Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), así como 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de abril de 2013, la senadora María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXII Legislatura, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, en sesión plenaria de Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la Iniciativa de mérito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 03 de abril de 2014 se presenta Dictamen en Primera Lectura de las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos.

4. Con fecha 8 de abril de 2014 se presenta dictamen en segunda lectura de las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, en el que se aprueba en votación nominal, y se envía a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

5. En sesión celebrada con fecha 10 de abril de 2014 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

6. Con misma fecha la Presidencia de la Cámara de Diputados dispuso que la minuta de mérito fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la Minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

Señalar que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para prevenir además del VIH/sida, todas aquellas enfermedades de transmisión sexual principalmente en las poblaciones de mayor vulnerabilidad.

Por lo que la senadora formula la siguiente propuesta:

Ley General de Salud

Texto vigente

Capítulo II
Enfermedades Transmisibles

Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida.

Minuta

...

Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida y enfermedades de transmisión sexual.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Las enfermedades de transmisión sexual, ETS, alguna vez llamadas enfermedades venéreas, se definen como un grupo de enfermedades causadas por diversos agentes infecciosos que se adquieren por la actividad sexual.

Las enfermedades de transmisión sexual afectan a mujeres y a hombres de todos los estratos socioeconómicos y razas. Son más comunes en los adolescentes y los adultos jóvenes.

La incidencia de las ETS está en aumento, en parte debido a que en las últimas décadas, las personas jóvenes tienen actividad sexual más tempranamente y se casan más tardíamente. Como resultado, las personas sexualmente activas hoy en día tienen más probabilidad de tener muchas parejas sexuales durante sus vidas y por lo tanto tienen más riesgo de desarrollar enfermedades de transmisión sexual.

La mayoría del tiempo, las ETS no causan síntomas, particularmente en las mujeres. Sin embargo, aun cuando no causan síntomas, una persona infectada puede transmitir la enfermedad a su pareja sexual.

Los problemas de salud causados por las ETS tienden a ser más severos y frecuentes en mujeres que en hombres, en parte debido a que la infección es asintomático en las mujeres y no acuden al médico hasta que ya han desarrollado complicaciones.

Cuando se diagnostican y se tratan tempranamente, muchas de las ETS pueden ser curadas efectivamente.

Existen varios factores de riesgo para tener una ETS y estos son:

• iniciar una vida sexual durante la adolescencia.

• tener muchas parejas sexuales.

• tener una pareja sexual que tiene muchas parejas sexuales.

• no usar un condón o preservativo durante el acto sexual.

Algunas de las ETS más importantes son:

VIH

El sida (síndrome de inmunodeficiencia adquirida) se reportó primeramente en Estados Unidos en 1981. Es causado por un virus que se llama VIH o virus de la inmunodeficiencia humana, un virus que destruye la capacidad del cuerpo para defenderse de una infección.

Las personas con sida son muy susceptibles a tener muchas enfermedades peligrosas llamadas infecciones oportunistas y ciertas formas de cáncer. La transmisión del virus ocurre principalmente durante la actividad sexual y al compartir agujas para inyectar drogas intravenosas.

Infección por clamidia

Esta infección es ahora la más común de todas las ETS bacterianas. La infección por clamidia puede causar una secreción genital anormal y ardor al orinar.

En las mujeres, la infección por clamidia no tratada puede llevar a complicaciones como la enfermedad inflamatoria pélvica, una de las causas más comunes del embarazo ectópico e infertilidad en las mujeres.

En muchas personas, la infección por clamidia no provoca síntomas.

Herpes genital

La infección por herpes es causada por el virus del herpes simplex, VHS. Los síntomas principales de una infección por herpes son ampollas dolorosas en el área genital. Estas pueden provocar una sensación de comezón o picor en las piernas, nalgas o región genital.

Las ampollas del herpes generalmente desaparecen en 2 o 3 semanas, pero el virus permanece en el cuerpo por vida y las lesiones pueden reaparecer con el tiempo. Algunos casos recurrentes o severos de herpes genital pueden ser tratados con drogas antivirales que requieren prescripción médica.

Estas drogas o medicamentos pueden ayudar a controlar los síntomas pero no a eliminar el virus del herpes de su cuerpo. Las mujeres que adquieren el herpes genital durante el embarazo pueden transmitir el virus a sus bebés. La infección no tratada de herpes genital en bebés puede resultar en retraso mental y muerte.

Verrugas genitales

Las verrugas genitales (también llamadas verrugas venéreas) son causadas por el virus del papiloma humano o VPH, un virus muy relacionado al virus que causa las verrugas en la piel. Las verrugas genitales generalmente aparecen como protuberancias duras que no provocan dolor en el área genital, pene o alrededor del ano. Si no se tratan, pueden crecer y desarrollar una apariencia como de coliflor.

Además, de las verrugas genitales, ciertos tipos de VPH pueden causar el cáncer cervical y otros cánceres cervicales.

Gonorrea

Los síntomas más importantes de la gonorrea son una secreción de la vagina o pene y dolor o dificultad al orinar. Las complicaciones más serias y comunes de la gonorrea generalmente ocurren en las mujeres. Estas complicaciones incluyen la enfermedad inflamatoria pélvica, embarazo ectópico e infertilidad.

Sífilis

Los primeros síntomas de la sífilis pueden no ser detectados debido a que son muy leves y desaparecen. Lo primero que aparece es una lesión llamada “chancro”. Esta lesión no produce dolor y es como una llaga en el pene o en la vagina o alrededor de la vagina. También puede ocurrir cerca de la boca, ano o manos. Si la sífilis no se trata, puede avanzar a etapas más avanzadas incluyendo una erupción o rash y eventualmente complicaciones del corazón y sistema nervioso central.

Otras enfermedades de transmisión sexual son la tricomoniasis, la vaginosis bacteriana y las infecciones por citomegalovirus.1

Tercera. Según la Organización de la Salud, OMS, hay más de 30 bacterias, virus y parásitos causantes de infecciones de transmisión sexual, la mayor parte de las cuales se propaga por contacto sexual. Pueden dar lugar a enfermedades crónicas, sida, complicaciones durante el embarazo, infertilidad, cáncer cervicouterino y muerte.

Según estimaciones hechas por la OMS en 2005, cada año se producen en el mundo 448 millones de nuevos casos de ETS curables (sífilis, gonorrea, clamidiasis y tricomoniasis) en adultos de 15 a 49 años. En esta cifra no se incluyen las infecciones por el VIH y otras ETS que siguen afectando la vida de las personas y las comunidades en todo el mundo. En los países en desarrollo, las ETS y sus complicaciones se encuentran entre las cinco primeras categorías de enfermedades que llevan a los adultos a buscar asistencia sanitaria.

Cuarta. De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, entre 2005 y 2010, la candidiasis urogenital y el virus del papiloma humano fueron las afecciones de mayor incidencia en jóvenes de 15 a 24 años de edad, siendo aún mayor entre los jóvenes de 20 a 24 años.

Aunado a ello existe evidencia que señala que el padecimiento de una enfermedad de transmisión sexual aumenta la probabilidad de infección por VIH. A nivel mundial se estima que 11.8 millones de personas de 15 a 24 años viven con esta enfermedad, de los cuales 7.7 millones son mujeres de 4.5 millones son varones, con alrededor de 6 mil jóvenes infectados a diario.

Quinta. La prevención y la asistencia de las enfermedades de transmisión sexual constituyen un mecanismo de intervención que mejora la situación sanitaria de la población y previene la transmisión del VIH. En consecuencia, el Onusida y la OMS recomiendan conceder alta prioridad a la elaboración de mecanismos encaminados hacia esa meta.2

Sexta. De acuerdo con la Ley General de Salud, dentro del Título Octavo, denominado “De La Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes” capitulo II, “De las enfermedades trasmisibles” se establece que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las enfermedades transmisibles.

Como complemento de lo anterior en su artículo 157 Bis de la Ley en comento, se establece:

Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida.

Séptima. Es importante mencionar que las dificultades con el uso, acceso y disponibilidad de métodos de protección entre los jóvenes incrementan su exposición a otra serie de enfermedades, como son las enfermedades de trasmisión sexual, que en caso de no ser detectadas o tratadas a tiempo, pueden generar complicaciones a largo plazo, por lo que se estima pertinente emitir dictamen a favor de la presente minuta en estudio, considerando viable las modificaciones de redacción propuestas por la Colegisladora, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Minuta

Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/SIDA y enfermedades de transmisión sexual.

Texto propuesto por la colegisladora

Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida y demás enfermedades de transmisión sexual.

Esta comisión dictaminadora coincide en que lo anterior permitirá que las autoridades correspondientes lleven a cabo las acciones pertinentes que conlleven a evitar el contagio no sólo del VIH/sida, como hoy lo dispone el precepto en comento, si no que las acciones en favor del uso correcto del condón, se extiendan a las demás enfermedades de transmisión sexual, como lo establece el artículo 134, fracción VIII, el cual menciona que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realicen actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de enfermedades transmisibles como Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual.

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción a), del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades de transmisión sexual, para quedar como sigue:

Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/SIDA y demás enfermedades de transmisión sexual.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 United Health Care.

2 Onusida.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma el artículo 112 de la Ley de Migración

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Migratorios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

Con fecha 13 de marzo de 2014, la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó iniciativa con proyecto de decreto, para reformar el artículo 112 de la Ley de Migración, en materia de derechos humanos. En esa misma fecha, la Mesa Directiva le dictó turno para estudio y dictamen a la Comisión de Asuntos Migratorios.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la Iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3976-V, del jueves 6 de marzo de 2014.

Fundamento constitucional y legal para emitir el dictamen

• La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión está facultada para legislar en la presente materia conforme a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra indica:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

• La Comisión de Asuntos Migratorios, es instancia competente para el estudio y dictamen de esta iniciativa, con base en lo establecido por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos.

Metodología

• La Comisión de Asuntos Migratorios elaboró el presente dictamen a partir de un método analítico del contenido y los diferentes aspectos de la iniciativa, verificando que sean acordes con la Constitución, los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte y demás ordenamientos legales del orden jurídico nacional.

• En la primera parte del presente dictamen, se presentan las razones que motivan la presentación de la iniciativa, así como los términos del proyecto de decreto de que se acompaña.

• En la segunda parte, se exponen los razonamientos de la comisión que dictamina, con el fin de sustentar el sentido del dictamen.

• En la última parte, se expone el proyecto de decreto resultante del análisis.

Contenido de la iniciativa

El objeto de la Iniciativa, es garantizar el trato adecuado a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados a disposición del Instituto Nacional de Migración, Inami.

En este sentido la diputada proponente señala, entre las razones que motivan la iniciativa y el proyecto de decreto:

• Que México presenta un complejo problema migratorio como país de tránsito que lacera a la sociedad nacional e internacional.

• La frontera entre México y Estados Unidos, con su dinamismo, es reflejo de contrastes sociales y económicos entre Estados Unidos y Latinoamérica.

• Que según el Censo de Población y Vivienda 2010, un promedio de 609 mexicanos dejaron el país por día, durante los últimos 5 años; más del 50 por ciento de la migración de Chiapas, Oaxaca y Guerrero es de jóvenes y adolescentes.

• Que las condiciones económicas y sociales del país producen importantes flujos migratorios hacia Estados Unidos, respecto a la cual la oficina de censo de Estados Unidos, señala que existe una población de alrededor de 33.7 millones de mexicanos, 11.4 millones que han emigrado de México y los 22.3 millones que nacieron en Estados Unidos. Por su parte, las autoridades de nuestro país señalan que actualmente los mexicanos representan el 65 por ciento de los cerca de 52 millones de hispanos en Estados Unidos, y el 11 por ciento de la población nacional.

• Que como país de tránsito, México recibe el flujo migratorio de distintos países en busca de mejorar sus condiciones de vida a través del ingreso a Estados Unidos.

• Que en 2012, se realizaron 369 mil 492 repatriaciones a territorio mexicano provenientes de Estados Unidos. Baja California es el estado de la república que más repatriados recibe: 125 mil 732 durante 2012, seguido por Tamaulipas y Sonora, y en 2013, tan sólo a Baja California, se realizaron 41.24 por ciento de las deportaciones, recibiendo en ese año un total de 74 mil 138 repatriados.

• Que estos asuntos se agudizan cuando afectan a los sectores más débiles dentro de los grupos vulnerables, como mujeres, niñas, niños o adolescentes, que pone en mayor riesgo el respeto a sus derechos humanos, y en este sentido, el caso de las niñas, niños o adolescentes no acompañados, requiere atención especial, durante 2013, se realizaron 11 mil 710 repatriaciones de menores migrantes mexicanos, y este fenómeno tiende a agudizarse hasta alcanzar una cifra de 60 mil, según proyecciones de organismos internacionales.

• Que la atención de esta población debe darse a partir de disposiciones normativas que regulan los procesos de repatriación o estancia de menores migrantes no acompañados, deben establecer de manera clara y precisa la actuación de las autoridades de migración, a efecto de preservar los derechos humanos de las personas en condición de vulnerabilidad.

• Que el artículo 112 de la Ley de Migración establece el procedimiento al cual deben sujetarse las autoridades, cuando tengan a su disposición alguna niña, niño, o adolescente no acompañado. El párrafo primero y la fracción I, del artículo 112 señalan:

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.

En el primer párrafo de este artículo existe un problema de redacción que la hace imprecisa, cuando dice: “Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea puesto a disposición del instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar...”. Por lo que se propone sustituir el artículo “la” por el artículo “su”.

Por su parte, la fracción I presenta diversos problemas de fondo, que se propone subsanar de la siguiente manera:

En su parte inicial, la fracción I, señala: “El instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado...” Al respecto, la Constitución federal es precisa y puntual sobre los casos de restricción de garantías, en los cuales se pone en riesgo el reconocimiento y respeto de los derechos humanos por lo que se propone reformar para establecer como obligación del instituto, la canalización inmediata de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado sustituyendo el término “procederá a canalizar” por “deberá canalizar”:

También establece que el menor no acompañado deberá ser canalizado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, DIF, a los sistemas estatales DIF y del Distrito Federal, usando de manera errónea la conjunción “y”, cuya interpretación implicaría la canalización del menor a los tres niveles del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia; por lo que se propone sustituir la conjunción “y” por la disyuntiva “o”, agregando el término “según sea el caso”.

Igualmente dispone que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, privilegiará la estancia del menor no acompañado en “lugares donde se les proporcione la atención adecuada...”; dicha redacción deja abierta la posibilidad de canalizar al menor a cualquier lugar donde se le preste atención adecuada, por lo que, propone especificar la denominación del lugar al que debe ser canalizado.

En función de lo anterior la diputada proponente acompaña la iniciativa con un proyecto de decreto para reformar y adicionar el artículo 112 de la Ley de Migración, como sigue:

Texto vigente

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.

Proyecto

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea puesto a disposición del instituto quedará bajo su responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El instituto deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF o del Distrito Federal, según sea el caso, con objeto de privilegiar su estancia en algunos de los albergues de tránsito para la infancia migrante públicos o privados y autorizados para su salvaguarda, donde se les debe proporcionar la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y, en el caso de extranjeros, dará aviso al consulado de su país.

Consideraciones

Primera. El Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales para legislar en materia migratoria, y esta comisión para emitir dictamen sobre la iniciativa en estudio.

Segunda. Esta comisión dictaminadora considera, luego de analizar la iniciativa en estudio, que las propuestas de reforma son procedentes, en virtud de que, efectivamente, se aprecian en la redacción del artículo 112 falencias en materia de redacción que es necesario corregir con el fin de dar seguridad jurídica y para garantizar mejor los derechos humanos de los menores migrantes no acompañados.

Tercera. No obstante lo anterior, la propuesta es insuficiente para los objetivos que se propone, en virtud de que es necesario, en ese mismo artículo, armonizar la redacción para adecuarla a los términos que especifica la Constitución, diversos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte. En este sentido esta comisión dictaminadora considera que:

- Con respecto al primer párrafo, se está de acuerdo con las correcciones de redacción que se proponen, pero debe reformarse el resto del texto, en virtud de que bajo los principio de que la migración en sí misma no constituye delito y de que los menores no pueden ser imputados ni detenidos, no pueden ser entonces “puestos a disposición”, con la carga punitiva que en el derecho penal tiene este concepto.

Es el DIF en los diferentes órdenes de gobierno, la instancia responsable de dar atención a estos menores, así como de su guarda y custodia, no el Inami, que no cuenta ni con el personal, ni las instalaciones ni las capacidades suficientes para darles la atención que requieren por sus condiciones de vulnerabilidad. En este sentido, no pueden los menores migrantes ser “puestos a disposición” del INAMI por autoridad alguna para que este asuma responsabilidad sobre él, en los términos que establece el texto del artículo que se comenta.

- Con respecto a la fracción I, se está de acuerdo con el sentido de la propuesta. Sin embargo, es necesario hacer algunas correcciones de redacción para que sea más claro y se ajuste de mejor manera a los principios de su tratamiento.

No puede existir en la ley posibilidades de que los menores migrantes se encuentren en estado de detención en ninguna instancia, sino que deben estar siempre bajo la guarda y custodia de las autoridades del DIF con el fin de salvaguardar en todo momento su interés superior. En virtud de ello, en conveniente reformar el presente párrafo para armonizar con la legislación nacional e internacional vigente en la materia.

- Con respecto a las fracciones II y III que no se consideran para reformar en el proyecto de decreto que acompaña a la iniciativa, esta comisión dictaminadora sostiene la necesidad de adecuar su redacción a una visión de respeto a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes no acompañados bajo la protección del Estado mexicano, que se adecue a los instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte y a las mejores prácticas en la materia, desterrando en primer lugar el lenguaje punitivo y por otro sujetando todos los procedimientos y medidas a la valoración y determinación del Interés Superior del Niño, entendido como dar prioridad al bienestar de niñas, niños y adolescentes ante cualquier interés que vaya en su perjuicio, e implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados en los criterios para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.

En virtud de lo anterior, esta comisión dictaminadora considera necesarias las siguientes reformas al texto vigente y al proyecto de decreto en estudio:

Texto vigente

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicables, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II. Se le informará a la niña, niño y adolescente del motivo de su presentación, de sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a que tiene acceso y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III. Se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, la ubicación de las instalaciones del Sistema Nacional o sistemas estatales para el Desarrollo Integral de la Familia o estación migratoria a la cual se le canalizó y las condiciones en las que se encuentre, salvo que a juicio del instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

Iniciativa

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo su responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El instituto deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF o del Distrito Federal, según sea el caso, con objeto de privilegiar su estancia en algunos de los albergues de tránsito para la infancia migrante públicos o privados y autorizados para su salvaguarda, donde se les debe proporcionar la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y, en el caso de extranjeros, dará aviso al consulado de su país.

Sin correlativo en la iniciativa.

Sin correlativo en la iniciativa.

Texto propuesto

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado o separado se encuentre a resguardo del instituto, éste deberá garantizar en todo momento el respeto a sus derechos humanos, sujetándose a lo siguiente:

I. Deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF o del Distrito Federal, que corresponda, donde se les proporcionará la protección y asistencia adecuadas en algunos de los albergues para la infancia públicos o privados y autorizados por el DIF para su salvaguarda mientras se resuelve su situación migratoria, se determina su interés superior y las medidas que mejor le convengan.

Dará aviso de inmediato al consulado de su país.

Durante los lapsos que las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados se encuentren en una estación migratoria en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema DIF nacional, estatal, municipal o del Distrito Federal que corresponda, deberá asignárseles un espacio distinto al del alojamiento de los adultos.

En estos casos la autoridad migratoria deberá observar en todo momento el interés superior del niño, los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados o separados previstos en el presente ordenamiento y la demás legislación aplicable; dar aviso inmediato al Sistema DIF nacional, estatal o del Distrito Federal, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al organismo estatal de defensa de los derechos humanos y al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II. Se informará a la niña, niño y adolescente de sus derechos dentro del procedimiento migratorio; de los servicios a que tiene acceso; y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a solicitud del niño, niña o adolescente, y protegiendo en todo caso su interés superior, pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III. Una vez en las instalaciones del DIF Nacional, Estatal o del Distrito Federal que corresponda, se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente la ubicación de la misma a la cual se le canalizó y las condiciones en las que se encuentre, salvo la evaluación de lo que convenga al interés superior del infante o que a solicitud del niño, niña o adolescente, pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

Por las consideraciones expuestas, esta comisión dictaminadora somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 112 de la Ley de Migración.

Artículo Único. Se reforman el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 112 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado o separado se encuentre a resguardo del Instituto, éste deberá garantizar en todo momento el respeto a sus derechos humanos, sujetándose a lo siguiente:

I. Deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF o del Distrito Federal, que corresponda, donde se les proporcionará la protección y asistencia adecuadas en algunos de los albergues para la infancia públicos o privados y autorizados por el DIF para su salvaguarda mientras se resuelve su situación migratoria, se determina su interés superior y las medidas que mejor le convengan.

Se dará aviso de inmediato al consulado de su país.

Durante los lapsos que las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados se encuentren en una estación migratoria en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema DIF Nacional, Estatal, municipal o del Distrito Federal que corresponda, deberá asignárseles un espacio distinto al del alojamiento de los adultos.

En estos casos la autoridad migratoria deberá observar en todo momento el interés superior del niño, los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados o separados previstos en el presente ordenamiento y la demás legislación aplicable; dar aviso inmediato al Sistema DIF Nacional, Estatal o del Distrito Federal, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al organismo estatal de defensa de los derechos humanos y al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos;

II. Se informará a la niña, niño y adolescente de sus derechos dentro del procedimiento migratorio; de los servicios a que tiene acceso; y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a solicitud del niño, niña o adolescente, y protegiendo en todo caso su interés superior, pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III. Una vez en las instalaciones del DIF nacional, estatal o del Distrito Federal que corresponda, se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente la ubicación de la misma a la cual se le canalizó y las condiciones en las que se encuentre, salvo la evaluación de lo que convenga al interés superior del infante o que a solicitud del niño, niña o adolescente, pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

IV. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión de Asuntos Migratorios, Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México. 20 de mayo de 2014.

La Comisión de Asuntos Migratorios

Diputados: Amalia Dolores García Medina (rúbrica), presidenta; Raúl Gómez Ramírez, Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), José Everardo Nava Gómez (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), Petra Barrera Barrera (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), secretarios; Néstor Octavio Gordillo Castillo, Roberto Ruiz Moronatti (rúbrica), Noé Barrueta Barón (rúbrica), Gerardo Xavier Hernández Tapia (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez, Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Marino Miranda Salgado (rúbrica), Lorena Méndez Denis (rúbrica), María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), Javier Treviño Cantú (rúbrica).

De la Comisión de Cultura y Cinematografía, con proyecto de decreto que adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Cultura y Cinematografía, le fue turnada la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, enviada por la Cámara de Senadores de conformidad con lo establecido en la fracción E del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que se dio cuenta en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 28 de abril de 2014.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los Artículos 80, 81, 82, 83, 84, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, corresponde a la Comisión de Cultura y Cinematografía, elaborar el Dictamen a la Minuta turnada, lo cual se hace de acuerdo a los siguientes apartados: antecedentes, contenido de la minuta, consideraciones, conclusiones y acuerdo.

Antecedentes

1. En la sesión de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 27 de enero de 2010, el senador Guillermo Tamborrel Suárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXI Legislatura, presenta iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Con misma fecha, la Presidencia de la referida Comisión Permanente, dicta como trámite, su turno a las Comisiones Unidas de Cultura y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, para su correspondiente estudio y dictamen.

2. Al inicio de la Legislatura LXII, la iniciativa del entonces senador Tamborrel fue integrada al Acuerdo de la Mesa Directiva conforme al artículo 219 del Reglamento de la Cámara de Senadores, a fin de dar conclusión a los asuntos que no fueron objeto de dictamen en la LXI Legislatura. El 30 de noviembre de 2012, el senador José Rosas Aispuro Torres comunicó a la Presidencia de la Comisión de Cultura la vigencia de dicha iniciativa.

3. En oficio No. DGPL-2P1A, la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fecha 26 de febrero de 2013 remite expediente que contiene Proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción VIII al Artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, con la siguiente redacción:

Proyecto de Decreto

Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo Único. Se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, solo en los siguientes casos:

I. a la V. ...

VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial administrativo;

VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos, y

VIII. Publicación de obra artística y literaria sin fines de lucro para personas con discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 26 de febrero de 2013.

4. En sesión celebrada el 28 de febrero del 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dio cuenta del oficio de referencia y turna el proyecto a la Comisión de Cultura y Cinematografía para dictamen.

5. Mediante oficio No. CCC/LXII/450 de fecha 4 de marzo de 2013, la Comisión de Cultura y Cinematografía, envió copia de la iniciativa turnada, a los Diputados integrantes de la Comisión, con el fin de que emitieran sus observaciones y comentarios a la misma.

6. Con fecha 12 de abril de 2013, la Diputada Aurora Denisse Ugalde Alegría, Secretaria de la Comisión dictaminadora, remitió una propuesta de modificación del Decreto contenido en la Minuta en estudio, que consiste en lo siguiente:

Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, solo en los siguientes casos:

I. a la VII.

VIII. Reproducción, adaptación y, en su caso, transformación de obras literarias o artísticas de manera total o parcial, sin fines de lucro, con el objeto de hacerlas accesibles en lenguajes, sistemas y otros modos, medios y formatos especiales a una persona con discapacidad auditiva, visual o ambas, siempre y cuando se realice a partir de una copia legalmente obtenida.

7. A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de la Comisión se reunieron el 24 de abril de 2013, para dictaminar la Minuta correspondiente, con el fin de someterla a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, en los siguientes términos:

Contenido de la minuta

La iniciativa propuesta por el entonces senador Guillermo Tamborrel Suárez, se centra principalmente en exentar de la solicitud de autorización de uso y del pago de los derechos patrimoniales o regalías a los autores por la publicación, sin fines de lucro de obras artísticas y literarias en soportes materiales dirigidos al adelanto de las personas con discapacidad, con la finalidad de acercarlas al mundo de las artes y la cultura.

De lo anterior, las comisiones dictaminadoras de la colegisladora señalan que:

En México no se ha constituido un mercado o un número relevante de empresas que se dediquen a publicar materiales especiales para personas con discapacidad, al contrario, en la actualidad es muy limitado el número de obras artísticas y literarias en soportes accesibles que atiendan el universo de discapacidades. Por ello, resaltan que esta circunstancia resulta del todo excluyente y discriminatoria, ya que aleja a las personas con discapacidad de los diferentes lenguajes de las artes, la cultura o la historia.

Incorporan al dictamen, información estadística derivada del Censo de Población y Vivienda de 2010 a cargo del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), donde se establece que en México existen 5.7 millones de personas con discapacidad, de las cuales 48 por ciento son adultos mayores de 59 años y 2 de cada 10 son menores de 30 años. Asimismo, de los 838 mil 212 mexicanos con discapacidad que se encuentran en edad escolar, solo 378 mil 838 asisten a la escuela; de entre las personas con más de 15 años, 2.8 por ciento no tienen instrucción escolar, 28 por ciento no terminó la primaria y 4 por ciento no concluyó la secundaria, el promedio de escolaridad de las personas con discapacidad en México es de 4.8 grados. La cifra se eleva a 7.2 grados en el Distrito Federal y a 5.9 en Baja California y Coahuila, en tanto, Chiapas y Oaxaca, los más bajos, tienen 3 grados.

Conforme a dicha información, razonan que el universo de personas con discapacidad constituye un sector de la población que requiere no solo de servicios educativos, sino de accesibilidad a las expresiones del arte y la cultura que les permita desarrollar, en lo posible y de manera armónica, sus cualidades cognitivas, a efecto de aspirar a una mejor calidad de vida. Por lo que concluyen que esta iniciativa adquiere una dimensión relevante en virtud de que sin fines de lucro, se podría contar con un mecanismo de accesibilidad, como lo establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que posibilite acercar obras artísticas y literarias en distintos formatos y soportes a un número estimado de un millón de personas que potencialmente demandarían de estos productos.

Por otra parte, sugieren modificar la propuesta normativa conforme a lo siguiente:

a) Respecto a la propuesta contenida en la iniciativa, de adicionar a la fracción II del artículo 16 las palabras “y/o tecnologías de acceso a la información”, las Comisiones dictaminadoras estiman innecesaria la redacción que incorpora los medios aumentativos o alternativos de comunicación, toda vez que la ley no establece limitaciones, sino que deja abierta la posibilidad a cualquier formato que la inventiva del autor o de la tecnología genere.

Asimismo, señalan que dicha propuesta no resulta apropiada, toda vez que ese conjunto de dispositivos normativos de ese capítulo, se refieren a las reglas generales del Derecho de Autor, en cuyo caso no caben las excepciones; las reglas generales tienen la virtud de establecer el marco normativo que, desde una perspectiva sistemática, con5tribuyen a entender el ámbito de aplicación de la materia de que se trata. De hecho en la ley existe un apartado especial en el que se establecen los dispositivos normativos que actúan como excepciones y limitaciones del derecho de autor.

b) Sobre la adición de un segundo párrafo al artículo 24, en opinión de los integrantes de las Comisiones dictaminadoras, dicho artículo es una norma que confiere un tratamiento especial o de exclusividad a los autores en relación con los derechos patrimoniales que derivan de uso y explotación de sus creaciones. De hecho, es el precepto que introduce el apartado de los derechos patrimoniales del autor en distinción con los derechos morales del mismo. Uno y otro tienen distintos tratamientos, pero forman parte de un mismo conjunto que los hace individuales, toda obra tiene un doble aspecto, un derecho moral y un derecho patrimonial. Es por esta razón que las Comisiones dictaminadoras consideran inconsistente jurídicamente la adición, pues se hace referencia a un derecho que, de inmediato es limitado y no por una causa de utilidad pública sino por un uso especial que deriva de otro universo de derechos, es por ello que razonan que esta adición es improcedente, sin embargo, su contenido y consecuencia jurídica es posible incorporarla en otro apartado de la ley.

c) Valoran llevar la regulación al Título VI de la ley, denominado De las Limitaciones del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, concretamente al Capítulo II que establece las limitaciones de los derechos patrimoniales y de los derechos conexos. Sin embargo no proponen tal y como lo hace la iniciativa en análisis, puesto que incorporar la referencia como parte de la fracción III tendría como consecuencia la publicación de un único ejemplar, pues se trata de un apartado sobre las obras para fines de la crítica o la ciencia, además de que el concepto utilizado es reproducción y no publicación. En este sentido, proponen adicionar una nueva fracción al artículo 148 específico para que el derecho patrimonial de autor sea limitado cundo se trata de la publicación de obras artísticas y literarias para personas con discapacidad de tipo sensorial, lo que limita el universo de obras y siempre que se cumpla con la disposición general del artículo, que es la no afectación de la explotación normal de la obra de que se trate.

Ahora bien, respecto a las consideraciones y razonamientos de las y los Diputados integrantes de la Comisión de Cultura y Cinematografía de la Cámara de Diputados, en su función de Dictaminadora de la Revisora, manifiestan que concuerdan con el proyecto de decreto de reforma contenido en la Minuta sujeta a dictamen, por las razones siguientes:

a) La inclusión de las personas con discapacidad en los diversos ámbitos de la vida social supone una exigencia del pleno respeto a los derechos humanos y que esto conlleva asumir que se han de disponer los medios para que todos los individuos, independientemente de los obstáculos y condiciones limitativas que les afecten, vean cubiertas sus necesidades en condiciones de igualdad.

b) Lograr el acceso a un bienestar generalizado, sustentable y equitativo, que fomente el desarrollo humano integral e incluyente de los individuos que se encuentran en condiciones de mayor desventaja y más vulnerables socialmente, constituye un compromiso social que debe materializarse en el diseño e implementación de programas y acciones corresponsables de los sectores público, social y privado.

c) Una prioridad en el campo del desarrollo humano integral, es brindar los mecanismos necesarios para que las personas con discapacidad, puedan ejercer plenamente sus derechos reconocidos ampliamente en la legislación nacional e internacional.

En derecho internacional, como ya lo ha señalado el proponente de la iniciativa, el 3 de mayo de 2008, entró en vigor para México, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual se basa en ocho principios generales: 1. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; 2. La no discriminación; 3. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; 4. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; 5. La igualdad de oportunidades; 6. La accesibilidad; 7. La igualdad entre el hombre y la mujer; 8. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Mediante estos principios de la Convención -argumenta la Dictaminadora-, es observable la búsqueda de igualdad de derechos para personas con discapacidad. También articula postulados relacionados con la identidad, diversidad y participación, conceptos muy discutidos e investigados por su pertinencia dentro de los estudios culturales, puesto que están relacionados al individuo como ser humano y colectivo, creador y consumidor de cultura. De esta manera, se busca la participación y accesibilidad de oportunidades y espacios en sus ámbitos de acción inmediatos.

d) Respecto a la legislación nacional, entre los derechos que el Estado garantiza, se encuentra el de la cultura, el cual está regulado por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad que es reglamentaria del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establecen las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

Para ello, en el artículo 26 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad señala que “el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, diseñará y ejecutará políticas y programas orientados a:

I. Generar y difundir entre l sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad en el arte y la cultura:

II. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales;

III. Promover las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que tengan el acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural;

IV. Difundir las actividades culturales;

V. Impulsar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de los sordos;

VI. Establecer la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales;

VII. Fomentar la elaboración de materiales de lectura, inclusive en sistema Braille u otros formatos accesibles”...

Señala también la dictaminadora, que es de resaltar, que si bien el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes cuenta con las atribuciones para integrar en las actividades culturales a las personas con discapacidad, fomentando la elaboración de materiales para el ejercicio de su derecho, se considera que no es suficiente debido a que las instituciones educativas apenas empiezan a ser inclusivas y no cuentan con libros, cursos y evaluaciones pensados para este tipo de población, pero también la oferta de libros de entretenimiento no es tan amplia, ya que existen muy pocas editoriales que editan en braille, por lo que el recurso de más alcance para éstos, es la consulta en bibliotecas como la Sala Braille de la Vasconcelos, la sala para ciegos de la Ciudadela y la sección de tiflología en la Ciudad Universitaria, entre otras.

e) Por lo anterior, la comisión dictaminadora coincide con la preocupación del Senado de la República en la Minuta que se analiza, referente a que el universo de personas con discapacidad constituye un sector de la población que requiere no solo de servicios educativos, sino de accesibilidad a las expresiones del arte y la cultura que les permita desarrollar, en lo posible y de manera armónica, sus cualidades cognitivas, a efecto de aspirar a una mejor calidad de vida y que la iniciativa adquiere una dimensión relevante en virtud de que sin fines de lucro, se podría contar con un mecanismo de accesibilidad, como lo establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

f) Otra consideración de la dictaminadora, es que la participación en actividades culturales propicia un espacio enriquecedor para el ser humano. Esto lo demuestran diversos escritos que resaltan la capacidad participativa que representan las innumerables manifestaciones de la cultura en el individuo. Considerando que las personas con discapacidad componen la minoría más numerosas, y partiendo de que la población con impedimentos va en aumento, el desarrollo de las alternativas de inclusión para esta población no solo contribuyen a una mejor calidad de vida social, sino que constituyen un mercado que aporta al desarrollo económico de los países.

Que existen estudios que prueban la importancia de una cultura accesible para los componentes de una sociedad. A modo de ejemplo se presenta “El efecto social de la cultura”, una investigación realizada por Matarasso, quien demuestra que la participación en actividades culturales fomenta en las personas el desarrollo de un fuerte sentido de compromiso social. Asimismo, el impacto de una cultura beneficia a la sociedad potenciando el desarrollo personal, la cohesión social, la autodeterminación, la imagen e identidad. Todos son factores importantes para una sociedad que anhela y está consciente de la igualdad de oportunidades entre todos sus habitantes.1

El acceso a la cultura se contempla en diversos documentos internacionales que promueven la igualdad de derechos entre todos los seres humanos. Muchos países adoptan sus postulados y buscan compartir políticas que no descuidan las necesidades particulares de cada uno de ellos. Una de estas es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la que se expone que “toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.”2

De manera similar, la Declaración en la Diversidad Cultural de la UNESCO de 2001, en su artículo 5, expone el acceso a la cultura como parte de su contenido:

“Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. El desarrollo de una diversidad creativa exige la plena realización de los derechos culturales (...) Toda persona debe tener la posibilidad de expresarse, crear y difundir sus obras en la lengua que desee y en particular en su lengua materna; toda persona tiene derecho a una educación y un formación de calidad que respeten plenamente su identidad cultural; toda persona debe tener la posibilidad de participar en la vida cultural que elija y conformarse a las prácticas de su propia cultura, dentro de los límites que impone el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”.

Esta declaración presenta abiertamente que la expresión cultural es derecho de todos.

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por México el 23 de marzo de 1981, establece en su artículo 15 que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales”.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, ratificada por México el 24 de marzo de 1981, señala en su artículo 26 que los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

La Carta de la Organización de los Estados Americanos establece en el artículo 47 que los Estados miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.

De igual forma, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado por el Senado de la República el 12 de diciembre de 1995, prevé en el artículo 14 lo siguiente:

“Derecho a los beneficios de la cultura

1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:

a. Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

b. Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

c. Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán ciencia, la cultura y el arte.

3. Los Estados parte en el presente protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia”.

Que de acuerdo a cifras del Censo de Población y Vivienda 2010 realizado por el INEGI, en la siguiente tabla se presenta el número de habitantes de la República Mexicana que requieren de servicio optométrico:

En términos mundiales los errores de refracción no corregidos (miopía, hipermetropía, astigmatismo y presbicia) constituyen la causa más importante de la discapacidad visual. En los países de ingresos medios y bajos las Cataratas siguen siendo la principal causa de ceguera.

De acuerdo a lo anterior, el INEGI reporta que la segunda discapacidad en el país es la visual, la primera es la motriz. En el 2010 había 112.3 millones de habitantes en la República Mexicana de los cuales 4.5 millones son discapacitados (4 por ciento) y 1.3 millones son de tipo visual (1.16 por ciento).

Para el año de 2011, la cifra de personas con discapacidad visual subió a millón y medio, donde el 3 por ciento de ellos cuenta con educación superior y únicamente el 6 por ciento consigue algún tipo de empleo, lo que impide concretar su inclusión socio-laboral y lograr su autosuficiencia, autonomía e independencia económica.

Que el número de personas con discapacidad van en aumento, por lo que se requiere que se articulen políticas que fomenten la inclusión de todos, me3diante actividades que promuevan la cultura, conducentes a leyes y normas que garanticen su implementación y cumplimiento.

Que la propuesta normativa contenida en la Minuta, beneficia a las personas con discapacidad visual, debido a que para éstas es difícil tener acceso a material impreso o auditivo de obras literarias, ya que existen muy pocas editoras que producen este tipo de materiales. Con base en esto, se considera que es procedente esta propuesta, en razón de que al establecer una excepción para divulgar obras artísticas y literarias sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, genera una disminución al costo de producción, de libros en braille y otros formatos, creando mayor apertura.

Que esta comisión dictaminadora estima procedente la propuesta contenida en la Minuta sobre la adición de una fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en razón de que el Capítulo II del Título VI, establece las limitaciones de los derechos patrimoniales y lo que se busca con dicha reforma es establecer una excepción para divulgar una obra literaria y artística, sin la autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra.

Que la propuesta que hace la diputada Aurora Denisse Ugalde Alegría, se estima procedente, ya que va de acuerdo con los razonamientos que esta Comisión expone en el presente dictamen.

De igual forma, se considera que esta propuesta es concordante con lo aprobado en el Senado, en el sentido de que la colegisladora establece entre los casos de excepción a que se refiere el artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor a las personas con discapacidad, así como el que la actividad sea sin fines de lucro. La modificación al dictamen del Senado que plantea la diputada Aurora Denisse Ugalde Alegría, mantiene esos contenidos, además los enriquece, al tratarse de un sector de la población con discapacidad visual, que es precisamente al que debe ir dirigida la excepción que se busca integrar a este numeral.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Cultura y Cinematografía, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Acuerdo

Primero. Se aprueba con modificaciones la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, aprobada por el Senado de la Republica el 26 de febrero de 2013.

Segundo. Se dictamina y se somete a la consideración del pleno de esta asamblea de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para su aprobación el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo Único. Se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, solo en los siguientes casos:

I. a la V.

VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo;

VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles de3sde lugares públicos; y

VIII. Reproducción, adaptación y, en su caso, transformación de obras literarias o artísticas de manera total o parcial, sin fines de lucro, con el objeto de hacerlas accesibles en lenguajes, sistemas y otros modos, medios y formatos especiales a una persona con discapacidad auditiva, visual o ambas, siempre y cuando se realice a partir de una copia legalmente obtenida.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, México, DF, a 24 de abril de 2013.

8. El dictamen con proyecto de decreto que adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, es sometido a discusión del pleno de la Cámara de Diputados el martes 3 de abril de 2013; y aprobado con 460 votos a favor, cero abstenciones y cero en contra. Aprobado por unanimidad en lo general y en lo particular, se devuelve al Senado para los efectos de la fracción E del artículo 72 Constitucional.

9. En sesión celebrada el 3 de septiembre de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dio cuenta del oficio de la Cámara de Diputados, por el que se devuelve el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, con modificaciones, para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional.

10. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dictó como trámite a la Minuta de referencia regresada de la Cámara de Diputados, el turno a las Comisiones Unidas de Cultura y de Estudios Legislativos, para su estudio y elaboración del Dictamen correspondiente.

11. Mediante oficio de 22 de abril de 2014, la Cámara de Senadores devuelve a la Cámara de Diputados el expediente que contiene Proyecto de decreto que adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal, para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 Constitucional

12. En sesión ordinaria celebrada el 28 de abril de 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores, con el que se devuelven para los efectos de la fracción E del artículo 72 Constitucional, el expediente con la Minuta Proyecto de decreto que adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

13. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó como trámite a la minuta de referencia regresada de la Cámara de Senadores, el turno a la Comisión de Cultura y Cinematografía para dictamen.

Contenido de la minuta

El dictamen correspondiente de la colegisladora, contiene dos partes en sus argumentaciones: una con las consideraciones y otra con las modificaciones propuestas.

Respecto a la primera de ellas:

Que la Cámara de Senadores considera que en uso de sus atribuciones constitucionales de Cámara Revisora, el pleno de la Cámara de Diputados devolvió con fundamento en la fracción E del Artículo 72 constitucional, el proyecto de decreto que adiciona la fracción VIII del artículo de la Ley Federal del Derecho de Autor. La modificación al enunciado jurídico propuesto por el Senado, amplía las hipótesis jurídicas contempladas originalmente en el texto y un mayor número de consecuencias jurídicas para las obras primigenias.

Que la Ley Federal del Derecho de Autor es una norma reglamentaria del artículo 28 Constitucional que tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación, la protección de los derechos de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como los derechos de los editores, productores y organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, interpretaciones o ejecuciones, ediciones, fonogramas o videogramas. Asimismo, establece los principios y bases de los derechos morales y patrimoniales de los autores, y establece como uno de los objetos clave de la legislación en la materia, la protección a las obras editadas a través de cualquier medio de reproducción.

Que, asimismo, la ley regula que, salvo los casos contemplados como limitación específica a los derechos patrimoniales; los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos, podrán exigir remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia de las obras literarias o artísticas que se realicen sin su consentimiento, circunstancia que podrán hacer efectiva de manera directa o, bien, a través de sus representantes, causahabientes, apoderados o de las sociedades de gestión colectiva que los represente. Que de hecho, constituye una infracción a la ley la reproducción y comercialización de las obras literarias y artísticas protegidas sin la autorización del titular de los derechos de autor. Dicha falta es sancionada de cinco mil hasta diez mil días multa, además de que la propia ley considera otras sanciones por reincidencia, además de la aplicación de medidas precautorias.

Que no obstante lo anterior, la ley también cuenta con mecanismos que establecen límites al derecho de autor reconocido por el Estado, principio que también se fundamenta en el artículo 28 Constitucional, conforme a los cuales, bajo determinadas circunstancias y condiciones, es posible hacer uso sin fines de lucro de las obras artísticas y literarias, sin necesidad de tramitar la autorización o el pago de alguna regalía.

Que esta situación se da bajo diferentes hipótesis: para efectos de utilidad pública bajo un uso que se justifica en el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales; para efectos de limitar el derecho patrimonial, asociado a usos del derecho a la información y prácticas académicas, entre otras, y cuando se trata de reproducciones en aparatos similares a los domésticos, sin fines de lucro y en el contexto de microindustrias o de causantes menores, entre los más relevantes.

Que el enunciado jurídico aprobado en el Senado de la República, pretende poner al alcance de las personas con discapacidad, obras literarias y artísticas que usualmente no se publican en ediciones o formatos accesibles para ellos, sin más consecuencia jurídica que no alterar la explotación normal de la obra, sin fines de lucro, pero bajo uno de los supuestos fundamentales del derecho de autor, que es el respeto de los derechos morales de los autores. Para tal efecto, la propuesta se fundamenta en el artículo 16 de la propia Ley Federal del derecho de Autor, cuyo texto señala:

Artículo 16. La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

I. Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita:

II. Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares , o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;

III. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;

IV. Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes y espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;

V. Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y

VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Que la elección del concepto publicación en vez del concepto reproducción se debe a que el primero implica la puesta a disposición del público y, el segundo, únicamente considera supuestos de fijación de la obra en algún tipo de soporte material en uno o varios ejemplares.

Que, asimismo, una lectura sistemática del artículo 148, lleva a la conclusión de que todos los enunciados se refieren a la reproducción de un único ejemplar o por una única ocasión, de ahí que se haya optado por la idea de publicar que supone, por una parte, varios ejemplares y, por la otra, su puesta a disposición del público, concepto este último que cada día cobra mayor relevancia en el ámbito internacional del derecho de autor conforme lo disponen los documentos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI.

Que las comisiones dictaminadoras del Senado de la República son de la opinión de que la utilización de los conceptos adaptación y transformación aplica específicamente a potestades de los titulares de los derechos patrimoniales respecto de la divulgación de sus obras, según lo establece el artículo 27 de la ley en su fracción VI., cuya consecuencia jurídica es que la divulgación de una obra adaptada o transformada requiere de la autorización expresa del titular de derechos. El texto es el siguiente:

Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

I. a la V. ...

VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y

VII. ...

Que en opinión de las dictaminadoras, la propuesta normativa en análisis incorpora más enunciados jurídicos de los que, eventualmente podrían considerarse suficientes para derivar la consecuencia jurídica esperada y, por otra parte, limita los alcances del enunciado originalmente aprobado por el Senado.

Que respecto de la primera observación, es de señalarse que cualquier persona física o moral que interprete la norma como una posibilidad de transformar la obra, podrá alterar su contenido y significado original, dañando los derechos morales del autor, toda vez que no existe una definición en la ley que limite la interpretación señalada.

Que respecto de la segunda afirmación, es de considerarse que la propuesta normativa aprobada por el Senado hace referencia a las personas con discapacidad y no únicamente a las personas que tienen discapacidad auditiva, visual o ambas , como lo propone el texto que proviene de la colegisladora.

Que en este sentido, la Ley General de las Personas con Discapacidad define a quienes se encuentran en esta circunstancia como la persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (fracción XI del artículo 2º). Las comisiones dictaminadoras que concurren al presente análisis, son de la opinión de que el carácter general del postulado original debe prevalecer sobre el particular, porque existen personas con discapacidad de naturaleza sensorial o motriz (no solo visual o auditiva) que presentan necesidades de conocimiento y accesibilidad a obras literarias o artísticas (formatos digitales para personas sin movilidad, por ejemplo).

Consideraciones

Primera. La comisión dictaminadora estima que lejos de ser incompatibles los contenidos de la minuta proyecto de decreto enviada por la Cámara de Origen, con los de la propuesta de la Revisora, son coincidentes, ya que el objetivo es el mismo: poner al alcance de las personas con discapacidad, obras literarias y artísticas que usualmente no son publicadas en ediciones o formatos accesibles para ellos, sin alterar la explotación normal de la obra, sin fines de lucro, pero bajo uno de los supuestos fundamentales del derecho de autor, consistente en respetar los derechos morales de los autores.

Segunda. Precisamente, enmarcada en la preocupación de que el número de personas con discapacidad van en aumento, por lo que se requiere que se articulen políticas que fomenten la inclusión de todos, mediante actividades que promuevan la cultura, conducentes a leyes y normas que garanticen su implementación y cumplimiento, es que la Cámara de Diputados en su función de Revisora planteó la modificación al dictamen del Senado como Cámara de Origen, consistente en la especificación de las personas con discapacidad visual o ambas.

Tercera. Al reiterar su propuesta el Senado de la República, para que el carácter general del postulado original prevalezca sobre el particular, porque existen personas con discapacidad de naturaleza sensorial o motriz (no solo visual o auditiva) que presentan necesidades de conocimiento y accesibilidad a obras literarias o artísticas (formatos digitales para personas sin movilidad, por ejemplo), continúa siendo acorde con los propósitos planteados también por la Cámara de Diputados en su propuesta.

Cuarto. Es corresponsabilidad de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, impulsar de una vez por todas, el acceso a la cultura para las personas con discapacidad, con reformas que prevean beneficios que contribuyan a la igualdad de derechos en su reconocimiento y en su ejercicio, que deben alcanzar todos los seres humanos. Por ello, con el propósito de no seguir postergando dicho acceso y además reconocer que la propuesta de la colegisladora mantiene los contenidos esenciales y objetivos de la que planteó esta Cámara de Diputados en su función de Cámara Revisora, es que se propone recoger aquélla en sus términos.

Por las razones expuestas y debidamente fundadas, las Comisión de Cultura y Cinematografía, aprueba el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo Único. Se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 148. ...

I. a V. ...

VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo;

VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos, y

VIII. Publicación de obra artística y literaria sin fines de lucro para personas con discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Matarasso, F. Social Effects on culture: exploratory statistical evidence. Statistical Insights on the Artículos, 6, 4. Hill Strategies Research Inc, Ontario, Canadá, marzo 2008.

2 Artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los ocho días del mes de julio de dos mil catorce.

La Comisión de Cultura y Cinematografía

Diputados: Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Raquel Jiménez Cerillo, Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), Hugo Jarquín (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), secretarios; Alma Jeanny Arroyo Ruiz, Juana Bonilla Jaime, Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), José Martín López Cisneros, María Carmen López Segura, María Angélica Magaña Zepeda, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), Tanya Rellstab Carreto (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz, Rosa Elia Romero Guzmán, Martín de Jesús Vásquez Villanueva (rúbrica), María Beatriz Zavala Peniche, Alejandro Sánchez Camacho, Ana Paola López Birlain.

De la Comisión de Juventud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 8o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud de la LXII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 85,157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada el 24 de septiembre de 2013, el diputado José Luis Oliveros Usabiaga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presentó ante el pleno, una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 8o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

2. El presidente de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Juventud de la Cámara de Diputados la iniciativa que reforma el artículo 8o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud mediante número de expediente 2624.

3. A partir del día 24 de septiembre de 2013, con fundamento en el Reglamento de la Cámara de Diputados, inició el término para que la iniciativa fuera dictaminada en la Comisión de Juventud, misma que se encuentra vigente a la fecha.

II. Contenido de la iniciativa

En este dictamen se aborda la iniciativa con número de expediente 2624 tal como ha sido mencionado en los antecedentes.

La iniciativa presentada por el diputado José Luis Oliveros Usabiaga con número de expediente 2624, busca la modificación al artículo 8o., párrafo segundo, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud en el cual se establece como invitado permanente, con voz, pero sin derecho al voto, al titular de la Presidencia de la Comisión de Juventud en la Cámara de Diputados en las reuniones de la Junta Directiva del Instituto Mexicano de la Juventud, que en lo subsecuente se denominará Imjuve, lo anterior, con fundamento en la reforma al artículo 8o. de la misma ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto del año 2011

Lo anterior pretende lograr una relación interinstitucional entre el Poder Legislativo y el Instituto Mexicano de la Juventud sectorizado a la Secretaria de Desarrollo Social para que los resultados que esperan los 37.4 millones de jóvenes en el país, se vuelvan una realidad en un menor tiempo.

III. Consideraciones

México, hoy en día, tiene el mayor número de jóvenes en su historia. La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establece que la población joven es toda aquella persona que esté comprendida entre los 12 y 29 años de edad, de acuerdo con este rango, el número de jóvenes en México equivale a 37.4 millones lo que representa a más de un tercio de la población total del país. A este gran número de jóvenes es a lo que hoy se le conoce como “bono demográfico”.

La cifra que precede este análisis, es tan sólo un ejemplo que nos permite visualizar la compleja realidad de la juventud mexicana, así como la diversidad de problemáticas y necesidades que presentan y ante las cuales se requiere especial atención. En este orden de ideas es necesario que las instituciones ofrezcan los instrumentos, herramientas y oportunidades para atender las carencias de este sector y con ello no sólo mejorar la calidad de vida del joven, sino también mejorar al entorno social que les rodea.

De ahí que la intención de la Cámara de Diputados, a través del Presidente de la Comisión de Juventud, pretenda ser parte de esta realidad, no como un participante activo, pero si como un testigo solidario que está a favor del diálogo entre partidos políticos, sociedad civil, organismos de cooperación y medios de comunicación sobre el desarrollo integral de la juventud en México, ya que trabajar para incorporar el tema de la juventud y políticas en las estrategias nacionales y estatales para el desarrollo y la reducción de la pobreza en este tan importante sector de la población, es de vital importancia para trabajar unidos en la transformación del país.

Así pues, la integración del Presidente de la Comisión de Juventud como invitado permanente a la Junta Directiva del Imjuve, busca ser parte y convertirse en un contrapeso desde el Poder Legislativo, formando una alianza que a través de las diversas organizaciones, universidades, académicos y especialistas en los distintos temas que atañen a los jóvenes, genere en todos los ámbitos posibles una agenda de co-responsabilidad a favor de los jóvenes mexicanos.

Proceso de análisis

Con base en lo anterior esta Comisión reconoce que la juventud es un tema trasversal y ante la necesidad de dar respuesta de manera coordinada ante las demandas de esta generación de jóvenes, resulta imprescindible que la Comisión de Juventud trabaje de manera conjunta con el Imjuve. Es por ello que la presente iniciativa busca que el Poder Legislativo y Ejecutivo trabajen de manera interinstitucional, con la finalidad de generar una mayor cooperación y sinergia entre el Instituto Mexicano de la Juventud y la Comisión de Juventud desde el Congreso de la Unión. Además se busca que el Poder Legislativo, desde el marco de sus atribuciones, adecúe la norma adaptándose a la realidad del Instituto Mexicano de la Juventud, y por otro lado, que el Imjuve se mantenga actualizado sobre las nuevas atribuciones que se otorgan a través de la legislación para la planeación de políticas públicas innovadoras y apegadas a la ley.

México es una región con tantos jóvenes que es un campo fértil para trabajar en políticas públicas adecuadas a este sector pero además representa una oportunidad, en la que se puede trabajar a favor de mejores condiciones de equidad e igualdad juvenil y además reafirma la necesidad de redoblar esfuerzos para atender las demandas y necesidades de los jóvenes, así como la obligación de reconocer las capacidades y roles jugados por ellos en la promoción del cambio democrático y del desarrollo nacional.

Por lo anterior, ante el desafío que enfrenta el Instituto Mexicano de la Juventud, al ser el principal garante de los derechos de los jóvenes, la presente iniciativa busca modificar las disposiciones legales relativas a la integración del órgano de gobierno del Instituto, con el fin de incorporar al Poder Legislativo como invitado permanente, con el fin de propiciar una mayor colaboración entre poderes en el diseño de la política nacional para los jóvenes, así como también en programas a cargo del Instituto Mexicano de la Juventud, lo que podrá generar un trabajo conjunto y con un mismo objetivo: los jóvenes.

Cabe destacar que recientemente se aprobó la reforma al artículo 12 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2013:

IX. Remitir a la Mesas Directivas de ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión, al inicio de los periodos ordinarios de sesiones de cada año legislativo, los estudios e investigaciones relativos a la problemática y características juveniles previstos en la fracción V del artículo 4;

Con dicha reforma el Imjuve remitirá al Poder Legislativo los estudios e investigaciones que se generen dentro del Instituto, con el objetivo de que los legisladores cuenten con información actual de las realidades de la juventud, ello les permitirá prever acciones legislativas y presupuestarias en los periodos y momentos oportunos, así mismo coadyuvarán a la difusión de los proyectos de desarrollo de la juventud.

Por otra parte, el artículo 24, fracción VI, del Presupuesto de Egresos de la Federación 2013, (PEF2013) que señala:

VI. El Ejecutivo federal, por conducto del Instituto Mexicano de la Juventud y con el apoyo de la Secretaría, dará seguimiento a los recursos destinados a la atención de los jóvenes entre los 12 y 29 años de edad, así como de las acciones que garanticen las condiciones necesarias para su desarrollo integral, con base en los mecanismos específicos correspondientes.

Las dependencias y entidades responsables de los programas incluidos en el Anexo 16 de este decreto, procurarán que en el diseño y ejecución de sus programas y en sus reglas de operación se considere específicamente la atención a los jóvenes, tomando en consideración sus características y necesidades, así como generar la información estadística desagregada para el grupo de edad referido en el párrafo anterior.

Asimismo, dichas dependencias y entidades deberán informar trimestralmente al Instituto Mexicano de la Juventud, a la Secretaría y a la Comisión de Juventud de la Cámara de Diputados, sobre los recursos ejercidos y las acciones, servicios y/o apoyos realizados, en beneficio de personas jóvenes, de conformidad con la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y demás disposiciones aplicables.

Dicho artículo enuncia que las dependencias y entidades expresas en el Anexo 16 PEF2013, deberán informar de manera trimestral a la Comisión de Juventud de la Cámara de Diputados, sobre los recursos ejercidos y las acciones, servicios y/o apoyos en beneficio de personas jóvenes, con la finalidad de dar seguimiento a los recursos destinados a la atención de los jóvenes, así como las acciones que garanticen las condiciones necesarias para el desarrollo integral de la juventud mexicana.

Las reformas recientemente aprobadas son ejemplo de un esfuerzo conjunto para que ambas instancias trabajen de manera coordinada, evitando la negociación estéril que finalmente deriva en una legislación y el desarrollo de políticas públicas disfuncionales.

Es preciso señalar que el que suscribe es consciente de que el Instituto Mexicano de la Juventud es una entidad de la administración pública paraestatal, y que, con base en lo expreso en el artículo 17 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se establece que “La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno que podrá ser una Junta de Gobierno o su equivalente y un director general”, así mismo y de acuerdo con el artículo 19, fracción V, del mismo ordenamiento, se señala que en ningún caso podrá el Poder Legislativo ser miembro del órgano de gobierno en los términos del artículo 62 constitucional. De igual modo se ha considerado la división de poderes, específicamente en lo expreso en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Considerando todo lo anterior, ha de señalarse que la presente iniciativa no pretende que el Poder Legislativo ocupe un lugar como propietario dentro de la junta directiva del Imjuve, sino que únicamente busca su inclusión como invitado, tomando en cuenta que la misma ley ya considera a la figura de “invitados” con la reforma del 2011. También se propone incorporar a la Cámara de Diputados como invitado permanente, sin derecho a voto, en las reuniones de la junta directiva del Imjuve, con el objetivo de fortalecer a la institución y al ya existente método de rendición de cuentas interinstitucional. Es necesario que el Poder Legislativo, representado en la Comisión de Juventud, sea considerado como un aliado para trabajar de manera coordinada en la promoción de un ambiente de inclusión para los jóvenes, un ambiente de seguridad integral y de pleno goce de derechos en condiciones de igualdad de oportunidades, no discriminación, y también para darle seguimiento a los recursos destinados a la atención de los jóvenes, que desde la Cámara de Diputados se otorga a esta institución.

Finalmente, como líderes políticos, el Congreso de la Unión y a través de la Comisión de Juventud está comprometido a coordinar acciones para establecer una agenda común para promover los temas de juventud en sus partidos y entre los diferentes actores involucrados en el desarrollo de las personas jóvenes.

Fuentes Bibliográficas

• Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010

• Censo Nacional de Población y Vivienda 2010, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)

• Encuesta Nacional de Juventud 2010, del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve)

• Encuesta Nacional de Valores en Juventud 2012, del Instituto Mexicano de la Juventud

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

• Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

• Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

• Reglamento de la Cámara de Diputados

• Burgoa Ignacio, Las Garantías individuales, México, Porrúa edición 39ª

Letras Jurídicas número 10, primavera 2010, ISSN 1870-2155, “Los derechos humanos en el ámbito carcelario mexicano”.

IV. Acuerdo

Artículo Único. Se reforma el artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 8. La Junta Directiva se integrará por diecisiete miembros, de los cuales serán:

I. Diez Miembros Propietarios:

a) a j)...

Por cada Miembro Propietario, el titular podrá nombrar a un suplente, y

II. Siete miembros más que serán:

a) a c). ...

...

La Junta Directiva podrá invitar a los representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas y sociales, quienes tendrán derecho a voz, pero sin voto.

Las presidencias de las Comisiones de Juventud de la Cámara de Diputados, así como de la Comisión de Juventud y Deporte de la Cámara de Senadores, serán invitados permanentes con derecho a voz pero sin voto.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de marzo del año 2014.

La Comisión de Juventud

Diputados: José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica), presidente; Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica en contra), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica en contra), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica en contra), Laura Guadalupe Vargas Vargas (rúbrica en contra), María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica en contra), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Crystal Tovar Aragón (rúbrica), secretarios; Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica), Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), Gerardo Gaudiano Rovirosa (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica en contra), Zuleyma Huidrobo González, María Teresa Jiménez Esquivel, Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica en contra), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez, Carla Guadalupe Reyes Montiel (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos, Heriberto Neblina Vega, Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica en contra), Gisela Raquel Mota Ocampo, Jéssica Salazar Trejo, Jorge Salgado Parra, Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández.