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Con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción II del Apartado A) del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de adquisición por nacimiento de la nacionalidad mexicana

México, DF, a 8 de diciembre de 2015.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene el proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del Apartado A) del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de adquisición por nacimiento de la nacionalidad mexicana.

Atentamente

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de Decreto CS-LXIII-I-1P-24

Por el que se reforma la fracción II del Apartado A) del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de adquisición por nacimiento de la nacionalidad mexicana

Artículo Único. Se reforma la fracción II del Apartado A) del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

A) ...

I. ...

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por nacimiento, o de padre mexicano o madre mexicana por nacimiento;

III. y IV. ...

B) ...

I. y II. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, DF, a 8 de diciembre de 2015.

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Hilda Esthela Flores Escalera (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley Agraria y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

México, DF, a 8 de diciembre de 2015.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley Agraria y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Atentamente

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de Decreto CS-LXIII-I-1P-25

Por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley Agraria y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Primero. Se reforman los artículos 23 fracciones V y X, 79 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 121 de la Ley Agraria para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

l. a IV. ...

V. Tratándose de las tierras de uso común, aprobación de las áreas destinadas voluntariamente a la conservación, así como de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros.

VI. a IX. ...

X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación o de conservación.

XI. a XV. ...

Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo, podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles o destinarlos voluntariamente a la conservación.

Artículo 121. ...

Asimismo, el dueño o poseedor podrá destinar áreas voluntariamente a la conservación, ya sean tierras agrícolas, ganaderas o forestales.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 47, primer párrafo, 77 Bis, primer párrafo y fracción 1, inciso g) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 47. En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría promoverá la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, gobiernos locales, pueblos indígenas, ejidos y comunidades y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.

Artículo 77 Bis. Los pueblos indígenas, ejidos y comunidades, organizaciones sociales, personas morales, públicas o privadas, y demás personas interesadas en destinar voluntariamente a la conservación predios de su propiedad, establecerán, administrarán y manejarán dichas áreas conforme a lo siguiente:

a) a f)...

g) Estrategia de manejo que incluya la zonificación del área en correspondencia con el Ordenamiento Ecológico del Territorio, y

h) ...

II. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- ­México, DF, a 8 de diciembre de 2015.

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Senadora Hilda E. Flores Escalera (rúbrica)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 420 del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

México, DF, a 8 de diciembre de 2015.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales me permito remitir a ustedes el expediente que contiene el proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 420 del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Atentamente

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de DecretoCS-LXIII-I-1P-26

Por el que se reforman el artículo 420 del Código Penal Federal y el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se reforman las fracciones I y II y se derogan las fracciones II Bis, III, IV y V del artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420. ...

I. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, terrestre o acuática, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres;

II. Capture, dañe, prive de la vida, transforme, comercie, acopie, transporte, destruya, realice cualquier actividad con fines de tráfico, posea, introduzca al país o extraiga del mismo, recolecte o almacene, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de manera ilegal, de una especie de flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, protegida por lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en normas oficiales mexicanas; en acuerdos de veda emitidos por la autoridad federal competente, en la zona geográfica y por el tiempo en ellos establecido; considerada endémica; amenazada; en peligro de extinción; sujeta a protección especial; o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte;

II Bis. (Se deroga)

III. (Se deroga)

IV. (Se deroga)

V. (Se deroga)

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 194, fracción I, inciso 36), del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 35) ...

36) En materia de delitos ambientales, el previsto en la fracción II del artículo 420.

II. a XXII. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto, para el caso en que el artículo 420, fracciones I y II, del Código Penal Federal, contemplen una descripción legal de una conducta delictiva que en el mismo numeral que se reforma pero en diversa fracción, se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre que las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:

I. En la investigación de los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, el Ministerio Público efectuará la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades;

II. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

III. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el tribunal, respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y

IV. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para la persona sentenciada, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.-

México, DF, a 8 de diciembre de 2015.

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Hilda Esthela Flores Escalera (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el cual el honorable Congreso de la Unión declara el 9 de mayo de cada año como “Día Nacional de la Salud Materna y Perinatal”

México, DF, a 8 de diciembre de 2015.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que el honorable Congreso de la Unión declara el 9 de mayo de cada año como el “Día Nacional de la Salud Materna y Perinatal”.

Atentamente

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de DecretoCS-LXIII-I-1P-27

Por el que el honorable Congreso de la Unión declara el día 09 de mayo de cada año, como el “Día Nacional de la Salud Materna y Perinatal”

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el día 09 de mayo de cada año, como el “Día Nacional de la Salud Materna y Perinatal”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 8 de diciembre de 2015.

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Hilda Esthela Flores Escalera (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I, apartado B, del artículo 13 y se adiciona una fracción IV Bis 3 al artículo 3o. de la Ley General de Salud

México, DF, a 8 de diciembre de 2015.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I, apartado B, del artículo 13 y se adiciona una fracción IV Bis 3 al artículo 3o. de la Ley General de Salud.

Atentamente

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de DecretoCS-LXIII-I-1P-28

Por el que se reforma la fracción I, apartado B, del artículo 13 y se adiciona una fracción IV Bis 3 al artículo 3o. de la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción I, Apartado B, del artículo 13 y se adiciona una fracción IV Bis 3 al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a IV Bis 2. ...

IV Bis 3. Salud bucodental;

V. a XXVIII. ...

Artículo 13. ...

A. ...

I. a X. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, IV Bis 3, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

C. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 8 de diciembre de 2015.

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Hilda Esthela Flores Escalera (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud

México, DF, a 8 de diciembre de 2015.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud.

Atentamente

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de DecretoCS-LXIII-I-1P-29

Por el que se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 8 de diciembre de 2015.

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Hilda Esthela Flores Escalera (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 81 de la Ley de Vivienda

México, DF, a 8 de diciembre de 2015.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 81 de la Ley de Vivienda.

Atentamente

Senador José Rosas Aispuro (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de Decreto CS-LXIII-I-1P- 30

Por el que se reforma el artículo 81 de la Ley de Vivienda

Artículo Único. Se reforma el artículo 81 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 81. El gobierno federal fomentará en los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, la utilización de insumos básicos para la construcción de vivienda, que cumplan con las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas, para que los mismos aseguren la calidad y sustentabilidad de la vivienda.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 8 de diciembre de 2015.

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Hilda Esthela Flores Escalera (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles

México, DF, 9 de diciembre de 2015.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Atentamente

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de Decreto CS-LXIII-I-1P-32

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Único. Se reforman el párrafo segundo del artículo 10, el párrafo primero del artículo 20, la denominación del Capítulo XIV para quedar como “De la sociedad por acciones simplificada”, los artículos 260, 261, 262, 263 y 264; se adicionan una fracción VII al artículo 1o., un párrafo quinto al artículo 2o., y se recorren los subsecuentes, un segundo párrafo al artículo 5o., los artículos 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 273 de la Ley General de Sociedades Mercantiles para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. a IV. ...

V. Sociedad en comandita por acciones;

VI. Sociedad cooperativa; y

VII. Sociedad por acciones simplificada.

Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V, y VII de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta ley.

Artículo 2o. ...

Tratándose de la sociedad por acciones simplificada, para que surta efectos ante terceros deberá inscribirse en el registro mencionado.

Artículo 5o. ...

La sociedad por acciones simplificada se constituirá a través del procedimiento establecido en el Capítulo XIV de esta Ley.

Artículo 20. Salvo por la sociedad por acciones simplificada, de las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social.

Capítulo XIV De la sociedad por acciones simplificada

Artículo 260. La sociedad por acciones simplificada es aquella que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones. En ningún caso las personas físicas podrán ser simultáneamente accionistas de otro tipo de sociedad mercantil a que se refieren las fracciones 1 a VII, del artículo 1o. de esta ley, si su participación en dichas sociedades mercantiles les permite tener el control de la sociedad o de su administración, en términos del artículo 2, fracción III, de la Ley del Mercado de Valores.

Los ingresos totales anuales de una sociedad por acciones simplificada no podrá rebasar de 5 millones de pesos. En caso de rebasar el monto respectivo, la sociedad por acciones simplificada deberá transformarse en otro régimen societario contemplado en esta ley, en los términos en que se establezca en las reglas señaladas en el artículo 263 de la misma. El monto establecido en este párrafo se actualizará anualmente el primero de enero de cada año, considerando el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización, misma que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Economía publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.

En caso que los accionistas no lleven a cabo la transformación de la sociedad a que se refiere el párrafo anterior responderán frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.

Artículo 261. La denominación se formará libremente, pero distinta de la de cualquier otra sociedad y siempre seguida de las palabras “Sociedad por Acciones Simplificada” o de su abreviatura “S.A.S.”.

Artículo 262. Para proceder a la constitución de una sociedad por acciones simplificada únicamente se requerirá:

I. Que haya uno o más accionistas;

II. Que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir una sociedad por acciones simplificada bajo los estatutos sociales que la Secretaría de Economía ponga a disposición mediante el sistema electrónico de constitución;

III. Que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso de denominación emitida por la Secretaría de Economía, y

IV. Que todos los accionistas cuenten con certificado de firma electrónica avanzada vigente reconocido en las reglas generales que emita la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 263 de esta Ley.

En ningún caso se exigirá el requisito de escritura pública, póliza o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de la sociedad por acciones simplificada.

Artículo 263. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 262 de esta Ley, el sistema electrónico de constitución estará a cargo de la Secretaría de Economía y se llevará por medios digitales mediante el programa informático establecido para tal efecto, cuyo funcionamiento y operación se regirá por las reglas generales que para tal efecto emita la propia secretaría.

El procedimiento de constitución se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases:

I. Se abrirá un folio por cada constitución;

II. El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición la Secretaría de Economía a través del sistema;

III. Se generará un contrato social de la constitución de la sociedad por acciones simplificada firmado electrónicamente por todos los accionistas, usando el certificado de firma electrónica vigente a que se refiere en la fracción IV del artículo 262 de esta Ley, que se entregará de manera digital;

IV. La Secretaría de Economía verificará que el contrato social de la constitución de la sociedad cumpla con lo dispuesto en el artículo 264 de esta Ley, y de ser procedente lo enviará electrónicamente para su inscripción en el Registro Público de Comercio;

V. El sistema generará de manera digital la boleta de inscripción de la sociedad por acciones simplificada en el Registro Público de Comercio;

VI. La utilización de fedatarios públicos es optativa;

VII. La existencia de la sociedad por acciones simplificada se probará con el contrato social de la constitución de la sociedad y la boleta de inscripción en el Registro Público de Comercio;

VIII. Los accionistas que soliciten la constitución de una sociedad por acciones simplificada serán responsables de la existencia y veracidad de la información proporcionada en el sistema. De lo contrario responden por los daños y perjuicios que se pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar, y

IX. Las demás que se establezcan en las reglas del sistema electrónico de constitución,

Artículo 264. Los estatutos sociales a que se refiere el artículo anterior únicamente deberán contener los siguientes requisitos:

I. Denominación;

II. Nombre de los accionistas;

III. Domicilio de los accionistas;

IV. Registro Federal de Contribuyentes de los accionistas;

V. Correo electrónico de cada uno de los accionistas;

VI. Domicilio de la sociedad;

VII. Duración de la sociedad;

VIII. La forma y términos en que los accionistas se obliguen a suscribir y pagar sus acciones;

IX. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social;

X. El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de sus acciones;

XI. El objeto de la sociedad, y

XII. La forma de administración de la sociedad.

El o los accionistas serán subsidiaria mente o solidariamente responsables, según corresponda, con la sociedad, por la comisión de conductas sancionadas como delitos.

Los contratos celebrados entre el accionista único y la sociedad deberán inscribirse por la sociedad en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio.

Artículo 265. Todas las acciones señaladas en la fracción IX del artículo 264 deberán pagarse dentro del término de un año contado desde la fecha en que la sociedad quede inscrita en el Registro Público de Comercio.

Cuando se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social, la sociedad deberá publicar un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía en términos de lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio.

Artículo 266. La Asamblea de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad por acciones simplificada y está integrada por todos los accionistas.

Las resoluciones de la Asamblea de Accionistas se tomarán por mayoría de votos y podrá acordarse que las reuniones se celebren de manera presencial o por medios electrónicos si se establece un sistema de información en términos de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio. En todo caso deberá llevarse un libro de registro de resoluciones.

Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo accionista, éste será el órgano supremo de la sociedad.

Artículo 267. La representación de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de un administrador, función que desempeñará un accionista.

Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo accionista, éste ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el cargo de administrador.

Se entiende que el administrador, por su sola designación, podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

Artículo 268. La toma de decisiones de la Asamblea de Accionistas se regirá únicamente conforme a las siguientes reglas:

I. Todo accionista tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad;

II. Los accionistas tendrán voz y voto, las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos;

III. Cualquier accionista podrá someter asuntos a consideración de la Asamblea, para que sean incluidos en el orden del día, siempre y cuando lo solicite al administrador por escrito o por medios electrónicos, si se acuerda un sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio;

IV. El administrador enviará a todos los accionistas el asunto sujeto a votación por escrito o por cualquier medio electrónico si se acuerda un sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio, señalando la fecha para emitir el voto respectivo;

V. Los accionistas manifestarán su voto sobre los asuntos por escrito o por medios electrónicos si se acuerda un sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio, ya sea de manera presencial o fuera de asamblea.

La asamblea de accionistas será convocada por el administrador de la sociedad, mediante la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía con una antelación mínima de cinco días hábiles. En la convocatoria se insertará el orden del día con los asuntos que se someterán a consideración de la asamblea, así como los documentos que correspondan.

Si el administrador se rehúsa a hacer la convocatoria, o no lo hiciere dentro del término de quince días siguientes a la recepción de la solicitud de algún accionista, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista.

Agotado el procedimiento establecido en el presente artículo las resoluciones de la asamblea de accionistas se consideran válidas y serán obligatorias para todos los accionistas si la votación se emitió por la mayoría de los mismos, salvo que se ejercite el derecho de oposición previsto en esta ley.

Artículo 269. Las modificaciones a los estatutos sociales se decidirán por mayoría de votos.

En cualquier momento los accionistas podrán acordar formas de organización y administración distintas a la contemplada en este capítulo; siempre y cuando los accionistas celebren ante fedatario público la transformación de la sociedad por acciones simplificada a cualquier otro tipo de sociedad mercantil, conforme a las disposiciones de esta ley.

Artículo 270. Salvo pacto en contrario, deberán privilegiarse los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en el Código de Comercio para sustanciar controversias que surjan entre los accionistas, así como de éstos con terceros.

Artículo 271. Salvo pacto en contrario, las utilidades se distribuirán en proporción a las acciones de cada accionista.

Artículo 272. El administrador publicará en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía, el informe anual sobre la situación financiera de la sociedad conforme a las reglas que emita la Secretaría de Economía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 de esta ley.

La falta de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos dará lugar a la disolución de la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los accionistas de manera individual. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, la Secretaría de Economía emitirá la declaratoria de incumplimiento correspondiente conforme al procedimiento establecido en las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 273. En lo que no contradiga el presente Capítulo son aplicables a la sociedad por acciones simplificada las disposiciones que en esta ley regulan a la sociedad anónima así como lo relativo a la fusión, la transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades.

Para los casos de la sociedad por acciones simplificada que se integre por un solo accionista, todas las disposiciones que hacen referencia a “accionistas”, se entenderán aplicables respecto del accionista único. Asimismo, aquellas disposiciones que hagan referencia a “contrato social”, se entenderán referidas al “acto constitutivo”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- ­México, DF, a 9 de diciembre de 2015.

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica)

Secretaria