Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, suscrita por los diputados Mario Sánchez Ruiz, Juan Bueno Torio, Érick Marte Rivera Villanueva y José Arturo Salinas Garza, del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, Mario Sánchez Ruiz, Juan Bueno Torio, Érick Marte Rivera Villanueva y José Arturo Salinas Garza, integrantes de las LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 76, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Exposición de Motivos

Con objeto de que México pueda cumplir los estándares internacionales recomendados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y de la cual forma parte desde el 18 de mayo de 1994, se propone realizar una serie de modificaciones a la Ley General de Sociedades Mercantiles para crear un marco regulatorio eficaz que prevea la implementación por parte de la sociedad anónima de los principios y mejores prácticas de gobierno corporativo.

En mayo de 1999, la OCDE publicó los Principios de gobierno corporativo de la OCDE, los cuales fueron revisados en 2004 y cuya revisión fue fundamentada en un extenso estudio sobre cómo los países miembros afrontaban los distintos desafíos que se les plateaban en materia de gobierno corporativo y además en experiencias adquiridas en economías no integradas en la OCDE. Estos principios representan un importante instrumento que ofrece normas no vinculantes y buenas prácticas, así como una guía para su implantación, susceptible de ser adaptada a las circunstancias particulares de cada país o región.

Igualmente, esta propuesta de reforma también se inspira en los principios de Gobierno Corporativo contenidos en el Código de Mejores Prácticas Corporativas, emitido por el Consejo Coordinador Empresarial (CCE) originalmente en 1999, los cuales posteriormente fueron revisados en noviembre 2006 y que hoy están previstos en su última versión revisada de abril de 2010. El código adecua los Principios y Mejores Prácticas recomendados por la OCDE a la cultura y forma de hacer negocios en México. La Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005, considera también los Principios de Gobierno Corporativo recomendados por la OCDE como una respuesta a los compromisos asumidos por México en materia de Gobierno Corporativo, entendido éste como “El sistema bajo el cual las sociedades son dirigidas y controladas”.1

En 2001, con las modificaciones de la Ley del Mercado de Valores se inició una etapa gradual de adopción de los Principios y Mejores Prácticas Corporativas al ser obligatorias para las empresas cotizadas en el mercado de valores. A partir de 2003, las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores (circular única de emisoras)”, previeron en el anexo J el “Cuestionario del grado de adhesión con los principios y mejores prácticas contenidos en el código”, el cual tenía que ser presentado con el informe anual al mercado de valores.

Considerando las ventajas que para los accionistas y terceros interesados generaban las disposiciones aplicables a las empresas cotizadas en el mercado de valores, la segunda versión revisada del Código y que fue publicada en 2006, consideró que sus recomendaciones ya eran dirigidas y aplicables a todas las sociedades, fuesen de carácter mercantil, civil o asistencial, sin distinguir su tamaño o si cotizaban o no en el mercado de valores. Esta característica distinguió desde entonces al código entre la mayoría de los que hay en el mundo.

En el código se tomaron en cuenta las necesidades y características de las sociedades mexicanas, su origen, su estructura accionaria y la importancia que pueden tener ciertos grupos de accionistas en su administración y en donde se buscó ayudarles a ser institucionales, competitivas y permanentes en el tiempo; que pudieran acceder a diversas fuentes de financiamiento en condiciones favorables y ofrecieran confianza a los inversionistas nacionales e internacionales.

Visto el tiempo transcurrido de la emisión de la última versión del código y el número de empresas no cotizadas que se han adherido a sus principios y mejores prácticas, se considera la pertinencia de avanzar no sólo en mantener dichas normas en su carácter auto regulatorio, sino de generar un régimen de observancia general y obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior y en esta ocasión tomando en cuenta que la tradición jurídica relativa a la organización y funcionamiento de la sociedad anónima mexicana, admite en su modelo social como más adelante se señala, a la micro, pequeña, mediana y grande empresa, en la adopción de las referidas prácticas de buen gobierno corporativo.

El gobierno corporativo es un concepto de socios o accionistas y que es amplio en el contexto económico en el que las empresas desarrollan su actividad y en el que intervienen, entre otras, las políticas macroeconómicas y el grado de competencia. El grado de observancia de principios básicos en materia de buen gobierno corporativo por parte de las sociedades, es un factor determinante en la toma de decisiones sobre inversión y adquiere una trascendencia relevante para el funcionamiento efectivo de las sociedades, que les permite atender nuevas demandas y aprovechar nuevas oportunidades.

La necesidad de prevenir el abuso de los accionistas de control o de los administradores de las emisoras de acciones cotizadas en bolsas de valores, fenómeno comúnmente conocido como “Costo de Agencia”, dio origen al desarrollo de estudios de suma importancia para dicho mercado a nivel internacional, dentro de los cuales, entre otros tópicos, se encuentran los vinculados con el análisis de la organización y estructura societaria de dichas empresas.

Las conclusiones de tales estudios han arrojado recomendaciones para la adopción de determinadas prácticas que se denominan como de “buen gobierno corporativo” así como para la revisión integral de las estructuras societarias.

Incluso, se ha llego a considerar que el inicio de dichos trabajos, pudiera haber gestado una nueva disciplina del derecho mercantil, cuyo título actualmente se difunde bajo el término “gobierno corporativo de las empresas” y que puede verse reflejada fundamentalmente en el desarrollo de informes o estudios sobre las mejores prácticas corporativas reconocidas o recomendadas, las cuales se integran en los conocidos como “códigos de principios y mejores prácticas de gobierno corporativo”.2

Asimismo, los resultados arrojados en los informes y estudios en materia de gobierno corporativo, constituyen, al menos hasta ahora, la forma más eficiente conocida, para prevenir la problemática relacionada con el fenómeno del costo de agencia antes citado, cuando algún accionista o administrador, pretenda extraer indebidamente recursos de la propia empresa, pero también para crear incentivos que permitan generar valor al interior de la misma, desde luego, bajo la premisa que será en beneficio de todos los accionistas y no de unos cuantos; lo anterior, adicionado y fortalecido con postulados que determinan la conveniencia de adoptar nuevas esquemas de administración, en donde la recomendación fundamental y en primerísima instancia, consiste en determinar la estrategia general de los negocios sociales, asignando el desempeño de dichas funciones a una instancia diversa de aquélla que desarrolla el giro ordinario de los negocios, instancia esta última que habrá de ajustarse para tal efecto a las definiciones que se contengan en dichas estrategias.

En los informes o estudios en materia de gobierno corporativo, adicionalmente suele postularse, cada vez con mayor fuerza, la protección de los bienes de la empresa, mejorando para ello los derechos económicos y corporativos de los inversionistas, en particular los relativos a los accionistas minoritarios, así como recomendando un nuevo esquema de vigilancia y auditoría interna para las empresas, todo lo anterior, acompañado de un nuevo marco de responsabilidades equilibradas e inherentes a las funciones que se desempeñen quienes administren la empresa, en donde por cierto, se propone abandonar el tradicional tratamiento uniforme que actualmente existe en materia responsabilidades, para ahora, poder distinguir para efectos indemnizatorios derivados del daño que se causen a la empresa, entre la conducta diligente pero infortunada del administrador, de aquella que es desleal o ilícita, ya que de no efectuarse tal distinción, podría incurrirse en exceso para el primer caso y de defecto en el segundo.

Respecto al gobierno corporativo, si bien ciertas empresas voluntariamente adoptan tales prácticas de gobierno corporativo, otras no lo hacen, lo cual en principio pudiera no presentar problemas cuando se está en presencia de sociedades absolutamente controladas por una sola persona, pero no es el caso de empresas tengan dos o más accionistas y mucho menos para las que integran el mercado de valores, hablando en particular de las sociedades anónimas bursátiles, dado que en tales supuestos, la empresa debiera ser plenamente transparente y operar bajo el principio de maximizar el rendimiento de sus recursos de capital, en favor de todos sus accionistas, dada su naturaleza intrínseca de sociedad de capitales, en donde la calidad de socio y la encomienda de administración del patrimonio social, no se rige por elementos personales de quienes integran la sociedad, sino por la explotación del capital en beneficio de sus socios, formen o no parte de un mercado de valores organizado y con independencia de la dimensión patrimonial de las mismas.

El tipo de escándalos financieros asociados con abusos de accionistas y administradores de las emisoras de acciones cotizadas en bolsas de valores, como los sucedidos en 2001 y 2008 alrededor del mundo, solían suceder más frecuentemente en empresas que no tenían buenas prácticas de gobierno corporativo o bien, cuando las estructuras o forma en que se integraba el capital social de las mismas, las colocaban en circunstancias de mayor propensión al abuso por parte de grupos de personas determinados, dada su falta de transparencia. Tales hechos indujeron a algunos países3 a visualizar lo inconveniente que era para los intereses del público inversionista, dejar a la autonomía de la voluntad o a las “reglas del mercado” la adopción de un buen gobierno corporativo por parte de las sociedades emisoras de acciones cotizadas en bolsa, lo cual situó el tema del gobierno corporativo en una posición preponderante en la agenda financiera global, y en ese sentido en nuestro país, se llegó a la conclusión de que dicho asunto debería tratarse en las leyes, motivados fundamentalmente por el hecho de que las características de nuestro mercado de capitales –en particular por las estructuras de capital social de nuestras emisoras, pudieran ser fuente de eventuales abusos y en consecuencia, hacía recomendable el adoptar un marco mínimo general de buenas prácticas de gobierno corporativo que contribuyera al equilibrio societario de las empresas.

Tales hechos y potenciales problemas, también pueden ser parte de las empresas de todo tipo de dimensiones patrimoniales, en donde, la composición del capital social sea tal que existiendo 2 o más socios y, en donde uno o algunos de ellos soporte en su bolsillo el abuso del otro, que se estima se apoya como fuente real, la pertinencia de incorporar en la Ley General de Sociedades Mercantiles, las mejores prácticas de gobierno corporativo hasta hoy conocidas, dado que con ello, habrá de brindarse un mayor grado de seguridad jurídica a la inversiones de capital que se efectúen en las sociedades anónimas.

Esta iniciativa tiene como objeto introducir un sistema moderno de gobierno corporativo en la parte relativa a la administración y vigilancia de la sociedad anónima, inspirado en las mejores prácticas internacionales recomendadas por la OCDE, en donde se señala la conveniencia de que existan consejeros independientes, que la vigilancia esté a cargo del propio consejo de administración, que pueda ser delegada en un comité de auditoría que sea creado para dichos fines. De esta manera la gestión cotidiana, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad sea responsabilidad de un director general.

Como se observa, para la función de vigilancia, se elimina la figura del comisario, tendencia que ha sido adoptada por la gran mayoría de los países cuya legislación societaria está basada en la tradición del derecho continental europeo.

Para estos efectos la iniciativa contempla para la administración y vigilancia de la sociedad anónima, con base en la estratificación establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que las empresas medianas y grandes en conjunto, deben tener el mismo tratamiento jurídico para su gobierno corporativo y que las empresas micro y pequeñas también en conjunto, tengan un mismo tratamiento jurídico para su gobierno corporativo.

Estos principios y mejores prácticas corporativas han sido incorporados en la legislación mercantil de países en desarrollo, entre los que se encuentran Colombia, Chile, Filipinas y Perú.

La iniciativa propone reformar el artículo 142 vigente en el cual se establece la existencia del consejo de administración y que será el responsable exclusivamente de establecer las estrategias generales para la conducción de los negocios de la sociedad, así como también de la supervisión, vigilancia y aprobación de la gestión de la misma y el desempeño del director general. Atento a lo anterior se asigna la función de desarrollar el objeto social y negocios sociales al director general quien asimismo será responsable de elaborar, preparar y suscribir la información administrativa, contable, económica, financiera y jurídica de la empresa.

Por tanto, se incluye un nuevo artículo 142 Bis en donde se prevé que el consejo de administración se integrará con un mínimo de 3 y un máximo de 15 consejeros, entre los que también necesariamente deberá haber consejeros con la categoría de independientes. Cuando la sociedad opte por integrar un comité de auditoría éste deberá necesariamente estar integrado por mayoría de consejeros independientes designados por el consejo de administración, a propuesta del presidente de dicho órgano social.

La reforma señala en el artículo 143 reformado y 144 Bis 1, siguiendo las mejores prácticas internacionales, la posibilidad de prever en los estatutos sociales, que el Consejo de Administración sesione por los menos trimestralmente o con mayor periodicidad si las condiciones de la empresa lo requieren ya sea personalmente o por teleconferencia o cualquier otro medio que acredite la participación, interacción e intercomunicación entre sus miembros siempre que sus resoluciones se confirmen por escrito mediante firma autógrafa por todos los concurrentes.

Dentro de unos de los conceptos más importantes que se introducen en esta iniciativa es el de los deberes fiduciarios, donde se incluyen los conceptos utilizados ya en otros países siguiendo las recomendaciones de la OCDE y contenido ya en la Ley del Mercado de Valores, como son el deber de lealtad y el deber de diligencia, los cuales aplican a los miembros del consejo de administración, al director general y a los directores relevantes para el ejercicio de sus facultades y que se desarrollan en un nuevo artículo 156-Bis-1.

La iniciativa prevé y regula en un nuevo artículo 156 Bis2, 157 Bis y en el artículo 160 reformado, la responsabilidad de los miembros del consejo de administración de la sociedad, las causales de exclusión de su responsabilidad y la obligación de que los mismos informen al presidente del consejo de administración, de todas las irregularidades que durante el ejercicio de su cargo, tengan conocimiento y que se relacionen con la sociedad.

Respecto a la vigilancia de la sociedad anónima se establece en el artículo 164 que estará a cargo del consejo de administración o del comité de auditoría que para tal efecto se haya creado, y en donde además el artículo 166 reformado, se amplían sus facultades, obligaciones y responsabilidades, y se incorpora el tema de los servicios de auditoría externa.

Igualmente se incorpora un capítulo a la Ley General de Sociedades Mercantiles, denominado “Sociedades anónimas simplificadas”, donde se considera lo siguiente:

Actualmente, en la legislación mexicana hay diversos tipos de sociedades mercantiles, mismas en las que invariablemente deben concurrir dos o más personas físicas o morales para que se puedan constituir como tales.

La constitución de una sociedad mercantil implica cumplir con una serie de requerimientos y requisitos de carácter legal tanto para su constitución como para su operación, lo cual implica responsabilidades de carácter administrativo para sus socios o accionistas y cuyo incumplimiento puede generar problemas de inexistencia o invalidez de los actos jurídicos que realicen.

Hoy, la estructura económica de los países muestra que las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) son la columna vertebral y el motor de las economías, por su contribución al empleo, como su aportación al producto interno bruto (PIB).

En el caso de México, éste cuenta con una estructura empresarial fundada casi principalmente en Mipyme y que representan más de 4 millones de empresas, de las cuales 99.8 por ciento son Mipyme que generan 52 por ciento del PIB y 72 por ciento del empleo en el país.

En otros países en desarrollo existe la tendencia de separar la regulación de las micro y pequeñas empresas, de la regulación de las medianas y grandes. Esto se debe principalmente, a que el tiempo y medida de su proceso de institucionalización es diferente, pues en el primer caso sus necesidades de transparencia y revelación de información son menores que en las empresas medianas y grandes.

Se busca que las sociedades micro y pequeñas tengan un proceso de institucionalización gradual, que les permita ser sostenibles en el tiempo y que su regulación promueva la creación de este tipo de empresas y el desarrollo de emprendedores en el país.

Algunos de los problemas que con los que comúnmente se enfrentan este tipo de empresas son: insuficiente acceso al financiamiento, bajos niveles de capacitación, compleja regulación, escasos incentivos a la innovación y obstáculos para el uso de las tecnologías de la comunicación e información, incapacidad para retener capital humano de calidad, competencia limitada en algunos niveles de la cadena productiva, entre otros.

Gran parte de estas sociedades micro y pequeñas (“sociedad anónima simplificada”) opera con el esquema de personas físicas con actividad empresarial, esquema que, como se ha mencionado anteriormente, limita su acceso a beneficios como el financiamiento, genera incertidumbre en su continuidad en el tiempo y expone al emprendedor o empresario a una pérdida patrimonial.

El gobierno federal ha realizado diversas acciones entre ellas a través de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y ha venido promoviendo el desarrollo económico nacional a través del fomento a la creación de la micro, pequeñas y medianas empresas y el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad.

La presente iniciativa considera que el proceso legislativo debe estar dirigido a la constitución y formalización de la operación de las sociedades anónimas simplificadas, a través de una regulación mercantil que incentive y facilite la formalización de nuevas empresas, para simplificar su conformación y lograr una operación eficaz, que genere certidumbre jurídica y que contribuya a resolver las dificultades que actualmente enfrentan este tipos de empresas. Además con todo ello se espera detonar e incentivar la inversión, el empleo y el desarrollo económico del país.

Éste es un esquema que está alineado a los principios y mejores prácticas de gobierno corporativo, donde se establece un balance y contrapeso efectivo entra las funciones de administración y dirección y vigilancia y también en concordancia con los preceptos tradicionalmente contenidos en nuestra legislación mercantil.

En la legislación societaria moderna, cada vez más países han incorporado el tipo societario de sociedades unipersonales, muchas veces bajo el nombre de empresas unimembres. En estos países se ha manejado este esquema como un régimen simplificado en donde se establecen y contienen menores requisitos que las sociedades mercantiles ordinarias a fin de facilitar su manejo operativo, dándoles un tratamiento de figuras jurídicas diferentes y no como parte de las sociedades ordinarias como es en el caso de México, el de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.

Igualmente se pueden identificar legislaciones que en diferentes grados reconocen la existencia de este tipo de figuras societarias simplificadas, y donde destacan países como Alemania, Colombia, Chile, España, Estados Unidos y Francia.

Diversos antecedentes de proyectos legislativos han representado esfuerzos encomiables para establecer en el país una regulación a un nuevo tipo de sociedad mercantil unipersonal.

Dichas iniciativas reflejan un avance frente al estado actual del marco regulatorio en México, sin embargo consideramos que no es suficiente sino que es necesario crear un nuevo tipo societario, denominado “sociedades anónimas simplificadas” y que sea incluido en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en un capítulo aparte, detallando los aspectos relativos a la constitución, derechos, obligaciones y responsabilidades del accionista único o accionistas, administración, su vigilancia, transformación y disolución y liquidación de las “sociedades anónimas simplificadas”.

Esta propuesta considera que por la importancia económica de las sociedades anónimas simplificadas se requiere un marco jurídico propio, que se ajuste a su naturaleza de modo tal que incentive su formalización. De esta manera se podrá evitar la existencia de sociedades de facto, que no cumplen un mínimo de requisitos legales en virtud de representar una fuerte carga administrativa para sus socios, accionistas y administradores. En otras palabras, se promueve la legalidad y cumplimiento contra la evasión y simulación jurídica.

La iniciativa regula la constitución de las sociedades anónimas simplificadas la cuales se forman por una o varias personas físicas o morales, la constituida por una o más personas físicas, como micro o pequeñas empresas, con base en la estratificación establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, artículo 3, fracción III, y la sociedad anónima que de conformidad con lo previsto en la presente ley, se transforme en una sociedad anónima simplificada si se cumple lo previsto en las reglas de estratificación establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Respecto a la vigilancia, se prevé en el artículo 279, que el accionista único o los accionistas serán responsables de la vigilancia de los negocios de la sociedad. Sin embargo, el accionista único o los accionistas podrán optar, si así lo desean, por nombrar a un comisario, quien tendrá obligaciones simplificadas.

También se establece un caso importante de excepción, relativo a la vigilancia de la sociedades anónimas simplificadas, que cuando sean parte de un grupo empresarial y que a su vez sean controladas directa o indirectamente por alguna sociedad regulada en la Ley del Mercado de Valores o por una sociedad anónima, en términos de esta ley, la vigilancia de la sociedad corresponderá al consejo de administración o en su defecto por el comité de auditoría, de la sociedad que tenga el control de la sociedad anónima simplificada.

Por lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman la fracción VI del artículo 1, las fracciones IV y IX del artículo 6o., segundo y cuarto párrafo del artículo 9o., numeral 3 del inciso c de la fracción VII del artículo 91, primer párrafo del artículo 92, el artículo 134,primer párrafo del artículo 142, los artículos o 143, 144,145,146, 174, 149, 150,151, 152, 154,155,156,157, primer párrafo del artículo 158, artículo 159, artículo 160, artículo 161, primer y segundo párrafo del artículo 162, primer párrafo y fracción segunda del artículo 163, primer párrafo del artículo 164, primer párrafo y fracciones II y III del artículo 165, artículo 166, artículo 167, primer y segundo párrafo del artículo 168, artículo 169, artículo 170, artículo 171, primer párrafo e inciso a y último párrafo del artículo 172, artículo 173, artículo 176, artículo 177, primer párrafo de artículo 178, las fracciones I II y III del artículo 18, artículo 183, primer y segundo párrafo del artículo 184, segundo párrafo del artículo 185, artículo 186, artículo 187, segundo párrafo del artículo 192, artículo 193, primer párrafo del artículo 194, primer párrafo del artículo 198, último párrafo del artículo 201 y el artículo 227; Se adicionan una fracción VII al artículo 1, un párrafo tercero al artículo noveno recorriéndose el actual tercero al cuarto y el cuarto al quinto, un segundo y tercer párrafo al artículo 142, los artículos 142 Bis, 142- Bis-1, 142- Bis-2, 143- Bis, 143-Bis 1, 143 Bis 2, 144 Bis , 144 Bis 1,144 Bis 2, 146 Bis, 156 Bis, 156 Bis 1, 156 Bis 2, 157 Bis, un segundo párrafo al artículo 160, los artículos 614 Bis, 164 Bis 1, 164 Bis 2, 170 Bis, una fracción IV al artículo 165, el capítulo XV, “De las sociedades simplificadas”; una fracción I al artículo 198 recorriendo las subsecuentes fracciones de la II a la VI. Se derogan la fracción V del artículo 91, el artículo 153, el tercer párrafo del artículo 168 y el artículo 197, todos estos de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 1o. ...

I. a V. ...

VI. Sociedad cooperativa; y

VII. Sociedad anónima simplificada.

..

Artículo 6o. ...

I. a III. ...

IV. Su duración.

V. a VIII. ...

IX. El nombramiento del administrador único y de los miembros del consejo de administración;

X. a XIII. ...

...

Artículo 9o. ...

La reducción del capital social, en la parte fija , efectuada mediante reembolso a los socios o liberación concedida a éstos de exhibiciones no realizadas, se publicará en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía.

La anterior publicación no será necesaria en caso de que la reducción se haga en la parte variable del capital de sociedades mercantiles que estén constituidas o hayan adoptado la modalidad de capital variable.

Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción, desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad, hasta cinco diez días después de la publicación señalada en el segundo párrafo del presente artículo.

...

Artículo 91. ...

I. a IV. ...

V. (Se deroga)

VI. y VII. ...

a) a c) ...

1. y 2. ...

3. Limiten o amplíen el reparto de utilidades u otros derechos económicos, en excepción a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.

...

d) a f) ...

Artículo 92. Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6o., excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91.

Artículo 142. La administración de la sociedad anónima estará a cargo de un consejo de administración y de un director general . El consejo de administración será responsable de establecer las estrategias generales de los negocios de la sociedad, así como la supervisión, vigilancia y aprobación de la gestión de la sociedad y el desempeño del director general.

Para el desempeño de su función de vigilancia, el consejo de administración podrá optar por crear un comité de auditoría.

La gestión, conducción y ejecución diaria de los negocios de la sociedad serán responsabilidad del director general, sujetándose este último, a las estrategias, políticas y lineamientos que sean aprobados por el consejo de administración.

Artículo 142-Bis. El consejo de administración se integrará con un mínimo de tres y un máximo de quince consejeros. Para la integración del consejo de administración necesariamente se deberán nombrar consejeros independientes, de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Cuando la sociedad opte por integrar un comité de auditoría, éste deberá necesariamente estar integrado por mayoría de consejeros independientes seleccionados por el propio consejo, a propuesta del presidente de dicho órgano social.

Por cada consejero propietario podrá designarse un consejero suplente. Los consejeros suplentes de los consejeros propietarios independientes, deberán tener la misma calidad de independientes.

Artículo 142-Bis-1. Para efectos de esta ley, se entenderá por consejeros independientes a las personas seleccionadas por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, que estén libres de conflictos de interés y que no se encuentren al momento de su designación bajo cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Ser o haber sido director general, directivo o ejecutivo con injerencia en las operaciones de la sociedad o de las personas morales que integren el grupo empresarial o consorcio a que aquélla pertenezca, así como los comisarios de estas últimas. La referida limitación será aplicable a las personas físicas que hubieren ocupado dichos cargos durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de designación.

II. Las personas físicas que tengan influencia significativa o poder de mando en la sociedad o en alguna de las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que dicha sociedad pertenezca.

III. Los accionistas que sean parte del grupo de personas que mantenga el control de la sociedad.

IV. Los clientes, prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una persona moral que sea cliente, prestador de servicios, proveedor, deudor o acreedor importante.

V. Los directivos o miembros del patronato, órganos de administración o sus equivalentes de una fundación, universidad, asociación civil o sociedad civil que reciban donativos importantes de la sociedad.

VI. Las que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I a IV de este artículo.

Artículo 142-Bis-2. Para efectos de esta ley debe entenderse por

a) Control: la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

i. Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, o sus equivalentes, de una persona moral.

ii. Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.

iii. Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

b) Consorcio: el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras.

c) Directivos relevantes: el director general de la sociedad y así como las personas físicas que ocupando un empleo, cargo o comisión en ésta o en las personas morales que controle dicha sociedad o que la controlen, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia sociedad o del grupo empresarial al que ésta pertenezca.

d) Grupo empresarial: El conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales.

e) Influencia significativa: la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de cuando menos el veinte por ciento del capital social de una persona moral.

f) Poder de mando: la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una emisora o personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa. Se presume que tienen poder de mando en una persona moral, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

i. Los accionistas que tengan el control.

ii. Los individuos que tengan vínculos con una sociedad o con las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que aquélla pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores.

iii. Las personas que hayan transmitido el control de la persona moral bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario.

iv. Quienes instruyan a consejeros o directivos relevantes de la persona moral, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en una sociedad o en las personas morales que ésta controle.

g) En relación con las fracciones IV y V del artículo 142-Bis

i. Se considera que es un cliente, prestador de servicios o proveedor importante, cuando las ventas de la sociedad representen más de diez por ciento de las ventas totales del cliente, del prestador de servicios o del proveedor, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento.

ii. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante, cuando el importe del crédito es mayor de quince por ciento de los activos de la propia sociedad o de su contraparte.

iii. Se consideran donativos importantes los que representen más de 15 por ciento de los donativos recibidos por la institución.

Artículo 143. El presidente del consejo será nombrado por la asamblea de accionistas de la sociedad.

Para que el consejo de administración funcione legalmente deberá asistir, por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente del consejo decidirá con voto de calidad.

En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión de consejo, por unanimidad de sus miembros tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez como si hubieren sido adoptadas en sesión de consejo, siempre que se confirmen por escrito.

Igualmente se podrá prever en los estatutos la posibilidad de que el consejo de administración sesione válidamente por teleconferencia o cualquier otro medio que acredite la participación, interacción e intercomunicación entre los miembros del consejo siempre que sus resoluciones se confirmen por escrito mediante firma autógrafa por todos los asistentes.

Artículo 143-Bis. La sociedad deberá proporcionar a cada consejero la información necesaria, respecto a las obligaciones, responsabilidades, deberes y facultades que implica ser miembro del consejo de administración de la sociedad.

Artículo 143-Bis-1. Los consejeros independientes que durante su encargo dejen de tener tal característica o porque tengan algún conflicto de interés o su lealtad se vea comprometida, deberán hacerlo del conocimiento del consejo de administración a más tardar en la siguiente sesión de dicho órgano.

Artículo 143-Bis-2. El informe anual presentado por el consejo de administración deberá indicar quiénes son los consejeros independientes y describir su perfil profesional a la fecha del informe.

Artículo 144. Cuando el número de los miembros del consejo de administración sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo caso la minoría que represente veinte por ciento del capital social nombrará cuando menos un consejero. Este porcentaje será de diez por ciento, cuando se trate de las sociedades que tengan inscritas sus acciones en la bolsa de valores.

Artículo 144-Bis. El consejo de administración designará a un secretario que no formará parte de dicho órgano social, quien quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades que este ordenamiento establece.

Artículo 144-Bis-1. El consejo de administración deberá reunirse cuando menos trimestralmente o con mayor periodicidad si las condiciones de la empresa lo requieren.

Artículo 144-Bis-2. El consejo de administración deberá cumplir las siguientes funciones:

I. Establecer las estrategias generales para la conducción del negocio de la sociedad.

II. Vigilar y, en su caso, aprobar la gestión y conducción de la sociedad y el desempeño del director general.

III. Aprobar lo siguiente:

a) Las operaciones, cada una en lo individual, con personas relacionadas, que pretenda celebrar la sociedad o las personas morales que ésta controle.

b) El nombramiento, elección y, en su caso, destitución del director general de la sociedad y su retribución integral, así como las políticas para la designación.

c) Los lineamientos en materia de control interno y auditoría interna de la sociedad y de las personas morales que ésta controle.

d) Las políticas contables de la sociedad.

e) Los estados financieros de la sociedad.

f) La contratación de la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa y, en su caso, de servicios adicionales o complementarios a los de auditoría externa.

IV. Presentar a la asamblea general de accionistas que se celebre con motivo del cierre del ejercicio social:

a) El informe que el director general elabore conforme a lo señalado en el artículo 146, fracción VII, de esta ley, acompañado del dictamen del auditor externo.

b) La opinión del consejo de administración, sobre el contenido del informe del director general a que se refiere el inciso anterior.

c) El informe sobre las actividades o en su caso, las operaciones en las que hubiere intervenido conforme a lo previsto en esta ley.

V. Dar seguimiento a los principales riesgos a los que está expuesta la sociedad, identificados con base en la información presentada, por la dirección general.

VI. Determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar las irregularidades que sean de su conocimiento e implantar las medidas correctivas correspondientes.

VII. Asegurar el manejo transparente de la administración de la sociedad, así como la emisión responsable y detallada de su información.

VIII. Promover que la sociedad cuente con un código de ética de negocios, que incluya el mecanismo de denuncias por incumplimientos al mismo.

IX. Asegurarse que la sociedad cuente con los mecanismos necesarios que permitan comprobar que cumple con las diferentes disposiciones legales que le son aplicables.

X. Aprobar los criterios y lineamientos para la conducción honesta y responsable de los negocios de la sociedad.

XI. Tomar las acciones necesarias para prevenir operaciones ilícitas y evitar conflictos de interés.

XII. Dar cumplimiento a los acuerdos de la asamblea de accionistas.

XIII. Las demás que esta ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad, acordes con el presente ordenamiento.

El consejo de administración será responsable de vigilar el cumplimiento de los acuerdos de las asambleas de accionistas, lo cual podrá llevar a cabo a través del comité que ejerza las funciones de auditoría a que se refiere esta ley.

Artículo 145. La asamblea general de accionistas o el consejo de administración podrán nombrar a un director general que deberá cumplir con las funciones que prevé esta ley. Además, cualquiera de dichos órganos sociales podrá nombrar a los demás funcionarios de la sociedad. Los nombramientos del director general y demás funcionarios de la sociedad serán revocables en cualquier tiempo por el consejo de administración o por la asamblea general de accionistas.

Artículo 146. Las funciones de gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad, serán responsabilidad del director general, conforme a lo establecido en este artículo, sujetándose para ello a las estrategias, políticas y lineamientos aprobados por el consejo de administración.

El director general tendrá las facultades que expresamente se les confieran para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se le hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución.

Para el ejercicio de todos los poderes generales y especiales deberá ajustarse a las políticas establecidas por el propio consejo de administración.

El director general, sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, deberá

I. Someter a la aprobación del consejo de administración las estrategias de negocio de la sociedad y, en su caso, de las personas morales que ésta controle, con base en la información que estas últimas le proporcionen.

II. Dar cumplimiento a los acuerdos de las asambleas de accionistas y del consejo de administración, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte la propia asamblea o el referido consejo.

III. Dar cumplimiento a los requisitos legales y estatutarios establecidos respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas.

IV. Asegurar que se mantengan los sistemas de contabilidad, registro, archivo o e información de la sociedad.

V. Establecer mecanismos y controles internos que permitan verificar que los actos y operaciones de la sociedad, se hayan ajustado a la normativa aplicable.

VI. Ejercer las acciones de responsabilidad a que esta ley se refiere, en contra de personas relacionadas o terceros que presumiblemente hubieren ocasionado un daño a la sociedad, salvo que por determinación del consejo de administración de la sociedad y, en su caso, previa opinión del comité encargado de las funciones de auditoría, el daño causado no sea relevante.

VII. Rendir un informe en cada una de las sesiones del consejo de administración referente a la situación que guarden los riesgos identificados en la operación de la sociedad.

VIII. Las demás que esta ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad, acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.

Artículo 146-Bis. El director general, para el ejercicio de sus funciones y actividades, así como para el debido cumplimiento de las obligaciones que ésta u otras leyes le establecen, se auxiliará de los directivos relevantes designados para tal efecto y de cualquier empleado de la sociedad o de las personas morales que ésta controle.

Los directivos relevantes, designados por el consejo de administración, tendrán las facultades que expresamente se les confieran; no necesitarán de autorización especial del consejo de administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución.

Artículo 147. Los cargos de consejero y de director general son personales y no podrán desempeñarse por medio de representante.

Artículo 149. Salvo que los estatutos dispongan lo contrario, el consejo de administración y el director general, podrán conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.

Artículo 150. La delegación de facultades y los poderes otorgados por el consejo de administración y por el director general no restringen sus facultades.

La delegación de facultades y los poderes otorgados por el consejo de administración y por el director general no se extinguirán hasta en tanto no hayan sido revocados, siguiendo las formalidades correspondientes.

Artículo 151. No podrán ser consejeros, director general o directivos relevantes de la sociedad, los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio.

Artículo 152. Los estatutos o la asamblea general de accionistas, podrán establecer la obligación para los consejeros, el director general y directivos relevantes de la sociedad de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos.

Artículo 153. (Se deroga)

Artículo 154. Los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados. En el evento de que un consejero renuncie a su cargo continuará en funciones hasta por un plazo de treinta días naturales solo si falta la designación del sustituto o cuando éste no tome posesión de su cargo dentro de dicho periodo.

Artículo 155. El consejo de administración podrá designar consejeros provisionales, sin intervención de la asamblea de accionistas, cuando alguno de ellos renuncie a su cargo, o se revoque un número tal de consejeros que los restantes no reúnan el quórum estatutario. La asamblea de accionistas de la sociedad ratificará dichos nombramientos o designará a los consejeros sustitutos en la reunión siguiente a que ocurra tal evento.

En los casos de falta de algún consejero ocasionada por muerte, impedimento u otra causa se observarán las reglas señaladas en el artículo 155.

Artículo 156. El consejero que en cualquiera operación tenga un interés opuesto al de la sociedad, deberá manifestarlo a los demás consejeros y abstenerse de toda deliberación y resolución. El consejero que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad.

Artículo 156-Bis. Para efectos de esta ley se establecen dos tipos de deberes fiduciarios: deber de lealtad y deber de diligencia.

I. Se entiende por deber de lealtad la obligación de los miembros del consejo de administración, del director general y de los directores relevantes, de buscar maximizar la riqueza de todos los accionistas por igual e incluyendo a los accionistas minoritarios. De esta forma, las decisiones que se tomen dentro de una sociedad deben realizarse en el mejor interés de la sociedad.

II. Se entiende por deber de diligencia la obligación de los miembros del consejo de administración, del director general, y de los directores relevantes de actuar con cuidado y de manera prudente en el proceso de toma de decisiones, actuando siempre de buena fe y en el mejor interés de la sociedad y de las sociedades que ésta controle.

Artículo 156-Bis-1. Para el mejor cumplimiento de los deberes fiduciarios y responsabilidades previstas en el artículo 156-Bis-2, se deberá atender a lo siguiente:

I. Comunicar al presidente y a los demás miembros del consejo de administración cualquier situación en la que exista o pueda derivarse en un conflicto de interés, absteniéndose de participar en la deliberación correspondiente.

II. Utilizar los activos o servicios de la sociedad solamente para el cumplimiento del objeto social y en desempeño de sus funciones.

III. Mantener absoluta confidencialidad sobre toda la información que reciban con motivo del desempeño de sus funciones y, en especial, sobre su propia participación y la de otros consejeros, en las deliberaciones que se lleven a cabo en las sesiones del consejo de administración.

IV. Los consejeros propietarios y, en su caso, sus respectivos suplentes, deberán mantenerse mutuamente informados acerca de los asuntos tratados en las sesiones del consejo de administración a que asistan.

V. Apoyar al consejo de administración con opiniones y recomendaciones que se deriven del análisis del desempeño de la sociedad, con objeto de que las decisiones que adopte se encuentren debidamente sustentadas.

Artículo 156-Bis-2. La responsabilidad que derive de los actos de los consejeros de la sociedad será exclusivamente en favor de esta última, o de la sociedad o sociedades que ésta controle que sufra el daño patrimonial.

La acción de responsabilidad podrá ser ejercida

I. Por la sociedad perjudicada; o

II. Por los accionistas de la sociedad que, en lo individual o en su conjunto, representen quince por ciento o más del capital social de la sociedad.

En todo caso, la acción de responsabilidad deberá comprender el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad o de la sociedad o sociedades que ésta controle.

Las acciones que tengan por objeto exigir responsabilidad en términos de este artículo, prescribirán en cinco años contados a partir del día en que se hubiere realizado el acto o hecho que haya causado el daño patrimonial correspondiente.

Artículo 157. Los consejeros tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Dichos consejeros deberán guardar confidencialidad respecto de la información y los asuntos que tengan conocimiento con motivo de su cargo en la sociedad, cuando dicha información o asuntos no sean de carácter público, excepto en los casos en que la información sea solicitada por autoridades judiciales o administrativas. Dicha obligación de confidencialidad estará vigente durante el tiempo de su encargo y hasta un año posterior a la terminación del mismo.

Artículo 157-Bis. Los miembros del consejo de administración no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen a la sociedad o a las personas morales que ésta controle, derivados de los actos que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe, se actualice cualquiera de las excluyentes de responsabilidad siguientes:

I. Hayan manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate y quien este presidiendo la reunión del consejo deberá asegurarse que haya quedado asentada la inconformidad en el acta respectiva de la sesión.

II. Tomen decisiones o voten en las sesiones del consejo de administración o, comité a que pertenezcan, con base en información proporcionada por el director general, directivos relevantes, y en su caso, la persona moral que brinde los servicios de auditoría externa, o los expertos independientes, cuya capacidad y credibilidad no ofrezcan motivo de duda razonable.

III. Actúen en cumplimiento de los acuerdos de la asamblea de accionistas, siempre y cuando éstos no sean violatorios de la ley.

Artículo 158. Los miembros del consejo de administración son solidariamente responsables para con la sociedad:

I. a IV. ...

Artículo 159. No será responsable el consejero que estando exento de culpa, haya manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate.

Artículo 160. Los consejeros serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido en el cargo , por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido, si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito al presidente del consejo de administración . Asimismo, dichos consejeros estarán obligados a informar al presidente del consejo de administración de todas las irregularidades que durante el ejercicio de su cargo, tengan conocimiento y que se relacionen con la sociedad.

Cada consejero deberá informarse respecto a las obligaciones, responsabilidades, deberes fiduciarios y facultades que le corresponden como miembro del consejo de administración de la sociedad.

Artículo 161. La responsabilidad de los consejeros sólo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo 163.

Artículo 162. Los consejeros removidos por causa de responsabilidad sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.

Los consejeros cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que la asamblea general de accionistas pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido.

Artículo 163. Los accionistas que representen quince por ciento del capital social, por lo menos, incluso limitado o restringido, o sin derecho a voto , podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra el consejo de administración , siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

I. ...

II. Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la asamblea general de accionistas sobre no haber lugar a proceder contra los consejeros demandados.

...

Artículo 164. La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo del consejo de administración o del comité de auditoría que para tal efecto se haya creado, cuyos integrantes pueden ser socios o personas externas a la sociedad, en términos de lo señalado del artículo 142 Bis, según se establezca en los estatutos sociales y por el acuerdo de la asamblea de accionistas.

Artículo 164-Bis. El presidente del comité de auditoría será designado o removido de su cargo exclusivamente por la asamblea general de accionistas.

Artículo 164-Bis-1. Los miembros del comité de auditoría serán designados o removidos de su cargo exclusivamente por el consejo de administración.

Artículo 164-Bis 2. Los miembros del comité de auditoría deberán tener los conocimientos y experiencia profesionales que les permitan desempeñar sus cargos.

Artículo 165. No podrán ser miembros del comité de auditoría

I. ...

II. Los directivos relevantes y demás empleados de la sociedad de las sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión en más de un veinticinco por ciento del capital social, ni de aquellas sociedades que controle la sociedad.

III. Los parientes consanguíneos de los Administradores miembros del consejo , en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.

IV. El auditor externo de la sociedad.

Artículo 166. Son facultades y obligaciones del comité de auditoría, en apoyo del consejo de administración

I. Someter a consideración del consejo de administración las políticas y los criterios contables utilizados para la elaboración de la información financiera de la sociedad;

II. Someter a la aprobación del consejo los lineamientos generales de control interno, y en su caso, del área de auditoría interna;

III. Recomendar al consejo de administración cuando se requiera los candidatos para realizar la auditoría externa de la sociedad, las condiciones de contratación y el alcance de los trabajos profesionales, y supervisar el cumplimiento de los mismos;

IV. Revisar el programa de trabajo, las cartas de observaciones y los reportes de auditoría externa e interna en su caso, e informar al consejo de administración sobre los resultados;

V. Exigir al auditor externo y en su caso al auditor interno, que evalúen conforme a su programa de trabajo, la efectividad del control interno así como la calidad y transparencia del proceso de información financiera;

VI. Evaluar los mecanismos que permitan la identificación, análisis, administración y control de los riesgos a que está sujeta la sociedad;

VII. Coordinar las labores del auditor externo e interno, en su caso;

VIII. Analizar y evaluar las operaciones con partes relacionadas, para recomendar su aprobación al consejo de administración;

IX. Verificar que cuente con los mecanismos necesarios que permitan asegurar que la sociedad cumple con las diferentes disposiciones legales que le son aplicables;

X. Elaborar una opinión sobre el contenido del informe del director general a que se refiere el artículo 172 de esta ley y que se someterá a la consideración del consejo de administración para su posterior presentación a la asamblea de accionistas;

XI. Vigilar que el director general dé cumplimiento a los acuerdos de la asamblea de accionistas y del consejo de administración de la sociedad, conforme a las instrucciones que en su caso, dicte la propia asamblea o el referido consejo;

XII. Elaborar una opinión a la que se refiere el artículo 172 y presentarla a la consideración de la asamblea de accionistas, apoyándose entre otros elementos en el dictamen del auditor externo. Dicha opinión deberá señalar por lo menos

1. Si las políticas y criterios contables y de información seguidas por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la misma.

2. Si dichas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por el director general.

3. Si como consecuencia de los numerales 1 y 2 anteriores, la información presentada por el director general refleja en forma razonable la situación financiera y los resultados de la sociedad.

XIII. Recibir observaciones formuladas por accionistas, consejeros, directivos relevantes, empleados y, en general, de cualquier tercero;

XIV. Verificar el cumplimiento del código de ética de negocios de la sociedad, que incluya el mecanismo de denuncias por incumplimientos al mismo y protección de informantes;

XV. Asistir a todas las sesiones del consejo de administración, a las cuales deberán ser citados;

XVI. Asistir a las asambleas de accionistas, a las cuales deberán ser citados;

XVII. Informar al consejo de administración de las irregularidades detectadas con motivo del ejercicio de sus funciones y en su caso, de las acciones correctivas adoptadas o, proponer las que deban aplicarse; y

XVIII. En general, vigilar en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.

Artículo 167. Cualquier accionista podrá denunciar por escrito al comité de auditoría los hechos que estime irregulares en la administración, y éstos deberán mencionar las denuncias en sus informes al consejo de administración, quien a su vez deberá presentarlo a la asamblea general de accionistas y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes.

Artículo 168. Cuando por cualquier causa faltare algún integrante del comité de auditoría, el consejo de administración deberá nombrarlo y en caso de imposibilidad de designarlo deberá convocar a asamblea.

Cualquier accionista, podrá solicitar al presidente del consejo de administración convocar en el término de tres días naturales, a asamblea general de accionistas para que ésta haga la designación correspondiente. Si no se hiciera la convocatoria en el plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que ésta haga la convocatoria. En el caso de que no se reuniera la asamblea o de que reunida no se hiciera la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud y propuesta de cualquier accionista, nombrará a los miembros del comité de auditoría que correspondan, quienes funcionar án hasta que sesione el consejo de administración y quien hará el nombramiento definitivo.

Se deroga.

Artículo 169. Los miembros del comité de auditoría serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Podrán, sin embargo, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes cuya contratación y designación dependa del comité de auditoría .

Artículo 170. Los miembros del consejo de administración y los integrantes del comité de auditoría, que en cualquiera operación tuvieren un interés opuesto al de la sociedad, deberán abstenerse de toda intervención, bajo la sanción establecida en el artículo 156-Bis 2.

Al efecto, los miembros del comité de auditoría deberán notificar por escrito al consejo de administración, dentro de un plazo que no deberá exceder de quince días naturales contados a partir de que tomen conocimiento de la operación correspondiente, los términos y condiciones de la operación de que se trate, así como cualquier información relacionada con la naturaleza y el beneficio que obtendrían las partes involucradas en la misma.

Artículo 170-Bis. Cuando la función de vigilancia de la sociedad sea llevada a cabo a través de un comité de auditoría nombrado por el consejo de administración conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de esta ley, dicho comité tendrá, además de las señaladas en el artículo 166 del propio ordenamiento, las siguientes atribuciones:

I. Dar opinión al consejo de administración sobre los asuntos que éste le requiera en el desarrollo de su función de vigilancia.

II. Evaluar el desempeño del auditor externo, así como analizar el dictamen, opiniones, reportes o informes que elabore y suscriba el auditor externo. Para tal efecto, el comité podrá requerir la presencia del citado auditor cuando lo estime conveniente.

III. Investigar los posibles incumplimientos de los que tenga conocimiento relacionados con el sistema de control interno y auditoría interna y registro contable, ya sea de la propia sociedad o de las personas morales que ésta controle, para lo cual deberá realizar un examen de la documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar dicha vigilancia.

IV. Vigilar que se establezcan mecanismos y controles internos que permitan verificar que los actos y operaciones de la sociedad y de las sociedades que ésta controle, se apeguen a la normativa aplicable.

V. Las demás que esta ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad, acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.

Artículo 171. Son aplicables a los miembros del comité de auditoría las disposiciones contenidas en los artículos 144, 147, 151, 152, 154, 157, 160, 161, 162 y 163.

Sección Quinta
De la Información Financiera

Artículo 172. El director general presentará anualmente al consejo de administración, quien a su vez lo presentará a la asamblea de accionistas, un informe que incluya por lo menos

A) Un informe sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, sobre las políticas seguidas, sobre las principales actividades que haya realizado y sobre los principales proyectos existentes.

B) a G) ...

A la información anterior se agregará el informe del auditor externo .

Artículo 173. El informe del que habla el enunciado general del artículo anterior, deberá quedar terminado y ponerse a disposición de los accionistas por lo menos quince días antes de la fecha de la asamblea que haya de discutirlo. Los accionistas tendrán derecho a que se les entregue una copia del informe correspondiente.

Artículo 176. La falta de presentación oportuna del informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172, será motivo para que la asamblea general de accionistas acuerde la remoción director general, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades en que hubieren incurrido.

Artículo 177. Quince días después de la fecha en que la asamblea general de accionistas haya aprobado el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172, los accionistas podrán solicitar que se publiquen en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía los estados financieros, junto con sus notas y el informe del comité de auditoría.

Artículo 178. La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el consejo de administración.

...

Artículo 181. ...

I. Discutir, aprobar o modificar el informe del consejo de administración , tomando en cuenta el informe del comité de auditoría , y tomar las medidas que juzgue oportunas.

II. En su caso, nombrar a los miembros del consejo de administración y al presidente del comité de auditoría ;

III. Determinar los emolumentos correspondientes a los miembros del consejo de administración y a los integrantes del comité de auditoría , cuando no hayan sido fijados en los estatutos.

Artículo 183. La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el presidente del consejo de administración, el secretario cuando se haya designado, o por el presidente del comité de auditoría , salvo lo dispuesto en los artículos 168, 184 y 185.

Artículo 184. Los accionistas que representen por lo menos veinticinco por ciento por ciento del capital social, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al presidente del consejo de administración, comisario, comisarios o al presidente del comité de auditoría que se convoque a una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.

Si el presidente del consejo de administración , o el presidente del comité de auditoría, se rehusaren a hacer la convocatoria, o no lo hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen cuando menos veinticinco por ciento del capital social.

Artículo 185. ...

I. y II. ...

Si el presidente del consejo de administración o el presidente del comité de auditoría se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, ésta se formulará ante el juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición al presidente del consejo de administración o al presidente del comité de auditoría . El punto se decidirá siguiéndose la tramitación establecida para los incidentes de los juicios mercantiles.

Artículo 186. La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía o en el periódico de mayor circulación del domicilio de la sociedad , con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172.

Artículo 187. La convocatoria para las asambleas deberá contener el orden del día y será firmada por quien lo haga. No podrán agruparse temas diferentes bajo un mismo punto del orden del día, ni incluirse bajo el rubro de generales o equivalentes.

Artículo 192. ...

No podrán ser mandatarios los miembros del consejo de administración ni los miembros del comité de auditoría de la sociedad .

Artículo 193. Salvo estipulación contraria de los estatutos, las asambleas generales de accionistas serán presididas por la persona designada como presidente del consejo de administración, y a falta de este, por quien fuere designado por los accionistas presentes en la asamblea .

Artículo 194. Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea, así como por el presidente del comité de auditoría que concurran. Se agregarán a las actas los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los términos que esta ley establece.

...

...

Artículo 197. Se deroga.

Artículo 198. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, los accionistas de las sociedades anónimas, tendrán derecho a convenir entre ellos:

I. Obligación de no desarrollar giros comerciales que compitan con la sociedad, limitadas en el tiempo, materia y cobertura geográfica, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que resulten aplicables.

II. a VI. ...

Artículo 201. ...

I. a III. ...

No podrá formularse oposición judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los miembros del consejo de administración o de los integrantes del comité de auditoría .

Artículo 227. Las sociedades constituidas en alguna de las formas que establecen las fracciones I a VII del artículo 1o., podrán adoptar cualquier otro tipo legal. Asimismo, podrán transformarse en sociedad de capital variable.

Capítulo XV
De las Sociedades Anónimas Simplificadas

Sección Primera
De la Constitución y Acciones de la Sociedad

Artículo 265. Para efectos de esta ley se entiende por sociedad anónima simplificada

I. La constituida por una sola persona, ya sea física o moral;

II. La constituida por una o más personas físicas o morales como micro o pequeñas empresas, con base en la estratificación establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, artículo 3, fracción III; o

Igualmente se establece para el caso de que la sociedad anónima, de conformidad con lo previsto en la presente ley, se transforme en una sociedad anónima simplificada, deberá cumplir lo previsto en la estratificación establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, artículo 3, fracción III, y que sea aplicable para la micro y pequeña empresa.

El accionista o accionistas serán responsables hasta por el monto de sus respectivas aportaciones.

Artículo 266. La denominación se formará libremente y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima Simplificada (“SAS”)” o Sociedad Anónima Simplificada de Capital Variable.

Artículo 267. La constitución de una sociedad anónima simplificada deberá ser ante notario o corredor público por medio de escritura o póliza, la cual deberá de ser inscrita en el Registro Público de Comercio y que contendrá por lo menos

I. El nombre, nacionalidad y domicilio de la persona física o moral que constituya la sociedad;

II. El objeto de la sociedad;

III. Su razón social o denominación;

IV. Su duración;

V. El importe del capital social;

VI. El importe de la aportación en dinero o en otros bienes que hagan el socio o socios; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización, así como la forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;

VII. El domicilio de la sociedad;

VIII. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades del administrador único;

IX. El nombramiento del administrador único;

X. Los casos en que la sociedad haya de disolverse o liquidarse; y

XI. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura o póliza constitutiva sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

El accionista único o accionistas serán solidariamente responsables con la sociedad por la comisión de actos y delitos llevados a cabo con dolo o mala fe.

En los estatutos se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento.

Artículo 268. Las acciones deberán de ser suscritas y pagadas dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de constitución, salvo disposición expresa en los estatutos o por resolución tomada por el accionista o accionistas de la sociedad.

Respecto de las acciones pagaderas en numerario se deberá exhibir en dinero efectivo, cuando menos veinte por ciento del valor de cada acción y respecto de las acciones hayan de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario, deberá exhibirse íntegramente el valor de cada acción.

En todo lo relativo a las acciones de las sociedades anónimas simplificadas, se entenderán aplicables las disposiciones del capítulo quinto, sección segunda de la presente ley.

Sección Segunda
Del Accionista Único o Accionistas

Artículo 269. Todas las resoluciones del accionista único o accionistas deberán constar por escrito y contener su firma autógrafa, las cuales además deberán transcribirse en un libro de resoluciones o actas. Dichos actos deberán de ser cumplidos por la persona que él o ellos designen, o a falta de designación, por el administrador único.

Artículo 270. El accionista único o accionistas serán responsables frente a terceros por las ventajas que directa o indirectamente hayan obtenido cuando hayan actuado con dolo o mala fe.

Sección Tercera
De la Administración de la Sociedad

Artículo 271. La administración de las sociedades anónimas simplificadas estará a cargo de un administrador único. Dicho nombramiento será realizado por el accionista único o accionistas, el cual siempre deberá constar por escrito y asentarse en un libro de resoluciones o actas.

Artículo 272. El cargo de administrador único es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante.

Artículo 273. El administrador único, además de lo señalado en el artículo 269, será responsable de

I. Establecer las estrategias generales para la conducción de los negocios de la sociedad;

II. Vigilar, y en su caso aprobar, la gestión y conducción de la sociedad;

III. Asegurarse que la sociedad cuente con los mecanismos necesarios que permitan comprobar que cumple las disposiciones legales que le son aplicables.

IV. Dar seguimiento a los principales riesgos a los que está expuesta la sociedad;

V. Asegurar el manejo transparente de la administración de la sociedad;

VI. Tomar medidas para asegurar la conducción honesta y responsable de los negocios de la sociedad;

VII. Tomar las acciones necesarias para prevenir operaciones ilícitas y evitar conflictos de interés; y

VIII. Las demás que esta ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad, acordes con el presente ordenamiento.

Artículo 274. El administrador único tiene los más amplios poderes para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio en los términos del artículo 2554 del Código Civil Federal y para títulos de crédito con fundamento en el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Salvo que los estatutos dispongan lo contrario, el administrador único tendrá la facultad de conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.

Artículo 275. El administrador único estará obligado a denunciar al accionista o accionistas las irregularidades de las que tenga conocimiento y que se relacionen con la sociedad.

Asimismo, será solidariamente responsable con el que le haya precedido, por las irregularidades en que este hubiere incurrido, si conociéndolas, no las denunciare por escrito al accionista o accionistas.

Artículo 276. El administrador único será responsable frente al accionista único o los accionistas por la comisión de delitos y actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad.

Artículo 277. El accionista único o los accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital social, incluso limitado o restringido o sin derecho a voto, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra el administrador único, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

I. Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal del o los promoventes; y

II. Que, en su caso, el actor o los actores no hayan resuelto sobre no haber lugar a proceder contra el administrador único demandado.

Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación serán percibidos por la sociedad.

Para los efectos señalados en este artículo, los accionistas de voto limitado podrán ejercer su derecho de voto.

Artículo 278. Adicionalmente, será aplicable al administrador único lo dispuesto en los artículos 150, 151, 152, 154, 156, 157, 158 y 160 de esta ley.

Sección Cuarta
De la Vigilancia de la Sociedad

Artículo 279. El accionista único o los accionistas serán responsables de la vigilancia de los negocios de la sociedad.

Sin embargo, el accionista único o los accionistas podrán optar, si así lo desean, por nombrar a un comisario, temporal y revocable, para que desempeñe la función de vigilancia de la sociedad.

Tratándose de sociedades anónimas simplificadas que sean parte de un grupo empresarial y que a su vez sean controladas directa o indirectamente por alguna sociedad regulada en la Ley del Mercado de Valores o por una sociedad anónima, en términos de esta ley, la vigilancia de la sociedad corresponderá al consejo de administración o en su defecto, al comité de auditoría, de la sociedad que tenga el control y en este caso, siempre que el consejo de administración haya optado por crear un comité de auditoría.

Artículo 280. En su caso, serán facultades y obligaciones del comisario

I. Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige el artículo 152, dando cuenta sin demora de cualquiera irregularidad al accionista único o accionistas;

II. Exigir al administrador único información mensual que incluya por lo menos, el estado de posición financiera y el estado de resultados.

III. Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir con fundamento, el dictamen que se menciona en el siguiente inciso.

IV. Rendir anualmente al accionista único o accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el administrador único, al accionista único o accionistas. Este informe deberá incluir por lo menos

A) La opinión del comisario sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes y han sido aplicados consistentemente en la información presentada por el administrador único.

B) La opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por el administrador único refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad.

Artículo 281. Son aplicables a los comisarios de las sociedades anónimas simplificadas las disposiciones contenidas en los artículos 152, 154, 160, 165, 167, 169 y 170 de la presente ley.

Sección Quinta
De la Transformación de la Sociedad

Artículo 282. La sociedad anónima podrá transformarse en sociedad anónima simplificada siempre que así se resuelva mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social, en términos de lo previsto en el artículo 190 de la presente ley y siempre y cuando se cumpla lo previsto en la estratificación establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, artículo 3, fracción III, y que sea aplicable para la micro y pequeña empresa.

El acta o las resoluciones de dicha asamblea general extraordinaria deberán protocolizarse ante notario o corredor público y constar en escritura pública o póliza e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

De igual manera, la sociedad anónima simplificada podrá transformarse en una sociedad anónima siempre que la resolución respectiva sea adoptada por escrito por el accionista único o accionistas y que conste ante notario o corredor público en escritura pública o póliza debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio.

Artículo 283. La sociedad anónima deberá aprobar mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social, en términos de lo previsto en el artículo 190 de la presente ley, la fusión o escisión por la que se acuerde la transformación a una sociedad anónima simplificada. El acta o las resoluciones de dicha asamblea general extraordinaria deberán protocolizarse ante notario o corredor público y constar en escritura pública o póliza e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Sección Sexta
De la Disolución y Liquidación de la Sociedad

Artículo 284. La sociedad anónima simplificada se disolverá

I. Por expiración del término fijado en el contrato social;

II. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado;

III. Por voluntad del accionista único o accionistas, la cual deberá constar por escrito;

IV. Por las causales previstas en los estatutos; y

V. Por orden de autoridad competente.

Comprobadas las causales, se inscribirá la escritura pública o póliza de disolución en el Registro Público de Comercio.

Artículo 285. Al procedimiento de disolución y liquidación de las sociedades anónimas simplificadas les serán aplicables las disposiciones relativas de los capítulos X y XI de la presente ley.

Sección Séptima
De las Disposiciones Supletorias Aplicables

Artículo 286. En lo no previsto en el presente capítulo serán aplicables de manera supletoria y en lo conducente las disposiciones previstas en el capítulo V de la presente ley.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las sociedades anónimas contarán además con un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir del día en que entre en vigor esta ley, para ajustar su estructura societaria y estatutos sociales, conforme a las disposiciones de la presente ley.

Notas

1 Código de mejores prácticas corporativas, Consejo Coordinador Empresarial, 2010, página 9.

2 México: Código de Mejores Prácticas Corporativas (2006); España: Olivencia (1998), Aldama (2003) Conthe 2006 (Cubg); Francia: Informe Vienot (1995), Gobierno Corporativo de las Sociedades Cotizadas (2003); Reino Unido (UK): Informe Cadbury (1992). Informe Greenbury (1995) Informe Hampel (1998) y Código Combinado (2006 y 2008); EUA: Principios de Gobierno Corporativo-American Law Institute (1994), Ley Sabanes-Oxley (2001), Reglas de Gobierno Corporativo NYSE (2003), National Assocciation of Corprate Director (2010), Ley Dodd Frank (2010) Alemania: Código de Gobierno Corporativo Alemán (2006, 2007 y 2008); Holanda: Código Tabaksbalt (2003) y Código 2009, OCDE: Principios de Gobierno Corporativo (2004); European Association of Securities Dealers (EASD) Principios y recomendaciones de Gobierno Corporativo (2000).

3 Ejemplo de ello son los gobiernos europeos que, a través del Parlamento Europeo, han emitido una serie de directivas para regular las mejores prácticas corporativas de las sociedades anónimas europeas. Asimismo, los países miembros de la OCDE han suscrito principios de gobierno corporativo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

Diputados: Mario Sánchez Ruiz, Juan Bueno Torio, José Arturo Salinas Garza, Érick Marte Rivera Villanueva, Carlos García González, Rubén Acosta Montoya, Elvia María Pérez Escalante, Eloy Cantú Segovia, Ana Lilia Garza Cadena, Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbricas).

Que expide la Ley de Zonas Económicas Especiales, a cargo de la diputada María de Lourdes Medina Valdés, del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Lourdes Medina Valdés, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Zonas Económicas Especiales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En el marco de la globalización, está demostrado que los países que han abierto su economía de manera estratégica y elevando su competitividad, han encontrado en esta etapa de la historia del comercio mundial, una zona de oportunidad para transitar como países subdesarrollados a emergentes, tal como es el caso de China y de la India. El desafío de fusionar la nueva economía digital y el desarrollo de políticas públicas destinadas a desarrollar ventajas competitivas, es el desafío de los diseñadores de políticas económicas del Estado Mexicano.

El pasado 27 de noviembre de 2014, el presidente Enrique Peña Nieto propuso crear tres Zonas Económicas Especiales para los estados más rezagados del país - Corredor industrial interoceánico (el istmo), Puerto Chiapas, y los municipios colindantes al puerto de Lázaro Cárdenas, en Michoacán- como parte de una nueva política industrial y de desarrollo social, emulando el modelo de China al inicio del fenómeno de la globalización, de acuerdo al pronunciamiento del Ejecutivo, una Zona Económica Especial es:

“Es un área en la que se ofrece un marco regulatorio e incentivos para atraer empresas y generar empleos de calidad. Deberán tener infraestructura moderna, condiciones de seguridad, financiamiento, facilidades para el comercio exterior, así como importantes descuentos en los impuestos y contribuciones al IMSS y al Infonavit”.

A dos meses del anuncio del Ejecutivo, el Congreso de la Unión debe iniciar un proceso de discusión de una nueva política industrial, que retome las mejores experiencias de estas figuras jurídicas en América Latina, Asia, específicamente el caso de China, quien emula el modelo maquilador implementado en México de los años setentas.

Adicionalmente, hay que ubicar que este proyecto de Zonas Económicas Especiales, debe ubicarse dentro del nuevo papel de México en comercio internacional y de un nuevo proceso de integración económica con el mercado de Asia-Pacífico, que desde el punto de vista comercial y de procesos industriales, permite construir un andamiaje institucional sobre las bases jurídicas del TLCAN, para desarrollar una competitividad regional frente a los nuevos desafíos globales.

El actual modelo económico de apertura comercial, como boleto al club de los países desarrollados, está muy lejos de las promesas originales, el crecimiento económico se mantuvo en promedio de 2.6% anual, más de la mitad de la población se mantiene en la pobreza, se disparó la migración indocumentada,1 y aumentó nuestra dependencia comercial. Entre otras causas, del fracaso del actual modelo de apertura comercial se debe a:

a) La falta de una política industrial condujo a la desarticulación de cadenas productivas en detrimento de la planta productiva nacional

b) Se asumió como principal elemento de la competitividad, la diferencia en el costo de mano de obra, que sigue siendo un factor fundamental para la instalación de empresa manufactureras norteamericanas, pero que para la economía del conocimiento del siglo XXI, este factor es insuficiente en el largo plazo.

c) La carencia de una planificación ordenada del desarrollo regional, transporte, logística, que permitiera desarrollar capacidades competitivas, frente a la emergencia de agresivos competidores como lo fueron los tigres asiáticos o actualmente China, el comercio de los Estados Unidos con China y otros países asiáticos ha crecido en una magnitud superior en el mismo periodo de veinte años.

A partir de la entrada en vigor del Acuerdo Transpacífico (TPP), o cualquier otra figura comercial, abrirá la competencia de nuestra economía a la oferta productiva de países del Sudeste asiático que puede afectar seriamente algunas ramas de la producción nacional, donde se ha especializado México en la vida del TLCAN como el sector tecnológico intensivo en mano de obra.

Por estas razones, la LXII legislatura ha invertido un importante capital político para sentar las bases de un nuevo modelo de economía, centrando sus esfuerzos en generar condiciones para fortalecer un modelo de economía de mercado con presencia reguladora del Estado que combata los monopolios y oligopolios del sector privado y público que restan competitividad a nuestra economía. En este último punto, el relacionado con la agenda de productividad y competitividad, el Congreso de la Unión camina en la dirección correcta, hemos elevado a nivel constitucional el concepto de competitividad como un elemento rector del desarrollo nacional, específicamente para el sector industrial y de comercio.2 En el artículo 25 constitucional, se define la competitividad como “el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo”. Así como, la obligación del Estado de “promover la competitividad e implementar una política nacional para el desarrollo industrial que incluya vertientes sectoriales y regionales”, como mecanismos para alentar y proteger la actividad económica que realicen los particulares y proveer las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional. Por otro lado, el artículo 26 constitucional se establece que “el Plan Nacional de Desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial con vertientes sectoriales y regionales”.

En este mismo orden de ideas, el pasado 4 de diciembre de 2014, esta Cámara de Diputados aprobó un dictamen que expide la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, que actualmente radica en la Cámara de Senadores. El proyecto de Ley es Reglamentaria de la Reforma Constitucional a los Artículos 25 y 26 en materia de Promoción de la Competitividad y de Desarrollo Industrial. La nueva Ley busca implementar una política nacional de fomento económico, dirigida a impulsar el incremento sostenido de la productividad y la competitividad, así como potenciar la inversión y promover los cambios en la estructura productiva del país hacia sectores económicos de elevada productividad y competitividad. Además, pretende fortalecer las cadenas productivas y a la Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, el mercado interno, elevar el contenido tecnológico y de valor agregado en la economía nacional, y promover el desarrollo económico y el empleo formal. Y finalmente un mecanismo de coordinación de coordinación entre los sectores público, social y privado, a través del Comité Nacional de Productividad, para promover el incremento sostenido de la productividad y la competitividad.

Sin embargo, la nueva política industrial competitiva en México, requiere un instrumento diferenciado como son las Zonas Económicas Especiales que permitan a nuestra economía generar mejores condiciones de inversión y desarrollo de tecnología, que supere el modelo tradicional de manufactura intensivo en mano de obra, en el periodo de vigencia del TLCAN y establecer una nueva política de industrialización para frente al desafío que representa la competencia comercial de la Alianza del Pacífico y el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica.3

En la actualidad, paradójicamente a pesar de que México es el país con mayor número de tratados comerciales, ocupamos el último lugar en materia de Zonas Económicas Especiales, mientras que los países emergentes con mayor poder en el mercado comercial han desarrollado ampliamente este instrumento de política industrial como China, India, Uruguay, Panamá, Honduras, entre otros.

Las Zonas Económicas Especiales son áreas geográficas delimitadas dentro de las fronteras nacionales de un país donde las reglas de los negocios son diferentes, orientadas en mayor medida a una economía de libre mercado que aquellas que prevalecen en el territorio nacional. Las zonas económicas se diseñaron como una herramienta de comercio, inversión y de política industrial diferenciada, que tiene como objetivo superar las barreras que impiden la inversión en una economía más amplia, incluyendo las políticas de seguridad, falta de gobernabilidad, infraestructura inadecuada y problemas de acceso a la propiedad.

Jurídicamente a nivel internacional, se denomina zona económica especial (ZEE) a una región geográfica que posee leyes económicas -orientadas en mayor medida a una economía de libre mercado- a las leyes del resto del país. Las leyes de “alcance nacional” pueden ser flexibles dentro de una Zona Económica Especial. Su objetivo es incrementar la inversión extranjera directa por parte de inversionistas, como puede ser una empresa internacional o una corporación multinacional. La categoría de ZEE abarca un amplio espectro de tipos de zonas más específicas, incluidas las zonas de libre comercio, zonas de procesamiento de exportaciones, Zonas Libres (FZ), parques industriales o estados industriales (IE), puertos libres, zonas de emprendimientos urbanos y otras.

De acuerdo al Banco Mundial, las zonas económicas pueden tomar muchas formas distintas en dependencia de su propósito abarcando un amplio espectro de tipos de zonas más específicas como las zonas de libre comercio (FTZ), zonas de procesamiento de exportaciones (EPZ), Zonas Libres (FZ), parques industriales o estados industriales (IE), puertos libres o zonas de emprendimientos urbanos entre otras.

La Organización Mundial del Trabajo (OIT,) ha señalado que la presencia de las Zonas Económicas Especiales cada vez es más relevante, en el Cuadro 1 se puede observar que durante 1975 y 2006 el número de zonas económicas aumento de 79 en 29 países a 3500 en 130 países,4 donde además las nuevas variedades de zonas han evolucionado, en algunos países sus ZEE se están transformando en mega grupos industriales y centros comerciales con grandes incentivos para aprovechar su potencial.

La trayectoria de las zonas económicas es amplia comenzando en la década de 1980, existe un número de zonas que funcionan como catalizador en los procesos de crecimiento económico y de ajuste, particularmente destaca la zona asiática, las “economías de los tigres asiáticos, Panamá, Uruguay, entre otros.

De acuerdo con la Asociación Mundial de zonas francas Económicas existen cuatro tipos de zonas francas que se dividen de acuerdo a las dimensiones de área o a sus especificaciones particulares que poseen. Dicha clasificación corresponde a Zona Franca de Área Amplia, Zona Franca de Área pequeña, Zona Franca de Desempeño y Zona Franca de Desempeño Especifico. México actualmente cuenta con dos tipos de zonas francas, de Área Pequeña y de Desempeño Específico.

Para efectos comparativos dentro del TLCAN conformado por Estados Unidos, principal socio, registra 213 zonas francas; clasificadas en zonas francas de área pequeña y Zonas de Industria Especifica, en el caso particular de Canadá, este país no posee ningún registro de zonas francas.

China, segundo país de importancia comercial, posee los cuatro tipos de zonas francas de la clasificación de WEPZA ; contabiliza un total 124 zonas francas, de las cuales 49 zonas son las denominadas Áreas de Desarrollo Tecnológico y de Economía Nacional (Zonas Económicas Especiales)

La figura jurídica de zona franca que existe en México no puede compararse con las Zonas Económicas Especiales de China, quien reguló los ZEE desde 1978, debido a que son ciudades industriales de grandes dimensiones y con una actividad comercial muy importante, que a diferencia del perfil manufacturero especializado en México, las zonas económicas de China evolucionaron al de investigación y desarrollo aplicado a tecnología.

Dentro de las relaciones del Tratado de Libre Comercio de México y la Unión Europea (TLCUEM), los países que conforman la Unión Europea tienen zonas francas de área pequeña a excepción de Bélgica y Suecia.

La historia no es distinta en el marco de la Alianza del Pacífico, Colombia y México cuentan con un mayor número de zonas francas en América Latina, el resto de países tienen un número inferior y mantienen zonas francas de área pequeña.

Particularmente, es importante hace notar que dentro de las negociaciones del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica Estados Unidos y la región asiática supera ampliamente en número y tipo de zonas francas a nuestro país, por ejemplo, Estados Unidos (124 Zonas Francas), Vietnam (50 zonas francas), Singapur (17 zonas francas) y Malasia con la misma cantidad, mientras que México solo cuenta con 10 zonas francas.

En espera de la iniciativa del Ejecutivo, los legisladores debemos reflexionar sobre las experiencias internacionales, y de los alcances del proceso de discusión que estamos obligados para establecer una nueva generación de Zonas Económicas Especiales, que ofrezca además de incentivos fiscales, aprovechar la experiencia en el marco del TLCAN dejo para los diseñadores de políticas públicas.

Este proyecto reconoce los esfuerzos legislativos presentados en otras legislaturas en el tema de zonas económicas especiales, como:

I. Del senador Jeffrey Max Jones, de la LVIII Legislatura, propuso la Ley de Zonas Económicas Estratégicas, el 13 de Diciembre de 2002.

II. Del senador Castro Trenti, de la LXI Legislatura, que presentó proyecto de Ley de Ley de Zonas Económicas Estratégicas, con fecha 12 de abril de 2012.

III. De los senadores Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Héctor Larios Córdova, Ernesto Ruffo Appel, Mario Delgado Carrillo, Víctor Hermosillo y Celada, Roberto Gil Zuarth, Armando Ríos Piter, Luis Armando Melgar Bravo, Zoé Robledo Aburto, Ángel Benjamín Robles Montoya y Luz María Beristain todos integrantes de diversos grupos parlamentarios de la LXII Legislatura, que proponen la Ley de Zonas Económicas Estratégicas presentada el 4 de diciembre de 2014.

IV. Del senador Roberto Armando Albores Gleason, con iniciativa titulada Ley de Zonas Económicas Especiales, Libres y de Promoción, presentada el 15 de diciembre de 2014.

Las zonas económicas se constituyen en micropolos de desarrollo regional donde se pueden generar actividades comerciales, industriales y de servicios, así como reparar, comercializar, almacenar y transformar mercancías, además de prestar servicios financieros, legales y de mantenimiento bajo un régimen legal especial. Las Zonas Económicas Especiales representan un modelo de éxito en varias partes del mundo como en China. Hasta hoy en los lugares donde se han instalado las Zonas Económicas Especiales, se ha impulsado el comercio local y la atracción de inversiones, lo que en automático se convierte en más y mejores empleos, y en mayor derrama económica, y por ende en un mejor nivel de vida.

Para los efectos de esta Ley se tomaron en consideración tres modelos a nivel internacional, el modelo de áreas de desarrollo tecnológico y de economía nacional de China, que es el modelo base de referencia a nivel internacional; el modelo indio de Ley de Zonas Económicas Especiales y el modelo latinoamericano de Honduras, con sus ciudades modelo, a partir de su Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico, que a continuación desarrollamos ampliamente.

Las áreas de desarrollo tecnológico y de economía nacional de China

El modelo de éxito se ubica en China, con las denominadas áreas de desarrollo tecnológico y de economía nacional que son zonas especiales de la República Popular China donde se fomenta la inversión extranjera directa. Estas son usualmente llamadas áreas de desarrollo tecnológico y económico, o ampliamente conocidas sólo como zona de desarrollo.

Estos programas a nivel nacional se iniciaron con la Zona Económica Especial en tres ciudades en 1978 como parte de la Reforma económica China, y fueron extendidas a las zonas de desarrollo en 14 ciudades en 1984. Para 2006 ya hay 49 zonas de desarrollo. La mayoría de las ZEE ofrecen a los inversionistas orientados a la exportación tres ventajas principales en relación con el entorno de la inversión interna: 1) un entorno aduanero especial con una administración aduanera eficiente y, generalmente, con acceso a insumos importados libres de aranceles e impuestos; 2) la infraestructura (como la renta de propiedades, armazón de las fábricas y servicios básicos) es más fácil de acceder y más confiable que la disponible normalmente en el país; y 3) una gama de incentivos fiscales que incluyen la exoneración de impuestos corporativos y reducciones, además de un entorno administrativo mejorado.

Las ZEE se ubican en un sistema de zonas comprendidas económicamente en áreas industriales, agrícolas, comercio, servicios, vivienda y turismo (Shenzhen Zhuhai); procesamiento de exportaciones primarias en zonas orientadas al turismo (Shantou y Xiamen); y en empresas al interior y el exterior.

Los beneficios para los inversionistas es la exención de impuestos siempre y cuando su producción sea dedicada a la exportación, la suficiente mano de obra capacitada y productiva y los terrenos, que son rentados al gobierno, quien conserva la propiedad. Es importante mencionar que las ZEE tienen una planificación económica independiente al presupuesto nacional. Adicionalmente existe un trato preferencial, el cual incluye excepciones de las actividades para la importación de materiales y la exportación de productos, reduciendo las ganancias por impuestos, de costos de utilidad de la tierra, aceleración de las tasas de apreciación sobre valores arreglados, y asistencia financiera en forma de préstamos y créditos preferenciales.

Las ZEE en China explicar el liderazgo exportador y el crecimiento tan dinámico de las últimas dos décadas, que explica el flujo de la mayor cantidad de Inversión Extranjera Directa (IED) con un promedio de 71 mil millones de dólares anuales, un modelo económico que genera el 50% del Producto Interno Bruto del país y siguen expandiéndose. Su auge productivo ha incidido en la dinámica exportadora del país y ha tenido un fuerte impacto sobre la logística, lo cual ha demandado la construcción de aeropuertos, carreteras, puertos y ferrocarriles para movilizar insumos y productos terminados al último rincón del mundo. Y estas regiones los salarios son más altos que en otras regiones de China.

Así es como China ha construido grandes ciudades logísticas como Shenzen, Shanghái, Yantian, Hainan, entre otras, cuyas crecientes exportaciones han presionado a las líneas navieras para continuar en una dinámica de crecimiento constante de los buques.

En el reciente Foro Mundial de Ciudades Logísticas, el director de las ZEE, Shi Rongyao, explicó que el nuevo reto que enfrentan hacia el futuro son la incorporación de las tecnologías de la información en varios de los procesos de producción, a la vez que se ha avanzado en la sustentabilidad para producir adaptándose a las regulaciones en la materia.

Las zonas económicas especiales de la India

India fue uno de los primeros en Asia a reconocer la eficacia del modelo de Zona Franca de Exportación (ZPE) en la promoción de exportaciones, con la primera zona franca industrial de Asia creó en Kandla en 1965. Su modelo inicial contó con varias deficiencias como multiplicidad de controles y autorizaciones; ausencia de infraestructura de servicios de clase mundial, y un régimen fiscal inestable. En el año 2000 replanteo su modelo de zonas francas para evolucionar a un modelo moderno de Zonas Económicas Especiales con el objeto de atraer a grandes inversiones extranjeras en la India.

El gobierno de la India se propuso convertir a las ZEE en un motor de crecimiento económico apoyado por una infraestructura de calidad complementado con una serie de medidas fiscales atractivas, tanto a nivel federal como a nivel estatal, con las regulaciones mínimas posibles. Para lograr mayor confianza entre los inversionistas extranjeros en un política de largo plazo en el régimen fiscal de las zonas económicas, el gobierno inicio un largo e intenso dialogo con los grupos de interés a lo largo del país, a fin de establecer la actual Ley de Zonas Económicas Especiales, que fue aprobada por el Parlamento en mayo de 2005, y decretada el 23 de junio de 2005.5

El aspecto central del modelo indio que es importante destacar, es que fue un proceso de acercamiento al modelo actual desde 1965, que se concentró en la certidumbre fiscal de largo plazo, el diálogo y consenso entre el gobierno y el sector privado y la simplificación de trámites a nivel federal y estatal, así como la inversión en infraestructura6 para servicios de logística a nivel internacional.

Caso Honduras: zonas de empleo y desarrollo económico

El modelo de zonas economías de Honduras, está basado en el modelo chino, que desarrollaron, como anteriormente se expuso, regiones especiales tienen como referente la experiencia de las regiones administrativas especiales de China (principalmente el caso de Hong Kong7 y como éste sirvió de ciudad modelo a las Zonas Económicas Especiales como Shenzhen, de otros países del oriente asiático y el sudeste asiático como Corea del Sur -Songdo- y Singapur, aunque están abiertas a experimentar con otros modelos, especialmente si evitan la interferencia de otros estados en las mismas.

Las zonas de empleo y desarrollo económico (ZEDE) son una reformulación de las Regiones Especiales de Desarrollo. Las disposiciones constitucionales que establecían las RED fueron planteadas entre finales de 2010 e inicios de 2011 que promueve los beneficios de crear ciudades chárter o ciudades modelo en territorios deshabitados de países en desarrollo, con seguridad jurídica (reglas claras y estables), abiertas a la inversión extranjera y a la inmigración. En 2011, se optó por una Ley de Regiones Especiales de Desarrollo que proponía implementar las ciudades completamente autónomas, por razones de diseño institucional, fue hasta 2013, a partir de una segunda ronda de reformas constitucionales que se aprobó la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico,8 y la autorización de dos distritos autónomos previa consulta ciudadana.

El modelo de ZEDE en Honduras parte de que son parte inalienable del Estado de Honduras, están sujetas a la Constitución de la República y al gobierno nacional en los temas relacionados a soberanía, aplicación de la justicia, territorio, defensa nacional, relaciones exteriores, temas electorales, emisión de documentos de identidad y pasaportes, cuentan con autonomía, personalidad jurídica propia creados con el propósito de acelerar el cumplimiento de las metas del Plan de Nación y crear condiciones que permitan al país la inserción en los mercados mundiales bajo reglas altamente competitivas y estables.

Sobresale del modelo hondureño que no se restringe al sector de manufacturas, sino que se pueden constituir como como Centros Financieros Internacionales, Centros Logísticos Internacionales, Ciudades autónomas, Cortes Comerciales Internacionales, Distritos Especiales de Inversión, Distritos Energéticos Renovables, Zonas Económicas Especiales, Zonas sujetas a un Sistema Jurídico Especial, también como Zonas Agroindustriales Especiales, Zonas Turísticas Especiales, Zonas Mineras Sociales, Zonas Forestales Sociales o cualquier otro régimen especial no especificado que incluya una combinación de varios de estos regímenes para procurar el desarrollo de las inversiones bajo modelos incluyentes.

Otras de la características de la flexibilidad del modelo de Honduras es que su régimen fiscal las autoriza a crear su propio presupuesto, el derecho a recaudar y administrar sus propios impuestos, a determinar las tasas que cobran por los servicios que prestan, a celebrar todo tipo de convenios o contratos hasta el cumplimiento de sus objetivos en el tiempo, aun cuando fuera a lo largo de varios períodos de gobierno. Además que son zonas fiscales y aduaneras extraterritoriales, distintas a las del resto del territorio nacional. Actualmente estas ciudades modelo son un impuesto sobre la Renta a las personas naturales no podrá ser superior al 12%; el Impuesto sobre la Renta a las personas jurídicas no podrá ser superior al 16% y el impuesto sobre el valor agregado no podrá ser superior al 5%.

Otro de los aspectos más sobresalientes, tiene que ver con la resolución de controversias, las ZEDE están sujetas a una jurisdicción especial y contarán con tribunales autónomos e independientes con competencia exclusiva en todas las instancias sobre las materias que no estén sujetas a arbitraje obligatorio. Los mismos serán creados por el Poder Judicial por medio del Consejo de la Judicatura a propuesta del Secretario Técnico y operarán bajo la tradición de derecho común o anglosajón.

A partir de estos tres modelos, sobresalen algunos aspectos:

a) Las Zonas Económicas Especiales es un modelo de atracción de inversiones extranjeras, que permite el desarrollo regional y desarrollo de la industria de exportación.

b) Los modelos tradicionales exigen un régimen jurídico, presupuestal, fiscal y de justicia diferenciado del resto de país.

c) La certidumbre jurídica es fundamental para garantizar la confianza de los inversionistas en el largo plazo,

d) Es necesario emular con mejora los modelos de referencia a nivel internacional, no basta establecer solamente beneficios fiscales, sino lograr una sana articulación con la industria nacional y las regiones aledañas, para lograr el desarrollo regional.

e) Es fundamental establecer desde la Ley la figura de sustentabilidad e incorporación la tecnología de la información a todos los procesos dentro de la zona económica especial.

“La capacidad que tienen las empresas nacionales de un sector particular para alcanzar un éxito sostenido contra competidores foráneos sin protección o subsidios” (Enright, Fránces, Scott, 1994).

“La capacidad de una industria o de una economía para competir con la oferta externa de productos en el mercado extranjero.” (INEGI, 2004).

“La capacidad que tiene una empresa para penetrar, consolidar o ampliar su participación en el mercado” (Sánchez Barajas, 2005).

“La capacidad de atraer y retener inversiones extranjeras” (CEE-IMCO, 2007).

En el marco de una economía globalizada, es importante entender que la política industrial no se restringe a la promoción y fortalecimiento de la planta industrial nacional para atender los requerimientos del mercado interno, sino a un Estado cuya responsabilidad tiene que fomentar la competitividad como requisito de la preservación de la planta industrial nacional frente a una competencia que no reconoce fronteras. En este sentido, las políticas industriales no son esporádicas ni emanan del libre mercado, estás se gestan e implementan dentro de un radio de acción estatal, con un objetivo muy específico: apoyar el desarrollo y la modernización de un sector o rama industrial determinada por la nación. El desarrollo de un marco jurídico que otorgue la certeza jurídica y la competitividad a las Zonas Económicas Especiales cae en estos supuestos de la actuación del Estado.

Por lo anteriormente expuesto, la discusión de una Ley de Zonas Económicas Especiales, debe considerar tres aspectos centrales: el primero, es una zona geográfica diferenciada del régimen jurídico y económico del resto del país; Segundo: requiere de autonomía fiscal, aduanal; Tercero: debe la norma tener la flexibilidad para desarrollar con visión de largo plazo Zonas Económicas Especiales que respondan al potencial regional y a la oportunidad estratégica dentro de los nuevos flujos comerciales donde México participa.

El proyecto que se presenta se divide en cuatro títulos, el Titulo Primero se establece las Disposiciones Generales, integrado por el Capítulo I que desarrolla el Objeto de la Ley y del Capítulo II del Régimen Jurídico de las Zonas Económicas Especiales. El Titulo II de la Comisión Federal Reguladora, los Operadores y Usuarios, se divide en el Capítulo I relacionado con la Comisión Federal Reguladora de las Zonas Económicas Especiales, el Capítulo II del Establecimiento para la instalación de una Zona Económica Especial, el Capítulo III relativo a las causales de revocación del permiso y el Capítulo IV se concentra en las obligaciones de los Operadores y el Capítulo V de los Usuarios, y el Capítulo VI de las obligaciones de los usuarios.

En el Titulo Tercero se concentra en desarrollar el Régimen Fiscal y Aduanal de las Zonas, donde establece en el Primer Capítulo los beneficios fiscales de las Zonas Económicas Especiales, en el Segundo Capitulo establece los beneficios aduanales y el Capitulo IV establece las Sanciones. Finalmente en el Titulo Cuarto se establece todo lo relacionado con la Solución de Controversias, con un capitulo único en relación con solución de controversias.

El cuerpo central del proyecto prevé la creación de una figura jurídica en la legislación mexicana para otorgar autonomía a un espacio geográfico, para construir una infraestructura relacionada a centros logísticos internacionales, Centros de Población Sustentables, Zonas Especiales de Inversión, Zonas Turísticas Especiales, Zonas Mineras, Centros Financieros Internacionales y Transferencia y Desagregación de Tecnología e Innovación, que contará con régimen fiscal y arancelario distinto al resto del país, a fin de garantizar las mejores condiciones de competitividad para la inversión nacional o extranjera en procesos productivos relacionados con la exportación.

Se crea la Comisión Federal Reguladora de las Zonas Económicas Especiales , órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía, con autonomía técnica y operativa, con las atribuciones que en esta Ley se le confieren para regular y promover el desarrollo eficiente de las Zonas Económicas Estratégicas y de y de supervisión de sus operadores.

La comisión se integra por cinco comisionados, tres comisionados propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados para su ratificación, un comisionado nombrado por el Secretario de Economía y otro por el Secretario de Hacienda y Crédito Público. La Comisión es la máxima autoridad en materia de Zonas Económicas Especiales, porque es la Comisión con el respaldo del Comité Técnico responsable de recibir, autorizar, y su caso, aprobar las solicitudes de entidades públicas o privadas que deseen establecer y operar Zonas; llevar el registro de las Zonas y de los operadores, de la supervisión y en caso revocación de permisos, así como establecer las políticas para el desarrollo de la lineamientos generales y políticas sectoriales para desarrollar la infraestructura básica, equipamiento para la promoción, desarrollo y administración de servicios de la Zona.

El proyecto establece amplios beneficios fiscales y aduanales para los usuarios que inviertan en las zonas, con el objeto de contar con una fuerte atracción de inversión extranjera, pero también garantizar inversiones de largo plazo que permita desarrollar capacidades competitivas y efectos multiplicadores en el desarrollo regional, y mejorar la inserción de la industria nacional en el sector exportador.

Se establece claramente el procedimiento para la instalación de una Zona Económica Especial, los requisitos de la solicitud, plazos, los elementos que deben acompañar a la autorización. Una vez autorizado el permiso, de establecen claramente las obligaciones de los operadores, de los usuarios y del procedimiento de resolución de controversias a través de tribunales autónomos.

Esta iniciativa forma parte de una política industrial que permita a México establecer las mismas condiciones de competitividad frente a los nuevos competidores emergentes de los mercados de Asia-Pacífico –China e India-, con énfasis general en la inserción del país en la dinámica del comercio internacional de bienes y servicios y los flujos internacionales de inversiones. Establece una actualización de los objetivos con los que fueron creados las zonas francas, y que frente a los desafíos de la economía mexicana, es necesario replantear como Zonas Económicas Especiales, a partir de:

• El Estado Mexicano declara prioritario para la industria nacional, integrar los nuevos procesos logísticos, producticos y tecnológicos que garanticen elevar la competitividad sistémica y la atracción de inversión extranjera.

• Las ZEE pueden ser centros logísticos internacionales, Centros de Población Sustentables, Zonas Especiales de Inversión, Zonas Turísticas Especiales, Zonas Mineras, Centros Financieros Internacionales.

• Se establece un régimen jurídico diferenciado para que en un determinado territorio se cuente con incentivos fiscales y aduanales para la inversión nacional y extranjera que detonen polos industriales de desarrollo regional frente las nuevas tendencias del comercio mundial.

Las ZEE tiene por objeto crear condiciones que permitan a las economías regionales subdesarrolladas su inserción en los mercados mundiales bajo reglas altamente competitivas, mediante la adopción de tecnologías que eleve el contenido nacional y el valor agregado, en un ambiente de certidumbre jurídica que permita a las inversiones nacionales y extranjeros contribuir al crecimiento nacional con generación de empleos con salarios referenciados a nivel internacional, en función de su productividad.

• Es una prioridad para las zonas económicas desarrollar un modelo sustentable de visión de largo plazo y la incorporación de tecnologías de la información a todos los procesos de producción, a fin de elevar la eficiencia y la logística.

• Las Zonas Económicas Especiales serán un área del territorio nacional sujeta a un régimen fiscal especial como:

a. La enajenación de servicios y mercancías nacionales de proveedores nacionales ajenos a la Zona, se aplicará una tasa del cero por ciento del Impuesto al Valor Agregado;

b. Expedición automática de la constancia de Empresa Altamente Exportadora;

c. Exención del pago de los Impuestos al Comercio Exterior causados o por causarse e Impuesto al Valor Agregado causado por la introducción de mercancías que se destinen a las actividades establecidas en el artículo 9 de la Ley;

d. Exenciones al pago del Impuesto al Valor Agregado causado por la venta de servicios y mercancías dentro y entre Zonas y por la venta de mercancías a maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía;

e. El Impuesto sobre la Renta para personas físicas no puede ser superior al 12 por ciento.

f. El Impuesto sobre la Renta para personas morales no puede ser superior al 16 por ciento.

g. Un impuesto especial a los terrenos o tierras sin uso o explotación de 10 por ciento.

h. Un impuesto a los bienes inmuebles cuyo porcentaje será fijado por la Comisión hasta un máximo de 10 por ciento, y

i . Exención del pago de los derechos de trámites aduaneros.

• Se crea la Comisión Federal Reguladora de las Zonas Económicas Especiales , órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía, con autonomía técnica y operativa, con las atribuciones que en esta Ley se le confieren para regular y promover el desarrollo eficiente de las Zonas Económicas Estratégicas.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Zonas Económicas Especiales

Único. Se expide la Ley de Zonas Económicas Especiales, para quedar como sigue:

Titulo Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Del Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es una ley reglamentaria de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de política industrial y competitividad, de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular el uso, explotación y operación de las Zonas Económicas Especiales.

Las Zonas Económicas Especiales tienen por objeto crear condiciones que permitan a la economía en su conjunto la inserción en los mercados mundiales bajo reglas fiscales, legales y administrativas altamente competitivas, que permitan la adaptación de nuevas tecnologías a fin de elevar el contenido nacional y el valor agregado, en un ambiente de certidumbre jurídica que permita a las inversiones nacionales y extranjeras contribuir al crecimiento nacional con generación de empleos con salarios dignos.

Son sujetos de la presente Ley, toda persona física o moral que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo o tenencia de mercancías, o que preste servicios de cualquier naturaleza, dentro del área geográfica de la Zona Económicas Especiales.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Comisión : La Comisión Federal Reguladora de las Zonas Económicas Especiales;

II. Consejo : El Consejo Técnico Consultivo de la Comisión;

III. Explotación : La operación por medio de la cual, a cambio de una contraprestación, un Operador provee la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de una Zona;

IV. Infraestructura : Conjunto de elementos o servicios necesarios para el eficiente funcionamiento de la Zona Económica Especial.

V. Incentivos fiscales: Las Zonas Económicas Especiales contarán con un régimen fiscal diferenciado de acuerdo al potencial regional y su papel dentro del proceso de integración industrial y comercial de los flujos internacionales de productos y servicios.

VI. Ley : La presente Ley;

VII. Operador : El ente de carácter público o privado que, en términos de la presente Ley, es autorizado por la Comisión para el desarrollo, operación y mantenimiento de una Zona;

VIII. Plan de desarrollo regional: Mecanismo de coordinación entre niveles de gobierno y políticas públicas basadas en torno al desarrollo y funcionamiento de una Zona Económica Especial para elevar el potencial de crecimiento regional, que se adapte a las características, oportunidades específicas y diferenciadas de las regiones, con el objeto de mejorar el acceso a la infraestructura, los servicios básicos y las telecomunicaciones en las zonas rurales y las regiones periféricas.

IX. Registro : El registro de usuarios de una Zona que la Comisión otorga y que el Operador conforme al Reglamento debe llevar y controlar;

X. Reglamento : El reglamento emitido por el Poder Ejecutivo Federal;

XI. Secretaría : La Secretaría de Economía;

XII. Servicios : Los servicios privados que se generan en la Zona;

XIII. Usuarios : Las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, con actividad empresarial, a las que en términos de la presente Ley les es permitido el establecimiento dentro de una Zona;

XIV. Tecnología de la información: Para los efectos de esta ley son todos los servicios que debe proveer el Operador relacionados con la infraestructura física y virtual y desarrollo de programas adecuados para el funcionamiento de la Zona y de las actividades realizadas por los usuarios.

XV. Transferencia y de desagregación de tecnología e innovación. En estas zonas se podrá realizar todo tipo de emprendimientos y proyectos de desarrollo tecnológico, innovación electrónica, biodiversidad, mejoramiento ambiental sustentable o energético;

XVI. Zona Económica Estratégica : Área geográfica del territorio nacional con un régimen diferenciado al resto del país, donde los operadores se especializan en la producción y comercialización de bienes y servicios para la exportación o reexportación, que tiene por objetivo atraer inversiones extranjeras y nacionales, y detonar el desarrollo económico en la región. Para los efectos de esta Ley pueden constituirse como Centros Financieros Internacionales, Centros Logísticos Internacionales, Centros de Población Sustentables, Ciudades, Distritos Especiales de Inversión, Zonas sujetas a un Sistema Jurídico Especial, Zonas Turísticas, Zonas Mineras o cualquier otro régimen especial no señalado en el presente artículo o que incluya una combinación de varios de estos regímenes para procurar el desarrollo de las inversiones bajo modelos incluyentes.

Capítulo II
Del Régimen Jurídico de las Zonas Económicas Especiales

Artículo 3. El Estado mexicano declara como prioritario para la industria nacional integrar en un régimen jurídico especial que incluye facilidades fiscales, legales, administrativas, que garanticen elevar la competitividad nacional a través de las Zonas Económicas Especiales, denominadas en lo consecutivo Zonas.

La política industrial y de competitividad establecerá mecanismos de integración de la industria nacional con las Zonas con el objeto de mejorar su inserción en los mercados internacionales y regionales.

Las Zonas deben garantizar en todo momento la libre convertibilidad cambiaria; los medios de pago que circulen dentro de estas deben ser libremente convertibles; los mercados de divisas, oro, valores futuros, mercancías y similares pueden existir libremente. Las Zonas deben salvaguardar la libre circulación de capitales dentro, hacia dentro y hacia fuera de su jurisdicción. Así como para establecer controles que limiten el uso de medios de pago físicos dentro de su jurisdicción e incluso tener su política monetaria interna, según sea el caso.

Artículo 4. Las Zonas deben operar sobre una política de libre comercio y competencia que garantice la libre circulación de bienes, activos intangibles, servicios, tecnología, inversión y capital humano.

Se garantiza la libre entrada de naves marítimas y aéreas a las Zonas. La regulación de la navegación marítima y aérea, así como el control de los puertos y aeropuertos en la jurisdicción de las Zonas estará bajo su responsabilidad, pudiendo establecer las cuotas que estas consideren adecuadas, por parte de la Comisión.

Artículo 5. Las Zonas contarán con tribunales autónomos e independientes con competencia exclusiva sobre las mismas, los que pueden adoptar sistemas o jurisprudencia jurídicas conforme a las mejores prácticas internacionales.

Los actos y contratos que se celebren o emitan dentro de las Zonas tienen plena vigencia en el resto del país y en el extranjero de conformidad a los acuerdos de reciprocidad y el derecho internacional.

Las Zonas deben crear un entorno económico y legal adecuado para situarse como centros de inversión internacional y nacional. Tienen capacidad de adoptar a través de su normatividad interna, las mejores prácticas internacionales con el propósito de atraer la inversión productiva y capital humano calificado.

Las Zonas gozan de un régimen fiscal y aduanero distinto al del resto del territorio nacional, por lo que las importaciones que realicen los usuarios que operan en una Zona, al ingresar al territorio aduanero nacional cuentan con gravámenes y derechos respecto a las operaciones de importación y exportación que permita garantizar su competitividad con otras zonas ubicadas en la región de América Latina, la región del pacífico y de Asia.

Artículo 6. Nadie en su calidad de persona física o moral puede ser víctima de restricción o discriminación en las Zonas, salvo los inmuebles ubicados dentro de su territorio quedan sujetos a un régimen especial de incorporación. En concordancia con el estándar de trato nacional que establecen los convenios y tratados internacionales en la materia celebrados por el Estado Mexicano o al principio de reciprocidad, dentro del territorio de las Zonas se debe permitir a terceros tener la propiedad, uso y tenencia de la tierra que ocupen sin discriminación en razón de su origen o nacional.

Artículo 7. Las Zonas están obligadas a publicar su normatividad y autorizadas a crear sus propios medios de publicación.

La jerarquía normativa aplicable en las Zonas será la siguiente:

a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano en lo que sean aplicables.

c) La Ley de Zonas Económicas Especiales.

d) Las leyes reglamentarias en materia de política industrial y competitividad.

e) Las disposiciones reglamentarias al interior de las Zonas.

Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta Ley o en su Reglamento, serán observables de manera supletoria, en lo conducente, el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 9. La Comisión delimitará el área del territorio nacional en la que, previo cumplimiento de los requisitos que esta ley dispone, se habrá de constituir una Zona.

Son consideradas Zonas aquellos centros de población, municipios o regiones conformadas por uno, dos o más municipios de una o más Entidades federativas, siempre que lo soliciten y se sometan al proceso establecido en la presente Ley.

Cada área delimitada como Zonas podrá ser explotada por un organismo público o privado debidamente autorizado, en calidad de Operador.

Artículo 10. En las Zonas se pueden crear con el objetivo de desarrollar una actividad específica de la economía como centros logísticos internacionales, Centros de Población Sustentables, Zonas Especiales de Inversión, Zonas Turísticas Especiales, Zonas Mineras Sociales, Centros Financieros Internacionales, transferencia y desagregación de tecnología e innovación o cualquier otro régimen especial no señalado en el presente artículo o que incluya una combinación de varios de estos regímenes para procurar el desarrollo de las inversiones bajo modelos integradores.

En las Zonas se desarrollarán actividades relacionadas con todos los sectores de la economía, prioritariamente las relacionadas con:

I. La compra, venta, importación, exportación, depósito, almacenamiento, refinación, purificación, mezcla, ensamble, transformación y demás actividades relacionadas con las mercancías, materias primas e insumos, de procedencia nacional o extranjera, con excepción de aquellas para las que las Leyes y las disposiciones reglamentarias prevean un tratamiento especial, en cuyo caso prevalecerán las normas previstas en la norma especial;

II. La construcción de infraestructura y servicios;

III. La actividad financiera, y

IV. Los relacionados con servicios de esparcimiento y recreación propios de centros poblacionales.

Artículo 11. La Comisión, previa opinión del Consejo, emitirá las reglas de carácter técnico, logístico y de operación específicas para cada Zona.

Artículo 12. El reglamento de la presente Ley contiene las medidas necesarias para procurar que los servicios y trámites relativos al tráfico de personas, de vehículos y mercancías dentro y fuera de las Zonas sean lo más expeditos posible, con el objeto de fomentar la competitividad ;

Artículo 13. La Comisión determina, a través de reglas de carácter general, la forma en que los usuarios deben llevar su contabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes fiscales vigentes, así como un informe de sus operaciones en la Zona.

Titulo Segundo
De la Comisión Federal Reguladora, los Operadores y Usuarios

Capítulo I
De la Comisión Federal Reguladora de las Zonas Económicas Especiales

Artículo 14. Se crea la Comisión Federal Reguladora de las Zonas Económicas Especiales, órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía, con autonomía técnica y operativa, con las facultades de autorizar, regular y promover el desarrollo eficiente de las Zonas y de supervisión de sus operadores.

Artículo 15. La Comisión se integra por cinco comisionados, designados de la siguiente forma:

I. Un comisionado presidente, nombrado por el titular del Poder Ejecutivo Federal y ratificado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados;

II. Dos comisionados representantes del sector privado, designado por el titular del Ejecutivo Federal y ratificado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados.

III. Un comisionado, designado por el titular de la Secretaría de Economía;

IV. Un comisionado, designado por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Artículo 16. Para ser designado comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Contar el día de la designación, con antigüedad mínima de 5 años, título profesional de Licenciado en Economía, Administración o cualquier otra carrera afín y,

III. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con los sectores comerciales, industriales o de servicios.

Artículo 17. Para ser designado comisionado del sector privado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Contar el día de la designación, con antigüedad mínima de 5 años, dentro de una asociación o gremio empresarial reconocida por la Ley y,

III. Contar con reconocida trayectoria en materia de política industrial, logística o en la materia de la presente Ley.

Artículo 18. Los Comisionados, propondrán y revisarán periódicamente las políticas, lineamientos y criterios aplicables en las Zonas. La Comisión adoptará sus decisiones por mayoría de votos.

La Comisión sesionará, ordinariamente, una vez al mes y, extraordinariamente, todas las veces que sean necesarias, siempre que estén presentes, cuando menos, el Presidente de la Comisión y dos Comisionados más.

La Comisión contará con las unidades administrativas necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y con el personal requerido para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con su reglamento interno y al presupuesto autorizado por el Congreso de la Unión.

Artículo 19. La Comisión contará con un Consejo Técnico Consultivo, como órgano técnico, de consulta y concertación, el cual tendrá por objeto coadyuvar al eficiente desempeño de las atribuciones de la Comisión. El Consejo estará integrado por representantes de instituciones académicas, los representantes a través de las cámaras del sector industria, servicios y de comercio, especialistas de probada trayectoria en el comercio internacional. La Comisión emitirá un reglamento donde establecerá los lineamientos de organización y funcionamiento del Consejo Técnico Consultivo.

La actuación de los comisionados observará los principios de independencia, transparencia, objetividad e imparcialidad. La opinión de los mismos será indispensable para que la Comisión expida la autorización para operar una Zona.

Artículo 20. La Comisión tendrá a su cargo las siguientes facultades:

I. Recibir, autorizar, y su caso, aprobar las solicitudes de entidades públicas o privadas que deseen establecer y operar Zonas;

II. Proponer al Ejecutivo Federal proyectos para el establecimiento y ampliaciones de Zonas en aquellas áreas geográficas con potencial estratégico, de acuerdo a la vocación productiva de la región.

III. Llevar el registro de las Zonas y sus Operadores;

IV. Emitir las reglas de carácter general para el establecimiento y operación de las Zonas;

V. Proponer los lineamientos generales y políticas sectoriales para desarrollar la infraestructura básica, equipamiento para la promoción, desarrollo y administración de servicios de la Zona;

VI. Suspender, revocar la autorización dada a un Operador, en caso de incumplimiento de las condiciones pactadas, así como nombrar a un nuevo operador en caso de revocación;

VII. Asumir, excepcional y temporalmente, la administración de las Zonas, cuando la autorización le sea suspendida o revocada a un Operador;

VIII. Emitir opiniones sobre asuntos internacionales en el ámbito de su competencia;

IX. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

X. Celebrar convenios de coordinación con los Operadores de Zonas;

XI. Fungir como instancia de coordinación con dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, u otros organismos públicos o privados que garanticen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y la agilización de los trámites administrativos.

XII. Proponer al Consejo de la Judicatura, un listado de diez personas para ocupar el cargo de magistrado de la Jurisdicción Especial de las Zonas.

XIII. La actuación de la Comisión deberá sujetarse, en todo momento, a criterios de competencia, eficiencia, seguridad jurídica, imparcialidad y no discriminación.

XIV. Las demás que le confiera esta u otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

XV. Inspección y vigilancia necesarias para ordenar, en cualquier momento, la exclusión de cualquier mercancía ingresada a la Zona o prohibir cualquier proceso o tratamiento que, a su juicio y con base en los argumentos que sustente, sea perjudicial a la salud o a la seguridad nacional.

XVI. Establecer los lineamientos en materia de autosustentabilidad de las Zonas que deberán cumplir los operadores y usuarios.

Capítulo II
Del Procedimiento para la Instalación de una Zona Económica Especial

Artículo 21. Sin perjuicio de lo dispuesto por los Tratados Internacionales en que México sea parte, se autorizará la creación de Zonas Económicas Especiales, en las que se otorgan los beneficios establecidos en esta Ley y no se causan impuestos al comercio exterior.

El establecimiento de una Zona tendrá los siguientes objetivos:

I. Atracción de inversión nacional y extranjera directa con visión de largo plazo.

II. Incrementar la integración comercial y logística del país en el plano internacional.

III. Elevar la competitividad y productividad, a través de la integración interindustrial y comercial con el exterior;

IV. El crecimiento de la inversión nacional y extranjera directa;

V. La creación de empleos con salarios referenciados a la productividad;

VI. El desarrollo de nuevos polos industriales mediante la incorporación de nuevas tecnologías.

VII. Denotar el desarrollo regional, con prioridad en las regiones con mayor pobreza.

Artículo 22. La solicitud para el establecimiento de una zona deberá cumplir lo siguiente:

I. Presentarse por escrito, fundada y motivada, detallando el área geográfica donde se ubicará;

II. Proyecto de inversión que demuestre la viabilidad económica;

III. Estudio de impacto ambiental y los documentos comprobatorios que acrediten el cumplimiento de las disposiciones de uso de suelo, utilización de agua potable, drenaje, energía eléctrica, tratamiento de desechos sólidos y líquidos y demás servicios necesarios para el correcto desarrollo de las actividades en la Zona;

IV. Un programa o plan de desarrollo urbano sustentable y su interacción o influencia con áreas y poblaciones adyacentes;

V. El Poder Ejecutivo mediante Decreto en el Diario Oficial de la Federación establecerá la creación de una o varias zonas;

VI. Las Entidades Federativas y Ayuntamientos pueden solicitar el establecimiento de una Zona dentro de los límites territoriales de su Estado;

VII. La superficie total de una Zona, aunque comprenda un centro de población, una conurbación o una zona metropolitana, siempre debe ser superior a 1,000 hectáreas, y

VIII. El nombre del organismo público descentralizado o la persona moral pública o privada, que va a fungir como Operador de la Zona.

Artículo 23. Una vez recibida la solicitud del Ejecutivo, las Entidades Federativas y los Municipios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta Ley, la Comisión puede solicitar cualquier información relevante, o la adopción de medidas específicas para tomar la determinación correspondiente.

La Comisión está obligada a emitir una determinación en un término no mayor de 120 días naturales contados a partir de la recepción de la solicitud, siempre que se haya presentado conforme a la presente Ley. La Comisión al recibir la solicitud con los anexos técnicos, contará con un periodo de 60 días naturales para entregar su dictamen.

Artículo 24. Si, concluido el plazo que le otorga esta Ley, la Comisión emitiera una determinación en sentido negativo, los solicitantes pueden plantear nuevamente la solicitud de establecimiento de una Zona, siempre y cuando se aporten nuevos elementos probatorios que comprueben la factibilidad y beneficios considerables al país y la región con su establecimiento.

Artículo 25. La Resolución de autorización para la operación de una Zona, debe contener:

i. La ubicación exacta, delimitación y extensión total de la Zona;

ii. Las actividades industriales, comerciales y de servicios más importantes a realizar en la Zona;

iii. La denominación del organismo público o privado que operará la Zona;

iv. La infraestructura y equipamiento mínimos necesarios en la zona;

v. El texto íntegro de la autorización;

vi. Los esquemas de coordinación que mantendrá la Comisión con las autoridades federales con el o los gobiernos de las entidades estatales y municipales;

vii. Los requisitos específicos que deberá reunir el operador de la Zona, y

viii. La fecha de inicio de operaciones.

Artículo 26. En la solicitud de establecimiento de una Zona deberá acompañarse de un plan de trabajo de los operadores indicando cronológicamente, lo siguiente:

i. La ubicación, topografía y las características del área en la cual se propone instalar infraestructura y equipamiento dentro de la Zona, demostrando:

ii. El área del terreno y del agua; o sólo del terreno, si la solicitud es para su establecimiento en o adyacente a un puerto interior; y

iii. Los medios claramente definidos para la separación del territorio aduanero;

iv. En el caso en que se trate de un desarrollo urbano nuevo, en un nuevo centro de población o en una zona de crecimiento o consolidación dentro de un centro de población existente, deberá presentarse un plan maestro correspondiente, que con objeto de promover densidades sustentables y accesibilidad a los satisfactores urbanos.

v. En el caso de que la Zona se ubique en un área urbana preexistente, deberá presentarse el plan de desarrollo urbano que corresponda, de acuerdo a la legislación de la entidad de que se trate, especificando las alteraciones a la ordenación urbana que se pretenda realizar en virtud del establecimiento de infraestructura para la Zona y, en su caso, la concordancia que esta nueva infraestructura tiene con el plan mencionado;

vi. Las instalaciones y los accesorios que se propone proveer, los planes preliminares y estimación de su costo, así como las instalaciones y los accesorios existentes que se propone utilizar;

vii. El tiempo dentro del cual propone iniciar y terminar la construcción de la infraestructura y equipamiento mínimos necesarios para operar la Zona, así como las instalaciones y los accesorios;

viii. El registro preliminar de usuarios de la Zona, especificando su giro industrial, comercial o de servicios;

ix. Los métodos propuestos de financiamiento, y,

x. Cualquier información adicional pertinente que la Comisión pueda requerir.

Sí la Comisión considera que los planes y ubicación propuestos por el Operador no son convenientes para la realización del propósito de la Zona conforme a esta Ley, que las instalaciones y los accesorios que se proponen proveer no son suficientes, prevendrá de ello al solicitante para que en un término de 20 días hábiles los complemente o, en su caso, proponga nuevo Operador.

Artículo 27. Las Zonas estarán sujetas a modificaciones en su extensión y límites, siempre y cuando dichas modificaciones no contravengan esta Ley y su Reglamento. Los Operadores, así como el Consejo, pueden proponer a la Comisión las modificaciones que estimen convenientes

Es la Comisión la que conoce sobre solicitudes de modificación, disminución, ampliación o eliminación de Zonas, las cuales deberán cumplir con los mismos requisitos que se requieren al solicitar la autorización de una Zona, en términos de esta Ley; exponiendo, además, los beneficios específicos que conllevaría la modificación propuesta.

Artículo 28. La resolución de establecimiento de una Zona, deberá especificar:

I. Las atribuciones que tendrá el Operador de la Zona, de acuerdo a las características de la misma, ya sea un área urbana preexistente, o un desarrollo urbano nuevo;

II. La duración de la autorización, misma que siempre será superior a 20 años, prorrogable a otro periodo de tiempo igual;

III. Las condiciones y obligaciones que el operador tiene que cumplir durante el plazo de vigencia de la autorización, incluyendo el pago de derechos u otras contribuciones, según corresponda, y

IV. Los registros e informes que debe presentar.

Capítulo III
De la Revocación del Permiso

Artículo 29. La Comisión al emitir la resolución de autorización a los Operadores de las Zonas, establecerá las condiciones de operación y las adicionales que considere oportunas para el manejo y control de la misma, las cuales deberán cumplirse por el Operador; de lo contrario, éste se hará acreedor a una sanción administrativa e inclusive a la revocación de la autorización respectiva, dependiendo de la gravedad del caso.

Artículo 30. La Comisión, podrá suspender o revocar la autorización, si:

i. El Operador incurre en violación grave de cualquiera de las obligaciones impuestas en la autorización; o,

ii. El Operador transgrede, de manera grave, la Ley, su Reglamento o normatividad respectiva.

Artículo 31. En caso de revocación de la autorización u otras situaciones cuya gravedad así lo determine, la Comisión adoptará las medidas necesarias para los efectos del mantenimiento y suministro de la infraestructura indispensable para el correcto funcionamiento de la Zona, e iniciará de inmediato, la designación de un nuevo operador de conformidad con lo establecido por esta ley.

Artículo 32. La Secretaría, emitirá y publicará en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la presente Ley, que deberá regular:

I. El tráfico de mercancías dentro de la Zona, de acuerdo a su competencia y mediante el establecimiento de rutas definidas;

II. El tráfico de mercancías hacia o procedentes de una Zona, de los puntos de entrada al territorio nacional, estableciendo rutas fiscales;

III. El mantenimiento, almacenaje y manejo de mercancías en la Zona;

IV. El mantenimiento y preservación de cuentas y archivos en formatos específicos respecto a artículos en la Zona; y,

V. El interés fiscal por medio de fianza o por cualquier otro de los procedimientos establecidos por el Código Fiscal de la Federación respecto a las mercancías en tránsito hacia o procedentes de una Zona y los puntos de entrada y salida del territorio aduanal, o en tránsito entre Zonas dentro del mismo territorio aduanero.

VI. Medidas de control de documentación necesarias para comprobar la legal introducción o extracción de mercancías de la Zona.

Capítulo IV
Obligaciones de los Operadores

Artículo 33. Cada Operador, según las necesidades particulares de cada Zona, deberá realizar, cuando menos, las actividades siguientes:

I. Urbanizar terrenos y construir en ellos, edificios para oficinas, fábricas, almacenes, depósitos, prestación de servicios y otras actividades complementarias, así como cualquier infraestructura necesaria y conveniente para el desarrollo de la Zona, tanto para uso propio como para su arrendamiento a terceras personas que se establezcan en ellas;

II. Dar terrenos en arrendamiento o derecho de superficie, para la realización de las actividades autorizadas;

III. Ofrecer servicios de arranque y operación parcial o total de plantas para apoyar o llevar a cabo las actividades propias de los Usuarios;

IV. Instalar, operar y mantener la infraestructura tecnología de información con el objeto de proveer ventajas competitivas en los procesos productivos o de servicio de los usuarios, así un entorno seguro y eficaz en las operaciones de carácter logístico, financiero y administrativo al interior y exterior de la Zona.

V. Construir, promover y desarrollar centros de entrenamiento y capacitación técnica, de asistencia médica y deportivos y recreativos, así como establecimientos de servicios públicos, incluyendo los de transporte, para la utilización de los Usuarios y sus trabajadores;

VI. Realizar las instalaciones necesarias para la prestación de servicios de electricidad, gas y agua, comunicaciones locales e internacionales, de seguridad, de alcantarillado, tratamiento de residuales y de desechos, así como los demás que se requieran para posibilitar el cumplimiento de los fines de la Zona;

VII. Desarrollar la construcción de viviendas, hoteles, hospitales, centros de enseñanza y cualquier alojamiento que mejore el funcionamiento de la Zona;

VIII. Operar aeropuertos, puertos, muelles, lugares de embarque o desembarque, estaciones o vías ferroviarias, o de carga y descarga terrestre, acorde con las respectivas regulaciones legales vigentes; y

IX. Espacios públicos, incluyendo vialidades, áreas verdes y espacios para todo tipo de uso comunitario y esparcimiento en general;

X. Establecer una política de sustentabilidad de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Comisión.

XI. Cualesquiera otras que la Comisión, la Secretaría, la Federación, los Estados, Municipios o los mismos Operadores consideren convenientes para el debido aprovechamiento de la Zona.

Artículo 34. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará para la Zona, los oficiales, guardias y demás personal de aduanas que sea necesario para proteger el interés fiscal de la Federación, de los Estados o Municipios, según sea el caso y para permitir la admisión de la mercancía extranjera en territorio aduanero. Así como establecer los mecanismos de coordinación la banca nacional e internacional para proveer de servicios financieros a las zonas económicas especiales.

De igual forma, las demás dependencias federales que requieran tener presencia permanente en la Zona, asignarán, a la misma, el personal que sea necesario dentro de su respectiva competencia.

Artículo 35. Las instituciones de Banca de Desarrollo brindarán apoyo financiero y técnicamente para el establecimiento y consolidación de Zonas, con prioridad en aquellos proyectos con prioridad en el combate a la pobreza y de inserción de la industria nacional en el mercado asiático. Los esquemas de financiamiento establecerán estímulos en planes de inversión en plazos no menor a 20 años.

Artículo 36. Queda prohibido introducir a las Zonas todo tipo de armas de fuego, cartuchos, municiones y demás destinadas a usos bélicos, así como aquellas de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza área.

Artículo 37. Las embarcaciones que se introduzcan a una Zona estarán sujetas a lo dispuesto en la presente Ley, sin menoscabo de los Tratados Internacionales de que México forma parte. Asimismo, cuando éstas salgan de la zona y lleguen al territorio aduanero de México deben estarse a lo dispuesto en la legislación mexicana aplicable. Lo anterior se aplica también a las aeronaves, trenes y vehículos automotores de transporte de carga terrestre.

Artículo 38. El Operador llevará un registro de las mercancías que se introduzcan y salgan de las Zonas y será responsable de enterar a la Secretaría de tales registros en la forma y según los procedimientos que se establezcan en el Reglamento.

Para efecto de la extracción de mercancías de la Zona e introducción a territorio aduanero mexicano, se considera lo dispuesto por la legislación aduanera en vigor en lo que respecta al régimen aduanero que corresponda, según sea el caso.

Capítulo V
De los Usuarios

Artículo 39. El Usuario directo de una Zona, es aquella persona física o moral, nacional o extranjera con registro ante la Comisión, que adquiere derechos para desarrollar en ellas cualesquiera de las actividades empresariales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y que, por el hecho de llevar a cabo dichas actividades dentro de la Zona, obtiene los beneficios las exenciones de los impuestos al comercio exterior y demás beneficios que se contemplan en la presente Ley.

Artículo 40. Es Usuario Indirecto aquella persona física o moral con actividades empresariales, nacional o extranjera, que opera en una Zona mediante contrato celebrado con un usuario directo, utilizando o aprovechando sus instalaciones con los beneficios y obligaciones que establece la presente Ley.

Para los efectos de la presente Ley, son usuarios también todas las personas físicas, independientemente de su nacionalidad, que habiten la Zona en forma temporal o permanente, de acuerdo a lo que establezca la Ley General de Población.

Artículo 41. Los Operadores de una Zona deberán llevar un registro pormenorizado de los usuarios directos e indirectos, rindiendo informe periódico y sus modificaciones ante la Comisión.

El registro de los usuarios contiene, cuando menos:

I. Nombre o razón social del Usuario;

II. Designación y domicilio de la Zona, del Operador y de la o las instalaciones del Usuario;

III. Principal actividad industrial, comercial o de servicios que realiza;

IV. Principales productos que introduce, extrae, importa y exporta; y,

V. Los demás requisitos de identificación que, en cualquier circunstancia requiera la Comisión. El Operador debe remitir a la Comisión el registro con los datos de los usuarios actualizados.

En el caso de que la Zona se establezca en un centro urbano, ciudad o cualquier otra figura urbanizada, el operador debe levantar un listado de las personas físicas o morales que tengan una actividad empresarial relacionada con el comercio exterior y gocen de las exenciones y beneficios fiscales de la presente Ley.

Capítulo VI
De las Obligaciones de los Usuarios de las Zonas Económicas Especiales

Artículo 42. Los usuarios tienen las siguientes obligaciones:

I. Llevar el catálogo de todos los artículos introducidos a la Zona, su fecha de recepción, su procedencia, el valor y la cantidad; en el caso de artículos, materiales o ingredientes usados para manufacturar, procesar o empacar se deberá indicar la cantidad usada en la elaboración de los artículos terminados;

II. Conservar la base de datos de los artículos enviados fuera de la Zona, incluyendo precio de venta y cantidad vendida;

III. Mantener disponible por un período no menor a cinco años, para inspección por funcionarios de la Secretaría, la totalidad de archivos, facturas y otros documentos relacionados con dichos artículos, y

IV. Integrarse y cooperar al Programa de Formación de Capital Humano

V. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general el uso de instalaciones específicas, particularmente para el mejor control de entradas y salidas de mercancías.

Los Usuarios Directos e Indirectos están obligados a permitir las inspecciones o verificaciones dentro de la Zona, por parte de las autoridades de la Secretaría o de la Comisión. Dichas inspecciones o verificaciones se harán mediante mandato previo, por escrito, debidamente fundado y motivado y conforme al procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 43. Los Usuarios gozaran de igualdad de condiciones ante la Ley, sin restricción alguna ante la legislación mexicana y frente a los tratados internacionales del cual México forme parte.

Titulo Tercero
Del Régimen Fiscal y Aduanal de las Zonas

Capítulo I
Del Régimen Fiscal

Artículo 44. Las Zonas Económicas Especiales tienen un régimen fiscal autónomo, pueden utilizar y distribuir sus ingresos financieros conforme a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 45. Las Zonas contarán con un régimen fiscal que garantice mantener condiciones de competitividad frente a otras zonas económicas. Los Usuarios gozarán con las siguientes condiciones fiscales de operación:

I. La enajenación de servicios y mercancías nacionales de proveedores nacionales ajenos a la Zona, se aplicará una tasa del cero por ciento del Impuesto al Valor Agregado;

II. Expedición automática de la constancia de Empresa Altamente Exportadora;

III. Exención del pago de los Impuestos al Comercio Exterior causados o por causarse e Impuesto al Valor Agregado causado por la introducción de mercancías que se destinen a las actividades establecidas en el artículo 9 de la Ley;

IV. Exenciones al pago del Impuesto al Valor Agregado causado por la venta de servicios y mercancías dentro y entre Zonas y por la venta de mercancías a maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía;

V. El Impuesto sobre la Renta para personas físicas no puede ser superior al 12 %.

VI. El Impuesto sobre la Renta para personas morales no puede ser superior al 16 %.

VII. Un impuesto especial a los terrenos o tierras sin uso o explotación de 10 %.

VIII. Un impuesto a los bienes inmuebles cuyo porcentaje será fijado por la Comisión hasta un máximo de 10 %, y

IX. Exención del pago de los derechos de trámites aduaneros.

Los incentivos a que se hace referencia en el presente artículo a excepción de la fracción V, empezarán a surtir efecto a partir de la fecha de expedición del Registro de Usuario correspondiente.

Las excepciones al pago de impuestos que esta ley establece, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 5 del Código Fiscal de la Federación, serán sin perjuicio de las demás obligaciones fiscales que ésta y otras leyes dispongan. La Comisión estará facultada para definir el porcentaje de impuestos a cobrar en cada caso, dentro de los parámetros señalados en éste artículo.

Los operadores están autorizados para establecer cuotas razonables por la prestación de servicios para recuperar los costos de inversión y de operación de la infraestructura al interior de las Zonas.

Artículo 46. Las compras de bienes y servicios que realicen en el mercado nacional los usuarios que operan dentro de una Zona están exoneradas del pago del Pago del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 47. Cuando las empresas que operan dentro de las Zonas que vendan productos, bienes o servicios en el resto del país están obligadas a pagar los aranceles, impuestos o derechos establecidos en la respectiva Ley de Ingresos de la Federación y demás leyes en la materia.

Artículo 48. Los ingresos federales que sean recaudados en las Zonas el 40% se reportará a la Federación y el 60% deberán ser administrados a través de un fideicomiso creado para cada una, por el Banco de México que será destinado para investigación y desarrollo de tecnología y formación de capital humano.

Capítulo II
Del Régimen Aduanal

Artículo 49. Una Zona no es territorio aduanal. Las leyes vigentes, relacionadas con la importación y exportación de mercancías, no son aplicables a las mercancías introducidas a una Zona, independientemente de su procedencia. Para los efectos de esta Ley, no se aplica la Ley Aduanera con respecto a la mercancía directamente introducida a una Zona.

Artículo 50. Toda mercancía que sea introducida a una Zona estará exenta de impuestos al comercio exterior, derechos, y otras contribuciones, restricciones y regulaciones no arancelarias, mientras permanezca en la Zona y siempre que sea parte del comercio o negocio de un Usuario y no esté prohibida por razones de orden público, seguridad, salud pública, salud animal o salud vegetal.

Artículo 51. Las mercancías que se extraen de la Zona y se destinan a la exportación, están libres de impuestos, derechos y, restricciones y regulaciones no arancelarias, excepto en el caso de artículos cuya exportación esté restringida o prohibida por las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 52. Cualquier mercancía que provenga de cualquier punto del territorio nacional distinto a una aduana u otra Zona, al entrar en la Zona, será considerada como exportada para los propósitos de esta Ley, excepto para los efectos de su reingreso al territorio aduanal mexicano.

Artículo 53. Las reglas de carácter general emitidas por la Comisión para reglamentar el tráfico de mercancías entre una Zona y el territorio aduanal mexicano, observarán las siguientes bases:

I. Los Usuarios tendrán la alternativa de pagar el arancel que más les favorezca al momento de la importación, ya sea por los insumos integrados o como producto terminado, de la mercancía procedente del extranjero, introducida en una Zona con el fin de someterla a algún proceso de transformación, elaboración, reparación o alteración, que implique utilización de componentes de origen diverso, y que vaya a ser importada definitivamente al territorio aduanal mexicano;

II. La mercancía que se extraiga de la Zona, y se introduzca a territorio aduanal mexicano estará sujeta al régimen de importación definitivo de mercancías provenientes del extranjero con apego a lo dispuesto en la legislación aduanera en vigor.

III. Las mercancías derivadas de procesos industriales descritos en el artículo 9 de la presente Ley, quedarán exentas del impuesto general de importación, al momento de la importación al territorio aduanal mexicano, siempre que su identidad y origen hayan sido debidamente comprobados como producto mexicano de acuerdo con lo establecido en las reglas emitidas por la Comisión;

IV. A la importación a territorio aduanal mexicano de mercancías extranjeras extraídas de una Zona en el mismo estado en que fueron introducidas, se les aplicará el arancel de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, asimismo se les podrá aplicar el arancel preferencial de conformidad con los acuerdos comerciales suscritos por México, cuando se cumpla con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien; y,

V. A los insumos extranjeros contenidos en una mercancía que, proveniente de una Zona, se importe al territorio aduanal mexicano, se les aplicara el arancel de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, asimismo se les puede aplicar el arancel preferencial de conformidad con los acuerdos comerciales suscritos por México, cuando se cumpla con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien.

Artículo 54. La Comisión, a través de la Secretaría, emitirá las Reglas de Identidad y Origen de conformidad con el Acuerdo sobre Reglas de Origen de la Organización Mundial de Comercio, con base en esta Ley, su Reglamento, y demás leyes aplicables, para determinar la identidad y el origen de los productos que se introduzcan o que se extraigan de una Zona.

Para efecto de las mercancías que se extraigan de la Zona y se destinen a la exportación, de conformidad con el inciso a del artículo 3 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, se considerará el origen de la mercancía conforme a las reglas emitidas por la Comisión, en relación a la fracción V del presente artículo. Las mercancías introducidas a una Zona podrán ser transferidas a otra Zona, sin el pago de aranceles y de conformidad a las disposiciones emitidas en las reglas de carácter general para el movimiento de las mismas.

Artículo 55. Dentro de la Zona, se autoriza la compraventa al menudeo de mercancías de importación, libres de los impuestos correspondientes, sujeta a las reglas que emita al respecto la Comisión.

Salvo lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, o las reglas que al respecto se expidan, al salir de la zona, la mercancía comprada al menudeo deberá pagar los impuestos correspondientes descontando las franquicias que en su caso correspondan, según lo determine la Secretaría.

Capítulo III
Otros Beneficios

Artículo 56. Las exenciones de impuestos y demás beneficios contenidos en esta Ley, se refieren a los establecidos en el artículo 46 de la presente Ley, así como la posibilidad de tramitar sin la intervención de agente aduanero, haciendo uso de una declaración única aduanera.

Artículo 57. Las relaciones laborales entre Usuarios de las Zonas y sus trabajadores se sujetan a la Ley Federal del Trabajo, con las excepciones que se introducen en este capítulo.

En todos los casos, los contratos de trabajo en las Zonas deben registrarse en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente por cuestión de territorio y en el registro que para este efecto lleve el Operador.

Artículo 58. Los salarios de los trabajadores que laboren para los usuarios de las Zonas deberán ser similares y competitivos a los salarios del sector o rama económica a nivel internacional. Los incrementos salariales de los trabajadores se determinarán por productividad y desarrollo de conocimientos.

Las partes, al momento de celebrar el contrato, pactarán en moneda nacional o en la divisa que corresponda con la empresa.

Artículo 59. A los trabajadores de los usuarios de las Zonas les corresponde el derecho a participar de las utilidades de conformidad con lo que dispone la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 60. Los contratos de trabajo dentro de las Zonas se sujetarán a las normas generales sobre prevención, seguridad e higiene, de conformidad con lo que dispone la legislación laboral.

Artículo 61. Los Usuarios, en coordinación con el Operador, entrenan y capacitan al personal que presta sus servicios en las Zonas.

Artículo 62. La Secretaría de Gobernación concede visas o permisos especiales para la permanencia en el país de extranjeros y sus familiares, siempre y cuando tengan contratos de prestación de servicios con el Operador o los Usuarios de las Zonas.

Capítulo IV
Sanciones

Artículo 63. Las violaciones e infracciones a la presente Ley, su Reglamento, reglas y disposiciones administrativas, cometidas por los Operadores y Usuarios, son sancionadas por la Comisión y Secretaria de Hacienda y Crédito Público dentro de sus respectivas competencias, con la pérdida temporal o definitiva de las exenciones y demás beneficios que esta Ley establece, sin perjuicio de las demás sanciones de carácter administrativo, civil o penal que otras disposiciones legales impongan.

Las sanciones, sobre todo si son económicas se deben especificar en la Ley y deben ser equitativas y proporcionales a la norma violentada.

Título Cuarto
De la Solución de Controversias

Capítulo I
Solución de Controversias

Artículo 64. Las Zonas están sujetas a una jurisdicción especial y contarán con tribunales autónomos e independientes con competencia exclusiva en las materias que no estén sujetas a arbitraje obligatorio. Los mismos serán creados por el Poder Judicial por medio del Consejo de la Judicatura a propuesta del Consejo.

Quienes habiten u operen en una de estas Zonas podrán pactar contractualmente el sometimiento a una jurisdicción arbitral o judicial diferente a la de las Zonas.

Artículo 65. Los jueces y magistrados de las Zonas serán nombrados por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de entre los integrantes de un listado de candidatos propuestos por la Comisión.

Artículo 66. Los órganos jurisdiccionales de las Zonas podrán ser integrados por profesionales del derecho de alto prestigio y reconocida trayectoria de otras jurisdicciones nacionales o extranjeras, debiendo acreditar siempre amplio conocimiento y experiencia en la aplicación del Derecho Internacional en materia de comercio e inversiones.

Artículo 67. Cualquier conflicto que surja entre los Usuarios y el Operador se resolverá, preferentemente, a través de la negociación, la mediación o el arbitraje, sin perjuicio de los medios judiciales establecidos por la legislación mexicana.

Establecer un procedimiento de conciliación y las autoridades que participan, o si es arbitraje, el modo de nombrar el árbitro, puedes hacer supletoria, para los efectos de este artículo la legislación Federal.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. La Secretaría, previo dictamen de la Comisión, emitirá, dentro de los 180 días contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Reglamento correspondiente al tráfico de mercancías dentro de la Zona, de acuerdo a su competencia y mediante el establecimiento de rutas definidas; al tráfico de mercancías hacia o procedentes de una Zona, de los puntos de entrada al territorio nacional, estableciendo rutas fiscales; al mantenimiento, almacenaje y manejo de mercancías en la Zona; al mantenimiento y preservación de cuentas y archivos en formatos específicos respecto a artículos en la Zona; al interés fiscal por medio de fianza o por cualquier otro de los procedimientos establecidos por el Código Fiscal de la Federación respecto a las mercancías en tránsito hacia o procedentes de una Zona y los puntos de entrada y salida del territorio aduanal, o en tránsito entre Zonas dentro del mismo territorio aduanero y a las medidas de control de documentación necesarias para comprobar la legal introducción o extracción de mercancías de la Zona.

Tercero. La Secretaría de Economía emitirá en un plazo no mayor a 180 días los lineamientos de organización y funcionamiento del Consejo Técnico Consultivo, así como todas las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

Notas

1 El número de mexicanos que radica en los Estados Unidos que entró de manera ilegal creció de 6 a casi 12 millones en dos décadas.

2 El 15 de mayo de 2013 la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, realizó la declaratoria por la que se reforma los párrafos primero y último del artículo 25, así como el párrafo primero y tercero del apartado “A” del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de competitividad.

3 El Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica (TPP, por sus siglas en inglés, Transpacific Parthership) es la actual negociación plurilateral que tiene como objetivo la liberalización del comercio y la inversión entre los países de la región Asia- Pacífico. El esquema de negociación incluye doce economías Australia, Brunéi, Chile, Estados Unidos, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur, Vietnam, Canadá y México. En octubre de 2012 México, ingreso formalmente a las rondas de negociación para impulsar el dinamismo comercial de productos e inversiones mexicanas y posicionarse en una zona de importancia estratégica.

4 Ver Boyenge, J.P.S. (2007). Base de datos de la OIT sobre las zonas francas de Exportación, Organización Internacional de Trabajo, disponible en

http://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/2007/107B09_80_span .pdf

5 Es importante mencionar, que el proyecto de Leyes Reglamentaria de las Zonas Económicas Especiales fueron ampliamente discutidas a través del sitio de internet del Departamento de Comercio para recibir sugerencias y comentarios -se recibieron alrededor de 800 sugerencias sobre el proyecto de reglamento-. Adicionalmente se realizaron extensas consultas, la Ley de Zonas Económicas Especiales2005 y sus respectivo reglamento, entró en vigor el 10 de febrero de 2006, considero ante el modelo de zona franca de 1965 y de zonas económica del año 2000, una drástica simplificación de los procedimientos y una sola ventanilla a nivel federal y estatal para los trámites relacionados con el establecimiento u operación de una Zona Económica Especial.

6 El Reglamento de la Ley de Zonas Económicas Especiales establece claramente la obligación de construir “infraestructura” industrial, comercial o social u otras instalaciones necesarias para el desarrollo de una zona económica especial o cualquier otra instalación o instalaciones relacionadas. The Special Economic Zones Act , 2005, New Delhi, 23 June, 2005.

7 Hong Kong in Honduras. The Economist , Dec 10th 2011. Website: http://www.economist.com/node/21541392

8 Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) de la República de Honduras: Decreto No.120- 2013.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, miércoles 18 de marzo de 2015.

Diputada Lourdes Medina Valdés (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a cargo de la diputada Gloria María del Carmen Valencia González, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Gloria María del Carmen Valencia González, diputada integrante de la LXII Legislatura del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se reforman los artículos 4, párrafo 1; 12, párrafo 4; 18, párrafo 1, inciso d); 20, párrafo 1, inciso b); 21 Bis, párrafo 1, inciso a); 22, párrafo 1; 27, párrafo 1; 28, párrafo 1; 35, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 41, párrafo 1; 42, párrafo 1; 43, párrafo 1, inciso a); 46, párrafo 2; 50, párrafo 1; 51, párrafo 4; 52, párrafo 5; 54, párrafo 2; 55, párrafo 2; 60, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2; 62, inciso b) y su fracción III; 63, párrafo 1, inciso c), fracción V; 65, párrafo 1, incisos c), d), párrafo 2, inciso a); 66, párrafo 1, inciso b); 70, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2; 75, párrafo 1, incisos b), e) y g); 94, párrafo 1, incisos a), b) y párrafo 2; 95, párrafo 1; 96, párrafo 1 y 2; 98, párrafo 1, inciso b); 99, párrafo 1; 100, párrafo 1; 101, párrafo 1; 108, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

Dicha reforma crea al Instituto Nacional Electoral como organismo público autónomo que sustituye al Instituto Federal Electoral, y que será autoridad en la materia.

Esta reforma faculta al Congreso a expedir leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales.

En consecuencia con el párrafo anterior en fecha 23 de mayo de 2014 se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que |en su segundo Transitorio se decretó abrogar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones.

La Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 22 de noviembre de 1996, y que es reglamentaría de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere en 34 de sus artículos al Instituto Federal Electoral y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Organismo y Código inexistentes actualmente. Que si bien es cierto en sus artículos transitorios Tercero y Cuarto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de mayo del 2014 establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral y que todas las referencias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deberán entenderse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de Partidos Políticos según corresponda, transitorio que me permito transcribir:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en proceso, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron, hasta en tanto entre en funcionamiento la Sala Especializada establecida en el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Tercero. Todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.

Cuarto. Todas las referencias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deberán entenderse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de Partidos Políticos según corresponda.

Que de lo anterior y tomando en consideración el artículo 2 de este ordenamiento legal dispone que para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho. Por lo tanto y siguiendo este ordenamiento legal se deberán hacer las reformas y actualizaciones conforme a la norma constitucional vigente, ya que actualmente existe una confusión jurídica e inaplicabilidad de los preceptos legales aludidos y claro ejemplo de ello es que tres de sus artículos (21 Bis, 55 y 94) que remiten a preceptos legales contenidos al abrogado Código Federal de Procedimientos Electorales, los mismos no corresponden a los contenidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, como a continuación se demuestra:

El artículo 21 Bis en su párrafo primero inciso a) dispone textualmente:

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por consiguiente y visto lo anterior el artículo que refiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente lo es el articulo 311 párrafo 2 y no el artículo 295, párrafo 2 como actualmente lo dispone, ya que, este articulo se refiere a la remisión en sobres por separado, de las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección. Para mayor ilustración me permito transcribir el precepto legal en cita:

Artículo 295.

1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y

c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.

Por lo tanto el precepto legal citado en el párrafo anterior no es el aplicable, sino el artículo 311, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que si hace referencia al procedimiento del cómputo distrital de la votación para diputados y en su párrafo 2 manifiesta textualmente:

Artículo 311.

1. ...

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

De lo anterior se desprende que el artículo a que hace referencia el numeral 21 Bis en su párrafo primero inciso a) lo es el artículo 311, párrafo 2, y no el artículo 295, párrafo 2.

Siguiendo bajo esa tónica el artículo 55 en su párrafo 2 de la Ley General de Sistema de medios de Impugnación en materia Electoral establece textualmente:

Artículo 55

1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:

a) Distritales de la elección presidencial, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento;

b) Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento; y

c) De entidades federativas de la elección de senadores por ambos principios y de asignación a la primera minoría, para impugnar los actos a que se refieren los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento.

2. Cuando se impugne la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 310 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De lo anterior es menester decir que, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, el artículo que se refiere a la presentación del informe lo es el artículo 326 de este ordenamiento jurídico y no el artículo 310 como actualmente lo dispone, ya que este artículo se refiere a la sesión de computo que deberá celebrarse el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, el cual me permito transcribirlo:

Artículo 310.

1. Los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) El de la votación para diputados, y

c) El de la votación para senadores.

2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

3. Los consejos distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional pertenecientes al sistema del Instituto puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del sistema de los que apoyen a la junta distrital respectiva y asimismo, que los Consejeros Electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

4. Los consejos distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

Sin embargo el artículo que hace referencia al informe que deberá de presentarse para interponer el juicio de inconformidad lo establece el artículo 326 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra me permito transcribir:

Artículo 326.

1. El domingo siguiente al de la jornada electoral, el secretario ejecutivo del Consejo General, con base en la copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, informará al Consejo General, en sesión pública, la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas, por partido y candidato. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales del Tribunal Electoral.

Por último el articulo el articulo 94 en su párrafo 2 de La Ley General de Sistema de medios de Impugnación en materia Electoral vigente establece que las determinaciones a las que se refiere el artículo 207, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo podrán ser impugnados por el funcionario directamente interesado, en las causas expresamente establecidas en el estatuto y una vez agotados todos los medios de defensa internos. Por consiguiente el artículo que refiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente lo es el artículo 205 y no el artículo 207, párrafo segundo, como lo dispone, ya que este precepto legal refiere a la definición de lo que es el proceso electoral y solo cuenta un solo párrafo, articulo que me permito transcribir:

Artículo 207.

1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y los jefes delegacionales en el Distrito Federal.

Sin embargo el artículo 205, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales si refiere a las determinaciones que podrán ser impugnadas por el funcionario directamente interesado, el cual me permito transcribir:

Artículo 205.

1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.

2. El instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan esta ley y el Estatuto.

3. El personal perteneciente al Servicio adscrito a los órganos públicos locales podrá ser readscrito y gozar de rotación en sus funciones conforme a los requerimientos institucionales, para ello el Estatuto definirá el procedimiento correspondiente, debiendo considerar la opinión del órgano público que corresponda.

4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

Derivado de lo anterior, resulta necesario reformar los artículos 4, párrafo 1; 12, párrafo 4; 18,, párrafo 1 inciso d); 20, párrafo 1 inciso b); 21 Bis, párrafo 1 inciso a); 22, párrafo 1; 27, párrafo 1; 28, párrafo 1; 35, párrafo 1; 40, párrafo 1 inciso b); 41, párrafo 1; 42, párrafo 1; 43, párrafo 1, inciso a); 46, párrafo 2; 50, párrafo 1; 51, párrafo 4; 52, párrafo 5; 54, párrafo 2; 55, párrafo 2; 60, párrafo 1, inciso b) y, párrafo 2; 62, inciso b) y su fracción III; 63, párrafo 1, inciso c), fracción V; 65, párrafo 1, incisos c), d), párrafo 2, inciso a); 66, párrafo 1, inciso b); 70, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2; 75, párrafo 1, incisos b), e) y g); 94, párrafo 1, incisos a), b) y párrafo 2; 95, párrafo 1; 96, párrafo 1 y 2; 98, párrafo 1, inciso b); 99, párrafo 1; 100, párrafo 1; 101, párrafo 1; 108, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para actualizarla conforme a la norma constitucional vigente, para lo cual se presenta un cuadro comparado para la mejor visualización de la propuesta:

Por lo anteriormente expuesto es que se presenta a esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto que reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo Único. Se reforman los artículos 4, párrafo 1; 12, párrafo 4; 18, párrafo 1, inciso d); 20, párrafo 1 inciso b); 21 Bis, párrafo 1 inciso a); 22, párrafo 1; 27, párrafo 1; 28, párrafo 1; 35, párrafo 1; 40, párrafo 1 inciso b); 41, párrafo 1; 42, párrafo 1; 43, párrafo 1 inciso a); 46, párrafo 2; 50, párrafo 1; 51, párrafo 4; 52, párrafo 5; 54, párrafo 2; 55, párrafo 2; 60, párrafo 1 inciso b) y, párrafo 2; 62 inciso b) y su fracción III; 63, párrafo 1 inciso c) fracción V; 65, párrafo 1 incisos c), d), párrafo 2 inciso a); 66, párrafo 1 inciso b); 70, párrafo 1 inciso b) y párrafo 2; 75, párrafo 1 incisos b), e) y g); 94, párrafo 1 incisos a), b) y párrafo 2; 95, párrafo 1; 96, párrafo 1 y 2; 98, párrafo 1, inciso b); 99, párrafo 1; 100, párrafo 1; 101, párrafo 1; 108, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 4.

1. Corresponde a los órganos del Instituto Nacional Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.

...

Artículo 12.

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

...

...

4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 18.

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

a)...

b)...

c)...

d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;

e)...

f)...

Artículo 20.

1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

a)...

b) En el caso del recurso de revisión, el órgano competente del Instituto deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 21 Bis.

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 311, párrafo 2 y demás correlativos del capítulo tercero del Título Cuarto del Libro Quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b)...

Artículo 22.

1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Nacional Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán hacerse constar por escrito y contendrán.

Artículo 27.

1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal.

Artículo 28.

1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Nacional Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

Artículo 35.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del secretario ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

Artículo 40.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

a)...

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

Artículo 41.

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 42.

1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 43.

1. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicarán las reglas especiales siguientes:

a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos;

2. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, en la sentencia que se dicte se concederá un plazo razonable para que la autoridad competente informe del cumplimiento a la misma, antes de que el Consejo General sesione para declarar la validez y definitividad del padrón electoral y de los listados nominales de electores, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 50.

1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:

Artículo 51.

1. ...

2. ...

3. ...

4. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 52.

1. ...

2. ...

3. ...

4. ...

5. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, acompañado de las pruebas correspondientes.

Artículo 54.

1. ...

2. Cuando se impugne la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 55.

1. ...

2. Cuando se impugne la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 326 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 60

1. Las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas:

...

b) Al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la misma; y

...

2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Nacional Electoral, por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad.

Artículo 62.

a)...

b) Que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional:

I. ...

II. ...

III. Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 63.

1. ...

a)...

b)...

c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 65.

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

a)...

b)...

c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna; y

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Nacional Electoral; o

b) ...

Artículo 66.

1. El recurso de reconsideración deberá interponerse:

a)...

b) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional.

Artículo 70.

1. Las sentencias recaídas a los recursos de reconsideración serán notificadas:

a) ...

b) Al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia a más tardar al día siguiente al en que se dictó; y

c) ...

2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Nacional Electoral, por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los recursos de reconsideración.

Artículo 75.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) ...

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) ...

d) ...

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

f) ...

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

Artículo 94.

1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.

2. Las determinaciones a las que se refiere el artículo 207, párrafo segundo la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo podrán ser impugnados por el funcionario directamente interesado, en las causas expresamente establecidas en el estatuto y una vez agotados todos los medios de defensa internos.

Artículo 95.

1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

...

Artículo 96.

1. El servidor del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral.

2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Nacional Electoral con sus servidores.

Artículo 98.

1. Son partes en el procedimiento:

a) ...

b) El Instituto Nacional Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.

Artículo 99.

1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 97 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Nacional Electoral.

Artículo 100.

1. El Instituto Nacional Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente.

Artículo 101.

1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 108.

1. Los efectos de la sentencia de la sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Nacional Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

Transitorios

Primero. El presente decreto surtirá sus efectos el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan los transitorios tercero y cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de mayo del 2014.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

Diputada Gloria María del Carmen Valencia González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación, y de Turismo, a cargo del diputado Danner González Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Danner González Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 14 de la Ley General de Educación; la fracción X del artículo 7, el párrafo segundo del artículo 11, el párrafo segundo del artículo 12 y el párrafo segundo del artículo 13, todos de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La importancia del turismo para la economía mexicana es indudable, sus beneficios se traducen en la generación de empleos y el fomento del desarrollo regional, además, es factor de difusión de atractivos culturales y naturales.

De acuerdo con información del Banco de México, para los años 2005, 2006, 2007 y 2008, se siguió con una tendencia ascendente en la balanza comercial y turística.1

Por lo que hace a la entrada de divisas, bajo este concepto México obtuvo 137 mil 713 millones 497 mil 74 pesos aproximadamente en 2010, según informa la Secretaría de Turismo (Sectur).2 Mientras que en 2011 fueron de 147 mil 656 millones 400 mil pesos, y en 2012 ascendieron a 151 mil 786 millones.3

De acuerdo a los datos anteriormente señalados, es notable el crecimiento que ha atravesando el ramo turístico en estos últimos años, pese a las grandes dificultades que se le presentan, como la falta de inversión en el sector y la inseguridad, sobre todo ésta última que ha generado por un lado, el desarrollo del llamado “turismo blindado” que prevalece en algunos destinos turísticos, pero por el otro, ocasiona que países como Alemania, Canadá, España, Estados Unidos de América y Francia, emitan “alertas diplomáticas” para que sus conciudadanos no vengan a visitar los destinos turísticos de nuestro país por la sensación generada de violencia que impera en México.

Otra de las principales dificultades que desafía al turismo en nuestro país, y que compromete seriamente su expansión, es la carencia de personal especializado y actualizado que se encargue de cubrir las necesidades que el turismo global requiere.

La falta de un modelo educativo congruente en materia turística ha ocasionado que los jóvenes interesados en desenvolverse como profesionistas en este sector, no cuenten con las herramientas necesarias para desempeñar su labor acorde a las exigencias del mercado internacional.

Las instituciones de nivel superior que actualmente cuentan con los permisos para ofrecer carreras relacionadas con el sector turístico, muchas de las veces poseen un modelo definido de programas y planes de estudio, pero su estructura responde a un modelo tradicional que no abarca las nuevas dimensiones que ha tomado el turismo global.

El turismo exige una prestación de servicios actualizada, pues tanto el turista nacional como extranjero esperan atención y servicios de calidad. Por tanto, la formación técnica del profesional del turismo exige un mayor esfuerzo de formación e incluso de educación personal, para conseguir que aquellas expectativas sean satisfechas por un trabajo bien realizado.

Las nuevas tecnologías incorporadas al proceso productivo, el uso intensivo de sistemas y programas informáticos y las acciones y procesos desarrollados mediante complejos métodos de comunicación e información, obligan a que el profesionista adquiera una formación más completa, donde pueda manejar el amplio conjunto de equipos electrónicos que cada día van adquiriendo nuevas funciones por los avances de la tecnología.

La falta de congruencia de los planes de estudio con la realidad del turismo mundial, se gesta porque la Secretaría de Educación Pública (SEP) no ha hecho lo suficiente en materia de evaluación y formulación de planes y programas de estudio, para abarcar la totalidad de estos y corregir las deficiencias encontradas.

De acuerdo con el listado de la SEP, en 2009 había un total de 627 carreras en el área de turismo. En 2010 existían 732 programas educativos de nivel superior, lo que demuestra que en dos años se sumaron 105 nuevos programas educativos, los cuales integran cinco áreas: planificación y desarrollo, formación empresarial, administración de instituciones u hospitalidad, animación y recreación, y turismo alternativo.

Si bien es cierto que el número de instituciones y carreras crece, en la labor de evaluación y formulación de planes y programas de estudio, la SEP se encuentra indiscutiblemente atrasada.

Para realizar la tarea de evaluar los programas de estudio de las diversas instituciones de educación superior, la SEP se auxilia de la organización no gubernamental denominada Consejo para la Acreditación de la Educación Superior, AC (Copaes),4 que a su vez otorga certificaciones a otros organismos que adquieren el grado de acreditadores de planes de estudio.

En materia turística, el encargado para reconocer la calidad de un programa de estudio es el Consejo Nacional para la Calidad de la Educación Turística, AC (Conaet), quien revisa programas educativos en los cinco perfiles de egreso del área del turismo (planificación y desarrollo, gestión empresarial, administración de instituciones/hospitalidad, gastronomía y turismo alternativo).5

Sin embargo el Conaet, a principios de 2011, solamente había evaluado el 9 por ciento de los programas de estudio relacionados con el turismo y encontró áreas en las que había que trabajar.

Es evidente que la labor de evaluación de planes de estudio en materia de turismo no es suficiente para garantizar a nuestros jóvenes una educación de calidad.

Es por ello que se debe implementar un mecanismo para mejorar los programas y planes de estudio en materia turística, ya que el proceso de evaluación no abarca la totalidad de las instituciones de educación superior que imparten carreras relacionadas con el sector de referencia.

Por tanto, presento a esta soberanía la siguiente propuesta consistente en incorporar a la SEP en la Comisión Ejecutiva de Turismo y en el Consejo Consultivo de Turismo y sus respectivas representaciones estatales, para que tengan conocimiento de la situación actual en la que se encuentra el turismo en nuestro país.

Una vez identificadas las necesidades que el sector turístico requiere, así como de los avances que se vayan teniendo en el ramo, la SEP de acuerdo a la facultad que le otorga la Ley General de Educación respecto a formular planes y programas de estudio, integrará todas las experiencias obtenidas en las reuniones de los Consejos y de la Comisión Ejecutiva, para elaborar los programas de enseñanza turística.

De esta manera las nuevas y ya existentes instituciones que impartan carreras afines al sector turístico, deberán seguir los programas de estudio que la SEP formule con la garantía de que dichos programas fueron elaborados mediante las experiencias recabadas en la Comisión y en los Consejos de Turismo.

Todo con el objetivo de formular instrumentos que ayuden al desarrollo de la educación turística en México, estableciendo las condiciones necesarias de rigor, calidad y cumplimiento en los planes y programas de estudio, y de esta manera formar profesionistas actualizados, parte vital del futuro desarrollo del sector turístico nacional.

Por lo anterior, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 14 de la Ley General de Educación; la fracción X del artículo 7, el párrafo segundo del artículo 11, el párrafo segundo del artículo 12 y el párrafo segundo del artículo 13, todos de la Ley General de Turismo

Primero. Se reforma la fracción II del artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. ...

II. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12. La Secretaría de Educación Pública Federal y sus instancias locales deberán integrar la Comisión Ejecutiva de Turismo y los Consejos Consultivos respectivamente, de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Turismo para la formulación de planes y programas de estudio de instituciones de educación superior en materia turística.

III. a XIII. ...

Segundo. Se reforma la fracción X del artículo 7, el párrafo segundo del artículo 11, el párrafo segundo del artículo 12 y el párrafo segundo del artículo 13, todos de la Ley General de Turismo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la Secretaría:

I. a IX. ...

X. Promover y fomentar con la Secretaría de Educación Pública la investigación, educación y la cultura turística. La Secretaría de Turismo colaborará en coordinación con la Secretaría de Educación Pública para formular planes y programas de estudio de instituciones de educación superior en materia turística.

XI. a XVIII. ...

Capítulo V
De la Comisión Ejecutiva de Turismo

Artículo 11. ...

La Comisión será presidida por el titular de la Secretaría, quien tendrá voto de calidad, y estará integrada por el subsecretario de Educación Pública Federal para efectos de lo dispuesto en el artículo 7 fracción X de la presente ley, y los demás subsecretarios que designen los titulares de las dependencias y sus equivalentes en las entidades de la Administración Pública Federal, en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, podrán ser invitados a participar las principales organizaciones sectoriales de turismo, instituciones de educación superior, representantes de los sectores social y privado, exclusivamente con derecho a voz.

Capítulo VI
De los Consejos Consultivos

Artículo 12. ...

Será presidido por el titular de la Secretaría, y estará integrado por los demás representantes de las dependencias y entidades relacionadas con la actividad turística, así como miembros del sector académico, conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias. Para los efectos en lo dispuesto en el artículo 7 fracción X de la presente ley, el Consejo contará con la presencia de un representante que designe la Secretaría de Educación Pública.

...

Artículo 13. ...

Los Consejos Consultivos Locales de Turismo serán presididos por el titular del Ejecutivo estatal y en su caso por el jefe de gobierno del Distrito Federal, y estarán integrados por los funcionarios locales que tengan a su cargo la materia turística, y aquéllos que determine el titular del Ejecutivo local, y presidentes municipales conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias. Para los efectos en lo dispuesto en el artículo 7 fracción X de la presente ley, el consejo contará con la presencia de un representante que designe la Secretaría de Educación Pública.

...

• Texto vigente del artículo 14 de la Ley General de Educación

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. ...

II. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;

• Propuesta

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. ...

II. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12. La Secretaría de Educación Pública Federal y sus instancias locales deberán integrar la Comisión Ejecutiva de Turismo y los Consejos Consultivos respectivamente, de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Turismo para la formulación de planes y programas de estudio de instituciones de educación superior en materia turística.

• Texto vigente de los artículos 7, 11, 12 y 13, de la Ley General de Turismo

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:

I. a IX. ...

X. Promover y fomentar con la Secretaría de Educación Pública la investigación, educación y la cultura turística;

XI. a XVIII. ...

Artículo 11. ...

La Comisión será presidida por el titular de la Secretaría, quien tendrá voto de calidad, y estará integrada por los subsecretarios que designen los titulares de las dependencias y sus equivalentes en las entidades de la Administración Pública Federal, en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, podrán ser invitados a participar las principales organizaciones sectoriales de turismo, instituciones de educación superior, representantes de los sectores social y privado, exclusivamente con derecho a voz.

...

Artículo 12. ...

Será presidido por el titular de la Secretaría, y estará integrado por representantes de las dependencias y entidades relacionadas con la actividad turística, así como miembros del sector académico, conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.

...

Artículo 13. ...

Los Consejos Consultivos Locales de Turismo serán presididos por el titular del Ejecutivo Estatal y en su caso por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y estarán integrados por los funcionarios locales que tengan a su cargo la materia turística, y aquéllos que determine el Titular del Ejecutivo Local, y presidentes municipales conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.

...

• Propuesta

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:

I. a IX. ...

X. Promover y fomentar con la Secretaría de Educación Pública la investigación, educación y la cultura turística. La Secretaría de Turismo colaborará en coordinación con la Secretaría de Educación Pública para formular planes y programas de estudio de instituciones de educación superior en materia turística.

XI. a XVIII. ...

Artículo 11. ...

La Comisión será presidida por el titular de la Secretaría, quien tendrá voto de calidad, y estará integrada por el Subsecretario de Educación Pública Federal para efectos de lo dispuesto en el artículo 7 fracción X de la presente ley, y los demás subsecretarios que designen los titulares de las dependencias y sus equivalentes en las entidades de la Administración Pública Federal, en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, podrán ser invitados a participar las principales organizaciones sectoriales de turismo, instituciones de educación superior, representantes de los sectores social y privado, exclusivamente con derecho a voz.

...

Artículo 12. ...

Será presidido por el titular de la Secretaría, y estará integrado por los demás representantes de las dependencias y entidades relacionadas con la actividad turística, así como miembros del sector académico, conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias. Para los efectos en lo dispuesto en el artículo 7 fracción X de la presente ley, el Consejo contará con la presencia de un representante que designe la Secretaría de Educación Pública.

...

Artículo 13. ...

Los Consejos Consultivos Locales de Turismo serán presididos por el titular del Ejecutivo Estatal y en su caso por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y estarán integrados por los funcionarios locales que tengan a su cargo la materia turística, y aquéllos que determine el Titular del Ejecutivo Local, y presidentes municipales conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias. Para los efectos en lo dispuesto en el artículo 7 fracción X de la presente ley, el consejo contará con la presencia de un representante que designe la Secretaría de Educación Pública.

...

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “El turismo en México”, página 58. Disponible en http://www.fusda.org/Revista%2014/Revista14-3%20ELTURISMOENMEXICO.pdf [Última consulta: 3 de enero de 2015]

2 “Fracasa Calderón en turismo”, Contralínea, 12 de julio de 2011. Disponible en http://contralinea.info/archivo-revista/index.php/2011/07/12/fracasa-ca lderon-en-turismo/ [Última consulta: 3 de enero de 2015]

3 Íbid.

4 http://www.copaes.org.mx/home/Organismos.php [Última consulta: 3 de enero de 2015]

5 http://www.conaet.net/acreditacion/acreditacion/ [Última consulta: 3 de enero de 2015]

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

Diputado Danner González Rodríguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Lilia Aguilar Gil, diputada federal integrante de los Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 fracción numeral I, 77 numeral I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política del Distrito Federal, al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

Históricamente, los habitantes de la Ciudad de México se han encontrado en una posición política inferior a la del resto de los mexicanos, ya que el Distrito Federal es una entidad que carece de los mismos derechos y obligaciones que poseen el resto de los estados que conforman el Pacto Federal. En las últimas décadas se han otorgado al Distrito Federal diversos espacios de autonomía; sin embargo, el proceso de transformarlo en una entidad plenamente autónoma sigue sin completarse, por lo que la ciudad continúa subordinada en muchos sentidos al gobierno federal.

Esta iniciativa propone las reformas constitucionales que son necesarias para consolidar a la Ciudad de México como una entidad plenamente autónoma y soberana, con los derechos y obligaciones que le corresponden como una parte integrante del Pacto federal; pero que, al mismo tiempo, mantenga su carácter de sede de los Poderes federales y capital de la República. Con dichas reformas, se dará pie a que los habitantes de la Ciudad de México puedan dotarse de una Constitución propia, lo cual es un derecho que les corresponde y del que sus compatriotas de los demás estados del país han gozado ininterrumpidamente desde hace más de siglo y medio.

La lógica fundamental que inspira esta propuesta parte de la naturaleza del federalismo: todo lo concerniente al régimen interior de una entidad federativa le corresponde a sus ciudadanos y sólo a sus ciudadanos determinarlo. El pacto federal, expresado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe limitarse a establecer las garantías constitucionales de todos los ciudadanos, el funcionamiento de los órganos federales y la relación entre la Federación y las entidades federativas.

Lo anterior se combina con la consideración de que la Ciudad de México es la capital de la República Mexicana y que por eso tiene necesidad de reglas que medien la relación de los Poderes federales con el gobierno de la ciudad. Por eso se la iniciativa propone también la creación de un principio de capitalidad.

También se toma en cuenta la importante realidad de que la Ciudad de México se encuentra compuesta por una sola mancha urbana continua y que las divisiones políticas actuales sirven principalmente para fines administrativos. Consideramos inconveniente el convertir a las actuales delegaciones políticas en municipios y dotarlas con las facultades que le asigna el artículo 115 constitucional a dicha figura, ya que eso crearía tensiones entre los distintos niveles de gobierno e impediría que las políticas públicas se implementaran de manera armónica a lo largo de todo el territorio de la Ciudad, tal como ocurre desafortunadamente en la parte de la zona metropolitana que está en el estado de México.

Proponemos que la ciudad siga aprovechando las ventajas actuales de la centralización de varias funciones de gobierno y que se divida en demarcaciones con aquellas responsabilidades y atribuciones que sean apropiadas y consistentes con la característica de estar integradas a una gran mancha urbana. De este modo, se dejará que la Constitución de la Ciudad de México sea la que distribuya competencias específicas hacia sus demarcaciones en la manera más conveniente para que la Ciudad funcione como una sola.

La creación de dichas demarcaciones debe incorporar la demanda democrática de que cuenten con cuerpos colegiados que sirvan como los órganos representativos de los vecinos que habitan en su territorio. Por eso proponemos que las demarcaciones estén gobernadas por Ayuntamientos. Con ello, la ciudad tendrá un gobierno representativo en cada demarcación y sus servidores públicos serán responsables ante la población.

Por último, la presente iniciativa considera las complejidades derivadas del hecho de que la mancha urbana de la Ciudad de México se extiende más allá de la frontera del Distrito Federal. Al respecto, proponemos que la reforma política del Distrito Federal también incluya la institucionalización y homologación de los diversos acuerdos que existen actualmente entre las entidades federativas de la zona metropolitana del valle de México para la coordinación de sus políticas públicas en aquellos temas que afectan a toda la región. Nuestra propuesta en este tema se centra en corregir los errores de diseño de los organismos existentes, fortalecerlos dotándolos de más facultades y evitar que dependan de la voluntad política de los gobiernos en turno. Con ello esperamos que se la población de la ciudad más poblada del país pueda gozar de políticas públicas más ordenadas y efectivas.

Historia de la autonomía de la ciudad

El gobierno de la Ciudad de México ha evolucionado a lo largo de los años con sus notas distintivas. En los primeros años de la vida independiente de nuestro país, las turbulentas circunstancias políticas y económicas de la época impidieron que se pudiera resolver el problema de cómo hacer compatible la presencia de los Poderes federales en la ciudad con la necesidad de un gobierno local representativo para el Distrito Federal.

En principio, las Constituciones de 1824 y 1857 permitían que se eligieran popularmente las autoridades locales, aunque el Distrito Federal no fuera un estado. Sin embargo, los diversos intentos de reglamentar este arreglo siempre fracasaron y sólo los ayuntamientos eran electos de esta forma. Las funciones ejecutiva y legislativa de la ciudad quedaron, de facto, a cargo de los poderes federales durante el siglo XIX. Finalmente, el Congreso y los estados aprobaron en el año 1900 la propuesta de Porfirio Díaz de que se reformara la Constitución para formalizar esta situación y los Poderes federales quedaron de jure como gobierno de la ciudad.

La Constitución de 1917 mantuvo el modelo de dejar los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la ciudad en manos de los Poderes federales, y siguió permitiendo la elección popular de los ayuntamientos. Sin embargo, en 1928 se aprobó una profunda reforma que suprimió los ayuntamientos y centralizó la administración de toda la ciudad en el Departamento del Distrito Federal. El jefe de dicho departamento era dependiente del presidente de la República y podía ser nombrado y removido libremente por él. Se establecieron las delegaciones políticas para la administración territorial, cuyos jefes también eran designados. Los únicos contrapesos al poder del Ejecutivo fueron la creación de un Consejo Consultivo y el que el Congreso de la Unión mantuviera la función legislativa para el Distrito Federal.

Ese modelo funcionó por varias décadas, pero el proceso de expansión, la industrialización y la aparición de movimientos urbanos independientes y de diferentes clases sociales produjeron que la complejidad de los problemas urbanos y la pluralidad política de la sociedad aumentaran exponencialmente.

Surgieron las demandas ciudadanas de convertir a la Ciudad de México en el estado 32 y de reconocer tanto el déficit democrático como la falta de derechos políticos de los capitalinos. Sin embargo, los defensores de esta idea se toparon con la reacia oposición de quienes querían mantener la posición de subordinación de la ciudad para poder seguir explotándola con fines políticos y electorales.

Sólo como resultado de las crisis políticas y económicas que azotaron nuestro país en las décadas de los 80 y 90 fue posible ir conquistando poco a poco los espacios de autonomía que goza actualmente el Distrito Federal, lo cual fue un proceso de reformas paralelo al que permitió la democratización de nuestro sistema político y el fortalecimiento del Poder Judicial y los organismos constitucionalmente autónomos.

En 1986 se estableció la Asamblea de Representantes del DF. Esa primera asamblea tenía algunas facultades reglamentarias importantes, vigilaba la administración pública de la ciudad y podía nombrar a los miembros del Tribunal Superior de Justicia del DF; sin embargo no tenía capacidad para intervenir en las decisiones de desarrollo de la ciudad y no tenía a su cargo la aprobación de las contribuciones locales.

En 1993 se eliminó al Departamento del Distrito Federal y se estableció el gobierno del Distrito Federal, con un Ejecutivo electo indirectamente. Además, la asamblea adquirió capacidades legislativas, la prerrogativa de imponer contribuciones locales, y el derecho de presentar iniciativas ante el Congreso de la Unión exclusivamente a temas relacionados con el Distrito Federal. Sin embargo, la Asamblea no quedó equiparada con una legislatura estatal, porque no se le dio derecho de presentar iniciativas sobre cualquier tema ni tampoco se le permitió votar para ratificar las reformas constitucionales propuestas por el Congreso de la Unión.

Desafortunadamente, el Distrito Federal siguió estando subordinado al gobierno federal, porque el Congreso de la Unión mantuvo la capacidad de legislar en la Ciudad, de crear y reformar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y de aprobar el tope de endeudamiento presupuestario. Por otro lado, el Procurador de Justicia del Distrito Federal y a los mandos de la policía también quedaron como empleados responsables ante el Presidente de la República, lo cual dejaba al gobierno local sin control sobre las importantes funciones de la seguridad pública y la procuración de justicia.

Después de esto, las reformas para el Distrito Federal sólo han estado encaminadas a mejorar la representatividad del gobierno local, no en aumentar su autonomía. En 1996 y 1999 se permitió la elección popular directa del jefe del gobierno y de los jefes delegacionales, y en el año 2013 se reformó la fórmula electoral para eliminar la regla de gobernabilidad en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

No obstante, la falta de acuerdos ha impedido eliminar todas las otras medidas que, por lo menos en el derecho, siguen subordinando políticamente a la Ciudad de México y que mantienen a sus ciudadanos en un plano de desigualdad frente al resto de los mexicanos que viven en los estados de la República.

Descripción de las propuestas

En la sección 1 se enumeran los cambios a los artículos 40, 41, 43, 44, 71, 119 y 135 que son necesarios para otorgar plena soberanía a la Ciudad de México sobre sus asuntos internos, dotarla de los mismos derechos políticos que poseen los Estados y permitir que cuente con una Constitución propia. Asimismo, se propone el principio de capitalidad para mediar las relaciones entre los Poderes de la Unión y el gobierno de la Ciudad de México.

En la sección 2 se propone la primera parte de una nueva redacción del artículo 122, la cual define los poderes y atribuciones mínimos que la Constitución de la Ciudad de México deberá garantizar a sus organismos ejecutivos, legislativos y judiciales, así como a las demarcaciones territoriales. También se establecen, de forma análoga a como ocurre para los Estados, las características mínimas que deberán cumplir las leyes e instituciones locales en las materias electoral, de transparencia y de procuración de justicia.

En la sección 3 se propone la segunda parte de la nueva redacción del artículo 122, en la cual se define la manera en la que se deberán coordinar la Ciudad de México y los estados de la zona metropolitana del valle de México para que atiendan en conjunto los problemas regionales y que tengan políticas públicas similares.

En la sección 4 se presentan los ajustes que serán necesarios a los artículos 117, 120 y 121 para igualar las obligaciones de la Ciudad de México con las que tienen los Estados. Dichos cambios se refieren a las materias sobre las que no podrá legislar la Ciudad de México y las obligaciones mutuas de reconocer la jurisdicción de las leyes de cada estado y de la Ciudad de México dentro de sus respectivos territorios.

En la sección 5 se presentan las reformas al artículo 73 para que el tope de la deuda pública de la Ciudad de México deje de depender de la aprobación del Congreso de la Unión; con ello, la deuda de la ciudad pasará a ser responsabilidad exclusiva del gobierno local. Paralelamente, se presentan otras reformas al mismo artículo relacionadas con la facultad del Congreso de normar las materias en las que hay concurrencia entre los distintos niveles de gobierno.

En la sección 6 se proponen modificaciones al régimen de responsabilidades de los servidores públicos que se encuentra normado en los artículos 108, 109, 110 y 111 (juicio político y juicio de procedencia). Dichas modificaciones buscan que los servidores públicos de la Ciudad de México ya no sean considerados empleados federales y que queden sujetos únicamente a un régimen de responsabilidades local, del mismo modo que los servidores públicos de los estados.

En la sección 7 se proponen diversas modificaciones a otros artículos relacionados. Dichos cambios consisten principalmente en ajustar la redacción de los artículos con el nuevo nombre y la nueva posición de la Ciudad de México dentro del Pacto Federal. En esta sección se hace énfasis en evitar la frase “Entidades Federativas”, ya que el lenguaje utilizado es importante que los Estados conserven su carácter jurídico actual.

Por último, en la sección 8 se describe el régimen transitorio que se propone para el decreto con las modificaciones descritas en las secciones anteriores, especialmente lo concerniente a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

Sección 1. Soberanía para la Ciudad de México y principio de capitalidad

Las condiciones descritas anteriormente sobre la historia de la autonomía de la Ciudad de México ya no pueden seguir siendo toleradas, porque impiden que los capitalinos tomen libre y soberanamente decisiones sobre el desarrollo de su ciudad y porque crean tensiones políticas innecesarias entre los gobiernos federal y local.

Hoy, la realidad política de la ciudad y del país, caracterizada por la pluralidad y la competencia electoral, hace posible y necesario concretar la visionaria fórmula de Francisco Zarco, la expresión más avanzada del Constituyente de 1856 y 1857, que defendió la compatibilidad entre la presencia de los poderes federales y los derechos políticos locales, bajo la simple condición de que se definieran ámbitos de competencia y se respetaran la autonomía y responsabilidades que corresponden al gobierno local de la entidad en el marco del federalismo mexicano.

Por ello proponemos que se reconozca la soberanía de la Ciudad de México para tomar decisiones sobre todos sus asuntos internos y que se le permita contar con una Constitución propia. También proponemos que, al igual que en el caso de los estados, se reconozcan las prerrogativas de la Ciudad para presentar iniciativas ante el Congreso de la Unión sobre cualquier tema y para participar en la ratificación de las reformas constitucionales.

Sin embargo, también consideramos que la presencia de los Supremos Poderes de la Unión en la ciudad genera necesidades especiales de coordinación entre los dos niveles de gobierno. El ejemplo más inmediato es el de las necesidades de seguridad pública que generan las manifestaciones políticas de los ciudadanos de todo el país que vienen a la Ciudad de México a transmitir sus reclamos a las instancias del gobierno federal. Así como ese, existen muchos otros casos de servicios públicos que el gobierno federal requiere de la Ciudad de México y viceversa.

Así, creemos que también se necesita establecer también un Principio de Capitalidad, por el que la Ciudad de México quede encargada de proveer servicios básicos y seguridad pública a los Poderes federales, pero que el costo adicional generado por los mismos sea financiado por la federación. Otros casos de coordinación entre los dos niveles de gobierno deben quedar en una ley que regule la materia.

En este sentido, se propone modificar los Artículos 40, 41 y 43 de la Constitución para especificar que la Ciudad de México es una parte componente de la República; que es libre y soberana en todo lo concerniente en su régimen interior; y que el pueblo ejerce su soberanía a través de los poderes de la Ciudad de México en lo que toca a su régimen interior, en los términos de la Constitución de la Ciudad de México.

También se propone cambiar artículo 44 para establecer que la Ciudad de México no será considerada como un Distrito Federal, pero se mantiene su estado como capital de los Estados Unidos Mexicanos. También se añade el principio de capitalidad, que consiste en la obligación del gobierno de la Ciudad de México de garantizar las condiciones necesarias para que los Poderes federales puedan ejercer sus facultades. Se establece que el Congreso de la Unión deberá expedir una ley reglamentaria y que deberá destinar recursos en el Presupuesto de Egresos para cubrir los gastos de la Ciudad de México en el cumplimiento de esta obligación. Adicionalmente, se prevé que el Ejecutivo federal podrá asumir en situaciones de necesidad el mando de las fuerzas de seguridad pública de la Ciudad de México.

Se presentan reformas a los artículos 71 y 135 para que la Ciudad de México, a través de su Poder Legislativo, tenga las mismas prerrogativas que los estados tienen por ser considerados como entes soberanos que forman parte de la federación. Con dichas reformas, la Ciudad de México podrá presentar iniciativas de ley ante el Congreso de la Unión que versen sobre cualquier tema; además, su voto contará en los procesos de ratificación de las reformas constitucionales.

Por último, se modifica el artículo 119 para especificar que los Poderes de la Unión tendrán la obligación de proteger a la Ciudad de México contra toda invasión o violencia exterior. También que deberán auxiliarla en caso de sublevación o trastorno interior en caso de que la Legislatura de la Ciudad de México así lo solicite –o su Ejecutivo, si ésta no se encuentra reunida–. Todo esto del mismo modo como actualmente ocurre para los estados de la República.

Sección 2. Bases para la Constitución de la Ciudad de México

Actualmente, el artículo 122 de la Constitución establece los derechos de los poderes Ejecutivo y Legislativo federales para intervenir directamente en los asuntos del Distrito Federal. También enumera aquellas materias sobre las que la federación delega autoridad a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que establezca normas locales. Por último, delimita los principios a los que debió ajustarse el Congreso de la Unión para expedir el Estatuto de Gobierno de la Ciudad de México, el cual ha servido para regular a los órganos de gobierno de la Ciudad de México en lugar de una Constitución propia.

Proponemos que los habitantes de la Ciudad de México tengan la oportunidad de establecer la Constitución Política de la Ciudad de México. En ese sentido, creemos que es necesario cambiar íntegramente el texto del artículo 122 para eliminar los poderes del gobierno federal para intervenir en los asuntos de la ciudad y para que deje de considerarse que la autoridad de los órganos de gobierno locales fue delegada por los poderes federales.

Proponemos que el artículo 122 tenga un numeral 1 en el que se establezcan las bases mínimas que deberán guiar a los constituyentes locales para crear la Constitución Política de la Ciudad de México. Dichas bases son similares a las que los artículos 115 y 116 establecen para los estados y obligarán a la Ciudad de México a adoptar una forma de gobierno republicana, representativa y con separación de poderes, en la que cada rama del gobierno tenga garantizada su independencia y sus facultades.

Sin embargo, consideramos que la Ciudad de México debe diferenciarse del resto de los estados de forma muy importante, ya que dividirla en municipios sería muy desventajoso si tomamos en cuenta que el territorio que ocupa actualmente el Distrito Federal está ocupado, principalmente, por una sola mancha urbana. Por eso proponemos que la Ciudad de México se divida en demarcaciones con gobiernos representativos locales, pero que sea la Constitución de la Ciudad la que distribuya funciones entre el gobierno central y las demarcaciones. De esta forma, la ciudad seguirá contando con un solo gobierno, tal y como ocurre actualmente, y las demarcaciones trabajarán armónicamente con el gobierno central dentro de su ámbito de acción.

Los siguientes puntos son los ejes que proponemos para la redacción de la primera parte del artículo 122:

Soberanía

• Se eliminan las facultades del Congreso de la Unión y del presidente de la República para intervenir en el gobierno interior de la Ciudad de México.

Se establece que existirá una Constitución Política de la Ciudad de México.

Poderes locales

Se elimina la enumeración de las facultades delegadas a los poderes locales. Ahora se designa que todos los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la ciudad estarán depositados en la Asamblea Legislativa, el jefe del gobierno y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, respectivamente.

Se definen las restricciones y reglas mínimas para elegir al Jefe de Gobierno y a los integrantes de la Asamblea Legislativa, los cuales serán análogos a los que se especifican en el artículo 116 para los estados.

Se garantiza la independencia del Poder Judicial de la Ciudad de México.

Alcaldías

Se sustituye a las delegaciones políticas con demarcaciones territoriales. Dichas demarcaciones estarán gobernadas por Alcaldías que se compondrán por un Cabildo y un Alcalde. El cabildo tendrá un número de integrantes que determinará lo Constitución de la Ciudad de México y estará encargado de la vigilancia de la administración de la alcaldía; además tendrá la facultad de aprobar los nombramientos de los funcionarios nombrados por el alcalde para evitar abusos y casos de nepotismo. El alcalde tendrá a su cargo la administración pública de la demarcación.

Se establece que las alcaldías tendrán autonomía para gestionar y resolver asuntos sobre servicios urbanos, ordenamiento territorial, obras, y desarrollo social, así como asuntos jurídicos y de gobierno. Sin embargo, se especifica que la Constitución de la Ciudad de México podrá reservar materias para el gobierno de la ciudad o establecer mecanismos de concurrencia entre el gobierno central y las alcaldías.

Se garantiza que la Asamblea asigne un presupuesto anual a cada alcaldía tomando en cuenta su tamaño, desarrollo, capacidades y necesidades específicas.

Hacienda pública

No se otorga a las alcaldías la facultad de establecer impuestos, derechos o contribuciones.

Las reglas de generación de las tablas de valores de suelo serán uniformes en toda la Ciudad, pues serán propuestas por el jefe de gobierno. Igualmente le corresponderá a él proponer los impuestos, derechos y contribuciones que se cobren en toda la ciudad.

Se aprovechará la eficiencia de contar con un solo organismo de recaudación en la ciudad, como ocurre actualmente.

Seguridad y justicia

Se replica para la Ciudad de México la obligación que tienen los estados de organizar sus instituciones de procuración de justicia bajo los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

Las fuerzas de seguridad pública quedan bajo el mando único del jefe del gobierno. Se especifica que sólo a él compete el nombramiento y remoción de los líderes de las fuerzas de seguridad. Sin embargo, se debe ver esta modificación en combinación con la que mencionamos anteriormente al artículo 44 que faculta al Ejecutivo federal para asumir el mando superior de las fuerzas de seguridad pública de la Ciudad de México en caso de necesidad.

Trabajadores de la Ciudad de México

Las relaciones contractuales con los trabajadores del gobierno del Distrito Federal actualmente se encuentran reguladas por el inciso b) del artículo 123 de la Constitución, lo que los equipara con los trabajadores del gobierno federal. En comparación, las relaciones de los estados con sus trabajadores se rigen por leyes locales que están formuladas a partir del artículo 123.

Se propone que la Asamblea Legislativa tenga la facultad de expedir una ley que rija las relaciones del gobierno de la Ciudad de México con sus trabajadores, en los mismos términos que las leyes de los estados sobre la materia.

Texto propuesto

Artículo 122.

1. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de tres poderes locales que ejercerán las funciones ejecutiva, legislativa y judicial en los términos establecidos en su propia Constitución Política, la cual se sujetará a las siguientes bases:

I. El Poder Legislativo local se depositará en la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México. Sus integrantes serán electos por sufragio universal, libre, secreto y directo, mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos establecidos en la Constitución política de la ciudad. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

La Constitución de la Ciudad de México deberá establecer la elección de los diputados que serán electos para un periodo no mayor a tres años, así como la elección consecutiva, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

La hacienda pública de la Ciudad de México será unitaria, y estará a cargo del gobierno central. Corresponderá al Poder Legislativo de la Ciudad de México examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de la entidad y de las demarcaciones territoriales, e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

Existirá una entidad superior de fiscalización de la Ciudad de México, la cual será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes locales. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

El titular de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en la Asamblea Legislativa, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

II. El Poder Ejecutivo local se depositará en el jefe del gobierno de la Ciudad de México que tendrá a su cargo la administración pública de la Ciudad. Será electo para un periodo no mayor a seis años, mediante votación universal, libre, secreta y directa. No podrá ser electo quien en cualquier carácter haya desempeñado anteriormente el cargo de jefe del gobierno.

Corresponderá al jefe de gobierno de la Ciudad de México, además de las obligaciones y prerrogativas que establezca la Constitución local, el proponer a la Asamblea Legislativa las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

La administración pública de la Ciudad de México será centralizada y paraestatal. Para efectos de su organización política y territorial se establecerán demarcaciones cuyo número, denominación y límites serán definidos por la Constitución de la Ciudad de México, conforme a las siguientes disposiciones:

a) Cada demarcación será gobernada por una Alcaldía, de elección popular directa, integrada por un Cabildo que será presidido por un alcalde. El cabildo tendrá el número de concejales que determine la Constitución local en relación proporcional la base poblacional de cada demarcación territorial.

Los miembros del cabildo serán electos mediante voto universal, directo y secreto, conforme a las disposiciones que se establezcan en la Constitución y la ley electoral locales. Sus miembros podrán ser electos para el mismo cargo por un periodo adicional consecutivo; en cuyo caso, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Sólo podrán ser removidos y sustituidos en los términos que se establezcan en la Constitución Política de la Ciudad de México.

b) Corresponde al Cabildo supervisar y evaluar el funcionamiento de la administración pública de la demarcación, así como de aprobar los asuntos de su competencia que establezca la Constitución local y las leyes de la Ciudad de México. El Cabildo emitirá sus resoluciones en forma colegiada y sesionará en pleno o en comisiones; durante sus sesiones se dará voz a los órganos de participación ciudadana definidos por las leyes locales. Los concejales en comisiones vigilarán y fiscalizarán el ramo de la administración que les asigne el pleno del cabildo.

c) El alcalde preside el cabildo y es el responsable de la administración pública de la demarcación, la cual tendrá las dependencias que se establezcan en la ley orgánica que se expida para tal efecto. Los nombramientos de los titulares de estas dependencias deberán ser propuestos por el alcalde y aprobados por el cabildo; el alcalde los podrá remover de su cargo en los términos que se establezcan en la Constitución de la Ciudad de México.

d) Las alcaldías contarán con el presupuesto que establezca a su favor el Poder Legislativo local, que deberá considerar una distribución basada en criterios poblacionales, de capacidad económica y de marginalidad social, así como en las necesidades específicas de la demarcación, buscando en todo momento una distribución equitativa que incentive el desarrollo económico y sustentable de las demarcaciones. Tendrán autonomía y responsabilidad presupuestal.

e) Las alcaldías tendrán facultades para gestionar y resolver los asuntos de su demarcación en las materias de servicios urbanos, desarrollo urbano y obras, desarrollo social, jurídico y gobierno, salvo en los casos en que la Constitución local y las leyes respectivas señalen expresamente la responsabilidad del gobierno de la Ciudad de México. Dichos ordenamientos establecerán los mecanismos de coordinación y responsabilidad concurrente entre las demarcaciones y el gobierno central para la prestación y regulación de las materias señaladas.

III. El Poder Judicial local se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y por los tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, los cuales tendrán autonomía y presupuesto propio. Los jueces y magistrados tendrán garantizada la independencia en el ejercicio de sus funciones en la Constitución de la ciudad.

Los magistrados integrantes del Poder Judicial local deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que durante el año anterior al día de la designación hayan ocupado en la Ciudad el cargo de Secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local.

La Asamblea Legislativa deberá expedir una Ley Orgánica para el Poder Judicial de la Ciudad de México donde se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los jueces y magistrados locales. Dicha ley también establecerá un Consejo de la Judicatura que estará encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial local.

Los magistrados locales durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señale la Constitución de la Ciudad de México. Podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen la Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Ciudad de México.

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

IV. En materia electoral, la Constitución de la Ciudad de México y las leyes electorales locales deberán cumplir con lo establecido por la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución.

V. La procuración de justicia de la Ciudad de México se organizará y ejercerá con base en los principios de autonomía, responsabilidad, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo y respeto a los derechos humanos.

VI. Corresponde al jefe de gobierno el mando único de las instituciones de seguridad pública de la ciudad, en los términos que establezcan la Constitución y las leyes locales. Del mismo modo, le corresponde nombrar y remover libremente a los servidores públicos que lideren las fuerzas de seguridad pública.

VII. Las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expida la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;

VIII. La Constitución de la Ciudad de México establecerá un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

Sección 3. Coordinación metropolitana

La Ciudad de México se extiende más allá de los límites del Distrito Federal. La zona metropolitana del valle de México está definida por aquellos municipios hacia los que la mancha urbana de la Ciudad de México se extiende de manera continua y aquellos en los que un gran porcentaje de la población se dedica a actividades económicas que están directamente ligadas con las de la ciudad; esto incluye, 59 municipios del estado de México, uno del estado de Hidalgo y las 16 delegaciones del Distrito Federal. En 2010 se contaron 20, 116, 842 mexicanos que vivían en ella, casi 18 por ciento de la población total del país.1

Esta situación vuelve esencial que los gobiernos que están comprendidos en la Zona Metropolitana se coordinen para planear y regular de manera conjunta el desarrollo de la ciudad y atiendan y resuelvan de manera conjunta su problemática común con visión de largo plazo. Desafortunadamente, la falta de autonomía de la ciudad resultó en que dicha coordinación no se dio sino hasta principios de la década de los 90s, cuando el Distrito Federal y el Estado de México comenzaron a construir una serie de comisiones metropolitanas basadas en las fracciones VI del Artículo 115 y G del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Actualmente existen cinco comisiones presididas por la Comisión Ejecutiva de Coordinación Metropolitana: Agua y Drenaje, Asentamientos Humanos, Medio Ambiente, Transporte y Vialidad; y Seguridad y Justicia. Todas son instancias en las que los organismos de las administraciones públicas del Distrito Federal, el estado de México y el gobierno federal construyen acuerdos para coordinarse en políticas públicas regionales. Este modelo ha dado algunos resultados importantes; sin embargo, el éxito ha sido disparejo en las distintas áreas debido a que algunas de estas comisiones no cuentan con suficientes facultades y otras tienen un diseño que las hace depender de la voluntad política de quienes las integran.

Por esta razón se propone establecer en la Constitución el modelo de comisiones ejecutivas que existe en el presente; pero se amplían y homologan las facultades de las mismas, se les dota de presidencias y secretariados ejecutivos más efectivos y se manda que cada comisión cuente con dos documentos básicos: un plan rector que defina política públicas comunes en su materia y una agenda de obras de infraestructura y equipamiento que permita acordar la realización de proyectos de impacto regional.

Los siguientes son los puntos más importantes de nuestra propuesta para la segunda parte de una nueva redacción del artículo 122:

Consejo Urbano General del Valle de México

• Se establece el Consejo Urbano General del Valle de México, el cual será un organismo para que el jefe del gobierno de la Ciudad de México y los gobernadores de los estados comprendidos en la zona metropolitana de la Ciudad de México puedan coordinar políticas públicas en temas que afectan a toda la región.

Materias

Se aumenta el número de comisiones que existen actualmente de cinco a siete. Se propone que el Consejo trabaje en siete comisiones temáticas:

- Agua y drenaje;

- Asentamientos urbanos y ordenamiento territorial;

- Medio ambiente;

- Recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos;

- Vialidad y movilidad urbana; y

- Seguridad pública

Estructura

Las subcomisiones tendrán presidencias y secretariados conjuntos. Esto evitará la situación actual en la que las presidencias se van rotando y quedan sujetas a la voluntad política del gobierno de la entidad en turno o del gobierno federal.

Se cambia la participación del gobierno federal. Ahora ya no será parte de las presidencias rotativas, pero seguirá estando presente en las comisiones.

Responsabilidades

El Consejo tendrá la responsabilidad de aprobar Planes Rectores para cada Comisión. Estos planes definirán las bases de la coordinación de las políticas públicas en la región a través de objetivos, metas, políticas, reglas de operación, estándares, criterios, acciones, estrategias y evaluaciones.

El consejo también deberá acordar agendas de obras de infraestructura y equipamiento para facilitar la coordinación en la realización de proyectos de impacto regional dentro de todas las áreas de gobierno que abarcan las comisiones.

Organismos Regionales

Se facilita que las entidades federativas que están comprendidas en la zona metropolitana de la Ciudad de México puedan, a través de la comisión, crear organismos públicos o concesionados que se encarguen de la provisión o regulación de servicios públicos. Esto podría servir, por ejemplo, para crear un organismo regional encargado de la planeación y regulación de los autobuses públicos de la región, o para extender la jurisdicción del Sistema de Transporte Colectivo Metro hacia el territorio del estado de México.

Texto propuesto

Artículo 122.

1. (Como se describió en la sección anterior)

2. Los gobiernos de las entidades comprendidas en la Zona Metropolitana del Valle de México se coordinarán conforme a las siguientes bases:

I. A efecto de enfrentar problemas urbanos comunes y armonizar sus respectivas políticas el jefe de gobierno y los gobernadores de los estados comprendidos en la zona metropolitana del valle de México integrarán el Consejo Urbano General del Valle de México.

II. El Consejo tendrá las siguientes comisiones: Agua y drenaje; asentamientos urbanos y ordenamiento territorial; medio ambiente; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos; vialidad y movilidad urbana; y seguridad pública.

III. Las comisiones tendrán presidencias conjuntas integradas por un funcionario que represente al gobierno de cada una de las entidades federativas, quienes deberán tener el nivel de Secretario o equivalente del ramo correspondiente. También contarán con secretariados conjuntos que se encargarán de organizar los trabajos de las comisiones y procurar que se lleven a cabo sus reuniones. Se compondrán por un funcionario representante de cada entidad federativa, nombrado por su respectivo presidente de comisión.

IV. En cada comisión participará con voz y voto el secretario o equivalente del gobierno federal del ramo correspondiente. En el caso de la Subcomisión de Procuración de Justicia participará el Fiscal General de la República. También participarán con voz, pero sin voto los ejecutivos de los municipios y los organismos territoriales de la Ciudad de México que sean afectados por las decisiones de las comisiones.

V. Cada subcomisión elaborará un Plan Rector, donde se establezcan los objetivos, metas, políticas, reglas de operación, estándares, criterios, acciones, estrategias y evaluaciones que deberán aplicar las autoridades de las entidades federativas de manera coordinada dentro de sus respectivas jurisdicciones. Los Planes Rectores serán aprobados por la Comisión Metropolitana.

VI. Cada subcomisión elaborará una agenda de obras de infraestructura y equipamiento, las cuales serán aprobadas por la Comisión Metropolitana. Las entidades federativas se coordinarán entre sí y con el gobierno federal para la construcción de proyectos que tengan impacto regional.

VII. El Consejo podrá crear organismos regionales con la capacidad de proveer servicios públicos directamente o por medio de concesiones que cubran a toda la Zona Metropolitana del Valle de México. Para el financiamiento de dichos organismos regionales, la Comisión podrá permitirles que cuenten con fuentes de ingresos propios, destinar fondos aportados por las entidades federativas, o establecer convenios con el gobierno federal para destinar a ellos parte de sus asignaciones de fondos federales.

Sección 4. Prerrogativas y obligaciones de la Ciudad de México

Al reconocer a la Ciudad de México como una parte del Pacto Federal que goza de soberanía, se vuelve necesario igualar sus prerrogativas y obligaciones con las que tienen los Estados de la República.

Primero, se propone que la Ciudad de México quede sujeta a las mismas prohibiciones que establece el artículo 117 para los estados. Algunas de esas prohibiciones están relacionadas con facultades exclusivas de la federación, como acuñar moneda o firmar tratados con potencias extranjeras. Otras tienen que ver con impedir restricciones al comercio interior y al tránsito de personas, o con la regulación de la contratación y el uso de la deuda.

En segundo lugar, se propone reformar el artículo 121 para señalar que el jefe del gobierno de la Ciudad de México estará obligado, como los gobernadores de los estados, a publicar y hacer cumplir las leyes federales.

Por último, se propone cambiar el Artículo 121 para que la Ciudad de México también participe en las obligaciones recíprocas que tienen los Estados. Esto incluye que se los Estados y la Ciudad de México acepten que la jurisdicción de sus leyes locales se limita al interior de su territorio; que reconozcan mutuamente los actos públicos, registros, procedimientos judiciales, actos del registro civil y títulos profesionales avalados por cualquiera de los otros; y que se puedan ejecutar sentencias de los tribunales de un Estado o de la Ciudad fuera de su jurisdicción en los casos que prevé la Constitución.

Sección 5. Deuda Pública de la Ciudad de México y facultades del Congreso en materia de coordinación.

Las capacidades de una unidad política para decidir sobre su gasto público, así como de contraer deuda y obligaciones financieras son dos de los elementos fundamentales que permiten que ésta sea considerada como libre y soberana. La Ciudad de México se encuentra actualmente bajo la tutela del gobierno federal, ya que la aprobación de su tope de endeudamiento no le corresponde a su Asamblea Legislativa, sino al Congreso de la Unión.

Aunque se ha establecido la práctica de que el Congreso sea respetuoso de la petición de la Ciudad de México sobre su tope de endeudamiento, siempre ocurren tensiones políticas innecesarias debido a que la federación queda como garante de dicha deuda. Además, la puerta está abierta para obligar a la Ciudad a que tenga que negociar la planeación de su desarrollo con las fuerzas políticas bajo la distribución que tienen en el Congreso de la Unión, no con la que tienen en el poder legislativo local. Una situación como esa podría dañar la relación entre los dos niveles de gobierno, además de que sería muy inconveniente para los habitantes de la Ciudad.

Por estas razones, se propone modificar el Artículo 73 en su fracción VIII para eliminar la facultad del Congreso de la Unión para aprobar la deuda de la Ciudad de México. También se elimina la obligación de la Ciudad de rendir cuentas al Congreso sobre el uso de esos recursos. Esta modificación pone en igualdad de condiciones a la Ciudad de México respecto al Resto de los Estados en el uso de su deuda pública local. También tendrá la implicación de que la deuda pública de la Ciudad de México ya no tendrá que ser respaldada por el gobierno federal.

Como ya se mencionó anteriormente, la Ciudad de México quedará sujeta a las mismas prohibiciones que el Artículo 117 marca para los Estados. Por lo tanto, la Ciudad deberá obedecer las disposiciones de la fracción VIII de dicho artículo y tendrá prohibido contratar empréstitos para fines distintos a inversiones públicas productivas. La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México deberá expedir una ley con las bases que normen dichas inversiones y el Jefe de Gobierno deberá rendir cuentas sobre el ejercicio de dichos recursos.

Aparte, se presentan también otras reformas al resto del artículo 73, las cuales están encaminadas a incluir a la Ciudad de México y a sus demarcaciones en la redacción de las fracciones que facultan al Congreso a regular la coordinación entre los diferentes niveles de gobierno. Al respecto es importante señalar que en esta iniciativa consideramos que las materias de seguridad pública, educación, asentamientos urbanos, equilibrio ecológico, protección civil y turismo deben continuar siendo funciones centralizadas bajo el Gobierno de la Ciudad de México, tal como ocurre actualmente; por esta razón no se incluye en las fracciones XXI, XIII, XXV, XXIX-C, XXIX-G, XXIX-I y XXIX-K del artículo 73 que el Congreso pueda legislar sobre la participación de las demarcaciones en dichas materias.

Sección 6. Responsabilidades de los servidores públicos de la Ciudad de México

La relevancia de este tema es evidente si consideramos la historia reciente. Antes de las elecciones de 2006, el gobierno del presidente de la República, Vicente Fox, se empeñó en promover un juicio de procedencia en el Congreso de la Unión contra el jefe del gobierno, Andrés Manuel López Obrador. El Caso “El Encino”, que dio origen a todo, era sólo una pantalla para ocultar que la acusación perseguía el fin político de evitar que López Obrador pudiera ser candidato presidencial. El conflicto dañó seriamente las relaciones entre la Ciudad y el gobierno federal y mostró lo problemático que es que la federación tenga jurisdicción para remover directamente a los servidores públicos de la ciudad.

El evento mencionado muestra la necesidad de que los servidores públicos de la Ciudad de México sólo estén sujetos a un régimen de responsabilidades local, del mismo modo que ocurre en el caso de los servidores públicos de los Estados.

Se propone modificar los artículos 108, 109, 110 y 111 para que los servidores públicos de la Ciudad de México dejen de estar sujetos directamente al régimen de responsabilidades establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excepto para el caso de violaciones graves a dicha Constitución y a las leyes federales. Si este fuera el caso, cuando el Congreso de la Unión acuse a un servidor público de la Ciudad de México mediante juicio político o un juicio para proceder penalmente por delitos federales, la resolución sólo será declarativa y se transmitirá a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.

En el mismo sentido, las modificaciones propuestas mandan que la Constitución de la Ciudad de México establezca un régimen de responsabilidades propio para la Ciudad, en los mismos términos que la Constitución federal. Asimismo, la Asamblea Legislativa deberá aprobar una Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Ciudad de México.

7. Otros artículos relacionados

Para terminar, se modifican diversos artículos para adecuar su texto a las reformas propuestas anteriormente. Principalmente estas adecuaciones están relacionadas con cambiar el nombre del Distrito Federal por el de Ciudad de México.

Como técnica legislativa se ha preferido incluir el nombre de la Ciudad de México y conservar la palabra Estados siempre que fue posible. Rechazamos la redacción que habían acordado los Grupos Parlamentarios del PAN y el PRD en el Senado, en la cual se sustituía la palabra Estados por la frase Entidades Federativas. Consideramos que la palabra “entidades” refleja muy imperfectamente el carácter jurídico de los Estados, e incluso lo erosiona abriendo la puerta a cuestionamientos sobre su libertad y soberanía, así como sobre la naturaleza de nuestro Pacto Federal.

Algunas de las adecuaciones a los artículos relacionados tienen otros efectos implícitos que se enumeran a continuación:

En el artículo 5o el cambio faculta a la ciudad para regular las profesiones y los títulos profesionales en su territorio.

En el artículo 21 no se incluye a las demarcaciones de la Ciudad de México como organismos encargados de la seguridad pública. Esto se debe a que las bases para la Constitución de la Ciudad de México definidas en nuestra propuesta para el artículo 122 definen que la seguridad pública en la ciudad esté bajo el mando único del jefe del gobierno, tal como ocurre actualmente.

En el artículo 26 se incluye a las demarcaciones de la Ciudad de México como organismos obligados a utilizar la información oficial producida por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

En el artículo 27 se establece que la Ciudad y sus demarcaciones podrán poseer los bienes raíces que necesiten para proveer servicios públicos. También que la Ciudad de México deberá contar con una ley propia para ejercer el derecho de declarar una propiedad privada como de utilidad pública, con las restricciones que marca la Constitución.

En el artículo 41 se incluye el derecho de los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones que se realicen en las demarcaciones de la Ciudad de México

En el artículo 55 se define que los diputados y senadores al Congreso de la Unión que representen a la Ciudad de México deberán haber nacido en ella o ser vecinos.

En los artículos 76 y 89 se eliminan las facultades del Senado de la República para nombrar y remover directamente al jefe del gobierno, así como la facultad del Ejecutivo federal para hacer dicho nombramiento en caso de que no se encuentre reunido el Senado. Se incluye a la Ciudad de México para que el Senado pueda nombrar un Jefe de Gobierno Provisional en caso de que se declare la desaparición de poderes en la Ciudad. También se incluye que los Poderes de la Ciudad de México puedan acudir al Senado de la República para solucionar disputas políticas entre dos de ellos.

En los cambios al inciso c) de la fracción I, así como a los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 105 se elimina el supuesto de que algunas leyes de la Ciudad de México son de carácter federal.

En el inciso B del artículo 123 se deja de considerar a los trabajadores de la Ciudad de México bajo la misma categoría que los trabajadores del gobierno federal. Esta medida funciona en conjunto con la fracción VII del numeral 1 del artículo 122, que establece que la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México legislará sobre este tema tomando como base el propio artículo 123.

La redacción propuesta del artículo 125, deja de estar basada en la idea de que los servidores públicos del Distrito Federal forman parte del gobierno federal.

En el artículo 133 se elimina la prohibición expresa al gobierno federal de establecer alcabalas en el Distrito Federal, ya que esto quedará fuera de su jurisdicción. Es importante señalar que la Ciudad de México tampoco podrá establecerlas, ya que queda sujeta, como el resto de los Estados, a las prohibiciones contenidas en el artículo 117.

8. Régimen transitorio

Se propone convocar a la elección de un Congreso Constituyente conformado expresamente para la elaboración de la Constitución de la Ciudad de México. Este Congreso será independiente de la actual Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tanto en su integración como en sus funciones. Esto asegurará que los representantes que lo conformen tengan en cuenta sólo los intereses de largo plazo de la ciudad, en contraste con los diputados de la Asamblea que estarían condicionados por sus intereses como funcionarios electos para una función distinta y buscarían sobre controlar la administración pública.

El Congreso Constituyente deberá elegir una comisión de siete miembros encargada de redactar un proyecto de Constitución de la Ciudad de México en un plazo de 20 días naturales. Dicho proyecto será discutido y aprobado por el Congreso en un periodo máximo de dos meses. Cuando quede aprobada la Constitución de la Ciudad de México, el Congreso Constituyente se disolverá inmediatamente. La comisión para redactar el proyecto inicial evita que el Ejecutivo actual o cualquier otro actor unitario tenga el enorme poder de establecer el las bases de la discusión del Congreso Constituyente, tratando de sujetarla a sus intereses de partido o a los de su administración.

Para la elección del Congreso Constituyente se propone la utilización de dos métodos simultáneos. Por un lado, se utiliza una base territorial para elegir a la mitad de los diputados del Congreso Constituyente. Se plantea elegir un diputado por cada uno de los 27 distritos electorales federales uninominales en los que está dividido actualmente el Distrito Federal. En dicha elección deberán existir las suficientes garantías para que cualquier candidato independiente pueda tener posibilidades reales de ser electo.

Por otro lado, se propone un segundo método que se considera especialmente apto para permitir que los ciudadanos independientes tengan una participación importante en el Congreso Constituyente de la Ciudad de México. Se plantea que el Congreso de la Unión seleccione una lista de 50 ciudadanos del Distrito Federal que cuenten con acreditaciones y experiencia en temas como derecho constitucional, derecho administrativo, planeación urbana, medio ambiente, participación ciudadana, coordinación metropolitana y procuración de justicia. Dichos ciudadanos serán seleccionados por medio de una convocatoria pública y pasarán por un proceso de escrutinio realizado por una comisión bicameral del Congreso de la Unión. El Congreso de la Unión seleccionará a los 50 ciudadanos con las mejores calificaciones y el electorado de la ciudad de México deberá elegir de entre ellos a 27 diputados que se sumarán a los electos en los distritos uninominales.

Texto Propuesto

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión expedirá una convocatoria para la elección de un Congreso Constituyente de la Ciudad de México 30 días después de que sea promulgado el presente proyecto.

Artículo Tercero. De acuerdo con los plazos establecidos por la convocatoria, el organismo electoral del Distrito Federal recibirá candidaturas de los partidos políticos nacionales y de ciudadanos independientes para cada uno de los 27 distritos electorales que le corresponden al Distrito Federal para las elecciones federales de diputados de mayoría relativa.

Artículo Cuarto. De acuerdo con los plazos de la convocatoria, el Congreso de la Unión recibirá candidaturas de ciudadanos del Distrito Federal que puedan acreditar que poseen conocimientos y experiencia en temas de derecho constitucional, derecho administrativo, derecho electoral, planeación urbana, medio ambiente, participación ciudadana y seguridad pública. A partir de las candidaturas recibidas, una comisión bicameral seleccionará a los 50 candidatos mejor calificados. Esta lista de candidatos será entregada al Organismo Electoral del Distrito Federal. De la lista de los 50 seleccionados, los electores elegirán, en lista abierta, a los otros 27 que integraran la Asamblea Constituyente.

Artículo Quinto. No podrán ser candidatos para el Congreso Constituyente de la Ciudad de México aquellos ciudadanos que se encuentren en funciones en un cargo de elección popular del Distrito Federal. Los ciudadanos que trabajen en la administración pública del Distrito Federal deberán separarse de su cargo para poder postularse como candidatos.

Artículo Sexto. El organismo electoral del Distrito Federal organizará una elección para seleccionar a los diputados del Congreso Constituyente de la Ciudad de México. Dicha elección se realizará dentro de las fechas señaladas en la convocatoria y será regulada en lo aplicable conforme a las leyes electorales vigentes en el Distrito Federal.

Artículo Séptimo. En la fecha de la elección, los ciudadanos de la Ciudad de México emitirán un voto para elegir al diputado correspondiente a su distrito electoral.

Artículo Octavo. Los ciudadanos también recibirán una boleta especial para seleccionar a los 10 candidatos de la lista de 50 personas seleccionadas por el Congreso de la Unión que más representen sus preferencias. Los 27 candidatos de la lista que sean votados más veces por los electores serán elegidos como diputados del Congreso Constituyente de la Ciudad de México.

Artículo Noveno. El Congreso Constituyente de la Ciudad de México deberá quedar establecido e iniciar sus sesiones 15 días después de la Elección.

Artículo Decimo. Los diputados constituyentes, sin necesidad de la citación, se reunirán en el recinto que señalen las convocatorias, nombraran de entre sus miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de votos, un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

En su primer día de sesiones, el Congreso Constituyente de la Ciudad de México deberá elegir una comisión de siete integrantes encargada de redactar un proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México. Dicha comisión contará con 20 días naturales para presentar su proyecto al pleno del Congreso Constituyente.

Artículo Undécimo. A partir de la presentación del proyecto de Constitución el Congreso Constituyente tendrá un plazo improrrogable de sesenta días naturales para aprobar la Constitución Política de la Ciudad de México.

Artículo Duodécimo. El Congreso Constituyente de la Ciudad de México se disolverá en cuanto sea aprobada y promulgada la Constitución Política de la Ciudad de México.

Artículo Decimotercero. La Constitución Política de la Ciudad de México entrará en vigor el día siguiente de que sea promulgada.

Artículo Decimocuarto. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal asumirán las funciones de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y del jefe de gobierno de la Ciudad de México respectivamente en cuanto sea aprobada la Constitución política de la Ciudad de México.

Las delegaciones políticas del Distrito Federal asumirán las funciones de las demarcaciones definidas en el artículo 122, numeral 1, inciso II, de esta Constitución en cuanto sea aprobada la Constitución de la Ciudad de México. Las partes de esta Constitución y de la constitución local referentes a los cabildos y a los cambios en la distribución territorial de las demarcaciones entrarán en vigor hasta la siguiente elección.

Artículo Decimoquinto. Se entenderá que las leyes federales que mencionen al Distrito Federal se refieren a la Ciudad de México a partir de la aprobación del presente proyecto.

Artículo Decimosexto. Las leyes federales que regulan asuntos que estén en la jurisdicción de la Ciudad de México quedan abrogadas a partir de la aprobación de la Constitución Política de la Ciudad de México.

Artículo Decimoséptimo. El Poder Legislativo de la Ciudad de México deberá expedir una ley para regular la transición de los empleados del Distrito Federal contemplados en el inciso B del artículo 123 de esta Constitución a empleados de la Ciudad de México que estarán protegidos de acuerdo con el inciso A del artículo 123 de esta Constitución.

Artículo Decimoctavo. Los jueces y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se integraran en el Poder Judicial de la Ciudad de México, una vez que este inicie sus funciones, de conformidad con lo que establezca la Constitución Política de dicha entidad.

Artículo Decimonoveno. En tanto se expida la Constitución Política de la Ciudad de México, continuara vigente la legislación que la ha regido.

Con base en lo expuesto, se propone el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo 1 del decreto. Se modifican los artículos 3o, 5o, 6o, 17, 18, 21, 26, 27, 40, 41, 43, 44, 53, 55, 56, 62, 71, 73, 76, 79, 82, 89, 95, 102, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 127 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México, sus demacraciones y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

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I. a IX. ...

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Artículo 5o. ...

La ley determinará en cada estado y la Ciudad de México, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

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Artículo 6o. ...

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A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. a VIII. ...

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El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y la Ciudad de México que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.

El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del estado o de la Ciudad de México podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

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B. ...

I. a IV. ...

V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada uno de los Estados y la Ciudad de México, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad

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VI. ...

Artículo 17. ...

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La federación, los estados y la Ciudad de México garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

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Artículo 18. ...

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La federación, los estados y la Ciudad de México podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La federación, los estados y la Ciudad de México establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

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Artículo 21. ...

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La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

...

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b)...

c)...

d)...

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a los estados, la Ciudad de México y los municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

Artículo 26.

A. ...

B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la federación, estados y municipios, así como para la Ciudad de México y sus demarcaciones, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.

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C. ...

Artículo 27. ...

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I. a V. ...

VI. Los estados y la Ciudad de México, lo mismo que los municipios de toda la República y las demarcaciones la Ciudad de México, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

Las leyes de la federación, de los estados, y de la Ciudad de México en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

...

VII al XVI. ...

XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.

...

...

XVIII. a XX. ...

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados y de la Ciudad de México, que son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y de la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

I. ...

...

...

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de los estados y municipios, así como los de la Ciudad de México y sus demarcaciones. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

II. ...

...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para la Ciudad de México. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) ...

c) ...

...

III. ...

Apartado A. ...

a) al g) ...

...

...

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y la Ciudad de México conforme a la legislación aplicable.

Apartado B. Para fines electorales en los estados y la Ciudad de México, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a)...

b)...

c)...

...

Apartado C. ...

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, de la Ciudad de México, de sus demarcaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Apartado D. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

Artículo 43. Las partes integrantes de la federación son la Ciudad de México y los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, y Zacatecas.

Artículo 44. La Ciudad de México es la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.

El gobierno de la Ciudad de México garantizará las condiciones necesarias para el ejercicio de las facultades constitucionales de los poderes federales. El Congreso de la Unión expedirá la ley que establezca las bases para esta coordinación. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se destinarán recursos para cubrir los gastos de la Ciudad de México en su carácter de capital de la República; el jefe de gobierno de la Ciudad de México anualmente enviará al Congreso el proyecto de egresos correspondiente.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre los estados y la Ciudad de México se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un estado o de la Ciudad de México pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

...

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. y II. ...

III. Ser originario del Estado, o en su caso de la Ciudad de México, donde se haga la elección, o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

...

...

IV. y V. ...

...

...

Los gobernadores de los estados y el jefe del gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los secretarios del Gobierno de los estados y de la Ciudad de México, los magistrados y jueces federales, de los estados o de la Ciudad de México, así como los presidentes municipales y titulares de las demarcaciones de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

VI. y VII. ...

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

...

...

Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la federación, de los estados o de la Ciudad de México por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. ...

II. ...

III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y

VI. ...

...

...

...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a VII. ...

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

IX. a XIV. ...

XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los estados y a la Ciudad de México la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

XVI. a XX. ...

XXI. Para expedir:

a) Las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y delitos electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, los Estados, y la Ciudad de México y los municipios

b) ...

c) ...

...

...

XXII. ...

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

XXIV. ...

XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

XXVI y XXVII. ...

XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, la Ciudad de México y sus demarcaciones, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;

XXIX. Para establecer contribuciones:

1o. a 5o. ...

Los estados y la Ciudad de México participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas de los estados fijarán el porcentaje correspondiente a los municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

XXIX-B. ...

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los estados, de los municipios y de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

XXIX-D. a XXIX-F. ...

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados, de la Ciudad de México, sus demarcaciones y de los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

XXIX-H. ...

XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, los estados, la Ciudad de México, sus demarcaciones y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y

XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, la Ciudad de México, sus demarcaciones y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la federación, estados, municipios y la Ciudad de México y sus demarcaciones, así como la participación de los sectores social y privado.

XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México, de sus demarcaciones y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y

XXIX-M. ...

XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como de la Ciudad de México y sus demarcaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias.

XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios, la Ciudad de México y sus demarcaciones coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

XXIX-O. ...

XIXX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, la Ciudad de México, sus demarcaciones y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

XXIX-Q al XXIX-S. ...

XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos en los órdenes federal, estatal, de la Ciudad de México, de las demarcaciones y municipal, que determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.

XXIX-U. ...

XXX. ...

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. a IV. ...

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado o de la Ciudad de México, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador o jefe del gobierno provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales locales. El nombramiento de gobernador o jefe del gobierno se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador o jefe del gobierno constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados o de la Ciudad de México no prevean el caso.

VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los Poderes de un estado o de la Ciudad de México cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del estado.

...

VII y VIII. ...

IX. (Se deroga);

X. a XIV. ...

Artículo 79. ...

...

Esta entidad de fiscalización superior de la federación tendrá a su cargo:

I. ...

También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, la Ciudad de México y sus demarcaciones, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

...

...

...

II. a IV. ...

...

...

...

...

Artículo 82. Para ser presidente se requiere:

I. a V. ...

VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la República, gobernador de algún estado ni jefe de gobierno de la Ciudad de México, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y

VII. ...

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales.

XV. a XX. ...

Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

I. a V. ...

VI. No haber sido secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o jefe del gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.

...

Artículo 102.

A. ...

B.

...

...

...

...

Las Constituciones de los Estados y de la Ciudad de México establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

...

...

...

...

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un estado, el jefe del gobierno de la Ciudad de México o las legislaturas de las entidades federativas.

Artículo 104. Los tribunales de la federación conocerán:

I. a VI. ...

VII. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro o de la Ciudad de México, así como las que surjan entre la Ciudad de México y uno o más vecinos de un Estado.

VIII. ...

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) La federación y un estado o la Ciudad de México;

b)...

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales;

d)...

e) Un estado y la Ciudad de México;

f) La Ciudad de México y un municipio;

g) a j) ...

k) Dos Poderes de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

l)...

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados, de la Ciudad de México, de sus demarcaciones o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

...

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) y d) ...

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea, y

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal o en la Ciudad de México, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del estado que les otorgó el registro o, en su caso, por las expedidas por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México;

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y de la Ciudad de México, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.

h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal, estatal y de la Ciudad de México, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y el órgano garante de la Ciudad de México, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.

i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales, de los estados y de la Ciudad de México, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

...

...

...

III. ...

...

...

Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o de la Ciudad de México, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los de la Ciudad de México.

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

...

Los gobernadores de los estados, el jefe del gobierno de la Ciudad de México, los diputados a las legislaturas locales y a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, los integrantes de los ayuntamientos, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones locales y de la Ciudad de México les otorgue autonomía, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de los estados de la República y de la Ciudad de México precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados, en los municipios, en la Ciudad de México y sus demarcaciones.

Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. a III. ...

...

...

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno de la Ciudad de México, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y de la Ciudad de México les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

...

...

...

...

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho y el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

...

...

...

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno de la Ciudad de México, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones locales y de la Ciudad de México les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

...

...

...

...

...

Artículo 117. Los estados y la Ciudad de México no pueden, en ningún caso:

I. a VII. ...

VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

Los estados, la Ciudad de México, sus demarcaciones y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.

IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.

El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados y la Ciudad de México dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados y a la Ciudad de México contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o transtorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la legislatura del estado o de la Ciudad de México o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.

...

...

Artículo 120. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.

Artículo 121. En cada Estado de la Federación y en la Ciudad de México se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

I. Las leyes de un Estado y las de la Ciudad de México sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

II. ...

III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado o de la Ciudad de México sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados fuera de su jurisdicción, sólo tendrán fuerza ejecutoria, cuando así lo dispongan las leyes propias del lugar donde éstos se encuentren.

Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas fuera de la jurisdicción de la justicia que las pronunció, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a dicha autoridad, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado o de la Ciudad de México, tendrán validez en los otros.

V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado o de la Ciudad de México, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.

Artículo 122.

1. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de tres poderes locales que ejercerán las funciones ejecutiva, legislativa y judicial en los términos establecidos en su propia Constitución Política, la cual se sujetará a las siguientes bases:

I. El Poder Legislativo local se depositará en la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México. Sus integrantes serán electos por sufragio universal, libre, secreto y directo, mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

La Constitución de la Ciudad de México deberá establecer la elección de los diputados que serán electos para un periodo no mayor a tres años, así como la elección consecutiva, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato

La hacienda pública de la Ciudad de México será unitaria, y estará a cargo del gobierno central. Corresponderá al Poder Legislativo de la Ciudad de México examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de la entidad y de las demarcaciones territoriales, e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

Existirá una entidad superior de fiscalización de la Ciudad de México, la cual será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes locales. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

El titular de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en la Asamblea Legislativa, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

II. El Poder Ejecutivo local se depositará en el jefe del gobierno de la Ciudad de México que tendrá a su cargo la administración pública de la ciudad. Será electo para un periodo no mayor a seis años, mediante votación universal, libre, secreta y directa. No podrá ser electo quien en cualquier carácter haya desempeñado anteriormente el cargo de Jefe de Gobierno.

Corresponderá al jefe del gobierno de la Ciudad de México, además de las obligaciones y prerrogativas que establezca la Constitución local, el proponer a la Asamblea Legislativa las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

La administración pública de la Ciudad de México será centralizada y paraestatal. Para efectos de su organización política y territorial se establecerán demarcaciones cuyo número, denominación y límites serán definidos por la Constitución de la Ciudad de México, conforme a las siguientes disposiciones:

a) El gobierno y la administración de cada demarcación estarán a cargo de una Alcaldía, integrada por un cabildo que será presidido por un alcalde. El cabildo tendrá el número de concejales que determine la Constitución local en relación proporcional a la base poblacional de cada demarcación territorial.

Los miembros del cabildo serán electos mediante voto universal, directo y secreto, conforme a las disposiciones que se establezcan en la Constitución y la ley electoral locales. Sus miembros podrán ser electos para el mismo cargo por un periodo adicional consecutivo; en cuyo caso, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Sólo podrán ser removidos y sustituidos en los términos que se establezcan en la Constitución Política de la Ciudad de México.

b) Corresponde al cabildo supervisar y evaluar el funcionamiento de la administración pública de la demarcación, así como de aprobar los asuntos de su competencia que establezca la Constitución local y las leyes de la Ciudad de México. El Cabildo emitirá sus resoluciones en forma colegiada y sesionará en pleno o en comisiones; durante sus sesiones se dará voz a los órganos de participación ciudadana definidos por las leyes locales. Los concejales en comisiones vigilarán y fiscalizarán el ramo de la administración que les asigne el pleno del cabildo.

c) El Alcalde preside el Cabildo y es el responsable de la administración pública de la demarcación, la cual tendrá las dependencias que se establezcan en la ley orgánica que se expida para tal efecto. Los nombramientos de los titulares de estas dependencias deberán ser propuestos por el Alcalde y aprobados por el Cabildo; el Alcalde los podrá remover de su cargo en los términos que se establezcan en la Constitución de la Ciudad de México.

d) Las alcaldías contarán con el presupuesto que establezca a su favor el Poder Legislativo local, que deberá considerar una distribución basada en criterios poblacionales, de capacidad económica y de marginalidad social, así como en las necesidades específicas de la demarcación, buscando en todo momento una distribución equitativa que incentive el desarrollo económico y sustentable de las demarcaciones. Tendrán autonomía y responsabilidad presupuestal.

e) Las alcaldías tendrán facultades para gestionar y resolver los asuntos de su demarcación en las materias de servicios urbanos, desarrollo urbano y obras, desarrollo social, jurídico y gobierno, salvo en los casos en que la Constitución local y las leyes respectivas señalen expresamente la responsabilidad del gobierno de la Ciudad de México. Dichos ordenamientos establecerán los mecanismos de coordinación y responsabilidad concurrente entre las demarcaciones y el gobierno central para la prestación y regulación de las materias señaladas.

III. El Poder Judicial local se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y por los tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, los cuales tendrán autonomía y presupuesto propio. Los jueces y magistrados tendrán garantizada la independencia en el ejercicio de sus funciones en la Constitución de la ciudad.

Los magistrados integrantes del Poder Judicial local deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que durante el año anterior al día de la designación hayan ocupado en la ciudad el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local.

La Asamblea Legislativa deberá expedir una Ley Orgánica para el Poder Judicial de la Ciudad de México donde se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los jueces y magistrados locales. Dicha ley también establecerá un Consejo de la Judicatura que estará encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial local.

Los magistrados locales durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señale la Constitución de la Ciudad de México. Podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen la Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Ciudad de México.

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

IV. En materia electoral, la Constitución de la Ciudad de México y las leyes locales deberán cumplir con lo establecido por la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución.

V. La procuración de justicia de la Ciudad de México se organizará y ejercerá con base en los principios de autonomía, responsabilidad, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo y respeto a los derechos humanos.

VI. Corresponde al Jefe de Gobierno el mando único de las instituciones de seguridad pública de la Ciudad, en los términos que establezcan la Constitución y las leyes locales. Del mismo modo, le corresponde nombrar y remover libremente a los servidores públicos que lideren las fuerzas de seguridad pública.

VII. Las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expida la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;

VIII. La Constitución de la Ciudad de México establecerá un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

2. Los gobiernos de las entidades comprendidas en la zona metropolitana del valle de México se coordinarán conforme a las siguientes bases:

I. A efecto de enfrentar problemas urbanos comunes y armonizar sus respectivas políticas el jefe de gobierno y los gobernadores de los estados comprendidos en la zona metropolitana del valle de México integrarán el Consejo Urbano General del Valle de México.

II. El Consejo tendrá las siguientes comisiones: Agua y drenaje; asentamientos urbanos y ordenamiento territorial; medio ambiente; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos; vialidad y movilidad urbana; y seguridad pública.

III. Las comisiones tendrán presidencias conjuntas integradas por un funcionario que represente al gobierno de cada una de las entidades federativas, quienes deberán tener el nivel de Secretario o equivalente del ramo correspondiente. También contarán con secretariados conjuntos que se encargarán de organizar los trabajos de las comisiones y procurar que se lleven a cabo sus reuniones. Se compondrán por un funcionario representante de cada entidad federativa, nombrado por su respectivo presidente de comisión.

IV. En cada comisión participará con voz y voto el Secretario o equivalente del gobierno federal del ramo correspondiente. En el caso de la Subcomisión de Procuración de Justicia participará el Fiscal General de la República. También participarán con voz, pero sin voto los ejecutivos de los municipios y los organismos territoriales de la Ciudad de México que sean afectados por las decisiones de las comisiones.

V. Cada subcomisión elaborará un Plan Rector, donde se establezcan los objetivos, metas, políticas, reglas de operación, estándares, criterios, acciones, estrategias y evaluaciones que deberán aplicar las autoridades de las entidades federativas de manera coordinada dentro de sus respectivas jurisdicciones. Los Planes Rectores serán aprobados por la Comisión Metropolitana.

VI. Cada subcomisión elaborará una Agenda de Obras de Infraestructura y Equipamiento, las cuales serán aprobadas por la Comisión Metropolitana. Las entidades federativas se coordinarán entre sí y con el gobierno federal para la construcción de proyectos que tengan impacto regional.

VII. El Consejo podrá crear organismos regionales con la capacidad de proveer servicios públicos directamente o por medio de concesiones que cubran a toda la Zona Metropolitana del Valle de México. Para el financiamiento de dichos organismos regionales, la Comisión podrá permitirles que cuenten con fuentes de ingresos propios, destinar fondos aportados por las entidades federativas, o establecer convenios con el gobierno federal para destinar a ellos parte de sus asignaciones de fondos federales.

Artículo 123. ...

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. ...

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

I. a XV. ...

Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado o de la Ciudad de México que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.

Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México, de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. a V. ...

VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y la Ciudad de México.

...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente alde su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión expedirá una convocatoria para la elección de un Congreso Constituyente de la Ciudad de México 30 días después de que sea promulgado el presente proyecto.

Artículo Tercero. De acuerdo con los plazos establecidos por la convocatoria, el Organismo Electoral del Distrito Federal recibirá candidaturas de los partidos políticos nacionales y de ciudadanos independientes para cada uno de los 27 distritos electorales que le corresponden al Distrito Federal para las elecciones federales de diputados de mayoría relativa.

Artículo Cuarto. De acuerdo con los plazos de la convocatoria, el Congreso de la Unión recibirá candidaturas de ciudadanos del Distrito Federal que puedan acreditar que poseen conocimientos y experiencia en temas de derecho constitucional, derecho administrativo, derecho electoral, planeación urbana, medio ambiente, participación ciudadana y seguridad pública. A partir de las candidaturas recibidas, una comisión bicameral seleccionará a los 50 candidatos mejor calificados. Esta lista de candidatos será entregada al Organismo Electoral del Distrito Federal. De la lista de los 50 seleccionados, los electores elegirán, en lista abierta, a los otros 27 que integraran la Asamblea Constituyente.

Artículo Quinto. No podrán ser candidatos para el Congreso Constituyente de la Ciudad de México aquellos ciudadanos que se encuentren en funciones en un cargo de elección popular del Distrito Federal. Los ciudadanos que trabajen en la administración pública del Distrito Federal deberán separarse de su cargo para poder postularse como candidatos.

Artículo Sexto. El Organismo Electoral del Distrito Federal organizará una elección para seleccionar a los diputados del Congreso Constituyente de la Ciudad de México. Dicha elección se realizará dentro de las fechas señaladas en la convocatoria y será regulada en lo aplicable conforme a las leyes electorales vigentes en el Distrito Federal.

Artículo Séptimo. En la fecha de la elección, los ciudadanos de la Ciudad de México emitirán un voto para elegir al diputado correspondiente a su distrito electoral.

Artículo Octavo. Los ciudadanos también recibirán una boleta especial para seleccionar a los 10 candidatos de la lista de 50 personas seleccionadas por el Congreso de la Unión que más representen sus preferencias. Los 27 candidatos de la lista que sean votados más veces por los electores serán elegidos como diputados del Congreso Constituyente de la Ciudad de México.

Artículo Noveno. El Congreso Constituyente de la Ciudad de México deberá quedar establecido e iniciar sus sesiones 15 días después de la Elección.

Artículo Décimo. Los diputados constituyentes, sin necesidad de la citación, se reunirán en el recinto que señalen las convocatorias, nombraran de entre sus miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de votos, un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

En su primer día de sesiones, el Congreso Constituyente de la Ciudad de México deberá elegir una comisión de siete integrantes encargada de redactar un proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México. Dicha comisión contará con 20 días naturales para presentar su proyecto al pleno del Congreso Constituyente.

Artículo Undécimo. A partir de la presentación del proyecto de Constitución el Congreso Constituyente tendrá un plazo improrrogable de sesenta días naturales para aprobar la Constitución Política de la Ciudad de México.

Artículo Duodécimo. El Congreso Constituyente de la Ciudad de México se disolverá en cuanto sea aprobada y promulgada la Constitución Política de la Ciudad de México.

Artículo Decimotercero. La Constitución Política de la Ciudad de México entrará en vigor al día siguiente de que sea promulgada.

Artículo Decimocuarto. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal asumirán las funciones de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México respectivamente en cuanto sea aprobada la Constitución política de la Ciudad de México.

Las delegaciones políticas del Distrito Federal asumirán las funciones de las demarcaciones definidas en el artículo 122 numeral 1 inciso II de esta Constitución en cuanto sea aprobada la Constitución de la Ciudad de México. Las partes de esta Constitución y de la constitución local referentes a los Cabildos y a los cambios en la distribución territorial de las demarcaciones entrarán en vigor hasta la siguiente elección.

Artículo Decimoquinto. Se entenderá que las leyes federales que mencionen al Distrito Federal se refieren a la Ciudad de México a partir de la aprobación del presente proyecto.

Artículo Decimosexto. Las leyes federales que regulan asuntos que estén en la jurisdicción de la Ciudad de México quedan abrogadas a partir de la aprobación de la Constitución Política de la Ciudad de México.

Artículo Decimoséptimo. El poder legislativo de la Ciudad de México deberá expedir una ley para regular la transición de los empleados del Distrito Federal contemplados en el inciso B del artículo 123 de esta Constitución a empleados de la Ciudad de México que estarán protegidos de acuerdo con el inciso A del artículo 123 de esta Constitución.

Artículo Decimoctavo. Los jueces y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se integraran en el Poder Judicial de la Ciudad de México, una vez que este inicie sus funciones, de conformidad con lo que establezca la Constitución Política de dicha entidad.

Artículo Decimonoveno. En tanto se expida la Constitución Política de la Ciudad de México, continuara vigente la legislación que la ha regido.

Nota

1 Inegi, Sedesol y Conapo. “Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México”. Junio de 2012. http://www.inegi.org.mx/Sistemas/multiarchivos/doc/702825003884/DZM2010 1.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma el artículo 16 de la Ley de la Industria Eléctrica, a cargo de la diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, Dora María Guadalupe Talamante Lemas, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley de la Industria Eléctrica, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El 20 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó y se adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía; y el 11 de agosto de 2014 se publicaron los decretos sobre las leyes secundarias de la reforma energética.

En materia de energía eléctrica, la reforma estructural consistió básicamente en permitir la participación de la iniciativa privada en la generación de energía eléctrica y su comercialización; conservando el Estado el monopolio sobre el servicio público de transmisión y distribución de la electricidad, así como la operación del sistema eléctrico nacional.

En otras palabras, la reforma energética liberó los segmentos de la generación y la comercialización de la electricidad. Lo cual implica que en la actualidad cualquier productor de electricidad pueda vender la energía eléctrica que produce sin necesidad de pasar a través de la CFE para su comercialización.

Esta apertura del sector eléctrico a la iniciativa privada es favorable para el desarrollo de nuestra economía, ya que al permitir la entrada de varios productores de energía eléctrica, se establece un ambiente de competencia que resultará en una mejora de la calidad del servicio eléctrico y en una disminución del costo de este recursos, indispensable para la realización de las diferentes actividades económicas y cotidianas de una nación.

Sin embargo, la Ley de la Industria Eléctrica que se aprobó, fue la propuesta por el Presidente de la República, que si bien permitirá la reconstitución de un mercado eléctrico más competitivo, desatendió a las energías renovables, y solo contempló la llamada certificación de energías limpias.

Estos certificados consisten en un sistema de “pago por contaminar”, que además no distinguen entre energías renovables y fuentes de generación limpia, lo cual pone al país en la incapacidad de poder cumplir con sus metas legales de una participación mínima de 35% de combustibles no fósiles para el 2024, de 40% para el 2035 y de 50% para el 2050, tal y como se establece en el artículo transitorio segundo de la aún vigente Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.

Para lograr el cumplimiento de estas metas, México necesitaría mecanismos legales más robustos en pro de las energías renovables. Empero, la actual Ley de la Industria Eléctrica no se ocupa realmente de esta cuestión. La actual ley sólo regula la nueva apertura de la industria eléctrica a la iniciativa privada.

La nueva ley de la Industria Eléctrica, aunada a la reciente apertura del mercado de hidrocarburos en México, tendrá evidentemente como consecuencia una mayor disponibilidad de hidrocarburos a mejores precios y, por ende, una mayor utilización de los mismos para la generación de electricidad; sin que exista ningún mecanismo o incentivo que coloque efectivamente a las energías renovables en una situación de igualdad de condiciones para competir con las energías fósiles en la generación de electricidad.

Así pues, a pesar de que en México contamos con otras fuentes de energía primaria respetuosas del medio ambiente y de tener un gran potencial en energías renovables, continuamos explotando un patrón energético dominado por la quema de recursos fósiles, especialmente el petróleo, que son recursos finitos por lo que no garantizan nuestra seguridad energética en un futuro cercano, además de los correspondientes efectos nocivos para el medio ambiente y nuestra salud.

En términos de cifras significativas, según datos de la CFE, hasta abril 2013, la generación de electricidad en México a partir de hidrocarburos fue del orden de 46.08% de la producción total;1 sin embargo estos datos no incluyen los valores de la zona centro del país. Según otras fuentes, en México más del 75% de la electricidad se genera a partir de combustibles fósiles.2

Asimismo, según los datos más recientes de la Secretaría de Energía (Sener), al cierre del año 2012, el gas natural se posicionó como la fuente primaria de mayor participación en la generación de electricidad en el país con un 50% del total nacional; el uso de combustóleo en la generación eléctrica representó el 18.1%; el uso de carbón fue del orden de 12.9% y el uso del diesel de 0.92% del total nacional. Esto significa que al cierre del año 2012, la generación de electricidad en México con base en fuentes de energía no renovables fue de aproximadamente del orden de 81.92% del total nacional.3

Todos estos datos muestran que en México, los hidrocarburos siguen siendo la principal energía primaria para la generación de electricidad; mientras que se desaprovecha la riqueza energética solar y eólica de nuestro país.

Esto resulta preocupante, pues el desempeño de México comparado con el promedio mundial en el desarrollo de energías renovables, presenta un notable rezago, incluso frente a América Latina. Mientras en América Latina más del 50% de la energía eléctrica proviene de fuentes renovables, en México sólo representan el 18% y el 22%.4

Así pues, actualmente en nuestro país la participación de las energías renovables en la matriz energética sigue siendo muy limitada, pues en el 2012 representó alrededor del 13% del total de la generación eléctrica y apenas 2.9% si se excluye la participación de la hidroeléctrica, la cual debido a las importantes afectaciones ambientales que puede causar, frecuentemente no se le considera como fuente renovable.5

El hecho de que México no priorice el desarrollo de las energías renovables implica un retraso y un peligro para la transición energética del país, ya que dependeríamos únicamente de combustibles fósiles que representan fuentes de energía finitas, que se terminarán agotando y que dejarán al país en un estado de inseguridad energética, comprometiendo el desarrollo y la independencia nacional respecto de las demás economías mundiales.

Argumentación

Tal y como se estableció en los párrafos anteriores, la reforma energética no consideró la diversificación de la matriz energética mediante un aumento de las energías renovables.

La falta de acento puesto por la reforma energética en un efectivo impulso de las energías renovables para encaminar a México hacia la transición energética, es un problema que debe ser resuelto urgentemente en aras de garantizar la seguridad nacional.

Para ello, es indispensable adecuar el marco normativo existente de tal manera que se prioricen las energías renovables en la matriz energética nacional, mediante una reforma que incluya nuevos mecanismos legales y más atribuciones para las autoridades competentes en la materia, de tal manera que nos encaminemos efectivamente hacia una canasta energética variada.

Con una reforma en este sentido y de tal amplitud, se fortalecerá la seguridad energética del país, ya que al diversificar sus fuentes de generación de electricidad, México garantizará su autosuficiencia energética y evitará la situación de tener que recurrir a fuentes externas para obtener la energía que necesita.

Además, de esta forma, el país estaría transformando su patrón de energía eléctrica de uno fosilizado y, por ende, agotable; a uno renovable y, por ende, sustentable.

Por esta razón, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza proponemos que se reforme la Ley de la Industria Eléctrica, de tal modo que se incluyan mecanismos legales que prioricen la participación de las fuentes de energías renovable en la generación de electricidad.

En la propuesta de reforma que se presenta a consideración con esta iniciativa, se proponen mecanismos para impulsar una efectiva implementación de las energías renovables en el mix eléctrico nacional, con el fin de garantizar que México cumpla con sus metas ambientales nacionales e internacionales, aprovechando el gran potencial que tiene en energías renovables.

En el 2012, aprobamos la Ley General de Cambio Climático con la cual México se comprometió a propiciar la adaptación de nuestro país al cambio climático y a promover la transición hacia una economía competitiva sustentable y de bajas emisiones de carbono.6

Para ello, nos obligamos a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en un 30% para el 2020, con respecto a la línea base y en un 50% para el 2050, en relación con las emitidas en el año 2000;7 este compromiso que le valió a México el reconocimiento de la comunidad internacional, quedó rezagado, e incluso antagónico, con el paquete de reforma energética aprobado recientemente, el cual como ya se ha mencionado se enfoca únicamente en las fuentes finitas de energía, como lo son el gas y el petróleo.

La falta de previsión sobre la utilización de energías renovables, también nos impide cumplir con los objetivos que la Nación se impuso en el artículo segundo transitorio de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, en el cual nos comprometimos a lograr para el 2024 una participación máxima de 65% de combustibles fósiles , lo que implica que para ese año, debemos contar con una participación de al menos 35% de combustibles no fósiles (energías renovables), en la generación de energía eléctrica nacional. A pesar de los compromisos que México ha asumido para lograr la transición de su mix energético hacia uno renovable y, por ende, sustentable, que le permitiera ser autosuficiente energéticamente; el país no ha implementado mecanismos legales que garanticen una integración efectiva de las renovables en la matriz energética nacional.

México no sólo tiene los compromisos legales para una mayor integración de las fuentes de energía renovable en su matriz energética; sino que también tiene el potencial para lograrlo; sin embargo, no se está haciendo nada para cumplir realmente con el cometido.

Si bien el potencial eólico de México se estima en 71,000 MW (lo que equivale a cubrir más de 3 veces la demanda de energía eléctrica del sector residencial en 2010),8 la utilización de esta fuente de energía renovable por la CFE para la generación de electricidad tan sólo es del orden del 0.08% del total de la electricidad generada.

En cuanto a la viabilidad de usar la energía solar en México, se estima que el territorio mexicano presenta una irradiación global media diaria de aproximadamente 5.5 Kilowaths (kWh) por m2 al día, lo que coloca a México como uno de los países con mayor potencial de aprovechamiento de la energía solar en el mundo;9 sin embargo, la utilización por parte de la CFE de esta energía primaria para generar electricidad, es de tan sólo el 0.006% del total de la electricidad generada.10

Teniendo en cuenta que la reforma energética se focaliza en beneficiar la industria de los hidrocarburos, es lógico pensar que con esto se condena nuestra matriz energética a seguir siendo petrolizada o incluso a petrolizarla a porcentajes mayores que la actual, lo cual sería contraproducente para lograr cumplir con nuestros compromisos legales de sustentabilidad.

En efecto, tal cual se presenta el escenario energético nacional actual, queda claro que conforme a la Estrategia Nacional de Energía 2013-2027, será difícil conseguir la meta del 35% de electricidad a partir de fuentes no fósiles para el 2024, establecido en los transitorios de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.11

Es evidente que se requeriría un aumento muy considerable tanto de la energía eólica como de la energía nuclear para lograr dicha meta: la eólica tendría que pasar del 6.6% del total en el escenario de planeación actual al 16.6%, y la nuclear, del 2.3% del escenario de planeación al 7.8% en el escenario alterno. Del mismo modo, la proporción de electricidad generado a partir del ciclo combinado tendría que disminuir del 66.1% planeado al 56.1%. 12

Este escenario alterno implicaría un cambio sustancial en la estrategia actual que apuesta al gas natural como el combustible predominante para la generación de electricidad13 Por lo que sería necesario un real aumento de la participación de las energías renovables para diversificar nuestra matriz energética.

En resumen, tal y como se deduce de los datos anteriores, México no está en lo absoluto encaminado para lograr su transición energética y la ley vigente en la materia no propicia las condiciones necesarias para que esta se dé; sino por el contrario, favorece a los hidrocarburos.

Así pues, el problema real para nuestro país consiste en que la legislación vigente no contempla condiciones específicas que propicien un ambiente adecuado para una mayor participación de las energías renovables en el mix energético; lo cual dificulta el cumplimiento de metas y objetivos de reducir su emisión de gases de efecto invernadero y, más específicamente, para transitar hacia las energías renovables.

Por eso, en la presente iniciativa con proyecto de decreto se propone la inclusión de mecanismos que impulsen concreta y específicamente el uso de las energías renovables para la generación de electricidad en el país.

En efecto, esta iniciativa propone que la energía eléctrica procedente de instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable para la producción de la misma y, tras ellas, la de las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, tenga prioridad de despacho en igualdad de condiciones económicas en el mercado y prioridad de acceso y de conexión a la red, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no indebidamente discriminatorios.

Por ende, en la presente iniciativa se propone que los productores de energía eléctrica procedente de fuentes de energía renovable y de cogeneraciones de alta eficiencia no paguen peaje de acceso para verter su energía a la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución, ni las tarifas de porteo para transmisión y distribución.

Este incentivo en beneficio de las fuentes de energía renovables no es inconstitucional, ya que se inscribe en lo establecido en el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia energética.

Tal artículo faculta al Centro Nacional de Control de Energía para que, entre otras cosas, se encargue del acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución. Lo anterior significa que si bien el Centro Nacional de Control de Energía no puede restringir o priorizar el acceso a las redes de transmisión y distribución de manera indiscriminada entre los productores de energía eléctrica solicitando acceso a las redes, sí puede priorizar dicho acceso siempre y cuando dicha discriminación se base en criterios debidamente justificados.

En el caso de las fuentes de energías renovables, tal y como ya se ha demostrado en párrafos anteriores, una priorización en su favor es totalmente justificable y, por ende, sería una intervención en el acceso a las redes discriminado justificadamente.

En efecto, los compromisos legales nacionales e internacionales de México en pro de transitar hacia una matriz energética sustentable, el actual panorama de un patrón energético fosilizado y la ausencia de disposiciones legales concretas que impulsen efectivamente las fuentes de energía renovable en México, hacen necesario la implementación de mecanismos legales que permitan al Centro Nacional de Control de Energía operar el acceso en condiciones asimétricas a las redes de transmisión y distribución en beneficio de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable.

Esto de tal modo que se permita a las instalaciones basadas en fuentes de energía renovable competir en igualdad de condiciones con aquellas cuya producción de electricidad se basa en combustible fósil.

Con esta propuesta de reforma a Ley de la Industria Eléctrica, se crearía un ambiente propicio para una real integración de las energías renovables en la canasta eléctrica nacional y se responsabiliza a los diferentes actores del mercado eléctrico para que progresivamente sus actividades tengan menos impacto sobre el medio ambiente y el entorno social en donde se desarrolla.

Sólo una iniciativa de reforma que proponga un mercado eléctrico con mecanismos y condiciones que permitan una real y efectiva integración de las energías renovables dentro de la producción de electricidad, podrá asegurar la transición de México hacia una matriz energética sustentable.

En conclusión, el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, mediante este acto legislativo y en congruencia con su tradición legislativa encaminada a presentar propuestas que beneficien a todos los mexicanos, salvaguardando la conservación y sustentabilidad del medio ambiente, se preserve la soberanía nacional y, sobre todo, se alcance la soberanía energética mediante el uso racional y sustentable de las fuentes de energía disponibles en el país, priorizando en mayor medida el uso de fuentes de energía alternas, propone una reforma a la Ley de la Industria Eléctrica que impulse efectivamente la integración de las energías renovables en el patrón energético nacional.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 16 de la Ley de la Industria Eléctrica

Artículo Único. Se adiciona un segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 16 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

La energía eléctrica procedente de instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable para la producción de la misma, así como la de las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, tendrán prioridad de despacho en igualdad de condiciones económicas en el mercado eléctrico; sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la estabilidad óptima, la calidad y la seguridad del sistema, en los términos que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.

Sin perjuicio de la seguridad de suministro y del desarrollo eficiente del sistema, los productores de energía eléctrica procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneraciones de alta eficiencia tendrán igualmente prioridad de acceso y de nexo a la red, a través de un contrato de interconexión o de conexión, en los términos que se establezcan en dichos contratos, la presente Ley y su Reglamento, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no indebidamente discriminatorios.

De conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, el Centro Nacional de Control de Energía, como operador del Sistema Eléctrico Nacional deberá prioritariamente subastar, transmitir y distribuir la totalidad de la energía eléctrica disponible procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneraciones de alta eficiencia, permitiendo a estas energías un acceso abierto y priorizado a las redes.

La subasta mencionada en el párrafo anterior se concretará por el pago de un precio tarifa que el comprador hará a favor del titular de la instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneraciones de alta eficiencia disponible.

Estas tarifas variarán según el tipo de fuente de energía renovable de que se trate y serán reguladas por la Comisión Reguladora de Energía.

La prioridad de acceso y nexo así como de despacho de la energía eléctrica procedente de centrales eléctricas basadas en la utilización de fuentes de energía renovable, sobre aquella proveniente de fuentes convencionales, es una medida de orden público e interés social que favorece la transición de la Nación hacia las energías renovables, garantiza la seguridad energética nacional y tiende al bienestar social, por lo que no constituye una medida indebidamente discriminatoria en perjuicio de terceros.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comisión Federal de Electricidad. (2013). Estadísticas de Generación de Electricidad . Disponible en: http://www.cfe.gob.mx/ConoceCFE/1_AcercadeCFE/Estadisticas/Paginas/Gene racion.aspx

2 Conae; De Buen R, O. (2011). Desarrollo de las Energías Renovables en México: la perspectiva de la CONAE , Disponible en: http://www.conae.gob.mx/work/sites/CONAE/resources/LocalContent/1483/1/ images/conae.pdf

3 Sener (2013). Prospectiva del Sector Eléctrico 2013-2027 , Figura 3.20, p.93, Disponible en: http://sener.gob.mx/res/PE_y_DT/pub/2013/Prospectiva_del_Sector_Electri co_2013-2027.pdf

4 Instituto Global para la Sostenibilidad de EGADE Business School, Tecnológico de Monterrey. (2014). Energías Renovables para la Competitividad en México . Disponible en: http://www.igs.org.mx/sites/default/files/ENERGIASRENOVABLES_22MAYO_WEB .pdf

5 Ibídem.

6 Artículo 1, fracciones I y VII de la Ley General para el Cambio Climático.

7 Artículo Segundo transitorio de la misma ley.

8 Secretaría de Economía, Pro México Inversión y Comercio. (2012). Energías Renovables . Disponible en: http://www.promexico.gob.mx/es_us/promexico/Renewable_Energy.

9 Secretaría de Energía. (2012). Prospectiva de Energías Renovables 2012-2016 . Disponible en:

http://www.sener.gob.mx/res/PE_y_DT/pub/2012/PER_2012-20 26.pdf.

10 Comisión Federal de Electricidad. (2013). Estadísticas de Generación de Electricidad . Disponible en: http://www.cfe.gob.mx/ConoceCFE/1_AcercadeCFE/Estadisticas/Paginas/Gene racion.aspx.

11 Instituto Global para la Sostenibilidad de EGADE Business School, Tecnológico de Monterrey. (2014). Energías Renovables para la Competitividad en México . Disponible en: http://www.igs.org.mx/sites/default/files/ENERGIASRENOVABLES_22MAYO_WEB .pdf

12 Ibídem.

13 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

Diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica)

Que reforma el artículo 47-Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Minerva Castillo Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal de Chihuahua Minerva Castillo Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Al tiempo que el mundo se esfuerza por recuperarse de los efectos combinados de la crisis mundial, de los precios elevados de los alimentos, la quiebra financiera y la recesión económica, las sociedades entre ellas la mexicana se empeñan por encontrar las estrategias y adecuación de las políticas públicas que le permitan con el uso integral y sustentable de sus recursos naturales promover el mejoramiento del nivel de vida de sus ciudadanos, el incremento y beneficio de sus sectores productivos primarios.

La acuacultura ha devenido en las últimas décadas a formar parte primordial de la actividad económica y social, como importante fuente de alimentos para la población, aportando insumos para la industria y divisas por la venta de productos de alto valor nutricional y comercial, que son muy apreciados en todo el mundo.

La acuacultura es una actividad que ofrece desarrollo económico y progreso para las personas del medio rural, además de incrementar la producción pesquera y la oferta de alimentos nutritivos y económicamente accesibles para la población, representando por ello un eficaz motor para la promoción del desarrollo regional y nacional.

Asimismo, la acuacultura tiene un papel importante en este esfuerzo, al proveer pescado y otros productos ricos en proteína animal de alta calidad que es fácilmente digerible y contiene una rica fuente de ácidos grasos poliinsaturados omega-3 (Pufa), de relevante importancia para el crecimiento normal y el desarrollo mental, especialmente durante el embarazo y la infancia, con una riqueza única en vitaminas y minerales, especialmente calcio, fósforo, hierro y selenio.

Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a la alimentación es indispensable para asegurar el acceso a una vida digna y para ello, no solo se debe atender a la entrega de alimentos, sino que es necesario valorar su accesibilidad, disponibilidad y sostenibilidad, con objeto de determinar si cumple los requerimientos básicos;

Que desde el 16 de octubre de 1945, México suscribió la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, por virtud de la cual las naciones se comprometieron a promover el bienestar común, con el fin de elevar los niveles de nutrición y las normas de vida de los pueblos bajo su respectiva jurisdicción, así como lograr una mayor eficiencia en la producción y distribución de los productos alimenticios y agrícolas.

Que en la vigésima novena sesión del Comité sobre la Seguridad Alimentaria Mundial, efectuada en Roma en mayo de 2003, se discutió el tema “el papel de la acuacultura en el mejoramiento de la seguridad alimentaria a nivel comunitario”. Se dio atención especial a la contribución que la acuacultura hace para la seguridad alimentaria, la reducción de la pobreza, la generación de empleos y de ingresos, así como el mejoramiento del estado nutricional de los grupos marginales y vulnerables. En dicha sesión, los delegados acordaron, de manera unánime, que el potencial de la acuacultura debe ser utilizado para el mejoramiento de la seguridad alimentaria y la nutrición doméstica.

En el reto establecido por los líderes del mundo en la Cumbre Mundial de Alimentos en 1996, y refrendado en 2002, de reducir a la mitad el número de la población con hambre en el mundo para 2015, se establece la responsabilidad y prioridad de promover el diseño y la implementación de programas de desarrollo de la acuacultura, tanto a escala nacional como internacional, lo cual nuestro país apoya como un reto estratégico y prioritario.

Que a partir del 1 de junio del 2007 los Ministros del Consejo Europeo de Agricultura aprobaron el nuevo Reglamento del Consejo para la producción y el etiquetado de productos ecológicos. Este nuevo Reglamento del Consejo incluye nuevos objetivos, principios y normas generales para la producción ecológica claramente definidos.

En enero del 2008, el representante del Consejo de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, España, presentó en Bruselas, Bélgica, ante los representantes de los países de la Unión Europea, una iniciativa para incluir a la acuacultura en el reglamento de productos ecológicos, lo que demuestra que es una actividad económica sustentable y sumamente viable para un mejor futuro.

Que en el Reglamento (CE) número 834/2007 del Consejo del 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos, en el Título I, numeral 2, en el que establece que el presente reglamento se aplicará a los siguientes productos que, procedentes de la agricultura, incluida la acuicultura, se comercialicen o vayan a comercializarse como ecológicos...

Que las áreas de aplicación que se establecieron en el Reglamento del Consejo se aplicaron a los siguientes productos ecológicos entre los que se incluyen la acuicultura y las levaduras:

• Productos vivos o sin procesar

• Alimentos preparados

• Pienso para animales

• Semillas y material de reproducción

Que la Organización de las Naciones Unidad para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés), en su reporte para México Visión general del sector acuícola nacional 2005 señala lo siguiente:

La pesca y la acuicultura son asuntos de seguridad nacional y parte esencial del quehacer económico y social del país. Los estudios realizados por el Instituto Nacional de la Pesca muestran que del total de las pesquerías evaluadas, un 27 por ciento se encuentra en deterioro, un 53 por ciento en un máximo aprovechamiento y, solamente, un 20 por ciento tiene posibilidades de aumento de la producción. Considerando lo anterior, la acuicultura representa una alternativa real para ampliar la oferta alimentaria en el país, contribuyendo a la seguridad alimentaria, generación de divisas y crear fuentes permanentes de empleo, estimulando el desarrollo regional. La acuicultura participa en la producción pesquera nacional con poco más de 15,83 por ciento de la producción nacional. El crecimiento durante los últimos diez años de esta actividad presenta una tasa promedio de 3,44 por ciento.

A pesar de su contribución positiva a la sociedad y a la economía, el desarrollo de la acuicultura en México aún no alcanza su pleno potencial para incrementar la producción en forma sostenida. México posee un gran potencial para la satisfacción de su seguridad alimentaria y el desarrollo rural, tanto a nivel local como regional, mediante la generación de alimento para autoconsumo y para la comercialización de los excedentes, así como aprovechando su vasta diversidad y disponibilidad de zonas hidrológicas en todo el país.

Considerandos

Que de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el Estado debe establecer las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional, con objeto de contribuir a la seguridad alimentaria;

Que dentro de los objetivos de la Cruzada Nacional contra el Hambre es aumentar la producción de alimentos y el ingreso de los campesinos y pequeños productores agrícolas;

Que el Plan Nacional de Desarrollo establece en su Objetivo 4.10 Construir un sector agropecuario y pesquero productivo que garantice la seguridad alimentaria del país;

Que la estrategia 4.10.4 del Plan Nacional de Desarrollo establece impulsar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del país a través de prácticas sustentables en las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

Que los principales objetivos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable son:

• Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales;

• Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a través de los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola;

• Proponer mecanismos para garantizar que la pesca y la acuacultura se orienten a la producción de alimentos.

Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Pesca y Acuacultura sustentable, la Acuacultura es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa.

Ahora bien, considerando que la acuacultura es una actividad de producción primaria importante para el desarrollo y crecimiento económico del país, que son mínimas las posibilidades de degradación del ambiente con la simple producción de especies y que dicha actividad es desempeñada en gran medida por población rural carente de recursos económicos, se hace necesario ampliar el apoyo a su desarrollo para elevar su participación dentro de los volúmenes totales de la producción pesquera nacional además de que los acuicultores son productores de alimentos acuáticos que no consumen ni contaminan el agua que aprovechan, ya que el mismo gasto de agua se descarga al cauce natural sin alterar con ello las propiedades físico-químicas de ese importante recurso.

Por su parte, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente introduce en su texto legal la idea del aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la contaminación del agua y de los ecosistemas acuáticos (artículos 88 a 97 y 118 a 133 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente). Esta considera que corresponde al Estado y a la sociedad como criterio el aprovechamiento sustentable del agua y la protección de los ecosistemas acuáticos y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico (artículo 88, fracción primera).

El marco jurídico en materia de aguas nacionales, se puede dividir en tres partes para su estudio, el relativo al control administrativo, el aspecto fiscal y la situación referente al medio ambiente. Así, la regulación administrativa se ubica en el artículo 28 constitucional, establece que “el Estado, sujetándose a las leyes, podrá en caso de interés, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la federación, como del distrito federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. el aspecto fiscal en la fracción IV del artículo 31 de la Constitucional, establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa de que dispongan las leyes lo relacionado con el cuidado del medio ambiente en el artículo 4, párrafos quinto y sexto, el artículo 25, en su párrafo sexto establece que el Estado tiene la responsabilidad de la rectoría del desarrollo nacional, bajo criterios de equidad y productividad apoyara e impulsará a las empresas de los sectores social y privado pero, basados en un esquema en el que se respete el interés público en el uso de los recursos, en el cuidado y conservación del medio ambiente. Todos conjuntados al amparo del artículo 27 de la constitución que estipula la rectoría del Estado sobre tierras y aguas contenidas dentro de los límites del país y que es derecho de la nación con base en el interés público, regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales, así como cuidar su conservación.

En éste sentido, se hace necesaria la implementación de un proyecto de iniciativa que reforma y adiciona el inciso de la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo referente al sector acuícola como estrategia para potenciar las actividades inherentes al aprovechamiento integral y ordenado del recurso agua, que permita desarrollar ésta actividad de acuerdo a las características de la región donde se desarrolla, lo que hace necesario acciones encaminadas a la gestión de la administración pública federal, por el aprovechamiento de paso del agua de actividades acuícolas en aguas interiores, por tratarse de una actividad del sector primario, con la finalidad de incentivar y mejorar el marco jurídico administrativo e impulsar específicamente el desarrollo del sector acuícola, reduciendo las limitaciones administrativas en sectores económicos y de producción primaria como esté.

Esta reforma lo único que busca es incluir la actividad acuícola dentro de ciertas subzonas de las áreas naturales protegidas, encontrándose en el mismo plano que las actividades pecuarias y agroforestales sustentables.

Por los argumentos anteriormente expuestos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se adicionan diversas disposiciones al artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 47 Bis. Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, en relación con el establecimiento de las áreas naturales protegidas, se realizará una división y subdivisión que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo:

I. (...)

II. (...)

a) a c) (...)

d) De aprovechamiento sustentable de los ecosistemas: Aquellas superficies con usos agrícolas, pesqueros, pecuarios o acuícolas actuales.

En dichas subzonas se podrán realizar actividades agrícolas, pesqueras, pecuarias o acuícolas de baja intensidad que se lleven a cabo en predios que cuenten con aptitud para este fin, y en aquellos en que dichas actividades se realicen de manera cotidiana, y actividades de agroforestería y silvopastoriles, siempre y cuando sean compatibles con las acciones de conservación del área, y que contribuyan al control de la erosión y evitar la degradación de los suelos.

La ejecución de las prácticas agrícolas, pesqueras, pecuarias, acuícolas, agroforestales y silvopastoriles que no estén siendo realizadas en forma sustentable, deberán orientarse hacia la sustentabilidad y a la disminución del uso de agroquímicos e insumos externos para su realización.

e) a h) (...)

(...)

(...)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

Diputada Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Lucila Garfias Gutiérrez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 3o. de la Ley General de Desarrollo Social.

Planteamiento del problema

El pasado 29 de julio de 2013 el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social (Coneval) dio a conocer los resultados de la medición de la pobreza en México, dicha medición se elaboró tomando en consideración los ocho indicadores que establece el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social (LGDS): I. Ingreso corriente per cápita; II. Rezago educativo promedio en el hogar; III. Acceso a los servicios de salud; IV. Acceso a la seguridad social; V. Calidad y espacios de vivienda; VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda; VII. Acceso a la alimentación, y VIII. Grado de cohesión social.

De conformidad con el estudio desarrollado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) México, y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social (Coneval), denominado Pobreza y derechos sociales de niños, niñas y adolescentes en México , en el año 2012, 21.2 millones de personas menores de doce años estaba viviendo en condiciones de pobreza, de los cuales, 4.7 millones se encontraba en pobreza extrema, es decir, que en 2012, de los 40 millones de habitantes que estaban viviendo la etapa de la infancia o la adolescencia, 53.8 por ciento se encontraba en una crítica condición de pobreza extrema.

La situación descrita deja en claro que las niñas y los niños son quienes más sufren la pobreza, por lo que el estado debe garantizar sus derechos de forma prioritaria para combatir y superar esta condición de vulnerabilidad.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), muchos problemas que sufren los adultos, como salud mental, obesidad, cardiopatías, delincuencia y una deficiente alfabetización y destreza numérica, pueden tener su origen en la condición de pobreza que padecen las personas durante la infancia.

Por ello, se deben construir redes de protección social desde las diversas instituciones de estado, y establecer garantías con respecto a derechos sociales de la infancia. Las políticas de igualdad deben ser la meta a conseguir para colocar a niñas, niños y adolescentes como una prioridad nacional, cuya atención sea considerada una condición indispensable para el desarrollo social integral de la sociedad.

Los derechos de la infancia son una prioridad internacional. En este sentido, uno de los principales desafíos que enfrena México es traducir los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) a los ordenamientos jurídicos nacionales y a las políticas públicas, sobre todo el principio del interés superior de la niñez.

Para ello es primordial una asignación presupuestaria suficiente , oportuna y equitativa de los recursos destinados a políticas y programas cuyos destinatarios sean niñas, niños y adolescentes.

Al respecto, el presupuesto público es la herramienta gubernamental primordial para garantizar los derechos de la infancia tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, así como la nueva Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada recientemente en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014.

Por ello, los recursos asignados a la infancia se han construido de forma transversal desde hace algunos años. Así, el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2012 fue el primero en incluir un Anexo para la niñez; en ese año fue el Anexo 24 denominado Recursos para la atención de niños, niñas y adolescentes , por un monto de 569, 621 millones de pesos.

Para 2013 el presupuesto fue por de 598, 929 millones de pesos y en el 2014 se asignaron 655, 956 millones de pesos, ambos recursos contenidos en el Anexo 17.

Luego, en el ejercicio fiscal de 2015 se etiquetaron 706, 115 millones de pesos para la infancia en el Anexo 18.

Como se anotó arriba, el presupuesto destinado a la infancia es transversal, es decir, retoma la noción de que desde diferentes ámbitos (desarrollo social, desarrollo económico, funciones de gobierno), los recursos monetarios pueden contribuir a resolver una temática específica o a atender a un grupo de la población. Usualmente, los presupuestos transversales están enfocados a atender o beneficiar a diferentes grupos de población en desventaja como la niñez, indígenas o mujeres.

El desarrollo de programas en diversos ramos ha fortalecido la visualización de la niñez en las políticas sociales, sin embargo hace falta establecer que las políticas públicas deben dar prioridad a la garantía de los derechos de los niños por lo cual es fundamental integrar como eje rector de la Política Nacional de Desarrollo Social, a la que se refiere la Ley General de Desarrollo Social el principio del interés superior de la niñez .

Argumentación

De acuerdo con las proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), basadas en datos del Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en enero de 2015, las personas menores de edad en México suman ya los 43.4 millones, lo que significa que de la población total, la infancia y la adolescencia representan alrededor de 36 por ciento.

Otro dato relevante es que nuestro país tiene el mayor índice de pobreza infantil dentro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), después de Israel. En México la pobreza tiene consecuencias a más largo plazo que en otros países de la OCDE.

Existe un marco jurídico para para garantizar el cumplimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia. En octubre de 2011 se publicó el decreto de reforma a los artículos 4o. y 73 de la Constitución General de la República. Estas reformas implican el reconocimiento explícito de que niñas y niños tienen el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. De manera destacada, esta reforma eleva a rango constitucional al principio del interés superior de la niñez y establece la obligación de que el estado guíe el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la infancia.

En cuestión de políticas públicas, México ha puesto en marcha importantes iniciativas para combatir la pobreza. El programa Progresa, iniciado en 1997, que derivó en el programa Oportunidades en 2002 y en Prospera en 2014, constituyen la iniciativa más innovadora para reducir la pobreza extrema de varios sectores de la población, incluidos niños, niñas y adolescentes. Este programa social no sólo ha contribuido a mitigar la pobreza, sino también a aumentar la asistencia escolar, combatir la desnutrición y ampliar la cobertura de los servicios de salud entre las familias pobres.

Otra iniciativa es el Seguro Popular, que se introdujo en 2004 con el objetivo de prestar servicios de salud a quienes carecen de seguridad social. A finales de 2014, este programa ofrecía servicios de salud gratuitos a más de 60 millones de personas, de los cuales más de la mitad era población infantil.

El panorama hasta aquí expuesto deja ver que existe un compromiso creciente del gobierno mexicano hacia los niños, niñas y adolescentes, pero aún hay mucho por hacer.

Pero los resultados de la medición de la pobreza ofrecidos por el Coneval, muestran que no existen avances sustanciales en el combate a la pobreza. Las transferencias monetarias y subsidios, como el programa Prospera, han sido útiles, pero no han logrado resultados en el sentido de trascender el ciclo intergeneracional de la pobreza para que los hijos de los mexicanos que actualmente viven en tal situación logren incrementar, realmente, sus oportunidades de tener un mejor nivel de vida.

Por ello, es necesario realizar las adecuaciones legislativas necesarias para transitar hacia la construcción del nuevo paradigma que plantea la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sobre la forma como el Estado mexicano tutelará los derechos de la niñez en México a partir de la promulgación de este nuevo cuerpo normativo.

Este cambio consiste en alejarse del asistencialismo y transformar radicalmente la política nacional respecto de la garantía de los derechos de la niñez, en virtud de que el nuevo ordenamiento jurídico reconoce como una cuestión inherente a la condición de niña, niño o adolescente, todos y cada uno de los derechos previstos en el derecho nacional y el ámbito internacional, estableciendo diversos mecanismos para hacerlos efectivos.

Es decir, las personas menores de edad no tendrán que reclamar sus derechos, sino que el Estado mexicano, a través de las autoridades de los tres niveles de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias y por medio de las políticas públicas deberá asumir como una característica inherente de la niña, niño o adolescente, todos y cada uno de sus derechos, garantizando permanentemente el interés superior de la niñez.

Por ello, resulta fundamental que en el proceso de concepción, diseño, planeación, ejecución y evaluación de la política de desarrollo social contenido en la Ley General de Desarrollo Social (LGDS) se garanticen los derechos humanos de la infancia y la adolescencia conforme lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.

Desde 2004 México cuenta con la LGDS, como resultado de un primer acuerdo nacional para establecer un marco normativo que estableciera lineamientos y competencias para enfrentar los grandes retos de desigualdad, pobreza y marginación que enfrenta la sociedad mexicana. Esta ley tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución política, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social.

El artículo 3o. de la LGDS establece que la política de desarrollo social se sujetará a los principios de libertad, justicia distributiva, solidaridad, integralidad, participación social, sustentabilidad, respeto a la diversidad, libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades, transparencia y perspectiva de género.

El Grupo Parlamentario de Nueva Alianza considera que es importante reforzar el corpus de principios a los que debe sujetarse el diseño de la política de desarrollo social, adicionando el principio de interés superior de la niñez en el artículo 3o. de la LGDS.

Este principio está incluido en el artículo 3o. de la Convención sobre los Derechos del Niño en los siguientes términos:

“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

También, está incluido en el párrafo 9 del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, además, forma parte de los principios rectores de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. El artículo 18 de este ordenamiento jurídico a la letra establece:

“En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos , se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio”.

El principio de interés superior de la niñez debe constituir un eje rector que gobierne toda acción pública que afecte al niño y a la niña; es decir, toda política pública direccionada a la infancia debe basarse en una valoración integral de la garantía de los derechos humanos de la niñez, considerados en el presente y proyectados hacia el futuro.

Este principio hace referencia a la obligación del estado y de la sociedad de evaluar el medio y camino idóneo de garantizar los derechos de las niñas y los niños en lo individual y como grupo social o comunitario.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el estado tiene la obligación de prestar especial atención y asumir con mayor cuidado y responsabilidad su posición de garante de los derechos de la infancia, y tiene el deber de invertir los recursos públicos en instrumentar políticas sociales que sean útiles para impulsar el ejercicio pleno de los derechos de la infancia de forma integral, oportuna, útil y sostenida.

Los niños son parte de la humanidad, y sus derechos no se ejercen separadamente a los derechos de las demás grupos poblacionales. El principio de interés superior de la niñez deberá ser “consideración de prioridad” en relación con los derechos de los adultos para la elaboración de políticas públicas.

También, en razón de este principio, se debe considerar cuál es la mejor alternativa de entre las distintas opciones existentes de gasto público para beneficiar mayormente a la infancia. Las políticas públicas debidamente planeadas deben contribuir a no dejar solas a las familias en el cumplimiento de su tarea socializadora, encontrándose con un estado activo y presente que mira siempre el interés superior del niño.

Al respecto, es un hecho que para garantizar los derechos de la infancia se requiere presupuesto, en ese sentido, la propia Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en la parte in fine del artículo 2o. establece literalmente la siguiente obligación:

“...

Las autoridades de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente ley.

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente ley.”

Asimismo, para asegurar una adecuada protección de los derechos de la infancia, la referida ley general ordena la creación del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas públicas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de la niñez.

Este sistema nacional será presidido por el presidente de la República, siete secretarios de estado, los gobernadores de los estados y el jefe del gobierno del Distrito Federal, además de titulares de otros organismos públicos; una de sus atribuciones más importantes es promover en los tres órdenes de gobierno, el establecimiento de presupuestos destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, cada entidad federativa tendrá un sistema de protección local de derechos de niñas, niñas y adolescentes, estructurado de forma similar al sistema nacional. Estos sistemas locales deberán instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional y deberán establecer en sus presupuestos rubros destinados a la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia, los cuales tendrán una realización progresiva.

Entonces, a partir del 5 de diciembre de 2014, por mandato de ley, los tres órdenes de gobierno están obligados a destinar presupuesto para la garantía de los derechos de la infancia y la adolescencia.

Más aún, ahora también por imperativo de ley, la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia corresponderá al Coneval, que es el organismo de estado que a partir de la reforma al artículo 26 constitucional de febrero de 2014 está encargado de evaluar la política de desarrollo social, dotado de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Finalmente, esta iniciativa que propone adicionar el principio de interés superior de la niñez a los principios que orientan el diseño de la política de desarrollo social, pretende armonizar un importante ordenamiento legal como lo es la Ley General de Desarrollo Social con lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que a partir del 5 de diciembre de 2014 ordena garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de política y programas de gobierno dirigidos a la infancia y a la adolescencia.

Además, por la fecha en que se presenta esta iniciativa se está dando cumplimiento al plazo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes el cual obliga a las legislaturas de las entidades federativas y, en este caso, al Congreso de la Unión en materia federal, a realizar las modificaciones legislativas necesarias para dar cumplimiento a la nueva forma en que el Estado mexicano garantizará los derechos de la infancia y la adolescencia, siendo el principio de interés superior de la niñez una consideración fundamental en este nuevo esquema.

La armonización habrá de hacerse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la norma. Este plazo comprende del 5 de diciembre de 2014 al 3 de junio de 2015.

En función de lo anterior, la presente iniciativa propone adicionar una fracción XI al artículo 3o. de la Ley General de Desarrollo Social, con el objeto de incorporar el principio del interés superior de la niñez, de aprobarse ésta, la política de desarrollo social tendrá los referentes y principios necesarios, para otorgar a la niñez mexicana la máxima prioridad porque el crecimiento de las sociedades depende en gran medida de la capacidad de desarrollar a quienes actualmente se encuentran en esta etapa de la vida de la humanidad. Dicha prioridad constituye un elemento básico para la preservación y mejoramiento de la raza humana.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social

Único . Se adiciona la fracción XI al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 3. La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:

I. a X. ... y

XI. Interés superior de la niñez: implica la obligación de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, de llevar a cabo el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, garantizando de forma prioritaria su máximo bienestar posible.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)