Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 6o. y cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por el diputado Alfredo Bejos Nicolás, del Grupo Parlamentario del PRI

I. Encabezado o título de la propuesta

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XXIX del artículo 6 y el cuadragésimo tercero de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

El que suscribe diputado Alfredo Bejos Nicolás, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1 del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XXIX del artículo 6 y el cuadragésimo tercero de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de derecho a la seguridad social.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece en su artículo 6 que se entenderá por “Trabajador”, a las personas a las que se refiere el artículo 1o. de la Ley en comento, que presten sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los Trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año.

En este tenor, debemos señalar que con fundamento en la Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social 2013 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 26 millones 960 mil 893 mexicanos no tienen una cobertura de seguridad social y de los servicios de salud1 ... En este orden de ideas, no existe justificación jurídica para establecer como condición para ser considerado trabajador, el haber suscrito un contrato por un periodo mínimo de un año; por lo cual propongo suprimir ésta limitación.

Para fundamentar lo anterior, cito lo que al respecto se mencionó en la parte conducente, en los considerandos del dictamen que dio origen a la nueva Ley del ISSSTE publicada el 31 de marzo de 2007 en el Diario Oficial de la Federación:

“.... de fundamental importancia es que la presente Iniciativa también reconoce los derechos de los trabajadores que presten sus servicios al Estado mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando laboren por lo menos cuarenta horas a la semana y el contrato sea por un periodo mínimo de un año. A estos trabajadores se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social previsto en esta nueva Ley.”2

Aquí podemos observar muy claramente como en ninguna parte, se justifica el por qué se condiciona la contratación por un periodo mínimo de un año...

III. Argumentos que la sustentan

Como lo señalé puntualmente en el punto de acuerdo aprobado por ésta asamblea de urgente u obvia resolución, para solicitar al director general del ISSSTE volver a suministrarles a los derechohabientes que padecen esclerosis múltiple, el medicamento que contiene el principio activo Fingolimod en el Centro Médico Nacional “20 de Noviembre”, los antecedentes directos de la seguridad social se remontan a poco más de un siglo, en la Alemania de fines del siglo XIX cuando el Canciller Bismarck, distinguiendo entre los asuntos políticos, económicos y sociales, impulsó una gran reforma al Estado liberal dominante en esa época e instituyó el primer sistema de seguridad social.3

En el mismo artículo “Hacia la universalización de la salud” y “Hacia la universalización de la seguridad social”, los autores señalan que:

“En este contexto, la política social debe ser entendida, no como una actividad residual o asistencial del Estado, sino como la mano visible en la acción directa y permanente del Estado para asumir la responsabilidad por el desarrollo social, creando las condiciones, a través de la seguridad social, para una mejor distribución del ingreso y contrarrestar los efectos sociales de la creciente concentración de la riqueza económica, agudizados por la globalización.

La seguridad social es, esencialmente, un instrumento de la política social para responder a las necesidades de una sociedad en un momento determinado. Su propósito radica en generar mejores condiciones de justicia y equidad, fortalecer la seguridad personal y familiar y mejorar los niveles de calidad de vida de dicha sociedad.”4

En nuestro país, los principios de la seguridad social están contenidos en el Artículo 123 de la Constitución de 1917, ubicados en el ámbito de las disposiciones del trabajo y la prevención social para los trabajadores.5

Por su parte, uno de los primeros antecedentes de la seguridad social para los trabajadores al servicio del estado se remontan a la Ley General de Pensiones Civiles de 1925 que cubría a los empleados de la Federación (Distrito Federal y territorios). En aquel entonces, las prestaciones consistían en cuatro tipos de pensiones: por retiro, inhabilitación, muerte y retiro forzoso; además se concedían préstamos personales y crédito hipotecario. Todos estos beneficios se financiaban en un sistema de reparto con aportaciones bipartitas (trabajadores y entidades).6 Por lo que se refiere al ISSSTE, tiene sus orígenes en la reforma de 1960 al artículo 123 Constitucional.

Siguiendo las ideas expuestas, y como la seguridad social mejora los niveles de calidad de vida de una sociedad, es una preocupación apremiante para el que suscribe, que se otorgue la misma desde el primer día que un trabajador, preste sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya; quedando mi propuesta de la siguiente forma:

Texto actual

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XXVIII. ...

XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que presten sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los Trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año.

Cuadragésimo Tercero. A las personas que presten sus servicios a las dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta ley.

...

Propuesta de reforma

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XXVIII. ...

XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que presten sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los Trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo.

Cuadragésimo Tercero. A las personas que presten sus servicios a las dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta ley.

...

No omito señalar que, ya se han presentado iniciativas con el mismo espíritu en anteriores Legislaturas.

El camino hacia diversas reformas en materia de seguridad social, permitirá rendir cuentas a nuestros representados.

IV. Fundamento legal

Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento ante esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto.

VI. Ordenamientos a modificar.

VII. Texto normativo propuesto.

Decreto

Primero. Se reforma la fracción XXIX del artículo 6 y el cuadragésimo tercero de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XXVIII. ...

XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que presten sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los Trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo.

Cuadragésimo Tercero. A las personas que presten sus servicios a las dependencias o entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta ley.

...

Artículos transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/encuestas/hogares/eness/
2014/702825058777.pdf

2 Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social, con proyecto de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Gaceta Parlamentaria de fecha número 2216-IV, martes 20 de marzo de 2007, http://gaceta.diputados.gob.mx/.

3 Hacia un nuevo modelo de seguridad social, artículo que da continuidad a dos trabajos realizados de manera conjunta por José Narro Robles, Rolando Cordera Campos y Leonardo Lomelí Vanegas: “Hacia la universalización de la salud” y “Hacia la universalización de la seguridad social”, página 8, http://www.ejournal.unam.mx/ecu/ecunam20/ECU002000701.pdf

4 Ídem.

5 Ibídem, página 11.

6 El mismo estudio señala que expandieron la seguridad social para los trabajadores del sector público: la Ley Orgánica para resguardar al Cuerpo Diplomático, la Ley de Organizaciones de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales y la Ley de Retiros y Pensiones del Sector Militar. Cfr. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a dos años de la reforma, Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, página 2.

IX. Lugar

X. Fecha

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de Diciembre de 2015.

XI. Nombre y rúbrica del iniciador

Diputado Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica)

Que reforma el artículo 15 de la Ley Federal de Defensoría Pública, suscrita por la diputada Eloísa Chavarrías Barajas, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Eloísa Chavarrías Barajas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II ,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 122, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Congreso General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15, fracción VI, de la Ley Federal de Defensoría Pública, al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

Es un derecho enunciado en la Constitución contar con defensa penal gratuita en el caso de personas de escasos recursos económicos en materia penal, civil, mercantil y familiar. El antecedente moderno lo encontramos en la Ley de Defensoría de Oficio Federal elaborada en 1922 , lo cual ponía freno a uno de los abusos comunes después de la Revolución Mexicana que era violentar los derechos de las personas con mayores desventajas económicas y sociales.

El artículo 17 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales, así como para que sus servicios se brinden gratuitamente.

Bajo este mismo diseño, el artículo 1.- de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella (y las garantías-protección ) y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte y en que una gran porción suscribió sin reservas.

Para llevar a cabo la protección de los derechos enunciados en la constitución, así como la de aquéllos contenidos en los diversos tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. El Consejo de la Judicatura Federal cuenta con defensores públicos , los cuales asesoran y rinden sus servicios de forma gratuita a las personas que se ven precisadas a comparecer por la posible comisión de un ilícito, sea ante una Agencia del Ministerio Público o un Juzgado Penal, para el ejercicio de sus funciones goza de independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

(Es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, debe velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de sus miembros.)

No está de más señalar que los defensores de oficio brindan sus servicios a la sociedad de forma gratuita, esto debido a que en infinidad de casos los usuarios de estos servicios carecen de los recursos económicos suficientes para la contratación de un defensor particular. Quizá el defensor de oficio más famoso fue José Menéndez , mejor conocido como “El Hombre del Corbatón” .

La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos representó un avance más hacia la presencia efectiva de los derechos fundamentales en nuestra nación.

El sistema de defensa fue regulado por la Ley de Defensoría de Oficio Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de febrero de 1922, y por el Reglamento de la Defensoría de Oficio en el Fuero Federal de 25 de septiembre de ese mismo año, aprobado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el 18 de octubre siguiente.

Conforme a la ley y al reglamento señalados, el jefe y demás miembros del cuerpo de defensores, formaban parte de la Suprema Corte, cuyos nombramientos y remoción también realizaba el Alto Tribunal.

El jefe de defensores prestaba la protesta constitucional ante la Suprema Corte, los defensores adscritos a la Ciudad de México ante el jefe del cuerpo, y los defensores foráneos ante los magistrados o jueces de los tribunales a que estuvieran adscritos.

Desde entonces, el servicio público de la defensa jurídica gratuita proporcionada por el Estado en el nivel federal, se realiza a través del Poder Judicial de la Federación.

Todo abogado tiene el deber moral de defender gratuitamente o cobrar poco a personas de condición modesta, por sentido moral, ético y de justicia y también como retribución al sistema nacional educativo.

Por decreto de 28 de mayo de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Defensoría Pública, con el objeto de regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, garantizar el derecho a la defensa en materia penal, el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en las materias administrativa, fiscal y civil.

Esta nueva ley, creó el Instituto Federal de Defensoría Pública como órgano del Poder Judicial de la Federación, dotado de independencia técnica y operativa.

En armonía con la Ley Federal de Defensoría Pública, el 26 de noviembre de 1998 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto.

En este sentido, el Instituto de Defensoría Pública tiene como función garantizar el derecho a la defensa pública en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en las materias administrativa, fiscal, civil y derivada de causas penales, permitiendo atender a la población menos favorecida del país, bajo los principios de gratuidad, probidad, honradez y profesionalismo, contribuyendo a superar desigualdades sociales y a consolidar el estado de derecho.

Sin embargo, dentro de la Ley de Defensoría Pública no se encuentra estipulado como servicios de asesoría jurídica preferente a las personas que pertenece a grupos vulnerables , entre los que se encuentran los adultos mayores, discapacitados , las madres solteras etc.

La defensa adecuada supone asignar suficientes defensores de oficio capacitados

Debemos constituir a la Defensoría de Oficio en una institución que desarrolle un trabajo de calidad para cualquier persona que solicite sus servicios y así, se fortalezca el derecho a una defensa adecuada y el equilibrio procesal, garantizar la igualdad y no discriminación en el acceso a la justicia.

Resulta fundamental el acceso a la justicia, así como la difusión y promoción de una cultura de respeto a la dignidad y los derechos humanos de las personas que pertenece a algún grupo vulnerable en el proceso de consolidación del Estado de Derecho. Entendemos como grupos Vulnerables a:

Persona o grupo que por sus características de desventaja por edad, sexo, estado civil; nivel educativo, origen étnico, situación o condición física y/o mental; requieren de un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y a la convivencia.

Los grupos vulnerables son aquellos grupos que por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas pueden sufrir maltratos contra sus derechos humanos. Dentro de éste grupo se encuentran insertas las personas de la tercera edad, personas con discapacidades, madres solteras, niños huérfanos o situación de calle , personas con enfermedades mentales, personas con enfermedades terminales, trabajadores migrantes. Es necesario que el concepto de Grupos Vulnerable se inserten en leyes como claro reconocimiento a su existencia, pues solamente lo nombrado existe.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 15, fracción VI, de la Ley Federal de Defensoría Pública

Artículo Único. Se reforma el artículo 15, fracción VI, de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 15. Los servicios de asesoría jurídica se presentarán, preferentemente a:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...Los Grupos Vulnerables y las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de diciembre de 2015.

Diputada Eloísa Chavarrías Barajas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, suscrita por el diputado Felipe Reyes Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

El presente, diputado Felipe Reyes Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 122, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Problemática

La presente iniciativa propone una serie de reformas y adiciones a la Ley de Migración con el objeto de actualizar su contenido al marco constitucional promulgado en junio de 2011 a favor del respeto a los derechos humanos universales y contiene otras modificaciones y adiciones que tienden a prevenir situaciones y conductas que reiteradamente han sido denunciadas y que alientan la violación de los derechos humanos de los migrantes, población que resulta altamente vulnerable, tanto para el accionar del crimen organizado, de las cuerpos policiacos a nivel federal, estatal o municipal, así como del personal del Instituto Nacional de Migración (INM)

Argumentación

La migración es el fenómeno social caracterizado por el movimiento de población que consiste en dejar temporal o definitivamente el lugar de residencia para establecerse o trabajar en otro país o región, especialmente por causas económicas, políticas o sociales. La migración también ocurre por violencia o por catástrofes naturales al interior de un país o una región de un país, por lo que los individuos se ven en la necesidad de salir de él, lo que conforma grupos de refugiados, desplazados políticos etcétera.

De acuerdo con cifras de Naciones Unidas, en 2010 había 213.9 millones de migrantes internacionales en el mundo. Del total de ellos, el 51 por ciento son hombres y el 49 por ciento mujeres, por lo que expertos en la materia señalan que el fenómeno se ha feminizado al marcar paridad en las cifras; y cerca del 80 por ciento de los migrantes provenían de países en vías de desarrollo.

En México, las recurrentes crisis económicas, privatizaciones y la distribución inequitativa de la riqueza han llevado a México a intensificar las contradicciones económicas que impactan directamente en los procesos migratorios. Nuestra nación se define como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes, cuyo objetivo esencial es encontrar mejores condiciones de vida y, sobre todo, oportunidades de empleo.

El 73 por ciento de los grupos de migrantes que se dirigen hacia los Estados Unidos, está compuesto por personas entre los 20 y los 39 años. Es importante destacar en este apartado que el 30 por ciento de los migrantes connacionales que residen en Estados Unidos viven en situación de pobreza.

Aunado a lo anterior, las leyes y políticas del vecino país del norte que criminalizan a los migrantes hacen más difícil y precaria su situación.

De acuerdo con el índice de intensidad migratoria México-Estados Unidos 2010, calculado por el Consejo Nacional de Población (Conapo), a partir de la información censal, Zacatecas, Guanajuato, Michoacán y Nayarit son los estados considerados de alta intensidad migratoria o expulsores de migrantes históricamente.

Por otro lado, la Subsecretaria de Población, Migración y Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación señala que anualmente ingresan al país 150 mil centroamericanos, aunque organismos de la sociedad civil estiman que son alrededor de 400 mil, los migrantes provenientes de esa región que ingresan a nuestro territorio.

La Organización Internacional para las Migraciones (OIM), estima que, por lo menos, 150 mil personas ingresan cada año de forma ilegal a México a través de la frontera sur, mientras que el Colegio de la Frontera Norte (Colef), estima que cruzan la frontera hacia Estados Unidos alrededor de 350 mil mexicanos, esto en 2011.

En contraparte, y por lo que se refiere a ingresos por remesas, datos del Banco Mundial indican que en la última década las remesas a nivel mundial se triplicaron al pasar de 131.4 mil millones de dólares a 453 mil millones de dólares de 2000 a 2010, siendo Estados Unidos el país donde se originaron más de la cuarta parte de ellas. En este contexto, México ocupó el tercer lugar en ingresos por remesas las cuales alcanzaron los 22 mil millones de dólares, lo cual representa el segundo lugar de ingresos.

En este contexto, una asignatura pendiente y foco rojo en el tema migratorio es el desempeño del Instituto Nacional de Migración (INM), ya que se han documentado diversas denuncias por actos de corrupción y delitos, entre los que destacan: secuestros, extorsiones, trata de personas, violaciones, homicidios, robo de órganos, etc.

Un estudio publicado por el periódico “El Economista” en enero de 2013, da cuenta de que en el periodo que comprende de 2006 a 2012, alrededor de 883 funcionarios del INM fueron sancionados por estar involucrados en actos ilícitos. En el año de 2011 fueron sancionados por tal motivo más de 230 funcionarios del INM.

En un análisis más pormenorizado se puede observar que en 6 años se han detectado 883 funcionarios sancionados por abuso de autoridad y estar involucrados en actividades ilícitas quienes han sido inhabilitados, suspendidos, destituidos, sancionados económicamente o amonestados públicamente. El Director Jurídico del Instituto Nacional de Migración, Antonio Musi Leyva, reconoció que personal de la institución se ha involucrado con redes del tráfico de personas y colaboran con el crimen organizado, por lo que ha despedido a cerca de 500 servidores públicos qué no pasaron los controles de confianza. Esta situación prácticamente ha transformado al Instituto Nacional de Migración en un verdadero negocio que se mantiene en la impunidad.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha documentado en ese mismo sentido que el 67.4 por ciento de los ilícitos cometidos contra migrantes sucedieron en el sureste del país en los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas, mientras que el 29.2 por ciento ocurrieron en el norte y el 2.2 por ciento en el centro, cifra alarmante que pone en evidencia la vejación de dichos derechos humanos fundamentales de los migrantes.

Para México la seguridad y protección de los migrantes es un problema real no resuelto por las autoridades, a pesar de los diferentes esfuerzos realizados por distintos sectores y organizaciones, ya que en muchos casos son las mismas autoridades de todos los niveles quienes nos revelan la gran cantidad de abusos en contra de los migrantes, lo que provoca una verdadera crisis humanitaria que convierte a los migrantes, según especialistas, en el tema, en los nuevos esclavos de este siglo.

Los migrantes son víctimas de una multiplicidad o concurso de delitos por parte no solo del crimen organizado, sino también de funcionarios del Instituto Nacional de Migración, de policías de cualquier orden de gobierno e inclusive de miembros de las Fuerzas Armadas, lo que genera un proceso de degradación y falta de legitimidad en las Instituciones, las cuales faltan a su deber de cumplir para el objeto para el que fueron creadas. Esta corrupción ha sido histórica y práctica común que impide llegar a los migrantes a su destino, de por sí adverso.

Es a priori legislar sobre una ley que busque sancionar, de manera ejemplar, a todos los servidores públicos que atenten en contra de los derechos humanos fundamentales de los migrantes.

Es importante señalar y reconocer que los daños no solo son en contra de la integridad del migrante en lo individual, sino que también compromete la estabilidad de las familias de este sector y el tejido social de dicho núcleo.

No es ocioso mencionar que la actual Ley de Migración, si bien reconoce y sanciona el tráfico de migrantes, no ha sido lo suficiente efectiva, en virtud que el número de denuncias ha sido inferior a los hechos reales que han sido expresadas por diferentes sectores. También existen serias dificultades para hacer la integración de las averiguaciones previas y los criterios jurisdiccionales diversos provocan un sistema judicial poco efectivo y confiable que facilita la salida de prisión de las personas involucradas en actos ilícitos contra migrantes.

La población migratoria, nacional y extranjera, constituye un sector altamente sensible y consecuentemente cualquier delito cometido en su contra que vulnere o ponga en riesgo sus derechos humanos, debe constituir una amenaza grave, por lo que no procederá la libertad bajo caución, como sanción especial y ejemplar establecida por la Ley de Migración.

Uno de los objetivos de la presente iniciativa es adecuar la Ley de Migración al marco jurídico constitucional actual ya que la primera fue expedida el 25 de mayo de 2011 y la reforma constitucional que ponderó el respeto irrestricto a los derechos humanos que contempla la Carta Magna y los tratados y convenios de los que México sea parte, se promulgó el 10 de junio de 2011.

Por ello, se modifica el tercer párrafo del artículo 2, se adiciona un cuarto párrafo al artículo 2 de la Ley de Migración y se adiciona un artículo 21 Bis.

Uno de los problemas sistémicos y que mayores violaciones a los derechos humanos de los migrantes generan, aun antes de la expedición de la Ley de Migración, son las arbitrarias detenciones del que son objeto los migrantes por parte de agentes de las policías o cuerpos de seguridad públicas de todos los niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, e incluso, en algunos casos, por parte de elementos de las Fuerzas Armadas. A través de estas detenciones los servidores públicos antes señalados han perpetrado graves delitos federales como la intimidación, el cohecho, las amenazas, robo, extorsión, secuestro o violaciones en contra de numerosos migrantes, ya sean mexicanos o extranjeros. Dadas las amenazas en contra de muchos migrantes no se denuncian estos graves hechos y quedan en la impunidad.

Por ello se ha incluido en el artículo 17 de la Ley de Migración una adición que establece la prohibición expresa de que ningún elemento de las Fuerzas Armadas, de las corporaciones policiacas o de seguridad pública federales, estatales o municipales podrá detener a las personas para comprobar su situación migratoria o por tener una situación migratoria irregular en el país.

Paralelamente, la adición reserva expresamente tal facultad, única y exclusivamente, a las autoridades migratorias del Instituto Nacional de Migración.

En el Artículo 19 Bis de la iniciativa se establece que la protección y defensa de los derechos e intereses de los migrantes, nacionales y extranjeros, estará a cargo de la Procuraduría Federal de la Defensa de los Migrantes, y que ésta se crea como un Organismo Público Descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, funcional y de gestión. Se agrega que la prestación de sus servicios será gratuita y sus funciones, alcances y organización se contendrán en una la Ley Orgánica que al efecto expida el Congreso de la Unión.

El objetivo básico de este nuevo organismo consiste en proteger los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros.

Para alcanzar el citado objetivo, la Procuraduría se encargará de prestar, gratuitamente, los servicios de asesoría y representación legal para que los migrantes, nacionales y extranjeros, tengan acceso a la justicia en materia migratoria ante:

• El Instituto Nacional de Migración;

• El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y

• Los Tribunales Federales;

También tendrá facultades para realizar visitas de inspección a las Estaciones Migratorias con el objeto de verificar que se respeten los derechos humanos de los ahí estén alojados temporalmente y que se cumplan con las disposiciones que establece la Ley de Migración.

En el artículo 19 Ter, se establecen los requisitos para ser procurador o procuradora federal de la Defensa de los Migrantes y su forma de elección.

De igual forma, se ha detectado otro problema sistémico: en múltiples ocasiones los agentes migratorios del Instituto Nacional de Migración asignados en los aeropuertos, sobre todo en el aeropuerto “Benito Juárez” de la ciudad de México, suelen solicitar indebidamente visa de internación a los pasajeros de vuelos internacionales en tránsito a un tercer país y teniendo la conexión aérea dentro de las 24 horas siguientes a su llegada, como una fórmula para extorsionarlos y solicitar dádivas económicas, so pena de ser devueltos a sus países de origen. Se sabe de muchos casos en que, aun teniendo visas, las amenazas fueron cumplidas y los agentes de migración los devolvieron a sus países de origen, con los graves daños económicos que ello conlleva para los migrantes.

Por tal razón se adiciona un inciso g) a la fracción III del artículo 37 de la Ley de Migración, para el efecto de señalar expresamente que no se requiere visa cuando se trate de pasajeros de vuelos internacionales en tránsito a un tercer país y teniendo la conexión aérea dentro de las 24 horas siguientes a su llegada.

Otro grave problema que se ha detectado son las bandas que cobran grandes cantidades de dinero para trasladar a migrantes desde sus países de origen hacia los Estados Unidos de América, mejor conocidos como “polleros”. Dado que la inmensa mayoría de esas personas no llenan los requisitos para obtener visas legales en los Consulados mexicanos, sobre todo de Centroamérica, para internarse en nuestro país, tales bandas cobran miles de dólares a las personas para trasladarlas a México y, posteriormente, a los Estados Unidos de América. En no pocas ocasiones tales bandas de “polleros” engañan a las personas que utilizan esos servicios o son totalmente abandonados a su suerte. Existen dramáticos casos en que, incluso, han muerto en los mismos vehículos en que eran transportados.

Paralelamente, la falta de visas legales de los migrantes, especialmente Centroamericanos, ha propiciado que diversas autoridades mexicanas, como policías municipales, estatales o federales, incluyendo a funcionarios del mismo Instituto Nacional de Migración, extorsiones a esos migrantes indocumentados.

Por ello se propone adicionar un Inciso I Bis al artículo 40 de la Ley de Migración, para crear una Visa de Tránsito, por noventa días, que beneficie a los migrantes Centroamericanos, ya que estos constituyen un elevado número de indocumentados que anualmente ingresan a nuestro país.

Con ello se pretende legalizar el ingreso a México de los Migrantes de esa zona geográfica, combatir a tales bandas de Polleros y los actos de extorsión por parte de las autoridades mexicanas.

Con las adiciones de un último párrafo al artículo 42 y un último párrafo al artículo 86 de la Ley de Migración se pretende señalar expresamente la obligación por parte de las autoridades migratorias del Instituto Nacional de Migración de cumplir con lo que establece el primer párrafo del Artículo 16 Constitucional que reza;

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

Lo anterior permitiría que sus resoluciones sean por escrito y estén debidamente fundadas y motivadas.

Finalmente, la adición del primer párrafo del Artículo 161 Bis tiene por objeto lo siguiente:

• Establecer que las violaciones al artículo 17 y las conductas descritas en el artículo 148 de la Ley de Migración se consideran delitos graves en virtud de que son cometidos en contra de la población migrante que debe considerarse un sector en situación de extrema vulnerabilidad y por lo tanto no procederá la libertad bajo caución;

• Establecer que las violaciones al artículo 17 y las conductas descritas en el artículo 148 de la Ley de Migración se equipararán al delito de Abuso de Autoridad descrito en el artículo 215 del Código Penal Federal;

• Establecer que en virtud de lo dispuesto por el artículo 213 Bis del Código Penal Federal las penalidades se aumentarán en una mitad cuando el abuso de autoridad lo cometan autoridades migratorias del Instituto Nacional de Migración.

La adición del Segundo Párrafo del mismo artículo 161 Bis, tiene por objeto:

• Establecer que los delitos de intimidación, cohecho, amenazas, robo, extorsión, secuestro, robo de órganos, trata de personas o violación que cometan las autoridades migratorias del Instituto Nacional de Migración también se aplicará el artículo 213 Bis del Código Penal Federal que señala;

Artículo 213-Bis. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 215, 219 y 222 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, aduanera o migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad y, además, se impondrá destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempañar otro empleo, cargo o comisión públicos.”

Dicho lo anterior las penalidades también se aumentarán en una mitad.

• Establecer que los delitos de intimidación, cohecho, amenazas, robo, extorsión, secuestro o violación que cometan las autoridades migratorias del Instituto Nacional de Migración se considerarán delitos graves, en virtud que son cometidos en contra de la población migrante en situación de vulnerabilidad y por lo tanto no procederá la libertad bajo caución;

Fundamento Legal

La iniciativa en comento se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2, 17, 37, 42, 86 y 148 y se adicionan los artículos 19 Bis, 19 Ter, 21 Bis, 40 I Bis y 161 Bis de la Ley de Migración

Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 2 y se adiciona un cuarto párrafo al mismo artículo, se adición un primer párrafo al artículo 17, se adicionan los artículos 19 Bis, un artículo 19 Ter, un 21 Bis, se adiciona un inciso g) a la fracción III del artículo 37, se adiciona una fracción I Bis al artículo 40, se adiciona un último párrafo al artículo 42, se adiciona un último párrafo al artículo 86, se reforma el artículo 148 y se adiciona el artículo 161 Bis, todos de la Ley de Migración, para quedar como siguen:

Artículo 2 . (...)

(....)

Respeto irrestricto de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados y convenios internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular reconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

De conformidad con el quinto párrafo del artículo 1 de la Constitución, queda estrictamente prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(...)

Artículo 17 . Ningún elemento de las Fuerzas Armadas, de las corporaciones policiacas o de seguridad pública federales, estatales o municipales podrá detener a las personas para comprobar su situación migratoria o por tener una situación migratoria irregular en el país. Tal facultad corresponde única y exclusivamente a las autoridades migratorias del Instituto. Cualquier violación a esta prohibición será severamente sancionada por las autoridades administrativas y judiciales federales, conforme al Capítulo III y Título Octavo de esta ley.

(...)

Artículo 19 Bis. La protección y defensa de los derechos de los migrantes, nacionales y extranjeros, estará a cargo de la Procuraduría Federal de la Defensa de los Migrantes, correspondiéndole la asesoría, representación y defensa de los migrantes que soliciten su intervención en todo tipo de asuntos que afecten sus derechos humanos o que conozcan, tramiten o resuelvan las autoridades del Instituto Nacional de Migración.

La Procuraduría Federal de la Defensa de los Migrantes se establece como un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con autonomía técnica, funcional y de gestión. La prestación de sus servicios será gratuita y sus funciones, alcances y organización se contienen en la ley orgánica respectiva.

Todas las autoridades migratorias del Instituto Nacional de Migración, administrativas y judiciales, deberán prestar apoyo y colaborar con la Procuraduría Federal de la Defensa de los Migrantes en el desempeño de sus funciones.

Artículo 19 Ter. Para ser Procurador o Procuradora de la Defensa de los Migrantes se requiere:

I. Ser ciudadano/a mexicano/a;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

III. Tener cuando menos, treinta y cinco años de edad el día de su designación;

IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la defensa de los derechos humanos de las y los migrantes, y

V. No haber sido procurador o procuradora general de la República, comisionado/a del Instituto Nacional de Migración, o haber pertenecido al Ejército, la Armada o corporación de seguridad pública federal, estatal o municipal durante los últimos 10 años previos al de su nombramiento.

VI. No haber sido condenado por sentencia irrevocable, por delito intencional que le imponga más de un año de prisión o por de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio público, y

VII. Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad.

La designación del procurador o procuradora federal de la Defensa de los Migrantes, será realizada por la Cámara de Diputados o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, de entre una terna que someta a su consideración el presidente de la República.

Artículo 21 Bis. Todas las autoridades migratorias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los migrantes de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, deberán prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos que se cometan en contra de los migrantes, sean estos nacionales o extranjeros.

Artículo 37. Para internarse al país, los extranjeros deberán:

I. y II...

III. No necesitan visa los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

a) y f)...

g) Los migrantes extranjeros que estén en tránsito aéreo hacia un tercer país y cuya conexión no exceda de un término de 24 horas.

En todos los casos en que un migrante extranjero arribe al país por vía aérea, para ingresar legalmente al territorio nacional o en tránsito a un tercer país, y las autoridades migratorias del Instituto resuelven que sea devuelto a su país de origen, dicha determinación deberá hacerse por escrito, debidamente fundada y motivada, y obligatoriamente se entregará una copia de la misma al migrante.

La violación a esta disposición será severamente sancionada conforme al artículo 161 Bis de esta ley.

Artículo 40. (...)

(...)

I Bis. Tratándose de nacionales provenientes de países de Centroamérica, se otorgarán visas de tránsito para permanecer en el territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a noventa días contados a partir de la fecha de entrada. Los Centroamericanos que no cumplan con el plazo anterior y sean deportados, no serán elegibles para el otorgamiento de una nueva visa de tránsito.

Artículo 42. (...)

I. a V...

(...)

Tratándose de las negativas a la internación regular a territorio nacional de extranjeros, las autoridades migratorias deberán emitir su resolución por escrito, debidamente fundada y motivada.

Artículo 86. (...)

(...)

Los rechazos a internación de extranjeros, deberán constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada la resolución.

Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a los migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, así como los que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedores a la destitución del cargo, con independencia de otras responsabilidades de carácter administrativo o penal en que incurran.

(...)

Artículo 161 Bis. La violación al artículo 17 y las conductas descritas en el artículo 148 de esta ley, se considerarán delitos graves en virtud de que son cometidos en contra de la población migrante en situación de vulnerabilidad, se equipararán al delito de abuso de autoridad descrito en el artículo 215 del Código Penal Federal y se aumentarán sus penalidades conforme a lo dispuesto por el artículo 213 Bis del mismo Código.

El mismo aumento de penalidades que establece el artículo 213 Bis del Código Penal Federal se aplicará a las autoridades del Instituto Nacional de Migración cuando cometan los delitos de intimidación, cohecho, amenazas, robo, extorsión, secuestro, robo de órganos, trata de personas o violación y, por cometerse en contra de la población migrante en situación de vulnerabilidad, también serán considerados delitos graves.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 22 de diciembre de 2015.

Diputado Felipe Reyes Álvarez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por los diputados Norma Rocío Nahle García y Virgilio Dante Caballero Pedraza, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Norma Rocío Nahle García, y en nombre del diputado federal Virgilio Dante Caballero Pedraza, ambos integrantes del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 36, párrafo primero y 45, fracción VII; se adiciona una sección sexta, que comprende un artículo 45 Bis, recorriéndose las actuales secciones Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera y Décima Segunda a ser Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 8 de septiembre, el presidente de la República presentó ante la Cámara de Diputados el paquete económico para 2016 y 8 anexos con iniciativas de ley relativas al paquete, dentro del cual se incluyó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras disposiciones para crear la Secretaría de Cultura.

La iniciativa fue turnada para su dictamen a la Comisión de Cultura y Cinematografía de la Cámara de Diputados con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

La Comisión de Cultura y Cinematografía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, instaló trabajos en conferencia y se hizo una consulta con especialistas, promotores culturales y titulares de diversas áreas del ámbito cultural para conocer su opinión al respecto. También invitó al Titular de la Secretaría de Educación Pública, SEP, y al presidente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, Conaculta.

Ambos hicieron una exposición amplia sobre la importancia de la cultura en el país y se refirieron al cumplimiento de México en relación con diversos acuerdos internacionales en la materia. También hablaron de la importancia que ha cobrado la cultura como factor determinante para favorecer el desarrollo económico y social del país. En esa reunión, el secretario de Educación afirmó que la razón más importante por la cual era necesaria la creación de una Secretaría de Cultura, era la falta de tiempo del titular de la SEP, para atender los temas relacionados con cultura.

El Grupo Parlamentario de Morena se pronunció en el sentido de que era importante que, antes de una reforma a la Ley Orgánica para crear la Secretaría, era importante que hubiera una Ley General que estableciera claramente la política cultural del gobierno federal. Sin embargo, considerando la opinión ciudadana manifestada en los foros organizados previamente, el voto de los diputados de Morena fue a favor, tanto en el dictamen como en la votación en el pleno.

Pero el voto a favor no implica que los diputados de nuestro grupo parlamentario dejen de analizar los diversos ordenamientos que tienen que ver con el sector cultura. Tanto los que fueron modificados, como los que no se han considerado aun. De eso se dio cuenta en los posicionamientos de los legisladores de Morena cuando se puso a consideración de la asamblea el dictamen de la Comisión de Cultura y Cinematografía de la reforma a la Ley Orgánica para crear la Secretaría de Cultura.

La iniciativa de Ley para crear la Secretaría de Cultura se votó en la Cámara de Diputados el 10 de diciembre con 426 votos a favor y una abstención. El martes 15 de diciembre se votó favorablemente por unanimidad en el Senado de la República. El presidente firmó el decreto al día siguiente en el marco de la Entrega del Premio Nacional de Ciencias y Artes, y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre.

A menos de una semana de promulgada la reforma, presento esta iniciativa con la finalidad de corregir un error en el artículo quinto del decreto de ley publicado en el Diario Oficial de la Federación en donde se modifican dos artículos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El capítulo I del Título III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dice se refiere al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres.

El texto original del artículo 36 que se encuentra dentro de este capítulo dice

Artículo 36. El Sistema se conformará por las y los titulares de:

Y menciona cada una de las dependencias que conforman el sistema.

La iniciativa del Ejecutivo federal elimina el artículo determinado “las”, dejando sólo el artículo determinado masculino plural. Así fue dictaminado por las comisiones competentes en ambas Cámaras, así se votó en el Congreso General, y así también quedó en la publicación del Diario Oficial de las Federación del 17 de diciembre de 2015. De manera que ahora, el artículo 36 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dice:

Artículo 36. El sistema se conformará por los titulares de:

Tal vez no les parezca significativa la omisión, ya que ni los revisores del Ejecutivo federal ni los dictaminadores del Congreso se percataron. Posiblemente en otros ordenamientos no tenga tanta relevancia, pero en esta ley sí es relevante porque que se trata de una ley para prevenir cuestiones de exclusión por género. Las mujeres han llevado una lucha por décadas para lograr condiciones de equidad y la ley a la que se refiere la presente iniciativa no puede dejar de tener un lenguaje en el que se enfatice la diferencia de género.

Pero la presente iniciativa no se limita a corregir un error, así quiero interpretarlo de buena fe y no como un acto fallido. Además de corregir la omisión, tanto del Ejecutivo federal como en el dictamen de las comisiones las dos Cámaras, se propone establecer las competencias, facultades y obligaciones a la recién creada Secretaría de Cultura como integrante del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres establecido en el Título III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La razón es porque en el título III de la ley en comento se señala con precisión las competencias de las dependencias que conforman el sistema y si la Secretaría de Cultura es parte del sistema, se debe establecer lo que le corresponde hacer como parte integrante del sistema, al igual que las demás dependencias, ya que de acuerdo con la reforma señalada a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia derivada del artículo quinto del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura, publicado el 17 de diciembre en el Diario Oficial de la Federación, se señala que la única atribución de la Secretaría de Cultura como integrante del Sistema, es dar la opinión a la Secretaría de Educación Pública para incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres.

Eso lo tendrá que hacer desde luego, pero no solamente y a partir de las propuestas de la Secretaría de Educación Pública, sino como parte del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

Por ello, también se propone que la fracción VII del artículo 45 se reforme y quede como estaba originalmente, antes de la reforma publicada el 17 de diciembre.

Gracias a la falta de tiempo del Secretario de Educación para hacer su trabajo, como él mismo manifestó el viernes cuatro de diciembre, hoy tenemos una Secretaría más y trabajaremos para darle todo lo que no se le dio al nacer: atribuciones, facultades, competencias y todos los elementos para que pueda definir la política cultural que requiere el país.

A partir de esta exposición de motivos, la presente iniciativa propone los siguientes cambios:

La iniciativa del señor presidente no contempló que el problema de la violencia de género también es un tema cultural.

La definición de cultura de la UNESCO dice:

La cultura... puede considerarse... como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias.”

Como la iniciativa del presidente, en gran medida propone sólo un cambio de nombre, y en gran parte la reforma se reduce a En donde dice: Secretaría de Educación Pública, Debe decir: Secretaría de cultura, no se consideraron muchos aspectos sustantivos.

Un lenguaje de género no es nada más cambiar los, por los y las. Si no se concibe como un principio elemental de equidad, es común que haya accidentes al hablar o redactar y se cometen lapsus.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 36, párrafo primero, y 45, fracción VII; se adiciona una sección Sexta, que comprende un artículo 45 Bis, recorriéndose las actuales secciones Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera y Décima Segunda a ser Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 36. El Sistema se conformará por las y los titulares de:

...

Artículo 45. ...

I. a VI. ...

VII. Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;

VIII. a XVI. ...

Sección Sexta

Artículo 45 Bis. Corresponde a la Secretaría de Cultura:

I. Definir en las políticas culturales los principios de equidad y no exclusión entre mujeres y hombres, y el respeto pleno a los derechos humanos;

II. Incluir en los programas culturales de todas las disciplinas artísticas, aspectos que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres y el respeto a su dignidad; así como la comprensión adecuada al ejercicio del derecho a una paternidad y maternidad libre, responsable e informada, como función social y el reconocimiento de la responsabilidad compartida de hombres y mujeres en cuanto a la educación y el desarrollo de sus hijos;

III. Garantizar acciones y mecanismos de participación de las mujeres en todos los programas y actividades de la Secretaría de Cultura;

IV. Promover el derecho de las niñas y mujeres para realizar actividades creativas sin prejuicios de género, que dignifiquen su condición de mujer con pleno respeto a su determinación en el ejercicio de su feminidad, incluyendo el aprendizaje de oficios de la cultura tradicional como la gastronomía, la costura y el tejido, orfebrería, y cualquier otra actividad propia de la cultura nacional;

V. Propiciar la investigación en los procesos creativos de las disciplinas artísticas, encaminada a crear modelos de detección de violencia contra las mujeres en el ámbito profesional;

VI. Incorporar en los programas culturales el respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos temáticos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres, sin perjuicio de la libertad creativa de los autores, intérpretes o ejecutantes;

VII. Capacitar al personal de recintos culturales y de atención al público para poder detectar problemas de violencia contra las mujeres;

VIII. Propiciar la elaboración de materiales que promuevan la prevención y atención a la violencia contra las mujeres, en la difusión de actividades culturales y programas de mano de los eventos culturales;

IX. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los recintos culturales, en materia de derechos humanos de las niñas y las mujeres, y políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

X. Promover un sentido crítico en actividades culturales que tengan referencias relacionadas con la violencia contra las mujeres o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen negativamente y fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres, sin menoscabo del derecho de los autores, intérpretes o ejecutantes;

XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Sección Séptima. De la Secretaría de Salud

Artículo 46. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en su contra;

II. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas;

III. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres y se garanticen la atención a las víctimas y la aplicación de las normas oficiales mexicanas vigentes en la materia;

IV. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención de la violencia contra las mujeres;

V. Brindar servicios reeducativos integrales a las víctimas y a los agresores, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;

VI. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

VII. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres;

VIII. Mejorar la calidad de la atención, que se preste a las mujeres víctimas;

IX. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley;

X. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos de las mujeres;

XI. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten la violencia contra las mujeres;

XII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente información:

a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios;

b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres;

c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;

d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres, y

e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas.

XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Sección Octava. De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social;

II. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres;

III. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral;

IV. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo;

V. Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres;

VI. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Sección Novena. De la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano

Artículo 46 Ter. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano:

I. Coordinar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia agraria;

II. Delinear, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en las comunidades agrarias y ejidos, incluyendo a las de origen étnico;

III. Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres que habitan en zonas rurales, incluyendo a las de origen étnico;

IV. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los ejidos y comunidades agrarias;

V. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

VI. Constituir un padrón sobre las unidades destinadas para las mujeres a las que se refieren los artículos 63 y 71 de la Ley Agraria, con base en la información contenida en el Registro Agrario Nacional;

VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y

VIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Sección Décima. De la Procuraduría General de la República

Artículo 47. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;

d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.

II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;

III. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia;

IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;

V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;

VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;

VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

IX. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características sociodemográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

X. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual;

XI. Crear una base nacional de información genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.

La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas, y

XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Sección Décima Primera. Del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

I. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema, a través de su titular;

II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración Pública Federal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal o municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia;

III. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, los programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;

IV. Colaborar con las instituciones del Sistema en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios;

V. Impulsar la creación de unidades de atención y protección a las víctimas de violencia prevista en la ley;

VI. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social;

VII. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna;

VIII. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de quienes denuncian;

IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

X. Las demás previstas para el cumplimiento de la ley.

Sección Décima Segunda. De las Entidades Federativas

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente ley;

III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;

IV. Participar en la elaboración del Programa;

V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;

VI. Integrar el Sistema Estatal de Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e incorporar su contenido al Sistema;

VII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las mujeres y de la no violencia, de acuerdo con el Programa;

VIII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;

IX. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran los sistemas locales, a los programas estatales y el Programa;

X. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema;

XI. Promover programas de información a la población en la materia;

XII. Impulsar programas reeducativos integrales de los agresores;

XIII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta ley;

XIV. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales;

XV. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;

XVI. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior;

XVII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales;

XVIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación;

XIX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;

XX. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género;

XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XXII. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales; eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.

XXIII. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

XXIV. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, y

XXV. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Las autoridades federales, harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación, para considerar como agravantes los delitos contra la vida y la integridad corporal cometidos contra mujeres.

Sección Décima Tercera. De los Municipios

Artículo 50. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia y acorde con la perspectiva de género, las siguientes atribuciones:

I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal orientada a erradicar la violencia contra las mujeres;

II. Coadyuvar con la federación y las entidades federativas, en la adopción y consolidación del Sistema;

III. Promover, en coordinación con las entidades federativas, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;

IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;

V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los agresores;

VI. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros para eliminar la violencia contra las mujeres;

VII. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;

VIII. Participar y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;

IX. Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema, programas de información a la población respecto de la violencia contra las mujeres;

X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

XI. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres que les conceda esta ley u otros ordenamientos legales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al publicarse el presente decreto, la Secretaría Ejecutiva del Sistema deberá convocar a una reunión extraordinaria para integrar al Titular de la Secretaría de Cultura al Sistema.

Tercero. Las Secretaría Técnica deberá hacer la propuesta para reformarlos reglamentos y lineamientos relacionados con la incorporación de la Secretaría de Cultura al Sistema, dentro de los siguientes 60 días después de la publicación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de diciembre de 2015.

Diputados: Virgilio Dante Caballero Pedraza, Norma Rocío Nahle García (rúbricas).

Que reforma el artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el senador Jesús Casillas Romero, del Grupo Parlamentario del PRI, y senadores de diversos grupos parlamentarios

Los suscritos, senadores Emilio Gamboa Patrón, Fernando Herrera Ávila, Carlos Alberto Puente Salas, Jesús Casillas Romero, Mariana Gómez del Campo Gurza y Luz María Beristáin Navarrete, integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 4, 8, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la República, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXII al artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para incluir la especial de movilidad como comisión ordinaria del Senado de la República, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Con fecha 30 de abril de 2013, los senadores integrantes de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, sensibles a la necesidad de enfatizar en los trabajos en materia de la movilidad urbana, ante la problemática social, económica, de salud y medioambiental que ésta enfrenta en el país, propusieron la creación de la comisión especial de movilidad al pleno legislativo. La propuesta fue aprobada por unanimidad en esa fecha.

También a propuesta de la Junta de Coordinación Política, el Senado de la República aprobó la integración de dicha comisión especial con los senadores Mariana Gómez del Campo Gurza, Luz María Beristáin Navarrete y Jesús Casillas Romero; por lo que desde entonces es esta comisión la que coadyuva en los trabajos de investigación, atención y seguimiento a la problemática de la movilidad, en términos del artículo 87 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 119 del Reglamento del Senado de la República; sin menoscabo de las tareas de otras comisiones que por su materia de estudio incidan directa o indirectamente en algún tema de la movilidad.

Cabe decir que la creación de la comisión especial de movilidad fue propuesta en seguimiento de la proposición con punto de acuerdo de fecha 3 de abril de 2013, que precisamente la sugería. Esto es, la realizada por el senador Jesús Casillas Romero, en los siguientes términos:

Único. Se exhorta muy respetuosamente a los ciudadanos senadores integrantes de la Junta de Coordinación Política para que con base en las facultades que les confiere el artículo 119 del Reglamento del Senado de la República y con fundamento en el diverso artículo 95 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, aprueben la propuesta de creación de la comisión especial en materia de movilidad, para conocer de los asuntos materia de su denominación.

Las razones y líneas de argumentación vertidas para tal sugerencia, en aquel entonces se hicieron consistir en las siguientes:

La problemática de movilidad urbana que tiene nuestro país es uno de los más importantes retos globales de desarrollo y medio ambiente, debido en su mayor parte a las consecuencias de un esquema de movilidad que privilegió a los vehículos automotores individuales sobre alternativas más sostenibles, como el transporte público y el no motorizado.

Respecto de este último, la inclusión de la bicicleta se ha convertido en un tema relevante en la agenda de gobernantes, técnicos y sociedad civil, reconociendo así sus méritos y capacidades para ayudar a crear un entorno que mejore la calidad de vida y la salud de la población. Sin embargo, la movilidad no motorizada forma parte de un universo mayor, esto es, la movilidad urbana misma, que se ha constituido como un tema de gran trascendencia para la sociedad, en mérito de su conexión y consecuencias en los aspectos medioambientales, económicos, sociales, de seguridad y calidad de vida de la población, por decir algunos.

Aspectos de la movilidad urbana que implican una vasta fuente de investigación, innovación, de revisión de teorías y actualización, considerando que el tema es estudiado cuando menos desde los aspectos económicos, sociales, políticos, de la ingeniería y la tecnología, la gestión del territorio y de los sistemas de transporte. Por lo mismo, la dificultad de desarrollar una visión multidisciplinaria es considerable. Pero también lo cierto es que esa complejidad genera la necesidad de constituir instancias dedicadas de manera particular al tema de la movilidad, que se aboquen según su ámbito de competencia, por ejemplo, a desarrollar contendidos como

• La adopción de políticas públicas de movilidad, que incluyan al sistema de transporte público, la estructura vial, circulación peatonal, red de ciclo rutas, y que se encuentre estrechamente vinculada a los planes de ordenamiento territorial.

• La promoción de la modernización del transporte público de pasajeros convencional, desalentar el uso del automóvil, desarrollar un sistema integral de transporte multimodal en zonas metropolitanas, fomentar la movilidad no motorizada y la accesibilidad universal en los espacios públicos.

• La unificación de criterios en el uso inteligente del transporte; oferta de infraestructura; densidad urbana; medios alternativos de transporte; educación, información y participación ciudadana en los modelos de movilidad.

• La generación de normas sobre planeación urbana sostenible, que incidan en la configuración de la movilidad.

• La constitución de mecanismos de participación ciudadana en materia de movilidad.

• El impulso de políticas, normas, lineamientos y procedimientos en materia de servicios relacionados con

- Identificar los componentes relacionados con la movilidad.

- Articular los sistemas de movilidad con la estructura urbana.

- Incorporar planes de movilidad.

- El diseño de proyectos, programas de planeación, prevención, seguridad y control vial que concilien los sistemas de transporte, la estructura vial y la circulación peatonal.

- Estabilizar la movilidad peatonal y vehicular, junto con la reducción de los niveles de contaminación en fomento de los desplazamientos en modos alternativos de transporte en relación al índice de crecimiento del parque automotor.

- La conectividad, la multimodalidad, la accesibilidad y la fiabilidad, como elementos asociados al transporte que hacen que una persona y una sociedad sean más productivas y más equitativas.

Temas relacionados con la movilidad urbana que, evidentemente, no escapan de la acepción legislativa, por el contrario, se trata de un asunto de interés público prioritario en los trabajos de la Cámara de Senadores.

Ahora bien, por lo que respecta al trabajo legislativo, sabemos que una parte importante en etapa deliberativa lo es el realizado en las comisiones legislativas, como órganos constituidos por mandato de ley o por acuerdo del pleno, para el despacho de los asuntos y el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, la Cámara de Senadores cuenta con el número de comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Comisiones ordinarias y especiales del Senado de la República en las que no se encuentra contemplada una destinada en lo exprofeso al tema de la movilidad.

Luego, retomando las consideraciones sobre la necesidad de constituir instancias dedicadas especialmente a determinados asuntos, para el caso del Senado, como lo son las comisiones legislativas, se hace indispensable contar con una comisión de movilidad, que permita atender de manera particular los temas relacionados con la materia y sus variadas implicaciones, y que, se avoque también a analizar su contribución al desarrollo social, al uso racional de bienes escasos, como la energía y el espacio urbano, y a los impactos sobre el ambiente, partiendo de la idea de que los estudios y los planes sobre la movilidad no se limitan únicamente al desarrollo de sistemas que minimicen los tiempos y costos de desplazamiento de personas y mercancías.

Así, la propuesta de crear una comisión en materia de movilidad pretende implantar en el trabajo legislativo un órgano que atienda la necesidad de especialización de la materia, que se avoque a conjuntar en sus estudios las diversas perspectivas con las que el tema requiere ser abordado, compilando y generando información que permita unificar criterios para coadyuvar a que la Cámara de Senadores, en la corresponsabilidad pública que le atañe, pueda participar satisfactoriamente en la generación de políticas públicas de movilidad y la resolución de los asuntos de su competencia en ese rubro.

Cabe recordar que la atribución para proponer la creación de comisiones especiales al honorable pleno, corresponde a la Junta de Coordinación Política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento del Senado de la República.

En ese tenor, la proposición en concreto sería sugerir a los senadores integrantes de la Junta de Coordinación Política para que con base en las facultades que les confiere el invocado artículo 119 y con fundamento en el diverso artículo 95 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, aprueben la propuesta de creación de la comisión especial en materia de movilidad.

Argumentos que, es dable decir, hoy por hoy son más que vigentes, pues la compleja problemática de la movilidad y la urgente necesidad de su atención a través de instancias que la aborden en su entera dimensión, tratando de hacerlo desde los más variados ángulos que le implican, han propiciado positivamente la transformación y en muchos casos, la creación de instancias de atención precisamente así, desde la más amplia visión de la movilidad.

De tal suerte que además del Senado de la República, los Congresos de Querétaro, de Chihuahua y de Sonora, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuentan con comisiones legislativas de movilidad.

Además, han constituido secretarás de Estado en materia de movilidad Morelos, estado de México, Jalisco y el gobierno del Distrito Federal.

Esto es, las instancias gubernamentales en la materia han evolucionado para la atención del gran universo de la movilidad de una manera especializada e integral, pero lo más relevante, de una manera permanente, a excepción del Congreso de Chihuahua, cuya comisión legislativa sigue siendo especial y transitoria.

Permanencia que se sugiere para la comisión de movilidad del Senado de la República, considerando que actualmente se trata de una comisión especial y por ende de carácter transitorio, con la limitante dada su naturaleza, para dictaminar asuntos de conformidad a lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 119 del Reglamento del Senado de la República.

La problemática de la movilidad implica uno de los principales retos globales de este siglo, además de tratarse de una necesidad y un derecho de todas las personas indispensable para la realización de una vida plena y autónoma; y por ende, que no se trata de una materia transitoria en la atención de Estado, por el contrario, poco a poco será una invariable para el desarrollo sustentable del país.

Razones dadas por las que la inercia en la atención institucional de la movilidad, es que sea en el sentido de evolucionar a instancias permanentes y ex profeso para la materia, misma que en este documento se sugiere para la Comisión Especial de Movilidad, incorporándole como comisión ordinaria en el catálogo contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La materia de la movilidad urbana llegó para quedarse. Es urgente e importante atender las necesidades de desplazamiento de la población, sobre todo de la más vulnerable, con énfasis en aquella que depende del transporte público, de su bicicleta o de sí mismo como peatón, como importante es que lo hagamos con medios de transporte cada vez más sustentables. Sin ello no hay desarrollo, ni disminución de la brecha de desigualdad y mucho menos inclusión social.

Así las cosas, la propuesta que se somete a la elevada consideración de esta Honorable Soberanía, es la contenida en la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante la cual se adiciona una fracción XXII al artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona una fracción XXII, recorriendo el resto en su orden, al artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 90.

1. Las comisiones ordinarias serán las de

I. a XXI. ...

XXII. Movilidad;

XXIII. Para la Igualdad de Género;

XXIV. Puntos Constitucionales;

XXV. Reforma Agraria;

XXVI. Reglamentos y Prácticas Parlamentarias;

XXVII. Relaciones Exteriores;

XXVIII. Salud y Seguridad Social;

XXIX. Seguridad Pública;

XXX. Trabajo y Previsión Social; y

XXXI. Turismo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de diciembre del 2015.

Senadores: Emilio Gamboa Patrón, Fernando Herrera Ávila, Carlos Alberto Puente Salas, Jesús Casillas Romero, Mariana Gómez del Campo Gurza, Luz María Beristáin Navarrete, Mario Delgado Carrillo (rúbricas).

Que reforma los artículos 106 a 108 de la Ordenanza General de la Armada, suscrita por la diputada Eloísa Chavarrías Barajas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal de la LXIII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 106 ,107 y 108 de la Ordenanza General de la Armada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Armada Marina de México es una institución castrense con gran prestigio y honor, es sin duda un baluarte de nuestra defensa nacional. La Armada de México es la fuerza militar encargada de la vigilancia y salvaguardia de las costas, el mar territorial, una zona económica exclusiva y el espacio aéreo marítimo de México así como en las aguas interiores, vías fluviales y lacustres navegables.

La Marina Armada de México fue creada en el año de 1821, cuando se consuma el movimiento de independencia, luego del retiró de las últimas embarcaciones del gobierno español.

Don Agustín de Iturbide, ya investido del título de Almirante Generalísimo, designó al General Manuel Rincón como Comandante de la plaza veracruzana el 27 de octubre de 1821. En la Fortaleza, Dávila recibía apoyo procedente de La Habana y de España, logrando reunir a más de 2000 hombres, además de algunas piezas de artillería.

Cabe mencionar que, recién consumada la independencia, Iturbide aprobó la creación del Ministerio de Guerra y Marina, designando a Antonio de Medina Miranda como el primer Ministro de Estado del Despacho de Guerra y Marina. Además, el Almirante Generalísimo ordenó la formación de un batallón de Infantería de Marina y la adquisición de los barcos necesarios para constituir una Armada. El Capitán de Navío al servicio de México pero de origen chileno Eugenio Cortés y Anzúa, viajó comisionado a Estados Unidos para adquirir las goletas Iguala y Anáhuac, las balandras cañoneras Chalco, Chapala, Texcoco, Orizaba, Campechana, Zumpango, Tampico, Papaloapan y Tlaxcalteca. Así fue como se formó la primera escuadrilla que actuó en el bloqueo de San Juan de Ulúa.

El día 23 de Noviembre de 1825 fue arriada en el Castillo la bandera española. El General Miguel Barragán izó el Pabellón Nacional y ordenó una triple salva de veintiún cañonazos, quedando registrada esta fecha como la de la capitulación.

Una pequeña escuadra mexicana, al mando del capitán de fragata Pedro Sainz de Baranda, dio por terminada la independencia de México al conseguir que se rindiera el último reducto español que quedaba en nuestro territorio: el castillo de San Juan de Ulúa

Desde la independencia de México estuvo ligada a la Secretaría de Guerra y Marina, (Ministerio) posteriormente fue parte de la Secretaría de la Defensa Nacional hasta que se creó el Departamento de Marina de manera independiente. A partir de 1941 es administrada por la Secretaría de Marina, que es integrante del gabinete presidencial en 2015 la Armada de México cuenta con 60,313 militares y es un orgullo patrio.

Armada de México se compone de

Fuerza Naval del Golfo y Mar Caribe

Su misión es ejecutar operaciones navales en el Golfo de México y Mar Caribe a fin de salvaguardar los intereses marítimos nacionales. Entérate de su estructura, organización, funciones y antecedentes históricos.

Fuerza Naval del Pacifico

La misión de la Fuerza Naval del Pacífico es ejecutar operaciones navales en aguas del Océano Pacífico, a fin de salvaguardar los intereses marítimos nacionales. Entérate de su estructura, organización, funciones y antecedentes históricos.

Cuerpo de Infantería de Marina

La Infantería de Marina integra el componente terrestre de la Secretaría de Marina–Armada de México; siempre están listos para actuar desde el aire, la tierra y el mar.

De hecho la Armada y Marina de México ha mostrado su labor heroica en distintas épocas.

La armada de México ha visto acción en los siguientes acontecimientos históricos.

La Primera Intervención Francesa 1838

La Invasión Norteamericana de 1947

La Segunda Intervención francesa e Imperio de Maximiliano

La última acción de la Armada de México frente a un enemigo del exterior. Se dio durante Segunda intervención estadounidense en México en 1914

En abril de 1914, con motivo de la crisis diplomática entre los dos países. Al conocer los estadounidenses la noticia de que un barco alemán de nombre Ipiranga (el mismo barco que llevó a Porfirio Díaz con dirección a Europa) llevaba un cargamento importante de armas y municiones al gobierno de Victoriano Huerta, la intervención estadounidense se desencadena en el puerto de Veracruz, distinguiéndose la población civil y los cadetes de la Escuela Naval Militar en la defensa del puerto.

A comienzos del mes de abril de 1914, el Departamento de Estado de los Estados Unidos había dado instrucciones a todos los consulados que se encontraban en ese entonces en México, a que estos previnieran a sus connacionales para que estos estuviesen preparados para una “movilización que protegería la seguridad de los estadounidenses y sus familias”. La prensa nacional y extranjera, tomó con seriedad esta noticia pues ya muchos hablaban de lo inminente que era una intervención de los Estados Unidos en territorio mexicano. Frente al puerto de Tampico se encontraban las embarcaciones: Connecticut, Dolphin, Des Moines, Cyclops y Solace, todas al mando del almirante Frank Friday Fletcher. Cerca, pero fuera de la bahía de Veracruz se encontraban de igual forma los acorazados Utha y Florida, a los que el 8 de abril se les unirían el acorazado Minnesota, el crucero ligero Chester y el carga minas San Francisco, mostrando así su poderío naval frente a las costas mexicanas.

Destacó en esta batalla José Azueta , ex cadete naval y teniente de artillería, en vez de retirarse junto con la tropa de artilleros, decidió quedarse a un lado de su padre y de los cadetes de la Escuela Naval. Para ello, armado de una ametralladora...

La Ordenanza de la Armada de México

El 26 de enero de 1912 en pleno gobierno de Francisco I. Madero se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ordenanza General de la Armada, la cual sigue vigente y representa junto al Código de Comercio las disposiciones jurídicas de mayor antigüedad.

El 31 de diciembre de 1940 fue creada la Secretaría de Marina como entidad rectora de la Armada de México, que anteriormente había dependido de la Secretaría de Guerra y Marina.

Actualmente la Armada de México enfoca su misión y visión de la siguiente manera:

Misión

La Armada de México es una Institución Militar Nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país; en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.

Visión

Ser una Institución que coadyuve a lograr las condiciones de paz y desarrollo de la Nación, indispensables para la construcción de un país próspero y con responsabilidad global, empleando el Poder Naval de la Federación, fortaleciendo sus Capacidades de Respuesta Operativa, consolidando la Inteligencia Naval, modernizando Procesos, Sistemas e Infraestructura, impulsando la Investigación, Desarrollo Tecnológico y la Industria Naval.

La popularidad y aprecio que mantiene la Armada de México entre las población es innegable, en los últimos desastres naturales la Marina ha jugado un papel preponderante en labores de rescate y ayuda a la población civil. Las encuestas sitúan a este segmento de nuestras fuerzas armadas en los más altos lugares de confianza y aceptación.

La reforma se hace más que necesaria al permanecer en este aspecto la Ordenanza sin modificación en más de 60 años.

Es un justo reconocimiento y es un estimulante para la permanencia.

Es decir se evita la deserción. La presente iniciativa busca recompensar a los elementos que permanecen por lo menos cinco años en la Armada de México.

Es un hecho comprobado que durante la administración 2006-2012 “comenzaron a mejorarse sus condiciones salariales; becas para los hijos de militares, así como cierto tipo de servicios institucionales.

Y de acuerdo con el Informe de Rendición de Cuentas de la Sedena 2006-2012, se aumentó el monto de haberes en más de 25%; es decir, la cantidad de remuneraciones al personal del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, autorizadas por la Secretaría de Hacienda.

La Armada, no sólo se ha reducido el número de desertores, sino que aumentó 40 por ciento el ingreso de elementos al instituto.

La propuesta de reforma pretende actualizar los estímulos por el servicio.

Debemos tener la capacidad de comprender que nuestras fuerzas armadas deben de ser premiadas y encontrar el aprecio que se merecen, pues mientras algunos los ven con recelo y desconfianza la mayor parte del pueblo los considera un baluarte de nuestra libertad y soberanía, y que decir en los casos de desastres naturales , durante la pasada emergencia del Huracán Patricia , la Marina y Armada de México demostró su capacidad implementando planes preventivos que en mucho ayudaron a evitar pérdidas irreparables en vidas humanas.

Finalmente, esta legislatura debe de asumir la responsabilidad de impulsar mejoras para nuestras fuerzas armadas que en todo momento han respetado la división de poderes y han asumido su misión con lealtad y patriotismo.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 106, 107 y 108 de la Ordenanza General de La Armada

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 106,107 y 108 para quedar como sigue.

Artículo 106. Para estimular a los Cabos de mar, terceros y segundos Contramaestres y sus similares, en el servicio activo de la Armada, los distintivos de Constancia tendrán unido el goce de una gratificación anual, que se abonará como sigue:

Para el primer distintivo, por cinco años de servicios..... $ 450.00

Para el segundo distintivo, por diez años de servicios..... $ 900.00

Para el tercer distintivo, por quince años de servicios..... $ 1350.00

Para el cuarto distintivo, por veinte años o más de servicios..... $ 1800.00

Artículo 107. Cuando ascienda a primer Contramaestre un segundo, continuará disfrutando de la gratificación anual que le corresponda conforme al artículo anterior; pero al cumplir cinco años de antigüedad en aquel empleo, dejará de percibir la referida gratificación y se le abonará en cambio la de $3000.00 anuales.

Transcurridos cinco años en el goce de este beneficio, se le aumentará a $4000.00 la gratificación anual, siendo ésta la mayor a que podrá aspirar, cualquiera que fuere posteriormente su antigüedad en el empleo de Primer Contramaestre.

Artículo 108. Cuando un individuo ingrese en la Armada con el empleo de Primer Contramaestre, al cumplir en dicho empleo cinco años de servicios activos sin interrupción, tendrá derecho a que se le abone una gratificación de $2000.00 anuales. Transcurridos cinco años en el goce de este beneficio, se le aumentará a $3000.00 la gratificación anual, siendo ésta la mayor a que podrá aspirar, cualquiera que fuere posteriormente su antigüedad en el empleo de Primer Contramaestre.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuente consultada. Página oficial de la Secretaria de Marina. www.semar.gob.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de Diciembre de 2015.

Diputada Eloísa Chavarrías Barajas (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el senador Ángel Benjamín Robles Montoya, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, senador Benjamín Robles Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 constituyó como un parteaguas en el reconocimiento y protección de los derechos humanos en nuestro país al establecer que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, al consagrar en nuestra Ley Fundamental el principio pro persona.

La elevación a rango constitucional de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, supuso el fin de la jerarquización de normas que hasta ese entonces prevalecía y que fue plasmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis P. IX/2007, bajo el rubro Tratados internacionales. Son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. interpretación del artículo 133 constitucional, en la que el Máximo Tribunal consideró que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales, pero por debajo de la Constitución federal.

Esta interpretación implicaba en la especie una restricción al conjunto de derechos contenidos en los tratados, toda vez que los sujetaba al mucho más compacto conjunto de derechos previstos en la Constitución.

Sin embargo, uno de los grandes méritos de la reforma de 2011 fue la conformación de un bloque de constitucionalidad en el que las normas constitucionales y las convencionales coexistieron de manera complementaria a la luz del principio pro persona, prevaleciendo así aquella norma que protegiera de mejor manera a la persona, fuese la constitucional o la convencional.

De esta manera, cuando una norma tuviera más de una posible interpretación, debería prevalecer aquella que más favorezca a la persona.

Bajo este nuevo esquema de protección, el debate sobre la jerarquía de las normas convencionales devino innecesario, estéril, pues las normas constitucionales y convencionales dieron forma a un mismo sistema bajo el cual dejaron de ser confrontadas.

Sin embargo, cuando parecía que este añejo debate había quedado superado, en 2013 la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría la contradicción de tesis 293/2011, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

La resolución de este asunto derivó en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) con el rubro Derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional, en la que tal y como el título lo indica, el Supremo Tribunal consideró que aunque a partir de la reforma de 2011 las normas de derechos humanos constitucionales y convencionales no se relacionan jerárquicamente, cuando la Constitución establece una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, dicha restricción prevalecerá.

Si bien es cierto que esa resolución resultó comprensible desde un punto de vista técnico jurídico, también lo es que terminó por devolvernos al viejo debate sobre la jerarquía de las normas, estableciendo además una restricción al principio pro persona, pues es claro que éste principio queda subordinado también a la restricción expresa que establezca la Constitución.

Hace apenas unos días, las comparecencias de los juristas que integran las dos ternas de candidatos a Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante la Comisión de Justicia del Senado de la República, fueron la ocasión para reabrir el debate sobre el criterio de la Corte y sobre la jerarquía de las normas convencionales, pues varias de las y los Senadores que participamos en dicho proceso formulamos preguntas al respecto con el fin de conocer la postura y consideraciones de dichos candidatos sobre este asunto.

Las respuestas planteadas por los comparecientes resultaron de gran interés y dejaron en claro la necesidad de que el Congreso de la Unión entre en la revisión del texto constitucional a fin de determinar la validez del criterio de la Corte a la luz de las motivaciones que dieron origen a la reforma de 2011 y en su caso realizar las modificaciones necesarias para fortalecer las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales así como el principio pro persona.

Ése es precisamente el objetivo que persigue la presente iniciativa, abrir el debate y el análisis sobre un asunto que, tal y como quedó evidenciado en dichas comparecencias, resulta de gran interés y relevancia.

La presente propuesta consiste en la supresión de la parte final del primer párrafo vigente del artículo 1o. constitucional, con el fin de eliminar la excepción a la prohibición de restringir y suspender el ejercicio de los derechos. Tal excepción actualmente vigente establece, en una interpretación a contrario sensu, que la Constitución señalará los casos y condiciones en el que el ejercicio de los derechos humanos podrá ser restringido o suspendido.

Es dicha excepción la que sirvió a la Corte como base para establecer el criterio que ya ha quedado señalado.

El objetivo de la propuesta es cerrar el paso a la interpretación de que cualquier restricción que establezca la Constitución prevalecerá por encima de una norma convencional, dejando en claro que la única restricción posible al ejercicio de los derechos es la prevista por el artículo 29 constitucional, el cual a su vez establece un catálogo de derechos que no pueden ser restringidos ni suspendidos bajo ninguna circunstancia.

Es necesario aclarar que la figura de la suspensión o restricción de derechos y garantías se encuentra en consonancia con los tratados internacionales que prevén esta figura, tal es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 27, que al igual que nuestro artículo 29 constitucional, establece un catálogo de derechos que no podrán ser suspendidos, de tal suerte que resulta innecesario establecer cualquier otra restricción.

Hoy resulta necesario entrar a la discusión del criterio de la Suprema Corte, pues sin duda se trata de una interpretación que en los hechos implicó que el Máximo Tribunal prácticamente legislara a través de la jurisprudencia, con la salvedad de que en el caso que nos ocupa terminó por desvirtuar los objetivos de la reforma de 2011.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse.

...

...

...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 22 de diciembre de 2015.

Senador Benjamín Robles Montoya (rúbrica)

Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada Karina Padilla Ávila, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Karina Padilla Ávila, diputada federal integrante de la LXIII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás aplicables, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La lucha y exigencia de miles de mujeres que han buscado incansablemente el reconocimiento de igualdad entre la mujer y el hombre en todas sus vertientes, han propiciado a una mayor participación de todos los sectores sociales en tareas que tradicionalmente se consideraban responsabilidad únicamente de las mujeres.

Actualmente, es incuestionable la importancia de la incursión de las mujeres en la vida laboral, pues cada vez más mujeres buscan una fuente de ingreso propio para lograr mayor desarrollo personal, crecimiento profesional, además de apoyo a la economía familiar.

De acuerdo con cifras de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a nivel mundial se ha percibido un considerable aumento de incursión de la mujer; en la última edición del informe Panorama Laboral, publicada por la Oficina Regional de la OIT para América Latina y el Caribe, se destaca un constante aumento en los últimos años la tasa de participación de las mujeres en la fuerza laboral llegando a 49.5%, mientras que la tasa de ocupación se registró en 45,5%.1

Esta coyuntura social, cultural e ideológica, ha obligado a reflexionar sobre las obligaciones en la atención, educación, cuidado y crianza de los hijos de manera solidaria entre progenitores, dejando de lado estereotipos e ideologías retrógradas.

En la década de los 70 en Europa, se estableció por primera vez los “permisos parentales” , que buscaban propiciar el cuidado compartido de los hijos, sin embargo, en la mayoría de las ocasiones al ser transferible entre progenitores, era la mujer la que continuaba con esta obligación, pero sirvió de antecedentes para que más tarde países y organizaciones internacionales, trabajaran en acciones y mecanismos para consolidar esta figura.

De acuerdo con el la Publicación “La legislación y la práctica en el mundo La maternidad y la paternidad en el trabajo” de la OIT, al 13 de mayo del 2014, 78 de los 167 países miembros que contaban con información, consideran en su legislación la licencia de paternidad como un el derecho obligatorio, y en la mayoría de ellos (70 países) remunerado.2

Si bien la OIT no tiene normas sobre licencia de paternidad, la Resolución relativa a la igualdad de género como eje del trabajo decente, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) en 2009, insta a los gobiernos a formular políticas para el equilibrio de las responsabilidades laborales y familiares, a la inclusión de la licencia de paternidad y/o parental y a la prevención de incentivos para que los hombres las aprovechen.

En congruente con esta resolución, países de América Latina y el Caribe, contemplan en sus ordenamientos esta licencia, aunque los días de permiso son muy discordantes, pues en caso como Argentina, Guatemala y Paraguay otorgar 2 días de licencia, Brasil y Chile 5 días, Colombia 8 días y Venezuela 14 días, todos con remuneración.

Cabe destacar que la licencia de paternidad no debe considerarse como vacaciones, es un tiempo para que los papás apoyen a la madre y se genere un acercamiento y confianza con el bebé lo cual le brinda mayor seguridad, pues la convivencia resultan de gran trascendencia para el desarrollo de la persona desde la primera etapa de su vida.

En México, debemos reconocer que la reforma laboral propuesta en el 2012 por el ex Presidente Felipe Calderón, abordó por primera vez la licencia de paternidad, como un mecanismo coadyuvante para el fortalecimiento de los derechos de la mujer trabajadora, proponiendo que el trabajador que se convirtiera en padre, gozara de permiso por diez días, con goce de sueldo, contribuyendo con ello en la conciliación entre la vida laboral y familiar de las personas, compartiendo los padres gozo y la atención del recién nacido.

La equidad y corresponsabilidad familiar entre mujeres y hombres, propició la aprobación de esta reforma sujetando el permiso de paternidad a solo 5 días con goce de sueldo, reconociendo el mismo derecho para el trabajador que se convirtiera en padre biológico o por adopción.

Dependencias como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales e los Trabajadores del Estado, se han sumado y han destacado la importancia del rol masculino en el cuidado y bienestar de las familias a través de políticas incluyentes como la licencia de la paternidad.3

Pese a existir esta licencia, es una realidad que cinco días resultan insuficientes el para establecer un vínculo afectivo más firme entre el recién nacido y su progenitor, o el recién adoptado y su padre. El acercamiento requiere de todo un proceso mucho más complejo que solo compartir el hogar, requiere acoplamiento a horarios, dinámicas familiares, cuidados del hijo, tareas domésticas compartidas, convivencia etc., lo cual no se alcanza a procesar en tan poco tiempo.

Resulta interesante destacar que una encuesta realizada en junio pasado por la empresa Bumeran.org portal de empleo,4 destacó la disposición de las empresas a otorgar mayor licencia de paternidad, pues están conscientes que requieren para acoplarse a su nueva vida y organizar su tiempo para reincorporarse a sus actividades laborales; de esta medición resulta que el 56% de las empresas indicó que darían siete días, el 31% lo ideal serían 14 días y finalmente el 13% consideró que deberían ser 21 días.

Como sociedad, debemos hacer un esfuerzo para avanzar en mejores condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, promoviendo de manera paralela el interés superior del niño; por ello, propongo se retome la propuesta de otorgar diez días de permiso por paternidad a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos o el caso de la adopción de un infante.

Por lo antes expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 132, fracción XXVII Bis, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar:

Artículo 132. Son obligación de los patrones:

I. a XXVII. ...

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de diez días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante; y

XXVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.ilo.org/americas/temas/igualdad-de-g%C3%A9nero/lang—es/index .htm

2 http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/documents/p ublication/wcms_242618.pdf

3http://www.radioformula.com.mx/notas.asp?Idn=511790&idFC=2015#sthash.LrvdKZNw.xI9rGRuy.dpuf

4 http://eleconomista.com.mx/finanzas-personales/2015/06/18/empresas-esta rian-dispuestas-dar-mayor-licencia-paternidad.

Dado en el Salón de Sesiones de la Sede de la Comisión Permanente, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil quince.

Diputada Karina Padilla Ávila (rúbrica)