Iniciativas


Iniciativas

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Lucía Virginia Meza Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2007 estableció la creación del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado Pensionissste, que tiene a su cargo la administración de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al régimen obligatorio e invertir los recursos de las cuentas individuales que administre, con excepción de la Subcuenta del Fondo de Vivienda.

En la ley se estableció que Pensionissste es un órgano desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) que en la administración de los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores busca además de garantizar el mayor rendimiento y seguridad del ahorro de estos, un objetivo social, no de lucro. Por esa razón, los rendimientos de la inversión son canalizados para fortalecer el ahorro de los trabajadores, además de que opera con recursos obtenidos por las comisiones por administración de los recursos que le corresponden y sin recibir subsidios del gobierno.

En la actualidad, Pensionissste tiene un techo presupuestal que le es asignado por el ISSSTE con base en la tendencia histórica de su presupuesto, lo que le ha impedido elevar su nivel de gasto para competir con otras administradora. Cualquier ampliación al techo de Pensionissste representa una reducción de recursos disponibles para otros proyectos relevantes del ISSSTE.

Pero además de tener topados sus gastos, no hay procedimiento a seguir para el uso de sus reservas. Éste debe gestionarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien determinará lo que sea procedente.

Todo lo anterior ha causado la pérdida de activos administrados por Pensionissste, que se estiman en 45 mil 133 millones de pesos, resultado de traspasos a otras Afores. Pensionissste también ha tenido que transferir 18 mil 264 millones de pesos por concepto de pagos de Bonos de Pensión.

En la competencia por el traspaso de recursos, según datos de Pensionissste, se tiene que 70 por ciento de los traspasos sucedieron entre enero de 2012 y marzo de 2013; 90 por ciento de los recursos cedidos por Pensionissste, están actualmente en cuatro Afores; 60 por ciento de los recursos se los ha llevado Profuturo GNP. De hecho, 10 por ciento de los fondos de retiro que actualmente administra Profuturo GNP provienen de Pensionissste.

La pérdida de activos administrados en las Siefores reduce los ingresos por comisiones y la pérdida de bonos de pensión impactarán en el mediano plazo, además el monto cedido por traspasos equivale en valor de mercado a 3 mil 387 millones de pesos, lo que equivale a una reducción en valor de la empresa de 21.5 por ciento.

Argumentos

La presente iniciativa propone que Pensionissste tenga autonomía presupuestal y financiera para el cumplimiento de los objetivos para los que fue creado. Esto le daría un mayor margen en cuanto al manejo de los recursos de las cuentas de los trabajadores, mayor rapidez para el cumplimiento de sus funciones y la recuperación de activos, lo que conllevará a tener una mayor cobertura, sentando las bases para una mejor atención a sus derechohabientes, le permitirá ser más ágil en su toma de decisiones y adquirir mayor especialización, ya que al manejar sus recursos se contratarían promotores y personal especializado que mejorarían sus servicios de consultas, traspasos, retiros, actualizaciones, tramites de registro, recepciones de estados de cuenta vía internet y atención en línea entre otros lo que lo pondría al nivel de los mejores en el ramo y así competir a la par, lo que le generaría mejores dividendos y lo sacaría del estancamiento en el que se está en estos momentos.

En mérito de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77, 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada Lucía Meza Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para el otorgamiento de autonomía presupuestaria y financiera a Pensionissste

Artículo Único. Se reforman los artículos 6, fracción XX, 103, 112, fracciones I, II, III, y se deroga la fracción XVII del artículo 214, fracción XVII, incisos a), b), c), d), e) y f), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a la XIX. ...

XX. Pensionissste, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto con autonomía presupuestaria y financiera , creado en los términos de esta ley;

XXI a XXIX. ...

Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado Pensionissste, el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto, dotado de facultades ejecutivas, con autonomía presupuestaria y financiera , con competencia funcional propia en los términos de la presente ley.

Artículo 112. ...

I. Resolver sobre las operaciones del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamiento, así como los estados financieros y el informe de labores formulados por el Vocal Ejecutivo;

III. Establecer la estrategia de inversión de los recursos de pensiones observando lo establecido en el artículo 109 de esta ley, y

IV. ...

Artículo 214. ...

I. a la XVII. ...

XVII. Se deroga

XVIII. a la XX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias y entidades, y el propio instituto, contarán con un término no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para ajustar los mecanismos de administración, los sistemas informáticos y los formatos de sus bases de datos, que sean necesarios para la implementación del presente decreto.

Tercero. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión Ejecutiva de Pensionissste expedirá las reformas conducentes al Reglamento Orgánico del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Cuarto. Se mantendrá en vigor el Reglamento Orgánico del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de junio de 2011, con sus reformas y adiciones, en todo lo que no se oponga a este decreto, hasta en tanto se expidan las reformas a que se refiere el artículo anterior.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2015.

Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal; para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía; y de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Christian Joaquín Sánchez Sánchez, diputado federal de la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 6º, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal; de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años se ha incrementado de forma notoria la presencia de México en el mundo, a partir de las diversas maneras en que se manifiesta nuestra cultura por la que se tiene un indudable aprecio.

Ya no se trata sólo de los países con los que colindamos como Estados Unidos o Guatemala, ni únicamente a nivel latinoamericano sino que, una buena parte de nuestro legado cultural al mundo ha logrado trascender mares, fronteras y continentes.

Ello ha sido posible, sí por supuesto gracias a políticas deliberadas en materia de política exterior y de turismo para posicionar a México en un lugar importante en el concierto de las naciones pero sin duda y, desde luego aunado a lo anterior, gracias al cúmulo de manifestaciones musicales, arquitectónicas, gastronómicas o cinematográficas que han sido determinantes para expandir y difundir nuestra cultura.

Por eso es cada vez más común que en países europeos o asiáticos, africanos o de nuestro propio hemisferio, se aluda de manera directa o indirecta a México.

Y que ello se haga ya no solo en referencia a nuestras culturas ancestrales, nuestros grandes artistas, escritores o por las propias bebidas nacionales que también constituyen parte de nuestra identidad, sino también y, de manera creciente, por las ricas o variadas artesanías típicas de las diferentes regiones de México, parte importante de las cuales son elaboradas por verdaderos artistas de origen indígena, con el esmero y la meticulosidad inherentes a sus formas de ser.

Se trata, en su mayoría, de verdaderas obras maestras que gozan del aprecio y admiración de un número cada vez mayor de extranjeros. Hablamos de piezas de vestir, decorativas o utilitarias, textiles, de orfebrería o ebanistería confeccionadas con los materiales propios de donde habitan los indígenas, difíciles en realidad de tasar en pesos y centavos pero, a fin de cuentas, con un valor en el mercado, que desafortunadamente no se han logrado aprovechar en todo su potencial, en particular sus posibilidades de exportación, como una fuente adicional de ingresos para esos núcleos poblacionales que, como sabemos, son afectados por la pobreza y la desigualdad.

Y así como se ha desaprovechado esa fuente potencial de recursos, en particular por el aún insuficiente apoyo para su organización, el acceso al financiamiento, o para la creación de micro y pequeñas empresas integradas por miembros de las comunidades indígenas, otro tanto ha sucedido con algunos bienes agropecuarios que caen dentro de la clasificación de bienes orgánicos cultivados por campesinos indígenas, tras cuya producción subyacen sus saberes ancestrales, su devoción por la tierra, el cuidado del ambiente y la regeneración de los ecosistemas naturales.

Base señalar que cuatro de cada cinco de los más de doce millones de indígenas en nuestro país están clasificados como pobres, la mitad de ellos como mexicanos en extrema pobreza, cifras que se sitúan en un 50% por arriba de los promedios nacionales.

Lo anterior pese a que no han sido pocos los programas y políticas públicas que de manera diversa y focalizada, se han emprendido desde el Estado, orientadas a apoyarles para la superación del círculo de enfermedad, desnutrición, insuficiencia en educación, empleo y precariedad de vivienda y de servicios en que se desenvuelven.

A pesar de ello, esos apoyos habrían servido en todo caso, tan solo para que su situación de pobreza y marginación no se siga ahondando, sin posibilidades incluso de adquirir a partir de ello capacidades suficientes para aprovechar las oportunidades de otras políticas y programas que también se les brindan, orientados a apuntalar su nivel de ingresos, en especial para el emprendimiento de proyectos productivos, que tampoco han fluido en la calidad y cantidad que se requerirían para apoyarles decididamente a la superación de su situación de atraso y marginación.

Los saberes, habilidades y destrezas de los miembros de las comunidades indígenas, lo mismo para la confección de todo tipo de artesanías, que para el cultivo, cosecha y obtención de productos orgánicos de origen agropecuario, no han sabido emplearse debidamente como otra fuente potencial de ingresos que les ayude a superar las adversidades económicas que padecen.

Ciertamente en el ámbito nacional es cada vez mayor el aprecio por esos productos de origen indígena.

Sin que a menudo dejen de darse situaciones de abuso y explotación hacia ellos, para la colocación de esos bienes en el mercado interno, cada vez hay mayor conciencia de las retribuciones que con justicia merecen los indígenas, tras el empeño, dedicación, meticulosidad y maestría que ponen en juego para producir esas piezas artesanales, a la altura de los gustos estéticos más exigentes que decoran hogares, oficinas y establecimientos; que visten, enmarcan o adornan a mexicanas y mexicanos orgullosos de la diversidad de manifestaciones de las culturas vernáculas de nuestra nación multicultural.

Creemos sin embargo que, así como crecientemente han permeado entre las diferentes clases sociales y regiones de nuestro país, las artesanías y el consumo de productos orgánicos provenientes de nuestros hermanos indígenas, unas y otros constituyen, en potencia, un legado cultural que debemos compartir y promover a nivel internacional, especialmente por el aprecio cada vez mayor que se tiene en el orbe no sólo por nuestra cultura mestiza, sino también por la diversidad y riqueza de nuestras expresiones culturales autóctonas.

Consideramos por ello que es nuestro deber y obligación como legisladores propiciar que ello ocurra, dotando a nuestro entramado institucional de los instrumentos jurídicos que permitan por un lado, colocar en el mercado internacional un número crecientemente progresivo de artesanías y productos agropecuarios orgánicos de origen indígena. Y, por otro, estrechamente ligado a lo anterior, contribuir a remediar la situación de campesinos y artesanos indígenas, a partir de los ingresos que pudiesen obtener por esa actividad.

Se trataría con ello, no de resolver las adversidades y pobreza ancestral que padecen, pero sí de atenuarlas en lo posible, explorando las oportunidades que ofrece el mercado internacional para las exportaciones mexicanas, incluidos este tipo de bienes confeccionados o producidos por los indígenas de nuestra patria.

Buscaríamos así cumplir como legisladores, con la parte que nos corresponde como parte del Estado mexicano para que, como lo establece el Apartado B del artículo 2o. constitucional, la Federación, los Estados y los Municipios promuevan la igualdad de oportunidades de los indígenas, establezcan instituciones y determinen políticas para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades. En especial para apoyar, como lo mandata la fracción VII de ese apartado, “...las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos...”

Contribuir a ello es precisamente el propósito de esta iniciativa con Proyecto de Decreto.

Ya existen dentro del sistema jurídico mexicano una serie de ordenamientos legales y de instituciones que a partir de ellos han emergido que, con algunas adecuaciones pudiesen ser de utilidad para el propósito explicito que se persigue de coadyuvar con los núcleos indígenas, a colocar sus artesanías y productos del campo, en particular los de origen o naturaleza orgánica en los mercados internacionales, mediante un decido apoyo institucional a sus exportaciones.

Consideramos por ello que algunas adecuaciones jurídicas, tal y como se indica en el siguiente apartado darían lugar para que, desde el ámbito de la Administración Pública Federal, con la concurrencia de los otros niveles de gobierno, se emprendan las acciones programas y políticas pertinentes encaminados en esa dirección.

Contenido de la iniciativa

Se proponen mediante esta Iniciativa con proyecto de Decreto, adecuaciones a cuatro ordenamientos para cumplir con los fines anteriormente señalados.

1. A la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal , reformas a sus artículos 4o. y 37, fracción IX, inciso B), para que la Secretaría de Economía asista técnicamente y otorgue facilidades a los artesanos y campesinos indígenas, orientándoles sobre la normatividad para la exportación de los bienes que producen, en especial aquellas artesanías con potencial para su colocación en el mercado internacional, así como aquellos productos agropecuarios de origen orgánico que tienen una demanda creciente en ese entorno.

2. A la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Medina Empresa , reformas al inciso a) de la fracción II de su artículo 4o. y a la fracción VIII del artículo 10, así como la adición de una fracción XII a su artículo 22 con la finalidad de que, dentro de los estímulos a los que mandata esta ley para la Secretaría de Economía, se consideren a los micro y pequeños empresarios de origen indígena, con posibilidades de exportar la totalidad o parte de su producción artesanal o de bienes de origen orgánico. Se trata de una reforma que va en sintonía con la del ordenamiento anterior, para coadyuvar a través de la exportación, a la obtención de ingresos para los artesanos y campesinos indígenas y, por ende, a elevar su nivel de vida.

3. A la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos , en lo Referente al Sector Social de la Economía, reformas a sus artículos 4o., fracción VI, 5o., fracción II; y la adición de una fracción XI Bis; adecuaciones con las que se pretende que la Secretaría de Economía o, en su caso, la de Desarrollo Social cuando se concrete la propuesta en puerta para el redireccionamiento de instituto Nacional de la Economía Social hacia esta última dependencia, considere dentro de sus apoyos como organismos del sector, a las organizaciones de micro y pequeños empresarios de origen indígena que se propongan colocar parte o la totalidad de sus productos artesanales o de origen orgánico en el mercado internacional.

Asimismo con la adición que se propone se estaría empoderando a ese Instituto, para promover en los ámbitos nacional e internacional, las artesanías y bienes de origen orgánico que son producidos por los micro y pequeños empresarios de origen indígena, asesorándoles y orientándoles para tal efecto

4. Se proponen por último, reformas a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en sus artículos 2°, 55 fracción VIII, 113 y 115 en su párrafo segundo para incorporar como sujetos de dicho ordenamiento, a los indígenas organizados como micro o pequeños empresarios productores de bienes agropecuarios de origen orgánico cuya producción total o parcial se oriente hacia las exportaciones, a fin de que gocen de las prerrogativas que dicha ley otorga a los sujetos que contempla.

Estamos convencidos de que si esta Soberanía tiene a bien aprobar las adiciones reformas que estamos proponiendo mediante esta iniciativa, se estaría con ello abonando por un lado, a elevar los ingresos y nivel de vida de los indígenas artesanos y campesinos, al apoyarles para la exportación de sus productos; y por otro, también de gran importancia, a continuar con el conocimiento y difusión de México en el ámbito internacional, en toda la diversidad y multiculturalidad que le distingue.

Por lo expuesto y fundado, es que me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 4o. y 37, fracción IX, inciso B) de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal para quedar como sigue:

Artículo 4o. Los empresarios de las microindustrias y los que se dediquen a la actividad artesanal, pueden ser personas físicas o morales que se constituyan con apego a las disposiciones de esta Ley, así como de otras leyes en cuanto les sean aplicables sin contravenir a la primera. La Secretaría otorgará facilidades y asistencia técnica a las microempresas artesanales conformadas por miembros de las comunidades indígenas que tengan entre sus fines, la colocación de sus productos en el mercado internacional.

Artículo 37. Para lograr los objetivos y finalidades establecidos en este ordenamiento, la Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria realizará las siguientes funciones:

IX. Fomentar la producción de artesanías, para lo cual podrá:

...

B). Proponer los criterios para otorgar los certificados de origen, así como las normas mínimas de calidad que deben cumplir las artesanías para su exportación, asistiendo técnicamente a los microempresarios de origen indígena para la comprensión y el cumplimiento con dichas normas.

...

Artículo Segundo. Se reforman el inciso a) de la fracción II del artículo 4o., la fracción VIII del artículo 10; y se adiciona una fracción XII al artículo 22 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Medina Empresa para quedar como sigue:

Artículo 4o. Son objetivos de esta ley

...

I. Establecer

...

II. Promover:

a) Un entorno favorable para que las Mipyme sean competitivas en los mercados nacionales e internacionales, para lo cual la Secretaría procurará los estímulos y la asistencia técnica, en particular para las micro y pequeñas empresas artesanales conformadas por miembros de las comunidades indígenas del país que tienen entre sus fines la exportación de sus productos.

b) a i)...

Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipyme debe atender los siguientes criterios:

...

VII. Propiciar nuevos instrumentos de apoyo a las Mipyme considerando las tendencias internacionales de los países con los que México tenga mayor interacción. Para ello se considerarán prioritarios los apoyos que se brinden a los micro y pequeños empresarios artesanales de origen indígena que busquen la colocación de sus productos en el mercado internacional.

VIII. a IX. ...

Artículo 22. El Consejo tendrá por objeto:

...

IX. Formular mecanismos y estrategias de promoción a la exportación directa e indirecta de las MIPYMES;

X. a XI.

XII. Orientar y apoyar a los micro y pequeños empresarios artesanales de origen indígena para la colocación de sus productos en el mercado externo

Artículo Tercero. Se reforman el sexto párrafo del artículo 4 y el segundo párrafo del artículo 5o. y se adicional una fracción XII Bis de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía para quedar como sigue:

Artículo 4o. El Sector Social de la Economía estará integrado por las siguientes formas de organización social:

...

VI. En general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios y de aquellos otros que, no siéndolo, representen una fuente potencial de ingresos para los artesanos de origen indígena, a quienes el Instituto apoyará para la colocación de sus productos en los mercados nacional e internacional.

Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. ...

II. Organismos del sector, a las organizaciones, empresas y sociedades del Sector Social de la Economía, incluidas aquellas conformadas por artesanos o campesinos de origen indígena que se establezcan con la finalidad de colocar la totalidad o parte de sus productos de origen orgánico y de sus artesanías en el mercado internacional

III a XVII

Artículo 14. El Instituto tendrá como funciones las siguientes:

I. a IX. ...

X. Promover en el ámbito nacional e internacional los bienes y servicios producidos por los Organismos del Sector, siempre que la legislación específica en la materia de cada Organismo del Sector se los permita;

XI. Bis. Promover en el ámbito nacional e internacional las artesanías y los productos de origen orgánico proveniente de las micro y pequeñas empresas conformadas por miembros de las comunidades indígenas, asesorándoles en lo conducente para la exportación de su producción.

XI a XXII

Artículo Cuarto. Se reforman el artículo 2o., el párrafo VIII del artículo 55, el artículo 113, y el segundo párrafo del artículo del artículo 115 de la Ley de Desarrollo Rural sustentable para quedar como sigue.

Artículo 2o. Son sujetos de esta ley los ejidos, comunidades y las organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural, que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural. Lo son también las personas físicas o morales de origen indígena dedicados a actividades artesanales para su colocación total o parcial en el mercado internacional, o al cultivo de productos de origen orgánico con propósitos de exportación.

Artículo 55. Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósitos:

...

VIII. Fomentar la producción hacia productos con oportunidades de exportación y generación de divisas, incluidos los de origen orgánico y las artesanías provenientes de personas físicas o morales de origen indígena , dando prioridad al abastecimiento nacional de productos considerados estratégicos;

IX. ...

Artículo 113. En coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con la participación de los productores, la Secretaría fomentará las exportaciones de productos nacionales mediante el acreditamiento de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, su carácter orgánico o sustentable y la implantación de programas que estimulen y apoyen la producción y transformación de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural, incluidas las micro y pequeñas empresas integradas por miembros de los grupos indígenas abocadas a las artesanías o el cultivo de productos orgánicos, rural para aprovechar las oportunidades de los mercados internacionales.

Artículo 115. El Gobierno Federal, promoverá la constitución, integración, consolidación y capitalización de las empresas comercializadoras de los sectores social y privado dedicadas al acopio y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural y en especial los procesos de acondicionamiento y transformación industrial que las mismas realicen.

Además, el gobierno federal apoyará la realización de estudios de mercado y la promoción de productos en los mercados nacional y extranjero. Asimismo, brindará a los productores rurales asistencia de asesoría y capacitación en operaciones de exportación, contratación, transportes y cobranza, entre otros aspectos, en particular para apoyar a los micro y pequeños empresarios de origen indígena cuya producción artesanal o de productos orgánicos se destine total o parcialmente a la exportación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el 4 de noviembre de 2015.

Diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Miguel Ángel Yunes Linares y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los diputados y senadores del Partido Acción Nacional, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 169 y 172; así como los demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado de la República, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 21, 73, 76 y 123, Apartado C, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Recuento de las reformas legales e institucionales para el fortalecimiento del sistema de seguridad pública en México

Durante las ocho décadas siguientes a la promulgación de la Constitución, el arreglo institucional de la seguridad pública del país descansó, primordialmente, en funciones que ejercían las entidades de la República para la investigación y persecución de delitos. Los municipios no tenían atribuciones en la materia y, a pesar de que existía un ámbito de competencia penal federal, la baja ocurrencia de incidentes delictivos de esta jurisdicción no volvía imperativo contar con un cuerpo de policía encargado de la prevención e investigación de delitos distintos de las agencias ya establecidas. No existían mecanismos de coordinación formales entre órdenes de gobierno ni había la necesidad de crearlos porque el sistema de justicia se enfrentaba a una conflictividad social poco compleja y de naturaleza más política que delincuencial. El aparato meta institucional controlaba los conflictos y el institucional era relevante sólo en tanto legalizaba el actuar del primero.

Hacia 1983, en la coyuntura de la redefinición de la institución municipal y derivado del alza en los índices delictivos del país, el Constituyente reformó el artículo 115 constitucional para otorgar a los municipios funciones en materia de seguridad pública y tránsito, concurrentes con los gobiernos estatales. Esta modificación normativa marcó el inicio de una etapa descentralizadora pues, a través de esa reforma y otras, se asignaron funciones en seguridad pública a los tres órdenes de gobierno. Sin embargo, éstas no serían reguladas sino hasta una década después. Por ello, los arreglos institucionales en términos de coordinación y mando que existieron durante este periodo, cuando no fueron inexistentes, siempre dependieron de consensos extra institucionales.

Durante la década entre 1983 y 1994, cambios de orden político, económico y social –como el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, los procesos de privatización de la economía estatal o el surgimiento de movimientos sociales–, dieron como resultado una época de grandes cambios estructurales, pero también de grave inestabilidad social. Los procesos de transición democrática, el debilitamiento del control de partido único sobre todos los órdenes de gobierno y la aparición de fenómenos delictivos más complejos hicieron necesario contar con mecanismos formales de coordinación y de distribución de competencias en materia de seguridad pública para todo el país. En ese contexto, a escasos meses de que culminara el sexenio del presidente Salinas de Gortari, mediante acuerdo presidencial se creó la Coordinación de Seguridad Pública de la Nación entre las dependencias de seguridad: Gobernación, Defensa Nacional, Marina, PGR, DDF, PGJ DF y procuradurías de las entidades. Si bien esto constituyó un paso en la dirección correcta, el sistema de asignación competencial seguía funcionando bajo una lógica política y no como un esfuerzo de largo aliento.

Los primeros impulsos reformadores del entrante Presidente Ernesto Zedillo buscaron modificar aquel escenario. Se reformó el marco constitucional en materia de impartición y procuración de justicia, y también el de la seguridad pública: el marco normativo la definiría por primera vez y se plantearía la base para la formación de un Sistema Nacional en la materia. De este modo, en 1995 se promulgaría la Ley General que establece las bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sentando efectivamente los fundamentos para el desarrollo de este Sistema. Dicho ordenamiento regularía, por primera vez, los mecanismos de coordinación, procedimientos de ingreso, permanencia, formación, promoción, disciplina y estímulos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno.

No obstante, tal como sucedió en sexenios anteriores, los mecanismos informales de arbitraje de los conflictos y de desarrollo institucional se mostraron laxos e insuficientes para consolidar instituciones modernas de seguridad. Mientras tanto, el secuestro y el combate a la criminalidad organizada se convertían en problemas y prioridades nacionales. A esto respondió la expedición de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en 1996, y, en 1999, como una iniciativa a fin de consolidar una institución encargada de la prevención y persecución del delito a nivel federal, se creó la Policía Federal Preventiva, unificando en una sola institución diversas agencias federales.

También en 1999, y con el objetivo de iniciar un proceso de depuración de las hasta entonces muy criticadas instituciones de seguridad y procuración de justicia a nivel nacional (corrupción, desconfianza ciudadana, ineficacia e infiltración por el crimen organizado), se reformó el Apartado B del artículo 123 Constitucional, que impedía la reinstalación del personal que no cumpliera con los estándares impuestos por la reforma constitucional de 1995. Las ambiciones detrás del nuevo texto constitucional pronto se vieron frenadas por la interpretación que los jueces federales dieron a la reforma, permitiendo a muchos agentes purgados en procesos de control de confianza mantener sus plazas y prestaciones. Ello truncó la capacidad de la autoridad para renovar sus cuadros dentro de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia en los tres órdenes de gobierno.

Cuando el primer gobierno federal de oposición encabezado por Vicente Fox llegó a la Presidencia de la República, se enfrentó a un aparato de seguridad pública poco estructurado que, además, se percibía como un instrumento corrupto y al servicio del régimen. Mucho de ello tenía que ver con que, hasta ese momento, las corporaciones policíacas federales se encontraban adscritas a la Secretaría de Gobernación. Precisamente por ello, desde la etapa de transición, el Presidente Fox propuso crear una nueva dependencia: la Secretaría de Seguridad Pública Federal. Esta Secretaría absorbió muchas de las estructuras y atribuciones que antes habían sido responsabilidad de la SEGOB. Por ejemplo, asumió la responsabilidad de la Policía Federal Preventiva y del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, adquirió la facultad de regular y autorizar la portación de armas para empleados federales y asumió la Presidencia del Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Asimismo, a inicios de su sexenio, creó la Agencia Federal de Investigación, como relevo de la Policía Judicial Federal y brazo operativo de la PGR, que se encargó de combatir delitos federales como el secuestro, el tráfico de drogas, la delincuencia organizada así como los delitos electorales. Este proceso de reestructuración marcó el inicio de un aumento consistente en el gasto público que, del 2000 al 2012, se incrementaría en 300%. Sin embargo, la reingeniería institucional y el incremento en gasto público en este rubro no lograron revertir la tendencia creciente de incidencia delictiva, ni lograron contener el fenómeno del crimen organizado que se expandía y agudizaba en todo el país. La nueva Agencia Federal de Investigación adoleció de los mismos problemas que las corporaciones policiales antes formadas y, para finales del sexenio, su desaparición fue inminente.

Una de las primeras acciones que tomó la administración de Felipe Calderón fue la restructuración de la Secretaría de Seguridad Pública: la Policía Federal Preventiva se convirtió en Policía Federal, concebida como un cuerpo profesionalizado respaldado por un Servicio Civil de Carrera Policial más funcional. Estos esfuerzos en torno al fortalecimiento del personal policial estuvieron acompañados de otros de orden tecnológico con la creación y puesta en marcha de Plataforma México.

Sin embargo, mientras la estructuración y depuración de las corporaciones policiales avanzaba lento, la violencia continuaba recrudeciéndose y el crimen organizado se expandía y mutaba. La participación de las fuerzas militares dejó de ser auxiliar y se convirtió en la primera respuesta ante cualquier crisis de narcotráfico y delincuencia en los tres órdenes de gobierno. Para entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había declarado como constitucional su participación en tareas de seguridad pública, pero lo que hacía falta era un instrumento más eficaz para el combate contra los cárteles.

Ese fue el impulso de la reforma constitucional del 2008:

1) redefinió la noción de seguridad pública, estableció sus principios y las bases mínimas de coordinación para el Sistema Nacional de Seguridad Pública y plasmó un nuevo modelo policial;

2) creó un régimen diferenciado para la delincuencia organizada; y,

3) transformó los cimientos del sistema de justicia penal. Sin embargo, lejos del plano normativo, y a pesar de la iniciativa del Gobierno Federal de consolidar un modelo de coordinación policial con base en las capacidades de los gobiernos locales, en la práctica se observaron importantes retrocesos en términos de la coordinación del orden federal con estados y municipios. Más aún, al medir el éxito o fracaso de la política en materia de seguridad pública con base en la incidencia de homicidios dolosos, un aumento en 35% respecto al sexenio anterior, tornó impostergable revisitar el modelo de seguridad pública en su totalidad.

Finalmente, con la entrada del gobierno del Presidente Enrique Peña Nieto, se reformularon estrategias y arreglos institucionales, disolviendo la Secretaría de Seguridad Pública Federal y se subsumieron sus funciones en la Comisión Nacional de Seguridad, ahora dependiente de la Secretaría de Gobernación. Pero fue a partir de lo ocurrido en el Estado de Michoacán, con el surgimiento de las autodefensas y la posterior intervención del gobierno federal, y de los lamentables hechos ocurridos en Iguala, Guerrero, que los dispares esquemas de coordinación y centralización del mando policial estatal –que empezaron a proliferar desde el sexenio anterior– se perfilaron como la solución que propuso el Ejecutivo Federal ante la debilidad municipal frente a la infiltración del crimen organizado.

Sexenio tras sexenio, las distintas ópticas bajo la cuales se han ensayado respuestas al problema de seguridad pública han sido omisas en atender una pregunta central: ¿cuáles son los incentivos adecuados para lograr reclutar y conservar al prototipo de policía cuyo actuar se rija por los principios establecidos en la Constitución? Según el Inegi, al día de hoy, un agente promedio de una corporación policial estatal posee tres características: tiene mayoritariamente entre 30 y 39 años, cuenta sólo con estudios de secundaria o carrera técnica/preparatoria y percibe un salario de entre 4 mil y 18.5 mil pesos mensuales.1 En promedio, a nivel nacional solamente el 5% de los elementos de estas corporaciones cuentan con un título de licenciatura. El panorama en el ámbito municipal es menos alentador: el perfil promedio de los 130 mil policías municipales del país tiene una escolaridad de secundaria, un ingreso promedio entre los 2,700 y los 13 mil pesos mensuales y, también, una edad predominantemente entre los 30 y 39 años. Sobre su régimen de seguridad social, a pesar de lo que establece el artículo 123, Apartado B, fracción XIII constitucional, no se cuenta con información oficial completa. Sin embargo, diversos diagnósticos sobre las características de la policía en México apuntan a que éste tema continúa como una gran asignatura pendiente.

El recuento de las reformas constitucionales, de las reestructuraciones intersecretariales, del gasto público y del fracaso, en términos generales, de los distintos enfoques en materia de seguridad pública que se han conducido hasta ahora, apuntan, en términos generales, hacia tres lecciones que permanecen inaprendidas hasta ahora:

1) las grandes reformas constitucionales en materia de seguridad pública que carecen de un plan de implementación de largo alcance están destinadas al fracaso;

2) las grandes reformas constitucionales en materia de seguridad pública que descansan en mecanismos de coordinación y adjudicación de competencias sujetas a consensos políticos coyunturales están, también, destinadas al fracaso; y,

3) las grandes reformas constitucionales en materia de seguridad pública que no se hacen cargo de construir un piso mínimo de seguridad social para todos los miembros de las corporaciones policiales –al menos equivalente al de las fuerzas armadas, como mandata la Constitución– están, necesariamente, destinadas al fracaso. Consolidar, pues, instituciones de seguridad pública eficaces y confiables no conduce necesariamente a la desaparición del eslabón más débil, por el contrario, exige su fortalecimiento.

2. ¿Por qué no es posible impulsar una reforma policial en los términos propuestos por la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal?

Tal como se ha explicado en párrafos anteriores, la iniciativa del Presidente de la República parte de la premisa de que varias de las corporaciones policiales municipales no han tenido la solidez institucional suficiente para hacer frente a la delincuencia en sus diversas expresiones, lo que se ha traducido en la cooptación de los elementos que integran estas corporaciones por parte del crimen organizado. En virtud de ello, la iniciativa propone concentrar las funciones policiales en determinados órdenes de gobierno, a efecto de facilitar las condiciones de mando. Ello implica desaparecer las policías municipales.

El Partido Acción Nacional considera que el diagnóstico del que parte la Iniciativa del Ejecutivo Federal debe revisarse pues no hay evidencia contundente y generalizada de que el Mando Único Policial Estatal vaya a resolver los problemas multifactoriales de seguridad pública en cada rincón del país. Más aún, no consideramos que la propuesta sea jurídica, ni estratégicamente viable por las razones que a continuación se exponen:

1. Las policías estatales no son necesariamente mejores que las municipales. Por el contrario, en algunos municipios –Nezahualcóyotl y Querétaro, por ejemplo– han sido reconocidos por el gobierno federal como modelos policiales con las mejores prácticas del país. Más aún, la población mexicana tiene en algunos casos mayor confianza en las autoridades policiales municipales que en las estatales.

Figura 1. Percepción de inseguridad municipios vs estados 2014

Fuente: INEGI. Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública, 2012, 2013 y 2014

2. No existe claridad sobre el modelo de mando único que propone el Ejecutivo. Sin embargo, cualquier opción dentro del catálogo de mandos coordinados o de policía estatal única no se ha probado aún como un arreglo institucional blindado ante la corrupción, infiltración o ineficacia.

3. Eliminar a las corporaciones policíacas municipales limita la posibilidad de innovación y generación de mejores prácticas locales que sirvan como insumos para elevar la calidad de otras corporaciones en otros sitios del territorio nacional.

4. Unificar a la policía en células estatales, mediante la eliminación de unidades municipales, potencializa el riesgo de daño ante una corporación infiltrada, corrupta o poco capacitada. En vez de lidiar con una localidad afectada por una institución policial, tendríamos que enfrentar consecuencias para toda una entidad. En ese sentido, fragmentar la policía es también una estrategia para fragmentar el riesgo y minimizar el daño.

5. Garantizar la seguridad pública requiere una multiplicidad de tareas para las que se requieren distintos tipos de capital humano, capacitación, equipamiento, profesionalización, etc. Más allá de una distinción entre mandos por orden de gobierno, cualquier modelo policial debe comprehender un catálogo de perfiles de corporaciones y elementos policiales ad hoc .

6. En ese mismo sentido, en buena parte de los estados federados, la estrategia de seguridad es contraria a la centralización: España, Estados Unidos de Norteamérica, Canadá e Italia, entre otros, confieren gran importancia a la policía municipal por su cercanía a la comunidad y capacidad de respuesta en la protección de la seguridad ciudadana.

7. Por último, el modelo policial que se proponga debe hacerse cargo de las características sociodemográficas del capital humano que desea reclutar. Atender a la complejidad del actual mercado laboral, los perfiles de egreso de la educación media-—superior y superior, así como cuales son las expectativas de las próximas generaciones en relación al fomento de oportunidades de primer empleo y de carrera profesional.

3. ¿Cuál es el modelo policial que impulsa el Partido Acción Nacional?

El Modelo Policial que impulsa el Partido Acción Nacional parte de tres premisas fundamentales:

1) Combatir la corrupción e ineficacia de las fuerzas policiales es un problema complejo que requiere soluciones integrales y multifactoriales. La sola concentración de los esquemas de mando no se ha probado como un remedio infalible contra la infiltración del crimen, mucho menos la concentración funcional en los órdenes de gobierno estatales;

2) Mantener corporaciones policiales de los tres órdenes de gobierno, siempre y cuando éstas puedan cumplir con los parámetros mínimos indispensables para el cumplimiento de su labor. Mantener instituciones locales sólidas es deseable, ya que garantiza la seguridad y confianza de la ciudadanía y, en buena medida, contribuye a formar agentes con fuertes vínculos dentro de la comunidad que protegen; y,

3) Para combatir con eficacia la conflictividad nacional es necesario reconocer todas sus aristas. En este sentido, no todos los fenómenos delictivos pueden, ni deben, ser combatidos con elementos policiales paramilitarizados o elementos militares con capacitación policial. Es necesario repensar los perfiles de los agentes que se requieren para hacer frente a los distintos tipos de conflictividad social que persisten en el país.

Con base en estas premisas, hemos desarrollado siete ejes que sirvan de cimientos del nuevo modelo de policía:

1. Preservará corporaciones policiales municipales. El modelo propone preservar las corporaciones policíacas de los tres órdenes de gobierno, siempre y cuando satisfagan estándares mínimos que aseguren su buen funcionamiento.

2. Constituir un Instituto Nacional de Seguridad Pública. Este órgano se encargará de reglamentar, supervisar y evaluar el ejercicio de competencias y facultades en materia de seguridad pública y administración penitenciaria de los distintos órganos de los tres órdenes de gobierno. Asimismo:

a. Regulará y gestionará el Servicio Nacional de Carrera Policial, el cual establecerá la reglamentación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación del personal de instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Establecido este sistema nacional, ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado por él.

b. Estará encargado de gestionar, administración y regular las bases de datos de información en materia de seguridad pública y administración penitenciaria.

c. Estará facultado para proponer políticas públicas en el ámbito de sus competencias, atendiendo a mecanismos de participación ciudadana.

3. Preverá el diseño de mecanismos de intervención, sustitución y colaboración subsidiaria de las instituciones de seguridad pública de los distintos órdenes de gobierno. Se implementarán esquemas de evaluación, intervención, interdicción, subrogación y disolución de instituciones de seguridad pública de una entidad o de un municipio cuando no satisfagan los estándares mínimos determinados por la ley y por el Instituto Nacional de Seguridad Pública.

4. Creará modelos de control interno y externo. Los controles internos se centrarán en el cumplimiento de los principios de legalidad, disciplina y ética, mientras que los externos vigilarán el desempeño e interacción con la ciudadanía con alianzas y participación de la sociedad civil organizada.

5. Establecerá un Instituto Nacional de Ciencias Forenses. Su objetivo será auxiliar, en el ámbito de las ciencias forenses y servicios periciales, a las Instituciones de Procuración de Justicia, Protección de Derechos Humanos, de Defensoría Pública y Asesoría Jurídica de víctimas, tanto en el orden federal como en el local.

6. Contemplará un nuevo régimen laboral y de seguridad social para el personal de las instancias de seguridad y procuración de justicia. Se busca la homogenización del régimen laboral y de seguridad social para todo el personal civil de las instituciones de seguridad pública, seguridad nacional y procuración de justicia. Igualmente, se establecerá la portabilidad de rango, antigüedad y prestaciones, entre el personal de seguridad y procuración de justicia de municipios, estados y federación. En este sentido, el Congreso de la Unión determinará la o las instituciones de seguridad social para el personal de las instituciones de seguridad y procuración de justicia, consolidando un régimen complementario al de derechos de los trabajadores del estado. Establecerá, además, una nueva legislación que conozca y atienda las problemáticas sociales, económicas, familiares y de salud particulares del personal dedicado a tareas de seguridad y de sus familias.

1. Preverá contrapesos institucionales . La amenaza de retirar subsidios federales no ha constituido un incentivo eficiente para dirigir el uso de recursos hacia la mejora de las corporaciones policiacas en el orden estatal y municipal. Por este motivo, la reforma propondrá la competencia del Instituto Nacional de Seguridad Pública de determinar las reglas de operación y requisitos para la asignación de los fondos, aportaciones, subsidios y demás inversiones para la seguridad pública a nivel nacional, estatal y municipal. Este órgano será garante del destino exclusivo de dichos recursos para tales fines. Asimismo, estará facultado para llevar a cabo evaluaciones periódicas durante el ejercicio fiscal de su aplicación.

2. La posibilidad de certificar distintos perfiles de agentes en un mismo orden de gobierno será regulada. Más allá de una distinción entre mandos por órdenes de gobierno, cualquier modelo policial debe comprender un catálogo de perfiles de corporaciones y elementos policiales ad hoc : sus necesidades operativas y formativas, así como su movilidad. El Servicio Nacional de Carrera Policial tendrá la facultad de establecer distintos perfiles de agentes de seguridad pública con base en los requerimientos de formación y certificación establecidos por la ley y por el Instituto Nacional de Seguridad Pública.

4. Las propuestas de esta iniciativa.

A) Una reingeniería del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

A la luz de las consideraciones y argumentaciones precedentes, esta iniciativa plantea modificaciones específicas a los artículos 21, 73, 76 y 123 Apartado C de la Constitución General de la República. Al efecto, se propone reformar el artículo 21 constitucional para establecer una nueva integración del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual se conformará por el Instituto Nacional de Seguridad Pública, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, las instituciones de Seguridad Pública, Procuración de Justicia y de Administración Penitenciaria de los tres órdenes de gobierno.

De este modo, se propone la creación del Instituto Nacional de Seguridad Pública, órgano con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tendrá a su cargo la reglamentación, supervisión y evaluación de las competencias y facultades de las distintas instituciones de seguridad pública y administración penitenciaria de los tres órdenes de gobierno establecidos en la ley de la materia. Para el mejor cumplimiento de esta función, el Instituto Nacional de Seguridad Pública será el órgano encargado de gestionar, administrar y regular las bases de datos de información en materia de seguridad pública y administración penitenciaria. Para ello, dicho Instituto regulará, a través de sus reglamentos, los mecanismos de recopilación, intercambio y acceso a dichas bases de datos. En el ejercicio de esta función, el Instituto Nacional será responsable de mantener actualizada y accesible la información estadística en la materia.

El Instituto Nacional de Seguridad Pública tendrá como una de sus encomiendas principales la regulación y gestión del Servicio Nacional de Carrera Policial. Este Servicio será el encargado de la reglamentación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno. La operación y desarrollo de dichas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. De este modo, este sistema garantizará que ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado por él.

Dado el enorme potencial de información y capacidades del Instituto Nacional de Seguridad Pública como máximo órgano especializado en la materia, se estima necesario otorgarle la facultad para proponer políticas públicas en el ámbito de sus competencias. Para su proposición, se utilizarán mecanismos de participación ciudadana como medio de acercamiento entre la ciudadanía y la función estatal de seguridad pública. De igual modo, bajo esta premisa, se propone la participación de la comunidad en los procesos internos y externos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública, como medio democrático de control de dichas instituciones.

Asimismo, se propone garantizar en el texto constitucional una distribución equitativa, eficiente y eficaz de los fondos, aportaciones, subsidios y demás inversiones para la seguridad pública, a nivel nacional, para las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. De acuerdo a la información que sirve como fundamento de esta iniciativa, se ha observado que la distribución de dichos recursos, para el ejercicio de estos fines, no ha sido funcional para garantizar eficazmente la función de seguridad pública del Estado. Por ello, se propone que el Instituto Nacional de Seguridad Pública sea el órgano estatal encargado de determinar las reglas de operación y requisitos para la asignación de esos recursos, como también para llevar a cabo las evaluaciones periódicas durante el ejercicio fiscal de su aplicación.

Para el funcionamiento del Instituto Nacional de Seguridad Pública, se propone su integración por siete consejeros que durarán en su encargo siete años sujetos a reelección. En esta línea, el consejo elegirá de entre sus miembros a su presidente, el cual durará en el cargo tres años sin posibilidad de reelección inmediata. Los requisitos que esta iniciativa propone para ser designado consejero de este Instituto son los siguientes: los aspirantes deberán ser mayores de 30 años, profesionistas titulados con, por lo menos, 10 años de antigüedad, y tener reconocido prestigio en el ámbito académico, de la sociedad civil o el sector público. Se estima que la pluralidad e idoneidad de profesiones afines a la seguridad pública debe ser observada. De igual modo, que los aspirantes no deberán haber militado en un partido político durante los 5 años anteriores inmediatos a la designación, ni haber laborado previamente en una institución de seguridad, procuración de justicia o en las Fuerzas Armadas durante el mismo periodo señalado, a fin de garantizar una mayor objetividad, imparcialidad y profesionalización en el ejercicio de su encomienda. El nombramiento de los consejeros estará a cargo del Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Además, los nombramientos quedarán sujetos a las objeciones que el titular del Ejecutivo Federal pueda presentar durante los siguientes 10 días hábiles al de la designación. En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, siguiendo la lógica anterior. Sin embargo, si el segundo nombramiento fuera objetado nuevamente por el Ejecutivo Federal, la Cámara de Senadores designará al consejero que ocupará la vacante con la misma votación.

Con el establecimiento de este Instituto Nacional, se añade en los artículos transitorios de esta iniciativa que los actuales Consejo Nacional de Seguridad Pública, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes; la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario; la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, los Consejos Locales e Instancias Regionales y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y sus correlativos en las entidades federativas, en términos de los establecido en la presente reforma, deberán ser disueltos en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la publicación del presente Decreto, a fin de que su patrimonio y recursos pasen a formar parte del Instituto Nacional de Seguridad Pública.

B) Mecanismos de intervención.

En el contexto nacional, y a la luz de las intervenciones estatales y federales en materia de seguridad de la última década, es menester de esta reforma regularizar y normar los mecanismos institucionales para la intervención de un orden de gobierno superior dentro de las funciones de uno inferior. En términos de la autonomía municipal y del pacto federal, es necesario afinar los elementos con que cuenta el Estado para poder hacer frente a las más variadas crisis y emergencias en materia de seguridad pública, sin romper con la normalidad constitucional. Es por ello, que se propone un conjunto de medidas complementarias, graduales y subsidiarias para poder intervenir en una institución de seguridad pública desde las primeras señales de problemas de gestión, hasta en las grandes crisis de corrupción o abusos policiacos o penitenciarios.

La reforma establece las bases para el ejercicio de la función de seguridad pública, sujeta a las capacidades de las instituciones municipales, estatales o federales para efectivamente llevar a cabo dicha función, así como para justificar la existencia de una institución de seguridad pública o administración penitenciaria de cualquier orden de gobierno. Prevé el mecanismo para la coordinación interinstitucional, los mecanismos de intervención para la evaluación y fortalecimiento de capacidades y su acreditación. Del mismo modo, se faculta al Instituto Nacional de Seguridad Pública para iniciar el procedimiento de subrogación de la función de seguridad pública o la disolución de una institución, ya sea su absorción por otra, la subrogación temporal del servicio de seguridad pública en otra institución, así como los procedimientos para determinar el destino de sus recursos humanos, técnicos, materiales y financieros.

La reforma plantea los supuestos de violaciones graves a los derechos humanos y de patrones sistemáticos de corrupción para justificar la disolución de una institución de seguridad pública o de administración penitenciaria, a fin de cortar de tajo el problema y evitar la perpetuación de estados de cosas inconstitucionales o riesgosos para el pleno goce y garantía de los derechos humanos de la población en general.

El destino del patrimonio y personal de una institución en proceso de subrogación o disolución se remite al cumplimiento de requisitos, así como a la capacidad y necesidad de la institución que interviene en la localidad, a fin de dar garantías de continuidad y consolidación del estado de cosas resultante. De igual modo, esta iniciativa propone que en los supuestos de interdicción, subrogación o disolución, el orden de gobierno intervenido mantenga a su cargo el costo presupuestal del servicio de seguridad pública, incluyendo los fondos y aportaciones federales que podrán ser retenidas y resignadas de acuerdo a la redistribución de funciones.

También se contemplan los mecanismos de control legislativo para poder determinar la disolución de una institución de seguridad pública o de administración penitenciaria. En los casos de instituciones municipales y locales la ratificación de la decisión del Instituto Nacional de Seguridad Pública será de los Congresos de los Estados, mientras que la intervención de la Federación en un Estado, o la disolución de una institución federal, corresponderá ratificarlas al Senado de la República.

C) Instituto Nacional de Ciencias Forenses

Un problema que afecta a todos los niveles la implementación del nuevo sistema de justicia penal y su relación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública es el de los servicios periciales y de ciencias forenses. A lo largo y ancho del país existen laboratorios y expertos, pero la calidad, confiabilidad y pericia de sus expertos es variada y responde a las realidades culturales e institucionales de cada entidad federativa.

Como una respuesta al problema de la diversa calidad y relativa confiabilidad de todos y cada uno de los laboratorios y unidades de servicios periciales del país, es que se propone la creación de un Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que se encargue de satisfacer las necesidades de servicios periciales, ciencias forenses y medicina legal de todas las instituciones de procuración de justicia, defensoría pública, asesoría jurídica de víctimas y protección de derechos humanos del país.

A través de mecanismos de certificación de unidades, expertos y procedimientos, el Instituto será el encargado de garantizar la calidad, confiabilidad y certeza de los dictámenes que nutran al sistema de justicia y de protección a los derechos humanos mexicano.

D) Bases de funcionamiento, organización y coordinación de las instituciones del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La reforma faculta al Congreso de la Unión para establecer, además de las bases de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el desarrollo de las bases institucionales mínimas, los procedimientos, así como las condiciones en que operarán todas las instituciones de seguridad pública del país. Como consecuencia del esfuerzo de homologación de capacidades y perfiles del personal de dichas instituciones, es necesario que la ley que regule a nivel nacional la materia de seguridad pública, establezca también los requisitos organizacionales y procedimientos mínimos para la adecuada prestación del servicio de seguridad pública.

Derivado de este ordenamiento, se establecerán los criterios y supuestos para la evaluación e intervención en las instituciones, quedando salvaguardado el Estado de Derecho y la normalidad constitucional en los casos de intervención necesaria dentro de un orden de gobierno por otro

E) Ratificación parlamentaria del Secretario de Seguridad Pública.

Al inicio de la presente administración se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a fin de centralizar en la Secretaría de Gobernación las funciones anteriormente realizadas por la Secretaría de Seguridad Pública a nivel federal, y establecer en la esfera del Secretario de Gobernación, a través de la Comisión Nacional de Seguridad, a la Policía Federal, la política criminal, la política penitenciaria, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás organismos anteriormente adscritos a seguridad pública.

Como consecuencia de los hechos ocurridos en Tanhuato, Michoacán, y la fuga del penal del Altiplano por parte de uno de los delincuentes más buscados del mundo, es justificado replantear el arreglo institucional dentro del gabinete federal, a fin de volver a priorizar los temas de seguridad pública en el primer nivel de importancia y atención. En términos de la cada vez más activa participación del Poder Legislativo en sus funciones de control, y de las reformas de gran calado en materia política de los últimos años, es viable proponer la rehabilitación y reconfiguración de la Secretaría de Seguridad Pública a nivel federal, reabsorbiendo el patrimonio y funciones trasladados a la Comisión Nacional de Seguridad, así como su inclusión dentro de la lista de Secretarios –al lado de Función Pública, Relaciones Exteriores y Hacienda– que exigen ratificación del Senado de la República cuando el Presidente opta por no formar gobierno de coalición.

La materia de seguridad pública tiene la suficiente relevancia y trascendencia de Estado, como para justificar la restitución de dicha Secretaría como parte de la Administración Pública Federal, así como la intervención del Senado en el nombramiento de su titular, quien deberá rendirle cuentas en los mismos términos que el resto del gabinete.

F) Régimen laboral y de seguridad social para el personal de las instancias de seguridad pública

Aunque la fracción XIII, Apartado B, del artículo 123 es muy clara en establecer para los policías, ministerios públicos y peritos, derechos de seguridad social complementarios, es decir, superiores a los reconocidos en el Apartado B a todos los trabajadores del Estado, en la práctica, las condiciones de los policías a nivel nacional es subóptima en términos del respeto a sus derechos laborales y prestaciones de seguridad social más básicos: malos salarios, discrecionalidad en el ascenso y en la permanencia en las instituciones; corrupción al interior de las instituciones; una cultura paupérrima de respeto a las condiciones mínimas de trabajo; falta de regularidad salarial y los castigos corporales y económicos parecen una constante en toda la República y en todos los niveles de gobierno.

Algunos estados de la República, como Aguascalientes, Morelos, Nuevo León o Veracruz, han emprendido esfuerzos por consolidar a nivel estatal mandos únicos y policías acreditables, dotándolas de regímenes mínimos para los trabajadores del gobierno del Estado, y por otro lado considerando algunas prestaciones particulares como vivienda, seguros médicos y de vida superiores a los de la ley, sobreprimas de riesgo, etc. Adicionalmente, la expansión y mejoramiento de la oferta de reclutamiento en algunos estados de la República, ha provocado la práctica de reclutamiento para fuerzas estatales y municipales fuera de los confines territoriales de cada entidad federativa a fin de cubrir el total de plazas disponibles y en necesidad de ser cubiertas. Esto, poniendo en competencia a las distintas corporaciones para captar el mejor capital humano disponible, con variadas ofertas laborales, y obligando a entidades con débiles fuentes de recaudación a competir con entidades con fuertes ingresos fiscales, con la problemática presupuestal que a mediano y largo plazo esto puede causar.

La percepción de los integrantes de las instituciones de seguridad pública del país, sobre todo a nivel estatal y municipal, es de incertidumbre por sus derechos humanos, laborales y de seguridad social. La transición en muchos estados hacia un mando único ha buscado crear incentivos laborales complementarios, aunque en muchos casos, sólo ha sido meramente superficial, pues los policías tienen aún graves conflictos laborales con las instituciones municipales o estatales, como es el caso de Nayarit.

Por lo tanto, cualquier expansión al sistema de derechos y prestaciones de la seguridad social debe responder a la propia demanda de los efectivos policiacos a mejores condiciones de vida. De igual modo, a un replanteamiento del perfil, redimensión del rol y estatus del policía a nivel social. Debe buscar resignificar al policía como un miembro de la sociedad valioso en sí mismo. No debe ser sólo visto como un medio o instrumento en el cumplimiento de las funciones de seguridad pública, sino como un ciudadano que cumple con la responsabilidad de guardia y protección de la comunidad, de la que él mismo es parte.

Una finalidad explícita de esta reforma constitucional, es la de romper con la inercias y resistencias al desarrollo de un verdadero sistema de profesionalización policial de corte democrático a nivel nacional. Al regular y regularizar las relaciones entre las instituciones y su personal, eliminar al mínimo los espacios a la arbitrariedad y la corrupción, esta reforma puede poner la siguiente piedra en la larga lucha por consolidar democráticamente las instituciones del Estado mexicano.

En términos de los compromisos internacionales de nuestro país, en particular la Convención Americana de Derechos Humanos, su Protocolo, y las Convenciones Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, es menester que el Estado mexicano reconozca explícitamente derechos y sus garantías al personal de las instituciones de seguridad a nivel nacional. Condiciones laborales mínimas, prestaciones laborales y de seguridad social contempladas en dichos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, es fundamental para extender la normalidad constitucional y convencional al régimen sui generis que en materia administrativo/laboral rige en las instituciones de seguridad.

Por esta razón, se propone establecer un nuevo Apartado C del Artículo 123 Constitucional, en el cual se sistematice y establezca de manera explícita el catálogo de derechos y obligaciones laborales y prestaciones de seguridad social mínimas y específicas para fortalecer el régimen de derechos del personal de las instancias de seguridad del Estado Mexicano, mismo que deberá ser desarrollado en la ley y que mínimamente deberá atender:

1. El desarrollo de sistemas nacionales de carrera para policías, ministerios públicos, peritos y personal penitenciario que sean los responsables de realizar el reclutamiento, acreditación, adscripción, formación inicial, formación de mandos, certificación de habilidades, control de confianza, régimen disciplinario, formación continua, estímulos y recompensas, a fin de separar de las responsabilidades operativas del día a día de las instituciones de seguridad pública el cúmulo de responsabilidades en materia de recursos humanos, homologando criterios, estándares y capacidades.

2. Un régimen diferenciado y gradual en términos de la permanencia en una institución de seguridad pública, cuidando la solidez del sistema en términos de confianza y cumplimiento de requisitos en ley, así como acotando los supuestos de no reinstalación a procesos de responsabilidad para promover la estabilidad laboral y el desarrollo de un robusto sistema nacional de carrera.

3. Por primera vez, establecer dentro de la relación jurídica especial que existe entre el Estado y el personal de las instituciones de seguridad, garantías de tipo laboral mínimas, tales como jornada máxima, prestaciones mínimas, un tabulador homologado a nivel nacional, y los estímulos y recompensas desde la propia ley, a fin de acotar al máximo la discrecionalidad y arbitrariedad de mandos para reconocer y respetar estándares laborales mínimos en todo el país para todos y cada uno de los miembros de estas instituciones.

4. Se amplían los requisitos de ingreso, permanencia y ascenso en las instituciones de seguridad, no sólo a exámenes de control de confianza, sino también a la acreditación de conocimientos, competencias y habilidades

5. Delinea la formalización de un esquema de portabilidad y movilidad laboral y de prestaciones entre los integrantes de las instituciones civiles de seguridad, así como entre distintos servicios nacionales de carrera, a fin de garantizar la suficiencia operativa y de derechos del personal adscrito a estas instituciones.

6. Establecer en la ley la o las instituciones de seguridad social que atenderá o atenderán las necesidades en la materia del personal civil de las instancias de seguridad nacional, seguridad pública, administración penitenciaria y procuración de justicia de los tres órdenes de gobierno.

7. La ley deberá establecer los mecanismos de protección de las condiciones mínimas de trabajo y derechos del personal de las instituciones de seguridad, verifique el cumplimiento de sus obligaciones, y se establecerá una jurisdicción especializada para atender los conflictos entre el personal de instituciones de seguridad y dichas instituciones, así como los medios de impugnación efectiva en contra de sus determinaciones.

8. En términos de la propuesta de adiciones al artículo 21 constitucional, busca establecer continuidad y salvaguarda de derechos laborales de policías acreditados en instituciones en vías de subrogación o disolución.

Por las razones antes expuestas, se propone la siguiente iniciativa de

Decreto por el que reforman los artículos 21, 73, 76, 89 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo nueve, y adicionan las Bases I, II y III del Artículo 21; se reforma la fracción XXIII del Artículo 73; se reforma la fracción II, adiciona la fracción XIV y recorre la numeración del Artículo 76; se reforma la fracción II del artículo 89; y se reforma la fracción XIII del Apartado B y adiciona un Apartado C al Artículo 123.

Artículo 21....

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La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, la ejecución de penas , así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, subsidiariedad , profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. El funcionamiento y, en su caso, la existencia de las instituciones de seguridad pública estará condicionada al cumplimiento de estándares y capacidades establecidas por la ley de conformidad con las siguientes bases:

I. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública. El Instituto Nacional de Seguridad Pública, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, las instituciones de Seguridad Pública, Procuración de Justicia y de Administración Penitenciaria de los tres órdenes de gobierno conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes condiciones mínimas:

a) El Instituto Nacional de Seguridad Pública reglamentará, supervisará y evaluará el ejercicio de competencias y facultades en materia de seguridad pública y administración penitenciaria de los distintos órganos de los tres órdenes de gobierno, y promoverá la generación de capacidades institucionales. Asimismo, regulará y gestionará el Servicio Nacional de Carrera Policial.

b) La reglamentación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública será establecida por el Servicio Nacional de Carrera Policial de acuerdo a lo establecido en la ley . La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) El Instituto Nacional será el encargado de gestionar, administrar y regular las bases de datos de información en materia de seguridad pública y administración penitenciaria; reglamentará los mecanismos de recopilación, intercambio y acceso a las mismas. Asimismo, será responsable de mantener actualizada y accesible la información estadística en la materia .

d) El Instituto Nacional estará facultado para proponer políticas públicas en el ámbito de sus competencias, atendiendo a mecanismos de participación ciudadana .

e) Se garantizará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos internos y externos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública.

f) Los fondos, aportaciones, subsidios y demás inversiones para la seguridad pública, a nivel nacional, serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. El Instituto Nacional determinará las reglas de operación y requisitos para la asignación de esos recursos y llevará a cabo evaluaciones periódicas durante el ejercicio fiscal de su aplicación.

II. Para garantizar el desarrollo integral de capacidades institucionales, la eficacia en el ejercicio de las funciones en materia de seguridad pública y administración penitenciaria, y la sustitución y colaboración subsidiaria entre órdenes de gobierno, el instituto gestionará, en los términos de esta Constitución y las leyes respectivas, los siguientes mecanismos de intervención:

a) A partir de las evaluaciones y auditorías que practique, el Instituto Nacional podrá emitir observaciones y recomendaciones para la corrección o mejora de capacidades y procesos.

b) Cuando la institución evaluada o auditada incumpla las recomendaciones y observaciones mencionadas en el inciso anterior, el Instituto Nacional podrá designar un interventor encargado de supervisar la implementación de las medidas correctivas. El Instituto podrá determinar la interdicción de la corporación o un área de ella cuando incumpla de manera reiterada las bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública. La interdicción consistirá en la remoción de mandos, su reestructuración organizacional o de procedimientos. La ley establecerá las bases y reglas para la ejecución de esta competencia.

c) El titular del Ejecutivo de cualquier orden de gobierno podrá solicitar la subrogación del ejercicio de la función de seguridad pública, por incapacidad o cualquier otra situación que afecte de forma relevante la prestación de dicho servicio, ante el Instituto Nacional. El Instituto determinará las condiciones de coordinación subsidiaria, las responsabilidades de los órdenes de gobierno y la temporalidad de la subrogación. El Instituto podrá ejercer de oficio esta competencia, con independencia de la facultad de los congresos de los Estados prevista en el inciso d) de la fracción II del artículo 115 de esta Constitución.

d) A solicitud del titular del Ejecutivo de cualquier orden de gobierno o de oficio, el Instituto Nacional podrá iniciar el procedimiento de disolución de una corporación de seguridad pública por patrones sistemáticos de corrupción o violaciones graves de derechos humanos determinadas por autoridad competente. En el caso de disolución de una corporación a nivel municipal, la legislatura del Estado de que se trate deberá confirmar esta decisión. Tratándose de la disolución de una corporación estatal, y la Federación deba asumir funciones de seguridad pública local, será el Senado de la República quien deba confirmar la resolución del Instituto Nacional. La determinación de disolución de una corporación federal deberá ser aprobada igualmente por el Senado. La ley regulará los supuestos, funciones y procedimientos de esta facultad.

El personal que cumpla con los requisitos de permanencia y el patrimonio de una institución de seguridad pública o penitenciaria en proceso de disolución se integrarán a la institución de seguridad pública que asuma las funciones en la localidad afectada.

e) En los supuestos de interdicción, subrogación o disolución, el orden de gobierno intervenido mantendrá a su cargo el costo presupuestal del servicio de seguridad pública. La ley establecerá las reglas y mecanismos para, en su caso, la retención o descuento en las participaciones respectivas.

III. El Instituto Nacional de Seguridad Pública contará con personalidad jurídica y patrimonio propios. Su régimen técnico, presupuestal y de gestión será determinado en la ley. Con independencia de las facultades expresamente establecidas en esta Constitución, el Instituto Nacional no tendrá funciones operativas.

El Instituto Nacional se integrará por siete consejeros que durarán en su encargo siete años con posibilidad de reelección. Cada tres años, el consejo elegirá de entre sus miembros al presidente, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior. Para ser designado consejero, los aspirantes deberán ser mayores de 30 años, profesionistas titulados con por lo menos 10años de antigüedad, y tener reconocido prestigio en el ámbito académico, de la sociedad civil o el sector público. La pluralidad e idoneidad de profesiones afines a la seguridad pública deberá ser observada. No deberán haber militado en un partido político durante los 5 años anteriores inmediatos a la designación, ni haber laborado previamente en una institución de seguridad, procuración de justicia o en las Fuerzas Armadas durante el mismo periodo. El nombramiento de los consejeros estará a cargo del Senado de la República. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Los nombramientos quedarán sujetos a las objeciones que el titular del Ejecutivo Federal pueda presentar durante los siguientes 10 días hábiles al de la designación.

En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, designará al consejero que ocupará la vacante con la misma votación.

Los consejeros se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo, cargo o comisión públicos o privados, con excepción de los académicos.

IV. La Ley establecerá el Instituto Nacional de Ciencias Forenses como el órgano que tendrá a su cargo auxiliar en el ámbito de las ciencias forenses y servicios periciales a las Instituciones de Procuración de Justicia, Protección de Derechos Humanos, de Defensoría Pública y Asesoría Jurídica de víctimas, tanto en el orden federal como en el local. Este Instituto será un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, así como de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y se regirá por los principios de independencia, ética, objetividad e imparcialidad sobre la base de los conocimientos científicos.

El Instituto Nacional de Ciencias Forenses será presidido por un profesional titulado en alguna de las ciencias objeto de la materia de este instituto. Deberá tener experiencia y reconocido prestigio durante al menos diez años anteriores a su nombramiento. Durará en su encargo 7 años y será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

Artículo 73. ...

I a XXII. ...

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de funcionamiento, organización y coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el sistema nacional de carrera policial , así como a las instituciones de seguridad pública en materia federal;

XXIV a XXX....

Artículo 76. ...

I...

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Federal; del Secretario de Relaciones; del Secretario de Seguridad Pública ; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

III a XIII...;

XIV. Nombrar a los consejeros del Instituto Nacional de Seguridad Pública establecido en el artículo 21 de esta Constitución, en los términos establecidos por la misma y las disposiciones previstas en la ley; y

XIV.....

Artículo 89. ...

I...

II...

...

En los supuestos de la ratificación de los secretarios de Seguridad Pública , Relaciones y de Hacienda, cuando no se opte por un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del mismo Secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el Presidente de la República;

III a XX...

Artículo 123. ...

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá? expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. ...

I a XXXI...

B. ...:

I a XII...

XIII. (Derogado) (Derogado)

(Derogado)

(Derogado)

XIII Bis... XIV.

C. Entre el Estado y las instituciones siguientes:

I. Los militares y marinos se regirán por sus propias leyes. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del ejército, fuerza aérea y armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI del apartado B del este artículo, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones;

II. Los agentes del ministerio público, peritos y miembros de las instituciones civiles de policía se ajustarán a las bases siguientes:

a. Se establecerán sistemas nacionales de carrera policial, ministerial, pericial y de administración penitenciaria, mismos que serán los responsables del reclutamiento, acreditación, adscripción, formación inicial, formación de mandos, certificación de habilidades, control de confianza, régimen disciplinario, formación continua, estímulos y recompensas.

b. El personal de instituciones de seguridad, procuración de justicia y administración penitenciaria de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, podrán

i. Causar baja de la institución de seguridad o ser puesto a disposición del sistema por pérdida de confianza, a juicio de la autoridad política que ostente el mando de la institución;

ii. Ser separados de sus cargos cuando no cumplan con los requisitos previstos en la ley para permanecer en dichas instituciones;

iii. Ser removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, en cuyo caso no procederá su reinstalación.

c. La ley establecerá las condiciones de las relaciones entre el Estado y el personal de las instituciones de seguridad y procuración de justicia de naturaleza civil. La ley deberá establecer la jornada laboral, el tabulador salarial nacional, las prestaciones laborales, los estímulos y recompensas.

d. El ingreso, permanencia y ascenso dentro de las instituciones de seguridad y procuración de justicia se someterá a la acreditación de los respectivos exámenes de control de confianza, así como a las pruebas de conocimientos, habilidades y capacidades que determine la ley.

e. La ley establecerá las modalidades y condiciones para la adscripción y transferencia del personal civil y sus mandos entre las instituciones de seguridad, salvaguardando su antigüedad, rango y demás prestaciones.

f. La ley determinará las instituciones de seguridad social que atenderán las prestaciones del personal civil sujeto a este Apartado y de sus dependientes económicos a nivel nacional.

g. La ley establecerá las reglas y procedimientos para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, la protección de sus derechos y condiciones de trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan entre las instituciones a las que se refiere este apartado y su personal. Para tal efecto, la ley establecerá tribunales especializados, así como los medios de impugnación que procedan contra sus determinaciones.

III. El personal del servicio exterior se regirá por sus propias leyes:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberá:

a) Realizar las adecuaciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública relativas a los artículos 21 y la fracción XXIII del artículo 73 de esta Constitución, establecer el Instituto Nacional de Seguridad Pública y reglamentar sus facultades en los términos del mismo artículo.

b) Expedir la Ley que crea el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y las adecuaciones normativas para su funcionamiento.

c) Expedir la ley reglamentaria del Apartado C del Artículo 123 Constitucional en materia de condiciones laborales y seguridad social del personal ministerial, pericial, policial y de administración penitenciaria a nivel nacional, así como la ley orgánica de la institución de seguridad social para servidores públicos de seguridad a nivel nacional.

Tercero. El Consejo Nacional de Seguridad Pública, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes; la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario; la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, los Consejos Locales e Instancias Regionales y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y sus correlativos en las entidades federativas, en términos de los establecido en la presente reforma, deberán ser disueltos en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la publicación del presente Decreto. Su patrimonio y recursos pasarán a formar parte del Instituto Nacional de Seguridad Pública.

Cuarto. La Secretaría de Seguridad Pública Federal se constituirá a los 30 días de entrada en vigor de la presente reforma.

Quinto. La reinstalación del personal de instituciones de seguridad pública en ningún momento o circunstancia tendrá carácter retroactivo a la entrada en vigor de esta reforma. La posible reinstalación estará sujeta a la acreditación de los exámenes de competencia y confianza que establezca la ley para el primer ingreso a una corporación de seguridad pública.

Sexto. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios podrán solicitar, de acuerdo a lo que establezca la Ley General derivada de esta reforma, la intervención del Instituto Nacional de Seguridad Pública para sujetarse voluntariamente a los esquemas de subrogación y disolución de sus corporaciones de seguridad pública.

Séptimo. Las corporaciones de seguridad pública que no hayan sido objeto de intervención o subrogación voluntaria se someterán a una evaluación de capacidades que aplicará el Instituto Nacional de Seguridad Pública de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y en la ley de la materia. Dichas evaluaciones se llevarán a cabo dentro del plazo de un año.

Octavo. Derivado de las evaluaciones realizadas, el Instituto Nacional determinará si las corporaciones de seguridad pública podrán permanecer en sus términos, o bien, si éstas deberán ser intervenidas, interdictadas, subrogadas o disueltas. A partir del ejercicio de su facultad de interdicción, el Instituto Nacional de Seguridad Pública podrá determinar la remoción y cambio de mandos de las distintas corporaciones de seguridad pública.

Noveno. La federación, las entidades federativas y los municipios garantizarán los fondos y recursos necesarios para la implementación del presente decreto, para lo cual realizarán de forma inmediata los ajustes y previsiones presupuestales a efecto del cumplimiento de sus obligaciones.

Décimo. Todos los recursos humanos y materiales con que cuentan las instituciones de procuración de justicia en materia de servicios periciales y ciencias forenses pasarán a formar parte del Instituto Nacional de Ciencias Forenses.

Nota

1 Los promedios se calcularon como suma ponderada con base en los datos del Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2014 y el Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Delegacionales 2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2015.

Diputado Miguel Ángel Yunes Linares (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Nuestro sistema constitucional tiene fortalezas y debilidades. Puesto que requiere de una permanente actualización para mantener su vigencia, ha sido objeto de múltiples reformas y ha padecido las consecuencias de una creciente carga reglamentaria que lo ha debilitado. Es imperativo corregir este problema mediante un ajuste estructural para que sea el instrumento de directriz social que por su naturaleza debe ser. Este es el objeto de la presente iniciativa: establecer las leyes de ordenamiento constitucional para fortalecer a nuestra Constitución.

Presento esta propuesta de cara al próximo centenario de nuestra actual Carta Magna. Refrendo aquí mi convicción de que México necesita una nueva Constitución, y considero que el establecimiento de las leyes de ordenamiento constitucional constituye el primer paso en esa dirección. Se suele aducir en contra de la propuesta de una nueva Carta Magna la complejidad de la empresa, y por ello descargar el texto constitucional de su fardo reglamentario facilitaría la tarea. Por lo demás, si varios países que como el nuestro han pasado por una transición democrática y otros más han podido llevar a cabo un proceso constituyente en años recientes, no hay razón para que en México no pueda hacerse. Lo hicieron los españoles (1978) y los sudafricanos (1996), y en América Latina los chilenos (1980), los brasileños (1988), los colombianos (1991), los paraguayos (1992), los peruanos (1993), los ecuatorianos (1998 y 2008), los venezolanos (1999) y los bolivianos (2009). ¿Por qué no podríamos hacerlo los mexicanos?

Argumentos

El Estado moderno hunde sus raíces en el constitucionalismo. Como es reconocido en la literatura jurídica moderna, el Estado de Derecho moderno es, ante todo, un Estado constitucional. Así, el sistema constitucional adquiere el carácter de piedra angular del desarrollo y de la estabilidad de la estructura estatal. Sin embargo, es claro también que el constitucionalismo ha atravesado por diferentes etapas o ciclos históricos que muestran una evolución y la necesidad de que los sistemas constitucionales se actualicen para responder a las diferentes exigencias de la vida social.

El curso que ha seguido el constitucionalismo, desde sus etapas de mayor rigidez formal hasta la flexibilización de sus estructuras para permitir mayor capacidad de incidencia en la vida social, puso a prueba la capacidad que tiene el sistema para acomodarse a las nuevas estructuras y demandas sociales. Las tendencias del constitucionalismo moderno han dejado claro el carácter cultural del texto constitucional y, por lo tanto, la necesidad de vincularlo con la vida social.

Sin menoscabo de su naturaleza jurídico-política, la Constitución tiene una indudable impronta en la sociedad. El reconocimiento de este aspecto fundamental del texto constitucional obliga a buscar mejores formas para acercar el texto constitucional a la realidad social. En este sentido, si bien se imponen importantes tareas de difusión y de educación cívica, también son esenciales las labores de mejoramiento de la técnica constitucional.

El problema viene de lejos. Además de los vicios de origen de nuestra Constitución -la lejanía entre norma y realidad derivada de lo que yo llamo el esteticismo legislativo y la ausencia de exigibilidad de derechos sociales-, padeció a lo largo del siglo pasado las consecuencias de una muy larga lista de enmiendas que la volvieron demasiado extensa y alambicada. Y por si fuera poco, en los últimos años surgió una proclividad a incluir las reglamentaciones más detalladas de las reformas en el mismo texto constitucional y no en las leyes reglamentarias, como producto del deseo de los partidos políticos de dar permanencia a sus “conquistas” legislativas. La lógica es obvia. Puesto que enmendar la Constitución presupone contar con mayoría calificada en ambas Cámaras del Congreso de la Unión y con la aprobación por parte de la mayoría absoluta de las Legislaturas estatales, su articulado resulta un refugio más seguro. Este fenómeno no es gratuito; obedece a la tendencia a utilizar la Constitución como un medio de acuerdo o transacción política entre los principales actores sociales, los cuales buscan en la rigidez del texto constitucional la protección de sus intereses.

Una Constitución tan larga y tan coyuntural es intrínsecamente inestable e inevitablemente incoherente. La norma suprema de un país no debe ser un resguardo amurallado de detalles reglamentarios, sino una plaza breve y funcional, abierta a todos, donde el menos educado de los ciudadanos pueda deambular sin perderse. Y debería ser ante todo referente del comportamiento social, fuente de incentivos que haga innecesarias las reglas no escritas y que encarezca la corrupción a fin de fungir como inductora eficaz de libertad y justicia.

El surgimiento de los tribunales constitucionales como un fenómeno del constitucionalismo moderno que busca que el texto constitucional sea el verdadero eje del sistema jurídico ha permitido dar mayor relevancia a los contenidos constitucionales, particularmente a la interpretación de valores y principios. Ante este panorama surge una serie de obstáculos que dificultan este proceso de socialización de la Constitución, dentro de los cuales puede mencionarse el riesgo de que los textos constitucionales tengan pocas referencias en los procesos judiciales o que exista un excesivo número de reformas que no permitan la suficiente estabilidad.

Este fenómeno negativo para el sistema constitucional se enraíza en las tradiciones jurídicas de cada lugar. En el caso de la Constitución mexicana de 1917, desde su origen optó por regular de manera exhaustiva algunos de los acuerdos políticos de mayor trascendencia al inicio del siglo XX, como fue el régimen legal de la tenencia de la tierra o el de los derechos de las clases trabajadoras. Tales artículos contrastaban con el resto y con los antecedentes de la Constitución de 1857 donde los artículos constitucionales eran bastante concisos. Posteriormente esta tendencia se utilizó para la regulación de la propiedad sobre las aguas y sobre los recursos del subsuelo y más adelante para el sistema electoral.

Actualmente nuestra Constitución es una de las más reglamentarias y extensas del mundo. Esta prolijidad constitucional obstaculiza la internalización de la Constitución en el ámbito social: la sola extensión de los artículos constitucionales dificulta su entendimiento y apropiación. De la misma manera, la excesiva carga de contenido o la inclusión de aspectos muy coyunturales en los artículos constitucionales obligan a su constante revisión y reforma. El reconocido reformismo constitucional mexicano tiene como una de sus causas el detallismo al que me he referido.

Este dinamismo constitucional trae aparejado, como una de sus más negativas consecuencias, el desconocimiento social del texto. La Constitución refuerza su carácter político e incluso jurídico, a través de las constantes reformas, pero debilita sensiblemente su índole social. Para solucionar este problema, que no es privativo del sistema constitucional mexicano, algunos sistemas constitucionales han creado un rango intermedio de legislación, que se ubica entre la Constitución y las leyes ordinarias. Estas leyes se les suele denominar de distintas maneras -leyes orgánicas constitucionales, leyes estatutarias, leyes de desarrollo constitucional-, pero en todos los casos tienen como objetivo el descargar parte del contenido constitucional más reglamentario en leyes que gozan de mayor estabilidad que las secundarias por tener un proceso de reforma más rígido que el de la legislación ordinaria.

He aquí el objeto de esta iniciativa: el establecimiento de las leyes de ordenamiento constitucional para fortalecer nuestro sistema constitucional.

Leyes con estas características se han incorporado a partir del siglo XIX en Francia, Italia, España, Colombia, Chile, Ecuador, entre otros países. Si se analiza este fenómeno desde una perspectiva más general, se puede observar que la pluralidad de tipos o rangos legislativos obedece a una tendencia para flexibilizar tanto los procedimientos como la estructura de las fuentes del orden normativo, con el fin de poder adaptarlo a las diversas circunstancias que presenta la vida social. Un solo concepto de ley no resulta ya suficiente para lograr un sistema jurídico que brinde, a la vez, estabilidad y dinamismo, que regule la generalidad pero que, a la vez, se adapte a las circunstancias particulares.

México no ha dado aún el paso de adoptar este tipo de instituciones jurídicas, a pesar de que se trata de una tendencia global. Sin embargo, en la historia constitucional mexicana encontramos antecedentes incluso anteriores a las primeras leyes de esta naturaleza. Estos antecedentes se encuentran en el Acta de Reformas de 1847 en la que, uno de los más relevantes juristas de nuestra historia, Mariano Otero, propuso la existencia de las leyes constitucionales.1 Si bien el carácter efímero del Acta de Reformas impidió apreciar el desarrollo de esta propuesta constitucional, es importante destacar que hay antecedentes en la historia constitucional mexicana de que este tipo de leyes se consideraron pertinentes y compatibles con nuestro sistema.

Por lo demás, recientemente otros juristas han propuesto específicamente su incorporación en nuestro sistema. El más destacado es el Maestro Héctor Fix Zamudio, quien en un artículo publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en 1999, propuso la existencia de leyes orgánicas constitucionales para ordenar nuestro sistema constitucional. En el mismo sentido, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en colaboración con esta Honorable Cámara, presentó este año un estudio denominado Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Texto, reordenado y consolidado , coordinado por los doctores Diego Valadés y Héctor Fix Fierro. En él se incluye igualmente la propuesta de adoptar este tipo de leyes, aunque utiliza el término de leyes de ordenamiento constitucional. Finalmente, está también el estudio del doctor Ricardo Sepúlveda Iguíniz, quien en su libro sobre las leyes orgánicas constitucionales, hace una propuesta para incorporar las leyes de desarrollo constitucional, reformando el artículo 72 constitucional.

Es claro que nuestro Estado de Derecho enfrenta grandes desafíos. Para promover una verdadera cultura de la legalidad debemos renovar nuestro sistema, acercarlo a las necesidades concretas de la sociedad. Las leyes de ordenamiento constitucional darían mayor consistencia, orden y sentido en nuestro texto constitucional. Y respecto a su funcionamiento, cabe mencionar que se definen por dos elementos fundamentales: las materias a que se refiere y, en segundo término, su proceso formal de reforma. En cuanto a las materias -elemento material- las leyes intermedias suelen referirse a materias específicas y no a todo el contenido constitucional. La razón de ello es que, por tratarse de materias de particular trascendencia deben tener, a su vez, una protección especial.

La mayor parte de los sistemas constitucionales reservan la definición de estas materias al constituyente, de forma que el legislador ordinario no puede ampliarlas, sino solo expedir las leyes en específico. Hay sin embargo dos posibles sistemas, uno que se llama nominativo y es el que define específicamente la leyes, una por una, que tendrán este carácter, y otro, que es no nominativo, en el que la Constitución señala las materias de manera abierta, de forma que cualquier ley que se expida en esas materias tendrá ese carácter.

La ventaja de las nominativas es que generan mayor certidumbre sobre cuáles leyes deben seguir un procedimiento especial y, al final, el número de leyes es menor. En el caso de los sistemas más abiertos, es decir de las leyes no nominativas, se favorece a que el sistema pueda irse adaptando a las necesidades que se vayan presentando, ya que de otra forma se requiere de una reforma constitucional para incluir cualquier otro tema en el rango de las leyes intermedias.

Por lo que se refiere al elemento formal, este es fundamental para que se logre la estabilidad, y consiste en la incorporación de elementos que den mayor rigidez al procedimiento de aprobación. La experiencia comparada muestra diversas alternativas, por ejemplo el que se aumente la mayoría exigida para su aprobación o bien, la intervención en un sistema de control previo de constitucionalidad del órgano judicial. La conjunción de ambos elementos da como resultado un nivel de leyes intermedias que tienen una particular estabilidad y conforme al cual, algunas materias adquieren una es

La ventaja de estas normas, en suma, es que permiten que sea en ellas donde se incluyan los aspectos reglamentarios y que el texto constitucional se reserve para establecer los principios y criterios generales.

Conforme a los antecedentes expuestos, se presenta esta iniciativa de reforma constitucional para la incorporación de las leyes de ordenamiento constitucional en nuestro sistema. Aquí se explican los términos de la propuesta:

a) Se propone un nombre que no se ha utilizado en otros países pero que describe su propósito central, que es el de leyes de ordenamiento constitucional. Considero que este nombre no se presta a equívocos, como sería el caso de que se utilizara el de leyes orgánicas o el de leyes constitucionales , además de que describe adecuadamente la misión que desempeñarían estas normas, esto es, el ordenamiento de la Constitución.

b) Se propone adoptar el sistema nominativo, a fin de evitar que, tratándose de una institución nueva en nuestro sistema constitucional, se dé pie a una proliferación de este tipo de leyes, con el riesgo de generar un clima de confusión y de inseguridad jurídica.

c) Hay que tomar en cuenta que uno de los problemas más identificados que se generan al adoptar este tipo de leyes, es el de las llamadas materias conexas, que consiste en que al dejarse muy abiertas las materias para este tipo de legislación, en una misma ley pueden existir normas propias de una ley ordinaria y, a la vez, de una ley intermedia. Para evitar esto se propone adoptar el sistema nominativo.

d) En cuanto a las materias específicas se propone que sean las siguientes:

1 ) El goce y ejercicio de los derechos humanos y las vías para su protección;

2) Las leyes orgánicas de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial;

3) La operación y funcionamiento de los organismos con autonomía constitucional;

4) La distribución de competencias en el sistema federal;

5) El régimen de los municipios;

6) El régimen del Distrito Federal;

7) Los medios de control constitucional;

8) El sistema electoral;

9) El sistema nacional anticorrupción;

10) El sistema nacional de seguridad pública;

11) El régimen de propiedad de las tierras y aguas;

12) El régimen laboral y la seguridad social.

La propuesta de materias obedece a tres criterios fundamentales: en primer término se incluyen las que son propiamente leyes orgánicas que son las de los poderes primarios constitucionales; en segundo término se incluyen las materias constitucionales que contienen una regulación demasiado detallada o reglamentaria en el texto constitucional y que, en mi opinión, debería hacerse más concisa; y en tercer lugar aquellas materias que requieren del establecimiento de criterios generales que establezcan criterios uniformes y por lo mismo fortalezcan a algunas instituciones.

Bajo el primer criterio estarían las materias señaladas en el inciso b),

Bajo el segundo criterio se incluyen las señaladas en los incisos h), i), j), k), l)

Bajo el tercer criterio se proponen las materias señaladas en los incisos a), c) d), e), f), g)

Hay que precisar que la propuesta implica una ley de ordenamiento constitucional por cada materia y no, en cambio, varias leyes para cada materia, precisamente para conseguir lo que se señalaba líneas atrás de evitar la proliferación del número de leyes.

Vale aclarar que tampoco se está optando por la propuesta que se incluye en el estudio del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y de esta Cámara de Diputados, que consiste en que exista una sola ley de ordenamiento constitucional, en la que se regulen todas las materias posibles. La razón por la que se descarta esta solución es doble: por un lado, me parece que una sola ley difícilmente podría regular adecuadamente las diversas materias constitucionales y, aunque con ella se logre el propósito de desahogar la Constitución del fardo reglamentario, precisamente por contener materias que son de índole constitucional generaría una seria confusión sobre la naturaleza del instrumento legal, generándose una suerte de dualidad constitucional, con una virtual Constitución paralela.

En cuanto al procedimiento para su aprobación se propone que las leyes de ordenamiento constitucional sean aprobadas por las dos terceras partes de los miembros presentes de cada Cámara. Con esto se logra establecer una rigidez intermedia, que no es la requerida para cualquier norma constitucional, pero que otorga mayor estabilidad a las disposiciones de estas leyes que a las de las leyes ordinarias.

También se añade la propuesta de establecer un medio de control previo de constitucionalidad a través del pleno de la Suprema Corte de Justicia. El sentido de esta propuesta es, como se hace en otros sistemas, reforzar el cuidado de la técnica constitucional en un mecanismo que por novedoso puede dar lugar a incertidumbres fundadas. Para evitar que esta intervención de la Corte produjera la cancelación de un posterior medio de control constitucional, se le da solo carácter de opinión y se establece que el mismo se hará dentro del proceso legislativo, antes de la aprobación definitiva.

Finalmente, respecto al proceso a seguir para su implementación, y tomando en cuenta que uno de los objetivos sería precisamente el de lograr simultáneamente a la creación de estas leyes el descargo de parte de los articulados constitucionales, lo que supondría una reforma constitucional, se propone una serie de pasos para conseguirlo. Esto parte de la convicción de que la finalidad no sería simplemente generar un nuevo número de leyes con especial rigidez, que se venga a añadir a lo que ya existe, sino el de trasladar el exceso de reglamentación, en una tarea de ordenación y aligeramiento del texto constitucional.

Se trata de un proceso que implicaría ciertamente coordinación y seguimiento armónico de todos los pasos para conseguirlo. La iniciativa considera un plazo de dos años para su implementación y, con el objeto de facilitar aún más este proceso, incluye dos disposiciones que establecen un orden lógico, por materias comunes, para su elaboración. Adicionalmente le da el carácter de Cámara de origen a la Cámara de Senadores, para definir con precisión la responsabilidad de presentar la propuesta.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, Diputado Agustín F. Basave Benítez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta H Soberanía, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de leyes de ordenamiento constitucional

Artículo Único.- Se adiciona un párrafo K al artículo 72 y una fracción XXIX-X al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 72....

(A – I). (...)

J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

K. Para la aprobación de las leyes de ordenamiento constitucional se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada Cámara.

Antes de su aprobación por la Cámara revisora, el proyecto de ley será enviado a la Suprema Corte de Justicia para que emita una opinión sobre su constitucionalidad. La Suprema Corte deberá emitir su opinión en el plazo de sesenta días; si no lo hiciere en ese plazo, se procederá a su aprobación por la Cámara respectiva.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I – XXIX-W. (...)

XXIX-X . Para expedir leyes de ordenamiento constitucional que regulen, a través de bases generales, las siguientes materias establecidas en este Constitución:

a) El goce y ejercicio de los derechos humanos y las vías para su protección;

b) Las leyes orgánicas de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial;

c) La operación y funcionamiento de los organismos con autonomía constitucional;

d) La distribución de competencias en el sistema federal;

e) El régimen de los municipios;

f) El régimen del Distrito Federal;

g) Los medios de control constitucional;

h) El sistema electoral;

i) El sistema nacional anticorrupción;

j) El sistema nacional de seguridad pública;

k) El régimen de propiedad de las tierras y aguas;

l) El régimen laboral y la seguridad social;

XXX. (...)

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

Segundo. El Congreso de la Unión, deberá expedir las leyes de ordenamiento constitucional establecidas en la fracción XXIX-X del artículo 73 constitucional. Al momento de que elaboren los proyectos de decreto de las leyes de ordenamiento constitucional, el Congreso de la Unión deberá incluir la propuesta de modificación a los artículos constitucionales respectivos, a fin de que los artículos constitucionales contengan los principios y criterios generales y en las leyes de ordenamiento constitucional la regulación específica. Mientras no se aprueben y publiquen dichas disposiciones seguirán vigentes las leyes respectivas en cada materia.

Tercero. Antes de que concluya el primer año de ejercicio de la LXIII Legislatura, deberá conformarse un Grupo Plural de Legisladores y Legisladoras con el mandato de elaborar una reforma integral a la Constitución, a fin de tener un proyecto para ser discutido y en su caso aprobado en 2017, año del Centenario de nuestra actual Carta Magna.

Cuarto. Para el desahogo de este proceso el Congreso deberá hacerlo en el plazo de 12 meses. Para ello se seguirá el siguiente orden de elaboración, aprobación y expedición de las leyes de ordenamiento constitucional

En los primeros tres meses expedirá las leyes de ordenamiento constitucional siguientes:

a) Sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos y las vías para su protección;

b) Las leyes orgánicas de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial;

c) Sobre la operación y funcionamiento de los organismos con autonomía constitucional;

En los siguientes tres meses:

d) Sobre la distribución de competencias en el sistema federal;

e) Sobre el régimen de los municipios;

f) Sobre el régimen del Distrito Federal;

En los siguientes tres meses:

g) Sobre los medios de control constitucional;

h) Sobre el sistema electoral;

i) Sobre el sistema nacional anticorrupción;

j) Sobre el sistema nacional de seguridad pública;

En los últimos tres meses:

k) Sobre el régimen de propiedad de las tierras y aguas;

l) Sobre el régimen laboral y la seguridad social;

Nota

1 Cfr. El acta constitutiva y de reformas de 1847: Artículo 27. Las leyes de que hablan los artículos cuatro, cinco y diez y ocho de la presente acta, la de libertad de imprenta, la orgánica de la Guardia nacional, y todas las que reglamenten las disposiciones generales de la Constitución y de esta acta, son leyes constitucionales, y no pueden alterarse ni derogarse, sino mediando un espacio de seis meses entre la presentación del dictamen y su discusión en la Cámara de su origen.

Art. 25. Los tribunales de la Federación ampararán a cualquiera habitante de la república en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2015

Diputado Agustín F. Basave Benítez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda, de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Juan Manuel Celis Aguirre, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Juan Manuel Celis Aguirre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda, de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y General para la Inclusión de la Personas con Discapacidad, en materia de vivienda adaptada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la vivienda en México se encuentra consagrado en el artículo 4o., párrafo sexto, constitucional, reformado en 1983, que señala como una garantía individual el derecho de toda familia al disfrute de una vivienda digna y decorosa. Los antecedentes de la vivienda, estaban previstos en la Constitución de 1917, en el artículo 123, fracción XII, que estableció la obligación de los patrones de proporcionar vivienda a sus trabajadores, con las características de ser cómodas e higiénicas.

Con la creación de las instituciones de salud como los Institutos Mexicano del Seguro Social, y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, como parte de la seguridad social de sus derechohabientes, se establecieron fondos de créditos de vivienda.

Para promover la construcción de la vivienda de interés social por medio de créditos de la banca privada, se constituye de igual forma el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario de Vivienda, a través del Banco de México.

En julio de 2001 se creó la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda, y cinco años después se convirtió en la Comisión Nacional de Vivienda, como instancia federal, es decir, un organismo público descentralizado, de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con la función de coordinar la generación y promoción de vivienda.

El 27 de junio de 2006 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Vivienda, la cual es reglamentaria del artículo 4o. constitucional y tiene por objeto establecer la política nacional, los programas, instrumentos y apoyos para que las familias puedan acceder al disfrute de la vivienda.

De acuerdo con el artículo 2o. de la ley en mención, la vivienda digna y decorosa es aquella que cumple con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos, lo referente a la construcción, las condiciones de salubridad, los espacios habitables y los servicios básicos de luz, agua y drenaje y el componente de la seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión.

El sector privado también se encuentra involucrado en la construcción de la vivienda, en este rubro participan la Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda, la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, la Confederación Nacional de Cámaras Industriales, la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, el Consejo Coordinador Empresarial.

El Ejecutivo federal anunció en febrero de 2015 cuatro estrategias relacionadas con una nueva política en vivienda:

- Lograr una mayor y mejor coordinación interinstitucional;

- Transitar hacia un modelo de desarrollo urbano sustentable e inteligente;

- Reducir de manera responsable, el rezago de vivienda; y

- Procurar una vivienda digna para todos los mexicanos.

En este orden de ideas, la política en materia de vivienda a través de la Comisión Nacional de Vivienda debe estar orientada con una profunda alineación social. De acuerdo con las consideraciones del proponente, la política de vivienda debe evolucionar en consideración a las características actuales demográficas y condiciones de la población, es decir, adoptar la cultura de la construcción de viviendas adaptadas para las personas de la tercera edad y para las personas con discapacidad, a modo de facilitarles la movilidad en sus hogares.

Esta nueva política de vivienda debe atender la realidad que el país vive, es decir, el fenómeno de un acelerado envejecimiento de su población. De acuerdo con el estudio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2010 los mexicanos con 65 años y más representaban 6 por ciento de la población, cifra que para el año 2016 aumentará significativamente, a 15 por ciento.

El mismo organismo, Inegi, a través de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, señala que la población en México de 60 años y más, es de 12.9 millones de personas, esto representa 10.8 por ciento de la población.

Otros datos del Censo de Población y Vivienda de 2010 revelan que habitaban en el país 10 millones 55 mil 379 personas de 60 años y más: 46.5 por ciento hombre y 53.5 mujer. Para 2030, las estimaciones de población de adultos mayores se duplicará: 18 por ciento será del género femenino y 16.2 corresponderá al masculino.

Es una tendencia que en muchos países del mundo las mujeres vivan más que los hombres, caso que se refleja igual en México, así lo indican los datos del Consejo Nacional de Población, al señalar que la esperanza de vida de las mujeres para 2011 es de 77.9 años y de 73.2 para los hombres, cifras que se prevé aumenten en el 2050 a 83.6 y 79.0 años, respectivamente.

El tema del envejecimiento de la población involucra retos que tienen que ver con la seguridad social, el empleo, las pensiones y uno más que consideramos de suma importancia, la vivienda y la movilidad en ella.

De acuerdo con estimaciones del Inegi, en el país hay rezago en la ampliación y adaptación de la infraestructura que permita y facilite la movilidad de las personas de la tercera edad y de las personas con discapacidad, retos que se hacen igual mayores en la infraestructura de vivienda, sin consideramos que en el país existen cerca de 6 millones de personas con algún tipo de discapacidad.

El envejecimiento de la población está vinculado principalmente con dos factores, el primero derivado del proceso biológico de envejecimiento del ser humano, y el segundo como una consecuencia del cambio en las estructuras de edades de la población. En este sentido, el envejecimiento demográfico es un factor presente en todos los países del mundo, y sus consecuencias involucran los núcleos familiares, a la sociedad y al conjunto de instituciones gubernamentales.

El envejecimiento es un asunto que ha ocupado las agendas internacionales. En este contexto, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la resolución 213 en 1948, sobre la Declaración de los Derechos de la Vejez.

La misma organización realizó en 1982 la primera Asamblea mundial sobre el envejecimiento, en Viena, Austria. Surgió así el Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento, que recomienda a los Estados parte a tomar las medidas necesarias para atender en fenómeno del envejecimiento demográfico, es decir, acciones incluyendo las legislativas para la atención de las personas adultas mayores en cuanto a sus derechos elementales como la vivienda, el empleo, la seguridad económica, la salud y la educación.

Si bien es cierto que en México a través del Poder Legislativo han emanado leyes que buscan atender a los sectores sociales más desprotegidos como las personas adultas mayores y de las personas con discapacidad, tales como la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002; y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación en el 2011, también lo es, que hace falta legislar en materia de movilidad en la vivienda que les permita mejorar las condiciones de vida de esta población al contar con viviendas adaptadas de acuerdo con sus necesidades físicas.

Por ello, la presente iniciativa propone que en las políticas y en los programas de vivienda nacional se promueva la construcción de viviendas adaptadas con estándares de innovación arquitectónica, con mecanismos de protección para el acceso libre de las personas como son las rampas a desnivel, el paso de sillas de ruedas, barandales de protección, suelos nivelados y antiderrapantes, escaleras de bajo nivel y pasamanos en las habitaciones, y facilitar la vida cotidiana de las personas de la tercera edad y de las personas con discapacidad.

Es una realidad que México al igual que otras naciones, tienen la tarea de enfrentar los nuevos retos del envejecimiento demográfico. Existe la necesidad de promover y fomentar una nueva política en el diseño y construcción de vivienda adaptada que considere las características y capacidades físicas de sus habitantes, en particular como se ha indicado, de las personas de la tercera edad o con discapacidad, y que además de cumplir con los estándares de salubridad y comodidad como lo mandata nuestra constitución, se considere la funcionalidad y movilidad en la misma para sus habitantes, que evite posibles riegos de accidentes como son las caídas, es por ello que la producción de vivienda en nuestro país deben irse enfocando con las innovaciones arquitectónicas y tecnológicas.

En el artículo 19, fracción XX, de la Ley de Vivienda, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la Comisión Nacional de Vivienda y los organismos nacionales de vivienda, como el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Sociedad Hipotecaria Federal, SNC, y el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, emiten la convocatoria para otorgar el Premio Nacional de Vivienda, cuyo fin de acuerdo con dicha convocatoria es hacer un reconocimiento “al esfuerzo de los diversos agentes y actores que participan en los procesos de diseño, producción y oferta habitacional y que contribuyen al desarrollo de viviendas de mayor calidad y confort, a través del diseño arquitectónico, conservación del medio ambiente, ubicación, planeación, desarrollo urbano, sistemas constructivos, tecnologías, financiamiento, asesoría técnica integral, costos y gestión administrativa, atendiendo las necesidades de los mexicanos para acceder a viviendas dignas que hagan ciudad, constituyan un patrimonio seguro para sus ocupantes y propicien su integración social” (véase la convocatoria Premio Nacional de Vivienda, en el sitio oficial de la Sedatu).

Consideramos que hace falta agregar en este premio de gran importancia, la adaptación de la vivienda y la movilidad en la misma, la innovación arquitectónica en cuanto a su ergonomía y anatomía entre la vivienda y las necesidades físicas de sus habitantes.

Por los motivos expuestos se somete a consideración esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de las Leyes de Vivienda, de los Derechos de la Personas Adultas Mayores, y General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Primero. Se adiciona una nueva fracción X, recorriéndose sucesivamente las demás fracciones del artículo 4; se reforma y adiciona la fracción VII, del artículo 6; se reforma y adiciona la fracción XIII, del 8; se reforma y adiciona la fracción XXI, del artículo 19; se reforma y adiciona el artículo 71; se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 77; se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 78 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Ley de Vivienda

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a IX. ...

X. Vivienda adaptada: la acción tendiente a consolidar una nueva cultura de vivienda adaptada arquitectónica y estructuralmente de acuerdo con las condiciones y necesidades físicas de sus habitantes ;

XI. a XV. ...

Artículo 6. La política nacional de vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. a VI. ...

VII. Promover que los proyectos urbanos y arquitectónicos de vivienda, así como sus procesos productivos y la utilización de materiales se adecuen a los rasgos culturales y locales para procurar su identidad y diversidad; así como a las condiciones y necesidades físicas de las personas adultas mayores y personas con discapacidad;

VIII. a XII. ...

Artículo 8. El Programa Nacional de Vivienda contendrá

I. a XII. ...

XIII. Las estrategias y líneas de acción para facilitar el acceso al financiamiento público y privado para construcción y mejoramiento de vivienda para pueblos y comunidades rurales indígenas; así como para la adaptación de la misma, de acuerdo con las condiciones y necesidades físicas de sus habitantes;

XIV. a XVIII. ...

...

Artículo 19. Corresponde a la Comisión

I. a XX. ...

XXI. Establecer vínculos institucionales, convenios de asistencia técnica, innovación arquitectónica y tecnológica e intercambio de información con gobiernos nacionales y organismos nacionales e internacionales, en coordinación con las autoridades competentes;

XXII. a XXIV. ...

Artículo 71. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas la Comisión promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y de higiene suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y arquitectónica mediante la adaptación de pisos antideslizantes, rampas para el acceso de sillas de ruedas, escalones de baja altura, habitaciones con sistemas de sujeción, y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.

...

...

Artículo 77. La Comisión fomentará la participación de los sectores público, social y privado en esquemas de financiamiento dirigidos al desarrollo y aplicación de ecotécnicas y de nuevas tecnologías en vivienda y saneamiento, principalmente de bajo costo y alta productividad, que cumplan con parámetros de certificación y cumplan los principios de una vivienda digna y decorosa.

Asimismo, promoverá que las tecnologías, sean acordes con los requerimientos sociales, regionales, a las características propias de la población y a las condiciones y necesidades físicas de sus habitantes, estableciendo mecanismos de investigación y experimentación tecnológicas.

Artículo 78. El modelo normativo, las normas mexicanas aplicables al diseño arquitectónico de la vivienda y los prototipos constructivos deberán considerar los espacios interiores y exteriores que faciliten la movilidad de sus habitantes; la eficiencia de los sistemas funcionales, constructivos y de servicio; la tipificación y modulación de sus elementos y componentes, respetando las distintas zonas del país, los recursos naturales, el ahorro de energía y las modalidades habitacionales.

...

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona la fracción I del artículo 21, y se adiciona un nuevo inciso k al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo 21. Corresponde a las instituciones públicas de vivienda de interés social garantizar

I. Las acciones necesarias a fin de concretar programas de vivienda que permitan a las personas adultas mayores la obtención de créditos accesibles para adquirir una vivienda propia o remodelarla y adaptarla en caso de ya contar con ella; y

II. ...

Artículo 30. El Consejo Directivo es el órgano de gobierno del Instituto y responsable de la planeación y el diseño específico de las políticas públicas anuales que permitan la ejecución transversal a favor de las personas adultas mayores. Estará integrado por los titulares de las siguientes dependencias:

a. a j. ...

k. Comisión Nacional de Vivienda

Artículo Tercero. Se reforma y adiciona el artículo 18; y se adiciona una nueva fracción X, recorriéndose sucesivamente los demás párrafos del artículo 44, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción, remodelación o adaptación de vivienda.

Artículo 44. La Junta de Gobierno del Consejo estará integrada por nueve representantes del Poder Ejecutivo Federal, uno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cinco representantes de la Asamblea Consultiva.

Los representantes del Poder Ejecutivo federal serán los titulares de las siguientes dependencias y entidades:

I. Secretaría de Salud;

II. Secretaría de Desarrollo Social;

III. Secretaría de Educación Pública;

IV. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VI. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

VII. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

VIII. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, y

IX. Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

X. Comisión Nacional de Vivienda

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2015.

Diputado Juan Manuel Celis Aguirre (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe Norma Xóchitl Hernández Colín, diputada federal a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la ley fundamental y 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6o. constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, a excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de terceros, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.

El artículo 6o. constitucional destaca la imposibilidad de someter la manifestación de las ideas a inquisiciones de los poderes públicos, por una parte y a su vez, es la propia norma suprema la que fija los límites1 .

Este precepto establece la garantía constitucional de todos los ciudadanos para expresarse libremente, en cualquier momento, lugar o circunstancia, sin ningún tipo de restricción salvo las expresamente ordenadas por la propia ley fundamental.

Jesús Orozco Henríquez apunta sobre los límites establecidos por el artículo 6o. constitucional:

...los términos sumamente vagos, ambiguos e imprecisos en que se encuentran redactadas las limitaciones a la libertad de expresión -sin que la legislación secundaria, ni la jurisprudencia proporcionen un criterio seguro y fijo para establecer en qué casos la libre expresión del pensamiento ataca la moral, los derechos de tercero o perturba el orden público- ha permitido su interpretación y aplicación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales y administrativas, así como, lo más grave, la abstención frecuente del ciudadano para expresarse por razón de la inseguridad jurídica prevaleciente, ya que se teme que cierta expresión, aun cuando se encuentre protegida en la mayoría de los sistemas democráticos, pueda llegar a considerarse proscrita por los órganos del Estado mexicano...2

Este artículo se presentó en la sesión del 12 de diciembre de 19163 por la Comisión de Constitución y sus integrantes manifestaban que se había tomado casi literalmente de la Constitución de 18574 y que las razones que lo justificaban eran las mismas que se tuvieron en el debate histórico de esa asamblea, lo cual los eximia de la tarea de fundar su opinión, pues le bastaba remitirse a las crónicas de aquella época5 .

En el Congreso Constituyente de 1856-1857, insignes diputados dieron cuenta de la manifestación de las ideas en su sesión del 25 de julio de 1856.

El diputado Prisciliano Díaz González manifestó que la redacción de ese artículo le parecía que todos los casos de persecución administrativa era un absurdo, pues con ello se harían ilusorias todas las garantías y daría lugar a la arbitrariedad gubernativa, amén de que las palabras “orden público” eran demasiado vagas y podía abusarse horriblemente.

Ignacio Ramírez, el “Nigromante”, sostenía que toda restricción a la manifestación de las ideas, le parecía inadmisible y contraría a la soberanía del pueblo.

En su opinión, prohibir al pueblo que exprese que las leyes son malas, cuando soporta su influencia, no solo sería atacar la libertad, sino arrebatarle al hombre hasta el derecho de quejarse.

A Eulogio Barrera6 , después de releer el citado artículo se preguntaba, ¿Cuál es su objeto? No lo adivinaba, y creía que no se instituía ningún principio, pues se dejaba a merced de leyes secundarias.

El creador de la Procuraduría de los Pobres, Ponciano Arriaga, concebía a la conciencia pública como la garantía suficiente contra las siniestras interpretaciones de la ley, cuando los jueces abusaban del texto de la ley, cuando imponían un castigo arbitrario, la conciencia pública, el espíritu del pueblo... condenaría a esos jueces, y recaería sobre ellos la infamia. Cuando se pronunciara una absolución escandalosa, cuando los empleados que robaban en una aduana marítima quedaban impunes, la conciencia pública, el espíritu del pueblo,... no los absolvería y los condenaría a ellos y a sus jueces.

Guillermo Prieto declaraba que este derecho se refería a una de las más preciosas garantías del hombre, la de la idea, la del pensamiento, reflejo puro y brillante de la divinidad.

En su disertación creía que era en verdad imposible analizar todas las ideas y su expresión, cuando sorprendieran al espíritu sin que fuera el hombre dueño de ellas.

Es muy bella la teoría de la conciencia pública, opinaba; sirve de fundamento a la institución del jurado, al juicio del pueblo por el pueblo, al sistema representativo; pero en el caso concreto no ofrecía una garantía bastante, pues al hombre inocente, a quien condena la justicia, no se le da consuelo ni reparación con decirle: “La opinión te absuelve.”

Ignacio Ramírez refiriéndose a Ponciano Arriaga notaba que había asentado que todas las constituciones, y el pueblo no, y se preguntaba ¿Hemos de declarar que un diputado vale más que el pueblo?

Aseveraba que si un diputado requería inviolabilidad para ser libre, la necesitaba el pueblo también, la necesitaban todos los individuos, para poder dar a conocer sus opiniones, y toda restricción que se pusiera, era un ataque a la libertad.

En su intervención, creía que los 300 años de esclavitud porque la que pasó nuestro país, nos habíamos acostumbrado a que la manifestación de la ideas se hiciera precisamente en humildes representaciones, llenas de fórmulas vacías y escritas en papel sellado.

Al concluir, aseveraba que conquistada la independencia, habían declarado que el soberano era el pueblo; y sin embargo, para hablarle al pueblo, no le escribían en papel sellado; y para que el pueblo les hablara le habían de imponer mil restricciones, lo único que harían sería usurparle su soberanía.

Francisco J. Villalobos7 , apoyando a los integrantes de la comisión, veía en la palabra uno de los dones más preciosos de dios, el que unido al pensamiento de que es expresión, distingue al hombre y le da un carácter de superioridad en la naturaleza.

Deseaba que la libertad de pensamiento y de la palabra fueran absolutas; pero ello era compatible con el orden y bienestar de las sociedades, se preguntaba y afirmaba, que no, por desgracia.

Ponciano Arriaga, citando las Bases Orgánicas de 1843 afirmaba, que en esta ley fundamental, se establecía que nadie podía ser molestado por sus opiniones, por lo que no podía estar sujeta a inquisición o castigo.

Agregaba, que en dicho código fundamental8 , este derecho fue elevado a rango constitucional y no se dejó su regulación en una ley secundaria.

Los debates en el Congreso Constituyente de 1856-1857 sobre la manifestación de las ideas y sus restricciones, sigue vigente.

El Constituyente de 1916-1917, solo retomo el debate dado en el siglo XIX por la anterior Asamblea Constituyente, y no abordo la discusión del artículo 6o. de la ley fundamental.

El 6 de diciembre de 1977 se publicó una segunda reforma al primer párrafo del artículo 6o. del Código Político de 1917, para establecer que el derecho a la información sería garantizado por el Estado.9

Las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados en su dictamen de fecha 18 de octubre de 197710 , justifica la reforma al artículo 6o. constitucional señalando que:

La historia de nuestro derecho constitucional ofrece catorce antecedentes, desde el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, hasta el Mensaje y Proyecto de Constitución de don Venustiano Carranza. De su estudio es válido concluir que siempre fue propósito de los legisladores mexicanos, preservar como libertad política la libre manifestación de las ideas desde el punto de vista de quien las emite; sin considerar el derecho de quien las recibe para no ser víctima de lo que actualmente conocemos por “manipulación informativa”.

Que así haya sido, es perfectamente explicable, porque la información propiamente dicha, producto de la sociedad moderna, ha venido a convertirse en factor de primera importancia en la modelación de la opinión pública.

Los integrantes de las comisiones unidas, expresaban que si no se disfruta de un grado aceptable de cultura general a la vez que de educación política, y de posibilidad de consulta y comprobación en las fuentes emisoras, la información cae en el ámbito de la deformación, por lo que instituyen el derecho a la información como garantía social.

En la discusión del dictamen del 19 de octubre de 197711 sólo la diputada Marcela Lombardo de Gutiérrez planteo una modificación al artículo 6o. en los siguientes términos:

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público, el derecho a la información será garantizado por el Estado, oportunamente, en toda circunstancia y sin cortapisas.

Los razonamientos del Constituyente Permanente para modificar el artículo 6o. constitucional, fueron exiguos y se abocaron más a la reforma política de esa época.

Hoy a casi cuatro décadas, de la última reforma al primer párrafo del artículo 6o. constitucional es pertinente plantear su modificación.

La libertad de expresión, sostiene Miguel Carbonell12 , es lo que permite la creación de la opinión pública, esencial para darle contenido a varios principios del Estado constitucional, como lo son algunos derechos fundamentales (por ejemplo el derecho a la información, el derecho de petición o los derechos en materia de participación política); la existencia de una opinión pública libre y robusta también es una condición para el funcionamiento de la democracia representativa.

El intercambio de opiniones e informaciones que se origina con la discusión pública contribuye a formar la opinión personal, la cual, al juntarse con las de los demás integrantes de la comunidad, conforma la opinión pública, que acaba manifestándose (a través, entre otros, de los canales de la democracia representativa) como voluntad jurídica del Estado.13

La libertad de expresión14 no es una libertad más que pueda ponerse en la balanza al lado de otras libertades posibles para pesarla y contrapesarla con ellas, prevaleciendo en unos casos y quedando limitada en otros... No es una entre otras libertades, sino el fundamento de todo el orden político.

Es por ello, que consideramos, que la manifestación de las ideas no puede ser objeto ni ser sometida a ninguna inquisición judicial o administrativa y además de garantizar el Estado el derecho a la información, éste deberá promover la formación de la opinión pública para el ejercicio de una democracia representativa.

No hacerlo, sería tanto como continuar usurpando la soberanía del pueblo.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma , el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto ni será sometida a ninguna inquisición judicial o administrativa, sino sólo en los casos que establezca la ley; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico. El derecho a la información será garantizado por el Estado, el cual deberá promover la formación de la opinión pública para el ejercicio de una democracia representativa.

...

...

...

A. ...

I. a VIII. ...

B. ...

I. a VI. ...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en la materia que se reforma por virtud del presente Decreto al artículo 6o., párrafo primero, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.

La legislación a que se refiere el presente transitorio deberá regular las limitaciones a la libertad de expresión.

Notas

1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXV, Mayo de 2007, Tesis: P./J. 26/2007, Página: 1523.

2 Libertad de expresión, Diccionario de Derecho Constitucional , México, Porrúa, IIJ-UNAM, 2002, p. 361.

3 Diario de los Debates del Congreso Constituyente, Tomo I, Número 23, del 12 de diciembre de 1916, pp. 399-402. En esta misma sesión Hermila Galindo presento un memorial solicitando que se concediera voto a la mujer, a fin de tener derecho para tomar participación en las elecciones de diputados.

4 Zarco, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856-1857, Extracto de todas las sesiones y documentos parlamentarios de la época, Imprenta de Ignacio Cumplido, México 1857, Tomo I, páginas 734-741. Sesiones del 25 de julio de 1856. Artículo 13 del proyecto. Aprobado por 65 votos a favor y 30 en contra.

5 Los integrantes de la Comisión de Constitución eran: general Francisco José Múgica, Alberto Román, Luis G. Monzón, Enrique Recio y Enrique Colunga.

6 Diputado por el estado de México.

7 Diputado por San Luis Potosí.

8 Este diputado se refería al artículo 9, fracción II, que a la letra decía: Ninguno puede ser molestado por sus opiniones: todos tienen derecho para imprimirlas y circularlas sin necesidad de previa calificación o censura. No se exigirá fianza a los autores, editores o impresores. Cfr. Sesión de 12 de abril de 1843, Aprobado por unanimidad. Artículo 9o. del proyecto de 20 de marzo y 10 del proyecto de 11 de enero de 1843, hasta la palabra censura.

9 Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo II, Número 14, del 6 de octubre de 1977, páginas 3-12; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo II, Número 17, del 18 de octubre de 1977, páginas 4-6 y 17-22; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo II, Número 18, del 19 de octubre de 1977, páginas 3-19; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo II, Número 19, del 20 de octubre de 1977, páginas 3-19; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados Año II, Tomo II, Número 22, del 27 de octubre de 1977, página 43; Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año II, Número 16, Periodo Ordinario, L Legislatura, Tomo II, del 27 de octubre de 1977, páginas 2-5; Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año II, Número 17, Periodo Ordinario, L Legislatura, Tomo II, del 3 de noviembre de 1977, páginas 2-13; Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año II, Número 18, Periodo Ordinario, L Legislatura, Tomo II, del 4 de noviembre de 1977, página 2-25; Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año II, Número 26, Periodo Ordinario, L Legislatura, Tomo II, del 29 de noviembre de 1977, páginas 17-20; Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año II, Número 26, Periodo Ordinario, L Legislatura, Tomo II, del 29 de noviembre de 1977, página 21; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo II, Número 38, del 1 de diciembre de 1977, páginas 6-13; Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 1977, Tomo CCCXLV, Número 26, página 2-6.

10 Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo II, Número 17, del 18 de octubre de 1977, páginas 4-6 y 17-22;

11 Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo II, Número 18, del 19 de octubre de 1977, páginas 3-19.

12 http://juridicas.unam.mx/publica/rev/decoin/cont/3/art/art1.htm

13 Villaverde, Ignacio, Estado democrático e información: el derecho a ser informado, Oviedo, Junta General del Principado de Asturias, 1994, páginas 30 y 31. Obra citada por Carbonell, Miguel.

14 Lo señala Francisco J. Laporta, recordando un argumento de Alexander Meiklejohn. http://juridicas.unam.mx/publica/rev/decoin/cont/3/art/art1.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2015.

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que reforma los artículos 88 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56 de la Ley de Seguridad Nacional, suscrita por los diputados José Clemente Castañeda Hoeflich y María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, Clemente Castañeda Hoeflich y María Elena Orantes López, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el numeral 2 al artículo 88 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 56 de la Ley General de Seguridad Nacional, en materia de integración de las Comisiones Bicamerales, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Las comisiones legislativas son parte esencial de un parlamento, ya que permiten ordenar, organizar y dar fluidez al trabajo de los legisladores, reconociendo los principios de pluralidad, profesionalismo y especialización en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas estos órganos. Las comisiones buscan eficientar el trabajo legislativo partiendo del principio de la división del trabajo, su finalidad es coadyuvar en el análisis y estudio preciso de las leyes, iniciativas y puntos de acuerdo articulando bajo criterios institucionales las posturas e intereses de los legisladores y los grupos parlamentarios, no sin dejar de facilitar la recepción de las demandas ciudadanas.

La integración de las comisiones se realiza en primera instancia por medio de la proporcionalidad, lo cual depende del número total de integrantes en cada fracción parlamentaria; de la misma manera se procura la pluralidad, es decir, que se representen cada fuerza política.1

Las comisiones parlamentarias son clasificadas de acuerdo a sus distintas obligaciones y atribuciones, y se dividen en ordinarias, jurisdiccionales, especiales, de investigación y bicamerales.2

Las comisiones ordinarias se integran con un máximo de treinta legisladores cada una,3 en tanto que en las especiales tienen un número de integrantes que se establece mediante la decisión del pleno.4

La importancia de la existencia de un sistema de comisiones para el deshago del trabajo legislativo es tal, que sin ellas no se podría dar el seguimiento adecuado y eficaz a las grandes reformas, y a pesar de lo anterior hay muchos vacíos en la regulación de estas.

II. Un ejemplo muy claro de lo antes mencionado son las comisiones bicamerales, que se integran con legisladores de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores para tratar asuntos de competencia e interés de ambas cámaras.

Aunque las comisiones bicamerales se encuentran reguladas en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 56 de la Ley General de Seguridad Nacional, se carece de elementos importantes respecto a los criterios para su integración.

Hoy en día se encuentran vigentes cuatro comisiones bicamerales en el Congreso de la Unión: La Comisión de Concordia y Pacificación, la Comisión de Seguridad Nacional, la Comisión del Canal de Televisión del Congreso de la Unión y la Comisión del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión.5

A pesar de la relevancia estas tienen debido a su origen en el que participan ambas cámaras, estas se encuentran con un déficit de pluralidad y proporcionalidad en sus integrantes. Estos dos elementos son de gran relevancia para dichas comisiones, ya que la presencia de estos implica la participación y representación de todos los grupos parlamentarios que conforman el Congreso de la Unión.

III. El objetivo de la presente iniciativa es modificar el artículo 88 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y Mexicanos y el artículo 56 de la Ley General de Seguridad Nacional, para establecer que en la conformación de las Comisiones Bicamerales deberá existir al menos un representante de cada Grupo Parlamentario de cada Cámara, sin trasgredir el principio de la proporcionalidad y los estatutos, normas y leyes que rigen las bases y el funcionamiento del Congreso de la Unión.

Esta modificación tiene la finalidad de que se reconozca la pluralidad inherente a este órgano legislativo, coadyuvando así al buen funcionamiento de las comisiones bicamerales de este órgano. El objetivo de esta iniciativa es que al acentuar estos requisitos mínimos para la integración de las Comisiones Bicamerales, se respeten los principios de pluralidad y proporcionalidad que conllevan a una sana democracia.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un numeral 2 al artículo 88 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y reforma el artículo 56 de la Ley General de Seguridad Nacional , en materia de pluralidad y proporcionalidad en los integrantes de las comisiones bicamerales

Artículo Primero. Se adiciona un numeral 2 al Artículo 88 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 88.

1. [...]

2. Estas comisiones deberán ser integradas por al menos un representante de cada grupo parlamentario existente en cada una de las cámaras, respetando los principios de pluralidad y proporcionalidad.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 56 de la Ley General de Seguridad Nacional para quedar como sigue:

Artículo 56.

Las políticas y acciones vinculadas con la Seguridad Nacional estarán sujetas al control y evaluación del Poder Legislativo Federal, por conducto de una comisión bicameral integrada por al menos un representante de cada grupo parlamentario existente en cada una de las cámaras, respetando los principios de pluralidad y proporcionalidad .

[...]

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Las comisiones legislativas en las Cámaras de Diputados o Equivalente”, (2000)

S.I.I.D. Servicio de Investigación y Análisis. División de Política Interior

http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/DPI-25-Nov-200 0.pdf

2 Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

3 Artículo 43, Numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

4 Artículo 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

5 http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=int&mn=3&sm=1&tp=B

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2015.

Diputados: Clemente Castañeda Hoeflich, María Elena Orantes López (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo de la diputada Soralla Bañuelos de la Torre, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, Soraya Bañuelos de la Torre, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 del Ejecutivo federal, establece cinco grandes metas nacionales que guiarán el desempeño y ejecución de la administración pública federal1 , al tenor de lo siguiente:

Alcanzar un México en Paz . Donde se recobren el orden, la seguridad y la justicia que anhelan las familias, para hacer de la nuestra, una nación tranquila en la que se respeten cabalmente los derechos humanos.

Construir un México Incluyente . En el que se enfrente y supere el hambre, con claras acciones a emprender para revertir la pobreza, donde se muestre el camino para lograr una sociedad con igualdad de género y sin exclusiones; donde se vele por el bienestar de las personas con discapacidad, los indígenas, los niños y los adultos mayores.

Lograr un México con Educación de Calidad . Esto significa formar a nuestros niños y jóvenes con los conocimientos y habilidades necesarios para triunfar en la vida. La premisa es sencilla: para mover a México hay que fomentar los valores cívicos, elevar la calidad de la enseñanza y promover la ciencia, la tecnología y la innovación.

Edificar un México Próspero. Implica alcanzar un crecimiento económico acelerado, sostenido y sustentable, cuyos beneficios se reflejen en la economía familiar de los mexicanos. Detalla el camino para impulsar a las pequeñas y medianas empresas, así como para promover la generación de empleos. También ubica el desarrollo de la infraestructura como pieza clave para incrementar la competitividad de la nación entera.

Consolidar un México con Responsabilidad Global . Es decir, fortalecer la presencia de nuestro país en el mundo y asegurar que su voz sea escuchada en los foros internacionales.

En cada uno de esos ejes estratégicos se ubica un tema de carácter transversal que el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza considera un imperativo imperioso incluir: el agua .

Tema que debe ser considerado incluso como asunto de seguridad nacional y que trasciende el ámbito nacional, al ser reconocido como un factor que puede provocar inestabilidad y hasta conflictos bélicos a futuro.

Legislar en materia de agua responde a una lógica innegable al representar el líquido vital base para nuestra subsistencia, insumo para la sustentabilidad del campo e industria, entre muchas otras características.

De ahí la importancia de conocer y saber gestionar su origen, distribución y, sobretodo, conservación; estableciendo las bases para la generación de políticas públicas de aprovechamiento integral que orienten la planeación y preservación del equilibrio ecológico.

Los impactos ambientales ocasionados por las actividades económicas y los costos monetarios que éstos representan, son temas que han merecido en últimas fechas la atención de nuestra sociedad.

Particularmente por la dificultad que entrañaba con anterioridad, la obtención de algún tipo de información sobre el panorama o bases por las cuales se tomaban decisiones públicas en materia del medio ambiente.

Sólo que ahora, la misma sociedad se encuentra plenamente inmersa, informada e interesada en el panorama actual de la interacción de las actividades humanas de producción y consumo y su relación con el medio ambiente, en especial en todo lo tocante con el tema del agua.

Nuestro país posee aproximadamente el 0.1 por ciento del total de agua dulce disponible a nivel mundial, lo que determina que un porcentaje importante del territorio esté catalogado como zona semidesértica, lo que implica la necesidad de considerar al agua, no sólo como un elemento vital, sino como un factor estratégico para el desarrollo del país y su responsabilidad con el mundo.

Contar con tan limitada disponibilidad y saberla gestionar demanda de los tomadores de políticas públicas, y de la sociedad en su conjunto, considerarla como un reto que tiene que ser afrontado con medidas pertinentes y eficaces en función de sus muchas dimensiones.

En este sentido se expresan investigadores como Felipe Neri Rodríguez Casasola y Miguel Rivas Sepúlveda, al indicar que “el agua tiene dos ámbitos inseparables en su consideración, esto es, su carácter multidimensional y su característica multifactorial”2 .

Lo anterior debe ser entendido en el sentido de que el aspecto multidimensional se sitúa en la vivienda; colonia/delegación; local; regional; nacional; mundial y el aspecto multifactorial incluye temas culturales; de educación; económicos; políticos; tecnológicos; ecológicos y ambientales.

Las implicaciones de estos dos ámbitos se muestran en la gráfica siguiente.

Las relaciones que se establecen son indisolubles y recíprocamente influenciadas por el tema del agua al ser un tema transversal, cuyo aspecto estratégico es primordial para el desarrollo interior puesto que el problema del abastecimiento del agua, actualmente es uno de los más delicados en la agenda nacional e internacional.

Existen regiones en el mundo donde la disponibilidad del vital líquido para las actuales y futuras generaciones es fuente de conflicto, por lo que se ha elevado el tema a un asunto de seguridad nacional, al considerar que sin agua, la vida no es posible.

En julio de 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícita y firmemente el derecho humano al agua y al saneamiento, aseverando que el acceso al agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos3 y se reafirmó la Observación General número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas4 , en el sentido de que todo ser humano tiene derecho a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, accesible y asequible para su uso personal y doméstico.

Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas exhortó a los gobiernos a incluir entre sus máximas prioridades, generar las condiciones necesarias para que la población tenga acceso al agua en las condiciones en que lo ha decretado la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Si bien es un hecho irrefutable que el agua tiene múltiples usos, siendo el principal el consumo humano en las cantidades necesarias, este líquido también es vital en la economía.

La propia Comisión Nacional del Agua (Conagua) ha establecido que la baja disponibilidad de agua en algunos distritos de riego del norte de México, obliga a considerar las posibilidades de reconversión productiva como estrategia para generar mejores opciones de producción agrícola, así como para desarrollar una agricultura moderna y sostenible.

Lo anterior es reflejo de la carencia de políticas públicas integrales del manejo del agua; la falta de capacidad real de cada gobierno para atender uno de los problemas de seguridad nacional más apremiantes; y que, en contrasentido de su importancia, tenemos un retraso abismal en el desarrollo de la infraestructura hidráulica en todos los niveles.

Basta con mencionar que en el año 2013, las 2 mil 287 plantas en operación en el país trataron 105.9 metros cúbicos por segundo (m³/s), es decir 50.2 por ciento de los 211.1 m³/s recolectados en los sistemas de alcantarillado.

Otro de los indicadores más utilizados para clasificar a los países en función de su disponibilidad de agua es el que resulta de dividir los recursos hídricos renovables, entre el número de habitantes, obteniéndose así la disponibilidad natural media per cápita, la cual en el caso particular de nuestro país ha venido disminuyendo a lo largo del tiempo, debido principalmente al crecimiento poblacional.

De los 18 mil 282 metros cúbicos (m3) por habitante por año disponibles en el año 1950, el volumen se redujo a 4 mil 771 para el año 2000, en 2013 contábamos con 3 mil 982 y para el 2030, se estima este volumen descienda a 3 mil 430 m3 por habitante al año5 .

La Conagua estima que al cierre de 2013, la cobertura de alcantarillado fue de 90.9 por ciento, compuesta de 96.7 por ciento en zonas urbanas y 71.2 por ciento en zonas rurales 92.0 por ciento6 y en cuanto a la cobertura de agua potable, esta fue de 92.3 por ciento, desglosándose en 95.4 por ciento de cobertura en zonas urbanas y 81.6 por ciento en zonas rurales7 .

Pese a ello, más de nueve millones de personas carecen de agua potable presentándose los mayores rezagos en entidades como Veracruz, Chiapas y el estado de México, que concentran el 37 por ciento de los casos8 .

En cuanto al alcantarillado son casi 11 millones de habitantes en el país sin este servicio, concentrándose esta falta en las zonas rurales, así como en las áreas marginadas de los centros urbanos del país, en donde la media no rebasa al 72 por ciento de la población ahí asentada.

En estas consideraciones, deberá tomarse en cuenta que México recibe aproximadamente 1’489,000 millones de m3 de agua en forma de precipitación al año. De esta agua, se estima que el 71.6 por ciento se evapotranspira y regresa a la atmósfera, 22.2 por ciento escurre por los ríos o arroyos, y 6.2 por ciento restante se infiltra al subsuelo de forma natural y recarga los acuíferos.

Tomando en cuenta los flujos de salida (exportaciones) y de entrada (importaciones) de agua con los países vecinos en ambas fronteras, el país anualmente cuenta con 471.5 mil millones de m3 de agua dulce renovable.

Sin embargo, en algunas regiones hidrológicas administradas (RHA), en las que se divide el país para la gestión y conservación de este vital líquido, el valor del agua renovable per cápita es preocupantemente bajo, como en la I Península de Baja California, VI Río Bravo, VII Cuencas Centrales del Norte, VIII Lerma-Santiago-Pacífico y XIII Aguas del Valle de México9 , al grado de que en el año 2030, en algunas de dichas RHA, el agua renovable per cápita alcanzará niveles cercanos o incluso inferiores a los 1000 m³/hab/año, lo que se califica como una condición de escasez grave, tal como se observa en la siguiente tabla.

Agua renovable per cápita, 2013 y 2030

Fuente: Elaboración propia, con base en la tabla T7.2 de Estadísticas del Agua en México edición 2014 .

Lo anterior cobra mayor sentido si observamos que la Organización Mundial de la Salud recomienda un consumo moderado de 80 litros por persona al día; no obstante, el consumo diario promedio en la Ciudad de México y en la mayoría de las principales ciudades del país es de 32010 litros por día (lt/día) por habitante, lo que acrecienta la necesidad de medidas preventivas que coadyuven a reducir la presión hídrica en los centros urbanos, ya no sólo en las ciudades.

Y aunque debe reconocerse que se cuenta con una infraestructura hídrica en crecimiento gracias a la inversión pública que en 10 años se incrementó en 155 por ciento, la atención a esta problemática no debe dejarse solo a los mecanismos tradicionales.

Inversiones por rubro de aplicación en el subsector agua potable, alcantarillado y saneamiento (millones de pesos a precios constantes de 2013)

Fuente: Tabla T5.10 de Estadísticas del Agua en México edición 2014 .

Si bien los recursos presupuestales han sido orientados en la atención de necesidades de agua potable, alcantarillado y saneamiento, entre otras, las condiciones económicas, la cantidad de recurso vital captado por lluvia y las propias condiciones geográficas y sociales de la población demandan una atención con visión de largo plazo.

Hasta 2013 se tenía una infraestructura de 2 mil 287 plantas de tratamiento municipal de aguas residuales, con una capacidad instalada de 152.17 m3/s. En estas, se tratan en promedio 105.93 m3/s, equivalente al 50.2 por ciento de los 211.1 m3/s de aguas residuales recolectadas en los sistemas formales de alcantarillado11 .

Como se aprecia, la inversión pública y recursos destinados al mejoramiento hídrico de este país han sido constantes y la infraestructura para la atención del tratamiento de aguas residuales cada vez es más eficiente; sin embargo, se adolece de sistemas de captación y aprovechamiento pluvial, cuya inversión y plantas registradas son prácticamente nulas.

A pesar de los grandes esfuerzos que han hecho en algunas regiones de la República, los beneficios de este tipo de técnica no son explotados.

El aprovechamiento del agua de lluvia es parte de una solución sustentable e integral, generaría el empoderamiento de comunidades y ciudadanos al contar con una autosuficiencia y abastecimiento hídrico, disminuiría la presión de mantos acuíferos, reduciría inundaciones, así como problemas de sequías y, sobre todo, la inversión que se requiere es menor que cualquier obra hidráulica centralizada.

Tan sólo en 2012, la falta de lluvias en 19 entidades del país provocó pérdidas superiores a los 15 mil millones de pesos por las hectáreas perdidas en cultivos de maíz, frijol y cabezas de ganado, afectado directamente a dos millones de mexicanos y a los más de 108 millones de habitantes en el país en ese año.

Tomando como caso un grano base de la alimentación de los mexicanos que es el maíz, las pérdidas en ese año alcanzaron los 9 mil millones de pesos y en el caso del frijol, del cual se perdió 60 por ciento de las cosechas, fueron 6 mil millones de pesos los que los agricultores mexicanos dejaron de percibir este año12 .

Como se aprecia, la implementación de sistemas de captación y aprovechamiento pluvial no sólo pueden auxiliar a disminuir la presión hídrica en las ciudades; también auxiliará a mantener y mejorar el perfil agropecuario de cada una de las entidades del país.

Por ejemplo, entidades como Zacatecas, principal productora de frijol en el país, cuenta con 150 mil hectáreas de riego que están subutilizadas por falta de infraestructura; de existir una mejor planeación en el manejo sustentable del líquido vital, con 50 mil hectáreas de riego, sembradas de maíz, y tecnificación, se tendrían 400 mil toneladas de este grano que alcanzarían para satisfacer las 140 mil toneladas de consumo humano estatal y quedarían 260 mil para alimentación de los animales, otro de los componentes del perfil agropecuario del estado, pues de 7.4 millones de hectáreas con que cuenta la entidad, 5.4 millones tienen vocación ganadera.

Para alcanzar esos niveles de sustentabilidad hídrica se requiere la participación coordinada de los tres órdenes de gobierno y de la decidida partición del Legislativo, a fin de fortalecer los instrumentos normativos que den cause a las políticas de planeación y gestión relacionadas con los sistemas de captación de aguas de lluvia, para con ello, implementar acciones inmediatas que apoyen la autosuficiencia de los distritos de riego, por citar solo uno de sus beneficios.

Sólo así se podrá demostrar el compromiso por preservar y retener un líquido vital para la subsistencia humana, al dotarle al agua de la prioridad necesaria en las acciones que conduzcan a su uso eficiente y sostenible.

Argumentación

El Grupo Parlamentario de Nueva Alianza considera como principio rector de toda acción pública la sustentabilidad en todos sus niveles, sea el económico o social, así como en el ecológico; en esta medida, consideramos indispensable que las autoridades y los usuarios profundicen los esfuerzos para encontrar soluciones sustentables y de largo plazo en el abastecimiento de agua en el medio rural y urbano.

La Comisión Nacional del Agua, en el documento titulado Estadísticas del Agua en México, edición 2012 , considera que el uso sustentable del agua se logra cuando se cumplen los aspectos siguientes:

El agua genera bienestar social: básicamente se refiere al suministro de los servicios de agua potable y alcantarillado a la población, así como al tratamiento de las aguas residuales.

El agua propicia el desarrollo económico: considera al agua como un insumo en la actividad económica; por ejemplo, en la agricultura, la producción de energía eléctrica o la industria.

El agua se preserva: es el elemento que cierra el concepto de sustentabilidad13 .

En este sentido, si bien se reconoce que el agua debe proporcionar bienestar social y apoyar el desarrollo económico, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos convencidos de que se debe preservar en cantidad y calidad adecuadas para las generaciones actuales y futuras.

En apoyo de lo anterior, tomemos el concepto de agua renovable que puede ser entendido como la cantidad de agua renovada por la lluvia y las corrientes que fluyen desde otras regiones o países, misma que debemos analizarla desde tres perspectivas:

Distribución temporal, ya que existen grandes variaciones del agua renovable a lo largo del año.

Distribución espacial. En algunas regiones del país ocurre precipitación abundante y existe una baja densidad de población, mientras que en otras sucede el efecto contrario.

Área de análisis. La problemática del agua y su atención es predominante de tipo local, los indicadores calculados a gran escala esconden las fuertes variaciones que existen a lo largo y ancho del país.

Considerar estas dimensiones ayuda a entender la problemática que se tiene respecto del agua renovable en el país, al contrastar la diferencia de agua renovable per cápita por año y la población entre regiones, en donde la región hidrológico-administrativa de “Aguas del Valle de México”, con sus 3,468.4 hm3/año, representa sólo 0.7 por ciento de agua renovable nacional, pero abastece a prácticamente a 20 por ciento de la población del país, misma que aporta 24 por ciento del producto interno bruto (PIB).

En contraste, la región hidrológico-administrativa de la Frontera Sur, con sus 163,845.5 hm3/año, que representan 35 por ciento del agua renovable, abastece a 6.31 por ciento de la población total del país, la cual contribuye con un poco más de 5 por ciento del PIB14 .

La necesidad de ampliar la cobertura y la calidad del servicio se incrementa a raíz de la reforma hecha en 2012 al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.”

Lo anterior, sumado a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, configura el marco legal del derecho a un medio ambiente sano y del acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal.

La presente iniciativa tiene el propósito de reformar y adicionar la Ley de Aguas Nacionales , cuyo objeto consiste en regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.

Lo anterior, en términos del artículo 1o. de la ley, objeto de reforma, que dota de viabilidad la presente iniciativa al proporcionar el marco jurídico para el aprovechamiento sustentable, la preservación y control de la contaminación del agua.

Para dar cumplimiento al objeto de la ley, se propone introducir el concepto de sistema de captación de agua de lluvia como “Toda aplicación que implique infraestructura en represas, ollas de agua, lagunas de infiltración, pozos de absorción y otras obras necesarias para la captación de aguas pluviales, con el fin de incrementar los niveles de agua de los mantos freáticos, y su aprovechamiento sustentable”15 .

De igual forma, se considera necesario establecer en dicha ley la concurrencia de facultades para la regulación, formulación, ejecución y administración de acciones orientadas a la creación de sistemas de captación de agua de lluvia, dependiendo las condiciones territoriales de cada región.

Existen experiencias impulsadas desde diversas organizaciones civiles encaminadas a la utilización de sistemas de captación pluvial, teniendo importantes beneficios después de implementar estos sistemas de captación de agua de lluvia, como son:

• Fuente renovable de agua limpia.

• Cada metro cuadrado de techo en la ciudad puede captar alrededor de 650 litros de agua del año.

• Los hogares beneficiados podrían contar con una disponibilidad inmediata de por lo menos 400 litros diarios de agua durante los cinco meses de duración de la temporada de lluvia.

• Capaz de abastecer a las zonas altas y marginadas donde el abasto de agua actualmente es precario y costoso.

• Promueve una cultura de cuidado y armonía con el agua.

• Cuando una familia capta el agua de lluvia, adquiere una relación directa con el ciclo de agua.

• Permite la recuperación del sistema de agua de la ciudad.

• Descentraliza el abasto de agua, cuestión que permite un menor nivel de dependencia y de desamparo cuando hay fallas en la red.

• Una vez instalados, los sistemas dan agua año tras año a muy bajo costo.

• El agua de lluvia no requiere ser transportada a la ciudad y a las casas artificialmente, por lo que se ahorran emisiones y energía.

• Evita que el agua pase al drenaje durante los aguaceros, por lo que reduce saturación e inundaciones.

Ante tales beneficios y teniendo en cuenta el comportamiento hídrico de México, surge la necesidad de implementar un uso más eficiente del agua y alternativas de suministro como estas, mucho más si los sistemas de captación de agua de lluvia se establecen a nivel estatal y municipal.

La captación de agua de lluvia, al constituir una opción viable, su implementación generalizada podría traer notables beneficios a la población mexicana, particularmente en aquellos casos en donde el suministro de este vital líquido aún no es pleno y continuo.

Los sistemas de captación de agua de lluvia son utilizados intensamente en muchas zonas del planeta, siendo el resultado de las necesidades de demanda de agua.

Su implementación se lleva a cabo cuando:

a) No existe una red de acueducto o el suministro es deficiente.

b) No se dispone de recursos y los materiales de construcción son costosos.

c) Baja disponibilidad de agua.

d) Mala calidad del agua (contaminación).

Las características del agua de lluvia la hacen perfectamente utilizable para uso doméstico, industrial y agrícola, presentándose notables ejemplos de sistemas de captación de agua de lluvia (SCALL), como se listan a continuación:

Australia

• 30.4 por ciento de la población en zonas rurales y el 6.5 por ciento en las ciudades utilizan algún SCALL.

• 13 por ciento de las casas cuentan con un SCALL, utiliza el agua para beber y cocinar.

Bangladesh

• Desde 1977, ha instalado cerca de 1,000 SCALL por Organizaciones No Gubernamentales (ONG) utilizando tanques de concreto reforzado y de mampostería, con un costo que varía entre 50 y 150 dólares estadounidenses.

• Son comunes: tanques de concreto reforzado y de mampostería, cisternas y tanques subterráneos.

Tokio, Japón

• Utiliza SCALL para mitigar la escasez de agua, controlar inundaciones y asegurar agua para situaciones de emergencia.

Alemania

• Cada año incorpora 50 mil SCALL como parte de su política pública, ya que la oferta de agua no crece al ritmo de las aglomeraciones urbanas, utilizando cubiertas de edificios, calles y vías peatonales.

Brasil

• En la década pasada, inició un proyecto cuyo objetivo era construir 1 millón de tanques para la recolección de agua de lluvia, a través de ONG para beneficiar a 5 millones de personas, utilizando estructuras de concreto reforzado.

Estados Unidos

• Los SCALL son empleados en 15 estados de este país siendo Texas el estado donde más se utilizan; cuenta con alrededor de 50 compañías especializadas en el diseño de SCALL.

• El costo de los sistemas varía entre los 5000 y 8000 dólares estadounidenses dependiendo del tamaño de la cisterna de almacenamiento.

Muchos son los ejemplos y más las necesidades del país; por ello, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza fomentará y luchará por la implementación inmediata de sistemas de captación de agua de lluvia a nivel nacional.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se adiciona una fracción L Bis al artículo 3o.; una fracción XII al artículo 7o.; una fracción XIII al artículo 51 y una fracción VII al artículo 84 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, para que dar como sigue:

“Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a L. ...

L Bis. Sistemas de captación de agua pluvial: Toda aplicación que implique infraestructura en represas, ollas de agua, lagunas de infiltración, pozos de absorción y otras obras necesarias para la captación de aguas pluviales, con el fin de incrementar los niveles de agua de los mantos freáticos y su aprovechamiento sustentable;

LI. a LXVI. ...

...”

“Artículo 7. Se declara de utilidad pública:

I. a XI. ...

XII. La instalación de Sistemas de Captación de Agua pluvial.”

“Artículo 51. ...

I. a XII. ...

XIII. El fomento a los procesos de captación de agua pluvial.

XIV. ...

...

...”

“Artículo 84 Bis. “ La Comisión”, con el concurso de los Organismos de Cuenca, deberá promover entre la población, autoridades y medios de comunicación, la cultura del agua acorde con la realidad del país y sus regiones hidrológicas, para lo cual deberá:

I. a VI. ...

VII. Informar a la población y autoridades sobre los beneficios de la utilización de sistemas de captación de agua pluvial.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Plan Nacional de Desarrollo 2013 - 2018. Gobierno de la República, México, 2013. Páginas 9 y 10. Disponible en: http://pnd.gob.mx/wp-content/uploads/2013/05/PND.pdf

2. Rodríguez Casasola, Felipe Neri y Rivas Sepúlveda, Miguel. Ponencia Gestión de la calidad del agua: “el ciclo virtuoso” dentro del Foro Metropolitano “El Reto: Primero el Agua”. Auspiciado por la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y la Universidad Autónoma de la Ciudad de México. México, D.F., p. 83.

3. Oficina de Naciones Unidas de apoyo al Decenio Internacional para la Acción “El agua, fuente de vida” 2005-2015. Disponible en http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/pdf/05_2011_human_right_to _water_reader_spa.pdf

4. Observación General No. 15. El derecho al agua. Comité de Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Noviembre de 2002. Disponible en:

http://www.solidaritat.ub.edu/observatori/general/docugr al/ONU_comentariogeneralagua.pdf.

5. Atlas del Agua en México 2014. CONAGUA, México, 2015, páginas 34 a 36. Disponible en http://www.conagua.gob.mx/CONAGUA07/Publicaciones/Publicaciones/ATLAS20 14.pdf

6. Op Cit. Página 80.

7. Idem. Página 76

8. Numeragua México, 2014. Comisión Nacional del Agua. México, 2014. Página 58. Disponibk en

http://www.conagua.gob.mx/CONAGUA07/Publicaciones/Public aciones/Numeragua.pdf.

9. Estadísticas del Agua en México edición 2014. CONAGUA, México, páginas 27, 28, 150 y 153. Disponible en:

http://www.conagua.gob.mx/CONAGUA07/Publicaciones/Public aciones/EAM2014.pdf.

10. El agua en la ciudad. Delegación x delegación, habitante x habitante. Secretaría del Medio Ambiente, gobierno de la Ciudad de México. Disponible en http://cuidarelagua.df.gob.mx/delegacion.html#.Vi6hYOxMIr1

11. Estadísticas del Agua (2014). Op Cit. Páginas 104 y 105.

12. La sequía en México causa pérdidas millonarias en el campo. Hanako Taniguchi. CNN México, Jueves, 09 de febrero de 2012 a las 15:57. Disponible en:

http://mexico.cnn.com/nacional/2012/02/09/la-sequia-en-m exico-causa-perdidas-millonarias-en-el-campo-mexicano.

13. Estadísticas del Agua en México, edición 2012. CONAGUA, México, 2013. Página 2. Disponible en:

http://www.conagua.gob.mx/CONAGUA07/Noticias/EAM2013.pdf .

14. Estadísticas del Agua (2014). Op Cit. Páginas 21 y 22.

15. El concepto anterior es acorde al presentado en el Congreso Nacional del Medio Ambiente (Conama) que en su décima exhibición emitió un documento titulado “Captación de agua de lluvia, alternativa sustentable”, en el que medularmente manifiesta que los Sistemas de Captación de Agua de Lluvia (SCALL) son una tecnología mediante la cual se habilitan cubiertas y áreas impermeables de las construcciones con el fin de captar el agua de lluvia, para posteriormente conducirla a lugares en donde pueda almacenarse (depósitos, cisternas) y finalmente darle un uso (humano, agrícola o pecuario).

Duran Escamilla, Pino, et all. Captación de agua de lluvia, alternativa sustentable. Comunicación técnica. Presentada en el Congreso Nacional del Medio Ambiente, CONAMA10, desarrollado en Madrid, España, entre el 22 y el 26 de noviembre de 2010. Disponible en: www.conama10.conama.org/conama10/download/files/CT por ciento202010/41008.pdf.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2015.

Diputada Soralla Bañuelos de la Torre (rúbrica)

Que adiciona el artículo 10-Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del PES

La suscrita, diputada federal Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, fracción I, del numeral 1, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 10 Bis de la Ley General de Salud con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El ejercicio de la profesión médica y el de todas las relacionadas con las ciencias de la salud constituye un elemento esencial para garantizar el derecho humano a la salud de todos los mexicanos consagrado en nuestra Constitución. Asimismo los servidores públicos del gobierno federal hacen posible la prestación de los servicios públicos y la operación de las distintas acciones y programas gubernamentales que permiten la satisfacción de un gran número de necesidades que permiten nuestra existencia como nación.

Estos profesionistas como todos los ciudadanos deben ejercer todos sus derechos humanos dentro de un marco jurídico que les garantice la seguridad jurídica y de sus derechos laborales en todas las circunstancias y casos en los que en la práctica de su trabajo se enfrenten a situaciones que pongan en riesgo sus valores éticos. Por ello es imperativo reconocer en la ley el derecho a la objeción de conciencia, prerrogativa que no es nueva en el derecho positivo mexicano, pero si necesaria en su inclusión expresa dentro del marco jurídico.

La libertad de pensamiento y de conciencia está protegida por los principales convenios o pactos internacionales de derechos humanos, tanto en el ámbito global como en el ámbito regional, a continuación haré un resumen del contenido de cada uno de estos instrumentos, conforme al orden cronológico de su aprobación.

Sistema europeo: en orden cronológico sabemos que el primer pacto de carácter internacional (es decir, sin considerar otros instrumentos de carácter meramente declarativo), en materia de derechos humanos, fue el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, también conocido como Convenio Europeo de Derechos Humanos aprobado por el Consejo de Europa en Roma, el 4 de noviembre de 1950.

Las libertades de pensamiento, conciencia y religión están reconocidas por el artículo 9o. que a la letra dice:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones, individual o colectivamente en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Asimismo, en 1952 fue aprobado el primer protocolo adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo artículo 2o. reza así: “A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.

Sistema Interamericano: el segundo pacto en materia de derechos humanos que consagra las libertades religiosa, de pensamiento y de conciencia, es la Convención Americana de Derechos del Hombre, también conocida como pacto de San José, aprobado en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1966, el cual en su artículo 12 dice:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Esto implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral o los derechos y libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

En nuestro país este pacto es vinculante y tiene una jerarquía similar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque fue firmado por México en 1980, ratificado por el Senado de la Republica y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de enero de 1981.

Sistema de las Naciones Unidas: cómo sabemos, los dos instrumentos o pactos más importantes, en materia de derechos humanos derivados de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos aprobados en 1966.

El artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

La preocupación de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ante las continuas violaciones de los preceptos anteriores, por parte de los Estados miembros, ha cristalizado en la aprobación –el 25 de noviembre de 1981- por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Declaración para la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones, la cual pretende detallar el contenido de las libertades de pensamiento, conciencia y religión consagradas en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La objeción de conciencia es el derecho consistente en la negativa a realizar determinados actos o servicios derivados de una orden de autoridad o de una norma jurídica cuando estos contradicen los propios principios éticos o morales.

Es una expresión y de manera aún más alta del denominado “derecho de resistencia a la opresión” proclamado en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano al inicio de la revolución francesa. En principio puede plantearse ante cualquier tipo de mandato que se derive del ordenamiento jurídico. La objeción por tanto, entra en juego cuando se da un choque –a veces dramático- entre la norma legal que obliga un hacer y la norma ética y moral que se opone a esa actuación. En caso así, el objetor de conciencia, se decanta por la negativa a lo establecido en la norma jurídica, atendiendo lo que considera un deber de conciencia.

Aunque en la Constitución De los Estados Unidos Mexicanos no existe un precepto expresó que proteja el derecho a la objeción de conciencia como tal, podemos inferir que se encuentra implícitamente protegida en su artículo 24 que garantiza la libertad de conciencia, si conforme a la tendencia actual, interpretamos este precepto de acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por México que consagran el derecho de libertad religiosa, de pensamiento y de conciencia considerándolos como un solo derecho al participar de una misma raíz, aún cuando cada uno tenga su propio ámbito de protección (La objeción de conciencia en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM).

No obstante los vacíos jurídicos existentes en la legislación federal, en los últimos años se han efectuado una serie de reformas a la legislación de los estados de la Republica Mexicana por las que se reconoce el derecho a la objeción de conciencia en determinados supuestos, todos ellos relacionados con el ámbito sanitario, que es la que abarca, de manera general, procedimientos y actividades realizadas por profesionales de la salud.

Este es el caso de la reforma realizada a la Ley Estatal de Salud del Estado de Jalisco, del 7 de octubre de 2004, en la que se reconoce el derecho de objeción de conciencia al personal del sistema estatal de salud para “excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia con base en sus valores, principios éticos o creencias (...) siempre y cuando no implique poner en riesgo la salud o la vida de un paciente” (Ley de Salud del Estado de Jalisco, articulo 18).

De manera paralela a la despenalización paulatina del aborto en diversos supuestos en el Distrito Federal, también se reconoce el derecho a la objeción de conciencia al personal sanitario; en un principio (2004), y que se ratificó en agosto de 2009. En efecto el 27 de enero de 2004, se aprobó una reforma a la ley de salud del Distrito Federal, por la que permite la objeción de conciencia a “quienes corresponda practicar la interrupción del embarazo debiendo remitir a la paciente con un médico no objetor, siempre que no sea urgente la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer y obligando a las instituciones de salud a contar con personal no objetor de manera permanente” (artículo 16, Bis 7). En la nueva ley de salud del Distrito Federal este derecho está contemplado en el artículo 59.

En la normatividad federal, la Secretaría de Salud aprobó reformas a la NOM-046-SSA2-2005, el 27 de febrero de 2009 donde se señalan los criterios para la prevención y atención de violencia familiar, sexual y contra las mujeres, en la cual reconoce el derecho de objeción de conciencia de médicos y enfermeras para la práctica del aborto en los casos de violación (numeral 6.4.2.7.)

Otro ordenamiento importante que regula este derecho humano es la Ley de Voluntad Anticipada del Distrito Federal (artículo 42), por la que se reconoce el derecho de objeción de conciencia al personal de salud para que se le permita abstenerse de intervenir en la atención de pacientes terminales, en los términos de la ley referida. Conforme a la definición establecida por dicha ley la ortotanasia.

De lo anteriormente expuesto resulta clara la necesidad de incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el sistema nacional de salud, para que puedan disfrutar de esta prerrogativa de la cual ya gozan sus colegas del Distrito Federal y el Estado de Jalisco en la Ley General de Salud.

Hacerlo además de reconocer este derecho en todo el territorio nacional, permitirá plasmar en nuestro ordenamiento jurídico un compromiso vinculante que asumimos como nación al signar y luego ratificar en el Senado de la Republica como son el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales ambos firmados en 1966 así como desde luego la Convención Americana de los Derechos del Hombre conocido comúnmente como el Pacto de San José también realizada en 1966.

Por lo cual pongo a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un artículo 10 bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis. Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que formen parte del Sistema Nacional de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia, con base en sus valores o principios éticos.

El ejercicio de este derecho por el objetor de conciencia estará siempre supeditado a no poner en riesgo la salud o la vida del paciente, en caso de no hacerlo incurrirá en causal de responsabilidad profesional.

La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones y lineamientos para manifestar la objeción de conciencia a que se refiere este artículo, y tendrá la obligación de contar en todos los casos con personal no objetor que reciba y atienda al paciente cuando se haga efectiva esta facultad, sin que estas disposiciones puedan limitar el ejercicio de este derecho o generar discriminación en el empleo hacia quien lo haga valer.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud tendrá un plazo de noventa días naturales posteriores a la publicación de este decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho.

Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Novena Época, noviembre de 1999, página 46.

2. Ley de Salud del Estado de Jalisco, artículo 18.

3. Ley de Salud para el Distrito Federal, artículo 59.

4. Norma Oficial Mexicana 046, sobre la prevención y atención de violencia familiar, sexual y contra las mujeres.

5. Ley de Voluntad Anticipada del Distrito Federal, artículo 42.

6. La objeción de conciencia en México. Bases para un adecuado marco jurídico. Sierra Madero, Dora María. Biblioteca Jurídica Virtual UNAM.

7. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 18.

8. Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales

9. Convención Americana de los Derechos del Hombre (Pacto de San José) artículo 12

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2015.

Diputada Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, Federal de Procedimientos Civiles, y de Comercio, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones del Código Civil Federal, se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; y se reforman diversas disposiciones del Código de Comercio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La expresión “estado de derecho” podemos visualizarla como un atributo de todo estado democrático, así como aquel “principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones, y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos”,1 destacando que, por su propia naturaleza, dicho atributo tiene un carácter transversal, al estar estrechamente vinculado con diferentes aristas de su actividad gubernamental, de cuyo correcto funcionamiento se desprenderá la estabilidad del Estado mismo.

En ese tenor, en un Estado de derecho eficaz, las instituciones deben ser capaces de darle protección, certeza y seguridad jurídica a los gobernados, a través de la aplicación generalizada, pronta e imparcial de las leyes, con la idea de regular la convivencia e interacción de una sociedad, durante una época y lugar determinado, previniendo y resolviendo las controversias.

El estado de derecho es un complejo aparato que está integrado por grandes engranajes y componentes, que como columnas, sostienen y le brindan estabilidad a un gobierno, así como legitimidad y credibilidad ante sus gobernados, sin embargo, existen pequeñas piezas dentro de esa gran maquinaria, que a su cargo tienen una función específica, quizás minúscula, pero no por ello menos importante, como lo es la legalidad para que los gobernados tengan acceso a la justicia y la posibilidad de resolver las controversias surgidas de su convivencia cotidiana en forma pronta y sencilla.

De acuerdo a lo anterior, la eficacia de esta pequeña pieza será tan importante, ya que de ella dependerá la funcionalidad de todo ese complejo normativo e institucional llamado Estado de derecho, ya que si no es capaz de brindarle a los gobernados protección, seguridad y certeza en la defensa de sus derechos, se propiciaran condiciones de impunidad, generando desconfianza de los gobernados hacia las autoridades, leyes e instituciones, así como un sentimiento de rechazo o desacato a la ley, como una respuesta a la desprotección de la que ha sido objeto, de ahí la importancia de que los componentes del estado de derecho funcionen óptimamente.

De ese modo es que uno de los principales retos a los que nuestro país se viene enfrentando desde hace algunos años, es precisamente el relativo al fortalecimiento y a la eficientización del Estado de derecho, con la finalidad de que las instituciones encargadas de la impartición de justicia, así como la legislación correspondiente, adquieran una mayor funcionalidad y le permitan a la ciudadanía acceder a la justicia en forma pronta y sencilla, en términos del primer párrafo del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que establece lo siguiente:

Artículo 25.

1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales...”

Por ese motivo es que desde noviembre de 2014, el presidente de la República, Enrique Peña Nieto, como parte de esa preocupación sobre la eficiencia del Estado de derecho en nuestro país, encomendó al Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) y al Centro Público de Investigación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, la realización de los foros y consultas denominados como “Justicia Cotidiana”, con la idea de que concurrieran organizaciones de la sociedad civil, académicos y juristas, para generar propuestas en la mejora de la impartición de justicia, aunque es necesario mencionar, que si bien es cierto que estos foros están orientados para mejorar a la justicia local, derribando aquellos obstáculos que impiden el efectivo acceso a la justicia en ese ámbito, también es una realidad que podemos encontrar dichos obstáculos en ordenamiento legales de aplicación federal, tal como lo observamos en la presente iniciativa, y por lo tanto, es necesario reajustar su texto a la realidad que vivimos, lo que le permitirá al estado mexicano garantizar la protección de los derechos humanos, además de hacer más funcionales a los órganos jurisdiccionales.

Es necesario devolverle a los órganos jurisdiccionales, la capacidad de resolver las controversias y los problemas cotidianos de los gobernados a través de procedimientos más sencillos, más accesibles, y menos costosos, diluyendo las circunstancias que obstaculizan el acceso a la justicia o que simplemente retrasan la culminación de los juicios, por lo que es importante eliminar cada uno de los trámites o de los requisitos que solo los entorpecen.

En la problemática que se expone, las deficiencias que se han detectado y que se deben subsanar mediante la reforma propuesta en la presente iniciativa, se encuentran en diversas disposiciones de la legislación federal, tanto de carácter sustantivo, como de carácter adjetivo en materia civil, así como en el Código de Comercio, lo cual también puede repercutir en la tramitación de los Juicios de Amparo, puesto que el Código Federal de Procedimientos Civiles es un ordenamiento de aplicación supletoria a la ley reglamentaria del artículo 107 constitucional, y al citado ordenamiento mercantil.

Es importante mencionar que de conformidad con la fracción II del artículo 104 constitucional,2 todas las controversias que se presenten en materia civil y mercantil, serán de jurisdicción o competencia concurrente, la cual debemos comprender como la potestad que tiene la parte interesada para decidir sí plantea la controversia ante un juez federal o ante un juez de fuero común, lo que será viable, siempre que los contendientes sean particulares, razón por la que es de trascendencia, se comprenda con exactitud la forma en que la “supletoriedad” opera en los juicios en estas materias, debido a que ello incidirá en la implementación y funcionamiento de la presente propuesta.

En lo que hace a la materia civil, es claro que los juicios substanciados ante juzgados federales, serán regulados únicamente por la legislación civil federal, misma que no podrá ser aplicada en las entidades federativas para resolver de fondo las controversias de las que conozcan los jueces locales, quienes a su vez, solo podrán aplicar la legislación civil local en las controversias que conozcan, debiendo destacar que en tal legislación no hay disposición expresa que imponga supletoriedad respecto de algún ordenamiento federal en la materia.

En el caso de los juicios mercantiles regulados en el Código de Comercio y en los diversos ordenamientos de la materia, es diferente la situación, puesto que dicha legislación al ser de carácter federal y general, por ende, es aplicada indistintamente tanto por jueces federales, como por jueces locales; tal como se ha mencionado, la jurisdicción podrá ser elegida potestativamente por la parte actora, siempre que los contendientes sean particulares, por lo que si se opta por la jurisdicción local para substanciar el juicio correspondiente, ello no será impedimento para que en forma supletoria le sea aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles, antes que cualquier otro ordenamiento local, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, mismo que a la letra dice:

“Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.”

En dichos ordenamientos legales, advertimos que los términos en que están regulados los edictos, han dejado de ser los más funcionales, ya que suelen entorpecer el curso normal de los juicios por circunstancias extra legales, como lo son los altos costos que cobran los periódicos o las editoriales para poder publicar las determinaciones judiciales, administrativas o notariales, lo cual puede ser un motivo para que el trámite de que se trate, demore su conclusión, o incluso, sea suspendido.

Edicto proviene de la voz latina edicere, y bajo dicho término se comprende a todo aquel mandato o decreto publicado con autoridad de príncipe o magistrado, disponiendo la observancia de algunas reglas en algún ramo o asunto, -y las letras que se fijan en los parajes públicos de las ciudades y villas, dando noticia de alguna cosa para que sea notoria a todos; de acuerdo a la etimología, su significado es el de prevenir alguna cosa, o tomar de antemano una determinación que sirva de regla.3

Es importante señalar que los edictos, de acuerdo a la leyes sustantivas y adjetivas, son uno de los medios de comunicación procesal previstos y de los que se valen los juzgadores y autoridades administrativas, e incluso los notarios, para notificarle públicamente a personas inciertas o a personas que no han podido ser localizadas y que tienen interés jurídico en algún litigio o asunto, ciertas determinaciones de trascendencia, durante lapsos o periodos establecidos en la ley, a través de los periódicos de mayor circulación a nivel federal, en el Diario Oficial de la Federación, o bien, en lugares u oficinas públicas a la vista del público en general.

Los términos en que están regulados los edictos actualmente, obedecen a las circunstancias en que se vivía en las últimas décadas del siglo XIX, y en las primeras décadas del Siglo XX, en la que la forma más eficaz de difundir las noticias e información de interés general en nuestro país era a través de los periódicos, razón por la que durante esa época, se adoptó a dicho medio de comunicación como la opción más viable para auxiliar a los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas o notarios, en la publicación de sus resoluciones.

Al ordenarse la publicación de los edictos en el Diario Oficial de la Federación o en el de mayor circulación a nivel nacional, o en ambos, las personas interesadas en impulsar el juicio, procedimiento o asunto de que se trate, deberán efectuar las gestiones en el periódico o editorial de amplia circulación nacional, para la publicación de sus respectivas resoluciones, acuerdos o decretos de la autoridad de que se trate, con las implicaciones económicas que ello conlleva y que en muchas de las ocasiones, son circunstancias que no se pueden superar debido a los altos costos que la realización de este tipo de publicaciones tiene en las editoriales que compiten en el mercado, sobre todo en las que se refiere a la circulación nacional.

Tal problemática se agudiza cuando dichos interesados se ven en la necesidad de solicitar a la autoridad ordenadora el cambio de periódico o editorial para reducir los costos de la publicación, debido a que no será el único momento en que se deban publicar determinaciones de la autoridad, sólo que es importante destacar que tal contratiempo ya habría retrasado el curso normal de un juicio, procedimiento administrativo o tramitación de algún asunto ante fedatario público, llegando a prolongarlo indefinidamente o incluso, hasta detenerlo sin que la controversia pueda ser estudiada de fondo.

Existe una situación muy recurrente y genérica que sucede dentro de dicha problemática, y es el caso de los edictos que se tienen que publicar en juicios en los que hay imposibilidad de localizar a una persona con interés jurídico en el mismo, puesto que dichas publicaciones deben realizarse durante tres etapas procesales distintas, es decir, la primera es para notificar la admisión de la demanda y realizar el emplazamiento a juicio, la segunda es para notificar el acuerdo por el que se establece el plazo para que las partes ofrezcan pruebas en dicho juicio, y la tercera es para notificar los puntos resolutivos de la sentencia definitiva, por lo que los costos que se tienen que pagar por esas publicaciones se elevan, debido a que dichos pagos son por evento, y los cuales variaran de acuerdo a la casa editorial que los realice.

Bajo el escenario descrito, la publicación de edictos de esas etapas procesales, en un diario de circulación nacional, pueden llegar a tener un costo de hasta $24,000.00 (veinticuatro mil pesos 00/100 MN).

Hoy en día, a pesar de los avances tecnológicos que se han logrado en materia de comunicaciones, la legislación vigente sigue contemplando a los periódicos como el medio de comunicación en el que se debe realizar la publicación de los edictos, ya sea en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico mayor circulación a nivel nacional, o en ambos, lo cual puede resultar inadecuado y obsoleto para nuestra época, puesto que actualmente el internet es un medio de comunicación electrónico que tiene mayor alcance en la difusión de información, no sólo a nivel nacional, sino internacional, por lo que tiene mayor impacto en la población, debido a su fácil acceso, incluso desde el hogar.

En ese orden de ideas, es importante que la legislación vigente sea modernizada, aprovechando los avances de la tecnología en beneficio de la funcionalidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y la impartición de justicia, lo que contribuirá a propiciar que los gobernados vayan recuperando paulatinamente la confianza en las instituciones y en las mismas leyes, solucionando sus controversias en forma pronta y sencilla.

Actualmente el acceso al internet se ha incrementado en los años recientes, mismo que puede ser considerado como un instrumento propio del mundo globalizado en que actualmente vivimos, por lo que de acuerdo al estudio denominado “Estadísticas, a propósito del Día Mundial del Internet” realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática en el presente año, señalando que en 2014, 1 de cada 3 hogares tiene acceso a internet, lo que equivale a 10.8 millones de hogares con dicho servicio, así mismo, el 44.4 por ciento de la población de México, se declaró usuaria de Internet, lo que es el equivalente a 47.7 millones de mexicanos,4 debiendo considerar que el crecimiento en el uso del internet, es una constante de la época.

Por esa razón es que la presente iniciativa tiene como finalidad proponer que los edictos cuya publicación haya sido ordenada por jueces, autoridades administrativas, o notarios, sean realizadas en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación y/o del Diario Oficial de la Federación, según sea el caso, o en ambas, por lo que las determinaciones que tengan que publicarse con ese carácter, deberán ser remitidas inmediatamente al área de informática del Poder Judicial de la Federación o del Diario Oficial de la Federación, para que sea publicada en el apartado especial para edictos que se instaure con esa finalidad en dichos portales, a más tardar el día hábil siguiente de que haya sido emitido, lo que ocurrirá sin ningún costo para el interesado, situación que privilegiara al interés de millones de mexicanos, sobre el de una minoría.

Una vez desarrollada la presente propuesta y tomando en cuenta la supletoriedad que hay en materia civil y mercantil, es importante mencionar, que si bien es cierto, los juicios civiles en el orden federal serán regulados por la legislación federal de la materia, y que los juicios locales serán regulados por la legislación local, sin omitir, que entre ambas legislaciones no hay disposición expresa que las vincule por supletoriedad, por lo que también es cierto, que hay asuntos civiles, que por su propia naturaleza, requieren de la publicación simultanea de edictos tanto a nivel federal, como local, sin embargo, es importante establecer que por razón de competencia, la propuesta en comento, solo va dirigida a reformar el Código Civil Federal y al Código Federal de Procedimientos Civiles, y por respeto a la autonomía con que están investidas las entidades federativas, el establecimiento del medio de comunicación a través del cual se publicaran los edictos, se deja abierta para su regulación en sus respectivos ordenamientos.

En lo relativo a la materia mercantil, es importante señalar que la concurrencia de la legislación de la materia, establece una supletoriedad para los casos en que los ordenamientos mercantiles sean omisos en la substanciación de este tipo de juicios, teniendo en primer lugar al Código Federal de Procedimientos Civiles, que se aplicará antes que cualquier otro de carácter local, situación que obligara para que la publicación de edictos sea llevada a cabo mediante internet, incluso en aquellos juicios mercantiles tramitados ante los tribunales locales.

Es necesario hacer mención que en los artículos 649, 667, 674, 677 del Código Civil Federal, que se reforman, se regulan las medidas provisionales que se deben tomar para el caso de ausencia de las personas, por lo que ante la naturaleza de esos hechos que se ponen a consideración de un juzgador, es indispensable que los edictos sean publicados en medios de comunicación a nivel nacional y en los de la entidad federativa en que haya residido el ausente, con la finalidad de tener mayor alcance en la búsqueda de éste último, razón por la que se mantiene la necesidad de que los edictos sea publicados a nivel nacional y a nivel local, solo que ahora a través de medios electrónicos de comunicación y contribuir que las personas que se encuentren bajo esa problemática puedan resolver en forma pronta y eficaz la misma y hacer más funcional la actuación de los órganos jurisdiccionales.

Ante ese contexto, lo anterior permitirá que los órganos jurisdiccionales, puedan satisfacer cabalmente el espíritu contenido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, en beneficio de los mexicanos, mismo que a la letra dice lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales...”

La aprobación de la presente iniciativa permitiría que el Estado pueda cumplir con su obligación de “establecer, sostener y promover las instituciones, los procedimientos y los instrumentos que den solución efectiva a los conflictos que puedan surgir de las relaciones sociales directas de las personas, ya sea con otros particulares o con las autoridades. Esto incluye a los tribunales y procedimientos jurisdiccionales, pero no sólo a ellos”,5 lo cual le daría mayor funcionalidad, eficacia a las instituciones, además de ajustar a la realidad a la legislación vigente.

Dicha tendencia se ha comenzado a visualizar a nivel local, ya que en ejercicio de la autonomía con que están investidas las entidades federativas, el Estado de Coahuila de Zaragoza aprobó el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil y el Código Procesal Civil del Estado, para establecer que la publicación de los edictos se realizará a través del portal electrónico del Poder Judicial del estado en forma gratuita, lo que fue publicado en el periódico oficial de ese estado, el pasado 22 de septiembre del presente año.

En consecuencia y en mérito de todo lo anteriormente expuesto, propongo ante esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto

Primero. Se reforman los artículos 649, 667, 674, 677, y 3052, fracción III, segundo párrafo, todos del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 649. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación y en el del Poder Judicial del Distrito Federal o de la entidad federativa donde haya residido el ausente , señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Artículo 667. Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación y en el del Poder Judicial del Distrito Federal o de la entidad federativa donde haya residido el ausente , y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 650.

Artículo 674. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación y en el del Poder Judicial del Distrito Federal o de la entidad federativa donde haya residido el ausente , y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650.

Artículo 677. La declaración de ausencia se publicará tres veces, en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación y en el del Poder Judicial del Distrito Federal o de la entidad federativa donde haya residido el ausente , remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.

Artículo 3052. ...

I. ...

II. ...

III. ...

El director del Registro Público de la Propiedad, además, mandará publicar edictos para notificar a las personas que pudieren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, y en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación , si se tratare de bienes inmuebles urbanos. Si los predios fueren rústicos, se publicarán además por una sola vez en el portal electrónico del Diario Oficial de la Federación :

IV. ...

V. ...

...

VI. ...

Segundo. Se reforman los artículos 315, 474, y 518, segundo párrafo, y se adiciona un artículo 321 Bis, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación y en el portal electrónico del Diario Oficial de la Federación , haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta del tribunal, una copia íntegra de la resolución, por todo el tiempo del emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse.

Artículo 321 Bis. Los edictos que se publicaran a través de medios de comunicación electrónicos, serán elaborados por el órgano jurisdiccional que los ordenó, y quien se encargara de enviar su contenido y los términos en que deberá ser publicado al área de informática del Poder Judicial de la Federación, como máximo al día hábil siguiente, en su portal electrónico.

De dicha publicación de edictos, el área de informática del Poder Judicial de la Federación emitirá una constancia, misma que será enviada al órgano jurisdiccional que los ordenó, para que pueda realizar el cómputo de los plazos correspondientes.

En los casos en los que un notario vaya a realizar publicaciones por medio de edictos, de acuerdo a lo previsto en el presente ordenamiento, comunicará de inmediato su contenido y los términos de su publicación al área de informática del Poder Judicial de la Federación para su difusión, a más tardar al día hábil siguiente. El área de informática del Poder Judicial de la Federación, expedirá la constancia correspondiente por la publicación de los edictos.

En todo caso, las publicaciones de los edictos que se realicen en los términos establecidos en el presente artículo, no causaran costo alguno para los interesados.

Artículo 474. Valuados los bienes, se anunciará su venta por dos veces, de cinco en cinco días, publicándose edictos en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación y en el portal electrónico del Diario Oficial de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del tribunal, en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversas jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edictos, en la puerta del juzgado de Distrito correspondiente.

Artículo 518. ...

Cuando no sean conocidos los colindantes, se les citará por un solo edicto que se publicará en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación y en el portal electrónico del Diario Oficial de la Federación . La citación llamará a quienes se consideren propietarios, poseedores con título bastante para transferir el dominio, o usufructuarios de los predios, y contendrá los datos de identificación a que se refiere la fracción tercera del artículo 517, y la fecha, hora y lugar en que ha de practicarse la diligencia.

...

Tercero. Se reforman los artículos 1068, fracción IV, 1070, 1075, segundo párrafo, y 1411, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1068. ...

...

...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación o en el del Poder Judicial del Distrito Federal o entidad federativa, lo que dependerá de la autoridad jurisdiccional, federal o local, que conozca del asunto ;

V. ...

VI. ...

Artículo 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación o del Poder Judicial del Distrito Federal o entidad federativa, lo que dependerá de la autoridad jurisdiccional, federal o local, que conozca del asunto .

...

...

...

...

...

...

Artículo 1075. ...

Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación o del Poder Judicial del Distrito Federal o entidad federativa, lo que dependerá de la autoridad jurisdiccional, federal o local, que conozca del asunto .

...

Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por medio de edictos que se publicarán dos veces en el portal electrónico del Poder Judicial de la Federación, o en el del Poder Judicial del Distrito Federal o entidad federativa, lo que dependerá de la autoridad jurisdiccional, federal o local, que conozca del asunto . Entre la primera y la segunda publicación, deberá mediar un lapso de tres días si fuesen muebles, y nueve días si fuesen raíces. Asimismo, entre la última publicación y la fecha del remate deberá mediar un plazo no menor de cinco días.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Judicial de la Federación deberá tomar todas las medidas técnicas y presupuestarias que sean necesarias para la implementación y funcionamiento de su portal electrónico para la publicación de edictos, dentro del plazo de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Notificar a los gobiernos estatales del presente decreto, lo hagan del conocimiento de los titulares del Poder Judicial respectivo, para que dentro del plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, tomen todas las medidas técnicas y presupuestarias necesarias para la implementación y funcionamiento de la presente reforma en sus respectivos portales electrónicos.

Cuarto. Se tendrán por derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan al presente decreto

Notas

1 Ver en “La ONU y el Estado de derecho”, disponible en: http://www.un.org/es/ruleoflaw/

2 El fundamento constitucional de la competencia o jurisdicción concurrente es el artículo 104, fracción II, el cual señala lo siguiente: “Los Tribunales de la Federación conocerán:

I. ...

II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.

...

III a VIII. ...”

3 Ver en Diccionario Jurídico, UNAM, disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/364/15.pdf

4 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, “Estadísticas a propósito del día mundial del internet (17 de mayo de 2015), disponible en http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/internet0.pdf

5 Centro de Investigación y Docencia Económicas, Síntesis del Informe y de las Recomendaciones en materia de Justicia Cotidiana, México, 2015, página 7.

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)

Que expide la Ley Federal de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, a cargo del diputado Juan Alberto Blanco Zaldívar, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y el inciso h del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que expide la Ley Federal de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

En los últimos tiempos, hemos observado en nuestro país, importantes logros en materia de instrumentos de participación ciudadana directa, empezando por el avance significativo que implicó que después de intensos y acalorados debates en las Cámaras de origen y revisora, finalmente se lograra en la reforma política del 2012, introducir al artículo 35 de la Carta Magna, la posibilidad de llevar a cabo consultas populares con el objetivo de dar mayor legitimidad a todas aquellas acciones de carácter gubernamental que por sus características particulares representaran cambios relevantes en las políticas públicas nacionales.

Adicionalmente, y ya para Marzo del 2014 se escaló un peldaño más en el marco jurídico nacional, al lograr la aprobación y posterior publicación de la Ley Federal de Consulta Popular que definió de manera precisa y pormenorizada, cuáles serán las reglas que deberán aplicarse, al momento en que los principales actores que intervienen en este tipo de procesos - como lo son los propios ciudadanos - decidan organizarse con objetivos bien definidos, para manifestar sus puntos de vista mediante la realización de una Consulta Popular determinada.

Sin embargo, dentro de ese abanico de avances democráticos, no se definieron las particularidades aún más específicas de lo que debiera significar la Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, por lo que ahora resulta menester presentar una nueva propuesta que defina a detalle, cuales tendrán que ser los procedimientos para que los ciudadanos que habitan estas regiones, puedan ser consultados a través de sus propias instituciones y agentes representativos, considerando la formulación, aplicación y evaluación de planes, programas, proyectos y acciones gubernamentales, que tengan como resultado consecuencias directas en sus derechos y de alguna forma se ubiquen dentro de su ámbito socio-político y cultural.

Así es que con esta gran premisa, se diseñó esta iniciativa, pretendiendo subsanar esta importante omisión que como cuerpo legislativo estamos observando, pretendiendo arribar con éxito a un nuevo documento que brinde los elementos necesarios para no dejar espacios o lagunas legales en materia de consulta ciudadana, que nos puedan hacer acreedores como nación, a señalamientos internacionales en el sentido de que no se está cumpliendo con los postulados de los tratados de carácter internacional en materia de Derechos Indígenas, sobretodo porque se trata de los Pueblos y Comunidades que por su grado tan fuerte de vulnerabilidad, han visto mermadas y rebasadas en infinidad de ocasiones, sus intereses y demandas más añejas.

Dicho lo anterior, recordemos que esto resulta relevante si consideramos que la Consulta Popular es una excelente herramienta, mediante la cual resulta factible someter un cuestionamiento determinado a la opinión del ciudadano, para que se éste se manifieste dejando ver de manera inmediata, cual es la particularidad de su punto de vista, presentado a través de un sencillo cuestionamiento que deben estructurarse de manera apropiada, para que una vez aprobado y cumpliendo con todos los tamices de la antelación que resulten necesarios, pueda ser contestado de forma determinante, mediante un “si” o un “no” a la pregunta que se presente a consideración de este sector de la población en particular.

Es importante señalar que la presente iniciativa rescata el trabajo que se ha venido realizando desde legislaturas anteriores por algunos ahora ex legisladores de Acción Nacional, tal es el caso de la iniciativa presentada el 8 de diciembre de 2011 por la Diputada María Felicitas Parra Becerra y suscrita por diversos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acciona Nacional en la LXI Legislatura, que contenían el mismo espíritu de la iniciativa que hoy se presenta.

II. Marco Normativo

A continuación, trataremos de esquematizar cuales son los principales ordenamientos que tienen que ver con la materia, con el afán de que pueda ser conceptualizada de manera global la propuesta.

De esta forma tenemos, que nuestra Carta Magna señala en su artículo Segundo que la Nación Mexicana es única e indivisible y que tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, haciendo énfasis en que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Además señala que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres y que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, reconociéndoles y garantizándoles el derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

Por otro lado, el máximo ordenamiento los faculta para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a sus principios generales, respetando a la vez las garantías individuales, los derechos humanos considerando de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres.

Aunado a esto les brinda las facultades necesarias para ser consultados para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

III. Experiencias Internacionales

En el conjunto de los ordenamientos internaciones como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación, sobresale en la materia el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que antes fue el 107.

Así tenemos como principales antecedentes en la ratificación de este importante instrumento que el día veintisiete de junio del año de mil novecientos ochenta y nueve, se adoptó en la ciudad de Ginebra, Suiza, durante la Septuagésima Sexta Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio 169, mismo que fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el día once del mes de julio del año de mil novecientos noventa, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día tres del mes de agosto del propio año.

De esta forma sobresale, que la herramienta de ratificación, fue firmada por el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Carlos Salinas de Gortari, el día trece del mes de agosto del año de mil novecientos noventa, y que fue depositado ante el director general de la Organización Internacional del Trabajo, el día cinco del mes de septiembre del mismo año, señalando con toda claridad que con ese Convenio, se reafirma el reconociendo a las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico, así como a mantener y a fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven.

Dicho reconocimiento se basa en la inminente observación de que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión.

En ese contexto, traemos a colación el Artículo sexto del propio convenio que en su numeral 1 nos habla de que al aplicar las disposiciones del mismo, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, estableciendo los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.

Asimismo es determinante en el sentido de acotar que las consultas llevadas a cabo en aplicación del Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Otro artículo relevante y que resulta de suma utilidad para efectos de esta propuesta es el Artículo séptimo, que es muy puntual al referir que los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades por lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

También es enfático en afirmar que además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente, hecho que ya está contemplado en la propia Constitución.

Otro antecedente relevante se cristalizó en el año de 2007 y se refiere a que en la Declaración de las Naciones Unidas de los Pueblos y Comunidades Indígenas, se hace alusión también a la importancia de la consulta y participación de los mismos, y refiere en su artículo 19 que los estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados, por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

IV. Importancia de legislar en la materia

Una de las motivaciones más importantes en la elaboración de esta iniciativa, se refiere fundamentalmente a la impronta necesidad de reconocerle a los pueblos indígenas uno de los derechos fundamentales que han quedado pendientes a lo largo de muchos años, el de ser consultados mediante procedimientos específicos y muy bien diseñados.

Al respecto destaca que para que se cumpla con la premisa de oportunidad de que deben gozar este tipo de herramientas, resulta prioritario que la consulta se realice con la antelación necesaria de manera tal que si se considera que la medida afecta el desarrollo de las comunidades, se busque alguna forma alternativa que convenza a la mayoría y que redunde al final de cuentas en el propio desarrollo de las comunidades.

Además, la propuesta se basa en que dicha consulta deberá llevarse a cabo sin que exista ningún tipo de presión por parte de cualquier grupo o partido político, de manera tal que sean realmente sus aspiraciones y necesidades las que sean tomadas en cuenta; pero paralelamente resulta indispensable que se les brinde todo tipo de facilidades para que su respuesta a la consulta se encuentre dotada de los elementos informativos necesarios, que les permitan realizar una evaluación certera de lo que se les está proponiendo y de los distintos impactos que puede representar para su vida cotidiana, el contestar el cuestionamiento de una forma o de otra.

Otro aspecto relevante de esta iniciativa, lo encontramos en el sentido de que la consulta debe realizarse de buena fe, considerando un entorno de confianza, en donde los actores participantes no se sientan utilizados políticamente para contribuir a fines particulares.

V. Objetivos de la propuesta concreta

La expedición de una legislación nueva que cubra la laguna legal existente en materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, que integre en su redacción las características siguientes:

1. Establecer los lineamientos que garanticen a los pueblos y comunidades indígenas el derecho de consulta. Uno de los objetivos más importante del Proyecto es el de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados internacionales en la materia, de los que México forma parte, de esa manera se pasará de la elegante retórica, al cumplimiento real del cumplimiento de ese derecho fundamental e inalienable.

2. Realización de las consultas de buena fe y de manera apropiada a las particularidades, hechos y circunstancias correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas, con la finalidad de que se pueda arribar a acuerdos relevantes, procurando que el resultado a todos beneficie, puesto que existe la posibilidad de contar con el consentimiento respecto a las medidas propuestas.

3. La consulta debe ser previa a la programación de la ejecución de las medidas administrativas o legislativas, para lo cual se presentan las principales definiciones, se prevén las medidas a las cuales resultará aplicable, los asuntos que no serán materia de consulta, la acreditación de la personalidad jurídica de las autoridades representativas ratificando expresamente su voluntad de participar por mandato, de la suspensión de la consulta, etcétera.

4. Del proceso de consulta para medidas administrativas.- En esta relevante faceta del ejercicio de consulta, se pretende definir cuáles serán las etapas que la conformen, incluyendo la de la definición del objeto, su ubicación y alcance, tiempos en los que se deberán llevar a cabo las acciones principales, de la solicitud de información para que los Pueblos y Comunidades indígenas cuenten con mayores elementos informativos, que les permitan establecer un juicio certero, de quien correrá con los gastos en casos específicos, etc.

5. Del proceso de la consulta para medidas legislativas.- Para el caso específico de las consultas que puedan incidir en los distintos ordenamientos, se están proponiendo algunas características relevantes como lo es la consideración de los tiempos necesarios para llevarlas a cabo, de la posibilidad de la creación de una Comisión Especial Bicameral que fungiría como responsable del seguimiento de la consulta, estableciéndose para esto las características principales de la misma así como sus principales facultades.

6. De los Efectos Posteriores de la Consulta. Por lo que hace a lo que puede ocurrir después del ejercicio democrático, se pretende presentar cuales debieran ser las características de los acuerdos, del consentimiento o del alcance de los acuerdos, de las controversias, del traslado o reubicación en caso de que se trate de los espacios que habitan, de la posible indemnización en términos de la legislación aplicable.

Y por otro lado, se especifican algunas características particulares para ciertos casos que coincidentemente y como experiencias del pasado, han resultado de tratamiento reiterativo, tal es el caso de las concesiones para la explotación de los recursos naturales o la autorización para la instalación de confinamientos de residuos peligrosos.

Paralelamente se abordan otras consideraciones para las reglas que deben quedar perfectamente definidas si da la situación de encontrar resultados divergentes al aplicar las consultas, de lo que debe hacerse en caso de que por razones de orden técnico se precise modificar de forma significativa una medida, etc.

7. Del incumplimiento. Finalmente se incluyen algunas disposiciones que se enfocan a presentar algunas soluciones en caso de que se presente un posible incumplimiento por alguna de las partes a la obligatoriedad de realizar el ejercicio de la Consulta, situación que al momento de realizarse traería como consecuencia la revisión inmediata de la omisión realizada.

De esta manera la propuesta se direcciona con las actividades que tendrán que desarrollarse en caso de la ejecución de alguna medida administrativa respecto de la cual no se haya solicitado el procedimiento de consulta, considerando entre otros aspectos los tiempos con los que contarán para reponer dicho procedimiento. También se refiere que los servidores públicos serán responsables en caso de incumplimiento en términos de lo que señala la legislación aplicable en materia de responsabilidades de los Servidores Públicos.

Es por todo lo anteriormente expuesto y motivado, que someto a consideración del Pleno de ésta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que expide la Ley Federal de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas

Artículo único: Se expide la Ley Federal de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas para quedar redactados como sigue:

Ley Federal de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de observancia en todo el territorio nacional, las disposiciones que contiene son de orden público e interés social y tiene por objeto, establecer los lineamientos que garanticen a los pueblos y comunidades indígenas el derecho de consulta para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados internacionales en la materia de los que México sea parte.

Artículo 2. Es derecho de los pueblos y comunidades indígenas, que se realicen las acciones necesarias que les permitan ser consultados mediante los procedimientos establecidos en esta Ley, a través de sus autoridades e instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas donde exista la posibilidad de que puedan resultar afectados de manera directa, en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 3. Las consultas llevadas a cabo en aplicación del presente ordenamiento, deberán efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las particularidades, hechos y circunstancias correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas, con la finalidad llegar a un acuerdo o procurar su consentimiento respecto a las medidas propuestas, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 4. La consulta debe ser previa a la programación de la ejecución de las medidas administrativas o legislativas que tengan una afectación directa sobre los pueblos y comunidades indígenas, con excepción del inciso a) y e) de la fracción II del artículo 7 de esta Ley, en cuyo caso la consulta deberá realizarse previa a la solicitud.

En relación a lo dispuesto por el artículo 2, apartado B, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se atenderá a lo señalado por la Ley de Planeación.

Capítulo II. Definiciones

Artículo 5. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

I. Afectación directa. Aquellos actos legislativos o administrativos cuyo efecto sea el menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente o provocar una alteración directa en los derechos específicos de los pueblos y comunidades indígenas, contenidos en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales en la materia de los que México sea parte;

II. Autoridades representativas. Las que cada pueblo o comunidad indígena instituye de conformidad con sus sistemas normativos;

III. Comisión. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que es el órgano técnico encargado de realizar la consulta en coadyuvancia con los órganos responsables. En el caso de que existan órganos locales encargados de realizar la consulta, la Comisión podrá coordinarse con los mismos para los efectos de la presente Ley;

IV. Comunidades afromexicanas. Son aquellas cuyos integrantes descienden de mujeres y hombres africanos, víctimas del comercio de esclavos registrado principalmente durante los siglos XVI al XIX y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas, que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio;

V. Comunidades indígenas. Aquellas pertenecientes a pueblos indígenas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres;

VI. Consulta. Proceso de interlocución y diálogo intercultural entre los pueblos y comunidades indígenas y la Comisión, para los efectos establecidos esta Ley;

VII. Órgano responsable. Dependencia o entidad del poder ejecutivo federal y del poder legislativo federal, que prevea medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a los pueblos y comunidades indígenas-, obligado a realizar la consulta, y

VIII. Pueblos indígenas. Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Artículo 6. Son sujetos de la consulta a que se refiere esta Ley, los pueblos y comunidades indígenas y las comunidades afromexicanas a través de sus autoridades representativas.

Capítulo III. De las Materias de la Consulta

Artículo 7. La consulta será aplicable respecto de las siguientes medidas:

I. Las medidas legislativas que generen una afectación directa;

II. Las siguientes medidas administrativas que generen una afectación directa en las tierras o territorios de los que son propietarios o poseedores o en las que realicen sus ceremonias espirituales, de acuerdo a sus usos y costumbres:

a) Otorgamiento de concesiones para la exploración o explotación de recursos naturales;

b) Construcción de presas;

c) Construcción de carreteras en los términos que estable el artículo 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;

d) Construcción de infraestructura aeroportuaria;

e) Instalaciones para la disposición final de residuos peligrosos;

f) Declaratoria y programas de manejo de áreas naturales protegidas, y

g) Proyectos de inversión en infraestructura que impliquen un desplazamiento territorial de los pueblos y las comunidades indígenas.

La consulta para el acceso al conocimiento tradicional, se realizará en los términos establecidos por los tratados internacionales en la materia de los que México sea parte.

Artículo 8. No serán materia de consulta los siguientes asuntos:

I. Las medidas administrativas que sean solicitadas por parte de los pueblos y comunidades indígenas;

II. Las acciones emergentes de combate a epidemias;

III. Los acciones emergente de auxilio en desastres, y

IV. Las leyes fiscales y el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Capítulo IV. De la Consulta

Sección Primera
Disposiciones Comunes

Artículo 9. Las autoridades representativas de los pueblos y comunidades indígenas que participen en los procesos de consulta, deberán acreditar su personalidad jurídica y la representación de su pueblo o comunidad ante la Comisión, según lo establezca la legislación de la entidad federativa correspondiente. De igual forma ratificarán expresamente su voluntad de participar por mandato en el ejercicio de consulta.

En caso de no existir procedimiento legal para acreditar la personalidad jurídica, ésta se acreditará a través del acta o documento similar expedido por la Asamblea u órgano de gobierno tradicional del pueblo o comunidad indígena. En este documento se señalará la institución o autoridad representativa para efectos de la consulta.

En aquellos pueblos o comunidades indígenas donde existan tierras ejidales o comunales, la personalidad se podrá acreditar en términos de lo dispuesto por la Ley Agraria.

Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, la Comisión contará con un registro de carácter público de comunidades indígenas que contenga información detallada sobre los pueblos y comunidades indígenas en el país, con base en la información de los conteos y censos que realice el Instituto de Estadística y Geografía, así como con la información que en su caso obtenga del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, de las entidades federativas, así como de Instituciones Académicas. Dicha información deberá actualizarse por lo menos cada 5 años.

Artículo 10. En el proceso de consulta, únicamente podrán participar los pueblos y comunidades indígenas de que se trate, la Comisión y el órgano responsable u órganos responsables, sin perjuicio de que las partes puedan auxiliarse técnicamente.

Artículo 11. La Comisión podrá celebrar convenios de coordinación con los distintos órdenes de gobierno, cuando la medida objeto de la consulta así lo requiera.

Artículo 12. La consulta podrá suspenderse temporal o definitivamente:

I. Cuando las partes así lo determinen;

II. Porque se suspenda la acción que motiva la consulta, y

III. Por caso fortuito o de fuerza mayor.

Sección II
Del Proceso de Consulta para Medidas Administrativas

Artículo 13. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas respecto de las medidas administrativas señaladas en la fracción II, excepto las descritas en los incisos a) y e,) del artículo 7 de la presente en la Ley, se realizará por la Comisión de conformidad con las siguientes etapas:

I. Los órganos responsables harán llegar a la Comisión la información sobre la medida o medidas administrativas que pretendan ejecutar y que generen una afectación directa, en la cual incluirán por lo menos el objeto de la medida, su ubicación y alcance.

II. La Comisión notificará a los pueblos y comunidades indígenas correspondientes las medidas remitidas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal dentro de los 20 días naturales posteriores a la fecha en que haya recibido la información a que se refiere el fracción anterior.

III. Una vez que los pueblos y comunidades indígenas reciban la información sobre la medida correspondiente, dentro de un plazo máximo de 30 días naturales, éstos deberán hacer del conocimiento de la Comisión:

a) Si requieren mayor información técnica respecto a las características y efectos de la medida administrativa que se pretende realizar, o

b) Si no tienen inconveniente alguno con la ejecución de la medida administrativa que se pretende realizar.

Para los efectos de lo previsto en el inciso a) anterior, la Comisión en coordinación con el órgano responsable determinará sobre la pertinencia de la información que se requiere por parte del solicitante.

Cuando los pueblos y comunidades indígenas no emitan pronunciamiento alguno en los términos señalados en los incisos anteriores dentro del plazo establecido, se entenderá que no tienen inconveniente alguno con la ejecución de la misma y se procederá a levantar el acta respectiva por parte de la Comisión.

IV. Cuando los pueblos o comunidades indígenas soliciten mayor información sobre la medida, la Comisión diseñará y calendarizará la continuación de la consulta en acuerdo con las autoridades representativas de los pueblos y comunidades indígenas, y:

a) Emitirá la convocatoria al proceso de consulta, a los pueblos y comunidades indígenas correspondientes, a través de los medios idóneos;

b) Aplicará la consulta, mediante los procedimientos y modalidades acordados, y

c) Presentará los resultados, donde se sistematiza la información, se incluyan los acuerdos y se difundan a los pueblos o comunidades indígenas consultados y al órgano responsable.

La consulta que se formule a los pueblos y comunidades indígenas en los términos del presente artículo deberá concluir a más tardar en el ejercicio fiscal anterior a la ejecución de la medida, sin perjuicio de las medidas administrativas susceptibles de realización que no hayan podido preverse durante dicho ejercicio.

Artículo 14. Cuando se trate de las medidas administrativas señaladas en los incisos a) y e) de la fracción II del artículo 7 de la presente Ley, la consulta a las comunidades y pueblos indígenas deberá realizarse por la Comisión y el órgano responsable ante quien se solicite la concesión o autorización. Los gastos de la consulta serán sufragados por el solicitante de la concesión o autorización.

La consulta a que se refiere el párrafo anterior, se realizará de la siguiente manera:

I. El órgano responsable a la recepción de la solicitud remitirá a la Comisión copia de la solicitud y sus anexos para identificar la existencia de comunidades o pueblos indígenas en el área en que se ubique el proyecto;

II. Identificándose la existencia de pueblos o comunidades indígenas la Comisión procederá conforme a lo previsto en esta Ley.

III. El órgano responsable ante el cual se solicite la concesión o la autorización para las medidas administrativas previstas en el presente artículo, suspenderá el procedimiento de los trámites administrativos hasta en tanto se agote el proceso de consulta establecido en esta Ley.

Los gastos derivados de la consulta a que se refiere el presente artículo correrán a cargo del solicitante, quedando obligado a pagarlo previamente al órgano responsable ante quien solicitó la concesión o la autorización.

Capítulo III. Del Proceso de la Consulta para Medidas Legislativas

Artículo 15. Tratándose de medidas legislativas que generen una afectación directa, se deberá realizar una consulta en el periodo comprendido entre los meses de mayo y agosto, en la que se incluirán las iniciativas que afecten directamente a los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 16. En relación al proceso de consulta para las medidas legislativas, se seguirá el procedimiento establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la presente sección.

Artículo 17. Se deberá conformar una Comisión Especial Bicameral como responsable de la consulta legislativa, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 18. La Comisión Especial Bicameral estará integrada por:

I. Los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras;

II. Senadores integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas. La asignación se hará en forma proporcional a la representatividad de su grupo parlamentario en la Cámara de Senadores; y

III. Diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas. La asignación se hará en forma proporcional a la representatividad de su grupo parlamentario en la Cámara de Diputados.

La Comisión Bicameral determinará, en su caso, la integración de cualquier otra Comisión del Congreso de la Unión en base a las iniciativas presentadas.

El Secretarios técnicos de la Comisiones de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados, lo será a su vez de la Comisión Bicameral.

Artículo 19. Las facultades de la Comisión Especial Bicameral son:

a) Establecer los criterios, prioridades y objetivos de cada consulta;

b) Integrar un comité técnico para la realización de la consulta, pudiendo solicitar la coadyuvancia de la Comisión;

c) Difundir en los medios de comunicación adecuados, el inicio del período de consulta, los motivos para la reforma legislativa propuesta y las iniciativas que se someterán a consulta;

d) Recibir los resultados finales de la consulta y turnarlos a las comisiones para los efectos a que haya lugar, y

e) Las demás que se deriven de la presente Ley.

Capítulo V. Efectos Posteriores a la Consulta

Artículo 20. Los acuerdos derivados de las consultas serán objeto de convenios entre los pueblos o comunidades indígenas y el órgano responsable, mismos que serán de cumplimiento obligatorio para las partes.

En aquellos casos en que la ejecución material de una medida administrativa corra a cargo de un particular, éste deberá ser parte del convenio a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 21. Una vez alcanzados los acuerdos que correspondan, el órgano responsable podrá dar inicio a la ejecución de las medidas que motivaron la consulta.

Artículo 22. En el caso de que agotado el proceso de la consulta no se obtenga el consentimiento o se alcance un acuerdo en relación con las medidas propuestas, la Comisión deberá dejar constancia que el órgano responsable agotó dicho proceso, haciendo constar, quiénes intervinieron en el mismo, indicando las causas por las cuales no se llegó al consentimiento o acuerdo, así como la justificación del órgano responsable sobre el motivo por el cual es necesario realizar la medida propuesta. Dándose lo anterior, el órgano responsable podrá dar inicio a las medidas que motivaron la consulta.

En caso de suscitarse controversias respecto a la realización de la medida propuesta, siempre se deberá anteponer el beneficio social que la medida ocasionará, por encima de intereses de particulares.

Artículo 23. Cuando excepcionalmente sea necesario el traslado o la reubicación de los pueblos y comunidades indígenas de los lugares que habitan, deberá ser con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no sea posible obtener su consentimiento, el traslado o la reubicación sólo deberá tener lugar al término de los procedimientos establecidos en la presente Ley.

Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.

Cuando el retorno no sea posible, dichos pueblos o comunidades deberán recibir en la medida de lo posible, tierras de calidad y situación jurídica adecuada y que sea igual o similar a las que tenían. Las tierras que sean entregadas conforme al presente artículo se les deberán dotar con servicios públicos e infraestructura básica.

En caso de que no sea posible dotar a los pueblos y comunidades indígenas con las tierras e infraestructura a que se refiere el párrafo anterior, recibirán una indemnización en términos de la legislación aplicable.

Artículo 24. Cuando se trate de concesiones para la explotación de recursos naturales o la autorización para la instalación de confinamientos de residuos peligrosos, respecto de los cuales no se haya logrado un acuerdo con los pueblos o comunidades indígenas, se procederá conforme a lo siguiente:

I. Si como resultado de la consulta se propone la modificación del proyecto presentado por el solicitante, se otorgará al mismo un plazo de veinte días hábiles para presentar las adecuaciones respectivas, o

II. En caso de no existir acuerdo respecto al proyecto se tendrá por concluido el trámite de la solicitud respectiva dejando a salvo los derechos del solicitante.

Artículo 25. En caso de que dos o más pueblos o comunidades indígenas sean consultados respecto de una misma medida y los resultados de la consulta sean divergentes, se privilegiarán los acuerdos a los que se llegue con los pueblos o comunidades que dieron su consentimiento para la realización de la medida. Los pueblos o comunidades que hubieren manifestado su negativa recibirán los beneficios de los acuerdos adoptados con los pueblos o comunidades que dieron su consentimiento.

Artículo 26. Cuando por razones de orden técnico se precise modificar de forma significativa para efectos de esta Ley la medida originalmente planteada una vez iniciado el proceso de consulta o cuando el mismo ya se haya concluido, el órgano responsable de la medida, solicitará a la Comisión proceda a consultar, inmediatamente después de que tenga conocimiento de la modificación, a los pueblos y comunidades indígenas que resulten directamente afectados con motivo de la modificación técnica.

Una vez concluida la nueva consulta, y en caso de que los pueblos y comunidades a que se refiere el párrafo anterior manifiesten su negativa respecto de la modificación técnica requerida, se procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 22 de la presente Ley.

Capítulo VI. Del Incumplimiento

Artículo 27. En caso de que, la Comisión tenga conocimiento a través de los pueblos o comunidades indígenas, de la ejecución de una medida administrativa respecto de la cual no se haya solicitado el procedimiento de consulta previsto en la presente Ley, la Comisión lo hará de las autoridades competentes, para los efectos administrativos a que haya lugar.

Si por causas imputables al órgano responsable, no se cuenta con la información que permita llevar a cabo el procedimiento de consulta previamente solicitado, conforme a lo establecido en esta Ley, la Comisión requerirá al órgano responsable para que dentro del término de 10 días hábiles remita la información necesaria para llevar a cabo la consulta.

Transcurrido dicho plazo, sin que se haya remitido la información, la Comisión lo hará del conocimiento de las autoridades competentes de que se trate para los efectos administrativos a que haya lugar.

Artículo 28. Los servidores públicos que estén obligados a dar cumplimiento a las disposiciones del presente capítulo, serán responsables en caso de incumplimiento, en términos de lo establecido por las disposiciones legales aplicables.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo .- A la entrada en vigor de este Decreto, El Poder Ejecutivo Federal contará con 180 días hábiles para actualizar las disposiciones reglamentarias correspondientes

Tercero. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, dispondrá de 180 días hábiles hará las traducciones que resulten necesarias a todas las lenguas indígenas del país.

Cuarto. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas deberá difundir las presentes modificaciones de manera permanente a través de los medios que considere idóneos en los pueblos y comunidades indígenas del país.

Quinto. El registro público de comunidades indígenas a que se refiere esta Ley deberá ser integrado dentro de un plazo máximo 180 días hábiles, contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 4 de noviembre de 2015.

Diputado Juan Alberto Blanco Zaldívar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD

Argumentos

En los últimos 30 años, se desarrollaron en nuestro país técnicas de reproducción asistida en instituciones de salud públicas y privadas sin contar con una regulación profunda que brinde certeza en los alcances reproductivos y filiales, así como los límites que necesariamente debe haber en dicha actividad que involucra activamente a la comunidad médica.

Los avances de la biología de la reproducción humana han dado pasos agigantados para hacer posible que miles de personas hayan podido procrear y tener acceso a la paternidad y maternidad que, para algunas personas, constituye uno de los principales objetivos biológicos en su ciclo de vida.

El nacimiento de Luise Brown en 1978 en Inglaterra, primera niña procreada a través de la fecundación in vitro y su posterior implantación embrionaria en el útero de su madre, ha significado un parteaguas en la salud reproductiva, pues a partir de ese momento, las técnicas de reproducción asistida han tenido un perfeccionamiento continuo, propiciando que cada vez más personas accedan al derecho a la maternidad o paternidad.

Tomar la decisión de ser madre o padre vía gestación subrogada es multifactorial, va desde ejercer un derecho al libre desarrollo sexual y reproductivo, hasta el diagnóstico de infertilidad, en torno a este último factor existen cifras que aporta el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el sentido de que en México hay un millón y medio de parejas que padecen infertilidad o esterilidad.

La reproducción humana asistida ya ha sido materia de regulación en países como Inglaterra, Francia, Italia, Costa Rica y España, entre otros; en estas legislaciones se pretende garantizar el derecho de las personas de procrear y regular prácticas que al igual que en nuestro país, se llevan a cabo, lo que les ha permitido contar con prerrogativas y limites que establecen sus Estados; por lo que México ya no puede permanecer ajeno de esta regulación, máxime que actualmente la práctica médica de la gestación subrogada ha empezado a extenderse por todo el país.

La regulación de esta práctica en el derecho comparado tiene diversos antecedentes. De manera general, Australia, Alemania, Noruega, Suecia y Francia permiten la maternidad subrogada, siempre y cuando no se haga con fines comerciales; mientras que Ucrania, Rusia, Kazajistán y la República de Sudáfrica no hacen distinción entre la comercial y la altruista.

En Canadá, el contrato de maternidad subrogada debe ser validado por un juez, y es sólo para parejas que no tengan otra alternativa de procreación. España permite diversas técnicas de reproducción asistida, sin embargo declara nulo cualquier contrato mediante el cual se convenga la gestación a favor de terceros.

El sistema norteamericano cuenta con diversos casos sobre esta práctica médica; por ejemplo, en Florida existe legislación específica, permitiendo una donación y es sólo para mayores de edad. Además se han presentado diversos casos que han sentado importantes criterios judiciales.

Uno de los más comentados en la literatura es el conocido como “Baby M”; en dicho caso se reporta que el 6 de febrero de 1985 se celebró en Estados Unidos un contrato de maternidad subrogada entre la señora Whitehead, su esposo y el señor Stern, padre natural o biológico. La señora Whitehead fue inseminada artificialmente con el semen del señor Stern, procreando un niño que nació el 27 de marzo de 1986.

Establecida la controversia legal entablada por el señor Stern para obtener la patria potestad del menor, producto de la inseminación artificial, un tribunal resuelve el 31 de mayo de 1987 que el contrato es válido, beneficiando así el padre biológico. Sin embargo, ante la apelación presentada por la señora Whitehead, el Tribunal Supremo del Estado de New Jersey resolvió el 3 de febrero de 1988, revocando unánimemente la decisión del Tribunal Inferior. En consecuencia, se declaró que la madre biológica era la madre legal de la criatura. A su vez, la adopción de ésta por los señores Stern se declaró inválida e ineficaz.

Otro caso que destaca es el “Johnson vs Calvert”, en el cual la Suprema Corte de California resolvió que cuando a raíz de un acuerdo de maternidad sustituta, un cigoto formado por los gametos de un esposo y una esposa es implantado en el útero de otra mujer, aquéllos cónyuges son los padres naturales del niño, y que tal situación no afecta la Constitución de California, ni la Federal de los Estados Unidos de Norteamérica. Con ese fundamento, se confirmó la resolución que consideró padres genéticos, biológicos y naturales del niño, los cónyuges, y no a la mujer que lo había llevado en su vientre, y que el contrato de Maternidad Subrogada era válido y exigible.

Por lo que respecta a nuestro país, el Código Civil del estado de Tabasco en el artículo 92 en sus párrafos primero, cuarto y quinto, establece la referencia expresa a la maternidad sustituta y Subrogada, señalándola como una excepción a la presunción tradicional relativa a que el hijo de la mujer casada, hijo de su marido es.

Dicho artículo de manera textual señala:

Artículo 92. Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de reconocer a su hijo; pero si no cumplen con este deber voluntariamente, no se asentará en el acta de nacimiento el nombre de los mismos y simplemente, se anotará la hora, día, mes, año y lugar del nacimiento, así como el nombre propio y apellidos que se pongan a la persona cuyo nacimiento sea registrado. Si el padre o la madre o ambos piden por sí o por apoderado que en el acta de nacimiento se asiente su nombre, se hará constar éste y se mencionará en su caso la petición que en este sentido hagan el padre, la madre, o ambos, o el apoderado. Cuando el hijo sea presentado por uno de los progenitores, se asentará únicamente el nombre del que lo presente.

En el acta de nacimiento no se hará ninguna mención que califique la filiación en forma alguna. Las palabras “hijo legítimo”, “ hijo natural”, “hijo ilegítimo”, “ hijo de padres desconocidos”, “hijo de padre desconocido “, “hijo de madre desconocida”, o “ habido como consecuencia de cualquier método de reproducción humana artificial “, que se inserten con infracción de este artículo, se testarán de oficio, de manera que queden ilegibles. El oficial del Registro Civil que inserte en el acta alguna de estas menciones será sancionado, la primera vez con una multa por el equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en la entidad y la segunda con destitución del cargo. La investigación de la paternidad y de la maternidad está permitida en los términos establecidos por este Código.

En el caso de los hijos nacidos como resultado de la participación de una madre gestante sustituta, se presumirá la maternidad de la madre contratante que la presenta, ya que este hecho implica su aceptación. En los casos en los que participe una madre subrogada, deberá estarse a lo ordenado para la adopción plena.

Se entiende por madre gestante sustituta, la mujer que lleva el embarazo a término y proporciona el componente para la gestación, más no el componente genético. Por el contrario, la madre subrogada provee ambos: el material genético y el gestante para la reproducción. Se considera madre contratante a la mujer que convenga en utilizar los servicios de la madre gestante sustituta o de la madre subrogada, según sea el caso.

Salvo el caso de que se trate de un hijo nacido de una madre gestante sustituta, cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su esposo, el Oficial del Registro Civil no podrá asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, excepto que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

En el Código Civil del Distrito Federal, sus artículos 162, 293, 326 y 329 se refieren al derecho de los cónyuges a emplear métodos de reproducción asistida y a las relaciones de parentesco y filiación que pueden darse aún por medio de fecundación asistida, de la siguiente manera:

Artículo 162. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

Artículo 293. El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común. También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida.

En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

Artículo 326. El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos alegando adulterio de la madre aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que no tuvo relaciones sexuales dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento.

Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.

Artículo 329. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse, de conformidad con lo previsto en este Código, en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará, si el cónyuge consintió expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge.”

En tanto, el Código Penal para el Distrito Federal establece en los artículos 149 al 153, sanciones o conductas relacionadas con prácticas de reproducción asistida de la siguiente manera:

Artículo 149. A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.

Artículo 150. A quien sin consentimiento, realice inseminación artificial en una mujer mayor de dieciocho años, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión.

Artículo 151. Se impondrán de cuatro a siete años de prisión a quien implante a mujer mayor de dieciocho años un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente o del donante.

Si como consecuencia de este delito se produce un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años y se estará a lo dispuesto por el artículo 155 de este Código.

Artículo 151 Bis. A quien sin consentimiento de persona mayor de dieciocho años realice en ella un procedimiento de esterilización, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión.

Artículo 151 Ter. Reglas generales para los anteriores delitos del Capítulo I.

Tratándose de incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o de una menor de edad, aún con su consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atención o cuidado, tutela o patria potestad de la víctima, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes del delito básico.

Cuando el delito se realice valiéndose de medios o circunstancias que le proporcione su empleo, cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otra que implique subordinación por parte de la víctima, la pena se aumentará en una mitad de la señalada para el delito básico

En el supuesto de que el delito se realice con violencia física o moral o psicoemocional aprovechándose de su ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que hiciera más vulnerable a la víctima, se impondrá de cinco a catorce años de prisión.

Artículo 152. Además de las penas previstas en el capítulo anterior, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.

Artículo 153. Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.”

Por su parte, el Código Civil de Coahuila en su artículo 491, la maternidad se le atribuye a la mujer gestante, y establece lo siguiente:

Artículo 491. El contrato de maternidad subrogada es inexistente y por lo mismo no producirá efecto legal alguno.

Si un óvulo fecundado fuese implantado en una mujer de quien no proviniera el material genético, la maternidad se atribuirá a ésta y no a quien lo aportó.

Asimismo, a nivel internacional, los derechos sexuales y reproductivos se encuentran consagrados en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (Conferencia de El Cairo), en el capítulo VII, relativo a los Derechos Reproductivos y Salud Reproductiva, en el inciso A) denominado Derechos Reproductivos y Salud Reproductiva; sobre el particular se señala lo siguiente:

La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y con sus funciones y procesos...La atención de la salud reproductiva incluye la salud sexual, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales.

Los derechos reproductivos abarcan derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos y en otras disposiciones de las Naciones Unidas aprobadas por consenso. Estos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos, el momento de tenerlos, a disponer de la información y de los medios para ello; así como el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva.

También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia. Se debe prestar plena atención a la promoción de relaciones de respeto mutuo e igualdad entre hombres y mujeres, y particularmente a la satisfacción de las necesidades adicionales y de servicios...

En el marco jurídico vigente, la Constitución Política establece en el artículo 4o. el derecho a planificar libre y responsablemente el número y espaciamiento de los hijos, reconociendo los derechos reproductivos, de las y los mexicanos. Corresponde al Estado la asistencia a las personas para garantizar su derecho a decidir libremente el número y espaciamiento de hijas e hijos, lo que lleva implícito el reconocimiento a los derechos reproductivos. Aunado a lo expuesto y en relación con el artículo 133 de la Carta Magna, el Estado Mexicano debe velar por el cumplimento de los instrumentos internacionales que suscribe y ratifica en materia de derecho internacional.

Esta iniciativa de ley busca que se brinde certeza jurídica al derecho consagrado en la Constitución para acceder a los derechos reproductivos, entendidos estos como parte de los derechos humanos. Asimismo, es importante hacer notar que el texto de la reforma propuesta se refiere a personas, sin determinar si se trata de hombres o mujeres, en atención básicamente al principio constitucional de igualdad, por lo que no se condiciona el sexo a ninguna de las personas solicitantes que intervienen en la gestación subrogada.

Nuestra actividad como legisladores nos constriñe a plasmar la realidad social en que vivimos, para muchas mujeres ejercer sus derechos reproductivos como otros derechos fundamentales es una necesidad. Las mujeres que por una condición social o biológica se encuentran imposibilitadas de llevar a término un embarazo y para muchas este hecho se puede convertir en un inconveniente que mengue otros aspectos de su vida; por lo que estamos ante un tema de salubridad general que el Estado Mexicano está obligado a tutelar.

En este sentido, existe una sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 promovida por el procurador general de la República para abonar en la argumentación sobre la construcción del derecho a decidir de las personas y como una muestra de los criterios que orientan al máximo Tribunal en lo referente a la diversidad de la integración de la familias en nuestro país, producto de la propia dinámica social.

Sobre la diversidad de las familias

234. En cuanto al segundo aspecto, lo que se consagra constitucionalmente es la protección de la familia –su organización y desarrollo–, dejando al legislador ordinario garantizarlo de manera tal que, precisamente, conlleve su promoción y protección por el Estado, sin que tal protección constitucional, empero, se refiera o limite a un tipo de familia, como sería la nuclear (padre, madre e hijos) y que, de ahí, se pueda desprender que la familia se constituya exclusivamente a través del matrimonio entre un hombre y una mujer y, mucho menos, que sea éste un requisito para que “proceda” la protección constitucional a la familia, como esgrime el accionante.

235. Por consiguiente, si partimos de que la Constitución no protege exclusivamente a la familia que surge o se constituye mediante aquella institución, debido a que la protección es a la familia, entonces, dentro de un Estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social y, por ende, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar. Al respecto, adquiere relevancia que el propio Código Civil, en su artículo 338, dispone que: “La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo primario de la familia...

Cambio del concepto de familia conforme a la realidad social

238. Por consiguiente, si conforme al artículo 4o. constitucional, el legislador ordinario, a lo que está obligado, es a proteger la organización y el desarrollo de la familia –en sus múltiples organizaciones y manifestaciones–, sin encontrarse sujeto a una concepción predeterminada de la figura del matrimonio, es indudable, entonces, que, en el ejercicio de esa labor, no puede dejar de lado que la familia, antes que ser un concepto jurídico, es un concepto sociológico, pues, como lo refieren las opiniones técnicas que, en apoyo de esta Corte, elaboraron diversas facultades o escuelas de la Universidad Nacional Autónoma de México y los datos aportados en dichas opiniones, la familia, lejos de ser una creación jurídica, nace o se origina con las relaciones humanas, correspondiendo más bien a un diseño social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura; así, los cambios y transformaciones sociales que se van dando a lo largo del tiempo, de manera necesaria, impactan sustancialmente en la estructura organizativa de la familia en cada época (datos que, además, se corroboran, en gran parte, con las estadísticas elaboradas en esa materia por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía).

239. De este modo, fenómenos sociales como la incorporación, cada vez más activa, de la mujer al trabajo; el menor número de hijos; la tasa de divorcios y, por ende, de nuevas nupcias, que ha dado origen a familias que se integran con hijos de matrimonios o de uniones anteriores e, inclusive, con hijos en común de los nuevos cónyuges; el aumento, en ese tenor, en el número de madres y padres solteros; las uniones libres o de hecho; la reproducción asistida; la disminución, en algunos países, de la tasa de natalidad; la migración y la economía, entre muchos otros factores, han originado que la organización tradicional de la familia haya cambiado.”

Dinámica social en la transformación del concepto de familia

243. Efectivamente, en cuanto a la dinámica de las relaciones sociales, sobre todo, en las últimas décadas (a partir de los setentas), se advierten transformaciones sociales relevantes en cuanto a las relaciones entre dos personas y la familia. Así, existen muchas personas que deciden vivir una vida en común e, incluso, tener hijos, sin que deseen contraer matrimonio (uniones libres o de hecho), evolución que dio origen, por ejemplo, a las figuras, ya mencionadas, del concubinato o las sociedades de convivencia. También existen matrimonios heterosexuales que no desean tener hijos; otros que, por razones biológicas, no pueden tenerlos y que, en algunos casos, recurren a los avances médicos para lograrlo, mediante la utilización, por ejemplo, de donaciones de esperma o de óvulos, aunque no en todos los casos la ciencia ofrezca soluciones adecuadas; unos más que, aun cuando no tienen impedimento para procrear, optan por la adopción; otros tantos que se celebran entre personas que ya no están en edad fértil o entre personas que ya tenían descendencia y no desean tener una en común, etcétera.”

Libre desarrollo de la personalidad

251. En efecto, la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común, como la relativa a tener hijos o no, deriva de la autodeterminación de cada persona, del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, que ya ha sido reconocido por esta Corte (amparo directo civil 6/2008), sin que la decisión de unirse a otra persona traiga consigo necesariamente lo segundo, es decir, tener hijos en común, máxime que, en ese aspecto, confluyen aspectos también inherentes a la naturaleza humana que podrían impedir el tenerlos, lo que, en modo alguno, puede estimarse como obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a esas decisiones.

263. Al respecto, en el amparo directo civil 6/2008 1, esta Corte señaló que, de la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el sistema jurídico mexicano, deriva, entre otros, el libre desarrollo de la personalidad, es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos; la de escoger su apariencia personal; así como su libre opción sexual.

Concepto de matrimonio desvinculado de la función de procrear y libertad para hacerlo

273. Pretender, como hace el procurador, que dicha desigualdad encuentra razonabilidad en la conservación de la familia, como núcleo de la sociedad, argumentación que considera, entonces, el matrimonio entre personas del mismo sexo como una “amenaza” u “oposición” a dicha estructura, tampoco puede admitirse por este Tribunal Constitucional, en tanto refiere una afectación inexistente, pues, como ya mencionamos, en primer lugar, la transformación y secularización del matrimonio y de la sociedad ha resultado en una gran diversidad de formas de constituir una familia, que no necesariamente surgen del matrimonio entre un hombre y una mujer; en segundo lugar, este último también ha evolucionado de forma tal que se ha desvinculado la unión en sí misma de quienes lo celebran, de la “función” reproductiva del mismo, llegando, incluso, al extremo de que, aun teniendo descendencia, en muchas casos, ésta no es producto de la unión sexual de ambos cónyuges, sino de los avances de la medicina reproductiva, o bien, de la adopción, aun cuando no exista impedimento físico alguno para procrear; en tercer lugar, las uniones entre personas heterosexuales no son las únicas capaces de formar una “familia”; por último, no se advierte de qué manera podría limitar o restringir el matrimonio entre personas del mismo sexo, esa función reproductiva “potencial” del matrimonio civil y, de ahí, la formación de una familia y que, se insiste, no es, de ninguna manera, su finalidad, como afirma el accionante.”

Libertad de procrear

274. La decisión de procrear no depende de la figura del matrimonio, en tanto cada persona determinará cómo desea hacerlo, como parte de su libre desarrollo de la personalidad, sea bajo la figura del matrimonio, heterosexual o no, o de otro tipo de uniones, como personas solteras, cualquiera que sea su preferencia sexual.

Por lo anterior, en esta propuesta se plasman conceptos de lo que debemos entender por Gestación Subrogada y que se manifiesta en el ámbito de interés de la Bioética, considerada en la calidad de revolución de conocimientos y conceptos; este hecho se redimensiona particularmente respecto a la salud y a la intervención de la medicina para vincular propósitos con relación a los derechos humanos considerados de tercera generación.

Asimismo, se aborda la técnica de reproducción asistida a través de los ejes fundamentales de la persona y la dignidad humana.

La ciencia define a la maternidad como “la relación que se establece por la procedencia del óvulo a partir de la madre”, y distingue básicamente a la maternidad gestacional como a aquella que se refiere a la persona que lleva a cabo la gestación.

Por tal motivo, es propio referirnos al término gestación subrogada, para establecer la relación de subrogar, que significa sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra, en este caso, nos referiremos a la práctica médica mediante la cual una mujer gesta o lleva en su vientre el producto de la concepción de otra.

Este término fue empleado y adoptado desde el Informe Warnock (en el Reino Unido), la técnica posibilita el embarazo sin necesidad de que para ello exista cópula, ya que puede desarrollarse a través de la inseminación y la recepción por parte de la madre sustituta del embrión, técnica denominada Fecundación In Vitro con Transferencia de Embriones, cuyas siglas son FIVET y que se aplica en la variante homóloga, que supone que existe identidad entre las personas que desean concebir con la carga genética, es decir, son los que aportan los óvulos y espermatozoides para la fecundación.

Este hecho admite que a través de la implantación de la o las mórulas humanas que se formen una mujer preste su matriz en forma gratuita (no onerosa, en términos civiles) para que se lleve a cabo la gestación y el nacimiento. Esta técnica de reproducción asistida es valiosa en tanto facilita a las mujeres que se encuentran en la imposibilidad física o social para llevar a término un embarazo o un parto.

La presente iniciativa crea un nuevo capítulo denominado “Gestación Subrogada” en el que se plasma el concepto de este tipo de maternidad a la vez que establece que las técnicas de reproducción asistida deben garantizar el respeto a la dignidad humana e interés superior del menor, se establece que no debe realizarse con fines de lucro para las partes, es decir, no se trata en sí misma de una renta de úteros, sino de la posibilidad de colaborar con un fin altruista y de buena fe, para que puedan tener descendencia las personas que así lo desean.

Esta práctica, señala la presente propuesta, será aplicable tanto en instituciones de salud públicas, en instituciones de seguridad social, así como en las privadas que posean infraestructura para hacer este tipo de intervenciones médicas.

Asimismo, se señalan obligaciones que deberán atender los médicos tratantes, en particular, refiriendo principios como el secreto profesional, así como el asesoramiento médico a todas las partes que intervienen en la práctica médica, explicándoles los riesgos y alcances; se establece la obligatoriedad de contar con la autorización de la Secretaría de Salud para llevar a cabo cualquier procedimiento de reproducción asistida, así se trate de instituciones privadas con el fin de evitar el lucro; en el mismo tenor se establece para el caso de la gestación subrogada que la mujer gestante no debió haber cursado un embarazo en un lapso de 365 días, así como tampoco puede gestar a través de técnicas de reproducción asistida en más de dos ocasiones; con lo que se cuida la salud de la mujer y del producto; y a su vez se evita que esta práctica se realice con fines de lucro o pueda dar pie al tráfico de personas.

Se están estableciendo las mismas sanciones que para el delito de trata de personas, a cualquiera de los actores involucrados en la realización de técnicas de reproducción asistida que no lleven a cabo el procedimiento prescrito en la ley, ello con el objeto de evitar el lucro; sin embargo sí se establece la posibilidad de que se convenga una indemnización para la persona gestante, sólo como medida de prevención en caso de que su salud se vea afectada debido al proceso de gestación.

Al tratarse de un procedimiento específico y sui géneris es necesario establecer requisitos precisos que las partes involucradas que van desde la formalidad de la celebración del acuerdo hasta los requisitos médicos que la mujer gestante cumplirá, quien deberá ser una mujer que goce de buena salud y cuya condición sea benéfica para el sano desarrollo del feto, en este sentido, se establece la obligación del sector salud de realizar una visita domiciliaria por una trabajadora o trabajador social, quien declarará si dicha mujer tiene condiciones adecuadas de desarrollo y vida. Se establecen también limitantes para inhibir el lucro y la mala praxis médica; por ejemplo, se impone a las partes que intervendrían en esta técnica de reproducción asistida la formalización del acuerdo a través del Instrumento para la Gestación Subrogada que emita la Secretearía de Salud y se acuda ante notario público.

Se propone también que la persona gestante preferentemente tenga algún parentesco por consanguinidad, afinidad o civil con alguna de las personas solicitantes; ello porque en la práctica, según datos del Instituto Nacional de Perinatología, es lo más frecuente,; sin embargo no se está acotando solo a ello; sino que en caso de que no exista una persona candidata que cumpla con dicha característica, podrá participar cualquier persona con posibilidades de gestar en la práctica de la Gestación Subrogada; siempre y cuando lo realice sin fines de lucro.

Respecto a los temas de certificados de nacimientos se establece la obligación del médico tratante de que en el certificado de nacimiento para el caso de los procedimientos de Gestación Subrogada, las alusiones o referencias relativas a la madre o a su identidad, se entiendan referidas a la persona o personas solicitantes, en términos del Instrumento para la Gestación Subrogada al que se refiere el capítulo VI Bis del Título Tercero de la Ley General de Salud; por lo que será necesario que los Estados adecuen a esta nueva realidad su legislación civil y familiar; en virtud de que estas nuevas posibilidades de procreación cambian el principio de presunción de maternidad únicamente por el alumbramiento.

Finalmente, se establecen una serie de artículos transitorios que tienen por objeto la publicidad de la ley y el cumplimiento por parte de las autoridades que se les otorga atribuciones.

En conclusión, creo firmemente que las legisladoras y los legisladores de esta Soberanía estamos obligados a legislar para que existan relaciones más justas y más humanas, atendiendo a las legítimas aspiraciones, regulando relaciones que existen de hecho, y que al no haber legislación vuelven vulnerables, ya sea a la mujer gestante, a quienes solicitan procrear por medio de técnicas de reproducción asistida o a los médicos tratantes, estoy convencida que de aprobarse la presente iniciativa estaríamos atajando la vulnerabilidad humana y social para transparentar los hechos que ocurren en la realidad, tras estas prácticas legislando para la gente y atendiendo sus anhelos humanos.

Fundamento legal

La suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona a la Ley General de Salud

Artículo Único: Se reforma el artículo 13, Apartado A, fracción II; el artículo 37 tercer párrafo y el artículo 198, fracción V; y se adiciona al artículo 3o. la fracción V Bis, al Título Tercero el Capítulo VI Bis, y los artículos 389 Bis 2, 469 Bis 1 y 469 Bis 2 a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a V. ...

V Bis. Las técnicas de reproducción asistida;

VI. a XXVIII. ...

Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. ...

I. ...

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, V Bis; XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

III. a X. ...

B. ...

C. ...

Artículo 37. ...

...

Dichos servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevengan las leyes a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención médica, la atención materno-infantil, las técnicas de reproducción asistida, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.

Capítulo VI Bis
Gestación subrogada

Artículo 66 Bis. La gestación subrogada es el acuerdo de voluntades para la transferencia de embriones humanos en la persona gestante, a favor de una o dos personas solicitantes, producto de la fecundación de un óvulo y un espermatozoide, y que concluye con el parto o la terminación del embarazo.

Se realizará mediante la transferencia de embriones humanos, producto de la fecundación de un óvulo y un espermatozoide, a una persona para que lleve la gestación.

Deberá realizarse protegiendo en todo momento la dignidad de las personas que sean parte de esta práctica y el interés superior del menor que nazca como consecuencia de la gestación subrogada, se realizará sin fines de lucro entre las personas solicitantes y la persona gestante y todas las personas involucradas procurarán el adecuado desarrollo del embarazo.

Artículo 66 Bis 1. Para el caso del procedimiento de gestación subrogada se entenderá por:

I. Instrumento para la gestación subrogada: acuerdo mediante el cual se manifiesta el consentimiento por parte de una persona con capacidad de ejercicio, para la transferencia del embrión o los embriones y, en caso de implantación, el desarrollo del embarazo, hasta la terminación de este, en beneficio de una o dos personas solicitantes, quienes manifiestan también su consentimiento para transferir uno o más embriones al útero de la persona gestante; el formato será emitido por la Secretaría de Salud;

II. Médico tratante: médico especialista en reproducción asistida que puede auxiliarse de más especialistas en diversas ramas de la medicina para la atención de la gestación subrogada;

III. Persona gestante: persona con capacidad de ejercicio que, sin fines de lucro, se compromete a permitir la transferencia y eventual implantación de uno o más embriones y a procurar el desarrollo del embarazo, hasta la terminación de este, momento en que concluye su obligación subrogada; y

IV. Personas solicitantes: personas con capacidad de ejercicio que se comprometen mediante el instrumento para la gestación subrogada a contribuir y velar porque el proceso de gestación se lleve a término, además de ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones que se derivan de la filiación constituida con el niño o niños que nazcan como consecuencia de la Gestación Subrogada.

Artículo 66 Bis 2. La práctica de gestación subrogada sólo se podrá llevar a cabo en aquellas instituciones de salud públicas o privadas que cuenten con la autorización de la Secretaría de Salud para realizar la transferencia de embriones humanos.

Artículo 66 Bis 3. Los profesionales de salud que realicen esta práctica médica informarán ampliamente a las partes que intervienen de las consecuencias médicas, biológicas y legales de la transferencia de embriones humanos en el cuerpo de una persona gestante.

Las entrevistas informativas deben efectuarse con las partes que intervienen en la gestación subrogada, debiendo existir constancia por escrito de su realización y garantizando el derecho a la protección de sus datos personales.

Artículo 66 Bis 4. Las instituciones de salud en que se realicen la transferencia de embriones humanos deberán constatar que:

I. La persona o personas solicitantes y la persona gestante se encuentran plenamente convencidos de llevar a cabo el procedimiento para la gestación subrogada y haber recibido toda la información necesaria, y

II. La persona gestante se encuentre en buen estado de salud física y mental.

Artículo 66 Bis 5. El médico tratante realizará los exámenes médicos previos a la transferencia y que sean necesarios respecto de la salud física y mental de la persona gestante para corroborar que no posee ningún padecimiento que ponga en riesgo su bienestar y el adecuado desarrollo del embarazo una vez que se realice la implantación del embrión o embriones, además de cerciorarse que no se encuentra embarazada.

A la persona gestante se le realizará una visita domiciliaria por personal de la unidad de trabajo social de la institución de salud tratante y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, para comprobar que su entorno familiar se encuentre libre de violencia y sea favorable para el adecuado desarrollo de la gestación.

Bajo protesta de decir verdad, la persona gestante manifestará, ante la institución de salud donde se pretenda llevar a cabo la práctica de la Gestación Subrogada, que no ha estado embarazada durante los 365 días previos a la transferencia de embriones humanos, que no ha participado en más de dos ocasiones en la implantación y que su intervención se hace de manera libre y sin fines de lucro.

Artículo 66 Bis 6. La persona o personas solicitantes y la persona gestante, acudirán ante las instituciones de salud que cuenten con la autorización de la Secretaría de Salud para realizar la transferencia de embriones humanos, a efecto de manifestar su intención de llevar a cabo la práctica de la Gestación Subrogada, la cual deberá realizar una valoración sobre su estado psicológico para realizar un procedimiento de esta naturaleza. La valoración no tendrá por objeto disuadir a las personas o persona solicitante y gestante de realizar dicho procedimiento.

Artículo 66 Bis 7. La persona gestante preferentemente deberá tener algún parentesco por consanguinidad, afinidad o civil con alguna de las personas solicitantes.

En caso de que no exista una persona candidata que cumpla con dicha característica, podrá participar cualquier persona con posibilidades de gestar en la práctica de la Gestación Subrogada; siempre y cuando lo realice sin fines de lucro.

Artículo 66 Bis 8. El consentimiento que otorguen las partes que intervienen en la práctica de la Gestación Subrogada deberá formalizarse ante Notario Público, mediante el Instrumento para la Gestación Subrogada que para tal efecto emita la Secretaría de Salud.

Dicho consentimiento deberá manifestarse antes de cualquier transferencia de embriones humanos.

Artículo 66 Bis 9. Previa verificación del cumplimiento de los requisitos de las partes que intervendrán en la práctica de la Gestación Subrogada, el Notario Público, fijará fecha y hora para que otorguen su consentimiento mediante el Instrumento que la Secretaría de Salud apruebe para la Gestación Subrogada.

En el otorgamiento del consentimiento se manifestará invariablemente lo siguiente:

I. Que se otorga por todas las partes que intervienen sin fines de lucro, respetando la dignidad humana de las personas que sean parte de esta práctica y el interés superior del niño o niños que nazcan como consecuencia de la gestación subrogada;

II. La obligación de la persona o personas solicitantes de hacerse cargo de todos los gastos médicos que se generen a partir de la transferencia de embriones, hasta la total recuperación de la persona gestante certificada por el médico tratante, con independencia si se logra o no el nacimiento;

III. La obligación de la persona gestante de entregar, a la persona o personas solicitantes al o los niños después del nacimiento, y de éstos a recibirlo o recibirlos, debiendo establecer el plazo para su cumplimiento, y

El consentimiento expresado en el Instrumento para la Gestación Subrogada podrá contener las cláusulas que consideren necesarias las partes para asegurar el adecuado desarrollo del embarazo una vez que se confirme la implantación del embrión o embriones, sin que ello implique la vulneración de derechos y del bienestar integral de la persona gestante; además de la reparación del daño moral y, en su caso, una indemnización suficiente o el pago de daños y perjuicios, por el posible fallecimiento o incapacidad permanente de la persona gestante que se derive de ésta práctica, de acuerdo a las posibilidades económicas de las personas solicitantes.

Artículo 66 Bis 10. El Instrumento para la Gestación Subrogada, no contendrá disposiciones que contravengan los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, las leyes federales y locales en materia de protección a la infancia y a las mujeres, salvaguardando en todo momento el interés superior del menor que nazca como consecuencia de la Gestación Subrogada.

El instrumento para la gestación subrogada no podrá contener las siguientes cláusulas:

I. Limitaciones al acceso de la atención sanitaria prenatal y postnatal por parte de las instituciones de salud a la persona gestante; y

II. Limitación al derecho del menor nacido como consecuencia de la Gestación Subrogada a la protección del Estado, mediante la aplicación de las disposiciones que al respecto establezca la legislación en materia civil.

Artículo 198. ...

I. a IV. ...

V. Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos, obstétricos o técnicas de reproducción asistida, y

VI. ...

...

...

Artículo 389 Bis 2. En el certificado de nacimiento para el caso de los procedimientos de gestación subrogada, las alusiones o referencias relativas a la madre o a su identidad, se entenderán referidas a la persona o personas solicitantes, en términos del instrumento para la gestación subrogada al que se refiere el Capítulo VI Bis del Título Tercero de la presente ley.

Artículo 469 Bis 1. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, y multa de mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a médicos tratantes o personal de salud que realicen prácticas médicas de reproducción asistida en cualquiera de sus modalidades sin ajustarse a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en la presente ley.

La pena prevista en el presente artículo es sin perjuicio de las sanciones administrativas u otras penas que puedan determinarse conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 469 Bis 2. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, y multa de mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a la persona o personas solicitantes, o la persona gestante que pretendan obtener un lucro o causar algún daño a las personas que intervienen en la Gestación Subrogada.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud expedirá, en un plazo máximo de 60 días, el instrumento para la gestación subrogada a que se refiere el presente decreto.

Tercero. Los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizarán, en un plazo máximo de 90 días, las modificaciones y reformas necesarias a la legislación local en materia civil y familiar para su armonización con las disposiciones del presente decreto.

Palacio Legislativo, salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 4 días de noviembre de 2015.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado José Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma el artículo 6o. de la Ley General de Educación, conforme con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Es fundamental contar con mecanismos que aseguren el pleno reconocimiento y respeto al derecho a la educación gratuita en México, consagrado en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, es menester adecuar las sanciones para quienes en las escuelas públicas pretendan condicionar mediante “dadivas económicas” o “cuotas voluntarias” con carácter de obligatorias el acceso a los servicios educativos.

En este sentido es necesario que se convierta en delito estas prácticas y conductas que laceran en todo momento los derechos fundamentales y que atentan contra la dignidad de quienes lamentablemente no cuentan con los recursos necesarios para que sus hijos puedan acceder a la educación.

No sólo la Carta Magna, sino la misma Ley General de Educación prohíbe estas conductas a las cuales se ven afectados miles de padres de familia por parte de quienes están obligados a prestar el servicio de la educación:

Artículo 6o. La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias.

Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos.

En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.

II. Para garantizar el principio de gratuidad de la educación pública y evitar prácticas que violen este derecho, es necesario adecuar como delito estas conductas que dolosamente cometen algunos servidores públicos.

El Código Penal Federal establece en su artículo 215, fracción III, que comete el delito de abuso de autoridad quien “indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud”.

De esta manera podemos identificar el cobro de “cuotas voluntarias” y cualquier otra práctica que condicione el acceso a la educación como un abuso de autoridad.

Mediante la presente iniciativa, buscamos que se dé cumplimiento cabal al acceso gratuito a la educación, y se sancione a quienes impidan este derecho.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 6o. de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 6o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue

Artículo 6o.- [...]

[...]

[...]

El servidor público que incurra en las conductas a que se refiere el presente artículo cometerá el delito de abuso de autoridad, contemplado en el artículo 215 fracción III del Código Penal Federal, y le sarán aplicadas las sanciones previstas en dicho ordenamiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2015.

Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)

Que reforma el artículo 32 de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Delia Guerrero Coronado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Delia Guerrero Coronado, diputada federal de la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII, recorriéndose la subsecuente, al artículo 32 de la Ley General de Asentamientos Humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años han proliferado en todo el país las plazas y los centros comerciales en donde las personas acuden a realizar sus compras y pasar el tiempo en compañía de sus familias.

Las ventajas competitivas de México, como su cercanía con Estados Unidos y el incremento de comercio con China, lo han consolidado como una potencia mundial en el desarrollo de este tipo de establecimientos de operaciones de compra y venta, pero también de esparcimiento, entretenimiento y recreación.

El crecimiento de los centros comerciales está ligado al proceso de urbanización en México. A partir de la década de los ochenta, nuestro país se tornó predominantemente urbano. Mientras que en 1900, el país contaba con 33 ciudades de más de 15 mil habitantes, en donde habitaban 1.4 millones de personas (10.4 por ciento de la población), para la década de los ochenta, 36.7 millones de personas, que representaban más de la mitad de la población, residía en localidades urbanas.

Las tendencias indican que el proceso de urbanización continuará, aunque a menor velocidad que en las décadas anteriores, de manera que entre 2010 y 2030, la población urbana en México pasará de 71.6 a 83.2 por ciento.

Hoy, en el país hay 584 centros comerciales, que generan 530 mil empleos y ventas anuales por 2 mil 550 millones de dólares. De acuerdo con International Council of Shopping Centers, México es el país líder en Latinoamérica, superando a Brasil que cuenta con 511 centros, aunque con prácticamente el doble de población.1

Reporte 2015, International Council of Shopping Centers.

Sin duda, el proceso de transformación impulsado por el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto ha incrementado la confianza de los inversionistas en el país, lo que permitirá atraer capitales y generar más empleos para los mexicanos, consolidando a México como líder mundial en el sector de los bienes y servicios.

Para 2015, se espera la apertura de 38 nuevos centros comerciales más en nuestro país, con 1 millón de metros cuadrados y una inversión aproximada de 25 mil millones de pesos, lo que se traducirá en la generación de 35 mil empleos directos.2 Adicionalmente, se pronostica que en la próxima década, se abrirán alrededor de 200 centros comerciales más, con lo que nos estaríamos acercando a la cifra de 800 centros comerciales.

En síntesis, el crecimiento de las plazas y centros comerciales es una buena señal económica que refleja el dinamismo del mercado interno, el avance del comercio formal y la presencia de empresas globales detonadoras de empleos y oportunidades.

Ante las fortalezas con las que México cuenta como país líder en plazas y centros comerciales a nivel regional y las perspectivas de crecimiento para esta industria en los próximos años, los legisladores tenemos la obligación de incrementar los beneficios sociales para los consumidores.

En este tenor, una de las áreas de mejora indudablemente es el funcionamiento de los estacionamientos de los centros comerciales, por los cuales hoy se cobra una cuota variable, a veces excesiva, en perjuicio de los consumidores.

Ante ello, la presente iniciativa busca fortalecer la capacidad de compra de los clientes que visitan los centros comerciales en sus automóviles, a través de la prohibición del cobro de estacionamiento en este tipo de establecimientos.

De acuerdo con el Inegi, en México hay 25 millones de vehículos en circulación, los cuales son utilizados como una forma de transporte segura y rápida, especialmente para las operaciones de compraventa cotidiana de millones de familias, como el abastecimiento de víveres, la adquisición de bienes, tan sólo por nombrar algunos usos.

Si bien en algunos centros y plazas comerciales no se cobra por el uso de sus lugares de estacionamiento, estos representan una minoría en comparación con los que sí lo hacen.

Hay que decir que la cuota por estacionamiento difícilmente tiene una justificación, tomando en cuenta que la mayoría de los centros comerciales han adoptado sistemas automatizados para la expedición de boletos y el cobro del servicio.

Ahora bien, es verdad que los desarrolladores de los centros comerciales realizan importantes inversiones para la construcción de los estacionamientos. La firma Newmark Grubb calcula que el costo promedio de construcción de un metro cuadrado de cajón oscila entre los 3 mil y los 5 mil pesos. Sin embargo, si tomamos en cuenta que cada año se generan ganancias superiores a 2 mil 500 millones de dólares, es evidente que los desarrolladores recuperan su inversión.

Otro argumento que se ha manifestado en contra de la gratuidad de los estacionamientos refiere que de llegar a concretarse, los administradores de los centros comerciales dejarían de contar con recursos para garantizar la seguridad de las personas y la protección de los vehículos. Al respecto, lo primero que hay que señalar es que la seguridad pública es una competencia de las autoridades de los municipios y, en su caso de los estados, no de los centros comerciales.

En segundo lugar, es bien sabido que los centros comerciales cada vez hacen un uso mayor de sistemas de videovigilancia que forman parte de los gastos de inversión que de cualquier forma tendrían que realizar. Así, el argumento de la seguridad se diluye cuando se confronta con este tipo de consideraciones.

Aunado a lo anterior, es de subrayarse que no existe una política regulatoria bien definida para determinar las tarifas en los centros comerciales. De la misma forma en existen aquellos que no cobran por el uso de sus estacionamientos, como se comentó en párrafos previos, también hay algunos otros que cobran tarifas excesivas.

En el Distrito Federal, donde el costo promedio por hora de estacionamiento es de 10 pesos, cinco centros comerciales cobran el doble y hasta casi el triple de esta tarifa, como en el caso de Perisur, que cobra 26 pesos por hora, llegando a ganar prácticamente 1 millón de pesos por día.3

Con esta iniciativa no sólo evitaremos este tipo de cobros excesivos sino que también se alienta el crecimiento de los centros comerciales, pues se liberaría a los consumidores de un importe que finalmente lo podrían destinar para adquirir otro tipo de artículos y servicios en dichos establecimientos.

Respecto a los estacionamientos públicos, si bien no son el objeto esencial de esta iniciativa, también se pretende incorporar expresamente la facultad de las entidades federativas para regular las tarifas que se cobran en ellos. De esta manera, las legislaturas locales contarán con la competencia explícita, así como un plazo determinado –previsto en el apartado transitorio– para expedir ordenamientos que eviten el cobro de tarifas excesivas y prácticas abusivas en perjuicio del consumidor.

Por otro lado, también se establece que la normatividad en materia de estacionamiento deberá garantizar condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad, entre otras cuestiones que atiendan al interés público.

Marco jurídico

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

El artículo 73, fracción XXIX-C, faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos.

La Ley General de Asentamientos Humanos establece la concurrencia de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional.

En el artículo 3o., esta ley señala que el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural mediante: la distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las actividades económicas en el territorio nacional; la adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población; la estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; el ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población; el desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad.

El Programa Nacional de Desarrollo Urbano 2014-2018, por su parte, establece como el primero de sus objetivos el controlar la expansión de las manchas urbanas y consolidar las ciudades para mejorar la calidad de vida de los habitantes; para lo cual, dispone como una de las estrategias el mejorar los instrumentos en materia de planeación y gestión urbana para fomentar ciudades compactas. Una de las líneas de acción en este punto consiste en realizar estudios sobre los requerimientos de cajones de estacionamientos en normativas locales, para hacer eficiente su uso.

El marco jurídico vigente puede ser complementado con una reforma que, mirando por el bien común, ordene la gratuidad de los estacionamientos en los centros comerciales, la regulación de los estacionamientos públicos y la previsión de garantizar cajones de estacionamiento para los vehículos de las personas con discapacidad.

Iniciativas en los estados

Es importante mencionar que esta iniciativa se suma a otros esfuerzos legislativos de orden local que buscan eliminar el cobro de este servicio. En diversas entidades de la república se han planteado iniciativas en este sentido, algunas de ellas con éxito.

En el Distrito Federal se propuso dar dos horas de estacionamiento gratuito a clientes, como parte de una iniciativa integral para regular a los estacionamientos.4

En San Luis Potosí se propuso establecer en la Ley de Desarrollo Urbano del estado: “Tratándose de actividades comerciales, el uso de los cajones de estacionamiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser sin costo para el usuario, a excepción de las que, su actividad directa sea exclusiva de ese servicio.5

En Baja California se propuso reformar la Ley de Edificaciones para garantizar el acceso gratuito de los consumidores a los estacionamientos comerciales.6

En Coahuila se planteó reformar Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del estado, a efectos de precisar la obligatoriedad de los Comercios de brindar a sus usuarios consumidores un cajón de estacionamiento gratuito sin costo alguno.7

En Veracruz y Guerrero se propusieron reformas de la Ley que regula las Construcciones Públicas y Privadas8 y a la Ley de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, con el mismo propósito.9

En febrero de 2015, el Congreso de Morelos dio el siguiente paso al aprobar reformas Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable para establecer que en todos los centros y plazas comerciantes el estacionamiento para los clientes deberá ser gratuito.10

En el Congreso de la Unión tenemos la facultad para recoger estas iniciativas y plasmarlas en una legislación de orden general, con el objeto de que en todo el país se establezca el estacionamiento gratuito en plazas y centros comerciales.

Los diputados del PRI seguiremos promoviendo iniciativas para favorecer al mercado interno, procurando que el crecimiento económico se traduzca en beneficios sustantivos para las familias mexicanas.

Con base en lo expuesto tengo a bien proponer a esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción VII, recorriéndose la subsecuente, al artículo 32 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 32. La legislación estatal de desarrollo urbano señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y establecerá las disposiciones para

I. a VI. ...

VII. La regulación de los estacionamientos, la cual deberá contemplar, al menos, las tarifas aplicables a los estacionamientos públicos, la gratuidad del servicio para los clientes de centros comerciales y garantizar condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad, entre otras cuestiones que atiendan al interés público.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, los congresos locales contarán con 60 días naturales para realizar las reformas correspondientes, a efecto de establecer el estacionamiento gratuito en las plazas y los centros comerciales, en términos de lo dispuesto en el artículo 32, fracción VII, de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Notas

1 Reporte 2015, International Council of Shopping Centers.

2 Revista Forbes, “México abrirá 38 centros comerciales en 2015”, 2 de marzo de 2015, http://www.forbes.com.mx/mexico-abrira-38-centros-comerciales-en-2015/

3 Nota “Ganan 5 malls más por estacionamientos”, 24 de septiembre de 2015.

http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/defaul t.aspx?id=650072&md5=df1aec8bd6470d7093f855d514e5009a&ta=0dfdba c11765226904c16cb9ad1b2efe

4 Iniciativa de decreto que crea la Ley de Estacionamientos Públicos del Distrito Federal, presentada por los diputados Israel Betanzos Cortés y Raúl Antonio Nava Vega, de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PVEM, el 9 de diciembre de 2009. http://www.aldf.gob.mx/archivo-e87dc25355cd81e4d97dabafe8c1dc4a.pdf

5 Iniciativa que reforma la fracción IV del artículo 156 de la Ley de Desarrollo Urbano de San Luis Potosí, presentada por el diputado José Francisco Martínez Ibarra el 19 de marzo de 2015. http://189.206.27.36/iniciativas/796.pdf

6 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California, presentada por los diputados Irma Martínez Manríquez y José Alberto Martínez Carrillo el 4 de junio de 2015. http://www.congresobc.gob.mx/www/gaceta/XXI/gace-par-ord-04-06-15_COMPL ETO.pdf

7 Iniciativa que adiciona la fracción XXXV al artículo 3, la fracción XIV al artículo 271 y un segundo párrafo al artículo 263 de la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Coahuila de Zaragoza, presentada por los diputados Luis Gurza Jaidar y Shamir Fernández Hernández el 3 de septiembre de 2015. http://congresocoahuila.gob.mx/portal/?page_id=10623

8 Iniciativa de reforma a la Ley que regula las Construcciones Públicas y Privadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, presentada por el diputado Jesús Vázquez González el 30 de septiembre de 2015. http://www.legisver.gob.mx/gaceta/gacetaLXIII/GACETA101.pdf

9 Iniciativa propuesta por la diputada Rosaura Rodríguez Carrillo el 16 de octubre de 2015. http://congresogro.gob.mx/index.php/fotos/3620-proponen-estacionamiento -gratuito-en-centros-comerciales

10 https://www.diariodemorelos.com/content/ser%C3%A1-gratis-lugar-para-est acionar-en-las-plazas

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 4 de noviembre de 2015.

Diputada Delia Guerrero Coronado (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Claudia Sofía Corichi García, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. La migración se ha convertido desde hace ya varios años en un fenómeno con causas y consecuencias multifactoriales que revisten cada vez mayores grados de complejidad que exigen a las autoridades medidas transversales y sectoriales enfocadas a atender diferentes aspectos del mismo.

El crecimiento de la migración en las últimas décadas ha ido acompañado del aumento de la población a nivel mundial, y de un agravamiento de las asimetrías y brechas que se entienden a partir de la dinámica entre naciones conocida como Norte-Sur.

De acuerdo con la Organización Internacional para la Migración, el número de migrantes en el mundo se duplicó entre 1965 y 2000, pasando de 75 a 150 millones. En los últimos quince años el crecimiento ha superado los 50 millones de migrantes, habiendo en la actualidad poco más de 214 millones, como cifra estimada de migrantes internacionales a nivel mundial. Estos flujos generan cada año cerca de 440 billones de dólares por concepto de remesas de las cuales más de 85 por ciento tiene como destino países en vías de desarrollo.

II. México cuenta con una larga tradición migratoria. Su estatus geopolítico, económico y social le confiere la cualidad de ser país de origen, tránsito y destino de migrantes, con todas las consecuencias inherentes a esta condición. Esta realidad hace que México sea, en el continente americano, el país que refleja de forma más clara el carácter pluridimensional de la migración internacional, como reconoce la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Se estima por autoridades del Organización Internacional para las Migraciones que más de un millón de mexicanos migran hacia los Estados Unidos cada año, ya sea manera documentada o no. Según datos del Instituto Nacional de Migración (INM), aproximadamente 400 mil mexicanos son repatriados anualmente desde algún territorio de Estados Unidos de América (EUA). Esto convierte a la frontera entre México y EUA en la más transitada del mundo y a México en un país con una excepcional dinámica migratoria. Se ha documentado que alrededor de 12 millones de personas nacidas en México viven en EUA y que Zacatecas es la entidad con más alto índice de intensidad migratoria (4.422), seguida de Guanajuato y Michoacán, las cuales presentan índices muy similares: 3.891 y 3.868, respectivamente, y Nayarit, que figura en el cuarto lugar, con un índice de intensidad migratoria a EUA de 3.370. De acuerdo con datos de la División de Población de las Naciones Unidas, de los 46 millones de inmigrantes que viven en Estados Unidos en la actualidad, se estima que uno de cada tres migrantes en Estados Unidos es mexicano.

III. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que “como consecuencia de las marcadas desigualdades económicas y de oportunidades entre los principales países de origen y países de destino de migrantes en la región, la pobreza y las dificultades para acceder a condiciones de vida digna, la violencia ocasionada por la delincuencia organizada y común, las violaciones a los derechos humanos, la discriminación en contra de ciertos grupos vulnerables de población, las necesidades de reunificación familiar, los desastres naturales, así como la posición geográfica de México plantean para el Estado mexicano grandes desafíos respecto a cómo gestionar desde un enfoque de derechos humanos la afluencia de flujos migratorios mixtos”1 .

Así lo flujos migratorios que transitan por México, como se ha evidenciado en repetidos casos –tanto la interna con sucesos como los asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez, o la masacre de San Fernando en abril de 2011 donde más de 190 migrantes entre ellos, la mayoría centroamericanos, fueron asesinados– han sido los grupos más vulnerados en sus derechos humanos en su paso por territorio nacional.

IV. Organizaciones de la sociedad civil indican que el promedio anual de migrantes centroamericanos indocumentados que ingresan a territorio mexicano podría ser de hasta 400 mil; y que de éstos la edad promedio es de 26 años, mientras que uno de cada tres es mujer.

En el caso de éstas últimas, destaca el hecho de que a pesar del pleno reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres migrantes en la legislación nacional e internacional, muchas no denuncian los abusos de los que son víctimas en su paso por territorio nacional, debido al desconocimiento de sus derechos o por el temor a ser detenidas. Testimonios relatan las incesantes agresiones físicas, abusos sexuales, secuestros, extorsiones, y maltratos de las que son víctimas por parte de civiles como de las propias autoridades, o incluso en casos más severos de ser reclutadas por grupos de la delincuencia organizada dedicados a la trata de personas.

V. Cifras de la Oficina de Washington para Asuntos Latinoamericanos (WOLA, por sus iniciales en inglés) y de la organización civil mexicana Sin Fronteras, señalan que entre octubre de 2014 y abril del 2015, México detuvo a 92 mil 889 personas centroamericanas, más del número total de centroamericanos que detuvo la Patrulla Fronteriza en la frontera sur de Estados Unidos en este mismo periodo. Esta situación ha evidenciado que la presión del control fronterizo la han trasladado las autoridades estadounidenses a las mexicanas, en un afán de reducir la presión política sobre la protección de los derechos humanos de estos en manos de las autoridades fronterizas de la unión americana.

VI. Ambas dinámicas reflejan que los procesos migratorios, se están presentando en franca oposición al control estatal, desarrollando nuevas formas de interdependencia, de cooperación y construyendo sociedades multinacionales, con problemas y productos que deben ser atendidos de manera bilateral o multilateral en algunos casos.

VII. La atención al fenómeno migratorio en México es brindada no sólo a partir de las acciones y mandatos de las autoridades fronterizas y del Instituto Nacional de Migración, sino a través de diferentes mecanismos que en muchas ocasiones son implementados a través del Sistema de Desarrollo Integral para la Familia, de órganos autónomos como las comisiones de derechos humanos, o incluso a través de programas de salud o seguridad pública, por lo que es indispensable hacer visible y conocer el impacto de estos en la población que atienden.

Cifras del proyecto Migración y Transparencia de la organización Fundar AC, señalan que de 2009 a 2012 el presupuesto ejercido por programas presupuestarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) en favor de los migrantes, asciende a poco más de 203 millones 244 mil pesos, cifra que en términos de impactos resulta compleja de evaluar toda vez que existen partidas como las de “Servicios de apoyo administrativo” en las que no son evidentes las acciones en favor del fenómeno migratorio.

Por su parte, cifras del mismo proyecto, indican que el Presupuesto –catalogado como extraordinario– en programas del DIF destinados a los derechos niñez migrante entre 2009 y 2010, ascendió a poco más de 3 millones 165 mil pesos sólo por ese concepto.

VIII. La evidencia destaca que diversas entidades y organismos destinan recursos a la atención del fenómeno migratorio sin que esto se encuentre concentrado en algún apartado que haga visible su impacto, e incluso que considerando el interés de la política económica nacional por un ajuste con enfoque de presupuesto base cero, haga posible identificar si existen programas, presupuestos o acciones que están siendo duplicados, mientras otros pueden estar demandado recursos.

Sin embargo, la asignación de presupuestos destinados para el tema migratorio ha tenido una tendencia a la baja en todas administraciones federales en México, siendo uno de los casos más emblemáticos, la contribución de las remesas a los ingresos públicos en México, mediante el programa 3x1 para Migrantes, en el que el gasto que realiza el gobierno representa apenas el 0.01 y 0.02 por ciento del total, lo que significa que por cada dólar pagado por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) por un migrante o por su familia, únicamente entre uno y tres centavos de dólar se destinan como recurso a este programa, por lo que las aportaciones por remesas superan entre 35 y 85 veces el gasto ejercido por el programa.

IX. Los programas relacionados con los migrantes para el Presupuesto de Egresos de la Federación 2014 (PEF 2014), registraron 89 programas y acciones destinadas a personas migrantes y sus familias distribuidos en 19 dependencias de la administración pública federal. De esta cantidad, únicamente doce son los programas presupuestarios más conocidos para la atención del tema migratorio. El presupuesto total para estos programas presupuestarios (distribuidos en seis ramos), durante 2013, fue de 3 mil millones 702 mil pesos, lo que representa 1.33 por ciento de los ingresos registrados por remesas para ese mismo año.

X. La regulación y asignación de los presupuestos es una importante herramienta para garantizar la efectividad y eficacia de las políticas públicas. En el caso del fenómeno migratorio, los presupuestos pueden ser un instrumento de vinculación entre la migración y el desarrollo, ya que la relación positiva entre migración y el desarrollo no es automática, toda vez que las fuerzas del mercado por sí solas no establecen conexión alguna lo que demanda así la intervención activa del estado2 .

Consideraciones

I. La aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) constituye una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con base en el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Corresponde a este órgano legislativo participar en el análisis, discusión y determinación de las prioridades del gasto público federal, como parte del proceso de planeación del desarrollo nacional.

II. En este contexto, el análisis desde un enfoque transversal que haga visible el gasto destinado a migrantes constituye una de las actividades sustantivas el proceso de evidenciar el compromiso del Estado mexicano con los instrumentos internacionales que ha ratificado, así como parte de sus acciones en favor de la protección de los derechos humanos de los y las migrantes.

III. En la pasada Legislatura (LXII) la diputada Amalia García presentó en dos ocasiones alternativas para la creación de un anexo transversal que evidenciara los presupuesto destinados a migrantes en el PEF, sin embargo ambas propuestas quedaron precluidas ante la falta de voluntad de la mayoría de los legisladores. En dichos proyectos, se hacía énfasis sobre:

a) Los compromisos de campaña del presidente Enrique Peña Nieto por velar por los intereses de los migrantes, señalando que durante uno de sus primeros actos de gobierno, firmó con los dirigentes de los principales partidos políticos el Pacto por México, el cual comprende 95 compromisos, de los cuales el del numeral 30 se refiere a los migrantes, y a la letra dice lo siguiente:

“Se ejecutará una política migratoria que defienda la decisión de migrar como un derecho humano. Por lo tanto, se defenderán los derechos de los migrantes mexicanos en el exterior, luchando en contra de su criminalización, y se implementará la misma política para los migrantes extranjeros en el país”

b) Que la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el documento titulado México frente al fenómeno migratorio: una visión para el siglo XXI , reafirma su compromiso con un modelo atención centrado en la persona, reconociendo a los migrantes como sujetos de derechos y aliados para el desarrollo, y en él establece que “es indispensable instaurar políticas que consideren de manera integral la relación estrecha entre las dimensiones humana, social y económica del fenómeno y su repercusión en el desarrollo”. De manera más específica señala: “El Programa Especial de Migración representa la oportunidad para crear una política migratoria con el nuevo enfoque de respeto a los derechos humanos, desarrollo sustentable, género, interculturalidad y seguridad; con acciones transversales que involucren a todas las dependencias y niveles de gobierno, así como entidades de la sociedad civil”.

c) Que de igual manera, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 reconoce la necesidad de que el problema migratorio se atendió a través de un programa de carácter transversal e intersectorial, así lo dispone la estrategia 5.4.4 del objetivo 5.4 (objetivo 5.4. Velar por los intereses de los mexicanos en el extranjero y proteger los derechos de los extranjeros en el territorio nacional).

IV. Sin embargo, y contradictoriamente a las necesidades de los objetivos planteados en el eje 5 del Plan Nacional de Desarrollo en materia migratoria y el diseño del Programa Especial en Migración, 2014-2018, los Presupuestos de Egresos de la Federación de los últimos dos años han disminuido los montos para programas de atención a personas migrantes y sus familias, mientras se han destinado más recursos para reforzar la seguridad en la frontera sur de México.

V. De acuerdo con un análisis que realizó el presidente del Consejo Ciudadano del Instituto Nacional de Migración (INM), Rodolfo Córdova, el presupuesto de cada año para atender asuntos vinculados a la migración representa sólo 0.000001 por ciento del total del gasto federal.

VI. La importancia de hacer visibles los recursos con los que funcionan las acciones gubernamentales que atienden el fenómeno migratorio, recae en temas tan sensibles de la agenda interna y bilateral –en el caso de los Estados Unidos– como lo son la emergencia humanitaria por la ola de niños migrantes no acompañados que tuviera su clímax a inicios de 2015.

El pleno reconocimiento del gobierno federal y de titular del Poder Ejecutivo de México sobre la necesidad de acciones transversales para atender la migración, en todas sus expresiones; así como el mandato constitucional de cumplir cabalmente la obligación establecida en el Plan Nacional de Desarrollo en materia migratoria, y de cumplir los objetivos institucionales en el tema, subraya la urgente necesidad de que haya un Anexo Transversal en el Presupuesto Federal en el que se hagan visibles los recursos destinados a la atención del fenómeno migratorio que permitiría garantizar una mejor evaluación de la aplicación de dichos recursos como se hace en áreas tan estratégicas como los son la igualdad de género, en donde actualmente el Anexo 13 presenta los recursos destinados para ese fin.

En atención de lo expresado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2 y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforma la fracción III Bis del artículo 2 y se anexa el inciso w) a la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por

...

...

...

III Bis. Anexos transversales: anexos del presupuesto donde concurren programas presupuestarios, componentes de éstos o unidades responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático, y los Recursos para la Atención del Fenómeno Migratorio;

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá

I. ...

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán

...

...

...

...

w) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención del fenómeno migratorio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. CIDH, 2014. Informe Derechos Humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México 2014.

2. Portes, A. (2007). Migración y Desarrollo: una revisión conceptual de la evidencia. En S. Castles, & R. Delgado Wise, Migración y Desarrollo: perspectivas desde el sur (págs. 21-50). México D.F: Miguel Ángel Porrúa.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2015.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo del diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal José Luis Orozco Sánchez Aldana integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo III al Título Sexto de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, las condiciones y los factores sociodemográficos han sido tema de especial atención e interés, no solo como aspectos de estadística sino también como asuntos concernientes al futuro de cualquier sociedad.

En nuestro país, un ejemplo de ello es el relativo a los adultos mayores.

En México asumimos como adultos mayores, a quienes se encuentran en lo que se puntualiza en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores emitida apenas hace 10 años:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional;1

Un sector de nuestra población con el cual, históricamente se han tenido y se tienen enormes deudas pendientes.

Situación que se ha desarrollado a lo largo de poco más de tres décadas y nos ha derivado en condiciones para este vulnerable sector de la sociedad; que no solo son alarmantes, sino también hirientes.

En México, podemos afirmar que los adultos mayores en su gran mayoría carecen y sufren.

Carecen de falta de oportunidades de trabajo, de condiciones favorables para su desarrollo integral, de asistencia social, de acceso al disfrute en plenitud de todos sus derechos –marcadamente los elementales- y en síntesis de un entorno de privaciones en todos los aspectos.

Como se dijo anteriormente, también sufren; de enfermedades –muchas de ellas altamente incapacitantes- de marginación social, exclusión, discriminación y además desafortunadamente de acuerdo a cifras oficiales, el 16 por ciento del total de los adultos mayores en nuestro país padecen de algún tipo de violencia en sus diferentes grados.2

Incluso esta cifra es todavía más inquietante, si consideramos que de acuerdo al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, se tiene registrado que 3 de cada 5 adultos mayores en México, la violencia que sufren proviene del entorno familiar directo.3

En otras palabras, los adultos mayores en nuestro territorio; son víctimas incluso de quienes deberían ser sus benefactores.

Ante ello, vemos con preocupación que somos una sociedad que tolera, solapa, sobrelleva y disimula; las vejaciones, las carencias y las violaciones sistemáticas en sus derechos humanos, hacia los adultos mayores.

La situación hoy es crítica y se augura en un futuro inmediato –si no actuamos al respecto- catastrófica.

Es critica porque nos estamos refiriendo en el presente, según fuentes oficiales a 11 millones 669 mil 432 personas adultas mayores; y catastrófica en un futuro cercano porque se estima que para el 2030, la población adulta mayor respecto al índice registrado desde el año 2000, se incrementará en un 330 por ciento, en contra de un 45 por ciento que se estima crecerá la población joven en el país para el mismo periodo de tiempo.4

Es decir, en el 2030 seremos una población conformada en su mayoría por adultos mayores con la atención a sus necesidades rezagadas, que por personas jóvenes y económicamente activas.

Como se puede apreciar la situación es verdaderamente crítica, si consideramos además que las tendencias nos muestran que el 82 por ciento del total de adultos mayores viven en pobreza, es decir 8 de cada 10 personas adultas mayores no tiene los medios para cubrir sus necesidades; solo los dos restantes de esos 10 mexicanos, tiene los medios para solventar sus gastos o bien cuentan en el mejor de los casos con una pensión.5

Aunado a lo anterior, tenemos que la gran mayoría de los adultos mayores no tiene un lugar seguro, estable y digno para vivir. En muchos casos son despojados de su patrimonio, tanto inmuebles como dinero; o bien desplazados hacia un rincón en su misma casa.

En contraparte, no hay ni los suficientes ni los adecuados sitios especializados para atenderlos en sus necesidades específicas; bien sea públicos o de asistencia privada.

En promedio del total de los lugares provistos por los gobiernos tanto federales como estatales y municipales en el país, solo un poco más del 8 por ciento aproximadamente de estos lugares brindados institucionalmente, son exclusivos o dedicados a la atención especializada del adulto mayor.

Es decir; espacios con los requerimientos de movilidad para ellos, con el personal profesional para la atención de su desarrollo emocional, psicológico, de integración y sobre todo médico.

Como se puede apreciar, las opciones para nuestros adultos mayores para tener una mejor calidad de vida y de condiciones de la misma o bien para salir de ese círculo vicioso de marginación, discriminación y violencia del cual son objeto –aun en el mismo hogar y dentro de la mismo núcleo familiar –son escasas o prácticamente nulas.

Por esta razón y al amparo de la situación anterior; es que hemos visto con preocupación que han estado surgiendo lugares improvisados y de la noche a la mañana, que ofrecen servicios de albergues o también como centros de atención para los adultos mayores.

Se trata de espacios, que carecen en primer lugar de lo esencialmente requerido para atender de manera profesional y especializada en lo más mínimo, los servicios que ofrecen; al igual que de los permisos y autorizaciones requeridas y emitidas por las autoridades correspondientes encargadas de ello y que garantizan su funcionamiento al margen de lo que establece la ley y las normas de atención realizadas por los profesionales en la materia.

Por un lado, tenemos que los lugares que cuentan con los requisitos establecidos, no son fácilmente identificables; además no existe ni un patrón, o bien un registro oficial, es decir no hay un orden respecto a los lugares que actualmente hay de atención a los adultos mayores en nuestro país.

En segundo lugar y derivado de lo anterior, no hay información detallada de su funcionamiento y de su desempeño, que dé claramente el conocimiento suficiente del lugar de interés, para tener la completa seguridad de que se trata del espacio adecuado.

Además de todo lo anterior, hay todavía problemas de cuestión cultural; respecto a apreciar estos lugares como espacios para el abandono y el desentendimiento absoluto de nuestros adultos mayores, negando por un lado el acceso a estos espacios a quienes lo requieren o bien cerrándonos la posibilidad de verlos como una opción viable para otorgar mejores condiciones de vida para el adulto mayor, que tengamos en nuestros hogares.

Ello, es igualmente aprovechado por personas sin la ética suficiente y el compromiso requerido, para lucrar con las necesidades de quienes están en una situación de marginación en su familia y obtener un provechoso beneficio económico, a costa de ofrecer una atención incompleta, incorrecta o bien deficiente, a los adultos mayores que literalmente “caen en sus redes”.

Es por esta razón que se considera oportuno establecer un registro nacional único de los centros de atención para los adultos mayores.

Como una manera en primer lugar, de generar un reordenamiento de la situación que priva respecto a estos espacios.

De tener una radiografía exacta de la magnitud de las carencias que hay sobre el número de estos espacios que actualmente necesitamos, como segundo beneficio.

Y finalmente como tercera ventaja, de contar a manera de requisito, de un control para el futuro establecimiento de estos lugares tan necesarios.

A su vez; en el presente, eliminar el establecimiento de esos lugares improvisados donde nuestra población adulta mayor no tiene las garantías para su atención y muchas veces ni siquiera, el respeto a sus derechos humanos más elementales.

Sin duda alguna, este esfuerzo no resuelve ni atiende, todas las necesidades de nuestros adultos mayores; sim embargo el no llevarlo a cabo, representa una rendija más, por donde el empeoramiento encuentra un espacio más para hundir con mayor fuerza en la vulnerabilidad a este importante y muy lastimado sector significativo e imprescindible de nuestra población.

Este esfuerzo es además parteaguas y podrá servir como punta de lanza, para ir abriendo espacios y políticas publicas exclusivas para los adultos mayores en nuestro país; y de igual forma abrir los ojos y los espacios de la conciencia entre nuestra sociedad respecto a la obligación que tenemos con ellos.

Como se mencionó anteriormente, estamos refiriéndonos a mexicanos imprescindibles, en su persona misma y también por la sabiduría que implica su trayecto y experiencia de vida.

Al igual que importantes, por su misma condición de seres humanos; y también, porque debemos de asumir en corresponsabilidad tanto sociedad y gobierno el compromiso de atenderlos debido a que en él ayer, ellos con su trabajo y esfuerzo consolidaron los benéficos que hoy disfrutamos todos.

Esta soberanía y quienes la integramos, debemos de estar conscientes que ignorar a nuestros adultos mayores, es los mismo que ignorar a nuestra niñez; porque eso equivale a darle la espalda a nuestro futuro como sociedad.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Capítulo III al Título Sexto de la de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo III al Título Sexto de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Capítulo III
Del Registro Nacional Único de Centros de Atención de las Personas Adultas Mayores

Artículo 51. Conforme a lo dispuesto en la fracción XXX del artículo 28 de esta ley, el Instituto creará el Registro Nacional Único de Centros de Atención de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 52. El Instituto establecerá las disposiciones aplicables para regular su funcionamiento así como para dotarlo de los recursos humanos, financieros y materiales que requiera para su efectiva operación.

Así como también los requisitos y lineamientos que deberán atender los interesados para poder inscribirse en el padrón; considerando lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, normas técnicas y los reglamentos expedidos y aplicables en materia de funcionamiento para estos centros de atención a las personas adultas mayores

Artículo 53. El Registro Nacional Único de Centros de Atención de las Personas Adultas Mayores será de carácter y consulta pública.

El Instituto emitirá las disposiciones generales para regular la forma en que será divulgada o suministrada su información.

Artículo 54. El Registro Nacional Único de Centros de Atención de las Personas Adultas Mayores, tendrá los siguientes objetivos:

I. Crear un padrón nacional único de instituciones o centros públicos o privados de atención a las personas adultas mayores que coadyuve a garantizarles, el pleno ejercicio de sus derechos en estos lugares y contribuya a garantizar su regulación para mejorar sus instalaciones, servicios y recursos humanos y a mejorar la calidad de los mismos.

II. Servir como fuente de consulta y de difusión de información de calidad, pertinente, veraz y oportuna sobre el estado general que guardan las instituciones públicas o privadas, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro de atención a las personas adultas mayores.

III. Servir como fuente permanentemente actualizada de consulta y seguimiento detallado de las irregularidades u omisiones detectadas en la operación y funcionamiento de las instituciones o centros públicos o privados de atención a las personas adultas mayores por parte de las autoridades correspondientes, integrando también las quejas que haya sobre los mismos.

Artículo 55. Toda institución pública o privada, casa hogar, albergue, residencia de día o cualquier otro centro de atención a las personas adultas mayores, deberá inscribirse obligatoriamente para poder brindar sus servicios en el padrón del Registro Nacional Único de Centros de Atención de las Personas Adultas Mayores. La inscripción en el padrón deberá ser renovada anualmente.

La violación de esta disposición se sancionará con la revocación irreversible de su inscripción en el padrón y se ordenara el cierre definitivo del lugar.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor 360 días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. Artículo 3.

2 Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición. Secretaría de Salud.

3 Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

4 Consejo Nacional de la Población. 2015.

5 Consejo Nacional de Población.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2015.

Diputados: José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), Laura Valeria Guzmán Vázquez, Jesús Zúñiga Mendoza (rúbrica), Laura Plascencia Pacheco (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Ramón Bañales Arámbula (rúbrica), Javier Santillán Oceguera (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica).

Que reforma los artículos 7o. y 48 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Elena Orantes López, vicecoordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 7 y el artículo 48 de la Ley General de Educación, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

I. “Solo el desarrollo armónico y congruente de un grupo humano constituye un progreso cierto”,1 afirmaba Don Jaime Torres Bodet y yo agregaría que cuando ese grupo humano es heterogéneo, el progreso cierto se funda en la armonía, la inclusión y el respeto entre la diferencia, lo contrario, se llama depredación. Así, nuestra nación que en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se define con una composición pluricultural, reflejada en la interacción de más de 89 lenguas, incluyendo al español y una gran diversidad de etnias como las indígenas, mestiza y afroamericana, presenta una realidad culturalmente predatoria, fuera del marco de la constitución.

Esta realidad, se puede comprobar en la historia del decrecimiento de la proporción de nuestras etnias y nuestros hablantes de lenguas indígenas con respecto a los hablantes de la lengua española y el resto de la diversidad cultural del país.

En este sentido, no sólo nuestra constante histórica de acoso cultural denuncia esta dinámica, sino también la insuficiencia de nuestras políticas implementadas en los últimos 21 años, en respuesta al reclamo histórico de nuestros pueblos indígenas. Esta persistencia, nos indica que tras un levantamiento armado y la inclusión gradual de algunas concepciones aparentemente indigenistas, en los marcos normativos y en los presupuestos, proporcionalmente las culturas sustentantes de nuestra nación continúan decreciendo.

De acuerdo con datos el Inegi, tras el Censo de 2010, contábamos con 6,695,228 hablantes de lenguas indígenas. Esta cifra numéricamente, refleja un crecimiento desde los 5.3 millones, en 1990 y los 6.3 millones de hablantes en 2000. Sin embargo, considerando el aumento demográfico que ha experimentado México, en ese mismo periodo, y al contrastar el crecimiento de otras expresiones lingüísticas y étnicas, porcentualmente hay una reducción, bajando el porcentaje de hablantes de lenguas indígenas con respecto a otro tipo de hablantes, desde 7.5 en 1990, a 7.1 en 2000 y a 6.5 en 2010.2

Adicionalmente, a pesar del impulso que se pretendió dar a la educación indígena, misma que encontró su máximo histórico de educandos en 2003 con una matrícula de 179,233 personas, hoy se puede apreciar que el esquema de educación para indígenas se ha debilitado hasta llegar una matrícula de 113,680 personas, en 2012, equivalente a niveles de 1996. Ello, probablemente debido al tipo de globalización en que nos encontramos, a la migración de educandos a programas distintos a la Educación para Indígenas y a que nuestra concepción de impulso educativo se acerca más a una integración colonialista que a una inclusión democrática de cara al siglo XXI.

La población atendida en el sistema educativo extraescolar:3

Estas cifras del intergracionismo originado en la década de 1990, sin lugar a dudas son mejores que el antecedente de aniquilamiento cultural de otros siglos o de la perspectiva pedagógica de mediados del siglo XX en la que la meta explicita e implícita era “una sociedad culturalmente homogénea”, derivada de una visión en la que la diversidad cultural se entendía como una barrera para el desarrollo.4 No obstante ello, los programas de becas y los esfuerzos de construcción de un entrono bilingüe hoy son insuficientes y los datos señalados son una afrenta a los estándares democráticos del siglo XXI, no se alinean con los compromisos internacionales firmados por nuestro país y contravienen el sentido pluriculturista del artículo 2 de nuestra constitución.

Ante esta realidad, anticipada desde 1997 por indigenistas, izquierdas y ambientalistas, hay antecedentes sobre intentos de ampliar constitucionalmente las posibilidades de un desarrollo incluyente. Estas se han promovido hasta nuestros días sin lograr materializarse, por lo que esta propuesta explora las posibilidades en el contexto nacional de asimilación de tratados internacionales, al nivel de nuestro texto fundamental.

Desde la perspectiva de Movimiento Ciudadano, esta iniciativa busca cambios que implican asumir nuestros compromisos internacionales y reconocer con más fuerza el carácter pluricultural de nuestra nación, pugnando por esquemas de inclusión que incorporan la perspectiva de nuestras etnias en el diseño de planes y programas de estudio.

II. En este sentido, al analizar experiencias internacionales contemporáneas, podemos encontrar ejemplos contrastantes ante nuestro modelo de diseño educativo como el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo modelo educativo incluye metodológicamente la integración de los Consejos Educativos de los Pueblos Originarios en el diseño y complementación de los planes de estudio.5 Otro ejemplo exitoso en el que la integración de los planes de estudio implica la interacción y consideración de los pueblos originarios entre Canadá y la etnia Inuit, mediante un sistema que establece una base curricular para los planes de estudio y permite que las organizaciones indígenas los complementen.6

Asimismo, el contexto internacional de convenios y declaraciones desde foros como la ONU y las interpretaciones de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, plantean la necesidad de propiciar y facilitar la inclusión de las perspectivas de las etnias indígenas en el diseño de los planes de estudio.

En consecuencia, como diputada ciudadana aprecio la participación de los pueblos indígenas en el diseño de planes de estudio como un elemento sustantivo y complementario a las interacciones que se puedan generar entre padres de familia y autoridades escolares, pues agrega la interacción a nivel sistémico de las comunidades. Ello, permite que además de atender particularidades del ambiente escolar como pueden ser los materiales o la evaluación del docente, se proyecte la perspectiva pluricultural en aspectos curriculares de impacto étnico, comunitario, municipal, estatal y nacional.

En este sentido, podemos recordar el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989,7 ratificado por nuestro país el 5 de septiembre de 1990, que en su artículo 27 establece lo siguiente:

Artículo 27

1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.

2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.

3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas,8 aprobada en 10 de septiembre de 2007, en sus artículos 3, 11, 13 y 14 manifiesta lo siguiente:

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 11

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.

2. Los Estados proporcionaran reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.

Artículo 13

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así? como a mantenerlos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.

Artículo 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.

2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.

3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.

Los documentos citados, denotan el valor estratégico de la educación como medio de subsistencia de la diversidad y plantean la necesidad de que los países incluyan a las comunidades indígenas en el planteamiento y planeación de sus planes de estudios y sistemas educativos con una perspectiva que incorpore la visión de los pueblos originarios.

Por otra parte, especialistas como Oswaldo Ruiz Chiriboga y Gina Donoso, al realizar las interpretaciones jurídicas de resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Fernández y Ortega vs México o Moiwana vs Surinam, denotan la el interés del tribunal en la adecuación de instituciones a la cosmovisión de la comunidad indígena.

III. Es importante reconocer que en los últimos años se han impulsado cambios, sin embargo a casi 20 años del inicio de nuestras transformaciones en favor de los pueblos originarios, las reformas, programas gubernamentales y ejercicios presupuestales continúan siendo inútiles para evitar una tendencia de debilitamiento de nuestra riqueza pluricultural y con ello la erosión de nuestra esencia nacional.

Por ello, consideramos fundamental fortalecer la inclusión de la perspectiva indígena en la Ley General de Educación para plantear una posibilidad real de que la cosmovisión de nuestros pueblos originarios se integre en los planes y programas de estudio, circunstancias que posibilitará la viabilidad de un desarrollo incluyente . En este sentido, apelando al valor jurídico del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989 proponemos esta iniciativa.

Cabe señalar que con esta modificación buscamos los siguientes objetivos:

• Establecer los mecanismos necesarios para facilitar la inclusión de la perspectiva de los pueblos originarios en los planes y programas de estudio.

• Fortalecer con la diversidad, la participación ciudadana en el sistema educativo nacional.

• Construir nuevas posibilidades para evitar que continúe la disminución de los hablantes de lenguas indígenas.

Son estas las múltiples razones por las cuales se pretende fortalecer el esquema constitucional de protección y reconocimiento de nuestra riqueza pluricultural y modificar los mecanismos de participación en la integración de los planes de estudio, herramientas sustantivas para el desarrollo cultural.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Que reforma la fracción IV del artículo 7 y el artículo 48 de la Ley General de Educación.

Artículo Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 7 y el artículo 48 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

Fracciones I. a III....

IV.- Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación, el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas y la perspectiva pluricultural de nuestra nación .

Los hablantes de lenguas indígenas, podrán contribuir al diseño de planes de estudio y tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español.

Artículo 48.- La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.

...

Los ayuntamientos, electos mediante usos y costumbres, podrán proponer a las autoridades educativas locales y al Consejo Estatal Técnico de Educación, la incorporación conceptos, materias, métodos y materiales de enseñanza en los planes y programas de estudio, siempre que no contravengan leyes mexicanas vigentes y que estén relacionados con la reafirmación la esencia pluricultural de nuestra nación.

Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de las etnias , entidad y municipios respectivos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas y el Distrito Federal deberán adecuar sus legislaciones correspondientes conforme a las disposiciones del presente Decreto a más tardar 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Jaime Torres Bodet, Memorias La tierra prometida , Porrúa, México, 1972. P. 16.

2 Anuario estadístico y Geográfico de los Estados Unidos Mexicanos 2014-2015, cuadros 4.29 y 2.6. Generados por el Inegi. Disponibles en: internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos//prod_serv/conten idos/español/bvinegi/productos/nueva_estruc/aegeum/702825063979.pdf e Inegi, Cuéntame...Población Hablantes de lengua indígena en México. Disponible en cuéntame.inegi.org.mx/poblacion/indígena/.aspx¬?tema—P

3 Tabla de elaboración propia con datos del Cuadro 4.29 del Anuario estadístico y Geográfico de los Estados Unidos Mexicanos 2014-2015 . Generado por el Inegi Anuario estadístico y Geográfico de los Estados Unidos Mexicanos 2014-2015 . Generado por el Inegi. Disponible en: internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos//prod_serv/conten idos/español/bvinegi/productos/nueva_estruc/aegeum/702825063979.pdf

4 Cecilia Graves, “La búsqueda de la modernidad” en Dorothy Thanck de Estrada, Historia Mínima. La educación en México , El Colegio de México, México, 2011. P. 211.

5 Nicole Nucinkis, Diseño curricular base para la formación de maestros del nivel nacional, Ministerio de Educación, Bolivia. P. 29. Disponible en: www.oei.es/linea3/Formacion_maestros_inicial_Bolivia.pdf

6 Véase Silta Associates, Indigenous Standards in Education , The Canada Millennium Scholarship Fundation, Canadá, 2007. P 7

7 Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/Indig enous.aspx

Ratificado por México el 5 de septiembre de 1990, boletín de derecho comparado del IIJ,

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/82 /art/art6.htm#N7

8 61/295. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas

Resolución aprobada el 10 de septiembre de 2007. Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N06/512/10/PDF/N0651210.pdf? OpenElement

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2015.

Diputada María Elena Orantes López (rúbrica)

Que reforma los artículos 57 y 584 del Código de Justicia Militar, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados Víctor Manuel Sánchez Orozco, Rosa Alba Ramírez Nachis, María Victoria Mercado Sánchez, Jorge Álvarez Máynez, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en uso de las facultades conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 57 y 584 del Código de Justicia Militar, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Que el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, y especifica que los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Y pese a este fundamento en nuestra Carta Magna, el llamado fuero de guerra o fuero militar, ha servido de pretexto para que diversas violaciones a derechos humanos en las que estén involucrados elementos del ejército queden impunes.

II. Que el 17 de abril de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó a nuestro país, las resoluciones sobre la supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas entre los años 2009 y 2010 en contra del Estado mexicano, en los casos Radilla Pacheco; Fernández Ortega y Otros; Rosendo Cantú y Otra; y Cabrera García y Montiel Flores o “Campesinos Ecologistas”, señalando que la competencia militar que se contemplaba en el artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar abarcaba delitos y bienes jurídicos que no eran propios de la jurisdicción militar.

III. Que para cumplir con lo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio del año próximo pasado, se reformaron diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, entre los que destaca el artículo 57 del cuerpo legal en cita, quedando de la siguiente manera:

Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:

I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código, con las excepciones previstas en el artículo 337 Bis;

II. Los del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito, en los siguientes supuestos:

a) Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;

b) Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;

c) Se deroga.

d) Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;

e) Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.

Los delitos del orden común o federal que fueren cometidos por militares en tiempo de guerra, territorio declarado en ley marcial, o cualquiera de los supuestos previstos en la Constitución, corresponderán a la jurisdicción militar siempre y cuando el sujeto pasivo no tenga la condición de civil.

En todos los casos, cuando concurran militares y civiles como sujetos activos, solo los primeros podrán ser juzgados por la justicia militar.

Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en el inciso (e) de la fracción II.

IV. Que el 17 de octubre del presente año, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolvió que las adecuaciones legislativas que México había hecho al Código de Justicia Militar, eran insuficientes, no cumplían en cabalidad las resoluciones, señalando que: “Debido a que el artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar reformado aún autoriza la intervención del fuero militar en los delitos en que el imputado y la víctima sean militares y en los delitos en que el imputado sea militar y no sea un civil el sujeto pasivo del delito o titular del bien jurídico [Por ejemplo, los delitos contra la salud y la seguridad nacional, entre otros.], la Corte estima que la actual legislación continúa sin adaptarse parcialmente”, dictando lo siguiente:

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

De 17 de abril de 2015

Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra vs. México

Supervisión de cumplimiento de sentencia

...

La Corte Interamericana de Derechos Humanos

...

Resuelve:

1. Declarar... que el Estado ha dado cumplimiento parcial a su obligación de adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

...

2. ...

3. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de octubre de 2015, informes en los cuales indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte en las Sentencias de los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra que se encuentran pendientes de cumplimiento....1

IV. Que de igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió que el fuero militar sólo debe ser para casos estrictamente contra la disciplina militar, por tanto cualquier delito que no sea relativo a dicha disciplina no debe investigarse en jurisdicción castrense, y que no debe dividirse la investigación, cuando en un mismo hecho delictivo se generen tanto conductas de disciplina militar como conductas del fuero común, deberán integrarse en una misma investigación y bajo las reglas civiles, de lo contrario se corre el riesgo de impunidad, de que se pierda alguna prueba o que no se valore en conjunto con otros medios de convicción, además de que se lleven dos juicios sobre una misma cosa, generando irregularidades en los procesos como juzgar la misma causa dos veces o dictar resoluciones contrarias sobre el mismo hecho.

V. Sobre la importancia de restringir el fuero militar atendiendo a los bienes jurídicos lesionados, organizaciones señalaron en su momento que “Si bien el estándar internacional enfatiza la restricción de la jurisdicción militar cuando se trata de violaciones a derechos humanos, es sin duda relevante acotar el alcance de ésta tratándose de delitos que no vulneran bienes jurídicos exclusivamente castrenses, cuya persecución interesa a la sociedad en su conjunto. Además, si se toma en cuenta que las instancias castrenses de procuración y administración de justicia no otorgan garantías orgánicas de independencia e imparcialidad, es posible que las acusaciones dirigidas contra militares por este tipo de delitos en dichas instancias atenten contra el debido proceso”.2

VI. Cabe destacar que tanto el Comité contra las Desapariciones Forzadas como el Relator sobre la Cuestión de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ambos de Naciones Unidas, en febrero y marzo pasados, respectivamente, recomendaron a México adoptar medidas legislativas para excluir de la jurisdicción militar las violaciones de derechos humanos cometidas en contra de militares y que dichos delitos sean investigadas y juzgadas por autoridades civiles.

VII. En un comunicado de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, AC, publicó que la Corte Interamericana ha ordenado al Estado mexicano entregar, a más tardar el 3 de agosto (caso Cabrera y Montiel), y el 5 de octubre (Radilla Pacheco, Fernández Ortega y Rosendo Cantú) un informe sobre todas las acciones adoptadas para cumplir con las siguientes reparaciones pendientes: adecuar de forma completa, en un plazo razonable, el derecho interno en materia de jurisdicción militar; investigar, juzgar y sancionar los actos de tortura denunciados por Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera, la desaparición forzada en el Caso Radilla, y las violaciones cometidas en contra de Valentina Rosendo e Inés Fernández; tomar medidas para fortalecer el registro de personas detenidas en el país y reformar el código penal federal para tipificar adecuadamente la desaparición forzada de personas.

VIII. Que con la adecuación del Código de Justicia Militar a las Convenciones Internacionales y a las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se daría un paso más en la prevención de las desapariciones forzadas, el abuso del poder, la tortura y diversas violaciones a los derechos humanos cometidas por algunos militares con protección del fuero.

IX. Que en otro caso también en los que se involucró a militares mexicanos, a inicios del mes y año en curso, en resolución emitida por el Comité Contra la Tortura de Naciones Unidas, fijó responsabilidad al Estado Mexicano por actos de tortura cometidos por militares en contra de cuatro civiles y además requiere a nuestro país para que dentro del término de 90 noventa días realice las medidas tendientes a “eliminar la figura del arraigo de su ordenamiento jurídico y ajustar el Código de Justicia Militar plenamente a las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos para asegurar que toda violación de derechos humanos sea competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria”.3

X. Que la figura del arraigo en el procedimiento de tribunales militares abre la puerta a posibles violaciones a derechos humanos y con carácter de grave como es la tortura, además de que resulta inconstitucional pues no cumple con los requisitos marcados en nuestra Ley Suprema en su artículo 16 que considera procedente el arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público, tal como lo resuelve en jurisprudencia firme la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Arraigo local. La medida emitida por el juez es inconstitucional.

La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y la fracción XIII, del Apartado B, del numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además, introduce la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala en el artículo 16 párrafo octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar que en la misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales, y su artículo décimo primero transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, este artículo décimo primero transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo se refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales, de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el juez es autoridad competente para emitirla, ni el ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó fuera considerado grave y en la federación o en el Estado no haya entrado en vigor el sistema penal acusatorio.

XI. Que la confianza de la ciudadanía ante las instituciones que deben brindarnos seguridad es prácticamente nula, nuestros gobiernos no han respondido a quienes representan. ¡Es momento de hacer las cosas bien! Por lo que exijo desde esta tribuna empecemos realizando las adecuaciones a nuestra legislación, que frenen las violaciones a los derechos humanos de parte de nuestras autoridades.

XII. Señores diputados, les hago un llamado para que dejemos de ser un auditorio pasivo ante los crímenes cometidos por el gobierno en contra de nuestros connacionales, es indispensable la adecuación clara y precisa del Código de Justicia Militar a las Convenciones Internacionales. ¡No seamos cómplices de los crímenes contra la humanidad! Apelo a su integridad y su valentía, empecemos pues con ajustar el derecho positivo a los derechos humanos. México debe cumplir y hacer cumplir las sentencias que dicten la Corte Internacional, en las que se ventilen casos fundados en Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro país.

XIII. Que por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente “Varios” 912/2010, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco, declaró inconstitucional el Artículo 57, fracción II inciso A del Código de Justicia Militar. Además ha emitido diversos criterios que nos sirven para entender mejor la necesidad de reformar el multicitado artículo 57 del Código de Justicia Militar:

Delitos contra la disciplina militar a que se refiere la fracción i del artículo 57 del Código de Justicia Militar. Para su acreditación basta que el sujeto que los realice tenga la calidad de militar en activo.

Del análisis del artículo 57 del Código de Justicia Militar, que establece los delitos contra la disciplina militar, se deduce un origen diferenciado de ese tipo de conductas delictivas: 1) cuando se actualizan las hipótesis contenidas en el libro segundo del referido Código, y 2) los delitos del fuero común o federal cometidos por militares cuando se actualicen los supuestos previstos en los diversos incisos de su fracción II. Ahora bien, para acreditar los delitos contra la disciplina militar a que se refiere la fracción I del citado artículo 57 -los especificados en el libro segundo del ordenamiento señalado-, sólo se requiere que el agente del delito tenga la calidad de militar en activo, es decir, que pertenezca a la institución armada, con independencia de que en el momento de la comisión delictiva esté fuera de servicio o del horario normal de labores, o franco. Esta previsión tiene como finalidad conservar la disciplina militar, requisito indispensable para el debido funcionamiento del Ejército, lo que necesariamente justifica la tipificación de conductas específicas a las que se atribuyen sanciones ejemplares. De lo contrario podría concluirse que aunque ciertas conductas se prevean en el Código de Justicia Militar no se sancionarían, o se llegaría al absurdo de no poder acreditar los delitos considerados como graves -a los que incluso se castiga con pena de muerte, como traición a la patria, espionaje o rebelión- por el hecho de que en ellos no se hace especificación alguna en el sentido de que pueden cometerse estando o no en servicio.

Contradicción de Tesis 105/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 148/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco.

Fuero militar. El artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, con base en los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determinó que las conductas cometidas por militares que puedan vulnerar derechos humanos de civiles no pueden ser competencia de la jurisdicción militar, porque en ese supuesto los tribunales militares ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal tanto para efectos de la reparación del daño, como para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. En este contexto, el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, al dar lugar a que la jurisdicción militar conozca de las causas penales seguidas contra militares respecto de delitos del orden común o federal que, cometidos por aquéllos al estar en servicio o con motivo de éste, puedan afectar los derechos humanos de personas civiles, contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso citado, máxime que de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se colige que la jurisdicción militar deba conocer de los juicios seguidos contra militares por delitos que puedan implicar violación de derechos humanos de víctimas civiles, como lo determinó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010.

Fuero militar. El artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar viola el artículo 13 constitucional.

El referido precepto ordinario, al establecer que son delitos contra la disciplina militar los del orden común o federal, cuando fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo, viola el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto éste dispone que la jurisdicción militar está acotada única y exclusivamente a los delitos y faltas cometidos contra la disciplina militar y que en ningún caso y por ningún motivo podrá extenderse sobre persona que no pertenezca al Ejército, ya que si bien es cierto que la especificación y el alcance de la expresión “disciplina militar” corresponden al legislador ordinario, quien debe precisar cuáles son esas faltas y delitos, también lo es que el mandato constitucional establece dos restricciones que no permiten una libre configuración legislativa: a) está prohibida la jurisdicción militar sobre personas que no pertenezcan al Ejército; y b) cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un civil (paisano), conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. Ahora bien, la primera restricción constitucional es contundente en determinar que la justicia militar en ningún caso podrá juzgar penalmente a un civil, cuando éste tenga el carácter de sujeto activo de un hecho ilícito, mientras la segunda implica que cuando un miembro de las fuerzas armadas cometa un delito en perjuicio de un civil, invariablemente, debe conocer de la causa penal correspondiente un Juez civil; de ahí que si un Juez Militar conociera de un proceso donde la víctima u ofendido del delito sea un civil, ejercería jurisdicción sobre dicho particular en desacato al artículo 13 constitucional.

XIV. Que es de reconocerse el esfuerzo de este Poder Legislativo al realizar las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de Junio del 2014, sin embargo, como se expone en líneas anteriores, la reforma en cita fue insuficiente, sigue contraviniendo las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al sólo limitar el fuero militar para delitos y violaciones cometidas contra civiles, pues se sigue considerando de jurisdicción militar las violaciones graves a derechos humanos para víctimas militares, y falta de independencia e imparcialidad de los tribunales militares.

XV. Que para un mejor análisis de la reforma que ahora se propone, presento el siguiente cuadro comparativo del contenido:

Código Militar vigente

Iniciativa

Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:

I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código, con las excepciones previstas en el artículo 337 Bis;

II. Los del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito, en los siguientes supuestos:

a) Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;

b) Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;

c) Se deroga.

d) Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;

e) Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.

Los delitos del orden común o federal que fueren cometidos por militares en tiempo de guerra, territorio declarado en ley marcial, o cualquiera de los supuestos previstos en la Constitución, corresponderán a la jurisdicción militar siempre y cuando el sujeto pasivo no tenga la condición de civil.

En todos los casos, cuando concurran militares y civiles como sujetos activos, solo los primeros podrán ser juzgados por la justicia militar.

Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en el inciso (e) de la fracción II.

Artículo 584. Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del acusado, el juez, a pedimento de cualquiera de las partes, podrá arraigar al testigo por el tiempo que fuere estrictamente necesario para que rinda su declaración.

Iniciativa

Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:

I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código, con las excepciones previstas en el artículo 337 Bis;

II. Los del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito, en los siguientes supuestos:

a) Se deroga.;

b) Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;

c) Se deroga.

d) Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;

e) Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.

Los delitos del orden común o federal que fueren cometidos por militares en tiempo de guerra, territorio declarado en ley marcial, o cualquiera de los supuestos previstos en la Constitución, corresponderán a la jurisdicción militar siempre y cuando el sujeto pasivo no tenga la condición de civil.

En todos los casos, cuando concurran militares y civiles como sujetos activos, o se violen derechos humanos, deberán ser juzgados por tribunales del Poder Judicial no por la justicia militar.

Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en el inciso (e) de la fracción II.

Artículo 584. Se deroga.

Por todo lo anterior, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 57 y 584 del Código de Justicia Militar

Artículo Primero. Se reforma el artículo 57 del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:

I. ...

II. Los del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito, en los siguientes supuestos:

a) Se deroga.;

b) a e)...

...

En todos los casos, cuando concurran militares y civiles como sujetos activos, o se violen derechos humanos, deberán ser juzgados por tribunales del Poder Judicial no por la justicia militar.

...

Artículo 584. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.corteidh.or.cr/CF/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumpl imiento.cfm

2 http://centroprodh.org.mx/index.php?option=com_content&view=article &id=1560%3Afuero-militar-sigue-violando-derechos-humanos-en-mexico- corte-interamericana&catid=209%3Afront-rokstories&lang=es

3 http://www.proceso.com.mx/?p=417713. La ONU pide al gobierno mexicano liberar a cuatro jóvenes torturados por militares. 09 octubre 2015

Palacio Legislativo, a 4 de noviembre de 2015.

Diputados: Víctor Manuel Sánchez Orozco, María Victoria Mercado Sánchez, Rosa Alba Ramírez Nachis, Jorge Álvarez Máynez (rúbricas).