Iniciativas


Iniciativas

Que expide la Ley General de Control y Regulación de Agroquímicos, a cargo del diputado Gerardo Xavier Hernández Tapia, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Gerardo Hernández Tapia, diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Control y Regulación de Agroquímicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La tecnología agrícola se utiliza en el mejoramiento de los suelos para garantizar la calidad de la producción (fertilizantes, abono orgánico, nitrógeno, fósforo, potasio, insecticidas y plaguicidas), y constituyen las herramientas esenciales para todas aquellas empresas que tienen como base u objeto de comercio o de producción a la agricultura, y cuya dimensión puede ir desde el agricultor autoempleado o la microempresa hasta las industrias que tienen producción agrícola a gran escala.

Ahora bien, en nuestro país, en donde nuestro campo tiene aún grandes carencias y atrasos en tecnología agrícola, se utiliza mano de obra barata a la que no se protege de ninguna forma de los productos químicos utilizados en la explotación rural. Esto puede ocurrir por varias razones, entre ellas las que destacan la necesidad del agricultor que trabaja para su propia subsistencia, el abaratamiento en costos o bien por prácticas injustas. Finalmente, el resultado del contacto de los trabajadores agrícolas con los productos agroquímicos y agroindustriales sin los cuidados elementales y adecuados, provoca un detrimento en su salud que afecta a todo el entorno rural en el campo mexicano.

Las diferentes condiciones naturales plantean limitaciones para el desarrollo de la agricultura y floricultura convencional, pero los suelos más favorables son aprovechados para la producción de flores y hortalizas, cuyo adecuado crecimiento y desarrollo dependen del riego y del uso de agroquímicos.

Sin embargo, a la fecha se carece de una legislación específica que establezca un adecuado manejo y uso de agroquímicos. Cabe señalar que existen programas federales y estatales, así como organizaciones no gubernamentales que tienen como objetivo el cuidado del medio ambiente, e incluso prevén el establecimiento de órganos auxiliares para el uso de agroquímicos, pero ninguno de ellos es vinculante ni tampoco es autoridad en la materia.

También hemos detectado algunas intenciones regulatorias por parte de las entidades federativas; Sin embargo, como es de explorado derecho, éste no es un tema que pueda ser regulado por las legislaturas locales, pues el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción X, establece como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, legislar en materia federal sobre sustancias químicas.

Y si bien desde el 26 de noviembre de 1997 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley para el Control de Precursores Químicos Esenciales y Máquinas para elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y más recientemente (el 9 de junio de 2009) la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de desvío para la Fabricación de Armas Químicas, lo cierto es que su contenido regula materias distintas a la que nos ocupa, esto es, el uso de agroquímicos o de sustancias utilizadas en la agricultura.

Otro aspecto que sin duda no debe perderse de vista, es el hecho de que sin las medidas mínimas de seguridad, los agroquímicos producen afectación a la salud de las personas, pues estos comprenden una variedad de productos químicos que tienen diferentes vías de absorción, metabolismo y eliminación en el cuerpo humano, cada uno con sus particulares mecanismos de acción y de toxicidad.

Al entrar en contacto con las personas, las consecuencias son muy variadas, pero principalmente producen aumento de todas las secreciones (salivación, broncorrea, vómitos, diarrea, sudoración); efectos cardiológicos (taquicardias, arritmias); hasta daños neurológicos (depresión sensorial, excitación psicomotriz, convulsiones, estado de coma); e incluso, la muerte. Todos los agroquímicos causan alguna reacción en el cuerpo humano, si bien algunas tan ligeras que son imperceptibles y no se les da ninguna importancia.

Por ello resulta de extremo interés, especialmente para los estados, municipios y regiones con vocación frutícola, floricultora y agricultora, que se expida cuanto antes una ley en materia de control y regulación de agroquímicos, que defina con claridad todos los aspectos que deben atenderse, y que tenga como fin, la protección de la salud humana, animal, vegetal y en general, de los recursos naturales, así como la preservación de la calidad de los alimentos y materias primas de origen vegetal, de modo que se propicie el desarrollo sostenible y la disminución del impacto ambiental y en la salud, que estos productos generan. Es por ello que es verdaderamente necesario controlar y regular el uso de los agroquímicos desde su proceso de producción, almacenamiento, traslado, distribución, importación, exportación, venta y aplicación hasta su desecho final.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se expide la Ley General de Control y Regulación de Agroquímicos, para quedar como sigue:

Ley General de Control y Regulación de Agroquímicos

Capítulo Primero
Del objeto y alcance de la ley

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto establecer medidas de control y regulación a los sujetos obligados que realicen actividades relacionadas con la utilización de sustancias químicas producidas y aplicadas a la tecnología del campo en su proceso de producción, almacenamiento, traslado, importación, exportación, aplicación y desecho final de agroquímicos.

Este ordenamiento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Salud y de otras normas aplicables.

A falta de disposición expresa en esta ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 2. Para efectos de esta ley se considera:

I. Agroquímicos: a los productos que contengan substancias químicas utilizadas en el mejoramiento de los suelos para garantizar la calidad de la producción agrícola y florícola, y

II. Consejo: El Consejo de Salubridad General;

Artículo 3. El control y regulación de agroquímicos, tiene como objetivo:

I. La protección de la salud humana;

II. La protección de los animales;

III. La protección de los recursos naturales;

IV. La preservación de los alimentos, y

V. La preservación de las materias primas de origen vegetal o animal.

Artículo 4. Corresponde la aplicación de la presente ley al Ejecutivo federal, por conducto de:

I. El Consejo;

II. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

III. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

IV. La Secretaría de Relaciones Exteriores;

V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. La Secretaría de Economía;

VII. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

VIII. La Secretaría de Salud.

La Procuraduría General de la República tendrá la intervención que le corresponda de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.

Artículo 5. Son sujetos de la ley y sus normas reglamentarias las personas físicas, jurídicas colectivas y públicas, que actúen en la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación, utilización y disposición final de envases usados y en general cualquier operación que implique el manejo de productos químicos o biológicos destinados a la producción agropecuaria, y agroindustrial.

Capítulo Segundo
De los productos

Artículo 6. Los productos considerados como agroquímicos son:

I. Fertilizantes;

II. Abono orgánico;

III. Nitrógeno;

IV. Fósforo;

V. Potasio;

VI. Insecticidas;

VII. Plaguicidas;

VIII. Sus derivados y similares, y

IX. Cualquier otro que conforme a la clasificación ecotoxicológica expida el consejo.

Artículo 7. El consejo, previa opinión favorable de las dependencias involucradas, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, la adición o supresión de agroquímicos, mismos que se sujetarán o excluirán de la aplicación de esta ley.

Artículo 8. El consejo coordinará su acción con otras instituciones internacionales, nacionales, estatales y municipales, adoptando las medidas conducentes a fin de cumplir con el objeto de la ley.

Asimismo podrá suscribir convenios con universidades y entidades científicas y técnicas, destinadas a efectuar programas de capacitación e investigación, en el manejo adecuado de agroquímicos, con el objeto de aumentar la eficiencia en la aplicación, así como disminuir los riesgos de intoxicación y contaminación del medio ambiente.

Artículo 9. El consejo creará, organizará y mantendrá actualizados los registros de inscripción obligatoria de fabricantes, formuladores, distribuidores, revendedores, expendedores, aplicadores por cuenta de terceros, transportistas y depósitos de almacenamiento de los productos comprendidos en el artículo 5.

Capítulo Tercero
Del proceso

Artículo 10. Las personas físicas, jurídicas colectivas o públicas que tengan por objeto manejar agroquímicos como fin preponderante como lo establece el artículo 5o. de esta ley, tienen la obligación de contar con asesoramiento profesional en la materia, pudiendo ser un ingeniero agrónomo, un profesional o un técnico con título en sanidad vegetal de institución reconocido por el consejo.

Artículo 11. Los sujetos enumerados en el artículo 5o. de este ordenamiento que decidan aplicar plaguicidas deberán notificar al consejo, quien tomará las precauciones necesarias para evitar daños a las personas, animales o la contaminación de recursos naturales.

Sección I
De la clasificación de productos agroquímicos

Artículo 12. Los productos agroquímicos se clasifican de la siguiente forma:

I. De uso y venta libre, entendidos como aquellos cuyo uso conforme instrucciones, prevenciones y medios de aplicación aconsejados, no son riesgosos para la salud humana, los animales domésticos y el medio ambiente;

II. De uso y venta profesional, entendidos como los que, por sus características, resultan riesgosos para los aplicadores, para terceros, otros seres vivos y el medio ambiente, y

III. De venta y uso registrados los cuales son los que requieren registro necesario a fin de permitir y regular la identificación de los usuarios y la correcta aplicación y destino final de los agroquímicos de este segmento.

Sección II
Sobre la venta de productos agroquímicos

Artículo 13. La venta de productos agroquímicos enumeradas en las fracciones II y III del artículo anterior deberán realizarse mediante receta agronómica expedida por ingeniero agrónomo, profesional o técnico autorizado por el consejo.

Artículo 14. Las personas físicas, jurídica colectivas y públicas que aplicarán los productos agroquímicos enumerados en el artículo 11 fracciones II y III, deberán contar con factura con efectos fiscales, receta agronómica y uso previsto del producto.

Artículo 15. Cuando se hicieren aplicaciones de plaguicidas sobre cultivos, especialmente frutihortícolas, éstas deberán obligatoriamente suspenderse con anterioridad a la cosecha de acuerdo con los tiempos que el consejo determine, atendiendo al grado de toxicidad que tenga cada producto en particular.

La lista de cultivos con las especificaciones correspondientes será elaborada, modificada y publicada por el consejo en los tiempos que éste determine.

Artículo 16. Las personas físicas, jurídica colectivas y morales que requieran habilitar transporte, depósito u otros lugares de acopio y estibaje de productos agroquímicos y plaguicidas, deberán ajustarse a los requisitos que el consejo exija en cuanto a estructuras, ventilación, almacenamiento, conservación y seguridad, entre otras.

Sección III
Sobre la inspección

Artículo 17. Las personas físicas, jurídica colectivas y morales cuya actividad sea de la señaladas en el artículo 5, relativas al tránsito, transporte, depósito y mantenimiento de vegetales, sus frutos, productos, tierras fertilizadas y abonos cualquiera que sea su origen y destino, se encuentran obligadas a permitir y facilitar la inspección de las instalaciones, inmuebles, bienes, muebles y medios que se utilicen en cualquier etapa de su actividad, a todo servidor público autorizado por el consejo, el cual, en caso necesario y de ser de urgente necesidad, podrá hacer valer su autoridad mediante el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 18. Las prácticas con agroquímicos a que alude el artículo 6o. deberán efectuarse de acuerdo a las técnicas más correctas para evitar riesgos a la salud del operador y de la población. El consejo recomendará y controlará en sus inspecciones que el personal encargado de operar los agroquímicos tome medidas sobre la toxicidad del producto en cuanto a equipo y vestimenta de protección, los cuales deberán contar con la calidad y los requerimientos elementales para los diversos tipos de agroquímicos que se manejen. A este respecto, el consejo dará a conocer lo conducente.

Artículo 19. La tenencia en lugares de venta al público o depósitos, de los productos agroquímicos indicados en el artículo 6o. que se encuentren vencidos, adulterados o cuyos membretes estén rotos o no sean legibles, constituirá una trasgresión al presente ordenamiento. El propietario tiene la obligación de informar al consejo sobre el destino final que dará a los agroquímicos, indicando los plazos que correspondan.

En lo referente al reenvasado, fraccionamiento y la venta general, deberán contar con la habilitación correspondiente por ingeniero agrónomo, profesional o técnico autorizado por el consejo.

Artículo 20. El consejo deberá realizar inspecciones permanentes a productos vegetales producidos o introducidos en territorio mexicano con el fin de obtener muestra y obtener valores de los residuos tóxicos fijados por el consejo.

La realización de análisis estará a cargo con laboratorios oficiales que apruebe el consejo y cuando éste así lo estime el conveniente, los análisis podrán extenderse a aguas, suelos, productos vegetales y forestales, floricultura, u otros cuyo desarrollo no sean específicamente de beneficio comercial.

Sección IV
Sobre la capacitación

Artículo 21. El consejo tiene la obligación de brindar la capacitación necesaria preparando los cursos pertinentes, ya sea por sí mismo o en coordinación con instituciones de educación superior o especializada en las técnicas de manejo de agroquímicos. Entre sus facultades podrá efectuar tareas de conocimiento masivo, editará y realizará difusión sobre el correcto manejo de agroquímicos y plaguicidas en cualquiera de los momentos de manipulación, sobre la disposición de los desechos de la aplicación y cualquier otra situación que se plantee en los productos agroquímicos enumerados en el artículo 6o.

Artículo 22. El consejo determinará, por razones productivas, los ingenieros agrónomos a cargo de la aplicación y supervisión de la presente ley.

Capítulo Cuarto
Sanciones administrativas

Artículo 23. Las violaciones a los preceptos de esta ley, su reglamento y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por el consejo, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Multa por el equivalente de diez mil a treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, dependiendo de la gravedad de la violación al presente ordenamiento.

II. Clausura temporal o definitiva del negocio, pudiendo ser ésta total o parcial, cuando:

a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;

b) En casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o

c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

III. Arresto administrativo hasta por 36 horas.

IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a los agroquímicos, y

V. La suspensión o revocación de la autorización para los ingenieros agrónomos, profesionales o técnicos que cuenten con la autorización por parte del consejo.

VI. La obligación de reparar el daño

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.

En el caso de reincidencia, el importe de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto, así como la clausura definitiva del establecimiento comercial correspondiente.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Artículo 24. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de agroquímicos que haya dado lugar a la infracción.

Artículo 25. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que se hubieran producido o puedan producirse en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;

II. Las condiciones económicas del infractor;

III. La reincidencia, si la hubiere;

IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

El consejo, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, y el consejo justifique plenamente su decisión.

Artículo 26. Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, el consejo deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

Artículo 27. La secretaría podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión de uso o venta de agroquímicos.

Artículo 28. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta ley, su reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante el consejo que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido.

Artículo 29. Cuando con la interposición del recurso de revisión, el promovente solicite la suspensión del decomiso, la autoridad podrá ordenar la devolución de los bienes respectivos al interesado, siempre y cuando:

I. Sea procedente el recurso, y

II. Se exhiba garantía por el monto del valor de lo decomisado, el cual será determinado por el consejo, de acuerdo con el precio que corra en el mercado, al momento en que deba otorgarse dicha garantía.

En el supuesto en que no se cumplan los requisitos anteriores, el consejo determinará el destino final de los productos agroquímicos de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las demás que resulten aplicables.

Por lo que se refiere a los bienes distintos a los señalados en el párrafo anterior, éstos se mantendrán en depósito y no podrá disponerse de ellos hasta en tanto cause estado la resolución correspondiente.

Artículo 30. Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la sustanciación del recurso de revisión se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Para tal efecto, de manera optativa podrán interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo, o acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Para los efectos del presente artículo, tendrán interés legítimo las personas físicas o morales de las comunidades posiblemente afectadas por dichas obras o actividades.

Artículo 31. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior.

Transitorios

Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Se establece un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor para que la Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y las dependencias y entidades que ésta determine, expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2015.

Diputado Gerardo Hernández Tapia (rúbrica)

Que reforma los artículos 223 y 224 de la Ley de la Propiedad Industrial, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículo 223 y 224 de la Ley de la Propiedad Industrial al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La obsolescencia programada o también denominada obsolescencia planificada, consiste en la programación o planificación de la vida útil de algún producto desde el momento en que está siendo manufacturado por el fabricante, con el objeto de que éste se torne obsoleto o no útil antes de lo “normal” y con ello lograr que el consumidor adquiera ya sea otro artículo nuevo o bien invierta en artículos o piezas que el fabricante exprofeso, determinó que fallarían.

Lo anterior no resulta ninguna novedad, ya que este tipo de prácticas se realizaban desde el año de 1932 cuando Bernard London, obtuvo grandes ganancias elaborando productos con una duración que estaba programada, lo cual cabe destacar que estaba obligado por la ley.

Esta práctica tuvo un auge importante entre las décadas de 1920 y 1930, cuando se inicia la producción en masa de diversos artículos necesarios para el ser humano, marcando con ello un nuevo modelo económico.

Derivado de lo anterior, las empresas productoras tenían (y hasta la fecha) que decidir si empleaban componentes más baratos para obtener una mayor ganancia, aunque ello significara la reducción de la vida útil de determinado bien; o caso contrario, dotar a los productos de componentes de mejor calidad, sin embargo ello generaba que sus costos de elaboración se incrementaran e impactaran también en el costo final del artículo, lo cual en muchas ocasiones los dejaba por encima del precio del mercado, lo cual evidentemente no resultaba conveniente para el fabricante. Este tipo de análisis al interior de las empresas, fue conocido como ingeniería del valor .

Como se puede apreciar la obsolescencia programada tiene una relación muy estrecha con los avances tecnológicos, ya que un producto para tratar de mantenerse competitivo, tiene que reducir sus costos de manufactura y calidad de los materiales, y si consideramos que en muchas ocasiones estamos frente a artículos informáticos o de telefonía, éstos pueden requerir por su misma naturaleza, una sobrecarga de funciones o aplicaciones que desgastan de manera importante el equipo.

Existe otra arista en relación con este tema, ya que la obsolescencia programada puede surgir no sólo en el supuesto antes planteado, sino que puede surgir derivado de ciertas corrientes que son temporales, como pueden ser modas temporales, lo cual implica que un artículo o prenda deje de ser utilizado antes de lo que su vida útil le permitiere.

Otra vertiente es la relativa a que algunos laboratorios reduzcan la fecha de caducidad de los fármacos que producen con el fin de obtener mayores ganancias y por ende volver aún más rentable su negocio. Lo anterior genera que pacientes desechen medicamentos que “supuestamente” han caducado para adquirir otros.

Como se puede apreciar, el móvil de la obsolescencia programada es el lucro económico, es por ello que en algunos países del mundo, como lo es Francia, han implementado una reforma a sus disposiciones legales para sancionar a aquel fabricante que emplee la obsolescencia programada en su productos, lo cual con independencia del impacto económico en sentido negativo que esto general al consumidor, también existe una afectación consistente en la contaminación, lo cual ha generado preocupación debido al poco interés que los fabricantes ponen en la conservación del medio ambiente, puesto que al quedar obsoleto un artículo, éste se convierte en un foco de contaminación para el ecosistema. Ello, con independencia de que algunos países del tercer mundo, están siendo utilizados como vertedero de los productos obsoletos o inservibles, generando también contaminación, ya que éstos desechos no son biodegradables.

Enfocado en el tema de la afectación económica que implica para el consumidor la obsolescencia programada, que implica “considerar como inservible lo que por su esencia no lo es”, consiste en un deshonesto desempeño de los productores o de la industria en general, principalmente la tecnológica, ya que se elaboran deliberadamente perecederos antes de lo que pudieran funcionar correctamente.

La forma más explícita de referirnos a este tema, es citando el ejemplo que un artículo que tiene 110 años funcionando, el cual consiste en una bombilla eléctrica de 4 vatios de potencia, la cual fue fabricada en Shelby, Ohio en 1885, la cual ha funcionado de manera ininterrumpida, se le conoce como La Bombilla Centenaria y comenzó a funcionar en el año de 1901. Esta bombilla se encuentra en Livermore-Pleasanton, California, sobre los vehículos del parque de bomberos de esa ciudad, misma que se ha mantenido encendida por más de 800 mil horas.

Lo anterior, es un claro ejemplo de que las empresas productoras pueden elaborar sus productos con una mejor calidad y por ende mayor duración. Esto ha sido severamente criticado, por una parte, se pone en entredicho la ética con que se conducen algunos productores, pero por otro lado, se ha dejado ver que la obsolescencia programada, durante algunos años, fue motor de la economía, ya que se generaban mayores fuentes de trabajo.

Lo anterior, evidentemente no se considera válido, ya que empleando estos mecanismos de producción, se vulneran los derechos de los consumidores, tan es así que los diputados franceses aprobaron en asamblea que establecer una duración determinada de un producto por el fabricante, o también llamada obsolescencia programada o planeada, se castiga con una pena de prisión de dos años y una multa de hasta 300 mil euros, que se añadiría a otras ya establecidas en la Ley de Consumo de aquel país, ya se considera a la obsolescencia programada como engaño o fraude, independientemente del daño al medio ambiente y la sostenibilidad.

En el mes de junio de 2014 se llevó a cabo una reunión organizada por la Comisión Consultiva de Transformaciones Industriales, que preside el español Carlos Trías Pinto, en la cual se promulgó la Declaración de Madrid, en la que se reclamaban fundamentos de sostenibilidad en todo el modelo productivo, con lo cual se deja de manifiesto la postura tomada por el país español respecto al tema.

El argumento base para la iniciativa de ese país consistió en que la obsolescencia programada era nociva para el medio ambiente y la sostenibilidad, e implicaba un engaño para el consumidor, frente a ello el gobierno francés buscaría fomentar el consumo de productos duraderos, instando a aumentar el tiempo de garantía o garantizando la existencia de piezas de sustitución.

La presente iniciativa de ley pretende obligar por ley a los productores a incrementar la duración media de sus productos y, si éstos llegaran a fallar o dejan de ser útiles prematuramente, la garantía debería cubrir su reparación o, en su caso, sustitución.

En caso de que esta propuesta francesa prospere, los propios fabricantes se interesarán en producir bienes que tengan una mayor duración, con el objeto de los consumidores no tengan que hacer efectiva la garantía y por ende representa un gasto adicional a los productores. Según la propuesta, la duración mínima dependerá de cada producto, pero en ningún caso deberá ser menor a cinco años.

Por otra parte, la propuesta de ley también incluye la imposición a los fabricantes de disponer de piezas componentes del propio artículo, así como la obligación de repararlos en caso de reclamación.

La iniciativa en comento será enviada a la Cámara alta del Parlamento francés para su estudio. Dicha propuesta está basada en el artículo 22 del proyecto de ley sobre transición energética para el crecimiento verde.

Es importante establecer que no sólo Francia ha demostrado su preocupación por este tema, también en otros países se han implementado medidas para combatir la obsolescencia programada, como es el caso de España, en donde en 2014 se aprobó la Ley de Residuos de Aparatos Eléctricos, en la cual diversas organizaciones han contribuido para complementar dicha ley, encaminada a proteger el ambiente y las personas.

Dicha preocupación es compartida por países como Estados Unidos. En México desafortunadamente hemos venido padeciendo, de igual manera de la producción de artículos que tienden a una vida efímera y limitada intencionalmente, como consecuencia de la implementación de partes con esa característica, en las dos vertientes, tanto de sustitución de partes prematuramente o incluso la sustitución del artículo en su totalidad, con la afectación al medio ambiente consecuentemente.

Derivado de lo anterior someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 223 y 224 de la Ley de la Propiedad Industrial

Único. Se reforman los artículos 223 y 224 de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:

Texto Vigente

Artículo 223. Son delitos:

I. Reincidir en las conductas previstas en las fracciones II a XXII del artículo 213 de esta ley, una vez que la primera sanción administrativa impuesta por esta razón haya quedado firme;

II. Falsificar, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, marcas protegidas por esta ley;

III. Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta ley, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta ley;

IV. Revelar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;

V. Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o a su usuario autorizado, y

VI. Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin consentimiento de quien lo guarde o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida.

Artículo 224. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien cometa alguno de los delitos que se señalan en las fracciones I, IV, V o VI del artículo 223 de esta ley. En el caso de los delitos previstos en las fracciones II o III del mismo artículo 223, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Texto Propuesto

Artículo 223. Son delitos:

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

VII. Limitar intencionalmente la vida útil de un producto o artículo con el objeto de que el consumidor adquiera algún componente del mismo u otro artículo nuevo.

(...)

Artículo 224. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien cometa alguno de los delitos que se señalan en las fracciones I, IV, V, VI o VII del artículo 223 de esta ley. En el caso de los delitos previstos en las fracciones II o III del mismo artículo 223, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2015.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 19 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 101 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, a cargo del diputado Ricardo Cantú Garza, del Grupo Parlamentario del PT, y suscrita por integrantes de la Comisión Especial de la Alimentación

Los suscritos, diputados federales a la LXII Legislatura, integrantes de diversos grupos parlamentarios de la Comisión Especial de la Alimentación, diputados Ricardo Cantú Garza (PT), Elizabeth Vargas Martín del Campo (PAN), Mirna Velázquez López (PRI), Roberto López Rosado (PRD), María Elia Cabañas Aparicio (PRI), Dulce María Muñiz Martínez (PRI), María del Carmen Ordaz Martínez (PRI), Loreta Ortiz Ahlf (Morena) y Gerardo Villanueva Albarrán (Morena), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, al tenor del siguiente.

Planteamiento del problema

El derecho a la información es el primer derecho básico de los consumidores. Contar con datos de los bienes y servicios que las compañías ofrecen de manera oportuna, completa, clara y veraz permite a los consumidores elegir qué es lo que quieren comprar; por lo que el objetivo de esta iniciativa, es exigir el etiquetado de los alimentos y bebidas que están hechos a con organismos genéticamente modificados, OGM, o derivados.

Argumentación

Se conocen como alimentos transgénicos a aquellos alimentos elaborados y procesados, a partir de cultivos y microorganismos modificados genéticamente por técnicas de ingeniería genética.

Los cultivos transgénicos son organismos creados en el laboratorio con una técnica que permite insertar genes de bacterias, plantas o animales a cultivos como el maíz, la soya y otros.

A los transgénicos también se les dice organismos genéticamente modificados. Estas técnicas permiten a los científicos saltarse la selección natural y la evolución, intercambiar genes entre especies que naturalmente no podrían cruzarse.

De acuerdo estudios de Greenpeace, 96.5 por ciento de los consumidores mexicanos ignoran qué son los alimentos transgénicos o no saben si los están consumiendo y en qué alimentos, en tanto que 98 por ciento de los mexicanos opina que las empresas deben informar en sus etiquetas si sus productos contienen transgénicos.

México importa de Estados Unidos más de 6 millones de toneladas de maíz cada año, de las que 45 por ciento son de maíz transgénico.

Actualmente numerosas empresas usan transgénicos para la elaboración de sus productos, y no informan en sus etiquetas su contenido. Esto representa una clara violación al derecho a la información y a la posibilidad de los consumidores para decidir si quieren o no adquirirlos.

En países como Japón, China, así como la mayoría de los países de la Unión Europea, las marcas son obligadas a explicitar si utilizan o no materia prima cultivada transgénicamente para la elaboración de los alimentos que comercializan.

Alrededor de 64 países exigen el etiquetado de alimentos con ingredientes genéticamente modificados, entre los que se incluyen los países miembros de la Unión Europea, Rusia, Japón, China, Australia y Nueva Zelanda.

Las etiquetas son una de las herramientas importantes que tenemos los consumidores, para ejercer uno de nuestros derechos fundamentales: el de la información.

La sola existencia de la etiqueta en un producto ya plantea un control y protección de los derechos de información, seguridad y calidad al consumidor, sin embargo no basta con que aparezca una etiqueta, ésta debe cumplir con requisitos establecidos en las Leyes, Reglamentos y Normas vigentes.

De acuerdo a la Procuraduría Federal del Consumidor, Profeco, la información es el primer derecho básico de los consumidores, la publicidad las etiquetas, los precios, los instructivos, las garantías y toda la información de los bienes y servicios que las compañías ofrecen debe ser oportuna, completa, clara veraz, de manera que el consumidor pueda elegir qué comprar, con pleno conocimiento.

Es importante precisar algunos riesgos asociados al consumo de alimentos transgénicos:

• Las proteínas “novedosas” causantes de procesos alérgicos; los alérgenos alimentarios más comunes son los productos con alto contenido de proteína, sobre todo, los de origen vegetal o marino. Uno de los riesgos para la salud asociado a los alimentos transgénicos es la aparición de nuevas alergias, ya que estos alimentos introducen en la cadena alimentaria nuevas proteínas que nunca antes habíamos comido. Si la proteína es un enzima, pueden ocurrir importantes cambios en el metabolismo de la célula y ello puede formar de nuevo sustancias tóxicas y alergénicas.

• Resistencia a los antibióticos y transferencia horizontal de genes; el empleo de marcadores de resistencia a antibióticos en el proceso de desarrollo de cultivos transgénicos ha despertado inquietudes acerca de la posibilidad de que estos cultivos promuevan la pérdida de nuestra capacidad de tratar las enfermedades con medicamentos antibióticos. Ello se debe a que existe la posibilidad de “transferencia horizontal” de un gen de resistencia a antibiótico proveniente de un alimento transgénico a los microorganismos que normalmente se alojan en nuestra boca, estómago e intestinos, o a bacterias que ingerimos junto con los alimentos. Si estos microorganismos adquieren el gen de resistencia a los antibióticos, sobrevivirán a una dosis oral de un medicamento antibiótico, lo que hará difícil el tratamiento de ciertas enfermedades.

• Toxicidad por la presencia de residuos de herbicidas en plantas tolerantes a ellos; el glifosato o roundup es uno de los herbicidas más utilizados en la agricultura química y para el que son tolerantes muchas plantas modificadas genéticamente. Debido a que las plantas tolerantes a herbicida son rociadas por el glifosato, residuos de este agroquímico están presentes en los cultivos transgénicos y existen investigaciones que concluyen que provocan daños a la salud.

Un grupo de investigadores mexicanos del Centro de Investigación en Alimentación y Desarrollo en Hermosillo, Sonora, bajo la dirección de la doctora Ana María Calderón de la Barca, han hecho estudios de toxicidad en ratas alimentadas con proteína de soya transgénica. Dichos estudios reportan ciertos efectos adversos en el organismo de las ratas (Magaña JA, López G, Calderón de la Barca Ana María, 2006); este resultado confirma aún más la necesidad de llevar a cabo estudios más escrupulosos que los que se tienen hasta el día de hoy.

En un estudio epidemiológico publicado en la revista Organic Systems en el volumen 2 de noviembre de 2014 reveló un “significativo incremento en la incidencia y prevalencia de 22 enfermedades crónicas con el uso del herbicida glifosato en los últimos 20 años, en Estados Unidos como en todo el mundo”.

El glifosato se introdujo en el mercado en 1974, pero los datos sobre su uso sólo están disponibles desde 1990. La empresa estadounidense Monsanto creo alimentos modificados genéticamente para que sean resistentes a este herbicida, según datos de la Unión de Científicos Comprometidos con la Sociedad, UCCS, el 19 de noviembre, quien divulgó el estudio.

El nuevo estudio reveló que “hay nuevas pruebas de que el glifosato interfiere con muchos procesos metabólicos en plantas y animales y los residuos de glifosato se han detectado en ambos”.

Además advierte que “el glifosato altera el sistema endocrino y el equilibrio de las bacterias del intestino; daña el ADN y es un controlador de mutaciones que conducen al cáncer”.

Los analistas obtuvieron datos del gobierno estadounidense sobre cultivos transgénicos, las aplicaciones de glifosato y los datos epidemiológicos de las enfermedades presentes y encontraron un alto nivel de relación con 22 enfermedades diferentes.

De acuerdo a la investigación, los coeficientes de correlación de Pearson –que mide la relación de dos variables en cantidad– “son altamente significativos (<10-5) entre las aplicaciones de glifosato y” las siguientes enfermedades:

La hipertensión (R=0.923), accidente cerebrovascular (R=0.925), prevalencia de la diabetes (R=0.971), la incidencia de diabetes (R=0.935), la obesidad (R=0.962), lipoproteínas del trastorno del metabolismo (R=0.973), Alzheimer (R=0.917), demencia senil (R=0.994), Parkinson (R=0.875), esclerosis múltiple (R=0.828), autismo (R = 0.989), enfermedad inflamatoria del intestino (R = 0.938), infecciones intestinales (R=0.974), enfermedad renal en etapa terminal (R=0.975), insuficiencia renal aguda (R=0.978), cánceres de tiroides (R=0.988), del hígado (R=0.960), de la vejiga (R=0.981), del páncreas (R=0.918), del riñón (R= 0.973) y la leucemia mieloide (R=0.878).

Además los analistas encontraron que los coeficientes de correlación de Pearson son “altamente significativos (<10-4) entre el porcentaje de maíz y la soja transgénicas, plantada en Estados Unidos, con las siguientes enfermedades:

La hipertensión (R=0.961), accidente cerebrovascular (R=0.983), prevalencia de diabetes (R =0.983), incidencia de diabetes (R=0.955), obesidad (R=0.962), trastorno de metabolismo de las lipoproteínas (R =0.955), Alzheimer (R=0.937), Parkinson (R=0.952), esclerosis múltiple (R = 0.876), hepatitis C (R= 0.946), enfermedad renal terminal (R=0.958), insuficiencia renal aguda (R=0.967), cáncer de tiroides (R=0.938), del hígado (R=0.911), de la vejiga (R=0.945), del páncreas (R=0.841), del riñón (R=0.940) y leucemia mieloide (R=0.889).

La investigación fue liderada por Nancy Swanson de Abacus Enterprises y Andre Leu, de la Federación Internacional de Agricultura Orgánica. Contó con la participaron de Jon Abrahamson de Abacus y Bradley Wallet de Crustal Imaging facility de la Escuela de Geología de la Universidad de Oklahoma.

En complemento al estudio epidemiológico, los científicos de la UCCS, citaron de un documento de la Academia Americana de Medicina Ambiental que “indica graves riesgos para la salud asociados con el consumo de alimentos GM, tales como la infertilidad, desregulación inmune, envejecimiento acelerado, desregulación de genes asociados con la síntesis de colesterol, regulación de la insulina, la señalización celular y la formación de proteínas, y los cambios en el hígado, riñón, bazo y sistema gastrointestinal”.

Se debe respetar este derecho a la información y por lo tanto también se debe informar adecuadamente sobre los procesos que demuestran la inocuidad de cada producto.

El etiquetado para alimentos transgénicos e ingredientes de los alimentos transgénicos, se debe aplicar cuando: sean significativamente diferentes de los convencionales; cuando contengan o estén compuestos de un organismo modificado genéticamente/sometido a la ingeniería genética o contengan proteína o ADN proveniente de la tecnología genética.

El etiquetado es un avance crucial para garantizar la libertad de elección y el derecho de los consumidores, pero además para permitir el efectivo monitoreo y control de este tipo de alimentos, así como, para estudiar los impactos de su consumo en la salud humana y animal, que hasta la fecha no pueden evaluarse porque durante más de una década las industrias de semillas transgénicas y las de alimentos, así como algunas instancias de gobierno, han obstaculizado la adopción del etiquetado como herramienta básica para su monitoreo.

Sin etiquetado es imposible estudiar los previsibles efectos a la salud del consumo de transgénicos, puesto que ni los consumidores ni la comunidad médica pueden determinar quién ingiere transgénicos, de qué tipo, en qué cantidades y con qué frecuencia. El etiquetado es la primera herramienta para hacer un uso más responsable y legal de este tipo de cultivos transgénicos.

Por estos motivos, la presente iniciativa tiene por objeto reforzar la política de etiquetado de alimentos y bebidas que contienen transgénicos, favoreciendo el desarrollo de regulación más detallada en esta materia. Para ello, proponemos reformar la fracción I del artículo 19 de la Ley Federal del Consumidor y el artículo 101 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

Fundamento legal

Por lo expuesto y fundado en lo dispuesto por el articulo71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción 1 de la Ley Federal del Consumidor y el artículo 101 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 19 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 19. ...

...

I. Productos, particularmente alimentos y bebidas que deban expresar los elementos, substancias o ingredientes de que estén elaborados o integrados así como sus propiedades, características, fecha de caducidad, contenido neto y peso o masa drenados, contenido de organismos genéticamente modificados y o sus derivados, y demás datos relevantes en los envases, empaques, envolturas, etiquetas o publicidad, que incluyan los términos y las condiciones de los instructivos y advertencias para su uso ordinario y conservación;

II. a IX. ...

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 101 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

Artículo 101. Los productos que contengan organismos genéticamente modificados (OGM) o estén compuestos de un organismo modificado genéticamente, o contengan proteína o ácido desoxirribonucleico (ADN) proveniente de la tecnología genética, autorizados por la Ssa por su inocuidad en los términos de esta ley y que sean para consumo humano directo, deberán garantizar la referencia explícita de organismos genéticamente modificados y señalar en la etiqueta la información de su composición alimenticia o sus propiedades nutrimentales, indistintamente del contenido de organismos genéticamente modificados o sus derivados, y además cumplir con los requisitos generales adicionales de etiquetado conforme a las normas oficiales mexicanas que expida la Ssa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias, con la participación de la Secretaría de Economía.

La información que contengan las etiquetas, conforme a lo establecido en este artículo, deberá ser veraz, objetiva, clara, entendible, útil para el consumidor y sustentada en información científica y técnica.

El etiquetado de OGM que sean semillas o material vegetativo destinado a siembra, cultivo y producción agrícola, quedará sujeto a las normas oficiales mexicanas que expida la Sagarpa con la participación de la Secretaría de Economía. Respecto de este tipo de OGM, será obligatorio consignar en la etiqueta que se trata de organismos genéticamente modificados, las características de la combinación genética adquirida y sus implicaciones relativas a condiciones especiales y requerimientos de cultivo, así como los cambios en las características reproductivas y productivas.

La evaluación de la conformidad de dichas normas oficiales mexicanas la realizarán la Ssa, la Sagarpa y la Secretaría de Economía en el ámbito de sus respectivas competencias y las personas acreditadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2015.

Diputados: Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica), Mirna Velázquez López (rúbrica), Roberto López Rosado (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez, María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Luis Miguel Ramírez Romero.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, a cargo del diputado Rubén Benjamín Félix Hays y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifican y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y cambia el nombre a Ley de Firma Electrónica Avanzada y Correo Electrónico Certificado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, la tecnología ocupa un lugar significativo en la vida diaria de la sociedad mexicana, desde la comunicación instantánea multimedia hasta el acceso a información en tiempo real, lo que ha provocado cambios significativos en las relaciones sociales.

La incorporación de la tecnología ha transformado el paradigma de la vida social, económica, política y cultural, haciendo cada vez más necesaria la adaptación normativa y de políticas gubernamentales para impulsar la innovación tecnológica en los distintos ámbitos sociales.

En este sentido, la función pública no debe permanecer ajena ante tal situación, por lo que es necesario generar marcos jurídicos normativos que regulen las relaciones interpersonales que se sucinten entre los individuos. Más aún, cuando vivimos en una época de profundos cambios socioculturales, originados en buena medida por el desarrollo de la tecnología. De hecho, se reporta actualmente que de los cien titulares considerados como los más relevantes del pasado siglo, la mayoría corresponden a acontecimientos que están relacionados, directa o indirectamente, con la ciencia y tecnología.

Por ello, debemos buscar mecanismos que nos permitan aprovechar y distribuir las capacidades tecnológicas existentes, homologar y estandarizar el uso de tecnologías y asegurar la neutralidad tecnológica al seguir las mejores prácticas a nivel internacional en términos de comunicación y continuar con el esfuerzo de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación del documento electrónico gubernamental y como método alternativo a la firma autógrafa.

Asimismo, la ciencia y tecnologáa, particularmente desde el nacimiento del internet en la Organización Europea para la Investigación Nuclear (CERN) de internet, han venido a revolucionar las infraestructuras, los procedimientos y métodos para satisfacer diversas necesidades y con ello brindar un mejor servicio tanto social como gubernamental, generando con ello la constante modernizacio?n de las políticas públicas.

En este sentido, la utilización del internet en las dependencias gubernamentales ha desembocado en la emisión de documentos digitales, mismos que requieren de una alta seguridad, para poder brindar seguridad y certeza jurídica a los sujetos partícipes de los procesos gubernamentales, y deberán de brindarse conforme a las exigencias y tecnologías actuales, mediante instrumentos jurídicos avanzados que brinden seguridad, confiabilidad y sean de fácil utilización para la población.

México debe dar el siguiente paso hacia la optimización de recursos científicos y tecnológicos, como lo es el uso del correo electrónico en la función pública. Especialmente debido al hecho de que al ser uno de los sectores de mayor consumo no cuenta con una normatividad que permita controlar el buen uso del mismo y actuar de forma legal ante actos que atenten contra la seguridad y soberanía de las instituciones públicas, ni que obliguen a su resguardo para transparentar la información o aprovechar su conocimiento almacenado en su contenido. He aquí una subutilización de la tecnología actual y una veta de oportunidades para el desarrollo del país.

La iniciativa pretende incorporar a la Ley de Firma Electrónica Avanzada un régimen nuevo para que el correo electrónico pueda ser utilizado como medio de notificación oficial entre los particulares y la administración pública federal.

Desde 2000, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo incorporó, en el artículo 36, la posibilidad de que algunas comunicaciones entre la administración con los particulares se pudieran hacer mediante este medio.

No quedaron comprendidas las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas. Estos actos se deberían notificar, en principio, de manera personal, por correo certificado con acuse de recibo o por edicto. Sin embargo, en la reforma de 2000 se estableció la posibilidad de que el particular autorizara a la autoridad para recibir esas notificaciones por Fax o medios de comunicación electrónica, siempre que pudiera comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos.

De acuerdo a la Ley de Transparencia y las recomendaciones del IFAI para la organización y conservación de correos electrónicos institucionales, estos son públicos y susceptibles de ser objeto de peticiones de información. Por tanto, se deben conservar y clasificar; asimismo, las instituciones deben implementar mecanismos para la autenticación y seguridad de la información.

Es de suma importancia considerar que existe un decreto presidencial (DOF 10 de diciembre de 2012) que obliga al uso de medios electrónicos y a utilizar el correo electrónico en lugar de las comunicaciones impresas. Por ello es de la mayor importancia poder obtener el máximo aprovechamiento de esta disposición, tanto por cuestiones de transparencia como de cuidado al medio ambiente, además de optimizar el uso de recurso públicos e impulsar el uso obligado de medios electrónicos, fomentando la transparencia, la medición de desempeño y la rendición de cuentas y aprovechar los avances tecnológicos que permitan el flujo constante y oportuno de información con base en evidencia y con pleno apego a derecho,

Lo anterior contribuirá a abatir la corrupción mediante una mayor transparencia y eficacia en la solución de conflictos y a sustentar mejor las acusaciones haciendo uso de las tecnologías de la información y la comunicación, así como a agilizar los procesos de auditorías y petición de información y fortalecer los mecanismos de seguridad de la información. Sirviendo con ello a la sociedad en general, mediante el uso de mecanismos de tecnología desarrollados en el país.

Por otro lado, el Plan Nacional de Desarrollo y la Estrategia Digital Nacional enfatizan que se debe evitar el uso de cuentas de correo gratuitas y personales ya que no garantizan la seguridad, soberanía y gobernanza de los datos; dentro del Programa Sectorial de Telecomunicaciones se habla de Robustecer la plataforma tecnológica para mejorar la integración de procesos y tomas de decisiones y mejora del marco legal que rige a las telecomunicaciones.

Como dato, tenemos que en México se generan cerca de 77 millones de toneladas de basura al año: un promedio de 300 kilos por persona, así, de acuerdo a las últimas estimaciones, la industria papelera puede consumir hasta 4 mil millones de árboles al año, algunos de ellos procedentes de bosques que no pueden sustituirse; y por si fuera poco, estos procesos de producción vierten a nuestros ríos 950 mil toneladas métricas de organoclorados, que emiten a la atmósfera 100 mil tm de bióxido de azufre y 20 mil tm de cloroformo. Y para cerrar, la OCDE señala que México es el país de la organización que menos recicla, pues sólo 60 por ciento de la basura que se genera en el país llega a los rellenos sanitarios y únicamente 11 por ciento se recicla, de acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente.

Es por ello que surge la necesidad de simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones y procedimientos administrativos entre sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan entre sí por correo electrónico, aportando con ello a los correos electrónicos la misma funcionalidad que otorga la firma autógrafa a un documento impreso, tal como funciona la firma electrónica avanzada (FIEL) e incrementar la eficiencia en el quehacer gubernamental al reducir costos y sobre todo tiempos en el envío de información por correo electrónico institucional en lugar de medios tradicionales.

En ese sentido, el uso del correo electrónico certificado, es un elemento de seguridad mayor, pues se rige bajo los principios de neutralidad, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad. La neutralidad implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular; en virtud de la equivalencia funcional, un mensaje de correo electrónico se equipara a los documentos escritos sin firmar y el correo electrónico certificado se equipara a los documentos escritos con firma autógrafa; la autenticidad ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad; por el principio de conservación, un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción; la confidencialidad es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada; la integridad se riefiere que su contenido no ha sido alterado.

Otros de los beneficios del correo electrónico certificado son la oportunidad en la información, tanto en la recepción como en el envío, el ahorro en el consumo de papel, disminución de la huella de carbono debido a la disminución del uso de consumibles y otros aspectos anteriormente expuestos, también abona a una importante reducción de la probabilidad de falsificación el tener procesos administrativos más rápidos y eficientes y la posibilidad de encontrar la información requerida de manera más ágil y efectiva. Se reducen volúmenes de documentos y por lo tanto los espacios para su almacenamiento, finamente, se tiene mayor seguridad en el resguardo de la información a través de medios electrónicos.

Se firmará de manera segura y confiable desde una computadora y se agiliza la toma de decisiones, sin tener que asistir a otras oficinas, logrando con esto un considerable ahorro de tiempo, se combate a la corrupción y se fomenta la transparencia en la prestación de los servicios públicos.

La firma electrónica avanzada aplicada al correo electrónico como se plantea generaría una nueva forma de expresión de la voluntad derivada de los avances tecnológicos que hoy facilitan la transmisión electrónica de mensajes de datos agilizando fundamentalmente las comunicaciones jurídicas por el internet y con ello pretendemos responder a las necesidades apremiantes que se encuentran insertas en nuestra sociedad y en la sociedad mundial, tales como: 1) Que el marco jurídico requiere una adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas, y 2) que la sociedad demanda nuevos esquemas de comunicación que ofrezcan la misma seguridad y certeza jurídica que los mecanismos tradicionales.

En el mismo contexto menciono la imperante necesidad de emitir una norma jurídica que logre suplir el problema al que actualmente nos estamos enfrentando, toda vez que con mayor frecuencia se emiten documentos y contenidos en un soporte electrónico que garanticen la identidad y no repudio del emisor, la autenticidad e integridad del mensaje así como la conservación para asegurar la disponibilidad y seguridad de los mensajes de datos, carentes de un soporte en papel y de la firma autógrafa que acredite la autenticidad y le otorgue validez al documento.

Es importante resaltar que con estas modificaciones propuestas, los servidores públicos contarían con un medio alternativo de comunicación oficial con validez jurídica y así disminuir sustancialmente el uso de papel y mensajería y asegurar la soberanía como país, y hacia adentro de las organizaciones de las comunicaciones y datos. Al mismo tiempo se estaría garantizando la identidad y no repudio del emisor, la autenticidad e integridad del mensaje así como la conservación para asegurar la disponibilidad y seguridad de los mensajes de datos y asegurar la soberanía como país, y hacia adentro de las organizaciones de las comunicaciones y datos. Todo ello, además dentro del marco analítico que pueda darle la comunidad científica y tecnológica del país, el cual vendría a enriquecer la propuesta y generar líneas de acción en esta transición hacia la sociedad del conocimiento.

Así, se pretende usar el correo electrónico certificado como medio alternativo de comunicación oficial, mejorar la gestión y trámites de los asuntos administrativos mediante el uso de medios electrónicos, agilizar las comunicaciones interinstitucionales y de manera interna, proporcionar validez a sus documentos por medio de una clave electrónica que a su vez proporcionará un organismo certificado. Los beneficios serán tanto para la ciudadanáa como para el gobierno.

Finalmente, cabe resaltar que el objetivo principal de esta iniciativa es el crecimiento de nuestro país en el aprovechamiento del internet, la tecnología, el ahorro de recursos y con ello contribuir al desarrollo sustentable de la economía del Estado.

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración del honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforman del Título Primero –Disposiciones Generales–, Capítulo Único, los artículos 1o. f II, III; 2o. f XV; 3o. f I; 4o., adiciona 3er párrafo; 7o., párrafos 1 y 2, del Capítulo II –De los documentos electrónicos, correos electrónicos certificados y de los mensajes de datos– los artículos 10o., 11o., 12o., 13o., 14o., 15o., 16o. f V, 18o. y se adiciona último párrafo; los artículos transitorios primero, segundo, tercero y se adiciona séptimo.

Texto Propuesto

...

Articulo 1. La presente .......

El uso ......

...

...

II. Los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada, el correo electrónico certificado y

III. La homologación de la firma electrónica avanzada con las firmas electrónicas avanzadas reguladas por otros ordenamientos legales, así como del correo electrónico certificado en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 2. ...

I a XXIV...

XXV. Correo electrónico certificado: Es la validación por una Autoridad Certificadora de un servicio que permite enviar y recibir mensajes de datos mediante la cual se confirma el vínculo existente entre el firmante, el mensaje de datos y la dirección de correo electrónico.

Artículo 3. Están sujetos a las disposiciones de la presente ley:

I. Las dependencias y entidades de la administración pública federal y los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;

II. y III. ...

Artículo 4...

Tampoco será aplicable la presente Ley en los actos de autoridad para los cuales las leyes exijan o requieran una formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios electrónicos.

Artículo 5...

Artículo 6...

Título Segundo
De la Firma Electrónica Avanzada

Capítulo I
Del uso y validez de la firma electrónica avanzada

Artículo 7. La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos, correos electrónicos certificados y, en su caso, en mensajes de datos.

Los documentos electrónicos, correos electrónicos certificados y los mensajes de datos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

Artículo 8...

I. a VI...

Artículo 9...

I. y II...

Capítulo II
De los documentos electrónicos, correos electrónicos certificados y de los mensajes de datos

Artículo 10. Los sujetos de esta ley, en las comunicaciones y, en su caso, actos jurídicos que realicen entre las mismas, harán uso de correos electrónicos certificados, mensajes de datos y aceptarán la presentación de documentos electrónicos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la firma electrónica avanzada del servidor público facultado para ello.

Artículo 11. Las dependencias y entidades en la realización de los actos a que se refiere esta Ley, deberán aceptar el uso de correo electrónico certificado, mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos cuando las mismas ofrezcan esta posibilidad, siempre que los particulares por sí o, en su caso, a través de las personas autorizadas por los mismos en términos del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.

I. a III. ...

Artículo 12. Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir correos electrónicos certificados y cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta ley.

Artículo 13. Los sujetos de esta ley crearán y administrarán un sistema de trámites electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.

La Secretaría emitirá los lineamientos conducentes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 14. La información contenida en los correos electrónicos certificados, los mensajes de datos y en los documentos electrónicos será pública, salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los correos electrónicos certificados, los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales estarán sujetos a las disposiciones aplicables al manejo, seguridad y protección de los mismos.

Artículo 15. Las dependencias y entidades, así como los sujetos obligados deberán conservar en medios electrónicos, los correos electrónicos certificados, los mensajes de datos y los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada derivados de los actos a que se refiere esta Ley, durante los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables, según la naturaleza de la información.

Mediante disposiciones generales se establecerá lo relativo a la conservación de los correos electrónicos certificados, los mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada, para lo cual se tomarán en cuenta, entre otros requisitos, los previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio.

Artículo 16...

I. a IV...

V. Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de correos electrónicos certificados, mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada.

Título Tercero
Del Certificado Digital

Capítulo I
De la estructura y procedimientos del certificado digital

Artículo 17 ...

I. a IX. ...

Artículo 18. Para obtener un certificado digital el interesado y/o por medio del el área de recursos humanos o área correspondiente podrá facilitar mediante la página web de la autoridad certificadora y llenar el formato de solicitud con los datos siguientes:

I. a V. ...

Estos documentos pueden ser facilitados por el área de recursos humanos o área correspondiente directamente a la autoridad certificadora

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Economía creara y emitirá el reglamento para el uso del correo electrónico certificado en un plazo no mayor a 90 días hábiles.

Séptimo. En el caso del correo electrónico certificado los sujetos obligados se les otorga un plazo de 365 días a partir de la publicación de esta ley para su total cumplimiento y en caso de omisión sus comunicaciones institucionales por medio de correo electrónico no serán consideradas oficiales sin embargo no estarán exentas de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, Ley Transparencia, Protección de Datos o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones y penalidades que se establezcan en las mismas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2015.

Diputados: Rubén Benjamín Féliz Hays (rúbrica), María Sanjuana Cerda Franco, René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), Fernando Bribiesca Sahagún (rúbrica), Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Luis Antonio González Roldán, Cristina Olvera Barrios (rúbrica), José Angelino Caamal Mena, Dora María Talamantes Lemas (rúbrica).

Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Adán David Ruiz Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Adán David Ruiz Gutiérrez, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un numeral 4 al inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la presente:

Exposición de Motivos

El consumo de cerveza de especialidad o artesanal crece en México a tasas de más del 50% anual desde hace casi 10 años, ya que su propuesta principal de valor es la fidelidad a las recetas originales de la tradición europea y el respeto al estilo de cada maestro cervecero, siendo ésta producida principalmente por Mipymes en nuestro país y por empresas cien por ciento nacionales.

Aunque las cervezas artesanales todavía representan una minúscula porción del mercado local, .001 por ciento del consumo y, en materia de producción, apenas un litro por cada 20 mil que se fabrican por las grandes cerveceras en el país, los microcerveceros están generando una apreciación por su producto a nivel internacional sin precedentes.

¿Por qué entonces la cervecería artesanal representa una oportunidad de negocio para los mexicanos con una participación tan reducida? La respuesta está en la magnitud del mercado pues en México hay 63 millones de consumidores de cerveza, y cada año se suman alrededor de un millón, según datos de Fomento Económico Mexicano, lo que posiciona a nuestro país como el que más consume la bebida de toda Latinoamérica, con cerca de 62 litros per cápita.

Desde 2011, las cifras de esta microindustria han generado incrementos sorprendentes, ya que la producción de cerveza artesanal pasó de los 22 mil hectolitros a 30 mil, lo que representa un aumento de 36%, que se convirtió en más botellas y más puntos de venta, generando así una importante derrama económica.

Sin embargo, las condiciones de los negocios artesanales enfrentan desventajas ante los grandes productores, donde el primer gran obstáculo a sortear es la carga impositiva pues se obliga a productores artesanales a pagar el doble de impuestos que las grandes cerveceras, con un 46 por ciento de tasación sobre el producto, suma del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Especial a la Producción y Servicios (IEPS) por cada litro de bebida vendida. Mientras que las grandes marcas industriales pagan entre 3.5 pesos por litro, las cervezas artesanales aportan hasta 8 pesos por litro.

Aunado a lo anterior, la elaboración de cervezas artesanales representa un costo mayor frente a la fabricación industrial ya que, por ejemplo, no puede sustituirse el volumen de malta con ingredientes adjuntos, en este sentido el costo de la producción por volumen nunca será comparable, lo que se ve reflejado en el precio final, pero también en la calidad entre un producto de consumo masivo y uno generado a partir de los mejores ingredientes a partir de estrictas reglas de elaboración como las de los microproductores, por lo que una caja de cerveza comercial de 24 botellas de 355 mililitros tiene un costo de 55 pesos, y la artesanal eleva su precio hasta 118.8 por ciento.

La desventaja del IEPS para las cerveceras artesanales se encuentra en que no gozan del mismo margen holgado de operación financiera de las grandes empresas que dominan el mercado en restaurantes, en bares, anaqueles de supermercado y depósitos, por lo que el trato es fiscalmente diferenciado e inequitativo, favoreciendo únicamente al alto volumen a bajo costo, incluso a costa de la calidad del producto y atentando contra los derechos de los consumidores pues se disminuyen las opciones disponibles para el consumo de un producto que satisfaga sus necesidades.

Otro de los retos que enfrentan los productores artesanales es el acceso que tienen a los insumos, ya que la cerveza de especialidad emplea ingredientes y recetas originales, con añadidos de la misma calidad sólo para tonificar el sabor. La malta, levaduras y lúpulos generalmente son importados de Alemania, Francia o Estados Unidos, pues los agricultores nacionales que la cultivan lo hacen para las grandes cervecerías. Los productores artesanales deben adquirir todos los insumos importados, lo que aumenta sus costos, siendo el problema de los cupos el añadido en las dificultades para la microindustria, situaciones difíciles de superar para una Mipyme que debe empezar de cero.

La malta europea, empleada en la mayoría de las recetas artesanales nacionales, está gravada con un arancel en México, y la Secretaría de Economía permite la importación anual de sólo 3 mil toneladas, siendo las grandes cerveceras privilegiadas en cuanto a la disponibilidad del insumo.

Asimismo, las grandes cerveceras cuentan con una eficiente y costosa maquinaria de mercadotecnia cuyo resultado son los contratos de exclusividad con 95 por ciento de los centros de consumo, situación que termina afectando la competitividad y las opciones para los consumidores. Aun así, las cervezas artesanales en los últimos años han logrado duplicar a más de mil puntos de venta en el país, mientras que antes de 2010 contaban con únicamente 500 locales ofreciendo sus marcas.

Siendo en aras de lo aquí expuesto que se recupera una iniciativa presentada en 2012, presentada por Fernando Castro Trenti y suscrita por diversos legisladores de Baja California, cuyo estudio previo, en razón de su calidad y valor, es menester repetir:

La relación entre el hombre y la cerveza tiene una larga data que nos remonta a los tiempos prehistóricos. Se cree que las primeras recolecciones de granos puestas a cocer en agua abundante produjeron sopas claras y fermentadas de gusto muy fuerte, por lo general ácido, amargo y áspero. Posteriormente, y a medida que se desarrolló el cultivo de los cereales y el almacenamiento permitió preparar diversas harinas, el gusto se volvió más exigente y los caldos ácidos y transparentes dieron paso a las sopas espesas de sabor más suave. Lo anterior nos permite suponer que el nacimiento de la cerveza fue una cuestión de tecnología y no obra del azar.1

En Mesopotamia se encuentran las primeras huellas escritas de la existencia de la cerveza. Numerosas tablillas de arcilla hacen mención, 4 mil años a.C. de una bebida denominada sikaru, que se obtiene de la fermentación de granos. Dicho brebaje tuvo una utilidad múltiple: servía para pagar a los trabajadores, curar a los enfermos y honrar a los dioses.

Veinte siglos después, el Código de Hammurabi estableció penas draconianas con relación a la fabricación y venta de cerveza:

En caso de que una tabernera haya rehusado recibir cebada en vez de cerveza, y haya aceptado en cambio recibir dinero en grandes cantidades, o en caso de que haya reducido la cantidad de cerveza en relación con la cantidad de cebada, se procederá a condenarla y se la arrojará al agua.

Cuando una sacerdotisa que no pasa la noche dentro del claustro abra la puerta de una taberna o entre en ella a beber cerveza, esa mujer será quemada.

La cerveza en el antiguo Egipto fue estimada como un don divino colocado bajo la protección de Isis y de Osiris, considerándosele una bebida ceremonial vinculada al culto de los difuntos y a la que se alude en el Libro de los Muertos. Con el paso de los siglos, este líquido se transformó en bebida de hospitalidad, moneda de cambio y base de pago de salarios.

De acuerdo con algunas traducciones, el Libro de Isaías señala en su capítulo 5, versículo 11 una prevención a los habitantes de Palestina: “Ay de vosotros, los que os levantáis de mañana a beber shekar (cerveza, en idioma hebreo) y llegáis a la noche ebrios de vino”.

Los primeros antecedentes de la cerveza europea se hallan en la Edad de Bronce, específicamente en Dinamarca y en todo lugar donde se cultive la cebada o el candeal. Siglos después, los pueblos celtas, germanos y escandinavos van a coincidir en el consumo de esta bebida, a la que estimarán digna de guerreros, héroes y dioses, así como símbolo de prosperidad.

Tras las incursiones bárbaras, la cerveza se arraiga en el gusto de los pueblos mediterráneos, gracias a los vikingos que en sus naves embarcan suficientes cantidades de malta y agua para prepararla a bordo.

Veinte siglos antes de Cristo, los chinos hablaban del t’ien tsiou y del tsiou, dos estados líquidos de la cerveza que en ese momento se producían con mijo. La primera es de tonalidad verde y su proceso de fermentación no está cumplido del todo, mientras que la segunda, bien aclarada, ha cumplido la última de las fermentaciones.

Algunos autores consideran el sake japonés como una especie de aguardiente, en tanto que otros lo perciben como una suerte de cerveza de arroz, esto último debido a que en su proceso de preparación no entra sombra alguna de destilación o maceración de alcohol. Durante el siglo VIII de nuestra era, al sake se le relacionaba con el poder masculino, la guerra y las acciones heroicas.

Los pueblos del sudeste asiático y la India también transformaron al arroz en cerveza. La ofrenda de cerveza a los espíritus del arroz señalaba el comienzo del ciclo agrario. Todas las fiestas agrarias y acontecimientos servían de pretexto para consumirla.

Entre los pueblos del África subsahariana, la elaboración de cerveza de mijo fue cosa común y su consumo servía para refrescar, como líquido sacrificial y símbolo de las precipitaciones pluviales. En el corazón de ese continente existe todavía una bebida denominada pombe , elaborada a partir del zumo de plátanos que es considerada por algunos como una cerveza de contenido alcohólico relativamente bajo.

Hace aproximadamente 20 siglos, los pueblos de Europa del este bebían un líquido obtenido de la fermentación de centeno y avena, el quass, cerveza económica, efervescente, acidulada, reanimante y ligeramente alcohólica.

Para los pueblos precolombinos, el maíz fue una planta sagrada y la cerveza un vehículo para su culto. Los incas realizaban ofrendas de cerámica, pescado, y aca; es decir, cerveza de maíz. Los indígenas ofrecían a Viracocha, dios de la tierra, la vida y las plantas, el líquido de maíz fermentado en agradecimiento por las bondades de la existencia. Tras la conquista de Perú, los sacerdotes católicos referirán que la chicha, o cerveza, “es buena para la salud, siempre que se le beba con moderación”.

Hasta el siglo XVIII, el tupí, un pueblo brasileño de la costa preparaba una cerveza de raíces de yuca y su libación estaba destinada a los días de fiesta, como los nacimientos, la partida hacia la guerra y la perforación de los labios, entre otras. También entre los jíbaros se llegó a beber esta cerveza, a la cual se le relacionaba con sucesos mitológicos.

La industria cervecera, casi tal y como ahora la conocemos, tiene su origen en los monasterios medievales, ya que los monjes se transmitían los conocimientos de generación en generación, permitiendo así mejorar la calidad de la bebida, la cual era ofrecida como sustancia de reposo para los peregrinos y viajeros.

A partir del siglo X, la producción cervecera es compartida a los laicos, quienes se encuentran sujetos a la autoridad de los inspectores-catadores del reino y a la de los gremios que vigilan la calidad del producto y la solvencia del productor. En el siglo XV, cuando gobernaba Guillermo IV, se promulgó la primera Ley de Pureza de la Cerveza Alemana Reinheisgebot, que sigue vigente.

Con la llegada de la revolución industrial y la aparición de los trenes, el abastecimiento de materias primas se simplifica, aumenta la capacidad productiva y la distribución se expande, permitiendo que el producto llegue a los lugares más recónditos de Europa.

Luis Pasteur, después de estudiar el proceso de fermentación, propondrá la adopción de medidas de higiene, a fin de esterilizar a la cerveza acabada.

La producción de las nuevas cervezas industriales requiere de grandes inversiones y sólo las fábricas más ricas pueden adaptarse al proceso tecnológico y modernizar sus instalaciones. Tal es el origen de las grandes compañías que ahora conocemos.

El origen de la cerveza mexicana debemos encontrarlo en España, específicamente en Madrid, donde se instaló la primera fábrica en 1537, bajo los auspicios de Carlos I, rey que, originario de Flandes, gustaba sobremanera de esta bebida.2

Veinte años después de la caída de Tenochtitlán, se fundó en la Nueva España la primera fábrica de cerveza del continente americano. El 6 de julio de 1542, en la ciudad de Nájera, el mismo Carlos I suscribió una Cédula que concedía a Alonso de Herrera el permiso para su establecimiento cervecero, con la condición de que la Corona recibiera un tercio de las ganancias.3

Su pequeña fábrica, llamada El Portal, se encontraba entre Amecameca y Paso de Cortés y aprovechaba las cristalinas aguas producidas por el deshielo de los volcanes que coronaban el valle de México.

La concesión del rey era por veinte años; abarcaba el territorio novohispano y “cualesquier partes de las nuestras Indias, islas y tierra firme del mar Océano, descubiertas y por descubrir”. Si alguien se atrevía a contravenir la disposición real, su castigo consistía en la pérdida de todos sus bienes.

Sin embargo, la producción de cerveza no se desarrolló como se esperaba, ya que debido al abuso de su consumo fue sancionada por las autoridades, y por otro lado, la bebida no fue del gusto de los indígenas, quienes disfrutaban de otras de origen anterior a la Conquista, como el zendecho, aguardientes, vinos de caña, chinguirito, pozoles, ponches, tepaches, vinos de mezquite, la chicha, la zambumbia y el tesgüino.

A finales del periodo colonial, la situación comenzó a cambiar. Baste decir que el barón de Humboldt afirmó que en 1802 entraron por la aduana del puerto de Veracruz 71 mil 806 botellas importadas.

Tras la consumación de la independencia, en 1825, un hombre llamado Notley, fabricaba en la ciudad de México una cerveza de jengibre inglés.

En 1845, el suizo Bernhard Bolgard, estableció en la Ciudad de México la primera cervecería de fermentación alta, La Pila Seca.

En 1869, Emil Dercher (cervecero alsaciano) abrió la cervecería La Cruz Blanca. Este establecimiento inició su fabricación de cerveza lager en la Ciudad de México hasta 1898.

El establecimiento de la red ferroviaria en México marcó el inicio de la historia moderna de la industria cervecera en la década de 1880.

En esta época, se dio la importación de maquinaria y malta de Estados Unidos, la instalación de fábricas de hielo, así como también hubo un crecimiento del mercado, de tal forma que podían soportar los costos de factorías más tecnificadas.

Los ferrocarriles obligaron a los industriales mexicanos a competir con las cervezas norteamericanas que tenían la capacidad para llegar masivamente a los mercados del interior del país.

La apertura entre 1884 y 1885 de la línea ferroviaria que recorría la ruta entre El Paso, Texas y la Ciudad de México, trajo como consecuencia un elevado crecimiento de las empresas dedicadas a producir cerveza. El industrial cervecero de este período fue Santiago Graf, quien en 1875 adquirió la Cervecería Toluca y México, fundada 10 años antes por el suizo Agustín Marendaz.

En 1894 se fundan cuatro pequeñas cervecerías en Orizaba: la Santa Elena, La Mexicana, La Azteca y La Inglesa, y en 1896, la Cervecería de Sonora.

El 7 de abril de 1899, José María Ponce y Cía. fundó la Gran Cervecería Yucateca, una fábrica de alcance regional que posteriormente ganaría fama internacional.

En 1901, Cervecería del Pacífico en Mazatlán, Sinaloa, inauguró su planta. Sus fundadores fueron los alemanes Jorge Claussen, Germán Evers, Emilio Philippi, César Boelken, Federico Marburg y Jacob Schuele.

El siglo XX traerá tres hechos importantes para la industria cervecera nacional: el desplazamiento del pulque como bebida favorita de la población, el establecimiento de las grandes empresas mexicanas y la conquista de los mercados mundiales.

En 1890, Isaac Garza Garza, José Calderón, José A. Muguerza, Joseph M. Schnaider y Francisco Sada Gómez fundaron en Monterrey la Cervecería Cuauhtémoc. El éxito de la compañía es rotundo y sin él no se puede entender la prosperidad de la capital de Nuevo León.

En 1985, los empresarios regiomontanos adquieren una de sus competidoras, la Cervecería Moctezuma, y la fusionan con la Cervecería Cuauhtémoc, conformando ambas la Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma.4

En 1925 nació en la Ciudad de México Grupo Modelo, el otro gran consorcio cervecero mexicano. Tres años después de su fundación, las ventas de esta empresa alcanzaban los ocho millones de botellas anuales. El vertiginoso crecimiento de dicha compañía le permitió adquirir en las décadas siguientes a la Cervecera de Toluca y México, la Compañía Cervecera de la Laguna, la Cervecería del Pacífico, la Cervecería Estrella de Guadalajara y la Cervecería Yucateca.5

A partir de la década de 1970, las cervezas mexicanas conquistan los mercados internacionales, volviéndose nuestras marcas productos globales, con lo cual se ratifica la calidad de la producción nacional.

El siglo XXI trae consigo la celebración de alianzas estratégicas entre las compañías cerveceras mexicanas y empresas del extranjero, gracias a lo cual se da un doble fenómeno: la mayor presencia de nuestros productos en el extranjero y la llegada a nuestro país de cervezas importadas.

Durante los últimos 10 años, nuestro mercado ha registrado el mayor crecimiento del mundo. Gracias a esto, México ocupa el sexto lugar en producción de cerveza a nivel mundial y el segundo del continente americano. China produce 423 millones de hectolitros al año; Estados Unidos, 230; Rusia, 108; Brasil, 107; Alemania, 100, y México, 83.6

Pese a lo anterior, nuestra nación no se encuentra entre los mayores consumidores de cerveza del mundo:

Mayores consumidores de cerveza (litros per cápita) 7

1. República Checa: 160.5
2. Irlanda: 127.4
3. Alemania: 109.9
4. Austria: 105.8
5. Bélgica: 98.6
6. Reino Unido: 95.7
7. Dinamarca: 92.5
8. Eslovenia: 92.4
9. Australia: 87.8
10. Venezuela: 83.3
11. Estados Unidos: 82.8
12. España: 82.1
13. Finlandia: 81.7
14. Hungría: 80.1
15. Nueva Zelanda: 77.3

El gusto de los consumidores mexicanos de cerveza se ha ido modificando a lo largo de la presente década. Si bien es cierto las marcas dominantes del mercado siguen imponiéndose, no lo es menos que diversas microcervecerías se han ido estableciendo con nuevos estilos y sabores.

Algunos cerveceros han catalogado de diferente manera a sus productos llamándoles de autor, gourmet, prémium y de especialidad, pero todas guardan un común denominador, y es que son artesanales, siguiendo las normas de la ley de pureza alemana Reinheitsgebot.

En Baja California, Nuevo León, México, Puebla, Jalisco, Querétaro, el Distrito Federal y Michoacán se vienen produciendo cervezas que han ganado preferencias y abriendo mercado sobre todo entre consumidores jóvenes que buscan de experimentar sabores diferentes a los tradicionales.

Actualmente, el mercado de la cerveza artesanal en México tiene un valor cercano a 100 millones de pesos y de mantenerse el crecimiento que se ha tenido en los últimos años –el cual ha sido de entre 60 y 70 por ciento anual– para este año esa cifra podría duplicarse. Aunque en este momento la cerveza artesanal representa menos del uno por ciento del mercado mexicano, los pequeños productores estiman llegar al uno por ciento para 2016, es decir, que 1 de cada 100 cervezas consumidas en México sea producida artesanalmente.8

Algunas cervezas artesanales mexicanas han logrado ganar reconocimiento mundial por obtener premios por su calidad y sabor. Sin apoyo público y con la competencia de dos de las más grandes empresas del país, la 22 y la 40 de acuerdo con el grupo Expansión, la industria cervecera artesanal sigue creciendo.

En este rubro merece reconocimiento especial la industria cervecera del estado de Baja California.

En 1944, Alberto Aldrete fundó la cervecería Tecate, en la ciudad del mismo nombre. Diez años después, y aprovechando el éxito y la calidad de la marca, la compañía fue vendida a Cervecería Cuauhtémoc.

Por su parte, el Consorcio Cervecero de Baja California surgió como una iniciativa de José Antonio González Ibarra, empresa que ahora dispone de bares en el estado y exporta sus productos a Japón y Estados Unidos.

Una marca bajacaliforniana recientemente rescatada del olvido fue Simpático, la cual se exportaba hasta hace algunos años con éxito a Estados Unidos.

La cantina más antigua de todas las Californias está en Ensenada y fue fundada en 1892 por Johan Hussong, un inmigrante de origen alemán. La cerveza que nació en ese local se vendió tanto en Estados Unidos como en México.

Miguel González y Horacio Ochoa se asociaron para crear la primera cervecería industrial de Baja California. El 15 de septiembre de 1923 abrió sus puertas la Cervecería Mexicali y rápidamente se convirtió en una de las más grandes y sólidas empresas del noroeste del país.

A pesar de que la fábrica cerró sus puertas cincuenta años después de su fundación, hoy está de regreso bajo otra denominación comercial y exporta sus productos hacia Estados Unidos, Reino Unido, Dinamarca, Australia, Holanda, Irlanda y Suiza.

Dada la pujanza y el nivel de calidad que han adquirido a lo largo de los últimos años las microcervecerías y las cervezas artesanales, creemos que es necesario impulsarlas, a fin de promover la competencia, aprovechar el ánimo que muchos consumidores tienen por probar nuevas propuestas, favorecer las exportaciones y fomentar la actividad económica en determinadas regiones del país, sin que ello signifique dejar de reconocer las notables aportaciones que en este rubro han tenido las grandes empresas cerveceras nacionales.

Vale la pena señalar que por definición legal y técnica (en Estados Unidos, al menos) una microcervecería produce anualmente menos de 2 millones de barriles al año (unos 240 millones de litros) y muchos utilizan esta denominación como un sinónimo de “cervecería artesanal”.

Señalamos lo anterior porque el trato que reciben las microcervecerías fiscalmente es inequitativo, en virtud de que una cerveza artesanal es necesariamente más costosa que una industrial, por su elaboración e insumos, entre los que incluyen productos de mayor calidad y en ocasiones de origen orgánico, y es por ello que afirmamos que las cervecerías artesanales mexicanas no puede recibir el mismo trato que los grandes consorcios, puesto que no funcionan bajo las mismas condiciones.

De esa forma, las cerveceras artesanales no gozan del mismo margen de maniobra financiera que sí tienen las grandes compañías, por lo que el impuesto especial sobre bienes y servicios es asumido íntegramente por el consumidor.

Grupo Expansión refiere que la industria cervecera, durante 2010 fue impactada por el aumento de precios, el alza generalizada de impuestos y el clima que también afectó a esta rama industrial. El volumen de ventas de una de las grandes compañías cerveceras tuvo una contracción de sus ventas en 1.2 por ciento y aumento en 5 por ciento sus precios. Si esto le pasa a las grandes compañías, ¿qué se puede esperar de las empresas de cerveza artesanal, con limitaciones comerciales, financieras y de organización.

Por eso proponemos una cuota fija por litro de 1.60 pesos al impuesto especial sobre producción y servicios, tratándose de cervezas elaboradas artesanalmente por fabricantes cuyo volumen de producción anual llegue hasta 200 mil hectolitros, cantidad que representaría menos de 0.5 por ciento de la producción alcanzada por cualquiera de los grandes consorcios cerveceros del país.

Recordemos que el impuesto especial sobre producción y servicios es un impuesto indirecto, monofásico y no acumulativo, y que tiene una finalidad extra fiscal, al tasar productos que por su naturaleza pueden afectar la salud, por lo que este impuesto busca desincentivar su consumo.

El planteamiento que pretendemos de este impuesto es diferente: que se apoye a la microcervecerías, las cuales pueden llegar a ser importantes generadoras de empleos; que se potencie la producción cervecera artesanal para que ésta sea complementaria de la gran industria existente, y que se mejore la calidad de un producto que tiene muchos beneficios a la salud.

El IEPS como está actualmente es una doble carga para las microcerveceras, puesto que éstas contribuyen con un 150 por ciento más, ya que el precio de venta es muy superior al de la gran industria. Esto significa en números que las grandes cervecerías industriales pagan 3.5 pesos por litro mientras que las artesanales pagamos 8 pesos por litro.

Así, aunque los dos productos tengan la misma cantidad de alcohol, la finalidad extrafiscal de proteger la salud no se cumple, porque las cervezas artesanales utilizan mejores ingredientes y su calidad puede llegar a ser superior.

Lo anterior se afirma toda vez que, aun cuando la cerveza es una bebida alcohólica que puede generar adicción entre sus consumidores, no podemos olvidar que, tomada con moderación, trae beneficios a la salud.

El 22 de septiembre de 2011 se publicó en varios periódicos un estudio presentado en Bruselas demostró que el consumo moderado de cerveza después de practicar ejercicio físico es tan efectiva como el agua para la rehidratación y la recuperación, según han afirmado expertos médicos.

Tal fue una de las conclusiones presentadas en el sexto Simposio europeo en cerveza y salud, donde participaron especialistas de la Unión Europea en medicina, nutrición y alimentación.

En el encuentro, el doctor Ramón Estruch, del Hospital Clínico de Barcelona, explicó los resultados de varios estudios que demuestran que el consumo moderado de la cerveza “ayuda a la prevención de accidentes cardiovasculares, gracias a sus efectos antioxidantes y antiinflamatorios de las arterias”.

Además, señaló, proporciona protección frente a factores de riesgo cardiovascular, como son la diabetes, mejora de la presión arterial y del perfil lipídico, es decir, baja el colesterol malo y aumenta el bueno, o los parámetros de inflamación que causan la arterioesclerosis.9

Asimismo, la cerveza puede considerarse como una bebida natural y saludable, ya que cada dosis de la misma representa un alto valor nutritivo. El consumo responsable y moderado puede otorgar diversos beneficios en la dieta de cada persona, toda vez que10

• La cerveza es rica en antioxidantes naturales que previenen el envejecimiento del organismo, su aportación de polifenoles reduce los fenómenos de oxidación del organismo y problemas cardiovasculares;

• El riesgo de sufrir un infarto se reduce en las personas que ingieren cerveza en forma moderada, con relación a los grandes bebedores o abstemios;

• El consumo moderado de la cerveza no altera el peso ni la masa corporal, ya que no contiene grasas y aporta un contenido calórico menor al de los refrescos.

• La fibra saludable que contiene la cerveza evita el estreñimiento, esto se debe a que sus componentes naturales se absorben y digieren fácilmente;

• La cerveza contiene sales minerales, fibra, carbohidratos, micronutrientes y vitaminas, especialmente del grupo B, importantes para un equilibrio nervioso adecuado;

• El consumo en mujeres puede cubrir los requerimientos diarios de ácido fólico.

Es en consecuencia de lo anteriormente expuesto, que se propone volver a proponer a esta Cámara de Diputados que se adicione un numeral 4, al inciso a) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de que al valor de la cerveza producida por microcerveceras que tengan una producción anual de 200, 000 hectolitros, paguen una cuota de 1.60 pesos por litro.

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el numeral 4 al inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. ...

A) ...

1. a 3. ...

4. Cerveza producida por empresas que tengan un nivel de producción anual de hasta 200 mil hectolitros, o cerveza que sea considerada como artesanal de conformidad con los lineamientos que al efecto establezca la Secretaría de Economía, sin importar la graduación alcohólica del producto, 1.60 pesos por litro de venta.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La información sobre la cerveza desde la prehistoria hasta la Edad Media fue tomada de Duboë- Laurence, Phillipe; y Christian, Berger. El libro del amante de la cerveza, José J. de Olateña, editor, España, 2001.

2 Plasencia Fernández, Pedro. La cerveza. Manual de uso, Everest, España, 2004, página 35.

3 La información sobre la industria cervecera mexicana durante los siglos XVI a XIX fue tomada de los portales electrónicos

http://www.cervezacasera.com.mx/index.php?option=com_con tent&task=view&id=14&Itemid=41
http://www.explorandomexico.com.mx/about-mexico/6/252/
http://www.clubplaneta.com.mx/bar/historia_de_la_cerveza _en_mexico.htm

4 Datos obtenidos de la página electrónica
http://www.cuamoc.com/

5 Cerveza, suplemento comercial, Reforma, agosto de 2011, página 4.
6 Cerveza, obra citada, página 26.

7 “¡Salud!”, en National Geographic en Español, Televisa, México, noviembre de 2006.
8 “Impulsan consumo de cerveza artesanal”, en Reforma, sección Negocios, 24 de agosto de 2011.

9 “La cerveza hidrata igual que el agua después del deporte”, en La Crónica de Hoy, 22 de septiembre de 2011, secciónAcademia, pág. 22.

10 Cerveza, obra citada, página 28.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2015.

Diputado Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Francisco Coronato Rodríguez, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa de reforma, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El matrimonio romano tenía como finalidades la formación de una comunidad debida y la procreación de hijos. El deber de procrear se fundaba tanto en preceptos del derecho natural, como en la misma ley, que en diversos periodos sanciono a quienes se conservaban solteros y sin descendencia legítima.

En la actualidad, el matrimonio y los conceptos de familia se han transformado; se vive una época de disolución del vínculo matrimonial o de la separación de los padres cuando no se ubican en el supuesto de haber contraído matrimonio bajo las normas establecidas en su respectiva entidad federativa.

Las familias monoparentales son cada vez más frecuentes en nuestra sociedad es decir un núcleo familiar de padres con hijos dependientes en donde uno de los progenitores no vive con ellos. La monoparentalidad es una realidad social, familiar y personal que surge de determinadas condiciones sociales y de los conflictos asociados a dichas situaciones, viéndose afectado el niño o niña al no convivir con ambos padres como quizá lo vea con sus compañeros de escuela o vecinos (México, 2012).

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2010 de las familias registradas en México 24.6 estaba formado por familias monoparentales; es decir, había muchos niños y niñas en un estado de situación de vulnerabilidad con la posibilidad de ser víctimas de la alienación parental por cualquiera de los padres.

El 20 de noviembre de 1959 se aprobó la Declaración de los Derechos del Niño de manera unánime por todos los 78 Estados miembros de la ONU. Esta fue adoptada y aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su resolución 1386 (XIV) en la Resolución 1386 (XIV). Como en esencia dice que el niño es reconocido universalmente como un ser humano que debe ser capaz de desarrollarse física, mental, social, moral y espiritualmente con libertad y dignidad. (ONU, Humanium niños, 1959)

La Organización de las Naciones Unidas define al maltrato infantil como “toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico y mental, descuido o trato negligente [...] mientras que el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres [...]” (CNDH, 2011).

De lo anterior se tiene la obligación de salvaguardar a los niños y las niñas de no caer en el supuesto de ser víctima de la alienación parental, mediante mecanismos de prevención y las medidas que pueda establecer el juez cuando se suscite una separación en la cual se tenga principalmente que apercibir a los padres de los efectos y consecuencias de la manipulación; a pesar de los conflictos existentes entre los padres.

El síndrome de alienación parental (SAP) es una alteración que surge casi exclusivamente durante las disputas por la custodia de un hijo denigrando a la contraparte para que el niño o niña tenga preferencia por la madre o padre y en lo que respecta del niño o niña causa gravemente un daño en el normal desarrollo y la estructura de la personalidad del menores. (CNDH, 2011)

La familia como una institución social y básica de la sociedad se ha transformado con el trascurso de los épocas, pues el incremento de las separaciones o divorcios se dan de una manera más constante, es por ello que se requiere establecer medidas de prevención en aras de limitar el pleno desarrollo de las niñas y niños previniendo las causas que este fenómeno está generando; y sobre todo salvaguardando el interés superior del niño.

Exposición de Motivos

La alienación parental es un fenómeno que desafortunadamente va en crecimiento y que se da por parte de uno de los cónyuges o de personas que tengan a su cuidado o custodia al menor de edad (tíos, abuelos, la nueva pareja o personas que tengan relación con el núcleo familiar) en esencia cuando existe ya una separación por parte de los padres y en pocas ocasiones dentro del vínculo del matrimonio cuando comienza la fractura de relación de los padres del menor o menores.

El SAP es un término que el profesor de psiquiatría Richard Gardner acuñó en 1985 para referirse a lo que él describe como un “El SAP es un desorden que se da principalmente en el contexto de conflictos de custodia física o moral entre los padres. Su manifestación primaria es la campaña de denigración en un hijo contra uno de los padres, campaña que no tiene justificación alguna o de exagerada denigración hacia el padre o madre, este el objetivo. Es el resultado de una combinación de programación (‘lavado de cerebro’) y adoctrinamiento de uno de los padres y de las propias contribuciones de los hijos en la creación de un villano en el padre o madre. Este síndrome es caracterizado por el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor” (periódico Milenio, 2014).

Siendo en todo caso una manipulación en sus diferentes modalidades, formas y estrategias por parte de la madre o el padre; para que el niño o niña a su vez rechace a su padre o madre; y que por ende destruye uno los vínculos que pueda tener con alguno de ellos.

La niñez se caracteriza por ser la etapa más susceptible para definir su personalidad y actitudes en un futuro (infancia es destino) por ello es importante vigilar y erradicar estas prácticas que laceran los derechos humanos de la niñez.

El SAP es un proceso familiar que surge en casos de divorcio conflictivo siendo más común este caso por otro lado puede ser dentro del matrimonio; siendo una forma grave de maltrato o abuso infantil de tipo emocional, surgiendo un daño psicológico permanente que afecta el vínculo con el progenitor alienado.

El progenitor alienador como se le conoce a quien programa al niño o niña y que genera un rechazo y odio a su parte contraria, provoca en los hijos un deterioro de la imagen que tienen del progenitor alienado; resultando conflictos sentimentales y que a largo plazo una consecuencia en el pleno desarrollo psicoemocional del niño o niña, respectivamente.

En la actualidad hay investigaciones respecto al tema, el problema va en crecimiento y en todo momento se debe de salvaguardar su pleno desarrollo los de los niños y niñas. “Gardner encontró en su estudio que, en los casos de alienación severa, los efectos en los hijos y las familias suelen ser irreversibles. Los hijos pierden para siempre, y los padres alienados también. Síndrome de alienación parental, los padres alienadores se benefician de la manipulación de sus hijos y la eliminación del otro padre” (Colea, 2009).

Cualquier causa puede ocasionar este tipo de comportamiento pues uno de los padres se benefician egoístamente de no tener “que compartir a su hijo” de alguna manera, la eliminación de los problemas que se derivan cuando se deban de coordinar las visitas, vacaciones, en general del tiempo que se tenga que compartir con él o la hija de acuerdo con la eventualidad que pudiera generarse, compartir un hijo con alguien a quien ya no se quiere, o con quien no vive más.

También son utilizados ejerciendo venganza y desprecio en contra de la persona que consideran les causó daño y abandono, pretendiendo en todo caso generar su rechazo así como el resentimiento por lo que se debe de evitar este tipo de práctica, pues en esta época donde se vive una ola de violencia en sus diferentes modalidades violentándose la esencia del concepto de familia e integración de la misma, a pesar de que exista una separación por parte de los padres se debe en todo momento de inculcar amor, la unión, respeto y valores a nuestra niñez.

Si bien el cambio que lleva consigo a una adecuación de nuestras normas y en los diferentes estándares de interacciones en una sociedad, la familia ya no es como hace 40 años, pues su desintegración ha llevado consigo una seria de problemas actuales con nuevas enfermedades psicológicas, principalmente debemos de procurar el proteger la estabilidad emocional y un pleno desarrollo de la salud mental de las niñas y niños.

Argumentación

Sin duda, se requiere una protección plena a nuestra niñez, pues son a esta edad las personas más vulnerables en donde se ven en riesgo sus derechos, por lo que existen mecanismos de protección tendientes a adecuar una normatividad en este sentido dando nacimiento a la Declaración de los Derechos del Niño.

El tratado internacional en comento en la parte relativa a este tema refiere:

“Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento” (ONU, Humanium niños, 1959).

El concepto o término de “interés superior del menor” surgió en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, cuyo texto del artículo tercero señala que “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor” (CNDH, 2011).

Garantizar un pleno desarrollo integral del menor para una vida digna en las condiciones que como Estado tenemos que hacer valer mediante mecanismos efectivos y sobre todo el de sus derechos humanos de protección a los niños y niñas como lo establece actualmente el artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en sus diferentes fracciones:

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

IV. Derecho a vivir en familia;

VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;

La patria potestad constituye los derechos y obligaciones de los padres hacia los hijos y se hace de manera conjunta, salvo que la autoridad determine que se prive a uno de los progenitores de la misma. Por el contrario, la guarda y custodia se puede definir como el conjunto de medidas y decisiones que el progenitor, a cuyo cuidado queda el menor, debe tomar para garantizar el diario desarrollo del hijo (Casas, 2012).

Con base en lo anterior, quien tenga la guarda y custodia debe de garantizar un pleno desarrollo sobre todo el psicoemocional. Por ello, el artículo 22 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes respecto a un pleno desarrollo evolutivo y el debido proceso; señalando expresamente lo siguiente:

Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia . La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad.

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez , de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

La premisa de una familia es la convivencia y la responsabilidad que implica el tener un hijo y hacer frente a las actitudes negativas, por ende contar con un medio de solución para disuadir a esta práctica y que de acuerdo a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el proceso de construcción del SAP tiene dos fases definidas:

1. Una campaña de desprestigio e injurias por el progenitor custodio (la denominada “educación en el odio en el hijo menor”);

2. El menor interioriza esos argumentos efectuando, de manera independiente, los ataques al otro progenitor hasta rechazar el contacto con él (la expresión del odio en el hijo ya educado).

Por otro lado los criterios de diagnóstico y de identificación de lo que implica estas situaciones anómalas de los hijos hacia el padre, por lo general no conviviente dependen de la sintomatología en el niño:

1. Campaña de injurias y desaprobación; 2. Explicaciones triviales para justificar la campaña de desacreditación; 3. Ausencia de ambivalencia en su odio hacia el progenitor; 4. Autonomía de pensamiento; 5. Defensa del progenitor alienador; 6. Ausencia de culpabilidad; 7. Escenarios prestados; y 8. Extensión del odio al entorno del progenitor alienado. (CNDH, 2011).

Si bien jugar con las emociones de los niños y lo que realmente puede perjudicar e inhibir su desarrollo pleno y armónico, pudiendo ubicarse como violencia familiar, por ejemplo algunos fragmentos de un amparo directo en revisión en el estado de México respecto de la alienación parental en la página 15:

“Justifica un nuevo análisis sobre la determinación de la patria potestad y custodia de los menores. En efecto, la existencia del SAP, constituye una forma de violencia en contra de los menores”, Consideraciones del Tribunal Colegiado.

La misma Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el apartado 5.3 del informe La alienación parental. México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, de 2011 respecto a la alienación parental especifica los criterios para identificar a niños o niñas alineados establece lo siguiente:

Considerando la alienación parental como una problemática relacionada de manera íntima con la violencia familiar, para poder identificar su presencia podrían aplicarse las siguientes preguntas propuestas por el doctor Lázaro Tenorio Godínez, en su obra La violencia familiar:

a) ¿Cuál es el perfil que tiene cada una de las partes en el juicio correspondiente?

b) Si en el caso concreto se ha presentado alguna conflictiva en el núcleo familiar de las partes que evidencie la existencia de violencia familiar entre ellos, y en su caso, respecto de sus hijos menores.

c) De ser afirmativo, cuáles han sido las causas que la propiciaron, así como las consecuencias que ello ha generado o podría generar en dichas personas.

d) Determinar quién o quiénes han propiciado las conductas de violencia familiar.

e) Establecer con los métodos adecuados a la materia, si los menores hijos de las partes han sido inducidos o aleccionados de alguna forma por sus progenitores para decidir con quién de ellos desean vivir.

f) De ser posible, quién es la persona más idónea para ejercer la custodia sobre los menores y que régimen de convivencia se recomienda en el caso concreto.

g) Cuáles son los métodos más adecuados para inhibir o erradicar las conductas de violencia familiar y, de ser necesario, propiciar la respectiva rehabilitación de los miembros de la familia.

h) El margen de posibilidades de reconciliación o separación definitiva de los consortes con base en las conductas evaluadas.

Como se aprecia, los incisos e) a g) pueden ser orientadores de la labor que realicen las/los especialistas, teniendo en cuenta la problemática de la alienación parental. Los resultados de la evaluación servirán como criterios que guíen las determinaciones del juzgador. Sólo así se podrán obtener fallos apegados a derecho que respeten el interés superior de la infancia (CNDH, 2011).

En la actualidad, por lo que concierne al Código Civil Federal se aprobó en la Cámara de Diputados el dictamen en los artículos 275, 283, 285, 411 y 417 y se adiciona el 444 Ter del Código Civil Federal por 378 votos a favor, 0 en contra y 3 abstenciones de una iniciativa presentada en febrero de 2014, y ubicándose ya en la Cámara de Senadores para su discusión y los efectos constitucionales que haya lugar.

Quedó de la siguiente forma el respectivo dictamen:

Decreto por el que se reforman los artículos 275, 283, 285, 411 y 417 y se adiciona el 444 Bis del Código Civil Federal

Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 275 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 275. Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos para con quienes se tiene la obligación de dar alimentos.

En tanto se decrete el divorcio y posterior a este, los conyugues evitaran cualquier acto de manipulación hacia los hijos, encaminado a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos de parentesco; este tipo de conductas será valorada por el juez y en su caso deberá ser considerada en la resolución.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 283 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar, de alienación parental o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor, queda prohibido todo acto de alienación parental que contravenga el respeto y convivencia entre padres e hijos.

La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales serán suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Artículo Tercero. Se reforma y adiciona el artículo 285 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 285. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Teniendo ambos progenitores en todo momento, la obligación de evitar cualquier conducta de alienación parental.

Artículo Cuarto. Se reforma el Artículo 411 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 411. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, en consecuencia deberá evitar cualquier acto de alienación parental.

La alienación parental es la manipulación o inducción que un progenitor o quienes tienen relación con el menor, realizan hacia él mediante la crítica exagerada e injustificada en contra del otro progenitor o de quienes tengan relación de parentesco con el menor; tendiente a obtener de éste rechazo, rencor, odio o desprecio hacia estos.

Artículo Quinto. Se adiciona el artículo 417 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 417. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos, motivando y fundando en resolución judicial.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor de edad y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior de la infancia. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

En cualquier momento que se presenten por parte de alguno de los progenitores actos de manipulación, hacia los hijos encaminados a impedir o menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro progenitor, el juez, de oficio ordenara las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos ascendientes; Asimismo dichas conductas podrán ser motivo de cambio de guarda y custodia o limitación de la patria potestad, según la gravedad del caso.

Artículo Sexto. Se reforma el artículo 444 Bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 444 Bis. La patria potestad será limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323 Ter de este código, y de alienación parental prevista en el artículo 411 de este código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

Por todo lo anterior se estima necesario determinar en forma explícita en el Código Penal Federal quiénes pueden ser los sujetos activos por de este delito como lo es el relativo a la alienación parental.

Por ello presento la siguiente iniciativa de reforma en los siguientes términos:

Único. Se reforma el artículo 343 Bis, donde se adiciona un segundo párrafo y se recorre el actual en el orden, estableciendo la figura de alienación parental en el Código Penal Federal; como violencia intrafamiliar respecto de los menores de edad o pupilos en relación de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

Código Penal Federal

Texto propuesto

Capítulo Octavo
Violencia Familiar

Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Texto vigente

Capítulo Octavo
Violencia Familiar

Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

Se considera violencia familiar la alienación parental de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia de un menor de edad.

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

Casas, P. M. (2012). Sustracción y restitución internacional de menores. México: Llamas Pombo.

CNDH (2011). La alineación parental. México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Colea, JC (2009). Con el alma rota. La pérdida de mis hijas. México, DF: Norma, México.

México, UA. (2012). Facultad de Psicología. Psicología, 15-16.

ONU (1959). Humanium niños . Recuperado en 2014 de http://www.humanium.org/es/declaracion-1959/

Periodico Milenio (23 de abril de 2014). Recuperado el 4 de febrero de 2015 de
http://www.milenio.com/firmas/caritina_saenz/Sindrome-al ienacion-parental-SAP_18_286351369.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2015.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, Lucila Garfias Gutiérrez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones de la Ley General de Educación en materia de educación inicial al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La atención a los niños desde edad temprana responde a la cada vez más amplia conciencia social sobre la importancia y trascendencia del desarrollo durante la primera infancia.

En el año 2000, la atención para el desarrollo infantil se incluyó en el programa de acción Arranque Parejo en la Vida como una acción específica de atención y prevención, aunque despareció como meta nacional después de 2007. También, en 2002 aparece el programa integral social Oportunidades que en 2014 cambió de nombre a Prospera, y que integra componentes de salud, nutrición y educación para atención a la primera infancia.

Asimismo, datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012 (Ensanut), señalan que 69.53 por ciento de madres mexicanas con hijos de 0 a 4 años recibieron durante una o varias sesiones capacitación sobre estimulación temprana; muchos niños no son enviados a los centros de educación infantil; algunos consideran que los niños menores de 6 años son muy pequeños para asistir a estos centros, por lo que prefieren que se queden en casa; hay padres que no se informan debidamente acerca de las prácticas adecuadas de crianza y comenten errores que afectan el adecuado desarrollo de sus hijos en sus primeros años de vida y que repercuten a lo largo de su vida. Es por ello que existe un alto porcentaje de asistencia a la educación preescolar sólo en niños de 5 años, mientras que un alto porcentaje de menores de 0 a 4 años no recibe ninguna opción de educación inicial.

Por otro lado, el derecho a la educación es un derecho humano reconocido por la mayoría de las naciones para todas las personas, es un derecho fundamental y, como tal, es un elemento clave del desarrollo sostenible y de la estabilidad de cada país, por consiguiente, es un medio indispensable para participar en los sistemas sociales y económicos globales del siglo XXI.

El derecho a la educación está contenido en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, pero su formulación más exacta se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por México en 1981. Dicho pacto, en su artículo 13 establece que: “Los estados parte reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad [...]”

También, de conformidad con el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el estado, e incluso los particulares, imparten educación inicial, pero no bajo el esquema de obligatoriedad. En México, es obligatoria la educación básica que comprende la educación preescolar, primaria, secundaria y, desde 2012, la educación media superior.

Al concluir estos cuatro niveles se busca que el estudiante cuente con dos oportunidades, la primera es seguir estudiando a nivel superior, y la otra, es incorporarse al mundo productivo desarrollando todas sus capacidades y creatividad de manera plena.

Sin embargo, la estimulación oportuna es básica en el desarrollo de las niñas y los niños, pues los primeros años de vida son los de mayor trascendencia para el desarrollo del ser humano. La educación inicial tiene como objetivo desarrollar y potenciar funciones cerebrales del infante tanto en el plano intelectual como en el físico y afectivo, lo cual se consigue a través de juegos y ejercicios desde la etapa prenatal hasta que los niños ingresan a la educación preescolar.

La finalidad de la educación inicial no es formar niños superdotados, sino brindar a cada niña y niño la oportunidad de que tenga una estructura cerebral sana y fuerte, por medio de estímulos, utilizando al máximo sus potencialidades físicas e intelectuales.

En esta etapa se instauran las bases fundamentales de la personalidad, que en las sucesivas fases de la vida se consolidarán y perfeccionarán paulatinamente conforme el individuo crece y adquiere nuevos conocimientos. Por ello, las primeras experiencias son determinantes, pues contribuyen a formar la personalidad, sentar bases afectivas y cognitivas sólidas para que el ser humano pueda vincularse con el mundo, percibirlo, construirlo, comprenderlo y transformarlo.

Entonces, la educación inicial es un derecho de los niños y las niñas de 0 a 4 años de edad, es una oportunidad de los padres de familia para mejorar y, en el caso, enriquecer sus prácticas de crianza y lograr una formación de calidad de sus hijos apoyados en programas pedagógicos y personal docente especializado.

Por los motivos antes mencionados se debe incluir a la educación inicial dentro de la educación básica atendiendo de forma obligatoria y con una amplia cobertura las necesidades básicas de aprendizaje de niñas y niños durante su primera infancia. Los planes y programas de este nivel deben reconocer el principio de universalidad del derecho a la educación, que significa que la educación inicial se debe impartir a todas las personas de este grupo de edad combinando la estimulación oportuna de los infantes y la educación para los padres.

Argumentación

Según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), se consideran servicios de educación y cuidado a la infancia temprana, todos aquellos que atienden a niñas y niños entre los 0 y los 6 años de edad.

A nivel mundial, se entiende como educación inicial los programas que apoyan el crecimiento de los niños necesarios para su sobrevivencia, su desarrollo y aprendizaje, incluyendo la salud, el cuidado, la higiene y su desarrollo cognitivo, social, físico y emocional, desde el nacimiento hasta el ingreso a la educación básica, además de considerarse como derecho fundamental de todas las niñas y los niños.

Es por ello que la estimulación temprana tiene por objeto aprovechar la capacidad de aprendizaje y adaptabilidad del cerebro en beneficio del niño y de la niña; pues investigaciones realizadas en diferentes campos han demostrado que la atención integral desde el inicio de la vida trae consigo grandes beneficios en etapas posteriores.

Después de lo expuesto, se entrará al análisis de la situación de la educación inicial en México.

De conformidad con datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2010, la población total del país era de 112 millones 336 mil 538 mexicanos, de los cuales 5.34 millones eran niños y 5.18 millones niñas de 0 a 4 años de edad, lo que representa 9.37 por ciento de la población total.

El Programa de Fortalecimiento de Educación Temprana y el Desarrollo Infantil de la Subsecretaría de Educación Básica de la Secretaría de Educación Pública (SEP) señala que en el año 2010 un total de un millón 249 mil 818 niñas y niños recibieron educación inicial, es decir, menos de 10 por ciento de la población infantil en el rango de 0 a 4 años de edad obtuvieron los beneficios de la estimulación temprana.

Las instituciones o dependencias que prestaron el servicio fueron las siguientes: Centros de Desarrollo Infantil (Cendi-SEP), Dirección General de Educación Indígena (SEP-Indígena); Consejo Nacional de Fomento Educativo (Conafe); Centros Asistenciales de Desarrollo Infantil (CADI-DIF); Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y también centros particulares.

Sin embargo, las cifras reflejan que la cobertura es insuficiente. Es importante promover que todas las niñas y niños tengan acceso a los servicios que integran la educación inicial, desde estimulación oportuna, educación para padres, nutrición sana y cuidados a la salud, por ello será fundamental que la Secretaría de Educación Pública supervise el cumplimiento de los planes y programas en todas las instituciones públicas y privadas que imparten este tipo de educación.

Además, un elemento de gran importancia por el que es importante potencializar el desarrollo de la infancia desde las primeras etapas de la vida es que la educación posee la capacidad incomparable de reducir la pobreza extrema al garantizar beneficios considerables en materia de salud, también proporciona mejores condiciones económicas, de desarrollo y productividad, así como en lo referente a la participación democrática, responsabilidad ciudadana y la autonomía de las mujeres, además de una vida adulta saludable y competente.

Al respecto, estudios del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) han demostrado que los países que invierten en educación inicial reflejan un alto retorno de la inversión que se manifiesta en comunidades fuertes y una sociedad equitativa y sostenible.

La estimulación temprana representa grandes beneficios para la infancia, concretamente, tiene relación directa con el éxito escolar porque los niños están mejor preparados para la transición de la etapa preescolar a la educación primaria; además demuestran un mayor desarrollo lingüístico y más habilidad para adquirir y procesar información. Estos niños suelen graduarse y seguir una educación o capacitación después de la secundaria; asimismo, muestran mayor sociabilidad; sus padres y compañeros los clasifican como más amigables y sus profesores los consideran más atentos y orientados al cumplimiento de tareas.

Otro beneficio de la estimulación temprana consiste en que las capacidades se desarrollan de forma más rápida. Un niño que no recibió esta estimulación oportuna, al ingresar a preescolar empieza desde cero con actividades como sostener crayolas, cuadernos, pintar o cortar papel cuando los compañeros ya están adelantados, esto puede generar problemas de aprendizaje, de integración grupal, de autoestima en la escuela o, incluso, de aprovechamiento.

También, es importante enfatizar que la educación inicial tiene una relación directa con la integración sensorial, que es la habilidad del sistema nervioso de recibir e interpretar las sensaciones provenientes de nuestro cuerpo a través de los sentidos y que constituyen la base sobre la que el niño creará nuevas habilidades en todas las áreas de su desarrollo.

Datos de la Ensanut 2012 expresan que de 5 al 20 por ciento del total de la población infantil padece algún tipo de disfunción en la integración sensorial y 70 por ciento de los fracasos escolares y conductas problemáticas en etapas escolares posteriores están relacionadas con disfunción en la integración sensorial.

La estimulación oportuna permite detectar, prevenir y, en su caso, corregir las alteraciones del desarrollo de los niños durante los primeros años de vida. A este respecto, es pertinente mencionar que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada el 4 de diciembre de 2014 (Ley general), se establece que las leyes federales y de las entidades federativas establecerán disposiciones que permitan el acceso de niñas y niños con discapacidad a programas de estimulación temprana.

Finalmente, se apunta un beneficio adicional. El juego, además de ser un derecho humano de todo niño y niña consagrado en el artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 60 de la ley general, desde la óptica de la educación inicial, es un canal de expresión y descarga de sentimientos positivos y negativos que ayuda al equilibrio emocional de la persona menor de edad. Cuando el niño juega con otros niños y niñas, socializa y gesta sus futuras habilidades sociales, el juego es un canal para conocer los comportamientos del niño y así encausar y premiar hábitos.

Por otra parte, antes se consideraba que la edad ideal de ingreso escolar era a los cuatro años, pero ahora se sabe que a esta edad sólo se está estimulando el desarrollo cognitivo, no dando la debida atención a la primera infancia, etapa en la cual se puede despertar en el infante sus habilidades físicas y, en el caso, psicológicas, su creatividad, además se le puede enseñar a ser autónomo y auténtico; destrezas que más adelante le servirán para abrirse camino hacia el éxito en su vida académica.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) ha señalado que “el desarrollo temprano de cada niño está relacionado con el desarrollo humano de un país”. Asimismo, en este organismo de las Naciones Unidas se enfatiza que la atención y cuidado de la primera infancia es crucial para el desarrollo de las personas, la reducción de las desigualdades, la prevención de alteraciones del desarrollo y el rendimiento académico posterior.

Cabe mencionar que en el documento titulado Los objetivos de desarrollo para el milenio tienen que ver con los niños , publicado por Unicef en 2012, específicamente con relación al Objetivo 2 que es: Lograr la enseñanza primaria universal, se expresa que los gobiernos deben asegurar condiciones para que todos las niñas y niños reciban el cuidado y desarrollo integral desde su primera infancia , que les prepare para afrontar la escuela con éxito, primero la educación básica y luego el avance a los demás niveles, lo que garantizará que en las etapas posteriores de sus vidas obtengan un mayor provecho de todos los beneficios que representa la educación, tales como conocimiento, libertad, conocimiento interior, confianza.

También es conveniente apuntar que el derecho a la educación tiene cuatro características que se deben aplicar concretamente a la educación inicial:

1. Disponibilidad: Debe haber escuelas o instituciones educativas que cubran a la totalidad de la población.

Desafortunadamente, la educación inicial no está estructurada partiendo de la niña o el niño como titulares del derecho a recibir educación desde los primeros 42 o 45 días de vida. El derecho a la educación inicial en México, en su mayoría, está ligada al empleo asalariado, no como un derecho de los niños y sus familias, sino que está subordinado a que la madre o el padre divorciado o viudo se encuentre en una relación laboral y entonces el servicio de guardería se brinda como una prestación social de los padres para que los niños y las niñas estén al cuidado de una institución mientras los progenitores trabajan.

2. Aceptabilidad: Los programas de estudio tienen que ser adecuados culturalmente, de buena calidad y aceptables para los titulares del derecho. Lo cual se traduce en que los programas de educación inicial deben considerar los diferentes tipos de población a los que van dirigidos, como niñas y niños indígenas, hijos de jornaleros, etcétera, y además, atender al principio de calidad que se adicionó al artículo 3o. constitucional en la reciente reforma educativa de febrero de 2013.

3. Adaptabilidad. Los planes y programas de educación inicial deben adecuarse a los cambios de la sociedad, es decir, deben ser revisados continuamente por la Secretaría de Educación Pública e integrar los avances científicos para garantizar el máximo logro de los educandos.

4. Accesibilidad. No se puede prohibir el acceso a ningún niño o niña a la educación inicial. El servicio se debe ser general y proporcionarse en condiciones de igualdad para generar una mayor equidad educativa.

Finalmente, desde la perspectiva de dar cumplimiento al principio de interés superior de la niñez, son claramente válidas y necesarias las acciones del estado que promuevan la obligatoriedad de la educación inicial. Este principio, plasmado en el artículo 4o. de la propia Constitución general de la República señala que el estado garantizará de manera plena los derechos de las niñas y los niños y además, establece que este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Además, de acuerdo con el artículo 4o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, los estados deberán tomar medidas legislativas y administrativas hasta el máximo de sus recursos para dar efectividad a los derechos de los niños.

Con relación a la inversión en infancia, la nueva ley general representa un cambio de paradigma en la forma como son tutelados los derechos de la niñez en México. En este ordenamiento se establece la obligación a los tres órdenes de gobierno deberán asegurar la asignación prioritaria de recursos para garantizar el interés superior de niñez.

El gasto público en primera infancia existe, pero es insuficiente y desordenado. Invertir en educación inicial es un elemento crucial para general movilidad social, es decir, para que los individuos modifiquen su condición socioeconómica a través de sus méritos personales y no por sus características físicas o socioeconómicas personales. En este sentido, en el estudio titulado Los invisibles. Las niñas y los niños de 0 a 6 años: estado de la educación en México 2014 , publicado por Mexicanos Primero, iniciativa ciudadana, se expresa que “[...] las intervenciones tempranas en la educación de la infancia pueden tener efectos muy positivos y de largo plazo. Si se desea incrementar las posibilidades de la población vulnerable para logra éxito socioeconómico, la educación en la primera infancia puede funcionar como un mecanismo de prevención ya que puede evitar que aparezcan deficiencias de bajo aprovechamiento escolar y poca capacidad de socialización”.

Concretamente, en términos de gasto en niños de 0 a 5 años, de acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) de 2013, México gastó 6 mil 589 dólares por cada niño durante esta etapa de su vida en 2009, esta cantidad es la más baja de los países de la OCDE.

En función de todo lo anterior, la presente iniciativa propone reformar el primer párrafo y la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones de la Ley General de Educación, con el objeto de hacer obligatoria y gratuita la educación inicial, porque a través de políticas públicas eficientes de atención a la primera infancia, se avanzará en el cumplimiento de los derechos humanos de las niñas y los niños de 0 a 4 años. Ello es así porque más allá de las lógicas de costo-beneficio o de riesgo social, la educación, la salud, la protección, el juego y el bienestar, son sus derechos.

En ese sentido, la reforma que ahora se plantea en materia de educación inicial estaría respondiendo a la necesidad de realizar adecuaciones normativas para armonizar la Ley General de Educación con lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con la finalidad de que las autoridades federales y de las entidades federativas adopten las medidas pertinentes hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación de niñas y niños de 0 a 4 años, en términos del principio de universalidad que es un principio rector de los derechos humanos y también lo es de la propia ley general. La educación es un derecho fundamental de todos los niños, no sólo de aquellos mayores de 4 años de edad.

Además, se está dando cumplimiento al plazo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley general el cual obliga a las legislaturas de las entidades federativas y, en este caso, al Congreso de la Unión en materia federal, a realizar las modificaciones legislativas necesarias conforme a lo dispuesto en la ley general, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor de la norma. Este plazo comprende del 5 de diciembre de 2014 al 3 de junio de 2015.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el primer párrafo y la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones de la Ley General de Educación en materia de educación inicial

Primero . Se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El estado–federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación inicial , preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

...

...

I. a IV. ...

V. Además de impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación superior – necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

VI. a IX.

...

...

...

...

...

...

Segundo. Se reforman los artículos 3o., 4o., 8o., 9o., las fracciones I, II y V del artículo 12, las fracciones II, III, V y VI del artículo 13, los artículos 37, 38, 48, 51, 53, y 54, la fracción III del artículo 55, la fracción I del artículo 65, la fracción I del artículo 66, la fracción V del artículo 75, la fracción III del artículo 77, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.

Artículo 4o. Todos los habitantes del país deben cursar la educación inicial, preescolar, la primaria y la secundaria.

Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el estado y sus organismos descentralizados impartan –así como toda la educación inicial , preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan– se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

I. a IV. ...

Artículo 9o. Además de impartir la educación inicial, la preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación especial y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;

...

II. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

III. ...

IV. Autorizar el uso de material educativo para la educación inicial y libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;

V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación inicial , preescolar, primaria y la secundaria;

VI a XIV. ...

Artículo 13. Corresponde de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. ...

II. Proponer a la secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

III. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la secretaría;

IV. ...

V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación inicial , preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la secretaría expida;

VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

VI Bis a IX. ...

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y local de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a III. ...

IV. ... Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares.

V. a IX. ...

Artículo 29. Corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación:

I. La evaluación del sistema educativo nacional en la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior, sin perjuicio de la participación que las autoridades educativas federal y locales tengan, de conformidad con los lineamientos que expida dicho organismo, y con la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

II. y III. ...

...

...

...

Artículo 37. La educación de tipo básico está compuesta por el nivel inicial, el de preescolar, el de primaria y el de secundaria.

...

...

Artículo 38. La educación básica, en sus cuatro niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 48. La secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República mexicana, de la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta ley.

Artículo 51. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos.

...

Artículo 53. El calendario que la secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación inicial , preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

...

Artículo 54. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.

Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

...

...

Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. a II. ...

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica.

Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación inicial , preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel inicial es de 45 días, para el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.

II. a XII. ...

Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación inicial , preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior;

II. a V. ...

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a IV. ...

V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación inicial , preescolar, la primaria y la secundaria;

VI. a XVII

Artículo 77. Además de las previstas en el artículo 75, también son infracciones a esta ley:

I. a II. ...

III. Impartir la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.

...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2015.

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma los artículos 34 del Código Penal Federal y 188 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

Luis Armando Córdova Díaz, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso a la justicia y trato justo de las víctimas del delito ha sido un tema de interés y relevancia internacional. En este contexto, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, ONU, aprobó por consenso el 29 de noviembre de 1985, la resolución 40/34 la Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas y Abuso de Poder, la cual contempla 17 principios fundamentales para la atención de las víctimas.

La declaración recomienda a los Estados parte, a que adopten las medidas necesarias para que efectivamente, se mejore y se garantice el acceso a la justicia y el trato justo de las víctimas del delito.

De acuerdo al Apartado A de esta declaración: “Se entenderá por “victimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”.1

Establece, además, que las víctimas serán tratadas con respeto a su dignidad y gozarán del acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que haya sufrido. En este sentido, determina que los responsables de la conducta delictiva resarcirán equitativamente a sus víctimas cuando así proceda, o a sus familias o las personas a su cargo. “Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos”.1

En relación con la asistencia, las víctimas recibirán la atención y asistencia material, médica, psicológica y social que sean necesarios.

Es de reconocer que el Estado mexicano ha venido impulsado y fomentando con acierto mediante la legislación el desarrollo de la cultura de los derechos humanos, y con ello avanzar en el perfeccionamiento de las garantías individuales en materia penal, adoptando los mecanismos jurídicos necesarios que tutelen y protejan estos derechos.

En este sentido, el 3 de septiembre de 1993, fue publicada la reforma al artículo 20 constitucional, que elevó precisamente a rango constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito. El órgano revisor de la Constitución incorporó como derecho para la victima u ofendido por algún delito, recibir además de la asesoría jurídica, la satisfacción de la reparación del daño, atención médica de urgencia y coadyuvar con el Ministerio Público. Bajo esta nueva modalidad, la víctima del delito es identificado como sujeto de derecho y por ende toma mayor relevancia su presencia en el procedimiento penal.

Sin duda la reforma de 1993 dio muestra de avances significativos, sin embargo, se mantenía un vacío en cuanto a plasmar con mayor definición la atención de las víctimas del delito, sería necesaria entonces, una reforma que especificara las garantías del inculpado y clarificar las garantías de la víctima u ofendido. Surge así, el 21 de septiembre de 2000, la publicación que reformaba el artículo 20 constitucional, reconociendo que las garantías del inculpado se extendían también a la víctima o al ofendido. Para la víctima o el ofendido se plasmó la garantía de recibir asesoría jurídica; ser informado de sus derechos constitucionales y del desarrollo del procedimiento penal; la atención médica y psicológica se incorporan desde la comisión del delito; se ratifica el derecho a la reparación del daño, con la obligación del Ministerio Público de solicitarla y al juzgador a no absolver de la misma al sentenciado si ha emitido una sentencia condenatoria.

Coincidimos plenamente en reconocer que los derechos de las víctimas son parte innegable de los derechos humanos. Es necesario en este sentido, reconocer que las víctimas del delitito necesitan la inmediata atención integral que va desde la médica, la psicológica, la jurídica, la económica y la social, por lo que la legislación ha ido considerando paulatinamente una atención integral a las víctimas del delito.

El 18 de junio de 2008, se publicó la reforma a todo el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, plasmando en el Apartado C, los derechos de la víctima o del ofendido, puntualizando en lo referente a la reparación del daño, de conformidad con la fracción” III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia”; y en la fracción IV. “Que se le repare el daño”. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria”. Para ello: “La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño”.2

En opinión del proponente, la fracción IV citada permite que por conducto de la víctima u ofendido se tendrán que hacer llegar al Ministerio Público o al juzgador, las facturas y notas de gastos médicos realizados por los Organismos de Salud Pública que intervinieron para curar al pasivo de un delito y de esta manera se otorga el pago completo al daño causado.

Por su parte, el Código Penal Federal, en sus artículos 30, 31 y 34, destaca:

Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:

I. ...

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima.

En consideración a esta fracción, el proponente considera que al lograr que el delincuente cubra con los gastos erogados y que fueron sufragados por los organismos de salud pública en atención a la víctima, se cumple cabalmente con el contenido del presente artículo.

Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.

En relación con este artículo, consideramos que para que el juez pueda imponer con precisión la reparación del daño, es necesario que se presenten como prueba notas o facturas de los gastos erogados por las Instituciones de salud pública, ya que actualmente no existe el reembolso para ellas de esos gastos que debe cubrir el autor de las lesiones.

Artículo 34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.

En referencia con este artículo, se debe considerar que los organismos de salud pública que intervengan a favor de la víctima o el ofendido por las lesiones sufridas como consecuencia de un delito, también podrán exigir el pago del daño.

El Código Federal de Procedimientos Penales, dice:

Artículo 188. La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.

...

...

Como se puede apreciar, el procedimiento penal federal ordena que los ofendidos de un delito de lesiones serán remitidos a hospitales públicos, y esto lo hacen porque son lesiones de hechos violentos en donde se tiene que dar parte al Ministerio Público para la intervención legal que le corresponde, pero no precisa que tenga que cubrir los gastos que se generan en esos hospitales por el causante de la lesión.

Viendo la legislación actual, tenemos que apreciar que la ley es clara y precisa, al establecer que el que causa un daño está obligado a cubrir el pago de la reparación de éste.

Pero es el caso que no en todos los asuntos el ofendido puede mostrar cuánto se cubrió como gasto del daño causado y esto es así en razón de que intervienen algunas dependencias del Estado o instituciones menesterosas, como la Cruz Roja, en donde no se le expide al ofendido ninguna factura por motivos de sus lesiones y no se hace por una simple y sencilla razón, él no los cubre, pero se llega a la impunidad porque el que debería de cubrirlos es el delincuente, pero en la sentencia la autoridad no tiene medios legales para considerar a la Cruz Roja, Cruz Verde o cualquier otra institución del Estado, Municipio o de la Federación que haya cubierto los gastos, como acreedor solidario, esto es, durante la convalecencia del lesionado se hacen gastos, pero éstos no los hace directamente el pasivo, a lo mucho tratándose de la Cruz Roja o Verde, presenta facturas de medicina que cubrió, pero no los gastos hospitalarios.

En el caso de las instituciones como el Instituto Mexicano del Seguro Social, IMSS; el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE, o Seguro Popular, se cubrieron cabalmente los gastos de la persona lesionada y no se expiden constancias, notas o facturas de lo que costó, ya que el pasivo no eroga ningún numerario, porque en cuanto al IMSS y al ISSSTE, en ellos mantiene una cuota permanente mientras esté afiliado a ellas y en cuanto al seguro popular o salubridad, el Estado es el que cubre los gastos y en todos estos casos, en donde no se cubren los daños por parte del delincuente, se está causando un gasto patrimonial, por muchos miles de millones de pesos a nivel nacional, que no debería de cubrir el sector salud porque vienen de un hecho delictuoso, en donde nuestra norma penal establece, como ya quedó acentuado anteriormente, que el delincuente debe de cubrir el pago de reparación del daño y aunque lo dice en el Código Penal en estas condiciones legislativas no lo cubre, ya que cualquier reparación del daño se tiene que demostrar y actualmente el ofendido no exhibe notas o facturas de lo que costó su tratamiento médico en las Instituciones antes nombradas y solamente recupera lo que pagó de su tratamiento, cuando se atiende en un clínica médica particular.

La falta de legislación en donde se permita a las instituciones como las de Cruz Verde, la Cruz Roja, Seguro Social, ISSSTE, Salubridad, Seguro Popular, etcétera, que se les considere acreedores solidarios en los procesos penales, propicia la impunidad, dado que la ley establece que el delincuente es el que tiene que cubrir todos los gastos erogados por el delito cometido, motivo por el cual el sector salud tiene cada día menos recursos para tratar otras enfermedades propias del ser humano, ya que cubren los gastos generados por las lesiones sufridas por el pasivo, sin que legalmente les corresponda hacerlo.

En riesgo se encuentra la seguridad social, precisamente por falta de recursos y recuperando lo que invierte en las curaciones de los ofendidos de un delito, saldría beneficiado el Estado, porque con lo mismo que aporta a las instituciones de salud, se obtendrían más beneficios para la sociedad. En el mismo tenor, estaría el sector patronal ya que no habría fuga de capital, como en este momento acontece de los órganos de salud que ellos fortalecen, pero sobre todo el propio trabajador porque la cuota que él da para el sector salud, le aportaría más beneficios que se traducirían en el mejor tratamiento de sus enfermedades.

Pero sobre todo, se obligaría a las aseguradoras y a los delincuentes a pagar lo que les corresponde por el daño ocasionado.

Y quiero poner como ejemplo: “Cuando se causan daños a un vehículo el ofendido por conducto de la aseguradora manda el automóvil a un taller para su arreglo, cubriendo esta última solidariamente los gastos que se erogan, pero no otorga el ofendido el desistimiento sino que presenta las notas o facturas que cubrió la aseguradora ante el juzgador y en sentencia obtiene el reembolso del dinero invertido en la reparación, aunque se lo entregue a la aseguradora”.

Por consiguiente, si esa fórmula sirve para el delito de daño en las cosas, es viable que se adecué para las instituciones públicas que atienden a los ofendidos por lesiones procedentes de un delito, por urgencia se tiene que atender al lesionado, en la clínica a la cual pertenezca (IMSS, ISSSTE), y si no lo cubre ninguno de estos seguros es atendido en las clínicas del Seguro Popular, etc., y sus gastos deben de ser cubiertos una vez que se presentan en el proceso penal porque así lo debe ordenar la autoridad judicial en sentencia, aunque no los hubiera cubierto directamente el ofendido.

Finalmente, para el proponerte resulta necesario reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal Federal, y del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de cubrir las lagunas legislativas en cuanto al pago de la reparación del daño a favor del ofendido por las lesiones sufridas con motivo de un delito. Adecuar la legislación a efecto de que los organismos de salud pública que intervienen a favor del ofendido por las lesiones sufridas a consecuencia de un delito, puedan exigir el pago correspondiente a la reparación del daño y los gastos que generen los hospitales públicos que por ley debe cubrir el delincuente, para este fin, se harán llegar al Ministerio Público las notas o facturas por concepto de medicamentos y hospitalización emitidos por dichos organismos públicos de salud.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un quinto párrafo al artículo 34 del Código Penal Federal; y adiciona un nuevo segundo párrafo al artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 34 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 34. ...

...

...

...

También podrán exigir el pago de la reparación del daño los organismos de salud pública que intervengan a favor del ofendido por las lesiones sufridas con motivo de un delito.

Artículo Segundo. Se adiciona un nuevo segundo párrafo al artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Penales, recorriéndose sucesivamente los demás párrafos, para quedar como sigue:

Artículo 188. ...

Los gastos generados en esos hospitales públicos, deberá de cubrirlos el delincuente, para lo cual se harán llegar al Ministerio Público o al juzgador las facturas y notas emitidos por los mismos.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas y Abuso de Poder.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2015.

Diputado Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 60 de la Ley de Puertos, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente Ricardo Mejía Berdeja, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 60 de la Ley de Puertos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los Cabos, Baja California Sur, y en los puertos de todas las entidades federativas, tanto personas morales como físicas, que son consumidores de combustible, tanto de diesel como de gasolina, han celebrado contrato de cesión de parcial de derechos y obligaciones con la Administración Portuaria Integral, a efecto de usar, aprovechar y explotar una superficie de un muelle para atracar única y exclusivamente embarcaciones menores que prestan servicio público náutico turístico, y prestar el servicio de embarque y desembarque de personas, dentro del espejo de agua de la dársena en los Cabos, Baja California Sur.

Derivado de la actividad económica mencionada con anterioridad estos prestadores de servicios turísticos cargan combustible en las gasolineras denominadas Combustibles de los Cabos, SA de CV, con domicilio en lote 10 A, de la Dársena, y Servicios Marítimos de Cabo, SA de CV , ubicada en el lote 1, manzana S/N, Marina de Los Cabos, Cabo San Lucas, Baja California Sur.

Las citadas sociedades mercantiles les expiden las facturas correspondientes. En las facturas – y sólo como ejemplo– aparecen entre otros aspectos los siguientes:

Es decir, además del precio oficial del diesel y la gasolina, las sociedades mercantiles de referencia, les aumentan de manera permanente e indebida entre el 12 y 15% por “avituallamiento de combustible” y eso lo vienen realizando desde hace varios años, si lo anterior fuera poco, suman el precio de los litros de diesel, mas, el 12% o 15% por “avituallamiento de combustible”, más el IVA, la suma de los tres elementos da como un resultado un total. Que si consideramos que el total que aparece de las facturas que les expiden y el sobre precio en el diesel y gasolina son ilegales.

Que si sumamos, al precio oficial del diesel o de la gasolina, el “avituallamiento de combustible” y el IVA, tenemos un aumento en el precio de los hidrocarburos, por litro, entre el 28 y 31%, lo que a todas luces nos parece arbitrario e ilegal.

Sumando a lo anterior los aumentos que se dan mes con mes y además le agregamos los sobreprecios o aumento de porcentajes en el diesel y gasolina el concepto de “avituallamiento de combustible”, resulta sumamente atractivo y millonario para quien se queda con los ingresos por el citado concepto.

Para ilustrar ponemos un ejemplo:

Doscientas embarcaciones en Cabo San Lucas consumen cada una de ellas ciento cincuenta litros por día y a su vez, sumamos su consumo por mes y por año y establecemos el precio del litro de diésel al mes de mayo que es de $13.17 (Trece pesos con diecisiete centavos MN)

Veamos los resultados:

Como podemos inferir, solamente dos estaciones de servicio – en el ejemplo que ponemos – se llevan anualmente casi veintidós millones de pesos , lo que implica que cada una de ellas obtiene anualmente casi once millones de pesos por concepto de avituallamiento de combustible, con la anuencia de la Administradora Portuaria de Cabo San Lucas en Baja California Sur, la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y Petróleos Mexicanos.

Ahora bien, en la hipótesis de que existieran cinco mil embarcaciones en los puertos del país a las cuales, además del precio oficial del diesel y la gasolina, se les cobra de manera indebida entre el 12 y 15% por “avituallamiento de combustible” y que consuman ciento cincuenta litros de combustible diario, nos darían las siguientes cantidades:

Como puede advertirse, en la hipótesis señalada en el cuadro anterior, estaríamos hablando de un cobro indebido de casi de quinientos cincuenta millones de pesos que se obtiene anualmente por concepto de avituallamiento de combustible.

¿A dónde van a para esos quinientos cincuenta millones de pesos?

¿A las Administradoras Portuarias Integrales del país?

¿A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes?

¿A Petróleos Mexicanos vía Pemex Refinación?

¿La Secretaria de Comunicaciones y Transportes estableció las tarifas y precios por concepto de avituallamiento de combustible?

¿Porque la Procuraduría Federal del Consumidor no ha intervenido de oficio para verificar que los precios del diesel y la gasolina en todas las estaciones de servicio ubicadas en los puertos del país sean los oficiales y no se aumenten los mismos por concepto de avituallamiento de combustible?

Que ante tal iniquidad, se suma la situación social y económica que está viviendo la población del puerto de Los Cabos esto derivado de la devastación que ha causado el huracán “ODILE” por lo que la situación económica de por sí ya precaria se suma a la paralización de la economía casi todo el estado de Baja California Sur.

Ante tal situación, es menester mostrar los hirsutos de la legislación en materia y tomar las medidas que puedan aminorar el impacto económico y social de la población que vive en los puertos.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 60 de la Ley de Puertos.

Único. Se adiciona el párrafo tercero al artículo 60 de la Ley de Puertos

Artículo 60. La Secretaría...

...

La Secretaría y los Administradores Portuarios, establecerán excepciones de pago por derechos a servicios portuarios, para usuarios de actividades como: investigaciones científicas, deportivas y prestación de servicios turísticos .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2015.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El país se encuentra pasando por un momento delicado, no podemos ser ajenos a los hechos que acontecen día a día, la violencia se encuentra latente; como sociedad, padecemos la violencia en los distintos espacios en los que nos desempeñamos, uno de estos espacios es la escuela, tenemos conocimiento que en nuestras instituciones educativas se padece la violencia escolar.

A diferencia del acoso escolar, el cual se da entre compañeros, la violencia escolar puede llegar a darse hacia los distintos miembros que integran la sociedad escolar. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud,1 la violencia se define como el uso intencional de la fuerza o el poder físico (de hecho o como amenaza) contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones; es decir, la violencia escolar puede bien darse entre alumnos, del profesor hacia el alumno y de parte de los alumnos hacia los profesores.

El Estudio internacional sobre enseñanza y aprendizaje 2013, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE),2 señaló que México se encuentra en el más alto nivel de acoso escolar, por lo que la intimidación y la violencia física están poniendo en riesgo el ambiente en la escuela, decir que el ambiente escolar se encuentra en riesgo incluye a todos los miembros de la comunidad escolar, que va desde alumnos, padres de familia, hasta maestros e incluso personal administrativo y directivo.

El mismo estudio de la OCDE señala que los maestros de secundaria pierden 12 por ciento del tiempo en las aulas en mantener orden en el salón de clases. Esto refleja que la convivencia entre educandos y profesores no se da de la manera más armónica posible.

Los maestros llegan a ser víctimas de amenazas, contestaciones irrespetuosas, insultos, actitudes de desafío, negativa a obedecer indicaciones, así como robos y daños de bienes, golpes y empujones por parte de los alumnos, esto a pesar de que deberían ser considerados como una figura merecedora de respeto.

Sin embargo, la violencia que viven los maestros traspasa las aulas, es decir en las redes sociales los ridiculizan y los agreden, al grado que han detectado conversaciones abiertas en internet donde entre alumnos se aconsejan y se coordinan para hacer daño al maestro y “vengarse”.

Aunque en menor medida, los educadores también han manifestado que sufren violencia, sobre todo de manera verbal, por parte de los padres de familia.

Esto es una realidad tal que la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación desarrollaron el Protocolo de Actuación para una Escuela Libre de Violencia,3 el cual tiene como objetivo ofrecer procedimientos para atender en la escuela, fortalecer las prácticas de convivencia armónica, para lograr espacios educativos, libres de violencia, en la inclusión y el respeto de la dignidad humana.

Ahora bien, no sólo son los maestros quienes padecen la violencia, un fenómeno creciente es la violencia de los hijos menores hacia sus padres, si bien, es un fenómeno mucho menos reconocido y estudiado, la violencia filio-parental se ha venido incrementando, es particularmente difícil conocer del problema ya que para los padres no es sencillo aceptar que son víctimas de violencia por parte de sus propios hijos. Por ello, para contrarrestar la violencia deben de adoptarse todas las herramientas posibles, potenciar los valores a través de la educación para incidir en la disminución de la violencia, es decir, usar a la educación como una herramienta de tipo preventivo.

La escuela es, después de la familia, la institución socializadora más importante para el desarrollo de los individuos, es el lugar donde el individuo no sólo se descubre a sí mismo como miembro de una sociedad con derechos y obligaciones sino que esto le permitirá posteriormente ser un miembro activo y responsable dentro de la sociedad en la que se desenvolverá. Por ello debemos prestar particular atención al impacto social que tiene la violencia en el entorno escolar.

Debemos reconocer que en todos los niveles de gobierno se han hecho esfuerzos para contrarrestar la violencia en nuestro país, sin embargo, debemos encontrar maneras de actuar para disminuir la violencia desde su origen. ¿Por qué no aprovechar el papel de la escuela como una de las instituciones más importantes de la sociedad?

La escuela cuenta con la posibilidad de identificar antes que otras instituciones las situaciones de violencia que pueden padecer sus estudiantes, ya que no sólo tienen un acercamiento cotidiano con ellos sino también con sus familias. Aprovechar la función socializadora de las escuelas nos permite atacar la violencia desde el origen, sabemos que la manera en que las personas son tratadas durante las etapas más tempranas de su vida tiene un impacto directo en como vivirán y se relacionarán en su etapa adulta.

Argumentos

Si bien consideramos implícita la enseñanza de valores en los procesos educativos, ya que se cree que la transmisión de los contenidos se hace inmersa en un ambiente de valores y pautas de conducta, la realidad es que necesitamos que la enseñanza de valores sea un objetivo más, es decir, que la educación en valores sea de manera intencional, así podremos lograr objetivos específicos.

De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley General de Educación, ésta “es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social”. Los valores que han de promoverse en la escuela deben hacerse en el marco de la cultura y con el objetivo de cubrir las necesidades específicas de la sociedad, la educación debe dar respuesta a dichas necesidades.

Dadas las circunstancias que vivimos como sociedad necesitamos de una educación que permita la transmisión de valores, que sean la educación y la escuela verdaderos medios para combatir la violencia.

El objetivo de la presente iniciativa es que la educación que imparta el Estado tenga como uno de sus fines, la promoción y el fomento del valor del respeto de los alumnos hacia sus profesores, sus padres y todas las personas.

El respeto implica la consideración y el reconocimiento del valor de una persona, fundamental para la interacción entre seres humanos.

Para la convivencia sana y pacífica entre los miembros de una comunidad se necesita tener al respeto como base fundamental. La práctica del respeto implica conocer y reconocer los derechos de las personas. Abarcando este valor todas las esferas de la vida de un individuo, es decir, desde el respeto hacia sí mismos hasta el respeto por los demás y por las leyes que nos rigen.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza asumimos el compromiso que tenemos con la sociedad, especialmente con la educación que ésta recibe, reconocemos la importancia que tiene para la sociedad una educación de calidad y en base a valores.

Por lo expuesto someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 7o. de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona la fracción VI Bis al artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y...

I. a V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;

VI Bis. Promover y fomentar el respeto de los educandos, por sus padres, maestros y todas las personas.

VII. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Informe mundial sobre la violencia y la salud, página 3.
http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/67411/1/a77102_ spa.pdf

2 Estudio internacional sobre enseñanza y aprendizaje 2013.
http://www.dgep.sep.gob.mx:8080/dgep/index.php?option=co m_content&task=view&id=52&Itemid=272

3 Protocolo de Actuación para una Escuela Libre de Violencia.
http://www.federacionombudsman.mx/_docs/novedades/protoc olo-actuacion-escuelas-libres-de-violencia.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2015.

Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación en Materia de Uniformes y Calzado Escolar Gratuito, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es sin duda el derecho humano que más debe verse reflejado en la tutela del Estado, en la protección de la legislación, en el actuar de los gobiernos, así como de la propia sociedad, por tratarse del cimiento fundamental para combatir la pobreza con miras de alcanzar el desarrollo económico y social que garantice el bienestar y sobre todo mejor calidad de vida para la población mexicana.

En México el derecho a la educación como derecho humano fundamental encuentra su sustento jurídico en el artículo 1o. constitucional, cuyo contenido logró fortalecerse a partir de la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011 que textualmente establece:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.1

En el mismo tenor, entre los principales instrumentos internacionales que han sido considerados para la conformación de nuestro sistema jurídico es la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que en Materia de Educación su artículo 26 establece:

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.2

Por su parte la Convención de los Derechos del Niño de 1989, en su artículo 28 reafirma el derecho de los niños y niñas a la educación, implantando la enseñanza primaria y secundaria gratuita; esta Convención incorpora un aspecto relevante, como es, la asistencia financiera en caso de necesidad del educando, así como la responsabilidad de los Estados para fomentar la asistencia regular a las escuelas y la reducción de la deserción escolar.3

Gracias a estas disposiciones internacionales, hoy encontramos vigente en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de todo individuo mexicano a recibir educación laica, gratuita, obligatoria, democrática, nacionalista y de calidad, la cual será garantizada por el Estado; teniendo como objetivo principal el desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano y fomentar a su vez el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

También el artículo 31, fracción I, de la propia Ley Fundamental establece como una obligación de los mexicanos el hacer que sus hijos o pupilos acudan a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, en los términos que establece la ley.

Mientras que la Ley General de Educación como ley encargada de regular y reglamentar lo concerniente a la materia, establece en el artículo 2° el derecho de los mexicanos a recibir una educación de calidad y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables, en el que además se plasma que la educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social. Establece, de igual forma, que en el sistema educativo nacional se deberá asegurar la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines establecidos de dicho sistema.

Como se observa, el Estado Mexicano reconoce y garantiza el derecho fundamental a la educación y como consecuencia de ello, en los últimos años el acceso a la educación de la población, ha registrado importantes avances en materia de “asistencia escolar”, principalmente entre la población de 6 a 14 años de edad, y que al respecto el INEGI establece que en el 2010, el porcentaje de asistencia a las escuelas en el país alcanzó el 98.4% de niñas y 98.2% de niños en edades de 6 a 11 años; mientras que para el grupo de 12 a 14 años de edad, el porcentaje de mujeres (94%) y hombres (92.8%) aun cuando se disminuye se mantiene por arriba del 90 por ciento.

Por su parte la Secretaría de Educación Pública, estima que el Sistema Nacional de Educación atiende actualmente a 35.2 millones de niños y jóvenes, en la modalidad escolarizada. Siendo la educación básica, la base de la pirámide educativa al representar el 73.4% de la matrícula del Sistema Educativo, que registra a 25.9 millones de alumnos que se encuentran en los siguientes niveles: 4.8 millones atendidos en educación preescolar, 14.8 millones en primaria y 6.3 en educación secundaria. En los planteles de educación media superior se está atendiendo a 4.4 millones de jóvenes, correspondiendo el 91.3% a los bachilleratos y 8.7% a la educación profesional técnica, donde se incluyen los planteles del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (Conalep). Por cada 100 egresados del bachillerato, 85.9 se inscriben en alguna institución de educación superior.4

Una investigación reciente realizada por el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género estima que dentro del porcentaje de población del país por edad y sexo que asistió a la escuela en el 2013, la población entre 6 a 11 años que cursa la primaria cuenta con el mayor porcentaje al alcanzar el 96.3% edad, le sigue el grupo de 12 a 14 años con un 91.5 %, y el grupo de preescolar un 52.3%, de los cuales el 49% de la población que asiste a preescolar y primaria son mujeres, aumentando uno por ciento a nivel secundaria.

El mismo estudio establece el grado promedio de escolaridad de las la población de 15 años y más de 8.5 para mujeres, 8.8 para hombres y la media nacional de 8.9, las entidades con mayor grado promedio de escolaridad son el Distrito Federal con 10.7, Nuevo León con 10.0 y le siguen Coahuila, Sonora y Baja California Sur con 9.6.5

En este tenor, es importante destacar la disposición y voluntad de los diferentes gobiernos para potenciar el sistema educativo nacional, voluntad que nuestro Gobierno actual al mando del Presidente Enrique Peña Nieto también ha respaldo con diversas acciones y estrategias que comprenden principalmente reformas legales al artículo 3o Constitucional, a la Ley General de Educación; la creación de nuevos ordenamientos generales del Servicio Profesional Docente, del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación , así como políticas públicas contenidas en el Propio Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 que a partir de una meta nacional denominada “México con Educación de Calidad” nuestro gobierno federal por conducto de la Secretaría de Educación Pública ha fijado diversos objetivos estrategias y líneas de acción para garantizar la Educación básica, media superior, superior, formación para el trabajo, deporte y cultura, con una perspectiva de inclusión y equidad para nuestras futuras generaciones.6

No obstante a los avances positivos que registra nuestro Sistema Educativo Nacional, tenemos enormes retos para hacer frente al analfabetismo que aún persiste en nuestra niñez y juventud, especialmente de los sectores de la población mexicana de menores ingresos, que por sus bajas condiciones económicas difícilmente pueden acceder a una educación de calidad y mucho menos concluir sus estudios.

De acuerdo con el Inegi actualmente en nuestro país cerca de 32 millones de mexicanos están en situación de analfabetismo y rezago educativo de los cuales 3 millones son niños y jóvenes entre los 3 y los 17 años, y más de 5 millones entre los 17 y los 29 años con rezago educativo, cuya concentración se localizar principalmente en zonas de mayor marginación de entidades como Chiapas con 58.5%, Oaxaca con 56.3%, Michoacán de Ocampo con 53.2% y Guerrero con 52.2%, mientras que las entidades que presentan mayores índices de analfabetismo encontramos Chiapas con 17.8%, Guerrero con 16.7% y Oaxaca con 16.3%.

Uno de los principales factores que ha originado esta problemática tiene que ver con la pobreza que afecta a diversas regiones de nuestro país, en este sentido el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval),7 afirma que un aproximado de 53.3 millones de mexicanos enfrentando los estragos del fenómeno de la pobreza, es decir población que tiene al menos una carencia social y un ingreso menor a los valores de la línea de bienestar, al que hay que sumar suman 11.5 millones de mexicanos con afectaciones superiores que se encuentran en condiciones de pobreza extrema, esto es que además de tener ingresos inferiores a la línea de bienestar social tienen 3 o más carencias sociales en rubros fundamentales como alimentación, vivienda, salud, servicios básicos entre otros.

Es lamentable que la falta de recursos económicos de las familias mexicanas que se encuentran ubicadas en zonas de mayor marginación y extrema pobreza del territorio nacional, siga orillando a millones de niños y jóvenes a abandonar sus estudios por no poder sufragar los gastos que conlleva la educación de sus hijos.

Si bien es cierto que la educación es gratuita como lo enmarca la ley, siempre conlleva gastos que los padres o tutores suelen cubrir directamente como sucede con los uniformes escolares, el calzado, las cuotas, los útiles por mencionar algunos, por no estar considerados dentro del gasto que en el rubro de educación pública destina el Estado Mexicano.

Ante tal circunstancia es importante destacar que algunos Estados de la República, han implementado diversos programas y reformas legales para afrontar esta problemática, como vía de ejemplo el Distrito Federal, Estado de México, Oaxaca, Hidalgo y Chiapas ya existen políticas públicas y programas como son la entrega de vales para uniformes escolares, apoyos para la adquisición del calzado escolar, así como la entrega de útiles principalmente en educación básica, acciones que a nuestra consideración, deben extenderse a las demás Entidades de la República pero principalmente en aquellas regiones que concentren los mayores índices de marginación que son las regiones con mayor rezago educativo y deserción escolar.

Luego entonces, resulta necesaria la intervención del legislativo para garantizar en la Ley de la materia, una regulación más sólida y fuerte que realmente garantice el derecho a la educación de toda la niñez y juventud del país, para lograrlo, proponemos a ésta H. Cámara de Diputados modificar el artículo 33 de la Ley General de Educación con el propósito fundamental de establecer la obligatoriedad de las autoridades educativas en los diferentes órdenes de gobierno de proporcionar uniformes y calzado escolar a los alumnos de educación básica de las instituciones públicas del país, especialmente en aquellas zonas que enfrentan mayores condiciones de desventaja económica y social.

Compañeras y compañeros legisladores sabemos que la educación es el principal pilar para reducir las brechas de desigualdad y sobre todo para potenciar el desarrollo de la sociedad mexicana e incluso de aquella que se encuentra en las regiones más distantes y de mayor pobreza.

Por lo anteriormente expuesto presento a esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, así como la entrega de uniformes y calzado escolar en educación básica para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;

II. al XVII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública será la instancia encargada de establecer los mecanismos para el cumplimiento del presente decreto tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de las zonas de atención prioritaria aprobadas anualmente por la Cámara de Diputados.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011

2 http://www.un.org/es/documents/udhr/
3 http://www.unicef.org/panama/spanish/convencion%283%29.pdf
4 http://www.snie.sep.gob.mx/indicadores_x_entidad_federativa.html

5 Hernández Villalobos Fátima “Panorama Estadístico de la Educación en México “Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, México D. F., Septiembre 2014, pags.4-7.

6 http://pnd.gob.mx/

7 http://www.coneval.gob.mx/Informes/Coordinacion/Pobreza_2012/RESUMEN_EJECUTIVO_MEDICION_POBREZA_2012_Parte1.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2015.

Diputado José Everardo Nava Gómez (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Lucila Garfias Gutiérrez, diputada federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan las fracciones I, II, III, V, y VI al artículo 4°, y se reforman y adicionan diversos incisos de las fracciones I, II, III, V, VI, VII y IX del artículo 5°, ambos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de discriminación y derechos humanos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

De acuerdo a lo establecido en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, se considera como adultos mayores a aquellas personas que cuentan con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional.

Por su parte, el documento emitido en el 2014 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía: Estadísticas a Propósito del Día Internacional de las Personas de Edad 1 las personas adultas mayores representan el 9.7% de la población total, es decir, 11.7 millones de personas.

Asimismo de conformidad con las proyecciones de población que realiza el Consejo Nacional de Población se estima que para 2025 y 2050 el número de adultos mayores aumente a 17.2 y 32.4 millones, respectivamente.2

Cabe destacar que dicho crecimiento potencial se encuentra en gran parte explicado porque la esperanza de vida se ha incrementado en las últimas décadas en nuestro país; mientras que en los años 70s la esperanza de vida era de 60.9 años en promedio para hombres y mujeres, hoy es de 74.8 años (77.5 para mujeres y 72.3 para hombres) según información del INEGI,3 lo cual se traduce en que hoy tenemos un mayor número de personas adultas.

Un aspecto que resulta preocupante es que, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Discriminación 2010 (Enadis), el 36% de los adultos mayores encuestados dijeron que el principal problema que enfrentan es la dificultad que tienen para encontrar trabajo; problemas relacionados con la salud en un 13.9%; discriminación e intolerancia con un 9.2%; falta de apoyo y oportunidades del gobierno con un 7.3%; soledad y abandono con un 4.1%; no ser autosuficiente con 2.6%; discapacidad con 1.2%; falta de cuidado de los familiares con 1.2 por ciento, entre otros.4

Por lo que hace a los resultados de la Enadis se señala que entre las situaciones de discriminación que afectan particularmente a las personas adultas mayores están aquellas que se dan cuando este sector enfrenta problemas para encontrar trabajo o mantenerlo por motivos de su edad, discriminación relacionada al empleo y la ocupación. Asimismo están las circunstancias que afectan a personas adultas mayores que buscan acceso a la capacitación y readiestramiento profesional.

Además del ámbito laboral, existen otras formas de discriminación que enfrentan los adultos mayores y que son cometidas por integrantes de sus familias que se reflejan en abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que ponen en riesgo su persona, bienes y derechos.5

Con relación a la discriminación e intolerancia, las zonas metropolitanas con mayor incidencia en las que se presenta este fenómeno son Toluca (24.3%), Querétaro (14.9%), Cuidad de México (14.3%) y Tijuana (14.0%).

A su vez, otra problemática con la que se encuentran los adultos mayores es que el 56.8% señaló que no cuentan con ingresos suficientes para cubrir sus necesidades y sólo el 19.3% mencionó contar con los ingresos suficientes.6

Un estudio realizado por el Centro de Investigaciones y Docencia Económica (CIDE) presentado en el año 2012 y que se denomina “Reporte Sobre la Discriminación en México 2012: Trabajo”7 menciona algunas de las problemáticas, limitantes y condiciones con las que se enfrentan las personas adultas mayores.

Uno de los problemas que presentan los adultos mayores es que 3 de cada diez personas no saben ni leer ni escribir, además de ser uno de los grupos con mayor índice de primaria incompleto y uno de los más bajos con educación media superior y superior. Es decir, los adultos mayores que tienen primaria incompleta es el 54%; primaria incompleta 22%; secundaria completa 12.2% y con educación media superior y superior tan solo el 11 por ciento.

El principal problema percibido de las personas adultas mayores es que 4 de cada 10 tiene dificultad para encontrar trabajo: Acevedo y Bensusán (2012) aseguran que 90% de las ofertas de empleo en el mercado laboral excluyen a las personas que tienen más de 35 años de edad. Así, de los empleos ofertados un 35% son como guardias de seguridad o personal de limpieza..8

Según la Enadis 2010, las principales ocupaciones de las personas adultas mayores son en un 25% a actividades agrícolas, ganaderas silvícolas; un 20.4% por cuenta propia; un 19.1%; en el sector servicios un 10.8%; en reparación y mantenimiento en 4.6%; como vendedor ambulante 3.7%; como profesionista 3.1%; empleado de comercio y agente de ventas con 2.7% y en servicios domésticos con en un 1.91 por ciento.

Por lo que hace a las prestaciones laborales para los adultos mayores, es de mencionarse que el 81% no cuenta con prestaciones laborales; tan sólo el 1.1% cuenta con acceso a instituciones de salud, el 12.9% con acceso a instituciones de salud y otras prestaciones y el 4% no tiene acceso a instituciones de salud pro si a otras prestaciones.

Ante tales circunstancias, que reflejan la vulnerabilidad que enfrentan los adultos mayores en nuestro país, sobre todo en materia laboral, resulta de suma importancia modificar el ordenamiento legal que tutela sus derechos, a fin de incorporar supuestos que actualmente no se encuentran estipulados, eliminando el vacío legal que pone en riesgo la completa protección y aseguramiento de sus derechos humanos.

Exposición de Motivos

Se considera a los derechos humanos como un conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona para que exista un desarrollo integral del individuo. Actualmente los derechos humanos están establecidos en nuestra Constitución, y por ello deben ser reconocidos y garantizados por el Estado.

En el año de 1948 se aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos, misma que se fundamentará en el principio de que: la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

En dicha Declaración se señala en su artículo primero que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, asimismo en su artículo segundo se enuncia: “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional y social, posición económica, nacimiento y cualquier otra condición”.9

Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas; señala en su artículo 26 que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.10

A pesar de que a nivel internacional (principalmente por la ONU) el problema de la discriminación se viene abordando desde el siglo pasado, en nuestro país es hasta el 2001 que se reconoce por primera vez el derecho a la no discriminación como una garantía individual y es hasta el 2010 que se denomina como un derecho humano.

En este sentido, es importante mencionar que desde hace casi dos décadas el Estado mexicano ha avanzado en la protección en materia de discriminación; además de haberla incorporado en la legislación nacional también se han creado instituciones como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación que desde el 2003 promueve políticas y medidas tendientes a favorecer al desarrollo cultural y social y avanzar en la inclusión social y garantizar el derecho a la igualdad para contribuir a que toda persona goce sin discriminación de todos los derechos y libertades consagradas en el orden jurídico mexicano.11

A pesar de las regulaciones jurídicas existentes, la discriminación es una práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido.

Así pues, en materia de discriminación el artículo primero de nuestra Constitución tutela los derechos humanos que garantizan la igualdad entre los hombres y mujeres en nuestro país. La primera reforma, una de las más importantes de nuestro país en materia de discriminación, fue realizada en agosto de 2001, se trata del artículo primero de nuestra carta magna, al que se le adicionaron los párrafos segundo y tercero, en este último se incorporó como parte de las entonces garantías constitucionales la prohibición de “toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, la condición de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.12

De esta forma y con la incorporación de la protección constitucional de la discriminación, se dio un paso muy importante en la construcción de una sociedad más igualitaria y se sentaron las bases jurídicas para que las normas secundarias se armonizaran en lo propio en materia de discriminación.

La segunda reforma realizada al artículo primero constitucional en materia de combate a la discriminación fue realizada en diciembre de 2006, en dicha reforma se cambió el término “personas con capacidades diferentes ” por “personas con discapacidad ” para hacer referencia de manera exacta de acuerdo a los criterios internacionales.13

En ese tenor, la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el esfuerzo por conseguir la tolerancia, respeto a la diversidad e igualdad de derechos y conocimientos, estableció la diferencia entre deficiencia, discapacidad y minusvalía.

La OMS define deficiencia como toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica o anatómica, por ejemplo, la parálisis de brazos y piernas; por su parte define discapacidad como toda restricción o ausencia, debido a una deficiencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano y la cual es causada o agravada por el entorno económico y social; finalmente, la minusvalía es considerada como una situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o discapacidad, que limita o impide el desempeño de un rol que es normal en su caso, y la cual está en función de la edad, sexo y factores sociales y culturales y, por consiguiente, está en función de la relación entre las personas con discapacidad y su ambiente, por ejemplo, el caso de la reclusión en el hogar de la persona.

Por su parte la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado de Uruguay, señala que la definición más aceptada es la de persona con discapacidad , agregándole a continuación, el tipo de discapacidad, ya sea mental, intelectual, sensorial, o motriz, entre otras. Además, establece que el uso de capacidades diferentes no es correcto pues ello abarca a todos los seres humanos, sin definir la característica de la discapacidad.

De tal forma podemos decir que la discapacidad ya sea de naturaleza permanente o de manera temporal, limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

Por otra parte, la última reforma realizada al párrafo tercero del artículo primero constitucional referente a los aspectos que tutela el derecho respecto a la discriminación, fue la realizada en Junio de 2010, en específico el capítulo primero de la Carta Magna cambió y pasó de ser un capítulo dedicado a las “Garantías Individuales” a la denominación “De los Derechos Humanos y sus Garantías” elevándolos a esta categoría jurídica superior de manera nacional e internacional.14

Además el artículo primero constitucional en vez de “otorgar” los derechos, ahora simplemente los “reconoce”. A partir de la reforma se reconoce que toda persona “goza” de los derechos y de los mecanismos de garantía reconocidos por la Constitución como por los tratados internacionales.15

El Estado mexicano, señala el artículo primero constitucional a partir de la reforma, debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos.

Quedó prohibida la discriminación por causa de “preferencias sexuales”. Antes de la reforma, el texto constitucional se refería simplemente a la prohibición de discriminar por “preferencias”, lo que podía generar ciertas ambigüedades sobre el alcance de dicha prohibición. La reforma dejó claramente señalado que son las preferencias sexuales las que no pueden ser tomadas en cuenta para efecto de dar un trato diferenciado a las personas o para negarles cualquier derecho.16

De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), la defensa y/o la protección de los derechos humanos de las personas tienen la función de:

• Contribuir al desarrollo integral de la persona

• Delimitar, para todas las personas, una esfera de autonomía dentro de la cual puedan actuar libremente, protegidas contra los abusos de autoridades, servidores públicos y de particulares.

• Establecer límites a las actuaciones de todos los servidores públicos, sin importar su nivel jerárquico o institución gubernamental, sea Federal, Estatal, o Municipal, siempre con el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la función.

• Crear canales y mecanismos de participación que faciliten a todas las personas tomar parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de decisiones comunitarias.

Una vez realizada la relatoría anterior, abordamos los derechos que tienen los adultos mayores y su protección en específico. En la publicación denominada Derechos de los Adultos Mayores 17 realizada por la CNDH, los adultos mayores tienen derecho a:

No discriminación y relaciones familiares

1. No ser discriminados en razón de su edad.

2. Gozar de sus derechos en condiciones de igualdad.

3. Recibir apoyo de instituciones creadas para su atención.

4. Ser protegidas y defendidas contra cualquier forma de explotación o maltrato físico o mental.

5. Recibir la atención y la protección que requieran por parte de la familia y de la sociedad.

6. Mantener la relación con su familia, a menos que esa relación afecte la salud y los intereses de las personas adultas mayores.

7. Vivir en lugares seguros, dignos y decorosos.

8. Expresar su opinión con libertad y participar en el ámbito familiar y social, así como en todo procedimiento administrativo y judicial que afecte sus personas o familias.

Frente a las autoridades

1. Ser tratadas con dignidad y respeto cuando sean detenidas por alguna causa justificada o sean víctimas de algún delito o infracción

2. Contar con asesoría jurídica gratuita y oportuna, además de contar con un representante legal o de su confianza cuando lo consideren necesario, poniendo especial cuidado en la protección de su patrimonio personal y familiar.

3. Realizar su testamento con toda libertad, sin que para ello intervenga persona alguna.

Protección de su salud

1. Recibir información sobre las instituciones que prestan servicios para su atención integral.

2. Recibir atención médica en cualquiera de las instituciones del Sistema Nacional de Salud (SS, IMSS, ISSSTE, ISSFAM, DIF) o de los Sistemas Estatales de Salud, aun sin ser derechohabientes de aquellas que así lo requieran. De ser así, se les fijará una cuota que pagarán de acuerdo con sus posibilidades económicas.

3. Recibir orientación y capacitación respecto de su salud, nutrición e higiene, que favorezcan su bienestar físico y mental y el cuidado personal.

4. Recibir la seguridad social que les garantice el derecho a la protección de la salud, la asistencia médica y los servicios necesarios para su bienestar, así como el acceso a una pensión, previo cumplimiento de los requisitos que las leyes correspondientes señalen.

5. Ser integradas a los programas de asistencia social cuando se encuentren en situaciones de riesgo o abandono.

Educación y trabajo

1. Contar con un trabajo mediante la obtención de oportunidades igualitarias para su acceso, siempre que sus cualidades y capacidades las califiquen para su desempeño.

2. Recibir un ingreso propio mediante el desempeño de un trabajo remunerado o por las prestaciones que la seguridad social les otorgue cuando sean beneficiarias de ella.

3. Recibir educación y capacitación en cualquiera de sus niveles para mejorar su calidad de vida e integrarse a una actividad productiva.

4. Asociarse y reunirse libremente con la finalidad de defender sus intereses y desarrollar acciones en su beneficio.

5. Participar en actividades culturales, deportivas y recreativas.

Los derechos humanos anteriormente citados quedan plasmados en diversos ordenamientos jurídicos, sin embargo, por lo que hace a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en su numeral octavo sólo se consideran algunos de los supuestos que prevé la Constitución en materia de discriminación, por tal motivo lo que se propone es incorporar la totalidad de los derechos que se tutelan para la no discriminación de los adultos mayores y con ello contribuir a garantizar el pleno desarrollo en esa etapa de la vida.

Por lo cual resulta necesario reformar, adicionar y armonizar la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores con relación a la Constitución en lo que se refiera a los supuestos jurídicos del párrafo quinto del artículo primero constitucional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4 y 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de discriminación y derechos humanos

Primero: Se reforman las fracciones I, II, III y V y se adiciona la fracción VI al artículo 4° y se reforman los incisos d), e) y g) de la fracción I; inciso c) de la fracción II; inciso c) de la fracción III; inciso a) de la fracción V, inciso c) de la fracción VI; inciso c) de la fracción VII, inciso c) de la fracción IX y se adicionan los incisos d) y e) de la fracción III; y el inciso b) de la fracción V; del artículo 5°, ambos artículos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:

I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal físico, mental y comunitario;

II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública, incluidos los ámbitos culturales, políticos, económicos, deportivos y recreativos . En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención por medio de la capacitación y educación ;

III. Equidad e Igualdad . Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo o preferencia sexual, edad, estado civil, estado físico, discapacidad, opinión, situación económica, condición social, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y sus libertades ;

IV. ...

V. Atención preferente. Es aquella que obliga a todas las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, principalmente a aquellas en materia de salud, impartición de justicia, nutrición y seguridad social, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores, y;

VI. Igualdad Jurídica: Que obliga a las autoridades al respeto irrestricto de todos los derechos de las personas adultas mayores en igualdad de condiciones.

Artículo 5 De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. De la integridad, dignidad y preferencia:

a. a c. ...

d. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual, sin importar su preferencia sexual.

e. A la protección contra toda forma de explotación, principalmente la laboral .

f. ...

g. A vivir en entornos seguros dignos, saludables y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.

II. De la certeza jurídica:

a. a b. ...

c. A recibir asesoría jurídica en forma gratuita y oportuna en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo considere necesario.

d. ...

III. De la salud, la alimentación y la familia:

a. a b. ...

c. A recibir orientación y capacitación por parte de las autoridades correspondientes en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal.

d. A recibir alimentos, que comprenden, entre otros, comida, vestido, habitación y la asistencia en caso de enfermedad, en términos del Código Civil Federal

e. A recibir cuidados por parte de los familiares por parentesco por consanguineidad y/o afinidad.

...

IV . ...

a. ...

b. ...

V. Del trabajo:

a. A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.

b. A acceder a la capacitación para el trabajo acorde a sus posibilidades para que, se les brinden las herramientas por parte de las instituciones públicas, necesarias para desarrollar sus habilidades y destrezas, para fomentar su superación personal, apoyar la economía familiar o bien para su autoempleo.

VI. De la asistencia social

a. a b. ...

c. A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo, incapacidad, marginación, abandono, maltrato, pobreza extrema o desamparo.

VII. De la participación:

a. a c. ...

d. A participar en la vida cultural, política, económica , deportiva y recreativa de su comunidad.

e. ...

VIII . ...

IX. Del acceso a los Servicios:

a. a b. ...

c. A contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan servicios al público, así como en los servicios de transporte de pasajeros vía terrestre, marítima o aérea de carácter público o privado .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inegi, 2014, “Estadísticas a propósito del día internacional de las personas de edad (1 de octubre)” visto en
http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/ Contenidos/estadisticas/2014/adultos0.pdf Enero de 2015.

2 Ídem pág. 2

3 Inegi, 2014, Esperanza de Vida, visto en http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/esperanza.aspx?tema=P Enero de 2015

4 Ídem, pág. 82

5 Conapred, Encuesta Nacional de Discriminación en México (Enadis 2010) Resultados Generales, pág. 81 visto en http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Enadis-2010-RG-Accss-002.pdf Enero de 2015.

6 Ibídem, pág. 84

7 Centro de Investigaciones y Docencia Económica (CIDE), Reporte sobre Discriminación en México 2012: Trabajo, pág. 59, visto en
http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Reporte_2012_ IntroGral.pdf Febrero de 2015.

8 Ídem, pág. 62

9 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Organización de Naciones Unidas (ONU), 1948, visto en http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2000.pd f Enero de 2015.

10 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Organización de Naciones Unidas (ONU), 1976, visto en
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR. aspx Enero de 2015.

11 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, página electrónica visto en http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=84&id_ opcion=142&op=142 Enero de 2015.

12 Reforma Constitucional al artículo primero constitucional, martes 14 de agosto de 2001, visto en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re f_151_14ago01_ima.pdf Enero de 2015.

13 Reforma Constitucional al artículo primero constitucional, lunes 4 de diciembre de 2006, visto en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re f_169_04dic06_ima.pdf Enero 2015.

14 Reforma Constitucional al artículo primero constitucional, viernes 10 de junio de 2011, visto en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re f_194_10jun11.pdf Enero 2015.

15 Miguel Carbonell, La Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos, visto en http://www.miguelcarbonell.com/articulos/novedades.shtml Enero de 2015.

16 Ídem

17 CNDH, 2012, Derechos de los Adultos Mayores, primera edición, abril de 2012 visto en http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/cartillas/9%20carti lla%20Derechos%20adultos%20mayores.pdf Enero de 2015.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2015.

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)