Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 11 de la Ley General de Sociedades Cooperativas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, en su carácter de órgano legislativo ordinario de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, expresa que le fue turnada para estudio, reflexión y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 11 y adiciona los artículos 64 Bis y 64 Bis 1 a la Ley General de Sociedades Cooperativas, suscrita por el diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión ordinaria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1o., 5o., 9o., 25, párrafos primero y quinto a séptimo, 26, Apartado A, párrafos primero a cuarto, 27, fracciones VII, VIII, IX, XV, XVII, XVIII, XIX y XX, 28, párrafos tercero y noveno, 73, fracciones X, XXIX-E, XXIX-G y XXIX-N, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 3, en relación con el diverso 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 66, 67, numeral 1, fracción I, 68; 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162, 167, numeral 4, 176, numeral 1, fracción I, y 177, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, efectuó el análisis y la discusión de la iniciativa con proyecto de acuerdo habiendo empleado la siguiente

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con el propósito de fijar y delimitar con precisión los objetivos de la iniciativa en estudio, así como de realizar los actos formalmente necesarios para examinar y resolver fundada y motivadamente los planteamientos contenidos en el documento que dio inicio a la actividad de esta comisión dictaminadora, estimaron necesario considerar los siguientes principios de técnica legislativa en la elaboración de este dictamen:

Antecedentes. Se trata del apartado que contempla la presentación ante el pleno de la Cámara de Diputados de la iniciativa que dio origen a la actividad dictaminadora de este órgano legislativo; el turno que con arreglo a lo previsto en los artículos 66, 67, numeral 1, fracción I, y 68 del Reglamento de la Cámara de Diputados, determinó la presidencia de la Mesa Directiva a esta comisión ordinaria; y la recepción formal de la iniciativa por parte de esta instancia legislativa, con el propósito de efectuar el análisis y dictamen condignos a ella.

Contenido de la iniciativa. En este apartado se realiza la fijación clara y precisa de las propuestas de modificación de la Iniciante, en relación con el texto vigente de las disposiciones contenidas en el cuerpo legal sujeto a reforma. Asimismo, se elabora un sumario de los argumentos jurídicos, económicos y sociales que motivaron la estructuración de la iniciativa objeto de dictamen.

Considerandos. En este apartado se expresan los argumentos jurídicos de carácter general y especial empleados por los integrantes de esta comisión dictaminadora y a través de los cuales analizaron, deliberaron y dieron resolución a las solicitudes planteadas por el diputado Alfonso Inzunza Montoya en el documento examinado por este órgano legislativo, con estricto arreglo y respeto de los ordenamientos jurídicos, los usos, costumbres y prácticas que regulan la actividad parlamentaria de la Cámara de Diputados.

Habiendo analizado y reflexionado sobre el alcance y objeto de los planteamientos expuestos por el diputado Alfonso Inzunza Montoya en la iniciativa que dio origen a la actividad parlamentaria de este órgano parlamentario, los diputados y las diputadas integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, en ejercicio de las facultades que por ministerio constitucional y legal le competen, somete a la consideración de esta asamblea el siguiente dictamen:

II. Antecedentes

Como primer punto resulta importante destacar que la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, en lo referente al sector cooperativo, y que constituye la materia de este trabajo legislativo, fue elaborada por el diputado federal a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en ella, Alfonso Inzunza Montoya, en ejercicio de las facultades condignas al ejercicio de su cargo, reconocidas en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 6, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

1. El 9 de septiembre de 2014, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, fue inscrito en el Orden del Día de la sesión ordinaria celebrada, el instrumento legislativo elaborado por el diputado Alfonso Inzunza Montoya por conducto del cual se propone reformar y adicionar diversas disposiciones contenidas en la Ley de General de Sociedades Cooperativas, en lo referente al sector de cooperativas.

2. Con fecha 10 de octubre de 2014, con fundamento en los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva informó del turno que correspondía a la iniciativa para efectos de dictamen.

3. En la fecha indicada en el numeral anterior, mediante el oficio número DGPL 62-II-3-1888 fue remitido a este órgano parlamentario el instrumento material a través del cual el diputado Alfonso Inzunza Montoya, en ejercicio de su derecho consagrado en los artículos 6, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, expresó su pretensión de que se reformaran y modificaran diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, efecto de que esta comisión ordinaria elaborara de manera colegiada, fundada y motivadamente la opinión técnica y calificada correspondiente.

4. En fecha 23 de octubre de los corrientes, mediante comunicación escrita el diputado promovente solicitó formalmente fueses convocado a la reunión ordinaria de esta Comisión Dictaminadora con el objeto de abundar en sus intenciones al momento de emitir su proyecto de ley.

Por instrucciones de la presidencia, la secretaría técnica envió en proyecto de dictamen con los considerandos que hasta ese momento imperaban en la discusión en la comisión del asunto aquí dictaminado.

Con la finalidad de abundar en la mejora del marco jurídico de las sociedades cooperativas pesqueras el promovente envió considerandos que fueron analizados y consensados en la comisión.

III. Contenido de la iniciativa

El acto procesal legislativo que motivó el ejercicio de la facultad dictaminadora de este órgano parlamentario, tiene como objetivos fundamentales los siguientes:

Se pretende adicionar una fracción VI al artículo 11 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a fin de elevar a 25 el número mínimo de socios para integrar una sociedad cooperativa de producción pesquera, como una medida legal necesaria que venga a promover la constitución de agrupaciones de este tipo con verdadera vocación pesquera y un mejor seguimiento a la operaciones de la misma, a favor de un óptimo ordenamiento de la actividad pesquera.

Respecto a la propuesta mencionada, se estima que es conveniente que las sociedades cooperativas pesquera sean formadas por 25 socios, pues la ley actualmente dispone que se requiere como un mínimo de cinco socios, argumentando que existe un gran número de sociedades cooperativas pesqueras y que esto ha generado inadecuados seguimientos y ordenamientos de las sociedades cooperativas.

Además, se propone adicionar el artículo 64 Bis a la Ley General de Sociedades Cooperativas, con el fin de que se establezcan los requisitos para formar parte de una sociedad cooperativa, entre los que se destaca el ser residente en el domicilio social de la sociedad cooperativa, que no pertenezcan a más de una sociedad de cooperativas en las que se desarrollen actividades similares, aporta trabajo personal, suscribir al menos un certificado de aportación de cuotas a la sociedad cooperativa.

También se solicita adicionar el artículo 64 Bis 1. En él se mencionarían los derechos y las obligaciones de los socios de las sociedades cooperativas, entre los que destacan el entregar a la sociedad la totalidad de producción individual, responder a todas las operaciones y obligaciones contraídas, asistir a las asambleas y ejercer el derecho al voto. Además de cuidar la conservación de los bienes de la sociedad cooperativa, aunado a que sea difundida toda la información de las actividades y operaciones de la sociedad cooperativa, distribuir lo proporcional en anticipos y rendimientos en los términos que se determinen.

Lo anterior se deriva de la argumentación respecto a que en la legislación no se especifican los requisitos que se tienen que cubrir para ser socios, además de mencionarse que tampoco se establece dentro del capítulo los derechos y obligaciones a los que se hacen acreedores los integrantes de las sociedades cooperativas. Por ello se propone que se fortalezcan disposiciones a favor de un mayor compromiso para y con el trabajo de las sociedades cooperativas, que implique el progreso de la propia organización.

Habiendo expuesto lo anterior, y previo estudio, reflexión y estructuración del juicio que de resolutivo a cada uno de los planteamientos expuestos por el diputado Alfonso Inzunza Montoya en la iniciativa sometida a consideración y examen de esta comisión dictaminadora, resulta indispensable elaborar un análisis comparativo entre los textos normativos vigentes y las proposiciones de reforma y adición estructuradas por el promovente, en aras de facilitar la comprensión del sentido adoptado de manera colegiada por las y los diputados integrantes de este órgano parlamentario, a través del siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que por mandato constitucional y ministerio legal nos competen, procedemos a enunciar los argumentos jurídicos de carácter general y especial que servirán de sustento a cada uno de los resolutivos que adoptemos, respecto de cada una de las proposiciones elaboradas e integradas por el diputado Alfonso Inzunza Montoya en su iniciativa en materia de cooperativismo, mediante las siguientes

IV. Consideraciones

Primera. La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, resulta competente para elaborar el análisis y correspondiente dictamen de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona una fracción VI al artículo 11 y adiciona los artículos 64 Bis y 64 Bis 1, de la Ley General de Sociedades Cooperativas, con fundamento en los artículos 1o.; 5o.; 9o.; 25, párrafos primero, quinto, sexto y séptimo; 26, Apartado A, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 27, fracciones VII, VIII, IX, XV, XVII, XVIII, XIX y XX; 28, párrafos tercero y noveno; 73, fracciones X, XXIX-E, XXIX-G y XXIX-N; y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 3, en relación con el diverso 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 66; 67, numeral 1, fracción I; 68; 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84; 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 162; 167 numeral 4, 176, numeral 1, fracción I; 177, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Segunda. Respecto a la propuesta de añadir el artículo 64 Bis al capítulo V, “De los socios”, en el que se ha dispuesto que existan cinco fracciones en las que se vayan describiendo los requisitos para los socios de la cooperativa se menciona que respecto a la fracción I, esto ya está previsto en el artículo 12 de la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente, en el que se establece que quienes pretendan crear una sociedad cooperativa debe de acreditar su identidad, así como el lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio, es decir se considera que en la iniciativa presentada no puede existir la fracción I del artículo 64 Bis, pues lo establecido ya existe, como se ejemplifica a continuación:

Respecto a la fracción III del artículo 64 Bis que se propone adicionar a la ley, se considera desechado al mostrar que lo establecido ya existe, en el artículo 50 de la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente, pues en ambos se menciona que para ser socio de una sociedad cooperativa se debe de aportar trabajo y eso ya está establecido, además en el mismo artículo se abordan aspectos de la fracción IV de la iniciativa, es decir esta además de erradicar lo expuesto en esta fracción, también sirve como argumento del porque la fracción IV tampoco es válida para adicionarse dentro de la ley vigente, como se muestra a continuación:

Siguiendo con la fracción IV del artículo 64 Bis de la iniciativa en comento se alude a que lo mencionado en dicha fracción, ya también se encuentra incluido en la ley, en el artículo 51; esto, respecto a las aportaciones de cuotas en la sociedad cooperativa, además de ello en la misma ley se mencionan los métodos por los cuales se pueden llevar a cabo las aportaciones, así mismo en el artículo 63 se especifican los certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado, es decir lo establecido ya existe y con mayor detalle pues en la ley se abordan diversos aspectos de los certificados de aportación, como se demuestra a continuación:

Finalmente, en la fracción V del artículo 64 Bis 1 de la iniciativa presentada se menciona que se deben satisfacer los demás requisitos que señalen al efecto esta ley y los estatutos constitutivos de las sociedades cooperativas, pero al desecharse el artículo se considera inválida también esta fracción, pues lo mencionado aquí se encuentra establecidos en la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Tercera. Por lo que respecta a la propuesta del iniciante para añadir el artículo 64 Bis 1 al capítulo V, “De los socios”, se menciona que se quieren añadir 10 fracciones para especificar los derechos y obligaciones de los socios dentro de las sociedades cooperativas, pero pese a la descripción y argumentación a la que se refiere en la iniciativa presentada, se menciona que diversas fracciones de las ahí sugeridas ya existen en la Ley General de Sociedades Cooperativas, ejemplo de ello es lo mencionado en la fracción I del artículo 64 Bis 1, en el que se considera que se debe de entregar a la sociedad cooperativa la totalidad de la producción individual, pues esto ya se encuentra en la fracción X del artículo 36, de hecho en la ley vigente se es más específico y detallado, además de que se menciona que son obligaciones que tienen los socios de las cooperativas; es decir, informar de la totalidad de su producción.

Aunado a lo mencionado en la fracción II de la iniciativa, en la que se alude a que se liquidaran las operaciones y obligaciones contraídas, se entiende que los socios deben de cumplir con sus derechos y obligaciones tanto monetarias como en la labor de cada uno, y esto ya está establecido en la ley, como lo marca el siguiente cuadro comparativo:

Además, en la fracción III, respecto a las asambleas generales se estipula en la ley vigente que deben de asistir, los interesados y por interesados se entienden los integrantes de la sociedad cooperativa, además respecto al voto de que son acreedores éste se menciona en el artículo 11 de la ley:

Por consiguiente, en la fracción IV de la iniciativa presentada por el diputado Alfonso Inzunza Montoya, en la que se menciona que se deben de cuidar los bienes que pertenezcan a las sociedades cooperativas, en la ley vigente esto ya se encuentra en el artículo 16 al mencionarse caucionar, pues se entenderá como garantizar; es decir, cuidar los bienes de la sociedad cooperativa. Por tanto, en la ley ya se estableció el cuidado de los bienes, como demuestra el siguiente cuadro comparativo:

Respecto a la fracción V del artículo 64 Bis 1 de la presente iniciativa, en el que se promueve que los socios deben de contar con solo un voto, sin importar su aportación, ya también se encuentra establecido en la Ley de la siguiente manera; que cada miembro tendrá un voto sin importar cuando ha ingresado a la cooperativa.

Siguiendo con el fraccionado del artículo 64 Bis 1 y realizando la revisión de lo propuesto se encuentra que lo que se establece en la fracción VI, que establece que los socios debe de formar parte del Consejo de Administración, del de vigilancia y demás, esto está ya está establecido en la ley, de hecho se es muy específico de las atribuciones, derecho y deberes a los que serán acreedores los socios cooperativistas al formar parte de estos consejos. Pues dentro del artículo 41 de la ley se establece que los socios de las cooperativas pueden ser integrantes del Consejo de Administración, es decir en ninguna parte de la ley se les extenúa para poder formar parte de este consejo.

Aunado a ello, en la fracción VII de la presente iniciativa se sigue abordando las atribuciones que puede conferir el Consejo de Administración, pero como ya fue mencionado en la ley se es muy abundante con el tema del consejo. Por ello, lo que propone el diputado Alfonso Inzunza Montoya se reitera que ya está establecido en el artículo 35 de la ley vigente, en el que es claro cuando se menciona que la Asamblea General es la autoridad; por tanto, lo que de ella se encomiende se asume, pues así está establecido:

Por otra parte, en la fracción VIII de la presente iniciativa se propone que se deben entregar informes de las actividades realizadas tanto al Consejos de Administración y de Vigilancia como de las comisiones especiales y de los gerentes, pero respecto al Consejos de Administración y de Vigilancia, en el artículo 46 de la ley vigente se especifica que es al consejo de Vigilancia a uno de los que se les tiene que entregar informes, es decir, ya está establecido en la ley las responsabilidades y atribuciones con las que cuenta cada persona que ocupa un cargo, así como los informes que se tienen que entregar, pues de hecho está determinado que es al consejo al que se le tiene que entregar esta información. Demostrándolo en el siguiente cuadro comparativo:

Por otra parte, la fracción IX de la iniciativa ya existe en la ley vigente, pues aquí se establece la distribución que debe existir de anticipos y rendimientos y esto ya se encuentra establecido en el artículo 36, además de que ahí es aún más específico respecto al reparto que debe haber en las cooperativas.

Finalmente, la fracción X en la que se estipula que se deben de cumplir las obligaciones contenidas en la Ley queda desechada al demostrar la invalidez de cada una de las fracciones del artículo propuesto 64 Bis 1.

Derivado de estos considerandos, la comisión dictaminadora determina que son innecesarias en razón de que ya se encuentran previstas en la ley vigente.

Cuarta. Por lo que corresponde al análisis y resolución del primer planteamiento sobre adicionar y reformar el artículo 11 de la Ley General Sociedades Cooperativistas, se considera que si bien es cierto que la ley maneja como mínimo la integración de cinco socios dentro de una sociedad cooperativa, esto se hace con el fin de sea más fácil la incorporación de los integrantes. Además, en la ley se exponen los fundamentos de por qué se considera que toda cooperativa debe instituirse bajo esta manera, exponiéndose en el artículo 33 Bis, que solamente las sociedades de ahorro y préstamo podrán ser integradas por un mínimo de 25 socios; esto, debido a la complejidad que conlleva formar una sociedad cooperativa de este tipo.

Para establecer que las sociedades cooperativas de producción pesquera se constituirán con un mínimo de 25 socios, esta dictaminadora considera los siguientes argumentos, derivados de la consulta con la Confederación Mexicana de Cooperativas Pesqueras y Acuícolas, SC de RL, y el promovente.

De conformidad con los argumentos que sustentan la Iniciativa en referencia, se reitera que son propósitos del cooperativismo el procurar el interés de una colectividad, que a iniciativa de grupo actúa en los procesos de producción, distribución, circulación y consumo de bienes y servicios. La propia Ley General de Sociedades Cooperativas, en su artículo segundo preceptúa que la sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

La disposición de la ley por la que se integran sociedades cooperativas con un mínimo de cinco socios, con excepción de lo dispuesto para las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, representa para el caso del cooperativismo pesquero una medida que ha derivado en un aumento en el número de organizaciones de este tipo, lo cual genera un inadecuado seguimiento y debido ordenamiento de éstas. Esta laxitud por lo que hace al caso de las cooperativas de producción pesquera, materia de la iniciativa en comento, ha generado que particulares agrupados precisamente en una sociedad cooperativa de este tipo, incurran en la contratación de trabajadores asalariados, lo cual contraviene ampliamente el espíritu que da sustento al cooperativismo y la propia ley.

La esencia doctrinaria del cooperativismo y la economía social, quedan gravemente fragmentadas ante la evidencia de que el esfuerzo de mano de obra contratada sirva únicamente para el beneficio de algunos particulares organizados en sociedades cooperativas y no para el goce del colectivo, que es el cual genera la producción de bienes y servicios; incluso, el sector público dispone de múltiples programas de apoyo, en este caso, para pescadores del sector social, a quienes se reconoce como tal a partir de estar organizados en una sociedad cooperativa, más no como figura de asalariados.

Algunas sociedades cooperativas de producción pesquera integradas con apenas el mínimo de socios que la ley establece, disponen en la práctica de igual número de permisos de operación que aquellas que están conformadas por una cantidad mayor de miembros. Esta asimetría evidentemente inequitativa va en perjuicio del objeto social del propio cooperativismo.

Así, conforme al propósito fundamental que sustenta la Iniciativa en comento de elevar a un mínimo de 25 el número de socios necesarios para integrar una sociedad cooperativa de producción pesquera, estaremos bridando a los pescadores que ahora son contratados como mano de obra, la justa oportunidad de constituirse en organizaciones con verdadera vocación de beneficio colectivo.

Es de estimarse asimismo que la aprobación de la propuesta en referencia, representará además una medida disuasiva de la explotación de mano de obra, favoreciendo en consecuencia el ordenamiento de la actividad pesquera.

Quinta. Modificaciones de la iniciativa. Por considerar de técnica legislativa esta comisión dictaminadora considera que es necesario que la fracción V del artículo 11 quede en sus términos y que la adición de una fracción sexta haga referencia que “para el caso de las sociedades cooperativas de producción pesquera se constituirán con al menos 25 socios”. Lo anterior, para dar viabilidad a la intención del iniciante de la presente reforma.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social en el curso del segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, con fundamento en las disposiciones jurídicas que al proemio de este dictamen se citan, estiman de aprobarse parcialmente la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción sexta al artículo 11 y adiciona los artículos 64 BIS y 64 Bis 1 a la Ley General de Sociedades Cooperativas, suscrita por el diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Institucional, por lo que someten a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 11 de la Ley General de Sociedades Cooperativas

Único. Se adiciona la fracción VI al artículo 11 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

I. a V. ...

VI. Para el caso de la sociedad cooperativa de producción pesquera, ésta se constituirá con al menos 25 socios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 12 de noviembre de 2014.

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Diputados: Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Brasil Alberto Acosta Peña, Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Luis Olvera Correa (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), Érick Marte Rivera Villanueva, María del Rosario Merlín García (rúbrica), Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), José Antonio León Mendívil, José Arturo López Candido, Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), Jesús Morales Flores, Gisela Raquel Mota Ocampo (rúbrica), Cesario Padilla Navarro, Alejandro Rangel Segovia (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma el artículo 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de “Antecedentes ” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para la resolución de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo referido al “Contenido de la iniciativa” , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “Consideraciones” , se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

I. Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el día 3 de diciembre de 2014, el diputado Jorge Rosiñol Abreu, integrante del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa por la que se reforma el artículo 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dictó trámite “túrnese a la Comisión de Transportes, para dictamen”, mediante oficio número D.G.P.L.62-II-4-1913, expediente 5655.

II. Contenido de la iniciativa

El diputado iniciante menciona que las casetas de cobro a pesar de ser consecuencia de la regulación de libre tránsito en nuestro país afectan de manera directa este derecho consagrado en el artículo 11 de la Carta Magna y en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho de libre tránsito se ha entendido como un derecho individual sin ser extensivo a los medios utilizados para ejercerlo; en este tenor, el autor expone que podemos entender al peaje como derecho de tránsito y cantidad que se paga por ello en determinadas autopistas, túneles, carreteras, etcétera.

Derivado de lo anterior se plantea que al no existir vías alternas libres de peaje por las cuales los habitantes de municipios como Ciudad del Carmen, Campeche; Tlaxcala, Tlaxcala; Tuxpan, Tihuatlán y Santiago de la Peña, Veracruz, puedan transitar para llegar a sus hogares, escuelas o centros de trabajo vulnera el derecho fundamental del libre tránsito en detrimento no sólo de la economía de sus pobladores, sino de la interconexión de las regiones que impacta de manera directa en el desarrollo social del país.

La iniciativa presentada por el diputado Jorge Rosiñol Abreu, tiene por objeto que la Secretaría de Comunicaciones y Transporte garantice la existencia de vías alternas libres de peaje a las vías existentes concesionadas, con el objetivo de facilitar el traslado y beneficiar la economía.

La posibilidad de que la población pueda decidir cuándo utilizar una vía de cobro y cuando una vía libre de peaje contribuye a la regulación del derecho de libre tránsito consagrado en la Constitución y en diversos instrumentos de Derechos Humanos, permitiendo que la interconexión por el territorio nacional sea más rápida y efectiva.

Por todo lo anterior propone el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se reforma el artículo 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue.

Artículo 30. La Secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explotar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a 20 años. La Secretaría garantizará, cuando haya vías alternas, la operación de una libre de peaje, o en su caso, creará esquemas tarifarios o exenciones a residentes, tendientes a otorgar beneficios de peaje.

III. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora coincide con el autor de la iniciativa a la importancia del derecho al libre tránsito dentro de nuestro país, consagrado en el artículo 11 de la Carta Magna y en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin embargo esta comisión realizo diversos estudios y considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Si bien es un derecho fundamental el libre tránsito también es importante destacar que el uso de autopistas conlleva al pago de los derechos por su uso, y que esto no viola el artículo 11 constitucional. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes proporciona mayor seguridad y economía en tiempo y dinero a los transeúntes, concesionando la construcción, mantenimiento explotación y conservación de las autopistas, sin coartar la libertad de tránsito y protegiendo este derecho, ya que el uso de éstas se presta como una o varias opciones por las que la población se puede trasladar, púes en la mayoría de los casos existen otros caminos y puentes a cargo del gobierno local y municipal por el que pueden llegar a su destino.

Sin embargo es importante buscar alternativas de apoyo a residentes que solo cuenten con un camino o puente de cuota para poder trasladarse, en este tenor es necesario crear esquemas tarifarios o exenciones que apoyen a los residentes de la zona.

Los poderes de la unión tienen la obligación de apoyar a las personas de bajos recursos, por eso consideramos que la intención del iniciante es viable y para armonizarla con otras normas aplicables consideramos modificar la redacción original para evitar un perjuicio a los concesionarios de las autopistas y puentes.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transportes, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo al artículo 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo al artículo 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30. La Secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explotar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a 20 años. La Secretaría garantizará, cuando haya vías alternas, la operación de una libre de peaje, en caso contrario, creará esquemas tarifarios o exenciones a residentes, tendientes a otorgar beneficios de peaje.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 11 de diciembre de 2014.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Francisco Grajales Palacios, Abel Guerra Garza (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín, María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz, Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero, José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma el artículo 8o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y; 80, 84, 85, 152, 157 numeral 1 fracción I, 167 numeral 4, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen en sentido positivo, de conformidad con la siguiente

I. Metodología

1. En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia de la presentación y turno de la iniciativa para su dictaminación.

2. En el capítulo de “Contenido de la iniciativa”, se sintetiza la propuesta de reforma.

3. En el capítulo de “Consideraciones”, se expresa la argumentación que funda y motiva la determinación de los integrantes de esta Comisión y enseguida, la emisión del dictamen en sentido positivo a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 18 de septiembre de 2014 por el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma al artículo 8º de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada por el Diputado José Angelino Caamal Mena, integrante del Partido Nueva alianza.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la iniciativa a esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para la elaboración del Dictamen correspondiente.

3. Dicha iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4103 de la Cámara de Diputados con fecha 2 de septiembre de 2014.

4. Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de esta LXII Legislatura, procedió al análisis, discusión y elaboración del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa que es materia del presente dictamen tiene el propósito de complementar la redacción del artículo 8º de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada el 25 de junio de 2002.

2. La iniciativa en comento propone reformar el artículo 8º de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

3. La propuesta de reforma tiene por objeto proteger los derechos de las personas adultas mayores en lo relativo a sus condiciones y circunstancias personales relativas a su edad, su origen étnico, su preferencia sexual o su condición de salud, que se utilizan para dirigirles un trato discriminatorio por parte de quienes forman parte de su entorno social.

Expresa el diputado iniciante que la composición de la población mundial ha cambiado, registrándose incremento de la esperanza de la vida de la población y con ello el aumento de población de adultos mayores.

Afirma que actualmente existen casi 700 millones de personas adultas mayores de 60 años y más y que se estima que para el 2050 la población de adultos mayores será de 2, 000 millones de personas, lo que representará un aumento de 20 por ciento de la población mundial. Que en México existían 10.1 millones de adultos mayores en el año 2010, cifra que representó el 9.66 por ciento del total de la población.

Manifiesta además, que los adultos mayores son discriminados por su edad, por su origen étnico, su preferencia sexual o condición de salud, lo que considera, atenta contra su dignidad.

Señala por otra parte, datos en materia de discriminación obtenidos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, como los siguientes:

Que 27.9 por ciento ha sentido que la edad ha sido motivo para que no se les respeten sus derechos, considerando esto como parte de la discriminación actual.

Que suelen sentirse menos protegidas y vulnerables contra el abuso de autoridad por origen étnico, preferencia sexual o por condición de salud y que enfrentan dificultades por discriminación en lo laboral, en materia de salud e incluso, por condición de incapacidad, por lo que considera importante el iniciante, garantizar y proteger a este sector de población contra discriminación que atenta contra su dignidad.

Que por lo antes señalado, se debe consolidar un México incluyente sin ningún tipo de discriminación.

Que nuestra Carta Magna en su artículo 1º prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Finalmente, señala que el artículo 1º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, precisa que el objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

IV. Consideraciones

Primero : Esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables analizó y discutió el contenido de la iniciativa sujeta a Dictamen y determinó que lo procedente es proponer al Pleno de la Cámara de Diputados la aprobación de este Dictamen en sentido positivo.

Segundo: En efecto, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables estudiaron la iniciativa, la analizaron y tomaron en consideración que si bien es cierto que el tema de la discriminación se encuentra regulado desde el nivel constitucional y con una Ley Reglamentaria específica en materia de discriminación, también lo es que la propuesta de reforma constituye una modificación conceptual del texto existente en el artículo 8º de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para darle mayor alcance y precisión.

Tercero: Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, analizaron comparativamente el texto vigente con el propuesto en la forma siguiente:

Texto vigente

Artículo 8o. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por razón de su edad, género, estado físico, creencia religiosa o condición social.

Texto propuesto

Artículo 8. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por razón de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

Es decir, la propuesta incorpora la protección establecida en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que se armonice y sea congruente con dicha disposición fundamental, lo que se ha considerado procedente y conveniente para perfeccionar el marco legal de los derechos de las personas adultas mayores.

Cuarto: Para la aprobación del Dictamen, los integrantes de esta Comisión tomaron en cuenta la opinión en materia de impacto presupuestal del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, que confirma que no tiene impacto presupuestario toda vez que no deriva en la realización de nuevas funciones, ni en la creación de nuevas estructuras orgánico administrativas, ni tampoco la ampliación de la oferta de bienes o servicios públicos, por lo que no requiere de recursos adicionales para su cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos vulnerables de la LXII Legislatura someten a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Único. Se reforma el artículo 8o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por razón de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2014.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez, Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez, secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña, Roberto López Rosado, Leticia Mejía García (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 464 Ter de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la Minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la proposición en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 3 de marzo de 2009, el diputado Éctor Jaime Ramírez barba, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la LX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Salud la iniciativa de mérito para realizar su estudio y dictamen correspondiente.

2. El 18 de marzo de 2009, se presenta Dictamen de Primera lectura LX Legislatura de la Cámara de Diputados.

3. El 14 de abril de 2009, se presenta dictamen a discusión ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados, aprobado por 338 votos y 1 en contra. Pasó a la Cámara de Senadores para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. El 15 de abril de 2009, se recibe en Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 464 Ter y adiciona el artículo 225 Bis, 225 Ter de la Ley General de Salud.

5. El dictamen de primera lectura fue presentado el 7 de marzo de 2013 en Cámara de Senadores de la LXII Legislatura.

6. El 12 de marzo del 2013, se presenta dictamen con modificaciones a discusión en el pleno de la Cámara de Senadores, aprobado por 71 votos. Pasa a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. El sesión celebrada con fecha 14 de marzo de 2013 por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que devuelve de conformidad con lo que establece el inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha fue turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la minuta

La presente minuta tiene como objeto establecer pena de 5 a 10 años de prisión y multa equivalente de 20 mil a 50 mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, al que venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte, para fines comerciales las muestras médicas.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El Reglamento de Insumos para la Salud, tiene por objeto reglamentar el control sanitario de los Insumos y de los remedios herbolarios, así como el de los establecimientos, actividades y servicios relacionados con los mismos, por medio del cual en su sección cuarta, referente a la venta o suministro de medicamentos se establece en el artículo 34, que no podrán venderse al público los medicamentos presentados como muestra médica, original de obsequio y los destinados para uso exclusivo de las instituciones públicas de salud y de seguridad social.

Tercera. La norma oficial mexicana NOM-072-SSA1-2012, Etiquetado de medicamentos y de remedios herbolarios, establece los requisitos que deberá contener el etiquetado de los medicamentos y los remedios herbolarios que se comercializan o suministran en el territorio nacional, sus instructivos y el etiquetado de las muestras médicas de los mismos y su campo de aplicación de esta norma será de observancia obligatoria para todos los establecimientos relacionados con el proceso de medicamentos o remedios herbolarios para uso humano que se comercializan o suministran en el territorio nacional.

En este sentido, en su numeral 4.1.31. establece que se entenderá por “Muestra médica”, a la presentación de un medicamento con los requisitos y especificaciones para los originales de venta al público que contenga un número menor de unidades, ajustada a lo dispuesto en la ley y el reglamento correspondientes y clasificado como fracción IV del artículo 226 de la Ley General de Salud; la que será proporcionada directamente a los profesionales de la salud, con el fin de que el médico apoye el tratamiento, no debiendo comercializarse de ninguna forma.

Cuarta. Referente al proyecto de Dictamen que emite la Colegisladora, por medio del cual se desechan las propuestas de adición y reforma a los artículos 225 Bis, 225 Ter, esta Comisión estima que la propuesta es viable toda vez que la regulación de actividades de producción y distribución de muestras médicas son materia de normatividad secundaria.

En la doctrina, el Instituto de Investigaciones Jurídicas en su Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, editado por Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México en 2001, página 3264, encontramos:

Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico será clara y efectiva.”

De lo anterior se desprende que es la norma secundaria la que deberá contemplar los lineamientos de producción y/o publicidad así como las características, criterios, controles de distribución de estas muestras.

Quinta. La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Cofepris, reconoció que la comercialización de muestras médicas representa un verdadero problema.

“El 31 por ciento de los medicamentos irregulares son muestra médicas, 30 por ciento son caducos, 30 por ciento fraccionados y 1.8 por ciento son falsificados”, indicó el licenciado Julio Sánchez y Tepoz, ex comisionado de Autorización Sanitaria.1

En este sentido, esta comisión considera preocupante que la ley no prevea sanción penal alguna para las personas que se dediquen al tráfico de muestras médicas, ya que esto ha ocasionado una importante filtración al mercado negro, por lo que esta dictaminadora coincide con las observaciones hechas por la colegisladora y aprueba en sus términos las modificaciones a fin de sancionar esta conducta, desechándose las reformas propuestas al mismo artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, en sus fracciones I, II y III, por estimarse innecesarias, ya que actualmente el marco jurídico vigente ya se contemplan.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 464 Ter de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:

I. ...

II. A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, etiquetado, sus leyendas, la información que contenga o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;

III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, y

IV. A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 http://www.am.com.mx/leon/mexico/busca-secretaria-de-salud—regular-cons ultas-medicas-37816.html.

Palacio Legislativo, a 20 de noviembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 30 de abril de 2014, el diputado Mario Alberto Dávila Delgado, de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Proponer que para realizar tratamientos de ozonoterapia, se requerirá que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Iniciativa

Artículo 79. ...

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, ozonoterapia, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El artículo 103 de la Ley General de Salud establece que en el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar recursos terapéuticos o de diagnóstico bajo investigación cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento informado por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta ley y otras disposiciones aplicables.

Tercera. La ozonoterapia, es una rama de la medicina bioxidativa, que utiliza los principios de la oxidación y súper oxigenación, para restaurar las células de personas sanas o enfermas, es decir puede preservar la juventud, vitalidad y buena calidad de vida.

La ozonoterapia consiste en aplicar una mezcla de oxígeno medicinal y unos microgramos de ozono, producidos por un equipo especial. Terapia que se puede aplicar, por diferentes vías; intramuscular, para-vertebral, auto hemoterapia mayor, local, tópico, entre otras, de ahí que se describa en la literatura internacional y científica los grandes beneficios terapéuticos de la ozonoterapia.

La medicina bioxidativa y en especial la ozonoterapia, revierte estos procesos patológicos aportando mayor cantidad de oxígeno a los tejidos, modulando la producción de radicales libres y estimulando el sistema inmunológico ya que el ozono (O3) inicia una ruta metabólica al entrar en contacto con los compuestos orgánicos insaturados y son estos compuestos los que activan a nuestras células a generar una cascada de reacciones bioquímicas con prácticamente todo el potencial regenerativo y reparador del que nuestras células son capaces de producir, en realidad la ozonoterapia es un optimizador celular.1

Su alto poder germicida fue descubierto en Alemania durante la Primera Guerra Mundial, cuando se utilizó para limpiar y desinfectar heridas, eliminar gérmenes, bacterias, virus, hongos y algunos helmintos. En la ortopedia y la reumatología, por ejemplo, tiene gran auge, sobre todo en países como Cuba, España e Italia, donde es usado para aliviar los efectos de la artrosis, la artritis reumatoidea, la inflamación de las articulaciones del hombro y la fibriomialgia o enfermedad en la vaina de los tendones.

Cuarta. En entrevista con La Jornada, los especialistas cubanos Irina Wilkins Pérez y José Luis Colunga Fernández aseguraron que el campo de las aplicaciones médicas del ozono es tan amplio como las oportunidades de elevar la calidad de vida del individuo. Si bien no sustituye ningún tratamiento, mejora y acelera su efectividad, en 90 por ciento de las enfermedades por sus efectos sistémicos.

El doctor Colunga Fernández, quien trabaja en el Centro de Investigación del Ozono (CIO) en Cuba, explicó que este gas que se absorbe y distribuye rápidamente en el torrente sanguíneo se utiliza desde hace varios años en países como Alemania, España, Italia, Japón, Estados Unidos, Rusia y Cuba, que hoy goza de prestigio mundial por sus aportes al desarrollo de tratamientos con enfoques clínico-investigativos que demuestran la eficacia y la ausencia de daños de este gas.

Quinta. En un análisis realizado en derecho comparado se desprende que la ozonoterapia ha sido regulada en Rusia en el 2007 por el Servicio Federal de Control en Área de Salud Pública y Desarrollo Social, primer país del mundo en hacerlo; en Cuba en el 2009 por el Ministerio de Salud Pública; en España por las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias (2007), Madrid (2009) y Galicia, Castilla-La Mancha, y Castilla y León (2010); avances significativos han sido dados en Italia a favor de la ozonoterapia por las Regiones de Lombardía (2003), Emilia-Romagna (2007) y Marche (2009) y favorables decisiones judiciales han sido adoptadas por el Tribunal Administrativo del Lazio (1996 y 2003).2

Sexta. Es importe señalar que actualmente las universidades de nuestro país, que imparten diplomados acreditan y avalan cursos de capacitación en ozonoterapia, solo están dirigidos a médicos generales y especialistas exclusivamente, por lo que se determina que la práctica de la ozonoterapia es una responsabilidad exclusiva de un médico con conocimientos en la materia.

Por lo que se considera viable la regularización de la práctica de esta rama de la medicina, para que en el ejercicio de esta actividad técnica se requieran conocimientos específicos y que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión de Salud de la LXII Legislatura, someten a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 79. ...

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, ozonoterapia, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://medicabiozone.com/ozonoterapia.html.

2 Declaración de Madrid sobre la ozonoterapia 2010.

Palacio Legislativo, a 20 de noviembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

En sesión celebrada el pasado 23 de octubre de 2014, los diputados Isaías Cortés Berumen, Rosalba Gualito Castañeda, Francisco Javier Fernández Clamont y Carla Alicia Padilla Álvarez, de diversos grupos parlamentarios, presentaron iniciativa que reforma el artículo 112 de la Ley General de Salud; y suscrita por diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido

La presente iniciativa tiene como objetivo establecer la auto-medicación, definiéndola como el uso racional de los medicamentos autorizados, establecidos en las fracciones V y VI del artículo 226 de esta ley, y por autoprescripción al uso sin indicación ni supervisión de medicamentos establecidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 226 de esta ley.

Para esto pretenden modificar la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud como se expone en la siguiente tabla:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;

II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades.

Iniciativa

Artículo 112. ...

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población sobre el autocuidado de la salud, incluyendo temas de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, automedicación y riesgos de autoprescripción, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Para efectos del párrafo anterior se entenderá como automedicación al uso racional de los medicamentos autorizados, establecidos en las fracciones V y VI del artículo 226 de esta ley, y por autoprescripción al uso sin indicación ni supervisión de medicamentos establecidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 226 de esta ley.

IV. Consideraciones

Primera. Un sinnúmero de problemas de salud son tratados con uno o más fármacos de libre acceso como tratamiento primario o como adyuvante a terapias mayores.

La automedicación se define como la selección y uso de medicamentos por parte de los individuos para el tratamiento de trastornos o síntomas auto-diagnosticados o auto-reconocidos1 .

Esta actividad se está convirtiendo en un área cada vez más importante dentro de los servicios de asistencia sanitaria. Facilita a los pacientes a una mayor independencia a la toma de decisiones sobre el manejo de enfermedades menores, promoviendo así su empoderamiento. Se le han adjudicado varios beneficios a la auto-medicación responsable, entre ellos: el aumento del acceso a los medicamentos y el alivio para el paciente, el papel activo del paciente en su propio cuidado de la salud, un mejor uso de las habilidades de los médicos y farmacéuticos y la reducción (o al menos optimización) de la carga de los gobiernos debido a los gastos de salud relacionado con el tratamiento de afecciones de salud leves.

Es un aspecto de salud muy importante en los países en desarrollo, donde el acceso universal a los servicios de salud aún no se logra. En países como el nuestro, la automedicación es una de los más comunes y preferidas modalidades socorrida por los pacientes.

La automedicación también tiene ventajas para los sistemas sanitarios, ya que facilita un mejor uso de las habilidades clínicas, aumenta el acceso a los tratamientos y puede contribuir a la reducción de los costos de medicamentos prescritos asociados a los programas de salud financiados con fondos públicos. Sin embargo, la automedicación está asociada a riesgos tales como un mal diagnóstico, el uso de una dosis excesiva de fármacos, la duración prolongada de uso, interacciones con otros medicamentos y el fenómeno de polifarmacia2 .

En sí, la automedicación no se considera dañina. Los medicamentos de libre acceso pueden comprarse sin prescripción y en muchas ocasiones puede ahorrar tiempo y dinero a los usuarios. En muchas zonas rurales, donde hay alta informalidad y desempleo, los usuarios dependen en gran medida de la automedicación para síntomas menores3 .

Segunda. Los fármacos de libre acceso seguros y efectivos se usan para manejar o asistir en el manejo de más de 450 condiciones médicas, muchas de las cuales ocurren decenas de millones por año. Por ejemplo, estos productos son los principales en el tratamiento de cefaleas (dolor de cabeza) no migrañosas y pirosis (agruras). Otras condiciones que se pueden tratar con estos medicamentos como terapia primaria son gripa común, rinitis alérgica (estacional o perenne), dismenorrea, fiebre, constipación o estreñimiento, diarrea, dermatitis por contacto, entre otras. De igual manera, pueden ser usadas para disminuir síntomas menores y con ello evitar visitas triviales o innecesarias a consulta, con el consecuente ahorro económico.

Tercera. Sin embargo, la automedicación está lejos de ser una práctica totalmente segura, en particular en el caso de la automedicación no responsable. Los riesgos potenciales de las prácticas de automedicación son: auto-diagnóstico incorrecto, los retrasos en la búsqueda de consulta médica cuando sea necesario, las reacciones adversas poco frecuentes pero graves, las interacciones con medicamentos que puedan ser peligrosas, la manera incorrecta de administración, dosis incorrecta, la elección inadecuada de la terapia, el enmascarar una enfermedad grave y el riesgo de la dependencia, así como el abuso.

Se ha reportado que la automedicación puede dar lugar a retraso en la búsqueda de atención la cual resulta en una paradójica pérdida económica debido al retraso en el diagnóstico de condiciones subyacentes y la adecuada administración de tratamiento. La automedicación de antibióticos puede también dar lugar a resistencia bacteriana.

Los fármacos de libre acceso son agentes farmacológicos potentes, muchos de ellos previamente reconocidos como sólo de prescripción, y deben ser elegidos, usados y monitoreados con el mismo grado de cuidado como los fármacos de prescripción.

La complejidad de la atención, la comorbilidad y la polifarmacia reclama por una visión integral, la aplicación de la lógica de la terapéutica, y el juicio clínico que va más allá del etiquetado en el empaque. Todos los medicamentos son entidades químicas poderosas con farmacología y toxicología bien definidas. Cuando se considera el estado de salud de los pacientes de manera individual; las contraindicaciones, precauciones, efectos adversos, interacciones farmacológicas, la administración, las consideraciones de dosis de cada fármaco; las consideraciones en poblaciones especiales (embarazo, lactancia, edad, funciones renal y hepática) y cómo las enfermedades coexistentes o algún suplemento adicional pueda influir en los resultados terapéuticos, entonces resulta crítica la intervención del profesional en torno al manejo farmacológico y la visión general.

Las consecuencias de las terapias farmacológicas inadecuadas o pobremente manejadas son enormes. El uso y la selección no asistida de fármacos a menudo dan lugar a experiencias no óptimas y consecuencias clínicas adversas para los pacientes.

Cuarta. Los consumidores responsables se encuentran en la búsqueda de un mayor grado de sentido de posesión en su propio cuidado de salud, así como una mejor relación de colaboración en sociedad con los proveedores de servicios médicos.

Los comportamientos de los consumidores, sus creencias y actitudes proporcionan una perspectiva en relación con las oportunidades y retos en torno a la selección, uso y monitoreo de los fármacos de acceso libre. Los consumidores confían en los fármacos de acceso libre. Según una encuesta hecha por The National Council for Patient Information and Education se informa que el 92 por ciento de los consumidores consideran este grupo de medicamentos como efectivos y el 83 por ciento los consideran seguros. En la misma encuesta, el 73 por ciento de los consumidores reportó preferir tratar sus síntomas sólo con medicamentos de libre acceso. Desafortunadamente, sólo el 37 por ciento de los pacientes que consumen fármacos de libre acceso busca asistencia de algún profesional de la salud, en relación con el uso adecuado de estos fármacos. Otra encuesta hecha por National Consumer League, solo el 16 por ciento de los consumidores dice leer la información en la etiqueta y el 10 por ciento indicó que no leyó la etiqueta antes de haber consumido estos productos. Además, el 44 por ciento de los 4 mil 300 adultos encuestados excedieron las dosis recomendadas de analgésicos de libre acceso4 .

La aceptación del consumidor a medicamentos de libre acceso es alta, pero cuando los consumidores se automedican sin haber consultado, surgen aspectos de seguridad o uso inadecuado y o ineficiente para una buena proporción de la población.

Quinta. Los farmacéuticos gradualmente se han comprometido en asegurar el uso seguro, adecuado y efectivo de medicamentos de acceso libre y suplementos alimenticios como parte de la responsabilidad profesional. Estratégicamente se posicionan como “porteros de entrada” de los usuarios de medicamentos de libre acceso al sistema de sanidad. Son enormes las oportunidades que se ofrecen a los farmacéuticos en relación con la atención primaria y el manejo de enfermedades.

Los consumidores necesitan información objetiva, clara y precisa en relación con los fármacos de libre acceso y suplementos. El empaquetado de estos productos, aunque se ha mejorado su contenido y accesibilidad, no puede establecer adecuadamente los aspectos terapéuticos asociados con comorbilidad y polifarmacia que involucran a los fármacos de prescripción, los de acceso libre y los suplementos.

Muchos usuarios no están al tanto de los potenciales riesgos a la salud asociados con los medicamentos de libre acceso. Con el uso indiscriminado de estos fármacos, los efectos adversos pueden ser significantes5 .

Sexta. Se ha notado recientemente la tendencia a cambiar los fármacos de prescripción con un perfil positivo de seguridad al estatus de libre acceso. Los productos de libre acceso que previamente se consideraban como exclusivos de prescripción comprenden ahora más del 30% del mercado de los medicamentos de libre acceso.

Séptima. Al tomar en cuenta las consideraciones previas, se puede suponer a la automedicación con productos de libre acceso como una forma de autocuidado de la salud, y no debe catalogarse como una práctica aberrante o peligrosa per se. Incluso, la Organización Mundial de la Salud, OMS, ha promovido la automedicación responsable con medicamentos de libre acceso subrayando la importancia de la información dirigida a los usuarios para lograr su uso adecuado.

Lo que distingue a México de muchos otros países es la carencia de información que apoye la automedicación segura y responsable. En otros países, los medicamentos de libre acceso (e incluso los medicamentos que requieren receta) están acompañados de amplios insertos informativos dirigidos a los consumidores del producto que explican aspectos importantes tales como la interacción con otros medicamentos, qué reacciones adversas pueden ocurrir, o cuándo es necesario consultar al médico. La finalidad de proveer esta información es darle al usuario de medicamentos herramientas para que tome decisiones informadas sobre su salud, y protegerlo de riesgos potenciales derivados de consumir medicamentos. Diversos estudios han mostrado que los consumidores quieren información sobre sus medicamentos, y que la información adecuada disminuye la ocurrencia de reacciones adversas.

Octava. A diferencia de lo que ocurre en los países más desarrollados, en nuestro país los medicamentos que requieren receta médica frecuentemente son vendidos en las farmacias sin exigirse la receta. Entre 43 y 59 por ciento de los medicamentos que requieren receta médica son vendidos sin este requisito6, 7 .

El 27 de Mayo de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se determinan los lineamientos a los que está sujeta la venta y dispensación de antibióticos”, que reglamenta la fracción VI del artículo 226 de la Ley General de Salud, como respuesta a la creciente preocupación del uso y abuso de este grupo de medicamentos, los cuales se vieron rebasados en la época de la pandemia por el Virus de la Influenza a mediados de 2010. Con esta medida, se limitó considerablemente el abuso de estos fármacos, con la disminución de los efectos adversos y sobre todo, de las resistencias bacterianas a fármacos.

Por lo tanto, se debe hacer la diferenciación entre automedicación (uso de medicamentos de libre acceso) y autoprescripción (uso de medicamentos de prescripción sin receta médica). La autoprescripción es desalentada por la OMS debido a que el margen riesgo/beneficio propio de estos medicamentos (por ejemplo los antibióticos) requiere que su uso ocurra bajo supervisión médica.

La autoprescripción es el resultado de un sistema regulatorio débil que permite la venta de medicamentos éticos sin receta. La misma Organización Panamericana de la Salud, OPS, señala que “...no parece razonable trasladar la responsabilidad de la obtención ilegal de medicamentos al consumidor o paciente” La OPS también ha enfatizado que el enfoque de que los pacientes compran medicamentos por iniciativa propia es erróneo; en lugar debería decirse que los medicamentos se venden sin receta médica, lo cual “mostraría la falta de profesionalidad del sistema de comercio y la abierta infracción de las disposiciones legales por parte de las personas responsables de cumplirlas”.

Novena. En relación con la consideración anterior, la iniciativa propuesta coincide con lo que marca la OMS en relación con el auto cuidado de la salud.

Por otro lado, la legislación vigente8 indica que los medicamentos se clasifican en tres categorías:

Artículo 226. Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:

I. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial...

II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven... Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma.

III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de control que al efecto se lleven...

IV. Medicamentos que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden resurtirse tantas veces como lo indique el médico que prescriba;

V. Medicamentos sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias, y

VI. Medicamentos que para adquirirse no requieren receta médica y que pueden expenderse en otros establecimientos que no sean farmacias.

Con lo anterior, se entiende entonces que aquellos que se encuentran en las fracciones V y VI sean considerados de libre acceso y todos los demás sean considerados como medicamentos de prescripción.

Al tomar en cuenta las consideraciones anteriores, esta iniciativa es una oportunidad de empoderar a los usuarios/consumidores, pero con la debida información, para que tomen las decisiones con la mejor y mayor información y conciencia.

En este orden de ideas, se considera apropiado aprobar la iniciativa propuesta, con la condicionante que se actualicen los medicamentos en el catálogo de insumos, a fin de que los productos que efectivamente sean de acceso libre formen parte de las fracciones V y VI del artículo en mención, y aquellos medicamentos que no cumplan con las atribuciones para ser considerados como medicamentos de libre acceso tengan lugar en las categorías mencionadas en las fracciones I a IV, tal como lo estipula el artículo 227 de la Ley General de Salud.

Con la finalidad de maximizar los beneficios y minimizar los riesgos se sugieren estrategias que pueden funcionar: sistemas de vigilancia, asociación de pacientes, médicos y farmacéuticos, y prestación de la educación e información a todos los interesados sobre la automedicación segura.

Esta iniciativa contribuiría a detener la práctica de que los individuos ingieran medicamentos sin prescripción médica, basándose únicamente en sus experiencias de padecimientos, lo cual implica un riesgo a la salud.

Sin embargo, es necesario hacer adecuaciones a la propuesta, las cuales atienden a que en términos de lo dispuesto por el artículo 28 Bis de esta ley, únicamente los prestadores de servicios de salud y técnicos señalados puedan prescribir.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población sobre el autocuidado de la salud, incluyendo temas de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, automedicación y riesgos de autoprescripción, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades.

Para efectos del párrafo anterior se entenderá como automedicación al uso racional de los medicamentos autorizados, establecidos en las fracciones V y VI del artículo 226 de esta Ley, y por autoprescripción al uso sin indicación ni supervisión de medicamentos establecidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 226 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá actualizar la lista de medicamentos a que se refiere artículo 226 de la presente ley, con la finalidad de que los medicamentos de libre acceso sean integrados en las categorías correspondientes fracciones V y VI del artículo 226, y aquellos medicamentos de prescripción se enlisten en las fracciones I a IV del artículo 226; en un plazo no mayor a 180 días.

Notas

1 Ruiz MA. Risks of Self-Medication Practices. Current Drug Safety. 2013;5(4):315-323

2 Hughes CM, et al. Benefits and risks of self medication. Drug Saf. 2001;24(14):1027-37.

3 Selvaraj K, et al. Prevalence of self-medication practices and its associated factors in Urban Puducherry, India. Perspectives in Clinical Research. 2014;5(1):32-36

4 Corvington TR. Nonprescription Drug Therapy: Issues and Opportunities. Am J Pharm Educ.2006;70(6):137.

5 Gordon Robinson R. Pain Relief for Headaches. Is self-medication a problem? Canadian Farnily Physician. 1993;39:867-872

6 Altagracia MM, et al. Self-medication in rural and urban communities in the state of Guerrero Mexico. Rev Mex Cienc Farma 2003; 34:27-35.

7 Wirtz VJ, et al. Pharmacy customers’ knowledge of side effects of purchased medicines in Mexico. Trop Med Int Health 2009;14(1):93-100.

8 Ley General de Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.