reglamento de la Unidad que expida la Cámara establecerá la competencia de las áreas a que alude el párrafo anterior y aquellas otras unidades administrativas que sean indispensables para el debido funcionamiento de la misma.

Artículo 42. Los servidores públicos de la Unidad deberán cumplir los perfiles académicos de especialidad que se determinen en su Reglamento, preferentemente en materias de fiscalización, evaluación del desempeño y control.

El ingreso a la Unidad será mediante concurso público.

Título Tercero
De la Participación Ciudadana

Capítulo Único
Del Comité de Participación Ciudadana del Sistema

Artículo 43. Además de las facultades que le confieren otras leyes, el Comité de Participación Ciudadana del Sistema tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y opinar sobre el Programa General de Auditorías y el Programa Anual de Auditorías de la Auditoría;

II. Vigilar que las acciones de la auditoría se apeguen a los principios, criterios y disposiciones establecidos por este ordenamiento, procurando la vigencia de la participación ciudadana, el derecho de acceso a la información, la transparencia y la imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos;

III. Presentar denuncias cuando se detecten irregularidades en el uso de los recursos públicos;

IV. Proponer a la Auditoría, la práctica de revisiones a la información financiera gubernamental y auditorías específicas para que sean incluidas en el Programa Anual de Auditorías;

V. Turnar a la Comisión para su atención, las quejas y denuncias que reciba en contra de los servidores públicos de la Auditoría Superior;

VI. Opinar ante la Comisión sobre el desempeño del Auditor;

VII. Vigilar el cumplimiento de las atribuciones de la Auditoría; y

Título Cuarto
De la relación con la Cámara de Diputados

Capítulo Único
De la Comisión

Artículo 44. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II y en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 74 constitucional, la Cámara contará con la Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla y la Auditoría; evaluar el desempeño de esta última; constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

Artículo 45. Son atribuciones de la Comisión:

I. Ser el conducto de comunicación entre la Cámara y la Auditoría;

II. Recibir de la Mesa Directiva de la Cámara o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Cuenta Pública y turnarla a la Auditoría;

III. Presentar ante el Pleno de la Cámara, los informes individuales y el Informe General, su análisis respectivo y conclusiones tomando en cuenta las opiniones que en su caso hagan las comisiones ordinarias de la Cámara;

IV. Conocer los programas estratégico y anual de actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría, así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento;

V. Citar, por conducto de su Mesa Directiva, a la persona titular de la Auditoría para conocer en lo específico de los informes individuales y del Informe General;

VI. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría y turnarlo a la Junta de Coordinación Política de la Cámara para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe anual de su ejercicio;

VII. Evaluar el desempeño de la Auditoría respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías; proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión y requerir informes sobre la evolución de los trabajos de fiscalización.

VIII. Presentar a la Cámara la propuesta de las personas candidatas a ocupar el cargo de titular de la Auditoría, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 79 constitucional;

IX. Proponer al Pleno de la Cámara al Titular de la Unidad y los recursos materiales, humanos y presupuestarios con los que debe contar la propia unidad;

X. Proponer al Pleno de la Cámara el Reglamento Interior de la Unidad;

XI. Aprobar el programa de actividades de la Unidad y requerirle todo tipo de información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar políticas, lineamientos y manuales que la Unidad requiera para el ejercicio de sus funciones;

XII. Ordenar a la Unidad la práctica de auditorías a la Auditoría;

XIII. Aprobar los indicadores que utilizará la Unidad para la evaluación del desempeño de la Auditoría y, en su caso, los elementos metodológicos que sean necesarios para dicho efecto y los indicadores de la Unidad;

XIV. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría, y

XV. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 46. La Comisión presentará directamente a la Auditoría un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en materia de evaluación de su desempeño a más tardar el 30 de mayo del año en que presente el Informe General. La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta de su atención al presentar el Informe General del ejercicio siguiente.

Título Quinto
Del Sistema Nacional de Fiscalización

Capítulo Único

Artículo 47. El Sistema Nacional de Fiscalización es el conjunto de mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización en todo el país, con base en una visión estratégica que contempla el principio de progresividad de los derechos humanos, la aplicación de estándares profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo de información, sin incurrir en duplicidades u omisiones.

Artículo 48. Son parte integrante del Sistema:

I. La Auditoría;

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema;

III. La Secretaría de la Función Pública;

IV. Las Contralorías Estatales;

V. Las Entidades Fiscalizadoras Superiores de las Entidades Federativas, y

VI. Los Órganos Internos de control de la Administración Pública Federal y Paraestatal, del Poder Legislativo, del Poder Judicial y de los Órganos Constitucionalmente Autónomos.

Los Órganos Internos de Control a nivel municipal, así como las contralorías de dependencias municipales descentralizadas se integrarán al Sistema Nacional de Fiscalización de manera progresiva.

Artículo 49. El Sistema Nacional de Fiscalización tiene como funciones:

a) Propiciar un ambiente de coordinación entre todos los integrantes del Subsistema;

b) Generar las condiciones para que los integrantes del Subsistema desempeñen sus funciones bajo los mismos estándares y con capacidades institucionales similares;

c) Establecer, revisar y actualizar las normas profesionales de auditoría gubernamental basadas en las normas internacionales de fiscalización superior de la INTOSAI;

d) Definir las estrategias, metodologías, políticas y directrices, para la planeación, programación y seguimiento de actividades propias de la auditoría gubernamental;

e) Promover la evaluación de los sistemas de control interno, así como la implementación de las mejores prácticas en la materia;

f) Determinar los mecanismos de creación de capacidades, intercambio de información y generación de conocimiento en materia de auditoría gubernamental entre sus integrantes;

g) Impulsar el cumplimiento de las Leyes Generales de Contabilidad Gubernamental, de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Archivos, así como de la Ley de Disciplina Financiera de Estados y Municipios;

h) Impulsar la homologación en la planeación, ejecución y reporte de auditorías, que abarca normas de auditoría, metodologías y procedimientos;

i) Impulsar la creación de capacidades, en la que se incluyen las acciones relativas a certificaciones profesionales, programas de capacitación y procesos de revisión entre pares;

j) Intercambiar información y realizar auditorías conjuntas o coordinadas y la promoción del control interno en los entes fiscalizados como parte de la fiscalización;

Artículo 50. El Sistema contará con un Comité Rector, conformado por los integrantes del mismo y estará encabezado por la persona titular de la Auditoría.

Artículo 51. El Comité Rector podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, entidades fiscalizadas y representantes de la sociedad para el desahogo de las reuniones del Sistema. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a estas reuniones.

Artículo 52. El Comité Rector podrá funcionar en Pleno o en comisiones. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente o la mitad más uno de sus integrantes. El convocante deberá integrar la agenda de los asuntos a tratar. El quórum para las reuniones del Comité Rector se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes. Corresponderá al Presidente del Comité Rector, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema.

Artículo 53. Los miembros del Comité Rector podrán formular propuestas de acuerdos o reglamentos internos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema.

Artículo 54. El Presidente del Comité Rector contará con las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité Rector;

II. Informar periódicamente al Comité Rector de sus actividades;

III. Verificar el cumplimiento de los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Comité Rector;

IV. Elaborar y publicar informes de actividades del Comité Rector, y

V. Colaborar con los integrantes del Sistema, para fortalecer y garantizar la eficiencia de los mecanismos de coordinación.

Título Sexto
De la Fiscalización de la Cuenta Pública

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 55. La fiscalización de la Cuenta Pública comprende la revisión de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídicaincluyendo los entregados a entidades federativas y municipios a través de participaciones y transferencias federales; el destino y ejercicio de los recursos que hayan realizado los gobiernos locales derivados de empréstitos que cuenten con la garantía de la Federación así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 56. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas; la estabilidad de las finanzas públicas en el tiempo; comprobar si se observó lo dispuesto en el Presupuesto, la Ley de Ingresos y demás disposiciones legales aplicables, así como la práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas, conforme a las normas y principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad y progresividad de los derechos humanos.

Como parte de las auditorías de desempeño, la Auditoría podrá realizar entre otros, los siguientes tipos de auditorías:

a) forenses: con la finalidad de analizar información financiera, contable, legal, administrativa e impositiva, para sustentar posibles fraudes y delitos perpetrados en el desarrollo de las funciones públicas y privadas;

b) de obra pública e inversiones físicas: buscan constatar que las obras públicas ejecutadas para o por las entidades fiscalizadas, se realizaron y ajustaron a los proyectos, programas, presupuestos, especificaciones y costos estipulados en los contratos correspondientes y de acuerdo con la normatividad contable y legal aplicable;

c) de riesgos: tienen como finalidad prever una situación que potencialmente pudiera ser desfavorable a la administración pública y a las finanzas de cualquier ente fiscalizado. Se revisaran los Informes de autoevaluación de integridad y riesgos que produzcan las agencias gubernamentales.;

d) de sistemas: busca evaluar que los sistemas y procedimientos utilizados sean adecuados y confiables en su diseño y operación; examinar el desarrollo y uso de los sistemas computarizados, cotejando que cuenten con el suficiente control administrativo y organizacional que garantice la exactitud y confiabilidad en el procesamiento de la información;

e) de legalidad: para verificar el grado de cumplimiento de la reglamentación normativa a la que se encuentran sujetos los entes fiscalizados y en qué medida permite ésta que los programas del ente se cumplan de manera económica y eficiente;

f) de objetos compartidos: buscan verificar y constatar físicamente las acciones y gestiones realizadas por las entidades fiscalizadas, para atender en tiempo y forma las observaciones-acciones determinadas y promovidas por el ente de fiscalización superior, ya sea en la revisión al ejercicio correspondiente o a las revisiones efectuadas a ejercicios anteriores, y

g) de seguimiento: éstas verifican y constatan físicamente las acciones y gestiones realizadas por las entidades fiscalizadas, para atender en tiempo y forma las observaciones-acciones determinadas y promovidas por el ente de fiscalización superior, ya sea en la revisión al ejercicio correspondiente o a las revisiones efectuadas a ejercicios anteriores.

Artículo 57. La Auditoría deberá iniciar el proceso de fiscalización, a partir del primer día hábil del año del ejercicio fiscal siguiente al que se va a auditar. Para ello deberá publicar un plan previo de auditorías, la última semana del ejercicio fiscal a auditar.

La Auditoría podrá solicitar información a los entes fiscalizados antes de que finalice el año fiscal correspondiente a la Cuenta Pública que se revisará, con el fin de obtener elementos para la planeación y programación de auditorías.

Artículo 58. La Cuenta Pública será presentada en el plazo previsto en el artículo 74, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, conforme a lo que establece el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, contendrá como mínimo:

I. Información contable, con la desagregación siguiente:

a) Estado de situación financiera;

b) Estado de variación en la hacienda pública;

c) Estado de cambios en la situación financiera;

d) Informes sobre pasivos contingentes;

e) Notas a los estados financieros;

f) Estado analítico del activo;

g) Estado analítico de la deuda, pasivos y otras obligaciones, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:

i. Corto y largo plazo, así como por su origen en interna y externa;

ii. Fuentes de financiamiento;

iii. Por moneda de contratación, y

iv. Por país acreedor;

h) Las garantías que otorgue el Gobierno Federal por los empréstitos de los Estados y Municipios, con la siguiente desagregación:

i. Destino;

ii. Ejercicio;

iii. Fuente o garantía de pago;

iv. Plazo pactado;

v. Por acreedor;

vi. Tasa de interés promedio ponderada

i) el estado de la deuda de las entidades federativas y de los municipios con el desglose que contempla la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los municipios

II. Información Presupuestaria, con la desagregación siguiente:

a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto;

b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:

i. Administrativa;

ii. Económica y por objeto del gasto, y

iii. Funcional-programática;

c) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y externo;

d) Intereses de la deuda;

e) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;

III. Información programática, con la desagregación siguiente:

a) Gasto por categoría programática;

b) Programas y proyectos de inversión, y

c) Indicadores de resultados;

IV. Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa económico anual:

a) Ingresos presupuestarios;

b) Gastos presupuestarios;

c) Postura Fiscal;

d) Deuda pública, incluida la relativa a las entidades federativas y a los municipios a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los municipios y

V. La información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, organizada por dependencia y entidad.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo Federal, suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario de Hacienda y Crédito Público a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales. En dicho supuesto, la Auditoría contará, consecuentemente, con el mismo tiempo adicional para presentar el Informe General.

Artículo 59. A fin de integrar la Cuenta Pública, los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, la información a que se refiere el artículo anterior conforme al Acuerdo General que emita la Auditoría.

Artículo 60. Las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios, para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, serán determinadas por el Consejo Nacional de Armonización Contable en términos de lo que establece el artículo 43 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de la Ley General de Archivos.

Los microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables a las operaciones en que aquéllos se apliquen.

Artículo 61. La Auditoría conservará en su poder la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal; los informes individuales y el Informe General correspondiente, mientras no prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las supuestas irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión. También se conservarán las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y los documentos que contengan las denuncias o querellas penales, que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.

La Auditoría emitirá reglas de carácter general para destruir la documentación que obre en sus archivos después de diez años, siempre y cuando ésta se haya microfilmado, digitalizado, escaneado o respaldado por algún otro medio.

Lo señalado en el párrafo anterior solamente se podrá dar en caso de que la información sea pública, confidencial o hayan transcurrido 2 años a partir de que dejó de ser reservada.

La documentación de naturaleza diversa a la relacionada con la revisión de la Cuenta Pública, podrá destruirse después de 5 años, siempre que ésta no afecte el reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio de la Auditoría Superior de la Federación.

Capítulo II
De la Fiscalización de la Cuenta Pública

Artículo 62. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:

I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:

a) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;

b) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos federales, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público federal, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos, de las empresas productivas del Estado o de las entidades paraestatales federales;

II. Revisar los convenios suscritos con los Estados y Municipios para otorgar la Garantía del Gobierno Federal a las obligaciones constitutivas de Deuda Pública, las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a Financiamientos de los Estados y Municipios, así como el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado dichos gobiernos locales.

III. Fiscalizar el destino y ejercicio de las participaciones federales entregadas a Estados y Municipios.

IV. Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:

a) Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;

b) Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto;

c) Si los recursos provenientes de financiamientos se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;

V. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:

a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía de los mismos y su efecto o la consecuencia durante el periodo que se evalúe;

b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto y los establecidos en el Subsistema Nacional de Evaluación y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales;

VI. Determinar las responsabilidades a que haya lugar y la imposición de multas y sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta Ley, y

VII. Evaluar el efecto o consecuencia en la progresividad de los derechos de las personas o comunidades.

Artículo 63. La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control competentes.

Artículo 64. Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría derivado de la fiscalización de la Cuenta Pública, podrán derivar en:

I. Acciones promovidas, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención del órgano interno de control, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos ante la Fiscalía y denuncias de juicio político;

II. Recomendaciones, incluyendo las referentes al desempeño y

III. El ejercicio de la acción resarcitoria ante el Tribunal.

Artículo 65. La Cuenta Pública será turnada a la Auditoría para su revisión y fiscalización superior, a través de la Comisión.

Artículo 66. La Auditoría, una vez concluida la revisión de la Cuenta Pública, según lo establecido en el Artículo 74 fracción VI, párrafo tercero de la Constitución, dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la misma, a efecto de que presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan.

A las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados y observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará por lo menos con 3 días hábiles de anticipación, remitiendo con la misma anticipación a las entidades fiscalizadas los resultados y las observaciones preliminares de las auditorías practicadas. En dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, la Auditoría les concederá un plazo de 7 días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte, misma que deberán ser valoradas por esta última para la elaboración del Informe General y los informes individuales.

Una vez que la Auditoría valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las entidades fiscalizadas, para efectos de la elaboración de los informes individuales y definitivos del Informe General.

En caso de que la Auditoría considere que las entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en el apartado específico de los informes individuales y del Informe General, de manera íntegra, las justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades.

Artículo 67. Lo previsto en el artículo anterior, se realizará sin perjuicio de que la Auditoría convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias durante las auditorías correspondientes, para la revisión de los resultados preliminares.

Artículo 68. La Auditoría podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones, acciones promovidas y recomendaciones que la Auditoría emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Artículo 69. Para la elaboración del Plan Estratégico de la Auditoría y del Programa Anual de Auditorías, la Auditoría deberá considerar:

a) Las propuestas que realice la sociedad a través del Comité de Participación Ciudadana del Sistema y

b) Las observaciones que realicen los órganos constitucionalmente autónomos.

Artículo 70. La Auditoría tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los entes públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.

Artículo 71. Cuando conforme a esta Ley, los órganos internos de control o las entidades de fiscalización locales deban colaborar con la Auditoría en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.

Artículo 72. La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley.

Artículo 73. Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría.

Artículo 74. Durante sus actuaciones los comisionados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley.

Artículo 75. Los servidores públicos de la Auditoría deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 76. Los servidores públicos de la Auditoría, cualquiera que sea su categoría serán responsables en los términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información por violación a la reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.

Artículo 77. La Auditoría será responsable solidaria de los daños y perjuicios que en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma, sin perjuicio de que la Auditoría promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables.

Capítulo III
Del contenido de los informes individuales y del Informe General y su análisis

Artículo 78. La Auditoría tendrá un plazo que vence el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública a la Cámara o, en su caso, a la Comisión Permanente, para rendir en dicha fecha a la Cámara, por conducto de la Comisión, el Informe General correspondiente, mismo que tendrá carácter público y mientras ello no suceda, la Auditoría deberá guardar reserva de sus actuaciones y de la información que posea.

Los informes individuales que hayan sido concluidos, deberán ser entregados el último día hábil de los meses de junio y octubre del año de presentación de la Cuenta Pública a la Cámara y el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

A solicitud de la Comisión o de su mesa directiva, el Auditor y los funcionarios que éste designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido de los informes individuales y del Informe General, en sesiones de la Comisión cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe General.

Artículo 79. Los informes individuales y el Informe General contendrán los informes de las auditorías practicadas e incluirá como mínimo lo siguiente:

I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el dictamen de cada auditoría;

II. En su caso, las auditorías sobre el desempeño;

III. El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos y normativa correspondientes;

IV. Los resultados de la gestión financiera;

V. La comprobación de que las entidades fiscalizadas, se ajustaron a lo dispuesto en la Ley de Ingresos, el Presupuesto y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VI. El análisis de las desviaciones, en su caso;

VII. Los resultados de la fiscalización del manejo de los recursos federales, incluyendo las aportaciones federales y las participaciones federales por parte de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

VIII. Los resultados de la revisión y fiscalización de las garantías que otorgue el Gobierno Federal respecto a los empréstitos de Estados y Municipios;

IX. Las observaciones, recomendaciones y las acciones promovidas;

X. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluyan las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones, y

XI. Derivado de las auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias a la Cámara para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.

Artículo 80. La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta a la Cámara en los informes individuales y el Informe General de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas.

La Auditoría deberá entregar a la Cámara, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal.

Artículo 81. La persona titular de la Auditoría, una vez rendidos los informes individuales y el Informe General a la Cámara, y con independencia de las actuaciones, promociones y procedimientos iniciados a que se refiere el artículo anterior, enviará a las entidades fiscalizadas y, de ser procedente a otras autoridades competentes, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la fecha en que sea entregados los informes individuales y el Informe General, las acciones promovidas y recomendaciones señaladas en el artículo 64 de esta Ley.

Los pliegos de observaciones y las promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, deberán formularse o emitirse durante los siguientes 90 días hábiles posteriores a la presentación de los informes individuales y del Informe General con la finalidad de evitar la prescripción de las acciones legales correspondientes.

En el caso de las promociones de responsabilidades administrativas sancionatorias que se notifiquen a los órganos internos de control competentes, deberán remitirse acompañando copia certificada del expediente que sustente la promoción respectiva.

Las acciones promovidas a que se refiere el párrafo anterior, no serán formuladas o emitidas, cuando las entidades fiscalizadas aporten elementos que solventen las observaciones respectivas, situación que se hará del conocimiento de las mismas y de la Cámara por escrito.

Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse por parte de la Auditoría cuando se cuente con los elementos que establezca la Ley.

Artículo 82. Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciban las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, deberán presentar la información y las consideraciones que estimen pertinentes a la Auditoría para su solventación o atención, con excepción de los pliegos de observaciones y las promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria cuyo plazo se establece en el apartado correspondiente de esta Ley. En caso de no hacerlo, la Auditoría podrá aplicar a las personas titulares de las áreas administrativas auditadas una multa mínima de 650 a una máxima de 2000 veces la Unidad de Medida y Actualización, además de promover las acciones legales que correspondan.

En el caso de las recomendaciones al desempeño las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 30 días hábiles siguientes al de la notificación de la recomendación correspondiente, deberán precisar ante la Auditoría las mejoras efectuadas, las acciones a realizar o, en su caso, justificar su improcedencia o las razones por las cuales no resulta factible su implementación.

En caso de que la entidad fiscalizada no se pronuncie respecto de la recomendación o la justificación que dé no sea acorde a la solicitud, la Auditoría solicitará a la Comisión que cite a comparecer al titular de la entidad fiscalizada para que esta circunstancia sea explicada detalladamente.

Artículo 83. La Auditoría deberá pronunciarse en un plazo máximo de 120 días hábiles sobre las respuestas recibidas de las entidades fiscalizadas; en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas. En caso de que las entidades fiscalizadas no presenten los elementos necesarios para la solventación de las acciones determinadas, la Auditoría procederá a fincar el pliego de observaciones o promoverá las acciones que correspondan a que se refiere el artículo 100 de esta Ley.

Capítulo IV
De la revisión de la Cuenta Pública por la Cámara de Diputados

Artículo 84. La Comisión realizará un análisis de los informes individuales y del Informe General y, una vez aprobado lo enviará a la Comisión de Presupuesto para su consideración en la elaboración del Presupuesto. A este efecto y a juicio de la Comisión, se podrá solicitar a las comisiones ordinarias de la Cámara una opinión sobre aspectos o contenidos específicos de los informes individuales y del Informe General.

Para el análisis a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión deberá coordinarse con el Sistema Nacional Anticorrupción y realizar discusiones públicas.

El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho la Auditoría, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.

Artículo 85. En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en los informes individuales y el Informe General o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia de la persona titular de la Auditoría o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe General.

La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre los informes individuales y el Informe General.

Artículo 86. La Comisión someterá a consideración del Pleno el dictamen que realice respecto de los informes individuales, el Informe General y el contenido de la Cuenta Pública a más tardar el 30 de abril del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del Informe General y recuperando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión.

La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.

Título Séptimo
De la Estabilidad de las Finanzas Públicas

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 87. Los sujetos obligados otorgarán todas las facilidades e información a la Auditoría Superior de la Federación que, en su caso, acudan a comprobar la debida negociación, contratación, administración, aplicación, destino específico de la deuda y todos sus accesorios.

Artículo 88. La Auditoria ejercerá fiscalización directa sobre el destino, ejercicio y manejo de la deuda pública. En caso de que algún sujeto obligado se niegue a proporcionar la información necesaria y oportuna en el ejercicio de una investigación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de esta Ley.

Capítulo II
Del Informe sobre la Estabilidad de las Finanzas Públicas

Artículo 89. La Auditoría fiscalizará el destino, ejercicio, estructura y el riesgo de la deuda pública, garantías, coberturas, derivados, obligaciones y cualquier figura jurídica que emitan los sujetos obligados por sí mismo o a través de terceros que represente un compromiso para las finanzas públicas de manera directa o contingente, con el objeto de determinar su impacto sobre la estabilidad de las finanzas públicas, la generación de crecimiento económico, empleo y bienestar social.

Sin excluir otros criterios, la Auditoría deberá:

I. Cuando el monto cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de Inversión, verificar que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables.

II. Verificar que las operaciones de Financiamiento se contrataron bajo las mejores condiciones de mercado y de competencia económica de acuerdo con el tipo de Obligación, esto es, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta, y que éstas redunden en un beneficio para las finanzas del sector público.

Para este fin, la Auditoría deberá celebrar convenios con la Comisión Federal de Competencia Económica en los que se establezcan mecanismos de intercambio de información, mejores prácticas en oferentes de crédito y mecanismos que fomentan las mejores prácticas.

III. Tratándose de la contratación de Financiamientos u Obligaciones a través del mercado bursátil, verificar que la entidad fiscalizada fundamentó en el propio documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario y se precisaron todos los costos derivados de la emisión y colocación de valores a cargo del Ente Público. Además, deberá verificar la información

Artículo 90. El Informe deberá contener cuando menos:

a) Evolución de los compromisos financieros y contingentes en las finanzas públicas;

b) Identificación de riesgos potenciales para las finanzas públicas;

c) Clasificación y monto por niveles de gobierno y de manera individual;

d) Recomendaciones emitidas;

e) Acciones promovidas por los sujetos obligados;

f) Recomendaciones al Poder Ejecutivo, el Congreso de la Unión, Entidades Federativas, Empresas Productivas del Estado, Municipios y al Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero, para contener riesgos para la estabilidad de las finanzas públicas;

Artículo 91. El primero de septiembre, la Auditoría deberá emitir el Informe sobre la Sostenibilidad de las Finanzas Públicas en relación al manejo de sus compromisos financieros y su sostenibilidad en el tiempo, y será presentado al Congreso de la Unión previo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Capítulo III
Del Sistema de Alertas

Artículo 92. La Auditoria elaborará un Sistema de Alertas que generé indicadores de solvencia, liquidez y riesgos a partir del registro, seguimiento y sistematización de las obligaciones, financiamiento, deuda contingente y todo instrumento jurídico que se pueda convertir en un compromiso financiero para las finanzas públicas, con el fin de vigilar la capacidad de pago de los sujetos obligados y prevenir la materialización de riesgos sistémicos para el sistema financiero.

Artículo 93. Se publicará de manera trimestral un informe sobre la capacidad de pago y los limites prudenciales de endeudamiento por nivel de gobierno y de manera individual, incluyendo en un apartado especial a las empresas productivas del Estado.

Capítulo IV
De los Convenios de colaboración

Artículo 94. La Auditoría celebrará convenios de colaboración con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, las Secretarías de Hacienda de las Entidades y Municipios, las instituciones financieras y con organismos financieros internacionales para la fiscalización de las deudas públicas.

Capítulo V
Del Registro Único de Financiamientos y Obligaciones

Artículo 95. Para los efectos de fiscalizar de los compromisos financieros de los sujetos obligados y evaluar su impacto en la estabilidad de las finanzas públicas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá llevar un registro único, de manera enunciativa más no limitativa de los financiamientos y obligaciones contraídas o emitidas de los sujetos obligados por esta Ley:

a) Garantías otorgadas por aval;

b) Garantías para la previsión de servicios y productos y los Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores;

c) Los pasivos netos del Instituto de Protección al Ahorro Bancario;

d) Requerimientos de recursos financieros de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;

e) Proyectos de Inversión Diferidos en el Gasto de la Comisión Federal de Electricidad;

f) Las obligaciones netas del Fondo Nacional de Infraestructura;

g) Las obligaciones generadas de los Programas de Apoyo a los Deudores de la banca;

h) Los requerimientos asociados al subsidio implícito en el “swap” de tasas de interés del esquema de reestructuración de créditos bancarios en Unidades de Inversión;

i) Los pasivos diferidos multianuales derivados de los proyectos público-privados y proyectos de prestación de servicios que afecten ejercicios presupuestales futuros;

j) En caso de las entidades federativas y municipios, los requerimientos para pago del servicio de luz eléctrica, retención de derechos e impuestos de la federación;

k) Requerimientos para el pago de pensiones;

l) Aquellos pasivos que puedan generarse potencialmente por las operaciones establecidas en el artículo 7º de la Ley del Banco de México;

m) Inversiones de alto impacto del Gobierno Federal;

n) Bonos de Infraestructura Educativa;

o) Instrumentos derivados;

p) Financiamiento;

q) Las Obligaciones que se deriven de contratos de Asociaciones Público-Privadas y

r) Cualquier instrumento o compromiso jurídico emitido por un sujeto obligado que se convierta en una obligación constitutiva de deuda pública.

Artículo 96. La Auditoria podrá solicitar a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, Banco de México, a las Instituciones financieras nacionales, y por los conductos correspondientes a los organismos internacionales, y a los secretarias de finanzas y órganos de fiscalización de Estados y Municipios, la información correspondiente a las Obligaciones y Financiamientos de los sujetos obligados por esta Ley, con el fin de conciliar la información del Registro Público Único. En caso de detectar diferencias, deberán publicarse en el Registro Público Único.

Capítulo VI
De las Asociaciones Público Privadas y Proyectos de Prestación de Servicios

Artículo 97. Tratándose de obligaciones que se deriven de contratos de Asociaciones Público-Privadas y Proyectos de Prestación de Servicios, los sujetos obligados deberán presentar a la Auditoria la información relativa al monto de inversión del proyecto a valor presente y el pago mensual del servicio, identificando la parte correspondiente al pago de inversión, el plazo del contrato, proveedor, así como las erogaciones pendientes de pago.

Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las haciendas de los Estados y Municipios, deberán informar a la Auditoria de los montos máximos anuales de inversión por proyecto, a fin de atender la inversión requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar las dependencias o entidades durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados, incluyendo, en su caso, las actualizaciones de éstos últimos.

Artículo 98. La Auditoria fiscalizará los proyectos de Asociación Público-Privada y Proyectos de Prestación de Servicios, con prioridad en su impacto en la estabilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, la congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el programa sectorial, institucional, regional o especial.

Además verificará que la estructura de la Asociación Público-Privada es menos cara y ofrece mayor rendimiento social que otra forma de inversión o proveeduría de servicios públicos.

Título Octavo
De la fiscalización de la Deuda Estatal Garantizada

Capítulo Único

Artículo 99. La Auditoría fiscalizará las garantías que otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; asimismo fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos derivados de dichos empréstitos.

Artículo 100. La Auditoría revisará que el sistema de alertas a que se refiere el párrafo 3º de la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución se maneje de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la materia.

Artículo 101. En la fiscalización de las garantías que otorgue el Gobierno Federal la Auditoría revisará que el mecanismo jurídico empleado como fuente de pago de las obligaciones no genere gastos administrativos superiores a los costos promedio en el mercado; asimismo que la contratación de los empréstitos se dé bajo las mejores condiciones de competencia y maximización de los recursos públicos.

Artículo 102. Para la fiscalización del destino y ejercicio de los recursos derivados de los empréstitos garantizados por el Gobierno Federal, la Auditoría celebrará convenios de colaboración con las entidades superiores de fiscalización de los Estados.

En casos excepcionales podrá ejercer las facultades de fiscalización de manera directa cuando exista una denuncia sobre el destino y ejercicio de los recursos, o cuando la entidad de fiscalización del Estado se niegue a celebrar convenio de colaboración, en términos del Título siguiente.

Artículo 103. Si del ejercicio de las facultades de fiscalización se encontrara alguna irregularidad será aplicable el régimen de responsabilidades administrativas, debiéndose accionar los procesos sancionatorios correspondientes.

Título Noveno
De la Revisión a partir de denuncias

Capítulo Único

Artículo 104. Para los efectos de lo previsto en el párrafo quinto de la fracción I, del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se presenten denuncias fundadas con documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, en los supuestos previstos en el artículo 106 de esta Ley, y previa autorización de su Titular, la Auditoría podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como de ejercicios anteriores.

Las denuncias podrán presentarse ante la Cámara, la Comisión, el Sistema o directamente a la Auditoría. El Titular de la Auditoría deberá manifestarse respecto a su admisibilidad en un plazo no mayor a quince días hábiles. En caso de que no se exprese al respecto se entenderá por autorizada la revisión.

Artículo 105. En caso de admitirse la denuncia, la Auditoría deberá fiscalizar directamente la situación denunciada, debiendo emitir un informe y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes; o solicitar que el órgano interno de control profundice en la investigación de la denuncia formulada e informe de los resultados obtenidos a la Auditoría.

Los resultados del informe a que se refiere este título y, en su caso, de las sanciones impuestas o promovidas, deberán incluirse en los informes individuales y el Informe General que se envíe a la Cámara.

Artículo 106. Procederá la revisión a que se refiere este título cuando de la denuncia se deduzca alguna de las circunstancias siguientes:

I. Un daño patrimonial que afecte la Hacienda Pública Federal, Estatal o Municipal, en su caso, al patrimonio de los entes públicos de los tres niveles de gobierno, órganos constitucionales autónomos o de las entidades paraestatales federales, estatales o municipales; empresas productivas del estado, órganos reguladores coordinados en materia de energía, por un monto que resulte superior a cien mil veces la Unidad de Medida y Actualización;

II. Posibles hechos de corrupción o la posible existencia de redes de corrupción;

III. Desvío flagrante de recursos hacia fines distintos a los que están autorizados;

IV. La afectación de áreas estratégicas o prioritarias de la economía;

V. Por violaciones constantes de las entidades fiscalizadoras locales en los procesos de fiscalización, y

VI. El desabasto de productos de primera necesidad

Artículo 107. Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a presentar la información que la Auditoría les requiera en un plazo de veinte días hábiles, sin que dicha solicitud implique interferencia u obstáculo para el ejercicio de las funciones o atribuciones que conforme a la ley competa a las autoridades y a los servidores públicos.

Artículo 108. Si transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior de esta Ley, la entidad fiscalizada, sin causa justificada, no presenta la información, la Auditoría impondrá las multas a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta Ley.

Artículo 109. Cuando la Auditoría, además de imponer la sanción a que se refiere el artículo anterior, requiera al infractor para que en un plazo determinado, que nunca será mayor a treinta días hábiles, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado como reincidente.

Artículo 110. Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes sean aplicables ni del fincamiento de otras responsabilidades.

Título Décimo
De la Determinación de Daños y Perjuicios y del Procedimiento de Responsabilidades Resarcitorias

Capítulo I
De la Determinación de Daños y Perjuicios contra la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, empresas productivas del Estado o de las entidades paraestatales

Artículo 111. Si de la fiscalización de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan un daño o perjuicio, o ambos, a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos o de las entidades paraestatales, la Auditoría procederá a:

I. Determinar los daños o perjuicios, o ambos, según corresponda, y ejercer la acción de responsabilidades resarcitorias ante el Tribunal;

II. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

III. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Presentar las denuncias y querellas penales, a que haya lugar, así como dar seguimiento a la integración y posterior consignación de la misma;

V. Dar vista a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por posibles violaciones a derechos humanos para que proceda conforme a la Ley y coadyuvar a las investigaciones necesarias, y

VI. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales correspondientes, aportando las pruebas con que cuente. En estos casos, el Ministerio Público recabará previamente la opinión de la Auditoría, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.

Capítulo II
De la acción de Responsabilidades Resarcitorias

Artículo 112. La Auditoría podrá ejercitar la acción de responsabilidades resarcitorias en los siguientes casos:

I. Cuando derivado de las funciones de fiscalización y revisión se demuestre que los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones causen un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero, a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, empresas productivas del Estado o de las entidades paraestatales, y

II. Cuando derivado de la revisión de la Cuenta Pública, los servidores públicos de la Auditoría, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley.

Esta acción tendrá por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado, a la Hacienda Pública, o en su caso, al patrimonio de los entes públicos, empresas productivas del Estado o de las entidades paraestatales.

Artículo 113. Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado, a la Hacienda Pública, o en su caso, al patrimonio de los entes públicos, empresas productivas del Estado o de las entidades paraestatales.

Artículo 114. Serán sujetos de la responsabilidad resarcitoria a que se refiere este Título:

I. El servidor público jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones, haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos;

II. El servidor público que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y

III. Los particulares que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física o moral, en los casos en que hayan participado y originado una responsabilidad resarcitoria.

Artículo 115. Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de las entidades fiscalizadas y de la Auditoría, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva, total o parcialmente.

Artículo 116. Las responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.

Capítulo III
De la preparación de la acción de responsabilidad resarcitoria

Artículo 117. Previo al ejercicio de la acción de responsabilidades resarcitorias, la Auditoría, con base en las disposiciones de esta Ley, deberá formular a las entidades fiscalizadas los pliegos de observaciones derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores. Lo anterior se hará del conocimiento del Tribunal.

En los casos en que la irregularidad no exceda de cien veces la Unidad de Medida y Actualización en la fecha en que se cometa la infracción, no se formulará el pliego de observaciones respectivo.

Artículo 118. Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo improrrogable de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría, misma que deberá dar vista al Tribunal.

Cuando los pliegos de observaciones no sean atendidos dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos no sean suficientes a juicio de la Auditoría para solventarlos, ésta promoverá ante el Tribunal la acción de responsabilidad resarcitoria, a través de la consignación del expediente; o en su caso, solicitará la intervención de los órganos internos de control competentes para que, en el ámbito de su competencia, investiguen e inicien, en su caso, el procedimiento sancionatorio por los actos u omisiones de los servidores públicos de las entidades fiscalizadas de los cuales pudieran desprenderse otras responsabilidades administrativas.

Capítulo IV
Del Procedimiento de Responsabilidad Resarcitoria

Artículo 119. Una vez recibido el pliego de observaciones no atendidas, el Tribunal deberá revisar que el mismo se refiera a los supuestos contenidos en el artículo 112 de esta Ley.

Cuando del estudio del expediente se desprenda que no se trata de los supuestos referidos en el párrafo anterior, el Tribunal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentren satisfechos, fundando y motivando su resolución, a fin de que la Auditoría subsane las deficientes referidas en un plazo no mayor de diez días naturales. De no subsanar las observaciones, se tendrá por no ejercitada la acción de responsabilidad resarcitoria.

Artículo 120. Cuando del estudio que realiza el Tribunal se desprenda que sí se trata de los casos a que se refiere el artículo 112, el Tribunal citará al presunto o presuntos responsables a una audiencia para que comparezcan personalmente o, tratándose de personas morales, a través de su representante legal; asimismo, para que manifiesten lo que a su interés convenga, ofrezcan pruebas y formulen alegatos en la audiencia respectiva relacionados con los hechos que se les imputan y que se les dieron a conocer en el citatorio respectivo.

Artículo 121. El citatorio para audiencia se notificará personalmente al presunto responsable con una anticipación no menor de siete ni mayor de quince días naturales, a la fecha de celebración de la audiencia, donde se le señalará que podrá asistir acompañado de su abogado o persona de confianza.

Artículo 122. En caso de que el presunto o presuntos responsables no comparezcan sin causa justa, se tendrán por ciertos los hechos que se le imputan y por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo;

Artículo 123. En la audiencia, el presunto responsable en forma directa o a través de su representante podrá ofrecer las pruebas que a su derecho convengan.

Desahogadas las pruebas que fueron admitidas, el presunto responsable podrá por sí o a través de su defensor, formular los alegatos que a su derecho convengan, en forma oral o escrita.

Artículo 124. En el procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de previo y especial pronunciamiento ni la prueba confesional de las autoridades, así como tampoco aquellas pruebas que no fueren ofrecidas conforme a derecho, o sean contrarias a la moral o al derecho.

Artículo 125. En caso de solicitud del presunto responsable para diferir la fecha de la audiencia, ésta se acordará favorablemente por una sola vez, si el interesado acredita fehacientemente los motivos que la justifiquen, quedando subsistente en sus términos el oficio citatorio y se señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, dentro de los quince días naturales siguientes, dejando constancia de la notificación respectiva en el expediente, ya sea por comparecencia o por oficio girado al promovente.

Artículo 126. El Tribunal podrá señalar nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, misma que se celebrará dentro de los siguientes diez días naturales, a fin de resolver sobre la admisión de pruebas y dentro de los siguientes veinte días naturales para su desahogo a partir de la admisión, pudiéndose ampliar este último plazo, a juicio del Tribunal, el tiempo necesario para el mismo efecto.

Artículo 127. Si durante el desahogo de la audiencia el Tribunal considera que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierte la existencia de elementos que impliquen una nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas relacionadas, deberá devolver el expediente a la Auditoría para la práctica de nuevas investigaciones.

Artículo 128. Una vez concluida la audiencia, el Tribunal procederá a acordar el cierre de instrucción y resolverá dentro de los treinta días naturales siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad resarcitoria y emitirá una resolución en el que podrá confirmar o modificar el monto de la indemnización resarcitoria correspondiente, a las personas responsables y notificará a éstos y a la Auditoría, la resolución y el pliego definitivo de responsabilidades, remitiendo un tanto autógrafo del mismo a la Tesorería de la Federación, para el efecto de que si en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación, éste no es pagado, se haga efectivo su cobro en términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Dicho pliego será notificado también a las entidades fiscalizadas involucradas, según corresponda.

La Auditoría deberá dar seguimiento a la resolución e informar al respecto a la Comisión.

Los servidores públicos y particulares en todo momento durante el procedimiento a que se refiere este artículo, o bien, para la interposición del recurso de reconsideración a que hace referencia el artículo 136 de esta Ley, podrán consultar los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener a su costa copias certificadas de los documentos correspondientes, y

Artículo 129. El importe del pliego definitivo de responsabilidades deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios, o ambos, causados a la Hacienda Pública o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales y locales; empresas productivas del Estado o de las entidades paraestatales federales y locales, y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación en tratándose de contribuciones.

Artículo 130. El Tribunal deberá solicitar a la Tesorería de la Federación proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta, sólo cuando haya sido determinado en cantidad líquida el monto de la responsabilidad resarcitoria respectiva.

El presunto o presuntos responsables podrán solicitar la sustitución del embargo precautorio, por cualquiera de las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, a satisfacción de la Tesorería de la Federación.

Artículo 131. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este Capítulo, así como en la apreciación de las pruebas y desahogo del recurso de reconsideración, se observarán las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Artículo 132. Las multas y sanciones resarcitorias a que se refiere la presente Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida por el Tribunal, a propuesta de la Auditoría, haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.

Artículo 133. La Secretaría deberá informar semestralmente a la Auditoría, al Sistema y a la Comisión, de los trámites que se vayan realizando para la ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado.

Artículo 134. El importe de las sanciones resarcitorias que se recuperen en los términos de esta Ley, deberá ser entregado, por la Secretaría a las respectivas tesorerías de las entidades fiscalizadas de la Federación que sufrieron el daño o perjuicio respectivo. Dicho importe quedará en las tesorerías en calidad de disponibilidades y sólo podrá ser ejercido de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 135. El Tribunal podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando las causas de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni exista dolo, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no exceda de mil veces la Unidad de medida y actualización en la fecha en que cometa la infracción. Los infractores no podrán recibir este beneficio dos veces y se harán acreedores a un apercibimiento por escrito.

Cuando el presunto responsable cubra, antes de que se emita la resolución, a satisfacción de la Auditoría, el importe de los daños o perjuicios, o ambos, causados a la Hacienda Pública o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos, de las empresas productivas del Estado o de las entidades paraestatales, con su actualización correspondiente, la Auditoría podrá desistirse del procedimiento resarcitorio.

La Auditoría deberá inscribir en el Registro Nacional de Servidores Públicos del Sistema aquellas resoluciones firmes, dictadas en el procedimiento de responsabilidad resarcitoria a que se hace referencia en el presente Título y lo hará del conocimiento de los órganos internos de control competentes.

Capítulo V
Del Recurso de Revisión Administrativa

Artículo 136. Las resoluciones en las que se imponga la responsabilidad resarcitoria, podrán ser impugnados por la Auditoría, las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas o por los particulares, personas físicas o morales, mediante el recurso de revisión administrativa en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

Capítulo VI
De la Prescripción de Responsabilidades

Artículo 137. La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones a que se refiere este Título prescribirá en diez años.

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad; a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo; o bien, a partir de que se tenga conocimiento de la irregularidad.

En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al notificarse el inicio del procedimiento establecido en el artículo 119 de esta Ley.

Artículo 138. Las responsabilidades de carácter civil, administrativo y penal que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.

Artículo 139. Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe la prescripción de la sanción impuesta, prescripción que, en su caso, comenzará a computarse a partir de dicha gestión.

Título Undécimo
De la Fiscalización de Recursos Federales Administrados o Ejercidos por Órdenes de Gobierno Locales y por Particulares

Capítulo Único
De la coordinación

Artículo 140. La Auditoría fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades fiscalizadas, incluyendo las transferencias y participaciones federales; también fiscalizará el destino y ejercicio de las garantías que otorgue el Gobierno Federal respecto a los empréstitos de las Entidades y Municipios asimismo, fiscalizará directamente los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en otras leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el párrafo anterior y en términos de la fracción XXI del artículo 10 de esta Ley, la Auditoría podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas, legislaturas locales y las entidades de fiscalización superior locales, con el objeto de que colaboren con aquélla en la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales recibidos por dichos órdenes de gobierno, conforme a los lineamientos técnicos que señale la Auditoría. Dichos lineamientos tendrán por objeto mejorar la fiscalización de los recursos federales que ejerzan las entidades fiscalizadas y deberán precisar, cuando menos:

a) Las formas para la distribución de los recursos;

b) Las formas y tiempos de operación y ejecución;

c) El contenido de los informes que las entidades federativas, legislaturas locales y/o las entidades de fiscalización superior deberán entregar a la Auditoría Superior, así como los tiempos en que deberá hacerlo;

d) Las formas mínimas de publicidad, transparencia y rendición de cuentas;

e) Las garantías de participación ciudadana, y

f) Que la Auditoría podrá intervenir directamente en la fiscalización realizada por entidades de fiscalización superior locales derivada de convenios de coordinación;

Los lineamientos comprenderán además, la verificación del desempeño y la comprobación de la aplicación adecuada de los recursos que reciban las entidades fiscalizadas.

La Auditoría establecerá los sujetos, objetivos, alcance y procedimientos de las auditorías y estructura de los informes de auditoría a practicar sobre los recursos federales entregados a entidades fiscalizadas, para asegurar una rendición de cuentas oportuna, clara, imparcial y transparente. El conjunto de los términos acordados con las entidades de fiscalización de las entidades federativas no podrán ser inferiores a los determinados en la ley.

En el caso de que las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten irregularidades que afecten el patrimonio de la hacienda pública, deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría, para que en términos de la presente Ley ejercite la acción de responsabilidad resarcitoria y promueva las responsabilidades civiles, penales, políticas y administrativas a las que haya lugar.

La Auditoría verificará que las entidades fiscalizadas lleven el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Artículo 141. El Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado tendrá por objeto fortalecer el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones realizadas por la Auditoría al ejercicio de los recursos federales que se transfieren a las entidades federativas, a los municipios y a los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México incluyendo las participaciones federales, conforme a lo siguiente:

I. A través de la celebración de convenios de coordinación, la Auditoría podrá entregar hasta el 50% de los recursos del Programa a las entidades de fiscalización superior de las legislaturas de las entidades federativas, a fin de que éstos fiscalicen los recursos federales que sean administrados o ejercidos por las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. El resto de los recursos serán aplicados por la Auditoría para realizar auditorías de manera directa;

La operación de este recurso deberá ajustarse a los lineamientos referidos en el artículo 86de esta Ley.

II. La Auditoría enviará a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de cada año, las reglas de operación del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado para la revisión del ejercicio fiscal que corresponda. Dicha comisión deberá emitir su opinión a más tardar el 15 de marzo. La Auditoría publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día hábil de marzo, las reglas de operación del Programa, las cuales contendrán como mínimo, lo siguiente:

a) El plan de auditorías para el ejercicio fiscal en revisión, detallando los fondos y recursos a fiscalizar;

b) Los criterios normativos y metodológicos para las auditorías;

c) Los procedimientos y métodos necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos federales;

d) La cobertura por entidad federativa de las auditorías realizadas dentro del programa;

e) La asignación por entidad federativa;

f) En su caso, las acciones de capacitación a desarrollar, y

g) La distribución que, en su caso, se realice de los subsidios del Programa Anual para la Fiscalización del Gasto Federalizado a las entidades de fiscalización superior locales, a fin de que los mismos realicen acciones de fiscalización de recursos públicos federales;

III. Las entidades de fiscalización superior de las legislaturas locales, en los informes de las auditorías que realicen en términos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, deberán:

a) Presentar los informes con el formato y estructura definidos por la Auditoría;

b) Alinear los resultados con los dictámenes de las auditorías;

c) Asegurar que todos los procedimientos de auditoría manifestados en el informe se expresen en resultados;

d) Incluir en el informe de auditoría todos los resultados obtenidos, aún aquéllos que no tengan observaciones o que se hayan solventado durante el desarrollo de las auditorías;

e) Registrar las recuperaciones de recursos y las probables recuperaciones;

f) Incorporar en los informes de auditoría el apartado de cumplimiento de metas y objetivos;

g) Alinear las conclusiones del apartado de cumplimiento de objetivos y metas con los resultados de los informes individuales y del Informe General;

h) Precisar en los resultados la normativa que se incumple o a la que se da cumplimiento, e

i) Verificar la consistencia de las cifras y de la información en general;

IV. El cumplimiento de los objetivos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado deberá ser informado en el mes de septiembre a la Comisión, a efecto de que ésta cuente con elementos para realizar una evaluación sobre su cumplimiento. Asimismo, la Comisión deberá remitir a la Comisión de Presupuesto, a más tardar el primer día hábil de octubre, información relevante respecto al cumplimiento de los objetivos del Programa, a fin de considerarla para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal. Dicho informe deberá contener, un reporte sobre los aspectos detallados en la fracción II de este artículo, y

V. Los recursos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado se deberán destinar exclusivamente para actividades relacionadas directamente con la revisión y fiscalización de recursos públicos federales. Los recursos que, al final del ejercicio, no hayan sido devengados por las entidades de fiscalización superior de las legislaturas locales o por la Auditoría, deberán concentrarse invariablemente en la Tesorería de la Federación.

La Auditoría y los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales deberán publicar, en sus respectivas páginas de Internet, informes trimestrales sobre la aplicación de los recursos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, en los términos que establezcan las reglas de operación del mismo.

Artículo 142. La Auditoría, con sujeción a los convenios celebrados, acordará la forma y términos en que, en su caso, el personal a su cargo realizará la fiscalización de los recursos de origen federal que ejerzan las entidades fiscalizadas, conservando en todo momento la facultad de revisar directamente.

Artículo 143. Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, de las entidades paraestatales o de las empresas productivas del Estado atribuibles a servidores públicos de las entidades federativas, municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la Auditoría procederá a formularles el pliego de observaciones y, en caso de que no sea solventado, promover la acción de responsabilidad resarcitoria conforme a la presente Ley y promoverá, en su caso, ante los órganos o autoridades competentes las responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales a que hubiere lugar.

Título Duodécimo
Del Subsistema Nacional de Evaluación

Capítulo Único

Artículo 144. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con los organismos constitucionalmente autónomos y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción, deberá establecer las bases del Subsistema Nacional de Evaluación, el cual tendrá como finalidad evaluar el accionar del sector público, garantizar la rendición de cuentas y retroalimentar la toma de decisiones.

Artículo 145. El Subsistema deberá facilitar la definición de prioridades, asignación de recursos de acuerdo con esas prioridades, dar seguimiento a las decisiones adoptadas, monitorear la ejecución de los programas y proyectos estratégicos y, fundamentalmente, para evaluar la calidad del desempeño público, conforme al principio de progresividad de los derechos humanos.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y se aplicará lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

Segundo. Se abroga la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009, con sus reformas y adiciones, sin perjuicio de que los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en la Auditoría Superior de la Federación al entrar en vigor la Ley materia del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión en términos de la referida Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Tercero . Las fechas aplicables para la presentación de la Cuenta Pública y el Informe del Resultado, entrarán en vigor a partir de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2016.

Cuarto. La Auditoría Superior de la Federación deberá actualizar y, en su caso, publicar la normatividad que conforme a sus atribuciones deba expedir en un plazo no mayor a 120 días contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Quinto. Las disposiciones jurídicas que contravengan o se opongan a la presente reforma quedan derogadas.

Sexto. La Auditoría Superior de la Federación y la Unidad deberán actualizar sus reglamentos interiores conforme a lo previsto en esta Ley en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Séptimo. Los convenios de colaboración que se hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, por la Auditoría Superior de la Federación con las entidades fiscalizadas y demás personas físicas o morales y privadas, nacionales y extranjeras, conservarán su valor y eficacia.

Octavo. La Auditoría Superior de la Federación podrá ejercer las facultades que le otorga la presente Ley respecto al Ejercicio Fiscal en curso a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Noveno. El Subsistema Nacional de Evaluación deberá entrar en funcionamiento a los cien días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Décimo. El Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación dará suficiencia presupuestaria para el cumplimiento de las funciones de la Auditoría a que se refiere esta Ley.

Palacio Legislativo, a 19 de abril de 2016

Diputado Omar Ortega Álvarez (rúbrica)

Que reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Refugio Trinidad Garzón Canchola, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputada Refugio Trinidad Garzón Canchola, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 123, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de ésta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo es la energía esencial de las economías del mundo, y quien presta un trabajo se entrega a sí mismo. Es por esa razón que el derecho laboral, como derecho social, debe estar revestido de nobleza.

Anteriormente, el hombre de trabajo era considerado un simple objeto, reducido en ocasiones a esclavo; el derecho laboral liberó al hombre y le concedió dignidad, le hizo hombre, suceso que sin duda representa un paso fundamental en la vida jurídica.

El derecho laboral como conjunto de normas y principios jurídicos, debe tener como objetivo buscar la igualdad entre los desiguales, salvaguardar las garantías de la clase trabajadora frente al poder económico del patrono, buscar el equilibrio entre la mano de obra y el capital en un escenario en donde la necesidad de empleo somete al trabajador a la voluntad del empleador; siendo entonces obligación del Estado establecer mecanismos que preserven los derechos fundamentales del trabajador.

Es por ello que, someto a consideración de este pleno la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, con la intención de proteger la estabilidad en el empleo de los trabajadores; considerando que la reforma laboral de 2012 es contraria al espíritu constitucional de protección frente al patrón, pues le ciñe al trabajador la carga de conformarse con el pago de solo doce meses de salarios caídos sin importar los años que el Estado se tarde en resolver definitivamente su juicio.

Debido a lo anterior, podemos decir que la ley laboral vigente viola el derecho de estabilidad en el empleo; considerando que el día de hoy es barato despedir a cualquier trabajador, y que el Estado no ha cumplido en su responsabilidad de establecer, por lo que se refiere a los juicios laborales, una justicia pronta.

Lo anterior toma mayor relevancia cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera mediante la resolución que dictó el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, que la reforma del 30 de noviembre de 2012, es contraria a los principios de progresividad, justicia, equilibrio social y derecho al mínimo vital, consagrados en los artículos 1o., 3o., y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en consecuencia vulneran los tratados internacionales pactados por el Estado mexicano, particularmente el artículo 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 21 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; pues tal como lo considera el Tribunal Colegiado, es responsabilidad del Estado generar las condiciones en sus instituciones para la impartición de una justicia, eficaz, pronta y expedita.

De tal suerte que la reforma laboral de 2012, no solo violenta las garantías constitucionales de los trabajadores, sino que es también retrograda respecto de los tratados internacionales en los que el Estado mexicano toma parte, es por ello indispensable reivindicar el principio de progresividad.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y se deroga el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

Para quedar como sigue:

Artículo 48. ...

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

(Se deroga)

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuadro comparativo

Texto vigente

Artículo 48. ...

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

...

Texto propuesto

Artículo 48. ...

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

Se deroga

...

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputada Refugio Trinidad Garzón Canchola (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o., 3o. y 11 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a cargo de la diputada Martha Lorena Covarrubias Anaya, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Martha Lorena Covarrubias Anaya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., 3o. y 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados, con el objeto de que se observen las Reglas de Bangkok y establecer medidas que refuercen el principio de Interés Superior de la Niñez, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A nivel mundial más de medio millón de mujeres y niñas se encuentran privadas de su libertad. Las mujeres representan entre 2 y 9 por ciento de la población penitenciaria. Sus necesidades y características han sido poco o nada atendidas por los sistemas penitenciarios de todos sus países dada la invisibilidad con que se les trata. El diseño de todos los sistemas de los países fue hecho mediante una visión androcéntrica1 .

En nuestro país, más de 11 mil mujeres se encuentran privadas de su libertad. A nivel mundial estamos entre el sexto y séptimo país con más mujeres en reclusión. Más de 90 por ciento de ellas son madres y eso tiene como consecuencia una serie de situaciones que conlleva múltiples situaciones de violencia y discriminación por parte del sistema carcelario3 .

Un documento elaborado por la Unidad de Género de la Suprema Corte de Justicia, revela que de 400 centros penitenciarios en nuestro país, sólo 12 son exclusivos para mujeres.

Este documento señala que la mayoría de las mujeres presas son pobres, con bajo nivel escolar y con antecedentes de haber sido víctimas de violencia familiar. Que la mayoría son acusadas por delitos no violentos que no ameritaban prisión preventiva ni privación de la libertad, de ahí que no se observan las recomendaciones que diversos organismos nacionales e internacionales han realizado sobre esta problemática.

Por otra parte, se señala que desde el Poder Judicial se pueden tomar medidas que garanticen la aplicación de los estándares internacionales en materia de derechos humanos, sobre todo la protección del interés superior del niño y la niña.

Entre los múltiples instrumentos que se puede utilizar, se pueden mencionar las reglas para el tratamiento y las medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, conocidas como Reglas de Bangkok3 , aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2010. Estas reglas complementan las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y a las reglas mínimas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio).

El artículo señala que cuando se presenta un caso en el que está involucrada una mujer, es recomendable mirar su condición de género, las circunstancias reales que han marcado su vida y cómo y por qué se ha generado la vinculación con un hecho delictivo. Esto es particularmente relevante a la hora de decidir sobre el dolo y las causas de justificación, o bien a la hora de establecer las condiciones de ejecución de la pena impuesta.

Las Reglas de Bangkok buscan precisamente responder a estas necesidades, complementando otras reglas pero ahora bajo las condiciones y necesidades específicas de las mujeres presas.

Las 70 Reglas brindan una guía a los responsables de políticas, legisladores, operadores del sistema de justicia penal, y al personal penitenciario para reducir el innecesario encarcelamiento de las mujeres y para atender sus necesidades especiales. Las reglas parten de la premisa que varones y mujeres no deben recibir un “trato igual”, sino por el contrario, debe asegurarse un trato diferente bajo leyes y políticas sensibles al género de las personas (discriminación positiva).

Se concluye entonces que las preguntas que deben guiar la determinación de quien juzga es ¿sí es la cárcel resulta la manera más eficaz de “castigar” y “repara el daño” causado por un hecho delictivo específico? y ¿si se está atendiendo debidamente la violencia contra las mujeres, particularmente en sus orígenes e impactos estructurales?

Por otra parte me interesa señalar que una de las consecuencias que genera el hecho que más de noventa por ciento de las mujeres en reclusión sean madres, es que sus hijas e hijos pueden convivir con ellas el tiempo que duren en reclusión hasta los 6 años, según establece la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre la Readaptación Social de Sentenciados, la cual para este caso prevé que:

Artículo 3o. ...

Las hijas e hijos de internas que permanezcan con ellas dispondrán de los espacios correspondientes para asegurar su desarrollo integral, incluyendo los servicios de alimentación, salud y educación, hasta los seis años de edad cuando así lo determine el personal capacitado, con opinión de la madre y considerando el interés superior de la infancia. El Ejecutivo federal deberá cumplir esta disposición y para ello podrá celebrar convenios con las entidades federativas del país4 .

...

Sin embargo estas disposiciones contradicen las Reglas de Bangkok sobre la estancia de niñas y niños con madres en reclusión, las cuales establecen que las decisiones sobre el momento en que deba separarse a un hijo o hija de su madre, se adoptará en función del caso y teniendo presente el interés superior del niño y no en función de una determinada edad como señala la ley antes aludida. Específicamente la Regla 52 establece que:

Regla 52

1. Las decisiones respecto del momento en que se debe separar a un hijo de su madre se adoptarán en función del caso y teniendo presente el interés superior del niño con arreglo a la legislación nacional pertinente.

2. Toda decisión de retirar al niño de la prisión debe adoptarse con delicadeza, únicamente tras comprobarse que se han adoptado disposiciones alternativas para su cuidado y, en el caso de las reclusas extranjeras, en consulta con los funcionarios consulares.

3. En caso de que se separe a los niños de sus madres y sean puestos al cuidado de familiares o de otras personas u otros servicios para su cuidado, se brindará a las reclusas el máximo posible de posibilidades y servicios para reunirse con sus hijos, cuando ello redunde en el interés superior de estos y sin afectar el orden público5 .

De ahí que de conformidad con el artículo 2 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y con base en el interés superior las autoridades penitenciarias deben observar lo dispuesto en las Reglas de Bangkok, de conformidad con el citado numeral que a la letra señala que:

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales6 .

Relativo al mismo caso, el artículo 13 de la citada ley general, al establecer como derechos de las niñas, niños y adolescentes el:

I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;

II. Derecho de prioridad;

III. Derecho a la identidad;

IV. Derecho a vivir en familia;

V. Derecho a la igualdad sustantiva;

VI. Derecho a no ser discriminado;

VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;

X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

XI. Derecho a la educación;

XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;

XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;

XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;

XV. Derecho de participación;

XVI. Derecho de asociación y reunión;

XVII. Derecho a la intimidad;

XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y

XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Para tales efectos, el estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

La permanencia sólo hasta los seis años en los centros penitenciarios puede suponer una violación a estos derechos, no obstante que la redacción actual de la ley de normas mínimas deja abierta la posibilidad para que pueda ser evaluada su permanencia.

Lo cierto es que la realidad y la práctica nos han indicado que es a esta edad que son separados de sus madres sin que se abra por regla general la posibilidad de implementar medidas no privativas de libertad que permitan la convivencia familiar y el fomento de los apegos para las mujeres delincuentes con responsabilidad en el cuidado de otras personas. Lo que en todo caso debiera adoptarse es la aplicación de las Reglas de Bangkok.

Pero mientras ello no ocurra, se evidencia pues la violación y la falta de acceso a la más amplia protección que supone la legislación sobre los niños y niñas, la cual ha sido creada con base en los principios de derechos humanos introducidos en la reforma a la Constitución Política Federal de 2011, en la que se amplían los derechos de las personas en un nuevo esquema constitucional, a través del reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas; lo que trae consigo la obligación expresa de observar los tratados internacionales y regionales firmados por el Estado mexicano, en los que se reconocen derechos humanos.

En este sentido es que el artículo 1o. constitucional, tiene importancia trascendental pues incorpora conceptos novedosos para el Constitucionalismo mexicano, precisamente el párrafo tercero de dicho precepto, contempla las obligaciones del estado, en materia de derechos humanos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 1o. ...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

De lo que se advierte un complejo sistema de interpretación, aplicación e implementación de los derechos humanos, dirigidos a los poderes ejecutivos, legislativos y judiciales, además de los órganos públicos autónomos del país; que pone énfasis en los derechos pero que también contiene un sofisticado mecanismo para el análisis y la implementación de los derechos y sus obligaciones a partir de ciertos principios que permiten mantener, realizar y avanzar el disfrute de los derechos.

Así de esta reforma deriva: a) La obligación a cargo de todas las autoridades del Estado mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos; b) El establecimiento en el marco constitucional de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los cuales deben ser interpretados y aplicados en correlación al establecimiento de las obligaciones del estado referidas en el inciso anterior; y c) Lo que debe hacer el Estado mexicano cuando se presente una violación a esos derechos y aun antes de esa violación, prevenir, investigar, sancionar y reparar.

En virtud de lo expuesto, proponemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 1o., 3o. y 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados, con el objeto de que se observen las Reglas de Bangkok y establecer medidas que refuercen el principio de interés superior de la niñez.

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., 3o., sexto párrafo, y 11, tercer párrafo, todos de la Ley que Establece las Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como siguen:

Artículo 1o. Las presentes normas tienen como finalidad organizar el Sistema Penitenciario en la República, conforme a lo establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en las Reglas de Bangkok, en lo concerniente a mujeres reclusas, y en las disposiciones previstas en la presente ley.

Artículo 3o. ...

...

...

...

...

Las hijas e hijos de internas que permanezcan con ellas dispondrán de los espacios correspondientes para asegurar su desarrollo integral, incluyendo los servicios de alimentación, salud y educación, hasta el tiempo que determine el personal capacitado en función del caso , con opinión de la madre y considerando el interés superior de la infancia. El Ejecutivo federal deberá cumplir esta disposición y para ello podrá celebrar convenios con las entidades federativas del país.

...

...

...

Artículo 11. ...

...

...

Los hijos de las mujeres recluidas, en caso de que permanezcan dentro de la institución, recibirán atención pediátrica, educación inicial y preescolar hasta el tiempo que determine el personal capacitado en función del caso.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Datos disponibles en


http://www.unodc.org/documents/ropan/Reglas_de_Bangkok/
Taller_Regional_sobre_la_Imlementacion_de_las_Reglas_de_Bangkok.pdf

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Unidad de Género. Ejecución Penal y Perspectiva de Género. Boletín Mensual “Género y Justicia”. 01 de abril del 2014. Disponible en
http://equidad.scjn.gob.mx/ejecucion-penal-y-perspectiva-de-genero/.

3 Las reglas integras pueden consultarse en
https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Bangkok_Rules_ESP_24032015.pdf

4 Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

5 Op. Cit. 3.

6 Op. Cit. 4.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputados: Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Laura Nereida Plascencia Pacheco, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Ramón Bañales Arambula (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), Jesús Zúñiga Mendoza (rúbrica), Evelyng Soraya Flores Carranza (rúbrica), Francisco Javier Santillán Oceguera (rúbrica).

Que reforma el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la diputada Gabriela Ramírez Ramos, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Gabriela Ramírez Ramos, diputada federal por el distrito 12, integrante del Grupo Parlamentario del PAN de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 numeral 1 fracción I; 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de La Vivienda para los Trabajadores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El fin del Estado moderno lo constituye el bien público de los hombres y mujeres que forman su población. Es éste elemento final el que da contenido a las atribuciones del Estado, que se otorgan con la intención de que el mismo pueda proporcionar adecuadamente el conjunto de condiciones sociales, culturales, morales, políticas y económicas, para que el hombre alcance su pleno desarrollo.

El derecho a la vivienda es inherente a la persona. Es un elemento clave del desarrollo social y su satisfacción condiciona a derechos primordiales como la alimentación, salud y educación. Surge como respuesta a la demanda de condiciones adecuadas de vida para el desarrollo familiar, constituyéndose en el resguardo del hombre y su familia y tiene en nuestro país sólidos antecedentes históricos. La Constitución de 1917, en su artículo 123, fracción XII, ya consignaba la obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores viviendas con niveles mínimos de comodidad e higiene.

Posteriormente, el país se abocó a construir la infraestructura de seguridad social para atender las diversas necesidades de la población. En 1943 se creó el Instituto Mexicano del Seguro Social, para brindar seguridad social a los trabajadores, aunque en sus inicios, también proporcionó vivienda a sus derechohabientes.

En 1948, en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre se otorga un reconocimiento internacional al derecho a la Vivienda, al incorporarse en el artículo 25 del mencionado ordenamiento,

En la década de los sesentas, México se incorpora a un proceso de urbanización y de desarrollo industrial más avanzado, se crearon los principales organismos nacionales de vivienda. En 1963, el Gobierno Federal constituye en el Banco de México, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, como una institución promotora de la construcción y de mejora de la vivienda de interés social, para otorgar créditos a través de la banca privada.

En febrero de 1972, con la reforma al artículo 123 de la Constitución, se obligó a los patrones, mediante aportaciones, a constituir un Fondo Nacional de la Vivienda y a establecer un sistema de financiamiento que permitiera otorgar crédito barato y suficiente para adquirir vivienda. Esta reforma fue la que dio origen al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Infonavit, mediante el decreto de ley respectivo, el 24 de abril de 1972.

Sin embargo, fue hasta 1983, cuando el derecho a la vivienda se elevó a rango constitucional y se estableció como una garantía individual.

Hasta la década de los ochenta, el eje de la política de vivienda había sido la intervención directa del Estado en la construcción y financiamiento de vivienda y aplicación de subsidios indirectos, con tasas de interés menores a las del mercado. En la primera mitad de la década de los noventa, se inició la consolidación de los organismos nacionales de vivienda como entes eminentemente financieros.

Esta última afirmación implica que el Modelo Mexicano de oferta de vivienda mediante la institución más representativa, es decir el Infonavit, ha transitado de un organismo público constructor de vivienda, a un organismo rector en la materia y con capacidad para financiar el otorgamiento de créditos preferentes, destinados a la adquisición de vivienda y en su caso mejoramiento de la misma, a las familias mexicanas que se encuentren en situación de empleo formal.

Sin embargo al adoptar el esquema de organismo financiero, el Infonavit ignora disposiciones que le resultarán en todo caso aplicables respecto a los traspasos de los créditos otorgados, disposiciones que se encuentran reguladas debidamente en el capítulo respectivo de Cesión de Deuda del Código Civil Federal.

En la actualidad, el derecho humano fundamental a gozar de una vivienda digna, se encuentra supeditado a diversos factores, normalmente de carácter presupuestario y de políticas públicas que afectan la capacidad financiera de los organismos de vivienda, específicamente al Infonavit para aumentar su cobertura y cubrir de ésta manera la demanda nacional de vivienda nueva.

Sin embargo, y a pesar de la inevitabilidad de éstas circunstancias, muchas de ellas derivadas del propio entorno internacional, existen también acciones propias del Instituto, que dentro de la esfera administrativa y de capacidad de su propia capacidad de operación, inciden en la seguridad jurídica respecto de la tenencia y posesión de una vivienda.

La obligación del Estado mexicano de asegurar condiciones mínimas de vivienda, no se circunscribe a los trabajadores incorporados al sector formal, sino a la totalidad de la población.

En éste sentido es de reconocer, que las políticas públicas han fallado por cuanto hace a la formalización de la actividad económica, siendo la realidad actual el hecho de que según cifras del propio Instituto Nacional de Geografía e Informática, 6 de cada 10 personas económicamente activas, es decir, más de 30 millones de personas laboran en condiciones de informalidad, por consiguiente, sin cotizar o participar de esquemas de financiamiento a través del Infonavit.

De acuerdo con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, OCDE, en México cada persona trabaja en promedio dos mil 250 horas al año, muy por encima del promedio, de sólo mil 748 horas. Comparado con otros países, México es de lo que menos días de vacaciones por ley tiene al año, con sólo 6, cuando otras naciones como Reino Unido, España Italia, Brasil, Argentina y Venezuela, tienen más.

También el país sale mal parado en el balance deseable o saludable entre trabajo y vida. Inclusive, México tiene el mayor desequilibrio entre estos dos aspectos de todos los países que integran la OCDE.

Lo anterior hace en la práctica negatoria los derechos a la vivienda de una muy amplia mayoría de mexicanos. Derechos que en parte pudieran verse resarcidos si el Infonavit reconociera situaciones de hecho que se presentan respecto de sus créditos otorgados.

Según cifras del propio Infonavit, de 1972 a 2012 se han ejercido 6 millones, 992 mil, 339 créditos de vivienda de los cuales 40 por ciento o más han sido objeto de la figura del traspaso a través de la cesión de derechos y o poder general notarial, a pesar de que la normatividad del instituto lo prohíbe.

En muchos casos esta gran cantidad de traspasos o cesiones se realizan sustituyendo a los deudores del Infonavit, con nuevos sujetos que en la mayoría de los casos no cuentan con esquemas de seguridad social o cotizaciones en materia de vivienda, pero que sin embargo pagan mensualmente los créditos.

Esta situación, es en la práctica, la gran generadora de la incertidumbre legal y falta de seguridad jurídica que afecta a millones de familias mexicanas, situación que en todo caso, con controles efectivos y garantizando siempre la viabilidad económica del instituto, podría con las modificaciones que se plantearán más adelante, corregirse en beneficio de millones de mexicanos.

Parte de la problemática que esta situación de hecho propicia es la siguiente:

Al detectarse por parte del Infonavit la situación de cesión de derechos o subrogación, el instituto pueda dar inicio a un procedimiento formal de recuperación de vivienda al considerar el vencimiento anticipado del crédito hipotecario, y por lo tanto el incumplimiento del deudor original.

En caso de no proceder con la recuperación de la vivienda, el vendedor seguiría siendo legalmente el dueño de la casa y el responsable de pagar la hipoteca ante el Infonavit, al ser el titular del crédito, por lo que en un momento dado, al cubrirse el adeudo del mismo, la titulación de bien se otorgará invariablemente en beneficio del titular original.

Sin importar los acuerdos pactados entre las partes interesadas, al titular original se le realizarán los descuentos correspondientes al pago del crédito, con el agravante de que además de descontarle al vendedor cada mes lo que corresponde al pago de la mensualidad de la casa, debemos recordar que la aportación patronal, que es el pago que hace el patrón cada 2 meses al Infonavit y que representa 10 por ciento del ingreso mensual del trabajador (5 por ciento por mes), se seguirá depositando al crédito Infonavit, lo que significa que el titular original se encuentra “aportando” al comprador el 5 por ciento del sueldo cada mes.

Para el Infonavit el crédito seguirá vigente y el vendedor no tendrá derecho a un segundo crédito hasta que lo termine de pagar.

Si el contrato no está bien elaborado, con los poderes necesarios y el vendedor llegara a cambiarse de ciudad, estado o país o incluso a morir, el comprador no podrá localizar al vendedor para formalizar la cancelación de la hipoteca ante el Infonavit (trámites de cancelación que debe ser realizados por el propietario de la casa y del crédito Infonavit) siendo esta la principal fuente de incertidumbre respecto de las viviendas y créditos cesionados.

Analizando las situaciones anteriores se propone la búsqueda de un instrumento legal que permita en todo caso, resolver en beneficio de las partes, y sin comprometer la viabilidad económica del Infonavit, asegurando el pago completo del crédito otorgado y a las partes la seguridad jurídica que deriva del reconocimiento, y en su caso escrituración del bien.

En la búsqueda de la figura jurídica aplicable, destaca lo preceptuado por el Código Civil Federal en su capítulo de “Cesión de Deuda” y “Subrogración”, contenidos en los artículos 2051 al 2061 del mencionado ordenamiento.

Al respecto y como solución viable, que garantice esquemas mínimos de seguridad jurídica a las partes, así como el propio pago del crédito motivo de la operación en favor del instituto, sería procedente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido por la regulación con la que el Código Civil Federal aborda a la cesión de deuda y subrogación, para que exista sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente la operación, esto es que permita el cumplimiento de una obligación, en éste caso el pago, de un tercero a nombre del titular original, siempre que lo haga en nombre propio.

El instituto deberá por consiguiente elaborar los formatos correspondientes para que pueda realizarse ésta solicitud.

En todo caso, de existir inconformidad por el acreedor, deberá establecerse un plazo razonable para que la misma sea expresada por escrito, fundando y motivando en su caso la negación. De no darse ésta inconformidad, se establece en beneficio del solicitante la afirmativa ficta, la cual únicamente procedería para el caso de que el solicitante contara con crédito Infonavit.

La solicitud planteada por el cesionario deberá contener los elementos necesarios para garantizar adecuadamente el pago del monto del crédito motivo de la operación, ya sea porque el nuevo titular cuente con crédito Infonavit, o haga uso de instrumentos otorgados por la banca privada, o de manera preferente, el deudor original permanezca como aval solidario garantizando con su propio crédito la liquidación total del importe original.

En dado caso de que el titular cuente con crédito Infonavit, el crédito se considerará subrogado inmediatamente, y por tanto la transmisión de la deuda con sus respectivos derechos y obligaciones será procedente, al encontrarse garantizado el pago del importe total del crédito restante, debiéndose únicamente establecer un límite en la cantidad de operaciones que pudieran realizarse, en el afán precisamente de garantizar la seguridad jurídica.

La propuesta es que este traspaso con reconocimiento institucional, pueda otorgarse por una única ocasión por el Infonavit, para generar condiciones de regularización de todos aquellos créditos afectados por las circunstancias motivo de la presente iniciativa.

Para el caso de que el solicitante no cuente con crédito Infonavit, y aporte financiamiento de otras instituciones públicas o privadas, estas últimas cubrirán la totalidad del adeudo pendiente por el crédito original para que proceda la operación y sustitución correspondiente de los derechos y obligaciones en favor del nuevo titular, y en consecuencia el Instituto escriturará en su beneficio.

Sin embargo el caso más complicado, como ya se ha mencionado, es cuando el cesionario carece de las ventajas que le otorgan un empleo formal, y por lo tanto carece de la oportunidad de presentar como garantía de pago o como pago mismo, su propio crédito Infonavit, pero sin embargo paga mensualmente su mensualidad.

Para este caso en particular, el deudor original, deberá permanecer como aval solidario en favor del cesionario, garantizando con su crédito la liquidación de la totalidad del crédito original. Esta acción permitiría regularizar la situación que se presenta de hecho en materia de vivienda, en beneficio incluso de una muy amplia mayoría de mexicanos que no se encuentran en el sector formal, y que no cuentan con otra opción de acceso a vivienda.

Con estas acciones se resuelve una añeja complicación respecto de los créditos de hecho traspasados, en beneficio de los posesionarios de las viviendas y que además cubren de hecho los importes y montos adeudados al Infonavit.

Se garantizaría los derechos no sólo a la vivienda de millones de mexicanos, sino al de seguridad jurídica, pues son, debido a estimaciones del propio Infonavit, cerca del 40 por ciento del total de los créditos otorgados, los que se han visto afectados por alguna cesión o traspaso en favor de otros sujetos diferentes, realizados al margen de la legalidad y el marco normativo que rige al Infonavit, ocasionando un grave perjuicio a millones de familias mexicanas, que ven así comprometido su patrimonio ante una regulación inflexible que no reconoce la realidad de nuestro país.

De no tomarse en cuenta éstas modificaciones legales, se contribuye a fomentar la incertidumbre jurídica respecto de cientos de miles de familias mexicanas que al no contar con acceso a créditos Infonavit por carecer de un empleo formal, ven anulados sus derechos a la vivienda, o incluso a aquellas que contando con empleo formal y por tanto con crédito Infonavit, no puedan aplicar éste para la obtención de la vivienda que habitan.

Por otra parte, si de hecho se encuentra ocupando una casa adquirida con crédito Infonavit una persona distinta del titular original, y ambas partes, en un acto consensuado, acuerdan la respectiva transmisión de derechos y obligaciones, es en interés del propio Estado mexicano otorgar validez a dicho acuerdo, velando siempre, porque los recursos otorgados por el propio Estado para la adquisición del inmueble, retornen efectivamente al Infonavit, preservando así la razón de ser del mismo Instituto, es decir, otorgar créditos para la adquisición de vivienda digna, sin ver comprometida en ningún momento, su propia viabilidad financiera, pues al recuperar el monto total del crédito erogado, se encuentra en condiciones de continuar con el financiamiento de vivienda a las familias mexicanas.

De igual forma, en caso de no aprobarse estas modificaciones legales, se causa un perjuicio económico grave a los posesionarios de vivienda, pues al concluirse el crédito y otorgarse la correspondiente escritura, deberá realizarse una nueva operación notarial para asignar los derechos al nuevo titular, incurriéndose así en gastos y erogaciones que dificultan y encarecen el acceso a la vivienda.

A esto debe sumarse la complicación de que al momento de la liquidación del crédito original, sea imposible localizar al derechohabiente inicial, lo que imposibilita la escrituración al usuario final, y por lo tanto la permanencia en una situación de incertidumbre.

Teóricamente en la actualidad el Infonavit reconoce la subrogación o cesión siempre que el crédito original sea cubierto. Sin embargo, en la práctica al establecerse en el artículo 49 la prohibición de la cesión, el instituto no otorga esta facilidad. La propuesta presentada implicaría establecer esta obligación como una facultad reglada y no discrecional, sujeta únicamente al cumplimiento de los requisitos establecidos.

Como beneficio inmediato derivado de esta reforma, se encuentra la regularización del patrimonio de cientos de miles de familias mexicanas, garantizando la actualización de derechos fundamentales, sin una erogación o recurso patrimonial del estado mexicano que ponga en peligro la viabilidad del Instituto o del propio Estado.

Es más, la misma representa una acción de alto impacto con contenido social y humano, relativo a derechos fundamentales, garantizando el acceso a la vivienda digna, a la certidumbre y seguridad jurídica, con un costo mínimo para las finanzas públicas, constituyendo así una excelente acción Costo-Beneficio que resuelve una problemática ampliamente difundida, y a la fecha, sin respuesta.

Fundamento legal

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo Único. Se reforma el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

Diputada Gabriela Ramírez Ramos (rúbrica)