Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4360-II, jueves 10 de septiembre de 2015
De decreto, para emitir una moneda conmemorativa por el centenario de la promulgación de la Constitución de 1917, suscrita por los diputados Alberto Martínez Urincho y María Cristina Teresa García Bravo, del Grupo Parlamentario del PRD
Los que suscriben, Alberto Martínez Urincho, María Cristina Teresa García Bravo y Carlos Hernández Mirón, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se autoriza la emisión de una moneda conmemorativa por el centenario de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la del 5 de febrero de 1857, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
a) Denominación del proyecto de decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se autoriza la emisión de una moneda conmemorativa por el centenario de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857.
b) Fundamento legal
Artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Objeto del decreto
Emitir una moneda conmemorativa por el centenario de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857.
d) Argumentos que lo sustenten
1. Las Constituciones latinoamericanas, incluida por supuesto la mexicana, son estructuras jurídico-políticas con una tradición de casi dos siglos. Desde entonces, ese constitucionalismo ha devenido primero, en asentar la organización de poderes desde el XIX; y segundo, en la consagración de derechos humanos que se modificaron sustancialmente a comienzos del siglo XX.
2. La Constitución de Querétaro de 1917 es una de las más longevas del mundo. La mayoría de las constituciones vigentes son posteriores a la Segunda Guerra Mundial y buen número de ellas fueron expedidas después de la caída del Muro de Berlín en 1989. Los países de Latinoamérica, salvo Costa Rica, México, Panamá y Uruguay, han promulgado un nuevo texto constitucional después de 1978. La celebración del centenario de la Constitución mexicana en 2017 es un motivo para reflexionar tanto sobre su longevidad excepcional como sobre los problemas y dilemas que plantea el texto constitucional vigente.
Es verdad que México no ha expedido una nueva Constitución, pero en cierto modo contamos con un nuevo texto constitucional. El llamado Poder Constituyente Permanente ha estado muy activo: al día de hoy, el texto de la Constitución de 1917 se ha modificado 642 veces (629 veces a los artículos, 9 a los transitorios y 4 a los artículos transitorios de reformas constitucionales). Casi dos tercios de esas reformas son posteriores a 1982 y sólo en el sexenio del presidente Felipe Calderón (2006-2012) se publicó casi una quinta parte de todas las reformas. El gobierno del presidente Enrique Peña Nieto, que tomó posesión el 1 de diciembre de 2012, también ha iniciado su mandato con varias iniciativas de reforma constitucional1 y que van 90 artículos reformados al 1 de julio del 2015. El segundo periodo presidencial que aún no concluye con más reformas, solo después del de Calderón, que tuvo 110.
3. Es cierto: hoy en día existen variopintos diseños constitucionales, algunos incluyen una batería de derechos diseñados a partir de las lógicas individual, social y comunitaria; otros apuestan por un federalismo construido con el propósito de respetar las diferencias étnicas, lingüísticas y/o culturales de una nación; y no pocos se han preocupado por implementar sistemas electorales que impidan que los resortes del poder mediático y económico definan los saldos de las elecciones. Sin embargo, un ingrediente característico de la narrativa constitucional consiste en entender a la Constitución como una herramienta. Un recipiente institucional relleno de múltiples valores que se debe operar reformar, interpretar y aterrizar mediante legislaciones secundarias con un objetivo muy puntual: solucionar dificultades.2
4. Es importante resaltar que por la conmemoración del centenario de la Constitución de 1917 se emita una moneda que permita a los mexicanos unirse a un acontecimiento cívico de gran envergadura. No debemos olvidar que desde hace varios años, el Banco de México ha utilizado la acuñación (fabricación) de monedas y la emisión de billetes para conmemorar hechos de importancia nacional.
En los últimos años se han emitido piezas con la doble intención de ser de curso legal o de cuño corriente; es decir, para utilizarlas en la vida diaria para realizar pagos; y además, para conmemorar eventos relevantes. En otras palabras, son piezas que se pueden emplear para realizar pagos y además, son atractivas para coleccionarlas.
Aunque los billetes y las monedas conmemorativas son de curso legal, mucha gente las conserva como recuerdo de los acontecimientos que representan. El hecho de que sean conmemorativos significa que se fabricaron pocas piezas con respecto a los billetes y monedas comunes.3
e) Ordenamientos por modificar
Se emite un decreto.
f) Texto del decreto propuesto y artículos transitorios
Con base en lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se autoriza la emisión de una moneda conmemorativa por el centenario de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857
Único. Se aprueba la emisión de una moneda conmemorativa por el centenario de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las siguientes características:
Valor nominal: 100 pesos.
Forma: Circular.
Diámetro: Treinta y dos milímetros.
Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y una otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:
1. Parte central de la moneda
Aleación de cuproníquel, que estará compuesta en los siguientes términos:
a) Contenido: 75 por ciento de cobre y 25 por ciento de níquel.
b) Tolerancia en contenido: 2 por ciento por elemento, en más o en menos.
c) Peso: 7.355 gramos.
d) Tolerancia en peso por pieza: 0.294 gramos, en más o en menos.
2. Anillo perimétrico de la moneda
Aleación de bronce-aluminio, que estará integrado como sigue:
a) Contenido: 92 por ciento de cobre, 6 por ciento de aluminio y 2 por ciento de níquel.
b) Tolerancia en contenido: 1.5 por ciento por elemento, en más o en menos.
c) Peso: 8.590 gramos.
d) Tolerancia en peso por pieza: 0.344 gramos, en más o en menos.
Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponderá con lo siguiente: 15.945 gramos y la tolerancia en peso por pieza: 0.638 gramos, en más o en menos.
Los cuños serán
Anverso: El Escudo Nacional, con la leyenda Estados Unidos Mexicanos, formando el semicírculo superior.
Reverso: El motivo de esta moneda será hará en los términos del artículo segundo transitorio del presente decreto y que determine el Banco de México, para lo cual se emitirá una convocatoria pública para recibir propuestas de diseñadores, artistas, universidades, instituciones públicas o privadas y público en general.
Canto: Estriado discontinuo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Banco de México emitirá las bases y la convocatoria que se refiere a las características de la moneda conmemorativa para su reverso.
Tercero. La moneda a que se refiere el presente decreto se acuñará a los 90 días naturales posteriores a la fecha límite de entrega del diseño del reverso de la moneda conmemorativa.
Cuarto. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos a la propuesta de diseño del reverso de la moneda conmemorativa. Los ajustes técnicos que se realicen deberán ser acordes con las características esenciales del motivo propuesto.
Quinto. Se harán los trámites legales que sean procedentes para que al Banco de México le corresponda el derecho de autor o de propiedad industrial derivado de la acuñación de moneda conmemorativa por el centenario de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la del 5 de febrero de 1857.
Notas
1 Fix-Fierro, Héctor, Engordando la Constitución, en Nexos . Véase http://www.nexos.com.mx/?p=18375 2 de septiembre de 2015.
2 López Noriega, Saúl, Constitución sin constitucionalista, en Nexos. Véase http://www.nexos.com.mx/?p=18382 2 de septiembre de 2015.
3 Banco de México. Véase
http://www.banxico.org.mx/divulgacion/billetes-y-monedas/billetes-monedas-conmemorativ.html 3 de septiembre de 2015.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 10 de septiembre de 2015.
Diputados: Alberto Martínez Urincho, María Cristina Teresa García Bravo, Carlos Hernández Mirón (rúbrica).Que reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Alberto Martínez Urincho y María Cristina Teresa García Bravo, del Grupo Parlamentario del PRD
Los que suscriben, Alberto Martínez Urincho, María Cristina Teresa García Bravo y Carlos Hernández Mirón, diputados federales integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
a) Denominación del proyecto de ley o decreto.
Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
b) Fundamento legal
Artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
c) Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver.
Facultar al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas con el objeto de:
1. Homologar la legislaciones expedidas por las legislaturas de los estados y de la Asamblea del Distrito Federal y sentar las bases generales con relación al objeto; definiciones legales; procedimientos; autoridades competentes y responsabilidades; plazos y términos; estructura; órganos; riesgos y amenazas; medidas de prevención y protección; casos de urgencia; beneficiarios y víctimas; medios de coordinación y cooperación institucional; presupuesto y recursos económicos y materiales; participación de la sociedad civil; recursos de inconformidad, así como sanciones administrativas y penales.
2. Impulsar la expedición de una legislación especializada en la materia en aquellas entidades federativas que aún no cuentan con ella.
d) Argumentos que la sustenten
Primero. Con la reforma constitucional de 2011, en materia de derechos humanos el Congreso de la Unión se encuentra obligada a promover, tramitar y procesar la legislación en materia de derechos humanos con los más altos estándares y referentes internacionales.
La reforma constitucional en derechos humanos brindó una validación política y jurídica insoslayable al vasto conjunto de activistas que asumieron un liderazgo constructivo en el curso del debate político nacional mexicano, así como a aquellos cuyas denuncias y exigencias se hicieron incluso desde espacios contestatarios; no obstante, la plena implementación de la reforma constitucional a través de las leyes específicas que impone sigue pendiente.
Ahora le compete al Congreso de la Unión, impulsar una legislación que garantice plenamente la protección a los periodistas y a los defensores de derechos humanos, y por ello, resulta necesario el fortalecer un marco jurídico.
Las amenazas, hostigamientos, deslegitimaciones, agresiones físicas, detenciones, encarcelamientos, desapariciones y asesinatos son algunas situaciones que las personas defensoras de derechos humanos y periodistas enfrentan en México por el solo hecho de velar por el resguardo de los derechos humanos y la libre expresión.1
Hay que reconocer que existe un gran cúmulo de trabajo por realizar en que respecta al respeto y la protección de los derechos humanos. Es indispensable que a la brevedad se aprueben las leyes que garanticen la operatividad de los nuevos contenidos constitucionales. Esta Legislatura debe dar muestra de que se encuentra comprometida con los más altos valores democráticos.
Por ello, es imprescindible construir una reforma constitucional que nos permita: primero, homologar la legislaciones expedidas por las Legislaturas de los Estados y de la Asamblea del Distrito Federal y sentar las bases generales con relación al objeto; definiciones legales; procedimientos; autoridades competentes y responsabilidades; plazos y términos; estructura; órganos; riesgos y amenazas; medidas de prevención y protección; casos de urgencia; beneficiarios y víctimas; medios de coordinación y cooperación institucional; presupuesto y recursos económicos y materiales; participación de la sociedad civil; recursos de inconformidad, así como sanciones administrativas y penales, y segundo, impulsar la expedición de una legislación especializada en la materia en aquellas entidades federativas que aún no cuentan con ella.
Segundo. Hoy, México se ha convertido en el país más peligroso para ejercer el periodismo en las Américas, y el tercero en el mundo después de Pakistán e Irak. Con ello, México es el país del continente para ejercer el periodismo. Esto lo confirma el Informe del Relator Especial presentado en 19 de mayo de 2011 ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU.
Sumado a todo ello, es innegable que prevalece una situación de impunidad, ejemplificada por el hecho que muy pocos de los 66 casos de asesinato de periodistas, y doce desaparecidos, ocurridos entre el año 2000 y diciembre de 2010, hayan sido esclarecidos.
Sin duda, la ausencia de investigaciones concluidas impide determinar con exactitud las causas y los responsables de estos crímenes.
En este sentido, el Informe Especial sobre la Libertad de Expresión en México de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos de 2010, presentado por la doctora Catalina Botero, Relatora Especial de la OEA, destaca lo siguiente en materia:
1. Las diversas fuentes consultadas por la Relatoría confirman que, sin desconocer que el problema de la violencia afecta a todos los sectores de la población mexicana, la violencia contra periodistas en México es alarmante y tiende a intensificarse, debido a factores como el crecimiento del crimen organizado en ciertas zonas del país. Llama la atención de la Relatoría que sea la Comisión Nacional de Derechos Humanos la única institución estatal que cuenta con un registro público y documentado de crímenes contra periodistas. La CNDH reporta que 64 periodistas fueron asesinados en México del año 2000 a julio de 2010, y 11 han sido desaparecidos del año 2006 a julio de 2010. De estos casos, 29 asesinatos y 5 desapariciones han ocurrido tan sólo desde 2008.
2. A estas cifras se suman los secuestros de periodistas y atentados con explosivos contra medios de comunicación registrados en los últimos años. Adicionalmente, la Relatoría constató a través de sus encuentros con periodistas durante la visita in loco, que las amenazas y hostigamientos son una característica regular del ejercicio del periodismo, principalmente del periodismo local que cubre temas de corrupción, delincuencia organizada, narcotráfico, y seguridad pública, entre otros. Según la información recibida, muchas agresiones contra periodistas locales, no se denuncian formalmente por la falta de confianza en la gestión de las respectivas autoridades. Las cifras reportadas, así como la información adicional recibida, permiten afirmar que desde el año 2000 México es el país más peligroso para ejercer el periodismo en las Américas.
3. La relatoría observa que la recopilación de estadísticas criminalísticas detalladas y desagregadas en un requisito esencial para el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas efectivas de prevención, protección y persecución penal de la violaciones a los derechos humanos.
4. Aún con las limitaciones generadas por la ausencia de estadísticas comprensivas acerca de la violencia contra periodistas, la Relatoría pudo constatar que la mayor parte de los asesinatos, desapariciones y secuestros recientes de periodistas se concentran en entidades federativas que padecen fuerte presencia del crimen organizado, incluyendo, entre otros, a Chihuahua, Guerrero y Sinaloa, visitados por la Relatoría. A pesar de que la ausencia de investigaciones concluidas en la gran mayoría de los casos impide determinar con exactitud las causas y responsables de estos crímenes, la información recibida por la Relatoría permite afirmar que en estos lugares el crimen organizado representa la mayor amenaza a la vida e integridad física de los periodistas, especialmente de aquellos que cubren noticias locales sobre corrupción, narcotráfico, delincuencia organizada, seguridad pública y asuntos relacionados.
Tercero. Por otro lado, con relación a las personas defensoras de derechos humanos en México, las ONU presentó su informe sobre la materia. Intitulado, Informe sobre la situación sobre la situación de las y los defensores de los derechos humanos en México: actualización 2012 y balance 2013. Este informe prosigue las investigaciones publicadas el 2009 y la subsecuente actualización publicada en el 2010. Ahora, el organismo internacional construyó un primer balance sobre el nivel de implementación de las recomendaciones contenidas en el primer documento de 2009. El informe de actualización 2012 y balance 2013 subraya que la incidencia de casos de agresiones contra las y los activistas de derechos humanos persiste y sigue afectando la plena vigencia del derecho a la defensa de los derechos humanos. Por ello se reitera la pertinencia de continuar abogando por la adopción e implementación de las recomendaciones emitidas desde el 2009, profundizando y perfeccionando aquellas en las cuales ya existen y se reconocen esfuerzos y acciones por parte del Estado mexicano.
Cabe destacar del referido informe lo siguiente:
1. El informe comprende un universo de 26 mujeres, 35 hombres, 11 organizaciones de derechos humanos y cuatro familiares de defensoras y defensores. De este universo, al menos 23 personas u organizaciones contaban ya con medidas cautelares a su favor14 al momento de ser agredidas dentro del actual periodo de reporte. Al menos 55 personas ya habían sido víctimas de algún tipo de agresión, directamente, contra algún familiar o contra la organización en la que trabajaban.
2. El monitoreo periódico de la Oficina del ACNUDH (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos) en México refleja la instalación, desde 2006, de un clima de hostilidad en contra de las y los defensores en el marco de las actividades que realizan.
3. Según los datos registrados por la Oficina del ACNUDH en México desde 2006, 22 personas defensoras y cinco integrantes de sus familias han sido asesinadas por motivos relacionados con las causas que defendían y, además, se desconoce el paradero de seis personas defensoras. El año más crítico fue 2011, cuando ocurrió el asesinato de al menos los siguientes defensores: Nepomuceno Moreno, Pedro Leyva, Quetzalcóatl Leija y Trinidad de la Cruz, así como tres familiares de defensores y las desapariciones de la defensora Eva Alarcón y el defensor Marcial Bautista.
4. Aun cuando no existe una cifra consolidada a nivel nacional, los datos publicados por las comisiones de derechos humanos reflejan este clima de hostilidad contra los defensores de derechos humanos. Por ejemplo, la CNDH documentó 27 asesinatos y ocho casos de desaparición forzada en contra de personas defensoras durante el período de enero de 2005 a mayo de 2011.Asimismo, a nivel nacional, el sistema de organismos públicos de protección a los derechos humanos inició, en el periodo mencionado, 523 expedientes de queja y solicitó 156 medidas cautelares por presuntas violaciones a los derechos humanos de personas defensoras, generando un total de 33 recomendaciones.
5. En su Informe Anual 2011, la CNDH registró un incremento de 23% en los ataques en contra de quienes defienden los derechos humanos en comparación con el año 2010. Este último dato coincide con lo documentado por la Oficina del ACNUDH en México respecto al incremento de agresiones durante el 2011.
6. Por su parte, organizaciones de la sociedad civil recogen un mayor número de agresiones. Por ejemplo, la Red Nacional de Defensoras de Derechos Humanos registró 109 agresiones a mujeres defensoras de derechos humanos durante 2012 y 26 asesinatos de defensoras en el periodo 2009-2012.
7. La Oficina del ACNUDH en México registró el mayor número de reportes por agresiones contra defensoras y defensores durante el periodo del presente balance en Oaxaca, Chihuahua, Coahuila y Guerrero.
8. Los tipos de agresiones más frecuentes continúan siendo las amenazas y las injerencias arbitrarias a través de allanamientos a las oficinas de las organizaciones de derechos humanos o mediante el robo de información vía electrónica.
9. Cada vez con mayor frecuencia, las y los defensores en situación de riesgo se ven obligados a desplazarse de sus localidades y lugares de residencia como una medida de seguridad y autoprotección. Durante el período analizado, la Oficina del ACNUDH en México constató que debieron desplazarse y reinstalarse, por ejemplo, las familias de Josefina Reyes Salazar, Marisela Escobedo, Blanca Velázquez, María Luisa García, Norma Andrade y José Enrique Morales Montaño. Asimismo, Nataniel Hernández Núñez, Marisela Ortiz, Alejandro Solalinde, María Teresa Vallejo, Vidulfo Rosales, Guadalupe Calzada y Lydia Cacho también optaron por dejar (en algunos casos de forma temporal) el lugar donde realizaban sus labores ante el incremento de amenazas u hostigamientos en su contra.
10. Es particularmente preocupante que al cambiar de lugar de residencia algunos afectados tampoco hayan disfrutado una situación de seguridad, tal como lo demuestran los casos de Adolfo Guzmán, Margarita Martínez y Obtilia Eugenio Manuel, quienes fueron objeto de nuevos ataques durante los años 2011 y 2012, a pesar de contar con medidas de protección a su favor.
11. La identificación preliminar o el señalamiento de los presuntos responsables no se ha establecido en 39 por ciento de los casos que comprende el período de monitoreo del presente informe, a lo cual se suma el nulo o poco avance logrado en varias de las investigaciones pendientes.
12. En 61 por ciento de las situaciones en las que existe una identificación preliminar o señalamiento de presuntos responsables, es notorio que un segmento mayoritario de las mismas apunte a actores no estatales, principalmente identificados con cacicazgos locales o grupos delictivos que ven afectados sus intereses por la labor de las personas defensoras en la zona que exhiben o confrontan sus acciones ilegales u otros intereses. En algunos casos se ha logrado demostrar la aquiescencia de actores gubernamentales. Un dato que resalta es que en 23 por ciento de los casos se identificó la participación, por acción u omisión, de funcionarios públicos.
13. En al menos 37 de las agresiones reportadas durante el período del presente balance, la Oficina del ACNUDH en México tuvo conocimiento del inicio de investigaciones en el ámbito penal por parte de las autoridades competentes.
14. Los avances más significativos reportados fueron la identificación de los presuntos responsables en cinco casos, pero sólo en tres se logró su detención y consignación a la autoridad judicial.
15. La falta de sanción a los perpetradores no solamente contribuye a la repetición de los hechos, sino que además agrava el nivel de riesgo en que las y los defensores continúan realizando su labor. Reiteradamente se ha considerado que una debida investigación y una sanción adecuada son una efectiva forma de protección para quienes defienden los derechos humanos.
16. El incumplimiento por parte de los Estados del deber de procesar y castigar a los culpables es una violación clara del artículo 12 de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, conocida como Declaración sobre los defensores de los derechos humanos.
Cuarto. Ahora bien, en el Informe de la ONU se señala que de conformidad a una de las Recomendaciones hechas en el 2009, la cual precisa: Con relación al marco jurídico que regula la labor de las y los defensores, es necesario seguir tomando medidas para incorporar plenamente la Declaración sobre defensores de derechos humanos en la legislación federal y estatal. Para ello, la Subcomisión de armonización legislativa de la CPGMD (Comisión de Política Gubernamental en Materia de Derechos Humanos) podría servir como marco para la conformación de un grupo de trabajo en el que las autoridades, las organizaciones de la sociedad civil y la ACNUDH evalúen la pertinencia de una legislación especializada y determinen los elementos que ésta debería contener.
En este sentido, es preciso citar lo siguiente:
1. Recordemos que de junio de 2012 entró en vigor la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Al respecto, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos saludó la promulgación de la Ley e hizo un llamado a su implementación inmediata.
2. La Ley es un paso trascendental en el reconocimiento específico de las y los defensores de derechos humanos. El objeto de la Ley es garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo. Mediante dicha Ley se crea el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas y se retoman aspectos fundamentales de la Declaración sobre los defensores de los derechos humanos, tales como el amplio concepto de persona defensora de derechos humanos y su especial protección.
3. Sin duda, la aprobación de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas responde a la necesidad de proteger, desde un andamiaje legal, a personas y organizaciones cuyos aportes resultan imprescindibles para la defensa y promoción de los derechos humanos. Es necesario que el Mecanismo Federal se consolide, pero también es apremiante que las entidades federativas impulsen medidas y mecanismos semejantes para hacer prevalecer la vigencia de los derechos humanos en todas las regiones del país. En tal sentido, la legislación local en la materia se puede observar del modo siguiente:
Leyes de Protección a Defensores de Derechos Humanos y Periodistas.
De lo anterior se puede concluir que: solo dos entidades federativas tienen una legislación especializada para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas; once han expedido una legislación parcial, y otras diecinueve, no han desarrollado algún tipo de legislación sobre la materia (defensores de derechos humanos o periodistas).
Por otra parte, de acuerdo a información la Secretaría de Gobernación, dio a conocer una lista por entidad federativa sobre el número de periodistas y defensores de Derechos Humanos que se han acogido al mecanismo de protección. Se informó que a julio de 2015, 419 personas se han acogido a este mecanismo, de las cuales 248 son defensores de Derechos Humanos y 171 son periodistas. 2 Como se observa, las agresiones contra defensores de derechos humanos y periodistas son acontecimientos que se presentan en tod o el país, y cuyo alto número de reportes se da en el Distrito Federal (98), Estado de México (36), Oaxaca (34), Veracruz (34), Gurrero (24), Chihuahua (22) y Chiapas (21).
Quinto. Hay que resaltar que de acuerdo al Segundo Diagnóstico del Espacio de Organizaciones de la Sociedad Civil o Espacio OSC3 resume los principales hallazgos y recomendaciones a más de dos años de la implementación del Mecanismo de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Estas son las conclusiones del referido diagnóstico:
En los últimos años, las autoridades mexicanas han reafirmado reiteradamente su compromiso con el respeto, la promoción, la protección y la garantía de los derechos humanos. Sin embargo, la realidad del país es otra: las graves violaciones de los derechos humanos que atentan contra la vida, la libertad y la dignidad de las personas continúan en medio de un clima de absoluta impunidad.
Los castigos no atajan a la inmensa mayoría de delitos, mientras las violaciones de los derechos humanos favorecen su repetición y procrean un ambiente de desconfianza generalizada respecto a la actuación de las instituciones. La violencia y la impunidad están relacionadas con la falta de voluntad y de capacidad de las instituciones mexicanas, pero también con las decisiones políticas del más alto nivel. La actual estrategia de seguridad (puesta en marcha en la presidencia de Felipe Calderón, y continuada en la de Enrique Peña Nieto) se ha mostrado incapaz de producir resultados significativos en la reducción de la violencia. Por el contrario: ha estado asociada a un muy significativo incremento de la inseguridad y los crímenes violentos desde 2007, y también con las violaciones de derechos humanos perpetradas por órganos de seguridad y de procuración de justicia. La estrategia de seguridad permanece marcada por la militarización, no sólo con la presencia de las fuerzas armadas en tareas de seguridad para las que no están capacitadas, sino también en un intento de lograr que las y los policías se asemejen en su actuar a las fuerzas castrenses, ignorando la necesidad de políticas de seguridad ciudadana. La continuación de la violencia, las trasgresiones a los derechos humanos y la impunidad conducen a una preocupante normalización de la violencia en el país.
Cabe apuntar que las violaciones de derechos humanos no se limitan al ámbito de la seguridad. Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales se ven cada día amenazados en México. Cuando las comunidades y pueblos afectados por megaproyectos (muchos impulsados o apoyados por las autoridades de distintos niveles de gobierno) intentan defender su territorio, deben enfrentar amenazas, hostigamientos, agresiones, asesinatos, descalificaciones, estigmatización y criminalización.
Asimismo, como la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión e información son fundamentales para garantizar la existencia de una sociedad democrática, en el actual contexto nacional se han vuelto asuntos críticos para las personas que velan por ellas en todo el país. Sin embargo, a medida que la labor de defensa de los derechos humanos y de informar se torna más delicada, las propias personas defensoras y periodistas han debido hacer frente a una creciente violencia en su contra. Y si bien todas las personas defensoras de derechos humanos enfrentan graves peligros, existen grupos de defensores y defensoras que deben sortear situaciones específicas que aumentan su nivel de riesgo, ya sea por las agresiones que sufren o por las capacidades con las que cuentan para encararlas.
Las y los periodistas, especialmente quienes denuncian los abusos del poder, se han convertido también en blanco de la violencia que en los últimos años ha colocado a México como uno de los países más peligrosos del mundo para ejercer el periodismo. La denuncia de casos de corrupción en funcionarios públicos que normalmente no es seguida por ningún tipo de investigación por parte del sistema de procuración e impartición de justicia es un caso típico de los que generan riesgo al medio periodístico. Tras la denuncia, la impunidad garantizada refuerza a los funcionarios implicados en sus actividades delictivas, así como su capacidad intimidatoria hacia las y los periodistas que se atreven a señalarlos.
La constante negativa de las autoridades a reconocer esta situación, o la referencia a que se trata de casos aislados, es una defensa sin credibilidad alguna cuando las amenazas, ataques y la estigmatización contra periodistas y defensoras y defensores de derechos humanos se repiten diariamente, en muchas ocasiones con la participación directa o indirecta de agentes del Estado, en un contexto de absoluta impunidad. Los hechos aislados reiterados sin fin, con la venia del Estado o frente a su inacción, son en realidad problemas estructurales.
Ante las agresiones, las amenazas y la capacitadas, sino también en un intento estigmatización, las organizaciones de la sociedad civil impulsaron la creación del Mecanismo Federal de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas para resguardarlas, pero también para prevenir nuevos ataques. El Mecanismo debería ser un instrumento eficaz para que México cumpliese con sus obligaciones de garantizar la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión e información. Sin embargo, a más de tres años de la promulgación de la Ley que creó el Mecanismo (25 de junio de 2012), y a casi otros tres de su puesta en funcionamiento (12 de noviembre de 2012), el balance del trabajo desarrollado es claramente insuficiente para salvaguardar la integridad y vida de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas, así como para prevenir agresiones, sin que se haya generado aún un ambiente adecuado, para el ejercicio de la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión.
A pesar de la aparente disposición del gobierno mexicano, las deficiencias observadas en el funcionamiento del Mecanismo arrojan dudas sobre su voluntad política y el respaldo del más alto nivel, ambos necesarios para su efectividad. Por ejemplo, el Programa Nacional de Derechos Humanos vigente parece caer en la autocomplacencia respecto al Mecanismo de Protección. Pues en este programa se presenta un único indicador de desempeño que no es idóneo para ofrecer información sobre su funcionamiento real, y a pesar de ello lo califica con un desempeño sobresaliente. En tal contexto, es necesario seguir monitoreando su funcionamiento y exigir la plena implementación de las disposiciones de la Ley de Protección para asegurar su eficacia. Asimismo, uno de los elementos más preocupantes de la operación del Mecanismo es la falta de recursos para garantizar la plena operación de sus tres unidades, incluyendo las dificultades de contar con personal capacitado.
La disponibilidad, transparencia y eficacia en el ejercicio de los recursos del Mecanismo (tanto para su operación, como para la implementación de sus medidas) suponen otra fuente de intranquilidad pública, en especial atendiendo a las numerosas quejas expresadas por quienes han resultado sus beneficiarios así como por las organizaciones que acompañan casos en relación con los análisis y las medidas desplegadas. Las solicitudes que requieren medidas urgentes no reciben suficiente atención.
Las medidas otorgadas a dichas solicitudes difícilmente sirven para encarar situaciones caracterizadas por la existencia de riesgos inminentes para la vida, la integridad y la libertad de las personas beneficiarias. Además, en ocasiones, los criterios que la Ley de Protección fija para determinar si un caso merece atención ordinaria o urgente no son seguidos por el personal de la Unidad de recepción de casos y reacción rápida, lo cual genera situaciones de riesgo y desprotección e incumple la Ley. Por su parte, los análisis efectuados por la Unidad de riesgos han presentado numerosas deficiencias, tanto en tiempos como en contenido.
La falta de plantilla adecuada, capacitación y conocimiento de la realidad que enfrentan las personas defensoras de derechos humanos y periodistas en diferentes partes del país, y la ignorancia sobre en qué consisten las tareas de defensa e información, conducen a análisis descontextualizados y limitados, así como a la proposición de medidas cortoplacistas, inadecuadas o de imposible implementación, entre otros problemas.
El seguimiento a la puesta en marcha de las medidas y la evolución de los casos es insuficiente, lo que impacta en la efectividad que debería perseguirse, y genera una situación de indefensión en las personas beneficiarias.
La falta de operación de la Unidad de prevención, seguimiento y análisis resulta de especial preocupación para Espacio OSC. Pues esta Unidad debe encargarse de analizar los patrones de agresiones, investigar y analizar los contextos regionales y locales, así como proponer cambios en las políticas públicas a nivel legislativo federal y local, con el propósito de disminuir y evitar las agresiones y peligros que hoy enfrentan las personas defensoras de derechos humanos y periodistas. Por ello, aducir obstáculos relacionados con la complejidad de la operación de la administración pública federal afecta muy negativamente al logro de los objetivos perseguidos por el Mecanismo; pues según la legislación en la materia, el Estado Mexicano debería atender su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos utilizando, entre otras, medidas para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición.
El Mecanismo debe entonces contribuir significativamente a facilitar que las personas defensoras y periodistas puedan desempeñar sus tareas sin temor. Por ello, sus medidas deben no sólo servir para proteger, sino además contribuir al combate de las causas detrás de las agresiones, y además implementarse de forma que permitan a las personas defensoras y periodistas continuar con sus legítimas labores, sin interferencias in debidas. Empero, a las deficiencias en el funcionamiento del Mecanismo se suma la impunidad en la que el sistema de procuración y administración de justicia mantiene la casi totalidad de las agresiones, amenazas y hostigamientos. En este contexto, muchas personas defensoras y periodistas deben afrontar riesgos y en ocasiones incluso desistir de su trabajo, o abandonar sus hogares, como único medio efectivo de protección frente a la incapacidad de las autoridades para brindarles protección.
Espacio OSC sistematizó y analizó 59 casos (19 colectivos y 40 individuales) de 21 estados de la República Mexicana que fueron presentados al Mecanismo desde su instalación hasta noviembre de 2014; casos que son acompañados por ocho organizaciones de Espacio OSC y protegen aproximadamente a 140 personas. El análisis de tal muestra permitió analizar, cualitativa y cuantitativamente, el funcionamiento del Mecanismo frente al que debería mostrar según lo establecido en la Ley. Uno de los elementos que se pudo observar es que los casos de naturaleza colectiva relativos a organizaciones o comunidades indígenas defensoras de la tierra y el territorio no han sido admitidos por el Mecanismo como tales, sino sólo se han proporcionado medidas de carácter individual para algunas personas.
Esta situación, además de dejar desprotegidas a otras que pueden encontrase en riesgo, implica medidas de carácter inadecuado para una efectiva protección. Por tal razón, la negación improcedente de acceso al Mecanismo, en especial a grupos, comunidades y organizaciones, supone una barrera que debe revisarse.
Por otro lado, entre los casos analizados se detectó que, en promedio, una persona sufría tres episodios de agresión antes de solicitar su incorporación al Mecanismo. Lo cual implica que cuando las personas acuden a éste enfrentan ya una situación de gravedad, que requiere atención inminente. La tardanza en recurrir Mecanismo puede explicarse en factores como:
La desconfianza hacia él por la falta de efectividad de sus medidas y las fallas en su funcionamiento. En principio, acudir al Mecanismo no parece una opción para muchas personas. El desconocimiento de su existencia, naturaleza, funcionamiento, posibilidades, etcétera.
Ante la falta de acción de las autoridades para dar a conocer el Mecanismo, es la sociedad civil la que conduce este esfuerzo. Así, de los cerca de 200 casos que el Mecanismo había recibido en septiembre de 2014, 59 contaban con el acompañamiento de ocho organizaciones de Espacio OSC. Así, en casi el 30 por ciento de los casos fueron las organizaciones de la sociedad civil (pertenecientes a Espacio OSC) quienes dieron a conocer el Mecanismo. Cifra a la que hay que sumar los casos que han llegado al Mecanismo acompañados por otras organizaciones, o los que arriban sin acompañamiento, pero que conocieron de su existencia gracias a la tarea de difusión de las organizaciones de la sociedad civil. Este panorama parece indicar un insuficiente esfuerzo de difusión sobre la existencia Mecanismo, sus obligaciones y competencias, entre las personas defensoras de derechos humanos y periodistas.
Otro patrón observado, y que genera una gran preocupación, es la falta de claridad e información con que cuentan las personas beneficiarias respecto al procedimiento del Mecanismo, e incluso a las medidas implementadas. Un elemento más de inquietud estriba en la falta de compromiso y respaldo político tangible en los estados y municipios para la efectiva protección de las personas defensoras y periodistas, en el marco legal adoptado por el Mecanismo. A pesar de que todas las entidades federativas han firmado convenios de colaboración con éste, la efectividad de los mismos es muy limitada. Tal ratificación parece más un trámite o una oportunidad para expresar públicamente un compromiso abstracto con los derechos humanos que una verdadera voluntad que se transforme en acciones concretas. En cualquier caso, la responsabilidad última de la buena marcha del Mecanismo corresponde a las autoridades federales.
El Mecanismo ha mostrado durante su funcionamiento una significativa falta de transparencia hacia la sociedad. La información relativa a las medidas y las personas beneficiarias debe ser, como se establece en la Ley, resguardada para garantizar la efectividad de las primeras, así como la seguridad, la integridad y la privacidad de las segundas. Sin embargo, otra buena parte de la información relativa al funcionamiento del Mecanismo, como las metodologías de análisis de riesgo, tendría que ser accesible para facilitar la transparencia. También es preciso desarrollar y publicar indicadores centrados no sólo en un funcionamiento formal, sino en el impacto real en la situación de las personas defensoras y periodistas y en la capacidad de éstas de ejercer sus derechos. Ya que entre los problemas detectados por las personas beneficiarias y Espacio OSC destacan los siguientes:
La ausencia de respaldo político del más alto nivel al Mecanismo y a la labor de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas.
La omisión de medidas preventivas y la falta de coordinación entre el Mecanismo y las autoridades estatales y municipales. Dificultades de las autoridades en la identificación de quienes son objeto de protección y errores al dejar a personas defensoras y periodistas fuera del Mecanismo.
El retraso en la puesta en marcha de todas las unidades del Mecanismo y la falta de funcionamiento efectivo de la Unidad de prevención, seguimiento y análisis. Insuficiente personal capacitado y alta rotación del mismo.
Poca claridad en la metodología para realizar la evaluación de riesgo, así como las deficiencias en su implementación. Errores en la calidad de los análisis de riesgo efectuados, incluyendo la falta de participación de las personas afectadas o el subejercicio de los insumos de las instancias que forman parte o asisten a la Junta de Gobierno.
La escasa implementación efectiva de las medidas dictadas.
La puesta en marcha de las medidas sin un plan de protección adecuado y realmente conocido y comprendido por las personas beneficiarias.
Un enfoque de protección fundamentalmente policial, que olvida la necesidad de abordar los problemas que causan situaciones de riesgos.
La condición de las personas defensoras y periodistas que se encuentran desplazadas, la cual limita, entre otros, su derecho a ejercer la defensa de los derechos humanos o las tareas periodísticas y sin recibir, en la mayoría de los casos, los apoyos adecuados que les permitan mantener una vida digna.
La ausencia de medidas que permitan favorecer el retorno de las personas beneficiarias a sus comunidades.
La falta de acciones frente a la criminalización de la labor de las personas defensoras y periodistas, por ejemplo, ante casos de detención arbitraria o fabricación de delitos.
La difusión ineficaz, por parte de la Secretaría de Gobernación, del Mecanismo entre las personas defensoras y periodistas del país.
La pobre incidencia en las instancias responsables en la investigación de los hechos delictivos, que manifiesta el riesgo de las y los defensores y periodistas.
Dejar la mayor parte de las medidas en manos de una empresa privada (como la gestión de los botones de pánico, o la contratación de parte de los escoltas), sin que exista la debida evaluación y rendición de cuentas. Es pertinente recordar la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de evitar la privatización de la seguridad para las personas defensoras de derechos humanos.
El rechazo de casos con criterios incompatibles con la Ley.
Las organizaciones que conforman Espacio OSC han señalado reiteradamente los anteriores puntos y otros problemas más a la Secretaría de Gobernación, sin lograr cambios significativos. La magnitud de la omisión llevó a que, en marzo de 2014, las personas provenientes de la sociedad civil que participaban en la Junta de Gobierno anunciaran la suspensión temporal en su asistencia a las reuniones de la misma. Su participación sólo se reanudó tras el compromiso de la Subsecretaría de Derechos Humanos de enfocar sus esfuerzos en la correcta implementación del Mecanismo. A la fecha se encuentra en marcha un proceso de refuerzo al Mecanismo, en colaboración con Freedom House a través de personas expertas en el mecanismo de protección colombiano. Sin embargo, los retos continúan y la apertura a la participación de la sociedad civil en dicho proceso es muy limitada, por lo que se deja de lado la experiencia de años de trabajo de la sociedad civil y de las personas beneficiarias.
Cabe recordar que las obligaciones de México en materia de derechos humanos son vinculantes no sólo para las autoridades federales, sino para todas, en sus diversos niveles. La actuación de los ámbitos estatal y local para prevenir, investigar y perseguir los ataques contra las personas defensoras de derechos humanos y periodistas es insuficiente.
La gravedad de las agresiones exige la acción urgente de las autoridades federales, estatales y municipales. La protección que se debe dispensar, junto con la incapacidad del Mecanismo federal para ofrecerla, ha llevado a que en algunas entidades surjan iniciativas de creación de mecanismos locales. Si bien dichas iniciativas pueden, en ocasiones, contribuir a proporcionar medidas de protección, también existen riesgos relacionados con su capacidad, recursos, viabilidad e incluso con su posible uso político para fines distintos de los que se establecieron. En cualquier caso, la adecuada coordinación entre las autoridades de los diferentes niveles de gobierno no debe desaparecer con la generación de estos mecanismos.
El Mecanismo de Protección nació como un esfuerzo que contó con una amplia participación y respaldo de la sociedad civil, y puede contribuir a dar respuesta a las numerosas recomendaciones hechas a México, en el ámbito internacional, en materia de protección a las personas defensoras de derechos humanos y periodistas. Sin embargo, en los más de dos años y medio transcurridos desde su puesta en marcha, el Mecanismo sigue sin implementarse plenamente y sin brindar los resultados esperados. A pesar de ello, todavía estamos a tiempo de rectificar el rumbo y convertirlo en uno de los escasos ejemplos de políticas públicas exitosas en materia de derechos humanos en nuestro país .
e) Ordenamientos a modificar.
Se reforma y adiciona el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
f) Texto normativo propuesto y artículos transitorios.
Con base en lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que por el que se reforma y adiciona el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma y adiciona el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
I. a XX. ...
XXI. Para expedir:
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, protección a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
...
b) y c)...
...
...
XXII. a XXX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la ley general sobre la protección a personas defensoras de derechos humanos y periodistas y por virtud del presente decreto que reforma y adiciona el artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Tercero. La legislación en materia de protección a personas defensoras de derechos humanos y periodistas de las entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto entren en vigor la ley general que expida el Congreso de la Unión referidas en el Segundo Transitorio. Las solicitudes, peticiones, trámites y procedimientos deberán concluirse y ejecutarse conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de la ley general en la materia, pero atendiendo en todo momento, el principio pro persona.
Notas
1 Segundo Diagnóstico de Espacio de Organizaciones de la Sociedad Civil o Espacio OSC, para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, ver: file:///C:/Users/Van/Downloads/150806_Diagnostico_compressed.pdf
2 Ver: http://www.aztecanoticias.com.mx/notas/mexico/229905/419-personas-inscr itas-en-proteccion-a-periodistas, 31 de agosto de 2015.
3 Ver: file:///C:/Users/Van/Downloads/150806_Diagnostico_compressed.pdf
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los diez días del mes septiembre de 2015.
Diputados: Alberto Martínez Urincho, María Cristina Teresa García Bravo, Carlos Hernández Mirón (rúbricas).Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Ricardo Ramírez Nieto, diputado del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la denominación del capítulo V del título primero; se adiciona una sección tercera al capítulo V del título primero, recorriéndose en su orden el articulado subsecuente; y se deroga el segundo párrafo del artículo 13; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Históricamente, el juicio de amparo se ha constituido como la institución jurídica de control de constitucionalidad más importante dentro de nuestro sistema jurídico. En la actualidad, es el medio para cuestionar la constitucionalidad y convencionalidad de la actuación de toda autoridad del estado. Es al mismo tiempo, el mecanismo más eficaz que tienen los gobernados para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público que lesiona o vulnera los derechos fundamentales de los mismos, reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
En ese sentido, el juicio de amparo o juicio de derechos fundamentales, tiene por objeto específico hacer real y eficaz la autolimitación del ejercicio de la autoridad por parte de los órganos del estado, y para ese fin es necesario proporcionar a la legislación que regula su trámite y resolución, así como a los juzgadores federales en materia de amparo, de instituciones procesales que hagan claro el procedimiento correspondiente y resuelvan la problemática que se presente, para que de esa manera se garantice su eficiente y eficaz trámite y resolución.
Con fecha, 6 de junio de 2011 se publicó una reforma importante a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que impactó directamente en la administración e impartición de la justicia federal al reformarse los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esa reforma concierne fundamentalmente al juicio de amparo, institución protectora de los derechos fundamentales por excelencia, el cual se vio robustecido al ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general, al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; con la introducción de figuras como el amparo adhesivo y los intereses legítimos individual y colectivo; la adopción de nuevos conceptos en torno a la violación de derechos por omisión de las autoridades; la declaratoria general de inconstitucionalidad, cuyos alcances y condiciones se determinarían en la ley reglamentaria; la creación de los plenos de circuito; y una nueva forma de integrar jurisprudencia por sustitución, entre otras.
Con motivo de esa reforma constitucional, con fecha 2 de abril de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 3 de abril de ese mismo año.
La Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integró por cinco títulos, el título primero, denominado Reglas Generales, se integra por once capítulos; el título segundo denominado De los procedimientos de amparo, se integra por dos capítulos (capítulo I el amparo indirecto; el capítulo II el amparo directo); el título tercero se denomina Cumplimiento y ejecución, se integra por siete capítulos; el título cuarto denominado Jurisprudencia y Declaración General de Inconstitucionalidad, se integra por seis capítulos; y el título quinto al que se denominó Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidad, Sanciones y Delitos, se integra por tres capítulos.
Sin embargo, en la nueva Ley de Amparo no se incluyó ni se previó en ninguno de sus títulos ni capítulos lo referente a la figura jurídica procesal de la acumulación de juicios de amparo o de recursos de la misma índole, ya que el legislador fue omiso a ese respecto.
Omisión legislativa que ha venido a crear una problemática en los tribunales del Poder Judicial de la Federación al no tener un sustento legal que les permita realizar la acumulación de juicios de amparo o recursos conexos, ya que ante la ausencia de normas que regulen esa institución procesal los juicios de amparo y los recursos que la ley de la materia prevé, los han venido tramitando por separado como juicios o recursos autónomos e independientes aun cuando sean conexos, con el riesgo de emitir sentencias contradictorias, muchas de las veces ante el desconocimiento de la existencia de otro u otros juicios tramitados ante otros órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la federación, sobretodo que, por una parte, de conformidad con el sistema de turno de asuntos de las oficialías de partes, común a los órganos jurisdiccionales de amparo, las demandas de amparo y los recursos respectivos llegan a turnarse a distintos tribunales de amparo, en razón de que en la actualidad el referido sistema de turnos no regula lo concerniente a asuntos relacionados, y por otra, porque aun cuando se remitan a un mismo órgano jurisdiccional, tratándose del juicio de amparo indirecto, no puede señalarse la misma hora para la celebración de la audiencia constitucional en dos o más juicios de amparo conexos o que tengan estrecha vinculación, porque el juzgador no puede estar en dos audiencias al mismo tiempo, y tratándose de juicios de amparo directo conexos o vinculados, así como de recursos, se corre el riesgo de que se turnen a tribunales del Poder Judicial de la federación distintos, o a distintos ponentes de un mismo tribunal, con las consecuencias que ello implica.
Por esa razón, es urgente y necesaria la inclusión de esa institución jurídica de la acumulación, por formar parte del procedimiento del juicio de amparo, en respeto irrestricto a las formalidades esenciales del procedimiento y con el fin de garantizar una adecuada y eficaz impartición de justicia.
Esto porque, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforman el derecho fundamental de acceso a una justicia efectiva, que según la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) está integrado, a su vez por tres derechos; el primero, el acceso a la jurisdicción, como facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer prevalecer sus derechos. El segundo, el derecho a un debido proceso que se identifica con las formalidades esenciales del procedimiento que permiten a los gobernados ejercer sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente, es decir, la notificación del inicio del procedimiento; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la conclusión de la secuela con una sentencia y el acceso a los recursos para combatir las determinaciones jurisdiccionales. El tercero, el derecho a ejecutar la sentencia definitiva, identificado con la eficacia jurídica y práctica de las resoluciones.
El juicio de amparo, al igual que cualquier otro procedimiento judicial, debe ser respetuoso de aquellos principios fundamentales, máxime que es el mecanismo had hoc para defender aquellos derechos fundamentales, de modo que la Ley de Amparo, debe soportar cualquier escrutinio de constitucionalidad u omisión legislativa, pues resultaría incongruente que la norma que rige el sistema de defensa de la constitución fuere inconstitucional; sin embargo, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no incluyó la institución de la acumulación y una figura conexa conocida como asuntos relacionados que opera de manera similar para aquellos negocios que no admiten la acumulación pero que por los temas o la materia que abordan resulta indispensable se resuelvan en una misma sesión.
La acumulación tiene un doble fundamento, uno práctico y otro jurídico, por una parte, se sustenta en el principio de economía procesal, en tanto facilita que en un juicio se resuelvan todos los temas relacionados con respecto de todos los sujetos involucrados; por otra tal vez más importante persigue evitar la concurrencia de fallos contradictorios o que se resuelvan cuestiones que son presupuesto de otras, originando a la posterioridad, la existencia de la cosa juzgada que incide en temas que impiden el análisis de otras cuestiones planteadas posteriormente, tornando insoluble la contienda, violentándose el derecho fundamental de acceso a una justicia pronta expedita y completa.
Cabe destacar que, conforme a la Ley de Amparo abrogada, la acumulación procedía en términos del artículo 57 cuando:
I. Existían juicios de amparo indirecto promovidos por el mismo quejoso, contra el mismo acto reclamado, concurrieran diversas autoridades responsables y las violaciones constitucionales que se propusieran fueren igualmente distintas.
II. Cuando se trataba de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado pero por diversos los quejosos.
Esto es, en el primer caso se contemplaba una acumulación subjetiva con respecto a lo que equivaldría a la parte demandada, es decir, la autoridad responsable, ello ocurría cuando un mismo sujeto incoaba varios juicios de garantías; uno contra un acto derivado de una autoridad ordenadora y otro contra el mismo acto pero con respecto a la ejecutora o ejecutoras, o bien, cuando se proponía el amparo contra una ley, otro para combatir el acto de aplicación de esa norma, y uno diverso para impugnar los actos de ejecución.
El segundo supuesto se actualizaba cuando varios sujetos en juicios diversos reclamaban un mismo acto de la misma autoridad.
Podía también suscitarse una combinación de los supuestos en cita, donde varios gobernados reclamaban el mismo acto y sus consecuencias de diversas autoridades.
La hipótesis prevista en el artículo 65 contemplaba supuestos asimilables a una acumulación, verificados en asuntos diversos al amparo indirecto, y operaba solamente con respecto a amparos directos, revisiones, revisiones fiscales, recursos de queja o reclamaciones.
Tales figuras jurídicas resultan de suma importancia y utilidad, ya que evitaban, por una parte, que se dictaran resoluciones contradictorias; por otra, que los juicios y recursos fueren resueltos por órganos jurisdiccionales diversos, donde además de eventuales resoluciones contradictorias, podía concurrir la aplicación de criterios distintos para asuntos similares, todo ello en detrimento de los derechos de los gobernados y de la propia impartición de justicia, en razón de que excluían la posibilidad de que se promovieran diversos juicio de amparo contra las misma autoridades y los mismos actos reclamados en diversas partes del país, aprovechando la eficacia temporal de la suspensión e incluso alcanzando la protección federal cuando ésta ya les había sido negada (ante la omisión de las responsables de comunicar a los jueces federales de la existencia de juicios de amparo previos).
Así, resulta evidente que la nueva Ley de Amparo adolece de una grave omisión, pues no prevé la herramienta jurídica para evitar los vicios que excluían la acumulación y la figura de asuntos relacionados, de modo que, ahora es factible y se corre el riesgo de que se pronuncien sentencias contradictorias con respecto a un mismo acto reclamado, criterios diversos para asuntos similares, según conozca uno u otro órgano de control constitucional y la proliferación de juicios de amparo, promovidos por sujetos ímprobos para aprovechar los beneficios temporales que brinda la suspensión; por ello resulta palpable y obvia la contradicción de la Ley de Amparo con las disposiciones constitucionales, en tanto que, por esa omisión legislativa, por un lado, se permite la ineficacia de las sentencias de amparo, cuando éstas son contradictorias y, por otro, se fomenta la inseguridad jurídica en tanto se impide la aplicación de criterios similares para asuntos similares. Además de que se habilita a litigantes desleales a alcanzar fines ilícitos a través de un procedimiento lícito; es decir, se facilita la promoción de reiterados juicios de amparo, que si bien a la postre se sobreseerán, pero permiten favorecerse de los efectos de la suspensión, lo que en realidad constituye lo que la doctrina denomina fraude a la ley.
Tan es necesario y urgente reformar en ese aspecto la Ley de Amparo que el Consejo de la Judicatura Federal ha tratado de solucionar la deficiencia legislativa a través de una figura administrativa prevista en la actual ley de la materia, denominada concentración de asuntos, establecido en el artículo 13 de dicho ordenamiento legal, cuyo alcance fue ampliado a través del acuerdo general 20/2013 del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, del que se advierte que prácticamente se reiteraron las disposiciones de los artículos 57 y 65 de la anterior Ley de Amparo; mecanismo que no resulta jurídicamente correcto, pues para ello debe acudirse al Consejo de la Judicatura Federal para solicitar la concentración, cuando que la herramienta jurídica respectiva debe estar prevista en la Ley de Amparo y en manos de los jueces y magistrados para su aplicación, por ser precisamente en el curso del procedimiento constitucional cuando se requiere de su utilización; y no por autorización de un órgano administrativo, ya que ello implicaría el ejercicio de facultades jurisdiccionales dentro de un procedimiento jurisdiccional constitucional cuya tramitación y aplicación corresponde a los jueces y magistrados respectivos.
En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto
Artículo Único. Se reforma la denominación del capítulo V del título primero; se adiciona una sección tercera al capítulo V del título primero, recorriéndose en su orden el articulado subsecuente; y se deroga el segundo párrafo del artículo 13; todos de la Ley de Amparo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2015.
Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)
Que reforma los artículos 28 y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Minerva Hernández Ramos, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a nombre del Grupo Parlamentario de Acción Nacional a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 28 y se derogan la fracción XXX del artículo 28 y el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al tenor del siguiente
Planteamiento del Problema
Que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que son obligaciones de los mexicanos: ...El contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes....
Por su parte, el Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 1, que: ...Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico....
En este sentido, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (en adelante, LISR) tiene por objeto regular el pago del Impuesto Sobre la Renta de las personas físicas y morales.
El impuesto sobre la renta es una contribución que las personas físicas y las morales están obligadas a pagar en los siguientes casos:
Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan;
Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente, y
Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
I. Deducciones de personas morales.
En la fracción I del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, se establece que no serán deducibles las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir las cuotas de seguridad social, a cargo del trabajador, que sean pagadas por el patrón.
Asimismo, en la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se encuentra limitada la deducibilidad de los pagos que, a su vez, sean ingresos exentos para el trabajador (tales como previsión social, cajas y fondos de ahorros, gratificación anual, horas extras, prima dominical, entre otros), toda vez que únicamente serán deducibles:
a) hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos; o bien,
b) hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.47 cuando las prestaciones no hayan disminuido respecto al ejercicio fiscal inmediato anterior.
Es así que, a partir de esta reforma, las entidades económicas en el país constituidas como personas morales, con la finalidad de reducir sus cargas fiscales, han optado ya sea por disminuir los conceptos de previsión social que venían pagando a sus trabajadores, o bien, por pagar únicamente aquellos que son legalmente obligatorios, tales como la gratificación anual, la prima vacacional y el reparto de utilidades, lo que ha contribuido a que el salario real disminuya sensiblemente.
En su Exposición de Motivos,1 el Ejecutivo federal señaló que, en su consideración, el tratamiento aplicable a las cuotas de seguridad social ...representa un doble beneficio, al no estar gravado como ingreso y ser deducible, lo que rompe el principio de simetría fiscal, y erosiona la base del ISR..., por lo que se propuso considerar como no deducibles las mismas, pues a decir de la Presidencia de la República, con ello se eliminaría ...la inequidad entre empresas respecto a la determinación de la deducción de los pagos de salarios y demás prestaciones que con motivo de la relación laboral se otorgan a sus trabajadores, así como de las aportaciones establecidas en las leyes de seguridad social correspondientes....
Por lo que respecta a los límites a la deducibilidad de conceptos de previsión social, el Ejecutivo federal argumentó que, supuestamente, el tratamiento fiscal resultaba asimétrico y que ...ante la ausencia de un impuesto mínimo y de control del ISR y con el fin de restablecer la simetría fiscal, se propone acotar la deducción de las erogaciones por remuneraciones que a su vez sean ingreso para el trabajador considerados total o parcialmente exentos por la Ley del ISR....
II. Deducciones de personas físicas.
En el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se establece que, para efectos del cálculo anual del impuesto, el monto total de las deducciones que podrían efectuar las personas físicas, no podía exceder de la cantidad que resultase menor entre:
a) Cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente; o bien,
b) El 10 por ciento del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto.
En su exposición de motivos2 el Ejecutivo federal señaló que, con esta medida, supuestamente, ...se ayudaría a lograr un sistema más progresivo y justo... pues en su consideración, el beneficio relacionado con las deducciones personales ...se concentra en forma desproporcionada en aquellos contribuyentes de mayor capacidad económica....
A decir de la Presidencia de la República, lo anterior es ...resultado de la alta concentración del gasto en bienes y servicios deducibles... aunado a que, de acuerdo con su línea de razonamiento, solamente las personas con ingresos mayores a 400,000 pesos están obligadas a presentar su declaración anual, concluyendo así que, las personas con menores ingresos, al no estar obligadas a presentarla, ...no ejercen su derecho aun cuando hubieran podido aplicar deducciones personales....
Sin embargo, con la Reforma Fiscal vigente a partir del ejercicio fiscal de 2014, se soslayó por completo que las deducciones permiten conocer la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo (esto es, del contribuyente) y que, por tanto, debe permitirse que deduzca en su totalidad los conceptos previstos como tales por el Legislador.
Aunado a lo anterior, con la medida aludida se omitió considerar cuál sería el impacto fiscal en aquellas personas con ingresos medios, pues han sido estos quienes resienten en mayor medida la imposibilidad de aplicar las deducciones en su totalidad, orillándolos a pagar un impuesto mucho exageradamente mayor del que venían haciéndolo.
II. Argumentos que sustentan la presente iniciativa:
De acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se propone en el apartado VI.4 México Próspero, en la estrategia 4.1.2. Fortalecimiento de los ingresos del sector público, implementar las siguientes líneas de acción:
Hacer más equitativa la estructura impositiva para mejorar la distribución de la carga fiscal;
Adecuar el marco legal en materia fiscal de manera eficiente y equitativa para que sirva como palanca de desarrollo, entre otras.
Tratándose de las deducciones en el impuesto sobre la renta, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 15/2011,3 consideró que existen deducciones de tipo estructural que el Legislador debe reconocer en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria para que el impuesto resultante se ajuste a la capacidad contributiva de los causantes; y que asimismo, por principio de contradicción, existen deducciones no estructurales con el objeto de obtener una finalidad específica, propia de la política fiscal del Estado o de carácter extrafiscal.
En este sentido, tratándose de la fracción I del artículo 28 de la LISR, se tiene conocimiento de que la misma ya fue declarada inconstitucional mediante una sentencia emitida por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dictada el 25 de marzo de 2014, dentro del Toca 80/2014.4
En su análisis, la Jueza de Distrito consideró que los pagos realizados por el patrón a nombre de sus trabajadores constituyen una deducción de carácter estructural y que, por ende, al no ser procedente su deducibilidad se contraviene el principio de proporcionalidad tributaria previsto por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dejar de reconocerse el impacto que tales erogaciones tienen en el ingreso obtenido por el patrón, objeto del ISR.
Por lo que respecta a la fracción XXX del artículo 28 de la LISR, debe señalarse que en la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 39/97,5 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el concepto de previsión social es el siguiente:
...comprende, por una parte, la atención de futuras contingencias que permitan la satisfacción de necesidades de orden económico del trabajador y su familia, ante la imposibilidad material para hacerles frente, con motivo de la actualización de accidentes de trabajo e incapacidades para realizarlo y, en una acepción complementaria, el otorgamiento de beneficios a la clase social trabajadora para que pueda, de modo integral, alcanzar la meta de llevar una existencia decorosa y digna, a través de la concesión de otros satisfactores con los cuales se establezcan bases firmes para el mejoramiento de su calidad de vida.
Es por ello que la limitante a la deducibilidad de las prestaciones laborales afecta aquellos pagos que el patrón realiza en beneficio de sus empleados, que a la vez son ingresos exentos para éstos, prestaciones que se encuentran enlistadas en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre las cuales señalamos a las siguientes:
Fuente: Puntos Finos No. 233 Nuevas sentencias de amparo en contra del límite a la deducción de los pagos de nómina por Luis Felipe Reyna López.
En este sentido, conforme a la fracción XXX del artículo 28 de la LISR, todas las prestaciones exentas para los trabajadores son no deducibles para los patrones en la proporción que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos, lo cual significa que solamente es deducible el 47 por ciento de dichas prestaciones.
Lo anterior obliga a las empresas y patrones a contribuir al gasto público conforme a una situación económica y fiscal que no refleja su auténtica capacidad contributiva, toda vez que les impone determinar una utilidad que realmente no reporta su operación, en el entendido de que los pagos que una empresa realiza por concepto de gastos de previsión social ciertamente trascienden en la determinación de su capacidad contributiva.
A manera de ejemplo:
Fuente: http://www.kimquezada.com/blog/2014-14/
Al no reconocerse en forma completa las erogaciones realizadas por el patrón por concepto de previsión social no obstante que se trata de erogaciones que resultan indispensables para el desarrollo económico de la entidad y que, por ende, deben reconocerse como deducciones estructurales, es evidente que el causante contribuye al levantamiento de las cargas públicas de forma totalmente desproporcional, lo que deriva en la inconstitucionalidad de la disposición normativa.
Tan lo anterior es cierto, que al resolver los juicios de amparo indirectos interpuestos en contra de la fracción XXX del artículo 28 de la LISR, los Juzgados Primero y Segundo de Distrito, ambos del Centro Auxiliar de la Primera Región de Poder Judicial de la Federación, se arribó a la conclusión de que los gastos de previsión social resultan ...indispensables y necesarios para la obtención de los ingresos..., dado que se refieren a conceptos que integran el salario en el sentido amplio al que se refieren los artículos 82 y 84 de la Le Federal del Trabajo.
Así las cosas, al constituir erogaciones obligatorias y formales para el patrón (ya sea que deriven de la propia Ley, de un contrato individual, de un contrato colectivo o de la costumbre) que afectan de manera negativa su utilidad bruta, debe reconocerse su deducibilidad al 100 por ciento, tal como lo propone la presente iniciativa.
Finalmente, respecto del impuesto sobre la renta de personas físicas (ISRPF), debe decirse que en el Presupuesto de Gastos Fiscales de 2014 se incluyeron las limitantes aprobadas en la Reforma Fiscal de 2013 (cantidad que fuese menor entre 10 por ciento de ingresos brutos o 4 SMGV elevados al año en la región geográfica en que estuviera el contribuyente a diciembre de 2014).
En consideración de la SHCP, las deducciones personales resultan una medida regresiva porque dicho beneficio ...se concentra en forma desproporcionada en contribuyentes de mayor capacidad económica..., en el Presupuesto de Gastos Fiscales de 2014 se afirmó que, conforme a los datos de las declaraciones anuales del ejercicio fiscal 2012 ...los contribuyentes ubicados en el décimo decil de ingresos, concentraron 86.3 por ciento del total de deducciones personales, mientras que aquellos del primer decil sólo representan 0.2 por ciento del monto total deducido....
Atendiendo a los datos de la tabla anterior correspondientes al EF 2012, en el PGF 2014 la SHCP señaló que el 10 por ciento de la población con mayores ingresos concentra entre 80 por ciento y 98 por ciento del total de los diferentes conceptos de gasto deducibles y que cerca del 97 por ciento del monto deducido corresponde al decil de mayores ingresos.
Conforme a lo anterior, en el PGF 2014 se señaló que, bajo el equivocado criterio de la SHCP, la naturaleza del límite global implica que éste es proporcionalmente más estricto para los contribuyentes con mayor capacidad económica, pues el porcentaje de sus ingresos que pueden deducir es menor en comparación con personas de menores ingresos, lo cual puede ser aritméticamente correcto en tratándose de contribuyentes con ingresos muy altos, éstos no podrán deducir conforme a la limitante del 10 por ciento de sus ingresos brutos, sino conforme al límite equivalente a 4 salarios mínimos elevados al año, puesto que ésta cantidad resultará mucho menor, pero es totalmente falso en cuanto al impacto fiscal que se tiene.
En este mismo sentido, también deviene en falsa e infundada la conclusión a la que arribó la SHCP en el PGF 2014 al haber señalado que, supuestamente, a causa de la concentración de las deducciones en las personas de mayores ingresos y de la estructura del límite global, éste implica un mayor pago de impuestos para los contribuyentes de mayor capacidad económica.
Sin embargo, al hacer un análisis diferenciado sobre los ingresos obtenidos por personas físicas y al calcular los impuestos totales antes y después de los límites a las deducciones, es posible advertir que quienes se han visto afectados son los ingresos de un sector al que pertenecen gran parte los mexicanos con educación superior que, de acuerdo al Observatorio Laboral de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ganan un promedio de 10 mil 344 pesos mensuales.
Fuente: Elaboración propia
Al realizar este ejercicio comparativo, podemos observar que en la declaración fiscal 2013 un contribuyente que tuvo ingresos por 10 mil pesos mensuales (120 mil pesos al año) y gastos anuales de 60 mil pesos podía deducir la totalidad de dichos gastos, para pagar un impuesto total de 3 mil 997 pesos; hoy, ese mismo contribuyente únicamente podrá deducir un monto máximo de 12 mil pesos, aumentando con ello su base gravable y, por ende su impuesto total que ahora será de 10 mil 295 pesos; así, su pago final al SAT crecerá un 157 por ciento respecto de lo que fue pagado en 2013.
Ese mismo efecto nocivo se repite en los contribuyentes con ingresos de 20 mil pesos mensuales (240 mil pesos al año) pues mientras que en la declaración anual de 2013, estos contribuyentes pudieron deducir la totalidad de sus gastos personales siempre y cuando cumplieran con los requisitos para elloen el ejercicio fiscal de 2014, considerando los límites a las deducciones, pese a que ganarán lo mismo, estos contribuyentes solamente podrán deducir un monto máximo equivalente al 10 por ciento del total de sus ingresos,6 es decir, 24 mil pesos, lo cual resultará en un aumento de la base gravable y del impuesto final que crecerá hasta 32 mil 828 pesos; un aumento de 163.76 por ciento respecto del impuesto que ese mismo contribuyente pagó en 2013 en cantidad de 12 mil 446 pesos.
Paradójicamente, este efecto nocivo se difumina al hacer el cálculo comparativo en los contribuyentes con ingresos de 45 mil pesos mensuales (cuyo impuesto total se incremento en un 24 por ciento respecto de lo pagado en 2013) y todavía es mucho menor entre los contribuyentes con ingresos de 100 mil pesos mensuales (aún con el límite a las deducciones personales su tributación sólo se incrementó en un 5.57 por ciento).
III. Fundamento legal de la iniciativa
A esta iniciativa les son aplicables diversas disposiciones contenidas en los marcos jurídicos siguientes:
a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Código Fiscal de la Federación, y
c) Ley del Impuesto sobre la Renta.
IV Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 28 y se derogan la fracción XXX del artículo 28 y el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
V. Ordenamientos a modificar
Ley del Impuesto sobre la Renta.
VI. Texto normativo propuesto
Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la Iniciativa con proyecto de decreto para quedar como sigue:
Ley del Impuesto sobre la Renta
Título II
De las personas morales
Capítulo II
De las deducciones
Sección I
De las deducciones en general
Artículo 28. Para los efectos de este título, no serán deducibles:
I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.
Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
(...)
Se deroga fracción XXX.
Título IV
De las personas físicas
Capítulo XI
De la declaración anual
Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
(...)
Se deroga último párrafo.
VII. Artículos transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2016.
Notas:
1 Iniciativa de decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta presentada por el Ejecutivo Federal el 08 de septiembre de 2013, páginas XIV y XV.
2 Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta presentada por el Ejecutivo Federal el 08 de septiembre de 2013, página LXI.
3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 170.
4 La citada sentencia está pendiente de ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Septiembre de 1997, página 371.
6 Por las mismas razones que en el caso anterior.
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre del año 2015.
Diputada Minerva Hernández Ramos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
El que suscribe, diputado Daniel Ordoñez Hernández, en nombre propio y en representación de los diputados abajo firmantes, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción XVI Bis del artículo 3 así como un artículo 51 Bis 4 y se reforman la fracción II, Apartado A, del artículo 13; la fracción III del artículo 27, la fracción III del artículo 33, el primer párrafo del artículo 51 Bis 1 y el artículo 194 Bis, todos los anteriores de la Ley General de Salud, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El cáncer de mama en la actualidad constituye una de las primeras causas de muerte por neoplasias malignas en mujeres. En el ámbito mundial, es la segunda neoplasia más frecuente en la población y la primera entre las mujeres, con un estimado de 1.67 millones de nuevos casos diagnosticados anualmente, representando 25 por ciento de los casos de cáncer en mujeres.1 En América Latina, el cáncer de mama es la neoplasia más frecuente con 152 mil 59 casos diagnosticados anualmente, una cuarta parte (24.9 por ciento) de los casos de cáncer en mujeres.
En 2012, la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (International Agency for Research of Cancer, IARC) estimó una incidencia de cáncer de 14.1 millones de personas, 8.2 millones de muertes asociadas y 32.6 millones de personas viviendo en ese momento con cáncer; además la incidencia de cáncer a nivel mundial se duplicó en el último tercio del siglo XX, y se espera que esta tendencia continúe hasta por lo menos 2030.2
En México, el cáncer es un problema de salud pública, ha tenido una tendencia ascendente en su incidencia, según cifras derivadas del Registro Histopatológico de las Neoplasias Malignas del año 2003, se reportaron 12 mil 488 casos de cáncer de mama,3 lo que significó que las instituciones del Sistema Nacional de Salud, diagnosticaron más de 50 casos/día laborable; y desde 2006 el cáncer de mama ocupa el primer lugar de mortalidad por tumor maligno en mujeres mayores de 25 años, desplazando de esa posición al cáncer cervicouterino.4
Según las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, correspondientes a datos de 2011, cada dos horas y 20 minutos, muere una mexicana por cáncer de mama.
El cáncer de mama constituye la primera causa de muerte por cáncer en las mujeres mexicanas, con una mortalidad total estimada a 2012 de 40 mil 53 mujeres, lo cual se traduce en una tasa de muerte de 68 por cada 100 mil. Ese año, se registraron 5 mil 595 defunciones en mujeres con una tasa cruda de 9.4 muertes por 100 mil mujeres y con un promedio de edad a la defunción de 58.96 años5 . Lo anterior ubica al cáncer de mama como la neoplasia maligna de mayor incidencia, poniendo de manifiesto su importancia como problema de salud nacional.6
Las mujeres generalmente posponen la búsqueda de atención, debido a la existencia de otras prioridades en su vida cotidiana, como la crianza de los hijos, la atención a la pareja, la familia, el trabajo o una combinación de esos factores. También la capacidad económica y la condición de aseguramiento determinan en gran medida la búsqueda, acceso y utilización de los servicios de atención por parte de las mujeres con cáncer de mama.
En este sentido, las mujeres que cuentan con seguridad social buscan atención principalmente en unidades médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, IMSS, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE, las mujeres sin aseguramiento a la salud o con Seguro Popular usualmente buscan atención en las unidades médicas de la red pública, tanto del ámbito estatal, como del federal, y las que cuentan con mayores recursos económicos asisten a hospitales privados (pago de bolsillo o seguro de gastos médicos mayores).7
Aspectos psicológicos y sociales del cáncer de mama
El cáncer de mama es percibido por las mujeres como una amenaza para sus vidas, sus proyectos, sus vínculos afectivos y su femineidad. La aparición de un nódulo maligno en la mama de la mujer constituye un impacto psíquico capaz de desestructurar su equilibrio anímico y afectivo.
Representa un atentado contra la estructura psíquica, siendo el resultado más frecuente emociones tales como angustia, ansiedad, depresión, cansancio estrés y desesperanza.
La multiplicidad de factores que intervienen en el tratamiento de esta enfermedad y que debe atravesar la mujer con cáncer de mama, desde el momento del diagnóstico hasta concluir las etapas del llamado duelo oncológico, hacen necesaria una intervención interdisciplinaria para poder acompañar a la paciente en este difícil proceso.
Según lo expuesto por la Asociación Mexicana de Alternativas en Psicología, Amapsi, la paciente diagnosticada con cáncer de mama presenta el siguiente cuadro emocional:
El temor a la pérdida de uno o dos senos la aterra (temor a la desfiguración), más aún que la posibilidad de muerte. Los senos están íntimamente vinculados con su imagen femenina. Teme perderla y con ello a su pareja actual o a otras probables en el futuro (temor al abandono y a la soledad). Junto con el estado de choque emocional aparece un sentimiento de enojo hacia el cuerpo, el cual la ha traicionado de una manera tan inesperada. A pesar de tener miedo a perder su seno, cae en la ambivalencia de que mejor se lo quiten para que deje de angustiarla y la deje continuar con su vida e inclusive de que prefiere morirse antes de confrontar tanto costo físico, emocional y económico. Un sentimiento de impotencia ante las amenazas de dolor y de muerte, hacen sentir la carencia de los recursos emocionales, físicos, materiales, familiares necesarios para confrontar lo que viene. Estos sentimientos no siempre son expresados por ella. También se presentan sentimientos de culpa de que ella no haya comido lo más sano, ingerido algún medicamento como hormonas, no ejercitado lo suficiente, o bien porque lo considera un castigo por algo que ella siente que hizo mal (frecuentemente asociado con conductas sexuales).8
La cirugía denominada mastectomía, es un procedimiento de amputación que si bien libera a las mujeres de los tumores malignos en uno o en ambos senos, por el contrario afecta su seguridad, ya que es percibida como un ataque directo a las bases de la esencia femenina; esto porque produce en la mayoría de ellas, un severo daño psicológico, principalmente en su autoimagen, autoestima, en su vida personal, familiar, social, laboral y más que nada en su sexualidad, ya que la mama es un importante signo de feminidad y un sinónimo de belleza, reproducción y afectividad.
La pérdida de la mama en la mujer no solamente implica una agresión física, sino también simbólica, que origina un componente de extrañeza y vergüenza que lleva a que la paciente se sienta inhibida en diferentes planos de su vida.
Es por ello que la reconstrucción mamaria constituye un alivio para la mujer, y representa un modo de reparar su equilibrio corporal. Por lo tanto, es de destacar que el desarrollo de la cirugía reconstructiva mamaria al contar con diversos procedimientos, permite ofrecer resultados exitosos a la mayoría de las pacientes, disminuyendo el efecto psicológico negativo del cáncer de mama.
Prevención y atención, más reconstrucción
Según datos expuestos por la American Cancer Society, desde 2008 la supervivencia de cáncer mamario es inversamente proporcional al estadio del tumor (por ejemplo, a mayor estadio, menor supervivencia). Las mujeres con tumores diagnosticados in situ tienen una supervivencia mayor al 95 por ciento durante los próximos cinco años, en contraste con 27 por ciento en las mujeres diagnosticadas en estadios III B, III C y IV, que incluyen metástasis distales.
Aunque desde mediados del siglo pasado se realizaron acciones para el control del cáncer en México, desde hace más de una década, se instauraron esfuerzos importantes basados en estrategias y prácticas integrales, encaminados a la promoción, prevención y tamizaje para la detección del cáncer de mama, sustentados de manera constitucional.
Según datos expuestos por la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2012, de las mujeres de 20 años o más que asistieron en el último año a algún servicio de medicina preventiva para detección de este cáncer, a 36.3 por ciento se les realizó exploración clínica de los senos; y en las mujeres de 40 a 69 años, a 41 por ciento se les hizo una mastografía.
Sin embargo, a pesar de los significativos avances, se han priorizado enfoques predominantemente curativos, que si bien han sido satisfactorios,9 privilegian el diagnóstico; dejando de lado la etapa de reconstrucción del seno posterior a la mastectomía, para las mujeres que han sido vencedoras del cáncer de seno.
En la mayoría de los casos, este tipo de reconstrucción no es tomando en cuenta en los programas de salud y tampoco, es un procedimiento accesible para las mujeres que se encuentran en la etapa de reconstrucción mamaria después del cáncer, ya que de acuerdo con la Fundación Rebicam, en México solo el 5 por ciento de las mujeres con cáncer de mama se realizan cirugías reconstructivas de seno. Esto se debe a que su costo es elevado y también por desconocimiento.10
Según lo presentado en el Programa de acción específico. Prevención y control del cáncer de la mujer 2013-2018, el modelo de atención del cáncer de mama, se ilustra de la siguiente manera, dejando fuera la parte de la rehabilitación oncológica, que conciba la reconstrucción del seno posterior al tratamiento del cáncer.
En el mismo sentido, según lo estipulado en el Programa Sectorial de Salud 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2013, se presentan estrategias, de educación, prevención, tamizaje, atención y tratamiento, dejando de lado el aspecto final en el procedimiento del cáncer de mama, que es la reconstrucción del seno o senos perdidos, según sea el caso, como se muestra a continuación:
Estrategia 2.5. Mejorar el proceso para la detección y atención de neoplasias malignas, principalmente cáncer cervicouterino, de mama y próstata
Líneas de acción
2.5.1. Establecer acciones de comunicación de riesgos de neoplasias malignas.
2.5.2. Promover la detección temprana de neoplasias malignas.
2.5.3. Focalizar acciones de prevención y detección de cánceres, particularmente cervicouterino y de mama.
2.5.4. Elaborar y difundir evaluaciones de desempeño de los programas de tamizaje de cáncer cervicouterino y de mama.
2.5.5. Fomentar la revisión rutinaria para detectar factores de riesgo de enfermedad prostática, cáncer de próstata y otras neoplasias malignas.
2.5.6. Fortalecer la detección temprana y referencia oportuna para el tratamiento adecuado de pacientes oncológicos en menores de 18 años.
2.5.7. Impulsar la atención oportuna de las neoplasias malignas.
2.5.8. Garantizar la atención adecuada mediante la integración de redes de atención especializada para cáncer de infancia y adolescencia.
2.5.9. Fortalecer las competencias profesionales del personal de salud en la atención integral del paciente oncológico menor de 18 años.11
El mismo documento muestra en la materia la siguiente metodología:
Asimismo, en la fuente anteriormente señalada, también se hace alusión a trabajos realizados en pro de un mejor tratamiento en materia de cáncer de seno, un ejemplo de ello, es el siguiente cuadro, donde aparece rehabilitación oncológica como parte importante de la atención integral del paciente, los cuales para efectos de esta iniciativa, concebimos dicha rehabilitación basada en la reconstrucción del seno o senos de las en pacientes que hayan padecido dicho tipo de cáncer.
En el referido programa, no se establece específicamente una política de la que se desprenda el derecho para acceder a la reconstrucción mamaría en aquellas pacientes que han sufrido la pérdida de uno o ambos senos como consecuencia del cáncer, en el mismo sentido, tampoco existe la difusión de acceder a tales posibilidades dentro de los sistemas de salud pública.
La reconstrucción mamaria
La agresión física que supone la cirugía de mama, afecta lo más sublime de la femineidad, origina un componente de extrañeza y vergüenza que la lleva a evitar en la mujer, cualquier tipo de contacto sexual. De ahí que la opción de la reconstrucción hace de algún modo más llevadero el tratamiento para sobrellevar la enfermedad, ya que posibilita una normal vida social y sexual, renueva la confianza de las pacientes y les permite estar en armonía con otros y consigo mismas.
Cabe destacar que diversos países han reconocido el derecho de las mujeres a la reconstrucción mamaria después de haber sido sometidas a una mastectomía, es el caso de España quien lo reconoce como un derecho incluido en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud; Argentina y Estados Unidos, con la Ley de Derechos sobre la Salud y el Cáncer de la Mujer (Womens Health and Cancer Rights Act) desde 1998.
Por lo tanto, la justificación de la siguiente iniciativa se basa en considerar que la reconstrucción mamaria sea reconocida como un tratamiento al que, por derecho, toda mujer a la que le hayan realizado una mastectomía pueda acceder desde los servicios de seguridad social y de salud pública.
El referido procedimiento constituye, desde hace tiempo, una parte fundamental del tratamiento del cáncer de mama y ha pasado por diferentes estadios: de estar contraindicada, a ser criticada, luego aceptada y hoy solicitada como parte integral del tratamiento.
La reconstrucción mamaria debe ofrecerse a toda paciente que va a ser sometida a una mastectomía. Ésta puede realizarse en forma inmediata o diferida. Tiene un beneficio psicológico muy importante ya que las pacientes no se sienten mutiladas. Una vez realizada esta, no retarda el diagnóstico ni aumenta recidivas locales y no modifica la sobrevida.
Ventajas de la reconstrucción
1. Beneficio psicológico, mejora la autoestima y recuperación emocional.
2. Más que estética, cumplen otras funciones: ayudan a prevenir dolores musculares en cuello y espalda causados por el desequilibrio, debido a la falta de un seno y contribuyen a mejorar la postura.
3. Reintegración biopsicosocial de la mujer con cáncer mamario.
4. Menor formación de fibrosis y retracción cicatrizal.
5. Menor incidencia de linfedema.
En esto radica la importancia de la presente iniciativa, cuya finalidad es que se reconozca como expresión del derecho humano a la salud y a la imagen, incorporándose como derecho universal y gratuito, alejándolo de la sombra de los programas imprecisos y vagos sobre el tema.
Por lo que es conducente y viable adicionar una fracción XVI Bis del artículo 3o., así como un artículo 51 Bis 4 y, reformar la fracción II, Apartado A, del artículo 13; la fracción III del artículo 27, la fracción III del artículo 33, el primer párrafo del artículo 51 Bis 1 y el artículo 194 Bis, de la Ley General de Salud.
Para que la reconstrucción mamaria sea considerada como un derecho universal y gratuito es indispensable reconocer a esa figura como materia de salubridad general, por tal motivo se propone la adición de una fracción XVI Bis al artículo 3 de la Ley de Salud, otorgando tal carácter a la Reconstrucción Mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno.
En consecuencia, derivado de la importancia y las posibilidades técnicas y logísticas y toda vez que el Programa Sectorial de Salud 2013-201812 , establece en su estrategia 2.5: mejorar el proceso para la detección y atención de neoplasias malignas, principalmente cáncer cervicouterino, de mama y próstata, es procedente agregar entre las competencias del Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Salud, la contenida en la fracción XVI Bis del referido artículo 3, por lo que en correspondencia, se reforma para adicionar esa fracción al artículo 13, Apartado A, fracción I.
El artículo 27 de la Ley General de Salud establece los servicios básicos para los efectos del derecho a la protección de la salud, por tanto, se propone reformar la fracción III del mismo ordenamiento con la finalidad de que se considere como un servicio básico respecto a el derecho de protección a la salud a la reconstrucción mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno.
La propia Ley General de Salud define a la atención médica como el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud13 ; el sentido de la reforma a la fracción III del artículo 33 que se propone tiene el objetivo de establecer como actividad de atención médica, además de las ya establecidas, la reconstrucción mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno, permitiendo con ello el acceso a la atención médica como derecho para tales casos.
Respecto al capítulo IV de la Ley General de Salud denominado: Usuarios de los servicios de salud y participación de la comunidad, es pertinente hacer dos modificaciones, la primer al artículo 51 Bis 1 con la finalidad de que se otorgue a los usuarios de los servicios de salud, como ya se establecía, el derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos, efectos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos, quirúrgicos y agregando el tópico de rehabilitación con lo que se pretende el acceso a información clara y detallada a las personas que después de pasar por un procedimiento de mastectomía a fin de que conozcan su derecho universal y gratuito de acceder a la reconstrucción mamaria.
La segunda modificación en éste capítulo se refiere a la adición de un artículo 51 Bis 4 a través del cual se establece como derecho de los usuarios de los servicios de salud a recibir información suficiente, clara, oportuna y verás para acceder a la reconstrucción mamaria gratuita como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía, esto con la finalidad de fomentar la inserción biopsicosocial de la mujer con cáncer de seno, siendo éste un pilar fundamental respecto a las pretensiones de la iniciativa de mérito.
El articulado propuesto cumplirá con la finalidad primordial de elevar a rango de derecho universal y gratuito la posibilidad de acceder a reconstrucción mamaria de toda mujer que haya padecido cáncer de senos después de la pérdida de uno o ambos.
Adicionalmente, la reforma al artículo 194 Bis pretende que se considere como insumos para la salud, además de los que ya estaban especificados en dicho ordenamiento, las prótesis mamarias, la finalidad es lograr el acceso efectivo, universal y gratuito al derecho de reconstrucción mamaria incluyendo las referidas prótesis y los procedimientos inherentes a ésta.
No pasa desapercibida la obligación de cumplir con lo dispuesto por el artículo 18 la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, respecto a que a que toda propuesta de aumento o creación de gasto del Proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
Derivado de lo anterior, y en consideración a que corresponde a la Secretaría de Salud dependiente del Ejecutivo federal la aplicación y cumplimiento de las reformas propuestas y, toda vez que el Programa Sectorial de Salud 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2013 estableció en su estrategia 2.5.: mejorar el proceso para la detección y atención de neoplasias malignas, principalmente cáncer cervicouterino, de mama y próstata, es de considerar que ya existe presupuesto considerado para los efectos de aplicación de la reforma planteada, por lo que se concederá mediante artículo transitorio, un plazo de 90 días naturales a la referida institución para que haga las adecuaciones reglamentarias, presupuestales y las que hubiera lugar dentro del Programa Sectorial de Salud aludido.
Para esclarecer lo anterior, a continuación se expone un cuadro comparativo entre los ordenamientos vigentes y las propuestas que contienen la iniciativa de mérito:
Normatividad vigente
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. a XXVIII. ...
Propuesta de reforma
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. a XVI. ...
XVI Bis. La reconstrucción mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno;
XVII a XXVIII ...
Normatividad vigente
Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
I. ...
II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;
III. a X. ...
B ...
C ...
Propuesta de reforma
Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
I ...
II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XVI Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;
III. a X. ...
B ...
C ...
Normatividad vigente
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. y II. ...
III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.
...
IV. a XI. ...
Propuesta de reforma
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. y II. ...
III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas, de rehabilitación, la reconstrucción mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno y la atención de urgencias.
...
IV. a XI. ...
Normatividad vigente
Artículo 33. Las actividades de atención médica son:
I. y II. ...
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, y
IV. ...
Propuesta de reforma
Artículo 33. Las actividades de atención médica son:
I. y II. ...
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, así como la reconstrucción mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno, y
IV. ...
Normatividad vigente
Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.
...
Propuesta de reforma
Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos, efectos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos, quirúrgicos y de rehabilitación que se le indiquen o apliquen.
...
...
Artículo 51 Bis 4. Los usuarios tienen derecho a recibir información, suficiente, clara, oportuna y verás para acceder a la reconstrucción mamaria gratuita como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía, esto con la finalidad de fomentar la inserción biopsicosocial de la mujer con cáncer de seno.
Normatividad vigente
Artículo 194 Bis. Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, éstos últimos en los términos de la fracción VI del Artículo 262 de esta ley.
Propuesta de reforma
Artículo 194 Bis. Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, prótesis mamarias, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, éstos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley.
Por lo tanto, con base en el marco precedente, se pone a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan una fracción XVI Bis del artículo 3 así como un artículo 51 Bis 4 y se reforman la fracción II, apartado A, del artículo 13; la fracción III del artículo 27, la fracción III del artículo 33, el primer párrafo del artículo 51 Bis 1 y el artículo 194 Bis, de la Ley General de Salud
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. a XVI. ...
XVI Bis. La reconstrucción mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno;
XVII. a XXVIII. ...
Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
I. ...
II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XVI Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;
III. a X. ...
B. ...
C. ...
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. y II. ...
III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas, de rehabilitación, la reconstrucción mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno y la atención de urgencias.
...
IV. a XI. ...
Artículo 33. Las actividades de atención médica son:
I. a II. ...
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, así como la reconstrucción mamaria como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno, y
IV. ...
Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos, efectos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos, quirúrgicos y de rehabilitación que se le indiquen o apliquen.
...
Artículo 51 Bis 4. Los usuarios tienen derecho a recibir información, suficiente, clara, oportuna y verás para acceder a la reconstrucción mamaria gratuita como rehabilitación para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía, esto con la finalidad de fomentar la inserción biopsicosocial de la mujer con cáncer de seno.
Artículo 194 Bis. Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, prótesis mamarias, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, éstos últimos en los términos de la fracción VI del Artículo 262 de esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 90 días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la presente reforma a fin de que haga las adecuaciones reglamentarias, presupuestales y las que hubiera lugar, atendiendo al Programa Sectorial de Salud de Salud 2013-2018 y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 18 la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Notas
1 Cfr. Ferlay J, Soerjomataram I, Ervik M, Dikshit R, Eser S, Mathers C, Rebelo M, Parkin DM, Forman D, Bray, F. Globocan 2012 v 1.0., Cancer Incidence and Mortality Worldwide: IARC Cancer Base Número 11. Internet. Lyon, France: International Agency for Research on Cancer; c2013. Consulta: 10 abril de 2015. Disponible en: http://globocan.iarc.fr
2 World Health Organization. International Agency for Research on Cancer. Cancer incidence, mortality and prevalence worldwide; Globocan 2012.
3 Secretaría de Salud. Dirección General de Epidemiología, Subsecretaría de Prevención y Control de Enfermedades. Registro Histopatológico de las Neoplasias Malignas en México. México; 2003.
4 Cárdenas SJ, Bargalló RE, Erazo VA. Consenso Mexicano sobre diagnóstico y tratamiento del cáncer mamario. Quinta edición Colima: Elsevier; 2013.
5 Ubicándose la mortandad principalmente en los siguientes cinco estados: Distrito Federal con 668, estado de México 654, Jalisco con 468, Veracruz con 383 y Guanajuato con 252. Cifras de la Dirección General de Información en Salud. Cubo de defunciones 2012. [En línea]: Sistema Nacional de Información en Salud, Sinais. México: Secretaría de Salud. http://pda.salud.gob.mx/cubos/cmortalidad2012.html. Consulta: 9 julio 2015.
6 Cifras de Estadísticas de Cáncer Globocan 2012 (Globocan 2012, IARC).
7 Cifras Ídem, página 31.
8 http://amapsi.org/portal/
9 Actualmente se cuenta con 754 unidades con mastógrafos para el tamizaje y diagnóstico del cáncer de mama, lo cual representa a enero de 2014 una razón de 6.3 mastógrafos por millón de habitantes, lo cual sitúa a México en el último lugar dentro de los países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos. Cabe resaltar que las principales instituciones del sector salud Ssa, IMSS (incluyendo el Programa oportunidades) e ISSSTE, concentran el 96 por ciento de los equipos. Estos se distribuyen de la siguiente manera: la SSA, con 351 mastógrafos, concentra casi la mitad (45 por ciento); seguida por IMSS que con sus 281 equipos, representan el 36 por ciento y el ISSSTE, que al atender una población más reducida, representa con sus 109 equipos el 14 por ciento de los mastógrafos del sector salud. Durante los últimos años, en el Sector Salud, se ha experimentado un relativo aumento de los recursos humanos para la detección y diagnóstico oportuno del cáncer mamario; principalmente de médicos (mil 264) y técnicos radiólogos (2 mil 865). Programa de acción específico. Prevención y control del cáncer de la mujer 2013-2018. Programa Sectorial de Salud. Secretaría de Salud, página 29. 85
10 Cfr. http://www.rebicam.org.mx/
11 Programa Sectorial de Salud 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre del 2013, Páginas 84-85.
12 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2013.
13 Artículo 32 de la Ley General de Salud.
Palacio Legislativo de San Lázaro en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 10 de septiembre de 2015.
Diputados: Daniel Ordoñez Hernández, Eva Cruz Molina, María Cristina Teresa García Bravo, José Guadalupe Hernández Alcalá, Sergio López Sánchez y Guadalupe Acosta Naranjo (rúbricas).Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Daniela de los Santos Torres, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, Daniela de los Santos Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-P Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La adopción tiene sus orígenes en la antigua Mesopotamia, en donde ya existían leyes que regulaban la adopción de un hijo, mientras que en Grecia el protocolo consistía en dejar al menor dentro de una vasija en un camino y esperar a que alguien lo rescatara. En Roma se crearon las primeras casas de acogida de huérfanos y fue a finales del siglo XIX que adoptar era considerado un privilegio.
A lo largo de toda la historia se repite la principal función de la adopción: perpetuar la estirpe, señala Manuel Baelo, autor de la tesis La adopción, donde señala que los rituales en torno al proceso adoptivo fueron tan diversos y complejos, que iban de lo tradicional a lo legal e incluso lo político.
Tradicionalmente existía la práctica de colocar al menor por debajo de la falda de la madre adoptiva para simular la filiación biológica; durante la Guerra Civil la adopción era considerada como un instrumento político e ideológico, las organizaciones políticas comienzan a controlar la entidades benéficas y en las adopciones comienzan a ponderar los criterios políticos; por ejemplo en España los republicanos publicaron una ley que establecía la edad para poder adoptar o su revocación y enviaron masivamente a niños huérfanos en la guerra al extranjero para que fueran adoptados en otros países, mientras que los nacionalistas crearon instituciones de acogida para los niños e intentaron repatriar a los que los republicanos habían enviado al extranjero.
En la actualidad, la adopción ha sido reconocida como una medida de protección para los niños privados de un medio familiar; pero es ante todo, la posibilidad de garantizar los derechos más elementales del menor que por diferentes causas ha crecido con carencias afectivas y materiales.
Como un mecanismo de combate, organismos internacionales han definido y ejecutado acciones que incentiven la adopción ponderando siempre el interés superior de la niñez por encima de la intención de los adoptantes a satisfacer su deseo de paternidad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, que orienta las labores del Unicef, establece claramente que todos los niños tienen derecho a crecer en un entorno familiar, y en la medida de lo posible, a conocer a sus familias y a ser criados por ellas. Debido a ello, así como a la importancia y al valor que tiene la familia en la vida de los niños, las familias que necesiten ayuda para poder criar a sus hijos tienen derecho a recibirla. Solamente cuando, a pesar de contar con acceso es ayuda, la familia no puede o no quiere criar al niño o la niña, se deben buscar soluciones adecuadas y basadas en la integración del niño a una familia estable.
Las adopciones son sin duda la vía para lograrlo, y ello debe hacerse a través de procesos lícitos, transparentes y que no supongan la explotación de los niños, niñas y familias involucrados en las mismas; sin embargo, generalmente las adopciones no se han realizado dando prioridad al interés superior de la niñez, ya que los requisitos impuestos y los procedimientos empleados no fueron suficientes para prevenir las prácticas deshonestas, lo que desafortunadamente ha dado lugar a la comisión de delitos como el secuestro y la trata de menores, sumada a las prácticas corruptas que implican la falsificación de documentos y el soborno.
En el ámbito internacional, el Unicef apoya las adopciones que se realizan de conformidad con las normas y principios del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional de 1993, cuyo objetivo es garantizar que los procesos de adopción sean adecuados y honestos, mediante el establecimiento de las obligaciones de las autoridades de los países de origen de los niños, así como las de los países que les reciben para su adopción, siempre observando el interés superior del niño.
Si bien dichas prácticas han establecido directrices claras para la implantación de mecanismos que permitan la integración de niños, niñas y jóvenes a un seno familiar que garantice la cobertura y protección de sus derechos más elementales, lo cierto es que hoy muchos países, incluido el nuestro, no cuenta con una legislación especializada y moderna que defina las bases en materia de adopción.
Lo anterior, sumado a las prácticas ilegales de las que generalmente se acompaña los procesos de adopción en nuestro país, en donde se ponderan los intereses personales e incluso económicos, por encima de los intereses de los adoptados.
Por lo que hace al país, el marco jurídico de la adopción ha sufrido diversas transformaciones; hoy en día cada entidad federativa ha legislado de manera diversa en virtud de que el derecho de familia, es materia local, por lo que se requiere armonizar la legislación, para lograr con ello, que el objetivo de la adopción cumpla con su interés prioritario de protección y mejoramiento de la calidad de vida de los niños mexicanos.
A través de la presente iniciativa se pretende establecer como facultad del Congreso legislar en materia adopción, con el objetivo primordial de garantizar los derechos más elementales de la niñez del país, definiendo con claridad las vías y los medios específicos conforme a los cuales habrá de resolverse el proceso de adopción en el país, erradicando con ello cualquier actividad dolosa que intervenga de manera negativa en dicho proceso y, en general, al pleno desarrollo de la sociedad y la niñez para adoptar y ser adoptados.
En mérito de lo fundado y motivado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-P Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona la fracción XXIX-P Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad
I. a XXIX-P. ...
XXIX-P Bis. Para expedir la ley general en materia de adopción.
XXIX-Q. a XXX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2015.
Diputada Daniela de los Santos Torres (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena
Los que suscriben, diputadas y diputados a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Ley Fundamental y 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta Soberanía, la siguiente
Exposición de Motivos
Movimiento de Regeneración Nacional contempla de manera urgente un cambio de régimen, que permita devolver a la ciudadanía el derecho de elegir libremente a sus gobernantes, pero, sobre todo, el derecho a decidir sobre todos los asuntos vitales para la regeneración de la vida republicana.
Esta iniciativa forma parte de un paquete que presentaremos en esta Legislatura, que incluye la creación de un órgano autónomo de combate a la corrupción y modificaciones en materia de fuero constitucional.
Es por ello, que promovemos la democracia plena, que significa democracia participativa y directa, en la cual, los ciudadanos decidan directamente los asuntos más importantes de la nación.
Revocar el mandato popular conferido al presidente de la Republica, gobernadores, jefe de Gobierno del Distrito Federal, presidentes municipales, jefes delegacionales, senadores, diputados federales, estatales y de la Asamblea Legislativa, es una de nuestras propuestas.
La revocación del mandato se erige como una institución democrática fundamental y no sólo como un mecanismo procedimental para separar, reemplazar a un servidor público de su encargo, ya que a través de ella se legitima la decisión popular de separar a los funcionarios públicos cuando éstos dejen de inspirar confianza a quienes los eligieron estatuyéndose como un control permanente de los votantes sobre los funcionarios públicos, haciendo real y efectiva la ejecución del derecho de reemplazarlos en cualquier momento como lo señala el artículo 39 constitucional, edificándose entonces como un mecanismo democrático, activado por los ciudadanos en donde además opera como correctivo de deficiencias de funcionamiento de las instituciones democráticas de representación.1
Es una opción para fortalecer nuestro sistema representativo, la revocación de mandato, el cual fortalece la democracia y es compatible con el sistema representativo, pues toma en cuenta la opinión del pueblo sobre cuestiones trascendentales para la vida nacional.
Que si bien es cierto que el Código Político de 1917 sólo prevé la responsabilidad civil, penal, administrativa y la política y no contempla la figura de la revocación de mandato popular, es por lo que elevamos a rango constitucional un nuevo sistema de responsabilidad que tenga sustento constitucional, es decir, las reformas y adiciones a los preceptos constitucionales que en esta propuesta señalamos, introducen la revocación del mandato para el presidente de la Republica, gobernadores, jefe de gobierno, presidentes municipales, jefes delegacionales, senadores, diputados federales, estatales y diputados a la Asamblea Legislativa.
Los cargos públicos señalados anteriormente, podrán concluir en cualquier momento, pues en ejercicio de su soberanía, el pueblo puede y debe impedir los actos de corrupción e impunidad en que puedan incurrir los mismos; los medios de comunicación, día a día dan cuenta de los mismos.
El estado de la república es verdaderamente crítico, pues quienes se ostentan como nuestros representantes, lejos de ver por la prosperidad de la nación, esperan medrar en el desorden y se ven con frecuencia, con fortunas escandalosas; secretarios del despacho y servidores públicos que temen perder los puestos y empleos en que sin mérito y sin trabajo han fincado su subsistencia; Estados sin gobernadores ni legislaturas, por no contar con el prestigio y la fuerza moral, pues esta la han perdido.
Lo considerado por el diputado constituyente García Vigil en la sesión del 19 de enero de 1917 sigue vigente:
...la política del gobierno se había caracterizado por tanteos y tanteos en todos los órdenes de su actividad. ¿Esto quiere decir que el Congreso, que el Poder Legislativo, solidario del Ejecutivo, de lo administrativo, sigamos completamente dejando a todos los ineptos para que sigan ensayando sus facultades a ver hasta cuándo comienzan a aprender?
No es posible un poder público que se ejerce sin el control de la ciudadanía.
El pueblo en ejercicio de su soberanía puede y debe revocar el mandato de quienes fueron electos popularmente, para impedir o sancionar la inobservancia de la ley y de quienes han incurrido en actos de corrupción e impunidad.
La representación popular no se puede entender sin derechos de la ciudadanía.
La revocación de mandato, tiende a ser, un freno democrático, que coloca al pueblo en condiciones de intervenir real y directamente en sus asuntos propios, sin dejarlos jamás en manos irresponsables, constituyendo así un organismo siempre activo y listo para adaptarse a las necesidades públicas.
El exceso del poder y la contención del mismo, es una de las preocupaciones de la sociedad.
Las tareas de gobierno son responsabilidad del conjunto de la sociedad. No podemos permitir que unos cuantos tomen decisiones por todos, sin la adecuada supervisión, ni que la mayoría carezca de instrumentos legales para participar en las decisiones de gobierno.
Además, no es posible que el presidente de la República sólo pueda ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común, lo que hoy en día, no es aceptable, pues basta observar, a nuestro país vecino de Guatemala, en donde recientemente, la vicepresidenta y presidente fueron sometidos a investigaciones independientes que los vincularon con el funcionamiento de redes de corrupción.
Esta exigencia proviene de la sociedad, cansada de la corrupción e impunidad de sus servidores públicos.
Es por ello, que planteamos revocar en cualquier tiempo, por medio del sufragio libre directo y secreto el mandato popular conferido en elecciones libres, auténticas y periódicas, a los poderes Legislativo y Ejecutivo, federales, estatales, municipales y del Distrito Federal.
Para hacer lo anterior, los ciudadanos requerirán, al menos, el dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores a nivel nacional, estatal, municipal.
Al Instituto Nacional Electoral le corresponderá, en forma directa, la verificación del requisito antes señalado, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.
También planteamos que cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores el resultado será definitivo e inatacable.
Que a su vez, consideramos que el pueblo tiene en todo momento el derecho a revocar el mandato popular conferido al presidente de la Republica, gobernadores, jefe de gobierno del distrito federal, presidentes municipales, jefes delegacionales, senadores, diputados federales, estatales y de la Asamblea Legislativa.
De ahí que el pueblo en ejercicio de su soberanía tiene en todo momento el derecho a revocar el mandato popular conferido, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, federales, estatales, municipales y del Distrito Federal.
Además, le otorgamos, al Congreso de la Unión, la facultad para legislar en materia de revocación de mandato.
El cargo de presidente de la República no solo es renunciable por causa grave, será también renunciable por revocación de mandato.
Asimismo, el presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, podrá ser acusado por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales, ser sujeto de juicio político y se podrá proceder penalmente en su contra.
Finalmente, establecemos que las Legislaturas de los Estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, regularán revocación de mandato.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, proponemos modificar las actuales formas de relación política, entre gobernados y gobernantes y abrir espacios para que las ciudadanas y los ciudadanos se involucren, efectivamente, en las decisiones que afectan su vida, por lo que sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman los artículos 73, fracción XXIX-Q, 86, párrafo segundo, 108, párrafo segundo, 110, párrafo primero, 111, párrafo primero, 116, fracción II, último párrafo, 122, fracción V, inciso p), y se adicionan, el 35, fracción IX, con cuatro párrafos; 39, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, y se deroga el párrafo cuarto del 111, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 35. ...
I. a la VIII...
IX. Revocar en cualquier tiempo, por medio del sufragio libre directo y secreto el mandato popular conferido en elecciones libres, auténticas y periódicas, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, federales, estatales, municipales y del Distrito Federal.
Para revocar el mandato del presidente de la Republica, gobernadores de las entidades federativas, jefe de gobierno del Distrito Federal, presidentes municipales, órganos político-administrativos del Distrito Federal, senadores, diputados federales, estatales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los ciudadanos requerirán, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores a nivel nacional, estatal, municipal y en las demarcaciones territoriales de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, según corresponda.
El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el párrafo anterior, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.
Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores a nivel nacional, estatal, municipal y en las demarcaciones territoriales de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, el resultado será definitivo e inatacable.
Artículo 39...
El pueblo tiene en todo momento el derecho a revocar el mandato popular conferido al presidente de la Republica, gobernadores de las entidades federativas, jefe de gobierno del Distrito Federal, presidentes municipales, órganos político-administrativos del Distrito Federal, senadores, diputados federales, estatales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Artículo 41...
El pueblo en ejercicio de su soberanía tiene en todo momento el derecho a revocar el mandato popular conferido, a los poderes Legislativo y Ejecutivo, federales, estatales, municipales y del Distrito Federal.
...
I. a VI...
Artículo 73. El Congreso tiene la facultad
I. a XXIX-P. ...
XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana, consultas populares y revocación de mandato .
XXX...
Artículo 86. El cargo de presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia o por revocación de mandato.
Artículo 108...
El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, podrá ser acusado por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales .
...
...
...
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político el presidente de la República los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el Fiscal General de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
...
...
...
...
...
Artículo 111. Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Fiscal General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
...
...
(Se deroga)
...
...
...
...
...
...
Artículo 112....
Artículo 116...
...
I...
II...
...
...
...
...
...
...
...
Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley y revocación de mandato ante el respectivo Congreso.
III a la IX...
Artículo 122...
I a la IV...
V...
a) a la o)...
p) Para establecer en ley los términos y requisitos para que los ciudadanos del Distrito Federal ejerzan el derecho de iniciativa y revocación de mandato ante la propia Asamblea; y
q)...
H...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se adicionan por virtud del presente Decreto a los artículos 35, fracción IX, 39 y 73, fracción XXIX-Q, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
La legislación a que se refiere el presente Transitorio deberá regular la revocación de mandato.
Tercero. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrán un plazo de 180 días naturales, contado a partir de su entrada en vigor, para armonizar su normatividad conforme a lo establecido en el presente decreto.
Nota
1 Acción de inconstitucionalidad 8/2010
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de dos mil quince.
Diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de la diputada Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Verónica Delgadillo García, diputada del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma distintas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombre en materia de equidad salarial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Actualmente en México se ha llegado a establecer un marco jurídico a favor de la equidad de género, el cual busca erradicar cualquier tipo de discriminación entre las personas motivada por el género, dejando en claro que toda persona cuenta con los mismos derechos y por ende a las mismas oportunidades sin importar su sexo.
De ser así estaríamos hablando que en los casos donde una mujer desempeña un mismo trabajo que un hombre estaría percibiendo un mismo salario o remuneración, lo cual es una situación completamente alejada de la realidad, ya que en el país existe una marcada brecha salarial que trasgrede los principios básicos de derechos humanos de la mujer.
La disparidad o brecha salarial se encuentra presente a nivel mundial, ya sea en economías desarrolladas en desarrollo o emergentes, y uno de los principales grupos vulnerables que se ven afectados son las mujeres, esto puede ser corroborado por el Informe Mundial sobre Salarios 2014/215 Salarios y Desigualdad de Ingresos de la Organización Internacional del Trabajo.
La mujer en México gana entre 15 y 20 por ciento menos que los hombres, incluso desempeñándose en trabajos iguales,1 de hecho si todavía se agregan algunas variables, respecto a las desventajas de oportunidades que tienen las mujeres frente a los hombres para enfrentar un mercado laboral competitivo, la cifra puede rebasar el 20 por ciento.2
Esta situación, de verdadera discriminación hacia las mujeres, se vuelve incomprensible y ajena a lo establecido en los Tratados Internacionales, en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y nuestra legislación federal en materia de derechos humano.
Percibir una cantidad inferior como salario por el simple hecho de ser mujer, aun realizando un trabajo igual que desempeña un hombre, no solo se traduce en la cuestión del pago o lo monetario, si no en la calidad de vida a la que se puede acceder en ese momento y sobre todo en un futuro de jubilación donde se requerirá una mayor protección social.
Se mencionó que es una realidad ajena a lo establecido en nuestro marco jurídico porque en el quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos podemos encontrar lo siguiente:
[...] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género , la edad , las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. [...]3
Específicamente hablando en cuestiones laborales, tanto en el apartado A fracción VII como en el apartado B fracción V, ambos del artículo 123 de nuestra Constitución señalan:
Apartado A:
[...] VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad [...]4
Apartado B:
[...] V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo [...]5
Consecuentemente la Ley Federal del Trabajo, además de contener la tutela de los derechos de los trabajadores frente al patrón, es posible encontrar una serie de artículos especializados en contra de la discriminación generada por el género:
1. Como es el caso del párrafo quinto del artículo 2o.: [...] La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres [...]
2. El párrafo dos del artículo 3o.: [...] No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género , edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. [...]
5. La fracción XI artículo 5o.: [...] Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: [...] XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad[...]
6. El artículo 56 [...] Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley[...]; y
7. La fracción I del artículo 133 [...] Queda prohibido a los patrones o a sus representantes: [...] I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio[...]
Además de lo enlistado y establecido por la Ley Federal del Trabajo respecto a la igualdad de derechos para las mujeres, es de suma importancia citar La Ley General para la Igualdad en Mujeres y Hombres. Ordenamiento que tiene por objeto principalmente regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres.
Y si a todo lo anteriormente fundado se incluye lo establecido por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en particular aquellos en los que se señala la igualdad de derechos entre las personas, sería innegable afirmar que el mismo origen de tan detallado marco jurídico proviene de una verdadera problemática que se debe de erradicar.
Es por eso que la presente iniciativa con proyecto de decreto tiene como objetivo sumarse al combate contra la discriminación de género, en particular la ocasionada en el sector laboral.
La disparidad salarial, o también conocida como brecha salarial, se conoce como la diferencia que existe entre los salarios que perciben los trabajadores, particularmente entre hombres y mujeres que realizan un mismo trabajo.
Como se mencionó anteriormente, una repercusión inmediata es que las mujeres obtienen una menor cantidad de ingresos, y a futuro se traduce en retiro y jubilación que se encontrará también por debajo de la que tienen los hombres.
El informe mundial brecha de género 2014, elaborado por el Foro Económico Mundial arroja una situación alarmante respecto al acceso de oportunidades para mujeres en comparación a la que tienen los hombres, particularmente en el rubro de partición económica y de oportunidades, así como en el empoderamiento político.
Los resultados de dicho informe colocan a México en el índice general de brecha de género en el lugar número 80 de 142 países,6 índice que se encuentra conformado además de las dos variables mencionadas, por el subíndice de acceso educativo, y el de salud.
Respecto a salud que incluye la proporción de nacimientos por sexo y la expectativa de calidad de vida, así como el acceso educativo en los tres niveles básicos el país se coloca en posiciones competitivas y cercanas a la calificación de equidad.7
Pero si se analizan los resultados obtenidos en la participación de la fuerza laboral, salario equitativo por un mismo trabajo, y el ingreso estimado entre hombres y mujeres, la calificación se encuentra alejada de una posible equidad.
La igualdad de salario por un trabajo igual coloca a México en la posición 118 de 142 países, con una calificación general de .54 de 1.00,8 situación que contrasta con otras naciones en vías de desarrollo e incluso con algunas naciones latinoamericanas que coinciden de manera política y económicamente.
La organización Mi Salario que cuenta con un mapa sobre la brecha salarial de género, realiza una combinación de datos provenientes de estadísticas de la Unión Europea en conjunto con la OCDE y el citado reporte global de brecha de género, arrojando como resultado una brecha salariar aún más marcada para México, donde las mujeres ganan 30 por ciento menos que los hombres.9
Las causas que generan una brecha salarial se caracterizan principalmente por los estereotipos y roles que se han ido etiquetando a las mujeres por el simple hecho de ser mujeres, generándose una discriminación directa.10
Tales estereotipos influyen en todos los niveles de participación que tienen las mujeres, teniendo como una de las consecuencias la sectorización laboral donde predomina el trabajo de las mujeres, lo cual se traduce en catalogar la labor por género dificultando alcanzar una paridad en los salarios.
Otro elemento importante que influye en la brecha salarial, aunque no puede ser generalizado pero si es relevante debido a la situación que predomina en nuestro país, son las horas que las mujeres dedican a los hijos, al hogar y en general en actividades no remuneradas
[...] Parte de la brecha de género en los ingresos se deriva de los roles duales de las mujeres, como trabajadoras y amas de casas. La mujer ha ganado espacios en los mercados de trabajo, pero mantiene sus responsabilidades frente a los quehaceres domésticos. Esto reduce su vinculación al mercado laboral y su poder de negociación en el trabajo. Entonces, aliviar las responsabilidades domésticas femeninas o incentivar una negociación más igualitaria entre hombres y mujeres al interior de los hogares promete dar buenos resultados. [...]11
Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Primero: Se reforma el párrafo tercero del artículo 3º de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 3o. ...
...
No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada, siempre y cuando no contravengan la igualdad sustantiva.
...
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción II al artículo 5; la fracción VI al artículo 9; la fracción VII al artículo 17; la fracción XIII al artículo 34; recorriéndose aquellas fracciones en su orden subsecuente; y se reforma la fracción IV del artículo 33, todo ello de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, quedando de la siguiente manera:
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. ...
II. Brecha Salarial: Diferencia que existe entre los salarios, prestaciones y beneficios que perciben los trabajadores, particularmente entre hombres y mujeres que realizan un mismo trabajo.
III. a IX. ...
Artículo 9.- La Federación, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación del Instituto Nacional de las Mujeres, a fin de:
I. a IV. ...
VI. Buscar erradicar la brecha salarial entre hombres y mujeres.
Artículo 17. La Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.
La Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá considerar los siguientes lineamientos:
I. a VI. ...
VII. Promover la eliminación de diferencias salariales y otras condiciones laborales entre mujeres y hombres que realizan un trabajo que se considera igual o con el mismo valor.
VIII. a XII. ...
Artículo 33. Será objetivo de la Política Nacional el fortalecimiento de la igualdad en materia de:
I. a III. ...
IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo sin diferencia salarial y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.
Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones:
I. a XII. ...
XIII. Fomentar la paridad salarial y otras condiciones laborales entre mujeres y hombres que realizan un trabajo que se considera igual o con el mismo valor.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Employment: Gender wage gap, Organisation for Economic Co-operation and Development (OECD) http://stats.oecd.org/
2 Informe Mundial sobre Salarios 2014/2015 Disparidad de los Salarios, Organización Internacional del Trabajo, gráfico 37, página 56 www.ilo.org
3 Quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos www.diputados.gob.mx
4 Fracción séptima del artículo 123º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos www.diputados.gob.mx
5 Ibídem apartado b fracción V.
6 The Global Gender Gap Report 2014, World Economic Forum, página 266 www.weforum.org
7 En los rubros de educación y salud México se coloca en diferentes posiciones que pueden ser consideradas como competitivas, ya que las calificaciones en particular se acercan al 1.00 que es considerado en el informe mundial Brecha de Género 2014 del Foro Económico Mundial como una calificación de Equidad.
8 The Global Gender Gap Report 2014, World Economic Forum, página 267 www.weforum.org
9 Con base a la encuesta realizada por la organización no gubernamental de Mi Salario (Wageindicator) colocan a México en el lugar número 27 de 47 países, ya que mientras un hombre en promedio gana 13,240 pesos una mujer gana 9,235 una diferencia de 4 mil pesos. Mapa Mundial de la Brecha Salarial de Género, Mi Salario www.misalario.org
10 Cómo combatir la brecha salarial entre hombres y mujeres en la Unión Europea, Comisión Europea 2014 www.europa.eu
11 Nuevo Siglo, Viejas Disparidades: Brechas de ingresos por género y etnicidad en América Latina y el Caribe, Banco Interamericano de Desarrollo, Resumen Ejecutivo www.iadb.org
Poder Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2015.
Diputada Verónica Delgadillo García (rúbrica)
Que reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Verónica Delgadillo García, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 186 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Una serie de programas sociales y políticas públicas se han venido enfocando en la atención de las personas adultas mayores, quienes indudablemente se encuentran dentro de un grupo bastante vulnerable, vulnerabilidad que se ve afectada de una manera exponencial cuando se combina con factores de pobreza.
Al ser una persona adulta mayor, lo ideal sería esperar ver reflejado el desempeño laboral en una jubilación plena y sin preocupaciones económicas, pero la situación socio-económica de nuestro país no ha podido alcanzar tan anhelado objetivo.
A consecuencia de lo anterior aún existe una fuerza laborar conformada por personas adultas mayores y que, por cuestiones de edad, cada vez les es más difícil poder acceder a un trabajo formal, razón por la cual actualmente en la Ley del Impuesto Sobre la Renta existen un tipo de estímulo fiscal para aquellas empresas que contraten a personas de 65 años y más.
Desafortunadamente las empresas formales continúan prefiriendo la contratación de personas jóvenes y con experiencia, lo cual no solo llega a afectar a aquellas personas de 65 años o más, sino que también a las personas que pasaron de los 40 años, ya que es muy difícil encontrar alguna oferta de trabajo que no pida como requisito estar dentro de un rango de edad en particular.
Al igual que los jóvenes, los adultos mayores se han vistos fuertemente afectados por la falta de oportunidades de empleo estable y bien remunerado que actualmente caracterizan al mercado laboral mexicano. No obstante, 30.8% de adultos mayores continúa trabajando o en busca de trabajo. Lo anterior no responde, en gran parte, a una decisión voluntaria, sino principalmente a una necesidad económica.i
Dentro del foro de organizaciones no gubernamentales y la segunda Asamblea Mundial de las Naciones Unidas sobre Envejecimiento, fueron presentadas las propuestas e iniciativas para la seguridad económica de los adultos mayores en América Latina y el Caribe.
Proponiéndose diferentes acciones en concreto, como incluir garantizar una protección social adecuada y un ingreso mínimo, así como facilitar el acceso al crédito y empleo, con el simple objetivo de promover una reinserción laboral.
De dicho documento sería trascendente citar algunas de las visiones que se tienen sobre el papel que desempeñan los adultos mayores, y que representan una mayor relevancia si se analiza el rumbo demográfico en el cual se dirige nuestro país.
Todavía en algunos países de la región se sigue concibiendo a los adultos mayores en situación de mayor vulnerabilidad como simples objetos sociales los cuales deben ser atendidos mediante programas asistencialistas.ii
Esta concepción ha llevado en el pasado a la formulación errónea de políticas gubernamentales de carácter paternalista que invisibilizan al adulto mayor como un verdadero sujeto social capaz de seguir contribuyendo a la familia, la comunidad y la sociedad en general.iii
Para ingresar al debate de las políticas públicas y seguridad económica a favor de los adultos mayores, debemos reconocer y aceptar que las personas mayores seguimos siendo sujetos sociales con derecho a participar en la actividad económica de nuestras comunidades y de decidir en forma independiente sobre los asuntos que nos conciernen.iv
Es de señalar que el fondo de la presente iniciativa no es catalogar a las personas que se encuentran entre los 40 y 64 años de edad como adultos mayores, pero si destacar que para cuestiones laborales existe una discriminación similar en el momento de contratación, ya que en la inmensa mayoría de las ofertas laborales imponen como requisito rangos de edad menores.
El presente proyecto de decreto se fundamenta en lo establecido principalmente por el quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que queda [...] prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad , las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.[...]
Aunado a que en el mismo artículo en su primer párrafo se señala que en México [...] todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse [...]v
Por lo que este Poder Legislativo, [...] en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. [...]vi
Así como por la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: [...] El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. [...]
El fundamento legal del combate a la discriminación, claramente establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se replica en sus leyes federales, como es el caso de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, donde se define como [...] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad , las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo [...]
En el mismo sentido de lo anterior, a nivel internacional podemos encontrar en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que [...] todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos [...]vii y particularmente en su artículo 23 el cual señala que [...] toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo [...] incluyendo: [...]una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana [...]viii
El simple hecho de que exista una protección tácita respecto a la igualdad de derechos y oportunidades de las personas, prohibiendo en todo momento cualquier tipo de discriminación incluida la ocasionada en cuestiones laborales por la edad, se corrobora el gran sentir de muchos mexicanos que se encuentran en una edad donde es casi imposible obtener algún trabajo.
Ya que cada vez es más común encontrarse con una oferta laboral con requisitos específicos de edad, donde muchas veces no son demandados los servicios de personas que se encuentran por arriba de los cuarenta años de edad, dejando fuera a una fuerza laboral que demanda mejores condiciones laborales.
México se caracteriza por tener una población inmensamente joven donde el cincuenta por ciento son personas menores de veintisiete años, según datos arrojados por la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2014 por parte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía en conjunto con el Consejo Nacional de Población.
En dicha encuesta podemos encontrar que a pesar de que México tiene un gran bono demográfico, por la gran número de niños y jóvenes, el país también se encuentra dentro de una tendencia ligera de envejecimiento, del 2010 al 2014 el porcentaje de personas de 30 a 59 años de edad ha aumentado, de un 34.4 a 36.6 por ciento, de igual forma está sucediendo con las personas que tienen 60 años y más, pasando de un 9.1 a 10.9 por ciento.ix
También podemos encontrar que en el país hay un poco más de 37 millones de personas que tienen más de 40 años de edadx quienes representan un 30.96% de los mexicanos; y que para términos específicos de la presente iniciativa es de señalar que hay 29 millones 76 mil personas en el rango de 40 y 64 años de edad y quienes representan al 24.28 por ciento de la población.
En el entendido de que las personas de 40 a 64 años se encuentran todavía catalogadas como en una edad económicamente activa; que representa gran porcentaje de la misma población con un casi 25 por ciento; y que indudablemente aquellos mexicanos forman parte de una gran demanda laboral donde su principal objetivo es obtener un bienestar e incremento en su calidad de vida se propone lo siguiente.
Actualmente podemos encontrar el siguiente texto vigente en la Ley del Impuesto Sobre la Renta:
Artículo 186. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al Capítulo I del Título IV de esta Ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador.
Se otorgará un estímulo fiscal a quien contrate adultos mayores, consistente en el equivalente al 25 % del salario efectivamente pagado a las personas de 65 años y más. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley.
La propuesta se centra en el segundo párrafo del artículo anteriormente citado, respecto al porcentaje que se puede acceder como estímulo fiscal para aquellos patrones que contraten a personas adultas mayores considerando dos rangos de edad, de 40 a 64 años y de 65 y más.
Para el primer rango de edad se propone que los patrones que contraten a personas entre las edades de 40 a 64, puedan acceder a un estímulo fiscal equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado y al 50 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas de 65 años y más.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 186 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Artículo Único: Se reforma el párrafo segundo del artículo 186 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 186. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al Capítulo I del Título IV de esta ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador.
Se otorgará un estímulo fiscal a quien contrate adultos mayores, consistente en el equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas de 40 a 64 años y 50 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas de 65 años y más . Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los estímulos fiscales aplicados al salario efectivamente pagado establecidos en el presente decreto, serán aplicables a los nuevos empleos generados a partir de la entrada en vigor de éste decreto.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
i Vejez: ¿un reto o una oportunidad para la ciudad de México?, Ana Paula Flores, septiembre 2013.
ii Propuestas e Iniciativas para la Seguridad Económica de los Adultos Mayores en América Latina y el Caribe, Centro de Orientación Socio-Legal del Adulto Mayor, La Paz, Bolivia www.cepal.org
iii Ibídem.
iv Ibídem.
v Artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, consultado en www.diputados.gob.mx el día 17
de agosto de 2015.
vi Ibídem.
vii Artículo 1° de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos www.un.org
viii Artículo 23 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos www.un.org
ix Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica
(ENADID) 2014www.inegi.org.mx
x Indicadores Sociodemográficos www.conapo.gob.mx
Poder Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2015.
Diputada Verónica Delgadillo García (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada María Luisa Gutiérrez Santoyo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, María Luisa Gutiérrez Santoyo, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica y se crea un segundo párrafo del inciso c), fracción XI, apartado B), del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se modifican los primeros párrafos de los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social; y se modifica el inciso d), fracción III, del artículo 4, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor del siguiente:
Exposición de Motivos
En esta época de modernidad, cada día se incrementan los casos de varones trabajadores que son padres, que viven sin esposa y que son responsables de cuidar a sus hijos menores; estos padres enfrentan una problemática en la búsqueda de opciones de empleo ante la responsabilidad del cuidado de sus hijos.
Según informes del Consejo Nacional de Población (Conapo), en México es cada vez mayor el número de hombres que cuidan de sus hijos o luchan por tener su custodia.1
Así también, precisa que la cifra de padres solteros va en aumento, a raíz de los divorcios exprés; la migración por motivos de trabajo, la enfermedad o la muerte de la esposa, y el hecho mismo del abandono.
Esta circunstancia plantea a los varones padres de familia una disyuntiva compleja entre su necesidad de incorporarse a una actividad generadora de ingreso, y la preocupación por que sus hijos cuenten con un cuidado adecuado, sobre todo en edades tempranas.
Con un poco de suerte, los abuelitos o algún familiar cercano son los elegidos. Sin embargo no siempre se cuenta con un familiar para que apoye en este sentido. Esta situación lleva a muchos varones que son padres solos, a dejar a sus hijos en condiciones precarias ante la necesidad de salir a trabajar.
Para estos casos existen las guarderías o estancias infantiles, que además de cuidar al niño, contribuyen en su estimulación y desarrollo a temprana edad.
La guardería no sólo ayuda a resolver el aspecto social de la incorporación a la vida laboral, sino que también es una aportación valiosa para garantizar que el niño está seguro, con una alimentación adecuada, estimulados de la manera correcta según su edad, y favoreciendo su proceso de socialización.
En la guardería, inicia en el niño el aprendizaje para atender sus necesidades básicas como higiene personal, alimentación equilibrada, vestido, control de esfínteres, entre otros. En otras palabras, lo prepara para ser independiente en la vida escolar posterior.
De igual manera, la guardería se concibe como un espacio educativo destinado a favorecer el desarrollo del niño a través de sus interacciones con los adultos, con otros niños, y con las cosas; para que se fortalezcan y adquieran habilidades y destrezas a través del juego y experiencias educativas que lo enriquezcan física, emocional, social e intelectualmente.
En resumen, su tarea principal es potencializar las capacidades, inculcar valores y consolidar habilidades, brindando una formación que le permita al niño enfrentar un mundo cada vez más competitivo.
El Estado, consiente de la importancia de las guarderías infantiles, ha plasmado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a recibir el servicio de guarderías. Pero el problema es que apoya con este beneficio únicamente a las madres trabajadoras, lo cual resulta totalmente discriminatorio para los hombres trabajadores.
La Ley del Seguro Social, también contempla el derecho a recibir los servicios de guardería para las mujeres trabajadoras, pero para los hombres trabajadores pone una serie de condicionantes discriminatorias, por ejemplo solo podrá disfrutar de este beneficio, el hombre trabajador que cuente con el Seguro Social, pero debe ser viudo, o divorciado, o aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos.
Actualmente hay más de 9 millones de trabajadores varones afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), que actualmente están excluidos de esta prestación.2
Por su parte, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, también proporciona el beneficio de Servicios de Atención para el Bienestar y Desarrollo Infantil. Aunque esta ley no especifica que la atención será únicamente para mujeres trabajadoras, en la práctica este servicio no se presta para los hombres trabajadores del ISSSTE.
Como hemos podido analizar, existe en nuestras leyes una evidente discriminación al no prestar los servicios de guarderías para los hombres trabajadores.
La igualdad de género es un principio constitucional que estipula que mujeres y hombres son iguales ante la ley, lo que significa que todas las personas, sin distingo alguno tenemos los mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad en su conjunto.
El quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De igual forma, el artículo 4o. constitucional señala:
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Sabemos bien que no basta decretar la igualdad en la ley, si en la realidad no es un hecho. Para que así lo sea, la igualdad debe traducirse en las mismas oportunidades para acceder a los servicios de guardería, por parte de las madres trabajadoras y de los padres trabajadores.
El combate de la discriminación se encuentra no sólo en abatir las conductas cotidianas a que están expuestos los ciudadanos por cualquier motivo discriminatorio, sino que además, el Estado tiene el deber de crear leyes que por ningún motivo permitan la discriminación de derechos sociales; y de haberlas, aplicar las reformas necesarias que hagan prevalecer el goce de las garantías individuales y los derechos humanos en igualdad de condiciones.
Argumentos
Resulta evidente la necesidad de armonizar las leyes a fin de que no haya una contradicción entre éstas y la propia Constitución respecto al derecho a la igualdad en materia de acceso a las guarderías por parte de los derechohabientes del Seguro Social y del ISSSTE, sean hombres o mujeres, por ello planteo la presente iniciativa de reforma.
Lo anterior, sin mencionar el gran beneficio que podría significar para un padre de familia, que por alguna situación imprevista, requiera de forma inmediata el servicio de guardería para los hijos.
El primer párrafo del inciso c), fracción XI, apartado B), del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estipula que las mujeres disfrutarán del Servicio de guarderías infantiles. Mi propuesta es que se agregue un segundo párrafo en el que quede plasmado que las personas trabajadoras aseguradas tendrán derechos a los servicios de guarderías infantiles o sus similares. Con esto permitiría incluir a los varones trabajadores a recibir este beneficio, sin distinción alguna.
Respecto a la Ley del Seguro Social, los artículos 201 y 205, contienen condicionantes para que los hombres trabajadores puedan recibir el derecho a guarderías, a la letra dice que este beneficio será para las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato.
Para erradicar esa discriminación, propongo modificar ambos artículos para que el servicio de guarderías se preste a las personas trabajadoras aseguradas. De esta manera no solo será para mujeres, sino que además, quedan eliminadas las condicionantes para los varones trabajadores.
La última propuesta que sugiero es modificar el inciso d, fracción III, del artículo 4, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para especificar que los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, se otorgarán a las madres y padres trabajadores, independientemente de su estado civil.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos comprometidos a legislar en materia laboral para proteger los derechos de todos los trabajadores. Así mismo, continuaremos luchando por un México con plena igualdad de derechos entre las mujeres y los hombres.
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se modifica el primer párrafo y se crea un segundo párrafo del inciso c), fracción XI, apartado B), del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se modifican los primeros párrafos de los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social; y se modifica el inciso d), fracción III, del artículo 4, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Primero. Se modifica el primer párrafo y se crea un segundo párrafo del inciso c), fracción XI, apartado B), del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 123....
...
A. ...
B. ...
I. a X. ...
XI. ...
a)...
b)...
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas y de ayudas para la lactancia.
Todas las personas trabajadoras aseguradas tendrán derecho a los servicios de guarderías infantiles para sus hijos.
d) a f) ...
XII. a XIV. ...
Segundo: Se modifican los primeros párrafos de los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de las personas trabajadoras aseguradas, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
...
...
Artículo 205. Las personas trabajadoras aseguradas , tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.
...
Tercero. Se modifica el inciso d, fracción III, del artículo 4, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 4. ....
I. ...
II. ...
III. ...
a)...
b)...
c)...
d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; esta prestación se otorgará a las madres y padres trabajadores, independientemente de su estado civil.
IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.frecuencialaboral.com/guarderiasparapadresaprueban2013.html
2 Ídem
Palacio Legislativo de San Lázaro a 10 de septiembre de 2015
Diputada María Luisa Gutiérrez Santoyo (rúbrica)
Que reforma los artículos 7o., 38 y 47 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona diversos artículos de la Ley General de Educación, en materia de enseñanza obligatoria de una lengua extranjera, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la tercera meta nacional, México con educación de calidad, señala como objetivo estratégico que el futuro de México depende en gran medida de lo que hagamos hoy por la educación de los niños y los jóvenes. Por tanto, es fundamental que la nación dirija sus esfuerzos para transitar hacia una sociedad del conocimiento.
Un México con Educación de Calidad propone implantar políticas de Estado que garanticen el derecho a la educación de calidad para todos, fortalezcan la articulación entre niveles educativos, y los vinculen con el quehacer científico, el desarrollo tecnológico y el sector productivo, con el fin de generar un capital humano de calidad que detone la innovación nacional.
El presidente de la República, Enrique Peña Nieto, en el marco de su tercer Informe de Gobierno, dio a conocer 10 medidas para fortalecer el estado de derecho, impulsar el crecimiento económico y combatir la desigualdad.
La sexta de esas medidas señala que se fortalecerá la capacidad de los niños y jóvenes de México, para competir y triunfar en un mundo cada vez más integrado, y para ello se incluirá en el proyecto de Presupuestos de Egresos de la Federación de 2016 un programa nacional de inglés para alumnos de educación básica.
A fin de dar viabilidad normativa a dicha medida y de establecerla de manera permanente, propongo a esta soberanía reformar la Ley General de Educación para que la enseñanza de una lengua extranjera en la educación básica sea obligatoria y permanente.
En función de lo anterior someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona diversos artículos de la Ley General de Educación, en materia de enseñanza obligatoria de una lengua extranjera
Único. Se agrega la fracción IV Bis al artículo 7o., y se adicionan el artículo 38 y la fracción II del artículo 47 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7o. ...
I. a IV. ...
IV Bis. Promoverá el fortalecimiento de las capacidades en los alumnos de educación básica mediante la enseñanza de una lengua extranjera obligatoria.
V. a XVI. ...
Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.
En sus contenidos incluirá de manera obligatoria la enseñanza de una lengua extranjera.
Artículo 47. ...
...
I. ...
II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo, desde el nivel básico se incluirá la enseñanza de una lengua extranjera obligatoria .
III. a IV. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 10 de septiembre de 2015.
Diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Jorge Ramos Hernández y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Los que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
A casi dos años de que Enrique Peña Nieto presentó su reforma fiscal con el objetivo de generar mayores recursos para la federación y simplificar las reglas fiscales, el tiempo ha dado la razón al Grupo Parlamentario del PAN cuando argumentamos que la propuesta afectaría gravemente el sector productivo del país y a las familias de muchos trabajadores. Las variables económicas de mayor relevancia así lo confirman.
Las estimaciones de crecimiento tal parece que tienen un respaldo azaroso y no técnico. Con la mano en la cintura, dichas estimaciones se cambian de un momento a otro. Este gobierno comenzó con la propuesta de crecer a 3.9 por ciento del PIB, y hoy con dificultades crecemos poco más de 2 por ciento. No le atinan.
Por otro lado, aun cuando la inversión extranjera directa (IED) ha crecido, no lo hace en la misma proporción que en años anteriores. Por otro lado, la reinversión de utilidades de las empresas (componente de la IED) a partir de la reforma no ha resultado un negocio rentable en nuestro país al grado de que de acuerdo a reportes de la Secretaría de Economía, este rubro reporta una disminución de 15 por ciento respecto al año anterior.
En suma, mientras en 2013 el país ocupaba el lugar número 10 entre los principales receptores de IED, hoy tiene el número 13, disminuyendo evidentemente tres puestos.
Otro tema es el de la generación de empleos. Enrique Peña Nieto no ha cumplido la promesa de generar 100 mil empleos mensuales. Durante los primeros siete meses de 2015 la actual administración ha generado en promedio sólo 70 mil empleos. En consecuencia, tenemos ciudadanos a disgusto con el Presidente, que mucho prometió y que poco ha hecho.
Entre las propuestas de la mal llamada reforma fiscal se encuentra la reforma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que homologó la tasa impositiva de 11 en la región fronteriza a 16 por ciento vigente en todo el país. En razón de lo anterior, a partir de 2014 se incrementó en 5 por ciento la tasa del IVA aplicable en la franja fronteriza.
La razón expuesta por el gobierno federal es que un diseño ideal del IVA es aquel donde no haya excepciones ni tratamientos preferenciales y que la tasa vigente de 11 por ciento hasta 2013 resultaba regresiva al reducir el pago de impuestos a los habitantes de regiones que en promedio obtienen mayores ingresos que los del resto del país.
El problema del planteamiento que hizo el gobierno federal es que vio sólo una parte de la película (el ingreso de los habitantes), dejando de lado las consecuencias negativas que la reforma generaría al sector productivo de aquella región.
El otrora beneficio fiscal permitía mantener una grado de competitividad (principalmente en la zona norte) frente al país vecino de Estados Unidos. Es cierto, la infraestructura en comunicaciones y los avances tecnológicos así como la infraestructura en transportes acercan la integración comercial y económica de la región, no obstante el incremento en la tasa del IVA a 16 por ciento los pone en graves desventajas para competir.
Cuando la Cámara de Diputados debatió los efectos negativos sobre el incremento del IVA en frontera, nuestro grupo parlamentario fue tajante al señalar que este cambio en la ley afectaría al consumo de productos en la región, produciendo un efecto recesivo en su economía.
Los diputados del PAN integrantes de la LXII Legislatura advirtieron durante la discusión del paquete económico de 2014 que con el incremento en la tasa del IVA en la frontera afectaría la economía de las familias de las entidades federativas que forman dicha región y complicaría la productividad de miles de pequeñas empresas.
En su momento, tanto indicadores del Inegi como de El Colegio de la Frontera Norte (Colef) señalaron claramente las implicaciones negativas de la reforma fiscal.
Durante los primeros 4 meses de 2014, en localidades fronterizas como Mexicali, Tijuana, La Paz y Ciudad Juárez se disparó la inflación de manera significativa, marcando variaciones superiores a la media nacional, de 1.38 por ciento, de acuerdo con el Inegi. Así, Mexicali alcanzó una inflación de 5.41; Tijuana, 4.56; La Paz, 4.81; y Ciudad Juárez, 4.21.
El comportamiento de la inflación no ha cambiado, pues localidades fronterizas como Ciudad Acuña, Tijuana, Mexicali, Ciudad Juárez, La Paz y Matamoros se registró una inflación de 1.27, 2.98, 2.58, 0.26, 2.70 y 0.51 por ciento en el periodo julio de 2014-julio de 2015.
El incremento en la tasa del IVA en la zona fronteriza, ha creado un efecto Inflacionario, recesivo y de baja competitividad resultado de las fugas de consumidores y las transferencias de ingresos hacia mercados externos.
Más de 7.5 millones de ciudadanos radicados en la frontera norte (6.6 de la población del país) sufrieron un aumento de 45 por ciento en la carga fiscal.
En su momento, centros educativos como el Colef señalaron que el efecto recesivo se daría por el aumento en precios ya que, con menor capacidad adquisitiva, se originaría una menor actividad económica. El gobierno federal desestimó en su momento, las afirmaciones que hoy con datos duros, es posible confirmar.
Otros indicadores que han resaltado los efectos recesivos en las entidades fronterizas se relacionan con el gasto mínimo mensual para un hogar, la caída del comercio regional, el cierre de empresas, entre otros.
La misma Coparmex señala que el incremento del IVA en la región fronteriza de 11 a 16 por ciento mermó el poder adquisitivo de los habitantes pues según datos presentados por el Inegi, se observa que el gasto mínimo requerido mensual de un hogar promedio durante abril de 2014 en municipios como Tijuana fue de 5 mil 141 pesos, superior a los 4 mil 749.6 que se gastaban en 2013. Es decir, el gasto en los hogares creció 8.2 por ciento anual, superior al 3.8 mostrado a escala nacional.
El retraso en las devoluciones del IVA en 2014 se convirtió en uno de los principales problemas entre las autoridades fiscales y los contribuyentes. Hoy, el problema se redimensiona y toma tintes aún más críticos pues dichos retrasos prevalecen durante el actual ejercicio fiscal.
De acuerdo con cifras del Servicio de Administración Tributaria (SAT), las devoluciones del IVA durante el 2014 cayeron 9.5 por ciento en comparación con los recursos devueltos en el 2013, al pasar de 264 mil millones de pesos a 239 mil millones de pesos.1
No todo está mal, pues dado el cumulo de demandas recibidas por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), el patrón de devolución parece cambiar pues durante el primer semestre de 2015 el SAT apenas ha devuelto un total de 150 mil millones de pesos que representan 31 por ciento más con lo entregado durante el primer semestre de 2014.2
Aunque el ejercicio fiscal aún no termina, el dato resulta preocupante si consideramos que faltan pocos meses para que termine el año, se realice el cierre del ejercicio fiscal y lo complicado que resulta el trámite de solicitud de devolución de acuerdo a la Prodecon que señalar que el SAT aplica procedimientos y criterios para retrasar injustificadamente la obtención de las devoluciones de IVA por parte de los contribuyentes.
Queremos ser reiterativos en que previendo los problemas que generaría el incremento en la tasa del IVA, en la pasada legislatura se aprobó por parte de los diversos grupos parlamentarios el Fondo para la Frontera cuyo presupuesto ascendió a 3 mil millones de pesos, esto con el objetivo de que las entidades Federativas pudieran hacer frente a los efectos negativos de la reforma.
No obstante, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no hizo entrega del recurso confirmando el nulo compromiso que el actual gobierno tiene para con las demandas legítimas de la sociedad mexicana.
En resumen, la homologación de la tasa del IVA con la del resto del país ha provocado que las empresas sean menos competitivas y que el impacto sea aún más severo en las finanzas personales de los residentes de esa zona.
Por ello, durante la presente legislatura, nuestro grupo parlamentario se compromete a seguir trabajando en el tema con el propósito de atender los problemas antes señalados, por lo que la presente reforma tiene como objetivo regresar a la de tasa de 11 por ciento aplicable en la región fronteriza del país recuperando el texto íntegro de la ley vigente hasta diciembre de 2013 en los artículos que así lo ameritan, cumpliendo así, con una de muchas propuestas que en nuestra agenda legislativa hemos planteado en materia fiscal para revertir los efectos tóxicos que la reforma fiscal planteada por Enrique Peña Nieto han generado.
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma las fracciones IV a VI del artículo 1p.-C, adiciona el artículo 2o., reforma el último párrafo del artículo 2o.-A y adiciona el último párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Primero. Se reforman las fracciones IV a VI del artículo 1o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 1o.-C. ...
...
I. a III. ...
IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16 o 1.11 según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa de 16 u 11 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16 o 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa de 16 u 11 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
...
VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16 o 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16 u 11 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.
...
...
VII. ...
...
...
...
Segundo. Se adiciona el artículo 2o. a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 11 por ciento a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 11 por ciento siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley la tasa de 16 por ciento.
Para efectos de esta ley se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional; así como los municipios de Nava, Morelos, Zaragoza, Villa Unión y Allende, hasta el kilómetro 53.5 todos en el estado de Coahuila, así como los municipios de Calalamul en el estado de Campeche y Anáhuac en el estado de Nuevo León.
Tercero. Se reforma el último párrafo del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:
Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de
a) a i) ...
Se aplicará la tasa de 16 u 11 por ciento, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
II. a IV. ...
...
Cuarto. Se adiciona el último párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. a IV. ...
V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0 por ciento, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:
a) a d) ...
...
...
...
Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 11 por ciento, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.
Transitorio
Único. Los efectos fiscales de la presente iniciativa entrarán en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal de 2016.
Notas
1 De acuerdo con estadísticas oficiales del SAT en http://www.sat.gob.mx/cifras_sat/Paginas/inicio.html
2 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2015.
Diputado Jorge Ramos Hernández (rúbrica)
Que reforma los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Elida Castelán Mondragón, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del Problema
Ante el rezago en educación y salud que se registra en la población mexicana, es fundamental dar preeminencia en la Constitución Política a la salud y educación, como derechos humanos fundamentales para el desarrollo humano en el país.
Argumentos
Los derechos humanos que se integran en el contexto social para definir la obligatoriedad de acciones institucionales, necesarias e indispensables en favor de cada persona, la mas de las veces, crean conceptos de integración irrenunciables en el ámbito de la corresponsabilidad del Estado que no pueden ser solamente enunciadas, sino que deben ser cumplidas en beneficio de la gente, particularmente en salud y de educación.
Salud y educación, son principios fundamentales, que son inherentes a cada uno de los miembros del colectivo, ya que como personas, tenemos y podemos acceder a la prerrogativa de contar con una formación cognitiva integral y un estadio integral en nuestra estabilidad, física, psíquica y social, sin embargo aún no se ha impulsado en el País, con independencia de las cuestionadas reformas estructurales, un sistema que realmente incida en paliar la pobreza, por ende es que el juridificar en la Carta Magna la preeminencia de la educación y la salud como garantías esenciales del sistema garantista, establece, la posibilidad de que se enfoque una política pública, con mayor efectividad y funcionalidad. Por tal motivo se realiza la propuesta de adicionar el artículo 1 de la Constitución Política con la categorización primigenia en el sistema normativo de estos referentes centrales.
Pero el ser educado o el tener salud, no necesariamente garantiza que exista en nosotros el deber de ayudar a quienes por distintas razones no tienen acceso, aun, pese a la juridificación constitucional, a un digno nivel de vida.
Hoy, los derechos humanos, son funcionales de manera general, pero no en lo individual. Si bien es cierto que el sistema educativo y de salud, cumplen con las expectativas básicas de la población, no hay una real ni efectiva socialización de lo que implica el espíritu de colaboración de quienes integramos a la sociedad. Es de conocimiento general entendible, no por ello justificable, de que quien estudia, o quien esta saludable, busca la más de las veces, la satisfacción de las necesidades personales, sin que este logro personal esté vinculado al hecho de influir en su contexto.
Lo cierto es, que precisamente porque convivimos en un Estado de derecho con reglas que propenden más al bienestar individual que al desarrollo colectivo, nadie puede obligarnos a que ayudemos o colaboremos en el desarrollo de nuestros coterráneos, vecinos o conocidos, o de cualquier persona, ya que el contexto de una corresponsabilidad o solidaridad es una decisión autónoma, sin que esto necesariamente sea éticamente correcto.
Quien tiene el ánimo de incidir en el bienestar colectivo, ser altruista o humanista lo hará por si, por los demás o para sí, siendo esto una realidad, pero no por ello coincidente con lo que representa el valor axiológico y teleológico de la educación.
Más allá de lo epistemológico de la formación educativa, es importante recuperar el sentido esencial de que el sistema formativo impulse un humanismo efectivo y afectivo, que los educandos no solo sepan, sino que tengan valores y principios enfocados a impulsar un desarrollo social que beneficie a todos. No se puede concretar una aspiración de desarrollo humano individual, dejando a un lado el bienestar social, no hay avances en lo personal sin que exista vinculación con lo que a la generalidad, le ocupa, le preocupa y que las más de las veces no puede resolver, sin el apoyo colectivo. Por tal motivo el concepto de corresponsabilidad, como un principio esencial en el sistema cognitivo, puede garantizar la confluencia de la participación social.
Los expertos en teorías educativas y de desarrollo social han enfatizado en la importancia de que cada estudiante, tenga claro que la educación es un sistema de valores, conocimiento y formación social, que incide en la capacitación a un individuo para que éste ayude al desarrollo de su sociedad, por ende el considerar incluir dentro del precepto constitucional el concepto: corresponsabilidad establece un nuevo paradigma para consolidar lo que todos podemos y debemos hacer a favor de la sociedad.
Por último, me permito explicar que el termino: salud, es la armonía física, psíquica y social, pero esto pocas veces es sabido, tal vez intuido, pero no por ello conocido y menos aún llevado a la práctica, generando ante tal laguna jurídica, el contraste que existe entre la sistematización normativa y la realidad que nos circunda.
Fundamento
Por todo lo anteriormente expuesto, la suscrita, diputada federal a la LXIII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta representación nacional la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. y reforma los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1o., recorriéndose los subsecuentes y se reforma el segundo párrafo del artículo 3o. y el cuarto párrafo del artículo 4o., todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:
Artículo 1o . En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Todos los derechos humanos tienen el mismo nivel de preeminencia, sin embargo, la salud y educación, son la base fundamental del desarrollo humano en el País, por ello todas las políticas públicas estarán encaminadas a hacer efectivo el acceso a toda la población a un sistema que garantice el pleno goce de estas prerrogativas.
...
...
...
...
Artículo 3o. ...
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano, impulsando una conciencia de corresponsabilidad social, y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
...
I. a IX. ...
Artículo 4o . ....
....
....
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, teniendo como principio, el garantizar, un estado de bienestar en su integralidad biológica, psicológica y social, tanto en lo individualidad como en lo social. Establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
...
...
...
...
...
...
...
...
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Artículo Transitorio
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones, a los 10 días del mes de septiembre del año 2015.
Diputada Elida Castelán Mondragón (rúbrica)
Que expide la Ley General de Adopción y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Daniela de los Santos Torres, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada Daniela de los Santos Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Adopción y se derogan los Capítulos IV, De las Actas de Adopción; V, De la Adopción, Secciones Primera, Tercera y Cuarta del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Según la Declaración de los Derechos del Niño, por su falta de madurez física y mental, los niños y niñas necesitan protección y cuidados especiales, incluida su debida protección legal.
La necesidad de esa protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
A fin de posibilitar una infancia feliz, en su propio bien y de la sociedad, se insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos federales a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole adoptadas progresivamente en conformidad con ciertos principios, entre los que destacan los siguientes:
El niño gozara? de una protección especial y dispondrá? de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así? como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá? será? el interés superior del niño.
El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá? crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá? separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia.
El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será? objeto de ningún tipo de trata.
En este sentido, la intención fundamental de la presente Iniciativa de Ley es precisamente procurar que todo niño, niña o adolescente que ha sido abandonado, que no tiene una familia o que no cuenta con una persona responsable legalmente de su buen desarrollo, tenga mayores y mejores oportunidades de vivir en un entorno familiar y se sobreponga al estado de indefensión en el que corre riesgo su integridad física y psicológica.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Nacional hizo un diagnóstico de la adopción en México en 2005, realizando proyecciones estadísticas sobre el aumento del número de niños sin cuidados familiares e institucionalizados en nuestro país, el cual mostró que en 2005 el número de niños en casas hogar era de 28 mil 107, y las proyecciones indicaban un incremento a 29 mil 310 niños en 2010 y para el 2040 llegaría al clímax con una población de 33 mil 242 niños, niñas y adolescentes.
De acuerdo a datos del censo 2010 de INEGI, en México hay 32.5 millones de niños entre los 0 y los 14 años de edad, de los cuales 73.5% cohabita con ambos padres en su hogar, 15.9% sólo con la madre, 1.1% sólo con el padre y 3.3% con ninguno de los dos.
A nivel nacional, en el año 2010 se identificaron casi 30 mil niños, niñas y adolescentes habitando en casas-hogar, orfanatos y casas cuna de todo el país. Sin embargo, según cifras de la Red por los Derechos de la Infancia en México, existen además 29 mil niños que no cuentan con cuidados familiares ni institucionales.
Considerando que la niñez en general, y las niñas y niños huérfanos o carentes de cuidado familiar, en particular, son titulares de derechos establecidos a través de diferentes instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, es necesario poner especial énfasis en la responsabilidad primordial que tienen los padres, tutores representantes legales en la crianza, el bienestar integral y el cumplimiento de los derechos de las niñas y niños, además de la responsabilidad del Estado de velar porque estos derechos se cumplan de conformidad con los preceptos constitucionales relativos a la protección de la familia y de los menores.
Derivado de lo anterior, encontramos en la adopción una de las mejores oportunidades para que los niños, niñas y adolescentes establezcan un parentesco equiparable en sus efectos al consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante, asumiendo la responsabilidad de su protección y bienestar, pero sobre todo posibilitando su desarrollo en un entorno familiar.
Si bien la adopción no es exclusiva para este rango de edad, generalmente sí tiene un mayor impacto en los menores de 12 años, puesto que se encuentran en una etapa donde la indefensión pone en riesgo el desarrollo de su integridad, siendo aún más vulnerables a la adversidad psicológica o emocional, física, nutricional, educativa y económica.
Por tanto, considerando el principio del interés superior de la niñez, se considera que una Ley General de Adopción resulta indispensable para integrar en un solo documento legal dicha materia, lo que permitirá a los actores involucrados contar con un dispositivo integral que, además de ser un medio informativo en sí mismo, permite establecer claramente definiciones, principios, requisitos, instituciones, obligaciones, responsabilidades, criterios y procedimientos a seguir.
Al ser los niños y niñas las personas más vulnerables de nuestra sociedad, tratar de mejorar los procedimientos de adopción constituye un tema prioritario en la agenda legislativa, apareciendo como una respuesta en la que prevalece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a formar parte de una familia y consecuentemente el derecho y deber de los adoptantes para garantizarle una vida mejor.
La presente iniciativa de ley es precisamente una medida legislativa que tiene como objeto esencial garantizar ese interés en materia de adopción, partiendo de la responsabilidad que tenemos como legisladores para verificar que se proporcionen los medios básicos de subsistencia y los cuidados necesarios para el desarrollo integral infantil en un contexto familiar.
En suma, lo que pretendemos con esta ley es brindar protección al menor, teniendo como meta lograr su plena capacidad para desarrollarse, integrarse e interactuar socialmente.
En mérito de lo fundado y motivado, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se expide la Ley General de Adopción y se derogan los Capítulos IV, De las Actas de Adopción; V, De la Adopción, Secciones Primera, Tercera y Cuarta del Código Civil Federal
PRIMERO. Se expide la Ley General de Adopción para quedar como sigue:
Ley General de Adopción
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Ámbito y Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto garantizar el derecho a vivir en familia de toda persona susceptible de ser adoptada.
Mediante esta Ley se establecen los principios, lineamientos y requisitos necesarios para que las adopciones se realicen con certeza bajo el interés superior de la niñez.
Artículo 2. En la presente Ley se atenderá a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de adopción y protección a la infancia y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La interpretación de esta Ley se hará siempre atendiendo al interés superior de la niñez.
En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará de manera supletoria la normatividad procesal civil o familiar correspondiente.
Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Adolescente: Toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad;
II. Adopción: Acto jurídico por el cual se constituye una relación de filiación entre adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco equiparable en sus efectos al consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado;
III. Adopción Internacional: La promovida por ciudadanos extranjeros o mexicanos, con residencia habitual fuera del territorio nacional, cuyo objeto es incorporar en una familia a una niña, niño o adolescente en otro país y que se realiza en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia;
IV. Sujeto de Adopción: Estatus que adquieren los niños, niñas, adolescentes y personas mayores de edad discapacitadas, al determinarse la viabilidad jurídica, médica y psicológica para ser adoptado;
V. Adoptado: Niña, niño, adolescente o persona mayor de edad discapacitada que se integra a una familia en calidad de hijo, para recibir de ésta todos los medios suficientes para su pleno desarrollo físico, mental, social y emocional;
VI. Adoptante: Persona o personas que culminaron favorablemente el proceso contemplado en la presente Ley, recibiendo en el seno familiar a una niña, niño, adolescente o persona mayor de edad discapacitada en calidad de hijo a fin de brindarle los medios suficientes para su pleno desarrollo físico, mental, social y emocional;
VII. Asignación: Proceso mediante el cual el Consejo Técnico de Adopción vincula a un sujeto de adopción con los solicitantes a efecto de que culminen el proceso de adopción;
VIII. Consejo: El Consejo Técnico de Adopción, órgano colegiado e interdisciplinario encargado de realizar las funciones de evaluación de solicitudes, aprobación y emisión de Certificados de Idoneidad, asignación y seguimiento del proceso procurando la adecuada integración de las niñas, niños, adolescentes o mayores de edad discapacitados. Estos Consejos formarán parte de los sistemas DIF Nacional y Estatales;
IX. Certificado de Idoneidad: Documento emitido por el Consejo o por la autoridad central del país correspondiente en los casos de adopción internacional, en el que se expresa que el solicitante o solicitantes son aptos e idóneos para adoptar, soportado por un expediente técnico;
X. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños, adolescentes o mayores de edad con discapacidad en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;
XI. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños, adolescentes o mayores de edad con discapacidad tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;
XII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños, adolescentes y mayores de edad con discapacidad con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
XIII. Interés Superior de la Niñez: La prioritaria atención del conjunto de los derechos, o de cualquiera de ellos, de niñas, niños y adolescentes, aún frente al derecho de sus progenitores o de cualquier otra persona, colocándolo siempre en la situación que más beneficie a su desarrollo integral;
XIV. Menor Abandonado: Menor de edad cuyo origen se conoce, que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado;
XV. Menor Acogido: Menor de edad acogido por alguna persona o por instituciones públicas o privadas, quienes asumen la obligación de velar por él, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral;
XVI. Menor Expósito: Menor de edad cuyo origen se desconoce, que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado;
XVII. Menor sujeto de adopción entre particulares: Niño, niña o adolescente, cuyos solicitantes y quienes ejercen la patria potestad acuden al Sistema DIF respectivo para iniciar el proceso de adopción;
XVIII. Niña o Niño: Persona menor de doce años de edad;
XIX. Procuraduría: La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia correspondiente;
XX. Solicitante: Persona o personas que pretenden adoptar.
Título Segundo
Principios Rectores y los
Derechos de los Adoptados
Capítulo Primero
Principios Rectores
Artículo 5. Son principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación de esta Ley, los contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de adopción y protección a la infancia y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que atiendan a la protección del Interés Superior de la Niñez así como los derechos de las personas mayores de edad con discapacidad.
Artículo 6. El Estado mexicano reconoce que el proceso de adopción responde al Interés Superior de la Niñez como consideración primordial.
Capítulo Segundo
Derechos de los Adoptados
Artículo 7. La adopción es un derecho de las niñas, niños, adolescentes y personas mayores de edad con discapacidad de naturaleza restitutiva, que les garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra en el seno de una familia.
Artículo 8. En todos los casos de adopción, las niñas, niños, adolescentes y personas mayores de edad con discapacidad que vayan a adoptarse tendrán asistencia psicológica durante el proceso, serán informados de las consecuencias de su adopción y deberán ser escuchados en todo momento, atendiendo a su edad y grado de madurez.
Artículo 9. La adopción confiere al adoptado los apellidos de los adoptantes y los mismos derechos y obligaciones que el parentesco por consanguinidad, y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, excepto en lo relativo a los impedimentos para el matrimonio.
En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
Artículo 10. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco que de ella resulte, se amplían a toda la familia del adoptante, como si el adoptado fuera hijo biológico de éste, excepto en lo relativo a los impedimentos para el matrimonio.
Título Tercero
Autoridades
Capítulo Único
Consejo Técnico de Adopción
Artículo 11. Los sistemas DIF nacional y de las entidades de la republica contarán con un Consejo Técnico de Adopción, como órgano colegiado interdisciplinario cuya finalidad es procurar la adecuada integración de niñas, niños y adolescentes y mayores de edad discapacitados sujetos de adopción, a una familia que les proporcione las condiciones necesarias para su pleno y armonioso desarrollo.
Artículo 12. Los Consejos Técnicos de Adopción tienen la atribución de analizar, valorar y dictaminar los expedientes de los solicitantes, así como de cooperar en todo lo que esté a su alcance para el cumplimiento del objeto de esta Ley, garantizando en su actuación y funcionamiento el principio del Interés Superior de la Niñez.
Los Consejos deberán asegurarse de que todo acto dentro del proceso de adopción cumpla con los requisitos técnicos y jurídicos correspondientes, así como de que los servidores públicos y especialistas actúen de conformidad con el interés superior de la niñez.
Para ilustrar su análisis y valoración, los Consejos podrán solicitar la presencia y opinión, ya sea de manera conjunta o por separado, del solicitante, de quienes ejercen la tutela del sujeto a adopción, del menor, de los especialistas que hayan intervenido en el proceso de que se trate, de quienes hayan emitido las cartas de recomendación o de profesionales externos.
Artículo 13. Los Consejos se integrarán de por lo menos:
I. Un Presidente, que es el titular de la Dirección General del Sistema DIF correspondiente;
II. Un Secretario Técnico, que es el titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia correspondiente o autoridad análoga;
III. El titular del área de asistencia e integración social o análoga;
IV. Seis ciudadanos especialistas designados por el Titular del Poder Ejecutivo del que corresponda de entre los colegios y asociaciones de profesionistas o universidades, que serán:
a) Dos médicos generales;
b) Dos psicólogos clínicos; y,
c) Dos trabajadores sociales.
V. Un representante de las instituciones privadas que acojan menores de edad a invitación del Titular del Poder Ejecutivo correspondiente; y,
VI. El Director de la institución pública o privada en donde el sujeto de adopción de que se trate este acogido.
Las resoluciones de los Consejos se tomarán por votación de la mitad más uno de sus integrantes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
Sólo el Presidente podrá designar un suplente que lo sustituya en casos de fuerza mayor.
Los cargos en los Consejos son honoríficos, a excepción de los ciudadanos especialistas, cuyos servicios profesionales serán remunerados.
Los Consejos sesionarán de manera ordinaria en las instalaciones del DIF correspondiente y de manera excepcional en cualquier otro lugar habilitado para tal efecto por el propio Consejo.
Título Cuarto
Requerimientos Para Adoptar
Capítulo Único
Capacidad, Requisitos y
Consentimiento
Artículo 14. Tienen capacidad para adoptar los mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, libres de matrimonio, cónyuges o concubinos.
Deben mediar no menos de diecisiete años de edad entre adoptado y adoptante.
Para el caso de los cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción y bastará con que sólo uno de ellos cumpla con el requisito de la edad.
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 15. El solicitante deberá tener aptitud física, psicológica, moral, y contar con medios suficientes para proveer subsistencia, cuidado y educación a quien se pretenda adoptar.
Para efectos de lo anterior, el solicitante presentará en una sola exhibición los siguientes documentos:
I. Carta de intención manifestando la voluntad y los motivos para adoptar dirigida al titular del DIF correspondiente. En caso de tenerlos, los datos de la niña, niño, adolescente o mayor de edad con discapacidad que se pretenda adoptar.
II. Datos generales:
a) Identificación oficial con fotografía;
b) Comprobante de domicilio;
c) Acta de nacimiento;
d) En su caso, acta de matrimonio o constancia de concubinato;
e) Dos cartas de recomendación de personas que no tengan parentesco con el solicitante, que incluyan nombre, ocupación, teléfono y domicilio; y,
f) Dos fotografías a color tamaño pasaporte.
III. Estudio médico que cumpla con los requisitos establecidos en la reglamentación de esta ley, mismos que proporcionarán información suficiente para guiar la decisión del Consejo pero que nunca deberán retrasar el proceso de adopción.
IV. Estudio socioeconómico que cumpla con los requisitos establecidos en la reglamentación de esta ley, mismos que proporcionarán información suficiente para guiar la decisión del Consejo pero que nunca deberán retrasar el proceso de adopción.
V. Estudio psicológico que cumpla con los requisitos establecidos en la reglamentación de esta ley, mismos que proporcionarán información suficiente para guiar la decisión del Consejo pero que nunca deberán retrasar el proceso de adopción.
VI. No haber sido condenado por delito grave ni tener antecedentes de violencia familiar. Para ello, el solicitante presentará carta de no antecedentes penales de la entidad o entidades federativas donde haya residido en los últimos cinco años y manifestará su autorización por escrito a efecto de que el Consejo verifique con la autoridad correspondiente el tipo de delitos cometidos, así como para que solicite información respecto antecedentes de violencia familiar en las instancias respectivas;
VII. Constancia que acredite haber asistido a la capacitación que imparta el Sistema DIF respectivo de manera permanente.
VIII. Constancia laboral, especificando puesto, antigüedad y sueldo, o documentación que acredite fehacientemente sus ingresos o solvencia económica; y,
IX. En caso de extranjeros con residencia en México, se deberá presentar la documentación que acredite su estancia legal en el país.
Las cartas de recomendación podrán ser suscritas a favor del solicitante por quienes ejercen la patria potestad sobre el menor de edad que se pretende adoptar.
En caso de adopción internacional, el Sistema DIF correspondiente deberá tener constancia de que el solicitante es apto e idóneo para adoptar emitida por autoridad competente del Estado receptor, acompañada de un informe sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional, así como sobre los menores de edad que estarían en condiciones de tomar a su cargo.
Todos los documentos deberán presentarse en idioma español y, en su caso, debidamente legalizados o apostillados.
El Sistema DIF correspondiente pondrá a disposición de quienes pretendan adoptar la información necesaria relativa a instituciones que expiden la documentación requerida. Los estudios socioeconómico y psicológico deberán ser practicados por profesionales especialistas.
Artículo 16. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El tutor del que se va a adoptar;
II. La Procuraduría;
III. El menor de edad si tiene doce años o más o el mayor de edad con discapacidad siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad; y,
IV. El solicitante.
En todos los asuntos de adopción serán considerados los deseos y opiniones de las niñas, niños, adolescentes y personas mayores de edad con discapacidad atendiendo a su edad y circunstancias personales.
En el caso de los menores con discapacidad de doce años o más y de personas mayores de edad con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
Si el tutor o la Procuraduría no consienten la adopción, deberán expresar la causa, misma que el Juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez.
Artículo 17. La Procuraduría y el Juez competente se cerciorarán de que quienes pretendan adoptar hayan sido suficientemente asesorados sobre los efectos de la adopción y de las responsabilidades que se adquieren.
Título Quinto
Tramitación
Capítulo Único
Proceso de Adopción
Artículo 18. El proceso de adopción se iniciará presentando solicitud por escrito al Consejo correspondiente, en su caso, nombre, edad y domicilio del menor de edad que se pretende adoptar y acompañando los documentos referidos en el artículo 15 de esta ley.
Los DIF municipales podrán recibir solicitudes de adopción, mismas que deberán remitir en un plazo no mayor a ocho días naturales al Consejo estatal correspondiente.
En este acto la autoridad estatal o municipal, según corresponda, asesorará al solicitante respecto a la información requerida y verificará que se exhiba en su totalidad, en caso contrario notificará de inmediato al solicitante para que lo subsane.
El Consejo estatal no tendrá por presentada la solicitud hasta en tanto no se subsanen las posibles deficiencias.
Artículo 19. Integrada la documentación, el Consejo formará un expediente y convocará a Sesión dentro de los quince días naturales siguientes, adjuntando para su estudio copia del expediente a cada uno de los integrantes del Consejo.
En dicha sesión se analizará el expediente, se entrevistará al solicitante y se verificará que el menor de edad que se pretende adoptar sea sujeto de adopción. Asimismo, en caso de que el solicitante no haya especificado a un menor de edad para adoptar en su solicitud, se sugerirá uno de entre los sujetos de adopción.
El Consejo podrá determinar un esquema progresivo de convivencia y adaptabilidad entre el menor de edad sujeto de adopción con el solicitante.
Artículo 20. El Consejo resolverá en sentido positivo o negativo el Certificado de Idoneidad dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores a aquella Sesión.
Durante este lapso cada especialista integrante del Consejo elaborará un dictamen técnico correspondiente a su área de estudio, para lo cual podrá requerir nuevamente la presencia del solicitante. Este dictamen será expuesto por su autor durante la Sesión en que se resuelva el sentido del Certificado de Idoneidad y se integrará a la documentación del expediente.
Posteriormente, cada consejero expondrá y razonará el sentido de su voto, lo que quedará asentado en el Certificado de Idoneidad.
Una vez emitido el Certificado de Idoneidad en sentido positivo, el Consejo podrá determinar el acogimiento del menor o mayor de edad con discapacidad por parte del solicitante bajo la figura de familia acogimiento pre-adoptivo. El acogimiento pre-adoptivo se formalizará por escrito con el consentimiento del Consejo, del solicitante que recibe al menor, del menor de edad si tuviera doce años o más o del mayor de edad con discapacidad siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
El acogimiento pre-adoptivo no genera presunción de estado y podrá ser revocado en todo momento por el Consejo atendiendo al Interés Superior del Menor.
En caso de que el Consejo resuelva en sentido negativo, el solicitante podrá recurrir dicha resolución mediante el Recurso de Reconsideración establecido en esta Ley.
Artículo 21. Una vez emitido el Certificado de Idoneidad, independientemente de su sentido, el Consejo se lo entregará al solicitante.
El Certificado de Idoneidad emitido en sentido positivo al solicitante tendrá una vigencia de sesenta días, tiempo durante deberá promover la adopción ante el Juez competente del lugar donde resida el niño, niña, adolescente o mayor de edad con discapacidad que se pretende adoptar.
El Consejo podrá extender la vigencia del Certificado de Idoneidad emitido cuando por causa justificada no promueva el procedimiento judicial para llevar a cabo la adopción correspondiente.
Una vez iniciado judicialmente el proceso de adopción, el solicitante notificará por escrito dicha situación al Consejo a efecto de que este remita de inmediato una copia certificada del expediente técnico respectivo al Juez que conozca del caso.
Artículo 22. El proceso de adopción se seguirá conforme a la normatividad correspondiente a la jurisdicción voluntaria civil o familiar correspondiente a cada ámbito territorial de competencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
En el escrito de adopción el solicitante deberá manifestar ante el Juez:
I. Nombre, edad y domicilio de la persona que se pretende adoptar;
II. Nombre, edad y domicilio de quienes ejerzan sobre él la tutela y, en su caso, de la persona o institución de beneficencia que lo haya acogido; y,
III. Certificado de Idoneidad emitido por el Consejo.
Artículo 23. Tratándose de adopción internacional, el Juez deberá constatar que la persona que se pretende adoptar estaría autorizado para entrar y residir permanentemente en el país de que se trate.
Artículo 24. El tutor del que se va a adoptar, la Procuraduría, el adolescente o el mayor de edad con discapacidad siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad, y el solicitante manifestarán su consentimiento por escrito ante el Juez que conozca del procedimiento, quien verificará que no se encuentre viciado.
Artículo 25. Rendidas las constancias que se exigen y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo, el Juez resolverá dentro de los ocho días hábiles lo que proceda sobre la adopción.
Artículo 26. Si una vez iniciado un proceso de adopción ante el Juez competente hubiere retractación del solicitante, éste no podrá volver a presentar solicitud de adopción. El Juez notificará al Consejo la retractación para estos efectos.
Artículo 27. Quienes pretendan adoptar no pueden tramitar simultáneamente dos procesos de adopción. Es indispensable haber concluido uno para iniciar otro.
Artículo 28. Se procurará que los hermanos sujetos de adopción no sean separados antes ni durante el proceso de adopción y que sean adoptados por una misma familia en un solo proceso.
Artículo 29. En todos los casos de adopción se preferirá al que haya acogido a quien se pretende adoptar dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de adopción.
Artículo 30. Una vez que quede firme la resolución pronunciada por el Juez que autorice la adopción, ésta quedará consumada.
Artículo 31. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días hábiles, remitirá copia certificada de la resolución al Registro Civil y Procuraduría correspondientes, a fin de que el primero levante el acta correspondiente y el segundo de seguimiento trimestral durante dos años, respectivamente.
Título Sexto
Sujetos de Adopción
Capítulo Primero
Entrega Voluntaria de una
Niña, Niño o Adolescente con Propósito de Adopción
Artículo 32. En los casos en que quienes ejerzan la patria potestad de una niña, niño, o adolescente no pudieran o no estuvieran en las condiciones necesarias para la crianza de éste, podrán hacer la entrega voluntaria del mismo al Sistema DIF correspondiente a través de la Procuraduría o en su caso ante el titular del Sistema DIF Municipal, con el propósito de que sea dado en adopción, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos y requisitos:
I. Se presenten quienes ejerzan la patria potestad con identificación oficial, acreditando domicilio actual;
II. El menor de edad haya sido registrado legalmente y se presentare en ese acto el acta de nacimiento;
III. En su caso, documentos que comprueben que la patria potestad de quienes no se presenten ante el Sistema DIF Estatal o Municipal se acabó o se perdió previamente; y,
IV. Escrito que describa a detalle los motivos que originan la entrega y la manifestación expresa de que el menor de edad sea dado en adopción.
En caso de que no se cumplan los supuestos y requisitos señalados, el menor será recibido y quedará bajo el cuidado del Sistema DIF correspondiente, considerándose abandonado o expósito, según corresponda.
Artículo 33. El titular de la Procuraduría y, en su caso, el titular del Sistema DIF municipal correspondiente, levantará un acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos, en la cual conste la entrega y el propósito con el que se hizo la misma, así como la manifestación expresa de la situación familiar y los motivos que originan tal entrega.
El titular del Sistema DIF municipal que reciba a un menor de edad de inmediato lo pondrá bajo cuidado de la Procuraduría junto con la documentación respectiva. La Procuraduría podrá verificar la documentación remitida si lo considera necesario.
Artículo 34. Una vez levantada el acta a que se refiere el artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad contarán con un término de cuarenta y cinco días naturales para convivir con el menor que sea entregado, con tratamiento psicológico proporcionado por el Sistema DIF intentando la reintegración al seno familiar.
Artículo 35. Durante ese término el Sistema DIF correspondiente, en coordinación con las dependencias e instituciones que considere, sin exponer, exhibir o poner en riesgo al menor de edad, tendrá la responsabilidad de realizar las acciones conducentes que permitan al menor de edad reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa de manera tal que se garantice su interés superior.
Artículo 36. Una vez transcurrido dicho término, no habiendo logrado la reintegración al núcleo familiar, la Procuraduría levantará la certificación respectiva y el menor de edad será Sujeto de Adopción.
Capítulo Segundo
Abandonados o Expósitos
Artículo 37. Las niñas, niños, adolescentes y mayores de edad discapacitados abandonados o expósitos, acogidos por alguna persona, institución pública o privada, serán sujetos de adopción una vez que hayan transcurrido ciento veinte días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su familia de origen o extensa, situación que deberá ser acreditada por el Consejo. En caso de que quienes realicen el acogimiento sean instituciones privadas o personas físicas, deberán dar aviso inmediato a la Procuraduría respecto del menor de edad acogido, a efecto de que comience a correr el plazo señalado.
Durante ese término el Sistema DIF correspondiente tendrá la responsabilidad de investigar el origen del menor de edad y realizar las acciones conducentes que le permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa de manera tal que se garantice su interés superior. Lo anterior, en coordinación con las dependencias e instituciones que considere, sin exponer, exhibir o poner en riesgo al menor de edad.
Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen del menor de edad o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, la Procuraduría levantará la certificación respectiva y el menor de edad será Sujeto de Adopción.
Artículo 38. El DIF, a través de su titular correspondiente, desempeñará el cargo de tutor de forma directa e institucional de los menores no sujetos a patria potestad o tutela.
Sin necesidad de discernimiento del cargo, los directores de las instituciones públicas o privadas donde se acojan menores expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a los estatutos del establecimiento.
Cuando los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior hayan acogido al expósito o abandonado por acuerdo del Sistema DIF correspondiente, la tutela será ejercida por este último, quien representará los intereses del menor.
Las instituciones públicas y privadas tienen la obligación de informar al DIF sobre los menores bajo su tutela tan pronto como se dé su acogimiento, y el DIF la obligación de integrar un Banco de Datos de los Menores de Edad Acogidos. El término de ciento veinte días naturales señalado en el presente capítulo para que el Sistema DIF correspondiente investigue el origen del menor de edad y realice las acciones conducentes para reintegrarlo al núcleo de su familia de origen o extensa, correrá a partir de la fecha en que las instituciones informen al Sistema DIF correspondiente del acogimiento. Las instituciones tienen la obligación de colaborar con el Sistema DIF correspondiente para el cumplimento de sus atribuciones.
Título Séptimo
Adopción Internacional
Artículo 39. La adopción internacional es la promovida por personas con residencia habitual fuera del territorio nacional, independientemente de su nacionalidad. Esta se regirá por los tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 40. En igualdad de circunstancias, se dará preferencia en la adopción a solicitantes mexicanos sobre extranjeros.
Título Octavo
Efectos
Capítulo Único
Efectos de la Adopción
Artículo 41. La persona adoptada se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. La persona adoptada y sus descendientes tienen en la familia del o los adoptantes los mismos derechos y obligaciones del hijo consanguíneo.
Artículo 42. La adopción extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio.
Artículo 43. El adoptante tendrá los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos, para con el adoptado.
El adoptado tendrá con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Artículo 44. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado y deberá guardarse la secrecía de los anteriores apellidos. En el caso del menor que ya tiene un nombre, si es posible, se tomará en cuenta su opinión para cambiarlo.
Artículo 45. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
Artículo 46. El parentesco civil que nace de la adopción se equipara al parentesco por consanguinidad entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Artículo 47. La adopción es irrevocable.
Título Noveno
Actas
Capítulo Único
Actas de Adopción
Artículo 48. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días hábiles, remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya registrado el nacimiento del adoptado, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.
La falta de registro de la adopción no priva a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la sanción señalada en esta Ley.
Artículo 49. En los casos de adopción, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos.
Artículo 50. A partir del levantamiento del acta, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento primigenia, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
Título Décimo
Prohibiciones
Capítulo Único
Prohibiciones en la Adopción
Artículo 51. Para los fines de esta Ley, se prohíbe:
I. La promesa de adopción;
II. La adopción entre particulares sin intervención institucional, entendida como la acción en la cual la madre o el padre biológicos, o representantes legales, pactan dar en adopción de manera directa y voluntaria a la niña, niño o adolescente sin hacer la entrega voluntaria ante el DIF y sin obtener el Certificado de Idoneidad;
III. La adopción que realice el cónyuge, concubino o concubina sin el consentimiento del otro;
IV. La obtención directa o indirecta de beneficios materiales, por su familia de origen, extensa o cualquier persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;
V. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano sobre derechos humanos, derechos de la niñez o adopción, a las disposiciones establecidas en leyes nacionales y a esta Ley; y,
VI. La representación en las diligencias administrativas o judiciales que sean personalísimas en atención al principio del interés superior del menor sujeto a adopción.
En los expedientes en los que se encuentre alguna o varias de las prohibiciones anteriores, se suspenderá inmediatamente el trámite y no se autorizará la adopción. Si el proceso de adopción ha concluido, la Procuraduría realizará las acciones conducentes para proteger el interés superior del menor.
Artículo 52. El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y,
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad. Si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.
Título Décimo Primero
Sanciones y Recursos
Capítulo Primero
Sanciones
Artículo 53. Cuando cualquier persona que participe en el proceso de adopción, directa o indirectamente, realice alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley, falsee cualquier información o intencionalmente oculte otra que se debiera conocer, se cancelará la solicitud y la Procuraduría, o cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales que procedan.
Artículo 54. A los servidores públicos que intervengan en los procesos de adopción y que contravengan lo dispuesto en la presente Ley se les aplicarán las sanciones que señale la normatividad en materia de responsabilidades de los servidores públicos de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.
Artículo 55. Los jueces que conozcan del procedimiento de adopción y que contravengan lo dispuesto por la presente Ley, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiente.
Artículo 56. El Oficial del Registro Civil que no levante el acta de adopción correspondiente, se le impondrá una multa de quince a treinta días de salario mínimo general vigente en el estado que corresponda o en el Distrito Federal.
Capítulo Segundo
Recurso de Reconsideración
Artículo 57. Contra los actos administrativos derivados de la aplicación de esta Ley, procederá el Recurso de Reconsideración.
Artículo 58. El Recurso de Reconsideración podrá hacerse valer únicamente por los directamente interesados ante el Consejo y se interpondrá contra actos administrativos que se estimen improcedentes o violatorios a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 59. La tramitación del Recurso de Reconsideración se sujetará a las normas siguientes:
I. Se interpondrá por escrito, precisando el nombre y domicilio de quien promueva, la mención de la persona u órgano que les hubiere dictado u ordenado ejecutar y los agravios que cause la resolución o acto impugnado. Al escrito se acompañarán los documentos que acrediten la personalidad del promovente y las pruebas que estime pertinentes;
II. El escrito deberá presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya notificado la resolución o se haya conocido el acto impugnado, personalmente o por correo certificado; y,
III. Dentro del término de diez días hábiles se desahogarán los estudios, inspecciones y demás diligencias que en relación con los actos impugnados se consideren necesarios.
Desahogadas las pruebas ofrecidas por el inconforme, o las que de oficio se hayan ordenado practicar, se emitirá la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de diez días hábiles y se procederá a su notificación al interesado.
Artículo 60. Las resoluciones que se emitan con motivo del Recurso de Reconsideración serán definitivas y en su contra no procederá recurso alguno.
Artículo 61. Los recursos presentados extemporáneamente o los que fueren notoriamente improcedentes, se desecharán de plano.
Segundo. Se derogan los capítulos IV, De las Actas de Adopción, artículos 84, 85, 86 y 87; V, De la Adopción, Sección Primera, Disposiciones Generales, artículos 390, 391, 392, 393, 395, 396, 397, 398, 399, 400 y 401; Tercera, De la Adopción Plena, artículos 410 A, 410 B, 410 C y 410 D, y Cuarta, De la Adopción Internacional, artículos 410 E y 410 F del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Capítulo IV
De las Actas de Adopción
Artículo 84. Se deroga.
Artículo 85. Se deroga.
Artículo 86. Se deroga.
Artículo 87. Se deroga.
...
Capítulo V
De la Adopción
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 390. Se deroga.
Artículo 391. Se deroga.
Artículo 392. Se deroga.
Artículo 393. Se deroga.
...
Artículo 395. Se deroga.
Artículo 396. Se deroga.
Artículo 397. Se deroga.
Artículo 398. Se deroga.
Artículo 399. Se deroga.
Artículo 400. Se deroga.
Artículo 401. Se deroga.
Sección Tercera
De la Adopción Plena
Artículo 410 A. Se deroga.
Artículo 410 B. Se deroga.
Artículo 410 C. Se deroga.
Artículo 410 D. Se deroga.
Sección Cuarta
De la Adopción Internacional
Artículo 410 E. Se deroga.
Artículo 410 F. Se deroga.
Artículos Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los titulares de los poderes Ejecutivos federal y estatales contarán con 90 días a partir de la publicación de esta Ley para emitir el Reglamento respectivo.
Tercero. Los Congresos de los Estados y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, procederán a hacer las reformas pertinentes en la materia y las leyes específicas, con el fin de armonizar en lo conducente a la presente ley.
Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente ley.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de septiembre de 2015.
Diputada Daniela de los Santos Torres (rúbrica)
Que reforma los artículos 29 y 32 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Virgilio Dante Caballero Pedraza, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 29 y 32 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como objetivo esencial poner fin a las limitaciones y obstáculos que se impusieron a los periodistas que cubren la información legislativa en la Cámara de Diputados.
Se trata de un tema relevante porque permitirá que los medios de comunicación escuchen, registren y difundan la forma real en que se toman las decisiones en el Congreso Mexicano. Una vía esencial para evaluar la justicia o injusticia de una ley es exponer a la opinión pública las razones que la sustentan, tal como afirmó Emmanuel Kant. Es crucial que los políticos no puedan filtrar sus argumentos de cara a la sociedad. Debe reconocerse el derecho de la ciudadanía de comprender y criticar las razones que llevan a los diputados a votar a favor de una ley. Si los influyen cabilderos o instrucciones de otros poderes, esto debe ser público.
Cuando los gobernantes ocultan parte de sus razones para tomar una decisión, están tratando a los ciudadanos como menores de edad, pero además están reconociendo que si sus razones se hicieran visibles, la imposición de la ley se volvería imposible. Si realmente queremos generar confianza ciudadana, debemos aceptar que todos nuestros argumentos sean sujetos a la prueba de la publicidad. Es necesario legislar de una manera diferente.
a. Escrutinio público intenso de las actividades de los diputados
Quienes desempeñamos responsabilidades públicas debemos aceptar que la sociedad en su conjunto espera contar con mecanismos para exigir cuentas sobre nuestra actividad. La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los representantes públicos, con motivo de las actividades que han decidido desempeñar, deben soportar un escrutinio público intenso sobre sus actos.1 También ha señalado que el ámbito de protección al honor o a la intimidad de los funcionarios públicos tiene una cobertura menor que la correspondiente a los ciudadanos particulares.2
Adicionalmente cuando en la LVII legislatura se decidió limitar la labor periodística en la Cámara de Diputados se omitió ponderar que las sesiones del Pleno tiene naturaleza pública por regla general y que en México existía una larga tradición de apertura en los recintos legislativos del país que permitían a los medios de comunicación realizar coberturas informativas detalladas, que explicaban la forma real de operar al interior de las Cámaras.
Si bien resulta necesario conservar un orden que permita el buen desarrollo de las sesiones del Pleno, esta iniciativa propone medidas alternativas para conseguir dicho fin. Por ejemplo, se conserva la exigencia de una acreditación previa para el ingreso en calidad de periodista. También se establece que no podrán ingresar al Salón de sesiones, personas distintas a los periodistas, funcionarios de Estado y los propios diputados y diputadas, salvo que exista un permiso especial de la Mesa Directiva. De esta forma se evitará que las sesiones de la Cámara puedan verse afectadas o entorpecidas.
b. La libertad del periodista como derecho colectivo
Adicionalmente es pertinente tomar en cuenta que garantizar la libertad de prensa no implica solamente proteger los derechos de un gremio específico, sino que la libertad de expresión y el derecho a la información aseguran espacios para el despliegue de la autonomía personal, pero además implican una vertiente pública o colectiva que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa y para el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales (como el de asociarse y reunirse pacíficamente, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado).3
Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 29 y 32 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Único. Se reforman los artículos 29 y 32 del Reglamento de la Cámara de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 29.
1. [...]
2. [...]
3. En atención al principio de libertad de prensa, todos los representantes de los medios de comunicación, acreditados de conformidad con el artículo 246 de este Reglamento, podrán ingresar al Salón de sesiones incluida el área destinada a los diputados y diputadas, siempre que se conduzcan con respeto al orador. Con motivo de la celebración de sesiones solemnes podrá designarse un lugar específico para su ubicación, diferente al área destinada a los diputados y diputadas para el desarrollo de las sesiones.
4. [...]
5. [...]
6. [...]
Artículo 32.
1. El ingreso al salón de sesiones estará reservado para los representantes de los medios de comunicación acreditados, los legisladores y los servidores públicos a que hace alusión el artículo 93 Constitucional. El ingreso de personas distintas a las señaladas, se hará sólo con permiso de la Mesa Directiva, mediante acreditación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Notas
1 Derechos al honor y a la privacidad. Su resistencia frente a instancias de ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información es menor cuando sus titulares tienen responsabilidades públicas.
Época: Novena Época, Registro: 165820, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Civil, Constitucional, Tesis: 1a. CCXIX/2009
Página: 278
2 Libertad de expresión y derecho a la información. La responsabilidad por invasiones al honor de funcionarios u otras personas con responsabilidades públicas sólo puede darse bajo ciertas condiciones, más estrictas que las que se aplican en el caso de expresiones o informaciones referidas a ciudadanos particulares.
Época: Novena Época
Registro: 165763, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXXI/2009, Página: 283
3 Libertad de expresión y derecho a la información. Su importancia en una democracia constitucional.
Época: Novena Época, Registro: 165760, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXV/2009, Página: 287.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro; a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil quince.
Diputado Virgilio Dante Caballero Pedraza (rúbrica)
Que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita Claudia Sofía Corichi García, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
El 1 de septiembre dejó de ser, hace algunos años ya, el día del presidente. Este representaba un rito donde el presidente era el centro de atención nacional, donde la clase política, empresarial, religiosa y social más cercana al poder, hacían su pase de lista y una gran pleitesía para, técnicamente, venerar al Ejecutivo en turno, al presidente.
Hoy las cosas son diferentes, pero en los hechos sólo para el orden legal y para el Poder Legislativo, ya que, a pesar de los cambios constitucionales que le permiten al Ejecutivo sólo entregar informe por escrito... el presidente sigue teniendo su día.
Lo cuestionable no es que el presidente tenga su día, sino que en cumplimiento al artículo 69, donde se establece la obligatoriedad de entregar un informe anual del estado que guarda la administración pública, ya no se da en presencia de los legisladores, de los representantes del pueblo, por tanto ante los ciudadanos que son los interesados en saber dicho estado y conocer las medidas y acciones que se llevan a cabo.
Tras estos años en que el presidente sólo envía a alguno de sus secretarios de estado a entregar por escrito su informe, resulta prioritario tener un diálogo entre los dos poderes, el Ejecutivo a través del presidente de la República y el Legislativo, a través de los distintos partidos políticos representados en el Congreso de la Unión.
La realidad actual nos demanda hacer partícipes de todas las acciones tomadas por parte del gobierno a la sociedad, ya que en ella residen los principios de nuestra democracia. El Informe presidencial debe ser el mejor ejemplo de la transparencia y rendición de cuentas.
Antecedentes
El primer presidente en rendir un informe fue Guadalupe Victoria, quien se presentó el 1 de enero de 1825 ante el Congreso para dar cuenta sobre su gobierno, en este informe, el entonces presidente dio cuenta de logros para el Ejército, datos sobre el pago de sueldos atrasados a los empleados del estado y lo referente a la administración de justicia. A partir de este momento, se creó la tradición que los siguientes presidentes continuaron.
El presidente Guadalupe Victoria, retomó la idea de la rendición del informe presidencial ante el órgano legislativo tanto de los Estados Unidos de América como de Gran Bretaña, los cuales aún teniendo regímenes de gobierno distintos, buscaban que el jefe de estado fuese responsable ante el parlamento de su actuación al frente de la administración pública. Es decir, el informe era visto como un acto de responsabilidad del presidente de la nación.
Desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1917, el artículo 69 ha sido objeto de tres enmiendas.
La primera fue en 1923 para suprimir del texto constitucional la obligación del presidente de la República de asistir al Congreso al inicio de las sesiones extraordinarias con el objeto de explicar las razones de dicha convocatoria.
El texto original de la Constitución de 1917 del artículo 69 establecía lo siguiente:
A la apertura de sesiones del Congreso, sean ordinarias o extraordinarias, asistirá el presidente de la República y presentará un informe por escrito; en el primer caso, sobre el estado general que guarde la administración pública del país; y en el segundo, para exponer al Congreso o a la Cámara que se trate, las razones que hicieron necesaria su convocación, y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria.
Esta primera reforma, aprobada en 1923 introdujo las siguientes modificaciones:
Artículo 69. A la apertura de sesiones ordinarias del Congreso, asistirá el presidente de la República y presentará un informe por escrito; en el que manifieste sobre el estado general que guarde la administración pública del país.
En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o de una sola de las Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria
La segunda reforma fue en 1986 para suprimir del texto constitucional la obligación del presidente de acudir al Congreso al inicio de cada periodo ordinario, de tal forma que quedó establecido que la obligación del presidente de rendir su informe sería anualmente, para quedar como sigue:
Artículo 69. A la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, asistirá el presidente de la República y presentará un informe por escrito; en el que manifieste sobre el estado general que guarde la administración pública del país.
En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o de una sola de las Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.
Para 1936, Lázaro Cárdenas, quien era presidente entonces, dio un giro al convertirlo en un acto masivo, ya que por primera vez fue transmitido por la radio, medio de comunicación más utilizado de la época.
Con el paso del tiempo se modificó el sentido del informe, dejó de verse como un acto meramente informativo a la nación y a los legisladores y se convirtió en una oportunidad para enarbolar la figura presidencial a tal punto que el día del informe se conoció como el día del presidente.
El enfriamiento del día del presidente comenzó en 1988 con el último informe de gobierno de Miguel de la Madrid Hurtado, en dicha presentación se dieron, por primera vez, interpelaciones por parte de los legisladores. Apenas dos meses atrás había tenido lugar una de las elecciones presidenciales más cuestionadas de la historia de nuestro país, donde el priista Carlos Salinas de Gortari fue declarado como presidente electo por parte de las autoridades electorales, después de un claro fraude, según la oposición.
Mientras el presidente Miguel de la Madrid daba su informe ante el Congreso, varios diputados desde tribuna le gritaron e incluso varios llevaron muchas de las boletas electorales como prueba del fraude cometido y en repudio a los resultados.
Las campañas electorales resultaron competitivas y polémicas; con ellas se enriqueció en la práctica el pluralismo político y se produjo una recomposición de las fuerzas y de los partidos que las representan. Esta importante renovación electoral marca el inicio de una nueva y mejor etapa de nuestro desarrollo político, dijo De la Madrid.
En su primer informe presidencial, Carlos Salinas de Gortari, enfrentó a más legisladores que gritaban y una y otra vez repudio total al fraude electoral, desde entonces, también afuera del recinto de San Lázaro comenzaron a verse manifestaciones para mostrar la inconformidad ante tales hechos, incluso, es durante este informe que Vicente Fox Quesada, diputado federal en ese entonces, hizo, con boletas electorales unas orejas de burro y se las puso en la cabeza.
Ernesto Zedillo, presidente de México durante el sexenio 1994-2000, también enfrentó duras críticas y reclamos.
En el sexenio de Vicente Fox Quesada, 2000-2006 los informes se volvieron cada vez más breves y se podría decir que el día del presidente llegó a su fin en el sexto Informe de gobierno de Vicente Fox, en el año 2006. Ese día se terminaron los discursos desde la tribuna de San Lázaro, pues el desorden dentro del pleno impidió que el presidente rindiera su informe, optando por dar un mensaje en cadena nacional.
Este informe ocurrió a unos meses de la elección en que Felipe Calderón Hinojosa fue nombrado presidente, en un proceso electoral cuestionado e impugnado por el perredista Andrés Manuel López Obrador. El presidente asistió puntual, pero algunos legisladores de la oposición le impidieron llegar al pleno, mientras que los demás tomaban, al mismo tiempo la tribuna principal. Ante tal clima, el presidente de la Cámara de Diputados, el panista Jorge Zermeño, instruyó para que una comisión de legisladores recibiera el Informe presidencial fuera del salón de sesiones.
Ya con el presidente Felipe Calderón Hinojosa en funciones, la historia se repitió. Durante su primer Informe de gobierno sólo emitió un breve mensaje y la entonces presidenta de la Cámara Baja, la diputada Ruth Zavaleta, no recibió el documento, alegando que se trataba de un presidente cuestionado. Les comunico que procederé a retirarme de esta tribuna. No puedo aceptar recibir un documento de quien proviene de un proceso electoral legalmente concluido, pero cuestionado en su legitimidad por millones de mexicanos, expuso Zavaleta.
El 15 de agosto de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual deja sin efectos la obligatoriedad de que el presidente de la República asista al Congreso de la Unión a pronunciar un informe anual del estado que guarda la administración pública, en presencia de los legisladores.
En décadas pasadas el protocolo de este evento era la representación del presidencialismo mexicano, donde el Ejecutivo en turno mostraba su poder y alcance. La dinámica hacía evidente la sobrerrepresentación de una sola fuerza política en el Poder Legislativo, en la que no existían contrapesos. Desde el año 2008 esto, por ley no sucede más.
Consideraciones
I. El concepto de transparencia tiene que ver con una concepción del gobierno responsable en general, con un gobierno que no sólo abre su información, sino que también rinde cuentas. Según el investigador austríaco Andreas Schedler, la rendición de cuentas debe abarcar tres dimensiones: información oportuna al público, justificación de las decisiones tomadas por los servidores públicos y sanciones a los funcionarios electivos no que no cumplan satisfactoriamente1 .
II. Los parlamentos, para ejercer su poder de control, cuentan con diversas figuras o mecanismos y una de ellas es la figura de la comparecencia, a través de la cual, éste le exige al gobierno manifieste el estado actual que guarda la administración pública o rinda informes sobre un asunto o rubro en particular, incluyendo en esta dinámica democrática al propio presidente de la República.
III. La transparencia de la función pública es profundamente democrática. Es un acto de notable consecuencia con la noción de una democracia al servicio de las personas, y en la que quienes ejercen funciones públicas son primero servidores que autoridades, y los ciudadanos son antes mandantes y titulares de derechos, que súbditos pasivos e indolentes [...] La democracia del futuro, probablemente, será aquella que sea capaz de poner a disposición de las personas el conocimiento e información que permita el ejercicio pleno de la ciudadanía. Donde esté la información estará el poder. La democracia del mañana será tan sólo si las personas fundamentan, ejercen y potencian sus derechos ciudadanos a partir del acceso oportuno a la información relevante del quehacer estatal. Si, por el contrario, la información y en especial la relativa a la cosa pública se hace impenetrable a los ojos de la sociedad, y se mantiene concentrada en unos pocos, no sólo la ética pública, sino la propia democracia, enfrentarán grave amenaza2 .
IV. Como ya vimos, a partir de la reforma de 2008 se estableció una mayor distancia en cuanto a una rendición de cuentas eficaz, ya que ahora no hay quien debata o cuestione lo dicho, las voces de los partidos políticos no se escuchan. La rendición de cuentas sigue siendo una tarea pendiente.
V. La información, en este caso del estado que guarda el país, es crucial para activar la facultad de control que tiene el Poder Legislativo sobre la administración pública. Ningún mecanismo de rendición de cuentas puede operar sin información, la cual es el ingrediente que crea las condiciones para la formación democrática de opinión pública, y el motor que permite a la sociedad ejercer presión sobre la forma en que el gobierno gestiona recursos y realiza sus funciones3.
VI. Diversos casos en América nos señalan:4
Los términos empleados para esta figura varían en cada país, así tenemos que el término informe lo utilizan las constituciones de: México, Colombia, Ecuador, Nicaragua y Estados Unidos, mientras que el de mensaje en, Bolivia, Costa Rica, Panamá, Perú y la República Dominicana; mientras que Argentina y Chile utilizan las palabras: dar cuenta, Paraguay: dar cuenta e informar, Uruguay: sólo informar y por último Venezuela: informes o mensajes especiales.
En México, Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, Nicaragua, Paraguay, Perú y República Dominicana, el informe o mensaje que presenta o dirige el presidente de la República es anual.
La forma de presentar el informe o mensaje en: Bolivia y Costa Rica y México se señala expresamente que se presentará por escrito, en Perú lo hará personalmente, en los casos de República Dominicana y Estados Unidos sus constituciones señalan que éstos depositarán ante sus respectivos Congresos el informe, en los casos de Argentina, Chile, Colombia, Ecuador, Panamá, Paraguay y Uruguay no se señala cómo será la presentación.
En Nicaragua, Estados Unidos y en Venezuela, se establece expresamente que el presidente de la República puede presentar, enviar o dirigir en más de una ocasión informes o mensajes. En Panamá se señala que se hará al principio de cada Legislatura por lo que el presidente informará dos veces al año. En Perú su Constitución dispone que aunque el presidente de la República tiene la facultad de dirigir varios mensajes, queda entendido que el primer mensaje será aprobado por el Congreso mientras que los demás serán aprobados por el consejo de ministros.
El momento en que se hará la presentación, envío o lectura de los informes o mensajes, en todos los países analizados, se hace ante el parlamento o congreso y en la mayoría de los casos a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones de cada año.
En Perú la Constitución resulta bastante clara al establecer dos supuestos: cualquier época y, obligatoriamente al instalarse la primera legislatura ordinaria anual; así como en Estados Unidos en donde los informes se harán periódicamente sin precisarse fechas o lapsos de tiempo como también sucede con Venezuela. En la mayoría de los casos la presentación de un informe de gobierno se encuentra regulada como una obligación o atribución del Ejecutivo. En Nicaragua y Venezuela el presidente de la República podrá presentar el informe por medio de una tercera persona que será el vicepresidente.
De acuerdo con el Reglamento de la Asamblea Legislativa de Costa Rica, éste señala en el artículo 11 que el día primero de mayo de cada año la asamblea celebrará dos sesiones. En la segunda sesión se presentará el mensaje, al que se refiere el artículo 139, inciso 4) de la Constitución Política, y en ella ningún diputado podrá hacer uso de la palabra, salvo el presidente de la Asamblea.
La Ley Orgánica del Congreso Nacional de Ecuador (artículo 15) es muy escueta en su regulación, ya que establece que el 10 de agosto de cada año el presidente constitucional de la República, presentará su informe de labores y del estado general del país, de conformidad con lo que dispone la Constitución Política de la República.
En cuanto a Nicaragua el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional es todavía mucho más general, pues dispone en el artículo 5 cuando da la definición de sesión inaugural que: También es sesión inaugural la que se verifica el 10 de enero de cada año, en la cual rinde su informe el presidente de la República.
Respecto de Paraguay, el Reglamento de la Cámara de Diputados no señala nada, sin embargo, existe una ley sobre administración financiera del estado (Ley 1535) que dispone la presentación ante la Contraloría General, de un informe anual del presidente de la República, referente a la liquidación del presupuesto del año anterior.
El Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa de Panamá, sólo hace mención en cuanto a que el presidente o presidenta de la República dará su mensaje en el acto de instalación de la Asamblea Legislativa, señalando algunas reglas protocolarias.
El ordenamiento de Chile al igual que el de Panamá se limita únicamente a meras cuestiones protocolarias, que se seguirán en el caso de las reuniones solemnes, sin especificar nada sobre la presentación del informe del presidente de la República.
En Perú el Reglamento del Congreso de la República, dispone que el Congreso escucha el mensaje del presidente de la República, el día que se celebra la sesión de la junta preparatoria e instalación del Congreso.
VII. Por medio del informe presidencial se entabla una comunicación entre dichos órganos con la finalidad de que el primero haga saber al segundo de manera pormenorizada la situación en que se encuentra la administración, los éxitos y los fracasos.
Con la presente reforma constitucional, se pretende dar una oportunidad real al Poder Legislativo para ejercer esa facultad de control que no ha sido explotada aún.
El hecho de que el presidente ya no tenga que acudir al Congreso de la Unión a presentar de manera oral su informe, ha traído más perjuicios que beneficios. Ha marcado distancia entre ambos poderes, ha limitado el diálogo abierto e incluyente y ha evitado que se asuman responsabilidades de frente a la nación mexicana.
Para ser una democracia del futuro debemos ser capaces de ejercer y potenciar nuestros derechos como ciudadanos, como dice Alejandro Ferreiro, a partir del acceso oportuno a la información relevante del quehacer estatal.
Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo para quedar como sigue:
Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República, atendiendo a su responsabilidad republicana y a uno de los principios de transparencia, asistirá y presentará ante el pleno del Congreso de la Unión un informe sobre el estado general que guarda la administración pública del país, así como el balance de las políticas públicas implementadas durante el periodo correspondiente.
Posterior a la exposición del informe sobre el estado general que guarda la administración pública del país, escuchará los posicionamientos de los diferentes partidos políticos y responderá a los cuestionamientos que los legisladores le formulen, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley del Congreso.
Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los secretarios de estado y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.
En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, el presidente de la República presentará ante la Cámara de Senadores, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Ernesto Emmerich, Gustavo, Democracia, ciudadanía y transparencia en Democracia y Transparencia, Instituto Electoral del Distrito Federal, Colección SINERGIA; México, nov. 2005, p.25.
2. Alejandro Ferreiro Yazigi, Dinero, política y transparencia: el imperativo democrático de combatir la corrupción, ponencia presentada en la Novena Conferencia Anticorrupción, durban (Sudáfrica), 1999.
3. Nuria Cunill Grau, Responsabilización por el control social; en Consejo Científico del CLAD (coord.), La responsabilización en la nueva gestión pública latinoamericana, Buenos Aires, CLAD, BID, Euneba, 2000.
4. Formato del informe presidencial. Marco Teórico Conceptual, análisis de las propuestas de modificación al artículo 69 de la Constitución, derecho comparado, y opiniones especializadas en el tema. (Actualización). Maestra Claudia Gamboa Montejano, investigadora parlamentaria / Licenciado Arturo Ayala Cordero, asistente de investigador. Agosto, 2007
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2015.
Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)
Que reforma los artículos 126 y 130 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada María del Rocío Rebollo Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y el inciso h del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 126 y 130 de la Ley del Seguro Social, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
1. La Seguridad Social
Para poder transmitir de manera efectiva los alcances de esta propuesta, considero de gran utilidad conocer las nociones generales y el marco normativo que operan en lo que se conoce como la seguridad social.
En 1991, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) definió a la seguridad social como: La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.
En 2001, la Conferencia Internacional del Trabajo, en su octogésima novena reunión, celebró una discusión general con el objetivo de determinar la visión de la OIT con respecto a la seguridad social en el siglo XXI. En sus conclusiones sobre este debate, la reunión de la conferencia reconoció entonces que la seguridad social es un derecho humano fundamental y un instrumento esencial para generar cohesión social y fortalecer la paz social y la inclusión social. Gestionada correctamente, la seguridad social aumentaba la productividad, al proporcionar asistencia médica, seguridad de ingresos y servicios sociales. (OIT. Seguridad Social. Un nuevo concepto. Ginebra 2002.)
Por consiguiente, entre los objetivos que persigue la seguridad social, se destacan los siguientes:
a) Mantener la calidad de vida y combatir a la pobreza.
b) Reducción de la desigualdad social.
c) Integración social.
d) Eficiencia en la participación laboral y la promoción del ahorro individual.
e) Factibilidad administrativa.
La seguridad social alcanza mayor trascendencia cuando se le considera como un sistema de protección estatal, instaurado contra las consecuencias de los riesgos personales a que todo individuo se encuentra expuesto, garantizándole su bienestar material, presente y futuro, como lo son la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.
Sin embargo, se debe aclarar que en México no existe aún un sistema unificado de seguridad social, sino varios seguros aislados y con autonomía propia. Las instituciones principales, obligadas a garantizar las medidas mínimas de seguridad social son tres: el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) que se encarga de los trabajadores en el servicio privado; el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) para los servidores públicos; y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) para las fuerzas armadas, en coordinación con la Secretaría de la Defensa Nacional y la Marina.
Existen otras instituciones que proporcionan servicios de salud a un grupo específico de personas como es el caso de la Secretaría de Salud y Petróleos Mexicanos (Pemex).
2. El derecho a la seguridad social en el orden jurídico mexicano
La seguridad social, se encuentra regida por disposiciones legislativas y, en el caso, reglamentarias, en las que se establecen los derechos y obligaciones de los patrones (personas físicas o morales), entidades y gobiernos que participan en su funcionamiento y financiamiento de las instituciones encargadas.
A. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Así tenemos que en la Carta Magna, el derecho de la seguridad social se regula en sus artículos 2 (Pueblos y comunidades indígenas), 4 (Protección a la salud, alimentación nutritiva, vivienda digna y decorosa), 5 (libertad para laborar y justa remuneración), 18 (seguridad social en el sistema penitenciario) y 123 (garantías de los trabajadores del servicio privado y público, en aspectos económicos y sociales, así como la base del seguro social).
En efecto, en dichos preceptos constitucionales se establece lo siguiente:
Artículo 2.
(...)
B.
(...)
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
(...)
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda , así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos .
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria .
(...)
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas .
(...)
Artículo 4. (...)
(...)
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad . El estado lo garantizará.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud . La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. El estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
(...)
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa . La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
(...)
En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral . Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
(...)
(...)
(...)
(...)
Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos . El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
(...)
(...)
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
(...)
Artículo 18. (...)
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
(...)
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(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil ; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.
IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso , cuando menos.
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas .
(...)
VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas , regulada de conformidad con las siguientes normas
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.
XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un cien por ciento más de lo fijado para las horas normales . En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.
XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas . Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.
(...)
(...)
(...)
(...)
XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo . La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación.
XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores , sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente , según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.
XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento , y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses , formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos , las huelgas y los paros.
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno.
(...)
(...)
(...)
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento (sic DOF 21-11-1962) o tolerancia de él.
XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.
XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.
XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia.
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante.
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.
d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.
f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.
(...)
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
(...)
(...)
B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;
(...)
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;
(...)
VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;
XI (sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán entregadas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.
(...)
XIII. (...)
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.
(...)
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
B. Ley del Seguro Social
Esta ley tiene su fundamento en la fracción XXIX del artículo 123 de la Carta magna, ya que es considerada de utilidad pública para beneficio general de todos los sectores sociales y de sus familiares.
En efecto, dicha fracción dispone lo siguiente:
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social (LSS), y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicio de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
A partir de esta disposición, con fecha 19 de enero de 1943 se decretó la primera Ley del Seguro Social, concentrando como objetivos principales:
1. El derecho humano a la salud y a la asistencia médica.
2. La protección de los medios de subsistencia.
3. Los servicios sociales para el bienestar individual y colectivo.
Efectivamente, en el numeral 2o. de la LSS, se establece que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso, y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el estado.
La organización y administración del Seguro Social consignado en la Ley del Seguro Social, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.
Del mismo modo, dicha ley, instituye y regula los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como el de guarderías y prestaciones sociales.
C. Otras legislaciones
Otras legislaciones no menos importantes que instituyen y regulan algunas garantías de la seguridad social a favor de determinadas personas, son la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE) y la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFAM), pero que no son materia de la presente iniciativa.
3. Los sistemas de pensiones en México
Un sistema de pensión es un mecanismo de seguridad social, el cual le suministra al trabajador la capacidad de contar con un soporte económico en caso de algún apuro para obtener un buen nivel de vida como lo es la vejez, la enfermedad, viudez, orfandad, entre otros.
En otras palabras, cuando hablamos de pensiones, nos referimos a las prestaciones o cantidades en dinero que se entregan a los asegurados, o a sus beneficiarios, para garantizar la salvaguardia de sus ingresos cuando son perturbados por algunos de los riesgos contemplados en la Ley del Seguro Social.
En ese contexto, dentro de la seguridad social, las pensiones por invalidez, vida, retiro, cesantía en edad o vejez, junto con los servicios de salud, ocupan un lugar preponderante, tanto por su importancia en el objetivo de conservar y mejorar las condiciones de vida de las personas, como por su magnitud en el gasto en seguridad social.
La presente iniciativa tiene estrecha relación con la pensión por viudez a que se refiere el numeral 130 de la Ley del Seguro Social para el caso de que la persona fallecida y asegurada sea la esposa o concubina, la cual exige como requisito de procedencia que el esposo o concubino dependan económicamente de aquella; y la pensión temporal regulada en el artículo 121 de dicha ley, en lo que se refiere al trámite interno de valoración médica del pensionado internado en la clínica en el departamento de medicina del trabajo para la revaloración de la pensión temporal, por lo que no nos detendremos para abordar exhaustivamente cada uno de los tipos de dichas pensiones, ya que no constituyen el objeto de nuestra iniciativa.
4. Reforma de la Ley del Seguro Social
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sienta las bases para propiciar un marco jurídico de protección a los trabajadores con un claro sentido tutelar, procurando mejorar su nivel de vida; estabilidad y certidumbre; mayores oportunidades de empleo y salarios más elevados; mejores y más equitativas condiciones al momento de su retiro laboral.
La legislación vigente establece que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.
Para cumplir con tales propósitos el Instituto Mexicano del Seguro Social cuenta con cuatro ramos de aseguramiento: invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad, así como guarderías.
A pesar de estas realizaciones se debe reconocer que para construir el sistema de seguridad social que requieren hoy los mexicanos y necesitará México en este siglo XXI, es indispensable corregir deficiencias, superar limitaciones y sentar bases sólidas para que la seguridad social sea, en mayor medida, la vía por la cual avancemos hacia la eficacia plena de los derechos sociales, ello constituye las razones que me inspiran para proponer la modificación de los dos preceptos normativos que se precisan en el párrafo siguiente.
En ese sentido, encontramos en la Ley del Seguro Social, dos de sus preceptos que constituyen la problemática que expondremos a continuación, y que experimentan los pensionados temporales que se encuentren internados en las clínicas del IMSS (artículo 126 LSS), así como los viudos o concubinarios de las aseguradas que no dependen económicamente de éstas (artículo 130 LSS).
a) Artículo 126 de la Ley del Seguro Social
Este precepto se ubica en el sección segunda titulada Del Ramo de Invalidez, que se integra por ocho artículos y se encuentra ubicada dentro del capítulo V que lleva por título Del Seguro de Invalidez y Vida. De dicha sección se deriva lo siguiente:
Es necesario decir como antecedente que, conforme al artículo 119, existirá invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Conforme al numeral 120 de la LSS, dicho estado de invalidez da derecho al asegurado, al otorgamiento de la pensión temporal o bien de la pensión definitiva. Estos dos tipos de pensiones de invalidez, las define el artículo 121 de la LSS, como:
La pensión temporal es la que otorgue el instituto, con cargo a este seguro, por periodos renovables al asegurado en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista. Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente.
El artículo 122 de la ley en cita, estatuye que, dentro de los requisitos exigidos en la LSS para disfrutar de las prestaciones del ramo de invalidez, se necesita que al declararse ésta el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas de cotización. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditadas ciento cincuenta semanas de cotización.
Ahora bien, el declarado en estado de invalidez de naturaleza permanente que no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo anterior podrá retirar, en el momento que lo desee, el saldo de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en una sola exhibición.
El numeral 123 establece que no se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado: I. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez; II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez, y III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio. En los casos de las fracciones I y II, el Instituto podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que tuvieran derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la pensión se cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado.
Por otra parte, el artículo 124 de la LSS, establece que los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el Instituto estime necesarias, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez.
Con la finalidad de evitar simulaciones en el otorgamiento de la pensión referida en el párrafo anterior, cualquier irregularidad que se advirtiera sobre el particular por parte del Instituto, será sancionada por la autoridad correspondiente de conformidad con lo dispuesto por las normas penales que en su caso resulten aplicables.
El artículo 125 de la ley en análisis establece que el derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla.
Por último, se establece en el artículo 126, que cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el Instituto ordenará la suspensión del pago de la pensión. Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Cuando el asegurado al que se le haya determinado invalidez que le dé derecho a la contratación de una renta vitalicia o retiro programado conforme a lo previsto en el artículo 159 fracciones IV y V de dicha ley, se rehabilite, se le suspenderá el pago de la pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador. En este caso la aseguradora deberá devolver al instituto la parte de la reserva correspondiente al seguro o retiro programado contratado, deduciendo las pensiones pagadas y los gastos administrativos en que haya incurrido. Igualmente la aseguradora devolverá a la administradora de fondos para el retiro, que le operaba la cuenta individual al trabajador, los recursos no utilizados de la cuenta individual del mismo a efecto de que le vuelva a abrir la cuenta correspondiente.
En ese contexto, resulta relevante lo preceptuado en el artículo 126 de la LSS, conforme al cual, el IMSS suspenderá el pago de la pensión temporal, si el pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, máxime que la interpretación que en la práctica realiza el instituto de esa negativa, se extiende simplemente al hecho de no acudir a la cita programada en el departamento de medicina de trabajo, para la revaloración de la pensión por invalidez temporal.
Lo anterior resulta sumamente arriesgado para el supuesto en que el pensionado temporal por invalidez se encuentre internado en alguna de las clínicas del instituto y por ende, no acuda a la cita de revaloración, lo cual es incuestionablemente injusto.
Por lo anteriormente expuesto, considero que el artículo 126 de la Ley del Seguro Social, deberá reformarse en el primer párrafo para adicionarle un párrafo en donde se exprese el supuesto de que el pensionado temporal por invalidez se encuentre internado en la clínica del instituto, se le dispense de acudir al departamento de medicina del trabajo, para la revaloración de la pensión por invalidez temporal, en los siguientes términos:
Artículo 126. Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el Instituto ordenará la suspensión del pago de la pensión. Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en este artículo. Se exceptúa de lo anterior, cuando el pensionado temporal por invalidez se encuentre internado en la clínica del Instituto, en cuyo caso se le dispensará de acudir al departamento de medicina del trabajo, para la revaloración de la pensión por invalidez temporal.
Cuando el asegurado al que se le haya determinado invalidez que le dé derecho a la contratación de una renta vitalicia o retiro programado conforme a lo previsto en el artículo 159 fracciones IV y V de esta ley, se rehabilite, se le suspenderá el pago de la pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador. En este caso la aseguradora deberá devolver al instituto la parte de la reserva correspondiente al seguro o retiro programado contratado, deduciendo las pensiones pagadas y los gastos administrativos en que haya incurrido. Igualmente la aseguradora devolverá a la administradora de fondos para el retiro, que le operaba la cuenta individual al trabajador, los recursos no utilizados de la cuenta individual del mismo a efecto de que le vuelva a abrir la cuenta correspondiente.
Para mayor claridad, la propuesta se ilustra en la siguiente tabla a modo de comparación.
Texto vigente
Artículo 126. Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el Instituto ordenará la suspensión del pago de la pensión. Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Cuando el asegurado al que se le haya determinado invalidez que le dé derecho a la contratación de una renta vitalicia o retiro programado conforme a lo previsto en el artículo 159 fracciones IV y V de esta Ley, se rehabilite, se le suspenderá el pago de la pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador. En este caso la aseguradora deberá devolver al Instituto la parte de la reserva correspondiente al seguro o retiro programado contratado, deduciendo las pensiones pagadas y los gastos administrativos en que haya incurrido. Igualmente la aseguradora devolverá a la Administradora de Fondos para el Retiro, que le operaba la cuenta individual al trabajador, los recursos no utilizados de la cuenta individual del mismo a efecto de que le vuelva a abrir la cuenta correspondiente.
Texto propuesto
Artículo 126. Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el Instituto ordenará la suspensión del pago de la pensión. Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en este artículo. Se exceptúa de lo anterior, cuando el pensionado temporal por invalidez se encuentre internado en la clínica del Instituto, en cuyo caso se le dispensará de acudir al departamento de medicina del trabajo, para la revaloración de la pensión por invalidez temporal.
Cuando el asegurado al que se le haya determinado invalidez que le dé derecho a la contratación de una renta vitalicia o retiro programado conforme a lo previsto en el artículo 159 fracciones IV y V de esta Ley, se rehabilite, se le suspenderá el pago de la pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador. En este caso la aseguradora deberá devolver al Instituto la parte de la reserva correspondiente al seguro o retiro programado contratado, deduciendo las pensiones pagadas y los gastos administrativos en que haya incurrido. Igualmente la aseguradora devolverá a la Administradora de Fondos para el Retiro, que le operaba la cuenta individual al trabajador, los recursos no utilizados de la cuenta individual del mismo a efecto de que le vuelva a abrir la cuenta correspondiente.
b) Artículo 130 de la Ley del Seguro Social
Este precepto se ubica en la sección tercera titulada Del Ramo de Vida, que se integra por once artículos y se encuentra ubicada dentro del capítulo V que lleva por título Del Seguro de Invalidez y Vida.
El artículo 127 de la Ley del Seguro Social, establece que cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez;
II. Pensión de orfandad;
III. Pensión a ascendientes;
IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule, y
V. Asistencia médica,
Sin embargo, y a pesar de que dicho precepto claramente instituye que en caso del fallecimiento del asegurado o del pensionado, el IMSS otorgará a sus beneficiarios una pensión por viudez sin distingo de ninguna índole, el segundo párrafo del numeral 130 de la misma ley, establece que en el caso del viudo o concubinario, debe acreditar la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez, lo cual vulnera la garantía de igualdad y de no discriminación contenida en el artículo 4o. constitucional al establecer mayores requisitos para su otorgamiento al varón que a la mujer, requisitos que por cierto son desiguales e injustificados, y por ende debe reformarse dicho precepto para eliminar ese supuesto.
No debe pasar inadvertido que el supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social ha sido declarado inconstitucional por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en tal sentido, mi propuesta se encuentra debidamente justificada para armonizar nuestra legislación con los principios y garantías tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en el Semanario Judicial de la federación y su Gaceta Tomo XXX, de fecha Septiembre de 2009, Materia: Constitucional, Laboral Tesis: 2a./J. 132/2009, Página 643, se encuentra la Jurisprudencia titulada: Pensión por viudez. El acreditamiento de la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida a que condiciona el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social para su otorgamiento, se estableció tanto para el viudo como para el concubinario, sin embargo tal condicionante ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación , cuyo texto literal es el siguiente:
De la interpretación teleológica de la citada disposición legal, relacionada con los artículos 84, fracción III, 127 y 193 de la Ley del Seguro Social, se infiere que la condición para el otorgamiento de la pensión por viudez, consistente en demostrar la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, fue impuesta tanto para el viudo como para el concubinario que le sobrevive sin distinción alguna entre uno u otro. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar tales disposiciones legales, determinó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 130 de la Ley citada, que establece que la misma pensión de viudez le corresponderá al viudo o concubinario que dependa económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada, lo que dio origen a las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, de rubros: Pensión por viudez. El artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar su otorgamiento a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola las garantías de igualdad y de no discriminación y pensión por viudez. El artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar su otorgamiento a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto, propongo que el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro, se reforme para eliminar la frase que dependiera económicamente , para quedar en los siguientes términos:
Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.
Para mayor claridad, la propuesta se ilustra en la siguiente tabla a modo de comparación.
Texto vigente
Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.
Texto propuesto
Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.
Por lo antes expuesto y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la Ley del Seguro Social
Artículo Único. Se reforman los artículos 126 y 130 de la Ley del Seguro Social, para quedar redactados como sigue:
Artículo 126. Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el instituto ordenará la suspensión del pago de la pensión. Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en este artículo. Se exceptúa de lo anterior, cuando el pensionado temporal por invalidez se encuentre internado en la clínica del instituto, en cuyo caso se le dispensará de acudir al departamento de medicina del trabajo, para la revaloración de la pensión por invalidez temporal.
Cuando el asegurado al que se le haya determinado invalidez que le dé derecho a la contratación de una renta vitalicia o retiro programado conforme a lo previsto en el artículo 159, fracciones IV y V de esta ley, se rehabilite, se le suspenderá el pago de la pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador. En este caso la aseguradora deberá devolver al instituto la parte de la reserva correspondiente al seguro o retiro programado contratado, deduciendo las pensiones pagadas y los gastos administrativos en que haya incurrido. Igualmente la aseguradora devolverá a la administradora de fondos para el retiro, que le operaba la cuenta individual al trabajador, los recursos no utilizados de la cuenta individual del mismo a efecto de que le vuelva a abrir la cuenta correspondiente.
Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro; a 10 de septiembre de 2015.
Diputada Rocío Rebollo Mendoza (rúbrica)
Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Al establecerse en nuestra Constitución Política un título sexto, Del Trabajo y la Previsión Social, se funda el derecho social, contemplando en una ley fundamental, un marco regulador, protector y tutelar de la naciente clase trabajadora.
Retomando las demandas formuladas por el naciente movimiento obrero mexicano, plasmadas en el Programa del Partido Liberal Mexicano en 1906, el artículo 123 reconoció los derechos de los trabajadores concebidos como una clase social y mandató al Estado mexicano garantizar su cumplimiento y vigencia.
Jornada máxima, prohibición del trabajo infantil, vivienda obrera, protección a las madres trabajadoras, responsabilidad del patrón ante los accidentes y enfermedades laborales, los derechos de asociación y de huelga, la solución de los conflictos entre capital y trabajo mediante el arbitraje y la búsqueda de un equilibrio entre ambos factores, fueron algunos de los pilares del derecho social y laboral que se desarrolló a partir de 1917.
Y, destacadamente, se estableció la institución del salario mínimo como una garantía tanto de una remuneración suficiente como un piso por abajo del cual no es válido el establecimiento de una relación de trabajo legal.
Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el salario mínimo es la suma mínima que deberá pagarse al trabajador, que no puede ser disminuida, ni por acuerdo individual ni colectivo, que está garantizada por la ley y puede fijarse para cubrir las necesidades mínimas del trabajador y de su familia, teniendo en consideración las condiciones económicas y sociales de los países1 .
En la Constitución vigente, en el artículo 123, apartado A, fracción VI, se define la suficiencia de esta remuneración:
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
Cualquier trabajador aspira acceder, mediante el empleo a un nivel de vida decoroso, holgado, digno, con expectativas de desarrollo personal, familiar y colectivo. Sin esas condiciones y sin aspiraciones, el trabajo y buena parte de la existencia pierden su razón profunda de ser.
Otras normas internacionales han dimensionado este derecho, más allá del terreno laboral. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), dice en su artículo 23, numeral 3:
Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure a él, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
También la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), reconoce en su artículo XIV:
Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.
Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.
Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) proclama en su artículo 7, lo siguiente:
Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Como otros, el derecho a un salario mínimo suficiente es un derecho humano.
2. Sin embargo, como es sabido, ni el salario mínimo cumple con esas características ni es el menor salario que se paga por una ocupación en nuestro país. Si tomamos como referencia el año de 1977, la caída de esta remuneración es de 72.5 por ciento. Esto significa que los trabajadores han dejado de recibir tres cuartas partes del salario a que tenían derecho durante tres décadas.
Los salarios mínimos generales deben ser suficientes para satisfacer las necesidades de un jefe de familia, así lo dice nuestra Carta Magna en su artículo 123, apartado A, fracción VI, párrafo segundo. Sin embargo, jurídicamente, los salarios mínimos no se encuentran referencias con algún otro indicador como la inflación o la canasta básica, o las líneas de bienestar, para que su modificación se ajuste al mismo. Así pues, la satisfacción de las necesidades no se cumplen en absoluto y menos con un deterioro progresivo del salario debido al crecimiento lento de la economía, que lleva a la insuficiente creación de empleos que son cada vez de menor calidad y de remuneración muy baja.
Esto se ha dado porque desde la Constitución, se define a un organismo que sea el encargado de determinar la suficiencia de los salarios mínimos. El artículo 123, apartado A, fracción VI, tercer párrafo dice:
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
Las múltiples necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y sus requerimientos para proveer la educación obligatoria a los hijos deben comprender múltiples satisfactores: costos de habitación, menaje de casa, alimentación, vestido y transporte, bienes y servicios de carácter social y cultural. Ni que decir de la salud, artículos de higiene personal y limpieza doméstica.
La adición de este párrafo data de 1962. Entonces existieron una Comisión Nacional y cientos de comisiones regionales, por lo que no existían diversos salarios mínimos. Se le dio base de esta forma a la creación de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (Conasami) y 111 comisiones regionales. Y en diciembre de 1986, se determina que los salarios mínimos deberán ser generales o profesionales (en ramas determinadas de la actividad económica o bien en profesiones, oficios o trabajos especiales); que regirán en áreas geográficas determinadas. Y se determina el carácter tripartito que hasta ahora tiene la Conasami.
La comisión ha funcionado como un instrumento de política económica no como una institución laboral. La política salarial que ha acompañado a las políticas neoliberales se ha caracterizado por mantener el objetivo económico de mantener la estabilidad monetaria, conteniendo la inflación.
Fue creada ad hoc en el contexto de los pactos económicos y sociales firmados por el gobierno federal en la década de los 80, en el siglo pasado: el de Solidaridad Económica de 1987 y el de Estabilidad y Crecimiento Económico de 1988. La crisis desatada en diciembre de 1994 sencillamente la dejó atrás: no hubo manera de mantener un esquema de mayor reducción a los salarios. Desde inicios de este siglo, ha emitido resoluciones emparejando el salario mínimo con la inflación esperada, manteniendo al salario en un mismo nivel, sin caídas más abruptas: en parte, porque ya no queda espacio para mayores reducciones y porque se ha mantenido deprimidos a los salarios por otras vías como ha sido la informalidad. De cualquier forma en casi tres lustros no hay caídas pronunciadas, pero se mantiene al salario estancado en un bajo nivel.
Incluso, al contrario, un estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para 18 países, que abarca el periodo de 1979 a 2003 encuentra que
Un aumento del salario mínimo como proporción de la mediana del salario está asociado con un aumento de largo plazo en la productividad del trabajo y en la productividad total de los factores. Hay dos posibles razones de este efecto positivo en la productividad. Una es la sustitución de trabajo no calificado por trabajo calificado... La segunda es que los empleadores hacen ajustes que aumentan la productividad, tales como inversiones en entrenamiento o en nuevas tecnologías, en respuesta a los mayores costos asociados al aumento del salario mínimo2 .
La fijación del salario no ha obedecido a cuestiones de necesidad o de estudio de las necesidades de la clase trabajadora para acceder a un salario suficiente. La práctica hasta ahora vigente ha sido atar el aumento salarial, con la inflación ex ante, es decir la inflación pronosticada por el gobierno; lo que en la mayoría de las ocasiones resulta menor a la inflación observada.
Por estas razones, la determinación de los salarios mínimos no ha tenido fundamentos legales ni técnicos; ha sido una política discrecional, vertical y autoritaria:
(La Conasami) ha recreado la vía del capitalismo excluyente, pues el deterioro de los ingresos de los trabajadores determina a su vez la reducción del mercado interno, en tanto en el modelo económico vigente los ejes del crecimiento se encuentran en las exportaciones y la inversión extranjera. Y para estos nuevos ejes o motores del crecimiento, el gobierno ha definido a los bajos salarios como gancho para atraer la inversión extranjera, lo que a su vez genera una falsa y endeble competitividad internacional.
El tripartismo con que fue diseñado favorece al Ejecutivo, legitimando la política de contención salarial: la representación de los trabajadores, ostentada por el sindicalismo oficial puede avalar o no los incrementos, pero eso es intrascendente en tanto los patrones y el gobierno mantienen el dominio de dos de los tres sectores convocados en la Comisión. Con ausencia de libertad y democracia sindicales en una comisión tripartita como lo es la Conasami, en realidad el gobierno define los salarios mínimos mediante decisiones verticales del Presidente de la Republica. O sea, los salarios se fijan desde hace décadas por decreto.
El artículo 570 de la Ley Federal del Trabajo vigente, por ejemplo, habla de que los salarios mínimos pueden revisarse en cualquier momento por iniciativa del secretario del Trabajo y Previsión Social y a solicitud de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones, pero esto, no significa la aprobación de aumento de salarios pues no elimina el carácter discrecional de las decisiones en la materia, y tampoco logra la eficacia necesaria para la protección del salario ya que el control político de la Conasami lo tiene el Poder Ejecutivo y por lo tanto la autonomía técnica de la Conasami, es limitada y casi inexistente.
Lo anterior hace que la Conasami no tenga razón de existir ya que definir los salarios mínimos, que es su más importante función, esta delegada al Consejo de Representantes quien está dirigida por el presidente de la comisión y éste es nombrado por el presidente de la Republica (artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo). Es el titular del Ejecutivo, quien en realidad define los salarios mínimos, llenado la falta de representatividad de los integrantes del tripartita Consejo de Representantes.
Por eso, se requiere revisar las instituciones que determinan el salario. Los salarios mínimos se fijan por una comisión en que la correlación de fuerzas en este organismo ha operado en contra del trabajador y siempre como un apéndice del Ejecutivo. Por eso, en esta iniciativa se plantea la desaparición de la Conasami.
Para algunos actores del sector laboral, la comisión no tiene razón de ser, es un elefante blanco que consume recursos y no hace aportaciones reales para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales al no fundamentar los aumentos que por decreto impone el Ejecutivo.
3. Ya se ha mencionado que la recuperación de los salarios en América Latina no ha dado como resultado ninguno de estas tendencias negativas. Tampoco se puede ligar la productividad al salario: ésta no ha caído setenta por ciento como el salario y aunque ha habido incrementos magros en la economía, esto no ha servido para mejorar el ingreso de los trabajadores.
Una política sensata de recuperación salarial tampoco partiría de incrementos disparados al salario; además de una gradualidad y una conducción económica consecuente, también se necesita un acuerdo nacional político, económico y social, con empresarios y trabajadores para crear condiciones que lleven a tal recuperación, porque sus efectos serían benéficos no sólo para los asalariados y sus familiares, sino para toda la economía y constituirían una base para mejorar el consumo, el empleo productivo y el bienestar.
La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) resume lo anterior así:
La revitalización del uso del salario mínimo como instrumento de política del mercado laboral en la región ha mostrado que los efectos del pensamiento convencional no se presentan, en la medida que este instrumento sea vinculado a las políticas económicas e instituciones laborales. Es decir, que sea parte del proyecto de desarrollo de largo plazo de cada país.
(...)
Esta propuesta tiene por objeto potenciar la capacidad redistributiva del estado en distintos ámbitos de la desigualdad y para que la institucionalidad laboral acompañe el cambio estructural, y así reducir brechas de género, de productividad, de empleo de calidad y de apropiación entre capital y trabajo3 .
Argumentación
En su declaración de principios, el Partido de la Revolución Democrática finca su compromiso económico con las grandes mayorías, con la justa distribución social de la riqueza, de manera tal que paulatinamente se logren disminuir las grandes diferencias económicas y sociales y se genere el acceso de las mayorías a mejores condiciones de vida, de trabajo, empleo y salario dignos, es decir, a crear las condiciones materiales y culturales de existencia con equidad y justicia social.
Al respecto, el PRD ha planteado en sus propuestas de reforma laboral la eliminación de la Conasami, trasladando a la Cámara de Diputados la determinación de los incrementos a los salarios mínimos, a través de un Instituto Nacional de los Salarios Mínimos, que fije un salario mínimo general único en todo el país, eliminado (por inoperantes) las zonas geográficas.
En la presente iniciativa se propone la creación de este instituto como un organismo constitucional autónomo, dotado de autonomía técnica, dedicado de una forma profesional a analizar los diversos factores que intervienen en la determinación de un salario constitucional, como pueden ser la inflación, el precio de la canasta básica, las líneas de pobreza determinadas por el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social, la productividad, el crecimiento económico, la generación del empleo y cualquier otro factor que incida en el costo de la vida para que debe enfrentar el trabajador para acceder a un salario suficiente, de acuerdo a la definición constitucional.
La labor de este nuevo instituto será considerar elementos con rigor técnico y objetivo para el cálculo del salario, sin esperar su fijación anual por parte del Ejecutivo, a través de un decreto como ocurre hasta ahora.
Finalmente darle un verdadero sentido a la fracción VII, del artículo 123 constitucional que a la letra dice Para el trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad debe haber una verdadera recuperación, estable y sostenida del salario mínimo en cuanto a su poder adquisitivo, para así compensar verdaderamente a los trabajadores por su fuerza laboral aportada en la productividad, con una vida mucho más digna.
El Congreso debe generar condiciones para un gran acuerdo nacional político, económico y social, con empresarios y trabajadores a fin de crear condiciones que lleven a la recuperación salarial. La labor en estos momentos es detener la caída salarial y su estancamiento, comenzando su recuperación de forma gradual pero sostenida.
Nuestro grupo parlamentario, por esta vía, propone una política que distribuya los beneficios del crecimiento económico y de la productividad y así, contribuya a la competitividad. Consideramos que es urgente una política inmediata de recuperación salarial, como un objetivo central de la política económica y no como un resultado indirecto y postergado.
La recuperación salarial es la base del bienestar social. De otra forma, ninguna política social será suficiente para saldar los rezagos que enfrentamos. No tiene sentido hacer consultas ante lo obvio: es momento de buscar acuerdos. Su urgencia es evidente.
Fundamento legal
Los artículos 71, fracción II, y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la creación del Instituto Nacional de los Salarios Mínimos.
Ordenamientos a modificar
Artículo Único. Se reforma el artículo 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. ...
...
A...
I. a V. ...
VI. Los salarios mínimos se fijarán en forma anual y podrán revisarse e incrementarse en cualquier momento en el curso de su vigencia con fundamentada justificación y de conformidad con la ley, a propuesta del Instituto Nacional de los Salarios Mínimos, que será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, facultado para realizar los estudios y diagnósticos necesarios para la determinación de los salarios mínimos.
El Instituto Nacional de los Salarios Mínimos estará integrado por un presidente y cuatro consejeros, que serán ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en el sector académico y profesional, con experiencia mínima de diez años en materia laboral y que no pertenezcan a algún partido político o hayan sido candidatos a ocupar un cargo de elección popular. Serán nombrados por dos terceras partes de los miembros presentes la Cámara de Diputados a propuesta de los grupos parlamentarios; dicho nombramiento podrá ser impugnado por única vez por el presidente de la República y si no lo hiciere el cargo será ocupado por la persona nombrada por la Cámara de Diputados.
El presidente y los consejeros del Instituto Nacional de los Salarios Mínimos desempeñarán su encargo por un periodo de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola vez. Sólo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del título cuarto de esta Constitución.
VII. a XXXI...
B. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Nacional de los Salarios Mínimos deberá integrarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Para dicho efecto, se deberán elegir dos consejeros por un periodo de dos años, dos por un periodo de tres años y uno por un periodo de cuatro años, que será su presidente. Hasta en tanto no se concluya este proceso, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos continuará en funciones.
Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto las reformas que correspondan a la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos necesarios para la implementación del presente decreto, en materia del Instituto Nacional de los Salarios Mínimos.
Cuarto. El Instituto Nacional de los Salarios Mínimos contará con un término no mayor a noventa días a partir de su integración para expedir las normas administrativas, que sean necesarias su funcionamiento.
Quinto. En un plazo no mayor a ciento ochenta días, el Instituto Nacional de los Salarios Mínimos propondrá al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión las medidas y recomendaciones necesarias para establecer una política de recuperación del poder adquisitivo de los salarios mínimos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2015.
Diputados: Francisco Martínez Neri (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Omar Ortega Álvarez (rúbrica), Ángel Ii Alanís Pedraza (rúbrica), Leonardo Amador Rodríguez (rúbrica), Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Tania Victoria Arguijo Herrera (rúbrica), Natalia Karina Barón Ortiz (rúbrica), Ricardo Ángel Barrientos Ríos, Agustín Francisco de Asis Basave Benítez (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), Elio Bocanegra Ruiz (rúbrica), Érika Irazema Briones Pérez (rúbrica), Fidel Calderón Torreblanca (rúbrica), Ana Leticia Carrera Hernández (rúbrica), María Élida Castelán Mondragón (rúbrica), Olga Catalán Padilla (rúbrica), Maricela Contreras Julián, Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Antonio Estefan Garfias (rúbrica), Waldo Fernández González, Óscar Ferrer Abalos (rúbrica), Lluvia Flores Sonduk (rúbrica), María Cristina Teresa García Bravo (rúbrica), David Gerson García Calderón (rúbrica), Héctor Javier García Chávez (rúbrica), Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Carlos Hernández Mirón (rúbrica), Rafael Hernández Soriano (rúbrica), Karen Hurtado Arana (rúbrica), David Jiménez Rumbo (rúbrica), Érik Juárez Blanquet (rúbrica), Sergio López Sánchez (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez, Luis Maldonado Venegas, Norberto Antonio Martínez Soto, Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Lucía Virginia Meza Guzmán(rúbrica), Francisco Xavier Nava Palacios (rúbrica), Tomas Octaviano Félix (rúbrica), Jerónimo Alejandro Ojeda Anguiano, Daniel Ordoñez Hernández (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Héctor Peralta Grappin (rúbrica), Candelario Pérez Alvarado (rúbrica), Isaura Ivanova Pool Pech (rúbrica), Karen Orney Ramírez Peralta (rúbrica), Felipe Reyes Álvarez (rúbrica), Juan Fernando Rubio Quiroz, Julio Saldaña Moran, (rúbrica), Arturo Santana Alfaro (rúbrica), José Santiago López (rúbrica), Araceli Saucedo Reyes (rúbrica), Armando Soto Espino (rúbrica), Cecilia Guadalupe Soto González (rúbrica), Miriam Tinoco Soto (rúbrica), Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica), Victoriano Wences Real (rúbrica), José de Jesús Zambrano Grijalva (rúbrica).
Que adiciona el artículo 33 Bis a la Ley General de Salud, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputados federales de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 33 Bis de la Ley General de Salud, en materia de atención médica, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Uno de los problemas más comunes de la sociedad en México, es la inequidad en el acceso de la población a los servicios de salud.
Si bien el Gobierno de la República ha incrementado el presupuesto destinado al sector salud durante los últimos años y se han efectuado inversiones importantes en materia de infraestructura hospitalaria, todavía persisten obstáculos en la consolidación de un sistema que haga efectivo el derecho a la salud de las y los mexicanos establecido por el Artículo Cuarto de nuestra Constitución Política.
Esta iniciativa pretende contribuir a generar las condiciones estructurales propicias para brindar a la población una atención médica oportuna y de calidad que satisfaga integralmente sus necesidades en materia de salud, para lo cual se propone adicionar un Artículo 33 Bis a la Ley General de Salud.
La población que cuenta con seguridad social en nuestro país es atendida por las siguientes instituciones a nivel federal: Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), los sistemas de protección de Petróleos Mexicanos (Pemex), de la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) y de la Secretaría de Marina (Semar). Asimismo, las entidades federativas cuentan con instituciones de seguridad social que brindan atención a la población local.
Por otra parte, existen algunos mecanismos como el Seguro Popular que brinda protección a la población no derechohabiente, mediante un esquema de aseguramiento de salud, público y voluntario, a través de la consolidación de recursos provenientes de diversas fuentes. El Seguro Popular es coordinado por el Gobierno Federal y operado por los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, con el apoyo de los servicios Estatales de Salud.
De acuerdo al Informe de Resultados del Sistema de Protección Social en Salud enero-junio 2013, para el primer semestre de ese año el Seguro Popular contaba con una afiliación de 53,287,070 personas (lo cual equivale a cerca de la mitad de la población mexicana).
A la cifra anterior se suman los derechohabientes del IMSS y del ISSSTE, que según datos del INEGI, en 2010 sumaban 35,380,021 y 7,190,494 respectivamente. Igualmente se deben considerar a los derechohabientes de los otros servicios de salud.
De lo anterior se desprende que gracias al esfuerzo conjunto de las instituciones públicas del sistema de salud, más la aportación de la medicina privada, es posible afirmar que en México un alto porcentaje de la población cuenta actualmente con un esquema de protección financiera para la atención de la salud, no obstante aún falta un largo camino por recorrer en cuanto respecta a garantizar a los derechohabientes una atención oportuna y de calidad.
Asimismo, México presenta un rezago en cuanto al número de camas de hospital disponibles para la población, pues de acuerdo a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en el año 2013 existían en nuestro país 1.7 camas por cada mil habitantes, cifra muy inferior al promedio de todos los países que componen la organización (el cual se ubica en 4.8). Lo que es aún más preocupante es que del total de camas disponibles 24 por ciento pertenecen al sector privado, con lo cual el número de camas pertenecientes al sector público es de 1.3 camas por cada mil habitantes.
Aunado a ello, México tiene un atraso de cobertura en términos del personal médico adecuado al número de pacientes que se atienden, pues hay 2.2 médicos y 2.7 enfermeras por cada mil habitantes, cuando la recomendación internacional establecida por la OCDE es de 3.2 médicos y 8.7 enfermeras por cada mil habitantes.
Al déficit de médicos y enfermeras se suma la deficiencia en la calidad de los servicios de salud, ya que México cuenta con 23,269 unidades de salud, sin contar a los consultorios del sector privado; de este total, 86.8 por ciento pertenecen al sector público y 17.2 por ciento al sector privado. De ellos, 1,121 son hospitales públicos y 3,802 son unidades privadas con servicios de hospitalización. Del total de los hospitales públicos 28 por ciento pertenecen a las instituciones que atienden a la población no asegurada y el resto a la seguridad social, el mayor volumen de hospitales se ubica en la categoría de hospitales generales.
Aun cuando la cobertura de los servicios públicos de salud ha aumentado considerablemente durante los últimos años, una de las preocupaciones fundamentales sigue siendo reducir el porcentaje de los gastos destinados a salud que sale del bolsillo de los mexicanos puesto que éste no ha disminuido a los niveles esperados, pasando de 52 por ciento en 2004 al 49 por ciento en 2010, lo cual sigue representando todavía la mitad de dichos egresos.
La excesiva cantidad que los mexicanos siguen gastando para hacer frente a alguna enfermedad es un indicador de que la población prefiere utilizar servicios privados de salud, como las farmacias con consultorios (que de acuerdo a la COFEPRIS suman alrededor de 10,000 y atienden al 7 por ciento de la población mexicana).
La razón por la cual los mexicanos, aun contando con la cobertura de algún régimen público de protección en materia de salud, prefieren acudir a los servicios privados, incluyendo las farmacias con consultorios, es fundamentalmente porque percibe que en estos la atención resulta mucho más oportuna.
La burocracia, la demora o la negativa en la atención a los pacientes, así como la tardía canalización de los mismos a los servicios de especialidades u hospitalización trae como consecuencia que la salud de quienes enfrentan una enfermedad empeore a grado tal de poder provocarles la muerte.
El sector salud se encuentra tan saturado que en muchos casos quienes son diagnosticados con enfermedades que ponen en peligro su vida, tales como el cáncer, enfermedades cardiovasculares o la diabetes, tienen que esperar varias semanas para ser atendidos por especialistas e incluso para realizarse los estudios de laboratorio necesarios para su atención oportuna. Con esta pérdida de tiempo se atenta contra la esperanza de vida del paciente y contra su integridad física.
Asimismo, en el caso de enfermedades de bajo riesgo que no son atendidas oportunamente, la demora en la atención llega a provocar complicaciones secundarias en el paciente que merman su calidad de vida, por lo cual resulta fundamental impulsar un mecanismo de atención inmediata que satisfaga las necesidades de salud de la población mexicana.
Resulta pertinente mencionar que la enfermedad es una interacción entre el humano (huésped), factores exógenos y endógenos (ambiente) y el agente causal (bacteria, virus, entre otros), lo cual es conocido como período pre-patogénico, en el que se da una fase de latencia, en la cual el agente causal interactúa con el huésped y el estímulo provoca una alteración que hace perder el bienestar físico, mental y social del huésped que se manifiesta en un segundo periodo conocido como patogénico, el cual puede ser asintomático o sintomático, para finalmente entrar en un período de recuperación, secuelas, cronicidad o muerte.
En el periodo pre-patogénico es importante tener una prevención primaria por medio del fomento a la salud y una protección específica. Por otro lado, en el período patogénico la prevención secundaria debe fundarse en un diagnóstico temprano y un tratamiento inmediato para limitar el daño que pueda causar el agente causal en el huésped. Finalmente, la prevención terciaria no es otra cosa que la rehabilitación.
Las actividades de atención médica deben realizarse de manera oportuna y con calidad, de acuerdo a lo que dicta la Ley General de Salud, en su artículo 33 que a la letra dice:
Artículo 33.- Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno;
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, y
IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.
De acuerdo a lo anterior, la protección de la integridad del ser humano debe llevarse a cabo con acciones destinadas a impedir la aparición o disminuir la probabilidad de ocurrencia de la enfermedad, actuando sobre el período pre-patogénico (actividad curativa), modificando los factores de riesgo o previniendo la acción del agente causal, por lo que las acciones del sector salud deben estar destinadas a detener la evolución de la enfermedad, lo cual se va a conseguir obteniendo una atención oportuna y de calidad.
Datos de la Organización Mundial de la Salud, muestran que para ciertos tipos de cáncer así como el caso de la diabetes mellitus, un lapso de seis meses puede ser la diferencia entre la vida y la muerte de un paciente.
En este orden de ideas, la finalidad de esta iniciativa es proteger de manera universal a las personas del riesgo de muerte o discapacidad evitable por falta de acceso a una asistencia médica de calidad y oportuna, por lo que se prevé la celebración de convenios con instituciones privadas de salud para dar atención a los pacientes, que padezcan alguna de las enfermedades con mayor índice de mortalidad en México, que por alguna razón no sean atendidos en la red de establecimientos de las instituciones públicas de salud.
En la actualidad en México las enfermedades que provocan mayor número de defunciones son las enfermedades del corazón, la diabetes mellitus, tumores malignos, enfermedades cerebro vasculares, enfermedades del hígado, enfermedades pulmonares obstructivas crónicas, neumonía, influenza e insuficiencia renal, muchas de las cuales se complican por la falta de prevención y particularmente por la falta de atención médica adecuada.
Para el Partido Verde Ecologista de México el derecho a la protección de la salud, es un derecho humano el cual implica que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tengan la obligación de promoverlo, respetarlo, protegerlo y garantizarlo de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por este motivo, dada la falta de capacidad que presenta nuestro sistema de salud pública para responder adecuadamente tanto a las necesidades como a las expectativas de la población en cuanto respecta a la atención médica oportuna y de calidad, consideramos que el gobierno está obligado a buscar los mecanismos pertinentes que permitan optimizar el funcionamiento del sistema.
Al respecto, para el Partido Verde Ecologista de México un sistema de salud funciona adecuadamente al responder tanto a las necesidades como a las expectativas de la población con una atención oportuna y de calidad.
En atención a lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de este Honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 33 Bis a la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona el artículo 33 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 33 Bis. Las actividades de atención médica deben ser atendidas por las Instituciones Públicas del Sistema Nacional de Salud, de manera inmediata cuando exista un riesgo de daño grave a la salud del paciente y en un lapso no mayor a diez días naturales para los demás casos, para lo cual:
I. La Institución Pública del Sistema Nacional de Salud, que no pueda brindar en ese momento cualquiera de las cuatro actividades de atención médica en el lapso de tiempo determinado, debe entregar al paciente un vale para que sea atendido en otra Institución Pública del Sistema Nacional de Salud que tenga las condiciones óptimas para proporcionar la atención médica oportuna.
II. Las Instituciones Privadas del Sistema Nacional de Salud, brindarán el servicio de cualquiera de las cuatro actividades de atención médica, bajo los términos de los convenios que al efecto se suscriban con dichas Instituciones, en caso de no ser atendido el paciente en ninguna Institución del Sistema de Salud Pública, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal deberá celebrar el convenio con las Instituciones Privadas del Sistema Nacional de Salud, para que estas den atención oportuna y de calidad a los pacientes con enfermedades con un alto índice de defunción en México, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 10 días del mes de Septiembre del 2015.
Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala , Sasil Dora Luz De León Villard, Daniela De los Santos Torres, Remberto Estrada Barba, Andrés Fernández Del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, Jorgina Gaxiola Lezama, Víctor Manuel Giorgana Jiménez, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Alex Le Barón González, Lía Limón García, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Juan Antonio Meléndez Ortega, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas , Quirino Ordaz Coppel, Elvia Graciela Palomares Ramírez, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Cirilo Vázquez Parissi, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.
Que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Hortensia Aragón Castillo, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del Problema
Los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen que en nuestro país, las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como la prohibición de todo tipo de discriminación, aunado al establecimiento de la garantía de igualdad entre hombres y mujeres.
Por lo que este Poder Legislativo congruente con la norma suprema del País y en armonía a los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente, está obligado, inexcusablemente, a garantizar la paridad de género no sólo de forma vertical sino también horizontal o transversal, atendiendo al contexto de la conformación de sus Cámaras, tanto en la de Senadores como de Diputados, en la integración de la totalidad en los órganos de gobierno, así como en la integración de las comisiones y comités en términos de progresión de los derechos, con miras a una integración final equilibrada en términos de presencia de ambos géneros, en la formulación y ejercicio de las funciones públicas, políticas y gubernamentales en todos los planos de la vida pública y política del país. De la misma manera, la paridad de género deberá ser garantizada en los servicios profesionales de carrera de tal manera que las y los aspirantes a éste gocen de las mismas oportunidades.
Argumentación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nuestro país, las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Asimismo, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El artículo 4o., párrafo primero, de la Constitución, establece la garantía de igualdad entre hombres y mujeres.
En efecto, la finalidad de la paridad es el adecuado equilibrio en la participación política de hombres y mujeres, en el caso, en la integración de los órganos de gobierno, así como en la integración de las comisiones y comités de las cámaras del Congreso de la Unión y con ello lograr la participación política efectiva en la toma de decisiones del Poder Legislativo, en un plano de igualdad sustancial, con el objetivo de consolidar dicha paridad de género como práctica política de los Poderes del Estado.
La paridad implica un aspecto cuantitativo y cualitativo, pues lo que busca es la participación política efectiva en la vida política del país de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, lo que procura es un equilibrio razonable entre ellos, incluso para alcanzarla, se exige la adopción de medidas temporales, es decir, de acciones positivas a favor de la igualdad de género.
La paridad es una exigencia de la democracia representativa y una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres en la sociedad, por tanto, busca lograr una situación permanente en la que el poder político sea compartido por hombres y mujeres.
Lo anterior resulta acorde con la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, y de eliminar los obstáculos que impidan su pleno desarrollo y la verdadera participación de forma equilibrada de hombres y mujeres en la vida política, mandatos que suponen directivas de interpretación para los órganos jurisdiccionales.
De tal manera que hoy por hoy el establecimiento de la paridad de género se ha traducido en una medida estratégica e indispensable frente a la evidente y abrumadora sub-representación de las mujeres en los órganos de decisión política, así como para cumplir con la obligación estatal de generar las condiciones para que el ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres, sean una realidad.
Cabe precisar que a diferencia de las cuotas, la paridad es una medida permanente que tiene como finalidad lograr la representación descriptiva y simbólica de las mujeres en los órganos de decisión de los rumbos que debe tomar el país. Parte de un entendimiento inclusivo de la democracia y de un enfoque integral de la igualdad. Por ello estimamos el objetivo de la paridad reflejar en los órganos democráticos y de toma de decisiones la composición de la población- debe cumplirse dentro de todas aquellas instituciones públicas en las que se toman decisiones y la presente iniciativa abona a su cumplimiento.1
Por otra parte, en el marco jurídico nacional y convencional se reconocen como derechos humanos de las personas, la igualdad para acceder a un cargo público y participar en la vida política del país -entre hombres y mujeres-, y la no discriminación -por razón de sexo-.
En complemento al derecho fundamental a la igualdad formal, se ha advertido que en los sistemas jurídicos existe una tendencia orientada a garantizar una igualdad material entre hombres y mujeres,2 tendencia que también regula a los partidos políticos en tanto entidades de interés público.
En este orden de ideas, el artículo 6o. de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, establece que la igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida que se genere por pertenecer a cualquier sexo. En sus artículos 35 y 36, fracción IV, se señala que la política nacional propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas, para lo cual, las autoridades correspondientes desarrollaran entre sus acciones, promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos.
A nivel internacional existen diversos instrumentos de los cuales el Estado Mexicano es parte, y que buscan proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer así como de lograr su participación en condiciones de igualdad en la vida política del país, que sirven como parámetro necesario de interpretación y aplicación de la normativa interna legal y reglamentaria.
Así, por ejemplo, en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 15 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación Contra la Mujer (CEDAW) se establece que los Estados Partes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, consagraran el principio de la igualdad del hombre y de la mujer en las esferas política, social, económica y cultural, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Asimismo se señala que la adopción de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la referida Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. De igual forma se tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres , el derecho a votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales, y participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
En la recomendación número CEDAW/C/MEX/CO/7-8 ,3 realizada en 2012, el referido Comité, señaló que se debían llenar las lagunas existentes en los marcos jurídicos electorales en el sistema jurídico mexicano que ocasionan el incumplimiento de las acciones afirmativas para propiciar la inscripción de candidaturas de manera paritaria. Además, en la recomendación hecha al Estado mexicano, aprobada en el 36º período de sesiones, señaló la necesidad de fortalecer las medidas para aumentar el número de mujeres en puestos directivos a todos los niveles y ámbitos.5
Por otra parte en los artículos 1°, 23 y 24 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto se San José de Costa Rica), los Estados Partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Asimismo se establece que todas las personas son iguales ante la ley y que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros derechos y oportunidades, el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En los artículos 4, 5, 13 y 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) , se establece que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
También se establece que nada de lo dispuesto en la citada Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Por otra parte, sirve como criterio orientador lo señalado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, celebrada del seis al nueve de agosto de dos mil siete, en Quito Ecuador, identificada como el Consenso de Quito, 5 en cuyo considerando 17 se reconoce que la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política , y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres.
Asimismo en sus puntos ii), viii) y ix) del referido Consenso de Quito se acordó:
ii) Adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios, incluidas las reformas legislativas necesarias y las asignaciones presupuestarias, para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local como objetivo de las democracias latinoamericanas y caribeñas;
viii) Desarrollar políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado , y
ix) Buscar el compromiso de los partidos políticos para implementar acciones positivas y estrategias de comunicación, financiación, capacitación, formación política, control y reformas organizacionales internas de manera de alcanzar la inclusión paritaria de las mujeres, tomando en cuenta su diversidad en su interior y en los espacios de toma de decisiones .
Acorde con la normativa nacional e internacional antes citada, la paridad de género en el ámbito político busca lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, para lo cual se podrán implementar acciones conducentes a lograr la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular y dentro de los órganos de gobierno, comisiones y comités de la cámaras del Congreso de la Unión.
En la Cámara de Diputados, la integración final de la LXIII Legislatura ha resultado histórica. No hemos alcanzado la paridad pero tenemos 211 diputadas que deben ser tomadas en consideración en la integración de las comisiones, comités y órganos de gobierno. Es por lo anterior que, asumiendo la presente iniciativa como una acción afirmativa a favor de la paridad, propongo que se reforme nuestra Ley Orgánica.
En este orden de ideas, es pertinente tener en cuenta lo que para tal efecto prescribe el artículo 21 del Reglamento de la Cámara de Diputados, que establece:
Artículo 21.
1. Los grupos promoverán la equidad de género en los órganos que constituyan en su interior, así como en la integración de las comisiones y comités.
Asimismo el párrafo 2, del artículo 8 y párrafo 2, del artículo 122 del Reglamento de la Cámara de Senadores dispone:
Artículo 8.
(...)
2. En términos del artículo 4° de la Constitución, las senadoras y los senadores participan en la integración de los órganos del Senado bajo el principio de igualdad. Al efecto, los órganos responsables y los grupos parlamentarios cuidan que las propuestas para la integración de las instancias de trabajo legislativo y parlamentario reflejen, en la medida de lo posible, la proporcionalidad de género en la composición del Senado, además de la representatividad de los grupos parlamentarios.
Artículo 122.
(...)
2. En sus propuestas los grupos parlamentarios privilegian la experiencia y la idoneidad de cada uno de sus integrantes para el mejor aprovechamiento de sus capacidades en el trabajo legislativo. En términos de sus respectivas integraciones y documentos reglamentarios, cumplen con el principio de igualdad entre hombres y mujeres.
(...)
Por lo anteriormente expuesto y fundado, congruente y asegurando siempre la alternancia equitativa y proporcional del principio de paridad de género en su aspecto vertical y horizontal o trasversal en los órganos de gobierno, así como en la integración de las comisiones y comités del Congreso de la Unión, a fin de hacer realidad el derecho a la igualdad como mandato que deriva de la Constitución Federal y de los instrumentos internacionales cuyo acatamiento corresponde a todas las autoridades, desde las creadoras del derecho (Poder Legislativo) hasta aquellas que lo aplican, (Poder Judicial), someto a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa.
Fundamento legal
La suscrita, Hortensia Aragón Castillo, diputada federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Congreso de la Unión, Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género.
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el numeral 2, del artículo 15; numeral 1, del artículo 17; numerales 3 y 4 del artículo 43; numeral 1, del artículo 46; numeral 1, del artículo 57; numeral 2 del artículo 60; numeral 1 del artículo 62; inciso b), del numeral 2, del artículo 72; numeral 1, del artículo 81; numeral 1, del artículo 101; numeral 2 y 3, del artículo 104; numeral 2, del artículo 114; numeral 1, del artículo 117; inciso c), del numeral 2, del artículo 118, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 15.
(...)
2. La Mesa de Decanos se integra por los diputados electos presentes que hayan desempeñado con mayor antigüedad la responsabilidad de legislador federal. En caso de presentarse antigüedades iguales, la precedencia se establecerá en favor de quienes hayan pertenecido al mayor número de Legislaturas y, en su caso, a los de mayor edad. El diputado electo que cuente con mayor antigüedad será el Presidente de la Mesa de Decanos. Serán Vicepresidentes los diputados electos que cuenten con las tres siguientes mayores antigüedades, procurando reflejar la pluralidad de la conformación de la Cámara. En calidad de Secretarios les asistirán los siguientes tres diputados electos que cuenten con las sucesivas mayores antigüedades. En todos los casos deberá respetarse el principio de paridad de género.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Artículo 17.
1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el Pleno; se integrará con un presidente, tres vicepresidentes y un secretario propuestos atendiendo al principio de paridad de género, en sus dimensiones vertical y horizontal, por cada Grupo Parlamentario, pudiendo optar este último por no ejercer dicho derecho. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Artículo 43.
(...)
(...)
3. Para la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las comisiones. En todos los casos se deberá atender al principio de paridad de género, en sus dimensiones vertical y horizontal.
4. Al proponer la integración de las comisiones, la Junta postulará también a los diputados que deban presidirlas y fungir como secretarios. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los diputados pertenecientes a los distintos Grupos Parlamentarios, de tal suerte que se refleje la proporción que representen en el Pleno, atienda al principio de paridad de género y tome en cuenta los antecedentes y la experiencia legislativa de los diputados.
(...)
(...)
(...)
Artículo 46.
1. Los comités son órganos para auxiliar en actividades de la Cámara que se constituyen por disposición del Pleno, para realizar tareas diferentes a las de las comisiones. Tendrán la duración que señale el acuerdo de su creación, mismo que deberá atender el principio de paridad de género en su integración .
(...)
(...)
(...)
(...)
Artículo 57.
1. Las normas y los procedimientos para la conformación de los servicios parlamentario y administrativo y financiero de carrera, atenderán al principio de paridad de género y se ajustarán a las siguientes bases:
(...)
(...)
(...)
(...)
2. (...)
3. (...)
Artículo 60.
(...)
2. La Mesa de Decanos se integra por los Senadores electos presentes que, en orden decreciente, hayan desempeñado con mayor antigüedad el cargo de Senador y deberá atender al principio de paridad de género . En caso de presentarse antigüedades iguales, la precedencia se establecerá a favor de los de mayor edad.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Artículo 62.
1. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores se integra con un Presidente, tres vicepresidentes y cuatro secretarios, deberá atender al principio de paridad de género, en sus dimensiones vertical como horizontal, y serán electos por mayoría absoluta de los senadores presentes, en votación por cédula.
(...)
(...)
Artículo 72.
1. (...)
2. (...)
a) (...)
b) Nombre del coordinador y relación de los integrantes del grupo parlamentario con funciones directivas. En los procesos de elección o designación, deberá atenderse el principio de paridad de género, en sus dimensiones vertical y horizontal ; y
c) (...)
Artículo 81.
1. Al inicio del periodo constitucional de cada legislatura, se conformará la Junta de Coordinación Política, la cual se integra por los coordinadores de los grupos parlamentarios representados en la legislatura. Adicionalmente a los anteriores, serán integrantes de la Junta de Coordinación Política: dos senadores por el grupo parlamentario mayoritario y uno por el grupo parlamentario que, por sí mismo, constituya la primera minoría de la Legislatura, nombramientos que deberán atender el principio de paridad de género . En su ausencia el Coordinador de cada grupo parlamentario podrá nombrar un Senador que lo represente.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Artículo 101.
1. La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 8 Senadores y un máximo de 12, atendiendo al principio de paridad de género, con la finalidad de que entre ellos se designe a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la sección de enjuiciamiento encargada de las funciones a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; en dicha sección deberán estar representados los grupos parlamentarios.
Artículo 104.
(...)
2. Para la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las comisiones, atendiendo al principio de paridad de género . Al efecto, los grupos parlamentarios formularán los planteamientos que estimen pertinentes.
3. Al plantear la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política propondrá también a quienes deban integrar sus juntas directivas. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los senadores pertenecientes a los distintos grupos parlamentarios, de forma tal que se refleje la proporción que representen en el Pleno y se atienda el principio de paridad de género .
(...)
Artículo 114.
(...)
2. La Comisión de Estudios Legislativos elaborará el proyecto de Estatuto del Servicio Civil de Carrera del Senado, que será aprobado por el Pleno, mismo que deberá contener disposiciones que garanticen la paridad de género .
Artículo 117.
1. La Comisión Permanente se compone de treinta y siete miembros, de los que diecinueve serán diputados y dieciocho senadores, quienes serán designados mediante voto secreto por las respectivas Cámaras, durante la última sesión de cada periodo ordinario. Para suplir en sus ausencias a los titulares, las Cámaras nombrarán de entre sus miembros en ejercicio el mismo número de sustitutos. Las Cámaras deberán garantizar que, en los procedimientos de designación de los integrantes de la Comisión Permanente, se deberá atender el principio de paridad de género, en sus dimensiones vertical y horizontal.
(...)
Artículo 118.
1. (...)
2. (...)
(...)
(...)
c) Los diputados y senadores elegirán por mayoría, en votación por cédula un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios; de estos últimos, dos deberán ser diputados y dos senadores, dos serán mujeres y dos hombres .
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Cámaras contarán con un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las reformas correspondientes a sus reglamentos.
Tercero. Las Cámaras contarán con el plazo improrrogable de sesenta días para realizar las modificaciones correspondientes en la integración de sus órganos de gobierno, comisiones y comités.
Cuarto. En lo que se refiere a los Servicios Profesionales de Carrera, las Cámaras contarán con el plazo improrrogable de seis meses para realizar las modificaciones correspondientes a la normatividad interna y emitir las convocatorias correspondientes para dar cumplimiento al presente decreto.
Notas
1 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ampliar el reconocimiento de la paridad de género a cargo de las diputadas Amalia Dolores García Medina (PRD) Martha Lucía Mícher Camarena (PRD), María Beatriz Zavala Peniche (PAN) y Eufrosina Cruz Mendoza (PAN)
2 Por ejemplo, en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-61/2103 y en el recurso de reconsideración SUP-REC-36/2013, así como las dictadas en el proceso electoral 2014-2015 en las siguientes entidades federativas (Baja California Sur, Durango, Guerrero, México -ST-JDC-278/2015, ST-JDC-241/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015-, Morelos - SUP.REC-0046-2015-, Nuevo León, Querétaro - SM-JDC-0285-2015-, SM-JDC-287/2015 y acumulados, Tabasco- SX-JRC-79/2015, Chiapas SUP-REC-294/2015).
3 http://www.inmujeres.gob.mx/inmujeres/images/stories/cedaw/cedaw_7_y_8_ informe.pdf
4 García Medina, Amalia, et. al., Iniciativa...
5 DSC/1, 9 de agosto de 2007, CEPAL y Naciones Unidas.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de septiembre de 2015.
Diputada Hortensia Aragón Castillo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación, en materia de inglés y computación, al tenor del siguiente
Exposición de Motivos
Nuestra convicción es luchar por un gobierno que garantice, no sólo una educación de calidad, sino también una educación integral y moderna, que rompa con los viejos esquemas e incorpore a los planes de estudio y libros de texto gratuitos, nuevos temas encaminados a crear una cultura que nos permita alcanzar, mayor equidad, empleo calificado, igualdad de oportunidades y, sobre todo establecer el acceso al conocimiento como un canal para la conformación de una sociedad libre, competitiva, capacitada y democrática.
En la búsqueda de esta mejor preparación de los estudiantes, el Partido Verde impulsará que las materias de inglés y computación se impartan la misma cantidad de horas que las materias que hoy en día forman parte del tronco común, en virtud de que estudiantes con conocimientos de inglés y un mejor dominio de los programas computacionales serán más competitivos y tendrán mayores y mejores herramientas de estudio y trabajo.
La educación pública en México, es un tema de escepticismo social, puesto que existen diversos fenómenos que han desencadenado una grave deficiencia de conocimiento para muchos de nuestros niños y jóvenes. Sin embargo, debe ser un tema de prioridad para la gestión pública.
Para el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, este tema es de gran relevancia para el crecimiento social y económico del país, sin una educación de calidad, no podremos combatir los graves problemas a los que actualmente nos enfrentamos, la violencia, la desigualdad y la pobreza; fenómenos ocasionados, entre otras, por el escaso nivel académico en los planteles de enseñanza, por la falta de competitividad educativa de nuestros niños y jóvenes y por el estancamiento de los sistemas de enseñanza.
En el tema de desarrollo de habilidades para enfrentar los retos de México, es trascendente asegurar que los contenidos de la educación se reflejen los retos actuales, tales como los valores democráticos basados en la convivencia con base en los derechos humanos (en particular la creación desde la escuela de un carácter nacional de honradez para erradicar la corrupción), los ambientales para mitigar los efectos del cambio climático, y el desarrollo de habilidades para competir en un entorno globalizado.
Para nuestro grupo parlamentario, la educación nacional constituye el cimiento en el que descansa el proyecto de desarrollo que los mexicanos necesitamos para construir nuevas oportunidades de progreso. Para lograrlo, además del trabajo en materia legislativa, habrá de acompañarlo de un esfuerzo adicional en temas fundamentales, como el impulso al incremento en el presupuesto en materia educativa orientado a aumentar la cobertura, la equidad, la calidad, la exigibilidad del derecho a la educación, el desarrollo de habilidades para enfrentar los retos de México, la revaloración de los maestros, la transparencia y la rendición de cuentas.
Estamos convencidos de que se debe contribuir al fortalecimiento del sistema educativo nacional a través de proveer un marco legislativo federal adecuado a las condiciones actuales sociales, económicas y ambientales del país, vinculando y articulando esta tarea legislativa con todos los actores que confluyen en este sector y asegurando que las niñas, niños y adolescentes de México tengan satisfecho su derecho a la educación de manera progresiva y hasta el máximo de los recursos disponibles.
Los resultados del Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos 2012 (PISA, por sus siglas en inglés) concluyeron que a México le tomaría más de 25 años alcanzar el nivel promedio de los 34 países de la OCDE en matemáticas y más de 65 años en lectura, pues actualmente, un estudiante mexicano con el más alto rendimiento apenas logra obtener el mismo puntaje que un alumno promedio en Japón, ubicado entre los diez países con mejores resultados.
De los alumnos mexicanos, 55 por ciento no alcanza el nivel de competencia básico en matemáticas, lo mismo ocurre con 41 en lectura y 47 en ciencias, según PISA, lo cual implica un retroceso en comparación con los resultados de 2009, la última vez que se aplicó la prueba.
México se halla en último lugar entre los países de la OCDE y en el sitio 53 de entre los 65 países que participan en la prueba, superando a Montenegro, Uruguay, Costa Rica, Albania, Brasil, Argentina, Túnez, Jordania, Colombia, Qatar, Indonesia y Perú.
Uno de los temas más relevantes es la falsa creencia de quien no paga no merece una educación de calidad. Esta situación, a nivel nacional ha generado un grave conflicto entre las instituciones de educación públicas y privadas, muchos padres de familia han incorporado a sus hijos a escuelas particulares pensando que serán por mucho mejores que las escuelas públicas, sin embargo, muchos de ellos han sido engañados por instituciones que no tienen registro ante la Secretaria de Educación Pública y han enfrentado un elevado gasto innecesario, en donde a los alumnos no se les reconoce su nivel de educación.
Por todo lo anterior impulsaremos un cambio en la política nacional, en donde se reconozca que en México uno de los principales problemas no sólo es la cantidad de recursos disponibles para la educación, sino la aplicación que se les da a éstos y su adecuada fiscalización.
Nuestra convicción es luchar por un gobierno que garantice no sólo una educación de calidad, sino también una educación integral y moderna, que rompa con los viejos esquemas e incorpore a los planes de estudio y libros de texto gratuitos, nuevos temas encaminados a crear una cultura que nos permita alcanzar, mayor equidad, empleo calificado, igualdad de oportunidades y, sobre todo, establecer el acceso al conocimiento como un canal para la conformación de una sociedad libre, competitiva, capacitada y democrática, impulsando conocimiento y materias como inglés y computación.
Por todo lo anterior, el objeto de la presente iniciativa es dotar a la población educativa del nivel básico de más y mejores clases de inglés y computación, ya que en la actualidad, la sociedad demanda educandos competitivos, con herramientas de estudio que les garanticen una educación de calidad.
Para tal efecto, la Secretaría de Educación Pública desarrollará programas de estudio prioritarios, a fin de lograr una preparación integral en los educandos para su incorporación en la actividad productiva demandada en el mercado laboral.
El Partido Verde impulsará que las materias de inglés y computación se impartan cuatro días a la semana, abarcando todos los niveles de educación básica, media superior y superior, a cargo de especialistas en la materia.
En atención de lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación, en materia de inglés y computación
Único. Se adiciona la sección 2 Bis al capítulo IV, Del proceso educativo, con los artículos 50 Bis a 50 Quáter, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Capítulo IV
Del Proceso Educativo
Sección 2. De los planes y programas de estudio
Artículos 47 a 50. ...
Sección 2 Bis. De los programas de estudio prioritarios
Artículo 50 Bis. La secretaría desarrollará programas de estudio prioritarios con la finalidad de proporcionar una educación de calidad que atienda las necesidades educativas específicas, actuales y futuras, de la población para que el educando tenga herramientas de estudio, acceso a conocimientos, mejor preparación, y se integre a la actividad productiva demandada en el mercado.
Artículo 50 Ter. Los programas de estudio prioritarios incluirán contenidos particulares que atiendan los criterios establecidos en el artículo anterior. Se establecen como programas de estudio prioritario los siguientes:
I. Enseñanza del idioma inglés;
II. Habilidades informáticas y computación;
III. Los demás que cumplan los criterios señalados.
Las personas a cargo de impartir los programas de estudio prioritarios deberán acreditar el perfil profesional de especialista en la materia.
Artículo 50 Quáter. Cada uno de los programas de estudio prioritarios que determine la secretaría deberá impartirse por lo menos 4 días a la semana y abarcará todos los niveles de educación básica, media superior y superior.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública integrará los requerimientos presupuestales para equipar las instituciones públicas de estudio de la educación básica, media superior y superior, con recursos humanos y materiales que permitan cumplir con el presente decreto.
Tercero. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016 y subsecuentes se incluirán las partidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente decreto.
Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2015.
Diputados: Jesús Sesma Suárez, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Remberto Estrada Barba, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, Jorgina Gaxiola Lezama, Víctor Manuel Giorgana Jiménez, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Álex Le Barón González, Lía Limón García, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Juan Antonio Meléndez Ortega, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Quirino Ordaz Coppel, Elvia Graciela Palomares Ramírez, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Cirilo Vázquez Parissi, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.
Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Karen Orney Ramírez Peralta, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
México es un país de jóvenes. Es socialmente aceptado que se debe incorporar en todos los órdenes de la vida la visión, el vigor, la preparación, el dinamismo, la perspectiva, la frescura, de las jóvenes y los jóvenes, pues ello influye de manera positiva tanto en el ámbito social en donde participan como en el conocimiento y la experiencia que adquieren en el ejercicio directo que implica asumir responsabilidades. Las y los jóvenes proveen de renovadas expectativas y profundizan en su propia preparación y madurez.
Por ello resulta en extremo preocupante los cientos de miles de mexicanas y mexicanos menores de 30 años cuyos talentos, conocimientos, fuerza y expectativas renovadoras, no encuentran un lugar en donde puedan desarrollarse y aportar lo mucho que tienen para engrandecer a nuestro país. Es energía que cotidianamente se desperdicia.
Las causas de esta triste y preocupante situación son múltiples y diversas. Pero todas ellas tienen un denominador común: la ausencia de políticas públicas ideadas por jóvenes para jóvenes; con perspectiva de juventud; incorporando sus realidades específicas y concretas.
Quienes tenemos menos de 30 años de edad apreciamos y valoramos las preocupaciones y los esfuerzos de la generación adulta por generar condiciones para nuestra incorporación a la economía, la educación, la cultura, la política, la sociedad en su conjunto; pero debemos reconocer que los resultados no han sido ni de la calidad ni de la cantidad que se necesita.
El país se debate en un creciente desempleo que golpea a los adultos, pero en mayor medida a los jóvenes. México sufre de terribles niveles de violencia que azota a todos, pero en mayor medida a los jóvenes. La mayor cantidad de delitos se cometen en contra de menores de 30 años. Se cuentan por miles quienes diariamente intentan salir del país en busca de una vida mejor, de los cuales más de 80 por ciento son jóvenes. Analicemos cualquier problema grave que afecte a los mexicanos narcotráfico, drogadicción, hacinamiento carcelario, accidentes; el que sea y nos daremos cuenta que las principales víctimas de dicho problema son jóvenes; en un porcentaje mayor que el que representan en el conjunto de la población. 44.9 por ciento de los jóvenes sufre algún tipo de pobreza, y 7 de cada 10 carecen de acceso a seguridad social, según expuso la representante en México del Fondo de Población de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Y ni qué decir de aquellos problemas en ámbitos que son propios de la juventud la falta de acceso a la educación, la deserción escolar, entre otros, que han registrado en los últimos años incrementos alarmantes.
En nuestra perspectiva, un aspecto esencial en la ausencia de políticas públicas adecuadas y suficientes que resuelvan a fondo esta problemática es que en las instancias del Estado mexicano está representado de manera insuficiente el sector joven de la población mexicana.
En razón de ello, resulta indispensable y urgente que el Poder Legislativo realice adecuaciones a las normas jurídicas pertinentes para revertir esta realidad, como lo sustentamos a continuación.
Argumentos
La población joven de México considerada entre los 12 y los 29 años está compuesta por 37.9 millones de personas, de acuerdo a cifras oficiales de 2013 del Instituto Mexicano de la Juventud y de la Secretaría de Gobernación. Es decir, casi un tercio de la población total (32.1 por ciento). En las instancias colegiadas del Estado mexicano formadas por la vía del voto ciudadano Cámaras de Senadores y Diputados locales y federales, cabildos de los ayuntamientos no se encuentra ni remotamente esa misma proporción. Más aún, si consideramos a todos los menores de 30 años el porcentaje es de 54.5 por ciento, 64 millones 865 mil 2 del total de mexicanos actualmente, según cifras del Consejo Nacional de Población.
Incluso considerando el porcentaje de los jóvenes en edad de votar de 18 a 29 años tampoco se encuentra representado. De acuerdo al Instituto Nacional Electoral (INE) el padrón está compuesto por 84 millones 736 mil 948 ciudadanos, al 28 de agosto de 2015, de los cuales 25 millones 102 mil 180 tienen entre 18 y 29 años. Es decir, 29.61 por ciento del padrón electoral nacional lo representan los jóvenes. Tampoco en esta proporción está representado este sector en las instancias que toman las decisiones políticas en nuestro país.
Por ello, la perspectiva de juventud está ausente en las políticas públicas que se deciden e implementan. De ahí que se haga necesario que en las legislaturas y en los cabildos haya una proporción si no igual por lo menos cercana a la proporción que representa la población joven en el conjunto de la población nacional.
Por ello resulta factible y realista establecer en 20 por ciento el porcentaje mínimo de candidaturas a diputados federales y locales, senadores e integrantes de los cabildos, que deben ser registradas por los partidos políticos para los procesos electorales federales y locales.
La fuerza de la legislación para corregir desviaciones en cuanto a la representación de la composición social en las instancias de gobierno está comprobada con la paridad de género. Como es sabido la población mexicana está compuesta prácticamente por hombres y mujeres en porcentajes similares; sin embargo, tradicionalmente la presencia femenina en las legislaturas y en los cabildos distaba mucho de tal paridad. La legislación fue avanzando en la obligación de los partidos políticos de postular porcentajes crecientes de candidaturas femeninas, hasta que recientemente se decretó la paridad en la postulación, tanto en los cargos uninominales como en los plurinominales. Resultado: un aumento creciente de la presencia femenina en los órganos de decisión de nuestro país.
Para sustentar lo anterior, nos remitimos a la composición por género en la representación de esta soberanía en las últimas cuatro legislaturas y en la actual:
El avance es notable, y prácticamente irreversible.
Por todo lo anterior, resulta imperativo legislar para que mediante acciones afirmativas se establezca la obligación de los partidos políticos para que postulen jóvenes a los diversos cargos de elección popular en un porcentaje mínimo de 20 por ciento, en una perspectiva legislativa similar a la realizada para hacer realidad la paridad de género.
Fundamento legal
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada Karen Orney Ramírez Peralta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, somete ante esa honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ordenamientos a modificar
1. Es necesario reformar el artículo 41 constitucional en su base I segundo párrafo, que actualmente estipula:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
En el segundo párrafo, en la parte relativa a garantizar la paridad de género, introducir una reforma en el sentido de que se debe garantizar también la inclusión de jóvenes en un porcentaje que incremente su presencia en el ejercicio del poder público. Con la reforma quedaría de la siguiente manera. (En este y en los siguientes casos las reformas y adición que se proponen se resaltan en negritas y con un punto más de tamaño).
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros y la inclusión en un porcentaje adecuado a la presencia poblacional de jóvenes, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Texto normativo propuesto
Con base en todo lo anterior, la diputada Karen Orney Ramírez Peralta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta a esta soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 41, base I segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanospara quedar como sigue:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros y la inclusión en un porcentaje proporcional a la presencia poblacional de jóvenes, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1. Fuente: sitio de Internet de la Cámara de Diputados. http://sitl.diputados.gob.mx/LXIII_leg/info_diputados.php.
Consultado el 7 de septiembre de 2015. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2015.
Diputada Karen Orney Ramírez Peralta (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adicionan, reforman y derogan diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México es uno de los 5 países con más alta riqueza en términos de diversidad biológica, lo que lo vuelve un país megadiverso.1 Dentro de esta diversidad genética, de especies y de ecosistemas, destacan la extensión y riqueza de sus bosques y selvas, gracias a lo cual nuestro país se ubica en el lugar número 12 en cuanto a superficie forestal a nivel mundial.2 De acuerdo con la Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales 2010 (FRA por sus siglas en inglés), se estima que México cuenta con una superficie forestal de 64,802 millones de hectáreas, de las cuales el 70 por ciento es de propiedad ejidal y comunal.3
La importancia de los bosques y selvas de nuestro país no se ciñe al valor estimado de la madera en el mercado, pues en sí mismos proporcionan una serie de servicios ecosistémicos no sólo en beneficio de quienes habitamos actualmente el territorio nacional, sino también para las generaciones futuras, incluso fuera de nuestras fronteras. Entre dichos servicios ecosistémicos encontramos la recarga de los mantos acuíferos, fijación de suelo, el fungir como hábitat de especies de flora y fauna, la belleza paisajística, la regulación del clima y la captura de carbono, estos dos últimos fundamentales para mitigar los efectos del cambio climático.
Uno de los problemas ambientales que actualmente genera mayor preocupación en la comunidad internacional es la deforestación y la degradación de los bosques, consistente en el cambio de una cubierta vegetal dominada por árboles a otra que carece de ellos, así como la degradación genética y la falta de estratificación de doseles, respectivamente. De conformidad con el reporte de la FRA 2010, México forma parte, junto con Brasil, Gabón, Papua Nueva Guinea e Indonesia, del grupo de 5 países que registran mayor disminución en el área de bosques primarios en los últimos 20 años.4
De acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), las principales causas de la pérdida de bosques y selvas en México son las actividades agropecuarias, seguidas por los desmontes ilegales y los incendios forestales.5 De esta forma, son éstas las causas que deben ser combatidas de manera prioritaria por parte del Estado, en su calidad de garante del derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, en los términos del párrafo quinto del artículo 4o. constitucional.
Desde su descubrimiento, el fuego ha desempeñado una función importante dentro del ciclo vital de los ecosistemas forestales; sin embargo, esta función se convierte en un problema a partir de un manejo inadecuado por parte del ser humano, por lo cual se han establecido estrategias e invertido recursos económicos, materiales y humanos para tratar de reducir al mínimo posible los efectos de los incendios forestales, toda vez que causan impactos sociales y ambientales, entre daños a la salud humana por el humo, pérdida de la diversidad biológica, daños a los valores recreativos, y emisión de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero.
De acuerdo con la Comisión Nacional Forestal (Conafor), en México se registran incendios forestales de diversas magnitudes, los cuales varían por las condiciones climáticas y meteorológicas, entre otros factores. El registro histórico en materia de incendios se centra en dos datos básicos: el número de incendios y la superficie afectada.6
El reporte semanal de resultados de incendios forestales de la Conafor, registró que durante el 2014, existieron 5,325 incendios forestales afectando 155,533.52 hectáreas a nivel nacional.7
A continuación se muestran las gráficas comparativas del número de incendios forestales y superficie afectada en los últimos 15 años:8
Superficie afectada por incendios forestales
Para nuestro país, según la información recabada por la Conafor, el 98 por ciento de los mismos tiene un origen antropogénico, mientras el 2 por ciento restante se originan por causas naturales. Del porcentaje de incendios forestales producidos por el ser humano, destaca que el 36 por ciento es ocasionado por actividades agropecuarias, el 23 por ciento por causas desconocidas, el 15 por ciento por fogatas de paseantes y el 10 por ciento por fumadores, como se muestra a continuación:
Si bien existen ecosistemas forestales que dependen del fuego para su renovación, las consecuencias para los bosques en México de los incendios forestales tienen un saldo negativo, destacando la destrucción de biodiversidad, el aumento de la desertificación, la contaminación de las aguas y la atmósfera, así como la perdida de los almacenes de carbono. La recuperación de los bosques dañados en ocasiones es casi imposible o debido a los procesos naturales de sucesión, puede tardar varias décadas en volver a lograr una vegetación clímax.
El efecto devastador del fuego arrasa todo lo que encuentra a su paso, resultando difícil que plantas y animales puedan sobrevivir, pues los ecosistemas quedan afectados y las especies de la zona deben encontrar otro hábitat natural para poder desarrollarse, algo complicado ya que el manto vegetal desaparece casi por completo. Después del incendio el suelo queda casi estéril debido a la mineralización de la materia orgánica y limita la recolonización de las plantas autóctonas; además, los fuegos y lluvias torrenciales incrementan la erosión reduciendo las posibilidades de recuperación.
Muchas veces los costos de un incendio forestal son prácticamente incalculables en términos de capital natural, ya que la naturaleza y la vida de los animales no tienen precio.
Los incendios forestales contribuyen al deterioro de los recursos naturales, propiciando pérdidas económicas y hasta humanas, por lo cual desde hace décadas se ha venido desarrollando en México una estrategia general de prevención y control de incendios forestales, sistematizada a través del Programa Nacional de Protección contra Incendios Forestales, en cuya aplicación participan instituciones de los tres órdenes de gobierno, organizaciones civiles y voluntarios.
No obstante lo anterior, los esfuerzos institucionales encaminados a prevenir los incendios forestales en nuestro país han sido insuficientes, de tal forma que resulta necesario que el Estado adopte medidas más estrictas, tal como lo propone la presente iniciativa.
Consideramos que el valor de los bosques y selvas de nuestro país, así como que una de las principales causas de la degradación de estos y de los suelos, la constituyen los incendios, la presente iniciativa tiene como objetivo fundamental incrementar la protección jurídica de los recursos forestales de México, mediante una propuesta de reformas y adiciones a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS), a fin de que las actividades dentro de terrenos siniestrados por incendios, sean únicamente aquellas consideradas como restauración o manejo forestal sustentable, durante los siguientes 20 años, permitiendo que solo estas actividades sean las únicas autorizadas en estos predios, por último prevé el incremento en el monto de las multas que puede imponer la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), por la realización de conductas vinculadas a provocar incendios forestales y sanciona esas actividades.
En su calidad de legislación sectorial en materia forestal, la LGDFS tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, entre otros, de conformidad con su artículo 1. Asimismo, la fracción XV de su artículo 3 establece como uno de los objetivos de dicha ley regular la prevención, combate y control de incendios forestales.
En congruencia con lo expresado en el párrafo anterior, la LGDFS contiene a lo largo de todo su articulado diversas disposiciones en materia de incendios forestales; incluso dedica el Capítulo III de su Título Quinto a regular la prevención, combate y control de incendios forestales.
Está claro que la LGDFS regula de manera adecuada todo lo relacionado con los incendios forestales; desafortunadamente, éstos se siguen manifestando, generando daños a los recursos forestales, los ecosistemas, el equilibrio ecológico y, por ende, la calidad de vida de las personas.
Como se mencionó anteriormente, el 98 por ciento de los incendios forestales es ocasionado por actividades humanas, por ello debemos atacar todos los frentes y eliminar aquellas actividades que después de un incendio mantengan la pérdida de cobertura forestal o la degradación de los bosques o suelos, y por ende, eviten su regeneración.
En este sentido, existen terrenos incendiados que, por los daños sufridos pueden ser sometidos a una delimitación de actividades con el objeto de restaurarlos o mantener actividades de carácter forestal y sustentables, por ello se busca adicionar una fracción IV al artículo 128 de la LGDFS para que con base en los estudios técnicos se pueda como medida de excepción, limitar cualquier actividad en terrenos siniestrados a actividades de restauración, y aquellas definidas como de manejo forestal sustentable.
Lo anterior, tomando como consideración que la mayor parte de los incendios son recurrentes (afectan la misma superficie forestal en periodos cortos de tiempo), lo que impide que la masa forestal alcance un pleno desarrollo, aumente la posibilidad de afectación por plagas y enfermedades o facilite el cambio de uso del suelo.
Adicionalmente y como se ha mencionado, ha fallado la eficacia de las normas jurídicas en materia de incendios forestales, por lo cual se estima necesario reforzar el régimen de sanciones contenidas en la LGDFS a fin de establecer consecuencias jurídicas más estrictas ante las acciones humanas relacionadas con la materia que nos ocupa.
Por ello, la reforma busca modificar el párrafo tercero del artículo 117 para que se establezca que la Secretaría no podrá autorizar cambio de uso de suelo en un terrenos incendiados sin que hayan pasado 20 años, y que se acredite fehacientemente a la Secretaría que el ecosistema se ha regenerado totalmente, mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en el reglamento correspondiente.
Obligando a quien desee realizar un cambio de uso de suelo, en este tipo de terrenos cumplir con los dos supuestos:
Que hayan pasado 20 años ocurrido el incendio y que se acredite la regeneración total del ecosistema.
Asimismo, se busca que se incorpore como infracción en el artículo 163 la siguiente conducta:
Realizar en terrenos incendiados, cualquier actividad o uso distintos a la restauración o al manejo forestal sustentable, dentro de los 20 años siguientes a que hayan sufrido un incendio.
En complemento de lo dispuesto en el artículo anterior, las fracciones, se estima que las sanciones vigentes para quienes cometan las infracciones en materia de incendios forestales previstas en la LGDFS, no son lo suficientemente ejemplares como para desincentivar las conductas de referencia, por lo cual se propone incrementar el monto de dichas multas, a partir de las siguientes reformas y adiciones:
Eliminar la referencia de las fracciones VIII y XVIII del artículo 163 en la fracción I del artículo 165 vigente y trasladarlas a la fracción II de dicho artículo, a fin de que la comisión de las infracciones que contienen sean sancionadas con multa de 100 a 20,000 días de salario mínimo, y
Eliminar la referencia de las fracciones IX, XIX, XXI y XXII del artículo 163 en la fracción II del artículo 165 vigente y trasladarlas a una nueva fracción III en el mismo artículo, la cual establecerá un nuevo margen de la sanción de multa, de 150 a 30,000 días de salario mínimo, aplicable a la comisión de las infracciones que contienen dichas fracciones.
Destacó que la fracción XXII del artículo 163 será adicionada y se recorrerán en su orden las fracciones subsecuentes.
Finalmente, aprovechando la ocasión de reformar el artículo 165 de la LGDFS, se propone sustituir la palabra veces por días, en referencia a la unidad de medida del concepto salario mínimo, para la determinación del monto de la sanción de multa. De esta forma se precisa la idea, utilizándose un término más adecuado, en atención a una correcta técnica legislativa.
Por los argumentos expuestos, el diputado que suscribe se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 117, se adiciona una fracción IV al artículo 128 y una fracción XXII recorriendo las subsecuentes del artículo 123, se reforman las fracciones I y II, y se adiciona una fracción III al artículo 165, todas de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 117. ...
...
No se podrá otorgar autorización de cambio de uso del suelo en terreno incendiado sin que hayan pasado 20 años y que se acredite fehacientemente a la Secretaría que el ecosistema se ha regenerado totalmente mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en el reglamento correspondiente.
...
...
...
...
Artículo 128. El Ejecutivo federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los Consejos y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales cuando éstas:
I....
II....
III....
IV. Tengan como finalidad la regeneración de terrenos incendiados .
...
...
...
...
...
Artículo 163. Son infracciones a lo establecido en esta ley:
I. a XXI. ...
XXII. Realizar en terrenos incendiados, cualquier actividad o uso distintos a la restauración o al manejo forestal sustentable, dentro de los 20 años siguientes a que haya ocurrido un incendio.
XXIII. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la documentación o sistemas de control establecidos para el transporte o comercialización de recursos forestales;
XXIV. Depositar residuos peligrosos en terrenos forestales o preferentemente forestales, sin contar con la autorización debidamente expedida para ello; y
XXV. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 165. La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma siguiente:
I. Con el equivalente de 40 a 1,000 días de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones V, VI, XII, XV, XVI, XX y XXV del artículo 163 de esta ley;
II. Con el equivalente de 100 a 20,000 días de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, VIII , X, XI, XIII, XIV, XVII, XVIII y XXIV del artículo 163 de esta ley; y
III. Con el equivalente de 150 a 30,000 días de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones IX, XIX, XXI, XXII del artículo 163 de esta ley ;
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Quinta Comunicación ante la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica, Conabio, 2014.
2 Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales 2010, http://countrystat.org/home.aspx?c=FOR página consultada el 19 de marzo del 2013.
3 Informe Conabio, 2006.
4 Evaluación de los recursos forestales FAO. 2010:http://www.fao.org/docrep/013/i1757s/i1757s.pdf página consultada el 19 de marzo de 2013.
5 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Disponible en: http://app1.semarnat.gob.mx/dgeia/informe_resumen/02_vegetacion/cap2.ht ml
6 Comisión Nacional Forestal, Campaña 2013, Incendios Forestales en México temporada 2013.
7 Reporte Semanal de Resultados de Incendios Forestales, 2014, SEMARNAT-CONAFOR, reporte del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
8 Ídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2015.
Diputados: Jesús Sesma Suárez, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Remberto Estrada Barba, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, Jorgina Gaxiola Lezama, Víctor Manuel Giorgana Jiménez, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Álex Le Barón González, Lía Limón García, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Juan Antonio Meléndez Ortega, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Quirino Ordaz Coppel, Elvia Graciela Palomares Ramírez, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Cirilo Vázquez Parissi, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Jesús Salvador Valencia Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, Jesús Salvador Valencia Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1 fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 31, que a la letra dice: Son obligaciones de los mexicanos:
I...
II...
III...
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Para regular lo dispuesto en dicho artículo, el Código Fiscal de la Federación establece en el artículo 1, que: ...Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico...
Bajo esa lógica, a partir de la entrada en vigor de las reformas realizadas a la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) para el año de 2003, y con base en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal vigente, las Entidades Federativas tienen la facultad de recaudar, comprobar, determinar y cobrar los pagos que realicen las personas físicas que enajenen bienes inmuebles.
De acuerdo a los artículos 126 y 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), las personas físicas que enajenen bienes inmuebles consistentes en terrenos y/o construcciones, siempre y cuando dicha actividad no se constituya en una actividad empresarial recurrente, deberán realizar el pago de su contribución sobre la ganancia obtenida y determinada.
Con base en esta reforma, los contribuyentes del Régimen de Enajenación de Bienes Inmuebles, efectúan el pago del ISR en las oficinas autorizadas de cada Entidad Federativa aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida por cada operación. Derivado de lo anterior, dicho pago es acreditable contra la contribución provisional determinada en el artículo 126 de la Ley del ISR.
En consecuencia del diseño actual de la legislación, la administración de este Régimen es compartida entre las Entidades Federativas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
No obstante los controles que el gobierno se ha esmerado en generar para evitar la evasión fiscal, la administración compartida de este Régimen da espacio para estrategias de evasión y elusión fiscal por parte de los contribuyentes, ya que bajo dicho esquema, se genera trabajo adicional para los contribuyentes, quienes deben declarar el cumplimiento de sus obligaciones a dos autoridades diferentes, lo que brinda la oportunidad de no realizar dicha acción con lo cual se posibilita la evasión.
Por lo tanto, en el marco del proceso de simplificación administrativa, se debe de generar el o los mecanismos que permitan fortalecer los ingresos de las Entidades Federativas, para incrementar sus finanzas.
Lo anterior se hace necesario dado el comportamiento en la captación de dichos recursos, pues resulta de gran importancia generar el incentivo adecuado en materia de recaudación y control de obligaciones que posibilite una mayor recaudación fiscal por un lado y por otro evitar la evasión.
Bajo esa lógica y con base en el marco de la mejora regulatoria impulsada en nuestro país, la presente Iniciativa propone la descentralización fiscal completa a favor de las Entidades Federativas, con el objetivo de que dichos órdenes de gobierno sean la única autoridad competente en materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de este ingreso coordinado, con lo cual se generan los incentivos adecuados para que se fortalezcan sus haciendas públicas y se brinda mayor claridad a los contribuyentes respecto de sus obligaciones fiscales.
Lo anterior posibilita toda vez que su administración dependerá enteramente de los esfuerzos realizados por las propias Entidades Federativas, en materia de recaudación, lo cual generará mayores ingresos para beneficio de la población.
Es importante resaltar que con el fortalecimiento de las haciendas públicas de las Entidades Federativas, se permitirá a dichos órdenes de gobierno elevar la cantidad y calidad de sus servicios, de acuerdo con las necesidades de su población. Por lo tanto, la posibilidad que se nos presenta hoy de avanzar en el proceso de recaudación financiera hará que la hacienda pública de los estados obtenga mejores y mayores dividendos para beneficio de la sociedad.
Por ello y en virtud de lo aquí expresado, se considera necesario, lo cual es el objeto de esta iniciativa, que le sea transferido en el corto plazo a las Entidades Federativas la administración del 100% de la recaudación que genere el Régimen de Enajenación de Inmuebles y no sólo la totalidad del 5% que se aplica al procedimiento descrito en el artículo 127 de la Ley del ISR.
Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se modifica el artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionando el artículo 126 Bis, para quedar como sigue:
Artículo 126...
126 Bis. Las Entidades Federativas podrán celebrar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un Anexo derivado del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal para la coordinación de la administración del impuesto establecido el artículo 126 de esta Ley.
Las Entidades Federativas que celebren el Anexo a que refiere el párrafo que antecede, deberán recaudar el impuesto respectivo en las oficinas autorizadas para tal efecto, mediante el cobro de los pagos provisionales y el cobro del impuesto del ejercicio conforme lo establece el citado artículo 126.
En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, a las que hace referencia el párrafo tercero del artículo 126 de esta Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere dicho artículo y lo enterarán en las oficinas autorizadas por la Entidad Federativa de que se trate, en los plazos establecidos para tal efecto.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 120 de esta Ley, efectuaran los pagos provisionales y el del impuesto del ejercicio a que se refiere este artículo, y lo enterarán mediante declaración que presentarán ante la Entidad Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 150 de esta Ley.
Las Entidades Federativas que firmen el Anexo a que hace referencia este artículo, recibirán como incentivo el cien por ciento de la recaudación que obtengan del impuesto establecido en el artículo 120 y 126 de esta Ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de septiembre del año 2015.
Diputado Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica)