Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados José Isabel Trejo Reyes, María Guadalupe Mondragón González y Heberto Neblina Vega, del Grupo Parlamentario del PAN

José Isabel Trejo Reyes, María Guadalupe Mondragón González y Heberto Neblina Vega, diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el quinto párrafo a la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de ampliar los ayuntamientos con los regidores mexicanos en el exterior para asuntos de responsabilidad compartida, codesarrollo e interés común, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los mexicanos en el exterior, ciudadanos sin derechos

México es un país que se caracteriza por la expulsión de migrantes. La falta de oportunidades obliga a personas emprendedoras a buscar nuevos horizontes en otros países. La migración tradicional que se daba en estados de la frontera Norte hacia Estados Unidos de América se vio estimulada durante la Segunda Guerra Mundial por el otorgamiento de visas de trabajo por parte de dicho país a fin de captar mano de obra que le permitiera sostener el esfuerzo bélico. Desde entonces la migración de mexicanos hacia al vecino país del norte no ha dejado de fluir. Se calcula que viven en el exterior aproximadamente 12’178,173 millones de mexicanos, de los cuales el 99.39 por ciento radica en los Estados Unidos de América.1 Desde Alaska hasta Hawai prácticamente en los 51 estados de la Unión Americana es posible encontrar mexicanos. No obstante, existen lugares donde gradualmente las poblaciones de mexicanos se van incrementando gracias a que los migrantes primigenios logran desarrollarse económicamente y mandan traer familiares y amigos. Así, encontramos grandes concentraciones de mexicanos en California, Texas, Nueva York, Oklahoma y Florida, entre otros estados.

Una característica bien conocida del mexicano cuando se ve obligado a abandonar su lugar de origen y trasladarse en busca de trabajo a otro país, casi siempre, por la vecindad y oportunidades a los Estados Unidos de América, es que nunca se olvida de sus raíces. El mexicano en el exterior mantiene vínculos intensos con su comunidad de origen. A través de la familia y amigos continúa en contacto con el municipio donde creció. Durante la última década bajo el impulso de los propios migrantes que se organizan en clubs o comités así como el gobierno federal y en algunos casos de los mismos gobiernos de los estados y de los ayuntamientos, se comenzó a dar forma institucional a los apoyos que los migrantes, que han adquirido una mayor capacidad económica, canalizan a sus lugares de origen. Programas como el denominado 3 × 1 comenzaron a proliferar y extenderse principalmente en los estados que se caracterizan por ser expulsores de migrantes. Lo anterior es evidencia clara de que como miembros de la población de un municipio, los migrantes mantienen, conservan y consolidan una relación permanente entre sus comunidades en el extranjero y los municipios de donde se vieron obligados a salir. Esta situación ha de reconocerse por nuestras leyes para el efecto de que los migrantes gocen de los derechos que su condición de nacionales les permite. No es óbice para que continúe gozando de sus derechos políticos el hecho de que se encuentren en otro territorio. Como mexicanos y oriundos del municipio del que salieron, los mexicanos en el exterior siguen formando parte o integrando el elemento denominado población que es componente del Estado junto con el territorio y el gobierno. En consecuencia, la finalidad de la presente iniciativa es reconocer los derechos de los mexicanos en el exterior a participar en los asuntos públicos del municipio del que emigraron en la medida en que dicha participación gire en torno a asuntos de interés común entre las comunidades en el exterior y los propios municipios en suelo nacional.

Sobre la cohesión social

No se debe perder de vista que una de las características principales de las comunidades binacionales radica en la situación de pobreza que dio lugar en primer término a la migración. Por lo general, los municipios expulsores de migrantes presentan una franja de su población que se ubica en los deciles más bajos de los indicadores para la medición de la pobreza adoptados por las dependencias encargadas del desarrollo social. Aún antes de que se registre el fenómeno migratorio, dichas poblaciones ya se encuentran en una situación de vulnerabilidad. La falta de escuelas, clínicas o centros de salud, vivienda digna, entre otros de los más elementales satisfactores para la vida humana hace que las personas y sus familias presenten cuadros de desnutrición, analfabetismo, baja escolaridad, morbilidad, lo cual configura problemas sociales que requieren de atención inmediata. En otras palabras, las poblaciones en suelo nacional presentan un tejido social fracturado, lo cual se intensifica con la salida principalmente de varones y recientemente también de mujeres en edad productiva hacia el exterior. Gracias a los migrantes, las comunidades de origen pueden satisfacer sus necesidades básicas principalmente de alimentación, salud, educación y vivienda. Sin embargo, la migración en sí intensifica la debilidad de la cohesión social ya que las familias se dividen. Los migrantes aportan nuevas visiones sobre el mundo y la vida que chocan, de diversas maneras, con la visión original de las comunidades en suelo nacional. Uno de los propósitos de la presente iniciativa consiste en encausar a través de políticas públicas encaminadas a la satisfacción de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales toda la amplia gama de interacciones que se producen entre los mismos mexicanos pero unos en las comunidades en el exterior y otros en el lugar de residencia original. Se trata de que a través del reconocimiento del derecho de los migrantes a participar en los asuntos del municipio del que salieron, se logre identificar los objetivos compartidos, establecer metas comunes y lograr la satisfacción progresiva de los principales retos de los municipios ya que, al final del día, ese fue el objetivo por el cual los migrantes tuvieron que abandonar su residencia original.

De las atribuciones de los regidores en el exterior

El reconocimiento del derecho a la participación en los asuntos públicos de interés común, se traduce en la ampliación del Cabildo para integrar a los mexicanos en el exterior. En principio, las relaciones que de manera espontánea surgen y se desarrolla entre las familias a ambos lados de la frontera se busca que se integren en un catálogo de políticas públicas para lograr mayores y mejores resultados en beneficio de la comunidad supranacional que se integra con unos y otros.

La mayor capacidad económica de los migrantes permite que se realicen obras y programas sociales en su municipio de origen. Gracias a las regidurías, los migrantes y el propio ayuntamiento podrán contar con información, como pudieran ser indicadores de desarrollo social municipal sustentable, que les permitan orientar los recursos que estén dispuestos a aportar, hacia obras y proyectos que cobren carácter estratégico y aceleren el desarrollo de sus familias.

La mayoría si no es que todos los migrantes dejan en sus municipios de origen familias, las cuales reciben y disfrutan de los servicios públicos. Esta es otra franja de oportunidad para estrechar los lazos, de manera ordenada, entre los migrantes y el ayuntamiento de su lugar de origen. Se trata de facilitar el disfrute de los servicios públicos con una extensión en las comunidades en el exterior. Las regidurías serán el punto de arranque para que las comunidades binacionales pueden disfrutar de los servicios públicos a distancia, los migrantes debieran recibir, por ejemplo, licencias para conducir expedidas en terminales en el exterior, conocer el avance de sus hijos en la escuela gracias a poder ver en línea y en tiempo real sus calificaciones, y así diversa información de carácter público que el ayuntamiento debiera poner a su disposición.

En numerosos municipios de México las cifras de vecinos que salen al exterior son altas. La emigración tiene efectos negativos como son la desintegración familiar y la descomposición social. De ahí que la presencia de regidores representantes de las comunidades de migrantes en el exterior, en particular de los Estados Unidos de América, permitirá lograr avances a ambos lados de la frontera, entre los que destacan los siguientes: una protección más adecuada de los mexicanos en el exterior, lograr la ordenación de los flujos migratorios por medio de acuerdos con los países receptores a efecto de que expidan visas de trabajo, propiciar la reunificación tanto de las familias como de las comunidades, inhibir el tráfico de personas así como hacer vigentes los derechos laborales de los migrantes previniendo la explotación laboral, lograr la aplicación del principio de responsabilidad compartida en las relaciones internacionales y en particular entre los municipios y Condados donde haya presencia de mexicanos, elevar el nivel de vida de las familias de mexicanos en suelo nacional y en el exterior, buscar la satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales ambos lados de la frontera.

A través de los regidores de mexicanos, integrantes de los ayuntamientos de los municipios expulsores de migrantes, se logrará renovar y vitalizar los acuerdos internacionales que los municipios están habilitados para celebrar. Se fortalecerá su capacidad para establecer vínculos duraderos de largo plazo con efectos jurídicos plenos enfocados al desarrollo económico y social de las comunidades de mexicanos en el exterior así como de las comunidades receptoras.

El reconocimiento de la personalidad jurídica plena de los migrantes

Esta iniciativa se inspira en la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. De sus preceptos, en particular del artículo 1º que reconoce la dignidad de la persona humana y establece el principio de interpretación y aplicación de las leyes pro persona, surge el imperativo ético y jurídico de reconocer a plenitud los derechos de los migrantes.

Hasta hoy, los migrantes son los grandes olvidados en México. A pesar de que las remesas representan después de las exportaciones y los ingresos derivados de los hidrocarburos la tercera fuente de recursos para el país, los migrantes son tratados todavía como ciudadanos de segunda clase. Inmigrantes forman parte de las personas más valiosas de la república ya que tienen la fuerza de voluntad para dejar atrás familia, amigos y terruño para ir a países extraños, donde se habla una lengua diferente, en pos de una mejor calidad de vida.

Recientemente los legisladores tanto del ámbito federal como de los estados han vuelto su mirada hacia los migrantes. El Congreso de la Unión ha reconocido su derecho político a votar. La nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene una preceptiva dedicada a regular el voto en el extranjero.2 Algunos estados han tomado la decisión de reservar una diputación en las Legislaturas para los migrantes.

Sin embargo, los avances son escasos en comparación a los inmensos beneficios que los migrantes dejan al país. En efecto, los migrantes sufren lo que los romanos denominaban una capitis diminutio , es decir, la disminución de sus legítimos derechos.

Con el producto de su trabajo no solamente envían remesas para sus familias que permiten mantener el dinamismo de la raquítica economía de los municipios de donde salieron, sino que también gracias a los ingresos producto de su labor en el extranjero, logran cubrir las contribuciones de ley en los municipios, en particular el impuesto predial. En otras palabras, sólo se toma en cuenta a los migrantes para que derramen beneficios económicos en el municipio mientras se les regatea su derecho legítimo a participar en los asuntos públicos del municipio donde nacieron y crecieron. La presente iniciativa tiene como fin dotar a los migrantes de una esfera de derechos fundamentales completa y absoluta, acorde con su dignidad de personas.

No existe impedimento alguno para que los migrantes además de contar con el derecho al voto cuenten con el derecho a ser votados y, lo más importante, a participar en los asuntos públicos del municipio del cual son originarios o en el que residían. La medida de su derecho a participar está dada por el reconocimiento de los vínculos sociales y las aportaciones económicas que de manera cotidiana hacen a sus respectivos municipios. Los regidores seleccionados por las comunidades de migrantes en el exterior podrán conocer en principio de dos categorías de asuntos. Se trata de conceptos que giran en torno a municipios que cuentan con una parte de su población en el exterior. Han dejado de ser habitantes del municipio, pero no por ello sufren una pérdida o menoscabo en su derecho a participar. Están habilitados para intervenir en los asuntos del municipio en la medida y bajo la perspectiva de la nueva comunidad supranacional que han integrado. Una comunidad que conserva su identidad cultural, su idioma, que busca conservar sus raíces, pero que al mismo tiempo se ve obligada a entrar a una fase de adaptación en el país y en particular en la comunidad receptora en el extranjero. De la nueva situación que viven tanto los migrantes como el municipio del que fueron originarios o residentes surge un cúmulo de asuntos que les son comunes. De ahí que los grandes rubros de la competencia de la regiduría migrante son la corresponsabilidad y el co-desarrollo. En este orden de ideas, la relación entre el municipio del que salieron y los propios migrantes en el exterior se basa en el concepto de la ciudadanía universal. Dicho concepto no sólo nos lleva a demandar el reconocimiento de sus derechos en el exterior sino también a reconocer que los migrantes conservan sus derechos como nacionales del estado de origen.

Cabe mencionar que ya existen casos en torno a la institucionalidad de las relaciones de un municipio con comunidades de migrantes. Por ejemplo, se tiene el caso del H. XXI ayuntamiento de Tijuana, el cual, por conducto de sus regidores, auxilia a familias de migrantes y deportados, cuya problemática es cada vez más compleja. Se preparan reuniones con los cónsules de México en San Diego, California y de Estados Unidos en Tijuana, Baja California para analizar condiciones de trato digno y total respeto a los derechos humanos de nacionales y extranjeros repatriados por esa frontera.

La primera generación de los derechos políticos de los migrantes se concretó con el otorgamiento del voto en el exterior. Corresponde ahora, casi diez años después, dar paso a la segunda generación que consiste en establecer las condiciones para que los migrantes participen en la medida de su situación en el exterior en los ayuntamientos. Con ello se reconoce y da forma institucional a una realidad cotidiana: el vínculo permanente que se mantiene entre la comunidad en el extranjero y la de origen.

Sobre la dinámica de los ayuntamientos con regidores migrantes

Vivimos en el Siglo XXI. Hemos entrado de lleno a la Sociedad del Conocimiento. En estos días, las tecnologías de la información y la comunicación permiten la transmisión de ideas, opiniones y comentarios en línea y en tiempo real. En un mundo globalizado las reuniones llevadas a cabo por vías remotas tienen la misma validez que las reuniones celebradas en persona. Para lograr vivir en el mundo interconectado del Siglo XXI se requiere acostumbrarnos a la utilización sistemática y permanente de los medios de comunicación, en particular del Internet. En consecuencia, no se requiere que los regidores migrantes se trasladen al municipio de origen para participar en las reuniones del Cabildo. Basta con encender una computadora para quedar enlazados los regidores en suelo nacional con los regidores en el exterior. Los ayuntamientos en territorio nacional llevarían a cabo sus sesiones de manera ordinaria y una vez concluidos sus asuntos pasarían a ver los asuntos del Orden del Día que tienen que ver con los migrantes en el exterior. Para tal efecto, quedarían enlazados mediante voz, datos e imágenes a través de Internet para llevar a cabo la sesión respecto únicamente de aquellos asuntos que tienen que ver con la relación del municipio con los migrantes en otros países.

En razón de que muchos mexicanos en el exterior no cuentan con acceso a Internet en el lugar donde residen, lo cual dificulta su posible participación y forma de representación como regidores migrantes, se plantea en la presente iniciativa contemplar el papel de los Consulados como centros de apoyo y atención a la comunidad migrante para llevar a cabo las sesiones del cabildo ampliado desde sus oficinas.

Empoderamiento de los ayuntamientos gracias a los regidores del exterior

Habiéndose definido con claridad cuáles son los asuntos en los que participarían los regidores migrantes, resulta oportuno tener presente los beneficios que un ayuntamiento compuesto por personas en el exterior traería para los municipios que se caracterizan por tener un elevado número de migrantes. Desde el punto de vista económico, al colocar la relación con los migrantes sobre un carril de carácter institucional, se lograría pasar de la mera movilidad humana a título de mano de obra casi siempre indocumentada, al ordenamiento de los flujos migratorios bajo la perspectiva del otorgamiento de visas de trabajo para atender de manera suficiente la demanda de mano de obra en los Estados Unidos de América y en algún otro país que la requiera como Canadá, Australia y algunos países de Europa. En segundo lugar, se pasaría de la migración de mano de obra a la exportación de empresas principalmente de servicios para que los mismos migrantes puedan llevar a familiares, amigos y personas con capacidad de trabajar según los oficios, profesiones y ocupaciones requeridas a los países receptores. Por otro lado, es alta la probabilidad de que las políticas públicas ya existentes en torno a la migración así como al desarrollo local sean mucho más exitosas y den resultados más racionales, ya que aprovecharían las oportunidades y fortalezas derivadas de la presencia de vecinos del municipio en el exterior, casi siempre en un mercado que les permite desarrollar mayor capacidad económica y con ello estimular el crecimiento y desarrollo económicos en los municipios de origen. Los regidores migrantes permitirían en razón de su profesionalización incidir de manera directa e inmediata en los esquemas de cooperación bi y multilateral para el desarrollo aprovechando oportunidades de programas específicos según el perfil del municipio del que emigraron. En materia educativa, las regidurías al coordinar la demanda de mano de obra y las ofertas laborales en las comunidades y países receptores, podrían coordinarse con las oficinas de atención al migrante en los municipios para el efecto de consolidar la migración ordenada por medio de la preparación adecuada de los migrantes principalmente en lo que tiene que ver con el dominio del inglés requerido para desempeñar los oficios, profesiones o comercio para el cual se les contratara en el país receptor. Dentro del mismo campo educativo, cabe mencionar que cada vez son más los programas de becas para estudiar en los Estados Unidos de América ya sea derivada de la oferta que hizo el presidente Barack Obama en una de sus últimas visitas a nuestro país o bien en el contexto de la Alianza para el Pacífico, ALCA que contempla dicha movilidad. Finalmente, el reconocimiento de los derechos políticos de los migrantes en la modalidad de participar en los asuntos públicos en la medida que le son comunes al municipio de origen de la comunidad migrante en el Condado receptor permite la consolidación y eficacia de los derechos humanos ya que gracias a la institucionalización como medio para garantizar los derechos fundamentales se evitan ataques, agresiones y atentados a la dignidad de las personas.

Según datos de la Oficina del Censo, viven en Estados Unidos 36 millones de mexicanos, de los cuales 11.6 millones nacieron en México. Lo anterior refleja la situación censal en el año 2011. De acuerdo con dichas estadísticas, en el Estado de California habitan 11.9 millones de personas y en el de Texas 8.6 millones. Por su parte, la División de población del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de la Organización de las Naciones Unidas hace la estimación de que aproximadamente 13 millones de personas nacidas en México radican en los Estados Unidos. Las principales ciudades con inmigrantes mexicanos son Los Ángeles con 1.7 millones, Chicago con 680,400 y Dallas con 610,000.

De acuerdo con datos de la Secretaría de Relaciones Exteriores alrededor de 570,000 empresas en Estados Unidos, más de una de cada 25, son propiedad de inmigrantes mexicanos y generan anualmente 17,000 millones de dólares en ingresos.

Las cinco entidades de la República Mexicana que tienen mayor emigración hacia Estados Unidos son Guanajuato, Michoacán, Jalisco, Estado de México y Puebla, de acuerdo con datos del Censo de población y vivienda del 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Proyecto de decreto que adiciona el párrafo quinto a la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona el párrafo quinto a la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 115.

I. ...

...

...

...

Los mexicanos en el exterior podrán designar regidores que impulsen con voz y voto la responsabilidad compartida, el co-desarrollo y asuntos de interés común en los Ayuntamientos de su lugar de origen o residencia. El Ayuntamiento se podrá ampliar hasta en un tercio de sus regidores con los seleccionados por las comunidades en el exterior. Los regidores migrantes participarán a través de la red informática mundial y desde las oficinas del Consulado más próximo en las sesiones del Ayuntamiento ampliado una vez que éste concluya la atención de los asuntos domésticos. Las legislaturas de los estados reconocerán y regularán este derecho.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Legislaturas de los estados y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal tendrán un plazo de 120 días hábiles para expedir las leyes que regulen la estructura orgánica, sesiones y validez de los acuerdos de los Ayuntamientos que se amplíen con los regidores del exterior así como la forma de elección de éstos en base a esquemas de transparencia y rendición de cuentas.

México, Distrito Federal, a 12 de febrero de 2015.

Diputados: José Isabel Trejo Reyes, María Guadalupe Mondragón González, Heberto Neblina Vega (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Agustín Miguel Alonso Raya y Fernando Belaunzarán Méndez e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

México requiere con urgencia de un sistema integral que ayude a combatir la corrupción y a establecer mecanismos de transparencia en la esfera pública, y de un marco jurídico que ayude a emprender acciones coordinadas entre las autoridades que tengan competencia en esta materia, ya que la falta de transparencia en las prácticas gubernamentales y la corrupción registrada tanto en el sector público, como entre los particulares que proveen servicios al gobierno, a los órganos autónomos y a las entidades públicas, se ha acentuado y ha alcanzado niveles endémicos que impiden el desarrollo económico, político y social del país.

Argumentos

La corrupción y la impunidad que imperan en las instituciones públicas del país desde hace décadas son de los más graves problemas que enfrentamos. Tal parece que es una enfermedad terminal del sistema político, que se resiste una y otra vez a desaparecer y que por el contrario, se robustece, se multiplica y crece a niveles exponenciales con estructuras y estrategias que se reproducen casi a diario en todos los ámbitos de la vida cotidiana.

En nuestro país, se han dado esfuerzos de alcance limitado para combatir este mal crónico, como aquél que emprendiera la administración de Miguel de la Madrid, que en su momento hizo un llamado público para “la renovación moral”, lo que significó, en primer término, que el propio Estado mexicano reconocía que la corrupción había impactado a las instituciones; que se había dado en el sexenio que le precedía, literalmente un saqueo al erario público. Hoy sabemos que los actos de corrupción involucraban al ex presidente José López Portillo y a varios funcionarios de su gobierno, entre ellos su muy singular jefe de policía de infausta memoria. La nueva administración, emanada del mismo PRI, consideró entonces que la corrupción se combatiría mediante una renovación de valores y la instauración de una práctica de ética en el servicio público. Esta hipótesis llena de inocencia o de simulación demostró en breve plazo que no había nada más alejado de la realidad. La corrupción y la impunidad se agudizaron y profundizaron en los subsecuentes gobiernos encabezados por Salinas de Gortari y Zedillo. En la muy limitada transición política del país, que al final se tradujo a nivel federal en sólo una alternancia en el poder entre gobiernos priístas y panistas; éstos últimos tampoco pudieron, o tampoco quisieron, hacerse cargo de este problema, y tanto la administración de Fox, como la de Calderón, siguieron atrapadas en las dinámicas, las prácticas y las inercias tradicionales de la corrupción y de la impunidad.

Actualmente, con el retorno del PRI a la presidencia, y aún con gobiernos estatales y municipales de distintos signos partidarios, las cosas han empeorado a niveles nunca antes vistos, donde la impunidad es la divisa que consta en casi todos los escándalos de corrupción sobre los malos manejos del erario público y del ejercicio mismo de la gestión pública.

De acuerdo con el índice de Corrupción de la organización Transparencia Mexicana, el costo total que implicaba la corrupción, se estimaba en 2011, en 400 mil millones de pesos anuales, es decir, equivalente al 11 por ciento del monto del Presupuesto de Egresos de la Federación de aquél año, por lo que obviamente, contrastando esta cifra con lo que cuesta el acceso a servicios y trámites básicos de la administración pública, resulta alarmante ya que rebasa el gasto federal de varios programas sociales, y las personas más afectadas de estas malas prácticas, resultan ser las de más bajos recursos, ya que esta fuga de recursos produce un efecto perverso que impide o limita el acceso a bienes y servicios públicos, y encarece aún más la subsistencia de quienes menos tienen.

Para 2014, las cosas van aún peor, ya que según los resultados de los estudios realizados por la organización de Transparencia Mexicana, México se encuentra en el lugar 103 de 177 de la Tabla Internacional del Índice de Corrupción, junto a Bolivia, Moldavia y Níger. México está 82 posiciones por debajo de Chile y 30 posiciones por debajo de Brasil; México está por muy por debajo de todos sus socios comerciales relevantes, y obviamente, ocupa el último lugar del ranking en la materia de las naciones miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Economicos.

En abundancia de lo anterior, si hay algo que demuestran los Informes de las cuentas públicas que año con año realiza la Auditoría Superior de la Federación, es la opacidad con la que se conducen muchas instancias gubernamentales y los reportes sobre las áreas de la administración pública que están impactadas por el fenómeno de la corrupción, demostrando que es una práctica generalizada que se reproduce en todos los niveles, desde la asignación de contratos de obras y proveeduría de servicios, el desvío de recursos públicos de los fines para los que fueron destinados en los presupuestos aprobados por los órganos legislativos federal y locales, hasta el acceso a servicios médicos y educativos.

En 2012, la Auditoría Superior de la Federación hizo una valoración sobre la gestión de la Secretaría de la Función Pública, que determinó que la implantación de sistemas de control interno en las instituciones del sector público federal requería de mayor impulso, ya que del análisis de 290 instituciones, en el rango de inferior calificación se encontraban 211, es decir, el 73%, con lo que se demuestra la escasa eficacia de las políticas de control interno del gobierno federal, y en particular de la misma responsabilidad de esta Secretaría que nació con el propósito de articular este tipo de control en toda la administración pública. Hoy esta Secretaría está en vías de extinción, ya que fue borrada de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no obstante, siguió en operación durante el primer tramo de la actual administración con un encargado del despacho, y aún en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2015 se le siguen asignando recursos, en el entendido de ir finiquitando asuntos pendientes.

Sin embargo, hace unos días, en un sorpresivo anuncio, el Titular del Ejecutivo nombra al Titular de la Secretaría de la Función Pública, desconociendo lo que dice la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y sus artículos transitorios vigentes, en especial el segundo transitorio que en su primer párrafo dice:

“Las modificaciones previstas en el presente decreto para los artículos 26, 31, 37, 44 y 50 de esta Ley exclusivamente por lo que se refiere a la desaparición y transferencia de las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública, entrarán en vigor en la fecha en que el órgano constitucional autónomo que se propone crear en materia anticorrupción entre en funciones, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que le den existencia jurídica”...

Según el Ejecutivo la encomienda inmediata para este nuevo funcionario es para que lo investigue a él, a su esposa y a funcionarios de su gobierno. Este gesto, político por excelencia, nos da la idea de que el Ejecutivo construye un acuerdo con el PAN, para revivir la Secretaría de la Función Pública, y para que el funcionario designado por el Ejecutivo mismo, sea un garante de impunidad para él, para sus familiares y para su gobierno.

Nuestro grupo parlamentario sostiene la posición de que el órgano que se encargue de combatir la corrupción no puede depender del Ejecutivo, y estamos a favor de que esta ineficaz Secretaría desaparezca, a diferencia del Partido Acción Nacional, que quiere revivirla a toda costa. Nosotros seguimos pensando que esta instancia será suplida por el Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización que estamos proponiendo en esta iniciativa.

Una consecuencia directa de la corrupción es la pérdida de confianza de la ciudadanía en sus instituciones y autoridades, México, según los informes de “Latinobarómetro”, es uno de los países de la región con mayor desencanto ciudadano respecto de la democracia y sus resultados.

El estudio panel de la Encuesta Nacional de Cultura y Prácticas Ciudadanas (ENCUP) 2012, muestra que para la mayoría de las personas, el combate a la corrupción es un asunto muy urgente. Cabe mencionar que dentro de las instituciones que han perdido mayormente la confianza de los ciudadanos, además del Congreso son las policías estatales, municipales, ministeriales, los ministerios públicos y los jueces.

La corrupción le cuesta al país en formas muy diversas, como por ejemplo en mayores costos en las transacciones comerciales, en bajas en el nivel de inversión, en dejar obras y servicios públicos incompletos y de mala calidad; todo lo cual afecta en conjunto el crecimiento económico y nos condena al subdesarrollo y a niveles pobres de bienestar para la inmensa mayoría de los mexicanos.

Por ello, consideramos de la mayor importancia rediseñar el andamiaje institucional de nuestro país en la lógica de fortalecer el combate a la corrupción desde el terreno de la transparencia y la rendición de cuentas en un entorno de democracia, de escrutinio público y de control estricto de la hacienda pública.

Creemos indispensable que las sanciones que les sean aplicadas a los servidores públicos y a quienes cometan actos de corrupción, sean determinantes en cuanto a lo que establecen las normas de la extinción de dominio del artículo 22 constitucional, sin hacer distinción u excepción, de uno u otro delito, ya que consideramos que dados los graves niveles de impunidad de los que se siguen beneficiando, como un incentivo perverso, quienes trasgreden la ley, es el momento de aplicar contundentemente las máximas sanciones, para inhibir de una buena vez la comisión de estos delitos y revertir esta inercia negativa, con acciones que combatan decididamente el enriquecimiento ilícito en el que incurren los servidores públicos y los particulares que delinquen con toda impunidad en detrimento del patrimonio del Estado.

Una vía por la que consideramos que se podrá combatir el cáncer de la corrupción generalizada, es la determinación de una base constitucional para establecer una definición clara y eficaz sobre el conflicto de intereses y la obligación conjunta, de presentar tanto la declaración patrimonial como su declaración de impuestos con el propósito de que estos instrumentos sean compulsados por las autoridades del sistema nacional de fiscalización y anticorrupción para los efectos a que haya lugar.

También consideramos que aunado a ello, uno de los resabios más anacrónicos del sistema presidencialista de nuestro país, y que se mantiene en la Constitución es que el Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo pueda ser acusado por traición a la patria y delitos del fuero común, gozando con ello de una protección ominosa que redunda con el correr del tiempo en la impunidad al cometer cualquier otra falta, por más grave que esta sea; por ello estamos planteando que se le considere expresamente en su función como servidor público y por otro lado, también pueda ser acusado por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales, delitos de corrupción y delitos graves del orden común.

Por todo lo anteriormente expuesto proponemos crear un Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización, que sea encabezado por la Auditoría Superior de la Federación, que sea el eje articulador de un sistema tanto de fiscalización como del combate a la corrupción; planteamos igualmente fortalecer las facultades de los entes de fiscalización locales, con mecanismos claros de fiscalización y con una clara coordinación y vinculación con la Auditoría Superior de la Federación, a la que deberán informar del uso y destino de sus recursos. Proponemos crear un servicio civil de carrera nacional con auditores profesionales formando parte de la estructura de la propia Auditoría Superior, de la estructura de los entes de fiscalización locales, de todos los órganos de control de las entidades públicas federales locales, y de los órganos constitucionales autónomos tanto nacionales como locales, incluso de los órganos de control de las instituciones federales y locales del poder judicial y que los titulares de todas estas instancias sean nombrados por mayoría calificada de la Cámara de Diputados. Proponemos también que se adelante la presentación de la Cuenta Pública y que su revisión culmine en el mismo año en que se presenta.

Tenemos la convicción de que el Poder Legislativo debe ser reconocido como el órgano de control del Ejecutivo, tanto a nivel federal como local, por ello es que estamos replanteando el funcionamiento de la Auditoría Superior y de los entes fiscalizadores que dependen de él.

Planteamos que el Congreso de la Unión pueda legislar en materia de corrupción con mayor fuerza y contundencia y que para ello pueda expedir la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Proponemos que los órganos de control interno cumplan con una efectiva función de prevención y sanción de cualquier acto de corrupción tanto de los servidores públicos como de los particulares que proveen servicios a los gobiernos de cualquier nivel.

Proponemos también que los delitos cometidos por servidores públicos, sobre todo los que tengan que ver con actos de corrupción, y con malversación de fondos que deriven en enriquecimiento ilícito o inexplicable, sean duramente castigados y que estos delitos no prescriban en un lapso de 10 a 15 años. También proponemos que para resarcir el daño que puedan generar estos delitos, los bienes de los servidores o particulares infractores puedan ser confiscados hasta que se equipare el monto del valor de éstos al daño que se ha hecho al erario público, de acuerdo a lo que establecen las normas de la extinción de dominio del artículo 22 constitucional.

Proponemos el fortalecimiento de la Auditoría Superior de la Federación, la fundación de una nueva tradición jurídica de rendición de cuentas en nuestro sistema constitucional con base en una institución como el Tribunal de Cuentas de la Federación, para que conozca de los actos de corrupción cometidos por servidores públicos y particulares y resuelva conforme a la estricta aplicación de los principios de la justicia y la legalidad que tanto necesita nuestra vida institucional, así como el reconocimiento pleno de la responsabilidad de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción de la Fiscalía General de la República, para que estas tres instituciones se constituyan en el trípode básico del combate a la corrupción y que a su vez formen parte del Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización, el cual, visto de manera integral, incorporará también a las entidades de fiscalización de las entidades federativas, a los órganos de control de las dependencias federales y locales, a los órganos de control de las instituciones federales y locales del Poder Judicial, al organismo garante que establece el artículo 6º de esta Constitución, y a los órganos garantes de transparencia locales, que tendrá a su cargo la coordinación tendiente a cumplir con las políticas en materia de prevención, control y sanción de la corrupción que permitan fortalecer la integridad institucional.

Las entidades que integran el Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización observarán las bases siguientes:

1. El establecimiento, de conformidad a la ley, de sistemas de coordinación entre todas las instancias federales y locales que integran el Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización y el establecimiento de un Servicio Civil de Carrera con ramas en todas las instituciones que integran el sistema.

2. La definición de los titulares de todas las instancias federales y locales que integran el Sistema por mayoría calificada de la Cámara de Diputados y de las cámaras locales, respectivamente, y de la Asamblea Legislativa, en el caso del Distrito Federal.

3. El establecimiento y la promoción de políticas en materia de prevención, control y disuasión de la corrupción con carácter integral, en especial sobre las causas que generan dichos actos.

4. El establecimiento de mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información sobre prevención, detección, control y sanción de la corrupción que generen las instituciones de los tres órdenes de gobierno.

5. El establecimiento de mecanismos de transparencia para el desempeño de la función pública en todos los ámbitos y niveles de la administración gubernamental.

6. La formulación de un sistema de indicadores sobre gestión y desempeño.

Proponemos también que las organizaciones de la sociedad civil puedan coadyuvar con los órganos responsables del control y sanción en materia de corrupción y fiscalización en las resoluciones de las autoridades así como en acciones de prevención de dichas conductas en la forma y términos que se establezca en la ley.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el quienes suscribimos la presente, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para crear el Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización

Artículo Único. Se reforma del artículo 22 la fracción segunda; del artículo 73, se reforman el inciso a y el primer párrafo del inciso c, ambos de la fracción vigésima primera, la fracción vigésima cuarta y se adiciona la letra V de la fracción vigésima novena; del artículo 74 se reforman los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la fracción sexta; se adiciona una nueva fracción octava, recorriéndose la fracción octava vigente a la fracción novena; del artículo 79 se reforma el primer párrafo; se adicionan un nuevo tercer párrafo, un cuarto y quinto párrafos recorriéndose el párrafo tercero vigente al sexto; se reforma éste sexto párrafo; se reforma el primero, cuarto y quinto párrafo de la fracción primera; se reforman los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la fracción segunda; se reforma la fracción tercera; se reforman los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la fracción cuarta; se adiciona al artículo 94 un tercer párrafo, recorriéndose los párrafos subsecuentes; se reforma la denominación del Título Cuarto; del artículo 108, se reforman los párrafos primero, segundo y tercero y se adiciona un párrafo quinto; del artículo 109, se deroga el primer párrafo; y se adicionan los apartados A, B y C; del artículo 113, se deroga el primer párrafo vigente y se adicionan los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y se reforma el segundo del texto vigente, recorriéndose al sexto; del artículo 114, se reforma el párrafo tercero; del artículo 116 se reforma el párrafo sexto de la fracción segunda; del artículo 122, se adiciona un cuarto párrafo al inciso c de la fracción quinta de la Base Primera, y un tercer párrafo de la fracción primera de la Base Cuarta; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 22. ...

...

I. ...

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas, delitos cometidos por servidores públicos, corrupción, enriquecimiento ilícito e inexplicable, respecto de los bienes siguientes:

a) a d) ...

III. ...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para expedir:

a) Las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas, corrupción, delitos cometidos por servidores públicos y particulares así como delitos electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.

b) ...

c) ...

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales, delitos cometidos por servidores públicos, corrupción, enriquecimiento ilícito e inexplicable, o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

...

XXII. a XXIII. ...

XXIV. Para expedir las leyes que regulen la organización de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; y para expedir las leyes generales que regulen el Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización al que se refiere el artículo 113;

XXV. a XXIX-U. ..

XXIX-V. Para expedir la Ley General en materia de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Federación.

XXX. ...

Artículo 74. ...

I. a V. ...

VI. ...

La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de marzo del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas tanto de los informes individuales de auditoría como del Informe General Ejecutivo del R esultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;

VII. ...

VIII. Designar, con el voto de las dos terceras partes de los presentes, a los titulares de los órganos de control interno de las dependencias federales y de los organismos constitucionales autónomos, en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes;

IX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley, encabezará el Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización y se auxiliará con un servicio civil de carrera en los términos de la ley general.

...

La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior de la Federación podrá realizar revisiones preliminares y solicitar información del ejercicio en curso.

De igual forma, la Auditoría Superior de la Federación podrá, en su caso, realizar evaluaciones preliminares a través de los informes trimestrales que el Ejecutivo Federal entrega al Congreso de la Unión y solicitar información del ejercicio en curso, pudiendo emitir recomendaciones de carácter preventivo sin perjuicio de sus facultades de fiscalización y de las acciones que le corresponda, en su momento, emitir. También podrá realizar las auditorías o revisiones en los plazos que, en su caso, establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación o las demás disposiciones jurídicas.

La Auditoría S uperior de Fiscalización de la Federación tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, de los órganos autónomos del Estado, de los fideicomisos públicos y de las concesiones o cesiones parciales de bienes del dominio público, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

...

...

La Auditoría S uperior de la Federación podrá fiscalizar ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión en los términos que disponga la ley, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio respectivo.

En las situaciones que determine la ley, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá las acciones ante los tribunales correspondientes, la Fiscalía Especializada en Combate a la corrupción o cualquier otra autoridad que resulte competente;

II. Entregar los informes individuales de auditoría a la Cámara de Diputados, conforme vayan concluyendo las mismas y el Informe General Ejecutivo del R esultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de octubre del año en que sea entregada la Cuenta Pública, los cuales se someterán a la consideración del pleno de dicha Cámara y tendrá carácter público. Los informes individuales de auditoría incluirán las auditorías practicadas, el dictamen de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades fiscalizadas a que se refiere la fracción anterior y al verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, así como también un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, que incluya una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas, únicamente en los casos en donde no se atienda el resultado observado. El Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública contendrá los elementos que al efecto establezcan las disposiciones legales aplicables.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación de los informes individuales de auditoría se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría S uperior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El titular de Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados, que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

La Auditoría S uperior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría S uperior de la Federación las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

La Auditoría S uperior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, el primer día de los meses de abril y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

La Auditoría S uperior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna presunta irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y en vía de atracción o revisión de las autoridades federales y de las locales respecto de los recursos que ejerzan en los términos que la ley disponga, así como efectuar visitas domiciliarias, para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos. Derivado de sus investigaciones podrá promover las acciones que sean procedentes conforme a la ley; y

IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal, al patrimonio de los entes públicos federales, al de los órganos constitucionales autónomos, o a los recursos que ejerzan las autoridades locales en los casos que las leyes señalen; fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley. Para lo anterior, podrá interponer el juicio de amparo en contra de las determinaciones de los tribunales o de la Fiscalía de Combate a la Corrupción en la forma y términos que la ley determine.

Las sanciones y demás resoluciones de la Auditoría Superior de la Federación podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H de esta Constitución conforme a lo previsto en la Ley.

La Cámara de Diputados designará al auditor superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. El auditor durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

Para ser titular de la Auditoría S uperior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría S uperior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría S uperior, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

...

Artículo 94. ...

...

El Poder Judicial de la Federación contará con un órgano interno de control que se integrará al Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Título Cuarto
De los Actos y Responsabilidades Cometidos en contra del Estado

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos, al presidente de la República, los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, podrá ser acusado por traición a la patria, por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales, delitos de corrupción y delitos graves del orden común.

Los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los ayuntamientos, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, delitos de corrupción, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales y delitos graves del orden común.

...

Los servidores públicos nombrados en el presente artículo, estarán obligados a presentar bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, su declaración de impuestos, así como la declaración detallada de sus intereses particulares, las que serán debidamente registradas por la autoridad correspondiente para los efectos legales a que haya lugar, en el caso de que incurran en falsedad, serán sancionados conforme a la ley.

Artículo 109.

A. Los servidores públicos que incurran en responsabilidad serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. ...

...

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será sancionada en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

III. Se aplicarán sanciones administrativas por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones, además de las que señale la Ley General en materia de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse con criterios de proporcionalidad en relación a los beneficios económicos obtenidos por el responsable y en relación a los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones. La ley general establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones, así como las autoridades competentes.

...

La ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito o inexplicable a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Dicha ley sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan, y

Las faltas administrativas graves y los actos de corrupción serán investigados y substanciados por la Auditoría Superior de la Federación o por sus homólogos en las entidades federativas, por los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Cuentas de la Federación; las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control en los términos que señale ley. Si de las investigaciones de la fiscalía especializada en materia de combate a la corrupción existiera presunta responsabilidad administrativa por actos de corrupción o por faltas administrativas graves, conforme al procedimiento previsto en la ley, turnará el expediente directamente al tribunal de cuentas de la federación y fungirá como órgano acusador.

B. Los particulares que incurran en responsabilidad serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se aplicarán a los particulares que intervengan en actos de corrupción, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva; el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública, a los entes públicos federales, locales o municipales, o a los órganos constitucionales autónomos federales o locales, así como las demás sanciones que determine la ley. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos de corrupción sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral o en beneficio de ella. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones, así como las autoridades competentes.

II. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular quejas y denunciar ante las autoridades competentes respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

C. Los entes públicos encargados de prevenir, corregir y sancionar responsabilidades administrativas de servidores públicos y de particulares observarán lo siguiente:

I. Los entes públicos federales, estatales y municipales, y los órganos constitucionales autónomos federales y locales, tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir, investigar y sancionar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas distintas de aquellas que son competencia de los tribunales, así como revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación oportuna de recursos públicos. Corresponde a la Auditoría Superior de la Federación y sus homólogos en la materia de las entidades federativas y a los órganos internos de control, perseguir ante los tribunales competentes, los actos u omisiones que constituyan responsabilidad administrativa en términos de la fracción III de este artículo, así como a los particulares que incurran en actos de corrupción, con independencia de presentar las denuncias por actos u omisiones que pudieran ser constitutivas de delito ante la Fiscalía Especializada para el Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución o ante las autoridades locales competentes, respectivamente.

II. Tratándose de responsabilidades administrativas graves y en delitos, la Auditoría Superior de la Federación y sus homólogos en las entidades federativas, y los órganos internos de control, estarán facultados para recurrir las determinaciones de los tribunales y de la Fiscalía Especializada para el Combate a la Corrupción, en la forma y términos que la leyes determinen, incluso mediante el juicio de amparo.

Artículo 113. Las entidades que integran el Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización se conformará por la Auditoría Superior de la Federación, la Fiscalía Especializada para el Combate a la Corrupción, el organismo garante que establece el artículo 6º de esta Constitución, así como por el Tribunal de Cuentas de la Federación, las entidades de fiscalización de las entidades federativas y órganos garantes de transparencia, los órganos internos de control de las entidades públicas y de los órganos constitucionales autónomos, del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas y tendrá por objeto la coordinación tendiente a cumplir con las políticas en materia de prevención, control y sanción de la corrupción que permitan fortalecer la integridad institucional cuyas funciones se determinarán en la ley.

Las entidades que integran el sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización observarán las bases siguientes:

1. El establecimiento, de conformidad a la ley, de sistemas eficaces de coordinación entre todas las instancias federales y locales que integran el Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización y el establecimiento de un Servicio Civil de Carrera con ramas en todas las instituciones que integran el Sistema.

2. La definición de los titulares de todas las instancias federales y locales que integran el Sistema con el voto de las dos terceras partes de los presentes en la Cámara de Diputados y en las cámaras locales, respectivamente, y en la Asamblea Legislativa, en el caso del Distrito Federal.

3. El establecimiento y la promoción de políticas de coordinación eficaz entre en materia de prevención, control, disuasión y detección oportuna de la corrupción, participación ciudadana y aplicación estricta de la ley.

4. El establecimiento de mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información sobre prevención, detección, control y sanción de la corrupción que generen las instituciones de los tres órdenes de gobierno.

5. El establecimiento de mecanismos de transparencia para el desempeño de la función pública en todos los ámbitos y niveles de la administración gubernamental.

6. La formulación de un sistema de indicadores sobre gestión y desempeño.

7. La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados de la aplicación de las políticas y programas instrumentados, el cual estará sujeto al control parlamentario correspondiente.

Las organizaciones de la sociedad civil debidamente registradas, a fin de coadyuvar con los órganos responsables del control y sanción en materia de corrupción y fiscalización podrán participar con la autoridad en la resolución de las faltas administrativas así como en acciones de prevención de dichas conductas en la forma y términos que se establezca en la ley.

Las autoridades de la federación, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, incluyendo los órganos de control interno, colaborarán y prestarán auxilio a la Auditoría Superior de la Federación, en los términos que fije la ley. En el cumplimiento de sus atribuciones los órganos federales responsables del control y sanción de la corrupción no estarán limitados por los secretos bancario, bursátil, fiduciario o fiscal.

Las instituciones competentes en las entidades federativas formarán parte integral del Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización en los términos de la Ley.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Artículo 114. ...

...

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Apartado A del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones sean calificados por la ley como de responsabilidad administrativa por faltas graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a cinco años, ni de quince años tratándose de actos de corrupción.

Artículo 116. ...

...

I. ...

...

...

...

a) ...

b) ...

...

II. ...

...

...

...

...

Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes y formarán parte del Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización y se auxiliarán con el servicio civil de carrera del sistema. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.

...

...

III. ...

...

...

...

...

...

El Poder Judicial de los Estados contará con órganos internos de control que se integrarán al Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización.

IV. a IX. ...

Artículo 122. ...

...

...

...

...

...

A) a C) ...

Base Primera. ...

I. a IV. ...

V. ...

a) y b) ...

c) ...

...

...

La entidad de fiscalización formará parte del Sistema Nacional Anticorrupción y Fiscalización, y se auxiliará con el servicio civil de carrera del sistema conforme a la Ley general. Los informes de auditoría de la entidad de fiscalización del Distrito Federal tendrán carácter público.

d) ...

e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal, y la entidad de fiscalización dotándola de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

f) a m) ...

n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;

ñ) a q) ...

Base Segunda a Base Tercera. ...

Base Cuarta. ...

I. ...

...

El Tribunal Superior de Justicia contará con un órgano interno de control que se integrarán al Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización.

II. a VI. ...

Base Quinta. ...

...

D. a H. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, aprobará la legislación a que se refieren las fracciones XXI, inciso a) sobre delitos cometidos por servidores públicos y particulares XXIV, del artículo 73 de esta Constitución.

Tercero. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, aprobará la legislación a que se refiere la fracción XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, incluyendo:

1. Los requisitos para ser designado titular de los órganos internos de control, competentes para prevenir, corregir e investigar las responsabilidades administrativas, y sancionar aquellas faltas menores distintas a los actos calificados por la ley como de corrupción;

2. Los mecanismos de profesionalización de los funcionarios públicos responsables del control y sanción de la corrupción;

3. Las bases y lineamientos que, en los tres órdenes de gobierno, deberán reunir los registros de servidores públicos de todos los poderes y órganos públicos que contengan, entre otra información, la relativa a la situación patrimonial, historial de servicio público y sanciones administrativas impuestas. Dicha información será recabada por los registros correspondientes de los organismos responsables del control y sanción de los actos de corrupción, y concentrada en una base de datos nacional;

4. Las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de los particulares, y sus sanciones;

5. Las autoridades competentes para conocer de los procedimientos de investigación y de responsabilidad administrativa;

6. Las obligaciones de los servidores públicos y de los particulares en el manejo de recursos públicos.

Cuarto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente decreto se hacen a los artículos 79, 94 109, 113, 116 y 122, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refieren los transitorios anteriores.

Quinto. Las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas que, en su caso, sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto a fin de prevenir y reducir los riesgos de corrupción en materia de contratación gubernamental; mejora regulatoria, a efecto de simplificar y transparentar los trámites y procesos gubernamentales; de servicio profesional de carrera y de administración de recursos humanos, para simplificar y transparentar los procesos de contratación, así como fortalecer la honestidad, la profesionalización, la especialización y la evaluación de los servidores públicos, dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor del presente decreto.

Sexto. En tanto se expide la legislación a que se refiere el artículo tercero transitorio de este decreto, se aplicará la relativa en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, en el ámbito federal y de las entidades federativas que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de dicha legislación.

Séptimo. La federación y las entidades federativas deberán garantizar que los órganos responsables del control y sanción de la corrupción en el respectivo orden de gobierno, cuenten con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su integración y operación.

Octavo. Para cumplir con las funciones del Sistema Anticorrupción y de Fiscalización se integrará un servicio profesional de carrera al que podrán incorporarse los actuales funcionarios de los órganos que lo integran y quienes integran la Secretaría de la Función Pública, conforme a los requisitos que establezca la ley.

Noveno. Los titulares de las contralorías u órganos análogos de los organismos constitucionales autónomos que a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren en funciones, continuarán en su encargo hasta en tanto se realice la designación a que se refiere la fracción VIII del artículo 74 que se adiciona por virtud del presente decreto, salvo que hayan sido nombrados en los términos previstos por dicho precepto, en cuyo caso durarán en su encargo por el plazo por el que fueron nombrados.

Décimo. El Sistema Nacional Anticorrupción deberá integrar debidamente a las instituciones competentes de las entidades federativas en un plazo no mayor a 90 días, contado a partir de la entrada en vigor de la ley a que se refiere la fracción XXIV del artículo 73.

Undécimo. Las leyes federales y locales contemplarán en las controversias sobre contrataciones públicas, el derecho de los particulares de optar por la vía administrativa que corresponda o por el procedimiento jurisdiccional ante el tribunal competente. Para tal efecto, las leyes establecerán un procedimiento sumario para la resolución de dichas controversias.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2015.

Diputados: Miguel Alonso Raya, Fernando Belaunzarán Méndez, Luis Espinosa Cházaro, Fernando Cuéllar Reyes, Fernando Zarate Salgado, Alfa Eliana González Magallanes, José Luis Muñoz Soria, Uriel Flores Aguayo, Alejandro Carbajal González, Amalia Dolores García Medina, Graciela Saldaña Fraire, Trinidad Morales Vargas (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Asentamientos Humanos, del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de Protección Civil, a cargo de la diputada Rosa Elba Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, Rosa Elba Pérez Hernández, diputada federal del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Protección Civil al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En México como en muchos países en vías de desarrollo, el crecimiento urbano acelerado dificulta el cumplimiento de los lineamientos de los planes o programas municipales de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico; los planes son simplemente rebasados por la demanda de vivienda, de infraestructura e industria y en consecuencia las grandes metrópolis se extienden indefectiblemente hacia el suelo de conservación que les circunda o bien hacia ciertas áreas de alto riesgo dentro del polígono urbano. Es el paradigmático caso de las barrancas.

Las barrancas son reductos ambientales ubicados en los centros de población, frecuentemente en zonas de alto riesgo, que prestan valiosos servicios ambientales; no obstante, el modelo económico no imprime ningún interés en salvaguardar sus recursos. A lo largo y ancho del país las barrancas presentan no solo un alto deterioro, sino que allí se instalan asentamientos de origen irregular que derivan en situaciones de riesgo, cumpliendo frecuentemente con la siguiente ecuación:

peligro + vulnerabilidad = riesgo para sus habitantes y sus bienes.

En algunos estados de la república y en el Distrito Federal, el uso de suelo de las barrancas ha sido reglamentado como áreas de valor ambiental para proteger los servicios ambientales que sus ecosistemas prestan a las ciudades y su contribución a la sustentabilidad. No obstante, a nivel federal no existe un ordenamiento que vincule las políticas de control de riesgo y de adaptación al cambio climático, con las políticas para la planeación territorial y la preservación de los servicios ambientales en el polígono urbano.

La política nacional de cambio climático y su marco normativo crea la posibilidad de vincular las medidas de adaptación con los planes de desarrollo locales y con los programas municipales de desarrollo urbano para así controlar los asentamientos en zonas no aptas para la urbanización (como las barrancas y riberas). La intención de esta iniciativa es armonizar los ordenamientos correspondientes.

En virtud de lo anterior, esta iniciativa propone reformar la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley General de Protección Civil a fin de determinar que las zonas de alto riesgo que mantienen ciertas características biofísicas y escénicas que les permiten contribuir a la calidad ambiental de la zona, deben clasificarse como áreas de valor ambiental de utilidad pública.

Exposición de motivos

México se ha urbanizado rápidamente; en la década de 1980 más de la mitad de la población habitaba en ciudades, para 2000 el 63% de la población nacional se concentraba en 343 ciudades de más de 15 mil habitantes, lo que derivó en el cambio de su paisaje al extenderse hacia la periferia rural urbana y hacia áreas con estatus oficial de protección ecológica, como son humedales y áreas de valor ambiental. Algunas investigaciones sugieren que de continuar con el actual índice de urbanización, las áreas que proveen servicios ambientales a la Ciudad de México desaparecerán para el año 2057, lo que acarreará un modelo de deterioro exponencial; no obstante, se reconoce que en las etapas de transición esos suelos se podrían restaurar, por lo que resulta indispensable su ordenamiento mediante usos de suelo con categoría de protección ecológica.

El Programa Nacional de Desarrollo Urbano 2013-2018 reconoce que el proceso de urbanización continuará y calcula que para el 2030 la población urbana pasará de 71.6% registrado en 2010 a 83.2%. También señala:

El proceso de urbanización tuvo serias consecuencias sobre la configuración de los asentamientos humanos urbanos y rurales en el país. [...]Aún en épocas recientes la inexistencia de suelo apto al interior de las ciudades y accesible para los sectores más desfavorecidos de la población, continúa siendo un factor que impulsa el asentamiento de dicha población en zonas de riesgo. A nivel nacional, 11 % de las viviendas en localidades urbanas se ubican cerca o sobre el cauce de un río; 2.3 % se encuentra sobre rellenos sanitarios, cuevas o minas y 9% sobre barrancas.

Las manifestaciones más dramáticas de la presencia de población en zonas de alto y muy alto riesgo se ven reflejadas en fenómenos como el hundimiento del terreno en calles y casas, reportado como un hecho frecuente en 4% de los hogares urbanos, cuarteaduras de muros por reblandecimiento reportado por 5% de los hogares y deslaves y derrumbes de cerros por lluvias reportado por 4%.

Con relación a los asentamientos humanos en zonas de riesgo y la vulnerabilidad de la población urbana ante desastres naturales, el Programa Nacional de Desarrollo Urbano 2013-2018 dice:

Un tema fuertemente asociado a las condiciones ambientales urbanas, es la vulnerabilidad y la ocurrencia de desastres.[...]Los efectos previsibles del calentamiento global por la emisión de gases de efecto invernadero (GEI), se traducen en un incremento en la frecuencia e intensidad de fenómenos como huracanes, inundaciones, sequías, desertificación, pérdida de cubierta vegetal y en consecuencia procesos de erosión del suelo causada por aire y lluvias.[...] Estas circunstancias obligan a la sociedad mexicana a adoptar estrategias de adaptación al cambio climático que reduzcan la vulnerabilidad de los asentamientos humanos y minimicen las pérdidas humanas, económicas y patrimoniales de la población.

Cifras del Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), consignan que hoy día 87.7 millones de habitantes en el país residen en zonas de riesgo por distintos tipos de fenómenos, de los cuales cerca del 70% habitan en zonas urbanas, el 9.5% en zonas semiurbanas y el resto (20.5%) en zonas rurales. Sólo en el periodo 2000-2010, más de 15 millones y medio de habitantes fueron afectados por tres tipos de fenómenos, de los cuales el 95.9%, corresponde a eventos hidrometeorológicos.

Y concluye:

La insuficiencia de medidas de planeación, prevención y mitigación a nivel de las regiones o zonas vulnerables se ve reflejada en la casi inexistente vinculación entre la información proporcionada por los atlas de riesgo y la toma de decisiones en temas como la concesión de permisos sobre uso de suelo, la provisión de infraestructura y la construcción de vivienda. Lo anterior se agrava debido a que no existen obligaciones claras acerca de la actualización de los atlas de riesgos por parte de las autoridades locales. En tanto la actualización de los atlas de riesgo no sea considerada como un insumo indispensable para la gestión del desarrollo urbano, la población asentada en zonas irregulares continuará asumiendo los costos de una política de desarrollo urbano incompleta.

El desarrollo urbano ordenado y el respeto irrestricto a las condiciones ambientales de las áreas no urbanizadas, son condiciones indispensables para la gestión de los riesgos. La gestión de riesgos debe incluirse de forma prioritaria dentro de las agendas pública y social.

De acuerdo con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el peligro o amenaza se define como la posibilidad de que ocurra un evento en espacio y tiempo determinados, con suficiente intensidad como para producir daños.

La vulnerabilidad se refiere a la probabilidad de que debido a la intensidad del evento y la fragilidad de los elementos expuestos, ocurran daños.

El riesgo es la suma o conjunción del peligro o amenaza con la vulnerabilidad peligro + vulnerabilidad = riesgo

Ante el riesgo se puede desarrollar la capacidad de adaptación que se define como la habilidad de un sistema de ajustarse para moderar daños posibles, aprovechar oportunidades o enfrentarse a las consecuencias; en otras palabras, la vulnerabilidad se reduce vía el incremento de medidas de adaptación (medidas adoptadas por una localidad ante una amenaza).

En atención a los efectos del cambio climático, según datos del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) los factores ambientales que agravan las condiciones de vulnerabilidad de los asentamientos humanos y generan las condiciones de riesgo más evidentes, son por un lado los que se crean a partir del relieve - que pueden agravar deslizamientos de tierra - y por otro, la configuración de los cauces naturales, que en combinación con lo anterior pueden favorecer las inundaciones que no solo causan disrupción en la vida urbana, sino además la pérdida de vidas humanas y bienes materiales. Los retos ante los crecientes e intensos riesgos y peligros naturales son complejos y se ven incrementados por nuevas amenazas o vulnerabilidades sociales como son la urbanización caótica: la gente pobre se asienta en las barrancas o los lechos de los ríos y otros sitios peligrosos cuya vocación es distinta a la urbana y responde a otro tipo de manejo.

Cuando fenómenos como las inundaciones, las sequías, las tormentas, los terremotos y los incendios coinciden con “motores de riesgo” como el aumento de la urbanización, una gobernanza deficiente, unos medios de vida vulnerables y la degradación de los ecosistemas, es posible provocar sufrimiento humano a escala masiva y pérdidas económicas incalculables.

Los costos que se relacionan con las manifestaciones de riesgo extensivo son importantes. El atributo más fiable en las bases de datos sobre desastres es el de destrucción y daños causados en el sector vivienda. En México los informes de pérdidas por desastres documentaron 316 918 viviendas destruidas y 471,708 hogares dañados en manifestaciones de riesgos intensivos entre 1980 y 2006 y 29,510 hogares destruidos y 1’468,509 hogares dañados en relación con manifestaciones de riesgos extensivos. El costo de cada vivienda destruida en México fue entonces estimado en 16,800 dólares y de una vivienda dañada en un 20 por ciento de su valor.

El Informe de evaluación global sobre la reducción de riesgo de desastres 2009 de la ONU señala que los riesgos medioambientales deben reducirse con la colaboración de los gobiernos locales y las medidas deben incluirse en planes de desarrollo integrales que incluyan impactos ambientales; en esencia deben existir planes de acción para cada tipo de problema ambiental pero las soluciones deben estar interconectadas e incorporar a todos los actores posibles.

Por su parte, la Ley General de Cambio Climático instituye que tanto las políticas de mitigación como las medidas de adaptación deben ser incluidas en los planes de desarrollo locales, como son los programas municipales de desarrollo urbano, así como diseñar estrategias para redistribuir población en zonas menos vulnerables y controlar los asentamientos en zonas no aptas para la urbanización como las barrancas y riberas, mediante la creación de áreas de valor ambiental.

La política nacional de adaptación frente al cambio climático, plasmada en el Título Cuarto Capítulo II de dicha ley, tiene entre sus objetivos identificar la vulnerabilidad y capacidad de adaptación de los ecosistemas ante los efectos del cambio climático y prevé que en el ámbito de sus competencias, los municipios deberán determinar la vocación natural del suelo y ejecutar programas de ordenamiento ecológico del territorio y desarrollo urbano; asimismo instituye como acciones de adaptación el establecimiento de nuevas áreas naturales protegidas, corredores biológicos y otras modalidades de conservación.

La primera acción de adaptación establecida en su artículo 30, para ser implementada por entidades federativas y los municipios, constituye la elaboración y publicación de los atlas de riesgo, que consideren los escenarios de vulnerabilidad actual y futura ante el cambio climático y la utilización de su información para la elaboración de los planes de desarrollo urbano, reglamentos de construcción y el ordenamiento territorial de las entidades federativas y municipios.

No obstante lo anterior, resulta pertinente reflexionar sobre los desincentivos a los que tiene que hacer frente el manejo de riesgo, fundamentalmente debidos a la especulación en el mercado inmobiliario; uno de ellos se manifiesta con las ganancias en las inversiones en tierra y propiedades. Diversas investigaciones muestran el importante papel de la especulación inmobiliaria en las economías de rápido crecimiento.

El segundo desincentivo es el débil marco regulatorio. En varios países los gobiernos nacionales, locales o estatales tienen responsabilidades para regular las inversiones en el desarrollo urbano con diversos instrumentos regulatorios que incluyen los planes maestros o lineamientos determinados para orientar el desarrollo urbano a largo plazo de una región o una ciudad; en México a nivel local se aplican los usos de suelo y los planes de desarrollo urbano así como requerimientos específicos para proyectos de gran escala como son los impactos ambientales.

Los planes de desarrollo urbano son instrumentos que deben de ser utilizados para desincentivar las inversiones del sector inmobiliario o el desarrollo de infraestructuras que contribuyen a elevar el riesgo a desastres; desafortunadamente la normatividad sola es rara vez efectiva en el manejo de desastres. No debemos olvidar que la desincorporación de tierra de propiedad pública para el desarrollo urbano ha favorecido el gradual incremento de la inversión privada en el desarrollo urbano y ha propiciado no solo la especulación, sino la edificación de casas en áreas expuestas al riesgo en suelo sin norma para la construcción.

El Diagnóstico nacional de prevención de riesgos en asentamientos humanos realizado por la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) ubica como causa del problema del riesgo la ausencia de planeación adecuada, especialmente en las ciudades de rápido crecimiento demográfico donde se han ido estructurando de forma improvisada, la irregularidad de asentamientos humanos en todo el país, cuyo proceso de urbanización informal implica no solo la ruptura del tejido urbano y la reducción de la competitividad, sino la ocupación irregular en condiciones de alto riesgo frente amenazas naturales o antrópica combinados con una geografía compleja que hace que gran parte del territorio mexicano sea susceptible a diversos tipos de amenazas.

Las acciones propuestas dicho diagnóstico para reducir la vulnerabilidad socio-ambiental de la población y para resolver el problema del riesgo en los asentamientos humanos y prevenir desastres son entre otras, las siguientes:

• Reforestación y mantenimiento de la capa forestal para reducir la relación lluvia escurrimiento y aumentar el tiempo de concentración del agua pluvial que evite inundaciones y proteja las laderas, permita regular el ambiente y para mejorar la calidad de vida de los asentamientos humanos.

• Acciones de limpieza de barrancas y áreas públicas para evitar el azolve de cauces y reducir riesgos sanitarios, fomentando la participación social en el cuidado del entorno.

• Recuperación artificial de acuíferos, incluye obras y acciones para la recarga artificial de acuíferos, elaboración de estudios geohidrólógicos, construcción de obras de inyección e infiltración con la finalidad de garantizar la sustentabilidad de los asentamientos humanos y reducir los riesgos derivados del hundimiento regional por sobreexplotación de acuíferos.

Asimismo, como acciones de mitigación del riesgo, propone:

• Reubicación de asentamientos humanos con base en estudios técnicos, sociológicos, antropológicos y económicos y urbanísticos para identificar las mejores alternativas para una reubicación exitosa.

• Adquisición de suelo apto para el desarrollo urbano.

• Construcción de infraestructura básica para las familias reubicadas.

El manejo de las zonas de alto riesgo donde los ambientes originales han sido modificados por las actividades antropogénicas puede ser transcendental como medida de adaptación a los efectos del cambio climático y para reducir la afectación de las áreas de valor ambiental.

Dichas áreas podrán ser restauradas o preservadas, en función de que mantienen ciertas características biofísicas y escénicas que les permiten contribuir a la calidad ambiental de la zona; de no preservarlas, tenderán a desaparecer devoradas por la expansión de la mancha urbana y la política ambiental servirá para enmascarar el desarrollo inmobiliario depredador, que ha prevalecido en nuestro país.

Nuestro país carece de mecanismos sensibles al riesgo que regulen la inversión en el desarrollo urbano; esta carencia constituye un incentivo perverso y motiva a los inversionistas y desarrolladores a manipular la normatividad para obtener el codiciado uso de suelo en áreas que no tienen vocación habitacional y que debieran estar designadas para regularse por riesgo de desastre.

En México el Sistema Nacional de Protección Civil reconoce, de acuerdo con su origen, a los Fenómenos geológicos1 como agentes perturbadores; no obstante, se ha mantenido un enfoque predominantemente conservador en la gestión del riesgo que se circunscribe a la idea de “protección civil” frente a eventos impredecibles e inevitables. La gestión de riesgo se ampara a la sombra de monitoreo de fenómenos, soluciones tecnológicas, regulaciones normativas o acciones de carácter operativo cuando el evento o desastre ya se produjo.

Además, aunque contamos con políticas relacionadas con la reducción del riesgo y con la organización institucional que establece la Ley General de Protección Civil, los instrumentos de dicha ley se sustentan en la limitada noción de preparativos, respuesta y coordinación institucional. No existe un vínculo de este instrumento legal con otros relacionados con la planeación territorial, la protección al ambiente o el desarrollo social, por lo que en muchos casos la reducción de riesgo depende de la voluntad o la creatividad de los líderes en el tema.

Según lo establece la Ley General de Protección Civil (LGPC), en su artículo 12 fracción XVII, es atribución de la Secretaría de Gobernación desarrollar y actualizar el atlas nacional de riesgos. Para tal efecto, el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), como órgano de apoyo técnico del Sistema Nacional de Protección Civil, tiene la tarea de realizarlo. El reto que se ha establecido es la integración de un sistema de información sobre el riesgo de desastres detallado a nivel municipal y de comunidades en zonas de riesgo. La integración de este Atlas Nacional de Riesgos (ANR) demanda un enorme esfuerzo de investigación, recopilación de datos, trabajo de campo y sobre todo coordinación interinstitucional, siendo indispensable la participación de los tres órdenes de gobierno, las autoridades de Protección Civil, organizaciones públicas y privadas así como la población en general.

El ANR será consistente con los altas estatales y municipales de riesgo y deberá contar con diagnósticos a nivel local, partiendo de criterios homogéneos y siguiendo una metodología común. Cenapred, con base en sus lineamientos, identifica y cuantifica los peligros para establecer las funciones de vulnerabilidad y estimar el grado de exposición.

Cabe señalar que de acuerdo con la LGPC, el gobierno federal con la participación de las entidades federativas y el Gobierno del Distrito Federal, deberán concentrar la información climatológica, geológica y meteorológica y astronómica que dispongan para con ello establecer las zonas de riesgo para la población que posibilite a las autoridades competentes regular la edificación de asentamientos. Asimismo, la LGPC valida la construcción de asentamientos humanos en aquellas zonas de riesgo que cuenten con un análisis de riesgo, que es indispensable para definir las medidas para su reducción, tomando en cuenta el uso de suelo, la normatividad aplicable y la autorización de la autoridad competente.

Al respecto, y como tema medular de esta propuesta, se pretende la protección de aquellas zonas que han quedado establecidas en los Atlas Estatales y Municipales de Riesgo o en el ANR que por su alto riesgo no constituyen zonas donde se puedan instituir medidas para reducir el riesgo y que son a su vez reductos ambientales ubicados en los centros de población donde los ambientes originales han sido modificados por las actividades antropogénicas y que requieren ser restauradas o preservadas, en función de que mantienen ciertas características biofísicas y escénicas les permiten contribuir a la calidad ambiental de la zona.

En materia de ordenamiento territorial, en la legislación mexicana para el ámbito federal existen dos leyes que establecen las normas básicas para la regulación del uso de suelo: por un lado está la Ley General de Asentamientos Humanos, cuyo objeto es establecer la concurrencia de la federación para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos así como definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población. Por otro lado está la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA) y sus reglamentos, que a través de los ordenamientos ambientales regulan los usos de suelo del ámbito federal en materia de Áreas Naturales Protegidas y de Ordenamiento Ecológico.

La LGEEPA, con el propósito de contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, mantiene regulación ambiental en materia de asentamientos humanos y establece entre los lineamientos para el crecimiento de los centros de población la mezcla de usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos a la salud de la población y mandata evitar que se afecten las áreas de valor ambiental.

Asimismo, el artículo 23 fracción X faculta a los Estados, municipios y al DF en la esfera de su competencia, a promover el uso de instrumentos de política urbana y ambiental para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y del desarrollo urbano sustentable y a evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se expongan al riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático.

Es menester señalar que la LGEEPA no cuenta con una definición de áreas de valor ambiental, sin embargo la vincula a los centros de población. En ese sentido la legislación del Distrito Federal a través de la Ley Ambiental y de Protección a la Tierra y la Ley Ambiental del Estado de Colima van a la vanguardia, pues en la regulación del uso del suelo observan las Áreas de Valor Ambiental, que sin duda constituye un extraordinario instrumento para el cumplimiento de la política ambiental en materia de asentamientos humanos. Esta herramienta de planeación territorial tiene la finalidad de conservar y proteger ciertas zonas que aportan diversos servicios ambientales en el contexto urbano.

De acuerdo con la normatividad ambiental del Distrito Federal, las áreas de valor ambiental son consideradas como las áreas verdes en donde los ambientes originales han sido modificados por las actividades antropogénicas y que requieren ser restauradas o preservadas, en función de que mantienen ciertas características biofísicas y escénicas, las cuales le permiten contribuir la calidad ambiental de la zona urbana.

La Ley Ambiental y de Protección al a Tierra del Distrito Federal establece que las áreas de valor ambiental serán los bosques urbanos y las barrancas, y define a los primeros como las áreas verdes ambientales que se localizan en suelo urbano, en las que predominan especies de flora arbórea y arbustiva y se distribuyen otras especies de vida silvestre asociadas y representativas de la biodiversidad, así como especies introducidas para mejorar su valor ambiental, estético, científico, educativo, recreativo, histórico o turístico, o bien, por otras zonas análogas de interés general, cuya extensión y características contribuyen a mantener la calidad del ambiente en el Distrito Federal.

A las barrancas les define como depresión geográfica que por sus condiciones topográficas y geológicas se presentan como hendiduras y sirven de refugio de vida silvestre, de cauce de los escurrimientos naturales de ríos, riachuelos y precipitaciones pluviales, que constituyen zonas importantes del ciclo hidrológico y biogeoquímico.

Asimismo, la Norma General de Ordenación número 21 que forma parte del Programa General de Desarrollo Urbano del DF alude a la siguiente definición:

“Las barrancas sin perturbación antropogénica constituyen reservorios de la vida silvestre nativa y funcionan como sitios naturales de escurrimientos pluviales y fluviales, por lo que representan zonas importantes del ciclo hidrológico y biogeoquímico y deben ser conservadas por los servicios ambientales que prestan a la ciudad. Las barrancas perturbadas son aquellas que representan deterioros ambientales por el impacto urbano y que requieren ser restauradas y preservadas”.

Las categorías de Áreas de Valor Ambiental se establecen mediante decreto de Jefe De Gobierno y se les aplica las mismas disposiciones establecidas para las Áreas Naturales Protegidas; se sujetan a un programa de manejo que elabora la Secretaría de Medio Ambiente del GDF (SEDEMA), con la participación de la o las delegaciones correspondientes y demás participantes que determina el reglamento.

La Ley Ambiental del Distrito Federal establece que para las barrancas, la SEDEMA será la encargada de elaborar un diagnóstico ambiental para cada una de ellas a fin de determinar si sus características cumplen con lineamientos específicos para su manejo.

El Programa Integral para la Recuperación de las Barrancas Urbanas del Distrito Federal define lineamientos generales que deben contener los programas de manejo y las modalidades que se deberán tomar en cuenta para la realización de las acciones de manejo sustentable de los recursos naturales del área y así recuperar esos territorios estratégicos para la sustentabilidad de la Ciudad de México e incrementar los servicios ambientales que aportan al resto de la ciudad.

Otros estados también reconocen la existencia de las áreas de valor ambiental, dando prioridad a su protección mediante disposiciones de orden jurídico en materia de delitos contra el ambiente.

Los estados que mencionan en sus ordenamientos a las áreas de valor ambiental son los siguientes:

En virtud de lo anterior y con el propósito de contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la política nacional de adaptación al cambio climático, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, y de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, se propone que aquellas zonas determinadas de alto riesgo en los centros de población que requieran ser restauradas por sus características ambientales, se establezcan áreas de valor ambiental que presten servicios ambientales, además de la inclusión de medidas de adaptación en los ordenamientos territoriales.

En atención a lo expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía, sometemos a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Protección Civil

Artículo Primero. Se modifica la fracción XV del artículo 9 y se recorre la actual a una fracción XVI, se modifica la fracción XII del artículo 3, la fracción VIII del artículo 5 y se reforma el artículo 19 de la Ley General de Asentamientos Humanos para quedar como sigue:

Artículo 3o. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

I. a XI.....

XII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población mediante medidas de adaptación .

XIII. a XIX. ...

Artículo 5o. Se considera de utilidad pública:

I. a VII. ...

VIII. La preservación del equilibrio ecológico, las áreas de valor ambiental y la protección al ambiente de los centros de población.

Artículo 9o. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. a XIV. ...

XV. Determinar acciones para la adaptación en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos conforme a los escenarios de vulnerabilidad ante el cambio climático.

XVI. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través de los cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación de éstos.

Artículo 19. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos y los de adaptación al cambio climático establecidos en los artículos 23 y 27 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el artículo 30 de la Ley General de Cambio Climático, respectivamente así como en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción I. Bis al artículo 3, y se modifica la fracción V. del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. ...

I. Bis. Áreas de valor ambiental: las áreas verdes en los centros de población donde los ambientes originales han sido modificados por las actividades antropogénicas y que requieren ser restauradas o preservadas, en función de los servicios ambientales que prestan. Sus polígonos podrán constituir zonas de alto riesgo, barrancas o zonas de protección y amortiguamiento.

II. a XXXIX. ...

Artículo 23. Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:

I. a IV. ...

V. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos y las áreas de valor ambiental en los centros de población.

VI. a X. ...

Artículo Tercero. Se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 86 de la Ley General de Protección Civil para quedar como sigue:

Artículo 86. En el Atlas Nacional de Riesgos y en los respectivos Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, deberán establecerse los diferentes niveles de peligro y riesgo, para todos los fenómenos que influyan en las distintas zonas. Dichos instrumentos deberán ser tomados en consideración por las autoridades competentes, para la autorización o no de cualquier tipo de construcciones, obras de infraestructura o asentamientos humanos.

Las zonas que se determinen como de alto riesgo solo podrán tener un uso, destino o aprovechamiento compatible con tal determinación y conforme a los estudios de riesgo correspondientes y en ningún caso se permitirá alojar vivienda de cualquier tipo; sus polígonos de protección y amortiguamiento podrán constituir áreas de valor ambiental.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Tercero. Las entidades federativas, en un plazo no mayor de seis meses, deberán adecuar su legislación en materia de desarrollo urbano, prevención de riesgos y medio ambiente, conforme a las disposiciones de este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 12 días del mes de febrero de 2015.

Diputada Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Diana Karina Velázquez Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Diana Karina Velázquez Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones II, III y VI del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente exposición de motivos

Exposición de Motivos

Es importante para los mexicanos rendir honores a hechos conmemorativos que nos llenan de gran orgullo, como la promulgación de la Constitución de 1917, el natalicio de don Benito Pablo Juárez García, así como el día en que dio inicio la Revolución Mexicana en 1910 o la Independencia de México, y demás días festivos, no menos importantes, y que deben considerarse tan trascendentes como los valores cívicos que forman parte de nuestra sociedad, por ser estos días tan significativos para todos los mexicanos, y que, además, es de esperar que todo ciudadano celebre y respete apropiadamente. Su importancia radica en la forma en que la sociedad se ha sustentado en ellos, en hechos históricos los cuales han sido fundamentales para su desarrollo, y es nuestro deber tenerlos siempre presentes, y de esa manera fomentar su afecto incesablemente con las nuevas generaciones, de lo contrario, con el paso del tiempo se tendrá como resultado, su detrimento y olvido.

Cabe resaltar que anteriormente eran días de descanso obligatorio los días 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre, independientemente del día en que concurrieran, sin embargo, por decreto aprobado el 15 de diciembre del 2005 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero del año 2006, fue reformado el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para establecer que el día de asueto obligatorio fuera el lunes más próximo a su celebración, con el argumento de crear fines de semana más extensos y así fomentar el turismo para el país, el cual, hasta el día de hoy no ha tenido resultados favorables en ese sentido, sino al contrario, ha ocasionado de cierta manera, que miles de mexicanos releguen, e incluso menosprecien lo que esas fechas representan, dado que la mayoría de las personas no cuenta con los recursos suficientes para salir de vacaciones, lo que se traduce solo en días de reposo y, peor aún, provoca que se olviden estas fechas, ya que las celebraciones y eventos relativos, son realizados en días hábiles, dejando de lado la posibilidad para que acudan las familias y que así recuerden los valores cívicos que dieron vida a nuestras instituciones.

Si la intención del legislador fue que en México hubiera más movimiento de capitales, el resultado debería estar a la vista, sin embargo, encontramos que según el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval):

Entre 2008 y 2010 se redujeron los accesos a los servicios de salud de calidad; acceso a la seguridad social; servicios básicos de la vivienda; calidad y espacios de la vivienda, y de rezago educativo.

En el mismo periodo, en el contexto de la crisis económica, se redujo el ingreso real de los hogares en el país, especialmente en las áreas urbanas.

Asimismo, se registró un incremento de la población que carece de acceso a la alimentación.

Derivado de lo anterior, la población en pobreza extrema en el país aumentó de 44.5 por ciento a 46.2 por ciento, que corresponde a un incremento de 48.8 a 52.0 millones de personas entre 2008 y 2010.

La mención de estas cifras nos lleva a darnos cuenta de que la situación de los mexicanos no mejoró con la medida tomada por los anteriores gobiernos, ya que si cada día son más los hombres y mujeres que viven en pobreza, resulta evidente que carecerán de los medios necesarios para poder viajar y de esta manera impulsar el flujo de capitales; sin embargo, miles de jóvenes y niños no acudieron a los desfiles y ceremonias cívicas olvidando así las fechas conmemorativas de nuestra historia nacional.

Vale la pena mencionar una nota del periódico El Universal escrita por el periodista Alberto Barranco con el título “Se van cruceros de Acapulco”, donde narra cómo ha decaído el turismo en este importante destino turístico debido a la gran inseguridad; amagado en un boicot de la Unión Europea tras la bestial agresión a turistas españolas, el puerto de Acapulco enfrenta una plaga más: su cancelación como destino de los cruceros.

Aunque se trata de un caso particular, es por todos sabido que la inseguridad es un gran impedimento para que los turistas acudan a los destinos que México les ofrece, gracias a la guerra contra el crimen que los gobiernos de Acción Nacional comenzaron sin inteligencia, se fueron identificando algunos lugares de México como inseguros para el turismo; encontramos que la inseguridad ha postrado sus consecuencias en diversos lugares de la vida económica, política, social y cultural del país, resulta pues ahora más que nunca indispensable que se rescaten los valores familiares y cívicos para formar mejores ciudadanos, nos atañe en este momento que los niños y jóvenes recuperen el civismo para con ello fomentar el amor a la patria.

Otro aspecto importante son las alertas de diferentes países del mundo para no visitar destinos mexicanos debido a las olas de violencia como la expresada en el periódico digital noticias.univision.com el 20 de noviembre del 2012 donde expresa que en 2011 murieron 113 estadounidenses en México, el periódico El Economista el 21 de noviembre del 2012 menciona de igual forma la alerta de no visitar México, ésta a simple vista que hoy más que nunca necesitamos enseñar a nuestros hijos los valores cívicos que nosotros aprendimos, dejando de lado las intenciones frívolas y económicas de los anteriores gobiernos, que no han dado ningún resultado.

En ese contexto, es importante mencionar que la presente iniciativa tiene como objetivo, mediante la reforma propuesta, ser uno de los soportes para la adecuada formación de los individuos dentro de su paso a seres humanos integrales, a través de la transmisión y conservación de los valores, asimilando, estimulando y restableciendo los principios fundamentales a través de los acontecimientos que forman parte de nuestro patrimonio histórico, y con ello, contribuir a la cohesión social mediante la convivencia familiar durante eventos cívicos que conmemoren aquellos ideales que forjaron nuestro país.

Es por eso que nuestra intención es que el artículo 74 de la citada ley, en sus fracciones II, III y VI recobre el estado en el que se encontraba antes de 2006; es decir, que los días de descanso en memoria del 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre, sean ese mismo día, todo con el fin de preservar la importancia de los referidos sucesos, encaminando a que las familias anhelen asistir a los eventos conmemorativos, y que éstas lo hagan sin obstáculo alguno como el de encontrarse en horas de trabajo.

No podemos permitir bajo ninguna circunstancia que se pierdan los valores cívicos de nuestra nación, ya que son fundamentales para tener ciudadanos que vean en el recuerdo heroico de los caudillos mexicanos y en los momentos históricos dignos de remembranza, el valor y esperanza para ser cada día mejores hombres y mujeres.

Habiendo expresado los anteriores argumentos, sometemos ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman las fracciones II, III y VI del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. ...

II. El 5 de febrero;

III. El 21 de marzo;

IV. y V. ...

VI. El 20 de noviembre;

VII. a IX. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de la Federación.

Económico. Aprobado que sea; túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta de decreto en los términos que deba publicarse

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2015.

Diputada Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 17, 18 y 80 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante del Grupo Parlamentario del PAN en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 17,18, y 80 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México tiene una superficie de 196 millones de hectáreas, de las cuales el 51 por ciento son de núcleos agrarios. La tierra que en México pertenece a las familias rurales de ejidos y comunidades es equivalente a todo el territorio de Venezuela, a 1.3 veces el de Chile, a 1.5 veces el de Francia, a dos veces el de España, a 10 veces el de Corea del Sur y a 47 veces el de El Salvador, en ello radica la importancia de los núcleos agrarios.

Durante el reparto agrario, que inició en el periodo revolucionario 1915 y concluyó en 1992, fueron entregadas a los campesinos 103.5 millones de hectáreas, y a 23 años de dicho reparto, sólo el 2.5 por ciento de la propiedad de ejidos y comunidades ha adoptado el dominio plen o, es decir, transitado de la propiedad social a la propiedad privada.

Las más de 100 mil hectáreas de propiedad social están organizadas en 31 mil 785 núcleos agrarios, de los cuales 29 mil 442 son ejidos y 2 mil 343 son comunidades. El estado de la república con más núcleos agrarios es Veracruz, con 3 mil 714; seguido por Chiapas con 3 mil 112; Michoacán con 1 mil 873; Oaxaca con 1 mil 563 y Guanajuato con 1 mil 559.

En los ejidos y comunidades viven alrededor de 5 millones 222 mil personas que pertenecen a la actividad agraria aproximadamente, es decir, aquellos que son titulares de derechos agrarios reconocidos sobre la tierra y sus familias.

Es por ello la importancia que para nuestro país tiene la tenencia de la tierra, como el reparto agrario de la misma, así como todos los principios y lineamientos, que han estado contenidos en el artículo 27 Constitucional, y algunos más que siguen consagrados en nuestra Carta Magna, nospermiten advertir las distintas épocas que han marcado el desarrollo del campo mexicano en nuestro país.

Del artículo 27 constitucional derivaron: las propiedades particulares, que se rigen por los Códigos Civiles de cada Entidad Federativa, la propiedad de la Nación, y la propiedad social de las comunidades agrarias y de los ejidos.

El espíritu del Constituyente de 1917 consideró vital insertar en forma lo que es el Derecho Agrario y sus principios básicos en la Carta Magna, en donde quedaron plasmados los anhelos y esperanzas de justicia social que el pueblo reclamaba, de acuerdo con los diversos ideales sociales que en ese entonces eran demandados.

Este proceso se inició con la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, emitida por el Primer Jefe Constitucionalista Venustiano Carranza en Veracruz, la cual recogió el aspecto nodal de la lucha zapatista, pues ordenó la restitución de tierras arrebatas y estipuló la dotación para aquellos pueblos que carecieran de ella. De la cual recientemente el pasado 06 de enero del 2015 se realizó una ceremonia de conmemoración al Centenario de la Ley Agraria en México, acto que se efectuó muy cerca del puerto donde el 6 de enero de 1915, el entonces presidente Venustiano Carranza emitió el decreto que permitió el reparto de la tierra a los campesinos del país, propiedad social en la que se sustenta la alimentación de todos los mexicanos y que permitió que, gracias a la lucha agraria, se venciera a los hacendados latifundistas y que, con posterioridad, más de 100 millones de hectáreas fueran repartidas durante los gobiernos post revolucionarios, que son la base para lograr la soberanía alimentaria y luchar contra el hambre en el país.

Regresando, al contexto histórico que motiva la presente iniciativa, desde la Ley de Ejidos, emitida por Obregón en 1920, quedó establecido que el límite de la propiedad privada inafectable por el reparto agrario sería de 50 hectáreas. A muy grandes rasgos podríamos decir que la Reforma Agraria partió desde 1915 y 1917 cubriendo la necesidad más inmediata y urgente con posterioridad a la Revolución de 1910 conocida como la del reparto agrario.

En el periodo de 1915 a 1970, se fijaron los lineamientos jurídicos fundamentales del ejido, como la institución predominante del campo mexicano, tarea que ocupó un primer periodo que va desde 1915 a 1934, fecha del primer Código Agrario que incluyo dichos lineamientos dispersos; después de esa fecha, comenzó la etapa consolidada del gran reparto agrario con Lázaro Cárdenas, era que se extendió en cifras de magna consideración hasta finales del sexenio del licenciado Gustavo Díaz Ordaz, en 1970.

La Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 nos abrió otra etapa de la Reforma Agraria al incluir un nuevo capítulo sobre organización agraria; desde entonces, en la historia rural hasta finales del siglo XX, reciente se observó la búsqueda de las formas organizativas para campesinos; así como en 1915 se inició la búsqueda de los lineamientos jurídicos de los derechos agrarios.

Para entender el origen y la intención que en su momento tuvo la naturaleza de los ejidos se expone lo siguiente:

“Cuando se expidió la llamada Ley Fraga, fue con la intención de fijar al campesino a su parcela de cultivo, asegurándole que nadie podía moverlo de ella ni despojarlo de las mejoras que hiciera, con lo anterior se pretendió fomentar el interés del campesino para mejorar los rendimientos de los cultivos e incrementar la productividad, protegiendo a la pequeña propiedad individual del acaparamiento de la tierra por monopolizadores y usureros, sin embargo esto ocurrió en el año de 1925 y desde aquellos tiempos a la fecha la realidad de los ejidatarios ha cambiado.”

Asimismo Cárdenas en su primer informe de gobierno en septiembre de 1935 señaló que: “...por el hecho de solicitar ejidos, el campesino rompe su liga económica con el patón, y en esas condiciones el papel del ejido no es el producir el complemento económico de un salario... sino que el ejido, por su extensión, calidad y sistema de explotación debe bastar para la liberación económica absoluta del trabajador, creando un nuevo sistema económico-agrícola, en un todo diferente al régimen anterior... para sustituir el régimen de los asalariados del campo y liquidar el capitalismo agrario de la República”.

Sin embargo, desde el inicio de la gesta revolucionaria de la que surgió la reforma agraria, las características demográficas y económicas de nuestro país han cambiado radicalmente, por lo tanto, se necesita modificar la ley agraria no porque haya fallado, sino porque tenemos hoy una diferente realidad demográfica, económica y de vida social en el campo, que la misma reforma agraria contribuyó a formar y que ahora requiere nuevas adecuaciones a las necesidades de los campesinos acorde con estos tiempos.

Con la propiedad ejidal y comunal, se buscó dar respuesta al problema agrario, cuya caracterización principal estaba en el reparto —producto de la Conquista y la Colonia— de individuos sin tierra, sin derechos y sin trabajo por un lado, y de grandes latifundistas por otro.

Debemos actualizar nuestra ley agraria con una visión que propicie el incrementar la libertad y la autonomía de todos los campesinos en la realización de sus aspiraciones de justicia.

Ya que a la fecha legalmente no se pueden dividir los derechos ejidales. La Ley Agraria establece en su artículo 17 que “el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación...”. El artículo 18 prevé que en aquellos casos en los que el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, si “al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales”.

Es así, que el sector agrario cuenta, de acuerdo con la legislación con un sistema destinado a que los ejidatarios puedan elaborar listas de sucesión de sus derechos, en la que designan quién habrá de heredarlos a su muerte.

Esto se concibe por los ejidatarios, al igual como se expresa en la ley, como un problema que hay que frenar. Se ha aludido a la existencia de una contradicción entre la ley, de acuerdo a los propósitos explícitos del sistema de sucesión y la práctica en materia de la naturaleza de laherencia.

Entre los conflictos que los ejidatarios tienen ante la negativa del fraccionamiento de las tierras por obstáculos en lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 80 de nuestra Ley Agraria, son los siguientes;

Se han propiciado controversias entre los hijos del ejidatario fallecido con el heredero preferente , generando conflicto entre hermanos ya que no pueden heredar en igualdad de posturas una fracción de terreno de la parcela que les dejo su fallecido padre, además de que en caso de que el heredero estuviese dispuesto a cederles una fracción de terreno de dicha parcela, no se puede por lo que mandata actualmente la ley agraria.

La ley agraria actual no permite que se cumpla con el derecho de la herencia de los padres hacia los hijos , de tal suerte que si un ejidatario fallecido teniendo hijos menores de edad que requieran alimentos (vestido, calzado, educación, atención médica, etcétera) , y designó como sucesor preferente a una persona determinada, esta no queda obligada a continuar con la obligación de proporcionar alimentos al hijo menor o a los demás hijos que hubiese tenido el ejidatario, quedando estos desprotegidos, es por esta razón que el orden de preferencia que establece la ley agraria en su artículo 17 vigente genera y continuaría generando muchos conflictos al interior de las familias mexicanas que tengan una parcela, si no se reforman los artículos de esta ley.

Es por esta razón que la presente iniciativa uno de sus principales objetivos es que los ejidatarios tanto jóvenes y viejos puedan dar a sus hijos la certeza jurídica de que todos tendrán un documento que los acredite como legítimos herederos, y a su vez ejidatarios , para dar seguridad jurídica a las familias campesinas de todos los ejidos del país, teniendo todos estos el derecho de heredar una parte del ejido.

Como sabemos actualmente la parcela es susceptible de rentarla de permutarla o venderla , pero no es susceptible de heredarla en parte iguales , ni mucho menos venderla en fracciones , no se puede heredar a varios hijos, porque se ha conservado el espíritu de que las parcelas son un patrimonio familiar por lo tanto no son susceptibles de fraccionarse, porque hasta la fecha persiste esta modalidad de que las parcelas son indivisibles , por ser el patrimonio de las familias campesinas, y es verdad.

De lo anterior, es precisamente por ello, por ser un patrimonio familiar , es que se debe permitir que todos puedan ostentar un pedazo de tierra si es por herencia o por compraventa , debemos tomar en cuenta que las familias campesinas de hace 30 o 40 años atrás eran numerosas, y que nadie tenía acceso a un crédito, nadie tenía un tractor, 5 hectáreas producían lo que actualmente produce una hectárea, quizás el legislador por ese motivo pensó que la pulverización de una parcela de 10 hectáreas , no alcanzaría para el sustento económico de su familia, pero actualmente las familias se componen por 2 o 3 hijos, y hay ejidos que tienen parcelas hasta de 24 hectáreas, lo suficiente para sostener hasta tres o cuatro familias de 2 o 3 hijos cada una.

Asimismo el artículo 18 de la ley agraria, dispone que; “cuando el titular de una parcela que haya fallecido, y que no haya hecho la lista de sucesores, los derechos parcelarios se transmitirán de acuerdo a un orden preferencia, colocando en primer lugar a la cónyuge, en segundo lugar a la concubina, en tercer lugar a uno de los hijos del ejidatario fallecido y en cuarto lugar a uno de sus ascendientes y por último, en quinto lugar a cualquier otra persona que dependa económicamente de él. Después dispone que si resultaren dos o más personas con derecho a heredar, estos gozaran de tres meses, para decidir, quién de ellos se quedara con la parcela.”

No obstante, de acuerdo con la redacción actual del artículo 18 de la ley agraria, difícilmente van a poder llegar a un acuerdo, difícilmente los hijos del fallecido se pondrán de acuerdo de quien de entre ellos se quedara con la parcela, ya que todos tienen un derecho legítimo a una parte deella , este punto a con llevado a un sinfín de conflictos al interior de las familias de los ejidos de todo el país, violencia que ha derivado hasta en homicidios entre los hermanos o de estos con sus padres, aunado a ello el último párrafo del artículo 18 dispone que; “si no se ponen de acuerdo el Tribunal Agrario, pondrá en subasta pública la parcela, y repartirá el dinero en partes iguales entre las personas con derecho a heredar , y que en caso de que haya igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia para comprar la parcela, cualquiera de los herederos.”

Es entonces, “contradictorio” que en sus artículos la ley agraria, no permite el fraccionamiento de una parcela ejidal , para el caso de que el titular de la parcela deje “o no” deje testamento , la pregunta es entonces; ¿porque la Ley Agraria, no permite mejor la repartición de la tierra en partes iguales entre los herederos ?, que es lo que las partes en un conflicto agrario estarían dispuestos hacer para que cada uno de ellos le tocara un pedazo de tierra , ya que no es susceptible de fraccionarse ni heredarse en partes iguales y a consecuencia de ello se tiene que recurrir a una subasta pública , para terminar al final en la repartición del dinero en partes iguales , lo más idóneo, es evitar este procedimiento, fraccionando la parcela en partes iguales y que el Registro Agrario Nacional les expida los certificados parcelarios , de acuerdo, con la superficie de tierra que a cada heredero le corresponda, respetándose así la naturaleza de la figura jurídica del principio fundamental de testar, que es la libertad que tiene el testador para disponer de todos sus bienes incluyendo la división de los mismos .

Para mayor abundamiento en esta materia me permito señalar respecto a esta obligación en materia de alimentos y en materia de sucesión lo dispuesto a nivel nacional e internacional, para poder tener un panorama más amplio respecto a este tema:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos,1 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), aprobada en diciembre de 1948, fue el primer documento con este carácter que incluyó dentro de su contenido el derecho a la alimentación.En su artículo 25 expresa lo siguiente:

“1.Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”

Así lo ha reconocido también el propio Consejo Económico y Social de la ONU al afirmar que “el derecho a la alimentación forma parte del derecho más amplio a un nivel de vida adecuado”.

El 20 de noviembre de 1959, la ONU aprobó la Declaración de los Derechos del Niño, que enfatiza sobre el tema de la alimentación referido a este sector social. El documento se organiza por medio de principios y en el cuarto de ellos se determina qué;

“El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivie Otra declaración que hace referencia al derecho a la alimentación es la

En 1974, la Organización de las Naciones Unidas dio un cambio sustancial: aprobó la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición;

“1. Todos los hombres, mujeres y niños tienen el derecho inalienable a no padecer de hambre y malnutrición a fin de poder desarrollarse plenamente y conservar sus capacidades físicas y mentales. La sociedad posee en la actualidad recursos, capacidad organizadora y tecnologías suficientes y, por tanto, la capacidad para alcanzar esta finalidad. En consecuencia, la erradicación del hambre es objetivo común de todos los países que integran la comunidad internacional, en especial de los países desarrollados y otros que se encuentran en condiciones de prestar ayuda.”

“4. Incumbe a cada Estado interesado, de conformidad con sus decisiones soberanas y su legislación interna, eliminar los obstáculos que dificultan la producción de alimentos y conceder incentivos adecuados a los productores agrícolas. Para la consecución de estos objetivos, es de importancia fundamental adoptar medidas efectivas de transformación socioeconómica, mediante la reforma agraria, de la tributación, del crédito y de la política de inversiones, así como de organización de las estructuras rurales, por ejemplo: la reforma de las condiciones de propiedad, el fomento de las cooperativas de productores y de consumidores, la movilización de todo el potencial de recursos humanos, tanto de hombres como de mujeres, en los países en desarrollo para un desarrollo rural integrado, y la participación de los pequeños agricultores, los pescadores y los trabajadores sin tierras en los esfuerzos por alcanzar los objetivos necesarios de producción alimentaria y de empleo. Además, es necesario reconocer el papel central que desempeña la mujer en la producción agrícola y en la economía rural de muchos países, y asegurar a las mujeres, en pie de igualdad con los hombres, una educación adecuada, programas de divulgación y facilidades financieras.”

Para lograr lo anterior, el estado se compromete a; “adoptar medidas efectivas de transformación socioeconómica, mediante la reforma agraria, de la tributación, del crédito y de la política de inversiones, así como de organización de las estructuras rurales”. En diciembre de 1986, la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, la cual en su artículo 8 establece que;

“Artículo 8

1. Los Estados deben adoptar, en el plano nacional, todas las medidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo y garantizarán, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades para todos en cuanto al acceso a los recursos básicos, la educación, los servicios de salud, los alimentos, la vivienda, el empleo, y la justa distribución de los ingresos. Deben adoptarse medidas eficaces para lograr que la mujer participe activamente en el proceso de desarrollo. Deben hacerse reformas económicas y sociales adecuadas con objeto de erradicar todas las injusticias sociales.

2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos.”

En conclusión, las declaraciones de derechos humanos que dentro de su contenido incluyen el derecho a la alimentación, establecen una amplia gama de asuntos que giran alrededor de él. El primero es el derecho de todos los seres humanos a satisfacer sus necesidades alimentarias, incluida una nutrición adecuada, vestido, alimentación y vivienda ; derecho que se enfatiza especialmente para los sectores vulnerables, entre los cuales se menciona específicamente a los niños y las mujeres; otro es que el derecho no puede suspenderse ni en estados de emergencia o situaciones de guerra. Remitiéndonos a lo dispuesto en las declaraciones que ya hemos comentado, se podría afirmar que esas medidas pueden ser: legislativas, a fin de homologar el derecho interno con el internacional, reconociendo el derecho a la alimentación como derecho fundamental.

Asimismo, la propia Carta Magna determina qué; “deben aplicarse aún en contra de otras disposiciones jurídicas contrarias a ellos que pudieran existir en las leyes u otras disposiciones jurídicas.”

En 1966 la Organización de las Naciones Unidas aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, primer documento vinculante de derecho internacional donde se regula el derecho a la alimentación y a la fecha el más importante de estos, artículo 11;

“Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;”

La Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 26 prescribe que;

“Pacta sunt servanda”. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”

Los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen las obligaciones de los Estados;

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.”

Como puede verse, el pacto es enfático tanto en el derecho fundamental de las personas a la “alimentación”, como en la obligación de los Estados que lo han firmado a garantizarla. En el primer caso el derecho es universal y se extiende a toda persona por el solo hecho de serlo; además de tener como finalidad que todos podamos alcanzar un nivel de vida adecuado, por lo cual, junto con la vivienda y el vestido, se convierte en elemento condicionante de ésta. No puede existir un nivel de vida adecuado sin alimentación vivienda y vestido.

Otro tratado que regula el derecho a la alimentación es la Convención sobre los Derechos de los Niños. A diferencia de los anteriores, éste no es general ni para situaciones especiales, sino dirigido a un sector de la población, vulnerable por la situación física y social de los titulares de los derechos. De la misma manera, el artículo 4 y numeral 4 del artículo 27 establece como sujetos obligados a los Estados, prescribiendo que;

“Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estadas Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 27

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”

En el plano regional de América Latina, el documento de derecho internacional que contempla dentro de sus disposiciones el derecho a la alimentación es el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, que en su artículo 12, denominado ‘Derecho a la alimentación’, expresa:

“Artículo 12

1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.

2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.”

Los tratados internacionales que regulan el derecho a la “alimentación” en gran medida recogen el contenido de las declaraciones sobre la materia. Hay que decir, no obstante, que el derecho a la alimentación se regula como un derecho social, imponiendo obligaciones positivas, de hacer, a los Estados. Hay que insistir en que dado que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite que los tratados formen parte del derecho mexicano, los derechos de los ciudadanos y las obligaciones de los estados en el ámbito internacional, también lo son en el orden interno.

Ahora a nivel nacional respecto a este tema se señala lo siguiente;

El derecho interno mexicano no ha avanzado mucho para garantizar el derecho a la alimentación, a pesar de los compromisos internacionales del Estado para hacerlo. Las disposiciones jurídicas internas sobre la materia no se han homologado a las disposiciones internacionales. La incorporación de las disposiciones legislativas sobre el derecho a la alimentación en el derecho mexicano ha sido tardía y restringida respecto a esos compromisos internacionales.

Por eso mismo el derecho a la alimentación debería estar claramente garantizado al menos en los términos del derecho internacional, igual que los mecanismos para exigirlo y la institucionalidad que lo hiciera posible.

En el mes de abril del año 2000 se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir en su artículo 4 referencias al derecho a la alimentación, mismas que se ubican en sus párrafos tercero, noveno y décimo primero, que establecen lo siguiente:

“3. Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

9. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

11. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”

Si bien, es de nuestro conocimiento, que los derechos de los ‘niños’ y los de los ‘hijos’ son diferentes no sólo en los titulares, sino en el derecho mismo y en los sujetos obligados, situaciones que en la disposición constitucional se confunden como si fueran la misma cosa. El Estado está obligado a cumplir con esa responsabilidad constitucional, que se traduce en una prestación de hacer, esto es, proveer lo necesario para propiciar el ejercicio pleno de los derechos de la niñez y para con los hijos, así como otorgar las medidas legislativas a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de tales derechos.

Como sabemos, los alimentos, como una prestación entre particulares, se regulan en el derecho privado. De estas leyes, la más amplia, por obvias razones, es la del Código Civil y por la misma razón éste es el que con más amplitud trata el tema, en su artículo 308 establece los elementos que integran los alimentos, afirmando que; comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad.

Como puede verse, el concepto de alimentos que recoge nuestro Código Civil va más allá del de comida; constituye un elemento de tipo económico que permite al ser humano obtener su sustento en los aspectos físico y psíquico; lo mismo que desarrollarse como persona. Es tan importante para la subsistencia de la persona que la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha sostenido que los alimentos son materia de orden público e interés social y por ello en los juicios de amparo resulta improcedente conceder la suspensión contra el “pago de alimentos”, ya que hacerlo impediría al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia. Por esas mismas razones, tampoco es posible aceptar que la obligación del deudor alimentario sea cumplida parcialmente.

El Código Civil también establece, en sus artículos 303 y 304, la obligación de los padres de brindar alimentos a los hijos y de los hijos para brindarlos a sus padres. En este caso, la obligación nace de la filiación entre los acreedores y deudores alimentarios.

Es entonces, que el testador puede disponer de sus bienes en todo, a título universal, o en parte, a título particular. Puede ser que toda la herencia se distribuya en legados, en este caso a los legatarios se les considerara herederos.

Por último, en el artículo 80 de la ley agraria, describe el procedimiento para la venta de la parcela ejidal y dispone que cuando el titular desee venderla lo podrá hacer tomando en cuenta que la esposa del ejidatario y los hijos de este, tienen preferencia para comprarla y que gozaran de treinta días para ejercer dicho derecho y en el caso de no notificarles la venta podrá ser anulada. La reflexión que motiva mi propuesta para modificar el presente artículo, parte de la reflexión, de que si la ley permite la venta total de la parcela, también se debe permitir vender una hectárea o dos de acuerdo a la decisión personal de cada ejidatario, los campesinos podrían vender 2 o 3 hectáreas, y no tendrían que quedarse totalmente desamparados vendiendo todo el terreno, que en muchas ocasiones por tratar de solventar los estudios de sus hijos venden toda la parcela pudiendo vender solamente unas cuantas hectáreas de su terreno o una parte de este, es aquí en donde la ley agraria debe dar protección al patrimonio familiar de los ejidatarios, a que alude la ley, y la oportunidad de que puedan continuar con su sustento de vida.

Este tipo de acontecimientos no pueden y no deben de seguir prevaleciendo en nuestra ley agraria, es necesario realizar las reformas que los pueblos ejidatarios necesitan y demandan.

Los tiempos han cambiado y no podemos seguir así, debemos modificar nuestra visión y lo que antes era una protección en el patrimonio familiar de los ejidatarios del país, hoy es un problema grave en el seno de sus familias de los ejidatarios, ante tal situación nosotros como legisladores tenemos la gran tarea de realizar las reformas necesarias para solucionar estos conflictos, ya que es uno de los problemas al interior de los ejidos del país más trascedentes en nuestra actualidad, y que han propiciado infinidad de conflictos en las familias de nuestros campesinos enMéxico.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas, propongo iniciativa con proyecto de;

Decreto

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 17, y se reforma el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV y V así como el último párrafo del artículo 18 y se reforma el artículo 80, todos de la Ley Agraria, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quienes deban sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y la forma de como quedara repartida la unidad de dotación entre los herederos designados por el ejidatario, el cual deberá hacerse la adjudicación de acuerdo al porcentaje de tierra que este haya designado para cada heredero de los derechos agrarios a su fallecimiento que en ningún caso podrá ser menor a cinco hectáreas.

...

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con las normas de la sucesión legítima teniendo derecho a heredar:

I. Los descendientes;

II. Cónyuges;

III. Ascendientes

IV. Parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario

V. ...

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 80 . Los ejidatarios podrán enajenar en todo o en partes que en ningún caso podrá ser menor a cinco hectáreas, sus derechos parcelarios, a los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y a la concubina o el concubinario, en su caso, a personas de las que dependan económicamente de él, a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastara la manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público y la notificación por escrito que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberáproceder a inscribirla y expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

Se deberá realizar previamente la notificación por escrito a los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y a la concubina o el concubinario, quienes, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. www.sedatu.gob.mx

2. Artís Espriu, Gloria, Minifundio y fraccionamiento de la tierra ejidal parcelada, Análisis, Estudios Agrarios.

3. Assennatto Blanco, Salvador y de León Mojarro, Pedro, Análisis, La democracia interna en el ejido.

4. Gamboa Montejano, Claudia, “Artículo 27 Constitucional” Estudio teórico doctrinal, de antecedentes, derecho comparado, e iniciativas presentadas en la LXI Legislatura, enfocados al ámbito del Derecho Agrario, 2012, Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis, de la Cámara de Diputados.

5. Knowlton, Robert. J, El ejido mexicano en el siglo XIX, Wisconsin-Stevens Point University.

6. Sotomayor Garza, Jesús, El nuevo derecho agrario en México, 2a. edición, México, Porrúa, 2001.

7. Zúñiga Alegría, José G., La Revolución de 1910 y el mito del ejido mexicano, Centenario de la Revolución, México, 2010.

Palacio Legislativo, Ciudad de México, DF, a 15 de enero del 2015.

Diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica)

Que reforma el artículo 69 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso d) del artículo 69 de la ley general de educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día es de vital importancia que toda la población esté informada sobre los recursos que tenemos los gobernados para denunciar los delitos contra las niñas y los niños, y con ello, tratar de poner inmediata atención a las víctimas, particularmente a niñas y niños, evitando así la impunidad de los delincuentes.

La prevención es un arma que puede salvar a muchas niñas y niños de ser víctimas de una innumerable cantidad de delitos, desde un robo hasta un secuestro con fines de trata y explotación, que se han convertido en un grave problema que se incrementa día a día, es por eso que debemos tener en cuenta los mecanismos que tienen las autoridades para la prevención y erradicación de estos graves delitos.

La idea de un sistema de advertencia temprana se creó en 1996, en memoria de Amber Hagerman, una niña de nueve años quien fue secuestrada mientras montaba bicicleta en Arlington, Texas. El concepto ha sido adoptado por diversos países y por todos los segmentos de la sociedad.

Las emisoras del área de Dallas desarrollaron el concepto de utilizar el sistema de alerta de emergencias, para transmitir información rápidamente en casos de secuestro de niños, estas emisoras comunicaron el concepto a las autoridades policíacas, y así nació el primer programa de Alerta Amber en Estados Unidos.

La Alerta Amber es un programa crítico de respuesta rápida ante la desaparición de una niña o niño, que utiliza los recursos de las autoridades y los medios de difusión para notificar a la población cuando un menor de edad, haya sido sustraído o secuestrado por un depredador.

Ya sea que se trata de un programa a nivel local, regional o estatal, las autoridades activan el Programa de Búsqueda Inmediata de Niños, Niñas y Adolescentes, mejor conocido como Alerta Amber , mediante la notificación a los medios de comunicación sobre información relevante de identificación e información sobre el caso cuando las circunstancias llenan los siguientes requisitos:

• El menor de edad cuenta con una edad predeterminada;

• Las autoridades creen que el menor de edad ha sido secuestrado;

• Las autoridades consideran que el menor de edad corre el riesgo de sufrir graves daños físicos o de morir.

Una vez que se recibe la Alerta Amber, las estaciones de radio y televisión interrumpen la programación regular para notificar al público que un menor de edad ha sido secuestrado. Ya que el 95 por ciento de los conductores escuchan la radio, éste es un medio efectivo para proporcionar la descripción del menor de edad, el secuestrador, el vehículo o los cómplices.

Además de lograr que el público se convierta en investigador cuando un menor de edad ha sido secuestrado, los beneficios del Programa de Búsqueda Inmediata de Niños, Niñas y Adolescentes son los siguientes:

• Es gratuito;

• Estimula la participación entre adversarios naturales, autoridades y medios de comunicación mediante la unión de sus fuerzas.

• Es una respuesta efectiva en las horas críticas para el secuestrador, que puede desaparecer con niñas y niños, ya que los primeros momentos son fundamentales para su recuperación.

• Envía un poderoso mensaje a quien quiera ser secuestrador de que esta comunidad cuida y protege a sus niños.

• Salva vidas.

En el mes de abril de 2003 la Alerta Amber fue legislada en Estados Unidos de América, haciéndola obligatoria en todo su territorio, a partir de esto muchos países tomaron en cuenta esta exitosa iniciativa y la implementaron como parte de sus mecanismos de recuperación de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, extraviados, o privados de su libertar dentro de sus territorios.

México es uno de los países que implementó este mecanismo de recuperación de menores en 2012, y los resultados que han sido positivos según los registros de la Procuraduría General de la Republica (PGR). En mayo de 2012 al 3 de junio de 2014, se emitió en 299 ocasiones la Alerta Amber, lo que permitió la localización inmediata de 182 menores de edad, también menciona que actualmente 29 entidades ya formalizaron la operación del programa, e incluso lo han publicado en sus gacetas oficiales, y el resto de los estados están en proceso de implementación.

La Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (Fevimtra), de la PGR, es la oficina que coordina en todo el país la información del programa de búsqueda Alerta Amber, que se aplica a escala municipal, estatal y federal. Por cada estado, la procuraduría o fiscalía, se ha designado a un enlace, quienes han recibido una capacitación de la Fevimtra, con el propósito de que la información de búsqueda se distribuya tanto a la ciudadanía como al sector privado, este enlace tomará la determinación de emitir o no la alerta, de acuerdo a la información de que disponga y decidirá si se emite a nivel estatal, nacional o internacional.

Lamentablemente la existencia del Programa de Búsqueda Inmediata de Niños, Niñas y Adolescentes no es conocida por el total de la población en México, ni existen estadísticas oficiales del robo de niñas y niños, ni tampoco las instancias necesarias para que los familiares de estas niñas y niños que han sido robados o secuestrados denuncien y sean apoyados con agilidad para su localización. Por este motivo, es que se debe implementar mecanismos de difusión para hacer pública esta información a un mayor número de personas, tanto a niñas y niños, como a padres y madres de familia quienes serán los primeros en notar la ausencia de los menores de edad a su cargo, y con el conocimiento de cómo se activa la alerta será más eficaz la recuperación de las y los niños, ya que se sabe que las primeras 48 horas después de la desaparición, son las más esenciales para la búsqueda y en su caso localización de los menores de edad.

La meta es recuperar a todas las niñas y niños en todos del estados de la República en su búsqueda y localización, ya que se encuentran en riesgo inminente de sufrir daño grave a su integridad personal, ya sea por motivo de ausencia, desaparición, secuestro, extravío, la privación ilegal de la libertad, adopción ilegal, explotación sexual y comercial infantil, para dirigirlos a las peores formas de trabajo infantil, e incluso hay quien afirma que para tráfico de órganos y drogas o cualquier otra circunstancia donde se presuma la comisión de algún ilícito, ocurrido en territorio nacional.

De cualquier forma y cualquiera que fuera el fin de su sustracción, secuestro o la desaparición de las y los niños supone una vulneración a sus derechos humanos y de las garantías de seguridad que debe brindar el Estado a esta vulnerable población.

Es por ello que el Programa de Búsqueda Inmediata de Niños, Niñas y Adolescentes es y será una herramienta útil en la localización de los menores de edad desaparecidos con la ayuda y en coordinación de los medios de comunicación, las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales y la población en general, que al estar informada podrá tener una mejor respuesta en caso de enterarse de que el programa se activó por la desaparición de una niña o niño.

La seguridad, los derechos humanos y la garantía del interés superior del niño requiere sin duda que los Ejecutivos estatales, municipales y del Distrito Federal, no sólo cumplan con Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también con los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, a fin de que implementen los programas y acciones necesarias para garantizar los derechos y el pleno desarrollo y seguridad de la niñez y adolescencia del país.

Ante lo anterior, creemos que es necesario difundir de la manera más amplia lo referente a la Alerta, uno de estos medios será el implantar en los libros de texto gratuito los teléfonos para activar el Programa de Búsqueda Inmediata de Niños, Niñas y Adolescentes, para denunciar de forma instantánea los datos de la niña, niño y adolescente desaparecido.

Históricamente en México, el libro de texto gratuito, ha sido fundamental en la educación escolar, ya que tanto en escuelas públicas como en particulares, se hace entrega de los mismos. Las tres principales características de los libros de texto gratuitos según autores y analistas son la gratuidad, la obligatoriedad y la unicidad, es por estas características que son un medio idóneo para la distribución de la información. Además de que lo plasmado en estos textos, será la fuente de información y conducta para el resto de nuestras vidas.

Por tal motivo, es importante que los datos del Programa de Búsqueda Inmediata de Niños, Niñas y Adolescentes sean impresos en los libros de texto gratuitos, otorgados y distribuidos por la Secretaría de Educación Pública, para que estén al alcance y conocimiento de los niños y las niñas, así como de sus padres y sus maestros, y con esto poder actuar de manera oportuna en caso de presentarse un evento de este tipo, creando a la vez una red de información en la que cada día llegará esta información a más personas.

Los datos que deberán contener los libros de texto son:

1. Los teléfonos para activar el Programa de Búsqueda Inmediata de Niños, Niñas y Adolescentes,

2. Una breve explicación de los que es la Alerta; y

3. Cómo funciona y sus beneficios.

En este orden de ideas, se estaría a lo estipulado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que expresa:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 69 de la Ley General de Educación, en materia de seguridad

Único. Se reforma el inciso d) del artículo 69 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 69. ...

...

...

a) a c). ...

d) Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga el extravío, desaparición o privación de la libertad y la comisión de delitos en agravio de las y los educandos. Así también, de los elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos. En el material, se incluirá una reseña de lo que significa el Programa de Búsqueda Inmediata de Niños, Niñas y Adolescentes, cómo funciona, sus beneficios y los teléfonos para activarlo.

e) a o). ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 12 de febrero de 2015.

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A nivel mundial el número de personas jóvenes representa el más grande hasta ahora registrado. De acuerdo con la División de Población de Naciones Unidas, en 2010 había un bono demográfico de mil doscientos millones de jóvenes entre 15 y 24 años de edad.

En México, según estimaciones del Consejo Nacional de Población, Conapo1 , para inicios de 2014 había 31 millones 297 mil 610 jóvenes entre 15 y 29 años de edad, representando el 26.3 por ciento de la población mexicana.

Así los jóvenes representan el grupo etario más numeroso y con ello el sector poblacional que se ha apoderado de la lista nominal, para julio de 2014 sumaban la cantidad de 24 millones 495 mil 190, lo que no consiguen quienes tienen mayores edades.

De acuerdo con cifras del Instituto Nacional Electoral, actualizadas al 11 de julio pasado, el referido grupo representa el 29.74 por ciento del total de la lista nominal, es decir quienes cuentan con su credencial para votar vigente.2

La anterior es una razón más para que la juventud cuente con las herramientas que les permita una mejor toma de decisiones.

En este sentido las asociaciones civiles y colectivos juveniles son un medio de participación e involucramiento sobre la realidad social de nuestro país en temas de su interés personal y que pueden ir desde voluntariado hasta trabajos remunerados, donde la dinámica de las mismas, les permite combinar su diario vivir con su identificación y estancia con alguna de ellas.

Otra figura que es necesario rescatar son los colectivos: agrupaciones sociales cuyos integrantes comparten ciertas características o trabajan en conjunto por el cumplimiento de un objetivo en común sin necesidad de estar formalmente constituidos. Este se ha convertido en un espacio de participación muy grande en el país. Gran parte de ellos lo ven como un paso previo a convertirse en una organización de la sociedad civil, ya que pueden experimentar primero y después formalizarse. Así los colectivos han generado espacios de participación organizada para ciertos sectores de la sociedad que antes difícilmente se unían3 .

Es necesario propiciar un libre cauce de adhesión para propiciar una juventud participativa, responsable e informada que sean actores estratégicos en el desarrollo político, social, económico y cultural de nuestro país.

Por ello la presente iniciativa tiene por objeto incluir en la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, una fracción en la que quede expresa la atribución por parte de dicho instituto de fomentar una mayor comunicación, relación e intercambio de experiencias e ideas entre organizaciones de la sociedad civil y colectivos juveniles legalmente constituidos que tengan por objetivo una mejor y mayor representación de este sector.

Lo anterior debido a que la sociedad civil ha sido el espacio para el acercamiento, acompañamiento y participación juvenil en diferentes problemáticas de la juventud en nuestro país; es aquí donde las organizaciones toman un papel preponderante ante situaciones donde el Estado ha sido omiso o renuente. Por ello al establecer un puente de comunicación entre cada una de ellas permitirá formar jóvenes con mayor conocimiento, experiencia y liderazgo para la toma de decisiones que enriquecerán y darán una visión panorámica ante los posibles intersticios de las problemáticas a las cuales se enfrenta la población juvenil.

Fundamento legal

Iniciativa que se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo fundado y expuesto, sometemos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Único. Se reforma el artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud adicionando una fracción y recorriendo las subsecuentes.

Artículo 4. Para el cumplimiento

I. a IV. ...

XVI. Fomentar la comunicación, relación e intercambio de experiencias e ideas entre organizaciones de la sociedad civil y colectivos juveniles, que tengan como fin lograr una mejor y mayor representación y participación de la juventud.

XVII. Las demás que le otorguen...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consejo Nacional de Población. “Datos de las Proyecciones de la Población 2010-2050”, México, S/F. En línea, México, Dirección URL: www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/proyecciones_datos

2 Aristegui Noticias, “jóvenes del país podrán elegir solos al próximo presidente” En línea, México, Dirección URL: http://aristeguinoticias.com/2607/mexico/jovenes-del-pais-podran-elegir -solos-al-proximo-presidente/

3 Resultados índice de Participación juvenil 2014. Ollin Jóvenes en Movimiento, en línea, México, Dirección URL: http://ollinac.org/indice-nacional/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2015.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo de la diputada María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, María Sanjuana Cerda Franco, diputada federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 61.1, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Planteamiento del problema

En México, una gran parte de su población vive en una situación económica difícil; específicamente, diversos indicadores demuestran que más del 50 por ciento de la población se encuentra ubicada dentro de alguno de los tres niveles de pobreza identificados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ocasionando una baja movilidad social que hace aún más complicado que estos sectores de la población tengan las posibilidades y las herramientas para superar esta condición. Esta situación se puede ver reflejada en la poca penetración de los servicios bancarios en la población mexicana, la cual presenta cifras muy por debajo de otras naciones de América Latina.

En este sentido, existe a nivel internacional un consenso en torno a que los individuos, familias, comunidades y sociedad, se vean motivados a utilizar su talento, conocimiento e innovación, para aumentar su propio bienestar social y que utilicen los productos y servicios que ofrece el sistema financiero y bancario como palanca de desarrollo y como un medio para transitar hacia una mejor calidad de vida.

Por ello, es importante promover una cultura financiera cimentada en la anticipación y planeación, que permita construir mejores condiciones de vida para el presente y el futuro de nuestra sociedad y del país. Es necesario aumentar el acceso a productos bancarios y financieros, pero también promover el conocimiento e impulsar las condiciones que fortalezcan la capacidad de las personas para tomar decisiones adecuadas, basadas en principios de información, razonamiento, voluntad y responsabilidad ante las opciones existentes. El hecho de que las tareas financieras sean básicas en la vida cotidiana de las personas, no implica que su manejo sea simple; antes bien, los productos financieros han evolucionado rápidamente en complejidad y cantidad. En este entorno, es aún más necesario pensar que la sociedad tiene derecho tanto de tener al alcance los servicios, como de entender la mínima información que facilite la toma de decisiones económicas.

En México no se cuenta con una cultura educativa que incluya el desarrollo de habilidades y destrezas que fomenten la generación y administración de los recursos económicos de las personas. La educación en todos los ámbitos, es un compromiso que involucra a todos los actores sociales del país: gobierno, sociedad y empresa; la sinergia entre ellos, maximizaría los resultados de la estrategia educativa.

La educación financiera permite desarrollar habilidades y conocimientos útiles y necesarios para la vida diaria de las personas, tareas tan esenciales como el ahorro para el retiro, la presupuestación de gastos escolares y del hogar, identificar la tarjeta de crédito más barata, obtener la cultura del seguro, son actividades que toda la población debería de poder realizar sin contratiempos y sin temor. Es por ello que la educación financiera integral y especializada debe representar una meta del gobierno; ya que esto permitirá a su vez, una mayor inclusión de la población hacia el sistema financiero y bancario mexicano.

Efectivamente la problemática radica en la falta de penetración en el sistema escolar por parte de los temas financieros. La rectoría educativa del Estado se encuentra fundamentada en el artículo 3o. constitucional que dispone que “todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

El citado artículo 3o. representa el pilar de la educación en México, sin embargo, la materia educativa financiera no ha sido desarrollada por la Secretaría de Educación Pública, sin justificación, ya que la constitución no discrimina materia alguna cuando se trata de educar.

Por otro lado, como parte de los esfuerzos para contar con un sistema financiero más incluyente y que ofrezca mejores servicios a toda la población, se creó mediante decreto del presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, de fecha 3 de octubre de 2011, el acuerdo por el que se crea el Consejo Nacional de Inclusión Financiera (Conaif), el cual ha llevado a cabo cinco reportes de inclusión financiera. De acuerdo con información de su portal electrónico, las primeras tres publicaciones fueron desarrolladas únicamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV). Para enriquecer su contenido, a partir del cuarto reporte de Inclusión Financiera se contó con la colaboración de las autoridades financieras que forman parte del Consejo Nacional de Inclusión Financiera.

En los reportes de inclusión financiera se encuentran las estadísticas respecto a los productos y servicios financieros que existen a nivel nacional; los principales resultados del 5o. reporte relativo a 2013, destacan lo siguiente:

Indicadores básicos de acceso

Sucursales

Al cuarto trimestre de 2012, el número de sucursales se ubicó en 16 mil 97. Esto significa, 1.93 sucursales por cada 10 mil adultos, lo que representa una tasa de crecimiento anual del 6.5 por ciento respecto al 4T09? (2009).

Cajeros automáticos

El número de cajeros automáticos se mantuvo estable, ubicándose en 40 mil 770 es decir, un indicador al mes de diciembre de 2012 de 4.89 cajeros automáticos por cada 10 mil adultos.

Terminales punto de venta

A diciembre de 2012, el indicador demográfico de las terminales punto de venta es de 66.73 por cada 10 mil adultos. En los últimos tres años, han presentado una tasa de crecimiento anual del 7.6 por ciento.

Corresponsales bancarios

El número de corresponsales se ubica en 23,626 módulos al cierre de diciembre de 2012. Lo anterior, representa una tasa de crecimiento anual a partir de su implementación en el 3T10 de 97.6 por ciento.

Banca móvil

Las cuentas ligadas a un teléfono celular son el canal más reciente y, por lo tanto, el que más ha crecido actualmente. A diciembre de 2012, se tienen 883,657 contratos para transacciones a través de teléfono celular, lo que representa una tasa de crecimiento anual del 182 por ciento a partir del 2T11.

Banca por Internet

En el cuarto trimestre de 2009 había mil 440 usuarios de banca por Internet por cada 10 mil adultos. Para el cuarto trimestre de 2012, esta cifra aumentó a 2 mil 370 usuarios de banca por Internet por cada 10 mil adultos.

Indicadores básicos de los productos de captación

Productos de captación por cada 10 mil adultos

Número total de contratos de cuentas de ahorro, depósitos a plazo y cuentas transaccionales de la Banca, y los depósitos al ahorro, a la vista y a plazo de las EACP, por cada 10 mil adultos.

Tarjeta De Débito por cada 10,000 adultos

Número de contratos de tarjeta de débito de la Banca y de las EACP por cada 10 mil adultos.

Es loable el esfuerzo del Estado por lograr un mayor acceso de la población a los servicios financieros, sin embargo, se requiere también de un esfuerzo institucional sostenido para ofrecer mayor educación financiera a la población en general.

Los propios reportes del Conaif reflejan que el Estado debe incrementar la oferta de educación y cultura financiera: Las autoridades financieras han convertido el tema de la Inclusión Financiera en una prioridad con el objetivo de impulsar la formación de un sistema financiero incluyente, que tenga una mayor penetración y que ofrezca mejores productos y servicios a toda la población. Sin embargo, para avanzar con dicha prioridad es necesario que al mismo tiempo se promueva la Educación Financiera, ya que no es suficiente crear los medios para proveer de productos y servicios financieros a un mayor número de personas, si no cuentan con los conocimientos suficientes para utilizarlos a su favor de forma responsable.

Argumentación

La problemática detectada en materia de educación financiera, radica principalmente en que el único ente encomendado legalmente para dicha labor es la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), tal y como lo establece el artículo 5 de su propia ley:

Artículo 5o...

La Comisión Nacional procurará el establecimiento de programas educativos, y de otra índole en materia de cultura financiera, para lo cual los elaborará y propondrá a las autoridades competentes.

Las Instituciones Financieras por conducto de sus organismos de representación o por sí solas colaborarán con la Comisión Nacional en la elaboración de los programas educativos a que se refiere el párrafo anterior.

La Condusef, ha implementado diversas herramientas para dar cumplimiento a lo mandatado en el artículo 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LPDUSF), ejemplo de lo anterior son simuladores y calculadoras de servicios financieros, la plataforma digital denominada Espacio de la Educación Financiera, en la cual se proporciona información para niños, jóvenes, adultos, familia y tercera edad relacionada con los diversos instrumentos financieros, así como la serie de guías que publica la Condusef en materia de Educación Financiera:

Guía familiar de educación financiera

• Cómo hacer un presupuesto.

• Cómo aprovechar los productos y servicios financieros.

• ¿Es lo mismo ahorrar que invertir?

Guías de educación financiera para el maestro de secundaria

1. Mi vida financiera.

2. Productos y servicios financieros.

3. El Sistema Financiero Mexicano.

Guías de Educación Financiera para el maestro de primaria.

1. De dónde viene lo que tengo.

2. Tengo que escoger.

3. Doy para recibir.

4. Cuánto puedo gastar.

5. Aprendo a comprar.

6. Ahorro para estar bien.

Sin embargo, lo anterior no es suficiente, el viernes 10 de enero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma financiera, que contiene reformas y adiciones a 34 ordenamientos legales vinculados al sector financiero, y también implicó la expedición de un nuevo ordenamiento legal. Es a dicha reforma que le debemos el último párrafo del artículo 5o. citado, con la intención de sumar y coordinar los esfuerzos del sector privado para definir los programas educativos de cultura financiera.

No obstante la valía de la media aprobada, la reforma financiera no se preocupó por fortalecer el párrafo segundo del artículo 5o. LPDUSF, que es donde se va a centrar la propuesta de la presente iniciativa.

El referido párrafo encomienda a la Condusef la simple procuración del establecimiento de programas educativos, y de otra índole en materia de cultura financiera, para lo cual los elaborará y propondrá a las autoridades competentes.

Lo anterior presenta cuatro problemáticas:

1. La primera tiene que ver con no establecer una obligación, sino una simple potestad, al referir que la Condusef procurará el establecimiento de programas educativos.

2. La segunda es la falta de participación directa de la Secretaría de Educación Pública, encargada del despacho de asuntos educativos en el país, y sobre todo de contenidos y programas educativos.

3. La falta de técnica legislativa al no armonizar dicho artículo con el capítulo IV de la Ley para regular las Agrupaciones Financieras, que prevé legalmente al Comité de Educación Financiera.

El artículo 189, fracción IV, de dicho cuerpo normativo establece que es atribución de dicho Comité “proponer”, programas en materia de educación financiera, sin embargo no existe en dicha ley precepto normativo alguno que asigne la atribución de ejecutar tales programas a un órgano o institución en particular, como sí lo hace la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al establecer en el artículo 5o. que compete a la Condusef el establecimiento de tales programas.

4. Finalmente, y quizá la más importante es la relacionada con la materia presupuestal, ya que no se destina presupuesto alguno para dicha actividad, sino que la Condusef debe sacrificar parte de su propio presupuesto en dicha labor, recordando que principalmente tienen encomendada la tarea de defensa y protección de los usuarios del sistema financiero.

Bajo dicho contexto, y como parte del tema pilar en la agenda del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, la educación, es imperioso fortalecer el párrafo segundo del artículo 5o. de la LPDUSF, a efecto de que los programas educativos sean impartidos en los distintos tipos, niveles y modalidades educativos del país, para penetrar en todos los rangos de edad de la población a efecto de potenciar y dinamizar la cultura financiera como mecanismo del desarrollo nacional. Por lo anterior se propone la siguiente modificación:

Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Texto Vigente

Artículo 5o...

La Comisión Nacional procurará el establecimiento de programas educativos, y de otra índole en materia de cultura financiera, para lo cual los elaborará y propondrá a las autoridades competentes.

...

Propuesta Nueva Alianza

Artículo 5o...

La Comisión Nacional, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y el Comité de Educación Financiera a que se refiere el capítulo IV de la Ley para regular las Agrupaciones Financieras establecerán los programas educativos, y de otra índole en materia de cultura financiera, que habrán de impartirse en los distintos tipos, niveles y modalidades educativos del país.

...

Nueva Alianza considera que solamente integrando a los principales actores de la educación en el país, se logrará dotar a la sociedad mexicana de cultura financiera, por lo que se debe hacer miembro activo a la Secretaría de Educación Pública y al Comité de Educación Financiera con la intención de erradicar el analfabetismo financiero de México.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Único. Se modifica el párrafo segundo del artículo 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 5o...

La Comisión Nacional, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y el Comité de Educación Financiera a que se refiere el capítulo IV de la Ley para regular las Agrupaciones Financieras, establecerán los programas educativos y de otra índole en materia de cultura financiera, que habrán de impartirse en los distintos tipos, niveles y modalidades educativos del país.

...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Cámara de Diputados destinará recursos suficientes en el Presupuesto de la Federación para el desarrollo de los diferentes programas de educación y de otra índole, en materia de cultura financiera, que se requieren a fin de cumplir con el mandato previsto en el artículo 5o. de la presente ley.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 12 de febrero de 2015.

Diputada María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Luisa María Alcalde Luján, de la agrupación Movimiento de Regeneración Nacional

Luisa María Alcalde Luján, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional (Morena), con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 388 Bis, adiciona un párrafo tercero al artículo 390 y deroga los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, LFT, en materia de democratización de la negociación colectiva, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. La libertad de asociación y negociación colectiva

La libertad de reunión y asociación contenida en el artículo 9o. de la Constitución Política es un derecho fundamental universalmente aceptado y reconocido como derecho humano, que en materia laboral debe ser leído como corolario de las fracciones XVI y X, Apartados A y B, respectivamente, del artículo 123 constitucional, que reconocen el derecho de los trabajadores de coaligarse a través de sindicatos “para la defensa de sus intereses comunes”.

Para lograr el cumplimiento efectivo de la libertad de asociación, la LFT reconoce el derecho que tienen los trabajadores de coligarse y constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa ni injerencias indebidas (artículos 354 y 359), con libertad plena de redactar sus estatutos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción (artículo 359).

En lo que respecta al marco jurídico internacional, las normas relativas al derecho de asociación y la libertad sindical son añejas e incontestables, a más de estar ampliamente reconocidas como auténticos derechos humanos.

El Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicación de 1948, reconoce el derecho que tienen los trabajadores y empleadores, sin distinción ni autorización previa, a constituir o afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen convenientes (artículo 2), con la libertad de redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción; en este sentido, obliga a las autoridades públicas a abstenerse de toda intervención tendiente a limitar o entorpecer el ejercicio de este derecho (artículo 3). Asimismo obliga a los Estados a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación (artículo 11).

Por su parte, el Convenio 98 1 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949, complementario del Convenio 87, protege a los trabajadores de todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, específicamente aquellos que tengan por objeto condicionar el empleo de un trabajador a su afiliación a un sindicato (artículo 1), y garantiza la no injerencia entre organizaciones sindicales, calificando como acto de injerencia “las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores” (artículo 2). Además, obliga a los Estados a crear organismos internos que garanticen el derecho de sindicación (artículo 3), así como a adoptar medidas para estimular y fomentar la negociación voluntaria y colectiva entre trabajadores y empleadores al fijar las condiciones de empleo en los contratos colectivos de trabajo (artículo 4).

Es incontestable, por tanto, que los derechos de asociación, libertad sindical y negociación colectiva están íntimamente relacionados y deben concebirse como un conglomerado normativo indisoluble en materia de derechos laborales fundamentales; su aplicación parcial y selectiva desvirtúa su esencia garantista y pervierte la naturaleza práctica del derecho colectivo del trabajo.

2. Los contratos colectivos de protección patronal

El contrato colectivo de trabajo, en su sentido más puro, es el acuerdo mediante el cual los trabajadores (a través de sindicatos) y los patrones negocian las condiciones que regirán la relación laboral, incluyendo jornadas, salarios, prestaciones y todos aquellos aspectos necesarios para adecuar la naturaleza del trabajo o de la industria con las reglas generales establecidas en la ley. Por ello se afirma, con razón, que la calidad del modelo laboral depende de la calidad de la contratación colectiva, especialmente si ésta adquiere un nivel de rama de industria y cadena productiva.

La Ley Federal del Trabajo contempla tres vías por las que un sindicato puede obtener la suscripción o titularidad de un contrato colectivo de trabajo:

- La vía voluntaria, contemplada en el primer párrafo del artículo 387 de la LFT, consiste en la celebración del contrato colectivo por común acuerdo entre un sindicato y el patrón.

- La vía obligatoria, contemplada en el segundo párrafo del artículo 387 de la LFT, autoriza a los trabajadores a ejercitar el derecho a huelga cuando el patrón se niegue a firmar el contrato colectivo de trabajo, siempre y cuando no exista un contrato previamente depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, JCA.

- La vía de demanda de titularidad permite a un sindicato adquirir la titularidad de un contrato colectivo de trabajo ante la declaración por la JCA de la pérdida de la mayoría de trabajadores del sindicato que ostentaba dicha titularidad.

Formalmente, la institución de contratación colectiva puede no representar mayor problema. Sin embargo, la práctica ha demostrado que este modelo se pervierte fácilmente cuando media la complicidad entre líderes sindicales, autoridades laborales y patrones. Ciertamente, los “contratos de protección” que pretendemos combatir corresponden a la vía voluntaria, toda vez que el patrón elige al sindicato de su preferencia y suscribe con él un contrato colectivo de trabajo que no requiere de mayores requisitos legales que la acreditación de la personalidad jurídica del secretario general del sindicato y la representación formal del patrón, ignorando completamente la voluntad de los trabajadores cuya relación de trabajo pretende regular. No obstante, el esquema corrupto de protección patronal no se limita a la vía voluntaria sino que, verificada la contratación colectiva simulada entre sindicatos blancos y patrones, vicia ipso facto las demás vías y procedimientos legales establecidos para obtener la titularidad de un contrato colectivo.

Esto se debe a que en la realidad, incluso antes de iniciar operaciones y contratar empleados, los patrones se anticipan a la firma de un contrato colectivo de trabajo que contenga los mínimos de ley con el sindicato de la central más influyente en la rama productiva y región. Este sindicato, a su vez, garantiza el control y la sumisión de los trabajadores para evitar que exijan mejores condiciones laborales, y detecta a los empleados que pretendan organizarse con el fin de presionarlos, intimidarlos o impulsar su despido. De este modo, al iniciar operaciones, los patrones no sólo se encuentran cubiertos por sindicatos afines a sus intereses sino que, además, actualiza un mecanismo infranqueable de protección al depositar el contrato ante la JCA, impidiendo que otros sindicatos puedan exigir la firma de un contrato colectivo por la vía de la huelga.

La firma de un contrato colectivo de protección patronal aniquila también la posibilidad de que los trabajadores que contrate la empresa puedan ejercer su derecho de asociación y se afilien al sindicato que prefieran, esto en virtud de la controvertida cláusula de exclusión por admisión, contraviniendo así principios normativos contenidos en la Constitución y en diversos tratados internacionales de derechos humanos.

La afiliación automática y obligatoria de trabajadores a un sindicato determinado es un claro resabio del corporativismo autoritario. Pese a que disposiciones tan injustas y arbitrarias no puede tener cabida en un sistema que aspira a ser garantista y democrático, la LFT contempla la posibilidad de que el sindicato contratante y el patrón pacten la contratación exclusiva de trabajadores que estén afiliados a él. Las cláusulas de exclusión han sido declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN; sin embargo, la reforma laboral de 2012 sólo tuvo el acierto de eliminar el segundo párrafo del artículo 395 relativo a las cláusulas de exclusión por separación. En consecuencia, toda reforma que pretenda combatir los contratos colectivos de protección debe necesariamente atacar también la figura de las cláusulas de exclusión en todas sus modalidades.

No cabe duda de que la contratación simulada entre sindicatos blancos y patrones, aunada a la afiliación obligatoria de trabajadores a un sindicato que no representa sus intereses, son el venero estructural que contamina a la institución de contratación colectiva en su totalidad. En consecuencia, los trabajadores que pretendan organizarse a través de sindicatos disidentes para la defensa de sus intereses a menudo se topan con obstáculos burocráticos y técnicos infranqueables, diseñados precisamente para desalentar todo movimiento que se oponga a los intereses de los sindicatos hegemónicos y los patrones.

Los obstáculos legales que tienen los sindicatos de trabajadores para contratar con el patrón o disputar con sindicatos hegemónicos la titularidad de un contrato colectivo sólo pueden encontrarse, por sentido común, cuando exista formalmente un sindicato, y para que un sindicato adquiera personalidad jurídica necesita del espaldarazo formal de la JCA a través de la famosa “toma de nota”. Es en esta primera etapa donde muchas organizaciones de trabajadores que pretenden crear sindicatos disidentes se ven disuadidas por la parcialidad y la falta de autonomía de la autoridad encargada de extender este reconocimiento, una parcialidad viciosa y estructural que, cabe señalar, ha sido censurada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité de Libertad Sindical, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en el sentido de que la manipulación del proceso de la “toma de nota” representa un patrón de conducta sistemático y generalizado del gobierno mexicano que violenta abiertamente el derecho de asociación contenido en los instrumentos internacionales de derechos humanos arriba señalados, y específicamente de los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 87 de la OIT.

La ausencia de una autoridad imparcial que resuelva de manera rápida, eficaz y poco onerosa los conflictos de trabajo, así como en el enorme peso que tienen las consideraciones de naturaleza política y económica en torno al proceso de “toma de nota” de nuevos sindicatos son sólo algunos de los elementos que impiden a los trabajadores el libre ejercicio del derecho fundamental a asociarse en sindicatos y proteger de este modo sus intereses. Es evidente que semejante modelo de violación integral de derechos humanos laborales sólo puede ser posible con la complicidad de un sistema de administración y justicia laboral que lo vicia de origen.

Pero el modelo corrupto de contratación colectiva no termina ahí. La LFT prevé el principio de exclusividad en los artículos 388 y 389 al señalar que la pérdida de la mayoría de trabajadores en la empresa por un sindicato produce la titularidad del contrato colectivo de trabajo por el sindicato que adquiera la mayoría de afiliados, de tal manera que cuando un sindicato pretende la titularidad de un contrato colectivo y ya existe uno depositado ante la JCA, éste deberá sujetarse a un procedimiento especial previsto en el Capítulo XVIII de la LFT (artículos 892 a 899).

Así pues, cuando un sindicato de trabajadores que responde a la voluntad mayoritaria desea arrebatar la titularidad del contrato colectivo a un sindicato blanco que no los representa, éste debe cumplir primero con una serie de requisitos extralegales difíciles de satisfacer a corto plazo, tales como exhibir los nombres y firmas de los trabajadores, así como presentar documentos que acrediten la relación de trabajo, fichas de afiliación e incluso la certificación de las altas en los padrones del sindicato promovente.

En el caso de cumplir con estos requisitos, la JCA evalúa la procedencia de la demanda, procura avenir a las partes y, de no lograrlo, da inicio al juicio de titularidad. Sin embargo, en buena parte de los estados de la República ni siquiera se admite la demanda de titularidad bajo el argumento insulso de ser motivo de ruptura de la paz social2 . Por el otro lado, cuando la JCA admite la demanda, ésta puede retrasar deliberadamente el procedimiento a través de artimañas procesales (tales como admitir la integración de otros sindicatos fantasmas que pretendan la titularidad del contrato) con objeto de que el patrón o el sindicato hegemónico presionen al sindicato promovente y desarticulen el movimiento de los trabajadores que lo componen. Estas conductas se encuentran plenamente documentadas y representan una limitación evidente al derecho de asociación al nulificar la posibilidad de los trabajadores de pertenecer y ser representados por el sindicato que ellos elijan, verificándose la violación de los instrumentos internacionales de derechos humanos anteriormente señalados, y específicamente de los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 87 de la OIT.

Por lo expuesto, consideramos indispensable adoptar medidas legislativas que tiendan a combatir la corrupción, la simulación y el negocio de abogados y líderes “charros” que han convertido la negociación colectiva en una subasta infame mediante la cual se ofrece al patrón el contrato colectivo con las peores condiciones para los trabajadores. Las reformas propuestas son fundamentales para el sindicalismo moderno, a fin de que recupere su prestigio y su papel como representante auténtico de los trabajadores. Asimismo representa una exigencia para avanzar en la cultura de la legalidad y la paz social, ya que el submundo que se ha venido desarrollando en el espacio del contratismo de protección opera ya con prácticas injustas, lesivas, ilegales y violatorias de derechos humanos, lo cual perjudica no sólo al modelo laboral y productivo, sino al país en su conjunto.

3. Propuestas de reforma

Esta iniciativa de ley retoma una de las grandes propuestas que aprobó el Senado de la República durante las discusiones de la reforma laboral de 2012 y que, en un acto de incongruencia moral e insensibilidad política, fue mañosamente eliminada de la minuta en la Cámara de Diputados bajo el argumento inicuo de que la democracia sindical en todas sus formas podía afectar sensiblemente la estabilidad laboral al posibilitar escenarios de confrontación entre trabajadores y entre sindicatos.

Rechazamos abiertamente este criterio autoritario y por ello insistimos en que debe replantearse y debatirse con seriedad, responsabilidad y altura de miras un procedimiento de consulta que ya existe en todos los países democráticos del mundo para que los trabajadores, en un acto informado y responsable, tengan finalmente el derecho a decidir qué contrato colectivo de trabajo responde mejor a sus intereses y, en consecuencia, elijan libremente al sindicato que deba representarlos ante el patrón.

Asimismo, se propone eliminar de una buena vez la infame e inconstitucional cláusula de exclusión por admisión a efectos de que los trabajadores recuperen el derecho de afiliarse al sindicato que elijan, tal como lo señalan los principios fundamentales del derecho internacional del trabajo.

Este no es un invento espontáneo ni una ocurrencia pasajera: es hacer realidad el mandato del legislador, que había quedado en desuso por la práctica viciosa de los contratos colectivos simulados. Asimismo, es un acto de congruencia y responsabilidad internacional que responde a los reclamos que ha formulado reiteradamente la OIT a México por violar los convenios 87 y 98, así como un cúmulo de instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la libertad de asociación, de sindicalización y de negociación colectiva.

La iniciativa en cuestión está inspirada en un anhelo añejo de democracia sindical auténtica, y deriva de un procedimiento especial que ya se encuentra establecido en la LFT para efectos de determinar la titularidad de un contrato colectivo de trabajo: el recuento.

Como lo señaló la SCJN en la jurisprudencia 150/2008, “los trabajadores tienen derecho a expresar su opinión y preferencia para elegir libremente la organización que los represente, protegidos contra todo acto de discriminación”, conforme a los principios fundamentales previstos en la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes secundarias que, de acuerdo con el artículo 133 de la carta fundamental, son la Ley Suprema de toda la Unión, así como los principios generales del derecho y de justicia social, aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la LFT. Así pues, para cumplir con dichos principios, la autoridad laboral debe ordenar que el recuento se lleve a cabo “mediante un procedimiento que garantice, en el marco de un sistema democrático de libertad sindical, el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, ya que es el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo”.

De acuerdo con nuestro máximo tribunal, corresponde a las juntas locales y federales “vigilar que la prueba cumpla su cometido para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad sindical, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión”3 .

Partiendo de este criterio, se propone adicionar un artículo 388 Bis a la LFT por el cual se establece un procedimiento especial para celebrar un contrato colectivo de trabajo. De este modo, los sindicatos que pretendan contratar colectivamente con un patrón deberán promover una solicitud ante la JCA local o federal que contenga las peticiones que comprenderán el proyecto de estipulaciones del contrato colectivo, así como la determinación de los salarios. El sindicato promovente deberá dirigir la solicitud de celebración de contrato colectivo de trabajo al patrón, anexando a ella copia certificada del registro de la directiva sindical y de sus estatutos.

La JCA entregará al patrón la solicitud y le requerirá entregar dentro de un plazo razonable un listado de los trabajadores a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, Registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto de trabajo, y domicilio del centro de trabajo en que se presta el servicio. Agotado este trámite, la JCA hará público el listado de los trabajadores al servicio del patrón a efectos de garantizar que la plantilla esté completa, invitando asimismo a otros sindicatos que representen trabajadores al servicio del patrón a adherirse a la solicitud de celebración del contrato colectivo de trabajo.

Cuando la JCA tenga los listados y sindicatos que se hayan adherido a la solicitud, convocará a la realización de un recuento que deberá realizarse mediante el voto libre, directo y secreto de la mayoría relativa de los trabajadores, quienes podrán elegir entre los sindicatos solicitantes o manifestar su oposición a la celebración del contrato colectivo de trabajo. Para efectos de garantizar un recuento legal y transparente, el artículo que pretendemos adicionar propone una serie de requisitos técnicos relativos a las cédulas de votación. Asimismo establece la posibilidad de que los trabajadores se opongan a la celebración del contrato colectivo cuando dicha oposición sume dos terceras partes de los votos.

Cuando el recuento favorezca a uno de los sindicatos solicitantes, la JCA hará la declaratoria y notificará a las partes, dando un plazo razonable para concluir pláticas sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo con el sindicato que sea favorecido por el voto de los trabajadores. Para evitar conflictos intersindicales en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre el contenido del contrato, el sindicato favorecido estará autorizado para emplazar a huelga conforme al derecho que otorga el artículo 387 de la LFT. En el caso de que el resultado del recuento sea en contra de la celebración del contrato colectivo, la JCA hará la declaratoria y archivará el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

A efectos de armonizar la legislación laboral, la propuesta adiciona un párrafo tercero al artículo 390 de la LFT para impedir el depósito de un contrato colectivo de trabajo cuando no se acredite el procedimiento establecido en el artículo 388 Bis.

De igual manera, la iniciativa pretende robustecer la democracia sindical y propiciar condiciones distintas y favorables para el fomento de las actividades productivas del país a través de la derogación de los artículos 395 y 413 de la LFT, mismos que la SCJN declaró inconstitucionales por ser “notoriamente contrarios a los principios de libertad sindical y de asociación, puesto que resulta contradictorio y, por lo mismo, inaceptable jurídicamente, que en la Constitución Federal se establezcan esas garantías, conforme a las cuales... la persona tiene la libertad de pertenecer a la asociación o sindicato, o bien, de renunciar a ellos y en los mencionados preceptos de la ley secundaria se prevé como consecuencia del ejercicio del derecho a renunciar (o pertenecer), la pérdida del trabajo. Finalmente, el hecho de que con el ejercicio de un derecho consagrado constitucionalmente pueda ser separado del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en una ley secundaria, que permite introducir en las convenciones colectivas aquella figura, resulta censurable conforme al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Ley Fundamental”4 .

Es importante mencionar que las modificaciones legales propuestas no trastocan los derechos de los sindicatos, ni su autonomía o libertad, sino por el contrario, se les fortalece por medio de una participación mucho más activa de todos los agremiados, vinculándose responsablemente con el desarrollo de las actividades cotidianas de su sindicato a través de un ejercicio democrático y plural que se traduce mediante el voto libre, secreto y directo de los trabajadores. Tenemos la firme convicción de que la democracia directa es la vía óptima de representación, certeza y seguridad jurídica para los trabajadores, y decir que éste es un método que vulnera la libertad sindical es cuestionar el espíritu mismo de las democracias representativas modernas. Tampoco es aceptable el argumento de que la iniciativa vulnera el derecho a la protección de datos personales ya que el procedimiento de recuento sólo implica consultar a los trabajadores respecto a la firma de los contratos colectivos, tal como sucedería en cualquier proceso electoral.

Esta propuesta aborda un reclamo generalizado que los trabajadores, sindicatos independientes, juristas, activistas laborales y miembros de la sociedad civil han enarbolado desde hace varios años. Como señaló el ilustre Mario de la Cueva, las cláusulas de exclusión constituyeron un instrumento valioso en la lucha del trabajo contra el capital, un elemento de integración y consolidación de la fuerza sindical y, sobre todo, fortalecieron la unión de los trabajadores en el debate sobre las condiciones colectivas de prestación de los servicios. No obstante, al subordinarse incondicionalmente el movimiento obrero a la política del partido oficial, que es lo mismo que el sometimiento total del Estado, las cláusulas de exclusión se transformaron en la base más firme del totalitarismo estatal. Es nuestro deber poner un alto definitivo al totalitarismo sindical que corroe la institución de la contratación colectiva y abogar con firmeza por la democratización auténtica de la vida sindical del país.

Por lo expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 388 Bis; se adiciona un párrafo tercero al artículo 390; se derogan los artículos 395 y 413, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 388 Bis. Cuando un sindicato pretenda la celebración de un contrato colectivo de trabajo, deberá promover ante la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje competente, la solicitud correspondiente, que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. La solicitud de celebración de contrato colectivo de trabajo se presentará por escrito en duplicado, por el sindicato que represente trabajadores al servicio del patrón. El escrito se dirigirá al patrón y en él se formularán las peticiones que comprenderán el proyecto de estipulaciones del contrato colectivo de trabajo y la determinación de los salarios. El sindicato solicitante, deberá acompañar copia certificada del registro de la directiva sindical y de sus estatutos.

II. La Junta de Conciliación y Arbitraje, actuando bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las 48 horas siguientes, hará llegar al patrón la copia de la solicitud y le requerirá, con apercibimiento de las sanciones a que se establecen en esta Ley, para que dentro del término de 72 horas contadas a partir de la notificación le exhiba por duplicado y bajo protesta de decir verdad, un listado de los trabajadores a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, Registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto de trabajo, y domicilio del centro de trabajo en que se presta el servicio. La notificación y sus anexos deberá ser hecha del conocimiento por el patrón a los trabajadores a su servicio a más tardar el día siguiente al en que la hubiere recibido.

III. Una vez recibido por la Junta de Conciliación y Arbitraje el listado a que se refiere la fracción II de este artículo, mandará notificar el listado a los trabajadores al servicio del patrón, mediante la publicación en los centros de trabajo en que se presten los servicios, así como en el boletín oficial de la Junta.

Dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la última de la notificación a que se refiere el párrafo que precede, los demás sindicatos que representen trabajadores al servicio del patrón, podrán adherirse a la solicitud de celebración del contrato colectivo de trabajo y al efecto, exhibirán a la Junta de Conciliación y Arbitraje, los documentos a que se refiere la fracción I del presente artículo y, en su caso, podrán hacer manifestaciones sobre el listado exhibido por el patrón. En este caso, dentro de las 48 horas siguientes se notificará de las adhesiones al sindicato que hubiere solicitado en primer término la celebración del contrato colectivo de trabajo y al patrón para los efectos de la fracción II y primer párrafo de la fracción III de este artículo.

IV. Transcurridos los cinco días de la última notificación que se hiciere en términos de la fracción anterior, la Junta de Conciliación y Arbitraje, dará vista a las partes con los listados y sindicatos que en su caso se hayan adherido, para que dentro del término de 72 horas manifiesten lo que a su derecho corresponda. En caso de existir objeciones, la Junta citará a las partes para una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas en la que resolverá de plano, elaborando el padrón definitivo de trabajadores con derecho a voto.

V. Transcurridos el plazo a que se refiere la fracción anterior, o desahogada la audiencia a que alude, la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 24 horas siguientes, dictará acuerdo en el que señalará fecha y hora para la realización del recuento que deberá efectuarse dentro de las 48 horas siguientes, bajo las siguientes modalidades:

a) Mediante el voto libre, directo y secreto. Los trabajadores podrán elegir entre los sindicatos solicitantes o manifestar su oposición a la celebración del contrato colectivo de trabajo.

b) Las cédulas de votación deberán emitirse en un número igual al de las personas documentadas en el padrón y estar debidamente selladas y autorizadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje, debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento relativo, un círculo o un recuadro a la altura de cada uno de dichos nombres, así como la leyenda “no acepto el contrato colectivo de trabajo” y un círculo o recuadro a la altura de tal leyenda, a efecto de que pueda ser emitido el voto marcando una cruz en el círculo o recuadro correspondiente al sindicato de la preferencia del emisor del voto o en contra de la celebración del contrato colectivo de trabajo.

c) La decisión de los trabajadores a favor de alguno de los sindicatos solicitantes, deberá adoptarse por el voto de la mayoría relativa de participantes con derecho a voto, siempre que la suma de votos a favor del o los sindicatos solicitantes, representen la tercera parte o más del total de los trabajadores al servicio del patrón.

d) La decisión de los trabajadores en contra de la celebración del contrato colectivo deberá adoptarse por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los trabajadores con derecho a voto.

VI. Si el recuento favorece a alguno de los sindicatos solicitantes, la Junta de Conciliación y Arbitraje, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las 24 horas hará la declaratoria y dentro de las siguientes 24 horas notificará personalmente al patrón y al o los sindicatos, dando un plazo de diez días hábiles para concluir pláticas sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo con el sindicato favorecido con el voto de los trabajadores, el cual será el único legitimado para celebrar el contrato colectivo de trabajo. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo, el sindicato favorecido con el voto de los trabajadores podrá emplazar a huelga exigiendo la celebración y firma de dicho contrato colectivo.

VII. Si el resultado del recuento es en contra de la celebración del contrato colectivo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 24 horas siguientes, hará la declaratoria y dispondrá el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, ordenando notificar personalmente a las partes.

VIII. El procedimiento a que se refiere este artículo será obligatorio para la celebración y depósito de un contrato colectivo de trabajo. En consecuencia, no se dará trámite al depósito de un contrato colectivo de trabajo ni al emplazamiento a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo cuando no se haya desahogado el procedimiento a que se refiere el presente artículo.

Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.

El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.

No se podrá depositar el contrato colectivo cuando no se acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 388 Bis.

Artículo 395. (Se deroga)

Artículo 413. (Se deroga)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Pese a que México no ha ratificado este Convenio, su naturaleza jurídica genera obligaciones para el Estado mexicano de respetar, promover y hacer realidad sus disposiciones en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), que considera que la libertad de asociación y la libertad sindical, y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, son derechos laborales fundamentales.

2 Informe 359 del Comité de Libertad Sindical, página 738.

3 Recuento para determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo previsto en el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben ordenar y garantizar que en su desahogo los trabajadores emitan voto personal, libre, directo y secreto. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 451, Segunda Sala, tesis 2a./J. 150/2008

4 Tesis de jurisprudencia 28/1995 y 43/1999: Cámaras de comercio e industria, afiliación obligatoria. El artículo 5o. de la ley de la materia viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional, y; sindicación única. Las leyes o estatutos que la prevén, violan la libertad sindical consagrada en el artículo 123, Apartado B, fracción X, constitucional.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2015.

Diputada Luisa María Alcalde Luján (rúbrica)

Que reforma el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado José Alberto Rodríguez Calderón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se evitan contradicciones y vacíos legales, entre lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, al estipular en el artículo primero de la Carta Magna, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos no sólo en la Constitución, sino también en los tratados internacionales; lo cual es un parteaguas en la vida constitucional de nuestro país en materia de derechos humanos, pues no se trata de una adecuación o actualización, sino de un verdadero reconocimiento de los derechos fundamentales en el ámbito nacional, pero con especial énfasis en el derecho internacional, con lo cual amplía la protección de las personas y su dignidad.

II. Ante la universalización de los derechos humanos, que ahora recoge nuestra Constitución dichos derechos se sitúan en la cúspide de la jerarquía normativa, por lo que para lograr su plena observancia y el fortalecimiento de los medios de protección, es necesario llevar acabo las adecuaciones necesarias en las leyes secundarias, con el objeto de que las autoridades promuevan, protejan y garanticen los derechos humanos de las personas, obligación que deriva de la propia norma fundamental, en razón que el párrafo tercero del artículo primero, contempla la obligación del Estado mexicano en todos sus niveles de gobierno, sin excepción de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

III. En tales circunstancias todo derecho humano “reconocido” por la Constitución y los tratados internacionales genera obligaciones para las autoridades mexicanas, con independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad administrativa bajo la que estén organizadas, deben abstenerse de hacer cualquier cosa que viole la integridad de los individuos, de los grupos sociales o que ponga en riesgo sus libertades y sus derechos.

Asimismo en el párrafo en comento se estipula que el Estado mexicano debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos.

IV. La reforma en materia de derechos humanos implica una forma diversa de concebir, interpretar y aplicar dichos derechos, por lo que para garantizar su debida protección y respeto de las autoridades, es indispensable armonizar las leyes secundarias, para prever, los derechos humanos contemplados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de ahí que para garantizar la concreción del principio de legalidad en el actuar de la policía, sea indispensable adicionar en el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para reconocer los derechos humanos considerados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, para quedar como sigue:

Texto vigente

Artículo 132.

Obligaciones del policía

El policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.

Texto propuesto

Artículo 132.

Obligaciones del policía

El policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, me permito poner a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforma artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 132.

Obligaciones del policía

El policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2015.

Diputado José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica)

Que reforma el artículo 266 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La población infantil en nuestro país, siendo la más vulnerable, debe gozar de los derechos humanos contenidos en la Carta Magna, así como de los derechos específicos que el orden jurídico nacional e internacional les concede.

La ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990, trajo consigo un compromiso político y jurídico encaminado hacia la construcción de nuevas condiciones de vida para la niñez mexicana. La importancia de esta ratificación radica, además, en que con el solo hecho de encontrarse establecidos los derechos humanos de la niñez y adolescencia en esta convención, es suficiente para la exigencia formal de los mismos, sin importar que estos derechos se encuentren desarrollados o no en la legislación secundaria del país.

Existen en México ordenamientos jurídicos que de una u otra manera tratan de salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, pero es de vital importancia destacar que la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, viene por así decirlo, a asegurar el cumplimiento de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes que por diversos motivos, hasta la fecha, se ven violentados.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el total de niñas y niños que residen en nuestro país, es de 32.5 millones, entre los cuales se encuentran 19.8 millones de niños de entre 6 a 14 años, de este total, 95.2 por ciento asisten a la escuela, es decir, disfrutan del derecho a la educación.

Independientemente del nivel educativo en que se encuentren las niñas, niños y adolescentes, la responsabilidad de la protección y cuidado de los menores de edad está a cargo del director o directora de la escuela, con el apoyo de los profesores. Esta responsabilidad se extiende fuera de las instalaciones escolares, en aquellos casos que, por algún motivo, los alumnos salen del plantel para realizar alguna actividad educativa, visitas, recorridos, etcétera.

Al encontrarse bajo la vigilancia y autoridad de las y los profesores, éstos fungen como custodios, por lo que deben exigir, procurar y preservar el cumplimiento de los derechos que les conceden las normas jurídicas, pues así lo mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo cuarto, señalando lo siguiente:

“En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.”

Sin embargo, la realidad es que no en todos los casos es así, ya que tanto en noticieros como en revistas y periódicos del país, mencionan que hay ocasiones en que son las y los profesores, los que vulneran la esfera de derechos de los alumnos y alumnas, cometiendo actos de violencia física en su contra y, lo más grave, cometen delitos como hostigamiento o, en el caso, abuso sexual y violación. Sin embargo, lo que es más alarmante, aún no existen mecanismos efectivos para ayudar y proteger a las víctimas de estos delitos ni el castigo para los delincuentes.

La violencia cual fuere contra de los menores de edad, es un flagelo a la sociedad, principalmente para las familias, pues es inaceptable que quien tiene la obligación del cuidado y protección de niñas, niños y adolescentes realice acciones totalmente contrarias a la ley, ya que después de la familia, es en la escuela donde se forman los pilares fundamentales de la edad adulta.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) señala que “millones de niños y niñas pasan más tiempo bajo el cuidado de adultos en entornos educativos que en cualquier otro lugar excepto en sus hogares. La Convención sobre los Derechos del Niño exige a los estados parte que tomen todas las medidas apropiadas para asegurar que la disciplina en la escuela se administre de acuerdo a los postulados de la convención.

La violencia sexual y de género está dirigida frecuentemente a las niñas, y sus autores son maestros y compañeros;”1 la cual se ha convertido en una de las problemáticas más particulares de los últimos años, pues ésta hace referencia a todas las formas de abuso sexual como violación.

El tema de delitos sexuales en contra de menores de edad en las escuelas, es un grave problema del que no existen estadísticas oficiales sobre su incidencia y al cual, algunas autoridades de las mismas escuelas donde se cometen tales hechos, siguen encubriendo e intentando que no sean denunciados. Aunque por otra parte, existen suficientes evidencias en todo el país para afirmar que se trata de un asunto sumamente delicado y que es un tema que lacera a la sociedad en general.

Cabe mencionar que la violación sexual que sufren los niños y niñas cada vez es más evidente, esto se ilustra en los altos índices de los casos de niños y niñas de las escuelas del país.

Tomando como ejemplo que, tan sólo del 29 de octubre al 16 de diciembre de 2013, se emitieron un total de 9 recomendaciones por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) por casos de abuso sexual cometidos en contra de 66 menores de edad en diferentes estados de la República mexicana2 .

Datos arrojados por la primera Encuesta Nacional de Exclusión (2009), Intolerancia y Violencia en Escuelas Públicas de Educación Media Superior, mencionan que de acuerdo con la Secretaría de Educación Pública (SEP), de los 3 millones 700 mil jóvenes que estudian en bachillerato, 5 mil 106 dijo haber sido víctima de violación, pero la mayoría ocultó la agresión.

Otro dato, en 2011 se dio a conocer que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) inició en 2010, 50 averiguaciones previas por los delitos de abuso, hostigamiento sexual y violación, cometidos en contra de estudiantes, la mayoría del género femenino, en escuelas de educación básica y media superior y de acuerdo con un informe de la Fiscalía Central para la Atención de Delitos Sexuales enviado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los principales acusados fueron maestras, maestros, conserjes y compañeros.

En el estado de Puebla, en lo que va del año, se han dado denuncias de por lo menos 21 padres de familia por violación.

Un estudio realizado por Guadalupe Viveros Martínez, investigadora de la Universidad Veracruzana, señala que en aquella entidad “existe un creciente abuso sexual en contra de las y los niños de la entidad, pero las denuncias apenas representan 10 por ciento de los casos que ocurren”3 .

Por otra parte, en el estado de Guanajuato, de 2010 a la fecha ha habido 24 abusos erótico sexuales perpetrados por maestros de primaria y secundaria de prácticamente todas las materias. Diecinueve de estos casos fueron en contra de mujeres que van de 5 a 16 años.

La Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco confirma que en el periodo de 2007 a 2011 recibió 57 denuncias por delitos de índole sexual cometidos al interior de los planteles educativos de la Secretaría de Educación de Jalisco (SEJ), en la metrópoli (Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque y Tonalá), como violación, hostigamiento y acoso sexual, pornografía infantil y atentados al pudor.

En la Consulta Infantil y Juvenil 2012, desarrollada por el Instituto Federal Electoral con motivo de las elecciones presidenciales del 1 de julio, niñas, niños y adolescentes reconocieron algún grado de violencia sexual en sus casas y escuelas, en tasas de entre casi cuatro y 10 por ciento, respectivamente. Es decir, si tomamos en cuenta que en nuestro país residen 32.5 millones de niñas, niños y adolescentes, aproximadamente 3.25 millones (10 por ciento) han sufrido algún tipo de violencia en sus escuelas.

El abuso sexual infantil en escuelas sigue creciendo en México. Los casos más recientes, y que han salido a la luz en los medios de comunicación, se suscitaron en Guanajuato, Chiapas y Querétaro, entre otros.

Sin lugar a dudas, la comisión de estos delitos en escuelas y por docentes, es alarmante, pues se reportan en aumento en todas las entidades del país, sin embargo tales hechos no son denunciados, por lo cual no se pueden tener cifras exactas del problema.

Es también importante señalar que las secuelas psicológicas que traen consigo este tipo de conductas delictivas, marcan de por vida, ya que violan una serie de derechos humanos a los menores de edad, que son el derecho a la integridad personal, la libertad sexual, la educación y el sano esparcimiento. Asimismo, la comisión de estos delitos puede ser considerada como motivo de deserción escolar, ya que al sentirse en peligro, los menores de edad prefieren no continuar en la escuela.

Finalmente, no podemos permitir que estos delitos se sigan cometiendo. Por ello, se hace entonces necesario castigar severamente a las y los docentes cuando abusen sexualmente de niñas, niños y adolescentes, siendo una de las sanciones que se proponen la suspensión definitiva para el ejercicio de la docencia en cualquiera de los planteles públicos y privados.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Decreto que adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 266 Bis del Código Penal Federal.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 266 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 266 Bis. Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:

I.

IV. ...

Además de la pena de prisión, el condenado será destituido del cargo o empleo y suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de la profesión.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Unicef, “Violencia en las escuelas y los entornos educativos”, disponible en: www.unicef.org.co/conocimiento/6.doc

2. Las recomendaciones son las número 45, 48, 51, 55, 59, 65, 66, 69 y 70.

3. El Universal en internet, México DF, miércoles 5 de agosto de 2009.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2015.

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

Que reforma y adiciona tanto diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de las Leyes Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; y General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a cargo del diputado Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Luis Antonio González Roldán, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Cada día son más y más variadas las normas de derecho que regulan las relaciones laborales entre el estado y sus trabajadores; dichas normas se hacen constar en diversos ordenamientos jurídicos y son aplicadas en la solución de conflictos laborales no sólo por autoridades jurisdiccionales sino también por autoridades administrativas. Lo anterior propicia cierta complejidad, ante la dispersión de normas en múltiples ordenamientos y ante posiciones encontradas entre tribunales que, en cuanto a un mismo problema, adoptan criterios diferentes para juzgar conductas similares. Se trata pues de una realidad que contradice la aspiración teórica de la unidad del derecho laboral en general y en específico de la unidad del derecho burocrático, pues cada día hay más estatutos y órganos de estado encargados de dirimir ese tipo de controversias.

En efecto, se puede afirmar con certeza que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no es el único órgano facultado constitucionalmente para aplicar el derecho que regula la relaciones laborales de los servidores públicos, pues también coexisten con él para esos efectos: el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial Federal, que conocen de las relaciones laborales de los servidores públicos adscritos a la Suprema Corte; los tribunales estatales de conciliación y arbitraje que conocen de las relaciones laborales de los trabajadores al servicio público de los estados1 y de los municipios2 ; la Comisión de Personal del Servicio Exterior Mexicano dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los miembros del Servicio Exterior mexicano y, por último, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y sus trabajadores de base.

Lo anterior se complica aún más si tomamos en cuenta las recientes reformas constitucionales con motivo de las cuales se ha dotado al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de atribuciones para resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Tribunal y del Instituto Nacional Electoral3 .

La existencia de múltiples órganos e instituciones dotados de atribuciones para conocer de conflictos laborales, hace indispensable que la normatividad se actualice constantemente y su redacción se clarifique, con el fin de facilitar a la ciudadanía su entendimiento, y con ello evitar confusiones que traiga consigo incertidumbre jurídica.

Por tal motivo, la presente iniciativa tiene por objeto armonizar diversos textos normativos para adecuarlos a las recientes reformas constitucionales, con el fin de establecer claramente en la Constitución y leyes reglamentarias los órganos que están investidos de competencia para resolver los conflictos laborales de los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y del Instituto Nacional Electoral (INE). Asimismo, precisar las competencias de las autoridades judiciales federales en materia de conflictos laborales.

Argumentación

Con el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de Federación el 22 de agosto de 1996 se incorpora al Tribunal Electoral en el contexto orgánico del Poder Judicial de la Federación. Bajo esa tesitura, en el nuevo artículo 94 de nuestra ley fundamental, se establece que dicho tribunal será uno de los órganos depositarios del Poder Judicial de la Federación:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en tribunales colegiados y unitarios de circuito y en juzgados de distrito.

Asimismo, se redefinió la estructura y funcionamiento del Tribunal Electoral, dotándolo de nuevas atribuciones, entre otras, la de resolver tanto los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores, como los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores:

Artículo 99. ...

...

...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

...

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;

...

La reforma constitucional dio pie a numerosas adecuaciones en los textos legales y reglamentarios. En el mes de noviembre del mismo año, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de tal manera que el actual artículo 1o. de la citada ley, que establece la estructura del Poder Judicial Federal, ya prevé al Tribunal Electoral como parte integrante del mismo, tal como se observa a continuación:

Artículo 1. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. El Tribunal Electoral;

III. Los tribunales colegiados de circuito;

IV. Los tribunales unitarios de circuito;

V. Los juzgados de distrito;

VI. El Consejo de la Judicatura Federal;

VII. El jurado federal de ciudadanos, y

VIII. ...”

En principio, es el Consejo de la Judicatura Federal, el órgano encargado de conocer de las designaciones, adscripciones, ratificaciones y remoción de magistrados y jueces, así como de los conflictos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial federal en general; dicha atribución encuentra su sustento constitucional en el párrafo cuarto del artículo 100 de la Constitución y de manera indirecta en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

Constitución Federal

Artículo 100....

...

...

El consejo funcionará en pleno o en comisiones. El pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

...”

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

...

XXV. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio Poder, con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia cuya resolución le corresponda, en los términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional en aquello que fuere conducente;

XXVI a XLIII. ...”

Nótese cómo la ley orgánica únicamente prevé como excepción los conflictos laborales de los servidores públicos de la Suprema Corte. Dicha excepción es reiterada también en el artículo 10, fracción XI de la referida ley:

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en pleno:

I. a VIII. ...

IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;

X. a XIII. ...”

Sin embargo, resulta importante actualizar el texto normativo para exceptuar también a los conflictos laborales del Tribunal Electoral.

En efecto, aun cuando en el artículo 189 incisos f) y g) de la Ley Orgánica ya se prevé que es competencia de la Sala Superior del Tribunal el conocer de los conflictos laborales que se susciten entre sus servidores públicos, resulta oportuno y conveniente modificar la fracción XXV del artículo 81 que hace referencia a las atribuciones del Consejo de la Judicatura, con el ánimo de aclarar que dicho órgano ya no conocerá de tales conflictos, por ser éstos competencia del Tribunal Electoral.

Por lo anterior, la actual redacción de la fracción XXV del artículo 81 de la Ley Orgánica debe ser armonizada con la reforma constitucional de 1996, para efectos de exceptuar de la competencia del Consejo de la Judicatura el conocimiento y resolución de los conflictos laborales de los que toca conocer al Tribunal Electoral, como lo hace con la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Bajo ese mismo orden de ideas también debe armonizarse el artículo 123 constitucional, toda vez que el texto actual de dicho precepto establece en el segundo párrafo de la fracción XII del apartado B que los conflictos laborales que deriven entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal, exceptuando a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero omitiendo exceptuar al Tribunal Electoral:

Artículo 123. ...

B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

I. a XI. ...

XII. ...

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.

XIII a XIV. ...”

El texto del artículo 152 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 constitucional, también amerita una reforma para guardar congruencia con el texto de la norma fundamental, y así evitar una contradicción, como a continuación se advierte en el siguiente cuadro comparativo:

Artículo 123, apartado B, fracción XII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:

“Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última”.

Artículo 152 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 constitucional dice:

“Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, serán resueltos en única instancia por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

Como puede observarse el texto del artículo 152 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado incurre en doble falta, toda vez que atribuye al pleno de la Suprema Corte el conocimiento de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus servidores, cuando dicha facultad como se ha visto compete al Consejo de la Judicatura, y además omite señalar como excepción a los conflictos que se susciten con motivo de las relaciones laborales de los servidores públicos de la Suprema Corte y del Tribunal Electoral. Como consecuencia de ello, artículos subsecuentes del cuerpo normativo antes mencionado, también deben ser modificados.

Finalmente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben reformarse todos aquellos preceptos normativos en los que se hace referencia al Instituto Federal Electoral, dado el reciente cambio en su naturaleza jurídica a partir de las reformas constitucionales que le otorgan el carácter de instituto nacional.

En suma, es de resaltar que en esta parte argumentativa, se dan las razones lógicas jurídicas suficientes para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de armonizarlas y preservar con ello el principio de supremacía constitucional, fundamental en todo sistema jurídico, buscando privilegiar la unidad para evitar antinomias.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., numeral 1, fracción I y 78 fracción II del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta asamblea el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 constitucional y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Primero. Se reforma la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. a VI. ...

...

...

VII. a IX. ...

a) a f) ...

X. a XII. ...

...

...

...

...

XIII. a XXV. ...

...

XXVI. ...

XXVII. ...

a) a h) ...

XXVIII. a XXXI. ...

a) ...

1. a 22. ...

b) ...

1. a 3. ...

...

B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

I. a IV. ...

...

V. a VIII. ...

XI. ...(sic)

...

X. ...(sic)

XI. ...(sic)

a) a f) ...

...

XII. ...

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última; los que se susciten entre el Tribunal Electoral y sus empleados y por el Instituto Nacional Electoral y sus empleados, serán resueltos por el mencionado tribunal.

XIII. ...

...

...

...

XIII Bis. ...

XIV. ...”

Segundo. Se reforma la fracción XXV del artículo 81, y se reforman la fracción X del artículo 197, la fracción XII del artículo 199, el último párrafo del artículo 232 y el artículo 233, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el tenor siguiente:

Artículo 81. ...

I. a XXIV. ...

XXV. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio Poder, con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia cuya resolución le corresponda, en los términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional en aquello que fuere conducente; y con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos del Tribunal Federal Electoral y del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Federal.

XXVI. a XLIII. ...

...”

Artículo 197. ...

I. a IX. ...

X. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XI. a XVI. ...

Artículo 199. ...

I. a XI. ...

XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables;

XIII. a XV. ...

...

Artículo 232. ...

I. a III. ...

...

...

En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las salas regionales, al Instituto Nacional Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del tribunal.”

Artículo 233. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las salas y el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político–electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

Tercero. Se reforman los artículos 152, 153 y 160 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 152. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última; los que se susciten entre el Tribunal Electoral y sus empleados y por el Instituto Nacional Electoral y sus empleados, serán resueltos por el mencionado Tribunal.

Artículo 153. Para los efectos del artículo anterior, se constituye con carácter permanente, una comisión encargada de substanciar los expedientes y de emitir un dictamen, el que pasará al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, en su caso, al pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para su resolución.

Artículo 160. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, en su caso, el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se reunirá cuantas veces sea necesario, para conocer y resolver los dictámenes que eleve a su consideración la Comisión Sustanciadora.

Cuarto. Se reforman los incisos a) y b) de los numerales 1 y 2 del artículo 94, el numeral 1 del artículo 95, los numerales 1 y 2 del artículo 96, el inciso b) del numeral 1 del artículo 98, el numeral 1 del artículo 99, el numeral 1 del artículo 100 y el numeral 1 del artículo 101, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar en el tenor siguiente:

Artículo 94. ...

1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y

b) Las salas regionales del Tribunal Electoral en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.

2. Las determinaciones a las que se refiere el artículo 205, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo podrán ser impugnados por el funcionario directamente interesado, en las causas expresamente establecidas en el estatuto y una vez agotados todos los medios de defensa internos.

3. ...”

Artículo 95.

1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b) La Ley Federal del Trabajo;

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;

d) Las leyes de orden común;

e) Los principios generales de derecho; y

f) La equidad.

Artículo 96.

1. El servidor del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral.

2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con el artículo 41, fracción V, apartado A, párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Nacional Electoral con sus servidores.

Artículo 98.

1. ...

a) ...

b) El Instituto Nacional Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.

Artículo 99.

1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 97 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Nacional Electoral.

Artículo 100.

1. El Instituto Nacional Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al día en que se le notifique la presentación del escrito del promovente.

Artículo 101.

1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que se reciba la contestación del Instituto Nacional Electoral.

Transitorios

Primero. La presente reforma será publicada en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. Las reformas electorales entrarán en vigor el día siguiente a aquel en que se celebren las elecciones federales y locales del año 2015.

Segundo. Adecuar el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, una vez que se publique la presente en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Conforme al artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo de la Constitución.

2. Conforme al artículo 116, fracción VI también de la Ley Fundamental.

3. Fracciones VI y VII del artículo 99 de la Constitución Federal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2015.

Diputado Luis Antonio González Roldán (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Verónica Beatriz Juárez Piña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa, con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes es una materia de vital importancia para nuestro país, pues entendemos que las últimas reformas a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación nacional, son necesarias para que puedan sobrevivir y desarrollarse de forma digna.

Respetar sus derechos humanos significa formar adultos más libres con plenos derechos, lo que evidentemente redunda en una sociedad mejor, más armónica, más igualitaria y más justa.

Por ello, la función sustantiva del Congreso de la Unión es reformar y crear leyes, así como órganos para hacer valer los derechos humanos de las personas consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano.

Gran parte de las normas nacionales e internacionales exigen hacer valer el principio del interés superior del niño, por lo que no es posible prescindir de los derechos que se encuentran consagrados en la legislación nacional y en los tratados internacionales.

Particularmente, los tratados internacionales que han sido suscritos y ratificados contemplan lineamientos de carácter vinculante para el Estado mexicano, encontrándose entre ellos: la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual observa una serie de aspectos a los que se ha comprometido a asegurar a la niñez, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.

El Estado, al suscribir y ratificar la convención, se comprometió a adecuar sus leyes y establecer políticas públicas necesarias para proteger el interés superior del niño como una consideración primordial. Para tal efecto, debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y jurisdiccionales apropiadas para proteger a la niñez contra cualquier vulneración de sus derechos.

Así, en la Convención sobre los Derechos del Niño se establecen diversas disposiciones:

Artículo 3 . En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

De este modo, los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Los Estados parte se deberán asegurar que las instituciones, servicios y encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Este instrumento internacional señala en su artículo 4: “Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados parte adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”.

De ahí que en el transcurso de los últimos años, el régimen constitucional y legal de México ha realizado nuevas reformas y adiciones en favor de las niñas, niños y adolescentes, vistas en su conjunto, representan una nueva forma de entender los derechos humanos.

En 2000 se publicó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual tiene como fin contribuir a que en toda la República Mexicana se cumpla la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como posibilita que las entidades federativas emitan sus leyes en la materia. Actualmente, los 31 estados y el Distrito Federal tienen un ordenamiento que cumple este objetivo.

Por otro lado, gran relevancia cobra para el país que hoy contemos con la reforma constitucional, relativa a los Derechos Humanos, del 10 de junio de 2011. Dicha reforma significó un cambio radical en el tradicional paradigma en la tutela de los derechos inherentes a la persona. En el artículo 1o. se determina el principio de convencionalidad, en el sentido de que los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano están en el mismo parámetro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal es el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Asimismo, tenemos que con la reforma del artículo 4o. constitucional de octubre de 2011 se precisó que en todas las decisiones y actuaciones el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

La adición de la fracción XXIX-P al artículo 73 constitucional, mediante la cual mandata al Congreso de la Unión a expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Finalmente, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue publicada el 04 de diciembre de 2014, en el Diario Oficial de la Federación, ha venido a garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Dada la importancia de esta Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la que serán beneficiados los 41.5 millones de niñas, niños y adolescentes1 , quienes representan 37 por ciento de la población del país2 , siendo esta población menor de 18 años de edad, existe el firme compromiso de avanzar en los estados para que la niñez y la adolescencia tengan sus derechos plenos e impulsar la adopción y aplicación de políticas públicas encaminada a construir una infancia ideal para las y los niños y adolescentes, partiendo del irrestricto cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y el principio del interés superior del niño.

Por eso es necesario advertir que a pesar de las reformas constitucionales y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reconocemos que los resultados no son satisfactorios, ya que aún, sigue presente en nuestra sociedad la ausencia del pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, la falta de respeto y la discriminación a diversos sectores de la población, entre los que se encuentran las niñas, niños y adolescentes.

Por ello es fundamental cumplir con las garantías para el goce y disfrute de los derechos humanos reconocidos para todas las personas, pero particularmente de los niños, niñas y adolescentes, debe ser prioridad para los poderes de la Unión, incluido el Poder Legislativo federal.

En México, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) de 2010, la población infantil asciende a 32.5 millones de niñas y niños de 0 a 14 años de edad, en términos relativos representan 29 por ciento de la población total. Las y los niños al inicio de su vida, transitan por varias etapas en las que se identifican necesidades básicas que garantizan su pleno desarrollo.3

Por ello no podemos dejar de reconocer la existencia de algunos avances logrados en nuestro país. Es evidente que el reconocimiento y total cumplimiento de los derechos humanos para niñas, niños y adolescentes queda pendiente, pues las inequidades y desigualdades que se viven en nuestra realidad social, mantienen a este sector de la población aún en aislamiento.

Sin duda, creemos que es importante que las niñas, niños y adolescentes sean considerados como sujetos de derecho, principalmente porque tienen derecho a la educación, a la salud, a vivir una vida libre de violencia, a la no discriminación, a la equidad e igualdad, a la supervivencia y desarrollo, al respeto de sus puntos de vista, a vivir en familia, a la identidad y cuidados parentales, a la información, el acceso a la justicia, a la participación democrática en diversas actividades, a la alimentación, al descanso, al esparcimiento y al juego, ente otros.

Sin embargo, no podemos dejar a un lado otros problemas sociales que viven niñas, niños y adolescentes en nuestro país. Tal es el caso del acoso escolar, o bullying, el matrimonio infantil, la trata de menores, el trabajo infantil, la migración, la deserción escolar, la pobreza, la violencia tanto física como mental, la falta de respeto y la insuficiente promoción y protección de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; la discriminación, los malos tratos, la explotación laboral, la desnutrición, el acceso a la salud, entre otros más que afectan el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

Estos problemas que aquejan a la niñez y la adolescencia, entre muchos otros, son los que como legisladoras y legisladores debemos de atender como prioridad, desde el ámbito legislativo.

No se trata solamente de cumplir compromisos derivados de la suscripción y ratificación de los instrumentos internacionales, también se trata de satisfacer totalmente las necesidades que más dañan a este sector de la población, que son los menores de edad.

Parte importante de nuestra responsabilidad como legisladoras y legisladores federales, es adoptar las medidas legislativas, orientadas a la atención y satisfacción del bien común, por ello es necesario:

• Legislar con base en el interés superior de la niñez e impulsar la transversalidad de este principio en las políticas públicas, lo que se vuelve obligatorio por mandato constitucional;

• Elaborar reformas y adiciones a la nueva Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y fortalecer el cumplimiento de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes;

• Examinar los tratados internacionales y su impacto en el ejercicio y goce de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;

• Establecer mecanismos para la certificación de leyes para garantizar que en ellas se contemplen los derechos humanos;

• Fijar las modificaciones que requieran las legislaciones locales, para homologarlas a los tratados internacionales, en materia de derechos humanos de la niñez, así como realizar las modificaciones legislativas necesarias para resolver las problemáticas a que se enfrentan día con día la niñez y la adolescencia, en un proceso amplio que aborde los cambios estructurales que se requieran;

• Examinar las legislaciones federal y locales, en las materias penal y civil, para definir las disposiciones relativas a los derechos de las y los menores de edad que deban considerarse del orden federal y las que deban corresponder al orden común, y proceder a la homologación de las legislaciones correspondientes;

• Investigar y recopilar la estadística y demás información pertinente para elaborar y mantener actualizado un diagnóstico sobre las causas, consecuencias y frecuencias de la transgresión de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia en México, para evaluar la eficacia de las disposiciones legales en la materia y adoptar las medidas conducentes;

• Proponer la creación de acciones y políticas públicas que coadyuven en la superación de la problemática de niñas, niños y adolescentes;

• Realizar las evaluaciones periódicas correspondientes al ejercicio presupuestal, en favor de la niñez; e

• Impulsar y realizar investigaciones y proyectos dirigidos a superar las carencias que enfrenta este sector.

Por eso, desde la Cámara de Diputados debemos generar disposiciones legales que establezcan los mecanismos jurídicos, administrativos y judiciales necesarios para asegurar el pleno desarrollo integral de la niñez y la adolescencia; el ejercicio y goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales; la eliminación de toda forma de violencia contra ellos y la equidad en el acceso a las oportunidades entre todos los sectores de la población.

De ahí la importancia de que la Cámara de Diputados cuente con cuerpos de apoyo técnico profesionales, capacitados y especializados, que facilite información analítica requerida, en forma objetiva, imparcial y oportuna, conforme a los programas aprobados, para el mejor desempeño de la función legislativa.

Siendo estas funciones y tareas específicas de un Centro de Estudios e Investigación en materia de Derechos de la Niñez y la Adolescencia, así como el nombramiento de la persona responsable de su Dirección, serán aprobadas por el pleno de la Cámara de Diputados, a propuesta de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. Para tal efecto, la Conferencia tomará en cuenta el proyecto que presente la Junta de Coordinación Política, considerando las proposiciones y opiniones de la Comisión de Derechos de la Niñez, así como las de otras comisiones ordinarias estrechamente vinculadas a las necesidades y problemas de la niñez y la adolescencia.

Por todo esto, consideramos que de aprobarse tal centro de estudios ello contribuirá a la creación de mejores leyes y el refuerzo de las políticas públicas institucionales para garantizar el ejercicio y goce de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.

Por lo expuesto y fundado presento a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 49

1. y 2. ...

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de las finanzas pública; de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria; de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género, y de estudios e investigación en materia de derechos de la niñez y la adolescencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Censo de Población y Vivienda 2010. Tabulados básicos, disponible en http://www3.inegi.org.mx/sistemas/TabuladosBasicos/Default.aspx?c=27302 &s=est

2 Cálculos de acuerdo con Inegi, Censo de Población y Vivienda 2010. Tabulados básicos.

3 Inegi, Estadísticas a propósito del día del Niño, Datos Nacionales, 30 de Abril de 2013.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 12 de febrero de 2015.

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)