Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4501-IV, martes 5 de abril de 2016
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo de la diputada Alma Carolina Viggiano Austria, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Alma Carolina Viggiano Austria, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. En México, casi el 90 por ciento de las personas habitan en hogares familiares. La familia es el ámbito en el que los individuos nacen y se desarrollan, así como el contexto en el que se construye la identidad de las personas por medio de la transmisión y actualización de los patrones de socialización. Por tanto, la familia es el primer ámbito que nos brinda seguridad.
No obstante, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el 20.8 por ciento de las personas de 18 años de edad o más, consideran que una de las tres principales causas de la inseguridad se debe a la desintegración familiar.
Esta relación de la inseguridad con la desintegración familiar es relevante porque algunos estudios señalan que una familia bien estructurada permite a sus miembros hacer frente a las presiones tanto de su hogar como de la sociedad; por lo que una desintegración familiar lleva a sus integrantes a enfrentar las situaciones con mayor dificultad, en particular cuando hay crisis. De ahí que el desarrollo de los hijos puede llevarlos a identificarse con grupos nocivos y caer en conductas antisociales.
La desintegración familiar tiene consecuencias importantes tanto en la dimensión material como en la emocional de las parejas y, principalmente, de los hijos e hijas. No obstante, sus causas son ajenas al derecho, no así sus efectos. Entre ellos, se encuentra el cambio en el nivel de vida de los hogares a causa del incumplimiento de obligaciones alimentarias.
De acuerdo con la Primera Visitaduría General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), 3 de cada 4 hijos de padres separados no reciben pensión alimenticia y el 67.5 por ciento de los hogares sostenidos por madres solteras, no reciben pensión alimenticia como consecuencia de una serie de argucias que los deudores alimentarios implementan para evadir esa responsabilidad.
Ello se debe a que el marco jurídico actual, pese a que se han creado todo tipo de garantías para asegurar el pago de alimentos, no regula mecanismos lo suficientemente eficaces que resulten ineludibles para el deudor.
El mecanismo más eficaz que normalmente se utiliza para obtener el pago de alimentos, consiste en el descuento vía nómina que el patrón de un deudor alimentario está obligado a realizar sobre el salario para, posteriormente, entregar dicha cantidad a los acreedores. Sin embargo, para ello se requiere la existencia de un patrón y de una relación de trabajo formal.
Cuando no existen estas condiciones, la legislación permite que los jueces calculen el importe de la pensión alimenticia y que obliguen al deudor a su pago mediante una orden judicial que no siempre se cumple. Cuando esto ocurre, las leyes autorizan a los jueces para que embarguen bienes del deudor alimentario con el fin de cubrir el adeudo con un eventual remate de los mismos. La dificultad a la que se enfrentan los acreedores alimentarios en este caso, consiste en que con frecuencia los deudores ocultan sus bienes o permiten el embargo de bienes cuyo valor es insuficiente.
Asimismo, se ha llegado a reconocer como delito el incumplimiento de obligaciones alimentarias, sin embargo, muchas personas víctimas u ofendidas no están interesadas en castigar penalmente este tipo de conductas o bien, la propia legislación establece elementos cuya acreditación favorecen al deudor alimentario. Ello se suma a lo tortuoso que puede llegar a ser para los acreedores alimentarios, el camino que se debe seguir para obtener una eventual orden de aprehensión.
Por otro lado, el 16 de marzo de 2016, la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración con el fin de establecer que las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone legislación civil en materia de alimentos por un período mayor de sesenta días, no podrán salir libremente del territorio nacional. Esta adición aprobada por el Congreso de la Unión, fue enviada al Presidente de a República para su publicación en el Diario Oficial de la Federación. No obstante, para aumentar la posibilidad de hacer valer este derecho, de tal manera que las autoridades migratorias de todo el país e, incluso, cualquier otra persona, conozcan la situación legal de las personas en relación con sus acreedores alimentarios, es necesario crear un mecanismo de información fidedigno que se encuentre al alcance de todos, de forma sencilla y rápida.
Segundo. Atendiendo a ello, es pertinente crear un Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos de carácter público que administre una base de datos de las personas que no cumplen con sus obligaciones alimentarias. Este mecanismo debe ser de alcance nacional y sus efectos deben superar la esfera familiar para que tenga consecuencias favorables para los acreedores alimentarios. A su vez, la eficacia de este mecanismo dependerá de los efectos negativos que generaría para los deudores a causa de su conducta contraria a la ley.
En otras palabras, se trata de que el deudor redimensione el valor de sus obligaciones frente a sus acreedores alimentarios -a quienes tiene que asegurarles la supervivencia, estabilidad y desarrollo integral- y frente a la sociedad, usando la información sobre su situación legal en materia de alimentos como mecanismo de coacción.
Este Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos estaría a cargo de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y su base de datos se alimentaría con la información que proporcionen los Registros Estatales de Deudores Alimentarios Morosos que, a su vez, las entidades federativas deberán crear.
Un deudor alimentario moroso es aquella persona que haya dejado de cumplir por más de sesenta días, en forma consecutiva o intermitente, con sus obligaciones alimentarias ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial o como resultado de la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias que tengan calidad de cosa juzgada. La inscripción de deudores alimentarios morosos en los Registros Estatales sólo procederá por orden de las autoridades judiciales.
Una vez que se haya ordenado una inscripción, el registro correspondiente debe expedir el certificado que acredite dicha circunstancia para que el mismo sea presentado ante la autoridad judicial que lo ordenó. Con este certificado, el juez solicitará al Registro Público de la Propiedad que corresponda que lo anote en los registros de bienes de los que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso, sin necesidad de solicitud de parte. Dicha anotación, si fuera procedente, surtirá efectos de anotación preventiva.
Cuando el Registro Nacional tenga conocimiento de una inscripción de deudores alimentarios morosos, tendrá la obligación de informarlo a las Sociedades de Información Crediticia, quienes integrarán dicha información a sus bases de datos y que servirá para generar el historial de incumplimiento de obligaciones alimentarias, mismo que se dará a conocer en los Reportes de Crédito que le sean solicitados.
La cancelación de la inscripción de deudores alimentarios morosos sólo procederá si se cubre el total del adeudo. No obstante, las Sociedades de Información Crediticia, sólo podrán eliminar el historial por incumplimiento de obligaciones alimentarias después de setenta y dos meses de haber ocurrido el cumplimiento pleno de la obligación alimentaria. Esto con el objeto de que los usuarios de los servicios de dichas sociedades, conozcan los antecedentes de las personas sobre las que se haya generado este historial. No obstante, si existe algún motivo de reclamación, la misma podrá tramitarse ante la autoridad judicial que haya conocido de la inscripción.
Por lo expuesto y considerando que es necesario crear un mecanismo de alcance nacional que haga efectivo el cumplimiento de obligaciones alimentarias, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona y modifica diversas disposiciones de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia
Primero. Se modifica la denominación del Capítulo Único, del Título Cuarto y se adiciona el Capítulo Segundo; se adicionan los artículos 113 Bis, 113 Ter, 113 Quáter, 113 Quinquies, 113 Sexies, todos de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Título CuartoDe la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
Capítulo Primero De los Centros de Asistencia Social
107 a 113...
Capítulo Segundo
De los Registros de Deudores
Alimentarios Morosos
113 Bis. Para proteger los derechos alimentarios, así como promover y garantizar su cumplimiento, la federación contará con un Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos adscrito a la Secretaría Ejecutiva, quien emitirá las disposiciones reglamentarias del mismo.
Las entidades federativas deberán contar con Registros de Deudores Alimentarios Morosos, cuya adscripción orgánica y naturaleza jurídica será determinada en las disposiciones que para tal efecto emitan.
113. Ter. Los Registros de Deudores Alimentarios Morosos serán públicos y sus encargados estarán obligados a alimentar la base de datos del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos por medios electrónicos, conforme a los mecanismos y disposiciones reglamentarias que establezca la Secretaría Ejecutiva.
Los encargados del mismo tendrán la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, acrediten o no interés, que se enteren de las inscripciones e información que obre en el acervo registral. También tendrán la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o certificaciones que informen si un deudor alimentario se encuentra inscrito.
Las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser denegadas. En su caso, se hará mención en ellas de las discrepancias existentes entre la solicitud y los asientos registrales.
113 Quáter. En los Registros de Deudores Alimentarios Morosos se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de sesenta días, en forma consecutiva o intermitente, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial o como resultado de la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias que tengan calidad de cosa juzgada.
113 Quinquies. Las inscripciones de Deudores Alimentarios Morosos sólo procederán por orden judicial durante juicio o por incumplimiento de una Sentencia definitiva o convenio judicial.
Ordenada la inscripción a que se refiere el párrafo anterior y una vez que se haya obtenido el certificado respectivo, los jueces o tribunales formularán solicitud al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote dicho certificado en los registros de bienes de los que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso.
El Registro Público de la Propiedad informará al juez o tribunal competente si fue procedente la anotación, misma que surtirá efectos de anotación preventiva.
Una vez que el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos tenga conocimiento de la inscripción de personas, la informará a las Sociedades de Información Crediticia en los términos de lo dispuesto en el artículo 20 ter de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
113 Sexies. La cancelación de la inscripción sólo procederá por orden judicial cuando se haya cubierto el adeudo, informando de tal circunstancia a las Sociedades de Información Crediticia y al Registro Público de la Propiedad.
Con la cancelación de la inscripción, se ordenará la cancelación de la anotación en los bienes del deudor alimentario inscritos en el Registro Público de la Propiedad.
Segundo. Se adicionan los artículos 20 Ter, 23 Bis y 42 Bis; se modifican los artículos 27 y 36 Bis, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:
Artículo 20 Ter. Adicionalmente, la base de datos de las Sociedades se integrará con la información que le proporcione el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos sobre las personas inscritas en el mismo por haber incumplido sus obligaciones alimentarias. La información que proporcione el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos a las Sociedad deberá especificar la fecha en que se decretó la pensión alimenticia y el periodo o periodos de incumplimiento. Cuando el deudor alimentario cubra el adeudo y el mismo sea notificado al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, el encargado de este proporcionará dicha información a las sociedades.
Artículo 23 Bis. Las Sociedades están obligadas a conservar los historiales por incumplimiento de obligaciones alimentarias que les sean proporcionados por el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, al menos durante un plazo de setenta y dos meses.
Las Sociedades podrán eliminar el historial por incumplimiento de obligaciones alimentarias después de setenta y dos meses de haberse reportado el cumplimiento pleno de la obligación alimentaria en dicho historial.
Artículo 27. Las Sociedades, al proporcionar información sobre operaciones crediticias, incumplimiento de obligaciones alimentarias y otras de naturaleza análoga, deberán guardar secreto respecto de la identidad de los acreedores, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en cuyo caso, informarán directamente a los Clientes el nombre de los acreedores que correspondan.
Artículo 36 Bis. Las Sociedades al emitir Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales, además de la información contenida en sus bases de datos, deberán incluir, la contenida en las bases de datos de las demás Sociedades y del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos . En todo caso, los reportes de crédito a que se refiere el presente artículo, deberán incluir, respecto de cada operación, al menos la información siguiente:
I. a VI...
En relación con las deudas alimentarias, cualquiera de los reportes de crédito, deberán especificar la información siguiente:
I. Fecha en que se fijó la pensión alimenticia.
II. Fecha del primer incumplimiento.
III. Fecha del último pago.
IV. Total del adeudo.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 42 Bis. Las reclamaciones sobre el historial por incumplimiento de obligaciones alimentarias deberán tramitarse ante la autoridad judicial que haya ordenado la inscripción, quien resolverá lo conducente y puede tener como consecuencia la eliminación, modificación o confirmación del historial. Esta resolución deberá ser notificada inmediatamente al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos y a las Sociedades .
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría Ejecutiva tendrá un plazo máximo de dos años para implementar el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos a partir de la publicación del presente decreto, así como para expedir las disposiciones reglamentarias a que se refiere el primer párrafo del artículo 113 ter de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Tercero. Las entidades federativas tendrán un plazo máximo de seis meses para adecuar su marco normativo a lo dispuesto en el presente decreto a partir de su publicación.
Cuarto. Las entidades federativas tendrán un plazo máximo de un año para implementar los Registros Estatales de Deudores Alimentarios Morosos contado a partir de la publicación del decreto de armonización legislativa a que se refiere el artículo tercero transitorio de este decreto.
Quinto. Las Sociedad de Información Crediticia tendrán un plazo máximo de dos años y seis meses para implementar la base de datos que contendrá el historial por incumplimiento de obligaciones alimentarias y para expedir los Reportes de Crédito en los términos de lo dispuesto en este decreto.
Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 5 de abril de 2016.
Diputada Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica)
Que reforma el artículo 11 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Wenceslao Martínez Santos, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Wenceslao Martínez Santos, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto decreto que reforma el artículo 11, fracción II, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, con la finalidad de adicionar a las especies bentónicas, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En la actualidad la industria pesquera de captura, la acuacultura y el suministro de pescado para la alimentación en México continúan siendo actividades productivas prioritarias debido a la importancia que revisten en la seguridad alimentaria en nuestro país, así como a la posesión de 11,592.8 km de litoral, 231,813 km2 de mares territoriales (hasta 22.2 km de distancia de la costa) y 2715,012 km2 de Zona Económica Exclusiva (desde 22.2 km de distancia de la costa hasta los 370.6 km de distancia). También tiene 29 mil km2 (2.9 millones de ha) de aguas interiores comprendidas por ríos, lagos, presas y lagunas en 314 cuencas hidrológicas.
Sin embargo, uno de los principales problemas que se enfrentan hoy en día, es la necesidad imperante e inminente del correcto ordenamiento del Sector, así como aplicar de manera adecuada y justa la normatividad existente para tal fin.
No obstante dicha ingente problemática, el Gobierno en sus tres niveles ha tratado de frenar el desordenamiento y de revertirlo. Para muestra existen diversas acciones, tales como el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 o el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018, el cual busca Impulsar la productividad en el Sector agroalimentario mediante inversión en capital físico, humano y tecnológico que garantice la seguridad alimentaria.
En estos instrumentos de política pública el Gobierno Federal ha asentado las directrices primordiales y fundamentales del Sector pesquero, que es el tema que en este momento nos interesa analizar, subrayando que la nueva visión de la pesca y la acuacultura es desarrollar un subsector productivo, competitivo y sustentable que contribuya a la seguridad alimentaria, a través de ofrecer alimentos de alto valor nutricional, de calidad y a precios accesibles. La pesca y la acuacultura son actividades con un importante potencial de crecimiento que posibilitan el desarrollo regional del país, a través del impulso de actividades sustentables, para lo cual es indispensable contar con esquemas de financiamiento, acordes a las necesidades del subsector. El extenso litoral de nuestro país guarda una riqueza especial por la abundancia y calidad de las especies marinas que la habitan y que son aprovechadas para el consumo humano. Asimismo, los pescados y mariscos proveen de proteína de origen animal de gran calidad con múltiples especies accesibles para la población por su precio, sin embargo no ha sido suficientemente aprovechada como fuente estratégica de alimentos, por lo que se debe poner especial énfasis en la promoción del consumo de especies marinas baratas y altamente nutritivas, de manera prioritaria por la población rural con mayores necesidades. En nuestro país, la captura debe concentrarse en un enfoque sustentable, es decir, bajo criterios de veda y artes de pesca cada vez más selectivas que garanticen la conservación de los recursos, respondiendo a criterios científicos y a un sólido marco jurídico nacional e internacional, con base en los cuales la Secretaría publica, entre otros, los acuerdos de inicio y levantamiento de vedas en el Diario Oficial de la Federación, así como otras importantes medidas de manejo pesquero y acuícola. La prioridad más significativa estriba en la contribución de la pesca al desarrollo sostenible; esto es, satisfacer las necesidades de la generación actual, sin poner en peligro el bienestar de las generaciones futuras. Una importante área de oportunidad, se encuentra en el desarrollo de sistemas de inocuidad eficaces y anticipatorios que cubra todos los aspectos desde la captura o cosecha, el procesamiento y la distribución de los productos conforme a normas sanitarias nacionales e internacionales, que permita penetrar más mercados globales.
Por lo que hace mención el programa en comento, es fundamental resaltar la estrategia siguiente:
...Fomento al consumo de productos pesqueros y acuícolas. Destacadamente y ante el insuficiente consumo nacional de pescados y mariscos, es importante realizar campañas de promoción de estos productos e inducir a un mayor porcentaje de la población mexicana a incrementar el consumo semanal de pescados y mariscos. Para lograrlo se aplicará en coordinación con la Secretaría de Salud un programa permanente e integral de sana alimentación, con el fin de crear conciencia en la población en general sobre la importancia de consumir productos pesqueros, por su alto valor nutritivo, calidad y beneficio a la salud...
Entendiendo lo anterior se puede hacer mención expresa que se ha tratado de velar por la seguridad, competitividad y eficiencia del Sector pesquero en México. Sin embargo, aún se aprecian vacíos profundos e importantes en la normatividad que actualmente existe en el país, tal es el caso específico del artículo 11 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable (LGPAS) que a la letra dice:
...Artículo 11.- Para la consecución de los objetivos de la presente Ley, la Secretaría podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con el objeto de que éstas, con la participación, en su caso, de sus municipios, asuman las siguientes funciones:
I. La administración de los permisos para la realización de pesca deportivo-recreativa;
II. La administración sustentable de las especies sésiles que se encuentren en los sistemas lagunarios estuarinos y en el mar territorial frente a sus costas, que se determinen previamente en la Carta Nacional Pesquera y en la Carta Nacional Acuícola;
III. La administración de la pesca en cuerpos de agua que sirvan de límite a dos Entidades Federativas, o que pasen de una a otra, que comprenderá además las funciones de inspección y vigilancia;
IV. El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas;
V. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este ordenamiento, o
VI. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven...
La importancia de hacer mención del anterior artículo es neurálgica ya que en la segunda fracción se refiere a la administración de las especies sésiles, se debe hacer un paréntesis para comprender a fondo la definición de dichas especies, ya que la definición de los organismos sésiles, de acuerdo con diversas fuentes, tales como la Obra Social Caixa (Fundación internacionalmente reconocida en temas pesqueros) es:
Son todos aquellos animales que viven fijados al sustrato. Muchas especies de organismos sésiles no viven siempre fijados al fondo del mar, sino que sólo lo hacen durante su estadio adulto. Estar fijadas al fondo del mar no les impide encontrar alimento, pues las corrientes marinas se encargan de transportar partículas de materia orgánica y plancton que los organismos bentónicos atrapan. De hecho, muchos de estos organismos se alimentan filtrando partículas en suspensión, por ello se denominan suspensivoros. Otros, como los corales, son más bien carnívoros y se alimentan, sobre todo, de zooplancton.1
Ahora bien, como se puede apreciar en la definición mencionada, se entiende claramente que los organismos sésiles son parte de un grupo mayor denominado organismos bentónicos, los cuales se definen cómo:
Todos aquellos organismos que habitan en el bentos marino2
Y finalmente se debe conocer la definición del bentos:
El bentos lo conforman las comunidades de organismos que viven sobre el fondo del mar y dentro del sustrato. En zonas muy iluminadas o fóticas, el bentos puede estar dominado por organismos vegetales o por algas, pero en la mayoría de los fondos marinos zonas afóticas-, los organismos dominantes son animales, a pesar de que muchos de ellos presentan parecidos estructurales y fisiológicos con las plantas...3
De tal suerte que retomando la mención del artículo 11 de la LGPAS, ciertamente los organismos sésiles son parte toral de la comunidad bentónica, pero no son la totalidad de esta comunidad.
Ahora bien, se debe recordar que la actual LGPAS aprobada en el año 2007 fue el resultado de largas discusiones entre los actores activos del Sector pesquero, académico y político, los que trabajaron arduamente para crear un cuerpo normativo que fuera justo y funcional a nivel nacional. Sin embargo, se hizo una omisión titánica al dejar fuera una de las demandas coincidentes de todos los participantes a lo largo y ancho de la república; y era precisamente que los estados federativos y los municipios administraran las especies Bentónicas, que se encuentran en los sistemas lagunarios estuarinos y en el mar territorial frente a sus costas, como langosta, abulón almejas, erizo, cabrilla, lenguado, etc., es decir, especies distintas a los pelágicos, que son organismos migratorios; finalmente en los términos del artículo 11 de la LGPAS se cambió el término bentónico por el de sésiles.
Este cambio en la actual Ley es de gran importancia ya que se apega en estricto sentido a las políticas expresadas anteriormente por el Ejecutivo Federal, y coadyuva en la promoción de una política real de participación, donde la federación logre delegar a los estados integrantes del pacto federal, las facultades necesarias que permitan llevar a cabo de manera directa la administración, conservación, aprovechamiento y preservación, racional y sustentable, de los recursos pesqueros y acuícolas que se encuentren adyacentes a sus costas.
Y para mayor impulso del presente proyecto, se acude al estudio comparado analizando el Sector pesquero en Chile, país que de acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), se encuentra entre los 10 países pesqueros más importantes del mundo;4 y que cuenta con un sinfín de ordenamientos atinentes a los organismos bentónicos, dada la importancia que reviste dicho tema en el Sector, para muestra están los siguientes:
R EX N° 1575-2011 Autoriza Pesca Macro Fauna Bentónica y la ictiofauna marina IX Reg.
R EX N° 3674-09 Autoriza Pesca Bentónica II Reg.
Esto sin mencionar los debates intensos que se han llevado acabo para anclar la Ley Bentónica en aquél país.
Por las razones expuestas, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 11, modificando la fracción II de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable para quedar como sigue:
Artículo 11. Para la consecución de los objetivos de la presente Ley, la Secretaría podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con el objeto de que éstas, con la participación, en su caso, de sus municipios, asuman las siguientes funciones:
I. ...
II. La administración sustentable de las especies bentónicas que se encuentren en los sistemas lagunarios estuarinos y en el mar territorial frente a sus costas, que se determinen previamente en la Carta Nacional Pesquera y en la Carta Nacional Acuícola;
III. a VI...
Notas
1https://www.elmarafondo.com/documents/10180/15151/gu%C3 %ADa+did%C3%A1ctica+bentos/bbc41d49-bcd9-41d8-afd2-7e21461398f5
2 Ídem
3 Ídem
4 http://www.fao.org/fishery/facp/CHL/es
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputado Wenceslao Martínez Santos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado José Santiago López, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el Título Segundo, referente al Régimen Obligatorio, capítulo VIII de la Transferencia de los Derechos, Sección I De la Transferencia de Derechos entre el Instituto y el Instituto Mexicano del Seguro Social, IMSS, en el artículo 141 señala que los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE, y que por virtud de una nueva relación laboral se inscribieran al IMSS, podrán transferir a este último los derechos de los años de cotización al ISSSTE, y de igual forma, los trabajadores inscritos en el IMSS que inicien una relación laboral que los sujete al régimen de la Ley del ISSSTE, podrán transferir a éste los derechos de sus semanas de cotización. Para efectos de la transferencia de estos derechos se considerará que 1 año de cotización en el ISSSTE, equivale a 52 semanas de cotización del régimen de la Ley del IMSS.
Esta disposición es de avanzada y comparto su esencia, pero considero que el margen de protección para el trabajador debe ampliarse y mejorarse. Actualmente las disposiciones que figuran en la Ley del ISSSTE, respecto a la portabilidad de derechos, no tienen un reflejo en la Ley del Seguro Social, y aunque estén reconocidos mediante el convenio de 2009signado entre ambas instituciones, es necesario adicionar en la Ley del IMSS el Título Sexto denominado De la Transferencia de los Derechos, cuyo Capítulo Único sea sobre la transferencia de derechos entre el instituto y el ISSSTE, recorriéndose en su orden los subsecuentes títulos, para que las disposiciones similares a las contenidas en la Sección Segunda del Capítulo VIII del Título Segundo de la Ley del ISSSTE, estén normadas mediante convenios de portabilidad en la Ley del Seguro Social.
Argumentos
La seguridad social es ...un sistema general y homogéneo de prestaciones, de derecho público y supervisión estatal, que tiene como finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, mediante la redistribución de la riqueza nacional, especialmente dirigida a corregir supuestos de infortunio.1
Se trata, tal y como lo establece la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en la 97 reunión (2008), de un requisito ineludible para acceder a la verdadera justicia social, respetar los derechos humanos y dar a las clases sociales más desfavorecidas oportunidades de desarrollo.
Aunque desde mediados del siglo XIX en Europa se comenzó a vislumbrar y a hablar de la justicia social, fue en el siglo XX y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, donde se elevó a rango constitucional los derechos sociales y, con ello, el anhelo de justicia social en México.
A partir de aquí comenzó en el país la construcción de un diseño institucional y legal que hiciera posible la puesta en marcha del mandato constitucional en materia de justicia y prestaciones sociales, y así, el Estado fuera capaz de cumplir con una premisa fundamental y una de las más grandes responsabilidades insoslayable para cualquier gobierno: la protección a su población.
Pese a que en las últimas décadas se ha pretendido desdibujar la línea protectora y concesionaria de derechos sociales que imperó durante gran parte del México posrevolucionario. Instituciones como el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aun con todas sus deficiencias y las pocas posibilidades legales y presupuestales acotadas por el modelo económico imperante, siguen brindando ayuda a miles de familias mexicanas a través de la prestación de servicios de salud, el pago de pensiones al término de la actividad productiva, el acceso a créditos para la vivienda y demás prerrogativas que por derecho le corresponden al trabajador.
Un tema que a últimas fechas ha adquirido gran relevancia no sólo entre el IMSS e ISSSTE, sino entre éstas instituciones y los trabajadores, es el que tiene que ver con la denominada portabilidad de derechos, la cual consiste en poder hacer efectivo el tiempo y el monto que un trabajador cotizó en una institución de seguridad social, en otra diferente, y así acceder a una pensión y a un retiro digno.
El 17 de febrero de 2009, se firmó el Convenio de Portabilidad entre el IMSS y el ISSSTE, el objetivo de éste es establecer puntualmente que el derecho está asociado a la persona y no al tipo de patrón que lo emplea.2
El convenio aplica a los trabajadores sujetos a los regímenes de seguridad social del IMSS, cualquiera que sea la fecha de su ingreso a ese régimen, o del ISSSTE, que se encuentren bajo el sistema de cuentas individuales que coticen al fondo del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.3
También establece que el trabajador deberá solicitar al instituto del régimen que corresponda su última relación laboral antes de pensionarse, la transferencia de derechos de sus periodos de cotización, y en su caso, los recursos acumulados en la Cuenta Individual. Si cotizó en forma simultánea al IMSS y al ISSSTE, podrá solicitarlo a cualquiera de los dos institutos.
Esto fue un avance en la protección de los derechos del trabajador, pero desafortunadamente por cuestiones operativas, desconocimiento de este convenio, e incluso por falta de precisión en la ley, muchos trabajadores aun no pueden gozar del fruto de su esfuerzo laboral.
Por ejemplo, en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el Título Segundo, referente al Régimen Obligatorio, Capítulo VIII de la Transferencia de los Derechos, Sección I de la Transferencia de Derechos entre el Instituto y el IMSS, en el artículo 141 se señala que los trabajadores que hubieren cotizado al ISSSTE y que por virtud de una nueva relación laboral se inscribieran al IMSS, podrán transferir a este último los derechos de los años de cotización al ISSSTE, y de igual forma, los trabajadores inscritos en el IMSS que inicien una relación laboral que los sujete al régimen de la Ley del ISSSTE, podrán transferir a éste los derechos de sus semanas de cotización. Para efectos de la transferencia de estos derechos se considerará que 1 año de cotización en el ISSSTE, equivale a 52 semanas de cotización del régimen de la Ley del IMSS.
Aun cuando esta disposición es de avanzada y comparto su esencia, considero que el margen de protección para el trabajador debe ampliarse y mejorarse. Actualmente las disposiciones que figuran en la Ley del ISSSTE, respecto a la portabilidad de derechos, no tienen un reflejo en la Ley del Seguro Social, y aunque estén reconocidos mediante el convenio de 2009 que ya se comentó, es necesario adicionar en la Ley del IMSS el Título Sexto denominado De la Transferencia de los Derechos, cuyo Capítulo Único sea sobre la transferencia de derechos entre el Instituto y el ISSSTE, recorriéndose en su orden los subsecuentes títulos, para que las disposiciones similares a las contenidas en la Sección Segunda del Capítulo VIII del Título Segundo de la Ley del ISSSTE, estén normadas mediante convenios de portabilidad en la Ley del Seguro Social.
La propuesta pareciera mínima, pero no lo es. Para el Grupo Parlamentario del PRD, es de primera importancia evitar a toda costa dejar en estado de indefensión a miles de trabajadores, por lo que con esta iniciativa, se dará certeza jurídica, ello, en atención al principio de seguridad jurídica, en un tema tan importante como el de los derechos laborales de la clase trabajadora y de sus consecuentes prestaciones.
Esta iniciativa se inscribe en el denominado derecho al mínimo vital, que deriva de los principios de dignidad humana, solidaridad, libertad, igualdad material y Estado social, al considerar que las personas necesitan un mínimo de seguridad económica y de la satisfacción de sus necesidades básicas. Por ende, constituye el derecho a gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos que aseguren a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, así como la satisfacción de las necesidades básicas.4
Si bien este es un derecho fundamental no consagrado expresamente en la Carta Magna, se colige que es a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en sus artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 y de los derechos a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, entre otros, a través del cual se garantizan los requerimientos básicos indispensables para asegurar una subsistencia digna del individuo y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario, sino también en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente.5
Por lo que hace al derecho interno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada 1a. XCVII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793, de rubro: Derecho al mínimo vital en el orden constitucional mexicano que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.6
En el ámbito internacional podemos encontrar algunas normas que incluyen el derecho al mínimo vital, aunque no con esa denominación. La Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (artículo 25, numeral 1); de igual manera, prevé el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y satisfactoria, que asegure a la persona y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana, y que dicha remuneración debe completarse con cualquier otro medio de protección social (artículo 23, numeral 3).7
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contiene elementos de la prerrogativa indicada, por una parte, desarrolla el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (artículo 11, numeral 1), por la otra, establece que la remuneración de los trabajadores como mínimo debe garantizar condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias [artículo 7, inciso a), subinciso ii)].8
A continuación se muestra un cuadro comparativo entre el texto actual de la Ley del Seguro Social y lo que se propone:
Texto vigente de la Ley del Seguro Social
No hay correlativo
Propuesta
Título Sexto
De la Transferencia de los
Derechos
Capítulo Único
De la transferencia de derechos
entre el instituto y el ISSSTE
Artículo 303. Los trabajadores que hubieren cotizado al instituto y que por virtud de una nueva relación laboral se inscriban al ISSSTE, podrán transferir a este último los derechos de los años de cotización al instituto. De la misma manera los trabajadores inscritos en el ISSSTE que inicien una relación laboral que los sujete al régimen de esta ley podrán transferir al Instituto los derechos de sus semanas de cotización.
Para efectos de la transferencia de derechos prevista en el presente artículo se considerará que cincuenta y dos semanas de cotización del instituto son el equivalente a un año de cotización al ISSSTE. Asimismo, el instituto deberá señalar en las constancias de baja que expida a los Trabajadores el número de años de cotización incluyendo, en su caso, la última fracción de año cotizado.
En caso de que la fracción de año cotizado sea equivalente a más de seis meses, se considerará cotizado el año completo.
Artículo 304. La asistencia médica a que tienen derecho los pensionados por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que hayan cotizado al instituto y al ISSSTE, será prestada siempre y cuando hubieren cotizado cuando menos durante quince años en alguna de estas dos entidades o veinticuatro años en conjunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
En este caso, la asistencia médica deberá ser prestada por aquél Instituto en el que el Pensionado hubiere cotizado durante mayor tiempo.
El instituto donde hubiere cotizado por menor tiempo el pensionado, deberá transferir las reservas actuariales correspondientes al seguro de salud, a aquél que prestará el servicio de salud de conformidad con los lineamientos que, al efecto, acuerden el instituto y el ISSSTE.
Artículo 305. Los trabajadores que por tener relación laboral con dos o más patrones coticen simultáneamente al instituto y al ISSSTE, tendrán derecho a recibir atención médica y demás servicios del seguro de salud por parte de ambos.
Artículo 306. Los trabajadores que lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta ley y que a su vez tengan recursos acumulados en su cuenta individual, podrán solicitar que estos últimos se acumulen para la contratación de su seguro de pensión o retiro y el seguro de sobrevivencia para sus familiares derechohabientes.
El pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta Individual en una o varias exhibiciones, sin distinguir si fueron acumulados conforme al régimen de la Ley del ISSSTE o del de la presente ley, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus familiares derechohabientes.
Para tener derecho a la pensión garantizada, los trabajadores deberán tener reconocidos un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales, exclusivamente en el Instituto. Tratándose de trabajadores que se encuentren cotizando al instituto, que hayan transferido al mismo los derechos de sus semanas de cotización del ISSSTE y que éstas, conjuntamente con sus años de cotización al Instituto, acumulen mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales, tendrán derecho a recibir la pensión garantizada establecida en la Ley del ISSSTE.
Artículo 307. Los trabajadores que lleguen a la edad para pensionarse por cesantía en edad avanzada o vejez, podrán transferir sus periodos de cotización no simultáneos al ISSSTE y al Instituto, en los términos de lo previsto por los artículos 141 y 148 de la presente ley, a efecto de cumplir con el mínimo de semanas de cotización requeridas.
En este caso, además de sus periodos de cotización, se sumarán los recursos acumulados en sus subcuentas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, para integrar el monto con el que se financiará su pensión y el seguro de sobrevivencia para sus familiares derechohabientes.
Artículo 308. Los trabajadores que tengan derecho a pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta ley y que, a su vez, coticen conforme al régimen de la Ley del ISSSTE, podrán continuar cotizando bajo este último régimen, y una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la pensión, podrá el pensionado transferir a la aseguradora que le estuviera pagando la renta vitalicia, al Pensionissste o a la administradora que estuviere pagando sus retiros programados, el saldo acumulado de su cuenta individual, conviniendo el incremento en su pensión, o retirar dicho saldo en una sola exhibición.
Artículo 309. El pensionado que goce de una pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez bajo el régimen de la Ley del ISSSTE no podrá obtener otra pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la presente ley. Asimismo, el pensionado que goce de una pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos del presente ordenamiento, no podrá obtener otra pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la Ley del ISSSTE, en ambos casos el trabajador tendrá derecho a incrementar el monto de su Pensión de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo anterior.
Artículo 310. Tratándose de los periodos de cotización para tener derecho a pensionarse bajo cualquier régimen o a recibir servicios médicos, no se acumularán aquellos periodos en los que el trabajador hubiera cotizado simultáneamente al instituto y al ISSSTE.
Se entenderá por periodo de cotización simultáneo aquél en el que al mismo tiempo se enteren cuotas y aportaciones correspondientes al trabajador bajo el régimen obligatorio de esta ley y el de la Ley del ISSSTE.
Fundamento legal
El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el Título Sexto, recorriéndose en su orden los subsecuentes, a la Ley del Seguro Social
Único. Se adiciona el Título Sexto, recorriéndose en su orden los subsecuentes, a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Título Sexto
De la Transferencia de los
Derechos
Capítulo Único
De la transferencia de derechos
entre el instituto y el ISSSTE
Artículo 303. Los trabajadores que hubieren cotizado al instituto y que por virtud de una nueva relación laboral se inscriban al ISSSTE, podrán transferir a este último los derechos de los años de cotización al Instituto. De la misma manera los trabajadores inscritos en el ISSSTE que inicien una relación laboral que los sujete al régimen de esta ley podrán transferir al Instituto los derechos de sus semanas de cotización.
Para efectos de la transferencia de derechos prevista en el presente artículo se considerará que cincuenta y dos semanas de cotización del instituto son el equivalente a un año de cotización al ISSSTE. Asimismo, el Instituto deberá señalar en las constancias de baja que expida a los Trabajadores el número de años de cotización incluyendo, en su caso, la última fracción de año cotizado.
En caso de que la fracción de año cotizado sea equivalente a más de seis meses, se considerará cotizado el año completo.
Artículo 304. La asistencia médica a que tienen derecho los pensionados por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que hayan cotizado al instituto y al ISSSTE, será prestada siempre y cuando hubieren cotizado cuando menos durante quince años en alguna de estas dos entidades o veinticuatro años en conjunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
En este caso, la asistencia médica deberá ser prestada por aquél instituto en el que el Pensionado hubiere cotizado durante mayor tiempo.
El instituto donde hubiere cotizado por menor tiempo el pensionado, deberá transferir las reservas actuariales correspondientes al seguro de salud, a aquél que prestará el servicio de salud de conformidad con los lineamientos que, al efecto, acuerden el Instituto y el ISSSTE.
Artículo 305. Los trabajadores que por tener relación laboral con dos o más patrones coticen simultáneamente al instituto y al ISSSTE, tendrán derecho a recibir atención médica y demás servicios del seguro de salud por parte de ambos.
Artículo 306. Los trabajadores que lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta ley y que a su vez tengan recursos acumulados en su cuenta individual, podrán solicitar que estos últimos se acumulen para la contratación de su seguro de pensión o retiro y el seguro de sobrevivencia para sus familiares derechohabientes.
El pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, sin distinguir si fueron acumulados conforme al régimen de la Ley del ISSSTE o del de la presente ley, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus familiares derechohabientes.
Para tener derecho a la pensión garantizada, los trabajadores deberán tener reconocidos un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales, exclusivamente en el instituto. Tratándose de trabajadores que se encuentren cotizando al instituto, que hayan transferido al mismo los derechos de sus semanas de cotización del ISSSTE y que éstas, conjuntamente con sus años de cotización al instituto, acumulen mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales, tendrán derecho a recibir la pensión garantizada establecida en la Ley del ISSSTE.
Artículo 307. Los trabajadores que lleguen a la edad para pensionarse por cesantía en edad avanzada o vejez, podrán transferir sus periodos de cotización no simultáneos al ISSSTE y al instituto, en los términos de lo previsto por los artículos 141 y 148 de la presente ley, a efecto de cumplir con el mínimo de semanas de cotización requeridas.
En este caso, además de sus periodos de cotización, se sumarán los recursos acumulados en sus Subcuentas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, para integrar el monto con el que se financiará su pensión y el seguro de sobrevivencia para sus familiares derechohabientes.
Artículo 308. Los trabajadores que tengan derecho a pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta ley y que, a su vez, coticen conforme al régimen de la Ley del ISSSTE, podrán continuar cotizando bajo este último régimen, y una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la pensión, podrá el pensionado transferir a la aseguradora que le estuviera pagando la renta vitalicia, al Pensionissste o a la administradora que estuviere pagando sus retiros programados, el saldo acumulado de su cuenta individual, conviniendo el incremento en su pensión, o retirar dicho saldo en una sola exhibición.
Artículo 309. El pensionado que goce de una pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez bajo el régimen de la Ley del ISSSTE no podrá obtener otra pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la presente ley. Asimismo, el pensionado que goce de una pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos del presente ordenamiento, no podrá obtener otra pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la Ley del ISSSTE, en ambos casos el Trabajador tendrá derecho a incrementar el monto de su pensión de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo anterior.
Artículo 310. Tratándose de los periodos de cotización para tener derecho a pensionarse bajo cualquier régimen o a recibir servicios médicos, no se acumularán aquellos periodos en los que el trabajador hubiera cotizado simultáneamente al instituto y al ISSSTE.
Se entenderá por periodo de cotización simultáneo aquél en el que al mismo tiempo se enteren cuotas y aportaciones correspondientes al trabajador bajo el régimen obligatorio de esta ley y el de la Ley del ISSSTE.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Macías Santos, Eduardo; Moreno Padilla, Javier; Milanés García, Salvador; Martínez Martínez Velasco, Arturo; y Hazas Sánchez, Alejandro. El sistema de pensiones en México dentro del contexto internacional, Editorial Confederación Patronal de la República Mexicana, México, 1993, página 1.
2 Barra Ochoa, Patricia Fernanda. Como jubilarse del IMSS Y DEL ISSSTE, Colegio de Contadores Públicos de México, página 2. Disponible en:
http://www.ccpm.org.mx/veritas/agosto2010/images/como_ju bilarse/como_jubilarse_del_IMSS_y_del_ISSSTE.pdf (Última consulta: 26 de enero de 2016)
3 Ídem.
4 Tesis Aislada I.9 o.A.1 CS (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, 18 de marzo de 2016, registro 2011316, Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: Mínimo vital. Conforme al derecho constitucional mexicano y al internacional de los derechos humanos, se encuentra dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas físicas y no de las jurídicas.
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 Ibídem.
8 Ibídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputado José Santiago López (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Partidos Políticos, y de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputados federales de la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 87, 88, 90 y 91 de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 167 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo la siguientes
A. Consideraciones
Los partidos de acuerdo a nuestra Carta Magna son entes de interés público con derechos y obligaciones expresas de acuerdo a su naturaleza, sin embargo, para poder entender la naturaleza de un partido político es preciso ahondar en su definición.
Para Max Weber, es la forma de socialización que, descansando en un reclutamiento libre, tiene como fin, proporcionar poder a los dirigentes de una sociedad, y otorgar por ese medio a sus miembros activos, determinadas probabilidades, materiales o ideales.
Hans Kelsen, refiere que son formaciones que agrupan a los hombres de la misma opinión para asegurarles una influencia verdadera en los asuntos públicos.
Giovanni Sartori, refiere que partido político es cualquier grupo político identificable mediante un membrete oficial, que se presenta en las elecciones, y es capaz de colocar a candidatos en cargos públicos.
La definición de partidos políticos es muy amplia y a la vez ambigua; en lo único que coinciden es en tres referentes:
1. Se trata de un grupo organizado con intereses políticos;
2. Tienen como finalidad principal que sus ideológicas se reflejen a través de los candidatos que colocan en el ejercicio del poder;
3. Se enfrentan entre sí para poder detentar el poder.
Así las cosas, los partidos políticos, son la base de las democracias modernas en las cuales los ciudadanos se identifican con una corriente ideológica y emiten su voto a favor del partido que tiene un candidato para ejercer el cargo público por el cual se vota, o bien, los ciudadanos votan por un candidato y el mismo puede ser representado por uno o más partidos políticos.
Estos entes públicos se rigen por el principio de legalidad, sólo pueden hacer lo que expresamente les faculta la ley; por lo que en nuestra legislación dentro de otros derechos y prerrogativas, tienen derecho a crear coaliciones electorales; es decir que dentro de sus derechos pueden unirse de manera total, parcial o flexible temporalmente dentro de un proceso electoral a otro partido político para contender de manera conjunta a un cargo de elección popular.
Las coaliciones electorales son los acuerdos tomados entre dos o más partidos políticos dentro de un proceso electoral con la finalidad de postular al mismo candidato a un cargo de elección popular, previa realización de convenios en cuanto a los derechos y obligaciones que asumen frente a esta forma de unión temporal. Sin embargo, las coaliciones electorales tienen un término muy limitado y definido; la validez de la elección, ya que una vez llegado el día de la jornada electoral, únicamente se mantiene para afrontar las responsabilidades contraídas y pronunciarse en caso de estimarlo adecuado en los órganos jurisdiccionales.
En este modelo de coalición, los partidos que formaron parte, tienen cada uno de ellos una plataforma de gobierno, así como una agenda de prioridades para ejercer los diferentes cargos de elección popular que fueron obtenidos, y en los cuerpos colegiados cada candidato electo suma a una bancada determinada que toma decisiones de manera diferenciada al margen de haya arribado al poder a través de una coalición electoral integrada por más de un partido político.
Otro modelo de coalición que en nuestro país en la normatividad vigente únicamente se encuentra como facultad del ejecutivo posterior a la integración del Congreso de la Unión, es la Coalición de gobierno; misma que puede ser definida como la alianza, unión o acuerdo realizado entre dos o más partidos políticos con la finalidad de tener una plataforma política, así como una agenda única en la cual se establecen las prioridades de la totalidad de partidos y finalmente se convierten en uno mismo en los órganos colegiados de toma de decisión.
La importancia de este último tipo de coaliciones es que no es únicamente electoral sino que se trata de una coalición que durará la totalidad de tiempo para el cargo que se elige; lo cual recobra importancia en una democracia pluripartidista o multipartidista como la que actualmente tiene nuestro país.
El tener un sistema democrático, representado a través de más de tres partidos políticos, con ideologías divergentes y que no se está ante un escenario de partidos hegemónicos y partidos minoritarios representativos, sino por el contrario se trata de partidos políticos sólidos y consolidados con fuerza política definida en determinados sectores de la población, se está ante un sistema democrático pluripartidista o multipartidista.
Este pluripartidismo genera innumerables beneficios tales como el análisis de las mejores iniciativas y plataformas para el país, un sistema de pesos y contrapesos muy eficiente en los diferentes poderes de la unión, el análisis a través de diferentes visiones y perspectivas de las iniciativas que son presentadas, etcétera. Sin embargo, también genera grandes conflictos de gobernabilidad y legitimidad en la toma de decisiones.
Derivado de que nuestro país transita por el escenario antes descrito, el establecer la posibilidad legal de que los partidos políticos generen coaliciones de gobierno permitiría lograr gobiernos y periodos legislativos en los cuales se garanticen mayorías que permitan el desarrollo, avance y consolidación de la nación.
Las coaliciones de gobierno son un mecanismo utilizado tanto en sistemas parlamentarios como presidenciales, teniendo como finalidades preponderantes:
1. Que el voto del ciudadano sea respetado de la forma más amplia y garantista posible, esto derivado a que en las coaliciones electorales cada uno de los partidos tiene su propia plataforma y temas de interés por lo que no siempre el candidato electo cumple con las iniciativas o propuestas planteadas por los partidos coaligados.
2. Se garantiza la continuidad y actividad de los órganos colegiados y legitimidad en la toma de decisiones ya que existen acuerdos previos para generar mayorías con un criterio respecto de las diferentes iniciativas, posiciones o temas a analizar.
Tanto la legitimidad como la continuidad de los trabajos se convierte en un tema fundamental en todo órgano colegiado de toma de decisión, ya que de ello depende la realización efectiva de acuerdos que conllevan a acciones de gobierno permanentes y constantes.
Otra de las virtudes de las coaliciones de gobierno aunado a las ya referidas es que se logra generar de manera más fácil agendas legislativas y políticas prioritarias definidas para el desarrollo de un gobierno ya que algunas de las fuerzas políticas que se encuentran coaligadas ya establecieron de manera previa y conjunta prioridades.
Este tipo de coalición de gobierno bajo las diferentes formas de Estado, se encuentra desde hace décadas en legislaciones tales como la de Gran Bretaña, España, Austria, Alemania, Italia y Grecia y más recientemente en Latinoamérica en países tales como Brasil y Chile; generando mayorías que permiten una mayor gobernabilidad y eficiencia en la toma de decisiones para el Estado.
B. Objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como objeto incorporar a nuestro marco normativo constitucional y legal una nueva forma de coalición entre los partidos políticos, misma que no únicamente guarda la naturaleza de ser electoral, que hasta hoy son las coaliciones que se encuentran reguladas en nuestra legislación, sino que se trata de una coalición de gobierno, la cual tiene como característica ser construida previo al inicio de la precampaña, durar a lo largo de la totalidad del proceso electoral, pero que sí los candidatos postulados por dicha coalición obtienen la confianza de la ciudadanía, en el ejercicio de su encargo tienen la obligación de tener como bandera a la totalidad de partidos que integraron la coalición, aunado a que la plataforma ideológica y agenda política se conjuntan en una misma donde están representados todas las corrientes que integraron la coalición.
Esto con la finalidad de que en caso de que así sea acordado por los partidos políticos, puedan generarse acuerdos previos respecto de las prioridades, temas de urgente resolución, directrices a tomar respecto de las diversas áreas del Estado, etc. De tal manera que en el caso que dichas formas de gobernar sean estimadas como adecuadas por la ciudadanía y emitan su voto a favor de dicha coalición de partidos, cuando se llegue a un órgano colegiado pueda de una manera más eficiente generar acuerdos.
Por lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma los artículos 87, 88, 90 y 91 de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 167 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Primero. Se reforman los artículos 87, 88, 90 y 91 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:
Artículo 87.
1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.
2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
3. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
4. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
5. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley.
7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
9. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.
10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición electoral total, parcial o flexible.
11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición, salvo en caso de existir coaliciones de gobierno.
12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, y serán distribuidos de manera igualitaria entre los partidos coaligados, sí después de distribuir los votos, existe un voto impar se asignara al partido más antiguo.
14. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.
15. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
Artículo 88.
1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones electorales totales, parciales y flexibles; así como coaliciones de gobierno.
2. Se entiende como coalición electoral total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las elecciones locales si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales o de diputados a la Asamblea Legislativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno.
4. Si una vez registrada la coalición electoral total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno quedarán automáticamente sin efectos.
5. Coalición electoral parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
6. Se entiende como coalición electoral flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
7. Se entiende como coalición de gobierno, aquella que los partidos políticos llevan a cabo dentro del proceso electoral y antes del inicio del periodo de precampaña, que no únicamente tiene validez y existencia para la campaña electoral sino que se mantendrá en el periodo del cargo para el cual fue generada.
Los partidos bajo una coalición de gobierno deberán de llevar a cabo una única plataforma electoral y programa de gobierno, documentos en los que estén debidamente representadas las ideológicas, prioridades y agendas políticas de cada uno de los partidos coaligados.
Los partidos que integren una coalición de gobierno en caso de no tener un precandidato único, podrán llevar a cabo válidamente una precampaña, teniendo dos o más precandidatos proveniente cada uno de ellos de un partido diferente integrante de la coalición, determinando en la convocatoria respectiva que llevarán a cabo los representantes de la coalición, la forma de elección del que fungirá como candidato de la coalición, dentro de los tiempos establecidos en esta Ley.
La propaganda de este tipo de coalición, podrá ser en conjunto o de manera separada entre los partidos coaligados, teniendo al igual que el resto de coaliciones un único responsable para todas las obligaciones en materia de fiscalización y rendición de cuentas, respecto de la coalición misma cada uno de los partidos deberán tener su propia representación.
(...)
Artículo 90.
1. En las coaliciones tanto electorales como de gobierno , independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
Artículo 91.
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos que la forman;
b) El proceso electoral federal o local que le da origen;
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, en el caso de coaliciones de gobierno quedarán en un solo grupo parlamentario, cuyo nombre deberá estar precisado en la plataforma de gobierno.
f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la coalición.
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
3. A las coaliciones, tanto electorales como de Gobierno les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
5. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución.
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 167 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 167.
(...)
2. Tratándose de coaliciones, lo establecido en el párrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
a) A la coalición electoral total y a la coalición de gobierno le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en esta Ley, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos , cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por el párrafo dos anterior. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición, y
A las coaliciones de gobierno, en cuanto a su tratamiento de radio y televisión se le dará el mismo trato en todos los aspectos que a una coalición electoral total.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación,
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.
Que reforma el artículo 66 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena
Blanca Margarita Cuata Domínguez, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 66 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a una defensa adecuada no es una institución novedosa, ni mucho menos un ingrediente esencial o exclusivo del sistema penal acusatorio, pues al analizar el contenido de la reforma constitucional de 2008, se concluye que dicha defensa, fue regulada en el texto constitucional, únicamente se modificó para determinarse que ésta sólo cumple su objetivo cuando se lleva a cabo por un abogado, y no por persona de confianza; motivo por el cual su entrada en vigor es conforme al artículo primero transitorio, es decir, al día siguiente de su publicación y, por consecuencia, debe aplicar en beneficio de todos los indiciados, procesados o sentenciados.
Así, con la reforma quedó definitivamente conformado el derecho a contar con una debida asistencia jurídica, que tiene toda persona acusada de una infracción penal, estableciéndose así en el artículo 20 apartado B. fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cito:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. ....
I a X...
B. De los derechos de toda persona imputada:...
I a VII...
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y...
Lo anterior, ya que sólo un profesional del derecho cuenta con la formación técnica para orientar a la persona detenida o sujeta a proceso.
Por tanto, el derecho a la defensa deviene en un derecho fundamental reconocido como ya se dijo por nuestra Constitución y se encuentra plasmado en diversos tratados internacionales de los que formamos parte como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su Resolución 217 (III) el 10 de diciembre de 1948, que establece:
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.1
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa .
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.2
Lo anterior, constituye un derecho fundamental irrenunciable, ya que justamente la defensa de los derechos del individuo imputado de algún delito en materia penal se debe concebir a través de un profesional del derecho (abogado).
Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, establece en su artículo 8º lo siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.3
Ahora bien, el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 17 establece claramente:
Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata
La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su Defensor o a través de éste . El Defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional.
Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el Defensor particular que el imputado elija libremente o el Defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo.
La víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable.
Corresponde al órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada y técnica del imputado.
Como se puede observar, el Código de Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 17 refiere de manera por demás clara y sin lugar a interpretaciones en el sentido de que el derecho a la defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, sin embargo, al realizar un análisis sistemático, lógico y jurídico del propio Código de Nacional de Procedimientos Penales, se encuentra una contradicción con el artículo 66, al señalar en su parte conducente que en las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo, cito:
Artículo 66. Intervención en la audiencia
En las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo y deberá estar asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como Defensor.
El Ministerio Público, el imputado o su Defensor, así como la víctima u ofendido y su Asesor jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces y en el orden que lo autorice el Órgano jurisdiccional.
El imputado o su Defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo que el Órgano jurisdiccional que preside la audiencia preguntará siempre al imputado o su Defensor, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.
Hecho que no puede pasar por desapercibido, ya que el mismo a pesar de que señala posteriormente la frase: y deberá estar asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como Defensor, proporciona la posibilidad de la interpretación, misma que no se puede ni debe dar en el caso concreto, ya que el artículo 17 es claro en el sentido de que es un derecho irrenunciable, por lo que se rompe el procedimiento acusatorio por eso existe la figura de defensor de oficio y es contrario al artículo 20 de nuestra carta magna que como ya se mencionó, que señala que toda persona tendrá derecho a una defensa adecuada, lo que implica un retroceso en el modelo penal acusatorio.
Motivo por el cual, es que se propone la presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 66 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 66. Intervención en la audiencia
En las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo y debiendo estar asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como Defensor.
...
...
Por lo anterior, de aprobarse la presente iniciativa, estaremos salvaguardando el derecho de los imputados a una defensa adecuada, que no se preste a interpretaciones que puedan violar los derechos consagrados en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internaciones, así como en el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, entrañando una prohibición al estado, consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho a la defensa del gobernado y un deber de actuar, para no violar los derechos del acusado.
Por lo anteriormente motivado y fundado, someto a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 66 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 66 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 66. Intervención en la audiencia
En las audiencias, el imputado podrá defenderse debiendo estar asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como Defensor.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf
2 Ídem 1
3 ww.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Hu manos.htm
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por las diputadas Claudia Sofía Corichi García y Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Las suscritas, Claudia Sofía Corichi García y Verónica Delgadillo García, diputadas federales, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se deroga la fracción XXVII Bis del artículo 132, modifica el nombre del título quinto, se derogan las fracciones II, II Bis, III, V, VI y VII del artículo 170, se reforma el artículo 172, se adiciona el capítulo I al título quinto y se recorren los artículos subsecuentes, de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Las políticas orientadas a la corresponsabilidad y a la distribución igualitaria de las tareas de cuidado son un eje fundamental para avanzar hacia sociedades con mayor igualdad de género. Sin embargo, dichas políticas no son suficientes.
II. La licencia de maternidad y paternidad son dos políticas públicas útiles en la conciliación de la vida laboral y la doméstica de hombres y mujeres. Estas medidas se han adoptado buscando no solamente subsanar las brechas de género provocadas por una cultura que ha privilegiado el espacio público para los hombres, mientras que el privado con sus consecuentes responsabilidades inherentes a la crianza de los hijos- ha sido asignado desde las sociedades tradicionales y patriarcales, a las mujeres. El Estado ha sentado en las últimas décadas las bases para institucionalizar ambas políticas con el fin de -eventualmente- provocar cambios culturales en la sociedad que se traduzcan en nuevos esquemas de corresponsabilidad y ejercicio de los derechos para los hombres y las mujeres.
III. La presente iniciativa tiene por objeto mejorar las condiciones de igualdad laboral entre mujeres y hombres, con la finalidad de llegar a incidir en la arraigada percepción de los roles de género, particularmente en aquellos que se desarrollan en torno al cuidado del hogar y de los hijos. De igual forma incidir en una de las grandes barreras que definen la propia contratación de mujeres y el crecimiento laboral que pueden llegar a tener dentro del ámbito profesional, siendo únicamente su calidad de mujer la causa que define ambas circunstancias.
IV. Es fundamental hacer énfasis en que la licencia de paternidad no debe ser concebida como un simple periodo de descanso vacacional, o de una etapa parental enfocada a crear un vínculo más cercano entre padre e hijo,1 sino que el objetivo principal de este tipo de licencias y que se ha tratado de dar a conocer en la presente iniciativa es, redistribuir las actividades no remuneradas que se realizan tanto en el cuidado de los hijos como en las del hogar, así como eliminar grandes barreras laborales a las que deben enfrentarse las mujeres. El hecho de consagrar en la legislación nacional un derecho legal a la licencia de paternidad sería un indicador del valor que la sociedad atribuye al trabajo de cuidado de las mujeres y de los hombres, y propiciaría la igualdad de género.2
V. En México, como en todo el mundo, se han establecido legislaciones que tienen por objeto proteger a las mujeres y hombres en los ámbitos laborales. Sin embargo, la brecha entre géneros es en extremo visible en la materia.3 Nos referimos a salarios asimétricos, dobles o triples jornadas, acoso sexual, entre otras cosas las que tienen que soportar las mujeres en los trabajos, sino que también el hecho de que su calidad de mujeres sea la razón de esa discriminación.
El derecho laboral vigente en México, sin embargo, no ha podido reflejar la realidad social del país, lo que hasta la fecha imposibilita la protección y garantía del ejercicio de la maternidad y paternidad, toda vez que las medidas tendientes a otorgar y garantizar el goce de estos derechos no son funcionales a la luz de las dinámicas sociales modernas, por lo que como políticas públicas han fallado en reflejar las necesidades de su población objetivo.4
Esto último se ha hecho evidente en dos hechos principalmente, la baja tasa de lactancia materna en México, que duramente supera al 14 por ciento del total de mujeres en condiciones de amamantar,5 y los altos índices de discriminación laboral hacia las mujeres por encontrarse embarazadas,6 que según cifras del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) colocan a la maternidad como el principal motivo de discriminación para las mujeres en el ámbito laboral, ya sea para ingresar a un empleo o de permanecer en éste.7
VI. Las mujeres son soporte fundamental de la familia, contribuyen con sus actividades al bienestar de la misma y al desarrollo de la sociedad, por lo que la maternidad y el papel que éstas realizan en la procreación de los hijos no deben ser causa de su discriminación. La Observación General número 18 del Comité DESC, en el marco de las Naciones Unidas señala que los embarazos no deben constituir un obstáculo para el empleo ni una justificación para la pérdida del mismo.8 y 9
VII. El empleo representa para cualquier persona una fuente de desarrollo en el ámbito individual, cultural, social y económico, lo que implica por lo tanto, un medio de realización personal. El Banco Mundial señala que el empleo, representa una transformación, al menos, en tres dimensiones: a) nivel de vida, b) productividad, y c) cohesión social.10
VIII. La violencia laboral que viven las mujeres en México vulnera su situación económica y con ello la de las personas que dependen de su ingreso. Las afectaciones se incrustan en un esquema de discriminación interseccional, en el que confluyen otros elementos como pobreza, nulo acceso a oportunidades de desarrollo profesional y personal, entre otros; mismos que contribuyen negativamente en el acceso a garantías como lo son servicios de salud pública y gratuita, y que por ende propician condiciones de mayor vulnerabilidad a las mujeres durante el parto y puerperio.11
IX. Las prestaciones laborales más importantes para las madres trabajadoras en México se reducen a la protección de la salud de la madre y su hijo durante la gestación; un periodo pre y posparto de doce semanas con goce de sueldo; el periodo posparto sin goce de sueldo (desde las seis semanas después del parto hasta el cumplimiento del primer año de vida del infante), así como a la no discriminación por embarazo, la cual incluye la prohibición expresa de exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo. Estos derechos nacieron como resultado de la lucha feminista y debido a la incorporación de las mujeres al campo laboral; sin embargo, en la actualidad, en las sociedades desarrolladas estos derechos se han expandido hacia el derecho que le asiste a los varones como resultado del ejercicio de su paternidad y en muchos casos se han transformado en derechos laborales para las familias y no ligados a las mujeres.12
X. La desigualdad entre los permisos de padres y madres para la atención infantil (llámense de paternidad, de maternidad o parentales) es una pieza clave en todo el engranaje que consolida las desigualdades entre hombres y mujeres. Esta importancia se deriva de que los permisos inciden en ese momento crucial en el que se instalan los roles de género en el seno de la pareja, se conforman (o no) las relaciones de apego con un recién nacido y se ofrece un determinado modelo al resto de los niños/as de la familia y del entorno.
XI. La Organización Internacional del Trabajo señala sobre las licencias de paternidad, que las investigaciones indican una relación entre la licencia del padre, la participación de los hombres en las responsabilidades familiares, y el desarrollo infantil. Los padres que hacen uso de la licencia, en especial los que toman dos semanas o más inmediatamente después del parto, tienen más probabilidades de interactuar con sus hijos/as pequeños/as.13
Diversos estudios señalan que la licencia para los padres es más habitual en las Economías Desarrolladas, África y Europa Oriental, y Asia Central, lo que sitúa a América lejos de los estándares de protección y goce de la paternidad.14
XII. Los 10 países con mayor igualdad de género son Islandia, Finlandia, Noruega, Suecia, Dinamarca, Nicaragua -único país de Latinoamérica y el Caribe- Ruanda -único país de África y recién incorporado en 2014-, Irlanda, Filipinas y Bélgica. A lo largo de 9 años en los que el Foro Económico Mundial ha hecho la medición de las brechas de oportunidades entre hombres y mujeres en los distintos países del mundo, algunos han permanecido entre los 10 mejores lugares y otros se han movido de manera sorprendente, como es el caso de Nicaragua que en 2006 se encontraba en el lugar 62 -incluso llegó a estar en el lugar 90 en 2007- hasta ocupar el sexto lugar en 2014. Por otro lado, los países que se han mantenido dentro de los 10 mejores lugares a lo largo de los 9 años de medición son los nórdicos: Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia. Esto se debe a que dichos países tienen una larga tradición en el fomento de la igualdad de género.15
Consideraciones
I. Que con la reforma constitucional de 2011, la discriminación por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, capacidades, condición social o de salud, religión, opiniones, preferencias o estado civil quedó expresamente prohibida en todo México. Asimismo, es de destacar que el artículo 4o. de la Carta Magna garantiza la igualdad entre mujeres y hombres.
II. Que la igualdad laboral está fundamentada en el artículo 5o. constitucional, donde señala que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode y debe entenderse en tres modalidades principales, las oportunidades, el trato y el pago.
III. Que desde un enfoque de derechos humanos la negación del trabajo a una mujer por encontrarse embarazada atenta contra su derecho al trabajo y a no ser discriminada, ya que dicha condición forma parte de la identidad femenina y no puede ser motivo de diferenciación en perjuicio de sus derechos laborales.
IV. Que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, toda distinción por condición de embarazo que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas es un acto discriminatorio.
V. Que la igualdad de oportunidades es el derecho de hombres y mujeres a exigir trabajo bajo condiciones equitativas, sin menoscabo de su clase social, edad, estado civil, situación familiar, o cualquier otro motivo y siempre dignificando su calidad de persona.
VI. Que el artículo 2, párrafo 2, de la Ley Federal del Trabajo señala que el trabajo digno es aquel en el que (...) no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil. El mismo artículo señala en los párrafos 4 y 5 que la igualdad sustantiva es un derecho de las y los trabajadores frente al patrón, y que ésta se logra eliminando la discriminación contra las mujeres, que supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.
VII. Que en el ámbito internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que México suscribió y ratificó, señala en el artículo 11, numeral 1: Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular. El inciso f, numeral 2, del mismo artículo indica: A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para...Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales.
El artículo 12 de la citada convención señala en el numeral 2: Los Estados parte garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto....
VIII. Que el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la seguridad social, ratificado por México establece que la obligación de brindar atención médica-obstétrica a la trabajadora debe cubrir cualquier contingencia, cualquiera que fuere su causa, durante el embarazo, y que la asistencia médica deberá comprender por lo menos:
a) La asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal prestada por un médico o por una comadrona diplomada; y b) la hospitalización, cuando fuere necesaria.
IX. Que México tienen pendiente como Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, adherirse al Convenio 183 de ésta, por el que establece medidas de avanzada en la protección de las mujeres embarazadas en sus trabajos.16 En este se establece un mínimo de 14 semanas de prestaciones de maternidad· para las mujeres a las que se aplica el instrumento.17
El convenio dispone que los Estados parte deberán adoptar medidas para garantizar que no se obligue a las embarazadas o a las madres en periodo de lactancia a realizar un trabajo que haya sido considerado como perjudicial para su salud o la de su hijo, y establece la protección contra la discriminación basada en la maternidad.
La norma prohíbe que los empleadores despidan a una mujer durante el embarazo, o durante su ausencia por licencia de maternidad, o después de haberse reintegrado al trabajo, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, con el nacimiento del hijo y con sus consecuencias o la lactancia.
Se garantiza a la mujer el derecho a reintegrarse en el mismo puesto de trabajo o en un puesto equivalente con la misma remuneración. Asimismo, otorga a la mujer el derecho a una o más interrupciones al día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo.
Si México reforma desde ahora sus ordenamientos legales, una vez que el Convenio sea ratificado, no será necesaria una nueva discusión sobre el tema.
X. Que el pasado 15 de diciembre de 2015, la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la H. Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura en un ejemplo de solidaridad con la mejora y perfeccionamiento de un marco jurídico que garantice la protección de las mujeres durante la maternidad, aprobó un Punto de Acuerdo suscrito por la Diputada Federal Claudia Sofía Corichi García por el que se asentaron los siguientes resolutivos:
Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en el marco de la respetuosa colaboración entre Poderes, exhorta al titular del Poder Ejecutivo federal, para que a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores establezca las acciones correspondientes para suscribir el Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo.
Segundo. Así mismo, esta Cámara de Diputados exhorta al Senado de la República, para que una vez suscrito el citado instrumento, sea ratificado.
XI. Que durante la reunión de líderes globales sobre igualdad de género y empoderamiento de las mujeres, encabezada por los cuatro países sede de las Conferencias Internacionales de la Mujer (México, Dinamarca, Kenia y China), junto con ONU-Mujeres, el Presidente de México, Enrique Peña Nieto, compartió que se haría promoción a una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres para mejorar la distribución de la carga del trabajo en el hogar; y se intensificarían las acciones para prevenir la violencia en contra de las mujeres, el embarazo en adolescentes y la mortalidad materna; por lo que este anuncio refuerza el compromiso de México con garantizar el goce de plenos derechos a las mujeres.
XII. Que durante la X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, que se realizó en Quito, Ecuador, del 6 al 9 de agosto de 2007, se adoptó el Consenso de Quito , en cuyo numeral 25, inciso xiii) se acordó: Adoptar medidas de corresponsabilidad para la vida familiar y laboral que se apliquen por igual a las mujeres y a los hombres, teniendo presente que al compartir las responsabilidades familiares de manera equitativa y superando estereotipos de género se crean condiciones propicias para la participación política de la mujer en toda su diversidad.
XIII. Que la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2009 para la Igualdad Laboral entre Mujeres y Hombres, establece los requisitos para obtener la certificación y el emblema que comprueban que las prácticas laborales de las organizaciones respetan la igualdad y la no discriminación, la previsión social, el clima laboral adecuado, la libertad y la accesibilidad laborales entre mujeres y hombres.
La norma incluye indicadores, prácticas y acciones para fomentar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; asimismo, busca la igualdad y la inclusión laborales, además de consolidar la previsión social a través de la creación de condiciones para el trabajo digno, bien remunerado con capacitación, con seguridad, libre de toda discriminación, con corresponsabilidad entre la vida laboral y la vida familiar, que posibilite la realización plena de mujeres y hombres. Uno de los reactivos que contiene dicha norma es Contar con el esquema de licencia de paternidad y entre las evidencias de dicho reactivo está la: creación de estrategias, difusión y promoción de la participación masculina en el cuidado y educación de los hijos.
Lejos de las medidas unilaterales adoptadas por algunos gobiernos locales y estatales,18 en México las licencias de maternidad y paternidad permanecen muy por debajo de los estándares internacionales y de derecho comparado. La Cámara de Diputados en el marco de su compromiso con la igualdad de género y por la mejora de la calidad de vida de las y los ciudadanos debe promover cambios positivos en la materia que coadyuven a materializar ésta ampliación y garantía del goce de derechos para padres y madres. Por lo anteriormente expuesto y fundamentado sometemos a consideración del pleno de esta H. Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Por el que se reforma la fracción V, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. ...
...
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de las semanas de descanso que establezca la Ley Federal del Trabajo , debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
Segundo. Por el que se deroga la fracción XXVII Bis del Artículo 132, modifica el nombre del título quinto, se derogan las fracciones II, II Bis, III, V, VI y VII del artículo 170, se reforma el artículo 172, se adiciona el capítulo I al título quinto y se recorren los artículos subsecuentes, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. ...
...
XXVII Bis. Se deroga
Título Quinto
Protección en la Maternidad
Artículo 170. ...
...
II. Se deroga
II Bis. Se deroga
III. Se deroga
...
V. Se deroga
VI. Se deroga
VII. Se deroga
Artículo 172. En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener el mobiliario necesario, en condiciones óptimas y a disponibilidad, para garantizar la seguridad e integridad de las mujeres trabajadoras durante la gestación o lactancia.
Capítulo I. Licencias de maternidad y paternidad
Artículo 173. Las modalidades que se consignan en este Capítulo tienen como propósito establecer los lineamientos sobre los que las mujeres u hombres trabajadores podrán acceder a las licencias de maternidad o paternidad.
Artículo 174. La licencia de maternidad comprenderá de un descanso obligatorio otorgado por los patrones a las mujeres trabajadoras embarazadas de al menos catorce semanas.
I. Se deberán tomar al menos, cuatro semanas anteriores y seis posteriores del parto. En caso de que la trabajadora no haya gozado de las catorce semanas obligatorias, al término de las seis posteriores al parto, podrá optar por solicitar el goce de las semanas restantes hasta cuatro meses después del alumbramiento.
Los periodos de descanso a que se refiere esta Fracción se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que las trabajadoras se encuentren imposibilitadas para laborar a causa del embarazo o del parto.
II. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta doce semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente. Posterior a las seis semanas obligatorias podrá por solicitar el goce de las semanas restantes hasta seis meses después del alumbramiento.
En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora y del hijo.
II Bis. En caso de fallecimiento del hijo, la trabajadora podrá gozar de las seis semanas de descanso a las que se refiere la Fracción I de este Artículo.
III. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de ocho semanas con goce de sueldo posteriores al día que lo reciban.
IV. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción I, las trabajadoras percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción II, tendrán derecho al ochenta por ciento de su salario en los términos que establece este Artículo.
V. Las trabajadoras tendrán derecho a regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y
VI. A que se computen en su antigüedad el tiempo que dure la licencia de maternidad.
Artículo 175. La licencia de paternidad comprenderá de un descanso obligatorio otorgado por los patrones a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos, de al menos cinco días anteriores y veinte días posteriores al parto.
I. Los trabajadores tendrán al menos diez días consecutivos de descanso posteriores al parto. Los días restantes de descanso deberán ser otorgados a los trabajadores a solicitud de éstos dentro de los primeros cuatros meses de vida del recién nacido, y no podrán superar los cuatro días por mes. Los trabajadores deberán haber gozado de los veinticinco días que señala este artículo al cumplirse los primeros cuatros meses de vida del recién nacido.
II. En caso de que no haya gozado de los cinco días anteriores al parto, podrá solicitar el goce de los mismos hasta cuatro meses después del alumbramiento.
III. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta seis semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente, dentro de los cuatro primeros meses después del alumbramiento.
En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la madre y del hijo.
III Bis. En caso de fallecimiento del hijo, el trabajador podrá gozar de los veinte días de descanso a los que se refiere este artículo.
IV. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de hasta veinticinco días con goce de sueldo posteriores al día que lo reciban.
V. Durante los períodos de descanso a que se refiere este artículo los trabajadores percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción II, tendrán derecho al ochenta por ciento de su salario en los términos que establece este artículo.
VI. Los trabajadores tienen derecho a que se computen en su antigüedad el tiempo que dure la licencia de paternidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Sobre este tema la constitucionalista y especialista en temas de derechos fundamentales y equidad de género, Geraldina González de la Vega, hace un gran reflexión a las licencias de paternidad, donde se comparte la opinión respecto que la licencia no es una vacación para ver al recién nacido, la licencia tiene como objetivo la distribución de tareas en el hogar y del cuidado de los hijos #ReformaLaboral: La licencia de paternidad, un tema importante Animal Político, 28 de septiembre 2012, www.animalpolitico.com
2 La maternidad y la paternidad en el trabajo: La Legislación y la práctica en el mundo, Organización Internacional del Trabajo OIT, 2014, Servicio de Género, Igualdad y Diversidad, Departamento de Condiciones de Trabajo e Igualdad www.ilo.org.
3 México, según datos del Reporte global de brecha de género, del Foro Económico Mundial, cayó a la posición 80 desde el lugar 68 en 2014 por la baja presencia de mujeres en espacios de decisión.
4 De acuerdo con el Global gender gap report 2014, del Foro Económico Mundial, México se encuentra en la posición 118 de 142 países en la escala de equidad laboral.
5 México se encuentra en el último lugar de Latinoamérica con ese índice, según análisis de Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef).
6 Datos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), que se refieren a la gestión de Felipe Calderón, revelan que de 2007 a 2012 llegaron a ese órgano un total de 255 quejas (contra particulares) y 63 reclamaciones (contra servidores públicos) respecto de este rubro.
7 Datos de la ENDIREH señalan la alta vulnerabilidad de las mujeres en los espacios laborales. La mayoría de las agresiones contra las mujeres se da por los jefes. Es decir, 820 mil 772 casos de violencia en el trabajo al año son por los superiores y 398 mil 655 provienen de los compañeros laborales.
8 El Fondo Monetario Internacional señala que a pesar de los avances de las últimas décadas, el mercado laboral sigue estando dividido por géneros y parece haberse estancado el avance hacia la igualdad de género, por lo que la participación de mujeres en la fuerza laboral se ha mantenido por debajo de la participación masculina.
9 En México, 30.1 por ciento de las mujeres ocupadas reporta violencia laboral; de ellas, 23.8 es víctima de discriminación y 12.5 de acoso laboral. En el país, a 35.9 de las mujeres ocupadas violentadas en el trabajo se pidió la prueba de embarazo como requisito para contratarlas; 31.3 dice tener menores oportunidades que los varones para lograr un ascenso, 30.9 mencionó que se le paga menos que a un hombre que hace lo mismo, 21.8 recibe menos prestaciones que un hombre, según cifras de Conapred.
10 Banco Mundial, Empleos y desarrollo [en línea]. Disponible en http://www.bancomundial.org/es/topic/jobsanddevelopment/overview
11 Datos del último censo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía revelan que en 2010, de las mujeres de 15 años y más, 71.6 por ciento había tenido al menos un hijo nacido vivo. En 2011, de las defunciones por complicaciones de emergencia obstétrica, en mujeres de 15 a 49 años, 31 de cada 100 eran por hemorragias posparto, mientras que de las mujeres de 12 años y más que declararon tener al menos un hijo, 45.9 por ciento se encuentra en situación de pobreza multidimensional y de éstas 20.2 presentan pobreza extrema. De las mujeres con hijos pertenecientes a la población económicamente activa, 96.3 participa en la producción de bienes y servicios; 35 trabaja en el sector informal, 33.5 en empresas y 17.4 en instituciones. Cerca de 30 por ciento de las mujeres ocupadas y con hijos trabajan por cuenta propia; mientras que 3 por ciento trabaja como empleadora; 8.1 no recibe remuneración por su trabajo y la mayoría (6 de cada 10) son trabajadoras subordinadas y remuneradas. De éstas, 81.4 no cuenta con acceso a guardería; 18.7 trabaja más de 48 horas a la semana; 45 gana menos de dos salarios mínimos y un porcentaje muy similar no tiene acceso a servicios de salud por su trabajo (44.7) y labora sin tener un contrato escrito (44.9).
12 García Delgadillo, Juan; Mendizábal Bermúdez, Gabriela. Revista Latinoamericana de Derecho Social, Núm. 20, enero-julio de 2015, pp.31-59
13 Esto además, puede tener efectos positivos sobre la igualdad de género en el hogar y en el trabajo, y ser indicio de cambios en las relaciones y en la percepción de los roles de los progenitores, así como en los estereotipos predominante.
14 La duración de la licencia de paternidad varía, pero solo cinco países (Eslovenia, Finlandia, Islandia, Lituania y Portugal) ofrecen periodos de licencia que superan las dos semanas. En casi todos los países que la conceden, el padre tienen la posibilidad de decidir si gozar o no de su derecho. Esta licencia solo es obligatoria en Chile, Italia y Portugal.
15 Global Gender Gap Report, Foro Económico Mundial, 2014.
16 Con su entrada en vigor el 7 de febrero de 2002, se adhirieron a 29 países miembros especialmente europeos como Portugal, Suiza, Eslovenia, Eslovaquia, Rumanía, Países Bajos, Macedonia, Luxemburgo, Chipre, Italia, Hungría, Bulgaria y Austria así como algunos países africanos como Burkina Faso, Mali y Marruecos, mientras que en el continente han hecho lo propio Cuba, y Belice en el continente americano. En países como Perú se aprobó ampliar el periodo de licencia de maternidad, como consecuencia de haber suscrito y ratificado el Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo.
17 La directora regional de ONU Mujeres para México, Centroamérica, Cuba y República Dominicana, Ana Güezmes, señaló en junio de este año que es fundamental que México ratifique el Convenio 183 de la OIT para responder a las demandas de las trabajadoras del país, quienes se encuentran en una situación de desventaja.
18 El gobierno del entonces Distrito Federal resolvió de manera unilateral que desde el 17 de noviembre de 2013 la licencia por paternidad para funcionarios que laboran en bajo su administración sería de 15 días naturales con goce de sueldo y aplica para quienes se convierten en padres o madres, por consanguinidad o adopción, en trabajadores de órganos centrales, desconcentrados y paraestatales.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputadas: Claudia Sofía Corichi García, Verónica Delgadillo García (rúbricas).Que reforma los artículos 87 y 95 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Bernardo Quezada Salas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
El suscrito, José Bernardo Quezada Salas, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 87 y 95 de la Ley General de Salud, para regular la prestación de servicio social de los pasantes de los profesionales de la salud , a partir de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la salud se encuentra consagrado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 en el artículo 4o., además es un Derecho Humano reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.2
Para poder dar cumplimiento a esta disposición, se requiere contar con personal capacitado en ciencias de la salud. Lamentablemente en el país estas cifras no son alentadoras.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en su informe Estadísticas de la OCDE sobre la salud 2014. México en comparación señala que si bien la oferta de trabajadores de la salud en el país se ha incrementado en los últimos años, se encuentra por debajo de los estándares de los países pertenecientes a la OCDE. Para ilustrar el punto, encontramos que desde el año 2000, el número de médicos per cápita se ha incrementado sustancialmente en México, pasando de 1.6 médicos por cada 1,000 habitantes en el 2000 a 2.2 en el 2012. Sin embargo esta cifra sigue siendo inferior al promedio de la OCDE de 3.2.3
Con base en esta numeralia, podemos aseverar que México se encuentra rezagado en la formación de estos profesionistas, más aún si consideramos la tasa de crecimiento poblacional, en una década los médicos disponibles para atender a la población estarán diezmados. De acuerdo a los datos disponibles de la Secretaría de Educación Pública, un total de 114 mil estudiantes se inscribieron en el ciclo escolar 2013-2014, pero sólo cerca de 14 mil estudiantes egresaron de dicha carrera, es decir, por cada 8 alumnos que se inscriben, sólo uno egresa.
Las razones de este rezago son variadas y van desde las económicas, culturales y sociales pero se identifica de manera consistente que uno de los principales obstáculos para el egreso de los estudiantes de Medicina de las instituciones de educación superior, es el trato al que son sometidos los estudiantes durante su internado, prácticas y/o servicio social en las profesiones de la salud, particularmente el sistema de guardias médicas.
El sistema tradicional de guardias en México para los alumnos que realizan internado médico, prácticas y/o servicio social varía dependiendo de cada hospital. En el caso de las guardias médicas, las jornadas suelen ser incluso de hasta 36 horas continuas. Aún cuando la normativa4 específica que entre semana la jornada de prácticas clínicas complementarias no debe ser mayor a 12 horas, en la práctica esto no se cumple. En relación con las guardias médicas y servicio social no hay normativa al respecto que vele por cuidar la salud física y mental de los estudiantes, y con ello contribuir al cuidado de la salud de los pacientes.
El sistema de guardias utilizado tanto para estudiantes de servicio, práctica o internado repercute de manera negativa en la salud física, mental y emocional de la mayoría de los estudiantes de medicina. Se han reportado casos de depresión y ansiedad, síndrome de Burnout, abuso de drogas médicas como analgésicos narcóticos, tranquilizantes, sedantes, anfetaminas, estimulantes, sumado al alto consumo de alcohol, además del aumento de errores técnicos, asistenciales y en la interpretación de resultados médicos, debidos a una marcada disminución de la capacidad psicomotriz.5
De acuerdo a un estudio realizado la Universidad de Harvard los residentes de un turno en terapia intensiva que trabajaron entre 24 y 30 horas seguidas cometieron un 36 por ciento más de errores considerados graves en el cuidado de sus pacientes y equivocaron el diagnóstico hasta 5 veces más, respecto a los que trabajaron turnos de 16 horas.6
De hecho, un estudio realizado para averiguar el papel de los ciclos de descanso en las tareas de los médicos anestesistas de Estados Unidos y Nueva Zelanda reportaron que el 60 por ciento y el 86 por ciento, respectivamente reportaron haber cometido errores a causa de la fatiga7 Este tipo de experiencias sirvieron como evidencia para reformar su sistema de enseñanza en dichos países.
En México, el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-033-SSA3-2013, Educación en Salud. Criterios para la utilización de los establecimientos para la atención médica como campos clínicos para ciclos clínicos e internado de pregrado de la licenciatura en medicina, no toma en cuenta experiencias internacionales. Dicha Norma especifica en las Disposiciones para internado de pregrado que ... sábados, domingos y días festivos, por un máximo de veinticuatro horas,8 es decir, está forzando a los médicos a ciclos que posibilitan un mayor porcentaje de errores. Aunado a que esta disposición permite y promueve un mayor número de posibilidades, tampoco se regula su práctica pues se han reportado jornadas de entre 24 a 36 horas continuas, dependiendo de la antigüedad del estudiante.
Esta situación ha dado pie a manifestaciones en redes sociales donde los estudiantes de medicina del país y de Latinoamérica, manifiestan su descontento ante el hecho de ser severamente juzgados por quedarse dormidos durante su jornada.9 El hecho de dormitar durante su turno lo justifican plenamente por las jornadas extenuantes de hasta 36 horas continuas.
A esta situación contribuye el hecho de que actualmente no existe en la Ley General de Salud alguna disposición que posibilite la consideración del tiempo y ciclo de descanso en la productividad y atención de un estudiante que realice internado, practicas o servicio social en ciencias de la salud.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 87 y 95 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforman los artículos 87 y 95 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 87. La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social. En ningún momento se comprometerá la integridad física y mental de los pasantes en relación con los ciclos de descanso de los mismos, para optimizar la atención médica. El servicio social se llevará a cabo todos los días del año, incluyendo los inhábiles y festivos, los cuales no podrán exceder para cada pasante de 3 veces por semana con intervalos de por lo menos dos días; y los turnos en ningún caso podrán exceder de 12 horas continuas. Asimismo, ningún pasante deberá cubrir dos turnos seguidos.
Artículo 95. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes. Todos los lineamientos deberán evitar comprometer la integridad física y mental de los pasantes en relación con los ciclos de descanso de los mismos. Las jornadas en ningún caso podrán exceder de 16 horas continuas.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud realizará en un plazo no mayor a 360 días las adecuaciones necesarias al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-033-SSA3-2013, Educación en Salud. Criterios para la utilización de los establecimientos para la atención médica como campos clínicos para ciclos clínicos e internado de pregrado de la licenciatura en medicina, a fin de incluir las presentes disposiciones.
Notas
1. Artículo 4o. ...
...
...
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
2 Fue reconocida nuevamente como derecho humano en 1966 en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que describe el derecho a la salud como el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
3 http://www.oecd.org/els/health-systems/Briefing-Note-MEXICO-2014-in-Spa nish.pdf
4 Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-033-SSA3-2013, Educación en Salud. Criterios para la utilización de los establecimientos para la atención médica como campos clínicos para ciclos clínicos e internado de pregrado de la licenciatura en medicina. Numeral 8.7.2
5 Resident physicians in Mexico: tradition or humiliation. Medwave 2013;13(7):e5764 doi: 10.5867/medwave.2013.07.5764
6 Rothschild JM, MD, MPH; Landrigan CP, MD, MPH; Cronin JWD et al. The Critical Care Safety Study: The incidence and nature of adverse events and serious medical errors in intensive care. Crit Care Med 2005; 33:1694-1700
7 Gravenstein JS, Cooper JB, Orkin FK. Work and rest cycles in anesthesia practice. Anesthesiology 1990;72:737-742.
8 Numeral 8.7.2
9 #Yotambiénmedormí www.bbc.com/.../05/150514_yotambienmedormi _medicos_guardia_gtg
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputado José Bernardo Quezada Salas (rúbrica)
Que expide la Ley General para fomentar la Donación Altruista de Alimentos, a cargo del diputado Daniel Torres Cantú, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Daniel Torres Cantú, Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley General para Fomentar la Donación Altruista de Alimentos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 73, fracción XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como facultad del Congreso de la Unión expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes necesarios para los mexicanos.
La Ley General de Desarrollo Social establece como uno de sus objetivos, el integrar la participación de los sectores público, social y privado en las estrategias, objetivos y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social.
Según datos de Bancos de Alimentos de México, el cual se ostenta como la segunda red de bancos de alimentos más grande del mundo, al año se desechan más de 250 mil toneladas de jitomate y más de 800 mil toneladas de pan.
El Grupo Técnico de Pérdidas y Mermas de Alimentos, de la Cruzada Nacional Contra el Hambre, desarrolló el índice de desperdicio de alimentos en México, estimando que cerca del 37 por ciento de alimentos que se producen en el país se desperdician; esto quiere decir, cerca de 30 mil toneladas de artículos perecederos al día; mientras que datos de la Confederación Nacional de Comerciantes de Centrales de Abasto, revelan que 27 mil toneladas de alimentos se desperdician diariamente, dando un total de 9.8 millones de toneladas de alimentos anualmente que se van a la basura sin ser aprovechadas.
La Secretaría de Desarrollo Social, Sedesol, a través del Programa de Empleo Temporal, trabaja con más de 60 bancos de alimentos en los estados de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, para levantar, con autorización de los productores, frutas y verduras en excelente estado que, al no cumplir con estándares de mercado, dejan de cosecharse.
La colaboración entre la Sedesol y la Asociación Bancos de Alimentos de México hicieron realidad que, en 2011 se recuperaran 120 mil toneladas (328 toneladas diarias) de alimentos, que sirvieron para satisfacer las carencias básicas de 1.3 millones de personas. Para 2014 el acopio fue de 117 millones de kilogramos de alimento que beneficiaron a 1.13 millones de personas. En México el 55 por ciento de la población viven en situación de pobreza, de los cuales muchos de ellos no tienen acceso a una alimentación adecuada.
Como lo expresó el titular del Poder Ejecutivo federal en el decreto por el que se establece el Sistema Nacional para la Cruzada Contra el Hambre, uno de sus objetivos es minimizar las pérdidas post-cosecha y de alimentos durante su almacenamiento, transporte, distribución y comercialización, entendiendo como pérdidas y desperdicios de alimento a la disminución de la cantidad de alimentos destinados al consumo humano en cualquier punto de la cadena de suministros, concepto aplicado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO 2014).
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Coneval, en cumplimiento con lo establecido por la Ley General de Desarrollo Social, realiza estimaciones periódicas de pobreza en México, con la finalidad de proporcionar elementos para mejorar las políticas públicas tendientes a la superación de la pobreza en México.
El Coneval establece que la población puede estar en situación de pobreza moderada si tiene al menos una carencia y se encuentra por debajo de la línea de bienestar económico; y en pobreza extrema si tiene tres o más carencias y está por debajo de línea de bienestar económico mínimo.
Respecto a la pobreza extrema de alimentación, esta se presenta cuando al mismo tiempo se encuentra en pobreza extrema y carencia por acceso a la alimentación. El Coneval establece que para 2014, había 28 millones de mexicanos con carencia de acceso a la alimentación, lo que equivale al 23.4 por ciento de la población total del país.
Experiencias internacionales
En el Congreso de Perú, el pasado 14 de octubre de 2015, se presentó una propuesta de ley que regula la donación de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano, en la cual se argumenta en su exposición de motivos que la legislación vigente de aquel país obliga a las empresas a destruir o desechar productos alimenticios que están próximos a vencer o que tienen algún defecto en su presentación o envase.
Por su parte, en Argentina cuenta con la Ley 25989 mediante la cual se aprobó el Régimen Especial para la Donación de Alimentos.
En Chile, en octubre de 2009 se emitió la Circular No. 54 que establece beneficios tributarios para empresas elaboradoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras de alimentos que realicen donativos.
Situación actual en México
La Ley del Impuesto sobre la Renta, LISR, vigente permite deducir el importe de las mercancías que por causas no imputables al contribuyente hubieran perdido su valor, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación y se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforma a la misma Ley, y que se dediquen a la atención de requerimientos básicos de subsistencia de alimentación, vestido, vivienda o salud a de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos.
El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta advierte que antes de proceder a la destrucción de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente, deberán ofrecerlas en donación, estableciendo la forma de dar aviso al Servicio de Administración Tributaria, SAT, sobre la donación o en su caso destrucción de la mercancía.
De igual forma establece el Reglamento de la LISR el procedimiento para que las instituciones interesadas en recibir los bienes ofrecidos en donación queden debidamente registradas ante el SAT.
Aparte de la deducción de los bienes, el SAT establece como beneficio fiscal una deducción adicional por un monto equivalente al 5 por ciento del costo de lo vendido que le hubiere correspondido a dicha mercancía que efectivamente sea donada y aprovechada para el consumo humano.
Hasta el momento de creación de la presente iniciativa, sólo 8 entidades federativas (Baja California, Coahuila, Colima, Chihuahua, Durango, Quintana Roo, Sinaloa y Tamaulipas) cuentas con alguna legislación local en materia de fomento a la donación de alimentos o artículos de primera necesidad, sin contar a Nuevo León donde se encuentra pendiente de discutir y, en su caso, aprobar la iniciativa presentada por el que suscribe, quien en su carácter de diputado local presentó ante la LXXIII Legislatura del honorable Congreso de Nuevo León iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se expide la Ley para Fomentar la Donación Altruista de Alimentos en el estado de Nuevo León, con fecha 16 de diciembre de 2014.
Con la presente iniciativa se pretende extender a todo el territorio nacional la regulación que fomente la donación de alimentos, definiendo las autoridades competentes para llevar a cabo un adecuado control e inspección de los procesos de donación, así como la creación de un padrón de donatarios, donadores y sujetos de derecho, administrado por la Secretaría de Desarrollo Social, todo ello con el fin de cumplir el objetivo trazado por la Ley General de Desarrollo Social y articulado por la Cruzada Nacional contra el Hambre de integrar la participación de los sectores social y privado a las prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social.
De igual forma, se pretende estimular a los congresos locales para que promuevan y legislen en materia de incentivos fiscales para las empresas establecidas en sus entidades federativas dedicadas a la donación y distribución de alimentos, todo en favor de los mexicanos que no cuentan con el mínimo indispensable para cubrir una necesidad tan básica como lo es la alimentación.
Por lo expuesto, propongo la discusión, y en su caso la aprobación del siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único: Se expide la Ley General para Fomentar la Donación Altruista de Alimentos, para quedar como sigue
Ley General para Fomentar la Donación Altruista de Alimentos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Establecer la coordinación entre la federación y las entidades federativas para promover, orientar y regular las donaciones de alimentos sustentables para consumo humano, con el fin de contribuir a la satisfacción de las necesidades de la población en situación de vulnerabilidad alimentaria o que vive en pobreza alimentaria; y
II. Establecer los mecanismos de entrega-recepción de los productos alimenticios sustentables de aprovechamiento.
Artículo 2. Queda prohibido el desperdicio irracional e injustificado de productos alimenticios, cuando estos sean susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista por alguna persona moral o institución pública o privada, reconocida oficialmente por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia o se encuentren inscritos en el Padrón de Donantes y Donatarios.
Los donantes quedarán exentos de la responsabilidad señalada en el párrafo anterior, cuando habiendo dado cuenta a los donatarios, estos no acudan oportunamente a recoger los alimentos.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Bancos: Depósito en donde los donatarios almacenan los productos alimenticios que reciben para posteriormente distribuirlos.
II. DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Nacional.
III. Donación altruista: Acción voluntaria, tendiente a mejorar y fortalecer las circunstancias sociales que favorecen al individuo su pleno desarrollo físico, mental y emocional.
IV. Donante: Toda persona física o moral que por su actividad empresarial se encuentre en condiciones de donar productos alimenticios.
V. Donatario: Las instituciones de asistencia pública o privadas, que tengan por objeto recibir en donación alimentos, almacenarlos o distribuirlos, con la finalidad de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población en situación de vulnerabilidad alimenticia o que vive en pobreza alimentaria.
VI. Sujetos de derecho: La persona física o moral que recibe a título gratuito, los productos entregados por el donante, y que tiene la característica de carecer de los recursos económicos suficientes para obtener los alimentos que requiere para subsistir y que se encuentra registrada en el padrón.
VII. Padrón: Registro realizado por la Secretaria de Desarrollo Social conjuntamente con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de los Donantes, Donatarios y Sujetos de derecho.
VIII. Productos alimenticios: Cualquier producto envasado, empaquetado o a granel que sea susceptible de consumo humano.
IX. Secretaría: La Secretaria de Desarrollo Social.
Artículo 4. El DIF promoverá la asistencia alimentaria altruista y coordinara los esfuerzos públicos y privados.
Los sistemas estatales para el Desarrollo Integral de la Familia, efectuaran lo conducente en su área respectiva.
Capítulo II
De los donantes, donatarios y sujetos de
derecho
Artículo 5. Los alimentos que entreguen los donantes para su posterior distribución del donatario deberán de reunir las condiciones necesarias de calidad e higiene, a fin de ser aptos para el consumo de los sujetos de derecho.
Artículo 6. Los donantes podrán suprimir la marca de los productos alimenticios cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad y descripción de los mismos. No obstante lo anterior, si alguna empresa patrocina a algún banco de alimentos, podrá solicitar se le reconozca su participación.
Artículo 7. El donatario deberá contar con los mecanismos de recepción, acopio, conservación y distribución de los productos alimenticios, y está obligado a realizar la trasmisión a los sujetos de derecho en el menor tiempo posible. Para ello, deberá establecer un sistema de distribución programado que considere la cantidad, variedad y periodicidad de entrega a cada sujeto de derecho.
Artículo 8. La secretaría administrará el padrón de donatarios, donantes y sujetos de derecho, debiendo cumplir estos últimos con la característica de encontrarse en una situación económicamente vulnerable o en pobreza alimentaria.
Artículo 9. Toda persona tiene el derecho de solicitar a los bancos, a la secretaría o al sistema DIF, ser incluida en el padrón para poder ser susceptible de apoyo, previo estudio socioeconómico que el donatario realice a través de su área administrativa competente.
Artículo 10. La secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, supervisara que la distribución de alimentos, calidad y manejo de los mismos, cumplan con la normatividad requerida, pudiendo establecer programas de capacitación y asesoría en la materia.
Artículo 11. En caso de daño a la salud de los sujetos de derecho, los bancos de alimentos solo serán responsables, cuando se acredite que existió negligencia o dolo en la recepción, cuidado o distribución de los productos alimenticios.
Artículo 12. Los donatarios y los donantes, al tenor de este ordenamiento, podrán celebrar convenios destinados a regular las características y modalidades de la donación de productos alimenticios en cuanto a separación de mermas, formas de entrega-recepción, distribución y tiempo de operación.
Artículo 13. Los donatarios, de manera periódica, deberán capacitar a su persona en el manejo de los bancos.
Capítulo III
De los bancos de alimentos
Artículo 14. Lo donatarios deberán mantener los bancos de alimentos de conformidad con las disposiciones en materia de salud, y además observaran lo siguiente:
I. Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo de alimentos;
II. Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y trasportar higiénicamente los alimentos;
III. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y los lineamientos técnicos que al efecto se expidan;
IV. Distribuir los alimentos de manera oportuna;
V. No comercializar con los alimentos destinados a la donación;
VI. Destinar las donaciones de manera pronta y eficaz a los sujetos de derecho;
VII. Evitarlos desvíos o mal uso de los alimentos en perjuicio de las personas de escasos recursos, productores, comerciantes o de la hacienda pública;
VIII. Informar trimestralmente al DIF, dentro de los primeros diez días hábiles siguientes al trimestre vencido, sobre los donativos recibidos y los entregados;
IX. Observar las disposiciones administrativas y medicas de control que dicte el DIF en materia de donación de alimentos, mediante instrucciones de carácter general; y
X. Las demás que determine la ley de la materia.
Capítulo IV
De los estímulos
Artículo 16. Los donantes podrán acogerse a los estímulos y beneficios que señale la legislación tributaria, federal y estatal, así como a los convenios de colaboración que para el efecto celebre la secretaría con los gobiernos de las entidades federativas.
Artículo 17. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de las entidades federativas donde residan los sujetos de derecho, entregara anualmente un reconocimiento público a los donantes y donatarios que se hayan distinguido por sus contribuciones a favor de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad alimentaria.
Los donantes y donatarios acreedores de dicho reconocimiento, podrán ser distinguidos como personas o empresas socialmente responsables.
Capítulo V
De las sanciones
Artículo 18. Se aplicara multa de cien a trescientos días de salario mínimo a:
I. Los empleados o directivos de los bancos de alimentos que participen en el desvió de alimentos donados y que fueron recibidos por estos para su distribución, ya sea que los utilicen para su aprovechamiento personal o de terceros que no los requieren.
La sanción se aumenta hasta en un cien por ciento cuando se comercialice con estos alimentos.
II. Los que ordenen, participen o practiquen el desperdicio irracional e injustificado de alimentos.
III. Igual sanción recibirán quienes habiéndosele solicitado alimentos en donación, no los diere y los desperdiciara injustificadamente; y
IV. Los que teniendo conocimiento de que los alimentos no se encuentran aptos para el consumo, ordene o participe en la donación a los bancos de alimentos o la distribución de los mismos, entre las personas o grupos en situación de vulnerabilidad económica o alimentaria.
Artículo 19. Para los efectos de esta Ley, las multas que se impongan en lo preceptuado por este capítulo, se consideraran créditos fiscales y serán aplicables las reglas que establece el Código Fiscal de la Federación y el procedimiento de ejecución se hará a través del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 20. Son autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, en los ámbitos de sus respectivas competencias, la Secretaria de Desarrollo Social, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Nacional.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 180 días naturales para realizar las modificaciones reglamentarias correspondientes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputado Daniel Torres Cantú (rúbrica)
Que reforma el artículo 8o. del Reglamento de la Cámara de Diputados y expide el Código de Ética de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado Jorge Triana Tena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos que se mencionan en el apartado correspondiente, pone a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XX, recorriendo la actual a XXI, del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados y se emite el Código de Ética de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:
I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que sustentan
Son muy pocas las etapas en los casi 200 años de historia del México independiente, en los que el Poder Legislativo mexicano ha cumplido su función como real contrapeso del Poder Ejecutivo. La guerra de caudillos que caracterizó la primera mitad del siglo XIX, la dictadura porfirista de finales del XIX y principios del XX, y el presidencialismo autoritario que se desarrolló durante tres cuartas partes del siglo XX, fueron largos lapsos en los cuales el Poder Legislativo mexicano ocupó el limitado papel de cumplir con las funciones constitucionales formales, aprobando todo aquello que viniera dictado desde la Presidencia de la República.
La relevancia que actualmente tiene el Congreso de la Unión, fortalece y consolida a la democracia mexicana, pues existe una relación directa entre los índices de democratización de un país con los índices de democratización de un parlamento: a mayor democracia parlamentaria, mayor democracia de un Estado. Y es que, cuando genuinamente los parlamentos cumplen con las funciones que le son encomendadas, se convierten en verdaderas cajas de resonancia, es decir, en los lugares indicados en donde se debaten y discuten los problemas que aquejan al conjunto de la sociedad; el futuro de los sistemas democráticos es en gran medida el futuro del parlamento.
Pero al mismo tiempo, no es posible hacer a un lado el hecho innegable del desencanto que se tiene por la democracia en muchos países, incluyendo el nuestro; la razón es clara: no se puede creer en la democracia si ésta no es garantía de desarrollo y mejoramiento en las condiciones de vida de la propia población.
Entonces, una clave para la subsistencia de la democracia, que entra en decadencia y convoca los tambores del autoritarismo cada vez que decepciona al pueblo, es que a los tres poderes de gobierno, pero en especial al Poder Legislativo, se les exija una condición, que es al mismo tiempo calidad: acreditar su eficacia y su legitimidad.
No se trata de un tema menor para el Poder Legislativo mexicano, comprometido con la ciudadanía que le depositó su confianza, al sostener el prestigio de este órgano de poder, así como cumplir a cabalidad sus responsabilidades. El éxito del parlamentarismo en el futuro dependerá de su capacidad de auto legitimación, de la tolerancia política y especialmente de su ejercicio en la vida parlamentaria cotidiana.
Hoy el Congreso de la Unión en México, debe asumir la doble responsabilidad que corresponde a los parlamentos democráticos: su papel de gran legislador (que no tuvo durante los años del presidencialismo autoritario) y su papel de controlador y fiscalizador de Poder Ejecutivo; sobre este respecto, se atribuye al control parlamentario como un control de tipo político que se ejerce a través de todas las actividades parlamentarias o legislativas, con especial interés de las minorías, y cuyo objeto es la fiscalización de la acción general del gobierno.
Y este nuevo y trascendente papel que desempeña el Poder Legislativo en México ha dado vigencia a los valores de la democracia sustentados en la representatividad de las mayorías y de las minorías. Hoy, esos representantes de la nación son mucho más portadores de las necesidades sociales de lo que eran antes, y tal representatividad hace patente la confianza social depositada en el Congreso de la Unión, así la importancia de la actividad legislativa obliga a este poder público a actualizar los sistemas de trabajo y actitudes ante esas nuevas exigencias.
Al asumir su cargo, toda legisladora y todo legislador manifiestan su compromiso y vocación para atender los asuntos que interesan y afectan a la sociedad, adquiriendo al mismo tiempo una responsabilidad por sus actos que se refleja en la satisfacción de las necesidades colectivas. El trabajo legislativo implica responsabilidades que derivan de las funciones inherentes al cargo que se desempeñan. Cada uno se enfrenta día a día con la toma de decisiones a menudo complejas, en las que está en juego el bienestar de la sociedad. Los legisladores, como individuos libres, tienen la capacidad para elegir y optar en el ejercicio de sus funciones, entre lo que es deseable para la colectividad y aquello que le puede resultar dañino.
Por ello, la ética de todo legislador se convierte en un elemento indispensable para atender de mejor manera las demandas sociales en un régimen democrático y, en consecuencia, resulta trascendente que el Congreso mexicano cuente con un Código de Ética que oriente el desempeño de los servidores públicos que forman parte de él, hacia lo que es benéfico para la sociedad.
Estos son los propósitos que animan la presente iniciativa de contar con un Código de Ética como nuevo y valioso instrumento normativo interno, que coadyuve a garantizar que la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en su función legislativa sea realizada por diputadas y diputados en quienes se concentren la confianza, la calidad técnica y la ética.
Si bien la ética se traduce en un comportamiento humano que se caracteriza en ser unilateral, inherente a la conciencia del sujeto y solo imperativo para él, resulta vital para la sana convivencia dentro de una colectividad, y particularmente importante en la función legislativa por la trascendencia social que adquiere, pues en este quehacer debe imperar en el legislador o legisladora un sentido ético que equilibre el poder que el Estado deposita en su persona, para que al tener en sus manos la decisión de crear o reformar una ley, o controlar una acción de gobierno, tal decisión se emita conforme a la técnica legislativa y los principios éticos, procurando ser justo desde el derecho.
Este documento se formula con el propósito de ayudar a los legisladores a resolver los conflictos éticos que con motivo de su trabajo se les presentan. Será exclusivamente la conciencia de cada uno de ellos, el intérprete y aplicador del Código, en tanto que la sociedad será quien califique los aspectos observables de su conducta. El objetivo es conformar un referente deontológico, a través del cual no solo se guíe la conducta de los diputados federales, sino que además sea una herramienta básica para la reflexión y el debate acerca de la ética legislativa.
Por otra parte, el autor de la presente Iniciativa, toma en consideración, que el Artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Poder Legislativo se deposita en un Congreso General que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores; y que el artículo 3o., numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que el Congreso y las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, las reglas de funcionamiento del Congreso General y de la Comisión Permanente, así como los reglamentos y acuerdos que cada una de ellas expida sin la intervención de la otra.
Por lo tanto, esta iniciativa de adición al Reglamento de la Cámara de Diputados, así como la emisión del Código de Ética que se proponen, es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, sin la intervención de la otra Cámara, conocer, dictaminar y en su caso, aprobar a la luz de los fundamentos jurídicos invocados. En consecuencia, también en el supuesto de ser aprobados por el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, será aplicable a las y los diputados.
Ahora bien, respecto de los contenidos del referido Código de Ética, es pertinente señalar que el Westminster Fundation for Democracy y la Organización Mundial de Parlamentarios contra la Corrupción emitieron un Manual de Ética y Conducta Parlamentarios1 en el cual se hace hincapié en que la norma ética del legislador necesariamente debe implicar, para su eficacia, que se sancione a los que dejan de observar ese código deóntico.
Al respecto, el artículo 20, numeral 2, inciso g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos faculta a la Mesa Directiva para que imponga sanciones por violación a la disciplina parlamentaria; igualmente, el artículo 8, numeral 1, fracción XIX del Reglamento de la Cámara de Diputados ya prevé como obligación de las diputadas y los diputados Acatar las sanciones que establece este Reglamento y otros ordenamientos aplicables.
De lo anterior se concluye que la Cámara sólo requiere para completar el marco normativo que regule la conducta ética de sus integrantes, la emisión del Código de Ética, que incluya las obligaciones y su correlación, así como el procedimiento para el establecimiento de las sanciones que ya establece la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, como se ha señalado.
Aunque existen diversas propuestas doctrinales para establecer los principios que deben regular la conducta de las y los diputados federales, el autor de esta Iniciativa considera que deben alinearse a lo establecido en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en el artículo 109 fracción III de la Carta Magna se establecen los principios que regulan la actuación de todos los servidores públicos de la Federación, de la cual las y los diputados del H. Congreso de la Unión no son ajenos. Por ello, se determinó alinear las diversas obligaciones éticas de los legisladores a dichos principios constitucionales.
Igualmente, se propone la adición de una fracción al numeral 1 del artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados para darle sustento jurídico al Código de Ética que, como se mencionó, ya se encuentra delineado, aunque no con esa denominación expresa, tanto en la Ley Orgánica como en el propio Reglamento.
Respecto al Código de Ética, se proponen tres capítulos, el primero relativo a las generalidades, contiene el objetivo del Código, su ámbito de aplicación y las definiciones que se emplearán a lo largo del mismo.
En el capítulo segundo se desarrollan los diferentes imperativos éticos de las y los diputados federales, debidamente alineados con los principios constitucionales del servicio público.
En el tercer capítulo se desarrollan los procedimientos y disposiciones que reglamentan la actual facultad legal de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para imponer sanciones a legisladoras y legisladores que vulneren la disciplina parlamentaria.
II. Fundamento legal de la iniciativa
Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que, al suscrito, en su calidad de Diputado Federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le confieren los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
III. Denominación del proyecto de ley
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XX, recorriendo la actual a XXI, del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados y se emite el Código de Ética de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
IV. Ordenamientos a modificar.
a) Del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados: se adiciona una fracción XX, recorriendo la actual a XXI; y
b) Se emite el Código de Ética de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
V. Texto normativo propuesto
Artículo Primero. Se adiciona una fracción XX, recorriendo la actual a XXI, del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 8.
1. Serán obligaciones de los diputados y las diputadas:
I. a XIX. ...
XX. Acatar las disposiciones y procedimientos del Código de Conducta de la Cámara de Diputados; y
XXI. Las demás previstas en este Reglamento.
2. ...
Artículo Segundo. Se expide el Código de Ética de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en los siguientes términos:
Código de Ética de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Capítulo I
Generalidades
Artículo 1. Objeto.
1. Este Código tiene por objeto establecer las normas éticas que regirán la actuación de las diputadas y los diputados del honorable Congreso de la Unión y los procedimientos para la imposición de sus sanciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este Código será obligatorio para las diputadas y los diputados del Congreso.
Artículo 3. Definiciones.
1. Para los efectos de este Código, se entenderá por:
I. Actividades parlamentarias: Las actividades reguladas en el Reglamento, conforme a su artículo 1;
II. Cámara: Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión;
III. Código: Código de Ética de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión;
IV. Congreso: Honorable Congreso de la Unión;
V. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Legisladores: Las diputadas y los diputados del Honorable Congreso de la Unión;
VII. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y
VIII. Reglamento: Reglamento de la Cámara de Diputados.
Capítulo II
Principios del servicio público de
legisladores
Artículo 4. Principios rectores.
1. Las diputadas y los diputados del Congreso están constreñidos al cumplimiento de los siguientes principios de que deben observar en el desempeño de su encomienda pública, de conformidad con el artículo 109 constitucional:
I. Legalidad;
II. Honradez;
III. Lealtad;
IV. Imparcialidad; y
V. Eficiencia.
2. El cumplimiento de estos principios se materializa a través del acatamiento a las obligaciones de las diputadas y los diputados contenidos en la Ley Orgánica, en el Reglamento y en este Código.
Artículo 5. Principio de legalidad.
1. El principio constitucional de legalidad, además de lo dispuesto en la Ley Orgánica y en el Reglamento, se materializa en la ética parlamentaria cuando las diputadas y los diputados del Congreso:
I. Dan cumplimiento a las obligaciones que les imponen, en su calidad de legisladores, la Constitución, la Ley Orgánica y las demás disposiciones legales aplicables;
II. Cumplen funciones destinadas a satisfacer el interés público y el bien común;
III. Denuncian ante las autoridades correspondientes, los actos de los que tuvieran conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que pudieran causar perjuicio al Estado o constituir un delito o violaciones a cualquier disposición legal;
IV. Preservan el recto ejercicio de su función denunciando cualquier acto que tienda a vulnerar su independencia;
V. Previenen e investigan los hechos que atentan contra la ética pública; además, velan por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público del Estado y denuncian la violación de las normas de interés público y en especial aquellas que atenten contra los derechos humanos; y
VI. Se abstienen de difundir toda información que hubiera sido calificada como reservada o confidencial conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 6. Principio de honradez.
1. El principio constitucional de Honradez, además de lo dispuesto en la Ley Orgánica y en el Reglamento, se materializa en la ética parlamentaria cuando las diputadas y los diputados del Congreso:
I. Se abstienen de incurrir en actos de corrupción o conflicto de interés, en términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos en la Federación y de la legislación penal federal;
II. Omiten efectuar gestiones ajenas a su labor parlamentaria ante entidades del Estado en el ejercicio de sus funciones, salvo aquellas que se prevean en la Ley Orgánica;
III. Declinan regalos, donaciones, ventas a un precio menor del que le corresponde en el mercado o situaciones semejantes, siempre que puedan ser medio para interferir en el desempeño de sus funciones;
IV. Mediante el uso de su cargo, no pretenden obtener beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros;
V. Evitan actitudes que denoten abuso de poder;
VI. Guardan el justo medio entre los extremos y evitan actos de ostentación que vayan en demérito de la respetabilidad de su cargo;
VII. Se abstienen de realizar o prestar asesoramientos, consultorías, estudios u otro tipo de actividades relacionadas con las actividades del Congreso de la Unión, que les signifiquen un beneficio patrimonial;
VIII. Informan a la sociedad mexicana, que en cualquier circunstancia es su representada, cuando deben participar en la discusión de temas, en investigaciones, en el debate o en aprobación de leyes o proposiciones con punto de acuerdo, en las cuales se encuentren involucrados intereses económicos directos personales o familiares, excusándose de intervenir en ellos. Este informe y la excusa correspondiente se deberán hacer del conocimiento público:
a) En la página web de la Cámara;
b) En forma oral, antes de participar en las discusiones o debates de que se trate; y
c) En los informes que rinda la o las comisiones respectivas, ante las cuales se informó esta circunstancia;
IX. Protegen y conservan los bienes del Estado, utilizando los que les fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento; tampoco emplean o permiten que otros lo hagan para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados;
X. Se abstienen de realizar trabajos o actividades, remuneradas o no, fuera de sus funciones, que estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades, cuyo ejercicio pueda dar lugar a dudas sobre su imparcialidad frente a las decisiones que les compete tomar en razón de sus labores;
XI. Se abstienen de participar en campañas publicitarias sobre determinado producto, o permitir que su nombre sea usado por una firma, asociación, sociedad, corporación o cualquier otra entidad para fines comerciales; y
XII. Se abstienen de utilizar en beneficio propio o de terceros o para fines ajenos al servicio, información de la que tengan conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que no sea pública.
Artículo 7. Principio de lealtad.
1. El principio constitucional de lealtad, además de lo dispuesto en la Ley Orgánica y en el Reglamento, se materializa en la ética parlamentaria cuando las diputadas y los diputados del Congreso:
I. Mantienen un trato solidario, de respeto, de consideración, de cooperación y de lealtad mutua acorde con su investidura, y en todo momento desempeñarán una conducta intachable y transparente tanto en su vida pública como privada, en consonancia con la ética y las buenas costumbres, enalteciendo el buen nombre del Congreso;
II. Deben lealtad al pueblo, a las instituciones y al mandato constitucional por el cual han sido elegidos y actúan con responsabilidad, protegiendo los intereses nacionales;
III. Tributan al Estado mexicano el honor y servicio debidos, defendiendo el conjunto de valores que representan como legisladores federales del Estado mexicano; y
IV. Aceptan los vínculos implícitos en su adhesión a la Cámara, de tal modo que refuerzan y protegen, en su trabajo cotidiano, el conjunto de valores que aquélla representa.
Artículo 8. Principio de imparcialidad.
1. El principio constitucional de Imparcialidad, además de lo dispuesto en la Ley Orgánica y en el Reglamento, se materializa en la ética parlamentaria cuando las diputadas y los diputados del Congreso:
I. Se abstienen de pretender trato preferencial alguno al realizar trámites personales o familiares ante entidades públicas o privadas;
II. Emplean criterios de equidad para la formulación de leyes y la toma de decisiones en general;
III. Otorgan a todas las personas, a través de la presentación de iniciativas y de la supervisión de la fiscalización superior, igualdad de trato en igualdad de situaciones;
IV. Se abstienen de realizar actos discriminatorios en su actividad legislativa ni con las personas en general;
V. Al tomar sus decisiones, buscar siempre la realización del bien común frente a cualquier beneficio o ventaja personal; y
VI. Observan una conducta digna y decorosa, actuando con sobriedad y moderación. En su trato con servidores públicos y ciudadanos en general, deben conducirse en todo momento con respeto y corrección.
Artículo 9. Principio de eficiencia.
1. El principio constitucional de Eficiencia, además de lo dispuesto en la Ley Orgánica y en el Reglamento, se materializa en la ética parlamentaria cuando las diputadas y los diputados del Congreso:
I. Tienen permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones legislativas, pues a través de éstas, otorgan a cada mexicano lo que le es debido;
II. Se presentan a desempeñar oportunamente sus funciones;
III. Asisten a las reuniones y participan en los trabajos de las comisiones;
IV. Se abstienen de ausentarse sin justificación de las sesiones;
V. Se abstienen de obstruir el desarrollo normal de las sesiones del pleno o de las comisiones a través de:
a) La interrupción a los oradores que estén en uso de la palabra;
b) La usurpación de los lugares o las funciones de los integrantes de la Mesa Directiva;
c) La alteración del orden a través de exclamaciones soeces o altisonantes; o
d) Cualquier otra que pretenda obstruir u obstruya el desarrollo normal de las sesiones a que se refiere esta fracción;
VI. Usan el tiempo oficial en un esfuerzo responsable para cumplir con sus quehaceres
VII. Mantienen la adecuada organización y planificación en el trabajo a su cargo;
VIII. Realizan un ejercicio adecuado del cargo, hecho que involucra el cumplimiento personal del presente Código;
IX. Cumplen eficientemente la función parlamentaria, en la forma y condiciones que determinen la Ley Orgánica y el Reglamento;
X. Cumplen en el tiempo previsto y de manera apropiada con las actividades y responsabilidades que les sean encomendadas; y
XI. Cumplen diligentemente sus obligaciones de legislador.
Artículo 10. Normas conductuales.
1. Además de los principios contenidos en la Ley Orgánica, en el Reglamento y en el presente capítulo, y en cumplimiento a la ética parlamentaria a que están sujetos las diputadas y los diputados del Congreso, éstos deben:
I. Actuar con orden y decoro en todas sus acciones, utilizando un lenguaje acorde con la dignidad parlamentaria, eliminando el uso de expresiones vulgares, degradantes o soeces, y procurando en todo momento que el trato con todas las personas sea amable y respetuoso, independientemente de su condición; y
II. Observar, frente a las críticas del público y de la prensa, un grado de tolerancia superior al que, razonablemente, pudiera esperarse de una persona que no ejerce un cargo público.
Capítulo III
De la disciplina parlamentaria
Artículo 11. Disciplina parlamentaria.
1. La inobservancia de cualquiera de los imperativos contenidos en el capítulo II de este Código se constituye en violación a la disciplina parlamentaria.
2. La violación a la disciplina parlamentaria debe ser sancionada en términos del artículo 20 numeral 2, inciso g) de la Ley Orgánica.
Artículo 12. Autoridad competente.
1. Corresponde a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados determinar las sanciones con relación a las conductas que atenten o violen la disciplina parlamentaria.
Artículo 13. Sanciones.
1. Las sanciones que puede imponer la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a los legisladores que violen la disciplina parlamentaria son:
I. Amonestación pública o privada; o
II. Suspensión de la dieta por un periodo de un día hasta sesenta días.
Artículo 14. Noticia de presuntas violaciones a la disciplina parlamentaria.
1. Cualquier persona puede informar al presidente de la Mesa Directiva de conductas de los legisladores que presuntamente violen las obligaciones y principios a que están constreñidos en su carácter de servidores públicos.
2. La Mesa Directiva puede conocer de forma oficiosa de cualquiera conducta presuntamente irregular de las y los diputados.
3. El presidente de la Mesa Directiva podrá realizar cualquier investigación que considere procedente, a efecto de allegarse de elementos de convicción que permitan precisar la verdad de los hechos.
Artículo 15. Procedimiento.
1. Las diputadas y los diputados, al igual que toda persona que se encuentre en el territorio nacional, goza del derecho de audiencia, por lo cual la Mesa Directiva emplazará al legislador correspondiente a una audiencia ante la Mesa Directiva que tendrá verificativo en día y hora hábil no menor a cinco días posteriores a que surta efectos el emplazamiento.
2. En el escrito inicial se le hará saber los hechos que se le imputan, su derecho a presentar su defensa y a ofrecer los medios de prueba que considere procedentes.
3. En la audiencia, se recibirá su defensa y se admitirán las pruebas conducentes, desechando las que no lo sean, ordenando su preparación cuando se requiera o bien su desahogo. No se admitirán las confesionales ni testimoniales a cargo de las autoridades, sino sólo su informe por escrito.
En caso de no comparecer a la audiencia, se resolverá el procedimiento con los medios de prueba que integran el expediente.
4. La Mesa Directiva contará con un plazo de seis meses para resolver en definitiva el asunto, por mayoría de votos de sus integrantes, y ordenar que se aplique la sanción, en caso de corresponder, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
5. Para determinar la sanción a imponer, la Mesa Directiva tomará en cuenta las condiciones particulares de la comisión del hecho, la gravedad de la conducta, la condición socioeconómica del legislador y la reincidencia en este tipo de conductas.
6. En el procedimiento no se admitirán incidentes ni más de tres testigos por cada hecho controvertido.
Artículo 16. Aplicación de la sanción.
1. La suspensión de la dieta impuesta por la Mesa Directiva será aplicada por el área administrativa de la Cámara que corresponda.
2. La amonestación impuesta por la Mesa Directiva será impuesta por el coordinador del grupo parlamentario al que esté integrado la o el diputado o bien, por el presidente de la Mesa Directiva cuando aquél se encuentre ausente o se trate de diputados independientes.
Artículo 17. Transparencia.
1. El presidente de la Mesa Directiva ordenará que toda la información relativa a las sanciones impuestas por violación a la disciplina parlamentaria se encuentre en un lugar visible de la página oficial de la Cámara de Diputados.
2. Esta información se actualizará los primeros tres días hábiles de cada mes.
Artículo 18. Prescripción.
1. La Mesa Directiva tendrá facultades para imponer la sanción correspondiente a las y los diputados por violaciones a la disciplina parlamentaria, hasta en tanto esté vigente la legislatura de que se trate.
Artículo 19. Supletoriedad.
1. Para lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
VI. Artículos transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Greg Power, Manual de Ética y Conducta Parlamentarios, Coed. Westminster Fundation for Democracy y Organización Mundial de Parlamentarios contra la Corrupción.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputado Jorge Triana Tena (rúbrica)
Que reforma el artículo 51 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Alberto Martínez Urincho, del Grupo Parlamentario del PRD
1. Planteamiento del problema
En el contexto del principio de división de poderes y de la necesidad de establecer pesos y contrapesos en el ejercicio del poder público, es necesario acotar las facultades discrecionales con que cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia presupuestal, hay que fortalecer el papel del Poder Legislativo. La propuesta en dicho sentido es establecer en un párrafo cuarto del artículo 51 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la parte relativa a suspender, diferir o determinar reducciones cuando se presenten situaciones supervenientes que puedan afectar negativamente la estabilidad financiera.
2. Argumentación
El artículo 21 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad establece las reglas que deben observarse en caso de disminución de ingresos para un ejercicio fiscal determinado. A dicho respecto, se dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicará las siguientes normas de disciplina presupuestaria:
1. La disminución de alguno de los rubros de ingresos aprobados en la Ley de Ingresos, se compensarán con el incremento que observen otros rubros de ingresos aprobados en dicha ley, salvo en el caso en que éstos tengan un destino específico;
2. La disminución de los ingresos del gobierno federal asociada a menores ingresos petroleros, así como a una menor recaudación de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que no tengan fin específico, se compensará con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios. Cuando se llegue al límite de recursos de dicho fondo sin poder compensar la disminución, se procederá con los recursos de la Reserva del Fondo y a reasignar el gasto correspondiente. Lo anterior se deberá reportar en el informe trimestral correspondiente;
3. La disminución en la Recaudación Federal Participable se podrá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;
4. La disminución de los ingresos distintos a los antes señalados, se compensarán con la reducción de los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a lo siguiente: gastos de comunicación, gasto administrativo, gasto en servicios personales, ahorros y economías presupuestarias, y otros;
5. Cuando la reducción represente hasta 3 por ciento de los ingresos por impuestos, el Ejecutivo federal enviará a la Cámara de Diputados un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición por dependencia y entidad;
6. En el caso de que la contingencia alcance un monto superior a 3 por ciento de los ingresos por impuestos, el Ejecutivo federal enviará a la Cámara de Diputados el monto de gasto a reducir y una propuesta de composición por dependencia y entidad; y
7. La Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, analizará la composición de la propuesta del Ejecutivo con el fin de proponer, en su caso, modificaciones a la misma. El Ejecutivo resolverá lo conducente.
De lo que se colige el papel secundario que se otorga en esta materia a la Cámara de Diputados, que es quien históricamente supuestamente detenta el llamado poder de bolsillo, al tiempo que el Ejecutivo federal concentra el grueso de las atribuciones.
Por si fuera poco lo anterior, la segunda parte del párrafo cuarto del artículo 51 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria prevé un par de excepciones al artículo 21 antes referido, al señalarse que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá suspender, diferir o determinar reducciones en la ministración de los recursos, cuando las dependencias y entidades no cumplan con las disposiciones de esta ley y el reglamento o se presenten situaciones supervenientes que puedan afectar negativamente la estabilidad financiera, reportando al respecto en los informes trimestrales.
Siendo el segundo de los supuestos, el relativo a las situaciones supervinientes que puedan afectar negativamente la estabilidad financiera, el que llama nuestra atención pues es a partir de dicha disposición que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha realizado, de manera completamente discrecional, sendos recortes del orden de los 124 mil y 132 mil millones de pesos respectivamente a los presupuestos aprobados por esta soberanía para los ejercicios fiscales 2015 y 2016.
3. Fundamento legal
Los que suscriben, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados; sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 51 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
4. Proyecto de ley o decreto:
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 51 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Único. Se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 51 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 51. La Tesorería...
La ministración...
Los Poderes...
El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a las entidades, se manejen, temporal o permanentemente de manera centralizada en la Tesorería de la Federación. Asimismo, podrá suspender, diferir o determinar reducciones en la ministración de los recursos, cuando las dependencias y entidades no cumplan con las disposiciones de esta ley y el reglamento, reportando al respecto en los informes trimestrales.
El Ejecutivo...
La ministración...
Para efectos...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 180 naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para hacer las adecuaciones conducentes al Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputado Alberto Martínez Urincho (rúbrica)
Que reforma los artículos 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, 45 de la Ley de Uniones de Crédito y 201 de la Ley del Mercado de Valores, suscrita por el diputado Cándido Ochoa Rojas e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, Cándido Ochoa Rojas y diputados de la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito; el artículo 45 de la Ley de Uniones de Crédito; y el artículo 201 de la Ley del Mercado de Valores, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Herencia, es la sucesión de todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto, que no se extinguen con la muerte; la herencia se lleva a cabo de dos maneras: por disposición de la ley, que es la denominada legítima y por voluntad del testador, llamada testamentaria.
Ahora bien, la palabra testamento proviene del latín que significa testimonio de la voluntad. El testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes. Es un instrumento legal que expresa la voluntad del testador para que una o varias personas estipuladas, adquieran el derecho de propiedad de sus bienes después de su fallecimiento, siendo éstos los legítimos herederos.
Jurídicamente testar se refiere al acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de ellos para ser distribuidos después de su muerte. Ésta es la opción más sencilla, económica e inmediata para distribuir los bienes, además ofrece seguridad jurídica tanto a los testadores como a los herederos.
Los testamentos se pueden otorgar a título universal o particular:
A título universal: es cuando el testador transmite a sus herederos la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones en los porcentajes que él designe. Hereda todos sus bienes a una sola persona, por lo general al cónyuge, o por partes iguales entre los hijos.
A título particular: también conocido como legado, consiste en heredar una cosa o derecho particular a una o varias personas. En este caso se reparte con base en las instrucciones específicas del testador. En este tipo de testamento es necesario que se proporcionen los datos precisos de los bienes que desea legar a cada heredero.
Ahora bien, la legislación mexicana clasifica los testamentos en dos grupos: testamento ordinario y especial.
Dentro del ordinario se encuentran:
1. Público Abierto: es el que se otorga ante notario público, de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia y le permite disponer libremente de sus bienes, para transferirlos a sus herederos (cónyuge, hijos, padres, hermanos, otro familiar, amigos, instituciones académicas, de salud, de beneficencia, entre otros).
2. Público Cerrado: puede ser escrito por el testador o por otra persona a su petición, deberá ser firmado por el testador, los testigos y el notario público. El papel en que esté escrito el testamento o el sobre que lo contenga, deberá estar cerrado y sellado, se entregará al testador, y el notario público anotará en su libro, denominado protocolo; el lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado.
3. Público Simplificado: el notario público da fe del acto jurídico en el cual una persona adquiere un inmueble y señala a sus herederos o legatarios en la misma escritura pública de adquisición.
4. Ológrafo: es aquel escrito, fechado y formado de puño y letra por el testador. Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados ante la autoridad competente que disponga la legislación de la materia.
Dentro del especial se encuentran:
1. Privado: Se realiza por las siguientes causas:
Cuando el testador padece una enfermedad tan violenta y grave que no le permita acudir ante el notario público a hacer el testamento;
Cuando no haya notario público en la población o juez que actúe;
Cuando aunque haya notario público o juez en la población, sea imposible que concurran al otorgamiento del testamento.
2. Militar: lo hacen las personas que gozan del fuero militar, manifestando su última voluntad, sin sujeción a las formalidades del testamento ordinario. Bastará con que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.
3. Marítimo: se realiza por las personas que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina nacional, sujetándose a lo establecido en las legislaciones competentes.
4. Espacial: se realiza por las personas que se encuentren a bordo de aeronaves o naves espaciales, sujetándose a lo establecido en las legislaciones competentes.
5. Hecho en país extranjero: los testamentos hechos en país extranjero producirán efecto en el país cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
Con la descripción antepuesta se pretende dar cuenta de la relevancia de este instrumento jurídico. La finalidad de que existan varios tipos de testamentos es para abarcar cualquier situación que pudiera suscitarse y de esta manera proteger y salvaguardar la voluntad de los individuos, ya que el testamento no es más que la expresión de la última voluntad de una persona.
Además la importancia de este instrumento radica en que es un documento de carácter legal que protege el patrimonio y brinda certeza jurídica a todos los involucrados en él y de esta forma se busca evitar problemas póstumos, como una mala administración y repartición de los bienes, o pleitos y litigios interminables entre familiares, ya que los problemas familiares se convierten en problemas jurídicos.
Dichas instituciones jurídicas como los testamentos y la herencia, se encuentran previstos y regulados en el derecho civil, por la sencilla razón de que el tema de sucesiones, es decir, el destino de los bienes cuando alguien fallece, pertenece a todo lo relativo a las sucesiones, sean testamentarias o legítimas.
No obstante lo anterior, existen leyes que realizan una intromisión en este tema, toda vez que aun cuando su función esencial es de diversa naturaleza, invaden el área del derecho civil, específicamente las sucesiones, y es precisamente este tema la esencia de esta iniciativa.
Es por ello que creemos que en el caso de que exista un testamento, lo plasmado en él, siempre deberá prevalecer por encima de lo que sea estipulado por un cuentahabiente ante una institución bancaria, casa de bolsa o cualquier otra institución financiera.
Actualmente existen varias legislaciones que establecen que en caso de fallecimiento del titular de una cuenta o cliente, la institución de que se trate entregará el importe correspondiente a quienes éste haya designado como beneficiarios. Así, tenemos que se encuentran en esa incorrecta situación: a) La Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 56; b) La ley de Uniones de Crédito en su numeral 45 y la Ley del Mercado de Valores en su arábigo 201, que a continuación nos permitimos transcribir:
Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 56. El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.
Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
Ley de Uniones de Crédito
Artículo 45. Las operaciones de crédito y arrendamiento que practiquen las uniones con sus socios, deberán estar relacionadas directamente con las actividades de sus empresas o negocios.
El titular de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 40 de esta ley, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular, la unión entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado como beneficiarios, expresamente y por escrito, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.
Si no se hubiesen designado beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
Ley del Mercado de Valores
Artículo 201. En los contratos que celebren las casas de bolsa con su clientela, el inversionista que sea titular de la cuenta podrá en cualquier tiempo designar o cambiar beneficiario.
En caso de fallecimiento del titular de la cuenta, la casa de bolsa entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.
En su caso, el beneficiario tendrá derecho de elegir la entrega de determinados valores registrados en la cuenta o el importe de su venta.
Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
Estas tres disposiciones, que como su nombre lo dice, se refieren a cuestiones mercantiles o actos de comercio, en la parte conducente de los diversos numerales antes mencionados, señalan idénticamente lo siguiente: ...en caso de fallecimiento del titular de la cuenta, el importe correspondiente se entregará a quien el titular haya designado como beneficiario...
Cuando se acude a alguna institución bancaria a aperturar una cuenta de manejo de dinero o llevar a cabo una inversión, se hace la pregunta en torno a la designación de un beneficiario, que invariablemente se designa; pero en estos casos cuando se designa a un beneficiario al aperturar una cuenta, no se está pensando en la muerte, sino en la actividad mercantil que se está realizando.
En cambio, cuando se elabora un testamento, que generalmente se hace ante un notario público, se hace pensando en el fallecimiento y en cómo distribuir nuestros bienes al momento de dejar de existir.
Para ejemplificar un caso concreto: alguien elabora un testamento y designa a determinada persona como única y universal heredera de todos sus bienes; luego muere y sus bienes están en una cuenta de banco, por lo que al fallecer el testador, el heredero va al banco llevando el testamento con la intención lógica y fundada de recoger el dinero, pero no se lo entregan, toda vez que por el contenido de los preceptos mercantiles antes mencionados, aunque es heredero, en el contrato respectivo no es el beneficiario e incluso puede toparse con que ya no hay dinero, porque ya lo retiró el beneficiario.
Esto sucede en la vida real y genera muchos problemas, entonces se pregunta el heredero ¿si el testamento no es la última voluntad del autor de la sucesión, por qué si se le designó como único y universal heredero en la última voluntad del de cujus , su documento no vale ante un contrato mercantil? Sólo porque tiempo atrás y sin pensar en la muerte, el titular designó a un beneficiario y por la razón que sea no lo cambió, creyendo tal vez que al hacer el testamento, se respetaría su voluntad y se procederá respecto de sus bienes en los términos plasmados en el testamento.
Queda claro que el espíritu del legislador en este sentido es velar por los intereses del titular y sus beneficiarios, sin embargo, consideramos necesario hacer la aclaración que en caso de que exista un testamento, deberá prevalecer lo estipulado en él por encima de cualquier otro documento legal, con el fin de evitar cualquier antinomia jurídica.
Lo anterior con la finalidad de establecer que la voluntad expresada en el testamento debe predominar frente a cualquier otro documento legal, ya que este tipo de instrumento tiene más validez y peso que cualquier otro, debido a su naturaleza y esencia jurídica.
Y es que en la realidad legal y en la práctica, sucede lo contrario, ya que en virtud de una intromisión del contenido actual y vigente de las leyes mercantiles, se invade el ámbito del derecho civil; lo anterior representa lo que se denomina un conflicto de leyes, que debe ser corregido y subsanado, toda vez que cualquiera de nosotros puede verse afectado por estas disposiciones legales.
Queremos dejar en claro que los citados documentos no se contraponen, sino que en caso de que exista un testamento siempre prevalecerá lo estipulado en él, pero si los documentos establecieran cláusulas diversas entonces ambos tendrán la misma validez, así como también puede darse el caso que no existiera un testamento, entonces se estará a lo estipulado por el titular de la cuenta ante la institución financiera.
Para subsanar lo anterior se propone que se modifiquen los tres artículos señalados con antelación, especificándose que en caso de que exista un testamento, primero se debe estar a lo dispuesto en el mismo, con lo cual se le dará el alcance a la institución del testamento que el espíritu del legislador plasmó en la ley civil, con la creación de la institución testamentaria.
Por lo aquí expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito; el artículo 45 de la Ley de Uniones de Crédito; y el artículo 201 de la Ley del Mercado de Valores
Artículo Primero. Se reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 56. (...)
(...)
En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos, pero en caso de que exista un testamento, primero se estará a lo dispuesto en el mismo.
Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 45 de la Ley de Uniones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 45. (...)
(...)
(...)
En caso de fallecimiento del titular, la unión entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado como beneficiarios, expresamente y por escrito, en la proporción estipulada para cada uno de ellos, pero en caso de que exista un testamento, primero se estará a lo dispuesto en el mismo.
Si no se hubiesen designado beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 201 de la Ley del Mercado de Valores para quedar como sigue:
Artículo 201. (...)
(...)
En caso de fallecimiento del titular de la cuenta, la casa de bolsa entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos, pero en caso de que exista un testamento, primero se estará a lo dispuesto en el mismo.
En su caso, el beneficiario tendrá derecho de elegir la entrega de determinados valores registrados en la cuenta o el importe de su venta.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputados: Cándido Ochoa Rojas, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.
Que reforma el artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena
Sergio René Cancino Barffusón, Araceli Damián González, Patricia Elena Aceves Pastrana e Irma Rebeca López López, integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 12, numeral I, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hace más de 40 años, las naciones de la Tierra afirmaron en la Declaración Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene derecho a la educación. Sin embargo, pese a los importantes esfuerzos realizados en nuestro país para asegurar el derecho a la educación para todas y todos, persiste otra realidad que afecta sobre todo a uno de los grupos más vulnerables: las y los niños y jóvenes con discapacidad.
Los resultados que arroja la encuesta intercensal realizada por el Inegi1 en 2015 muestran que en México habitan 119 millones 530 mil 753 personas; de ellas, 5 millones 739 mil 290 sufren algún tipo de deficiencia físico-motora, intelectual o sensorial. Eso significa que 5 por ciento de la población tiene alguna diferencia que impide su completo desarrollo ante la sociedad.
El artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad define:
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por
XXI. Persona con discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;
El censo poblacional del Inegi2 de 2010 da los siguientes resultados:
De los 5 millones 739 mil 270 personas con discapacidad, 51.1 por ciento corresponde a mujeres y 48.9 a hombres con alguna dificultad física o mental para realizar actividades de la vida cotidiana.
A continuación se muestra cuadro de los grupos de personas con discapacidad por edad:
Distribución porcentual 3 de la población con discapacidad por grupo de edad
O sea, 2 de cada 10 personas con discapacidad tienen menos de 30 años, lo cual debe considerarse dada la importancia de estas edades porque en ellas ser humano se encuentra en el desarrollo de su intelecto y habilidades para desenvolverse en condiciones adecuadas en el entorno social.
En este rango de edad, las personas con discapacidad buscan integrarse en el sistema educativo, y se encuentran con una serie de dificultades, ya sea por la falta de infraestructura para que puedan ser educados, porque no existen los planes de estudio adecuados o no se cuenta con personal capacitado para darles el correcto trato.
Aun cuando en las leyes mexicanas se establece el derecho de las personas con discapacidad a la accesibilidad universal, en la mayoría de los casos el Estado no cumple su obligación de facilitar el acceso a la educación de los niños y los jóvenes que siguen siendo discriminados.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona de forma amplia en el artículo 1o. que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados de los que México forma parte, y en el artículo tercero menciona que será el derecho a la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior obligación del Estado brindarla para todos los habitantes de la Federación, sin embargo, no existe un apartado, artículo o fracción que se encargue de asegurar un modelo de educación inclusiva para las personas que sufran algún tipo de discapacidad. Esto tanto en leyes secundarias como en leyes locales.
No hace falta decir que en un contexto social tan complejo y agresivo como en el que hoy nos encontramos no se puede restar importancia a temas como la educación, economía o seguridad social puesto que todos ellos son de gran importancia en el desarrollo sano de una sociedad como la nuestra.
México firmó también la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 en la sede de Naciones Unidas. Nunca una convención de las Naciones Unidas había reunido un número tan elevado de signatarios en el día de su apertura a la firma. Se trata del primer instrumento amplio de derechos humanos del siglo XXI y la primera convención de derechos humanos que señala un cambio paradigmático de las actitudes y enfoques respecto de las personas con discapacidad.
La convención reafirma que todas las personas con todos los tipos de discapacidad deben poder gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Se indican las esferas en las que es necesario introducir adaptaciones para que las personas con discapacidad puedan ejercer en forma efectiva sus derechos y las esferas en las que se han vulnerado esos derechos y en las que debe reforzarse la protección de los derechos.
El artículo 24 de dicha convención señala sobre la educación:
1. Los Estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados parte asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados partes asegurarán que
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3. y 4. ...
5. Los Estados parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados parte asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Con la convención como antecedente, en el país el 30 de mayo de 2011 se dio un paso adelante al respecto, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.4 En ésta se define el tema de educación en el capítulo III, que a la letra dice:
Educación
Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del sistema educativo nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer en el sistema educativo nacional el diseño, ejecución y evaluación del programa para la educación especial y del programa para la educación inclusiva de personas con discapacidad;
II. Impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado;
III. Establecer mecanismos a fin de que las niñas y los niños con discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita y obligatoria así como a la atención especializada, en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en guarderías privadas mediante convenios de servicios. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar;
IV. Incorporar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la integración educativa de personas con discapacidad, al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica;
V. a XIV. ...
En esta ley se trata el tema de la educación como asunto toral para el avance en la igualdad y el acceso al sistema educativo de las personas con discapacidad. Aunque las obligaciones del Estado mexicano se enuncian en esta ley, no hay algún compromiso formal por el gobierno o las instituciones educativas para que este derecho se haga realidad y pese a que también en la convención ratificada se establece que el Estado debe garantizar la educación para todas las personas por igual.
Que haya algunos adelantos en la materia no exime al Estado mexicano de brindar dicho servicio que está consagrado y tutelado en los artículos 1o. y 3o. de la Carta Magna.
La igualdad entre todos los individuos integrantes de este país, y la educación de los mismos son principios rectores que nuestros constituyentes de 1917 tomaron como parte fundamental para establecer dicho ordenamiento primario, sólo demos un momento a la observancia y el razonamiento.
En el artículo 1o. se establecen las bases de la igualdad entre quienes viven en México y en el artículo tercero se establece el derecho a la educación. La importancia del derecho a la educación solamente está antecedida por la importancia de la unidad de nuestra madre patria. Tenemos que dar prioridad a la igualdad de acceso a la educación de todos los habitantes de este país sin distinción.
Sin embargo, satisfacer las necesidades básicas de educación de las personas con discapacidad exige algo más que la aprobación de leyes y tratados internacionales. Necesitamos la voluntad política del gobierno y las instituciones para que este derecho a la educación sin discriminación se haga efectiva.
Hay que ir más allá en nuestro compromiso con este grupo que hasta hoy sigue padeciendo la problemática de acceso a la educación. Se requiere ampliar nuestra visión, que vaya más allá de los recursos actuales, las estructuras institucionales, los programas de estudios y los sistemas tradicionales de instrucción, tomando como base lo mejor de las prácticas en uso. Esta visión amplia debe comprender el universalizar el acceso a la educación y fomentar la equidad; la educación debe de proporcionarse a todas las personas, con calidad, hay que tomar medidas coherentes para reducir las desigualdades existentes.
Para que la educación resulte equitativa debe garantizarse el acceso para todas las personas, y puedan tener una participación activa por igual.
Es necesario tomar medidas para garantizar a las personas con discapacidad su derecho de acceso a la educación, tomando en cuenta que las escuelas con orientación integradora representan el medio más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, crear comunidades de acogida, construir una sociedad integradora y lograr la educación para todos.5
Esta propuesta de iniciativa tiene por objetivo
1. Atender las necesidades especiales de una minoría que se encuentra en el rezago educativo por la carencia de accesibilidad al derecho a la educación de las personas con discapacidad.
2. Establecer la obligatoriedad a las instituciones encargadas de la educación a proveer la infraestructura necesaria para esta inclusión.
En Morena queremos que el derecho a la educación para las personas con discapacidad se vuelva una realidad.
Por lo expuesto sometemos a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Único. Se reforma el artículo 12, fracción II, del capítulo III, Educación, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Capítulo III
Educación
Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del sistema educativo nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. ...
II. Impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo nacional, garantizándoles uno por ciento de la matrícula total, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que aseguren su inclusión en las instituciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado;
III. a XIV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/encuestas/hogares/espe ciales/ei2015/doc/eic2015_resultados.pdf
2 http://www.inegi.gob.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/ censos/poblacion/2010/princi_result/cpv2010_principales_resultadosVI.pd f
3 Tabla elaborada por el proponente con base en los resultados del Inegi, censo poblacional de 2010.
4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgipd.htm
5 UNESCO, 1994: 8.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputados: Sergio René Cancino Barffusón, Araceli Damián González, Patricia Elena Aceves Pastrana, Irma Rebeca López López (rúbricas).Que reforma el artículo 324 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Carlos Lomelí Bolaños, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Carlos Lomelí Bolaños, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El estado general de salud es el logro del más alto nivel de bienestar físico, mental, social y de la capacidad de funcionamiento que permitan los factores sociales en los que viven inmersos el individuo y la colectividad, esto es estar saludable.
En términos de la Organización Mundial de la Salud, la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Por el contrario, se define enfermedad al proceso y a la fase que atraviesan los seres vivos cuando padecen una afección que atenta contra su bienestar al modificar su condición ontológica de salud. Esta situación puede desencadenarse por múltiples razones, ya sean de carácter intrínseco o extrínseco al organismo con evidencias de enfermedad.
En el lenguaje cotidiano, la enfermedad es entendida como una idea opuesta al concepto de salud: es aquello que origina una alteración o rompe la armonía en un individuo, ya sea a escala molecular, corporal, mental, emocional o espiritual.
(http://definicion.de/enfermedad/#ixzz34AiBOg8wUn)
Como consecuencia de alguna enfermedad, existe la posibilidad de que algún órgano vital para el funcionamiento del cuerpo humano pueda quedar deteriorado, y a la vez ir deteriorando el resto del organismo, debido al riesgo vital que acarrea para la vida del enfermo. Por ello, surge la necesidad de la donación de órganos.
La experiencia de la donación de órganos, ha permitido aumentar la supervivencia de muchas personas, para quienes se abre un futuro incierto, la muerte física deja de ser el punto final de la utilidad del cuerpo humano y se reviste de un gesto de solidaridad y generosidad que abre posibilidades de ayuda y donación para aquellos que lo desean.
En el acto de la donación se ponen en evidencia las actitudes éticas y culturales de una sociedad, individualizadas en la persona que consiente el trasplante. En la recepción se juntan los deseos del paciente con los aspectos de justicia social de distribución equitativa de órganos.
En los trasplantes de cualquier órgano, se expresa la voluntad, tanto de la donación de órganos como del trasplante. Es muy importante la manifestación de voluntad, cuando una persona fallecida tiene que donar sus órganos, debido a que en su gran mayoría no se ha manifestado la voluntad en vida, respecto a la donación de órganos, por lo tanto, para constatar su voluntad en caso de fallecimiento se recurre a las personas más allegadas. Por desgracia, son momentos muy difíciles en los que se acaba de perder un ser querido, pero, tratando de ser conscientes de la situación, se debe intentar conocer la voluntad del fallecido con el fin de respetar su libertad y las decisiones que hubiera podido tomar en vida, sin dejar de valorar la importancia que tiene la donación, ya que es la única posibilidad de que se realice un trasplante.
Tratándose de órganos que son susceptibles de sustituir o trasplantar en el cuerpo humano, el Centro Nacional de Trasplantes señala que la mayoría de las personas fallecen debido a un paro cardio-respiratorio, independientemente de la enfermedad que cause el cese de las funciones del corazón. En estos casos sólo se pueden donar tejidos como las córneas. Por otro lado, en el caso de las personas que fallecen por muerte encefálica se pueden donar sus órganos (corazón, riñones, hígado, pulmones, páncreas, etcétera) y tejidos. Aclarando además que no todas las personas que fallecen pueden ser donadoras de órganos. Se requiere una evaluación médica de las condiciones del cuerpo y de cada órgano en específico.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía cada año fallecen alrededor de 600 mil personas en el país por diferentes causas, sin embargo, menos del 1% de las personas fallecidas fueron donadores de órganos.
Esto nos da una idea de la poca cultura que tenemos en nuestro país sobre la donación de órganos, aunque las autoridades y la legislación establece la normatividad sobre la donación de órganos, ésta no ha sido eficiente para alcanzar una cobertura mayor y poder dar esperanza de vida a los pacientes que se encuentran en espera de algún órgano que les permita restablecer su salud, por ende, una mejor calidad de vida.
Argumentos
Si bien, la Ley General de Salud, establece en el artículo 324 que todos somos donadores salvo expresión en contrario, existe también contradicción, pues se requiere la autorización de algún familiar, o bien, aunque tengamos la tarjeta de donador, también se requiere de la autorización de terceros, lo que violenta a todas luces lo estipulado en el primer párrafo del artículo 324 de la citada ley, también violenta la voluntad que ha tomado el donador de regalar vida a través de sus órganos donados a otras personas.
Es por ello, se pretende eliminar el consentimiento tácito de la ley, pues resulta inoperante, ya que se requiere del consentimiento expreso de las personas más allegadas al donante y que se mencionan en el párrafo anterior, además contradice lo establecido en el artículo 320 de la Ley General de Salud, cuando se establece que toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, ya sea total o parcialmente.
De acuerdo con el Centro Nacional de Trasplantes, Cenatra, existen 18 mil 416 personas en espera de la donación de algún órgano, siendo el riñón el órgano más requerido con 10 mil 674 personas.
Esto es un indicador más de la falta de una cultura hacia la donación de órganos. Según el estudio Evaluación sobre percepción de donación de órganos como insumo para la articulación de una estrategia de comunicación elaborado por el Cenatra, en la mayoría de los casos se registran bajos niveles de conocimiento sobre la donación de órganos en México respecto a los trámites y procedimientos a seguir en caso de querer donar los órganos, así como de requerir un trasplante y/o formalizar la decisión de donar.
Sin embargo, señala que existen tres principales causas por las que los ciudadanos mexicanos no se deciden a realizar una donación, éstas son:
Creencias religiosas y tabúes. Los entrevistados de 26 a 45 y 46 a 60 años destacan las creencias que tienen especialmente sus padres o las personas de mayor edad, en general, de imaginar su cuerpo desfigurado o mutilado después de retirar los órganos.
Desconfianza. Esta percepción se alimenta de las historias que los entrevistados escuchan sobre secuestros de niños para tráfico de órganos o por las películas que han visto relacionadas con este tema. Otro factor de desconfianza es la falta de identificación de una institución encargada de la donación.
Temores a la donación en vida. Riesgos de la cirugía; impacto en la salud; in compatibilidad/ rechazo del órgano por parte del receptor.
Por su parte, la empresa especializada en encuestas Parametría, publicó1 una encuesta sobre la donación de órganos en la que los resultados más importantes son los siguientes:
Los mexicanos en general están a favor de la donación de órganos. La encuesta muestra que seis de cada diez individuos (60 por ciento) favorecen el proceso de donación. Sin embargo, hay un 13 por ciento que no define su postura al respecto y el 11 por ciento no sabe responder ante este tema.
Dos de los problemas más comunes al que se enfrentan las instituciones relacionadas con la donación de órganos son: 1) el desconocimiento de los familiares sobre la decisión del fallecido de donar algún órgano y 2) la negativa de los familiares a los trasplantes después de la muerte del voluntario, aun cuando este último había decidido hacerlo.
Al indagar en este último punto, es decir, sobre quién debería tomar esta importante decisión, el 57 por ciento de los entrevistados consideró que la decisión de donar los órganos la debe realizar la persona en vida. Mientras que el 25 por ciento piensa que, es responsabilidad de la familia evaluar esta situación.
Por otro lado, cuando se preguntó a quién estaría dispuesto a donar sus órganos en vida, el 37 por ciento respondió que, a sus familiares, el 21 por ciento fue más generoso y dijo que a cualquiera que lo necesite, pero un porcentaje igual (21 por ciento) no resultó tan altruista y señaló que a nadie.
Como se puede observar de los datos que se presentan, es imprescindible que se tomen cartas en este asunto, puesto que es literalmente de vida o muerte, y en nuestras manos está el mejorar esta situación.
Mediante la presente iniciativa se pretende atender, por un lado, el derecho humano y constitucional de la protección de la salud, y por otro respetar la decisión de los ciudadanos a donar sus órganos, especialmente después de la muerte, sin tener la necesidad de solicitar la autorización de los familiares, quienes pueden estar en contra de la decisión donataria de su fallecido.
Es por ello que, conscientes de las bondades que contiene este proyecto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 324 de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el artículo 324 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa expresa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes. El escrito por el que la persona exprese no ser donador podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.
Las disposiciones reglamentarias determinarán, el formato correspondiente para manifestar la negativa a donar órganos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 http://www.parametria.com.mx/carta_parametrica.php?cp=26
Palacio Legislativo, de San Lázaro a 5 de abril del 2016.
Diputado Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica)
Que reforma el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a cargo del diputado Luis Alfredo Valles Mendoza, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
El suscrito, Luis Alfredo Valles Mendoza, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Planteamiento del problema
En el año 1997 el Congreso de la Unión aprobó una reforma estructural que transformó completamente el sistema de pensiones en México. En este año se crearon las cuentas individuales para los trabajadores, las cuales se asignan a cada trabajador para que acumule un porcentaje de su salario, es decir, su ahorro para su retiro, con el cual se pagará su pensión al momento de jubilarse.
Para tal fin se constituyó la figura de Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore), las cuales administran los ahorros de los trabajadores y los invierten en diversos instrumentos financieros a través de las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro (Siefore).
La Siefore determina un portafolio de inversión, el cual integra instrumentos financieros de renta fija y variable; tanto nacionales como extranjeros en diversas proporciones. Cada Afore dispone de al menos cuatro Siefores básicas, es decir, portafolios de inversión diversificados con diferentes niveles de rendimiento y riesgo. La asignación de Siefore se realiza con base en la edad del trabajador, conforme a los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Ahorro para el Retiro (Consar), organismo encargado de regular el Sistema de Ahorro para el Retiro.
Desde diciembre de 2008, la Junta de Gobierno de la Consar debe revisar y aprobar las propuestas de comisiones que las Afore cobrarán durante el siguiente año. De este modo, la Junta de Gobierno de la Consar está facultada para aprobar o rechazar las comisiones propuestas, para lo cual considera ocho aspectos fundamentales: (i) los ingresos de la Afore dada la cantidad de activos administrados; (ii) el uso de las economías de escala por parte de la Afore; (iii) la rentabilidad financiera; (iv) el esquema de competencia; (v) la capacidad de atraer cuentas nuevas; (vi) los resultados operativos; (vii) el desempeño; y (viii) los esfuerzos de la Afore para mejorar su futuro desempeño operativo y financiero (OCDE, 2015).
Si la propuesta hecha por la Afore es rechazada, entonces ésta deberá cobrar el equivalente al promedio del mercado autorizado para ese año. Aquellas Afores que no presenten ninguna propuesta estarán obligadas a cobrar la comisión mínima autorizada para el año siguiente.
La instrumentación de este mecanismo ha permitido reducir el porcentaje de comisión, pues entre 2010 y 2015 la comisión promedio simple se redujo de 1.58 a 1.11% de los activos en administración.
Sin embargo, el porcentaje de comisión cobrada por la administración de las cuentas individuales en México es de las más elevadas a nivel internacional. Prueba de ello, es que el promedio del cobro de comisiones en países como Corea fue de 0.7%; mientras que en Panamá de 0.3%; República Checa 0.6%; Macedonia 0.54%; Lituania lo ubicó entre 0.65 - 0.99%. Mientras que México promedió una comisión de 1.28 durante 2013.
Asimismo, se observa que los activos financieros de los ahorros de los trabajadores ascendieron aproximadamente al 14.7% del PIB en México. Algunos países administran activos financieros similares a los de nuestro país, pero cobran un porcentaje de comisión menor a la mexicana. Por ejemplo, Polonia cuenta con activos financieros en pensiones equivalentes al 18% de su PIB y las administradoras cobraron en promedio 0.46% sobre el saldo acumulado; Eslovaquia de 9.8% de su PIB y una comisión de 0.3%, respectivamente.
Como se mencionó anteriormente, la comisión en tasa porcentual que cobran las Afores han disminuido ligeramente en los últimos 5 años (2010 -2015), registrando una reducción de 0.47 puntos porcentuales. Sin embargo, el rendimiento promedio que han entregado las Afores a los trabajadores mexicanos se ha reducido en mayor medida en el mismo periodo de tiempo, una caída en 9.68 puntos porcentuales. Incluso en 2015, la tasa de rendimiento anual (últimos 12 meses) fue similar a la tasa de comisión cobrada.
Cabe señalar, que los ingresos por comisión de las Afores representan aproximadamente el 90% de sus ingresos totales. Cabe destacar, que la disminución en la tasa porcentual de la comisión que cobran por el saldo del trabajador (ahorro acumulado), no ha reducido sus ingresos por comisiones, al contrario, entre 2010 y 2015 las Afores registraron un crecimiento de 14% de sus ingresos por comisiones, en términos reales. Sin embargo, en ese mismo lapso de tiempo, los rendimientos promedios que las Afores2 otorgaron a los trabajadores, tuvieron una disminución de 40.1%, en términos reales.
Argumentación
En Nueva Alianza hemos establecido al Desarrollo Económico y Sustentable como ejes rectores de nuestra Agenda Legislativa para el segundo periodo ordinario del primer año de la LXIII Legislatura. En este sentido, consideramos que es indispensable imprimir mayor dinamismo a nuestra economía propiciando el ahorro de los mexicanos, en el mismo sentido somos conscientes de que el Desarrollo sustentable no solo se encuentra orientado a las cuestiones del cuidado del medio ambiente, sino que contempla múltiples actividades del ser humano, entre ellas la seguridad social.
La seguridad social es un elemento vital de política pública de toda nación y representa la máxima expresión de que el gobierno cumple con sus funciones de Estado y de que efectivamente ofrece los servicios públicos, principalmente en el sector salud, vivienda, y retiro que todos los ciudadanos requieren.
En Nueva Alianza compartimos lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo, al establecer que los derechos de seguridad social constituyen un derecho humano fundamental, por lo que, garantizar esos derechos a toda la población es un asunto de justicia y racionalidad política.
El fundamento constitucional de la seguridad social en México viene expresado por el artículo 123 de nuestra carta magna, disposición representativa de los derechos sociales y laborales de los cuales somos pioneros. Al respecto cito:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
Apartado A.
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
Apartado B.
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.
Bajo dicho contexto, mandata el precepto constitucional a ofrecer seguridad social, tanto para los trabajadores del sector privado, como para los trabajadores al servicio del Estado. Por lo que respecta al sistema de pensiones como se mencionó anteriormente, en 1997 el Congreso de la Unión aprobó una reforma estructural que transformó completamente el sistema de pensiones en México, para migrar de un sistema de pensiones sostenido por las aportaciones de los trabajadores en activo, a un esquema de cuentas individuales para los trabajadores donde cada uno genera su propio esquema de ahorro para el retiro.
Cabe destacar que la doctrina nos refiere que La pensión no es una concesión gratuita del Estado o del patrón, sino el derecho que adquiere un trabajador sobre las aportaciones que forman parte del salario y que son aumentadas con las que, por obligación legal, corresponden al patrón o al Estado; dichas aportaciones tienen como objetivo procurar medios de subsistencia necesarios en los casos de desempleo o interrupción voluntaria de trabajo, pero al mismo tiempo prever la incapacidad para el trabajador por vejez o invalidez y garantizar, aunque sea en parte, un ingreso al pensionado y su familia.3
Por lo tanto, es un derecho adquirido por el trabajador al momento de cotizar de acuerdo a la legislación nacional, bajo dicho contexto, nace la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro cuyo objeto es de orden público e interés social y regula funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes de acuerdo al marco legal de la seguridad social en México.
Por tal motivo, para Nueva Alianza es esencial que las pensiones a las que accedan los trabajadores al momento de su retiro, posean los recursos monetarios suficientes para brindar al trabajador un nivel de vida similar al que ostentó durante su vida productiva, en su etapa de jubilación.
Al respecto la OCDE ha publicado una serie de recomendaciones para el fortalecimiento del sistema mexicano de pensiones, entre otros aspectos señala que el cobro de las comisiones por parte de las administradoras de ahorro para el retiro son de las más altas en los países miembros.
Aunque es cierto que las disposiciones realizadas por la Junta de Gobierno de la Consar han propiciado que las comisiones sobre el saldo acumulado en la cuenta de ahorro para el retiro hayan disminuido, no se observa que la Ley en la materia brinde certeza sobre que no puedan aumentar en un futuro. La única disposición que guarda relación con la idea de orientar el cobro de comisiones a la baja, es la prevista por el artículo 105 fracción VI de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Artículo 105. El Pensionissste tendrá las facultades siguientes:
VI . Cobrar comisiones a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, con excepción de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Estas comisiones estarán destinadas a cubrir los gastos de administración y operación del Pensionissste que sean inherentes a sus funciones.
En todo caso, las comisiones no podrán exceder del promedio de comisiones que cobren las Administradoras . La Junta Directiva podrá ordenar que se reinvierta el remanente de operación en las Cuentas Individuales de los Trabajadores del Pensionissste, favoreciendo a los trabajadores de menores ingresos, una vez satisfechos sus costos de administración, necesidades de inversión y constitución de reservas;
Resulta evidente que la intención de la ley del ISSSTE es dejar perfectamente delimitado que las comisiones que cobre la afore pública, no podrán exceder del promedio de comisiones que cobren las administradoras de fondos de ahorro para el retiro, lo que sin duda ha funcionado como presión indirecta para que las afores privadas reduzcan sus comisiones, no obstante, el PENSIONISSSTE no debe ser la única afore a la cual se le limite el cobro de comisiones, por lo tanto se debe extender el mandato a las demás administradoras de fondos para el retiro.
Por lo cual, Nueva Alianza propone reformar el párrafo quinto del artículo 37 de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, en el cual se establezca que las comisiones que cobran las Afores por manejo de cuenta no puedan ser iguales o mayores a las del año pasado. Con este cambio normativo, la Consar contará con un instrumento más fuerte y eficaz para lograr que las comisiones en el sistema de pensiones desciendan año con año, convergiendo con el cobro promedio que se realiza a nivel internacional en la materia, y sobre todo en favor de una mayor pensión para los trabajadores mexicanos.
Por otro lado, el sistema de pensiones mexicano incentiva a que las Afores generen rendimientos positivos, porque al incrementarse el saldo del ahorro para el retiro del trabajador, la administradora cobrará una comisión nominal más alta. Esta disposición resulta de lo más justa, ya que tanto el trabajador como la Afore se benefician por los rendimientos positivos generados.
Sin embargo, cuando se generan rendimientos bajos o incluso negativos (el rendimiento promedio observado de las cuatro Siefores Básicas en enero de 2016 fue de -0.85 por ciento) el reparto de pérdidas o minusvalías es sumamente asimétrico. Ya que el impacto sobre los ingresos por comisiones de las Afores cuando se presentan pérdidas o minusvalías en los ahorro de los trabajadores es marginal, lo anterior debido principalmente a la constante entrada de nuevos trabajadores al sistema de pensiones, a las aportaciones obligatorias y voluntarias que realizan, lo cual hace que el saldo acumulado sobre el cual se ejerce el porcentaje de la comisión no se reduzca demasiado o incluso pueda crecer, brindando estabilidad a los montos de ingresos por comisiones de las Afores.
En Nueva Alianza identificamos que la estructura actual del sistema de pensiones brinda asimetrías en el riesgo de las inversiones de las Siefores, ya que al observarse rendimientos bajos o negativos el mayor impacto en pérdidas o minusvalía incide sobre los ahorros de los trabajadores y en menor medida sobre las Afores.
El Grupo Parlamentario Nueva Alianza, reconoce que la única forma de forzar a las administradoras a realizar el trabajo que les fue encomendado bajo el derecho a un retiro digno, es obligarlas a que la comisión que cobren dependa de una variable entre menor haya sido el rendimiento que han ofrecido a sus cuentahabientes. A manera de ejemplo basta ver las estadísticas relacionadas con el cobro de comisiones que ofrece la Consar al cierre de Enero del presente año.
La gráfica anterior, sólo demuestra una realidad innegable, la afore pública, es decir la que no tiene fines de lucro, el PENSIÓNISSSTE, es la que cobra las comisiones baja, no obstante es importante revisar el rubro del rendimiento.
Inclusive, si nos vamos a datos históricos existen administradoras que llevan años ofreciendo muy bajos rendimientos y cobran las comisiones más altas, tal y como se demuestra en la siguiente gráfica:
Por todo lo expuesto anteriormente, se proponen dos cambios al artículo 37 de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro: el primero como anteriormente se refirió, tiene que ver con el hecho de regular que las comisiones no podrán ser iguales o mayores a las autorizadas en el año anterior, la experiencia internacional señala que todavía puede bajar el porcentaje de comisión que se cobra por administrar las cuentas individuales sin afectar los ingresos de las Afores; el segundo, para que la comisión que percibe la Afore cuando ésta genere rendimientos negativos al trabajador, no cobre íntegramente el monto de la misma y una proporción se integre de nuevo al ahorro del trabajador.
Cabe señalar que esta última disposición no pretende dañar las finanzas de las Afores, sino compartir de forma más justa y equitativa el riesgo de las inversiones entre los trabajadores y las administradoras de ahorro para el retiro. Por tal motivo, se propone que cualquier rendimiento negativo que otorgue la Afore solo pueda cobrar un 90% de la comisión autorizada por la Consar y el 10% restante se integre a la cuenta del ahorrador. Debido a la hetoregeneidad de los montos de las cuentas, se considera que un rendimiento negativo que sea equivalente al 10% de los ahorros acumulados del trabajador no debe presentarse, la Afore que brinde esta minusvalía al ahorro del trabajador solo pueda cobrar la mitad de su comisión.
La Seguridad Social es un tema de suma importancia para el pueblo de México, la seguridad social tiene por finalidad garantizar una pensión digna al final de la vida laboral del trabajador. Para Nueva Alianza, es necesario fortalecer y enriquecer el sistema de cuentas individuales, para poder garantizar que los instrumentos financieros en los cuales se inviertan los ahorros de los trabajadores efectivamente generen un rendimiento real en beneficio del trabajador y sus dependientes económicos.
Fundamento Legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la Iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo Único: Se modifica el párrafo quinto y décimo segundo del artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para quedar como sigue:
Artículo 37. ...
...
...
...
Las administradoras deberán presentar a la Junta de Gobierno de la Comisión sus comisiones para autorización cada año dentro de los primeros diez días hábiles del mes de noviembre, para ser aplicadas en el año calendario siguiente, las cuales no podrán ser iguales o mayores que las aprobadas en el año inmediato anterior por la Junta de Gobierno de la Comisión , sin perjuicio de poder solicitar una nueva autorización de comisiones en cualquier otro momento. Las administradoras, en su solicitud, podrán incluir documentos o estudios sobre el estado de los sistemas de ahorro para el retiro que consideren relevantes para la consideración de la Junta de Gobierno.
...
...
...
...
...
...
Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación cuando se trate de incrementos. En el caso de que se trate de una disminución de comisiones, éstas podrán aplicarse a partir de que se le notifique la autorización correspondiente a la administradora. Cuando las inversiones realizadas por la administradora generen un rendimiento negativo imputable a la administradora, en detrimento del ahorro para el retiro del trabajador en el periodo de tiempo en que se maneja su cuenta individual, una fracción de la comisión cobrada se integrará a favor de la cuenta individual del trabajador, de acuerdo con la siguiente tabla.
Por lo anterior, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro emitirá disposiciones de carácter general a efecto de regular la distribución de la comisión en caso de rendimientos negativos, en los términos del presente artículo.
...
Artículo Transitorio
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Decreto, dentro de los siguientes seis meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
Notas
1 Pension Markets in Focus (2015), OECD,
http://www.oecd.org/daf/fin/private-pensions/Pension-Mar kets-in-Focus-2015.pdf
2 La Consar no publica cifras sobre el saldo de los rendimientos que otorgan las Afores. No obstante, estas se estimaron considerando el cambio en los Recursos Administrados por las Afores (ahorro obligatorio y voluntario) con respecto al año anterior. Este cálculo sobreestima el valor de los rendimientos, ya que una parte de ese incremento en el ahorro total del sistema, es debido también a la incorporación de nuevos trabajadores.
3 Alemán Díaz, Germán, y Morales Ortega, Raymundo. Principios y fundamentos de la Seguridad Socia l. AAPAUNAM Academia, Ciencia y Cultura.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputado Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica)
Que reforma el artículo 31 Bis 1 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, suscrita por los diputados Claudia Edith Anaya Mota y Omar Noé Bernardino Vargas, de los Grupos Parlamentarios del PRI y PVEM, respectivamente
Quienes suscriben, diputada federal Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y el diputado federal Omar Noé Bernardino Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México a la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tienen a bien someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de lo siguiente:
Planteamiento del problema
Resulta necesaria la intervención del Poder Legislativo a fin de resolver jurídicamente las causas que producen consecuencias que dañan las vidas, integridad y bienes de las personas en caso de verse inmiscuidas en accidentes ferroviarios.
Es de reconocer el aporte del sector ferroviario a la economía, sin embargo, los accidentes de estas unidades ocurren con frecuencia a lo largo y lo ancho del país; por lo que esta responsabilidad no escapa a ningún legislador o legisladora que represente a sus ciudadanos.
Por lo que se propone que los concesionarios se corresponsabilicen de la implementación de medidas que salvaguarden la seguridad de las personas en zonas urbanas por las que cruzan las vías férreas.
Argumento que lo sustenta
Realizando una revisión de los últimos acontecimientos de incidencias ferroviarios en zonas urbanas, podemos documentar los siguientes:
a) 1 de octubre de 2015, en Zacatecas1 un tren carguero descarriló en plena zona urbana dejando un saldo de cinco personas lesionadas y cuatro vehículos dañados.
b) 25 de septiembre de 2015 en la zona urbana de San Ramón en Nogales, Sonora. Una falla en las líneas ferroviarias provocó que al menos 15 vagones que transportaban vehículos descarrilaran.
c) 25 de septiembre de 2015. En un centro urbano de Saltillo una locomotora arrastró un autobús del transporte público; el saldo preliminar es de nueve lesionados.
d) 29 de agosto de 2015. Descarrilan cuatro vagones de un tren de carga en la zona urbana de Aguascalientes.
e) 28 de agosto de 2015. Descarrila tren e impacta varias casas en Nuevo León.
Esta lista más extensa de lo que aquí se ha señalado, sin embargo lo que resulta prioritario es visibiliza la problemática del paso del tren en zonas urbanas y centro poblacionales y que el Estado Mexicano tendrá que evitar que esta lista se acrecenté.
En su momento el ferrocarril fue una de las vías que detonaron la formación de nuevas ciudades, la red de transporte principal en muchos lugares y sus vías fueron los centros alrededor de los cuales se alimentaron varias ciudades.
De acuerdo con la asociación Ciudades Emergentes y Sostenibles, lo que a principios del siglo pasado fue un símbolo de prosperidad económica parecería se ha convertido en un riesgo dentro de una ciudad en crecimiento. Muchos de estos ferrocarriles son conductos para el movimiento de carga ocasional o han sido abandonados.
Tres son ejemplo2 de lo anterior, revela la asociación:
i) En Campeche, los rieles del ferrocarril pasan a lo largo de una calle principal e incluso a través de los patios delanteros de las casas contiguas a la calle. No hay una barrera que separe los trenes de los edificios aledaños a la vía, conductores y peatones.
ii) En Xalapa, el ferrocarril corta justo a través del centro de la ciudad, lo que causa que los viajes interurbanos sean más largos, ya que las personas tienen que cruzar o viajar alrededor de la vía férrea para transitar entre las comunidades que los rieles separan. En este caso el ferrocarril tiene una zona de amortiguamiento alrededor de ella, en algunos lugares las intersecciones carecen de señalización para controlar el tráfico de coches y peatones, para así evitar accidentes entre estos y los trenes que vienen de frente. En la práctica, estos rieles son más utilizados por peatones que por los trenes de carga para los que fueron diseñados.
iii) En Zacatecas, el ferrocarril atraviesa la prácticamente toda la ciudad, pasando frente a escuelas, hospitales, parques, centro laborales, representando un alto riesgo para los habitantes.
Ciudades Emergentes, concluye que estos ferrocarriles dividen la ciudad afectando la movilidad de sus ciudadanos al hacer que los desplazamientos sean más largos y que esto afecta al medio ambiente con un aumento en la contaminación del aire y mayormente pone en peligro la seguridad pública. Sugiere reubicar el tráfico de trenes a vías nuevas en las afueras de la ciudad
Muchos de estos proyectos se podrían llevar a cabo a través de asociaciones público-privadas entre los organismos estatales o municipales y socios de empresas ferroviarias, con el consenso de los habitantes de las localidades
Por los que se refiere al aspecto jurídico, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, señala en el artículo 29:
Artículo 29. Si el concesionario no opera, mantiene o conserva las vías férreas en buen estado , en términos de la presente Ley, la Secretaría podrá nombrar un verificador especial por el tiempo que resulte necesario para corregir las irregularidades de que se trate. Los gastos que se originen por tal verificación serán por cuenta del concesionario.
Asimismo, esta norma prevé la existencia de un Comité de Seguridad en Cruces Viales Ferroviarios:
Artículo 31 Quáter. Una vez identificados los cruzamientos donde se aplicarán los recursos del Fondo, se conformará en cada entidad federativa un Comité de Seguridad en Cruces Viales Ferroviarios , a fin de dar seguimiento a la operación de dichos cruzamientos. Dicho Comité estará integrado por un representante de la Agencia, quien lo presidirá; un representante de la entidad federativa correspondiente; un representante del o de los municipios o demarcaciones en donde se localicen los cruzamientos; en los casos en donde éstas se realicen en comunidades indígenas o agrarias, un representante de dichas comunidades, así como un representante de la empresa concesionaria de la vía férrea susceptible a aplicar los recursos.
Resulta interesante saber, que derivado de la revisión de la página electrónica de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no se registra información pública sobre la instalación de los Comités de Seguridad en Cruces Viales Ferroviarios.
Además, la Ley crea un Fondo Nacional de Seguridad para Cruces Viales Ferroviarios:
Artículo 31 Ter. Los recursos del Fondo serán administrados y ejercidos, a través de un fideicomiso público sin estructura orgánica, que no será considerado entidad paraestatal, cuya denominación será Fondo Nacional de Seguridad para Cruces Viales Ferroviarios, el cual será coordinado por la Agencia.
El Fondo que tiene entre otras atribuciones:
Contratar, con cargo a los recursos del Fondo y conforme a las disposiciones federales aplicables, las obras y servicios necesarios para la instalación, mejora , mantenimiento, operación y/o sustitución de infraestructura de señalización en los cruzamientos, y
Además, de que se prevé infracciones a quienes infrinjan estándares de seguridad:
Artículo 59. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionadas por la Agencia de acuerdo con lo siguiente:
VI. Rebasar los máximos de velocidad establecidos o no respetar las señales, con multa al o los responsables de doscientos a mil salarios mínimos; suspensión de la licencia por seis meses por la segunda infracción, y cancelación de la misma por la tercera infracción.
Luego entonces, ¿cómo podría la Agencia sancionar, si no cuenta con los instrumentos de medición de dichas violaciones?
La obligación que se propone, complementarán los recursos públicos previstos por el Fondo, que de manera precisa se prevén en la fracción III del artículo 31 Ter, que señala puntualmente:
III. Contratar, con cargo a los recursos del Fondo y conforme a las disposiciones federales aplicables, las obras y servicios necesarios para la instalación, mejora, mantenimiento, operación y/o sustitución de infraestructura de señalización en los cruzamientos, y
Es necesaria la corresponsabilidad del Estado con los concesionarios sobre la previsión de accidentes así como de la preservación de la seguridad de las personas que viven o circulan por zonas en las que se encuentran vías férreas.
Del texto teoría general de la concesión de Jorge E. Calafell se establece que el maestro Acosta Romero nos dice: El término concesión puede significar varios contenidos:
a) Es el acto administrativo discrecional por medio del cual la autoridad administrativa faculta a un particular:
1) Para utilizar bienes del Estado, dentro de los límites y condiciones que señala la Ley.
2) Para establecer y explotar un servicio público, también dentro de los límites y condiciones que señala la ley.
b) El procedimiento a través del cual, se otorga la concesión o a través del que se regula la utilización de la misma, aún frente a los usuarios.
c) Puede entenderse también por concesión, el documento formal que contiene el acto administrativo en el que se otorgan las concesiones.
Asimismo, este autor establece que unas de las obligaciones de los concesionarios son realizar las obras necesarias para prestar el servicio público o la explotación de los bienes, así como contar con los elementos personales, materiales y financieros para prestar los servicios públicos...
Lo anterior, es a lo que atiende el decreto propuesto en la presente iniciativa en el caso de los radares de velocidad en los ferrocarriles. El presente proyecto busca que los cruces de ferrocarriles cuenten con mecanismos que garanticen la seguridad de las personas en las zonas urbanas y metropolitanas.
Por otro lado, la ordenación jerárquica o escalonada de las normas jurídicas es de tal modo que las normas de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior que tiene mucho valor. El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango.
Efectuando una síntesis del sistema jerárquico de las normas, en nuestro ordenamiento el principio de jerarquía normativa se traduce en:
Superioridad constitucional sobre cualquier otra norma jurídica. Esta superioridad se basa en un criterio material, pues la misma contiene los principios fundamentales de la superlegalidad material y por ello está dotada de mecanismos formales de defensa.
Superioridad de la norma escrita sobre la costumbre y los principios generales de Derecho, sin perjuicio del carácter informador del ordenamiento jurídico de estos últimos.
Superioridad de la ley y de las normas con rango de ley sobre las normas administrativas . La doctrina discute si las relaciones entre la ley orgánica y la ley ordinaria se rigen por el principio de jerarquía según el cual la ley orgánica sería superior, o por el de competencia, lo que supondría que ambas tienen el mismo rango.
A su vez las disposiciones administrativas se encuentran jerarquizadas según el siguiente orden: decretos, órdenes de las comisiones delegadas del Gobierno, órdenes ministeriales y disposiciones de las demás autoridades y órganos inferiores según el orden de su respectiva jerarquía.
Por lo que no resulta razonable que se pretenda suponer que se supla una disposición de carácter general con una disposición administrativa como lo podría ser el reglamento de una ley federal, nacional o general o por una norma oficial mexicana.
La presente iniciativa dotará a la Agencia de instrumentos técnicos y tecnológicos para contar con bases y ejercer plenamente sus funciones de órgano sancionador del cumplimiento de la Ley.
De conformidad con el Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes, en el modo ferroviario, el transporte de carga opera con una velocidad promedio baja en términos relativos menor a 30 km/hora, lo que le resta competitividad al sistema. Esta situación, señala el Programa, es generada por factores como: el estado físico de las vías y puentes, laderos inseguros, falta de vías dobles, material rodante obsoleto, falta de equipo ferroviario, conflictos en los derecho de paso, una orografía accidentada, el crecimiento de la mancha urbana a lo largo de las vías de ferrocarril, falta de libramientos en zonas urbanas, así como de los cruces irregulares a nivel.
De acuerdo con información recabada en medios electrónicos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes trabaja de manera coordinada para operar u proyecto de reubicación de las vías del tren fuera de la ciudad. Sabemos, también que la Dirección General de Ferrocarriles es quienes sostienen una serie de reuniones para ver la factibilidad del plan que no sería a corto plazo.
Fundamento legal
Es por lo anteriormente motivado y fundado y en base a lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Denominación del proyecto de decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 31 Bis 1 de la Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario.
Texto normativo propuesto:
Artículo Único. Se reforma el artículo 31 Bis 1 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
Artículo 31 Bis 1. Los concesionarios ferroviarios, en coordinación con la Agencia que administra el Fondo, deberán invertir recursos suficientes y establecer medidas como radares de velocidad y demás mecanismos que garanticen la seguridad en las zonas urbanas y metropolitanas por las que cruzan los ferrocarriles. Además, la Secretaría deberá supervisar permanentemente que dichas acciones se cumplan en los términos que señala la presente Ley.
Transitorio
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://noticieros.televisa.com/mexico-estados/1510/descarrila-tren-carg uero-zacatecas/
2 http://blogs.iadb.org/ciudadessostenibles/2014/01/02/habra-que-mover-el -tren-fuera-de-la-ciudad/
Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 5 de abril de 2016.
Diputados: Claudia Edith Anaya Mota, Omar Noé Bernardino Vargas (rúbricas).Que reforma los artículos 203, 209 y 212 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo de la diputada María Verónica Agundis Estrada, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, María Verónica Agundis Estrada, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo dispuesto en los artículos 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 203, una fracción VI al artículo 209, se reforma el segundo párrafo y se adicionan dos párrafos al artículo 212 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Objetivo:
La creación de un registro de los verificadores acreditados por las Sociedades de Gestión Colectiva, su publicación en el portal del Instituto Nacional del Derecho de Autor y la emisión de un esquema de Formato Único electrónico, para el pago de regalías.
Exposición de Motivos
El Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor) tiene como misión, Salvaguardar los derechos autorales, promover su conocimiento en los diversos sectores de la sociedad, fomentar la creatividad y el desarrollo cultural e impulsar la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.
Para ello, y conforme a lo señalado en el Artículo 192 de la Ley Federal del Derecho de Autor, la sociedad de Gestión Colectiva, es la persona moral que, sin ánimo de lucro, se constituye bajo el amparo de esta ley con el objeto de proteger a autores y titulares de derechos conexos tanto nacionales como extranjeros, así? como recaudar y entregar a los mismos, las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor.1
De acuerdo con datos obtenidos en el portal del Indautor, hay catorce Sociedades de Gestión acreditadas que han cumplido satisfactoriamente con los lineamientos, apegándose a las disposiciones de la ley respectiva y su reglamento.2
El Código Fiscal Federal define en su Artículo 15-B que; se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar.3
Si bien es cierto, las regalías son un derecho de autoría, es innegable y justo recibir un beneficio por ello, sin embargo, es una realidad que este derecho se ha visto afectado por malas mañas y por el hecho de no contar con un registro en el cual, se pueda corroborar la identidad de las personas que realizan la labor de revisión y verificación en los establecimientos.
Estas prácticas dejan en total indefensión a los usuarios, no es correcto que cualquier sujeto que se presente en los comercios ostentando una identificación como supuesto representante o visitador de una SGC, sin que el propietario o sus empleados logren constatar la veracidad de la información que acredite su personalidad.
Muestra de ello, es lo suscitado en Atlixco, Puebla en octubre de 2015, según nota periodística publicada por El Suplemento Diario Cambio de Angelópolis4 señaló que la Sindicatura Municipal detectó la presencia de personal de la Sociedad de Autores y Compositores de México, exigiendo cobros a comerciantes por derecho de autor.
Sobresale en la publicación que dos personas fueron puestas a disposición del ministerio público por el delito de extorción, debido a que llegaban a los establecimientos y pedían que se les pagara una cuota por estar transmitiendo o escuchando algún tipo de música, bajo el argumento de pago de regalías por derecho de autor.
Casos como estos inquietan a los empresarios, comerciantes y locatarios, que su actividad primordial es la de trabajar y en ocasiones por desconocimiento infringen la normativa.
Los usuarios manifiestan su preocupación por la forma en la que llegan sorpresivamente y de manera prepotente, pidiendo a los propietarios o encargados firmar documentos, que en realidad son recibos de cobro de cuotas y amenazándolos con el cierre o clausura.
Todas estas tácticas son aprovechadas por malandrines que abusan y que por desconocimiento de los locatarios han logrado intimidarlos, consiguiendo jugosas ganancias en perjuicio de los mismos; afectando colateralmente a las Sociedades de Gestión Colectiva y sus representados, debido a que no existe manera alguna para identificar al personal facultado para llevar a cabo las diligencias de verificación.
Es conveniente decir que la ley contempla las obligaciones de los usuarios, más no contempla la forma de operación y la obligatoriedad de acreditar ante el Indautor, al personal designado por las SGC para los actos de verificación y formas alternas para que, en caso de incurrir en una omisión o sanción, tenga la posibilidad de comprobar la veracidad de la infracción, su costo y el pago de derechos o multas a que se haga acreedor.
En este sentido, y sin aludir su responsabilidad, la pregunta sería ¿Cómo podrían subsanar la falta en el momento sin caer en el soborno y el chantaje ante las amenazas de una clausura?
¿Cómo corroborar que efectivamente se está cometiendo una infracción? Y adicionalmente, al no negarse a pagar la sanción por el uso de algún derecho de autor con fines de lucro;
¿De qué manera podría hacerlo lo más rápido posible?
Es un hecho que el esquema de cobro vigente es vulnerable, además de ser confuso y no claro en cuanto a su metodología en el cálculo de cuotas, cobros o tarifas que se debe pagar por el uso de derechos de otros.
En razón de lo anterior, se considera pertinente otorgar la seguridad jurídica a los autores, compositores, inventores y todos aquellos que gozan del derecho de cobro por su obra, así como a todos aquellos que desean lucrar con ello, con esta propuesta contribuimos con la sociedad mediante la creación de un esquema sistemático y armonizado, que consolide a todas las Sociedades para el cobro de las regalías y avalado por el Indautor, que permita realizar el pago inmediato de manera individual por medios electrónicos inhibiendo las conductas de extorsión.
En síntesis, el propósito de la reforma a los artículos antes mencionados es transparentar las actividades de las Sociedades y sus visitadores, evitar el abuso y la corrupción, siendo este último un factor que limita la competitividad por la extorsión y las malas prácticas, para ello, con esta iniciativa se pretende fortalecer el marco jurídico con la aplicación de las siguientes acciones:
1. Las sociedades de gestión colectiva establecerán un registro de verificadores y deberá ser actualizado cada 90 días.
2. El Instituto en conjunto con las Sociedades de Gestión, elaborarán y emitirán un formato único para el pago de regalías, en el cual se integre a todas las SGC con sus respectivos datos, así como un apartado para autores independientes.
3. El Instituto Nacional del Derecho de Autor, tendrá la obligación de publicar en el portal oficial, el listado emanado por cada una de las SGC acreditadas por el instituto y el esquema de formato único.
Para los efectos anteriores, se considera que la innovación en las tecnologías a evolucionado en favor de la simplificación administrativa; hoy en día, las tecnologías digitales y el internet se encuentran en casi todo el país, trayendo con ello mejores resultados en diversos sectores y también ha sido una valiosa herramienta para la recaudación, evitando la corrupción, la extorsión y el robo de identidad de los individuos.
Un ejemplo de la modernidad es el método por el cual actualmente se pueden pagar muchos servicios, como son: la luz, el agua, el predial, los impuestos entre otros muchos más. Adicionalmente, con el simple hecho de encontrarse los verificadores inscritos en un padrón, bastaría con identificarse con su credencial del Instituto Nacional de Electores, para que a su vez, los negocios corroboraran su identidad y en caso de proceder el derecho por regalías, tener la posibilidad de realizar el pago en línea, esto le llevaría al consumidor tan solo unos minutos.
Con estas herramientas, no solo se promueve el pago conforme a ley, de igual forma genera confianza para los usuarios, combate el abuso y fomenta la transparencia; en consecuencia, se protegen los intereses tanto de los comerciantes con el pago justo, así como de los autores y las SGC, para que no se desvíe lo recolectado y realmente obtengan los ingresos merecidos por su trabajo.
Es necesario precisar que para la inclusión del registro y el esquema de formato único, el Instituto solo tendría que modificar el apartado en su portal oficial donde se encuentran las SGC (imagen)5 y anexar un vínculo o micro sitio, en el cual se visualicen y se descargaren, tanto el registro de verificadores, como el formato único.
No omito reiterar que por su relevancia, la reforma al artículo 212 de esta ley se retoma de una propuesta de la legislatura LXII, presentada por una diputada del Grupo Parlamentario Acción Nacional, presentada el 22 de octubre de 2013 y precluida el 30 de abril de 2015.6
En conclusión, toda persona física o moral que lucré con la creatividad de otro, tiene el deber de pagar regalías por derechos de autor como se contempla en la ley, más sin embargo, lo que no se contempla, es la necesidad de acreditar a las personas encargadas de efectuar la verificación, el establecimiento de cuotas y el método de cobro. Con esta propuesta se pretende evitar que las personas ajenas a las SGC, aprovechen esta situación para beneficio propio.
Como legisladores, hoy tenemos la oportunidad de dar certeza jurídica, confianza y simplificación administrativa; bastaría con un clic para verificar la información, conocer el monto de las cuotas correspondientes y efectuar el pago.
Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta soberanía el siguiente;
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor
Único. Se adiciona las fracciones X y VI a los artículos 203 y 209, se reforma el segundo párrafo y se adicionan dos párrafos al artículo 212 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:
Artículo 203. Son obligaciones de las sociedades de gestión colectiva
I a VII...
VIII. Entregar a los titulares de derechos patrimoniales de autor que representen, copia de la documentación que sea base de la liquidación correspondiente. El derecho a obtener la documentación, comprobatoria de la liquidación es irrenunciable;
IX. Liquidar las regalías recaudadas por su conducto, así como los intereses generados por ellas, en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la fecha en que tales regalías hayan sido recibidas por la sociedad, y
X. Presentar al instituto, un registro del personal encargado de la inspección de establecimientos e informar al mismo, sobre sus modificaciones a más tardar a los 30 días hábiles de haber ocurrido.
Artículo 209. Son funciones del Instituto:
I a III...
IV. Mantener actualizado su acervo histórico;
V. Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos, y
VI. Publicar en el portal del Instituto el registro del personal encargado de la inspección de establecimientos por parte de las Sociedades de Gestión Colectiva, el cual deberá estar actualizado cuando menos cada 90 días.
Artículo 212.- ...
El instituto analizará la solicitud tomando en consideración los usos y costumbres en el ramo de que se trate y las tarifas aplicables en otros países por el mismo concepto. Si el Instituto está en principio de acuerdo con la tarifa cuya expedición se le solicita, procederá a publicarla en calidad de proyecto en el Diario Oficial de la Federación y otorgará a los interesados un plazo de 30 días para formular observaciones. Si no hay oposición, el Instituto procederá a proponer la tarifa y a su publicación como definitiva en el Diario Oficial de la Federación. Si hay oposición, el Instituto podrá solicitar opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, quién sugerirá criterios para el establecimiento de tarifas. Con o sin opinión, el Instituto hará un segundo análisis y propondrá la tarifa que a su juicio proceda, a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las tarifas publicadas se aplicarán en los casos en que no existan convenios legales vigentes entre los interesados y se actualizarán anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco de México.
Los usuarios podrán realizar el pago de las regalías por derechos mediante un formato único, certificado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, según corresponda. En caso de que las Sociedades de Gestión Colectiva consideren necesario modificar el formato único, se deberá dar aviso al Instituto para su aprobación o rechazo en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto y las Sociedades de Gestión Colectiva emitirán en conjunto el formato único de pago, en un plazo no mayor a sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Notas
1 http://www.indautor.gob.mx/documentos_normas/leyfederal.pdf
2 http://www.indautor.gob.mx/sociedades.html
3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_120116.pdf
4 http://www.diariocambio.com.mx/2015/regiones/angelopolis/item/
26700-detienen-a-visitadores-de-somexfon-pretendian-cobrar-regalias-por-escuchar-musica-en-atlixco#ixzz40uvpRrCm
5 http://www.indautor.gob.mx/sociedades.html
6 Gaceta Parlamentaria, número 3870-IV, jueves 26 de septiembre de 2013.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 5 días del mes de abril del 2016.
Diputada María Verónica Agundis Estrada
Que reforma el artículo 84 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa
Es indispensable frenar la violencia sexual que sufren las niñas y los niños en las escuelas y en todo espacio donde interactúen, ya sea público o privado. En bien de su mejor desarrollo físico, mental, social y moral, se propone que, la Autoridad Educativa o el Organismo descentralizado, sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, no reincorpore en ningún empleo, cargo o comisión que permita relación con infantes o adolescentes, al docente o servidor público que haya cumplido con la sanción prevista en el artículo 209-Bis del Código Penal Federal. Lo anterior, implica que el Poder Legislativo Federal ponga toda la atención que requiere este problema en todas las escuelas del país y en todos los lugares donde participen las y los menores de edad, y por ende, legisle esta propuesta de adición para sancionar severamente a los docentes y servidores públicos que abusen sexualmente de las niñas, niños y adolescentes.
Argumentos
Una de las poblaciones que a nivel mundial es considerada como la demandante de mayor seguridad y garantía de sus derechos humanos es la integrada por las niñas, niños y adolescentes. Por esto y de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.1
Esta consideración dio origen a la Convención sobre de los Derechos del Niño , suscrita y ratificada por México desde el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Este trascendental cuerpo normativo, que además es reconocido como el de mayor aceptación por las naciones integrantes de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), refiere un marco amplio de diversos derechos humanos efectivos hacia las niñas y los niños. De esta forma, en él, se identifican las necesidades que por derecho tienen las y los niños y legitima el reclamo social y las acciones del Estado para hacerlas cumplir.
Específicamente, en el artículo 19 de la Convención, se establece lo referente al derecho de la infancia en el tema de la educación, que a la letra señala;
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.2
...
También, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 57, 58 y 59 se sintetiza las principales normas que estipulan el derecho a la educación que imparte el Estado a favor de las niñas, niños y adolescentes.
Lo que significa que, de acuerdo con datos del censo de población emitidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el total de niñas y niños que residen en nuestro país, es de 32.5 millones, entre los cuales se encuentran 19.8 millones de niños de entre 6 a 14 años de edad, de este total, 95.2% asisten a la escuela, es decir, disfrutan del derecho a la educación.3
Sin embargo, y pese a lo establecido en términos de lo jurídico y la responsabilidad del Estado, no es extraño conocer por los diversos medios de comunicación casos de agresiones contra niñas y niños que estudian en los centros escolares, tanto públicos como privados. Estas agresiones están incluidas en sus diversas manifestaciones, tanto verbales, psicológicas, físicas y también sexuales.
Como ejemplo incluiremos brevemente alguna de ellas; el pasado 9 de julio de 2015 una profesora impartía clase a un grupo de quinto grado en la escuela primaria Efraín Huerta, en Chimalhuacán, Estado de México, y su caso generó consternación luego de la difusión de un video en Youtube en el que insultaba a sus alumnas y alumnos con epítetos como: imbéciles y retrasados al no responder adecuadamente a sus preguntas, dicha profesora fue galardonada como la Mejor Docente 2014, tras presentar un proyecto educativo destacado a nivel regional y estatal.4
Otro caso es el señalado en la escuela primaria Sor Juana Inés de la Cruz, ubicada en el5 centro de San Juan del Río, donde madres y padres de familia piden la destitución de una profesora, debido a que la señalan de agredir físicamente y verbalmente a alumnos de cuarto año. Se indica que en total son 35 niñas y niños los que están cursando el cuarto año y señalan las y los padres que la docente los insulta y en ocasiones ha llegado hasta la agresión física, por lo que ya no quieren a la ella continúe frente al grupo.
Sin duda dentro de las agresiones violentas contra las niñas y niños, particularmente las sexuales son las que necesariamente reclaman una gran previsión y atención por parte de las autoridades, ya que estas han ido en aumento, según la información difundida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH ), indica que tan sólo en dos años, 2013 y 2014, fueron presentadas 82 quejas por agresiones sexuales y se emitieron 12 recomendaciones al respecto.
Mientras que los 13 años previos de 2000 a 2012 hubo 112 quejas y fueron emitidas solo seis recomendaciones. Sin embargo, por parte de las autoridades federales no hay cifras actualizadas de quejas por ese tipo de agresiones.6 Así, lo que es más alarmante, es que aún no existen mecanismos efectivos para ayudar y proteger a las víctimas de estos delitos ni el castigo ejemplar para los agresores.
El dato más reciente se recogió en la Consulta Infantil y Juvenil organizada este año -2015- por el Instituto Nacional Electoral, según la cual 94 mil 367 niños y adolescentes de entre 10 y 17 años dijeron ser o haber sido víctimas de violencia sexual. De ellos, 29 mil 814 señalaron que esas agresiones sucedieron en la escuela.7
Esto es de suma importancia, porque para coadyuvar en la solución de esta problemática la CNDH ha emitido diversas recomendaciones, encontrando entre ellas las siguientes;
Destaca la Recomendación General no. 21, sobre la prevención, atención y sanción de casos de violencia sexual en contra de las niñas y los niños en centros educativos, publicada el 21 de octubre del 2014, en el Diario Oficial de la Federación. A continuación se resaltan tres puntos de tan relevante documento:
...
9. Al respecto, la presente recomendación se enfoca en el desarrollo del tema del violencia sexual infantil cuando se suscita en centros escolares tanto públicos como privados, siendo este tema de particular relevancia por los derechos de la infancia que se vulneran como resultado de este fenómeno, tales como la libertad sexual, la integridad personal, el trato digno, la educación y el desarrollo, y considera, sobre todo, la gravedad que implica que en centros donde deberá ser tratados con dignidad y formados, sean agraviados.
10. En ese sentido, esta Comisión Nacional manifiesta su preocupación en cuanto al número de quejas registradas por parte de organismos protectores de derechos humanos, así como por organismos de educación pública, tanto a nivel nacional como estatal, en relación a este fenómeno, mismas que serán analizadas en la presente recomendación general. Al respecto, debe decirse que la violencia ejercida en contra de la infancia no se justifica bajo ninguna circunstancia, aunado a que por tratarse de violencia sexual la situación resulta de especial gravedad, toda vez que este fenómeno implica una amenaza para el proyecto de vida de las niñas y los niños, y un riesgo para la sociedad.
11. Esta Comisión Nacional ha observado que la violencia sexual infantil escolar es un fenómeno que ocurre de manera más frecuente de la que se piensa; sin embargo, en muchas ocasiones este fenómeno permanece oculto, debido a que su denuncia puede llegar a generar señalamientos hacia la persona agredida y por lo tanto una re victimización; tal situación resulta preocupante, ya que de acuerdo a lo advertido por esta Comisión Nacional, el ignorar este tipo de casos puede tener como consecuencia que el daño sea irreparable en la víctima, e incluso se propicie la reincidencia.8
...
Así también se destaca la:
Recomendación: 4/2015
Lugar: Secundaria pública.
El maestro de matemáticas estuvo a punto de violar a una alumna. Lo evitó la llegada del director de la escuela.
Recomendación: 38/2014
Lugar: Jardín de Niños de Iztacalco.
El conserje abusa sexualmente de tres niños de 4 y 5 años cuando los acompaña al baño. La directora no les cree a los niños ni a los padres.
Recomendación: 70/2013
Lugar: Primaria pública.
Tres alumnos de primer grado denuncian la agresión sexual reiterada por parte de un alumno de sexto.
Recomendación: 69/2013
Lugar: Secundaria pública.
Una alumna de tercer año es abusada sexualmente por el maestro de artes plásticas. La directora pide a la madre de la víctima que no denuncie.
Recomendación: 66/2013
Lugar: Centro de Atención Múltiple de la SEP.
Dos alumnas con síndrome de Down son agredidas sexualmente por el maestro de computación.
Recomendación: 59/2015
Lugar: Secundaria pública.
Dos alumnas acusan al profesor de matemáticas de tocarse el pene mientras les calificaba el cuaderno o les pedía recoger la basura sin doblar las rodillas para verles los glúteos.
Recomendación: 55/2013
Lugar: Bachillerato público federal en Tamaulipas.
Un alumno denuncia abuso de un maestro en un viaje de trabajo, en el que alumnos y maestros comparten habitación y camas.
Recomendación: 51/2013
Lugar: Primaria pública.
Tres alumnas de cuarto denuncian que un maestro las sienta en sus piernas y les mete la mano debajo de la falda.
Recomendación: 48/2013
Lugar: primaria pública.
Dos alumnos de segundo grado denuncian que el maestro de inglés los besa y les toca los genitales.
Recomendación: 8/2013
Lugar: Secundaria pública José Vasconcelos, Tuxpan, Veracruz.
Diez alumnos denuncian abuso y acoso sexual del maestro en ciencias, adscrito también al servicio médico escolar.
Recomendación: 21/2015
Lugar: Bachillerato público.
Tras el extravío de un celular, un maestro revisa a los alumnos. A los hombres les pide quitarse la ropa y quedarse en ropa interior.
Recomendación: 39/2014
Lugar: Plantel de preescolar.
La directora agrede a niño de forma brusca, le da palmadas en la cara y le grita.
Con estas bases, estamos frente a un problema de violencia generalizada que comprende los distintos tipos de violencia, sin embargo, los hechos que se mencionan y que se han realizado en diversos estados del país, son los relacionados con el tema de delitos sexuales en contra de las y los menores de edad en las escuelas. Por eso, estamos en total disposición de coadyuvar con las autoridades educativas para resolver este grave problema del que no existen estadísticas oficiales y sobre el cual, algunas autoridades de las escuelas donde se cometen los hechos, siguen encubriendo e intentando que los probables delitos no sean denunciados. Aun cuando por existan suficientes evidencias para afirmar que se trata de un asunto sumamente delicado y un tema que lacera a la sociedad en su conjunto.9
Debemos mencionar que las secuelas que se desprenden de estos delitos dirigidos contra las niñas y niños, son mayormente psicológicas y que les dañan de por vida, pues les han violado una serie de derechos humanos, encontrando entre ellos, el derecho a la integridad personal, la libertad sexual, la educación y el sano esparcimiento. Asimismo, la comisión de estos delitos puede ser considerada como motivo de deserción escolar, ya que al sentirse en peligro, las y los menores de edad prefieren no continuar en la escuela.
Por ello, asumir la violencia en las escuelas como un fenómeno generalizado en el país, implica que el Poder Legislativo Federal ponga toda la atención que requiere este problema y por ende legisle esta propuesta de reforma y adición para sancionar severamente a los docentes y servidores públicos que abusan sexualmente de las niñas, niños y adolescentes.
Sin embargo y pese a que menudea la información sobre abusos de docentes, lamentablemente, esto no es privativo de esta área y también se puede dar en cualquier espacio de participación y/o servicio a donde acuden las y los menores de edad, quedando en riesgo ante médicos, entrenadores, conserjes y personal administrativo, entre otros personas que tienen la calidad de servidor público en las escuelas del país.
En este contexto para concluir, se debe considerar que no podemos permitir que estos delitos se sigan cometiendo en ningún sitio, ni mucho menos en las escuelas. Por ello, se hace necesario castigar severamente a las y los docentes y servidores públicos cuando abusen sexualmente de las niñas, niños y adolescentes.
Debe reiterarse que el delito de pederastia, no es privativo de docentes, tal como lo prevé el artículo 209 Bis del Código Penal Federal, que para el tema puntualmente señala;
Artículo 209 Bis.- Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más.
El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.
Por ello, una de las sanciones administrativas que se propone es que la Autoridad Educativa o el Organismo descentralizado, sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, no reincorpore en ningún empleo, cargo o comisión que permita relación con infantes o adolescentes, al docente o servidor público que haya cumplido con la sanción prevista en el artículo 209-Bis del Código Penal Federal.
Además de lo anterior, el docente o servidor público debe ser incluido en una base de datos de la Autoridad Educativa o el Organismo descentralizado, para efectos de que no se le permita reincorporarse en ningún empleo, cargo o comisión que pueda tener de nuevo relación con infantes o adolescentes, tomando en cuenta que ha recibido una sentencia por cometer el delito de pederastia. Esta publicación de datos, servirá como un mecanismo de presión social y civil, para evitar la posible reincidencia en la comisión de hechos delictuosos, y se violenten los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Previendo el tema de datos personales, la legislación denominada, Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, prevé:
Artículo 10.- No será necesario el consentimiento para el tratamiento de los datos personales cuando:
I. Esté previsto en una Ley;
II. -IV...
V. Exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
VI...
VII. Se dicte resolución de autoridad competente.
Por ello, en materia de datos personales, el tratamiento de los datos, podrá ser que se publiquen libremente en el registro, pues solamente se hará mediante una resolución de autoridad competente, al mismo tiempo que se encontrará previsto en la ley. Por lo tanto no hay vulneración de derechos del docente o servidor público que haya sido inhabilitado, suspendido o destituido del empleo, cargo o comisión por la comisión del delito de pederastia en contra de niñas, niños y adolescentes.
Fundamento legal
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 84 de la Ley General del Servicio Profesional Docente
Artículo Único . Se adiciona el artículo 84 a la Ley General del Servicio Profesional Docente, para quedar como sigue:
Artículo 84. La Autoridad Educativa o el Organismo descentralizado, sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, no podrá reincorporar a ningún empleo, cargo o comisión que permita relación con infantes o adolescentes, al docente o servidor público que haya cumplido con la sanción prevista en el artículo 209-Bis del Código Penal Federal.
La Autoridad Educativa o el Organismo descentralizado publicarán en su página de internet, el nombre del docente o servidor público a que se refiere el párrafo anterior.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 ONU, Preámbulo de la Convención sobre los derechos de los niños, 1989.
2 ONU, Convención sobre los Derechos del Niño, New York, Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990.
3 Inegi, datos del Censo General de Población 2010.
4 Página electrónica, http://www.24-horas.mx, 10 de julio, 2015.
5 Miguel, Miguel Ángel, ADN Político, Querétaro, 4 de noviembre, 2014.
6 Crece ataque sexual en las escuelas, diario Reforma, 28 diciembre 2015.
7 Ibídem.
8 http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/generales/RecGral_ 021.pdf para la consulta integra del documento.
9 Datos de; diario electrónico latarde.com.mx y Mi País, Tamaulipas, diciembre, 2015.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputado Rafael Hernández Soriano (rúbrica)
Que reforma los artículos 10 y 51 Bis 1 de la Ley General de Salud y 11 de la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI y PVEM
Los que suscriben, diputados Juan Manuel Celis Aguirre, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Maricela Serrano Hernández, del Partido Revolucionario Institucional; Telésforo García Carreón, del Partido Revolucionario Institucional; Hersilia Córdova Morán, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Edith Villa Trujillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Héctor Javier Álvarez Ortiz, del Partido Revolucionario Institucional; y diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrantes de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud es una de las condiciones de bienestar individual que permite a las personas desarrollarse en la vida en sus diferentes etapas. El contar con una salud adecuada facilita que los individuos puedan estudiar, trabajar y disfrutar de una vida en plenitud.
La salud es una condición de gran importancia en la vida de todo individuo, de toda persona sin distinción o discriminación alguna, es por ello que está recogida en diversos tratados internacionales y reconocida como un derecho humano elemental. De acuerdo a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, se entiende por salud: un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades. Reafirma un principio más que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. (1. Véase, Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946).
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 25, señala: 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. (2.Véase Declaración Universal de los Derechos Humanos, 10 de diciembre de 1948).
En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 2 de mayo de 1948) estable el derecho a la preservación de la salud y el bienestar: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. (3. Véase Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 2 de mayo de 1948).
En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en Nueva York en diciembre de 1966, en su artículo 12, destaca el derecho a la salud y las medidas que deben llevarse a cabo para cumplir con su objetivo:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. (4. Véase Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en Nueva York en diciembre de 1966).
En México, el 22 de diciembre de 1982, el Ejecutivo Federal presentó a la Cámara de Senadores, la iniciativa de adición al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer que toda persona tiene derecho al acceso y a la protección de la salud.
En los argumentos que motivaron la propuesta legislativa, hacen referencia que, ante el surgimiento de los primeros regímenes emanados de la revolución mexicana se consideró como un propósito superior brindar a cada mexicano mejores condiciones de vida, para este fin era necesario elevar los niveles de salud en la población. Los gobiernos de la República, cada uno en su hora, se han ocupado en ensanchar la cobertura de los distintos sistemas, instituciones y programas de salud. La innegable vinculación que existe entre el mejoramiento de la salud, el bienestar de la población, la distribución del ingreso, el empleo, el disfrute del tiempo libre, el incremento de la productividad y de la producción, es uno de los retos a los que se enfrentan las sociedades que buscan ser cada vez más igualitarias. (6. Véase Diario de los Debates 22 de diciembre de 1982, Cámara de Senadores, LII Legislatura).
Derivado de la reforma constitucional, surge la Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984-, Ley que reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, en la que se establecen las bases y las modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.
En el artículo segundo de la Ley General de Salud, se menciona que el derecho a la protección de la salud tiene entre otras finalidades:
Artículo 2o . El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud. (8. Véase Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984).
Queda claro que de acuerdo a los argumentos normativos vertidos en los párrafos anteriores, se precisa que el derecho a la salud es uno de los derechos sociales sustanciales para todo individuo y la protección de la misma debe estar asegurada y garantizada por el Estado, es decir, el Estado debe implementar medidas y acciones para hacer efectiva la protección de la salud a todo individuo.
Para los diputados proponentes, persiste un notorio rezago en lo que se refiere a la atención y protección de la salud de la población indígena. Ser indígena en nuestro país sigue siendo un sinónimo de marginación, de discriminación y vulnerabilidad. Los indígenas son uno de los grupos sociales que históricamente vienen cargando con el peso de desigualdad social y económica, lo que les impide acceder a los servicios de educación, vivienda, alimentación y salud entre otros derechos que deben estar plenamente garantizados por el Estado de acuerdo a nuestro máximo ordenamiento jurídico que es la Constitución Política.
La no discriminación es un asunto medular para atender los derechos sociales de todo individuo, su vigencia y vigor se encuentra registrado en el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, disponiendo que los Estados firmantes del Pacto están comprometidos a garantizar los derechos sociales de educación, vivienda, alimentación y salud sin discriminación condicionados o motivados por cuestiones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra condición.
Lo que dice al respecto nuestra Constitución Política, en el artículo 1°, es que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales firmados por México, es decir, precisa la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico, de género, edad, condición social, de salud, de preferencia sexuales, por creencia religiosa, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y menoscabe o elimine sus derechos y libertades.
Qué quiere decir esto, sencillamente que toda persona tiene derecho a la protección de sus derechos humanos bajo cualquier circunstancia y uno de esos derechos humanos como se ha reiterado es el de la salud, derecho al que, lamentablemente, muchas personas de comunidades indígenas se encuentran en desigualdad de condiciones para acceder a éste.
La desigualdad en México sigue latente, es un mal crónico que sigue persistiendo en nuestro país. En diciembre del 2000, el Ejecutivo Federal, remitió a la Cámara de Senadores la iniciativa que reforma el artículo 4°, entre otros artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer los derechos y cultura indígena, una reforma, sin duda, de grandes dimensiones.
En la exposición de motivos de la reforma constitucional, se reconoce: México es el producto de la unión de pueblos y culturas diferentes. La mayor riqueza de nuestro país está en su diversidad cultural. Por ello, la unidad nacional no puede sustentarse en la imposición de una cultura sobre las demás. Por lo contrario, nuestra unión debe ser el resultado de la colaboración fraterna entre los distintos pueblos y comunidades que integran la Nación. (9. Véase iniciativa que reforma el artículo 4°, primer párrafo, y se adicionan los párrafos segundo a octavo del artículo 4°, recorriéndose en su orden los actuales segundo a noveno párrafos para pasar a ser noveno a decimosexto; un último párrafo al artículo 18; un cuarto párrafo al artículo 26, recorriéndose en su orden el actual cuarto párrafo para pasar a ser el quinto; un segundo párrafo al artículo 53, recorriéndose el actual segundo párrafo para pasar a ser tercero; la fracción XXVIII al artículo 73; un segundo párrafo a la fracción V del artículo 115, recorriéndose en su orden el actual segundo párrafo para pasar a ser tercero; las fracciones IX y X al artículo 115; y un cuarto párrafo a la fracción II del artículo 116; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Ejecutivo Federal, el 7 de diciembre del año 2000).
En dicha iniciativa, se reflexiona:
Los pueblos originarios de estas tierras han sido histórica y frecuentemente obligados a abandonar sus tierras y a remontarse a las más inhóspitas regiones del país; han vivido muchas veces sometidos al dominio caciquil, así como a humillaciones racistas, y les ha sido negada la posibilidad de expresión y participación políticas. (12. Véase iniciativa que reforma el artículo 4°, primer párrafo, y se adicionan los párrafos segundo a octavo del artículo 4°, recorriéndose en su orden los actuales segundo a noveno párrafos para pasar a ser noveno a decimosexto; un último párrafo al artículo 18; un cuarto párrafo al artículo 26, recorriéndose en su orden el actual cuarto párrafo para pasar a ser el quinto; un segundo párrafo al artículo 53, recorriéndose el actual segundo párrafo para pasar a ser tercero; la fracción XXVIII al artículo 73; un segundo párrafo a la fracción V del artículo 115, recorriéndose en su orden el actual segundo párrafo para pasar a ser tercero; las fracciones IX y X al artículo 115; y un cuarto párrafo a la fracción II del artículo 116; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Ejecutivo Federal, el 7 de diciembre del año 2000).
El Senado de la Republica en el dictamen correspondiente, propuso en el artículo 2° constitucional, reconocer la composición pluricultural de la Nación sustentada originalmente en sus pueblos indígenas; reconoce como comunidades integrantes de un pueblo indígena, a las que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que igual, se da el reconocimiento a sus autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; reconoce su libre determinación, misma que se ejercerá con apego al marco constitucional de autonomía, asegurando la unidad nacional; reconoce decidir sus formas internas de convivencia y organización social, política, económica y cultural; reconoce la preservación y el enriquecimiento de sus lenguas, conocimientos y los elementos que forman parte de su cultura e identidad; se reconoce asegurarles el derecho y el acceso efectivo a los servicios de salud a través de la aplicación de la cobertura del Sistema Nacional de Salud, aprovechando la medicina tradicional, apoyar la nutrición de la población indígena con la implementación de programas de alimentación, orientados con especial atención a la población infantil.
Recordemos que las comunidades indígenas de nuestro país son la base de nuestra identidad como Nación y no merecen vivir en condiciones de marginación y abandono. Basta tener presente que de acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en nuestro país existen 15.7 millones de indígenas y se hablan 62 lenguas indígenas.
A nivel mundial se estima que hay alrededor de 5 mil grupos indígenas que viven en más de 70 países. El tema del rezago, de pobreza y de marginación que día a día enfrentan los indígenas de muchas regiones del mundo, motivaron a la Asamblea General de las Naciones Unidas el 23 de diciembre de 1994 acordar que cada nueve de agosto se celebre en el mundo el Día Internacional de las Poblaciones Indígenas, con el propósito de fortalecer la cooperación internacional para enfrentar la problemática de las comunidades indígenas al ser vulnerables y no respetarse sus derechos humanos, ambientales, de educación, de salud, entre otros.
En México, son frecuentes y reiteradas las denuncias ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las violaciones a los derechos humanos de los indígenas. Muchas de las quejas obedecen a actos de abuso, de crueldad y de discriminación ante la falta de atención médica. Resulta común que mujeres indígenas tengan partos fuera de las clínicas o centros de salud porque simplemente no se les quiso otorgar la atención médica requerida. Los indígenas cuando llegan a ser atendidos no cuentan con la adecuada atención debido a acciones y omisiones del personal de hospitales que suelen no estar capacitados para atender a este sector social.
En el 2015, se anunció, que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y la Dirección General de Quejas y Orientación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), establecieran de manera permanente en dicho instituto de salud un enlace a cargo de recibir y atender las quejas por presuntas violaciones de los derechos humanos en materia de salud.
El convenio permitirá que el enlace que se defina entre ambas instituciones, atienda las 24 horas y durante los 365 días del año las quejas por falta de atención médica, de medicamentos o de cualquier otro tipo de prestaciones.
Para la operación del convenio se implementarán mecanismos como el de la conciliación en conjunto con la Primera Visitaduría de la CNDH y que permitan responder satisfactoriamente en tiempo y forma cualquier queja del usuario del servicio de salud, además se tendrá que garantizar la presencia de intérpretes expertos en lenguas indígenas en las unidades médicas del ISSSTE.
En julio de 2014, en el marco de la conmemoración del Día Internacional de los Pueblos Indígenas y tras la realización del foro Derechos Indígenas y su Necesaria Regulación, la Cámara de Senadores y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) firmaron un convenio para desarrollar e impulsar acciones conjuntas en materia de protección y divulgación de los derechos indígenas, así como la observancia y el respeto de las disposiciones legales en la materia.
Del foro, destaca que en la actualidad la población indígena sufre carencias en educación, vivienda, justicia y salud, principalmente entre las mujeres de este grupo donde persisten altos índices de desnutrición, embarazo adolescente, mortalidad infantil y perinatal.
El problema de la falta de acceso a la protección y preservación de la salud de los indígenas resulta una franca violación a sus derechos humanos. La falta de infraestructura en las comunidades y regiones indígenas es un obstáculo para que accedan a los servicios sanitarios. Y si hay la infraestructura, ésta resulta insuficiente o sencillamente no hay el personal médico para atender la demanda del servicio, aunado a la falta de medicamentos y material quirúrgico, así como la inexistencia de un traductor de lenguas entre el médico y el paciente.
Si bien es cierto que en la Ley General de Salud, en el párrafo segundo del artículo 51 Bis 1, se destaca que la atención a los usuarios de los servicios de salud originarios de los pueblos y las comunidades indígenas, tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua, la realidad es que no existen los traductores especializados en los centros de salud de las comunidades indígenas. No existe un traductor que permita a los profesionales de la salud consultar adecuada y oportunamente a los usuarios. El artículo comentado guarda una ambigüedad, ya que no habla de la atención medica que se debe otorgar mediante un traductor de lenguas indígenas. El derecho a obtener información necesaria en su lengua, es una consecuencia de la atención médica la cual debe ser integral y debe darse con la presencia de un traductor a fin de que el usuario pueda describir con claridad los síntomas y malestares que le aquejan, además las recetas médicas deberán extenderse en español y en la lengua que hablen los indígenas.
Finalmente, consideramos que se debe dar cumplimiento a los preceptos constitucionales plasmados en el artículo 2°, fracción III del numeral B, que establece que las comunidades indígenas tienen asegurado el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del Sistema Nacional de Salud; y lo mandatado en el párrafo cuarto del artículo 4°, que señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, así como lo señalado en la Ley General de Salud, que establece las bases y modalidades para el acceso de la población a la salud y la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, en este contexto, los legisladores tenemos la responsabilidad social de transformar las circunstancias y condiciones de millones de mexicanos, que tristemente en la actualidad como es en el caso específico de la población indígena, siguen siendo víctimas del olvido, la marginación y discriminación en uno de sus aspectos elementales como el de la atención a la salud.
Por los motivos expuestos, ponemos a la consideración esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona un nuevo segundo párrafo, recorriéndose sucesivamente los demás párrafos, del artículo 10; y se reforma el segundo párrafo del artículo 51 Bis 1, ambos de la Ley General de Salud; y se adiciona un nuevo segundo párrafo al artículo 11 de la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Artículo Primero. Se adiciona un nuevo segundo párrafo, recorriéndose sucesivamente los demás párrafos del artículo 10; y se reforma el segundo párrafo del artículo 51 Bis 1, ambos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 10. (...)
Incorporar a personal que preste servicios como intérprete o traductor de lengua o lenguas indígenas para garantizar la atención médica a la población indígena.
(...)
Artículo 51 Bis 1. (...)
Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas, estos tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua mediante la presencia de personal que preste servicios como intérprete o traductor de acuerdo a la lengua que se hable.
Artículo Segundo. Se adiciona un nuevo segundo párrafo al artículo 11 de la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 11. ...
Las autoridades de salud federal y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga atención médica integral mediante la presencia de personal incorporado al Sistema Nacional de Salud que preste servicios como intérprete o traductor de lengua o lenguas indígenas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de abril de 2016.
Diputados: Juan Manuel Celis Aguirre, Maricela Serrano Hernández, Telésforo García Carreón, Hersilia Córdova Morán, Edith Villa Trujillo, Héctor Javier Álvarez Ortiz, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de ésta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Lo anterior, de acuerdo a la siguiente
Exposición de Motivos
El 31 de marzo de 2007, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que impuso nuevas y negativas condiciones a cumplir para el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social a las y los trabajadores al servicio del Estado, en contravención al principio pro operario que en algún momento caracterizó al Derecho Laboral Mexicano.
Derivado de lo anterior, fueron interpuestos cerca de 100 mil juicios de amparo que representaron el descontento y la queja de aproximadamente 700 mil personas inconformes con las nuevas políticas laborales, cifra que impuso un récord de atención para el sistema jurisdiccional mexicano, tanto que impuso la necesidad de crear dos juzgados de distrito auxiliares.
En primera instancia, la protesta fue liderada por la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación; sin embargo, las inconformidades y posteriores demandas permearon en diversos sectores laborales; como el de académicos de universidades, jueces, magistrados, empleados de confianza, trabajadores administrativos, técnicos; y en general, las y los servidores públicos de la mayor parte de las dependencias del país, ocurrieron ante las instancias legales a efecto de reivindicar sus derechos laborales vulnerados por la nueva legislación.
Entre las principales quejas al nuevo ordenamiento, resaltó su carácter retroactivo, el establecimiento de una base salarial diferenciada para el otorgamiento de la pensión por jubilación, la privatización de las pensiones y la suspensión de los servicios médicos por el incumplimiento de las obligaciones administrativas de las dependencias.
La entrada en vigor de la ley representó molestia para un gran número de trabajadoras y trabajadores, quienes realizaron diversos foros para informar sobre lo perjudicial de la Ley, al mismo tiempo que llevaron a cabo movilizaciones sociales a lo largo del país, lo que, en cierta medida, motivó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decidiera atraer el caso y resolviera sobre la constitucionalidad de la Ley.
Derivado del análisis sobre la constitucionalidad de la Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó por medio de múltiples Tesis Jurisprudenciales en materia Constitucional y Laboral, que los Artículos 25, segundo y tercer párrafo, 60 último párrafo, 136, 251 y Décimo Transitorio, fracción IV, fueron redactados por el Congreso de la Unión, en contravención a los principios rectores del derecho social consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo cual debía concederse, para aquellos efectos, el amparo y la protección de la justicia federal a las personas impetrantes.
Lo anterior representó una victoria únicamente para las y los trabajadores que interpusieron el amparo, puesto que, como se sabe, las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado; en atención al principio de la relatividad de la sentencia, proclamado por la fracción II del artículo 107 de la Constitución y por el artículo 73 de la Ley de Amparo.
Lo anterior implica que a pesar de que los Artículos en comento han sido decretados inconstitucionales por el máximo tribunal jurisdiccional del país, en tanto no sean abrogados o modificados, deberán ser aplicados a las personas que no se ampararon y a las personas que comenzaron a prestar sus servicios con posterioridad al momento procesal oportuno para la interposición del amparo.
En atención a dicha circunstancia, el 12 de noviembre de 2015, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformó el artículo 25 de la Ley del Instituto, mismo que reivindicara sólo una de las Tesis Jurisprudenciales provistas por la Corte; sin que a la fecha, se haya dado atención a las demás.
Para ello, se estima prudente reproducir el contenido de los Artículos declarados inconstitucionales, con relación a las Tesis Jurisprudenciales provistas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:
Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.
Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.
El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis Jurisprudencial P./J. 146/2008, manifestó lo siguiente:
ISSSTE. El artículo 60, último párrafo, de la ley relativa, al liberar a la entidad o dependencia de toda responsabilidad en torno a un accidente por riesgo de trabajo por la falta del aviso respectivo, es violatorio de la garantía de seguridad social (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007).
El indicado precepto legal establece, entre otras cosas, que las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los 3 días siguientes al de su conocimiento, de los accidentes por riesgos de trabajo, en términos del reglamento y demás disposiciones aplicables, así como que el trabajador o sus familiares también podrán dar ese aviso. De igual manera dispone que el trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo y, en su último párrafo, que en el caso de que éste no hubiere sido notificado en los términos de ley, no procederá la solicitud de calificación ni se reconocerá como tal. De lo anterior se advierte, que el dar el aviso constituye una obligación de la dependencia o entidad en la que labora el trabajador, que al no llevarse a cabo se traducirá en un perjuicio para éste, implicando que ante la falta de cumplimiento de una obligación a cargo del patrón, el trabajador sufrirá las consecuencias correspondientes. Así, es claro que el último párrafo del artículo 60 de la ley del Instituto, transgrede la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que ante el incumplimiento por parte de la dependencia o entidad en la que labora, el trabajador tenga el derecho de que ésta responda por los riesgos de trabajo correspondientes, restringiendo o menoscabando el derecho a la seguridad social consagrada en el referido artículo constitucional , sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el aviso correspondiente también puedan darlo el trabajador y sus familiares, ya que para éstos, a diferencia de las dependencias y entidades, constituye un derecho que no puede traducirse en una afectación ante su no ejercicio.
Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 146/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
Como se advierte, el último párrafo del artículo 60 de la Ley del Instituto transgrede la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al condicionar el ejercicio de un derecho al cumplimiento de las responsabilidades inherentes a las dependencias.
La disposición carece de sentido y sustento lógico y jurídico, ya que no pueden disminuirse los derechos sociales de las y los trabajadores, argumentando el incumplimiento de obligaciones que no le son necesariamente atribuibles o exigibles.
Artículo 136. No tendrá derecho a Pensión el cónyuge supérstite, en los siguientes casos:
I. Cuando la muerte del Trabajador o Pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;
II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el Trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, y
III. Cuando al contraer matrimonio el Pensionado recibía una Pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.
Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el Trabajador o Pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis Jurisprudencial P./J. 150/2008, manifestó lo siguiente:
ISSSTE. El artículo 136 de la ley relativa, al limitar la pensión de viudez del cónyuge supérstite, es violatorio de los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007).
El artículo 129 de la ley establece que ante la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y hubiere cotizado al Instituto por 3 años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia; asimismo, el artículo 131 contiene el orden de los familiares derechohabientes para recibirla y en primer lugar señala al cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o mayores de esa edad si están incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien, hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo. Por su parte, el artículo 136 de la ley del Instituto refiere una serie de supuestos en los cuales el cónyuge supérstite no tendrá derecho a recibir la pensión de viudez; sin embargo, esto último transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, y de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se tengan hijos; no deben ser motivo para no otorgarla, circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgos de trabajo o invalidez, es decir, condiciona la muerte del trabajador o del pensionado que es una causa ajena al mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no lo es la de su muerte. A mayor abundamiento, el último párrafo del referido artículo establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, lo que hace aún más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos, el legislador sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez. En esa virtud, atendiendo a que el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal considera como derecho fundamental de los trabajadores protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, tendría que analizarse si los criterios de distinción por los cuales el legislador estimó que dicho acontecimiento no los protege en determinados supuestos, tuvo motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen, y dado que el legislador no expresó en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 136, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución.
Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 150/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
Como se advierte, el artículo 136 de la Ley del Instituto transgrede la garantía de igualdad jurídica establecida en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción XI del Apartado B del artículo 123 constitucional; y con relación a lo dispuesto por los Artículos 129 y 131 de la Ley del Instituto; al proveer un trato diferenciado al cónyuge supérstite, atendiendo a circunstancias que de ninguna manera le pueden ser imputables, como el momento del fallecimiento de su cónyuge.
Artículo 251. El derecho del Trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis Jurisprudencial P./J. 158/2008, manifestó lo siguiente:
ISSSTE. El artículo 251 de la ley relativa, al establecer un plazo de diez años para la prescripción del derecho a recibir los recursos de la cuenta individual del trabajador sin precisar el momento de su inicio, es violatorio de las garantías de seguridad y certeza jurídica y seguridad social (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir de que sean exigibles, contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible.
Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 158/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
Como se advierte, el artículo 251 de la Ley del Instituto transgrede el derecho social consagrado en la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al privar a las y los trabajadores de disponer de su patrimonio en el momento que así lo consideren oportuno, a pesar de que el artículo 248 de la Ley del Instituto, estipula que el derecho a la pensión es imprescriptible, generando contradicción entre dos Artículos del mismo ordenamiento.
Décimo. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:
I. a III.
IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo;
V. ...
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis Jurisprudencial P./J. 127/2008, manifestó lo siguiente:
ISSSTE. La fracción IV del artículo décimo transitorio de la ley relativa es inconstitucional en la parte que condiciona el cálculo de la pensión sobre el promedio del sueldo básico percibido en el año anterior a la baja, a la permanencia del trabajador en el mismo puesto y nivel en los tres últimos años (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007).
El artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece las reglas para el otorgamiento y pago de pensiones de los trabajadores afiliados al referido instituto de seguridad social que no opten por migrar al sistema de cuentas individuales y, de manera particular su fracción IV, establece el salario base para su cálculo, señalando para tal efecto, como regla general, que las pensiones se calcularán con el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año anterior inmediato a la fecha de la baja del trabajador condicionado a que éste hubiera permanecido en el puesto y nivel los últimos tres años inmediatos anteriores a su baja, señalándose que en caso contrario, la pensión se calculará con el sueldo inmediato anterior a dicho puesto sin importar la antigüedad en el mismo. Ahora bien, esa condición es inconstitucional porque la justificación de política administrativa que invocó el legislador carece de razonabilidad, habida cuenta que se propicia una reducción en la cuantía de la pensión, lo que es contrario al fin esencial de la jubilación, consistente en que al concluir su etapa productiva, el trabajador reciba un renta vitalicia que le permita mantener la calidad de vida que tenía al separarse definitivamente del servicio.
Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 127/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
Como se advierte, la fracción IV del artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto trasgrede los principios elementales de la seguridad social, en su aplicación conlleva una contradicción al objetivo del otorgamiento de una pensión por jubilación, puesto que implica la reducción del monto pensionario a recibir, sólo por el hecho de que la o el trabajador no haya prestado sus servicios en el mismo puesto durante tres años.
Derivado de las transcripciones anteriores, se estima conveniente modificar los Artículos de la Ley del Instituto, que desde 2008 fueron declarados inconstitucionales. Para dar aún mayor sustento a la propuesta, me permito exponer las siguientes consideraciones:
Aplicabilidad de preceptos declarados inconstitucionales
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de la Tesis Jurisprudencial P./J. 191/2008, se refirió a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los multicitados artículos, con relación a las personas que solicitaron el amparo y la protección de la justicia federal, a saber:
ISSSTE. Efectos del amparo concedido respecto de los artículos 25, segundo y tercer párrafos, 60, último párrafo, 136, 251 y décimo transitorio, fracción IV, de la ley relativa (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007).
La declaratoria de inconstitucionalidad de los citados preceptos legales, así como del décimo transitorio, fracción IV, en la porción normativa que precisa siempre y cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo, conlleva para las autoridades responsables el deber de no aplicarlos a los quejosos hasta en tanto no sean abrogados o reformados , así como a aplicar las disposiciones relativas al sistema de pensiones que aquellos elijan conforme a la interpretación que de las mismas realizó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando a partir de dicha interpretación se haya declarado su constitucionalidad. Para los efectos antes precisados, las autoridades responsables deberán dictar las medidas que sean necesarias a efecto de que todas las autoridades que con motivo de sus funciones se encuentren vinculadas al cumplimiento del fallo protector, tengan conocimiento del alcance de sus efectos y de las personas amparadas por el mismo.
Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 191/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
Derivado de la declaratoria de inconstitucionalidad y la concesión del amparo, se prohíbe que los citados Artículos le sean aplicados a las y los quejosos que obtuvieron el amparo, lo cual, a contrario sensu , implica que tales Artículos, aún siendo declarados inconstitucionales, le serán aplicados a las personas que no se ampararon, lo que representa la violación sistemática de sus Derechos Humanos.
Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa.
Uno de los principios fundamentales del Derecho Constitucional es el de la supremacía de la Constitución, que consiste en la cualidad de fungir como la norma jurídica superior que da validez y unidad al orden jurídico nacional; así la Constitución es la fuente última de validez de un ordenamiento, de tal suerte que para que una norma jurídica sea válida, requiere encontrar su fundamento de validez en la Constitución.1
La omisión legislativa en materia constitucional significa no hacer aquello a lo se estaba constitucionalmente obligado. Las omisiones derivan del incumplimiento de mandatos constitucionales concretos que vinculan al legislador a la adopción de medidas legislativas de concreción constitucional.
Podrá hablarse también de la existencia de una omisión legislativa inconstitucional cuando, existiendo la norma legislativa, sus carencias sean tales que la convierten en inútil respecto del mandato contemplado por la Constitución.2
En apoyo a lo anterior, sirve la Tesis Jurisprudencial P./J. 11/2016, provista por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que a la letra dispone:
Omisiones legislativas. Sus tipos.
En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
Controversia constitucional 14/2005. Municipio de Centro del Estado de Tabasco. 3 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 11/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.
Los órganos legislativos, en el desarrollo de sus funciones, pueden incurrir en diversos tipos de omisiones; una de ellas puede presentarse cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial, o como ocurre en este caso, en contravención a los principios rectores contemplados en la Constitución.
Jurisprudencia como fuente del derecho
La jurisprudencia no solo es fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y de futuro posible del derecho. Independientemente del sistema, lo reconozca la ley expresamente o no, hay consenso sobre la importancia de la jurisprudencia y de que en la realidad se comporta como una auténtica fuente de Derecho.
A la jurisprudencia se le reconocen diversas características positivas:
1. Tiene una importancia trascendental supliendo las deficiencias de una determinada legislación, integrando, completando, esclareciendo normas insuficientes o notoriamente precarias, dando un sentido exacto a los textos;
2. Puede ser modificada por la dinámica judicial sin necesidad de reformas legislativas;
3. Le da autoridad a los principios en ausencia del texto legal;
4. Neutraliza textos legales peligrosos; e
5. Inspira nuevas leyes o reformas de las existentes.
Es usual que las decisiones de los tribunales inspiren al Poder Legislativo a promulgar o modificar leyes.3
En conclusión, derivado de la declaratoria de inconstitucionalidad provista por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de las Tesis Jurisprudenciales invocadas, se considera necesaria la adecuación legal que corrija las omisiones legislativas que desde 2008, han causado perjuicio al ejercicio de los Derechos Humanos de las y los trabajadores al servicio del Estado.
Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de esta soberanía, el presente proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado
Único. Se reforman los artículos 60 y décimo transitorio, fracción IV; y se derogan los artículos 136 y 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.
Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.
El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 136. (Se deroga)
Artículo 251. (Se deroga)
Décimo. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:
I. a III. ...
IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador;
V. y VI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diccionario Jurídico Mexicano.
2 Ávalos Díaz, Sofía Verónica. La inconstitucionalidad por omisión legislativa: su tutela en el derecho mexicano. P. 1-5.
Van der Laat Echeverría, Bernardo. La jurisprudencia como fuente del derecho . P. 9.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Mirza Flores Gómez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 77 numeral I y II del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 2 de la Ley de Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La acción global frente al cambio climático es ineludible e impostergable. De acuerdo con la comunidad científica internacional, es necesario que todos los países reduzcan, de manera conjunta y decidida, las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero para evitar que los efectos se agraven. Para México, este desafío conlleva problemas sociales, económicos y ambientales que ya afectan a su población, infraestructura, sistemas productivos y ecosistemas.
Este fenómeno nos impone la necesidad de planear a largo plazo y actuar de inmediato para adaptarnos ante los impactos potencialmente adversos, así como reducir las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.
El sistema climático depende del equilibrio de varios factores externos e internos. Entre los externos destacan la radiación solar o los ciclos de la órbita, mientras que algunos factores internos son la composición química de la atmósfera o los ciclos del agua y el carbono. En las últimas décadas se ha identificado un importante incremento en la concentración de gases de efecto invernadero alterando la composición química atmosférica.
Esta concentración ha prácticamente alcanzado las 400 partes por millón, colocándose 40 por ciento por encima de los valores medios registrados en el último medio millón de años. Lo anterior tiene como consecuencia el incremento en la temperatura promedio del planeta, la cual podría llegar a sobrepasar los 4°C hacia finales de siglo. De ser así, la sociedad enfrentaría muy graves consecuencias ambientales, económicas y sociales. Es por ello que este es un momento crucial para emprender acciones inmediatas que minimicen el agravamiento y los impactos del cambio climático.
Entre los posibles efectos que tendría un aumento de la temperatura media superficial por encima de 2°C o 3°C, respecto a los niveles preindustriales, están los cambios en la frecuencia de eventos extremos de clima tales como las sequías y las ondas de calor.
Además, podrían cambiar los patrones oceánicos, lo que a su vez incrementaría la intensidad de los huracanes. Por ejemplo, se ha estudiado que este aumento de temperatura podría derivar en una situación semejante a lo ocurrido en el Plioceno (entre 3 y 5 millones de años) cuando, a causa de las altas temperaturas del mar, a nivel superficial hubo un estado constante similar al fenómeno de El Niño, resultando en una alta actividad ciclónica.
Desde hace más de dos décadas, la respuesta al desafío del cambio climático se presenta de manera compartida en la arena de la negociación multilateral.
La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) establece una serie de mecanismos cuyo objetivo es estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera de manera tal que permita el desarrollo Sustentable.
Este objetivo no ha sido todavía alcanzado mediante este acuerdo multilateral, por ello es necesario transitar hacia la adopción de un nuevo instrumento global jurídicamente obligatorio de participación universal, basado en la ciencia, con compromisos diferenciados pero comparables.
En la decimoctava Conferencia de las Partes de la CMNUCC (COP 18), celebrada en Doha, Qatar, a finales de 2012, se aprobó una enmienda al Protocolo de Kioto que formaliza la entrada en vigor del segundo periodo de compromisos y se avanzó en la denominada Plataforma de Durban para la Acción Ampliada. Esta Plataforma tiene el objetivo de lograr un protocolo, otro instrumento o un resultado acordado con fuerza legal para 2015, el cual se implementaría a más tardar a partir de 2020. A la par de estos procesos, para los países en desarrollo se impulsan las Acciones de Mitigación Nacionalmente Apropiadas con la posibilidad de ser respaldadas y facilitadas mediante tecnología y financiamiento internacional. Estas acciones tienen la finalidad de contribuir al cumplimiento de las metas voluntarias de reducción de emisiones definidas por los países en desarrollo.
En el ámbito de las acciones internacionales en materia de adaptación, México impulsa la instrumentación del Marco de Adaptación que se aprobó en la COP 16 en Cancún, el cual establece que ésta debe ser enfrentada con el mismo nivel de prioridad que el de la mitigación. Bajo este enfoque, los esfuerzos nacionales para la adaptación al cambio climático han contado con el apoyo de recursos técnicos y financieros recibidos mediante cooperaciones bilaterales de, entre otros países, Alemania, Reino Unido y Francia, así como de organismos multilaterales.
En México prevalecen condiciones de alta vulnerabilidad ante el cambio climático. La información sobre los impactos climáticos históricos y las tendencias socioecológicas y socioeconómicas, aunada a los fenómenos actuales de industrialización y urbanización, así como el uso indiscriminado y el consecuente deterioro de los recursos naturales, entre otros, representan un problema ambiental, social y económico que se agudizará por los efectos del cambio climático.
En ese contexto, la adaptación debe ser un componente central de cualquier esfuerzo de combate al cambio climático. Respecto a la emisión de CO 2, México contribuyó en 2011 con el 1.4 por ciento de las emisiones globales derivadas principalmente de la quema de combustibles fósiles. De acuerdo con estas cifras, México es el decimosegundo país con mayores emisiones del mundo.
Pese a que podría decirse que nuestra contribución no es significativa, si se compara con la de los grandes emisores, México es un país con responsabilidad global, convencido de que el desarrollo económico puede y debe alcanzarse mientras se protege al medio ambiente, por ser éste un bien público del que dependemos todos los países del mundo.1
Las emisiones totales de gases de efecto invernadero originadas por las actividades humanas continuaron incrementándose entre 1970 y 2010, a pesar de los esfuerzos crecientes de las políticas para la mitigación del cambio climático. Sin embargo, las políticas climáticas pueden ser asesoradas por los descubrimientos científicos, para ser mejoradas y que resulten más eficientes.
La investigación y el desarrollo generan conocimientos sobre cómo frenar el cambio climático y, en este sentido, invertir en ciencia y tecnología para frenar, adaptar y mitigar los efectos adversos del cambio climático, forma parte esencial en el desarrollo, difusión y transferencia de conocimientos y tecnologías que ayuden a proteger el planeta.
Estas son algunas de las conclusiones de la tercera y última fase del Quinto Informe de Evaluación (AR5) sobre cambio climático que acaba de presentarse en Berlín. El AR5 ha sido elaborado por el Panel Intergubernamental de la ONU sobre Cambio Climático; se titula Mitigation of Climate Change (Mitigación del cambio climático), y en su elaboración han participado 235 científicos de 58 países.
En este informe también se define las trayectorias resilientes al clima como: trayectorias de desarrollo sostenible que combinan adaptación y mitigación con miras a reducir el cambio climático y sus impactos. Comprenden procesos iterativos para garantizar la aplicación y el mantenimiento de la gestión eficaz del riesgo.
Las transformaciones en las decisiones y medidas de orden económico, social, tecnológico y político pueden posibilitar las trayectorias resilientes al clima. Ahora se puede tratar de aplicar estrategias y medidas que logren progresos hacia las trayectorias de desarrollo sostenible al clima, y que al mismo tiempo contribuyan a mejorar los medios de subsistencia, el bienestar social y económico y la gestión ambiental responsable. A nivel nacional, se considera que la transformación es más eficaz cuando refleja las propias visiones y enfoques de un país para lograr el desarrollo sostenible en conformidad con sus circunstancias y prioridades nacionales. Se considera que las transformaciones hacia la sostenibilidad se benefician del aprendizaje iterativo, los procesos deliberativos y la innovación.2
En la actualidad existe un consenso global sobre la necesidad de adoptar un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible. Nuestro modo de producción y consumo energético está generando una alteración climática global que está provocando graves problemas ambientales y serios impactos tanto sobre los recursos básicos del planeta como sobre los sistemas socioeconómicos. El incremento de la concentración de los gases efecto invernadero en la atmósfera (fundamentalmente de dióxido de carbono) se debe a las emisiones que producen actividades humanas, tales como la quema de los combustibles fósiles (carbón, petróleo y gas natural) o la deforestación acelerada del planeta (representando esta última fuente una cuarta parte de las emisiones totales de gases efecto invernadero).
El cambio climático nos enfrenta a un doble desafío en nuestra actuación: la mitigación y la adaptación, y exigen una transformación profunda de nuestros actuales modelos energéticos y productivos; y un compromiso desde la escala local y territorial más próxima, hasta la escala global al más alto nivel.
La planificación se convierte en una medida de adaptación al cambio climático, y tanto los conceptos, como las herramientas de los sistemas de producción climáticamente inteligentes, a través de los conocimientos generados por la ciencia, tecnología e innovación, deben ser parte integrante de un marco legal que permita hacer una contribución genuina y sostenible para afrontar retos como la seguridad alimentaria, la mitigación del cambio climático o el aumento de capacidades en los países en vías de desarrollo.
Si bien es cierto, en el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación 2014-2018 que se desprende del Objetivo 3.5. del Plan Nacional de Desarrollo, que a la letra dice: Hacer del desarrollo científico, tecnológico y la innovación pilares para el progreso económico y social sostenible, se contemplan acciones para la mitigación y la adaptación del cambio climático, sin embargo, estas acciones no tienen un sustento legal dentro de la Ley de Ciencia y Tecnología, que es el principal instrumento reglamentario de la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que su objetivo principal es establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en coordinación con las Entidades Federativas y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico, tecnológico e innovación.
En ese sentido, no se puede entender una agenda de desarrollo sostenible sin incorporar el cambio climático y la resiliencia como pilares fundamentales de una política de Estado en materia de ciencia, tecnología e innovación, y para ello se requiere una mayor coordinación entre las distintas esferas de gobierno (agricultura, medio ambiente, salud, economía, obras públicas, etc.) y entre sectores público y privado; una apropiación mayor por parte de autoridades sectoriales, especialmente del sector agropecuario; y una más activa participación de los países en las negociaciones internacionales, en este sentido se propone adicionar la fracción IX al artículo, con el siguiente objetivo:
Establecer como política de Estado el desarrollo de las vocaciones y capacidades científicas, tecnológicas y de innovación para incrementar la resiliencia a efectos del cambio climático y disminuir las emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero como parte integrante del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Por lo expuesto, pongo a consideración de ésta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Por el que se adiciona la fracción IX al artículo 2 de la Ley de Ciencia y Tecnología
Artículo 2. Se establecen como bases de una política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las siguientes:
IX. Impulsar el desarrollo de las vocaciones y capacidades científicas, tecnológicas y de innovación para incrementar la resiliencia a efectos del cambio climático y disminuir las emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Estrategia Nacional de Cambio Climático, visión 10-20-40. Gobierno de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 03 de junio de 2013.
Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5301093&fecha=03/06/2 013
2 Cambio Climático, Impacto, Adaptación y Vulnerabilidad. Resumen para los Responsables de Políticas. Contribución del grupo de trabajo II al quinto informe de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático.
https://www.ipcc.ch/pdf/assessment-report/ar5/wg2/ar5_wg II_spm_es.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Generales del Servicio Profesional Docente, y de Educación, a cargo del diputado Carlos Gutiérrez García, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Quien suscribe, Carlos Gutiérrez García, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta esta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley General del Servicio Profesional Docente y de la Ley General de Educación, en materia de suficiencia presupuestal a los procesos de formación y profesionalización docente, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Como con cada transformación, la Reforma Educativa implementada entre el 2012 y el 2013 ha puesto especial énfasis en las capacidades y habilidades de los docentes, a fin de que ellas y ellos sean los responsables de lograr la educación de calidad que merecemos los mexicanos.
Para lograr este propósito, en la norma que regula el Servicio Profesional Docente se ha establecido una serie de consideraciones hacia los procesos de Formación Continua, Desarrollo de Capacidades y Regularización, así como el de Desarrollo de Liderazgo; sin embargo, no son recíprocas las responsabilidades del Estado, en particular en las asignadas a la Federación y a la autoridad responsable, para que estos procesos tengan la suficiencia presupuestal correspondiente.
En función de lo anterior, se propone establecer en la Ley General del Servicio Profesional Docente, el mandato correspondiente (art. 10), la certeza jurídica sobre a quién le corresponde la programación y presupuestación de recursos públicos (art. 59) y la obligatoriedad de que estos no sean menores a los asignados en el ejercicio presupuestal anterior (art. 66).
Del mismo modo, se propone armonizar en la Ley General de Educación las disposiciones relativas a la presupuestación de recursos públicos destinados a la formación docente (art. 12) y a garantizar toda la tarea educativa (art. 27), a fin de que los procesos de planeación y operación que derivan de la ejecución de los mandatos legales no se encuentren con obstáculos que les impidan la consecución de una educación de calidad.
Argumentación
Diversas posiciones han resaltado la importancia de contar con un buen docente para alcanzar los aprendizajes esperados, aún en condiciones adversas y deficiencias en materia de insumos e infraestructura. Por ello, en concordancia con diversos estudios internacionales, se ha considerado que los docentes, y en particular la práctica docente , son un factor clave en la mejora de los niveles de logro educativo.1
Nuestro país no ha estado ajeno a esas posiciones. En esa tesitura, ha desarrollado en las últimas dos administraciones, programas, estrategias y acciones dirigidas a mejorar las capacidades de los docentes y proveerlos, por lo menos en enunciados programáticos, de los materiales que requieren para desarrollar su trabajo adecuadamente.
Prueba de ello son las profusas referencias que se pueden encontrar en los dos programas sectoriales educativos, en donde se localizan estrategias y líneas de acción muy claras, orientadas tanto al desarrollo de competencias; la integración de colectivos docentes como mecanismo para la transmisión y discusión de ideas y experiencias; así como acciones específicas para su formación, actualización y acompañamiento.
Así, por ejemplo, en el Programa Sectorial de Educación 2007 - 2012, encontramos las siguientes estrategias y líneas de acción:
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Educación Básica
...
1.2 Revisar y fortalecer los sistemas de formación continua y superación profesional de docentes en servicio , de modo que adquieran las competencias necesarias para ser facilitadores y promotores del aprendizaje de los alumnos.
Establecer los perfiles de desempeño de los docentes en servicio, con el fin de encauzar la formación continua hacia el desarrollo de las competencias profesionales necesarias para afrontar los retos de la educación del siglo XXI.
Adecuar los sistemas de formación de docentes para que respondan a los objetivos que se busca alcanzar en el currículo.
Identificar las necesidades de formación continua y superación profesional de los docentes para generar una oferta sistemática, pertinente, integral y equitativa orientada a la mejora de la calidad de la educación básica.
Poner en marcha un programa de capacitación de docentes para la atención adecuada de las innovaciones curriculares, de gestión y, especialmente, del uso educativo de las tecnologías de la información y la comunicación.
Concretar una oferta de formación continua a distancia para los profesionales de la educación.
Establecer acuerdos y convenios con autoridades educativas , instituciones formadoras de docentes de educación superior, así como con organismos e instituciones que coadyuven en el diseño, desarrollo e implantación de programas para la formación continua y la superación de los profesionales de la educación .
...
Capacitar a los docentes y a los equipos técnicos estatales en la aplicación de los nuevos programas de estudios.
Fortalecer las competencias profesionales de los equipos técnicos estatales responsables de la formación continua .
1.3 Enfocar la oferta de actualización de los docentes para mejorar su práctica profesional y los resultados de aprendizaje de los educandos .
...
Capacitar a los profesores de escuelas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por las bajas calificaciones obtenidas en la Evaluación Nacional del Logro Académico en Centros Escolares (ENLACE).
Promover la participación de los docentes en los exámenes nacionales de actualización.
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Asegurar en todo el país una oferta de programas de formación continua, pertinente, relevante y de calidad , que incluya opciones diversas, adecuadas a las necesidades específicas de los profesores y escuelas, con el fin de que docentes, directivos y asesores técnico pedagógicos mejoren sus prácticas educativas y sigan aprendiendo a lo largo de su carrera profesional.
Concretar una plataforma de servicios de formación continua para los equipos técnicos estatales, asesores y docentes en servicio, así como una oferta de opciones a distancia mediante el aprovechamiento de las tecnologías de la información y la comunicación en las 32 entidades federativas.
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Media superior
1.7 Establecer las competencias para la vida y el trabajo que todos los estudiantes de bachillerato deban desarrollar y que sean la unidad común que defina los mínimos requeridos para obtener una certificación nacional de educación media superior.
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Diseñar talleres y cursos de capacitación y actualización docente , con enfoques metodológicos de enseñanza centrados en el aprendizaje y contenidos acordes con el desarrollo de competencias para la vida y el trabajo de sus estudiantes.
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1.8 Definir un perfil deseable del docente y elaborar un padrón sobre el nivel académico de los profesores de las escuelas públicas federales , con el propósito de orientar las acciones de actualización y capacitación y ofrecer los programas más adecuados.
Establecer un programa nacional de formación y actualización docente , el cual constará de tres elementos: programas de titulación, diplomados para la actualización y especialización, y esquemas para el ingreso a estudios superiores.
Conformar un censo de profesores con información sobre su perfil y nivel académico, con el propósito de ofrecer cursos y diplomados de actualización y capacitación pertinentes para mejorar su desempeño.
Establecer herramientas que proporcionen información sobre el desempeño del personal docente en las distintas modalidades y que les permitan identificar sus áreas de oportunidad.
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Diseñar los cursos de formación inicial, capacitación y actualización , así como los programas de estímulos y promoción, a partir de los perfiles establecidos para los docentes.
1.9 Establecer el programa de titulación para profesores de educación media superior mediante la suscripción de convenios con instituciones de educación superior.
Establecer convenios de colaboración con las instituciones de educación superior que impartan programas de formación docente, para que los profesionales aspirantes a ejercer la docencia adquieran las competencias didácticas , así como el conocimiento acerca de las características sociales, físicas y emocionales de la población que atienden.
Robustecer la formación inicial y la capacitación continua del personal docente de las distintas modalidades , mediante la impartición de cursos, diplomados y programas de estudios superiores, cuyos contenidos se orienten al desarrollo de los nuevos enfoques metodológicos para el trabajo con las distintas disciplinas, así como para desarrollar en los estudiantes las competencias para la vida y el trabajo.
...
Educación Superior
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6.9 Fortalecer las competencias de gestión de los directivos a través de cursos y diplomados pertinentes.
Diseñar cursos de capacitación en competencias gerenciales dirigidos a los directivos de los planteles , cuyos contenidos versen sobre temas como negociación, liderazgo, trabajo en equipo, orientación a resultados y gestión de proyectos, entre otros.
...
6.14 Articular el sistema de educación superior con los de educación básica y media superior y con otros sistemas relevantes.
Fomentar la coordinación y cooperación con la educación media superior para fortalecer la formación y capacitación de sus docentes , mejorar la pertinencia social de sus programas y el perfil de sus egresados.
Involucrar a las instituciones de educación superior en la tarea de apoyar la formación inicial, capacitación y actualización de la planta docente , tanto de las escuelas normales como de la educación básica y de la educación media superior.
....2
Para entender estas referencias, conviene revisar la política pública federal en la materia, misma que ha presentado diversas etapas desde que se dio inicio a la federalización educativa en el año de 1992.
Según un análisis realizado por la Secretaría de Educación Pública,3 la formación de docentes, hasta el año 2006, se puede dividir en dos etapas: la primera, que va del año 1995 al 2000, está caracterizada por el centralismo en el diseño y operación de las opciones formativas. En dicha etapa se integró toda una infraestructura institucional que no existía, al crearse 266 Centros de Maestros; se instalaron las Instancias Estatales de Actualización; se desarrollaron materiales, cursos y programas y se establecieron mecanismos de evaluación y acreditación, resaltando que en el transcurso de esos cinco años se logró que todos los maestros de México participaran en al menos alguna de las modalidades de atención que se ofrecían, iniciándose entre ellos una cultura de la formación continua, fuertemente motivada por el estímulo de obtener puntos para el Sistema de Carrera Magisterial.
La segunda etapa, que va del 2001 al 2006, se caracterizó por la federalización de los servicios formativos y su flexibilidad; se establecieron los colectivos docentes para el aprendizaje y se dio inicio a la cultura del aprendizaje permanente como parte y requisito de la vida profesional de los docentes... cuya responsabilidad, convicción y profesionalismo resulta condición indispensable en la mejora de los procesos y resultados educativos.4
Asimismo, en esta etapa se inicia la institucionalización de los Talleres Generales de Actualización, que se ofrecen a los docentes cada año al inicio del Ciclo Escolar, así como el establecimiento de una creciente oferta formativa de programas de estudio de carácter nacional, la certificación de sus aprendizajes, así como el diseño y puesta en marcha de los servicios de asesoría académica a las escuelas.
Sin embargo, desde entonces se empiezan a identificar significativas deficiencias que se han mantenido en los procesos de formación continua y de desarrollo profesional de los docentes, algunas de ellas fomentadas por la amplia demanda y los limitados recursos para atenderla.
Entre dichas deficiencias se identificó la amplia variedad de servicios de actualización y capacitación para maestros en el ámbito estatal de muy diversa calidad y con pobres resultados en la mayoría de las veces, sin que dicha deficiencia se regulara de manera efectiva. Esta situación cobrará particular importancia, como se observará más adelante.
Un siguiente momento, que podríamos denominar como tercera etapa, representó el establecimiento del Sistema Nacional de Formación Continua y Superación Profesional de Maestros en Servicio (SFCSP), creado a mediados de 2009. Dicho sistema, el cual, a decir de la propia autoridad responsable del ramo educativo, destaca por ser más flexible, pertinente, relevante, federalizado y de mayor calidad; e integrar un amplio catálogo de cursos y opciones formativas que llegaron a incluir, entre sus más de 1,000 opciones, programas de Especialidad, Maestría y Doctorado, los Cursos Nacionales de Actualización y los Exámenes Nacionales (ENAMS), que se aplicaban con el propósito de acreditar los cursos,5 a fin de cumplir con el objetivo de poner en marcha una estrategia para abordar la actualización magisterial de manera integral.
El objetivo que persiguió fue regular los servicios de formación continua, ampliando las posibilidades de todas y todos los profesores de acceder a una formación permanente de alta calidad y pertinente, con el concurso de actores competentes (instituciones de educación superior), interesados en contribuir a la actualización de los docentes.6
En este recuento llegamos ya a una siguiente etapa, conformada por las estrategias de la presente Administración, que en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece como una de las cinco Metas Nacionales lograr un México con Educación de Calidad. Para ello, expresa que la Reforma Educativa es un paso decidido para desarrollar el potencial humano de los mexicanos... se busca que los alumnos sean educados por los mejores maestros . Con el Nuevo Servicio Profesional Docente, ahora el mérito es la única forma de ingresar y ascender en el servicio educativo del país....7
En concordancia con lo anterior, el Programa Sectorial de Educación 2013-2018 vuelve a reiterar lo observable en la anterior Administración, en el sentido de desarrollar el potencial humano de los mexicanos con educación de calidad, a través de estrategias como la de establecer un sistema de profesionalización docente que promueva la formación , selección, actualización y evaluación del personal docente y de apoyo técnico-pedagógico , así como la amplia referencia e importancia que se les asigna a los docentes en el logro de los principales propósitos educativos del país, como se observa a continuación:
...
En el Programa Sectorial de Educación 2013-2018 (PSE) se prevén seis objetivos para articular el esfuerzo educativo durante la presente administración, cada uno acompañado de sus respectivas estrategias y líneas de acción.
Objetivo 1: Asegurar la calidad de los aprendizajes en la educación básica y la formación integral de todos los grupos de la población.
Objetivo 2: Fortalecer la calidad y pertinencia de la educación media superior, superior y formación para el trabajo, a fin de que contribuyan al desarrollo de México.
...
1.2. Fortalecer las capacidades de gestión de las escuelas, en el contexto de su entorno, para el logro de los aprendizajes:
Líneas de acción
1.2.1. Estimular la generación de altas expectativas de logro y el compromiso de cada docente con el aprendizaje de sus alumnos .
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1.2.3. Fortalecer el liderazgo de directores y supervisores , así como el compromiso del equipo docente , en su ámbito de competencia, para asegurar la normalidad escolar mínima.
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1.3. Garantizar la pertinencia de los planes y programas de estudio, así como de los materiales educativos:
Líneas de acción
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1.3.2. Seleccionar los contenidos indispensables para que los maestros puedan enseñarlos con profundidad .
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1.3.4. Alentar prácticas educativas basadas en métodos, estrategias, materiales y acciones diferenciadas que garanticen el logro equitativo del aprendizaje .
1.3.5. Impulsar prácticas pedagógicas en las que el papel protagónico lo ocupe la actividad inteligente del alumno guiada por el maestro.
...
1.3.7. Asegurar el conocimiento y buen manejo del currículo por parte de los docentes y dotarlos de instrumentos curriculares de apoyo .
...
1.4. Fortalecer la formación inicial y el desarrollo profesional docente centrado en la escuela y el alumno:
Líneas de acción
1.4.1. Fortalecer la profesionalización docente en la educación básica mediante la ejecución de las acciones previstas en la Ley General del Servicio Profesional Docente.
1.4.2. Diseñar e impulsar esquemas formación continua para maestros de educación básica según lo previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.
...
1.4.5. Poner a disposición de las escuelas un conjunto de apoyos para que sus docentes constituyan y desarrollen comunidades de aprendizaje profesional .
1.4.6. Impulsar las modalidades de formación fuera de la escuela que refuercen el desarrollo profesional docente .
1.4.7. Alentar la creación y fortalecimiento de redes de escuelas y docentes para su desarrollo profesional.
...
1.6. Utilizar la información derivada de las evaluaciones en la toma de decisiones para mejorar la calidad de la educación y evitar el abandono escolar
Líneas de acción
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1.6.8. Impulsar el uso de evaluaciones para diseñar estrategias pertinentes para el desarrollo profesional docente .
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2.2. Consolidar el Sistema Nacional de Bachillerato, universalizar el Marco Curricular Común y fortalecer la profesionalización docente y directiva
Líneas de acción
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2.2.7. Fortalecer la profesionalización docente y directiva en la educación media superior mediante la instrumentación de lo previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.
2.2.8. Diseñar e impulsar esquemas de formación continua para profesores de educación media superior , congruentes con la Ley General del Servicio Profesional Docente.
2.2.9. Desarrollar programas de formación y actualización de directores para la gestión escolar .
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A pesar de la importancia y responsabilidades asignadas a los docentes para alcanzar los resultados educativos esperados, el logro educativo no está a la altura de las expectativas y del alcance de las metas diseñadas; así lo prueban los diversos resultados alcanzados después de la aplicación de instrumentos nacionales e internacionales de evaluación, como han sido Excale, Enlace, Pisa o Planea, en sustitución de Enlace.
No obstante, es preciso aclarar que el reiterado análisis simplista de esos resultados ha generado la estigmatización de los docentes, llegando a considerar que el uso de los recursos públicos en ellos invertido ha sido desperdiciado. Ello sin considerar las condiciones en que muchos de ellos han tenido que pasar para desarrollar su práctica docente y, particularmente, en las deficiencias que se han observado desde la implementación de los programas destinados a la formación y actualización docente, como antes ya fue señalado.
Además, cabe señalar que si bien las evaluaciones realizadas a los docentes de educación Básica y Media Superior, entre septiembre y noviembre de 2015, permiten obtener un acercamiento a las fortalezas y debilidades de las y los maestros de México, también nos ofrece una evaluación del limitado grado de eficiencia y eficacia de la oferta y los recursos destinados a la profesionalización y formación continua de los mismos.
Al analizar los recursos presupuestales asignados a la profesionalización de los docentes, podemos observar las asimetrías guardadas entre las responsabilidades y expectativas hacia ellos, y el grado del compromiso de las autoridades responsables al programar el ejercicio de recursos públicos para esta tarea fundamental del Sistema Educativo Nacional.
Una adecuada y pertinente oferta de formación, profesionalización y capacitación para los docentes, así como su accesibilidad, atendiendo las condiciones en que los mismos prestan sus servicios, y la existencia de un sistema idóneo y transparente que brinde información focalizada y especializada acerca de las fortalezas, debilidades y trayectos formativos de los docentes en servicio, son aspectos que demandan una importancia primordial, si en verdad aspiramos a una educación de calidad para millones de niñas, niños, adolescentes y jóvenes mexicanos de hoy y de las generaciones futuras.
Lo anterior es un problema estructural que la autoridad federal aún dista de atender con políticas, estrategias y acciones realmente eficaces; más aún, el marco normativo para la formación y actualización de los docentes es limitado en cuanto al establecimiento de obligaciones recíprocas hacia las autoridades educativas, responsables de planificar, programar y ejecutar los recursos y seleccionar las opciones formativas.
Sin hurgar en pasadas administraciones, en el informe Los docentes en México, realizado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE), se detalla que en el 2013 se destinaron al Sistema Nacional de Formación Continua tan sólo 366.12 millones de pesos para atender a más de un millón de docentes de escuelas públicas de educación básica,9 suma que nos da un promedio de 363.91 pesos por maestro para sus actividades de formación continua y superación profesional.10
Se indica que 9 de cada 10 docentes de primaria y secundaria dicen haber participado en alguna actividad de desarrollo profesional en los 12 meses anteriores a la realización del estudio, destacando el haber asistido a aquellas dirigidas al conocimiento del plan y programas de estudios (94.1% en primaria y 90.2% en secundaria), al desarrollo de las competencias didácticas para la enseñanza de los contenidos (90.8% en primaria y 89.4% en secundaria) y a su conocimiento y comprensión (91.7 y 89%, respectivamente).11
Aunque se detallan los recursos ejercidos en 2013, la conclusión a la que llega el INEE se mantiene a la fecha, al considerar los resultados de las evaluaciones al desempeño de los docentes realizadas recientemente: este limitado financiamiento se traduce en desfavorables condiciones materiales y de infraestructura, servicios y recursos humanos para los dispositivos de formación,12 situación que, como se recordará, ya había sido señalada líneas arriba, identificada desde la primera de las etapas antes reseñadas.
La información que revela el citado estudio es un insumo fundamental que nos obliga a reflexionar sobre la pertinencia de los recursos presupuestales y la oferta educativa disponible para la formación y superación profesional de los docentes en servicio, así como en la calidad de la formación y actualización impartida a los docentes de educación Básica y Media Superior.
El análisis y cruce de estos indicadores, con los resultados alcanzados en las recientes evaluaciones a los docentes en servicio, nos obligan a modificar el marco regulatorio. El propósito de la iniciativa es que, a fin de establecer la obligatoriedad de que los procesos vinculados a la formación continua, desarrollo de capacidades, desarrollo profesional y regularización de los docentes, así como el de liderazgo -contemplados en la Ley General del Servicio Profesional Docente-, se incluya la garantía de contar con la suficiencia presupuestal; y que tal garantía coadyuve a contar con docentes y directivos mejor preparados, cuyo desempeño no sólo se refleje en sus futuras evaluaciones, sino que sea palpable en el salón de clases y en el desempeño de los más de 31 millones de niñas, niños, adolescentes y jóvenes que cursan cada uno de los grados que conforman estos niveles educativos.
Nueva Alianza, como millones de mexicanos, aspira a la consolidación de esta ambiciosa Reforma Educativa, lograda a través de recursos presupuestales suficientes y en lo posible crecientes para que los procesos, instancias y ofertas formativas sean pertinentes, de calidad y contextualizadas a las condiciones de cada uno de los docentes y directivos en servicio, pues sólo así se fortalecerán las capacidades de más de dos millones de maestros.
No podemos aspirar a la consolidación de un Sistema Nacional de Formación, Actualización y Desarrollo Profesional, tema aún pendiente por parte de las autoridades educativas, si en cada ejercicio de planeación y programación no se tiene la garantía de contar con la suficiencia presupuestal necesaria y adecuada, para garantizar, a su vez, opciones formativas pertinentes y de calidad.
En el marco de la más reciente Reforma Educativa, implementada en el año 2013, las políticas nacionales deben ser claras al establecer las directrices para asumir, con todos los recursos disponibles, el diseño, operación y evaluación de las acciones orientadas a consolidar en el Sistema Educativo Nacional, el cumplimiento de un imperativo constitucional, como es el derecho de los mexicanos a recibir una educación de calidad.
Para cumplir esta tarea, atendiendo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en la legislación secundaria, las autoridades educativas, desde su ámbito de competencia, deben negociar, acordar y generar las condiciones materiales y financieras para que el Sistema Educativo sea capaz de afrontar las exigencias que implica una educación de calidad, aspecto que se debe traducir en el establecimiento de los contextos y escenarios operativos que permitan cumplir con ese propósito superior.
Es por ello que resulta fundamental encontrar la congruencia entre la legislación, las políticas y la operación del Sistema Educativo. Este es uno de los retos actuales en todos los órdenes de gobierno, sobre todo al considerar que la Reforma Educativa no debe circunscribirse sólo a unos cuantos componentes de dicho sistema.
Es claro que esta reforma incluye una amplia transformación de las condiciones para el gobierno, funcionamiento y gestión de las escuelas, así como nuevos enfoques y marcos de actuación para la mejora de las condiciones de infraestructura y equipamiento, sin olvidar revalorizar un aspecto fundamental como es el desarrollo profesional de los docentes.
Los maestros conforman un componente al que se le ha responsabilizado de un aspecto central como es la calidad educativa y una fuerte carga programática, así como amplias y muy complejas responsabilidades en cuanto a la obtención de logros educativos, pero sin los instrumentos legales y normativos que mínimamente les garantice la suficiencia presupuestal de recursos, para que en el proceso de planeación y operación de las opciones formativas que atiendan sus necesidades, se considere la pertinencia y eficacia de los programas y contenidos que les ofrecen, situación que ha prevalecido en la definición de políticas educativas en esta materia desde la federalización de la educación, implementada en 1992.
El Sistema Educativo de México, con sus más de 36 millones de estudiantes, de los cuales poco más de 31 millones cursan la educación Básica y Media Superior,13 es uno de los más numerosos y complejos del mundo, a lo que debemos de sumar las condiciones de desigualdad, pobreza, pluralidad étnica y lingüística, entre muchas más características que lo distinguen.
Tal escenario es el marco donde se desarrollan, profesional y comprometidamente, más de 2 millones de docentes, con un 80% de ellos en los niveles que conforman la educación obligatoria en el país.
Su responsabilidad es de gran importancia, al ser quienes tienen en sus manos la tarea de transformar la realidad de los futuros ciudadanos de México, además de ser depositarios de las más altas expectativas emanadas de las últimas reformas educativas.
Las reformas legales son indispensables, porque sirven de plataforma institucional para crear condiciones más favorables para el mejoramiento de la educación pública.
La promulgación de la Ley General del Servicio Profesional Docente abrió nuevas y valiosas perspectivas para el desarrollo profesional de los maestros; sin embargo, los docentes no son los únicos responsables de lograr la calidad educativa y no merecen cargar todo el peso de esta amplísima responsabilidad.
En esta tarea, es obligación de las autoridades educativas garantizar la suficiencia presupuestal para que la consecución de la calidad educativa vaya a la par del compromiso ya demostrado por los docentes del país.
Hoy en día, el hecho de contar con información confiable sobre el desempeño educativo y los niveles de logro de la gran mayoría de los estudiantes de educación Básica y de un importante segmento de la Media Superior, permite establecer las políticas públicas y las condiciones necesarias para lograr el anhelado objetivo de que la educación que reciben millones de niñas, niños, adolescentes y jóvenes sea de calidad.
Así, el nivel desagregado de datos permite identificar los problemas particulares de entidades federativas, municipios, escuelas, salones de clase, incluso a nivel de alumnos o profesores, así como en asignaturas, temas y contenidos específicos. Y si bien, por la aplicación de la Ley General de Educación y la de Desarrollo Profesional Docente se cuenta con recursos pedagógicos y materiales para abordar las deficiencias identificadas, es notorio que estos avances no son los suficientes para fortalecer y conseguir la educación de calidad que merecemos las y los mexicanos.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza creemos que es imprescindible e impostergable que se establezcan en la ley las condiciones mínimas necesarias para que los procesos contenidos en ella, particularmente los de formación continua, desarrollo de capacidades y regularización, así como el de desarrollo de liderazgo, cuenten con la suficiencia presupuestal para la consecución de sus propósitos.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General del Servicio Profesional Docente y de la Ley General de Educación, en materia de suficiencia presupuestal a los procesos de formación y profesionalización docente
Artículo Primero . Se reforman la fracción IX del artículo 10; el primer párrafo del artículo 59 y 66 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, para quedar como sigue:
Artículo 10. Corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:
...
I. a VIII. ...
IX. Determinar la programación y presupuestación anual del gasto público destinado a los programas de Reconocimiento, Formación Continua, de Desarrollo de Capacidades, de Regularización y de Desarrollo de Liderazgo y Gestión, cuyos recursos deberán ser los suficientes y crecientes en términos reales, así como e mitir los lineamientos generales de estos programas ;
X. a XIV. ...
Artículo 59. El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en servicio tengan opciones de formación continua, actualización, desarrollo profesional y avance cultural, para lo cual dispondrá de los recursos presupuestales suficientes y crecientes en términos reales .
...
...
...
Artículo 66. Las erogaciones que deban realizarse en cumplimiento a la presente Ley estarán garantizadas con los recursos presupuestales suficientes y crecientes, en términos reales, y nunca serán menores a los asignados en el ejercicio presupuestal anterior .
Artículo Segundo . Se reforma el segundo párrafo del artículo 12 y el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. ...
Para la actualización y formulación de los planes y programas de estudio para la educación normal y demás de formación de maestros de educación básica, la Secretaría también deberá mantenerlos acordes al marco de educación de calidad contemplado en el Servicio Profesional Docente, así como a las necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo nacional, destinando para ello los recursos presupuestales suficientes y crecientes en términos reales ;
II. a la XIV. ...
Artículo 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.
En todo tiempo deberán garantizar las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las Autoridades educativas Federal y locales, en el ámbito de sus responsabilidades, preverán cumplir y observar las disposiciones presupuestales contenidas en este decreto en el proceso de programación y presupuestación para el ejercicio fiscal 2017 y siguientes.
Notas
1 Al respecto, se puede consultar las diversas publicaciones que ha emitido en esta materia la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, la OCDE, entre las que se encuentran el estudio denominado Análisis de las políticas para maestros de educación Básica en México, del 2009; también de ese año la publicación denominada Mejorar el liderazgo escolar. Reporte del Contexto Mexicano o del 2011 el llamado Establecimiento de un marco para la evaluación e incentivos docentes Consideraciones para México, todos ellos centrados en el contexto nacional, además de la muy conocida serie Education at a Glance que anualmente edita ese organismo internacional.
2 Programa Sectorial de Educación 2007 2012, Secretaría de Educación Pública (SEP). Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de enero de 2008.
Se enfatiza los enfoques y responsabilidades asignadas a los docentes.
3 Sistema Nacional de Formación Continua y Superación Profesional de Maestros en Servicio, Subsecretaría de Educación Básica (SEB), Dirección General de Formación Continua de Maestros en Servicio (DGFCMS), s.f. circa 2009. Citado en Análisis de las políticas para maestros de educación básica en México, Dulce María Nieto de Pascual Pola. Informe elaborado para el Proyecto de Cooperación entre México y la OCDE para la Mejora de la Calidad de las Escuelas en México 2008-2010. Página 39 y siguientes.
4 Sistema Nacional de Formación Continua y Superación Profesional de Maestros en Servicio, Subsecretaría de Educación Básica (SEB), páginas 18 y 19.
5 Informe de Rendición de Cuentas de la APF 2006-2012, Secretaría de Educación Pública. S.f. circa noviembre 2012. Páginas 67 y siguientes.
6 Ídem, página 74.
7 Plan Nacional de Desarrollo 2013 2018. Gobierno de la República. México, 2013. Página 67.
Resalta el énfasis dado a la responsabilidad docente.
8 Programa sectorial 2013 2018. Secretaría de Educación Pública. Diario Oficial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013.
9 En 2015 la suma era de 203 millones de pesos, reconocidos por el Titular de la SEP al presentar los resultados del reciente proceso de evaluación profesional docente.
10 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE). Los docentes en México, Informe 2015, México, Primera edición, 2015, página 119. Disponible en
http://publicaciones.inee.edu.mx/buscadorPub/P1/I/240/P1 I240.pdf.
11 Ídem, página 120.
12 Op. Cit.
13 Principales Cifras del Sistema Educativo Nacional 2014 - 2015. Disponible en:
http://planeacion.sep.gob.mx/assets/images/principales_c ifras/2014_2015_PRINCIPALES_CIFRAS_BOLSILLO.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputado Carlos Gutierrez García (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Claudia Edith Anaya Mota diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tengo a bien someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Planteamiento del problema
La Asociación Mexicana de Ferrocarriles, explicó que diariamente se registra un accidente en el que se involucra un tren con algún automóvil o incluso con un autobús o autotransporte. Nuestro país cuenta con más de 10 mil cruces a nivel1
En Estados Unidos, Union Pacific, una empresa que opera en México, señalo que durante 2015 los accidentes en cruces ferroviarios fueron reducidos a 2.28% , una diferencia de 0.72 puntos porcentuales respecto del 3% registrado el año pasado. Lo que se debe al Proceso de Evaluación de Cruces de UP, se centró en los cruces en los que más incidentes se han registrado en años anteriores con el fin de mejorar la seguridad en los mismos. Esta empresa, señala, ha trabajado en cumplir con las normas de mantenimiento en su infraestructura ferroviaria, así como detectar y prevenir errores que los operadores ferroviarios puedan cometer.2
Un dato más, en el vecino país es que cerca de un 25% de los accidentes ocurren en apenas 4% de los pasos a nivel de la ferroviaria.
La pregunta sería: ¿por qué allá sí cumple con la ley, y en México escatiman su cumplimiento?
El objeto de la presente iniciativa es adicionar a la Ley disposiciones que contribuyan a prevenir y disminuir los riesgos por factores antropogénicos.
Uno en lo particular, los riesgos ocasionados por los cruces de los ferrocarriles en zonas urbanas y metropolitanas mediante la participación de las autoridades ferroviarias y los comités de protección civil federal, estatal y municipal.
El Estado no puede abandonar su responsabilidad de garantizar a las personas su seguridad en las zonas urbanas y metropolitanas por las que cruzan los ferrocarriles. Para ello es necesaria una reforma en la que este fenómeno que ocurre a diario encuentre en la legislación de protección civil una opción para tener una vida cada vez más segura.
Argumentos que la sustentan
El artículo 5 de la Ley General de Protección Civil prevé que las autoridades de protección civil deberán actuar dando prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas.
Asimismo, menciona a los fenómenos antropogénicos, que son en esencia provocados por la actividad humana y no por un fenómeno natural.
Otra disposición de la Ley, vinculado con los fenómenos antropogénicos es la facultad de la Coordinación Nacional y las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas, municipios y delegaciones, para promover con las diversas instancias del Sistema Nacional, programas especiales destinados a reducir o mitigar los riesgos antropogénicos, así como de atención a la población en caso de contingencias derivadas de tales fenómenos.
Una de esas actividades, como ya quedo establecido, son los riesgos que representan los ferrocarriles en las zonas urbanas y metropolitanas. La intervención de los cuerpos de protección civil como los bomberos y paramédicos siempre están presentes en los siniestros de este medio de transporte público y masivo.
Revisando esta Ley General, se puede advertir que no se ha tomado en cuenta este riesgo para adicionarle disposiciones que den competencias a las autoridades de protección civil para la disminución de los riesgos, y con ello la baja de los índices de accidentes que se producen los cruces de las locomotoras en las zonas metropolitanas.
Adicionalmente a lo anterior, contar con un servicio ferroviario seguro contribuirá a elevar su nivel competitivo en el marco nacional e internacional. De acuerdo con datos del Foro Económico Mundial, establecidos en el Programa Sectorial México ocupa el lugar 60, en matera de ferrocarril entre los años 2013-2014.
No es intención de la presente reforma sobre-regular la actividad ferroviaria con disposiciones de protección civil ni ampliar mayores responsabilidades a los agentes que participan en los sistemas de protección civil de país, la intención, es contribuir a la protección de las vidas de las personas que viven o cruzan vías del ferrocarril.
Para lograr lo anterior, la Ley General se da cuenta del atlas de riesgo, que se integran con la información a nivel nacional, estatal, del Distrito Federal, municipal y delegacional; este atlas consta de bases de datos, sistemas de información geográfica y herramientas para el análisis y la simulación de escenarios, así como la estimación de pérdidas por desastres. Los atlas de riesgo constituyen el marco de referencia para la elaboración de políticas y programas en todas las etapas de la Gestión Integral del Riesgo.
El Gobierno Federal, con la participación de las entidades federativas y el Gobierno del Distrito Federal, promoverá la creación de las bases que permitan la identificación y registro en los Atlas Nacional, Estatales y Municipales de Riesgos de las zonas en el país con riesgo para la población, el patrimonio público y privado, que posibilite a las autoridades competentes regular la edificación de asentamientos.
Asimismo, se propone modificar la referencia en el artículo 79 a la fracción XL por la XLI, ambas fracciones del artículo 2 de la misma Ley.
Artículo 79. Las personas físicas o morales del sector privado cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución, transporte y utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos y explosivos presentarán ante la autoridad correspondiente los programas internos de protección civil a que se refiere la fracción XL del artículo 2 de la presente Ley.
Ya que la fracción XL, se refiere a la previsión:
XL. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción;
Y la fracción XLI a los programas de internos de protección civil que los particulares deberán de presentar ante la autoridad.
XLI. Programa Interno de Protección Civil: Es un instrumento de planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo del sector público, privado o social; que se compone por el plan operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el plan para la continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre;
Para ilustrar la importancia de la reforma a la Ley General de Protección Civil, se efectuará un repaso por los múltiples accidentes ferroviarios:
Marzo 12, 2016. Mazatlán, Sinaloa.3
Accidente en paso ferroviario provoca la muerte de cinco personas, entre ellas dos niñas, además de un lesionado. El accidente ocurrió en la carretera estatal Villa Unión-El Walamo, aproximadamente a las 18:40 horas el ferrocarril impactó una camioneta.
El cruce donde ocurrió el percance no contaba con plumas vehiculares y sí con señalamientos y un reductor de velocidad. La unidad fue arrollada por más de 30 metros por el tren carguero.
Un testimonio de un habitante de Villa Unión sobre este percance, hace necesaria la modificación que aquí se propone:
Ese cruce de tren es un cruce peligroso porque la gente se confía, piensa que no pasa nada, mucha gente no voltea a ver si viene el tren, y a eso le sumas que el tren muchas veces no pita y no hay plumas...Nosotros hemos pedido que haya plumas , es un pase muy frecuente de carros, no es la primera vez que pasa.
Marzo 12, 2016. Guasave, Sinaloa.4
En la Estación Bamoa, un percance con el tren dejó graves a cuatro personas.
De acuerdo con la información proporcionada por las autoridades, al llegar al cruce de las vías no hicieron alto e intentaron ganarle el paso al ferrocarril, siendo impactados en el costado del copiloto. La camioneta golpeó otra unidad donde, a un costado se encontraba Acosta López, quien fue golpeado por la unidad impactada.
Historial de accidentes ferroviarios con mayor saldo mortal :5
14 de marzo de 1926 Heredia, Costa Rica 248 muertos 93 heridos
1944 Madrid 500 muertos 26 de julio de 1964
Custóias, Portugal 90 muertos 105 heridos 1 de febrero de 1970
Rosario, Benavides, Argentina 236 muertos 400 heridos
Junio de 1981 Bihar, India Muertos 8002,000
Julio de 1981 Liziyida, China 275 muertos
15 de enero Egipto 19 muertos 107 heridos
17 de mayo Fairfield, Connecticut, Estados Unidos 72 heridos
13 de junio Castelar, Buenos Aires, Argentina 3 muertos 115 heridos
6 de julio Quebec, Canadá 42 muertos 128 heridos
12 de julio Essone, París 6 muertos 14 heridos
23 de julio Santiago de Compostela, España 80 muertos 131 heridos. Expreso París-Granville 22 de octubre de 1985 estación París-Montparnasse La locomotora quedó sin frenos, y dada la estructura de la estación ferroviaria, la máquina destrozó. La parte frontal cayó a una altura de diez metros.
Por otro lado, el Plan Nacional de Desarrollo6 en materia de Comunicaciones y Transportes, específicamente en el rubro ferroviario plantea:
Ferrocarriles y transporte masivo:
Mejorar la seguridad ferroviaria a través de
I) Conservación y modernización de vías y puentes y
II) Un programa integral de seguridad ferroviaria.
Este Programa sin una visión y participación de las instituciones dedicadas a la protección civil está destinado a ofrecer muy pocos resultados y a no impedir que los riesgos por los accidentes ferroviarios prosigan a la alza, como lo señala la asociación del ramo.
De acuerdo con el Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes, la infraestructura ferroviaria está constituida por 26,727 kilómetros de vías, de las cuales 20,722 kilómetros forman parte de las troncales y ramales, en su mayoría concesionada, 4,450 kilómetros son vías secundarias y 1,555 kilómetros son particulares. El Sistema Ferroviario Nacional moviliza mayoritariamente productos industriales (48%), seguido de productos agrícolas (24%), minerales (14%) y petróleo y sus derivados (8%).
Lo anterior, manifiesta la importancia del sector ferroviario y la urgencia de que sea integrado al sistema de protección civil.
Finalmente, y con la finalidad de apoyar el proceso de dictamen, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:
Fundamento legal
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto
Denominación del proyecto de decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil
Artículo Único. Se reforma el artículo 82; se adiciona la fracción XXX, recorriendo su actual contenido a la fracción XXXI al artículo 19, al artículo 20 un párrafo y al artículo 79 un párrafo, todos de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
I. a XXVIII. ...
XXIX. Proponer, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los modelos de contratación de seguros e instrumentos financieros de gestión de riesgos, que garanticen a la Federación las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes;
XXX. Requerir a las autoridades competentes en materia de servicio ferroviario la información necesaria a fin de que las rutas que pasan por zonas urbanas o metropolitanas sean contempladas en los Atlas de riesgo federal, estatal y municipal; y
XXXI. Las demás que señalen los ordenamientos aplicables o que le atribuyan el Presidente o el Consejo Nacional dentro de la esfera de sus facultades.
Artículo 20. ...
...
Para el caso de los riesgos provocados por el servicio ferroviario en zonas urbanas y metropolitanas, la Coordinación Nacional y la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario, en el marco de sus atribuciones, implementarán medidas a fin de reducir los riesgos mediante políticas públicas en las zonas urbanas y metropolitanas.
...
Artículo 79. Las personas físicas o morales del sector privado cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución, transporte y utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos y explosivos presentarán ante la autoridad correspondiente los programas internos de protección civil a que se refiere la fracción XLI del artículo 2 de la presente Ley.
La anterior disposición, de igual manera la deberán atender las personas físicas y morales privadas que prestan el servicio de transporte de carga o de pasajeros mediante ferrocarriles en zonas urbanas y metropolitanas.
Artículo 82. El Gobierno Federal, con la participación de las entidades federativas y el gobierno del Distrito Federal, deberán buscar concentrar la información climatológica, geológica, meteorológica, antropogénicos y astronómica de que se disponga a nivel nacional.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://t21.com.mx/ferroviario/2015/07/08/accidentes-ferroviarios-preocu pacion-vigente-sector
2 http://t21.com.mx/ferroviario/2016/02/10/up-disminuye-28-accidentes-fer roviarios
3 http://www.sinembargo.mx/12-03-2016/1635399
4 http://beta.noroeste.com.mx/publicaciones/view/trgico-fin-de-semana-se- registran-2-trenazos-1014960
5 http://www.milenio.com/estados/Historial-accidentes-ferroviarios-mayor- mortal_0_123587886.html
6 http://www.sct.gob.mx/fileadmin/banners/Programa_Sectorial_de_Comunicac iones_y_Transportes.pdf
Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 5 de abril de 2016
Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)
Que reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Brenda Velázquez Valdez, del Grupo Parlamentario del PAN
Brenda Velázquez Valdez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, numeral 1, fracción I y artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa por la que se modifica el primer párrafo del artículo 25 de la Ley General de Educación, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) define la cultura como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales, materiales y afectivos que caracterizan una sociedad o grupo social. Ello engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales del ser humano, los sistemas de valores, creencias y tradiciones.
El 20 de octubre de 2005 se adoptó la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, en el marco de la UNESCO. Mediante este documento, el Estado mexicano se obliga al reconocimiento de la diversidad cultural que constituye un patrimonio común de la humanidad que debe valorarse y preservarse en provecho de todos.
Este instrumento internacional destaca la necesidad de incorporar la cultura como elemento estratégico a las políticas de desarrollo nacionales e internacionales, así como a la cooperación internacional para el desarrollo, teniendo en cuenta asimismo la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas (2000), con su especial hincapié en la erradicación de la pobreza.... Por lo tanto, México está obligado a promover y proteger todas las expresiones culturales en el territorio nacional, pero lamentablemente no está sucediendo así.
En nuestro país, la política pública en materia cultural está normada en el artículo 4 de nuestra Carta Magna, donde se establece el derecho de toda persona al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. Especifica también que el estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. Además prevé que la ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Según el diagnóstico presentado en el Programa Nacional de Cultura 2007-2012, presentado por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se reconoce la responsabilidad del estado en la preservación del patrimonio arqueológico, histórico, artístico, inmaterial (tradiciones, festividades, gastronomía, rituales, lenguas, música, técnicas artesanales, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo), en la formación artística que demanda permanentemente un mayor número de jóvenes, en los estímulos a la creación y la promoción del arte y la cultura, que requieren de recursos cada vez más cuantiosos por la riqueza cultural y las necesidades de nuestro país.
Desde el punto de vista de Acción Nacional, para lograr el desarrollo humano integral, se necesitan varios satisfactores como son la alimentación, el deporte y la educación y dentro de esta última la cultura juega un papel fundamental para el desarrollo humano. Congruente con este principio, la Plataforma Legislativa 2015-2018, sostiene que para garantizar el acceso a la cultura, se tiene que reconocer que la promoción de las expresiones culturales y artísticas debe recibir una atención prioritaria en todos los niveles de gobierno y debe abarcar de manera igualitaria a todas las regiones del país. Esto debido a que siguen existiendo enormes desigualdades a nivel regional y entre sectores poblaciones en el acceso a los recursos culturales, tanto en materia de consumo como en cuanto a los apoyos a creadores.
En el siguiente cuadro se muestra el crecimiento proporcional del presupuesto asignado a la cultura en nuestro país:
Para asegurar que el presupuesto en materia de educación sea suficiente para los objetivos a su fomento que se plantea por el estado, se propone que se invierta en este rubro el equivalente a 1 por ciento del producto interno bruto (PIB) del total nacional. Aparentemente esta cifra es alta, sin embargo y de acuerdo con el estudio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) denominado Cuenta satélite de la cultura en México , esta rama de la economía representó aproximadamente el 2.7 del PIB entre 2008 y 2011. Con esta encuesta se pudo medir la actividad económica vinculada a la cultura, mediante la identificación de los flujos generados por las actividades relacionadas con las prácticas culturales. Esto significa que la cultura representa un mercado económico enorme equivalente al PIB conjunto de los estados de Yucatán, Tlaxcala y Nayarit y el PIB de cultura representa 1.3 veces el PIB de las actividades agrícolas.
Además, según la investigación titulada El presupuesto público federal para cultura, deportes y asuntos religiosos, 2014-2015, realizada por la Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, para el año 2015, el presupuesto aprobado para la Cultura fue de 21 mil 889.79 millones de pesos; lo cual como proporción del PIB representa 0.12 por ciento. Para el año 2016, el monto propuesto para la cultura fue de 17 mil 435.79 millones de pesos (mdp), como proporción del PIB representa solo 0.0907 por ciento.
Esta disminución de recursos a la cultura se presentó a pesar de que a partir de 2016 inició sus funciones la Secretaría de Cultura, con los mismos recursos que fueron aprobados para el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
La información y los estudios disponibles indican la importancia que tiene la cultura para la economía mexicana. Es decir, queda claro que los recursos destinados al fomento y cuidado de estos sectores de actividad no representan un gasto, sino una inversión productiva y necesaria para el futuro económico y social de México. Sin embargo, el presupuesto aprobado cada año al sector cultural sigue presentando disminuciones.
La Ley General de Educación en su artículo 2 menciona que La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social. El artículo 7, fracción VIII, de este mismo ordenamiento determina que es un fin del estado Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la nación.
Por lo tanto, al reconocer la Ley General de Educación que la cultura es un elemento básico y sustancial de la educación, es por lo que Acción Nacional propone modificar el primer párrafo del artículo 25 de esta ley para para incorporar a este ordenamiento que el monto anual que se destine cada año a cultura sea de por lo menos 1 por ciento del producto interno bruto, respecto del monto mínimo general de 8 por ciento que tiene que aplicar la federación, los estados y los municipios para educación.
De esta manera se puede garantizar que el acceso a la cultura se masifique evitando la exclusión de cualquier sector y promoviendo la del reconocimiento a su acceso como un derecho humano.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 25 de la Ley General de Educación
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 25 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 25. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el estado federación, entidades federativas y municipios, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos 1 por ciento del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las instituciones de educación superior públicas y, al menos uno por ciento del producto interno bruto al fomento y desarrollo de la cultura . En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, y en atención al principio de subsidiariedad, los presupuestos de ingresos y egresos del estado federación, entidades federativas y municipios contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2018, recursos, equivalentes a uno por ciento del producto interno bruto que considera el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2016.
Diputada Brenda Velázquez Valdez (rúbrica)