Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4379-III, jueves 8 de octubre de 2015
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alberto Martínez Urincho, del Grupo Parlamentario del PRD
El que suscribe, Alberto Martínez Urincho, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127; y se adiciona un Título Décimo, denominado De los Órganos Autónomos Constitucionales, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo
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a) Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127; y se adiciona un Título Décimo denominado De los Órganos Autónomos Constitucionales a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Fundamento legal
Artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
La Cámara de Diputados es competente para hacer las reformas y derogaciones que se proponen en la presente Iniciativa de conformidad con lo que establece el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Ordenamientos a modificar
Se reforma y adiciona el artículo 127; y se adiciona un Título Décimo denominado De los Órganos Autónomos Constitucionales a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
d) Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
Establecer a nivel constitucional bases generales para la regulación de los órganos autónomos constitucionales, sean federales o locales, que permitan una adecuada regulación sobre: a) la naturaleza jurídica; b) la definición de su función pública; c) las limitaciones salariales y presupuestales; d) la intervención de los poderes legislativos federal o local- en la designación, ratificación, elección o reelección de sus integrantes; e) la relación con los poderes públicos; f) la transparencia y rendición de cuentas y g) los principios con que los rigen.
e) Argumentos que la sustentan
Primero. Una lectura completa y correcta del texto constitucional nos lleva a la conclusión de que en la actualidad el principio tradicional de división de poderes ha variado, pues en la Constitución no sólo se reconoce al Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sino también a los llamados órganos constitucionales autónomos. A pesar de que se afirma que no son poderes en el sentido tradicional del término, lo cierto es que tienen aseguradas, por mandato directo del texto constitucional, una serie de atribuciones y funciones muy relevantes.
Segundo. La noción de órgano constitucional autónomo que prevalece en la mayor parte de la doctrina es la que los considera como aquellos entes a los cuales está confiada una actividad directa e inmediata del Estado, quien, dentro de los límites del derecho objetivo, los coordina entre sí, pero no los subordina unos a otros, ni tampoco a un determinado órgano estatal; gozan de una completa independencia, se encuentran en el vértice de la organización estatal, no tienen superiores y son sustancialmente iguales entre sí.
Hay que destacar que, en este caso la autonomía es la ausencia de subordinación administrativa reflejada en la falta de poderes jerárquicos administrativos que presenta un determinado ente frente a cualquier otro ente, poder u órgano y que lo llevan a auto determinarse en cumplimiento de los fines que tiene encomendados.
Tercero. Hay que recordar que los órganos constitucionales autónomos surgen sobre todo a partir de la Segunda Guerra Mundial, aunque fueron ya teorizados por Georg Jellinek y por Santi Romano desde finales del siglo XIX. Por supuesto, la existencia de dichos órganos supone un enriquecimiento de las teorías clásicas de la división de poderes, las cuales postulaban que dentro de un Estado solamente había tres funciones: la legislativa, la ejecutiva y la judicial.
Cuarto. A la suma de los poderes tradicionales, los sistemas constitucionales contemporáneos prevén un sinnúmero de órganos que no pueden encasillarse dentro de la teoría clásica de la división de poderes.
Las razones por las que surgen estos órganos son varias: especialización técnico-administrativa, necesidad de enfrentar los efectos perniciosos de la partidocracia, necesidad de realizar determinadas tareas que no deben estar sujetas a la coyuntura política pero que son parte de las atribuciones naturales del Estado y, en el caso de los electorales, necesidad de contar con las máximas garantías de imparcialidad, profesionalismo y eficiencia en su desempeño.
Quinto. Existe consenso en que las características primordiales de los órganos constitucionales autónomos son las siguientes:
a) Son creados directamente por la Constitución
La sola mención de un ente en la Constitución, no resulta suficiente para considerarlo como un órgano autónomo, pues hay órganos del Estado a los que sólo se hace referencia en el Código Político u órganos cuyas funciones son detalladas por éste, sin gozar de plena autonomía. La Constitución debe determinar que goza de autonomía.
La autonomía o independencia no exclusivamente funcional, sino también financiera, ya que todo órgano constitucional autónomo exige de un presupuesto que no esté determinado por una ley secundaria o sea el producto de las convenciones políticas del momento, sino de una decisión constitucional que establezca claramente las bases o el porcentaje que debe corresponderle.
b) Son fundamentales en la vida del Estado
No se debe perder de vista que el factor primordial de la existencia de un órgano autónomo es su carácter fundamental para el funcionamiento del Estado. Esto es, ser un órgano excepcional y esencial, si no lo es, carece del carácter de órgano autónomo.
c) Intervienen o participan en las decisiones políticas del Estado
Esa participación puede ser a través de actos materialmente ejecutivos, legislativos o judiciales.
d) No forman parte de la estructura orgánica de ninguno de los poderes tradicionales
No dependen del legislativo, ejecutivo y judicial, ni están adscritos a la esfera de su competencia.
f) Tampoco se encuentran subordinados a dichos poderes, sino que, por el contrario, tienen una paridad de rango con ellos y con los demás órganos del Estado
Se puede afirmar que su autonomía se determina por el tipo de relación que tienen con las ramas legislativa, ejecutiva y judicial del gobierno, así como con los demás órganos autónomos. No quiere esto decir que los órganos autónomos estén libres de control alguno, pues dependiendo de su naturaleza y facultades, están sujetos a un sistema de rendición de cuentas y revisión de sus actos Los órganos constitucionales autónomos, con dicha característica de esencialidad, por lo general cuentan con la capacidad de emitir actos definitivos en el ámbito de sus competencias, que no pueden ser modificados por ninguna otra autoridad del Estado, a excepción, por supuesto, de la revisión judicial.
g) La designación de sus miembros de carácter político
Los titulares de estos órganos deben ser propuestos preferentemente por el Poder Legislativo con mayorías calificadas superiores a las dos terceras partes del Congreso y tendrán que contar con las garantías o el estatuto personal de jueces y magistrados del Poder Judicial (selección justa e imparcial, inamovilidad, remuneración suficiente y prohibición de su reducción, designaciones escalonadas y servicio civil de carrera).
h) Se constituyen con perfiles neutros o apartidas para garantizar la imparcialidad
A sus miembros les estará prohibido, bajo severas sanciones, ser militantes de partidos o miembros de cualquier grupo de interés, o actuar bajo consignas.
i) Los miembros gozan de inmunidad como altos servidores públicos
Los titulares de estos órganos pueden ser removidos por incurrir en responsabilidad; sin embargo, es importante que cuenten con inmunidades para algunos actos que realicen y sean propios de su función, así como algunos privilegios procesales semejantes a los que gozan los miembros del Poder Judicial.
j) Se apegan a los principios de transparencia y rendición de cuentas
Los órganos constitucionales autónomos informan periódicamente de sus actividades al Congreso y a los ciudadanos. Sus actos y decisiones deben ser públicas y la información que generen debe ser accesibles a los ciudadanos.
k) Son órganos permanentes
Son órganos permanentes, o por lo menos para cuya derogación se podría exigir un procedimiento de reforma constitucional mucho más exigente que el proceso de reforma constitucional ordinario.
l) Mantienen relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado
Si bien no hay relación de subordinación con los otros poderes públicos, los órganos autónomos se encuentran en obligación de coordinación con ellos para cumplir sus fines.
Sexto. Ahora bien, con relación a los organismos autónomos constitucionales en las entidades federativas, En la jurisprudencia P./J. 13/200820, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la incorporación de dichos órganos autónomos no es exclusiva del órgano reformador de la Constitución Federal, pues conforme al régimen republicano, democrático y federal que establece la Constitución, los Estados de la República no están obligados a establecer, como órganos de poder, únicamente a los señalados en la Ley Suprema, puesto que en uso de la libertad soberana de que gozan en su régimen interior pueden, según sus necesidades, crear cuantos órganos consideren indispensables para su desarrollo, así como para atribuirles facultades y consignar las limitaciones pertinentes, siempre y cuando no contravengan las estipulaciones de la Constitución Federal.
Séptimo. Con base en lo anterior, podemos afirmar lo siguiente:
a) Debido al empuje de las corrientes doctrinarias actualmente imperantes en el Derecho constitucional y administrativo, emergen los órganos constitucionales autónomos cuya aparición pone a discusión la antigua división tripartita de los poderes públicos.
b) Se aprecia que la estructura orgánica del Estado mexicano ha sido modificada significativamente desde 1917 a la fecha, principalmente durante la última década del siglo XX, se introdujeron diversos entes jurídicos de carácter atípico, que no dependen orgánicamente de ninguna de los tres órganos tradicionales que ejercen el poder en México.
c) Aunque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé distintos órganos dotados de autonomía, no todos los entes que la Constitución califica como autónomo o dotados de autonomía cumplen con las características o los fines de los órganos constitucionales autónomos.
d) Los órganos constitucionales autónomos son aquellos a los que les está confiada la actividad directa e inmediata del Estado, y que, en los límites del derecho objetivo, que los coordina entre sí, pero no los subordina unos a otros, gozan de una completa independencia y paridad recíproca, se encuentran en el vértice de la organización estatal, no tienen superiores y son sustancialmente iguales entre sí, no están incluidos en ni uno solo de los poderes u órganos tradicionales del Estado, saliéndose del sistema tripartita plasmado tanto en nuestros artículos 49 como 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
f) Las características de los órganos constitucionalmente autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.
g) Siguiendo la concepción flexible de la teoría de la división de poderes, es posible colegir que hasta la fecha sido voluntad del Poder Constituyente y del poder revisor de la Constitución constituir y organizar siete diversos órganos del poder que son autónomos e independientes entre sí, a los cuales le ha sido atribuidas de manera preferente las funciones del Estado mexicano, a saber: Congreso de la Unión; Ejecutivo Federal; Poder Judicial de la Federación; Comisión Nacional de los Derechos Humanos; Banco de México; Instituto Nacional Electoral; Instituto Nacional de Estadística y Geografía; Instituto Federal de Telecomunicaciones, Comisión Federal de Competencia Económica; Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social; Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación e Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
h) Los órganos constitucionales autónomos, se constituyen como verdaderos poderes, entendido dicho término como funciones del Estado, porque tienen funciones independientes, reconocidas y garantizadas por la Constitución y son capaces de emitir actos definitivos; esto es, ulteriormente inmodificables por otros órganos, salvo en algunos casos por el Poder Judicial de la federación.
i) Los órganos constitucionales autónomos contribuyen, no sólo a ampliar el margen de actuación de la entidad estatal por cauces diferentes a los tradicionales, sino también al redimensionamiento y al equilibrio de los poderes mismos, se constituyen efectivamente como un contrapeso eficiente de control constitucional.
j) Se considera que las reformas al texto constitucional propuestas no han tomado en consideración ubicar a los órganos constitucionales autónomos en un sólo rasgo y proponer rasgos comunes que los identifique en lo esencial y que permitan hacer las distinciones propias de su competencia técnica, cualidad que a fin de cuentas parece constituir su rasgo definitorio, por ello se estima necesario incorporar, entre otros elementos, la definición exacta de la naturaleza jurídica y adoptar un término común para referirse a los órganos constitucionales autónomos a fin de dar una mayor congruencia al texto constitucional vigente.
f) Texto normativo propuesto y artículos transitorios.
Proyecto de Decreto
Único. Por el que se reforma y adiciona el artículo 127; y se adiciona un Título Décimo denominado De los Órganos Autónomos Constitucionales a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1o. a 126...
Artículo 127. Los servidores públicos de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos de la federación o de las entidades federativas, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración...
I...
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República o de Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el presupuesto correspondiente y según corresponda.
En el caso de los servidores públicos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, éstos no podrán recibir remuneración mayor a la que perciba el gobernador o el jefe del gobierno, según corresponda.
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República o de Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el presupuesto correspondiente y según sea el caso.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. El incremento de las remuneraciones deberán ser aprobadas por la Cámara de Diputados, las Legislaturas locales o la Asamblea Legislativa según sea el caso. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V. ...
VI. ...
Artículo 128 al 136...
Título Décimo
De los Organismos Autónomos
Constitucionales
Artículo 137. Las bases constitucionales previstas en el presente Título no serán aplicable a las entidades previstas en la fracción XIX del artículo 27; la fracción XXIX-H del artículo 73; artículo 79 y el artículo 115 de esta Constitución.
Apartado A.
Artículo 138. Los organismos autónomos constitucionales de la Federación:
I. Realizan funciones fundamentales, esenciales, primarias u originarias del Estado y que requieran que se atiendan de manera eficaz, especializada y técnicamente para beneficio de la sociedad y el desarrollo propio del Estado;
II. No dependen de orgánicamente, ni se encuentran subordinados, a ningún poder previsto en el artículo 49 de ésta Constitución. Estos órganos gozan de paridad respecto de los poderes públicos federales;
III. Cuentan con autonomía técnica, de gestión, presupuestal, financiera y funcional;
VI. Se rigen por los principios de imparcialidad, objetividad, economía procesal, celeridad, sencillez, eficacia, legalidad, publicidad, buena fe, especialidad, profesionalismo, accesibilidad, confiabilidad, máxima publicidad, certidumbre jurídica, responsabilidad, respeto a los derechos humanos y transparencia y rendición de cuentas.
III. Se coordinan con los poderes públicos federales y otros órganos autónomos constitucionales en cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados;
IV. La elección, aprobación, ratificación o designación de los titulares, si fueran unipersonales, o de integrantes, si fueran órganos colegiados de dirección, se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámaras que sea competente y de conformidad con lo que establezca la ley.
Para cubrir una vacante en la titularidad del órgano, o en la integración del órgano de dirección, por una de las Cámaras del Congreso, o en su caso, por la Comisión Permanente, se hará con base en las propuestas que surjan de una amplia consulta a la sociedad. Por cada vacante se integrará una terna de candidatos.
En la elección, aprobación, ratificación o designación de titulares o integrantes de organismos autónomos constitucionales, se hará por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara que sea competente, o de la Comisión Permanente en su caso, y según determine ésta Constitución.
Cuando el presidente de la República sea el que someta a candidatos a ocupar vacantes en los órganos autónomos constitucionales a una de las Cámaras del Congreso, éste integrará una terna por cada vacante con base en las propuestas que surja de una amplia consulta a la sociedad.
Los candidatos a ocupar vacantes en los órganos autónomos constitucionales, además de los requisitos de elegibilidad que ésta propia Constitución establezca para cada caso, deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de ésta Constitución.
El titular, si es unipersonal, o los integrantes, si fueran órganos colegiados de decisión, de los órganos autónomos constitucionales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Según el caso, solo operará la reelección por una sola vez para los titulares o integrantes de organismos autónomos constitucionales, en los términos y las excepciones que propia Constitución establezca.
IV. Se sujetan a un régimen de rendición de cuentas y revisión de sus actos, para lo cual:
a) Sus titulares, si son unipersonales, o sus integrantes, si fueran órganos colegiados de dirección, son sujetos de responsabilidad y podrán ser removidos de conformidad con lo que establece el Título Cuarto de ésta Constitución;
b) Presentarán anualmente un programa de trabajo, y trimestralmente un informe de actividades y de gasto a los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, y cuya difusión deberá hacerse con la máxima publicidad a favor de la sociedad.
c) Las remuneraciones que reciban el titular, en caso de ser unipersonal, o de sus integrantes, en órganos colegidos de decisión, se apegarán a lo que establece el artículo 127 de ésta Constitución. En ningún caso, la remuneración de éstos no podrá incrementarse sin la aprobación de la Cámara de Diputados. Los haberes de retiro, liquidaciones o similares no podrán superiores al equivalente de tres meses de su remuneración, sin perjuicio de lo acumulado en sus fondos de ahorro o retiro.
d) Comparecerán cuando menos una vez al año en el Congreso de la Unión en los términos que prevea la ley.
e) Sus titulares, si es unipersonal, o sus integrantes, si fueran órganos colegiados de dirección, deberán excusarse cuando haya conflicto de interés. La ley establecerá las sanciones y los casos en que haya conflicto de intereses
IX. Sus actos y decisiones podrán ser conocidas por los ciudadanos y se tendrá acceso a la información que generen, incluyendo a cualquier poder público, de conformidad con lo que establezca la ley en la materia.
Apartado B.
Artículo 139. Los organismos autónomos constitucionales que se encuentren previstos en las Constituciones Locales y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal:
I. Realizan funciones fundamentales y esenciales para la entidad y que requieran que se atiendan de manera eficaz, especializada y técnicamente para beneficio de la sociedad y el desarrollo propio de la entidad;
II. No dependen de orgánicamente, ni se subordinan de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial locales. Estos órganos gozan de paridad respecto de los poderes públicos federales;
III. Cuentan con autonomía técnica, de gestión, presupuestal, financiera y funcional;
VI. Se rigen por los principios de imparcialidad, objetividad, economía procesal, celeridad, sencillez, eficacia, legalidad, publicidad, buena fe, especialidad, profesionalismo, accesibilidad, confiabilidad, máxima publicidad, certidumbre jurídica, responsabilidad, respeto a los derechos humanos y transparencia y rendición de cuentas.
III. Se coordinan con los poderes públicos federales y otros órganos autónomos constitucionales en cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados;
IV. La elección, aprobación, ratificación o designación de los titulares, si fueran unipersonales, o de integrantes, si fueran órganos colegiados de dirección, se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura local o de la Asamblea Legislativa, y de conformidad con lo que establezca la ley.
Para cubrir una vacante en la titularidad del órgano, o en la integración del órgano de dirección, la Legislatura local o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, lo harán con base en las propuestas que surjan de una amplia consulta a la sociedad. Por cada vacante se integrará una terna de candidatos.
En la elección, aprobación, ratificación o designación de titulares o integrantes de organismos autónomos constitucionales, se hará por la votación de las dos terceras partes de la Legislatura local o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Cuando el gobernador o el jefe de gobierno del Distrito Federal sea el que someta a candidatos a ocupar vacantes en los órganos autónomos constitucionales locales a la Legislatura local o la Asamblea Legislativa, según el caso, se hará con base en las propuesta que surjan de una amplia consulta a la sociedad. Por cada vacante se integrará una terna de candidatos.
El titular, si es unipersonal, o los integrantes, si fueran órganos colegiados de decisión, de los órganos autónomos constitucionales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Según el caso, solo operará la reelección por una sola vez para los titulares o integrantes de organismos autónomos constitucionales, en los términos que la Constitución local y el Estatuto de gobierno del Distrito Federal establezca.
IV. Se sujetan a un régimen de rendición de cuentas y revisión de sus actos, para lo cual:
a) Sus titulares, si son unipersonales, o sus integrantes, si fueran órganos colegiados de dirección, son sujetos de responsabilidad y podrán ser removidos de conformidad con lo que establece el Título Cuarto de ésta Constitución;
b) Presentarán anualmente un programa de trabajo, y trimestralmente un informe de actividades y de gasto a los poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad federativas, y cuya difusión deberá hacerse con la máxima publicidad a favor de la sociedad;
c) Las remuneraciones que reciban el titular, en caso de ser unipersonal, o de sus integrantes, en órganos colegidos de decisión, se apegarán a lo que establece el artículo 127 de ésta Constitución. En ningún caso, la remuneración de éstos, no podrá incrementarse sin la aprobación de la Legislatura local o de la Asamblea Legislativa. Los haberes de retiro, liquidaciones o similares no podrán superiores al equivalente de tres meses de su remuneración, sin perjuicio de lo acumulado en sus fondos de ahorro o retiro;
d) Comparecerán cuando menos una vez al año en la Legislatura local o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y
e) Sus titulares, si es unipersonal, o sus integrantes, si fueran órganos colegiados de dirección, deberán excusarse cuando haya conflicto de interés. Las leyes de las entidades federativas establecerán las sanciones y los casos en que haya conflicto de intereses.
IX. Sus actos y decisiones podrán ser conocidas por los ciudadanos y se tendrá acceso a la información que generen, incluyendo a cualquier poder público, de conformidad con lo que establezca la ley en la materia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días hábiles de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión, las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán hacer las adecuaciones legislativas dentro de los 18 meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. En tanto no se modifique la legislación a que refiere el Segundo Transitorio, los Organismos Autónomos Constitucionales se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes al momento de su aplicación.
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2015.
Diputado Alberto Martínez Urincho (rúbrica)
Que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alberto Martínez Urincho, del Grupo Parlamentario del PRD
El que suscribe, Alberto Martínez Urincho, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad a lo
Siguiente:
a) Denominación del proyecto de ley o decreto.
Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Fundamento legal.
Artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
La Cámara de Diputados es competente para hacer las reformas y derogaciones que se proponen en la presente Iniciativa de conformidad con lo que establece el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Ordenamientos a modificar.
Se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
d) Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver.
Derivado de la carga de trabajo, se propone ampliar la duración de cada uno de los dos periodos ordinarios de sesiones, del Congreso de la Unión, con el objeto ocuparse del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de las resoluciones de los demás asuntos que le competan.
e) Argumentos que la sustenten
Primero. Durante la LXII Legislatura, de septiembre de 2012 a abril de 2014, se presentaron mil, 196 iniciativas en la Cámara de Senadores, mientras que en la Cámara de Diputados se presentaron dos, 146 iniciativas.1 Es decir, se presentaron y tramitaron tres mil, 342 iniciativas de ley en el Congreso Federal.
Esta cifra nos muestra la dimensión del volumen del trabajo que se procesa en el Poder Legislativo Federal. Cabe resaltar que la cifra podría acrecentarse en virtud de que no se contabilizan los dictámenes, las proposiciones, los instrumentos internacionales en el caso del Senado, los nombramientos, los acuerdos, las actas, los informes, las efemérides, o los planes, que en muchos de los casos, también se dan cuenta en los Plenos de cada Cámara.
En este sentido, resulta procedente que en función del cuantioso volumen de los asuntos que se presentan, analizan, discuten en el Congreso de la Unión se amplíen los días de trabajo.
Segundo. No olvidemos, que de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución Federal, el Poder Legislativo cuenta con dos periodos ordinarios de sesiones: uno, del 1 de septiembre al 15 de diciembre, mismo que puede prolongarse hasta el 31 de diciembre cuando el Ejecutivo Federal inicie su encargo; el segundo, que inicia el 1° de febrero y concluye el 30 de abril. Esto en suman, representan 198 días de trabajo.
Es conveniente señalar que, la arquitectura constitucional previene que durante los recesos se instala y funciona una Comisión Permanente, integrada por 19 diputados y 18 senadores.
Tercero. Ahora bien, haciendo un análisis comparativo de los periodos legislativos en otros países pueden hacerse las siguientes observaciones primarias: por supuesto, la duración no es homogénea, y México se cuenta con uno de los parlamentos con menos días de trabajo, en un rango donde el congreso chileno cuenta con 121 días de trabajo anual y el congreso de Venezuela tiene 315 días de trabajo al año.
Veamos:
La Asamblea Nacional de Venezuela tiene dos periodos de sesiones al año. El primer periodo de sesiones inicia el 5 de enero y concluye el 15 de agosto. El segundo, comienza el 15 de septiembre y termina el 15 de diciembre. Es decir, se contabilizan 315 días de trabajo por los dos periodos ordinarios.
En el caso de Uruguay, se tiene una Asamblea General integrada por la Cámara de Representantes y un Senado. La Asamblea tiene un periodo que se inaugura el 1 de marzo y concluye el 15 de diciembre.
Sin embargo, si el periodo de sesiones se empata con el calendario electoral entonces se cierra el trabajo legislativo el 15 de septiembre. Así, este parlamento tiene unos 290 días de trabajo siempre que no se empate con elecciones.
El Congreso de Argentina tiene un periodo ordinario de sesiones y el cual comienza del 1 de marzo y termina el 30 de noviembre del mismo año. Se contabilizan 275 días de trabajo anual.
En cambio, el Congreso de Brasil integrado por diputados y senadores, tiene dos periodos de sesiones: el primero, que comienza el 15 de febrero al 30 de junio, y el segundo, que va del 1 de agosto al 15 de diciembre. Se computan 273 días de trabajo al año.
El Congreso de Francia tiene un periodo de sesiones al año: del primer día hábil de octubre al último día hábil de junio. Son alrededor de 273 días de trabajo al año.
En el caso de España, los diputados y senadores tienen dos periodos de sesiones al año: uno, que va de septiembre a diciembre, y el otro, desde de febrero hasta junio. Los periodos ordinarios que pueden durar hasta 256 días al año.
Los representantes y los senadores de Colombia tienen dos periodos al año: uno que empieza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; otro, que arranca el 16 de marzo y concluye el 20 de junio. En total son 247 días de trabajo por los dos periodos.
La asamblea Legislativa de Costa Rica tiene dos periodos ordinarios: uno, que inicia el 1 de mayo y concluye el 31 de julio; el otro, comienza el 1 de septiembre y termina el 30 de noviembre. Esta Asamblea trabaja alrededor de 183 días en los dos periodos.
Los diputados y los senadores chilenos cuentan con un solo periodo ordinario, y el cual inicia el 21 de mayo y termina el 18 de septiembre. Esto es, son alrededor de 121 días de trabajo por año.
Cuarto. Ahora bien, en el caso de las Legislaturas locales, los plenos de los Congresos locales sesionan en promedio seis días al mes. El Congreso que realiza el mayor número de sesiones mensuales es el de Nuevo León con 12. En el polo opuesto se encuentran los congresos de Baja California, Michoacán, Morelos y Querétaro con dos sesiones plenarias mensuales.2
Tomando en cuenta los periodos ordinarios en los que sesionan los Congresos locales en nuestro país, el número de días de duración de las legislaturas varía en cada una. Por ejemplo, los congresos de Querétaro y Baja California sesionan durante 365 y 362 días, respectivamente: prácticamente todo el año. En el polo opuesto se encuentra el Congreso de Jalisco y la ALDF que suman 150 días entre sus dos periodos ordinarios cada uno.25 El promedio nacional es de 226 días.3
Quinto. Como se observa, el Congreso de la Unión tiene un número bajo de días de trabajo en comparación con otros parlamentos latinoamericanos, incluso con relación con muchos de los congresos locales. Así, esta iniciativa propone que el Congreso de la Unión sesionaría 257 días por año . Cabe señalar que el número de días se incrementarían a 273 por año cuando un nuevo Ejecutivo Federal entre en funciones , esto según lo dispuesto en el artículo 66 de la norma fundamental. La propuesta legislativa se expresa en el siguiente cuadro:
f) Texto normativo propuesto y artículos transitorios.
Proyecto de decreto
Por el que se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de agosto ; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
...
...
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 31 de mayo del mismo año.
...
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Integralia Consultores, Reporte Legislativo, Número cinco, Segundo Año de la LXII Legislatura (septiembre 2013 abril 2014) , pág. 3, ver: http://www.reportelegislativo.com.mx/reporte5.pdf, 17 de septiembre de 2015.
2 Ibídem, pág. 81.
3 Ibídem, pág. 82.
4 Ibídem.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 8 de octubre de 2015.
Diputado Alberto Martínez Urincho (rúbrica)
Que reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Flor Estela Rentería Medina, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Flor Estela Rentería Medina, diputada de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, en materia de salud mental y emocional para las pacientes de cáncer de mama, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El cáncer de mama en México es una de las enfermedades de mayor impacto en nuestro país; consiste en una tumoración maligna que se genera en las células de la mama, las cuales tienden a crecer de manera aleatoria e incontrolada, irrumpiendo en otros órganos y tejidos adyacentes, así como distantes por medio de la metástasis.
Actualmente, según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, y del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cáncer de mama es el más frecuente en las mujeres mexicanas, y aproximadamente una mujer muere cada dos horas, víctima de este terrible mal; afortunadamente, la tasa de mortandad se ha combatido con la detección temprana a través de la autoexploración y la mastografía, a la fecha, la detección temprana continua siendo el recurso más eficaz para enfrentar al cáncer de pecho.
En efecto, la detección temprana tiene como principal fortaleza el permitirle a las pacientes la oportunidad de luchar por su vida, de enfrentar cara a cara a este terrible padecimiento, y, en muchos casos, a vencerlo, a través de un tratamiento que puede consistir en cirugías, radioterapia y quimioterapia, mismo que puede durar años y dejar secuelas que perduren toda la vida.
En una sociedad como la nuestra, donde el pecho de una mujer posee un carácter virtualmente inseparable con su misma femineidad, es natural que este cáncer tenga una severa afectación psicológica y emocional, y que esta misma afectación trascienda en la vida de la mujer aun después de curada de la enfermedad inicial, máxime si en el tratamiento que recibió tuvo que recurrirse a la mastectomía, operación quirúrgica que consiste en la extirpación de toda o una palie de la glándula mamana.
Existe en ciertas esferas la concepción errónea de que la ausencia de un seno o su necesidad de reconstruirlo obedecen a un aspecto estético o cosmético, sin embargo, es evidente que existen serias repercusiones psicológicas y emocionales, mismas que resultan quizá difíciles de apreciar, pero que son mucho más graves de lo que pareciera.
Cuando una persona padece una enfermedad tan grave y tan mortífera como lo es el cáncer, y logra sobrevivir a la misma, lo único que busca es rehacer su vida, no obstante, la carga emocional y psicológica y el recordatorio constante del padecimiento a causa del seno faltante, difícilmente pern1itirán a cualquier paciente alcanzar ese estado de salud mental al que todas y todos tenemos derecho.
La Ley General de Salud, vigente en la federación, define a la salud en su artículo 1o. Bis como el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; es decir, la ley de la materia contempla explícitamente el aspecto mental, psicológico y emocional de una persona dentro de su estado de salud, independientemente de si presenta algún padecimiento físico o fisiológico; en ese mismo tenor, el artículo 2o. de la citada ley, en su fracción I, contempla que dentro del derecho a la protección de la salud de las personas se tiene la finalidad de procurar el bienestar físico pero, también, el mental de una persona, para así contribuir al pleno ejercicio de sus capacidades.
No obstante a eso, cuando abordamos el Título Tercero, Capítulo séptimo de la ley en cuestión, que lleva por nombre Salud mental y que abarca expresamente lo relacionado con esta materia, comprende consideraciones tan generalizadas que impiden ver la gravedad de situaciones como el estrés o la depresión causadas por enfermedades tales como el cáncer de mama, lo cual deja prácticamente en la inobservancia todo lo referente a las repercusiones psicológicas derivadas de malestares corporales.
Por ello se propone la presente iniciativa para incorporar a la Ley General de Salud una fracción VI Bis, en la cual se mencione expresamente la obligación de dar terapia psicológica como palie del tratamiento al cáncer de mama y, de así determinado la institución médica, de incluir dentro del tratamiento según el paciente la cirugía reparadora o reconstructiva de seno, para garantizar a las valientes mujeres sobrevivientes de esta enfermedad, la posibilidad de tener una vida feliz, saludable y plena.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 73 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona la fracción VI. Bis al artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I. a VI. ...
VI Bis. En el caso de cáncer de mama, por su gran impacto emocional, se integrará terapia psicológica obligatoria como parte del tratamiento, y de así determinarlo el médico o la Institución de Salud, se incluirá también la cirugía reparadora o reconstructiva del seno, con o sin prótesis, según la indicación médica.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud deberá dictar en un plazo no mayor a 90 días la norma oficial mexicana que garantice el derecho a las mujeres pacientes de cáncer de mama a acceder al tratamiento garantizado en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal, a 8 de octubre de 2015.
Diputada Flor Estela Rentería Medina (rúbrica)
Que reforma el artículo 31 Bis de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
a) Planteamiento del problema
Una de las manifestaciones del crecimiento de las ciudades, es la invasión de las vías por las que cruza el servicio ferroviario de carga y de pasaje. Las consecuencias se ven reflejadas en accidentes que dañan considerablemente las vidas las personas que concurren en esos sitios.
Es necesario un proceso de reordenamiento de estas rutas para que salgan de las ciudades y se lleven a las periferias de las mismas, y con ello salvaguardar a las personas y sus bienes.
b) Argumento que lo sustenta
1. Realizando una revisión de los últimos acontecimientos de incidencias en zonas urbanas, podemos documentar los siguientes:
a) 1 de octubre de 2015, en Zacatecas1 un tren carguero descarriló en plena zona urbana dejando un saldo de cinco personas lesionadas y cuatro vehículos dañados.
b) 25 de septiembre de 2015 en la zona urbana de San Ramón en Nogales, Sonora. Una falla en las líneas ferroviarias provocó que al menos 15 vagones que transportaban vehículos descarrilaran.
c) 25 de septiembre de 2015. En un centro urbano de Saltillo una locomotora arrastró un autobús del transporte público; el saldo preliminar es de nueve lesionados.
d) 29 de agosto de 2015. Descarrilan cuatro vagones de un tren de carga en la zona urbana de Aguascalientes.
e) 28 de agosto de 2015. Descarrila tren e impacta varias casas en Nuevo León.
Esta lista más extensa de lo que aquí se ha señalado, sin embargo lo que resulta prioritario es visibiliza la problemática del paso del tren en zonas urbanas y centro poblacionales y que el Estado Mexicano tendrá que evitar que esta lista se acrecenté.
2. En su momento el ferrocarril fue una de las vías que detonaron la formación de nuevas ciudades, la red de transporte principal en muchos lugares y sus vías fueron los centros alrededor de los cuales se alimentaron varias ciudades.
De acuerdo con la asociación Ciudades Emergentes y Sostenibles, lo que a principios del siglo pasado fue un símbolo de prosperidad económica parecería se ha convertido en un riesgo dentro de una ciudad en crecimiento. Muchos de estos ferrocarriles son conductos para el movimiento de carga ocasional o han sido abandonados.
Tres son ejemplo2 de lo anterior, revela la Asociación:
i) En Campeche, los rieles del ferrocarril pasan a lo largo de una calle principal e incluso a través de los patios delanteros de las casas contiguas a la calle. No hay una barrera que separe los trenes de los edificios aledaños a la vía, conductores y peatones.
ii) En Xalapa, el ferrocarril corta justo a través del centro de la ciudad, lo que causa que los viajes interurbanos sean más largos, ya que las personas tienen que cruzar o viajar alrededor de la vía férrea para transitar entre las comunidades que los rieles separan. En este caso el ferrocarril tiene una zona de amortiguamiento alrededor de ella, en algunos lugares las intersecciones carecen de señalización para controlar el tráfico de coches y peatones, para así evitar accidentes entre estos y los trenes que vienen de frente. En la práctica, estos rieles son más utilizados por peatones que por los trenes de carga para los que fueron diseñados.
iii) En Zacatecas, el ferrocarril atraviesa la prácticamente toda la ciudad, pasando frente a escuelas, hospitales, parques, centro laborales, representando un alto riesgo para los habitantes.
Ciudades Emergentes, concluye que estos ferrocarriles dividen la ciudad afectando la movilidad de sus ciudadanos al hacer que los desplazamientos sean más largos y que esto afecta al medio ambiente con un aumento en la contaminación del aire y mayormente pone en peligro la seguridad pública. Sugiere reubicar el tráfico de trenes a vías nuevas en las afueras de la ciudad.
Muchos de estos proyectos se podrían llevar a cabo a través de asociaciones público-privadas entre los organismos estatales o municipales y socios de empresas ferroviarias, con el consenso de los habitantes de las localidades.
3. Por los que se refiere al aspecto jurídico, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, señala en el artículo 29:
Artículo 29. Si el concesionario no opera, mantiene o conserva las vías férreas en buen estado, en términos de la presente ley, la Secretaría podrá nombrar un verificador especial por el tiempo que resulte necesario para corregir las irregularidades de que se trate. Los gastos que se originen por tal verificación serán por cuenta del concesionario.
Asimismo, esta norma prevé la existencia de un Comité de Seguridad en Cruces Viales Ferroviarios:
Artículo 31 Quáter. Una vez identificados los cruzamientos donde se aplicarán los recursos del Fondo, se conformará en cada entidad federativa un Comité de Seguridad en Cruces Viales Ferroviarios, a fin de dar seguimiento a la operación de dichos cruzamientos. Dicho Comité estará integrado por un representante de la Agencia, quien lo presidirá; un representante de la entidad federativa correspondiente; un representante del o de los municipios o demarcaciones en donde se localicen los cruzamientos; en los casos en donde éstas se realicen en comunidades indígenas o agrarias, un representante de dichas comunidades, así como un representante de la empresa concesionaria de la vía férrea susceptible a aplicar los recursos.
Además, la ley crea un Fondo Nacional de Seguridad para Cruces Viales Ferroviarios:
Artículo 31 Ter. Los recursos del Fondo serán administrados y ejercidos, a través de un fideicomiso público sin estructura orgánica, que no será considerado entidad paraestatal, cuya denominación será Fondo Nacional de Seguridad para Cruces Viales Ferroviarios, el cual será coordinado por la agencia.
El fondo que tiene entre otras atribuciones:
Contratar, con cargo a los recursos del Fondo y conforme a las disposiciones federales aplicables, las obras y servicios necesarios para la instalación, mejora, mantenimiento, operación y o sustitución de infraestructura de señalización en los cruzamientos, y
Además, de que se prevé infracciones a quienes infrinjan estándares de seguridad:
Artículo 59. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionadas por la agencia de acuerdo con lo siguiente:
VI. Rebasar los máximos de velocidad establecidos o no respetar las señales, con multa al o los responsables de doscientos a mil salarios mínimos; suspensión de la licencia por seis meses por la segunda infracción, y cancelación de la misma por la tercera infracción.
3. De conformidad con el Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes, en el modo ferroviario, el transporte de carga opera con una velocidad promedio baja en términos relativos menor a 30 kilómetros por hora, lo que le resta competitividad al sistema. Esta situación, señala el Programa, es generada por factores como: el estado físico de las vías y puentes, laderos inseguros, falta de vías dobles, material rodante obsoleto, falta de equipo ferroviario, conflictos en los derecho de paso, una orografía accidentada, el crecimiento de la mancha urbana a lo largo de las vías de ferrocarril, falta de libramientos en zonas urbanas, así como de los cruces irregulares a nivel.
De acuerdo con información recabada en medios electrónicos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes trabaja de manera coordinada para operar u proyecto de reubicación de las vías del tren fuera de la ciudad. Sabemos, también que la Dirección General de Ferrocarriles es quienes sostienen una serie de reuniones para ver la factibilidad del plan que no sería a corto plazo.
Para ilustrar la reforma, se adjunta cuadro comparativo:
Ley vigente
Artículo 31 Bis. El gobierno federal constituirá el fondo, que tendrá como objetivo, apoyar el financiamiento de la construcción, mantenimiento y operación de la señalización, los sistemas de alerta y de obstrucción de tráfico automotor y peatonal, cuando el tránsito se realice al interior de zonas urbanas o centros de población, de tal manera que se garantice la seguridad conforme a la normatividad aplicable.
La secretaría priorizará y determinará los cruceros que requieran dicha señalización.
Proyecto de decreto
Artículo 31 Bis. El gobierno federal constituirá el fondo, que tendrá como objetivo, apoyar el financiamiento de la construcción, mantenimiento y operación de la señalización, los sistemas de alerta y de obstrucción de tráfico automotor y peatonal, cuando el tránsito se realice al interior de zonas urbanas o centros de población, de tal manera que se garantice la seguridad conforme a la normatividad aplicable; así como para supervisar el reordenamiento de las rutas ferroviarias concesionadas fuera de las zonas urbanas o centros de población.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 31 Bis del presente decreto, los concesionarios contarán con un plazo de cinco años para modificar sus rutas, de acuerdo con la viabilidad de ruta que expida la secretaría, con la previsión de que ninguna de ellas cruce zonas urbanas o centros de población.
Los concesionarios deberán de asumir el costo de tales disposiciones.
c) Fundamento legal
Es por lo anteriormente motivado y fundado y con base en lo que se dispone en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
d) Denominación del proyecto de decreto
Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 31 Bis de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
e) Texto normativo propuesto.
Artículo Único. Se reforma el artículo 31 Bis de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
Artículo 31 Bis. El gobierno federal constituirá el fondo, que tendrá como objetivo, apoyar el financiamiento de la construcción, mantenimiento y operación de la señalización, los sistemas de alerta y de obstrucción de tráfico automotor y peatonal, cuando el tránsito se realice al interior de zonas urbanas o centros de población, de tal manera que se garantice la seguridad conforme a la normatividad aplicable; así como para supervisar el reordenamiento de las rutas ferroviarias concesionadas para que queden fuera de las zonas urbanas o centros de población, para tal fin, la secretaría revisará y autorizará a los concesionarios las modificaciones de las rutas concesionadas.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 31 Bis del presente decreto, los concesionarios contarán con un plazo de cinco años para modificar sus rutas, de acuerdo con la viabilidad de ruta que expida la secretaría, con la previsión de que ninguna de ellas cruce zonas urbanas o centros de población.
Los concesionarios deberán de asumir el costo de tales disposiciones.
Notas
1 http://noticieros.televisa.com/mexico-estados/1510/descarrila-tren-carg uero-zacatecas/
2 http://blogs.iadb.org/ciudadessostenibles/2014/01/02/habra-que-mover-el -tren-fuera-de-la-ciudad/
Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 8 de octubre de 2015.
Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)
De decreto, por el que se declara el 19 de noviembre Día Nacional contra el Abuso Sexual Infantil, a cargo de la diputada Mariana Arámbula Meléndez, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Mariana Arámbula Meléndez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 19 de noviembre de cada año, Día Nacional contra el Abuso Sexual Infantil, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Es importante recordar que el 19 de noviembre se conmemora el Día Mundial para la Prevención del Abuso del Niño, declarado en 1990 por la Organización de las Naciones Unidas, a partir de una iniciativa de la Fundación de la Cumbre Mundial de la Mujer, de la que forman parte 149 organizaciones de 59 países, que tienen como objetivo fomentar una cultura de prevención del abuso infantil en todo el mundo.
Este día mundial se instituyó con el objetivo primordial de crear conciencia y poner en evidencia el problema del abuso sexual infantil, e impulsar la creación de políticas públicas bajo la necesidad de intervenir urgentemente, en un principio, en la difusión de programas de prevención, atención y erradicación.
Los abusos y la explotación de niñas y niños constituyen un problema universal y alarmante, por lo que son necesarias medidas eficientes y sostenidas de prevención y de protección, ya sea a nivel familiar, local, nacional o internacional. Desafortunadamente este tipo de abusos de los que son víctimas los menores de edad sigue en aumento y ocupan un sitio eminente en la escena pública y política.
Según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), México ocupa el primer lugar a nivel mundial en abuso sexual, violencia física y homicidios de menores de 14 años. Alrededor de 4.5 millones de niñas y niños son víctimas de abuso sexual en nuestro país, de los cuales únicamente 2 por ciento de los casos se conocen en el momento que se presenta el abuso.
Debemos tener presente que los niños también son víctimas de abuso sexual. Se estima que 77 por ciento de los casos presentados son niñas y 23 por ciento son niños. Además, las personas con discapacidad física o mental, independientemente de su sexo, tienen mayor riesgo de sufrir abuso sexual que cualquier otra persona.
Hay que tener en cuenta que el abuso sexual no es sinónimo de violación. Algunas formas de abuso sin contacto físico son: exhibir genitales, espiar la intimidad de la niña o el niño, inducirlos a que se masturben o desnuden, mostrarle material pornográfico o hacerle comentarios obscenos.
Otro aspecto que no hay que omitir es que las niñas y los niños son violentados y agredidos en los lugares donde deberían estar mejor protegidos. Gran parte de las agresiones sexuales son perpetradas por personas que la niña o el niño conocen. Se estima que 80 por ciento de los casos de abuso sexual infantil se cometen en casa, por un familiar. Cifras de la OCDE establecen que en México en 27 por ciento de los casos el agresor es el padre o figura paterna del menor, en 18 por ciento el abuelo, en 16 por ciento un tío o conocido y 12 por ciento un hermano mayor.
La Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional firmado por México en 1990, establece en los artículos 19 y 34, que los estados parte deberán adoptar: todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo, además de comprometerse a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. La realidad nos dice que esto no ocurre eficientemente en nuestro país.
Ante la gravedad del problema y la responsabilidad del Estado mexicano de garantizar los derechos de todas las niñas y los niños, debemos poner atención a diversos aspectos relacionados con el cuidado y protección de nuestra niñez. Es nuestro deber como legisladores pugnar por acciones que vayan encaminadas a mejorar las condiciones de vida de este sector vulnerable de la población, y que les permitan un desarrollo sano e integral.
En este sentido, como diputada local, en la LX Legislatura del estado de Jalisco, presenté iniciativa de acuerdo legislativo para declarar el día 19 de noviembre como Día Estatal de la Prevención y Atención del Abuso Sexual Infantil, la cual se aprobó el 22 de noviembre de 2012 en el Congreso local.
Por todo ello, ahora vengo a poner a su consideración la presente iniciativa; en el ánimo de que sea impulsado un día nacional en el mismo tema. Nuestras niñas y niños lo merecen y necesitan, debemos estar conscientes de que la violencia física y el abuso sexual siempre tienen consecuencias negativas para el desarrollo sano, incluso cuando no incluye contacto físico directo.
La mayoría de los agresores pasan desapercibidos y aparentan ser personas agradables, atentas y respetables. Aunque los agresores suelen ser hombres, no hay que restarle importancia al hecho de que también hay mujeres que cometen abuso sexual.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se declara el 19 de noviembre de cada año, Día Nacional contra el Abuso Sexual Infantil
Artículo Único. Se declara el 19 de noviembre de cada año, Día Nacional contra el Abuso Sexual Infantil.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
¡¡¡Vivimos en un mundo en donde los derechos de los niños son ultrajados, y México no es la excepción!!!
¡¡¡Hagamos algo!!!
¡Líderes internacionales, gobernantes de otros países, pastores religiosos en el mundo han reconocido esta lamentable realidad y hoy es el momento de que desde esta tribuna México levante la voz!
¡¡¡Ni un niño más!!!
Muchas gracias
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2015.
Diputada Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica)
Que reforma el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Isaura Ivanova Pool Pech, del Grupo Parlamentario del PRD
Problemática
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona tres de los grandes principios de derecho ambiental:
1. Conservación o preservación;
2. Desarrollo sostenible o sustentable;
3. Restauración del equilibrio ecológico, este último directamente relacionado con el de la reparación del daño ambiental.
Sin embargo nuestra Carta Magna no incorpora todos los principios y acuerdos que reconoce el derecho internacional en materia ambiental, por ende no están establecidos en las leyes secundarias correspondientes como son la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Argumentación
La protección del medio ambiente constituye una necesidad social y un derecho individual y colectivo de todos los ciudadanos. Está demostrado que la restauración de los daños ocasionados al medio ambiente es, frecuentemente, más difícil y costosa que la prevención de los mismos, y suele requerir medidas de paralización o desmantelamiento de la actividad, con graves perjuicios tanto económicos como sociales.
La prevención se manifiesta como el mecanismo más adecuado, y por esta razón el Estado debe dotarse de instrumentos que permitan conocer "a priori" los posibles efectos que las diferentes actuaciones de empresas o particulares susciten sobre el medio ambiente.
Para conseguir este objetivo es necesario plantearse principios ya reconocidos en el ámbito internacional tales como:
1. Principio de prevención:
Este se encuentra íntimamente ligado al de desarrollo sostenible y se entiende como requisito imprescindible para alcanzar el mismo. El principio de prevención ha sido respaldado por instrumentos internacionales que previenen la introducción de contaminantes y también por acuerdos en el campo del derecho económico internacional. También ha sido amparado por la jurisprudencia internacional.
2. Principio precautorio:
Este se manifiesta en el principio quince de la Declaración de Río, el cual establece que cuando existe un peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no se utilizará como justificación para postergar la adopción de medidas eficaces en costos para evitar la degradación del medio ambiente (Declaración de Río, supra nota 7, principio 15.).
Debido a que la certeza científica llega a menudo muy tarde para que los políticos y abogados protejan el medio ambiente contra los peligros, se traslada la carga de la prueba a esperar obtener pruebas científicas de los efectos que tienen los contaminantes que se despiden en el ambiente; produciendo daños ambientales irreversibles y sufrimiento humano, mientras se van obteniendo dichas pruebas.
El primer tratado que incorpora este principio es el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, en abril de 1992. A partir de entonces, se ha abordado extensamente el concepto de precaución en la protección del medio ambiente.
Hay que tener en cuenta que los principios de prevención y precautorio, de aplicación previa, si bien muy similares, poseen una diferencia en cuanto a que, para el precautorio no resulta imprescindible que haya certeza científica, siendo suficiente la mera posibilidad de ocurrencia para desplegar las medidas necesarias que permitan impedir efectos degradantes.
3. El principio de reparación del daño ambiental:
Es en general el que se refiere a la difícil reparación, y en algunas ocasiones la pérdida de especies, de manera irreparable. Sin embargo, cuando nos encontramos con que el daño ambiental ya se ha producido, bien porque se ha actuado de forma ilícita, superando los límites máximos previstos en las normas jurídicas, o bien debido a un accidente, o bien por otras causas, este principio, conocido también como "reparación in natura" exige que no quede a elección del ofendido la reparación del daño, sino que se exija que dicha restauración se lleve a cabo en lugar sólo de la indemnización.
Los daños ambientales son autónomos y diferentes de los daños personales, por lo que, en ocasiones, es posible que una conducta produzca, además de daños al ambiente, lesiones a particulares. En estos casos es necesario hacer una distinción, ya que la reparación de los elementos ambientales beneficia a toda la sociedad, mientras que la reparación de las lesiones a particulares podrá darse mediante indemnización, tomando en cuenta tanto el daño como el perjuicio (lucro cesante).
4. Principio de desarrollo sostenible:
El principio de desarrollo sostenible que se define por primera vez en el Informe Brundtland, como el desarrollo que satisface las necesidades (en especial las necesidades esenciales de la población pobre del mundo), sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer las suyas.
El desarrollo sostenible sugiere que la idea central de la labor de protección del medio ambiente es el mejoramiento de la condición humana. Según el enfoque antropocéntrico, la protección de la fauna y de los recursos naturales no es un objetivo en sí, sino una necesidad para garantizar una mejor calidad de vida para los seres humanos.
El desarrollo sostenible, tal como se refleja en los acuerdos internacionales, abarca al menos tres elementos:
A) Equidad intergeneracional:
La equidad intergeneracional es la responsabilidad de cada generación de dejar a las nuevas generaciones una herencia de riquezas que no sea menos que lo que ellas mismas heredaron. La generación actual tiene la responsabilidad de administrar el cuidado de los recursos naturales para las nuevas generaciones.
B) Uso sostenible de los recursos naturales:
Los orígenes de este principio de uso sostenible de los recursos humanos se remontan a 1893. El término se ha utilizado en los convenios sobre conservación. Si bien se ha intentado definir el principio del uso sostenible de los recursos naturales, no existe una definición general. Se usan términos tales como: apropiado, uso prudente, explotación sensata, gestión ambientalmente sana, ecológicamente sana y utilización racional.
C) Integración del medio ambiente y desarrollo:
"A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada". Por lo tanto, al poner en práctica las obligaciones ambientales, es necesario tener en cuenta el desarrollo económico y social y viceversa. Si bien las organizaciones internacionales como el Banco Mundial y la Organización Mundial del Comercio no solían abordar el tema del medio ambiente, hoy en día se están dirigiendo gradualmente hacia ello.
En la macroeconomía, el cambio hacia un desarrollo sostenible exige, por ejemplo, nuevos sistemas de contabilidad para la evaluación del progreso del país. El sistema de contabilidad debería incluir mecanismos de control de la contaminación y del daño ambiental al calcular el producto interno bruto (PIB). Por ejemplo, la extracción de minas no reflejaría un aumento del PIB sino también una reducción de los recursos naturales. En la microeconomía, el desarrollo sostenible requeriría, por ejemplo, la imposición de costos por daños ambientales al Estado que causó el daño.
La integración del medio ambiente y el desarrollo se remontan a la Conferencia de Naciones Unidas de 1949 sobre Conservación y Utilización de Recursos, la cual reconoció la necesidad de desarrollo permanente y la aplicación generalizada de las técnicas de conservación y utilización de recursos. Este enfoque también toma en cuenta los tratados regionales y mundiales.
A diferencia de México, diversos países tienen dentro de su marco jurídico la inclusión de los principios rectores ambientales. España el cual incluye dentro de su marco legislativo un código de medio ambiente, que contempla cuatro de los principios de derecho ambiental: el precautorio, prevención y corrección de los daños al medio ambiente, y quien contamina paga.
Venezuela en la Ley Orgánica del Ambiente incluye dentro de su artículo 4o. diez principios de los cuales están la prevención, precaución, participación ciudadana y responsabilidad de los daños ambientales.
La Constitución mexicana y los principios rectores del derecho ambiental
Los ordenamientos que confluyen en la protección del medio ambiente en México merecen especial atención, y aunque existen desde hace tiempo las bases constitucionales para la protección del entorno natural, fue en el año de 1999 cuando se incluye el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, a saber: "Toda persona tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar", incluidos en el Artículo 4o., párrafo 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe señalar que la protección del medio ambiente se relacionaba con el derecho a la salud, recogido en el párrafo cuarto del mismo artículo. La relación entre salud y medio ambiente fue el punto de partida para que en la mayoría de los Estados se emprendiesen acciones de protección ambiental.
Cuando las Constituciones nacionales no contemplaban todavía el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, éste se desprendía del derecho a la salud.
La salud y el bienestar del ser humano constituyen un eje central de la estrategia de protección ambiental, ya que el medio ambiente se protege como aspecto fundamental para garantizar la propia supervivencia del hombre, el cual es el sujeto y el objeto último de las normas ambientales.
En cuanto a la redacción del párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución mexicana, ésta ha suscitado numerosas críticas, ya que no prevé obligaciones específicas a cargo de los poderes públicos.
Existen diferentes fórmulas para incluir la protección del medio ambiente en una Constitución. La Constitución suiza, por ejemplo, opta por la siguiente fórmula: "La Confederación legisla la protección del hombre y de su medio ambiente contra los atentados perjudiciales o molestos que son de su competencia. En particular la contaminación del aire y del ruido".
La Constitución Española, por su parte, establece el derecho-deber de todos en relación con la protección ambiental, así como la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales y las sanciones que existirán en caso de incumplimiento.
En México, como señalábamos anteriormente, existen, además del artículo 4o., párrafo quinto, otras bases constitucionales para la protección del medio ambiente, las cuales sirvieron para que antes de la reforma de 1999 pudiese legislarse en materia ambiental.
Los artículos 25, 27 y 73, fracción XXIX-G, sirven a este propósito, además de que las Constituciones de algunos estados de la república también incluyen preceptos al respecto. Éste es el caso de la Constitución del estado de Veracruz, la cual, en su artículo 8o., dispone: "Los habitantes del Estado tiene derecho a vivir y crecer en un ambiente saludable y equilibrado".
En el ámbito del derecho ambiental, quizá más que en ningún otro, el valor asignado a sus principios ha sido históricamente muy relevante; no en vano uno de los momentos más importantes en su desarrollo, la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, de 1972, destaca por la adopción de un texto jurídico, aunque Sin carácter vinculante, que contiene una declaración de principios.
Lo mismo sucede con la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro, Brasil, en 1992, y más recientemente en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible, llevada a cabo en Johannesburgo en 2002.
Como han puesto de relieve algunos autores, esto supone la voluntad de los Estados de situar dichos conceptos al nivel más alto para otorgarles la mayor autoridad posible, más allá de las fronteras nacionales.
Sin embargo, mientras que estos principios se encuentren recogidos en textos jurídicos sin carácter vinculante, como es el caso de las declaraciones, su valor jurídico, que no moral, presenta inconsistencias; por ello, su inclusión constitucional supone un gran avance al encontrarse, así, al más alto nivel jurídico, pudiendo entonces ser invocados directamente por los particulares y contar con su respectiva descripción conceptual en las legislaciones secundarias.
El desarrollo sostenible o sustentable y el artículo 25 de la Constitución mexicana
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de reconocer el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, señala en su artículo 25: "Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable".
Más adelante, el párrafo sexto del mismo artículo añade: "Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente".
El principio de desarrollo sostenible o sustentable se ha convertido, en el derecho ambiental, en una especie de principio superior que constituye la idea central sobre la cual gravitan, en la actualidad, las políticas, normas y gestión ambientales de todos los países, por lo menos en la teoría.
Las decisiones acerca de la explotación de los recursos se toman en el presente; en consecuencia, suele existir la tendencia de olvidarse de las generaciones futuras y utilizar un volumen de explotación que sólo es "óptimo" para la generación actual.
En general, el comportamiento de los individuos no refleja esta preocupación por las generaciones siguientes.
La Declaración de Río señala: "El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras".
A partir de este momento, el principio de desarrollo sostenible pasa a ocupar un lugar central al tratar los temas ambientales y se recoge, incluso, a nivel constitucional en muchos países.
Para conseguir los objetivos del desarrollo sostenible, la Declaración de Johannesburgo apuesta por el multilateralismo; para ello, se reafirma la adhesión a los principios y propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, por ser la organización más universal y representativa del mundo, y, por lo tanto, "la más indicada para promover el desarrollo sostenible".
El artículo 27 de la Constitución mexicana y los principios de conservación y restauración
En 1987, la Constitución Política fue objeto de enmiendas, entre otros, a los artículos 27 y 73. El artículo 27 incluyó la facultad de la nación de imponer modalidades a la propiedad privada tendentes a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, a saber:
Artículo 27. ... La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.
En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico...
Este artículo, además de constituir la base para el ordenamiento del territorio y de reconocer la función social de la propiedad privada, poniéndola en relación con la protección del medio ambiente, introduce en la Constitución mexicana dos de los grandes principios del derecho ambiental: el de conservación y el de restauración del equilibrio ecológico, este último directamente relacionado con el de la reparación del daño ambiental.
Sin embargo, se echa de menos en el artículo 27 de la Constitución Mexicana la referencia a otro gran principio: el de prevención, que es el que orienta la mayoría de las normas jurídicas en materia ambiental, ya que la prioridad en este tema es evitar el daño, es decir, que éste no llegue a producirse.
El artículo 73 de la Constitución mexicana
Como señalábamos anteriormente, en 1987 se reforma el artículo 73 de la carta magna, introduciéndose la fracción XXIX-G, de acuerdo al cual se faculta al Congreso para legislar en materia ambiental, estableciendo la concurrencia de los tres niveles de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 73. El Congreso tiene la facultad:
...
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Con base en este artículo se adoptó la LGEEPA, la cual establece la distribución de competencias en materia ambiental, los principios e instrumentos de derecho y política ambientales, así como disposiciones comunes a los diferentes sectores de protección del medio ambiente.
En definitiva, podemos observar cómo en México existen las bases constitucionales para la protección del medio ambiente, además de ser considerado desde 1999 como un derecho subjetivo.
Sin embargo, la imposición de obligaciones concretas a cargo de la administración pública en relación con el cuidado del medio ambiente, así como la inclusión de otros grandes principios de derecho ambiental como el de "quien contamina paga" o el de precaución, este último prácticamente está ausente de la legislación ambiental mexicana.
A pesar de la presencia de algunos principios mencionados en la constitución, y en algunas leyes reglamentarias como la LGEEPA la cual fue creada por la necesidad de un marco jurídico congruente con la materia originando que el Ejecutivo enviara a la Cámara de Diputados el 4 de noviembre de 1987, la iniciativa de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988, entrando en vigor, según el artículo transitorio, el 1º de marzo.
En México, es bien sabido que la mayoría de las ocasiones las leyes no se cumplen, pasan a ser "letra muerta", como consecuencia de diversos factores como la corrupción, intereses económicos, falta de conciencia, falta de interés e incluso por la falta de promoción.
Además de que estas leyes presentan algunas deficiencias o son demasiado escuetas o limitadas en cuanto a su reglamentación, se puede ver claramente que ni la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente ni la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, incluyen los principios rectores ambientales de una manera preponderante o como la base de toda legislación ambiental.
La inclusión de "principios" en la ley constituye un destacable avance y desde ya un acierto. Teniendo en cuenta que se trata de los principios rectores a los que deberá adecuarse toda la legislación ambiental específica y a los cuales están sujetas la interpretación y aplicación de la ley, resulta por tanto, imprescindible no sólo nombrar sino también detallar cada uno de los principios de la política ambiental nacional. Así, los distintos niveles de gobierno tendrán la obligación de asegurar el cumplimiento de tales principios, integrándolos en todas sus decisiones y actividades.
En este orden de ideas la descripción más homogénea que existe sobre los cinco principales principios que se proponen incorporar a nuestra Constitución Política es la siguiente:
1º El principio preventivo y de corrección de los daños al medio ambiente, se refiere a la utilización de las mejores técnicas disponibles con a un costo económico aceptable;
2º El principio precautorio, según el cual cuando exista un peligro potencial o presuntivo de daño ambiental grave o irreversible y ante la falta de certeza científica conclusiva sobre los procesos o tecnologías que representen riesgo para el medio ambiente y en consecuencia la salud pública, deberá utilizarse como razón para postergar el proyecto hasta determinar medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente, siendo prioritario la salvaguarda de los derechos humanos.
3º El principio de obligatoriedad para la restauración de daños, según el cual los gastos resultantes de las medidas de prevención, de reducción de la contaminación y de lucha contra la misma deben ser sufragados por el contaminador;
4º El principio de participación informada, según el cual todas las personas tienen acceso a la información medioambiental, incluida aquella relativa a las sustancias y actividades peligrosas, y según el cual se asocia a los ciudadanos al proceso de elaboración de los proyectos que tienen una incidencia importante en el medio ambiente o la ordenación del territorio.
5º El principio de desarrollo sustentable, es definido como un desarrollo que satisface las necesidades (en especial las necesidades esenciales de la población pobre del mundo) del presente, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer las suyas. Se impone la idea de las limitaciones en la capacidad del medio ambiente para satisfacer las necesidades del presente y del futuro.
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, diputada Isaura Ivanova Pool Pech, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto:
INICIATIVA DE LEY CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 27.- ...
...
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, atendiéndose los principios generales de derecho ambiental precautorio, preventivo, de obligatoriedad, para la restauración de daños y de participación informada ; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Transitorios:
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro,a 29 de septiembre de 2015.
Diputada Isaura Ivanova Pool Pech (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Arturo Álvarez Angli, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Arturo Álvarez Angli, diputado de la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Durante los últimos años la preocupación por el deterioro de nuestro entorno ha dejado de ser una cuestión que solamente parecía interesar a colectivos tradicionalmente comprometidos con la protección y conservación del medio ambiente, para convertirse en un tema omnipresente en todo tipo de foros y contextos. Las referencias a conceptos tales como cambio climático o calentamiento global han trascendido los discursos políticos y la agenda de los medios masivos de comunicación para tener presencia de modo cada vez más frecuente en la vida cotidiana de los ciudadanos comunes y corrientes.
El aumento progresivo de la conciencia social sobre el imperativo de construir un modelo que permita satisfacer las necesidades humanas de modo más racional y sustentable, es un factor determinante que induce a los publicistas a basar sus campañas de marketing en publicidad verde, que en ocasiones puede ser engañosa, lo cual se conoce como Greenwashing.
El Greenwashin g, o impostura verde, es el acto de inducir al error a los consumidores en relación con las prácticas ambientales de una empresa o los beneficios ambientales de un producto o servicio.
La sociedad, especialmente los jóvenes, se encuentran cada vez más dirigidos hacia prácticas sustentables; esto significa que un porcentaje creciente de consumidores otorga una gran importancia al grado de respeto por el medio ambiente que tienen las empresas en sus procesos de producción y ello se ha vuelto un factor determinante a la hora de comprar un producto.
Los anunciantes saben que ser percibidos como entidades involucradas en la lucha contra fenómenos como el cambio climático, la pérdida de biodiversidad, o el calentamiento global les reporta un valor añadido que tiene un impacto positivo en su imagen y es rentable para su negocio. Esta situación es confirmada por diversos documentos, por ejemplo, el realizado en 2008 por Havas Media, agencia líder en comunicación y mercadotecnia a nivel global, titulado: Cambio climático, percepción del consumidor y sus implicaciones en marketing y comunicación .1 Dicho estudio recoge las opiniones de 11 mil personas de nueve países (España, Estados Unidos, Reino Unido, Francia, Alemania, India, China, Brasil y México) y pone de manifiesto que 3 de cada 4 entrevistados prefieren comprar productos de empresas que estén intentando activamente reducir su impacto sobre el calentamiento global.
Las empresas han identificado este cambio en la conciencia de los consumidores y en virtud de ello diseñan estrategias enfocadas a satisfacer esta nueva demanda, es decir, que las empresas pretenden capitalizar la sensibilidad social hacia la cuestión ecológica. Sin embargo, en algunos casos la sustentabilidad o los procesos de producción amigables con el medio ambiente se quedan únicamente en las campañas publicitarias.
Este tipo de prácticas que algunas empresas llevan a cabo para ganar o conservar un nicho de mercado, generan una serie de inconvenientes entre los que se destacan:
El entorpecimiento de la posibilidad de que los consumidores diferencien entre compañías realmente comprometidas con el medio ambiente y aquéllas que utilizan el concepto de sustentabilidad sólo para servir a sus intereses.
La saturación del consumidor ante la publicidad verde. Las empresas que realmente apuestan por productos ecológicos basan parte de su éxito en este elemento diferenciador que, sin embargo, pierde valor si son muchas las empresas que alardean de su compromiso con la sustentabilidad y realmente no lo tienen.
La falta de credibilidad por parte del consumidor ante la percepción de la existencia de publicidad verde engañosa. Si un consumidor se siente engañado puede llegar a la conclusión de que la protección del medio ambiente no es más que una estrategia comercial y que realmente no se está haciendo nada por favorecer la preservación de nuestro entorno. En este sentido, los esfuerzos reales se ven perjudicados por una oleada de anuncios publicitarios que llegan a afectar negativamente en la recepción que el consumidor pueda tener sobre la adopción de conductas respetuosas del medio ambiente.
Todo lo anterior, a la larga, afecta directamente la protección y conservación ambiental, pues las personas desecharán de antemano todo producto que realmente haya sido producido de modo sustentable y, por ende, los patrones de consumo dañinos para el entorno no sufrirán una disminución.
Lo anterior resulta realmente preocupante pues se estima que un alto porcentaje de las campañas de marketing verde encuadra con el concepto de Greenwashing , motivo por el cual este fenómeno merece la atención de las instituciones públicas, las cuales están obligadas a llevar a cabo controles cada vez más estrictos y exhaustivos sobre la veracidad de la publicidad de muchos productos, por un lado, mientras que, por otro, se requiere legislar para llenar los vacíos legales existentes en la materia.
Según publicaba a principios de 2009 la consultora norteamericana TerraChoice Environmental Marketing, tras revisar 18 mil anuncios aparecidos en revistas de gran tiraje, se comprobó que en Estados Unidos el número de anuncios verdes se había multiplicado por diez desde 1988. Asimismo, se estableció que durante el periodo 2006 a 2008 este número se triplicó.2
En nuestro país, la Dirección de Publicidad y Normas de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) realizó en marzo de 2012 un monitoreo de anuncios publicitarios en internet de 90 productos con características ecológicas, derivado de este análisis se advirtió que: más de la mitad de los productos aseguraba ser biodegradable o degradable; por otra parte, se detectó que las frases o elementos que podrían ser sujetos de comprobación hacían referencia a la cualidad de ser reciclado o reciclable. Entre otras cosas, el monitoreo detectó que la publicidad de los productos verdes afirmaba, adicionalmente, que éstos era naturales, o que no contaminaban el agua, lo cual en muchos casos resultaba impreciso o irrelevante.3 Por ejemplo, el mercurio o el uranio son elementos naturales pero también son altamente tóxicos y sumamente dañinos para la salud.
De acuerdo a la organización ambientalista Greenpeace, existen cuatro modalidades que pueden ser consideradas como Greenwashing :
Negocio sucio. Promover un producto o programa como ambientalmente amigable, pero el centro de la actividad empresarial es mayormente insostenible y contaminante.
Publicidad engañosa. Publicidad y campañas focalizadas para exagerar un logro ambiental con el fin de distraer la atención de problemas ambientales o que los costos de dichas campañas publicitarias excedan sustancialmente los costos de realizar conductas realmente sustentables (si es que las hay).
Contradicción política. Compromisos y declaración de intenciones verdes por parte de la empresa, aunque paralelamente ésta realice cabildeos para influir en contra de la aprobación de regulaciones medioambientales.
Obedecer la ley y resaltarlo como un compromiso asumido por iniciativa propia. Es decir, señalar como un logro voluntario conductas que en realidad son exigidas por mandato legal.
Frases publicitaras como totalmente natural, no contamina o amigable con el medio ambiente resultan muy atractivas para aquellos consumidores que han tomado conciencia de la necesidad de consumir de forma responsable y sustentable. Sin embargo, los engaños de productos que se publicitan como ecológicos son más comunes de lo que se puede imaginar.
Una muestra de la frecuencia con la cual se presentan este tipo de situaciones son los resultados del Informe 2007 sobre Greenwashing , de la ya citada agencia estadounidense TerraChoice Environmental Marketing, el cual revela que la mayoría de los mensajes publicitarios que incluyen afirmaciones sobre el respeto del producto hacia el medioambiente son inexactos, inapropiados o, simplemente, no comprobados. Resalta el hecho de que, según el estudio, de los mil mensajes supuestamente verdes analizados, sólo siete cumplían todas las condiciones para ser considerados verdaderos.
Marco Normativo en referencia al Greenwashing 4
Unión Europea
A nivel europeo, la regulación de la publicidad y prácticas comerciales engañosas se encuentra contenido en la Directiva sobre prácticas comerciales desleales (2005/29/CE), complementada por la Directiva de publicidad engañosa y publicidad comparativa (Directiva 2006/114/CE). La primera constituye un gran avance para poder homogeneizar la legislación de los países y beneficiar tanto a los consumidores como a las empresas que traten de hacer campañas a nivel europeo.
Una de las novedades de dicho ordenamiento es que se enfoca en proteger no sólo la competencia sino, sobre todo, a los consumidores, quienes muchas veces son los que tienen un rol más activo en la defensa del medioambiente y en la defensa contra el Greenwashing . Si bien dicha norma no permite crear un sistema uniforme de control similar en todos los países, al menos posibilita una mejor supervisión de prácticas desleales y engañosas por parte de las autoridades.
Lo más importante es que abre las puertas para contar con más herramientas, pues incluye normas para evitar el Greenwashing , en las cuales se señala expresamente que las prácticas engañosas pueden consistir también en dar información errónea sobre el alcance de los compromisos del comerciante y los motivos de la práctica comercial, es decir, exagerar la importancia de programas sociales o medioambientales de una empresa. Por otra parte, también incluye como tal el incumplimiento de los compromisos de códigos de conducta, siempre que la práctica comercial se ligue al mismo.
Asimismo, cabe agregar que, en febrero del 2013, el Parlamento de la Unión Europea aprobó dos informes que instan a la Comisión Europea a adoptar medidas específicas para luchar contra la información falsa y engañosa en los compromisos de las empresas, los informes sobre responsabilidad social corporativa y los impactos sociales y medioambientales de productos y servicios.
Estados Unidos y Australia
En Estados Unidos hay una guía para el uso de declaraciones medioambientales preparada por la Comisión Federal de Comercio. No se centra sólo en la publicidad, sino que también regula el etiquetado, los materiales de promoción y cualquier otra forma de marketing. Además, ofrece ejemplos y analiza también la información por categoría (reciclable, biodegradable, etcétera).
Por otra parte, en el caso de Australia, se publicó en 2011 la Ley Australiana del Consumo, un apéndice de la Ley de Competencia expedida un año antes, en la cual se prohíben expresamente tanto las conductas como las representaciones engañosas relacionadas con el medioambiente.
España
En España existe la Ley General de Publicidad, de 1988; la Ley 29/2009 (que integra la Directiva europea 2005/29/CE, sobre prácticas comerciales desleales), así como el Código de Autorregulación sobre argumentos ambientales en comunicaciones comerciales, el cual contiene dos principios que tratan de evitar el Greenwashing . Uno es el principio de veracidad, que implica no inducir a error las comunicaciones, tanto respecto a los productos como a las acciones que el anunciante lleve a cabo en beneficio del medioambiente. El segundo es el principio de objetividad, que sugiere evitar exageraciones como la ampliación selectiva de la información positiva de un producto por encima de la negativa.
Además, señala que las aseveraciones genéricas como verde, ecológico o sostenible deben evitarse o justificarse expresamente.
No obstante estas precisiones, se debe anotar que dicho Código no es jurídicamente vinculante y abarca sólo las comunicaciones comerciales, lo cual no quita que éste constituya una buena referencia para regular el Greenwashing .
El caso de nuestro país
En México, los alimentos que se ostentan como eco o bio deben cumplir con lo dispuesto en la Ley de Productos Orgánicos y su Reglamento. De esta forma, se establece un riguroso proceso de certificación que considera las materias primas y el proceso de producción, que no obstante en muchas ocasiones no es seguido a cabalidad.
Cabe señalar que solamente los productos que cumplan con lo estipulado en dichas disposiciones pueden ser identificados con el término orgánico o denominaciones equivalentes en su material publicitario y los documentos comerciales y puntos de venta.
Por otra parte, el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que la publicidad relativa a bienes, productos o servicios deberá ser, entre otras cosas, veraz y comprobable. Por ello, si un producto se anuncia como ecológico y en realidad no lo es, podría tratarse de publicidad engañosa e incurriría en una infracción a la ley en comento, susceptible de investigación y sanción por parte de la Profeco.
Asimismo, se establece que la publicidad no debe inducir al error o confusión a los consumidores, por lo que no debe presentarse de manera inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa. No obstante lo anterior, muchas corporaciones en nuestro país de sectores como el energético, el químico, o el automotriz siguen incurriendo en prácticas consideradas como Greenwashing.
En este contexto resalta la necesidad de reformar la legislación en la materia con objeto de introducir una prohibición expresa de utilizar publicidad engañosa en relación con las prácticas ambientales de una empresa o los beneficios ambientales de un producto o servicio. Asimismo, se pretende establecer sanciones pecuniarias ejemplares encaminadas a inhibir este tipo de conductas; el monto de lo recaudado por este concepto debería ser usado para reparar los daños ambientales que llegara a causar la publicidad engañosa.
Por lo anteriormente expuesto se pone a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 8 Bis; se adiciona el tercer párrafo del artículo 32; se adiciona un artículo 40 Bis; se adiciona un tercer párrafo al artículo 128 Bis; y se reforma el primer párrafo del artículo 8 Bis, así como la fracción segunda del artículo 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como a continuación se presentan:
Artículo 8 Bis. La Procuraduría deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo responsable e inteligente, entendido como aquél que implica un consumo consciente, informado, crítico, saludable, sustentable, amigable con el medio ambiente , solidario y activo, a fin de que los consumidores estén en la posibilidad de realizar una buena toma de decisiones, suficientemente informada, respecto del consumo de bienes y servicios, los efectos de sus actos de consumo, y los derechos que los asisten.
La Procuraduría deberá fomentar entre los productores y proveedores de bienes y servicios la práctica de procesos de producción que minimicen los efectos negativos sobre el medio ambiente.
...
...
Artículo 32. ...
...
La utilización de publicidad engañosa en relación con las prácticas ambientales de una empresa referentes a procesos de producción amigables con el medio ambiente o los beneficios ambientales de un producto o servicio se considerará una falta grave y se sancionará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 128 Bis de esta ley, sin perjuicio de lo que establece la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
...
Artículo 40 Bis. Las aseveraciones genéricas como verde, ecológico, orgánico, o sustentable deben justificarse expresamente.
Artículo 128 Bis. ...
...
En el caso del monto recaudado por concepto de las violaciones a lo establecido por el párrafo tercero del artículo 32, éste será destinado al Fondo para el Cambio Climático.
Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:
I. ...
II. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud, la seguridad de un grupo de consumidores o la conservación del medio ambiente.
III. a VIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Citado por Pacheco Rueda, Marta, El discurso disidente de la contrapublicidad verde, en Pensar la Publicidad, Universidad de Valladolid, Año 2009, Vol. III, No. 1. Pp. 55-82.
2. Ibídem.
3. Véase, Verdes por fuera... falsos por dentro , en Portal del Consumidor, 19 de junio de 2012.
http://www.consumidor.gob.mx/wordpress/?p=7048
4. Véase, Alejos Góngora, Claudia Lucía, Greenwashing: ser verde o parecerlo, Cuadernos
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2015.
Diputado Arturo Álvarez Angli (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Juan Romero Tenorio, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Juan Romero Tenorio, en carácter de diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 105, 111, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. De los pequeños contribuyentes
La presente iniciativa se propone establecer el marco normativo que permita a las personas físicas que realizan actividades empresariales recuperar su carácter de contribuyentes con baja capacidad administrativa y económica, el cual estaba integrado en el régimen de pequeños contribuyentes (Repecos), en los artículos 137 y 138, de la Ley que fue abrogada en 2013.
Dicho régimen tuvo en sus orígenes en la reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal de 1998, la cual tenía el propósito de incorporar al fisco a los vendedores de mercancías de uso generalizado, quienes operaban en baja escala y de los cuales muchos estaban en el sector informal de la economía.
Hasta diciembre de 2013, este régimen fiscal aplicaba a las personas físicas dedicadas al comercio, la industria, el transporte y a las actividades agropecuarias y ganaderas, con la condición de que únicamente enajenaran bienes o prestaran servicios al público en general.
Las personas físicas registrada en este régimen podían optar por pagar el ISR como pequeños contribuyentes, siempre y cuando los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año anterior al que declaraban fueran una suma inferior a 2 millones de pesos. Se consideraba un régimen opcional, porque el contribuyente podía optar por tributar en el régimen intermedio o en el de actividades empresariales.
Estas personas físicas debían pagar el impuesto sobre la renta, ISR, así como el impuesto al valor agregado, IVA, y el impuesto empresarial a tasa única, IETU. No obstante, mientras las entidades federativas evaluaban la cuota del IETU, éste ya formaba parte de la determinación estimativa para los efectos del ISR. Básicamente, el marco legal aplicable al régimen de pequeños contribuyentes se encontraba establecido en los artículos 137 al 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, LISR, en el numeral 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, LIVA, y el artículo 17 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, LIETU, que ya fue abrogado.
Todos estos impuestos se enteraban mediante el pago de una cuota fija en las oficinas recaudadoras (tesorería o secretaría de finanzas) de la entidad federativa donde los contribuyentes de este régimen obtenían sus ingresos, para que les determinaran de manera sencilla y rápida una cuota fija, integrada con los impuestos referidos.
De acuerdo con la exposición de motivos con la que el Ejecutivo presentó su iniciativa de nueva Ley del Impuesto sobre la Renta y el régimen de incorporación fiscal, el régimen de pequeños contribuyente se diseñó como un esquema simplificado que facilitaba el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Entre las facilidades otorgadas a estos contribuyentes, se les dejaba exentos de conservar comprobantes de sus proveedores y de emitir facturas de sus ventas.
No obstante, desde la visión de la autoridad, esa facilidad propició el rompimiento de la cadena de comprobación fiscal, dando lugar a espacios para la evasión y la elusión fiscales. Por ejemplo, señaló el ejecutivo, esas facilidades habían sido aprovechadas por algunos contribuyentes que indebidamente tributaban como Repecos, cuando en realidad la escala de sus operaciones era mayor. También, apuntó, se dan casos de contribuyentes del régimen general que interactuaban con Repecos, que aprovechaban las menores obligaciones de comprobación fiscal de éstos, para reducir el pago de sus propios impuestos.
Por su parte, un estudio de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, Prodecon, argumentó que también se habían descubierto Repecos que dividían la percepción de sus ingresos entre otros sujetos y así lo declaraban ante las autoridades fiscales, disminuyendo la suma de los impuestos en comparación con sus impuestos correspondientes al ingreso global. Además, agregaba, hay quienes francamente evadían el pago de sus impuestos y no hacía declaraciones. A lo anterior se suman, como es de suponer, los millones de trabajadores independientes quienes ni siquiera están en el Registro Federal de Contribuyentes.
2. Régimen de incorporación fiscal
Para hacer frente a esa situación, el gobierno federal, con el argumento de que uno de sus objetivos prioritarios es alcanzar un incremento generalizado de la productividad y, para ello, señala, la productividad se encuentra estrechamente vinculada con el fenómeno de la informalidad.
Es más, el Ejecutivo argumenta que la facilidad en el cumplimiento del pago de impuestos representa un factor esencial para que los negocios que se van creando en una economía, particularmente los de menor escala, se incorporen de inmediato a la formalidad en la esfera tributaria y por ello, propuso una serie de cambios que implicaban la desaparición del régimen simplificado en el campo, del régimen cooperativista y del Régimen de Pequeños Contribuyentes, en este último caso, para sustituir los diversos regímenes fiscales aplicables a las personas físicas con actividades empresariales por un solo régimen, el Régimen de Incorporación para quienes obtuvieran ingresos por un millón de pesos.
En la discusión sobre la reforma hacendaria promovida por el Ejecutivo en 2013, se logró rescatar al régimen simplificado para el campo y el régimen cooperativista, pero no se contó con la con la fuerza para frenar la propuesta del Ejecutivo de imponer el régimen de incorporación fiscal, RIF.
Según la propuesta presidencial, a través del régimen de incorporación se pretende que las personas físicas con actividades empresariales y que prestan servicios, inicien el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un esquema que les permita cumplir fácilmente, decían, con sus obligaciones tributarias. El problema es que en los propósitos de la Secretaría de Hacienda, al reducir el tope de ingresos, automáticamente los trasladaba al régimen general, lo que se aseguraba al establecer el límite de su permanencia en el régimen simplificado por sólo seis años. Para convencerlos de las bondades de tributar en el nuevo régimen, les ofreció incorporarlos a servicios de seguridad social. Finalmente, la propuesta del Ejecutivo imponía una serie de obligaciones normativas que resultaban muy complejas para ser administradas por los pequeños contribuyentes.
Por todo ello, la simplificación ofrecida no era sostenible.
Cabe recordar que en las negociaciones a finales de 2013 se logró elevar el tope para los pequeños contribuyentes, al nivel que estaba en la legislación anterior, en 2 millones de pesos, a lo que se agregaba el hecho de que la propuesta original del Ejecutivo contemplaba el descuentos en el ISR del 100 por ciento del pago, durante el primer año.
3. Dificultad para evaluar
No hay duda acerca de la necesidad de establecer esquemas que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales y más en aquellos contribuyentes pequeños comercios, microempresas, profesionistas independientes, pequeños productores que por su tamaño, por lo reducido de sus inversiones y de sus operaciones, requieren que se apliquen medidas para facilitarles su operación.
Al respecto, en la propuesta original del Ejecutivo se advertía que una comparación de los esquemas aplicados a pequeños contribuyentes en distintos países refleja que el límite de 2 millones de pesos es muy amplio, lo que fomenta el enanismo fiscal al ser aprovechado por unidades económicas con mayor capacidad contributiva.
Conviene mencionar el Estudio de Evasión Fiscal en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, disponible en la página del Servicio de Administración Tributaria, hace una revisión de los esquemas simplificados en diferentes países. Aunque no establece una relación entre los niveles de ingreso medio en cada una de esas economías, con los límites de ingresos máximos para recibir los beneficios de un esquema de ese tipo, se observa que, efectivamente, con los ejemplos que analiza, el tope de 2 millones de pesos anuales vigentes en México supera a la mayoría de los esquemas revisados, incluso en países como Estados Unidos y Canadá. No obstante, en el caso de España se advierte que el esquema aplica para rangos de 8 a 10 millones de pesos (aplicando un tipo de cambio de 13 pesos por dólar), muy superior al que se propone en México.
Más que tomarlo como una referencia concluyente para afirmar que el tope en el caso de México es muy amplio, en la revisión realizada por ese estudio confirma la intención de la mayoría de las autoridades hacendarias de establecer sistemas fiscales que otorguen un trato diferente para quienes por sus condiciones de operación y por las restricciones que les impone el contexto, no están en posibilidades de cubrir los costos de una contabilidad muy compleja, a lo que se suma que su dispersión y número complicaría y encarecería de manera sensible la administración de la recaudación de esos recursos, distrayendo la posibilidad de mejorar la recaudación en el caso de los medianos y grandes contribuyentes.
De hecho, no se puede dejar de lado el reconocimiento implícito del Ejecutivo, en el sentido de que el propósito del RIF es identificar a los proveedores que utilizan a los pequeños contribuyentes para evadir impuestos. Esto es, pretenden aprovechar la información de millones de pequeños contribuyentes, para fiscalizar a las decenas de miles de empresas, para no auditarlas directamente.
Cabe señalar que de acuerdo con los Indicadores de Recaudación contenido en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), entre 2003 y 2013 la recaudación del ISR en personas morales y físicas creció a una tasa media anual de 6.4 por ciento en términos reales, pasando de 322,421.6 millones de pesos corrientes en 2003 a 906,839.2 millones de pesos en 2013.
Por su parte, la aportación de las personas físicas o morales que obtienen ingresos inferiores a 5 millones de pesos anuales, Repecos o no Repecos, en 2013 sumó 58 mil 704.6 millones de pesos corrientes, que representaron 6.5 por ciento de la recaudación en ese año. Tomando en cuenta la información de Hacienda, la aportación de ese grupo de contribuyentes tuvo una tasa de crecimiento promedio anual, en términos reales, de 0.2 por ciento, la menor en el conjunto y su participación en la recaudación del ISR cayó de 11.8 por ciento en 2003, a 6.5 por ciento en 2014.
Sin embargo, eso no se puede atribuir a un esfuerzo de evasión por parte de los Pequeños Contribuyentes y en general de quienes tienen ingresos inferiores a cinco millones de pesos, sino a las dificultades que han debido atravesar los sectores más vulnerables de la economía nacional, en el contexto de una política pública que propicia la concentración del ingreso, al tiempo que erosiona las condiciones de operación y de sobrevivencia en la formalidad, de los trabajadores independientes y los micronegocios.
Cabe recordar que entre 2003 y 2013 el producto interno bruto (PIB) del país tuvo un crecimiento promedio anual, en términos reales, de apenas 2.6 por ciento, en tanto que el PIB per cápita lo hizo a una tasa media anual de sólo 1.3 por ciento. El problema está en que esas cifras se refieren a los promedios, por lo que a ese mínimo crecimiento se debe añadir un intenso proceso de concentración del ingreso, de modo que, las cifras más recientes del Consejo Nacional de Evaluación (Coneval) nos informan que entre 2008 y 2012 la población en condiciones de pobreza en el país creció de 49.5 millones de personas a 53.2 millones de mexicanos.
Por eso no se puede esperar que la aportación de los sectores con ingresos inferiores a cinco millones de pesos crezca al mismo ritmo que los estratos de ingresos más altos. Por ejemplo, según la información de Hacienda, la contribución de los que obtuvieron entre 5.1 y 20 millones de pesos creció a una tasa media anual en términos reales de 5.2 por ciento. El estrato de 20.1 a 100 millones de pesos lo hizo a un ritmo de 7.4 por ciento y así los demás.
Además, la información de la Secretaría de Hacienda demuestra la dificultad por la que atraviesan los diferentes sectores de contribuyentes y la misma autoridad para lograr un mayor porcentaje de cumplimiento de obligaciones fiscales.
Por ejemplo, según los informes trimestrales, en 2003 estaban dados de alta 530 mil 602 personas morales, pero sólo presentaron declaración de ISR 171 mil 851, es decir, apenas 32.4 por ciento de los contribuyentes obligados.
En los años siguientes el total de contribuyentes personas morales creció progresivamente, hasta llegar a 1.59 millones. Y el porcentaje de personas morales que presentó declaración aumentó hasta alcanzar un máximo de 62.8 por ciento en 2005; a partir de ese año, aunque aumentó un poco el número de personas morales que presentaron declaración, se estancó debajo de los 500,000, por lo que el porcentaje de las que presentaron declaración respecto al total de las personas morales disminuyó continuamente, hasta quedar en sólo 30.3 por ciento.
Sin duda, para las autoridades y para los legisladores ese comportamiento debería ser motivo de preocupación, ya que del universo de millón 599 mil 267 personas morales, contribuyentes activos registrados, reportadas por la Secretaría de Hacienda en 2013, sólo presentaron declaración 484 mil 318 empresas.
Probablemente muchas de esas personas morales son empresas fracasadas, que no lograron mantenerse en operación. Sin embargo, lo burocratizado que están los trámites para darse de alta o para darse de baja, propician que la misma autoridad no tenga claridad acerca de cómo mejorar la recaudación.
Algo semejante ocurre con las personas físicas con actividad empresarial, en las que el informe trimestral afirma que pasaron de 5.2 millones en 2003, a 7.3 millones en 2013; sin embargo, las persona físicas que presentaron declaración, después de alcanzar un máximo de 2.4 millones en 2005, comenzó a descender, hasta llegar a 1.4 millones en 2013. Así, la participación de las personas físicas con actividad empresarial que presentaron declaración, pasaron de representar un máximo de 22.8 por ciento en 2003, a 16.5 por ciento en 2013.
Como se observa, hay una gran desvinculación entre el universo de contribuyentes que administra Hacienda y la realidad de quienes pueden presentar declaración en el contexto de la actual política económica.
Y eso es más grave cuando se analizan otras cifras del sector hacendario, como el dato de que la declaración del IVA del sector manufacturero en 2013, donde hay 130 mil 563 personas morales registradas, fue negativa en 84 mil 769 millones de pesos, que es una cifra muy llamativa porque no significa que hayan dejado de pagar, sino que el fisco les pagó a ellos.
Nuevamente, eso es consecuencia de una política que ha destruido la planta productiva nacional que abastecía al mercado interno, en tanto que la que opera es la manufactura trasnacional dedicada a exportar, por lo cual reciben devolución de impuestos. Esto debe preocupar mucho más que el hecho de que los 8.5 millones de potenciales Repecos, que identificó el estudio mencionado anteriormente, que si cumplieran con el 100 por ciento de su contribución aportarían 71 mil 537 millones de pesos.
Esto demuestra, como ya señalamos, que en realidad el problema de la recaudación y de responsabilidad fiscal no se localiza en los Repecos, y sí, más bien, urge un cambio en la administración fiscal, para facilitar el pago de impuestos, para inducir a la formalidad, pero con estrategias claras, no como la reforma laboral que erosiona el mundo laboral formal, o con la política comercial, que legitima la competencia desleal del exterior y destruye la capacidad productiva del país.
Asimismo, es necesario mejorar la calidad de la información fiscal, porque esta que analizamos en esta iniciativa, demuestra que aún es necesario mejorar el conocimiento del universo de contribuyentes, eliminar duplicidades y diseñar políticas que permitan fortalecer la actividad económica y con ello la recaudación.
Es por eso que presentamos esta iniciativa que en esencia busca recuperar en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, los beneficios de los que disponían los Pequeños Contribuyentes en la Ley anterior.
4. Descripción de la reforma
La iniciativa que se pone a consideración reforma los artículos 111 y 112 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se encuentra vigente. En esta reforma se propone facilitar el registro del pequeño contribuyente ante la autoridad fiscal, mediante el uso de documentos oficiales como la CURP.
Se propone también, a partir de las propuestas de los propios pequeños contribuyentes, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de llevar el registro de entradas y salidas, utilizando el medio o la tecnología que les resulte más sencillo para cumplir sus obligaciones. Para ellos llevar la contabilidad en un libro de ingresos y egresos y un detalle de las inversiones que se realizan es un elemento de información que es una garantía para la autoridad.
Asimismo contempla la posibilidad de emitir facturas impresas o electrónicas, también en función de su accesibilidad a los diferentes esquema tecnológicos, con el propósito de que el cliente tenga la posibilidad de hacerlo deducible. Cabe recordar lo que establece actualmente el Artículo 29 A del Código Fiscal de la Federación:
Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
Posibilidad de pagar con efectivo las compras que realicen los pequeños negocios, por un monto de hasta 10 mil pesos, conservando la factura correspondiente, pero sin caer en la obligación de bancarizar sus pagos con tarjeta o cheque, a menos que así convenga al contribuyente.
La iniciativa considera la posibilidad de deducir hasta 40 salarios mínimos al bimestre, en semejanza a lo aplicado en el régimen simplificado, así como seis salarios mínimos, para la creación de nuevos empleos. En cuanto al tope de referencia, los 6 millones de pesos corresponden a la cifra redondeada de los 2 millones establecidos en 1997, a cifras actualizadas desde enero de ese año a agosto de 2015.
Se elimina la definitividad de las declaraciones para estos contribuyentes, para mantener abierta la posibilidad de hacer declaraciones correctivas, a la autocorrección, y evitar multas que eliminen sus posibilidades de mantenerse en operación. También se elimina la condición de que los pequeños contribuyentes no cuenten con título profesional.
Se incluye la posibilidad de que el domicilio fiscal sea el lugar en el que el contribuyente realice su actividad generadora de ingresos, y no su domicilio particular, lo que genera incertidumbre y rechazo a la obligación que pretende imponer la autoridad hacendaria.
Finalmente, se propone la aplicación directa de la tabla de ingresos para hacer el pago del impuesto.
Comparativo de la propuesta de reforma en comparación con el régimen de incorporación fiscal y la Sección III derogada.
Por lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 105, 111, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Primero. Se reforman los artículos 111, 112 y 113 y se adiciona un artículo 113 bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas o morales, que realicen actividades empresariales de producción, enajenación y adquisición de bienes y servicios o bien, que enajenen a título oneroso bienes muebles o inmuebles o presten servicios de cualquier índole, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos y condiciones establecidos en esta Sección, excepto aquéllos cuyos ingresos propios por la actividad empresarial o profesional obtenidos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, hubieran excedido de la cantidad de seis millones de pesos.
...
...
...
I. Los socios o trabajadores de personas morales con fines lucrativos o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley. También estarán limitadas a tributar en los términos del régimen fiscal regulado en esta Sección, aquellas personas que de conformidad con el artículo antes citado se encuentren vinculadas con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección.
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. Los contribuyentes que obtengan más del veinte por ciento de sus ingresos por la enajenación onerosa de mercancías de procedencia extranjera. En este supuesto, los contribuyentes deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes que deban realizar el pago del impuesto con apego a lo dispuesto en esta Sección, deberán calcular y enterar el impuesto bimestralmente a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero posteriores al bimestre correspondiente, aplicando la siguiente tabla:
Tabla Bimestral
Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate, se determinará por la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el bimestre que corresponda, en efectivo, en bienes o en servicios, los gastos y compras necesarios e indispensables para la realización de su actividad o el equivalente de cuarenta salarios mínimos elevados al bimestre, además de las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso que se generen nuevos empleos se otorgará una deducción adicional de seis (6) salarios mínimos vigentes, por cada uno de los empleos generados.
...
Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el artículo 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 120 y 127 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar el importe que el contribuyente deberá pagar por concepto del impuesto sobre la renta por el factor 7.35.
...
...
En el supuesto en que los contribuyentes efectúen los pagos del impuesto sobre la renta en una temporalidad diversa a la expresada en el párrafo anterior, previo cumplimiento de las formalidades que establece esta Ley, los ingresos y la disminución que les corresponda en los términos del párrafo anterior deberán multiplicarse por el número de meses al que corresponda el pago.
Los ingresos que deriven de la realización de cualquier tipo de operaciones en crédito se considerarán para efectos del pago del impuesto sobre la renta cuando sean debidamente cobrados en efectivo, en bienes o en servicios.
La cantidad límite a la que los contribuyentes deberán sujetarse para poder realizar el pago del impuesto sobre la renta en los términos y condiciones descritos en esta sección, se actualizará anualmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
(Se deroga)
(Se deroga)
Artículo 112. ...
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes con la identificación oficial, su Clave Única de Registro de Población (CURP) y un comprobante de domicilio donde haya radicado en los últimos seis meses.
II. ...
III. Registrar en un libro de ingresos y egresos o en su caso en los medios o sistemas electrónicos, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente.
Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes en forma impresa o por vía electrónica, con la posibilidad de utilizar para ello la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus inversiones, cuyo importe sea superior a $10,000.00, mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios.
...
VI. Presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta, mediante declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el importe de la citada contribución en los términos y condiciones establecidos en el artículo 111 de esta Ley. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos o en su caso pago provisional, si se llegara a requerir una declaración complementaria.
Los pagos a que se refiere esta fracción se enterarán ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre y cuando dicha entidad federativa tenga celebrado un convenio de coordinación para administrar el impuesto materia de esta Ley, y en los términos y condiciones establecidos en esta sección. En el supuesto en que la entidad federativa en donde perciba sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio de coordinación, o bien, haya llegado el término del mismo, los pagos correspondientes del impuesto materia de esta ley se realizarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.
Si los contribuyentes a que se refiere el párrafo primero de este artículo tienen establecimientos, sucursales o agencias en dos o más entidades federativas, enterarán el impuesto sobre la renta bimestralmente, en la o las entidades federativas que corresponda, considerando la cantidad que resulte por concepto del impuesto referido en relación con los ingresos obtenidos en cada una de ellas.
El Servicio de Administración Tributaria, y en su caso, las entidades federativas con las que medie convenio de coordinación para la administración de la contribución materia de esta Ley, podrán ampliar los periodos de pago a períodos trimestrales, cuatrimestrales o semestralmente, teniendo en cuenta la rama de la actividad económica, así como la circunscripción territorial de los contribuyentes.
Las entidades federativas con las que la Federación celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto en los términos establecidos en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar las cuotas fijas para el cobro del impuesto respectivo.
VII. ...
VIII. No podrán declarar en los términos de esta sección, los contribuyentes cuyos ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo de esta Ley
Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de las Sección I de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en las mencionada Sección hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente, y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el párrafo primero del artículo 111 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán |llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad límite señalada en el primer párrafo del artículo 111 de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a las Sección I del presente Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a esta última Sección, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.
Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111 de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Sección I de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de las Sección I de este Capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III; en este caso no podrán volver a tributar en esta Sección.
IX. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00.
X. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.
En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán expedir como comprobantes, Fiscales la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a $100.00.
XI. No realizar actividades a través de fideicomisos.
Artículo 113. Cuando los contribuyentes enajenen a título oneroso la totalidad de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá ser sujeto del Régimen de regulado en esta Sección, y en consecuencia, deberá enterar el impuesto con apego al régimen que le corresponda en atención a la naturaleza y la finalidad de la actividad empresarial o profesional que desarrolle.
Artículo 113 Bis. Los contribuyentes personas físicas que perciban ingresos por concepto de cualesquiera de los ramos de seguro que componen el esquema integral de seguridad social, así como los beneficiarios de los programas de salud, asistencia y desarrollo social que implemente la Federación en coordinación con las administraciones de las entidades federativas, municipales, del Distrito Federal y de aquellas zonas en que el Estado mexicano ejerza su jurisdicción federal, podrán ser sujetos del Régimen que regula esta Sección, siempre y cuando el monto de los ingresos que perciban por cualesquiera de las actividades empresariales o profesionales que realicen no rebase de la cantidad señalada en el párrafo primero del artículo 111 de esta Ley. Asimismo, podrán optar por tributar de conformidad con este párrafo los contribuyentes que perciban ingresos de los comprendidos en el Título IV, Capítulo I, fracciones I, II, IV, V, VI y VII, de esta Ley, siempre y cuando estos ingresos no rebasen el monto de cuatrocientos mil pesos anuales.
Segundo. Se reforman las fracciones IX y XXVI del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta señalado en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de diciembre de 2013, para quedar como sigue:
Artículos Primero a Octavo. ...
Artículo Noveno. ...
I. a VIII. ...
IX. Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones informativas en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el 31 de diciembre de 2013, a más tardar el 15 de febrero de 2014. Quienes tributaban bajo el Régimen de Pequeños Contribuyentes y en el nuevo Régimen de Incorporación Fiscal, quedan exentos de esta disposición.
X. a XXV. ...
XXVI. Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección, cambien de opción, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en el régimen correspondiente.
Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en esta sección, o cuando se presente cualquiera de los supuesto a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo, el contribuyente dejará de tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en los términos de la presente ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración a que hace referencia en esta sección de esta ley, según sea el caso.
Los contribuyentes que tributen en los términos de esta sección, y que tengan su domicilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios de Internet, podrán ser liberados de cumplir con la obligación de presentar declaraciones, y realizar el registro de sus operaciones a través de Internet o en medios electrónicos, siempre que cumplan con los requisitos que las autoridades fiscales señalen mediante reglas de carácter general. Deberán cumplir con lo señalado en el artículo 112, fracción III, de este régimen.
XXVII. a XLIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2015.
Diputado Juan Romero Tenorio
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Ávalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La diputada Candelaria Ochoa Avalos, integrante del Grupo Parlamentario del Movimiento Ciudadano que conforma la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 6, apartado 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete al pleno de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en la siguiente
Exposición de Motivos
El 1 de febrero de 2007 se expidió la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en adelante: LGAMVLV), como el instrumento jurídico para diseñar y coordinar políticas públicas entre las instituciones y dependencias de los tres niveles de gobierno para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres; dentro de la ley se consideró necesario crear un mecanismo denominado Alerta de Violencia de Género, cuyo objetivo, una vez declarada y de acuerdo a la exposición de motivos de la ley, es situar las zonas del territorio nacional con mayor índice de violencia hacia las mujeres, detectar en qué órdenes de gobierno no se cumple la ley, además de la zona en la que más se violentan los derechos de la mujer y con ello, tener mecanismos para sancionar a quienes la transgredan, es decir es un mecanismo ideado para implementar acciones que desalienten la violencia, y cuya función, de acuerdo a la ley, es reactiva.
Desde la creación del mecanismo hasta al año 2012, en el marco del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (en adelante: Sistema Nacional), se presentaron cuatro solicitudes de investigación sobre la procedencia de declaratoria de alerta de violencia de género en los estado de Chiapas (2009), Guanajuato (2009), estado de México (2010) y Nuevo León (2012).
A pesar de la gravedad del panorama de la desaparición de mujeres y la violencia feminicida en varias zonas del país, en todos los casos el Sistema resolvió, en su momento, rechazar por mayoría de votos las solicitudes hasta entonces presentadas; sin embargo, ante esta reiterada negativa algunas de las organizaciones civiles solicitantes se vieron obligadas a acudir a juzgados federales para combatir la resolución que sin fundamento ni motivación se había decretado para rechazar dichas solicitudes, a la postre, el Sistema Nacional finalmente aceptó declarar alertas de género en 11 de los 125 municipios del estado de México y para 8 de los 33 municipios de Morelos.
Tradicionalmente el Sistema Nacional había tenido una posición negativa para todas las solicitudes partiendo de una evidente posición política fincada en una equivocada pretensión de proteger al gobierno en turno, de la localidad señalada en las solicitudes. A pesar de que la declaratoria de alerta de violencia de género, es sólo un mecanismo para proteger y garantizar los derechos de las mujeres, no para sancionar a los gobiernos.
No obstante que el 25 de noviembre de 2013 se modificó el Reglamento de la LGAMVLV con el propósito de eliminar algunas disposiciones como el requisito de integrar un grupo interinstitucional y multidisciplinario para el estudio y análisis de la posible emisión de alerta de violencia de género contra las mujeres, con la reforma se determinó que sería el Instituto Nacional de las Mujeres el ente del gobierno federal encargado de seleccionar personas expertas en el tema para conformar un grupo de trabajo que se encargaría del análisis de la situación y emisión del informe, para ello se implementó un procedimiento que incluye otorgarle un tiempo al titular del Ejecutivo estatal a fin de que cumpla con propuestas de acciones preventivas, de seguridad y justicia para enfrentar y abatir la violencia feminicida y/o, el agravio comparado; en el caso de que no cumpla o no acepte cumplir, se emitirá la alerta de género, esta pauta que se otorga a las autoridades estatales minimiza la gravedad y el impacto de la declaración de alerta porque, si la autoridad estatal no cumplió inicialmente ¿en qué condiciones se le va a constreñir a cumplir después de emitir la alerta de género?
Aún con la última reforma al Reglamento de la LGAMVLV, se advierte que siguen existiendo requisitos de difícil aplicación o acreditación para que procedan las solicitudes de declaración de la alerta de género de violencia contra las mujeres. Por ejemplo, la verificación de la existencia del agravio comparado y que estas circunstancias sean suficientes para que sea la sociedad, en su conjunto, en abstracto, quien reclame la existencia de delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, y que, además, perturben la paz social en un territorio determinado, como lo señala la fracción IV del artículo 33 del actual Reglamento.
En la historia desde la implementación de este mecanismo, ha sido una queja constante de las organizaciones civiles interesadas en la defensa y protección de los derechos humanos de las mujeres, que el procedimiento queda al arbitrio de servidoras o servidores públicos, cuyo trabajo empírico y voluntad política en el tema puede ser cuestionado; queda en manos de representantes del gobierno federal, en este caso, la selección de las personas que integrarían el grupo de trabajo cuya responsabilidad es analizar la situación que guarda el territorio sobre el que se señala que existe violación a los derechos humanos de las mujeres; para darle nitidez e imparcialidad a la selección de las personas que finalmente habrán de investigar la solicitud de alerta, se propone en esta iniciativa que exista un Comité de Selección más amplio que tendría como objetivo elegir a las integrantes del Comité de Expertas, quienes, como grupo de trabajo, quienes deberán ser electas posterior a convocatoria pública.
Además, en esta iniciativa se plantea una reestructuración del mecanismo con la intención de dotarle de mayor eficacia de tal manera que las modificaciones y adiciones que se proponen en esta iniciativa contemplan cambios en la regulación de este mecanismo en cuanto a las atribuciones y obligaciones del Poder Ejecutivo federal y las bases de coordinación entre éste, las entidades federativas y los municipios, para su ejecución.
La propuesta de esta iniciativa que se presenta, se apuntala con las observaciones que realizó el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW/C/MEX/CO/7-8 del 7 agosto de 2012, a través de su informe denominado: Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer , mediante el cual emitió ciertas recomendaciones al Estado mexicano, expresando su preocupación por las ineficacias en el procedimiento que impiden la activación del mecanismo de la Alerta de Género, en el sentido de:
a) Revisar los mecanismos nacionales existentes para abordar la violencia contra las mujeres, con miras a simplificar los procesos y mejorar la coordinación entre sus miembros y fortalecer su capacidad, en los ámbitos federal, estatal y municipal, proporcionando recursos humanos, técnicos y financieros suficientes, para aumentar su eficacia en la ejecución de su mandato general para prevenir, tratar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;
b) Con urgencia abordar los obstáculos que limitan la activación del mecanismo de alerta de género.
Es importante resaltar que diputadas de la LXII Legislatura presentaron una iniciativa, sin que se haya dictaminado, cuyo contenido se refrenda en esta propuesta, misma que se fortalece con adiciones con el propósito de apuntalar el procedimiento para que las y los solicitantes de una declaración de alerta de violencia de género contra las mujeres, tengan expedita la respuesta de las autoridades en beneficio de la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia que viven gran parte de las mujeres.
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1o., 4o. y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, apartado 1., fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito poner a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo Único.
a) Ordenamientos a modificar y adicionar:
Del Título I, Capítulo I, Disposiciones Generales, se adicionan en el artículo 4 las fracciones I y II, se elimina la actual III y se recorren las siguientes, y en el artículo 5 las fracciones VI, XII y XIII; del Título II, Capítulo V, se reforma en su totalidad el artículo 22, se adicionan los artículos 22 A, 22 B y 22 C; se reforma el 23, se adicionan las fracciones I y II, IV y VII; se deroga el artículo 24, se adiciona una Sección Primera, denominada: Del Comité de Selección y del Comité de Expertas , que inicia con el artículo 25 A al 25 H ; se adiciona una Sección Segunda, denominada: Disposiciones Generales para la Solicitud de la Declaratoria de Alerta por Violencia contra las Mujeres, que inicia con el artículo 25 I al 25 L ; se adiciona una Sección Tercera, denominada: Del procedimiento para la declaratoria de alerta por violencia estructural contra las mujeres, que inicia con el artículo 25 M al 25 O; se adiciona una Sección Cuarta, denominada: De la Declaratoria de Alerta de Violencia contra las Mujeres por Agravio Comparado, con un sólo artículo 25 P; se adiciona un a Sección Quinta, denominada: De las obligaciones de la Secretaría de Gobernación ante la Declaratoria por Violencia contra las Mujeres, que inicia con el artículo 25 Q al 25 V; se adiciona una Sección Sexta, denominada: Seguimiento a la Alerta por Violencia contras las Mujeres, que inicia con el artículo 25 V AL 25 Z.
b) Para quedar como sigue:
Artículo 4. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son
I. La Igualdad Sustantiva.
II. La perspectiva de género.
III. El respeto a la dignidad de las mujeres.
IV. [...]
Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. a la V. [...]
VI. Agravio Comparado : Es el daño, menoscabo, no reconocimiento, impedimento de goce o ejercicio de los derechos de las mujeres, a causa de la sola vigencia o aplicación de una norma o política pública que transgrede sus derechos humanos, que puede actualizarse cuando un ordenamiento jurídico vigente y/o política pública contenga alguno de los siguientes supuestos:
a) Distinciones, restricciones o disposiciones específicas que discriminen a las mujeres y las niñas, siempre y cuando no cumplan con los principios de igualdad, legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
b) Que propicie o incremente la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres al brindar un trato desigual frente al acceso y ejercicio de los derechos humanos universales, ya sea en una entidad federativa frente a otra o el Distrito Federal, en el Distrito Federal frente a otra entidad federativa, en un municipio frente a otro o una delegación política, en delegación política frente a otra u otro municipio, o incluso en el territorio nacional a través de normas legales discriminatorias.
c) Que contravenga o no cumpla con los estándares establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos.
d) Que el resultado discrimine o profundice la desigualdad entre mujeres y hombres.
VII a la XI [...]
XII. Igualdad Sustantiva: Condiciones estructurales y objetivas en las que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. Deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado; incluye, en ciertas circunstancias, un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer.
XIII. Violencia estructural contra las mujeres : Es toda acción u omisión que mediante la realización de uno o varios tipos de violencia cause daño o sufrimiento a las mujeres, tanto en el ámbito público como privado en un contexto de permisividad social o institucional.
Se refiere a conductas ejercidas por las personas, el Estado y la sociedad, así como la ejercida en comunidades, relaciones humanas, prácticas e instituciones sociales, que el Estado reproduce y tolera al no garantizar la igualdad sustantiva, al perpetuar formas jurídicas, judiciales, políticas, económicas y sociales androcéntricas y de jerarquía de género; así como al no dar garantías de seguridad a las mujeres durante todas las etapas de su vida.
Se manifiesta en conductas asociadas con la exclusión, la subordinación, la discriminación, la marginación y la explotación, consustanciales a la dominación estructural de género masculina, afectando los derechos de las mujeres.
Artículos del 6 al 21 [...]
Artículo 22 . La alerta por violencia contra las mujeres, es el mecanismo de protección colectivo, emergente y temporal, que concentra las acciones coordinadas de los gobiernos federal, estatal y municipal, para garantizar una vida libre de violencia a las mujeres, en un territorio determinado.
La alerta por violencia contra las mujeres procede bajo dos supuestos:
I. Por violencia estructural en contra de las mujeres y niñas; y,
II. Por agravio comparado, ostensible en un ordenamiento jurídico aprobado o vigente y/o política pública.
Artículo 22 A. En el mecanismo de alerta por violencia contra las mujeres intervienen:
1) La persona o personas que interponen la solicitud, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas, organismos públicos de derechos humanos nacional o de las entidades federativas y organismos internacionales.
2) El Inmujeres en su calidad de Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
3) El Comité de Selección; y,
4) El Comité de Expertas.
Artículo 22 B. La solicitud de declaratoria de alerta por violencia contra las mujeres podrá ser presentada ante la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres por:
I. Organizaciones o colectivos de la sociedad civil.
II. Comisiones de derechos humanos y/o organismos de protección de los derechos humanos.
III. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.
IV. Organismos internacionales de defensa y promoción de los derechos humanos; y,
V. Mecanismos para el adelanto de las mujeres federales, estatales y municipales.
Las solicitudes de declaratoria de alerta por violencia no serán excluyentes entre sí pudiendo ser presentadas simultáneamente, por los mismos u otros hechos diferentes, así como por una o más instancias de las mencionadas en este artículo.
Artículo 22 C . Cuando ocurran hechos públicos y notorios de violencia contra las mujeres, aunque no se hubiese presentado la solicitud de Alerta por Violencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos o los organismos públicos de derechos humanos de las entidades federativas, así como el Inmujeres, deberán actuar de oficio para iniciar un procedimiento de Declaratoria de Alerta de Violencia.
Artículo 23 . La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad y acceso a la justicia de las mismas en condiciones de igualdad sustantiva, la revisión de indicadores de impacto, desempeño y resultado del sistema de justicia para verificar el cumplimiento efectivo de los derechos humanos de las mujeres víctimas, el cese de la violencia en su contra y/o eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:
I. Conformar un Comité de Selección;
II. Establecer un Comité de Expertas ;
III. Implementar las acciones preventivas de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida;
IV. Impulsar acciones de formación de estudiantes de licenciatura de derecho y servidores públicos del sistema de justicia, en el conocimiento de los derechos humanos de las mujeres y la perspectiva de género;
V. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres;
VI. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres,
VII. Impulsar una política pública de rendición de cuentas, deslinde de responsabilidades y su correspondiente sanción a quienes por omisión, abuso o negligencia promovieron la impunidad , y
VIII. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, las acciones propuestas al ejecutivo estatal y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.
Se deroga el artículo 24:
Artículo 25. [...]
Sección Primera
Del Comité de Selección y del
Comité de Expertas
Artículo 25 A. Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva del Sistema conformar el Comité de Selección , el cual se integrará por:
I. La titular del Instituto Nacional de las Mujeres.
II. La titular de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
III. Una persona invitada de la representación en México de ONU Mujeres.
IV. Una persona invitada representante del Poder Judicial de la Federación, preferentemente de la Unidad de Igualdad de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
V. Una representante de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas de la Procuraduría General de la República.
VI. Una persona representante de alguna institución académica universitaria de alto prestigio en estudios de género o derechos humanos de las mujeres; y,
VII. La persona titular del Programa de Asuntos de la Mujer y de Igualdad entre Mujeres y Hombres de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Las personas integrantes contarán voz y voto en condiciones de igualdad.
El Comité de Selección tiene como objetivo evaluar y seleccionar a las integrantes del Comité de Expertas, para lo cual contará con 30 días naturales improrrogables para el proceso de selección.
Artículo 25 B. El Comité de Expertas es un cuerpo técnico, colegiado con independencia de decisión, responsable de la recepción, análisis, evaluación, investigación, información y la emisión de un informe en el que se determinen las violaciones a derechos humanos de las mujeres de acuerdo con los conceptos de la alerta de género, y se emitan las respectivas recomendaciones relativas al mecanismo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres y niñas.
Las expertas que conformen el Comité serán elegidas mediante convocatoria pública, con cobertura nacional, que emitirá la Secretaría de Gobernación debiendo reunir los siguientes requisitos:
I. No contar con inhabilitación en el servicio público o con recomendaciones de los organismos públicos de protección de los derechos humanos.
II. No ocupar un cargo público.
III. Que no se encuentre enfrentando proceso penal por delito grave.
IV. Contar con reconocida experiencia y conocimientos en perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres; y,
V. Demostrar trayectoria profesional de por lo menos 5 años en alguna o varias de las siguientes áreas: atención, defensa, promoción, acceso y procuración de justicia con perspectiva de género, para la erradicación de la violencia contra las mujeres, así como en la elaboración de políticas públicas, estudios e investigaciones relacionadas con estos temas.
Artículo 25 C . La duración del encargo de experta del comité, será por un período de dos años, pudiendo reelegirse por una ocasión por otro periodo igual, garantizando la rotación de las integrantes de forma escalonada conforme al reglamento de la presente ley.
Artículo 25 D . Una vez concluido el proceso de selección e integración, el Comité de Expertas quedará conformado por cinco mujeres que reúnan preferentemente los siguientes perfiles:
I. Una experta en derecho internacional, nacional y local de los derechos humanos de las mujeres y las niñas;
II. Una defensora, con amplia y reconocida trayectoria, de los derechos humanos de las mujeres y las niñas;
III. Una experta en evaluación, diseño y reorientación de políticas públicas; así como en evaluación de la eficiencia institucional.
IV. Una experta en procuración y administración de justicia, con reconocida trayectoria por su trabajo en el acceso a la justicia para las mujeres; y,
V. Una experta en seguridad ciudadana con enfoque de seguridad humana.
Artículo 25 E . La Secretaría de Gobernación otorgará las facilidades, remuneración y recursos para su funcionamiento, conforme lo establecen los ordenamientos correspondientes.
Lo anterior no implicará una relación laboral ni de subordinación entre la Secretaría de Gobernación y las integrantes del Comité de Expertas.
El comité podrá solicitar a la autoridad correspondiente las medidas de protección necesarias para salvaguardar su integridad en el ejercicio de sus funciones, así como para solicitar las medidas necesarias para proteger a las presuntas víctimas durante la revisión de los casos.
Artículo 25 F . El Comité de Expertas deberá sesionar formalmente para conocer de manera inmediata, en un término no mayor a 5 días naturales, las solicitudes de alerta por violencia contra las mujeres presentadas, ante la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 25 G . El Comité de Expertas, determinará la metodología que emplearán para dar respuesta a cada una de las solicitudes, cumpliendo con el procedimiento establecido en esta Ley. Recibirá, analizará y emitirá un informe y la o las recomendaciones correspondientes de todas las solicitudes de Alerta por Violencia contra las mujeres que reciba.
Artículo 25 H . El Comité de expertas elegirá de entre sus integrantes y preferentemente por consenso, a su Coordinadora y su suplente, quien colaborará con la Coordinadora para el mejor desempeño de sus funciones; durarán en su cargo un año, con opción a ser reelectas por un año más. En caso de ausencia temporal o impedimento de la Coordinadora, la sustituirá la suplente y el Comité elegirá a una nueva suplente.
El Comité tiene facultades para apoyarse en la opinión de otras personas especialistas o instituciones académicas y o educativas nacionales, estatales y o municipales, cuando así lo consideren necesario, así como para designar y coordinar los equipos técnicos que se requieran para dar cumplimiento a las labores para las que fueron electas.
Sección Segunda
Disposiciones generales para la
solicitud de la declaratoria de alerta por violencia contra las
mujeres
Artículo 25 I . La solicitud de declaratoria de Alerta por Violencia contra las mujeres, se presentará por escrito o bien, a través de correo electrónico, en la oficina de la titular de la Secretaría Ejecutiva; una vez admitida dará conocimiento al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y la turnará inmediatamente al Comité de Expertas.
Artículo 25 J. La solicitud de alerta por violencia contra las mujeres, deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre o razón social de quien promueva.
II. Los documentos que sean necesarios para acreditar su personalidad jurídica.
III. Domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas.
IV. Narración de los hechos violatorios de los derechos humanos de las mujeres y o por agravio comparado, en un territorio determinado; y
V. Los elementos con los que se cuente para fundamentar su petición.
Las solicitudes contendrán información constitutiva de indicios. Será labor del Comité de Expertas, la integración de la documentación y de la información relativa a la solicitud de alerta por violencia contra las mujeres, realizar las investigaciones necesarias para determinar o no la existencia de cualquier tipo y o modalidad de violencia en contra de las mujeres y niñas que constituya violencia estructural, así como la existencia o no de agravio comparado.
Cuando la solicitud no contenga los requisitos del presente artículo, la Secretaría Ejecutiva del sistema deberá prevenir a quien solicita por escrito, por una sola vez, para que subsane la omisión dentro del plazo de cinco días hábiles. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite. Una vez desahogada la prevención, se continuará con el análisis de la solicitud.
Artículo 25 K . Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y o municipales, deberán proporcionar todo tipo de información y documentación que tenga relación con los hechos que se afirman en la solicitud, o en su caso, brindar el apoyo necesario para la realización de la investigación correspondiente.
La falta de cooperación o la negativa de proporcionar información por parte de las autoridades, presumirá la veracidad de los hechos alegados en la solicitud.
Artículo 25 L . La documentación y demás información que genere el Comité de Expertas observará lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares y demás normatividad aplicable en esta materia.
Sección Tercera
Del procedimiento para la
declaratoria de alerta por violencia estructural contra las mujeres
Artículo 25 M. En el proceso de investigación para la declaratoria de la alerta por violencia contra las mujeres, solicitado bajo el supuesto de la fracción I del artículo 22, el Comité de Expertas deberá incluir los siguientes elementos:
I. Descripción de los hechos que incluya:
a) La situación de violencia contra las mujeres y las niñas, haciendo énfasis en el estado que guarda el derecho de acceso a la justicia.
b) El lugar o territorio donde acontecieron los hechos.
II. La metodología de revisión del caso:
a) Análisis e interpretación de la información.
b) Fuentes de información, personas y o instituciones consultadas para ampliar la investigación.
III. Conclusiones. Consideraciones de hecho y de derecho que resulten del análisis de los casos, los elementos que lleven a determinar si procede o no una declaratoria de alerta por violencia contra las mujeres.
IV. Recomendaciones:
a) La propuesta de reparación del daño con perspectiva de género y con base a jurisprudencia nacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humano a víctimas directas o indirectas, si fuera procedente;
b) La procedencia en los casos donde sea pertinente de solicitar el inicio e investigación de las responsabilidades administrativas y/o penales de las y los servidores públicos involucrados.
c) Las acciones integrales de emergencia, preventivas, de atención, procuración de justicia y sanción de servidoras o servidores públicos, dirigidas a las instituciones y dependencias responsables del orden federal, estatal, del Distrito Federal y/o municipal respectivamente, estableciendo los plazos para su cumplimiento; y,
d) La propuesta de plazos para el cumplimiento de las recomendaciones.
Artículo 25 N . Las solicitudes de información que se requieran a las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y o municipales por parte del Comité de Expertas, se realizará por conducto de la Secretaría de Gobernación.
La Secretaría de Gobernación deberá brindar todas las facilidades para contar la información de manera pronta y expedita.
Artículo 25 O . El Comité de Expertas, dispondrá de 45 días naturales prorrogable por el mismo periodo y por una sola ocasión, para integrar una investigación sobre los hechos y emitir un informe y sus recomendaciones.
Sección Cuarta
De la declaratoria de alerta de
violencia contra las mujeres por agravio comparado
Artículo 25 P . Para el proceso de investigación para la declaratoria de la alerta por violencia contra las mujeres, solicitado bajo el supuesto de la fracción II del artículo 22, deberá incluir los siguientes elementos:
I. Descripción de los hechos que incluya:
a) La situación de violencia contra las mujeres y las niñas.
b) El lugar o territorio donde acontecieron los hechos.
c) Descripción de los elementos que constituyan el agravio comparado, y,
d) Las afectaciones que la norma o política pública, con base en los más altos estándares internacionales de protección de los derechos humanos de las mujeres, el principio pro persona y la perspectiva de género, ha generado en agravio de las niñas o mujeres de la colectividad.
II. La metodología de revisión de esta modalidad de violencia, la cual implica:
a) El análisis e interpretación de los informes aportados por el solicitante, si lo hiciere, la autoridad responsable y cualquier otro alternativo que sirva para formar criterio; y,
b) Fuentes de información, personas y o instituciones consultadas para ampliar la investigación, salvaguardando los datos personales.
III. Conclusiones
a) Las medidas recomendadas para eliminar la violencia contra las mujeres y las niñas por agravio comparado.
b) La sanción a servidoras o servidores públicos si fuera procedente
c) Las propuestas de adición, modificación o derogación de la ley o política pública de que se trate.
d) Las acciones integrales de emergencia, preventivas, de atención y sanción dirigidas a las instituciones y dependencias encargadas de su ejecución.
e) La propuesta de reparación del daño, con perspectiva de género y en base a jurisprudencia nacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humano; y,
f) La propuesta de plazos para su cumplimiento.
Sección Quinta
De las obligaciones de la
Secretaría de Gobernación ante la declaratoria por violencia contra las
mujeres
Artículo 25 Q . Corresponderá a la Secretaría de Gobernación en su calidad de dependencia que preside el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, declarar o negar la Alerta por Violencia contra las Mujeres, debiendo fundar y motivar su resolución, considerando de manera integral el informe y las recomendaciones emitidas por el Comité de Expertas.
El procedimiento que corresponde a la declaración de la alerta de violencia contra las mujeres, deberá regirse bajo los principios de:
I. Pro persona
II. Debida diligencia
III. Igualdad sustantiva
II. Perspectiva de género
III. Mayor protección.
IV. Interés superior de la niñez.
Artículo 25 R . La Secretaría de Gobernación habiendo recibido el informe y las recomendaciones del Comité de Expertas determinará en un plazo de 15 días hábiles improrrogables la procedencia o improcedencia de la emisión de la alerta por violencia estructural contra las mujeres o por agravio comparado.
En ambos casos deberá notificar a las autoridades responsables, en su caso, a quien presentó la solicitud y al Sistema Nacional en un plazo no mayor a 10 días hábiles.
Artículo 25 S . La declaratoria de alerta por violencia estructural contra las mujeres que emita la Secretaría de Gobernación deberá contener:
I. Las políticas, acciones y demás formas de coordinación.
II. Monto de los recursos presupuestales para hacer frente a la contingencia; y,
III. Explicitar los plazos en que se realizarán las acciones, identificando acciones inmediatas, a mediano, largo plazo y permanentes, atendiendo al diseño y aplicación de indicadores de resultados, desempeño de las y los funcionarios públicos involucrados e impacto, considerando los plazos sugeridos por el Comité de Expertas.
Artículo 25 T . La declaratoria de alerta por violencia contra las mujeres por agravio comparado que emita la Secretaría de Gobernación, deberá contener:
I. La propuesta de modificación, reforma, adición, derogación y/o abrogación de ordenamientos jurídicos.
II. Todas aquellas propuestas de modificación y eliminación de políticas públicas discriminatorias; y,
III. Explicitar los plazos en que se realizarán las acciones, identificando acciones inmediatas, a mediano, largo plazo y permanentes, considerando los plazos sugeridos por el Comité de Expertas.
Artículo 25 U . En ambos supuestos, la declaratoria de alerta por violencia deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación , en los periódicos o gacetas oficiales estatales, en los medios impresos y electrónicos de mayor audiencia nacional, de las entidades federativas o del Distrito Federal de que se trate; así como en los sitios electrónicos oficiales de las dependencias involucradas.
Artículo 25 V . Una vez notificada, las autoridades señaladas en el informe contarán con un plazo de treinta días hábiles para iniciar el desahogo de las medidas recomendadas, rindiendo informes trimestrales sobre el avance en el cumplimiento a la Secretaría de Gobernación.
La Secretaría de Gobernación deberá hacer público estos informes y enviarlos a las instituciones que integran el Sistema Nacional.
Sección Sexta
Seguimiento a la alerta por
violencia contras las mujeres
Artículo 25 W . La Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, dará seguimiento al cumplimiento de las medidas que se hayan emitido para hacer frente a la contingencia motivo de la alerta por violencia.
Artículo 25 X. Una vez recibidos los informes finales la Secretaría de Gobernación determinará la procedencia del levantamiento de la alerta.
Esta determinación se hará del conocimiento público por los mismos medios de difusión que se dio a conocer la declaratoria de alerta.
Artículo 25 Y. En caso de que la Secretaría de Gobernación determine la improcedencia de levantar la declaratoria de alerta, las autoridades responsables deberán continuar con la aplicación de las medidas recomendadas hasta que cesen los efectos que motivaron la alerta.
Artículo 25 Z . Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales que correspondan, estarán obligadas en términos de esta Ley a dar cumplimiento a los requerimientos de información, apoyo y determinaciones que se emitan para hacer frente a la contingencia de Alerta por Violencia, en el entendido de que sus omisiones, obstaculizaciones o negativas serán causa de responsabilidad jurídica a la que haya lugar
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Quedará sin efecto cualquier disposición que se oponga al presente ordenamiento.
Artículo Tercero. El Ejecutivo federal, en un plazo que no exceda de 90 noventa días naturales después de publicado el presente decreto, deberá reformar el reglamento de la Ley en aquellas partes que resulten necesarias para la implantación de este ordenamiento.
Artículo Cuarto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, deberá mantener y garantizar la progresividad de la asignación presupuestaria para la ejecución de la presente ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2015.
Diputada María Candelaria Ochoa Avalos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud; y de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Carmen Victoria Campa Almaral, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, Carmen Victoria Campa Almaral, diputada federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de asientos infantiles, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
En todo el mundo las niñas y los niños son los pasajeros más vulnerables dentro de los automóviles, en consecuencia tenemos la obligación de garantizarles plena aplicación de sus derechos humanos, cimentados en garantías de protección y seguridad.
Una de las principales causas de mortalidad infantil son los accidentes de tránsito, causados principalmente por las siguientes razones: I) Porque los papás piensan que con sostener en brazos al pequeño estará seguro, y II) Por la falta de medios de retención infantil.
A pesar de que los automóviles cuentan con medidas de seguridad estandarizadas, como son los cinturones de seguridad, dichos instrumentos, por sí solos no son adecuados y seguros para un niño, ya que están diseñados específicamente para la seguridad de los adultos.
Al respecto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OCDE, ha recomendado hacer uso de asientos o sillas infantiles, toda vez que resultan ser los más idóneos para que viajen seguros los menores dentro de los automóviles, ya que deben cumplir con los principios de asegurar la contención del infante, su protección y una mejor retención en caso de accidente, así como las normas técnicas internacionales.
La OCDE ha insistido en brindar protección a todos los niños, por ello recomendó que todos los ocupantes, sin excepción, deben viajar protegidos con cinturones de seguridad o sillas infantiles adecuadas a su edad y tamaño.
Alrededor del mundo, diversos países han adaptado sus legislaciones a estos lineamientos, como por ejemplo la Unión Europea, España y diversos países de Latinoamérica y el Caribe.
La Unión Europea a través de la Directiva 2003/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, modificó la Directiva 91/671/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3.5 toneladas 1 . En dicho documento se señalan como normas obligatorias: I)...prohibir que los niños menores de tres años viajen en cualquier vehículo sin un asiento o sillita infantil adecuada para su edad y peso; II)...los niños de más de tres años de edad y cuya estatura sea inferior a 150 cm deberán estar sujetos por un dispositivo de retención para niños, y III)...los niños de más de tres años de edad y cuya estatura sea inferior a 150 cm sólo podrán viajar en los asientos delanteros de los vehículos si utilizan asientos infantiles.
Por su parte, España, creó la Ley 17/20052 la cual establece en su artículo 11, numeral 4, que: ...queda prohibido circular con menores de 12 años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo, queda prohibido circular con niños menores de tres años situados en los asientos traseros del vehículo, salvo que utilicen para ello un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso con las excepciones que se establezcan reglamentariamente. Un dato que resalta es que el 46 por ciento de los menores de entre 0 y 14 años fallecieron en accidentes de tránsito entre 2008 y 2010, sin hacer uso de ningún sistema de retención infantil, según datos de la Dirección General de Tráfico.
En Latinoamérica y el Caribe, los países de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Nicaragua, Panamá, Puerto Rico y Venezuela coinciden al integrar en sus legislaciones nacionales que los menores de edad deben viajar en los asientos traseros de los automóviles, además de hacer obligatorio el uso de sillas infantiles o dispositivos de retención infantil. Caso contrario sucede en las naciones de Ecuador, el Salvador, Guatemala, Honduras, Perú, Uruguay y México donde no existe norma a nivel nacional que garantice la protección de los menores de edad al viajar en automóviles.
Es de destacar, el caso particular de Puerto Rico, en el que el Departamento de Estado suministra de un asiento protector a toda persona que así lo solicite, siempre y cuando demuestre no contar con los recursos necesarios para poder comprarlo.
Por último, en nuestro país no existe regulación o legislación nacional que tenga en cuenta este problema, solo tenemos municipios o estados que han implementado en sus leyes o reglamentos el uso de asientos infantiles, cabe destacar que a pesar de estos esfuerzos aún se encuentran alejados de los criterios estandarizados a nivel internacional, primero porque difieren al considerar la estatura o edad obligatoria para su uso, y segundo por el tipo de denominación técnica del dispositivo de retención infantil. Empero diversas propuestas legislativas han tratado de integrar el uso de estos instrumentos de seguridad, pero han concluido sin éxito.
Argumentación
El Informe Situación Mundial de la Seguridad Vial 20133 , señala que la cifra total de víctimas mortales por accidentes de tránsito asciende a más de 1.24 millones por año en 182 países, entre ellos México, quien tiende a colocarse en séptimo lugar. Es de resaltar que solo 28 países de la población mundial, tienen leyes en materia de seguridad vial, mismas que contemplan temas de prevención como: prohibición del uso de bebidas alcohólicas, exceso de velocidad, uso de cascos para conductores de motocicleta, sistemas de sujeción infantil y uso de cinturón de seguridad.
Un dato que no debe pasarse por alto, es la situación de que México y Brasil acumulan alrededor del 50 por ciento de todos los niños fallecidos en los países de Latinoamérica y el Caribe.
Al respecto, el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra), ha expuesto que la primera causa de muerte en niños de entre cuatro y 12 años es por accidentes de tránsito, provocando ser la segunda causa de orfandad en México.
Guanajuato durante 2004 presentó 25 decesos por accidentes de tránsito en niños de edad preescolar, y 53 en menores de entre 5 y 14 años de edad, lo que arrojo un total de 78 niños muertos en ese año.
De igual forma, la organización Safe Kids México, ha señalado que menos del 30 por ciento de los menores de cinco años utiliza un asiento infantil y menos de 20 por ciento de los mayores de cinco años es protegido con estos equipos y que alrededor de 900 menores de edad en México mueren cada año por accidentes vehiculares.
Ante esas consideraciones, creemos que en México existe una gran falta de cultura de prevención y protección de las garantías de los menores, por eso reflexionamos en que es necesario y obligatorio, el uso de los asientos o sillas infantiles.
En un recorrido por la legislación nacional, respecto al tema central, encontramos que diversos estados de la república se han esforzado por implementar en su normatividad, la obligatoriedad del uso de estos instrumentos de seguridad.
A continuación indicaremos los municipios que han incluido en su legislación el tema y la forma en que establecieron dicha regulación.
El Reglamento de Tránsito del estado de México establece en su artículo. 34. ...los conductores se harán acreedores a una infracción por no contar con el equipo, sistema, dispositivos y accesorios de seguridad...
Por su parte, el Reglamento de Vialidad y Tránsito del municipio de Monterrey señala en el artículo. 9. ...que se considerará como infracción al presente reglamento y se sancionará con multa al conductor que incurra en... no utilizar porta bebé o asiento de seguridad para los infantes de hasta 5 años de edad
Por último, la Ley de Tránsito y Vialidad de Yucatán expone en su articulo 18. ... Los vehículos que transiten en las vías públicas del Estado, deberán encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y estar provistos, al menos, de los siguientes dispositivos: j) Silla porta-infante, en caso de transportar a niños menores de 5 años....
A pesar de los esfuerzos hechos por estos estados y municipios, se demuestra un abismo entre el uso y su obligatoriedad a nivel nacional. Esta situación denota omisión de las autoridades correspondientes para hacer cumplir las garantías constitucionales de prevención y protección de las niñas, niños y adolescentes.
Bajo esa situación, Nueva Alianza propone introducir en la Ley General de Salud y en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes disposiciones que vuelvan obligatorio el uso de los asientos o sillas infantiles.
En Nueva Alianza, nos parece primordial garantizar y proteger de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por esa razón trabajamos con el ímpetu de implementar medidas de prevención de accidentes de menores, con el fin de reducir entre un 50 y un 90 por ciento todas las lesiones infantiles graves y mortales causadas por accidentes de tránsito.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de asientos infantiles
Artículo Primero. Se reforma el artículo 164 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 164. La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social así como con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en general, con las dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de accidentes.
La Secretaría de Salud deberá realizar convenios con los gobiernos de las entidades federativas para determinar los exámenes psicofísicos integrales que se practicarán como requisito previo para la emisión o revalidación de licencias de conducir, así como para establecer otras medidas de prevención de accidentes, tales como el uso obligatorio de sillas o asientos infantiles en todo vehículo automotor que transporte a menores de 0 a 12 años, entre otras.
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XIII Bis del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
I. a XIII. ...
XIII Bis. Prohibir y sancionar la falta de uso de sillas o asientos infantiles en vehículos automotores que transporten a menores de 0 a 12 años de edad;
XIV. a XVIII. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=celex:32003L0020
2 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l17-2005.html
3 http://who.int/violence_injury_prevention/road_safety_status/2013/repor t/summary_es.pdf?ua=1
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2015.
Diputada Carmen Victoria Campa Almaral (rúbrica)
Que reforma el último párrafo del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el último párrafo del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Nuestro país dispone de una inigualable riqueza natural, biológica y geográfica que lo coloca en los más altos estándares de diversidad a nivel mundial, pero además de ello, dispone de una diversidad cultural sin parangón alguno y que puede advertirse en sus pueblos indígenas y demás minorías étnicas, lingüísticas y religiosas que dotan a nuestro Estado de un componente netamente multicultural.
Una de las raíces de lo que conforma la llamada nación mexicana, además de la raíz hispana e indígena, es la de la población afrodescendiente que durante el periodo colonial fue traída desde el África al territorio de la nueva España en calidad de esclavos. Dicha población ha acompañado todo el devenir histórico de nuestro país, desde la colonia, la independencia, la república, la revolución y el periodo contemporáneo.
Respecto de la independencia puede leerse que: Muchos afrodescendientes, como Morelos, Vicente Guerrero o Juan Álvarez, fueron componentes esenciales de la lucha insurgente y, aunque sus nombres y participación son reconocidos en la historia de México, poco o nada se dice sobre su ascendencia africana. La independencia abolió la esclavitud y promulgó la igualdad de todos los mexicanos, sin distinciones. Sin embargo, paradójicamente el nuevo proyecto de nación menospreció la participación de las personas africanas en la historia y el presente de la nueva nación mexicana.1
Asimismo, una cita del gran teórico de la democracia en América, Alexis de Tocqueville, puede también darnos una idea del gran sufrimiento al que la población africana fue sometida en el periodo de colonización. Respecto de la población africana en los Estados Unidos de América indicó:
¡La opresión arrebató de golpe a los descendientes de los Africanos casi todos los privilegios de la humanidad! El negro de los Estados Unidos ha perdido hasta la memoria de su país; ya no entiende la lengua que hablaban sus padres, ha abjurado de su religión y olvidado sus costumbres. Al dejar así de pertenecer a África, no ha adquirido, sin embargo, ningún derecho a los bienes de Europa, sino que se ha detenido entre las dos sociedades. Se ha quedado aislado entre ambos pueblos; vendido por uno y repudiado por el otro, no encuentra en todo el universo más que el hogar de su dueño para ofrecerle la imagen incompleta de la patria...2
Durante todo este acompañamiento histórico, la población afrodescendiente ha padecido una permanente condición de exclusión y discriminación que ha colocado a este sector de la población en una situación de gran vulnerabilidad.
La población afrodescendiente, desde el plano del derecho internacional de los derechos humanos, se concibe como una minoría étnica, un sujeto de adscripción que, a manera de la población indígena (aunque con sus múltiples salvedades) se entiende y autodefine por su pertenencia a la comunidad y, en consecuencia, merecedor de la tutela que el sistema universal y regional de derechos humanos han diseñado para las minorías étnicas en esta situación.
En la presente iniciativa de reforma constitucional planteamos reconocer precisamente lo anterior desde el texto constitucional en un ejercicio tanto de justicia constitucional para la población afrodescendiente de nuestro país, como de una efectiva herramienta de tutela que garantice a la población afrodescendiente mejores condiciones de vida en nuestro país. Ello puede lograrse mediante su inclusión en el artículo 2o. constitucional y el correspondiente reconocimiento de derechos que derivarían a partir de esto.
La población afrodescendiente en nuestro país
Como se ha indicado, la población afrodescendiente de México fue traída desde el periodo colonial del África al territorio de la Nueva España y, con el transcurrir del tiempo, su concentración mayoritaria se realizó en los Estados de Veracruz, Guerrero, Oaxaca y Morelos, regiones caracterizadas por el desarrollo de actividades agrícolas, así como por la existencia de importantes puertos (caso de Guerrero y Veracruz) en donde la mano de obra de esta población fue utilizada para la generación de riqueza tanto en la época colonial como en el México independiente.
Actualmente, se estima que la población afrodescendiente de nuestro país asciende a cerca de 450 mil habitantes,3 dispersa fundamentalmente en las regiones de la Costa Chica de Guerrero y Oaxaca, en la región Centro-Golfo de Veracruz, la Costa Grande de Oaxaca, la región de la Tierra Caliente en Michoacán, el Istmo-Costa en Chiapas, así como en el municipio de Múzquiz (mascogos) en el Estado de Coahuila de Zaragoza (cuya población afro se explica por la emigración de esta población a mediados del Siglo XIX como resultado de la guerra de secesión en los Estados Unidos de América).4
Más extensamente y, de acuerdo con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a través de la Consulta para la Identificación de Comunidades Afrodescendientes de México, se identificaron en nuestro país 81 comunidades afrodescendientes -que cumplen con el criterio de autoadscripción- en los siguientes estados y municipios:
- Coahuila de Zaragoza: Melchor Ocampo, Múzquiz
- Guerrero: San Marcos, Florencio Villareal, Cuautepec, Copala, Marquelia, Juchitán, Azoyú, Igualapa, Ometepec y Cuajinicuilapa
- Oaxaca: Santa María Cortijos, San José Estancia Grande, Santiago Llano Grande, Pinotepa Nacional, Tututepec, Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, San Pedro Mixtepec, Santo Domingo Armenta, Santiago Jamiltepec, Santa María Huazonolotitlán, Mártires de Tacubaya, Santiago Tlapextla y San Juan Bautista lo de Soto
- Veracruz: Actopan, Cuitláuac y Yanga
- Chiapas: Acapetahua
- Michoacán: Huetamo y Nocupétaro
Como puede apreciarse, la población afromexicana existente en el territorio nacional se distribuye en diversas regiones y con múltiples variantes en su concentración, contribuyendo con sus lenguas, culturas y tradiciones a la gran riqueza cultural de nuestro país.
Medidas internacionales llevadas a cabo y recomendaciones formuladas a México
No han sido pocos los avances que en materia de derechos humanos para las poblaciones afrodescendientes han existido, principalmente en el área internacional. Si bien es cierto que aún falta mucho por hacer, la realidad es que también se ha empezado a cobrar una mayor conciencia sobre la necesidad de reconocer las características particulares e identitarias de estos colectivos atento a su carácter de grupo étnico.
Así, desde el plano internacional, el 18 de diciembre de 2009, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la resolución A/RES/64/169 por la que proclamo el año 2011 como Año Internacional de los Afrodescendientes a fin de fortalecer las medidas nacionales y la cooperación regional e internacional en beneficio de los afrodescendientes para el goce pleno de sus derechos humanos. Sendas acciones fueron realizadas por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en su resolución AG/RES.2550 (XL-0/10).5
En el campo del derecho internacional de los derechos humanos encontramos diversas disposiciones que obligan a emprender medidas estatales a fin de garantizar la plena igualdad e inclusión de estos colectivos dentro de la sociedad en general. Así tenemos la Declaración Universal de Derechos Humanos (fundamento genérico); la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las formas conexas de intolerancia; la Declaración de los Principios de la Cooperación Internacional y; en especial el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes la cual, claramente señala en su artículo 1.a) que:
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) ...
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. ...
Por otro lado, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas a través del Examen Periódico Universal (EPU) recomendó al Estado mexicano Reconocer a los afrodescendientes como un grupo étnico y promover sus derechos6 Recomendación que, con posterioridad fue aceptada por nuestro país.
El propio Consejo de Derechos Humanos ha señalado que: México tiene rezagos en el reconocimiento y visibilidad de su población afrodescendiente, ya que no ha contado con instrumentos de medición estadística que la incluyan. Para atender este reto, el Conapred y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía han diseñado un rubro específico para incluir en el diseño del Conteo de Población y Vivienda 2015 a los afrodescendientes. En 2012 se llevó a cabo el Foro Nacional de Poblaciones Afrodescendientes en donde se reconoció que esta población es víctima de discriminación racial, formal y estructural, y en donde se inició la construcción de una agenda de trabajo para enfrentar estos desafíos. Adicionalmente, en la Guía de Acción Pública sobre Poblaciones Afrodescendientes en México del Conapred y el Movimiento Nacional por la Diversidad Cultural de México, se formulan recomendaciones para el diseño de políticas públicas orientadas a los afrodescendientes.7
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD, por sus siglas en inglés) ha también instado a México a reconocer a las personas afrodescendientes como etnia y a fomentar sus derechos8
Además de la aceptación de las diversas recomendaciones que México ha hecho, también es de destacarse la implementación de medidas internas para dar respuesta al reconocimiento de la población afrodescendiente nacional, de este modo, en el Programa Nacional de Derechos Humanos 2014-2018 se integró como parte de la estrategia 3.2 Responder a las problemáticas de derechos humanos de personas y grupos específicos en su línea de acción 3.2.7: visibilizar en las políticas públicas a las personas afrodescendientes.
En cuanto al reconocimiento constitucional de este importante sector de la población, también es de destacarse casos en el derecho comparado, así el artículo 3 de la Constitución de Bolivia establece:
...la nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano
Por su parte, el artículo 56 de la Constitución de la República de Ecuador indica:
Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.
El artículo 215, inciso 1 de la Constitución de la República Federativa de Brasil preceptúa:
El Estado protegerá las manifestaciones de las culturales populares, indígenas y afro- brasileñas y los otros grupos participantes en el proceso de civilización nacional.
En Colombia, el artículo transitorio 55 de su Constitución establece:
Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
Como puede verse, los avances normativos que en el tópico de los derechos de las personas afrodescendientes existen, no es menor y, en algunos casos ha sido reconocido por diversos Estados en sus respectivas Constituciones dando cuenta así de su compromiso y de su reafirmación por un Estado multicultural. En el caso de nuestro país, México, ello aún es una asignatura pendiente y demanda de todos los actores políticos la puesta en marcha de acciones para lograr el reconocimiento y asegurar la plena igualdad de este sector de nuestra población.
Necesidad de un reconocimiento constitucional
La propuesta que presentamos plantea la inclusión expresa de los pueblos afrodescendientes en el texto constitucional (artículo 2º) dado el carácter de pueblos que asiste a estos colectivos y dada la existencia de caracteres culturales que identifican y diferencian a estos colectivos de otros sectores de la población.
El artículo 2o. constitucional, se sabe, es ante todo una conquista alcanzada por los pueblos indígenas a través de un largo proceso que, primeramente en 1992 y posteriormente en 2001 llevó a sendas reformas constitucionales para incluir su reconocimiento a nivel constitucional. Si bien es cierto que cuantitativamente la población indígena resulta mayor a la de la población africana, ello no constituye obstáculo alguno para que el colectivo africano sea reconocido también en el texto constitucional puesto que aunque cuantitativamente son un porcentaje menor de la población, cualitativamente disponen de una riqueza cultural y de un pasado netamente ligado a nuestra identidad como nación.
Podría argumentarse que de una manera implícita se encuentra ya reconocido este colectivo en el texto constitucional puesto que el último párrafo del artículo 2º indica: Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
En este sentido, ciertamente la disposición en comento puede ser aplicable a la población afrodescendiente de nuestro país al ser interpretada de una manera maximizadora en relación con el artículo 1o Constitucional que obliga a todas las autoridades a garantizar la mayor protección de los derechos humanos para todas y todos. No obstante, frente a este señalamiento debe recordarse que una Constitución dispone de elementos principalistas, normativos y valorativos que reflejan la manera o forma en cómo una sociedad se mira ante sí, de tal manera que todo aquello colocado dentro de su texto revela también una suerte de deseo colectivo/nacional por tutelar algo con la máxima protección posible que brinda el carácter de norma suprema.
Así como en este recinto legislativo ha sido reconocida la invaluable contribución de grandes hombres y mujeres para la patria, tal es el caso de Vicente Guerrero y José María Morelos y Pavón, cuyos nombres han sido colocados en letras de oro, del mismo modo es tiempo de que el texto constitucional reconozca la invaluable contribución que la población afromexicana ha tenido para la conformación de la nación. Sin lugar a dudas, ello será también un homenaje a Guerrero, Morelos, Juan Álvarez y otros tantos afromexicanos que nos han dado patria y libertad.
En consecuencia y en mérito de todo lo anteriormente expuesto, propongo ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto
Único. Se reforma el último párrafo del artículo 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 2o...
...
...
...
...
A. ...
De la I. a la VIII . ...
...
B. ...
...
De la I. a la IX.
...
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos, como la población afrodescendiente mexicana, tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Velázquez, María Elisa y Gabriela Iturralde Nieto. Afrodescendientes en México. Una historia de silencio y discriminación. Conapred-INAH. México, D.F., 2012. Pág. 30.
2 De Tocqueville, Alexis. La democracia en América. Trad. Raimundo Viejo Viñas. Ed. Akal. Madrid, 2007, pág. 56-57.
3 Datos de la Encuesta Nacional de Discriminación 2010
4 CIDH. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Doc. OEA/Ser.L/V/II.Doc.62 Pág. 27.
5 Pág. 14.
6 HRC. Consejo de Derechos Humanos. Documento A/HRC/25/7. Recomendación 148.171 de Djibouti. Pág. 27.
7 HRC. Consejo de Derechos Humanos. Documento A/HRC/WG.6/17/MEX/1. Párrs. 125-127.
8 CERD. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Documento CERD/C/MEX/CO/16-17, párrafo 20.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2015.
Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)
Que expide la Ley General de Consulta de los Pueblos y Comunidades Indígenas de México, a cargo del diputado Victoriano Wences Real, del Grupo Parlamentario del PRD
El que suscribe, Victoriano Wences Real, diputado de la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción I, numeral I, del artículo 6, el numeral I del artículo 77 y el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Consulta de los Pueblos y Comunidades Indígenas de México, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, fue adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su septuagésima sexta reunión realizada en Ginebra; ratificado por el Senado de la República el 11 de julio de 1990, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de ese último año. El presidente de la República emitió el decreto promulgatorio del instrumento de ratificación de dicho convenio, el 25 de septiembre de 1990, que fue publicado el 24 de enero de 1991 en el Diario Oficial de la Federación. Dicho convenio establece en los artículos 6 y 7, respectivamente:
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7.
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Asimismo, el 14 de agosto de 2001, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el decreto de reformas y adiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115, en materia de derechos y cultura indígenas.
El artículo 2o., Apartado B, del citado decreto consigna que la federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Asimismo, señala que se deberá consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Que no obstante que han transcurrido más de 10 años de la reforma del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sin que a la fecha se haya aprobado una ley de consulta indígena.
Debemos señalar que la Cámara de Diputados ya ha conocido de iniciativas de consulta indígena, sin embargo no ha existido el acuerdo para poder legislar, lo que resulta en detrimento de los pueblos y comunidades indígenas del país.
Debemos reconocer que la reforma constitucional en materia a la fecha sigue incompleta, debemos de generar marcos normativos que garanticen la autodeterminación de las comunidades indígenas, no hacerlo sería incumplir nuestra obligación como legisladores, por ello, la presente iniciativa tiene como propósito fundamental garantizar el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la consulta.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que expide la Ley General de Consulta de los Pueblos y Comunidades Indígenas de México
Único. Se expide la Ley General de Consulta de los Pueblos y Comunidades Indígenas de México, para quedar como sigue:
Ley General de Consulta de los Pueblos y Comunidades Indígenas de México
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés general, reglamentaria del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en materia de consulta a pueblos y comunidades indígenas, así como de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Tiene por objeto establecer los casos en que debe consultarse a las comunidades indígenas, y la forma en que deben llevarse a cabo las consultas, en sus fases de diseño, planeación, operación, seguimiento, y evaluación.
Artículo 2o. La consulta a pueblos y comunidades tiene por objeto
I. Establecer las bases y mecanismos para la consulta directa a las comunidades indígenas en los asuntos que establece la presente ley;
II. Conocer la opinión, la posición, o las aportaciones de las comunidades indígenas sobre temas o asuntos trascendentes, relacionadas a sus condiciones de vida, o cuando pretendan instrumentarse medidas legislativas, administrativas o políticas públicas dirigidas a pueblos y comunidades indígenas;
III. Permitir el diálogo intercultural y la construcción de consensos, para fortalecer la relación entre el Estado, los pueblos y comunidades indígenas y la sociedad;
IV. Alcanzar acuerdos, o lograr el consentimiento fundamentado previo de pueblos y comunidades indígenas, con respecto a medidas legislativas, programas sociales, o propuestas de políticas públicas que les sean aplicables;
V. Impulsar la participación efectiva de pueblos y comunidades indígenas en el diseño, la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos y programas orientados a fomentar su desarrollo integral; y
VI. Identificar las propuestas que los consultantes tomarán en consideración, como resultados de las consultas, según proceda, para incorporarlos en iniciativas de ley, planes y programas de desarrollo, reformas institucionales, o acciones que puedan impactar en el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 3o. Para efectos de la presente ley se entiende por
I. Asamblea: máxima autoridad de las comunidades indígenas;
II. Autoridades Indígenas: las autoridades tradicionales, sean agrarias, administrativas, civiles y ceremoniales, electas mediante los procedimientos establecidos en los sistemas normativos de las comunidades;
III. CDI: Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
IV. Comunidad indígena. A las colectividades humanas que descienden de un pueblo indígena que habitan en el territorio del Estado desde antes de la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas;
V. Pueblos indígenas. Aquellos que forman una unidad social, económica y cultural y política, asentados en un territorio determinado y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres;
VI. Consulta: procedimiento por el cual le presentan a los pueblos y comunidades indígenas, iniciativas, propuestas de planes y programas, modelos de políticas públicas y reformas institucionales, que les afectan directamente, con el propósito de conocer sus opiniones y recoger e identificar sus propuestas;
VII. Consultante: La federación, las instituciones, dependencias, entidades u organismos de éstos, que se encuentren obligados a llevar a cabo las consultas con las comunidades indígenas;
VIII. Coordinación interinstitucional: estrategia de política pública que consiste en articular y coordinar los esfuerzos de los poderes del estado y de los municipios, orientados a racionalizar y eficientar los recursos públicos, con el propósito de atender los rezagos sociales y construir amplios consensos entre pueblos y comunidades;
IX. Padrón de comunidades indígenas: es la nómina o listado que se hace de las comunidades indígenas, para saber sus nombres, número de población, autoridades y organización, así como sus usos y costumbres; y
X. Registro de comunidades indígenas: es la inscripción asentada en el libro de gobierno, realizada por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Asuntos Indígenas, cuyo objeto es recabar información relacionada con su estructura, organización y cultura.
Artículo 4o. Las consultas que se lleven a cabo con las comunidades indígenas deben adecuarse a las circunstancias de éstos, con la finalidad de alcanzar acuerdos o el consentimiento informado, relacionado con las propuestas que las instituciones públicas les presenten y, en su caso, incorporar las recomendaciones y conclusiones que realicen.
Artículo 5o. En los procesos de consulta queda prohibido:
I. Inducir las respuestas de los consultados, con preguntas, acciones coactivas, o mensajes propagandísticos;
II. Introducir elementos técnicos o académicos que conduzcan a favorecer determinada tendencia o posición, relacionada al tema objeto de la consulta; y
III. Manipular cifras o distorsionar los resultados de la consulta.
Los servidores públicos que actualicen alguno de los supuestos que establece este artículo, incurrirán en responsabilidad y serán sancionados de conformidad con lo previsto en la ley de la materia.
Capítulo II
De los Sujetos de Consulta
Artículo 6o. La federación, garantizarán el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, respecto a los asuntos públicos fundamentales que les atañen directamente. Es obligación de los órdenes de gobierno, adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo ese derecho.
Artículo 7o. Serán sujetos de consulta todos los pueblos y comunidades indígenas del país, que habitan en el territorio nacional, sin distinción de credo religioso, lengua, cultura, género, filiación partidista o ideológica.
Artículo 8o. Las autoridades, representantes y personas indígenas que participen en los procesos de consulta, deberán acreditar su identidad y la representación de su pueblo o comunidad ante la autoridad, institución u organismo consultante, y ratificarán su voluntad de participar por mandato en el ejercicio de consulta.
Capítulo III
De las Materias de Consulta a Pueblos y
Comunidades Indígenas
Artículo 9o. Serán objeto obligado de consulta
I. El Plan Nacional de Desarrollo;
II. Los planes de desarrollo urbano, y de centro estratégico de población, cuando afecten el territorio correspondiente a las comunidades indígenas;
III. El otorgamiento de concesiones, contratos, y demás instrumentos jurídicos que afecten el uso y disfrute de sus tierras o recursos naturales; y
IV. Forma de régimen de gobierno y elección de autoridades.
Artículo 10. No podrán ser materia de consulta los siguientes asuntos:
I. El nombramiento de mandos medios y superiores de los organismos especializados en la atención a pueblos indígenas, exceptuando al Secretario de Asuntos Indígenas del Estado de Guerrero;
II. El presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, a ser incluido en el Presupuesto de Egresos del estado;
III. Las reformas del marco jurídico nacional que sean de carácter tributario o fiscal, así como las reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
IV. Ninguno que no esté contemplado en la presente ley.
Capítulo IV
De los Procedimientos de Consulta
Artículo 11. Toda consulta podrá realizarse cuando se considere necesario u obligado conforme a lo dispuesto en la presente ley, debiendo acordarse con las autoridades indígenas la fecha conveniente, con por lo menos treinta días de anticipación.
Las entidades normativas de la consulta del país serán
I. En el Poder Ejecutivo a través de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en coordinación con las dependencias de la materia relacionada; y
II. En las entidades del país y Distrito Federal las representaciones locales de la comisión.
Artículo 12. Cualquiera de las entidades públicas según corresponda, podrá establecer al o los grupos técnicos operativos que se integrarán con la institución o instituciones que deban realizar la consulta.
Los procesos de consulta que se pretendan impulsar deberán tomar en cuenta las distintas fases de ésta, tales como
I. Diagnóstico de la situación por consultar;
II. Elaboración del marco lógico de consulta, calendario y presupuesto;
III. Concertación de la concurrencia institucional para la realización de la consulta;
IV. Establecimiento del grupo técnico operativo;
V. Diseño metodológico de la consulta;
VI. Trabajo pre-operativo con comunidades muestra;
VII. Emisión de convocatoria de la consulta;
VIII. Consulta directa en comunidades representativas de la situación a consultar;
IX. Sistematización de los resultados;
X. Análisis y documento ejecutivo de los resultados;
XI. Entrega a comunidades consultadas de los resultados;
XII. Difusión de los resultados de la consulta; y
XIII. Institucionalización de los resultados.
Artículo 13. Las convocatorias y demás aspectos relacionados con la consulta deberán darse a conocer a la asamblea de la comunidad, de forma escrita y a través de los medios que la misma generalmente utilice para la difusión de sus comunicados y, adicionalmente, publicarse en algún medio de comunicación oral u escrito del lugar, tanto en la lengua que se hable predominantemente en la comunidad, como en español.
Las autoridades, instituciones, u organismos consultantes entregarán, con cuando menos quince días naturales de anticipación a la Asamblea General y a las autoridades indígenas, los elementos de análisis para dejar claro el objeto y alcance de la consulta, a fin de que estos elementos surgidos de la experiencia o de las necesidades institucionales, se analicen con antelación y posibiliten la construcción de ideas, valores, argumentos, formas de resolver y de participar en los procesos institucionales, con base en la demanda y las capacidades de las comunidades indígenas.
Artículo 14. Las convocatorias de consulta deberán contener como mínimo los siguientes elementos:
I. Institución convocante;
II. Exposición de motivos;
III. Objetivos de la misma;
IV. Objeto, asunto, tema o materia o motivo de consulta;
V. Forma y modalidad de participación;
VI. Sedes y fechas de celebración; y
VII. La demás que se considere necesaria conforme a la materia de la consulta.
Artículo 15. Para llevar a cabo las consultas podrán celebrarse convenios de colaboración interinstitucionales, entre las dependencias e instituciones públicas de los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal involucrados, en los que se establecerán los objetivos de aquéllas, y los compromisos que asumen los participantes para sumar y coordinar esfuerzos con el fin de hacer posible su eficiente realización.
Artículo 16. La autoridad, institución u organismo consultante, a fin de llevar a cabo las consultas, deberá
I. Considerar a la entidad normativa y su opinión en sus actos y designar a los miembros del grupo técnico operativo que llevará a cabo la consulta, y a su secretario técnico;
II. Aprobar el programa de trabajo y el calendario de actividades de la consulta que le presente el secretario técnico;
III. Definir los instrumentos técnicos y metodológicos que se aplicarán, así como dar seguimiento a las acciones que se realicen durante la consulta;
IV. Aprobar las sedes de la consulta, así como tramitar y proporcionar los recursos financieros, humanos y logísticos necesarios para llevarla a cabo;
V. Coordinar, supervisar y orientar los trabajos del grupo operativo; y
VI. Revisar los resultados de la consulta, enviarlos a las autoridades indígenas a la brevedad posible, y publicarlos, en su caso, en los medios de comunicación.
Artículo 17. La instrumentación operativa de las consultas estará a cargo de un Grupo Técnico Operativo, designado por la autoridad, institución u organismo consultante, el cual se integrará preferentemente con profesionales de diferentes disciplinas que estarán bajo su mando.
El Grupo Técnico Operativo será constituido únicamente durante el periodo que duren los procesos de consulta, y podrá contar con el auxilio de consultorías técnicas y de especialistas en la materia, para asesorarse sobre la metodología e instrumental de consulta que considere pertinentes, preferentemente la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas o de la entidad normativa.
Artículo 18. El Grupo Técnico Operativo contará con un secretario técnico que será el coordinador general del mismo, y fungirá como responsable de la ejecución de las acciones de consulta ante la autoridad, institución u organismo consultante. Para ser designado como tal se requiere
I. Tener amplio conocimiento de la materia indígena, y contar con experiencia en el ámbito de las políticas de desarrollo de pueblos y comunidades; y
II. No ser servidor público al momento de su designación, ni haber ocupado cargos de dirección en partido político alguno, por lo menos dos años anteriores al día de su nombramiento.
Artículo 19. Para ser parte del Grupo Técnico Operativo se requiere
I. Contar con amplio conocimiento de la diversidad económica, social y cultural de los pueblos indígenas;
II. Experiencia acreditada en la organización y operación de procesos de consulta en campo; y
III. Preferentemente, hablar la lengua indígena del pueblo o comunidad en la que vaya a realizarse la consulta.
Artículo 20. Corresponde al Grupo Técnico Operativo
I. Planear y desarrollar las acciones relacionadas con los procesos de consulta;
II. Formular el calendario de actividades de la consulta;
III. Presentar los instrumentos técnicos y metodológicos, así como la mecánica de los trabajos relacionados con la consulta;
IV. Acordar con las autoridades indígenas lo relativo a las convocatorias, y coordinar junto con éstas y las instituciones estatales encargadas de atención a comunidades indígenas;
V. Hacer llegar los documentos de consulta a las autoridades indígenas, al menos con quince días naturales de anticipación a la fecha de la consulta, y corroborar su entrega;
VI. Entregar las relatorías y el informe de actividades a más tardar quince días naturales después de realizada la consulta; y
VII. Sistematizar la información surgida de las consultas, y presentar sus resultados dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión del proceso de consulta.
Capítulo V
De las Modalidades de las Consultas
Artículo 21. Las consultas que se hagan a los pueblos y comunidades indígenas deberán privilegiar la consulta directa a las comunidades indígenas, a través de las asambleas comunitarias que para tal efecto sean convocadas, con respeto a sus sistemas normativos en la organización y celebración de las mismas.
Dichas consultas podrán complementarse con algunas de las siguientes modalidades, eligiendo en cada caso la aplicable en consideración a la materia y amplitud de la consulta, así como la opinión de las autoridades indígenas:
I. Foros abiertos en los que se registren puntualmente las intervenciones orales y escritas de los participantes;
II. Talleres temáticos; y
III. Encuentros de servidores públicos de las instituciones públicas convocantes, con autoridades indígenas.
Artículo 22. Las sedes de los eventos de la consulta directa serán en las localidades que las comunidades consideren, a través de sus autoridades, y los eventos complementarios de la consulta se definirán atendiendo a los criterios de volumen y densidad de población consultada, en sus regiones tradicionales de asentamiento.
Artículo 23. Para asegurar la eficiente realización del proceso de consulta, el Grupo Técnico Operativo recibirá asesoría de las entidades normativas consultante. En su oportunidad este grupo brindará y multiplicará la asesoría técnica y cursos de capacitación al personal de apoyo que trabajará en las sedes, previamente a la celebración de los eventos.
Artículo 24. En cada uno de los eventos de las consultas organizados en las sedes deberá estar presente al menos un representante de los organismos e instituciones públicas convocantes, y uno más de las entidades normativas.
Artículo 25. A fin de generar transparencia en los procesos de consulta, se solicitará la presencia de organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil, que tengan reconocimiento en trabajo de derechos humanos y derechos indígenas, instituciones académicas, observadores ciudadanos, y medios de comunicación, que constante la certeza de la consulta. Además de informar del proceso de consulta y sus resultados en los medios electrónicos, difundiendo las páginas de las entidades convocantes.
Artículo 26. Para la organización de la consulta se tomará como base el Padrón de Comunidades Indígenas, debiendo incluir según la región, a todas aquéllas que resulten afectadas por la ley, decreto, plan, programa o acciones materia de la consulta, considerando la representación de todas las localidades, barrios, ejidos o parajes que las integren, a través de las autoridades indígenas respectivas.
Capítulo VI
Del Resultado de las Consultas
Artículo 27. Los resultados de las consultas deberán difundirse con amplitud, en los medios electrónicos en forma bilingüe; y entregarse por escrito a las autoridades indígenas, en un plazo no mayor a sesenta días naturales posteriores a la consulta.
Artículo 28. Las instituciones públicas consultantes deberán tomar en consideración las propuestas y recomendaciones que resulten de la consulta, en la elaboración planes de desarrollo nacional, de políticas públicas, programas o reformas institucionales en materia indígena, que hayan sido objeto de la misma.
Artículo 29. El seguimiento de la aplicación o incorporación efectiva de las propuestas y recomendaciones que hubieran surgido de los procesos de consulta, estarán a cargo de las comunidades indígenas consultadas, a través de sus autoridades.
Capítulo VII
De las Sanciones Aplicables
Artículo 30. Se considerará violación de esta ley que los servidores públicos de la federación, así como sus dependencias y entidades, pretendan aplicar programas, proyectos o políticas públicas, o legislar en asuntos que afectan directamente a dichos pueblos, sin haberlos consultado en los términos previstos por la presente ley.
Artículo 31. Los pueblos y comunidades indígenas podrán interponer denuncias y quejas por violaciones al derecho de consulta, contra los servidores públicos que infrinjan esta Ley, solicitando ante las autoridades competentes sean sancionados conforme a la legislación vigente.
Transitorios
Primero. Esta ley entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Gobernación, deberá difundir la presente ley en el sistema de radiodifusoras indígenas; traducirla en las lenguas del país, y distribuirla entre los pueblos y comunidades, dentro de los siguientes ciento veinte días naturales contados a partir de la publicación del respectivo decreto de ley.
Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo para los efectos legales correspondientes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2015.
Diputado Victoriano Wences Real (rúbrica)
Que reforma los artículos 6o. de la Ley Agraria y 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La que suscribe, Karina Sánchez Ruiz, diputada federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Agraria y el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable al tenor del siguiente
Exposición de Motivos
México cuenta con un territorio nacional de 196 millones de hectáreas, de las cuales 145 millones se dedican a la actividad agropecuaria, colocando a la agricultura en un nivel de importancia que debería ser considerada en nuestro país, debido a las múltiples repercusiones que tiene en las áreas económicas, sociales y ambientales determinando su desarrollo que es mucho mayor de lo que indica el PIB nacional, que señala de apenas 2.1 por ciento de acuerdo a datos del Inegi.
En México son cuatro las formas existentes de explotación de la tierra: la propiedad privada, conocida constitucionalmente como pequeña propiedad; la propiedad ejidal, la comunal y finalmente, los terrenos nacionales y baldíos.
¿Pero cuáles son algunos de los problemas que impactan a los grupos vulnerables vinculados al campo?
Primero es menester señalar que la apertura económica ha sido un elemento determinante en el rezago del campo, sin dejar de señalar la falta de modernización, la baja productividad, el desgaste y la caída continúa del rendimiento de la tierra, acompañado del bajo nivel educativo de los campesinos. Circunstancias en la mayoría de las veces provocadas por los gobiernos en turno. Estos elementos entre otros, desde hace muchos años han venido debilitando las unidades económicas solidarias y sus activos productivos. Consecuencia de privilegiar el ordenamiento macroeconómico como un patrón de desarrollo el que solo crea círculos perversos de pobreza.
El cambio climático, al que nuestro país no es ajeno, ha provocado el aumento de las sequias causando interrupciones en la producción de alimentos. Sumado a que México con más del 60 por ciento de su superficie es árida o semiárida. El 74 por ciento de la superficie agrícola se cultiva en temporal y sólo el 26 por ciento de la superficie cultivada cuenta con riego. Por lo que no es casualidad que en las áreas rurales haya crecido el abandono del campo por parte del campesino por hacer producir sus tierras, migrando a otros países para convertirse en mano de obra del sector manufacturero.
Aunado a que la población rural busca alternativas a través de actividades diferentes a la agricultura, como el comercio local, la artesanía, la extracción de materiales, el ecoturismo, los servicios ambientales o el trabajo asalariado en diversas ocupaciones, entre otras.
Entre otro de los problemas en torno al campo, como los mencionados, enfrenta el envejecimiento de su población: cerca de 60 por ciento de los productores agropecuarios tiene más de 60 años, lo que los mantiene debajo de la línea de bienestar.
Que de acuerdo a la encuesta nacional agropecuaria que elabora el Inegi, 36 por ciento (1 millón 357 mil productores) de los 3 millones 798 mil tiene de 46 a 60 años. En tanto, 28 por ciento (1 millón 110 mil) tiene entre 61 y 75 años, El 9.4 por ciento (36 mil) de los productores agrícolas y ganaderos tiene entre 76 a 85 años y 1.5 por ciento (55 mil 942) es mayor de 85 años. En contraste, apenas 0.8 por ciento (31 mil 533) de los productores tiene menos de 26 años, y 23.4 por ciento (888 mil) tiene entre 26 y 45 años.
A su vez de acuerdo a otro dato, únicamente el 1.5 por ciento del financiamiento total de la economía se canaliza al sector rural y sólo el 6 por ciento de las unidades de producción agropecuaria, tienen acceso al crédito institucional.
Por otro lado se estima que cuando menos el 10 por ciento de los mexicanos vive con alguna discapacidad física, mental o sensorial. Por esta razón se debe promover la incorporación de las personas en situación de vulnerabilidad en los diferentes programas sociales vinculados al campo que se llevan a cabo en los tres órdenes de gobierno. Todo esto repercutiendo directamente en la baja productividad e incluso el abandono de la tierra.
Sin embargo, la agricultura sigue siendo predominante en el campo mexicano según la FAO, sobre todo entre la población más pobre, donde representa 42 por ciento del ingreso familiar.
Entonces es necesario fortalecer la coordinación de la Administración Pública Federal con los gobiernos estatales y municipales, con el propósito de brindar un apoyo lo más integral posible.
De la misma forma, estructurar un proceso de armonización legislativa y programática a fin de que las Personas en condiciones de vulnerabilidad tengan una mejor oportunidad de inclusión en el país, para beneficio de este colectivo y de la sociedad mexicana.
En consecuencia, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, conscientes que el campo es un sector olvidado, con fuertes rezagos tecnológicos, económicos y sociales.
Presentamos esta iniciativa que busca hacer de los programas del sector, una política más incluyente y la búsqueda de la eliminación de desigualdades, su desarrollo y modernización.
Fundamento
La Ley General de Desarrollo Social en su artículo 5, fracción VI, que a la letra dice:
Artículo 5. ...
VI. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar.
En virtud de este ordenamiento, es de vital importancia que las políticas públicas del sector rural, sean encaminadas a erradicar la desigualdad y fomentar el trabajo digno y bien remunerado en todas las áreas de la producción de cultivos a nivel nacional.
Incentivando la integración de los grupos vulnerables al sistema de producción agrícola y permitiendo una mayor capacidad de inversión de las familias rurales que a su vez generen un mayor dinamismo del sector primario.
Por lo que una de las prioridades de las políticas públicas enfocadas al sector agrícola nacional debe ser la construcción de una mayor igualdad de oportunidades para el conjunto de la población. Entendiendo lo crucial impulsar la inclusión social en el sector, que brinde oportunidades de participación y que al mismo tiempo la incentive, para que grupos vulnerables tales como jóvenes, mujeres y personas con discapacidades puedan ser parte del sector con mejores oportunidades.
En Nueva Alianza comprendemos la importancia del tema lo que nos lleva a pugnar por una mejor distribución de los recursos en el sector agrícola y las prontas acciones del gobierno para erradicar las desigualdades en el campo mexicano, fomentando la participación de los grupos vulnerables.
Es por ello, que presentamos esta iniciativa con la finalidad de que los programas de apoyo directo al campo cuenten con incentivos para aquellos productores que hagan partícipe de sus proyectos a los jóvenes, mujeres y personas con discapacidad. De esta forma, combatiendo directamente problemas como la desigualdad, la migración y la falta de oportunidades en el sector agrícola nacional, impulsaremos el desarrollo integral del país no solo para lograr que el sector se vuelva inclusivo, sino que se dé cuenta de una renovación generacional y tecnológica del campo mexicano.
Por las consideraciones expuestas , en mi calidad de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Agraria, y el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo Primero. Se reforma el artículo 6 de la Ley Agraria,
Artículo 6o. Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de inversión y crediticios que permitan la capitalización del campo; fomentar la conjunción de predios y parcelas en unidades productivas; propiciar todo tipo de asociaciones con fines productivos entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y cualquiera de éstos entre sí; promover la investigación científica y técnica y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación, organización y asociación de los productores para incrementar la productividad y mejorar la producción, la transformación y la comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural; y fomentar e incentivar la inclusión de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad en toda la cadena de producción agrícola.
Segundo.
Artículo 32. Las acciones y programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a incrementar la productividad y la competitividad en el ámbito rural, a fin de fortalecer el empleo y elevar el ingreso de los productores; a generar condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios; a aumentar el capital natural para la producción, y a la construcción y consolidación de empresas rurales, y al fomento a la participación inclusiva de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad en el sector productivo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2015.
Diputada Karina Sánchez Ruiz (rúbrica)
Que adiciona el artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado Victoriano Wences Real, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, diputado federal de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral I, del artículo 6, el numeral I del artículo 77 y el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIX, y recorre la fracción XIX, para denominarse XX, al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para establecer la consulta para la protección de las propiedades de los habitantes de los pueblos originarios, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Es de conocimiento general que las posesiones de los habitantes de los pueblos originarios, desde siempre han sido motivo de depredación por quienes detentan el poder, dejando a esas personas en la desesperación propia de quienes han sido desposeídos de sus propiedades.
En la mayoría de las ocasiones se abusa de la ignorancia de los habitantes que materialmente son despojados de sus propiedades, al amparo de ofrecimientos que nunca se cumplen.
El problema no se circunscribe a alguna zona o región en particular del país, sino que la solución es propuesta para que tenga aplicación en todo el territorio nacional, en cualquier lugar en que se pretenda realizar acciones que tengan como fin afectar en sentido positivo el entorno de las comunidades indígenas.
Recientemente, el presidente de la República, Enrique Peña Nieto, remitió a esta soberanía una iniciativa relativa a la creación de zonas económicas especiales en los municipios de Michoacán y Guerrero; en el corredor industrial interoceánico en el istmo de Tehuantepec, en Oaxaca, que busca conectar el Océano Pacífico con el Golfo de México y en Puerto Chiapas, sin que en ningún caso se considerara la opinión de los pobladores de las zonas que se pretende mejorar.
No está en tela de juicio la intención de beneficiar las zonas referidas ni tampoco el propósito que anima el proyecto, que devendrá a favor de los pobladores de esas regiones marginadas del país, otorgándoles mejores condiciones de vida económica, de salud, de educación, de transportación, de cultura en general, sino que con esta propuesta se logre armonizar sus formas de vivir de acuerdo a sus tradiciones.
Ello tiene que hacerse respetando los usos y costumbres y tradiciones de cada lugar al que se refieran los programas y planes con que se pretenda insertar a la modernidad y tecnología a los pobladores de esas comunidades.
Por ello, el propósito de esta propuesta es que cada vez que se trate de modificar el entorno del hábitat en que se desarrolla la vida cotidiana de los habitantes de los pueblos originarios, los planes y programas de trabajo deban ser sometidos a la opinión previa de esos habitantes, respetando sus tradiciones, usos y costumbres y no imponiéndoles modelos de vida ajenos a su forma, condición y circunstancia de vivir.
Se trata de generar una consulta en cada caso, con el fin de no afectar negativamente las propiedades, tradiciones, usos y costumbres de los pobladores de esas comunidades.
Se ha explorado la pertinencia de que esa consulta a los pobladores se realice a través de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en vista de que es el organismo adecuado para tal fin, dadas las características que enmarcan su actividad.
Habida cuenta de que se requiere una actividad marcada por la independencia de criterio, de una entidad que cuente con autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, la unidad ya creada y en operación, es la que garantizaría de manera idónea los mejores resultados para el sector indígena del país.
Es necesario reglamentar la actividad de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, mediante una ley que contenga los elementos necesarios para que se integre debidamente la actividad de la propia comisión en la materia que pretendemos legislar.
Por ello sometemos al escrutinio de esta soberanía dos documentos, uno que corresponde a la adición de una fracción XIX al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, así como correr la actual fracción XIX para denominarse XX.
El segundo documento que presentamos por separado a esta soberanía se refiere a una ley de consulta indígena, que contiene todo el articulado para realizar el cometido descrito en la exposición de motivos de esta iniciativa.
Por las consideraciones expuestas, el suscrito, diputado federal de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral I, del artículo 6, el numeral I del artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona una fracción XIX y se corre la fracción XIX para denominarse XX, al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para establecer la consulta para la protección de las propiedades de los habitantes de los pueblos originarios
Dice:
Artículo 1. La Comisión...
I. a XVIII. ...
XIX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Debe decir:
Artículo 1. La Comisión...
I. a XVIII. ...
XIX. La Comisión hará la consulta que la representación de los pueblos indígenas le soliciten para efecto de que sus integrantes opinen sobre algún proyecto de acciones correspondientes a obra pública, culturales, educativas, económicas o de cualquier tipo, en cualquier lugar del territorio nacional, en que se pretenda realizar acciones que tengan como fin modificar el entorno de las comunidades indígenas, con el fin de no afectar negativamente las propiedades, tradiciones, usos y costumbres de los pobladores de esas comunidades. Dicha consulta se llevará a cabo en los términos de la Ley de Consulta Indígena, reglamentaria de esta fracción.
XX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2015.
Diputado Victoriano Wences Real (rúbrica)
Que reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Angélica Reyes Ávila, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, Angélica Reyes Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al siguiente
Planteamiento del problema
Aun cuando la historia de nuestro país muestra que las mujeres han tenido una presencia fundamental en los movimientos políticos y sociales, su participación en las tareas de gobierno y toma de decisiones ha sido limitada incluyendo los tres poderes de la unión. En el Poder Legislativo federal, desde 1959, cuando las mujeres lograron el derecho al voto y a partir de reformas legislativas, es hasta esta LXIII Legislatura, cuando la representación política de las mujeres alcanza el 42.4 por ciento del total de curules en la Cámara de Diputados, el máximo en su historia.
Igual que los otros Poderes de la Unión, la participación de las mujeres en el Poder Judicial ha sido muy reducida; desde sus orígenes en 1814 es hasta 1959 cuando llega a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cristina Salmorán de Tamayo como la primera ministra, en la historia de nuestra la Suprema Corte han fungido como ministras 8 mujeres1 y sólo entre 1983 y 1988 las mujeres llegaron a ocupar 19 por ciento de ministros en la historia de nuestro máximo tribunal.
Las participación de las mujeres en el Poder Judicial se ha ido incrementados a cuenta gotas, actualmente, en el Poder Judicial de la Federación de los 11 ministros sólo 2 son mujeres y de los siete consejeros de la Judicatura Federal 2 son mujeres, Del total de los magistrados que componen los tribunales colegiados del país sólo 106 son mujeres, lo que representa el 18.4 por ciento, y de los 76 que componen los Tribunales Unitarios sólo 14 son mujeres. Asimismo, respecto al Tribunal Federal Electoral de los 7 magistrados de la Sala Superior sólo una es mujer.
El panorama actual respectó a la participación de las mujeres en el Poder Judicial de la Federación nos compromete a seguir marcando precedentes que impulsen la participación de la mujeres, atendiendo así a nuestra propia legislación y recomendaciones internacionales que determinan la labor del Estado a través de sus distintos poderes, para desempeñar un papel central en la generación de cambios en las relaciones de dominación y subordinación de género, impulsando relaciones de igualdad a partir de programas, planes, políticas, legislación y jurisprudencia que fomente una nueva forma de distribución del poder en las instituciones.
Por ello es necesario que con una profunda convicción democrática continuemos la lucha por los derechos de todas mujeres y su empoderamiento, sin los cuales no podemos alcanzar nuestras metas de desarrollo, trabajar en este convencimiento para mujeres y hombres actúen como protagonistas de esta causa, con voluntad, conciencia y acciones conducentes decir ya basta de la desigualdad y de la negación de la ciudadanía plena.
Argumentación
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de igualdad de derechos y obligaciones entre hombres y mujeres, Este principio nos compromete a seguir incorporando en la vida diaria las acciones necesarias que permitan reflejar esta igualdad jurídica en una igualdad sustantiva, así como a proponer esquemas que permita salvar las diferencias de todo tipo, a través del diseño y aplicación de un modelo que logre la efectiva protección de la igualdad y los derechos humanos de las mujeres.
En cuanto a leyes secundarias, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres que tiene el objetivo de regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres estableciendo los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en todos los ámbitos y establecer la obligación del Estado de fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Instrumentos internacionales tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación con la Mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1979 establece que los Estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Esta convención en el artículo 18, ordena que los Estados parte se comprometen a someter al secretario general de Naciones Unidas, para que lo examine el comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente convención y sobre los progresos realizados para garantizar esta igualdad de condiciones.
Asimismo, los artículos 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas prevén el derecho de todo ciudadano de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.
Estos ordenamientos han permitido que en México, la participación política de las mujeres avance hacia la igualdad respecto a los varones, no obstante ya pasada la primera década del siglo XXI, se mira lejos de poder alcanzarla. En cuanto a la representación de las mujeres en el Poder Legislativo federal y locales, las cuotas han representado el instrumento de medidas compensatorias utilizadas para el perfeccionamiento de las disposiciones del sistema electoral y de acción afirmativa más importantes en el proceso para el logro de la paridad.
Si bien es cierto, que avanzar en el logro de la paridad en los otros dos Poderes de la Unión se requieren mecanismos diferentes por la propina naturaleza jurídica, es necesario desde el poder legislativo incorporar lineamientos específicos para ir cerrando las grandes brechas de desigualdad que aún persisten.
La presente propuesta promueve la participación de las mujeres en el Poder Judicial de la Federación, que está encabezado en nuestro país, por el máximo tribunal constitucional; la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y tiene entre sus responsabilidades defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solucionar de modo definitivo asuntos judiciales de gran relevancia social, a través de las resoluciones jurisdiccionales que dicta, no existiendo en nuestro país autoridad que se encuentre por encima de este tribunal, para su funcionamiento se organiza en pleno y en salas. De ahí la importancia de la conformación de este máximo tribunal.
Actualmente, la Suprema Corte de Justicia está integrada por las ministras Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y Margarita Beatriz Luna Ramos, por los ministros Luis María Aguilar Morales (presidente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Eduardo Tomás Medina Mora Icaza y Juan N. Silva Meza.
El próximo 30 de noviembre, concluyen sus encomiendas la ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y el Ministro Juan N. Silva Meza, por ello la importancia de colocar en la discusión este tema de suma importancia para la promoción de la participación de las mujeres en este importante órgano constitucional.
Los requisitos para ser ministro incluyen no haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.
De igual manera, la Constitución señala que los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente, entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad.
En este sentido, y por la propia naturaleza de procedimiento para la elección de las ministras y los ministros, hay argumentos para afirmar que en nuestro país, existe disponibilidad de perfiles de ambos sexos para participar en las temas que propone el presidente para ocupar el cargo de ministro.
De acuerdo con cifras del Anuario Estadístico de Posgrado 2010-2011 de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, actualmente la matrícula de doctorado en derecho en diferentes especialidades por hombres es de 10 mil 579 y por mujeres 8 mil 941, y ya hace varias décadas, se ha registrado gran incremento e incidencia de las mujeres en el estudio del derecho así como en todos los ámbitos de participación, por lo que no hay argumentos válidos en cuanto a los vastos perfiles profesionales y aptitudes de las mujeres en nuestro país respecto a las postulaciones para ocupar el máximo tribunal de nuestro país.
En el afán de avanzar e ir integrando en el marco jurídico acciones y mandatos específicos para el logro de mayor participación de las mujeres en el Poder Judicial, recientemente se aprobaron reformas para que desde el Consejo de la Judicatura Federal se incorpore la perspectiva de género en el desempeño de sus atribuciones y su vigilancia para que los órganos a su cargo así lo hagan. Ahora, con esta propuesta damos otro paso para favorecer la participación de las mujeres en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La promoción de la participación equilibrada de hombres y mujeres en los distintos ámbitos mejora la calidad de nuestra democracia por ello es necesario recurrir a medidas afirmativas, y atrevemos a pensar que en un futuro sean innecesarias y seamos incluidas de manera natural y cotidiana en la participación de cualquiera de las esferas de la vida de nuestro país.
Esta iniciativa propone con la modificación al artículo 96 constitucional, la incorporación del criterio de paridad en los géneros en la terna que propone el Presidente para la elección de ministros de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de promover el aumento de la participación de las mujeres en este órgano constitucional, y se evite la sobre representación de un género, como históricamente se ha llevado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así también, en cumplimiento a nuestros reiterados compromisos a favor de lograr la igualdad sustantiva, recientemente el adquirido por el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, ante la Organización de las Naciones Unidas para la Agenda del Desarrollo Sostenible y alcanzar la Igualdad para el 2030.
Por lo anterior, y consciente de la importancia de seguir incorporando mecanismos para la evolución de nuestra democracia, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 96. Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el presidente de la República someterá una terna que incluya representación de ambos géneros, a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el presidente de la República.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 En 1975 es nombrada la segunda mujer ministra, la licenciada Livier Ayala Manzo, quien ocupa el cargo tan sólo por un año.
1976, Doña Gloria león Orantes es designada ministra del alto tribunal del país, y ocupa el cargo hasta 1984.
Entre 1983 y 1988 son nombradas las ministras Fausta Moreno Flores, Martha Chávez Padrón, Victoria Adato Green, Irma Cué Sarquís y Clementina Gil de Lester, quienes de manera conjunta, por única vez en la historia de nuestro máximo tribunal, llegaron a ocupar 20 por ciento del total de ministros.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2015.
Diputada Angélica Reyes Ávila (rúbrica)
Que expide la Ley Federal para la Erradicación de la Desigualdad y el Fomento de la Igualdad Económica entre Hombres y Mujeres, a cargo del diputado Héctor Javier García Chávez, del Grupo Parlamentario del PRD
Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I del artículo 6, 77 y 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados de honorable Congreso de la Unión; en el inciso a) del artículo 2 y en el artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, presenta la iniciativa con proyecto de decreto para expedir la Ley Federal para la Erradicación de la Desigualdad y el Fomento de la Igualdad Económica entre Hombres y Mujeres.
Planteamiento del Problema
A lo largo del siglo XX, las mujeres en México han realizado un esfuerzo importante no sólo en la defensa de sus derechos, sino además, incorporándose a todos los ámbitos de la vida pública. Sin embargo, persisten situaciones cuyo origen estructural impide una plena incorporación, particularmente en el campo económico. A lo largo de esta exposición presentaremos una serie de datos que muestran que el avance de las mujeres en el plano social y político, no se refleja aun en el ingreso y la participación económica de las mujeres en los beneficios del crecimiento económico.
El desarrollo de las mujeres se puede ver reflejado en su incorporación al sistema educativo, en este sentido se observa como un mayor número de mujeres se incorporan a la escuela y como, las desigualdades que tradicionalmente se observaban, se han reducido. Si bien, siguen existiendo deficiencias en el crecimiento de la matrícula de educación media superior y superior, las desigualdades entre hombres y mujeres se han venido reduciendo (gráficas 1 y 2).
Fuente: XII Censo de Población y Vivienda. 2010. Inegi.
Fuente: XII Censo de Población y Vivienda. 2010. Inegi.
Incluso, existe un grado de incorporación al sistema educativo nacional de las niñas de lengua materna indígena y no indígena, que si bien, aún falta alcanzar la cobertura universal en educación básica, supone también un avance sustancial en las condiciones de vida de las mujeres en general (tabla 1).
Fuente: XII Censo de Población y Vivienda. 2010. Inegi.
Es indudable que el incremento de la cobertura educativo se ha reflejado en una mejor preparación académica y profesional de la población; que no ahondaremos en este documento. Pero, es contrastante cuando se compara con la incorporación de las mujeres a la actividad económica. En este sentido, encontramos que las mujeres forman el 31.82 por ciento de la PEA ocupada en comparación con los hombres que representan el 63.63 por ciento de la PEA ocupada, resalta como el desempleo afecta más a los hombres que a las mujeres (gráfica 3).
Fuente: Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. 2015. Inegi. Segundo Trimestre 2015.
Pero no es sólo la menor incorporación de las mujeres a la población económicamente activa, sino una diferencia marcada en los ingresos con respecto de los hombres. En este punto es importante señalar que si bien, existen casos donde, las mujeres realizan la misma actividad, en el mismo puesto y categoría, reciben menores ingresos que los hombres; en este documento analizamos un fenómeno estructural persistente: la menor incorporación de las mujeres a categorías de alto ingreso, la inversión y la promoción hacía la alta dirección.1
Se puede observar en la tabla 3 como la proporción de mujeres con salarios menores a un salario mínimo vigente es mayor para las mismas actividades económicas que realizan los hombres; mientras que, para los hombres en las mismas actividades que las mujeres es mayor cuando se trata de ingresos por arriba de los cinco salarios mínimos vigentes.
Tabla 3. Porcentaje de Hombres y Mujeres por condición de actividad económica remunerada y según ingreso comparable.
Fuente: Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. 2015. Inegi. Segundo Trimestre 2015.
Salvo los puestos de funcionarios y directivos de los sectores públicos, privado y social, donde la proporción de mujeres con respecto de los hombres es menor en un 0.82 por ciento, las proporciones que se observan muestran que en general, en las ocupaciones que se presentan, el número de mujeres con ingresos menores a un salario mínimo vigente es mayor al de los hombres e incrementa más que proporcionalmente la diferencia a favor de los hombres cuando se refiere a los ingresos por encima de cinco salarios mínimos vigentes.
El acceso de las mujeres a ingresos más altos es un problema estructural que se remite a una perspectiva de género que, supone una condición natural de las mujeres ha no recibir mejores ingresos. Pero esta perspectiva no se reduce sólo a los ingresos remunerados. En la gráfica 4 se puede observar como los ingresos de las mujeres emprendedoras es menor al ingreso de los hombres, en la gráfica se observa como las mujeres empleadoras muestran porcentajes más altos en ingresos menores de tres salarios mínimos vigentes, frente a los hombres, que presentan un menor porcentaje en este segmento y, por el contrario, son el mayor porcentaje de ingresos de cinco y más salarios mínimos vigentes.
Fuente: Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. 2015. Inegi. Segundo Trimestre 2015.
Este fenómeno ha sido observado en otros países, según la OIT este es un fenómeno persistente que ya había sido estudiando cuando cita:2
Las mujeres constituyen una importante proporción de los propietarios de microempresas. En América Latina y el Caribe, entre el 30 por ciento y el 60 por ciento de estas pertenecen a mujeres y son operadas por ellas. Las microempresas dirigidas por mujeres alcanzan una escala más pequeña y son menos rentables. El ingreso promedio de las microempresarias es equivalente al 71 por ciento del ingreso de los hombres en estos establecimientos
Esta situación es reforzada por la ausencia de una perspectiva adecuada en el diseño de programas de asistencia financiera como lo señala la OIT:3
Algunos programas de apoyo a la microempresa tienden a orientar sus créditos, asistencia técnica y capacitación hacia las llamadas empresas dinámicas dentro del sector informal. En la medida en que gran parte de las empresas de mujeres se ubica en el sector de subsistencia y, prioritariamente, en actividades comerciales o de servicios, reciben una discriminación por género que da como resultado una menor atención a sus demandas
Así, el problema sobre el que esta Ley pretende incidir es el desigual acceso de las mujeres a la inversión productiva, pues si analizamos la inversión que el gobierno federal destina al desarrollo emprendedor de las mujeres, estos muestran una proporción desfavorable.
Según se cita en el anexo 13 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, los recursos presupuestados para promover la igualdad entre hombres y mujeres (presupuesto transversal) suman un total de $23,917762,238.00. Sin embargo, si consideramos que el total presupuestado en programas de los sectores sociales, económico y agrario para el fomento de actividades productivas suma $1,418957,985.00 y los recursos para el rubro referidos en el citado anexo 13 suma $597544,737.004 esto representa el 42.11 por ciento de los recursos en programas productivos sujetos a reglas de operación y el 2.49 por ciento con respecto de la política para promover la igualdad entre hombres y mujeres.
Estas diferencias muestran una política que se centra en la promoción de proyectos productivos hacia las mujeres que no son estratégicos, ni se corresponde con la pretendida igualdad, si bien, son inversiones importantes, no cierran las brechas que nos permitan alcanzar la paridad. De esta manera, es importante, tanto el incremento porcentual de los fondos como establecer un marco normativo preciso que se oriente a lograr la igualdad de hombres y mujeres en el acceso a recursos productivos que impulse en desarrollo económico desde esta perspectiva de igualdad cuyo origen este ceñido por la ley.
Argumento
Las recomendaciones que la OIT ha realizado en el marco de lograr condiciones de inclusión más favorables a las mujeres en materia de impulso económico para los países de América Latina incluido México, se inscriben en los instrumentos de política para el desarrollo económico:5
Los programas de apoyo al trabajo por cuenta propia y la microempresa son fundamentales para el desarrollo de actividades económicas independientes de las mujeres.
Estos deberían:
Prestar una asistencia técnica que permita mejorar la gestión de los negocios y ampliar la gama de oficios (en especial los tradicionalmente femeninos) hacia áreas más rentables.
Promover la organización de las microempresarias, a fin de lograr mejores condiciones de negociación.
Brindar acceso a nuevas tecnologías e información de mercados, que contribuyan a aumentar la productividad de los negocios.
En este mismo orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 60/210 ha realizado de manera puntual recomendaciones a los Estados comprometidos con la igualdad entre hombres y mujeres, lo que incluye el diseño de políticas económicas:6
Las políticas fiscales deben combinar una movilización más eficaz de los recursos internos con gastos públicos expansivos que protejan y promuevan las actividades de subsistencia en diferentes sectores de la economía. El análisis presupuestario que tenga en cuenta las cuestiones de género sería un instrumento de política importante para identificar sesgos deliberados o no deliberados en la movilización y el gasto de los recursos públicos, sometiéndolos a examen público y haciendo que los gobiernos asuman la responsabilidad con respecto a sus compromisos relativos a la igualdad entre los géneros.
Esta revisión, según el estudio citado, se orienta a formular una serie de medidas tendientes a favorecer entornos institucionales donde las mujeres mejoren sus condiciones de acceso, control y decisión de los recursos productivos, particularmente recomendables son los instrumentos de microfinanciamiento. En este sentido la ONU sugiere una serie de medidas que pueden considerarse al señalar que:7
Crear un ámbito conducente al aumento del número de mujeres empresarias y del tamaño de sus negocios, mejorando su acceso a los instrumentos financieros, proporcionando capacitación y servicios de asesoramiento, facilitando el trabajo en red y compartiendo información, y aumentando su participación en juntas consultivas y otros foros para que puedan contribuir a la formulación y el examen de las políticas y los programas que elaboren las instituciones financieras
Para robustecer nuestro argumento a favor de crear un marco regulatorio del financiamiento público hacia las mujeres emprendedoras, es necesario visibilizar las aportaciones de las mujeres en su aspecto económico y que no es privativo de las mujeres mexicanas, sino una condición social de las mujeres que crea entornos poco favorables para aquellas que deciden emprender toda clase de negocio. En este sentido, Fassler señala que:8
(...) estas ciudadanas de segunda categoría producen y comercializan entre el 50 a 80 por ciento de los alimentos a nivel mundial, llevan adelante el 70 por ciento de las pequeñas empresas y aportan un tercio de la producción económica mundial a través de labores no remuneradas (Naciones Unidas). Estos datos no contabilizan el aporte en vidas humanas y el sostén emocional que las mujeres prestan a sus hijos, familias y comunidad, dimensiones todas ellas muy difíciles de cuantificar, pero que significan trabajo y desgaste para las mujeres
En síntesis, nuestro argumento está fundado en la necesidad de establecer un marco claramente diferenciado de otras medidas de política bajo una perspectiva de género y a favor de la igualdad entre hombres y mujeres, estableciendo mecanismos de inversión pública en proyectos que fortalezcan el impulso emprendedor de las mujeres, asegurando el acceso, control y decisión de recursos económicos como subsidios, créditos y otros instrumentos de financiamiento.
Los motivos que fundan esta iniciativa se inscriben en la revisión crítica de la situación de los ingresos femeninos, es particularmente importante resaltar la desigual condición que guardan los ingresos de las mujeres emprendedoras en comparación con los hombres. La desigualdad económica no se inscribe solamente en los ingresos remunerados, sino en la ausencia de una política que fortalezca el acceso, control y decisión del financiamiento productivo.
En este marco, el Estado Mexicano en atención a su compromiso de impulsar la igualdad entre hombres y mujeres; y al mismo tiempo erradicar toda forma de discriminación que por su condición de mujer, debe superar las condiciones que le impide acceder a recursos financieros que le permitan impulsar su capacidad emprendedora.
Sirve como modelo el Programa de Apoyo a Proyectos Productivos para Jefas de Familia: Empresas de la Mujer Morelense 9 del gobierno del estado de Morelos, el cual, es una contribución para que las mujeres morelenses que se encargan del sostenimiento de sus familias, mejoren su condición mediante el financiamiento de proyectos productivos que a propuesta suya les permitan emprender y aprovechar nuevas oportunidades de autonomía y desarrollo económico, mediante el incremento de sus ingresos y mejoramiento del nivel de vida personal, familiar y comunitario.
Proyecto de Decreto
Único. Se expide la Ley Federal para la Erradicación de la Desigualdad y el Fomento de la Igualdad Económica entre Hombres y Mujeres, para quedar como sigue:
Capítulo I
Sobre el financiamiento público hacía la
mujer emprendedora.
Artículo 1. Esta ley reconoce como un derecho humano de las mujeres la no discriminación que se expresa en el ámbito económico, como el acceso, control y decisión de recursos financieros que el Estado Mexicano oferta para favorecer el impulso económico de las mujeres emprendedoras para alcanzar la igualdad económica entre hombres y mujeres.
Artículo 2. Esta ley, el financiamiento público hacía la mujer emprendedora, los programas y fondos de subsidio o crédito aprobados dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación son de orden público y de interés general; y tiene como objetivo financiar las iniciativas individuales o asociativas que las mujeres presenten ante las entidades públicas encargadas de su ejecución.
Artículo 3. El financiamiento público hacia la mujer emprendedora es un instrumento de política pública para impulsar las iniciativas productivas de las mujeres emprendedoras con el objetivo de incrementar el ingreso familiar, la generación de empleos y la productividad de las mujeres.
Artículo 4. El otorgamiento de los recursos económicos, tecnológicos, educativos y otros productos específicos que formen parte de los programas y fondos objeto de esta Ley estará regido por los principios de máxima publicidad, transparencia, oportunidad, legalidad y equidad.
Artículo 5. Son programas y fondos objeto de esta Ley los siguientes:
I. Programa de Apoyos Productivos para la Mujer Emprendedora.
II. Fondo de Apoyo a Proyectos Productivos en Núcleos Agrarios.
III. Fondo de Microfinanciamiento para las Mujeres Rurales.
IV. Programa de Fortalecimiento de la Economía Social en su modalidad de ejecución de nuevos proyectos, desarrollo y consolidación de nuevos proyectos por un 50 por ciento del monto total presupuestado.
V. Los que en el futuro sean creados y aprobados.
Artículo 6. El financiamiento público hacía la mujer emprendedora será concurrente con los Estados de la Federación y los montos de participación se establecerán con base en las necesidades de estos y no podrán ser menores al 10 por ciento ni mayores al 50 por ciento del total de recursos aprobados para las entidades federativas.
Los recursos aprobados para las entidades federativas se establecerán de acuerdo a las condiciones de marginación, desarrollo humano, proporción de población rural y urbana.
Artículo 7. Los componentes de inversión de los proyectos presentados por las mujeres de forma individual o asociativa, contendrán de forma diferenciada las proporciones que a continuación se describen:
I. Subsidio. Un monto económico que podrá ser destinado a la compra de activos productivos, capacitación o asesoría y que no podrá ser mayor al 75 por ciento del monto total del proyecto.
II. Crédito. Un monto económico que podrá ser destinado a la compra de activos productivos, créditos vencidos, bonos de deuda u otros instrumentos de inversión y que no podrá ser mayor al 30 por ciento del monto total del proyecto.
III. Aportación. Un monto económico de inversión de la o las mujeres emprendedoras que no podrá ser ofrecida en especie, no menor al 5 por ciento ni mayor al 15 por ciento del monto total del proyecto.
IV. Otros instrumentos que, dada las condiciones del entorno económico sean necesarias instrumentar.
Capítulo II
Sobre la Participación de las Entidades
Federativas.
Artículo 8. El financiamiento público hacía la mujer emprendedora será concurrente y será la dependencia de la entidad federativa encargada de instrumentar las políticas de desarrollo social la entidad ejecutora de los recursos asignados.
Los recursos asignados por cada uno de los programas o fondos en que concurran los Estados y la Federación establecerán los acuerdos de coordinación respectivos señale y serán ejecutados con base en los componentes, objetivos y tipos de proyectos señalados en el propio acuerdo de coordinación.
Artículo 9. Los estados podrán establecer sobre los componentes crediticios, las tasas de interés que sean favorables a los proyectos presentados por las mujeres y en ningún caso podrán ser menores al 12 por ciento anual, ni mayores a las tasas que establezca el Banco de México para el año en que se ejerce.
Artículo 10. Las entidades federativas podrán establecer metas de inversión para cubrir su participación concurrente sobre bases presupuestales y en ningún caso estas podrán ser cubiertas con déficit o instrumentos crediticios.
Artículo 11. La operación y control del programa estará a cargo del gobierno del estado a través de la Secretaría de Desarrollo Social o como en el propio estado se denomine.
La operación del programa o fondo no podrá tener exenciones o condiciones especiales que no sean las previstas en el acuerdo de coordinación concurrente que se establezca.
El control alude a la validación del padrón de beneficiarias con base en los criterios, componentes y objetivos de los programas o fondos que se instrumenten, previstos en el acuerdo de coordinación que se suscriba.
La evaluación de los programas o fondos consiste en un reporte técnico de resultados del diseño e implementación del mismo, la cual es realizada de forma coordinada entre los Estados y la Federación.
Artículo 12. La difusión de las convocatorias que se emitan será en español y en las lenguas nacionales de los pueblos originarios asentados en los estados donde operen los programas o fondos objeto de la presente ley.
Artículo 13. El gobierno del estado que concurra al financiamiento público hacía la mujer emprendedora tomará las medidas necesarias para la protección de los datos personales, con apego a la Ley Federal de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales y su Reglamento.
Artículo 14. Corresponde a la entidad federativa ejecutora la generación de los informes de avance físico-financiero, los procedimientos de seguimiento y los mecanismos de acompañamiento a los proyecto que sean aprobados con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los objetivos con que se emite cada convocatoria con base esta ley.
Capítulo III
De las Beneficiarias.
Artículo 15. Las mujeres emprendedoras podrán presentar sus proyectos de acuerdo a los requisitos y requerimientos que se soliciten en la convocatoria respectiva.
Por cada programa o fondo se emitirá una sola convocatoria, cuyas bases establecerán los requisitos, requerimientos, montos, componentes y temporalidades de cada etapa o fase para el otorgamiento de los financiamientos.
Artículo 16. Los proyectos sujetos a financiamiento, cumplirán con la convocatoria para la que concursen. Las entidades ejecutoras solo podrán reorientar las solicitudes de financiamiento cuando el proyecto presentado se adecue mejor a las bases de otra convocatoria, asegurando el interés de las solicitantes, así como el impacto económico favorable.
Las mujeres emprendedoras beneficiarias podrán contratar otros financiamientos públicos o privados. En el caso de la contratación de instrumentos crediticios estos sólo podrán ser contratados con el aval de la entidad ejecutora, misma que establecerá los mecanismos, normas y previsiones que sean necesarias para este fin; preservando el interés y beneficio para las mujeres.
Artículo 17. Las beneficiarias tendrán los siguientes derechos:
I. Recibir información y asesoría gratuita, clara, adecuada y oportuna, sobre los mecanismos, requisitos y procedimientos que corresponden a las convocatorias que se emitan; y cuando así se requiera, en su propia lengua;
II.- Recibir el monto económico aprobado toda vez que cumpla con los requisitos y criterios de la convocatoria en la que participa;
III. Suscribir los contratos e instrumentos fiscales derivados de las operaciones de financiamiento, así como la información y asesoría para su comprensión;
IV. Ser escuchadas y atendidas por las autoridades ejecutoras de los programas o fondos en sus peticiones;
V. Solicitar los documentos que acrediten la liquidación de créditos, adeudos, finiquitos y otros documentos fiscales derivados de las operaciones de financiamiento, y
VI. Los demás derechos que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 18. Son obligaciones de las beneficiarias:
I. Cumplir con los lineamientos que se establezcan en las convocatorias y los programas, así como la operación del mismo;
II. Realizar la o las aportaciones económicas previstas en el financiamiento; y
III. Cumplir con las responsabilidades crediticias que se deriven del financiamiento y en su caso, cubrir los montos moratorios que se establezcan de conformidad con las leyes en la materia.
Artículo 19. La entidad ejecutora sólo podrá cancelar el proyecto a financiar en los casos siguientes:
I. Cuando la información proporcionada por la o las beneficiarias resulte falsa o fraudulenta;
II. Cuando la beneficiaria así lo solicite; en el caso que sea una figura asociativa las beneficiarias, deberá ser presentada la solicitud por la mayoría de ellas; y
III. Cuando la o las beneficiarias no concurran con su aportación en el tiempo señalado.
Capítulo IV
Del uso responsable de los programas.
Artículo 20. Queda estrictamente prohibido utilizar los recursos derivados de los programas o fondos con fines partidistas o de promoción de la imagen de algún candidato, partido o servidor público.
El desvío de los recursos o las irregularidades derivadas de la operación del Programa serán sancionados en los términos de lo dispuesto por el Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, Ley General de Desarrollo Social, las que corresponda en las entidades federativas que suscriban el Acuerdo concurrente y todos los ordenamientos aplicables Federales y Estatales.
Artículo 21. El acuerdo de coordinación entre la Federación y los Estados concurrentes establecerá los mecanismos para la adecuada rendición de cuentas, la cual deberá apegarse invariablemente a lo dispuesto por esta ley.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los acuerdos de coordinación que se suscriban establecerán los montos, componentes, mecanismos y demás instrumentos para la adecuada operación de los programas o fondos por parte de las entidades ejecutoras.
Notas
1 En este sentido, el Conejo Económico Social refería la necesidad de los Estados Nacionales en atender la desigualdad en el acceso a las oportunidades y al control de los recursos, entre ellos la tierra, el crédito, el capital, los recursos económicos y las tecnologías de la información y las comunicaciones cit. en: Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 2005, suplemento número 27 y corrección (E/2005/27 y Corr.1), cap. I.A.
2 Programa modular de capacitación e información sobre género, pobreza y empleo. 2001. Oficina Internacional del Trabajo. Guía para el lector; Santiago, Chile. Página 11.
3 Ídem. Página 21.
4 Abarca el Programa de Apoyo Productivo a la Mujer emprendedora, el Fondo de Apoyo a Proyectos Productivos de Núcleos Agrarios y el Fondo de Micorfeinanciamiento a Mujeres Rurales.
5 Ídem. Página 26.
6 Estudio Mundial sobre el Papel de la Mujer en el Desarrollo. 2009. Informe del secretario general. El control por la mujer de los recursos económicos y del acceso a los recursos financieros, incluida la microfinanciación. Página 31.
7 Ídem. Página 104.
8 Fassler Clara. 2004. Desarrollo y participación política de las mujeres. III Conferencia Internacional de la Red de Estudios sobre el Desarrollo Celso Furtado. Página 2.
9 Periódico Oficial Tierra y Libertad Enero del 2013, No. 5063. Reglas de Operación del Programa de Apoyo a Proyectos Productivos para Jefas de Familia: Empresas de la Mujer Morelenses 2013.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2015.
Diputado Héctor Javier García Chávez (rúbrica)