Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4418-X, jueves 3 de diciembre de 2015
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y General de Contabilidad Gubernamental, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, diputada de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y, General de Contabilidad Gubernamental, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
No se puede mejorar lo que no se controlaNo se puede controlar lo que no se mideNo se puede medir lo que no se define
W. Edward Deming(1990-1993)
Pobreza y Género
A través del tiempo sociólogos y economistas han realizado diversas formulaciones de la pobreza, de su terminología y categorización, debido a la complejidad del concepto y sobre todo, considerando la carga histórica y el momento específico de su estudio. La comprensión de esta relación entre el concepto de pobreza y los valores dominantes en cada momento en la sociedad es fundamental para su análisis. (Woolf, 1989).
El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), definió en 1997 a la pobreza como la Incapacidad de las personas de vivir una vida tolerable. De acuerdo al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), una persona se encuentra en situación de pobreza cuando tiene al menos una carencia social (en seis indicadores: rezago educativo, acceso a servicios de salud, acceso a la seguridad social, calidad y espacios de la vivienda, servicios básicos en la vivienda y acceso a la alimentación) y su ingreso es insuficiente para adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus necesidades alimentarias y no alimentarias. En tanto que, Alfonso Dubois1 , define la pobreza como la situación de una persona cuyo grado de privación se halla por debajo del nivel que una determinada sociedad considera mínimo para mantener la dignidad.
Los tratadistas contemporáneos han coincidido en que para analizar la pobreza y diseñar políticas públicas para erradicarla, es fundamental asumir que la pobreza es un estado de situación que en ciertos casos se mantiene en el tiempo (pobreza estructural, pobreza dura) pero que, también, en muchos otros varía.
En suma, la pobreza es la privación de las oportunidades y mecanismos para acceder a éstas, que posibiliten el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, así como el disfrute de sus beneficios.
La pobreza no es estática a través del tiempo, sino que puede alterarse rápidamente en circunstancias específicas, tales como su relación con el desempleo, así como con los impactos de crisis económicas que pueden traducirse, entre otras cosas, en devaluación de la moneda nacional y pérdida del poder adquisitivo. Existen también otros procesos que significan fracturas importantes en los ingresos como son, los problemas de salud, la vejez, defunciones, divorcios, desastres naturales, inestabilidad o alta rotación laboral, etcétera, los cuales golpean con mayor crudeza a los sectores sociales menos favorecidos, especialmente a quienes tienen menor educación y calificación laboral, ahondado más en su precarización.
En otras palabras, y como acertadamente lo señala Irma Arriagada, comprender la dinámica de la pobreza tiene importancia crucial para establecer quienes pueden salir, y quienes están más propensos a caer en ella. La pobreza tiene carácter complejo, relacional y multidimensional, y varía de una región a otra dentro de un mismo país, ya que depende de un contexto específico. El modo como se le define determina tanto las formas de medirla, las políticas para superarla, así como los mecanismos para evaluarlas y fiscalizarlas.
En materia de políticas públicas para combatir la pobreza, es importante distinguir en su diseño, implementación y evaluación, cuál es su objetivo, es decir, si aluden a las causas del fenómeno y a su corrección (relación con la política macroeconómica, regulaciones y políticas institucionales para generar un desarrollo equitativo y evitar las crisis y la desigualdad, así como posibilitar el ejercicio de derechos sociales y económicos cabalmente); o bien, si son políticas de alivio (protección social y asistencia social) de la pobreza, encaminadas a disminuir, atenuar o blindar del riesgo en situaciones de crisis.
Ahora bien, la pobreza vista desde la perspectiva de género plantea que las mujeres son pobres por razones de discriminación de género. El carácter subordinado de la participación de las mujeres en la sociedad, por ejemplo, limita sus posibilidades de acceder a la propiedad y al control de los recursos económicos, sociales y políticos. Su recurso económico fundamental es el trabajo remunerado, al cual acceden en condiciones de mucha desigualdad, dada la actual división del trabajo por género en que las mujeres asumen el trabajo doméstico y el cuidado de los hijos de manera casi exclusiva, y la persistencia de formas tradicionales y nuevas de discriminación para el ingreso y permanencia de las mujeres en el mercado laboral (Arriagada 2005).
Por su parte, algunos tratadistas como Kabeer (1998), señalan que la pobreza puede ser vista de doble manera: como privación de la posibilidad de satisfacer necesidades básicas y como privación de los medios para satisfacerlas. En este sentido, un elemento fundamental que incide en la pobreza de las mujeres es que no cuentan con tiempo disponible para buscar formas idóneas para satisfacer sus necesidades, y una proporción importante de ellas carece de propiedades o ingresos propios. Por ello, en el caso de las mujeres, además de medir la pobreza en términos de ingresos, es importante, medir la pobreza también en términos de tiempo.
Para ilustrar de mejor manera lo anterior, basta decir que en nuestro país:
La distribución por sexo de la población que realizó trabajo no remunerado y de cuidados muestra que 52.8 por ciento está constituido por mujeres y 47.2 por ciento por hombres. Sin embargo, cuando se analiza el número de horas trabajadas y el valor económico generado, las diferencias por sexo aumentan significativamente: las mujeres aportan 78.3 por ciento de las horas destinadas a labores en el hogar y generan 76.1 por ciento del valor económico; mientras que los hombres contribuyen con 21.7 por ciento de horas, equivalente a 23.9 por ciento del valor económico.
Una de las prestaciones más importantes para las madres trabajadoras remuneradas es disponer del servicio de guardería para sus hijos. Las cifras indican que de cada 100 mujeres subordinadas y remuneradas con hijos, 80 no tienen servicio de guardería. El problema se agrava en la medida que aumenta el número de hijos, de tal manera que cuando llegan a tener 6 o más hijos, la proporción de madres trabajadoras sin esta prestación aumenta a 94.7 por ciento.
El valor del trabajo no remunerado en las labores domésticas y de cuidados fue el equivalente a 20.5 por ciento del producto interno bruto nacional en el año 2013. La aportación de las mujeres es de 15.5 por ciento, correspondiendo a los hombres el restante 5.0 por ciento.
El trabajo doméstico y de cuidados no remunerado que realiza cada mujer de 12 años o más de manera cotidiana para garantizar bienestar y desarrollo a su familia equivale a 42mil 500 pesos al año.
De acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, tan sólo 30 por ciento de las mujeres tiene una cuenta de ahorro, nómina o inversión en un banco, mientras que el porcentaje para los hombres es significativamente mayor, ubicándose en 42 por ciento.
El elemento tiempo, cobra relevancia cuando lo vinculamos con el trabajo doméstico, ya que este trabajo absorbe una parte importante del tiempo de las mujeres, trabajo que no es valorizado monetariamente, aunque tenga un alto valor económico y social. Además, generalmente, la jornada de trabajo de las mujeres es más larga que la de los hombres, sobre todo si se suma el trabajo doméstico y el remunerado. Por otro lado, es de señalar que, la creciente incorporación de las mujeres al mercado de trabajo no ha significado una incorporación paralela de los hombres a las actividades domésticas y de cuidado de la familia. Finalmente no podemos dejar de señalar que las mujeres reciben por el mismo trabajo menores ingresos, y tienen mayores dificultades para acceder a mejores posiciones laborales y empleos bien remunerados.
Bajo el anterior orden de ideas, resulta impostergable abatir la feminización de la pobreza, pues a pesar de los avances, en México las mujeres siguen siendo las más pobres entre los pobres, la brecha de la desigualdad en comparación con los hombres en todas las esferas de la vida productiva, aún es alarmante y vergonzosa. Sólo por mencionar algunos datos, tenemos que:
De acuerdo al Coneval (2014), a pesar de que la cobertura de los servicios básicos como educación, salud y vivienda se han incrementado, la calidad de los derechos sociales sigue siendo una tarea pendiente, especialmente en grupos sociales desfavorecidos como las mujeres.
Según el reciente informe de medición de la pobreza en México, los índices de pobreza se incrementaron en 2014, siendo las más afectadas las mujeres y los indígenas.
En 2014 alrededor de 28.5 millones de mujeres (46.3 por ciento) se encontraban en pobreza y 5.9 millones (9.6 por ciento) en pobreza extrema; mientras que los varones presentaron porcentajes de 26.8 por ciento y 5.5 por ciento respectivamente.
71.6 por ciento de las mujeres pobres presentan al menos una carencia social y 21.3 por ciento presenten al menos tres carencias.
De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), aproximadamente la cuarta parte de los hogares mexicanos tienen como jefa a una mujer. 79.3 por ciento no tiene pareja, pero sí hijos.
En cuanto a las diferencias por sexo en las zonas urbanas indican que, en 2012, alrededor de 21 por ciento de la población masculina reside en una vivienda de su propiedad, mientras que para las mujeres dicho porcentaje disminuye a 15.9 por ciento. En el ámbito rural la brecha de género se amplía: 28.5 por ciento para los hombres y 12.9 por ciento para las mujeres.
En los hogares con jefatura masculina, se tiene la titularidad de la propiedad en 91.3 por ciento de los casos. En los hogares con jefatura femenina, la propiedad le pertenece sólo a 42.3 por ciento de las mujeres y 41.5 por ciento el dueño de la propiedad es su pareja.
La principal forma de financiamiento para la adquisición de la vivienda corresponde, para ambos sexos, a la utilización de recursos propios, en una proporción de 73.4 por ciento de viviendas cuyos propietarios son hombres y 69.3 por ciento donde son mujeres.
En general, las mujeres acceden en menor medida respecto a los hombres al siguiente nivel escolar. De cada 100 niños que concluyen la primaria 97 entran a secundaria, cifra que en el caso de las niñas es de 96. En la educación media superior la diferencia de género es mayor (6.6 puntos porcentuales a favor de los hombres). Respecto a la educación superior, las tasas de absorción de la población estudiantil proveniente del nivel anterior son menores: representan 83.4 por ciento en el caso de los hombres y 73.5 por ciento en las mujeres. Esto evidencia la menor continuidad de las mujeres en los estudios.
De acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, la violencia de género afecta a 6 de cada 10 mujeres; y a pesar de que la participación femenina en la economía ha crecido aceleradamente en los últimos 40 años, en su mayoría se siguen desempeñando en puestos de menor jerarquía, en trabajos precarios que carecen de seguridad social, y en actividades propias de los roles asignados a su género, es decir, en el sector de servicios como vendedoras, profesoras, enfermeras y cuidadoras de niños.
En razón de lo anterior, no queda duda de la importancia de continuar impulsando y fortaleciendo las políticas públicas con perspectiva de género basadas en el empoderamiento de las mujeres, a efecto de posibilitar el ejercicio pleno de la ciudadanía y la toma de decisiones en los planos individual, familiar y social. Enfoque que tiene como eje central la promoción de políticas para superar la pobreza de las mujeres de todas las edades, tomando en cuenta todos los factores que la causan, desde los personales hasta los de carácter social y económico.
Las mujeres en las políticas y los presupuestos públicos
El tema de la violencia de género en la agenda de los organismos internacionales se retomó a partir de la primera Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en México en 1975. Las feministas mexicanas crearon, a raíz de esta conferencia, un Centro de Documentación de la Mujer, desaparecido en 1977, para crearse otra vez en 1981, pero dentro del Programa de la Mujer del Consejo Nacional de Población dependiente de la Secretaría de Población, el cual se mantuvo hasta desaparecer el programa en 1983. (Maqueda y Martínez, 2010: 94).
Posteriormente, dentro de la administración pública federal, se realizaron trabajos de sensibilización política sobre la importancia de mejorar la condición de las mujeres desde 1980, año en que se estableció el Programa Nacional de Integración de la Mujer al Desarrollo como parte del Consejo Nacional de Población. Desde entonces de manera constante se ha dado capacitación a las y los funcionarios respecto a la equidad de género (Barajas, 2012: 92), aunque ésta no necesariamente ha estado completamente articulada, ni ha penetrado con la profundidad deseada.
La estrategia de enfoque transversal de género surgió en los textos posteriores a la III Conferencia Mundial sobre la Mujer en Nairobi, 1985 y como propuesta para las políticas de equidad de género a fines de los años ochenta y principios de los noventa. Con esta nueva estrategia se buscaba evitar la tendencia de los gobiernos de atender las demandas de género como un asunto de mujeres, para integrarlas en el proceso de formulación y aplicación en la política pública. (Zaremberg, 2007: 140)
A partir de 1985 surgieron en México diversas organizaciones y movimientos civiles, los cuales a partir de la década de los noventa se han fortalecido, tal es el caso del Foro Nacional de Mujeres y Políticas de Población que surgió durante 1996 para hacer el seguimiento y monitoreo de las acciones y los recursos financieros que el sector público ha destinado a la salud sexual y reproductiva en México.
El proyecto con el que inició la experiencia mexicana se tituló Fortaleciendo la incidencia de mujeres líderes en presupuestos públicos con enfoque de género , que fue financiado por la Fundación Ford, Population Action Internacional y General Service Foundation, donde el objetivo fue el fortalecimiento de la sociedad civil. Las acciones específicas con las que se inició el proceso fueron la capacitación en el tema de finanzas públicas y el análisis técnico del proceso presupuestal en México. La idea era evidenciar que la sociedad civil podía generar los conocimientos necesarios para analizar y evaluar las políticas públicas desde una perspectiva de género a partir del presupuesto público. (Pérez y Martínez, 2003: 43)
En 1995, por primera vez en un plan sexenal de la administración federal se creó el Programa de Salud Reproductiva y Planificación Familiar 1995-2000, y en el año 2001 se diseñó el Programa de Acción: Salud Reproductiva 2001-2006. En 1995 se creó la Dirección General de Salud Reproductiva y el Grupo Interinstitucional de Salud Reproductiva.
En México, los primeros análisis en este campo [...] datan de 1998, cuando en vísperas de la evaluación Cairo+5 una red de organismos civiles (el Foro Nacional de Mujeres y Políticas de Población) en coordinación con integrantes de la academia, se propuso indagar el monto de los recursos públicos destinados a salud reproductiva y al Programa de Acción acordado en El Cairo en 1994. La idea era evaluar si éstos eran suficientes para instrumentar los programas y si contribuían a una mayor equidad de género, tal como indicaba el concepto salud reproductiva. Poco tiempo después y con base en la metodología diseñada en 1998, otra red de organismos civiles (Mileno Feminista) realizó un estudio similar en cuatro entidades del país. (Espinosa y Paz, 2004: 130-131)
El gobierno federal, por medio de la entonces Comisión Nacional de la Mujer, realizó un monitoreo del presupuesto de egresos entre 1996 y 1998 con perspectiva de género, concentrando su análisis en los gastos etiquetados explícitamente para mujeres. (PNUD, Ibíd).
En 1997, como resultado del trabajo conjunto entre diputadas integrantes de la Subcomisión de Presupuesto Federal Etiquetado dentro de la Comisión Especial de Equidad de Género de la Cámara de Diputados, se solicitó información a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para incorporar en el Presupuesto de Egresos de la Federación programas específicos para mujeres. Dos años más tarde, la Secretaría de Desarrollo Social estableció en su normativa que todos los programas para el combate de la pobreza incorporaran el enfoque de género. (P.92)
Es de señalar que, uno de los primeros esfuerzos en la materia fue desarrollado en el 2000 por las investigadoras Gisela Espinosa y Lorena Paz, quienes evaluaron el gasto público en salud reproductiva dirigido a mujeres entre 1993 y 1996. (PNUD, 2010: 29)
Destaca en 1999 la creación de la Comisión de Equidad y Género en la Cámara de Diputados, la cual desarrolló una serie de actividades para incorporar programas específicos para las mujeres al Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF). La Comisión en la Legislatura LVIII (2000-2003) y Legislatura LIX (2003-2006), realizó el seguimiento del gasto destinado a programas dirigidos a mujeres y a promover la equidad de género, el llamado gasto etiquetado para mujeres, y se buscó incrementarlo dentro del PEF.
En el año 2000, la asociación civil Fundar, Centro de Análisis de Investigación, fue el primero en dar a conocer en México los avances, las metodologías y las propuestas del [presupuesto con perspectiva de género] desarrolladas en otros países. Fundar trabajó en coordinación con Equidad de Género, Ciudadanía, Trabajo y Familia, AC y con varias académicas para analizar los recursos financieros destinados al Programa Educación, Salud y Alimentación (Progresa) y al Programa de ampliación de cobertura de la Secretaría de Salud (PAC). (Espinosa: 231)
En junio de 2000, la Comisión Nacional de la Mujer, organismo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, responsable del Programa Nacional de la Mujer, dio a conocer el monitoreo del presupuesto de egresos con perspectiva de género realizado dentro de todas las dependencias y entidades del gobierno federal, un verdadero trabajo precursor. Este análisis sistematizó los gastos clasificados por género reportados por las dependencias federales durante los años 1996, 1997 y 1998. La idea fundamental fue etiquetar los ramos presupuestales y recursos dirigidos a atender las necesidades o demandas de las mujeres. Este ejercicio, que ha sido el más importante hasta la fecha, tuvo grandes limitaciones por la falta de apoyo institucional y la no disponibilidad o existencia de información por sexo (Cooper y Guzmán, 2003:19-29, citado por Barajas, 2012).
En 2001, la asociación civil Fundar junto con agencias de equidad de género del gobierno federal, realizaron un estudio sobre pobreza y género con base en la metodología sugerida por Debbie Budlender y Rhonda Sharp, en el que identificaron el gasto etiquetado hacia las mujeres, así como las unidades responsables de su ejercicio. Ese mismo año Fundar y la organización Equidad de Género, Ciudadanía, Trabajo y Familia, A.C. publicaron dos trabajos que constituyen referencias esenciales sobre el tema en el país: el primero, titulado Mujeres y pobreza, analizó a detalle el gasto social focalizado en mujeres; el segundo, titulado Programa de ampliación de cobertura y el presupuesto federal: un acercamiento al paquete básico de los servicios de salud desde una perspectiva de género, se centró en los servicios de salud (Cooper y Guzmán 2003, citado por PNUD, 2010). Ambos trabajos ampliaron las categorías de análisis y clasificación, de modo que el gasto con perspectiva de género se centró en cuatro áreas: 1) gasto directo dirigido a mujeres y/o niñas; 2) gasto dirigido indirectamente a mujeres y/o niñas; 3) gasto destinado a acciones positivas que impulsan la equidad de género, y 4) gasto general.
En años más recientes, el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad del Género (Ceameg), de la Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Diputados, realizó una revisión de las cifras de la Cuenta Pública durante el periodo 2004-2007. Este estudio también enfoca su análisis en el gasto etiquetado para mujeres, usando como unidad de análisis los ramos presupuestarios.
Dado lo incipiente del tema en nuestro país, el Inmujeres convocó en 2004 y 2005 a estudiosos del tema para colocarlo en la agenda institucional. Así se generaron dos publicaciones: Guía conceptual para elaborar presupuestos institucionales con perspectiva de género y la Guía metodológica para la inclusión de la perspectiva de género en los presupuestos públicos respectivamente. Ésta última se acompañó de un proceso de capacitación dirigido a funcionarias y funcionarios públicos de diferentes dependencias de la administración pública [...]. En este sentido, Inmujeres subrayó que existen proporciones del gasto público que aunque no se encuentren etiquetadas hacia mujeres, sí mejoran potencialmente sus condiciones de vida, como el gasto relacionado con guarderías o estancias infantiles, por lo que sugiere identificar los recursos donde las principales beneficiarias son las mujeres. (PNUD, 2010: 29).
En lo que respecta a la parte presupuestaria, en México, la perspectiva de género comenzó a incorporarse a través de un anexo de programas presupuestarios con Gasto Etiquetado para las Mujeres y la Igualdad de Género, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a partir del ejercicio fiscal 2008.
Así, la perspectiva de género es aplicable a todas las fases del ciclo presupuestario. Implica el establecimiento de parámetros básicos para la construcción de un presupuesto orientado a reducir y eliminar las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres que prevalecen en la sociedad.
En 2007 el decreto del PEF contó por primera vez con dos artículos transitorios relacionados con la perspectiva de género. Sin embargo, fue para el ejercicio fiscal 2008 que se incorporaron al PEF un artículo sobre la perspectiva de género y un anexo de programas con Presupuesto Etiquetado para las Mujeres y la Igualdad de Género.
A partir de la inclusión de dicho anexo las erogaciones para mujeres y la igualdad de género se han triplicado, manteniendo una tendencia de incremento en cada ejercicio fiscal, pasando de 7 mil 24.90 millones de pesos (mdp) en 2008 a 25 mil 898 mdp en 2016.
**Datos de Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Marco normativo actual
México cuenta con un marco institucional y legal encaminado a promover la equidad e igualdad de género; a saber:
El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 es la primera estrategia nacional de desarrollo que incorpora la perspectiva de género como eje transversal en todas y cada una de sus metas y líneas de acción, lo que coloca formalmente a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el centro de la programación gubernamental. A través de la Estrategia Transversal III. Perspectiva de Género, Sección VI.A, el PND 2013-2018 mandata a todas las dependencias de la administración pública a: incorporar la perspectiva de igualdad de género en las políticas públicas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas de la administración pública federal2 .
Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018
Destacan en el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres, Proigualdad 2013-2018, seis objetivos transversales que guiarán las intervenciones públicas de los tres niveles y órdenes de gobierno. En su objetivo transversal 6, establece incorporar las políticas de igualdad de género en los tres órdenes de gobierno y fortalecer su institucionalización en la cultura organizacional. En tanto que en su estrategia 6.3 y línea de acción 6.3.3, ordena promover la adopción de presupuestos etiquetados para la igualdad de género en los gobiernos de las entidades federativas y municipios.
La Ley de Planeación señala como principios de la planeación nacional, la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población; así como la perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo.
El artículo 8 del citado ordenamiento, señala que los secretarios de estado al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social, ambiental y cultural en función de dichos objetivos y prioridades, precisando el impacto específico y diferencial que generen en mujeres y hombres. En tanto que, el artículo 9 establece que las dependencias de la administración pública centralizada deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del estado de garantizar que éste sea equitativo, integral y sustentable. En este mismo sentido, el artículo 14 establece como atribución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los gobiernos de los estados, los planteamientos que se formulen por los grupos sociales y por los pueblos y comunidades indígenas interesados, así como la perspectiva de género.
La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, establece la existencia de anexos transversales del PEF, entre los que se encuentran el de igualdad entre mujeres y hombres, así mismo ordena que el PEF contendrá las previsiones de gasto que correspondan a las erogaciones para la igualdad entre mujeres y hombres.
La Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres, ordena que la política nacional en materia de igualdad deberá asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres; mandata diseñar y aplicar los instrumentos necesarios para hacerla efectiva e instruye a los gobiernos estatales y del Distrito Federal a que incorporen en sus presupuestos de egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad.
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordena que la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado mexicano. Asimismo que el Ejecutivo federal propondrá en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación asignar una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del sistema y del programa previstos en la presente ley.
Perspectiva de género y fiscalización
La perspectiva de género es una herramienta de análisis que nos permite identificar las diferencias entre hombres y mujeres para establecer acciones tendientes a promover situaciones de equidad. El uso de la perspectiva de género permite comprender que existe una asimetría que se concreta en uso y utilización del poder. También sirve para delimitar cómo esta diferencia cobra la dimensión de desigualdad y ayuda a entender que esta situación es un hecho cultural que puede y debe ser cambiado3 .
Incorporar la perspectiva de género es un proceso mediante el cual se valoran las implicaciones que tiene cualquier acción planeada tanto para hombres como para mujeres; incluye legislaciones y políticas o programas en todas las áreas y niveles. (Cepal: 2006: p.28)
The Economic and Social Council (Ecosoc por sus siglas en inglés), en 1997 llegó a conclusiones que definían la incorporación de una perspectiva de género como: El proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad [sustantiva] entre los géneros4 .
La igualdad de género es el objetivo de desarrollo general y a largo plazo, mientras que la incorporación de una perspectiva de género es un conjunto de enfoques específicos y estratégicos así como procesos técnicos e institucionales que se adoptan para alcanzar este objetivo. La incorporación de una perspectiva de género integra la igualdad de género en las organizaciones públicas y privadas de un país, en políticas centrales o locales, y en programas de servicios y sectoriales. Con la vista puesta en el futuro, se propone transformar instituciones sociales, leyes, normas culturales y prácticas comunitarias que son discriminatorias, por ejemplo, aquellas que limitan el acceso de las mujeres a los derechos sobre la propiedad o restringen su acceso a los espacios públicos. (ONU Mujeres)
En suma, como acertadamente lo expresó Olga Sánchez Cordero5 , la perspectiva de género es una categoría de análisis que visibiliza la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo; revela cómo esto se traduce en diferencias de oportunidades y derechos y pregunta, por los impactos diferenciados de las leyes y políticas públicas basadas en dichas asignaciones y diferencias; por ello, la perspectiva de género revela problemáticas que debido al arraigo de estereotipos que son discriminatorios, pasan desapercibidas.
Conforme al artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Estado mexicano se encuentra obligado a seguir una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, para lo cual se ha comprometido en términos de los incisos a), b) y c) de dicho numeral, a hacer efectiva la práctica de tal principio, tanto en políticas públicas, en la legislación y en la impartición de justicia a fin de proteger a la mujer contra todo acto discriminatorio.
En esas condiciones, las políticas públicas y presupuestos deberán planearse, elaborarse y aplicarse con perspectiva de género, lo cual implica visibilizar la existencia de discriminación por cuestión de género, debiéndose en consecuencia establecer una estrategia que aminore o elimine tal diferencia para hombres y mujeres. Así, el estado al elaborar políticas públicas tendrá que analizar las acciones que pretenda aplicar conforme a la perspectiva de género, es decir, evaluando el impacto diferenciado que hechos y leyes tienen en hombres y mujeres, dada la asignación de roles sociales en virtud de su sexo.
El artículo 5 de la Ley General de Acceso a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, establece para los efectos de ésta lo que se entiende por perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.
La fiscalización, como acertadamente lo señala la Auditoría Superior de la Federación (ASF), esencialmente consiste en revisar, auditar y vigilar con el propósito de comprobar el cumplimiento de los programas establecidos, la utilización adecuada de los recursos asignados y la obtención de resultados satisfactorios. Ahora bien, la fiscalización superior, es aquella de más alto rango y nivel, cuyo ejercicio es complejo desde el punto de vista técnico, por ello, la Cámara de Diputados delega estas funciones en un órgano fiscalizador (ASF), dotado de autonomía técnica y de gestión, que informa a los legisladores, a los entes auditados y a la ciudadanía, sobre el destino de los recursos públicos y las acciones gubernamentales cada año6 .
La fiscalización constituye un instrumento para comprobar el buen uso de los recursos públicos, evita la discrecionalidad y contribuye al mejor desempeño de la función pública. Constituye una parte central de los estados democráticos y es una herramienta fundamental para la transparencia y la rendición de cuentas.
Los órganos de fiscalización, como lo han señalado diversos especialistas, son la primera línea de defensa de la sociedad en contra de las malas prácticas gubernamentales, particularmente porque tienen encomendada la evaluación de las actividades públicas y distintos tipos de auditoría gubernamental. Constituye un acto de control indispensable para mantener el equilibrio entre los Poderes que dan paso al estado de derecho, de ahí que es un acto de rendición de cuentas horizontal (frente a otros entes públicos) y no sólo vertical (ante los ciudadanos), cuya naturaleza lleva intrínseca la exigencia de responsabilidades.
Fiscalizar es mucho más que rendir cuentas, lo cual podemos constatar en la Declaración de Lima sobre las Líneas Básicas de la Fiscalización, emanada del IX Congreso de INTOSAI, en donde quedan claros los objetivos de la fiscalización, tales como: la apropiada y eficaz utilización de los fondos públicos, la búsqueda de una gestión rigurosa, la regularidad en la acción administrativa y la información, tanto a los poderes públicos como al pueblo, a través de la publicación de informes objetivos.
Bajo el anterior orden de ideas, la Auditoría Superior de la Federación, ha manifestado que para la institución resulta de la más alta importancia fortalecer en la sociedad y sobre todo en las nuevas generaciones, la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas y la fiscalización superior para avanzar en la consolidación del desarrollo democrático de México.
En este sentido, es de señalar que en 2008, la ASF llevó a cabo el séptimo certamen sobre fiscalización y rendición de cuentas, en el cual, el tercer lugar correspondió al ensayo La importancia de la perspectiva de género en la Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas, de los autores José Luís Hernández Sánchez y Sandra Pamela Boy Maldonado, quienes apuntan que las políticas de reducción de la pobreza y sus asignaciones presupuestarias deberían tomar en cuenta las dimensiones de la pobreza por género y no solamente fijar políticas neutras. Asimismo, apuntan que las revisiones que llevan a cabo en las entidades de fiscalización superior deben incluir mecanismos e indicadores que impulsen un ejercicio del presupuesto más equitativo, y una mejor evaluación del impacto real de los programas y políticas públicas en la población.
Ciertamente, el proceso presupuestario y su relación con el género, la pobreza y la discriminación deben ser vistos como un compuesto axiomático propiciador del desarrollo humano. Para acabar con la pobreza es necesario visualizar la discriminación y la brecha de la desigualdad existente y elaborar presupuestos y políticas públicas de forma consecuente e incluir su posterior fiscalización, no hacerlo así, sólo generará acciones aisladas y mal evaluadas que ahondarán la inequidad.
La fase presupuestaria y de políticas públicas comienza con la planeación y termina con la fiscalización, de lo contrario se corre el riesgo de acentuar o no corregir la problemática planteada al no poder comprobar el cumplimiento de los objetivos. De ahí, que la tarea del órgano fiscalizador es una herramienta fundamental para el mejoramiento del aparato gubernamental y, por lo tanto, de la gestión pública en beneficio de la ciudadanía. Ya que la fiscalización vista en su aspecto más amplio, contribuye a continuar o, en su caso, a corregir la erogación de recursos y la implementación de acciones para lograr la máxima eficacia y efectividad.
En este sentido, es una condición sine qua non fiscalizar políticas y presupuestos públicos bajo la misma perspectiva con que se han proyectado y ejecutado; es decir, bajo la perspectiva de género.
De ahí la presente propuesta, la cual tiene como objeto llenar el vacío normativo existente en la materia, a fin de contribuir a la institucionalización de la perspectiva de género, entendida ésta, como el proceso mediante el cual las demandas de las mujeres por la igualdad se incluyen como parte de la legislación y de las políticas públicas de las instituciones.
La realidad nos ha mostrado una y otra vez que no basta con que la perspectiva de género esté presente en las primeras etapas presupuestarias, sino que es necesario también, incluirla en la fiscalización al ser la última etapa del proceso; toda vez que, la fiscalización es no sólo una herramienta administrativa, financiera o jurídica, sino que también es una herramienta política, de ahí, que el órgano fiscalizador sea un instrumento de control con que cuenta la Cámara de Diputados.
La perspectiva de género es una categoría de análisis que debe estar presente de principio a fin, tanto en la planeación, como en la ejecución de políticas públicas y del gasto, así como en su fiscalización; debe ser transversal (conjunto de estrategias o integración sistemática) en los planes, políticas, programas y presupuestos públicos, en las leyes y en las instituciones. Dicho de otro modo, la sensibilidad hacia la equidad y la igualdad entre los géneros debe estar presente en todas las instancias públicas, ser un principio indiscutible para la consolidación de los estados democráticos y regir todas y cada una de las acciones de quienes ejercen la función pública para generar verdaderos impactos positivos en las relaciones entre los géneros y en la vida cotidiana de cada hombre y cada mujer de este país.
En suma, si la perspectiva de género es una categoría de análisis diferente a las tradicionales, los procesos fiscalizadores también tienen que incluir esta categoría. Pues resulta a todas luces incongruente fiscalizar con métodos tradicionales categorías especiales. El sistema de fiscalización debe ser sensible al género para garantizar que los programas y presupuestos destinados a establecer la igualdad entre mujeres y hombres no se desvirtúen en su implementación y cumplan con sus objetivos.
Sin la plena incorporación de las mujeres el país pierde, retarda su desarrollo y perpetra la desigualdad. El desarrollo social es parte fundamental para garantizar el mejoramiento de la calidad de vida, no hay desarrollo sostenible sin justicia social, igualdad y equidad. A pesar de los avances alcanzados en los indicadores de desarrollo social, los retos en la materia siguen siendo apremiantes. El tema es sumamente sensible, no podemos negar que vivimos en un país de profundas desigualdades entre mujeres y hombres.
En razón de lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y General de Contabilidad Gubernamental
Artículo Primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 1; se adiciona una fracción XVI al artículo 2, recorriendo en su orden las subsecuentes; se reforman los incisos b) y c) y se adiciona un inciso d) a la fracción III del artículo 8; se reforma el inciso b) y se adiciona un inciso c) a la fracción III del artículo 12; se reforma la fracción IV del artículo 15; se adiciona una fracción XI al artículo 29; y se reforma el cuarto párrafo del artículo 37, todos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
...
La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas; comprobar si se observó lo dispuesto en el Presupuesto, la Ley de Ingresos y demás disposiciones legales aplicables, así como la práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas federales, conforme a las normas y principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad y perspectiva de género .
Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a XV. ...
XVI. Perspectiva de Género. La categoría analítica que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y evaluar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad entre mujeres y hombres, así como cumplir los objetivos y metas de los programas y del gasto público existentes para tales efectos;
XVII . Presupuesto: el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal en revisión;
XVIII. Programas: los señalados en la Ley de Planeación, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los contenidos en el Presupuesto, con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto público federal;
XIX. Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como los considerados como tales por las constituciones de los estados, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás leyes de las entidades federativas, que tengan a su cargo la administración o ejercicio de recursos públicos federales o ambos, y
XX . Unidad: la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión.
Artículo 8. La Cuenta Pública será presentada en el plazo previsto en el artículo 74, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, conforme a lo que establece el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, contendrá como mínimo:
I. y II. ...
III. Información programática, con la desagregación siguiente:
a) Gasto por categoría programática;
b) Programas y proyectos de inversión;
c) Indicadores de resultados, y
d) Previsiones correspondientes al gasto y las acciones que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;
IV. al V.....
Artículo 12. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:
I. a II. ...
III. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a)...
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales;
c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, y
IV. Determinar las responsabilidades a que haya lugar y la imposición de multas y sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta ley.
Artículo 15. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:
I. a III. ...
IV. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los programas federales, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales, los planes regionales, los programas operativos anuales, los programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos federales conforme a las disposiciones legales y con perspectiva de género . Lo anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan otras instancias;
V. a XXVIII. ...
Artículo 29. El Informe del Resultados contendrá los informes de las auditorías practicadas e incluirá como mínimo lo siguiente:
I. a la X. ...
XI. Un apartado específico con cada una de las auditorías practicadas a programas presupuestarios y partidas cuyo objetivo sea la igualdad entre mujeres y hombres así como la erradicación de la violencia y cualquier forma de discriminación de género.
Artículo 37. ...
...
...
La Auditoría Superior de la Federación establecerá los sujetos, objetivos, alcance y procedimientos de las auditorías y estructura de los informes de auditoría a practicar sobre los recursos federales entregados a entidades federativas, municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, para asegurar una rendición de cuentas oportuna, clara, imparcial, transparente, y con perspectiva de género . El conjunto de los términos acordados con las entidades de fiscalización de las entidades federativas no podrán ser inferiores a los determinados en la ley.
...
...
Artículo Segundo. Se reforma la fracción c) y se adiciona una fracción d) a la fracción III del artículo 46; se adiciona un tercer párrafo al artículo 54, recorriéndose el orden del subsecuente; y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 79, todos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 46. En lo relativo a la Federación, los sistemas contables de las dependencias del Poder Ejecutivo; los Poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos permitirán, en la medida que corresponda, la generación periódica de los estados y la información financiera que a continuación se señala:
I. a II. ...
III. Información programática, con la desagregación siguiente:
a) Gasto por categoría programática;
b) Programas y proyectos de inversión;
c) Indicadores de resultados;
d) Indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los programas presupuestarios de igualdad entre mujeres y hombres, de erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género, y
IV. ...
...
...
Artículo 54. La información presupuestaria y programática que forme parte de la Cuenta Pública deberá relacionarse, en lo conducente, con los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo. Asimismo, deberá incluir los resultados de la evaluación del desempeño de los programas federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, respectivamente, así como los vinculados al ejercicio de los recursos federales que les hayan sido transferidos.
...
Asimismo, utilizarán indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los programas presupuestarios de igualdad entre mujeres y hombres, de erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género.
Adicionalmente se deberá presentar información por dependencia y entidad, de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción IV del artículo 46 de esta ley.
Artículo 79. Los entes públicos deberán publicar en sus páginas de internet a más tardar el último día hábil de abril su programa anual de evaluaciones, así como las metodologías e indicadores de desempeño.
...
...
El programa anual de evaluaciones a que se refiere el presente artículo, deberá incorporar indicadores específicos que permitan evaluar los recursos federales ministrados a las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal para la igualdad entre mujeres y hombres, y la erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Presidente del Instituto de Estudios sobre Desarrollo y Cooperación Internacional
2. Inmujeres, http://www.unwomen.org/~/media/headquarters/attachments/sections/librar y/publications/2015/budgets por ciento20with por ciento20a por ciento20gender por ciento20perspective por ciento20at por ciento20federal por ciento20and por ciento20state por ciento20levels por ciento20in por ciento20mexico.pdf
3. Cámara de Diputados. Equidad y
género.
http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/008_comisioneslx/001_ordinarias/015_equidad_y_genero/001_equidad_y_genero.
4. Coordinación del Sistema de Naciones Unidas, ONU
Mujeres. Incorporación de la Perspectiva de
Género.
http://www.unwomen.org/es/how-we-work/un-system-coordina
tion/gender-mainstreaming.
5. Participación de la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en la Conferencia Perspectiva de Género en Las Políticas Públicas, en el Auditorio General de La Universidad de Guanajuato, 6 Sept 2013.
6. http://www.asf.gob.mx/uploads/160_ciudadania/LCiudadano_web.pdf
Fuentes consultadas
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con enfoque de género en México: Avances, Obstáculos y Perspectivas.
http://zaloamati.azc.uam.mx/bitstream/handle/11191/2967/presupuestos-publicos-con-enfoque-de-genero-en-mexico-avances-obstaculos-y-perspectivas.pdf?sequence=1
Espinosa Damián, G., Presupuestos sensibles al
género. Pp. 227-247.
http://148.206.107.15/biblioteca_digital/capitulos/175-3009kgy.pdf
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Espinosa Damián, G. Y Paz Paredes, L. (2004), La perspectiva de género en las políticas de salud reproductiva, Sociológica, año 19, número 54, enero-abril 2004, pp-125-133. Disponible en: http://www.revistasociologica.com.mx/pdf/5406.pdf
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Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujer), 2014. Presupuestos con Perspectiva de género en el nivel federal y estatal en México. Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y Empoderamiento de las Mujeres, ONU Mujeres.
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Ugalde, L.C, Coordinador, (2014), La Negociación Política del Presupuesto 1997-2012. El impacto sobre la composición y ejecución del gasto público
Hernández Sánchez, J. L.; Boy Maldonado, S.P. (2008), La incorporación de la perspectiva de género en la fiscalización superior y la rendición de cuentas. Una acción impostergable para evaluar el impacto del presupuesto público en la pobreza y la discriminación.
http://www.asf.gob.mx/uploads/65_Certamen_Nacional_de_Ensayo_Sobre_Fiscalizacion_Superior_y_Rendicion_de_Cuentas__Trabajos_Ganadores_del_Primer_Certamen_Nacional_de_Ensayo_sobre_Fiscalizacion_Superior_y_Rendicion_de_Cuentas___Trab/7Certamen.pdf
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPRH_110814
.pdf
Ley de Planeación. http://www.snieg.mx/contenidos/espanol/normatividad/marcojuridico/leyde planeacion.pdf
Ley General de Acceso a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2015.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Luz Argelia Paniagua Figueroa, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Para el Partido Acción Nacional el trabajo y la persona humana están vinculadas en la cooperación y a realización de la acción creadora y transformadora. Por ello, en nuestros Principios de Doctrina decimos que Toda persona apta para el trabajo debe tener la oportunidad constante de realizarlo sin discriminación alguna.1
El principio de no discriminación en el trabajo por razones de edad se encuentra sustentada jurídicamente en nuestra carta magna: el artículo 1o. prohíbe la discriminación por edad; asimismo, la Ley Federal del Trabajo define que el trabajo digno o decente no existe discriminación por edad (artículo 2o.) ni tampoco puede establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de edad (artículo 3o.).
Sin embargo, la discriminación por edad en el empleo es una constante en nuestro país pero sus mayores víctimas son: los adultos mayores, las mujeres y las personas mayores de 40 años.
El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Conapred, define la discriminación en el ámbito laboral como:
El trato diferenciado dado por las y los empleadores o las o los empleados hacia personas de ciertos grupos poblacionales durante los procesos de reclutamiento, selección, desempeño o promoción practicados por la organización. Esta diferenciación no se funda en criterios objetivos de cualificación, capacitación o de mérito requeridos para desempeñar la actividad laboral, sino en preconcepciones y prejuicios relacionados con algún grupo social que posee una diferencia con los demás.2
En México, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, ENOE, la población económicamente activa al segundo trimestre de 2015, es de más de 52 millones de personas en edad de trabajar y de las cuales hay 2.2 están desocupadas:3
De los más de 2.2 millones de personas sin empleo, la ENOE, nos dice que las mujeres y hombres en el rango de edad de 30 años en adelante desocupadas o sin empleo ascienden a más de un millón de personas. Sin embargo, la misma Encuesta nos informa que más de un millón de ellas -en ese rango de edad- perdió o termino su empleo, pero en cuando analizamos la parte de la experiencia laboral podemos decir que del universo de estas personas con esa característica (205 mil 511), sólo 14 mil no tienen experiencia laboral de los 30 en adelante, lo que muestra que las personas mayores de 30 años suman su experiencia laboral para tener un mejor empleo pero sin encontrarlo.
En nuestro país buscar empleo ya sea a través del periódico o ir directamente al centro de trabajo, debe uno contar con diferentes requisitos para la contratación. Por lo general, se solicita el comprobante de estudios, experiencia laboral, carta de recomendación y no contar con antecedentes penales; sin embargo, podemos encontrar un requisito también que es común: la edad.
Ejemplo de la discriminación por edad en el empleo se encuentra ya sea en los centros de trabajo que promueve el ingreso para laborar y/o en los periódicos de circulación nacionales o estatales.
Lo anterior, lo podemos ver en la sección de empleos de un medio impreso de circulación nacional:
Telefonista 18-35 años, facilidad de palabra, ortografía, con prestaciones.
Estamos solicitando plomero y/o electricista con experiencia, edad 30 a 45 años. Puntual y responsable.4
Pero no sólo los medios de comunicación indican la edad, esto también se encuentra en la página electrónica del Servicio Nacional de Empleo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Por ejemplo, la búsqueda de empleo en el municipio de Mexicali, Baja California, alude a que los empleadores solicitan las siguientes características:
Operado de embarque: Experiencia: 2 años. Idiomas: Ninguno. Rango de edad: 20 - 25 años.
Documentador: Conocimientos y habilidades generales: window server 2012, paquetería office. Experiencia: 2 años. Idiomas: No es requisito. Rango de edad: 21-35 años.5
Las propuestas de trabajo tienen tres cosas en común:
1) El conocimiento;
2) La experiencia; y,
3) La edad.
De los cuales es válido solicitar por parte de los empleadores tener el conocimiento y la experiencia, para ser aceptado en un empleo, pero no la edad. Por ello, la discriminación por edad para ser aceptado en un empleo es una constante en todas las mujeres y hombres que buscan un trabajo decente en nuestro país.
1. En el caso de las personas adultas mayores la búsqueda de empleo puede ser un problema muy serio. Por ejemplo, la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010. Resultados sobre personas adultas mayores (Enadis 2010), dice que la discriminación laboral en las personas adultas mayores presenta los siguientes datos:
El 75.6 por ciento de la población en México no justifica de ninguna manera negarle a una persona mayor un trabajo que sí podría hacer, pero la realidad muestra que más de la mitad de la población en México opina que, en la realidad, esto sucede con mucha frecuencia.
Las personas adultas mayores señalan el 36 por ciento las dificultades relacionadas con la cuestión laboral como uno de los principales problemas para las personas de su edad en el país.
A nueve de cada diez hombres y mujeres adultas mayores les parece difícil conseguir trabajo.
Por lo anterior, es que la Organización de la Naciones Unidas presentó en 2002 la Declaración Política y Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento en la que propuso en su artículo 12 que:
Las personas de edad deben tener la oportunidad de trabajar hasta que quieran y sean capaces de hacerlo, en el desempeño de trabajos satisfactorios y productivos, y de seguir teniendo acceso a la educación y a los programas de capacitación. La habilitación de las personas de edad y la promoción de su plena participación son elementos imprescindibles para un envejecimiento activo. Es necesario ofrecer sistemas adecuados y sostenibles de apoyo social a las personas de edad.6
2. En el caso de la discriminación de las mujeres en el empleo por razón de edad también es una constante en el país, toda vez que de acuerdo a la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2011 del Instituto Nacional de las Mujeres y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la discriminación por razones de edad es la siguiente7
Condición y situación de discriminación laboral: Total
Estados Unidos Mexicanos: 18 millones 625 mil 273
Sin discriminación laboral: 14 millones 754 mil 239
Con discriminación laboral 1: 3 millones 835 mil 482
Le han pagado menos que a un hombre que desarrolla el mismo trabajo o puesto: 1 millón 997 mil 829
Ha tenido menos oportunidad que un hombre para ascender: 2 millones 48 mil 942
Ha recibido menos prestaciones que un hombre que tiene el mismo nivel o puesto: 1 millón 295 mil 947
Debido a su edad o estado civil le han bajado el salario, despedido o no la contrataron: 812 mil 599
En su trabajo le han pedido la prueba de embarazo: 1 millón 68 mil 306
No especificado: 35 mil 552
¹ Mujeres que declararon haber sufrido al menos un incidente de discriminación laboral en los últimos 12 meses.
Lo anterior, muestra que 1 de 4 mujeres no fue contratada debido a su edad o a su estado civil, pero también que le han bajado su salario por razones de edad o cambio de estado civil.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) establece en su artículo 11
1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
...
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;8
No debemos de olvidar que nuestro país también firmó el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 de la Organización Internacional del Trabajo -que entró en vigor en México en 1962-, en la que dice:
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
(a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
(b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.9
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, se ha sumado al tema de discriminación laboral, en la que ha presentado tres tesis aisladas con respecto al tema de ésta iniciativa:
1. En septiembre de 2010, estableció que la Discriminación en el derecho de acceso al empleo. Tiene como presupuesto la prueba de las aptitudes o calificaciones para su desempeño.
La interpretación del artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, visto a la luz del principio de igualdad, en relación con los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano respecto a la no discriminación, y concretamente respecto al derecho a la admisión en el empleo, reconocido en el convenio 111 de la OIT, y lo establecido en los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, lleva a considerar que la discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar el mencionado derecho laboral tiene lugar cuando el interesado demuestra reunir las aptitudes o calificaciones necesarias para desempeñar cierto empleo y, sin embargo, se le excluye con base en criterios ajenos a dichas aptitudes o calificaciones. Esto, pues el derecho fundamental a la no discriminación tiene su base en el principio de igualdad, que impone la necesidad de comparar si la persona se encuentra en condiciones de igualdad respecto a cierta circunstancia fáctica prevista en la ley para la concesión de un derecho, de tal manera que primero debe verificarse si la persona guarda relación de igualdad con el conjunto de personas con las aptitudes necesarias para el desempeño de cierto empleo, para determinar si se vulnera ese principio con base en un criterio de exclusión injustificado. De lo contrario, el interesado no comprobará este presupuesto necesario para establecer la existencia de la discriminación en su contra.10
2. En diciembre de 2014, la SCJN en una tesis aislada sobre Discriminación por razón de edad en el ámbito laboral. Se actualiza una discriminación múltiple cuando dicho factor se combina con otros aspectos como el género y la apariencia física, donde indica que:
A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un buen número de casos, de la mano de la discriminación por razón de edad se suele actualizar la denominada discriminación múltiple, es decir, cuando se combinan varios factores discriminatorios en un mismo supuesto. Especialmente grave por sus efectos en la exclusión en el mundo laboral, y relevante para la resolución de este caso, es la conjunción de la edad, el género y la apariencia física. En este sentido, como los estudios lo demuestran, la fijación de un determinado límite de edad en una oferta de trabajo va dirigida, en el imaginario del empresario y de buena parte de nuestra sociedad, a la obtención de una imagen comercial sexista. La trabajadora joven y con determinada apariencia y estado físico se utiliza, desgraciadamente, en muchas ocasiones, como un simple reclamo comercial, haciendo a un lado cualquier referencia a su valía profesional, lo que provoca que aquellas trabajadoras que no cumplen con ese estándar se consideren no aptas para un puesto de trabajo, independientemente de su preparación, y bajo la excusa de tener una determinada edad y no cumplir con los requisitos de buena imagen. Debe señalarse también, que el prejuicio en torno a la edad del trabajador normalmente está relacionado con una concepción de rentabilidad económica que parte de premisas no del todo ciertas. Si el patrón presume que el trabajador maduro es menos apto que el trabajador joven para ciertos puestos de trabajo, piensa que su empresa, antes o después, sufrirá pérdidas económicas por su contratación. Y en similar sentido, si parte de la premisa de que las ausencias al trabajo de las personas maduras alcanzan un mayor índice por entender que éstas son quienes asumen las responsabilidades familiares, pensará que le generarán costes, que no existirían si contratara a trabajadores jóvenes. Si además, por último, añadimos el género del trabajador, el empresario piensa que la mujer madura dedicará una buena parte de sus esfuerzos a las tareas familiares y que por ello abandonará tarde o temprano su empleo, por lo que deja de ser para él económicamente rentable invertir en su formación. Todas estas consideraciones llevan a la conclusión de que la mujer madura trabajadora no es valorada como un activo desde el punto de vista profesional, sino como un coste. 11
3. Finalmente, en enero de 2015, la tesis aislada referente a la Discriminación en el ámbito laboral. Las consecuencias que ello puede generar son independientes entre sí y requieren ser analizadas por el juzgador en cada caso en concreto, a la letra dice:
Contrario a lo que sucede con los daños físicos o tangibles, el estudio de los daños de índole moral en un caso concreto tiene ciertas particularidades, precisamente por el componente de abstracción del que gozan los mismos. Sin embargo, y a pesar de los diversos criterios que se han emitido en torno al daño moral, la manera de probar y evaluar el daño en cuestión, los intereses que deben ser protegidos y los elementos que deben ser tomados en consideración para cuantificar el monto de la indemnización -en caso de que la misma proceda-, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando el daño moral alegado provenga de un acto discriminatorio y, por tanto, de una violación directa al derecho fundamental a la no discriminación contenido en el artículo 1o. constitucional, es posible advertir cuatro tipos de consecuencias que puede acarrear tal discriminación: (i) la nulidad del acto; (ii) la indemnización de los daños causados; (iii) la imposición de medidas reparatorias de carácter disuasorio; y (iv) en caso de que la legislación aplicable lo prevea, el establecimiento de sanciones penales. Al respecto, es necesario indicar que tales consecuencias gozan de plena justificación en nuestro sistema jurídico, pues tal y como lo establece el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ante la existencia de una violación a un derecho protegido por la propia Convención -como lo es el derecho a la no discriminación contenido en su artículo 1o.- se garantizará el goce del mismo, y si resulta procedente, se repararán las consecuencias generadas, así como el pago de una justa indemnización a quien hubiese sufrido una lesión. Adicionalmente, las cuatro consecuencias antes indicadas gozan de independencia entre sí; esto es, a pesar de que las mismas se originan ante la existencia de un acto discriminatorio, lo cierto es que cada una responde a una determinada intención en torno a dicho acto, y son diversos los elementos que generan su actualización. Por tanto, si bien ante la presencia de un acto discriminatorio y, por ende, violatorio del artículo 1o. constitucional, el órgano jurisdiccional deberá dejar sin efectos el mismo, lo cierto es que ello no implica que deba decretar la procedencia de una indemnización por daño moral o la imposición de una medida disuasoria, toda vez que cada consecuencia responde a una dinámica específica y requiere del estudio de elementos diversos.12
Por lo anterior, para Acción Nacional la importancia de la persona humana en el ámbito laboral -ya sea en la búsqueda de un empleo o tener un empleo-, no debe permitir la existencia de no aceptar a las personas en un trabajo por razones de edad, pues la aplicación de discriminar por razones de edad por parte de los empleadores en los centros de trabajo no se justifica por dos razones:
1. Pierden experiencia de personas que pueden mejorar la competitividad y la productividad de la empresa; y,
2. Desaprovechan el capital humano tan necesario en este país.
Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto:
Decreto
Artículo Primero. Se reforma el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.
No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación en el ingreso, permanencia, promoción y ascenso entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social reglamentará cuales son las distinciones, exclusiones o preferencias que exijan una labor determinada.
...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El reglamento de esta ley, deberá expedirse en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Notas
1 Partido Acción Nacional, Principios de Doctrina, en: https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/2013/04/Principios-de-doctrin a-2002.pdf
2 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Costos e impactos de la discriminación laboral hacia los adultos mayores en la economía familiar, Documento de Trabajo, Diciembre de 2006, p. 7, en: http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/E-12-2006.pdf
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, en:
http://www.inegi.org.mx/lib/olap/consulta/general_ver4/M DXQueryDatos_Colores.asp?proy=enoe_pe_pda
4 La información se refiere al Aviso Oportuno del periódico El Universal del viernes 16 de octubre de 2015.
5 Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Servicio Nacional de Empleo, en:
http://app.empleo.gob.mx/STPSEmpleoWebBack/busquedaEspec ificaOfertas.do?method=encontrar. Revisada el 16 de octubre de 2015.
6 Organización de las Naciones Unidas, Informe de la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento Madrid, 8 a 12 de abril de 2002, en: http://www.cinu.org.mx/eventos/especiales/envejecimiento/informe2asambl eavejez.pdf
7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2011, en: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/microdatos/encuestas.aspx?c=33531&s=est
8 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Instituto Nacional de las Mujeres, en: http://www.inmujeres.gob.mx/inmujeres/images/stories/cedaw/cedaw.pdf
9 Organización Internacional del Trabajo, C111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_IL O_CODE:C111
10 Época: Novena Época, Registro: 163824, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.295 C, Página: 1251, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito. Amparo directo 144/2010. Rosario del Carmen Pacheco Mena. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. En: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=163824&Clase=DetalleTesisBL
11 Época: Décima Época, Registro: 2008095, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CDXXXI/2014 (10a.), Página: 229. Amparo directo en revisión 992/2014. Rosario del Carmen Pacheco Mena y otros. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
12 Época: Décima Época, Registro: 2008261, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. II/2015 (10a.), Página: 760, Amparo directo en revisión 992/2014. Rosario del Carmen Pacheco Mena y otros. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se apartó de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. En:
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2. aspx?ID=2008261&Clase=DetalleTesisBL
Cámara de Diputados, a 3 de diciembre de 2015
Diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo del diputado Vidal Llerenas Morales, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Vidal Llerenas Morales, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica distintas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de matrimonio igualitario, bajo la siguiente
Exposición de motivos
El debate por la inclusión del matrimonio igualitario en el ordenamiento jurídico mexicano se ha dado en distintos frentes. No sólo ha tenido lugar en el ámbito legislativo, a través de la modificación de leyes locales, sino también en el ámbito jurisdiccional mediante el debate constitucional y convencional en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El camino legislativo lo abrió la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) desde noviembre de 2006, cuando aprobó la creación de la Ley de Sociedades de Convivencia, misma que reconocía derechos similares a distintos tipos de familias. En diciembre de 2009, la Asamblea fue más allá y modificó el Código Civil de la entidad para modificar la definición de matrimonio de tal manera que esta figura no contemplara únicamente el constituido por hombre y mujer. De acuerdo el artículo 146 del Código, modificado con la reforma que entró en vigor en marzo del 2010, el matrimonio es es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Código.
Esta reforma fue impugnada por el Poder Ejecutivo a través de la Pocuraduría General de la República, mediante la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010. Al resolver, la SCJN resolvió que la Asamblea Legislativa tenía competencia para legislar sobre el matrimonio y consideró constitucionales los artículos 146 y 391 del Código Civil de la entidad, validando la constitucionalidad de las uniones entre personas del mismo sexo son constitucionales y de su derecho a adoptar menores de edad. , tienen validez en todo el territorio nacional. De acuerdo con el máximo tribunal, (la reforma constituye) un acto normativo que amplía o extiende un derecho civil a fin de alcanzar la plena equiparación de la protección jurídica entre las parejas homosexuales y lesbianas con las heterosexuales, amparado en el respeto al principio de igualdad y la prohibición de no discriminación, concretamente en su vertiente de orientación sexual, el cual, como ha sostenido esta Corte representa un principio que debe normar la labor legislativa, al tener un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas.1
Esta resolución motivó el inicio de una serie de amparos interpuestos en todo el país. En diciembre de 2012, la SCJN resolvió la primera serie de amparos, presentados en contra de las disposiciones del Código Civil de Oaxaca2 Ahí la Corte otorgó el amparo a los quejosos y declaró inconstitucional el artículo 143 del Código estatal, que impedía la celebración del matrimonio entre personas del mismo sexo, basado en que éste debería ser sólo entre un hombre y una mujer a efectos de perpetuar la especie. Además, afirmó que la exclusión de las parejas no heterosexuales de la figura del matrimonio era discriminatoria.
Al respecto, el máximo tribunal se ha pronunciado respecto a que el marco internacional de derechos no reconoce un solo tipo de familia, y que en tal virtud deben protegerse todos los modelos de familia, entre ellos, las familias nucleares compuestas por padres e hijos, biológicos o adoptivos, las familias monoparentales compuestas por un padre o una madre e hijos; las familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones y desde luego las familias homoparentales, conformadas por personas del mismo sexo con hijos biológicos o adoptivos o en su caso sin estos.
A partir de 2013, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) empezó a conocer de los primeros amparos en revisión relativos a las legislaciones de Baja California, Sinaloa y el Estado de México la figura del matrimonio exclusivamente entre un hombre y una mujer, por ser violatorio de los derechos fundamentales.3 Recientemente, en junio de 2015, la Corte dio la razón a todos los promoventes, y derivado de ello, la Primera Sala de la SCJN publicó las tesis jurisprudenciales 46/20154 y 43/2015.5
En la primera de ellas, la SCJN reconoció que no existe razón de índole constitucional para no reconocer el matrimonio entre parejas del mismo sexo y que las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Así, para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión de la figura del matrimonio en la ley. En la segunda tesis, la SCJN establece que cualquier ley de una entidad federativa que considere que la finalidad del matrimonio es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional.
De ahí que la adecuación y armonización de nuestras legislaciones con tales estándares, resulta no sólo idónea sino también necesaria a efecto de seguir protegiendo los derechos fundamentales de todas las personas. La armonización de las leyes locales, contribuirá en específico al reconocimiento de los derechos humanos de la población Lésbica, Gay, Bisexual, y Trans en todo el territorio nacional, con lo que se dará cumplimiento a los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales.
El carácter progresista de los derechos humanos ha logrado incluso el reconocimiento expreso de derechos para grupos poblacionales que enfrentan una serie de dificultades que los colocan en situación de vulnerabilidad frente al resto de la población, de ahí el reconocimiento a derechos para niños, jóvenes, mujeres, indígenas, migrantes, personas con discapacidad y personas adultos mayores entre otros. Este marco de protección universal reconoce hoy también Derechos Humanos de igualdad a las poblaciones de personas Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (LGBT) a partir del reconocimiento de la orientación sexual e identidad de género como elementos esenciales de la condición humana que permiten el desarrollo pleno de las personas, por los efectos que tienen en sus vidas así como los que se producen cuando deciden construir y desarrollar un proyecto de vida formando una familia.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) se ha pronunciado al establecer que la salud no es sólo la ausencia de enfermedad, afirmando que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.6 Además, reconoce a la orientación sexual e identidad en los siguientes términos. Por un lado, la orientación sexual es una atracción emocional, romántica, sexual o afectiva duradera que se manifiesta de una persona a otra, interactúa con el sexo, género, vínculos afectivos, erotismo, reproductividad e identidad de género en la construcción de la identidad sexual de las personas. La orientación sexual existe a lo largo del continuo que va desde la heterosexualidad exclusiva hasta la homosexualidad exclusiva e incluye diversas formas de bisexualidad. Por lo que hace a la identidad de género, la OMS, considera que es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Ambos conceptos, la orientación sexual e identidad de género, fueron recogidos en los principios de Yogyakarta, un documento redactado en noviembre de 2006 en la ciudad Indonesia de Yogyakarta por un grupo de expertos en derechos humanos y derecho internacional de varios países. Dicho documento contiene una serie de principios legales cuyo fin es su aplicación en el marco internacional de los derechos humanos en relación a la orientación sexual e identidad de género de las personas y señala con claridad las acciones necesarias para garantizar derechos humanos a la población LGBT.
Estas personas enfrentan una situación de vulnerabilidad, en las que se les ha colocado históricamente en virtud de la discriminación de la que son víctimas. Este estigma se extiende hacia familias homoparentales, integradas por parejas del mismo sexo con o sin hijos. Frente a esta problemática organismos internacionales como la ONU, la OEA y el Parlamento Europeo se han pronunciado por condenar los actos de violencia y las violaciones de Derechos Humanos relacionadas y perpetrados contra las personas en virtud de su orientación sexual e identidad de género. Además es preciso tomar en cuenta la declaración del 19 de diciembre del 2008 sobre orientación sexual e identidad de género de las Naciones Unidas, que señala Reafirmamos el principio de no discriminación, que exige que los Derechos Humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual e identidad de género. Esto, para revertir la exclusión social que produce la discriminación por orientación sexual conocida como homofobia y la transfobia, generada por el rechazo a la identidad de género, a fin de auspiciar ambientes más tolerantes y respetuosos para que las personas LGBT asuman con plenitud su identidad sexual para ponerle fin a esta situación y permitir que se incorporen al progreso social, económico, cultural y político en beneficio de ellas, sus familias y de las naciones a las que pertenecen.
En México, encuestas como Conapred Enadis-2010, Copred Ediscdmx-2013, indican que las personas LGBT se encuentran entre los grupos en mayor situación de vulnerabilidad. El Distrito Federal es la entidad en la que se ha alcanzado el mayor avance en la materia. Es aquí en donde después de tipificar la discriminación por orientación sexual e identidad de género, reconocer el derecho a la identidad de género y establecer protocolos de actuación policial y de atención a crímenes de odio entre otras medidas, se reconoció por primera vez el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo al modificar el Código Civil del Distrito Federal en diciembre del 2009.
Hoy es tiempo de hacer realidad la plena vigencia de los derechos humanos de las personas LGBT en México, porque a partir de este propósito se busca terminar con el trato diferenciado entre parejas de hombre y mujer respecto de las parejas homosexuales con la posibilidad de hacer realidad el matrimonio para todas las personas sin distinción.
El avance diferenciado que existe en el reconocimiento y protección de los derechos LGBT entre una entidad como el Distrito Federal en donde existen derechos cuasi plenos y el resto del país, es una muestra clara de que hace falta el impulso del poder Legislativo Federal para conminar a los congresos estatales de todas las entidades federativas a fin de que armonicen sus marcos legales en favor del pleno reconocimiento de los derechos de igualdad para las personas Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans. Esta obligación adquiere importancia en el marco de la reforma de 2011 en materia de derechos humanos, según la cual, todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado forme parte.
Si bien es cierto que los pronunciamientos de la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad y amparos resueltos, y en concreto, así como en las jurisprudencias anteriormente citadas, permitirían a las parejas del mismo sexo de cualquier entidad, ser protegidas por la justicia y obtener un amparo para poder contraer matrimonio, también lo es que es obligación del Poder Legislativo auspiciar que el marco constitucional de libertad, igualdad, seguridad jurídica y no discriminación sea una realidad para todas las personas. Además, de esta manera se garantiza que las personas que se encuentren en esta situación no tengan que acudir a juicio para poder acceder a sus derechos.
Esta soberanía no desconoce que la materia es competencia de las entidades federativas, por lo cual esta iniciativa busca impulsar a las entidades federativas a terminar con la exclusión social que han padecido las personas que pertenecen a la población LGBT al momento de pretender contraer matrimonio y formar una familia homoparental sentando las bases desde la legislación internacional de los Derechos Humanos, pasando por el marco constitucional y el reconocimiento de estos derechos a nivel federal, buscando que el derecho al matrimonio se convierta en una realidad al alcance de todos. De esta manera, se podrán extender a personas LGBT y a las familias que forman los beneficios del matrimonio, entre ellos; fiscales, acceder a una sucesión legítima, de asistencia médica, de seguridad jurídica sobre el patrimonio constituido en común y para poder acceder a la naturalización por la vía del matrimonio.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que modifica distintas disposiciones del Código Civil Federal
Artículo Único. Se reforman los artículos 2, 146, 147, 148,149, 1150, 151, 152, 158, 168, 172, 173, 177, 216, 217, 218, 290, 291; se adiciona un capitulo XI al Título Quinto a través del artículo 291 Bis, y se reforma el artículo 723 bis; para quedar como sigue:
Artículo 2. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, estado civil, raza, idioma, religión ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, carácter físico discapacidad o estado de salud, se le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir o menoscabar el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de los mismos.
Titulo Quinto
Del Matrimonio
Capítulo II
De los Requisitos para contraer
Matrimonio
Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.
Artículo 147. Serán nulos los matrimonios que hagan los contrayentes, en contravención a lo señalado por el artículo anterior.
Artículo 148. Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes hayan cumplido la mayoría de edad.
Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto se requerirá el consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado entendiendo a las circunstancias especiales del caso.
En caso de que la contrayente se encuentre en estado de gravidez, y así lo acredite a través del certificado médico respectivo, el Juez del Registro Civil, a petición del padre o la madre podrá dispensar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser otorgada dicha dispensa a menores de catorce años.
Artículo 149. Se deroga
Artículo 150. Se deroga
Artículo 151. Se deroga
Artículo 152. Se deroga
Artículo 158. Se deroga
Artículo 168. Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.
Artículo 172. Los cónyuges , mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el consentimiento o autorización del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.
Artículo 173. Los cónyuges , menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.
Artículo 177. Los cónyuges , durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
Artículo 216. Los cónyuges no podrán cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que se presten; pero si uno de los contrayentes por ausencia o impedimento del otro, se encarga temporalmente de la administración de los bienes del ausente o impedido, tendrá derechos a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importante y el resultado que produjere.
Artículo 217. Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.
Artículo 218. Los cónyuges responderán de manera recíproca, de los daños y perjuicios que se causen entre sí, por dolo, culpa o negligencia.
Capitulo XIDel Concubinato
Artículo 291 Bis. Los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocas, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que procedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
I. No es necesario el transcurso del periodo antes mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan o registren un hijo en común.
II. Si con una persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se acreditara el concubinato. Quienes hayan actuado de buena fe podrán demandar del otro, una indemnización por daño moral.
III. Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.
IV. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos por este código.
V. Al cesar la convivencia, el concubino o concubina que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimentaria, por un periodo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. Este derecho podrá ejercerse solo durante solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.
Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se adquiere por el matrimonio o concubinato, entre los parientes de los cónyuges o concubinos, y sus respectivos parientes consanguíneos.
Artículo 723 Bis. Puede constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona integrante de la familia que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a la familia.
Transitorios
Artículo Primero: El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo: Los congresos de las entidades federativas en ejercicio de su soberanía, podrán adecuar y armonizar sus legislaciones comunes en materia civil y familiar para regular la Institución del Matrimonio con base en los principios constitucionales de libertad, igualdad, seguridad jurídica y no discriminación, atendiendo el marco normativo de los Derechos Humanos y garantías individuales previstas en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y este Código Civil Federal.
Notas
1 AI 02/2010
2 581/2012, 457/2012 y 567/2012
3 Amparo en revisión 152/2013 (Oaxaca), resuelto el veintitrés de abril de dos mil catorce; amparo en revisión 615/2014 (Colima), resuelto el cuatro de junio de dos mil catorce; amparo en revisión 704/2014 (Colima), resuelto el dieciocho de marzo de dos mil quince; amparo en revisión 735/2014 (Colima), resuelto el dieciocho de marzo de dos mil quince.
4 Matrimonio entre personas del mismo sexo. No existe razón de índole constitucional para no reconocerlo. Tesis de jurisprudencia 46/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince.
5 Matrimonio. La ley de cualquier entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional. Tesis de jurisprudencia 43/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince.
6 Official Records of the World Health Organization, Nº 2, WHO, Nueva York, 19 de junio al 22 de julio de 1946, p. 100. Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados, y entró en vigor el 7 de abril de 1948.
Recinto Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2015.
Diputado Vidal Llerenas Morales (rúbrica)
Que reforma el artículo 14 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en uso de las facultades conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIII y se recorre la siguiente, al artículo 14 de la Ley General de Educación, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
I. Que el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano a la educación, y establece para nuestro país que Todo individuo tiene derecho a recibir educación... La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia... El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativo....
II. Una escuela de calidad debe comprender además de la instrucción teórica, la enseñanza práctica, con responsabilidad social, así como el cuidado al medio ambiente y a la salud, dentro del entorno en el que vivimos; es así que desde hace varios años en algunas escuelas se han incluido huertos escolares, sin embargo, por no ser obligatorios, muchas instituciones educativas no los contemplan o no les dan continuidad.
III. Cercano a los huertos escolares, desde 1940 nuestra legislación contempla la parcela escolar, pero únicamente para las zonas rurales en donde existan escuelas ejidales, con el objetivo de que se destinara para la enseñanza de las actividades agrícolas.
IV. Hoy en día, muchas comunidades rurales han crecido y se han convertido a comunidades urbanas, desapareciendo los ejidos para convertirse en propiedad privada y con ellos las parcelas escolares.
V. Es necesario reactivar el interés por los cultivos y el amor a la tierra, así como la enseñanza y práctica de técnicas de trabajo agrícola, con la finalidad de que los niños mexicanos tengan la oportunidad conocer la forma de proveerse de una alimentación sana, amigable con el medio ambiente y conozcan una actividad productiva.
VI. Un huerto escolar puede implementarse muy fácilmente en los centros educativos, lo único que se requiere es voluntad y destinar una superficie suficiente dentro del mismo terreno en donde esté la escuela, las medidas pueden ser variables, y si no se cuenta con área verde, de terracería o jardinada, se puede crear simplemente quitando algunos metros de concreto del que la mayoría de las escuelas se encuentran cubiertas, adicionando macetas y creando balcones verdes.
VII. En un huerto escolar los alumnos, siembran y cosechan diferentes frutos, hortalizas, legumbres y verduras y ayudan a fomentar que esta misma práctica se realice en sus hogares, contribuyendo a la buena alimentación y a la economía familiar.
VIII. La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), ha impulsado e insistido a sus países miembros, la creación de huertos escolares en todas sus instituciones e incluirlo en los planes de estudio, por lo que ha elaborado programas y métodos para contribuir con su implementación.
IX. En el documento denominado Crear y Manejar un Huerto Escolar, editado por la FAO1 Las estrategias basadas en la alimentación tienen la ventaja de ser sostenibles: crean hábitos alimentarios saludables a largo plazo y ofrecen al consumidor alimentos diversificados. Un sólido componente educativo asegura que los efectos trasciendan el tiempo y el lugar inmediatos y alcancen a las familias de los niños y a futuras familias .... Los huertos escolares pueden representar una verdadera diferencia respecto a la salud de los niños, porque:
Proporcionan hortalizas y frutas ricas en nutrientes que suelen faltar en las dietas de los niños;
Gracias a las actividades hortícolas, los niños aprenden a cultivar, preparar y consumir hortalizas y frutas;
Las familias se sienten motivadas para realizar ellas también las labores de cultivo;
ayudan a comprender en qué consiste una buena dieta;
Los niños aprenden a preferir los alimentos nutritivos cultivados en casa;
Demuestran a los niños la relación entre lo que ellos cultivan y lo que comen, y su estado de salud general..
En este documento en cita, además se expresan de forma general los beneficios que trae aparejado un huerto escolar, como se observa en el siguiente cuadro:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona una fracción al artículo 14 de la Ley General de Educación
Primero. Se adiciona una fracción XIII y se recorre la siguiente, al artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I a XII. ...
XIII. Implementar en todos los niveles de educación básica, tanto en zonas urbanas como rurales, el fomento y la práctica del cultivo en huertos escolares, con cultivos propios de la zona en que se realicen; y
XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Transitorios
Primero. Se derogan todas las disposiciones que contradigan el presente decreto.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación y será obligatorio a partir del ciclo escolar 2016-2017.
Nota
1 Visto el 28 de noviembre de 2015 en http://www.fao.org/docrep/009/a0218s/a0218s00.HTM.
Palacio Legislativo, a 2 de diciembre de 2015.
Diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y de Asistencia Social, a cargo de la diputada Yarith Tannos Cruz, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputada Yarith Tannos Cruz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
2015 es un año especial, debido a que de acuerdo con los planteamientos de la Organización de las Naciones Unidas, se termina el periodo meta para el cumplimiento de los Objetivos del Milenio y es el punto de referencia para evaluar los avances de la Agenda de Desarrollo Post 2015
A mitad de la administración federal, es importante conocer el avance en las metas establecidas y tener la posibilidad de evaluar las políticas públicas, ya que coadyuva a diseñar los cambios necesarios que permitan dar continuidad al desarrollo del país.
Hablando de cifras, en la Ciudad de México se han efectuado dos censos dirigidos a niños y niñas en situación de calle, categoría dentro de la cual se englobaron tanto aquellos que vivían y trabajaban en las calles, como los que solamente trabajaban en ella. De acuerdo con los resultados obtenidos por UNICEF1 en el segundo de estos censos, efectuado durante 1995, se contabilizaron 13 373 niños y niñas menores de 18 años.
Entre el primer censo realizado con estas características durante 1991 (publicado el siguiente año), y el de 1995, se observó un crecimiento de la población de 20 por ciento, a una tasa promedio del 6.6 por ciento anual. En este segundo censo las niñas y niños callejeros representaron 13.84 por ciento del total (mil 850), presentando un incremento de 81 por ciento con respecto al censo anterior (mil 20), en el cual se había encontrado una proporción de 72 por ciento hombres y 28 por ciento mujeres para esta población; también, para el segundo censo, 85.4 por ciento son varones y sólo 14.6 por ciento mujeres. En este estudio también se realizó un desglose en cuatro rangos de edad, encontrando una clara relación entre la edad y el porcentaje de la población de acuerdo al sexo.
Así, de cero a cinco años 46.68 por ciento eran mujeres y el 53.32 por ciento eran hombres, de seis a diez años 35.47 por ciento eran mujeres y el 64.53 eran hombres, de 11 a 15 años el 28.43 por ciento eran mujeres y el 71.57 por ciento eran hombres, y de 16 años en adelante el 19.45 por ciento eran mujeres y el 80.55 por ciento eran hombres.
Algunos otros datos proporcionados por el censo de 1995, vinculados a niños y niñas que trabajan, pero también viven en las calles, son los siguientes:
75.35 por ciento proviene del Distrito Federal y estado de México.
70 por ciento consume drogas, principalmente: activo, thinner, pegamento y marihuana.
Las principales enfermedades reportadas fueron las respiratorias con 64 por ciento, gastrointestinales 14 por ciento, infecciones en la piel 3 por ciento, oculares 1 por ciento.
49.46 por ciento tiene vida sexual activa y de ellos 43.02 por ciento se inició entre los siete y 14 años.
11.9 por ciento es analfabeta.
40 por ciento inicio su vida en la calle entre los cinco y nueve años; 60 por ciento entre los diez y 14 años.
44.09 por ciento llegó a las calles argumentando maltrato; 23.66 por ciento porque la calle les gusta.
Entre los riesgos de la calle reportan principalmente: 28 por ciento maltrato por la gente y 20 por ciento extorsión por policías.
62.37 por ciento ha sido detenido por drogas, vagancia o robo.
Se observa una nueva generación de niños nacidos en las calles.
El problema es mayoritariamente adolescente: 85.4 por ciento fluctúan entre los 12 y 17 años.
Como ya se mencionó, estos datos deben interpretarse con mesura. No pueden compararse sin entender las definiciones que guiaron el censo, las estrategias metodológicas empleadas y también se debe contemplar que estos datos tienen más de 15 años de haberse obtenido. Además, durante varios años se ha visto una presencia considerable de jóvenes viviendo en la calle, de los cuales no dan cuenta los censos efectuados al contemplar únicamente a la población menor de 18 años.
Al mismo tiempo, la calle se convierte en un medio de subsistencia que en muchos casos los sumerge en una dinámica de desigualdad, limita el acceso a los derechos de los que son titulares y los acerca a redes sociales y prácticas que significan un riesgo para ellos, tales como el tráfico y consumo de drogas o la prostitución y pornografía infantil; situaciones de las que es más difícil salir en tanto se permanezca más tiempo en la calle.
En nuestro país, el 5 de diciembre de 2014 entró en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, esta ley marcó el inicio de una nueva etapa para la niñez y la adolescencia en México en la que gobierno y sociedad trabajan coordinadamente a nivel nacional para garantizar sus derechos.
La Ley General, al abordar una materia constitucionalmente concurrente, es un ordenamiento que establece la distribución y asignación de competencias y obligaciones entre las autoridades federales, estatales y municipales para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia. Así, establece mecanismos institucionales y lineamientos aplicables en todo el país al momento de diseñar, implementar y evaluar las políticas, programas y acciones que afecten los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Sus disposiciones son obligatorias para todas las autoridades de todos los poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) y órdenes (municipal, estatal y federal) de gobierno, así como para las familias, la sociedad civil organizada y el sector privado.
Antes de la mencionada ley, existía la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que no identificaba a las instituciones responsables para garantizar los derechos de los niños y niñas ni los mecanismos de coordinación. Esta situación se superó con la nueva Ley General, que no solamente identifica los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sino que también establece, por primera vez, las obligaciones específicas de los distintos actores gubernamentales y sociales, y la manera en que estos actores deben trabajar coordinadamente.
Esta ley reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, con capacidad de defender y exigirlos. Reconoce también a la familia, a la comunidad y al Estado como los responsables de garantizarlos de manera progresiva e integral.
Por otra parte, establece principios rectores y criterios que orientan la política en materia de infancia y crea mecanismos institucionales que facilitan la comunicación, la coordinación y la toma de decisiones entre autoridades, sociedad civil y sector privado a fin de garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia. Asimismo, reconoce la importancia de asignar recursos específicos para la realización de los derechos de la infancia y de integrar mecanismos para garantizar la participación efectiva de la sociedad civil y de los propios niños, niñas y adolescentes. Por primera vez se estableció un sistema de rendición de cuentas, que incluye el monitoreo y la evaluación de las políticas, programas y acciones que impactan a la infancia.
Si bien esta ley es trascendental para el presente y futuro de la infancia en nuestro país en términos sociales, económicos y de justicia, aún falta mucho por hacer. Entre los desafíos que aún enfrentamos, está la infancia y adolescencia en situación de calle.
De acuerdo con la Representante de UNICEF en México, Isabel Crowley en un comunicado2 afirmó que todavía hay 6.1 millones de niños entre 3 y 17 años que no asisten a la escuela, a pesar de que la cobertura en educación básica y el promedio de escolaridad han aumentado. La tasa de mortalidad en menores de 5 años (por cada mil nacidos vivos) sigue siendo alta en estados como Guerrero (19.4), Chiapas (19.5), Puebla (19.7) y Oaxaca (20), a pesar de que la tasa nacional ha disminuido considerablemente (de 41 en 1990 a 16 en 2012) por cada mil nacidos vivos. 2.5 millones de niños, niñas y adolescentes trabajan, a pesar de los esfuerzos en los últimos años por reducir la tasa de trabajo infantil.
Resulta impostergable legislar en favor de este rubro que más lo necesita, por lo que la presente iniciativa propone incluir en la Ley a los niños, niñas y adolescentes en situación de calle a fin de brindarles protección y seguridad jurídica. Asimismo, se propone que en los Centros de Asistencia Social, puedan recibir a niñas, niños y adolescentes en situación de calle que voluntariamente quieran internarse, condicionando este beneficio a recibir la instrucción escolar que corresponda y el aprendizaje de un arte u oficio, proporcionado por éstos.
Con la presente reforma, se pretende disminuir las cifras de niños en situación de calle en nuestro País, al mismo tiempo que se capacitan para enfrentar una vida adulta lejos de las calles. La realidad es que todos los niños de la calle que no cuentan con un hogar donde vivir, o que teniéndolo no reciben la atención educativa, médica, alimenticia e incluso, afectiva de sus progenitores o tutores y por el contrario sobreviven en las alcantarillas de nuestros estados, dedicándose a la prostitución, drogadicción, a limpiar parabrisas, entre otras actividades, son niños abandonados y maltratados que sus mismas circunstancias los motivan a cometer actos reprobados por las leyes.
Asimismo, para ser congruentes con la Convención de los Derechos del Niño, suscrita por México, es necesario tomar medidas de carácter legal e implementar políticas públicas que garanticen los derechos fundamentales de los niños de la calle, proporcionándoles esencialmente, al igual que a sus padres o tutores, la educación y la enseñanza de algún oficio o arte, y valores morales que les ayuden a su rehabilitación y socialización.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Ley de Asistencia Social
Artículo Primero. Se reforman los artículos 1o, 7o, 10, 13, 117 y 122; y se adiciona un capítulo vigésimo, al Título Segundo, recorriéndose los subsecuentes artículos, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto:
I. a V. ...
Son aplicables todas las disposiciones de este ordenamiento, a las niñas, niños y adolescentes en situación de calle.
Artículo 7. Las leyes federales y de las entidades federativas deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; incluidos aquellos en situación de calle; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral plenos.
Artículo 10. En la aplicación de la presente ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, situación de calle, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. a XX. ...
XXI. Derecho a recibir atención en cualquier Centro de Asistencia Social, cuando están en situación de calle.
...
Capítulo Vigésimo
Niñas, Niños y Adolescentes
en situación de calle
Artículo 102. El presente capítulo se refiere a las medidas especiales de protección que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes en situación de calle.
Se entenderá por situación de calle, aquella en que las niñas, niños y adolescentes están relacionados con algún tipo de actividad económica informal, para contribuir con la economía familiar y que vuelven a casa al término de la jornada o que viven en la calle, fuera de un medio familiar convencional.
Artículo 103. Los Sistemas Nacional, Estatales y Municipales DIF, en sus respectivos ámbitos de competencia velarán por la seguridad de quienes laboran en las calles, así como de quienes permanentemente habitan en ella, en colaboración con las Procuradurías de protección.
Asimismo, habilitarán espacios en los Centros de Asistencia Social, para recibir a niñas, niños y adolescentes en situación de calle que voluntariamente quieran internarse, condicionando este beneficio a recibir la instrucción escolar que corresponda y el aprendizaje de un arte u oficio, proporcionado por éstos.
Deberán de igual forma, acordar los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues brinden la atención adecuada a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley, a niñas, niños y adolescentes en situación de calle.
Artículo 104. El Sistema Nacional DIF deberá organizar, diseñar y llevar a cabo cada cinco años, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, un censo para conocer la cifra real de los niños en situación de calle, así como las causas que lo originan, debiendo resguardar las bases de datos y hacer pública la información a través de los medios electrónicos con que cuentan.
Artículo 117. Corresponden a las autoridades federales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las atribuciones siguientes:
I. a X. ...
XI. Organizar, diseñar y llevar a cabo en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, un censo para conocer la cifra real de los niños en situación de calle, a que hace referencia el artículo 104.
XII. ...
Artículo 122. Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, considerarán de igual forma a las niñas, niños y adolescentes en situación de calle y tendrán las atribuciones siguientes:
I. a XVI. ...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 12, fracción III, de la Ley de Asistencia Social para quedar como sigue:
Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:
I. y II. ...
III. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la representación jurídica y la promoción de su sano desarrollo físico, mental y social. Así como la habilitación de espacios en Centros de Asistencia Social, para recibir a niñas, niños y adolescentes en situación de calle, con el fin de brindar asistencia educativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley General de Educación.
IV. a XIV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.unicef.org/mexico/spanish/
2 http://www.unicef.org/mexico/spanish/noticias_28530.htm
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2015.
Diputada Yarith Tannos Cruz (rúbrica)
Que reforma los artículos 132 y 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Ximena Tamariz García, del Grupo Parlamentario del PAN
Diputado José de Jesús Zambrano Grijalva
Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión.
Presente
La suscrita, Ximena Tamariz García (PAN), diputada de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 fracción I, 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de reforma por modificación de la fracción XXVII BIS del artículo 132 y las fracciones II y II BIS del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo.
Exposición de Motivos
En México, según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) del año 2012, 16 millones 784 mil 591 mujeres trabajan, es decir, el 30% de las mujeres mexicanas. Es difícil ser una madre trabajadora, ya que además de las responsabilidades laborales que se llevan a cabo, se tienen que tomar en cuenta de igual forma las actividades del hogar. También con cifras del INEGI, la colaboración de las actividades en el hogar, por razón de sexo, disminuyó de un 47% en 1970 a un 41% en el año 2012, este es un avance notable, aunque incluso hoy en día muchos hombres solamente se desempeñan en el hogar con un rol de proveedores, mientras que las mujeres son las encargadas del mantenimiento del hogar y de las tareas domésticas.
Según la Organización Internacional del Trabajo, los ingresos de las mujeres son fundamentales para la supervivencia de las familias, ya que las mujeres en el 30% de los casos son la fuente principal de ingresos familiares en todo el mundo.
Ya abarcando el tema principal de esta iniciativa de ley, que es la modificación de la licencia de maternidad, se debe dejar en claro que las consecuencias naturales fisiológicas del embarazo y del parto son absolutamente innegables. Es por tal motivo la necesidad de brindar a la mujer un periodo de asistencia y descanso antes y al ver nacer a su hijo, con la garantía de la reincorporación a su trabajo.
Es importante recalcar que en la Ley Federal del Trabajo se exponen derechos exclusivos para las mujeres trabajadoras embarazadas, y que tiene como principal objetivo proteger la salud de la madre y del hijo, la Organización Internacional del Trabajo considera que todo el proceso de embarazo y de lactancia suponen peligros especiales para la salud de ambos, y es por eso que exige en el Convenio sobre la protección a la maternidad el brindarle a la mujer una defensa especial en su lugar de trabajo.
En la Ley Federal del Trabajo en su título quinto “Trabajo de las Mujeres”, artículo 170, se exponen los derechos de los que gozan todas las mujeres trabajadoras, y en su fracción segunda, se habla sobre el derecho a la licencia por maternidad, en donde las leyes mexicanas mencionan que es con una duración máxima de 12 semanas, 4 para post parto y 6 durante el periodo de lactancia, y de 14 semanas en caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, en ambos casos, con la finalidad de proteger la salud de la mujer y la de su hijo durante el periodo inmediato anterior y posterior al nacimiento.
El Convenio sobre la protección a la maternidad, prevé una licencia mínima de 12 semanas, y se recomiendan acordar 14. México sigue la recomendación mínima por dicha organización internacional, al otorgar un periodo máximo de 12 semanas de licencia. Existen 205 países firmantes del convenio, y 62 de ellos otorgan licencias con duración de 14 semanas o más, la mayoría de estos países son iberoamericanos como Chile, que otorga 18, España con 16, Venezuela con 18, y algunos europeos como Italia que otorga 17 semanas y Rumania con 16 posteriormente. Es por eso que la extensión de los términos de la licencia de maternidad que propongo, se retoma de tales instrumentos internacionales, por ser normas internacionales y por estar acordes con el principio de progresividad en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos.
La Organización Mundial de la Salud en conjunto con la UNICEF sugiere un periodo mínimo de 6 meses de lactancia natural exclusiva desde el día de nacimiento y de 2 años en complemento con otros alimentos. Ya que la lactancia materna tiene una infinidad de beneficios y cuenta con los nutrientes, vitaminas y minerales que el bebé necesita en este periodo de tiempo.
En México a lo largo de los años, el periodo de lactancia materna ha estado disminuyendo, actualmente, según la Organización Mundial de la Salud, el promedio de lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida del bebé es de 14.4%, colocando a México en el penúltimo lugar de Latinoamérica en este rubro.
La lactancia materna natural ayuda en el proceso de adaptación en ambas partes, ya sea para la madre y el bebé. Alguno de los principales beneficios de para el recién nacido según la Organización Mundial de la Salud son; la prevención del Síndrome de Muerte Súbita del Lactante, ya que ésta se da más en los bebés que reciben lactancia artificial; el acelerado crecimiento del cerebro de los bebés; mayor facilidad de digestión en comparación con la alimentación en polvo, gracias a los nutrientes adecuados que la leche materna contiene, la contribución a un desarrollo maxilofacial óptimo, y el poder fluir la leche directamente del pezón a la boca del bebé, hace que esta esté exenta de manipulaciones y libre de contaminación por gérmenes.
Según estudios de la Organización Mundial de la Salud, los adultos que recibieron lactancia materna en la infancia, suelen tener menor tensión arterial y menores concentraciones de colesterol, así como menores tasas de sobrepeso, obesidad y diabetes.
Con información de la Organización Mundial de la Salud, se podría salvar la vida de unos 800 000 mil menores de 5 años, si la lactancia materna de todos los menores de 23 meses fuera natural y óptima. Un 45% de la carga de morbilidad de los menores de 5 años, se asocia con la mala nutrición. Los primeros 2 años de la vida del niño son especialmente importantes, puesto que la nutrición óptima durante este periodo reduce la morbilidad y mortalidad.
En cambio, la madre recibirá también beneficios, como la rápida reducción del útero o matriz, y pérdida del peso ganado durante el embarazo, ya que la grasa acumulada se utiliza como energía para la producción de leche, además de los efectos psicológicos y emocionales positivos en madre e hijo.
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita diputada del Grupo Parlamentario de Acción Nacional someto a su consideración la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto
Artículo único. Se reforma la fracción XXVII BIS del artículo 132 y las fracciones II y II BIS del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
TITULO CUARTO
Derecho y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones
CAPÍTULO I
Obligaciones de los Patrones
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
XXVII BIS.- Otorgar permiso de paternidad de doce días laborales con goce de sueldo a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de adopción de un infante; y
TÍTULO QUINTO
Trabajo de las Mujeres
Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. ...
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y dieciocho posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta veinte semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.
III. II Bis. En caso de adopción de un infante, disfrutarán de un descanso de diez semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban.
Transitorio
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, Distrito Federal, a 3 de diciembre de 2015.
Diputada Ximena Tamariz García (rúbrica)
Que reforma el artículo 18 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada María Elena Orantes López, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero, al artículo 18 de la Ley Agraria, en materia de transmisión de derechos sobre tierras a esposas de migrantes, al tenor de las siguientes
Consideraciones
En un entorno mundial caracterizado por las fuertes presiones sobre los recursos naturales e intensas transformaciones económicas, el tema de los derechos de propiedad es considerado, hoy día, una preocupación central para las políticas públicas y el desarrollo. En este tenor, el gobierno mexicano ha promovido políticas encaminadas a ofrecer seguridad en los derechos de tenencia de la tierra e impulsar su descentralización institucional para posibilitar la emergencia de los derechos individuales.
La promoción de estas políticas ha partido del supuesto de que los derechos individuales han sido limitados por la intervención estatal, así como por las prácticas sociales derivadas de los usos y costumbres locales.
Por otra parte, se ha demostrado que las mujeres rurales han sido las más afectadas por estos cambios, en la medida que el acceso a los derechos de propiedad han sido limitados y condicionados por prácticas sociales que imperan al interior de las familias y comunidades, así como por la aplicación de políticas públicas que han revelado haber sido ciegas al género, al no haber tomado en cuenta las relaciones desiguales entre personas y grupos con capacidades diferenciadas para el acceso y la exigencia de sus derechos.
Este interés ha cobrado relevancia a partir de las modificaciones a las legislaciones agrarias y la aplicación de programas de titulación de tierras, así como a la transferencia de estos derechos por medio del mercado de compraventa y del arrendamiento de tierras.
A partir de este objetivo buscamos describir el impacto que la nueva Ley Agraria ha tenido en las prácticas sociales en cuanto al acceso y control de la propiedad de la tierra, sin dejar de lado el impacto de la migración que ha marcado la vida cotidiana de mujeres y hombres de este país. En este contexto buscamos delinear algunas propuestas de política pública que contribuyan a asegurar el acceso y control de la propiedad para las mujeres, tomando en cuenta sus necesidades, sus percepciones, sus condiciones para acceder a sus derechos de propiedad, en un contexto familiar que, por la costumbre, impera en desventaja sobre las mujeres. Partimos de la hipótesis de que los cambios a la legislación agraria de 1992 y la migración han modificado las relaciones de género al interior de las comunidades ejidales; cambios que han facilitado el acceso a los derechos de propiedad de la tierra para las mujeres. Sin embargo, las prácticas familiares no han modificado sustancialmente los criterios para el acceso y control de la propiedad entre sus miembros. En este sentido, consideramos que existe un desfase entre el derecho y el acceso a la propiedad, en la medida que estos no han desembocado en su control por parte de las mujeres.
Entre 1915 y 1971, el marco jurídico de la reforma agraria establecía la propiedad social como colectiva. Es decir, que las dotaciones de tierras para comunidades agrarias y ejidos eran propiedad de pueblos, rancherías, comunidades, congregaciones y demás núcleos de población. Lo que nos remitía a los calpullis como concepto de propiedad presente en la historia de México desde la época prehispánica.
Las esposas o concubinas de los ejidatarios aseguraban sus derechos a la tierra, en tanto que la parcela individual era considerada patrimonio familiar. Ellas obtenían los derechos de sucesión, por el hecho de haber tenido vida marital durante los últimos años con el ejidatario fallecido, así como conservaban los derechos al solar urbano, el cual podía ser vendido o rentado. En vida del ejidatario, las mujeres obtenían una protección especial ante el riesgo de pérdida del derecho por sanciones atribuidas al mal comportamiento del titular (el esposo ejidatario). Por la longevidad de las mujeres ejidatarias, en su mayoría sucesoras de los derechos del marido fallecido, sus edades rebasan hoy día los 50 años y una proporción importante son mayores de 65; es decir, son mujeres cercanas al final de su ciclo de vida. Previendo lo anterior, la misma ley aseguraba que, con la muerte de la ejidataria, y para asegurar la manutención de sus descendientes, el heredero del derecho agrario quedaba obligado a sostener a los hijos menores de edad de los ejidatarios fallecidos.
Los derechos de propiedad para las mujeres avecindadas se limitaban a la posesión de un solar para vivienda, con todas las condiciones ya señaladas, así como a la posibilidad de participar en la estructura organizativa, siempre y cuando el ejido contara con la asignación de esta parcela. Sin embargo, al no contar con tierras para garantizar su autosuficiencia alimentaria, las avecindadas ocuparon un lugar más crítico que las otras mujeres: las ejidatarias, esposas o hijas de ejidatarios.
Entre los resultados más importantes podemos destacar el impacto de la migración masculina en las mujeres no migrantes, así como su posición y condición en el seno de las familias que las colocan en una situación de desventaja frente al acceso y control de la propiedad de la tierra.
Entre 1917 y 1992, la Reforma Agraria Mexicana se puso en práctica con distintos grados de intensidad. En su origen, esta reforma tuvo el objetivo de construir la propiedad social ejidos y comunidades agrarias a partir del desmantelamiento de la propiedad latifundista que había prevalecido durante poco más de cuatro siglos. Además de la propiedad social fue creada la pequeña propiedad, cuya intención fue el uso más eficiente del suelo y la adopción de tecnología para modernizar los sistemas de cultivo y de aprovechamiento forestal. Durante los 75 años que abarcó este periodo, diversos artículos de su legislación así como los códigos agrarios sufrieron varias modificaciones. Sin duda, la legislación agraria de mayor trascendencia social ha sido la que entró en vigor en 1917, ya que en ella se establecía la función social de la tierra, que señalaba que esta era propiedad del pueblo. Para 1971, con la Ley Federal de Reforma Agraria (LFRA), si bien hay cambios importantes, la propiedad social no es cuestionada. No es sino hasta 1992 que la propiedad social sufre un cambio importante, para dar paso a un proceso de privatización e individualización de la propiedad que culminó con el reparto agrario en la nueva Ley Agraria de 1992, vigente hasta hoy día.
En la última década del siglo XX, el Estado mexicano implementó reformas transcendentales a las políticas rurales. Estas reformas fueron motivadas por la fuerte crisis socioeconómica en el campo y partieron del supuesto de que el sistema de tenencia ejidal era uno de los factores que había provocado el estancamiento del sector agrícola. El sector agrícola ejidal se caracterizaba por el minifundismo, el empobrecimiento y la inseguridad en la tenencia. Además, lo consideraban responsable por no haber proporcionado los incentivos para la inversión y logrado la eficiencia productiva.
En 1992, en este contexto es modificada la legislación agraria. Esta modificación ofreció el marco legal para privatizar los derechos de propiedad de la tierra social y transformar la tenencia ejidal. Con la Ley Agraria es decretado el fin del reparto agrario, al mismo tiempo que se implementa un sofisticado programa de certificación de derechos a la propiedad, cuyo objetivo fue ofrecer certidumbre a la tenencia de la tierra. Colin, Le Mur y Leónard (en prensa) señalan que las reformas a la legislación de 1992 vinieron a reconocer y formalizar prácticas de un dinámico mercado de tierras prohibido por la antigua ley. De esta manera, el Procede, al identificar cada una de las parcelas y reconocer a sus titulares en el momento de su operación, formalizó estas prácticas y legitimó lo ya establecido con la entrega, a cada uno de ellos, de los certificados individuales de titulación de sus parcelas y solares. De esta manera, la nueva ley abre al mercado las tierras ejidales y elimina los candados para el uso de las parcelas. Los ejidatarios, a partir de ahora, pueden realizar cualquier tipo de transacción de compraventa y arrendamiento de sus tierras certificadas, así como contratar mano de obra asalariada para el trabajo en la parcela. Esta disposición, en los ejidos, ha venido a favorecer la inversión en tierras y solares por la población migrante; sin embargo, el estado del campo y los nuevos flujos migratorios hacen necesarios cambios a la ley actual.
Una de las primeras formas de acceso de las mujeres a la tierra fue la dotación en el marco del reparto agrario que dio origen al ejido. En el documento de resolución presidencial se menciona una lista de solicitantes de tierra en la que se encuentran 21 mujeres campesinas, pero también se indica que cuatro de ellas fueron excluidas del grupo de bene?ciarios debido a que no se demostró que tuvieran familia a su cargo.
Cabe recordar que en la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras de 1927, se menciona por primera vez a las mujeres como sujetos de derechos agrarios, pero sólo en el caso de ser solteras o viudas que sostengan a una familia, es decir, ser jefas de un hogar por ausencia del varón, padre o marido.
A pesar de tener algunos avances jurídicos para garantizar el acceso de las mujeres a la tierra, aún es muy limitado su alcance, se mani?esta una importante desigualdad entre hombres y mujeres en el acceso a la tierra, pues mientras que los varones constituyen el 84.3% del total de ejidatarios, la proporción de mujeres es de sólo15.7% y no todas tienen el título a su nombre. Asimismo, es notable que la menor proporción se presente entre las posesionarias, 9.96%, muy pocas de las cuales al igual que las ejidatarias tienen asegurado el control sobre la tierra.
La gran mayoría de las mujeres han logrado acceder a la propiedad de las tierras ha sido después de varias negociaciones con sus familiares y con las autoridades ejidales y agrarias.
Recientemente la Procuraduría Agraria puso en marcha el programa denominado Jornada para la Protección de los Derechos Agrarios de los Ejidatarios Migrantes, El objetivo es conocer de primera mano problemas y necesidades que enfrentan mexicanos que emigran hacia Estados Unidos y que dejan en sus lugares de origen, tierras, ejidos o parcelas.
La Procuraduría Agraria estima que 45 por ciento de las familias de ejidatarios tiene algún miembro viviendo en Estados Unidos que abandona sus tierras y derechos agrarios, sin que exista un mecanismo que les permita mantener sus derechos agrarios y comuneros; mucho menos que la cónyuge o alguno de los beneficiarios contemplados en la Ley Agraria, sean quienes puedan ejercer estos derechos en virtud de la ausencia por migración.
Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero, al artículo 18 de la Ley Agraria, en materia de transmisión de derechos sobre tierras a esposas de migrantes
Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero del artículo 18 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I. Al cónyuge;
II. A la concubina o concubinario;
III. A uno de los hijos del ejidatario;
IV. A uno de sus ascendientes; y
V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.
En caso de ausencia del ejidatario debido a migración territorial, se entiende nombrado como su representante legal con facultades generales para actos de administración, pleitos y cobranzas, sin surtirle efectos de emplazamiento; así como acreedor alimentario y beneficiario usufructuario, a la persona que corresponda su transmisión de acuerdo con el orden de preferencia señalado en este artículo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2015.
Diputada María Elena Orantes López (rúbrica)
Que reforma los artículos 7o., 9o. y 10 de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Maricela Emilse Etcheverry Aranda, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Maricela Emilse Etcheverry Aranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adicionen algunas disposiciones de la Ley General de Turismo y en la que se solicita a la Secretaría de Gobernación establecer mecanismos coordinados en materia de seguridad para todos los turistas nacionales y extranjeros, bajo las siguientes consideraciones:
Exposición de Motivos
El 2 de enero de 2013 se publicó el decreto por el que se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 27, fracción XII, donde desaparece la Secretaría de Seguridad Pública Federal y se faculta a la Secretaría Gobernación como la instancia encargada de formular y ejecutar las políticas, programas y acciones para garantizar la seguridad pública de la nación y de sus habitantes. Asimismo se reformó la fracción XIII bis donde se establece que la misma Secretaría deberá proponer acciones para asegurar la coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
El sector turístico en México ha sido impulsor del crecimiento económico del país, ya que directa e indirectamente contribuye con el desarrollo de las actividades económicas que satisfacen la demanda de los visitantes, además de ser una de las mayores fuentes generadoras de inversión, empleo, ingreso de divisas y por tanto, el sector posee el poder de contrarrestar el déficit de la balanza comercial e incentivar el dinamismo de la economía en su conjunto.
Según los resultados de la Cuenta Satélite del Turismo de México (CSTM) presentado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en su Sistema de Cuentas Nacionales de México (SCNM),1 en 2013 la participación del turismo en el PIB fue de un 8.7 por ciento y en 2014 de 8.4 por ciento del mismo agregado; y, según datos de la Organización Mundial del Turismo (OMT) México ocupó el décimo lugar en ese mismo año, de entre los países más visitados en el mundo, tan sólo después de Alemania, Reino Unido y Rusia.2
Por otro lado, la Secretaría de Turismo del Gobierno de la República informó que de enero a septiembre de 2015 el ingreso de divisas al país por visitantes internacionales ascendió a 12 mil 975 millones de dólares, lo que significó un crecimiento del 8.2 por ciento3 con respecto al mismo período de 2014 y con un registro de 19.3 millones de visitantes. Cabe mencionar que el 53 por ciento de los turistas extranjeros que visitan el país provienen de Estados Unidos, el 12 por ciento de Canadá, el 3.5 por ciento de Reino Unido y el 7 por ciento de Colombia, Argentina y España.4
Asimismo, el sector turístico representa una herramienta importante para reducir la pobreza y fortalecer el desarrollo comunitario en las diferentes regiones del país, pues emplea aproximadamente a 3.1 millones de personas de las que un 58.4 por ciento son mujeres (desde la perspectiva de género constituye un gran avance al respecto).
No obstante, la incidencia delictiva, es un tema que debilita exponencialmente al sector turístico en varias entidades federativas, pues la inseguridad que persiste en México ha provocado que el sector pierda competitividad respecto a otras naciones; basta decir que la incidencia delictiva creció un 79.3 por ciento de 2007 a 2015, teniendo como máximo de referencia el 2012, cuando la diferencia con respecto a 2007 era del 140.4 por ciento.5 Y que del 2013 al 2014 hubo una disminución de la recepción de turismo extranjero del 3.44 por ciento.
Es claro que existe una relación inversa entre el aumento de la incidencia delictiva y la disminución del turismo, tal es la relación persistente que varios países compradores de servicios turísticos nacionales han incentivado a su población mediante alertas de viaje para evidenciar que México no es un destino grato debido a la violencia que presenta; tal es el caso de Estados Unidos que, a través de su página de internet travel.state.gov emite continuamente avisos de prevención gracias al crimen y violencia en varias partes del territorio nacional; tan sólo en 2015 se han emitido 19 alertas de viaje para 19 destinos en la República Mexicana, entre ellos Cancún, Quintana Roo; Acapulco, Guerrero; Oaxaca, Oaxaca; Puerto Vallarta, Jalisco y Distrito Federal,6 principales zonas turísticas del país.
Si se toma a consideración el dato antes presentado, donde los turistas de los Estados Unidos representan el 53% del turismo que se recibe en el país, tales alertas de viaje por la incidencia delictiva afectan directamente a sectores sumamente vulnerables como el empleo, e indirectamente a los agregados macroeconómicos más importantes como el PIB y la Balanza de Pagos.
Entonces, la incidencia delictiva tiene un precio aún mayor al ya previsto a nivel social, pues si bien ésta es una patología que se relaciona en la lucha contra el crimen organizado y la masificación social, producto de la concentración de personas en las principales ciudades, tiene un efecto negativo respecto al incentivo del sector turismo en el país y la derrama económica adherida a él.
Adicionalmente, el Consejo Nacional de Promoción Turística está atrayendo turistas de países de Sudamérica, Europa y Rusia; sin embargo, el mercado natural de turistas de Estados Unidos, principal visitante a nuestro país, continúa disminuyendo por la percepción de la inseguridad y violencia, lamentó el Presidente de la Confederación Patronal de la República Mexicana.
En este sentido y para no obstaculizar el desarrollo e inversión en la industria turística, es necesaria la creación de programas, proyectos y acciones especiales en materia de seguridad para los turistas nacionales e extranjeros. No obstante, para hacer frente a la problemática social, se propone una reforma a la Ley General de Turismo, para que las entidades federativas y los municipios contemplen mecanismos urgentes que incentiven la seguridad para el turismo.
Entonces
Una vez presentados los argumentos por los cuales se evidencia que actualmente no existe una coadyuvancia integral con la Secretaría de Gobernación que garantice la seguridad de los turistas nacionales y extranjeros y no existan programas y planeaciones específicas en este respecto; donde se muestra la importancia del turismo para la economía nacional y el grave problema de la incidencia delictiva y la disminución del turismo por tal causa, se exhiben a continuación, las propuestas de reforma en el artículo 7, fracción IX; artículo 9, fracción XIII y artículo 10, fracción VIII de la Ley General de Turismo.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona distintas disposiciones de la Ley General de Turismo para establecer estrategias integrales con la Secretaría de Gobernación y asegurar una coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en materia de seguridad para todos los turistas nacionales y extranjeros
Artículo 7, fracción IX y fracción IX BIS de la Ley General de Turismo para quedar como sigue:
Artículo 7, Fracción IX. Analizar, fomentar y coordinar con la Secretaría de Gobernación y demás dependencias de seguridad adscrita a la misma, los programas, proyectos y mecanismos que favorezcan las condiciones de seguridad necesaria para favorecer el turismo así como las acciones encaminadas a salvaguardar la integridad física de los turistas nacionales y extranjeros;
Artículo 7, Fracción IX Bis. Coadyuvar y agilizar la información con el Instituto Nacional de Migración adscrito a la Secretaría de Gobernación (Segob), para alimentar en tiempo y forma el Sistema Integral de Operación Migratoria (SIOM).
Artículo 9, fracción XIII Bis de la Ley General de Turismo para quedar como sigue:
Artículo 9, Fracción XIII Bis. Promover, desarrollar, ejecutar y evaluar programas, proyectos y acciones integrales entre la Secretaría de Gobernación y demás dependencias de seguridad adscritas a la misma y las instancias estatales de seguridad y del Distrito Federal a fin de brindar la protección necesaria y salvaguarda física de los turistas nacionales y extranjeros y proyectar un ambiente de mayor seguridad;
Artículo 10, fracción VIII BIS de la Ley General de Turismo para quedar como sigue:
Artículo 10, Fracción VIII Bis. Promover, desarrollar, ejecutar y evaluar programas, proyectos y acciones integrales entre la Secretaría de Gobernación y demás dependencias de seguridad adscritas a la misma y las instancias municipales de seguridad a fin de brindar la protección necesaria y salvaguarda física de los turistas nacionales y extranjeros y proyectar un ambiente de mayor seguridad;
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Turismo y la Secretaría de Gobernación contarán con un plazo de 90 días para emitir los lineamientos a los que se hace referencia en el Artículo 7, 9 y 10 del presente decreto.
Tercero. El Ejecutivo Federal contará con 120 días para realizar las adecuaciones presupuestales y administrativas necesarias para desarrollar estrategias que fomenten y propicien la seguridad de los turistas nacionales y extranjeros en México.
Notas
1 Inegi, Sistema de Cuentas Nacionales de México, cuenta satélite del turismo de México 2013: Preliminar, año base 2008, México 2015.
2 World Tourism Organization, Anual report 2014, España, 2015.
3 Sectur, Boletín de prensa del 23 de noviembre de 2015, publicado en: http://www.sectur.gob.mx/boletinesdeprensa
4 Sectur, Sistema Nacional de la Información Estadística del Sector Turismo de México, Datatur, Enero-Septiembre 2015.
5 Segob-SESNSP, Encuesta Nacional de Homicidio. Cifras de homicidio doloso, secuestro, extorsión y robo de vehículos 1997-2015, México, 2015.
6 US Passports & International Travel, US Department of State- Bereau of Consular Affairs, Mexico travel warning, Abril 2015.
Diputada Maricela Emilse Etcheverry Aranda (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El desarrollo tecnológico es un detonador de la economía, y por ende, de una mejor educación, mayor infraestructura, y en general de la posibilidad de tener mejores servicios públicos y privados, lo que tiene una incidencia directa en la calidad de vida de los ciudadanos.
Como refiere el Informe sobre Tecnología e Innovación 2012 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, el potencial de avance tecnológico rápido puede ayudar al mundo a responder a los desafíos que marcan nuestra época. Sin embargo, para muchos habitantes del mundo en desarrollo, persiste un gran problema de acceso, que limita su capacidad de aprender a utilizar tecnologías que podrían mejorar su vida y promover el desarrollo empresarial. A ese mismo problema, enormemente multiplicado, se enfrentan los responsables de formular las políticas nacionales que pretenden utilizar las tecnologías para remediar la pobreza en recursos energéticos, la inseguridad alimentaria, los riesgos ambientales y crear empleo.1
En este marco multilateral, el desarrollo de la tecnología se considera, dada su importancia, un elemento clave para la consecución de los Objetivos para el Desarrollo Sostenible,2 un conjunto de metas globales para erradicar la pobreza, proteger el planeta y asegurar la prosperidad para todos como parte de una nueva agenda de desarrollo sostenible. Cada objetivo tiene metas específicas que deben alcanzarse en los próximos 15 años. Para alcanzar estas metas, todo el mundo tiene que hacer su parte: los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil y las personas.3
En el objetivo 9: Construir infraestructura resiliente, promover la industrialización inclusiva y sostenible y fomentar la innovación, se señala que las inversiones en infraestructura (transporte, riego, energía y tecnología de la información y las comunicaciones) son fundamentales para lograr el desarrollo sostenible y empoderar a las comunidades en numerosos países. Parte de la justificación de la meta, radica en que la financiación gubernamental y la asistencia oficial para el desarrollo, se debe enfocar al apoyo para el desarrollo financiero, tecnológico y técnico. Se trata de una tarea de cooperación, donde cada país debe hacer su propia labor interna, con independencia de la colaboración externa que pueda dar o recibir.
Un factor fundamental para alcanzar la igualdad, entendida como un valor democrático, que acerca la indigencia a la opulencia,4 se encuentra en un desarrollo científico y cultural al alcance de todos. Por ello, la cooperación internacional tiene un importante enfoque en que los países más desarrollados impulsen, en coordinación con los menos desarrollados, mecanismos para promover todo aquello que permita el desarrollo, entre ellos y de forma prioritaria, la tecnología y la educación.
La razón de priorizar la ciencia y tecnología en nuestro país, se evidenció en el Reviews of Innovation Policy: México (2009), de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OCDE, en cuya consideración se recomienda:
Unas de las debilidades del sistema son la coordinación, diseño e implementación de políticas de ciencia, tecnología e innovación.
Se requiere de la aplicación de políticas que permitan a la ciencia, tecnología e innovación, alentar el crecimiento económico y el bienestar del país.
La creación de un Ministerio de la Ciencia y la Tecnología (o de Enseñanza Superior para la Ciencia y la Tecnología), es una práctica común en países de la OCDE, ya que es una opción que, en principio, vale la pena considerar.
Un ministerio o secretaría estaría a cargo del diseño de políticas públicas en la materia, coordinar la totalidad del presupuesto de ciencia y tecnología, y supervisar las agencias gubernamentales responsables de la aplicación de políticas.
Un Consejo de ciencia y tecnología a nivel ministerial estaría encargado de definir las prioridades nacionales y garantizar, entre dependencias, la coordinación de la orientación política de ciencia y tecnología, y los programas nacionales de apoyo.5
De acuerdo con cálculos de la OCDE, en los países más desarrollados la innovación explica entre dos terceras y tres cuartas partes las tasas de crecimiento del PIB observadas entre 1995 y 2006.6
En México, la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo (Amexcid), instancia mexicana que coordina y contribuye a la planificación de la oferta y recepción de cooperación internacional con diversas dependencias del Gobierno Federal y socios cooperantes para el desarrollo de México,7 plantea dentro de sus esfuerzos prioritarios la cooperación en materia de educación, infraestructura, ciencia y tecnología. Se trata de uno de los esfuerzos más importantes en la materia que se realizan en nuestro país.
Considerando que la ciencia y la tecnología, como factor de innovación, es una prioridad global, nuestro país debe actuar en consecuencia. Su vigencia a nivel mundial, debe tener como objetivo aumentar el bienestar general dentro de cada país. Si bien ha habido importantes avances, México aún no da muestras de tener como prioridad en su agenda el desarrollo de la educación, la ciencia y la tecnología.
Es un momento clave para que nuestro país impulse el desarrollo en ciencia y tecnología, buscando una ruta clara de innovación. Las condiciones internacionales son idóneas, pero no suficientes, pues su aprovechamiento debe ser un coadyuvante con políticas públicas propias que así lo detonen.
En la Plataforma Política del Partido Acción Nacional 2012-2018, dentro del rubro México Innovador, se señala Acción Nacional reconoce el papel fundamental del conocimiento científico y la innovación en el impulso al crecimiento económico y la procuración del bien común. Como nunca en la historia de la humanidad este principio se ha convertido en un imperativo humano, social y económico de las naciones. Se trata de una condición necesaria producto de los cambios en el entorno económico global, la cual, de no ser considerada, tendrá como efecto que la economía nacional sea crecientemente inviable y cada vez menos competitiva. Frente a esta nueva condición, los gobiernos de Acción Nacional promovieron e implantaron esquemas novedosos para impulsar el desarrollo científico, tecnológico, buscando fortalecer el sistema nacional de innovación. Si bien es cierto, estos proyectos generaron avances sin precedentes en el desarrollo de estos sectores, el dinamismo global fue mucho más acelerado que las transformaciones que ocurrieron en el entorno nacional. Por lo anterior es fundamental acelerar la transformación económica nacional hacia una economía centrada en el conocimiento y la innovación. La propuesta de Acción Nacional es impulsar decididamente la creación de un nuevo eje de crecimiento cuya base sean las empresas intensivas en conocimiento. Igualmente, es fundamental que la innovación se convierta en una práctica normal en las empresas mexicanas, y el desarrollo de sus capacidades tecnológicas un hábito fundamental de sobrevivencia. No es suficiente incentivar estas transformaciones. Es necesario que las empresas, los gobiernos y las comunidades científicas y tecnológicas asuman los compromisos que requiere el país para acelerar esta transformación.
Un aspecto fundamental en la estrategia de crecimiento centrada en la innovación que propone Acción Nacional son los jóvenes. La economía del conocimiento y la innovación encuentra en la energía, la creatividad, el talento y la propensión al emprendimiento de la juventud mexicana a su principal motor y su principal condición de éxito. Como nunca en nuestra historia, los jóvenes de México están llamados a ser los principales protagonistas de la transformación económica nacional, por lo que nuestras acciones se orientaran de manera intensiva a facilitar el emprendimiento y el acceso al capital, a fomentar el talento y la creatividad, así como a incentivar la formación científica y tecnológica de los jóvenes mexicanos.
Para Acción Nacional, invertir en el desarrollo de la ciencia y la tecnología no es solamente un gasto presente, sino una de las más importantes inversiones a futuro, pues de ello depende buena parte del desarrollo nacional.
Así lo manifiesta también el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 (PND), que establece en su Eje 2, Economía competitiva y generadora de empleos, que la ciencia, tecnología e innovación juegan un papel preponderante como variables estratégicas del cambio estructural para el desarrollo del país. En el objetivo 5 de este Eje, se describe Potenciar la productividad y competitividad de la economía mexicana para lograr un crecimiento económico sostenido y acelerar la creación de empleos, lo cual puntualiza la relevancia de impulsar las actividades científicas, tecnológicas y de innovación.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, responsable de elaborar las políticas de ciencia y tecnología en México, señala como áreas de crecimiento estratégico para nuestro país:
Las tecnologías de información y las comunicaciones,
La biotecnología,
Los materiales avanzados,
El diseño y los procesos de manufactura,
La infraestructura y el desarrollo urbano y rural, incluyendo sus aspectos sociales y económicos.
Las innovaciones en estas áreas se orientarán a atender a la población menos favorecida. Recibirán también especial atención las acciones relacionadas con la atención a mujeres, personas con discapacidad, grupos indígenas y migrantes.8
En el mismo sentido, el Conacyt considera que el reto de México consiste en estructurar un modelo económico que posibilite a su población la producción de bienes de alto valor agregado a partir del conocimiento científico y tecnológico. Esto le permitirá al país revertir su situación actual caracterizada porque un alto porcentaje de los bienes producidos no rebasa un dólar por kilogramo. México necesita de un nuevo modelo de desarrollo para crecer y competir globalmente. México necesita un sistema científico-tecnológico robusto para transformar su sector productivo a bienes y servicios de más alto valor agregado.9
En refuerzo a lo anterior, durante la presentación de la Agencia Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (2012), en las instalaciones de esta Cámara, el entonces rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, UNAM, doctor José Narro Robles, pidió el apoyo del Congreso de la Unión para complementar con recursos la agenda nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación. Para salir del atraso y fomentar la productividad así como la competitividad, dijo, la ciencia debe ser considerada prioridad nacional y el sistema debe transformarse y expandirse mediante la creación acelerada de nuevos centros de investigación e instituciones completas de educación superior.
El Programa Nacional de Innovación, señala que el crecimiento productivo en una economía puede explicarse por dos factores: el primero considera el aumento de la cantidad de insumos en el proceso productivo y el segundo se refiere a nuevas formas de obtener una mayor producción o de mayor valor con los mismos recursos. Estas transformaciones productivas que se engloban en el segundo factor también se definen como incremento de la productividad total de los factores, que a su vez son producto de la innovación.
Por ello, y ante la lógica jurídica de nuestro sistema, es oportuno enfatizar en nuestra Carta Magna la relevancia que debe tener el impulso de la ciencia y la tecnología en nuestro país, como un asunto de absoluta prioridad. Se trata de un punto de partida, que si bien podría malentenderse como una acción enunciativa, en realidad se trata de un paso para asimilar la relevancia de la ciencia y la tecnología para México.
En consecuencia, proponemos puntualizar que la nación apoyará de forma prioritaria la investigación científica y tecnológica, dentro de la fracción V del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se señala en el cuadro subsecuente:
Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o . ...
...
...
I. a IV. ...
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación inicial y a la educación superior necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica como un área prioritaria para el desarrollo, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI. a IX. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://unctad.org/es/PublicationsLibrary/tir2012overview_sp.pdf
2 Los ODS son:
Objetivo 1: Poner fin a la pobreza en todas sus formas en todo el mundo
Objetivo 2: Poner fin al hambre, lograr la seguridad alimentaria y la mejora de la nutrición y promover la agricultura sostenible
Objetivo 3: Garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades
Objetivo 4: Garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos
Objetivo 5: Lograr la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de todas las mujeres y niñas
Objetivo 6: Garantizar la disponibilidad de agua y su ordenación sostenible y el saneamiento para todos
Objetivo 7: Garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna para todos
Objetivo 8: Promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos
Objetivo 9: Construir infraestructura resiliente, promover la industrialización inclusiva y sostenible y fomentar la innovación
Objetivo 10: Reducir la desigualdad en y entre los países
Objetivo 11: Lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles
Objetivo 12: Garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles
Objetivo 13: Adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos
Objetivo 14: Conservar y utilizar en forma sostenible los océanos, los mares y los recursos marinos para el desarrollo sostenible
Objetivo 15: Proteger, restablecer y promover el uso sostenible de los ecosistemas terrestres, efectuar una ordenación sostenible de los bosques, luchar contra la desertificación, detener y revertir la degradación de las tierras y poner freno a la pérdida de la diversidad biológica
Objetivo 16: Promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y crear instituciones eficaces, responsables e inclusivas a todos los niveles
Objetivo 17: Fortalecer los medios de ejecución y revitalizar la alianza mundial para el desarrollo sostenible
3 Véase http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-sos tenible/ Consultado el 5 de noviembre de 2015.
4 En los Sentimientos de la Nación (José María Morelos y Pavón), artículo 12 señala que Que como la buena Ley es superior a todo hombre, las que dicte nuestro Congreso deben ser tales, que obliguen a constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia; y de tal suerte se aumente el jornal del pobre, que mejore sus costumbres, alejando la ignorancia, la rapiña y el hurto.
5 Véase http://www.oecd.org/sti/inno/oecdreviewsofinnovationpolicymexico.htm Consultado el 5 de noviembre de 2015.
6 Programa Nacional de Innovación, Comité Intersectorial para la Innovación del Gobierno de la República, 2011, página 7.
7 Véase http://www.amexcid.gob.mx/index.php/es/ique-hacemos/cooperacion-interna cional-para-el-desarrollo Consultado el 5 de noviembre de 2015.
8 Véase http://www.conacyt.mx/index.php/el-conacyt Consultado el 6 de noviembre de 2015.
9 Ídem.
Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México, a 3 de diciembre de 2015.
Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda, y General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Yolanda de la Torre Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda, y General de Asentamientos Humanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La discapacidad es una condición que resulta de la interacción de las personas con su entorno, en función de sus características físicas, cognitivas, sensoriales, verbales, entre otras, y las ausencia de medidas que permitan su inclusión en el mismo, es decir la discapacidad no es una situación única de las personas, es consecuencia de la relación de dos factores, las características de las personas y las condiciones del entorno.
Derivado de esta premisa, se plantea un modelo social para la discapacidad el cual consiste fundamentalmente en que la sociedad en conjunto, considere y ejecute acciones de inclusión para las personas con discapacidad, favoreciendo en todo momento el ejercicio pleno de los derechos humanos.
Por tanto, la presente iniciativa se suscribe en los términos que faculten a los responsables señalados en la ley a generar acciones que fomenten el ejercicio de las personas con discapacidad a la vivienda y el entorno físico donde sea que residan.
La vivienda y el entorno físico determinan fundamentalmente la vida de las personas, ahí coexisten e interactúan el ejercicio de múltiples derechos, principalmente se enuncian, la seguridad, la movilidad, el libre ejercicio de la personalidad y la dignidad humana. Es decir, es lícito argumentar que de la vivienda y el entorno físico depende en gran medida el desarrollo posible de las personas, a través de los principios de progresividad y libertad.
Para clarificar este argumento, se expone lo siguiente: las personas con discapacidad se consideran vulnerables, en correlación con la definición del Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006.1 Este grupo social enfrenta diversos rezagos en cuanto al ejercicio en plenitud e igualdad sus derechos humanos, lo cual se debe principalmente a la ausencia de acciones específicas que permitan su inclusión al desarrollo, este tipo de acciones son consideradas en términos de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, como medidas de nivelación,2 que incluyen una serie de conceptos puntuales que precisan su alcance y aplicación, en particular se refiere la fracción I del artículo 15 Quáter: Las medidas de nivelación incluyen, entre otras: I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones.3 La suficiencia de estas medidas determinará el grado de interacción plena de las personas con discapacidad en su entorno, tanto en el espacio público, como en el ámbito privado, es decir el entorno urbano y la vivienda, respectivamente.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la vivienda en el párrafo séptimo del artículo 4o.: Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.4 A su vez, la interpretación del ejercicio a un entorno favorable para el desarrollo de las personas, a través del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, se constituye de la interpretación de la sentencia contenida en el párrafo quinto del ya citado artículo que a la letra dice: Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho.5 Sustentada esta argumentación con base en la correspondencia entre la actividad humana y el medio ambiente,6 de ahí que exista la necesidad de crear dentro del marco jurídico nacional un instrumento que permita la regulación de los centros poblacionales, que recibe el nombre de Ley General de Asentamientos Humanos, que persigue los objetivos descritos en el artículo 1o.:
Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto
I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;
II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población; y
IV. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.7
En correlación con lo anterior expuesto, el orden jurídico nacional cuenta con una ley reglamentaria del texto citado del artículo 4o. constitucional, en materia de vivienda, estos instrumentos dan pauta para que la Iniciativa sustente la necesidad de reformar en materia de accesibilidad, considerando este principio como el elemento necesario y suficiente para que las personas con discapacidad, accedan en igualdad de condiciones a los derechos consagrados en la Constitución citados.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es el tratado fundamental en materia, el cual señala la accesibilidad como el principio indispensable para el acceso al ejercicio en plenitud de los derechos, tal como lo señala su preámbulo, que se cita a continuación:
v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico , social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales8
La accesibilidad no es considera un derecho solo un principio, en los términos de la observación general número 2, sobre el artículo 9, Accesibilidad, en cuyo texto se lee:
El artículo 9 de la convención consagra claramente la accesibilidad como la condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente, participar plenamente y en pie de igualdad en la sociedad y disfrutar de manera ilimitada de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás. La convención no crea derechos; de hecho, la accesibilidad no debe considerarse como un nuevo derecho .9
Asimismo, la convención señala puntualmente las responsabilidades de los estados parte, en relación con la garantía de los derechos en comento, en los artículos 9, 28, el cual se cita a continuación:
1. Los Estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.
2. Los Estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:
...
d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública; 10
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad publicó el 3 de octubre de 2014 una serie de recomendaciones y observaciones sobre el estado que guarda la implementación de la Convención en México, del cual se cita a continuación el texto referido sobre el artículo 28 citado.
53. El comité se encuentra profundamente preocupado por la situación de exclusión, pobreza, falta de acceso al agua potable y saneamiento, vivienda digna y condiciones generales de pobreza en que se encuentran las personas indígenas con discapacidad y la falta de información al respecto.11
En correlación directa con estos postulados, es necesario referir que de acuerdo al mandato del artículo 133 constitucional, los tratados internacionales serán considerados ley suprema en la Unión,12 por lo que el Estado mexicano tiene no sólo la facultad de realizar acciones, sino bajo el mandato del artículo 1o. constitucional, son obligaciones irrenunciables la protección, promoción y garantía de los derechos humanos y por ende la eliminación de toda forma de discriminación. De ahí se desprenden los principios de no discriminación y pro persona, contenidos en los párrafos quinto y segundo, respectivamente, es conveniente para efectos de la exposición de motivos, citar el artículo en comento:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.13
Como se citó, la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación define las acciones que afirman el acceso en plenitud a los derechos humanos, puntualmente señala que la ausencia de ellos es una forma de discriminación que debe ser prevenida y eliminada, como lo señala la fracción XXII Bis del artículo 9, que a la letra dice: Con base en lo establecido en el 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III, de esta ley, se consideran como discriminación, entre otras: ... XXII. Bis. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público;14
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece en el artículo 16 el derecho a la accesibilidad universal (sic) y a la vivienda,15 entendiéndose la primera prerrogativa como el derecho a que el entorno físico, mismo que contiene la vía pública, los mecanismos de movilidad urbanos y de transporte y el diseño de los asentamientos humanos, debe considerar este principio.
Por ello, la iniciativa se considera fundada, en las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 1o. y 4o.; en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los artículos 9 y 28; en la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación en el artículo 9, fracción XXII Bis, y en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en los artículos 1o., 3o., 4o. y 16 a 18.
En la publicación más reciente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social (Coneval) se obtienen los siguientes indicadores respecto a los indicadores de pobreza y discapacidad. Respecto a la carencia vivienda digna, en el año 2014 en México había 3.9 millones de viviendas con piso de tierra y 10.2 millones en condiciones de hacinamiento,16 de la relación entre pobreza y discapacidad, 4.1 millones de personas con discapacidad están en situación de pobreza, 1 millón de personas con discapacidad, aproximadamente tenían carencia de vivienda digna y 1.7 millones no contaban con servicios básicos en sus viviendas.17 Más aún, 3.9 millones de personas con discapacidad se encuentran por debajo de la línea de bienestar mínimo y 3.1 millones no cuentan con seguridad social,18 el principal instrumento para la adquisición de una vivienda de interés social, adicionalmente que el primer indicador nos refiere que 3.9 millones de personas con discapacidad no están en la posibilidad de que ellos o sus familias sean sujetos de un crédito hipotecario.
Esta realidad nos permite motivar la iniciativa en el sentido que es necesario que la vivienda digna para las personas con discapacidad, este incluida como uno de los objetivos de la Ley de Vivienda, de forma específica y explícita; debido a que a pesar de que esta ley considera prioritario de atención a las personas pobres, no expone con precisión a las personas con discapacidad como un grupo prioritario con necesidades distintas, de acuerdo con lo expuesto; es decir, la política actual en vivienda no considera las diferencias transversales de las personas con discapacidad en situación de pobreza. Que requieren fundamentalmente la accesibilidad universal para acceder a este derecho, más aún las personas con discapacidad o sus familias que cuentan con seguridad social, según el Coneval 48 por ciento de la población con discapacidad total; no encuentran una oferta que les permita obtener una vivienda que satisfaga sus necesidades básicas al no considerarse la accesibilidad como un principio rector en la política nacional de vivienda.
Respecto a la Ley de Asentamientos Humanos, se considera prudente incluir el concepto de accesibilidad en su rectoría y objetivos, principalmente porque ambos ordenamientos guardan una relación estrecha al no poder concebirse una vivienda accesible dentro de un entorno urbano inaccesible y viceversa, es decir ambos factores son correlativos y proporcionales, puesto que las condiciones del entorno determinarán forzosamente a las viviendas.
Por tanto, la iniciativa propone adicionar en la Ley de Vivienda el concepto de accesibilidad e identificar puntualmente a las personas con discapacidad, estableciendo facultades por parte de las autoridades competentes. Adicionalmente se manifiesta incluir en la Ley General de Asentamientos Humanos, el principio anteriormente referido en la rectoría de la Ley con la finalidad de establecer una armonía entre estos ordenamientos legales. Finalmente se expresa la obligación de incorporar a las personas con discapacidad en los procesos de modificación de su entorno.
Por lo expuesto, y de acuerdo con los artículos citados en el proemio, se presenta el siguiente proyecto de
Decreto
Primero. Se reforman el primer párrafo del artículo 2o., el primer párrafo del artículo 5o., la fracción IV del artículo 6o., la fracciones XII y XIII del artículo 8o., las fracciones II y VII del artículo 19, los párrafos primero y segundo del artículo 44, el primer párrafo del artículo 55, la fracción II del artículo 62, el primer párrafo del artículo 71, el primer párrafo del artículo 72 y la fracción II del artículo 87; y se adicionan la fracción I del artículo 4o. recorriéndose al inmediato posterior, la fracción I Bis del artículo 6o., la fracción I Bis del artículo 62 y la fracción IV del artículo 82 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
Artículo 2. Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, garantice la accesibilidad universal particularmente para personas con discapacidad , así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;
II. a XV. ...
...
Artículo 5. Las políticas y los programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción habitacional, entre otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia; así como para las diversas necesidades habitacionales: adquisición o habilitación de suelo; lotes con servicios mínimos; parques de materiales; mejoramiento de vivienda; sustitución de vivienda; vivienda nueva; y, capacitación, asistencia integral e investigación de vivienda y suelo, propiciando que la oferta de vivienda digna refleje los costos de suelo, de infraestructura, servicios, accesibilidad, edificación, financiamiento y titulación más bajos de los mercados respectivos, para lo cual incorporarán medidas de información, competencia, transparencia y las demás que sean convenientes para lograr este propósito.
Artículo 6. La política nacional de vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:
I. ...
I Bis. Promover oportunidades de acceso a la vivienda para las personas con discapacidad, a través de la construcción de vivienda accesible en las zonas urbanas y comunidades rurales.
II. y III. ...
IV. Fomentar la calidad de la vivienda y fijar los criterios mínimos de los espacios habitables y auxiliares, garantizando la accesibilidad universal ;
V. a XII. ...
Artículo 8. El Programa Nacional de Vivienda contendrá
I. a XII. ...
XII. Los instrumentos y apoyos a la producción social de vivienda, a la vivienda de construcción progresiva, a la vivienda accesible para las personas con discapacidad y a la vivienda rural;
XIII. Las estrategias y líneas de acción para facilitar el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda para los pueblos y comunidades rurales e indígenas y para las personas con discapacidad.
...
Artículo 19. Corresponde a la comisión
I. ...
II. Realizar las acciones necesarias para que la política y programas de vivienda observen las disposiciones aplicables en materia de desarrollo urbano, el ordenamiento territorial, la accesibilidad universal y el desarrollo sustentable.
III. a VI. ...
VII. Desarrollar, ejecutar y promover esquemas, mecanismos y programas de financiamiento, subsidio y ahorro previo para la vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades, priorizando la atención a la población en situación de pobreza o discapacidad , coordinando su ejecución con las instancias correspondientes;
VII. a XXIV. ...
Artículo 44. El sistema de información contendrá los elementos que permita mantener actualizado el inventario habitacional, determinar los cálculos sobre el rezago y las necesidades de vivienda, su calidad y espacios, su acceso a los servicios básicos, su accesibilidad , así como la adecuada planeación de la oferta de vivienda, los requerimientos de suelo y la focalización de programas y acciones en la materia.
Entre otros indicadores de evaluación, deberán considerarse los siguientes: metas por cobertura territorial; beneficiarios por grupos de ingreso en veces el salario mínimo y modalidades de programas, ya sea que se trate de vivienda nueva, sustitución de vivienda, en arrendamiento o del mejoramiento del parque habitacional; evaluación de los productos habitacionales en términos de su ubicación en los centros de población con respecto a las fuentes de empleo, habitabilidad de la vivienda y adaptabilidad a las condiciones culturales, sociales y ambientales de las regiones; accesibilidad para personas con discapacidad y evaluación de los precios de suelo, de las medidas de control para evitar su especulación y sus efectos en los programas habitacionales.
...
Artículo 55. El gobierno federal desarrollará y fomentará instrumentos de seguro y garantía para impulsar el acceso al crédito público y privado a todos los sectores de la población, preferentemente los destinados a la población en situación de pobreza y a las personas con discapacidad.
...
Artículo 62. Los programas federales que otorguen subsidios para la vivienda se sujetarán a lo que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente. Para el otorgamiento de los subsidios, las dependencias y entidades competentes deberán observar los siguientes criterios:
I. ...
I Bis. Atender a las personas con discapacidad;
II. Los montos de los subsidios deberán diferenciarse según los niveles de ingreso de sus destinatarios, dando atención preferente a las familias con los más bajos ingresos o que cuenten con un integrante con discapacidad .
III. a VI. ...
Artículo 71. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Comisión promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y espacios auxiliares suficientes y accesibles en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, accesibilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados
...
Artículo 72. La comisión, con base en el modelo normativo que al efecto formule, promoverá que las autoridades competentes expidan, apliquen y mantengan en vigor y permanentemente actualizadas disposiciones legales, normas oficiales mexicanas, códigos de procesos de edificación y reglamentos de construcción que contengan los requisitos técnicos que garanticen la seguridad estructural, accesibilidad, habitabilidad y sustentabilidad de toda vivienda, y que definan responsabilidades generales, así como por cada etapa del proceso de producción de vivienda.
...
Artículo 82. La comisión promoverá la celebración de acuerdos y convenios con productores de materiales básicos para la construcción de vivienda a precios preferenciales para
I. a III. ...
IV. Adaptaciones, ampliaciones o modificaciones que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad en la vivienda.
...
Artículo 87. Las políticas y programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de vivienda y a la vivienda de las comunidades rurales e indígenas deberán
I. ...
II. Atender preferentemente a los grupos vulnerables, marginados o en situación de pobreza, en particular a las personas con discapacidad y personas adultas mayores ;
III. a VI. ...
Segundo. Se reforman la fracción XIX del artículo 3o. y la IX del artículo 33 y se adicionan la XVI del artículo 7o. y la X del artículo 49 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante
I. a XVIII. ...
XIX. El desarrollo, en los centros de población de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre tránsito, y accesibilidad que garantice la interacción plena de las personas con discapacidad y personas adultas mayores en el entorno.
...
Artículo 7o. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, las siguientes atribuciones:
I. a XV. ...
XVI. Desarrollar programas, reglamentos, evaluaciones y otras acciones que promuevan, supervisen y garanticen la accesibilidad para las personas con discapacidad, en los asentamientos humanos.
...
Artículo 33. Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano establecerá las disposiciones para
I. a VII. ...
IX. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de participación de las personas con discapacidad, en todas las etapas de los mismos.
...
Artículo 49. La participación social en materia de asentamientos humanos comprenderá
I. a IX. ...
X. El desarrollo y la construcción de proyectos que contribuyan al mejoramiento del entorno a través de la accesibilidad universal, particularmente considerando las necesidades de las personas con discapacidad, quienes tendrán la facultad de participar en la elaboración y evaluación de los mismos.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 El PND define la vulnerabilidad como el resultado de la acumulación de desventajas y una mayor posibilidad de presentar un daño, derivado de un conjunto de causas sociales y de algunas características personales y/o culturales. Considera como vulnerables a diversos grupos de la población entre los que se encuentran las niñas, los niños y jóvenes en situación de calle, los migrantes, las personas con discapacidad, los adultos mayores y la población indígena, que más allá de su pobreza, viven en situaciones de riesgo. Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, citado por Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Definición, en Grupos Vulnerables [Actualización: 20 de febrero de 2006], en www.diputados.gob.mx/cesop/ consultado el 25 de noviembre de 2015.
2 Artículo 15 Ter: Las medidas de nivelación buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación DOF, 11 de junio de 2003, consultado el 26 de noviembre de 2015. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262.pdf
3 Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación DOF 11 de junio de 2003, consultado el 26 de noviembre de 2015. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262.pdf.
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF, 05-02-17, reformado el 7 de febrero de 1983, consultado el 26 de noviembre de 2015, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
5 Ibídem, reformado el 8 de febrero de 201, 2consultado el 26 de noviembre de 2015.
6 Las ciudades y poblados en los que vivimos, así?
como los campos de los que obtenemos nuestros alimentos han removido a
los ecosistemas originales, secado lagos y ríos... Medir el impacto de
nuestra sociedad en el ambiente es una tarea compleja. Sin embargo, se
han propuesto diversas maneras para hacerlo, entre ellas el Índice del
Planeta Viviente (IPV) y el Índice de Sustentabilidad Ambiental (ESI,
por sus siglas en ingles). De todas estas formas de medirlo, no
obstante, la más conocida es a través de la huella ecológica,
propuesta en 1996 por el ecólogo canadiense William Rees. Impacto del
hombre en el medio ambiente, SEMARNAT, disponible en:
http://www.semarnat.gob.mx/archivosanteriores/informacionambiental/Documents/05_serie/yelmedioambiente/1_impacto_humano_v08.pdf
7 Ley General de Asentamientos Humanos, DOF, 21 de julio de 1993, consultado el 26 de noviembre de 2015, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/133.pdf
8 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, consultado el 26 de noviembre de 2015, disponible en http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
9 Observación general número 2, artículo 9, Accesibilidad, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, 2013, consultado el 26 de noviembre de 2015, disponible en www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CRPD/GC/DGCArticle9_sp.doc
10 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, consultado el 26 de noviembre de 2015, disponible en http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
11 Observaciones finales sobre el informe inicial de México, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, 2014, disponible en http://www.gob.mx/conadis/documentos/observaciones-finales-sobre-el-inf orme-inicial-de-mexico
12 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF, 05-02-17, reformado el 18-01-34, consultado el 26-11-15, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
13 Ibídem, reformado el 10 de junio de 2011, consultado el 25 de noviembre de 2015, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
14 Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, DOF, 11 de junio de 2003, reformado el 20 de marzo de 2014, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262.pdf
15 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, DOF, 30 de mayo de 2011, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf
16 Anexo Estadístico de la Pobreza en México, Coneval, 2015, disponible en http://www.coneval.gob.mx/Medicion/MP/Paginas/AE_pobreza_2014.aspx
17 Ibídem, disponible en http://www.coneval.gob.mx/Medicion/MP/Paginas/AE_pobreza_2014.aspx
18 Ibídem, disponible en http://www.coneval.gob.mx/Medicion/MP/Paginas/AE_pobreza_2014.aspx
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2015.
Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)
Que reforma el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Eloísa Chavarrías Barajas, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Eloísa Chavarrías Barajas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción IV del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La Carta Magna reconoce derechos y prerrogativas de los ciudadanos que pueden ser suspendidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 Constitucional.
A manera de referencia sobe los derechos políticos citamos que El artículo 29 de la Constitución menciona:
...En los casos de incursión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente, de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación, pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado persona...
El artículo 38 considera que los derechos o las prerrogativas de los ciudadanos se suspenden en los siguientes casos:
I . Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36;...
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, por contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La suspensión de los derechos de los ciudadanos, según consta en los dos artículos mencionados, se realiza cuando ocurra una perturbación grave de la paz o por conductas u omisiones atribuibles a los gobernados que traigan aparejada una disminución o el menoscabo en el goce de sus prerrogativas fundamentales. En el primero de los casos, la suspensión deberá ser decretada por el Ejecutivo Federal con aprobación del Congreso, mientras que en el segundo por la autoridad judicial competente. El supuesto primeramente citado tiene efectos generales, en tanto que el segundo está destinado a individuos en lo particular.
Desde la promulgación de la Constitución de 1917, la suspensión de derechos que hace referencia el artículo 29 únicamente ha sido decretada en una sola época:
Ocurrió cuando México se vio forzado a declarar la guerra a la Alemania nacionalsocialista, la Italia fascista y el Imperio japonés en 1941.
Salvo alguna situación estatal, nunca más se ha vuelto a emplear esta figura.
La fracción IV del artículo 38, aún comprende conceptos propios de los primeros años de la Constitución, que hoy han quedado rebasados no solo por el derecho sino por la ciencia médica y los derechos humanos.
Cierto que desde la era virreinal y bien entrado el siglo XX se consideró necesario sancionar la vagancia y el alcoholismo, con la clara idea de favorecer a las personas trabajadoras, las formas productivas , honestas de vida y una mejor sociedad.
En la práctica mientras tales normas tuvieron vigencia, (después de 1917) al menos en el ámbito del código penal, su aplicación resultó escasa o, mejor dicho nula, y, en el peor de los casos, dirigida hacia sectores y personas indefensas de los estratos más pobres , y hacia grupos vulnerables, como eran los invidentes y sordomudos cuyas posibilidades de defensa eran exiguas o de plano inexistentes.
En la época en que fue promulgado imperaba un ambiente proclive a imponer de manera parcial o total la ley seca, como posteriormente ocurrió en algunos estados de la federación; Sonora y Tabasco, por dar un ejemplo, con resultados negativos y de favorecimiento al mercado clandestino.
En la actualidad, según ha establecido la ciencia médica, y los derechos humanos, las víctimas del alcoholismo ya no se consideran viciosos sino enfermos que requieren la atención tanto de los sistemas de salud como de colectivos y semejantes.
En lo que corresponde a la vagancia, el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1991, derogó los artículos 255 y 256 del Código Penal Federal, que preveían como conductas ilícitas la vagancia y la malvivencia.
Diversos congresos locales también han derogado el delito de vagancia. Esto puso fin a leyes que desde la época virreinal buscaban evitar la circulación de jugadores compulsivos, merolicos y otras formas poco habituales de subsistencia.
Es también claro que en la materia electoral se ha procedido de manera semejante, ya que el Instituto Nacional Electoral en sus deliberaciones actuales ya no se ha ocupado de las tipificaciones de vagancia o ebriedad consuetudinaria.
En el caso de la ebriedad por sí misma desde hace varios años ya no es motivo de sanción penal, sino el hecho de que ésta se traduzca en la violación de un deber, como ocurre, por ejemplo, con los que provocan daños en propiedad ajena o lesiones.
En la lógica de que si la legislación secundaria ha desincorporado la vagancia y la ebriedad del catálogo de conductas punibles, con mayor razón la presunción deben ser excluida de la Constitución.
Por los enunciados expuestos, se propone para aprobación el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se deroga la fracción IV del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 38. ...
I. a III. ...
IV. Derogada;
V. y VI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2015.
Diputada Eloísa Chavarrías Barajas (rúbrica)
Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Evelio Plata Inzunza, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Evelio Plata Inzunza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforma la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incluir en los preceptos de la Ley Suprema los términos denominados actividades pesqueras y acuícolas, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, reglamentaria del artículo 27 constitucional y que ha sido promulgada en julio de 2007, es un ordenamiento que entre sus objetivos busca establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales.
Asimismo, se propone promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a través de los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola.
Además, establecer las bases para la ordenación, conservación, la protección, la repoblación y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, así como la protección y rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos.
Busca también fijar las normas básicas para planear y regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres, así como en terrenos del dominio público o de propiedad privada.
Figura además el objetivo de procurar el derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos pesqueros y acuícolas de las comunidades y pueblos indígenas.
Así también, establecer las bases y los mecanismos de coordinación entre las autoridades de la Federación, las entidades federativas y los municipios, para el mejor cumplimiento del objeto de la ley.
Se propone también determinar y establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de mecanismos de participación de los productores dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas.
Incluso, apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia de acuacultura y pesca y establecer el régimen de concesiones y permisos para la realización de actividades de pesca y acuacultura y las bases para el desarrollo e implementación de medidas de sanidad de recursos pesqueros y acuícolas.
Procura además establecer las bases para la certificación de la sanidad, inocuidad y calidad de los productos pesqueros y acuícolas, desde su obtención o captura y hasta su procesamiento primario, de las actividades relacionadas con éstos y de los establecimientos e instalaciones en los que se produzcan o conserven.
Busca establecer el Sistema Nacional de Información de Pesca y Acuacultura y el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura y las bases para la realización de acciones de inspección y vigilancia en materia de pesca y acuacultura, así como los mecanismos de coordinación con las autoridades competentes.
Propone el ordenamiento asimismo establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación a las disposiciones de la ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma, además de que procura proponer mecanismos para garantizar que la pesca y la acuacultura se orienten a la producción de alimentos.
No obstante que la ley en comento preceptúa el ordenamiento de las actividades pesqueras y acuícolas, ambos conceptos no están contenidos sin embargo en la norma suprema de la cual deriva aquella como instrumento reglamentario.
Ello, a pesar de que al igual que los términos actividades agropecuarias y forestales contenidos ya en la Carta Magna, la pesca y la acuacultura están reconocidas como tal y forman parte medular del sector primario, al cual no únicamente el sentido común, sino las propias instituciones públicas, hacen referencia como asuntos del ámbito rural.
La presente propuesta legislativa busca armonizar así lo preceptuado en el artículo 27 constitucional con las definiciones que dan sustento a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, reglamentaria del mismo, toda vez que los términos actividades pesqueras y acuícolas no están contenidos en la norma superior, cuando la misma refiere la materia del desarrollo rural.
Más aún, no se trata únicamente de adicionar definiciones consistentes al cuerpo de la redacción del artículo 27 constitucional, por lo que hace a la inclusión de los términos actividades pesqueras y acuícolas, sino más bien realizar una medida que desde una óptica semántica considere lo que la norma reglamentaria preceptúa ya en el ámbito de la práctica, cuando públicamente se alude a estos conceptos y que son materia de lenguaje común, al formar parte tanto en lo particular como en lo genérico de los asuntos propios del sector rural.
De aprobarse la medida legislativa que se propone, al incluir en la fracción Vigésima del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los términos pesqueras y acuícolas, se reconocerá la importancia de estas actividades como estratégicas para la soberanía y la seguridad nacional, por lo que hace a la contribución de las mismas en cuanto a la producción de alimentos, generación de empleos y promotoras del desarrollo regional.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de
Decreto por la cual se reforma la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único . Se reforma la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 27 . La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
I. a la XIX. ...
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas para el uso óptimo de la tierra y cuerpos de agua existentes en territorio nacional, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, pesquera y acuícola, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 3 días del mes de diciembre de 2015.
Diputado Evelio Plata Inzunza (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Patricia Sánchez Carrillo, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada federal Patricia Sánchez Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados la presente Iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de consejeros de los organismos públicos locales electorales, conforme a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Antecedentes
El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.
El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Planteamiento del problema
En virtud de la reforma constitucional en materia política-electoral del año 2014, referida líneas arriba, el Instituto Nacional Electoral está facultado para al consejero presidente y a los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales.
Con dicha novedad legislativa, el constituyente permanente blindó a los organismos públicos locales electorales de injerencias perniciosas, tanto en su integración como en su actuación, que afectaran la imparcialidad que, entre otros principios, debe regir su actuación.
Por otra parte, el constituyente permanente determinó en la parte relativa del artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso c), numeral 2o, que ... Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley ....
En este orden de ideas, el Congreso de la Unión estableció en el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que El consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por esta Ley, en el numeral 1, y Los requisitos para ser consejero electoral local, en el numeral 2.
Sin embargo, ni en el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en ninguno otro de sus artículos, se reguló lo relativo al perfil que acredite la idoneidad para el cargo de consejero de los Organismos Públicos Locales Electorales, por lo que la presente iniciativa pretende subsanar esa omisión.
Argumentos
Considerando que los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales realizan, en el ámbito de su competencia, la función estatal de organizar las elecciones, los mismos realizan una aportación fundamental a la democracia estatal, a través de su desempeño, por lo que el perfil de dichos servidores públicos debe estar compuesto por los conocimientos, las habilidades y las competencias que les permitan desarrollar su elevada responsabilidad, en estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Dado que la electoral es una función especializada, los consejeros electorales locales deben tener desarrolladas capacidades técnicas en materia electoral y un claro entendimiento de la estructura estatal y del orden jurídico público.
Por otra parte, los consejeros electorales locales deben generar confianza en la ciudadanía, a efecto de que ésta tenga la seguridad de que en las elecciones habrá piso parejo para todos los participantes y de que el sufragio emitido en las urnas será computado con pulcritud y exactitud.
Además, los consejeros electorales locales deben ser capaces de dialogar para generar acuerdos y consensos con los actores electorales e impulsar la construcción de una cultura democrática.
Por ello, consideramos que además de tener conocimientos especializados, los consejeros electorales deben tener desarrolladas competencias ciudadanas y, siguiendo el modelo desarrollado por la Organización Mundial de la Salud, poseer las habilidades para la vida siguientes: comunicación asertiva, toma de decisiones, manejo de problemas y conflicto y pensamiento crítico, por lo que proponemos adecuar la Ley General de Instituciones Electorales mediante los cambios que se enuncian en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Único. Se reforma el artículo 101, numeral 1, inciso d); y, se adiciona el artículo 100, numeral 2 bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como siguen:
Artículo 100.
1. ...
2. ...
a) a k) ...
2 bis. El perfil que se debe cubrir para acreditar la idoneidad para el cargo de consejero electoral local, es el siguiente:
a) Tener conocimientos en la materia político-electoral y en la legislación aplicable al ámbito público;
b) Poseer competencias ciudadanas que conlleven a actuar con apego a valores éticos, convivir en paz y fomentar la práctica del respeto a los derechos humanos;
c) Contar, al menos, con tres de las siguientes cuatro habilidades: pensamiento crítico, comunicación asertiva, toma de decisiones y manejo de problemas y conflicto.
d) Aprobar los exámenes de confianza que se implementen para ser consejero electoral local.
Artículo 101. ...
1. ...
a) a c) ...
d) La Comisión podrá allegarse de información complementaria para el desarrollo del proceso de designación de las propuestas de integración de cada uno de los consejos locales de los Organismos Públicos Locales. En todos los casos, las personas contenidas en las propuestas deberán cumplir con los requisitos, el perfil y los exámenes de confianza que acrediten su idoneidad para el puesto que establecen la Constitución y esta Ley;
e) a i) ...
2. a 4 ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, Distrito Federal, a 3 de diciembre de 2015.
Diputada Patricia Sánchez Carrillo (rúbrica)
Que reforma los artículos 213, 223 y 224 de la Ley de la Propiedad Industrial, a cargo del diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado federal José Luis Orozco Sánchez Aldana, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 213, 223 y 224 de la Ley de la Propiedad Industrial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A lo largo de nuestra historia, ha existido en todo momento ciertos bienes, materias primas o productos finales, que son particulares de una región; ya sea por ciertas características en su proceso de elaboración, por cualidades en su diseño, por las particularidades de sus componentes, por los detalles en los métodos de su siembra o cosecha; o bien, porque simplemente son productos que por distintas causas, solo se encuentran en un área delimitada muy específica.
Ello, ha estado presente no solo en nuestra historia de muchas maneras, incluso ha sido factor determinante del inicio y posterior desarrollo del comercio entre regiones e incluso de la prosperidad de muchas sociedades y la localidad en la que se desarrollan.
Muestra de ello es el trueque; que es la primera expresión del comercio y nace precisamente del reconocimiento de que existen productos, bienes o servicios, que en el lugar donde se habita, no se tienen las condiciones o los recursos para proveerlos; haciendo imprescindible, salir en su búsqueda para satisfacer esa necesidad específica, dando a cambio y como medio de pago; exactamente algo que represente lo mismo para la contraparte; es decir, un producto, un bien o servicio que no tiene y que también necesita.
Con el desarrollo de las sociedades y la conformación como hasta ahora se conoce, de las naciones; esta situación se ha convertido incluso en rasgo y parte de la identidad de países y civilizaciones enteras.
Siendo estos productos, motivos de orgullo nacional y fuente de distinción y reconocimiento a nivel mundial.
Por esa situación y derivado de la cada vez mayor integración entre las naciones, sus economías y sociedades; esos productos específicos y representativos, han cobrado especial relevancia, no únicamente como motivo de orgullo propio sino también como parte esencial de identidad nacional y en algunos casos, incluso son parte medular de su economía; todo ello ha ido motivando que se desarrollen los mecanismos que no solo deban de preservarlos y reconocerlos, sino también en gran medida, protegerlos.
Ante esa imprescindible necesidad e interés, es que se fueron desarrollando ciertos mecanismos o herramientas de carácter internacional- específicos al respecto; dando como resultado en la conformación de las declaraciones de denominación de origen.
Esta excelente protección legal, afortunadamente no es nueva en el mundo ni mucho menos en nuestro marco jurídico; dentro de nuestro sistema legislativo, se encuentra definida en la Ley de la Propiedad Industrial en sus artículos 156 y 157, que dicen:
Artículo 156. Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y los humanos.
Artículo 157. La protección que esta Ley concede a las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita el Instituto. El uso ilegal de la misma será sancionado, incluyendo los casos en que venga acompañada de indicaciones tales como género, tipo, manera, imitación, u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal.1
Ello como resultado de que en el año 1958, se suscribió el Arreglo de Lisboa el cual se debe a la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional.
Tal y como lo establece el acuerdo en un principio firmado por seis países, pero en la actualidad signado por la gran mayoría de las naciones; existe el compromiso de proteger mutuamente a los productos con denominación de origen reconocida, impidiendo la producción o bien la comercialización en su territorio de imitaciones o, de productos parecidos que creen confusión y como resultado obtengan un beneficio económico desleal.
La efectividad de este recurso legal, ha quedado probada no solo a nivel internacional sino también al interior de los estados, porque los beneficios que representa para una nación contar con la protección y el reconocimiento de sus productos propios, tienen un efecto multiplicador muy positivo no solo en su sociedad sino también en sus finanzas.
Nuestro país afortunadamente no ha sido ajeno al uso y disfrute de este importante recurso, con la creación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en el año de 1993,2 que por ley es el único facultado para emitir en nuestro territorio las declaraciones de denominación y origen y realizar el trámite correspondiente a nivel internacional; nuestro país tiene actualmente 14 declaraciones de denominación de origen, siendo éstas las siguientes:
1. El Tequila (Origen Jalisco; algunas regiones de Nayarit, Tamaulipas, Michoacán y Guanajuato)
2. El mezcal (Guerrero, Oaxaca, Durango, Zacatecas y San Luis Potosí)
3. El bacanora (Sonora)
4. El charanda (Michoacán)
5. El sotol (Chihuahua, Coahuila y Durango)
6. Las artesanías en Talavera (Puebla y Tlaxcala)
7. Las artesanías en madera de Olinalá (Guerrero)
8. La joyería artesanal de Ámbar de Chiapas (Chiapas)
9. El café de Veracruz (Veracruz)
10. El mango ataulfo del Soconusco de Chiapas (Chiapas)
11. El café de Chiapas (Chiapas)
12 Vainilla de Papantla (Veracruz y Puebla)
13 Chile habanero de la península de Yucatán. (Yucatán, Campeche y quintana Roo)
14. Arroz del estado de Morelos.
No obstante lo anterior y el importante esfuerzo que representa y el beneficio que provee contar con estas declaraciones de origen; para productos no solo representativos de nuestra nación y cultura; sino también en muchos casos históricos-ancestrales.
Existen problemas que todavía afectan en gran medida el pleno desarrollo de algunos de estos productos y por lo mismo, representan un riesgo que atenta sobre su historia y como consecuencia, sobre los beneficios en todos los aspectos que proveen.
Un ejemplo muy claro y de igual forma alarmante, es lo que sucede con el tequila y en gran medida con la mayoría de las bebidas destiladas que se comercializan en el país.
El problema que está afectando muy en particular al tequila es la ilegalidad, con la circulación en el mercado de productos similares o bien de imitaciones que falsifican no solo su contenido muy específico reconocido incluso por una norma oficial mexicana3 sino también su origen y calidad que le caracteriza, como propios de nuestra tierra.
El asunto no es menor, no solo por cuestiones económicas y de protección a un producto representativo de nuestro país, incluso a nivel mundial; sino también y en primer lugar es un asunto de salud pública, si consideramos que en México:
El 75% de los mexicanos ingirieron al menos una vez en su vida una bebida alcohólica.
Hay aproximadamente 45 millones de bebedores habituales.
Que el 65% de la población de entre 17 y 65 años de edad padece alcoholismo en alguno de sus diversos grados.4
Lo anterior, porque siendo un país con un elevado consumo de bebidas alcohólicas, lamentablemente con este tipo de bebidas adulteradas y falsas, no se tiene ni la certeza ni garantía, alguna de su calidad y en muchos casos, atenta no solo contra la salud de quien las consume, sino también en contra de su propia vida.
Por cuestiones sociales y de salud pública, estamos frente a un asunto que debemos asumir como prioritario y además de sumo interés, ante el compromiso permanente de proteger a nuestra población.
En segundo lugar, estamos frente a un problema que atenta contra los productores y además en contra de todos los mexicanos, por las pérdidas que representa para las finanzas nacionales la comercialización de éstos productos ilegales, no solo al interior del territorio nacional sino incluso y además, porque están siendo exportados a naciones que están ignorando, desconociendo o bien omitiendo de manera deliberada, la denominación de origen que ostenta la bebida original.
Basta mencionar que se tiene registro de que el 55% de la producción de tequila que circula y se comercializa en el país, es falsa o en el menor de los casos adulterada.5
Y además, desafortunadamente se tiene el dato de que el 66.3% de las exportaciones registradas, son de tequilas adulterados; es decir, se ofrecen como productos 100% de agave; cuando en realidad en el mejor supuesto, solo llegan a contener el 51% de azucares provenientes de éste, y el porcentaje restante son distintos azucares sustitutos.6
Exportaciones que deberían de poner en alto el nombre de nuestro país y el trabajo de cientos de productores involucrados en el ramo; pero que se ven perjudicados en todos los aspectos por este lamentable motivo.
Todo se realiza al margen de la ilegalidad, y conlleva una violación, inadvertencia y desapego absoluto de la protección que provee la declaratoria de denominación de origen que ostenta esta emblemática bebida.
Además de lo anterior, cabe señalar que el problema que aqueja al tequila en cierta medida es también propio del mercado de las bebidas destiladas en nuestro país; de acuerdo a estimaciones se concluye que el volumen total de bebidas destiladas ilegales que se comercializan en la actualidad, es de 20 millones 722, 738 de cajas con botellas de 9 litros.7
Cifra que representa el 43% del total del mercado de este tipo de bebidas que se comercializan en todo nuestro territorio.8
Este monto de bebidas falsas y adulteradas, tiene un valor en el mercado aproximado de más de 20 mil millones de pesos; y este total representa una pérdida fiscal para el país de poco más de 6 mil 300 millones de pesos.0
En otras palabras; por la producción y comercialización de este tipo de bebidas ilegales estamos dejando de percibir el 39% del 100% que se debería recaudar por la actividad económica de éste mercado en particular y que debería de ser en total y en promedio, alrededor de 16 mil millones de pesos; es decir miles de millones de pesos que se evaden por concepto de impuestos aplicables.10
Como se puede ver, el problema que afecta a la industria tequilera y al mercado de las bebidas destiladas, es un problema de índole nacional y de interés público, que nos perjudica a todos.
Es claro que por sí sola, la declaración de denominación de origen que posee el tequila a nivel nacional e internacionalmente; no es suficiente para protegerla ante el daño que provee la ilegalidad y el comercio desleal, no nada más en nuestro territorio sino incluso, en las demás naciones y frente a ellas.
Sin embargo, la realidad nos obliga a asumir la solución correspondiente, empezando por recomponer lo que está en nuestro país y el propio marco jurídico, abriendo el espacio para que se siga manteniendo esta lamentable situación.
Esta soberanía debe de tomar las medidas necesarias, para prohibir, perseguir y castigar la fabricación y comercialización de productos similares a los que se encuentran protegidos por una declaración de denominación de origen.
Es un esfuerzo que no solo protege a nuestros productos, como es el caso tan necesario del tequila. Sino también, es una medida de corresponsabilidad frente a las demás naciones, de las cuales requerimos lo mismo y el equivalente nivel de compromiso.
Debemos de asumir como delito, el producir, almacenar, transportar, introducir la país, distribuir, vender o exportar productos falsos, idénticos, parecidos, similares o bien, que busquen sacar un aprovechamiento y beneficio económico ilegal, a cuestas de un producto original, reconocido y protegido por una declaratoria de denominación de origen.
Este es el espíritu de la presente iniciativa que se somete a consideración.
Lo asumimos como un asunto de todos y más allá de intereses particulares; porque no se trata únicamente de proteger a una bebida o lo que está detrás de ésta, sino incluye también lo que representa.
No olvidemos como mexicanos y como integrantes de esta soberanía; que preservar nuestras raíces, es conservar la identidad.
Y el tequila proviene de nuestras más arraigadas raíces y es un elevado representativo de nuestra orgullosa, identidad nacional.
Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 213, 223 y 224 de la Ley de la Propiedad Industrial
Artículo Primero. Se reforma la fracción XXII al artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
Artículo 213. Son infracciones administrativas:
I. a XXI. ...
XXII. Producir, poner en circulación y ofrecer en venta productos símiles o semejantes que generen confusión sobre su origen o calidad, a los que están protegidos por una declaratoria de denominación de origen;
XXIII... a XXX. ...
Artículo Segundo. Se reforma el último párrafo, se adiciona un párrafo segundo y una fracción VII al artículo 223 de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
Artículo 223. Son delitos:
I. a VI. ...
VII. Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender o exportar, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, productos protegidos por una declaratoria de denominación de origen, sin la correspondiente autorización de uso.
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 224 de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
Artículo 224. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien cometa alguno de los delitos que se señalan en las fracciones I, IV, V o VI del artículo 223 de esta Ley. En el caso de los delitos previstos en las fracciones II, III y VII del mismo artículo 223, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Transitorios
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ley de la Propiedad Industrial. Artículos 156 y 157.
2 Diario Oficial de la Federación, 10/12/1993.
3 NOM-006-SCFI-2005.
4 Secretaria de Salud. Encuesta Nacional de Adicciones 2008.
5 Consejo Regulador del Tequila. 2012.
6 Consejo Regulador del Tequila. 2012.
7 Comisión para la Industria de Vinos y Licores. 2013.
8 Comisión para la Industria de Vinos y Licores. 2013.
9 Comisión para la Industria de Vinos y Licores. 2013.
10 Comisión para la Industria de Vinos y Licores. 2013.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2015.
Diputados: Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Laura Valeria Guzmán Vázquez, Jesús Zúñiga Mendoza (rúbrica), Laura Plascencia Pacheco (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Ramón Bañales Arámbula (rúbrica), Javier Santillán Oceguera, Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica).
Que expide la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Salomón Fernando Rosales Reyes y suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PVEM
Los que suscriben, Salomón Fernando Rosales Reyes, Víctor Manuel Silva Tejeda, Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, Marco Polo Aguirre Chávez y Alfredo Anaya Orozco integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, así como Daniela de los Santos Torres, Rosa Alicia Álvarez Piñones y Omar Noé Bernardino Vargas, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, presentada en 2001, las personas con discapacidad son aquellas que tienen una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales y que al interactuar con distintos ambientes del entorno social pueden impedir su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones a las demás
La discapacidad en los años futuros, será un motivo de preocupación aún mayor, pues su prevalencia va aumentando. Ello se debe a que la población está envejeciendo y el riesgo de discapacidad es superior entre los adultos mayores, y también al aumento mundial de enfermedades crónicas tales como la diabetes, las enfermedades cardiovasculares, el cáncer y los trastornos de la salud mental.
Muchas personas con discapacidad carecen de igual acceso a la atención de salud, la educación y las oportunidades laborales que las demás personas; no reciben los servicios que requieren de acuerdo con su discapacidad, y son excluidos de actividades de su vida cotidiana.
Desde la entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad, ésta se considera, una cuestión de derechos humanos. También constituye un problema de gran importancia desde el punto de vista del desarrollo, ya que se demuestra que las personas con discapacidad se encuentran en peor situación socioeconómica y sufren más pobreza que las personas sin discapacidad.
La discapacidad forma parte de la condición humana: casi todas las personas sufrirán algún tipo de discapacidad transitoria o permanente en algún momento de su vida, y las que lleguen a la senilidad experimentarán dificultades crecientes de funcionamiento. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CDPD, aprobada por las Naciones Unidas en 2006, pretende promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
La discapacidad afecta de manera desproporcionada a las poblaciones vulnerables. Los resultados de la Encuesta Mundial de Salud indican que la prevalencia es mayor en los países de ingresos bajos que en los países de ingresos más elevados.
En 1992, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el 3 de diciembre como Día Internacional de las Personas con Discapacidad, para sensibilizar la opinión pública respecto a la integración de éstas personas en todos los aspectos de la vida política, social, socioeconómica y cultural de las naciones.
Como resultado del Censo de Población y Vivienda realizado en el 2010 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Inegi, se señala que uno de los grupos más vulnerables de la sociedad es el que presenta algún tipo de discapacidad. Este censo, con base en el cuestionario ampliado, identificó 5 739 270 mexicanos con alguna dificultad física o mental para realizar actividades de la vida cotidiana. El grupo de 60 a 84 años concentra el mayor porcentaje de individuos con alguna discapacidad, seguido de la población adulta entre 30 y 59 años. Dos de cada diez individuos con discapacidad tienen menos de 30 años.
Los datos sobre la discapacidad de la población por entidad federativa reflejan tanto el efecto de la migración sobre la estructura por edad y de la población en cada uno de los estados, como las condiciones de salud y la atención preventiva para evitar situaciones de discapacidad.
Las entidades federativas con mayor porcentaje de población con discapacidad son Zacatecas y Yucatán seguidas de Michoacán, Nayarit y Colima todas con proporción superior a la observada a la media nacional que es de 5.1 por ciento.
La limitación de la movilidad es la mayor frecuencia entre la población del país; siguiendo las discapacidades para ver, oír, trastornos mentales, el habla o de comunicación, así como las limitantes para el autocuidado personal. Las causas de la discapacidad varían de acuerdo con las características de cada grupo, en el caso de los niños se origina principalmente durante la gestación y el nacimiento, mientras que para los jóvenes y adultos se crea por enfermedades y accidentes.
En el presente ordenamiento jurídico dentro de su Título Segundo denominado Derechos de las Personas con Discapacidad se establecen los Derechos Humanos, Salud y Asistencia Social, Educación, Trabajo y Empleo, Accesibilidad y Vivienda, Transporte Público y Comunicaciones, Desarrollo Social, Deporte, Recreación, cultura y Turismo, y Acceso a la Justicia. Por lo que se deberán crear normas, lineamientos y reglamentos tomando las medidas destinadas al constante mejoramiento de la situación de las personas con discapacidades y a la consecución de la igualdad de oportunidades para ellas.
Dentro del Título Cuarto se hace mención del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, Conadis, el cual se convierte en el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con autonomía técnica y de gestión para formular políticas, acciones, estrategias y programas, encargado de promover, fomentar y evaluar la participación del sector público y privado en las acciones y programas derivados de la ley y demás ordenamientos. De igual forma se menciona la Asamblea Consultiva, órgano de asesoría y consulta del Conadis, de participación ciudadana y plural cuyo objetivo es analizar y proponer programas y acciones que incidan en el cumplimiento del Programa Nacional para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad, elaborado y coordinado por el Conadis.
La presente Iniciativa tiene por objeto crear una cultura de respeto hacia las personas discapacitadas, no obstruyendo las áreas reservadas para éstos como estacionamientos, cines, museos, escuelas entre otras; así como también originar un compromiso por parte del gobierno y autoridades competentes para la implementación de transporte público adecuado para las personas que poseen discapacidades diferentes, así como señalamientos y accesos para su correcto tránsito. De lo antes expuesto, y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, sometemos a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de iniciativa de
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
Su objeto es promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio en condiciones de igualdad de todos, de los derechos humanos de las personas con discapacidad, asegurando su inclusión y una mejor calidad de vida, así como concientizar, sensibilizar e informar a la sociedad en materia de discapacidad.
De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad, sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Accesibilidad. Las previsiones necesarias que permitan asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, transporte, información y comunicaciones;
II. Ajustes razonables. Las modificaciones, adaptaciones o innovaciones necesarias y adecuadas para garantizar y brindar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio de los derechos humanos;
III. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
IV. Ayudas técnicas. Los dispositivos técnicos, tecnológicos y materiales que permitan habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones de tipo funcional, motriz, sensorial, intelectual o mental de las personas con discapacidad que permitan coadyuvar a su autonomía e inclusión;
V. Barreras de comunicación. Es la ausencia, ineficiencia o ineficacia de la aplicación de códigos de comunicación hacia las personas con discapacidad, que obstaculizan su comprensión del entorno y su plena inclusión;
VI. Barreras físicas. Obstáculos o elementos físicos que limitan o impiden a las personas con discapacidad, su libre acceso, desplazamiento en la vía pública, las edificaciones o los servicios públicos;
VII. Barreras sociales y culturales. Actitudes, conductas, juicios de valor u omisiones que se generan debido a los prejuicios, actitudes discriminatorias o desconocimiento y que impiden la inclusión social a las personas con discapacidad;
VIII. Comunicación. Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
IX. Comunidad de sordos. Agrupación de personas que ha desarrollado una lengua transmitida en una modalidad viso-gestual-manual, como sistema lingüístico estructurado de unidades relacionadas entre sí y que posibilita la cohesión cultural entre sus miembros;
X. Consejo. Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
XI. Discriminación. Implica aquella distinción excluyente o restrictiva respecto de la discapacidad de una persona, que tenga como finalidad menoscabar, violentar o dejar sin efectos el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos;
XII. Diseño universal. Los productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. Esto no implica la exclusión de las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando sean requeridas;
XIII. Educación especial. La educación especial está encaminada a las personas con discapacidad, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes, que requieran una atención equitativa de las necesidades educativas en tratándose de discapacidades transitorias o definitivas como dificultades severas de aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, para evitar la desatención, deserción, rezago o discriminación;
XIV. Educación inclusiva. Derecho de las personas con discapacidad para tener acceder, permanecer y continuar en todos los niveles educativos de la educación regular;
XV. Entidad federativa. Unidad delimitada territorialmente que en unión con otras conforma una nación.
XVI. Estenografía proyectada. Son los apoyos técnicos o humanos que permiten percibir y transmitir diálogos de manera simultánea a su desarrollo, por medios electrónicos, visuales o en sistema de escritura Braille;
XVII. Habilitación. Aplicación coordinada e integral de un conjunto de acciones médicas, psicológicas, educativas y ocupacionales que permitan a las personas con discapacidad congénita, desarrollar su máximo potencial a fin de lograr una óptima inclusión en los distintos ámbitos en que se desenvuelve;
XVIII. Igualdad de oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población;
XIX. Leguaje. Se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;
XX. Lengua de señas mexicana. Conjunto de signos gestuales acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, es reconocida oficialmente como lengua nacional y forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana;
XXI. Ley. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XXII. Persona con discapacidad. Toda persona que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a corto o largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva inclusión en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
XXIII. Política pública. Todas aquellos planes, programas o acciones que la autoridad desarrollo para asegurar los derechos establecidos en la presente ley;
XXIV. Prevención. La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales;
XXV. Programa. El Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XVI. Rehabilitación. Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad, logre la independencia y pueda lograr la inclusión social;
XXVII. Secretaría de Educación. Secretaría de Educación Pública;
XXVIII. Secretaría de Salud. Secretaría de Salud Pública; y,
XXIX. Sistema de escritura Braille. Sistema de comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por personas con discapacidad visual.
Artículo 3. La observancia, aplicación y seguimiento de esta ley corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas ó morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad.
Artículo 4. En el caso de las entidades federativas, los gobiernos municipales y los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus competencias y en los casos aplicables, establecerán los programas y realizaran las acciones prioritarias que garanticen la eficaz atención y el desarrollo integral de las personas con discapacidad.
Los programas y acciones que lleven a cabo, de acuerdo a sus atribuciones y competencias, como mínimo, serán los siguientes:
I. Prevención de enfermedades que de no ser atendidas desembocan en discapacidad;
II. La promoción, respeto, protección y las garantías de los derechos humanos de las personas con discapacidad de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
III. Asistencia médica, habilitación y rehabilitación;
IV. Orientación, gestión y apoyo para la obtención de prótesis, órtesis o medicamentos;
V. La orientación, apoyo y capacitación a familiares o a personas que cuiden o asistan a las personas con discapacidad;
VI. La promoción, capacitación o apoyo para el empleo y la autogestión;
VII. La eliminación de barreras físicas y de comunicación;
VIII. La capacitación del personal adscrito a las dependencias con áreas de atención al público con la finalidad de concientizar, sensibilizar e informar sobre la discapacidad; y,
IX. Atención integral con personal calificado en las áreas de atención al público de las dependencias.
Artículo 5. El titular del Poder Ejecutivo federal en materia de esta ley, tendrá las siguientes facultades:
I. Coordinar e impulsar el establecimiento de políticas públicas para las personas con discapacidad, a fin de cumplir con las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado mexicano, adoptando medidas legislativas, administrativas y de otra índole, para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad;
II. Instruir a las dependencias y entidades del gobierno federal a que instrumenten acciones a favor de la inclusión social y económica de las personas con discapacidad en el marco de las políticas públicas;
III. Incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos para la implementación y ejecución de la política pública derivada de la presente Ley, tomando en consideración la participación de las Entidades Federativas en el reparto de estos recursos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables;
IV. Establecer y aplicar las políticas públicas a través de las dependencias y el Gobierno Federal, que garanticen la equidad y la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad;
V. Conceder, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad, adecuen sus instalaciones en términos de accesibilidad, o de cualquier otra forma se adhieran a las políticas públicas en la materia, en términos de la legislación aplicable;
VI. Promover la consulta y participación de las personas con discapacidad, personas físicas o morales y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración y aplicación de políticas, legislación y programas, con base en la presente ley;
VII. Asegurar la participación de las personas con discapacidad y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración de los informes que el Gobierno Mexicano presentará a la Organización de las Naciones Unidas, en cumplimiento a la Convención y ante otros organismos internacionales, relacionados con la materia de discapacidad y los derechos humanos;
VIII. Garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera plena y autónoma, en los términos de la presente ley;
IX. Fomentar la integración social de las personas con discapacidad, a través del ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
X. Promover el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad en condiciones equitativas;
XI. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural;
XII. Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación, y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad, y
XIII. Las demás que otros ordenamientos le confieran.
Artículo 6. Las entidades federativas en conjunto con los gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia les corresponden:
I. Expedir reglamentos y bandos, las normas urbanísticas y arquitectónicas que faciliten el acceso y desplazamiento a las personas con discapacidad;
II. Apoyar, orientar e incentivar las acciones que emprendan las instituciones, asociaciones y grupos de los sectores social y privado, con el fin de promover el desarrollo e integración social de las personas con discapacidad; y,
III. Las demás que le confiera la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 7. Le corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la administración pública federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, y a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios capacitar al personal que labora en áreas de atención al público de personas en materia de discapacidad física, sensorial, intelectual o mental con la finalidad de facilitar y hacer accesible cualquier trámite, servicio o brindar la información que se les requiera en el ámbito de su competencia. Asimismo, deberán realizar las adecuaciones necesarias que garanticen y faciliten el acceso, movilidad y comunicación en sus instalaciones, observando estos criterios en estacionamientos, vestíbulos, elevadores, escaleras, rampas, barandales y pasamanos, teléfonos públicos, baños públicos, entre otros.
Artículo 8. Los principios que deberán observar los programas, acciones o las políticas públicas son los siguientes:
I. Accesibilidad;
II. Equidad;
III. Igualdad de oportunidades;
IV. Igualdad entre mujeres y hombres;
V. Justicia social;
VI. Participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad;
VII. Respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana;
VIII. Respeto de la dignidad inherente a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;
IX. Respeto y la aceptación de las personas con discapacidad;
X. La accesibilidad;
XI. La transversabilidad;
XII. La no discriminación; y,
XIII. Las demás que resulten aplicables.
Título Segundo
Derechos de las Personas con
Discapacidad
Capítulo I
Derechos humanos
Artículo 9. Las personas con discapacidad gozarán de los todos los derechos humanos reconocidos en los Tratados Internacionales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que conforme a derecho se establezca en las disposiciones legales aplicables. La legislación relativa a los derechos humanos se interpretará favoreciendo en todo momento a las personas para la protección más amplia de sus prerrogativas.
Artículo 10. Queda prohibida toda discriminación de las personas con discapacidad motivada por el origen étnico, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales y la expresión de rol de género, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 11. Son derechos de las personas con discapacidad:
I. La protección de su salud, recibir diagnósticos, manejo médico, la valoración y tratamientos e información oportuna sobre su discapacidad, así como la orientación, atención y canalización para su rehabilitación;
II. Ser aceptado en los programas de educación en todas sus modalidades y niveles, una vez cumplidos los requisitos para la admisión de las instituciones educativas públicas;
III. Tener igualdad de oportunidades laborales para ejercer la profesión, oficio o trabajo digno;
IV. Gozar de consideraciones y facilidades para el uso del transporte, estacionamientos y espectáculos;
V. El libre acceso y desplazamiento en vía pública y servicios;
VI. Participar en los programas de cultura, deporte y recreación;
VII. Recibir la información, capacitación y asesoría para él y su familia que les permita participar de manera activa en los procesos de habilitación y rehabilitación e incorporación en los programas sociales para tener una vida digna y con calidad;
VIII. Disfrutar de una calidad de vida decorosa y digna;
IX. Contar con las herramientas necesarias para lograr la plena autonomía;
X. Participar en la vida política y pública;
XI. Los miembros de la Comunidad Sorda como minoría lingüística tienen derecho a:
A) Usar la Lengua de Señas Mexicana en privado y en público;
B) Relacionarse y asociarse con otros miembros de su comunidad lingüística;
C) Mantener y desarrollar su propia cultura;
D) Promover acciones de capacitación, formación e investigación de sus miembros en pro de la preservación de su Lengua y cultura;
E) Disponer de los medios necesarios para asegurar la transmisión y la proyección de su propia lengua;
F) Organizar y gestionar los recursos propios con el fin de asegurar el uso de su lengua en todas las funciones sociales; y,
G) Codificar, estandarizar, preservar, desarrollar y promover su sistema lingüístico sin interferencias inducidas o forzadas.
Capítulo II
Salud y asistencia social
Artículo 12. El Poder Ejecutivo federal en coordinación con el Consejo adoptará medidas efectivas y pertinentes, para que las personas con discapacidad tengan garantizados sus derechos humanos y se les permita tener una plena inclusión.
Para tal efecto, organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:
a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación integral y multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona; y,
b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad en todos los aspectos de la sociedad y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad en las zonas rurales e indígenas.
Artículo 13. La Secretaría de Salud, en coordinación con el Consejo, promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabaje en los servicios de habilitación y rehabilitación, con el objetivo de que se encuentren actualizados en la materia.
Artículo 14. El Consejo, en coordinación con las dependencias, entidades públicas y los gobiernos estatales, en el marco de sus respectivas competencias y atribuciones, desarrollarán de manera prioritaria programas médico-funcional y de atención psicológica para la habilitación, rehabilitación e inclusión social de personas con discapacidad.
Artículo 15. La rehabilitación médico-funcional estará dirigida a dotar de las condiciones para mejorar y apoyar en su recuperación a aquellas personas que presenten discapacidad física, mental, intelectual y sensorial calificada y cuando se detecte cualquier anomalía o deficiencia deberá iniciar de manera inmediata hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible.
Artículo 16. Toda persona con algún tipo de discapacidad podrá beneficiarse con la rehabilitación y habilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico, mental, cognitivo o sensorial, para lograr su inclusión educativa, laboral o social.
Artículo 17. Los procesos de rehabilitación se complementarán con el manejo médico, quirúrgico, fabricación y adaptación de ortesis y prótesis, así como ayudas tecnológicas necesarias en cada caso.
Artículo 18. Cuando en un proceso de habilitación o rehabilitación se considere necesaria la participación de algún miembro de la familia, éste deberá colaborar con el grupo de profesionales que atienda el caso, y de ser necesario, las instancias o instituciones que atiendan el caso podrán otorgarle las justificaciones por ausencia laboral o escolar que deberán ser aceptadas por el centro de trabajo o escolar.
Artículo 19. El Consejo y la Secretaría de Salud, emprenderán conjuntamente con las demás dependencias y organizaciones la ampliación de la cobertura de habilitación y rehabilitación en todo el país.
Artículo 20. El apoyo y orientación psicológica estarán dirigidos a optimizar al máximo las potencialidades de la persona con discapacidad, por lo que deberán considerarse sus características, motivaciones e intereses personales, así como los factores familiares y sociales.
Artículo 21. El apoyo y orientación psicológica comprenderá también programas de educación y conocimiento de los derechos sexuales y reproductivos, para las personas con discapacidad.
Artículo 22. La Secretaría de Salud protegerá el derecho de las personas con discapacidad para que cuenten con los servicios de salud, así como de rehabilitación y habilitación sin discriminación, a través de programas y servicios diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio accesible.
Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:
I. Diseñar, desarrollar, operar, supervisar y evaluar programas de prevención de enfermedades congénitas que de no ser atendidas de manera oportuna desembocan en discapacidad, así como de la difusión masiva de acciones básicas de prevención primaria, con la posibilidad de pedir el apoyo u opinión al Consejo;
II. Crear o fortalecer establecimientos de salud y de asistencia social que permitan ejecutar los programas señalados en la fracción anterior, los cuales se aplicarán en las regiones rurales y comunidades indígenas, considerando los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con discapacidad;
III. Orientar en materia de planificación familiar, atención prenatal, perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica, higiene y seguridad en el hogar y en el trabajo;
IV. Implementar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una atención digna y de calidad;
V. Diseñar, ejecutar y evaluar programas de educación para la salud, de derechos sexuales y reproductivos, prevención, rehabilitación, habilitación y atención integral de salud dirigida a las personas con discapacidad;
VI. Celebrar convenios de colaboración con bancos de prótesis, ortesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido para apoyar en su gestión y obtención a personas con discapacidad, privilegiando a personas de escasos recursos;
VII. Establecer programas de prevención dirigidos a familias que ya hayan tenido hijos o familiares con discapacidad o que tengan alguna enfermedad o características genéticas que pongan en riesgo la salud de los hijos por nacer y recomendarles las medidas para evitar su ocurrencia;
VIII. Difundir y aplicar de manera estricta las Normas Oficiales Mexicanas para la ingesta de ácido fólico a hombres y mujeres en edad reproductiva, la realización oportuna del tamiz neonatal ampliado y tamiz auditivo a todo recién nacido, así como la realización de la retinoscopia sobre todo en bebés prematuros, con la finalidad de prevenir y atender enfermedades neonatales que generen discapacidad;
IX. Difundir y aplicar las Normas Oficiales Mexicanas, para la atención de personas con discapacidad, con el fin de que los hospitales, centros de salud y de rehabilitación cuenten con las instalaciones y equipos adecuados para la prestación de sus servicios y desarrollar programas de capacitación, especialización y actualización para el personal médico y administrativo, organizaciones y los gobiernos estatales;
X. Capacitar en coordinación con instituciones u organizaciones especializadas, al personal para la atención en instituciones de salud pública y privada, e inclusive contar con apoyos estenográficos para la adecuada atención de personas con discapacidad auditiva y visual;
XI. Incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a la población con discapacidad, y
XII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 23. El Consejo, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de:
I. Promover los servicios de asistencia social para las personas con discapacidad en todo el país;
II. Promover la aportación de recursos materiales, humanos y financieros;
III. Procurar la integración y el fortalecimiento de la asistencia pública y privada en la prestación de los servicios de asistencia social dirigidos a las personas con discapacidad, y
IV. Establecer mecanismos para atender la demanda de servicios de asistencia social para las personas con discapacidad.
Artículo 24. Queda prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o vida.
Artículo 25. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades, con base en los lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, la cual estará disponible al público y deberá ser utilizada en el diseño de las políticas públicas.
Artículo 26. Es derecho de los padres o tutores, recibir la información sobre la situación de salud, así como los resultados de los estudios de tamiz neonatal, auditivo y retinoscopia, de manera adecuada y oportuna como indican las Normas Oficiales Mexicanas, así como obtener el resumen clínico, con el fin de consultar otras opiniones sobre las mejores opciones de tratamiento. Las instituciones de salud pública y privada proveerán lo necesario para que los padres de familia o tutores cuenten con la información de salud necesaria o requerida.
Capítulo III
Educación
Artículo 27. La educación que imparta y regule la Secretaría de Educación Pública deberá incluir a las personas con discapacidad en los planteles de educación regular, sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales. La educación especial se ofrecerá en los planteles educativos públicos y particulares de las Entidades, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, procurando que en cada municipio se atienda la educación especial.
Artículo 28. La educación especial tendrá, de conformidad con la Ley General de Educación, como propósito fortalecer la inclusión en los planteles de educación regular a las personas con discapacidad temporal o permanente, incluyendo a las personas indígenas con discapacidad y aquellos con aptitudes sobresalientes y atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.
La educación especial tendrá por objeto:
I. La formación de la vida independiente y la atención equitativa de necesidades educativas especiales que comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, para evitar la desatención, deserción, rezago o discriminación;
II. El desarrollo de habilidades, aptitudes y la disposición de conocimientos que le permitan a la persona con discapacidad la mayor autonomía posible;
III. El fomento y la promoción de todas las potencialidades de las personas con discapacidad para el desarrollo armónico de su personalidad;
IV. Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje;
V. La inclusión a la vida social y al sistema de trabajo que permita a la persona con discapacidad servirse así mismo, a la sociedad y auto realizarse; e,
VI. Informar, orientar y capacitar a los padres de familia o tutores de las personas con discapacidad considerando que este núcleo es el primer y más importante referente para su desarrollo físico, emocional, intelectual y social.
Artículo 29. Para garantizar el derecho a la educación la Secretaría de Educación Pública, le corresponderá:
I. Promover el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en los planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional;
II. Garantizar el acceso y permanencia a la educación regular a las personas con discapacidad en el país;
III. Dar seguimiento y canalización a las personas con discapacidad en los diferentes niveles y modalidades en el Sistema Educativo Nacional;
IV. Proporcionar educación especial a las personas con discapacidad que así lo requieran, de acuerdo a sus necesidades específicas, tendiendo en todo momento a potenciar y desarrollar sus habilidades y su capacidad cognitivas;
V. Incorporar al Sistema Educativo Nacional maestros con discapacidad;
VI. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, así como difundir y fomentar el uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana;
VII. Crear y operar centros educativos regionales en los que se instruya la Lengua de Señas Mexicana y programas, métodos y recursos para el aprendizaje específicos para personas con discapacidad, y en su caso, en su lengua indígena, los cuales estarán sujetos a la capacidad presupuestaria de la Secretaría de Educación Pública;
VIII. Garantizar el acceso de la población con discapacidad auditiva a la educación pública obligatoria y bilingüe, que comprenda la enseñanza del idioma español y la Lengua de Señas Mexicana de manera simultánea. El uso suplementario de otras lenguas estatales se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran;
IX. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, sordo indígena, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua natural en forma escrita;
X. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la lengua de señas, de las personas con discapacidad auditiva, y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual;
XI. Detectar la población de alumnos con discapacidad, y en caso de existir, proveer del personal de acompañamiento especial acorde a sus necesidades para apoyo del maestro de grupo de manera permanente;
XII. Promover que los estudiantes de servicio social que cuenten con el perfil que se requiera participen con su trabajo en el apoyo a personas con discapacidad que así lo requieran;
XIII. Diseñar, implementar y evaluar desde las instituciones educativas estrategias de formación laboral para los jóvenes con discapacidad, que procure la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado;
XIV. Establecer convenios de vinculación interinstitucional e intersectorial que contribuya de manera eficiente en los proceso de formación laboral de las personas con discapacidad;
XV. Brindar oportunidades, espacios de formación y práctica laboral en el sector empresarial, para fortalecer competencias laborales que les permitan el desarrollo de la autonomía personal y su inclusión al ámbito productivo del País;
XVI. Diseñar y elaborar cuadernillos temáticos de sensibilización y prevención de la discapacidad, así como de la importancia de su inclusión de las personas con discapacidad; dirigidos a maestros, padres de familia y estudiantes de todos los niveles educativos incluyendo en lengua indígena, a través de programas de difusión nacional;
XVII. Habilitar las bibliotecas públicas para que cuenten con áreas adecuadas, equipamiento y herramientas de trabajo apropiado para personas con discapacidad, incluyendo las personas indígenas con discapacidad;
XVIII. Fortalecer la evaluación psicopedagógica para la elaboración de las adecuaciones curriculares al plan y programas de educación básica, media superior y superior para las personas con discapacidad;
XIX. Fomentar programas de becas económicas a personas con discapacidad, con el objetivo de garantizar su formación educativa en todos los niveles;
XX. Programar y ejecutar permanentemente en coordinación con instituciones u organizaciones especializadas cursos de capacitación, actualización y sensibilización en materia de discapacidad y prevención de la misma, dirigidos a los padres de familia, personal docente y administrativo de sus centros educativos;
XXI. Realizar las adecuaciones necesarias a las instalaciones educativas, a fin de garantizar el libre acceso y tránsito de los estudiantes y docentes con discapacidad;
XXII. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad mobiliario, materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico, procurando equipar los planteles y centros educativos con libros en braille, materiales didácticos, apoyo de intérpretes certificados de lengua de señas mexicana o especialistas en sistema braille, equipos computarizados con tecnología para personas con discapacidad visual y todos aquellos apoyos que se identifiquen como necesarios para brindar una educación con calidad, incluyendo el material necesario en la lengua indígena de la región; y,
XXIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 30. Las niñas y los niños con discapacidad gozan del derecho a la admisión gratuita y obligatoria, así como a la atención especializada, en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas, una vez que cumplan con los requisitos. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su inclusión a la educación inicial o preescolar. Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación básica y media superior inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan. Asimismo tienen acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 31. El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Educación Pública deberá realizar campañas permanentes de difusión en todo el país, donde se concientice y motive a los padres o tutores para garantizar plenamente el derecho a la educación de los niños con discapacidad.
Artículo 32. La educación media superior y superior, garantizarán la accesibilidad de las personas con discapacidad a sus planes y programas de trabajo, proporcionando la ayuda técnica y especializada oportuna, así como la eliminación de las barreras arquitectónicas que impidan su libre acceso dentro de las instalaciones de centros educativos.
Artículo 33. El Sistema Nacional de Bibliotecas, salas de lectura, organismos constitucionales autónomos y edificios públicos, deberán incluirse, entre otros, los equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permitan su uso a las personas con discapacidad, incluyendo a las personas indígenas con discapacidad.
Artículo 34. Las bibliotecas de estantería abierta deberán facilitar su uso a personas con discapacidad, principalmente a aquellos que requieran movilizarse en silla de ruedas, aparatos ortopédicos, muletas u otros. Asimismo, se deberá contar con un área determinada específicamente para personas con discapacidad visual, en donde se instalen casetas que permitan hacer uso de grabadoras o lectura en voz alta, incluyendo a las personas indígenas con discapacidad.
Capítulo IV
Trabajo y empleo
Artículo 35. El gobierno federal, el Consejo y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidad y equidad, que les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto procurarán preferentemente las siguientes acciones:
I. Prohibir cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral, promoción profesional, asegurando condiciones de trabajo accesible, seguro y saludable;
II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad atendiendo a su clasificación, en el sector público o privado, que protejan la capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales, en su caso, de las personas con discapacidad;
III. Elaborar e instrumentar el Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las personas con discapacidad, que comprenda la capacitación, creación de agencias de integración laboral, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, formación vocacional o profesional, becas en cualquiera de sus modalidades;
IV. Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y privado, en materia laboral de discapacidad, que así lo soliciten;
V. Revisar y cumplir con las normas oficiales mexicanas y la legislación u ordenamientos federales, estatales y municipales, a efecto de permitir el pleno acceso y goce de las derechos en materia laboral establecidos por la presente ley, y demás disposiciones aplicables;
VI. Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas con discapacidad en el sector público o privado;
VII. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad;
VIII. En coordinación con las instituciones de capacitación para el trabajo fomentarán la inclusión de las personas con discapacidad, a través de la difusión de programas, acciones de gobierno y el otorgamiento de becas, de acuerdo a su programación presupuestal y a sus presupuestos anuales; y,
IX. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 36. En ningún caso la discapacidad será motivo de discriminación para el otorgamiento de un empleo.
Artículo 37. Los procesos de rehabilitación buscarán otorgar el máximo de funcionalidad para que las personas con discapacidad puedan incorporarse al mercado de trabajo y al desarrollo de actividades productivas.
Artículo 38. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, conjuntamente con el Consejo establecerá programas de capacitación para el empleo, apoyo y asesoría para la autogestión económica, ya sea de manera independiente o a través de convenios con instituciones, dependencias, personas físicas o morales que cuente con programas o realicen acciones tendientes a la inclusión laboral.
Artículo 39. En las dependencias gubernamentales en que se desarrollen programas o acciones que se realicen para las personas con discapacidad, se emplearán profesionales cuyo perfil cubra las necesidades del puesto.
Capítulo V
Accesibilidad y vivienda
Artículo 40. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda digna, por lo que en las instalaciones públicas o privadas, para poder permitir el libre desplazamiento en condiciones de igualdad, dignidad y seguridad se deberán observar las normas, lineamientos y reglamentos que garanticen su accesibilidad. Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, estatal y municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establezcan. Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y normas oficiales mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.
Artículo 41. Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda.
Artículo 42. La Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Educación Pública, el Consejo, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, así como los gobiernos estatales y municipales, diseñarán, instrumentarán, implementaran y evaluaran programas y campañas permanentes de educación vial, cortesía urbana, respeto hacia las personas con discapacidad y de erradicación de la discriminación, con la finalidad de facilitar el acceso y movilidad, además de la inclusión en las actividades sociales y económicas de la comunidad.
Artículo 43. El Consejo, y los gobiernos estatales y municipales, vigilarán que se garantice el acceso y movilidad en medios de transporte, espacios públicos, privados, laborales, educativos, recreativos, así como en espectáculos públicos, a las personas con discapacidad, incluyendo sus aparatos ortopédicos, sillas de ruedas, equipos y perros guía.
Artículo 44. Las autoridades competentes establecerán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben ajustarse los proyectos públicos y privados de urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su aprobación, así como las ampliaciones, reparaciones y reformas de edificios existentes.
Artículo 45. Los planes y programas de desarrollo urbano deberán contemplar que las construcciones o modificaciones de edificios e infraestructura urbana se adecúen a las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 46. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán los siguientes lineamientos:
I. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas;
II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animas de servicio y otros apoyos, y
III. Que la adecuación de las instalaciones sea progresiva.
Artículo 47. En los espacios en que se presenten espectáculos públicos, centros recreativos y deportivos y en general cualquier recinto de uso público, los administradores u organizadores, deberán establecer espacios preferentes reservados para las personas con discapacidad.
Artículo 48. Los reglamentos de autorización de proyectos para la construcción, adaptación o remodelación, así como la apertura de espacios destinados a prestar servicios al público, especialmente clínicas, hospitales, hoteles, restaurantes, oficinas públicas, bancos, terminales de pasajeros, plazas comerciales y tiendas de autoservicio, entre otros, deberán contemplar se instalen, según corresponda a la magnitud y clase de proyectos, vestíbulos, escaleras, barandales, pasamanos, teléfonos públicos, sanitarios, estacionamientos, elevadores, rampas y salidas de emergencia adaptados a las personas que se desplacen en silla de ruedas o cualquier otro elemento ortopédico, así como guías táctiles y auditivas.
Artículo 49. Los programas de vivienda deberán ser adaptables y considerar las necesidades propias de las personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos encargados de la promoción de la vivienda buscarán otorgar facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos, o subsidios, en su caso, para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.
Capítulo VI
Transporte público y comunicaciones
Artículo 50. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte público, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones que permita la accesibilidad, seguridad y funcionalidad, en especial aquellas que ayuden a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, con la finalidad de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad den los medios de transporte público, aéreo, terrestre y marítimo;
II. Promover que en la concesión del servicio e transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;
III. Promover programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares público, así como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte público aéreo, terrestre o marítimo, y
IV. Promover la suscripción de convenios con los concesionarios de los medios de comunicación, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que se compatible con el propósito de esta Ley, e incorporar en la programación de los canales de televisión programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad.
Artículo 51. El transporte público deberá cumplir con las especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso y uso a las personas con discapacidad en los términos de la legislación aplicable. Asimismo tendrán que considerar los siguientes aspectos:
I. El servicio público o concesionado de transporte colectivo de pasajeros, deberá contar con un mínimo de dos de sus asientos preferenciales para personas con discapacidad, los cuales se fijarán de forma vertical, con el respaldo adherido a uno de los costados de la unidad y estarán cerca de la puerta de ingreso, adicionalmente serán pintados de un color distinto a los demás asientos, y
II. Tarifas preferenciales en el transporte público.
Artículo 52. Las Secretarías de Seguridad Pública de las Entidades Federativas vigilarán que se garantice el uso adecuado de zonas preferenciales para el estacionamiento de vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública, como en lugares de acceso al público. A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, de los cuales tengan que descender o ascender personas con discapacidad, la autoridad correspondiente dispondrá las medidas necesarias en zonas públicas y de estacionamiento restringido.
Artículo 53. Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación. En los canales de televisión estatal se deberán transmitir los programas con mayor audiencia de manera simultánea con la Lengua de Señas Mexicana.
Capítulo VII
Desarrollo social
Artículo 54. La Secretaría de Desarrollo Social promoverá el derecho de las personas con discapacidad que permitan aumentar el índice de desarrollo humano así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones, programas de protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social;
II. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas;
III. Promover la apertura de establecimientos especializados para la asistencia, protección y albergue para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación; y,
IV. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.
Capítulo VIII
Deporte, recreación, cultura y
turismo
Artículo 55. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte promoverá el derecho de las personas con discapacidad al deporte. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Formular y aplicar programas y acciones que garanticen el otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos, humanos y financieros, requeridos para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paralímpico;
II. Elaborar con las asociaciones deportivas nacionales de deporte adaptado el Programa Estatal de Deporte Paralímpico y su presupuesto;
III. Diseñar, ejecutar y evaluar programas en coordinación con instituciones u organizaciones especializadas, para la formación y capacitación de entrenadores que garantice el desarrollo deportivo de las personas con discapacidad;
IV. Garantizar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad en las instalaciones públicas destinadas a la práctica de actividades físicas, deportivas o recreativas; y,
V. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 56. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes promoverá el derecho de las personas con discapacidad a la cultura, la recreación, el desarrollo de sus capacidades artísticas y la protección de sus derechos de propiedad intelectual. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer programas para apoyar el desarrollo artístico y cultural de las personas con discapacidad;
II. Fomentar y apoyar programas específicos para la inclusión a la práctica y el desarrollo de las aptitudes y habilidades artísticas y culturales de las personas con discapacidad;
III. Fomentar y apoyar programas culturales específicos que impulsen la sensibilización, concientización y prevención de las discapacidades;
IV. Programar y ejecutar permanentemente en coordinación con instituciones u organizaciones especializadas cursos de capacitación, actualización, sensibilización en materia de discapacidad y prevención de la misma, dirigidos a personal docente y administrativo de sus centros culturales;
V. Establecer en los programas de los festivales, talleres y eventos culturales, espacios para grupos artísticos de personas con discapacidad;
VI. Impulsar que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales; y,
VII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 57. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, diseñará y ejecutará políticas y programas orientados a:
I. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad en el arte y la cultura;
II. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales;
III. Promover las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que tengan el acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural;
IV. Difundir las actividades culturales;
V. Impulsar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de los sordos;
VI. Establecer la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales;
VII. Fomentar la elaboración de materiales de lectura, inclusive en sistema Braille u otros formatos accesibles; y,
VIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 58. La Secretaría de Turismo promoverá el derecho de las personas con discapacidad para acceder a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer programas y normas a fin de que la infraestructura destinada a brindar servicios turísticos en el territorio del Estado cuente con facilidades de accesibilidad universal;
II. Fomentar y apoyar programas turísticos específicos que impulsen la sensibilización, concientización y prevención de las discapacidades;
III. Programar y ejecutar permanentemente en coordinación con instituciones u organizaciones especializadas cursos de capacitación, actualización, sensibilización en materia de discapacidad y prevención de la misma, así como capacitación en lengua de señas, dirigidos a personal administrativo en hoteles, centros y lugares turísticos del Estado;
IV. Diseñar y elaborar material de promoción turística para personas sordas, débiles visuales y ciegos;
V. Diseñar e Implementar programas en coordinación con instituciones u organizaciones especializadas, sobre ecoturismo, turismo alternativo y turismo inclusivo para personas con discapacidad;
VI. Establecer programas para la promoción turística de las personas con discapacidad; y,
VII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 59. La promoción de actividades físicas, recreativas y la práctica organizada de deporte paralímpico y la participación en competencias deportivas deberán desarrollarse por el Consejo, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
Artículo 60. El Consejo, La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y los gobiernos estatales establecerán programas de apoyo para proporcionar materiales deportivos, ayudas técnicas, becas y recursos para promover programas de recreación y utilización del tiempo libre y la práctica organizada del deporte y la asistencia a competencias.
Capítulo IX
Acceso a la justicia
Artículo 61. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 62. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, así como la emisión de documentos en Sistema de escritura Braille.
Artículo 63. Las instituciones de administración e impartición de justicia implementarán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a su personal, sobre la atención a las personas con discapacidad.
Artículo 64. El Poder Ejecutivo federal y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con el Consejo, promoverán que las instancias de administración e impartición de justicia, cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en sus respectivas jurisdicciones.
Título Tercero
Tipos de la Discapacidad
Capítulo I
Discapacidad severa
Artículo 65. Una persona tiene discapacidad severa o es dependiente, cuando de manera permanente, sus condiciones físicas o mentales no le permitan realizar sus funciones básicas sin el auxilio de otra persona o la asistencia médica.
Artículo 66. El Consejo deberá establecer, proponer y dar seguimiento a programas que garanticen a las personas con discapacidad severa o dependientes, coadyuvando en todo momento a su atención médica integral.
Artículo 67. La atención de las personas con discapacidad severa implicará la participación de sus familiares. El Consejo coordinará acciones que les brinden la asesoría y capacitación para su adecuada comprensión y atención.
Capítulo II
Discapacidad transitoria o permanente
Artículo 68. El Consejo en coordinación con la Secretaría de Salud, elaborarán e implementarán normas y parámetros para la evaluación de la discapacidad, a fin de determinar su origen, tipo, grado y temporalidad, para dictaminar sus requerimientos de habilitación y rehabilitación.
Artículo 69. Se consideran personas con discapacidad a las que presenten uno o más de los siguientes tipos:
I. Discapacidad auditiva, restricción en la función auditiva por alteraciones en oído externo, medio, interno o retrococleares, que a su vez pueden limitar la capacidad de comunicación;
II. Discapacidad intelectual, impedimento permanente en las funciones mentales. Como consecuencia de una alteración prenatal, perinatal, posnatal o alguna alteración que limita a la persona a realizar actividades necesarias para su conducta adaptativa al medio familiar, social, escolar o laboral;
III. Discapacidad neuromotora, a la secuela de una afección en el sistema nervioso central, periférico o ambos y al sistema músculo esquelético;
IV. Discapacidad visual, a la agudeza visual corregida, en el mejor de los ojos, igual o menor de 20/200 o cuyo campo visual es menor de 20º;
V. Debilidad visual, a la incapacidad de la función visual después del tratamiento médico o quirúrgico, cuya agudeza visual con su mejor corrección convencional sea de 20/60 a percepción de luz, o un campo visual menor a 10º pero que la visión baste para la ejecución de sus tareas; y,
VI. Discapacidad por trastorno mental, a la secuela del padecimiento prolongado con deficiencias en conductas de autocuidado y relaciones interpersonales, que afecta su desempeño en los ámbitos familiar, educativo y laboral.
Título Cuarto
Órgano para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad
Capítulo I
Consejo Nacional para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad
Artículo 70. El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad es un órgano público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tendrá por objeto impulsar políticas públicas, estrategias y acciones para la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad, así como la vinculación de las acciones para la atención, inclusión y desarrollo pleno de las personas con discapacidad.
Artículo 71. El domicilio del Consejo será la Ciudad de México, Distrito Federal y podrá contar con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 72. El patrimonio del Consejo se integrará con:
I. Los recursos que le asigne la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito, y
IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.
Artículo 73. Para el cumplimiento de su objeto el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar y elaborar el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
II. Enviar el programa a la Cámara del Congreso de la Unión para su conocimiento;
III. Establecer bases, programas y criterios rectores, relacionados con la prevención, atención, inclusión y accesibilidad de las personas con discapacidad, así como la promoción de una cultura de la discapacidad;
IV. Impulsar, desarrollar y apoyar los trabajos de investigación y análisis, relacionados con la prevención, atención, inclusión y accesibilidad de personas con discapacidad;
V. Proponer y difundir criterios técnicos que regulen el desarrollo urbano, construcciones y espectáculos que faciliten el acceso y movilidad de las personas con discapacidad;
VI. Proponer a los gobiernos de las entidades federativas el establecimiento de políticas públicas que propicien y promuevan la inclusión laboral de las personas con discapacidad en sus respectivas dependencias;
VII. Proponer programas de capacitación para el empleo y la autogestión económica de las personas con discapacidad;
VIII. Colaborar, dar seguimiento y fortalecer los programas de los centros de rehabilitación, habilitación y prestación de servicios, dirigidos a personas con discapacidad que ofrecen las asociaciones civiles, organizaciones y fundaciones;
IX. Promover la creación, participación y fortalecimiento de los programas de trabajo de las organizaciones y asociaciones para alcanzar los objetivos de la presente ley;
X. Realizar campañas de difusión que promuevan la cultura de discapacidad, para concientizar a la población acerca de las medidas de prevención, atención, inclusión, movilidad, accesibilidad y derechos de las personas con discapacidad;
XI. Promover la firma, ratificación y cumplimiento de instrumentos internacionales o regionales en materia de discapacidad;
XII. Difundir ya dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos e instituciones de otros países así como con organismos internacionales relacionados con la discapacidad;
XIII. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;
XIV. Suscribir convenios con el sector gubernamental y los sectores productivos y empresariales, para que se otorguen descuentos, facilidades económicas o administrativas en la adquisición de bienes y servicios públicos o privados, a las personas con discapacidad o sus familias;
XV. Promover la creación y aplicación de Normas Oficiales Mexicanas en materia de discapacidad;
XVI. Elaborar, presentar y difundir anualmente el informe de avances y resultados del Programa;
XVII. Presentar un informe anual de actividades;
XVIII. Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la elaboración de los informes que el Estado Mexicano presentará ante los organismos internacionales, sobre la aplicación y cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de discapacidad, y
XIX. Las demás que establezcan en esta ley, su Reglamento, Estatuto Orgánico del Consejo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 74. La Administración del Consejo corresponde a:
I. La honorable Junta de Gobierno, y
II. La Dirección General.
Artículo 75. La honorable Junta de Gobierno del Consejo estará integrada por nueve representantes del Poder Ejecutivo federal, uno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cinco representantes de la Asamblea Consultiva.
Los representantes del Poder Ejecutivo federal serán los titulares de las siguientes dependencias y entidades:
I. Secretaría de Desarrollo Social;
II. Secretaría de Salud;
III. Secretaría de Educación Pública;
IV. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
VII. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, y
IX. Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.
Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.
La persona que ocupe la Dirección General participará con voz pero sin derecho a voto.
Asimismo, serán invitados (as) permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de las siguientes Secretarías de Estado: Secretaría de Turismo, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación e Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Artículo 76. La honorable Junta de Gobierno será presidida por la o el titular de la Secretaría de Desarrollo Social. Los integrantes propietarios contarán con suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de Subsecretario o Director General o su equivalente. Los integrantes propietarios o suplentes, en el ejercicio de sus funciones contarán con derecho a voz y voto.
Artículo 77. La Junta de Gobierno con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, podrá convocar en calidad de invitados a los servidores públicos que por sus funciones sea conveniente que asistan a las sesiones de Consejo, así como cualquier otra persona que por sus conocimientos, especialidad en la materia, experiencia o cualquier otra cualidad, se considere puedan ser convocados, los que tendrán voz pero no voto en la sesiones del Consejo.
Artículo 78. El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de organizaciones privadas o sociales en materia de discapacidad, así como a representantes de dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, quienes solo tendrán derecho de voz para opinar sobre los temas tratados por el Consejo y recomendar acciones sobre la materia.
Artículo 79. La honorable Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el Estatuto, con base en la propuesta que presente el Director General;
II. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo con apego a la Ley, su Reglamento, Estatuto, al Programa y a los demás ordenamientos que regulen su funcionamiento;
III. Aprobar los planes de trabajo, presupuestos informes de actividades y estados financieros anuales;
IV. Aprobar la Organización General del Consejo y los Manuales de procedimientos;
V. Nombrar y remover a propuesta de la persona titular de la Dirección General del Consejo a las y los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquel;
VI. Expedir y publicar el informe anual de la Junta; y
VII. Las demás que le confieran la Ley, su Reglamento, el Estatuto y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 80. La honorable Junta de Gobierno sesionarán válidamente con la presencia de más de la mitad de sus integrantes, y que la mayoría sean representantes de las instituciones del Ejecutivo.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de las y los integrantes presentes y en caso de empate, la persona que ocupe la Presidencia de la honorable Junta de Gobierno tendrá voto de calidad.
Las sesiones que celebre la honorable Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, de acuerdo con un calendario que se apruebe en la primera sesión ordinaria del ejercicio que corresponda, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque el presidente de la honorable Junta de Gobierno.
Artículo 81. La persona titular de la Dirección General será designada por el Presidente de la República debiendo recaer tal nombramiento en quien reúna los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos, experiencia en materia administrativa y en materia de discapacidad, y
III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del Órgano de Gobierno señalan las fracciones II, III, IV y V del artículo de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo 82. La persona titular de la Dirección General tendrá, además de aquellas que estable el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes facultades:
I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;
II. Presentar a la consideración de la honorable Junta de Gobierno el proyecto del Programa;
III. Someter a la aprobación de la honorable Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;
IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones del Consejo y de la H: Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Consejo;
V. Elaborar el informe anual de actividades, así como el ejercicio presupuestal, este último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Someter a la opinión de la Secretaría de la honorable Junta de Gobierno el proyecto de Estatuto;
VII. Nombrar a los servidores públicos del Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos a la persona titular;
VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;
IX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables;
X. Expedir las copias certificadas de los documentos que obren en los archivos del Consejo;
XI. Intervenir en representación del Consejo, en los procesos jurisdiccionales, procedimientos administrativos y cualquier otro asunto de carácter legal en que tenga interés el Consejo o que se refiera a hechos o actos susceptibles de causar daño o perjuicio a su patrimonio; presentar y contestar demandas, oponer excepciones y defensas, recusar, reconvenir a la contraparte;
XII. Ejercer todo tipo de acciones legales y desistirse de las mismas, ofrecer y rendir pruebas, interponer recursos y procurar la conciliación en beneficio del Consejo;
XIII. Formular denuncias y querellas, coadyuvar con el Ministerio Público en la fase indagatoria y durante los procedimientos penales y, en su caso, otorgar el perdón cuando proceda, así como formular, en general, todas las promociones y actos procesales que a dichos juicios y procedimientos se refieran;
XIV. Celebrar, suscribir, otorgar toda clase de actos, poderes generales, especiales y documentos inherentes a su cargo, así como expedir los acuerdos, circulares, sustituir y revocar poderes generales y especiales y demás disposiciones jurídicas de su competencia, tendientes al buen despacho de las funciones del Consejo y a lograr el objeto general del mismo;
XV. Proponer a la honorable Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo; y
XVI. Las demás que le confieren la Ley y su Reglamento u otros ordenamientos.
Artículo 83. Los gobiernos de las entidades federativas podrán crear consejos estatales para la inclusión de las personas con discapacidad, mismos que serán considerados en el Consejo y podrán participar en cada una de sus sesiones únicamente con derecho de voz.
Capítulo II
Asamblea consultiva
Artículo 84. La Asamblea Consultiva es un órgano de asesoría y consulta del Consejo, de participación ciudadana, conformación plural y carácter honorífico, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento del Programa.
Artículo 85. La asamblea estará integrada por:
I. Una persona representante electa por las organizaciones de y para personas con discapacidad, de cada uno de las entidades federativas;
II. Cinco personas entre expertos (as) académicos (as) o investigadores (as) electos por convocatoria pública; y
III. Cinco representantes de organizaciones nacionales de y para personas con discapacidad, electos por un Comité que tomará en consideración las diferentes discapacidades y el género que estará integrado por la persona titular de la Dirección General del Consejo, los a los Presidentes del las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables de ambas Cámaras del Congreso de la Unión y la persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
La Asamblea será presidida por una persona representante electa de entre sus integrantes.
Artículo 86. La asamblea tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender las consultas y formular las opiniones que les sean solicitadas por la honorable Junta de Gobierno o por la Dirección General del Consejo;
II. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la Política Pública para el Desarrollo y la Inclusión de las personas con discapacidad;
III. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones de y para personas con discapacidad en el seguimiento, operación y evaluación del Programa;
IV. Apoyar al Consejo en la promoción y cumplimiento del Programa;
V. Proponer al Consejo los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;
VI. Promover y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros en el desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad;
VII. Promover la realización de estudios e investigaciones en la materia;
VIII. Recomendar la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;
IX. Promover la celebración de convenios en el Consejo y las dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo y la inclusión social de las personas con discapacidad;
X. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos al programa;
XI. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
XII. Nombrar a cinco personas, propietarios y suplentes, que formarán parte de la honorable Junta de Gobierno; y
XIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 87. Los integrantes de la asamblea, cuyo cargo tendrá el carácter de honorífico, durarán en su cargo tres años y su nombramiento podrá ser ratificado por un periodo igual, en una sola ocasión.
Artículo 88. La asamblea celebrará cuatro sesiones ordinarias por año y sesionará de forma extraordinaria, cuando sea necesario. La sede de las sesiones de la Asamblea será la Ciudad de México.
Capítulo III
Órganos de vigilancia
Artículo 89. El Consejo contará con un órgano de vigilancia el cual estará integrado por una persona que funja como Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Las ausencias del titular de la Contraloría, así como de los titulares de las áreas de su adscripción, serán suplidas conforme a lo previsto por el reglamento interior de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 90. El Consejo contará, asimismo, con un órgano interno de control cuyo Titular será designado (a) por la Secretaría de la Función Pública, quien en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por las o los titulares de las áreas de auditoría, responsabilidades y quejas designados en los mismos términos.
Título Cuarto
Capítulo I
Valoración de las personas con
discapacidad
Artículo 91. La instituciones de Salud de cada entidad federativa deberán contar en cada centro, hospital o clínica de los Estados, mínimo con un médico que cuente con los conocimientos para la valoración de las personas y certificación de la existencia de alguna discapacidad, su naturaleza, grado, temporalidad, así como las posibilidades y los requerimientos para la plena inclusión de la persona con discapacidad en el ámbito social, educativo, ocupacional y laboral. Las instituciones de salud podrán pedir la opinión sobre la valoración de las personas con discapacidad.
Artículo 92. La Secretaría de Salud de cada Estado de la República, a través del personal competente tendrá las siguientes atribuciones:
I. Certificar la existencia de la discapacidad, su naturaleza, su grado y temporalidad así como las posibilidades y los requerimientos para la plena inclusión de la persona con discapacidad en el ámbito social, educativo, ocupacional y laboral;
II. Integrar el expediente respectivo, orientar al solicitante sobre el tratamiento adecuado a su discapacidad y remitirlo a las instituciones especializadas que proporcionen dicho tratamiento;
III. Dar seguimiento y revisar que la atención proporcionada se realice de acuerdo a la recomendación emitida;
IV. Elaborar los criterios de evaluación de las personas con discapacidad; y,
V. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables. Lo anterior sin detrimento que las evaluaciones se realicen por el sector privado.
Artículo 93. La evaluación de las personas con discapacidad se basarán en criterios unificados con estándares internacionales y nacionales, sus resultados tendrán validez ante cualquier organismo público o privado con excepción de los que se utilicen como dictámenes o peritajes médicos en controversias planteadas ante tribunales jurisdiccionales de los estados.
Artículo 94. La Secretaría de Salud Pública con la colaboración el Instituto Nacional de Geografía y Estadística y el Consejo elaborarán un padrón único de las personas con discapacidad en el país.
Título Quinto
Capítulo I
Responsabilidad y sanciones
Artículo 95. Las violaciones a lo establecido en la presente Ley, reglamento y demás disposiciones que de él emanen, serán sancionadas conforme lo prevé la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 96. Las sanciones deberán estar fundadas y motivadas y se observará lo dispuesto por las leyes administrativas aplicables, la cual será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar.
Transitorios
Primero. El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley General de las Personas con Discapacidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011 y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
Tercero. Las entidades federativas contarán con 180 días a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación para crear o adecuar sus reglamentos conforme a lo establecido en la presente ley.
Cuarto. Para efectos del cumplimiento de este ordenamiento todos los entes competentes deberán desarrollar las políticas públicas y acciones señaladas en la presente ley, adoptando medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos en congruencia con la Convención.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2015.
Diputados: Víctor Manuel Silva Tejeda, Salomón Fernando Rosales Reyes, Marco Polo Aguirre Chávez, Alfredo Anaya Orozco, Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, Daniela de los Santos Torres, Rosa Alicia Álvarez Piñones, Omar Noé Bernardino Vargas (rúbricas).
Que reforma los artículos 8o. y 9o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Delia Guerrero Coronado, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Delia Guerrero Coronado, diputada federal de la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 6º, numeral 1, fracción I; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona una fracción VII al artículo 8, recorriéndose las subsecuentes, y se reforma la fracción X del artículo 9, ambos de la Ley General de Asentamientos Humanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El deslave ocurrido en el talud ubicado en la popular zona de Santa Fe del Distrito Federal refleja la peligrosidad de otorgar permisos de construcción sin llevar a cabo los estudios correspondientes sobre las condiciones del terreno, entre otro tipo de irregularidades que van desde la planificación urbana deficiente hasta la corrupción.
La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer la transparencia en el otorgamiento de los permisos de construcción en los centros de población, a través de un registro de acceso público de estas y otras autorizaciones otorgadas por los municipios, con lo cual se busca combatir a la corrupción y mejorar la coordinación entre los diferentes niveles de gobierno para efectos de la planificación y el desarrollo urbano.
El caso de Santa Fe comenzó el pasado 27 de octubre cuando un primer deslizamiento de 6 mil metros cúbicos de tierra y piedras ocasionó daños en quince vehículos que se encontraban estacionados sobre la avenida Tamaulipas y la calle Luis Barragán, en Santa Fe. Desde entonces y hasta el 25 de noviembre se han registrado al menos otros cinco deslaves que han amenazado con el desgajamiento total del cerro.
Por fortuna, estos incidentes no han lesionado a ninguna persona, sin embargo, sacaron a la luz pública un conjunto de irregularidades administrativas que han derivado en una situación de alto riesgo para la vida y el patrimonio de las personas que vivían en el talud ubicado en la delegación Cuajimalpa del Distrito Federal.
De acuerdo con la Guía básica para la elaboración de atlas estatales y municipales de peligro y riesgos , existen factores externos que propician la inestabilidad de las laderas, como son las lluvias prolongadas. Sin embargo, en el caso del predio de Santa Fe, las primeras indagatorias señalan que fueron predominantemente factores humanos los que ocasionaron estos deslaves.
Un informe elaborado por las autoridades de protección civil de dicha demarcación arrojó que los desgajamientos se debieron al peso de la construcción irregular de una torre propiedad de la empresa American Tower que, aunado a las cargas residuales provenientes de la red hidrosanitaria del predio, generaron una saturación de humedad provocando la inestabilidad del talud .
El 29 de octubre, la antena en cuestión fue desmontada y retirada de la zona, ante el inminente riesgo del colapso de su estructura. La empresa propietaria afirma que contaba con los permisos aplicables y cumplía con las normas de operación para este tipo de equipos. Según Rodrigo Jiménez Castellanos, vicepresidente de Asuntos Públicos para América Latina en American Tower:
Esta torre era la única que American Tower Corp operaba en esa ubicación, siendo importante precisar que contamos con los permisos aplicables a dicha estructura, la cual tenía más de 15 años en operación sin haber presentado problemas en el sitio o su entorno. La estructura fue adquirida en el año 2002 y para su edificación, se realizó por los entonces propietarios la mecánica de suelo correspondiente.
El jefe del Distrito Federal, Miguel Ángel Mancera, en un primer momento puso en duda la existencia de tales permisos, pero posteriormente señaló que las autorizaciones, tanto para la antena, como para el drenaje del talud, habrían sido otorgados durante la administración de Andrés Manuel López Obrador, así como por los delegados de Cuajimalpa Jenny Saltiel Cohen, Francisco de Souza Mayo e Ignacio Ruiz López.
Actualmente, la Consejería Jurídica del GDF continúa revisando la documentación relacionada con los permisos, sin que hasta el momento se hayan podido fincar responsabilidades a las autoridades o a las empresas constructoras, no obstante que existe al menos una denuncia ante la Procuraduría General de la República, presentada por el abogado Juan Rivero en contra del gobierno de la Ciudad de México y contra quien resulte responsable por los daños y perjuicios causados.
Al margen de que las investigaciones en curso deslinden las responsabilidades correspondientes, es claro que el deslave de Santa Fe ha sido el resultado de una serie de omisiones graves, como la simple incertidumbre de las autoridades respecto al otorgamiento de los permisos de construcción.
En ese sentido, esta falta de orden administrativo no solo dificulta la gestión ordenada de las ciudades sino que también genera un clima propicio para los actos de corrupción de servidores públicos que otorgan permisos sin llevar a cabo los estudios y análisis necesarios para garantizar la seguridad de la población.
Ante esta situación, es necesario emprender medidas legislativas que nos permitan transitar hacia un desarrollo y una planificación urbana más transparente y segura, en consonancia con las necesidades de la población y los objetivos ratificados por nuestro país en diversos instrumentos internacionales, como el programa Hábitat de la Organización de las Naciones Unidas.
En el año 2002, México se sumó a este esfuerzo multilateral que busca construir ciudades más seguras, sustentables, equitativas y accesibles. De cara a la celebración de Tercera Cumbre de Hábitat III, con sede en Quito en octubre de 2016, debemos trabajar por la articulación de una agenda urbana que dé respuesta efectiva a las problemáticas de la población.
La que suscribe esta iniciativa, considera que una vía para lograr lo anterior, consiste en el fortalecimiento de la transparencia y el combate a la corrupción que, como quedó demostrado en el caso de Santa Fe, puede llegar a poner en riesgo la vida y el patrimonio de las personas.
Marco Jurídico actual
Actualmente, tanto el ordenamiento de los asentamientos humanos como la protección civil son responsabilidades compartidas que competen a los tres órdenes de gobierno. Ambas materias son reguladas por leyes de carácter general en las que se enmarcan las políticas públicas en torno a los centros de población, el desarrollo urbano y, para el caso que nos ocupa, el otorgamiento de los permisos de construcción y la detección de las zonas de riesgo.
El artículo sexto de la Ley General de Asentamientos Humanos establece que las atribuciones en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población son ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios.
De acuerdo con el artículo 9o., fracción X de esta ley, la expedición de las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios corresponde a las autoridades municipales, aunque también precisa que tales actos administrativos se realizarán de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios.
En ese sentido, vale la pena apuntar que la legislación vigente ya contempla que para el otorgamiento de tales permisos y licencias se debe realizar análisis de riesgos, además de tomar en cuenta los distintos atlas de riesgo (nacional, estatales y municipales), que constituyen el marco de referencia para la elaboración de políticas y programas de la gestión de amenazas para la población.
De hecho, el artículo 82 de la Ley General de Protección Civil considera como delito grave la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona sin elaborar el análisis de riesgos respectivo y, en su caso, definir las medidas para su reducción, tomando en consideración la normatividad aplicable y los atlas municipales, estatales y el nacional.
Otro ordenamiento fundamental que sin duda alguna constituye un asidero para esta iniciativa es la recientemente aprobada Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que en su artículo 71, inciso f) establece que las entidades federativas deberán poner a disposición del público y actualizar la información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales.
Como se puede observar, el marco jurídico vigente define procedimientos y competencias claras para el otorgamiento de permisos de construcción, así como sanciones para los servidores públicos que los otorguen sin observar las disposiciones legales aplicables. Esta iniciativa considera que es necesario reforzar esta regulación con normas que, basadas en la transparencia, sirvan para prevenir la corrupción y, en general, mejorar los procesos de planificación urbana en función de incrementar la seguridad de las familias mexicanas.
Contenido de la Iniciativa
Una de las principales herramientas para imprimir eficiencia en la gestión pública y combatir a la corrupción es la transparencia.
Partiendo de lo anterior, la presente iniciativa propone la elaboración de un registro público de autorizaciones, licencias o permisos otorgados por las autoridades municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal para uso de suelo, construcciones, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios.
En la elaboración de este registro participarían las autoridades municipales y estatales, de suerte que la información en su conjunto sea completa e integral para cada una de las entidades federativas.
El registro, al ser información accesible y pública, serviría para inhibir prácticas de corrupción de servidores públicos y generar una mayor certeza jurídica sobre las obras realizadas en los centros de población.
De aprobarse esta iniciativa, los diferentes órdenes de gobierno contarían con una nueva herramienta de información para la planificación urbana, el ordenamiento territorial y garantizar la protección civil en la población. De igual forma, los desarrolladores de viviendas, empresarios y constructores, tendrían nuevos elementos para llevar acabo sus proyectos tomando en cuenta las obras que están por realizarse en las zonas de su interés.
Cabe destacar que esta iniciativa respeta plenamente la facultad de los municipios para expedir este tipo de permisos pero al mismo tiempo les obliga a transparentar sus actos administrativos en coordinación con las autoridades de las entidades federativas.
Quien suscribe esta propuesta, considera que el deslave en el talud de Santa Fe es un llamado de atención que nos llama a transparentar el otorgamiento de los permisos de construcción, como un mecanismo para mejorar la regulación en materia de asentamientos humanos y centros de población.
Con base en lo anteriormente fundado y motivado, me permito someter a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se adiciona una fracción VII al artículo 8o., recorriéndose las subsecuentes, y se reforma la fracción X del artículo 9o., ambos de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I. a VI (...)
VII. Elaborar y mantener actualizado, con la colaboración de los municipios, un registro público de las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios;
Artículo 9o. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I. a IX (...)
X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, colaborando con las entidades federativas para la elaboración de un registro público de dichas autorizaciones, licencias o permisos y observando las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 3 de diciembre de 2015.
Diputada Delia Guerrero Coronado (rúbrica)
Que reforma los artículos 37 y 42 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por las diputadas Yolanda de la Torre Valdez y Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI
Las suscritas, diputadas Yolanda de la Torre Valdez y Claudia Edith Anaya Mota, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 37, fracción IV y 42, fracción IV, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El aseguramiento de los derechos humanos de las personas con discapacidad, es un esfuerzo permanente, que precisa la participación no solo del aparato gubernamental sino de la sociedad toda.
Garantizar el derecho a un entorno accesible en todos los aspectos que establece el marco jurídico internacional y doméstico vigente en nuestro país, permitirá a las personas con discapacidad vivir en forma independiente, incorporándose a la vida en sociedad y al desarrollo.
Como se sabe, México firmó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 13 de diciembre de 2006, ratificándola el 17 de diciembre de 2007, para entrar en vigor el 3 de mayo de 2008. El artículo 9 de la Convención dispone lo siguiente:
Artículo 9
Accesibilidad
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados parte también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
La LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, aprobó la creación de una nueva Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. La cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, luego de su proceso legislativo, el 30 de mayo de 2011.
En sus artículos 16 al 18 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un entrorno accesible que permita su ejercicio pleno de derechos, particularmente a la vivienda.
Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.
Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.
Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.
Para tales efectos, el Consejo realizará las siguientes acciones:
I. Coordinará con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o normas y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas;
II. Supervisará la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas, y
III. Promoverá que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, un perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho.
Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:
I. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas;
II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos, y
III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.
Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda.
Ahora bien, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es un órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención, derivado de la firma del Tratado en comento, los estados parte deben presentar al Comité por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas un informe sobre las medidas y acciones que estén llevando a cabo para cumplir con lo establecido en la Convención.
El 30 de septiembre de 2014, el Comité aprobó sus observaciones finales sobre el informe Inicial de México.
En el numeral 19 del apartado III Principales ámbitos de preocupación y recomendaciones , expresa su preocupación relativa al tema de accesibilidad (artículo 9 de la Convención) para el Comité es preocupante que el marco legislativo existente sobre accesibilidad de las personas con discapacidad no aborde todos los aspectos contemplados en el artículo 9 de la Convención, además de que nuestro país no cuente con mecanismos específicos de evaluación, del cumplimiento con la normativa de accesibilidad en todos los ámbitos considerados por la Convención.
En consecuencia, el comité recomienda instaurar mecanismos de monitoreo, queja y sanciones efectivas por incumplimiento de las leyes sobre accesibilidad.
En esta tesitura, del artículo 9 de la Convención se desprende que los aspectos que deben contemplarse para asegurar el derecho de accesibilidad a las personas con discapacidad incluyen:
El entorno físico,
El transporte,
La información y las comunicaciones,
Los sistemas y
Las tecnologías de la información,
Las comunicaciones, y
Servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Sin embargo, en nuestra opinión la Ley General de las Personas con Discapacidad incluye los aspectos que contempla la convención a fin de otorgar el más amplio derecho a la accesibilidad, para ello se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Si bien es cierto, como se puede apreciar en el anterior cuadro comparativo, los aspectos que comprenden el aseguramiento del derecho de accesibilidad se establecieron en la Ley respectiva, sin embargo, también es cierto que es necesario apuntalar en la citada ley mecanismos específicos de evaluación normativa de accesibilidad, tal como lo recomienda el comité.
Por ello, se propone, involucrar a quienes conforman el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con discapacidad en la tarea de brindar un entorno más accesible para toda la sociedad, es decir, sumar con mayor énfasis en esta materia, a las dependencias y entidades del Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, así como, las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad, bajo la Secretaría de Salud.
Es notar que con la suma de las voluntades, la participación política y presupuestal de quienes integran el Sistema es posible avanzar para asegurar los diferentes aspectos que comprenden el derecho a un entorno accesible, permita el libre ejericio de las decisiones sin coacción alguna.
Por lo anterior, es conveniente reformar el artículo 37 fracción IV de la ley en comento para mandatar como uno de los objetivos del Sistema, el impulsar programas y acciones para generar condiciones no solo de igualdad y equiparación de oportunidades, sino también condiciones de accesibilidad universal.
Asimismo, se propone reformar la fracción IV del artículo 42 de la Ley para establecer como atribución del Consejo Nacional para la Inclusión y el Desarrollo de las Personas con Discapacidad el instaurar acciones de monitoreo o supervisión y seguimiento, así como establecer mecanismos para captar y atender quejas ciudadanas, al tiempo de impulsar sanciones frente al incumplimiento de las leyes en materia de accesibilidad.
Lo anterior, brindará herramientas a las personas con discapacidad y a la sociedad en general para fortalecer y garantizar el derecho de accesibilidad que ya reconoce nuestro sistema jurídico.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Único. Se reforman los artículos 37, fracción IV, y 42, fracción IV, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 37. El Sistema tendrá los siguientes objetivos:
I. a III. ...
IV. Impulsar programas y acciones para generar condiciones de igualdad y de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad; a través del principio de inclusión.
V. a VII. ...
Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente ley, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. a III. ...
IV. Promover la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención segura y accesible de la población con discapacidad; impulsando mecanismos de evaluación y asesoría, de captación de quejas ciudadanas; coadyuvando con las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad vigente;
V. a XVII. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2015.
Diputadas: Yolanda de la Torre Valdez, Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica).
Que reforma los artículos 15-A y 75 de la Ley del Seguro Social, suscrita por los diputados Rafael Yerena Zambrano, Pedro Alberto Salazar Muciño y Manuel Vallejo Barragán, del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos, diputados federales Rafael Yerena Zambrano, Pedro Alberto Salazar Muciño y Manuel Vallejo Barragán, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 15-A y 75 de la Ley del Seguro Social, con fundamento en la siguiente
Exposición de Motivos
Con la reforma laboral, la subcontratación paso a ser una figura contractual de trabajo de iure en la que un patrón denominado contratista ejecuta trabajos con sus trabajadores a favor de un contratante, pudiendo esta última ser una persona moral o física la cual fija las labores del personal dependiente del contratista.
La necesidad de regular este nuevo esquema de contratación, surgió ante la posibilidad real para hacer más eficientes los gastos de empresas que requieren servicios externos especializados, y con ello se pudiera aumentar la productividad.
Esta modalidad mejor conocida por el anglicismo de outsourcing surge como una atractiva herramienta de gestión de negocios que procura maximización de beneficios y minimización de costos, a la vez que genera valor para la empresa contratante y sus intereses.1
La inclusión de este régimen laboral en la Ley Federal del Trabajo prescribe tres requisitos a observar: que no abarque la totalidad de las actividades iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo; que se justifique por su carácter especializado y que no compensa tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
Asimismo, se establece que el responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales será el contratista, pero en caso de que éste incumpla con los salarios y prestaciones o con el entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social, corresponderá al contratante como beneficiario de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, responder de las obligaciones nacidas de las relaciones de trabajo.
De esta forma el Estado ha regulado este esquema de contratación, atendiendo a la oportunidad expansiva para las empresas contratantes que ha generado aparentes y múltiples beneficios, por ejemplo, la posibilidad de reducir los gastos, contar con servicios de información rápida, controlar los gastos de operación, y una de las razones más importantes es disponer del personal altamente calificado y especializado, y así contar con capacidades específicas para la empresa.2
Es importante hacer un repaso a la cronología de cómo esta figura del outsourcing vino a regularse en nuestro orden jurídico:
El 9 de julio de 2009, se publicó el decreto por el que se reformaba el artículo 15-A de la Ley del Seguro Social para establecer la responsabilidad solidaria entre patrón intermediario o subcontratista y el contratante o beneficiario de los servicios.
El 30 de noviembre de 2012, se publicó el decreto por el que reformaban y adicionaban diversas disposiciones, a la Ley Federal del Trabajo, que como ya se mencionó se reguló la subcontratación como un régimen laboral, adicionando el artículo 15-A, mismo que quedo de la siguiente forma:
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
Por último, el 04 de junio de 2015, se publicó el decreto por el que se adicionaba un artículo 29 bis a la Ley del Infonavit, con el fin de complementar la regulación de la subcontratación en lo referente al cumplimiento de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
No obstante que el orden jurídico ha venido actualizándose y sistematizándose en la regulación de la subcontratación, la Ley del Seguro Social, que fue el primer cuerpo normativo que estableció disposiciones referentes a la tercerización de servicios, observa hoy en día ciertas inconsistencias con las reformas a la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores que se dieron ulteriormente.
Y es precisamente que en tanto en la Ley Federal del Trabajo como en la Ley del Infonavit, si se prescribe la necesidad de justificar el carácter especializado del trabajo que realizan los trabajadores subcontratados, razón por la cual se estima pertinente que este mismo requisito debe figurar en el precepto de la Ley del Seguro Social que regula la subcontratación.
En este orden, el trabajo especializado reviste el principal componente de la subcontratación en virtud de que la dinámica en la economía incita a las empresas a fortalecer su presencia en todos los mercados, lo que conduce a una especialización de la empresa en campos estratégicos, permitiendo enfrentar las dificultades en ciertas actividades accediendo a tecnologías o procesos que son dominados por las subcontratistas.3 Por ello, en muchos casos las actividades especializadas no resultan rentables para la empresa tenerlas como permanentes, es aquí donde se recurre a la contratación de empresas que realizan los trabajos especializados.
Por lo anterior se considera necesario reformar el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social a fin de homologarla con la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Infonavit. Cabe destacar que la reforma a esta última Ley, atendió en gran parte a la literalidad de la Ley del Seguro Social, pero que dadas las reformas a la Ley Federal del Trabajo se incorporó el término de contratista al patrón que pone a disposición a sus trabajadores para que realicen labores a otra empresa contratante.
En este caso la Ley del Seguro Social no utiliza este término, en virtud de que el decreto por el que se reformó el artículo 15 A de dicha ley, fue publicado con más de tres años de antelación, razón por la cual no está actualizada con las modificaciones de la reforma laboral.
Es oportuno mencionar que el carácter del patrón intermediario se respeta al principio de dicho precepto, y que sólo se viene a incorporar el término de contratista, ya que la Ley Federal del Trabajo menciona ambas figuras tanto la del intermediario como la del patrón contratista.
Por último, consideramos como el punto más importante de esta homologación, la necesidad de especificar el carácter especializado en los contratos que los patrones entregan al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que es un requisito que estableció la Ley Federal del Trabajo en su reciente reforma para las empresas contratistas.
Esta propuesta se presenta con la intención de dar certidumbre tanto a los patrones contratistas como a los beneficiarios de los trabajos que reciben por parte de los trabajadores de este, en razón a que con la reforma a la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Infonavit se estableció incluir la justificación del carácter especializado del trabajo en la regulación de la subcontratación.
De esta forma se intenta dar seguridad al trabajador subcontratado de que las actividades que realiza corresponden a su especialización y con ello tener la certeza de que los riesgos en dichas actividades correspondan a las actividades por las que fue contratado.
Esta inclusión, permitirá al Instituto Mexicano del Seguro Social, calificar y dictaminar con más elementos los riesgos de trabajo, ya que en la subcontratación es recurrente la delegación de uno o más procesos no estratégicos del negocio a un tercero especializado, con el fin de lograr una mayor efectividad transfiriendo los riesgos a personal subcontratado que ofrezca garantías de experiencia, integridad, responsabilidad y eficiencia.
Finalmente consideramos importante armonizar las tres leyes para que tanto el Instituto Mexicano del Seguro Social como el Instituto para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores cumplan con mayor eficacia sus funciones recaudadoras y no haya discrepancia en el intercambio de información que los patrones por ministerio de ley tienen la obligación de entregar.
Por todo lo anterior se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 15 A y el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
Artículo 15 A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral o contratista , cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.
No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas contratistas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15, 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón contratista omita el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo , siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón contratista el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.
Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.
Las empresas contratantes y contratistas deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:
I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.
II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional, la justificación de su trabajo especializado y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.
El patrón contratista incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto.
Cuando el patrón contratista se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.
La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico.
Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral.
Artículo 75. ...
Para efectos de la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 15-A, de esta Ley, a solicitud del patrón, el Instituto le asignará un registro patronal por cada una de las clases observando la justificación de su trabajo especializado , que así se requiera, de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, con el que realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional. Los patrones o sujetos obligados que se hayan clasificado en términos de lo dispuesto en este párrafo, revisarán anualmente su siniestralidad conforme al artículo 74 de esta Ley de manera independiente por cada uno de los registros patronales asignados.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Echaiz Moreno, Daniel. El contrato de outsourcing, Boletín Mexicano de Derecho Comparado , nueva serie, año XLI, núm. 122, Mayo-Agosto de 2008, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, México , p. 763.
2 http://imcp.org.mx/wp-content/uploads/2013/10/CROSS-Inform-2013-10.pdf, fecha de consulta 10 de octubre de 2015.
3 Sánchez-Castañeda, Alfredo Reynoso Castillo, Carlos Palli, Bárbara, La subcontratación: un fenómeno global. Estudio de legislación comparada, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México 2011, p. 8.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2015.
Diputados: Rafael Yerena Zambrano, Pedro Alberto Salazar Muciño, Manuel Vallejo Barragán (rúbricas).Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Rosalina Mazari Espín, del Grupo Parlamentario del PRI
Rosalina Mazari Espín, diputada federal del cuarto distrito electoral por Morelos, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa, de conformidad con las siguientes:
Consideraciones
En términos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella misma, y en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte, así como de las garantías para su protección, e impone a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Asimismo, determina la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
A su vez, el artículo 4 de la propia Constitución Federal reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, disponiendo que la Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las Entidades Federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que faculta la fracción XVI del artículo 73 de la citada Constitución.
Ahora bien, en ese contexto constitucional esta iniciativa abordará el tema de la atención de las mujeres durante el embarazo, parto, post-parto y puerperio, por conducto del personal de las instituciones de salud, a fin de evitar la violencia obstétrica.
En el marco Internacional cabe señalar que la Organización Mundial de la Salud ha recomendado como prácticas durante la atención del parto:
No hacer intervenciones médicas innecesarias, es decir, no hacer episiotomías que son los cortes que se realizan en la zona perianal para agrandar la apertura de la vagina.
Evitar la maniobra de Kristeller, que es cuando se empuja al bebé dentro del vientre para agilizar su tratamiento.
No tomar los rasurados, monitoreos fetales y enemas como prácticas de rutina.
Evitar la maniobra Hamilton, mediante la cual el médico desprende del cuello del útero las membranas que rodean al bebé, a través de las manos u otro instrumento, con el objeto de posibilitar el desprendimiento que lo mantiene unido al útero.
Restringir el uso de oxitocina, analgesia y anestesia.
No obligar a parir acostadas en posición horizontal o inmovilizadas.
No alterar, sin el libre consentimiento, el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas que aceleren el nacimiento.
Mantener la tasa de cesáreas entre 10 y 15% de los nacimientos, por lo que sin el libre consentimiento no se debe practicar la cesárea cuando existan condiciones para el parto natural.
E inclusive, en la Declaración de Fortaleza de 1985, la OMS ha dispuesto como Recomendaciones Generales para los Estados miembros, entre otras:
Que los ministerios de sanidad deben establecer normas específicas sobre la tecnología apropiada para el parto en los sectores público y privado.
Que toda la comunidad debe ser informada de los distintos métodos de atención al parto, de modo que cada mujer pueda elegir el tipo de parto que prefiera.
Que se debe animar a las madres y a sus familias a practicar el autocuidado en el periodo perinatal, y a reconocer cuándo necesitan ayuda y de qué tipo para mejorar las condiciones del embarazo, parto y puerperio.
Que la información sobre las prácticas obstétricas en los diferentes hospitales, como la tasa de cesáreas, debe estar al alcance del público.
Que debe investigarse a nivel regional, nacional e internacional sobre la estructura y composición del equipo de atención al parto, con el objetivo de lograr el máximo acceso a la atención primaria adecuada y la mayor proporción posible de partos normales, mejorando la salud perinatal, según criterios de costo-efectividad y las necesidades y deseos de la comunidad.
En otra tesitura, al analizar la situación prevaleciente en México tenemos que la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012, señala que ocupamos el cuarto lugar a nivel mundial en el uso de la práctica de la cesárea sin indicación médica, además revela que ha habido un incremento de 50.3% en la práctica de cesáreas en los últimos doce años; refiriendo que desde el año 2000 todas las Entidades Federativas (a excepción de Chiapas y Oaxaca) rebasan el límite máximo recomendado de esa práctica clínica.
Como ejemplo de lo anterior, la misma Encuesta reflejó que -en Morelos- los partos de las mujeres de 20 a 49 años que tuvieron un hijo nacido vivo en los últimos cinco años, el 99.6% fue atendido por personal de salud, cifra similar a la reportada en la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006 (99.4%) y a la de la Encuesta Nacional de Salud del año 2000 (96.2%); pero, al comparar el total de cesáreas efectuadas en Morelos en 2012 (53.4%) con la Encuesta Nacional de Salud del año 2000 (30.7%) y la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición del 2006 (38.8%), se observa un incremento del 73.9% en 12 años; e incluso cabe destacar el alto porcentaje de cesáreas por urgencia (31.7%) respecto de las programadas (21.7%) en esta misma Entidad Federativa; dato que puede estar relacionado con una baja atención prenatal y un seguimiento deficiente del embarazo, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio, denotando la falta de cumplimiento de las recomendaciones relacionadas con este rubro.1
En efecto, esta Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, señala que es necesario reducir los riesgos que pudieran asociarse a las intervenciones de salud; sin embargo, de cada 100 partos a nivel nacional, 46 son cesáreas y 54 partos normales, seis de cada 10 partos en las localidades de menos de 15 mil habitantes son partos naturales y, las cesáreas programadas tienen mayor presencia en las localidades de 15 mil y más habitantes, de manera que las que actualmente se realizan exceden, con mucho, el porcentaje del 10 al 15 % recomendado por la Organización Mundial de la Salud.
Por otro lado, el tema de la violencia obstétrica ha sido abordado desde la perspectiva de equidad de género, y así, de una revisión a los instrumentos internacionales que ha suscrito nuestro país y que tienen relación con el tema de la presente Iniciativa, se encuentra que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém do Pará la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de enero de 1999, en su artículo 9 señala:
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada , es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Resulta entonces importante -para efectos de realizar un planteamiento adecuado de la propuesta- partir de la definición que la normativa sobre equidad nos brinda de violencia obstétrica, entendiéndola como toda acción u omisión que se realice de manera intencional por parte del personal técnico y profesional de los servicios de salud, cuando dañe, lastime o denigre a la mujer, durante la atención del embarazo o el parto; así como la negligencia en su atención médica por abuso de medicalización o patologización de los procesos naturales, o cuando se limite sin causa legalmente justificada la capacidad de decidir libre, informada y voluntariamente sobre su proceso de parto, los métodos anticonceptivos o de esterilización, y en general cuando no se le informen todas las opciones posibles durante el transcurso de una práctica obstétrica.
En ese orden de ideas, resulta útil que se sumen a este fin los esfuerzos y la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Entidades Federativas y Municipios que, desde su ámbito de competencia, permitan hacer efectiva la eliminación de la violencia de género, coincidiendo en este sentido el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, que asumió el compromiso de impulsar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, como parte de su estrategia para que México alcance su máximo potencial, ya que sólo así el país podrá aspirar a ser democrático y participativo, para cuya finalidad prevé como líneas de acción en la estrategia Perspectiva de Género, incorporar acciones específicas para garantizar la seguridad e integridad de las mujeres, entre otras.
Por su parte, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y No Discriminación contra las Mujeres 2013-2018 señala que a pesar del avance en la legislación que tutela los derechos de las mujeres, las mismas no pueden ejercerlos plenamente por la situación en la que se encuentran inmersas; y en ese sentido, propone avanzar en la trasversalidad de las políticas públicas en esta materia, ya que con ella se genera valor agregado para alcanzar los objetivos con oportunidad y pertinencia, creando sinergias para responder con flexibilidad a los problemas. Y los retos de esa trasversalidad de género serán lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, eliminar la violencia contra las mujeres y hacer un cambio cultural para que las personas se conciban y respeten como pares, haciendo prevalecer una cultura del respeto a los derechos humanos y la construcción de una sociedad inclusiva.
En ese tenor, es imprescindible que en la Ley se den las normas para evitar casos de violencia obstétrica y así no sólo concebir la garantía desde el aspecto de la equidad de género; sino hacer esta tutela trasversal y resguardarla como parte del derecho a la salud materno-infantil, la cual es un servicio básico de atención.
En consecuencia, es prioritario que, además de contemplar una definición de violencia obstétrica en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; también se acompañe tal figura con una serie de acciones y regulaciones encaminadas a evitar procesos y situaciones que permitan generar condiciones propicias para la manifestación de la violencia dentro de la Ley General de Salud.
Así, con esta Iniciativa se busca emprender acciones legislativas para que ambos ordenamientos se complementen, con el fin de hacer efectiva la eliminación de la violencia obstétrica, considerando el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto de la concepción, toda vez que -en muchas ocasiones- se obtiene el consentimiento de la mujer para ciertas prácticas médicas cuando está a punto de alumbrar, pero este tipo de consentimiento debe limitarse lo más que se pueda, porque se trata de un momento en que la mujer se encuentra vulnerable por los dolores y sensible por el hecho que está atravesando.
Por ello, se propone prever en la Ley General de Salud medidas consistentes en precisar la obligación de proporcionar información oportuna y adecuada de los distintos métodos de atención al parto, así como de los métodos anticonceptivos o de esterilización; la orientación profesional para conocer signos de alarma que le permita reconocer cuándo necesita ayuda y de qué tipo para mejorar las condiciones del embarazo, parto y puerperio; así mismo, promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud, fomentando el trato digno y respetuoso de los derechos humanos de los usuarios.
Por los argumentos anteriormente expuestos, someto a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 61; la fracción I del artículo 64, y la fracción I del artículo 90 todos de la Ley General de Salud, para quedar como en seguida se indica.
Artículo Segundo. Se adiciona un tercer párrafo en el artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 51 Bis 1. ...
...
En el caso de la mujer embarazada adicionalmente tendrá derecho a ser informada de las prácticas obstétricas y distintos métodos de atención al parto, así como de los métodos de esterilización y anticonceptivos post parto de modo que pueda decidir libre e informada la opción que prefiera, a fin de evitar que sufra de violencia obstétrica.
Artículo 61. ...
...
I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluida la atención psicológica que requiera, así como la orientación profesional para conocer signos de alarma, cuándo necesita ayuda y de qué tipo para mejorar sus condiciones en sus diferentes periodos y evitar que se configure la violencia obstétrica, la cual será motivo de responsabilidad y dará lugar a sanción ;
I Bis. a la V. ...
Artículo 64. ...
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios, así como el auto cuidado perinatal;
II. a la V. ...
Artículo 90. ...
I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud, fomentando el trato digno y respetuoso de los derechos humanos de los usuarios .
II. a la IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012, resultado por Entidad Federativa, Morelos. Instituto Nacional de Salud Pública. 1ª Edición electrónica 2013.
Palacio Legislativo de San Lázaro; a 3 de diciembre de 2015.
Diputada Rosalina Mazari Espín (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Infraestructura Física Educativa; y de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, a cargo de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita diputada Yolanda de la Torre Valdez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Infraestructura Física Educativa y de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en materia de accesibilidad e inclusión para niñas, niños y adolescentes con discapacidad al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La educación es considerada el principal elemento de la movilidad social encaminada al desarrollo, base del progreso y el principal elemento para combatir la discriminación,1 la escuela se asume como un sitio donde convergen culturas que determinan el contexto educativo, pero donde a su vez se canalizan los intereses políticos, sociales y económicos, propuestos por el Estado.2 Es decir la escuela no es solo un recinto dedicado a el aprendizaje de conocimientos enfocados al progreso, adicionalmente se convierte en el primer contacto de las personas con la cultura y el deporte, así como el principal elemento de convivencia social.
Las personas con discapacidad se encuentran en un estado de severa exclusión respecto a la educación, los datos contenidos en el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014 2018, arroja las siguientes estadísticas de acuerdo al Censo 2010 realizado por el Inegi
La población con discapacidad de 3 a 29 años se encuentra en desventaja frente a su contraparte sin discapacidad, ya que 45 de cada 100 asisten a la escuela, y entre las personas sin discapacidad lo hacen 56 de cada 100.
El Censo 2010 reporta que las personas con discapacidad en edad escolar (3 a 29 años), que tienen mayor asistencia escolar, son las que presentan dificultad para ver 53.2%, poner atención o aprender 51.8%, escuchar 47.1%, hablar o comunicarse 44.8%; y con menor asistencia, las que tienen limitaciones para caminar o moverse 39.4%, atender el cuidado personal 29.4% y mentales 28.9%.
Las niñas y niños con dificultad mental, para atender el cuidado personal, hablar o comunicarse y poner atención o aprender, representan entre el 46.1% y 60.5% de población que no sabe leer y escribir en este grupo etario. El grupo que tienen dificultad para escuchar 29.7%, caminar o moverse 29.1% y ver 12.6%. Las niñas y niños con discapacidades cognitivas y de comunicación son los que enfrentan más restricciones para acceder a la educación y es uno de los grupos sociales menos integrados al ámbito educativo.
La población con discapacidad, el 27.9% no tiene estudios, 45.4% terminó al menos un año de primaria, 13.3% uno de secundaria, 7.3% uno de media superior y 5.2% uno de superior; el 86.6% de la población con discapacidad tiene como máximo estudios de educación básica.3
La educación es un derecho fundamental consagrado en el artículo 3º Constitucional, que a la letra dice: Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.,4 de acuerdo al mandado del artículo 1º, los derechos humanos en nuestro país deben estar ajenos a cualquier forma de discriminación que menoscabe su ejercicio en plenitud, por lo que todas las personas, particularmente para los fines de esta Iniciativa, las personas con discapacidad, tienen el derecho de acceder en igualdad de condiciones a la educación pública.
Más aún, el párrafo noveno del artículo 4º constitucional, refiere el principio de interés superior de la niñez en los siguientes términos: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.5 Este principio asegura que niñas, niños y adolescentes, se encuentren por encima de cualquier otra disposición en cuanto a la garantía de sus derechos humanos, el cual tiene dos vertientes aceptadas:
1. En primer lugar, el interés superior del niño se define como un principio garantista , de modo que toda decisión que concierna a los menores de edad debe ser prioritaria para garantizar la satisfacción integral de sus derechos.
2. El segundo aspecto que cabe considerar es su amplitud. El principio de interés superior trasciende los ámbitos legislativos o judiciales, extendiéndose a todas las autoridades e instituciones públicas y privadas, además del entorno familiar del niño. 6
A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, señala en el numeral 3 del artículo 3º, lo siguiente: 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así? como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.7
A su vez en el numeral 3 del artículo 23, se señala puntualmente que: 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido (sic), la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación , la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.8
A su vez la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, señala con precisión las obligaciones del Estado Mexicano a fin de garantizar la educación para las personas con discapacidad y los servicios de cuidado infantil, señalando el texto del artículo 24, se lee:
Artículo 24. Educación.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así? como la enseñanza a lo largo de la vida:
Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;9
Así mismo relaciona directamente el artículo 7 sobre los aspectos a considerar dentro de las acciones del Estado Mexicano, para la inclusión de niñas y niños con discapacidad, en cuyo texto se lee:
Artículo 7. Niños y niñas con discapacidad
1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será? la protección del interés superior del niño.10
Es prudente señalar que los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos son considerados Ley Suprema en la Unión, bajo el amparo del artículo 133 Constitucional.
La Iniciativa se pronuncia en el sentido de incorporar a la Ley General de Infraestructura Física Educativa y a la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, el principio de accesibilidad en los términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en correspondencia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Retomando los postulados contenidos en la Observación General No. 2, sobre el Artículo 9 Accesibilidad de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, del cual se cita el siguiente texto para los fines que persigue la Iniciativa: En su Observación general Nº 9 (2006) sobre los derechos de los niños con discapacidad, el Comité de los Derechos del Niño destaca que la inaccesibilidad física del transporte público y de otras instalaciones, en particular los edificios gubernamentales , las zonas comerciales y las instalaciones de recreo, es un factor importante de marginación y exclusión de los niños con discapacidad y compromete claramente su acceso a los servicios, en particular la salud y la educación..., 11 La atención prioritaria ya no se centra en la personalidad jurídica y el carácter público o privado de quienes poseen los edificios, las infraestructuras de transporte, los vehículos, la información y la comunicación, y los servicios. En la medida en que los bienes, productos y servicios están abiertos al público o son de uso público, deben ser accesibles a todas las personas , independientemente de que la entidad que los posea u ofrezca sea una autoridad pública o una empresa privada.12
El principio de accesibilidad debe ser considerado como el eje central para garantizar el ejercicio pleno a los derechos humanos, así mismo en conjunción con el principio del interés superior de la niñez, resultan en suma la rectoría para las acciones gubernamentales en materia. Ambos comprometen al Estado, a realizar políticas transversales que atiendan las necesidades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, los cuales requieren a través del modelo social de la discapacidad, sujeto de todos los derechos consagrados en la Constitución y en los Tratados Internacionales, más aún no debe existir coacción alguna para no implementar las acciones necesarias para la consecución de este fin.
Dentro de los postulados del Plan Nacional de Desarrollo, se incluye lo siguiente: garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia significa asegurar que puedan realizar todo su potencial y contribuir así al desarrollo económico y social del país,13 por lo que la Iniciativa comparte este objetivo gubernamental contribuyendo con la introducción dentro del marco normativo sujeto a reforma, de acciones afirmativas a favor de las personas con discapacidad, en particular niñas, niños y adolescentes, procurando su inclusión en los centros educativos y estancias infantiles como el elemento inicial para su desarrollo.
La Ley General de Infraestructura Física Educativa señala sus objetivos en el artículo 2, de donde se citan las fracciones pertinentes a la Iniciativa:
Artículo 2. El objeto de la ley es regular la infraestructura física educativa al servicio del sistema educativo nacional, estableciendo los lineamientos generales para:
I. La construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo nacional;
V. La coordinación de las acciones que propicien la optimización de recursos, la homologación de procesos en los casos procedentes, así? como la participación y la toma de decisiones conjuntas de las instituciones públicas del país y de los diferentes órdenes de gobierno, federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, además de los sectores de la sociedad.14
A su vez la Ley General para la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil define sus objetivos en su artículo 1º en cuyo texto se lee:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos poli?tico-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así? como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.15
En consecuencia estos artículos corresponden a los objetivos anteriormente citados, mismos que persigue la Iniciativa, garantizar el acceso pleno a los derechos consagrados en los artículos 3º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, 9 y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 3 y 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad,16 39,17 5318 y 5419 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que en conjunto fundamentan la Iniciativa.
Es por lo antes expuesto y de acuerdo a los artículos citados en el proemio que se presenta el siguiente proyecto de
Decreto
Primero. Se reforman el párrafo primero del artículo 6o. y el párrafo primero del artículo 7o. y se adicionan las fracciones XX y XXI del Artículo 19, recorriéndose al inmediato posterior de la Ley General de Infraestructura Física Educativa para quedar como sigue:
...
Artículo 6o. Para el cumplimiento de esta Ley se estará a lo dispuesto en los tratados internacionales en la materia suscritos por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, la Ley General de Educación, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad , así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con la misma y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 7o. La infraestructura física educativa del país deberá cumplir requisitos de accesibilidad para las personas con discapacidad, calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, y pertinencia, de acuerdo con la política educativa determinada por el Estado -Federación, estados, Distrito Federal y municipios-, con base en lo establecido en el artículo 3o. constitucional; la Ley General de Educación; las leyes estatales de educación y del Distrito Federal; el Plan Nacional de Desarrollo; el Programa Sectorial; los programas educativos estatales y del Distrito Federal, así como los programas de desarrollo regional.
....
Artículo 19 . Son atribuciones del Instituto las siguientes:
...
XX. Garantizar la accesibilidad para las personas con discapacidad en los planteles educativos, atendiendo sus necesidades a través de los ajustes razonables,
XXI. Difundir y promover las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad entre las autoridades competentes, y,
XXII . Las demás que para el cumplimiento de su objeto le señale esta Ley y su reglamento, así como la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
...
Segundo. Se reforman el párrafo primero del artículo 9º, la fracción I del artículo 19 y se adicionan la fracción XI del artículo 12 y la fracción VII Bis del artículo 50 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:
Artículo 9. Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad, calidad, calidez, seguridad, protección, y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
...
Artículo 12 . Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:
I. a X.
...
XI. Atención para niñas y niños con discapacidad, que promueva su inclusión dentro de los Centros de Atención procurando su participación con sus pares sin discapacidad.
...
Artículo 19.- La Política Nacional a la que se refiere el presente Capítulo, deberá tener al menos los siguientes objetivos:
I. Definir criterios estandarizados de accesibilidad para las personas con discapacidad, calidad, y seguridad;
II-VII. ...
...
Artículo 50. La Federación, los Estados, Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención cuando los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes:
I. a VII.
...
VII Bis. La infraestructura, instalaciones y equipamiento deberá ser accesible para niñas y niños con discapacidad, asegurando los ajustes razonables pertinentes.
VIII-XII. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Domínguez Aguayo, Claudia, La educación, disponible
en:
http://200.10.23.169/images/_publ/Mujer%20indigena%20en%20America%20Latina%20y%20Politica%20local.pdf, consultado 27-11-15.
2 Contreras Oyarzo, Mariela, El rol social de la escuela, disponible en: http://www.barbecho.uma.es/DocumentosPDF/BARBECHO4/A5B4.pdf consultado 27-11-15
3 Programa Nacional para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-108, DOF 30-04-14, consultado 27-11-15, disponible en: http://conadis.gob.mx/noticia.php?noticia=20
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF 05-02-17, reformado 09-02-12, consultado 27-11-15 disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
5 Ibíd, DOF 05-02-17, reformado 12-10-12, consultado 27-11-15, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
6 Allegre, S. y Hernández X, El interés superior del niño, experiencias latinoamericanas, OEI, pp. 3 consultado: 27-11-15, disponible en: http://www.sipi.siteal.org/sites/default/files/sipi_publicacion/sipi_cu aderno_05_interes_superior_nino.pdf
7 Convención sobre los Derechos del Niño, ONU, UNICEF, consultado 27-11-15, disponible en:
http://www.unicef.org/ecuador/convencion(5).pdf
8 Ibídem.
9 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, 2004, consultado 27-11-15, disponible en:
http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.p df
10 Ibídem.
11 Observación General No. 2 Artículo 9 Accesibilidad, Comité sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, ONU, 2013, consultado 26-11-15, disponible en: www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CRPD/GC/DGCArticle9_sp.doc
12 Ibídem.
13 Agenda de la Infancia y la Adolescencia en México 2014-2018, UNICEF, consultado 26-11-15, disponible en: http://www.unicef.org/mexico/spanish/10xinfancia_Web.pdf
14 Ley General de Infraestructura Física y Educativa, DOF 01-02-08, reformado 07-05-14, consultado 26-11-15, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIFE.pdf
15 Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, DOF
16 Articulo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá? el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional... Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, DOF 30-05-11, consultado 27-11-15, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf
17 Artículo 39. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud..., Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, DOF 04-12-14, consultado, 27-11-15, disponible en:
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5374143&fecha=04/12/2014
18 Artículo 53. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás leyes aplicables. Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con discapacidad, se presumirá que es una niña, niño o adolescente con discapacidad. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, DOF 04-12-14, consultado, 27-11-15, disponible en:
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5374143&fecha=04/12/2014
19 Artículo 54. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y Acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables.. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, DOF 04-12-14, consultado, 27-11-15, disponible en:
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5374143&fecha=04/12/2014
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 3 días del mes de diciembre de 2015.
Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Gustavo Enrique Madero Muñoz, del Grupo Parlamentario del PAN, y suscrita por integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
El suscrito, diputado Gustavo Enrique Madero Muñoz, en nombre de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se instituye la Medalla de Honor Gilberto Rincón Gallardo de la honorable Cámara de Diputados.
Exposición de Motivos
El licenciado Gilberto Rincón Gallardo y Meltis, fue político y luchador social que contribuyó para erradicar la discriminación y garantizar la inclusión y los derechos de las personas con discapacidad.
En su carrera política destaca que fue diputado en las Legislaturas LI y LV, candidato a la Presidencia de la República, fundador del partido Democracia Social, columnista en distintos medios y Presidente fundador del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.
La aportación más importante en favor de las Personas con Discapacidad es la que hizo el licenciado Rincón Gallardo cuando presentó a nombre del Estado mexicano la iniciativa para la creación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, durante la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia, en Durban, Sudáfrica, en septiembre de 2001.
Como consecuencia de esta propuesta, la Organización de las Naciones Unidas estableció un Comité Especial que varios años después presentó el documento que sería adoptado el 30 de marzo 2007 como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, motor de las transformaciones que están cambiando la forma de ver y tratar a las personas con alguna discapacidad.
Este es el legado del licenciado Gilberto Rincón Gallardo y Meltis, en favor de los derechos de las personas con discapacidad y el primer eslabón de una cadena de acciones que está permitiendo que en el mundo transforme la realidad de 15 por ciento de los seres humanos del planeta.
En mayo de 2008, con motivo de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el licenciado Rincón Gallardo pronunció un discurso en el seno de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York, en las que expuso:
Tendremos que luchar sin tregua para que las personas con discapacidad participen íntegramente en las decisiones que les atañen, formen parte del desarrollo, rompan el pernicioso ciclo pobreza/discapacidad, estén plenamente incluidas y logren que se deje de enfocar el respeto a sus derechos como una concesión o una dádiva.
Estas palabras son las que inspiran otorgar anualmente la Medalla de Honor Gilberto Rincón Gallardo de la honorable Cámara de Diputados, para reconocer el trabajo de personas u organizaciones que promuevan activamente la inclusión de las Personas con Discapacidad en la política, el desarrollo, la erradicación de la pobreza y del ciclo pobreza/discapacidad y el respeto a los derechos humanos de las personas con discapacidad.
Por lo antes expuesto, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se instituye la Medalla de Honor Gilberto Rincón Gallardo de la Honorable Cámara de Diputados
Primero. Se adiciona el artículo 42 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 42 Bis.
De acuerdo con el decreto que crea la Medalla de Honor Gilberto Rincón Gallardo de la H. Cámara de Diputados y su Reglamento, la Cámara de Diputados celebrará Sesión Solemne en la primer semana del mes de diciembre, en el marco del Día Internacional de las Personas con Discapacidad.
Segundo.- Se adiciona una fracción V al numeral 1 del artículo 38, un numeral segundo al artículo 159 y un numeral segundo al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 38.
1. El Pleno, a propuesta de la Junta, podrá decretar o acordar la celebración de sesiones solemnes para:
I. al III. ...
IV Realizar actos protocolarios o diplomáticos, y
V. Imponer la Medalla de Honor Gilberto Rincón Gallardo de la H. Cámara de Diputados.
2. ...
Artículo 159.
1. ...
2. La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables otorgará la Medalla de Honor Gilberto Rincón Gallardo de la H. Cámara de Diputados, conforme al artículo 261 de esta Ley.
Artículo 261.
1. ...
2. La Cámara otorgará anualmente la Medalla de Honor Gilberto Rincón Gallardo de la H. Cámara de Diputados, de conformidad con lo que estable el decreto de su institución, así como su reglamento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados contará con un plazo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir el reglamento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2015.
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Yarith Tannos Cruz, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Kathia María Bolio Pinelo, Eloísa Chavarrias Barajas (rúbrica), Érika Irazema Briones Pérez, Sara Paola Galico Félix Díaz, Irma Rebeca López (rúbrica), Refugio Trinidad Garzón Canchola (rúbrica).