Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y adiciona el 2-Bis a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, suscrita por las diputadas María Guadalupe Mondragón González y Adriana González Carrillo, del Grupo Parlamentario del PAN

María Guadalupe Mondragón González, Adriana González Carrillo y Heberto Neblina Vega, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se adiciona el artículo 2 Bis a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de interés nacional en la política exterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Política exterior e interés nacional

La ubicación geográfica de México caracterizada por su colindancia con la potencia principal del planeta se ha traducido en una política exterior que privilegia la autodeterminación de los pueblos. La interacción, a lo largo de su Historia, de las y los mexicanos con los Estados Unidos de América al Norte y con las repúblicas latinoamericanas al Sur ha producido la convicción de nuestro país en torno a la independencia nacional y a la no intervención. A lo largo de los decenios y los siglos a través del devenir de los acontecimientos históricos gradualmente se formó toda una tradición diplomática propia de México y que lo distingue en la comunidad de las naciones.

La actividad intensa y prolija que desarrolló México a partir de su vida independiente para subsistir como nación libre frente a las corrientes expansionistas provenientes del exterior se solidificó en un conjunto de axiomas diplomáticos. En las decisiones de política exterior que ha tomado la nación mexicana se observa un hilo conductor en torno a los valores de respeto y entendimiento en el ámbito de las relaciones internacionales. En el trayecto largo y difícil del México independiente se consolidó un catálogo de principios normativos de política exterior, los cuales han quedado plasmados en nuestra Ley Fundamental, como se aprecia a continuación en el precepto correspondiente:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I a IX...

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observara los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

Sin óbice de fuerzas o colores partidistas, el Estado mexicano se ha distinguido en las relaciones internacionales por desarrollar su interacción con el resto de los países con base en los principios normativos anteriores. Sin embargo, al lado de los principios normativos cobra cada vez más vigencia el concepto del interés nacional.

Los alcances del interés nacional

Independientemente del mosaico de corrientes políticas que postulan diversas propuestas en torno al proyecto nacional, lo cierto es que en cualquier país se produce un espacio en el que se sobreponen las ideas y producen una orientación común a la cual se conoce como el interés nacional. Por encima del cómo , las fuerzas políticas y los actores sociales coinciden en el qué relativo a muchos aspectos de la vida nacional. En México es fácil comprobar que los partidos políticos convergen en torno a una educación de calidad, a la erradicación de la pobreza y a la ampliación de la vida democrática, por solo citar algunas de las metas compartidas.

Junto con la inamovilidad de nuestros principios constitucionales de política exterior, los vertiginosos cambios que se registran alrededor del mundo, característicos del Siglo XXI, exigen la interpretación y articulación dinámica de los intereses nacionales. Tarea que corresponde conducir al Presidente de la República y administrar y dirigir al secretario de Relaciones Exteriores. Sin embargo, no siempre ha sido así y el interés nacional en etapas históricas previas ha sido definido por instancias alejadas de la representación popular.

Un autor que se ha ocupado de la noción de “Interés Nacional ” es Charles A. Beard, en los términos siguientes:

“Con el surgimiento del sistema de Estados nacionales, el incremento de la influencia popular en el control político, y la gran expansión de las relaciones económicas, las líneas de una nueva fórmula –interés nacional- fueron establecidas. El proceso a través del cual el uso de la nueva fórmula se hizo general fue en buena parte evolutivo, incorporando en él varios de los elementos de las viejas fórmulas, después de bastantes reinterpretaciones y adaptaciones. El interés nacional, como pivote de la diplomacia, es actualmente empleado casi universalmente en las relaciones internacionales. Es más, se puede decir que el interés nacional –su mantenimiento, expansión, y defensa a través de los diferentes medios e instrumentos de la política- es la consideración principal de la diplomacia.”1

En cuanto a la proyección del concepto de interés nacional, dicho autor comparte lo siguiente:

“El concepto de interés nacional es usado tanto en el análisis político como en la acción política. Como herramienta analítica, es empleado para describir, explicar o evaluar las fuentes o la conveniencia de la política exterior de una nación. Como instrumento de acción política, sirve como medio para justificar, denunciar o proponer políticas. Los dos usos, en otras palabras, se refieren a lo que es mejor para una sociedad nacional.”2

En México la política exterior se ha venido desenvolviendo en torno a la tradición diplomática que con posterioridad dio lugar a los principios normativos elevados a rango constitucional. Entre los autores nacionales que se han ocupado a profundidad del término del interés nacional, destaca Rafael Velázquez Flores, Doctor en Relaciones Internacionales por la Universidad de Miami quien considera lo siguiente:

“El interés nacional comprende los deseos que estimulan la actividad de una nación. Por lo tanto, el contenido de tal interés puede asimilarse cuando se den las relaciones sociales que dan origen tales deseos. Éste contenido es, a la vez, histórica y socialmente relativo, pues se subordina y cambia de acuerdo a las condiciones históricas y sociales. En este sentido, el interés nacional tiene un rasgo histórico-concreto. Todo lo que es objetivamente necesario para la independencia, la existencia y el desarrollo de un Estado-nación, en una etapa histórica determinada, constituye el contenido fundamental del interés nacional. Por ello, el interés nacional es parte de la conciencia nacional y desempeña el papel de una fuerza impulsora subjetiva... El interés nacional es entonces la meta fundamental del Estado, encaminada a proporcionar los requerimientos sociales, políticos y económicos de su población entre preservar la existencia del mismo Estado. El interés nacional es subjetivo en carácter. Por lo tanto, está determinado por el momento histórico en las condiciones particulares de cada caso. Es decir, el interés nacional no es permanente y cambia cuando las condiciones imperantes se modifican.”3

En el exterior son numerosos los autores que abordan este tema. El ministro de Relaciones Exteriores inglés Palmerstone refiriéndose, en 1856 a la de definición británica de interés nacional expresó lo siguiente:

“Cuando la gente me pregunta... A qué se llama política, la única respuesta es que nos proponemos hacer lo que nos parezca mejor, según sea la ocasión, teniendo los intereses de nuestra Patria como único principio guía.”4

Es importante subrayar que el concepto más moderno de interés nacional resulta incompatible con la llamada razón de Estado, que alcanzó uno de sus máximos exponentes en el caso de Francia con la diplomacia desplegada por el ministro Richelieu y que suponía que el interés del Estado justifica los medios empleados para buscarlo.

A través de la participación de los sectores privado, social y académico la intención de la presente iniciativa es entronizar el interés nacional como norma básica para la política exterior a largo plazo, subordinado por supuesto a los principios normativos establecidos en la Carta Magna.

El Siglo XXI se caracteriza por el acenso de un mundo multipolar en el que la geopolítica adquiere un papel preponderante y, en consecuencia, se requiere llevar a cabo un análisis del interés nacional más amplio y profundo, lo cual se puede conseguir gracias a la participación ciudadana, tal y como se propone en esta iniciativa.

El concepto de interés nacional se encuentra presente y permea en la Ley del Servicio Exterior Mexicano. En dicho ordenamiento se establece como función principal del Servicio Exterior la promoción y salvaguarda de los intereses nacionales ante los Estados extranjeros y en los organismos y reuniones internacionales en los que participe nuestro país. Los miembros del servicio exterior tienen diversas obligaciones en torno al interés nacional, entre las que destacan las siguientes:

a) Abstenerse de realizar declaraciones que comprometan los intereses del país;

b) Guardar absoluta discreción cuando se trate de asuntos cuya divulgación pudiera causar perjuicio a los intereses nacionales;

c) Los jefes de oficinas consulares proteger, en sus respectivas circunscripciones consulares, los intereses de México; y

d) Tienen prohibido intervenir en los asuntos internacionales del Estado donde se hallen comisionados que sean ajenos a los intereses de México.5

Como se puede apreciar, son constantes y reiterados los enunciados normativos con una ubicación legal privilegiada que se refieren al concepto del interés nacional. No estante lo anterior, en la preceptiva de la Secretaría de Relaciones Exteriores contenida en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no se hace referencia en modo alguno al interés nacional. En efecto, el precepto que regula el objeto y funciones de dicha dependencia es el artículo 28 y como se puede constatar ninguna de las 12 fracciones que integran el corpus jurídico de dicha disposición alude, siquiera de manera marginal, al concepto del interés nacional. Lo anterior implica, desde luego, una discordancia evidente entre la Ley del Servicio Exterior Mexicano y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en la parte que regula a la dependencia que tiene a su cargo precisamente el desarrollo de las relaciones internacionales de nuestro país. Es por ello que, ante la falta de incorporación del concepto de intereses de México, en la actualidad se debe acudir al Derecho Internacional para subsanar dicha comisión.

Por su parte, el titular del Poder Ejecutivo Federal ante la vigencia internacional y utilidad del concepto, sí recoge la idea del interés nacional. En el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en el capítulo denominado “México con responsabilidad global” se establece lo siguiente:

“La quinta meta del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 comprende las políticas del Gobierno de la República encaminadas a defender y promover el interés nacional en el exterior, y a contribuir al cumplimiento de los objetivos de desarrollo de México, a través de relaciones cercanas, mutuamente benéficas y productivas con otros países, sustentadas en una política exterior vigorosa, sustantiva y activa.”6

En relación con la rica tradición diplomática mexicana, se estipula lo siguiente:

“Ese valioso acervo constituye una base firme para desplegar una política exterior que permita defender el interés nacional* , al mismo tiempo que promueva, de manera responsable y solidaria, el bienestar de la comunidad global.”7

* (En ambos casos el énfasis con negrillas es nuestro)

En este orden de ideas, la presente iniciativa tiene la finalidad de recoger en nuestros ordenamientos el impacto normativo que corresponde al concepto de interés nacional dándole un giro acorde con la transición a la democracia que vive nuestro país para que en su determinación se realice un ejercicio de participación ciudadana propio de una democracia abierta y deliberante.

Interés nacional y participación ciudadana

La ampliación de la vida democrática que experimenta nuestro país a partir de la pluralidad manifiesta en la Cámara de Diputados en ocasión de las elecciones federales de 1997 va de la mano de los mecanismos de participación ciudadana. A partir de dicho año, el mandato de las urnas no se circunscribe a la emisión del sufragio cada vez que tiene lugar un proceso electoral, sino que el mensaje claro consiste en la demanda social en pos de la apertura de mayores espacios para la ciudadanía que sea no solamente consultada sino que sus opiniones y propuestas tengan cada vez mayor influencia en las grandes decisiones nacionales.

A casi 15 años de la alternancia en el gobierno federal, los espacios para la participación ciudadana muestran un ritmo sostenido y creciente. La presentación, debate y aprobación de sendos ordenamientos que consagran el referéndum, la consulta popular y la iniciativa ciudadana son pruebas del viraje hacia un gobierno abierto a plenitud. Los Estados de la República, casi en su mayoría, han expedido sendas leyes de participación ciudadana. Así, se reconocen diversos cauces para que los habitantes se expresen en torno a los asuntos públicos cobrando vigencia mecanismos como los recorridos de presidentes municipales, las audiencias públicas, el presupuesto participativo, entre otros. En materia de obras públicas, muchos ordenamientos establecen el derecho a decidir por parte de la ciudadanía en torno a cuáles se llevan a cabo y, asimismo, la posibilidad de que participen aportando jornales o trabajo personal en la realización de los trabajos.

Por otro lado, la proliferación de organizaciones de la sociedad civil es muestra también de la firme exigencia de la sociedad para que se abran espacios de participación. En una gama amplia de diversos campos sociales, son cada vez más -y más profesionales- las organizaciones de ciudadanos que buscan y contribuyen en la solución de problemas principalmente en el ámbito de la atención a grupos vulnerables. Los ordenamientos que tienen por objeto promover el desarrollo social en diversas entidades federativas les reconocen y estimulan.

El panorama anterior de una participación acentuada de la ciudadanía en general y de las organizaciones de la sociedad civil en particular produce la convicción de que en la determinación del interés de los intereses nacionales a que se refiere la Ley del Servicio Exterior Mexicano es conveniente incentivar la intervención de los sectores sociales. La autora de esta iniciativa está segura de que la invitación a los principales actores de los sectores privado, social y académico permitirá al Presidente de la República una mejor conducción de la política exterior ya que la visión de país que se promueva en el exterior se verá enriquecida auténticamente por los principales protagonistas del acontecer social en México. La aprobación de la presente iniciativa se traduce también en llenar una laguna más que jurídica de carácter político, pues la política exterior se estaba quedando retrasada ajena a la expansión de mecanismos de participación ciudadana.

En este orden de ideas, la presente iniciativa tiene la finalidad de incorporar en la legislación nacional el concepto de interés nacional dándole un giro acorde con la transición a la democracia que vive nuestro país para que en su determinación se realice un ejercicio de participación ciudadana propio de una democracia abierta y deliberante.

En el último cuarto de siglo, México sufrió cambios acelerados. Pasó de una población de poco más de 70 millones de personas a más de 100 millones de habitantes. Derivado de la celebración de numerosos tratados de comercio internacional, las inversiones mexicanas salieron del país y se encuentran asentadas prácticamente en todos los rincones del planeta. De igual manera, se incrementó notoriamente la recepción de recursos, empresas y personas provenientes del exterior principalmente de Estados Unidos y Canadá así como de Europa y de países de Asia. Desde luego se estrechó la relación con los países hermanos de Latinoamérica. Por otra parte, México se ha caracterizado por un papel activo en materia de cultura y cooperación internacional. Año con año se incrementan las becas y apoyos para que jóvenes mexicanas y mexicanos salgan a perfeccionar sus estudios en el exterior.

Destaca también la especial posición geopolítica de México. Lo anterior encuentra sus causas principalmente en la ubicación geográfica de la República mexicana como un país de Latinoamérica en el extremo septentrional y, al mismo tiempo, zona de transición de Latinoamérica en el encuentro con Norteamérica como enlace de los países latinoamericanos con los Estados Unidos de América y Canadá.

La situación geográfica de México como campo fértil para tener acceso al enorme mercado que se integró a partir de la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte TLCAN constituye un incentivo poderoso para que los bloques económicos de otras latitudes del planeta acudan a México, con lo cual además de las intercambios comerciales se produce una multiplicidad de interacciones de todo tipo. A todo lo anterior, hay que sumar el distintivo de la política exterior mexicana que se ha caracterizado por adoptar una postura autónoma y de promoción de las relaciones internacionales pacíficas. Lo anterior, aunado a la ampliación de nuestra vida democrática se traduce en la necesidad de que las múltiples y crecientes relaciones que los habitantes de México emprenden y desarrollan en diversos países de los cinco continentes se traduzcan en la aportación de la visión producto de dichos intercambios en el exterior. Para lograr lo anterior se considera plausible el establecimiento de un grupo focal al que se denomina Consejo consultivo y donde bajo una perspectiva de democracia deliberante y participación activa de la sociedad se logre aportar al titular del Poder Ejecutivo Federal en qué dirección se están moviendo los mexicanos y mexicanas que aprovechan las facilidades para entrar en contacto con otros países en el Siglo XXI.

El Consejo Consultivo se propone con la intención de que se convierta rápidamente en un espacio para identificar las oportunidades y amenazas así como las fortalezas y debilidades que para nuestro país representan las relaciones internacionales.

La nueva realidad internacional que emergió a la caída del Muro de Berlín y la consecuente terminación de la Guerra Fría dio lugar a nuevos escenarios en la comunidad internacional, entre los cuales destaca la proliferación con proyección fuera de sus fronteras de los grupos terroristas. El terrorismo internacional como característica del nuevo orden mundial en el Siglo XXI nos obliga a tomar en cuenta también las nociones relativas al interés nacional que consideran el componente de la seguridad. Pertenecientes a esta corriente, encontramos la opinión de Pierre Renouvin y Jean Baptiste Duroselle:

“Hemos insistido en la seguridad porque nos parece la forma más general y más esencial del interés nacional . Una vez elucidada esta noción, permanece en la elección que los diversos países tienen entre otros objetivos y las combinaciones, infinitamente variadas, que entre esos objetivos constituyen las formulaciones del interés nacional. Aunque todos los Estados -escribió Montesquieu- tengan en general un mismo objeto, que es el de mantenerse, cada Estado tiene, sin embargo, uno que les particular. El engrandecimiento era el objeto de Roma; la guerra, el de Lacedemonia; la religión, el de las leyes judaicas; el comercio, el de Marsella.”8

Desde la perspectiva de la Teoría Constitucional se hace necesario dar participación a los sectores de la población en torno al interés nacional que ha de prevalecer en el desarrollo de la política exterior. Lo anterior es así ya que, de conformidad con el artículo 39 constitucional, la soberanía tiene su origen en el pueblo y se deposita en los Poderes constituidos para su beneficio.

La vocación de soberanía de nuestra República, contenida en el precepto anterior, se proyecta en el marco del derecho internacional bajo el principio de la auto-determinación de los pueblos. Ambas ideas jurídico-políticas, la soberanía y la auto-determinación popular, conducen sin excepción a la conclusión de que en la conducción de la política exterior ha de participar la ciudadanía, de ahí que la presente iniciativa busca abrir canales de manera ordenada para que la visión, opiniones y convicciones de la Nación se expresen en el marco del Estado de Derecho.

Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se adiciona el artículo 2 Bis a la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Primero. Se reforma la fracción II del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 28...:

II. Dirigir el servicio exterior en sus aspectos diplomático y consular en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y, por conducto de los agentes del mismo servicio, velar en el extranjero por el buen nombre de México; impartir protección a los mexicanos; llevar a cabo la defensa y promoción activa de los intereses nacionales; cobrar derechos consulares y otros impuestos; ejercer funciones notariales, de Registro Civil, de auxilio judicial y las demás funciones federales que señalan las Leyes, y adquirir, administrar y conservar las propiedades de la Nación en el extranjero;

Segundo. Se adiciona el artículo 2 bis a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 2 Bis. El Servicio Exterior contará con un órgano permanente de consulta denominado Consejo Plural, el cual se integrará por mínimo quince miembros provenientes del sector social, privado y académico, cuyos cargos serán honorarios y que serán designados por el Secretario, debiendo garantizar el equilibrio entre los sectores respectivos. Tendrá un Presidente y un Secretario que serán electos por sus integrantes y durarán en su cargo un año.

La función del Consejo Plural será coadyuvar con el Presidente de la República a través de opiniones que sirvan de referencia en la determinación de los intereses nacionales impulsados por medio de la política exterior.

Lo relativo a las sesiones, emisión de opiniones, organización y funcionamiento del Consejo Plural se regulará en el Reglamento Interno que por mayoría de votos expidan los miembros del Consejo.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Charles A. Beard, The idea of national interest, Macmillan, Estados Unidos, 1934, p. 21.

2 Charles A. Beard, The idea of national interest, Macmillan, Estados Unidos, 1934, p., 239.

3 Factores, avances y fundamentos de la política exterior de México, Rafael Velásquez Flores, Plaza y Valdés editores, páginas 25 y 26.

4 Henry Kissinger, La Diplomacia, página 91

5 Artículos 2º, fracción I; 42, 44, fracción I y 46, fracción I de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de abril de 2012.

6 Plan Nacional de Desarrollo 2012-2018, p. 91

7 Plan Nacional de Desarrollo 2012-2018, p. 92

8 Introducción a la historia de las relaciones internacionales, p. 324 y 325.

México, Distrito Federal a 26 de febrero de 2015.

Diputados: María Guadalupe Mondragón González, Adriana González Carrillo, Heberto Neblina Vega (rúbricas).

Que adiciona los artículos 9-Bis y 9-Ter a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por los diputados María Guadalupe Mondragón González y Heberto Neblina Vega, del Grupo Parlamentario del PAN

María Guadalupe Mondragón González y Heberto Neblina Vega, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 9 Bis y 9 Ter a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de observancia de los derechos humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El contexto de la reforma constitucional en materia de derechos humanos

Desde la época de la Colonia, el pueblo de México ha abrigado un anhelo profundo de Justicia. Numerosos fueron los esfuerzos de la Corona española para reconocer y proteger los derechos de los pueblos indígenas. El respeto a la dignidad de la persona arranca en aquella época lejana. El contraste entre las aspiraciones elevadas de las Leyes de Indias y la práctica cotidiana fue notorio, presagio de la dicotomía que vivimos hoy entre los postulados del estado de derecho y todo tipo de actos violatorios de los derechos subjetivos públicos.

En pos de la Justicia se ha derramado mucha sangre en nuestro país. La lucha por la libertad que se expresó de manera súbita con el Grito de Dolores y el movimiento de independencia de 1810 a 1821 se caracterizó por explosiones de violencia con episodios como la toma de la alhóndiga de Granaditas en Guanajuato. A mediados del Siglo XIX, otro movimiento violento fue el contexto para la entrada en vigor definitiva de la Constitución Política federal de 1857. En los inicios del siglo XX tuvo lugar la primera revolución social en el mundo que alumbró la Constitución mexicana de 1917, la primera que contenía Declaraciones de Derechos Sociales. Como se observa, la lucha por la libertad personal, las garantías individuales y los derechos sociales han estado precedidas o seguidas de movimientos violentos. Hasta hace poco la única vía para ampliar la esfera de derechos de las personas y las comunidades era la violencia.

Por fortuna, en el marco de la transición a la democracia que comenzó en 1997 con el arribo de la pluralidad política al Congreso de la Unión a través de la presencia con poder de decisión de partidos políticos diversos en la Cámara de Diputados, se logró un nuevo paradigma constitucional por medio del diálogo, el intercambio de ideas y opiniones y la construcción de acuerdos. En efecto, el 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de derechos humanos que transformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El entonces diputado Arturo Zamora Jiménez considera en torno a la importancia de los nuevos postulados lo siguiente:

Luego de esta gran reforma, nuestro país ha saltado a los primeros planos en materia de defensa y promoción de los derechos humanos. La Organización de las Naciones Unidas y no pocos Estados saludan con entusiasmo que México se haya atrevido a catalogar su nombre entre las naciones con aspiraciones realmente civilizadas.1

El reconocimiento internacional a que alude la cita anterior se ha traducido recientemente en que México haya sido electo miembro del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para el periodo 2014-2016. Lo anterior pone de relieve la necesidad de tomar medidas legislativas para que los servidores públicos de la administración pública federal cuenten con un marco de referencia que les facilite el cumplimiento de las nuevas obligaciones y la observancia de los principios de derechos humanos derivados de la reforma.

Los alcances de la reforma de derechos humanos

Aunque fueron modificados únicamente algunos preceptos, es lugar común el concebir que a través de la reforma de hecho se formó una ley fundamental totalmente nueva. El giro principal consistió en colocar a la dignidad de la persona como fundamento de todo el constructo constitucional. La división tradicional de la Constitución en parte dogmática y en parte orgánica, derivada de la tendencia del pensamiento liberal decimonónico cedió el paso a una arquitectura constitucional caracterizada por el concepto de derechos humanos como soporte del estado social de derecho.

A través del establecimiento de las nuevas obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos así como de la consagración de los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad se busca llevar a la nación a un escenario donde las libertades civiles y un nivel de vida adecuado para las personas y las comunidades sean una realidad. La clave de la reforma radica en la garantía y exigibilidad de los derechos.

Se dio un giro de 180 grados. Se dejó atrás la actitud pasiva propia de las garantías individuales consistente en que la autoridad cumplía con la observancia del derecho en la medida que se abstenía de invadir la esfera de facultades de los particulares. Ahora, por el contrario, se requiere de una actitud y conducta pro activa no sólo de las autoridades sino de todos los servidores públicos. Quien tiene el privilegio de servir a la comunidad a través de un puesto en la administración pública o en cualquiera de los Poderes constituidos, debe cerciorarse de crear las condiciones necesarias para que los derechos fundamentales tengan plena eficacia.

Consciente de la trascendencia de la reforma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación clausuró la novena época de jurisprudencia. La décima época no sólo simboliza sino que refleja la decisión de la Corte en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales de desarrollar un nuevo paradigma para la interpretación y aplicación del derecho. El más alto tribunal ha tomado medidas adicionales como es la emisión de diversos protocolos cuya finalidad es traducir en realidad la nueva preceptiva de derechos humanos. Destaca el criterio emitido por la Corte en torno al efecto de la recepción del derecho internacional de los derechos humanos que tuvo lugar en ocasión a la reforma aludida. El control de convencionalidad ha de ser la guía para el trabajo legislativo en materia de respeto y protección de los derechos fundamentales en México por parte de los servidores públicos de los demás poderes constituidos.

En torno a la recepción del derecho internacional de los derechos humanos y el deber de convencionalidad, el mismo Arturo Zamora estableció lo siguiente:

Asimismo, a raíz de la consulta a trámite del presidente de ese alto tribunal sobre el cumplimiento por el Poder Judicial de la Federación de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla, se ha sentado un precedente de suma relevancia en cuanto a los alcances del cumplimiento de las resoluciones de un Tribunal Internacional, al determinar por primera ocasión que una norma de derecho interno resulta violatoria de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales, en la aplicación del criterio establecido en el artículo 1o. constitucional.2

La administración pública y los derechos humanos

Han pasado más de tres años de la entrada en vigor del bloque de constitucionalidad de derechos humanos y, sin embargo, han sido escasos los actos en el ámbito de la administración pública central del orden federal cuyo propósito sea concretar en beneficio de los particulares los altos postulados de dicha transformación constitucional. La situación por la que atraviesa el país caracterizada por la violencia extrema, desigualdad social y pobreza así como índices elevados de corrupción exigen medidas concretas e inmediatas que permitan hacer de los derechos humanos una cultura tanto entre los servidores públicos como en el ámbito de la sociedad civil.

Los postulados constitucionales, en particular lo dispuesto en el artículo 1o., si bien es cierto desde el punto de vista ontológico-jurídico se bastan a sí mismos en cuanto axiomas del derecho, resultan a su vez insuficientes para que los servidores públicos que se desempeñan en las diversas secretarías de Estado, organismos descentralizados y órganos desconcentrados de la Federación se conduzcan de manera proactiva hacia una cultura de respeto, protección, promoción y garantía de los derechos humanos. Está visto que se requiere de medidas legislativas que hagan más nítido el sentido de compromiso de los servidores públicos con los derechos fundamentales. Se requiere, en este orden de ideas, de clarificar las nuevas obligaciones y principios de derechos humanos en relación con los deberes de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Como cualquier empresa o proyecto innovador, la implantación de los derechos humanos en la administración pública federal requiere de programas, planes y acciones así como de líderes que encabecen dichos proyectos. Los servidores públicos desde los mandos medios hasta el personal que atiende en ventanilla a los usuarios requieren de ser dirigidos para que lo antes posible desarrollen una cultura de derechos humanos.

En cuanto a las nuevas obligaciones, el autor Ariel Alberto Rojas Caballero dice respecto del artículo 1o. constitucional:

Esta disposición es también esencial y establece la nueva manera en que deberá ejercerse el poder público con innovadoras prácticas y políticas en materia de derechos humanos, donde aparecen ahora como el centro del quehacer gubernamental. Debe destacarse que el mandato de promover, respetar, proteger y garantizar tiene como destinatarios a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias. Consecuentemente, no es un deber exclusivo del legislador o del juez constitucional sino de todos los entes públicos, administrativos, legislativos, judiciales y proviene de una fuerte influencia de los distintos instrumentos internacionales en la materia. Así, el artículo 2o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena:

1. Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a garantizar que

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.3

La autora de la presente iniciativa considera que son imprescindibles dos instrumentos para lograr la penetración de los derechos humanos en el quehacer cotidiano de la administración pública federal:

a) El programa; y

b) La Unidad administrativa.

Así, se proponen la planeación, preparación e implantación del Programa de Derechos Humanos con que deberá contar cada dependencia. Se trata de establecer objetivos y metas claras para hacer de la vigencia de los derechos humanos la meta de las acciones de la dependencia o entidad correspondiente. Se trata, en consecuencia, de que cada dependencia cumpla con los postulados derivados de su esfera de competencia pero desde una perspectiva de derechos humanos. Para lo anterior, es importante que las dependencias conozcan la llamada Jurisprudencia Internacional que se integra no sólo con los fallos de las cortes internacionales sino también con las Observaciones Generales y opiniones de los organismos internacionales relacionados de manera inmediata y directa con la promoción y protección de los derechos humanos alrededor del mundo.

En congruencia con lo anterior, por citar un ejemplo, la Secretaría de Salud debe conocer la totalidad de las observaciones generales, opiniones y recomendaciones de los organismos internacionales en relación con el derecho a la protección de la salud. Estudiarlos y, previo análisis en contraste con la preceptiva sobre el derecho a la protección a la salud vigente en el orden jurídico mexicano, adaptar sus postulados y principios a nuestra realidad y transformarla en código de conducta de la dependencia en todos sus niveles.

Por otro lado, se plantea la creación, en cada dependencia o entidad, de una unidad de derechos humanos. Su cometido principal sería el ejecutar y dar seguimiento al Programa de Derechos Humanos que el titular de la dependencia, en acuerdo con el presidente de la República, expida para dar cumplimiento cabal a la reforma constitucional en materia de derechos humanos en el ámbito de la dependencia o entidad correspondiente. Es importante destacar que método similar se ha venido utilizando en materia de transparencia y acceso a la información así como de prevención e investigación de lavado de dinero. La pregunta resulta obligada: ¿Cómo es posible que se proceda a la creación de sendas unidades internas para garantizar la fiel realización de reformas en temas que no son tan importantes como los derechos fundamentales?

No pasa inadvertido el Programa Nacional de Derechos Humanos que ha implantado la Secretaria de Gobernación. Sin embargo, su vigencia no es óbice para la presentación, el estudio y la eventual aprobación de esta iniciativa. En primer lugar, porque los actos administrativos aunque tengan carácter programático no pueden substituir a las medidas legislativas. Lo anterior es así puesto que los primeros no son idóneos para reconocer u otorgar derechos, ámbito material reservado al acto legislativo. El reconocimiento de los derechos exige que derivado del mismo se produzcan situaciones jurídicas con efectos que se prolonguen en el tiempo, esto es, permanentes, lo cual no se logra con un mero programa así sea de amplitud nacional pues en cualquier momento se le puede retirar como sucede con frecuencia en ocasión de los cambios de administración en el contexto de los vaivenes electorales. Un ejemplo lo encontramos en el Plan Nacional de Fronteras lanzado en el primer gobierno de la alternancia que dejo de aplicarse a los pocos meses. Si nuestro país contase con una Ley de Fronteras, los derechos de las comunidades limítrofes hubieran perdurado.

Otra razón igualmente de peso para someter esta iniciativa al proceso legislativo radica en la índole del propio Programa Nacional de Derechos Humanos. No cumple con el propósito garantista de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Del análisis de sus objetivos y metas es claro que en el mejor de los casos presenta un perfil profiláctico. Su misión y visión se agotan en la mera difusión y capacitación a los servidores públicos acerca de los derechos fundamentales pero carece del mínimo enfoque de protección directa. En un escenario ideal, de lograrse totalmente los resultados con el programa se contaría con funcionarios y personal conocedor de los derechos humanos pero indiferente hacia ellos por no considerar el programa un solo mecanismo o instrumento para que dichas autoridades cumplan con las nuevas obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos. La ausencia en el programa de la atribución de exigibilidad se traduce en la necesidad urgente de tomar medidas legislativas, como la propuesta en esta iniciativa, para que los postulados del Núcleo de Constitucionalidad bajen a las leyes secundarias para efectos de la observancia del catálogo de derechos humanos en la administración pública federal.

En consecuencia, con la finalidad de la presente iniciativa de crear condiciones para la observancia cabal de los postulados de la Reforma constitucional en materia de derechos humanos en el ámbito de la Administración Pública Federal, elevo a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 9 Bis y 9 Ter a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 9 Bis. Las dependencias y entidades de la administración pública federal contarán con un programa de observancia de las nuevas obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos así como la aplicación de los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad. Será responsabilidad de los titulares de cada dependencia asegurarse de tomar las medidas para alcanzar los objetivos y metas de dicho programa.

Artículo 9 Ter. Las dependencias y entidades de la administración pública federal contarán con una unidad de derechos humanos que tendrá a su cargo implantar la reforma constitucional en dicha materia en la dependencia.

Para tal efecto, la unidad llevará a cabo un diagnóstico sobre la aplicación de la jurisprudencia internacional en la dependencia o entidad en función de los derechos que implique el ámbito de su competencia.

La unidad de derechos humanos, por conducto de quien la tenga a su cargo, presentará la propuesta del programa a que se refiere el artículo anterior al titular de la dependencia o entidad, el cual con las modificaciones que considere pertinentes, procederá a su implantación. Corresponde a la unidad dar seguimiento y hacer las observaciones que correspondan al titular sobre la implantación del programa de derechos humanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Quórum Legislativo, número 105, Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, LXI Legislatura, Cámara de Diputados, enero de 2007, página 143.

2 Ibídem, página 151.

3 Ariel Alberto Rojas Caballero. Los derechos humanos en México, páginas 68 y 69.

México, Distrito Federal, a 3 de marzo de 2015.

Diputados: María Guadalupe Mondragón González, Heberto Neblina Vega (rúbricas).

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, a cargo del diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, diputado federal René Fujiwara Montelongo, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones a la Ley General de Salud y al Código Penal Federal, conforme a la siguiente

Planteamiento del Problema

Para conocer las propiedades y beneficios de la planta cannabis sativa o cáñamo se hace necesario definir qué es y señalar cuál es su procedencia; según refiere Díaz, en su artículo “Las denominaciones del cáñamo: un problema terminológico y lexicográfico” (2004), el cáñamo científicamente es llamado Cannabis sativa, denominación que le fue otorgada por el botánico sueco Carlos Linneo en 1753, es una planta herbácea conocida desde hace 3000 años aproximadamente, teniendo significativas contribuciones económicas, médicas, agrícolas e industriales,1 no obstante también se hace uso de ella por su efecto psicoactivo.

De la planta del cannabis sativa o cáñamo procede la marihuana dependiendo de cómo y/o con qué fines se realice el cultivo, sin embargo, del cáñamo se puede hacer uso exclusivamente industrial y obtenerse una enorme variedad de productos. La marihuana contiene sustancias psicoactivas, sin embargo, el cáñamo no contiene cantidad alguna que represente un riesgo a la salud pública, es decir, carece de propiedades psicoactivas que perjudiquen a las personas que hacen uso o consumo de sus productos.

Díaz señala básicamente que existen tres subespecies del cáñamo, que han sido objeto de infinidad de procesos de hibridación y polohibridación entre sí de manera espontánea o intencional; estas subespecies son cannabis sativa sativa, cannabis sativa indica y cannabis sativa rudelaris, cada una de ellas con características diferentes, sin embargo, las más conocidas son las primeras dos. La planta cannabis sativa sativa suele conocerse como cáñamo agrario, industrial o textil por sus aplicaciones, ya que de ella se obtiene la pulpa y la fibra empleados para obtener papel, o para la elaboración de cuerdas y prendas.

La segunda subespecie, cannabis sativa indica recibe este nombre por su origen geográfico, razón por la que suele ser conocido como cáñamo indico, cáñamo indiano o cáñamo indio, de ella se obtienen la marihuana y el hachís. Términos que pueden resultar confusos, puesto que, la marihuana es un producto seco y picado que se obtiene de las flores femeninas. En el caso del hachís, es la resina seca de la planta, comprimida en forma de bloque, tableta o pastilla, con una tonalidad entre negro, café y verdoso, el hachís llega a contener hasta un 20 por ciento de Delta-9-Tetrahidrocannabinol conocido como THC. Sin embargo, el cáñamo por si solo posee apenas un 0.5 por ciento de TCH por lo que su efecto psicoactivo es prácticamente nulo.

El uso de la planta cannabis sativa indica suele estar enfocado al medicinal-psicoactivo y recreativo; se cultiva con el fin de desarrollar sus flores masculinas pero sobre todo centran el cultivo en las flores femeninas ya que estas últimas pueden llegar a concentrar sustancias psicotrópicas, especialmente el THC que produce efectos hipnóticos, terapéuticos contra el glaucoma, el dolor crónico, la epilepsia y la esclerosis múltiple, además de aliviar las náuseas, vómito y pérdida de apetito causadas por la quimioterapia, tratamientos contra el sida, entre otros padecimientos.2 Sin embargo, al igual que la planta cannabis sativa sativa tiene importantes aplicaciones industriales.

Como se mencionó anteriormente existen estas tres subespecies del cáñamo (cannabis sativa sativa, cannabis sativa indica y cannabis sativa rudelaris); las principales diferencias entre ellas son la región, la altura, la forma de crecimiento, las semillas y la estructura de sus fibras; las tres poseen THC en diferentes concentraciones y sólo en determinadas partes de la planta: en sus hojas y flores utilizadas por sus propiedades psicoactivas, sin embargo, esta planta es dioica, lo que significa que existen hembras y machos de esta especie, éstas florecen en forma de cogollos a través de la polinización. En tanto no se prive a la planta hembra de dicha polinización, las semillas podrán ser utilizadas con fines industriales y no recreativos, puesto que el THC contenido en ella sería nulo.

En este sentido, la obtención de semillas de cáñamo con nulas cantidades de esta sustancia para usos industriales provienen de la polinización que realiza la planta macho a través del viento hacia la planta hembra, puesto que, al eliminar de un cultivo la planta macho, ésta no poliniza a la hembra y provoca que dicha planta genere mayores concentraciones de THC.

Los efectos que causa la marihuana son producidos tanto por las flores y hojas de la planta hembra como por su resina, en donde se concentra el THC, sustancia farmacológicamente activa. La concentración de THC presente en el cannabis utilizado para fines recreativos varía, aunado además a las modificaciones genéticas realizadas a la planta; Ashton, 2001, citado en el Informe sobre Cannabis II, refiere que:

La marihuana contiene habitualmente entre un 1 por ciento y un 5 por ciento de THC, el hachís entre un 15-50 por ciento y el aceite entre un 25-50 por ciento. Asumiendo que un cigarrillo de marihuana pesa 0,8 gramos el contenido de THC estaría comprendiendo entre 8 y 120 mg (Ashton 2001).3

“En comparación, el Cannabis utilizado para producir fibra textil tiene una riqueza de THC inferior al 0.3 por ciento”,4 por lo que los productos derivados del cáñamo prácticamente no contienen propiedades psicoactivas.

Una de las ventajas de la siembra y cultivo del cáñamo es la escasa necesidad de productos químicos para cuidar el cultivo. Lo que hace que sea uno de los productos agrícolas más resistentes, del que se puede conseguir la elaboración de más de 2000 productos. El cultivo de cáñamo puede convertirse en un motor para la industria nacional además de constituir una opción económicamente viable y ambientalmente responsable.

Es imprescindible conocer además de las variaciones en la planta, el nombre correcto; cannabis es la forma botánica de la planta; marihuana hace referencia al cultivo que se realiza para consumo con fines recreativos o medicinales y cáñamo se refiere a los usos industriales y materiales que se pueden aprovechar de ella sin tener efectos psicotrópicos, usos que debemos impulsar.

En los últimos años a nivel mundial y recientemente en nuestro país, las propuestas por legalizar el consumo de marihuana con fines recreativos o medicinales se han hecho innegables; Estados Unidos cuenta con 19 estados que permiten el consumo de la sustancia con propósitos medicinales, sin embargo, Washington y Colorado legalizaron el consumo de marihuana recreativa a partir de este año 2014, permitiendo la apertura de Coffee Shops en los que podrán adquirir hasta 28 gramos de marihuana, siempre y cuando los consumidores sean mayores de edad (21 años).

En el caso particular de Uruguay, la legalización del proceso de siembra, cultivo, cosecha, distribución y venta de marihuana con fines recreativos y medicinales incluyendo el potencial uso industrial, prácticamente es un hecho aunque el control estará bajo el Estado con apoyo de la creación de un Instituto con las facultades de emitir licencias a productores y otorgar permisos para cultivar en casas o clubes.

De modo que, el uso industrial del cáñamo representa para Uruguay la explotación de un recurso natural económico y ambientalmente viable, así como el combate al narcotráfico y la expansión de un mercado internacional.

Es importante considerar que existe como antecedente una iniciativa presentada el 9 de diciembre de 2008 por la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez quien fuera integrante del Grupo Parlamentario Alternativa Socialdemócrata y Campesina en la LX Legislatura; esta iniciativa de reforma exponía los beneficios del uso industrial del cáñamo y tenía como objetivo regular y fomentar una industria legal del cáñamo en México de acuerdo a lineamientos internacionales.

Nuestra legislación prohíbe enteramente realizar cualquier actividad con la planta del cannabis, ya sea con fines terapéuticos, recreativos y en este caso industriales, lo que representa un obstáculo económico para el desarrollo del país.

Impedir el proceso productivo de la semilla con este propósito es resultado de una confusión sobre los términos y las propiedades psicoactivas que le atribuyen a la planta del cannabis, sin embargo, los usos ilimitados que se pueden obtener del cáñamo son mayores. Este obstáculo legal está fundamentado en identificar y caracterizar la planta como un todo que produce un efecto psicoactivo a quienes la consumen, no obstante, que la concentración de THC es prácticamente inexistente cuando se permite el adecuado y natural proceso de desarrollo de la planta.

A este respecto, las funciones de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), a la que pertenece México, se encuentran en tratados como La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, El Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.

Concretamente, en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes se estipula claramente en su artículo 28 Fiscalización de la cannabis, numeral 2, que “la presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semilla) u hortícolas”.5

En este sentido, esta iniciativa pretende que en México se promueva e impulse una industria de cáñamo y beneficiar así el sector económico, social, rural y ambiental del país.

Argumentación

Aun cuando se podría pensar que los múltiples usos del cáñamo son recientes, la historia demuestra todo lo contrario, puesto que el uso industrial del cáñamo ha tenido una presencia fundamental en momentos claves de la historia; sin embargo, su cultivo fue prohibido por conflicto de intereses, llegando al país una fuerte influencia de prohibicionismo lo que vuelve injusto privar a México de un crecimiento económico y una contribución inimaginable al medio ambiente.

El cannabis, dependiendo de la subespecie es la procedencia, el cannabis sativa sativa procede de las regiones ecuatoriales, es decir, de países como Tailandia, México, Jamaica, etcétera, en el caso del cannabis sativa indica, esta es una planta que proviene del continente asiático, de países como Afganistán, Pakistán Nepal, Tíbet y la India, y la cannabis sativa rudelaris proviene de Europa central.

En Grecia fue donde se le dio un uso textil por ser de gran resistencia para la elaboración de prendas. Más tarde, en Egipto, tendría un uso similar. Sin embargo, la historia de la planta desafortunadamente ha sido transformada conforme a diversas circunstancias.

El uso del cáñamo para la confección de productos fuertes no es algo nuevo, la planta del cannabis llegó durante el periodo de colonización, a través del material de las velas y otros productos que estaban elaborados con fibra de cáñamo, traían consigo semillas de la planta para sembrarlas y así continuar elaborando jarcería, ropa, calzado y demás utensilios necesarios para sobrevivir.

El cultivo de cáñamo fue legal e incentivado por la Corona Española durante la Colonia para poder obtener materia prima enfocada en la industria naviera. Lo que indica que la prohibición de su uso es un fenómeno reciente.

Los indígenas fueron quienes le dieron un uso medicinal a la planta cannabis, quienes afectados por enfermedades traídas por los españoles, recurrieron a ella y descubrieron sus propiedades curativas. La marihuana obtuvo su nombre en México (en náhuatl), proveniente de los nombres de las curanderas más comunes María y Juana.

Acostumbraba ser consumida entre la clase trabajadora y pobre, con ciertas libertades; a principios del siglo XX en varias regiones de México, sin embargo, comenzó su prohibición cuando el consumo pasó con los años a la clase media ilustrada. Más tarde, en 1936, surgió pánico moral contra las drogas lo que llevó al gobierno de México a adoptar políticas de prohibición influenciadas por Estados Unidos, en 1937.

Actualmente, más de veinticinco países en el mundo cuentan con industrias legales de cáñamo. Los principales productores son países desarrollados e industrializados. En el caso de Europa son Francia, Alemania y Gran Bretaña; en Asia son China, Japón y Corea; Canadá es el principal productor estadounidense; y Chile, el único país latinoamericano, aunque no por mucho tiempo puesto que Uruguay ya dio los primeros pasos al legalizar el consumo de marihuana; la ley aprobada el 10 de diciembre de 2013 en ese país le confiere al Estado el control de la producción, distribución y venta de la marihuana lo que le permitirá adherirse a este grupo si abre las puertas a la elaboración de productos derivados del cáñamo con fines industriales y agrícolas que en consecuencia lo conducirán a un crecimiento nacional.

Para llevar a cabo esta regulación Uruguay creará el Instituto de Regulación y Control del Cannabis (Ircca), con la facultad de otorgar licencias que autorizan, además de los diferentes usos, el industrial, convirtiéndolo en el primer país a nivel mundial en legalizar por completo la producción y venta de marihuana.

Permitir el uso industrial del cáñamo, para el sector económico mexicano puede representar un crecimiento significativo, sin olvidar que ambientalmente se obtienen numerosos y considerables beneficios ya que la producción industrial por hectáreas es rentable y permite la protección y conservación de los bosques y la biodiversidad a través de su uso como materia prima para pulpa celulosa además de que favorece la tierra al no requerir demasiados fertilizantes; los productos derivados del cáñamo son biodegradables y no contienen cantidades significativas de THC, por lo que, no representan un riesgo para la salud pública.

El cáñamo, no exige demasiado en cuanto a su cultivo, por hectárea en un año produce tres o cuatro veces más fibra útil que los bosques; puede producir el doble de fibra que una hectárea de algodón que a diferencia de este último, no deteriora el suelo, incluso, le devuelve casi el cincuenta por ciento de los minerales, su cultivo puede ser alternado con otras producciones y cultivarse en cualquier suelo. Además de que se pueden destinar espacios para campos de cultivo con la finalidad de purificar el agua, enriqueciendo el suelo.

Entre los ilimitados usos industriales del cáñamo destacan la celulosa para papel por ser más resistente a las rasgaduras y a la humedad, ya que el papel más viejo fue hecho con cáñamo y data de aproximadamente 2000 años y fue confeccionado en China, país que no han dejado de elaborar productos a partir del cáñamo.

En la rama textil, las fibras son igualmente duraderas y estables, resistentes cuatro veces más que el algodón, fáciles y ligeras de transportar, tienen la capacidad de absorber gases tóxicos; los primeros jeans patentados fueron elaborados con cáñamo para los mineros en 1873; estas fibras tienen propiedades térmicas, es decir, son frescas en verano y cálidas en invierno, incluso antibacterianas naturales ya que impide la aparición de gérmenes y esa propiedad no la pierde con los lavados.

Las semillas y aceites tienen un valor nutricional incomparable al ser potencialmente ricas en grasas, omega 3 y 6, vitamina E, al dar a los productos propiedades hidratantes; contienen proteínas en un 34 por ciento aproximadamente con los aminoácidos principales que el cuerpo requiere para crear inmunoglobulinas que combaten enfermedades, permitiendo obtener un mayor grado de nutrición a personas con enfermedades como la tuberculosis, incluso ayuda a combatir los altos índices de desnutrición en México, además de que contiene los componentes necesarios para que el cuerpo construya un sistema inmunológico fuerte.

En este sentido, puede constituirse como una alternativa importante para combatir la obesidad en México gracias a estos aceites y ácidos que contiene y que lubrican las arterias ayudando a combatir enfermedades cardiovasculares sin riesgo a experimentar efectos psicoactivos, por lo que es importante incluirla en la dieta para así disminuir los índices de colesterol en la sangre, además de que es un excelente suplemento alimenticio para las personas intolerantes a la lactosa.

Del mismo modo, en el área química e industrial los biocombustibles, lubricantes y plásticos vegetales derivados de la biomasa del cáñamo (extrayendo su pulpa) pueden sustituir a todos los productos energéticos derivados de los combustibles fósiles lo que permitiría menor dependencia del petróleo. En el caso de pinturas y barnices hechos a base de cáñamo, estos tienen una durabilidad superior y menor toxicidad.

El cáñamo al ser resistente puede tener aplicaciones en materiales de bioconstrucción como es el caso del bloque de construcción bioclimático, el cual al estar formado por fibras vegetales tiene propiedades, como en el caso textil, termo-físicas lo que nivela la humedad ambiental de las construcciones.

Así mismo tiene aplicaciones en la industria cosmética, las semillas de cáñamo proporcionan los aceites que enriquecen productos como jabones, shampoo, artículos de belleza por no tener efectos secundarios, ser ricos en antioxidantes, contener vitamina E que hidrata, ayuda a acelerar el flujo sanguíneo y a reestructurar la epidermis, al contar con propiedades regeneradoras de la piel, ya que refleja en un 95 por ciento las ondas UV protegiéndolas de los efectos nocivos de los rayos del sol por tener una estructura molecular prismática.

En muchos aspectos, impulsar y hacer crecer una industria del cáñamo puede expandir las fronteras comerciales del país lo que se traduce en desarrollo económico, social, rural y ambiental, cambios que el país requiere.

La sociedad mexicana está atravesando grandes cambios, en ese sentido y ante la responsabilidad que debemos cumplir como legisladores para robustecer y hacer evolucionar nuestra legislación, pero fundamentalmente el compromiso que tenemos con la sociedad y la responsabilidad que nos fue delegada, nuestros esfuerzos deben estar encaminados a mejorar las condiciones de desarrollo de la población, por ello, con la aprobación de esta iniciativa, se implementarán las modificaciones necesarias en beneficio de México.

Fundamento legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud y al Código Penal Federal

Primero. Se adiciona el artículo 234 Bis, se reforma el artículo 235, se adiciona el artículo 235 Bis y asimismo se derogan diversas disposiciones del artículo 237 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 234 Bis. Para efectos de este capítulo no se considerará estupefaciente a la planta cannabis sativa, indica, rudelaris o marihuana cuando el porcentaje de tetrahidrocannabinol sea igual o menor a 0.5 por ciento, en cuyo caso se denominará cáñamo.

Artículo 235. [...]

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos, científicos e industriales y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.

Artículo 235 Bis. Las actividades agrícolas vinculadas a la producción industrial del cáñamo deberán contar con un certificado oficial emitido por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios donde acredite que los procesos de siembra, cultivo, cosecha y elaboración de productos contienen una concentración de tetrahidrocannabinol igual o menor a la establecida en el artículo 234 Bis.

Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papaversomniferum o adormidera, papaverbactreatum y erythroxilonnovogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

...

Segundo. Se adicionan diversas disposiciones al artículo 198 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 198. [...]

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a la siembra, cultivo, cosecha y elaboración de productos con fines industriales a partir de la semilla de cáñamo con una concentración de tetrahidrocannabinol igual o menor a 0.5 por ciento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Díaz Rojo, José Antonio. (2004). Las denominaciones del cáñamo: un problema terminológico y lexicográfico . [En línea]. Revista de Lexicografía, 2003-2004, 10: 65-79. ISSN: 1134-4539. Universidad de Coruña. [Fecha de consulta: 17 de octubre de 2014]. Disponible en: http://hdl.handle.net/2183/5486

2 Ibíd. pp. 66-67.

3 Señora D. Carmen Moya García. Et al. Informe sobre Cannabis II. Realidades, mitos, efectos, tipos, riesgos, abuso, consumo, dependencia, cannabis. (2009) [En línea]. Comisión Clínica de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. Actualización y Revisión del informe número 1, Cannabis (2006) [Fecha de consulta: 20 de octubre de 2014] http://www.pnsd.msc.es/Categoria2/publica/pdf/CannabisII.pdf

4 Íbid.

5 Naciones Unidas. Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. [En línea] [Fecha de consulta: 15 de octubre de 2014]. https://www.unodc.org/pdf/convention_1961_es.pdf

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 3 de marzo de 2015.

Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Orgánica de la Administración Pública Federal, y Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Cristina Ruiz Sandoval, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Cristina Ruíz Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno la presente iniciativa, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Existe un principio rector en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denominado “dignidad humana”, el cual reconoce el valor e igualdad de hombres y mujeres, y cuyo fundamento es el progreso social y la libertad en su más amplia acepción.

En igual sentido, la dignidad humana como valor, es el fundamento de los derechos humanos, concretando en este caso: el del trabajo, la inclusión, la no discriminación, los cuales están contenidos en tratados y convenios internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido sentencias y Opiniones Consultivas que han obligado a incorporar al marco jurídico nacional un tratamiento adecuado y pertinente en contra de la discriminación in genere, que principalmente se ha gestado en nuestro país entorno a los adultos mayores y las personas con discapacidad, con la finalidad de tener las herramientas adecuadas para procurar la igualdad de oportunidades y la protección del adulto mayor así como de las personas con discapacidad.

A pesar de la progresiva adecuación de nuestras normas respecto de los tratados internacionales, en México las personas con algún tipo de discapacidad sufren diferentes tipos de discriminación en su vida cotidiana, lo que merma su dignidad humana, pues en los ámbitos laboral, social, religioso, sexual y cultural, son tratadas de forma discriminatoria, en razón de sus defectos físicos, congénitos o adquiridos, incluso por su edad biológica avanzada,1 ya que suelen ser elementos tomados en cuenta al momento de solicitar un espacio laboral, atento a que se considera que no podrán desarrollarlo como es debido, lo cual es totalmente arbitrario, falso e injusto.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se refiere a la discapacidad, como un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con discapacidad y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.2 Es por esa misma evolución que el término discapacidad es muy amplio, ya que se puede hablar de discapacidad física, mental, múltiple, sensorial o visual.

Para efectos de esta reforma, lo que se pretende es fortalecer el combate a la discriminación laboral, ya que las personas con algún tipo de discapacidad tienen derecho a su inclusión siempre y cuando laboren con algunos cuidados paliativos e instalaciones adecuadas. Es preciso promover una cultura sobre la discapacidad en los centros de trabajo, pues existe desinformación y prejuicio al respecto.

Según datos oficiales, en México viven 5.7 millones de personas con discapacidad, lo que equivale a 5.1 % de la población total de nuestro país.3 Las personas con discapacidad consideran que el principal problema al que se enfrentan en México es el desempleo, ya que sólo 38.9 por ciento obtiene un ingreso por el trabajo que realiza .4

Como se puede notar, no es justa esa discriminación, ya que se ha ejemplificado que, en otros sectores de la economía, un discapacitado auditivo puede ser empleado con resultados favorables para actividades de ruido extremo, sin que resulte lesionado.

De ahí la necesidad de reforzar el combate a la discriminación laboral de las personas con discapacidad, sin dejar de reconocer que existe esta minoría en condición de vulnerabilidad, al igual que los indígenas, los grupos de diversas religiones, entre otros, pues es necesario tutelar sus derechos fundamentales violados a causa de la discriminación de la que son objeto.

También, debemos estar conscientes de que en México se combina una fórmula altamente peligrosa: analfabetismo y discapacidad, ya que, de cada 100 personas con discapacidad, de 15 años o más, el:

Por otra parte, la Encuesta Nacional sobre Discriminación encontró que 49 de cada 100 personas mayores de 12 años tienen empleo en México, pero en comparación, sólo 25 de cada 100 personas con alguna discapacidad gozan de este derecho.

Para casi el 83% de la población con discapacidad, la discriminación hacia su condición se asocia con menores oportunidades laborales por el temor de las empresas a disminuir su productividad. En ese sentido, las personas con discapacidad son el grupo que se considera como el más discriminado en el trabajo, con 53.4%. Le siguen los homosexuales y adultos mayores con 40.1% y 25.1%, respectivamente.5

Otra problemática que se refleja en México es la percepción de salarios por parte del pequeño porcentaje de la población con discapacidad que trabaja, como se muestra en la siguiente tabla:

De cada 100 personas con discapacidad que trabajan...

14% no percibe ingreso

23% gana menos de 1 salario mínimo

28% gana entre 1 y 2 salarios mínimos

La discriminación laboral también es problema de educación, ya que se refleja desde la percepción ciudadana, pues el 41% de la población opina que las personas con discapacidad no trabajan tan bien como las personas que no padecen algún tipo de discapacidad .”6

Mención aparte merecen los adultos mayores quienes según cifras oficiales representan 10.9 millones de personas, es decir, una persona de cada diez habitantes en México es mayor de 65 años7 reflejándose que la curva poblacional de juventud va descendiendo, calculándose que para el 2050 los adultos mayores representarán casi el 30% de la población.

Las políticas públicas dirigidas a este grupo poblacional han sido “meramente asistencialistas”, existiendo un serio problema de desigualdad para los adultos mayores, quienes en general viven en condiciones de vulnerabilidad física, psíquica o social, pues aún y cuando vivan en casas especiales, sufren de falta de afecto y abandono, y ni qué decir de las personas adultas mayores abandonadas o que viven de programas y exiguas pensiones sociales, que en poco ayudan a su sostenimiento integral y que tengan una vida digna.

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), señala que las personas adultas mayores sufren doble o triple discriminación cuando, además de ser adultas mayores, son mujeres, indígenas o llegan a padecer alguna discapacidad, lo cual los expone en mayor grado a la marginación, exclusión, rechazo y hasta la violencia. En consecuencia, es innegable que se requiere de políticas sociales, para que las personas adultas mayores sean integradas como sujetos que participan en el desarrollo económico y social del país.8

Por ello, es indispensable que los Poderes Públicos y el sector empresarial asuman el compromiso de contratar a personas con algún tipo de discapacidad y a adultos mayores, para erradicar cada día más esta discriminación y desigualdad ante ellos, ya que México no es un país pobre ni falto de oportunidades, pero sí, a veces, desigual.

En las relatadas circunstancias es necesario reformar la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la discriminación en dos ejes sustantivos:

1. La dignidad como valor supremo de la persona.

2. Transversalidad de la política pública entre los órganos del Estado.

En este sentido, la dignidad humana como condición especial que reviste todo ser humano, por el sólo hecho de serlo, se constituyó como un valor supremo de todos los Pactos Constitucionales surgidos después de la Segunda Posguerra en Europa, para evitar que regímenes totalitarios vulneraran dicha condición.

Este principio que está recogido en instrumentos internacionales para proteger a la persona de cualquier acto arbitrario del poder institucionalizado o fáctico, en nuestro país no es ajeno, dado que está obligado a aplicar dicho principio tal y como lo mandata el artículo 1° constitucional en conformidad con los Tratados Internacionales de la materia, entre ellos, los de personas con discapacidad e inclusión social.

Por ello, es necesario que la dignidad humana se traduzca en acciones concretas en favor de aquellas personas que tienen algún tipo de discapacidad y que día a día luchan por una igualdad sustancial y no sólo formal como se ha vuelto en la práctica cotidiana. Poco sirve tutelar la dignidad si ésta no se convierte en una política pública transversal entre todos los órganos del Estado, porque siendo la dignidad un valor fundamental sería obligación del Estado velar por su salvaguarda.

Esto sólo se lograra, solo si se requiere una actuación transversal, que se apliquen de manera fehaciente una serie de conductas, actos y prácticas que tutelen de manera efectiva la dignidad humana en el sector público y conminar a la iniciativa privada a la conjunción de esfuerzos para alcanzar metas en pro de la garantía de dignidad de las personas con discapacidad, pues sin esta protección el discurso de los derechos humanos sólo será eso, un discurso carente de sustancia y contenido.

Las leyes en México, por lo menos las que rigen los Poderes de la Unión, no guardan simetría. Han evolucionado y avanzado en el ámbito del Ejecutivo Federal, pero no obligan por igual a los demás Poderes. Lo anterior deriva de una mala interpretación de los conceptos de autonomía e independencia, ya que para tener una acción transversal, no puede alegarse, frente a la dignidad, la autonomía o independencia de los órganos de gobierno, debido a que estos atributos valen para la relación entre entes de gobierno, no frente a la persona.

Es por todas las consideraciones anteriores que es necesario reformar las leyes orgánicas, del Poder Judicial, del Congreso de la Unión, de la Administración Pública Federal y la Ley Federal del Trabajo, para garantizar que personas con algún tipo de discapacidad se les permita desarrollar un trabajo y sean contratadas de manera obligatoria.

Asimismo, los Poderes de la Unión, de una manera transversal deben estar obligados a destinar un porcentaje mínimo de plazas para incorporar a sus estructuras a personas con discapacidad, lo cual es congruente con el principio constitucional y convencional de dignidad humana, es decir la dignidad prima sobre una autonomía de los Poderes, toda vez que es un principio constitucional.

Por todo lo expuesto, se formula el proyecto de Decreto para reformar y adicionar diversos ordenamientos, en los términos siguientes:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal del Trabajo

Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 1o.; 2o.; el primer párrafo del artículo 9o. y su fracción XXXIV; y se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 4o.; todos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación para quedar como siguen:

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obligando de manera transversal a toda autoridad, que tendrá como función promover la igualdad y dignidad de las personas en cuanto a oportunidades y la forma de tratarlas.

(...)

Artículo 2. Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos, procurando en todo momento la tutela y protección de la dignidad humana.

Artículo 4. (...)

Para los efectos de esta Ley se entenderá por práctica discriminatoria toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones que afecten la dignidad humana.

Artículo 9. (...) Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como prácticas discriminatorias , entre otras:

I. - XXXIII. (...)

XXXIV. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta ley, y que tenga por objeto afectar en forma alguna la dignidad humana.

Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 83. (...)

El Consejo de la Judicatura Federal destinará un porcentaje de sus plazas asignadas, a personas con discapacidad y adultos mayores en los términos y forma que fije el Pleno y será responsabilidad de éste verificar el cumplimiento efectivo de sus determinaciones.

Tercero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 3o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3o.

1. (...)

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos destinará de forma anual un porcentaje de plazas administrativas asignadas en los términos que fije la Mesa Directiva de cada Cámara a personas con discapacidad y adultos mayores, siendo responsabilidad del Oficial Mayor de cada Cámara vigilar el cumplimiento efectivo de esta determinación.

2. (...)

Cuarto. Se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 3°; las fracciones XIX, XX y XXI al artículo 40, recorriéndose en el orden la subsecuente; ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:

I. - III. (...)

El Poder Ejecutivo Federal y sus órganos de la administración central y paraestatal destinarán un porcentaje de sus plazas asignadas a personas con discapacidad y adultos mayores en los términos que señale anualmente.

Será responsabilidad del Secretario de la Función Pública, o del órgano constitucional que sustituya a la secretaría, verificar el cumplimiento de estas determinaciones.

Artículo 40. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. - X. (...)

XIX. Establecer las bases de colaboración para el impulso de una política de inclusión, combate a la discriminación y propiciar la igualdad de género de manera transversal en todas las dependencias del Poder Ejecutivo Federal, así como llevar un registro electrónico actualizado de las personas con algún tipo de discapacidad, a fin de proveer a la estructura de la administración pública de la cuota laboral de personas con discapacidad.

XX. Desarrollar planes y programas de trabajo en los que se fomente una nueva cultura laboral que tenga como sustento la dignidad de la persona, y en su caso denunciar el incumplimiento de las cuotas laborales a las instancias competentes para la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

XXI. Establecer centros de capacitación para combatir el analfabetismo de las personas con discapacidad.

XXII. (...)

Quinto. Se reforma el tercer párrafo del artículo 3°; y se adiciona un cuarto párrafo recorriéndose en el orden los subsecuentes, de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 3o. (...)

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada. No obstante a ello, los patrones tendrán la obligación de contratar personas con algún tipo de discapacidad en sus plantillas laborales, cuestión que les otorgará un estímulo fiscal correspondiente a lo determinado por la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Los patrones están obligados a fomentar los programas en contra de la discriminación que las autoridades promuevan. Si la naturaleza del trabajo es incompatible con el tipo de discapacidad, deberán contratar a la persona en el puesto de trabajo idóneo para cubrir sus plantillas laborales.

(...)

Transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Los adultos mayores es un grupo en condiciones de vulnerabilidad que requiere de especial atención, máxime que son quienes sufren día a día una discriminación constante, exiguas prestaciones sociales y pensiones muy por debajo de los rangos internacionales. En México, algunas empresas de auto servicio los contratan como “empacadores” y trabajan no por sueldo sino por la propina del cliente.

2 Consultado en: http://embamex.sre.gob.mx/reinounido/images/pdf/DGDH170.pdf , 08 de enero de 2015, 20:04 horas.

3 Consultado en:

http://www.portalfio.org/inicio/noticias/item/10867-m%C3 %A9xico-incorporar-a-las-personas-con-discapacidad-al-mercado-laboral.h tml, 11 de diciembre de 2014, 20:15 horas.

4 Consultado en: http://www.cronica.com.mx/notas/2014/855615.html, 11 de diciembre de 2014, 20:08 horas.

5 Consultado en: http://www.cdhhgo.org/home/images/pdf/GRUPOS%20VULNERABLES%20WEB.pdf, 08 de enero de 2015, 20:20 horas.

6 Datos obtenidos de la encuesta nacional sobre discriminación, ante la insuficiencia de información en la Secretaría del Trabajo y de Educación Pública, consultable en

http://coalicionmexico.org.mx/discapacidad4.html, 22 de abril de 2013.

7 Consultado en: http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/Contenidos/esta disticas/2013/adultos0.pdf, 21 de enero de 2015, 19:44 horas.

8 Consultado en: http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=52&id_ opcion=39&op=39, 22 de diciembre de 2014, 12:22 horas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2015.

Diputada Cristina Ruíz Sandoval (rúbrica)

Que reforma el artículo octavo transitorio de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo de la diputada Juana Bonilla Jaime, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Juana Bonilla Jaime, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo octavo transitorio de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte (CAAD) es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, que durante sus 24 años de existencia ha luchado constantemente por lograr su permanencia y por cumplir con el objetivo para el que fue creado: resolver los recursos de apelación, que se interpongan en los casos y términos previstos en la LGCFD y el reglamento respectivo, así como fungir como panel de arbitraje, o coadyuvar en las mediaciones y conciliaciones, respecto de las controversias de naturaleza jurídica deportiva que se susciten o puedan suscitarse entre deportistas, entrenadores, directivos, autoridades, entidades u organismos deportivos; las cuales se han venido incrementando, derivado de la publicación de la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte y su Reglamento.

Al respecto la Ley General de Cultura Física y Deporte publicada el 7 de junio de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, prevé en sus artículos 80 y 82 que “la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte se integra por un Pleno, por las unidades administrativas y Oficinas Regionales, necesarias para el cabal desempeño de sus funciones, señalándose en el último artículo referido que el Ejecutivo Federal proporcionará Anualmente el presupuesto para su funcionamiento”.1

Por otra parte el artículo 119 del Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte, señala la estructura con la que contará la CAAD, destacando la necesidad de integrar “el área de mediación, conciliación y unidades administrativas, así como las Oficinas Regionales” ,2 previstas tanto por la Ley como su Reglamento.

Es preciso destacar que actualmente la CAAD cuenta con una estructura autorizada de 20 plazas, que resultan insuficientes para cumplir cabalmente con las responsabilidades y atribuciones con prontitud e inmediatez, para poder cumplir con los objetivos institucionales; razón por la cual es de vital importancia la integración de áreas o unidades administrativas necesarias para su funcionamiento. El presupuesto asignado en el Ejercicio fiscal 2014 que corresponde al primer ejercicio fiscal después de la aprobación de la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte no consideró que la Comisión pudiese integrar el área de mediación, conciliación y unidades administrativas, así como la apertura y funcionamiento de las Oficinas Regionales, tal como lo dispone la Ley; estas áreas de nueva creación formarían parte de su estructura organizacional.

No está por demás reiterar la crítica situación por la que atraviesa la Comisión, por lo que la asignación de mayores recursos presupuestales necesarios para la creación y operación de estas áreas es indispensable para el debido y adecuado funcionamiento de este Órgano Administrativo Desconcentrado.

Por lo que la asignación de un mayor presupuesto permitirá definir e integrar las unidades administrativas que requiere la CAAD para funcionar tanto en el ámbito sustantivo (su razón de ser), como en el ámbito administrativo, pues como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública e Integrante de la Administración Pública Federal, es sujeto de toda una serie de obligaciones que están establecidas y delimitadas en cuanto al ámbito de atribuciones en la normatividad vigente a fin de transparentar su actuación y que los últimos ejercicios del presupuesto no han tomado en cuenta para asignarle mayores recursos presupuestales.

La siguiente tabla indica el presupuesto original, las ampliaciones y el ejercicio que ha tenido la CAAD de los años 2011 a 2014, haciendo notar que más del 80% del presupuesto original es para servicios personales.*

Si bien es cierto que en los Ejercicios mencionados se han realizado reducciones al presupuesto asignado, en el Ejercicio fiscal 2014 se evidenciaron aún más estas reducciones.

A continuación se exponen de manera global los montos, por capítulo, de los requerimientos esenciales de la CAAD para el Ejercicio 2015:

Como puede apreciarse en la tabla, los requerimientos presupuestales necesarios que la comisión necesita para su debida operación rebasan el presupuesto asignado en el presente año que corresponden a un monto de 9, 547,900 pesos, , por lo que indudablemente si en el transcurso del año no se transfieren mayores recursos financieros a la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, se estaría generando un déficit presupuestal para este órgano desconcentrado de más de veintidós millones de pesos.

Entre las funciones que tiene encomendadas esta instancia de justicia en materia de deporte se encuentra:

Que el pleno´, al emitir sus acuerdos, ordena la notificación vía oficio de los mismos; con posterioridad el área de notificadores procede en términos de lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento para la Integración y Funcionamiento de la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, a realizar las notificaciones, actuaciones y diligencias que les sean ordenadas por el Pleno; debiéndose trasladar a los diversos domicilios que fueron señalados por las partes involucradas en los diversos recursos y procedimientos para oír y recibir notificaciones de la propia comisión.

En consecuencia al tener esta Unidad Responsable una naturaleza jurisdiccional y alcance federal, realiza sus diligencias en toda la República Mexicana, formulando las notificaciones personales en la ciudad sede de esta Comisión, asimismo, previo acuerdo y justificación del Pleno, las notificaciones pueden realizarse en la zona conurbada del área metropolitana u otra entidad federativa. Por lo que se hace indispensable contar con recursos financieros suficientes que permitan el debido funcionamiento del área de notificadores, puesto que, un acuerdo no notificado implica que se retarde el trámite y resolución de los recursos que ante esta Comisión se tramiten.

Aunado a los acuerdos y oficios de carácter sustantivo, a que se ha hecho referencia, esta Comisión a través de su Presidente y Coordinación Administrativa, emiten una serie de oficios para desahogar los requerimientos de información, solicitados por las diferentes dependencias en materia de Recursos Humanos, Materiales y Financieros, además de los propios requerimientos internos, lo que implica gastos en papelería, materiales de impresión, fotocopiado, entre otras actividades administrativas.

De ahí que para poder ejemplificar y justificar las necesidades de la CAAD con datos duros, se señala que al 30 de septiembre de aquel año ingresaron 109 promociones de las partes involucradas en los diferentes recursos y procedimientos tramitados ante esta Comisión, de los cuales 92 se encuentran en trámite y 19 resueltos, a diferencia del año anterior que se recibieron 60 promociones. Es pertinente señalar que existe un rezago de años anteriores en la resolución de las promociones, debido a la carencia del personal que se requiere para su atención.

Por su parte, se informa que la comisión ha emitido 1049 acuerdos ordinarios y 6 acuerdos generales generados por el pleno, así mismo se han dictado 19 resoluciones definitivas y 28 interlocutorias subrayando que el número tan bajo de las resoluciones dictadas obedece a los retrasos en las notificaciones de los recursos y procedimientos, pues al no permitirse un avance fluido del proceso en cada asunto, esto retarda la conclusión del mismo.

En la información que proporciona la Comisión se refiere que se emitieron 5,121 oficios, para el caso de las notificaciones un 25.5% no se han podido notificar. En consecuencia, resulta que en la actualidad se acentúa cada vez más la falta de recursos económicos suficientes para que esta Comisión pueda afrontar la demanda del servicio que proporciona, ya que para esa fecha ya contaban un número mayor de asuntos en trámite de los que fueron presentados en todo el Ejercicio pasado.

El rezago en las diligencias de notificación y en los procedimientos seguidos ante la Comisión, han provocado diferimientos y retrasos sustanciales en el trámite y resolución de los recursos y procedimientos puestos al conocimiento de la CAAD y generado adicionalmente gastos extraordinarios en la emisión de acuerdos que subsanen y traten de regularizar los procedimientos.

Por su parte y a pesar de las carencias expuestas, en el transcurso de se han realizado 515 Audiencias de Ley dentro de los recursos y procedimientos seguidos en forma de juicio ante la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte.

Asimismo, el pleno de la Comisión informa que ha llevado a cabo 66 sesiones ordinarias y 3 sesiones extraordinarias. En las que se han establecido 7 casos de desacato a la normatividad vigente y se han recibido solicitud para 13 juicios de amparo de los cuales 7 son indirectos, 2 directos y 4 requerimientos; teniendo pendientes de resolución 3 de ellos.

En lo referente a la digitalización de los expedientes formados en el área sustantiva de esta Comisión, no obstante que carecen de personal suficiente y los medios electrónicos adecuados para esta labor; se han realizado las acciones conducentes para no descuidar el debido resguardo y consulta del acervo histórico de la CAAD, en ese entendido se continúan realizando las tareas archivísticas correspondientes para la integración del Archivo de Concentración de la propia CAAD.

Con el propósito de dar cumplimiento a la normatividad vigente el CAAD ha iniciado las gestiones para la instalación de Oficinas Regionales en el interior de la República Mexicana, con apoyo de diversos Institutos Estatales del Deporte.

Conforme a lo anterior, cabe reiterar la necesidad de asignar un mayor recurso presupuestal es indispensable para continuar con la correcta difusión, promoción y notificación en las oficinas regionales y cumplir de manera eficaz la función de administración de justicia deportiva en el país, bajo los principios de la autonomía administrativa e imparcialidad que requiere todo organismo de impartición de justicia.

De la anterior exposición, en la que se puede apreciar el objeto de la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte y sus carencias para operar de manera eficaz de acuerdo a las atribuciones que le confiere la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte, podemos observar que se encuentra una seria limitante en la propia ley en comento, se trata del artículo 8 transitorio que en sus primeras líneas establece la restricción para que la CAAD cuente con la estructura administrativa suficiente para su adecuado y cabal funcionamiento.

El referido artículo transitorio a la letra dice:

“Octavo. La CAAD se ajustará a los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente . Respecto del periodo de duración del Presidente y Miembros Titulares que actualmente integran la CAAD, éste se contabilizará a partir de la fecha en la que fueron designados”

Tal como puede apreciarse, la redacción de las primeras líneas del artículo transitorio restringen el desarrollo de la comisión, repercutiendo en el correcto cumplimiento de sus fines; es entendible que al momento de la publicación se haya establecido esta limitante , pues el ejercicio fiscal llevaba ya tres meses de haber entrado en vigor, con lo que la asignación de más recursos fiscales estaba fuera de los tiempos del ciclo presupuestal , sin embargo para los siguientes ejercicios fiscales este artículo se convirtió en obstáculo para contar con la suficiente ministración de recursos que le permitiera a la Comisión establecer las aéreas desconcentradas a las que hace referencia la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Consciente de que es necesario dotar a este órgano de justicia deportiva de la infraestructura necesaria para el cabal cumplimiento de atribuciones, propongo ante el pleno de esta soberanía eliminar el apartado del artículo transitorio que restringe de manera permanente contar con un órgano pleno que lleve a cabo sus funciones de manera expedita.

A fin de ilustrar al pleno de la Honorable Cámara de Diputados, incluimos el siguiente cuadro comparativo sobre la presente propuesta:

Texto vigente

Transitorios

...

...

Artículo Octavo. La CAAD se ajustara a los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente. Respecto del periodo de duración del Presidente y Miembros Titulares que actualmente integran la CAAD, este se contabilizará a partir de la fecha en la que fueron designados

Texto propuesto

Transitorios

...

...

Artículo Octavo. Respecto del periodo de duración del Presidente y Miembros Titulares que actualmente integran la CAAD, este se contabilizará a partir de la fecha en la que fueron designados

Por lo anteriormente expuesto, someto a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo octavo transitorio de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se reforma el artículo octavo transitorio de la Ley General de Cultura Física y Deporte para quedar como sigue:

Transitorios

Primero al Séptimo....

Artículo Octavo. Respecto del periodo de duración del Presidente y Miembros Titulares que actualmente integran la CAAD, éste se contabilizará a partir de la fecha en la que fueron designados.

Noveno al Décimo Primero...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley General de Cultura Física y Deporte. Comisión de Deporte, LXII Legislatura. Págs. 66-67; México 2014.

2 Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte. Comisión de Deporte, LXII Legislatura. Pág. 175. México 2014.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2015.

Diputada Juana Bonilla Jaime (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Zuleyma Huidobro González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Zuleyma Huidobro González, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 54, 55, 58, 59, 60, 63, 65, 69, 86, y 360; se adicionan los artículos 61, 66, 67, 84 y 383, y se derogan los artículos 62, 64, 77, 354, 355, 356, 357, 358 y 359 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad en México coexisten distintas clases de hijos bajo regímenes normativos que ponderan distintas filiaciones. Es toda una tipología fabulosa y del absurdo comprendida en las distintas legislaciones civiles y familiares de las diferentes entidades de la república.

Existen hijos de padres desconocidos, hijos adulterinos, incestuosos, expósitos y abandonados, así como naturales, adoptivos y de concubinato; hijos de la calle y de la cárcel, irregulares y mánceres, sacrílegos, emancipados, putativos y legitimados, o de matrimonio y fuera de él. Todo un catálogo de denominaciones culturales decimonónicas y ofensivas, en claro detrimento de los derechos humanos elementales.

Las disposiciones jurídicas que comprenden las anteriores denominaciones citadas, vigentes en este nuevo siglo en toda la República mexicana, son una expresión desmesurada de la degradación y la ignorancia en derecho familiar que aún hoy en día prevalece en nuestro sistema civil, específicamente en la materia de filiación.

Que en la actualidad se mantengan diversos calificativos denigrantes que se imputan a los hijos fundados en el origen de las relaciones sexuales de su padre y madre, o que subsista la inequidad de otorgar al padre el derecho de contradecir esa paternidad en ciertos casos, o en el extremo, la obligación de la madre a reconocerlo por el sólo hecho del nacimiento, constituyen anomalías jurídicas que deben ser resarcidas.

El tema de la filiación es esencial para el derecho familiar. La clase de hijos que cada persona tiene, de acuerdo con la ley, produce efectos jurídicos en distintos niveles fundamentales, ya sean sucesorios, alimenticios, de parentesco, de origen familiar o de paternidad.

La extensa literatura jurídico-familiar expresa en sus obras, que el hijo máncer recibió ese calificativo por ser el producto de la relación entre una mujer prostituta y un hombre cualquiera. El sacrílego, cuando es consecuencia de la relación sexual entre una persona que ha hecho votos de castidad –hombre o mujer– y que se vincula con otro u otra de la vida común. El barragano, deriva de la unión entre un cura y una mujer, teniendo aquél el permiso de vivir como si fuera casado.

El adulterino puede ser, sencillo o doble. En el primer supuesto se da cuando él o ella son casados y tienen una relación sexual con alguien que no lo es; en el segundo supuesto, si ambos están casados con distintas personas y tienen ese hijo en común.

El incestuoso emerge de la relación sexual entre parientes consanguíneos –el padre que embaraza a la hija; la madre embarazada por el hijo o entre hermanos.

Los hijos de matrimonio son producto de esa relación y reciben ese calificativo. Los legitimados son aquellos hijos que sus padres los engendraron antes de casarse al formalizar el matrimonio, los presentan y le expresan al juez del Registro Civil, que en el momento de celebrar la unión conyugal, legitiman a sus hijos.

Los naturales son los hijos concebidos por el padre y madre cuando no tenían impedimento legal para contraer matrimonio. Los adoptivos son producto de esta figura jurídica.

Los hijos de concubinato surgen de la relación sexual entre dos personas que sin tener impedimento legal para casarse hacen vida en común durante dos años, según la legislación civil del Distrito Federal.

Técnicamente se dice que un hijo es expósito, cuando el padre, la madre o ambos, lo exponen en el quicio de una puerta. El abandonado se parece al anterior, sin embargo surge al dejar en un albergue, en un orfanato, en un hospicio o en el propio hogar, sin protección alguna. Los huérfanos son hijos que carecen de padre y madre y que esa situación los ubica en la orfandad.

Los hijos de la cárcel han sido calificados de esa forma, cuando la madre, estando internada en un reclusorio, da a luz en ese lugar.

En la categoría de madre desconocida, entra el hijo que carece de ésta. Lo mismo ocurre en el supuesto del padre que no se conoce, y cuando se trata de que tanto la madre cuanto el padre sean desconocidos, el hijo recibe el calificativo por partida doble. Podría darse el caso, que la madre conocida se presente al Registro Civil, inscriba al hijo como suyo y exprese que el padre es desconocido; lo mismo en la hipótesis contraria, que el padre se presente, lo registre y exprese que no conoce a la madre. Y si fuera un tercero quien lo lleve a registrar, podría expresar que no conoce ni al padre ni a la madre y de ahí que surja esa clase de filiación.

Finalmente en esta tipología desmesurada, el hijo putativo surge cuando parece ser hijo de alguien y no lo es. Por ejemplo el arrimado, el sobrino, el que va a ser adoptado o el acogido, que es quien carece de padre o madre pero está integrado a una familia.

En la mayoría de los estados del país, unos más y otros menos, tienen diferentes clases de hijos de los señalados anteriormente. Lo que resulta en toda una paradoja, porque en el año 2015, en pleno siglo XXI, no es posible aceptar que se siga calificando a los hijos por la clase de relación sexual de sus padres y que además se les escatimen sus derechos humanos, sin mencionar que en última instancia, no pueden quedar sujetos ni a la voluntad de sus padres, ni a las obsoletas y caducas leyes que para desgracia nuestra, siguen vigentes en la mayor parte del territorio de la República mexicana.

En este orden de ideas, cobra relevancia el concepto de filiación que se tiene y que opera en la mayoría de las normas de derecho familiar en el país.

La filiación es el vínculo que se establece entre el padre y la madre y el hijo. De ahí, surge la filiación consanguínea o adoptiva. Jurídicamente, esta relación implica más deberes y obligaciones por cumplir de parte de los progenitores, que derechos a exigir. La filiación que no se reconoce voluntariamente, puede ser objeto de un juicio donde se determine si es o no hijo del señor, de la señora o de la pareja.

En el pasado, remontándonos hasta el derecho romano, se decía que la madre siempre era cierta “mater semper certa est”, por el sólo hecho del nacimiento. Se creía en aquella época, que por esta circunstancia la madre no tenía alternativa de negar al hijo. Y si bien podía darse la sustitución de infante o la simulación de un embarazo, al no descubrirse, el aforismo latino se aplicaba.

Respecto al hombre, desde entonces se disponía que el padre del hijo fuera el esposo de la señora, “pater ist est quod nuptia demostrant”. De esta manera, por la confianza del hombre en la mujer, se derivaba la paternidad de éste.

En México existe un refrán que resulta ampliamente ilustrativo: “Los hijos de mis hijas mis nietos serán, los hijos de mis hijos, quién sabe de dónde vendrán”. La filiación se basaba tradicional y esencialmente en un hecho de confianza y posteriormente, en diferentes hipótesis legales, en las que el común denominador era aleatorio; es decir, no se podía determinar con la certeza con la que se hace en la actualidad, la verdadera filiación del hijo o la hija.

Frente a estas atrocidades, la Convención de los Derechos del Niño, la cual nuestro país suscribió y de la que forma parte, ha emitido disposiciones verdaderamente protectoras de los menores en defensa de sus derechos humanos.

La convención es el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante que incorpora toda la gama de derechos humanos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales. En 1989, los dirigentes mundiales decidieron que los niños y niñas debían de tener una convención especial destinada exclusivamente a ellos.

La convención establece derechos en 54 artículos y dos protocolos facultativos. Define los derechos humanos básicos que disfrutan los niños y niñas en todas partes: el derecho a la supervivencia; al desarrollo pleno; a la protección contra influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación; y a la plena participación en la vida familiar, cultural y social. Los cuatro principios fundamentales de la convención son la no discriminación; la dedicación al interés superior del niño; el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo; y el respeto por los puntos de vista del niño. Todos los derechos que se definen en la convención son inherentes a la dignidad humana y el desarrollo armonioso de todos los niños y niñas. La convención protege los derechos de la niñez al estipular pautas en materia de atención de la salud, la educación y la prestación de servicios jurídicos, civiles y sociales.

Al aceptar las obligaciones de la convención nuestro país se ha comprometido a proteger y asegurar los derechos de la infancia y han aceptado que se les considere responsables de este compromiso ante la comunidad internacional. Los estados parte de la convención están obligados a la estipular y llevar a cabo todas las medidas y políticas necesarias para proteger el interés superior del niño.

De igual manera, al interior de la normatividad mexicana, la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolecentes, fundamentada en el sexto párrafo del artículo 4o. constitucional, establece claramente en su artículo 3o., del título primero, los principios rectores que orientan la protección jurídica de los niños, enunciando sin equívocos “el interés superior de la infancia”, la no discriminación y la igualdad sin distinción de raza, edad, sexo o religión entre otras, así como aquellas surgidas por “circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales”.

No obstante, ni las convenciones internacionales ni las leyes secundarias, han servido para proteger a los menores por el hecho circunstancial de su nacimiento.

Resulta impostergable revisar la mayor parte de los códigos civiles de la República mexicana en cuanto a las normas de derecho familiar para eliminar las que discriminan a los hijos por su origen, o por las relaciones sexuales de sus padres. Es una realidad que atenta contra los derechos humanos fundamentales de los niños, de la mujer, del hombre y de la familia en general. Deben desaparecer de las legislaciones en suma, los hijos adulterinos, incestuosos, de la cárcel, de madre desconocida, huérfanos, de la calle, expósitos, abandonados, adoptivos, de padre desconocido, legitimados, de concubinato, naturales y de matrimonio.

Pero que desaparezcan tales denominaciones decimonónicas en materia de filiación no constituye sólo un asunto de carácter terminológico, implica también la formación de derivaciones contradictorias y nocivas que repercuten en la implementación de la norma que las tutela.

En el sinnúmero de desaciertos jurídicos que pueden ser percibidos en nuestras legislaciones secundarias, debe considerarse como un grave error el hecho que recoge el Código Civil Federal, al calificar a los hijos tomando en consideración la clase de relación realizada por el padre o por la madre. En otras palabras, si el padre fuera casado y tuviere un hijo con mujer distinta a su cónyuge recibiría el calificativo de adúltero, como sujeto activo de esa conducta. Si de la misma surge un producto se le denominará adulterino, porque esa es la ubicación que la ley le da a esa relación. Lo mismo ocurrirá si la adúltera fuera la madre, con el agravante de que ésta no puede, según el Código Civil Federal, dejar de reconocer a su hijo, por el sólo hecho del nacimiento. Es decir, la madre siempre es cierta por el hecho de la maternidad, aún cuando en ocasiones, sobre todo si tiene relaciones sexuales plurales, ignore no con quiénes ha tenido la relación, sino cuál de esos sujetos la embarazó.

Si fuera el caso de un hombre soltero quien tuviere un hijo en una relación de concubinato, para empezar la ley lo considera en términos semejantes al arrendatario: como concubinario. En efecto, el que usa una mujer se parangona con quien tiene el uso y disfrute temporal de una cosa, porque a ella se le denomina concubina y a él, concubinario. Las razones son obvias, por lo cual ni siquiera vale la pena comentarlas.

Otro desacierto que se origina de la normatividad civil vigente se establece en el supuesto de discriminación materna e hijo de madre desconocida. El artículo 60 de la ley federal en comento, ordena: “para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial, constituido en la forma establecida en el artículo 44, haciéndose constar la petición. La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación, no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este código. Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento, su nacionalidad y domicilio. En las actas de nacimiento no se expresará que se trata en su caso, de hijo natural”.

Los absurdos legales saltan a la vista. En cuanto al hombre, si no pide que su nombre se anote en el acta respectiva de nacimiento del menor, será casi imposible obligarlo. En cambio a la mujer –mater semper certa est–, se le compele, aunque no quiera, a que su nombre y apellidos se asienten en el acta de nacimiento de su hijo. De la misma forma, si fuera el padre quien hiciera la presentación y no diera el nombre de la madre, resultará que ese hijo es de madre desconocida. Ingenuamente el legislador dice en la parte final del precepto reseñado, que no debe decirse que se trata de un hijo natural.

Otro desatino jurídico acontece en la hipótesis del hijo incestuoso. Candorosamente, el legislador dice en el artículo 64 de la normatividad civil federal que “Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta, pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso”. Parafraseando el texto anterior, el legislador dice que es una facultad concedida a los padres, reconocer o no al hijo incestuoso, bien entendido que el incesto es la relación sexual entre parientes consanguíneos, como podría ser el padre con su hija y que de ahí naciera un hijo. El otro sinsentido de la ley, es decir que los progenitores tienen derecho y no el deber, que sería lo justo, de reconocer a su hijo y que sus apellidos consten en el acta. El final del precepto por otra parte resulta inexplicable: aunque el hijo sea producto de la relación entre el padre y su hija, aun cuando lleve los mismos apellidos –no podría ser de otra manera–, la ley dice que no se califique de incestuoso, pero el acta convierte en hijo y hermano, padre y abuelo a quien lo engendró.

En el mismo contexto del absurdo y la incoherencia, acontece la hipótesis en plural de hijos de padres desconocidos. El artículo 58 del Código Civil Federal, dice:

“El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido el Distrito Federal.

En los casos de los artículo 60 y 77 de este código el juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca”.

Pero más allá de los errores y desaciertos jurídicos destacados en los preceptos contenidos en el Código Civil Federal en materia de filiación, resulta pertinente señalar aquellos enunciados articulados que más atentan contra los derechos humanos de los niños, las mujeres y la familia en general. La exégesis de los mismos sería redundante y por lo mismo innecesaria:

Artículo 55. “Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.

Recibido el aviso, el juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas”.

Artículo 59. “Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación”.

Artículo 60. “Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44, haciéndose constar la petición.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este código.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.

En las actas de nacimiento no se expresará que se trata en su caso de hijo natural”.

Artículo 61. “Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del juez del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta”.

Artículo 62. “Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo”.

Artículo 63. “Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el juez del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare”.

Artículo 64. “Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta; pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso”.

Artículo 65. “Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que, en su caso, hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público”.

Artículo 66. “La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad delegacional impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta días del importe del salario mínimo legal fijado en el lugar correspondiente”.

Artículo 67. “En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él”.

Artículo 68. “Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el juez del Registro Civil, ordenará su depósito ante el Ministerio Público respectivo; mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño”.

Artículo 69. “Se prohíbe absolutamente al juez del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal”.

Artículo 77. “Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente”.

Artículo 84. “Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el juez, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente”.

Artículo 86. “El acta de adopción simple contendrá los nombres, apellidos y domicilio del adoptante y del adoptado; el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción, y los nombres, apellidos y domicilio de las personas que intervengan como testigos. En el acta se insertarán los datos esenciales de la resolución judicial.

En los casos de adopción plena, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo siguiente”.

Artículo 354. “El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración”.

Artículo 360. “La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad”.

Artículo 383. “Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina”.

Pero siguiendo con la reseña inconcebible del inventario de términos denominativos, desde la perspectiva del derecho penal, el adulterio es un delito que consiste en realizar la cópula en el domicilio conyugal o en cualquier otro lugar con escándalo. Si de esta relación nace un hijo, no se califica a los adúlteros, sino al hijo como producto de esa relación y de ahí que se le llama adulterino.

Pero aún hay más. Desde el punto de vista del derecho familiar, lo que hemos dicho del adulterio como delito no es la causal de divorcio y mucho menos el supuesto de la discriminación del hijo. El adulterio en derecho familiar no requiere la relación sexual, sino faltar al deber de fidelidad. Esto significa que al casarse los cónyuges se prometen mutua fidelidad y al faltar a ésta, pueden ubicarse en el supuesto del adulterio de derecho familiar, más no penal.

El resultado respecto al hijo, otra vez lo perjudica, porque si como consecuencia de faltar a ese deber, el padre o la madre tienen un hijo con una tercera persona, al hijo, se le califica de adulterino, como lo consigna el artículo 62 de la ley citada, que sin ambages ni consideración alguna, dice lisa y llanamente, “Que si el hijo fuera adulterino podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere, ésta es una opción para el padre, es una facultad que la ley le concede y si él lo pide nadie se lo puede imponer, pues es una posibilidad, asentarse su apellido, sea él casado o soltero, en el acta de nacimiento del niño”.

Y la ley después arremete contra la madre y expresamente dice, “pero no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo”. Quizás no sea suficiente señalar la dimensión del equívoco. La estulticia es enciclopédica. Si la madre es casada, no se puede poner su apellido al hijo que tuvo con un sujeto diferente a su marido, situación que está en entredicho, hasta que no se resuelva por una sentencia ejecutoriada. Por otro lado, si es casada y no vive con su marido, a contrario sensu, sí le puede poner su apellido al hijo adulterino y finalmente, toda esta historia, ignorando las pruebas del ácido desoxirribonucleico, el legislador dice que si el padre intentó una acción a la que cayó una sentencia ejecutoriada y en la misma se acredita que el hijo adulterino no es de él, la madre podrá ponerle su apellido.

La lista de contradicciones podría continuar. No obstante, lo significativo no radica en el quiebre de la racionalidad estipulada en las normas que permean el concepto de filiación, sino en el enorme proceso de discriminación y violación de los derechos humanos fundamentales de niños, mujeres y familias en general, que subsisten y operan veladamente en el entramado de denominaciones ofensivas y denigrantes.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 54, 55, 58, 59, 60, 63, 65, 69, 86, y 360; se adicionan los artículos 61, 66, 67, 84 y 383, y se derogan los artículos 62, 64, 77, 354, 355, 356, 357, 358 y 359 del Código Civil Federal

Artículo Primero. Se reforman los artículos 54, 55, 58, 59, 60, 63, 65, 69, 86, y 360, quedando como sigue:

Artículo 54. Los hijos no recibirán calificativo alguno, son iguales ante la ley, la familia, la sociedad y el estado. Todas las declaraciones de nacimiento se realizarán presentando al niño ante el juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido el parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud correspondiente, el cual contendrá los datos que establezca el Reglamento del Registro Civil. Dicho certificado hace prueba del día, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido y de la maternidad.

En caso de no contar con certificado de nacimiento, el declarante deberá presentar constancia de parto en los términos que lo establezca el Reglamento del Registro Civil correspondiente.

Cuando por causas de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el reglamento, no se cuente con certificado de nacimiento o constancia de parto, deberá presentar denuncia de hechos ante el Ministerio Público donde se haga constar las circunstancias de los hechos.

Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el juez del Registro Civil de su elección, de manera indistinta el padre y/o la madre; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes en tercer grado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá estarse a lo que disponga el Reglamento del Registro Civil de la entidad federativa o municipio correspondiente.

Artículo 58. El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriere en algún establecimiento de reclusión del país, se omitirá tal circunstancia, el juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres o, en su caso, quien realice la presentación.

En el caso del artículo 60 de este código, el juez del Registro Civil que corresponda, pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos de quien lo reconozca.

Artículo 59. En todas las actas de nacimiento se deberán asentar los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.

Artículo 60. El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos.

Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo las dos personas o a través de sus representantes, ante el Registro Civil que les corresponda.

La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo a las disposiciones relativas a este código, a los convenios y tratados internacionales así como a los criterios jurisprudenciales establecidos para tal efecto.

Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.

Artículo 63. Se presume que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los cónyuges, salvo que por medio de la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN) se pruebe lo contrario.

Artículo 65. Toda persona que por las condiciones evidentes de abandono, encuentre un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Ministerio Público con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado así como las demás circunstancias que, en su caso, hayan concurrido. Una vez lo anterior, el Ministerio Público dará aviso de tal situación al juez del Registro Civil correspondiente, para los efectos conducentes.

Artículo 69. Está prohibido totalmente al juez del Registro Civil y a los testigos, si los hubiera, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño y los testigos; cuando se requieran, en términos de lo dispuesto por el artículo 60, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal correspondiente.

Artículo 86. En la adopción plena se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 360. La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos o por una sentencia ejecutoriada que así lo declare.

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 61, 66, 67, 84 y 383, quedando como sigue:

Artículo 61. Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del juez del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

Artículo 66. La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e incluso, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad competente de las 31 entidades federativas incluyendo al Distrito Federal que corresponda , impondrá al infractor una multa de cien a quinientos días del importe del salario mínimo general diario vigente en la entidad.

Artículo 67. En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de reposo, o centro infantil que se encarguen de él.

Artículo 84. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el juez, dentro del término de tres días, remitirá copia certificada de las diligencias al juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.

Artículo 383. Se presumen hijos del concubino y de la concubina:

I. Los nacidos dentro del concubinato; y

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubino y la concubina.

Artículo Tercero. Se derogan los artículos 62, 64, 77, 354, 355, 356, 357, 358, quedando como sigue:

Artículo 62. Se deroga

Artículo 64. Se deroga

Artículo 77. Se deroga

Artículo 354. Se deroga

Artículo 355. Se deroga

Artículo 356. Se deroga

Artículo 357. Se deroga

Artículo 358. Se deroga

Artículo 359. Se deroga

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2015.

Diputada Zuleyma Huidobro González (rúbrica)

Que reforma el artículo 32 de la Ley de Asistencia Social, suscrita por los diputados María del Rocío Corona Nakamura y Rafael González Reséndiz, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados María del Rocío Corona Nakamura y Rafael González Reséndiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley de Asistencia Social al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, las políticas públicas en materia de asistencia social son herramientas de vital importancia en el desarrollo pleno, sostenido, democrático e incluyente de cualquier sociedad y su gobierno.

Ya sea en temas relacionados con la salud, la vivienda, el trabajo o la educación, tan sólo por mencionar algunos; la asistencia que se brinda a los sectores más vulnerables de una población –como una medida de redistribución del ingreso– es una palanca imprescindible para superar la marginación y pobreza así como también para consolidar oportunidades que nos ofrezcan una mejor calidad de vida.

México en este tema no es una excepción; a lo largo de más de 40 años la asistencia social que los gobiernos brindan a la población, ha sido uno de los pilares más robustos en los planes de desarrollo de cada sexenio.

Si bien es tema recurrente, la realidad nos ha obligado tanto a los gobiernos como a la sociedad en su conjunto, a actualizar y adecuar de manera permanente tanto los objetivos, lineamientos, directrices y los criterios de los paquetes de asistencia que habrán de ofrecerse, llegando incluso a la necesidad de blindar y proteger a la asistencia social de los posibles vicios y efectos negativos que se presentan cuando un tema tan sensible y con un fuerte impacto en el tejido social se politiza o bien se le da un uso electoral.

Con la cada vez mayor, por un lado, apertura democrática e incluyente de los gobiernos, y la cada vez más elevada participación ciudadana que desde la década de los noventas hemos venido construyendo, así como la urgencia de reducir la enorme brecha que existe entre pobres y ricos, se hizo necesario profundizar en el perfeccionamiento del funcionamiento, la operación, la fiscalización y vigilancia, de esta importante herramienta de política pública.

Es así que el 2 de septiembre de 2004 se publica en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley de Asistencia Social1 la cual se construye para atender precisamente lo expresado en los párrafos anteriores de manera precisa y oportuna.

En primer lugar, en su artículo tercero define claramente lo que es la asistencia social en nuestro país; al establecer lo siguiente:

“Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación.”2

Como se puede observar con lo anterior, el objetivo general que debe atender cualquier política de asistencia social es inconfundible y de igual manera, extremadamente bondadoso.

Es así que la asistencia social en nuestro país es una de las manifestaciones más claras que la política pública puede ofrecer, en materia de protección y apoyo a quienes más lo necesitan; y en ello la Ley de Asistencia Social es muy concreta en su identificación, ya que al respecto dice lo siguiente:

“Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) Desnutrición;

b) Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas;

c) Maltrato o abuso;

d) Abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y garantía de sus derechos;

e) Ser víctimas de cualquier tipo de explotación;

f) Vivir en la calle;

g) Ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio sexual;

h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;

i) Infractores y víctimas del delito;

j) Ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza;

k) Ser migrantes y repatriados;

l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa, y

m) Ser huérfanos.

Para los efectos de esta ley son niñas y niños las personas hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

II. Las mujeres:

a) En estado de gestación o lactancia, las madres adolescentes y madres solas que tengan a su cuidado hijos menores de dieciocho años de edad;

b) En situación de maltrato o abandono, y

c) En situación de explotación, incluyendo la sexual.

III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;

IV. Migrantes;

V. Personas adultas mayores:

a) En desamparo, marginación o sujetos a maltrato;

b) Con discapacidad, o

c) Que ejerzan la patria potestad;

VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;

VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de desaparecidos, de enfermos terminales, de alcohólicos o de farmacodependientes;

VIII. Víctimas de la comisión de delitos;

IX. Indigentes;

X. Alcohólicos y farmacodependientes;

XI. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres naturales, y

XII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.”3

Es necesario señalar que es precisamente en la fracción II del artículo anteriormente citado en donde radica el espíritu de la presente iniciativa. Ello, porque para garantizar que se consolide tanto el propósito y los criterios de atención así como de llegar a la población objetivo, es que se establece en la ley la creación de un Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada que como lo dice en el artículo 23 de la ley referida tiene el objeto de:

“...promover y apoyar, con la participación de los sectores público, privado y las comunidades, las acciones en favor de las personas y familias a que se refiere esta ley.”4

Sistema que además cuenta con un consejo nacional con una función específica que lo faculta a:

“...emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social.”5

De igual manera en su artículo 27, con el mismo propósito de coadyuvar a garantizar que se consolide tanto el propósito y los criterios de atención así como el de llegar a la población objetivo; se establece la creación del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, como un:

“...organismo público descentralizado, con patrimonio y personalidad jurídica propios, a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Salud.”6

Organismo que tiene las siguientes funciones específicas:

“a) Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley;

b) Elaborar un Programa Nacional de Asistencia Social conforme a las disposiciones de la Ley de Planeación, los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, y demás instrumentos de planeación de la administración pública federal;

c) Con fundamento en lo establecido en los artículos 1o., 4o., 7o. y 8o. de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y atendiendo al interés superior de la infancia, El organismo tendrá como responsabilidad coadyuvar en el cumplimiento de esa ley;

d) Prestar servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social a niñas y niños, jóvenes, adultos mayores, personas con alguna discapacidad, madres adolescentes y solteras, indigentes, indígenas migrantes o desplazados y todas aquellas personas que por distintas circunstancias no puedan ejercer plenamente sus derechos;

e) Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance para la protección de los derechos familiares;

f) Proponer para su aprobación a la Secretaría de Salud, la formulación de las normas oficiales mexicanas en la materia y apoyarla en la vigilancia de la aplicación de las mismas;

g) Proponer a la Secretaría de Salud, en su carácter de administradora del patrimonio de la beneficencia pública, programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen;

h) Proponer a la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y a los Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública programas de asistencia social que contribuyan al fortalecimiento de los servicios de asistencia social que presten los sectores públicos, social y privado;

i) Promover la elaboración de normas oficiales mexicanas en materia de asistencia social, a través de un comité técnico de normalización nacional de asistencia social, que se regulará con base en lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización;

j) Supervisar y evaluar la actividad y los servicios de asistencia social que presten las instituciones de asistencia social pública y privada, conforme a lo que establece la Ley General de Salud y el presente ordenamiento;

k) Elaborar y actualizar el Directorio Nacional de las Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social;

l) Organizar el Servicio Nacional de Información sobre la Asistencia Social;

m) Organizar, promover y operar el Centro de Información y Documentación sobre Asistencia Social;

n) Difundir a través del sistema la información sobre el acceso al financiamiento nacional e internacional para actividades de asistencia social;

o) Realizar y apoyar estudios e investigaciones en materia de asistencia social;

p) Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal encargado de la prestación de los servicios de asistencia social;

q) Operar establecimientos de asistencia social y llevar a cabo acciones en materia de prevención;

r) Diseñar modelos de atención para la prestación de los servicios asistenciales;

s) Operar en el marco de sus atribuciones programas de rehabilitación y educación especial;

t) Prestar apoyo, colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social, a las distintas entidades federativas, al Distrito Federal y a los municipios;

u) Promover la integración de fondos mixtos para la asistencia social;

v) Asignar, de acuerdo a su disponibilidad, recursos económicos temporales y otorgar apoyos técnicos a instituciones privadas y sociales, con base a los criterios que sean fijados por la junta de gobierno;

w) Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la representación del gobierno federal para la ejecución y difusión de programas en materia de asistencia social ante organismos internacionales y multilaterales;

x) Coordinar los esfuerzos públicos y privados, para la integración social de los sujetos de la asistencia, y la elaboración y seguimiento de los programas respectivos;

y) Promover la creación y el desarrollo de instituciones públicas y privadas de asistencia social, y

z) Establecer prioridades en materia de asistencia social.”7

Como se puede apreciar, tanto el Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, así como el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; tienen funciones muy específicas y claras, todas ellas imprescindibles y de vital importancia para el éxito de las políticas de asistencia social en nuestro país.

Sin embargo, hay un punto que puede parecer insignificante o intrascendente; pero dadas las funciones que inciden de manera directa y significativa en el tejido social en ambos sistemas, es imperante atender.

En los sistemas anteriormente señalados, el Instituto Nacional de las Mujeres tiene un espacio que por la transversalidad de su función debe de mantener no sólo en beneficio de las niñas y mujeres mexicanas que en nuestro país son mayoría –por cada 95 hombres hay 100 mujeres8 – sino de la sociedad en su conjunto.

No obstante lo anterior, es en el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en donde hay un problema de inclusión del requerido enfoque de igualdad de género, esto porque el Instituto Nacional de las Mujeres no forma parte del principal órgano superior que rige los trabajos del citado sistema nacional.

Al efecto cabe señalar que en su artículo 31 se establece que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia –denominado organismo- contará:

“...para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el organismo contará con los siguientes órganos superiores:

a) Junta de Gobierno, y

b) Dirección General.

La vigilancia de la operación del organismo quedará a cargo de un comisario.”9

Siendo desafortunadamente en la junta de gobierno en donde se encuentra la ausencia del Inmujeres y con ello, de la transversalidad de su función en beneficio de la población y a costa de reducir el alto efecto multiplicador que ello conlleva, ya que en el artículo 32 de la referida ley, se establece que:

“... La junta de gobierno estará integrada por el secretario de Salud, quien la presidirá; por los representantes que designen los titulares de las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Educación Pública, del Trabajo y Previsión Social, de la Procuraduría General de la República y de los directores generales del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, de Pronósticos para la Asistencia Pública, del Instituto Nacional Indigenista...”10

Lo anterior es importante y una ausencia grave, en aras de una efectiva representación e inclusión en materia de igualdad de género dadas las facultades que se establecen en la ley para la referida junta de gobierno, que son las siguientes:

“a) Representar al organismo con las facultades que establezcan las leyes para actos de dominio y de administración y para pleitos y cobranzas;

b) Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales;

c) Aprobar el Estatuto Orgánico, la organización general del organismo y los manuales de procedimientos y de servicios al público;

d) Ratificar la designación y remoción a propuesta del director general del organismo, a los servidores públicos de nivel inmediato inferior;

e) Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del comisario y del auditor externo;

f) Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que le correspondan al organismo;

g) Estudiar y aprobar los proyectos de inversión;

h) Conocer y aprobar los acuerdos de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas federales, estatales y del Distrito Federal;

i) Determinar la integración de comités técnicos y grupos de trabajo temporales;

j) Aprobar los programas que en materia de asistencia social pública formule el organismo, y

k) Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.”11

Como lo señalábamos anteriormente, es grave la ausencia del Inmujeres en este órgano superior del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia porque es en ese espacio donde además de realizar las funciones de representación, organización, funcionamiento, inversión y fiscalización; también se realizan los acuerdos interinstitucionales y las características, objetivos y fines de éstos, como una medida más para el apoyo de sus tareas y encomiendas conferidas.

Esta situación no se puede permitir si en verdad estamos comprometidos por la consolidación de una cultura efectiva de igualdad de género en el Estado mexicano y más aún, si se trata de la ausencia de ésta en uno de los órganos rectores de uno de los sistemas que integran tan importante y quizás, principal herramienta de la verdadera política pública; la asistencia social.

Esta soberanía, desde el ámbito de sus facultades no puede quedarse al margen de ello, al no incluir al Inmujeres en tan importante órgano rector.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 32 de la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 32 de la Ley de Asistencia Social para quedar como sigue:

Artículo 32. La Junta de Gobierno estará integrada por el secretario de Salud, quien la presidirá; por los representantes que designen los titulares de las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Educación Pública, del Trabajo y Previsión Social, de la Procuraduría General de la República y de los directores generales del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, de Pronósticos para la Asistencia Pública, del Instituto Nacional Indigenista y del Instituto Nacional de las Mujeres .

Los miembros de la Junta de Gobierno serán suplidos por los representantes que al efecto designen cada uno de los miembros propietarios de la misma.

La Junta de Gobierno designará un secretario técnico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Diario Oficial de la Federación, 2 de septiembre de 2004.

2. Ley de Asistencia Social. Artículo 3.

4. Ley de Asistencia Social. Artículo 4.

5. Ley de Asistencia Social. Artículo 23.

6. Ley de Asistencia Social. Artículo 25.

7. Ley de Asistencia Social. Artículo 27.

8. Ley de Asistencia Social. Artículo 28.

9. Fuente: INEGI. Censo de Población y Vivienda 2010.

10. Ley de Asistencia Social. Artículo 31.

11. Ley de Asistencia Social. Artículo 32.

12. Ley de Asistencia Social. Artículo 33.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2015.

Diputados: María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Rafael González Reséndiz.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo de la diputada Roxana Luna Porquillo, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Roxana Luna Porquillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El lenguaje suele ser definido como la forma que tienen los seres humanos para comunicarse a través de un conjunto de signos orales y escritos que por su significado y relación, permiten la expresión y la comunicación humana.

Las palabras denominan las cosas, los valores, los sentimientos, las diferencias; generan teorías, discusiones, pensamientos, críticas, relaciones. Son tan importantes que, por ejemplo, cuando nacemos, lo primero que aprendemos es la existencia de una mamá y de un papá como categorías familiares; nuestros nombres, los cuales nos dan una identidad, luego aprenderemos que somos niñas o niños, y que existen comportamientos distintos y hasta adecuados, para unas y otros, etcétera.

En este sentido, podemos identificar diferentes actores que convergen dentro de las sociedades para definir, delimitar y supervisar comportamientos, pensamientos y acciones.

Entre estos actores podemos mencionar al estado, la iglesia, la escuela, las familias, y a los medios de comunicación. Cada uno es un agente de socialización y divulgación de información, así como responsable de los mensajes que transmite. A través de ellos se propaga, muchas veces de modo sutil e inconsciente, una visión parcial y estereotipada de las mujeres y los hombres, e incluso pueden llegar a normalizar la violencia.

Tal y como lo señala María Julia Pérez Cervera en el Manual para el uso no sexista del lenguaje , éste “puede ser un instrumento de cambio, de transferencia de conocimiento y cultura, pero también puede ser una de las expresiones más importantes de desigualdad, ya que manifiesta por medio de la palabra la forma de pensar de la sociedad”. Es decir, el lenguaje nos lleva a conformar nuestra percepción del mundo, y determina la orientación de nuestra actuación, ya sea excluyente o incluyente, por ejemplo.

Desafortunadamente, nuestro idioma es un lenguaje sexista y dominantemente masculino que deja entrever la cultura machista que impera en nuestra sociedad y que ha relegado a las mujeres al espacio denominado como privado y a los hombres los ha hecho los líderes de lo público.

Muestra de esta exclusión se traduce en datos duros y vergonzantes para el país en cuestión del avance en materia de los derechos de las mujeres y en el reconocimiento de la pluralidad sexual y de género, así como de los componentes étnico, etario y de clase que deben mirarse integralmente.

A lo largo de la historia de México sólo seis mujeres han sido gobernadoras de alguna entidad del país. “En más de 300 elecciones a gubernaturas estatales desde que la mujer tiene derecho a participar y con más de mil 500 candidaturas, sólo 86 ocasiones algún partido ha postulado a una mujer y solamente en cuatro de esas 250 elecciones han ganado una gubernatura. Para presidente, sólo hemos visto cinco candidatas.”1

Actualmente, de acuerdo a datos oficiales, en la Cámara de Diputados 37 por ciento somos mujeres (185 de 500), mientras que en la Cámara de Senadores el porcentaje es de 32.81 por ciento (42 de 128), y solamente el Partido de Nueva Alianza ha cumplido con el principio de igualdad, con cinco hombres y cinco mujeres diputadas.

El lenguaje, reflejo de nuestra cultura, nos muestra lo que he expuesto: vivimos en una sociedad dominada y gobernada por hombres.

No obstante, es por la importancia del lenguaje como herramienta transformadora de la cultura y debido a la discriminación que podemos ejercer a la hora de comunicarnos, que han surgido distintos esfuerzos para abatir esta violencia y cambiar la realidad de desigualdad que se vive.

A dicha labor se le ha llamado lenguaje incluyente o lenguaje no sexista que por definición “es un elemento que reconoce a las mujeres y a los hombres tanto en lo hablado como en lo escrito, manifiesta la diversidad social e intenta equilibrar las desigualdades.”2 Es decir que el lenguaje incluyente intenta ser una herramienta que contribuya a forjar sociedades que reconozcan e integren la pluralidad en aras de la igualdad sustantiva y la equidad.

Por consiguiente, el lenguaje de género dista mucho más de los discursos mayoritariamente vacíos que sólo añaden palabras femeninas a un texto, de lo que se trata es de añadir una nueva categoría al análisis de la realidad para la construcción del discurso comunicativo.

De esta forma no necesariamente hablamos de incluir sólo a la categoría “mujeres”, se trata de entender el género como categoría de análisis transversal en todo el proceso comunicativo, es decir, que toda la información, sea tratada sin sexismo, discriminación ni ningún tipo de violencia.

Por lo descrito anteriormente quiero enmarcar la importancia de que en uno de los marcos más importantes para la defensa, garantía y respeto de los derechos humanos, la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que debe demostrar los principios de interdependencia, universalidad, progresividad e indivisibilidad, encontremos un lenguaje dominantemente masculino.

Esta razón es la que me lleva a presentarles este proyecto de decreto que reforma el texto de la ley en comento con el objetivo de transversalizar un lenguaje de género para avanzar a la igualdad sustantiva y a la eliminación de cualquier forma de violencia contra las mujeres.

Las “agendas de género” afectan a toda la sociedad por lo que deben dejar de considerarse “asuntos de mujeres” para poder evidenciar causas y consecuencias de la desigualdad en la sociedad.

Una democracia sin igualdad y equidad no puede existir; una democracia que excluye y discrimina por cuestiones como género o sexo no es sino una falacia.

Por todo lo expuesto, someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Capítulo I
De la integración y facultades de la comisión nacional

Artículo 5o. La Comisión Nacional se integrará con una presidente o un presidente, una secretaría ejecutiva, visitadoras y visitadores generales así como el número de personas que funjan como visitadoras adjuntas y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

Capítulo II
De la elección, facultades y obligaciones de la presidente o el presidente de la comisión

Artículo 9o. Quien presida la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:

I. Contar con la ciudadanía mexicana por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo como titular en alguna secretaría o subsecretaría de estado, procuraduría general de la República, gobernatura o procuradoría general de justicia de alguna entidad federativa o jefatura de gobierno del Distrito Federal, en el año anterior a su elección;

VII. Tener preferentemente título de licenciatura en derecho.

Artículo 10. La persona que presida la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, será elegida por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Para tales efectos, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o personas defensora s de los derechos humanos.

Con base en dicha auscultación, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores propondrá al pleno de la misma, una terna de candidaturas de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación de la persona titular.

Artículo 11. Quien presida la Comisión Nacional de los Derechos Humanos durará en su encargo cinco años, y podrá ser reelecta por una sola vez.

Artículo 12. Las funciones de quien presida la Comisión Nacional, de las visitadoras o los visitadores generales y de la secretaría ejecutiva, son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la federación, los estados, municipios o en organismos privados, o con el desempeño de su profesión, exceptuando las actividades académicas.

Artículo 13. Quien presida la Comisión Nacional así como las visitadoras y los visitadores generales no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les asigna esta ley.

Artículo 14. Quien presida la Comisión Nacional podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este supuesto, la presidente o el presidente será substituido interinamente por quien encabece la Primera Visitaduría General, en tanto no se designe a la nueva persona que presidirá la Comisión Nacional.

Artículo15. Quien presida la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. a XII. ...

Artículo 16. Tanto la presidente o el presidente de la comisión, como las visitadoras generales o los visitadores generales y los visitadores adjuntos, en sus actuaciones tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos en relación con las quejas o inconformidades, presentadas ante la Comisión Nacional.

Capítulo III
De la integración y facultades del consejo

Artículo 17. El consejo a que se refiere el artículo 5o. de esta ley, estará integrado por diez personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad, mexicana s en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, y cuando menos siete de entre ella s no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidora pública .

La presidente o el presidente de la Comisión Nacional lo será también del consejo consultivo. Los cargos de los demás miembros del consejo serán honorarios. A excepción de su presidente, anualmente, durante el mes de octubre, serán sustituidos las personas consejeras de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuesta s y ratificada s para un segundo periodo. Para el caso de que existan más de dos personas consejera s con la misma antigüedad, será el propio consejo quien proponga el orden cronológico que deba seguirse.

Capítulo IV
Del nombramiento y facultades de la Secretaría Ejecutiva

Artículo 21. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Poseer la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos.

II. ...

III. Tener título de licenciatura en derecho expedido legalmente, y tener tres años de ejercicio profesional cuando menos; y

...

Artículo 36. Desde el momento en que se admita la queja, la presidente o el presidente, las visitadoras generales o adjuntas, los visitadores generales o adjuntos y, en su caso, el personal técnico y profesional, se pondrán en contacto inmediato con la autoridad señalada como responsable de la presunta violación de derechos humanos para intentar lograr una conciliación entre los intereses de las partes involucradas, siempre dentro del respeto de los derechos humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.

Artículo 52. Quien presida la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente ante los Poderes de la Unión, un informe sobre las actividades que haya realizado en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior. Al efecto, comparecerá en el mes de enero ante el pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; posteriormente, presentará el informe ante la presidente o el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho informe será difundido en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad.

Artículo 53. Los informes anuales de la persona titular de la Comisión Nacional deberán comprender una descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado, los efectos de la labor de conciliación;

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Campos, Roy. Las mujeres y el poder en México. [En línea] Consultado el 20 de febrero de 2015 en www.eleconomista.com.mx/columnas/columna-especial-politica/2014/11/03/l as-mujeres-poder-mexico

2. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación [CONAPRED] (2009), 10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje. Disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101138.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2015.

Diputada Roxana Luna Porquillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma los artículos 2o., 4o., 26., 27, 28, 30, 31, 32, 37, 55, 82, 91, 95, 102, 116, 122 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el país existe un gran problema de discriminación hacia las mujeres en todos los ámbitos: familiar, laboral y en general para el acceso a oportunidades, conductas que sin duda alguna constituyen algún tipo de violencia de género.

Los estereotipos de género se ocupan de la construcción social que cada cultura elabora, en torno al sexo biológico y establecen diferencias entre hombres y mujeres referidas a conductas, comportamientos, roles, funciones y expectativas de vida.

Es entonces, a través de los roles de género que se pretenden establecer obligaciones, comportamientos y responsabilidades que deben cumplir las personas ya sea por medio de la implementación de normas jurídicas, morales o sociales.

Según la última encuesta de Inegi, Desde hace 35 años se empezó a notar un ligero incremento en la cantidad de mujeres respecto a los hombres. Para 2010, esta diferencia se ha acentuado hasta llegar a 2.6 millones más de mujeres que de varones.

Al 2010 existían 95 hombres por cada 100 mujeres. En México hay poco más de 112 millones de personas, 57 millones son mujeres y 55 millones son hombres, (INEGI). Por lo que la equidad ya es fundamental.

Lo cierto es que el desarrollo de las sociedades ha llevado aparejado un proceso de transformación de la división sexual del trabajo, abriendo un espacio cada vez más amplio para las mujeres. Sin embargo, las viejas y las actuales generaciones no han cambiado demasiado en lo que se refiere a cuestiones de género y rol social de los hombres y las mujeres.

Circunstancia a todas luces contradictoria, ya que de conformidad con lo que establece el artículo 1o. constitucional:

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad de humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Aunado al hecho de que México ha adquirido numerosos compromisos en pro de la igualdad al ratificar diversos instrumentos internacionales, entre los que se encuentran la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, desde que nuestro país se suscribió a estos en fecha 17 de julio de 1980 y 9 de junio de 1994 respectivamente, el Estado mexicano a través de los diferentes órdenes de gobierno se ha comprometido a asumir el principio de igualdad como eje rector de sus planes y acciones, así como, a establecer los mecanismos institucionales necesarios para la atención de los temas de género en el ámbito de sus competencias.

En este sentido el gobierno se ha comprometido a asumir el principio de igualdad como la base en sus planes y acciones, así como crear e implementar los mecanismos necesarios en atención a los temas de género.

Sin embargo, de marzo de 1981, han pasado poco más de treinta años, y de junio de 1994, poco más de 20 años, desde que México signo referidos documentos internacionales y todavía no podemos decir que nuestras costumbres y cultura han cambiado, y peor aún que en nuestras leyes haya tenido un impacto significativo el contenido de ambos acuerdos, para darle vigencia real y material a la obligación a cargo del Estado de regular y garantizar la igualdad entre hombre y mujeres.

Avanzar hacia la plena igualdad de género requiere cambios modificaciones y ajustes en ámbitos diversos tanto en la legislación, la educación y la cultura, es decir favorecer al cambio de mentalidades, para contribuir en la lucha contra la discriminación de oportunidades.

El uso de un lenguaje incluyente se vislumbra como un paso importante para avanzar hacia la igualdad de género, pues este no es una cuestión menor, dado que la utilización de dicho lenguaje, sin duda alguna busca garantizar que la comunicación se refiera en la misma medida, pero considerando necesidades específicas, a mujeres y hombres, esto es emplear formas o modos de comunicación que permitan establecer sinergias para lograr la paridad.

La utilización de un lenguaje no sexista brota como una medida excepcional para abonar mayor credibilidad a las relaciones de igualdad entre los integrantes de la sociedad, así como, una oportunidad para ir reduciendo espacios de desigualdad, e incorporando una perspectiva de género.

El lenguaje que usamos no es inocente, ya que por medio de este es que ordenamos el mundo, lo que quiere decir es que con nuestra forma de hablar o de escribir estamos contribuyendo, probablemente sin saberlo o sin ser nuestra intención, a mantener diversas formas de discriminación hacia las mujeres.

Hecho que muy probablemente se deriva de una visión androcentrista, fomentada históricamente de la realidad, que aún hoy continua imponiéndose, a pesar de los avances igualitarios, teniendo como referente las mejores prácticas internacionales, en legislación, costumbres y del cambio social protagonizado por las mujeres.

El androcentrismo lingüístico se manifiesta fundamentalmente en el plano léxico, a través del uso del masculino como genérico, es decir, tomando como sujeto principal al hombre.

Al considerarse al varón como imagen de lo humano general introducimos una valoración de género: el varón y lo masculino, que representaría al ser humano universal, completo, el paradigma, el modelo, esto significa presentar a la mujer y a lo femenino como particular, imperfecta, incompleta, es decir, como inferior al hombre.

Con el vocablo sexismo nos referimos generalmente a la discriminación de personas de un sexo por considerarlo inferior al otro. Así el sexismo lingüístico es una forma de ignorar o violentar los derechos de las mujeres; es necesario que se elimine este uso del lenguaje en la redacción de cualquier normatividad.

En una sociedad como la nuestra donde es un compromiso eliminar la desigualdad entre hombres y mujeres, el lenguaje no sólo debe reflejar esta demanda, sino además debe contribuir a la construcción de la igualdad.

Para poder eliminar el uso sexista del lenguaje es necesario que se lleve a cabo un proceso de concientización sobre la forma en que los estereotipos y formas androcéntricas heredadas, se encuentran presentes en nuestro lenguaje cotidiano, pues la utilización del masculino genérico es uno de los fenómenos que más contribuye a la inobservancia de la equidad de género y, por tanto, al sexismo lingüístico, toda vez que pareciera que el hombre es el actor de todos los hechos o circunstancias que se pretenden comunicar, que es el único referente y esto genera sobrevaloración para la identidad masculina.

Por lo anterior, surge la necesidad de incorporar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo aplicable en materia de igualdad entre mujeres y hombres, con objeto de implantar las acciones que vayan encaminadas a eliminar el uso del masculino como referente, como falso universal y a introducir el papel de la mujer en el discurso, para que refleje la realidad, tomando en consideración que es la norma fundamental para las y los mexicanos.

La finalidad de esta nueva disposición será conseguir la utilización de un lenguaje incluyente y eficaz que inserte a las mujeres y las haga visibles. Lo anterior, para el reconocimiento de sus derechos o de las restricciones a las que se encuentran sujetas sea efectivo.

Aquí mostramos el significado de la palabra género.

Clase a la que pertenece un nombre sustantivo o un pronombre por el hecho de concertar con él una forma y, generalmente solo una, de la flexión del adjetivo y del pronombre. En las lenguas indoeuropeas estas formas son tres en determinados adjetivos y pronombres: masculina, femenina y neutra.

Y el significado de la palabra Sexo .

Condición orgánica, masculina o femenina, de los animales y las plantas. Y depende mucho de lo que se quiera decir, en este caso por ejemplo manda el género femenino.

En español el masculino es el género no marcado y tiene un doble uso o valor:

1. Un valor específico:

Le dijo al empleado cuáles eran sus obligaciones.

Es un trabajador incansable.

En estos ejemplos tiene un sentido específico, limitado semánticamente en su referencia a los varones.

Un valor genérico:

El empleado de esta oficina ha de ser puntual.

El trabajador debe exigir sus derechos.

En estos casos, el masculino es extensivo a las mujeres, tiene aplicaciones tanto a un sexo como a otro, como a los dos juntos. Frente a este doble valor del masculino en español, el femenino solo tiene un uso, el específico, es decir, que únicamente puede emplearse referido a las mujeres, por eso decimos que posee un sentido restrictivo.

Esta situación de predominio lingüístico del género gramatical masculino es confundida con el dominio del varón en la sociedad . De esta forma, el género gramatical es asimilado, de manera errónea, a la realidad social.

De hecho, el problema no se plantea porque el español posea géneros como el femenino o el masculino, sino por la incorrecta asociación que establece la comunidad hablante entre sexo y género. Asimismo, se concibe erróneamente al género femenino como un género secundario al dar a entender que el femenino se construye a partir del masculino. Esta concepción se ve favorecida, sin duda, por el hecho de que, como hemos visto, se ha concedido el uso genérico o globalizador de forma exclusiva al género masculino. Este último aspecto no habría de tener mayor importancia, a no ser por la ya aludida asociación género-sexo, que está llevando, sobre todo en los últimos años, a que se den ambigüedades cuando en determinados contextos se recurre al uso genérico del masculino. En efecto, en ocasiones, el uso del masculino genérico produce confusiones que dejan traslucir la discriminación y ocultación de que es objeto la mujeri.

Un expresidente al nombrar “Chiquillos y chiquillas” sonaba gracioso, pero por primera vez un presidente se dirigía personalmente a ellos, no como “la niñez” en general, sino como seres distintos de los adultos y entre ellos mismos, con necesidades propias de su edad y de su género.

Pasó lo mismo con “mexicanos y mexicanas”. A todas las mujeres las incluyen en mexicanos y nunca nadie había reclamado, ya que culturalmente se estaba habituado al machismo que se nos impuso, aunque gramaticalmente sea correcto.

Pero al distinguirlas como mexicanas , neurolingüísticamente se envía un mensaje de que se reconoce su existencia y que trabajan hombro a hombro por este país junto a los hombres.

Por lo anteriormente expuesto la iniciativa que hoy se someto a consideración de este pleno busca la incorporación de nuevos términos, que se deberán implementar en la Política Nacional en materia de Igualdad entre mujeres y hombres.

En la iniciativa se incorpora la nueva denominación que deberá ser considerada por la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de equidad de género. Términos como mexicanas y mexicanos se adicionan en lugar de los mexicanos solamente y el de niños por el de niñas y niños para impulsar un marco normativo de verdadera equidad entre hombres y mujeres.

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de ésta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo octavo recorriéndose los subsiguientes al artículo 4°, así como la reforma de los artículos 2o., 26, 27, 28, 30, 31, 32, 37, 55, 82, 91, 95, 102, 116, 122, 123 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo octavo recorriéndose los subsiguientes al artículo 4°, así como la reforma de los artículos 2o., 26, 27, 28, 30, 31, 32, 37, 55, 82, 91, 95, 102, 116, 122 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente.

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

(...)

A (...)

B. (...)

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niñas, niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

IX. (...)

(...)

Artículo 4°. ...

...

...

...

...

...

...

...

Se deben garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, mexicanos y mexicanas, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Así como incluir el reconocimiento de mexicanos y mexicanas atendiendo al respeto de los derechos que como seres humanos poseemos, considerando también la equidad de género.

...

...

...

...

Artículo 26.

A. (...)

B. (...)

C. El Estado contará con un Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a cargo de la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de coordinación del órgano con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de sus funciones. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social estará integrado por un Presidente y seis Consejeros que deberán ser ciudadanas o ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como en los ámbitos académico y profesional; tener experiencia mínima de diez años en materia de desarrollo social, y no pertenecer a algún partido político o haber sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular. Serán nombrados, bajo el procedimiento que determine la ley, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles y, si no lo hiciere, ocupará el cargo de consejero la persona nombrada por la Cámara de Diputados. Cada cuatro años serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período. El Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. El Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

Artículo 27.

(...)

I. Sólo las mexicanas y los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

IX. (...)

X. (...)

XI. (...)

XII. (...)

XIII. (...)

XIV. (...)

XV. (...)

XVI. (...)

XVII. (...)

XVIII. (...)

XIX. (...)

XX. (...)

Artículo 28.

(...)

La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente:

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

IX. (...)

X. (...)

XI. (...)

XII. (...)

(...)

Los comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

(...)

Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A) Son mexicanas y mexicanos por nacimiento:

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

B) Son mexicanas y mexicanos por naturalización:

I. (...)

II. (...)

Artículo 31. Son obligaciones de las mexicanas y los mexicanos :

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a las mexicanas y los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.

El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicana o mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicana o mexicano por nacimiento.

Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.

Las mexicanas y los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.

Artículo 37.

A) Ninguna mexicana o mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.

B) (...)

C) (...)

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana mexicana o ciudadano mexicano , por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:

I. Ser ciudadana mexicana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

Artículo 91. Para ser secretario del Despacho se requiere: ser ciudadana mexicana o ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.

Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

I. Ser ciudadana mexicana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

Artículo 102.

A. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios.

Para ser Fiscal General de la República se requiere: ser ciudadana mexicana o ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

El Fiscal General durará en su encargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo siguiente:

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

B. (...)

Artículo 116.

(...)

I. (...)

a) (...)

b) El gobernador interino, el provisional o la ciudadana o ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado una ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.

II. (...)

Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que las ciudadanas y los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.

III. (...)

IV. (...)

a) (...)

b) (...)

c) (...)

d) (...)

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanas y ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.

f) (...)

g) (...)

h) (...)

i) (...)

j) (...)

k) (...)

l) (...)

m) (...)

n) (...)

o) (...)

p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones las ciudadanas y los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

IX. (...)

Artículo 122.

(...)

A. (...)

B. (...)

C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

Base Primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

a) (...)

b) (...)

c) (...)

d) (...)

e) (...)

f) (...)

g) (...)

h) (...)

i) (...)

j) (...)

k) (...)

l) (...)

m) (...)

n) (...)

ñ) (...)

o) (...)

p) Para establecer en ley los términos y requisitos para que las ciudadanas y los ciudadanos del Distrito Federal ejerzan el derecho de iniciativa ante la propia Asamblea; y

q) (...)

Base Segunda. Respecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

I. (...)

Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.

(...)

II. (...)

a) (...)

b) (...)

c) (...)

d) (...)

e) (...)

f) (...)

Base Tercera. (...)

Base Cuarta. (...)

Base Quinta. (...)

D. (...)

E. (...)

F. (...)

G. (...)

a) (...)

b) (...)

c) (...)

H. (...)

Artículo 130. (...)

a) (...)

b) (...)

c) (...)

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanas y ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

e) (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Referencia, (Asociación de Estudios Históricos sobre la Mujer de la Universidad de Málaga. )

https://forodeespanol.com/Archive/MuchachosMuchachasMexi canosMexicanas/blxl/post.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 03 días del mes de marzo de 2015.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Luis Armando Córdova Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el segundo y tercer párrafos y se adiciona uno sexto al artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El lenguaje es un sistema de comunicación estructurado, cuya característica es común a los seres humanos y los animales, por medio del cual pueden expresarse utilizando secuencias sonoras, gestos, señas o signos gráficos, que son asimilados mediante los sentidos.

A diferencia del lenguaje animal, cuya comunicación se da por medio de signos sonoros y corporales captados de manera instintiva, el lenguaje humano se adquiere por el contacto con otros de su misma especie y gracias a su capacidad de desarrollo, el hombre ha ido creando estructuras de comunicación que le permiten expresar ideas, emociones, sentimientos y establecer vínculos con sus semejantes.

Su evolución va a la par de la del ser humano, quien en un principio utilizaba sonidos semejantes a los de la naturaleza, y con el paso del tiempo fue adquiriendo un lenguaje articulado que expresaba mediante la creación de dibujos y signos considerados como precursores de la escritura.

El leguaje humano ha dado lugar al desarrollo de diversos idiomas, que se han ido transformando conforme al tiempo y entorno social que vive cada población, categorizando aquellas que han estancado su evolución como lenguas muertas.

En el país encontramos una enorme riqueza y variedad lingüística, que ha sobrevivido al paso del tiempo y que se ha ido trasmitiendo de generación en generación hasta nuestros días. Asimismo, forman parte de nuestro patrimonio cultural y la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas en su artículo 2, las define como las procedentes “de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación”.1

En México hay 6 millones 695 mil 228 personas de 5 años y más que hablan alguna lengua indígena (6 de cada 100 habitantes a nivel nacional), de las cuales el náhuatl, el maya y lenguas mixtecas son las más utilizadas, de las 89 existentes.2

Asimismo, Chiapas y Oaxaca son las entidades federativas que concentran el mayor número de población de habla indígena.

Este porcentaje de habitantes ha ido en aumento conforme el transcurso de los años; sin embargo, el número de personas que sólo hablan español sigue siendo mucho mayor:

En el país estamos ante una realidad: una riqueza pluricultural y pluriétnica que es motivo de orgullo, donde se reconocen una gran variedad de lenguas que han persistido en el tiempo, a la modernidad e intercambio global de otras culturas. Se ha ido desarrollando un sentido de preservación de esas tradiciones y costumbres, y el derecho mismo de acceso a la cultura como garantía constitucional, estableciéndose en el artículo 4o., párrafo 12, de la Carta Magna que “toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.”3

Entre los medios y los ordenamientos que buscan preservar la identidad cultural de aquellas comunidades y pueblos que dentro de su proceso evolutivo, mantienen una forma de comunicarse entre ellos, como parte de su reafirmación cultural histórica , se encuentra la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, expedida en el año 2003 y que tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.

A escala internacional, con el ánimo de promover la preservación y protección de todos los idiomas que emplean los pueblos del mundo, en noviembre de 1999 la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO),4 proclamó el Día Internacional de la Lengua Materna, que a partir de 2000 se celebra cada 21 de febrero, con el objeto de impulsar la diversidad lingüística y cultural y el multilingüismo, lo anterior, en conmemoración de las manifestaciones estudiantiles que tuvieron lugar en 1952 en Dhaka, actualmente la capital de Bangladesh, y en las que varios participantes dieron su vida en defensa de la lengua bangla para que esta fuera reconocida como uno de los dos idiomas oficiales del entonces Pakistán.

Asimismo, en los contenidos de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, adoptada por la 31 Sesión de la Conferencia General de la UNESCO el 2 de noviembre de 2001,5 específicamente en el artículo 4, se establece que la defensa de la diversidad cultural es un imperativo ético, inseparable del respeto de la dignidad de la persona humana, que supone el compromiso de respetar los derechos humanos y libertades fundamentales, en particular con las minorías y los pueblos autóctonos, y en donde nadie puede vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional, ni su alcance, argumentando la existencia de diversidad cultural.

La Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, de junio de 1996,6 considera diversos preceptos en que se garantizan derechos de las comunidades lingüísticas, entre los que se encuentran: el derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas, los documentos públicos y privados y los asientos en registros públicos realizados en la lengua propia del territorio, sean válidos y eficaces y nadie pueda alegar su desconocimiento; a relacionarse y a ser atendidos en su lengua por los servicios de los poderes públicos o de las divisiones administrativas centrales, territoriales, locales y supraterritoriales a los cuales pertenece el territorio de donde es propia la lengua; a ser juzgado en una lengua que le sea comprensible y pueda hablar, o a obtener gratuitamente un intérprete, entre otros.

Si la cultura consiste en ese conjunto de tradiciones y costumbres que imperan en una sociedad como parte de transmisión de sentimientos, emociones, sucesos de la realidad, entre otros, es obligado que en México, ante supuestos en que habitantes de esos pueblos se encuentran sometidos al aparato de justicia, se garanticen sus derechos constitucionales de audiencia y de defensa, para que se hagan efectivos, derribando los obstáculos que les impide comunicarse y de esa manera, aporten elementos a fin de conocer la verdad.

La reforma constitucional de 10 de junio de 2011 tiene entre sus propósitos el de garantizar la protección de los derechos humanos, observando los contenidos de diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, es así que el artículo 1 párrafos primero y último de la Carta Magna postulan lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.7

Concordante con los contenidos de este precepto constitucional, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas contempla en su artículo 10 diversas garantías para estos pueblos y comunidades, entre las que destacan el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes, para ello, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos constitucionales. Asimismo, la obligación para las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, de proveer lo necesario en los juicios que realicen, para que los indígenas sean asistidos gratuitamente y en todo momento, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Por lo señalado, estamos ciertos de que en los contenidos culturales preservados también en diversos instrumentos internacionales, las legislaciones aplicables deben promover los mecanismos e instrumentos idóneos, para hacer posible el derecho constitucional al acceso a una adecuada defensa de su persona, bienes, familia y posesiones ante el aparato de justicia y a dar viabilidad al ejercicio de las garantías que conlleva. Por lo que no es admisible que en un México donde hemos logrado importantes avances hacia un marco garantista de los derechos humanos, el lenguaje de integrantes de esos pueblos, sea un obstáculo para hacer efectivos sus derechos ante la justicia, por falta de previsiones legales expresas que obliguen a contar con un traductor que recoja en su auténtica interpretación los elementos que aporta en su defensa, que garanticen una resolución justa.

Es precisamente el propósito que anima la presente iniciativa, garantizar que se preserven las declaraciones vertidas en lengua originaria, en el sentido en que las hizo el declarante. Advirtiendo a intérpretes y traductores de lenguas originarias de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.

Como se plasma en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, “si México quiere alcanzar su máximo potencial, necesita garantizar a cada persona el derecho a la seguridad y un acceso equitativo a la justicia”.8

Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se reforman el segundo y tercer párrafos y se adiciona uno sexto al artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Único. Se reforman el segundo y tercer párrafos y se adiciona uno sexto al artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Código Federal de Procedimientos Civiles

Título Séptimo
Actos Procesales en General

Capítulo I
Formalidades Judiciales

Artículo 271. ...

Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas y que no supieran leer el español, el tribunal deberá proporcionar con cargo a su presupuesto, al traductor de la lengua originaria correspondiente así como la traducción de las actuaciones correspondientes que se lleven a cabo por escrito.

Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en territorio nacional, hicieren en su lengua originaria, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de la correspondiente traducción al español. El tribunal la hará de oficio con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello.

...

...

Los intérpretes y traductores de lenguas originarias, en el desempeño de su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/lindigena.aspx?tema=P

3 Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

4 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. http://www.un.org/es/events/motherlanguageday/

5 Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. http://www.cdi.gob.mx/lenguamaterna/declaracionuniv.pdf

6 Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. http://www.cdi.gob.mx/lenguamaterna/derechosling.pdf

7 H. Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

8 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5299465&fecha=20/05/2 013

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2015.

Diputado Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa con proyecto de decreto

Abusando de que la fracción VI del artículo 123 constitucional Apartado A y el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajos, sólo establecen líneas o criterios generales para la fijación del salario mínimo, la insustancial y parcial Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con total discrecionalidad y arbitrariedad ha ido anulando al salario en su función social de bienestar para los trabajadores y sus familias, y lo ha mantenido en total incongruencia con el reclamo legal de que el salario mínimo satisfaga las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Luego urge, amarrar las manos a esta Comisión y obligarla a que respete un monto mínimo en favor de los trabajadores que se fije de manera terminante, de manera objetiva, en veces el precio de la tortilla. Bajo la idea, que sobre esta cantidad menor, se podrán fijar cantidades mayores en la medida en que la economía vaya creciendo en vista de las necesidades de México.

Argumentos

La fijación del salario mínimo es un derecho humano cuyo cumplimiento no debe quedar a la discrecionalidad de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CNSM), sino que debe respetar su propósito de permitir un bienestar mínimo y humano en bien de las personas que viven de su trabajo. Lo que permitirá que el salario cumpla debidamente su función social, que es su esencia.

El salario mínimo como derecho humano, costó luchas de siglos, incluida la Revolución Mexicana. Tal era la resistencia a su fijación y. de tal trascendencia su conquista. Más ahora el mandato no escrito señala que la esencia histórica del salario mínimo debe violentarse en bien del enriquecimiento de unos cuantos. Más quien empobrece un pueblo, empobrece a la Nación toda. Es decir, el Estado mexicano no ha Estado a la altura para defender su obligación indeclinable de ver por los intereses de la casi totalidad de los mexicanos.

Han transcurrido ya más de 30 años del infierno neoliberal, y desde luego todas las mercancías se han incrementado una y otra vez; salvo la fuerza de trabajo, que por el contrario ha ido a la baja hasta acumular desde el año de 1987, un deterioro de su poder adquisitivo del 78.66%. “De 1987 a la fecha, el precio de la CAR (Canasta Alimenticia Recomendable) registra un incremento acumulado de 4,773%, mientras el salario creció 940%, lo que significa que los alimentos han aumentado en una proporción de 4 a 1, en comparación con el incremento a los salarios mínimos. (Centro de Análisis Multidisciplinario (CAM), UNAM, reporte de investigación 117).

Esto se traduce en que los dueños del poder económico y político, se quedan cada vez más con una proporción mayor de la riqueza producida por los trabajadores en su trabajo, quienes tienen que decidir entre la sobrevivencia o la muerte.

Sobre la razón de este inhumano e inconstitucional abuso, hay diversas razones, más en la presente iniciativa, sólo resolveremos la discrecionalidad que se deja a la Comisión Nacional de los Salarios para legitimar los reclamos y presiones de las empresas nacionales e internacionales, que ordenan salarios cada vez más cercanos a la miseria absoluta. El viacrucis, el sacrificio permanente del salario.

Y bien, si partimos del costo de una Canasta Alimenticia Recomendable (CAR), el propio CAM habla de que para cubrirla en el 2014, se necesitaban $184.96 pesos diario (precio promedio). Si se toma como referencia al alimento más básico en la dieta de los mexicanos que es la tortilla, esto se traduce en que en 1982 un salario mínimo permitía la compra de 50 kilos de tortilla (salario mínimo anterior a la crisis neoliberal permanente), en tanto que en el 2014 únicamente se pueden adquirir 5 kilos 800 gramos de este producto.

Ahora bien, debemos tomar en cuenta que es la Secretaría de Economía, por conducto del Sistema Nacional de Información e Integración del Mercado (SNIIM), quien se encarga de informar sobre el costo del kilo de la tortilla, y concretamente del Precio Nacional Ponderado en Tortillerías (que es donde la mayoría de los mexicanos adquiere el producto, aunque su precio es mayor al de las tiendas de autoservicio), el cual es de 12.4 pesos.

Luego, para cubrir apenas el costo de la CAR, el salario mínimo tendría que ser equivalente a 15 kilos del Precio Nacional Ponderado en Tortillerías ($184.96 entre $12.40). Para poder comprar los 50 kilos de tortillas que se podían adquirir en 1982, se requeriría un salario mínimo de $620.00.

Evidentemente, el aumento del poder adquisitivo del salario, deberá ser un proceso, que sin embargo no deberá tardar demasiado, en bien del bienestar de los trabajadores y para fortalecer la economía mediante la ampliación del mercado interno.

En vista de lo anterior, proponemos que se reforme la Ley Federal del Trabajo, para fijar que el salario mínimo diario deberá ser equivalente a 50 kilos de tortilla conforme al precio nacional ponderado en tortillerías informado por la Secretaría de Economía. Esto en correlación a un artículo transitorio, que señala que este incremento partirá de los 15 kilos de tortillas ($184.96), costo de adquisición de la CAR, la que se incrementará en porcentajes anuales del 33% hasta llegar a 50 kilos en el 2018, revirtiendo el despojo de la crisis salarial que ha impuesto el neoliberalismo.

Escogimos a la tortilla como factor de referencia, por ser el alimento base de todos los mexicanos entre todas las clases sociales. De manera que el total de tortillas que se puede adquirir con el salario es una clara traducción de la situación económica que viven los trabajadores: pobreza o un mínimo bienestar como lo ordena nuestra Carta Magna.

Recorte en el gasto público

Ante el recorte del Gasto Público, anunciado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por 0.7% del PIB equivalente a 124 mil 300 millones de pesos, y cuya agresividad se dirige ante todo al gasto social, educación, campo, empleos (se comenzará con las plazas eventuales y de honorarios en las dependencias federales), entre otros. Resulta indispensable el contenido de esta iniciativa, que permitirá relanzar la economía del país, vía la recuperación del poder adquisitivo de los salarios en el país, ampliando el mercado interno y el consumo, siendo al propio tiempo mecanismo indispensable para la paz social.

De lo contrario, este recorte que es el obediente actuar del gobierno federal ante las recetas neoliberales impuestas (“medidas de austeridad”, le llaman en otros países) y que han llevado a Grecia, España y otros países a la penuria más absoluta, se traducirá en la catástrofe. Tutela de privilegios sacrificando derechos mínimos. ¡Hay que recordar que hasta Agustín de Iturbide, cedió su sueldo, al 100% en un periodo y en más del 50% en otro, ante el déficit en el erario i En suma en tiempos de jauja miseria para el pueblo, en tiempos de recortes más miseria! Esto es legal, social y humanamente insostenible.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, para fijar el monto menor del salario mínimo en equivalencia al precio del kilo de la tortilla.

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 90.- Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. En tal virtud este salario deberá ser equivalente por lo menos a cincuenta kilos de tortillas conforme al precio nacional ponderado en tortillerías determinado por la Secretaría de Economía.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir del 1 de enero del 2016 el salario mínimo general deberá ser equivalente a quince kilos del Precio Nacional Ponderado en Tortillerías determinado por la Secretaría de Economía, mismo que se irá incrementado en un 20% del costo de los restantes treinta y cinco kilogramos de tortilla en los años subsecuente, hasta llegar a equivaler a cincuenta kilos de tortilla en el año 2021, esto en cumplimiento a lo establecido por este Decreto en el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo. Al este efecto la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos deberá avocarse de inmediato para su debido cumplimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo del 2015.

Diputado Silvano Blanco Deaquino (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, a cargo de la diputada Zuleyma Huidobro González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Zuleyma Huidobro González, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 8o. Bis, modifica el párrafo tercero del artículo 20 y adiciona el capítulo XVIII al título sexto de la Ley Federal del Trabajo; y modifica la fracción I del artículo 13, el artículo 235 y la fracción X del artículo 251 de la Ley del Seguro Social.

Exposición de Motivos

En un estado democrático de derecho, el órgano legislativo tiene la encomienda de armonizar la legislación, para ayudar a que se cumpla con la función de constituirse en un agente que contribuya a garantizar los principios de equidad, legalidad, seguridad jurídica, certeza, entre otros, que permitan alcanzar fines u objetivos de carácter social, económicos, políticos, entre otros . Por ello es una obligación de las diputadas y los diputados, el impulsar ese acceso, con visión comunitaria y en marco legal de transparencia y precisión en el contenido de los derechos laborales, que constituyan verdaderas herramientas para la defensa de las y los trabajadores mexicanos, que incentiven a la actividad económica del país generando como consecuencia desarrollo y bienestar nacional.

La importancia del tema de los conflictos de trabajo es evidente, si se considera el carácter opuesto de los intereses de los actores del proceso productivo.

No obstante, los significativos logros que trabajadores y patrones han conseguido en sus relaciones, con base en la madurez en una creciente voluntad concertadora, sus intereses como clase social son y continuarán siendo protegidos.

El derecho como instrumento al servicio de la mejor convivencia entre los hombres y mujeres tiene una importante misión que cumplir en este terreno.

Los conflictos laborales por pequeños que sean, constituyen fisuras en el funcionamiento de las sociedades; son notas discordantes que rompen con el estado de convivencia y armonía que deben permanecer en los conglomerados sociales.

En la iniciativa preferente presentada por el Ejecutivo Federal el primero de septiembre de dos mil doce, mediante la cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en la exposición de motivos y en el dictamen que recayó a esta iniciativa se nos dijo en el capítulo, que se denominó “Contenido de la iniciativa preferente”:

... Ante este panorama, se propone reformar el marco jurídico laboral para lograr los siguientes objetivos: promover la generación de más empleos y lograr que aquellas relaciones laborales que se desarrollan en la informalidad, se regularicen y transiten al mercado formal.

El proponente resume su diagnóstico de la siguiente manera:

• El marco jurídico laboral ha quedado rebasado ante las nuevas circunstancias demográficas, económicas y sociales.

• La legislación actual no responde a la urgencia de incrementar la productividad de las empresas y la competitividad del país, ni tampoco a la necesidad de generación de empleos.

• Subsisten condiciones que dificultan que en las relaciones de trabajo prevalezcan los principios de equidad, igualdad y no discriminación.

• El anacronismo de las disposiciones procesales constituye un factor que propicia rezagos e impide la modernización de la justicia laboral.

• Pese a que el país ha tenido importantes progresos democráticos y de libertad, aún es necesario avanzar hacia mejores prácticas en las organizaciones sindicales, que favorezcan la toma de decisiones.

• La normatividad laboral no prevé sanciones significativas a quienes incurren en prácticas desleales e informales contrarias a la ley.1

Sin embargo, a más de un año de la aprobación de dicha iniciativa vemos que aún subsisten condiciones que dificultan que en las relaciones de trabajo prevalezcan los principios de equidad, igualdad y no discriminación, y cito la nota del periódico la Jornada del día 4 de marzo del año en curso, que en su parte conducente señala:

La reforma laboral, a la fecha, no ha servido de nada para los trabajadores, pues con todo y ésta, en enero de 2014 quedaron desempleadas 228 mil personas, además de que no ha habido mejoras salariales, ni pagos de productividad, ni juicios laborales más ágiles. Ningún beneficio ha generado a la clase trabajadora del país.

En un informe dado a conocer ayer, (sic) la Universidad Obrera plantea lo anterior y sostiene que además de todo, los salarios de los mexicanos han obtenido en este inicio de año los aumentos más bajos desde octubre de 2011.

Los incrementos salariales, que en su mayoría han sido de 3.9 por ciento, se los ha comido el aumento a los productos de la canasta básica y de los energéticos.

En el documento Ventana Obrera advierte que se están dando las condiciones para que el sector obrero y las clases mayoritarias del país sufran un colapso económico, en tanto que no se ven por ningún lado las políticas públicas que incentiven la generación de empleo.

Alerta que el ofrecimiento de que la reforma laboral generaría mejoras económicas para los trabajadores fue una mentira.

El punto nodal de ésta, la creación de trabajos, quedó en entredicho, ya que al arranque de 2014 hubo 9.4 por ciento más desempleados que en el último mes del año pasado.

A su vez, los salarios no han mejorado, los incrementos en la canasta básica se han multiplicado y esto se agrava por el hecho de que la inflación se ha elevado por encima de las remuneraciones obreras, particularmente en lo que respecta a productos básicos y gas natural, indicó esta universidad.

Planteó que en la medida en que sólo se siga sacrificando al sector laboral, se elevarán los índices de pobreza entre los trabajadores, ya que los empresarios y el sector financiero no ésta sacrificando nada.

En contraste con las promesas de la reforma, persisten los niveles bajos de ingreso entre la gran masa laboral mexicana. En este sentido, el Banco Mundial señaló recientemente que la pobreza en México y América Central no se ha reducido en los años recientes, a pesar del incremento en el gasto social.

En la región, incluso la población que vive con 2.25 dólares al día, creció 41 por ciento en un año, cifras que son preocupantes, pues demuestran que se viene arrastrando una pobreza, expuso la Universidad Obrera.

Auguró que estos niveles tan bajos de ingreso impactarán severamente al resto de la sociedad y además como no hay redistribución del ingreso, en la región se avanza hacia la descomposición del tejido social.2

De igual manera en la iniciativa mediante la cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en la exposición de motivos, se dijo:

2. Incluir en nuestra legislación, como nuevas modalidades de contratación, los períodos de prueba, los contratos de capacitación inicial y para el trabajo de temporada, con el propósito de atender las circunstancias que privan en el mercado de trabajo. Con ello se generarán las condiciones para que un mayor número de personas, principalmente jóvenes y mujeres, puedan integrarse a puestos de trabajo en la economía formal. Estas propuestas permitirían romper el círculo vicioso en torno a que las personas no tienen empleo porque no están capacitadas y no tienen capacitación porque no cuentan con empleo.

Desde luego, para evitar posibles abusos con el uso de estas nuevas figuras, se ha previsto que los contratos se celebren por escrito; que los periodos de prueba y los contratos de capacitación inicial sean improrrogables y, que no puedan aplicarse dentro de una misma empresa o establecimiento al mismo trabajador, simultánea o sucesivamente, ni en más de una ocasión. De esta manera los trabajadores que presten sus servicios bajo estas modalidades, tendrán los mismos derechos y obligaciones como cualquier trabajador , en proporción al tiempo trabajado.3

Nota: La información corresponde al segundo trimestre de cada año. Las cifras del periodo 2005 a 2009 se calcularon con factores de expansión ajustados a las proyecciones demográficas oficiales elaboradas por Conapo con base en los resultados definitivos del II Conteo de Población y Vivienda 2005; a partir de 2010, los cálculos se realizaron con base en los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda 2010.

a/ Comprende agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca.

b/ Comprende industria extractiva y de la electricidad, industria manufacturera y construcción.

c/ Comprende comercio; restaurantes y servicios de alojamiento; transportes, comunicaciones, correo y almacenamiento; servicios profesionales, financieros, y corporativos; servicios sociales; servicios diversos; y, gobierno y organismos internacionales.4

Como se observa en el apartado c/, que comprende el nivel de ocupación por sexo según sector de actividad económica, como lo son comercio; restaurantes y servicios de alojamiento; transportes, comunicaciones, correo y almacenamiento; servicios profesionales, financieros, y corporativos; servicios sociales; servicios diversos; y, gobierno y organismos internacionales, prácticamente de ha mantenido igual, en los dos últimos años.

Un pilar fundamental de todo sistema jurídico es el establecimiento de mecanismos eficaces para dirimir las controversias, que garanticen que lo resuelto se cumplirá, inclusive, en contra de la voluntad de aquel a quien se le impone una obligación, llegando a la conclusión de que la citada reforma no ha beneficiado al día de hoy a los trabajadores.

Pese a esta reforma laboral, continúan los abusos con el uso de estas nuevas figuras, en los contratos que se celebran por escrito o de manera verbal, ya que miles de trabajadores se encuentran desprotegidos por la legislación laboral, me refiero a la figura conocida comúnmente en México como “freelance” o “trabajador independiente”, también llamado en España como “trabajador autónomo”. En ese país como en muchos otros mereció ser legislado, en el caso de España se expidió en su momento un decreto también denominado ley 20/2007 de 11 de julio, Estatuto del Trabajador Autónomo, que contempla el aspecto de que existen colectivos de autónomos que no desarrollan su actividad con independencia económica del empresario o cliente. Así se crea el autónomo económicamente dependiente que es aquel en que 75 por ciento de los ingresos provienen de un único empresario o cliente.

El freelance, o trabajador independiente, en el país no tiene una protección legal como trabajador, los derechos que tiene son los mismos que las empresas pero no con las mismas ganancias.

Las empresas aprovechan la denominación coloquial de freelance para contratar empleados temporales, sin contratos y también para tener empleados fijos sin darles prestaciones de ley, esto implica una violación de los derechos de los trabajadores, ya que se ha abusado de la elaboración de contratos civiles o mercantiles, como una manera de evasión al pago de contribuciones, así como evitar el pago de las prestaciones que marca la ley laboral.

Los freelance, o trabajadores independientes, están totalmente desprotegidos por la ley. La nueva moda de las empresas productoras audiovisuales entre muchas otras, es arrancar proyectos financiados con sueldos de los propios trabajadores.

Las empresas aprovechan la gran demanda de trabajo para poner a trabajar personas sin contratos y por consiguiente sin beneficios laborales. Ya avanzado el proyecto, si la empresa no consigue los fondos necesarios deja de pagar a los trabajadores, pero en el momento en que el trabajador quiere defender sus derechos laborales para cobrar lo que por justicia se le debe, enfrentándose a que en las juntas de conciliación y arbitraje no los pueden apoyar, porque en su calidad de trabajadores independientes sus derechos son los de un empresario, teniendo que demandar ante los tribunales civiles, lo que conlleva gastos muchas veces más onerosos que los que tendría que erogar tratándose de un juicio laboral o más de lo que pudiera cobrar por la prestación de sus servicios, quedando los patrones en la impunidad, ante la imposibilidad legal o económica del propio trabajador de pagar una defensa legal idónea frente a los patrones que en muchas ocasiones cuentan con la posibilidad de contratar los abogados que deseen para solucionar su asunto.

Aunado a lo anterior, cada trabajador independiente tiene que pagar su propio seguro de gastos médicos, no tiene incapacidades de trabajo y no generan antigüedad en el sistema de seguridad social de nuestro país, para un eventual retiro.

Esto lo sufren no sólo los trabajadores del medio audiovisual, si no todo tipo de trabajadores independientes, a pesar de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el tercer párrafo de su artículo 5o., lo siguiente:

... nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento...

De igual manera, el artículo 123 de la Carta Magna se menciona

Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil...

La Ley Federal del Trabajo precisa en el artículo 3o.:

El trabajo es un derecho y un deber sociales...

Debemos ponderar que la relación laboral no debe ser tomada como un acto de comercio, ello con base en lo establecido en nuestra Carta Magna, así como la legislación laboral, ya que en ocasiones se toma como si se tratará de una compra-venta de mano de obra, cuando un patrón, con el fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación independiente civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntad para la realización del acto, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una relación laboral, distinta a la que menciona o establece el derecho laboral, esto derivado de que es así como mejor conviene al patrón y no así al trabajador quien por encontrarse en un estado de necesidad de subsistir y de indefensión, se ve en la necesidad de firmarlo, aun contra su voluntad, ya que de no hacerlo no percibiría una retribución económica y no podría satisfacer sus necesidades y las de su familia, conculcando con ello las normas del trabajo al no poder conseguir un equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, teniendo como consecuencia que no se pueda propiciar un trabajo digno o decente para los ciudadanos.

Lo anterior lo podemos sustentar con lo que establece los artículos 15, fracción I, 15-A y 18 de la Ley del Seguro Social.

Lo que establece la Ley del Seguro Social, es que al iniciar una relación laboral, el patrón está obligado a inscribir al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y pagar una cuota bimestral, tal y como se estipula en el ordenamiento normativo, la mencionada inscripción libera al patrón de cualquier responsabilidad en esta relación, dejando al Instituto Mexicano del Seguro Social la responsabilidad de brindar la seguridad social y cubrir en su caso el pago de pensiones, subsidios, atención médica, hospitalización, aparatos ortopédicos y prótesis, etcétera.

La ley fiscal, es decir, la del impuesto sobre la renta, reconoce la figura de “honorarios asimilados a salarios” Aunque no existe una definición, se considera los pagos efectuados a personas físicas que se comprenden en su artículo 110 fracción I a la VI, dejando de manifiesto en su fracción IV lo siguiente: “Personas físicas que presten un servicio preponderantemente a un prestatario, siempre que se presten en las instalaciones de este último”5

Si bien la Ley Federal del Trajo, en los artículos 12, 13, 14, 15-A, 15-B, 15-C, 15-D pone entre otros las reglas de la intermediación, esta figura y su legislación vigente no ha sido suficiente para frenar los abusos a los trabajadores independientes, por parte de empresas intermediarias y de empresarios que con el fin de librarse de pagar lo que justamente por ley le corresponde a los trabajadores, se ha convertido de manera sistemática en un abuso contra los derechos de los trabajadores en general y por supuesto, en contra de los trabajadores independientes.

Encontramos en la citada ley los artículos 20 y 21, los elementos mínimos para que se configure la relación de trabajo.

Sin embargo, la problemática medular que enfrentan los trabajadores independientes al acudir a la defensa de sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, en muchas ocasiones es que se confunde el régimen de contratación con el régimen fiscal bajo el cual operan, ya que muchos trabajadores independientes actúan bajo un régimen fiscal donde expiden recibos de honorarios, pero eso no quiere decir que no se encuentren subordinados a un solo patrón, hay muchos trabajadores que bajo ese esquema fiscal cumplen con un horario de trabajo, en un lugar fijo, y sus resultados son para un solo patrón, ello aunado a que es su principal ingreso, sin embargo no se les considera como trabajadores asalariados, siendo que deben ser tratados como trabajadores asalariados independientes, con un régimen de contribución fiscal diferente, pero con los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores asalariados.

Los trabajadores independientes a pesar de que realicen las funciones que se les encomiendan por un solo patrón en un lugar de trabajo, donde cumple con un horario, ello no se equipara o considera al elemento esencial de una relación de trabajo, como es la subordinación, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por quien presta el servicio, en términos de los artículos 8 y 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo que establece como obligación de los trabajadores desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad se encuentran subordinados en todo lo concerniente al trabajo.

Ello deriva en que la propia naturaleza jurídica del servicio prestado, que realizan en su carácter de trabajadores independientes, en términos de las referidas políticas de contratación bajo un régimen fiscal diferente o muchas veces inexistente al de los trabajadores en general, no los contempla como dependientes a título de trabajadores remunerados y subordinados, lo que hace que no cuenten con la protección de la legislación laboral y mucho menos de seguridad social y demás derechos emanados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su apartado correspondiente.

De ahí que se contravenga el artículo 123, Apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tales circunstancias llevan a concluir, que el acreditar primordialmente el elemento subordinación, puede llevar al juzgador de manera fácil a determinar la relación laboral, debiéndose entender por ésta, un poder jurídico de mando por el patrón hacia el trabajador, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio teniendo como apoyo legal esta descripción el artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, antes mencionado, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados los trabajadores en todo lo concerniente al trabajo.

El máximo órgano de justicia ha sentado múltiples precedentes respecto de la subordinación.6

Por tanto, se hace necesario legislar al respecto, toda vez que miles de trabajadores independientes se enfrentan día a día a la negativa de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer de sus asuntos, porque son contratados bajo esquemas de contratación que simulan una relación civil o mercantil, desvirtuando así la posible relación laboral derivada de la subordinación jurídica entre patrón y el trabajador, toda vez, que se existe una laguna legal, que permite la simulación laboral, a pesar de que los trabajadores cumplan con los elementos que la ley señala.

Por otro lado y derivado de que no existe en la Ley del Seguro Social la definición de Trabajadores Independientes, y sin embargo se utiliza esta figura, de igual manera se propone la modificación de la fracción I del artículo 13, artículo 235 y de la fracción X del artículo 251 de la Ley del Seguro Social, cambiando la palabra independiente por autónomo, toda vez que la segunda se define como

La palabra autónomo se utiliza para designar la condición de libre que una persona posee. El término proviene del griego, significando la palabra ‘auto’ uno mismo y ‘nomos’ norma o regla. El significado final representa a aquellas personas que se valen por sí mismas y que no requieren la ayuda o asistencia de terceros. En el mundo cotidiano, la palabra autónomo puede hacer referencia a un sinfín de situaciones y circunstancias específicas que van desde el ámbito laboral al ámbito educativo, personal, psicológico o incluso físico.

Autónomo es un adjetivo que surge a partir de la noción de autonomía. La autonomía es la capacidad que tiene una persona para tomar decisiones o realizar acciones por sus propios medios, sin necesitar el consejo o ayuda de otros. Una persona autónoma también puede ser señalada como una persona independiente, libre. Si bien la capacidad de ser autónomo en diferentes órdenes de la vida es un privilegio ya que permite al individuo desarrollarse como quiere ser y no como se lo imponen otros o la sociedad, también puede ser conflictivo cuando se trata de lidiar con situaciones de grupo o conjuntas con otras personas.

La noción de autónomo se relaciona hoy en día en gran modo con el ámbito laboral. Esto es así porque se designa como autónomo a aquella persona que no trabaja en relación de dependencia y que, por lo tanto, se mueve en el mundo del trabajo, de acuerdo a sus preferencias y posibilidades. Una persona laboralmente autónoma no tiene jefe ni superiores a quien responder, puede cumplir sus horarios y realizar las actividades que le gusta hacer. Sin embargo, al ser autónomo, debe proveerse a sí mismo con el sustento y el esfuerzo para asegurarse un sueldo digno a veces puede ser mucho mayor que el que realizan los trabajadores en relación de dependencia. 7

Con lo anterior se asegura una reforma homogénea, que no quede únicamente en buenas intenciones, permitiendo su implementación en favor de los trabajadores de manera inmediata.

Derivado de lo anterior, someto a consideración la presente, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 8o. Bis, modifica el párrafo tercero del artículo 20, adiciona un capítulo XVIII al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, y modifica la fracción I, del artículo 13, el artículo 235 y la fracción X, del artículo 251 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Primero. Se reforma, modifica y adiciona la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Bis. Se entiende por trabajador independiente la persona que presta a otra, dígase llamar física o moral, un trabajo personal subordinado de forma habitual, directa, por cuenta y a título propio y no por cuenta de terceros.

Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos, aun para los trabajadores independientes.

Título Sexto
Trabajos Especiales...

Capítulo XVIII
De los Trabajadores Independientes

353-W. Las disposiciones de este capítulo se aplican a las relaciones laborales celebradas por los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 8o. Bis de esta ley.

Tiene por objeto salvaguardar las relaciones laborales de los trabajadores independientes, prevalezcan los principios de equidad, igualdad y no discriminación, emanados del tipo de contrato bajo el que son contratados y del régimen fiscal que como contribuyente de la federación tenga.

La simultaneidad de patrones no priva al trabajador independiente de los derechos que le concede esta ley.

353-W Bis. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito en un contrato de prestación de servicios. Cada una de las partes conservará un ejemplar y como mínimo deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre, Nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador independiente y del contratante.

II. Local donde se ejecutará el trabajo o fecha en la que deberá ser entregado.

III. Naturaleza, calidad y cantidad de trabajo.

IV. El número de horas diarias que deberá prestar sus servicios al contratante.

V. La forma de pago de los servicios

VI. Las condiciones en las que deberá prestar sus servicios.

VII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

353-X. Los patrones estarán obligados a llevar un registro de trabajadores independientes, autorizado por la Inspección de Trabajo en el que costarán los siguientes datos:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador independiente y domicilio o local donde se ejecute el trabajo.

II. Días y horarios para la entrega y recepción del trabajo y para el pago de los salarios.

III. Naturaleza, calidad y cantidad de trabajo.

IV. Materiales, documentos, útiles, que se proporcionen al trabajador, valor de los mismos, forma de entregarlos y en caso de pérdida o deterioro por culpa del trabajador su forma de pago.

V. Forma y monto del salario.

Los libros estarán permanentemente a disposición de la Inspección del Trabajo y se permitirá la investigación física del lugar de trabajo, así como por vía electrónica en caso de solicitarse.

353-X Bis. Los salarios de los trabajadores independientes no podrán ser menores de los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimiento para el que se realice el trabajo.

Los patrones tendrán la obligación de pagarlos en las formas convenidas, en las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 353-W Bis.

353-Y. Los trabajadores independientes tienen las siguientes obligaciones:

I. Poner cuidado en la guarda y conservación de los materiales y útiles que reciban del patrón.

II. Comportarse con probidad, honradez y decoro dentro y fuera de su lugar de trabajo, guardando la secrecía profesional que el trabajo requiera.

III. Registrar su asistencia a través de los medios electrónicos que se establezcan al efecto, debiendo registrar la entrada y salida de sus labores.

IV. Hacer, recibir o entregar el trabajo en los días horas convenidos y en la forma que haya sido pactada.

V. Indemnizar al patrón por pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. Lo cual se regirá en términos del artículo 110 fracción I, de la presente ley.

VI. Expedir en tiempo y forma los recibos fiscales que se encuentren obligados a proporcionar.

VII. Las demás que convengan las partes.

Debido a la naturaleza de las labores de los trabajadores independientes inherentes al trabajo, sí se requiere presencia virtual o en línea, la inspección del trabajo podrá realizar las revisiones de los equipos de cómputo o medios electrónicos, donde se lleven a cabo los registros que hayan designado para tal efecto.

353-Y Bis. Las causas de la terminación de la relación del trabajo serán

a) Cumplimiento del objeto del contrato.

b) Incumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 353-Y.

c) Falta de pago del contrato.

La falta de pago del contrato dará pie al trabajador para demandar el pago de los salarios no devengados, la indemnización legal y además intereses por cada mes no pagado a razón de un diez por ciento, hasta la total solución del asunto.

353-Y Ter. Los trabajadores independientes tienen derecho a ser sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio a que se refiere la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se modifica la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio

I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes autónomos, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados...

Artículo 235. Las mujeres y los hombres del campo que tengan el carácter de trabajadores independientes autónomos , respecto de quienes no medie ninguna relación de subordinación laboral, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; así como los ejidos y otras formas superiores de organización, podrán acceder a la seguridad social en la forma y términos que señala el artículo 13, a través de convenio de incorporación voluntaria al régimen obligatorio, o bien mediante el seguro de salud para la familia establecido en el artículo 240 de esta ley.

Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

I. ...

X . Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base de cotización aun sin previa gestión de los interesados y a los trabajadores independientes autónomos a su solicitud, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;

XI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2012/sep/20120928-A.pdf

2 http://www.jornada.unam.mx/2014/03/04/politica/016n1pol

3 http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2012/sep/20120928-A.pdf

4 Fuente: Inegi. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. Consulta interactiva de indicadores estratégicos (InfoLaboral). En: www.inegi.org.mx (4 de septiembre de 2013).

5 http://www.ccpstac.org.mx/17.%20SIMULACION%20EN%20LA%20RELACION%20LABORAL,%20AFECTACIONES%20POR%20LOS%20CRITERIOS%20NO%20VINCULATIVOS,%20EMITIDOS%20POR%20LA%20AUTORIDAD%20FISCAL.pdf

6 RELACIÓN LABORAL. LASUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTITIVO DE LA.- Época: Novena Época; Registro: 205158; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: IV.2o. J/1; Página: 289.

7 http://www.definicionabc.com/general/autonomo.php#ixzz3CjkOjQdh

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2015.

Diputada Zuleyma Huidobro González (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal del estado de Chihuahua, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de la presente iniciativa es aportar al texto constitucional la integración de la cláusula de conciencia como elemento constitutivo del derecho fundamental a recibir y comunicar información. Lo anterior con la finalidad de que la fuerza normativa de nuestra Carta Magna brinde a este derecho plena eficacia jurídica desde su promulgación y, en consecuencia, su exigibilidad jurídica vinculará a poderes públicos y a particulares. Precisando que su correcto ejercicio por parte de los profesionales de la información como destinatarios básicos de este derecho específico, proporcionarán a la libertad de expresión y al derecho a la información un instrumento jurídico imprescindible que garantice su ejercicio efectivo en un Estado Democrático de Derecho. En otras palabras permitirá la rescisión de la relación jurídica contractual con la empresa que otorgue forma jurídica al medio de información y/o comunicación, en los supuestos de cambio sustancial y objetivo en la orientación informativa o línea ideológica, o en caso de modificación de las condiciones de trabajo, que suponga un perjuicio grave para la integridad profesional y ética del informador.

En los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de expresión se encuentra tutelada en el artículo 6o., y la libertad de prensa se garantiza en el artículo 7o. de la Carta Magna.

Es así que, actualmente en los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de expresión constituye una de las más valiosas garantías individuales consolidadas dentro del Estado de Derecho y que la violación de la misma constituye un total desacato a los preceptos rectores de nuestra democracia.

Nuestro país ha suscrito diversas Declaraciones y Tratados Internacionales en los que la libertad de expresión es respetada como un derecho humano fundamental. Es por ello, que aunque respetuosos de la autodeterminación del país, mantenemos una línea paralela de orden jurídico con el resto del mundo en materia de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos.

De acuerdo con Marc Carrillo, la cláusula de conciencia busca salvaguardar la libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética profesional del periodista, y precisa: “se trata de una nueva forma de concebir la libertad de expresión y, al mismo tiempo, es un elemento constitutivo del derecho a la información, en la medida en que se configura una garantía para su ejercicio efectivo”.

Jorge Carpizo señala que en México el rezago en materia de derecho a la información es de casi medio siglo, el retraso en materia de vertientes como el derecho a la cláusula de conciencia, inscrita en la misma órbita, resulta mucho mayor. En tal contexto es obvia su omisión en los numerosos preceptos legales mexicanos.

La doctrina por otro lado, dicta que la cláusula de conciencia no es más que la facultad del periodista para rescindir su contrato laboral de forma unilateral, quién recibirá una indemnización de la empresa informativa cual si fuese despedido de forma improcedente, siempre y cuando ésta haya cambiado notoriamente de orientación ideológica o línea editorial, por lo cual el periodista se sienta agraviado en su reputación o afectado en su dignidad profesional.

En cuanto al derecho comparado, a más de un siglo de existencia de la llamada cláusula de conciencia, nuestro país no debe continuar, ni mucho menos mantener una línea paralela de orden jurídico con el resto del mundo toda vez que la multicitada cláusula se encuentra en la jurisprudencia italiana desde 1901 y en normas de Austria en 1910; Hungría en 1914; Alemania en 1926 y en el Informe de la Oficina Internacional del Trabajo de 1928, en lo referente a las condiciones laborales de los periodistas, sólo por nombrar algunos ejemplos. Es así que la norma italiana ha servido de modelo a otros países.

Haciendo referencia al ejemplo italiano debe recordarse que el reconocimiento de la cláusula de conciencia llegó por vía jurisprudencial en el año 1901 cuando la Corte de Casación confirmó dos sentencias de un tribunal romano, en donde se reconoció el derecho a ser indemnizados a dos periodistas que se vieron obligados a abandonar sus puestos de trabajo por la causal de modificación significativa refiriéndose a la orientación ideológica de los periódicos para los que realizaban la labor periodística. Para 1911 se firmó el primer convenio colectivo entre editores y periodistas italianos, consagrándose la cláusula de conciencia en los términos definidos en las sentencias antes mencionadas.

Es entonces, que la cláusula de conciencia; a más de un siglo de su existencia ha sido retomada en los Estados Unidos Mexicanos por la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, la cual la define como el derecho de los periodistas para negarse, mediante la expresión escrita de sus motivos, a participar en la elaboración de informes que, a su juicio, son contrarios a los principios rectores de la agencia, y que tienen por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.

En México, en 2009 el entonces diputado Gerardo Priego, presidente de la Comisión Especial para dar Seguimiento a las Agresiones contra Periodistas y Medios de Comunicación, presentó una iniciativa para incorporar la cláusula de conciencia a la Constitución.

Por ende, no debemos olvidar el respeto que merece esta noble profesión que en sexenios anteriores, dos para ser exactos, tuvieron que hacer frente al homicidio, el secuestro, el abuso de autoridad, las amenazas, la prisión injusta de periodistas, el robo y la destrucción del material de los periodistas o de los medios de comunicación y, en general, la violencia de cualquier tipo, así como la impunidad de los agresores, que han coartado severamente la libertad de expresión y de prensa.

Resulta evidente que la práctica del periodismo es una manifestación perfecta de la libertad de información y de prensa. Los medios de comunicación masiva, los periodistas y los demás comunicadores tienen el derecho de informar a los habitantes; de manera correlativa surge la obligación de que los órganos del Estado tutelen dichos derechos.

Con el firme propósito de crear un ambiente social propicio para el ejercicio periodístico, dotado de un marco legal que garantice la libertad de expresión, el derecho a la información y a la libertad de prensa en los Estados Unidos Mexicanos, encontramos que es deber del Estado que al profesional de la información, en una situación de subocupación laboral, escaso nivel asociativo, excesiva dependencia profesional de la empresa, al profesional de la comunicación, no le preocupe la seguridad en el empleo y más importante aún, la defensa de algo que debe ser considerado un derecho básico; que debe ser elevado a rango constitucional, en su profesión, quede en segundo plano, como lo es la cláusula de conciencia.

Es así que el Estado debe concebir la cláusula de conciencia como un derecho del profesional de la comunicación o periodismo como una garantía de la información libre y plural. En otros términos, con la inclusión de la figura de la cláusula de conciencia que se propone reconocer en el texto constitucional mexicano, los periodistas podrán negarse a realizar actividades de tipo informativas contrarias a los principios éticos y profesionales del periodismo o a sus convicciones personales en cuestiones religiosas o filosóficas, sin que puedan sufrir ningún tipo de perjuicio por su negativa o resistencia justificadas. Complementándolo con el término de la relación laboral que los ligue a la empresa cuando en esta se produzca un cambio substancial en el carácter u orientación editorial del medio, si éste supone una situación que atente a su honor o fama y en determinado momento, sea incompatible con sus convicciones morales o ideológicas.

Por ejemplo, la cláusula de conciencia actuaría en casos como los siguientes:

• El periodista podrá proceder a la rescisión de su contrato, cuando el medio de comunicación en que trabaja cambia de orientación ideológica;

• El periodista se podrá negar a que se ponga su firma en un texto del que es autor y que haya sido modificado por la jefatura, bien a través de introducir ideas nuevas, o suprimir algún concepto original;

• El periodista no estará obligado a realizar o firmar artículos que vayan contra su propia conciencia; y

• El periodista no podrá violar las normas éticas, faltando deliberadamente a la verdad, deformando los hechos o recibiendo dinero o cualquier tipo de gratificación a cambio de la alteración de una noticia, ni contrariar los fines de la empresa que se comprometió a respetar. Al comprobarse estas faltas, la empresa podrá rescindir el contrato del periodista infractor.

Finalmente, el legislador firmante de la presente iniciativa reconoce el papel y el valor del trabajo de los periodistas, en el fortalecimiento de la vida democrática en los Estados Unidos Mexicanos y manifiesta una profunda preocupación ante la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Asimismo, observa la necesidad de adoptar leyes y políticas nacionales que protejan a todo individuo que ejerza la función periodística.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

...

En ningún caso podrá obligarse a quien ejerza la actividad periodística a participar en la elaboración de información que sea contraria a los principios éticos de la comunicación, en los supuestos de cambio sustancial y objetivo en la orientación informativa o línea ideológica, o en caso de modificación de las condiciones de trabajo, que suponga un perjuicio grave para la integridad profesional y ética del informador, el profesional de la información podrá negarse de forma motivada sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio, teniendo el derecho a solicitar la rescisión de la relación laboral con la empresa periodística o medio de comunicación, dando lugar a una indemnización, la cual no podrá ser menor a la establecida por el despido injustificado. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia en el ejercicio de la actividad periodística.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2015.

Diputado Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica)

Que reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Roxana Luna Porquillo, del Grupo Parlamentario del PRD

Que reforma diversos párrafos del Apartado B el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a cargo de la diputada Roxana Luna Porquillo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

La que suscribe, Roxana Luna Porquillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos 2, 6, 7 8 y 9 del Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El lenguaje suele ser definido como la forma que tienen los seres humanos para comunicarse a través de un conjunto de signos orales y escritos que por su significado y relación, permiten la expresión y la comunicación humana.

Las palabras denominan las cosas, los valores, los sentimientos, las diferencias; generan teorías, discusiones, pensamientos, críticas, relaciones. Son tan importantes que, por ejemplo, cuando nacemos, lo primero que aprendemos es la existencia de una mamá y de un papá como categorías familiares; nuestros nombres los cuales nos dan una identidad, luego aprenderemos que somos niñas o niños, y que existen comportamientos distintos y hasta adecuados, para unas y otros, etcétera.

En este sentido, podemos identificar diferentes actores que convergen dentro de las sociedades para definir, delimitar y supervisar comportamientos, pensamientos y acciones.

Entre estos actores podemos mencionar al Estado, la iglesia, la escuela, las familias, y a los medios de comunicación. Cada uno es unagente de socialización y divulgación de información, así como responsable de los mensajes que transmite. A través de ellos se propaga, muchas veces de modo sutil e inconsciente, una visión parcial y estereotipada de las mujeres y los hombres, e incluso pueden llegar a normalizar la violencia.

Tal y como lo señala María Julia Pérez Cervera en el “Manual para el uso no sexista del lenguaje”, éste “puede ser un instrumento de cambio, de transferencia de conocimiento y cultura, pero también puede ser una de las expresiones más importantes de desigualdad, ya que manifiesta por medio de la palabra la forma de pensar de la sociedad”. Es decir, el lenguaje nos lleva a conformar nuestra percepción del mundo, y determina la orientación de nuestra actuación, ya sea excluyente o incluyente, por ejemplo.

Desafortunadamente, nuestro idioma es un lenguaje sexista y dominantemente masculino que deja entrever la cultura machista que impera en nuestra sociedad y que ha relegado a las mujeres al espacio denominado como privado y a los hombres los ha hecho los líderes de lo público.

Muestra de esta exclusión se traduce en datos duros y vergonzantes para el país en cuestión del avance en materia de los derechos de las mujeres y en el reconocimiento de la pluralidad sexual y de género, así como de los componentes étnico, etario y de clase que deben mirarse integralmente.

A lo largo de la historia de México sólo seis mujeres han sido gobernadoras de alguna entidad del país. “En más de 300 elecciones a gubernaturas estatales desde que la mujer tiene derecho a participar y con más de mil 500 candidaturas, sólo 86 ocasiones algún partido ha postulado a una mujer y solamente en cuatro de esas 250 elecciones han ganado una gubernatura. Para presidente, sólo hemos visto cinco candidatas.”1

Actualmente, de acuerdo a datos oficiales, en la Cámara de Diputados 37 por ciento somos mujeres (185 de 500), mientras que en la Cámara de Senadores el porcentaje es del 32.81 por ciento (42 de 128), y solamente el partido Nueva Alianza ha cumplido con el principio de igualdad, con cinco hombres y cinco mujeres diputadas.

El lenguaje, reflejo de nuestra cultura, nos muestra lo que he expuesto: vivimos en una sociedad dominada y gobernada por hombres.

No obstante, es por la importancia del lenguaje como herramienta transformadora de la cultura y debido a la discriminación que podemos ejercer a la hora de comunicarnos, que han surgido distintos esfuerzos para abatir esta violencia y cambiar la realidad de desigualdad que se vive.

A dicha labor se le ha llamado lenguaje incluyente o lenguaje no sexista que por definición “es un elemento que reconoce a las mujeres y a los hombres tanto en lo hablado como en lo escrito, manifiesta la diversidad social e intenta equilibrar las desigualdades.”2 Es decir que el lenguaje incluyente intenta ser una herramienta que contribuya a forjar sociedades que reconozcan e integren la pluralidad en aras de la igualdad sustantiva y la equidad.

Por consiguiente, el lenguaje de género dista mucho más de los discursos mayoritariamente vacíos que sólo añaden palabras femeninas a un texto, de lo que se trata es de añadir una nueva categoría al análisis de la realidad para la construcción del discurso comunicativo.

De esta forma no necesariamente hablamos de incluir sólo a la categoría “mujeres”, se trata de entender el género como categoría de análisis transversal en todo el proceso comunicativo, es decir, que toda la información, sea tratada sin sexismo, discriminación ni ningún tipo de violencia.

El Consejo Nacional Para Prevenir y Eliminar la Discriminación, Conapred, ha hecho señalamientos importantes para erradicar la discriminación en el lenguaje. De igual manera, plataformas internacionales como la CEDAW o Beijing abordan de alguna manera el tema.

De tal forma, y en aras de avanzar hacia una cultura sustantivamente incluyente en donde se reconozca al lenguaje como agente transformador, propongo ante ustedes una serie de modificaciones a la Carta Magna que contienen la propuesta sustancial de lenguaje de género. Esta reforma al artículo 102 Apartado B de la Constitución es necesaria.

Reconociendo que este trabajo no es suficiente para alcanzar la igualdad sustantiva ni siquiera en la totalidad del texto de la Constitución, pero remarcando que se debe reconocer la importancia del lenguaje para comenzar a transformar las desigualdades que existen en la sociedad, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los párrafos 2, 6, 7, 8 y 9 de la fracción B del artículo 102 constitucional

Artículo 102. ...

...

B. ...

...

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Toda servidora pública o servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Las autoridades o servidores públicos que rechacen o incumplan las recomendaciones emitidas, deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o, en sus recesos, la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez personas que se desarrollarán como consejeras y o consejeros las cuales serán elegidas por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidas las dos personas consejera s de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestas y ratificadas para un segundo período.

Quien presida la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, también presidirá el Consejo Consultivo, y se elegirá en los mismos términos del párrafo anterior. Esta persona durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecta por una sola vez y sólo podrá ser removida de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección de la titular o el titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de las integrantes y los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

Quien presida la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador o gobernadora de un estado, quien sea titular de la jefatura de gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Notas

1 Campos, Roy. Las mujeres y el poder en México. En línea, consultado el 20 de febrero de 2015 en www.eleconomista.com.mx/columnas/columna-especial-politica/2014/11/03/l as-mujeres-poder-mexico

2 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (2009), 10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje. Disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101138.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2015.

Diputada Roxana Luna Porquillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Salvador Romero Valencia, del Grupo Parlamentario del PRI

Salvador Romero Valencia, diputado de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, numeral 1, del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo y tercer párrafo del artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios con el propósito de garantizar que el espíritu de ley se cumpla a cabalidad y mejorar la eficiencia recaudatoria de este instrumento.

Exposición de Motivos

El espíritu esencial de la Ley del IEPS, es gravar un impuesto a los productos y servicios que realizan las personas físicas y morales, de acuerdo a los supuestos establecidos en la misma Ley, sobretodo de “aquellas actividades que por sus características especiales generan un costo social o alguna externalidad negativa, pero que son lícitas, y que por esta razón se hacen acreedores a un impuesto especial con una tasa igualmente especial que determina la propia ley”.1 Además permite que a través de esta tasa especial se puedan generar efectos directos de incremento del costo económico para el consumidor final y que pueda, de manera secundaria, generar ingresos tributarios que pueden ser canalizados para resarcir el costo social o crear mecanismos de apoyo para mitigar los efectos indeseables que pueda generar el consumo no responsable de estos productos.

Sin embargo, estos efectos deseables de esta ley, se ven vulnerados por los vacíos que en algún momento genera la redacción de la misma, comprometiendo la efectividad del instrumento, y que en muchos casos se generan efectos riesgosos para la salud del consumidor final, aunado a los efectos indeseables de la misma naturaleza de la producción y servicios que esta ley especial grava.

En particular con lo relacionado a la industria de las bebidas alcohólicas, en donde se han venido generando prácticas indeseables por parte de algunos actores dentro de este tan importante sector para nuestro país y para algunas regiones específicas.

En los últimos años se tiene conocimiento de prácticas evasoras realizadas por un grupo de fabricantes, productores y envasadores de bebidas alcohólicas que en alianza con algunos comercializadores de alcohol, adquieren de estos últimos alcohol etílico como insumo para elaboración de algunas bebidas alcohólicas, alcohol etílico que le es facturado como aguardiente con la finalidad de incluir en el precio un beneficio de traslado del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicio, que a la postre no es pagado por algunas empresas comercializadoras de alcohol, pues entre otras razones son creadas con este fin evasor y que al momento que el fabricante, productor o envasador, quien inicia con el primer eslabón de la cadena, realice su primer enajenación tenga la oportunidad de un acreditamiento que disminuye el pago de dicho impuesto de manera considerable con total perjuicio en la recaudación.

Hechos de evasión y fraude al fisco y que las autoridades competentes deben de investigar y sancionar para que todos los efectos deseables de esta ley se cumplan, es decir, que para que los efectos de esta ley se logren, la autoridad competente debe de garantizar su cumplimiento estricto.

Este es el sentido de la iniciativa que someto a la consideración de esta Soberanía y que tiene como objetivo mejorar la eficiencia recaudatoria de esta ley y que nos permitiría lograr minimizar las posibilidades de evasión y lograr el efecto deseado hacia el consumidor final.

Argumentación

En este sentido, algunos actores del sector vienen realizado prácticas presuntivas de delitos contra el fisco ante la posibilidad que se abre en la ley en relación a la acreditación del impuesto, en donde, en el artículo 4 de la Ley del IEPS establece claramente que “Los contribuyentes a que se refiere esta ley, pagarán el impuesto a su cargo , sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago”, siendo el precepto esencial de la ley, y que de manera inmediata genera excepciones referidas a este principio.

Es por ello que es necesario que se elimine la posibilidad de acreditar este impuesto en la etapa inicial del proceso industrial del envasado, producción y fabricación de bebidas alcohólicas, ya que el alcohol etílico procedente de la fermentación de azucares y almidones de cualquier origen vegetal, es el insumo básico del proceso más no una bebida alcohólica.

Con esta reforma, estoy cierto, que el espíritu de la ley se cumpliría con mayor eficiencia, tendría, sin lugar a dudas un impacto positivo en la recaudación y en la certeza y la calidad del producto final y el cumplimiento planteado en el espíritu de la Ley del IEPS, evitando además, competencia desleal a la producción y comercialización formal de alcohol etílico y bebidas alcohólicas.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el segundo y tercer párrafo del artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Único. Se reforma el segundo y tercer párrafo del artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), a excepción de los adquiridos por fabricantes, productores-envasadores, F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), E), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), a excepción de los adquiridos por fabricantes productores y envasadores F), I) y J) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo y tercer párrafos, G) y H) y 2o.-C de esta Ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.

...

I a V...

...

...

...

...

Nota

1 Ayala, Espino José. Economía del sector público mexicano. Segunda edición. Editorial Esfinge. México 2001, pág. 240-241.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2015.

Diputado Salvador Romero Valencia (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Karen Quiroga Anguiano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, propone a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma al artículo 2o. de la Ley de Vivienda, con el propósito de homologación y ampliación de la cantidad de los metros cuadrados mínimos para la construcción de vivienda.

Exposición de Motivos

La pobreza es considerada como el conjunto de necesidades básicas cuya insatisfacción la caracteriza, esto en el entendido de que puede ser identificada independientemente de las desigualdades sociales que haya.

Es considerado pobre quien no haya alcanzado un grado de “bienestar” que permita la satisfacción de sus necesidades. En esta condición se encuentra quien no tenga alimentos para estar bien nutridos, con falta de atención medica en la enfermedad, sin el grado de conocimientos que le permita un desempeño laboral y una participación en la vida política y comunitaria, sin el vestido y el calzado que corresponda a las condiciones climáticas y a los estándares sociales mínimos y también la carencia de vivienda “digna”,1 por lo que pregunto: ¿Qué calidad de vida puede existir en casas de 30 metros cuadrados?

Disfrutar de buena salud, confiar en que los hijos puedan tener un buen desempeño escolar, no verse obligado a recorrer largas distancias para llegar al trabajo, vivir libre de contaminantes y poder relajarse en casa en un entorno sin crimen son todos factores que contribuyen a una buena calidad de vida. De lo anterior se desprende que la calidad de la vivienda debería tener un fuerte impacto en el nivel de satisfacción de las personas con sus vidas.

Estudios y encuestas realizados en Latinoamérica y el Caribe muestran que la satisfacción de las personas con la vivienda y con las ciudades en que habitan tiene un importante peso en su satisfacción con la vida.2

Hoy, el derecho a una vivienda adecuada es la piedra angular de la Estrategia Mundial de la Vivienda:

El derecho a una vivienda adecuada está reconocido universalmente por la comunidad de países... Todos los países, sin excepción, tienen algún tipo de obligación con respecto al sector de la vivienda como lo demuestra la creación de ministerios u organismos de la vivienda, la asignación de fondos al sector de la vivienda y las correspondientes políticas, programas y proyectos... todos los ciudadanos de todos los Estados, por pobres que puedan ser, tienen derecho a esperar que sus gobiernos se preocupen de sus necesidades en materia de vivienda y que acepten una obligación fundamental de proteger y mejorar las casas y los barrios en lugar de perjudicarlos o destruirlos.

En la Estrategia Mundial de la Vivienda, también se define a la vivienda adecuada de la siguiente manera: disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.

Aunado a esto, nos encontramos que 108 Estados han ratificado el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o se han adherido a él. Y se manifiesta en el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto:

Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

Por ello es preciso hacer hincapié en que los gobiernos deben asumir su responsabilidad en cuanto al derecho a la vivienda pues, en el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto es de importancia capital para determinar qué deben y qué no deben hacer los gobiernos en el proceso que lleva al disfrute por toda la sociedad de los derechos consagrados en el pacto. Por lo que “cada uno de los Estados parte en el presente Pacto se deberá comprometer a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.

Sumado a ello, en la observación general número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que habla sobre el derecho a una vivienda adecuada, se define este derecho como integrado por diversos aspectos concretos, que en conjunto, estos elementos constituyen las garantías básicas que se confieren jurídicamente a todas las personas en virtud del derecho internacional. Y dentro de su contenido está explícito: “Una vivienda adecuada debe ser habitable. En otras palabras, debe ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros peligros para la salud, riesgos estructurales y vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes”.

Y que de acuerdo con la Comisión Nacional de Vivienda en el Código de Edificación de Vivienda, la Vivienda básica: es la vivienda con una superficie de construcción que alcanza hasta los 30 metros cuadrados divididos en baño, cocina y un área de usos múltiples; en este caso no se contemplan recámaras y está pensada para dos personas. Y aun más preocupante es que de los 30 millones 738 mil 862 de hogares, sólo 8 millones 186 mil 566 están formados por 1 o 2 integrantes en el hogar, lo que significa que casi 3 de cada 4 hogares son integrados por 3 o más personas.

Por tanto, para determinar la asequibilidad de vivienda en los hogares de bajos ingresos debería considerarse una vivienda básica estándar, una de 36 metros cuadrados de espacio habitable, medida que por lo menos garantice una habitación, pues las cifras oficiales muestran que la política de vivienda en el país ha sacrificado la calidad por la cantidad, al concentrar masivamente casas “económicas”.

O por qué no tomar como ejemplo a Chile donde la prioridad es terminar la vivienda y ampliarla hasta lograr un promedio de 60 metros cuadrados, pues “la vivienda no son muros y techos, la vivienda es un espacio social que nos permite construir y reconstruir cotidianamente el tejido social... en ella se reproducen valores, actitudes, formas de pensar, de sentir y de actuar”.3

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley de Vivienda

Artículo 2o. Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos, la cual no deberá de ser menor de 36 metros cuadrados de construcción.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos locales tendrán un plazo de ciento veinte días para adecuar y armonizar su legislación con las disposiciones del presente decreto, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La medida de necesidades básicas insatisfechas como instrumento de medición de la pobreza y focalización de programas, Cepal, noviembre de 2007.

2 César Patricio Bouillion. Un espacio para el desarrollo. Los mercados de vivienda en América Latina, Banco Interamericano de Desarrollo, 2011.

3 Leticia Cano, Escuela Nacional de Trabajo Social de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2015.

Diputada Karen Quiroga Anguiano (rúbrica)