Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Agraria, de Desarrollo Rural Sustentable, y General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo de la diputada Noemí Zoila Guzmán Lagunes, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Noemí Zoila Guzmán Lagunes, diputada integrante de la LXIII Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma diversas disposiciones en materia de agroforestación, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la ley Agraria, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

Los sistemas agroforestales, son sumamente importantes en términos socioeconómicos y ambientales en muchos estados de la República Mexicana.

Tan solo las fincas cafetaleras, que se ubican dentro de este ecosistema, generan ingresos para más de tres millones de mexicanos y proporcionan múltiples servicios ambientales importantes para comunidades aledañas.

Es importante proteger estos beneficios, ya que cada año el deterioro ambiental en México cuesta entre 5 y 8% del PIB, mientras que se invierte el 1% en la conservación de medio ambiente. Sin embargo, las zonas con producción agroforestal sufren de altos niveles de marginalización, mercados muy fluctuantes y transformaciones de otros usos de suelo más intensificados y menos sustentables.

Los sistemas agroforestales tienen cantidades variables de árboles, que se mantienen constantemente y se van renovando conforme se necesite. Los volúmenes de biomasa representan decenas de m3/ha y en conjunto suman varios millones de m3 de recurso forestal que se mantiene de manera permanente, son, o deberían ser, susceptibles de apoyo y de regulación por parte de la Conafor con el fin de mejorar la cantidad y calidad de la madera generada y proporcionar a los campesinos otra fuente de ingreso cuando los precios de otros cultivos bajan en los mercados internacionales.

En términos de servicios ambientales significan un aporte considerable que actualmente no está cuantificado dentro de los esquemas nacionales de reservorios de carbono, lo cual es a todas luces incorrecto. Además, hay cada vez más evidencia de la importancia de estos sistemas agroforestales en mantener hábitat y corredores biológicos para la biodiversidad, así como proporcionar servicios hidrológicos importantes. Sin embargo, sólo está reconocido parcialmente el valor de dichos servicios en los Programas de Servicios Ambientales (PSA). Por su parte, la SAGARPA típicamente apoya a los cultivos sembrados debajo la cobertura arbolada en sistemas agroforestales pero ignora el potencial económico y de conservación es de estos árboles en sus programas. Finalmente, se debe mencionar la falta de protecciones legales adecuadas para la masa forestal de los sistemas agroforestales en México y su transformación acelerada a otros sistemas de producción más intensificados (caña, potreros, etc.) bajo la lógica del cambio de un cultivo a otro.

México tiene una larga y rica historia de producción agroforestal desde tiempos prehispánicos (Barrera et al. 1977; Gutiérrez 2006). Aunque existen un gran número de cultivos producidos bajo la sombra de árboles, hoy en día los principales sistemas agroforestales en México son el café (737 mil ha), cacao (61.5 mil ha) y vainilla (1,053 ha). Dado su dominancia en términos de superficie aquí se enfoque principalmente en el café, sin embargo muchos de los beneficios de los agroecosistemas cafetales mencionados a continuación también estén brindados por estas y otras estrategias de producción agroforestal (Schroth et al. 2004; Montagnini 2006). Actualmente más de 500 mil productores en México cultivan el café en 4,500 comunidades de 391 municipios y 12 estados (Amecafé 2011; Sagarpa 2012). Sin embargo, en los estados de Chiapas, Veracruz, Oaxaca y Puebla se concentran 94% de la producción, 85% de la superficie y 83% de los productores de café. Este sector involucra exportaciones de alrededor de $US 900 mill / año y contribuye a la economía nacional con $20 mil millones de pesos por año. El sector cafetalero representa la principal fuente de ingreso para tres millones de mexicanos, en particular pequeños productores (promedio de 1.7 ha) que producen principalmente café arábiga, con comunidades indígenas importantes (66% de municipios) y con altos índices de marginación.

Los cafetales de sombra también son importantes en términos ambientales gracias a su estructura compleja y ubicación en la parte media alta de las cuencas del país. A diferencia de muchos otros países en América Latina que producen el café arábica bajo sombra monoespecífica o a pleno sol, el 95% del café en México se cultiva bajo sombra, principalmente en policultivos diversos (90%; Moguel y Toledo 1999; 2004), lo cual ayuda a conservar una gran parte de la biodiversidad y los servicios ambientales de bosques adyacentes (Pohlan et al. 2006; Manson et al. 2008; José 2009; De Clerk et al. 2012). La estructura y diversidad de los árboles de sombra en cafetales de México crea hábitats muy parecidos a aquellos en los bosques, lo cual significa que tienen un gran potencial de albergar especies de plantas y animales de estos ecosistemas (Perfecto et al. 1996; Moguel y Toledo 1999; Manson et al. 2008; Philpott et al. 2008). Manson et al. (2008) documentaron que los cafetales de sombra son capaces de conservar hasta el 84% del número de especies presentes en fragmentos de bosque nativo aledaños y que cada cafetal conserva un complemento distinto de esta biodiversidad. La capacidad de cafetales de fungir como hábitat para especies de bosque es particularmente importante en México donde sobresalen zonas cafetaleras con remanentes de bosque mesófilo de montaña (BMM). El BMM cubre menos que el 1% de la superficie total de México pero contiene entre 10 y 12% de todas las especies de plantas y animales que existen en México, muchos de ellos endémicos, haciéndolo uno de los ecosistemas más biodiversos por unidad de espacio en el país (Ramamoorthy et al. 1993; Challenger 1998). Con una distribución naturalmente fragmentada, una alta susceptibilidad al cambio climático, y altas tasas de transformación, el BMM es uno de los tipos de bosque tropicales más amenazados en México a nivel mundial (Toledo-Aceves et al. 2011; Hamilton et al. 2012). Se estima que en México más que la mitad de este frágil ecosistema ya ha sido reconvertido a otros usos de suelo en las últimas décadas (Challenger y Soberón 2008).

Aparte de su papel en proporcionar hábitat para especies del bosque, los cafetales de sombra en México tienen otras características que les ayuden conservar de la biodiversidad del bosque mesófilo de montaña y otros ecosistemas boscosos. Conforme avanza la deforestación, los remanentes de bosque típicamente se vuelven más pequeñas y aisladas, particularmente en paisajes dominados por usos de suelo muy intensificados y con estructures simplificados (e.g. pastizales, cultivos anuales, zonas urbanas, etc.; Forman 1995; Laurance y Bierregaard 1997; Challenger y Soberón 2008). A lo largo de los bordes de fragmentos de bosque que se encuentran en esta situación se notan cambios en la microclima incluyendo aumentos en los vientos y la temperatura y reducción en la humedad que puedan extender hasta cientos de metros a dentro de los fragmentos (Murcia 1995) que puedan reducir aún más el hábitat disponible para especies de bosque y hasta provocar el deterioro general y el colapso de la estructura y redes ecológicas adentro estos remanentes de bosque (Laurance et al. 20011; Magrach et al. 2014). Por el otro lado, contar con la vegetación compleja de sistemas agroforestales en paisajes fragmentadas pueda facilitar el movimiento de animales, ayudar mantener corredores biológicos entre remanentes de bosque y minimizar la extinción de poblaciones locales de muchas especies de plantas y animales (Ricketts 2001; Chetkiewicz et al. 2006; Gilbert-Norton et al. 2010). Dado estos beneficios, cada vez más expertos a nivel regional y mundial están interesados en el fomento de los sistemas agroforestales como elemento clave para la conservación de la biodiversidad (Bhagwat et al. 2008; Chazdon et al. 2009; Chappell et al. 2013). En México, el fomento de manejos sustentables en sistemas agropecuarios, incluyendo la producción agroforestal, está volviendo ser un elemento clave en las políticas entorno al Corredor Biológico Mesoamericano y las Áreas Naturales Protegidas del país (Toledo 2005; CONABIO 2007; Koleff et al. 2007).

Otro beneficio importante de los sistemas agroforestales es su capacidad de brindar múltiples servicios ambientales a comunidades aledañas y, de esta manera, asegurar su bienestar socioeconómico (Beer et al. 2003; José 2009; DeClerk et al. 2012). Los servicios ambientales están definidos como las condiciones y los procesos a través de los cuales los ecosistemas, y las especies que los comprenden, apoyan y sustentan a los seres humanos (Daily 1997). En años recientes, revisiones nacionales e internacionales han documentado el impacto de actividades humanas sobre estos servicios y los enormes costos asociados con su reemplazo (MEA 2005; Sarukhán et. al. 2009). En México los costos del deterioro ambiental son muy altos, alcanzando una pérdida económica promedia de 7.36% del PIB durante el periodo 2003-2012 mientras que se invirtió sólo un promedio de 0.8% del PIB en la protección del medio ambiente durante el mismo periodo (Inegi 2014). Tomando el año 2012 como ejemplo, los costos del deterioro y degradación ambiental en México sumaron a 6.3% del PIB o $985 mil millones de pesos. A continuación se describen varios servicios ambientales que los sistemas agroforestales como el café de sombra son capaces de proporcionar junto con otros ecosistemas boscosos:

Servicios hidrológicos: Los ecosistemas boscosas, sobre todo aquellos en zonas montañosas, pueden puedan ayudar regular la cantidad y calidad del agua proporcionada a comunidades aledañas (Manson 2004; Brauman et al. 2007; Bruijnzeel 2010). En zonas con mucha deforestación, el reemplazo de la masa forestal por otros usos de suelo resulta en un aumento del escurrimiento pluvial, más flujos pico en los ríos después de eventos de lluvia y menos infiltración en el subsuelo y recarga de los mantos acuíferos. Como resultado en zonas con mucha deforestación aumentan los ciclos de inundaciones y sequias (Robinson et al. 2003; Brown et al. 2005). Por el otro lado, ecosistemas boscosas tienen la capacidad de modificar el microclima en los cuerpos de agua y filtrar contaminantes, así mejorando la calidad del agua y minimizando problemas de erosión de suelos y azolvamiento (Dindaro?lu et al. 2015; González et al. 2015).

Secuestro de carbono: Existe cada vez más evidencia de que las actividades humanas, en particular la quema de hidrocarburos, están contribuyendo al cambio climático global y que estos cambios tendrán un impacto importante en el bienestar socioeconómico de países como México (Pachauri et al. 2014). Ya que la deforestación está jugando un papel importante en estos cambios (Bonan 2008), México y otros países del mundo están diseñando estrategias de mitigación para conservar y aumentar la cantidad de carbono almacenado en estos ecosistemas (SEMARNAT 2013; Nepstad et al. 2013). Los cafetales de sombra y otros sistemas agroforestales pueden jugar un papel importante en estos planes. Manson et al. (2008) encontraron que los cafetales tradicionales mostraron los niveles más elevados de almacenamiento de carbono, seguido por los bosques y finalmente por las fincas con manejos más intensificados. El promedio de carbono almacenado por árboles en los sitio incluidos en este estudio en el centro del estado de Veracruz (68.9 Mg C/ha) concuerda también con los niveles observados en otros estudios de carbono realizados en fincas de café de la misma región (Pineda-López et al. 2005), así como otros estados de México (Masera et al. 1995, De Jong et al. 1997, Peña del Valle et al. 2006). Esto apoya y sugiere estudios de cambios de manejo para aumentar su capacidad como sumideros de carbono generando fuentes alternativas de ingreso para cafetaleros y los dueños de otros sistemas agroforestales (Klooster y Masera 2000, Albrecht y Kandji 2003, Montagnini y Nair 2004, Polzot 2004, Peña del Valle 2006). En Chiapas, donde el mercado para este servicio ambiental es lo más avanzado del país, se logró vender un promedio de 31,649 Mg C/año durante el periodo 1997-2005, un 30% de lo cual viene de cafetales de sombra (Soto Pinto et al. 2006).

Regulación del clima regional: Aparte del cambio climático global, la reconversión de ecosistemas boscosas puede afectar también el albedo y tasas de evapotranspiración, provocando así cambios climáticos regionales y locales como los regímenes de temperatura y precipitación y a su vez impactando de manera negativa la producción agrícola (Bonan 2008; Lawrence y Vandecar 2015). Faltan más estudios pero existe evidencia de que las fincas de café de sombra tiene intercambios de energía y agua con el atmósfera similares a lo observado para doseles de bosque natural (Holwerda et al. 2013), lo cual sugiere que deben ser considerados como parte de la cobertura boscosa que ayude regular el clima regional.

Control de plagas: Aunque el control de enfermedades y plagas en cafetales es un tema complicado debido a la diversidad estructural y biológico de este agroecosistéma (Waller et al. 2007; Avelino et al. 2012; Perfecto et al. 2014), existe una tendencia en México y otros países de América Latina de buscar soluciones sencillas como el uso de fungicidas o el uso de variedades tolerantes como el mecanismo principal control. El manejo integrado de plagas a cambio reconoce, y busca aprovechar, la complejidad de los agroecosistemas y sus las interacciones ecológicos en el desarrollo de estrategias holísticas de control (Flint et al. 2012). Estudios en fincas de café en México apoyan este enfoque mostrando que la diversidad de árboles en fincas de café, y una sombra intermedia, ayuden mantener poblaciones de enemigos naturales y microclimas idóneos para el control de plagas y enfermedades (Soto-Pinto et al. 2002; Barrera et al. 2008; Vandermeer et al. 2014).

Belleza escénica: Con más que 250 años de producción en México, los cafetales de sombra son una parte importante de la historia y cultura de las zonas montañosas del país. El turismo representa un derrame económico importante en estas y otras zonas de México (8.4% del PIB; SECTUR 2015). Sin embargo, en muchas comunidades cafetaleros la superficie de café de sombra está siendo transformada a otros usos de suelo más intensificados. Como ejemplo de este patrón se puede citar Coatepec, Veracruz, Pueblo Mágico y unos de los lugares más famosos para la producción de café en México. Datos de Cabrerar-Garcia (2015) indican que durante el periodo 2000-2010 este municipio perdió el 17.3% de sus superficie cafetalero, mismo que fue transformado a caña, potreros y fraccionamientos de casas. Mientras que el impacto económico de esta transformación (debido a reducciones en el valor de los predios y una disminución en ingresos turísticos) aún no ha sido cuantificado, estudios previos realizados en otros sistemas indiquen que las pérdidas económicas para economías locales y regionales asociadas con la perdida de cobertura boscosa pueden ser considerables (Kim y Johnson 2002; Tyrväinen et al. 2005; Mansfield et al. 2005; Mustika et al. 2015). Por eso, muchos países en América Latina están implementando programas diseñados a conservar estos espacio verdes (Porro et al. 2012; Lyon 2013; Estrada-Carmona et al. 2014).

Lo anterior, concluye en la importancia que detenta el reconocimiento del valor ambiental y la necesidad de conservación de éstos ecosistemas que se ven severamente amenazados y cuyos servicios ambientales y de interés públicos, justifican la implementación de mecanismos que propicien su conservación y que induzcan a su aprovechamiento de manera sustentable.

Los sistemas agroforestales brindan muchos bienes y servicios a la sociedad

1. Evitan la erosión al promover la infiltración del agua de lluvia, previenen la destrucción de pueblos y carreteras, por inundaciones y deslaves.

2. Los bosques de café de sombra son importantes productores del oxígeno que respiramos, ya que esta planta produce mayor cantidad de oxígeno que el que obtiene un área forestal normal.

3. Promueven la infiltración del agua de lluvia, fomentan la recarga de los mantos acuíferos y mantienen con vida los manantiales.

4. Evitan el azolve de las presas, de las lagunas, y de los esteros de las costas.

5. En los bosques de café se obtienen plantas medicinales y son benéficos, y resistentes a plagas y enfermedades que atacan a los cultivos agrícolas y al ganado.

6. Al capturar el bióxido de carbono del aire, contribuyen a disminuir el calentamiento del planeta.

7. Contribuyen en el hábitat de animales y plantas silvestres, ayudan a mantener la biodiversidad y a preservar el germoplasma.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma diversas disposiciones en materia de Agroforestación, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Agraria, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable , para quedar como sigue:

Primero. Se reforma el segundo párrafo de la fracción IV, así como el primer párrafo de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar como sigue:

Artículo 27... .

...

...

...

...

...

...

...

...

...

I. a III. ...

IV. ...

En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas, agroforestales o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.

...

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria, agroforestal y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Segundo.- Se adiciona una fracción IV al artículo 116 de la Ley Agraria , para quedar como sigue:

Artículo 116.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a III. ...

IV.- Tierras agroforestales: los suelos utilizados para uso de sistemas agroforestales de café.

Tercero.- Se adiciona una fracción VIII al segundo párrafo en su artículo 22, recorriéndose la actual VIII para ser la IX; y se adiciona una fracción X al tercer párrafo en su artículo 32, recorriéndose la actual X para ser la XI, ambas de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable , para quedar como sigue:

Artículo 22.- ...

...

I.- a VII.- ...

VIII.- Sistema Nacional Agroforestal.

...

Artículo 32.- ...

...

...

I.- a IX.- ...

X.- El impulso a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y forestal, la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, la inducción de prácticas sustentables, mejoramiento de la infraestructura así como el fomento a la organización económica y social de los agentes de la sociedad agroforestal.

...

Cuarto.- Se reforman las fracciones I, II, III, IV, V y se adiciona una fracción VI del artículo 2; se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, y XXXII del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4, se adiciona la fracción LIII del artículo 7, se reforma el tercer párrafo del artículo 138 y se reforma las fracciones I y XII del artículo 139 de la de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable , para quedar como sigue:

Artículo 2. Son objetivos generales de esta Ley:

I. Contribuir al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental del país, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales y agroforestales , así como de las cuencas y ecosistemas hidrológico forestales, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos;

II. Impulsar la silvicultura y el aprovechamiento de los recursos forestales y agroforestales , para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento del nivel de vida de los mexicanos, especialmente el de los propietarios y pobladores forestales y agroforestales ;

III. Desarrollar los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y aumentar la biodiversidad que brindan los recursos forestales y agroforestales ;

IV. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, para el desarrollo forestal sustentable y agroforestal , y

V. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales y agroforestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable.

VI. Fomentar el establecimiento y conservación de agrocultivos forestales.

Artículo 3. Son objetivos específicos de esta Ley:

I. Definir los criterios de la política forestal y agroforestal , describiendo sus instrumentos de aplicación y evaluación;

II. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas, recursos forestales, agroforestales y sus servicios ambientales; así como la ordenación y el manejo forestal y agroforestal ;

III. Desarrollar criterios e indicadores para el manejo forestal sustentable y agroforestal ;

IV. Fortalecer la contribución de la actividad forestal y agroforestal a la conservación del medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico;

V. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal y agroforestal en el crecimiento económico nacional;

VI. Promover una efectiva incorporación de la actividad forestal y agroforestal en el desarrollo rural;

VII. Coadyuvar en la ordenación y rehabilitación de las cuencas hidrológicas forestales y agroforestales ;

VIII. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos preferentemente forestales y agroforestales , para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;

IX. Fortalecer y mejorar los servicios técnico forestales y agroforestales ;

X. Regular el aprovechamiento y uso de los recursos agroforestales, forestales maderables y no maderables;

XI. Promover y consolidar las áreas forestales y agroforestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sostenible, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole afecte su permanencia y potencialidad;

XII. Compatibilizar las actividades de pastoreo y agrícolas en terrenos agroforestales y preferentemente forestales así como implementar mecanismos que fomenten la conservación de los agroecosistemas forestales.

XIII. Regular las auditorías técnicas preventivas agroforestales y forestales;

XIV. Estimular las certificaciones agroforestales, forestales y de bienes y servicios ambientales, tomando en consideración los lineamientos internacionales correspondientes;

XV. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales y agroforestales , así como de las plagas y enfermedades en estos sistemas ;

XVII. Regular el transporte, almacenamiento y transformación de las materias primas forestales y agroforestales , así como la vigilancia de estas actividades;

XVIII. Promover que los productos agroforestales y forestales procedan de bosques manejados sustentablemente a través de sus certificaciones respectivas ;

XIX. Propiciar la productividad en toda la cadena agroforestal y forestal;

XX. Apoyar la organización y desarrollo de los propietarios forestales, agroforestales y a mejorar sus prácticas silvícolas;

XXIII. Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos forestales y agroforestales ;

XXIV. Promover la capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales y agroforestales ;

XXVI. Promover la ventanilla única de atención institucional eficiente para los usuarios del sector agroforestal y forestal;

XXVII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones del sector agroforestal y forestal, así como con otras instancias afines;

XXVIII. Mejorar la efectividad del sistema integral agroforestal y forestal en los ámbitos nacional, regional, estatal y municipal;

XIX. Garantizar la participación de la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política agroforestal y forestal;

XXX. Promover instrumentos económicos para fomentar el desarrollo agroforestal y forestal;

XXXI. Impulsar el desarrollo de la empresa socia agroforestal, forestal y comunal en los pueblos y comunidades indígenas, y

XXXII. Fomentar la cultura, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico agroforestal y forestal.

Artículo 4... .

I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas agroforestales, forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales y agroforestales , y

Artículo 7. ...

I. al LII. ...

LIII. Agroecosistemas Forestal : Son los terrenos forestales , dotados de árboles de uso múltiple con especies naturales o inducidas de una altura superior a 5 metros y que no integren un monocultivo, que cuentan con una cubierta arbolada de más del cincuenta por ciento del área y en los cuales se realizan actividades agropecuarias que se benefician de los efectos de la sombra y del clima de dicho ecosistema forestal.

Artículo 138. ...

...

La Federación garantizará mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal sustentable, el establecimiento y conservación de agroecosistemas forestales , así como como los destinados al Programa de Desarrollo Forestal, al Programa de Plantaciones Forestales Comerciales y la Reforestación y Conservación de Suelos, y demás que se establezcan. Asimismo buscará la ampliación los montos asignados y el mejoramiento constante de sus respectivos esquemas de asignación y evaluación, preferentemente con base en las necesidades y prioridades de las Unidades de Manejo Forestal y de los propietarios forestales.

...

...

Artículo 139. ...

I. Aumentar la productividad silvícola y agrícola en agroecosistemas forestales de las regiones y zonas con bosques y selvas predominantemente comerciales o para uso doméstico;

II. al XI. ...

XII. Promover los intercambios campesinos forestales y agroforestales, además de la investigación y desarrollo tecnológico en estas áreas, la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, la inducción de prácticas sustentables, mejoramiento de la infraestructura así como el fomento a la organización económica y social de los agentes de la sociedad agroforestal.

XIII. al XX. ...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los seis días del mes de octubre de 2015.

Diputada Noemí Zoila Guzmán Lagunes (rúbrica)

Que reforma los artículos 35, 41, 73 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por legisladores del Grupo Parlamentario del PAN

Las y los senadores y diputados federales, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; conforme a lo dispuesto en los artículos 8, numeral 1, fracción I, 163, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la República, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 35, fracción II; 41, fracciones II a IV; 73, fracción XXIX-U; y 116, fracción IV, inciso k), y se deroga el inciso p).

Exposición de Motivos

I. Introducción

No obstante el avance logrado en las reformas políticas constitucionales publicadas en agosto de 2012 y febrero de 2014, al permitir la participación ciudadana al acceso de cargos públicos mediante las candidaturas independientes, éstas no contemplan un marco constitucional que establezca los lineamientos básicos y mínimos que deben normar las candidaturas independientes o no partidistas, lo que ha producido una serie de irregularidades y contradicciones que generan violaciones de los derechos humanos de los ciudadanos.

El Partido Acción Nacional reconoce que el eje de la vida pública es el ciudadano.

Desde sus orígenes ha promovido la ciudadanización de la vida institucional de México. Desde esta lógica, se presenta la actual iniciativa para lograr que las candidaturas independientes, reconocidas en tratados internacionales que México es parte, puedan ser ejercidas a plenitud constitucional en un marco jurídico que las garantice y las haga efectivas.

El Partido Acción Nacional propone establecer los principios que deben regir en todo el país, para poder ser candidata o candidato independiente tanto a nivel nacional como estatal e impedir que la legislación secundaria federal o locales, establezcan restricciones que en los hechos anulan y debilitan este derecho humano propio de un auténtico sistema democrático.

II. Antecedentes

A lo largo de la historia política del país se han dado diversas reformas a favor del ejercicio político de los ciudadanos y su representación entre las que destacan la ciudadanización del Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, así como las modificaciones de 2012 impulsadas por el presidente Felipe Calderón, que fortaleció la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos del país, y eliminó disposiciones que dotaban a los partidos políticos del derecho exclusivo a postular candidatos a cargos de elección popular y dio vida a las figuras de iniciativa ciudadana y consulta popular.

La reforma política publicada el 10 de febrero de 2014, se suma a la lista de reformas que fortalecen los derechos básicos del ciudadano a través de las candidaturas independientes a las cuales se les reconoce el derecho al público y el acceso a los espacios en radio y televisión.

Sin embargo, aun cuando los artículos 35 y 116 de la Constitución prevén la figura de candidatos independientes para las elecciones federales y locales, la legislación secundaria establece ciertas disposiciones que en la mayoría de las ocasiones provoca restricciones que no favorecen la inclusión ciudadana y restringen las candidaturas no partidistas, como lo ha reconocido la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, así lo ha reconocido la propia Suprema Corte y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dado que han declarado inconstitucionales diversas disposiciones locales que restringen el acceso de ciudadanos por la vía independiente al ejercicio de cargos públicos de elección.

Muestra de ello es el pronunciamiento de la Sala Superior, en la que declara inconstitucional en Querétaro, la exigencia de asentar el domicilio de los ciudadanos que apoyan las candidaturas independientes.1

También declaró inconstitucional en Zacatecas, que el respaldo de ciudadanos se acredite a través de instrumentos notariales, o que se exija un escrito de intención previo al plazo de registro de candidaturas.2

Otro ejemplo es la disparidad de regulaciones sobre el acceso al financiamiento, razón por la cual el Tribunal Electoral sostuvo que las reglas sobre el financiamiento de candidatos independientes deben privilegiar una campaña con oportunidades reales y efectivas de éxito.3

Al momento de ser presentada la actual iniciativa se encuentran controvertidas en la Suprema Corte de Justicia de la Nación diversas legislaciones en las que se exige una cantidad de firmas desproporcionadas, otras en las que otorgan muy poco tiempo para reunir las firmas, y otras en las que se exige una separación de un partido político con una anticipación excesiva.

Aunado a los conflictos que provoca la legislación estatal, se encuentran normas con disparidades que no permiten el acceso objetivo e igualitario de los ciudadanos en la competencia por cargos públicos locales.

Atendiendo a lo anterior, es necesario modificar la Constitución a efecto de garantizar que tanto la legislación federal secundaria como las estatales, cumplan cabalmente con un nuevo marco constitucional que salvaguarde los principios bajo los cuales debe legislarse para garantizar de una manera efectiva la plena vigencia de las candidaturas no independientes no partidistas.

III. Marco común y eficacia para candidaturas independientes

La fracción II, del artículo 35 constitucional, reformado el 9 de agosto de 2012, permite la participación de los candidatos independientes en los siguientes términos:

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

Asimismo, el artículo 41 constitucional en la fracción III garantiza a las candidaturas independientes el acceso a las prerrogativas para las campañas electorales; en su Apartado A, inciso d), establece los tiempos en radio y televisión a que tienen derecho dichas candidaturas.

Por su parte, el artículo 116, incisos k) y p), faculta a las legislaciones locales para regular la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes.

En ese sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece las bases y los requisitos para las entidades federativas, sino únicamente se limita, en el artículo 357, numeral 2, a señalar lo siguiente:

2. Las legislaturas de las entidades federativas emitirán la normatividad correspondiente en los términos de lo señalado por el inciso p) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución.

Como se aprecia, nuestra Constitución y las leyes generales aplicables, no establecen con claridad las bases y requisitos que deben de contener la legislación para hacer garantizar la eficacia de candidaturas independientes.

Por ello, en aras de dotar de un marco común, se proponen las siguientes modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para homologar los derechos y obligaciones de los candidatos independientes en elecciones locales, requisitos para el registro incluyendo el porcentaje de firmas, plazos, financiamiento, tiempo de separación de cargos partidistas, acceso a las prerrogativas, acceso a radio y televisión, acceso al financiamiento privado, así como la posibilidad de contender mediante candidatura común.

Para ello se propone modificar los artículos 35, 41, 73 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que las bases y los requisitos para los candidatos independientes en elecciones locales sean fijados en la legislación general emitida por el Congreso de la Unión, y no las legislaciones locales, y señalar en los artículos transitorios, algunos parámetros sobre los que deberá versar la reforma legal secundaria.

Asimismo, se plantean algunas modificaciones en el texto constitucional, siendo estas las principales:

- Se fijan las bases y los requisitos para las candidaturas independientes en elecciones federales y locales, para facilitar su acceso y competencia.

- Se establece que los aspirantes a candidatos independientes, tanto para elecciones federales como locales, deberán reunir como máximo .5 por ciento de apoyo ciudadano, en vez de porcentajes en diversas legislaciones que oscilaban entre 1 y 3 por ciento.

- Se dispone un marco común como parámetro temporal, para que los ciudadanos puedan reunir las firmas, el cual oscila entre veinte y sesenta días, dependiendo de la cantidad de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores correspondientes a la demarcación electoral correspondiente. Los parámetros estarán establecidos en la ley general.

- Al establecer un marco con bases y requisitos uniformes, se impide a los congresos locales que establezcan disposiciones que se materializan en restricciones para el registro de candidatos independientes, como periodos de tiempo corto para la búsqueda de apoyo ciudadano, o la obligación que los ciudadanos acudan ante notario u órganos locales para manifestar su apoyo.

- Se establece la posibilidad para que los candidatos independientes puedan concurrir en candidatura común con partidos políticos.

- Se garantiza el acceso por parte de los candidatos independientes al financiamiento público y privado en procesos electorales así como a las prerrogativas en radio y televisión.

En consecuencia, las legislaciones locales se encontrarán facultadas para emitir su marco normativo, con base en los parámetros, derechos y obligaciones que regule la ley general sobre las elecciones locales en materia de candidatos independientes.

IV. Reforma constitucional

Por tanto, se propone adecuar la Constitución de la siguiente manera:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano

(...)

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen las leyes generales ;

Artículo 41.

(...)

I. y II. (...)

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley general;

(...)

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y candidatos independientes locales y federales , de acuerdo con lo siguiente y lo que establezcan las leyes:

(...)

a) La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos de partidos políticos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. Tratándose de candidatos independientes, el porcentaje de apoyo ciudadano con que deberán contar para su registro será de máximo .5 por ciento de ciudadanos que figuren en la listado nominal de electores correspondientes a la demarcación electoral por la cual se aspira a ser candidato;

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

...

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales; y fijar las bases y requisitos para las candidaturas independientes en elecciones federales y locales ; conforme a las bases previstas lo previsto en esta Constitución.

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(...)

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que

(...)

k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y privado, y al acceso a la radio y la televisión. Todo lo anterior en los términos establecidos en esta Constitución, la ley general en la materia y en las leyes correspondientes;

(...)

p) (se deroga) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá reformar las normas previstas en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución a más tardar en ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Dichas normas establecerán al menos lo siguiente:

a) Fijar las bases, condiciones, requisitos y plazos para el registro, así como los derechos y obligaciones de los candidatos independientes, de conformidad con los artículos 41 y 116 constitucionales;

b) Garantizar que los plazos para que los aspirantes a candidatos independientes recaben el apoyo ciudadano, sean fijados en función de parámetros objetivos en relación al número de electores que figuren en el listado nominal de la demarcación correspondiente, los cuales no podrán ser menores de 20 días ni mayores de 60 días;

c) Garantizar que el porcentaje de apoyo máximo exigido para el registro de las candidaturas independientes sea de .5 por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores correspondientes a la demarcación electoral por la cual se aspira a ser candidato;

d) La forma, mecanismos y requisitos para recabar y acreditar el apoyo ciudadano necesario para la candidatura independiente;

e) Garantizar que los plazos de registro para las candidaturas independientes se lleven a cabo con la mayor anticipación posible en cada proceso electoral;

f) El acceso por parte de los candidatos independientes al financiamiento público y privado en procesos electorales así como a las prerrogativas en radio y televisión.

g) Las candidaturas comunes entre partidos políticos que no sean de nuevo registro y los candidatos independientes, prohibiendo en dicho caso la transferencia de votos. Establecerá como obligación que en las candidaturas comunes entre partidos y candidatos independientes aparezcan sus emblemas por separado en las boletas electorales.

Tercero. Queda derogada cualquier disposición que contravenga lo establecido con los principios, bases, procedimientos y derechos reconocidos en el presente decreto.

Cuarto. Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrán hasta ciento ochenta días después de reformadas las leyes generales para adecuar su legislación secundaria, en la inteligencia de que deberán cumplir los principios establecidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución, incluyendo el artículo segundo anterior.

Notas

1 Tesis LXVII/2015.

2 Tesis VII/2015 y Tesis VIII/2013.

3 Tesis XXI/2015.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputado Marko Cortés Mendoza (rúbrica)

Senador Fernando Herrera Ávila (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En lo general, México ha registrado leves avances en la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas, que a todas luces son insuficientes, además de poco eficientes; tan es así que sólo 3 mujeres forman parte del gabinete integrado por 22 dependencias que auxilian de manera directa al presidente de la República. Cabe señalar que en la administración pública estatal se replica este fenómeno.

Asimismo, en lo que a la gestión gubernamental se refiere, se siguen realizando acciones aisladas y heterogéneas debido a que no se ha considerado la perspectiva de género en todas las fases del ciclo de las políticas públicas? es decir, en su diseño, presupuesto, implantación, seguimiento y evaluación en los tres niveles de gobierno.

Argumentos

De manera muy particular, un sinnúmero de estudios e indicadores señalan que las políticas y acciones municipales con ausencia de enfoque de género abonan la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres. Por ello, la ausencia de perspectiva de género constituye el cimiento de la situación negativa de las políticas, programas y acciones públicas que ocasionan la desigualdad generalizada, principalmente en el ámbito municipal, donde difícilmente se reconocen y respetan los derechos de las mujeres, reconocidos en la legislación federal, estatal y diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México.

Es decir, existe una relación causal directa entre la ausencia de perspectiva de género en la administración pública municipal y las desigualdades de género.

Así pues, las mujeres enfrentan una severa y muy arraigada problemática, la cual se sitúa en dos campos: el ámbito institucional y el ámbito social.

Respecto al ámbito institucional, tenemos que los gobiernos municipales no cuentan con capacidades suficientes, ni económica, ni políticas ni sociales, para incorporar la perspectiva de género en su ámbito de gestión pública.

Por otro lado, la desigualdad de género expresada en ámbito social, constituye un problema de desarrollo multifactorial, sin embargo, la solución a dicha problemática encuentra salida institucionalmente, es decir, en la gestión pública municipal. Lo cual en definitiva representa un círculo vicioso.

De aquí la pertinencia de fortalecer las capacidades de los gobiernos municipales en la labor de institucionalizar y transversalizar la perspectiva de género, a partir del establecimiento de la obligación de implementar programas y acciones dirigidas a institucionalizar la perspectiva de género, aspecto fundamental para alcanzar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como para prevenir, combatir y erradicar la violencia de género.

En este contexto, resulta fundamental que los municipios impulsen y faciliten el acceso a los mecanismos para el adelanto de las mujeres a través del diseño, la implementación, el seguimiento y la evaluación de políticas, programas y acciones que les permitan consolidar su incidencia en la toma de decisiones en la gestión gubernamental. Para ello, también es fundamental que los ayuntamientos se integren de manera paritaria, lo que sólo se logrará si la postulación a ocupar cargos en los ayuntamientos se realiza bajo esta perspectiva.

Lo anterior cobra relevancia si tomamos en consideración que de los 2 mil 456 municipios que hay en México, sólo 178 son gobernados por mujeres, lo que representa el 7.2 por ciento, de acuerdo al estudio “Participación política de las mujeres en México, realizado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

Así pues, y toda vez que la transversalidad se entiende como “el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.”1

La transversalidad implica dejar el supuesto neutro, es decir, sin diferencias, para adoptar el esquema mujeres y hombres, reconociendo y aceptando las diferencias y desigualdades. Como proceso, la transversalidad de género busca incidir en la toma de decisiones, con el objetivo de cerrar las brechas de desigualdad de género.

Así pues, resulta apremiante coadyuvar en la instrumentación de acciones en materia de igualdad de género en los diversos ámbitos de la administración pública municipal, con el fin de fomentar e impulsar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, promover la no discriminación de género y a combatir y erradicar la violencia con motivo de éste, porque sin lugar a dudas, mientras la mitad de la población mexicana, que son las mujeres, se encuentre sumida en el rezago y padeciendo la discriminación y la violencia, difícilmente podremos alcanzar las metas de desarrollo económico, político y social a las que aspiramos como nación.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 y se adiciona el inciso j), a la fracción V, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

I. ...

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales, así como en las candidaturas a integrar los ayuntamientos. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

...

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. a IV. ...

V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) a i) ...

j) Implementar programas y acciones dirigidas a institucionalizar la perspectiva de género, aspecto fundamental para alcanzar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como para prevenir, combatir y erradicar la violencia de género.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.inmujeres.gob.mx/inmujeres/images/stories/cuadernos/c13.pdf

Dado en el salón de sesiones, a 1 de octubre de 2015.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales de la LXIII Legislatura integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 321, 324 a 327 y 334 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El trasplante de órganos comenzó como una serie de estudios experimentales a principios del siglo XX. Pero hasta después de la Segunda Guerra Mundial no se dieron los primeros trasplantes quirúrgicos de órganos humanos de donantes fallecidos o vivos a personas enfermas. En los últimos 50 años, el trasplante de células, tejidos y órganos humanos, se ha convertido en una práctica mundial que ha permitido a miles personas mejorar enormemente su calidad de vida.

En México y en buena parte del mundo occidental, las enfermedades infecciosas han dejado de ser las responsables de la morbilidad, la incapacidad y la muerte de los habitantes que ahora padecen enfermedades crónicas, frecuentemente degenerativas, que producen con demasiada frecuencia, la pérdida de las funciones de órganos vitales que producen a corto plazo, la muerte a quienes así han enfermado, a edades muy por debajo de la esperanza de vida.

Sin embargo, los impresionantes avances en las ciencias médicas permiten en la actualidad que los órganos insuficientes o dañados, puedan ser substituidos exitosamente por órganos sanos obtenidos o bien de cadáver o de individuos vivos sanos.

Lo anterior se ha traducido en un aumento de la demanda de órganos, que siempre ha sido superior a la oferta, esto, a pesar del exponencial aumento de donación de órganos de personas fallecidas y del aumento de las donaciones de personas vivas en los años recientes.

La escasez de órganos disponibles ha llevado no solo a que muchos países se den a la tarea de elaborar procedimientos y sistemas destinados a aumentar la oferta, sino que también ha propiciado un gran tráfico comercial de órganos humanos, sobre todo de donantes vivos no emparentados con los receptores.

Ante el aumento del comercio de órganos, la Asamblea Nacional de la Salud aprobó los Principios Rectores de la OMS sobre Trasplante, los cuales han tenido gran influencia a la hora de elaborar la legislación en la materia.

El consentimiento, el principio rector número uno, es la piedra angular ética de toda intervención médica. El consentimiento para la obtención de órganos y tejidos de personas fallecidas puede ser “expreso” o “presunto”, lo cual depende de las tradiciones médicas, sociales y culturales de cada país.

En un régimen de consentimiento expreso podrán extraerse células, tejidos u órganos de una persona fallecida si ésta hubiera dado su consentimiento en vida; dependiendo de la legislación nacional ese consentimiento podrá ser hecho verbalmente o por escrito. Si el fallecido no ha dado su consentimiento ni expresado su oposición a la extracción de órganos, deberá obtenerse el permiso de una tercera persona designada legalmente.

La otra alternativa y es la que estamos proponiendo en esta iniciativa, es el sistema basado en el consentimiento presunto, el cual permite extraer material del cuerpo de una persona fallecida para fines de trasplante, a menos que la persona haya manifestado su oposición antes de fallecer, depositando el documento de objeción en una oficina determinada.

El acto de donación de órganos en cuanto a su naturaleza jurídica, consiste en un derecho personalísimo. Expresar la voluntad respecto a la donación de órganos y tejidos, es ejercer el derecho que tiene todo ciudadano de manifestar su deseo respecto al destino de sus órganos y tejidos después de su muerte.

La ley destaca que para la donación de órganos y tejidos provenientes de donantes muertos quien debe disponer del cuerpo luego del fallecimiento es el mismo donante, reafirmando el principio de autonomía.

Y es que la tasa anual de donantes en nuestro país es de solo 3.6 por cada millón de habitantes, muy por debajo de Brasil, Colombia y Venezuela, lo cual significa que la donación de órganos es casi nula, a pesar que un solo individuo puede beneficiar a más de 8 personas.

En México, casi 20 mil personas enfermas viven en espera de un trasplante de órgano o tejido, según datos del Centro Nacional de Trasplantes de la Secretaría de Salud. De ellas, más de 11 mil requieren de un riñón, más de 7 mil de una cornea y las demás, un hígado, corazón, una combinación de riñón y páncreas o sólo páncreas, entre otros.

La donación más frecuente en nuestro territorio es la de riñón; nuestro cuerpo tiene un par de riñones, así que quien otorga uno puede quedarse con el otro. El otro órgano más trasplantado es la córnea (que debe ser de cadáver), y tiene la ventaja de tener pocos vasos sanguíneos, por lo que el rechazo es poco común.

Con el objetivo de incrementar el índice de donación, en España y Venezuela se crearon sendas leyes las cuales establecen que quien fallece debe donar sus órganos, a menos que haya dejado documentos que estipulen lo contrario; con ambas leyes se logró aumentar considerablemente el número de trasplantes.

En España, según la Ley 30/1979 sobre extracción y trasplantes de órganos plasmada en el artículo 8, todos son considerados donantes si en vida no han expresado lo contrario. Lo anterior ayudó a que 12 personas al día fueran sometidas a un trasplante en 2014 en España, que revalida así un año más el liderazgo mundial en donación y en trasplantes, y que vuelve a batir su récord, alcanzando los 4 mil 360 trasplantados gracias a mil 682 donantes.

Según la Organización Nacional de Trasplantes la tasa de donación en España es de 36 donantes por cada millón de personas, la más alta del mundo. En Francia y en los Estados Unidos de América la tasa de donación es de 26 por cada por cada millón, mientras Alemania, el cual tiene un sistema de donación muy diferente del de España, la tasa de donantes es 11 por cada millón según datos de la última encuesta hecha en 2013.

En el caso de Venezuela, la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos en su artículo 27 se instaura la figura de donante presunto.

El citado artículo expresa lo siguiente: “Toda persona mayor de edad, civilmente hábil, a quien se le haya diagnosticado la muerte, se presumirá donante de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, salvo que existiese una manifestación de voluntad en contrario. La constancia de voluntad contraria de la persona a la donación total o parcial de sus órganos, tejidos y células, se evidenciará en el Sistema Nacional de Información sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células. Que dispondrá de los mecanismos necesarios para ello”.

Por lo mencionado, y aunado a las modificaciones propuestas en esta iniciativa, será necesaria una ingente inversión de recursos e infraestructura. Es decir, si hoy se duplicaran los donadores de nada serviría porque no tenemos los suficientes cirujanos especializados ni las instalaciones adecuadas para efectuar tan delicadas intervenciones quirúrgicas.

Sin embargo, consideramos que la presente iniciativa es un primer paso para revertir la inercia negativa en materia de donación de órganos en nuestro país, ya que los trasplantes en México están muy por debajo de las necesidades de las personas que buscan una esperanza de vida mediante un trasplante.

Por tanto, esta iniciativa pretende que la donación sea claramente presunta, ya que en nuestro país, la legislación actual establece que los ciudadanos mexicanos somos donadores tácitos, lo cual haría suponer que nuestra norma es de tipo presunto; sin embargo, en la misma Ley General de Salud se establece que se requiere obtener el consentimiento familiar para proceder a la donación de órganos.

Por lo expuesto se pone a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 321, 324, 325, 326, 327 y 334 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 321, 324 a 327 y 334 de la Ley General de Salud, para quedar como a continuación se presentan:

Artículo 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento presunto o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.

Artículo 324. Toda persona mayor de edad con capacidad jurídica, a quien se le haya diagnosticado la muerte, se presumirá donante de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, salvo que existiese una manifestación de su voluntad en contrario.

El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.

La expresión afirmativa o negativa puede ser revocada en cualquier momento por el manifestante, pero no puede ser revocada por persona alguna después su muerte.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.

Artículo 325. El consentimiento presunto sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente.

En el caso de la donación por consentimiento presunto , los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de trasplantes.

Artículo 326. El consentimiento tendrá las siguientes restricciones respecto de las personas que a continuación se indican:

I. El presunto o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente, no será válido; y

II. El expreso otorgado por una mujer embarazada sólo será admisible si el receptor estuviere en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la concepción.

Artículo 327. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de trasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.

Asimismo, los gastos en que se incurra con motivo de la extracción del órgano que se dona o que se entrega en donación, forman parte de los gastos propios del trasplante y serán imputables al sistema de salud receptor.

Artículo 334. Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:

I. ...

II . No constar la revocación del consentimiento presunto para la donación de sus órganos y tejidos, y

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 1 de octubre de 2015.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli (rúbrica), Jorge Álvarez López (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Alma Lucía Arzaluz Alonso (rúbrica), Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna (rúbrica), Omar Noé Bernardino Vargas (rúbrica), Paloma Canales Suárez (rúbrica), Jesús Ricardo Canavati Tafich (rúbrica), Juan Manuel Celis Aguirre (rúbrica), Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello (rúbrica), Sharon María Cuenca Ayala (rúbrica), Sasil Dora Luz de León Villard (rúbrica), Daniela de los Santos Torres (rúbrica), Remberto Estrada Barba (rúbrica), Andrés Fernández del Valle Laisequilla (rúbrica), Evelyng Soraya Flores Carranza (rúbrica), Sara Paola Gálico Félix Díaz (rúbrica), Jorgina Gaxiola Lezama (rúbrica), Víctor Manuel Giorgana Jiménez (rúbrica), Sofía González Torres (rúbrica), Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda (rúbrica), Jesús Gerardo Izquierdo Rojas (rúbrica), Álex Le Barón González (rúbrica), Lía Limón García (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), Juan Antonio Meléndez Ortega (rúbrica), Virgilio Mendoza Amezcua (rúbrica), Cándido Ochoa Rojas (rúbrica), Quirino Ordaz Coppel (rúbrica), Elvia Graciela Palomares Ramírez (rúbrica), Emilio Enrique Salazar Farías (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Miguel Ángel Sedas Castro (rúbrica), Édgar Spinoso Carrera (rúbrica), Wendolin Toledo Aceves (rúbrica), Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Diego Valente Valera Fuentes, Cirilo Vázquez Parissi (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez (rúbrica).

Que reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rogerio Castro Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe Rogerio Castro Vázquez, diputado federal a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la ley fundamental y 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, lo siguiente

Exposición de Motivos

Que la inestabilidad constitucional es enemiga de la propia Ley Fundamental y no puede quedar al capricho de mayorías electorales transitorias, porque su fuerza normativa se debilitaría, amén de que en cuanto a su supremacía, goza de cierta rigidez y para su reforma es indispensable agotar un procedimiento más complicado que aquel que se sigue para la norma ordinaria.

La reforma constitucional es el mecanismo formal que el Código Político de 1917 establece para su modificación o alteración. Este procedimiento debe ser más rígido que el establecido para el Legislador ordinario, debido a la supremacía de la Norma Suprema y a la necesidad de que la Ley de Leyes guarde alguna estabilidad.

Que tal “complicación” como lo cita James Bryce, se identifica con la rigidez que debe proteger la Constitución de la República.1

El procedimiento de reforma constitucional es diferente al ordinario.

Mientras el primero, requiere del voto aprobatorio de los dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión y la aprobación de la mayoría de las Legislaturas Locales, el segundo, sólo requiere el voto aprobatorio de una mayoría simple de ambas cámara.

El artículo 135 del Código Político de 1917, consagra lo que la Teoría de la Constitución denomina como “principio de rigidez constitucional”, que no es otro que las disposiciones que integran el texto de la Ley Suprema, para ser reformadas o adicionadas, requieren de un procedimiento más complicado que el establecido para la legislación secundaria.

La rigidez de tal procedimiento se justifica por la relevancia y fundamentalidad que en el sistema jurídico desempeña la Norma Suprema.

La Ley Fundamental es un elemento vivo2 de la sociedad mexicana que se ha transformado sustancialmente desde 1824 hasta nuestro días; su creación ha sido obra de los Congresos Constituyentes y su adecuación, producto del Constituyente Permanente o del Poder Revisor de la Constitución a través de las reformas y adiciones a la Ley de Leyes.

En la sesión del 30 de diciembre de 1823 el diputado por Coahuila Miguel Ramos Arizpe ya manifestaba que el Acta sólo se dirigía a sentar ciertas bases generales y a organizar lo que no implicara demora, dejando así pues, el modo de modificar la Ley Suprema a la Constitución de 1824.3

En la sesión del 9 de enero de 1824,4 Crescencio Rejón opinaba que el Acta Constitutiva que al parecer, no se podía reformar y que era necesario, que las modificaciones tuvieran que ser aprobadas por las Legislaturas de los estados.

José María Cabrera,5 por su parte, decía que no se coartaba la facultad constituyente de modificar la Constitución.

En tanto que, Juan de Dios Cañedo6 propuso la redacción del procedimiento de reforma constitucional que se establecería en la Constitución de 1824, establecido en el artículo 35 del Acta Constitutiva de ese año.7

La Constitución de 1824 estableció que el Congreso General podría resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia 8 de los artículos de esa constitución y del Acta Constitutiva, a su vez, las legislaturas de los estados podrían hacer observaciones, sobre determinados artículos de los documentos constitucionales, pero el Congreso General no las tomaría en cuenta sino hasta 1830.9

El Congreso en 1830 se limitaría a calificar las observaciones que merecieran en su opinión sujetarse a la discusión del Congreso siguiente, lo que se comunicaría al Ejecutivo para su publicación, el cual no podría hacer observaciones.10

Hecho lo anterior, la legislatura siguiente en el primer año de sus sesiones ordinarias se ocuparía de las observaciones sujetas a su deliberación para hacer las reformas que considerase pertinentes y de manera tajante se establecía que un mismo Congreso no podría hacer las reformas o adiciones constitucionales respectivas.

Las reformas o adiciones posteriores a 1830, se tomaran en consideración en los mismos términos sólo que en el segundo año de cada bienio, además de todos los requisitos prevenidos para la formación de las leyes, a excepción del derecho de hacer observaciones concedido al presidente en el artículo 106.11

Finalmente, se establecía la prohibición expresa de que jamás se podrían reformar los artículos de los documentos constitucionales de 1824 que establecían la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los poderes supremos de la federación, y de los estados.12

Los argumentos para reformar o adicionar la Constitución se concentraron en cuanto al tiempo; los constituyentes de esta época consideraban que era necesario que nuestras instituciones maduraran, por lo que establecieron varios candados para llevar a cabo tal empresa : reformar la Constitución.

Las Bases Constitucionales expedidas por el Congreso Constituyente el 15 de diciembre de 1835 no establecieron numeral alguno relativo al procedimiento de reforma constitucional; éste se plasma en la Séptima de las Siete Leyes Constitucionales de 1836.

En la Séptima Ley de 1836, en su artículo 1o. se establecía que tendrían que transcurrir seis años, contados a partir de su publicación para poder hacer alguna modificación a esta Constitución.13

El Supremo Poder Conservador tenía como atribuciones la de dar o negar la sanción a las reformas de Constitución que acordara el Congreso, previas las iniciativas, y en el modo y forma que establece la Segunda Ley Constitucional.14

En esta Constitución encontramos nuevamente un plazo de seis años para reformar o adicionar la Norma Suprema.

Las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 14 de junio de 1843;15 establecieron a diferencia de las anteriores, que en cualquier tiempo podrían hacerse alteraciones o reformas a la Constitución con los dos tercios de votos16 de ambas Cámaras.17

El artículo 202 de las Bases Orgánicas de 1843 no se menciona si para modificar la Constitución, se requerían las dos terceras partes de los miembros presentes o de la totalidad de ambas cámaras.

Que no obstante lo anterior, la Comisión nombrada para proponer un proyecto de Bases Orgánicas de la República, en una parte de lo que sería su exposición de motivos planteo que la Constitución podría reformarse en cualquier tiempo, siempre y cuando fueran aprobadas por los dos tercios de los presentes18 de ambas Cámaras y así lo acordara el Gobierno.19

En el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 se estableció que en cualquier tiempo podrían reformarse los artículos de la Acta Constitutiva, de la Constitución Federal y de la Acta de 1847, siempre que las reformas se acordaran por los dos tercios de ambas cámaras, asimismo, fueran aprobadas por la mayoría de la Legislaturas de los Estados y por la mayoría de dos congresos distintos e inmediatos.20

A su vez, las reformas que se plantearan, limitando en algún punto la extensión de los poderes de los Estados, necesitarían la aprobación de la mayoría de las legislaturas.21

Los principios que establecían la independencia de la nación, su forma de gobierno republicano representativo popular federal, y la división, tanto de los poderes generales, como de los Estados, no podrían sufrir alteración alguna.

La redacción actual del artículo 135 del Código Político de 1917 tiene su antecedente en el numeral 12722 de la Constitución de 1857.

La Constitución podía ser adicionada o reformada y para que éstas reformas o adiciones llegaran a ser parte de la Norma Suprema, se requería que el Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acordara las reformas o adiciones, y que las mismas fuesen aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados, dejando al Congreso de la Unión el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber si aprobadas las adiciones o reformas.

El actual artículo 135 se conserva en los mismos términos que el 127 de la Constitución de 1857, sólo con la diferencia de que el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

En cuanto al procedimiento para reformar o adicionar a nuestra Ley Suprema hay distinguidos juristas que están de acuerdo en seguir con reformas y adiciones constitucionales, siempre y cuando se hagan en los términos del artículo 135 constitucional.

Otros, no están muy de acuerdo con las modificaciones y sin embargo, consideran que son necesarias ya que se tienen que ir adecuando a las nuevas realidades de México.

La reforma constitucional, implica un cambio en el texto, en el sentido de agregar, modificar o eliminar algo.

Existen dos tesis al respecto; una que limita la reformabilidad de la Constitución y se atribuye a la llamada corriente decisionista, que consiste en que el pueblo como titular único de la soberanía, es el único facultado para modificar las decisiones políticas fundamentales; sólo así, pueden ser reformadas por el Poder Constituyente.

La corriente positivista, es la otra, que sostiene que lo único que se requiere para la validez de la reforma es que ésta se lleve a cabo conforme a las normas establecidas, por el Constituyente Permanente.

Es decir, que se sujete a lo dispuesto por el numeral 135 constitucional.

La pregunta que nos hacemos es ¿Debemos continuar con el procedimiento que establece el artículo 135 constitucional?

Si a lo anterior agregamos, que nuestra Constitución con sus 99 años es la más antigua de América Latina, es la decana entre ellas y sólo quizás excede en el mundo la de Estados Unidos.

Cabe destacar que la Constitución de 1824 se reformo en 17 ocasiones entre 1824 y 1835, y luego de 1847 a 1853, sufrió otras 17 reformas más; estas últimas, en su gran mayoría fueron promovidas por las legislaturas de los estados y por su parte, la Constitución de 1857, sufrió 32 modificaciones de 1861 a 1911.

El Código Político de 1917 a la fecha ha tenido más de quinientas modificaciones y aun pretendemos seguir reformando la Ley Fundamental, es por ello que proponemos un procedimiento aún más rígido para reformar o adicionar la Norma Suprema, que en el caso concreto por parte de las legislaturas de los estados sería con el voto aprobatorio de las dos terceras partes.

El numeral 135 de la Ley Fundamental establece un órgano integrado por la asociación del Congreso de la Unión y de las Legislaturas de los Estados, que a través de reformas y adiciones a la misma, tiene competencia para alterar el Código Político de 1917.

Éste, participa en alguna forma de la función soberana, desde el momento en que puede afectar la obra que es expresión de la soberanía. Su función es, pues, función constituyente.

Y por otra parte, se trata de un órgano que sobrevive al autor de la Constitución, cuya vida se extinguió con su tarea, se considera que merece por todo ello el nombre de Poder Constituyente Permanente.

El procedimiento para reformarla es rígido, toda vez que se requiere de un órgano especial y de una votación específica, distinta a la requerida para la aprobación de las leyes federales que es competencia del legislativo ordinario, esto es, la Cámara de Diputados y de Senadores.

Mientras que para reformar o adicionar a la Constitución se requiere que sea aprobada por las 2/3 partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión y por la mayoría de las legislaturas locales, no así, en tratándose del legislativo ordinario, ya que en este caso, para reformar o adicionar las leyes federales se requiere de una mayoría simple.

Tratándose de las legislaturas locales ¿Qué porcentaje se requiere en lo anterior y que requisitos deben cubrir las mismas para aprobar una reforma o adición a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

Que para que las legislaturas estatales puedan aprobar las reformas o adiciones a la Constitución Federal, deben atender a su procedimiento legislativo estatal, es decir, el que se establece tanto en sus constituciones estatales como en sus respectivas leyes orgánicas de los poderes legislativos locales.

Las constituciones estatales de las 31 entidades federativas, en su gran mayoría, establecen que para que se puedan reformar o adicionar sus constituciones locales, en su gran mayoría, se requieren las dos terceras partes de los diputados presentes, salvo algunas excepciones.

Es decir, una gran mayoría establecen, en sus respectivas constituciones, un procedimiento de reforma constitucional similar al federal en cuanto al porcentaje para aprobar una reforma constitucional estatal y una minoría no contemplan porcentaje similar al de la Constitución de la República.

Aunado a lo anterior, tendrá que efectuarse el cómputo de votos estatales por la Comisión Permanente o por el Congreso de la Unión, en donde se estudie no sólo el decreto aprobatorio, esto es, si se da cumplimiento a las formalidades contenidas en cada una de las constituciones y leyes estatales para la aprobación y expedición del decreto respectivo; requisitos que no contempla el artículo 135 de la Ley Fundamental, por lo que se hace necesario, acompañar el expediente completo de las discusiones y votaciones de los congresos locales.

Por lo expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, proponemos hacer más rígido el procedimiento de reforma constitucional por lo que sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo único. Se reforma el artículo 135, en sus dos párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes del total d e los individuos presentes acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, con los expedientes completos de las discusiones y votaciones , harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se reforman en virtud del presente decreto al artículo 135 dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.

La legislación a que se refiere el presente transitorio deberá regular la reforma constitucional.

Tercero. Las legislaturas de los estados tendrán un plazo de 180 días naturales, contado a partir de su entrada en vigor, para armonizar su normatividad conforme a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Cfr. Bryce, James, Constituciones flexibles y rígidas, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1952, la cual hoy se encuentra superada y reviste poca trascendencia. Véase otro matiz de la reforma constitucional en Estrada Michel, Rafael y Núñez Torres, Michael, “La reforma constitucional en México. ¿De qué Constitución estamos hablando?”, en id. (coords.), La reforma constitucional, sus implicaciones jurídicas y políticas en la Administración Pública y Política Publica, 2010, p. 391.

2 Así lo señalaba Jorge Carpizo McGregor.

3 Cfr. El Águila del 31 de diciembre de 1823 y 1º de enero de 1824.

4 Los periódicos El Águila del 11 de enero y El Sol del 10, ambos de 1824, dieron cuenta de lo anterior.

5 Diputado por Michoacán.

6 Diputado por Jalisco.

7 Artículo 35, Esta acta solo podrá variarse en el tiempo y términos que prescriba la Constitución general. Véase. Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, México, Imprenta del Supremo Gobierno en Palacio, 1824, 26 p.

8 La interpretación auténtica o legislativa fue señalada por Miguel Ramos expuso, en el sentido de que en caso de que una ley esté tan mal formada, que ofrezca tales contradicciones que no se pueda poner en ejecución sin que se aclare, es muy remoto, y en los casos que puedan ocurrir de que se dude de la inteligencia de una ley y el Congreso no convenga en darle interpretación, se llevará a efecto según su inteligencia más natural, aseverando que el que hace la ley, es, el que debe interpretarla. Cfr. Sesión de 9 de junio de 1824.

9 Cfr. Artículo 170. Para reformar o adicionar esta Constitución o la Acta Constitutiva, se observaran además de las reglas prescritas en los artículos anteriores, todos los requisitos prevenidos para la formación de las leyes, a excepción del derecho de hacer observaciones concedidos al presidente en el artículo 106 y Artículo 171. Jamás se podrán reformar los artículos de esta constitución y de la Acta Constitutiva que establecen la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los poderes supremos de la federación y de los Estados.

10 Cfr. Artículo 170 de la Constitución de 1824.

11 Cfr. Artículo 106. El presidente puede por una sola vez, dentro de diez días útiles, hacer observaciones sobre las leyes y decretos que le pase el congreso general, suspendiendo su publicación hasta la resolución del mismo congreso, menos en los casos exceptuados en esta Constitución.

12 Cfr. Artículo 171 de la Constitución de 1824.

13 Cfr. Artículo 1. En seis años, contados desde la publicación de esta Constitución, no se podrá hacer alteración en ninguno de sus artículos. , Este numeral fue aprobado por 58 votos a favor y 9 en contra en la sesión de 6 de diciembre de 1836.

14 Cfr. Artículo 12. Fracción X. Dar o negar la sanción a las reformas de constitución que acordare el congreso, previas las iniciativas, y en el modo y forma que establece la ley constitucional respectiva.

15 La segunda de las constituciones centralistas en México.

16 En el artículo 202 no se estableció si eran los dos tercios de votos de los presentes o de la totalidad de los integrantes de ambas cámaras.

17 Cfr. Artículo 202. En cualquier tiempo podrán hacerse alteraciones o reformas a estas bases. En las leyes que se dieren sobre esta materia, se observará todo lo prevenido respecto de las leyes comunes, sin más diferencia que para toda votación, sea la que fuere, no se han de requerir ni más ni menos de dos tercios de votos en las dos cámaras. El ejecutivo tendrá en estos casos la facultad 20 del art. 87. Fue aprobado por 31 votos a favor y 15 en contra, el día 22 de mayo de 1843.

18 Cfr. Sala de comisiones de la Honorable Junta Nacional Legislativa. —Sesión de la Comisión nombrada por la Honorable Junta Nacional Legislativa, y que celebró sesión el día 11 de enero de 1843.

19 Cfr. Artículo 86, fracción XX, el cual al texto dice: Hacer, dentro de treinta días, observaciones con audiencia del Consejo a los proyectos aprobados por las Cámaras, suspendiendo su publicación: este término comenzará a contarse desde el mismo día en que los reciba. Si el proyecto aprobado fuere reproducido, el gobierno podrá suspenderlo, con audiencia del Consejo, hasta el inmediato período de sesiones, en que corresponda que las Cámaras puedan ocuparse del asunto, dándoles aviso de esta resolución dentro de igual término. Si fuera reproducido por los mismos dos tercios de ambas Cámaras, el gobierno lo publicará. Cuando los treinta días de que habla este artículo, concluyan estando ya cerradas las sesiones del congreso, dirigirá el gobierno a la diputación permanente las observaciones que hiciere, o el aviso que debe dar. Pasado el referido término, sin practicar nada de lo prevenido, se tendrá por acordada la sanción, y la ley o decreto se publicará sin demora.

20 Cfr. Artículo 28 del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847.

21 Ibídem. Artículo 28 del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847.

22 El artículo 127 del Constitución de 1857 fue discutido y aprobado en las sesiones de noviembre 18, 25 y 26 de1856. Lo anterior se puede consultar en Zarco, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856 – 1857, Extracto de todas las sesiones y documentos parlamentarios de la época, Imprenta de Ignacio Cumplido, México 1857, T. II p 560, 590 – 595, 608 - 613. Artículo 125 del proyecto. Aprobado por 67 votos a favor y 14 en contra.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre del año dos mil quince.

Diputado Rogerio Castro Vázquez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Jesús Rafael Méndez Salas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Jesús Rafael Méndez Salas, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

A fin de prestar una mejor atención a la ciudadanía, el Estado Mexicano inició desde hace varios años un proceso de descentralización de funciones prioritarias para el desarrollo nacional; trasladando a los gobiernos locales la responsabilidad y facultad de atender algunas de las necesidades sociales básicas, principalmente en servicios públicos y combate de la pobreza.

El proceso de descentralización se fundamenta en la necesidad de transferir atribuciones del gobierno federal a otros órdenes de gobierno locales, quienes por su cercanía con la gente pueden tomar decisiones más enfocadas en la población involucrada a fin de distribuir equitativamente los recursos públicos, acelerar la prestación de servicios y fomentar el desarrollo equilibrado de todas las regiones del país.

Esta descentralización ha conllevado no sólo la redistribución de facultades, también ha implicado la transferencia de cuantiosas sumas de recursos del gobierno Federal a las Entidades Federativas, municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, quienes tienen a su cargo funciones como seguridad pública, servicios de salud y construcción de infraestructura, entre otras.

Si bien la descentralización tiene grandes ventajas sobre la oportunidad y eficacia en la prestación de servicios y atención ciudadana, también lo es que la transferencia de funciones y recursos debe estar debidamente acompañada de mecanismos de transparencia y rendición de cuentas que permitan asegurar el uso eficiente, oportuno y eficaz del gasto público. Desafortunadamente, los resultados de las auditorías realizadas por la Auditoría Superior de la Federación (ASF) a la Cuenta Pública de nuestro país, año con año, han dejado al descubierto la existencia de diversas áreas de opacidad relacionadas con el gasto federalizado, que de acuerdo con cifras de la propia ASF ascendieron a 13,269.9 miles de millones de pesos durante el periodo 2000-2012.

En este sentido, resulta relevante destacar que el “Diagnóstico sobre la Opacidad en el Gasto Federalizado” para el año 2013 incluye un apartado que aborda la problemática en la aplicación de estos recursos; en el cual la Auditoría Superior de la Federación indica:

Una vez ministrados los recursos a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, en estos últimos casos, por conducto de las primeras, para la federación dichos recursos se consideran devengados, ejercidos y pagados. Lo anterior no significa que los recursos estén ejercidos efectivamente por los gobiernos locales, ya que existen subejercicios significativos y recurrentes en algunos fondos y programas; por ejemplo, en 2011, en el FISE, al 31 de diciembre de ese año, no se ejerció 43.3 por ciento respecto de su importe asignado, en el FASP 40.3, en el FAM 38.5 y en el Seguro Popular 30.4.

Aunque la norma establece que las entidades federativas y municipios informen sobre los subejercicios, no se atiende plenamente esta disposición; el desconocimiento del ejercicio efectivo del gasto federalizado constituye un significativo espacio de opacidad en la gestión de éstos.1

Es decir, un claro ejemplo del ineficiente uso de los recursos públicos son los denominados “subejercicios” que, de acuerdo con el artículo 2o., fracción LII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria son “las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, del incumplimiento de las metas contenidas en los programas o de la falta del compromiso formal de la ejecución”. Dichas prácticas derivan de un presupuesto ejercido de manera distinta de la que se calendarizó originalmente, imposibilitando el arrojo de resultados, objetivos y metas cumplidas, trayendo a su vez un desequilibrio que ahondará en el ejercicio deficiente e ineficaz del gasto, limitando la transparencia y la rendición de cuentas, trayendo como consecuencia mayor desigualdad entre los diferentes estratos de la sociedad.

La aplicación inoportuna de los recursos públicos implica no sólo una afectación a la sociedad que no recibe los beneficios que conlleva el gasto social, sino que también conlleva problemas de registro, control y reintegro de los recursos públicos no aplicados, que afectan la transparencia del gasto en nuestro país.

Asimismo, el citado estudio revela que otra área de opacidad se encuentra en la transferencia y recepción de los recursos de los fondos y programas pues “para el manejo de los recursos federales que son transferidos a las entidades federativas y por medio de éstas a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se debe abrir una cuenta bancaria única y específica para cada fondo o programa y sus rendimientos financieros; no obstante, la ASF ha detectado en sus auditorías el incumplimiento de esta disposición con una elevada frecuencia y recurrencia lo que afecta la transparencia en la gestión de los recursos, así como su fiscalización, ya que propicia la mezcla de recursos de diferentes fuentes de financiamiento, que limitan la identificación de los recursos federales correspondientes al fondo o programa respectivo”.2

Tal es el caso que en la revisión de la Cuenta Pública de 2013, la Auditoría Superior de la Federación informó: “En el contexto del gasto federalizado, la aplicación posterior de los recursos no ejercidos pone en riesgo la garantía de su aplicación efectiva para los fines previstos por su normativa. Un elemento que limitaría la posibilidad de incurrir en subejercicios es la observancia del principio de anualidad en la utilización de estos recursos”.3

Además, detectó que “una práctica recurrente en los gobiernos de las entidades federativas es hacer uso de una cuenta concentradora en la que se mezclan los recursos de índole federal y local. Esto ha traído como consecuencias: 1. Pérdida de control del vínculo entre el origen y el destino de los recursos; 2. Generación de incentivos para utilizar recursos federales con fines específicos en atención de requerimientos financieros de los gobiernos locales; 3. Espacios de discrecionalidad para ejecutores del gasto en detrimento del cumplimiento de los objetivos; 4. Desafíos para la fiscalización superior en cuanto al seguimiento del uso final de los recursos federales...”4

Tales diagnósticos y resultados de auditoría dan cuenta del sesgo existente en las medidas de transparencia del gasto federalizado, lo que ha motivado que en los últimos años, las medidas y estrategias tomadas para aplicación oportuna, eficaz y de calidad del gasto público aumentaran, derivado de la necesidad de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos públicos para obtener resultados que traigan consigo beneficios y desarrollo a todas y todos los mexicanos.

Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados mediante las creación de nuevos ordenamientos jurídicos y administrativos de transparencia, eficiencia, eficacia y rendición de cuentas; en el año 2014 según un estudio realizado por “El Foro Económico Mundial”, México perdió 18 lugares en el comparativo internacional sobre la Eficiencia del ejercicio del Gasto Publico, llevándolo del lugar 81 al 99 de la clasificación en la categoría denominada “Despilfarro en el gasto público”, tal dato da muestra clara de los insuficientes resultados que se han arrojado después de la implementación de estos nuevos mecanismos.

Siendo tan amplias las repercusiones derivadas de los casos de ineficaz aplicación de recursos públicos antes mencionadas, resulta indispensable que las leyes competentes establezcan con claridad la obligación de los ejecutores del gasto de ejercer en tiempo y forma los recursos a su cargo y fomentar que los recursos provenientes del gasto federalizado sean claramente identificados, aplicados y comprobados en el ejercicio en que fueron presupuestados.

Argumentación

Los recursos que requiere el gobierno para el cumplimiento de sus funciones son denominados “gasto público”. Su destino y orientación se detallan en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) del año correspondiente, que es considerado uno de los instrumentos claves a disposición del Estado para influir de forma directa en la economía nacional.

Asimismo, es una herramienta que le permite cumplir con la producción de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades de la sociedad en general con el fin de impulsar el bien común, eliminar las brechas de desigualdad y alcanzar el desarrollo integral a nivel nacional. Propiamente, el Presupuesto de Egresos de la Federación es un acto de carácter financiero y legislativo que permite a la Administración Pública cumplir sus funciones, así como orientar, destinar y usar los recursos monetarios del Estado para obtener los resultados esperados respecto a las demandas y necesidades de los diversos sectores de la sociedad.

Por tanto, existe una interrelación entre el presupuesto, la acción del estado y la organización social.

Además de ser un acto legislativo de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, para su programación, aplicación y evaluación el PEF se rige por principios como unidad; especialidad; planificación; previsión; periodicidad; claridad; publicidad; exactitud; exclusividad y anualidad; este último es sumamente importante, ya que determina el tiempo de ejecución y vigencia del mismo; característica que limita su aplicación en el tiempo a un año fiscal, es decir del 1 de enero al 31 de diciembre.

En nuestro país, el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política establece que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar “anualmente” el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Sin embargo, a pesar de ser un principio fundamental del Presupuesto de Egresos, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria no establece de manera clara y precisa el significado y alcance de este principio inherente al Presupuesto, se da por entendido en el artículo 39 de la misma y en algunas otras partes en las que se cita: “ejercicio fiscal”, “metas anuales”, “objetivos anuales” “programación y presupuestación anual”, sin embargo, aunque diversos ordenamientos en materia presupuestal contemplan la obligación de los ejecutores del gasto de apegarse al principio de anualidad para la correcta aplicación de los recursos públicos a su cargo; el alcance de dicho principio se encuentra limitado al no encontrarse dentro de los propios ordenamientos legales una definición precisa que establezca su significado e implicación.

Asimismo, la normativa en materia presupuestal contempla la obligación y necesidad de que los recursos públicos sean administrados en cuentas bancarias específicas que permitan conocer el origen de los recursos y por lo tanto asegurar que su aplicación se realice en los fines previstos por la propia norma, facilitando no sólo la consecución de los objetivos y metas previstos para cada fondo, sino también su fiscalización y la entrega de los informes trimestrales que los órganos locales deben presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Como quedó asentado en líneas anteriores, los propios resultados de las auditorías y revisiones realizadas por la ASF cada año, dan cuenta de la permanencia de dichas áreas de opacidad en torno al gasto federalizado y de la existencia de un gran número de irregularidades en el ejercicio del gasto público, derivadas de la falta de claridad y de la omisión en las leyes correspondientes del tiempo y fecha límite para ejercer y administrar los recursos, con eficacia, eficiencia y transparencia.

Por eso, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos que si bien los procesos de transferencia de funciones y recursos de la federación a las entidades estatales y municipales resultan necesarios para prestar la atención debida y focalizada a la sociedad, resulta indispensable que tales transferencias se aparejen de las medidas que fortalezcan el marco institucional y tornen más eficiente el proceso de gestión de las transferencias federales.

Resulta más que necesario establecer claramente los alcances e implicaciones de ceñir la aplicación de los recursos públicos al principio de anualidad; y establecer la obligación de los ejecutores locales del gasto de manejar el gasto federalizado en cuentas bancarias específicas que permitan su identificación, seguimiento y evaluación. Tales medidas coadyuvarán a disminuir los actos irregulares, como los denominados subejercicios o reasignaciones, la aplicación de recursos en fines distintos a los establecidos para cada fondo, la falta de presentación de información precisa y oportuna en los informes trimestrales y en general el acrecentamiento de la desigualdad, pobreza, y estancamiento en el desarrollo social y económico de las regiones de nuestro país.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de transparencia y oportunidad en la aplicación de recursos públicos

Único. Se adiciona la fracción XXXVII Bis al artículo 2o., se reforma el artículo 23, se reforma el párrafo quinto del artículo 51, se reforma el párrafo primero y se adicionan las fracciones XI y XII del artículo 75, se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo tercer del artículo 79, se reforman las fracciones II, III y IX del artículo 82, y se reforma el primer párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por

I. a XXXVII. ...

XXXVII Bis. Principio de anualidad: limita la aplicación de los recursos públicos a la vigencia del Presupuesto de Egresos que comprende del 1o. de enero al 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, los recursos que no se hubieren ejercido durante dicho plazo sólo podrán erogarse en términos de lo dispuesto en el artículo 54 de esta ley.

Artículo 23. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente al principio de anualidad y a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 51. La Tesorería de la Federación, por sí y a través de sus diversas oficinas, efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las dependencias.

...

...

...

La ministración de los recursos atenderá primordialmente los principios de anualidad, oportunidad y respeto a los calendarios de gasto que se elaborarán con base en las prioridades y requerimientos de las dependencias y entidades, con el objeto de lograr una mayor eficacia en el uso de los recursos públicos.

...

Artículo 75. Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, anualidad, selectividad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen deberán

I. a X. ...

XI. Establecer mecanismos de participación social que fomenten la intervención, responsabilidad e iniciativa de los beneficiarios en la gestión de los recursos y apoyos, a fin de lograr la aplicación oportuna y focalizada de los mismos.

XII. Asegurar que para la recepción, administración, control, pago y registro de los recursos, se emplee una cuenta bancaría específica que permita su plena identificación.

...

Artículo 77. Con objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice en el ejercicio fiscal en que fueron transferidos y en apego al principio de anualidad, con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.

...

I. y II. ...

...

...

...

Artículo 79. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, con base en el Presupuesto de Egresos y sujetándose en lo conducente en los artículos 74 a 78 de esta ley, determinará la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios que otorgue a las entidades federativas, a los municipios y, en su caso, a los sectores social y privado.

Los beneficiarios a que se refiere el presente artículo deberán aplicar y comprobar los recursos en el ejercicio fiscal correspondiente y proporcionar a la Secretaría la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los subsidios.

Los recursos no erogados en el ejercicio fiscal correspondiente serán reintegrados a la Tesorería Federal dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

Artículo 82. Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios de coordinación que serán públicos, podrán transferir recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de descentralizar o reasignar la ejecución de funciones, programas o proyectos federales y, en su caso, recursos humanos y materiales.

...

I. ...

II. Incluir mecanismos de transparencia y criterios que aseguren que la distribución, aplicación y comprobación de recursos se realice en el ejercicio fiscal en que fueron transferidos ;

III. Sujetarse al principio de anualidad y e stablecer los plazos y calendarios de entrega de los recursos que garanticen la aplicación oportuna de los mismos, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos aprobado y atendiendo los requerimientos de las entidades federativas. La ministración de los recursos deberá ser oportuna y respetar dichos calendarios;

IV. a VIII. ...

IX. En el caso que involucren recursos públicos federales que no pierden su naturaleza por ser transferidos, éstos deberán depositarse en cuentas bancarias productivas específicas que permitan generar rendimientos financieros para atender sus fines y la plena identificación de los recursos para efectos de comprobación de su ejercicio y fiscalización, en los términos de las disposiciones generales aplicables;

X. a XII . ...

Artículo 83. Los recursos que transfieren las dependencias o entidades a través de los convenios de reasignación para el cumplimiento de objetivos de programas federales, no pierden el carácter federal, y deberán depositarse en cuentas bancarias productivas específicas que permitan generar rendimientos financieros para atender sus fines y la plena identificación de los recursos; las dependencias o entidades comprobarán los gastos en los términos de las disposiciones aplicables; para ello se sujetarán en lo conducente a lo dispuesto en el artículo anterior, así como deberán verificar que en los convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas de entregar los documentos comprobatorios del gasto. La Secretaría y la Función Pública emitirán los lineamientos que permitan un ejercicio transparente, ágil y eficiente de los recursos, en el ámbito de sus competencias. La Auditoría proporcionará a las áreas de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas las guías para la fiscalización y las auditorías de los recursos federales.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Auditoría Superior de la Federación; Diagnóstico sobre la opacidad en el gasto federalizado, página 31.

2 Obra citada, página 32.

3 Auditoría Superior de la Federación. Informe General de la Cuenta Pública de 2013, página 81.

4 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputado Jesús Rafael Méndez Salas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Ariadna Montiel Reyes

La suscrita, diputada Ariadna Montiel Reyes, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se integra el fondo de aportaciones para la atención de los costos de capitalidad a la Ley de Coordinación Fiscal.

I. Planteamiento del problema

La capital del país, sede de los poderes federales históricamente asentados en el Distrito Federal, la cual alberga 164 embajadas y residencias diplomáticas, más de 100 inmuebles de la administración pública federal, entidades paraestatales, organismos de orden federal, las principales universidades, centros de salud y el aeropuerto internacional; requiere hoy que seamos responsables con los costos que tiene el Distrito Federal, capital del país.

El concepto de capitalidad implica el espacio en que se instalan las instituciones supremas de un país, y que lleva consigo una necesidad de atender aspectos básicos, como

• Seguridad pública;

• Servicios de salud;

• Movilidad;

• Transporte público;

• Obras;

• Infraestructura;

• Servicios públicos;

• Agua;

• Luz; y

• Predial.

El costo de la capitalidad se traduce en la serie de gastos en bienes y servicios que el Distrito Federal asume para recibir transitoriamente a cinco millones de personas que se trasladan a esta capital porque aquí se albergan las oficinas del Poder Ejecutivo federal, del Poder Judicial federal, los tribunales en materia de justicia y electorales federales, las principales casas de estudios a nivel universitario, hospitales, museos, teatros y la Cámara de Diputados y la de Senadores del Congreso de la Unión; esto conlleva a que el Distrito Federal realice la maratónica tarea de administrar recursos insuficientes ante tales características.

Los costos operativos para la población flotante de 5 millones de personas que a diario se mueve en la capital son de aproximadamente 7 mil 500 millones de pesos, cifra estimada por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal para 2014, considerando sólo los rubros de movilidad, consumo de agua, recolección de residuos sólidos (basura) y el subsidio del Sistema de Transporte Colectivo Metro.

Esta responsabilidad no es compatible con el estatus jurídico de la ciudad. Los derechos de sus habitantes se encuentran limitados al no ser contemplados ante la federación como un estado más, aún persiste el inadecuado trato a los ciudadanos de esta capital al no dotarnos de nuestra Constitución y facultades plenas como los demás estados que forman el pacto federal.

Las repercusiones de una inacabada reforma política se traducen también en una injusta distribución económica en materia fiscal y de reparto de recursos, a pesar de ser la entidad que aporta más recursos a la federación es paradójicamente la que menos recibe en su reparto.

El fondo de aportaciones para la atención de los costos de capitalidad implica mayor presupuesto por los servicios que prestan diariamente la Ciudad de México y un acto de justicia para los habitantes del Distrito Federal, así como de la población flotante, que serán beneficiados con más y mejores servicios básicos que requiere la capital.

La experiencia internacional de las capitales sedes de los poderes, evidencian que los costos de la capitalidad son una responsabilidad común, por lo cual se otorgan fondos específicos para dar la atención integral suficiente a la problemática que conlleva esta circunstancia.

Entre las capitales que reciben recursos por el costo de capitalidad se encuentran Rusia, Berlín, Alemania, Madrid, España; Canberra, Australia, y Brasilia, Brasil, que tienen garantizada esta compensación, pues se encuentra establecido en sus leyes y ordenamientos.

Con los recursos que el Distrito Federal capte derivados del costo de la capitalidad se podrá hacer frente de manera responsable a los retos que son impuestos por ser la entidad sede de los poderes.

Como se demuestra en la siguiente tabla, actualmente los recursos destinados para la atención de los costos de capitalidad, resultan ser insuficientes, ante las amplias necesidades existentes; por lo cual, durante el 2014 y 2015, estos ingresos para el Gobierno del Distrito Federal, se han distribuido en proyectos que han tenido avances parciales, por la falta de recursos para su conclusión y seguimiento:

Proyectos del Fondo de Capitalidad 2014 y 2015

II. Fundamentación legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se integra el fondo de aportaciones para la atención de los costos de capitalidad a la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se adicionan una fracción IX y un cuarto párrafo del artículo 25, y los artículos 47-A y 47-B de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los estados, municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples.

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas; y

IX. Fondo de Aportaciones para la Atención de los Costos de Capitalidad.

Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

El Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo será administrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la transferencia de los recursos de dicho fondo se realizará en los términos previstos en el artículo 26-A de esta ley.

El Fondo de Aportaciones para la Atención de los Costos de Capitalidad será administrado por el gobierno del Distrito Federal, y la transferencia de los recursos de dicho fondo se ejercerá en los términos previstos en los artículos 47-A y 47-B de la presente ley.

Artículo 47-A. El Fondo de Aportaciones para la Atención de los Costos de Capitalidad se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, y tomando en consideración los siguientes elementos:

1. No podrá ser menor que el presupuesto asignado el año inmediato anterior.

2. Este fondo se entregará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales al Distrito Federal, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones que el cumplimiento de sus objetivos.

3. Los recursos federales asignados al fondo serán intransferibles a otras actividades, y deberán erogarse íntegramente en el año en que se reciban para resarcir las erogaciones efectuadas que demanda la población flotante que todos los días acude al Distrito Federal.

4. Se deberá contar un registro de las operaciones del fondo que permita identificar de manera específica y clara el destino y cumplimiento de los objetivos y metas de los recursos del fondo.

Artículo 47-B. Las aportaciones federales con cargo al Fondo de Aportaciones para la Atención de los Costos de Capitalidad deberán ser ejercidos en su totalidad para: seguridad pública, movilidad, medio ambiente, servicios públicos, infraestructura y espacio público; dichos proyectos deberán contener la opinión emitida por las delegaciones del Distrito Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A la firma del presente decreto y dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación se emitirán las reglas de operación correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Atención de los Costos de la Capitalidad, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Palacio Legislativo, a 6 de octubre de 2015.

Diputada Ariadna Montiel Reyes (rúbrica)

Que reforma el artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Daniel Torres Cantú, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Daniel Torres Cantú, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el inciso a) del artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los derechos políticos son aquellos derechos fundamentales que reconocen y garantizan a la ciudadanía la participación en la toma de decisiones públicas. Ordinariamente, se clasifican en tres formas básicas de actuación: el derecho a votar, el derecho a ser votado y el derecho de asociación política. A través de éstos la ciudadanía puede hacer efectivas sus demandas y por medio de su ejercicio, es posible exigir responsabilidades a los gobernantes.

A partir de las reformas constitucionales de 2011 se elevaron a rango constitucional los tratados internacionales en materia de derechos humanos firmados y ratificados por México. En base a lo anterior resulta primordial hacer mención de algunos de los instrumentos internacionales más importantes en lo que a los derechos políticos se refiere.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 apunta, en su artículo 21, que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos; así mismo señala que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público y que esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en su artículo 25 apunta que todos los ciudadanos gozarán, sin distinciones y sin restricciones indebidas, de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José (1969), reconoce los derechos políticos en su artículo 23, el cual dice que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

23 de junio de 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que: Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político y que el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política.

En nuestro país, el artículo 35 constitucional señala las prerrogativas de las y los ciudadanos. Entre éstas se encuentran la de votar en las elecciones populares; el derecho a votar se consigna también como una obligación ciudadana en el artículo 36, fracción III, que indica que votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley es una obligación de la ciudadanía.

En suma, el derecho fundamental de voto es un derecho subjetivo; es decir, un apoderamiento jurídico que la Constitución atribuye a un sujeto para que pueda defender, asegurar o ejercer determinadas expectativas de participación política.

Con la fuerza normativa de la Constitución, ese apoderamiento consiste en la posibilidad de exigir a los poderes públicos que aseguren la intervención de manera directa o a través de representantes en el gobierno político de la comunidad.

En ese tenor, es importante señalar que el 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Reforma Constitucional en Materia Política-Electoral. En cumplimiento a esta reforma, el 23 de mayo fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los decretos que expiden las leyes generales de Delitos Electorales, de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Partidos Políticos, así como las modificaciones a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Dicha reforma en materia electoral transformo las instituciones y las reglas electorales que rigen los procesos democráticos en México para responder a la realidad actual que vive el país, fortaleciendo la autoridad electoral, que ahora es de carácter nacional y estableciendo una nueva coordinación entre ésta y los organismos locales. Con ello, la reforma actualiza y perfecciona el sistema electoral mexicano, con la finalidad de contribuir a la consolidación de nuestra democracia.

El conjunto de modificaciones constitucionales y legales que integran esta reforma representa la más importante transformación política de las últimas décadas, tanto por su profundidad como por el amplio alcance de los temas que contiene.

Pero pese a sus múltiples fortalezas, estimamos necesario seguir modernizando nuestro marco normativo en materia electoral con el fin de incentivar la participación ciudadana y brindan mayor certidumbre, equidad y transparencia a la competencia democrática, tanto a nivel nacional como local, prevaleciendo y salvaguardando lo más importante, tal y como lo es el sufragio por parte de los ciudadanos.

Se refiere lo anterior, ya que en los pasados comicios electorales existió un sinfín de nulidades de la votación recibida en casillas, haciendo valer lo estipulado en el numeral 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correlacionado con la fracción a) del artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y mismo que se pretende modificar en la presente iniciativa, con el fin de salvaguardar el sufragio de los electores depositados en las urnas.

Se hace énfasis en la salvaguarda de los sufragios ya que en base a los numerales anteriormente señalados se puede dar el supuesto de anular alguna casilla de una forma muy sencilla. El artículo 75 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral enumera 11 supuestos por los cuales la votación recibida en una casilla será nula; dentro de los que destaca, el de recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley; Así mismo el artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere entre otros: ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

En base a lo anterior, se puede dar el supuesto en donde puedan amedrentar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, para que en caso de que no asista uno o algunos de ellos así como sus suplentes el día de la jornada electoral, se habilite funcionarios de entre los electores que se encuentren en la casilla, aún y cuando estos no pertenezcan a la sección electoral; logrando con lo anterior y a través de un juicio de inconformidad, la anulación de la votación recibida en la casilla.

Por lo anterior y con la finalidad de garantizar la voluntad ciudadana expresada en las urnas, el principio de certeza y la seguridad jurídica, así como la supremacía constitucional de salvaguardar el sufragio de cada uno de los electores, es que someto a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma el inciso a) del artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 83.

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente del distrito electoral federal que comprenda a la casilla;

b) a h) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputado Daniel Torres Cantú (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada María Luisa Sánchez Meza, del Grupo Parlamentario del PAN

María Luisa Sánchez Meza, de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa por el que se reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para posteriormente crear las reglas de operación mediante un comité técnico con el objeto de establecer la creación del Fondo Nacional del Migrante Mexicano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para nuestro país, uno de los retos fundamentales en aras de garantizar el establecimiento de una patria ordenada y generosa al amparo del bien común, consiste en fortalecer las capacidades de sus instituciones involucradas directamente en la atención de la población migrante.

México tiene una larga tradición migratoria explicada básicamente por la expulsión de nuestra mano de obra que buscan oportunidades de empleo. Diversos grupos poblacionales de todas las entidades federativas han incrementado los flujos migratorios temporales (circulares) y permanentes hacia los Estados Unidos de América (EU), con el objeto de mejorar sus estándares de vida. En términos solidarios, la migración representa un derecho humano, ya que se traduce en la manifestación de la voluntad del ser humano, por tener una vida mejor y de superar la adversidad.

Es necesario reconocer que la migración representa un derecho humano, ya que se traduce en la manifestación de la voluntad del ser humano, por tener una vida mejor y de superar la adversidad.

En este sentido, la migración internacional México-EU se explica por la existencia de marcadas asimetrías salariales. De acuerdo con estadísticas divulgadas en 2013 por la Oficina del Censo estadounidense, casi 70 por ciento de los mexicanos mayores de 16 años pertenecen a la mano de obra activa de Estados Unidos, siete puntos porcentuales más alto que el promedio para la población en general en aquel país. Entre las ocupaciones laborales, un 16.4 por ciento de las personas de origen mexicano trabaja en administración, negocios, ciencia o las artes; 26.7 por ciento en trabajos de servicios y 21.1 por ciento en ventas o puestos de oficina, 17.8 por ciento labora en la construcción y 18 por ciento en el sector de transportes.

El ingreso anual promedio de los hogares donde al menos uno de los miembros es de origen mexicano fue de 38 mil 884 dólares, en comparación con 50 mil 502 dólares para la población en general. La tasa promedio de la pobreza para los personas de origen mexicano fue de 27.5 por ciento, más de 10 puntos porcentuales más alto que el promedio del resto de la población estadunidense.

Por otro lado, según estudios llevados a cabo por este Poder Legislativo a través de la Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis, la migración internacional México-EU genera múltiples externalidades positivas y negativas en los rubros demográficos y socioeconómicos en ambas naciones, una de las más importantes para nuestra economía está asociada con la captación de grandes flujos de remesas que ingresan a nuestro país, y que permite fortalecer los ingresos de los familiares ascendentes y descendentes de los inmigrantes que laboran temporal o permanentemente en EU, con efectos positivos en la microeconomía familiar y en la macroeconomía del país.1

De acuerdo a cifras señaladas por la Organización Internacional para las Migraciones, el corredor de migración entre México y los Estados Unidos es el más importante del mundo con cerca de 9.3 millones de migrantes.2

El Banco de México, con cifras al cierre del año 2014, reporta que los envíos de dinero que hacen los mexicanos que viven en el exterior a sus familiares en México, sumaron 23 mil 606.8 millones dólares. Medida en tasa anual, esta cifra resulta superior en un 7.8 por ciento a la registrada 2013.

Ingresos por remesas 2003-2014(Millones de dólares)

Fuente Banco de México. Balanza de pagos.

Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y el Consejo Nacional de Población (Conapo), a través de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid)), se dieron a conocer las últimas cifras migratorias del país.3

El reporte oficial muestra los números que dan cuenta de la migración internacional, los mexicanos que se fueron del país entre 2009 y septiembre de 2014 fueron 719 mil personas, es decir, un promedio de 149 mil por año, El 86.3 por ciento del total se dirigió a Estados Unidos, 2.2 por ciento fue a Canadá, 2.1 por ciento a España y el restante 9.2 por ciento hacia otras naciones. El principal motivo para migrar al extranjero fue la búsqueda de empleo.

Ingresos por remesas por entidad federativa 2014(Millones de dólares)

Fuente Banco de México. Balanza de pagos.

A hora bien, esta dinámica poblacional de ida y vuelta genera complejas dinámicas sociales en nuestro país:

Por un lado la persistencia de la obligatoriedad migratoria social y por otro, la carencia de políticas públicas no sólo para prevenir la migración, sino para atenderla una vez que se produce.

Cabe mencionar que en términos institucionales, nuestro País cuenta con el Programa de Repatriación Humanitaria del Instituto Nacional de Migración, el cual, tiene como objetivo: “Procurar mejores condiciones a los mexicanos repatriados y/o deportados por las autoridades estadounidenses, brindando atención en su retorno a territorio nacional a través de la coordinación de esfuerzos interinstitucionales con los tres órdenes de gobierno, organizaciones de la sociedad civil, organismos internacionales e iniciativa privada”.

En el mismo tenor, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Nacional de Población, “la Secretaría de Gobernación estará facultada para coordinar de manera institucional las acciones de atención y reintegración de mexicanos repatriados, poniendo especial énfasis en que sean orientados acerca de las opciones de empleo y vivienda que haya en el lugar del territorio nacional en el que manifiesten su intención de residir”

Asimismo, en nuestro marco jurídico se contempla la existencia de políticas públicas mediante algunos programas operativos. Un ejemplo de ello lo representan programas consolidados como el “Programa Migrante 3x1” que ponen de manifiesto la participación activa de la comunidad migrante en el desarrollo de sus comunidades de origen.4

Por lo anteriormente expuesto, se pone de manifiesto que un aumento del 2 por ciento en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, fomentaría un mayor alcance en torno a este tipo de políticas a favor de la consolidación del bien común.

Sin embargo, como lo expresó en su momento Eduardo González Velázquez “Seguimos siendo testigos de cómo el fenómeno migratorio no se toma en cuenta al momento de diseñar y poner en marcha las políticas públicas. Así las cosas, mientras el gobierno no cumpla con su responsabilidad de generar condiciones para una vida digna, cientos de miles de mexicanos seguirán experimentando la violencia que produce la obligación de migrar”.

Una problemática que demanda de una solución integral, radica en la situación de inseguridad afecta de manera particular a la comunidad migrante en prácticamente toda la región fronteriza por la presencia de grupos delincuenciales que explotan, secuestran y asesinan a este grupo social debido a que su condición de vulnerabilidad los convierte en las principales víctimas del delito de trata y tráfico humano en sus distintas modalidades, en donde las mujeres, niñas y niños, representan sus principales objetivos; por tanto, se requiere de la presencia de recursos que permitan minimizar tales atropellos en perjuicio de su dignidad.

Por lo anteriormente expuesto, se pone de manifiesto que existen en la actualidad retos en materia de política pública a fin de que el gobierno mexicano cumpla con el objetivo institucional: el proteger y defender los derechos e integridad física de todos los migrantes en el territorio nacional, ya que son ellos, en gran medida, los que aportan al desarrollo y crecimiento económico nacional.

Esta congruencia entre los objetivos generales de política pública y la obligatoriedad del Estado en proporcionar mejores condiciones a los mexicanos en términos de Ley ofrecen la posibilidad de establecer a través del presupuesto ordinario, el dar la certeza de una continuidad y poder dar un mayor seguimiento a los casos de personas repatriadas a nuestro País.

Lo anterior, se logra a través de la adecuación del marco normativo para que, a través del comité técnico establecido en la ley, con sus respectivas reglas de operación, los cuales son recursos administrados por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, SNC, en calidad de fiduciario del fideicomiso público, garantizaría el deber legal de las autoridades por brindar a los migrantes mexicanos un retorno seguro a su lugar de origen, después de un esfuerzo heroico por contribuir con su esfuerzo a dar mejores condiciones de vida a sus familias. Lo anterior, es solo posible mediante la visión de los representantes populares de todas las entidades de la república por atender y revertir esta necesidad social.

Los Criterios de Política Económica para el ejercicio fiscal 2016 estiman un límite de reserva de 34,040 millones de pesos para los fondos de estabilización a las entidades federativas, con lo cual se estimaría recursos por el orden de 680 mdp (seiscientos ochenta millones de pesos) para el Fondo Nacional para el Migrante Mexicano para el ejercicio fiscal 2016.

Derivado de lo anterior, y en virtud de la importancia que reviste la presente en términos de derechos humanos y seguridad nacional, se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria a efectos de crear el Fondo Nacional del Migrante Mexicano, que coadyuve a la dignificación, orientación, manutención temporal y traslado a entidades de origen de los connacionales mexicanos sujetos a un proceso de repatriación humana involuntaria hacia territorio nacional, representa una respuesta a la corresponsabilidad que exige la dinámica social de los connacionales.

Dicho fondo nacional se subsidiaria con los recursos establecidos en el presupuesto de egresos de la federación a través del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, así como lo dispuesto por la Reglas de Operación de dicho Fondo, el cual fue creado mediante decreto del ejecutivo federal, publicado el pasado 26 de marzo de 2009, el cual establece que dicho fondo tiene por finalidad compensar, en términos de la Ley, la disminución en las Participaciones vinculadas con la Recaudación, a consecuencia de una reducción de ésta con respecto a lo estimado en la Ley de Ingresos, lo anterior en los siguientes términos:

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo 19. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:

Dice:

IV. Los ingresos excedentes a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo una vez realizadas, en su caso, las compensaciones entre rubros de ingresos a que se refiere el artículo 21 fracción I de esta Ley, se destinarán a lo siguiente:

a) En un 25 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las entidades federativas;

b) En un 25 por ciento al Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos;

c) En un 40 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

d) En un 10 por ciento a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas.

Iniciativa:

IV. Los ingresos excedentes a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo una vez realizadas, en su caso, las compensaciones entre rubros de ingresos a que se refiere el artículo 21 fracción I de esta Ley, se destinarán a lo siguiente:

a) En un 23 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las entidades federativas;

b) En un 25 por ciento al Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos;

c) En un 40 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

d) En un 10 por ciento a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas.

e) En un 2 por ciento al Fondo Nacional para el Migrante Mexicano. Dichos recursos se destinaran a las entidades federativas receptoras de migrantes, a través de la aplicación en los procesos de repatriación establecidos por la autoridad migratoria, según lo dispuesto por las reglas de operación de dicho fondo, de tal suerte que se pueda dar un mayor seguimiento a los casos de ciudadanos repatriados.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se instruye a la Secretaría de Hacienda para que en un término no mayor a 180 días naturales a partir de la publicación de la presente, realice las adecuaciones al marco normativo, incluyendo las Reglas de Operación del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas según lo dispone el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 “El flujo migratorio internacional de México hacia los Estados Unidos y la captación interna de las remesas familiares, 2000-2015” Elaborado por: M. en E. Reyes Tépach M. Investigador Parlamentario.

2 http://oim.org.mx/. Última consulta 30/9/2015.

3 Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) (Inegi, 2014).

4 Programa 3x1. En: http://www.3x1.sedesol.gob.mx/conoce.php?secc=0 última consulta 24/09/2015

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputada María Luisa Sánchez Meza (rúbrica)

Que reforma el artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Julio Saldaña Morán, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El ejercicio sustantivo de la labor legislativa es una demanda social, los periodos en los que sesiona el Poder Legislativo federal superan de manera regular apenas por encima de medio año calendario. Es necesario que los diputados federales y los senadores dediquen mayor tiempo a la labor para la que fueron electos

Argumentos

La reforma del Estado es una labor inacabada en nuestro país, adecuar el marco legal a la realidad política de nuestro Estado es una necesidad inaplazable y una demanda de los ciudadanos mexicanos. En el tema de régimen de Estado y gobierno un aspecto fundamental es el del fortalecimiento del Poder Legislativo.

Desde de la elección intermedia de 1997, el Congreso de la Unión, en particular la Cámara de Diputados ha observado una composición plural que tiene como consecuencia una alteración en el predominio del Poder Ejecutivo federal frente a los otros poderes de la Unión. Antaño el sistema presidencial mexicano se sustentaba en que el presidente mantenía en el Poder Legislativo una mayoría de su propio partido político.

Esta situación ha provocado que desde entonces la relación entre los poderes Legislativo y Ejecutivo haya tenido momentos de tirantez y desencuentro, que en momentos ha requerido incluso de la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dirimir conflictos en torno a las atribuciones presupuestales de la Cámara de Diputados, y las de expedir reglamentos por parte del Presidente de la República.

El electorado mexicano ha mandatado que nuestro sistema político adquiera mayores elementos de naturaleza parlamentaria, ahora el Congreso de la Unión es un poder en el que la negociación y la construcción de acuerdos adquieren una gran relevancia para concretar reformas, sean éstas a partir de propuestas surgidas desde el Ejecutivo federal, o de los propios integrantes del propio Poder Legislativo, por ello se requiere del mayor tiempo posible con la finalidad de poder concretarlos y en medida de lo posible cumplir con las expectativas de los ciudadanos mexicanos.

Actualmente según lo dispuesto por la Constitución, el Congreso de la Unión sesiona de manera regular seis meses y medio al año, y de manera excepcional hasta ocho meses en el año de inicio de mandato del ejecutivo federal. De suerte que se sesiona ordinariamente apenas poco más de medio año, mientras que la Comisión Permanente lo hace a lo largo de cinco meses y medio.

Esta situación impide que el Congreso federal emita dictámenes y resuelva situaciones durante los cinco meses y medio en que sesiona la Comisión Permanente, ello a pesar de que la normatividad establece que las comisiones legislativas habrán de sesionar de manera ordinaria al menos una vez al mes, pero lo cierto es que durante los periodos de receso con frecuencia las reuniones de comisión no cuentan con el quórum suficiente para desahogar los asuntos de su competencia ante la ausencia de legisladores.

En una mirada retrospectiva encontramos que en la Constitución de Cádiz, vigente en el que hoy es territorio mexicano, las Cortes sesionaban en un solo periodo de tres meses a partir del 1 de marzo, prorrogable dos meses más, para un total potencial de cinco meses.

En la Constitución federal de 1824 se establecía un solo periodo de tres meses y medio, del 1 de enero al 15 de abril prorrogable hasta el 15 de mayo, también para un total de cinco meses.

La Constitución de 1836 mandataba sesionar en dos periodos, el primero del 1 de enero al 31 de marzo, y el segundo del 1 de julio hasta agotar los asuntos relativos al Presupuesto de Egresos y a la Cuenta Pública, dando un total de alrededor de cuatro meses, sin embargo el primer periodo podía prorrogarse dentro de los meses de abril, mayo y junio, llegando de tal suerte a sesionar hasta alrededor de siete meses.

Las bases orgánicas de 1843 establecían también dos periodos, el primero del 1 de enero al 31 de marzo, y el segundo del 1 de julio al 1 de octubre. En total siete meses.

La Constitución de 1857, disponía también sesionar en dos periodos un total de cinco meses, del 16 de septiembre al 15 de diciembre el primero, y del 1 de abril al 31 de mayo el segundo.

La Constitución de 1917, en su texto original disponía que el Congreso sesionaría en un solo periodo de cuatro meses, del 1 de septiembre al 31 de diciembre; con la reforma de 1986 se retomó el esquema de dos periodos de sesiones y una duración conjunta de cinco meses, el primero del 1 de noviembre al 31 de diciembre, el segundo del 15 de abril al 15 de julio; otra reforma en 1993 dispuso que el primer periodo iniciaría el 1 de septiembre y no podría prolongarse más allá del 15 de diciembre, exceptuando el año de inicio de la administración federal en el que podría extenderse hasta el 31 de diciembre, y el segundo periodo cubriría del 15 de marzo y no más allá del 30 de abril, en total cinco meses, con la posibilidad de cinco meses y medio en año de inicio del Ejecutivo federal.

En 2004 se reformó la constitución para establecer un calendario en el que el segundo periodo inicia el 1 de febrero y no podrá prorrogarse más allá del 30 de abril, para el total de seis meses y medio.

Finalmente la reforma político-electoral aprobada por la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, establece una ampliación pero sólo en el año en que inicia mandato el presidente de la República, año en que el Congreso de la Unión iniciara su primer periodo el 1 de agosto.

En un marco internacional globalizado no está de más hacer referencia a diversos órganos legislativos en otros países, con diversos arreglos constitucionales desde semi-parlamentarios o parlamentarios en los que la duración de los periodos varía de país en país, el Bundestag alemán tiene un sistema de asamblea permanente, que se reúne y sesiona cuando soberanamente así lo determina el cuerpo colegiado; en el Reino Unido el Parlamento sesiona casi el año entero, con un calendario flexible y con días no laborables predeterminados; en Italia sesionan entre ocho y nueve meses en dos periodos que inician a partir del primer día hábil de febrero y del primer día hábil de octubre, respectivamente; en España las Cortes Generales sesionan también en dos periodos un total de nueve meses, el primero de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio.

En Francia con una forma de gobierno semi-presidencial, el Parlamento sesiona alrededor de nueve meses, del primer día hábil de octubre, al último día hábil de junio.

En América Latina, con arreglos presidenciales, las Cámaras' de Diputados y Senadores argentinas sesionan nueve meses, del 1 de marzo hasta el 30 de noviembre; en Chile el Congreso Nacional sesiona del 21 de mayo al 18 de septiembre, casi cuatro meses; el Congreso Nacional de Brasil sesiona nueve meses en dos periodos, del 15 de febrero al 30 de junio y del 1 de agosto al 15 de diciembre; la Asamblea Legislativa de Costa Rica sesiona seis meses en dos periodos del 1 de mayo al 31 de julio, y del 1 de septiembre al 30 de noviembre.

En la presente iniciativa propongo que el Congreso de la Unión sesione ordinariamente en los mismos dos periodos que actualmente, pero haciendo que el caso de excepción del año de inicio de encargo del presidente de la República se generalice y el primer periodo de sesiones ordinarias inicie cada año el 1 de agosto, el calendario de sesiones; la frecuencia y regularidad de las mismas serán determinadas por el pleno de cada Cámara, así como por sus órganos de gobierno.

De esta manera, el tiempo para concretar acuerdos y plasmarlos en disposiciones legales se amplía un mes al pasar de seis meses y medio en la actualidad a siete meses y medio con esta propuesta y hasta ocho meses en el año de inicio del periodo presidencial.

De esta manera, conforme a las disposiciones constitucionales aprobadas por la LXII Legislatura, el receso del Congreso coincidiría con los calendarios electorales para la renovación de la Cámara de Diputados en la elección intermedia y con el de elecciones generales, misma situación aplicable en los casos de compactación de elecciones locales a una sola fecha en el año, dando tiempo también para completar los cómputos y los recursos e impugnaciones que los partidos políticos interpongan ante el órgano jurisdiccional electoral.

Es decir, el Congreso de la Unión estaría en receso en tiempos en que los acuerdos políticos serían difíciles de alcanzar por el contexto de la contienda electoral.

Se mantiene la institución de la Comisión Permanente, con antecedentes que se remontan al siglo XIII, en las Cortes Reales de Aragón, conservando íntegramente lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución, pero que sólo funcionará a lo largo de cuatro meses y medio, del 16 de diciembre al 31 de enero, y todo mayo, junio, julio, con la misma excepción del año de inicio de encargo del presidente de la República en que sesionaría un total de cuatro meses.

Se mantienen los tiempos establecidos para la presentación del informe del estado que guarda la administración pública, y del paquete económico, así como la aprobación de la Ley de Ingresos, y del Presupuesto de Egresos de la Federación por parte de la Cámara de Diputados.

Al sesionar ordinariamente más tiempo, se fortalece el trabajo de comisiones, toda vez que las posibilidades de que funcionen al cumplir el quórum requerido aumentan. Sin embargo el fortalecimiento del sistema de comisiones, de las atribuciones y facultades de las mismas requiere aún de reformas específicas relativas a esa materia en particular.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de agosto de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al año legislativo siguiente posterior a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 6 de octubre de 2015.

Diputado Julio Saldaña Morán (rúbrica)

Diputada Alejandra Noemí ReynosoSánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 52 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Enrique Zamora Morlet, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Enrique Zamora Morlet, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción III del artículo 52 de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La tarjeta de visitante regional, o TVR, es el instrumento migratorio de visitante local, normado en la Ley de Migración y su Reglamento. Este documento migratorio fue diseñado para facilitar la internación de ciudadanos guatemaltecos, beliceños y personas extranjeras que residan de manera permanente en dichos países a México, y transitar legalmente y de forma gratuita por Campeche, Chiapas, Tabasco y Quintana Roo, cuantas veces lo deseen con permanencia de hasta 3 días naturales (72 horas) por ocasión.

Esta tarjeta se tramita en Chiapas en los puntos de internación que son Carmen Xhan, Ciudad Cuauhtémoc, Ciudad Hidalgo, Talismán y Unión Juárez, y además se iniciará la expedición de tarjetas en Frontera Corozal, Comitán y Palenque. Tiene una vigencia de cinco años a partir de su expedición, y de un año para los menores de tres años de edad y es gratuita.

También hay cinco módulos itinerantes en la capital de Guatemala y las poblaciones de Quetzaltenango, Retalhuleu, Suchitepéquez y Chimaltenango.

Al respecto, es necesario señalar que faltan por ser instalados los módulos itinerantes en las poblaciones de Retalhuleu, Suchitepéquez y Chimaltenango.

En este contexto, resulta importante señalar que derivado de la instalación de los módulos itinerantes y las respectivas embajadas de México en Guatemala y Belice donde se emiten las tarjetas de visitantes regionales, y con base en los datos del flujo migratorio que emite el Instituto Nacional de Migración, sabemos que las cifras de extranjeros nacionales o residentes de los países vecinos de Guatemala y Belice que utilizan la tarjeta de visitante regional ascendió a 1 millón 10 mil 330 personas durante 2014.

Ahora bien, en el periodo enero-julio de 2015, el Instituto Nacional de Migración tiene contabilizado un flujo migratorio regular de 792 mil 970 personas.

Debemos destacar que el flujo migratorio por parte del extranjero nacional o residente de los países vecinos de Guatemala y Belice que utilizan la tarjeta de visitante regional ha ido en aumento, generando inmensos beneficios en diversas áreas.

De igual manera es relevante señalar que este instrumento contribuye ampliamente a crear una frontera sur más segura. Con este sistema de TVR, el Instituto Nacional de Migración ha logrado generar una base de datos que permite tener un mejor control de las entradas y salidas de las personas a territorio mexicano.

Además, el visitante extranjero nacional o residente de los países vecinos de Guatemala y Belice que utilizan la Tarjeta de Visitante Regional, dejan una derrama económica que impulsa el crecimiento de los Estados en los que están autorizados para transitar libremente. Los sectores en los que se observa el beneficio de este instrumento son; el turístico, el hotelero, el restaurantero, los establecimientos mercantiles, los centros recreativos, las ferias, etcétera.

Por lo anterior consideramos de suma importancia que esta soberanía en el ánimo de velar por el desarrollo de la Región Sur-Sureste de nuestro país, apruebe la reforma que propongo a la fracción III, del artículo 52 de la Ley de Migración, ampliando la temporalidad a un plazo de 10 días naturales de estancia del extranjero nacional o residente de los países vecinos de Guatemala y Belice que utilizan la Tarjeta de Visitante Regional para ingresar legalmente a nuestro país.

Toda vez que al permitir que nuestros vecinos guatemaltecos y beliceños permanezcan por 10 días en nuestro país, por un lado proporcionaremos una mayor comodidad, seguridad y tiempo de estadía para los mismos, y por el otro estaremos incrementando directamente el consumo que ellos realizan a los diversos productos y servicios que nuestra rica zona fronteriza sur-sureste ofrece.

En mérito de lo fundado y motivado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 52 de la Ley de Migración

Único. Se reforma la fracción III del artículo 52 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 52. ...

I. y II. ...

III. Visitante regional. Autoriza al extranjero nacional o residente de los países vecinos para ingresar a las regiones fronterizas con derecho a entrar y salir de las mismas cuantas veces lo deseen, sin que su permanencia exceda de diez días y sin permiso para recibir remuneración en el país.

Mediante disposiciones de carácter administrativo, la Secretaría establecerá la vigencia de las autorizaciones y los municipios y entidades federativas que conforman las regiones fronterizas, para efectos del otorgamiento de la condición de estancia de visitante regional.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputado Enrique Zamora Morlet (rúbrica)

Que reforma el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso h) a la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación para establecer como delito de defraudación fiscal la deducción de recursos provenientes de aportaciones filantrópicas de terceros.

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

Se propone que cualquier cooperación ciudadana recaudada por empresas para efectos altruistas, filantrópicos, no se pueda acreditar por ninguna persona física o moral para deducir impuestos. Se plantea convertir dicha conducta en delito fiscal.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

I. Antecedentes

Desde hace 18 años se lleva a cabo en México el Teletón, evento a través del cual medios de comunicación convocan a la ciudadanía en general a donar dinero por diferentes vías para la construcción de Centros de Rehabilitación Infantil.

A lo largo de estos años, distintos académicos han advertido elementos perniciosos de este tipo de recaudación de recursos del público. Dos destacadamente: 1) que se deducen impuestos con recursos provenientes de terceros a los que ni siquiera se informa de ello, y 2) su aplicación es oscura aun tratándose de recursos fiscales, pues una parte importante de los donativos proviene de gobiernos municipales, estatales e incluso federal, y la totalidad, al convertirse en deducción de impuestos se transforman en recursos fiscales de cualquier forma, de los cuales no existen reglas para rendir cuentas transparentemente.

Andrés Valdez Zepeda y Delia A. Huerta Franco, académicos de la Universidad de Guadalajara, advertían, por ejemplo, desde 2006, de “la farsa del Teletón”:1

El Teletón-México llega a su décima edición este mes, como parte de las actividades “altruistas” en la que participan, entre otras, distintas empresas de la comunicación, personajes del espectáculo y connotados políticos. Creado formalmente con el propósito central de recolectar fondos económicos para construir y financiar los Centros de Rehabilitación Infantil (CRIT) y asistir a los niños con “capacidades diferentes”, ayudándolos a su rehabilitación,1 el Teletón ha sido utilizado para hacer negocio. Lucra con el dolor y las desdichas de los menores discapacitados y con la buena fe y los sentimientos de los mexicanos.

Lo que se presenta en los medios como acto filantrópico altamente humanitario, esconde diferentes intereses perniciosos y despropósitos, en los que el lucro y el beneficio mercantil se imponen sobre otro tipo de consideraciones.

Las empresas que aportan al “fondo Teletón” tienen la posibilidad de deducir de sus impuestos lo que están obligados a pagar por ley; finalmente es el fisco el que lo está subsidiando. En algunos casos, las empresas que aparecen como donadoras obligan a sus altos y mandos medios a aportar dinero para el Teletón. Sin embargo, al poderlo deducir, las empresas “altruistas” se apropian de un recurso económico que es de sus trabajadores, haciendo así un doble negocio. Esto es, quien aporta una parte importante de la donación son los gerentes y directores de las empresas, pero al ser deducido fiscalmente por parte de la empresa, éstas obtienen un beneficio económico a partir de la cuota que aportaron sus trabajadores.

Al aparecer, de cara a la nación a través de los medios, como donantes para una causa humanitaria, las empresas obtienen, además, beneficios intangibles como lo es la mejora de su imagen, visibilidad social, un alto posicionamiento, credibilidad y, sobre todo, más rating , lo que se traduce en mayores ventas. Los medios, además, cobran la publicidad asociada al Teletón: nada es gratuito.

Una vez terminada la fiesta mediática de diciembre, las empresas participantes que ya han materializado el beneficio económico y logrado su intencionalidad comercial, se desatienden y abandonan a su suerte a los CRIT, cuyos directivos tienen que acudir a los apoyos gubernamentales para poder subsistir y así ofrecer los servicios de rehabilitación para los miles de niños solicitantes. De hecho, una institución de origen privado como la Fundación Teletón, que está detrás de este proyecto altruista, y los propios directivos de los CRIT, realizan diferentes presiones,2 perdón gestiones, para que los gobiernos en turno, sean federal, estatal o municipal, colaboren en el sostenimiento presupuestal de dichos centros.

En algunos casos, la carga presupuestal para las finanzas públicas es considerable. Por ejemplo, en 2003 la aportación del gobierno del Estado de México fue de 30 millones de pesos, el de Coahuila de 20 millones, el de Guanajuato de 20 millones, el de Oaxaca ocho y el de Aguascalientes seis millones de pesos.3 A decir del titular de Consejo Local Benefactor del CRIT Occidente, Ignacio González López, para 2006 los gobiernos estatales de Coahuila, Hidalgo y Chihuahua aportaron cada uno 28 millones y medio de pesos.4 A esto hay que agregar donaciones de los gobiernos municipales y del gobierno federal.

En el caso del CRIT de Occidente, en Jalisco, el gobierno del estado apoyó en 2006 con un monto de 3.12 millones de pesos, el ayuntamiento de Guadalajara con diez millones, el municipio de Zapopan con tres millones, el gobierno de Tlajomulco con 700 mil pesos y el ayuntamiento de Tlaquepaque con 500 mil pesos.5 A esto hay que sumar los apoyos de los gobiernos de los estados que están ubicados en la región occidente, pues este CRIT atiende no sólo a los niños de Jalisco, sino de los estados circunvecinos.

Somos los ciudadanos, con nuestros impuestos, quienes estamos aportando una parte importante del financiamiento de los CRIT, ya sea mediante la deducción de impuestos de las empresas o por subsidios directos vía donación por parte de los gobiernos, amén de las verdaderas donaciones que hacen particulares y que no las deducen de los impuestos.

Lo que aparece en los medios como un evento altruista propiamente empresarial disfraza una triste realidad: la sociedad es la que financia el Teletón, pero el beneficio principal lo reciben las empresas, como es el caso de Televisa. En este sentido, no es descabellado pensar, y deducir que lo que en realidad está pasando es que estas compañías multimillonarias se benefician con los impuestos de los mexicanos, “haciendo su agosto” en diciembre, convirtiendo al Teletón en un verdadero Negoción: un negocio redondo

1 Ésta es una responsabilidad social que le corresponde al Estado resolver pero que históricamente ha sido desatendida. Los niños discapacitados requieren el apoyo incondicional y el Estado tiene que proporcionárselos. Ellos no son responsables de tal negligencia, ni mucho menos del uso mercantil que se hace del Teletón.

2 Al tratar de explicar el porqué de la decisión del gobernador de Jalisco, Francisco Ramírez Acuña, de reducir de cinco a 3.12 millones de pesos la aportación que se hacía desde las arcas estatales entre los años 2005 y 2006, el titular del Consejo Local Benefactor del CRIT Occidente señaló: “Yo creo que (la reducción de apoyos) puede ser por alguna diferencia con algunos de los medios de comunicación que apoyan al Teletón o porque se ha dicho y se ha evidenciado que es el gobierno que menos apoya al CRIT. Además él a mí me prometió que nos iba a apoyar”, citado en Héctor Padilla, “Disminuye Paco el apoyo al CRIT”, Mural, Guadalajara, 16/XI/06.

3 Mural, Guadalajara, 12/XI/03.

4 Véase Héctor Padilla, op. cit.

5 Idem.

De manera más coloquial, aunque menos precisos, sitios de Internet han advertido también de estos elementos perniciosos del Teletón, denominándolo incluso “fraude”:2

Desde hace algunos años, (diez para ser exactos) el monstruo de la desinformación: Televisa, a través de su Fundación, se ha encargado de realizar distintas acciones de supuesta “asistencia social”, como el programa de donación de computadoras, de trasplantes de córneas y su proyecto más fuerte y redituable económicamente y que ha encabezado su “altruismo” empresarial, nos referimos al Teletón.

Pero, para ponernos en ambiente, y si entre los lectores de estas líneas hay alguno que ignora el tema que se está tocando, intentaremos recrear las características más sobresalientes del Teletón: sin hacer mucho esfuerzo, imaginen un bombardeo de anuncios viscerales que explotan las discapacidades físicas de cientos de niños como si éstos fuesen objeto de exhibición (claro, esto sin la finalidad de crear conciencia alguna acerca de una cultura de inclusión, no discriminación, etcétera ), haciéndote sentir mal porque tú que eres “afortunado” al poder tener un trabajo donde te pagan un salario mínimo para medio comer, porque siendo afortunado con un seguro social y una casa (rentada, prestada, de cartón o de las que le compras con un crédito que pagarás durante toda tu vida), o tienes el ¡privilegio! de ir a la escuela, o no teniendo nada de esto “no donas dinero a esos niños”. No obstante eso, dos días enteros de transmisión ininterrumpida por donde circulan “comunicadores”, actores y actrices, cantantes, políticos, empresarios, etc. que lloran a moco tendido “conmovidos” con los temas que al mero estilo de Mujer casos de la vida real (especialidad de la empresa), vuelven a mostrar y exhibir a manera lastimera a personas con alguna enfermedad o que en algún momento de su vida sufrieron un evento inesperado. Todo eso para vender la idea de que con el dinero que se junte, se construirán hospitales y centros de rehabilitación donde se atenderá a toda esa gente (que de hecho deben ser construidos por el gobierno con el dinero que pagamos miles y miles de personas de impuestos).

Pero... si son taaaan buenos los señores televisos que idearon este mesiánico acto ¿por qué no hacen éstas obras (de las “benéficas”, no de teatro), sin pedirle un peso a la gente? Obvio, pues porque ¡no sería negocio para ellos!

Sucede que, de acuerdo al segundo párrafo de artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta dice que “Asimismo, se considerarán deducibles los donativos que se otorguen a asociaciones, instituciones u organizaciones que destinen la totalidad de los donativos recibidos y, en su caso, sus rendimientos, para obras o servicios públicos que efectúen o deban efectuar la Federación, Estados, Distrito Federal o Municipios.” Esto significa que, cuando se hace una donación a una institución que otorgue, sin fines de lucro, un servicio que debe otorgar el Estado, la persona que realizó la donación puede decirle a hacienda que no le cobre los impuestos equivalentes a la cantidad que dio, pues ya hizo una “buena obra”.

El truco que utiliza Televisa es el siguiente:

Televisa, como cualquier empresa debe pagar impuestos, por ejemplo $1,000.00

Pero, como su negocio es obtener más ganancias y menos pérdidas, el pagar esos $1,000.00 no le conviene, así que crea una institución “aparte”:

Fundación Teletón, la cual se dedica a hacer hospitales y dar atención médica (obligación del Estado).

Cada año y antes de ser la fecha en que se pague a Hacienda, ésta fundación, transmite (con patrocinio de su mamá Televisa) dos días enteros llamando a la gente para que done dinero a su “causa”, y fija una cantidad como meta que se debe alcanzar, por ejemplo $1,500.00

La gente como tú, tus amigos, vecinos y familiares, por actuar de buena fe, caen en la trampa de Televisa, hacen coperacha y donan $10.00 y así mucha gente. No les dan recibo para que Hacienda les descuente esos $10.00 de lo que pagan de impuestos, o dándoselos, no lo hacen valer pues es un proceso largo y engorroso para ser sólo $10.00; o bien, donas un peso en los botes (en los que se depositan cantidades inciertas por las cuales no te dan un comprobante, o sea, de ahí nadie te asegura que todo el dinero recolectado se vaya a la “institución de asistencia” y no porque se quede con la gente que está en el metro boteando, sino que al sumar lo de todos los botes no se dice en la tele la cantidad real que se recolectó).

Al final del segundo día, resulta que el dinero que donaron cientos de personas como tú, tu familia, vecinos, etc. supera la meta de $1,500.00 que se había fijado al principio, y resulta que se juntan $1,900.00

Entonces es cuando lo que no se ve en Televisión se traduce en ganancias efectivas para Televisa:

Los $1,900.00 que se juntaron (con las aportaciones de mucha gente), Televisa las acumula y en lugar de entregar miles de donativos por cada persona a Fundación Teletón, hace una sola aportación a su nombre (Televisa), por ella la Fundación le expide un recibo deducible de impuestos (algo así como un cupón de descuento).

De ésta forma, Televisa al momento en que Hacienda le cobra, ella muestra el Recibo del Teletón, por lo que la SHCP ya no le cobra (pues supuestamente lo pagó al hacer la donación); pero no sólo eso, como el recibo era por $1,900.00 y Televisa sólo debía $1000.00, Hacienda deberá ¡regresarle! a Televisa $900.00 en efectivo, mismos que Televisa no regresará a las personas que realmente donaron ese dinero ¿Ven el negocio?, esa es la verdadera finalidad del Teletón, ser un medio para que Televisa evada impuestos, y los pague la gente a la que enajena diariamente con basura televisiva

En realidad, el verdadero problema radica en que miles de personas colaboran con 20, 50 o 100 pesos, los cuales también son deducibles de impuestos, aunque a la gente que dona estas cantidades, o entrega en las alcancías de la calle, no se le da recibo para que los deduzca de sus impuestos personales. Pero no es sólo eso. Por los montos que aportan las grandes empresas “a nombre de sus empleados”, que colectan entre los mismos para una causa “altruista”, ellas obtienen un recibo deducible de impuestos, pero a nombre de la empresa, no de cada empleado, con lo que ésta también puede deducir esa cantidad de los impuestos que debe pagar.

De esta forma, todo lo que se dona al Teletón es dinero que el gobierno deja de recibir por concepto de impuestos, y que se debían destinar a obras y servicios al pueblo, enriqueciendo más a los ya de por sí millonarios dueños de Televisa y a los empresarios que le hacen coro y obtienen publicidad gratuita y reconocimientos por su “altruismo”, que pagan sus empleados.

Éste es un motivo por el que no alcanza el presupuesto para Educación o Salud, por mencionar algunos, misma razón por la que hay pocos mexicanos que ganan más de un millón de pesos por día y mexicanos que apenas sobreviven con menos de un dólar al día o si bien nos va con un salario mínimo, que no alcanza para nada, y además pagando impuestos (que nos descuentan en automático o indirectamente).

Si bien existe una página del Teletón supuestamente dedicada a su transparencia,3 mantiene intactos los cuestionamientos anteriores.

Por otro lado, cabe advertir que las cantidades que recauda el Teletón son bastante significativas como para poner la atención debida respecto de su impacto en el fisco.

Por ejemplo, en 2012 se informó que el Teletón logró alcanzar superar su meta al recaudar 472 millones 556 mil 170 pesos. Justo en ese año se informó de las enormes cantidades con que se han endeudado los estados y municipios del país, volvieron éstos a destacarse en sus donativos: el estado de Michoacán donó 27 millones de pesos,4 misma cantidad que entregó el de Coahuila.5

De acuerdo con la revista Emeequis, los estados han donado más de 1,800 millones de pesos al Teletón:6

Mientras que en 2013, obtuvieron un monto por 473 millones 794,379 pesos,7 y en 2014 la recaudación ascendió a 474 millones 143,221 pesos.8

En octubre de 2014, el Comité de la ONU para personas con discapacidad emitió un informe en el que se critica la entrega de recursos públicos al Teletón. El reporte indica que México debe distinguir entre el apoyo a la iniciativa privada y lo que destina a la rehabilitación de las personas con discapacidad.9

El grupo de expertos del organismo internacional recordó al Estado Mexicano la obligación que tiene con la rehabilitación de las personas con discapacidad, por lo que le recomendó distinguir entre el dinero que aporta a los esfuerzos de la iniciativa privada y lo que destina a cumplir con dicho compromiso en instituciones públicas.

La emisión del Teletón incluye testimonios de los beneficiarios de la fundación, los cuales han sido criticados por el Comité de expertos de la ONU porque —según este organismo—atentan contra la dignidad de este sector y promueve estereotipos de estas personas como sujetos de caridad y no titulares de derechos.

Finalmente, en la legislación vigente es el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta el que determina los requisitos para la deducción de dicha contribución federal mediante donativos:

Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) ...

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 82 de esta Ley.

El artículo 82 mencionado señala:

Artículo 82. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo 79 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

I. Que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX Y XXV del artículo 79 de esta Ley y que, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, entidades federativas o municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o, regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social.

IV. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.

(... )

Las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, podrán obtener donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Destinen la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas.

b) Los establecidos en este artículo, salvo lo dispuesto en su fracción I.

El requisito a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior deberá constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable.

II. La presente iniciativa

En los análisis citados en el apartado anterior se pueden advertir, con 1os elementos perniciosos en la presente iniciativa mencionados en un inicio, los siguientes vicios:

1. La deducción de impuestos con recursos proveniente~ de terceros a los que ni siquiera se informa de ello;

2. La aplicación de recursos fiscales sin transparencia, pues una parte importante de los donativos proviene de gobiernos municipales, estatales e incluso federal, y la totalidad, al convertirse en deducción de impuesto, se transforman en recursos fiscales de cualquier forma;

3. La devolución de recursos deducidos, cuando la recaudación de donativos del público supera la obligación fiscal de la o las empresas que cubren créditos fiscales, lo que se traduce en un apoderamiento de recursos del fisco indebidos, sumados a los que la empresa donante se ha ahorrado ya en crédito fiscal deducido.

4. La suspensión del cumplimiento de obligaciones sociales de los gobiernos donantes hacia los niños con discapacidad que puede estar sucediendo cuando consideran que se cumple con la donación al Teletón.

5. La manipulación por parte de los medios de comunicación respecto de la compasión y solidaridad que se puede sentir hacia los niños con capacidades diferentes, en sustitución de la promoción permanente de una cultura de respeto y no discriminación hacia éste o cualquier otro sector social entre los que culturalmente no se ha erradicado.

Por estos vicios del Teletón o cualquier otro tipo de recaudación de recursos similar, en la presente iniciativa se busca evitar que las personas físicas o morales puedan deducir impuestos, fundamentalmente el impuesto sobre la renta, que es la principal fuente de ingresos de la hacienda pública mexicana, con recursos provenientes de la recaudación directa de la ciudadanía en general.

Se pretende con ello preservar la naturaleza de las contribuciones que integran el conjunto de la hacienda pública, pues el impuesto sobre la renta busca gravar la riqueza de los mexicanos, y al pagarse con dinero ajeno al propio, las empresas dejan de cumplir equitativa y proporcionalmente, como obliga el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la obligación fiscal mencionada.

Cabe aclarar que no se persigue de ninguna manera acabar con las prácticas altruistas o filantrópicas de las empresas mexicanas, sino, por el contrario, promover dicha práctica de manera real, es decir, con un compromiso social no simulado, que sucede cuando las empresas o los ciudadanos mismos donan dinero propio para causas humanitarias.

Concretamente, se propone añadir un octavo supuesto al delito de defraudación fiscal establecido en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, que actualmente se sanciona con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,369,930.00.

II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,369,930.00 pero no de $2,054,890.00.

III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,054,890.00.

Con base en los anteriores antecedentes y consideraciones, someto ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se que adiciona el inciso i) a la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación para establecer como delito de defraudación fiscal la deducción de recursos provenientes de aportaciones filantrópicas de terceros

Artículo Único. Se adiciona el inciso i en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

...

...

...

I. a III. ...

a) a h)...

i) Informar como recursos donados a instituciones establecidas en el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta montos recaudados por medio de invitación pública para fines filantrópicos o altruistas, con la finalidad de que le sean deducidos a la persona física o moral obligada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Valdez Zepeda, Andrés, y Huerta Franco, Delia A., “La farsa del Teletón”, revista Etcétera, 1 de diciembre de 2006. Disponible en Intenet: http://www.etcetera.com.mx/articulo.php?articulo=354.

2 “El fraude detrás del Teletón”, disponible en Internet: Cyberzine de Arte y Cultura http://clon.uam.mx/spip.php?article852.

3 http://teleton.org/sites/default/files/transparencia_teleton.pdf

4 “Vallejo saca los ahorros del gobierno y regala 27 MDP al Teletón”, revista Proceso, 8 de diciembre de 2012, México. Disponible en Internet: http://www.proceso.com.mx/?p=327366.

5 “Megadeuda no detiene al gobernador de Coahuila: dona 27 MDP al Teletón”, revista Proceso, 8 de diciembre de 2012, México. Disponible en Internet: http://www.proceso.com.mx/?p=327386.

6 Cabrera, Rafael, “Los 10 gobiernos estatales que más han donado recursos públicos al Teletón”, revista Emeequis, 8 de diciembre de 2012, México. Disponible en Internet: http://www.m-x.com.mx/2012-12-08/los-10-gobiernos-estatales-que-mas-han -donado-recursos-publicos-al-teleton.

México, DF, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que reforma los artículos 45 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada María Gloria Hernández Madrid, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, diputada María Gloria Hernández Madrid, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional e integrante de la LXIII Legislatura, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 45 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, lo anterior con base en lo siguiente

Exposición de Motivos

El reconocimiento de un derecho mediante su inclusión descriptiva en un texto jurídico normativo, es la forma en que los Poderes constituidos de un gobierno nacional, concretizan la voluntad del pueblo que representan; de esta forma, una prerrogativa social y pre jurídica, pasa en muchos de los casos, de un derecho natural a un derecho formal y materialmente jurídico, reconocido por el Estado, con esto surge un derecho fundamental y fundamentalmente humano cuyo ejercicio no se agota con su inclusión en el texto de la ley, debe contar además, con mecanismos para garantizar su ejercicio, con medios para hacerlo exigible y sanciones ante su inobservancia.

En nuestro país, el artículo segundo constitucional se ha convertido en la vía para afirmar jurídicamente, que tenemos socialmente, una conformación pluricultural derivada de la existencia de pueblos indígenas, descendientes de otros que habitaban el territorio actual del país al iniciarse el proceso de aculturación histórico denominado colonización.

Esta disposición con rango de Ley Suprema establece que los pueblos indígenas conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. No obstante el contenido especial de la norma, su objetivo no es excluir a los integrantes de los pueblos indígenas de la interacción natural y necesaria con el resto de los habitantes del país o sus instituciones y forma de gobierno, sino para obligar a éste a que cada una de sus actividades contemple la forma y vía en que, sin afectar el reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, los vincule exitosamente con el desarrollo nacional; por lo tanto, el artículo segundo constitucional, por una parte reconoce jurídicamente a los pueblos y comunidades indígenas así como a sus derechos y, por el otro, impone la obligación a las autoridades del Estado mexicano a velar porque estos derechos, en el ámbito de sus competencias y bajo el amparo del artículo primero de la misma Ley fundamental se promuevan, respetan, protejan y garanticen.

En ese contexto, el apartado A, fracción VIII, de la Constitución Nacional, dispone como mecanismo de acceso a la jurisdicción del Estado para los integrantes de pueblos o comunidades indígenas, el que todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, tendrán en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura ; en el mismo sentido, el artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas abunda y amplía en el derecho descrito al establecer que, el Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes.

Hasta este punto, es indudable que, el Estado mexicano, reconoce su pluriculturalidad social y el respeto a los pueblos y comunidades indígenas en cuanto a su conformación, desarrollo y organización interna, sin embargo, cuando individual o colectivamente deban vincularse con las autoridades del Estado, específicamente en materia de acceso a la justicia, éstas deberán desarrollar sus procedimientos en la lengua indígena nacional o bien en español con la asistencia de intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura de la persona indígena a la que asisten o defienden.

Por otra parte, cuando nos referimos al proceso penal, el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas establece que, las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.

Ahora bien, cuando hablamos del proceso penal, este tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen, empero, con la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio, todos esos elementos que integran el objeto del proceso penal pueden actualizarse a través de diferentes mecanismos dentro del mismo proceso, pero todos sin excepción regidos por una vía de desahogo, la oralidad .

La enorme importancia de la oralidad como vía de acceso a la justicia penal cuando debe atenderse un conflicto que involucra personas integrantes de pueblos o comunidades indígenas queda manifiesta cuando un testigo, una víctima u ofendido o bien el propio imputado, que no hablan o no entienden el español, deban ser entrevistados o rendir declaración ante el órgano jurisdiccional, o bien les deba ser explicada alguna actuación como la formulación de imputación, el ejecución de una orden de aprehensión que conlleva la lectura de derechos que asiste al detenido por parte de la policía aprehensora, la imposición de una medida cautelar, la prisión preventiva, para la incorporación de prueba cuando deba reconocer previa a su incorporación a juicio, documentos, objetos u otros elementos de convicción, incluso la explicación del contenido y alcance de la sentencia dictada por la autoridad judicial.

Las actividades procesales señaladas, deben contar con tres características so pena de nulidad o bien de violación a los derechos fundamentales de las personas indígenas; la primera es que la persona integrante del pueblo o comunidad indígena vinculada bajo cualquier supuesto al proceso penal, pueda expresarse en su lengua indígena nacional; la segunda es, que la autoridad que desarrolla la actividad o acto procesal, comprenda lo que la persona indígena expresa y, la tercera, que la persona indígena comprenda con total claridad el acto que se desarrolla.

Para garantizar la utilización y llamamiento al proceso penal de intérpretes o traductores de lenguas indígenas, además de las leyes enunciadas en la presente iniciativa, deben agregarse como especiales al proceso penal, los artículos 45, 46, 109, fracción XI, 110, párrafo segundo y 113 fracción XII del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como los artículos 7, fracción XXXI, y 168 de la Ley General de Víctimas, como puede apreciarse, el derecho de las personas integrantes de pueblos o comunidades indígenas a contar con intérpretes o traductores en materia penal, cuando por cualquier circunstancia están vinculadas a éste, se encuentra suficientemente establecido y reconocido jurídicamente así pues, la consecuencia de su inobservancia sería una violación al derecho de defensa adecuada, al acceso a la justicia pronta, expedita e imparcial; a la tutela judicial efectiva, a los derechos de las víctimas en el proceso penal, e incluso a su derecho a la no discriminación en términos de los artículos 15 Quáter fracción V, 15 Octavus párrafo segundo de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, en suma puede decirse que, la ausencia de intérpretes o traductores de leguas indígenas en el proceso penal puede configurar una violación al debido proceso que generaría la nulidad del proceso penal o de una de sus etapas y con ello generar una agravio social de mayor alcance como es la inobservancia del objeto del proceso penal en general, es decir, que los hechos investigados no sean esclarecidos, que no se proteja al inocente, que el culpable quede impune o que los daños causados por el delito no se reparen.

Pero una circunstancia que corre aparejada con el derecho a contar con intérpretes o traductores de lenguas indígenas en el proceso penal, tanto para víctimas u ofendidos como imputados e incluso testigos, e igualmente delicada en su inobservancia, ha quedado de lado o bien ha sido relegada en importancia, de tal suerte que, en la actualidad, el nivel pericia y la calidad adecuada de traducciones con relevancia o contenido jurídico en el proceso penal, no se encuentra regulada y, en consecuencia, esta suficiencia en pericia es determinada por el Ministerio Público o bien por la autoridad judicial u Órganos jurisdiccionales que dicho sea de paso, difícilmente podrán determinar nivel de pericia sobre algo que desconocen, como lo es el contenido fónico, morfológico y cultural de las expresiones en lengua indígena; traducciones que no sólo importan la traslación de palabras de la lengua indígena al español y viceversa sino que deben ser además, imparciales, conocedoras de los términos jurídicos que se utilicen y confiables para la autoridad respecto de lo que manifieste la persona indígena de que se trate, dicho lo anterior, se puede afirmar que en el conjunto de leyes mexicanas de aplicación penal, no existe una sola disposición que determine para este proceso, quien es o puede ser un intérprete o traductor de lenguas indígenas con el suficiente grado de pericia para hacer comprender a la autoridad respecto a la persona indígena y para hacer comprender a ésta respecto de la autoridad , una deficiencia así cuando tenemos un proceso penal con prevalencia en la oralidad de actuaciones no es sólo ausencia de certeza y certidumbre jurídica, es en términos de derechos humanos, inaceptable dadas las consecuencias que puede acarrear la imposición de una sanción penal como es la pérdida de la libertad.

Para evidenciar aún más la problemática abordada en esta iniciativa, es necesario citar que:

I. De acuerdo con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, nuestro país cuenta con 11 familias lingüísticas indoamericanas, que son definidas como un conjunto de lenguas cuyas semejanzas estructurales y léxicas se deben a un origen histórico común y la categoría “familia lingüística” es la más inclusiva de los niveles de catalogación y cada una de ellas se encuentra representada en México con al menos una de sus lenguas. Dichas familias, son las siguientes: 1. Álgica. 2. Yuto-nahua. 3. Cochimí-yumana. 4. Seri. 5. Oto-mangue. 6. Maya. 7. Totonaco-tepehua. 8. Tarasca. 9. Mixe-zoque. 10. Chontal de Oaxaca. Y 11. Huave;

II. La población indígena en México en el año 2010 fue de 11 millones 132 mil 552 personas y, por tanto, que hablan alguna variante de las 11 familias lingüísticas señaladas;

III. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en conjunto con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; reveló que, en el año 2010 en México se contaba con 64 mil 172 localidades indígenas de las cuales 34, 263 tenían un población indígena mayor o igual al 40 por ciento de su población total y 2 mil 118 contaban con una densidad poblacional de menos del 40 por ciento de población indígena; así pues, en el año que se refiere, cuando la población total de nuestro país era de 112 millones 336 mil 538 habitantes; el 9.9 por ciento de la población pertenecía a algún pueblo o comunidad indígena.

IV. En el mes de febrero del año 2015, la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas informó que en México existen más de ocho mil indígenas recluidos en alguna cárcel del país, el 96 por ciento son hombres y la mayoría se encuentran privados de su libertad por delitos del fuero común, pero de acuerdo al Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas únicamente se cuenta con 575 intérpretes/traductores acreditados/certificados por esa institución.

Con los datos expuestos obtenemos una realidad preocupante para el desarrollo óptimo y apegado a la legalidad del proceso penal en México cuando están involucradas personas integrantes de pueblos o comunidades indígenas, el número de personas recluidas en algún centro penitenciario es muy superior a la capacidad de intérpretes avalados por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y que, eventualmente podrían fungir como intérpretes o traductores cumpliendo con el requisito mínimo de pericia, certeza, certidumbre e imparcialidad en su ejercicio traductor, no necesariamente con el jurídico.

Además de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para el caso específico del imputado que “... la autoridad ministerial o judicial que conozca del caso deberá constatar que el intérprete efectivamente conoce la lengua y cultura del imputado ...” dejando constancia, que es la propia autoridad quien debe constatar la pericia del intérprete o traductor pero sin delimitar parámetros de certeza por las razones ya apuntadas, y aún más que el intérprete o traductor podrá ser “...respaldado por la comunidad indígena o certificado por las instituciones correspondientes..” desde luego sin señalar como ya se dijo, que instituciones son las correspondientes .

Respecto del defensor refiere que, para acreditar sus conocimientos en la lengua y cultura indígena de su defendido, “...deberá exhibir la constancia que lo avale, cuya autoridad competente para expedir dicha certificación puede ser la defensoría pública federal o estatal, o el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.” 1

El artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas establece que, corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la ley, y en particular:

• Fracción XI. Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español;

• Fracción XII. Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas en sus respectivos territorios.

Con lo expuesto y, derivado de las obligaciones impuestas al Estado por la Ley en comento y su correlación con la que se desprende del citado artículo 10 del mismo ordenamiento respecto a las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, para proveer lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura, vinculando además al Código Nacional de Procedimientos Penales como cuerpo normativo de aplicación en los fueros federal y estatal, ante la problemática desarrollada en esta iniciativa y para garantizar el cúmulo de derechos señalados en general y en lo particular para el proceso penal cuando en éste intervienen personas integrantes de pueblos o comunidades indígenas que no hablan o entienden el español, es necesario reformar el artículo 45 del Código Nacional de Procedimientos Penales así como, el artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas a fin de que el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas sea a partir de la entrada en vigencia de la iniciativa que nos ocupa, la Institución oficial encargada de la formación, capacitación, certificación y registro en el padrón nacional de intérpretes y traductores de lenguas indígenas, del personal de las instituciones de procuración e impartición de justicia en los fueros federal y estatal que intervendrán en el proceso penal cuando en éste intervenga alguna persona(s) integrante(s) de algún pueblo o comunidad indígena de nuestro país.

Esta modificación tiene como objetivos:

1. Que los intérpretes o traductores de lenguas indígenas que deban actuar en el proceso penal cuenten con el aval de una institución pública como el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, que determine la suficiencia de sus conocimientos del lenguaje, de los usos y costumbres de la cultura indígena que se trate así como del proceso penal;

2. Impone como obligación a las autoridades de procuración e impartición de justicia en los fueros federal y estatal, que tengan personal capacitado, certificado y empadronado para actuar válidamente como intérpretes o traductores de lenguas indígenas;

3. Brindar certidumbre y certeza jurídica a las personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas para que, cuando estén vinculadas al proceso penal en cualquiera de sus formas, las autoridades les brinden el apoyo y asesoría técnicas en su lengua indígena y con ello favorecer el debido proceso penal.

Como medida adicional y, considerando que las lenguas indígenas son válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública y que la federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios según lo dispone el artículo 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas así como el hecho de que la Comisión Nacional para el desarrollo de los pueblos indígenas tiene dentro de su objeto coordinar, promover, apoyar, fomentar y dar seguimiento a proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas dentro de los que se encuentra el acceso a la justicia y con la finalidad de que se conozca y difunda el Código Nacional de Procedimientos Penales en los pueblos y comunidades indígenas del país toda vez que a partir del mes de junio del año 2016 será el rija los procesos penales de toda la República, es de la mayor importancia que en conjunto realicen la traducción, publicación y difusión del Código Nacional de Procedimientos Penales, del español a las lenguas indígenas que determinen, sin que puedan ser inferiores a las familias lingüísticas indoamericanas contenidas en el documento denominado Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.

En mérito de lo expuesto, someto al conocimiento, análisis, valoración, dictamen y, en su momento, votación correspondiente, el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 45 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 45. ...

...

Cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse traductor o intérprete, y se les permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma, al igual que las personas que tengan algún impedimento para darse a entender. En el caso de que el imputado, la víctima, o el ofendido, no hablen o entiendan el idioma español, deberán ser asistidos por traductor o intérprete para comunicarse con su defensor o asesor, según corresponda, o con las autoridades.

El imputado, la víctima, o el ofendido, podrán nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta.

En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan.

El órgano jurisdiccional garantizará el acceso a traductores e intérpretes que coadyuvarán en el proceso según se requiera.

Cuando el imputado, la víctima o el ofendido, nombren intérprete o traductor, para apoyo del Ministerio Público o del Órgano Jurisdiccional, podrán solicitar la intervención de intérprete o traductor.

Las procuradurías, fiscalías y Poderes Judiciales, de la federación, de los estados de la república y del Distrito Federal, contarán con peritos intérpretes y traductores en lenguas indígenas acreditados e inscritos en el Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas quienes intervendrán durante todo el proceso.

Si se trata de una persona con algún tipo de discapacidad, tiene derecho a que se le facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con ella. En los actos de comunicación, los órganos jurisdiccionales deberán tener certeza de que la persona con discapacidad ha sido informada de las decisiones judiciales que deba conocer y de que comprende su alcance. Para ello deberá utilizarse el medio que, según el caso, garantice que tal comprensión exista.

Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad, o a juicio de la autoridad competente, sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistida, la persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la ley de la materia, por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita un entendimiento cabal de todas y cada una de las actuaciones.

Los medios de prueba cuyo contenido se encuentra en un idioma distinto al español deberán ser traducidos y, a fin de dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del declarante, se dejará registro de su declaración en el idioma de origen.

Segundo. Se reforman el artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 10. ...

...

El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará a cargo de la capacitación, acreditación e inscripción en el Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas de las personas que soliciten las procuradurías, fiscalías y Poderes Judiciales, de la federación, de los estados de la república y del Distrito Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de seis meses contados a partir del día en que inicie su vigencia el presente decreto, la Procuraduría General de la República, las Procuradurías de Justicia o Fiscalías de los estados de la república y del Distrito Federal deberán realizar el convenio de colaboración o instrumento jurídico necesario para que, en coordinación con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se capacite, certifique e incluya en el padrón nacional de intérpretes o traductores de lenguas indígenas con que cuenta dicho Instituto, al personal que, de dichas instituciones fungirá como peritos intérpretes o traductores de lenguas indígenas.

Tercero. En un plazo de cuatro meses, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en colaboración con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas realizarán la traducción del Código Nacional de Procedimientos Penales, del español a las lenguas indígenas que determinen, sin que puedan ser inferiores a las familias lingüísticas indoamericanas contenidas en el documento denominado Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.

Nota

1 Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Registro: 2005031, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 06 de diciembre de 2013 06:00 h, Materia(s): (Constitucional, Penal), Tesis: 1a./J. 61/2013 (10a.), Rubro: Personas indígenas. modalidades para ejercer el derecho fundamental de defensa adecuada consagrado en el artículo 2o., Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputada María Gloria Hernández Madrid (rúbrica)

Que reforma el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Gilberto Marrón Agustín, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito diputado federal Luis Marrón Agustín del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, en materia de estímulos fiscales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las principales exigencias de nuestra sociedad ha sido la transparencia y rendición de cuentas del ejercicio del gasto público.

A partir de este elemento base de cualquier democracia, en México se han demandado constantemente modificaciones a la norma vigente que garanticen dos principios básicos: 1) El ejercicio eficiente y transparente de los recursos públicos y; 2) La Rendición de Cuentas.

Derivado de las exigencias y principios antes señalados, es importante señalar que durante la administración panista se dio una apertura total a la información sobre el ejercicio del recurso Federal, Estatal y Municipal.

Actualmente, las dependencias de los diferentes órdenes de gobierno son obligados por las diferentes leyes a publicar información sobre la forma en que gastan sus recursos, garantizando con ello, el acceso de cualquier ciudadano a la información presupuestal.

No obstante lo anterior, las leyes vigentes contienen candados que no permiten tener acceso total a cierto tipo de información por considerarse exclusiva de la Federación o en su caso, de los gobiernos locales.

Aun cuando contamos con instancias como la Auditoría Superior de la Federación, ASF, cuyo objetivo se centra en fiscalizar el ejercicio de los recursos a los tres Poderes de la Unión, los órganos autónomos, entidades federativas y municipios, así como a todos aquellos que ejercen recursos provenientes del erario público, todavía no le es posible fiscalizar las participaciones federales porque la ley así lo establece, dejando la atribución a los órganos locales de fiscalización que en la mayoría de los casos terminan siendo oficialía de partes de los gobernadores pues resulta común que los auditores se sometan a sus criterios y demandas malsanas para la transparencia y rendición de cuentas.

Es decir, a pesar de que las participaciones federales provienen de los impuestos que pagamos los ciudadanos de este país, éstas siguen a cargo exclusivamente de instancias fiscalizadoras locales que no garantizan el buen desempeño al momento de llevar a cabo los trabajos de auditorías.

Si revisamos el artículo 79 constitucional y los diferentes artículos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (LFRCF) que versan sobre el tema de la fiscalización de las participaciones federales, es posible encontrar una contradicción en su redacción.

El primer artículo citado señala que la ASF tiene la facultad de fiscalizar “en coordinación con las entidades locales de fiscalización, las participaciones federales.

Sin embargo, cuando revisamos la ley secundaria (LFRCF) notamos que la misma, establece candados en diferentes artículos para que la auditoría federal revise los ingresos, los egresos, subsidios, transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública pero hace una excepción de las participaciones federales. Es decir, la ley secundaria contradice el mandato constitucional.

Aunque el máximo ordenamiento legal es la Constitución, las entidades federativas se han aprovechado de esta laguna para cometer diversas irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos, principalmente de las participaciones federales.

No es cosa menor si tomamos en cuenta que del total del presupuesto de egresos de la Federación que se ejerce en un año, una tercera parte corresponde a los recursos que se destinan a los estados y municipios por concepto de gasto federalizado.

De acuerdo con datos de las estadísticas oportunas de finanzas elaborada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los últimos tres años la Federación ha destinado a través de participaciones y aportaciones federales un total de 3.3 billones de pesos, que comparados con el presupuesto total del país para el 2015, representan prácticamente el 67 por ciento de dicho total. A pesar de esto, el impresionante presupuesto dirigido a entidades federativas y municipios no se corresponde con el ejercicio eficiente y transparente de dichos órdenes.

El Informe sobre la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2013 entregado a la Cámara de Diputados por parte de la ASF señala que la revisión solamente de las aportaciones federales, arrojó un total de 6 mil 015 observaciones que representaron el 67 por ciento del total de observaciones emitidas por dicha instancia, mismas que ascendieron a 8 mil 915.

Las observaciones emitidas a estados y municipios derivaron en un impacto económico de más de 36 mil 900 millones de pesos que en comparación con el impacto total, representaron el 65%. Prácticamente el total de irregularidades y desvío de recursos se dio en los gobiernos locales única y exclusivamente por la revisión de la mitad de los recursos que reciben anualmente.

Entre los estados con mayores irregularidades se pueden mencionar a Chiapas, Michoacán y Veracruz, que en conjunto sumaron un daño al erario público por 17 mil 537 millones que representó el 47 por ciento del total del impacto económico del gasto federalizado resultado de 712 observaciones.

A pesar de que en el transcurso de las auditorías se solventaron parte de las irregularidades, el desvío de recursos y la impunidad con que muchos servidores públicos locales trabajan, fue un hecho. Pocos funcionarios han sido declarados formalmente culpables del daño público al erario federal y de los actos ilícitos que cometieron pero que “repararon” porque fueron auditados. Tan sólo en 2013, las acciones de responsabilidad administrativa sancionatoria fueron 635.

Es cierto, la ASF entrega información sobre la fiscalización que se hace a las aportaciones federales, empero aún no es posible contar con resultados que correspondan a las participaciones federales, que como bien señalamos, se debe a que la ley vigente lo impide.

Por esta razón, la presente iniciativa pretende corregir la laguna legal que existe en la Constitución referente a fiscalizar al igual que las aportaciones federales, las participaciones.

Con la modificación que pretendo hacer a través del presente proyecto de iniciativa, cumplo así con uno de los objetivos de nuestra Agenda Legislativa para el presente periodo, pero además, busco frenar los constantes actos de corrupción que se suscitan principalmente en los órdenes locales y que han tenido como resultados, un daño al presupuesto de nuestra nación.

Nuestro país atraviesa por condiciones económicas adversas que han orillado a la Federación al recorte presupuestal. Por esta razón, es fundamental que obliguemos a los órdenes locales a través de la ley, a ejercer los recursos públicos de manera eficiente, en el entendido de que la totalidad de dichos recursos podrán ser fiscalizados.

Queremos dejar constancia también que reconocemos que la ASF ha demostrado su alto sentido de responsabilidad e imparcialidad en los trabajos de auditoría pero esto no ha sido suficiente.

Tenemos que darle las herramientas legales necesarias para que la información que entreguen a la Cámara de Diputados y al público en general, sea suficientemente completa y obliguen a los funcionarios públicos a pensar un poco más, en incurrir en el ejercicio deficiente e irregular del presupuesto local.

Por lo expuesto y con el fundamento legal referido en el proemio del presente documento, presento ante esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo, fracción I, del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 79. ...

...

...

...

I. ...

También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales. En los términos que establezca la ley fiscalizará, de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

...

...

...

II. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputado Luis Gilberto Marrón Agustín (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Santiago López, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el noveno párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El principio del interés superior del niño debe ser analizado desde una perspectiva histórica, toda vez que no es nuevo y su aparición en el derecho es consecuencia del extenso uso que de éste se ha hecho en los sistemas jurídicos de tinte anglosajón o de corte codificado.

Al principio, este sector poblacional era prácticamente ignorado por el derecho y solamente se protegían las facultades, generalmente muy discrecionales, de los padres, lo que propiciaba que el interés del niño fuera un asunto privado y, en consecuencia, quedaba fuera de la regulación de los asuntos públicos.

Conforme creció la preocupación por los niños y sus respectivos intereses, se empezó a reconocer que ellos podían tener intereses jurídicamente protegidos diversos a los de sus padres.

En Gran Bretaña esta evolución propició la aplicación del derecho de equidad como alternativa al derecho consuetudinario, que sólo consideraba al niño como un instrumento para el uso de sus padres. En Francia, se estableció que el estado podía asumir en ciertos casos la tutela del niño o impartir órdenes para su educación, como ocurrió con disposiciones del Código Napoleónico que permitía que los tribunales, para un mayor bienestar de los niños, pudiera alterar las reglas de custodia de los hijos en caso de divorcio.

En América Latina, este desarrollo se ha hecho poco a poco presente en el derecho familiar, aunque ello no lo exentó de haber tenido un largo camino que recorrer para avanzar en este proceso de considerársele como un interés que debía ser públicamente protegido. Por lo que no es equivocado señalar que los intereses de los niños han pasado a ser parte de los asuntos públicos de manera paulatina.

Cuando se habla del interés superior del niño, se hace referencia a la necesidad de reconocer al menor su calidad de persona humana y, consecuentemente, sujeto de los derechos inherentes a esa condición. Así, en el plano normativo al reconocer al niño como un sujeto portador de derechos, este principio se torna en un mecanismo eficaz para oponerse a la amenaza y vulneración de los derechos reconocidos y promover su protección igualitaria.

Este principio jurídico de derechos humanos, se encuentra consagrado implícitamente en toda la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que es expresión de un consenso garantista para este sector poblacional a nivel mundial.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el noveno párrafo de su artículo 4o. señala que: “en todas las decisiones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos”.

En el derecho internacional de los derechos humanos, el Estado mexicano está obligado a velar en todo momento por el interés superior del niño, toda vez que así lo mandata la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, de los cuales nuestro país es parte.

Desafortunadamente siguen imperando visiones positivistas de los tribunales en nuestro país, que bajo el estigma parcial y sesgado de que si la ley no lo precisa, el juzgador no puede asegurar la integridad física y psicológica del menor, ya sea mediante medidas cautelares o de otra índole, durante un proceso de guardia y custodia, aún y cuando exista un riesgo eminente y fundado de que el niño corre peligro o puede ser objeto de un delito. Los argumentos que con frecuencia se aluden para evadir su responsabilidad y, con lo cual, también se deja de cumplir con el mandato constitucional de salvaguardar en todo momento el interés superior del niño, son que: la guarda y custodia es materia de sentencia definitiva o que no se le puede retirar del progenitor al menor porque ello traería consecuencias jurídicas para el propio juzgador.

Por lo mismo, el objeto de esta iniciativa es reformar el noveno párrafo del artículo 4o. del texto jurídico fundamental de nuestro país, para establecer que cuando exista controversia sobre el mejor derecho en materia de guardia y custodia de un niño, los jueces estarán obligados a salvaguardar la integridad física y psicológica de éste desde el momento en que se tenga conocimiento del asunto y haya riesgo fundado de que corre peligro, y no tener que esperar hasta la sentencia definitiva, todo en aras de hacer efectivo el mandato constitucional de que en las decisiones y actuaciones del estado se debe velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizándole de manera plena sus derechos.

Como se ha dicho con antelación, el reconocimiento y la tutela garantista del orden jurídico del niño ha sido un proceso gradual, pero paradójicamente en esta evolución del derecho de la infancia es que si bien, en un primer momento, se avanzó a través del reconocimiento del carácter público de la protección de los intereses de los niños, posteriormente ha surgido la necesidad de establecer con claridad las facultades del estado para intervenir en los asuntos de este sector poblacional, cuestión que se debe hacer con especial atención en el ámbito de la procuración e impartición de justicia.

Cierto que el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno familiar, pero también lo es el hecho de que debe desarrollarse en un ambiente de felicidad, amor, comprensión, paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, para lo cual el estado tiene la obligación de garantizar plenamente los mecanismos institucionales que permitan que esto sea una realidad, garantizando en todo momento su protección más amplia.

Derivado de lo anterior, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el noveno párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el noveno párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

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...

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En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, cuando exista controversia sobre el mejor derecho en materia de guardia y custodia, los jueces estarán obligados a salvaguardar la integridad física y psicológica del niño por cualquier medio, en cuanto se tenga conocimiento del asunto y no esperar hasta sentencia definitiva. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Transitorios

Primero. Para conocimiento general se publicará el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión y los Congresos estatales tendrán 90 días hábiles para realizar las adecuaciones legales a la normatividad federal y a la de las entidades federativas, respectivamente, para que los juzgadores en materia familiar estén obligados a velar por la integridad física y psicológica del niño, aplicando las medidas que sean necesarias para salvaguardar el interés superior de la niñez cuando haya riesgo sobre el menor en los litigios de guarda y custodia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputado José Santiago López (rúbrica)

Que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Araceli Damián González y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Araceli Damián González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, del numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, producto del Constituyente de 1916-1917, ya no es la misma, con sus 99 años es la tercera más antigua del continente y la segunda en América Latina.

El artículo 93, párrafo tercero de la Norma Suprema,1 establece que el Pleno de la Cámara de Diputados, a petición de una cuarta parte de sus integrantes, está facultado para integrar comisiones para investigar sólo el funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, lo que ha sido rebasado, pues el contexto histórico de 1977 en que esto se estableció, es diverso a la actual realidad que vivimos.

En la exposición de motivos que dio origen a la adición del párrafo tercero del artículo 93 de la Constitución Política,2 en su parte conducente enunciaba:

“El desarrollo económico experimentado por el país en los últimos años ha provocado el crecimiento de la Administración Pública, fundamentalmente del sector paraestatal multiplicándose el número de organismos descentralizados y empresas de participación estatal . Acorde con el propósito de la reforma administrativa y con los ordenamientos que de ella han surgido, se hace necesario buscar fórmulas que permitan poner una mayor atención y vigilar mejor las actividades de dichas entidades.”

“Con el fin de que el Congreso de la Unión coadyuve de manera efectiva en las tareas de supervisión y control que realiza el Poder Ejecutivo sobre las corporaciones descentralizadas y empresas de participación estatal, se agrega al artículo 93 de la Constitución un nuevo párrafo, que, en caso de ser aprobado, abre la posibilidad de que cualquiera de las dos Cámaras pueda integrar comisiones que investiguen su funcionamiento, siempre y cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros tratándose de los Diputados, y de la mitad si se trata de los Senadores. Esta facultad se traducirá en nuevos puntos de equilibrio entre la Administración Pública y el Poder Legislativo.”

“Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal; éste será el que determine las medidas administrativas y el deslinde de las responsabilidades que resulten . De esta manera se conservan intactas las facultades del propio Ejecutivo, relativas a la dirección del sector paraestatal de la Administración Pública, sin que resulte quebrantado el principio de separación de Poderes.”

El Ejecutivo planteó en aquella época, nuevos puntos de equilibrio entre la Administración Pública y el Poder Legislativo, encomendándose al primero el deslinde de las responsabilidades en que hubiesen incurrido los servidores públicos de la administración pública paraestatal, dejando incólumes a sus secretarios de despacho.

En el dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del 18 de octubre de 1977,3 sus integrantes señalaban que la Iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal, era una “medida altamente saludable”, además de “una expresión más de la colaboración de los Poderes y de su corresponsabilidad para resolver con eficacia aspectos trascendentales de la administración pública”, por lo que no tuvieron inconvenientes en su aprobación.

Por su parte, las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera Sección de la Cámara de Senadores,4 ratificaron el porcentaje de la colegisladora, y en lugar de una tercera parte, aprobaron como mínimo la cuarta parte para los diputados.

Además, citando al Ejecutivo Federal, sostenían que:

“El imperativo de la participación del Estado está dado por nuestra democracia social; de ahí todo el juego de posibilidades y alternativas tan amplias, riquísimas que tenemos y podemos tener; la participación directa, reguladora del Estado mediante sus leyes que pueden obligar y pueden prohibir; se puede concertar y convenir; es dable fomentar, propiciar, promover, estimular y desestimular es posible actuar en forma descentralizada o actuar participando”.

“Dentro de estos principios se requiere que los organismos o empresas públicas sean eficientes para el mejor cumplimiento de sus objetivos y que sean administrados con eficacia y probidad. Por tal razón, es muy importante que las Cámaras puedan vigilar su funcionamiento”.

El Constituyente Permanente, consideró trascendental que las cámaras del Congreso de la Unión vigilaran el funcionamiento de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, con lo cual instauró un nuevo equilibrio entre el Ejecutivo y el Legislativo, sin quebrantar la división de poderes.

Así, en su momento, el desarrollo económico experimentado por el país y el crecimiento de la Administración Pública, principalmente los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, motivaron en 1977 la creación de comisiones de investigación, tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores a efecto de que coadyuvaran, en las tareas de supervisión y control de tales organismos.

A casi cuatro décadas, la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal, se ha transformado, amén de la reciente creación de las Empresas Productivas del Estado y un número creciente de órganos autónomos.

El artículo 93 constitucional,5 dispone que las funciones de control de la actividad gubernamental le corresponden al Congreso de la Unión. En particular, a la Cámara de Diputados, órgano de carácter representativo, el Código Político de 1917 le atribuye diversas facultades para verificar la regularidad de la gestión administrativa del Estado, encontrándose, dentro de éstas, las denominadas “de investigación”, a través de las cuales los representantes de la nación conocen el estado que guarda la Administración Pública respecto a un determinado asunto, generando un juicio propio que permite valorar la eficiencia y legalidad de la actuación del gobierno.

La Representación nacional, ejerce funciones propias de control sobre organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria que integran la Administración Pública Federal, derivado de la atribución establecida en el tercer párrafo del artículo 93 constitucional.

La Cámara de Diputados, sólo puede ejercer su facultad de investigación, tratándose de los organismos antes señalados, por lo que su atribución se encuentra limitada.

Una de las características de los Estados democráticos, consiste en la facultad de los congresos para investigar las actividades gubernamentales. En las democracias avanzadas, se considera incluso que ese acto de control político forma parte de los derechos de minoría parlamentarias.6

Los representantes de la nación se han convertido en simples testigos de los acontecimientos que sacuden al país, y a lo más que pueden aspirar en la actualidad es a expresar opiniones o puntos de vista, pero no a tomar decisiones, y menos indagar acerca de hechos que afecten a sus representados.7

Por lo antes expuesto, esta Soberanía debe contar con amplias facultades para indagar lo que aflige a sus ciudadanos, y poder recuperar así la confianza en nuestras instituciones. La debilidad del Poder Legislativo mexicano ha impedido una efectiva facultad de control sobre el Ejecutivo y la administración pública en su conjunto,8 y desde luego, al Poder Judicial de la Federación.

Este último poder, a pesar de la responsabilidad en que han incurrido sus jueces, magistrados o ministros, así como los integrantes del Consejo de la Judicatura, poco o nada ha hecho al respecto; la administración de justicia, no poca veces está al servicio de los menos, dejando en el desamparo a los más.

El Código Político de 1917, no previó el estado de cosas que aquejan hoy a la República, y que en nombre del bien común, han despojado a la nación de su patrimonio y recursos naturales, además de que sus servidores públicos se han convertido en mercaderes de las rentas públicas.

El pueblo, en ejercicio de su soberanía, puede y debe impedir los actos de corrupción e impunidad en que se encuentra la Republica.

Morena, como grupo parlamentario, tiene el compromiso de combatir y denunciar la corrupción, las injusticias, y los abusos del poder donde quiera y contra quien sea, es por ello que se plantea ampliar la competencia de las comisiones de investigación e incluir, a la administración pública centralizada y paraestatal, al Poder Judicial de la Federación y a los órganos autónomos.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 93, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 93.- Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

...

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de la administración pública federal, centralizada y paraestatal, de las Empresas Productivas del Estado, así como del Poder Judicial de la Federación y de los órganos autónomos. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal y de las autoridades competentes.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr. Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 1977.

2 Cfr. Iniciativa decreto que reforma y adiciona los artículos 6, 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada en la Cámara de Diputados el 6 de octubre de 1977 por el Poder Ejecutivo; Dictamen de Primera Lectura del 18 de octubre de 1977; Dispensa de Segunda Lectura y Debate en lo general del 19 de octubre de1977; Debate en lo particular del 20, 24 y 25 de octubre de 1977 en la Cámara de Diputados; Dictamen de Primera Lectura del 3 de noviembre de 1977; Dispensa de Segunda Lectura y Debate en lo general del 4 de noviembre de 1977; Debate en lo particular del 11 de noviembre de 1977 en la Cámara de Senadores; Proyecto de Declaratoria del 1 de diciembre de 1977 en la Cámara de Diputados y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 1977.

3 Cfr. Dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de Primera Lectura del 18 de octubre de 1977.

4 Cfr. Dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera Sección de la Cámara de Senadores 3 de noviembre 1977.

5 Cfr. Artículo 93, párrafo tercero, que a la letra dice: Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

6 Doctor Diego Valadez, Reforma del 15 de septiembre de 2015, p. 10

7 Ídem. Op. Cit.

8 Donato-Mora, Cecilia, Instrumentos Constitucionales para el Control Parlamentario. http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/CuestionesConstitucionales/nume ro/4/art/art4.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de dos mil quince.

Diputada Araceli Damián González (rúbrica)

Que expide la Ley General de Gestión Escolar para la Educación Pública Básica, a cargo del diputado Manuel Alexander Zetina Aguiluz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Manuel Alexander Zetina Aguiluz, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Gestión Escolar, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La reforma constitucional en materia educativa estableció el mandato de “fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno que corresponda con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta”. Esta autonomía implica la desconcentración de responsabilidades que corresponden a la administración de los servicios educativos, hasta ahora atendidos por las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de competencia dentro del plantel escolar.

Sin embargo, esta desconcentración de funciones significa que en cada centro escolar se asuman funciones y responsabilidades que en un principio correspondían a determinadas instancias de la administración pública y que ahora se atenderán directamente en la institución bajo la supervisión de las autoridades educativas.

En este sentido, es indispensable no confundir la decisión de acercar la toma de decisiones a la escuela con una descentralización de atribuciones para la cual no están preparadas. Se deben asumir, en cambio, las posibilidades de cambio en los centros escolares desde la perspectiva de directores y docentes, considerando que las responsabilidades que hoy se les confiere en el espacio de decisiones, deberán estar acompasadas con la asignación de recursos, los elementos de formación y actualización para hacerles frente y el acompañamiento permanente para darles viabilidad.

Es decir, se hace necesario establecer las bases normativas a partir de las cuales se habrán de relacionar directivos, docentes y padres de familia dentro del centro escolar y la manera en que se vinculará éste con su entorno; desde las autoridades educativas inmediatas como lo son los supervisores escolares y los jefes de sector, hasta las autoridades federales y locales que se vinculan con las escuelas a través de programas y un gran número de acuerdos, lineamientos y normas que inciden en el funcionamiento de las mismas.

Argumentación

A lo largo de los años 80 y 90 y con motivo de la influencia de los procesos de globalización y la apertura e internacionalización de los mercados en América Latina, se registran importantes cambios políticos, económicos y administrativos, que traen consigo transformaciones tanto a nivel del estado, como de las organizaciones públicas, privadas y, desde luego, en el sector educativo.

Dichos cambios significaron redefinir el papel que juegan los directivos de las instituciones de educación y su capacidad para responder a los retos y cambios de la educación y sus políticas; al papel de los distintos actores en el seno de las mismas; a la redefinición de las relaciones de poder; a la valoración del trabajo en equipo, de las metas y visiones compartidas, elementos éstos que configuran y dan sentido a la gestión educativa.

Desde esta perspectiva, se plantea para las instituciones de educación básica una transformación organizacional en sus áreas directiva, académica-pedagógica, administrativa-financiera comunitaria y de convivencia; al igual que en sus procesos de trabajo y en sus actividades.

En palabas de Lya Sañudo (2009), la gestión educativa se define entonces como un “proceso mediante el cual se organizan las interacciones afectivas, sociales y académicas de los individuos que son actores de los complejos procesos educativos y que construyen la institución educativa para lograr la formación de los individuos y de los colectivos.”1

En este contexto, la decisión de dotar a las escuelas de autonomía de gestión, cuyo mandato emana de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia educativa, promulgada el 26 de febrero de 2013, no puede significar dejarlas a la deriva, por el contrario implica repensar, mejorar y fortalecer las formas de interacción y comunicación dentro de los centros escolares y de éstos hacia el exterior.

Por ello, el reconocer las fortalezas y debilidades de los ámbitos de decisión interno y externo de la escuela es indispensable para el fortalecimiento del sistema educativo a través de la autonomía de gestión.

Diversas medidas de políticas adoptadas en el mundo consideran la descentralización del sistema educativo a través de la autonomía de gestión escolar con base en criterios de mercado, es decir, utilizando criterios como la competencia y la eficiencia para orientar la gestión educativa.

En estos casos, el riesgo radica en que la adopción de esquemas de gestión en ambientes de profunda desigualdad económica y social pueda tener efectos más negativos que positivos, debido a que no logran promover equidad. Es decir, no se logra proporcionar a cada quien lo que necesita para no quedar en desventaja.

Esperar que la autonomía de gestión mejore por sí misma las condiciones en que se desarrolla el hecho educativo, es dejar de lado que no todas las personas que integran una comunidad escolar tienen la misma información, ni los mismos conocimientos, ni los recursos necesarios para mejorar o avanzar a la misma velocidad.

Por ello, la descentralización de este tipo de acciones, lejos de contribuir a superar el rezago educativo, favorece la profundización de la brecha entre quienes pueden ejercer la facultad de tomar las decisiones y quienes no tienen los recursos para hacer uso de esta facultad.

La descentralización y la desconcentración son formas jurídico-políticas en que se organiza el estado, y en las dos, el poder central transfiere parte de sus funciones a determinados organismos. La descentralización comprenderá, por tanto, “el proceso de delegación de los poderes políticos, fiscales y administrativos a unidades subnacionales de gobierno”.2 La diferencia esencial radica en que sus organismos están fuera de la relación jerárquica del poder central, mientras que para el caso de la desconcentración este tipo de órganos están jerárquicamente subordinados a un órgano central, esto es, se sitúan en el cuadro de la centralización Los organismos descentralizados tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, y fueron creados mediante ley o decreto del Congreso de la Unión o del Presidente de la República , mientras que los órganos desconcentrados carecen de todo ello.

En el caso que nos ocupa, el mandato de lograr la autonomía de gestión en las escuelas de educación básica, significa la puesta en marcha de un esquema de desconcentración en la toma de decisiones, hacia la escuela y centrado en los alumnos.

La Secretaría de Educación Pública concibe entonces las siguientes diferencias para lograr la transformación del modelo de gestión:3

Cada niño es diferente en sus condiciones sociales, económicas y políticas, y por ende también en su manera y ritmo de asimilar conocimientos y el aprendizaje en general; en esto radica el interés que motiva a los padres de familia a acercarse a la escuela.

Desde esta perspectiva, resolver las deficiencias de aprendizaje requiere contar con estrategias de recuperación, de regularización y métodos de enseñanza adecuados, cuya atención no puede restringirse a los recursos individuales de las escuelas y de sus docentes; se requiere crear una estrategia institucional que brinde a cada escuela los conocimientos, herramientas y ministraciones necesarias para la solución de problemas de rezago.

Es innegable que en las estrategias de solución es necesario contar con la intervención de los maestros frente a grupo, pero ellos deben estar acompañados de otros profesionales que les asistan, las herramientas para enfrentarlo y el respaldo institucional a su experiencia y desempeño; conocimientos y recursos que las autoridades educativas deber proveer y coordinar.

Dicho de otro modo, es preciso reconocer que la falta de calidad en los aprendizajes es un síntoma de diversos problemas que abruman a las escuelas públicas, las cuales requieren de programas que sean coherentes entre sí pero que no representen pesadas cargas administrativas.

Fortalecer la autonomía de gestión requiere necesariamente que las autoridades de educación provean a las escuelas de educación básica de un conjunto de recursos, instrumentos, programas y soluciones que se puedan utilizar de manera flexible de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas. Este debe ser el sentido de la gestión escolar.

Para hacer realidad una gestión escolar autónoma, es imprescindible que la desconcentración de funciones y atribuciones se lleve a cabo con el acompañamiento cercano y cotidiano a las escuelas, que cierre el paso a un proceso de descentralización orientado a dejar que los centros escolares resuelvan sus problemas de manera individual.

Teniendo como base un modelo educativo centrado en los alumnos, se requiere modificar el actuar y las percepciones de los actores en las comunidades escolares y de las autoridades educativas, así como el rol que a cada uno le toca jugar en la escuela y hacia la escuela.

Los cambios señalados sólo pueden propiciarse a través de la norma que articule la creación de espacios donde los actores tomen decisiones pero también para que directores y docentes tengan los instrumentos, la asesoría y la información especializada para reflexionar sobre la perspectiva con el cual enfocan el papel que desempeña la educación pública.

Hasta hoy, más allá del mandato establecido en la Carta Magna y las responsabilidades que la Ley General de Educación otorga a la Secretaría de Educación Pública de emitir los lineamientos de carácter general, así como la obligación de las autoridades educativas de ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión, las disposiciones que atañen a la gestión escolar se encuentran dispersas en acuerdos, lineamientos y reglas que dificultan la cabal identificación de las funciones, atribuciones y responsabilidades que deben asumir los integrantes de la comunidad escolar.

Entre ellos se encuentran:

• Acuerdo número 10/10/14 por el que se reforma y adiciona el diverso número 716 por el que se establecen los lineamientos para la constitución, organización y funcionamiento de los consejos de participación social en la educación. (DOF 7 de marzo de 2014 y 10 de octubre de 2014).

• Acuerdo número 717 por el que se emiten los lineamientos para formular los programas de gestión escolar. (DOF 7 de marzo de 2014).

• Acuerdo mediante el cual se establecen los lineamientos generales para el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados en las escuelas del Sistema Educativo Nacional. (DOF 16 de mayo de 2014).

• Acuerdo número 06/06/14 por el que se establece el calendario escolar para el ciclo 2014-2015, aplicable en toda la república para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica. (19 de junio de 2014).

• Programa Nacional de Convivencia Escolar. SEP, mayo de 2014.

• Lineamientos para la organización y el funcionamiento de los consejos técnicos escolares. Educación Básica. SEP.

• Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia. (DOF 4 de febrero de1980).

• Reglas de Operación que regulan la ministración de apoyos en función de las especificidades de la escuela:

- Acuerdo número 05/06/14 por el que se emiten los lineamientos de operación del Programa Escuelas de Excelencia para Abatir el Rezago Educativo. (DOF 18 de junio de 2014).

- Lineamientos Generales para la operación, aplicación de recursos, rendición de cuentas y transparencia del Programa Escuelas Dignas 2014. (DOF 19 de mayo de 2014).

- Acuerdo número 703 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Escuelas de Calidad. (DOF 28 de diciembre de 2013).

- Acuerdo número 704 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Escuelas de Tiempo Completo. (DOF 28 de diciembre de 2014).

- Acuerdo número 705 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa de Escuela Segura. (DOF 28 de diciembre de 2014).

- Acuerdo número 706 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa de Fortalecimiento de la Calidad en Educación Básica. (DOF 28 de diciembre de 2014).

- Acuerdo número 711 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa para la Inclusión y la Equidad Educativa. (DOF 28 de diciembre de 2013).

- Acuerdo número 698 por el que se modifican las Reglas de Operación del Programa de Fortalecimiento de Comunidades Escolares de Aprendizaje. (DOF 16 de diciembre de 2013).

En la preparación de esta iniciativa, se analizaron las disposiciones enunciadas anteriormente con la finalidad de integrar en un solo cuerpo normativo las funciones y competencias que deben asumir, en el marco de la gestión escolar, los actores internos y externos de los centros escolares y sus órganos colegiados; los principios educativos hacia los que deben enfocar sus esfuerzos; los fundamentos básicos para la organización, la operación y convivencia escolar; la práctica de la planeación y la evaluación como elementos indispensables para el cumplimiento de los fines de la educación y mejorar la calidad de los aprendizajes; así como los mecanismos que deben observarse para la administración, transparencia y rendición de cuentas.

Asimismo, se tomaron en cuenta las experiencias desarrolladas por distintos países en materia de gestión escolar como son: Finlandia, Países Bajos, Inglaterra, Estados Unidos, Chile, Argentina, Colombia y Perú, con la finalidad de identificar sus prácticas y dar coherencia a la integración del marco normativo que se propone.

En esta tesitura, la iniciativa que se presenta, procura atender las siguientes condiciones para alcanzar la autonomía de gestión:

a. Las escuelas de educación pública básica necesitan disponer de facultades y recursos para tomar decisiones que se adecuen a las necesidades de los alumnos, los maestros y los directivos.

b. El personal docente, directivo y de supervisión de cada centro educativo de educación pública básica debe asumir su papel como profesionales de la educación, en la función que desempeñan en la escuela, con la finalidad de revalorarse a sí mismos y recibir un trato de esa naturaleza.

c. Los padres de familia deben ser conscientes de que la educación en casa provee valores y el desarrollo de estrategias que influyen en los métodos prácticos de los que dispone la escuela para la solución de problemas académicos y no académicos que presentan sus hijos. Por ello, deben asumir que el apoyo mutuo entre el hogar y los centros educativos tiene un propósito muy distinto al de sólo revisar tareas.

d. La organización y funcionamiento de la escuela y sus cuerpos colegiados debe privilegiar la responsabilidad profesional, el liderazgo compartido, el trabajo colaborativo, la toma de decisiones consensuadas y la transparencia y rendición de cuentas como elementos fundamentales para superar los rezagos, mejorar la convivencia escolar y elevar la calidad de los aprendizajes.

e. Las autoridades educativas deben establecer el equilibrio entre la libertad de decisión, el acompañamiento y la asesoría que deben otorgar a las comunidades escolares y la disponibilidad de los recursos con que cuenta cada escuela.

f. Las autoridades educativas federal y locales, tanto como las que atienden las escuelas, debe regir su actuar con base en la planeación y los resultados de la evaluación, así como desarrollar mecanismos institucionales que prevengan el mal uso de los recursos o su desperdicio y desarrollar la toma de decisiones de manera colaborativa y corresponsable.

En virtud de lo anterior, se recuperan las facultades, atribuciones y responsabilidades que la Ley General de Educación y la Ley General del Servicio Profesional Docente establecen para los actores que intervienen en el proceso de enseñanza–aprendizaje, lo que no significa la sobrerregulación de los mismos, por el contrario, refuerza la acción que cada uno de ellos debe desempeñar en la escuela y como parte de la gestión escolar, más allá de la función sustantiva que les confiere la primera y las disposiciones que para su ingreso, promoción y permanencia en el servicio deben atender en el marco de la última.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza se tiene la convicción de que sólo a partir del reconocimiento y atención de las condiciones anteriores, se estará en posibilidades de dar forma al nuevo modelo de gestión del sistema educativo y se definirá con éxito en los espacios de decisión que tiene cada escuela.

Fundamento legal

Por lo cual, con las consideraciones expuestas y fundadas, como integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 6, fracción I, artículo 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley General de Gestión Escolar para la Educación Pública Básica

Artículo Primero. Se expide la Ley General de Gestión Escolar para la Educación Pública Básica, para quedar como sigue:

Capítulo I Objeto, definiciones y principios

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción III, inciso a) del Transitorio Quinto del decreto por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013; es de observancia general en toda la república y sus disposiciones son de orden público e interés social. Tiene por objeto regular, promover, fortalecer, jerarquizar, apoyar y profesionalizar la gestión escolar en las instituciones públicas de educación básica del sistema educativo nacional.

Artículo 2. La observancia y aplicación de la presente ley se regirán conforme a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.

Para los efectos del párrafo anterior y la interpretación de esta ley, la federación y las autoridades locales, deberán promover, respetar y garantizar la autonomía de gestión de las escuelas.

Artículo 3. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas locales y de la federación, en los términos que la propia ley establece.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Asociación de Padres de Familia. A la instancia integrada por quienes ejercen la patria potestad de los menores educandos constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley General de Educación.

II. Autoevaluación/Diagnóstico. Proceso en el cual la escuela se evalúa así misma, considerando factores internos y externos de su realidad, apoyándose en fuentes de información y parámetros de gestión escolar que le permitan analizar, reflexionar, identificar y priorizar sus necesidades educativas para la toma informada de decisiones que fortalezcan su autonomía de gestión escolar.

III. Autonomía de Gestión. Capacidad de la escuela de educación básica para tomar decisiones orientadas a mejorar la calidad del servicio educativo que ofrece. Esto es, que la escuela centra su actividad en el logro de aprendizajes de todos y cada uno de los estudiantes que atiende.

a. Genera condiciones para que todos los alumnos hagan efectivo el derecho a la educación garantizado por el artículo 3° Constitucional y la Ley General de Educación, con la finalidad de que alcancen los beneficios educativos que les permitan incorporarse a la sociedad como ciudadanos plenos.

b. Se orienta a mejorar la calidad y equidad de la enseñanza a través de un mayor compromiso de los profesores y de la comunidad educativa, por lo que debe evitar las situaciones que incrementen las desigualdades y la exclusión.

c. A través de la dotación de los recursos necesarios y el manejo transparente y eficiente de los mismos, permitirá el mejoramiento de la infraestructura de las escuelas, la compra de materiales educativos, la resolución de problemas de operación básico y el favorecimiento de condiciones de participación para que los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada centro escolar enfrenta.

IV. Autoridades Educativas. A la Secretaría de Educación Pública de la administración pública federal, a las correspondientes de los estados y el Distrito Federal y de los municipios.

Se considera autoridades educativas locales a las correspondientes a los ámbitos estatal y del Distrito Federal.

V. Autoridades Escolares. Al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares.

VI. Centro Escolar. Cualquier centro de enseñanza, centro educativo, colegio, escuela o institución educativa que imparta educación pública básica.

VII. Comité de Establecimientos de Consumo Escolar. Al grupo de personas que se compromete y responsabiliza de la organización y el desarrollo de acciones en torno al expendio y distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados en el plantel escolar.

VIII. Comité Técnico Local. Órgano colegiado que la propia autoridad educativa local formaliza como instancia de coordinación ejecutiva para apoyar la toma de decisiones y dar seguimiento a la gestión local de la política para la educación básica.

IX. Comunidad Educativa. A las madres y los padres de familia o tutores, los representantes de sus asociaciones, las y los directivos de la escuela y maestros y en la medida de lo posible, los ex alumnos y otros miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

X. Consejo Técnico Escolar. Al órgano colegiado encargado de tomar y ejecutar decisiones comunes enfocadas a que el centro escolar cumpla de manera uniforme y satisfactoria su misión, al ser la instancia que de manera inmediata y a partir de sus necesidades y contextos específicos identifica, analiza, atiende, da seguimiento y evalúa situaciones de mejora educativa en beneficio de los estudiantes de su centro escolar a partir de los principios de equidad, pertinencia, relevancia, eficiencia y eficacia.

Es el medio por el cual se fortalecerá la autonomía de gestión del centro escolar con el propósito de generar los ambientes de aprendizaje más propicios para los estudiantes con el apoyo corresponsable en las tareas educativas de los padres de familia, del Consejo Escolar de Participación Social, del Comité de Padres de Familia y de la comunidad en general.

XI. Consejo de Participación Social. A la instancia de participación social en la educación, de consulta, orientación, colaboración, apoyo e información, según corresponda, que participa en actividades tendientes a fortalecer, ampliar la cobertura y elevar la calidad y la equidad en la educación básica, que se constituye en cada escuela pública de educación básica, de conformidad con el artículo 69 de la Ley General de la Educación.

XII . Convivencia Escolar. Al clima del centro escolar que se determina por la calidad de las relaciones entre estudiantes y adultos, la calidad de los vínculos entre los adultos (trabajo en equipo, calidad del liderazgo, buena convivencia), el sentimiento de pertenencia a la escuela y también por la claridad y la justicia en la aplicación de las reglas escolares.

XIII. Educación Básica. A la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos.

XIV. Escuela. Al plantel en cuyas instalaciones se imparte educación y se establece una comunidad de aprendizaje entre alumnos y docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la autoridad educativa u organismo descentralizado; es la base orgánica del sistema educativo nacional para la prestación del servicio público de educación básica o media superior.

XV. Establecimiento de consumo escolar . A los espacios asignados en las escuelas, públicas y particulares del Sistema Educativo Nacional, para ofrecer a los estudiantes alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de sus instalaciones. Incluye todo expendio de alimentos y bebidas que operen al interior de las escuelas, cualquiera que sea la denominación o naturaleza jurídica que adopte.

XVI. Evaluación Interna. Actividad permanente, de carácter formativo y tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de los docentes y al avance continuo de la escuela y de la zona escolar.

XVII. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación , al organismo constitucional autónomo al que le corresponde:

a. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;

b. Evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación básica y media superior; y

c. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, su propia ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones aplicables.

XVIII. Normalidad Mínima Escolar. Son las condiciones básicas con las que deben contar todas las escuelas y que se mencionan en el artículo 24 de esta ley.

XIX. Padres de Familia. Quienes ejercen la patria potestad o tutela de los menores educandos.

XX. Personal con Funciones de Dirección. Aquel que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.

Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la educación básica y a jefes de departamento, subdirectores y directores en la educación media superior y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada.

XXI. Personal con Funciones de Supervisión. A la autoridad que, en el ámbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y asesora a las escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación entre escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación.

Este personal comprende, en la Educación Básica a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro cargo análogo en el que ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada en la educación media superior.

XXII. Personal Docente. Al profesional en la educación básica y media superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo.

XXIII. Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica. Al docente que en la educación básica y media superior cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora de la calidad de la educación para las escuelas a partir de las funciones de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la educación media superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes.

XXIV. Personal Técnico Docente. A aquél con formación técnica especializada formal o informal que cumple un perfil, cuya función en la educación básica y media superior lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso educativo en talleres prácticos y laboratorios, ya sea de áreas técnicas, artísticas o de deporte especializado.

XXV. Planeación Anual Escolar. Proceso profesional, participativo, corresponsable y colaborativo, que permite a los Consejos Técnicos Escolares, contar con un diagnóstico de su realidad educativa, sustentado en evidencias objetivas que le permitan identificar necesidades, prioridades, trazar objetivos, metas verificables y estrategias para la mejora del servicio educativo.

XXVI. Ruta de mejora. Es el documento en el que se concreta la planeación escolar. Su elaboración no deberá sujetarse a una metodología o formato específico, por lo que se constituye como un documento abierto a partir del cual la escuela deberá, de manera periódica, revisar avances, evaluar el cumplimiento de acuerdos y metas, así como realizar ajustes en función de los retos que enfrenta y retroalimentar la toma de decisiones.

XXVII. Secretaría. La Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal.

XXVIII. Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela. Conjunto de apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al Personal Docente y Personal con Funciones de Dirección para mejorar la práctica profesional docente y el funcionamiento de la Escuela.

XXIX. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.

XXX. Sistema Educativo Nacional. Al constituido en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Educación.

Capítulo II
De la distribución de competencias

Artículo 4. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. Emitir lineamientos generales que deberán seguir las autoridades educativas locales para formular y ejecutar, según sus competencias, los programas de gestión escolar para las escuelas de educación básica, mismos que tendrán como objetivos:

a. Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo escolar;

b. Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar y

c. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.

II. Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, el cual estará integrado, entre otros, por el registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de la escuela; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional.

III. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de la Ley General de Educación.

IV. Ejecutar, en el ámbito de sus atribuciones, programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas.

Artículo 5. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. Proporcionar a la escuela los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica y media superior, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

II. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán coordinarse con la escuela en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría y demás disposiciones aplicables.

Las autoridades educativas locales apoyarán a la escuela en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación del plantel.

III. Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de administración escolar, brindando a las autoridades escolares el acompañamiento y asesoría necesarios para la gestión de la escuela.

IV. Favorecer y apoyar las condiciones en la escuela para la comunicación e información a la comunidad, particularmente a los padres de familia, sobre las actividades, los recursos, los resultados de la gestión escolar y del avance educativo, procurando reducir la carga administrativa y fortalecer las capacidades de decisión de las escuelas.

V. Establecer los mecanismos de control que permitan supervisar el correcto ejercicio de los recursos destinados a la gestión escolar, sin que esto implique carga administrativa para el director académico y docentes.

VI. Establecer los mecanismos eficientes y accesibles a los miembros de la comunidad educativa para presentar quejas, denuncias y sugerencias respecto de la gestión escolar.

VII. Garantizar que, tratándose de recursos públicos destinados a la gestión escolar, la información del monto recibido por la escuela y las responsabilidades que se asuman para su ejercicio estén a disposición de la comunidad educativa.

VIII. Realizar acciones de seguimiento muestral que no implique carga administrativa adicional para las escuelas.

IX. Contar con información transparente y clara respecto al manejo de los recursos destinados a la gestión escolar recibidos por la escuela, así como de su ejercicio y comprobación, conjuntamente con la comunidad educativa.

X. Adecuar sus intervenciones a los ajustes que las escuelas realicen en sus Rutas de Mejora a lo largo del ciclo escolar.

XI. Proponer programas o acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas. Para la puesta en operación de los mismos deberán:

a. Presentarlos al Comité Técnico Local para su análisis y valoración, antes de proponerse a las escuelas.

b. Darlos a conocer a cada una de las escuelas con oportunidad, considerando que deberán comenzar con el inicio del ciclo escolar y considerarse en la Ruta de Mejora de la escuela, de manera tal que no afecten el oportuno desarrollo de las actividades educativas.

c. Evitar que la escuela sea el sitio de descarga de iniciativas públicas, sociales y privadas que la distraigan y desvíen del cumplimiento de los objetivos y metas educativas.

XII. Generar los programas y acciones pertinentes para apoyar al Consejo Técnico Escolar y lograr que éste involucre activamente la participación de todos los docentes.

XIII. Promover la vinculación del Consejo Técnico Escolar con las familias de los estudiantes, particularmente con sus padres, de acuerdo a sus condiciones, tiempos y contextos específicos, reconociendo y estimulando su papel de apoyo al aprendizaje de sus hijos, tanto en la escuela como en el hogar y desarrollando sus capacidades para el fortalecimiento de la autonomía de gestión escolar.

XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 6. Corresponde de manera concurrente a las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia:

I. Incluir en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la Cámara de Diputados, de las legislaturas locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los recursos suficientes para fortalecer la autonomía de la gestión escolar en la educación pública básica.

II. Dotar a los planteles escolares de educación básica de los recursos personales, materiales y financieros necesarios para garantizar que cuenten con infraestructura digna, equipamiento y personal necesarios para cumplir con las atribuciones que esta ley les confiere y administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciban para mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta, todo ello de conformidad con los objetivos de la política educativa.

III. Garantizar que en cada escuela cuente con una estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Educación Pública en consulta con las Autoridades Educativas Locales para las particularidades regionales.

En dicha estructura ocupacional deberá garantizarse que el número y tipos de puestos de trabajo autorizados, correspondan a las necesidades de atención en función del número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio de que se trate. También deberá garantizarse que en dicha estructura se autorice el número y tipos de puestos de trabajo que se requieran para el cumplimiento de las tareas relacionadas con la gestión escolar y la administración transparente y eficiente de los recursos que reciba para tales efectos, según el tamaño de cada escuela, medido por el número de aulas y el alumnado inscrito.

Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que determine la Secretaría.

IV. Ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas.

V. Ejecutar en la escuela los programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros de educación básica y media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

VI. Con la finalidad de impulsar la evaluación interna en las escuelas y zonas escolares deberán:

a. Ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley General de Educación.

b. Organizar en cada Escuela los espacios físicos y de tiempo para intercambiar experiencias, compartir proyectos, problemas y soluciones, con la comunidad de docentes y el trabajo en conjunto entre las escuelas de cada zona escolar, que permita la disponibilidad presupuestal; así como aportar los apoyos que sean necesarios para su debido cumplimiento.

VII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa.

VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza y divulgación.

IX. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones.

X. Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia.

XI. Participar con la escuela en la realización, en forma periódica y sistemática, de evaluaciones a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos y viceversa corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños y jóvenes y defensores de los derechos humanos.

XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares.

XIII. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento en la escuela como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares o equivalente.

XIV. Promover la transparencia en la escuela, en las que se imparta educación básica, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director administrativo del plantel.

XV. Ubicar a la escuela en el centro de atención de los servicios educativos para contribuir en el logro de una educación de calidad con equidad.

XVI. Garantizar que en todas las escuelas existan las condiciones para que cumplan con la Normalidad Mínima de Operación Escolar, definida en la fracción VI del Artículo 3º de la presente Ley.

XVII. Proveer a las escuelas de programas de cómputo y sistemas de administración escolar eficaces que aligeren la carga administrativa de las escuelas.

XVIII. Garantizar que cada centro escolar disponga de infraestructura, mobiliario, equipamiento y los recursos económicos necesarios para su sostenimiento y operación cotidiana en condiciones de seguridad, salud e idoneidad de acuerdo con el tipo, nivel y modalidad educativa.

XIX. Garantizar que cada centro escolar disponga del equipamiento y demás elementos necesarios para poder registrar, administrar e informar todos los movimientos e incidencias que se presenten de su personal, alumnos y del plantel, durante el desarrollo del ciclo escolar, en el Sistema de Información y Gestión Educativa.

XX. Garantizar que las sesiones de los Consejos Técnicos Escolares, establecidas en el calendario escolar, cumplan con la misión y propósitos establecidos en la normatividad correspondiente.

XXI. Fortalecer el cuerpo de supervisión escolar en escuelas de educación básica, a fin de que su función se concentre en vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables;

XXII. Apoyar y asesorar a las escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación, favorecer la comunicación entre las escuelas, padres de familia y comunidades, y realizar las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas y el cumplimiento de los fines de la educación.

XXIII. Establecer equipos de apoyo a la supervisión escolar en el desarrollo y mejora continua de las escuelas.

XXIV. Establecer normas y dispositivos que promuevan una mejor convivencia escolar y la participación informada y eficaz de los Consejos Escolares de Participación Social en el logro de un servicio educativo de calidad.

XXV. Evaluar permanentemente el desarrollo de las escuelas e impulsar la utilización de los resultados de la evaluación como retroalimentación para la toma de decisiones de los distintos actores educativos a fin de impulsar procesos de mejora continua en cada ciclo escolar.

XXVI. Proveer recursos pertinentes y oportunos para la gestión escolar con base en los diversos contextos y en las necesidades identificadas en los centros escolares que imparten educación púbica básica.

XXVII. Revisar las disposiciones normativas y establecer los sistemas de información pertinentes para que las escuelas tengan facilidad administrativa en el uso de los recursos que reciban para la gestión escolar, con el fin de lograr su correcta aplicación y aprovechamiento.

XXVIII. Asegurar las condiciones de equidad en la participación de las escuelas y evitar las situaciones que incrementen las desigualdades y la exclusión.

XXIX. Impulsar acciones de compensación focalizadas en aquellas escuelas, localidades y regiones donde se concentra el rezago educativo para garantizar que éstas cuenten con las condiciones para que todos sus educandos permanezcan, progresen y reciban un servicio educativo de calidad.

XXX. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 4 y 5 de esta Ley.

Artículo 7. Corresponde de manera exclusiva al personal de supervisión y a quienes desempeñan funciones análogas:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables en los planteles educativos bajo su jurisdicción.

II. Apoyar y asesorar a las escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación.

III. Favorecer la comunicación entre escuelas, padres de familia y comunidades.

IV. Vigilar y asegurar la calidad del servicio educativo que se presta en los planteles y mantener permanentemente informadas a las autoridades educativas de los avances en el logro de aprendizajes de los educandos.

V. Apoyar el trabajo colaborativo y corresponsable en la comunidad educativa, promoviendo la participación de docentes, alumnos y padres de familia en la gestión escolar.

VI. Ofrecer orientación y asesoría pedagógicas a directivos y docentes en la mejora de los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

VII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 8. Corresponde de manera exclusiva al personal directivo:

I. Planear, programar, coordinar, ejecutar y evaluar las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable.

II. Generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes.

III. Realizar las actividades administrativas de manera efectiva.

IV. Dirigir los procesos de mejora continua del plantel para lo cual deberá propiciar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes.

V. Dedicar la mayor parte de su tiempo a realizar observaciones en sus salones de clase.

VI. Apoyar a los docentes en la mejora de los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

VII. Coordinar el desarrollo de la evaluación interna del plantel.

VIII. Integrar, ingresar y mantener permanente actualizada la información de la escuela en el Sistema de Información y Gestión Educativa.

IX. Asumir la Presidencia del Consejo Técnico Escolar, sin que ello signifique la imposición de criterios, medidas o directrices.

X. Promover la participación abierta y colaborativa de todos los integrantes del Consejo Técnico Escolar.

XI. Dar a conocer al Consejo Escolar de Participación Social la planeación anual de su centro escolar para el ciclo escolar, el calendario escolar y, en su caso, las recomendaciones que el Consejo Técnico Escolar haya emitido para el cumplimiento del programa.

XII. Promover la participación de docentes, alumnos y padres de familia en el marco de un trabajo colaborativo y corresponsable, con el apoyo de la supervisión y las autoridades educativas locales.

XIII. Integrar la opinión de los padres y la comunidad educativa en la definición de los aspectos en que serán invertidos los recursos de que la escuela disponga: contará con la participación del Consejo Técnico Escolar, el Consejo Escolar de Participación Social y la Asociación de Padres de Familia.

XIV. Ejercer, con apoyo de la comunidad educativa, los recursos económicos destinados a la gestión del plantel, bajo los principios de honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, y en apego a la normatividad aplicable.

XV. Transparentar y rendir cuentas a su comunidad y autoridades educativas sobre los procesos y recursos, así como de los aspectos educativos y administrativos como parte del fortalecimiento de la autonomía y de la gestión escolar con el apoyo del Consejo Técnico Escolar y del Consejo Escolar de Participación Social.

XVI. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 9. Corresponde al personal directivo y de supervisión de manera concurrente:

I. Apoyar a los docentes en la práctica de la evaluación interna, así como en la interpretación y uso de las evaluaciones externas. Este servicio se brindará a solicitud de los docentes o cuando la Autoridad Educativa determine que la Escuela requiere de algún apoyo específico.

II. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 10. Corresponde a los docentes de educación básica:

I. Atender la enseñanza de los alumnos en la escuela, para lo cual asume las funciones de promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo.

II. Integrarse como parte del colegiado docente.

III. Formar parte del Consejo Técnico Escolar.

IV. Participar en la elección y, en su caso, formar parte del Consejo Escolar de Participación Social.

V. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 11. Corresponde a los padres de familia:

I. Participar de manera corresponsable en la mejora de los aprendizajes de todos los educandos como son: garantizar la asistencia de sus hijos a la escuela; disminuir o erradicar los índices de reprobación y deserción escolar, entre otros retos que se identifiquen en la Ruta de Mejora de la escuela.

II. Formar parte de las agrupaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere el Capítulo VII de la Ley General de Educación.

III. Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios.

IV. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo III
De los órganos colegiados que participan en la gestión escolar

Artículo 12. En cada escuela se constituirá y operará un Consejo Técnico Escolar encargado de atender:

I. La gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje en el aula.

II. La gestión escolar.

III. La participación social en favor de los aprendizajes.

En dicho consejo participan los directores, subdirectores, docentes frente a grupo, maestros de educación especial, de educación física y de otras especialidades que laboran en el plantel, zona o región, así como aquellos actores educativos directamente relacionados con los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes según sea el caso y de acuerdo con las disposiciones que emita la autoridad educativa estatal.

En los casos de escuelas indígenas, unitarias y multigrado, los Consejos Técnicos Escolares estarán formados por profesores de diversas escuelas y presididos por el supervisor escolar, o bien, se integrarán a partir de mecanismos que respondan a los contextos específicos del estado o región, de acuerdo con las disposiciones que emita la autoridad educativa estatal.

La constitución, organización y funcionamiento de los Consejos Técnicos Escolares se sujetará a los lineamientos que para el efecto emite la Secretaría.

Artículo 13. Las atribuciones del Consejo Técnico Escolar son:

I. Socializar las normas de Política Educativa y las indicaciones de las autoridades educativas locales respecto de ellas.

II. Autoevaluar permanentemente al centro escolar e identificar las áreas de mejora educativa para su atención.

III. Establecer metas para los logros académicos del alumnado, así como los planes y acciones para alcanzarlas y verificar de forma continua su cumplimiento.

IV. Revisar los avances en el desarrollo de los acuerdos establecidos por el CTE para determinar los cambios o ajustes que se requieran para cumplirlos de manera eficaz.

V. Asegurar que se cree y mantenga un ambiente organizado, adecuado para la inclusión y el logro de aprendizajes de los alumnos.

VI. Establecer modalidades de trabajo que favorezcan el desarrollo profesional de los maestros, los directores y los supervisores dentro de las escuelas. Estas modalidades deben ser comprobables y estar relacionadas de forma directa con la mejora continua del trabajo escolar.

VII. Desarrollar soluciones colaborativas para los retos que se presenten en el aula, en la escuela, la zona o la región.

VIII. Gestionar apoyos técnicos profesionales externos para atender las necesidades de la escuela. Estos apoyos deben contribuir de manera oportuna y eficaz a resolver situaciones difíciles y barreras que impidan alcanzar las metas establecidas.

IX. Vigilar el uso adecuado y eficiente del tiempo escolar y de aula, con el fin de destinar el mayor lapso al desarrollo de los aprendizajes de los alumnos.

X. Promover la relación con otras escuelas de la zona, instituciones, organismos, dependencias y otras instancias que puedan prestar la asistencia y asesoría específica que se requiera en el centro escolar.

XI. Promover el uso sistemático y pertinente de los materiales e implementos educativos disponibles.

XII. Asegurar que se establezcan relaciones de colaboración y corresponsabilidad entre la escuela y familias, a fin de involucrarlos en los procesos de aprendizaje de sus hijos.

XIII. Asumir, desarrollar, dar seguimiento y evaluar los acuerdos emanados de cada una de las sesiones de trabajo realizadas.

XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 14. En cada escuela se constituirá y operará, a más tardar en la segunda semana del ciclo escolar, un consejo escolar de participación social, que integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela, sujetará su constitución, organización y funcionamiento a los lineamientos que para el efecto emite la Secretaría.

Artículo 15. Corresponde al Consejo Escolar de Participación Social, en materia de gestión escolar:

I. Conocer el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;

II. Conocer y dar seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley General de Educación.

III. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicarlos.

IV. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos.

V. Tomar nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas.

VI. Propiciar la colaboración de maestros y padres de familia en los programas relativos a salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos.

VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos.

VIII. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;

IX. Alentar el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando.

X. Opinar en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos y los docentes.

XI. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para lograr la participación voluntaria en trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;

XII. Respaldar las labores cotidianas de la escuela;

XIII. Apoyar el funcionamiento del Consejo Técnico Escolar;

XIV. Vigilar el cumplimiento de la normalidad mínima en el funcionamiento del centro escolar;

XV. Vigilar el cumplimiento de la normatividad que en materia de alimentos expida la autoridad competente.

XVI. Elaborar y presentar a la comunidad educativa un informe anual de sus actividades, destacando los ingresos que por cualquier medio hubiera obtenido y su aplicación en materia de gestión escolar, incluyendo el reporte que le rinda la cooperativa escolar o equivalente.

XVII. Registrar y apoyar el funcionamiento de los Comités que se establezcan para la promoción de programas específicos en materia de gestión escolar;

XVIII. Fomentará el respeto entre los miembros de la comunidad educativa con especial énfasis en evitar conductas y agresión entre los alumnos y desalentará entre ellos prácticas que generen violencia.

XIX. En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela que fomenten la autonomía en la gestión escolar.

XX. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 16. En cada escuela podrá integrarse una agrupación de padres de familia que conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Educación sujetarán su organización y funcionamiento, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades del plantel, a las disposiciones que para el efecto establezca la secretaría.

Artículo 17. Corresponde a las asociaciones de padres de familia, de manera coordinada con el director de la escuela, autoridades escolares y educativas y previo acuerdo expreso según su ámbito de competencia:

I. Colaborar con las autoridades e instituciones educativas en las actividades que éstas realicen.

II. Proponer y promover, en coordinación con los directores de las escuelas y, en su caso, con las autoridades escolares y educativas, las acciones y obras necesarias para el mejoramiento de los establecimientos escolares y de su funcionamiento.

III. Reunir fondos con aportaciones voluntarias de sus miembros para los fines propios de las asociaciones.

IV. Fomentar la relación entre los maestros, los alumnos y los propios padres de familia, para un mejor aprovechamiento de los educandos y del cumplimiento de los Planes y Programas educativos.

V. Propiciar el establecimiento de centros y servicios de promoción y asesoría de educación para adultos.

VI. Participar en el fomento de ahorro, producción y consumo de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, de las parcelas escolares y de otros sistemas auxiliares de la educación cuando esto proceda, según los ordenamientos aplicables;

VII. Cooperar en los programas de promoción para la salud y participar coordinadamente con las autoridades competentes en las acciones que éstas realicen para mejorar la salud física y mental de los educandos, la detección y previsión de los problemas de aprendizaje y el mejoramiento del medio ambiente.

Las atribuciones que anteceden se ejercerán en forma coordinada con los directores de las escuelas o con las autoridades escolares y educativas competentes y requerirán de su acuerdo expreso para toda actividad que se comprenda entre las funciones y responsabilidades exclusivas que las citadas autoridades tienen a su cargo.

Artículo 18. En las escuelas públicas de educación básica, se constituirá un comité de establecimientos de consumo escolar encargado de desarrollar las acciones relacionadas con la preparación, expendio y distribución de alimentos y bebidas en la escuela, de acuerdo con los criterios de una alimentación correcta y atendiendo los lineamientos que para el efecto emita la secretaría.

Dicho comité se integrará por padres y madres de familia y en él no participarán los directivos, docentes, personal administrativo y de apoyo a los servicios educativos.

Artículo 19. El Comité de Establecimientos de Consumo Escolar, con la finalidad de generar entornos saludables en la escuela, promoverá la realización de las siguientes acciones:

I. Convocar a madres y padres de familia de la comunidad educativa a participar en las acciones relacionadas con el expendio y distribución de alimentos y bebidas de acuerdo a los criterios nutrimentales establecidos los Lineamientos que para el efecto emita la Secretaría.

II. Establecer alianzas entre la escuela y la familia para adoptar una alimentación correcta.

III. Gestionar la capacitación y orientación alimentaria dirigida a las personas directamente involucradas en la preparación, el expendio y la distribución de los alimentos y bebidas.

IV. Difundir entre la comunidad educativa el tipo de alimentos y bebidas que se expenden y distribuyen en la escuela, basados en las recomendaciones y prohibiciones contenidas en los Lineamientos que para el efecto emita la Secretaría.

V. Supervisar y vigilar de manera permanente la calidad y el tipo de productos que pueden expenderse y distribuirse, verificando que los alimentos y bebidas señalen la fecha de caducidad o consumo preferente, la información nutrimental del producto y que cumplan con las disposiciones establecidas en los Lineamientos que para el efecto emita la Secretaría.

VI. Verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene para la preparación, expendio y distribución de alimentos y bebidas en la escuela.

VII. Dar cuenta al Consejo Escolar de Participación Social de las acciones desarrolladas y, en su caso, de las irregularidades detectadas en la preparación, expendio y distribución de alimentos y bebidas en la escuela.

VIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo IV
De las prioridades educativas

Artículo 20. Los programas y actividades que se pongan en marcha en cada escuela deberán estar destinados a alcanzar el máximo logro de aprendizaje de los educandos. En virtud de ello, se pondrán en marcha los programas y acciones que en el ámbito de sus competencias generen las autoridades educativas locales siempre y cuando la escuela no se convierta en el sitio de descarga de iniciativas públicas, sociales y privadas que la distraigan y desvíen del cumplimiento de los objetivos y metas educativas.

Artículo 21. En la escuela se deberán poner en marcha los programas y acciones que, en el ámbito de su competencia generen las autoridades educativas locales, siempre y cuando se den a conocer con oportunidad, comiencen con el inicio del ciclo escolar y se consideren en la ruta de mejora del plantel, de manera tal que no afecten el oportuno desarrollo de las actividades educativas.

Artículo 22. Los programas y acciones, que generados por las autoridades educativas locales, se pongan en marcha en la escuela deberán contribuir al desarrollo de las siguientes prioridades educativas:

I. Garantizar que el proceso educativo se base en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas.

II. Mejorar de las competencias de lectura, escritura y matemáticas. Asegurar que todos los niños adquieran oportunamente las herramientas básicas que les permitan aprender a aprender.

III. Cumplir con la normalidad mínima escolar en términos de lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley.

IV. Disminuir el rezago y abandono escolar. Dar seguimiento puntual a los educandos que presenten bajos logros educativos para brindarles una atención focalizada, así como atender a aquellos en los que se observen situaciones que puedan originar el abandono escolar.

V. Fortalecer el acceso, permanencia y egreso en la educación básica y media superior. Garantizar el acceso a todos los niños y jóvenes en edad escolar y lograr que los educandos en sus diferentes niveles educativos permanezcan y culminen su educación básica y media superior, con especial atención en aquellos que se encuentran en riesgo o situación de rezago o abandono escolar.

VI. Fortalecimiento de la Evaluación. Garantizar que los miembros de la comunidad escolar tengan acceso a los resultados de las evaluaciones externas que se desarrollen, y deberán desplegar acciones de asistencia técnica y brindar herramientas al Consejo Técnico Escolar para apoyar la comprensión y sistematización de los resultados de las evaluaciones

Asimismo, el director de la escuela y el personal docente deberán participar en los procesos de evaluación del aprendizaje de acuerdo con las normas y lineamientos que establezca el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, asegurando la confiabilidad de los resultados.

Capítulo V

De las condiciones para la organización y operación de la escuela

Artículo 23. En cada escuela se deberán atender los siguientes rasgos básicos de normalidad mínima:

I. Todas las escuelas deben brindar el servicio educativo todos los días establecidos en el calendario escolar, para ello las autoridades educativas locales, deberán asegurar que las escuelas cuenten con el personal completo de la estructura ocupacional correspondiente, desde el inicio hasta la conclusión del ciclo escolar y evitar que se tenga personal por arriba de la estructura autorizada.

II. Todos los grupos deben disponer de maestros la totalidad de los días del ciclo escolar, por lo que las autoridades educativas locales, deberán garantizar que la sustitución de personal que se requiera en la escuela, dentro del ciclo escolar, se realice en tiempo y forma.

III. Todos los maestros deben iniciar puntualmente sus actividades.

IV. Todos los alumnos deben asistir puntualmente a todas las clases.

V. Todos los materiales para el estudio deben estar a disposición de cada uno de los estudiantes y se usarán sistemáticamente.

VI. Todo el tiempo escolar debe ocuparse fundamentalmente en actividades de aprendizaje.

VII. Las actividades que propone el docente deben lograr que todos los alumnos estén involucrados en el trabajo de clase.

VIII. Todos los alumnos deben consolidar, conforme a su ritmo de aprendizaje, su dominio de la lectura, la escritura y las matemáticas, de acuerdo con su grado educativo.

IX. Las demás que defina la autoridad educativa en función de la mejora de la calidad y equidad educativa.

Artículo 24. Cada escuela deberá contar con una estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Educación Pública en consulta con las autoridades educativas locales para las particularidades regionales.

En la estructura ocupacional de cada escuela deberá precisarse el número y tipos de puestos de trabajo requeridos, atendiendo al número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito, al tipo y modalidad educativa, así como al plan de estudio de que se trate.

En función de lo anterior, las autoridades educativas federales y locales deberán garantizar que la escuela cuente con la plantilla de personal necesario para atender las funciones docentes, administrativas y de gestión escolar, de acuerdo con el tipo y modalidad que atiende.

Artículo 25. En cada escuela se deberá operar permanentemente el Sistema de Información y Gestión Educativa en el que deberá integrarse y mantenerse permanentemente actualizada la información que corresponde al platel como son: registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos, estructuras ocupacionales autorizadas, las plantillas de personal de la escuela, los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a la misma, filiación general, necesidades particulares y contexto que enfrentan los alumnos, la condiciones de infraestructura, equipamiento, recepción de materiales, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la comunicación con las autoridades educativas y la coordinación del sistema educativo nacional, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la secretaría y demás disposiciones aplicables.

La información que se genere por la aplicación del Sistema de Información y Gestión Educativa, quedará sujeta a las disposiciones federales en materia de información pública, transparencia y protección de datos personales.

Artículo 26. Cada escuela deberá contar con la información y recursos necesarios para garantizar el desarrollo de una buena convivencia escolar. Asegurar que en cada plantel se logre un ambiente favorable para el aprendizaje seguro y ordenado, que propicie el aprendizaje efectivo, la convivencia pacífica de la comunidad escolar y la formación de ciudadanos íntegros, basado en el respeto mutuo entre educandos, madres y padres de familia o tutores, docentes, directivos y personal escolar.

Artículo 27. En cada escuela se deberá fortalecer la participación social, impulsando la formación y la corresponsabilidad de los padres de familia en el desarrollo educativo de sus hijos, así como la participación activa de los Consejos Escolares de Participación Social, de la Asociación de Padres de Familia y de la comunidad en general, en acciones de apoyo a la gestión escolar que contribuyan a la mejora de la calidad y equidad educativa.

Artículo 28. En cada escuela se fortalecerá la integración y funcionamiento de los Consejos Técnicos Escolares y de Zona, con la finalidad de que éstos se consoliden como espacios donde de manera colegiada se autoevalúa, analiza, identifica, prioriza, planea, desarrolla, da seguimiento y evalúa las acciones que garanticen el mayor aprendizaje de todos los estudiantes de su centro escolar.

Artículo 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Educación, en cada escuela se deberán establecer los mecanismos necesarios para revisar permanentemente las disposiciones normativas, los trámites y procedimientos a los que está obligada a dar cumplimiento con el objeto de simplificarlos y lograr una efectiva descarga administrativa.

Artículo 30. En cada escuela deberán atenderse, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, que pare el efecto emita la Secretaría.

Artículo 31. Cada escuela, con el apoyo y acompañamiento de las autoridades educativas locales, pondrá en marcha los mecanismos y estrategias para atender sus procesos de evaluación internos, atendiendo, entre otros, los siguientes aspectos:

I. Del Aprendizaje. El Consejo Técnico Escolar debe identificar los problemas asociados al aprendizaje de todos los alumnos y emplearlos para retroalimentar la mejora continua en cada ciclo escolar. Los resultados de la evaluación deben ser aprovechados para tomar decisiones en cuanto a las estrategias para asegurar que todos los estudiantes, alcancen el máximo logro de los aprendizajes, disminuir el rezago y la deserción.

II. De la Evaluación con Equidad. La evaluación tomará en cuenta las características de diversidad social, lingüística, cultural, física e intelectual de los alumnos. Toda evaluación debe conducir a detectar y atender sistemáticamente las fortalezas y debilidades en el proceso educativo de cada alumno. De acuerdo a los contextos locales habrá que desarrollar proyectos de innovación en materia de evaluación, acreditación, promoción y certificación, en tanto ello no afecte la normatividad en la materia, ni implique carga administrativa a las escuelas.

III. De la Gestión Escolar. La comunidad escolar establecerá las estrategias de seguimiento y evaluación de los elementos de la gestión escolar atendiendo los parámetros e indicadores de gestión escolar.

Los resultados y recomendaciones individuales que deriven de los procesos de evaluación, serán considerados datos personales y están sujetos a las disposiciones federales en materia de información pública, transparencia y protección de datos personales.

Capítulo VI
De la planeación escolar

Artículo 32. La planeación anual de la escuela se concibe como el proceso profesional, participativo, corresponsable y colaborativo, que debe conducir a los Consejos Técnicos Escolares, a tener un diagnóstico de su realidad educativa, sustentado en evidencias objetivas que le permita identificar necesidades, prioridades, trazar objetivos, metas verificables, y estrategias para la mejora del servicio educativo. Este proceso se concreta en la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación de la Ruta de Mejora.

Artículo 33. La integración de la Ruta de Mejora estará a cargo del Consejo Técnico Escolar, mismo que deberá incluir los siguientes elementos básicos:

I. Autoevaluación/Diagnóstico. Proceso en el cual la escuela se mira a sí misma, considerando factores internos y externos de su realidad, apoyándose en fuentes de información y parámetros de gestión escolar que le se permitan analizar, reflexionar, identificar y priorizar sus necesidades educativas para la toma informada de decisiones que fortalezcan su autonomía de gestión escolar.

II. Prioridades Educativas. Enfocarse en las necesidades educativas detectadas en la autoevaluación/diagnóstico teniendo en cuenta aspectos como el aprendizaje de todos los estudiantes, la prevención del rezago y la deserción, la normalidad mínima, la convivencia escolar y la participación social responsable.

III. Objetivos. A partir de las necesidades detectadas y de las prioridades educativas del centro escolar, los objetivos especifican qué se pretende alcanzar y los medios para lograrlo, elementos que guiarán las acciones a realizar por la comunidad educativa durante un ciclo escolar.

IV. Metas. Establecen los logros concretos y verificables que permitan concretar los objetivos, con sus respectivos indicadores para dar seguimiento y evaluar sus resultados. Deberán considerarse entre otras que defina la escuela, metas en materia de logro de los estudiantes y reducción del rezago y la deserción. Las metas deben definirse en función de la situación de la propia escuela y deben hacerse del conocimiento de la comunidad escolar y la supervisión.

V. Programación de actividades y establecimiento de compromisos. Definición de las acciones, compromisos, tiempos, responsables y recursos que permitirán alcanzar los objetivos y metas acordados. En caso de generar o recibir recursos financieros de alguna instancia, especificar las acciones en que se ejercerán éstos, con el propósito de transparentar su aplicación y rendir cuentas de sus resultados.

VI. Estrategias de seguimiento y evaluación. Considerar los medios a través de los cuales los diferentes actores educativos y las instancias de apoyo al centro escolar podrán ir evaluando, de manera continua, los avances y logros alcanzados en el aula y en la escuela a partir de lo programado en la planeación anual.

En el ejercicio de los programas y acciones, las autoridades educativas adecuarán sus intervenciones a los ajustes que las escuelas realicen en sus rutas de mejora a lo largo del ciclo escolar.

Capítulo VII
De la convivencia escolar

Artículo 34. En materia de convivencia escolar, las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de competencia deberán garantizar que las escuelas de educación básica sean espacios incluyentes donde se viva un clima de respeto mutuo entre todos los actores de la comunidad escolar, con la finalidad de que cada uno de los alumnos aprenda a aprender y aprendan a convivir.

Artículo 35. Para el cumplimiento de las atribuciones que corresponden a las autoridades educativas de acuerdo con su ámbito de competencia, deberán, sin menoscabo de las reglas que emita la secretaría para el efecto, generar las condiciones para apoyar y acompañar a la escuela en:

I. La construcción de un ambiente escolar inclusivo, democrático y pacífico entre los actores de la comunidad escolar, que favorezca el aprendizaje y el clima escolar.

II. Fortalecer las capacidades de prevención en la escuela.

III. Definir e implementar protocolos de atención.

IV. Brindar capacitación, asesoría y acompañamiento a la escuela, con la finalidad de que los integrantes de la comunidad educativa identifique, se apropie y cuente con los elementos para conocer la aplicación del marco normativo en materia de convivencia inclusiva, democrática y pacífica, respetuosa de los derechos humanos y con perspectiva de género.

V. Construir una red de apoyos a las escuelas.

VI. Garantizar la seguridad de la comunidad escolar.

Artículo 36. El Consejo Técnico Escolar, en su calidad de órgano colegiado, deberá definir y poner en práctica las acciones que permitan que los integrantes de la comunidad escolar puedan vivir juntos a través del diálogo, la inclusión, el respeto mutuo, la reciprocidad y el ejercicio pleno de sus derechos, práctica de valores democráticos y de una cultura de paz; y evaluarán con oportunidad, honestidad y alto sentido de responsabilidad cualquier incidente que signifique la vulneración de los siguientes principios:

I. Inclusión. Respeto al derecho a la dignidad de las personas. Valorar y respetar la diversidad de los actores educativos, eliminando las prácticas discriminatorias y de exclusión social, de los docentes y particularmente de las niñas, los niños y adolescentes que son el centro del quehacer educativo.

II. Democracia. Implica la participación, corresponsabilidad en la construcción y seguimiento de los acuerdos que regulan la vida colectiva. Es imprescindible el reconocimiento de todos los actores de la comunidad escolar como sujetos de derechos y responsabilidades, capaces de participar en las decisiones y de convivir en apego a los principios democráticos.

III. Paz. Capacidad de respuesta, de toda persona integrante de la comunidad escolar, a los conflictos que se suscitan dentro del aula y la escuela a través de una vía pacífica, utilizando el diálogo como herramienta fundamental para abordar las situaciones de desencuentro entre pares o grupos, así como el respeto y cumplimiento de las normas.

Artículo 37. Las reglas de convivencia escolar que, en el marco de los protocolos y disposiciones que emitan las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de competencia, incorpora a su ruta de mejora el Consejo Técnico Escolar, deberán atender las siguientes condiciones:

I. Las reglas de convivencia permiten la convivencia armónica entre los actores de la comunidad escolar, donde todos conocen sus derechos y responsabilidades.

II. Las normas en la escuela se apegan a un enfoque de pleno respeto a los derechos humanos de docentes y alumnos, con énfasis en los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

III. Las normas escolares promueven la construcción democrática e incluyente de todos los integrantes de la comunidad escolar.

IV. El marco común para el manejo de la disciplina en la escuela y en las aulas se establece de manera colegiada, colaborativa y corresponsable.

V. Las normas establecidas para la convivencia escolar cumplen con la función educativa, se orientan al aprendizaje y las pautas de comportamiento propician el bienestar común.

VI. Las reglas de convivencia establecen procedimientos claros, justos y equitativos que otorgan certeza a la escuela y la comunidad escolar.

Capítulo VIII
De los resultados de la evaluación para la mejora escolar

Artículo 38. En materia de evaluación y uso de sus resultados, los programas y acciones para el fortalecimiento de la autonomía de gestión escolar deberán atender lo siguiente:

I. Contribuir al desarrollo de las capacidades de directivos y docentes para utilizar los resultados de las evaluaciones internas y externas.

II. Asegurar que las evaluaciones se realicen con los niveles de confiabilidad que se establezcan en los procesos correspondientes.

III. Tener como referente para generar procesos de intervención en las escuelas los resultados de la evaluación de las mismas.

IV. Impulsar que los resultados de evaluación de la escuela se constituyen como el insumo básico para el desarrollo de su proceso de Planeación Anual y para la construcción, desarrollo, ajuste y valoración de su Ruta de Mejora.

V. Las demás que en cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, tengan como fin elevar la calidad del servicio educativo, sin menoscabo de los derechos y prerrogativas de los trabajadores de la educación.

Capítulo IX
De la administración, transparencia y rendición de cuentas

Artículo 39. En cumplimiento de la gratuidad de la educación básica y media superior, las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, ministrarán a cada escuela los recursos económicos necesarios para su sostenimiento y operación cotidiana en condiciones de seguridad, salud e idoneidad de acuerdo con el tipo, nivel y modalidad educativa.

Artículo 40. El presupuesto de cada escuela se constituye con los recursos siguientes:

I. Las ministraciones ordinarias que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General de Educación debe realizar el Estado en sus distintos ámbitos de competencia. Las autoridades educativas federales y locales, están obligadas a incluir en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la Cámara de Diputados, de las legislaturas locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los recursos suficientes para fortalecer la autonomía de gestión escolar en las escuelas públicas que imparten educación básica, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y las demás que resulten aplicables.

II. Las aportaciones que en su caso, gestione la escuela, a partir de su participación en los programas y proyectos que desarrolla el Estado, en sus distintos ámbitos de competencia, destinados a abatir el rezago educativo y el impulso a la autonomía de gestión.

III. Las cooperaciones voluntarias que en numerario, bienes y servicios, según sea el caso, realizan de manera voluntaria los padres de familia al establecimiento escolar.

IV. Las donaciones o cuotas voluntarias que, en su caso, gestionen los consejos de participación social para beneficio del establecimiento escolar.

V. Los demás ingresos, que con el fin de fortalecer la capacidad de gestión y mejorar las condiciones en que se desarrollan los servicios educativos en la escuela.

Artículo 41. Con independencia del origen del ingreso al presupuesto de la escuela, los recursos deberán ser administrados en forma transparente y eficiente así como destinar su aplicación a mejorar su infraestructura, compra materiales educativos y resolver problemas de operación básicos considerados en su ruta de mejora.

Artículo 42. Para garantizar el ejercicio transparente de los recursos que constituyen el presupuesto de la escuela, las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán observar las siguientes condiciones:

I. El director, con la participación del Consejo Técnico Escolar, el Consejo Escolar de Participación Social y, en su caso, la agrupación de padres de familia, integrará la opinión de los padres y la comunidad escolar en la definición de los aspectos en que serán invertidos los recursos que la escuela disponga.

II. La comunidad escolar ejercerá los recursos bajo los principios de honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, y en apego a la normatividad aplicable.

III. Las autoridades educativas locales, establecerán los mecanismos de control que permitan supervisar el correcto ejercicio de los recursos, sin que éstos impliquen carga administrativa para el director y docentes.

IV. Las autoridades educativas locales, establecerán los mecanismos eficientes y accesibles a los miembros de la comunidad escolar para presentar quejas, denuncias y sugerencias respecto del servicio público educativo.

Artículo 43. En cumplimiento del mandato de fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo, las autoridades educativos, en cumplimiento de sus respectivas atribuciones deberán:

I. Las autoridades educativas locales, en el marco de sus respectivas atribuciones, deberán favorecer y apoyar las condiciones en las escuelas para la comunicación e información a la comunidad, particularmente a los padres de familia, sobre las actividades, los recursos, los resultados de la gestión escolar y del avance educativo. Estos mecanismos procurarán reducir la carga administrativa y fortalecer las capacidades de decisión de las escuelas.

II. Las autoridades educativas locales, garantizarán que, tratándose de recursos públicos, la información del monto recibido por la escuela y las responsabilidades que se asuman para su ejercicio estén a disposición de la comunidad escolar. La autoridad educativa local realizará acciones de seguimiento muestral que no implique carga administrativa adicional para las escuelas.

III. El director del plantel, con el apoyo del Consejo Técnico Escolar, de la Asociación de Padres de Familia y del Consejo Escolar de Participación Social, deberá transparentar y rendir cuentas a su comunidad y autoridades educativas sobre los procesos y recursos, así como de los aspectos educativos y administrativos como parte del fortalecimiento de la autonomía y de la gestión escolar con el objetivo de generar mayores condiciones de confianza y colaboración de los padres de familia y de la comunidad.

IV. Es corresponsabilidad de la comunidad escolar y de las autoridades educativas contar con la información transparente y clara respecto a los recursos recibidos por la escuela, así como de su ejercicio y comprobación.

Capítulo X
De las infracciones, sanciones y recurso administrativo

Artículo 44. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos, además de las establecidas en el artículo 75 de la Ley General de Educación:

I. Imponer criterios, medidas y directrices en el seno del Consejo Técnico Escolar que impidan el ejercicio libre, profesional, participativo, corresponsable y colaborativo de los miembros de la comunidad educativa en la definición de las necesidades, prioridades, objetivos, metas y estrategias para la mejora del servicio educativo en la escuela

II. Establecer cuotas de acreditación, reprobación, eficiencia terminal o cualquier otra que no corresponda con el aprendizaje efectivo del alumno.

III. Realizar, promover, propiciar, tolerar o no denunciar actos de acoso o violencia escolar que atañen a los alumnos y docentes del plantel, conforme a lo dispuesto en esta Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, La Ley General de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes y demás disposiciones aplicables para salvaguardar sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho internacional en materia de los derechos humanos.

Artículo 45. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo 76, fracciones I y II de la Ley General de Educación, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole que resulten.

Artículo 46. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el Capítulo VIII, Sección 2 de la Ley General de Educación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones en materia de gestión escolar previstas en otras leyes que contravengan al presente decreto.

Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas tendrán un plazo de seis meses para adecuar su legislación respectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento.

Cuarto . Las autoridades educativas federal y locales están obligadas a incluir en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la Cámara de Diputados, de las legislaturas locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y éstas aprobarán anualmente y destinarán, los recursos económicos suficientes para dotar a las escuelas de recursos económicos, materiales y personales así como de instrumentos, programas y soluciones que puedan utilizar de manera flexible, de acuerdo a las necesidades de cada escuela, para el cumplimiento de sus responsabilidades en materia de gestión escolar, y en general con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley. Las autoridades locales deberán suministrar los recursos correspondientes a las escuelas antes de que inicie el ciclo escolar correspondiente.

Quinto. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán de forma paulatina y progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria, los mecanismos necesarios para sustituir el programa de subsidios escolares compensatorios para reducir condiciones de inequidad social en el sistema educativo, por la dotación anual de recursos que permitan a cada escuela contar con los recursos necesarios y suficientes para su sostenimiento y operación cotidiana en condiciones de seguridad, salud e idoneidad de acuerdo con el tipo, nivel y modalidad educativa.

Notas

1. Sañudo. L. La Transformación de la gestión educativa. Entre el conflicto y el poder. http://educacion.jalisco.gob.mx/consulta/educar/16/16Lya.html

2 Burki, Javed, Guillermo Perry y William Dillinger (1999). Más allá del centro: La descentralización del Estado. Estudios del Banco Mundial sobre América Latina y el Caribe. Banco Mundial, p. 3.

3 Asegurar el desarrollo de la Autonomía de Gestión Escolar. Ordenamiento constitucional clave para cristalizar la reforma educativa. SEP-SEB-Dirección General de Desarrollo de la Gestión e Innovación Educativa. Documento de Trabajo. México, 2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015

Diputado Manuel Alexander Zetina Aguiluz (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Martha Sofía Tamayo Morales, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Flor Estela Rentería Medina, diputada de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, en materia de salud mental y emocional para las pacientes de cáncer de mama, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cáncer de mama en México es una de las enfermedades de mayor impacto en nuestro país; consiste en una tumoración maligna que se genera en las células de la mama, las cuales tienden a crecer de manera aleatoria e incontrolada, irrumpiendo en otros órganos y tejidos adyacentes, así como distantes por medio de la metástasis.

Actualmente, según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, y del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cáncer de mama es el más frecuente en las mujeres mexicanas, y aproximadamente una mujer muere cada dos horas, víctima de este terrible mal; afortunadamente, la tasa de mortandad se ha combatido con la detección temprana a través de la autoexploración y la mastografía, a la fecha, la detección temprana continua siendo el recurso más eficaz para enfrentar al cáncer de pecho.

En efecto, la detección temprana tiene como principal fortaleza el permitirle a las pacientes la oportunidad de luchar por su vida, de enfrentar cara a cara a este terrible padecimiento, y, en muchos casos, a vencerlo, a través de un tratamiento que puede consistir en cirugías, radioterapia y quimioterapia, mismo que puede durar años y dejar secuelas que perduren toda la vida.

En una sociedad como la nuestra, donde el pecho de una mujer posee un carácter virtualmente inseparable con su misma femineidad, es natural que este cáncer tenga una severa afectación psicológica y emocional, y que esta misma afectación trascienda en la vida de la mujer aun después de curada de la enfermedad inicial, máxime si en el tratamiento que recibió tuvo que recurrirse a la mastectomía, operación quirúrgica que consiste en la extirpación de toda o una palie de la glándula mamana.

Existe en ciertas esferas la concepción errónea de que la ausencia de un seno o su necesidad de reconstruirlo obedecen a un aspecto estético o cosmético, sin embargo, es evidente que existen serias repercusiones psicológicas y emocionales, mismas que resultan quizá difíciles de apreciar, pero que son mucho más graves de lo que pareciera.

Cuando una persona padece una enfermedad tan grave y tan mortífera como lo es el cáncer, y logra sobrevivir a la misma, lo único que busca es rehacer su vida, no obstante, la carga emocional y psicológica y el recordatorio constante del padecimiento a causa del seno faltante, difícilmente pern1itirán a cualquier paciente alcanzar ese estado de salud mental al que todas y todos tenemos derecho.

La Ley General de Salud, vigente en la federación, define a la salud en su artículo 1o. Bis como el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; es decir, la ley de la materia contempla explícitamente el aspecto mental, psicológico y emocional de una persona dentro de su estado de salud, independientemente de si presenta algún padecimiento físico o fisiológico; en ese mismo tenor, el artículo 2o. de la citada ley, en su fracción I, contempla que dentro del derecho a la protección de la salud de las personas se tiene la finalidad de procurar el bienestar físico pero, también, el mental de una persona, para así contribuir al pleno ejercicio de sus capacidades.

No obstante a eso, cuando abordamos el Título Tercero, Capítulo séptimo de la ley en cuestión, que lleva por nombre “Salud mental” y que abarca expresamente lo relacionado con esta materia, comprende consideraciones tan generalizadas que impiden ver la gravedad de situaciones como el estrés o la depresión causadas por enfermedades tales como el cáncer de mama, lo cual deja prácticamente en la inobservancia todo lo referente a las repercusiones psicológicas derivadas de malestares corporales.

Por ello se propone la presente iniciativa para incorporar a la Ley General de Salud una fracción VI Bis, en la cual se mencione expresamente la obligación de dar terapia psicológica como palie del tratamiento al cáncer de mama y, de así determinado la institución médica, de incluir dentro del tratamiento según el paciente la cirugía reparadora o reconstructiva de seno, para garantizar a las valientes mujeres sobrevivientes de esta enfermedad, la posibilidad de tener una vida feliz, saludable y plena.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 73 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona la fracción VI. Bis al artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. a VI. ...

VI Bis. En el caso de cáncer de mama, por su gran impacto emocional, se integrará terapia psicológica obligatoria como parte del tratamiento, y de así determinarlo el médico o la Institución de Salud, se incluirá también la cirugía reparadora o reconstructiva del seno, con o sin prótesis, según la indicación médica.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá dictar en un plazo no mayor a 90 días la norma oficial mexicana que garantice el derecho a las mujeres pacientes de cáncer de mama a acceder al tratamiento garantizado en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal, a 6 de octubre de 2015.

Diputada Flor Estela Rentería Medina (rúbrica)

Que reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Edmundo Javier Bolaños Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 127, fracción IV, con un segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015, en el apartado que se refiere a la Oficina de la Presidencia de la República, incluye compensaciones para quienes se han desempeñado en el cargo de titular del Poder Ejecutivo, en tres partidas:

a) Compensación mensual con valor igual al puesto de secretario de despacho del primer nivel salarial.

b) Compensación para cada uno de los militares que lo asisten, emanados del Estado Mayor Presidencial, y

c) Remuneraciones para el personal civil de apoyo.

Las prestaciones mencionadas tienen un impacto presupuestal de 42 millones de pesos anuales.

Estos se desglosan de la siguiente manera: 166 plazas1 de civiles y militares, es decir, 33 plazas promedio por cada uno de los 5 ex presidentes, pago anual de 258 mil 780 pesos de seguro por gastos médicos, compensación para dos viudas y 205 mil 122 pesos mensuales por concepto de compensación, a la que también se le ha llamado pensión para los ex presidentes, a la que por cierto, ya renunciaron voluntariamente los ex presidentes Carlos Salinas de Gortari y Ernesto Zedillo Ponce de León.

Contrario a lo que algunos sostienen, esta asignación presupuestal cuenta con base legal, porque se trata de un gasto programado, autorizado y ejercido con base en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año.

Además está sustentado en los acuerdos administrativos números 7637 y 2763-Bis del 25 de noviembre de 1976 y 31 de marzo de 1987, emitidos por los presidentes de la república Luis Echeverría y Miguel de la Madrid.

Sin embargo, aunque la compensación que reciben los ex presidentes de México es legal, esta resulta injusta, desigual y onerosa para la mayoría del pueblo de México.

Mientras un ex presidente de México percibe 205 mil pesos mensuales, por solo seis años de servicio, un trabajador mexicano por 60 años de labor, alcanza una pensión de 3 mil 800 pesos en promedio en el IMSS, situación en la que también se encuentran cerca de 4 millones de pensionados por cesantía en edad avanzada.

De acuerdo con el estudio Política pública de pensiones y jubilaciones 1995-2013, elaborado por la Auditoría Superior de Fiscalización, en el sector público 23 instituciones otorgan una pensión mensual que va de los 10 a los 15 mil pesos, correspondiendo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, Infonacot, otorgar la más baja, con importe mensual de mil 800 pesos.

No puede pasar desapercibido que la mayoría de los empleados del sector público entregan la mayor parte de su vida en el servicio, para recibir pensiones miserables e insuficientes, que contrastan dramáticamente con las asignadas a los jefes del Ejecutivo, por sólo seis años de responsabilidad, a costa del presupuesto de la nación.

A mayor abundamiento, México es un país de pobres, donde 55.3 millones de sus habitantes sobreviven en la pobreza y carecen de los satisfactores mínimos para llevar una vida con dignidad.

No es posible, ni aceptable este contraste, donde 5 individuos, sus familias y auxiliares, acaparan casi 50 millones de pesos anuales para mantener su ritmo de vida a costa del erario de todos.

El diputado federal Salvador Díaz Mirón2 , lo expresó con fuerza: “nadie tiene derecho a lo superfluo, mientras alguien carezca de lo estricto”.

En el mismo sentido, el imperativo juarista, expresado por el Benemérito de las Américas, debe ser un llamado a la conciencia de los ex presidentes de México:

Bajo el sistema federativo, los funcionarios públicos, no pueden disponer de las rentas sin responsabilidad. No pueden gobernar a impulsos de una voluntad caprichosa, sino con sujeción a las leyes. No pueden improvisar fortunas, ni entregarse al ocio y a la disipación, sino consagrarse asiduamente al trabajo, disponiéndose a vivir, en la honrada medianía que proporciona la retribución que la ley les señala.

Esta iniciativa reformadora parte de la premisa de que el pueblo de México, les dio a los titulares del Poder Ejecutivo un mandato de servicio exclusivamente por seis años, por tanto no puede extenderse o entregarse pago de prestación alguna, cuando dejaron de prestar servicios a la nación.

Sin embargo, en nuestra realidad política, la Cámara de Diputados, año con año, otorga autorización expresa a la Oficina de la Presidencia de la Republica, para incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación, la partida que asigna recursos para el pago de compensación o pensión mensual, adquisición de seguro de gastos médicos y sueldos para el personal civil y militar que asiste a los ex mandatarios.

Cabe señalar que el Presupuesto de Egresos aprobado por esta Cámara, al menos de 2000 hasta la fecha, no funda ni motiva la autorización para que los ex presidentes sigan percibiendo emolumentos del erario público, hecho que per se, cubre de ilegalidad la determinación política de esta asamblea.

Habrá que considerar que la compensación o pensión a los ex presidentes establece también un régimen de excepción a la ley, que contradice el principio general del derecho denominado equidad3 , en virtud del cual todos los que fungieron como servidores públicos adquieren las mismas obligaciones y derechos, situación que se rompe porque el individuo que ejerce el cargo de presidente de la República, recibe una compensación distinta y desproporciona, a la que tiene cualquier empleado de la Federación al concluir su encargo.

Por consecuencia, con el fin de abolir esta práctica política, se propone adicionar a la Carta Magna una prohibición expresa, clara y contundente, que adquiera el carácter inviolable de la más alta jerarquía jurídica, precisamente en el artículo 127, que se refiere a la remuneración de los funcionarios públicos, que señale: no se establecerá ninguna remuneración, compensación, subvención, contratación de personal, contratación de seguros o pensión especial, en favor de quienes hayan ocupado el cargo de presidente de la República al termino del mandato constitucional. Estos gozarán exclusivamente de las pensiones que otorgan las instituciones de seguridad social de la Nación, con base en su antigüedad y puestos de trabajo ocupados con anterioridad en la Federación.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se adiciona el artículo 127, fracción IV, con un segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona el artículo 127, Fracción IV, con un segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 127. ...

I. a III. ...

IV. ...

Lo anterior también se aplicará para aquellos que hayan ejercido el cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, no tendrán a su disposición cualquier otro servicio que no se encuentre establecido en la ley.

V. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009/ www.unionguanajuato.mx/.../ex-presidentes-cuanto-cuesta-su-pension.

2 Salvador Díaz Mirón dos veces diputado federal al Congreso de la Unión en 1884 y 1900 por Veracruz.- Sabedlo, soberanos y vasallos, /próceres y mendigos /que nadie tendrá derecho a lo superfluo/ mientras alguien carezca de lo estricto.

Lo que llamamos caridad /y es ahora tan solo un móvil íntimo/ será en un porvenir lejano o próximo/el resultado del deber escrito.

Y la equidad se sentará en el trono/ del que huya el egoísmo/ y a la ley del embudo, que hoy impera/sucederá la ley del equilibrio.

3 El término equidad (del latín aequitas, de aequus, “igual”; del griego virtud de la justicia del caso en concreto) puede definirse, según el Diccionario de la lengua española , como:

• Cualidad que mueve a dar a cada uno lo que merece sin exceder o disminuir.

• Justicia, imparcialidad en un trato o un reparto.

• Tratar a todos por igual respetando y teniendo en cuenta sus diferencias.

• Una moderación en el precio de las cosas o en las condiciones.

• Una “disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece. Este ideal está íntimamente enlazado con el precepto exclusivamente jurídico de Ulpiano en sus Tria Praecepta Iuris (tres principios del derecho), el suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de2015.

Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Carlos Hernández Mirón, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado Carlos Hernández Mirón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, para crear el fondo de capitalidad.

Planteamiento del Problema

Desde que en 1980 se creó el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el Distrito Federal ha sido subsidiario de los Estados más pobres del país, pues aporta más de lo que recibe y, en cambio, eroga recursos muy por encima de otras entidades.

El Distrito Federal es la Entidad que más contribuye al PIB Nacional: históricamente más del 20% del total, equivalente a lo que generan juntos los estados de San Luis Potosí, Hidalgo, Oaxaca, Guerrero, Quintana Roo, Yucatán, Durango, Aguascalientes, Morelos, Zacatecas, Baja California Sur, Colima, Nayarit y Tlaxcala. Es la Entidad con la mayor proporción de ingresos propios en el país, prácticamente la mitad de sus recursos se deben a recaudación propia, por lo que es la Entidad menos dependiente de la federación.

La presente iniciativa está motivada en que, en términos de asignación de recursos, el Distrito Federal sufre año con año de una pérdida presupuestaria.

El Distrito Federal es el espacio público de convivencia de los tres Poderes de la Unión y con mayor tradición histórica dentro de la vida pública de México, concentra más de 164 embajadas y residencias diplomáticas; más de 100 inmuebles pertenecientes a la Administración Pública, 80 edificios de entidades paraestatales y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, así como los Comités Ejecutivos Nacionales de todos los Partidos Políticos, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, entre otros. Lo anterior significa para el DF una erogación de alrededor de 12 mil millones de pesos anuales, de este costo, casi una cuarta parte, es decir entre dos y tres mil millones de pesos, corresponde al predial que no pagan estas instancias, pues son beneficiadas con una exención constitucional.

Adicionalmente hay que mencionar los costos operativos que genera a la Ciudad la administración de servicios a la “población flotante”1 que diariamente confluye en la misma, ya que millones de mexicanos de todas partes tienen empleo, comercio, estudios, esparcimiento, atención médica, etc., precisamente en este espacio geográfico.

Sí bien los montos asignados por concepto de transferencias federales son significativos, hay que tener en cuenta que para la población objeto de los servicios que se prestan en el D.F., aun son marginales para atender con calidad y suficiencia las necesidades de los capitalinos, los cuales muchas veces padecen un fenómeno de exclusión de servicios precisamente por esta población flotante.

Las finanzas públicas de la capital del país tienen importantes presiones y para afrontarlas es necesario llegar a un punto de equilibrio entre el número de beneficiarios de los servicios públicos, las políticas públicas y los costos económicos que realmente se erogan para hacerlos llegar a su población objetivo.

Aunado a lo anterior, el círculo presupuestal del DF tiene importantes distorsiones provocadas, por su particular estatus jurídico, el cual no es el de una entidad federativa. Sin embargo, la ciudad es el referente nacional en cuanto a calidad de vida por acceso, promoción y protección de derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional como son: salud, educación, cultura, entretenimiento y libertad.

El proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación enviado por el Ejecutivo federal es aprobado cada año por la Cámara de Diputados, dicho presupuesto se encuentra normado entre otros ordenamientos, por la Ley de Coordinación Fiscal, que determina la conformación de ciertos Fondos de Aportaciones, que son los vehículos mediante los cuales la Federación orienta recursos económicos a las entidades.

Pese a todo el esfuerzo que realiza la administración del Distrito Federal para ser la entidad número uno en recaudación no recibe un estímulo, sino al contrario, es castigada ya que de las participaciones que le corresponden del total recaudado por impuestos federales como ISR e IVA, recibe únicamente doce centavos aproximadamente por cada peso recaudado, en contraste con otras entidades que reciben más recursos aun cuando no cuentan con los programas sociales que el gobierno del Distrito Federal aplica en beneficio de sus habitantes. A pesar de destacar en la instrumentación de medidas de eficiencia recaudatoria, de ser pionero en el diseño y puesta en práctica de mecanismos y sistemas modernos de recaudación y control de su padrón de contribuyentes, ha sido excluido en la asignación de diversos fondos de recursos federales.

El esquema de compensación de los costos de capitalidad planteado es utilizado de forma efectiva en varios países. Los casos más conocidos son quizás los de España, pero ciudades como Berlín, París, Brasilia e incluso Washington en los Estados Unidos aplican algún tipo de compensación para retribuir a sus ciudades capitales los gastos operativos en los que incurren, generando corresponsabilidad entre gobierno federal y gobierno local.

El costo de capitalidad, incrementa la inequidad presupuestal que ha venido sufriendo el Distrito Federal, ya que no sólo no tiene un ingreso que lo compense, sino que ha sufrido disminuciones en su presupuesto por el cambio de fórmula para la distribución de las participaciones federales desde 2008, fórmula que no considera a la población flotante y le ha generado pérdidas al Distrito Federal de 2008 a 2012 del orden de 11 mil 500 millones de pesos y que para el 2013 se estimó en 3 mil 500 millones de pesos la pérdida.

Con dichos recursos se garantizarían más servicios y mejor calidad de vida, además de derechos plenos a los ciudadanos del Distrito Federal, los cuales muchas veces padecen un fenómeno de exclusión de servicios precisamente por esta importante población flotante. A su vez, a la población flotante se le estaría dando la seguridad de disfrutar de estos mismos servicios con mayor efectividad, calidad y suficiencia.

Es importante mencionar que en el ejercicio fiscal 2014 se reconoció el concepto de “Capitalidad” al Distrito Federal y se le otorgaron 3 mil millones de pesos para compensar gastos que se generan por ser la capital del país, mismos que fueron insuficientes, además de que al no estar establecido este fondo en la Ley de Coordinación Fiscal, lo sujeta a una negociación anual que no genera certidumbre jurídica y presupuestal al Distrito Federal.

Aunado a lo anterior, el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015 (PPEF 2015), consideraba un monto total de 2 mil millones de pesos por concepto de “Fondo de Capitalidad”, es decir, mil millones menos que el considerado para el ejercicio 2014, lo que después de las negociaciones respectivas se acordó que se asignaran al fondo de referencia 3,500 millones, y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 (PPEF 2016), considera 2 mil 500 millones de pesos, es decir mil millones menos que lo asignado en el ejercicio fiscal 2015, lo que sin duda impactará en la calidad de los servicios que gozan los que habitan o transitan por el Distrito Federal y que se desarrollaron con cargo a los recursos de dicho fondo .

El objetivo es resolver la creciente necesidad que tiene el Distrito Federal en materia de suficiencia presupuestaría, a través de la creación de un Fondo para la Capitalidad2 dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, Ramo General 33, con el objetivo de continuar, potenciar y mantener políticas públicas, subsidios y programas dentro de la ciudad en que residen los poderes de la unión con los beneficios que ya reciben en materia de contribuciones e infraestructura de servicios, sin discriminar a una población flotante en la Ciudad de México cercana a los cinco millones de personas y que generan importantes presiones financieras. Así también que apoye a resarcir los costos que generan a la ciudad, las marchas y plantones que por ser sede de los poderes federales asentados en esta capital, se realizan en el Distrito Federal desde los diferentes estados y municipios de la República.

La ciudad requiere de un apoyo extraordinario y permanente que le permita seguir atendiendo la creciente demanda social que como capital del país recibe. Esta iniciativa propone que se cree a partir del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 el “Fondo para la Capitalidad” como un Fondo adicional integrante del Ramo General 33, “Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios”, a efecto de resarcir, en un acto de justicia, al Distrito Federal los importantes costos de capitalidad expuestos con anterioridad, generados por la oferta de bienes y servicios de los que no sólo se benefician sus residentes, sino los ciudadanos de otros municipios y entidades federativas que los consumen y disfrutan sin que contribuyan a su financiamiento.

Argumentación

El artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el carácter jurídico de la Ciudad de México, como sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta característica conlleva costos adicionales que no tienen otras entidades federativas y que son aquellos que se generan cuando una ciudad centro ofrece bienes y servicios públicos de los que no sólo se benefician sus residentes, sino que como consecuencia de múltiples factores, también los ciudadanos de otros estados y municipios, (población flotante) que los consumen sin contribuir a su financiamiento, como son salud, trasporte, seguridad, tráfico, infraestructura física, electricidad, medio ambiente, etcétera y que se estima en más de cinco millones de personas.

Aunado a lo antes enunciado, preexisten las razones jurídicas que frecuentemente se invocan en materia de federalismo y que encuentran su mejor camino de concreción en esta propuesta de un nuevo Fondo para la Capitalidad y que son las siguientes: un arreglo de orden federal donde tanto estados como federación tienen competencias diferenciadas, pero armónicas, con base en el texto constitucional, situación que se observa actualmente; la sede de los poderes federales no necesariamente sitúa a la Federación en un espacio determinado consistente en edificios, monumentos o funcionarios, esto es relevante porque permite separar el espacio público de la sede federal lo que evidencia que no se pueden soslayar las necesidades presupuestales de ese territorio con independencia de los ingresos federales. El arreglo federal requiere corresponsabilidad y sensibilidad a las presiones presupuestales del espacio en donde se asientan estas instituciones del estado mexicano, una vez más este Fondo parece ser una solución armónica y no gravosa en términos de modificación normativa.

Por tanto, es necesario regular situaciones, circunstancias o hechos que de facto ya suceden o que puede preverse que acontecerán en un futuro inmediato como consecuencia de un riesgo sistémico por colapso financiero, lo cual implicaría un menoscabo para el patrimonio público federal radicado en el Distrito Federal. Como ejemplo de lo anterior, se encuentra la tarifa del Metro, organismo que para garantizar que siga manteniendo la atención a los millones de usuarios que diariamente se benefician de él, ha tenido que estar generando para el gobierno del Distrito Federal un déficit de operación de más de 6,000 mil millones de pesos al año, costo absorbido por el presupuesto del Distrito Federal, ya que el precio del boleto del metro se encuentra subsidiado para todos los usuarios, sean población local o flotante. Lo que hace necesario conciliar en el fuero local políticas públicas coordinadas pero diferenciadas como el caso de las autonomías del modelo español que efectivamente estimulen el desarrollo regional y que apuntalen el crecimiento total nacional, mantener pues un subsidio al Metro es una cuestión de verdadera inversión pública con un valor de retorno inmediato en la cadena económica y que como único esquema alternativo de inversión estaría comprometiendo parte de este Fondo para la Capitalidad.

Es de mencionar que el presupuesto del DF tiene importantes distorsiones provocadas por su particular estatus jurídico, el cual no es el de una entidad federativa, lo cual implica que no pueda acceder a algunas transferencias federales que se encuentran reservadas a los Estados integrantes dela República, tal es el caso del Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM) en cuanto a recursos para la infraestructura de educación básica.

Ahora bien, es importante precisar que el esquema de compensación de los Costos de Capitalidad planteado es utilizado de forma efectiva en otros países, por ejemplo, Berlín, París, Brasilia e incluso Washington en los Estados Unidos.

Es conveniente recordar que la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados aprobó incluir por vez primera, como parte del proceso de discusión del presupuesto de egresos de la federación para el ejercicio fiscal 2014, al denominado Fondo de Capitalidad en reconocimiento al costo que para la Ciudad de México implica ser sede de los poderes de la unión y capital de la república. Tal y como se afirma en la página XXIV del dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública al proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014 en el que establece:

“Se propone adicionar una fracción III al artículo 11, con un nuevo fondo denominado Fondo de Capitalidad para el Distrito Federal, el cual tendrá por objeto apoyar al Distrito Federal, en consideración a su condición de sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

De modo que a partir de dicho año, el 2014, se han asignado al Distrito Federal por concepto de Fondo de Capitalidad las siguientes cantidades: 3 mil millones de pesos en 2014, 3 mil 500 millones de pesos en 2015 y para 2016 se contemplan en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2 mil 500 millones de pesos, lo que como se ha referido con anterioridad significan mil millones menos de lo asignado en el ejercicio fiscal 2015. En este sentido existe una amplia coincidencia en que esta merma de recursos impactará en la calidad de los servicios que gozan los ciudadanos que habitan y/o transitan por el territorio del Distrito Federal.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, el promovente posee razón en cuanto al argumento vertido en el sentido de al no estar establecido el concepto de “Capitalidad” en la Ley de Coordinación Fiscal, lo sujeta a una negociación anual que no genera certidumbre jurídica y presupuestal al Distrito Federal; motivo por el cual se presenta la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal a efecto de crear el Fondo de Capitalidad para el Distrito Federal

Fundamento Legal

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal a Efecto de crear el Fondo de Capitalidad para el Distrito Federal.

Ordenamientos a modificar

Único. Se Adiciona una fracción IX al artículo 25, así como los artículos 47 Bis y 47 Ter a la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a VIII. ...

...

IX. Fondo de Capitalidad para el Distrito Federal

...

...

Artículo 47 Bis. El Fondo de Capitalidad para el Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia al .65 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio correspondiente. Este Fondo se enterará mensualmente, en los primeros 10 meses del año por partes iguales al Distrito Federal, por conducto de la federación de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el Artículo 47 Ter de esta Ley.

Artículo 47 Ter. Las aportaciones federales que por concepto de Fondo de Capitalidad reciba el Distrito Federal, se destinarán principalmente a la recuperación de los costos que por concepto de capital del país eroga el Distrito Federal y sus Demarcaciones Territoriales, por los servicios que presta a la población flotante proveniente del resto de las entidades federativas que diariamente transita en el Distrito Federal, como son:

a) Servicios de Transporte público;

b) Seguridad pública;

c) Mantenimiento de carpeta asfáltica;

d) Agua potable;

e) Drenaje; y

f) El resto de servicios relativos que se prestan a la población flotante.

Transitorios

Primero. El Fondo de Capitalidad para el Distrito Federal será incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación que apruebe la Cámara de Diputados cada año y se incluirá dentro del Ramo General 33, “Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios”.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Notas

1 Contingente demográfico compuesto por aquellas personas que, aun no estando oficialmente inscritas en el censo de población de la comunidad, residen temporal o permanentemente en un ámbito geográfico comunitario, en este caso, la Ciudad de México.

2 Capitalidad es la cualidad de ser una población cabeza o capital de provincia, región o estado.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputado Carlos Hernández Mirón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Beatriz Vélez Núñez, del Grupo Parlamentario del PRI

De la diputada, Beatriz Vélez Núñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversos artículos de la Ley General de Salud, en materia de atención del cáncer de mama, tomando en cuenta la siguiente

Exposición de Motivos

Desafortunadamente, una de las mayores enfermedades a nivel mundial sigue más presente que nunca. El cáncer, específicamente el cáncer de mama afecta a más de un millón de mujeres todos los años, en el que alrededor de 45 por ciento los casos resultan en fallecimientos.

De conformidad con estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud este tipo de cáncer es similar en países desarrollados y en vías de desarrollo, sin embargo la mayoría de las muertes se dan en países de bajos ingresos o en aquellos países cuyo diagnóstico se realiza muy tarde.

Para las mujeres mexicanas, a partir de 2006, el carcinoma mamario se convirtió en la primera causa de muerte por cáncer. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2009 ocurrieron 4 mil 964 decesos atribuibles al cáncer de mama, lo que representó el 2 por ciento del total de defunciones ocurridas en mujeres.

Pero en México, la incidencia de cáncer de mama desde 2012 ha presentado las incidencias más altas, en el que por cada 100 mil mujeres de 20 años en adelante 26 son diagnosticadas con esta terrible enfermedad. Pero aún más grave parece ser que dichas cifras significarían a nivel nacional que por cada hombre diagnosticado, se presentan 26 nuevos casos de mujeres.

El Inegi ha señalado que las tasas más altas de morbilidad suceden a la edad de 60 a 64 años, seguidas por las mujeres de 65 a 74 años y en tercer lugar se encuentran las mujeres cuya edad oscila entre los 50 a 59.

Al considerar que este tipo de padecimiento se pudiera detectar tempranamente y así favorecer a las víctimas con un tratamiento adecuado, las cifras anteriores son aún más graves de lo que ya parecen. No obstante, si bien estamos de acuerdo que acciones de prevención resultan críticas, los programas para generar conciencia por si solos no significan una medida del todo adecuada.

Me refiero en específico que aún existen zonas delicadas en las que el acceso a una mayor información médica no llega ni resuelve el propósito para crear una mayor y mejor cultura en la salud. En estas poblaciones en el que resulta más importante comer para una familia que hacerse revisiones periódicas sobre posibles padecimientos, es necesario que el Estado provea recursos que posibiliten el diagnóstico y atención temprana que se acerquen a estas personas.

Que en los años recientes finalmente hayamos desarrollado nuevas y quizás las investigaciones más importantes en la batalla contra el cáncer de mama no es, ni resulta en nada valiosa sin la detección, diagnóstico, tratamiento y control temprano o de calidad.

La Ley General de Salud precisa que los servicios de salud que se prestan en los establecimientos públicos de salud a la población deben ser regidos por criterios de universalidad y de gratuidad, que se traduce en la permanente obligación del Estado por establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud.

Lo anterior corresponde una responsabilidad, ya antes declarada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para que el Estado adopte todas aquellas medidas deliberadas, concretas y orientadas a satisfacer las obligaciones relacionadas con el principio de universalidad, entendiendo el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

Por lo tanto, una obligación inmediata debiera ser el asegurar el acceso a los diagnósticos y tratamientos de manera directa y consistente en la zona de millones de personas que no pueden recorrer miles de kilómetros sin antes satisfacer otras necesidades básicas o bien porque simplemente no tienen los recursos para realizar dicho viaje.

Está de más exponer que para mi grupo parlamentario el tema de la salud y el tratamiento del cáncer siempre ha constituido una prioridad en la agenda. En diversas intervenciones pasadas, propuestas, así como declaraciones, ya habíamos advertido la problemática en la salud de nuestras niñas y mujeres, principalmente en el tema de acceso a los servicios de manera oportuna.

Ahora sabemos, gracias a las cifras oficiales que en lugares como mi Estado de Guerrero, de los 81 municipios que contiene 21 de ellos se encuentran con un menor índice de desarrollo humano, así como diversos tipos de marginaciones. De hecho, en estos Municipios más de trecientos mil guerrerenses se encuentran en situación de extrema pobreza.

Actualmente el padecimiento del cáncer figura dentro de las principales causas de mortalidad general durante los últimos 10 años y lo más significativo es que así como el resto del país, aquí también ha mostrado tendencia ascendente, sobre todo de mujeres en edad productiva.

Aquí las intervenciones y los programas anteriores sobre la detección temprana no han significado ningún tipo de impacto favorable para lograr asumir que existe una disminución del número de muertes por esta causa. Las razones, todas, apuntan hacia la misma problemática como son la escasa participación de las mujeres en la autoexploración, insuficiente estructura de salud en los diferentes niveles o limitada cobertura de las mastografías, todo ello diagnósticos tardíos.

Y esto no termina el diagnóstico sino que diversos informes señalan que la saturación del Instituto Estatal de Cancerología ocasiona la prolongación de la atención de los pacientes con cáncer de mama que van desde los seis meses para los afortunados recomendados y hasta dentro de cinco años para los demás.

De seguir así, se estima que la población adulta sufrirá con seguridad distintos tipos de enfermedades por falta de atención médica entre las que se encuentran la diabetes y el cáncer de mama, pero no solo eso, los estudios han demostrado que este tipo de enfermedades traerá consigo el aumento de la incidencia de gripe, pie plano y en algunos casos incluso desplazamiento de la epífisis de la cabeza femoral. Asimismo, provocará aumento de las infecciones cutáneas y respiratorias, aumento general de la mortalidad por cáncer, la muerte y no contamos la angustia por presión social o el aislamiento.

Entendemos que este asunto ya es atendido por los distintos servicios de salud pública, no obstante, el crecimiento de la enfermedad demuestra que no ha resuelto nada solamente enfocarnos en un solo problema como ha sido su atención en centros médicos, el cáncer de mama también se sufre, como hasta ahora he mencionado, por la falta de acceso a los servicios prestados.

Por lo tanto, no debemos considerar éste un asunto tratado o menor al que se le debe de dar cada vez menos importancia. Las propuestas que busquen proteger a nuestras mujeres del cáncer de mama, requiere obligadamente que se toque a fondo el tema del acceso y las formas en el que se prestará el servicio de manera ambulatoria.

Es éste, me parece, el asunto principal que debemos tratar al día hoy, la regulación eficiente y directa sobre el servicio ambulatorio para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama, dentro de la Ley General de Salud a efecto de controlar la enfermedad al mismo tiempo que creamos conductas saludables.

Este tipo de propuestas ayudarán a avanzar en temas en los que penosamente aún nos encontramos rezagados al mismo tiempo en el que mejoráramos la asistencia social, creemos que siguen necesitándose numerosos esfuerzos para responder a las necesidades médicas básicas de la población femenina.

Distintas propuestas, como esta, deben dirigirse a un mayor número de atención y de manera paralela al aumento de la cobertura y el acceso, si no lo hacemos, corremos el riesgo de perder muchos más pacientes y crear un problema de salud pública.

Es necesario que en todo momento continúe la búsqueda para implementar nuevas medidas que respondan apropiadamente al derecho contenido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por México. Pues como he señalado no debemos limitarnos a asegurar la salud física del individuo, sino también a prevenir y tratar una enfermedad de la manera más oportuna posible, es ahí que el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general.

Ésta es una prioridad, debemos garantizar que se tengan acceso a una cobertura de salud integral a las mujeres, por ello propongo una modificación a la Ley General de Salud para incluir como beneficio obligatorio el servicio ambulatorio en la prevención, diagnóstico y control del cáncer de mama.

Las nuevas tecnologías con la que disponemos nos pueden permitir avanzar significativamente en la producción y disponibilidad de mobiliario de calidad y seguridad para el paciente en establecimientos ambulatorios.

Por esta razón, en la presente reforma, se establecen los requerimientos mínimos indispensables de infraestructura y equipamiento para que establecimientos puedan prestar la atención médica necesaria a pacientes ambulatorios, en materia de cáncer de mama.

Con este nuevo proyecto podremos otorgar una mejor atención médica a las mujeres mayores de Estados como Guerrero, incrementado la cobertura de la detección y diagnóstico oportuno, temprano y de calidad de una patología silente como lo es el cáncer de mama.

El establecimiento ambulatorio no solamente podrá proveer de la información necesaria para mejorar el conocimiento de la población sobre los factores de riesgo del cáncer de mama sino que podrá realizar medidas orientadas a detener o retardar el progreso de una enfermedad de manera primaria antes de que sean derivadas a un centro de salud.

Sobre todo, con esta nueva medida obligatoria que pretendo implementar, se podrá ayudar a cubrir un área geográfica que tan solo en Guerrero representará tres de las siete regiones de la entidad, es decir, la atención temprana de alrededor de un millón de personas.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan diversos artículos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Título Tercero
Prestación de los Servicios de Salud

Capítulo VI Bis
Atención ambulatoria para la prevención, diagnóstico y control del cáncer de mama

Artículo 71 Bis 1. Las actividades de prevención, diagnóstico y control del cáncer de la mama ambulatorios serán de carácter prioritario y se llevarán a cabo en establecimientos móviles que se llevará a cabo a nivel nacional por la Secretaría de Salud.

Artículo 71 Bis 2. Los servicios o programas de prevención serán de carácter educacional priorizando las zonas de mayores carencias y problemas de salud para contribuir a disminuir la morbilidad por el cáncer de la mama.

Artículo 71 Bis 3. Las actividades de diagnóstico consistirán en procedimientos de carácter clínico y la realización de la mastografía de tamizaje por medio de médicos expertos, que permitan la atención oportuna del padecimiento.

Artículo 71 Bis 4. En los casos en los que se detecte una lesión sospechosa por imagen o valoración clínica, el establecimiento deberá realizar la confirmación mediante la toma de tejido para estudio histopatológico, mediante una biopsia.

Artículo 71 Bis 5. Si ha sido detectada una lesión, la mujer deberá ser trasladada de inmediato al centro de salud más cercano para poder recibir atención oportuna y adecuada para el diagnóstico y tratamiento del cáncer de mama.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputada Beatriz Vélez Núñez (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Adrián González Navarro, del Grupo Parlamentario del PAN

Planteamiento del problema

En México la propiedad privada se encuentra reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en el artículo 27, como un derecho que tiene la nación para transmitirla al dominio a los particulares y considerada como propiedad derivada, por su parte el Código Civil Federal, en el Título Cuarto De la propiedad Capítulo I Disposiciones generales, artículo 830, establece que el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Asimismo, reconoce en los artículos 770 y 772, a dos titulares: los particulares y el poder público y, como sujetos dotados de poder público se encuentran la federación, los estados y los municipios.

Pese a su reconocimiento formal, el derecho de propiedad, se encuentra restringido en su ejercicio cuando la ciudadanía acude a tramitar el permiso y licencia de construcción con la finalidad de garantizar que una edificación proteja a quienes la habitan o se encuentran regularmente en ella. Sin embargo para este tipo de trámite, cada uno de los 2454 municipios en nuestro país, establece una serie de requisitos que varían de ciudad a ciudad y de igual forma, cuando se alude a los plazos para dar respuesta a las solicitudes en esta materia. De igual forma, cuando una obra en construcción es notificada con la suspensión de actividades con carácter de indefinido, dejando al arbitrio de la autoridad correspondiente la discrecionalidad del plazo para su resolución y por último, cuando un bien inmueble sea instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió; cuando hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito; cuando esté siendo utilizado para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, o cuando el bien esté intitulado a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

Como puede observarse, en los casos anteriores la característica común es la discrecionalidad en materia de plazos con la que cuenta la autoridad federal, estatal o municipal ya sea para autorizar una licencia o permiso de construcción, otorgar una suspensión temporal o definitiva según sea el caso o cuando se trate de devolver los bienes no extintos junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

En nuestro país, el derecho fundamental a la propiedad privada y modalidades a cargo de la nación no han sido objeto de reforma desde su promulgación en 1917, La evolución normativa del artículo 27 constitucional, ha tenido dos momentos históricos: 1934 con la reforma agraria y 1992 cuando culminó el reparto agrario y las reformas al artículo 2o. de la ley fundamental en materia de reconocimiento de pueblos y comunidades indígenas. La falta de certeza en los plazos que las modalidades imponen a la propiedad privada, han generado desde hace varias décadas que las autoridades en el ámbito de sus competencias manera discrecional, interrumpan el derecho de cualquier persona al uso, goce y disposición de la propiedad privada.

Por lo anterior, se considera fundamental adicionar un párrafo cuarto al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de garantizar que en las modalidades impuestas a la propiedad privada, las autoridades en el ámbito de sus competencias, no podrán exceder el plazo de noventa días hábiles a partir del inicio de la sustanciación de la acción.

Argumentos

La necesidad de establecer límites al derecho de propiedad en México, tiene como antecedente la doctrina jurídica francesa de León Duguit, misma que indudablemente tuvo influencia en la legislación mexicana, al determinarse como límite a la propiedad privada, el bienestar colectivo y que el ejercicio del derecho a la propiedad privada no fuera perjudicial a los intereses de la colectividad. Por ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, se caracterizó por determinar un régimen constitucionalista, garante de sus instituciones y crear un estado social que reconocía los derechos del hombre de manera colectiva como el derecho a la educación, al trabajo y a la propiedad social. El derecho de propiedad desde la promulgación de nuestra Carta Magna, tiene una función que se traduce en la imposición de limitaciones de uso, disfrute y aprovechamiento del bien inmueble encaminadas a privilegiar el interés colectivo respecto del interés particular.

Desde hace 98 años en nuestro país, el derecho de propiedad privada vigente ha privilegiado el interés público y el beneficio social que hoy por hoy se han convertido en serias limitaciones y restricciones para usar, disfrutar, aprovechar y disponer de los bienes inmuebles este hecho que contraviene la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 constitucional al dejar al arbitrio de las autoridades federales, estatales y municipales el establecimiento de un plazo máximo razonable cuando se encuentre tramitando una licencia y permiso para construcciones; cuando una obra en construcción es notificada con la suspensión de actividades con carácter de indefinido o cuando, un bien inmueble sea instrumento, objeto o producto de un delito previsto en la legislación relativa a la extinción de dominio de bienes a favor del estado.

En aras de tutelar el derecho fundamental de la propiedad privada garantizado en los artículos 1o., 14, 16 y 27, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el objeto de la reforma que se propone es garantizar este derecho frente a cualquier acto de las autoridades de los ámbitos federal, estatal y municipal que limitan el pleno ejercicio del mismo.

Se vincula a las autoridades para que en el ámbito de sus competencias, en un plazo razonable desahoguen toda acción que las leyes establezcan para el pleno uso, goce, disfrute o aprovechamiento de la propiedad privada, la cual puede ser limitada por diversas leyes como sería el caso, por ejemplo, de las leyes sobre asentamientos humanos o desarrollo urbano, las leyes sobre equilibrio ecológico y protección al medio ambiente, o bien, las leyes sobre monumentos históricos y zonas arqueológicas, entre otras.

Si bien es cierto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y principalmente el 27 reconoce como derecho fundamental el de la propiedad privada; en la misma se garantizan otros bienes y principios constitucionales, como el bien común, el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad o un ambiente sustentable, que limita ese derecho a la función social. Pese a lo anterior, en mi carácter de diputado federal e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, considero indispensable garantizar el derecho a la propiedad privada, frente a los actos de cualquier autoridad derivados de las facultades que la propia Constitución y las leyes otorgan a los distintos órdenes de gobierno que en ejercicio de sus atribuciones condicionan el pleno ejercicio del derecho de propiedad.

En este marco y con la firme intención de fortalecer la presente expresión legislativa, se citan algunas de las tesis relacionadas con la propiedad privada y la actuación de las autoridades responsables en el ámbito de sus competencias, en el sentido siguiente:

Propiedad privada, modalidades a la. El Congreso de la Unión no es el único facultado para imponerlas, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución federal.

Si bien es cierto que el Congreso de la Unión está facultado legalmente para imponer las modalidades a la propiedad privada, a través de las leyes que expida, también lo es que dicha facultad legislativa no opera en todos los casos, pues es menester para ello que el interés público que legitime constitucionalmente la imposición de la modalidad, incida en alguno de los ramos o materias que formen el cuadro competencial del citado Congreso; de manera tal que si, por el contrario, el ramo o materia incumbe legislativamente a los Congresos de los Estados por virtud del principio contenido en el artículo 124 de la Constitución federal, las leyes que impongan modalidades a la propiedad privada pueden provenir de éstos, lo que encuentra apoyo en lo previsto en la fracción II del artículo 121 de la ley fundamental que consagra el principio lex rei sitae , al disponer que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. Así, al ser evidente que la propiedad es un derecho real que se ejerce sobre un bien mobiliario o inmobiliario, sin el cual tal derecho sería inconcebible, la imposición de modalidades a la propiedad repercute necesariamente en su objeto constituido por dichos bienes en cuanto a la manera o forma de usarlos, disfrutarlos y disponer de ellos. De ahí que respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen dentro de su territorio, las legislaturas locales pueden dictar las leyes que regulen su uso, goce y disponibilidad, siempre que el interés público que funde dicha regulación no concierna a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del Congreso de la Unión, integrada por las facultades expresas e implícitas de dicho órgano legislativo federal, pues considerar lo contrario, es decir, que el mencionado Congreso, en todos los casos, es el único facultado para imponer modalidades a la propiedad privada en términos de lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, implicaría un impedimento para aquéllas de establecer las modalidades necesarias en función del interés público.

Amparo en revisión 686/99. Centro Maguen David, A.C. 5 de julio de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Tesis: P./J. 37/2006 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 175498 42 de 570. Pleno Tomo XXIII, Marzo de 2006 Pag. 1481 Jurisprudencia (Constitucional)

Propiedad privada. El derecho relativo está limitado por su función social.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y principalmente el 27, reconoce como derecho fundamental el de la propiedad privada; sin embargo, lo delimita fijando su contenido, a fin de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad. Luego, tratándose de aquel derecho, la Constitución federal lo limita a su función social, toda vez que conforme al indicado artículo 27, el estado puede imponer modalidades a la propiedad privada por causas de interés público o bien, podrá ser objeto de expropiación por causas de utilidad pública y, por tanto, es ella la que delimita el derecho de propiedad en aras del interés colectivo, por lo que no es oponible frente a la colectividad sino que, por el contrario, en caso de ser necesario debe privilegiarse a esta última sobre el derecho de propiedad privada del individuo, en los términos que dispone expresamente la norma fundamental.

Acción de inconstitucionalidad 18/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Colima. 24 de noviembre de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Laura García Velasco.

El tribunal pleno, el dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número 37/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

Tesis: P./J. 37/2006 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 175498 42 de 570. Pleno Tomo XXIII, Marzo de 2006 Pag. 1481 Jurisprudencia (Constitucional)

Propiedad privada. El derecho relativo está limitado por su función social

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y principalmente el 27, reconoce como derecho fundamental el de la propiedad privada; sin embargo, lo delimita fijando su contenido, a fin de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad. Luego, tratándose de aquel derecho, la Constitución federal lo limita a su función social, toda vez que conforme al indicado artículo 27, el estado puede imponer modalidades a la propiedad privada por causas de interés público o bien, podrá ser objeto de expropiación por causas de utilidad pública y, por tanto, es ella la que delimita el derecho de propiedad en aras del interés colectivo, por lo que no es oponible frente a la colectividad sino que, por el contrario, en caso de ser necesario debe privilegiarse a esta última sobre el derecho de propiedad privada del individuo, en los términos que dispone expresamente la Norma Fundamental.

Acción de inconstitucionalidad 18/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Colima. 24 de noviembre de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Laura García Velasco.

El tribunal pleno, el dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número 37/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

Tesis: 2a. LVII/2000 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 191538 70 de 570. Segunda Sala Tomo XII, Julio de 2000 Pag. 158 Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa)

Desarrollo urbano del Distrito Federal. La ley expedida por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal no viola el artículo 27 constitucional al imponer modalidades a la propiedad privada

De la interpretación relacionada de los artículos 27, párrafos primero y tercero, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 122, apartado C, base primera, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, vigente cuando se expidió la ley reclamada, deriva que las facultades para imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, por parte de la nación, corresponden tanto a la Federación, como a los Estados, Municipios y al Distrito Federal, quienes deben ejercerlas en forma concurrente en el ámbito de sus respectivas competencias determinado por la propia Constitución. En consecuencia, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, expedida por la Asamblea de Representantes de esa entidad, a través de la cual se legisla sobre usos y destinos del suelo como modalidades a la propiedad privada que dicta el interés público, no viola el párrafo tercero del artículo 27 de la Carta Magna.

Amparo en revisión 1661/98. Fernando Tremari Gálvez. 19 de mayo del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis: P. XXXVIII/95 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 200354 83 de 570. Pleno Tomo II, Julio de 1995 Pag. 25 Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa)

Afirmativa ficta derivada de la falta de respuesta a una solicitud de licencia de construcción. Para resolver si se actualiza, debe aplicarse la Ley de Desarrollo Urbano, por ser la especial que rige el acto (legislación del estado de Jalisco)

Cuando una norma especial regula una situación concreta, resulta improcedente aplicar una general o suplir con ésta, aun cuando se refieran a una misma figura jurídica, pues la primera se expidió para una materia específica, es decir, con carácter especial; por tanto, ésta prevalece sobre aquélla. Siguiendo este principio, para resolver si se actualiza la afirmativa ficta derivada de la falta de respuesta a una solicitud de licencia de construcción, con base en disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco y de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, que regulan dicha figura de manera distinta, en cuanto a plazos y formalidades, debe aplicarse el primero de tales ordenamientos, por ser la legislación especial que rige el acto, pues regula en forma íntegra el trámite de la solicitud de revisión de un proyecto de edificación con el fin de obtener una licencia o permiso de construcción.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito

Amparo directo 214/2008. Operadora Kuk, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.

Tesis: XIX.2o.P.T.10 P Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 171485. 34 de 570. Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXVI, Septiembre de 2007 Pág. 2517 Tesis Aislada (Penal)

Asentamientos humanos. La garantía de audiencia previa no rige cuando se trata de limitar o restringir el derecho de propiedad en esa materia

La garantía de audiencia previa, consagrada en el artículo 14 constitucional, segundo párrafo, opera siempre y cuando no se modifique por otro precepto constitucional. En el caso, el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución, sin señalar como requisito la previa audiencia, establece el derecho de la nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación señalando que, en consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos. Así, esta disposición, al no contemplar la previa audiencia de los particulares afectados, establece un régimen de excepción a dicha garantía cuando se trata de limitar o restringir el derecho de propiedad en materia de asentamientos humanos. La exclusión de tal garantía de la órbita del particular busca privilegiar los intereses colectivos de carácter social por encima de los intereses individuales encontrando su explicación en la función social que debe cumplir la propiedad privada en estos casos. No existe contradicción entre ambos preceptos pues el primero de ellos establece la garantía de audiencia como regla general que, como tal, rige tratándose de derechos públicos subjetivos, mientras que el segundo tutela garantías sociales que, por su propia naturaleza, están por encima de las individuales, a las que restringe y condiciona en su alcance liberal. En consecuencia, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que no prevé un procedimiento que otorgue audiencia a los particulares afectados, no resulta inconstitucional, amén de que es de orden público e interés social que se aplique sin trabas de ninguna clase.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Tesis: 1a. XLII/2000 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 190598 65 de 570. Primera Sala Tomo XII, Diciembre de 2000 Pag. 256 Tesis Aislada (Constitucional)

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden los subsecuentes para quedar como sigue:

“Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Respecto de las modalidades impuestas a la propiedad privada, las autoridades en el ámbito de sus competencias, no podrán exceder el plazo de noventa días hábiles a partir de la substanciación de la acción.

...

...

...

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, llevarán a cabo las reformas necesarias para armonizar la legislación vigente con el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputado José Adrián González Navarro (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Partidos Políticos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Los que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan un inciso j) al párrafo 1 del artículo 3; un inciso g) al párrafo 1 del artículo 10; se reforman los párrafos 3 y 4 del artículo 232; párrafo 1 del artículo 233; párrafo 1 del artículo 234, inciso a) del párrafo 1 del artículo 241, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; asimismo, se reforma el inciso r) del párrafo 1 del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Ban Ki-moon, secretario general de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su mensaje con motivo del Día Internacional de la Juventud del 12 de agosto de 2015, señaló:

“Nuevas amenazas, extremismos violentos, condiciones políticas cambiantes, situaciones de inestabilidad económica y transformaciones sociales se conjugan para aumentar las dificultades a que se enfrentan los jóvenes del mundo. Nadie conoce mejor que ellos los problemas que se plantean ni la mejor manera de darles respuesta. Por ello les pido a los jóvenes que levanten su voz e insto a los líderes a que les escuchen”.

“El mundo está cambiando a un ritmo sin precedentes y los jóvenes están demostrando ser unos valiosos socios que pueden promover soluciones significativas. Los movimientos juveniles y los grupos de estudiantes están desafiando a las estructuras tradicionales de poder y promoviendo un nuevo contrato social entre los estados y las sociedades. Los jóvenes líderes han aportado nuevas ideas, adoptado medidas proactivas y se han movilizado a través de las redes sociales como nunca antes había sucedido”.1

Datos de la ONU arrojan que los jóvenes entre 15 y 24 años de edad, representan un 18% del total de la población mundial.2

La siguiente gráfica muestra los porcentajes de habitantes por rango de edades en nuestro país:

Fuente: Inegi. Censo de Población y Vivienda, 2010.

De los datos aportados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se desprenden los datos contenidos en la siguiente tabla:

Por otro lado, el Instituto Nacional Electoral registra los rangos de edad tanto en el Listado Nominal como en el Padrón de Electores,3 como se ilustra en las siguientes gráficas:


Por tanto el grupo poblacional de jóvenes en nuestro país, representa los siguientes porcentajes:

Entendemos que el total de jóvenes de 15 a 29 años, al 2010 representa 26.8 por ciento de nuestra población total; respecto a los jóvenes de 18 a 29 años de edad, constituyen 29.61 por ciento del padrón electoral y 29.4 por ciento del Listado Nominal; es decir, casi un tercio de los ciudadanos. En tanto que el rango de 20 a 29 años de edad representa más de la cuarta parte de ambos rubros.

Desde cualquier perspectiva, los jóvenes son determinantes para el desarrollo nacional en cualquier sentido: económico, laboral, social, político, electoral, etcétera.

Históricamente, nuestro país ha promovido reformas que permiten su participación en la vida política, bajo esta lógica tenemos que, el requisito de edad mínima se ha modificado para facilitar el acceso a cargos de elección popular a personas jóvenes.

Se consideraba como edad mínima para diputados federales en el texto original del artículo 55 la Constitución de 1917 era de 25 años al día de la elección; sin embargo, en la reforma constitucional del 29 de abril de 1933, se estableció en dicho artículo una edad mínima de 35 años y en la reforma de 14 de febrero de 1972, el requisito de edad mínima se redujo a 21 años, el cual hasta la fecha es vigente.

Por lo que refiere al requisito de edad mínima para senadores, el texto constitucional de 1917 ordenaba 35 años cumplidos el día de la elección respectiva; en la reforma de 14 de febrero de 1972 se redujo a 30 años y la reforma aún vigente, del 29 de julio de 1999, señala como requisito para ser senador de la República 25 años.

Datos contenidos en Reporte Legislativo,4 a nivel mundial, reportan que la edad promedio de los legisladores es de 53 años. En el caso de México, durante LXII Legislatura se encontraban por debajo de esa media: los senadores promediaron 50 años, cinco menos en comparación a la LXI Legislatura (2009-2012). Por rango de edad, el grupo más numeroso fue el que se encuentra entre los 41 y 50 años edad, con 44 senadores y ni uno sólo menor a 30 años.

Respecto a los diputados que integraron la LXII Legislatura, promediaron 46 años, dos menos en comparación a la LXI Legislatura (2009-2012). A nivel internacional, la media de edad para los diputados es de 52 años. El grupo más numeroso, al igual que en el Senado, es el de los legisladores que tienen de 41 a 50 años de edad, con 160 diputados en tanto que esta Cámara contaba con un grupo de 29 diputados en el rango de 21 a 30 años. Es decir, 5.8 por ciento de los diputados integrantes de la anterior legislatura se encontraban en el rango de jóvenes menores de 30 años.

Independientemente de que en nuestra legislación el requisito de edad haya disminuido para diputados y senadores, aún no se logra que los partidos políticos concedan una cantidad de candidaturas similar al porcentaje que los jóvenes representan en nuestra sociedad.

En este sentido, el Partido de la Revolución Democrática, establece que en sus procedimientos de elección interna, debe incluirse al menos un joven menor de 30 años en cada grupo de cinco candidatos, respetando la acción afirmativa de paridad de género.

Como lo referimos anteriormente y en palabras del actual secretario general de la ONU, nadie conoce mejor que los jóvenes sus problemas, ni la mejor manera de darles respuesta; sin embargo no se les ha dado espacio para ser escuchados ni para acceder a los cargos de elección popular mediante los cuales, se encuentren proporcionalmente representados.

En tal virtud, tomamos la responsabilidad de proponer la iniciativa de cuenta, específicamente destinada a los jóvenes, para que mediante su propia voz estén debidamente representados en la principal tribuna de nuestra nación.

Que corresponda a ellos mismos participar, escuchar, negociar y promover las medidas que propongan tratar los problemas de la juventud y aprovechar al máximo su potencial.

La presente iniciativa pretende que cada partido político nacional asuma la responsabilidad de postular al menos un 20 por ciento de jóvenes mujeres y hombres (10 por ciento de cada género), a los cargos de diputados federales y senadores; lo anterior, por ambos principios: mayoría relativa y representación proporcional.

Para tal efecto, se propone que uno de cada 5 candidatos propuestos (respetando los criterios de paridad de género), se encuentre dentro del rango de 21 y no mayor a 30 años el día de la elección, para el caso de los diputados; y en el rango de 25 hasta no más de 30 años al día de la elección, para el caso de los senadores.

Lo anterior implica la obligación de los partidos políticos de postular las candidaturas que respondan a la acción afirmativa consistente en presentar listados de candidatos jóvenes dentro de los criterios establecidos en esta iniciativa y bajo los criterios de selección, establecidos por sus ordenamientos internos.

Dicha obligación se cuidará también en los casos de postulación de cargos bajo el criterio de mayoría relativa, en la que deberán registrar candidatos bajo la misma acción afirmativa y respetando los criterios de paridad de género.

La propuesta de mérito pretende plasmar en la ley lo que los discursos a favor de los jóvenes dicen.

Las disposiciones legales a reformar y los motivos se expresan a continuación:

Respecto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales son las siguientes:

El artículo 3 de la referida ley establece conceptos, definiciones y abreviaturas que se utilizan recurrentemente en el cuerpo de toda la ley; por tanto, consideramos que la definición de “candidato joven” debe ser incluida en dicho numeral.

Para tal efecto utilizamos el concepto general de candidato; la palabra candidato viene del latín candidatum, participio del verbo latino candidare, que significa “blanquear”. Candidato era, literalmente, el que iba de blanco, porque así vestían los que se postulaban a un cargo político en la Antigua Roma.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “candidato, ta” como: Persona que pretende alguna dignidad, honor o cargo5 de igual manera define la palabra “joven” como persona de corta edad.

En el asunto que nos ocupa, se definirá al candidato joven como la persona que cuenta con la edad mínima establecida en la ley para ocupar un cargo de elección popular y un máximo de 30 años, cumplidos al día de la elección.

Como se ha señalado, la edad mínima para candidatos a diputados federales es de 21 años y para senadores de 25; en consecuencia, para ser considerado candidato joven al cargo de diputado federal, se deberá contar con una edad mínima de 21 años y una no mayor a 30 años al día de la elección. Mientras que para candidato joven a senador, se requerirá una edad mínima de 25 años y una máxima de 30 al día de la elección.

Ahora bien, por cuestiones de practicidad legislativa y procesal, se propondrá agregar un inciso d) al párrafo 1 del artículo 3 del ordenamiento en comento y recorriendo consecutivamente el orden de los subsecuentes incisos de manera que, el inciso e), sea el nuevo f) y así sucesivamente.

El artículo 10 de la ley en comento, establece requisitos para ser diputado federal o senador independientemente a lo dispuesto por la Constitución federal; para la inclusión de la figura de candidatos jóvenes, es necesario tomar en cuenta los mínimos de edad que la misma Carta Magna establece y fijando como edad máxima 30 años. Por tanto, deberá agregarse como requisito que para ser diputado federal o senador de la República joven que: cuente con la edad mínima establecida en la ley para ocupar un cargo de elección popular y un máximo de 30 años cumplidos al día de la elección.

Se propone también reformar el contenido de los párrafos 3 y 4 del artículo 232 de la referida ley. El primer párrafo citado, establece como obligación de los partidos políticos garantizar la paridad de géneros en la postulación de cargos, por lo que se considera idóneo el párrafo para insertar como obligación adicional, las de incluir una fórmula de candidatura integrada por jóvenes, por cada grupo de cinco que postulen. Ambas obligaciones se hacen extensivas para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

La inclusión de la frase “la participación de al menos una fórmula de candidatos jóvenes de cada cinco”, implica la obligación de registrar candidatos en cuyas listas deberá incluirse una candidatura joven por cada bloque de cinco, supone también que la postulación deberá respetar en la acción afirmativa la paridad de género. Es decir, si en el primer grupo de cinco se postula una candidata joven de un género, en el subsecuente se deberá postular una candidatura también joven pero del otro género.

Por lo que hace a la reforma al párrafo 4 del artículo en comento, establece la facultad-obligación de las autoridades de velar por el respeto de las disposiciones contenidas en el párrafo que le antecede.

Consecuentemente, además de otorgársele a la autoridad electoral facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, se le agrega la de rechazar aquellos que no cumplan la acción afirmativa de postular un candidato joven de cada bloque de cinco; sin lo anterior, es imposible garantizar la exacta aplicación de la disposición aquí propuesta.

En relación a la propuesta de reforma al artículo 233 de la multicitada ley, ésta plantea la forma en que deberá cumplirse con la acción afirmativa consistente en la inclusión de fórmulas de candidatos jóvenes, toda vez que dicho artículo establece el criterio de paridad que deberá prevalecer en los registros de candidaturas.

Se considera procedente que el mismo numeral contenga la obligación de inclusión de al menos una fórmula de candidatos jóvenes en cada grupo de cinco, en las que de manera alternada se aplicará el criterio de paridad.

La anterior obligación contempla el procedimiento por el cual se cumplirá con la acción afirmativa y se complementará con la propuesta de adición de un párrafo 2 al artículo 234 en el que se establecerá (según la presente propuesta), que en las listas de representación proporcional, se garantice que en cada bloque de cinco fórmulas, por lo menos sea integrada una compuesta por candidatos jóvenes en las que se alternarán también en cada bloque, a fin de cumplir la paridad de género, esto es, una fórmula de un género y en el subsecuente bloque, una del otro género.

Asimismo, con la finalidad de que la solicitud de sustitución de candidatos a la que tienen acceso los partidos políticos, no implique el incumplimiento de su obligación a postular candidatos jóvenes, se propone modificar el artículo 241 párrafo 1 inciso a), para que en caso de solicitarse sustitución, se cumpla con los criterios de paridad (ya establecidos en la norma vigente a la fecha), agregando además la obligación de cumplir con la acción afirmativa planteada en la propuesta de mérito.

En concordancia con las reformas propuestas para la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario reformar también la Ley General de Partidos Políticos a fin de que su artículo 25 (que establece las obligaciones para los partidos políticos), señalé como obligación el cumplimiento de la acción afirmativa de integrar fórmulas de candidatos jóvenes.

Por tanto, se propone agregar un inciso s) al referido artículo en el que se ordene a los partidos políticos garantizar, tanto en las candidaturas a diputados como de senadores, la inclusión de al menos una fórmula de candidatos jóvenes en cada grupo de cinco, aplicando de manera alternada el criterio de paridad.

Para efecto de técnica legislativa, se propone recorrer los incisos subsecuentes sin alterar el contenido de los mismos.

Bajo esta misma lógica, a continuación se expone un cuadro comparativo entre los ordenamientos vigentes a la fecha y las propuestas que contienen la iniciativa de mérito, tanto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como de la Ley General de Partidos Políticos:

Por lo tanto, con base en el marco precedente, se pone a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General de Partidos Políticos

Para quedar como sigue:

Artículo Primero

Se adicionan: un inciso d) al párrafo 1 del artículo 3; un inciso g) al párrafo 1 del artículo 10 y un párrafo 2 al artículo 234 y, se reforman: los párrafos 3 y 4 del artículo 232; el párrafo 1 del artículo 234 así como el inciso a) del párrafo 1 del artículo 241, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, quedando de la siguiente manera:

Artículo 3.

1. ...

a) al c)...

d) Candidato joven como a la persona que cuenta con la edad mínima establecida en la ley para ocupar un cargo de elección popular y un máximo de 30 años cumplidos el día de la elección;

e) Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

f) Consejo General: El Consejo General del Instituto;

g) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

h) Instituto: El Instituto Nacional Electoral;

i) Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas, y

j) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 10.

1. ...

a) al f)...

g) Para ser candidato joven a diputado federal o senador de la República se requiere contar con la edad mínima establecida en la ley para ocupar el cargo respectivo y un máximo de 30 años cumplidos el día de la elección.

Artículo 232.

1 y 2. ...

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros así como la participación de al menos una fórmula de candidatos jóvenes de cada cinco en la postulación a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad así como aquellos que no cumplan la acción afirmativa de postular una fórmula de candidatos jóvenes de cada cinco , fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

5. ...

Artículo 233.

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros y la inclusión de al menos una fórmula de candidatos jóvenes en cada grupo de cinco en las que de manera alternada se aplicará el criterio de paridad.

Artículo 234.

1. ...

2. En las listas de representación proporcional se garantizará que en cada bloque de cinco, por lo menos sea integrada una fórmula compuesta por candidatos jóvenes en las que se alternarán también en cada bloque a fin de cumplir la paridad de género.

Artículo 241.

1. ...

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas, el principio de paridad entre los géneros y la acción afirmativa establecidos en el párrafo 3 del artículo 232 de esta Ley;

b) y c)...

Artículo Segundo

Se adiciona un inciso s), recorriéndose el orden de los subsecuentes, todos del párrafo 1, artículo 25, de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 25.

1. ...

a) al r)...

s) Garantizar, tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores, la inclusión de al menos una fórmula de candidatos jóvenes en cada grupo de cinco en las que de manera alternada se aplicará el criterio de paridad;

t) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente ley;

u) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y

v) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a partir del proceso electoral federal 2017-2018 para el caso de las candidaturas a cargos de elección federales.

Segundo. El Instituto Nacional Electoral adecuará sus procedimientos a fin de facilitar y agilizar la aplicación de la acción afirmativa de registro de fórmulas de candidatos jóvenes.

Notas

1. Cfr. Mensaje del Secretario General con motivo del Día Internacional de la Juventud. http://www.un.org/youthenvoy/es/2015/08/mensaje-del-secretario-general- con-motivo-del-dia-internacional-juventud/

2. Cfr. Juventud; Reseña; Organización de las Naciones Unidas. http://www.un.org/es/globalissues/youth/

3. Cfr.http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Estadisticas _Lista_Nominal_y_Padron_Electoral/

4. Cfr. Primer Periodo Ordinario de la LXII Legislatura (Septiembre – Diciembre 2012); Reporte Legislativo. Integralia. http://reportelegislativo.com.mx/sec3.pdf

5. Real Academia Española, 2015. Versión Electrónica. http://lema.rae.es/drae/?val=CANDIDATO

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputados: Daniel Ordoñez Hernández, Eva Florinda Cruz Molina, Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, Héctor Javier García Chávez, Francisco Xavier Nava Palacios, Isaura Ivanova Pool Pech, Guadalupe Acosta Naranjo, Sergio López Sánchez, Natalia Karina Barón Ortiz (rúbricas).

Que reforma el artículo 115 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Pablo Elizondo García, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, legislador federal Pablo Elizondo García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 115 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La salud está reconocida como un derecho fundamental de toda persona y es por eso que se vuelve imprescindible para el desarrollo íntegro y óptimo de la persona.

La Organización Mundial de Salud define la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, la misma organización afirma que la salud es parte de la responsabilidad de los gobiernos.

Un factor fundamental para gozar de una buena salud es la nutrición misma que puede ser definida como la ingesta de alimentos en relación con las necesidades dietéticas del organismo. Una buena nutrición (una dieta suficiente y equilibrada combinada con el ejercicio físico regular) es un elemento fundamental que incide en el desarrollo de una vida saludable.

A pesar de los enormes avances que en general ha experimentado México en los últimos años, la obesidad infantil sigue siendo un problema a solucionar en el país. Algunos de los factores que desarrollan la obesidad infantil en México en este 2015, se deben principalmente a que los niños no consumen fibra, toman poca agua y su alimentación se fundamenta en la ingesta de alimentos ricos en grasa y proteínas, así como refrescos y bebidas azucaradas en abundancia. Una mala nutrición puede reducir la inmunidad, aumentar la vulnerabilidad a las enfermedades, alterar el desarrollo físico y mental, y reducir la productividad.

La OMS define al sobrepeso y la obesidad (SPyO) como “una acumulación anormal o excesiva de grasa”. Existe evidencia de que esta condición es el principal factor de riesgo para el desarrollo de enfermedades crónicas no transmisibles. En el caso de México, el SPyO se asocia con diabetes mellitus tipo dos, enfermedades cardiovasculares, trastornos al aparato locomotor (e.g. osteoartritis) y algunos tipos de cáncer. Dichos padecimientos se encuentran dentro de las principales causas de mortalidad en el país.

El IMCO, el Aspen Institute México y la Secretaría de Salud desarrollaron el Sistema de Indicadores estatales para contribuir al monitoreo de los avances de la Estrategia Nacional para el Combate al Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes (ENPCSOD), dicho sistema es un esfuerzo en el que se ha involucrado a la mayoría de los sectores interesados, que van desde el sector salud hasta la academia, empresas del sector alimentario, farmacéutico, aseguradoras, y organizaciones de la sociedad civil, surge como una iniciativa público-privada que busca aportar información para apoyar los objetivos de la ENPCSOD y concentra un amplio número de factores medibles relacionados con el sobrepeso, la obesidad y la diabetes, los cuales incluyen, pero no se limitan, al sector salud.

Recientemente este sistema ha arrojado una serie de hallazgos entre los que podemos citar los siguientes:

• Chiapas y Oaxaca destacan por su baja prevalencia de SPyO y diabetes, no obstante ambos estados presentan las menores tasas de detección temprana de obesidad y diabetes.

• También llama la atención que seis entidades tienen una prevalencia de obesidad en niños de cinco a 11 años superior al 20 por ciento, mientras que el promedio nacional para este indicador es 15 por ciento.

• Con 57 por ciento y 83 por ciento respectivamente, Puebla es el estado con mayor cobertura de pruebas de detección temprana de obesidad y diabetes en la población usuario mayor a 20 años.

• En promedio solo 13 por ciento de los diabéticos en las entidades tienen acceso a pruebas de hemoglobina glucosilada, prueba que mide los niveles de azúcar en la sangre en los últimos tres meses, y de estos solo 37 por ciento está controlado.

Como se puede observar, con los resultados obtenidos a partir de este Sistema de Indicadores se podrían definir acciones específicas para el combate al sobrepeso, la obesidad y sus enfermedades asociadas.

Muchos han sido los esfuerzos que el gobierno ha emprendido para combatir dicho mal, hace poco más de un mes, expertos en materia de obesidad infantil de México, Estados Unidos y Canadá sostuvieron una Reunión Técnica Trilateral de Trabajo con el fin de elaborar un Plan de Acción Colectiva que permita combatir este grave problema de salud.

Por ello a fin de fortalecer e impulsar la estrategia antes mencionada, la presente iniciativa propone regular la coordinación entre las entidades del sector salud, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y los gobiernos de los estados, en sus respectivos ámbitos de competencia, la elaboración del Censo Anual de Nutrición Escolar, así como publicar y difundir a las instituciones correspondientes los datos obtenidos. Lo anterior con la finalidad de reunir y analizar la información obtenida para tomar acciones e implementar programas de educación en materia de nutrición.

Por lo expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 115 de la Ley General de Salud.

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona la fracción IX al artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo

I. a VIII. ...

IX. Establecer en coordinación con las entidades del sector salud, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, la elaboración del Censo Anual de Nutrición Escolar, debiéndose publicar a través de las instituciones correspondientes los datos obtenidos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que, en su caso, deban realizarse para cumplir con el presente Decreto, deberán solventarse atendiendo a los recursos disponibles.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

Diputado Pablo Elizondo García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo del diputado Luis Gilberto Marrón Agustín, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Luis Marrón Agustín, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, en materia de estímulos fiscales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Una de las principales exigencias de nuestra sociedad ha sido la transparencia y rendición de cuentas del ejercicio del gasto público.

A partir de este elemento base de cualquier democracia, en México se han demandado constantemente modificaciones a la norma vigente que garanticen dos principios básicos: 1) El ejercicio eficiente y transparente de los recursos públicos y; 2) La Rendición de Cuentas.

Derivado de las exigencias y principios antes señalados, es importante señalar que durante la administración panista se dio una apertura total a la información sobre el ejercicio del recurso Federal, Estatal y Municipal.

Actualmente, las dependencias de los diferentes órdenes de gobierno son obligados por las diferentes leyes a publicar información sobre la forma en que gastan sus recursos, garantizando con ello, el acceso de cualquier ciudadano a la información presupuestal.

No obstante lo anterior, las leyes vigentes contienen candados que no permiten tener acceso total a cierto tipo de información por considerarse exclusiva de la federación o en su caso, de los gobiernos locales.

Aun cuando contamos con instancias como la Auditoría Superior de la Federación, ASF, cuyo objetivo se centra en fiscalizar el ejercicio de los recursos a los tres Poderes de la Unión, los órganos autónomos, entidades federativas y municipios, así como a todos aquellos que ejercen recursos provenientes del erario público, todavía no le es posible fiscalizar las participaciones federales porque la ley así lo establece, dejando la atribución a los órganos locales de fiscalización que en la mayoría de los casos terminan siendo oficialía de partes de los Gobernadores pues resulta común que los auditores se sometan a sus criterios y demandas malsanas para la transparencia y rendición de cuentas.

Es decir, a pesar de que las participaciones federales provienen de los impuestos que pagamos los ciudadanos de este país, éstas siguen a cargo exclusivamente de instancias fiscalizadoras locales que no garantizan el buen desempeño al momento de llevar a cabo los trabajos de auditorías.

Si revisamos el artículo 79 constitucional y los diferentes artículos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (LFRCF) que versan sobre el tema de la fiscalización de las participaciones federales, es posible encontrar una contradicción en su redacción.

El primer artículo citado señala que la ASF tiene la facultad de fiscalizar “en coordinación con las entidades locales de fiscalización, las participaciones federales.

Sin embargo, cuando revisamos la ley secundaria (LFRCF) notamos que la misma, establece candados en diferentes artículos para que la auditoría federal revise los ingresos, los egresos, subsidios, transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública pero hace una excepción de las participaciones federales. Es decir, la ley secundaria contradice el mandato constitucional.

Aunque el máximo ordenamiento legal es la Constitución, las entidades federativas se han aprovechado de esta laguna para cometer diversas irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos, principalmente de las participaciones federales.

No es cosa menor si tomamos en cuenta que del total del presupuesto de egresos de la Federación que se ejerce en un año, una tercera parte corresponde a los recursos que se destinan a los estados y municipios por concepto de gasto federalizado.

De acuerdo con datos de las estadísticas oportunas de finanzas elaborada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los últimos tres años la Federación ha destinado a través de participaciones y aportaciones federales un total de 3.3 billones de pesos, que comparados con el presupuesto total del país para 2015, representan prácticamente el 67 por ciento de dicho total. A pesar de esto, el impresionante presupuesto dirigido a entidades federativas y municipios no se corresponde con el ejercicio eficiente y transparente de dichos órdenes.

El Informe sobre la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2013 entregado a la Cámara de Diputados por parte de la ASF señala que la revisión solamente de las aportaciones federales, arrojó un total de 6 mil 015 observaciones que representaron el 67 por ciento del total de observaciones emitidas por dicha instancia, mismas que ascendieron a 8 mil 915.

Las observaciones emitidas a estados y municipios derivaron en un impacto económico de más de 36 mil 900 millones de pesos que en comparación con el impacto total, representaron el 65 por ciento. Prácticamente el total de irregularidades y desvío de recursos se dio en los gobiernos locales única y exclusivamente por la revisión de la mitad de los recursos que reciben anualmente.

Entre los estados con mayores irregularidades se pueden mencionar a Chiapas, Michoacán y Veracruz, que en conjunto sumaron un daño al erario público por 17 mil 537 millones que representó el 47 por ciento del total del impacto económico del gasto federalizado resultado de 712 observaciones.

A pesar de que en el transcurso de las auditorías se solventaron parte de las irregularidades, el desvío de recursos y la impunidad con que muchos servidores públicos locales trabajan, fue un hecho. Pocos funcionarios han sido declarados formalmente culpables del daño público al erario federal y de los actos ilícitos que cometieron pero que “repararon” porque fueron auditados. Tan sólo en 2013, las acciones de responsabilidad administrativa sancionatoria fueron 635.

Es cierto, la ASF entrega información sobre la fiscalización que se hace a las aportaciones federales, empero aún no es posible contar con resultados que correspondan a las participaciones federales, que como bien señalamos, se debe a que la ley vigente lo impide.

Así, la presente iniciativa busca complementar la iniciativa que presenté en materia Constitucional respecto a la fiscalización de las participaciones federales y regular desde la ley reglamentaria de los órdenes locales (Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas) la fiscalización de dichas participaciones en el ámbito estatal y municipal y cumplir así con el proceso de reforma en las leyes que corresponden.

Con la modificación que pretendo hacer a través del presente proyecto de iniciativa, cumplo así con dos de los objetivos de nuestra Agenda Legislativa para el presente periodo, pero además, busco frenar los constantes actos de corrupción que se suscitan principalmente en los órdenes locales y que han tenido como resultados, un daño al presupuesto de nuestra nación.

Nuestro país atraviesa por condiciones económicas adversas que han orillado a la Federación al recorte presupuestal. Por esta razón, es fundamental que obliguemos a los órdenes locales a través de la ley, a ejercer los recursos públicos de manera eficiente, en el entendido de que la totalidad de dichos recursos podrán ser fiscalizados.

Queremos dejar constancia también que reconocemos que la ASF ha demostrado su alto sentido de responsabilidad e imparcialidad en los trabajos de auditoría pero esto no ha sido suficiente.

Tenemos que darle las herramientas legales necesarias para que la información que entreguen a la Cámara de Diputados y al público en general, sea suficientemente completa y obliguen a los funcionarios públicos a pensar un poco más, en incurrir en el ejercicio deficiente e irregular del presupuesto local.

Por lo expuesto y con el fundamento legal referido en el proemio del presente documento, presento ante esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 1o., el primero párrafo del artículo 37 y el primer párrafo del artículo 38 todos ellos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

La fiscalización de la Cuenta Pública comprende la revisión de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables.

...

Artículo 37. La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; asimismo, fiscalizará directamente los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en otras leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

...

...

...

Artículo 38. El Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado tendrá por objeto fortalecer el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación al ejercicio de los recursos federales que se transfieren a las entidades federativas, a los municipios y a los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

I. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Evelyn Parra Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Evelyn Parra Álvarez, diputada a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral I, fracción I; 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica varios artículos de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El derecho a la salud está garantizado dentro de nuestra Constitución Política fortalecido mediante las reformas de derechos humanos del 6 y 10 de junio de 2011, donde se privilegia la aplicación del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas aunada a la obligación expresa de observar los tratados internacionales firmados por México, todo ello buscando mejorar las condiciones de vida y el desarrollo de cada persona en lo individual.

II . La situación económica del país desde luego no es la más alentadora, ya que según datos de la propia Secretaría de Desarrollo Social, en su tercer informe de labores como indica de manera clara y expresa que entre el año 2012 y 2014, la población en pobreza aumento de 53.3 a 55.3 millones de personas y en términos porcentuales paso de 45.5 a 46.2 por ciento.

III. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido como medicamentos esenciales aquellos que cubran las necesidades de atención de salud prioritarias de la salud, su selección se hace atendiendo a la prevalencia de las enfermedades y a su seguridad, eficacia y costoeficacia comparativa. Se pretende, en el contexto de los sistemas de salud existentes, los medicamentos esenciales estén disponibles en todo momento, en cantidades suficientes, en las formas farmacéuticas apropiadas, con una calidad garantizada, y a un precio accesible para las personas y para la comunidad.

IV. México ha signado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y dada la reforma constitucional en la materia se obliga a su cumplimiento, en el artículo 2, numeral I, se establece como obligación de los estados integrantes de manera individualizada así como mediante la cooperación internacional, logren de manera progresiva y en particular mediante la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho instrumento.

V . Por otro lado tenemos que en el mismo instrumento, dentro de su artículo 12, numeral 1, indica que es obligación de todos y cada uno de los estados parte en el ya señalado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocer el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y establece en el numeral 2, inciso d, la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

VI . Por su parte la jurisprudencia dictada por nuestros más altos tribunales, se han pronunciado al respecto en el sentido de determinar las obligaciones de contenido y de resultado; aquellas, de carácter inmediato, se refieren a que los derechos se ejerciten sin discriminación y a que el estado adopte dentro de un plazo breve medidas deliberadas, concretas y orientadas a satisfacer las obligaciones convencionales, mientras que las de resultado o mediatas, se relacionan con el principio de progresividad en esa lógica se impone al Estado mexicano, por una parte, la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos un nivel esencial del derecho a la salud y por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga, es por ello que el Estado mexicano para el caso de no adoptar medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho indicado.

VII . Que además bajo la nueva óptica constitucional, donde se privilegia con control de convencionalidad exprofeso, de la misma manera del propio artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende si bien es cierto no en términos literales como un derecho fundamental de toda persona a acceder a un nivel adecuado o digno, en armonía con lo señalado por el artículo 11 numeral I, del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales. Una característica distintiva de este derecho radica en la íntima relación que mantiene con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, alimentación, vestido, vivienda, educación y salud, así se advierte que la plena vigencia fundamental a un nivel de vida adecuado o digno depende a su vez de la completa satisfacción de esta esfera, de derechos propia de las necesidades básicas de los seres humanos, así lo ha interpretado el Poder Judicial federal así pues, debemos de contribuir a la progresividad de la ley.

VIII. La presente iniciativa, derivado de la obligación del Estado mexicano de ir progresando para alcanzar el máximo nivel de satisfacción de los derechos fundamentales del ser humano, por las razones ya expuestas, propone fortalecer de manera expresa la garantía a la salud, de manera real, puesto que en la actualidad la Ley General de Salud, presenta vacíos legales que pueden afectar el cumplimiento de esta garantía.

IX. Al no precisar con claridad la obligación del estado para garantizar la existencia y suficiencia de un cuadro básico de medicamentos, lo que contraviene lo indicado por la Organización Mundial de la Salud, ya que en la práctica es común encontrar casos de pacientes a los cuales se les debe administrar algún medicamento en específico y al no contar con su existencia, los profesionales de la salud optan por sustituirlo por otros de similares características, que se tengan en inventario en ese momento, sin considerar ni valorar de manera profunda y exhaustiva, las consecuencias colaterales que ello implica, con lo cual se presenta un retroceso en su garantía a la salud. Ya que no se busca combatir la enfermedad, sino únicamente buscar un paliativo que la atenúe.

X. En este sentido y derivado de lo anteriormente señalado, después de haber efectuado una revisión a la Ley General de Salud, se puede observar que la misma es insuficiente, ya que en su redacción actual y con los criterios de progresividad, no se determina de manera expresa, dar pleno cumplimiento y sin lugar a dudas.

XI. La presente iniciativa busca que el estado, de conformidad con sus facultades y en atención a su responsabilidad, de garantizar la salud de los mexicanos, en términos del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, buscando privilegiar la máxima protección posible, ya que en ese sentido se han pronunciado nuestros máximos tribunales, tal cual se puede observar en la tesis con rubro: Derecho Humano a la Protección de la Salud. Para garantizarlo, el Instituto Mexicano del Seguro Social debe suministrar a sus beneficiarios los medicamentos que se les prescriban, aun cuando no estén incluidos en el cuadro básico y catálogo de insumos del Sector Salud, Época: Décima Época, Registro: 2010052, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h, Materia(s): (Constitucional) Tesis: IX.1o.1 CS (10a.), donde se establece que: el estado está obligado a garantizar; y que está tutelado por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los cuales se advierte que los servicios básicos de salud consisten, entre otros aspectos, en la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, para cuyo efecto habrá un cuadro básico y catálogo de insumos del sector salud. No obstante, no debe entenderse como un impedimento o una restricción para los beneficiarios de las dependencias y entidades que prestan el servicio de protección de la salud, el hecho de que algún medicamento no esté incluido en ese cuadro básico. Por tanto, atento a la visión progresiva con la que deben apreciarse los derechos fundamentales del gobernado, dichas dependencias y entidades, entre las que se encuentra el Instituto Mexicano del Seguro Social, deben suministrar a sus beneficiarios esos medicamentos, aun cuando no estén en ese cuadro básico, siempre que exista una prescripción médica que lo avale. Como se puede apreciar, se apoya en tratados internacionales de los cuales México forma parte y por ende, está obligado a su aplicación.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral uno del Reglamento de la Cámara de Diputados, se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 1 Bis; 10, párrafo II; 29 y se adiciona un artículo 51 Bis 3, todos de la Ley General de Salud

Para quedar como sigue

Artículo 1o. Bis. Se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, en cualquiera de estas dos situaciones, el estado garantizará la existencia de los medicamentos necesarios para su tratamiento.

Artículo 10. ...

Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y asegurar la disponibilidad de estos últimos.

Artículo 29 . Del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, la Secretaría de Salud determinará la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizará su existencia permanente, sin poder sustituirlos o cambiarlos por otros medicamentos de fórmulas similares pero que ocasionen efectos o daños colaterales, así como su disponibilidad a la población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 51 Bis 3. Los usuarios tienen derecho a recibir el medicamento que se les haya prescrito o que sea parte de su tratamiento, sin que le sea sustituido por otro de fórmula similar o de equivalencia, si el mismo produce o puede producir afectaciones, alteraciones o daños colaterales, o bien si se disminuyen sus efectos terapéuticos.

Transitorio

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgara los recursos necesarios para que el estado garantice la existencia de los medicamentos, y deberá estar contemplado dicho rubro en el Presupuesto de Egresos de la Federación que turne el Ejecutivo al Congreso para su aprobación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputada Evelyn Parra Álvarez (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la iniciativa de adiciones de un segundo párrafo a la fracción IV, y de un último párrafo, al artículo 33 de la Ley General de Educación, cuyo objeto es otorgar facilidades a estudiantes embarazadas para que reciban los cuidados médicos adecuados y no abandonen sus actividades académicas, en términos de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 3o. de la Constitución federal establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación y que la federación, estados, Distrito Federal y municipios, impartirán educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, las cuales tienen carácter de obligatorio.

Por su parte, el artículo 1o. constitucional, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; asimismo el artículo 4o., párrafo primero de la propia Carta Magna, reconoce categóricamente la igualdad de hombres y mujeres.

Se debe agregar que el artículo 10 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, ordena la adopción de medidas apropiadas para eliminar la discriminación en contra de la mujer a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación.

No obstante, para atender los citados mandatos de la “Ley Suprema de la Unión ”,1 todo asunto en que se presuma algún tipo de discriminación contra la mujer debe abordarse con perspectiva de género, lo cual implica cuestionar la neutralidad, no sólo de los actos de autoridad, sino también de las normas a pesar de ser escritas en un lenguaje “imparcial ”. Así, cuando tal lenguaje resulta insuficiente para lograr la igualdad, es necesario que el legislador ajuste el orden jurídico, estableciendo “acciones positivas ” o “acciones afirmativas2 a fin de disminuir la diferencia del trato social y hacer efectivos los derechos humanos de las mujeres.3

Ahora bien, según el Censo de Población y Vivienda que realiza el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), en el año 2010 existían doscientos ochenta y cuatro mil quinientos diecinueve casos de madres jóvenes o en situación de embarazo que no habían concluido la educación básica, siendo los embarazos en edades tempranas uno de los motivos por los que las adolescentes abandonan la escuela, lo cual favorece la discriminación por motivos de género y coloca a este sector poblacional en situación de vulnerabilidad.

Datos de la Encuesta Nacional de Juventud 2010, indican que estuvieron embarazadas el 6.6% de mujeres de 15 a 17 años, el 19.2% de mujeres de 18 a 19 años y el 46.3% de mujeres de 20 a 24 años.4 De lo anterior podemos concluir que todas ellas se encontraban en edad óptima para cursar un grado escolar específico.

Por su parte, el Estudio de Diagnóstico Nacional Sobre el Rezago Educativo que Presentan las Madres, realizado por el Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias de la Universidad Nacional Autónoma de México (CRIM-UNAM), publicado el 26 de enero del 2010, señala que en términos de las estadísticas de escolaridad y “extraedad ”, una parte importante de las mujeres que siguen estudiando se enfrentan a la reprobación, repetición, e incluso a nuevas deserciones posteriores a su regreso a las actividades académicas.

Dicho estudio, también refiere que “muchas mujeres tienen su primera relación coaccionada o presionada por situaciones presentes, no sólo en la utilización de fuerza psicológica o física, sino por la existencia en el imaginario cultural de las familias, las generaciones y las comunidades [violencia simbólica]” además de que entre el 40 y el 60% de los nacimientos que corresponden a mujeres de 15 a 19 años, son no deseados.5

A partir de los datos estadísticos evocados con anterioridad, se advierte la existencia de una tendencia sostenida de incremente en el caso de las estudiantes jóvenes que se embarazan y como consecuencia de ello, interrumpen temporal o definitivamente la continuación de sus estudios formales. Aunque la deserción escolar por causa de embarazo en los casos de estudiantes jóvenes no es privativo de algún nivel o modalidad educativa en específico, se advierte que es a partir de los correspondientes a la adolescencia en donde se incrementa su frecuencia.

Por otro lado, hay que mencionar que existen diversas normas ordinarias que precisan la importancia de impulsar acciones que permitan contrarrestar el problema descrito, por ejemplo, el artículo 38, Fracción VI de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, señala que las autoridades deben asegurar la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la educación; y el artículo 45, fracción IV de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que corresponde a la Secretaría de Educación Pública “garantizar el derecho de las niñas y mujeres a la educación: a la alfabetización y al acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles. A través de la obtención de becas y otras subvenciones”.6

En este punto es importante señalar que, en contra de lo que muchos pudieran opinar, este tipo de medidas de carácter legislativo o de política pública, no se constituyen sobre una base de discriminación en relación a la categoría de género específica, esto en perjuicio de los jóvenes padres varones; sino por el contrario, como ya se indicó con anterioridad, reformas como la que nos ocupa tienen el carácter de acciones afirmativas, mismas que buscan materializar la equidad de género, proporcionando un avance significativo en cuanto a las condiciones de las jóvenes embarazadas o madres jóvenes se refiere. Tal hecho se encuentra robustecido por lo señalado en el artículo 4 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que a la letra dispone:

“1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria”.7

En las entidades federativas también existe preocupación por este tópico, lo que se advierte de propuestas como la presentada por el Partido Revolucionario Institucional en el Congreso del Estado de Aguascalientes, a fin de reformar la Ley de Educación de esa entidad para establecer que las autoridades de la materia, deben aplicar mecanismos que garanticen el ejercicio del derecho a la educación a estudiantes embarazadas.8

No obstante, la acción más relevante para atender esta problemática ha sido emprendida por el Presidente de la República Enrique Peña Nieto, pues en atención al Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018, promueve el acceso de madres jóvenes y jóvenes embarazadas a becas de apoyo para continuar sus estudios e incentiva el acceso de las mujeres indígenas en todos los niveles de educación, mediante el otorgamiento de becas.

Así, el Presidente de la República, por medio del programa de Becas de Apoyo a la Educación Básica de Madres Jóvenes y Jóvenes Embarazadas9 impulsa la continuidad educativa, la capacitación para el trabajo y el desarrollo integral de esas mujeres, con un enfoque de equidad de género.

Dicha acción concreta, se constituye como un apoyo económico efectivo para hacer frente a la multiplicidad de gastos académicos y familiares que por su responsabilidad como madres, habrán de afrontar. Sin embargo, este es tan solo el comienzo de una multiplicidad de acciones que se necesita emprender el Gobierno de la República a fin de erradicar en lo posible, la problemática que lleva implícita la maternidad en estudiantes de educación media y superior, los cuales son los niveles escolares en donde se presenta el mayor índice de estudiantes embarazadas.

En tal contexto, la presente Iniciativa se encuentra alineada a la política nacional que ha fijado nuestro Presidente Enrique Peña Nieto, pues contiene una medida legislativa que de aprobarse, constituirá una “acción positiva ” que beneficiará a todas aquellas estudiantes de secundaria y educación media superior embarazadas.

Tal medida legislativa consiste en reformar el artículo 33, fracción IV de la Ley General de Educación, con el propósito de establecer que las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán otorgarán facilidades a las jóvenes embarazadas para que reciban los cuidados médicos adecuados hasta la conclusión del puerperio, y de ser posible, concluyan el ciclo escolar que cursen, o bien, puedan permanecer o reingresar a la institución educativa de que se trate.

Cabe hacer notar, que el espíritu de la presente propuesta, dista mucho de alentar la existencia de casos que originan la problemática existente, sino por el contrario, se trata de contar adicionalmente, con las herramientas normativas para dotar a las estudiantes embarazadas de mejores condiciones de vida en general, que se traduzcan inicialmente en la facilitación de las condiciones académicas o escolares que promuevan su permanencia en los estudios y coadyuven en consecuencia a lograr la eficiencia terminal de los estudios que actualmente estén cursando dichas jóvenes.

De esta manera, se complementarán las acciones del Presidente de la República, a fin de que las estudiantes embarazadas no abandonen la escuela y continúen con su preparación académica, ya que eso les facilitará consolidar sus proyectos de vida, en beneficio de ellas y de sus hijos.

Por lo expuesto, pongo a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo a la Fracción IV, y un último párrafo, al artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. ...

IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres.

Asimismo, deberán establecer, en el ámbito de su competencia, mecanismos normativos y de operación en beneficio de estudiantes embarazadas, los cuales les proporcionen las facilidades necesarias para que acudan a recibir los cuidados médicos que les correspondan, hasta la conclusión del puerperio, y de ser posible, concluyan el ciclo escolar que cursen, o bien, puedan permanecer o reingresar a la institución educativa de que se trate;

IV. Bis. a la XVII. ...

...

Las universidades y demás instituciones de educación superior, deberán otorgar a las estudiantes embarazadas las facilidades referidas en el párrafo segundo de la fracción IV del presente artículo.

Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 133 de la Constitución Federal: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

2 Santiago Juárez, Mario; “Igualdad y acciones afirmativas en el ámbito de la educación a favor de indígenas en México” tomado de Acciones Afirmativas , editado por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación; México, 2011, página 197: Las acciones positivas “buscan mejor la situación de determinado grupo de personas a través de apoyos directos a los miembros del grupo que se encuentra en desventaja social [a diferencia de las] acciones afirmativas... que sí provocan un perjuicio a miembros de la sociedad que no pertenecen al universo de personas que se quiere beneficiar”.

3 También véase la tesis IV.2o.A.38 K (10a.) de la décima época, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito y localizable en la página 1378 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2 de noviembre de 2013, con número de registro 2004956, bajo el rubro “Perspectiva de género. El análisis de los asuntos en los que exista alguna presunción sobre la existencia de cualquier tipo de discriminación contra la mujer, debe realizarse bajo esa visión, que implica cuestionar la neutralidad de los actos de autoridad y las normas, así como determinar si el enfoque jurídico formal resulta suficiente para lograr la igualdad, combinándolo con la aplicación de los estándares más altos de protección de los derechos de las personas, en cumplimiento al artículo 1o. de la Constitución federal y los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado mexicano”.

4 Véase http://www.imjuventud.gob.mx/pagina.php?pag_id=137. Consultado el 26 de septiembre del 2015.

5 “Estudio de diagnóstico nacional sobre el rezago educativo que presentan las madres ”, realizado por el Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias de la Universidad Nacional Autónoma de México (CRIM-UNAM), que fue publicado el 26 de enero del 2010. Páginas 44 y 59.

6 Artículo 45 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consultada en: http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetall e.aspx?IdOrd=53416&TPub= .

7 Artículo 4 Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, consultada en: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm.

8 Véase la Iniciativa de reforma y adición a la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, presentada el 30 de julio del 2015 por la Diputada Rosa Elena Anaya Villalpando a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México.

9 Promajoven es una beca de 850 pesos mensuales que se puede recibir hasta por diez meses en un año, a niñas y jóvenes en contexto y situación de vulnerabilidad agravada por el embarazo y la maternidad, cuya edad de ingreso esté comprendida entre los 12 y 18 años once meses de edad y que deseen iniciar, continuar y concluir su educación de tipo básico en la modalidad escolarizada, no escolarizada o mixta. Véase http://www.promajoven.sep.gob.mx/es/bienvenida.html, consultado el 26 de septiembre del 2015.

México, Distrito Federal, a 6 de octubre de 2015.

Diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica)

Que reforma el artículo 156 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Marco Antonio Gama Basarte, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Marco Antonio Gama Basarte, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII, del artículo 156 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el matrimonio es considerado como la unión de dos personas celebrado ante los funcionarios que establece la ley y bajo las formalidades y exigencias de la misma; el lazo matrimonial es reconocido a nivel social, tanto a partir de normas jurídicas como por las costumbres.

Si bien el matrimonio a nivel jurídico es un contrato civil entre dos personas que reúnen los requisitos legales para casarse establecidos por el Estado, resulta necesario puntualizar, que el deseo de contraer matrimonio entre los ciudadanos mexicanos, no necesariamente se encuentra ligado con la posibilidad de concebir un hijo, puesto que en diversas ocasiones, los ciudadanos contraen matrimonio con la finalidad de formalizar su relación ante el Estado y con ello contraer los derechos y obligaciones que la misma ley estipula; ergo, resulta innecesario considerar como parte de los requisitos para contraer matrimonio y como fin último, la procreación.

Si bien es cierto, existen impedimentos legales y morales para contraer el vínculo matrimonial, mismas que son consideradas incapacidades absolutas o relativas y se encuentran establecidas en la actual legislación civil federal. Estos impedimentos representan únicamente efectos preventivos que entrañan la nulidad del acto, como por ejemplo la edad mínima requerida, la salud mental y física, la incapacidad jurídica, los vínculos de parentesco directo o adopción, entre otros.

Es de llamar la atención, que uno de los impedimentos para contraer matrimonio establecido en la legislación actual, es específicamente a personas con alguna enfermedad crónica o incurable, o bien que padecen impotencia incurable para la cópula; limitantes a los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la procreación no es la finalidad del matrimonio, por lo que no es legítimo entender a ésta, como el fin que lo justifique. Los impedimentos a que se refieren las normatividades civiles, adiestran que las enfermedades y las discapacidades impiden la procreación y por consiguiente no deben convertirse en un impedimento para el vínculo matrimonial.

En este sentido, es que estos impedimentos resultan altamente discriminatorios toda vez que limitan a las personas con alguna enfermedad o discapacidad a unirse en matrimonio. El matrimonio está basado en un acuerdo de voluntades, por lo que en ningún ordenamiento normativo, se debe imponer el impedir un matrimonio a las personas con enfermedades de transmisión sexual, hereditaria o contagiosa, así como aquellas que ya sea por impotencia, o alguna otra condición no puedan tener relaciones sexuales, o en su caso, procrear una familia, implica una evidente intromisión arbitraria por parte del Estado en la vida privada de sus ciudadanos; lo anterior obedece a distintas causas, sin embargo, el resultado último es la negación del principio básico de igualdad y la violación de los derechos humanos de los ciudadanos, tal y como lo establece el artículo 1o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, que a la letra dice:

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Ordenamientos que a su vez remiten al artículo 1o. de la Carta Magna, que señala:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

De modo que podemos notar que el tema que nos ocupa, resulta contradictorio con lo mandatado a nivel constitucional, específicamente bajo el principio de igualdad determinado para el ejercicio de los derechos humanos, conforme a lo establecido en el artículo 4o. constitucional, donde en su párrafo primero establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley; asimismo, en su párrafo segundo reconoce la libertad de procreación, puesto que la norma prevé la posibilidad de no tener hijos, a la letra de: “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el esparcimiento de sus hijos”.

Por tal motivo, es que la presente iniciativa propone la modificación de la fracción VIII, del artículo 156 del Código Civil Federal, donde se establece como impedimento para celebrar el contrato matrimonial, a la impotencia incurable para la cópula y a las enfermedades crónicas e incurables, contagiosas o hereditarias, donde se alude a una condición de salud como un impedimento para llevarlo a cabo, en virtud de que la procreación no es el fin último de la unión matrimonial y resulta altamente discriminatorio y violatorio de sus derechos humanos; razón por la que se pone a consideración de ésta honorable soberanía, que si las partes contrayentes tienen el conocimiento y manifiestan su voluntad de llevar a cabo el vínculo matrimonial, éste le sea permitido, puesto que las causales señaladas supra quedan rebasadas por los avances tecnológicos de la medicina en la actualidad.

Por lo expuesto, es que someto a la consideración de ésta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción VIII, del artículo 156 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 156. ...

I. a VII. ...

VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias; salvo el previo conocimiento de las antes mencionadas, así como el libre consentimiento expreso de ambos contrayentes.

IX. a X. ...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputado Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica)

Que expide la Ley General de Consulta Previa a los Pueblos y Comunidades Indígenas, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Con la Conquista de México se instauró el interminable proceso que hasta nuestros días ha despojado, casi por completo, a los integrantes de los pueblos indígenas de sus bienes, raíces, lenguas, sistemas normativos y formas de ver el mundo. El despojo que han enfrentado de sus territorios y recursos naturales que en ellos existen.

Sin duda alguna, la conquista impuso la organización económica de los conquistadores por encima de las formas internas de convivencia y organización social, política y cultural indígena.

Desde entonces, los pueblos y comunidades indígenas han tenido que enfrentar la hegemonía política y económica de quienes detentan el poder del Estado, quien sin control alguno invade sus territorios para apoderarse de ellas y recursos naturales, violentando de manera grave su derecho constitucional a la autodeterminación, a mantener la integridad de sus territorios, a acceder de manera preferente al uso y disfrute de los recursos naturales existentes en ellos y a preservar su identidad cultural.

De manera alarmante en los últimos 3 años hemos visto un sinnúmero de ejemplos de despojo de sus territorios y extracción de recursos naturales, la construcción de presas hidroeléctricas, la extracción minera, la instalación de parques eólicos y el cambio de régimen social a propiedad privada a efecto de que se construyan más y más unidades habitacionales o proyectos turísticos, sin dejar de mencionar que esto se agravará aún más con la puesta en marcha de la técnica conocida como “fractura hidráulica” para la extracción de gas natural.

Frente a estas arbitrariedades, los pueblos y comunidades indígenas en México han buscado la manera de defenderse y resistir estos embates, al grado de que en 1994, en el estado de Chiapas, se levantaron en armas, exigiendo el reconocimiento y respeto a su cosmovisión, territorio, bienes e instituciones.

Argumentos

En la normatividad internacional existen diversos instrumentos donde se manifiesta la necesidad de reconocer, respetar y adoptar mecanismos que permitan mejores formas de protección a los derechos de los pueblos indígenas, así como el reconocimiento de sus derechos en las legislaciones nacionales.

Los instrumentos existentes en la materia, de manera meramente enunciativa, son: el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Declaración Universal de la UNESCO sobre Diversidad Cultural, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales, la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Un derecho de los pueblos indígenas, contenido en estos instrumentos es el Derecho a la Consulta Indígena; el Convenio 169 de la OIT, señala que esta consulta debe realizarse mediante los procedimientos apropiados a través de sus instituciones representativas, y efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias.

En particular, este Convenio determina que se deberá consultar a las comunidades indígenas en materia de recursos naturales cuando el Estado sea propietario de los recursos que existan en las tierras utilizadas por las comunidades indígenas o en el subsuelo, en materia de transmisión de los derechos de su tierra, en programas de formación profesional, y en educación.

En el caso de México, y a raíz de la creciente movilización indígena surgida después del levantamiento zapatista, se generaron condiciones para la incorporación de algunos derechos en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estos derechos constituyen el piso mínimo para el reconocimiento de los derechos indígenas, sin embargo el mero reconocimiento de derechos no es suficiente si no se cuenta con mecanismos que garanticen el acceso irrestricto y su goce pleno.

Ante la grave situación que en todos los aspectos enfrentan los pueblos y comunidades indígenas, es imperante hacer efectivos los derechos individuales y colectivos consagrados en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, a manera de abonar en tan apremiante tarea, esta iniciativa va encaminada a garantizar a través de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas el reconocimiento y protección de su patrimonio y riqueza cultural, con el objetivo de asegurar el ejercicio de sus derechos.

El deber de los Estados de consultar a los pueblos indígenas encuentra su sustento en el ejercicio de una serie de derechos humanos y colectivos fundamentales, incluyendo el derecho a la libre determinación y el derecho a la integridad cultural. El deber de consultar y el derecho a ser consultado representan una importante limitante al ejercicio abusivo del poder estatal.

Así pues y a pesar de que no se ha legislado el derecho a la consulta a los pueblos y comunidades indígenas establecido nuestra Carta Magna y los diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, la comunidad rarámuri de Huetosachi, en el estado de Chihuahua, reclamó que autoridades federales, estatales y municipales habían violentado sus derechos al planear y ejecutar el proyecto turístico “Barrancas del Cobre” sin consultarlos; el pueblo cucapá, en Baja California, señaló que no se les permitía pescar en los lugares que acostumbran hacerlo, porque el sitio quedó ubicado dentro del área núcleo de la Reserva de la Biosfera de la Región del Alto Golfo de California y Delta de Río Colorado, decretada sin consultarlos; el pueblo wirrárika, en el estado de Jalisco, asevera que la Secretaría de Economía otorgó concesiones mineras dentro de su territorio, afectando su derecho a realizar sus peregrinaciones y otros actos espirituales y culturales; y los zapotecas de los Valles Centrales de Oaxaca alegan la emisión de un Decreto de Veda del Acuífero de Valles Centrales sin que se les haya consultado, quienes incluso ganaron un juicio de amparo en el que se ordena, a la Comisión Nacional del Agua, iniciar un procedimiento de consulta a los pueblos indígenas afectados a efecto de abrogar o modificar el decreto de veda.

En los cuatro casos, los demandantes alegan que se viola su derecho al territorio y el acceso preferente a los recursos naturales en ellos existentes, así como a mantener su identidad cultural, derechos reconocidos en la legislación positiva nacional e internacional.

A mayor abundamiento, los instrumentos a que se ha hecho referencia establecen lo siguiente:

Convenio Número 169 OIT 1

Este es un instrumento jurídico internacional vinculante y que trata específicamente los derechos de los pueblos indígenas y tribales.

Este instrumento surge como respuesta a la situación vulnerable de los pueblos indígenas y tribales, por lo que en él se establece la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar a los indígenas, sus instituciones, bienes, trabajo, cultura y su medioambiente. Asimismo, impone que tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos indígenas, es decir, se deberá consultar a los pueblos y comunidades indígenas y las autoridades deberán acatar los resultados de dicha consulta.

Para la Organización Internacional del Trabajo, el espíritu de la consulta y la participación constituyen la piedra angular del Convenio núm. 169. El Convenio exige que los pueblos indígenas y tribales sean consultados en relación con los temas que los afectan. También exige que estos pueblos puedan participar de manera informada, previa y libre en los procesos de desarrollo y de formulación de políticas que los afectan.

Es de destacar que la consulta y participación en el Convenio núm. 169 no se relacionan únicamente con proyectos de desarrollo u obra pública en específico, sino también con temas de gobernanza, y la participación de los pueblos indígenas en la vida y administración pública.

Así pues, el propio Convenio establece los lineamientos generales sobre los que deberá basarse la consulta a los pueblos y comunidades indígenas:

• La consulta a los pueblos indígenas debe realizarse a través de procedimientos apropiados, de buena fe, y a través de sus instituciones representativas, de acuerdo a sus sistemas normativos internos;

• Los pueblos involucrados deben tener la oportunidad de participar libremente en la formulación, implementación y evaluación de medidas y programas que les conciernen directamente;

• El principio sine quanón de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas radica precisamente en que este proceso debe desarrollarse de manera apropiada, es decir, de acuerdo a las particularidades de las instituciones u organizaciones indígenas que son verdaderamente representativas de esos pueblos y comunidades.

Por otro lado, la consulta debe hacerse de buena fe, con el objetivo de llegar a un acuerdo entre las partes involucradas, las cuales deben buscar establecer un dialogo que les permita encontrar soluciones adecuadas en un ambiente de respeto, inclusión y participación, a efecto de que los pueblos y comunidades indígenas influyan en la decisión que pretende adoptarse y sobre todo que decidan sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural.

Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas 2

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas fue adoptada en Nueva York el 13 de septiembre de 2007 durante la sesión 61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esta declaración tiene como predecesoras a la Convención 169 de la OIT.

La Declaración postula que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y que por ende, se debe reconocer su derecho a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales.

En este sentido establece que los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas y que por tanto, constituyen el patrimonio común de la humanidad, no obstante que gozan del derecho a la libre determinación, por lo que los Estados deberán respetar y cumplir de manera íntegra con todas sus obligaciones para con los pueblos Indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados.

Acuerdos de San Andrés Larráinzar: 3

Los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, Chiapas, que firmaron el gobierno federal y el Ejercito Zapatista de Liberación Nacional el 16 de febrero de 1996, son los primeros acuerdos sobre derechos indígenas en México. Sin embargo, aún y cuando estos no han sido cumplidos, dieron pie a la reforma del artículo 2 Constitucional y a una serie de luchas por la dignidad de los pueblos indígenas en el sentido de lograr su inclusión en el proyecto de desarrollo nacional de manera equitativa, pero sin lesionar su identidad.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

El artículo 1o. establece que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”, es decir, los tratados internacionales suscritos y ratificados por México forman parte de la ley suprema.

Asimismo, el artículo 2, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el gobierno debe “consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen”. Como en dichos planes se incorporan las acciones de gobierno, se entiende que la Constitución Federal, al expresar que se les consulte durante su elaboración, determina que deben consultarse con ellos las acciones que puedan afectarlos de manera positiva o negativa. La expresión “y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen” no debe entenderse como una facultad discrecional que la Constitución otorga a las autoridades federales para que unilateralmente decidan si incorporan o no las propuestas de los pueblos indígenas, sino el deber de incorporar todas aquellas que sean acordes con los derechos reconocidos a los pueblos, pues de otra manera la consulta resultaría una actividad sin efecto alguno.

En este contexto, a pesar de que la consulta libre, previa e informada es un derecho reconocido nacional e internacionalmente, y a pesar de que México se comprometió a reconocerlo y garantizarlo cuando suscribió y ratificó el Convenio 169 de la OIT, no existe un marco normativo que regule temas de gran impacto y repercusión directa sobre los intereses de los pueblos y comunidades indígenas, lo que resulta grave.

Así pues, la presente iniciativa contiene los requisitos para la consulta indígena de acuerdo a los estándares internacionales, promueve el diálogo intercultural y el consenso en cuanto a la toma de decisiones gubernamentales que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas.

El deber de consultar con los pueblos indígenas en relación con asuntos que les afectan directamente tiene como objetivo lograr el consentimiento libre, previo e informado, lo que implica procesos de buena fe en donde se toman las decisiones por medio del consenso entre las partes gubernamentales e indígenas, tomando en consideración que la consulta es una precondición exigible para la ejecución de la medida propuesta.

En virtud de expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se crea la Ley General de Consulta Previa a los Pueblos y Comunidades Indígenas

Ley General de Consulta Previa a los Pueblos y Comunidades Indígenas

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. Es derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados de forma previa e informada sobre las medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente.

Artículo 2. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de consulta previa, libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con las obligaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales que sobre la materia México ha suscrito.

Artículo 3. Ninguna medida legislativa o administrativa que represente una afectación directa o indirecta a las tierras, bienes y territorios o recursos naturales existentes en ellos, pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas podrá desarrollarse sin que medie el consentimiento de los sujetos de la consulta.

Las medidas legislativas o administrativas que se ejecuten sin que previamente se haya consultado a los pueblos y comunidades indígenas, deberán de ser suspendidas de inmediato y los responsables de las mismas deberán ser sujetos a los procedimientos y sanciones establecidos en la presente ley o de manera supletoria, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 4. Son objetivos de esta Ley:

I. Determinar el procedimiento de todas las etapas de la consulta;

II Señalar las obligaciones de los gobiernos federal, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios y delegaciones políticas en la materia;

III. Establecer instituciones responsables de garantizar el derecho a la consulta previa, estrecha e informada;

IV. Generar condiciones objetivas que doten de certidumbre y garanticen igualdad de condiciones para la participación de los pueblos y comunidades indígenas en el proceso de consulta, así como transparentar cada una de sus etapas y resoluciones.

V. Fijar las consecuencias jurídicas y sanciones de no respetar el derecho a la consulta, de no desarrollarlo como esta ley lo prevé o de no acatar los resultados de la consulta.

Artículo 5. El ejercicio del derecho de consulta a que se refiere esta ley se sujetará a las siguientes definiciones y principios:

I. Acuerdos. Decisiones concertadas entre el Estado y los sujetos de consulta.

II. Ausencia de coacción o condicionamiento. La participación de los pueblos y comunidades indígenas en el proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno.

III. Autonomía. Atender el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, para establecer su condición política y los mecanismos para lograr su desarrollo económico, social y cultural;

IV. Buena fe. Disposición de quienes participan de la consulta de arribar a acuerdos provechosos y cumplirlos;

V. Diversidad cultural. Reconocer que los pueblos y comunidades indígenas son portadores de culturas diferentes, con diversas cosmovisiones que coexisten en la sociedad nacional;

VI. Igualdad. Condición para que la consulta incluya, bajo las mismas condiciones, a los sujetos de consulta de acuerdo con la materia de la consulta;

VII. Información oportuna. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a recibir por parte de las entidades federales, estatales y municipales toda la información que sea necesaria para que puedan manifestar su punto de vista, debidamente informados, sobre la medida legislativa o administrativa a ser consultada. Las entidades obligadas a realizarlas, tienen la obligación de brindar esta información desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación.

VIII. Interculturalidad. Reconocimiento y respeto a las diferencias culturales, en un ambiente de inclusión;

IX. Participación. Derecho de los pueblos y de las comunidades indígenas de intervenir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;

X. Plazo razonable. Periodos de tiempo que permitan a las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas y comunidades indígenas conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas sobre la medida legislativa o administrativa objeto de consulta.

XI. Transparencia. Las autoridades garantizarán que la información respecto a la materia de la consulta, los actos preparatorios, el desarrollo y los resultados de la consulta sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz.

Artículo 6. La consulta deberá atender las circunstancias particulares de las comunidades y pueblos indígenas, respetando sus instituciones, sus sistemas normativos y su lengua, sin dejar de observar el marco normativo vigente.

Artículo 7. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Afectación directa. Posibles cambios, positivos o negativos, que una medida administrativa o legislativa puede producir directamente sobre la vida y cultura de los pueblos y comunidades indígenas, afectando su existencia física, así como su identidad cultural, su territorio, su patrimonio y su futuro;

II. Comunidades indígenas. Las comunidades integrantes de un pueblo indígena que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio determinado y que cuentan y reconocen autoridades propias de acuerdo a sus sistemas normativos internos;

III. Consejo consultivo. El que establece Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

IV. Consentimiento previo, libre e informado. La aceptación o rechazo, previo el conocimiento pleno de los beneficios y contras, de las medidas administrativas o legislativas desarrollados por la administración pública federal, estatal o municipal;

V. Derecho de consulta. Proceso de diálogo entre las instituciones representativas de los pueblos y las comunidades indígenas y las instituciones gubernamentales, con objeto de llegar a un acuerdo u obtener el consentimiento de los primeros sobre medidas administrativas o legislativas que los segundos pretenden realizar y pueden causar afectaciones directas a su identidad cultural, su territorio, su patrimonio y su futuro ;

VI. Instituciones representativas de los pueblos y las comunidades indígenas. Las que tradicionalmente las representan y ellos eligen de acuerdo con sus sistemas normativos internos;

VII. Institución responsable. Los organismos de cada una de las dependencias de la administración pública federal, de los gobiernos estatales o municipales, así como de los congresos federal y estatales, que pretenden emitir o llevar a cabo un acto administrativo o legislativo que pueda afectar directamente a los pueblos o comunidades indígenas;

VIII. Organismo técnico. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; y

IX. Pueblos indígenas. Los descendientes de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Capítulo II
Titulares del Derecho de Consulta

Artículo 8. Los titulares del derecho a la consulta son los pueblos y comunidades indígenas cuyos derechos colectivos pueden verse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa.

Artículo 9. Tienen derecho a solicitar la consulta y a ser consultados:

I. Los pueblos indígenas, a través de sus autoridades o instituciones representativas;

II. Las comunidades indígenas, directamente o a través de autoridades o instituciones representativas acreditadas según la legislación de la entidad respectiva o, si se careciera de procedimiento para obtener la acreditación, a través de acta de asamblea o documento similar expedido por el pleno de la asamblea u órgano de gobierno tradicional; y

III. Las comunidades de migrantes, a través de sus instituciones representativas acreditadas según la legislación de la entidad respectiva.

Artículo 10. Las autoridades o integrantes de instituciones representativas de los pueblos o comunidades indígenas que soliciten la consulta o participen en ella, deberán acreditar su personalidad y mandato, según lo establezca la legislación de la entidad respectiva o, si se careciera de procedimiento legal para obtener el reconocimiento, a través de acta o documento similar expedido por el pleno de la asamblea u órgano de gobierno tradicional, ante la institución responsable o el organismo técnico, según el caso, con cualquier acto fehaciente realizado de acuerdo con sus propios sistemas normativos.

Artículo 11. Las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas pueden solicitar la aplicación del proceso de consulta respecto de determinada medida que consideren que les afecta directamente. En dicho caso, deben realizar la solicitud correspondiente a la institución responsable de la medida legislativa o administrativa correspondiente.

Las autoridades indígenas o sus instituciones representativas deberán solicitar la consulta o participar en ella de manera directa, pudiendo acompañarse de traductores, asesores o personas de su confianza cuando así lo consideren pertinente.

Capítulo III
Organismos Responsables de la Consulta

Artículo 12. Los sujetos obligados a consultar a los pueblos y comunidades indígenas son:

Cámara de Diputados y Senadores, ya sea de forma separada o conjunta.

Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Congresos estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal.

Artículo 13. Son responsables de la realización de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas todas las instituciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de cualquier nivel de gobierno, que prevean realizar algún acto susceptible de afectar a los pueblos y comunidades directamente.

Artículo 14. Para tal efecto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y los congresos de las entidades federativas, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán incluir en los presupuestos que aprueben a los respectivos poderes ejecutivos, incluido el municipal, las partidas necesarias para llevar a cabo las consultas.

Artículo 15. Cada dependencia o entidad de los Poderes Ejecutivo y Legislativo federal, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios y delegaciones políticas del Distrito Federal deberá crear en su estructura un área que se encargue del seguimiento de la aplicación de la consulta indígena.

Artículo 16. Las consultas se realizarán a través del organismo técnico, que será creado en las estructuras señaladas en el artículo anterior y tendrá al menos el nivel de unidad, con la participación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; quienes tendrán bajo su responsabilidad:

I. Elaborar los lineamientos generales en que se basará la consulta;

II. Incluir en su presupuesto de egresos, los montos necesarios para la realización de las consultas;

III. Recibir de la institución responsable o de los pueblos o comunidades indígenas, según el caso, la solicitud para que se realice la consulta;

IV. Comunicar a las partes involucradas la solicitud que se le formule;

V. Calificar la procedencia de la consulta solicitada;

VI. Brindar la asistencia que requiera la institución responsable y los pueblos y comunidades indígenas, con respecto a la consulta;

VII. Sistematizar los resultados y entregarlos a la institución responsable, así como a los pueblos y comunidades indígenas interesados;

VIII. Vigilar el acatamiento del resultado de la consulta; y

IX. Resolver los recursos administrativos que las partes les presenten durante la consulta.

En el caso de que alguna entidad federativa no cuente con una institución especializada en materia indígena, el órgano responsable de la consulta en la entidad federativa o el ayuntamiento podrán solicitar a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas su colaboración como órgano técnico para efectos de la consulta.

Capítulo IV
De la Materia de la Consulta

Artículo 17. Se considerará que existe afectación directa a los pueblos y comunidades indígenas:

I. Cuando el acto o actos que se pretenden emitir violen o menoscaben de alguna forma los derechos de los pueblos y comunidades indígenas consagrados en la legislación nacional y estatal, así como en los instrumentos internacionales de los que México es parte;

II. Cuando la medidas legislativas o administrativas afecten su libre desarrollo; y

III. Cuando las acciones de los poderes públicos afecten directa o indirectamente sus tierras, bienes y territorios o los recursos naturales existentes en ellos, aún y cuando se trate de actividades preponderantes para el Estado Mexicano.

Artículo 18. Las consultas a los pueblos y comunidades indígenas tendrán como finalidad alcanzar acuerdos o lograr el consentimiento previo, libre e informado de los consultados respecto de:

I. Iniciativas de ley o reformas de éstas que puedan afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

II. Reformas de las instituciones encargadas de la atención a los pueblos y comunidades indígenas;

III. Planeación y ejecución de actividades de exploración y extracción, en cualquiera de sus modalidades, de petróleo o demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

IV. Planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas y proyectos de desarrollo dirigidos a pueblos y comunidades indígenas; y

V. La ejecución de obra pública que afecte sus tierras y territorios, o los recursos naturales existentes en ellos.

Artículo 19. Tratándose de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la legislación secundaria que así lo ameriten, participarán en la consulta todos los pueblos indígenas del país. En este caso, la consulta se realizará previa convocatoria que emita el Congreso de la Unión.

Artículo 20. Cuando se consulte sobre otros tipos de actos legislativos deberán participar los pueblos y comunidades indígenas que habiten en el lugar donde, de aprobarse, dicha legislación tendría validez.

Artículo 21. Previo a la elaboración de los planes nacional, estatal o municipal de desarrollo, así como de los propiamente dirigiros al desarrollo indígena, las instituciones responsables deberán consultar a los pueblos indígenas para incorporar sus propuestas y recomendaciones.

Artículo 22. El titular del ejecutivo, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de los órganos autónomos y sus homólogos de las entidades federativas, así como en los Ayuntamientos deberán presentar sus propuestas a los sujetos de consulta, al menos 60 días previos a esta, para que los pueblos y comunidades indígenas puedan conocerlas.

Artículo 23. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas será requisito previo, para los tres ámbitos de gobierno, para el otorgamiento a particulares de concesiones, permisos u otros actos que se pretendan sobre los recursos naturales que se encuentren en los territorios indígenas; con objeto de determinar las posibles afectaciones que pudieran sufrir por la realización de los actos previstos y las formas de evitarlos o atenuarlos y en su caso, los beneficios que ellos tendrán por dicha explotación.

Artículo 24. El cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo expropiaciones es uno de los elementos que se debe aplicar siempre que el la autoridad correspondiente decida evaluar la realización de planes o proyectos de desarrollo o inversión o el otorgamiento de concesiones para la exploración o explotación de recursos naturales en territorios indígenas.

Artículo 25. No podrán ser materia de consulta los siguientes asuntos:

I. El respeto a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el respeto a los derechos humanos y particularmente a la dignidad, integridad y derechos político electorales de las mujeres.

II. Los programas de combate a epidemias;

II. Los programas de auxilio en desastres;

III. El nombramiento de mandos medios y superiores de los organismos especializados en la atención de pueblos indígenas. Sin embargo, para el nombramiento de las o los delegados de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se tomarán en cuenta las propuestas y opiniones de las autoridades representativas de los pueblos indígenas correspondientes, así como la del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

IV. La Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos de la Federación y la miscelánea fiscal del ejercicio de cada año, ya sea federal, estatal o municipal;

V. Las facultades exclusivas de los Poderes de la Unión, Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y

VI. Las demás que se deriven de la presente ley.

Capítulo V
De los actos previos de la Consulta

Artículo 26. Deberá solicitar la realización de una consulta la institución responsable que pretenda realizar actos susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas, o en su defecto, éstos cuando exista presunción de la realización de tales actos.

Artículo 27. En cualquier caso, la solicitud se presentará ante el organismo técnico, con los documentos que acrediten la personalidad de quien promueve, lo mismo que la inminencia del acto a consultar, detallando la forma en que afectaría los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 28. Si el acto que se considera afecta los derechos indígenas ya se estuviera realizando al momento de la solicitud, el organismo técnico ordenará a la institución responsable se suspenda, hasta en tanto se realiza la consulta y se conozcan los resultados.

Artículo 29. Recibida la solicitud, el organismo técnico valorará la personalidad de los solicitantes para determinar si tienen derecho a solicitar la consulta. De la misma manera valorará la naturaleza del acto para determinar si es consultable. Si alguno de estos requisitos resultara negativo lo comunicará a los solicitantes, si ambos resultan positivos abrirá el proceso de consulta y lo comunicará a las partes interesadas.

Capítulo VI
Del Proceso de Consulta

Artículo 30. Abierto el proceso de consulta, el organismo técnico elaborará, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el programa de consulta, que deberá contener, al menos, las siguientes etapas:

I. Integración de información y definición de acuerdos básicos;

II. Planeación de la consulta;

III. Jornadas de información a los pueblos y comunidades indígenas, en las cuales se tendrán que exponer opiniones en pro y en contra de los actos materia de la consulta.

IV. Realización de la consulta;

V. Sistematización de los resultados;

VI. Entrega de los resultados a las partes; y

VII. Seguimiento y evaluación de los resultados.

El contenido del programa de consulta deberá consensuarse con las partes involucradas.

Artículo 31. La integración de información, definición y acuerdos incluirá, al menos:

I. Institución, pueblo o comunidad indígena que solicita la consulta o que se verá afectada;

II. Acto susceptible de afectar directamente a los pueblos o a las comunidades indígenas; y

III. Objetivos de la consulta.

Artículo 32. La planeación de la consulta deberá incluir, al menos;

I. Las bases de participación, tanto de la institución responsable como de los pueblos y las comunidades indígenas interesados;

II. Los instrumentos técnicos de consulta;

III. Calendario para desarrollar las jornadas de información a los pueblos y comunidades indígenas, en las cuales se tendrán que exponer opiniones en pro y en contra de los actos materia de la consulta.

III. Sedes y fechas de celebración de la consulta;

IV. Formas de comunicación, incluidos los intérpretes y traductores; y

V. Los demás elementos que se consideren necesarios.

Artículo 33. Las técnicas y metodologías de las consultas se ajustarán al objeto de ellas, al acto que genera la consulta, a las necesidades de coberturas territoriales y a los actores que deban ser consultados; tendrán que ser culturalmente adecuadas, en relación con el acto consultable y sus impactos en los derechos y la vida de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 34. Los pueblos y comunidades indígenas, o sus instituciones representativas en su caso, deben contar con al menos 60 días previos a la consulta, para su análisis, la información que el organismo técnico les proporcione y la que ellos puedan allegarse, a efecto de dar una respuesta adecuada a la institución responsable. Además de la información que el organismo técnico les proporcione al abrir la consulta, deberá realizar los estudios técnicos necesarios si así se acuerda durante la consulta.

Artículo 35. El organismo técnico convendrá con las partes el tiempo de duración de cada una de las etapas, según la naturaleza de ellas, lo mismo que el de la consulta en general, el cual de manera conjunta no deberá exceder de 6 meses a partir de la recepción de la solicitud de consulta.

Todos los actos de la consulta deberán costar en actas y deberán ser publicados y difundidos en español y todas las lenguas que hablen los pueblos y comunidades indígenas sujetos de consulta.

Artículo 36. La consulta podrá suspenderse:

I. Porque la institución responsable y los pueblos o comunidades indígenas interesados lleguen a algún acuerdo; y

II. Porque la institución responsable suspenda el acto susceptible de afectar directamente a los pueblos y a las comunidades indígenas o sus derechos.

Capítulo VII
De los Resultados de la Consulta

Artículo 37. Los resultados de la consulta son vinculantes, por lo que la institución responsable deberá implementar medidas atinentes a efecto de acatar el mandato de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 38. El acto consultado podrá realizarse tal como se propone si los pueblos indígenas y sus comunidades dan su consentimiento pleno.

Se entiende que hay consentimiento pleno cuando los consultados por mayoría absoluta y dentro del alcance de sus facultades lo aceptan.

Artículo 39. Cuando los pueblos o comunidades indígenas consultados aceptan la realización del acto, a condición de que previamente se realicen otros que mitiguen sus efectos nocivos, la institución responsable deberá, en el marco de sus facultades y los derechos de los pueblos indígenas reconocidos, tomar las medidas para que estos se realicen.

Artículo 40. Cuando los pueblos o comunidades indígenas acepten la realización del acto, a condición de que previamente se establezcan los beneficios que obtendrán por ello, la institución responsable deberá acordar la manera en que esto se llevará a cabo.

Artículo 41. En todos los casos, la institución responsable antes de realizar el acto deberá agotar todos los mecanismos de conciliación a su alcance para llegar a un acuerdo con los pueblos o comunidades indígenas.

Artículo 42. El organismo técnico vigilará que cuando la realización del acto quede condicionada o sujeta a alguna modalidad, éstas se realicen respetando los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas.

Capítulo VIII
De los Efectos de los Resultados

Artículo 43. Los resultados de la consulta tendrán el carácter de cosa juzgada.

Artículo 44. Cuando un pueblo o una comunidad indígena consideren que la consulta no se realizó como lo prevé esta ley o los resultados de la misma no sean acatados por la institución responsable, podrán recurrir en vía de amparo a los tribunales federales para que resuelvan en definitiva.

Capítulo IX
De las sanciones

Artículo 45. Se considerara como violación a la presente Ley, todo acto que impida, dificulte, violente o retrase sin causa justificada la Consulta por parte de instituciones públicas, servidores públicos o terceras personas, así como todo aquello que se contraponga a generar certidumbre, transparencia, igualdad y legalidad en todas las etapas de la consulta.

Artículo 46. Sera motivo de cesación de actividades administrativas, cuando se ejecuten sin previa consulta a los pueblos o comunidades indígenas actos que causen una afectación directa a los derechos, intereses y bienes tangibles o intangibles de los sujetos de derecho a la consulta previa, libre e informada establecidos en la presente Ley.

De acuerdo con el párrafo anterior los afectados podrán solicitar la inmediata suspensión de los actos, hasta que se realice la Consulta. Para la procedencia de lo anteriormente mencionado bastara con la presentación de solicitud por escrito ante la autoridad o institución responsable de la presunta afectación.

Artículo 47. Todo acto de omisión a lo establecido por la presente ley se regirá por lo establecido en el Código Penal Federal vigente y las sanciones acreditadas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado respectivamente.

Artículo 48. Se establecerán por parte del Estado y autoridades correspondientes, los mecanismos necesarios a efectuar la reparación de todo daño a que fuese sujeto los quejosos cuando la implementación o ejecución de una medida legislativa o administrativa, derive una afectación directa a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, procediendo a la reaparición a través de la restitución, indemnización, rehabilitación o recuperación de las condiciones y espacios para la reproducción de los procesos culturales y productivos de las regiones, según corresponda.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal adecuarán, en un plazo de ciento veinte días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Tercero. El titular del poder ejecutivo federal dispondrá que el texto íntegro del presente decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Notas

1 http://oit.org.pe/WDMS/bib/publ/libros/convenio_169_07.pdf

2 http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

3“Los Acuerdos de San Andrés Larráinzar en el contexto de la Declaración de los Derechos de los Pueblos Americanos”. Sámano R. Miguel Ángel y otros.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los seis días del mes de octubre de dos mil quince.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 52 a 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, y 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La actual formación de fuerzas políticas en el Congreso de la Unión es la principal manifestación de una necesidad del pueblo mexicano por alcanzar la optimización de sus fines en un sentido plural y democrático. Por ello, nuestro sistema político nacional requiere mayor participación de todas las corrientes políticas que imperan en el país a efecto de consolidar los avances de un pueblo civilizado y congruente con las necesidades de un país desarrollado y equitativo en un entorno político, social y económico.

La representación proporcional se creó en un principio con el fin de abrir espacios legislativos a las minorías del país, pero además, como una posibilidad para que los partidos políticos proyecten al espacio parlamentario de las grandes discusiones a sus elementos más calificados.

Al establecer en nuestro sistema democrático la figura de la representación proporcional se pretendía que ese sector de la población que a través de su voto no logra colocar a sus representantes populares en el Congreso, no se viera excluido del sistema político nacional; es decir, este mecanismo pretendía establecer un órgano legislativo plural e incluyente que sume todas las voluntades; además, que exprese y lleve a la práctica las necesidades de la gran mayoría del pueblo mexicano, en un verdadero ejercicio de democracia y soberanía.

Ahora bien, las listas plurinominales, en la formación de la representación nacional en el Congreso, constituyen un porcentaje importante del total de las Cámaras, con 40 por ciento. Dicho porcentaje fácilmente puede ser reducido a la mitad, conservando la representación directa de los 300 distritos uninominales, pues no se trastocan en un efecto contundente las decisiones de los representados, sino las decisiones de los partidos.

Además, una reducción del máximo de diputados por partido permitiría una congruente representación, evitando que los partidos más importantes sobrepasen por mucho los intereses de las mayorías; es decir, debe privilegiarse el voto de las minorías a través de un mecanismo para inhibir la sobrerrepresentación.

Cada vez son más fuertes las demandas populares en la disminución del gasto en la burocracia y el financiamiento de los partidos, pues en un afán objetivo hay que reconocer que es un elemento de real importancia, por desgracia es un asunto que visto por parte de un integrante del órgano parlamentario no tiene congruencia y se podría justificar aseverando que existe ignorancia en las declaraciones.

Si bien esa reducción del número de diputados y de senadores no representara un ahorro sustancial en el gasto del erario, no sólo ayudará a quitar la mala impresión que tiene la ciudadanía de nuestra labor; además, la eliminación de 100 diputados de representación proporcional será significativo en cuanto a productividad legislativa, que es en realidad lo que reclama airadamente la mayoría del pueblo.

Con esta reforma se busca que las minorías puedan alcanzar la representación en un clima democrático, equitativo y congruente, que permita la construcción de acuerdos y considere a todas las voces del país. Reduciendo el máximo de diputados por partido a 200, ningún partido podrá aprobar alguna reforma sin la conciliación de intereses y la negociación de voluntades. Haciendo necesaria la construcción de alianzas que en el mejor de los casos abarquen todas las corrientes políticas del país.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 52, 53, párrafo segundo, y 54, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 52, 53, párrafo segundo, y 54, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53. ...

Para la elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. a III. ...

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 200 diputados por ambos principios.

V. ...

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Francisco José Gutiérrez de Velasco Urtaza, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Francisco Gutiérrez de Velasco Urtaza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El presente proyecto de iniciativa busca cumplir con dos objetivos puntuales.

Que en la Ley de Coordinación Fiscal (LCF) se considere objeto de regulación a las aportaciones federales y; que los recursos por concepto de los fondos aportaciones federales destinados a municipios, se ministren de forma directa por parte del Ejecutivo federal sin mediación de las entidades federativas.

Si se observa con detenimiento el artículo 1o. de la LCF, es posible percibir que, al regular el objeto del propio ordenamiento, dicho precepto no contempla el tema de las Aportaciones. En efecto, el artículo primero de la Ley de Coordinación Fiscal establece lo siguiente:

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

De acuerdo con esto, el objeto de la actual Ley de Coordinación Fiscal, conforme al artículo 1o., es

• Coordinar el sistema fiscal de la federación con el de los estados, municipios y Distrito Federal.

• Establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones.

• Fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales.

• Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

Anteriormente sólo se preveía en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en los convenios que al efecto celebraban las entidades con la federación y, como consecuencia de dicho presupuesto y convenios, los estados, como en el caso concreto sucede, legislan en su régimen interior para la aplicación de dichos recursos acorde con lo convenido.

Sin embargo, en la reforma señalada no se propuso un cambio en la redacción del artículo 1ro que señalar expresamente que el objeto de la citada ley sería la regulación tanto de las participaciones como de las aportaciones federales.

A pesar de que la LCF es clara al establecer a las aportaciones federales como fondos independientes de los que se destinan a las entidades federativas y municipios por concepto de participaciones federales, a fin de que el ámbito normativo de la misma resulte completa y comprehensiva de todas sus materias y tópicos regulados, resulta fundamental que las aportaciones federales queden contempladas en el objeto de la ley como se propone en esta iniciativa.

Conforme al artículo 40 de la Carta Magna, nuestro país es una federación, compuesta de estados libres y soberanos.

Los estados se forman de municipios, destacando así tres niveles de gobierno: poderes federales, locales y municipales, cada uno a su vez con su respectiva autoridad en materia tributaria:

• A nivel federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

• A nivel estatal, la Secretaría de Finanzas o la Tesorería estatal.

• A nivel municipal, la Tesorería del municipio.

Asimismo, el municipio es considerado como la autoridad más cercana con la sociedad por el estrecho contacto y por el trato directo con la población; es calificado como una de las instituciones políticas más antiguas, cuyos orígenes surgen de las grandes civilizaciones que generaron un elevado sentido de la concentración del poder político, lo que configuró una extensa red de instituciones administrativas.

Diversas reformas han sido realizadas para brindar fortaleza a la hacienda local, su autonomía política y en lo general a las facultades que constantemente se habían ejercido por los estados y por la federación.

La realidad que vivimos, nos ha enseñado que es a través del federalismo como se debe vertebrar la sociedad y que debe fincarse en ayuntamientos fuertes, que sea la base de gobiernos locales fuertes y sólidos, pero sobre todo que reconozcan su calidad de municipio libre independientemente de la diversidad de partidos políticos que hoy gobiernan los municipios del país.

Las características del municipio son

• Es la base de la organización territorial.

• Es la base de la división política.

• Es la base de la división administrativa.

• Es libre (no hay subordinación entre el gobernador y el presidente municipal).

Es libre también porque administra su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso percibirán que las que establezcan sus estados, las participaciones del gobierno federal y los derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

En México hay 2 mil 445 municipios, que son la división administrativa de 31 entidades federativas del país. El Distrito Federal es un caso sui géneris de la realidad política nacional, debido a que está formado por 16 delegaciones que cuentan con un marco jurídico y una realidad diferente de la de los gobiernos municipales. El crecimiento del número de los municipios ha tenido un auge durante las últimas dos décadas. En 1990, el país contaba con 2 mil 368 municipios, lo que significa que en el transcurso de 22 años se han creado 59 ciudades. Esto representa una tasa de crecimiento en promedio de 2.6 municipios nuevos por cada año.

En virtud de la situación anterior existe una amplia diversidad en la concentración de los municipios en cada uno de los estados. Por ejemplo, Baja California y Baja California Sur cuentan con la menor densidad al contar con una división de 5 municipios, mientras que en el otro extremo se encuentra Oaxaca, que actualmente cuenta con el mayor número de municipios en el país: 570. En tan sólo 5 de los 31 estados se concentra más de la mitad del total de los municipios: Oaxaca (570), Puebla (217), Veracruz (212), Jalisco (125) y estado de México (125).

Con las diversas reformas hechas a la Ley de Coordinación Fiscal se ha avanzado en el establecimiento de mecanismos de evaluación, en los cuales ya son considerados criterios de pobreza y desigualdad, responsabilidad de los órdenes locales para combatir la pobreza y con el propósito de eliminar el incentivo perverso que fondos como el de Aportaciones para la Infraestructura Social contenía en su fórmula. En suma, se busca eliminar las inequidades que generaba la fórmula de distribución de recursos principalmente en municipios.

Como se sabe, los recursos del FAISM y Fortamudf y cuyos montos de ambos fondos se destina en 2015 más de 590 mil millones de pesos, lo que equivale a 20 por ciento de las aportaciones federales, deben destinarse exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los rubros de agua potable; alcantarillado; drenaje y letrinas; urbanización municipal; electrificación rural y de colonias pobres; infraestructura básica de salud; infraestructura básica educativa; mejoramiento de vivienda. Caminos rurales. Infraestructura productiva rural.

No obstante lo anterior, falta mucho por avanzar en materia de un verdadero federalismo, ya que los municipios siguen sufriendo en temas como la ministración en tiempo, de los recursos federales que les corresponden en cada ejercicio fiscal.

Es importante mencionar que las dependencias federales han desarrollado una serie de herramientas para apoyar a los gobiernos municipales en su gestión municipal. Sin embargo, una de las principales dificultades para que los gobiernos municipales accedan a estas herramientas es el desconocimiento de su existencia, debido al incipiente vínculo entre estos y el gobierno federal.

Con el propósito de apoyar a los municipios en la identificación de aquellos materiales que han elaborado las dependencias federales en temas específicos de interés para los municipios y que les permiten mejorar su gestión pública el Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal ha elaborado el Catálogo de Acciones Federales de Capacitación para Municipios. Este documento recopila los cursos presenciales, cursos virtuales y talleres que las distintas dependencias federales han diseñado para proporcionar a los funcionarios municipales con el objetivo de que puedan contar con distintas herramientas que les apoyen en la mejora de la gestión pública local.

Asimismo, el gobierno federal, por conducto de diversas instituciones asesora a los municipios en los temas de : ejercicio y control del gasto público; análisis de la gestión del gasto; prácticas y herramientas para incrementar la eficacia y acciones para mejorar el ejercicio y control del gasto municipal (transferencias Federales a Municipios); Identificación y formulación de proyectos de Inversión: identificación presupuestario y evaluación de proyectos alternativas de financiamiento y elaboración de cartera de proyectos de inversión.

Pero a pesar de estos esfuerzos del gobierno federal, desafortunadamente y tal es el caso de Veracruz al cual represento, en muchas ocasiones la asignación de recursos provenientes de la federación para los municipios sigue presentando retrasos en su entrega, lo que limita la capacidad financiera y de inversión de los órdenes locales.

Es decir, los estados tienen la función centralizadora para canalizar los recursos hacia la instancia municipal, lo que impide un correcto desarrollo; esta permisión para que sean los estados los encargados de distribuir los recursos enviados por la federación a los municipios origina arbitrariedades en la ministración de recursos que deben ser entregados sin dilación a las autoridades municipales.

Los legisladores del Partido Acción Nacional han tratado en otras ocasiones diversas iniciativas que permitan garantizar que los recursos sí lleguen a los municipios y demarcaciones territoriales y que su entrega no quede a criterio de las autoridades estatales; es necesario que se fortalezca el municipio y que reciban en tiempo y forma los recursos que permitan logra finanzas sanas.

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 1o., el párrafo segundo del artículo 32; se deroga el párrafo quinto y se reforman los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del artículo 35; se reforman los incisos a) y b) del párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 36; se reforma el artículo 37; y se reforma el tercer párrafo del artículo 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Ley de Coordinación Fiscal

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los estados, el distrito federal, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal , para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; determinar las condiciones por las que la federación transferirá a las haciendas públicas de los estados, el Distrito Federal, los municipios y las demarcaciones territoriales del distrito federal las aportaciones federales establecidas en esta ley; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

...

...

...

Artículo 32. ...

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal por conducto de la federación de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

Artículo 35. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá entre los municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, manejará la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Con la finalidad de que el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueda aplicar la fórmula de distribución a nivel municipal , la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad.

El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, decidirá las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a los municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sitio web oficial , a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

A más tardar el 25 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá enviar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información correspondiente a la distribución de recursos a fin de que la Secretaría de Desarrollo Social publique, las distribuciones convenidas en su sitio web oficial a más tardar el 31 de enero de dicho ejercicio fiscal.

Quinto párrafo. (Se deroga)

El Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá entregar a los municipios y demarcaciones territoriales los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que también lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales por parte del Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y publicarlo a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su sitio web oficial.

Artículo 36. ...

a) Con 2.35 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto del Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y

b) Para las demarcaciones territoriales del Distrito Federal , los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Municipios, pero calculados como 0.2123 por ciento de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Al efecto, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá publicar en su sitio web oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.

Tercer párrafo. (Se deroga)

Artículo 37. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, Apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta ley.

Artículo 38. ...

...

A su vez, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mercantilizará los recursos que correspondan a sus municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los municipios y demarcaciones territoriales referidos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el ejercicio fiscal siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 6 de octubre de 2015.

Diputado Francisco Gutiérrez de Velasco Urtaza (rúbrica)

Que reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado José Máximo García López, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal José Máximo García López, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, correspondiente a la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto en materia de estímulos fiscales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el derecho a tener un trabajo digno y bien remunerado está respaldado por diferentes ordenamientos, entre ellos nuestra Carta Magna.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 123 que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil por lo que es obligación del Estado promover la creación de empleos y la organización social de trabajo en el marco de la ley.

Además, el artículo 1o. prohíbe cualquier tipo de discriminación incluyendo la relacionada con la edad de las personas.

Por otro lado, la Ley de los Derechos de Personas Adultas Mayores establece como obligación del Estado mexicano que éste garantice el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores mediante la regulación, entre otros temas, de políticas públicas de orden nacional.

No obstante lo anterior, la historia nos muestra que el Estado no ha cumplido a cabalidad con la responsabilidad que establecen las diferentes leyes, de tal manera que hoy día son escasas las oportunidades de empleo en sectores bien identificados de la población además de que existe una sería discriminación en el mercado laboral por temas como la edad.

En la actualidad el mercado laboral en nuestro país ha cambiado tanto, que se ha convertido un sector altamente restringido no sólo para los adultos mayores, también para aquellas personas que han llegado a la edad de los 40 años y que ven limitados sus aspiraciones a tener un empleo aun cuando se encuentran en plena etapa productiva. De tal forma que las oportunidades de acceder a un trabajo se complican conforme se tiene más edad.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) 2015 elaborada por el Inegi, al segundo trimestre del año existe una población en de 15 años o más en edad de trabajar de 8.2 millones de personas, de las cuales, la Población Económicamente Activa (PEA) es poco más de 52.6 millones personas. El 96 por ciento de ellas se encuentra ocupada (50.3 millones) en tanto que el restante 4 por ciento (2.3 millones) está desocupada.

Si analizamos a la población desocupada por grupos de edad, es posible observar que los estímulos para la contratación de personas de 65 años y más establecidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta atienden solo al 1 por ciento de la población desocupada.

La ley del ISR vigente, establece en su artículo 186 que los patrones pueden ser sujetos de un estímulo fiscal siempre y cuando contraten a personas de 65 años y más. El estímulo consiste en que a quien contrate adultos mayores, podrá hacer efectivo dicho estímulo consistente en el equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a esas personas.

No obstante que reconocemos los beneficios que tiene el estímulo, éste deja prácticamente fuera al grueso de la población que se encuentra en estado de desocupación. Es decir, el resto de la población desocupada (personas entre 40 y 64 años) se encuentra en un estado de indefensión porque el Gobierno Federal no tiene políticas públicas efectivas que combatan el desempleo, y por si fuera poco, en las leyes fiscales no existen estímulos que abonen a su contratación

Por ejemplo, de acuerdo a la ENOE el mayor número de personas desempleadas se concentra entre la edad de 40 a 54 años al sumar un total de 421 mil que representan el 18 por ciento del total de la población desocupada. Por otro lado, las personas cuya edad oscila entre 55 y 64 años suman 131 mil que representa apenas el 6 por ciento.

Es decir, la estadística indica que una persona cuya edad es de 40 años tiene altas probabilidades de sumarse a la cifra de desempleo que hay en el país.

Por esta razón, la presente iniciativa tiene como objetivo atacar el problema del desempleo en las personas (que aún se encuentran edad productiva) desde la perspectiva fiscal en el entendido de que el Estado sigue fallando en implementar políticas públicas eficientes que combatan el desempleo.

Es decir, debido a que entendemos que una política fiscal dirigida a grupos vulnerables debe tener su base en los principios de equidad tributaria, el primer planteamiento que hacemos es mantener el estímulo fiscal original para adultos mayores de 65 años establecida en el impuesto sobre la renta del 25 por ciento sobre el equivalente al ISR.

Por otro lado, el objetivo es reformar la ley del ISR para que también se aplique un estímulo fiscal al patrón que contrate a personas de 40 a 64 años mediante la incorporación de nuevas equivalencias porcentuales de acuerdo a la edad en la citada ley.

Estas equivalencias porcentuales se aplicarán de acuerdo a tamaño de la población que se encuentra desocupada con la idea central de atacar primeramente el problema en los grupos de personas desocupadas con mayor vulnerabilidad.

Además de que el proyecto que presento a partir de sustentarse en la equidad tributaria, busca hacer cumplir el mandato Constitucional de generar empleos. Además, debemos entender que el problema social que representa el desempleo y que con nuestra iniciativa buscamos atacar, comulga con los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 presentado por el gobierno de la Republica.

En concordancia con la preocupación que mi partido ha mostrado sobre el desempeño de la economía, ya que no hay crecimiento, no hay desarrollo y las perspectivas económicas para los próximos años no son nada alentadoras, esta iniciativa busca saldar una deuda con un sector de la población. Un mecanismo para blindar al grupo de personas desempleadas con mayor vulnerabilidad, puede ser el fiscal.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el Título del Capítulo II y adiciona un tercer párrafo al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se reforma el título del Capítulo II y se reforma el segundo párrafo del artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Capítulo IIDe los patrones que contraten personas que padezcan discapacidad, personas entre 40 y 64 años y adultos mayores

Artículo 186. ...

Se otorgará un estímulo fiscal a quien contrate personas a partir de los 40 años y más, consistente en los equivalentes del salario efectivamente pagado a las mismas conforme a la siguiente:

Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputado José Máximo García López (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Marco Antonio Gama Basarte, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Marco Antonio Gama Basarte, diputado de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se adiciona una fracción XVII, al artículo 7o. de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En pleno desarrollo del siglo XXI, cada año se vislumbra como una meta a futuro el alcanzar una sociedad del conocimiento donde la inclusión de los individuos en la generación de conocimiento sea total, que las sociedades del conocimiento sean fuentes de desarrollo para todos, y sobre todo para los países menos adelantados.

En este sentido, el desarrollo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) juega un papel muy importante, tanto así que hoy en día cada adelanto tecnológico puede leerse en primera instancia como un progreso social, sin embargo, ese progreso no llega o se hace llegar a todos los estratos sociales por igual, toda vez que existen sectores sociales a los cuales esos adelantos no benefician, y la diferencia entre ellos marca evidentes desventajas en el acceso, uso y beneficios de esas nuevas tecnologías, creando un brecha digital entre quienes tienen acceso a la información y los que no.

La brecha digital evidencia la existencia de una deficiencia en las políticas educativas. Esta problemática es distinta de aquella que se refería a la incapacidad de las personas para leer y escribir. Hoy, la comunicación no sólo fluye a través del lenguaje escrito, por lo que el concepto de alfabetización se ha modificado notablemente, aun cuando muchas personas pueden leer y escribir sin mayores dificultades, resulta que esas habilidades ya no son suficientes para acceder a la red y darle un buen uso.

Es así, que México tiene una ausencia de políticas públicas apropiadas en los terrenos de la educación, la ciencia y en materia de digitalización; por lo tanto, es imperante desarrollar de manera responsable el uso de la información que circula por la red; su intención es potenciar el desarrollo académico, familiar, cívico, profesional y personal de cada individuo. El Sistema Educativo tiene el compromiso de integrar en sus programas la formación sobre las herramientas que puedan mejorar las habilidades de los educandos, en el caso de las TIC es necesario, ya que tienen el potencial de modificar las condiciones psicológicas y las formas de comunicación interpersonal, los medios para lograr objetivos de placer o displacer, incluso mediante la alteración de los rasgos que conforman la identidad del individuo.

Las niñas, niños y adolescentes son especialmente vulnerables a las herramientas digitales, ya que corren el riesgo de acceder a contenidos inapropiados o contactar con desconocidos a través de internet y las redes sociales. Es por eso que los docentes y padres de familia deben seguir las pautas necesarias que orienten su buen uso, ya que poco a poco, son ellos los que deben ejercer ese autocontrol, tanto con el uso y el tiempo en internet, como en otras facetas de su vida. Asimismo, resulta preponderante infundir en los educandos valores morales y éticos en el uso de las herramientas digitales, orientándolos para que busquen en la red los mejores fines y aprovechen el tiempo que le dedican a internet.

En este sentido, la Asociación Mexicana de Internet (Amipci) en su estudio correspondiente al año 2015, concluyeron que los cibernautas mexicanos se conectan un promedio de 6 horas y 11 minutos al día a internet, es decir, 24 minutos más que en 2014; además se conectan usualmente desde el hogar, seguido de trabajo. Las computadoras portátiles (68 por ciento), teléfonos inteligentes (58 por ciento) y tabletas (31 por ciento) son los dispositivos con los que más se conectan a internet; finalmente informaron que quienes se conectan del hogar tienen 24 años o más, mientras que del trabajo se conecta más hombres de 19 años o más.1

Teniendo en cuenta lo anterior, podemos destacar que cada usuario se convierte en productor, transmisor y receptor de información. Esta posibilidad tecnológica permite una mayor libertad de la sociedad en la construcción comunicativa, tanto en el contexto de las libertades informativas, como en el desarrollo de su propia identidad.

Por lo tanto es importante llevar las cifras actuales del comportamiento de la sociedad sobre las tecnologías de información y empatarla con nuestros ordenamientos jurídicos actuales para educar a nuestros jóvenes sobre el uso y responsabilidad alrededor de estas herramientas digitales.

En este sentido, y haciendo evidente la preocupación por mi estado, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en su estudio de Acceso a Tecnologías de Información 20132 , San Luis Potosí se encuentra posicionado entre los estados donde aún existe mucho desinterés por parte de la ciudadanía, poco uso de estas tecnologías y falta de la promoción suficiente, alejando a las niñas y niños potosinos de la brecha digital (Figura 1), cuestión que resulta altamente alarmante en virtud de que en un futuro cercano, el uso de las tecnologías de información podría convertirse en una nueva forma de exclusión social, al tratarse de un rezago en el acceso y aprovechamiento de internet como medio de crecimiento económico y cultural.

Figura 1

Es así, que el acceso a las nuevas tecnologías de información y comunicaciones, refiere la posibilidad de que los ciudadanos tengan diferentes opciones para obtener información, éstas pueden ser nacionales e internacionales y ciudadanos mejor informados serán capaces de ser más exigentes y con una conciencia más crítica.

Por lo anterior, resulta necesario tener la suficiente visión y la voluntad social y política para crear una sociedad donde todos los mexicanos niños, jóvenes y adultos posean una cultura emprendedora de desarrollo de diferentes aspectos para el beneficio de la nación potencializado por las TIC, donde las próximas generaciones se habitúen a utilizar estos medios como parte de una herramienta profesional, personal e incluso como una plataforma cívica, es por eso que la educación temprana debe ser una prioridad para el Sistema Educativo.

Estamos en un momento donde los niños de las presentes generaciones poseen influencia en las tendencias de consumo, ya que pasan desde tres hasta seis horas o más con diferentes herramientas tecnológicas que tienen acceso a internet y que a su vez son capaces de consumir otra información de diversos temas. Aunque debido a su falta de orientación desperdician su tiempo, cuando lo idóneo sería que el sistema educativo los formara para que le den un uso óptimo a las herramientas que tiene a su alcance.

Otro aspecto a destacar, es que el uso de redes sociales y foros de discusión en internet se han convertido en una herramienta para opinar y debatir sobre temas sociales, gobierno y los asuntos políticos, mismos que han crecido en México en los últimos años, según muestra el estudio del World Internet Project 2013, 45 por ciento de los mexicanos considera que por medio de internet las autoridades sabrán lo que la gente piensa sobre la vida pública y conforme aumenta la migración a las herramientas digitales, la influencia de las redes sociales en el ámbito político también crece.3

Resolver el analfabetismo digital requiere de cambios sustanciales en el sistema educativo del país y no se resuelve con la simple instalación de computadoras con conexiones a internet en las escuelas. La población mexicana ciertamente consume tecnologías de la información y comunicación, pero no siempre por necesidades profesionales o educativas, hacer que en las escuelas orienten eficazmente en torno a las herramientas digitales, detonará el crecimiento personal y de todos como nación.

Por tal motivo, es que la presente iniciativa tiene como objeto establecer como un fin de la educación que imparta el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios el infundir y promover el conocimiento sobre las tecnologías de información y comunicación, como herramienta para desarrollar responsablemente habilidades a favor del desarrollo personal, familiar y profesional.

Por lo anteriormente expuesto, y por el digno conducto de usted presidente, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XVII, al artículo 7o. de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona la fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XVI. ...

XVII. Infundir y promover el conocimiento sobre las tecnologías de información y comunicación, como herramienta para desarrollar responsablemente habilidades a favor del desarrollo personal, familiar y profesional.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Consultado en septiembre 2015. http://marketing4ecommerce.mx/presentan-estudio-uso-internet-mexico-201 5/

2. Consultado en septiembre 2015.

http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvi negi/productos/metodologias/MODUTIH/MODUTIH2013/MODUTIH2013.pdf

3. Consultado en septiembre 2015. http://www.wip.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2015.

Diputado Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica)

Que reforma el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Carlos Alberto de la Fuente Flores, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Carlos Alberto de la Fuente Flores, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El 21 de abril de 1959, se publica en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto que establece la Auditoría Fiscal Federal como órgano de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para investigar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. En otras palabras, esta Auditoría tenía la finalidad de centralizar en un órgano técnico todo el sistema de revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes creando un registro de contadores públicos, con el objeto de contar con profesionales técnicos que coadyuven con la autoridad para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

A partir de 1990, se impone la obligación para que contribuyentes con ingresos gravables superiores a los 100 millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior, dictaminen sus estados financieros para fines fiscales. Esto trajo como consecuencia un cambio en la relación del contador público y la autoridad hacendaria, pasando de ser un apoyo en la fiscalización a ser un fiscalizador.

El día 15 de marzo de 1991, la SHCP emitió un decreto que autorizaba la presentación del dictamen fiscal en dispositivo magnético, para los efectos establecidos en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación (CFF) y a partir del año 1992, esta opción adquiere el carácter de obligatoria.

El 31 de marzo de 1992, se publicaron en el DOF diversas reformas al Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) relacionadas con el dictamen fiscal destacando las siguientes:

a) Se obliga al contador público a cumplir con un programa de actualización profesional continua, o bien sustentar examen anual ante la SHCP.

b) El dictamen fiscal de estados financieros y el dictamen fiscal simplificado se presentarán en diskette.

c) Se incorpora como nueva información a incluir en el cuaderno de dictamen la mención de operaciones de comercio exterior; así como informar, cuando sea aplicable, sobre datos relativos a actos de fusión o escisión de sociedades. Igualmente se pide presentar los componentes inflacionarios de los créditos y de las deudas, también se piden conciliaciones de las remuneraciones base del 1% general contra las utilizadas para el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

d) Se incorporan sanciones para los contadores públicos derivadas de la presentación del dictamen fiscal en diskette.

e) Se incluyen en el RCFF de las exposiciones relativas al dictamen fiscal simplificado.

f) Se pide entregar un cuestionario de autoevaluación inicial cuyas reglas se expedirían a la SHCP.

g) Se deroga el procedimiento de revisión secuencial al dictamen al indicar en el primer párrafo del artículo 55 del RCFF que la autoridad puede requerir información sobre el dictamen fiscal de manera indistinta al contribuyente o al contador público.

El 25 de enero de 1993, a través del DOF se dan a conocer diversas reformas al reglamento interior de la SHCP. Y de los cambios relacionados con el dictamen fiscal, destacan el hecho de que la Dirección General de Auditoría Fiscal Federal se le cambio el nombre por el de Administración General de Auditoría Fiscal Federal, concediéndole a su vez, otro tipos de atribuciones a las que ya tenía.

Dentro de las administraciones que se crean, surgen las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal encargadas de recibir los dictámenes fiscales, así como de realizar la revisión. Y a partir de diciembre de 1995 que se hace obligatorio presentar dictamen fiscal por las enajenaciones de acciones que realicen los residentes en el extranjero cuya fuente de riqueza sea nuestro país.

En diciembre de 1996, se adicionó un segundo párrafo al artículo 32-A del CFF, para indicar que estaban obligados a dictaminar sus estados financieros los establecimientos permanentes o bases fijas de los residentes en el extranjero, siempre y cuando se ubicaran en algunos de los supuestos de obligatoriedad que el artículo 32-A contenía.

En el mismo año, se modificó la fracción II del artículo 52 del CFF, con la finalidad de incorporar la mención que la declaratoria de contador público para efectos de devolución de saldos a favor de IVA debía ser al igual que otros dictámenes fiscales, elaborada de acuerdo con las normas de auditoría y las demás disposiciones inherentes al dictamen fiscal.

Hasta 1996, el dictamen se presentó apoyándose en hojas electrónicas de cálculo, ocasionando que la integración de información tuviera algunas deficiencias al convertir la información del formato de hoja de cálculo a un formato de base de datos para su explotación interna en la SHCP. El avance tecnológico en materia de desarrollo de sistemas, obligó a pensar en un sistema de uso específico que contara con las ventajas de la automatización en el manejo de la información fiscal.

El 29 de diciembre de 1997, se publicó la Ley de Ingresos de la Federación vigente para el ejercicio 1998, en cuyo artículo 21 se establece la posibilidad de que la autoridad otorgue la condonación total o parcial de recargos a contribuyentes con adeudos fiscales, disponiendo, entre otros requisitos, acompañar el dictamen de contador público independiente.

En 1997, se propuso un sistema automatizado conocido como SIPRED’96, pero por extemporaneidad en su presentación, su distribución y uso por parte de los contribuyentes y la contaduría pública organizada se retrasó hasta el siguiente ejercicio fiscal. En ese mismo año se presentó un sistema automatizado de información de uso específico para capturar, editar, y presentar el dictamen fiscal a la SHCP en una base de datos, simplificando y cambiando por completo el entorno operativo de la hoja electrónica de cálculo que tradicionalmente manejaban los contribuyentes.

Para 1999, se modificó el tercer párrafo del artículo 32-A del CFF, con la finalidad de eliminar de la excepción de dictaminarse a las instituciones de asistencia o beneficencia autorizadas por las Leyes de la materia, en consecuencia, a partir de los ejercicios que concluyen el 31 de diciembre de 1999, las entidades mencionadas dictaminaron sus estados financieros, o bien, el estado de ingresos y egresos. Tratándose de fusiones, estaban obligadas al dictamen las empresas que se fusionaran por el ejercicio en que ocurría dicho acto; y en el caso de la empresa que subsistía o que surgía con motivo de la fusión, se dictaminaba el ejercicio en que se llevaba a cabo la fusión y el siguiente.

En 2010, las autoridades fiscales emitieron un decreto de facilidades administrativas, el cual señalaba que los contribuyentes obligados a presentar el dictamen fiscal podían optar por no hacerlo, siempre y cuando presentaran información adicional a las autoridades en la materia, en los tiempos y mediante los medios establecidos por las mismas.

Con base en información del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en 2013 se encontraban activos 8,052 contadores que revisaban a 92,750 contribuyentes. Derivado de lo anterior, podría estimarse que existían alrededor de 56,000 profesionistas independientes dedicados a la emisión de dictámenes fiscales, si se asume que cada contador requiere, al menos, un equipo de seis personas. Como resultado del trabajo de esas personas, el fisco recibió de 2005 a 2010 un promedio anual de $17,910 millones, según datos proporcionados por el SAT.

De conformidad con la información presentada por el SAT para el ejercicio 2010, la recaudación posterior a la presentación del dictamen fiscal se vio disminuida, debido a que los contribuyentes prefirieron pagar previo a la presentación del dictamen los impuestos omitidos y evitar observaciones por parte del contador público, dicha situación reflejó un incremento en la recaudación.

El dictamen fiscal determina si los estados financieros presentan la situación financiera de la empresa conforme a las Normas de Información Financiera, considerando además, el cumplimento de las obligaciones fiscales.

Desde su implementación obligatoria en 1991, el dictamen fiscal se caracterizó por detección y recuperación de contribuciones. Pero a partir del año 2014, su presentación es opcional para los contribuyentes señalados en el CFF .

La presentación del dictamen fiscal goza de una gran credibilidad en el medio empresarial, financiero y fiscal, ya que está avalado por la firma de un profesional de la contaduría pública organizada, que cuenta con la especialización y capacidad profesional para emitir su opinión respecto de la situación contable, financiera y fiscal de las empresas.

El 9 de diciembre del 2013, se publicó en el DOF el decreto que contiene, entre otras reformas al CFF para el ejercicio fiscal 2014, donde se maneja la eliminación de la obligatoriedad del dictamen fiscal, asimismo la disposición de que sea de carácter opcional únicamente para aquellos contribuyentes que tengan ingresos gravables superiores a 100 millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior y para sujetos con activos superiores a 79 millones de pesos, o un mínimo de 300 empleados al mes. Derivado de esta reforma en materia fiscal en el país, para los profesionales de la contaduría, en concreto los especialistas en el área fiscal, existen repercusiones considerables, debido a que el mayor ingreso se percibe en el periodo de revisión de la información financiera para efectos del dictamen.

Además, para que un profesional esté en condiciones de aseverar sobre la fidelidad de la información financiera y cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes, debe cumplir con el requisito de permanencia en un órgano colegiado, por lo que debido a la no obligatoriedad del dictamen fiscal, para las asociaciones de profesionales en la contaduría, existe la posibilidad de que el registro de sus asociados disminuya.

El dictamen fiscal es el documento que consiste en una opinión derivada de un trabajo de auditoría emitido por un Contador Público, independiente de la información que se prepara para hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la forma en la que el contribuyente cumplió o no con las obligaciones fiscales. Este documento ha sido de gran utilidad desde hace 54 años para el contribuyente, ya que permite que tribute de manera correcta, y para el Estado al recaudar 17,900 millones de pesos anuales adicionales, gracias al ejercicio de la contaduría pública en los periodos de los años 2005-2010.

Algunos beneficios que nos brinda este dictamen son:

1. Reducción del plazo de la devolución de saldos a favor, así como devolución de saldos de IVA con declaratoria del contador público. El periódico El Economista publicó una gráfica de las devoluciones de saldos a favor de los contribuyentes, en la cual se visualiza el crecimiento desde el año 2005 hasta el 2012. Con un saldo a favor de 275,053 millones de pesos por IVA y 33,916 millones de pesos por ISR. Cuando se solicita una devolución, tras haberse dictaminado los estados financieros, el plazo para que sea efectuada se reduce a 25 días hábiles, sin un dictamen sería de 40 días hábiles.

2. Conclusión anticipada de visitas domiciliarias.

El artículo 47 del CFF establece el lineamiento de una visita domiciliaria como una de las facultades de la autoridad. Cuando una empresa es visitada se le otorgan a las autoridades los papeles que son necesarios para su verificación, pero cuando las entidades financieras se dictaminan es más rápido el proceso de visita. Por ley se debe anticipar una visita, realmente es así porque el dictamen fiscal ofrece la facilidad de información que es de gran utilidad para las autoridades, convirtiéndose finalmente en un usuario de la información financiera, con ventaja de una revisión por parte de auditoría.

Con la eliminación del dictamen fiscal:

-Se pierde la certeza y confianza de que un profesional revisó los registros contables y declaraciones de impuestos de una empresa.

-Revisiones directas

-Ya no habrá un filtro para las revisiones directas ni habrá reducciones en ciertas multas.

Al subir el umbral para las empresas que ganan más de 38 millones a 100 millones de pesos al año, sólo un reducido número de empresarios puede acceder al dictamen fiscal. El empresario pierde la oportunidad de ser revisado, cuando el dictamen fiscal es una herramienta que nació hace más de 50 años como medio para facilitar a la autoridad hacendaria la fiscalización y otorgar a los contribuyentes un filtro previo en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

De acuerdo con el Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP), la desaparición y límite del dictamen fiscal representa una pérdida importante de información para el SAT, pues en el 2013 el fisco sólo tenía 9 mil auditores en todo el País, en cambio alrededor de 60 mil contadores dictaminaban cada año a las empresas. (2013).

El dictamen fiscal voluntario da certeza al cumplimiento de obligaciones fiscales, al dar orden y seguridad jurídica al pago de impuestos, esta herramienta fortalece la competitividad del empresario mexicano. Mantener el Dictamen Fiscal voluntario es fortalecer la Hacienda Pública ya que el trabajo del contador público ayuda a corregir la situación fiscal, evitando incurrir en recargos y sanciones. Además la recaudación del país se ve beneficiada, esto puede verse en el importante incremento mostrado en el mes de vencimiento del dictamen fiscal, en el que el fisco recibió una recaudación anual promedio en los últimos 5 años de poco más de $ 17, 910 millones de pesos. (IMCP, 2014)

Otros beneficios que otorga el dictamen fiscal son;

• Certeza y confianza de que un profesional experto en la materia y reconocido por la autoridad fiscal, ha revisado sus registros contables y declaraciones de impuestos; lo que además ayuda a mejorar la calidad de los mismos.

• Contar con un filtro para las revisiones directas por parte de la autoridad, incluyendo revisiones de gabinete o exprés, permitiéndole gozar del tiempo necesario para aclarar tanto malos entendidos de parte de la autoridad, como diferencias resultantes de eventuales errores en el registro o las discrepancias en el criterio de la autoridad o de terceros.

• Gozar de reducciones en multas, por diferencias menores en el pago de contribuciones, así como de facilidades en el archivo de la documentación que integra la contabilidad, por ejemplo: grabarla en discos ópticos.

• Contar con un instrumento que, mediante la aplicación de normas de auditoría, permita detectar y corregir errores, omisiones o interpretaciones agresivas de la normativa fiscal, que le permita al contribuyente una autocorrección espontánea, para evitar la imposición de multas o la comisión de delitos. (IMCP, 2014)

El dictamen fiscal el SAT tiene a su servicio toda una fuerza, una contabilidad pública certificada, haciendo un trabajo de revisión del cumplimiento de obligaciones fiscales que no le cuesta, pero que reporta una recaudación mínima de 18 mil millones de pesos. (Financiero, 2013)

El dictamen fiscal como medio indirecto de fiscalización es una poderosa herramienta útil y efectiva, con costos mínimos para la Administración Tributaria, quien puede dirigir sus propios recursos de fiscalización en los temas urgentes de la agenda nacional, como sería el caso de instrumentar y regularizar la forma de tributar de los participantes de la economía informal que representa aproximadamente el 60% de la Participación en la Economía Actual según lo reporta el INEGI. (2013)

Todo lo anterior hace evidente el hecho contundente que de no existir la dictaminación fiscal, se dejará de realizar cualquier tipo de acción fiscalizadora, directa o indirecta a un gran segmento de contribuyentes.

La implementación del Dictamen Fiscal en el DOF de 1959 surge como una opción para evitar molestias innecesarias o infundadas a los contribuyentes cumplidos, con el fin de permitir al fisco orientar su acción contra los defraudadores que ocasionan problemas de trascendencia para el desarrollo de nuestra economía; lo cual se antepone a lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial presentada el 8 de septiembre de 2013, la cual señala que el dictamen fiscal es el medio para a facilitar a la autoridad hacendaria la fiscalización.

El dictamen fiscal, hasta el ejercicio 2013, era la herramienta por la cual la autoridad podía contar con una opinión externa sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales de aquellos contribuyentes que cumplían alguno de los supuestos señalados por la ley, así como de dar opción a aquellos que no estuvieran obligados a informar dicho cumplimiento. Esta herramienta colaboraba de manera importante a la recaudación de posibles obligaciones omitidas, ya que el contribuyente debía corregir dichas omisiones de manera previa o posterior a la presentación de éste.

Previo a la reforma fiscal 2014, el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación establecía la obligación de dictaminar sus estados financieros a las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos acumulables superiores a $39,140,520.00, que el valor de su activo fuese superior a $78,281,070.00 o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior; a las autorizadas para recibir donativos deducibles; a las que se hubiesen fusionado durante ese ejercicio fiscal, y la fusionante tendría que dictaminar sus estados financieros en el ejercicio fiscal siguiente; y las entidades de la Administración Pública Federal.

De igual manera este artículo establecía que todas las demás personas físicas con actividades empresariales que no se encontraran en los supuestos anteriormente descritos, tendrían la opción de hacer dictaminar sus estados financieros por un Contador Público autorizado para ello.

Con la Reforma Fiscal 2014, el artículo 32-A fue modificado removiendo la opción de dictaminarse que le otorgaba a los contribuyentes no obligados, y respecto a los antiguos obligados ahora cuenta con la opción ya que se les removió la obligación de dictaminar sus estados financieros. Sin embargo, el actual artículo 32-A únicamente contempla como sujetos a poder dictaminar sus estados a las personas físicas con actividades empresariales y a las personas morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100,000,000.00, que el valor de su activo determinado sea superior a $79,000,000.00 , o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

Se eliminó la obligación impuesta a ciertos contribuyentes, pero también removió la opción que le otorgaba a los demás, lo cual le causa agravios a estos últimos debido a que legalmente se encuentran impedidos para hacer dictaminar sus estados financieros.

Los contribuyentes que anteriormente contaban con la opción de presentar el dictamen, se ven afectados en su esfera jurídica debido a que mediante el dictamen era posible determinar diferencias entre los saldos contenidos en los estados financieros, y debido a la misma figura del dictamen, el esclarecimiento de este tipo de situaciones le daba al contribuyente seguridad de que se encontraba cumpliendo con sus obligaciones fiscales de forma correcta.

De igual manera el dictamen le otorga credibilidad a la información que presenta el contribuyente, ya que la misma cuenta con el respaldo de un profesional en la materia, registrado ante el Estado y certificado por un Colegio de Profesionistas, quien también cumple con los puntos (calculados por las horas de curso) necesarios respecto a la actualización mediante cursos o diplomados que necesariamente debe tomar al año el Contador; e inclusive el primer párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación establece que “se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes...”.

Muchas de las operaciones o decisiones de carácter operativo o económico que toman las empresas dependen de la confianza que se tenga en la información contable que se presenta, por lo que el hecho de que se encuentre dictaminada le otorga veracidad porque se asumen que es confiable, completa, cierta y apegada a la normatividad aplicable . Igualmente, no solamente los usuarios internos se encuentran interesados en la información dictaminada, sino también usuarios externos como la autoridad fiscal y gubernamental.

En este sentido, la Federación también se ve afectada con este cambio debido a que ante la gran cantidad de contribuyentes inscritos que presentan declaraciones y que no encuadran en los supuestos del actual artículo 32-A del Código Fiscal, es materialmente imposible que la autoridad fiscal tenga los recursos suficientes para poder revisar los estados financieros de todos y cada uno de ellos. Antes de la reforma había contribuyentes que enteraban al fisco federal diferencias de impuestos a pagar, mismas que era determinadas mediante el dictamen que hacía un Contador Público independiente. Actualmente esos contribuyentes ya no pueden optar por el dictamen, por lo que es posible que existan diferencias de impuestos a pagar, pero no puedan determinarse y por lo tanto enterarse a la Federación.

La distinción en la que se basa este artículo y con la cual se puede determinar quién tiene la opción a presentar dictamen y quién no, es de carácter discriminatorio debido a que se funda en los ingresos acumulables, el valor del activo o la cantidad de trabajadores que el contribuyente tiene en un determinado ejercicio fiscal, dándole así la opción solamente a aquellos que cumplen con los requisitos del artículo 32-A, y tácitamente excluyendo a todos los demás, afectándolos en sus derechos y limitándolos a poder cumplir cabalmente con sus obligaciones fiscales.

Por otro lado, un gran número de Contadores Públicos independientes, certificados y registrados actualmente también ven afectados sus derechos, ya que al remover la opción que otorgaba el artículo 32-A del Código Fiscal antes de la reforma, su mercado de clientes se ha visto reducido al mínimo, porque los mismos ya no pueden dictaminar sus estados financieros. Es importante tener en mente que la emisión de dictámenes de estados financieros, es una actividad que exclusivamente pueden llevar a cabo los Contadores Públicos que cumplen con los requisitos establecidos dentro del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, y 60 y 61 de su Reglamento. Al ser esta actividad exclusiva de ese gremio, constituye una de las principales fuentes de ingresos de muchos Contadores Públicos.

Actualmente, con la eliminación de la obligatoriedad de la presentación de esta información, los contribuyentes no podrán corregirse de manera espontánea, se carecerá de una opinión externa al cumplimiento de las entidades y consecuentemente, se desconocerá si los contribuyentes cumplen con sus cargas impositivas de manera adecuada.

Es fundamental regresar a la anterior figura del dictamen fiscal, la cual permitía obtener, con garantía y confianza de parte de un tercero que ejerce la profesión contable, un dictamen en el que indica que el contribuyente cumple con sus impuestos.

Consideramos que es necesario recuperar el texto anterior, ya que era un mejor mecanismo para el proceso de dictamen, no retrasaba el pago de impuestos y la devolución, en caso de que así aplicara. No obstante, estamos conscientes de que esta propuesta puede ser enriquecida cuando se encuentre en análisis dentro de la comisión a donde sea turnada.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Único. Se reforma el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 32-A.- Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.

I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $39,140,520.00, que el valor de su activo determinado en los términos del artículo 9o-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea superior a $78,281,070.00 o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

Para efectos de determinar si se está en lo dispuesto por esta fracción se considera como una sola persona moral el conjunto de aquéllas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de estas personas morales deberá cumplir con la obligación establecida por este artículo:

a). Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.

b). Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.

2. Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

3. Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa.

Para los efectos de este inciso, se consideran sociedades controladoras o controladas las que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se consideren como tales.

II. Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así como las que lleven al cabo programas de redondeo en ventas al público en general con la finalidad de utilizar u otorgar fondos, para sí o con terceros.

III. Las que se fusionen, por el ejercicio en que ocurra dicho acto. La persona moral que subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá dictaminar además por el ejercicio siguiente. La escindente y las escindidas, por el ejercicio fiscal en que ocurra la escisión y por el siguiente. Lo anterior no será aplicable a la escindente cuando ésta desaparezca con motivo de la escisión, salvo por el ejercicio en que ocurrió la escisión.

En los casos de liquidación, tendrán la obligación de hacer dictaminar sus estados financieros del periodo de liquidación los contribuyentes que en el ejercicio regular inmediato anterior al periodo de liquidación hubieran estado obligados a hacer dictaminar sus estados financieros.

IV. Las entidades de la administración pública federal a que se refiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como las que formen parte de la administración pública estatal o municipal.

Los residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, deberán presentar un dictamen sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos de la fracción I de este artículo. En este caso, el dictamen se realizará de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

A partir del segundo ejercicio en que se encuentren en suspensión de actividades, los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo, no estarán obligados a hacer dictaminar sus estados financieros, a excepción de los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo y su Reglamento, dichos contribuyentes continúen estando obligados al pago del impuesto a que se refiere esa Ley.

Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que no estén obligadas a hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán optar por hacerlo, en los términos del artículo 52 de este Código. Asimismo, los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que no estén obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, podrán optar por hacerlo de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros a que se refiere el párrafo anterior, lo manifestarán al presentar la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción. Esta opción deberá ejercerse dentro del plazo que las disposiciones legales establezcan para la presentación de la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción fuera del plazo mencionado.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de este Código, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar periodos para la presentación del dictamen por grupos de contribuyentes, tomando en consideración el registro federal de contribuyentes que corresponda a los contribuyentes que presenten dictamen.

En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.

Los contribuyentes personas morales que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán optar por efectuar sus pagos mensuales definitivos y aquellos que tengan el carácter de provisionales, considerando para ello el período comprendido del día 28 de un mes al día 27 del inmediato siguiente, salvo tratándose de los meses de diciembre y enero, en cuyo caso, el pago abarcará del 26 de noviembre al 31 de diciembre del mismo año, y del 1o. de enero al 27 del mismo mes y año, respectivamente. Quienes ejerzan esta opción la deberán aplicar por años de calendario completos y por un período no menor de 5 años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 6 días del mes de octubre del año dos mil quince.

Diputado Carlos Alberto de la Fuente Flores (rúbrica)