Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Deporte, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 121 y 135 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Deporte, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta ante el Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN:

I. ANTECEDENTES.

1. Con fecha 5 de abril de 2016, El Lic. Enrique Peña Nieto, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante la Honorable Cámara de Diputados, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 121 y 135 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

2. El documento fue turnado por la Mesa Directiva para análisis y dictamen, a la Comisión de Deporte, el 5 de abril de 2016, a través del oficio No. D.G.P.L.63-II-7-737, mediante el número de expediente 2435.

3. La Comisión de Deporte aprobó el dictamen en su reunión ordinaria de fecha 7 de abril de 2016.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

La reforma que se somete a consideración de esa Soberanía, tiene por objeto establecer que el Comité Nacional Antidopaje sea la única autoridad facultada para la recolección de muestras biológicas y para iniciar la gestión de investigación de resultados analíticos adversos y/o atípicos e infracciones no analíticas descritas en el Código Mundial Antidopaje, así como para llevar a cabo el procedimiento disciplinario hasta su terminación, el cual concluirá con el pronunciamiento de la resolución respectiva.

A. ANTECEDENTES.

En 1999 se creó la Agencia Mundial Antidopaje, como una organización internacional independiente, con la finalidad de promover, coordinar y monitorear la lucha contra el dopaje.

El 5 de marzo de 2003, en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, celebrada en la ciudad de Copenhague, Dinamarca; se adoptó como resolución final, entre otros asuntos, la aceptación por parte de dicha conferencia y de la Fundación de la Agencia Mundial Antidopaje, del Código Mundial Antidopaje como fundamento de la lucha contra el dopaje en el deporte a nivel mundial.

El 19 de octubre de 2005, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), aprobó la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, con la finalidad de promover la prevención del dopaje en el deporte y la lucha contra éste, con miras a su eliminación; la cual fue ratificada por el Senado de la República en sesión del 10 de diciembre de 2006 y promulgada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2007.

El artículo 3 inciso a) de la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, establece como una de las medidas encaminadas para la realización de los objetivos de dicho instrumento internacional, la obligación de los Estados a adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e internacional, acordes con los principios del Código Mundial Antidopaje.

En noviembre de 2013, en el seno de la Cuarta Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte celebrada en Johannesburgo, Sudáfrica, se reformó el Código Mundial Antidopaje, mismo que entró en vigor el 1 de enero de 2015, y estableció diversas obligaciones para los Signatarios, dentro de las que destacan:

a) Como roles y responsabilidades de las Federaciones Internacionales, el exigir a las Federaciones Nacionales que comuniquen cualquier infracción de sus normas antidopaje a su Organización Nacional Antidopaje y que cooperen con las investigaciones realizadas por cualquier Organización Antidopaje con potestad para realizar la investigación.

b) Como roles y responsabilidades de las Organizaciones Nacionales Antidopaje, el ser independientes en sus decisiones y actividades, y perseguir con firmeza cualquier posible infracción de las normas antidopaje de su jurisdicción y garantizar la adecuada ejecución de las consecuencias.

c) Poner en práctica las disposiciones aplicables del Código Mundial Antidopaje, a través de políticas, leyes, normas y reglamentos, en función de su capacidad, dentro de sus respectivos ámbitos de responsabilidad.

Como se desprende de las obligaciones anteriormente señaladas, es necesario que México cuente con una Organización Nacional Antidopaje, independiente, imparcial en la toma de decisiones, que cuente con facultades claras y precisas para la emisión y ejecución de sus decisiones.

En este sentido, con las reformas al Código Mundial Antidopaje se generó la obligación vinculante de homologar todos los códigos y leyes que regulan el control del dopaje en el deporte de las naciones signatarias, con los nuevos criterios jurídicos; adicionalmente, se establecieron fechas concluyentes para el cumplimiento de tales compromisos de acuerdo a las regiones geográficas de los países miembro.

Para México, el plazo concluyente para ingresar sus reformas y cumplir puntualmente con las recomendaciones de la Agencia Mundial Antidopaje de preparar, aprobar, expedir, promulgar y publicar sus reformas, es antes del 18 de marzo de 2016.

Por su parte, El Plan Nacional de Desarrollo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013, en su meta nacional denominada “México con Educación de Calidad”, establece como objetivo, entre otros, el promover el deporte de manera incluyente para fomentar una cultura de salud, a través de la práctica deportiva sin fines selectivos, con un enfoque que promueva la adquisición de valores para el trabajo en equipo, respeto a las reglas y obtención del éxito mediante el esfuerzo individual y colectivo.

En ese sentido, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2014-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2014, tiene como objetivo, entre otros, implementar un sistema más eficaz de gestión de alto rendimiento para mejorar el desempeño del país en competencias internacionales, mediante el combate al dopaje en el deporte, a través de ajustar o emitir la legislación específica en la materia; y diseñar un sistema de educación, prevención y control contra el uso de sustancias dopantes, así como mejorar la infraestructura y equipamiento del laboratorio antidopaje de acuerdo con las especificaciones de la Agencia Mundial Antidopaje.

Por lo anterior, cumplir con tales compromisos internacionales, permitirá a nuestro país estar a la vanguardia de las normas antidopaje, así como fortalecer y mejorar el desempeño de los deportistas mexicanos.

B. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

Comité Nacional Antidopaje

La Ley General de Cultura Física y Deporte (LGCFD) tiene por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia y tiene, entre otras, la finalidad de promover las medidas necesarias para prevenir y erradicar el uso de sustancias y métodos no reglamentarios que pudieran derivarse del dopaje.

De conformidad con la citada ley general, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), es un órgano descentralizado sectorizado a la Secretaría de Educación Pública, que tiene como una de sus atribuciones, proponer, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política nacional de cultura física y del deporte en todas sus manifestaciones, así como definir los lineamientos para la lucha contra el dopaje y la prevención de la violencia en el deporte.

La CONADE, en términos de dicho ordenamiento, promoverá la creación de un Comité Nacional Antidopaje que involucre a todas aquellas instancias públicas o privadas que a través de sus respectivas competencias puedan formar parte del Comité.

Por su parte, el artículo 121 de la referida ley, dispone que el Comité Nacional Antidopaje será, junto con las asociaciones deportivas nacionales, la instancia responsable de conocer de los resultados, controversias e irregularidades en las normas y procedimientos que surjan de los controles dentro y fuera de competición a que sean sometidos los deportistas en el territorio nacional.

Dicha disposición, al establecer que el Comité se integra por asociaciones deportivas nacionales, puede comprometer la imparcialidad de sus resoluciones por las infraccionas a las normas antidopaje, ya que puede llevar procedimientos contra deportistas, agremiados o asociados de dichas asociaciones, lo cual puede contravenir lo dispuesto por el Código Mundial Antidopaje reformado en 2015, que establece que las Organizaciones Nacionales Antidopaje deberán ser independientes de sus decisiones y actividades.

Por ello, se propone reformar el artículo 121 de la Ley General de Cultura Física y Deporte para establecer que el Comité Nacional Antidopaje será la única autoridad facultada para recolectar muestras biológicas e iniciar la gestión de investigación para los resultados analíticos adversos y/o atípicos, y también para las infracciones no analíticas descritas en el Código Mundial Antidopaje, así como para ser la única autoridad que dará inicio y seguimiento al procedimiento disciplinario hasta su terminación, pronunciando la resolución respectiva en dicha materia.

Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje

El artículo 135 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, establece que el laboratorio central antidopaje tendrá carácter nacional en tanto no exista otro homologado en el país, obligándose las asociaciones deportivas nacionales a enviar a dicho laboratorio para su análisis, todas las muestras biológicas que se recolecten en los eventos y competiciones de carácter nacional o internacional que se realicen en el país.

Como se desprende del artículo referido, las asociaciones deportivas nacionales, actualmente instancias responsables de conocer de los resultados, controversias e irregularidades en las normas y procedimientos que surjan de los controles dentro y fuera de competición a que sean sometidos los deportistas en el territorio nacional, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, pueden enviar muestras biológicas al laboratorio central para su análisis y conocer los resultados de las mismas; lo cual no es compatible con la propuesta de reforma al artículo 121 que se propone, ya que de aprobarse esta última, quedará establecido el Comité Nacional Antidopaje como la única autoridad facultada para recolectar muestras biológicas e iniciar la gestión de investigación, para los resultados analíticos adversos y/o atípicos y también para las infracciones no analíticas descritas en el Código Mundial Antidopaje.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 135 de la Ley General de Cultura Física y Deporte para fortalecer al laboratorio central nacional y denominarlo como Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje, así como señalar como única autoridad facultada para recolectar y enviar muestras biológicas a dicho laboratorio nacional al Comité Nacional Antidopaje.

Con la reforma a dicho artículo, además de cumplir con los compromisos asumidos por México ante la Agencia Mundial Antidopaje, permitirá que el Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje, que actualmente es considerado como uno de los 7 mejores en América, conserve su acreditación y certificación, evitando con ello, que deportistas mexicanos realicen sus exámenes de dopaje en el extranjero.

Por todo lo anteriormente expuesto, la propuesta de reformas a los artículos 121 y 135 de la Ley General de Cultura Física y Deporte obedecen a que la Agencia Mundial Antidopaje consideró que las Organizaciones Nacionales Antidopaje deben ser instancias independientes de otras organizaciones deportivas, considerando como un conflicto de interés el caso de que las federaciones nacionales sean las que realizan la gestión de resultados antidopaje, la toma de decisión y las resoluciones de los asuntos, tal y como se encuentra previsto en nuestra legislación actual.

Que a efecto de que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, se encuentre en posibilidad de actualizar la normatividad relativa a la lucha contra el dopaje, armonizándola con las disposiciones de carácter internacional que se encuentran vigentes, es necesario modificar la Ley General de Cultura Física y Deporte.

En virtud de los motivos ya expuestos, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 121 Y 135 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 121 y 135 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

“Artículo 121. El Comité Nacional Antidopaje será la única autoridad facultada para recolectar muestras biológicas e iniciar la gestión de investigación, para los resultados analíticos adversos y/o atípicos y también para las infracciones no analíticas descritas en el Código Mundial Antidopaje. Asimismo, dará inicio y seguimiento al procedimiento disciplinario hasta su terminación, pronunciando la resolución respectiva, en los términos establecidos en el Código referido en el presente párrafo.

Artículo 135. El laboratorio central antidopaje denominado Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje, tendrá carácter nacional en tanto no exista otro homologado en el país. El Comité Nacional Antidopaje deberá enviar a dicho laboratorio o en su caso al laboratorio homologado, para su análisis, todas las muestras biológicas que recolecte en los eventos deportivos y competiciones de carácter nacional e internacional que se realicen en el país.

Cuando se trate de eventos internacionales y la autoridad de gestión de los resultados tenga el carácter internacional, se deberá observar el mandato del Código Mundial Antidopaje.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de esa Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la seguridad de mi distinguida consideración.

Dado en la Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ENRIQUE PEÑA NIETO

III. ANÁLISIS, DISCUSIÓN Y VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.

Las y los diputados integrantes de la Comisión de Deporte, establecen que la iniciativa presentada por el Titular del Ejecutivo Federal, presenta congruencia y armonía con el marco normativo vigente.

Hablar de dopaje en el campo del deporte, entendido éste como la administración o el uso por parte de un individuo sano, de cualquier agente o sustancia fisiológica que no está presente de forma normal en el cuerpo, introducida en cantidades adicionales a las normales, por una ruta anormal y/o de manera anormal, con el propósito y el efecto de un aumento artificial y una manera injusta del funcionamiento de ese individuo durante el periodo de competición; es referirse a uno de los temas que más afectan la imagen de los atletas y los valores del deporte.

El dopaje es un asunto que atenta contra una visión que implica la trascendencia del cumplimiento de las reglas deportivas de cualquier disciplina deportiva y que coloca al atleta en una actitud de respeto, consideración y transparencia de su actuar hacia el otro competidor, mediante un compromiso de competir de forma ética.

Este compromiso que dentro del entorno deportivo se conoce como “fair play” o juego limpio, es la causa genera diversas acciones alrededor del mundo contra prácticas negativas en el deporte, como la lucha contra el dopaje, las medidas para la prevención de la violencia física y verbal dentro de los eventos deportivos así como las prácticas para erradicar el engaño, la discriminación y la corrupción.

En los últimos años, las prácticas de dopaje son una constante que los medios de comunicación sacan a relucir, lo que trae como consecuencia la visión de la población, sobre la falta de un modelo eficaz que permita tener la seguridad dentro del ámbito deportivo, en torno a la honestidad de los resultados obtenidos producto del esfuerzo, la preparación y la experiencia de las y los atletas.

No obstante lo anterior, la práctica del dopaje no se generó en tiempos modernos,1 la literatura mitológica noruega, señala el uso de algunas sustancias que incrementaban la fuerza entre la tribu de los Berserker2 Asimismo, la tribu Kaffir Africana llamó con el término “dop”, a una bebida alcohólica primitiva que era usada en ceremonias religiosas como estimulante.

Existen investigaciones sobre las tribus Zulú, en Sudáfrica y el uso frecuente de una bebida alcohólica hecha de la piel de la uva y bebida de cola, llamada también “dop”, asimismo en África Occidental algunas tribus usaban la accuminata de cola y nitida de cola durante la competición de paseos o carreras.

En Grecia también se conoce del consumo de ingredientes nutricionales que aumentaban la resistencia física de los atletas, algunos manuscritos antiguos describen estas prácticas como legales y consistían en una dieta a base de diferentes clases de carnes o testículos antes de comenzar las competencias. Existen también testimonios referentes a los Juegos Olímpicos del siglo III A. C., que describen el uso de setas para aumentar la resistencia de los atletas, así como el consumo de un tipo de pan con características analgésicas y una bebida herbaria para aumentar su fuerza y ser capaces de resistir acontecimientos de larga duración.

En Roma también fueron encontrados testimonios registrados, los corredores de cuadrigas alimentaron a sus caballos con varias mezclas para hacer que corrieran más rápido y los gladiadores también son descritos utilizando agentes dopantes fortalecedores.

El término “dop” fue difundido por todo el mundo gracias al columnista holandés Boers quien describió con esa palabra, cualquier bebida estimulante; con este hecho la palabra fue adoptada a nivel mundial, para referirse de forma general al uso de sustancias y deportes, el uso de esas sustancias fue descrito como “dopping” y fue en 1889 el año en el que por primera vez apareció la definición en un diccionario inglés.

El uso de sustancias para incrementar la efectividad de los deportistas en competencias, ha sido una práctica que ha prevalecido a lo largo de la historia hasta la actualidad, los casos comenzaron a ser documentados durante el siglo XX, cuando el deporte comenzó a ser valorado en función de las medallas de oro y la necesidad de éxito que los deportistas experimentaron debido a la comercialización del deporte. Fue en el año de 1910, en Austria, la primera vez que se probó científicamente el uso de sustancias dopantes por el químico ruso Bukowski, que aisló los alcaloides en la saliva de caballos, después de varios resultados inesperados en las carreras de caballos.

En 1928 la Federación Atlética Aficionada Internacional (IAAF) se convirtió en la primera Federación Internacional Deportiva en prohibir el dopaje en acontecimientos de atletismo. Muchas otras Federaciones Internacionales la siguieron, a la par que crecía el número de casos de dopaje, lo cual llevó a pensar que el uso de sustancias entre los atletas era una práctica aceptada.

Esta razón, aunada al gran número de acontecimientos en los que el uso de sustancias ha estado presente, obligó a las autoridades internacionales a hacer público el daño que causan las drogas no sólo al individuo, también al espíritu deportivo. En 1960, tras saber de las primeras muertes de atletas por estas causas, el Consejo Europeo presentó una resolución contra el uso de sustancias dopantes en el deporte. La primera legislación antidopaje surgió en Francia en 1963, mientras que Bélgica la siguió en 1965. En 1967, el Comité Olímpico Internacional (COI) estableció la Comisión Médica del COI.

Los controles de drogas fueron primero introducidos en los Juegos Olímpicos de 1968 en México y en los Juegos Olímpicos de Invierno de Grenoble. Por primera vez el COI estableció una Lista de Sustancias y de Métodos Prohibidos, no obstante no se contaba con el equipo técnico de detección y los procedimientos eran todavía inadecuados.

Durante la década de los años setenta, la mayoría de Federaciones Internacionales introdujeron métodos de control. Al mismo tiempo que los esteroides precedían al uso de anfetaminas extendido en los años cincuenta y sesenta, por lo que éstos también fueron incluidos en la Lista de Sustancias Prohibidas del COI. No fue hasta 1974 cuando fueron introducidos métodos confiables para la detección del uso de anabólicos en las competencias.

Como resultado de este incremento, se extendió el número de descalificaciones debidas al uso de sustancias ilícitas a finales de los años setenta, especialmente aumentó en deportes relacionados con la fuerza. Sin embargo, los récords mundiales continuaron mejorando mientras que las suspicacias sobre el dopaje patrocinado por el Estado en algunos países no fueron verificadas hasta hace poco tiempo.

El año de 1983 fue importante para el control antidopaje, con la introducción de elementos como la cromatografía de gases y de espectrometría de masa se lograron pruebas antidrogas más eficaces y al mismo tiempo el dopping fue motivo de escándalo durante los Juegos Panamericanos de Caracas, ya que numerosos atletas dieron positivo en el uso de drogas prohibidas y muchos otros dejaron los Juegos sin competir, los nuevos métodos fueron una prueba de la eficacia de los nuevos métodos de control.

Los años setentas, también presentaron casos de dopaje sanguíneo, especialmente en deportes de resistencia, el COI declaró el dopaje sanguíneo como método prohibido en 1986, ya que era una práctica utilizada para aumentar el hematocrito y la concentración de hemoglobina. Sin embargo, también se alcanzaron los mismos efectos con drogas como eritropoyetina, misma que también fue declarada como prohibida por el COI en 1990. Sin embargo, esta sustancia fue imperceptible durante un largo período de tiempo puesto que no había métodos de control fiables, hasta el año 2000 en los Juegos Olímpicos de Sydney, cuando por primera vez existió una prueba sólida para su detección.

En febrero de 1999, a raíz de los acontecimientos del Tour de Francia en 1998, el COI convocó la Conferencia Mundial sobre el Dopaje Deportivo llevada a cabo en Lausanne. El resultado principal de esa Conferencia fue que en el mes de noviembre de ese mismo año, se estableció la Agencia Mundial Antidopaje conocida por sus siglas WADA (World Anti-Doping Agency), este organismo se crea con base en la representación de igualdad en el movimiento olímpico y con autoridades públicas.

Con la creación de esta agencia, se implementaron sistemas que unificaron los estándares para la lucha contra el doping y coordinaron los esfuerzos de las organizaciones deportivas y de las autoridades públicas.

En el año 2003, en la Segunda Conferencia Mundial sobre el “Doping” en el Deporte, alrededor de mil 200 delegados que representaban a ochenta países, el Comité Olímpico Internacional (COI), el Comité Internacional Paraolímpico (CIP), las federaciones deportivas, los Comités Olímpicos y Paraolímpicos nacionales, atletas, organizaciones nacionales antidopaje, y agencias internacionales, acordaron unánimemente adoptar el Código Mundial Antidopaje, como la base para la lucha contra el “doping” en el deporte. La resolución de Copenhague expresa la aceptación del Código Antidopaje Mundial y fue publicada en la Segunda Conferencia Mundial. El Código y los Estándares Internacionales entraron en vigor el 1 de enero de 2004.

El contexto histórico ampliamente abordado en los párrafos anteriores, hace patente la existencia de un consenso unánime a nivel mundial a favor de la lucha contra el dopaje en el ámbito del deporte.

Este consenso tiene sus bases, por un lado en la protección de los derechos de todo deportista, particularmente enfocados en su derecho a la cultura física y al cuidado de su salud y por otro lado; al considerar como un interés colectivo el hecho de proporcionar una ventaja injusta a un competidor en razón con el contrincante que participa dentro de la justa. En otras palabras, el dopaje rompe con las reglas del juego limpio y constituye una merma en la confianza del espectador, en torno a la transparencia y a la integridad de las competencias.

El prestigio internacional de México resiente también las consecuencias negativas de este fenómeno, hemos saltado a la escena mundial como un lugar en donde se consume carne contaminada con clembuterol, que es una sustancia anabólica utilizada en medicamentos para personas con asma o con graves problemas de respiración, ya que permite la apertura de los bronquios y con ello la entrada del oxígeno al cuerpo de formas mucho más directa.

Por esta razón, el clembuterol es considerado como una sustancia prohibida para los deportistas por la Agencia Mundial Antidopaje, dadas sus características estimulantes y anabolizantes que actúa sobre el metabolismo de lípidos y proteínas aumentando la masa muscular y disminuyendo la acumulación de grasa.

Sin embargo, esta misma sustancia es utilizada en México de forma ilegal para la engorda de ganado, cuyo uso se ha generalizado de manera alarmante durante los últimos años, a pesar de que está prohibido en la industria cárnica por sus efectos negativos en la salud humana.

En el ámbito deportivo, existe el riesgo además de que la carne contaminada lleve a los atletas mexicanos a dar positivo en los exámenes antidoping que se practican en las diversas competencias, tanto nacionales como internacionales. Esto repercutiría en suspensiones, borrado de récords e incluso, en el retiro de medallas.

Adicionalmente a estos hechos, el 17 de octubre de 2011, la Federación Internacional de Futbol Asociación (FIFA) señaló que durante el Mundial de Futbol Sub-17, celebrado en México entre junio y julio, 109 de 208 jugadores examinados presentaron concentraciones del anabólico. Según el jefe médico de la FIFA, Jiri Dvorak, sólo cinco equipos participantes no tuvieron integrantes que dieran positivo en las pruebas.

Apenas unos días antes, la WADA acordó no imponer sanciones en contra de cinco futbolistas mexicanos que dieron positivo por clembuterol en los exámenes previos al inicio de la Copa Oro 2011 de la CONCACAF en Estados Unidos, al establecer que el resultado derivó de la situación sanitaria que existe en nuestro país.

Estos hechos resultan contradictorios con el gran esfuerzo que se ha hecho en nuestro país por cuidar a sus atletas del doping, ya que México cuenta con estrategias para combatir este fenómeno que afecta la imagen y la calidad de las y los deportistas mexicanos, desde el año 2006; como parte de la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte. En este mismo contexto, se han implementado varios esfuerzos que han sido reconocidos a nivel internacional, prueba de ello; fue la inversión en millones de dólares para la creación de un Laboratorio Nacional de Prevención y Control de Dopaje de alta especialidad y calidad internacional, acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje, el cual, con un costo de 24 millones 786 mil pesos invertidos en aparatos de alta tecnología y otros 11 millones 984 mil pesos en personal especializado para su operación, reactivos, gases y validación de procesos en los análisis contra el dopaje, forma parte de los 35 laboratorios existentes en el mundo certificados por la WADA.

Este importante ejercicio que muestra la voluntad del Gobierno Mexicano para poner fin a este tipo de prácticas que afectan la integridad de las y los competidores y atentan contra los principios éticos del deporte, podría perder la certificación internacional de no cumplirse con los preceptos recientemente aprobados y que ya son norma vigente en el Código Mundial Antidopaje.

Para revertir esta situación, nuestro país como estado parte de dicha Convención, debe modificar la legislación en materia deportiva, a efecto de lograr que el Comité Nacional Antidopaje, sea la única instancia facultada para conocer de los casos de doping que se den en los eventos deportivos y que sus decisiones y se basen en los resultados que para el efecto expida el Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje el cuál será considerado como el único facultado para recoger y analizar todo tipo de muestras biológicas derivadas de cualquier evento deportivo, de conformidad con lo dispuesto con el Código Mundial Antidopaje.

De esta forma, nuestro país estará en condiciones de cumplir a cabalidad con los preceptos establecidos en el documento signado, incluidas las reformas de las que fue objeto en el año 2013 y que son derecho vigente a partir de enero de 2015, las cuales consisten en la obligación de los estados parte, en relación a contar con una Organización Nacional Antidopaje independiente en sus actividades y en las decisiones que tome con respecto a esta materia.

México es un país caracterizado por su compromiso con el deporte, los programas y estrategias implementados en las últimas décadas; han tenido la constante de mejorar la capacidad y el rendimiento de las y los atletas, de otorgar los apoyos necesarios e implementar las acciones que se requieran para distinguirnos como nación en el contexto global.

En este orden de ideas, los esfuerzos de nuestro país no deben solamente enfocarse en tratar la persecución de quienes insisten en el dopaje como alternativa en las competencias de alto nivel, la prevención de estas prácticas y muy en especial, la protección de la salud de las y los deportistas, debe ser el primer propósito de los métodos que se implementen para erradicar esta práctica que tanto daña el prestigio de la juventud y de nuestro país. Por lo tanto, la información y la educación del deporte mundial son las armas más eficaces en la lucha en contra el doping.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, las y los diputados integrantes de la Comisión de Deporte coinciden en la necesidad de modificar la Ley General de Cultura Física y Deporte, a efecto de cumplir con los compromisos internacionales que nuestro país ha adquirido en razón de las estrategias para combatir el dopaje alrededor del mundo, por lo que sometemos a la consideración de esta asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 121 Y 135 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 121 y 135 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 121. El Comité Nacional Antidopaje será la única autoridad facultada para recolectar muestras biológicas e iniciar la gestión de investigación, para los resultados analíticos adversos y/o atípicos y también para las infracciones no analíticas descritas en el Código Mundial Antidopaje. Asimismo, dará inicio y seguimiento al procedimiento disciplinario hasta su terminación, pronunciando la resolución respectiva, en los términos establecidos en el Código referido en el presente párrafo.

Artículo 135. El laboratorio central antidopaje denominado Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje, tendrá carácter nacional en tanto no exista otro homologado en el país. El Comité Nacional Antidopaje deberá enviar a dicho laboratorio o en su caso al laboratorio homologado, para su análisis, todas las muestras biológicas que recolecte en los eventos deportivos y competiciones de carácter nacional e internacional que se realicen en el país.

Cuando se trate de eventos internacionales y la autoridad de gestión de los resultados tenga el carácter internacional, se deberá observar el mandato del Código Mundial Antidopaje.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Notas

1 info.doping@sp.tum.de

2 Los berserker (también ulfhednar) eran guerreros vikingos que combatían semidesnudos, cubiertos de pieles. Entraban en combate bajo cierto trance de perfil psicótico, casi insensibles al dolor. Existe la teoría de que su resistencia e indiferencia al dolor provenían del consumo de hongos alucinógenos como la amanita muscaria o por la ingesta de pan o cerveza contaminados por cornezuelo del centeno, con alto contenido en compuestos del ácido lisérgico, precursor del LSD.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los siete días del mes de abril de 2016.

La Comisión de Deporte

Diputados: Pablo Gamboa Miner (rúbrica), presidente; Montserrat Alicia Arcos Velázquez (rúbrica), Flor Ángel Jiménez Jiménez (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Leydi Fabiola Leyva García (rúbrica), Adriana Elizarraraz Sandoval (rúbrica), Jacqueline Nava Mouett (rúbrica), Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica), José Alfredo Ferreiro Velazco (rúbrica), Olga Catalán Padilla (rúbrica), Andrés Fernández del Valle Laisequilla (rúbrica), secretarios; Rosa Alicia Álvarez Piñones, María García Pérez (rúbrica), José Adrián González Navarro, Próspero Manuel Ibarra Otero (rúbrica), Miriam Dennis Ibarra Rangel, Alejandro Juraidini Villaseñor (rúbrica), Renato Josafat Molina Arias (rúbrica), Luis Ernesto Munguía González (rúbrica), Cristina Sánchez Coronel (rúbrica), Ximena Tamariz García, Ruth Noemí Tiscareño Agoitia (rúbrica), Nadia Haydee Vega Olivas (rúbrica), Beatriz Vélez Núñez (rúbrica), Timoteo Villa Ramírez, Claudia Villanueva Huerta, Erika Irazema Briones Pérez, José Santiago López (rúbrica), Ramírez Peralta Karen Orney.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 53 a 55, 122 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con expediente número 1001 , le fue turnada para su análisis y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, enviada por el Senado de la República.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 85; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esa Honorable Asamblea, el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

Primero.- En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 9 de diciembre de 2014, el senador Jorge Emilio González Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.

Segundo.- En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, dictó trámite a la iniciativa, turnándola a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Estudios Legislativos, Primera, para su análisis y dictamen.

Tercero.- En sesión de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Estudios Legislativos, Primera, celebrada el 27 de octubre de 2015, se aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.

Cuarto.- En sesión ordinaria del Senado de la República, celebrada el 27 de octubre de 2015, se presentó el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, quedando de primera lectura.

Quinto.- En sesión plenaria del Senado de la República, celebrada el 18 de noviembre de 2015, se dio la segunda lectura del Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, el cual se discutió y aprobó en votación nominal, y se remitió a la Cámara de Diputados mediante la minuta correspondiente, para los efectos de la fracción A del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sexto.- En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, efectuada el 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta con la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.

Séptimo.- En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva, dictó trámite al asunto en los siguientes términos: “Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen”.

Octavo.- Con fecha 11 de enero de 2016, por acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la diputada María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria de la misma, comunicó a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la autorización de prórroga para dictaminar la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.

Las y los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, una vez analizada la Minuta objeto del presente dictamen, exponen el siguiente

II. CONTENIDO DE LA MINUTA:

El Senado de la República estima necesario reconocer los antecedentes que motivan la prohibición del comercio del marfil y explicar la forma en que dicha prohibición, ampliada a la no importación, exportación y reexportación así como la preocupación por el uso de ejemplares de vida silvestre exóticos, sus partes y derivados en la industria del vestido y el calzado, actividades que atentan contra la conservación de la diversidad biológica.

Señalan que en el mundo existen dos especies de elefantes: el elefante africano y el elefante asiático; asimismo, que la especie de elefante africano existen dos subespecies, el elefante de sabana y el elefante de selva; por su parte, de la especie del elefante asiático existen tres subespecies: el elefante de Sirilanka (Sri Lanka), el de Sumatra y el del continente asiático.

Refieren que estos animales con trompa, particularmente el elefante africano y el asiático tienen, entre otras características, las siguientes: su longevidad es de hasta 70 años de vida; son los mamíferos terrestres más grandes del mundo y de su continente, respectivamente, y sus colmillos, en el caso del elefante africano, son de forma curveada, están compuestos por múltiples capas de marfil y alcanzan hasta 3.5 metros de longitud y un peso máximo de 142.7 Kgs. En cuanto al elefante asiático, sólo los machos tienen colmillos, aunque a la mayoría les son extraídos en razón de su relación cultural-religiosa con el ser humano.

Reconocen los estatus de vulnerabilidad y de peligro de extinción que tienen, respectivamente, cada una de estas especies, conforme a información de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) recabada por las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos naturales, y de estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República.

Con apoyo en datos de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), Documentan su aseveración de que en los años 70’s del siglo XX, ambas especies fueron diezmadas en su población, debido a la pérdida de su hábitat y/o porque su población fue devastada para, entre otros, obtener el marfil de sus colmillos, en especial, del elefante africano. Hacia 1975, se calcula que la población de elefante asiático fluctuaba entre 25 mil y 36 mil ejemplares, mientras que a principios del siglo XX, rondaba los 200 mil ejemplares.

En el caso de la especie elefante africano cuya población a principios del siglo pasado, se calcula era de entre cinco y diez millones de especímenes, población que para mediados de la década de los 70´s, se estima era de 1 millón 340 mil ejemplares.

La subsistencia de las condiciones prevalecientes de pérdida del hábitat y el peligro de extinción, y no obstante los esfuerzos realizados para la protección de ambas especies de elefantes, el Senado de la República estima lamentable la caída del número de ejemplares de las poblaciones de ambas especies.

Afirman que la alarmante pérdida de ejemplares de elefantes, representaba una tendencia hacia la posible extinción de ambas especies; decremento en las poblaciones causado principalmente por la caza comercial inmoderada para obtener marfil de manera legal o ilegal, así como la carne y la piel de los especímenes sacrificados.

Señalan que antes de 1989, la demanda de marfil alcanzó más de mil toneladas al año; en consecuencia, en ese año el comercio legal de marfil en África alcanzó las 59 toneladas, provenientes de 4 mil 166 elefantes. En ese año, el precio más alto pagado por Kilogramo de marfil fue de 300 dólares americanos.

En 1989, a propuesta de Austria, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, aprobó una enmienda a su Apéndice 1, para incorporar en él al elefante africano. A partir de dicha enmienda, el comercio de las especies, subespecies, sus partes y sus derivados se sujetó a una regulación más estricta que prohibió el comercio de marfil.

Refieren que con las diversas enmiendas a los Apéndices I y II de la referida Convención, hacia el período comprendido de 1997 a 1999, se regularon las cuotas de exportación de los inventarios de colmillos sin esculpir; del comercio internacional de trofeos de caza, y del comercio internacional de animales vivos a destinos apropiados, entre otros cuyo país de destino era Japón, para tres naciones africanas: Botswana, Nambia y Zimbadwe.

A dichas enmiendas se sumó la propuesta por Sudáfrica en el año 2000, con cuya aprobación se permitió la comercialización de una cuota de 30 toneladas de colmillos; el comercio de animales vivos para su reintroducción en áreas protegidas; el comercio de productos de cuero y pieles, y el comercio de trofeos de caza para fines no comerciales.

Señalan que en reuniones posteriores de la Conferencia, se presentaron enmiendas en las que es notorio el grado de especificidad de productos cuya comercialización internacional se permite. El Senado de la República reconoce que el comercio ilegal de marfil está reduciendo los esfuerzos por la conservación de las especies de elefantes. En el comercio ilegal de marfil participan, además de los artesanos y joyeros, el crimen organizado y grupos guerrilleros que venden el marfil para financiar sus actividades. La corrupción y la pobreza persisten en naciones donde los elefantes perviven de manera natural.

Según cifras reportadas por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, en 2014, Sudáfrica tenía una población aproximada de 350 mil ejemplares de elefante africano; el Este de África, más de 100 mil 500 ejemplares; África Central, más de 100 mil especímenes, África Occidental con menos de 10 mil elefantes.

Asumen que en 2011, el comercio ilegal de marfil se triplicó en relación con el registro de 1998, y representó el doble de lo asentado en 2010.

Con información de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, el Senado señala que durante el período comprendido de 2000 a 2008, las principales rutas del comercio ilegal de marfil se originaron en puertos de África Central y Oriental, particularmente, en Camerún, Nigeria, Ghana y la República Democrática del Congo; asimismo, se detectó tráfico ilegal entre Sudán y Egipto, así como en Tanzania, Kenia y Mozambique. El destino final del marfil objeto del comercio ilegal era China y Japón.

En el lapso de 2009 a 2011, el destino final de los cargamentos ilegales de marfil procedentes de Tanzania, fue china. El marfil ilegal de Kenia estaba destinado a Tailandia y China, y el de Sudáfrica se envió a Malasia.

Entre 2012 y 2013, la ruta del comercio ilegal de marfil se modifica de tal manera, que los embarques se originan principalmente en Kenia; con Malasia como el principal país de tránsito, y China como destino final, aunque surgen también España y Turquía, entre otros.

El Senado reconoce que en México no se tiene conocimiento de tráfico ilegal de marfil, y que la importancia de la reforma planteada se basa en los estudios sobre el comercio ilegal de marfil, cuyas previsiones indican que las medidas aplicadas al amparo de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, no inciden en las disposiciones internas contra el criminal tráfico con las especies de la vida silvestre, sus partes y derivados; asimismo, proponen que cada país adopte las medidas para coadyuvar en los esfuerzos internacionales, incluso las de carácter jurídico.

Mencionan que en México no se reexporta marfil; sin embargo, entre 2010 y 2014 se importó 1 tonelada 590 kilogramos del producto bajo el rubro de polvo y desperdicios, con valor de 65 mil 412 US dólares, procedente de nueve países, entre los cuales se encuentran Tanzania, Zambia, Camerún y Sudáfrica, naciones involucradas en el tráfico ilegal de marfil.

Observan que nuestro país no es importador o exportador de cantidades significativas de marfil; además, no se comprobó que las importaciones de México se hayan realizado con apego a las especificaciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, pues no hay constancia del aviso al Secretariado de la propia Convención, sobre la cantidad de marfil que ingresó a nuestro país en el período señalado en el párrafo anterior.

Por ello, consideran importante establecer la previsión legal de la prohibición de la importación, exportación y reexportación, así como la de la comercialización ilegal de marfil.

Con las disposiciones legales respectivas, se dará impulso a la recuperación de las poblaciones de las dos especies de elefante y, adicionalmente, estiman pertinente especificar que dicha prohibición operará cuando no se observen las disposiciones convencionales de los instrumentos en que México sea parte.

Consideran conveniente adicionar sendas fracciones a los artículos 122 y 127 de la propia Ley general de Vida Silvestre, pera establecer sanciones por incumplimiento de la hipótesis normativa planteada en la iniciativa de reformas a los artículos 53, 54 y 55 del mismo ordenamiento jurídico.

El Senado de la república estima que la importación legal de ejemplares exóticos de vida silvestre, así como sus partes y derivados para su aprovechamiento en las industrias textil, del vestido y el calzado, no es la causal de su incorporación en alguna categoría de riesgo, ni para limitar su uso o aprovechamiento en las ramas industriales aludidas; por ello, la importancia de dicha industria en la economía nacional y la legalidad con que se importan las especies señaladas, así como sus partes y derivados, hacen innecesaria la adopción de medidas legislativas más estrictas. Adicionalmente, la Cámara de Senadores considera que el comercio legal de especies exóticas no es causal significativa de la pérdida de la biodiversidad.

Coincidentes con lo anterior, refieren que las restricciones a las actividades económicas específicas no concuerdan con los principios rectores de la Ley General de Vida Silvestre, cuyo Artículo 1°. , prevé que “el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y no maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, será regulado por las leyes forestal y de pesca, respectivamente, salvo que se trate de especies o poblaciones en riesgo”.

Con apoyo en las apreciaciones referidas, la Cámara de Senadores aprobó el Proyecto de Decreto por el que se reforman los Artículos 53, 54 y 55, y la fracción II del Artículo 127 y se adiciona una fracción XXII Bis al Artículo 122, todos de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Artículos 1o. a 52. ...

Artículo 53. La exportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:

a) Trofeos de caza debidamente marcados y acompañados de la documentación que demuestre su legal procedencia.

b) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.

c) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.

Queda prohibida la exportación de marfil, en cualquiera sus tipos y derivados, cuando no cumplan con los tratados internacionales de los que México es parte y con la legislación aplicable.

Artículo 54. La importación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:

a) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.

b) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.

Queda prohibida la exportación de marfil, en cualquiera sus tipos y derivados, cuando no cumplan con los tratados internacionales de los que México es parte y con la legislación aplicable.

Artículo 55. La importación, exportación y reexportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se llevarán a cabo de acuerdo con esa Convención, lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que de ellas se deriven; quedando prohibida la importación, exportación, reexportación y comercialización del marfil, cuando no cumplan con los tratados internacionales de los que México es parte y con la legislación aplicable.

Artículos 56. a 121. ...

Artículo 122. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:

I. a XXII. ...

XXII Bis. Importar, exportar, reexportar y comercializar marfil, cuando no cumplan con los tratados internacionales de los que México es parte y con la legislación aplicable.

XXIII. Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y respetuoso a la fauna silvestre, establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que de ella se deriven.

XXIV. Realizar actos que contravengan las disposiciones de conservación de vida silvestre fuera de su hábitat natural, establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que de ella se deriven.

Se considerarán infractores no sólo las personas que hayan participado en su comisión, sino también quienes hayan participado en su preparación o en su encubrimiento.

Artículos 123. a 126. ...

Artículo 127. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:

I. Con el equivalente de 20 a 5000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 122 de la presente Ley, y

II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII, XXII Bis y XXIV del artículo 122 de la presente Ley.

La imposición de las multas se realizará con base en el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto.

La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refiere el párrafo final del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si éste se obliga a reparar el daño cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar una inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se observará lo previsto en esa disposición.

Las y los diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, una vez analizado contenido de la Minuta Proyecto de Decreto objeto del presente dictamen, expresamos las siguientes

III.- CONSIDERACIONES

Quienes integramos la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coincidimos con el Senado de la República, en su preocupación por reconocer los antecedentes que han motivado la prohibición de la comercialización del marfil, ampliada a su importación, exportación y reexportación, entre otras actividades que atentan contra la conservación de la diversidad biológica.

Reconocemos también, el estado de vulnerabilidad y peligro de extinción que padecen tanto el elefante africano como el elefante asiático, especies de mamíferos terrestres distinguidos como los mamíferos terrestres más grandes del mundo y del continente asiático, respectivamente, según información de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza.

La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, ha demostrado que la población de ambas especies de elefantes fueron diezmadas en la década de los 70’s del siglo pasado, ambas especies fueron diezmadas en su población, habida cuenta de la pérdida de su hábitat o por el sacrificio de que han sido objeto, sin más interés que obtener el marfil de sus colmillos, en particular, del elefante africano.

Consideramos aberrante el hecho de que la población del elefante asiático, a mediados de la década referida, oscilaba entre los 25 y los 36 mil ejemplares, población drásticamente reducida frente a los 200 mil especímenes que la integraban a principios del siglo XX.

Estimamos que la suerte de la población de elefante africano no ha corrido con mejor suerte; en su caso, al inicio del siglo anterior, se presume la existencia de entre cinco y diez millones de ejemplares, población reducida a alrededor de un millón 340 mil especímenes existentes a mediados de la década de los años 70’s.

Ante el alto riesgo de extinción de ambas especies, a pesar del denuedo con que se ha procurado su protección, estimamos deplorable la subsistencia de las condiciones de pérdida del hábitat y el peligro de extinción de estos admirables mamíferos terrestres.

Apreciamos insaciable la demanda de marfil que para 1989 alcanzó una cantidad superior a las mil toneladas anuales, comprensiva de un comercio legal en África por una cantidad de 59 toneladas, a un precio que alcanzó los 300 dólares americanos por kilogramo.

Reconocemos los esfuerzos por sujetar a una regulación estricta el comercio del marfil, mediante las enmiendas a los apéndices I y II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres; con ellas, el comercio de dichas especies se reguló con mayor rigor, prohibiendo en principio el comercio del marfil, y luego regularon las cuotas de exportación de los inventarios de colmillos sin esculpir, entre otros.

Apreciamos la aprobación, a propuesta de Sudáfrica, de la autorización o permisión de la comercialización de una cuota de 30 toneladas de colmillos, entre otros, como el comercio de cuero y pieles, y el de trofeos de caza con fines no comerciales.

Coincidimos con la Colegisladora, en el sentido de reconocer que el comercio ilegal de marfil está reduciendo los esfuerzos por la conservación de las especies de elefantes, así como el grado de especificidad de los productos permitidos en el comercio internacional.

Reconocemos válida la preocupación de la Cámara de Senadores, por ilustrar de manera exhaustiva la situación prevaleciente en entorno global, en relación con las actividades regulares e irregulares del comercio internacional del marfil, señalando los países involucrados en dichas actividades, participando como países de origen, de tránsito o de destino, en las rutas utilizadas para el comercio internacional del marfil.

Compartimos el reconocimiento del Senado de la República, en torno a que en nuestro país no se tiene conocimiento de tráfico ilegal de marfil, y que la reforma que nos ocupa se sustenta en previsiones que no inciden en las disposiciones internas contra el criminal tráfico con las especies de la vida silvestre, sus partes y derivados; además, proponen que cada país adopte las medidas que estime pertinentes, incluso las jurídicas, para favorecer los esfuerzos internacionales en el tema.

Sabemos que México no reexporta marfil; sin embargo, admitimos que entre 2010 y 2014, importó 1 tonelada 590 kilogramos del producto bajo el rubro de polvo y desperdicios, con valor de 65 mil 412 dólares americanos, procedente naciones involucradas en el tráfico ilegal de marfil.

Coincidimos en que México no es importador ni exportador de marfil; además, no hay constancia del aviso al Secretariado de la propia Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, en cuanto a la cantidad de marfil que ingresó a nuestro país en el período señalado en el párrafo anterior.

Por ello, coincidimos en el reconocimiento de la importancia de establecer, mediante la reforma que se plantea, la prohibición de la importación, la exportación y la reexportación de marfil, así como su comercialización ilegal.

Consideramos que con el proyecto legislativo que nos proponemos, se impulsará la recuperación de las poblaciones de las dos especies de elefante y, adicionalmente, estimamos que las disposiciones constitucionales y legales de nuestro país, al lado de las previstas en instrumentos internacionales, son Ley Suprema de toda la Unión; de tal manera, la prohibición planteada en el Proyecto de Decreto que nos ocupa, operará con independencia de la observancia o inobservancia de las disposiciones de los instrumentos internacionales en que México sea parte.

Coincidimos en la consideración del Senado sobre la conveniencia de adicionar sendas fracciones a los artículos 122 y 127 de la propia Ley General de Vida Silvestre, con el propósito de establecer las sanciones por el incumplimiento de las hipótesis normativas planteadas en las propuestas de reforma a los artículos 53, 54 y 55 del mismo ordenamiento legal.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción A del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a la consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 53, 54, 55, 122 Y 127 DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Artículo Único.- Se reforma el artículo 55 y la fracción II del artículo 127 y se adicionan un último párrafo al artículo 53; un último párrafo al artículo 54 y una fracción XXII Bis al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 53. ...

...

a) a c) ...

Queda prohibida la exportación de marfil, en cualquiera de sus tipos y derivados, cuando no cumplan con los tratados internacionales de los que México es parte y con la legislación aplicable.

ARTÍCULO 54. ...

...

a) y b) ...

Queda prohibida la importación de marfil, en cualquiera de sus tipos y derivados, cuando no cumplan con los tratados internacionales de los que México es parte y con la legislación aplicable.

ARTÍCULO 55. La importación, exportación y reexportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se llevarán a cabo de acuerdo con esa Convención, lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que de ellas se deriven; quedando prohibida la importación, exportación, reexportación y comercialización del marfil, cuando no cumplan con los tratados internacionales de los que México es parte y con la legislación aplicable.

ARTÍCULO 122. ...

I. a XXII. ...

XXII Bis. Importar, exportar, reexportar y comercializar marfil, cuando no cumplan con los tratados internacionales de los que México es parte y con la legislación aplicable.

XXIII. y XXIV. ...

...

ARTÍCULO 127. ...

I. ...

II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII, XXII Bis y XXIV del artículo 122 de la presente Ley.

...

...

...

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2016.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Arturo Álvarez Angli (rúbrica), Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Susana Corella Platt (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Sergio Emilio Gómez Olivier (rúbrica), René Mandujano Tinajero (rúbrica), Juan Fernando Rubio Quiroz (rúbrica), Alma Lucía Azaluz Alonso (rúbrica), Angi Dennisse Hauffen Torres (rúbrica), Francisco Javier Pinto Torres, Juan Antonio Meléndez Ortega, María Ávila Serna (rúbrica), José Teodoro Barraza López, Juan Carlos Ruiz García (rúbrica), Héctor Ulises Cristopulos Ríos, María Chávez García (rúbrica), Laura Beatriz Esquivel Valdés (rúbrica), Rosa Elena Millán Bueno, Candelario Pérez Alvarado (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Silvia Rivera Carbajal, Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con expediente número 6585, le fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que reforma se reforma el párrafo primero del artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Esta Comisión Dictaminadora con atribuciones que le confiere los artículos 39 numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 80 numeral 1 fracción I, 81 numeral 1, 82, numeral 1; 84; 85; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este Honorable Pleno Cameral el presente dictamen de la Minuta con Proyecto de Decreto, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Primero. En sesión plenaria de la Cámara de Senadores, celebrada el día 25 de noviembre de 2014, la Senadora Diva Hadamira Gastelum Bajo, integrante del Grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que reforma el párrafo primero del artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Segundo. En esa misma fecha, la misma fue turnada para su dictamen a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Estudios Legislativos Primera, con opinión de la Comisión Especial de Cambio Climático.

Tercero. Las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Estudios Legislativos, del Senado de la Republica, con fecha 25 de marzo de 2015, aprobaron el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que reforma se reforma el párrafo primero del artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Cuarto. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el día 21 de abril de 2015, la Mesa Directiva, dio cuenta con la Minuta Proyecto de Decreto por el que reforma se reforma el párrafo primero del artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Quinto. En la misma sesión la Presidencia de la Mesa Directiva dicto el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen”.

Sexto. La Mesa Directiva en atención a solicitud y con fundamento en el artículo 95, numeral2, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, autorizó a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, prórroga para que dictamine la minuta proyecto de decreto que reforma se reforma el párrafo primero del artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Una vez analizado el contenido de la minuta proyecto de decreto objeto del presente dictamen, las y los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, proceden a exponer el siguiente contenido de la minuta:

II. CONTENIDO DE LA MINUTA

La minuta de referencia, en resumen tiene por objeto fortalecer la legislación marco ambiental, para incorporar temas de desarrollo sostenible, la prevención al cambio climático y la valoración y protección del ambiente en los diversos ciclos educativos en el nivel básico por lo que la iniciativa propone reformar el párrafo primero del artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

La colegisladora argumenta que en nuestro país se encuentra protegido Constitucionalmente en el artículo cuarto párrafo quinto, que menciona que el derecho que tiene toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, garantizando el acceso al agua, la preservación de los ecosistemas con que contamos, así como aquellas políticas públicas que logren la disminución de contaminantes en la ciudad y en zonas rurales.

La Senadora iniciadora, confirma que es notable el avance del conocimiento científico y el desarrollo de las tecnologías de la información y de la comunicación que como país hemos tenido, lo que ha permitido conocer las problemáticas ambientales que prevalecen en todo el planeta casi de manera instantánea. Sin embargo, estos avances no han sido utilizados para crear una conciencia ambiental ni han logrado solucionar los problemas que amenazan la sobrevivencia del ser humano.

Comenta la colegisladora que aunque se encuentra contemplado en el marco legal internacional, nacional e incluso en diversas políticas públicas, el derecho humano a un medio ambiente sano, y aún faltan recursos financieros y humanos, a efecto de propiciar que los educadores ambientales, impulsen de manera efectiva la educación ambiental sostenible.

Es por ello que la senadora considera que las mexicanas y los mexicanos deben adquirir, conocimientos, herramientas y valores que incidan en el cuidado del medio ambiente, por lo que se debe fortalecer los elementos necesarios para que se les permita afrontar y solucionar las diversas problemáticas que se generan por las diversas afectaciones al ambiente que son la consecuencia de las actividades humanas, para lograr menores pasivos ambientales. Es por ello que propone la siguiente reforma:

ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 39. Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos ecológicos, como el desarrollo sostenible, prevención al cambio climático, valoración y protección del medio ambiente conocimientos, valores y competencias, en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, así como en la formación cultural de la niñez y la juventud.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación.

En atención a dicha solicitud la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta Cámara de Diputados procede a la revisión y análisis del presente Dictamen bajo las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coinciden con el loable propósito de las complejas interacciones que realiza la sociedad y el ambiente que orientan a la mejora de las acciones individuales para evitar pasivos ambientales, en virtud de que en ella se exponen preocupaciones relacionadas con la problemática ambiental. Esta Comisión estima que la propuesta legislativa tiene por objeto fortalecer un tema de interés público que debe atenderse para evitar poner en riesgo, además de la integridad y la vida de los seres vivos, el orden social y la estabilidad política y económica en que deba basarse el desarrollo sustentable del país, así como de la protección al ambiente.

La preocupación por el tema del cuidado del medio ambiente y de los recursos naturales, mediante la promoción de valores y competencias en la sociedad, no es reciente, tiene ya más de tres décadas de estar presente en las políticas ambientales y educativas de los gobiernos de distintos países, así como de diversos organismos nacionales e internacionales.

Es pertinente observar que con base en una recomendación de la cumbre de Estocolmo, sobre el medio Humano, celebrada en 1972, se estableció que “Los organismos de las Naciones Unidas, en particular la UNESCO y las otras instituciones internacionales interesadas, adoptaran de común acuerdo, las disposiciones necesarias para establecer un Programa educativo internacional de enseñanza interdisciplinaria, escolar y extraescolar, relativo al medio ambiente, cubriendo todos los niveles de enseñanza y dirigido a todos, jóvenes y adultos, con el objetivo de hacerles conocer la acción simple que ellos pueden realizar, dentro de sus limitaciones, para generar y proteger su medio ambiente”.

En este sentido, es preciso reconocer el esfuerzo de diversas Instituciones educativas, entidades, organizaciones de carácter no gubernamental educadores que han contribuido, de forma voluntaria, no sólo a la conceptualización de la educación ambiental sino, sobre todo, a la puesta en marcha de acciones de formación sobre esta temática central para el desarrollo de los seres vivos; por lo tanto, debemos sumar a efecto de crear una mejor visión de armonía y respeto entre los individuos y el ambiente, esto con la finalidad de crear en el presente y futuro un ambiente integro.

Es importante confirmar que la correcta educación ambiental es una estrategia para el desarrollo sustentable, esto a partir de considerar que la educación es una práctica social en donde los ciudadanos pueden tomar conciencia de la necesaria protección, preservación y conservación de los sistemas de soporte vital del planeta, constituyendo así la sustentabilidad de los recursos.

Es por ello, que coincidimos plenamente con el senado de la Republica, en donde...“se reconoce que la Educación Ambiental es una herramienta que tiene un impacto positivo en diversos ámbitos de la educación. En ese sentido, la reorientación de la misma hacia el desarrollo sustentable es fundamental porque incide directamente en el ámbito educativo formal y no formal, además de repercutir en la conducta de los ciudadanos, la cultura, los estilos de vida a favor de la conservación de la riqueza ambiental y la participación en la solución a los grandes problemas ambientales”.

Coincidimos con la Colegisladora en el sentido de que “la reforma propuesta incide en la sección VII Investigación y Educación Ecológicas del capítulo IV sobre los Instrumentos de Política Ambiental y se considera viable ya que permitirá robustecer las disposiciones relativas a la educación ambiental, pero además expandirá su enfoque al incorporar la sustentabilidad y el cambio climático. Ello permitirá dar cumplimiento a los compromisos que nuestro país ha asumido a nivel internacional, en particular a: (1) la implementación del párrafo 233 de la Resolución de la Asamblea General A/RES/66/2885 aprobada en el año 2015, (2) la declaración Ministerial sobre la Educación y la Sensibilización adoptada en el marco de la 20 Conferencia de las Partes a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, celebradas en diciembre de 2014 en la ciudad de Lima Perú, cuyo contenido guarda relación e incluso responde a las recomendaciones emanadas de la Conferencia Mundial sobre la Educación para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura celebrada en las ciudades de Aichi y Nagoya, Japón en noviembre de 2014 y (3) los compromisos que habrán de adoptarse en el marco de la celebración de la Cumbre de las Naciones Unidas dedicada a la aprobación de la Agenda para el Desarrollo después de 2015, celebrada en septiembre de este año”.

A efecto de lograr un mejor entendimiento y técnica legislativa, coincidimos con la Colegisladora de modificar la redacción de la reforma propuesta, en el sentido de eliminar la palabra “como” al referirse al desarrollo sostenible, ya que se entiende que este no es un concepto que pertenezca a la rama de la ciencia denominada ecología; también se sustituye las palabras “prevención al cambio climático” por las palabras “mitigación, adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante el cambio climático”; la palabra “sostenible” por “sustentable” y por último las palabras “medio ambiente” por “ambiente”.

Lo anterior a efecto de que la redacción de la reforma sea congruente con lo dispuesto en las fracciones V del artículo 2o; III del artículo 3o; XXI del artículo 5o; XXI del artículo 7o; XXI del artículo 8o; IV del artículo 15 y los artículos 1º y 41, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y también con lo dispuesto por las fracciones V del artículo 2o; VI y XI del articulo 22; VI del artículo 30 y IV del artículo 82, todos de la Ley General de Cambio Climático.

Por lo anterior, debemos observar oportuno que se podrá dar inicio a proyectos sustanciales en el tema de la competencia ambiental, ya que se encuentra vinculado con los derechos humanos de la tercera generación, que busca fomentar un desarrollo sustentable y que, en resumen, resultara vital para los seres vivos, por lo que se coincide con la Colegisladora en el sentido de señalar las modificaciones que se requieran para dar fortalecimiento a la educación ambiental en nuestro país, para lograr una mejor armonía con el ambiente y así también evitar generar omisiones que pudieran crear pasivos ambientales.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción A del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales presenta a la consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 39. Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos ecológicos, desarrollo sustentable, mitigación, adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante el cambio climático, protección del ambiente, conocimientos, valores y competencias, en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, así como en la formación cultural de la niñez y la juventud.

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Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2016.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Arturo Álvarez Angli (rúbrica), Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Susana Corella Platt (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Sergio Emilio Gómez Olivier (rúbrica), René Mandujano Tinajero (rúbrica), Juan Fernando Rubio Quiroz (rúbrica), Alma Lucía Azaluz Alonso (rúbrica), Angi Dennisse Hauffen Torres (rúbrica), Francisco Javier Pinto Torres, Juan Antonio Meléndez Ortega, María Ávila Serna (rúbrica), José Teodoro Barraza López, Juan Carlos Ruiz García (rúbrica), Héctor Ulises Cristopulos Ríos, María Chávez García (rúbrica), Laura Beatriz Esquivel Valdés (rúbrica), Rosa Elena Millán Bueno, Candelario Pérez Alvarado (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Silvia Rivera Carbajal, Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que adiciona un segundo párrafo al artículo 60 Bis 1 de la Ley General de Vida Silvestre

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales la LXIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con expediente número 760 , le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, a la minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, Y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84; 85; 157, numeral 1 fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta Soberanía, el presente dictamen, de acuerdo con lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

Primero. En fecha del 09 de diciembre de 2014, el Senador Jorge Emilio González Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presento Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un Segundo párrafo al Artículo 60 bis 1 de la Ley General de Vida Silvestre, para la protección de tiburón, la cual en fecha 11 de diciembre de 2014, fue turnada para su dictamen a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y de Estudios Legislativos.

Segundo.- El dictamen de las Comisiones Unidas, fue presentado en primera lectura el día 28 de abril de 2015 y con fecha 27 de octubre de 2015, el Pleno del Senado de la República aprobó el Proyecto de Decreto contenido en el dictamen.

Tercero.- En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el día 04 de noviembre de 2015, la Mesa Directiva, dio cuenta al Pleno de esta Soberanía con la minuta Proyecto de Decreto, enviada por el Senado, que reforma el artículo 1° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el artículo 1° de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su dictamen correspondiente.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La minuta de referencia, en resumen propone adicionar un Segundo Párrafo al Artículo 60 bis 1 de la Ley General de Vida Silvestre, para la protección del tiburón, esto a efecto de que en la ley se contenga la protección del tiburón como una de las especies que se encuentran protegidas dentro de la NOM-059SEMARNAT-2010, la cual otorga Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres, señalando las Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio.

Por lo que el Senador proponente sugiere la siguiente redacción:

ARTÍCULO 60 Bis 1. Ningún ejemplar de tortuga marina, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, incluyendo sus partes y derivados.

Queda prohibido, el aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia o comercial, de las especies de tiburón blanco (Carcharodon carcharias) tiburón ballena (Rhincodon typus), tiburón peregrino (Cetorhinus maximus) , pez sierra peine (Congresox talabonoides) y pez sierra de estero (Pristis pectinata). Sólo se podrá autorizar la captura para actividades de restauración, repoblamiento y de reintroducción de dichas especies en su hábitat natural .

En atención a dicha solicitud la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales proceden a la revisión y análisis del presente Dictamen bajo las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

La propuesta de adición antes mencionada guarda relación y es concordante con lo establecido en la NOM-059-SEMARTNAT-2010 como especies vulnerables y prohibidas a la pesca en la norma NOM-029-PESC-2006. Lo que otorga rango de ley a esa protección y prohibición señaladas en las Normas Oficiales Mexicanas.

Las rayas, peces sierra y tiburones se encuentran dentro de los elasmobranquios que son peces muy antiguos, con esqueleto cartilaginoso, poseen lóbulos olfatorios muy desarrollados, son generalmente depredadores y carroñeros ubicándose en lo más alto de la cadena alimenticia.

Este grupo de peces tienen generalmente cinco pares de branquias. La carencia de opérculos que controle la entrada y salida del agua obliga a estos peces a permanecer en continuo movimiento para obligar al agua a penetrar en las branquias. Poseen un órgano sensitivo a lo largo del cuerpo llamado línea lateral que les permite percibir las vibraciones del agua e incluso el sabor de sus presas.

Los tiburones son indispensables para la vida en el océano, ya que se alimentan de animales enfermos, viejos o débiles. Así mismo desempeñan un papel ecológico muy importante al ser los principales depredadores mantienen en equilibrio las poblaciones que se encuentran debajo en la cadena alimenticia. Si los tiburones desaparecen, otras especies se propagan sin control depredando a las que están debajo en la cadena.

Anualmente muere más gente por ataques de perros, picaduras de mosco o electrocutados con luces navideñas que por ataques de tiburones. Por el contrario, los seres humanos matamos para cortarles las aletas y exportarlas al Mercado asiático, causándoles una muerte lenta, cruel y dolorosa.

El miembro de la organización Pew Charitable Trusts (PEW), Luke Warwick en un informe presentado ante la Organización de Naciones Unidas señaló que en la última década se han capturado cerca de mil millones de tiburones, principalmente en Indonesia, España y Japón, mientras que en América destacan países de mucha biodiversidad como México, Argentina y Brasil. En los últimos cincuenta años la matanza de tiburones se ha incrementado en 400%.1

Debemos considerar que debido a la acción del ser humano, estos animales, que han sobrevivido a las principales extinciones masivas, se enfrentan ahora a los mayores retos de su historia: la sobrepesca, el cercenamiento de aletas y las capturas accidentales.2

Las especies de tiburón tienen un crecimiento lento, maduración tardía, extensos ciclos reproductivos, baja fecundidad y vida relativamente larga, características que los hacen vulnerables a prolongados e intensos regímenes de pesca, que pudieran provocar una disminución considerable en sus poblaciones.

Como grandes depredadores, los tiburones desempeñan un papel especial a la hora de mantener la salud de los ecosistemas marinos, ya que sirven como indicador de la salud de los océanos. Los tiburones tienen un crecimiento muy lento, maduran tarde y tienen pocas crías, lo que los hace muy vulnerables a la sobrepesca.

De acuerdo con la Convención sobre el Comercio Internacional del Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES),3 existen 400 especies de tiburones en el mundo. En la Convención los tiburones fueron incluidos por primera vez en sus listados de comercio en febrero de 2003, durante la reunión de la conferencia de las partes decidieron incluir a dos especies de tiburón en el Apéndice II,4 lo cual no indicaba que estas especies estaban en peligro de extinción.

Datos de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca y el Instituto Nacional de Pesca, señalan que la captura de tiburones y rayas ocupa el décimo lugar en la producción pesquera nacional. En estas pesquerías, más del 90% de la producción se destina al consumo nacional, proporcionando carne de bajo costo a amplios sectores de la sociedad, con lo cual adquiere gran importancia alimentaria.

La pesca de tiburón se realiza en lo largo de los dos litorales marinos, por tres unidades de pesquería: ribereña, la de mediana altura y la pesca de altura en aguas costeras como en aguas oceánicas dentro de la Zona Económica Exclusiva del Océano Pacífico.

La problemática de la conservación de los tiburones en México surge porque en el país no existen programas de manejo pesquero ni reglamentos que controlen o evalúen las capturas comerciales, como sucedió con la pesca desmedida de tiburones para la obtención del aceite de su hígado (que contiene grandes cantidades de vitamina A). En la actualidad, esta práctica ha sido remplazada por la conocida pesquería del “aleteo”, en la que se colectan tiburones sin importar la especie para conseguir las aletas que se exportarán a países principalmente orientales donde su consumo es una tradición.

Para la protección de tiburones la NOM-059-SEMARTNAT-2010 otorga Protección ambiental a especies nativas de México de flora y fauna silvestres, señalando sus Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio y la NOM-029-PESC-2006 la cual establece los lineamientos para la realización de pesca responsable de tiburones y rayas.

Con los argumentos presentados podemos señalar que la inclusión de la protección del tiburón a la Ley General de Vida Silvestre fortalece y abona en sentido positivo a tener una protección más eficaz y se le da un rango de ley sin contravenir lo señalado ya en las Normas Oficiales Mexicanas y va en concordancia con los esfuerzos que a nivel mundial se están llevando a cabo para proteger a dicha especie, la cual día con día se ve amenazada por la acción del ser humano.

En consecuencia las y los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, coincidimos con el criterio del colegislador, en el sentido de incorporar un segundo párrafo al Artículo 60 Bis 1 de la Ley General de Vida Silvestre.

Por lo anterior expuesto y fundado, para los efectos de lo dispuesto en la fracción A del Artículo 72 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a la consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 60 BIS 1 DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.

Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo del artículo 60 Bis 1 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 60 Bis 1. ...

Queda prohibido, el aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia o comercial, de las especies de tiburón blanco (Carcharodon carcharias) tiburón ballena (Rhincodon typus), tiburón peregrino (Cetorhinus maximus), pez sierra peine (Squalus pristis) y pez sierra de estero (Pristis pectinata). Sólo se podrá autorizar su captura para actividades de restauración, repoblamiento o de reintroducción de dichas especies en su hábitat natural.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.costasalvaje.com/programs/7-tiburones

2 http://eu.oceana.org/es/tiburones

3 La Convención es un acuerdo internacional concertado entre los gobiernos, tiene como finalidad velar que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestres no constituya una amenaza para su supervivencia

4 Tiburón Ballena y Tiburón Peregrino

México, DF, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2016.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Arturo Álvarez Angli (rúbrica), Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Susana Corella Platt (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Sergio Emilio Gómez Olivier (rúbrica), René Mandujano Tinajero (rúbrica), Juan Fernando Rubio Quiroz (rúbrica), Alma Lucía Azaluz Alonso (rúbrica), Angi Dennisse Hauffen Torres (rúbrica), Francisco Javier Pinto Torres, Juan Antonio Meléndez Ortega, María Ávila Serna (rúbrica), José Teodoro Barraza López, Juan Carlos Ruiz García (rúbrica), Héctor Ulises Cristopulos Ríos, María Chávez García (rúbrica), Laura Beatriz Esquivel Valdés (rúbrica), Rosa Elena Millán Bueno, Candelario Pérez Alvarado, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Silvia Rivera Carbajal, Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica).