Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, a cargo del diputado José Hugo Cabrera Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRI

José Hugo Cabrera Ruiz, diputado de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El martes 11 de junio de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78 y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones. Dicha reforma fue un parteaguas que amplió el marco de los derechos garantizados por nuestra Constitución en materia de información, transparencia y acceso a las tecnologías de la información.

La reforma constitucional obligó al Estado a garantizar a sus ciudadanos la integración a la sociedad de la información y del conocimiento, propiciando las condiciones para otorgar servicios de calidad a bajo costo.

Las telecomunicaciones son servicios de interés general, por lo tanto, la reforma quiso fortalecer los derechos de las personas para que gocen de opciones en materia de comunicaciones para recibir y difundir información de cualquier índole a través de medios como internet.

El 1 de junio de 2011, la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados miembro a declarar al acceso a las tecnologías de la información y de comunicación como derechos humanos fundamentales por ser herramientas que permiten el crecimiento y fortalecimiento de la sociedad en su conjunto, al favorecer el progreso de los individuos. Así, animó a los gobiernos de los Estados a procurar y garantizar el acceso a internet de los ciudadanos, generando las condiciones necesarias de competencia para garantizar el acceso a internet a través de prestadores de servicios de calidad.

La reforma constitucional describió que los proyectos de inclusión digital universal tendrían por meta que por lo menos el 70 por ciento de los hogares y el 85 por ciento de las micro, pequeñas y medianas empresas a nivel nacional contaran con tecnologías de la información, comunicación y habilidades digitales.

Los organismos competentes del Estado mexicano, por lo tanto, deberán promover el acceso a los servicios de la banda ancha al planear la construcción y crecimiento de la red de telecomunicaciones a nivel nacional. De esta manera, la reforma confirmó la obligación del Poder Ejecutivo para realizar el crecimiento de esta red para realizar un programa de cobertura de banda ancha en sitios públicos.

El artículo Décimo Séptimo Transitorio de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones señala la obligación de que, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Ejecutivo incluya en el Plan Nacional de Desarrollo y planes sectoriales las acciones relativas a la aplicación de los programas de banda ancha para la conexión en sitios públicos identificando así el número de sitios a conectar cada año.

En 2013, México contaba con las cifras más bajas de conexión de banda ancha en los países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos: tres de cada diez personas tenían acceso a la red, además de las desigualdades en los distintos estados de la República, siendo los del sur los más rezagados en materia de conexión.

Como parte de la estrategia digital nacional “México Digital”, “México Conectado” es un programa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que, en coordinación con estados y municipios, se brinde internet de banda ancha gratuito y abierto para todos los mexicanos en escuelas, hospitales, bibliotecas, centros comunitarios, parques y sitios públicos con la participación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno. De acuerdo con las cifras reportadas en “México Conectado”, al finalizar el 2014, 65,000 sitios públicos contaban con internet abierto y gratuito y de éstos, sólo el 8.16 por ciento fueron centros comunitarios y bibliotecas.

La Ley General de Bibliotecas, publicada el 21 de enero de 1988 en el Diario Oficial de la Federación, tiene por objeto distribuir y coordinar entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno las funciones educativas y culturales a través de la organización y sostenimiento de las bibliotecas públicas, la conformación de la Red Nacional de Bibliotecas y la integración del Sistema Nacional de Bibliotecas.

Conforme a la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y a la obligación del Ejecutivo ya descrita en el artículo Décimo Séptimo Transitorio, es imperativo integrar a las bibliotecas como espacios públicos donde, como señala el artículo 2o del ordenamiento, materia de la presente iniciativa, se ofrece en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de libros, impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber; aunado a lo anterior, la biblioteca tiene una nueva tarea en la que no sólo se ofrece el patrimonio escrito, también debe ser vehículo que garantice el conocimiento de las tecnologías de la información como forma de comunicación y de conocimientos, a través de la conexión a internet gratuito como derecho humano y garantía tutelada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esta forma, se pretende reformar y adicionar la Ley General de Bibliotecas para plasmar en el texto vigente este derecho contenido en la Norma Fundamental, de tal manera que las bibliotecas públicas permitan el acceso a los servicios de conexión gratuita a internet como parte de la adquisición, transmisión, acrecentamiento y conservación libre del conocimiento en todas las ramas del saber; de igual forma, las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, promoverán el establecimiento de bibliotecas públicas donde se concentren sistemas de cómputo que permitan la consulta bibliográfica y que cuenten, a la vez, con los tecnologías de la información que permitan la conexión a internet.

Se amplían los objetos de la Red Nacional de Bibliotecas a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, integren a las bibliotecas públicas en planes y programas nacionales relativos al uso de las tecnologías de la información y de conexión gratuita, adecuada y eficiente a internet de banda ancha.

Finalmente, se estima oportuno establecer que las autoridades federales y estatales, conforme a su competencia de organización y establecimiento de bibliotecas públicas, las doten la conexión gratuita a internet de banda ancha para beneficio de los usuarios de los servicios bibliotecarios.

Por las consideraciones anteriores, someto respetuosamente a la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas

Único. Se reforman los artículos 2o., segundo párrafo; 4o.; 5o., primer párrafo; 6o., fracciones I y II; 7o., fracciones XV y XVI; 8o., fracciones VIII, y IX; 14, fracción II; se adicionan los artículos 6o. con una fracción III; 7o. con una fracción XVII y 8o. con una fracción, todos de la Ley General de Bibliotecas para quedar como sigue

Artículo 2o. ...

La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de libros, impresos y digitales; a la conexión gratuita a internet de banda ancha; y a otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber.

...

Artículo 4o. Los gobiernos, federal, estatales y municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas, impulsando el establecimiento, equipamiento, mantenimiento y actualización permanente de un área de servicios de cómputo y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen. El área de servicios de cómputo al que se ha hecho referencia contará con las tecnologías que permitan la conexión gratuita a internet de banda ancha, en beneficio de los usuarios.

Artículo 5o. Se integra la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con todas aquéllas constituidas y en operación dependientes de la Secretaría de Educación Pública y aquéllas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública con los gobiernos de los estados y el gobierno del Distrito Federal.

...

Artículo 6o. ...

I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y optimizar la operación de éstas;

II. Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas; e

III. Integrar a las bibliotecas públicas en los planes y programas nacionales relativos al uso de las tecnologías de la información, para que el ususario disponga de conexión a internet de banda ancha, gratuita, adecuada y eficiente.

Artículo 7o. ...

I. a XIV. ...

XV. Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los servicios bibliotecarios, tanto impresos como digitales, así como el hábito de la lectura;

XVI. Dotar a las bibliotecas públicas de conexión gratuita a internet de banda ancha, para beneficio de los usuarios, y

XVII. Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores y que le permitan alcanzar sus propósitos.

Artículo 8o. ...

I. a VII. ...

VIII. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas;

IX. Dotar a sus bibliotecas de los locales y del equipo necesario para la prestación de los servicios bibliotecarios, y

X. Dotar a sus bibliotecas públicas de conexión gratuita a internet de banda ancha para la prestación de los servicios bibliotecarios.

Artículo 14. ...

I. ...

II. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y su actualización para su mejor organización y operación, así como del uso de las tecnologías de la información y de conexión gratuita a internet de banda ancha;

III. a VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 24 de noviembre de 2015.

Diputado José Hugo Cabrera Ruiz (rúbrica)

Que expide la Ley Federal de Procedimientos Agrarios, a cargo del diputado Rafael Valenzuela Armas, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Rafael Valenzuela Armas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de Ley Federal de Procedimientos Agrarios, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Con las reformas al artículo 27 constitucional de 1992, se dio por concluido el reparto agrario e inicio la etapa de ordenamiento y redistribución de la propiedad social, lo que llevó a establecer un nuevo marco legal sobre el sistema de tenencia de la tierra y la seguridad jurídica agraria en el campo mexicano.

En particular, la nueva estructura del sector público agrario por un lado, derivó en separar lo jurisdiccional de lo administrativo, y, por el otro, puso fin a la incertidumbre procesal imperante producto de la pluralidad de procedimientos de corte discrecional que operaban en la materia, para implantar un procedimiento único instrumentado por órganos especializados. Esto significó introducir un mecanismo ágil, transparente e imparcial para resolver la problemática agraria y solucionar los conflictos de intereses mediante la instauración de un solo juicio agrario, con carácter oral y uniinstancial, a fin de adecuarlo a las necesidades específicas de los justiciables.

Sin embargo, el procedimiento establecido en la Ley Agraria quedó regulado en términos tan escuetos y generales que sistemáticamente el juzgador y las partes tienen que recurrir al apoyo de la legislación supletoria, en este caso, el Código Federal de Procedimientos Civiles en cada paso del proceso, desde la demanda, el emplazamiento, las notificaciones, la contestación, la caducidad de la instancia, la celebración de la audiencia, las pruebas, los alegatos y la ejecución de la sentencia. Esto ha propiciado una práctica casi abusiva de la supletoriedad, convirtiendo en regla lo que debiese ser excepción, tendiéndose a desvirtuar la naturaleza social del proceso agrario, dada la esencia individualista del procedimiento civil.

El procedimiento civil se instrumenta bajo formalidades y principios de estricto derecho, normalmente consustanciales a los juicios escritos, que corresponden a conflictos y sujetos jurídicos con características diferentes a las de orden agrario y que, además, no se adaptan a las necesidades de los campesinos mexicanos, pues sus rigorismos se apartan de la naturaleza social del procedimiento agrario.

La rigidez de los juicios civiles obliga a que cada una de las etapas procesales se lleven a cabo en los plazos y términos establecidos en la ley, sin oportunidad alguna de comprimir sus fases ni acelerar las actuaciones para resolver los conflictos por la vía más pronta y expedita, lo cual conmina al órgano jurisdiccional al desempeño de un papel pasivo y obra en detrimento de la economía de las partes.

Igualmente, en el procedimiento civil el juzgador carece de facultades para buscar de oficio la verdad de los hechos controvertidos según lo estime conveniente, situación que es incongruente con la realidad que se pretende regular mediante la supletoriedad, dadas las características legales revestidas por la problemática agraria mexicana, que se distingue básicamente por la existencia de un sistema de propiedad social con actores e instituciones jurídicas sui géneris.

Asimismo, en el procedimiento civil el órgano jurisdiccional está impedido para auxiliar a las partes para suplir la deficiencia en sus planteamientos de derecho y debe valorar las pruebas de acuerdo con una tabla o parámetro preestablecido, ciñendo su deliberación a lo que las partes y los documentos contenidos en el expediente respectivo que textualmente le expresen, aun cuando por los hechos, la equidad y la justicia le sugieran otra cosa.

Por ello, es inexplicable desde el punto de vista jurídico, social y doctrinal que la problemática jurídica de una materia de tanto peso en la vida nacional sea resuelta con principios, fórmulas y reglas que le son ajenas. La conflictiva agraria de nuestro país requiere respuestas adecuadas a las necesidades concretas de los hombres y mujeres del campo.

Esto ha sido percibido cabalmente tanto por las autoridades como por los sujetos agrarios, tan es así que la expedición de un código de procedimientos en la materia constituyó una de las principales demandas enarboladas por las organizaciones campesinas durante la movilización que culminó con la firma del Acuerdo Nacional para el Campo, el 28 de abril de 2003, habiendo quedado establecida en los numerales 238 y 239 como un compromiso político del Estado mexicano.

La propuesta de contar con un ordenamiento propio de justicia agraria se ratificó en los Foros de Consulta Pública para la Transformación y Modernización del Campo que llevó a cabo la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), a raíz del anuncio del Presidente Peña Nieto, en enero de 2014, de impulsar una reforma profunda del campo mexicano.

Es así que considerando que es una demanda permanente de las organizaciones campesinas y que es oportuno, fundamental y necesario el contar con un ordenamiento de justicia expedito y adecuado a las necesidades y condiciones particulares de la conflictiva que presentan los núcleos agrarios, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXIII Legislatura nuevamente presentamos esta iniciativa de nuestro partido que expide la Ley Federal de Procedimientos Agrarios, la cual, en su momento por razón del artículo 89 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados no fue analizada ni dictaminada durante la LXII Legislatura.

La presente Iniciativa que expide la Ley Federal de Procedimientos Agrarios se sustenta en las bases establecidas en la Ley Agraria, los principios procesales que le inspiran y los aspectos supletorios del Código Federal de Procedimientos Civiles más invocados, así como los criterios de interpretación emanados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y del Tribunal Superior Agrario y que han sido plasmados en tesis y jurisprudencia, para delinear un proceso apegado a las necesidades concretas de sus principales actores: los campesinos.

El decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se publicó el 18 de junio de 2008, estableció las bases de un nuevo sistema procesal penal acusatorio, adversarial y oral, dejando atrás el tradicional sistema inquisitorio mixto. Esta reforma constituye un cambio histórico en nuestro sistema de justicia penal.

El pasado 27 de enero de 2012, entró en vigor el juicio oral mercantil, a raíz de las reformas al Código de Comercio, lo que llevó a establecer un procedimiento novedoso en materia mercantil.

La tendencia hacia “la oralidad” en la impartición de justicia, es una nueva realidad que ha venido transformando el sistema jurídico del Estado Mexicano, donde la búsqueda de una justicia pronta y expedita tal como lo establece la Carta Magna, se logra con la implementación de nuevos sistemas orales que brindan economía procesal y liberan a la justicia de aquellos obstáculos procedimentales que actualmente retrasan la garantía de justicia para desahogar un verdadero estado de derecho.

Estos sistemas están basados en los principios de oralidad, igualdad, inmediación, publicidad, contradicción, concentración, continuidad, principios que son base de igual forma para el procedimiento agrario tal como queda establecido en el Capítulo II artículo 4 de esta ley.

Si bien es cierto que el derecho agrario como el laboral, ya se desarrollan predominando la oralidad, la falta de lineamentos procesales demoran igualmente el desahogo de los juicios actualmente existentes.

En particular, el juicio agrario se trata de un procedimiento básicamente oral que rompe con las formalidades del estricto derecho y la lentitud y parsimonia del proceso escrito, permitiendo al juzgador la posibilidad de acelerar trámites y comprimir fases, así como el dictar sus resoluciones a partir de la valoración objetiva de los hechos históricos y la búsqueda de la verdad material, sin tener que sujetarse a reglas preestablecidas ni a la sola apariencia de la verdad legal.

Los sistemas de notificaciones, emplazamientos, valoración de pruebas, emisión de acuerdos y sentencias que dicho proceso adopta son de corte puramente social, lo que significa que responde a criterios que toman en cuenta las necesidades y condiciones de vida de los justiciables, y las características de su entorno para solventar un proceso de impartición y administración de justicia agraria eficaz, eficiente y expedito.

Las reformas que se proponen no se limitan a introducir elementos de corte social, sino que abordan el proceso agrario desde una perspectiva integral y bajo un enfoque sistémico, de suerte que regula exhaustivamente desde los principios, las reglas y los criterios que regirán su aplicación, hasta la mecánica del procedimiento, definiendo sus principales conceptos y su jurisdicción.

Se trata de una propuesta breve a partir de la creación de una nueva ley, esta se compone de un total de 168 artículos, distribuidos en 5 títulos que, a su vez, se subdividen en 17 capítulos, redactados y estructurados de manera sencilla para la fácil comprensión por sus destinatarios.

El Título Primero “De la Justicia Agraria”, establece los principios y normas de interpretación que deberán guiar el proceso, entre los que sobresalen la oralidad, inmediación, concentración, celeridad y objetividad como elementos que subrayan la naturaleza social del juicio agrario.

Ahí mismo se contemplan las facultades, obligaciones, jurisdicción y competencia de los tribunales agrarios, destacando el derecho que se reconoce a los pequeños propietarios y a las sociedades y asociaciones integradas por éstos, de elegir entre un tribunal agrario o uno del fuero local para que conozcan de las controversias relativas a la tenencia de sus tierras (jurisdicción concurrente).

En ese rubro resalta, también, la competencia que se reconoce a los tribunales agrarios para conocer de las controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, bosques y aguas u otros recursos naturales propiedad de los núcleos agrarios, o que puedan generar un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, así como aquellos que obstaculicen el oportuno aprovechamiento o explotación y realización de las actividades productivas de los núcleos agrarios.

Dentro del mismo título se regulan el tiempo, el lugar y las formalidades que deben llenar los actos procesales, señalándose con toda claridad cuándo empiezan a correr los términos judiciales y cuándo procede decretar la suspensión o interrupción del proceso, para seguidamente abordar la capacidad, representación y personalidad de los entes agrarios, estableciendo reglas especiales que tienden a simplificar la forma de acreditación de la personalidad y la designación de representantes legales.

Se incluyen también reglas relativas a las diligencias precautorias toda vez que en la actualidad en la ley agraria no existen, en la civil a veces es tomada en cuenta y a veces no, teniendo así la certeza que así será parte del procedimiento agrario, otorgando seguridad jurídica, de igual forma se establece la suspensión de actos de autoridad, a fin de evitar que se cometan daños irreparables, o que se sigan causando menoscabo de los intereses de las partes.

En el capítulo VII de este título se establecen los incidentes que se podrán interponer, esto con la finalidad de obtener economía procesal logrando una resolución inmediata ante aquellas violaciones procesales que se puedan presentar, evitando así el tener que esperar a la interposición del amparo directo y eliminando una opción más para la dilación de la justicia.

Dado que actualmente la Ley Agraria no prevé los incidentes de manera específica, razón por la cual no es posible interponer dichos recursos, el actual código de procedimientos civiles y su implementación en los juicios agrarios, no conlleva el espíritu del derechos social, a diferencia del derecho laboral del cual se obtuvo soporte para la adecuación de estos recursos a esta nueva ley, introduciendo un capítulo relativo a dichos procedimientos.

En el Título II se abordan los requisitos que debe contener la demanda y el tiempo y forma de su presentación, las reglas del emplazamiento y las notificaciones, así como los términos de la contestación, detallando la forma y condiciones en que debe celebrarse la audiencia. Particular tratamiento se dio a los derechos y obligaciones que tienen las partes, los terceros que intervengan y los magistrados agrarios en el desenvolvimiento del juicio, lo mismo que la clase de pruebas que pueden ofrecerse y la forma en que deban desahogarse.

Para cerrar el título segundo se aborda lo relativo al plazo en que deben dictarse las resoluciones y el sistema de valoración de pruebas, en donde de nueva cuenta resaltan los elementos de orden social al brindar al juzgador amplia libertad para valorar los hechos y se introduce el derecho de las partes a solicitar aclaración de la sentencia, así como diversos aspectos concernientes a su ejecución, conservando las disposiciones que contiene la ley vigente.

Este apartado que se propone registra un nuevo acercamiento al terreno social al contemplar que la regulación y solución de conflictos individuales internos de los pueblos y comunidades agrarias e indígenas, obtenidas en aplicación de sus propios sistemas normativos, puedan ser elevadas por el tribunal, previa calificación, a la categoría de cosa juzgada, esto de acuerdo a los convenios y tratados internacionales referente a las minorías y pueblos indígenas.

El Título Tercero se refiere a los medios de impugnación de la sentencia, el cual retoma las características que en la actual Ley de Amparo se establecen para el derecho agrario inherentes al derecho social, tal como lo es la suplencia de la queja desde la demanda hasta los mismo agravios, así como las excepciones que dicha ley maneja para los plazos cuando se trata de derechos agrarios, así como el recurso de revisión, al que se le incorporan algunas acciones agrarias que pueden ser sujetas de impugnación mediante dicho recurso.

En el Título Cuarto se establecen los procedimientos que pueden instaurarse mediante la jurisdicción voluntaria.

El Título Quinto aborda los medios alternativos de solución: la conciliación agraria, la mediación y el arbitraje, con el propósito de aumentar el número de asuntos en que puedan evitarse los juicios agrarios.

Finalmente, estamos seguros que esta nueva ley será de gran valía para lograr una justicia eficiente y expedita propia de la naturaleza, necesidades y condiciones de los núcleos agrarios.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de decreto que expide

Ley Federal de Procedimientos Agrarios

Título Primero
Definiciones, Principios y Reglas Generales del Juicio Agrario

Capítulo I
Definiciones

Artículo 1. La jurisdicción agraria es la potestad que la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los tribunales agrarios, para que con plena autonomía, impartan y administren justicia, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad.

Artículo 2. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta u otras leyes, cuando los actos que se realicen sean de naturaleza agraria y los actos de su procedimiento son establecidos en la presente Ley. Sólo en lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Actos de naturaleza agraria. Aquellos que constituyan, alteren, modifiquen, transmitan o extingan un derecho o una obligación en favor o en contra de los sujetos agrarios, en términos de lo dispuesto por esta Ley o sus reglamentos;

II. Autoridades agrarias. Aquellas que realicen actos que constituyan, alteren, modifiquen o extingan derechos o determinen la existencia de obligaciones, respecto de los sujetos agrarios y sus bienes, protegidos por el régimen jurídico agrario.

III. Bienes agrarios. Las tierras, bosques y aguas que han sido dotados a los núcleos ejidales o comunales o que hubieren adquirido por cualquier otro título y hayan sido incorporadas al régimen jurídico ejidal o comunal.

IV. Régimen jurídico agrario. El conjunto de leyes, reglamentos y demás ordenamientos que regulan los bienes, derechos y obligaciones de los sujetos señalados en la fracción V, así como las que regulan la impartición de la justicia agraria.

V. Sujetos agrarios:

a. Los ejidatarios y sus sucesores, así como los aspirantes a serlo;

b. Los comuneros y sus sucesores, así como los aspirantes a serlo;

c. Los avecindados en la zona urbana del poblado;

d. Los poseedores de parcelas ejidales o comunales;

e. Los posesionarios de tierras del núcleo agrario;

f. Los colonos agrícolas, ganaderos o agropecuarios;

g. Los poseedores de terrenos nacionales;

h. Los pequeños propietarios y los poseedores de terrenos de propiedad privada;

i. Los jornaleros agrícolas, los terceristas y los aparceros y, en general, todos los que se encuentren vinculados por un contrato de aprovechamiento de tierras ejidales o comunales;

j. Los núcleos de población ejidal;

k. Los núcleos de población comunal;

l. Las colonias agrícolas, ganaderas y agropecuarias;

m. Las sociedades agrarias y las propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, a las que se refiere la Ley Agraria, y

n. Las entidades o individuos que pertenecen al régimen jurídico agrario, conforme a la ley de la materia y los reglamentos que deriven de ésta.

Capítulo II
Principios del Juicio Agrario

Artículo 4. En el juicio agrario se observarán los siguientes principios generales:

Iniciativa de parte. La iniciación del proceso corresponde exclusivamente a quien tenga interés en que el tribunal agrario declare o constituya un derecho o imponga una condena. Los tribunales agrarios no podrán iniciar de oficio ningún procedimiento.

Legalidad. Los tribunales se ajustarán a los preceptos enmarcados en la Constitución, en esta ley y en las demás leyes aplicables, para la correcta prosecución del juicio y la decisión judicial apegada a derecho.

Igualdad. Se deberá observar un tratamiento igualitario en el ejercicio de los derechos procesales de las partes, para que éstas actúen de la manera que estimen pertinente a sus intereses y cumplan las obligaciones legales que les correspondan en igualdad de condiciones, conforme a las disposiciones de esta ley.

Publicidad. Las actuaciones y diligencias del proceso agrario serán públicas, salvo que la ley disponga lo contrario o así lo considere el tribunal con la finalidad de guardar el orden de las diligencias.

Inmediación. Todas las audiencias deberán ser presididas por el magistrado agrario o por el secretario autorizado por el Tribunal Superior Agrario en los casos de habilitación, conforme lo establece la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Las actuaciones realizadas en contravención a esta disposición serán nulas.

Concentración. Es responsabilidad del tribunal agrario lograr que la justicia sea pronta y expedita, para lo cual, con el consentimiento de las partes, proveerá lo necesario a fin de desahogar el mayor número de actuaciones procesales en una sola audiencia, cuando así lo permita la ley y sin perjuicio de los derechos de las partes.

Gratuidad. Los servicios que proporcionen los tribunales agrarios serán gratuitos, con excepción del pago de derechos por la expedición de copias certificadas que se ajustarán a las disposiciones fiscales respectivas.

Oralidad. Las actuaciones en el juicio agrario se realizarán en forma oral, con excepción de aquellas que requieren constancia escrita o que exijan determinadas formalidades, privilegiando la relación cara a cara entre el juzgador y las partes.

Objetividad. Los tribunales buscarán la verdad material o histórica en los hechos y puntos controvertidos, proveyendo lo que fuere necesario sin lesionar el derecho de las partes, conforme al principio de igualdad procesal.

Imparcialidad. El tribunal agrario deberá mantener siempre una posición equilibrada y ecuánime al justipreciar los hechos controvertidos que son puestos a su consideración, sin preferencias ni privilegios hacia ninguna de las partes.

Sustentabilidad. El tribunal deberá vigilar que en sus resoluciones privilegien a conservar y preservar las tierras, bosques, aguas, paisaje y otros recursos naturales, cualquiera que sea el régimen de propiedad al que pertenezcan, tratando de evitar perjuicios al medio ambiente o al equilibrio ecológico y restaurar el entorno.

Celeridad. El tribunal agrario está obligado a proveer las medidas que sean pertinentes para evitar retrasos innecesarios o acciones que operen contra la economía procesal, a fin de que la impartición de justicia agraria sea eficaz, eficiente y expedita.

Dirección. Corresponderá al magistrado la conducción del proceso, quien deberá poner especial cuidado y empeño para alcanzar los principios enunciados, corregir desviaciones y obtener la verdad material o histórica de los hechos controvertidos.

Itinerancia. Los tribunales unitarios podrán realizar sus funciones fuera de su sede, en las regiones o municipios ubicados dentro de su jurisdicción territorial, a fin de acercar la impartición de justicia agraria a los gobernados, conforme lo dispone la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Capítulo III
De las Reglas Generales

Sección Primera
Facultades y Obligaciones de los Tribunales Agrarios

Artículo 5. Los tribunales agrarios tienen las siguientes facultades y obligaciones:

I. Conocer de los asuntos que se sometan a su jurisdicción salvo el caso de la incompetencia;

II. Procurar que las partes en litigio se encuentren debidamente asesoradas por un experto en derecho;

III. Examinar la demanda y su contestación y prevenir a las partes, en su caso, para subsanar las irregularidades que impidan la prosecución del juicio;

IV. Observar los sistemas normativos de cada pueblo indígena mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución o por esta ley, ni se afecten derechos de terceros. El tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores en caso que así se requiera;

V. Decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas precautorias tendientes a proteger los bienes y derechos en litigio, manteniendo las cosas en el estado en que se encuentren al momento de su conocimiento y salvaguardando los intereses colectivos e individuales de los núcleos agrarios o de sus integrantes;

VI. Llamar de oficio a cualquier persona que pueda resentir perjuicio con la solución del juicio;

VII. Girar oficios a las autoridades para que expidan documentos o apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tienen en su poder y hacer comparecer a testigos, si el que la ofrece, bajo protesta de decir verdad, manifiesta no poder presentarlos;

VIII. Suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como de ejidatarios, comuneros, posesionarios, avecindados y aspirantes a ellos;

IX. Proveer la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 6. Los magistrados agrarios tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos tanto a ellos como a los demás miembros del tribunal, por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales y sancionarán inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si algún acto llegare a constituir delito, se levantará acta circunstanciada y se consignará a la persona ante al ministerio público.

La imposición de la corrección disciplinaria se decretará en cuaderno por separado.

Artículo 7. Son correcciones disciplinarias:

I. Apercibimiento;

II. Multa que no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en la zona económica que corresponda;

Artículo 8. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta de veinte salarios mínimos generales vigentes en la zona económica que corresponda;

II. El auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Si fuere insuficiente el apremio, se levantará acta circunstanciada para consignar a la persona ante el ministerio público por el delito de desobediencia.

Sección Segunda
De las Formalidades, Actuaciones y Términos Judiciales

Artículo 9. El despacho de los tribunales agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados y que se hayan presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal, cuando fueren por lo menos las diecisiete horas.

Las actuaciones ante los tribunales agrarios se efectuarán en días y horas hábiles, y en las actuaciones de los funcionarios agrarios no habrá días ni horas inhábiles.

Los términos fijados por la presente ley, comenzarán a correr al día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento o notificación, y se contará en ellos, el día del vencimiento. En ningún término se contarán los días en que no pueda tener lugar las actuaciones judiciales.

Artículo 10. Los Tribunales Agrarios dejarán constancia en autos de todas sus actuaciones, interviniendo el Magistrado y el Secretario de Acuerdos, autorizando este último con su firma las actuaciones.

Artículo 11. Las promociones de las partes y terceros, así como los informes y comunicaciones de las autoridades deberán presentarse por escrito en lengua española y deberá contener la firma autógrafa del promovente.

En el caso de las promociones que presenten los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de su traducción al español. El Tribunal Agrario lo hará de oficio, con cargo a su presupuesto.

Artículo 12. Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos al mismo, que podrá ser consultado por cualquier persona que esté acreditada legalmente para ello; todas las actuaciones serán autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario de acuerdos, teniendo derecho los interesados de firmar o estampar su huella digital, si así lo desean en las actas de audiencia correspondientes.

El tribunal en su primer auto solicitará a las partes autorización para hacer públicos sus nombres en caso de consultas previstas por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Las partes pueden pedir en todo tiempo, a su costa, copias certificadas de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las partes, siendo autorizada por el secretario de acuerdos.

Artículo 13. Los documentos y objetos presentados por las partes les serán devueltos al terminar la audiencia sólo si así lo solicitan, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que de los mismos se agreguen a los autos. Si la parte condenada manifestara su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera impugnar la resolución por cualquier vía, el tribunal resolverá de plano y, en su caso, negará la devolución hasta la solución definitiva del asunto.

Artículo 14. Para la facilidad y rapidez en el despacho, los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en breve extracto claro y legible, lo indispensable para la exactitud y precisión del documento.

Artículo 15. Los términos se contarán a partir del día siguiente de aquél en el que surta efectos la notificación correspondiente y se contarán en ellos completo el día de su vencimiento.

En los términos no se computarán los días en que no labore el tribunal.

Artículo 16. El juicio agrario caduca por la inactividad procesal o falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses. No procederá la caducidad en caso de que la inactividad procesal se derive del silencio o falta de actuación del tribunal.

Artículo 17. A falta de disposición expresa, será de aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles en todo lo que no se oponga directa o indirectamente a lo dispuesto por este ordenamiento y a la naturaleza y principios generales del juicio agrario; asimismo, se tomarán en consideración los principios generales de derecho y los de otros ordenamientos que regulen situaciones análogas, los de justicia social que deriven del artículo 27 de la Constitución, la jurisprudencia, tratados internacionales la costumbre y la equidad.

Los usos, costumbres y especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas serán aplicables en los términos del artículo 2º constitucional.

Artículo 18. El tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte y hasta antes de dictar sentencia, que se subsane toda omisión o irregularidad que se hubiere cometido en la substanciación del juicio con el único fin de regularizar el procedimiento.

Artículo 19. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que se siga el juicio, deberán encomendarse al tribunal agrario correspondiente.

Los exhortos y despachos se expedirán al día siguiente al en que cause estado el acuerdo que los prevenga.

Los exhortos y despachos que se reciban, se acordarán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 20. Para el exacto desahogo de sus despachos, el Tribunal Superior Agrario puede encomendar la práctica de toda clase de diligencias a cualquier Tribunal Unitario Agrario, autorizándolo para dictar las resoluciones que sean necesarias para su cumplimiento.

Artículo 21. Las autoridades administrativas de orden federal auxiliarán sin excusa alguna a los Tribunales Agrarios en la conciliación, ejecución de las sentencias que dicten y, en general, en la realización de las diligencias y actuaciones en que se requiera su participación.

Artículo 22. Las cartas rogatorias se transmitirán por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requerido según sea el caso.

Las cartas rogatorias contendrán la petición a la autoridad competente para la realización de las actuaciones que el Tribunal estime necesarias dentro del juicio y los datos informativos relativos.

El Tribunal que las expida acompañará las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes.

Capítulo IV
De la Jurisdicción y Competencia

Artículo 23. Son de jurisdicción federal agraria, todas las cuestiones que tiendan a garantizar la seguridad jurídica en la propiedad, posesión o disfrute de bienes y derechos agrarios, ya sean de carácter ejidal, comunal y de la pequeña propiedad; y en general, todas las cuestiones que tiendan a la administración de justicia agraria, tutelados por ésta y otras leyes relacionadas directamente con el régimen jurídico agrario.

En los términos de los artículos 124 y 104, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pequeños propietarios y las sociedades y asociaciones integradas por éstos, podrán escoger a un tribunal agrario o a uno local, para que conozcan de las controversias que afecten la seguridad jurídica en la tenencia de sus tierras.

Artículo 24. Los tribunales unitarios conocerán, por razón de territorio, de las acciones que se les presenten con relación a controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley y de aquellas cuya aplicación afecte a los bienes, derechos y tierras de los sujetos agrarios, conforme a la competencia que les confiere este artículo.

Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:

I. De las controversias por límites de terrenos entre núcleos de población ejidal o comunal, así como entre estos y pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

II. De la restitución de tierras, bosques y aguas, a los núcleos de población ejidal o comunal, a pequeños propietarios, sociedades o asociaciones que hayan sido privados ilegalmente de sus propiedades o posesiones por actos de autoridades administrativas federales o locales, resoluciones de jurisdicción voluntaria, o por actos de particulares, en los términos del artículo 49 de esta ley;

III. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los actos, acuerdos, decretos o resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que constituyan, alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación de los sujetos sometidos al régimen jurídico agrario;

IV. De las omisiones en que incurran las autoridades agrarias y que deparen perjuicio a los sujetos que contempla esta Ley;

V. De las controversias que se deriven con motivo de la expropiación de los bienes ejidales o comunales; así como de la reversión prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria;

VI. Del reconocimiento del régimen comunal y de la exclusión de pequeñas propiedades enclavadas en dichas tierras;

VII. De las controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades a las que se refiere esta ley;

VIII. De las controversias relativas a terrenos baldíos y nacionales;

IX. De las controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, bosques y aguas u otros recursos naturales propiedad de los núcleos agrarios, generando un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, así como aquellos que obstaculicen el oportuno aprovechamiento o explotación y realización de las actividades productivas de los núcleos agrarios;

X. De las controversias que se susciten con motivo de los asentamientos humanos irregulares en tierras ejidales o comunales que no hayan salido del régimen agrario;

XI. De las controversias que afecten los intereses colectivos de los núcleos agrarios;

XII. De la nulidad de elección o remoción del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia;

XIII. De la nulidad del acuerdo de asamblea de admisión o separación de ejidatarios, posesionarios o avecindados;

XIV. De controversias por derechos o posesiones entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos de representación del núcleo de población ejidal o comunal;

XV. De la sucesión de derechos ejidales y comunales;

XVI. De las controversias relativas a los contratos a que se refiere esta ley, celebrados individualmente por los integrantes de los núcleos agrarios;

XVII. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;

XVIII. De la prescripción y restitución de parcelas y de los solares urbanos que no hayan salido del régimen ejidal, en los términos que prevé esta ley;

XIX. De los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra en las colonias agrícolas o ganaderas que no hayan salido del régimen agrario;

XX: De la homologación y ejecución de los laudos arbitrales y acuerdos de mediación a que se refiere esta ley, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y de la ratificación de los convenios de conciliación que se lleven a cabo fuera de juicio; y

De los demás asuntos que determinen el régimen jurídico agrario.

XXI. De toda controversia que se presente en la actuación de las figuras asociativas agrarias existentes

XXII. De los conflictos relacionados con el uso y disposición de las aguas nacionales

Artículo 25. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:

I. Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios en juicios que se refieran a controversias contenidas de la fracción I a la XI del artículo anterior;

II. Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios en juicios que afectan el interés colectivo de los núcleos agrarios.

Artículo 26. La competencia de los tribunales agrarios se determinará por la materia del asunto, el grado de la instancia y el territorio dentro del cual se ubiquen los bienes agrarios relativos.

Artículo 27. Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, grado o territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal que considere competente.

Lo actuado ante el tribunal incompetente será nulo de pleno derecho, salvo cuando se trate de incompetencia por razón de territorio.

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria o por inhibitoria.

Los conflictos de competencia territorial entre tribunales unitarios los resolverá el Tribunal Superior Agrario declarando competente al tribunal dentro de cuya jurisdicción se encuentra la zona urbana o el asentamiento principal del actor.

Capítulo V
Impedimentos y Excusas

Artículo 28. Asignada la competencia de un juez, magistrado o ministro, conocerá del caso, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento:

I. Tener interés directo o indirecto en el negocio;

II. Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;

III. Tener, el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;

IV. Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes en los mismos grados a que se refiere la fracción II;

V. Ser, él, su cónyuge o alguno de sus hijos heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VI. Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII. Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su compañía, en una misma casa;

VIII. Admitir, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el negocio;

IX. Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate;

X. Haber, por cualquier motivo externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo;

XI. Haber conocido como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;

XII. Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante;

XIII. Haber sido, alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II;

XIV. Ser, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes, en negocio administrativo que afecte sus derechos;

XV. Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

XVI. Ser tutor o curador de alguno de los interesados, y

XVII. Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

Artículo 29. Lo dispuesto en el artículo 28 es aplicable a los secretarios y ministros ejecutores.

Artículo 30. No es aplicable a los jueces, magistrados o ministros, lo dispuesto en el artículo 28, en los siguientes casos:

I. En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución;

II. En la cumplimentación de exhortos o despachos;

III. En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose por tales aquellas en las que el tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;

IV. En las diligencias precautorias, y

V. En los demás casos que no radiquen jurisdicción ni entrañen conocimiento de causa.

Artículo 31. Los ministros, magistrados, jueces, secretarios y ministros ejecutores tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 28, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

Artículo 32. Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 39, la resolución en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido, será irrevocable, y, en su lugar, conocerá del negocio quien deba substituir al impedido conforme a la Ley Orgánica.

En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el Secretario o ministro ejecutor, propondrá su excusa al tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quién debe substituirlo.

Artículo 33. Si el impedimento se fundase en la fracción XVII del artículo 28, sólo será irrevocable la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, resolverá la oposición quien deba conocer de la excusa, conforme a la Ley Orgánica, acompañando, para el efecto, un informe sobre el particular, el excusado.

Con el informe del que se declaró impedido y con el escrito de oposición, resolverá el tribunal, y remitirá, en su caso, los autos, a quien deba conocer, según el sentido de su resolución.

Si la excusa fuere de un magistrado del Tribunal Superior Agrario, se procederá, desde luego a substituirlo en el conocimiento del negocio, en los términos de la mencionada Ley Orgánica, sin admitirse oposición de las partes.

Si la excusa fuere de un secretario o ministro ejecutor, la propondrá al tribunal del conocimiento, el que, con audiencia de las partes, resolverá si se acepta o no, designando, en caso afirmativo, a quien deba substituir al impedido.

Artículo 34. Entretanto se resuelve una excusa, quedará en suspenso el procedimiento.

La resolución que decida una excusa no es recurrible.

Capítulo VI
De las Partes

Artículo 35. Es parte en el juicio quien tenga interés en que la autoridad judicial agraria declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Artículo 36. Son partes en el juicio agrario:

I. El actor. Es la persona física o moral que acredite su interés jurídico en el proceso y ejercite alguna acción agraria;

II. El demandado. Es la persona física o moral en contra de la cual el actor haya ejercitado la acción agraria y que puede oponer excepciones.

Es tercero con interés aquel que mantenga una relación jurídica con alguna de las partes en juicio sobre los bienes o derechos en litigio, siempre que pueda resentir algún perjuicio con el fallo que en su oportunidad se emita. Si el tercero interesado coadyuva con alguna de las partes, deben litigar unidos y nombrar un representante común.

Artículo 37. Las partes en juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso, tendrán derecho a:

I. Exigir al tribunal agrario que cumpla los plazos y términos que marca esta ley, mediante la excitativa de justicia, conforme el procedimiento que establecen la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios;

II. Tener acceso al expediente agrario por sí o por conducto de sus autorizados para ello;

III. Obtener, a su costa, copias certificadas de los documentos que integren el expediente del juicio;

IV. Plantear los impedimentos que a su juicio, el magistrado agrario tenga para el conocimiento y resolución del asunto, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios

V. Los demás derechos que les confieran esta ley y otras leyes relacionadas con el régimen jurídico agrario.

Artículo 38. Las partes en juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso tendrán las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con la normatividad procesal agraria y con los requerimientos del tribunal, para la correcta prosecución del juicio;

II. Conducirse con probidad y respeto en el desarrollo del proceso, con su contraparte, y con los servidores judiciales agrarios.

III. Abstenerse de interponer actuaciones, incidentes o recursos maliciosos o notoriamente improcedentes, que obstaculicen el proceso agrario. Cuando se advierta que una de las partes promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto, entorpecer u obstaculizar la actuación de la autoridad judicial, se le impondrá a dicho promovente o a sus representantes legales, o a ambos una multa en términos del artículo 167 de este Libro, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Artículo 39. El juicio se interrumpirá por fallecimiento de alguna de las partes durante el tiempo indispensable para que se apersonen en el juicio, el causahabiente del finado o el representante de la sucesión.

También se interrumpirá al fallecimiento del representante procesal de una parte, a fin de que se provea su sustitución, en un término prudente que será fijado por el propio tribunal.

Capítulo VII
De la Capacidad, Representación y Personalidad

Sección Primera
De la Capacidad

Artículo 40. Los núcleos agrarios tendrán capacidad de ejercicio, la que ejercerán a través del comisariado ejidal o de bienes comunales, quien actuará de manera conjunta, salvo que exista acuerdo de asamblea general que autorice su representación por uno de los integrantes de sus comisariados.

La facultad de otorgar poderes o mandatos a favor de terceros corresponde exclusivamente a la asamblea general.

Artículo 41. Los ejidatarios, comuneros, avecindados y posesionarios cuentan con capacidad para ejercitar sus derechos individuales sin que se requiera la conformidad de la asamblea general.

Para efectos de la representación del ejido o comunidad, los integrantes de los comisariados no requieren de acuerdo de asamblea general que les autorice a ejercitar acción en defensa de los derechos del propio núcleo.

Artículo 42. En aquellos casos en que se controvierte el régimen de propiedad ejidal o comunal o que pueda haber una afectación al interés colectivo, el comisariado ejidal o de bienes comunales no podrá desistirse, allanarse o firmar convenio que resuelva el fondo del juicio, sin previo consentimiento de la Asamblea.

Sección Segunda
De la Representación

Artículo 43. Podrán actuar en el juicio los directamente interesados y sus representantes o apoderados legales. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.

Artículo 44. Cuando se afecte el interés colectivo del ejido, comunidad o sociedad rural y el comisariado o consejo de administración sean omisos en ejercitar su defensa, conforme a las atribuciones señaladas en el artículo anterior, cualquier ejidatario o comunero o un grupo de ellos, podrán ejercer la representación sustituta del núcleo.

El comisariado o consejo de administración será omiso:

I. Cuando exista la presunción fundada de que no ejercitará la acción correspondiente dentro del término legal;

II. Cuando la acción no tenga plazo legal y el comisariado no la ejercite dentro del término de noventa días, transcurridos a partir del momento en que se tenga conocimiento de la afectación del interés colectivo.

Para que esta representación opere, el representante substituto deberá:

I. Hacer valer en juicio los derechos colectivos del núcleo agrario correspondiente o de la sociedad rural;

II. Indicar con claridad que su intención es la de asumir la representación del núcleo agrario o sociedad rural en defensa de sus intereses colectivos y ejercitar las acciones y recursos correspondientes, debido a la actitud omisa del órgano de representación, y

III. Acreditar de manera fehaciente la calidad de ejidatario o comunero del núcleo agrario en cuyo nombre actúe.

IV. Acreditar la calidad de socio de la sociedad rural en cuyo nombre actué

Admitida la demanda se dará vista a la Asamblea para que ratifique o desista de la acción intentada.

Cuando se trate de núcleos agrarios bastará el acuerdo de asamblea que conste en el acta respectiva y tratándose de ejidatarios, comuneros, sucesores de unos u otros, posesionarios y avecindados, la representación se podrá otorgar mediante carta poder firmada ante dos testigos.

Artículo 45. Cuando se afecte el interés colectivo de alguna sociedad de producción rural y el Consejo de Administración sea omiso en ejercitar su defensa, conforme a las atribuciones señaladas en el artículo anterior, cualquier socio o un grupo de ellos, podrán ejercer la representación sustituta del núcleo, entendiéndose las mismas circunstancias que para el artículo anterior.

Artículo 46. El asesor legal de los ejidatarios, comuneros o núcleos agrarios, socios, deberá actuar siempre en favor de los intereses de sus representados y para tal propósito, podrán promover todos los medios de impugnación y ejercitar las acciones y defensas procedentes que la ley establece.

Artículo 47. El tribunal no admitirá ningún desistimiento, allanamiento, transacción, convenio de conciliación o cesión de bienes que afecten los intereses de sus representados, sin la ratificación expresa de éstos; tratándose de los núcleos agrarios, se requerirá el consentimiento de la asamblea.

Artículo 48. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan idéntica excepción en un mismo juicio, deberán litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.

Artículo 49. Las personas físicas o morales podrán ser representadas ante los Tribunales Agrarios mediante apoderado general o especial que designen en términos de las leyes que regulen su constitución y funcionamiento, quien deberá acreditar su nombramiento con el documento legal que corresponda.

Si se trata de la parte actora, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o al inicio de la audiencia de ley. En el caso de la demandada, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hacen las partes con la oportunidad señalada, el Tribunal Agrario lo hará escogiendo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a todo mandatario judicial.

Artículo 50. La designación del representante común surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunal Agrario, el cual sólo por excepción se dictará al inicio de la audiencia del procedimiento de que se trate.

Las partes podrán revocar en cualquier momento la designación de representante común, siempre que la promoción sea suscrita por la mayoría de los actores o demandados.

Sección Tercera
De la Personalidad

Artículo 51. Los ejidatarios y los comuneros acreditarán su personalidad con cualquiera de los siguientes documentos:

I. Certificado parcelario o de derechos agrarios;

II. Certificado de terrenos de uso común;

III. Títulos de propiedad

IV. Certificado de miembro de comunidad;

V. Acta de asamblea donde se le haya reconocido tal carácter.

VI. Constancia que expida el Registro Agrario Nacional;

VII. Resolución agraria; y

VIII. Cualquier otro documento fehaciente.

Artículo 52. Los posesionarios y los avecindados acreditarán su personalidad con el acta de asamblea o sentencia del tribunal agrario que les reconoció dicha calidad, el certificado que les haya expedido el Registro Agrario Nacional o cualquier otro documento que haga prueba fehaciente.

Artículo 53. Los pequeños propietarios, los colonos, los poseedores a título de dueño, así como los de terrenos nacionales, las sociedades propietarias de tierras y las demás figuras asociativas, acreditarán su personalidad con los títulos, escrituras constitutivas o cualquier otro documento que establezca la ley y que a juicio del tribunal sea suficiente.

Artículo 54. La personalidad de los integrantes de los órganos de representación y vigilancia de los núcleos agrarios se acreditará con el original o copia certificada del acta de asamblea en la que hayan sido electos para sus respectivos cargos o con las credenciales o constancias que expida el Registro Agrario Nacional. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada.

Artículo 55. La personalidad de las partes en el juicio agrario será acreditada, a más tardar, al inicio de la audiencia de ley. De no acreditar el actor su personalidad, el Tribunal Agrario deberá prevenirlo para que lo haga en el término de cinco días; de no hacerlo, se desechará la demanda. En el supuesto de que se trate de la parte demandada, se tendrá por no contestada la demanda. Cuando se trate de núcleos agrarios o sus integrantes, éstos deberán demostrar al magistrado que el medio de acreditación de la personalidad no se les ha expedido por el órgano, la entidad o la autoridad competente, en cuyo caso, el tribunal deberá solicitar a las mismas la constancia correspondiente.

Artículo 56. Todas las personas físicas que acrediten algún carácter ante los Tribunales Agrarios, además de la documentación señalada en los artículos que anteceden, se identificarán mediante credencial expedida por el Registro Agrario Nacional, credencial de elector o cualquier otro documento oficial vigente con fotografía, a satisfacción del Tribunal.

Artículo 57. Las personas físicas que no puedan acreditar de manera documental el carácter con el que se ostenten ante los Tribunales Agrarios, podrán hacerlo mediante otras pruebas que a juicio del tribunal sean suficientes para dicho fin, siempre y cuando establezcan las causas de la imposibilidad para hacerlo en términos de las disposiciones anteriores.

Artículo 58. Las personas morales acreditarán su personalidad con los documentos públicos que establezcan las leyes conforme a las cuales fueron constituidas.

Artículo 59. Las personas físicas que se encuentren en el extranjero, acreditaran su personalidad en documento a través de persona que cuente con poder a su favor realizado ante el cónsul y/o autoridad mexicana en el extranjero.

Artículo 60. Las autoridades y los servidores públicos en general acreditarán su carácter con la constancia de su nombramiento.

Capítulo VIII
De los Incidentes

Artículo 61. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.

Artículo 62. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.

I. Nulidad;

II. Competencia;

III. Personalidad;

IV. Acumulación; y

V. Excusas.

Artículo 63. Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán verbalmente en las audiencias o por escrito, según se dispone en los siguientes artículos.

Artículo 64. Cuando en el desarrollo de alguna audiencia se interponga en forma verbal, un incidente relacionado con los actos sucedidos en la misma, el tribunal dará vista a la contraria para que en el mismo acto, de modo verbal manifieste lo que a su derecho convenga. Acto seguido se resolverá por el juez, el fondo de lo planteado. Las partes no podrán hacer uso de la palabra por más de quince minutos, tanto al interponer como al contestar estos incidentes. En este tipo de incidentes no se admitirán más prueba que la documental que se exhiba en el acto mismo de la interposición y desahogo de la contraria, la instrumental de actuaciones y la presuncional.

Artículo 65. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de competencia, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.

En los demás casos a que se refiere el artículo anterior se resolverá conforme a las reglas siguientes:

I. Promovido el incidente, el tribunal correrá traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

II. Desahogada la vista, el tribunal se allegara de los elementos de juicio para emitir la resolución correspondiente la que no excederá de cinco días hábiles; y

III. Transcurrido el término de la vista, si la contraparte no promueve, el tribunal resolverá de plano el incidente.

Capítulo IX
De las Diligencias Precautorias y Suspensión de Actos de Autoridad

Artículo 66. Los tribunales agrarios proveerán, a petición de parte, las diligencias precautorias necesarias para mantener la situación de hecho existente y conservar la integridad de la materia del litigio, con el objeto de proteger a los interesados en los bienes y derechos agrarios controvertidos.

Las medidas precautorias se decretarán de oficio únicamente cuando pueda verse afectado el interés colectivo de los núcleos agrarios.

Las medidas precautorias, únicamente pueden ser decretadas una vez iniciado el juicio y hasta antes de dictarse la sentencia.

Artículo 67. Al resolver sobre el otorgamiento o la negativa de una medida precautoria, el tribunal deberá:

I. Apreciar su necesidad y disponerla de manera total o parcial, pudiendo diferir su aplicación y ordenar su sustitución o cese;

II. Establecer con precisión su alcance y sus limitaciones; y

III. Determinar su vigencia y las demás modalidades que estime aplicables para asegurar los efectos de la medida sobre el fondo del asunto.

Artículo 68. La suspensión de actos de autoridad en materia agraria podrá decretarse de oficio o a petición de parte cuando el acto, de llegar a consumarse, haga imposible volver las cosas al estado en que se encontraban.

Promovida la suspensión, el tribunal pedirá informe a la autoridad correspondiente, quien deberá rendirlo dentro del término de setenta y dos horas, transcurrido el cual, se resolverá de plano lo relativo a la suspensión; en su caso, se notificará de inmediato a la autoridad para su cumplimiento.

Los efectos de la suspensión únicamente consistirán en ordenar que cesen los efectos del acto y se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio, siempre y cuando no se siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público. Al conceder la suspensión, el tribunal procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación definitiva.

Artículo 69. En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el peticionario otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ellos se causaren si no obtuviese sentencia favorable en el juicio.

La fijación de la garantía la determinará el tribunal tomando en consideración las condiciones económicas de las partes y el valor objetivo de los bienes y derechos controvertidos.

La parte contraria a la que haya obtenido la suspensión podrá solicitar al Magistrado que le fije una contragarantía que permita la ejecución de los actos impugnados, siempre y cuando el procedimiento no quede sin materia.

La contragarantía deberá ser suficiente para volver las cosas al estado que guardaban antes de la petición de suspensión.

No se admitirá contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio.

Artículo 70. La garantía y la contragarantía se harán efectivas a través del incidente de daños y perjuicios, en el que el promovente deberá acreditar haber sufrido unos u otro o ambos.

El incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes que la sentencia que resuelva el fondo del asunto ha causado ejecutoria. En caso contrario, el Tribunal pondrá a disposición del otorgante la garantía o contragarantía presentada y autorizará su cancelación.

Título Segundo
Del Juicio Agrario

Capítulo I
De la Demanda

Artículo 71. El actor puede presentar su demanda por escrito o por comparecencia, en cuyo caso se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera clara y concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas y deberá suplir la deficiencia de los planteamientos de la demanda.

Artículo 72. La demanda contendrá:

I. El tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones en la sede del tribunal y las personas autorizadas para tal efecto;

III. El nombre del demandado y el domicilio donde deberá ser emplazado;

IV. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente con claridad y precisión;

V. Las pretensiones materia u objeto de su demanda;

VI. El nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter; y

VII. Los fundamentos de derecho en que sustente su acción y pretensión;

En caso de que el actor no sepa o no pueda firmar, asentará su huella digital, a cuya elección, contendrá, además a su ruego, la firma de un tercero.

Artículo 73. Con la demanda deberán acompañarse las copias necesarias para el traslado y presentar los documentos en que funde su acción. Si no los tuviere a su disposición, señalará el archivo, la dependencia o lugar en que se encuentren, acreditando que hizo solicitud previa a la interposición de la demanda, a efecto de que el tribunal requiera la expedición de las copias certificadas, a costa del solicitante.

Con la demanda deberá ofrecer y acompañar las pruebas de su parte, las que presente después no le serán admitidas, con excepción de aquellas que sean de fecha posterior a la presentación de su demanda y las que sean anteriores, siempre y cuando declare, bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de ellas.

Artículo 74. La demanda podrá ser aclarada o ampliada dentro de los cinco días hábiles a su interposición, la que estará condicionada a la aparición de nuevos elementos relacionados con el ejercicio de la acción.

Artículo 75. Presentada la demanda el tribunal la examinará y si hubiera imprecisiones en la misma u omisiones de alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que las subsane dentro del término de ocho días a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación; transcurrido el cual, si nada manifestare el promovente o la prevención no fuera desahogada en los términos requeridos, se estará a lo siguiente:

Si la demanda carece de firma, nombre, hechos, pretensiones o fundamentos de derecho, se tendrá por no interpuesta, quedando a disposición del promovente los documentos aportados, previa razón que obre en autos, y se ordenará archivar el expediente como concluido, dejando expedito el derecho del interesado para promoverla nuevamente.

Si no se exhiben las pruebas documentales que hubiere ofrecido, sin que señale la causa, se tendrán por no ofrecidas; lo mismo sucederá si no acompaña a la prueba pericial el interrogatorio correspondiente y, tratándose de la prueba confesional, el pliego de posiciones respectivo.

Artículo 76. En el auto que admita la demanda se hará constar de manera clara y concisa lo siguiente:

I. Número de expediente con el que se radica;

II. Nombre del actor y el carácter con el que comparece;

III. Fecha de presentación de la demanda;

IV. Prestaciones que se reclaman;

V. Nombre, carácter y domicilio del demandado;

VI. Nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter;

VII. Fecha, hora y lugar de la audiencia, y

VIII. Requerimiento al actor de:

a. Presentar en la audiencia a los testigos y peritos que deseen ofrecer como prueba de los hechos en que funden sus acciones o excepciones;

b. Asistir legalmente asesorado o en su defecto, acudir a la Procuraduría Agraria a solicitar que se le brinde el servicio correspondiente.

Artículo 77. Procede el desistimiento de la prosecución del juicio, siempre y cuando sea aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda.

Tratándose de acciones ejercitadas por un núcleo ejidal o comunal, en los que se involucren los intereses colectivos de éstos, dicho desistimiento deberá ser aprobado por la asamblea general.

Capítulo II
Del Emplazamiento y las Notificaciones

Artículo 78. Una vez admitida la demanda, se emplazará al demandado para que la conteste a más tardar el día de la celebración de la audiencia. Al emplazamiento se anexará copia del auto de admisión, de la demanda y de los documentos fundatorios de la acción, debiendo advertir que en la audiencia se presentarán a los testigos y peritos y se desahogarán las pruebas, salvo aquellas que por su naturaleza no puedan ser sustanciadas, en cuyo caso se diferirá la audiencia y el tribunal señalará nueva fecha para su realización.

De igual forma, en el emplazamiento se apercibirá al demandado que de no contestar en el término señalado, se le tendrá por confeso de los hechos que la parte actora le impute directamente.

Artículo 79. El emplazamiento se efectuará al demandado en el lugar que el actor designe para ese fin, y que podrá ser:

I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina, o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; o

II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.

Los peritos, testigos y terceros pueden ser citados por cualquier medio fidedigno, cerciorándose quien practique la diligencia, de la exactitud de la dirección de la persona citada

Artículo 80. Las partes o promoventes podrán acompañar al funcionario agrario encargado de realizar el emplazamiento o notificación para facilitar la diligencia.

Artículo 81. Si el Actuario no encuentra al demandado en cualquiera de los lugares señalados en el artículo anterior, deberá cerciorarse de manera fehaciente de que el domicilio señalado corresponde a éste, en cuyo caso dejará cédula de emplazamiento con una persona de la confianza del demandado que atienda la diligencia, a quien se le entregará la cédula del emplazamiento, con la copia de la demanda y sus anexos, surtiendo así sus efectos el emplazamiento.

Artículo 82. Al practicarse el emplazamiento se recabará el acuse de recibo y si la persona que debiera firmar no supiere o no pudiere hacerlo, será firmado en su nombre por alguna otra persona presente, asentándose el nombre e identificación de la persona con quien haya practicado el emplazamiento y levantándose acta circunstanciada que será agregada al expediente.

Artículo 83. Previa certificación del Actuario de que no pudo hacer el emplazamiento al demandado en los lugares señalados por el actor, y habiendo comprobado fehacientemente que no tiene domicilio fijo o se ignora donde se encuentra, el tribunal acordará que el emplazamiento se haga por edictos a costa del demandante.

Los edictos contendrán una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario, así como en la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.

La notificación practicada en la forma antes prevista surtirá efectos una vez trascurridos quince días a partir de la fecha de la última publicación.

Si llegada la audiencia el demandado no comparece, por sí o por apoderado, se seguirá el juicio, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulo, que se fijará en los estrados del tribunal, debiendo contener una síntesis de la determinación judicial que ha de notificarse.

Artículo 84. Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios deberán señalar domicilio en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, el cual deberá estar ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo. Cuando se trate de notificaciones personales, en caso de que el interesado o su representante no estén presentes en el domicilio señalado, éstas se harán por instructivo, sin necesidad de citatorio previo, elaborando la razón correspondiente. Las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.

Mientras una de las partes no formule nueva designación del domicilio en que han de hacérsele las notificaciones, aún las personales, éstas seguirán haciéndosele en el domicilio que para ello hubiere señalado, a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal a notificarse. Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones, aún las personales, se harán en los estrados del tribunal.

Artículo 85. Serán personales las notificaciones siguientes:

I. La admisión, prevención y desechamiento de la demanda;

II. El emplazamiento a juicio al demandado y en todo caso que se trate de la primera notificación del juicio;

III. El auto que decrete medidas precautorias o suspensión de actos de autoridad; como el que resuelva un incidente;

IV. La reanudación del procedimiento cuya sustanciación estuviera interrumpida o suspendida por cualquier causa legal, y la reposición del mismo, ordenada por resolución judicial;

V. Los casos que el tribunal estime urgentes o que por alguna circunstancia considere que las notificaciones deban ser personales;

VI. Las sentencias y los autos que pongan fin al juicio; y

VII. Aquellas otras que la ley así lo ordene.

Artículo 86. La cédula de notificación deberá ser legible y contener como mínimo:

I. Lugar, hora y fecha en que se practique la notificación;

II. Número del expediente y nombre del actor y del demandado;

III. Nombre y domicilio de las personas que deban ser notificadas;

IV. Copia legible de la resolución o acuerdo del Tribunal y de la documentación para el traslado en su caso, y

V. Nombre y firma de quien notifica.

Artículo 87. Las notificaciones realizadas en contravención a los requisitos establecidos en este ordenamiento serán nulas, podrá la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.

Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la

Existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto.

Artículo 88. Si la persona notificada indebidamente o no notificada se hace sabedora de la providencia y comparece a juicio, la notificación irregular u omitida surtirá sus efectos, como si hubiese sido hecha con arreglo a la ley.

Las irregularidades relativas deberán ser reclamadas en la actuación siguiente y de lo contrario quedarán convalidadas.

Capítulo III
De la Contestación de la Demanda

Artículo 89. El demandado, por sí o por conducto de su apoderado, podrá contestar las pretensiones del actor negándolas, allanándose total o parcialmente, oponiendo excepciones o reconviniendo.

La contestación deberá producirse a más tardar el día de celebración de la audiencia, pudiendo hacerla por escrito o mediante comparecencia; en este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma clara y concisa. En su actuación dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.

Artículo 90. La contestación de demanda debe contener lo siguiente:

I. Tribunal ante el cual se promueve;

II. Nombre del demandado y el domicilio para recibir y oír notificaciones en la población en donde tenga su sede el tribunal, así como el nombres de las personas autorizadas para ello;

III. Referencia a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, pudiendo afirmarlos, negarlos, señalar los que ignore por no ser propios o narrarlos como crea que tuvieron lugar;

IV. Excepciones y defensas, así como la reconvención en contra del actor en el principal, la cual deberá reunir los requisitos establecidos y los fundamentos de derecho que las sustenten; y

V. Pruebas que considere necesarias para su defensa.

Artículo 91. Si el demandado opusiere reconvención en contra del actor en el principal, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después, debiendo contener los requisitos establecidos en el artículo 90 de esta ley.

A la demanda reconvencional deberán acompañarse las copias para traslado necesario, así como el ofrecimiento de las pruebas en que sustente su pretensión.

Con las copias de traslado se notificará a la parte demandada reconvencional para que dé contestación en el término de diez días hábiles, excepto cuando el reconvenido manifieste su conformidad de contestar la demanda reconvencional en la misma audiencia, en ese caso proseguirá el juicio.

Artículo 92. El demandado podrá confesar la demanda en todas o en algunas de sus partes.

Para que la confesión de la demanda sea válida, deberá:

I. Ser expresada por el titular del derecho controvertido;

II. Ser verosímil a juicio del magistrado;

III. Estar apegada a derecho;

IV. Estar vinculada a otros elementos de prueba apreciables en ese momento procesal; y

V. Ser explicado a las partes por el magistrado, en todas sus consecuencias.

Cuando dicha confesión, a juicio del magistrado, sea válida, citará a las partes para oír sentencia; en caso contrario se continuará con la audiencia de ley. En caso de ausencia del demandado se procederá aplicar el artículo 180 de la Ley Agraria vigente:

Artículo 93. No será válida la confesión formulada por el representante o apoderado de los ejidatarios, comuneros o de los núcleos agrarios.

Cuando se trate de derechos individuales parcelarios, la confesión será válida si se expresa previa y fehacientemente la renuncia al derecho del tanto de los terceros que señala esta Ley.

Cuando se trate del comisariado ejidal o de bienes comunales, y se afecten los intereses colectivos del núcleo agrario, la confesión será válida si es aprobada previamente por la asamblea general.

Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal.

Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia.

Artículo 94. Cuando la persona llamada a juicio en su contestación a la demanda niegue los hechos y señale en contra de quién deba ejercerse la acción litigiosa, de ser procedente, el magistrado suspenderá la audiencia y emplazará a la persona señalada por el demandado para que comparezca a deducir sus derechos frente al demandante, fundando y motivando su determinación.

Artículo 95. Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido

Personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado; quedando a salvo sus Derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.

Artículo 96. Si, al contestar la demanda, se opusiere reconvención, se correrá traslado de ella al actor, para que la conteste; observándose lo dispuesto en los artículos anteriores sobre demanda y Contestación.

Capítulo IV
De la Audiencia

Artículo 97. Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del magistrado se pudiera perturbar el orden o generar violencia. Si en la hora fijada para la celebración de una audiencia no se hubiere terminado la anterior, las personas citadas deberán permanecer en el tribunal hasta que llegue el turno del asunto respectivo, siguiendo rigurosamente el orden que les corresponda según la lista del día, la que debe estar fijada en los estrados del tribunal con una semana de anticipación. El tribunal deberá programar las audiencias en forma razonable con la finalidad de evitar que su celebración registre dilaciones.

Sección Primera
De las Formalidades de la Audiencia

Artículo 98. El magistrado verificará si las partes fueron debidamente notificadas de la celebración de la audiencia para determinar si tuvieron conocimiento de la misma y asentará, de ser necesario, la razón actuarial respectiva.

El secretario de acuerdos dará cuenta al magistrado de las constancias recibidas que deban ser integradas al expediente.

Artículo 99. La audiencia se suspenderá en los casos siguientes:

I. Cuando llegada la audiencia una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se procederá de inmediato a solicitar los servicios de un asesor de la Procuraduría Agraria.

II. Cuando no concurra alguna de las partes y de autos se desprenda que no fue emplazada o notificada debidamente.

III. A petición de las partes, por una sola vez, por encontrarse en pláticas conciliatorias que puedan poner fin al juicio.

IV. Cuando sea necesario conceder tiempo para el desahogo de alguna diligencia, a criterio del propio tribunal.

V. Por el fallecimiento de alguna de las partes o de sus asesores legales.

VI. Cuando el tribunal no esté en posibilidades de funcionar por caso fortuito o de fuerza mayor.

VII. Cuando alguna de las partes se encuentre imposibilitada para atender el cuidado de sus intereses. La ausencia deberá justificarse a satisfacción del tribunal en un plazo de veinticuatro horas anteriores o posteriores a la audiencia, y

VIII. Cuando el magistrado esté impedido para presidir la audiencia, ya sea por ausencia justificada o por comisión, a menos que exista habilitación del Tribunal Superior Agrario, para que el secretario de acuerdos pueda sustanciar el procedimiento, quien informará a las partes de la ausencia del magistrado titular y de su habilitación.

Artículo 100. En las audiencias el magistrado y el secretario de acuerdos observarán las disposiciones siguientes:

I. El magistrado tendrá la obligación indelegable de presidir la audiencia, asistido del secretario de acuerdos.

II. Antes del inicio de la audiencia y cuando existan más de un actor o demandado, el magistrado solicitará que designen a un representante común;

III. El magistrado proveerá lo necesario para que la intervención de las partes, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y en general todas las pruebas tengan relación con la materia del juicio;

IV. Las intervenciones del magistrado y las de las partes se asentarán fielmente en el acta de la audiencia, y

V. El secretario de acuerdos dará fe de lo asentado en el acta de la diligencia.

Cuando la audiencia no sea presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto legal alguno, salvo lo previsto en la fracción VIII del artículo anterior.

Artículo 101. Si llegada la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado a pesar de haber sido debidamente notificados, se impondrá una multa al actor equivalente a diez días de salario mínimo general en la zona de que se trate, en el entendido de que no se señalará nueva fecha para audiencia hasta en tanto no se acredite el pago correspondiente; hecho lo cual, se notificará a las partes la fecha y hora de la nueva audiencia. Se apercibirá al actor de que en caso de inasistencia a esta nueva audiencia, su demanda se tendrá por no interpuesta, ordenándose el archivo del asunto; y al demandado que de no comparecer nuevamente, se continuará con el juicio y se le tendrá por confeso.

Igualmente el magistrado suspenderá la audiencia y fijará nueva hora y fecha, cuando el demandado esté ausente por no haber sido emplazado.

En caso de que no esté presente el actor pero sí el demandado, se suspenderá la audiencia y se aplicará al ausente lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

Cuando el demandado se presente ya iniciada la audiencia, se le dará intervención en el estado en que se encuentre, siempre y cuando demuestre que su puntual asistencia no fue posible por caso fortuito o fuerza mayor.

Sección Segunda
Del Desarrollo de la Audiencia

Artículo 102. El magistrado abrirá la audiencia y en ella se observarán las reglas siguientes:

I. Se hará constar la presencia del magistrado titular y del secretario de acuerdos, así como de las partes y sus asesores legales, debidamente identificados;

II. Las partes ratificarán su demanda y contestación, en ese orden, tanto en la acción principal como en la reconvención, en su caso, así como el ofrecimiento de las pruebas señaladas en sus respectivos escritos;

III. El magistrado del conocimiento fijará la litis sometida a su jurisdicción en la audiencia, conforme a las pretensiones, excepciones y hechos expuestos por las partes, respectivamente;

IV. El magistrado exhortará a las partes a una composición amigable, sin perjuicio de hacerlo nuevamente durante el procedimiento. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso aprobado por el tribunal, se elevará a categoría de sentencia.

El convenio celebrado en los términos anteriores deberá resolver el fondo de la litis planteada.

El magistrado verificará que las partes que suscriban el convenio tengan la capacidad de disponer del derecho en litigio.

En caso de que se encuentren involucrados los intereses colectivos de un núcleo agrario se requerirá, previa a la calificación, la aprobación de la asamblea general correspondiente.

V. Las excepciones y defensas que haga valer el demandado serán resueltas de plano en la audiencia, sin substanciar incidentes de previo y especial pronunciamiento;

VI. El magistrado acordará en la audiencia la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes y procederá, en su caso, al desahogo de las mismas;

VII. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que consideren pertinentes e interrogar a los testigos y peritos;

VIII. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a las partes, terceros con interés, testigos y peritos; carearlos entre sí, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

IX. Si alguna de las partes rehusare contestar las preguntas que se le hagan, el magistrado lo asentará así y podrá tener por ciertas las afirmaciones de su contraparte;

X. Desahogadas las pruebas, el tribunal exhortará de nueva cuenta a una composición amigable que resuelva el fondo de la litis planteada; de no lograr avenencia, oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y citará para oír sentencia.

Sección Tercera
De las Pruebas y Valoración

Artículo 103. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones o defensas; sin embargo, para el conocimiento de la verdad material respecto de la controversia planteada, el magistrado podrá acordar de oficio, en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia probatoria, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos y apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tengan en su poder o para que comparezca cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos controvertidos.

En la práctica de estas diligencias, el magistrado actuará con objetividad e imparcialidad para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 104. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres. Los hechos notorios pueden ser invocados por el magistrado, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Artículo 105. Son admisibles los siguientes medios de prueba:

I. Confesional;

II. Documental pública y privada;

III. Pericial;

IV. Testimonial;

V. Inspección judicial;

VI. Instrumental de autos;

VII. Presuncional;

VIII. Medios de prueba aportados por los descubrimientos de la ciencia, y

IX. En general todos aquellos que no sean contrarios a la ley y a la moral, que estén relacionados directamente con los hechos materia de la controversia.

Artículo 106. El magistrado acordará en la propia audiencia sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y la forma de su desahogo, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas.

Las pruebas que no se encuentren relacionadas con la materia del juicio, se desecharán fundando y motivando dicha determinación.

Artículo 107. La confesión puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara y precisa al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; es tácita, la que se presume de los hechos y constancias que obran en el expediente.

Artículo 108. Para el desahogo de la prueba confesional, el pliego cerrado que contenga las posiciones deberá presentarse desde el ofrecimiento de la prueba y deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario de acuerdos. Llegado el día del desahogo de la prueba, el tribunal abrirá el pliego y calificará las posiciones.

Artículo 109. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las reglas siguientes:

I. Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurando que cada una no tenga más de un hecho y éste sea propio del que declara. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

II. Si son varios los que han de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después.

III. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su asesor legal u otra persona; ni se le dará traslado de las posiciones. Si el absolvente no habla o entiende el español, deberá ser asistido por un intérprete cuyo servicio le será proporcionado por el tribunal.

IV. Tomada la protesta de ley al absolvente, el tribunal procederá al interrogatorio. Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pero podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal le solicite. Si la parte contraria al oferente estima ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificar. Si se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa si no lo hace.

V. Si la parte absolvente se niega a contestar, contesta con evasivas, o dice ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud.

Artículo 110. Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular nuevas posiciones al absolvente, oral y directamente en el mismo acto, previa autorización del tribunal. En este caso, cuando el tribunal considere que una pregunta formulada no se ajusta a lo dispuesto por el artículo anterior, no la calificará de legal y advertirá al absolvente, que no tiene obligación de contestarla, lo cual se asentará en autos si así lo desea el oferente.

Artículo 111. La parte que tenga que absolver posiciones será tenida por confesa cuando:

I. Sin causa justificada no comparezca, en cuyo caso el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración;

II. Insista en negarse a contestar o lo haga con evasivas, y

III. Manifieste en forma reiterada, ignorar los hechos propios.

Artículo 112. Las autoridades, las entidades y organismos que formen parte de la Administración Pública Federal o local, absolverán posiciones por medio de oficio, en el que se insertarán las preguntas que quiera hacerle la contraparte, para que por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contesta dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hace categóricamente afirmando o negando los hechos.

Artículo 113. Son documentos públicos aquellos expedidos por un servidor público en ejercicio de sus atribuciones, que contengan sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las leyes.

Artículo 114. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 115. La inspección ocular tendrá por objeto aclarar o fijar hechos relativos a la contienda, percibidos por los sentidos, que no requieran conocimientos técnicos especiales; ésta se llevará a cabo previa citación a las partes, señalando el lugar de reunión, día y hora.

Las partes, sus asesores legales o ambos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que en ella intervengan, si así lo desean, lo que se hará constar por el funcionario encargado de la misma.

Artículo 116. En la primera audiencia, el oferente de la prueba testimonial deberá presentar a sus testigos, que no podrán exceder de tres sobre la totalidad de los hechos controvertidos; cuando una de las partes, bajo protesta de decir verdad, no pueda presentar a sus testigos, los ofrecerá como hostiles y deberán ser citados a declarar, con apercibimiento de aplicación de medidas de apremio si no asisten con causa justificada.

Los gastos que hagan los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la parte que los ofrezca.

Artículo 117. Cuando se acredite que las personas que deban rendir testimonio estén incapacitadas para comparecer al tribunal personalmente, el magistrado podrá autorizar al secretario de acuerdos o al actuario para recibir su declaración en el lugar en que se encuentren, con la presencia de las partes y sus asesores.

Artículo 118. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las reglas siguientes:

I. Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de las penas en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, lugar de residencia, ocupación, domicilio; si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en qué grado; si tiene interés directo en el juicio o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes, se procederá al examen;

II. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes o sus asesores legales. Primero interrogará el oferente de la prueba y a continuación las demás partes, pudiendo el tribunal permitir que con motivo de una respuesta, hagan las demás partes las repreguntas relativas a ella o formularlas el propio tribunal;

III. Las preguntas y repreguntas deben estar articuladas en términos claros y precisos, en forma afirmativa o inquisitiva y conducente a la cuestión debatida. Las que no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano;

IV. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar ni escuchar las declaraciones de los otros.

V. Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma tal que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada;

VI. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el tribunal deberá exigirla, y

VII. El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga.

Artículo 119. Si el testigo no habla español, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el tribunal. El intérprete deberá rendir la protesta de ley, previo el desempeño de su encargo.

Artículo 120. Las partes pueden atacar el dicho del testigo en el acto del examen por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad, lo que será valorado por el magistrado al emitir sentencia.

Artículo 121. La prueba pericial tendrá lugar en cuestiones que requieran el conocimiento especializado de alguna ciencia, técnica, arte u oficio, para valorar hechos y circunstancias relevantes en el proceso o adquirir certeza sobre ellas; y en los casos, que expresamente lo prevenga la ley.

Los peritos deben tener título en la ciencia, técnica o arte sobre la cuestión en que ha de oírse su opinión, si aquel estuviera legalmente reglamentado; si no está o estándolo no hubiera peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas en la materia, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título.

Artículo 122. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo, pudiendo recaer el cargo en el perito adscrito al tribunal agrario sin costo alguno para las partes; éstas podrán pedir aclaraciones o solicitar el perfeccionamiento de la prueba, y el magistrado proveerá lo conducente, en el entendido de que aquellas no podrán designar otro perito, debiendo sujetarse al resultado de la probanza.

Si una de las partes está integrada por dos o más personas, deberán nombrar un solo perito; si no pudieran ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.

Artículo 123. Los peritos, al aceptar su encargo, deberán protestar que en su actuación observarán los principios de objetividad, profesionalismo, lealtad al proceso, independencia e imparcialidad.

Artículo 124. La parte que ofrezca prueba pericial deberá presentar a su perito en la primera audiencia, para los efectos señalados en el artículo anterior, y exhibir por escrito las preguntas o puntos sobre los que deberá dar respuesta.

Si el oferente de la prueba no presenta a su perito o éste no acepta el cargo, el tribunal tendrá por desierta la prueba; en caso contrario, el tribunal concederá a la contraparte el término de cinco días para que adicione el cuestionario con lo que le interese, previniendo para que en el mismo término, nombre a su perito.

Si cumplido el plazo, la contraparte no informa al tribunal del nombramiento de su perito, el magistrado lo hará de oficio, a costa de la parte omisa.

Artículo 125. El tribunal señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen, sin que este exceda de treinta días. En caso de estimarlo necesario, el tribunal convocará a una junta de peritos en la que las partes y el propio tribunal podrán solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes.

Artículo 126. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del último presentado, el tribunal los examinará y si discordaren en alguno de los puntos esenciales sobre los que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio el desahogo de un dictamen tercero en discordia, entregándole las copias de los dictámenes de las partes y otorgándole un término prudente para que rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar a petición del perito que se le amplíe.

El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

Artículo 127. Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito, en sustitución del omiso, e impondrá a éste una multa de quince días de salario mínimo general en la zona de que se trate. La omisión hará, además, responsable al perito de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que le nombró, lo que deberá hacer ante la instancia correspondiente.

Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del plazo que se le fijó, pero si antes de que se haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará la multa señalada en el párrafo anterior.

Artículo 128. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal y los del tercero, por ambas partes, excepto que se trate del perito adscrito al tribunal unitario agrario, cuya actividad técnica será gratuita.

En caso de controversia por la falta de pago de honorarios a los peritos, esta se ventilará ante las instancias judiciales correspondientes conforme a la legislación aplicable.

Las presunciones legales y humanas se deducen de los hechos comprobados. La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, lo que deberá ser tomado en cuenta por el tribunal al emitir sentencia.

Artículo 129. Los demás elementos de prueba derivados de los descubrimientos de la ciencia, tendrán como objeto acreditar hechos o circunstancias en relación con la litis planteada; en el caso, en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de estos medios de prueba oirá el tribunal el parecer de un perito nombrado por él, cuando así lo juzgue conveniente.

Articuló 130. La presentación de pruebas no será limitativa los Magistrados podrán allegarse video, grabaciones, fotografías y audios a fin de fortalecer las sentencias.

Sección Cuarta
Apreciación y Valoración de las Pruebas

Artículo 131. El tribunal gozará de libertad en la apreciación de pruebas con el propósito de encontrar la verdad material o histórica de los hechos sometidos a su jurisdicción, analizando los documentos en conciencia y a verdad sabida, con criterio lógico y objetivo, fundando y motivando su apreciación.

Capítulo V
De las Tachas de los Testigos

Artículo 132. Dentro de los tres días que sigan a la declaración de los testigos, podrán las partes tachar a los testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones.

Artículo 133. Transcurridos dichos tres días, no podrá admitirse ninguna solicitud sobre tachas.

Artículo 134. Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco, o desempeñare oficios o tuviere negocios o interés directo o indirecto en el pleito para con las dos partes, no será tachable.

Artículo 135. No es tachable el testigo presentado por ambas partes.

Artículo 136. El juez nunca repelará de oficio al testigo. Será siempre examinado y las tachas que se hagan valer se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las declaraciones de los testigos u otras constancias de autos, el juez hará dicha calificación aunque no se hayan opuesto tachas al testigo.

Artículo 137. No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

Artículo 138. La petición de tachas se hará en forma de incidente y en los términos para su tramitación.

Artículo 139. En las pruebas de tachas se observarán las reglas que en las comunes.

Artículo 140. Transcurrido el término concedido para probar las tachas, las pruebas de éstas se unirán a los autos, sin necesidad de gestión de los interesados.

Artículo 141. Las tachas deben contraerse únicamente a las personas de los testigos; los vicios que hubiere en los dichos o en la forma de las declaraciones, serán objeto del alegato de buena prueba.

Artículo 142. En igual plazo que el señalado en el artículo 1307, podrá alegarse la falsedad de los documentos, observándose las disposiciones relativas a los incidentes.

Artículo 143. Si los documentos se presentan después del término de ofrecimiento de pruebas, en los casos en que la ley lo permite, o sean supervenientes, el juez dará vista de ellos a la parte contraria, para que haga valer sus derechos.

Artículo 144. La calificación de las tachas se hará en la sentencia definitiva.

Capítulo VI
De la Sentencia

Artículo 145. El tribunal agrario citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que el mismo exceda en ningún caso de treinta días hábiles después de desahogada la audiencia constitucional donde se hayan reunido los requisitos legales para su validez, pudiendo duplicarse en los casos que así lo ameriten.

Artículo 146. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación o valoración de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, atendiendo a los principios de exhaustividad, congruencia, lógica jurídica y de la experiencia.

Artículo 147. Sólo una vez puede pedirse la aclaración de sentencia, promoviéndose ante el tribunal del conocimiento dentro de los 10 días hábiles siguientes al en que surta efectos su notificación, expresándose con toda claridad la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las palabras cuya aclaración se solicite.

El tribunal resolverá dentro de los 10 días hábiles siguientes lo que estime procedente, sin que pueda variar el fondo de la resolución.

El auto que resuelva sobre la aclaración de una resolución será parte integrante de ésta y no interrumpirá término para impugnar la sentencia.

En ningún caso el tribunal podrá aclarar su sentencia de oficio, sino hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación, ya sea en la vía de revisión ante el Tribunal Superior Agrario o ante el órgano de control constitucional correspondiente, siempre y cuando, la aclaración no varíe el fondo de la sentencia.

Artículo 148. El Tribunal Agrario podrá elevar a la categoría de cosa juzgada, previa calificación, las soluciones de controversias individuales o colectivos internos de los pueblos y comunidades indígenas, obtenidas en aplicación de sus propios sistemas normativos.

Capítulo VII
De la Ejecución de la Sentencia

Artículo 149. Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y para ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

I. Pronunciada la sentencia, y una vez que haya sido declarada ejecutoriada, el tribunal citará a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución, procurando el tribunal lograr avenimiento a este respecto;

II. El vencido en juicio podrá proponer garantía o fianza de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la garantía o fianza según su arbitrio y, si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente;

III. Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa al establecimiento de límites o restitución de tierras, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie deslindada en ejecución, o bien, obtener el cumplimiento sustituto a su satisfacción, en cuyo caso, la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que para el efecto se levante;

IV. En caso de inconformidad con la ejecución por la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, que se adjuntarán con el acta circunstanciada que se levante en la que se exprese de manera detallada su actuación.

Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia respectiva.

Título III
De los Medios de Impugnación de la Sentencia

Capítulo I
Amparo

Artículo 150. De la competencia, Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.

Artículo 151. De los plazos, el término para interponer el amparo será de quince días, salvo cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;

Artículo 152. De las pruebas, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

Artículo 153. De la suplencia, la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios, en estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

Artículo 154. La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

Capítulo II
Recurso de Revisión

Artículo 155. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales unitarios que resuelvan en primera instancia sobre:

I. Controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones, o viceversa;

II. Restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población ejidal o comunal, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares, o viceversa;

III. Nulidad de resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;

IV. Reversión prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria;

V. Controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades que refiere la Ley Agraria;

VI. Controversias relativas a terrenos baldíos, nacionales y demasías en términos de lo previsto en la Ley Agraria;

VII. Controversias relativas a la expropiación de terrenos ejidales y comunales e indemnización correspondiente;

VIII. Controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, aguas u otros recursos naturales de los núcleos agrarios, generando un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, así como aquellos que obstaculicen el oportuno aprovechamiento o explotación y realización de las actividades productivas de los núcleos agrarios;

IX. A los asuntos previstos en el artículo 23, fracciones I, V, XI, XII, XIII y XIV de esta ley y de los demás en que se involucren los intereses colectivos de los núcleos agrarios.

Artículo 156. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

El tribunal unitario agrario podrá tener por no interpuesto el recurso de revisión, únicamente cuando haya sido presentado de manera extemporánea, previa certificación del secretario de acuerdos del propio tribunal, sin necesidad de correr traslado ni dar vista a la parte contraria. Así mismo, el tribunal unitario deberá proveer lo conducente, cuando el promovente del recurso de revisión se desista de su interposición, previa ratificación de tal desistimiento.

Artículo 157. El tribunal unitario tendrá por presentado el recurso de revisión, si este es presentado en tiempo, dentro de los tres días siguientes a su interposición y dará vista a la contraparte del recurrente para que en un plazo de cinco días exprese lo que a su interés convenga. Hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de su recepción.

Título IV
De la Jurisdicción Voluntaria

Artículo 158. Los tribunales conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos o que no exista contención o controversia que les sean planteados y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, será citada conforme a derecho, admitiéndole en la citación que quedan, por tres días las actuaciones en el tribunal para que se imponga de ellas, señalándose día y hora para la audiencia a la que concurrirá el promovente.

Artículo 159. En todos los casos en que la jurisdicción voluntaria verse sobre derechos o bienes agrarios, el tribunal oirá a los representantes legales del núcleo ejidal de que se trate.

Artículo 160. Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se dará por terminada la vía de jurisdicción voluntaria y se dejarán los derechos de los interesados a salvo.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga legitimación ni interés para ello el tribunal la desechará de plano.

Artículo 161. No procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa, en todo caso, al estar en trámite el primero, deberá darse por terminado y continuar el segundo.

Título V
De los Medios Alternativos de Solución de Conflicto Fuera de Sede del Tribunal

Capítulo I
De la Conciliación

Artículo 162. Los tribunales unitarios agrarios y el Tribunal Superior Agrario conocerán de los convenios que pacten los interesados para la solución de los conflictos, los que una vez ratificados ante el órgano jurisdiccional agrario correspondiente serán elevados a categoría de sentencia, previa calificación, ordenando su inscripción en el Registro Agrario Nacional, según el caso.

Capítulo II
De la Mediación

Artículo 163. En los juicios agrarios sin suspensión del procedimiento, las partes podrán aceptar que un tercero participe como intermediario, a fin de alcanzar un acuerdo que resuelva la controversia.

El mediador debe aceptar y protestar su encargo ante el tribunal que conozca del asunto, obligándose a observar confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

Podrán fungir como mediadores el comisariado ejidal, el consejo de vigilancia, las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, en el caso de comunidades agrarias, jueces municipales y la Procuraduría Agraria.

Iniciada la mediación, si el asunto se pone en estado de resolución, no podrá dictarse la sentencia, salvo renuncia al procedimiento de mediación.

Elaborado el convenio se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 290.

Capítulo III
Del Arbitraje

Artículo 164. Las controversias agrarias podrán ser sometidas al arbitraje conforme a las atribuciones que norman la actividad de la Procuraduría Agraria.

Artículo 165. Las partes podrán designar de común acuerdo al árbitro, quien decidirá la controversia apegándose a los principios de legalidad, equidad e igualdad.

Artículo 166. El compromiso arbitral debe otorgarse por escrito con la asistencia de dos testigos, haciéndose constar:

I. Las partes que lo celebran

II. El negocio sujeto al arbitraje;

III. El o los árbitros a los que se someten y la forma de designar un tercero para el caso de empate;

IV. Los procedimientos que han de observarse, los plazos en que han de substanciarse y concluirse; y

V. Las renuncias que procedan conforme a la Ley.

Artículo 167. En caso de que no se fijen reglas o no se pongan de acuerdo, el árbitro las establecerá y se ajustará, en lo conducente a las disposiciones de esta ley o en su defecto a la legislación federal aplicable, atendiendo las reglas siguientes:

I. Fijará las cuestiones objeto del arbitraje, señalando día y hora para la celebración de una audiencia, la que se llevará a efecto en un término no menor a cinco días ni mayor a diez días siguientes a la firma del compromiso arbitral;

II. Durante la audiencia las partes podrán aportar cualquier tipo de pruebas permitidas por la ley para fundar su dicho;

III. Por la naturaleza del procedimiento arbitral las pruebas deberán tener en relación con el asunto controvertido, en caso contrario el árbitro podrá desechar aquellas que no reúnan ese requisito;

IV. En la audiencia se desahogarán las pruebas cuya naturaleza así lo permitan. Para el desahogo de las pruebas restantes se señalará fecha y término;

V. Concluido el desahogo de las pruebas, las partes formularán sus alegatos lo cual puede ser dentro de la misma audiencia, o bien se concederá término que no excederá de treinta días, hecho que sea, se dará por concluida la instrucción;

VI. El árbitro dictará su laudo apreciando las pruebas en un término que no excederá de diez días hábiles.

Artículo 168. Los laudos serán notificados a las partes dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se hubieran dictado, los que deberán ser sometidos al tribunal agrario correspondiente para su homologación a sentencia y en su caso ejecución.

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Todos los juicios en tramitación a la fecha de entrada en vigor este decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones anteriores hasta su conclusión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 noviembre de 2015.

Diputado Rafael Valenzuela Armas (rúbrica)

Que reforma los artículos 158, 159 y 164 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La identidad de nuestra nación es pluricultural, sustentada en nuestros pueblos originarios. Las poblaciones indígenas tienen usos y costumbres propias. Poseen formas particulares de comprender el mundo y de interactuar con él. Visten, comen, celebran sus festividades, conviven y nombran a sus propias autoridades, de acuerdo a esa concepción que tienen de la vida. Esta diversidad se reconoce en el artículo 2º de nuestra Constitución Política.

Estas culturas nos dejaron huella de su sabiduría y conocimientos a través de diversas formas de enseñanza según la época: leyendas, costumbres, códices, pinturas, formas de organización para el trabajo, la producción, etcétera.

La diversidad cultural en nuestro país representa un patrimonio de gran valor para nuestro país. El reconocimiento de nuestras raíces y de las culturas indígenas vivas debe la base de nuestra convivencia para construir la sociedad y el país que queremos: intercultural y democrático.

En ese sentido, la rica producción artística y artesanal de pueblos y comunidades constituye un patrimonio invaluable que debe protegerse. Las autoridades de todos los niveles, por mandato constitucional, deben promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecer instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Específicamente, es un mandato del más alto nivel jurídico apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades.

Sin embargo, la legislación federal en materia de protección a los derechos culturales de los pueblos indios es insuficiente. Resultado de la misma se han dado caso en que la producción artesanal ha sido objeto de plagio por parte de personas y corporaciones que le son ajenas, desvirtuando además la cosmovisión y el simbolismo que rodea a esta producción.

El caso es que no existe una legislación específica en esta materia de derechos culturales, a pesar de que la Constitución prevé en el artículo 2º reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

En materia de derechos de autor, no existe una regulación que determine derechos específicos, ni a favor de los pueblos indígenas ni de las personas que los integran. La materia indígena sólo ha sido incorporada de manera tangencial y de un modo difuso, sin identificar al sujeto titular de los derechos.

Así, la Ley Federal del Derecho de Autor incluye, dentro del Título VII “De los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y de las expresiones de las Culturas Populares”, el Capítulo III “De las Culturas Populares”, diversos artículos sobre el tema. El artículo 157 establece una declaración general: “La presente Ley protege las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado mexicano, que no cuenten con autor identificable”.

En el mismo sentido, el artículo 158 expresa que “las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República mexicana, estarán protegidas por la presente Ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o margen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen”.

Sin embargo, la norma jurídica que le sigue (artículo 159) pareciera contradecir a la primera, pues estipula que “es libre la utilización de las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal protegidas por el presente capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo”. En otras palabras, las obras populares de cultura indígena están protegidas contra su deformación, pero sus autores no pueden reclamar ningún derecho o beneficio sobre ellas, pues por disposición legal pueden usarse de manera libre.

A mayor abundamiento, se establece que “en toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística de arte popular o artesanal; protegida conforme al presente capítulo, deberá mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República mexicana de la que es propia” (artículo 160), agregando que “corresponde al Instituto (Nacional de Derechos de Autor) vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo y coadyuvar en la protección de las obras amparadas por el mismo” (artículo 161).

Argumentación

El pasado mes de julio, la diseñadora francesa Isabel Marant presentó como propia la blusa tradicional del poblado de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca, y a través de la empresa Antiquité Vatic inició un juicio para defender los derechos de la prenda. Esta empresa, también de origen francés, pretende obtener la patente del diseño tradicional y podría comenzar la explotación comercial del bordado.

Según Erasmo Díaz González, presidente municipal de esta localidad, se trata de una violación a los derechos de la propiedad intelectual del pueblo mixe, por lo que investigarán el alcance de la demanda francesa. En los seis mil kilómetros cuadrados que abarca el municipio, que agrupa a cien comunidades, se usa de manera cotidiana esta prenda textil de manufactura artesanal y que simboliza la tierra y el territorio, además de constituir una actividad socioeconómica de sustento.

Cito el manifiesto emitido por el edil:

La blusa de Tlahuitoltepec es identidad y no justifica la probable afinidad de Isabel Marant sobre la blusa, más bien la considera la apropiación de una identidad cultural con fines comerciales y atenta contra la idea del colectivo y no se trata de la creación de un recurso creativo, inspiración o influencia, porque ignora que las dimensiones sociales y culturales plasmadas prevalecen sobre las económicas ocasionando perjuicio contra las comunidades indígenas”.

Doña Honorina Gómez Martínez, que tiene 46 años dedicados al bordado, dice al respecto:

No lo bordamos dibujado, no lo copiamos, sale del corazón, si bien sale de mi cabeza mi corazón me dice qué voy a bordar, porque ya lo tengo en la memoria, nacemos con esa idea o sentimiento, vivencia, es la vida cotidiana como mixe. Es una representación de sangre, alimentación y naturaleza.

Este caso representa algo más que un litigio legal. Detrás de cada diseño no sólo está la visión de uno de nuestros pueblos originarios, sino además una actividad socioeconómica de sustento, pues casi la mitad de los 12 mil habitantes de esa comunidad mixe se dedica a la elaboración de esta blusa. Es una apropiación del trabajo tradicional: una prenda de este tipo cuesta en el mercado local cerca de 300 pesos, y en la tienda en línea Net-a-porter , el equivalente a 5 mil pesos.

Cada vez se observa más en la industria de la moda que diseñadores internacionales copian piezas tradicionales sin dar ningún crédito o referencia de su procedencia y origen; con el plagio se daña a los productores tradicionales, como ha pasado con los pueblos tarahumaras o huicholes. Más grave aún resulta que en el caso referido, las comunidades enfrentan el despojo además de su creatividad, del reflejo de su cosmovisión, en un mercado totalmente asimétrico, en el que sus diseños tradicionales no tienen una cobertura “de patente” como los diseños “de renombre”, e incluso en el colmo de los males, los creadores originales son acusados de plagio. Una etiqueta no puede hacer la diferencia.

La aportación de este Congreso a la protección del patrimonio cultural de los pueblos indígenas, en este sentido, sería reformar la Ley Federal del Derecho de Autor para evitar que personas o corporaciones ajenas a la comunidad o etnia originarias lucren con la producción artesanal y no puedan registrar como propias obras literarias, artística, de arte popular o artesanal desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana.

El Grupo Parlamentario del PRD reconoce que los pueblos y comunidades indígenas son iguales en sus derechos humanos, con diferencias que deben ser respetadas, como sus tradiciones, cultura, formas de expresión social y artística. Tienen derecho a la libre determinación, expresada en la autonomía, a su territorio y al uso, conservación y disfrute colectivo de sus recursos naturales y acceso al desarrollo económico. Es obligación del Estado apoyar con políticas públicas y medios necesarios para garantizar el desarrollo integral de todos los pueblos y comunidades indígenas y al reconocimiento pleno de sus derechos políticos, culturales, económicos y sociales además de los establecidos en normas y convenios internacionales a su favor.

Fundamento legal

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 158 y 159 y adiciona un inciso g) al artículo 164, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor

Texto normativo propuesto

Artículo Único . Se reforman los artículos 158, 159 y adiciona un inciso g) al artículo 164, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 158. Las obras literarias, artística, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la presente Ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma, perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen o por la búsqueda de lucro de parte de personas físicas o morales ajenas a dicha comunidad o etnia.

Artículo 159. Es libre la utilización de las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal; protegidas por el presente capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo. Estará prohibido el registro de estas obras en beneficio de persona física o moral alguna.

Artículo 164.- El Registro Público del Derecho de Autor tiene las siguientes obligaciones:

I. y II. ...

III. Negar la inscripción de:

a) a e) ...

f) La inscripción de cualquier documento cuando exista alguna anotación marginal, que suspenda los efectos de la inscripción, proveniente de la notificación de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciación de una averiguación previa;

g) Las obras protegidas por el Título VII de la presente ley, y

h) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2015.

Diputado Francisco Martínez Neri (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Wendolin Toledo Aceves, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Wendolín Toledo Aceves, diputada federal de la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El ruido se define como el sonido no deseado, y puede ser generado por uno mismo o producto de otra persona, por lo cual se le denomina “ruido ajeno”; y de una forma similar al humo del cigarro, tiene un impacto negativo en la salud de las personas.

En la actualidad, el ruido se encuentra entre los contaminantes más invasivos. El tránsito, de aviones, de camiones de recolección de residuos, de equipos y maquinarias de la construcción, de los procesos industriales de fabricación, de cortadoras de césped, de equipos de sonido fijos o montados en automóviles, por mencionar sólo algunos, se encuentran entre los sonidos no deseados que se emiten a la atmósfera en forma rutinaria.

A propósito de ello, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que el ruido es “todo sonido indeseable”; y dada su relevancia, en el mes de marzo de 2015 este organismo emitió un comunicado alertando sobre el aumento de los niveles de exposición a sonidos fuertes en lugares de ocio como: clubes nocturnos, discotecas, pubs, bares, cines, conciertos, eventos deportivos e incluso gimnasios, con graves consecuencias a la salud de las personas que se encuentran sometidas a altos niveles y amplios periodos de ruido.

En cuanto al número de personas que son afectadas en su salud por el ruido, la OMS calcula que mil 100 millones de jóvenes de todo el mundo podrían estar en riesgo de sufrir pérdida de audición debido a prácticas auditivas perjudiciales, y más de 43 millones de personas de entre 12 y 35 años padecen una pérdida auditiva incapacitante. Asimismo, de los adolescentes y jóvenes de este grupo de edad de países de ingresos medianos y altos, casi el 50% están expuestos a niveles de ruido perjudiciales a consecuencia del uso de dispositivos de audio personales como reproductores y teléfonos inteligentes.

El problema con el ruido no es únicamente que se trate de un elemento no deseado, sino también que afecta negativamente la salud y el bienestar del ser humano, como lo demuestran los inconvenientes que produce la exposición prolongada al ruido: la pérdida auditiva, el estrés, la alta presión sanguínea, la pérdida de sueño, la distracción y la pérdida de productividad, así como una reducción general de la calidad de vida y la tranquilidad, son sólo algunos ejemplos de las graves afectaciones que provoca el problema que nos atañe.

Al aumentar el índice de problemas provocados por la contaminación auditiva, en el año 2010 la OMS inicio las alertas de los daños y afectaciones a la salud que produce el ruido; y por ello publicó la lista que proporciona los valores máximos recomendados en materia de niveles permisibles y los efectos en la salud, de acuerdo al límite de decibeles producidos, misma que a continuación se trascribe:

En México, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resguarda el derecho humano a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual implica el disfrute para todas las personas, comunidades o pueblos, de un entorno que les permita desarrollarse en igualdad de condiciones. El derecho citado, mantiene una estrecha vinculación con otros como: a la vida, a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, a la tierra, al territorio, a los recursos naturales, a la vivienda, a la alimentación adecuada y, de manera general el derecho al desarrollo y a la paz.

Respecto a lo anotado en el párrafo anterior, si bien cuando nos referimos al derecho a un medio ambiente sano, asumimos que estamos hablando de suelo de conservación y urbano, preservación de ecosistemas, uso eficiente de elementos como: el agua, el aire, la recolección de residuos sólidos; también existen otras áreas relacionadas con la salud como la emisión de ruidos y vibraciones que se producen en la ciudad y que no se consideran como una cuestión sanitaria prioritaria.

En esta materia, a nivel federal, nuestro país cuenta con cuatro normas oficiales mexicanas relativas al tema de límites máximos de emisiones sonoras, todas con un enfoque medioambiental, las cuales son:

a) Norma Oficial Mexicana NOM-082-SEMARNAT-1994, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las motocicletas y triciclos motorizados nuevos en planta y su método de medición.

b) Norma Oficial Mexicana NOM-080-SEMARNAT-1994, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido proveniente del escape de los vehículos automotores, motocicletas y triciclos motorizados en circulación y su método de medición.

c) Norma Oficial Mexicana NOM-079-SEMARNAT-1994, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de los vehículos automotores nuevos en planta y su método de medición.

d) Norma Oficial Mexicana NOM-081-SEMARNAT-1994, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas y su método de medición.

Sobre esta última norma, es importante señalar que en la misma ya perfila al ruido no sólo como una cuestión del medio ambiente, sino también como un tema de afectación a la salud, tal y como se transcribe:

“...

Que la emisión de ruido proveniente de las fuentes fijas altera el bienestar del ser humano y el daño que le produce, con motivo de la exposición, depende de la magnitud y del número, por unidad de tiempo, de los desplazamientos temporales del umbral de audición. Por ello, resulta necesario establecer los límites máximos permisibles de emisión de este contaminante .

5.4 Los límites máximos permisibles del nivel sonoro en ponderación “A” emitido por fuentes fijas, son los establecidos en la Tabla 1.

Tabla 1

Horario Límites

máximos

permisibles

De 6:00 a 22:00 68 dB(A)

De 22:00 a 6:00 65 dB(A)

...

A todo esto, algunas ciudades del país ya han implementado acciones para atender el problema, considerando la evidencia existente sobre los impactos negativos que tiene el ruido en la salud y calidad de vida de las personas. Como botón de muestra, en la ciudad de México, la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, informó que la contaminación por ruido ha sido una de las tres principales causas de denuncia ciudadana en los primeros diez años de existencia de ese organismo e informó:

... las medidas de vigilancia y sancionatorias en contra de la contaminación auditiva, permanezcan y se extiendan no sólo en la Ciudad de México sino en todo el país. Es importante reconocer y atender esta variante de la contaminación ambiental, para preservar la salud de nuestro entorno y de las personas. Sin embargo, quizás lo más importante es que cada uno de nosotros entendamos lo fundamental que es para la convivencia pacífica no generar ruido que afecte a nuestros vecinos, así como respetar la tranquilidad y el equilibrio del espacio en que vivimos .

Por su parte, la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica del Instituto Politécnico Nacional en 2013, realizó un estudio sobre los impactos en la salud que tiene el ruido excesivo en el Distrito Federal, y el cual concluye que:

Las condiciones actuales de urbanización en las ciudades, como el Distrito Federal, se exponen a por lo menos cinco millones de personas a niveles de sonido capaces de ocasionar hipertensión arterial, impactos cardiovasculares y pérdida paulatina de capacidad auditiva, entre otros malestares.

Por lo que toca a la regulación del ruido desde la perspectiva de la salud a nivel internacional, diversos países han incluido al ruido, su producción y consecuencias en sus legislaciones locales. Por citar un ejemplo, la ciudad de Buenos Aires, Argentina, a través de la Ley 1.540 la cual establece en su

Artículo 2o. Consideración. A los efectos de esta Ley se considera a los ruidos y a las vibraciones como una forma de energía contaminante del ambiente. Se entiende por contaminación acústica a la introducción de ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o en el ambiente externo, generados por la actividad humana, en niveles que produzcan alteraciones, molestias, o que resulten perjudiciales para la salud de las personas y sus bienes, para los seres vivos, o produzcan deterioros de los ecosistemas naturales.

En el ámbito de la Unión Europea, el artículo 137.2 del tratado constitutivo de la misma estableció en un primer momento como objetivo la protección a la salud y seguridad de los trabajadores . Con esa base jurídica, los países que la integran han ido dotando en los últimos años de un cuerpo normativo que garantiza un mejor nivel de protección de la ella y de seguridad de las personas.

En lo concerniente a la regulación sobre los impactos en la salud que tiene el ruido, en México, el tema sólo ha sido abordado desde la visión laboral; por ejemplo, el Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo establece en el artículo 33 que, con motivo de la exposición de los trabajadores al ruido que se genere en los centros de trabajo, los patrones deberán, entre otras cuestiones: contar con un programa específico de conservación de la audición del personal ocupacionalmente expuesto; efectuar la evaluación del ruido en todas las áreas; informar y orientar a los empleados sobre las posibles alteraciones por la exposición al mismo, por citar sólo algunas.

Sin embargo, en cuanto a la perspectiva de los impactos en la salud del ruido, en la propia Ley General de Salud se menciona en el artículo 3o., fracción IV Bis 2, a la sanidad auditiva como materia de salubridad general y que está a cargo de los gobiernos de las entidades federativas.

De igual forma, en el artículo 112 fracción III de la ley citada se establece que: La educación para la salud tiene por objeto: orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; activación física; sanidad mental, bucal, ocupacional, visual, auditiva; educación sexual; planificación familiar; cuidados paliativos; riesgos de automedicación; prevención de farmacodependencia; uso adecuado de los servicios; prevención de accidentes; donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades.

Lo cierto es que el ruido excesivo y la exposición en un tiempo prolongado al mismo, va en contra de la salud auditiva y como ya lo ha señalado la OMS, el mismo genera problemas físicos y psicológicos en las personas; en consecuencia, es imperativo que en la Ley General de Salud se establezca la obligación de crear políticas de prevención, promoción de la salud auditiva y la reducción del ruido, dada la falta de definición de este factor de impacto negativo para la salud en la normatividad vigente.

En el Partido Verde estamos convencidos que en salud, el derecho tiene un campo privilegiado para producir leyes que ayuden a preservar el desarrollo de las personas. A su vez, la tecnología médica y la infraestructura de los servicios deben y pueden coadyuvar a prestar servicios con ese objetivo.

Por ello, presentamos ante esta Cámara de Diputados una iniciativa de Ley que tiene como objetivo reformar y adicionar la Ley General de Salud, para que incluya políticas públicas para la prevención de los efectos nocivos que provoca el ruido en las personas.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea legislativa la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Decreto

Único. Se reforman las fracciones X y XI, y se adiciona una fracción XII al artículo 6; se adiciona un inciso D al artículo 13; se reforman las fracciones X y XI y se adiciona una fracción XII al artículo 27; y se reforman las fracciones IV, V y adiciona una fracción VI al artículo 111, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I a IX. ...

X. Proporcionar orientación a la población respecto de la importancia de la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y su relación con los beneficios a la salud;

XI. Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, y

XII. Promover el conocimiento y desarrollo de políticas públicas para combatir los daños en la salud que se generan por el ruido, en coordinación con otras dependencias.

Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. ...

...

B. ...

C. ...

D. Corresponde a la Federación y a las entidades federativas, formular, promover y participar en la aplicación de las medidas de prevención y reducción de exposición y niveles de ruido.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I a IX. ...

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas;

XI. La atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica, y

XII. La prevención, promoción y atención médica de las enfermedades que produce la exposición prolongada o a niveles no aptos del ruido.

Artículo 111. La promoción de la salud comprende:

I a III. ...

IV. Salud ocupacional;

V. Fomento sanitario, y

VI. Control de los efectos nocivos del ruido en la salud adoptando medidas y promoviendo estrategias de prevención y reducción del mismo.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de noviembre del 2015.

Diputada Wendolín Toledo Aceves (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Tello López, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe , Jorge Tello López, diputado federal a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Ley Fundamental y 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6o. constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la iniciativa del Ejecutivo federal presentada ante la Cámara de Senadores para incorporar el Apartado B al artículo 123 constitucional los principios de protección para el trabajo de los servidores del Estado1 se reconocía que éstos, por diversas y conocidas circunstancias, no habían disfrutado de todas las garantías sociales que tal precepto consignaba para los demás trabajadores2 .

Al distinguir a unos y otros, señalaba, que mientras los primeros, laboran para empresas con fines de lucro, los segundos, trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública.

Aseveraba también, que el trabajo no era una simple mercancía, sino que formaba parte esencial de la dignidad del hombre; por lo cual, debía ser siempre legalmente tutelado.

Garantías sociales que son escamoteadas hoy en día, por todos los gobiernos de la República, de las entidades federativas, del Distrito Federal, municipios y demarcaciones territoriales.

Los Poderes de la Unión, de las entidades federativas y los órganos de gobierno del Distrito Federal no escapan a esta práctica de suprimir las prestaciones sociales de los trabajadores de confianza al servicio del Estado.

Esta soberanía nacional, lejos de dignificar sus derechos, que fue obra del Constituyente Permanente, se han encargado de socavar sus prestaciones sociales.

La adición que propuso en su momento3 , el presidente de la República, enumeraba los derechos de los trabajadores y consagraba las bases mínimas de previsión social que aseguraran, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como la de sus familias: jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así corno las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.

El artículo 123 del Código Político de 1917 era considerado como una conquista histórica de la Revolución Mexicana que no debía ser motivo de modificaciones ni esenciales ni literales de ninguna naturaleza.

Las Comisiones Unidas, Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Trabajo de la Cámara de Senadores, en su dictamen reiteraron que siguiendo la tradición establecida por el Constituyente de 1917 y a fin de enriquecer las garantías sociales, así como para garantizar el respeto de sus derechos, se elevaba a rango constitucional la adición a la ley fundamental4 .

En la discusión5 de esta iniciativa se destacaba que después de 35 años de lucha continua por elevar su condición económica y social, los trabajadores al servicio del Estado, verían cristalizados sus más caros anhelos.

Además, se sostenía:

...los puestos en las oficinas públicas eran considerados en términos generales como botín político y solamente tenían acceso a ellos los compadres y amigos de los jefes en turno, con grave perjuicio de la buena marcha de la administración y en contra de quienes, por su conocimiento y honradez, y casi por indispensables, ya que realizaban todas las labores de sus oficinas, lograban conservar sus empleos, soportando las arbitrariedades e insolencias de los favoritos, que quedaban en calidad de dueños de vida y conciencia de los empleados de sus órdenes, dedicándose a realizar negocios personales y a lucir su autoridad con trabajadoras que necesitaban de su empleo para subsistir, mientras los abandonados de la fortuna, trabajaban las más de las veces jornadas de 10 a 12 horas diarias, sin el pago del tiempo extra, sin día de descanso a la semana, sin estímulo que le permitiera superarse y sin derecho a hacer la menor reclamación al jefe inmediato por los malos tratos y vejaciones de que eran objeto.

Diciembre marcaba el momento trágico del trabajador ya que en aquel tiempo en lugar de recibir felicitaciones de fin de año o el acostumbrado “aguinaldo” de nuestros días, era caso seguro que se le comunicara el temido cese, con objeto de acomodar a un recomendado o a un favorecido a partir del 1de enero del siguiente año.

Al Constituyente Permanente le daría pena, constatar que subsiste esa realidad, pues, los trabajadores de confianza, siguen soportando las arbitrariedades e insolencias y día con día, ven escamoteadas sus prestaciones sociales con la anuencia de los poderes constituidos y de los órganos de gobierno del Distrito Federal.

La justicia social, producto del Constituyente de 1916-1917, lejos de haberse consolidado a noventa y nueve años desde su promulgación, es minada o por Constituyente Permanente o por el Legislador ordinario.

Lo anterior, sucede también en las entidades federativas y en el Distrito Federal.

Que si atendemos al número de trabajadores de confianza que se encuentra laborando a nivel nacional asciende a 305 mil 528 funcionarios de los cuales 33 mil 42 pertenecen al gobierno federal, es decir el 12 por ciento y 272 mil 486 (88 por ciento) a los gobierno estatales y del Distrito Federal6 , aproximadamente.

Todo lo anterior, sin cotejar el tipo de nombramiento, pues estos últimos, no atienden necesariamente a la naturaleza de las funciones que desempeñen al ocupar el cargo y en la mayoría de los casos, realizan funciones de trabajadores de base con nombramientos de confianza.

Los Tribunales Colegiados de Circuito por su parte, en criterio jurisprudencial7 , han sostenido, que el párrafo tercero del artículo 1o. de la norma suprema dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado mexicano, las consistentes en respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La obligación de respetar, consiste en el deber de la autoridad que le impide interferir con el ejercicio de los derechos o ponerlos en peligro, ya sea por acción o por omisión; es decir, la autoridad, en todos sus niveles (federal, estatal o municipal) y en cualquiera de sus funciones (ejecutiva, legislativa o judicial), debe mantener el goce del derecho y, por ende, su cumplimiento es inmediatamente exigible.

Que por lo que hace a la obligación de proteger y dentro del margen que sus propias atribuciones les confieren, los órganos del Estado deben prevenir violaciones a los derechos fundamentales, ya sea que provengan de una autoridad o de algún particular y, por ello, debe contarse tanto con mecanismos de vigilancia como de reacción ante el riesgo de vulneración del derecho, de tal forma que se impida la consumación de la violación. En este último sentido, su cumplimiento es inmediatamente exigible.

La conducta estatal debe encaminarse a resguardar a las personas de las interferencias a sus derechos provenientes de los propios agentes del Estado como de otros particulares, tal fin se logra, en principio, mediante la actividad legislativa y de vigilancia en su cumplimiento y, si esto no es suficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la consumación de la violación a los derechos. De ahí que, una vez conocido el riesgo de vulneración a un derecho humano, el Estado incumple su obligación si no realiza acción alguna, sobre todo porque, en el caso de sus propios agentes está obligado a saber todo lo que hacen.

Que en cuanto a la obligación de garantizar, la finalidad de esta obligación es la realización del derecho fundamental, por lo que requiere la eliminación de restricciones al ejercicio de los derechos, así como la provisión de recursos o la facilitación de actividades que tiendan a lograr que todos se encuentren en aptitud de ejercer sus derechos fundamentales. La índole de las acciones dependerá del contexto de cada caso en particular.

La contextualización del caso particular requiere que el órgano del Estado encargado de garantizar la realización del derecho tenga conocimiento suficiente de las necesidades de las personas o grupos involucrados, lo que significa que debe atender a la situación previa de tales grupos o personas y a las demandas de reivindicación de sus derechos. Para ello, el órgano estatal, dentro de su ámbito de facultades, se encuentra obligado a investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos que advierta, de tal forma que su conducta consistirá en todo lo necesario para lograr la restitución del derecho humano violentado.

Que por lo que hace a la obligación de promover, ésta, tiene como objetivo que las personas conozcan sus derechos y mecanismos de defensa; así como ampliar la base de realización de los derechos fundamentales. De ahí que la autoridad debe concebir a las personas como titulares de derechos cuya obligación correlativa corresponde a las propias autoridades estatales. Su cumplimiento es, desde luego, progresivo.

Que de todo lo anterior, podemos inferir que todas las autoridades, lejos de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1o. de la ley fundamental de respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos, actúan al margen de sus atribuciones, de manera arbitraria, discrecional y vulnerando los derechos humanos de los trabajadores de confianza al servicio del Estado.

La Suprema Corte de Justicia ha señalado que para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, debe atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo8 .

Este criterio de interpretación resulta acorde con el principio pro persona contenido en el artículo 1 de la norma suprema, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales ésta permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo o duda que pueda provocarse con la aplicación de una norma jurídica, así como también es coherente con el carácter protector de las leyes laborales hacia la parte débil de la relación laboral, esto es, los trabajadores de confianza al servicio del Estado.

La doctrina jurídica laboral no pasa por sus mejores momentos en nuestro país. La discriminación laboral es la constante, socavando sus derechos humanos establecidos en el Código Político de 1917, así como en el Convenio Internacional del Trabajo número 111, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la ONU.

Los legisladores de Morena pugnaremos porque se respeten, protejan, garanticen y promuevan los derechos humanos de los trabajadores de confianza al servicio del Estado.

Es por ello que planteamos, que en tratándose de los cargos considerados de confianza, se atienda a la naturaleza de las funciones que desempeñen al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo y que disfruten de las mismas medidas de protección al salario y beneficios de la seguridad social establecida en el Apartado B del artículo 123 constitucional.

Los Poderes de la Unión, los de los estados y órganos de gobierno del Distrito Federal, no pueden seguir escamoteando los derechos de los trabajadores de confianza, ni seguir violentando los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

La Republica tiene una deuda con sus trabajadores, saldémosla, dignifiquemos su labor, ellos, constituyen la infraestructura de la Nación que incide en el desarrollo económico y en la justicia social.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 123, Apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. a XXXI. ...

B. ...

I. a XIII. ...

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, atendiendo a la naturaleza de las funciones que desempeñen al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las mismas medidas de protección al salario y beneficios de la seguridad social establecida en el Apartado B del artículo 123 constitucional, extendiéndose a todos los trabajadores de confianza.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a los ordenamientos jurídicos a más tardar el 30 de septiembre del año 2016.

En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

Tercero. Antes del inicio del Ejercicio Fiscal de 2016, las legislaturas de los estados, en el ámbito de su competencia y en coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los trabajadores de confianza disfruten de las mismas medidas de protección al salario y beneficios de la seguridad social establecida en el Apartado B del artículo 123 constitucional.

Notas

1 Cfr. Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año II, Número 26, Periodo Ordinario, XLIV Legislatura, Tomo II, del 8 de diciembre de 1959, pp. 5-16.

2 Se refiere a los trabajadores señalados en el Apartado A del artículo 123 constitucional.

3 El decreto que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución General de la República fue publcado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 19160.

4 Cfr. Diario de los debates de la Cámara de Senadores, Año II, Número 27, Periodo Ordinario, XLIV Legislatura, Tomo II, del 10 de diciembre de 1959, pp. 2-7.

5 Cfr. Diario de los debates de la Cámara de Senadores, Año II, Número 27, Periodo Ordinario, XLIV Legislatura, Tomo II, del 10 de diciembre de 1959, p. 7. Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo I, Número 36, del 14 de diciembre de 1959, pp. 2-12. Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo I, Número 43, del 22 de diciembre de 1959, pp. 10-13. Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo I, Número 44, del 23 de diciembre de 1959, pp. 27-35. Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año III, Tomo I, Número 8, del 27 de septiembre de 1960, pp. 4-8. Diario Oficial de la Federación del 5 de diciembre de 1960, Tomo CCXLIII, Número 30, pp. 1-3.

6 La información correspondiente a las Plazas de Confianza se obtuvo de todos los niveles CF que considera el Analítico de Plazas que entregó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Cámara de Diputado en el Paquete Económico para 2016.Para la Estimación del Personal de Confianza que labora en las Entidades Federativas se tomó como base la estructura del Gobierno del Distrito Federal y con la información obtenida se proyectó a nivel nacional como proporción de acuerdo al número de habitantes total. El Gobierno del Distrito Federal cuenta con un total de 102 Dependencias, Órganos Desconcentrados y Organismos y Empresas que cuentan en promedio con 170 Plazas de Confianza, lo que da un total de 17,340 Plazas de Confianza. Con el dato anterior se atiende una población de 7 millones de personas, por lo que proporcionalmente para 110 millones de personas a nivel nacional el Personal de Confianza en las Entidades Federativas es de 272,486 Plazas de Confianza y esta información fue proporcionada por el asesor David Velázquez Velázquez.

7 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia XXVII.3o. J/24 (10a.), Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, localizable en la página 2254.

8 Cfr. Tesis de jurisprudencia P./J. 36/2006 del Pleno, 2a./J. 160/2004 de la Segunda Sala, y 4a./J. 28/93, de la otrora Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “Trabajadores al Servicio del Estado. Para determinar si tienen un nombramiento de base o de confianza, es necesario atender a la naturaleza de las funciones que desarrollan y no a la denominación de aquél.”, “Trabajadores al Servicio del Estado. Para considerarlos de confianza, conforme al artículo 5o., fracción II, inciso A), de la ley federal relativa, no basta acreditar que así conste en el nombramiento sino, además, las funciones de dirección desempeñadas.” y “Trabajadores de confianza al servicio del Ejecutivo federal. Fuerza probatoria del catálogo de puestos en la determinación del carácter de”.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil quince.

Diputado Jorge Tello López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección al Consumidor, y General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Verónica Delgadillo García, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica distintas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de discriminación de género, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Con fundamento en lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce a toda persona el goce de aquellos derechos humanos plasmados en el ordenamiento referido, así como aquellos que se encuentran en los Tratados Internacionales donde México sea parte. Y de igual forma en su quinto párrafo, donde prohíbe todo tipo de discriminación, incluida aquella que sea motivada por el género o cualquiera que atente contra la dignidad humana.i

Conforme a lo establecido por la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en donde se encuentra definida la discriminación contra la mujer como“... toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.ii

Y principalmente en el artículo 5º del ordenamiento anteriormente mencionado, el cual señala que los Estados Partes deben tomar las medidas apropiadas para modificar “... los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

Asimismo, conforme a lo establecido por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, mejor conocida como la “Convención de Belem Do Para”, que tiene por objeto velar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como proteger el “... reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos”.iii

Y esencialmente en lo establecido en su artículo 8 inciso g, donde los Estados Partes convienen adoptar de forma progresiva, medidas específicas para “... alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer”.iv

Se propone la presente iniciativa que tiene por objeto combatir la violencia de género hacia las mujeres, planteando modificar distintas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cambiar el rumbo de algunos de los patrones socioculturales de conducta que alientan prejuicios de inferioridad hacia las mujeres.

En este sentido, es importante tener muy presente que la discriminación contra las mujeres viola los principios básicos de igualdad de derechos y vulnera su propia dignidad. Lo anterior tiene como resultado efectos negativos como el “dificulta[r ] la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad”.v

Bajo el entendido de lo expuesto en los párrafos anteriores, se da razón de las modificaciones planteadas, ya que éstas van encaminadas a eliminar y erradicar todo tipo de información y/o publicidad que llevan a cabo los proveedores de bienes o servicios dentro del país que se caracterice por su contenido sexista, o donde el mensaje o imágenes que contribuyan a crear o reafirmar prejuicios que coloquen a la mujer en un papel de inferioridad ante el hombre o de una forma dependiente de éste.

Cabe mencionar que, con esta propuesta, se espera un cambio tangible en la publicidad y mercadotecnia utilizada para promocionar y/o promover diferentes productos que suelen proyectar a la mujer como un objeto o que reafirman el desarrollo de roles tradicionalmente impuestos al género femenino.

En este contexto, “La publicidad ha funcionado como una herramienta eficaz para mantener el orden jerárquico del sistema de género. Los estudios realizados en torno a esto (Peña y Frabetti 1990), revelan que recoge una visión sexista de las mujeres y de los papeles que se les han asignado tradicionalmente. Así, prevalece la consideración de la mujer como un objeto sobre la persona, utilizando su cuerpo como reclamo, a la vez que se reitera su papel dependiente del hombre y se le asigna en exclusiva los papeles relacionados con la vida doméstica y el cuidado de las personas. La publicidad se ha convertido para las mujeres en un espejo distorsionado de la realidad, un espejo que sólo muestra a mujeres bellas, jóvenes y delgadas, con las fuertes repercusiones que esto puede suponer para la salud entendida en su sentido más amplio, así como para el autoconcepto y para la configuración a nivel social de los imaginarios colectivos, los papeles sociales y los estereotipos acerca de cómo debe ser una mujer y lo que se espera de ella.”vi

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica distintas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Primero. Se modifica: la fracción VII del artículo 1o.; la fracción IX Bis del artículo 24; la fracción VI del artículo 25 Bis; y se adiciona: un tercer párrafo al artículo 32; y una fracción VIII al artículo 76 Bis, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, quedando de la siguiente manera:

Artículo 1. ...

...

Son principios básicos en las relaciones de consumo:

I. a VI. ...

VII. La protección contra la publicidad engañosa, abusiva y sexista, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a IX Bis. ...

IX Ter. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, a fin de asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva; así como aquella que sea considerada como sexista.

Artículo 25 Bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. a V.

VI. Ordenar la suspensión de información o publicidad que sea sexista, y a la que se refiere el artículo 35 de esta Ley.

Artículo 32. ...

...

La información o publicidad sexista es entendida como aquella que promocione estereotipos que vulneran la dignidad de la mujer o fomentan la discriminación por razón de sexo, especialmente aquella que utiliza su imagen de forma humillante, incite al odio, o que contenga conductas desfavorables para la igualdad de género.

Artículo 76 Bis. ...

I. a VII. ...

VIII. El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta o publicitarias sexistas.

Artículo Segundo. Se modifica la fracción IX, y se adiciona una fracción X, recorriéndose las demás fracciones en orden consecutivo, del artículo 48 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

I. a VIII. ...

IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

X. Presentar ante la Procuraduría Federal del Consumidor denuncias en contra de proveedores de bienes y servicios que utilicen información o publicidad sexista.

XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la ley.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se deroga toda aquella disposición que contravenga el presente Decreto.

Notas

i Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultada en línea el día 3 de noviembre de 2015. URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

ii Organización de las Naciones Unidas, 1979: Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Consultada en línea el día 02 de noviembre de 2015. URL: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm

iii Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, 1994: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. Consultada en línea el día 03 de noviembre de 2015. URL: http://www.inmujeres.gob.mx/inmujeres/index.php/ambito-internacional/co nvencion-de-belem-do-para

iv Ibídem.

v Organización de las Naciones Unidas, 1979: Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Consultada en línea el día 03 de noviembre de 2015. URL: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm

vi La Cabaretiza, Campaña en Contra de la Violencia de Género Las Publivíboras. Consultada en línea el día 03 de noviembre de 2015. URL: https://lacabaretiza.wordpress.com/2014/03/04/nuestros-proyectos/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2015

Diputada Verónica Delgadillo García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal sobre Metrología y Normalización, Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y General de Salud, a cargo de la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, diputada federal Norma Edith Martínez Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 3º, las fracciones VIII, IX y X del artículo 41, así como los artículos 44 a 48, 59, las fracciones II y IV del artículo 60, el artículo 61, 62, 64 y se adiciona el artículo 112 Bis de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así también reforma las fracciones XXIII, XXIV y adiciona la fracción XXV del artículo 8, y el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y finalmente los artículos 13, 20, 32, 42 y la fracción I del artículo 133 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para Encuentro Social, la justicia es no sólo uno de los pilares de la esencia y supervivencia de la sociedad y la política, sino que es además, una condición suspensiva de todo gobierno democrático.

Los principios de legalidad y de Constitucionalidad de nuestro derecho mexicano, no tienen otro sentido sino dar certeza a la justicia, que si bien los antiguos romanos definían como “dar a cada quien lo suyo”, no se da en tanto no haya criterios generales, no sólo democráticos, sino inderogables, protegidos por el orden público, para hacer concreta, en las decisiones de un juez, esa justicia.

Tal justicia, descansada principalmente en el derecho formal, y cuyas columnas son el principio de legalidad, y por la arbitrariedad de este, el principio de Constitucionalidad, se da en la medida en que se respeta la Constitución y se hace cumplir, en cada una de las leyes y reglamentos.

Pues bien, es de particular interés, analizar a fondo la constitucionalidad de las Normas Oficiales Mexicanas, conocidas como NOM, así como su naturaleza jurídica, y la manera en que, a modo de Comuna, se ha dejado en manos de particulares y de autoridades de mando medio, facultades que sólo corresponderían al Ejecutivo, como una excepción del principio de división de poderes.

Según este principio de división de poderes, cuya antigüedad va más allá de Francia, remontándose a Cicerón y Aristóteles, el poder legislativo tiene como función, a través del Congreso General de la República, plasmar la voluntad del pueblo en leyes, generales y obligatorias, a través de un proceso formal y materialmente legislativo. Por su parte, al poder ejecutivo corresponde, a través del Presidente de la República, la administración del Gobierno, siempre conforme a la Constitución y a las leyes emanadas por el poder legislativo y finalmente al poder judicial se le asigna la tarea de aplicar las normas emanadas por el poder legislativo, impartiendo la justicia que resulte de aplicar dichas leyes a los gobernados.

Vale la pena considerar lo anterior, aun cuando pareciera de Perogrullo, pues el Poder Ejecutivo, por excepción, al administrar el gobierno de la república, está facultado para emitir, mediante actos materialmente legislativos, pero formalmente administrativos, reglamentos abstractos, generales e impersonales, que permitan la concreción administrativa de la ley. Esta facultad es exclusiva del Presidente de la República, como Titular del Ejecutivo, más para su cumplimiento puede auxiliarse de los secretarios de Estado (únicamente). Asimismo, de esta facultad reglamentaria emana por sí misma la esencia de todo reglamento: norma o conjunto de disposiciones, de carácter abstracto, general e impersonal, emitido mediante un acto del ejecutivo, materialmente legislativo pero formalmente administrativo.

De esta misma definición de norma oficial mexicana y de los elementos de su naturaleza jurídica se puede deducir también su correcta disposición en la escala del principio de legalidad y del principio de Constitucionalidad. El Reglamento, al tratarse de un acto formalmente administrativo y no ser emitido por el Congreso y no estar sometido al procedimiento establecido para la creación de leyes, siempre estará supeditado a estas, y guardará en relación a ellas una jerarquía menor, y su existencia, observancia y vigencia, siempre estará en relación de supra sub ordinación respecto de la Ley, aun cuando siempre, todo Reglamento, está directamente relacionado con alguna Ley, a la que sirve y especifica. Puede haber leyes sin su reglamentación, más no puede existir reglamento sin ley en la que base su existencia.

Ahora bien, siendo así la naturaleza jurídica de los reglamentos, y siendo así también la naturaleza de las leyes, es más que claro que las Normas Oficiales Mexicanas, que en este documento nos ocupan, son de naturaleza reglamentaria.

Según la reforma a la LFSMN, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de mayo de 1997, en su artículo 3o., fracción XI, una norma oficial mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.

No está por demás cotejar los elementos esenciales de la naturaleza jurídica del reglamento con los elementos de la norma oficial mexicana, para desentrañar su naturaleza reglamentaria. La jurisprudencia al respecto establece de forma clara su sujeción y relación de supra sub ordinación a la ley, para lo que se mencionan algunas jurisprudencias:

Época: Décima Época
Registro: 2006659
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. XXXVI/2014 (10a.)
Página: 165

Turismo. El artículo 56 de la ley general relativa, que establece la atribución de la Secretaría de Turismo para expedir normas oficiales mexicanas, no contraviene la Constitución federal.

Conforme a lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, ésta regirá en toda la República, sus disposiciones son de orden público e interés social, su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en ese ordenamiento y por Norma Oficial Mexicana debe entenderse la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, de acuerdo con las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como con aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación; de donde se sigue que las Normas Oficiales Mexicanas son disposiciones generales emitidas con base en cláusulas habilitantes, cuya finalidad es establecer y desarrollar cuestiones técnicas en materia de metrología. Además, las referidas Normas Oficiales Mexicanas se emiten con base en una habilitación legal mediante la cual el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX, y 90 de la Constitución General de la República -en ejercicio de sus atribuciones para expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas sus facultades, así como distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada-, faculta a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, con la finalidad de pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos con el fin de lograr su eficaz aplicación, para lo cual están sujetos a una serie de principios derivados del diverso de seguridad jurídica, entre otros, los de reserva de ley, reserva reglamentaria, primacía de la ley y preferencia reglamentaria, por lo que no deben incidir en el ámbito reservado a la ley o al reglamento, ni ir en contra de lo dispuesto en actos de esta naturaleza, es decir, deben ceñirse a lo previsto en el contexto formal y materialmente legislativo o reglamentario que habilita y condiciona su emisión. Por ende, el artículo 56 de la Ley General de Turismo que establece la atribución de la Secretaría de Turismo para emitir Normas Oficiales Mexicanas no resulta contrario a los principios de legalidad, reserva de la ley y de subordinación previstos en los artículos 16, 49 y 73 constitucionales, ni constituye una indebida delegación de facultades legislativas en favor de una autoridad administrativa.

Controversia constitucional 71/2009. Jefe del gobierno del Distrito Federal. 24 de enero de 2013. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Y en el mismo sentido:

Época: Novena Época
Registro: 177569
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.1o.A. J/29
Página: 1695

Normas oficiales mexicanas. Constituyen un acto materialmente legislativo, para efectos de su impugnación en el amparo contra leyes.

De conformidad con los lineamientos fijados por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XV/2002, es posible establecer que las normas oficiales mexicanas, emitidas por el director general de Normas de la Secretaría de Economía, son reglas generales administrativas sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública federal, debido a lo cual se explica que en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Congreso de la Unión haya otorgado a la Secretaría de Economía la facultad de expedir las normas oficiales mexicanas de carácter obligatorio en el ámbito de su competencia (si bien esa atribución fue conferida en concreto al director general de normas de aquella dependencia), de ahí que sea válido determinar que tales cuerpos normativos constituyen un acto materialmente legislativo, pues de forma general, abstracta e impersonal regulan con detalle y de manera pormenorizada las materias comprendidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, como expresión de la facultad reglamentaria y, en esa medida, para efectos de su impugnación en el juicio de garantías tramitado en la vía indirecta, en términos del artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, en cuanto prevé su procedencia contra “...otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicios al quejoso ...”, se deben aplicar las reglas inherentes al amparo contra leyes.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Amparo en revisión 111/2005. Secretario de Economía y otro. 18 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.

Amparo en revisión 146/2005. Servicio Isalvi, SA de CV. 25 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Lorena Ortuño Yáñez.

Amparo en revisión 196/2005. Casmen, SA de CV. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Natividad Karem Morales Arango.

Amparo en revisión 231/2005. Servicio 3L, SA de CV. 6 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Natividad Karem Morales Arango.

Amparo en revisión 225/2005. Bugas, SA de CV. 13 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Lorena Ortuño Yáñez.

De las anteriores jurisprudencias se infiere, de forma directa, la naturaleza reglamentaria de las Normas Oficiales Mexicanas, provenientes de un acto materialmente legislativo y, por tanto, abstractas, generales e impersonales. De otro modo no podrían ser obligatorias. De lo anterior también se deduce que, aunque la LFSMN confiere a un Director General de la Secretaría de Economía, la facultad para emitirlas, esto resulta inconstitucional, en razón de los artículos 89 fracción I y 92 de nuestra Constitución, ya que este último concede a los Secretarios de Estado la posibilidad, mediante interpretación inversa del artículo, de auxiliar al Presidente de la República en su facultad reglamentaria, no así a cualquier otro servidor público o dependencia.

Por esta misma razón, la definición de Norma Oficial Mexicana, contenida en la fracción XI del artículo 3 de la LFSMN, no es capaz de desentrañar o siquiera asomar su naturaleza. Aun siendo legal, esta definición es anticonstitucional, pues vulnera el artículo 89 fracción I de nuestra Constitución, que otorga al Presidente de la República la facultad reglamentaria, a fin de proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de la ley. Al colocar el Constituyente esta disposición entre las facultades del Presidente, se entiende esta atribución prohibida para cualquier otro ente, persona, institución o particular ajeno a dicho nombramiento.

Es por ello que, al definir la LFSMN a la NOM como una regulación técnica obligatoria expedida por las dependencias competentes, contradice la Constitución y provoca de facto además lo que se ha venido dando en los últimos diez años, y sobre lo que hablaremos más adelante: el uso y abuso de las NOM, configurándolas como herramientas o vehículos de disposiciones que por su materia, contenido y disposición en relación con otras formalmente legislativas, son una clara violación al principio de legalidad. Esto es, se ha encontrado en las Normas Oficiales Mexicanas, un vehículo de regulación por encima de la ley, al amparo de la ignorancia de los ciudadanos a quienes van dirigidas.

Sin embargo, y al mismo tiempo, de la definición contenida en la Ley en comento, se puede deducir también que, al definirlas como obligatorias, la norma les atribuye su carácter reglamentario y, por consiguiente, su aplicación jurisdiccional en el juicio de garantías, sólo podría darse cuando el interés de un gobernado se ve afectado por su aplicación concreta en un acto administrativo, y no así en el diseño y publicación de la misma. A la vez, en el caso de conflicto entre la NOM y una disposición legal, formalmente legislativa, y afectaciones derivadas de un acto administrativo de aplicación de la NOM, por supuesto el juzgador deberá actuar conforme al principio de legalidad, dictando justicia en favor del actor que reclama la aplicación de la ley por sobre la NOM y por tanto la nulidad del acto administrativo, no así de la existencia de la Norma en sí. Tal lo expresa la siguiente jurisprudencia:

Época: Novena Época
Registro: 175066
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Mayo de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.8o.A.107 A
Página: 1790

Interés jurídico para promover el amparo. Carecen de él los sectores interesados que participan en el proceso de creación o modificación de las normas oficiales mexicanas cuando acuden en defensa de un interés que no les es exclusivo, directo ni actual.

Si bien es cierto que conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se prevé la participación de todos los sectores interesados en el proceso de modificación de las normas oficiales y la necesidad de su consenso para su emisión, también lo es que si alguna organización que participó en dicho proceso acude al juicio de amparo alegando aquél, en defensa de un interés que no le es exclusivo, directo, ni actual, sino en una posición similar a la de cualquiera otra que haya participado en su proceso, y que está interesada en la debida regulación de cierto sector de la actividad social, la vía constitucional resulta improcedente, al actualizarse la causal prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Ello en razón de que en el ámbito del derecho público, dentro del cual se producen las relaciones administrativas, sólo existe un derecho subjetivo, es decir, interés jurídico para efectos de la procedencia del juicio de garantías, si la norma aplicable fue dictada para garantizar en exclusiva situaciones jurídicas del particular; por el contrario, si aquélla no se dictó para asegurar un interés individual exclusivo, sino en beneficio de la colectividad en general, es decir, para proteger un interés grupal indiferenciado, se está en presencia de un interés simple o de hecho, y por tanto, insuficiente para dar a su titular acceso al sistema judicial de control de constitucionalidad.

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión 243/2005. Prevención, Salud y Vida, Pro-Infancia, A.C. 13 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.

Con todo, nuestro deber y facultad como legisladores es nada más y nada menos que el del Poder que representamos: expresar en leyes generales y obligatorias la voluntad del pueblo a quien, por nuestra forma de gobierno, representamos. Esta voluntad general es expresada en leyes, tiene un procedimiento legal cuasi solemne y estricto, conlleva el mandato de legislar respetando la Constitución; en cambio, las Normas Oficiales Mexicanas, si bien son obligatorias, son expresión de regulaciones técnicas emanadas de la autoridad de un área de una Secretaría del Ejecutivo, no están sometidas ni elevadas por el procedimiento legislativo, y conllevan el mandato de normar respetando las leyes, que le son superiores.

No basta, en la tarea del legislador, esperar que el poder judicial evite el abuso y la sobrerregulación de las NOM, para casos particulares, para una persona jurídica en particular. Es mandatorio y urgente que la Ley que rige a estas disposiciones generales que llamamos NOM, esté redactada de tal manera, que el derecho formal garantice la legalidad, esta a su vez la constitucionalidad, y ambas a la justicia y el Estado de Derecho.

En definitiva, si bien puede haber principio de legalidad sin necesariamente llevar este a la justicia, no puede haber justicia sin el principio de legalidad. Y es este principio de legalidad, y la naturaleza reglamentaria de las NOM, la que nos lleva a afirmar sin lugar a dudas, que no puede haber justicia en nuestra forma democrática de gobierno, mientras las Normas Oficiales Mexicanas, en consecuencia de su naturaleza jurídica, no se subordinen al imperio de la ley, y por el contrario, dejen de sobreponerse a ella, cuando ni siquiera cumplen con el artículo 92 de nuestra Carta Magna.

En la expresión de la voluntad del pueblo mexicano, a través de la Constitución, está claro que es el Presidente el cual deba emitir –refrendado por sus Secretarios de Estado- las Normas Oficiales Mexicanas, y no un Director de Área o un Director de Comité. Es también voluntad constitucional y por tanto Mexicana, que dichas normas debieran ser consultadas para efectos de opinión y exposición de motivos, y no para su firma, diseño y expedición. Si bien la Ley de Metrología considera la inclusión de los distintos sectores de la sociedad en el diseño de la norma, la firma, el voto y el dicho de cada uno de los actores de estos sectores no forman parte de la facultad reglamentaria, y por tanto la sola firma y publicación del Ejecutivo, a través del Secretario de la materia, debieran faltar, con total validez constitucional y legal, para la emisión de la NOM respectiva. Esto además ayudaría a evitar conflictos de interés, en donde una norma oficial en materia de Salud podría obligar a hospitales de forma arbitraria, a contar con equipo cuya intromisión en el Sector debiera ser materia de ley (el Poder Legislativo es el único facultado para crear normas jurídicas destinadas a normar la conducta y las relaciones de los gobernados), y lo anterior por el voto de actores que directamente lucran con la distribución y venta de dicho equipo médico. Esto además implica una contradicción entre el artículo 38, fracción II, y el artículo 44, fracción III, pues si bien el primero otorga a las “dependencias” (siendo la expresión vaga y probablemente inconstitucional) la facultad de expedir las normas, el artículo 44 somete esta facultad y la supedita a un órgano legislativo-administrativo llamado “Comité Consultivo Nacional de Normalización.” Si de origen, la definición del artículo 3 de la LFSMN era inconstitucional, esta nueva orientación y pulverización de la facultad reglamentaria resulta peor. A esto se suma que, según el artículo 51, para que el Comité apruebe la NOM, deberá someterse ésta a un proceso cuasi legislativo, cosa que no sucede con ningún otro cuerpo reglamentario, y no sucede porque la facultad reglamentaria no está supeditada a procedimiento administrativo alguno, más que el dispuesto por la ley para su publicación, y el marco general constitucional mencionado arriba. Es loable el hecho de que la LFSMN contemple la participación de los sectores interesados de la sociedad, pero también es necesario aclarar que esta participación no debiera ser vinculante en grado alguno para el Poder Ejecutivo, y que incluso estando esta normada en la ley, por el principio de constitucionalidad podría no ser cumplida.

Finalmente, es voluntad también del pueblo mexicano, expresado nada más y nada menos que en el principio de legalidad, el artículo 133 de nuestra Ley Primera, que los reglamentos estén por debajo de la ley, y las disposiciones administrativas supeditadas a aquellos. Toda Norma Oficial Mexicana que contraríe lo contenido en las leyes, es de suyo nula, y esta voluntad por tanto deberá también estar expresada en el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, mismo que deberá ser adaptado por el Ejecutivo conforme a los principios de Derecho y las razones aquí expuestas y el decreto aquí considerado.

Retomando lo mencionado arriba, si bien el principio de legalidad es obviable en las leyes, cree el legislador y proponente que, en el caso de esta materia, las normas oficiales mexicanas, como medida compensatoria, debiera expresarse de forma explícita en la LFSMN, el deber de los Secretarios de Estado de cumplir y hacer cumplir dicho principio en la aprobación y publicación de las Normas Oficiales Mexicanas, así como una sanción expresa, en materia de responsabilidad administrativa, en el caso de no hacerlo, sin detrimento de la responsabilidad penal, técnica y política.

Por lo expuesto, se pone a consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 3o., las fracciones VIII, IX y X del artículo 41, así como los artículos 44 a 48, 59, las fracciones II y IV del artículo 60, el artículo 61, 62, 64 y se adiciona el artículo 112 Bis de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así también reforma las fracciones XXIII, XXIV y adiciona la fracción XXV del artículo 8, y reforma el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y finalmente los artículos 13, 20, 32, 42 y la fracción I del artículo 133 de la Ley General de Salud

Primero. Se reforma la fracción XI del artículo 3o., las fracciones VIII, IX y X del artículo 41, así como los artículos 44 a 48, 59, las fracciones II y IV del artículo 60, el artículo 61, 62, 64 y se adiciona el artículo 112 bis de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

XI. Norma oficial mexicana: la regulación técnica general, abstracta e impersonal, de observancia obligatoria expedida por el Ejecutivo, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación;

Artículo 41. Las normas oficiales mexicanas deberán contener:

I. ...

II. ...

III. ...

VIII. La mención de la o las dependencias que vigilarán el cumplimiento de las normas cuando exista concurrencia de competencias;

IX. Las otras menciones que se consideren convenientes para la debida compresión y alcance de la norma; y

X. La mención expresa de que en todo lo que la norma oficial mexicana contravenga a las leyes se estará a lo dispuesto por las mismas.

Artículo 44. Corresponde a las dependencias elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas y coordinar su consulta en los Comités Consultivos Nacionales de normalización, para que estos emitan su opinión y observaciones técnicas.

Asimismo, los organismos nacionales de normalización podrán someter a las dependencias, como anteproyectos, las normas mexicanas que emitan, a fin de que las dependencias lleven a cabo la consulta en los Comités Consultivos Nacionales.

Las dependencias, con base en los anteproyectos mencionados, y las observaciones hechas por los Comités Consultivos Nacionales de Normalización, elaborarán a su vez los proyectos de normas oficiales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

Para la elaboración de normas oficiales mexicanas se deberá revisar si existen otras relacionadas, en cuyo caso se coordinarán las dependencias correspondientes para que se elabore de manera conjunta una sola norma oficial mexicana por sector o materia. Además, se tomarán en consideración las normas mexicanas y las internacionales, así como las leyes de la materia vigentes y cuando las normas internacionales no constituyan un medio eficaz o apropiado para cumplir con las finalidades establecidas en el artículo 40, la dependencia deberá comunicarlo a la Secretaría antes de que se publique el proyecto en los términos del artículo 47, fracción I.

Las personas interesadas podrán presentar a las dependencias, propuestas de normas oficiales mexicanas, las cuales harán la evaluación correspondiente y en su caso, realizarán la consulta al comité respectivo.

Artículo 45. Los anteproyectos que se presenten en los comités para discusión se acompañarán de una manifestación de impacto regulatorio, en la forma que determine la Secretaría, que deberá contener una explicación sucinta de la finalidad de la norma, de las medidas propuestas, de las alternativas consideradas y de las razones por las que fueron desechadas, una comparación de dichas medidas con los antecedentes regulatorios, así como una descripción general de las ventajas y desventajas y de la factibilidad técnica de la comprobación del cumplimiento con la norma y un análisis de la legalidad de la norma y su cumplimiento del marco legal. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la manifestación debe presentarse a la Secretaría en la misma fecha que al comité.

Artículo 46. La elaboración y modificación de normas oficiales mexicanas se sujetará a las siguientes reglas:

I. Los anteproyectos a que se refiere el artículo 44, se presentarán directamente a la dependencia respectiva, para que en un plazo que no excederá los 15 días naturales, lo haga llegar al comité consultivo nacional de normalización para su consulta y observaciones;

II. El comité consultivo nacional de normalización elaborará su opinión y observaciones, para lo cual contará con 60 días naturales, a partir de la notificación de recepción del anteproyecto enviado por la dependencia;

III. El comité u organismo que elaboró el anteproyecto de norma, contestará fundadamente las observaciones presentadas por la dependencia en un plazo no mayor de 30 días naturales contado a partir de la fecha en que le fueron presentadas y, en su caso, hará las modificaciones correspondientes. Cuando la dependencia que presentó el proyecto, no considere justificadas las observaciones presentadas por el Comité, podrá, sin modificar su anteproyecto, ordenar la publicación como proyecto, en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 47. Los proyectos de normas oficiales mexicanas se ajustarán al siguiente procedimiento:

I. Se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios a la dependencia, a través del comité consultivo nacional de normalización correspondiente. Durante este plazo la manifestación a que se refiere el artículo 45 estará a disposición del público para su consulta en el comité;

II. Al término del plazo a que se refiere de la fracción anterior, la dependencia correspondiente estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el proyecto en un plazo que no excederá los 45 días naturales;

III. Se ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las respuestas a los comentarios recibidos así como de las modificaciones al proyecto, cuando menos 15 días naturales antes de la publicación de la norma oficial mexicana; y

IV. Una vez aprobadas por el comité de normalización respectivo, las normas oficiales mexicanas serán expedidas por la dependencia competente y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando dos o más dependencias sean competentes para regular un bien, servicio, proceso, actividad o materia, deberán expedir las normas oficiales mexicanas conjuntamente. En todos los casos, el presidente del comité será el encargado de ordenar las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso del artículo siguiente.

Artículo 48. En casos de emergencia, la dependencia competente podrá elaborar directamente, aún sin haber mediado anteproyecto o proyecto y, en su caso, con la participación de las demás dependencias competentes, la norma oficial mexicana, misma que ordenará se publique en el Diario Oficial de la Federación con una vigencia máxima de seis meses. En ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma norma en los términos de este artículo.

...

...

La norma oficial mexicana debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 41, establecer la base científica o técnica que apoye su expedición conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 y tener por objeto evitar daños irreparables o irreversibles, así como ceñirse a lo establecido por las normas emitidas por el Poder Legislativo, no pudiendo, en ninguna disposición de la Norma Oficial Mexicana, contravenir las leyes.

Artículo 59. Integrarán la Comisión Nacional de Normalización:

I. Los subsecretarios correspondientes de las Secretarías de Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Salud; Trabajo y Previsión Social, y Turismo;

II. Sendos representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior; de las cámaras y asociaciones de industriales y comerciales del país que determinen las dependencias; organismos nacionales de normalización y organismos del sector social productivo; y

III. Los titulares de las subsecretarías correspondientes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública; y de Educación Pública, así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; del Centro Nacional de Metrología; del Instituto Nacional de Ecología; de la Procuraduría Federal del Consumidor; del Instituto Mexicano del Transporte; del Instituto Nacional de Pesca, y de los institutos de investigación o entidades relacionadas con la materia que se consideren pertinentes.

Por cada propietario podrá designarse un suplente para cubrir las ausencias temporales de aquél exclusivamente.

Asimismo, podrá invitarse a participar en la sesiones de la Comisión a representantes de otras dependencias, de las entidades federativas, organismos públicos y privados, organizaciones de trabajadores, consumidores y profesionales e instituciones científicas y tecnológicas, cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés.

La comisión será presidida rotativamente durante un año por los subsecretarios en el orden establecido en la fracción I de este artículo. La aprobación y publicación de las normas oficiales mexicanas corresponde únicamente al Titular del Poder Ejecutivo, con el refrendo de los titulares de las dependencias correspondientes. La Comisión, así como el comité nacional de normalización y los comités consultivos nacionales de normalización tendrán facultades consultivas y de opinión, como elemento de valoración técnica para la correcta elaboración de la norma oficial mexicana por parte de la dependencia.

Para el desempeño de sus funciones, la Comisión contará con un secretariado técnico a cargo de la Secretaría y un consejo técnico.

Artículo 60. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

I. ...

II. Establecer reglas de coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública federal y organizaciones privadas para la consulta y difusión de normas y su cumplimiento, conforme a lo establecido por la presente ley;

III. ...

IV. Presentar ante las dependencias correspondientes, propuestas de resolución para las discrepancias que puedan presentarse en los trabajos de los comités consultivos nacionales de normalización;

V. ...

VI. ...

VII. ...

Artículo 61-A. El Programa Nacional de Normalización se integra por el listado de temas a normalizar durante el año que corresponda para normas oficiales mexicanas, normas mexicanas o las normas a que se refiere el artículo 67, incluirá el calendario de trabajo para cada tema y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Normalización dicho Programa requiera de un suplemento, deberá seguirse el mismo procedimiento que para su integración y publicación.

La Comisión Nacional de Normalización establecerá las bases para la integración del Programa. No podrán ser expedidas normas oficiales mexicanas sobre temas no incluidos en el Programa del año de que se trate o en su suplemento, salvo los casos previstos en el artículo 48.

Artículo 62. Los comités consultivos nacionales de normalización son órganos de consulta para apoyo de las dependencias en la elaboración de normas oficiales mexicanas y la promoción de su cumplimiento. Estarán integrados por personal técnico de las dependencias competentes, según la materia que corresponda al comité, organizaciones de industriales, prestadores de servicios, comerciantes, productores agropecuarios, forestales o pesqueros; centros de investigación científica o tecnológica, colegios de profesionales y consumidores.

Las dependencias competentes, en coordinación con el secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización determinarán qué organizaciones de las mencionadas en el párrafo anterior, deberán integrar el comité consultivo de que se trate, así como en el caso de los comités que deban constituirse para participar en actividades de normalización internacional. Las dependencias, en cualquier momento del proceso de elaboración de la norma oficial mexicana, se asegurarán de garantizar la independencia del mismo, descartando los integrantes de los comités consultivos nacionales de normalización que tengan conflicto de interés entre sus intereses y el sentido de la norma.

Artículo 64. Las opiniones de los comités deberán aprobarse por consenso; de no ser esto posible, por mayoría de votos de los miembros. Las dependencias en ningún caso tomarán en cuenta opiniones de los comités que contravengan las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 112 Bis. Será causa de responsabilidad administrativa para los Titulares de las Dependencias, así como a los servidores públicos de los comités consultivos nacionales de normalización, y los demás servidores públicos que participen en la aplicación de la presente ley, el incumplimiento en tiempo y forma de la presente ley. En el caso en que los mencionados en el presente artículo incumplan las disposiciones contenidas en los artículos 44, 45, 48 y 64 de la presente ley, serán sancionados con multa de 800 días de salario mínimo, y en caso de reincidencia suspensión de su cargo e inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta por tres años, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales.

Segundo. Se reforman las fracciones XXIII, XXIV y adiciona la fracción XXV del artículo 8, y reforma el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. ...

II. ...

III. ...

XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión;

XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público; y

XXV. Cumplir, en sus obligaciones relacionadas con la facultad reglamentaria del Titular del Poder Ejecutivo, con el principio de legalidad, absteniéndose de emitir disposiciones generales o reglamentarias que contravengan las disposiciones legales.

Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

I. Amonestación privada o pública;

II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;

III. Destitución del puesto;

IV. Sanción económica, e

V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de tres meses a un año de inhabilitación, a excepción de la fracción XXV del artículo 8 de la presente Ley, en cuyo caso se impondrán hasta tres años de inhabilitación.

Tercero. Se reforman los artículos 13, 20, 32, 42 y la fracción I del artículo 133 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento, siempre con apego a las disposiciones legales y reglamentarias, así como al principio de legalidad;

Artículo 20. Las estructuras administrativas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 19 de esta Ley, se ajustarán a las siguientes bases;

I. ...

II. ...

III. ...

VII. Promoverán y vigilarán la aplicación de principios, normas oficiales mexicanas y procedimientos uniformes, siempre bajo el principio de legalidad y la jerarquía normativa;

Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud, de acuerdo a los lineamientos y criterios de la Constitución y la presente Ley.

Artículo 47 . Los establecimientos de servicios de salud deberán presentar aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud, en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En el aviso se expresarán las características y tipo de servicios a que estén destinados y, en el caso de establecimientos particulares, se señalará también al responsable sanitario.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta Ley.

En la operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes, sin detrimento del principio de legalidad.

Artículo 133. En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes, mismas que deberán guardar siempre y en todo su contenido una relación de supra sub ordinación con respecto a la ley;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias a que hace referencia la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como las afectadas por la presente reforma, tendrán un período de ciento ochenta días naturales para realizar las modificaciones previstas.

Tercero. La Secretaría competente en la materia tendrá un período de 90 días naturales para emitir las reformas necesarias al Reglamento sobre Ley Nacional sobre Metrología y Normalización, conforme al presente Decreto y su contenido normativo.

Cuarto. Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango cuyo contenido resulte contrario a lo establecido por el presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a 24 de noviembre del año dos mil quince.

Diputada Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de Recompensas de la Armada de México, a cargo del diputado José Hugo Cabrera Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRI

José Hugo Cabrera Ruiz, diputado de la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea y de la Ley de Recompensas de la Armada de México al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las fuerzas armadas constituyen un pilar para la consolidación de la democracia en México y de sus instituciones fundamentales, derivado de su actuación leal y patriótica, a través de la función encomendada para preservar la seguridad nacional, estructurando como objetivo primordial defender la independencia, integridad y soberanía de la nación por lo que las fuerzas armadas son una institución vital para la seguridad nacional.

Todos y cada uno de sus elementos son mujeres y hombres valientes que realizan diariamente una labor que les exige la viabilidad del Estado, además de mantener a los mexicanos en paz y con seguridad, así como la ayuda humanitaria que prestan día y noche en poblaciones que han sido afectadas por contingencias naturales, protegiendo los intereses superiores de la Federación y con un gran amor patriótico por México.

La fuerzas armadas han permanecido a la altura de las expectativas y la exigencia que reclama nuestra sociedad, pero en la mayoría de las ocasiones, cuando combaten a la delincuencia organizada, los elementos de menor rango conocidos como “tropa” son los más expuestos y quienes corren el peligro, pero con gran valor y lealtad luchan por nosotros.

Los mexicanos enfrentamos en la actualidad uno de los mayores retos en materia de seguridad interior y seguridad pública; las fuerzas armadas ante este combate han mostrado su capacidad y lealtad afrontando a los que pretendan cercenar o sumir en la violencia a nuestra nación, por lo que es elogiable la lucha que han asumido bajo un estricto régimen de disciplina y espíritu de servicio.

Los miembros de las fuerzas armadas trabajan las 24 horas del día durante días seguidos y meses continuos, por lo que su labor es dedicar su vida al país y a su gente percibiendo ingresos que deberían estimular y apoyar las labores que realizan cotidianamente. Los que integramos la LXIII Legislatura debemos reconocer la labor permanente de miles de soldados en cada uno de sus niveles.

Por lo anterior, es necesario motivarlos con el otorgamiento de estímulos, recompensas y retribuciones económicas reconociendo sus esfuerzos en todas sus misiones o actividades premiando su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la patria u otros hechos meritorios. Es justo que cuenten con una retribución económica adicional como estímulo, ya que la mayoría aspira a incrementar sus ingresos, de manera que ellos y sus familias puedan tener una mejor calidad de vida.

Los reconocimientos y estímulos son muy importantes, por lo que es urgente que garanticemos los estímulos y retribuciones económicas para mejorar las condiciones de los militares en activo.

Los diputados federales entendemos que por norma constitucional, el Estado otorga prestaciones sociales al personal de las Fuerzas Armadas Mexicanas, pero al contribuir con una reforma a la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, estimulamos la calidad de vida en los elementos militares y sus familias, a través de retribuciones económicas.

En este orden de ideas, la reforma a la fracción IX del artículo 2, la adición de una fracción V al artículo 50, la creación de un articulo 77 con un capítulo VI, todos de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, motiva a las Fuerzas Armadas Mexicanas a través de recompensas económicas, entendiéndose por éstas como las compensaciones en dinero otorgadas al personal militar por sus servicios y capacidad profesional.

De igual forma, se considera reformar y adicionar la Ley de Recompensas de la Armada de México a fin de crear un capítulo específico sobre las recompensas económicas. Si bien este ordenamiento ordena otorgar diferentes reconocimientos al heroísmo, capacidad o perseverancia del personal que consisten en condecoraciones, menciones, distintivos y citaciones, parece oportuno adicionar el mencionado ordenamiento como el más adecuado para crear esta especie de reconocimientos en dinero para el personal de la Marina Armada de México.

Por las consideraciones anteriores, someto respetuosamente a esta Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea y de la Ley de Recompensas de la Armada de México

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2, fracción IX; 50, fracciones III y IV; se adicionan el artículo 50, con una fracción V y el artículo 77 y se crea el Capítulo VI “De las retribuciones económicas” de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 2. En la presente ley se entenderá por:

I. a VIII. ...

IX. Recompensas, las condecoraciones, menciones honoríficas, distinciones, citaciones y retribuciones económicas que se otorgan a las personas civiles o militares, unidades o dependencias del Ejército y Fuerza Aérea para premiar su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la patria o demás hechos meritorios;

X. a XII. ...

Artículo 50. A fin de premiar a los militares, a las corporaciones o a las dependencias del Ejército y Fuerza Aérea por su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la patria y demás hechos meritorios, se establecen las siguientes recompensas:

I. ...

II. ...

III. Distinciones,

IV. Citaciones; y

V. Retribuciones económicas.

Capítulo VI
De las Retribuciones Económicas

Artículo 77. Las retribuciones económicas son las recompensas en dinero otorgadas al personal militar por sus servicios y capacidad profesional. Serán concedidas por el presidente de la República, a propuesta del secretario de la Defensa Nacional, quien las entregará el 16 de septiembre de cada año al personal militar conforme a su grado y en la siguiente proporción, de acuerdo a sus salarios totales mensuales:

I. Generales en el Ejército y Fuerza Aérea: equivalente a un salario mensual.

II. Jefes en el Ejército y Fuerza Aérea: equivalente a dos salarios mensuales.

III. Oficiales en el Ejército y Fuerza Aérea: equivalente a tres salarios mensuales.

IV. Clases en el Ejército y Fuerza Aérea: equivalente a cuatro salarios mensuales.

V. Tropa en el Ejército y Fuerza Aérea: equivalente a cinco salarios mensuales.

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 1o. con una fracción V y 70 y se crea el Título sexto “De las retribuciones económicas” de la Ley de Recompensas de la Armada de México para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. a IV.

V. Retribuciones económicas.

Titulo Sexto
De las Retribuciones Económicas

Artículo 70. Las retribuciones económicas son las recompensas en dinero otorgadas al personal de la Armada de México por sus servicios y capacidad profesional. Serán concedidas por el presidente de la República, a propuesta del Secretario de la Marina Armada de México, quien las entregará el 16 de septiembre de cada año al personal conforme a su grado, y en la siguiente proporción, de acuerdo a sus salarios totales mensuales:

I. Almirantes: equivalente a un salario mensual.

II. Capitanes: equivalente a dos salarios mensuales.

III. Oficiales: equivalente a tres salarios mensuales.

IV. Clases: equivalente a cuatro salarios mensuales.

V. Marinería: equivalente a cinco salarios mensuales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 24 de noviembre de 2015.

Diputado José Hugo Cabrera Ruiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Wenceslao Martínez Santos, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Wenceslao Martínez Santos, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura, del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, con la finalidad de hacer obligatorio el reúso de las aguas residuales, al tenor de los siguientes

Antecedentes

• El pasado 6 de junio del año 2009 se presentó ante el pleno de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto, a cargo del diputado Héctor Manuel Ramos Covarrubias, del Partido Acción Nacional; que buscaba adicionar y modificar diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, con la finalidad de hacer obligatorio el reúso de las aguas residuales.

• Dicho proyecto fue turnado por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente a la Comisión de Recursos Hidráulicos para su análisis y posterior dictamen.

• En la sesión del 23 de noviembre de 2011, la Mesa Directiva informa al pleno que acuerda desechar la iniciativa, derivado del acuerdo sobre al artículo octavo transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados1 .

• No obstante lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta la relevante importancia de tal proyecto, la iniciativa en comento se ha mantenido en el estado de pendiente de dictamen a la fecha.

Marco jurídico para el manejo del agua en México

La Carta Magna de nuestro país indica con respecto al agua: (artículo 27): “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada... En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques... Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados... En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes... La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas”.

Aquí destaca la palabra uso, la cual legalmente se define como la “aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total del recurso” y, siendo el reúso “la explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales con o sin tratamiento”, resulta que el articulado constitucional no requiere introducir la palabra reúso, sin embargo en todas las demás normas legales, reglamentarias y normativas, que buscan el buen manejo del uso del agua, si resulta necesario diferenciar ambas aplicaciones del agua, el uso y el reúso.

Como la ley suprema reserva a la federación el orden secundario, de ahí de la existencia de la vigente Ley de Aguas Nacionales de 2004, misma que ha sido resultado de diversas leyes como son: Ley sobre Irrigación (1926), Leyes de Aguas de Propiedad Nacional (1929, 1934, 1946), Ley de Riego (1946), Ley Reglamentaria del Párrafo Quinto del Artículo 27 Constitucional en Materia de Aguas del Subsuelo (1956).

Por lo que corresponde a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo federal, ésta ha producido los siguientes ordenamientos: el Reglamento de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional del 24 de marzo de 1936, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril del mismo año, el reglamento de la ley, de fecha 29 de diciembre de 1956, en materia de aguas del subsuelo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 1958, el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1973, el Reglamento del artículo 124 de la Ley Federal de Aguas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1975 y el vigente Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 1994, con sus respectivas reformas publicadas el 10 de diciembre de 1997. Es conveniente hacer referencia al régimen municipal que existe por disposición del artículo 115, fracción III, de la Constitución que señala a la letra: “Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;... Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.”

Es este el punto importante que sustenta la reforma de la Ley de Aguas Nacionales, ya que los concesionarios, asignatario y permisionarios, incluyendo a los municipios, estados y el Distrito Federal, en materia de reúso de agua residual tratada “observan lo dispuesto por las leyes federales y estatales” , mismas que “no obligan al reúso” y, por lo cual, actualmente sumando los efluentes de las plantas de tratamiento municipales y no municipales que descargan a los cuerpos receptores de la nación, se arriba a la cantidad de setenta y cuatro mil setecientos litros por segundo de aguas residuales debidamente tratadas, pero sin reúso. Dicha cantidad equivale a dos veces el consumo del Distrito Federal; al caudal del río Tuxpan; un valor anual de seis mil quinientos sesenta millones de pesos, ya que las aguas residuales tratadas tienen un valor fiscal en la mayoría de las leyes de ingresos de los estados y; ciento veinticinco por ciento el caudal anual del Tratado para la Distribución de las Aguas Internacionales del Río Colorado.

En concordancia con lo anterior, los planes y programas recientes ya incluyen el término de reúso como derivación de la “cultura del agua”, sin embargo, los diversos ordenamientos en materia de infraestructura hidroagrícola y de agua potable, etcétera, así como el Programa Nacional Hídrico 2014-2018 en su Estrategia 3.3.1, no obligan al aprovechamiento de las aguas residuales tratadas, debido a que la propia Ley de Aguas Nacionales “no lo dispone” y, por ello se desperdician cada segundo esos setenta y cuatro mil setecientos litros por segundo de aguas residuales ya tratadas, que bien podrían aplicarse:

I. Para los sistemas industriales de enfriamiento, lavado y procesos productivos que no requieran necesariamente agua potable, conforme a las normas y especificaciones técnicas aplicables;

II. Para las actividades agrícolas, agropecuarias y de acuicultura en los casos en que la calidad del agua sea compatible con el cultivo, los productos y los requisitos sanitarios del mercado nacional y de exportación;

III. Para las actividades de limpieza de instalaciones, parque vehicular y riego de áreas verdes, en los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, así como en las instalaciones del sector público, para el riego de áreas verdes públicas y de calles;

IV. Para las obras en construcciones, así como para la construcción de terracerías y la compactación de suelos, para el lavado de vehículos a nivel comercial, cuando las aguas tratadas cumplan con las normas oficiales mexicanas aplicables;

V. Para lagos de ornato, áreas verdes de campos deportivos y

VII. Cualquier otro reúso que se ajuste a lo establecido por las normas oficiales mexicanas.

VIII. Sólo en el caso en que la “Autoridad de Agua” determine que el agua residual tratada no pueda ser reusada en las actividades anteriores ya sea por su calidad o porque su cantidad excede los requerimientos, deberá utilizarse en la recarga de los acuíferos, principalmente en aquellos con sobreexplotación y, en última instancia en los demás cuerpos receptores de la nación.

Los reúsos arriba señalados no incluyen el consumo humano directo, pero baste mencionar que si el manejo del agua continúa con la tendencia actual de desperdicio, se llegaría a lo que ya sucede en África: Namibia, desde 1992, aplica un tratamiento terciario a las aguas residuales tratadas y las reúsa para consumo humano directo.

Exposición de Motivos

El pasado 1 de septiembre del presente año se entregó ante el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados el tercer Informe de Labores del Gobierno Federal, donde en lo que concierne al rubro de medio ambiente y recursos naturales, específicamente en la Estrategia 5.1 que busca proteger los ecosistemas y el medio ambiente y reducir los niveles de contaminación en los cuerpos de agua, línea de acción para mejorar el funcionamiento de la infraestructura de tratamiento de aguas residuales existente; se expresa que entre septiembre y diciembre de 2014 se ejercieron 2 mil 482.3 millones de pesos, de los cuales mil 829.7 fueron aportados por la federación y 652.6 por los gobiernos estatal y municipal. Con ello se pusieron en operación 139 plantas de tratamiento, de las cuales 69 fueron nuevas, ocho ampliadas y 62 rehabilitadas, principalmente en los estados de Chihuahua, Guanajuato, Sinaloa y Veracruz.

Sin embargo y pese a los esfuerzos realizados por el gobierno federal, en México se generan alrededor de 420 metros cúbicos (m3) cada segundo, de éstas las municipales generan 250 m3 por segundo y las no municipales generan el resto, 170 metros cúbicos por segundo (m3 /s). Los giros industriales que generan mayor cantidad en volumen son la acuacultura, la industria del azúcar, la industria del petróleo, la industria química y otros servicios, pero cuando se considera la cantidad de carga orgánica que aportan los giros industriales, la acuacultura prácticamente no aporta contaminación y entonces se concluye que la industria del azúcar, petróleo y demás son las mayores aportadoras.

En cuanto a la contaminación del agua superficial la detección se lleva a cabo a través de una red nacional de monitoreo que opera la Comisión Nacional del Agua (Conagua) desde hace más de treinta años, y que en la actualidad se aplica en más de 215 cuerpos de agua, de lo cual se observa el comportamiento de la calidad del agua, la que arroja que el agua en capacidad de uso es de 5 por ciento lo cual representa una pequeña cantidad de cuerpos de agua, la aceptable es de 22 por ciento, el agua poco contaminada representa 49 por ciento, la contaminada 15 por ciento, la altamente contaminada 7 por ciento, e incluso se tiene presencia de tóxicos en 2 por ciento, no es una cosa generalizada en el país afortunadamente.

Dentro de los cuerpos de agua más contaminados llama la atención el primero de ellos, el río Tijuana que en la parte mexicana se conjunta el agua y prácticamente en la zona de la frontera con Estados Unidos toda el agua del río Tijuana es tratada y después descargada al mar con un muy buen nivel de tratamiento, sin embargo en las partes mexicanas es donde no está muy debidamente tratada sino por un convenio internacional se trata en la frontera. De este modo se tiene información de la contaminación pero también del tratamiento en todo el país.

Existen casos como en la ciudad y el puerto de Ensenada que desde 1998, a través de tres plantas de tratamiento, procesa 100 por ciento de sus aguas residuales con excelentes parámetros de calidad y dichas aguas en 99.99 por ciento son descargadas sin reúso al mar. Sumando a lo largo de esos ocho años el desperdicio acumulado de 126 millones de m3, lo que representa con el valor actual que le otorga la misma Ley de Ingresos del Estado de Baja California, descargar al mar 378 millones de pesos que equivalen a casi el doble del costo de las tres plantas de tratamiento. Lo anterior es significativo, ya que los principales acuíferos de dicha ciudad y puerto están sobreexplotados y las precipitaciones pluviales de la zona al año promedian 261 milímetros de lluvia, lo cual indica una zona árida.

Esta situación persiste y a pesar de que la tecnología de las plantas de tratamiento cada día ofrecen mejores calidades de agua, los efluentes continúan descargándose en los cuerpos receptores de la nación como es el caso de la planta de tratamiento Las Arenitas, en Mexicali, Baja California, que está descargando sin reusar 850 litros por segundo.

Por lo cual, las plantas de tratamiento de aguas residuales públicas y privadas, no solamente representan un mecanismo para reducir la contaminación, también representan una infraestructura estratégica para el manejo y gestión del recurso hídrico a niveles local, regional y nacional. Es importante señalar que en la actualidad existen 2 mil 365 plantas de tratamiento a nivel nacional, las cuales representan una oportunidad estratégica para disminuir tanto la contaminación como la presión sobre los acuíferos del país, empero resultan insuficientes ante la problemática actual del país.

Lo anterior se está presentando por carecer de esquemas legales que fomenten el reúso de las aguas residuales tratadas e inhiban su descarga a cuerpos receptores nacionales sin previa reutilización. Es destacable que el mayor reúso de aguas a nivel nacional son las denominadas aguas negras (sin tratamiento), mientras que las aguas residuales tratadas se descargan sin reúso.

A nivel nacional, alrededor de 350 mil hectáreas agrícolas se riegan con 160 m3 por segundo de aguas negras y, paradójicamente, las aguas residuales tratadas no son utilizadas a razón de 74.7 m3 por segundo.

No obstante que los Ejecutivos federales han instrumentado programas tendientes al reúso de las aguas tratadas, tales como el Programa de Aguas Residuales (Protar), lo resultados son menores a lo que realmente se requiere.

Los resultados anteriores motivan a presentar la iniciativa de reforma de la Ley de Aguas Nacionales con la finalidad de establecer la obligatoriedad del reúso de las aguas residuales tratadas de acuerdo a las concesiones, asignaciones y permisos otorgados por la autoridad en la materia.

Cabe mencionar que la vigente ley en su artículo 7 fracción VII ya declara “como de utilidad pública el reúso de las aguas residuales”, pero a los usuarios de dicho reúso se les declara como un derecho (artículo 29 Bis 1, fracción I), y el acto propio de reusar queda al arbitrio del usuario a través de la palabra “procurar” (artículo 29 Bis, fracción II). Por su parte, las autoridades tienen sólo la atribución de “fomentar” el reúso (artículo 9, fracciones XIII y XIV). No hay obligatoriedad y por ello se desperdicia la oportunidad de reusar las aguas residuales ya tratadas y disminuir la presión de sobreexplotación a nuestros acuíferos.

Legislar en esta materia fomentará la valoración de que las plantas de tratamiento de aguas residuales públicas y privadas, no representan sólo un mecanismo para reducir la contaminación, también representan una infraestructura estratégica para el manejo y gestión del recurso hídrico a niveles local, regional y nacional.

Además, el beneficio también será jurídico para la población, ya que de continuar con las tendencias nacionales de malos hábitos de consumo, contaminación con aguas negras y de desperdicio de aguas residuales tratadas que están ejerciendo en conjunto el deterioro ambiental y sobreexplotación de los acuíferos, entonces los concesionarios, asignatarios y permisionarios estarán cada día más expuestos a denuncias basadas en el Código Penal Federal, mismo que instrumentó una novedosa figura, que es aplicable a los daños que se ocasionen a los cuerpos de agua y que señala: “Capítulo V. Disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente. Artículo 421. Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Quinto, se impondrá alguna o algunas de las siguientes penas o medidas de seguridad: I. La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito.” Lo anterior significa que los concesionarios, asignatarios y permisionarios por el uso y descarga de aguas nacionales, pueden incurrir en sobreexplotar al acuífero, dañar a los cuerpos receptores, etcétera, y por lo tanto ser ya sujetos a las sanciones del Código Penal Federal.

En consecuencia, a los concesionarios, permisionarios y asignatarios del agua, se debe otorgarles un mecanismo que asegure que no incurran en los delitos mencionados, mismo que la presente iniciativa lo contempla como “un Protocolo de Reúso de Aguas Residuales Tratadas”, el cual se define como “Documento técnico que aprueba la Autoridad del Agua ” y es formulado por concesionarios, permisionarios y asignatarios, que contiene y describe las obras y acciones programadas y medibles a ejecutarse para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales con o sin tratamiento, con la finalidad de un manejo sustentable del recurso hídrico”. Con este instrumento los usuarios tendrán una guía validada por las autoridades para evitar caer en los delitos supuestos y propiciar el buen manejo y gestión de los recursos hídricos a niveles local, regional y nacional, originando a la vez la disminución de la presión de sobreexplotación a nuestros acuíferos.

Pero como ya se mencionó, a pesar de que la vigente ley en su artículo 7, fracción VII, ya declara “como de utilidad pública el reúso de las aguas residuales”, a los usuarios dicho reúso se les declara como un derecho (artículo 29 Bis 1, fracción I), y el acto propio de reusar queda al arbitrio del usuario a través de la palabra “procurar” (artículo 29 Bis, fracción II). Por su parte, las autoridades tienen sólo la atribución de “fomentar” el reúso (artículo 9, fracciones XIII y XIV).

Todo lo anterior representa una oportunidad, ya que es el momento de reformarla Ley de Aguas Nacionales con la finalidad de establecer la obligatoriedad del reúso de las aguas residuales tratadas de acuerdo a las concesiones y permisos otorgados por la autoridad en la materia.

En atención a lo expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, con la finalidad del reúso de las aguas residuales

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, fracciones XXVIII, XXXVIII, XLII, XLIII y XLIX fracción L; 9, fracciones XLV, XLVI y XLVII; 12 Bis 6, fracciones XVIII, XXVII, XXVIII y XXIX; 13 Bis 3, fracciones II y VIII; 14 Bis, fracción V; 14 Bis 3, primer párrafo y fracción XI; 14 Bis 5, fracciones VI, IX y XVIII; 14 Bis 6, fracción VIII; 15, fracciones V y X tercer párrafo; 19 Bis, primer párrafo; 21, fracción VII; 21 Bis, fracción IV; 23 primer párrafo; 29 Bis 4, fracción IX; 44 párrafo tercero; 46 párrafo primero; 52 Bis primer párrafo y fracción segunda; 71, fracción segunda; 84 Bis, fracción V; 86, fracciones XI y XIII incisos a, b y c; 96 Bis 2, fracción IV; 97 primer párrafo; 119, fracción VII; 120, fracción II, y el nombre del título sexto, y se adicionan la fracción XLIII Bis del artículo 3, la fracción I del artículo 22, numerales 7 y 8 en la fracción VI del artículo 29 Bis 3; el capítulo V Bis 1 del título sexto, y los artículos 84 Bis 3, 84 Bis 4 y 84 Bis 5; de la Ley de Aguas Nacionales, así como la propuesta de cuatro artículos transitorios.

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 1 y 2...;

Artículo 3. ...

I a XXVII...

XXVIII. “Gestión del Agua”: Proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos, instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los usuarios del agua y las organizaciones de la sociedad, promueven e instrumentan para lograr el desarrollo sustentable en beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental, (1) el control y manejo del agua y las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos, por ende su distribución y administración, (2) la regulación de la explotación, uso, reúso o aprovechamiento del agua, y (3) la preservación y sustentabilidad de los recursos hídricos en cantidad y calidad, considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios y daños a ecosistemas vitales y al medio ambiente. La gestión del agua comprende en su totalidad a la administración gubernamental del agua;

XXIX a XXXVII...

XXXVIII. “Normas Oficiales Mexicanas”: Aquellas expedidas por “la Secretaría”, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización referidas a la conservación, seguridad y calidad en la explotación, uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales, el reúso de aguas residuales tratadas y de los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo 113 de esta Ley;

XXXIX a XLI...,

XLII. “Programa Nacional Hídrico”: Documento rector que integra los planes hídricos de las cuencas a nivel nacional, en el cual se definen la disponibilidad, el uso, reúso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable y avanzar en la gestión integrada de los recursos hídricos;

XLIII. “Programa Hídrico de la Cuenca”: Documento en el cual se definen la disponibilidad, el uso, reúso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable en la cuenca correspondiente y avanzar en la gestión integrada de los recursos hídricos;

XLIII Bis. “Protocolo de reúso”: Documento técnico que aprueba la “Autoridad del Agua” como parte del título de concesión o asignación, y es formulado por los usuarios para describirlas obras y acciones programadas y medibles a ejecutarse para el reúso de las aguas residuales tratadas, con la finalidad de un manejo sustentable del recurso hídrico.

XLIV a XLIX. ...

L. “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado”: Conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento, reúso y descarga de las aguas residuales;

LI a LXVI. ...

Artículo 4 al artículo 8. ...

Capítulo III. ...

Artículo 9. ...;

I. a XLIV. ....

XLV. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal, así como de las aguas residuales tratadas ; clasificar las aguas de acuerdo con los usos y elaborar balances en cantidad y calidad del agua por regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas;

XLVI. Mejorar y difundir permanentemente en el ámbito nacional el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos, reúsos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario, por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos estatales y municipales, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;

XLVII. Integrar el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos, reúsos y conservación del agua, con la participación de los Organismos de Cuenca, en coordinación con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XLVIII. a LIV. ...

Artículo 9 Bis. a 12 Bis 5. ...

Artículo 12 Bis 6. ...;

I. a XVII. ...

XVIII. Realizar periódicamente los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso de aguas nacionales y el reúso de aguas residuales tratadas para apoyar el diseño de tarifas de cuenca y derechos de agua, incluyendo extracción del agua, descarga de aguas residuales y servicios ambientales, así como para difundir tales resultados en la región hidrológica que corresponda, para mejorar el conocimiento de precios y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por la gestión y los servicios del agua, y por la protección de ecosistemas vitales vinculados con el agua; lo anterior lo realizará conforme a las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia;

XIX a XXVI...

XXVII. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, de aguas residuales tratadas y de la infraestructura hidráulica federal; la clasificación de las aguas de acuerdo con los usos, reúsos y la elaboración de balances hidrológicos por regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas en cantidad y calidad de las aguas;

XXVIII. Mejorar y difundir permanentemente el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos, reúsos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos de los estados y de los municipios, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;

XXIX. Integrar el Sistema Regional de Información sobre cantidad, calidad, usos, reúsos y conservación del agua, en coordinación con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, cuando corresponda, y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XXX. a XXXIII. ...

Capítulo IV. ...

Artículo 13 a13 Bis 2. ...

Artículo 13 Bis 3. ...;

I. ...

II. Concertar las prioridades de uso y reúso del agua con sus miembros y con el Organismo de Cuenca que corresponda conforme a lo dispuesto en el Párrafo Tercero del Artículo 22 de la presente Ley. En todos los casos tendrá prioridad el uso doméstico y el público urbano;

III. a VII. ...

VIII. Participar en el análisis de los estudios técnicos relativos a la disponibilidad, usos y reúsos del agua; el mejoramiento y conservación de su calidad; su conservación y la de los ecosistemas vitales vinculados con ésta; y la adopción de los criterios para seleccionar los proyectos y obras hidráulicas que se lleven a cabo en la cuenca o cuencas hidrológicas;

IX. a XXV. ...

Artículo 13 Bis 4 a 14. ...

Artículo 14 Bis. ...;

...

I. a IV. ...

V. Concertará acciones y convenios con los usuarios del agua para la conservación, preservación, restauración, uso y reúso eficiente del agua.

Capítulo V Bis. ...

Artículo 14 Bis 1. a 14 Bis 2. ...

Capítulo V Bis 2. ...

Artículo 14 Bis 3. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado sectorizado a “la Secretaría”, que tiene por objeto, de acuerdo con su instrumento de creación y estatuto orgánico, realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación, reúso y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable.

...

I. a X. ...

XI. Certificar los laboratorios de calidad del agua, los dispositivos para medición del agua en cantidad, y los equipos, instrumentos y enseres que faciliten la elevación de las eficiencias en la explotación, uso, reúso o aprovechamiento del agua, en términos de ley;

XII. a XIV. ...

Artículo 14 Bis 4. ...,

Título Tercero. ...,

Capítulo Único...

Artículo 14 Bis 5. ...;

I. a V. ...

VI. Los usos y reúsos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Estado;

VII. a VIII. ...

IX. La conservación, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad y el reúso de aguas residuales tratadas es asunto de seguridad nacional, por tanto, debe evitarse el aprovechamiento no sustentable y los efectos ecológicos adversos;

X. a XVII. ...

XVIII. Las personas físicas o morales que hagan un uso eficiente y limpio del agua, así como el reúso de las aguas residuales tratadas , se harán acreedores a incentivos económicos, incluyendo los de carácter fiscal, que establezcan las Leyes en la materia;

XIX a XXII. ...

Artículo 14 Bis 6. ...;

I. a VII. ...

VIII. El Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos, reúsos y conservación del Agua.

Artículo 15. ...;

I. a IV. ...

V. La integración y actualización del catálogo de proyectos para el uso, reúso o aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad;

VI. al X. ...

X. ...;

....

.....

La planificación y programación nacional hídrica y de las cuencas se sustentará en una red integrada por el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos, reúsos y conservación del Agua a cargo de “la Comisión” y los Sistemas Regionales de Información sobre cantidad, calidad, usos, reúsos y conservación del Agua, cuya creación y desarrollo será apoyada por “la Comisión” y los Organismos de Cuenca.

Artículo 15 Bis. a 19. ...

Artículo 19 Bis. En tratándose de un asunto de seguridad nacional y conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, “la Comisión” será responsable, con el concurso de los Organismos de Cuenca y con el apoyo que considere necesario de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de asociaciones de usuarios y de particulares, de realizar periódica, sistemática y prioritariamente los estudios y evaluaciones necesarias para ampliar y profundizar el conocimiento acerca de la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, con el propósito de mejorar la información y los análisis sobre los recursos hídricos, su comportamiento, sus fuentes diversas superficiales y del subsuelo, su potencial y limitaciones, la oportunidad e impacto del reúso , así como las formas para su mejor gestión.

....

Capítulo II. ...

Artículo 20. ...

Artículo 21. ...;

I. a VI. ...

VII. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción y aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y el protocolo de reúso del agua , en su caso y restauración del recurso hídrico; en adición deberá presentarse el costo económico y ambiental de las obras proyectadas, esto último conforme a lo dispuesto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, y

VIII. ...,

Artículo 21 Bis ...;

I. a III. ...

IV. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción, aprovechamiento y descarga de las aguas motivo de la solicitud; incluyendo el protocolo de reúso de aguas residuales.

V. a VII. ...

...

Artículo 22. ...;

...

I. a III. ...

...

Artículo 23. El título de concesión o asignación que otorgue “la Autoridad del Agua” deberá expresar por lo menos: Nombre y domicilio del titular; la cuenca hidrológica, acuífero en su caso, región hidrológica, municipio y localidad a que se refiere; el punto de extracción de las aguas nacionales; el volumen de extracción y consumo autorizados; se referirán explícitamente el uso o usos, caudales y volúmenes correspondientes; el punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad; la duración de la concesión o asignación, y como anexo el proyecto aprobado de las obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción de las aguas y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y el protocolo de reúso del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico.

...

...

Artículo 23 Bis. ...

I. a IV. ...

...

Artículo 24. ...

...

...

...

...

Artículo 25. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 26. a 27. ...,

Capítulo III. ...

Artículo 28. ...;

I. a VIII. ...

...

...

...

...

Artículo 29. ...,

I. a XVII. ...,

...

...

...

...

...

Artículo 29 Bis. a 29 Bis 3. ...

...

...

...

...

...

Sección Tercera

Revocación...,

Artículo 29 Bis 4. ...,

I. a VIII. ...

IX. Dañar ecosistemas como consecuencia de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y aguas residuales tratadas ;

X. a XVIII. ...,

Sección Cuarta

Restricciones de uso de agua...,

Artículo 29 a 43...,

Título Sexto

Usos y Reúsos del Agua

Capítulo I

Uso Público Urbano...,

Artículo 44...

...

Corresponde al municipio, al Distrito Federal y, en términos de Ley, al estado, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional o a su reúso , conforme a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o a las condiciones particulares de descarga que les determine “la Autoridad del Agua”.

...

...

...

...

...

...

Artículo 45. ...

...

Artículo 46. “La Autoridad del Agua” podrá realizar en forma parcial o total, previa celebración del acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados o del Distrito Federal y, a través de éstos, con los gobiernos de los municipios correspondientes, las obras de captación o almacenamiento, conducción y, en su caso, tratamiento o potabilización para el abastecimiento de agua y aquellas obras para el reúso de las aguas residuales tratadas , con los fondos pertenecientes al erario federal o con fondos obtenidos con aval o mediante cualquier otra forma de garantía otorgada por la Federación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. a V. ...

...

Artículo 47. a 49. ...,

...,

Artículos 50. a 52. ...,

Artículo 52 Bis. El Ejecutivo federal, a través de “la Comisión” por medio de los Organismos de Cuenca, promoverá la organización de los usuarios del agua materia del presente Capítulo y la construcción de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento y reúso del agua para fines agrícolas y se considerará al respecto:

I. ...,

II. Los volúmenes de aguas superficiales, del subsuelo y las aguas residuales tratadas disponibles para reúso;

III. a VII. ...,

Artículo 53. a 70. ...,

Artículo 71. ...

...

I. ...,

II. Los volúmenes de aguas superficiales, del subsuelo y las aguas residuales tratadas disponibles para reúso;

III. a V. ...,

Artículo 72. a 84. ...,

Artículo 84 Bis. ...,

I. a IV. ...,

V. Fomentar el uso racional y conservación del agua y el reúso de aguas residuales tratadas como tema de seguridad nacional, y alentar el empleo de procedimientos y tecnologías orientadas al uso eficiente y conservación del agua, y

VI. ...,

Artículo 84 Bis 1. a Artículo 84 Bis 5. ...,

...

...

...

...

Título Séptimo

Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas y Responsabilidad por Daño Ambiental...,

Capítulo I

Prevención y Control de la Contaminación del Agua...,

Artículo 85. ...

Artículo 86. ...

I. a X. ...,

XI. Atender las alteraciones al ambiente por el uso y el reúso del agua, y establecer a nivel de cuenca hidrológica o región hidrológica las acciones necesarias para preservar los recursos hídricos y, en su caso, contribuir a prevenir y remediar los efectos adversos a la salud y al ambiente, en coordinación con la Secretaría de Salud y “la Secretaría” en el ámbito de sus respectivas competencias;

XII. ...,

XIII. ...

a. El monitoreo sistemático y permanente de la calidad del agua, y mantener actualizado el Sistema de Información de la Calidad del Agua a nivel nacional, coordinado con el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos, reúsos y conservación del Agua en términos de esta Ley;

b. El inventario nacional de plantas de tratamiento de aguas residuales, indicando la factibilidad y calidad del agua para el reúso y

c. El inventario nacional de descargas de aguas residuales, especificando aquellas que sean factibles para el reúso y

XIV...,

Artículo 86 Bis. a 96 Bis 1. ...,

Título Octavo

Inversión en Infraestructura Hidráulica....

Capítulo I

Disposiciones Generales....

Artículo 96 Bis 2. ...,

I. a III. ...,

IV. Permitan el abastecimiento, potabilización y desalinización cuya realización afecte a dos o más estados y las de tratamiento de aguas residuales para su reúso para con ello garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en cuencas;

V. a VII. ...,

Artículo 97. Los usuarios de las aguas nacionales podrán realizar, por sí o por terceros, cualesquiera obras de infraestructura hidráulica que se requieran para su explotación, uso, aprovechamiento y reúso de las aguas residuales tratadas.

La administración y operación de estas obras serán responsabilidad de los usuarios o de las asociaciones que formen al efecto, independientemente de la explotación uso o aprovechamiento que se efectúe de las aguas nacionales y del reúso de las aguas residuales tratadas.

...,

Artículo 98. a 124 Bis. ...,

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto se expiden los reglamentos derivados de la presente ley, quedan vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en el presente Decreto y la Ley que contiene.

Tercero. La autoridad tendrá 180 días para expedir la actualización del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales conforme al presente decreto.

Cuarto. En tanto se cumple con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de esta ley, se observará el siguiente orden de prelación de los usos del agua para la concesión y asignación de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, aplicable en situaciones normales:

1. Doméstico;
2. Público urbano;
3. Pecuario;
4. Agrícola;
5. Uso para la conservación ecológica o uso ambiental;
6. Generación de energía eléctrica para servicio público;
7. Industrial;
8. Acuacultura;
9. Generación de energía eléctrica para servicio privado;
10. Lavado y entarquinamiento de terrenos;
11. Uso para turismo, recreación y fines terapéuticos;
12. Uso múltiple, y
13. Otros.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 Bis 5 y en el título quinto, de esta ley.

Nota

1. Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, artículo octavo transitorio: Octavo. La Conferencia resolverá respecto de todas las iniciativas, minutas y proposiciones con punto de acuerdo, presentadas antes del 1 de septiembre de 2009, que se encuentran pendientes de dictamen.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2015.

Diputado Wenceslao Martínez Santos (rúbrica)

Que reforma los artículos 9o. de la Ley General de Cultura Física y Deporte y 7o. de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Isaura Ivanova Pool Pech, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

Los costos directos de la obesidad, por el tratamiento de enfermedades crónico-degenerativas tales como la diabetes e hipertensión, e indirectos, como la pérdida de productividad y la muerte prematura, requieren políticas públicas en materia de salud, así como la implementación de programas específicos y mucho más eficientes, para su prevención y atención.

Según estimaciones de la propia Secretaría de Salud, el costo de la obesidad actualmente se acerca a los 80 mil millones de pesos, estimando que ascenderá a más de 151 mil millones para 2017.

Por esta razón y para abatir al máximo sus consecuencias, es oportuno realizar una mayor inversión en programas tanto para la atención, como para la prevención y detección oportuna de enfermedades.

La realización de acciones permanentes y continuas permitirá abatir los grandes costos de la atención médica de las distintas enfermedades que se relacionan con este grave problema de salud pública.

Por ello la creación del fondo que se propone con la presente iniciativa, está dirigido por un lado a dicha atención, y por otro a la prevención que permita reducir al máximo los grandes costos del sector salud por el tratamiento de enfermedades crónico-degenerativas.

Se trata de un mejor diseño de las políticas públicas, en las que se debe contar con la participación de especialistas en la salud y la activación física, en virtud de que la inactividad de más del 56 por ciento de la población es una de las causas principales relacionadas con enfermedades crónico-degenerativas, y esto podría explicar en parte, que se debe a la falta de recursos públicos suficientes y específicos destinados a programas de prevención, que progresivamente disminuyan el incremento exponencial de la atención de enfermedades.

Argumentación

La inactividad física en México es un problema difícil de combatir; pese a los programas que ha tratado de implementar el Estado. De acuerdo con el Módulo de práctica deportiva y ejercicio físico del Inegi publicado en marzo pasado, poco más de 56 por ciento de la población es inactiva físicamente.

De acuerdo con la última Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT), más del 70 por ciento de los adultos mexicanos padecen sobrepeso y obesidad, y más del 33 por ciento son niños y adolescentes. En 2013, más de 42 millones de niños menores de cinco años tenían sobrepeso.

La inactividad física explica en parte, por qué nuestro país es el primer lugar en obesidad adulta e infantil a nivel mundial, por delante de países como Estados Unidos y Canadá que, según sus propios reportes de salud, tienen una población más activa físicamente.

Del 56.4 por ciento de personas inactivas físicamente, los hombres representan 38.7 por ciento, mientras que las mujeres ascienden al 61.3 por ciento y al menos 41.9 por ciento no ha practicado nunca ninguna actividad físico-deportiva, señalando como principal causa de ello, su falta de tiempo para realizarla.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas,1 México tiene un porcentaje estimado de 32.8 por ciento de adultos obesos, superando a Estados Unidos, que reportó que 31.8 por ciento de su población tiene el problema de obesidad.

La Comisión Nacional del Deporte implemento el programa Ponte al 100, que implicaba medir y pesar a 3 millones de mexicanos para luego ponerlos a hacer ejercicio, invirtiendo 180 millones de pesos; sin embargo el objetivo del programa que es erradicar el sobrepeso y la obesidad en la población del país, no ha tenido éxito, y sólo se llevó acabo en algunas entidades federativas, por lo que falta mucho más, y mejores estrategias para tener resultados de alto impacto.

Las cifras son preocupantes ya que 1989 sólo 10 por ciento de la población era obesa y hoy, después de 26 años, nuestro país ocupa el primer lugar mundial en este rubro. En Estados Unidos y Canadá, más de la mitad de su población se ejercita, de acuerdo con sus últimos reportes de salud pública, en el primer caso el 51.4 por ciento de su población practica alguna actividad física constante, en el segundo el 54 por ciento del total de sus pobladores.

El gobierno estadounidense ha implementado, junto con organismos públicos, privados y organizaciones sin ánimo de lucro, programas de activación física, principalmente en escuelas.2

En México, los principales ejes de acción en el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2012-2018 son la activación física de la población para combatir el sobrepeso y la obesidad.

Por ello y para el cumplimiento de sus objetivos, resulta imprescindible la creación del Fondo para la prevención y atención del sobrepeso, la obesidad y el establecimiento continuo de programas para la activación física cuyo objeto sea la implementación de estrategias que sirvan para reducir los efectos negativos en la salud y la economía del país, relacionados con enfermedades crónico-degenerativas.

Consecuentemente el problema que enfrentamos, tiene dos vertientes fundamentales; la prevención (que puede resolverse mediante la activación física de la población), y la atención (a través del sector salud, respecto de las enfermedades y padecimientos que se desencadenan).

En ese sentido, la utilización de un Fondo específico para detectar a tiempo y posteriormente atender el sobrepeso y la obesidad en nuestro país, requiere de una cruzada que permita entender la dimensión real de esta problemática para hacernos responsables de nuestra salud.

Si bien es cierto el sobrepeso y la obesidad son ya una enfermedad que debemos atender, también debemos generar una política pública permanente de información, educación sobre mejores hábitos, manteniendo como pilares básicos la abstención de ingesta de comida chatarra y bebidas azucaradas, la dieta y la activación física.

La importancia de la presente iniciativa radica en el establecimiento de programas permanentes y continuos mediante profesionales que promuevan la activación física, la realización de controles periódicos para cuantificar la evolución de la población en la pérdida de peso, y la realización de pruebas de resistencia que permitan detectar a tiempo el funcionamiento del sistema cardiovascular, con el propósito de atender la salud y el padecimiento de enfermedades.

La vida sedentaria no ayuda en nada a atacar el problema, según los investigadores,3 menos de un tercio de los adultos practica deporte y la falta de ejercicio provoca, además, tantas muertes como fumar, lo que cuantificado representa alrededor de 5.3 millones de muertes al año.

No podemos perder de vista que la obesidad provoca enfermedades como la diabetes, las que están relacionadas con el corazón y algunos tipos de cáncer. La Organización Mundial de la Salud ya ha tomado cartas en el asunto y recomienda que los adultos realicen al menos 30 minutos al día de ejercicio físico moderado y los niños necesitan 60 minutos como mínimo.

Existe unanimidad en el sector médico sobre impulsar la práctica deportiva, lo que además conlleva a un ahorro muy importante en gastos de salud, por lo que se requiere promover y fomentar la cultura de la salud donde la sociedad es corresponsable en la prevención de enfermedades.

De acuerdo con el Instituto Mexicano de la Competitividad, el sobrepeso y la obesidad representan para México un costo de entre los 82 y 98 mil millones de pesos que equivalen a 73 por ciento y 87 por ciento del gasto programable en salud, sólo considerando los costos atribuibles a la diabetes.

La evidencia muestra que es mucho mejor invertir en la prevención de enfermedades, por ello la implementación de acciones integrales, entre la activación física y la atención del sobrepeso y obesidad, permitirán evitar los impactos antes descritos.

En la recaudación y el presupuesto lo que menos se atiende son los problemas de salud pública, y esto deviene en un claro fracaso de las políticas públicas, puesto que al final se requieren 80 mil millones de pesos para tratar las enfermedades asociadas a esta problemática.

Sin embargo a pesar de que la recaudación del impuesto a la comida chatarra para este año ha sido de un poco más de 18 mil millones de pesos, sólo se le destinó, la cantidad ridícula de 336 millones; es decir menos del 0.4 por ciento.

Paradójicamente, México es el principal consumidor de refrescos en el mundo y a consecuencia de ello, existe el desencadenamiento de padecimientos que causan 24 mil muertes directas cada año.

En la última Reforma Hacendaria se aprobó un Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a las bebidas saborizadas con el objetivo de poder disminuir el consumo creciente de estas bebidas en México, dada su incidencia en el aumento de peso, la diabetes, cáncer y enfermedades cardiovasculares. La creación de este impuesto especial se justificó, en la exposición de motivos bajo los siguientes argumentos:

“En el propio Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se señala que dado su papel como causa de enfermedad, la obesidad aumenta la demanda por servicios de salud y afecta el desarrollo económico y social de la población, de tal forma que de acuerdo con estimaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México, UNAM, el costo de la obesidad fue de 67 mil millones de pesos en 2008 y, en caso de no actuar, el costo que implicará en el futuro será mayor a la inversión requerida hoy para implementar políticas que hagan frente a esta problemática.

En ese orden de ideas considero que se deben fortalecer las políticas recaudatorias para que se destinen los recursos económicos necesarios con el objetivo de combatir la obesidad.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Salud Pública en México, el consumo de estas bebidas ha disminuido debido a este impuesto en un 6 por ciento durante 2014, y actualmente se ha aumentado el consumo de agua en un 4 por ciento.

El Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria de 2010 señala que el costo total de la obesidad se duplicó entre el año 2000 y el 2008, aumentando de 35 mil 500 millones de pesos a 67 mil millones de pesos. Según estimaciones de la propia Secretaría de Salud, el costo de la obesidad asciende actualmente a cerca de 80 mil millones de pesos, que se estima ascenderá a más de 151 mil millones de pesos para 2017.

Los costos directos de la obesidad, por el tratamiento de enfermedades relacionadas como diabetes e hipertensión, e indirectos, como los ocasionados por la pérdida de productividad y la muerte prematura, han generado una barrera presupuestaria de grandes dimensiones para el Estado y para el Sistema de Salud Pública en México, por lo que es necesario no sólo una mayor inversión para los programas encaminados a la prevención y detección oportuna del sobrepeso y la obesidad, sino también un mejor diseño de las políticas públicas.

El Estado debe obligarse a garantizar el derecho a la salud y generar políticas públicas que tengan como objetivo prevenir el sobrepeso y la obesidad, además de destinar los recursos suficientes para atender las enfermedades que desencadena.

Hoy los recursos obtenidos con el IEPS a bebidas saborizadas y alimentos con alto contenido calórico no se destinan en su totalidad y de manera específica a programas para la prevención y la atención de las enfermedades ocasionadas por el consumo de ese tipo de bebidas y alimentos, ni se cumple, tal y como se observa, con el propósito por el que fueron creados.

El Presupuesto de Egresos de la Federación para 2015 sólo incluía dos partidas presupuestales por 336 millones de pesos para la “Prevención y Control de Sobrepeso, Obesidad y Diabetes”, y una adicional para destinar, según el artículo 35 de la propuesta de Ley de Egresos, el 15 por ciento del presupuesto asignado para la Secretaría de Educación Pública para el Programa de la Reforma Educativa para proveer bebederos con suministro continuo de agua potable para uso humano en los inmuebles escolares de física educativa (por mil 360 millones de pesos).

Estos tres ramos presupuestales suman aproximadamente mil 697 millones de pesos, y corresponden tan sólo al 9.3 por ciento de la estimación de la recaudación para 2015 por 18 mil 271 millones de pesos.

Para establecer el uso y destino de los recursos recaudados por el IEPS a bebidas saborizadas y a los alimentos con alta densidad calórica, es necesario establecer específicamente los que serán utilizados en la activación física y la prevención de la obesidad, así como los que se destinarán a la atención de enfermedades crónico- degenerativas.

• En este sentido, se propone la adición de la fracción V al artículo 9 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, así como una fracción XIII ter al artículo 7 la Ley General de Salud, con el propósito de establecer el “Fondo para la Prevención a través de la Activación Física, y la Atención en materia de Salud del Sobrepeso y la Obesidad, así como las Enfermedades crónico-degenerativas que se relacionen con este padecimiento”.

Dicho fondo funcionará como un fideicomiso público, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y su Comité Técnico desarrollará los lineamientos y reglas de operación específicas para el uso de los recursos y la evaluación de los mismos.

El comité se integrará, por un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de Salud, de Educación Pública y de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

Los recursos de este fondo serán destinados a promover acciones de prevención del sobrepeso y la obesidad, a través de la activación física, de conformidad con el Sistema Nacional de Planeación Democrática (SNPD), el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2014-2018 que emana del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 (PND), así como del Programa Sectorial de Educación 2013-2018.

Aquí se encuentran integrados los objetivos, estrategias y líneas de acción que permitirán alcanzar los supuestos planteados como fundamentales para lograr incorporar, en la población en general, la práctica de la actividad física y deportiva como un medio para mejorar su calidad de vida y fomentar la cultura de la salud.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace referencia expresa a la cultura física y al deporte en los artículos 4o., último párrafo, así como el artículo 73, fracción XXIX J, se otorga la Facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de cultura física y deporte.

En el Programa Sectorial de Educación 2013-2018 se hace referencia al deporte como un componente de la educación integral, implicando una serie de objetivos, estrategias y líneas de acción sobre el particular.

Al establecer de manera simultánea la coordinación entre la prevención y la atención del sobrepeso y la obesidad, sin duda se logrará disminuir significativamente los costos que se generan con el desencadenamiento de las enfermedades crónico-degenerativas que se relacionen con este padecimiento.

Cabe señalar que el propósito fundamental es garantizar la eficacia en la asignación de la totalidad de los recursos recaudados por el IEPS a bebidas saborizadas y alimentos con alta densidad calórica. La asignación de recursos del fondo no afectará la soberanía financiera de las entidades federativas, ya que su destino se hará una vez descontadas, en su caso, las participaciones de éstas, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal.

Por lo expuesto, la suscrita, diputada Isaura Ivanova Pool Pech, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción V del artículo 9 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, así como una fracción XIII Ter del artículo 7 de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se adiciona una fracción V al artículo 9 de la Ley General de Cultura Física y Deporte para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

...

...

I. a IV. ...

V. Para el cumplimiento del Plan Nacional de Cultura Física y Deporte se crea el Fondo para la Prevención a través de la Activación Física y la Atención en materia de Salud del Sobrepeso y la Obesidad, así como las Enfermedades crónico-degenerativas que se relacionen con este padecimiento.

Los recursos de este fondo corresponderán a la totalidad de la recaudación estimada para la Federación por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a las bebidas saborizadas y alimentos con alta densidad calórica.

El Fondo se constituye como Fideicomiso Público, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y contará con un Comité Técnico integrado por un representante de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Salud y Educación, y de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, quien aprobará las políticas públicas que habrán de ejecutarse así como las reglas de operación para su funcionamiento.

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XIII ter al artículo 7 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. a XIII Bis. ...

XIII Ter. Para la realización de programas y campañas a que se refiere el artículo anterior, se crea el Fondo para la Prevención a través de la Activación Física y la Atención en materia de Salud del Sobrepeso y la Obesidad, así como las Enfermedades crónico-degenerativas que se relacionen con este padecimiento.

Los recursos de este fondo corresponderán a la totalidad de la recaudación estimada para la Federación por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a las bebidas saborizadas y alimentos con alta densidad calórica.

El fondo se constituye como Fideicomiso Público, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y contará con un Comité Técnico integrado por un representante de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Salud y Educación, y de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, quien aprobará las políticas públicas que habrán de ejecutarse así como las reglas de operación para su funcionamiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público constituirá el Fideicomiso dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor de este decreto y el Comité Técnico deberá emitir las Reglas de Operación dentro de los 60 días posteriores a constitución del Fideicomiso.

Tercero. La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión establecerá en el Presupuesto de Egresos de la Federación la partida presupuestal correspondiente al Fideicomiso.

Notas

1 Informe titulado The state of food and agriculture 2013.

2 Implementación del programa del President’s Council on Fitness, Sports & Nutrition.

3 Revista científica The Lancet

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2015.

Diputada Isaura Ivanova Pool Pech (rúbrica)

Que reforma los artículos 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 170 de la Ley Federal del Trabajo y 149 Ter del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Lía Limón García, del Grupo Parlamentario del PVEM

Las que suscriben, Lía Limón García, Sasil Dora Luz de León Villard, Rosa Alicia Álvarez Piñones, Lorena Corona Valdés, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sofía González Torres, Alma Lucía Arzaluz Alonso y Sara Paola Gálico Félix Díaz, diputadas federales del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 170 de la Ley Federal del Trabajo y 149 Ter del Código Penal Federal, para evitar la violencia laboral contra la mujer e instaurar la estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas y en lactancia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es incluir expresamente el concepto estabilidad reforzada en el empleo para las mujeres embarazadas, en periodo de lactancia y en situación de maternidad. Dado que es un concepto transversal a diversos ordenamientos legales se reforma tanto la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, se actualiza el tipo penal previsto en el artículo 149 Ter relativo a la discriminación como delito contra la dignidad de las personas, cuando alguien niegue o restrinja la lactancia como un derecho de la madre trabajadora.

Esta iniciativa se presenta en el marco del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, que se conmemora el 25 de noviembre de cada año, por la consideración de que una de las formas de violencia contra la mujer, es cuando se le discrimina o aparta de su trabajo por estar embarazada o por la lactancia de sus hijos.

Cualquier forma de violencia contras las mujeres, sea física, psicológica, en el hogar, en la calle o en su centro de trabajo, constituye una violación a los derechos humanos, de ahí, que la discriminación por su condición de estar embarazada o en periodo de lactancia, también lo es.

Una de las prácticas más discriminatorias contra la mujer es la violencia laboral, consistente en negarle una fuente de trabajo o despedirla por estar embarazada o en periodo de lactancia. En este último caso no solo se violan los derechos de la mujer sino también se afecta el interés superior del menor, que tiene derecho a una sana alimentación.

A efecto de proteger a las mujeres y a los menores, desde la ley se ha generado un marco de acciones afirmativas para una adecuada protección y equilibrio. En nuestro marco jurídico, por lo que hace al ámbito de protección laboral de las mujeres, desde el texto original de la Constitución de 1917, se precisaba lo siguiente:

Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo:

I. ...

II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes menores de diez y seis años. Queda también prohibido a unas y otros el trabajo nocturno industrial; y en los establecimientos comerciales no podrán trabajar después de diez de la noche.

...

V. Las mujeres durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.

...

XI. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente, un ciento por ciento más de lo fijado por las horas normales. En ningún caso de trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres consecutivas. Los hombres menores de diez y seis años y l as mujeres de cualquiera edad, no serán admitidos en esta clase de trabajos.

...

Énfasis añadido

Como se aprecia, desde 1917 se previno la existencia de un marco jurídico de mayor protección a las mujeres trabajadoras, se trata de normas que refuerzan los derechos labores y que crean condiciones de trato específicas para garantizar que no haya una vulneración cuando una mujer se encuentra embarazada, recién acaban de nacer su hijo o hija, o bien, se encuentra amamantado a sus hijos.

Estas normas se desarrollaron en la Ley Federal del Trabajo, con independencia de que hay múltiples normas dispersas a lo largo del código laboral que tienen por objeto proteger a las mujeres, existe el Título Quinto relativo al Trabajo de las Mujeres, que va de los artículos 164 a 172 de la citada ley.1

No obstante, el marco jurídico de protección a la mujer que había en diversas leyes, a partir de la década pasada, se incorpora al sistema jurídico los siguientes ordenamientos especializados:

• Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2001.

• Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006.

• Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007.

Este marco legal da significado a un refuerzo o reiteración por mejorar las condiciones de la mujer en nuestro país. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (Enadis) de 2010,2 se “ofrece un panorama desalentador sobre la situación de los derechos de las mujeres en nuestro país, pues da cuenta de que en la sociedad mexicana aún se tiene una percepción excluyente y discriminatoria hacia las mujeres”. De acuerdo con datos de esta encuesta, dos de cada diez mujeres consideran que los principales problemas de las mujeres en el país están relacionados con la falta de empleo o la economía y más de la mitad de las mujeres en México de cualquier rango de edad afirma estar parcial o totalmente de acuerdo con la idea de que “en México no se respetan los derechos de las mujeres”.

Por otra parte, no sólo en el ámbito del derecho domestico se establece un régimen tutelar, en el ámbito internacional destaca la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, que enuncia y reconoce el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia en los ámbitos público y privado. Este instrumento internacional coloca especial énfasis en aquellas medidas encaminadas a superar las condiciones particulares que pueden colocar a la mujer en una situación de violencia, como su raza u origen étnico, calidad de migrante, refugiada o desplazada, o por motivos como el embarazo , discapacidad, edad, condición social o económica, etcétera.

En este proyecto legislativo creemos que es inadmisible que se despida a una mujer o que se le restrinja su derecho al empleo por el hecho de estar embarazada, o que se afecte la lactancia de un menor, porque así lo considere arbitrariamente alguien, por ello proponemos que exista una estabilidad reforzada en el empleo para las mujeres embarazadas, en periodo de lactancia y en situación de maternidad.

Esta iniciativa se sustenta también en la interpretación del Poder Judicial de la Federación, donde podemos encontrar el concepto jurídico de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en ciertas condiciones, a continuación se transcriben los criterios judiciales correspondientes:

Época: Décima época
Registro: 2006366
Instancia: Tribunales colegiados de circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, mayo de 2014, tomo III
Materia(s): Constitucional, laboral
Tesis: III.3o.T.24 L (10a.)
Página: 2087

Ofrecimiento de trabajo para empleadas embarazadas y en situación de maternidad. Si el despido es atribuido en los periodos protegidos constitucional e internacionalmente, su calificación debe hacerse bajo un escrutinio más estricto.

Cuando la actora refiere en la demanda, ampliación o aclaración que estaba embarazada, sus periodos de incapacidad por licencia de maternidad (pre y posnatal) y ulterior reincorporación, con el planteamiento de un despido ocurrido en dicha época; y en la contestación, la demandada no debate ese contexto de maternidad, sino que guarda silencio, entonces debe tenerse como cierto ese aspecto de maternidad, al ser aplicable la consecuencia jurídica contenida en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, ello para efectos de la calificación del ofrecimiento de trabajo. En ese contexto, acorde con el principio internacional y nacional sobre estabilidad laboral reforzada para conservar el empleo en pro de la madre y el producto de la concepción, contenido en los artículos 123, Apartado A, fracciones V y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4, numeral 2 y 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; en especial y, de forma orientadora, el Convenio 183, artículos 8 y 9, numeral 1, sobre la protección de la maternidad de la Organización Internacional del Trabajo, que establece: “La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador”, es obligado dar mayor intensidad a la carga de la prueba del patrón de la que ordinariamente tiene para desvirtuar el despido. Desde esa perspectiva, la calificación del ofrecimiento de trabajo en ese tipo de casos no puede ser vista bajo un test ordinario, prescindiendo de dicho marco específico de tutela y medidas de protección contra la discriminación por despido en tales periodos, sino que las juntas de conciliación y arbitraje deben desplegar un escrutinio más estricto (analizando con mayor rigor el cumplimiento de los requisitos para calificarlo), atendiendo, igualmente, a los beneficios de ese colectivo, a través de fórmulas reforzadas, verificando detenidamente las condiciones de trabajo que no deben alterarse, el respeto a las prerrogativas básicas y fundamentales de estas empleadas, el análisis de conductas antagónicas, contradictorias o desleales y, demás aspectos indicados en la jurisprudencia para calificarlo, en aras de que no se utilice con el exclusivo fin de revertir la carga de la prueba a la madre trabajadora, ya que si el patrón intenta dicha reversión, en esa medida debe someterse a un estudio más riguroso, pues la justicia laboral debe otorgar tratos procesales acordes al despido aludido en periodos de mayor tutela, donde es fundamental el empleo, adoptando medidas procesales afines. De lo contrario, perderían sentido el marco de protección nacional e internacional, así como las medidas de protección especiales de ese grupo en desventaja, para lograr igualdad sustantiva o de hecho, en contextos como el trabajo y juicios laborales, cuando está a debate su derecho a conservar el empleo en épocas de tutela reforzada.

Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Tercer Circuito

Amparo directo 489/2013. María Azucena Lomelí Alemán. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.

Época: Décima época
Registro: 2006384
Instancia: Tribunales colegiados de circuito
Tipo de tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, mayo de 2014, tomo III
Materia(s): Constitucional, laboral
Tesis: III.3o.T.23 L (10a.)
Página: 2271

Trabajadoras embarazadas y en situación de maternidad. Conforme al marco constitucional e internacional de protección a los derechos humanos, al gozar de una tutela especial, entre otros beneficios, cuentan con estabilidad reforzada en el empleo.

Conforme a los artículos 123, apartado A, fracciones V y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 132, fracción XXVII, 164, 165, 166, 170 y 171 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, entre las medidas de protección a las madres trabajadoras está el derecho a conservar su trabajo. Incluso, el legislador federal dispuso un año después del parto como margen razonable para conservarlo (artículo 170, fracción VI), lo que armoniza con el artículo 10, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre conceder “especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto”, así como el principio de igualdad y no discriminación contra la mujer (artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la proscripción del despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, bajo pena de sanciones (artículos 4, numeral 2 y 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), que obligan a todas las autoridades de los Estados parte a tutelar la vida, salud, reposo y sustento adecuados de la madre y el producto. Aunado a que los artículos 4 y 9, fracción III, de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, también retoman dicha protección y adoptan medidas para todas las autoridades del país. Luego, las trabajadoras embarazadas o en situación de maternidad gozan de especial protección generando una estabilidad laboral de mayor intensidad, también conocida en la jurisprudencia comparada (Corte Constitucional de Colombia) como “fuero de maternidad” o “estabilidad reforzada”, que exige una mayor y particular protección del Estado, en pro de su mínimo vital, pues durante esos periodos guardan condiciones físicas especiales y necesidades determinadas que las hacen merecedoras de conservar el empleo con mayor énfasis y, por ende, evitar ser despedidas por razón de tales factores o castigadas laboralmente en sus condiciones, ya que son proclives a sufrir doble discriminación (en el empleo que tenían al perderlo y para obtener otro), no obstante las erogaciones propias para dos seres, donde la necesidad es cuantitativa y cualitativamente mayor al común denominador. Incluso, ante las cuestiones de salud que frecuentemente ocurren con el recién nacido y que inciden en el seno familiar (monoparental o con ambos progenitores), ante lo que implica tal alumbramiento. Máxime si son cabeza de familia y de aquellos núcleos que carecen de poder adquisitivo para atender sus necesidades económicas, familiares, sociales y de salud. Así, se trata de lograr una garantía real y efectiva a su favor de modo que cualquier decisión que se tome desconociéndola indebidamente, será ineficaz por implicar un trato discriminatorio proscrito internacional y nacionalmente, acorde con el derecho a la igualdad sustantiva de la mujer embarazada ante su situación de vulnerabilidad y del producto, donde opera también el interés superior del menor, acorde con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; y, el derecho a la protección integral de la familia (artículo 4o. constitucional). Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra para la maternidad y la infancia, cuidados y asistencias especiales (artículo 25, numeral 2), congruente con los artículos 46 y 47 del Convenio número 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la norma mínima de la seguridad social, vigentes en el Estado mexicano y finalmente es orientadora la progresividad de los Convenios números 3 (artículo 4), 103 (artículos 4 y 6) y 183 (artículos 8 y 9, numeral 1) sobre la Protección de la Maternidad, con las correlativas recomendaciones 95 y 191. De ahí que solamente razones legítimas y excepcionales pueden dar cabida a su despido durante los periodos protegidos, como son las faltas graves o la cesación de las actividades de la empresa, entre otras.

Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Tercer Circuito

Amparo directo 489/2013. María Azucena Lomelí Alemán. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.

Época: Séptima época
Registro: 244935
Instancia: Cuarta Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 6, quinta parte
Materia(s): Laboral.
Tesis:
Página: 29.

Petroleros. Descansos de las trabajadoras para alimentar a sus hijos durante el periodo de lactancia.

Los descansos para que las trabajadoras alimenten a sus hijos, previstos en el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo y en la cláusula 104 del contrato colectivo de trabajo que rige en Petróleos Mexicanos, deben concederse durante el periodo de lactancia, ya sea que natural o artificialmente las trabajadoras alimenten a sus hijos, pues la expresión “para amamantar” empleada en dichas disposiciones no puede entenderse en el sentido de que los permisos sólo se otorgarán cuando la madre amamanta en forma personal y directa a su hijo , pues tan rigorista interpretación es contraria al espíritu que animó al legislador para establecer tales descansos, que no fue otro que el de proteger el derecho de las trabajadoras para atender a la alimentación de sus hijos dentro del periodo de lactancia, independientemente de la forma de proporcionar ese sustento , por lo que la referida expresión indica simplemente el acto mediante el cual la trabajadora da alimento a su hijo.

Amparo directo 9000/68. Petróleos Mexicanos. 4 de junio de 1969. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.

Énfasis añadido

Dado el grado de vulnerabilidad de la mujer, es necesario que el Estado mexicano adopte medidas de protección hacía las madres trabajadoras para que conserven su trabajo, por lo que deben gozar de especial protección a través de una estabilidad laboral de mayor intensidad, también conocida como “estabilidad reforzada”, que exige, como ya dijimos, de una mayor y particular protección del Estado, dada la proclividad a sufrir una discriminación por el sólo hecho de ser madres.

En refuerzo, de acuerdo con el artículo 8o. del Convenio 183, se destaca la prohibición de despedir mujeres embarazadas, salvo por cuestiones no relacionadas con el estado de gestación, el parto y otros relacionados directamente con la maternidad, quedando, en caso de despido, a cargo del empleador la demostración de que efectivamente dicha situación obedece a causas diversas del estado de gravidez, veamos textualmente.

Protección del Empleo y no Discriminación

Artículo 8

1. Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un periodo que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.

2. Se garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad. Artículo 9 1. Todo miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo, con inclusión del acceso al empleo, y ello no obstante el párrafo 1 del artículo 2.

Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior incluyen la prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, excepto cuando esté previsto en la legislación nacional respecto de trabajos que

(a) estén prohibidos total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes, o

(b) puedan presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo.

Un excelente documento de consulta, que aborda de manera integral este tema fue desarrollado por el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, intitulado Despido por embarazo. 3

Para mayor comprensión de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, y dado que los tribunales mexicanos citan el caso de Colombia, referimos que la Corte Constitucional de dicho país, en la sentencia T-082/12 determinó lo siguiente:

Derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada

Fuero de maternidad derivado de la especial protección constitucional a las mujeres durante el embarazo y la lactancia. Reiteración de jurisprudencia.

Medidas de protección por el fuero de maternidad y la indemnización del artículo 239 del código sustantivo del trabajo.

Fuero de maternidad y alcance de las medidas de protección. Cuando las causas para la terminación de la relación laboral fueron objetivas, generales y legítimas.

El juez constitucional deberá decidir, en cada caso que examina, cuál es el alcance de las medidas de protección –principales, como el reintegro o renovación del contrato, o sustitutas, como las prestaciones en materia de seguridad social en salud– cuando han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral. Lo anterior obedece a dos razones primordialmente. La primera, que existe una imposibilidad de crear un estándar único de órdenes de reintegro o renovación, pues para esta sala es claro que cada caso, cada labor o función, y cada empresa presenta posibilidades distintas para brindar la garantía de estabilidad de la alternativa laboral de la mujer gestante. La segunda responde a que, si bien en un determinado caso la orden de reintegro puede ser fácticamente imposible, no se justifica dejar sin ningún tipo de protección a la mujer embarazada siendo procedente reconocerle, conforme a las particularidades del caso y como medida sustituta, las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad.

Protección objetiva a la mujer embarazada. Caso en que la terminación del contrato se efectuó dentro del periodo del embarazo y sin autorización del inspector de trabajo/Fuero de maternidad y alcance de las medidas de protección. Caso en que ya no es posible la medida de reintegro o renovación por cuanto terminó la ejecución del contrato

En atención de los anteriores supuestos fácticos, esta sala colige que en el presente caso debe operar la protección objetiva a la mujer embarazada dado que la terminación del contrato de la accionante se efectuó dentro del periodo del embarazo y sin autorización alguna del inspector del trabajo. Lo que conduce esta sala al reconocimiento de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad que se ajusten a las particularidades del caso y a las características específicas de la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada. Lo anterior por cuanto, como quedó expresado en las consideraciones (fundamento jurídico 20), una vez se verifica que es procedente la protección constitucional derivada del fuero de maternidad –la cual procede con independencia de la modalidad contractual adoptada– la aplicación de medidas de protección tanto principales como sustitutas no dependerá, en ningún caso, de la notificación que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la terminación del contrato. Ahora bien, una vez comprobada la procedencia de la protección objetiva en este caso, esta sala se pregunta cuál sería entonces el alcance de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad en el presente caso. La jurisprudencia de este tribunal constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la conservación de la relación laboral mediante ordenes de reintegro o renovación del contrato, es un desarrollo del principio constitucional a la estabilidad laboral del artículo 53, y por esta razón se trata de la medida de protección por excelencia en los casos de despido de mujeres gestantes. Sin embargo, como se precisó en los argumentos expuestos, también ha sostenido que en ciertas ocasiones cuando no es posible la medida de reintegro o renovación debido a las particularidades de la alternativa laboral y de los hechos que rodean el caso, la protección de la mujer gestante estará dada por medidas sustitutas como los aportes al sistema de seguridad social y el consecuente reconocimiento de la licencia de maternidad. Considera esta sala que las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, en atención a la especial protección constitucional que merecen, no tienen la obligación de soportar la carga que se deriva de la terminación por causas objetivas de la relación laboral que les provee el sustento. Por tal razón, en este caso, si bien no es posible el reintegro, debido a la misma naturaleza de la causa que dio lugar a la desvinculación, deberá reconocerse a favor de la accionante y a cargo del verdadero empleador de la misma, tal como se ha hecho en otros casos (sentencias T-375/00; T-534/09; T-245/07; T633/07; T-069/07; T-1210/05), las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad. Por otra parte, no procede en el presente caso el pago de la indemnización prevista en el artículo 239 del código sustantivo del trabajo a cargo del empleador y a favor de la mujer embarazada, no solo porque, como se informó anteriormente, el señor Terreros no tenía conocimiento del estado de gravidez de la actora al momento de la terminación del contrato, sino también porque como quedó debidamente probado, la causa que motivó la desvinculación en el presente caso es a todas luces objetiva, general y legítima.

Protección objetiva a la mujer embarazada. Caso en que la terminación del contrato se efectuó dentro del periodo del embarazo y sin autorización del inspector de trabajo/Fuero de maternidad y alcance de las medidas de protección. Caso en que ya no es posible la medida de reintegro o renovación por cuanto se terminó la relación laboral por cuanto la empleadora fijó su domicilio en otra ciudad

Al igual que en el caso anterior, la protección objetiva a la mujer embarazada opera, dado que la terminación del contrato de la accionante se efectuó dentro del periodo del embarazo y sin autorización alguna del inspector del trabajo, lo que conduce a esta sala al reconocimiento de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad que se ajusten a las particularidades del caso y a las características específicas de la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada. Lo anterior por cuanto, como quedó expresado en las consideraciones (fundamento jurídico 20), una vez se verifica que es viable la protección constitucional derivada del fuero de maternidad la cual procede con independencia de la modalidad contractual adoptada la aplicación de medidas de protección tanto principales como sustitutas no dependerá, en ningún caso, de la notificación que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la terminación del contrato. Llegados a este punto de haber logrado confirmar la procedencia de la protección, surge de nuevo la pregunta sobre ¿cuál sería entonces el alcance de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad en el presente caso? Esta sala considera que la facultad de la empleadora para trasladarse a otra ciudad –traslado que se efectúo, según la misma, porque (i) la demandada contaba con un terreno propio en el municipio de Caucasia en el cual había iniciado la construcción de una casa, y porque (ii) la mayor parte de su familia tenía su domicilio en dicha localidad– se sustenta en el derecho a la definición del propio domicilio. Esta causa de terminación de la relación laboral, que si bien no es objetiva, ni general en el sentido que no se presenta como la consecuencia jurídica derivada de la dinámica contractual propia de las empresas o entidades, sí es legítima, en la medida en que la empleadora como ciudadana, tiene derecho a escoger y cambiar su domicilio cuando así lo quiera. Asimismo, puede inferirse que la medida de reintegro como opción principal de protección es de imposible cumplimiento dado que, no puede obligar esta sala a la empleadora a que traslade a la actora y al recién nacido a su nuevo domicilio y a que la reintegre a las labores domésticas en su nuevo hogar. Lo anterior por cuanto no se pueden presumir las condiciones de vida de la demandada en su nueva residencia y por tanto no se puede inferir que la misma requiere, también allí, del servicio doméstico.

La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada se aplica en países como Argentina, Colombia, Uruguay, Venezuela. Al respecto se puede consultar el trabajo de Constanza Boada Peñaranda denominado De la estabilidad laboral reforzada: un estudio jurisprudencial sobre esta institución jurídica y los mecanismos para garantizar este derecho. 4

Finalmente, creemos que las medidas propuestas en esta iniciativa son necesarias para reafirmar el derecho de las mujeres a vivir y trabajen en espacios libres de violencia, que no sean perseguidas o acosadas por algo de lo más natural y humano: ser madre.

De lo que antecede someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforman los artículos 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, 170 de la Ley Federal del Trabajo y 149 Ter del Código Penal Federal

Primero. Se reforma el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 11. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el periodo de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género. Las mujeres embarazadas, en periodo de lactancia y en situación de maternidad gozaran de una estabilidad reforzada en el empleo.

Segundo. Se reforma la fracción VI del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con lo siguiente:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. a V. ...

VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto. Las mujeres embarazadas, en periodo de lactancia y en situación de maternidad gozaran de una estabilidad reforzada en el empleo; y

VII. ...

Tercero. Se reforma la fracción II del artículo 149 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 149 Ter. ...

I. ...

II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo, lactancia ; o limite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o

III. ...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 164. Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

Artículo 165. Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.

Artículo 166. Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

Artículo 167. Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.

Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.

Artículo 168. En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV, de esta ley.

Artículo 169. (Se deroga).

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. Durante el periodo del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;

III. Los periodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;

IV. En el periodo de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado;

V. Durante los periodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un periodo no mayor de sesenta días;

VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y

VII. A que se computen en su antigüedad los periodos pre y postnatales.

Artículo 171. Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.

Artículo 172. En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.

2 http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Enadis-MUJERES-WEB_Accss.pdf

3 http://copred.df.gob.mx/wp-content/uploads/2015/08/Informe-Discriminaci %C3%B3n-Laboral-hacia-la-Mujer-Despido-por-Embarazo.pdf

4 http://repository.ucatolica.edu.co/jspui/bitstream/10983/2217/1/De-la-e stabilidad-laboral-reforzada_final%20(1).pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2015.

= Diputadas: Lía Limón García (rúbrica), Sasil Dora Luz de León Villard, Rosa Alicia Álvarez Piñones, Lorena Corona Valdés, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sofía González Torres, Alma Lucia Arzaluz Alonso, Sara Paola Gálico Félix Díaz.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes

Exposición de Motivos

El amor al lugar en que nacimos, que nos hace arraigarnos a la tierra de nuestros ancestros, es algo que se anida en el corazón. Nadie quisiéramos salir de nuestro patria y dejar atrás a familiares, amigos, pertenencias y la vida que conocemos, sin embargo, cuando en él existen condiciones que ponen en riesgo nuestra supervivencia como el hambre, la falta de empleo, la guerra, presiones políticas, es imperante tomar esta difícil decisión. En el planeta, el efecto migratorio, por estos motivos ha ido en aumento, ya que, en la actualidad, los migrantes indocumentados, equivalen al 3.2 por ciento de la población mundial, lo que significa que 223 millones de seres humanos no viven en el lugar en donde nacieron, incluyéndose en este conteo las refugiadas y refugiados que huyen de persecuciones, los desplazados por catástrofes ambientales, los que salen de su país en busca de trabajo e incluso los jubilados del norte que parten en busca de lugares más soleados para vivir.

Muchos mexicanos, por voluntad propia, migran como indocumentados al vecino país del norte en busca de oportunidades para subsistir o superarse. Los datos colocan a México como el país de mayor inmigración en la Unión Americana, por encima de grandes regiones del mundo como Asia, Europa y el resto de América Latina. Hoy, los mexicanos representan el 4 por ciento de la población total y alrededor del 30 por ciento de la población inmigrante de esa nación.

Ante tal panorama, debemos plantearnos y reflexionar sobre el sentido que tienen las fronteras en el mundo y tratar de definir lo que es un migrante irregular, sabiendo de antemano que no existe una definición textual, ya que su situación deriva de un hecho complejo que toma diferentes vertientes, pero lo definiremos como la persona que se encuentran fuera del estado del cual era nativo o ciudadano, y no disfruta de la condición de refugiado, de residente permanente ni de otra condición similar y, por ende, de la protección legal del estado al que migran. Se aplica a los individuos que cumplen con los criterios anteriormente señalados sin importar la forma en que cruzaron la frontera o si su estadía en el país será de tránsito o de destino final.

El flujo de connacionales hacia los Estados Unidos de América es muy significativo, el que se ve reflejado en las cifras del censo realizado en aquel país en el año 2011, de éste se desprende que “las personas de origen mexicano en Estados Unidos asciende a 33.6 millones, incluidas 11.6 millones que nacieron en México”, queda claro que más del 10 por ciento de mexicanos viven en la Unión Americana. Para 2008 la migración indocumentada hacia esa nación había alcanzado un record histórico de 7 millones, lo que representa que 6 de cada 10 inmigrantes viven en ese país de manera ilegal, y la cifra ha ido en aumento, hasta llegar a los 12 millones, extraoficialmente. En materia económica México se ve beneficiado por el trabajo de nuestros connacionales por el envío de remesas que, de acuerdo con las estadísticas de estos envíos, los recursos económicos enviados por los mexicanos que trabajan en el país del norte sumaron, en septiembre, 2 mil 59 millones de dólares, ingresos para nuestro país superiores a los obtenidos por las rentas petroleras.

La movilidad humana ya es un fenómeno inherente a nuestro mundo globalizado, los países del norte (nuestro vecino) siguen estando obsesionados por el temor y la discriminación a la invasión de migrantes pobres provenientes del sur. Esto da como resultado, la vulnerabilidad de las personas migrantes, misma que se agrava con el creciente refuerzo de las políticas de seguridad de control de las migraciones (en nuestro país se ha visto que la iniciativa Plan Frontera Sur ha cambiado el flujo migratorio y nos ha puesto como un país “deportador”).

Mientras los Estados Unidos continúan protegiéndose detrás de un muro ilusorio, y que el día de hoy, el político estadunidense Donald Trump, encarna lo peor de esta política, Europa refuerza el control de sus fronteras exteriores con la ayuda de Frontex y obliga así a las personas exiliadas a tomar rutas cada vez más peligrosas que con frecuencia le conducen a la muerte, casos como el de niños ahogados en el Mar Mediterráneo detonan la crisis humanitaria que representa la migración.

Estas políticas ponderan los intereses económicos y de seguridad por encima del respeto a los derechos humanos. Las respuestas que aportan las instituciones nacionales e internacionales a la necesidad de proteger a las personas migrantes siguen siendo insuficientes e incluso deficientes, los migrantes son actores de nuestra época, realidad sin demagogia, somos un país de origen, cuando los mexicanos se van a Estados Unidos; y también de destino, aunque queramos ocultarlo muchas personas vienen a México con la esperanza de conseguir nuevos horizontes de crecimiento y libertad, somos una buena nación para un desarrollo armónico. Somos además de tránsito, ya que muchos migrantes vienes de Centro y Sudamérica hacia Estados Unidos y pasan por nuestro territorio, México debería por su contexto ser un país protector e impulsor de la migración, en cambio nos hemos convertido en represores, hostigadores, expulsores, explotadores y en muchos casos homicidas de los más desprotegidos, los migrantes.

Sin embargo, debemos reconocer que los migrantes son, ante todo, seres humanos con derechos fundamentales y no se los puede considerar o presentar únicamente como agentes de desarrollo económico o problemas de seguridad, reconozcamos su dignidad humana, su protección por el derecho internacional de los derechos humanos, sin discriminación, en condiciones de igualdad con los ciudadanos, mismo derecho que México como nación ha suscrito, sin embargo, a pesar del marco jurídico existente, los migrantes en nuestro país siguen sufriendo abusos, explotación y violencia.

Somos un país con profunda vocación y tradición hospitalaria y que ha sabido ejercer asilo en tiempos difíciles, a miles de personas perseguidas por regímenes dictatoriales o desplazados por guerras civiles en su propio territorio, la pregunta es porque no dar una visa de tránsito a los migrantes que la soliciten así, sin más requisitos que la solicitud misma, sin ponernos a investigar si cuenta o no con trabajo en sus países de origen, sin solicitarles comprobar bienes o inversiones o que alguien los invite a trabajar o dar una conferencia, señores legisladores tenemos la oportunidad de darle humanización y legalidad a la migración de tránsito en nuestro país.

Los estados tienen el derecho de regular los movimientos en sus fronteras. En nuestro país la Constitución Política de los Estados Unidos, en su “artículo 11 menciona que: Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país” consagra la libertad de Transito y la Ley de Migración, pone los supuestos en los cuales los extranjeros podrán ingresar y la calidad de su ingreso, la legislación nacional e internacional dirigida a reducir la migración irregular contempla tanto un aspecto punitivo relacionado con la ejecución de la ley como un enfoque para la protección y los derechos humanos, estamos ante un problema en donde las políticas migratorias han ido cambiando su enfoque cada vez más para dar mayor importancia a la ejecución de la ley en detrimento de la protección.

Los estados han desplegado una gran cantidad de nuevos instrumentos para impedir el ingreso de migrantes, tales como los muros y las barreras de defensa; los requisitos de visa de alto costo y con muchos requisitos; las sanciones de transporte; los controles fronterizos militarizados; la detención; técnicas de escaneo de retina y otras técnicas de escaneo biométrico; el almacenamiento internacional computarizado de datos, entre otros, cada día es más complejo el poder accesar a un libre tránsito.

México es un país de origen, tránsito, destino y retorno de personas migrantes, resultaba apremiante disponer de un ordenamiento específico que representase de manera coherente la dinámica de la movilidad humana en el país, y evitar las desgracias humanitarias de las cuales hemos conocido, por ejemplo que solo en el año de 2008 de enero a agosto de este año fueron repatriados de la frontera norte 8,197 niños que cruzaron solos a los Estados Unidos, la mayoría menores de 12 años, los cuales querían ir a reunirse con sus padres a la Unión Americana. Cada vez que se devisa la llegada del tren conocido como “La Bestia”, proveniente del municipio de Arriaga (Chiapas), como principal punto de partida, se observa cómo se trasladan varios cientos personas migrantes, en su mayoría hombres provenientes de Centroamérica, aunque también se evidencia la presencia de mujeres, niñas y niños migrantes.

Otra de nuestra triste realidad es la existencia de las desapariciones forzadas, homicidios, violaciones, secuestros, esclavitud, trata de personas, prostitución, miedo y muchas más vejaciones, esta realidad se refleja en el movimiento llamado “Caravana Paso a Paso hacia la Paz”, la cual está conformada por organizaciones de la sociedad civil, migrantes víctimas de secuestro y familiares de migrantes secuestrados o desaparecidos provenientes de Guatemala, Honduras y El Salvador. Uno de los más tristes capítulos de esta obscenidad es lo ocurrido en el secuestro y asesinato de 72 migrantes centroamericanos y sudamericanos ocurrido en agosto de 2010 en San Fernando Tamaulipas, a manos todo ello del crimen organizado, con la venia de alguna autoridades, el secuestro de 40 trabajadores migratorios ocurrido en el estado de Oaxaca en diciembre de 2010, también se encontraron 47 fosas clandestinas que aparecieron entre los meses de abril y mayo de 2011 con 193 cadáveres, entre los cuales se encontraban migrantes mexicanos y de otros países, también tuvo conocimiento que entre abril y mayo de 2011 fueron encontrados los restos de otras 157 personas en diferentes predios en el Estado de Durango, también ha sido informada acerca del hallazgo de fosas en otros estados como Sinaloa, Sonora, Guerrero, Querétaro, Nuevo León, Hidalgo, Coahuila, Chihuahua, Zacatecas, entre otros.

Anualmente ingresan a México alrededor de 140 mil migrantes en situación irregular, la mayoría proveniente de Centroamérica, estas son las cifras oficiales, pero por su parte, organizaciones de la sociedad civil estiman que la cifra de migrantes en situación irregular podría situarse en aproximadamente 400 000 migrantes al año. La frontera sur de México tiene una extensión de 1139 kilómetros, de los cuales 962 son con Guatemala y 176 con Belice. De los 172 puntos de internación con los que cuenta México, 48 se encuentran a lo largo en la frontera sur.

La mayor parte de los migrantes en situación irregular que ingresan por la frontera sur de México proviene de Centroamérica, en particular de Guatemala, Honduras, El Salvador y Nicaragua, en menor cantidad del caribe y América del Sur, se encuentran un número significativo de migrantes extracontinentales, de países de África, Asia y Europa.

Otro de los problemas es la desigualdad, y Centroamérica es, junto con América del Sur y África Subsahariana, una de las regiones con los niveles más altos de desigualdad en el mundo, por eso el alto flujo migratorio, aunado a esto en los países de Centroamérica el incremento de los homicidios en los últimos años se encuentra asociado con las actividades ilícitas que llevan a cabo grupos del crimen organizado, los cuales suelen estar involucrados en el tráfico de drogas, pero también en el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas y por si esto fuera poco los efectos que el cambio climático y, en particular, diversos desastres naturales han tenido en el desplazamiento y la migración internacional hacia y a través de México de miles de personas.

Construiremos a partir de los hechos un cuadro descriptivo para contextualizar por qué la urgencia de esta iniciativa, dentro de este contexto, muchos migrantes no reúnen los requisitos legales requeridos por el Estado para permitir su ingreso y estancia regular y optan por los canales que provee la migración irregular, los migrantes son víctimas de diversas violaciones a sus derechos humanos, delitos, malos tratos y actos de discriminación, racismo y xenofobia, y sumado lo anteriormente señalado en párrafos anteriores. En razón de la irregularidad de su situación migratoria, los migrantes se ven forzados a vivir y desplazarse de forma clandestina, para no ser detectados por las autoridades, lo cual conlleva a que se encuentren más expuestos, el contexto actual de violencia que afecta a México, generada por la violencia desmedida de los carteles del narcotráfico, la guerra contra el narcotráfico y la militarización de ciertas zonas del país, así como el Plan Frontera Sur la ha colocado a los migrantes ante la encrucijada de incrementar de manera exponencial los peligros de su viaje, al desplazarse a través de canales clandestinos y rutas o zonas aisladas, que son donde las organizaciones criminales y los carteles del narcotráfico suelen tener mayor presencia.

Datos de especialistas y reportes oficiales del INM (Instituto Nacional de Migración) en cuanto a deportaciones y detenidos, columnas periodísticas y las voces de ONG´s nos dan cuenta que el Plan Frontera Sur, implementado por las autoridades mexicanas ha sido un error y señalan que nuestro país se convirtió en un país deportador, y que estamos deteniendo más centroamericanos e ilegales que la misma frontera de los Estados Unidos de América, siendo nosotros la barrera de contención de la migración yendo en contra de nosotros mismos, Según el Instituto Nacional de Migración (INM) y el departamento de Protección de Fronteras (CBP) estadounidense, Estados Unidos detuvo a 70,440 personas, mientras que en México 92,889 inmigrantes fueron deportados. Observando la paridad de años anteriores entre un organismo y otro la diferencia por ejemplo entre octubre de 2013 y abril de 2015, Estados Unidos detuvo 162,751 migrantes ilegales, mientras que México solo realizó 49,893 arrestos.

Es muy significativo que a un año de la implementación del Plan Frontera Sur por parte del gobierno federal, se incrementaron en el número de aseguramientos y devoluciones de extranjeros en México en un 72 por ciento, de acuerdo con el Resumen mensual de Estadística Migratoria 2014 y 2015, de la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación (Segob), de enero a mayo de este año, el Instituto Nacional de Migración (INM) aseguró y regresó a sus países de origen a 67,653 personas, contra las 39,286 personas que se deportaron en el mismo periodo del 2014, es trite evidenciar estos resultados.

También es una realidad que con mayor vigilancia por parte de agentes (INM) en la zona sur del país, también ha provocado que las rutas de tránsito de migrantes centroamericanos con destino a los Estados Unidos se hayan modificado y hoy vez de ir en la Bestia como comúnmente se desplazaban han optado por nuevas rutas generando con ello nuevas violaciones a los derechos humanos de los migrantes, los migrantes tienen miedo a las autoridades mexicanas, así como a los delincuentes, distintas defensorías de derechos humanos señalan que el Plan Frontera Sur se ha convertido en un operativo al cual denominaron como caza centroamericanos, y ha provocado la violación sistemática de los derechos humanos.

Existe una denuncia del coordinador de la Pastoral de Movilidad Humana Pacífico Sur del Episcopado Mexicano, Alejandro Solalinde, “señala que los migrantes ya no sólo se preocupan por las maras, los zetas, las autoridades locales, sino también por los agentes migratorios, los policías federales, estatales y municipales, incluso el Grupo Beta que se encargaba de brindar ayuda humanitaria, se ha convertido en delator”. Otra pro migrante Maribel Marcial Santiago, administradora del albergue Centro de Orientación al Migrante (Comi), opinó que desde la puesta en marcha de esta estrategia, México ha hecho el “trabajo sucio en su frontera, que quiere evitar los Estados Unidos”. Hoy México está haciendo equivocadamente y alejándose lo que solicitamos como derecho fundamental para nuestros connacionales.

Esta situación requiere que el Estado adopte todas las medidas que sean necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, entre las cuales evidentemente se encuentran incluidas las personas migrantes, algo innegables es que, con el propósito de llegar a Estados Unidos, los migrantes pagan cuantiosas sumas de dinero por los servicios de traficantes de migrantes, pasantes, “coyotes” o “polleros”, frecuentemente, los migrantes que recurren a los servicios de traficantes de migrantes son víctimas de delitos por parte de estos, tales como robos, extorsiones, secuestro, violencia física, psicológica y sexual, o son obligados a realizar actividades delictivas como el trasiego de drogas.

Es común escuchar en los noticieros la detención de transportes de carga o de otra índole trasladando migrantes, como es el caso de la detección en Chiapas de dos trailers provenientes de Guatemala a finales de mayo de 2011, en cuyos contenedores estaban ocultadas 513 personas en situación migratoria irregular y quienes eran trasladadas en condiciones infrahumanas, a muy reciente mente en Veracruz, la mayoría de las formas de traslado representan un peligro inminente, solo por enunciar uno el peligroso viaje en el tren conocido por los migrantes como La Bestia o El Tren de la Muerte, solo en 2012 los Grupos Beta atendieron a 1611 migrantes que sufrieron lesiones, heridas o mutilaciones, algo que no debemos olvidar que a México también llegan migrantes por mar como es el caso de los balseros cubanos y caribeños.

Es alarmante tantas violaciones a los derechos fundamentales de los migrantes, es nuestro deber como Estado salvaguardar y preservar derechos tan importantes como la libertad y la vida, hoy en día siguen en aumento los casos de homicidios perpetrados por el crimen organizado, y que en muchas ocasiones tienen el beneplácito de alguna autoridad, es por ello que debemos atender de manera especial la situación de la migración en nuestro país, y buscar la concordancia entre nuestra exigencia para los connacionales y nuestro actuar con los migrantes de transito por el país y sus derechos.

Por otro lado, existen las mujeres migrantes que ingresan al país bajo engaños o falsas promesas de trabajo o matrimonio para luego ser obligadas a prostituirse en burdeles, cantinas o centros botaderos por su falta de recursos económicos o por ser víctimas de trata de personas. Las mujeres migrantes, en especial las niñas y las adolescentes, son quienes se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad de ser víctimas de trata de personas con fines explotación sexual o prostitución, se suma a lo señalado que el peligro más grave es perder la vida, ya sea como consecuencia de accidentes o por los múltiples riesgos a los que se exponen, a las mujeres principalmente y a muchos migrantes el secuestro han sido asesinados al no haber podido pagar por su liberación o por haberse negado a trabajar para las organizaciones delictivas que les secuestraron. Se documentó y se escucharon testimonios de migrantes que señalaron haber sido testigos de matanzas colectivas de varias decenas de personas y haberse encontrado secuestrados con grupos de hasta 400 personas.

La Amnistía Internacional, en su informe titulado “Víctimas Invisibles: Migrantes en Movimiento en México”, señaló que las mujeres y las niñas y niños, en especial los que viajan no acompañados, se encuentran en mayor riesgo de ser víctimas de trata o de sufrir agresiones sexuales de parte de delincuentes y de funcionarios estatales, ha señalado que 6 de cada 10 mujeres y niñas migrantes son víctimas de violencia sexual en su tránsito por México. Algunos migrantes manifestaron haber sido testigos de mutilaciones, decapitaciones, migrantes que fueron asesinados a martillazos e incluso de cuerpos que fueron disueltos en barriles de ácido. El grado de barbarie de los asesinatos descritos por los migrantes reflejaba un completo desapego por la dignidad humana de las personas migrantes.

El tema de las desapariciones forzadas se abordó en marzo de 2011, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (en adelante “el GTDFI”) de las Naciones Unidas manifestó que los migrantes representan uno de los grupos vulnerables que se encuentran en mayor riesgo de ser víctimas de desapariciones. El informe del GTDFI señaló que de acuerdo con las estimaciones de organizaciones de la sociedad civil más de 3000 personas habrían sido desaparecidas en México desde el 2006, Asimismo, el GTDFI señaló haber recibido información de diversas fuentes según la cual funcionarios del INM y de la policía federal, estatal y municipal en algunas ocasiones colaboran con las organizaciones criminales en los secuestros de migrantes, cometiendo de esta manera desapariciones forzadas strictu sensu.

Cuando hablamos de tantos desaparecidos, asesinados, secuestrados y demás violaciones nos preguntamos si nuestro país cuenta con las técnicas adecuadas para su identificación de cuerpos, de restos humanos, a lo cual de los 72 cuerpos en San Fernando Tamaulipas, 13 cuerpos no fueron identificados y sepultados en una fosa común en la ciudad de México, imagínense el sufrimiento de su familia sin saber en dónde se encuentran, urge al Estado de México a crear un banco de datos de información forense a nivel nacional, el cual a su vez se integre a los otros bancos forenses que funcionan en la región, tales como los de El Salvador, Honduras, Guatemala y otros que puedan surgir, que facilite el intercambio de información sobre restos no identificados y personas mexicanas y centroamericanas desaparecidas en México.

Sobre la discriminación que afecta a los migrantes, la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México de 2010, elaborada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación en México, estableció que los migrantes son el tercer sector de la población más discriminado en México, después de los homosexuales y los indígenas. De acuerdo con el estudio del CONAPRED, el 21 por ciento de los mexicanos está a favor de construir muros de contención para evitar la entrada de migrantes en situación irregular y el 40 por ciento consideraba a la migración en situación irregular como una amenaza grave.

El estado mexicano debe de romper con la dicotomía existente entre la protección a los derechos humanos que México pide para sus migrantes en el exterior y la protección que brindan las autoridades mexicanas a los migrantes de otros países que viven o transitan por México. En el artículo 1? de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. A nivel internacional, los derechos de los migrantes a vivir libres de discriminación y violencia han sido expresamente reconocidos en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. El artículo 7 establece que los Estados Partes de ella se comprometen a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en dicha Convención sin distinción alguna. Esto nos obliga a la protección de los derechos de los migrantes.

El derecho a la vida es reconocido en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él o permitan mediante su aquiescencia, tolerancia u omisión que particulares atenten contra dicho derecho. Se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ha señalado “que La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción”. El Estado mexicano reconoce el sentido de que “la migración es un derecho humano y, como tal, no debe ser criminalizada bajo ninguna circunstancia. Ante todo, debe ser dignificada, ordenada y reconocida como una oportunidad legítima para acceder al desarrollo humano”. Para cumplir con tal fin, se considera que México tiene la obligación de adoptar políticas, leyes y todas las medidas que sean necesarias para garantizar que las personas que conforman los flujos migratorios que ingresan y transitan por el territorio mexicano puedan hacerlo de forma ordenada, segura y que garantice sus derechos humanos. La asunción, prima facie, de que las personas migrantes representan per se una amenaza para la soberanía y la seguridad nacional de los Estados implica partir de una base que prejuzga como criminales a las personas migrantes y que desconoce el derecho de todas las personas a salir libremente de sus países, así como las múltiples aportaciones positivas que dan los migrantes en los países de destino.

Debemos Adoptar medidas tendientes a facilitar que las personas puedan ingresar y transitar por su territorio a través de canales regulares. La expedición de visados, permisos de tránsito o la supresión de visados, accesibles para todas las personas, conllevaría a que las personas migrantes no tengan que recurrir a vías clandestinas y, por tanto, reduciría su vulnerabilidad a ser objeto de delitos y violaciones a sus derechos humanos, a la vez también contribuiría a garantizar el acceso a la justicia de aquellas personas migrantes, en la medida en que facilitaría que los migrantes tuviesen una mayor disposición a denunciar que los delitos o violaciones a sus derechos humanos.

Otro tema que abordaremos en esta iniciativa es la detención migratoria de los migrantes, y el derecho al debido proceso, es verdad que dentro de nuestra legislación no se hace mención expresa a la detención migratoria, pero la Ley de Migración en su artículo 3, fracción XX, define como presentación a la medida dictada por el INM mediante la cual se determina el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria mientras se le adelanta el procedimiento administrativo migratorio para la regularización de su estancia, la asistencia para el retorno o la deportación.

Como regla general, el artículo 111 de la Ley establece que “ El INM debe resolver la situación de los migrantes presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación”. El alojamiento de migrantes en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles en caso de que se de alguno de los supuestos previstos en las fracciones I a V del artículo 111 de la Ley de Migración. Para los supuestos I a IV del artículo 111, la Ley dispone que el “alojamiento” de los migrantes no podrá exceder de 60 días hábiles, sin que la Ley o su Reglamento establezcan un límite temporal para el “alojamiento” de aquellos migrantes cuya situación encuadre dentro del supuesto previsto en la fracción V del artículo 111. El artículo 121 de la Ley de Migración establece que el migrante que esté sujeto a un procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido o de deportación permanecerá presentado en la estación migratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de dicha ley, señores legisladores disfrazamos la detención migratoria con definiciones vacías, y tratamos de engañarnos y estar en concordancia en el respeto de los derechos humanos.

Estas figuras, al ser medidas que le impiden a los migrantes en situación migratoria irregular disponer de su libertad de movimiento, constituyen formas de privación de la libertad personal, debemos partir en la detención de los migrante una presunción de libertad, el derecho del migrante a permanecer en libertad mientras están pendientes los procedimientos migratorios y no de una presunción de detención, en este orden de ideas, el uso automático de la detención migratoria resulta contrario al umbral de protección del derecho a la libertad personal y al hecho de que esta debe ser una medida excepcional de último recurso, despenalizamos la migración, pero seguimos teniendo a la migración irregular como sujetos de pena privativa de la libertad por alojamiento.

Debemos prohibir de detención ilegal y arbitraria aplicada para las situaciones en las que son detenidas las personas migrantes en situación migratoria irregular, solicitantes de asilo, refugiados, apátridas u otras personas en necesidad de protección internacional, ya sea al momento de ingresar a un país de tránsito o destino, durante los procedimientos tendientes a determinar su situación migratoria, o mientras están pendientes de que se ejecute su orden de deportación. Las múltiples afectaciones que genera la privación de la libertad sobre los derechos de las personas justifican porque estas son medidas a las que los Estados solo pueden recurrir como una última ratio.

Lo señalado en el Derecho Internacional con relación a los derechos humanos, y en especial con las garantías reconocidas en el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 16.4 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, el derecho a la libertad personal comprende el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente, el cual exige que para que una detención o privación de la libertad se encuentre justificada debe ser por las causas y en las condiciones dictadas de forma previa por la Constitución o la ley, De conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de toda persona a ingresar, transitar y salir del territorio mexicano. El ejercicio de este derecho solo podrá ser limitado bajo los casos expresamente estipulados en artículo 11, el cual establece que “Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.

El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.” Otra garantía que protege este derecho de no detención ilegal es el artículo 16 de la Constitución “establece que ninguna persona puede ser molestada en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino por mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento”. En lo que respecta a la potestad de que autoridades competentes puedan detener a una persona migrante en razón de su situación migratoria irregular, la Constitución mexicana no hace mención expresa acerca de una figura de este tipo. Más allá de la detención por razones de índole penal, la única disposición de la Constitución en la que se prevé la privación de la libertad para casos de infracciones administrativas es la prevista en el artículo 21.

Atendiendo lo manifestado en el arábigo 21 Constitucional, en casos de infracciones de reglamentos gubernativos y de policía, la autoridad administrativa competente podrá ordenar, entre otras medidas, el arresto, el cual nunca podrá exceder el plazo de 36 horas. Esta clase de detenciones también deben satisfacer las garantías del debido proceso y que un juez califique la actuación del particular.

Acorde con lo establecido en el artículo 11 constitucional, el ejercicio del derecho a ingresar, transitar y salir del territorio mexicano se encuentra subordinado a las limitaciones que imponga la legislación migratoria.

En este sentido, la principal norma en materia migratoria en México es la Ley de Migración de acuerdo con la Ley de Migración, dentro de las funciones del INM se encuentran las de control, verificación y revisión migratoria, en donde dice que deben o pueden detener migrantes.

La Ley de Migración establece la detención migratoria para aquellos migrantes que se encuentren en situación migratoria irregular a través de las figuras ya mencionadas, y estipula que hasta tanto se determine la situación migratoria los extranjeros que no pueden acreditar su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno su presentación, entiéndase detención, en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello constituye un asunto de orden público y se emitirá el acuerdo de presentación correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la puesta a disposición.

Una vez que están a disposición del INM, los extranjeros que se encuentran en situación migratoria irregular y respecto de quienes no exista una restricción legal emitida por autoridad competente para que abandonen el país, tienen dos clases de procedimientos administrativos migratorios a los cuales optar: a) procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido o b) procedimiento administrativo migratorio de deportación, En ambos casos los extranjeros permanecerán presentados, en la estación migratoria, observándose lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Migración, el cual estipula que como regla general que el INM cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación, para resolver la situación migratoria de los migrantes alojados, entiéndase detenidos, en las estaciones migratorias.

La migración irregular vista desde la óptica de la Ley de Migración y su Reglamento aún mantienen la detención migratoria como la regla y no la excepción, necesitamos urgente la toma de medidas alternas a la detención de migrantes, sin tantos trámites y que sea accesible a todos los migrantes; en mi opinión las formas de detención administrativa que prevé la Ley de Migración, tales como la presentación y el alojamiento, por decisión de una autoridad no jurisdiccional, va en contra de los derechos fundamentales y la legislación internacional por ser contraria al derecho a la libertad personal, se considera que la aplicación automática de la detención migratoria representa una forma criminalización en contra de los migrantes.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Migración, podrán permanecer en el territorio mexicano los extranjeros que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones de estancia: visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, visitante regional, visitante trabajador fronterizo, visitante por razones humanitarias, visitante con fines de adopción, residente temporal, residente temporal estudiante y residente permanente, ahora es necesario incluir visitante en tránsito.

México debe crear vías de migración legal y, dado que la desigualdad de acceso a las oportunidades provoca la migración irregular, deben considerar las causas que motivan esa desigualdad, las políticas de migración en todo el mundo giran en torno a tres inquietudes principales: la ejecución de la ley y la aplicación de controles fronterizos, el interés económico, y la protección, el orden jurídico internacional de los derechos humanos proporciona un punto de referencia de la protección fundamental que se debe brindar a los migrantes, así como los elementos clave que conforman un enfoque de política más equilibrado y racional.

Señores legisladores a todos nos indigna, nos duele esta situación. Los gobiernos tienen dos opciones: seguir en la cerrazón y negar la realidad de la migración o trabajar para contar con una legislación y políticas públicas más humanas, con instituciones fuertes, respetuosas de la dignidad de los migrantes, como ya lo dijo Ermanno Vitale “ El derecho a migrar remite al corazón de la doctrina de los derechos fundamentales del individuo, esto es al habeas corpus, la libertad personal y de movimiento...Recordemos que tras las doctrinas jurídicas y las decisiones políticas hay seres humanos que sufren en cuerpo y alma”. Hoy la realidad en nuestro país sobre la migración es lacerante, indigna y propia de un estado fallido, un estado en guerra, la grave situación de violencia, inseguridad y discriminación que enfrentan los migrantes en situación migratoria irregular en su tránsito por México, la cual incluye, inter alia, secuestros, homicidios, desapariciones, actos de violencia sexual, trata de personas, tráfico de migrantes, este significado jurídico creado a partir de los hechos da vergüenza a nuestro país y a nosotros como sociedad activa.

Expondremos algo de nuestra tradición jurídica, y veremos cómo hemos venido en retroceso de esa práctica humanitaria, comenzaremos con el estudio del internacionalista que defendió el derecho de los pueblos mesoamericanos en su defensa sobre la conquista española, el teólogo-jurista español Francisco de Vitoria en el siglo XVI, afirmaba que existía el derecho de toda persona a circular libremente y a establecerse pacíficamente en territorios ajenos a su propio Estado. Este derecho, considerado como un IUS HUMANITATIS, patrimonio pues universal de todas las personas, siguió reconociéndose con posterioridad, incluida la primera mitad del siglo XX, otro ejemplo se manifiesta en la constitución de 1857 de nuestro país en donde señalaba en su artículo 1° “El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara: que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución” y su libertad de Transito artículo 11° “Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la República, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto ú otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho no perjudica las legítimas facultades de la autoridad judicial ó administrativa, en los casos de responsabilidad criminal ó civil”. Véase como estaba garantizado a finales del siglo XIX esta libertad sin restricción alguna en la constitución de 1917 Art. 11.- Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar Instituto de Investigaciones Jurídicas 6 de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa (sic), por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. En otras latitudes en fechas similares como la constitución española de 1869 nos menciona referente al tema su artículo 25 ”Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria, o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las Autoridades españolas” esto nos manifiesta que no había ese temor draconiano a ser vulnerado en su seguridad por migrantes pobres del sur, o estar en peligro de sus fronteras, debemos regresar a los conceptos primarios y dejar de sentir ese miedo que solo nos hace reaccionar represivamente.

Otro Principio que hay que observar es que, en Francia, se crearon los “Principios recomendados por el “(IDI) Institut Dedroit International” para un Proyecto de convención”, que el IDI adoptaba en su sesión celebrada en 1897 en Copenhague, al examinar “La emigración desde el punto de vista jurídico internacional”. Además, el IDI adoptaba unas recomendaciones en forma de “deseos” dirigidos a los Estados. El artículo 1 de los Principios resulta esencial e indica textualmente lo siguiente: “Los Estados partes reconocen la libertad de emigrar y de inmigrar a los individuos aislados o en masa, sin distinción de nacionalidad. Esta libertad no puede restringirse salvo por decisión debidamente publicada de los gobiernos y dentro de los límites rígidos de las necesidades de orden social y político. Dicha decisión será notificada sin retraso por vía diplomática a los Estados interesados” esto es el reconocimiento pleno de emigrar y de inmigrar como un derecho intrínseco, del hombre, de libertad; Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, principio innegable de los Derechos Humanos en su Artículo primero.

Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común. Nadie por ningún motivo podrá limitar el derecho al tránsito, a no ser detenido y a ser tratado como igual sin importar su condición.

En esa misma dirección se pronuncia la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada en 1948, que afirma en su artículo 13: “Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado”. México como hemos firmado este y otros tratados internacionales, una de la razones por la que el derecho a migrar y hacerlo de manera legal porque también existe un Derecho que es fundamental y es por el que la mayoría de migrantes se trasladan, el Derecho al Desarrollo en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirma en su artículo 11 que los Estados partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora constante de las condiciones de existencia”; además reconocen “el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre”. La realidad de los migrantes en tránsito, es que están buscando una mejor vida y en una gran proporción huyendo del hambre.

Para suavizar la distancia, por lo menos desde el punto de vista jurídico, que existe entre los ciudadanos y los extranjeros, quizá podría recuperarse el sentido del artículo 4 de la Constitución francesa de 1793, recordado por Habermas, que disponía que el estado de ciudadanía no solamente la nacionalidad sino también el derecho de ciudadanía activa se otorgaba a todo extranjero adulto que residiese durante un año en Francia.

La realidad de la crueldad en las fronteras o debido a ellas es interminable y, para nuestra temor, se alimenta cada día con tragedias, debemos replantearnos la existencia de las fronteras como un medio de defensa y protección, hace doce años la imagen de un hombre que muere por asfixia y calor en el interior de un tráiler en una carretera de Arizona, el cual iba abrazando a su pequeño hijo de cinco años, el cual también murió, da muestra de la impotencia y desgracias que estamos permitiendo, el contemplar el homicidio de 72 personas por los absurdos más irreales y cuyos únicos motivos que tenían para viajar a Estados Unidos era en el primero de los casos darle un mejor horizonte de vida a su único hijo y de los 72 migrantes un nuevo comienzo. ¿Era mucho pedir? Se puede castigar el hambre, el anhelo de un mejor futuro, el huir de la más absoluta de las miserias y tener que soportar durante toda su vida a un gobierno corrupto e incapaz.

Hemos huido de los términos que nos representan agravio y les cambiamos la literalidad, pero no el contenido, por ejemplo, el de personas ilegales, también llamadas sin papeles, hoy llamados migrantes irregulares, normalmente, se consideran ilegales las conductas, los bienes, pero no las personas, situar a las personas como ilegales por el único hecho de entrar en un determinado territorio es algo que se debe contar entre las aberraciones más grandes que se hayan cometido en nombre del derecho.

Nos encontramos ante la axiológica jurídica, conocida también como Teoría del Derecho Justo, es una parte de la Filosofía Jurídica que procura descubrir los valores en los cuales se debe inspirar el Orden Jurídico Positivo, dilucidando un modelo que primará, una lisa Teoría de la Justicia. La discusión acerca de si los Estados tienen derecho a determinar qué personas deben entrar, salir, trabajar y tener plenos derechos en cualquier Estado nación del mundo parece hoy día tan irrealista que casi ningún autor está dispuesto a discutirla, en contra posición del derecho inalienable de transito que todos los seres humanos tenemos y que debe ser oponible ante cualquier nación.

¿Es justo exponer a los migrantes a los riesgos que ya describimos?, definitivo no, tenemos el derecho como nación a prohibirles el paso y llamarlos irregulares, ilegales, sin papeles, definitivo no, seamos congruentes en los discursos, vamos por la protección de ellos, seamos progresistas como lo indican los teóricos de los derechos fundamentales, contrapongamos la ciudadanía como concepto que tradicionalmente ha señalado la pertenencia de un sujeto a un Estado nacional; tal pertenencia se lleva a cabo en virtud de ius sanguini y ius soli, conexiones territoriales o por lazos de parentela. A partir de ella se ha construido la distinción entre ciudadanos o nacionales en un sentido más amplio y extranjeros, Danilo Zolo nos señala que “los derechos de ciudadanía implican una presión hacia la desigualdad”. Otro teórico que ha estudiado esta relación T. H. Marshall en el que se apunta cómo la ciudadanía “se ha convertido, en ciertos aspectos, en el arquitecto de una desigualdad social legitimada” es curioso que la condición de nacimiento pueda esgrimirse como argumento suficiente para negar la garantía efectiva de derechos reconocidos a todos los seres humanos, el libre tránsito, en México a nivel constitucional “ todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional... demos un muy amplio sentido a estos preceptos, en el artículo 11 constitucional Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes veamos a la Constitución en su más sentido amplio.

La Ley de Migración debe acoger ese pluralismo bajo la protección del ordenamiento constitucional que reconoce, en condiciones de igualdad, derechos fundamentales para todos; como indica Ferrajoli, “las constituciones son pactos de convivencia tanto más necesarios y justificados cuanto más heterogéneas y conflictuales son las subjetividades políticas, culturales y sociales que están destinadas a garantizar”. Parece difícil sostener la idea de la universalidad de los derechos y su carácter de protecciones esenciales para todos los seres humanos, si dichas protecciones son negadas a las personas que se encuentran en la peor situación de todas: aquellas que no sólo no cuentan con la protección de su Estado, sino que son perseguidas y violentadas estos son los migrantes.

Creemos la posibilidad de proteger a las personas que salgan de sus países por motivos simplemente humanitarios, es decir, no por persecuciones políticas o religiosas, sino por las miserables condiciones económicas en las que se encuentran obligados a sobrevivir en sus naciones de origen, por la negación, en suma, de los derechos sociales, económicos y culturales o por la esperanza de una mejor vida, nuestro argumento se basa en algo muy simple el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 que dispone el derecho de todo individuo de abandonar cualquier país, incluyendo el suyo, habría una base normativa suficiente para derivar la prohibición para los Estados de no acoger a los inmigrantes y se suma a esto la no discriminación.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para ejercer su derecho a la libre circulación una persona no debe aportar ningún motivo o razón específicos, pues basta su voluntad de trasladarse o de quedarse en un lugar para caer en el supuesto de protección del artículo 12, esto visto en amplio sentido, significa que las autoridades no pueden condicionar un desplazamiento o un no desplazamiento a que se justifiquen determinadas razones, fines u objetivos, lo que a continuación manifestaremos es que si algún Estado pone restricciones, estas restricciones no deben comprometer la esencia del derecho, haciéndose eco de la conocida teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, que en este caso es la Libertad de Tránsito.

Las medidas restrictivas deben ser proporcionales, y atenderemos para este caso un señalamiento del Comité de Derechos Humanos de la ONU “Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse” en donde se encuentra la proporcionalidad de restringir el Derecho de Transito, con el Derecho a la Vida, la no discriminación, la seguridad etc...

Hagamos de nuestra ley en materia de migración un orgullo y protección, desaparezcamos esa dicotomía, ese doble discurso, seamos solidarios e incluyentes, señores legisladores presentamos tres aspectos que debemos reformar a la legislación anteriormente señalada, el primero el libre tránsito por nuestro país, con un documento que así lo acredite y dejemos de tener migración irregular, el segundo debemos de no privar de la libertad a los migrantes, ese debe ser el último recurso y por ultimo debemos crear una base de datos tanto forense como de ingreso y así no volver a permitir cuerpos o personas desaparecidas.

Con estas reformas tendremos profundas consecuencias individuales que a partir de las definiciones que se hagan de estos temas se podrá tener garantizada la libertad de tránsito que la Constitución reconoce y debería irradiar a todo el derecho de nuestro país, bajo el derecho internacional de los derechos humanos, que lo reconocen como un derecho fundamental.

No requisitos en la solicitud de visa de tránsito, solo Bona fide, de buena fe, realizado sin fraude, dolo o engaño, no podemos seguir solicitando que acrediten, lo que hoy estamos solicitando y que transcribiremos “El otorgamiento de la visa está sujeto a la aprobación del funcionario consular que analizará su solicitud. Cumplir con los requisitos descritos a continuación no garantiza el otorgamiento de la visa. Documentos a presentar: Los documentos deberán presentarse en original y copia. a) Pasaporte con vigencia mínima de seis meses y copia de la página donde aparecen sus datos y fotografía. Una fotografía tamaño cédula reciente, con el rostro visible y sin anteojos, a color, con fondo blanco y de frente. d) Si usted posee visa de Estados Unidos, presentar fotocopia. Desde el 1º de mayo de 2010, los turistas, personas en tránsito y visitantes en la modalidad de persona de negocios portadores de una visa válida y vigente de los Estados Unidos de América, están exentos de visa mexicana para ingresar a territorio nacional. Debe elegir UNA de las siguientes opciones para presentar en este Consulado.

Todos los documentos deben presentarse en original y copia:

1. Escritura de bienes inmuebles registrada a nombre del interesado con antigüedad mínima de 2 años Y constancia de empleo estable con antigüedad mínima de dos años. La constancia, expedida por el empleador, debe incluir: puesto, antigüedad y sueldo mensual. Acreditar la existencia de la empresa (copia de patente de comercio de la empresa).

2. Escritura de bienes inmuebles registrada a nombre del interesado con antigüedad mínima de 2 años Y documento que acredite propiedad o participación en negocios con antigüedad mínima de dos años. Para comprobar lo último se aceptará uno de los siguientes documentos: patente de comercio o constancia de inscripción al sat como pequeño contribuyente (solo en caso de no contar con patente de comercio).

3. Documentos que demuestren que cuenta con empleo o pensión con ingresos mensuales mayores al equivalente de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, durante los últimos tres meses.

4. Estados de cuenta de inversiones o cuentas bancarias de los últimos tres meses, con saldo promedio mensual equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Los estados de cuenta deben venir acompañados por una constancia de la existencia de dicha cuenta expedida por su institución bancaria (estados de cuenta y carta de referencia firmada y sellada por el banco).

5. En el caso de personas que estudien de manera regular en instituciones de educación superior, deberán presentar constancia de estudios Y constancia de empleo, pensión o beca con ingresos mensuales equivalentes a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante los últimos tres meses.

Es decir, que exigimos más requisitos que los Estados Unidos, señores estamos hablando de las personas más pobres de sus países de origen como quieren que les otorguemos visas con estos requisitos.

Esta reforma, busca facilitar a los migrantes el acceso al país de manera ordenada y fácil, haremos la migración legal, Solo les pediremos que manifiesten que son visitantes en tránsito, que se identifiquen con cualquier documento que manifieste su nacionalidad, edad y domicilio, quien somos nosotros para exigirles un pasaporte o matricula consular, se les solicitara que llenen formularios, estos deberán ser obtenidos por medios electrónicos, en las delegaciones diplomáticas de nuestro país, en los cruces fronterizos, además en las sedes de las diferentes ONG´s que atienden a los migrantes en nuestro país y el extranjero que así lo soliciten, y en las bases de INM, con lo que buscaremos crear una base de datos y así poder dar seguimiento a la ruta que tome el migrante, se instruye la visa de tránsito.

Para estar en analogía, señalaremos que los Estados Unidos de América, contemplan una visa de tránsito y la transcribiremos “La visa C-1 de transito es una visa de no inmigrante que permite a los extranjeros entrar en los Estados Unidos cuando viajan a otro país extranjero. La visa C-1 de tránsito se puede utilizar para viajar a y desde los Estados Unidos cuando su destino final es otro país”. La visa C-1 de tránsito se puede utilizar para viajar a y desde los Estados Unidos cuando su destino final es otro país. No se puede utilizar ninguna otra visa de no inmigrante válida para transitar a través de los Estados Unidos. Las personas procedentes de países con Exención de Visa no necesitan obtener una visa C-1 de tránsito. Por favor, observe: tanto el programa de visa sin tránsito (TWOV) como el programa Internacional-a-Internacional (ITI) fueron suspendidos por el Departamento de Seguridad Nacional y el Departamento de Estado de los EE.UU. el 2 de Agosto de 2003. Requisitos de elegibilidad para la visa C-1 de tránsito: La mayoría de los extranjeros que viajan a través de los Estados Unidos hacia otro destino extranjero son elegibles para una visa C-1 de tránsito. Las personas con visa C-1 de tránsito pueden permanecer un máximo de 29 días en los Estados Unidos. Las personas con visa C-1 de tránsito están obligadas a salir de los Estados Unidos en el vuelo o barco propuesto de salida, o antes de 29 días, lo que ocurra primero. A algunos solicitantes se les exige que soliciten una Visa B-1 de Negocios o una Visa B-2 de Turista con el fin de visitar los Estados Unidos. Los viajeros con un pasaporte procedente de un país con Exención de Visa no necesitan obtener una visa de tránsito. Se puede encontrar más información en la guía para solicitar la visa C-1 de tránsito. Esta visa como lo dice es una visa de no migrante, la mexicana será de pleno derecho, protectora de la vida, dignidad y tránsito de quien la solicite; en México no seremos el patio trasero y no seguiremos haciendo el trabajo sucio de los estadunidenses, no seremos los malos y no seguiremos discriminando a nuestros hermanos humanos y de manera enfática rechazamos el mal trato a los americanos, no más persecución, no más deportación, que ya con su pena tienen suficiente.

Para la expedición de la Visa de Tránsito, la Secretaria de Gobernación y la Secretaria de Relaciones Exteriores, creará un portal electrónico, donde se tramitara y se expedirá de manera expedita la visa, la cual no podrá demorarse más de 8 horas desde su solicitud, se trabajara las 24 horas del día y los 365 días del año, sin más requisitos que los ya manifestados, será un documento válido y reconocido por todas las autoridades de este país, este documento tendrá la característica de auto adherible, este documento se otorgará en las sedes diplomáticas del país, o en los puestos en el órgano desconcentrado de la misma Secretaria de Gobernación, el Instituto Nacional de Migración, para que pueda ser accesible a todos los migrantes, el INM contara con personal acreditado para este fin y suficiente.

El costo de esta visa será inferior al que se cobra por visa de turista, en un 50 por ciento ya que su trámite y expedición es sencilla y sin mucha burocracia y si el migrante no cuenta con recurso alguno se suprimirá el pago.

Crearemos una permanencia en el territorio mexicano a los extranjeros que se encuentren en algún trámite de regulación migratoria, ello en libertad y sin más requisitos que la solicitud de este beneficio, tendrá que señalar el lugar de su permanencia, quien o con quienes se alojara, pudiendo ser en albergues, casas de asistencia, dependencias de gobiernos encargadas de estos fines, con personas particulares que los admitan, domicilios propios o de algún familiar, no más detención y privaciones de la libertad.

Como ya lo manifestó el jurista Ermano Vital, el punto de partida cuando se aborde el tema en materia de migración debe arrancar en “tratar de imaginar la experiencia de sufrimiento interior y de aniquilación de la propia dignidad que pueden padecer aquellos que migran en condiciones y por razones totalmente diferentes: es decir, para huir de la miseria y la hambruna, las catástrofes naturales, las persecuciones de regímenes violentos y despóticos, o cultivando la ilusión de una vida mejor, y se ven rechazados, cuando no abiertamente hostigados, por una gran mayoría de la población que les acoge” hay que magnificar esta noción, ponernos en los zapatos y reconocer la dignidad de los otros, que a su vez somos nosotros mismos, reconociéndola nos dignificamos como seres humanos, de esas personas que son migrantes, los más desprotegidos ya que no cuentan con tierra, estado, trabajo o dinero y solo les queda la esperanza de un futuro mejor abracemos y protejamos, lo último que les queda.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, y adicionan los artículos 2, 3, 18, 19, 20, 21, 38, 39, 40, 41, 43, 50, 51, 52, 53, 58, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 71, 95, 96, 100, 101, 102, 107, 109, 111, 114, 122, 127, 128, 129, 134, 135, 136, 144 y 146 de la Ley de Migración

Decreto por el que se reforman, y adicionan los artículos 2, 3, 18, 19, 20, 21, 38, 39, 40, 41, 43, 50, 51, 52, 53, 58, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 71, 95, 96, 100, 101, 102, 107, 109, 111, 114, 122, 127, 128, 129, 134, 135, 136, 144 y 146 de la Ley de Migración.

Único. Se reforma y adiciona la fracción VI al artículo 3o., se reforman las fracciones I y III y se adiciona la fracción VIII al artículo 18, se reforma el artículo 19, se adiciona la fracción X al artículo 20, se reforma la fracción IV del artículo 21, se reforma el artículo 38, se adiciona la fracción III, al artículo 39, se adiciona la fracción VII al artículo 40, se reforma el artículo 41, se reforman las fracciones I y III del artículo 43.

Se reforma el artículo 50 de la Ley de Migración, se reforma el artículo 51, se adiciona la fracción VI al artículo 52, se reforma el artículo 53, se reforma el artículo 58, se adiciona un párrafo tercero al artículo 63, se reforma la fracción III del artículo 64, Se reforma el artículo 67, se reforma el artículo 68, se reforma y se adiciona la fracción V del artículo 69, se reforma el artículo 70, se reforma el artículo 71, se reforma el artículo 95, se reforma el artículo 96, se reforma el artículo 100, se reforma el artículo 101, se derogan los incisos c) y d), y el último párrafo del artículo 102, se adiciona la fracción X al artículo 107, se reforman las fracciones II y V del artículo 109, se adiciona el segundo párrafo y se reforma el tercer párrafo del artículo 111, se reforma el artículo 114, se adiciona la fracción VI al artículo 122, se reforma el artículo 127, se reforma el artículo 128, se reforma el artículo 129, se reforma el artículo 134, se reforman las fracciones II y V del artículo 135, se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 136, se reforma la fracción I del artículo 144 y se reforma el artículo 146 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 2.

...

Derecho a migrar y al libre tránsito, en respeto y congruencia con los lineamientos de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.

Artículo 3.-

...

VI. Condición de estancia: a la situación en la que se ubica a un extranjero en atención a su intención de residencia y, en algunos casos, en atención a la actividad que desarrollarán en el país, o bien, en atención a criterios humanitarios o de solidaridad internacional.

XXXI. Visa: a la autorización que se otorga en una oficina consular, cruce fronterizo, e instalaciones del Instituto Nacional de Migración que evidencia la acreditación de los requisitos para obtener una condición de estancia en el país y que se expresa mediante un documento que se imprime, adhiere o adjunta a un pasaporte u otro documento. La visa también se puede otorgar a través de medios y registros electrónicos pudiéndose denominar visa electrónica o virtual. La visa autoriza al extranjero para presentarse a un lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar, según el tipo de visado su estancia, siempre que se reúnan los demás requisitos para el ingreso.

Artículo 18. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I. Formular y dirigir la política migratoria del país, tomando en cuenta la opinión de las autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento, y observará lo dispuesto y las resoluciones emitidas por los otros Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil;

II. Fijar las cuotas, requisitos o procedimientos para la emisión de visas, cumplir con las disposiciones especiales enunciadas en esta ley y la autorización de condiciones de estancia, siempre que de ellas se desprenda para su titular la posibilidad de realizar actividades a cambio de una remuneración; así como determinar los municipios o entidades federativas que conforman las regiones fronterizas o aquellas que reciben trabajadores temporales y la vigencia correspondiente de las autorizaciones para la condición de estancia expedida en esas regiones, en los términos de la presente Ley. En todos estos supuestos la Secretaría deberá obtener previamente la opinión favorable de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y tomará en cuenta la opinión de las demás autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento;

III. Establecer o suprimir requisitos para el ingreso de extranjeros al territorio nacional, y cumplir con las disposiciones especiales enunciadas en esta Ley, mediante disposiciones de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, tomando en cuenta la opinión de las autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento;

...

VIII. Crear en conjunto con la PGR un banco de datos de información forense a nivel nacional y de identificación de migrantes, y

Artículo 19. El Instituto es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que tiene por objeto la ejecución, control, expedición y supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional, así como la instrumentación de políticas en la materia, con base en los lineamientos que expida la misma Secretaría.

Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

...

X. Expedir, con el personal acreditado con antelación, Visas de Tránsito a migrantes que utilicen este servicio, y

Artículo 21. La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

...

IV. En los casos previstos en esta Ley, tramitar y resolver la expedición de visas. De manera extraordinaria solo se negarán las visas de tránsito, por lo previsto por el artículo 43 de esta Ley, y

Artículo 38. La Secretaría, por causas de interés público y con anuencia del Congreso de Unión, y mientras subsistan las causas que la motiven podrá suspender o prohibir la admisión de extranjeros mediante la expedición de disposiciones administrativas de carácter general, que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 39. En los términos de esta Ley y su Reglamento, en el procedimiento de trámite y expedición de visas y autorización de condiciones de estancia intervendrán:

...

III. El Instituto Nacional de Migración, en sus atribuciones de expedición de visas de Tránsito.

Artículo 40. Los extranjeros que pretendan ingresar al país deben presentar alguno de los siguientes tipos de visa, válidamente expedidas y vigentes:

...

VII. Visa de tránsito, autoriza al visitante entrar en los Estados Unidos Mexicanos cuando viajan a otro país extranjero con permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.

En atención a la crisis humanitaria que vive nuestro país en materia de migración, se fijará dentro de esta Ley, los requisitos para la expedición de visas de tránsito, la cual se otorgara con la simple manifestación de ser visitantes en tránsito, y se identifiquen con cualquier documento que manifieste su nacionalidad, edad y domicilio, será suficiente para conceder la misma .

Artículo 41. Los extranjeros solicitarán la visa en las oficinas consulares, cruce fronterizo, e instalaciones de Instituto Nacional de Migración . Estas autorizarán y expedirán las visas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

...

No se podrá negar la visa de tránsito, solo en el supuesto previsto en el artículo 43 de esta ley.

Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de este ordenamiento, las autoridades migratorias podrán negar la expedición de la visa, la internación regular a territorio nacional o su permanencia a los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I. Estar sujeto a proceso penal y tener impedimento para viajar, presunción de inocencia o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, y no haya conmutado su pena o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;

...

V. Solo el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, será motivo para la negación de la visa de tránsito, o

Artículo 50. El Instituto verificará la situación migratoria de los polizones que se encuentren en transportes aéreos, marítimos o terrestres y determinará lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, y se les informara que pueden solicitar una visa d transito si ese fuera su caso y acogerse a este beneficio.

Artículo 51. La Secretaría estará facultada para emitir políticas y disposiciones administrativas de carácter general, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de atender las necesidades migratorias del país, tomando en cuenta la opinión del Consejo Nacional de Población y de las ONG´s que cuenten con el registro ante esta Secretaria para la atención de la Migración .

Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:

...

VI. Visitante en Transito. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Estar de tránsito en el país y que su destino sea el ingreso a otra nación en la condición que fuere no importando su nacionalidad o estatus migratorio de ingreso a su destino.

Para efectos de esta ley, El transito será libre y protegido, es obligación del Estado mexicano salvaguardar la integridad de los visitantes, en cualquier medio de trasporte que el visitante elija, si se complicará el llegar a su destino podrá solicitar se amplié su estadia.

b) A los que por su condición migratoria requiera iniciar algún trámite tendiente a regularizar la misma, y a solicitud exprofeso para este trámite o la iniciación de proceso judicial, se le concederá esta calidad, en cuanto no agote las instancias tendientes a obtener un resultado favorable o negativo y podrá solicitar esta condición las veces que fueran necesaria.

Cuando en su tránsito, sea necesario obtener sustento, vestido o alojamiento, se hubiera visto truncado por causas de fuerza mayor o de manera fortuita o su trámite se ha postergado más de lo normal, por razones humanitarias, se otorgara un permiso para trabajar a cambio de una remuneración.

Artículo 53. Los visitantes, con excepción de aquéllos por razones humanitarias, en tránsito y de quienes tengan vínculo con mexicano o con extranjero con residencia regular en México, no podrán cambiar de condición de estancia y tendrán que salir del país al concluir el período de permanencia autorizado.

Artículo 58. Los extranjeros tienen derecho a que las autoridades migratorias les expidan la documentación que acredite su situación migratoria regular una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. En cuanto a la visa de tránsito, por ser protectora de derechos fundamentales, no podrá demorarse su expedición más de ocho horas. Cuando la documentación que expidan las autoridades migratorias no contenga fotografía, el extranjero deberá exhibir adicionalmente su pasaporte o documento de identidad y viaje vigente.

Artículo 63. El Registro Nacional de Extranjeros, se integra por la información relativa a todos aquellos extranjeros que adquieren la condición de estancia de residente temporal o de residente permanente.

...

Se integrara un Registro de Migrantes en Tránsito, para contar con el seguimiento de su trayecto y protección .

Artículo 64. El Instituto deberá cancelar la condición de residente temporal o permanente, por las siguientes causas:

...

III. Proporcionar información falsa o exhibir ante el Instituto documentación oficial apócrifa, o legítima pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta, siempre y cuando el supiera con anterioridad de estos hechos y se compruebe ;

Artículo 67. Todos los migrantes en situación migratoria irregular tienen derecho a ser tratados sin discriminación alguna y con el debido respeto a sus derechos humanos, y otorgarles la posibilidad de regularizar su situación en libertad, esto se logra con la solicitud de visa en tránsito, prevista en esta Ley.

Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 12 horas contadas a partir de su detención .

Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias, tramitación de visa el retorno asistido, y la deportación, si los migrantes se encuentran en tránsito, deberá realizárseles el trámite para la obtención de la visa y darles el status migratorio regular , los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley, además .

Artículo 69. Los migrantes que se encuentren en situación migratoria irregular en el país tendrán derecho a que las autoridades migratorias, al momento de su presentación, les proporcionen información y les puedan tramitar la visa de tránsito , acerca de:

I. Sus derechos y garantías de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable y en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;

...

V. Informarle que puede obtener de visa de tránsito, en los términos y situaciones previstas en esta Ley, y si se encuentran en estos supuestos la autoridad deberá auxiliar a los migrantes para la obtención esta visa.

Artículo 70. Todo migrante tiene derecho a ser asistido o representado legalmente por la persona que designe durante el procedimiento administrativo migratorio, Y contar con la protección de la suplencia de la queja por parte de la autoridad. El Instituto podrá celebrar los convenios de colaboración que se requieran y establecerá facilidades para que las organizaciones de la sociedad civil ofrezcan servicios de asesoría y representación legal a los migrantes en situación migratoria irregular a quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo migratorio, y si no contaran con representación se auxiliará con la defensoría de oficio del poder judicial de la federación que designara personal para su defensa .

Artículo 71. La Secretaría creará grupos de protección a migrantes que se encuentren en territorio nacional, los que tendrán por objeto la protección, defensa y tramitación de sus derechos, con independencia de su nacionalidad o situación migratoria.

Artículo 95. Si con motivo de la visita de verificación se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se pondrá al extranjero a disposición del Instituto para que resuelva su situación migratoria, en los términos previstos en el Capítulo V del presente Título, el extranjero podrá solicitar en todo momento la calidad de visitante en tránsito, prevista en esta Ley .

Artículo 96. Las autoridades colaborarán con el Instituto para el ejercicio de sus funciones, cuando éste así lo solicite, sin que ello implique que puedan realizar de forma independiente funciones de control, verificación y revisión migratoria, cuando lo realizaran serán sujetos a responsabilidad penal por usurpar funciones.

Artículo 100. Cuando un extranjero sea puesto a disposición del Instituto, derivado de diligencias de verificación o revisión migratoria, y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 144 de la presente Ley, se emitirá el acuerdo de presentación correspondiente dentro de las doce horas siguientes de su detención y se observara si es el caso, lo previsto para los migrantes en tránsito y comenzara de manera inmediata con el auxilio en la tramitación de su visa, si el migrante lo solicita.

Artículo 101. Una vez emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se dicte resolución respecto de la situación migratoria del extranjero, en los casos y de conformidad con los requisitos que se señalen en el Reglamento, el extranjero podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio o podrá solicitar una visa de tránsito, si se requiriera para realizar trámites tendientes a regularizar su calidad migratoria, deberá señalar un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria y seguir su trámite en libertad, y si solo la necesita para transitar deberá llenar el formulario para ese caso.

Artículo 102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá:

a) Establecer domicilio o lugar en el que permanecerá;

b) No ausentarse del mismo sin previa notificación a la autoridad.

Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

...

X. Contar con sistema de internet satelital, y equipo de impresión para el otorgamiento de visa de tránsito y la recopilación de datos, y

Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:

...

II. Ser informado del motivo de su ingreso a la estación migratoria; del procedimiento migratorio; de su derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado o la determinación de apátrida; del derecho a regularizar su estancia en términos de los artículos 132, 133 y 134 de la presente ley; de sus derecho a solicitar visa de tránsito y la ayuda para acceso a ella, en su caso , de la posibilidad de solicitar voluntariamente el retorno asistido a su país de origen; así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;

...

V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, solicitar el auxilio de la defensoría pública federal del Poder Judicial de la Federación, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio;

Artículo 111. El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

Cuando exista la solicitud de una visa de tránsito, esta deberá resolverse en un término no mayor de ocho horas, desde la solicitud hasta la resolución de la misma .

El alojamiento en las estaciones migratorias no podrá exceder de 12 horas y cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos, el migrante podrá decidir si permanece en la estación o sigue el trámite en libertad de conformidad a lo que establece esta Ley:

Artículo 114. Corresponde de manera exclusiva al titular del Poder Ejecutivo Federal expulsar del territorio nacional al extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando exista la pena en la Ley y regule su procedimiento .

Artículo 122. En el procedimiento de deportación, los extranjeros tendrán derecho a:

...

VI. Recibir asesoría legal y en caso de no contar con ella deberá dotársele por la defensoría pública federal del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 127. La solicitud de visa deberá presentarla personalmente el extranjero interesado en las oficinas consulares con excepción de los casos de derecho a la preservación de la unidad familiar, oferta de empleo, visa de tránsito o razones humanitarias, que podrán tramitar en territorio nacional, en los términos y lugares establecidos en el artículo 41 de esta Ley.

Artículo 128. La autoridad migratoria deberá dictar resolución en los trámites migratorios en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla con todos los requisitos formales exigidos por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución se dicte, se entenderá que es en sentido negativo, para la visa de tránsito, se sujeta a los términos establecidos dentro de esta Ley.

Artículo 129. Las solicitudes de expedición de visa presentadas en las oficinas consulares deberán resolverse en un plazo de diez días hábiles. Con la salvedad de la visa de tránsito, la cual se sujetara al plazo de ocho horas para la expedición de la misma.

Artículo 134. Los extranjeros también podrán solicitar la regularización de su situación migratoria:

Artículo 135. Para realizar el trámite de regularización de la situación migratoria, el extranjero deberá cumplir con lo siguiente:

...

I. Presentar documento que acredite su identidad;

...

V. Acreditar el pago de la multa determinada en esta Ley, con la salvedad de los migrantes en tránsito, y

Artículo 136. El Instituto podrá presentar al extranjero que acuda ante el mismo a solicitar la regularización de su situación migratoria, si se encuentra presentado.

Para el caso de que el extranjero se encuentre en una estación migratoria y se ubique en los supuestos previstos en los artículos 133 y 134 de esta Ley, se instalará ante este mismo instituto en las siguientes 12 horas para que solicite lo que a su derecho convenga , salvo lo previsto en el artículo 113 en el que se deberá respetar el período de reflexión a las víctimas o testigos de delito, en situación de libertad.

Artículo 144. Será deportado del territorio nacional el extranjero presentado que:

I. Se haya internado al país sin la documentación requerida o por un lugar no autorizado para el tránsito internacional de personas, siempre y cuando no sea migrante en tránsito y solicite el benéfico de la expedición de visa, no podrá ser deportado hasta que se le niegue ese derecho ;

Artículo 146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en el artículo 134 de esta ley, no se les impondrá multa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2015.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)