Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4208-V, jueves 5 de febrero de 2015
De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, numeral 2, inciso a), y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, 84, 85 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, expone a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:
I. Antecedentes
1. Con fecha 30 de abril de 2014, fue presentada ante esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los diputados Arturo Escobar y Vega, Felipe Arturo Camarena García del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y María Sanjuana Cerda Franco, del Partido de Nueva Alianza.
2. En la citada fecha, la Mesa Directiva turnó a esta comisión dicha iniciativa para su análisis y discusión.
3. En fecha 11 de julio del año en curso, esta comisión dictaminadora, solicitó al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) de esta Cámara de Diputados, opinión respecto a la iniciativa de mérito y cuya respuesta fue recibida en la oficina de la comisión el 21 del mes y año en curso.
II. Planteamiento y contenido de la iniciativa
Los proponentes establecen lo siguiente:
1. Las comisiones de investigación están reconocidas en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales tienen por objeto dilucidar algún proceso de actuación de algunos organismos paraestatales.
2. Apreciamos una regulación imprecisa en las respectivas leyes secundarias.
3. Por lo anterior, es conveniente fijar un sistema de votación distinto al de los otros tipos de comisiones.
4. Formalmente la función legislativa tiene como prioridad diseñar normas, así como la función administrativa, traducida en la facultad investigadora de las Cámaras, al poder organizar comisiones de investigación para develar los hechos de alguna circunstancia de importancia nacional vinculados con los organismos descentralizados y de participación estatal mayoritaria, tal como lo prevé el tercer párrafo del artículo 93 constitucional.
5. El artículo 93, si bien se concibe la posibilidad de establecer comisiones especiales para materias específicas y por una cantidad precisa de legisladores dependiendo de su cámara, también es verdad que no se especifica cuál será el actuar de los integrantes de las respectivas comisiones durante el desarrollo de su actividad.
6. En la ley reglamentaria del Congreso, ni tampoco en el Reglamento de la Cámara de Diputados, solamente se refiere de las comisiones de investigación por lo que toca a la ley, en los artículos 41.1.; 43 y 85, numeral 2, inciso c), donde tampoco se previene un auténtico actuar a las comisiones de esta naturaleza. En lo tocante al reglamento, las comisiones de investigación se encuentran aludidas en el artículo 204 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pero solamente expresa la obligación de la Cámara de remitir los resultados al Ejecutivo federal, sin precisar el carácter de conducción de las propias comisiones.
7. Esta iniciativa tiene como finalidad contribuir a fortalecer un tema que hasta hoy no se precisa con claridad en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sobre las comisiones especiales de investigación, en específico, el tema de la votación respectiva, ya que en la actualidad solamente para dilucidar este tipo de problemas se estipula una regla general que es imprecisa, nos referimos a la enunciada en el artículo 45.7 de la ley, el cual determina que las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros, siendo que no es lo mismo el trabajo llevado a cabo en una comisión especial u ordinaria que en una de investigación, pues ésta última no se erige con la finalidad de un caso técnico ni tampoco su objetivo es dictaminar una ley.
III. Opinión del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP)
El Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, en atención a la solicitud formulada por esta comisión en torno a la propuesta mencionada concluyó:
a) La iniciativa no contraviene lo previsto en el referido párrafo tercero del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el cual prevé la integración de comisiones de investigación.
b) Los iniciantes son omisos en exponer las situaciones, circunstancias u obstáculos que los llevan a considerar la ineficacia del sistema de votación de mayoría de votos que rige en las comisiones de investigación, y que se solucionarían con la adopción de un sistema de votación ponderada.
Tal omisión podría llevar a considerar que la iniciativa pudiera carecer de un adecuado planteamiento del problema, el cual es un requisito indispensable de las iniciativas, previsto en el numeral 1, fracción II, del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
c) Los iniciantes son omisos en presentar argumentos que justifiquen las razones para otorgarle a las comisiones de investigación el sistema de voto ponderado que al día de hoy es exclusivo de órganos de gobierno de la Cámara de Diputados y del Senado de la República.
En ese orden de ideas, también faltarían argumentos que expongan los motivos para establecer un trato diferenciado a las comisiones de investigación respecto de las comisiones ordinarias y especiales.
Tales argumentos sustentarían el propósito de la iniciativa y tienen el carácter de indispensables, en términos del numeral 1, fracción III, del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
IV. Consideraciones
La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, es de mencionar el objeto de la presente propuesta de los diputados del Partido Verde Ecologista de México y de Nueva Alianza, que es reformar el marco normativo de las actividades relacionadas con la función legislativa.
No obstante lo anterior, esta dictaminadora estima conveniente no aprobar tal iniciativa por las razones siguientes:
a) Técnica Legislativa. Requisitos contemplados en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Planteamiento del Problema.
De la iniciativa en estudio se observa que de conformidad al Reglamento de la Cámara Diputados1 , aborda un apartado para plantear una problemática.
Cabe mencionar en este sentido, que el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados establece los requisitos que deben contar las propuestas de iniciativa con el objeto que las mismas estén debidamente sustentadas y sirva para fortalecer el trabajo legislativo2 .
Es importante analizar lo relativo al planteamiento del problema que metodológicamente debe entenderse como el motivo de la propuesta que el diputado pretenda resolver3 , esto es exponer claramente una situación o circunstancia previa existente.
Aun cuando se cuenta con un apartado destinado a plantear la problemática, ésta no queda suficientemente clara, incluso en su propia exposición de motivos no se observan circunstancias suficientes para considerar que el sustento que arroja sea suficiente para modificar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
A este respecto, el Centro de Estudios de Derecho y de Investigaciones Parlamentarias señaló en su opinión relativa a la propuesta en comento:
Los iniciantes afirman que existe una regulación imprecisa de las comisiones de investigación en las leyes secundarias, ya que se les brinda idéntica regulación que a las comisiones ordinarias y especiales, lo cual dicen no puede ser así en virtud de que las comisiones de investigación, a diferencia de las otras, no dictaminan leyes ni tampoco atienden un problema específico por solucionar, sino se direccionan a analizar un suceso anterior con la finalidad de extraer la verdad histórica con datos comprobables.
No obstante lo anterior, no se advierte que la iniciativa exponga un planteamiento del problema con el sistema de votación de mayoría de votos que actualmente rige las decisiones de las comisiones, incluidas las de investigación, previsto en el numeral 7, del artículo 45 de la LOCGEUM, a continuación trascrito:
Artículo 45.
7. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. ...
(Las negrillas son propias)
Es decir, la propuesta es omisa es indicar las situaciones, circunstancias u obstáculos que llevaran a considerar la ineficacia del sistema de votación de mayoría de votos que rige en las comisiones de investigación, y que se solucionarían con la adopción de un sistema de votación ponderada.
Dicha omisión no es un asunto menor, toda vez que el planteamiento del problema forman lo que se conoce como la exposición de motivos, la cual es el apartado donde el proponente de una iniciativa da a conocer las razones que tiene para crear, modificar, reformar, adicionar, derogar, abrogar uno o varios artículos o un ordenamiento jurídico completo. Es pues un instrumento de ayuda interpretativa, una guía para resolver las dudas que pudiera presentar el proyecto y sobre todo, para plasmar con claridad la intención manifiesta del legislador.
Además, una exposición de motivos elaborada y concatenada con cada reforma que se propone, indudablemente proporciona una mejor posición a la iniciativa al momento de presentarla ante los demás legisladores, y alcanzar el convencimiento requerido para su aceptación.
En consecuencia, se tiene que los iniciantes son omisos en exponer las situaciones, circunstancias u obstáculos que los llevan a considerar la ineficacia del sistema de votación de mayoría de votos que rige en las comisiones de investigación, y que se solucionarían con la adopción de un sistema de votación ponderada.
Tal omisión podría llevar a considerar que la iniciativa pudiera carecer de un adecuado planteamiento del problema, el cual es un requisito indispensable de las iniciativas, previsto en el numeral 1, fracción II, del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Sumado a ello debemos tener en cuenta que este tópico resulta de suma importancia en virtud de que para determinar la formulación de una iniciativa, es indispensable comprobar si dicho proyecto está relacionado con un problema jurídico, político, social, cultural, científico o técnico y con ello se puedan precisar las causas y efectos de un problema, para que a través de un acto legislativo se aporte su solución4 .
b) Exposición de Motivos
Por otra parte, en la presente iniciativa dentro del apartado concerniente a los argumentos que justifiquen la propuesta, sólo se observa que se realizan consideraciones que se limitan a señalar que las votaciones en las comisiones de investigación de la Cámara de Diputados deberán hacerse mediante el voto ponderado y no bajo el sistema que actualmente subsiste.
En tales condiciones, podemos vislumbrar que no se hacen señalamientos en específico que justifiquen el porqué deba imperar en las comisiones de investigación una votación ponderada.
Es decir, si bien estamos atendiendo una cuestión en materia parlamentaria y ello hace suponer el conocimiento previo a las cuestiones planteadas en la propuesta, para efectos de integrarla bajo una debida técnica legislativa hubiera sido asentar en qué consiste el voto ponderado, lo que daría mayor relevancia a la propuesta.
De la misma forma, no se cuenta con argumentos que expongan en forma clara cuál es el beneficio o en que aportará el hecho de que en este tipo de comisiones se establezca un voto ponderado, pues tal como está estructurado sólo podemos desprender que es una propuesta sin ningún sustento que le confiera viabilidad.
En tales circunstancias es de mencionar también la opinión que al respecto realiza el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de esta Cámara de Diputados, el cual señala:
Los iniciantes proponen fijar el sistema de voto ponderado para las comisiones de investigación, distinto a la votación mayoritaria prevista para las demás comisiones.
Sin embargo, pudiera considerarse que no brindan argumentos suficientes para sustentar dicha modificación, como se señala enseguida.
No se argumenta en la iniciativa por qué el voto ponderado, previsto únicamente para órganos de gobierno tanto en Cámara de Diputados como en el Senado de la República, se otorgue a las comisiones de investigación en exclusiva.
Por un lado, la LOCGEUM prevé que todas las comisiones (ordinarias, especiales y de investigación), adoptarán sus decisiones mediante el sistema de mayoría de votos, tal como lo prevé el numeral 7, del artículo 45 de la LOCGEUM, que nuevamente trascribimos para mejor comprensión:
Artículo 45.
7. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. ...
(Las negrillas son propias)
Por otro lado, la misma LOCGEUM establece el sistema de votación ponderado únicamente para los órganos de gobierno, es decir, Mesa Directiva, Junta de Coordinación Política y Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, como se trascribe a continuación:
Artículo 21.
2. Como órgano colegiado, la Mesa Directiva adoptará sus decisiones por consenso, y en caso de no lograrse el mismo por la mayoría de sus integrantes mediante el voto ponderado, en el cual el diputado que esté facultado para ello, representará tantos votos como integrantes tenga su grupo parlamentario. En caso de empate, el Presidente de la Mesa tendrá voto de calidad. (Las negrillas son propias)
Artículo 35.
1. La Junta deberá instalarse, a más tardar, en la segunda sesión ordinaria que celebre la Cámara al inicio de la legislatura. Sesionará por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos. Adoptará sus decisiones por mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado, en el cual los respectivos coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su grupo parlamentario. (Las negrillas son propias)
Artículo 37.
4. La Conferencia adoptará sus resoluciones por consenso; en caso de no alcanzarse éste, se tomarán por mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios. El presidente de la conferencia sólo votará en caso de empate. (Las negrillas son propias)
Artículo 81.
2. La Junta adoptará sus decisiones por el voto ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios, conforme al número de senadores con que cuente cada uno de sus respectivos grupos respecto del total de la Cámara. (Las negrillas son propias).
Sobre lo anterior, los iniciantes son omisos en presentar argumentos que justifiquen las razones para otorgarle a las comisiones de investigación el sistema de voto ponderado que al día de hoy es exclusivo de órganos de gobierno de la Cámara de Diputados y del Senado de la República. En ese orden de ideas, también faltarían argumentos que expongan los motivos para establecer un trato diferenciado a las comisiones de investigación respecto de las ordinarias y las especiales.
Argumentos los anteriores que ponen de manifiesto la inviabilidad de la propuesta al no encontrarse sustentada, ya que el simplemente proponer la modificación de una ley con la aprobación de un nuevo sistema de votación en las comisiones de investigación, como lo determina en su proyecto de decreto no es suficiente para considerar que ello resuelva la problemática planteada, que incluso también se señaló no se encuentra debidamente expuesta.
Debemos tener en cuenta que, este tópico resulta de suma importancia en virtud de que para determinar la formulación de una iniciativa, es indispensable comprobar si dicho proyecto está relacionado con un problema jurídico, político, social, cultural, científico o técnico y con ello se puedan precisar las causas y efectos de un problema, para que a través de un acto legislativo se aporte su solución5 .
Por todo lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura proponemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto que reforma los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los diputados Arturo Escobar y Vega, Felipe Arturo Camarena García, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.
Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente y definitivamente concluido.
Notas
1. Artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados
2. Reglamento de la Cámara de Diputados, Versión Comentada, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, 2013, pág. 71.
3. Fracción II del numeral 1, del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
4. Muro Ruíz, Eliseo, Algunos Elementos de Técnica Legislativa, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2007, pág. 61.
5. Muro Ruíz, Eliseo, Algunos Elementos de Técnica Legislativa, Instituto de Investigaciones Jurídicas, U
Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en el recinto legislativo de San Lázaro, en su reunión ordinaria celebrada el 26 de noviembre de 2014.
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), presidente; Brenda María Izontli Alvarado Sánchez (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Amira Griselda Gómez Tueme (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica en contra), Francisco Alfonso Durazo Montaño, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica en contra), Rubén Camarillo Ortega, María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz, Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica en contra), Marcos Rosendo Medina Filigrana, Norma Ponce Orozco (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Miguel Sámano Peralta (rúbrica).
De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el capítulo VI, Del procedimiento al resultado vinculante de la consulta popular, y el artículo 234 Bis al título sexto del Reglamento de la Cámara de Diputados
Honorable Asamblea:
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, numeral 2, inciso a), y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, 84, 85 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, expone a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:
I. Antecedentes
1. Con fecha 2 de septiembre fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, número 4103-v, del martes 2 de septiembre de 2014, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un capítulo VI denominado "del procedimiento al resultado vinculante de la consulta popular" y un artículo 234 bis al título sexto del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentada por la diputada Aleida Alavez Ruiz, del Partido de la Revolución Democrática.
2. En la citada fecha, la Mesa Directiva turnó a esta comisión dicha iniciativa para su análisis y discusión.
II. Planteamiento y contenido de la iniciativa.
La proponente establece lo siguiente:
La Ley Federal de Consulta Popular, derivada de la fracción VIII, del artículo 35 constitucional, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el pasado 14 de marzo de 2014, señalando en su artículo tercero transitorio lo siguiente: Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos derivadas del presente decreto en un plazo no mayor a 10 días, contados a partir de su entrada en vigor.
De ahí se desprende que el plazo para adecuar el Reglamento de la Cámara de Diputados vence en fechas próximas, por lo que las adecuaciones que correspondan deben hacerse de manera inmediata, para dar certeza jurídica a la Ley Reglamentaria en materia de Consulta Popular.
La figura de la consulta popular es indispensable dentro de una democracia participativa frente al poder público y, que su naturaleza jurídica legitimará las decisiones del Estado, obligándolo a escuchar al pueblo como titular del poder público, sin embargo, esto no será posible de no establecerse el tratamiento especial que se le debe dar a dicha voluntad popular dentro de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, si éstas no hacen las adecuaciones correspondientes a los instrumentos legales que rigen su vida parlamentaria.
Resulta indispensable regular el procedimiento que debe seguir el resultado vinculante de la Consulta popular para así dar cumplimiento al mandato constitucional.
El resultado de la consulta popular requiere de mecanismos parlamentarios que eviten y resuelvan cualquier tipo de conflicto que ponga en peligro la gobernabilidad del país y el interés legítimo de la representatividad de los mexicanos.
III. Consideraciones
La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, esta dictaminadora después del análisis de la propuesta considera pertinente señalar lo siguiente:
a) Objeto de la Ley Federal de Consulta Popular
Como bien lo aborda la proponente, actualmente se encuentra vigente la Ley Federal de Consulta Popular, por ello es importante señalar que este ordenamiento tiene como objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular y promover la participación ciudadana en las consultas populares.1
Igualmente señala que la aplicación de esta Ley corresponde al Congreso de la Unión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia.2
Apuntado lo anterior, entonces es dable señalar que ya la Ley mencionada contiene las diversas disposiciones que establecen el procedimiento que ha de imperar para efectos de la consulta popular, señalando expresamente la forma en que deberán actuar los sujetos vinculados a sus normas, siendo uno de ellos el Congreso de la Unión, por así determinarlo en su artículo 3.
Así las cosas, tomando en cuenta que el proyecto de decreto de la propuesta en comento, pretende adicionar un artículo 234 Bis con diversos numerales, resultarían inoperantes los numerales 1, 2 y 4 en lo que respecta al plazo, en virtud de que estos supuestos ya se encuentran regulados en la Ley Federal de Consulta Popular, pues en caso de que estos numerales fueran aprobados en el Reglamento de la Cámara de Diputados, se estaría contribuyendo a crear lo que en técnica legislativa se conoce como normas redundantes.3
Esto es, se prescriben en dos ordenamientos iguales soluciones para los mismos casos, lo cual invariablemente conduciría a una innecesaria superabundancia de normas, haciendo más difícil su manejo.4
b) Procedimiento legislativo
Ahora bien, resulta importante también aludir, que en caso de aprobar un procedimiento legislativo en particular, sería conveniente que este se abordara en la Ley Orgánica del Congreso, ya que tratándose de un caso particular de la producción de leyes, valdría la pena homologarlo para que impere en ambas cámaras, lo anterior tomando como referencia lo establecido para el caso de la iniciativa ciudadana.
Lo anterior en virtud de que si bien cada Cámara del Congreso General cuenta con su propio reglamento, tendría mayor viabilidad la unificación del procedimiento, tratándose de los asuntos derivados der la consulta popular.
c) Comisión Especial
En términos de la propuesta que se analiza, se crea una comisión especial:
3. La Junta de Coordinación Política, en uso de sus facultades parlamentarias, hará del conocimiento del pleno para su votación, la creación de la Comisión Especial redactora de la iniciativa con proyecto de ley o decreto que dé cumplimiento al resultado de la consulta popular vinculante.
Como se desprende de la transcripción anterior, esta comisión sería la encargada de redactar la iniciativa que corresponda al resultado de la consulta popular´.
En este sentido, observamos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el ordenamiento que establece u otorga el derecho de iniciar leyes,5 por lo tanto, en caso de crear una Comisión Especial con esta facultad, se estarían contraviniendo las disposiciones de nuestra Carta Magna. En dado caso de optar por la creación de esta comisión, sería pertinente llevar a cabo una reforma constitucional.
Sumado a ello, la creación de la mencionada comisión resulta ambigua respecto a la naturaleza que tendría, ya que no podría operar bajo los lineamientos de las comisiones especiales, porque sólo emiten opiniones, tampoco de una comisión ordinaria, por lo tanto se reitera: la propuesta es inconsistente en este aspecto, además debe tenerse en cuenta que es en la ley orgánica donde se establecen las comisiones con las que contará cada Cámara.
Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura proponemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto que adiciona un capítulo VI denominado "del procedimiento al resultado vinculante de la consulta popular" y un artículo 234 bis al título sexto del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentada por la diputada Aleida Alavez Ruiz, del partido de la Revolución Democrática.
Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente y definitivamente concluido.
Notas
1 Artículo 2 de la Ley Federal de Consulta Popular.
2 Artículo 3 de la Ley Federal de Consulta Popular.
3 Bulygin, Eugenio, Teoría y Técnica de la Legislación en Elementos de Técnica Legislativa, op. cit., pág. 91.
4 Ídem.
5 Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, noviembre de 2014.
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), presidente; Brenda María Alvarado Sánchez (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica en contra), Francisco Alfonso Durazo Montaño, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz, Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica en contra), Marcos Rosendo Medina Filigrana, Norma Ponce Orozco (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Miguel Sámano Peralta (rúbrica).
De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 3 del artículo 264 del Reglamento de la Cámara de Diputados
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 3 del artículo 264 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de cabildeo.
Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40, numeral 2, inciso a), y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, 84, 85 y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, expone a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:
Antecedentes
1. En la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 16 de julio de 2014, el diputado Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de diputados dio cuenta de la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 3 del artículo 264 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de cabildeo, a cargo de los diputados Ricardo Monreal Ávila, Alfonso Durazo Montaño y Ricardo Mejía Berdeja del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano (MC). Asimismo determinó que se turnara a esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de diputados, número 4075, viernes 25 de julio de 2014.
3. El 30 de octubre de 2014, el Presidente de la Comisión, a nombre de la Junta Directiva, solicitó al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) la opinión de éste órgano, con respecto a la iniciativa en comento, a fin de tener mayores elementos técnicos y jurídicos para la elaboración del dictamen respectivo.
4. Con fecha 17 de septiembre del presente año, con oficio CRRPP/267-LXII/14 se invitó, a los diputados Ricardo Monreal Ávila, Alfonso Durazo Montaño y Ricardo Mejía Berdeja, a que ampliaran el contenido y argumentos respecto de su Iniciativa.
5. En respuesta a la solicitud dirigida al CEDIP, con fecha 21 de noviembre del presente año, el maestro Luis Enrique García García, Director de Estudios Legislativos, del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, hizo llegar a esta Comisión la opinión del dicho órgano, en la que se elabora un análisis de la propuesta y se exponen las consideraciones respecto al impacto que tendría su aprobación.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa presentada por los diputados Ricardo Monreal Ávila, Alfonso Durazo Montaño y Ricardo Mejía Berdeja pretende reformar el Reglamento de la Cámara de Diputados para restringir las actividades de cabildeo a quienes hayan sido condenados judicialmente por delitos dolosos o hayan sido inhabilitados profesionalmente.
Lo anterior, señala la propuesta con base en los siguientes argumentos:
En nuestro país, (...) la delgada línea entre lo que es el cabildeo y lo que es la compra de conciencias, es uno de los factores que ponen en tela de juicio la labor delos cabilderos.
El problema es que en las acusaciones de corrupción la prueba será circunstancial, por lo tanto es difícil determinar si una acción es impropia o si constituye una forma aceptable de cabildeo.
Expone además el proponente que, el cabildeo es una práctica aceptable en la mayoría de los sistemas políticos, sin embargo existe un paradigma entre lo que es la corrupción y el cabildeo, la diferencia la determinan los valores sociales y morales de los ciudadanos así como de las percepciones que se tenga sobre el cabildeo esta práctica.
Como ejemplos de su argumentación menciona legislaciones en otros países, como la de Estados Unidos, Canadá y Perú que, desde su punto de vista, son las más avanzadas al respecto en nuestro continente y han logrado controlar el cabildeo estableciendo regulaciones para su ejercicio. Refiere también, el caso de Chile, donde los aspirantes no deben haber sido condenados judicialmente por algún delito grave que amerite pena corporal, o que haya sido inhabilitado durante su función como servidor público.
Considera la propuesta que el cabildeo ilegal es un delito novel que no tiene establecidas las barreras ni tiene una base normal. La criminalización de la conducta depende enteramente de si hubo la intención de influenciar una legislación o si hubo la intención de informar a la legislatura sobre una postura en particular. Esta ambigüedad provoca que existan muchas interpretaciones sobre lo que es una influencia indebida y lo que es un cabildeo legítimo.
Desde la perspectiva del iniciante, no existe restricción alguna en la regulación vigente en materia del cabildeo para garantizar que quienes ejercieran esta función fueran personas honorables y de reconocida calidad moral, que ayudaran a minimizar los actos corrupción. Explica que, en su grupo parlamentario consideran que la libre contratación de personal para cubrir estas funciones, puede permitir la incorporación de diversos actores, incluida la delincuencia organizada, para influir en las decisiones de los representantes populares, con el fin de asegurar la protección de sus intereses.
Análisis y valoración de la iniciativa
Es de interés particular de esta dictaminadora enfatizar el análisis realizado por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados, respecto a la iniciativa que se atiende, puesto que presenta argumentos históricos, analógicos y comparativos, con el fin de auxiliar en la toma de decisión por parte de esta dictaminadora. A continuación, citamos parte del documento señalado:
4. Análisis de los conceptos materia de la iniciativa
a. Cabildeo
Se denomina cabildeo (lobbying) al proceso mediante el cual los grupos de interés buscan entrar en contacto con los funcionarios públicos. El término tuvo su origen en el procedimiento común entre los grupos de interés que consiste en hacer que sus representantes frecuenten las salas o lobbies de las oficinas de gobierno para ponerse en contacto con los funcionarios.1
Para Sebastián Lerdo de Tejada, el cabildeo es un vocablo de origen anglosajón, que se define en castellano como: ejercer presiones; tratar de convencer; intentar neutralizar, modificar o influir en las decisiones de la autoridad pública.2
Por su parte Miguel Ángel Garita Alonso señala que el cabildeo es la capacidad para alcanzar un cambio especifico en un programa o proyecto gubernamental, también es la capacidad de influir en un actor con poder de decisión, así mismo agrega que el cabildeo se puede simplificar como un proceso en el cual se fortalece a la sociedad civil a través de promover su participación activa, organizada y planificada, para incidir en el ámbito de lo público, en el pleno uso de sus derechos humanos y constitucionales.3
El politólogo Lester Milbrath, define el cabildeo como la actividad mediante la cual el encargado de la misma, se comunica con una persona del gobierno con facultad para tomar decisiones a fin de tratar de influir en lo que hará ésta respecto a determinado asunto. El mencionado autor limita la práctica del cabildeo a los contactos efectuados en nombre de alguien más; por lo que los contactos que realiza un ciudadano que actúa exclusivamente por su propio interés en alguna política pública no se le suele considera como un cabildero (lobbyist). 4
b. Cabildero
Miguel Ángel Garita Alonso señala que el cabildero es la persona que lleva a cabo en forma profesional o de manera espontánea y esporádica, la acción de cabildear.5 Por otra parte el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al cabildero, como la persona que cabildea. Es decir la persona o personas que desarrolla esta actividad son los denominados cabilderos, quienes pueden ser personas físicas o morales. Lo anterior implica que el cabildero pueda representar intereses propios o de otra persona, así tenemos que las sociedades, los sindicatos o grupos de la sociedad civil entre otros puede desarrollar esta actividad.
En relación con los cabilderos Richard Watson, señala que las grades asociaciones y empresas comerciales con oficinas en Washington, usan sus propios ejecutivos para realizar cabildeo, los grupos que no cuentan con ello depende de representantes como son despacho de abogados asentados en esa capital, el autor agrega que los grupos de interés buscan a personas que posean información y habilidades que las conviertan en representantes eficientes de la actividad del cabildeo.6
Como se desprende de lo anterior cualquier persona puede ser cabildero y ejercer en forma directa o a través de representantes su libertad de expresión y el derecho de petición.
c. El cabildeo o lobbying en los Estados Unidos
Resulta conveniente analizar el desarrollo del cabildeo en los Estados Unidos de América en virtud de que éste es uno de los países en que se encuentra un mayor desarrollo normativo.
El cabildeo se reconoció como actividad lícita y protegida desde los primeros años de los Estados Unidos; es así que la Primera Enmienda constitucional establece que el Congreso no promulgará ley alguna... que limite la libertad de expresión o de prensa; o el derecho del pueblo de reunirse pacíficamente y formule petición al Gobierno para la atención de quejas. No obstante lo anterior en la actividad del cabildeo hay un potencial de corrupción y conflicto de intereses al proteger los derechos de petición de los grupos de interés y es a John Madison al que se le reconoció haberlo previsto en The Federalist (No 10), al defender la necesidad de un gobierno federal fuerte, que actuara como contrapeso efectivo: Entre las numerosas ventajas que promete una unión bien construida, escribió, ninguna merece desarrollarse con más precisión que su tendencia a destruir y controlar la violencia de facción... Por facción entiendo un número de ciudadanos, sea que formen una minoría o una mayoría del todo, que obren unidos por algún impulso común de pasión, o de interés contarlos a los derechos de otros ciudadanos, o a los intereses permanentes y agregados de la comunidad.7 La corrupción y los conflictos de intereses en torno a esta actividad se volvieron comunes en los Estados Unidos, durante el siglo XIX; en el siglo XX la presencia de Cabilderos en Washington se intensificó.
Lo anterior derivó en que en 1946 se estableciera la Ley de Reglamentación Federal de Cabildeo, (Federal Regulation of Lobbyng Act) que era una ley promulgada por el Congreso de los Estados Unidos para reducir la influencia de los grupos de presión. Mediante la Ley se buscaba proporcionar información a los miembros del Congreso sobre los que los presionan. No obste lo anterior a decir de Yaniré Bastida la Ley adolecía de imprecisión del cabildeo, fracaso con respecto a que los cabilderos revelaran la identidad de sus clientes, el fracaso en extender la medida a las ramas ejecutivas y a los empleados del Congreso, pues sólo se limitaba a los miembros del Congreso, la inaplicabilidad de la legislación en el organizaciones con mucha membresía y las inadecuadas previsiones para aplicar las leyes, ya que sólo se limitaban a sanciones administrativas y civiles.8
En 1995 el congreso reformó la Ley creando la Ley de Divulgación de Cabildeo Lobbying Disclosure Act, con la intensión de asegurar que hubiera una representación responsable de cabilderos, aclarar las lagunas de la antigua ley procurar una publicación efectiva de los esfuerzos del cabildeo para aumentar la confianza pública en la integridad del gobierno.
Actualmente el Cabildeo es definido por la legislación federal de los Estados Unidos como la comunicación o esfuerzo de comunicación con miembros de la rama ejecutiva o legislativa, a nombre de un cliente con respecto a:
(i) La formulación, modificación o adopción de la legislación federal (incluyendo propuestas legislativas);
(ii) La formulación, modificación o adopción de una norma federal, reglamento, orden ejecutiva, o cualquier otro programa, la política, o la posición del Gobierno de los Estados Unidos;
(iii) La administración o ejecución de un programa o una política federal (incluyendo la negociación, adjudicación, o la administración de un contrato Federal, donación, préstamo, permiso o licencia); o
(iv) El nombramiento o confirmación de una persona para un puesto sujeto a confirmación por el Senado.9
La nueva legislación aún se limita a la publicitación de los datos de los cabilderos sin imponerles límites o restricciones a su actividad
Lo anterior en virtud de que esta actividad como ya se ha comentado, está protegida por la garantía a la liberta de expresión y petición al gobierno prevista en la Primera Enmienda, sin embargo los excesos que se han cometido en el uso de esta libertades derivaron en que el Congreso de los Estados Unidos realizara esfuerzos por reglamentar dicha actividad: teniendo como método fundamental de regulación la publicidad más que el control en sí. Mediante las leyes se ha obligado a los cabilderos a identificarse, identificar a sus representados y los intereses legislativos que defienden, se les ha obligado también a informar cuanto gastan ellos y sus clientes en cabildeo.
Finalmente es de destacar que la relativa falta de limitaciones sobre el cabildeo deriva de la dificultad de imponer restricciones efectivas sin infringir los derechos constitucionales o de libertad de expresión, de prensa, reunión y petición, así como la preocupación de limitar los cabildeos legítimos sin que esto reduzca los abusos.10 Como puede apreciar regular esta figura resulta sumamente complicado en los Estados Unidos no obste la legislación de ese país más que limitarla ha tendido a trasparentar su ejercicio.
d. El cabildeo o lobbying en Chile
En virtud de que la legislación chilena en la materia fue tomada como referencia en la iniciativa en comentó se realiza el examen de la misma.
Es de destacar que si bien los proyectos para regular el cabildeo en Chile datan de la década pasada, durante este año apenas fue publicada esta legislación.
En Chile a fin de lograr el fortalecimiento del sistema democrático y la obtención de mayores niveles de transparencia y probidad, desde el 2003, se presentó el primer proyecto de ley, no obstante posteriormente se presentaron diversos proyectos para legislar acerca del lobby, los cuales tuvieron que enfrentar diversos obstáculos en el proceso de discusión. La primera iniciativa legislativa presentada al Congreso Nacional, tuvo en su confección influencias de las experiencias estadounidense y europea, fue el proyecto de ley contenido en el boletín 3407, de noviembre de 2003. Dicha iniciativa, luego de ser despachada por el Congreso, fue sujeta a observaciones o veto presidencial en el año 2008, el cual no encontró apoyo en el Senado de la República, por tal razón el gobierno de la Presidenta Bachelet envió un nuevo proyecto de ley en septiembre del mismo año. Posteriormente el gobierno de Sebastián Piñera Echenique presentó una indicación sustitutiva en mayo de 2012, por lo que en la práctica constituyó un nuevo proyecto, toda vez que a diferencia de las iniciativas anteriores centró las obligaciones en los sujetos pasivos de lobby , de tal forma más que un proyecto propiamente de lobby, constituyó uno dirigido a hacer posible la transparencia de las agendas de las autoridades y funcionarios.11
Es de destacar que la iniciativa presenta contenía un Título II, De los Registros Públicos y de las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas, que en su Párrafo 2o, De las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas, artículo 10 y 11 disponía que:
Artículo 10. Los lobbystas no podrán contribuir al financiamiento de partidos políticos, campañas electorales ni campañas internas de partidos políticos, pactos o coaliciones de partidos.
Artículo 11. No podrán ejercer directa o indirectamente la actividad de lobbysta, ni como persona natural ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente, mandatario o asesores de una persona jurídica que ejerza actividades de lobby:
a) Los sujetos pasivos de lobby y las autoridades unipersonales de los partidos políticos, durante el ejercicio de sus funciones.
b) Los sancionados con la cancelación de su inscripción en el registro público de lobbystas, por el plazo que determine la autoridad que aplicó la respectiva sanción.
Asimismo, los sujetos pasivos de lobby no podrán ejercer directa o indirectamente la actividad de lobbysta, ni como persona natural, ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente, mandatario o asesores de una persona jurídica que ejerza actividades de lobby, hasta después de un año de haber cesado en sus cargos.
No obstante, mediante la indicación sustitutiva en mayo de 2012, presentada por el Presidente Sebastián Piñera,12 las obligaciones y prohibiciones para los lobbystas fueron eliminadas. Fue así que la Legislación que regula el cabildeo en Chile fue publicada el 8 de marzo de este año y es la siguiente LEY NÚM. 20.730 Regula el lobhy y /as gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y
Funcionarios ; la cual en su Título II, De los registros públicos, artículo 12 dispone:
Las personas que realicen lobby o gestiones de intereses particulares, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
1. Proporcionar de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la información señalada en esta ley, cuando ésta les sea requerida, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación.
2. Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, el nombre de las personas a quienes representan, en su caso.
3. Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, si reciben una remuneración por las gestiones.
4. Proporcionar, en el caso de las personas jurídicas, la información que se les solicite respecto de su estructura y conformación, sin que en caso alguno les sea obligatorio suministrar información confidencial o estratégica. Dicha información será solicitada a través de un formulario que, para estos efectos, elaborará el Ministerio Secretaría General de la Presidencia respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3o y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4o, y el organismo a cargo de cada registro, respecto de aquellos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4o, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10.
La omisión inexcusable de la información requerida en el inciso anterior o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, por parte de las personas señaladas en dicho inciso, será penada con la multa señalada en el artículo 8°
Tales personas deberán informar a sus clientes o representados de las obligaciones a las que están sujetas en virtud de esta ley.
Las anteriores son las únicas previsiones que regulan obligaciones de los cabilderos entre las cuales no se encuentra ninguna limitante con respecto a quienes pueden ejercer esta actividad.
e. Comentario sobre la iniciativa
En su momento el Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, en el debate relativo al dictamen mediante el cual se propuso expedir el Reglamento de la Cámara de Diputados señaló que el Reglamento propuesto era inconstitucional porque se ocupa del cabildeo, cuando ni siquiera en este Congreso ni siquiera el Constituyente Permanente ha reformado el artículo 73 de la Constitución para regular el cabildeo y otorgar esa facultad al Congreso. 13 Lo comentado por el Diputado Cárdenas, evidencia la polémica con respecto a la facultad para que la Cámara de Diputados regule el cabildeo, polémica que también se presenta en el hecho de que el Reglamento de la Cámara de Diputados es un reglamento parlamentario y unicameral, por lo que la posibilidad de imponer obligaciones a sujetos extra parlamentarios es sumamente limitada.
No obstante lo anterior, al desarrollar el citado Reglamento se consideró que el cabildeo constituía una actividad íntimamente relacionada con el quehacer parlamentario en la que se habían presentado acontecimientos que habían impactado en forma negativa en la opinión pública. Derivado de lo antes expuesto se insertó en la reglamentación parlamentaria propuesta un registro de los cabilderos y una declaración de intenciones de quienes practiquen esta actividad dentro del recinto- lo cual no implica limitación a ésta actividad, ya que solo se busca trasparentar su desarrollo- propuesta que fue aprobada por el Pleno de la Cámara de Diputados y publicada en diciembre de 2010.
Como puede observarse existen limitaciones técnico jurídicas para imponer obligaciones a sujetos extraparlamentarios por medio de un reglamento parlamentario que solo fue aprobado por una de las Cámaras. Estas limitaciones podrían ser establecidas mediante una Ley aprobada por el Congreso; no obstante, tomando como referencia el Derecho Comparado se debe de considerar que la libertad de expresión y el derecho de petición se encuentran consagradas por nuestra Constitución, razón por la que se considera impropio el imponer limitaciones a esta actividad, que implica el ejercicio de ambos derechos por parte de los ciudadanos.
Derivado de lo anterior, expuestos los respectivos antecedentes, contenido y análisis de la iniciativa, los integrantes de esta comisión dictaminadora presentan las siguientes:
Consideraciones
Primera. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver las iniciativas enunciadas en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo a lo que señala el artículo 71, párrafo dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Segunda. Corresponde a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, conocer, analizar y dictaminar la iniciativa enunciada, conforme a lo dispuesto por los artículos 40, numeral dos, inciso a) y, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera. El hecho real que la actividad del cabildeo ha sido percibida por la opinión pública como una actividad oscura y en no pocas ocasiones asociada a prácticas de corrupción o de tráfico de influencias. También es cierto que actualmente, los ciudadanos tienen la garantía de acceso a la información, así como una creciente apertura de los órganos de gobierno en materia de transparencia. De ahí la necesidad de reglamentar de manera adecuada el cabildeo.
Cuarta. Resulta fundamental que los principios de honradez, honestidad, integridad, transparencia, liderazgo y rendición de cuentas sean una constante en las actividades y comportamiento dentro del Congreso. De igual manera, que dichos criterios estén presentes en todas aquellas acciones vinculadas al ejercicio de los cargos públicos, de tal suerte que se eviten, entre otras prácticas perniciosas, conflictos de intereses, tráfico de influencias e incompatibilidades.
Quinta. Esta comisión expresa total concordancia con el proponente y los diputados que suscriben la iniciativa, en la conveniencia de avanzar en la regulación del cabildeo, por considerarla como una actividad estrechamente relacionada con el ejercicio parlamentario y legislativo. Nos manifestamos a favor de erradicar y prevenir las prácticas corruptas y, en su caso, sancionarlas, con base en la legislación. Es prudente definir los sujetos activos y pasivos, señalar sus obligaciones, responsabilidades, prohibiciones e incompatibilidades. La actividad del cabildeo debe estar bajo el escrutinio general, a fin de evitar sospechas acerca de la gestión y promoción de intereses personales o de grupo, prácticas de corrupción, tráfico de influencias, entre otras, para posibilitar con ello, la fiscalización y el control social.
Sexta. No obstante lo anterior, y tomando en consideración la opinión del CEDIP, también estimamos que no sería en el Reglamento de la Cámara de Diputados donde debamos plasmar restricciones al ejercicio de tal actividad, sobre todo tratándose de derechos ciudadanos que podrían verse coartados. En todo caso, sería conveniente impulsar la expedición de una Ley del Cabildeo, en donde se señalen de manera puntual los supuestos de infracciones y sanciones a quienes ejercen esta actividad, tal y como lo han propuesto en legislaturas anteriores, legisladoras y legisladores de diversos grupos parlamentarios.
En razón de lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
Acuerdo
Primero. Se desecha la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 3 del artículo 264 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de cabildeo, a cargo de los diputados Ricardo Monreal Ávila, Alfonso Durazo Montaño y Ricardo Mejía Berdeja del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano (MC). Presentada en la Sesión de la Comisión Permanente del miércoles 16 de julio de 2014.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
1. Watson, Richard A., Democracia americana. Logros y perspectivas, Limusa, México, 1989, p. 171.
2. Lerdo de Tejada, Sebastián, y Godina Herrera, Luis Antonio, El lobbying en México, Miguel Ángel Porrúa, México, 2004, p. 15.
3 Garita Alonso, Miguel Ángel, Hacia una regulación del cabildeo parlamentario en México, Quórum Legislativo, número 85, Centro de Estudios de Derecho, Cámara de Diputados, México, abril-junio 2006, p. 15.
4. Watson, Richard A., Op. Cit., p. 171.
5 Garita Alonso, Miguel Ángel, Op. Cit., p. 19.
6 Watson, Richard A., Op. Cit, p. 171.
7 Congressional Quartlrly, El Congreso de los Estados Unidos, estructura y funcionamiento, Limusa, México 1992, p. 190.
8 Bastida Orama, Yaniré, Cabildeo. ¿Derecho constitucional o subterfugio para la corrupción?, Revista de Derecho Puertorriqueño, Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, Volumen 42, Año 2003, p. 4.
9 U.S. Code § 1602 Definitions. Disponible en: http://www.law.cornell.edU/uscode/text/2/1602
10 Congressional Quarterly, Op. Cit, p. 192
11 Riveros Marín, Edgardo, Legislación sobre lobby o cabildeo: El caso chileno, Konrad- Adenauer-Stiftung e.v., Chile, 2013, p. 55.
12 Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual formula indicaciones al proyecto que Establece normas sobre la actividad de lobby.. (boletín N° 6189-06) (S). (021-360), p. 79. Publicado en la Redacción de Sesiones, publicación oficial de la Cámara de Diputados de Chile, Legislatura 360a, sesión 33a, del miércoles 23 de mayo de 2012. Disponible en la página web: http://www.camara.cl/pdf.aspx?prmlD:::9393 &prmTIPO=TEXTOSESION
13 Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, LXI Legislatura, Año II, México, DF, 15 de diciembre de 2010, sesión número 40.
Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en el Recinto Legislativo de San Lázaro, el día 26 de noviembre de 2014.
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), presidente; Brenda María Izontli Alvarado Sánchez (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Amira Griselda Gómez Tueme (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica en contra), Francisco Alfonso Durazo Montaño, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica en contra), Rubén Camarillo Ortega, María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz, Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica en contra), Marcos Rosendo Medina Filigrana, Norma Ponce Orozco (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones II y III del artículo 185 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
I. Metodología
La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y el turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.
En Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. En sesión celebrada con fecha 25 de junio de 2014, la diputada Rosa Elia Romero Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones II y III del artículo 185 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para el análisis y dictamen correspondientes.
III. Contenido de la iniciativa
Incluir en el programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas a los grupos de riesgo y zonas geográficas de alta incidencia.
Ley General de Salud
Texto vigente
Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva; y
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.
Iniciativa
Artículo 185. ...
I. ...
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes y grupos de riesgo , a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva; y
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas geográficas de alta incidencia y en los grupos de población considerados de alto riesgo.
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los instrumentos y las acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo éste uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. El 20 de noviembre de 2014 se aprobó en el pleno de la Comisión de Salud, por unanimidad, la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 185, por medio del cual se sustituyen las expresiones obreros y campesinos por grupos vulnerables.
Por ello, la comisión dictaminadora estima pertinente desechar la modificación del artículo en estudio por estimarse técnicamente inviable, pues duplicaría preceptos que la minuta en comento ya considera.
Tercera. La modificación de la fracción III del mismo artículo se estima innecesaria, ya que esto no implica un cambio sustancial.
Es importante mencionar que en el mismo artículo ya se establece que el fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que contribuyan a la lucha contra el alcoholismo será dirigido especialmente en los grupos de población considerados de alto riesgo.
Por lo expuesto, para los efectos de la fracción g) del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión someten a consideración del Congreso de la Unión los siguientes
Acuerdos
Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones II y III del artículo 185 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Rosa Elia Romero Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fecha 25 de junio de 2014.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Mónica Clara Molina (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 324 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.
I. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. En sesión celebrada el pasado 15 de agosto de 2014, el Congreso del Estado de Chihuahua remitió copia del acuerdo número 117/ 2014 II PO, así como del dictamen que le dio origen, por medio del cual el Congreso del Estado de Chihuahua, formula ante el Congreso de la Unión, iniciativa con carácter de decreto, a efecto de reformar el artículo 324 de la Ley General de Salud, referente a la donación de órganos.
2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.
3. Asimismo, la Mesa Directiva, mediante oficio de fecha 17 de julio de 2014, autorizó a esta comisión prórroga por 90 días, para la dictaminar el asunto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
III. Contenido de la iniciativa
Se señala en la iniciativa propuesta, materia del presente dictamen lo siguiente:
El consentimiento es la piedra angular ética de la intervención médica, que compete a las autoridades nacionales definir, de conformidad con las normas éticas internacionales, el proceso de obtención y registro del consentimiento relativo a la donación de células, tejidos y órganos, el modo en que se organiza la obtención de órganos de cada país y la función práctica del consentimiento como informada acerca de los alcances del consentimiento tácito y de que disponga de un medio fácil para manifestar su oposición a donar sus órganos.
En resumen, se propone establecer que habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa expresa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes. El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.
Señala que la Secretaría de Salud deberá garantizar que la población esté plenamente informada acerca de los alcances del consentimiento tácito y de que disponga de un medio fácil para manifestar su oposición a donar sus órganos.
Elimina la supeditación que se hacía del donante supeditado al consentimiento de cualquiera del o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante que se encuentren presentes. Señalar que si se encontrara presente más de una de las personas mencionadas, se aplicará la prelación señalada en este artículo.
Para ello, la Iniciativa propone reformar el artículo 324 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los diputados integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen las siguientes:
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. A partir de la reforma del 26 de mayo de 2000, se reguló la donación en nuestro país y, con ello, se logró elaborar un Programa Nacional de Trasplantes como parte del Programa Nacional de Salud 2001-2006, emitido por la Secretaría de Salud, para lograr una mayor participación de la sociedad para la donación de órganos.
Tercera. Uno de los planteamientos ético-jurídicos en los trasplantes de órganos y tejidos es, en primer lugar, el consentimiento de la persona, requisito fundamental para acceder al procedimiento legal de un trasplante, el cual conlleva implícitamente a establecer un concepto de persona a partir del cual se derivan los principios fundamentales encargados de orientar la moral social, la libertad (autonomía), igualdad (equidad) y dignidad del ser humano, lo cual impone deberes inexcusables a las instituciones por tutelarlos, y además, contar con una organización asistencial acorde con las demandas de una sociedad plural, tal y como lo señala Romeo Casabona:
La afirmación de la libertad y dignidad humanas en el donante, y de éstas y del mencionado derecho a la salud en el receptor. Y en ambos casos donante y receptor, en considerar al ser humano como fin y no como medio. El reconocimiento a la libertad humana, considerada como fuente de otros derechos, conlleva el de la no violación de su integridad corporal, cuando se trata de un ser vivo, o de respeto a sus ideas o creencias religiosas, una vez fallecido.
Cuarta. En ese sentido, derivado del análisis jurídico de la iniciativa que nos ocupa, y tomando como base la opinión de diversos tratadistas, hacemos las siguientes precisiones:
La legislación brasileña ha aceptado el consentimiento tácito, sin embargo, esta decisión legislativa no ha sido bien recibida por la doctrina. En concepto de Roberto de Gouvêa Medina, la nueva legislación rompe abruptamente con las costumbres arraigadas y las creencias y tradiciones religiosas. El mismo autor reflexiona que su país cuenta con 18.4 por ciento de analfabetismo, cifra indicativa de que buena parte de los habitantes carece de capacidad de discernimiento suficiente para decidir sobre el destino del propio cuerpo después de su muerte. Celso Rivero, citado por De Gouvêa, ha expresado que la manifestación tácita es una verdadera confiscación del cuerpo humano por el estado.
Quinta. Un sujeto puede donar sus órganos y tejidos o negarse a la ablación. Lo más prudente es permitir que cada cual decida sobre el destino de su cuerpo, incluso después de su muerte en función de sus creencias.
Resulta indiscutible en estos momentos aceptar la libertad de una persona para decidir sobre su cadáver. Si el derecho permite a una persona disponer de sus bienes para después de su muerte, por qué no aceptar que corresponde al individuo decidir sobre sus restos mortuorios.
La mayoría de las legislaciones aceptan, en principio, que esta decisión post-mortem corresponde a la persona de cuyo cuerpo se trata, si una persona dona su cuerpo en tales circunstancias, su decisión no puede ser violada por terceros a quienes sólo corresponde respetar las decisiones del difunto, siempre que el contenido de las mismas sea moralmente legítimo. Esta donación debe constar por escrito, en todo caso, y la voluntad de los familiares sobrevivientes se subordinará a la voluntad manifestada en vida por quién fallece.
Sexta. En ese tenor, se estima técnicamente inviable, suprimir en el artículo 324 de la Ley General de Salud, el consentimiento de los disponentes secundarios, como requisito indispensable para la disposición de órganos, tejidos y células con fines de transplante de personas fallecidas, respecto de las cuales se actualizara el consentimiento tácito, en razón de que el Centro Nacional de Trasplantes manifiesta, que se ha comprobado que en los países en los que se ha intentado suprimir el consentimiento familiar en los procesos de donación de órganos y tejidos, los resultados son contraproducentes, ya que se genera el efecto contrario en la población que como consecuencia de dicha acción, busca establecer por cualquier medio su negativa expresa en favor de la donación.
Séptima . Por lo que hace a la propuesta de establecer que el documento en el que se haga constar la negativa a ser donador podrá ser público o privado o en alguno de los documentos públicos que al efecto emita la Secretaría de Salud, así como los requisitos mínimos que deberá contener dicho escrito, estos formatos fueron dados a conocer por el Centro Nacional de Trasplantes, en el Diario Oficial de la Federación, el 21 de agosto de 2014.
Octava. Por lo que hace a la adición de un tercer párrafo, al artículo que nos ocupa, se considera que el supuesto normativo que se pretende adicionar ya se encuentra contemplado en el artículo 329 Bis, de la Ley General de Salud, conforme al cual el Centro Nacional de Trasplantes, órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, fomentará la cultura de la donación, en coordinación con el Consejo Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, A continuación se señala:
Artículo 329. El Centro Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, harán constar el mérito y altruismo del donador y de su familia.
De igual forma el Centro Nacional de Trasplantes se encargará de definir el formato del documento oficial mediante el cual se manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.
Con base en el formato señalado en el párrafo anterior, el Centro Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán el documento oficial a las personas que lo soliciten.
Novena. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Trasplantes, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de marzo de 2014, la Secretaría de Salud por conducto del Centro Nacional de Trasplantes (Cenatra), entre otros fomentará en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal y los gobiernos de las entidades federativas, acciones para promover la donación de órganos, tejidos y células, tanto en vida como después de acontecida la pérdida de la misma, con fines de trasplantes; informar y orientar a la población sobre la donación de órganos, tejidos y células con fines de trasplantes así como, impulsar la participación de los medios de comunicación en la difusión de información relativa a las acciones que impliquen actividades a favor de la cultura de la donación de órganos, tejidos y células.
En ese sentido, esta comisión considera que la propuesta en comento, no es viable toda vez que generaría conflicto, con los preceptos que están señalados en la propia Ley General de Salud y conforme a lo que establece el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Trasplantes, señalado con antelación.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, los siguientes:
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 324 de la Ley General de Salud, presentada por el Congreso del Estado de Chihuahua el quince de agosto de dos mil catorce.
Segundo. Archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Mónica Clara Molina (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
I. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. En sesión celebrada el pasado 30 de septiembre de 2014, los diputados María del Rocío Corona Nakamura y Rafael González Reséndiz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura, suscribieron iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley General de Salud.
2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.
3. La Mesa Directiva, mediante oficio de fecha 28 de Noviembre de 2014, autorizó a esta Comisión prórroga por 90 días, para la dictaminar el asunto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
III. Contenido de la iniciativa
Con la presente reforma los que suscriben proponen que se adiciona una fracción II Bis al Artículo 115 de la Ley General de Salud, a fin de que se establezcan campañas y programas permanentes dirigidos a la mujer, considerando las características correspondientes a cada etapa de su edad; para la prevención, tratamiento y erradicación del sobrepeso, obesidad y desórdenes alimenticios.
Para quedar como sigue:
Ley General de Salud
Texto Vigente
Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.
III. a VIII. ...
Iniciativa
Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.
II Bis. Establecer campañas y programas permanentes dirigidos a la mujer, considerando las características correspondientes a cada etapa de su edad; para la prevención, tratamiento y erradicación del sobrepeso, obesidad y desórdenes alimenticios.
III. a VIII. ...
IV. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción xvi del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
Segunda. La Organización Mundial de la Salud, define la obesidad y sobrepeso como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud, utilizando el índice de masa corporal (IMC) para de una manera medible definirlos, correspondiendo el sobrepeso a un índice de masa corporal (IMC) igual o mayor de 25 y la obesidad igual o mayor de 30.
En México, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2012, el sobrepeso y la obesidad afectan a 7 de cada 10 adultos mexicanos. La prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad es de 73 por ciento para las mujeres y 69.4 por ciento para los hombres de edad adulta. Los niños en edad escolar (ambos sexos), de 5 a 11 años, presentaron una prevalencia nacional combinada de sobrepeso y obesidad en 2012 de 34.4 por ciento, 19.8 por ciento para sobrepeso y 14.6 por ciento para obesidad. El 35 por ciento de los adolescentes de entre 12 y 19 años presentan sobrepeso u obesidad. Uno de cada cinco adolescentes tiene sobrepeso y uno de cada diez presenta obesidad. La prevalencia nacional combinada de sobrepeso y obesidad en adolescentes fue de alrededor de 35.8 por ciento para el sexo femenino y 34.1 por ciento en el sexo masculino. En menores de cinco años ha aumentado entre 1988 y 2012, pasando de 7.8 a 9.7 por ciento, respectivamente.
Tercera. Se coincide con los proponentes en que la obesidad y sobrepeso es un problema de salud pública a nivel mundial y que debe atenderse, en virtud de que las cifras han aumentado considerablemente en los últimos años.
Principalmente es preocupante ver como México ocupa el primer lugar en obesidad infantil y el segundo lugar en obesidad adulta, en todo el mundo.
El problema de la obesidad y el Sobrepeso es social por consiguiente requiere un enfoque poblacional, multisectorial, multidisciplinario y adaptado a las circunstancias culturales y sociales de nuestro país.
Cuarta. Sabemos que en nuestro país las mujeres representan el 51.17 por ciento de la población total, es decir son poco más de 57 millones de mujeres con una expectativa de vida de 78 años, pero se considera pertinente no solo establecer campañas y programas permanentes dirigidos a la mujer, considerando las características correspondientes a cada etapa de su edad; para la prevención, tratamiento y erradicación del sobrepeso, obesidad y desórdenes alimenticios, si no también crear un ordenamiento jurídico que tenga por objeto promover la construcción de acciones de política pública integral y sistemática, en concordancia con las finalidades del derecho a la protección de la salud, en materia de acción social para la prevención y atención contra el sobrepeso y la obesidad de la población mexicana.
Quinta. Derivado de la gran problemática en salud pública a la cual nos enfrentamos en México, esta comisión dictaminadora considera combatir la obesidad y el sobrepeso en la población en general y no solo en la mujer específicamente, en virtud de que las consecuencias de padecer obesidad y sobrepeso trae consecuencias graves en toda la población tales como las enfermedades cardiovasculares (principalmente cardiopatía y accidente cerebrovascular), que en 2008 fueron la causa principal de defunción, la diabetes, los trastornos del aparato locomotor (en especial la osteoartritis, y las enfermedades cardiovasculares (principalmente cardiopatía y accidente cerebrovascular), y algunos cánceres (del endometrio, la mama y el colon).
Según la Organización Mundial de la Salud, el sobrepeso y la obesidad originan 44 por ciento de la carga de diabetes, 23 por ciento de la carga de cardiopatías isquémicas y entre 7 y 41 por ciento de la carga de algunos cánceres son atribuibles al sobrepeso y la obesidad.
Por lo anteriormente expuesto, para los efectos de la fracción G, del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta Comisión, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión el siguiente
Acuerdo
Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley General de Salud, presentada por los diputados María del Rocío Corona Nakamura y Rafael González Reséndiz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Mónica Clara Molina, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.
I. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de las iniciativas.
En el apartado Contenido de las iniciativas, se exponen los objetivos y se hace una descripción de las iniciativas en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
Con fecha 2 de octubre de 2014, la diputada federal Alfa Eliana González Magallanes, presentó ante el pleno de ésta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.
Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.
III. Contenido de la iniciativa
Considerar a los cuidadores familiares de pacientes con Alzheimer, como sujetos de asistencia social, por cuidadores familiares de pacientes con Alzheimer se entenderá, a quienes brinden cuidados y protección, como una actividad no remunerada, a una persona que padece tal padecimiento crónico.
Para quedar como sigue:
Único. Se reforma la fracción XII, recorriéndola a la fracción XIII, y en su lugar se adiciona la fracción XII con un primer párrafo, del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
...
I. a XI. ...
XII. Los cuidadores familiares de pacientes con Alzheimer.
Para los efectos de esta ley se entenderá como cuidadores familiares de pacientes con Alzheimer, a quienes brinden los cuidados y protección, como una actividad no remunerada, que comprende tanto el cuidado material como el cuidado inmaterial que implica un vínculo afectivo, emotivo y sentimental; a una persona que padece tal padecimiento crónico; y
XIII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.
IV Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Así también, la Ley General de Salud señala lo siguiente con respecto a la protección de la salud:
Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
...
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
...
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
...
XVIII. La asistencia social;
...
Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
...
III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
...
Por consiguiente la ley contempla la definición de asistencia social a la cual serán beneficiados todos aquellos que contemple ésta:
Artículo 167. Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Artículo 168. Son actividades básicas de asistencia social:
I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por su condición de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
...
Existe entonces certeza jurídica para garantizar la protección social en salud referente a la asistencia social.
Tercera. De tal consideración correspondiente a la implementación de la asistencia social como materia de salubridad general y protección social en salud para a aquellos con alguna necesidad, se desprende la Ley de Asistencia Social para determinar los mecanismos y las acciones para la promoción de un Sistema Nacional de Asistencia Social que fomente y coordine la prestación de servicios de asistencia social pública y privada e impulse la participación de la sociedad en la materia.
Asimismo se expresan aquellas personas que son sujetas de asistencia social:
Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.
Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:
...
VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;
...
Ésta consideración hace alusión de manera general a aquellas personas que padecen alguna discapacidad física que les impida participar en la vida productiva.
Cuarta. Según la OMS, la enfermedad del Alzheimer se define como una dolencia degenerativa cerebral primaria, de etiología desconocida, que presenta síntomas neuropatológicos y neuroquímicos característicos1 . Esta es la forma más común de demencia, que padecen más de 25 millones de personas en el mundo, según un informe de la Alzheimer Disease International, ADI. Ésta se encuentra en la clasificación internacional de enfermedades emitida por la Organización Mundial de la Salud con clave G30.9.
La enfermedad de Alzheimer no hace distinción de clase socioeconómica, raza ni grupo étnico, afecta por igual a hombres y mujeres, aunque más frecuentemente a personas de edad avanzada, aproximadamente un 10 por ciento en mayores de 65 años y un 47 por ciento en personas de 85 años, aunque también puede presentarse en personas jóvenes (35-50 años).
Quinta. Para el caso de México más de 350 mil personas están afectadas por la enfermedad de Alzheimer y mueren por ella anualmente 2 mil 30 pacientes. En Estados Unidos hay 4 millones y mueren anualmente más de 100 mil, convirtiendo a la enfermedad de Alzheimer en la cuarta causa de muerte entre adultos. Se estima que uno de cada tres de nosotros enfrentará esta enfermedad en algún ser querido o en un familiar.
Sexta. Las disposiciones legales permiten a las personas recibir asistencia social siempre y cuando cumplan con los requerimientos de las mimas. Asimismo en la fracción VI del artículo 4 de la Ley de Asistencia social se comprende el grupo de personas que sufren el padecimiento de Alzheimer como personas con discapacidad o necesidad especial, puesto que necesitan forzosamente de atención paliativa, considerando que es una enfermedad crónica degenerativa. A razón de esto, los cuidadores familiares de pacientes con este padecimiento son los que acceden al beneficio proporcionado de la asistencia social ya que ejercen la tutela sobre el enfermo. Así mismo, ésta comisión dictaminadora considera que la inclusión de estos sujetos a la asistencia social representa una particularidad y segregación de otros grupos que prestan el servicio a pacientes con otra enfermedad que no necesariamente es el Alzheimer, por lo tanto, se considera como discriminatoria. En función de lo mencionado, los integrantes de ésta Comisión, consideramos que la iniciativa en estudio no es viable.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno lo siguiente:
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XII, recorriéndola a la fracción XIII, y en su lugar se adiciona la fracción XII con un primer párrafo, del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, presentada por la diputada Alfa Eliana González Magallanes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Segundo. Archívese el expediente como un asunto total y definitivamente concluido.
Nota
1 Organización Mundial de la Salud, 2012.
Palacio Legislativo, a 10 de diciembre de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Mónica Clara Molina (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.
I. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
En sesión celebrada con fecha 9 de octubre de 2014, la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 2° y 6° de la Ley General de Salud.
Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.
III. Contenido de la iniciativa
Prever que el derecho a la protección de la salud, tiene como finalidad el respeto a los derechos humanos en la prestación de los servicios de salud, así como la prestación de servicios médicos en forma oportuna y con calidad.
Ley General de Salud
Texto vigente
Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;
II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;
III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
IV Bis. Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas que propicien el desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales; con su participación y tomando en cuenta sus valores y organización social;
V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI. Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;
VI Bis. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica en condiciones adecuadas;
VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección;
VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud, y
IX. Promover el desarrollo de los servicios de salud con base en la integración de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ampliar la cobertura y mejorar la calidad de atención a la salud.
Iniciativa
Artículo 2o. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. El respeto a los derechos humanos en la prestación de los servicios de salud; y
IX. La prestación de servicios médicos en forma oportuna y con calidad.
Artículo 6o. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
IV Bis. ...
V. ...
VI. ...
VI Bis. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. Impulsar el bienestar y la atención oportuna de los servicios de salud para las personas adultas mayores;
XI. La capacitación contínua de los médicos y demás personal del sector salud, con el fin de que se concientice sobre el respeto a los derechos humanos y se mejore la calidad de los servicios;
XII. La prestación con calidad y eficiencia de los servicios médicos de urgencias; y
XIII. La prestación de servicios de salud a la población los siete días de la semana durante las veinticuatro horas del día.
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Actualmente el marco jurídico vigente establece en el artículo 2, fracción V, que el derecho a la protección de la salud tienen como finalidad el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.
En este mismo sentido el artículo 51, establece que los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Tercera. Por otra parte el artículo 6º, de la Ley General de Salud establece que el Sistema Nacional de Salud tiene como objetivo primordial el proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas.
Así como también promover el desarrollo de los servicios de salud con base en la integración de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ampliar la cobertura y mejorar la calidad de atención a la salud.
Cuarta. En este mismo sentido el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica, establece en el artículo 48, que los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Quinta. Referente a la capacitación continua de los médicos y demás personal del sector salud, con el fin de que se concientice sobre el respeto a los derechos humanos y se mejore la calidad de los servicios, la Ley General de Salud contempla en el Capítulo III, denominado Formación, Capacitación y Actualización del Personal, actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del país en materia de salud.
Sexta. Actualmente la norma oficial mexicana NOM-206-SSA1-2002, Regulación de los servicios de salud, establece los criterios de funcionamiento y atención en los servicios de urgencias de los establecimientos de atención médica, se presentan los criterios de funcionamiento y atención en los servicios de urgencias de los establecimientos de atención médica, que conjuntamente con otros ordenamientos legales garantizan que la atención de urgencias, por parte de los prestadores de servicios, se brinde de manera expedita, eficiente, eficaz y con calidad en beneficio del usuario.
Por lo anterior, se considera que la presente iniciativa es improcedente ya que se establecen disposiciones normativas que regulan criterios que ya se encuentran contenidas de manera general en diversos ordenamientos, resultando innecesaria desde una perspectiva estrictamente jurídica.
Por lo expuesto, para los efectos de la fracción G, del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley General de Salud, presentada por la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fecha 9 de octubre de 2014.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Mónica Clara Molina (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., 4o. y 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Honorable Asamblea:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 84, 85, 152, 157, numeral 1, fracción I, 167, numeral 4, 180, numeral 1, fracción II, y 182, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen en sentido negativo , de conformidad con la siguiente:
Metodología
1. En el capítulo de Antecedentes se da constancia de la presentación y turno de la iniciativa para su dictamen.
2. En el capítulo de Contenido de la Iniciativa, se sintetiza el planteamiento y la argumentación.
3. En el capítulo de Consideraciones, se expresa la argumentación que funda y motiva la determinación de los integrantes de esta comisión y enseguida, la emisión del dictamen en sentido negativo a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados.
Antecedentes
1. En sesión celebrada el 23 de octubre de 2014 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con la iniciativa que reforma los artículos 3o., 4o. y 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.
2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión turnó la iniciativa a esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para la elaboración del dictamen correspondiente.
3. Dicha iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4140-III, de la Cámara de Diputados con fecha 23 de octubre de 2014.
4. Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de esta LXII Legislatura, procedió al análisis, discusión y elaboración del presente dictamen.
Contenido de la iniciativa
Los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano con el rubro Planteamiento del problema, argumentaron lo siguiente:
Iniciaron el planteamiento con una narrativa de antecedentes relacionadas con las personas adultas mayores, expresando que el 14 de diciembre de 1990, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 45/106, designó el 1 de octubre Día Internacional de las Personas de Edad, en seguimiento a las iniciativas tales como el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento, aprobado por la Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento celebrada en 1982 y respaldado, el mismo año, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Continuaron expresando que en seguimiento a las medidas adoptadas en 2002 durante la segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, se aprobó el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, para responder a las oportunidades y los desafíos del envejecimiento de la población en el siglo XXI y para promover el desarrollo de una sociedad para todas las edades.
Enseguida precisaron que en ese sentido la resolución número 1, en el anexo 1, Declaración Política, cita en el artículo 5o. lo siguiente:
Reafirmamos el compromiso de no escatimar esfuerzos para promover la democracia, reforzar el estado de derecho y favorecer la igualdad entre hombres y mujeres, así como promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo. Nos comprometemos a eliminar todas las formas de discriminación, entre otras, la discriminación por motivos de edad.
Asimismo, reconocemos que las personas, a medida que envejecen, deben disfrutar de una vida plena, con salud, seguridad y participación activa en la vida económica, social, cultural y política de sus sociedades. Estamos decididos a realzar el reconocimiento de la dignidad de las personas de edad ya eliminar todas las formas de abandono, abuso y violencia.
De lo antes citado, los iniciantes señalan que una de las preocupaciones a nivel internacional es contar con las medidas, planes, programas y políticas que protejan, respeten y garanticen los derechos humanos de mujeres y hombres, y que, sin embargo, uno de los derroteros que permitirán lograr este objetivo es mediante una verdadera igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Continuaron su narrativa de antecedentes relacionados con las personas adultas mayores y la discriminación, expresando que en el mismo sentido, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) es el primer tratado internacional que reconoce expresamente los derechos humanos de las mujeres; y enseguida, que en 1979 fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y que posteriormente en 1981 México la suscribió, quedando integrada por 30 artículos, cuyas recomendaciones establecen obligaciones que los estados parte deben cumplir para garantizar la no discriminación y una verdadera igualdad entre mujeres y hombres.
Luego, precisan que en 1995 durante la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer que se llevó a cabo en Beijing, China, fue aprobada la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing por 189 países, entre ellos México, estableciendo un plan de acción integral para mejorar sustancialmente la situación de las mujeres en cada uno de los ámbitos de la vida diaria, a través de un compromiso efectivo de incluir la perspectiva de género.
En ese orden de ideas, los iniciantes derivan que uno de los elementos relevantes de la plataforma hace imperiosa la necesidad de implementar el principio de igualdad y que nuestro país cuenta con la obligación expresa y con los elementos y herramientas para armonizar el marco jurídico nacional en materia de igualdad y equidad entre mujeres y hombres.
Los iniciantes hacen referencia al hecho de que nuestra Constitución Política reconoce los derechos humanos de todas las personas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y que hace expresa la igualdad de mujeres y hombres ante la ley en su artículo 4o.
Enseguida, refieren que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006, cita en su artículo 1o. lo siguiente: La presente ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Así, de lo antes descrito, infieren que armonizar la legislación nacional en materia de igualdad permitirá contar con un país más justo, democrático y solidario; y que, es por ello que contar con los preceptos adecuados en los ordenamientos jurídicos en materia de derechos humanos permitirá fortalecer el estado democrático de derecho.
Explican los iniciantes que así, el objetivo de la iniciativa es cumplir con el proceso de armonización, a fin de incorporar de manera gradual la perspectiva de género en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Luego, en otro orden de ideas, los iniciantes expresan que actualmente las personas cuya edad oscila entre 60 años y más, es de 11. 7 millones, lo que representa 9.7 por ciento de la población total y que, con esto se hace claro que en nuestro país el proceso de envejecimiento se da a partir de la última década del siglo pasado, mostrando una inercia que cada vez se hace más notoria, precisando que en 2014, la base de la pirámide poblacional es más angosta que en 1990 debido a que la proporción de niños y jóvenes es menor, y que, en este sentido se observa que la participación relativa de adultos mayores aumentó en este periodo de 6.2 a 9.7 por ciento y se espera que en 2050 se incremente a 21.5 por ciento.
Señalaron en su iniciativa, que las proyecciones de población que estima el Consejo Nacional de Población (Conapo), para 2025 y 2050 la cantidad de adultos mayores aumentará a 17.2 y 32.4 millones, respectivamente.
Y señalaron también, que un enfoque de derechos obliga a mejorar la capacidad institucional (gobierno y familias) para combatir la pobreza y la desigualdad en la que viven muchos adultos mayores; mejorar la atención e infraestructura de la seguridad social (tanto en el ámbito de las pensiones como de salud); velar porque ningún adulto mayor experimente discriminación en el trabajo; que no padezcan violencia y que sus redes familiares provean los satisfactores necesarios para mejorar su calidad de vida.
Por otra parte, refieren que siendo la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores la que tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las mismas, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento mediante la regulación de la política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores; los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional, y el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, pero sin concluir la idea de su planteamiento y luego dicen que dadas las estadísticas de este sector de nuestra población, se hace necesaria la presente iniciativa que modifica e incorpora los preceptos adecuados que permitan una real perspectiva de género y con esto la implementación de políticas públicas que cumplan y se sustenten en el principio de la igualdad, erradicando todo tipo de discriminación, directa o indirecta, por motivos de género y sexo.
Sin más, entraron al fondo de su planteamiento expresando: Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 3o., la fracción III del artículo 4o. y la fracción IX del artículo 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Así, proponen en la iniciativa sujeta a dictamen, que la fracción V del artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores se reforme para quedar como sigue:
V . Género. Conjunto de papeles roles , atribuciones y representaciones de hombres y mujeres en nuestra cultura que toman como base la diferencia sexual;
Luego, proponen que la fracción II del artículo 4o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores se reforme para quedar como sigue:
III . Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, género, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;
Y finalmente, proponen que la fracción IX del artículo 10o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores se reforme para quedar como sigue:
IX . Impulsar el desarrollo humano integral de las personas adultas mayores observando el principio de igualdad, equidad de género, por medio de políticas públicas, programas y acciones a fin de garantizar la igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidades de hombres y mujeres así como la revalorización del papel de la mujer y del hombre en la vida social, económica, política, cultural y familiar, así como la no discriminación individual y colectiva hacia la mujer.
Consideraciones
Primera . Esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables analizó y discutió el contenido de la iniciativa sujeta a dictamen y determinó que lo procedente es proponer al pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen en sentido negativo.
Segunda . En efecto, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables estudiaron la iniciativa, la analizaron y tomaron en consideración lo que enseguida se precisa y por lo cual debe ser desechada la iniciativa.
Tercera . Que los derechos a la igualdad entre la mujer y el hombre; la equidad de género y los derechos a la no discriminación, se encuentran debidamente tutelados y protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos, los tratados internacionales y las leyes ordinarias que derivan de la Carta Magna.
Cuarta . Que la propuesta de reforma a la fracción V del artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores es improcedente y sobre todo regresiva y contradictoria, toda vez que ya es inadmisible que habiéndose avanzado en el reconocimiento de la igualdad entre el hombre la mujer y la equidad de género, ahora se pretenda regresar a la idea de la asignación de roles para unas y otros, entendiéndose por rol, la función que una persona o personas desempeñan en una situación; o bien, en su acepción de rol social, el conjunto de formas de actuar que, en una sociedad dada, caracterizan la conducta de los individuos en el ejercicio de una determinada función y en este orden de ideas, es la igualdad la que permite que las personas no tengan que ser circunscritas a predeterminados roles. El término rol proviene del inglés role que a su vez proviene del francés róle, vinculado dicho término a la función o papel que cumple alguien o algo y en consecuencia, resulta categóricamente inatacable que el texto vigente es correcto y debe permanecer como tal, por lo que la propuesta de reforma es de considerarse improcedente.
Quinta . Que la propuesta de reforma a la fracción III del artículo 4o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores es redundante y realmente innecesaria e improcedente porque el término sexo es sinónimo de género y consecuentemente, por razones de redacción, gramática y técnica legislativa debe dictaminarse en sentido negativo la pretensión de los iniciantes.
Sexta . y finalmente, que la propuesta de reforma a la fracción IX del artículo 10o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores es improcedente, no sólo por la redacción que se pretende, que es incorrecta, toda vez que de ser el caso, lo adecuado sería utilizar el plural en vez del singular, sino también porque esa fracción se encuentra dirigida especialmente al principio de equidad de género, respecto del cual deben impulsarse políticas públicas, programas y acciones a fin de garantizar la igualdad de derechos, entre otros aspectos y pretensiones, motivo por el cual resultaría absurdo anteponer a la equidad de género el principio de igualdad, para garantizar la igualdad de derechos, lo que hace que la propuesta resulta ser una aberración desde diversos ángulos del análisis sereno y reflexivo y más aún a la luz de la técnica legislativa.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a consideración de esta honorable asamblea los siguientes:
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., 4o. y 10o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido de Movimiento Ciudadano.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Salón de sesiones de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 15 de diciembre 2014.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas, María Esther Garza Moreno, Raquel Jiménez Cerrillo, Verónica Beatriz Juárez Piña, Roberto López Rosado, Leticia Mejía García (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo.
De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 17 a 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Honorable Asamblea:
Con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y; 80, 84, 85, 152, 157 numeral 1 fracción I, 167 numeral 4, 180 numeral 1, fracción II y 182 numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen en sentido negativo , de conformidad con la siguiente
Metodología
1. En el capítulo de Antecedentes se da constancia de la presentación y turno de la iniciativa para su dictaminación.
2. En el capítulo de Contenido de la Iniciativa, se sintetiza el planteamiento y la argumentación.
3. En el capítulo de Consideraciones, se expresa la argumentación que funda y motiva la determinación de los integrantes de esta Comisión y enseguida, la emisión del dictamen en sentido negativo a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados.
Antecedentes
1. En sesión celebrada el 4 de noviembre de 2014 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con la Iniciativa que adiciona la fracción IX al artículo 17, el inciso d a la fracción X del artículo 18, y reforma la fracción 1 del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada por la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI.
2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión turnó la iniciativa a esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para la elaboración del dictamen correspondiente.
3. Dicha iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4134-IV, de la Cámara de Diputados con fecha 16 de octubre de 2014.
4. Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de esta LXII Legislatura, procedió al análisis, discusión y elaboración del presente dictamen.
Contenido de la iniciativa
La diputada María del Carmen Ordaz Martínez, al inicio de su iniciativa plasma su reflexión en el sentido de que se vive una época de transformación que todo es muy rápido, pero que esto no debe impedir la atención que se le debe dispensar a los grupos vulnerables que demandan atención.
Continuó expresando que el tema de las personas adultas mayores continúa enfrentando una enorme crisis por sus carencias y atención insuficiente, a pesar de que esta etapa se encuentra llena de experiencias y conocimientos que deberían ser apreciadas por la sociedad, por lo que considera necesario fomentar la cultura de aprecio y respeto hacia el adulto mayor.
Insiste que en esta etapa de vida, el ser humano requiere de una mayor atención del estado, de la sociedad y desde luego de la familia.
Hace alusión al hecho de que el Plan Nacional de Desarrollo delinea las acciones a emprender para revertir la pobreza y el camino para lograr una sociedad con igualdad de género y sin exclusiones, donde se vele por el bienestar de las personas con discapacidad, los indígenas, los niños y los adultos mayores para integrar una sociedad con equidad, cohesión social e igualdad de oportunidades.
Enseguida expresa que esto contribuiría a la transformación positiva de nuestra nación y al bienestar de las personas más vulnerables, entre las que se encuentran las personas adultas mayores.
En materia de estadística sobre el tema, señala que en México son 10.9 millones las personas de 60 años y más, mismas que representan 9.3 por ciento de la población total y que la situación de pobreza se refleja en 53.3 millones de personas que viven en esa situación, de los cuales 9.7 por ciento de la población de adultos mayores de sesenta y cinco años vive en situación de pobreza extrema y 36.1 por ciento en pobreza moderada.
Refiere por otra parte, que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), ha considerado que es necesario reforzar las políticas públicas encaminadas a garantizar a los adultos mayores de las comunidades indígenas una vida digna, con el goce pleno de sus derechos humanos, las que a medida que pasan los años se encuentran más propensas a contraer enfermedades, a depender de alguien para su manutención y a requerir apoyo para satisfacer sus necesidades básicas.
Continuó señalando que dicha Comisión ha considerado que es fundamental promover entre los servidores públicos y la sociedad, el conocimiento de los derechos humanos de los adultos mayores para erradicar situaciones de maltrato, desigualdad, abuso y discriminación entre otros aspectos y la urgencia de emprender acciones efectivas para erradicar todo tipo de maltrato, señalando además que los adultos mayores tienen todos los derechos que se encuentran reconocidos tanto en nuestra Constitución Política y los ordenamientos jurídicos que de ella se derivan, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Asimismo, señala que la Comisión de los Derechos Humanos precisa como derechos de los adultos mayores, la no discriminación; el ejercicio de derechos en condiciones de igualdad; el recibir apoyo de instituciones, el de ser protegidas y defendidas; el de recibir atención y protección por parte de la familia y de la sociedad; el de mantener las relaciones con su familia; el de vivir en lugares seguros, dignos y decorosos; el de expresar su opinión con libertad y participar en el ámbito familiar y social; así como a ser tratadas con dignidad y respeto; a contar con asesoría gratuita y oportuna; a realizar su testamento con toda libertad; a la protección de la salud, la educación y el trabajo.
Enseguida precisa que las personas adultas mayores tienen derecho a vivir en lugares seguros, dignos y decorosos, en los que puedan satisfacer sus necesidades y requerimientos, pero que en el territorio nacional sólo se cuenta con 723 asilos y otras residencias para el cuidado de ancianos, regulados por la Ley de General de Salud y la Ley de Asistencia Social, que considera, son insuficientes.
Más adelante, señala la iniciante que la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece en su artículo 17, que corresponde garantizar a la Secretaría de Educación, el acceso a la educación pública en todos sus niveles y modalidades, la formulación de programas educativos de licenciatura y posgrado en geriatría y gerontología, en todos los niveles de atención en salud, la incorporación de contenidos sobre el proceso de envejecimiento, el acceso a la cultura, programas culturales y concursos, entre otros contenidos, considerando que se debe integrar como fracción IX, promover su participación en actividades deportivas y recreativas.
Luego expresa que el artículo 18 de dicha ley, regula el derecho a la prestación de servicios públicos de salud integrales y de calidad; la especial atención que deberán recibir los programas de detección oportuna y tratamiento temprano de enfermedades crónica y neoplasias entre las personas adultas mayores; el acceso a la atención médica a las personas adultas mayores en las clínicas y hospitales; una cartilla médica de salud y autocuidado; mecanismos de coordinación interinstitucional para proporcionar medicamentos, cursos de capacitación orientados a promover el autocuidado de la salud, el apoyo de las unidades médicas y organizaciones civiles dedicadas a la atención de la salud, convenios con universidades públicas y privadas, gestiones para apoyar y proteger a los grupos de personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad; así como, los cuidados proporcionados a las personas adultas mayores por la familia, por los responsables de su atención y cuidado o en su caso, por las instituciones públicas o privadas, mencionando los aspectos que comprenden, considerando la iniciante que debe incluirse como inciso d, de la fracción X, que éstos tendrán derecho a vivir en lugares higiénicos, seguros, dignos y decorosos que puedan satisfacer sus requerimientos.
Finalmente, señala la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, que el artículo 19 de la ley citada, establece que a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, corresponde garantizar en beneficio de las personas adultas mayores, la implementación de los programas necesarios a efecto de promover empleos y trabajos remuneradores así como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente; considerando la iniciante que debe de complementarse esta fracción integrando en la misma: cuidando en todo momento la preservación de su dignidad y respeto, evitando la discriminación.
Así, en el rubro correspondiente al proyecto de decreto de la iniciativa, propone lo siguiente:
Artículo Único . Se adiciona la fracción IX al artículo 17, el inciso d a la fracción X del artículo 18, y reforma la fracción I del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 17 . ...
I. al VIII. ...
IX. Promover su participación en actividades deportivas y recreativas.
Artículo 18 . ...
I. al IX. ...
X. ...
a. ...
b. ...
c. ...
d. Vivir en lugares higiénicos, seguros, dignos y decorosos que puedan satisfacer sus requerimientos.
Artículo 19. ...
I. La implementación de los programas necesarios a efecto de promover empleos y trabajos remuneradores así como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente, cuidando en todo momento la preservación de su dignidad y respeto, evitando la discriminación .
II. a la VII. ...
Consideraciones
Primera . Esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables analizó y discutió el contenido de la Proposición con Punto de Acuerdo sujeta a dictamen y determinó que lo procedente es proponer al Pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen en sentido negativo.
Segunda . En efecto, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables estudiaron la iniciativa, la analizaron y tomaron en consideración lo que enseguida se precisa y por lo cual debe ser desechada la iniciativa.
Tercera . La propuesta de adición de una fracción IX al Artículo 17 con el texto: IX. Promover su participación en actividades deportivas y recreativas, no contribuye al perfeccionamiento de las normas que establecen la labor que corresponde garantizar a la Secretaría de Educación Pública siendo esta una función que corresponde al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y en su caso, a las instituciones en materia de deporte.
Cuarta . La propuesta de adición de un inciso d al Artículo 18 con el texto Vivir en lugares higiénicos, seguros, dignos y decorosos que puedan satisfacer sus requerimientos, fue ubicada fuera de lugar, porque los demás incisos se refieren a cuestiones y aspectos específicos de salud encomendados a las Instituciones del Sector Salud, respecto de los cuales no guarda congruencia; y, por otra parte, la función y facultad a que se refiere la diputada iniciante, se ubica dentro de las atribuciones del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.
Quinta . La propuesta de adición con una parte final al párrafo de la fracción I del Artículo 19 con el texto: ciudadano en todo momento la preservación de su dignidad y respeto, evitando la discriminación, no contribuye al perfeccionamiento de la norma no facilita la labor encomendada a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en cuanto al fomento del empleo para las personas adultas mayores, siendo además reiterativa de otras disposiciones legales previstas en la propia Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Sexta. Finalmente, por lo antes señalado y por razones de técnica legislativa, la iniciativa y su proyecto de decreto es de considerarse improcedente y por tanto debe ser desechada.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 17, el inciso d) a la fracción X del artículo 18 y reforma la fracción I del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada por la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 4 de noviembre de 2014.
Segundo . Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Salón de sesiones de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 15 de diciembre de 2014.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas, María Esther Garza Moreno, Raquel Jiménez Cerrillo, Verónica Beatriz Juárez Piña, Roberto López Rosado, Leticia Mejía García (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo.
De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Honorable Asamblea:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 84, 85, 152, 157, numeral 1, fracción 1, 167, numeral 4, 176, 177, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a consideración del pleno el presente dictamen, en sentido negativo, al tenor de los siguientes
Antecedentes
I. En sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Diputados el 11 de noviembre de 2014, Merilyn Gómez Pozos, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó la iniciativa que reforma la fracción III del artículo 16 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades, instruyó el turno de la iniciativa con folio 2860 a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.
III. Con fundamento en el artículo 152 del Reglamento de la Cámara de .Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables turnó la iniciativa en cita a la Subcomisión de Atención a Personas con Discapacidad para el predictamen.
Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXII Legislatura procedió al análisis de la iniciativa que reforma la fracción III del artículo 16 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y elaboró el presente dictamen, en sentido negativo.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa propone reformar la fracción III del artículo 16 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. La proponente, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, explica: Históricamente, las personas con discapacidad son víctimas de abusos, exclusión y discriminación por las características innatas a su condición.
La legisladora pone de ejemplo lo acontecido en la clínica número 6 del Instituto Mexicano del Seguro Social, situada en Orizaba, Veracruz, el 23 de octubre de 2013, cuando una mujer responsable de la seguridad evitó que una persona de nombre Iván ingresara en la instalación con su perra guía, Daysi. La agente lo sacó a empujones y golpes, pese a que el hombre acudía para recibir atención médica.
Igualmente, justifica: Por lo anterior, prohibir a las personas con discapacidad visual el goce y ejercicio de ser asistidas por un perro guía es obstaculizar, en igualdad de condiciones, el goce y ejercicio de los derechos al libre desarrollo y bienestar, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
Se propone el siguiente cambio:
Consideraciones
No se considera procedente la modificación.
El capítulo IV, de accesibilidad a la vivienda, trata del derecho que tienen las personas con discapacidad (en lo general) a la accesibilidad a los espacios públicos y privados. El artículo 16 de la ley, para este fin, ordena: Deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras. La fracción III del mismo artículo, que pretende reformarse, prohíbe cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho.
El párrafo segundo ordena a las dependencias y las entidades de la administración pública federal, estatal y municipal vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente, y la fracción hace mención directa a la prohibición de restringir este derecho a las personas con discapacidad que requieran algún apoyo, específicamente perros guía o animal de servicio.
Es decir, la redacción actual del artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad garantiza la accesibilidad a la vivienda y a los espacios públicos; ordena a las dependencias de los tres órdenes de gobierno vigilar el cumplimiento del derecho a la accesibilidad; explicita que, como parte de este derecho, las personas con discapacidad pueden tener apoyo para la realización de sus actividades cotidianas de un perro guía o un animal de servicio; faculta al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad a fin de supervisar que sea efectiva la garantía de accesibilidad; y prohíbe cualquier restricción mediante la cual se impida el ejercicio del derecho a la accesibilidad.
Con la propuesta de la diputada Merilyn Gómez Pozos se pretende enfatizar la obligación de garantizar el acceso a las personas en compañía de perros guía o animales de servicio a los edificios públicos y la prohibición de discriminar a este sector social o atentar contra su derecho a la accesibilidad. Empero, esto no constituye una modificación sustancial, pues no se modifica de fondo el artículo.
De modificarse, el artículo por su redacción sería más complejo de entenderse y daría pie a discriminaciones, que pretenden evitarse, a personas con discapacidad distinta de la debilidad visual.
Por lo expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a consideración de la asamblea los siguientes
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, presentada por la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, el 11 de noviembre de 2014.
Segundo. Archívese el expediente como asunto como total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2014.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas, María Esther Garza Moreno, Raquel Jiménez Cerrillo, Verónica Beatriz Juárez Piña, Roberto López Rosado, Leticia Mejía García (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo.
De la Comisión de Juventud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Juventud de la LXII Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 39 y 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículo 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la Consideración de esta honorable Cámara de Diputados el presente dictamen.
I. Antecedentes
1. En Sesión Ordinaria celebrada el día 11 de noviembre del año 2014 el diputado Ricardo Mejía Berdeja del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano presentó una iniciativa para reformar el artículo 4° de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y que fue suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila del mismo grupo parlamentario.
2. La presidencia dictó el siguiente trámite Túrnese a la Comisión de Juventud, para dictamen bajo el número de expediente 5491.
3. El día 12 de noviembre del año 2014 fue recibida por la Comisión de Juventud para que diera inicio el plazo reglamentario para el proceso de análisis y su posterior dictaminación.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa presentada por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, con número de expediente 5491 , tiene como espíritu reformar la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve) en su artículo 4° para que el Instituto consulte al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis) en edad juvenil a la política pública, planes, estrategias y programas que aseguren la inclusión y desarrollo de los jóvenes con discapacidad, a fin de incorporarlos en la política nacional de juventud.
En este orden de ideas la iniciativa, en palabras del promovente, pretende que el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve) consulte al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión para las Personas con Discapacidad (Conadis) la política pública, planes, estrategias y programas que aseguren la inclusión y desarrollo de los jóvenes con discapacidad, a fin de incorporarla en la política nacional de juventud.
III. Proceso de análisis
En México, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en 2010 había alrededor de 5 millones 739 mil 270 personas con alguna discapacidad, lo cual equivale al 5.1% de la población total. Entre las dificultades que presentan las personas con alguna discapacidad eran: dificultad de movilidad, visión, mental, de oído, de habla y comunicación, de atención y aprendizaje y de autocuidado e independencia.
Por lo que respecta a los jóvenes, se sabe que existen al año en curso 38.2 millones de mexicanos entre 12 y 29 años,1 que representan casi un tercio del total de la población del país. De los cuales según la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012 , señaló que el 32.7% de los jóvenes no se encontraban afiliados o inscritos a ningún tipo de servicio médico; de igual modo se muestra que de cada 100 jóvenes con discapacidad, 46 tienen entre 15 y 19 años; 28 tienen entre los 20 y 24 años y 26 entre los 25 y 29 años; en relación con el sexo, 56% de hombres jóvenes son discapacitados; entre las discapacidades más reportadas están las relacionadas con la vista (desde los que usan lentes) con el 33.1%; seguidas de las motrices que dificultan el caminar con el 21.5%; las mentales con el 19.2%; las de nacimiento con el 54.7% y de enfermedad con el 26.3% (es decir, 8 jóvenes de cada 10).2
En cuanto a las mujeres y las niñas con discapacidad, según datos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), enfrentan dificultades aún más graves tanto en el ámbito privado como en el público. En lo privado se enfrentan a problemas como la falta de infraestructura en sus hogares para facilitar su movilidad; y en el ámbito público, las mujeres se enfrentan a reducidas oportunidades de contratación, de ascensos, la posibilidad de acceder a espacios de capacitación y muy pocas veces se les toma en cuenta en la toma de decisiones económicas.3 Lo anterior, es sin considerar lo vulnerables que son las mujeres y niñas discapacitadas ante la violencia sexual, el abandono, el trato negligente y la explotación, lo cual hace más necesario aplicar el marco jurídico existente para que puedan acceder a un pleno desarrollo.
Por otra parte, datos de la Encuesta sobre Discriminación de la Ciudad de México 2013, señaló que 8 de cada 10 de las personas encuestadas discrimina a las personas con alguna discapacidad. Así mismo, dicha encuesta señaló que el tener alguna discapacidad es la sexta causa de discriminación, la cual es manifestada ya sea por burlas (17.4%), rechazo (5.6%), menosprecio (17.7%) vulneración al derecho al trabajo y derechos humanos laborales de las personas con discapacidad (16.7%), y derecho a la accesibilidad (21.5%), agresiones (8.5%), y negación de servicios son las expresiones de discriminación hacia las personas con discapacidad que fueron mayormente reportados por las y los encuestados.
De acuerdo con el Reporte sobre la discriminación en México 2012 ,4 se observa que en nuestra cultura persisten elementos que no permiten el trato igualitario de las minorías y la entablación de relaciones igualitarias y equitativas. Esto es debido principalmente a la difusión de estereotipos y estigmatizaciones que se crean de unas personas y de otras así como también es debido a la falta de infraestructura jurídico-política que garantice las condiciones donde se dé la equidad, el trato igualitario y la no discriminación, para lo cual es necesario contar con el cobijo y el respaldo de un Estado democrático, es decir, un estado que impulse o gestione el carácter universal de las protecciones de bienestar social mediante la producción de políticas públicas que ayuden a prevenir, a tratar, a combatir y en el mejor de los casos a erradicar tales asimetrías.
Fuentes bibliográficas
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Ley General para el Desarrollo y la Inclusión de la Personas con Discapacidad
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Encuesta Nacional de Juventud 2010
Encuesta Nacional de Valores en Juventud 2012
Encuesta sobre Discriminación de la Ciudad de México 2013
Información Económica de coyuntura del Instituto Nacional de Estadística y Geografía
IV. Consideraciones
El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En éste sentido, los órganos legislativos y administrativos están obligados a dictar las medidas pertinentes para garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos contenidos en la norma constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, entre ellos; los derechos de las personas con discapacidad.
Partiendo de lo anterior, es importante destacar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad (aprobado en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y que entró en vigor para el Estado mexicano el 3 de mayo de 2008) obliga a los Estados parte a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en su texto. También obliga a los Estados parte, a tener en cuenta, en todas las políticas y en todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad. Para cumplir con esas obligaciones el Poder Legislativo debe emitir leyes que faculten a las dependencias y entidades de la Administración Pública para elaborar y ejecutar programas y acciones que contribuyan a la realización efectiva de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad. Además, debe establecer en esas leyes los lineamientos e incluso el contenido básico de las políticas públicas que emprenda la Administración Pública en materia de discapacidad y hacer responsables de su cumplimiento a todas las dependencias relacionadas con ese sector.
Con base en el razonamiento anterior, si bien es conveniente que el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve) tenga la facultad para consultar en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis), la política pública, los planes, las estrategias y los programas que aseguren la inclusión y el desarrollo de los jóvenes con discapacidad, dicha medida automáticamente excluirá a jóvenes cuyas condiciones son distintas puesto que México se ha caracterizado siempre por la diversidad de su gente así como la lucha de la inclusión de cada uno con la finalidad de responder a las necesidades de los diferentes sectores.
Si bien es cierto que del objeto de Conadis, se desprende la atribución de coordinarse con las demás instituciones gubernamentales para el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad por lo que podría extenderse una atribución genérica que permita coadyuvar con el Instituto Mexicano de la Juventud dentro de las mismas. Sin embargo, es importante señalar que no puede legislarse contraviniendo ningún artículo constitucional donde ha sido positivada la atención e inclusión de las personas con capacidades diferentes en el Artículo 1° Constitucional y en el Artículo 2° y 3° de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, que a la letra dice:
Artículo 2. Por su importancia estratégica para el desarrollo del país, la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, será objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que el Instituto lleve a cabo, sin distinción de origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra.
Artículo 3. El Instituto tendrá por objeto:
I. Promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , ordenamientos legales y Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano;
II. Definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país;
No omitimos destacar que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad tiene previsto ya en su artículo 4° lo que el legislador promovente pretende:
Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.
Por lo anterior, la Comisión de Juventud considera que al momento hay un amplio reconocimiento legislativo con instrumentos que promueven y establecen la coordinación con las diferentes instancias de la Administración pública federal. Por lo que, partiendo del principio de la supremacía constitucional y el ánimo de eficientar los ordenamientos jurídicos que rigen a la Nación Mexicana para que no se dupliquen leyes que facultan a las instituciones y el resto de consideraciones expuestas en el presente dictamen; la Comisión de Juventud, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 4° recorriéndose las subsecuentes de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Notas
1 Según el Consejo Nacional de Población
2 Inegi, Estadísticas a propósito del día Internacional de la juventud, 2014. Consultado en el sitio web: http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/Contenidos/esta disticas/2014/juventud0.pdf
3 ONU, ENABLE. Las mujeres y niñas con discapacidad, Uso de las dos perspectivas: el género y la discapacidad. Consultado en el sitio web: http://www.un.org/spanish/disabilities/default.asp?id=1529
4 Conapred, Coordinado por Raphael de la Madrid, Ricardo. Reporte sobre la Discriminación en México 2012. Consultado en el sitio web http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias&id=3021&id_opcion=108&op=214 el día 25 de noviembre de 2014.
Palacio Legislativo de San Lázaro a los 11 días del mes de diciembre del año 2014.
La Comisión de Juventud
Diputados: José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica), presidente; Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves, Laura Guadalupe Vargas Vargas (rúbrica), María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete, Humberto Armando Prieto Herrera, Crystal Tovar Aragón, secretarios; Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica), Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), Gerardo Gaudiano Rovirosa, Ricardo Medina Fierro (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Carla Guadalupe Reyes Montiel, Jesús Antonio Valdés Palazuelos, Francisco Alberto Zepeda González, Gisela Raquel Mota Ocampo, Jéssica Salazar Trejo, Jorge Salgado Parra, Jorge Francisco Sotomayor Chávez,
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3 de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales
Honorable Asamblea:
Con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.
I. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
En el apartado Contenido de la minuta, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. Con fecha 19 de octubre de 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 3o. y 159 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de esa soberanía.
3. Con fecha 29 de marzo de 2011, la Cámara de Diputados aprobó con 321 votos y 2 abstenciones el dictamen por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud.
4. Con la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura dispuso que el dictamen aprobado se enviara al Senado de la República para sus efectos constitucionales.
5. Con fecha 12 de abril de 2011 se recibió de la Cámara de Diputados la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales.
6. Con la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso que la iniciativa de mérito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, para análisis y dictamen correspondiente.
7. Con fecha 14 de diciembre 2011, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. y se reforma la Fracción I del Apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud.
8. Con fecha 3 de enero de 2012 la Cámara de Diputados recibió de la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. y se reforma la fracción I del Apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud.
9. Con la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha minuta fuera turnada a la Comisión de Salud.
10. Con fecha 13 de marzo de 2012, fue dictaminada y aprobada por la Cámara de Diputados, y devuelta a la Cámara de Senadores para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
11. Con fecha 15 de marzo de 2012 fue recibida en la Cámara de Senadores Minuta que Reforma el artículo 3 de la Ley General de Salud.
12. Con fecha 13 de diciembre de 2013 se presenta dictamen a discusión en sentido negativo aprobado por 85 votos. Y turnado a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
13. En sesión celebrada con fecha 4 de febrero de 2014, la Masa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que devuelve la minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción XVIII Bis al artículo 3, de la Ley General de Salud y se turna a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen correspondiente.
III. Contenido de la minuta
La finalidad de la Minuta en comento, es considerar como materia de salubridad general, la prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales.
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Del análisis realizado de la minuta en comento, por medio del cual se adiciona una fracción XVIII Bis. al artículo 3 de la Ley General de Salud, en materia bucodental, se desprende; que dicha propuesta duplica disposiciones normativas que actualmente se encuentran contenidas en la Ley General de Salud, en virtud de que la salud bucodental ya se encuentra incorporada dentro del artículo 27 como un servicio básico de salud.
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.
Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;
IV. La atención materno-infantil;
V. La planificación familiar;
VI. La salud mental;
VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas, y
XI. La atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.
Tercera. Asimismo es relevante mencionar que también la salud bucodental está comprendida dentro de la materia de salubridad general a que hace referencia la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley General de Salud, (...la prevención y control de enfermedades no transmisibles).
Cuarta. En este mismo sentido es importante mencionar que la Ley General de Salud, establece en el artículo 112, que la educación para la salud, tendrá por objeto orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de salud bucal, entre otras.
Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:
I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;
II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades.
Por lo que esta Comisión dictaminadora considera que la implementación de dicha reforma es innecesaria, en virtud de que la salud bucodental de la que deriva la prevención, tratamiento y el control de las enfermedades bucodentales, ya se encuentra contemplada en la Ley General de Salud como un servicio básico de salud.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes
Acuerdos
Único. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción XVIII Bis al artículo 3o de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales, remitida por el Senado de la República el martes 4 de febrero de 2014.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Mónica Clara Molina (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona las fracciones V al artículo 61 y III Bis al 64 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.
II. Metodología
La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
En el apartado Contenido de la minuta, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
I. Antecedentes
1. Con fecha 20 de marzo de 2013, el senador Fernando Enrique Mayans Canabal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 61 y 64 de la Ley General de Salud.
2. Con esa misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República, dispuso que se turnara a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos para su análisis y dictamen correspondiente.
3. Con fecha 10 de abril de 2014, fue presentado el Dictamen de Primera Lectura de las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos.
4. Con fecha 10 de abril con dispensa de trámites, fue presentado el Dictamen a Discusión con Proyecto de Decreto, el cual fue aprobado por 84 votos a favor y se envía a la Cámara de Diputados para sus efectos Constitucionales.
5. En sesión celebrada con fecha 22 de abril de 2014 por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 61 y una fracción III Bis del artículo 64 de la Ley General de Salud.
6. Con misma fecha la Presidencia de la Cámara de Diputados dispuso que la Minuta de mérito fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.
III. Contenido de la minuta
La iniciativa del senador Fernando Enrique Mayans Canabal pretende incluir en los servicios de salud, de atención materno-infantil, la detección oportuna y tratamiento temprano de lo que se conoce actualmente por la ciencia médica como Displasia en el desarrollo de la Cadera
Como afirma el dictamen de la colegisladora, la detección oportuna y atención temprana de la displasia de cadera, será un paso más en el tema de prevención en la salud materno-infantil, considerado como parte fundamental, dentro del marco legal como estrategia de mayor atención y cuidado de la salud y en beneficio del desarrollo de la niñez con la finalidad de constituirse en política pública de los servicios de salud de atención materno-infantil.
Sabemos que la salud pública, la atención materno infantil es de suma importancia, toda vez que la prevención y atención médica temprana durante la infancia es parte medular para mejor la calidad de vida en un futuro de todas las personas, así como es beneficio directo para el desarrollo del sistema de salud de nuestro país.
Por lo anterior, se considera reformar los artículos 61 y 64 de la Ley General de Salud, con el fin de diagnosticar oportunamente este padecimiento.
La minuta en comento contiene el siguiente:
Ley General de Salud
Texto vigente
Capítulo V
Atención Materno-Infantil
Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:
I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera;
I Bis. La atención de la transmisión del VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal;
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;
III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;
IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados, y
V. (se adiciona)
VI. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.
Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;
II Bis. Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y
III Bis. (No existe correlativo)
IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.
Minuta
Capítulo V
Atención Materno-Infantil
Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección maternoinfantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:
I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera;
I Bis. La atención de la transmisión del VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal;
I. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;
III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;
IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados, y
V. El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteroposterior de pelvis, entre el primer y cuarto mes de vida, y
VI. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.
Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;
II Bis. Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y
III Bis. Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo de cadera, durante el crecimiento y desarrollo de lo menos de 5 años, y
IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.
Establecidos los antecedentes y el contenido de la Minuta, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen las siguientes:
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Esta comisión codictaminadora, comprende el interés del legislador respecto de la importancia en la prevención y atención medica temprana durante la infancia, ya que es parte fundamental para mejorar la calidad de vida de las personas.
Tercera. En ese sentido, el artículo 61, fracción II de la Ley General de Salud señala lo siguiente:
Artículo 61. El objeto del presente Capítulo es la protección materno - infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:
...
I Bis. ...
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;
Del análisis de la propuesta en comento, se desprende que la propuesta planteada, para adicionar una fracción V al artículo 61, ya se encuentra atendida en las disposiciones jurídicas vigentes y resulta suficiente la referencia de prevenir y detectar las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, toda vez que dentro de las mismas se incluye también a la detección y atención de la displasia de cadera.
Cuarta. Por otro lado, la norma oficial mexicana NOM-034-SSA2-2002, para la prevención y control de los defectos al nacimiento, establece el marco normativo específico, a partir del cual se deben llevar a cabo las acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia de cadera, en los siguientes numerales:
3. Definiciones
3.29. Luxación congénita de cadera, displásica o no, a la deformidad de la articulación de la cadera en cuya variedad más típica el acetábulo se desplaza y luxa con facilidad, displásica o no.
5.4. Es prioritaria la atención de los siguientes defectos al nacimiento:
5.4.4.2. Luxación congénita de cadera;
2.5.3. En todos los casos de fetos o neonatos con defectos osteomusculares se debe proporcionar atención en los niveles correspondientes.
Cuarta. Por otra parte, en el proyecto de la norma oficial mexicana POY-NOM-034-SSA2-2010. Para la Prevención y control de los defectos del nacimiento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2012, se encuentra previsto la displasia de cadera en los numerales 3.23., 5.6. y 5.9., a continuación se trascriben:
3.23. Displasia del desarrollo de la cadera, a las anormalidades anatómicas que afectan la articulación coxofemoral del niño (a) incluyendo el borde anormal del acetábulo (displasia) y mala posición de la cabeza femoral, causando desde subluxación hasta luxación, afectando el desarrollo de la cadera durante los periodos embriológico, fetal o infantil.
5.6. Los defectos al nacimiento deberán ser buscados intencionadamente durante la exploración del recién nacido y nacida en todas las unidades a través de estudio clínico y en caso de sospecha deberán ser referidos para su diagnóstico, tratamiento y seguimiento en unidades con servicios especializados y multidisciplinarios.
5.9. Durante el control prenatal y al momento del nacimiento deberá realizarse la búsqueda intencionada de defectos de sistema nervioso central, craneofaciales, cardiovasculares, osteomusculares, genitourinarios, gastrointestinales, de pared abdominal, metabólicos, cromosomopatías, infecciosos y sensoriales, así como las condiciones fetales y neonatales de alto riesgo para producir alteraciones sistémicas.
Quinta. Así pues, se reconoce el trabajo e intención de la minuta en análisis. Sin embargo, esta comisión considera que es jurídicamente inviable debido a su grado de especificidad, en virtud de que podría generar un problema de interpretación jurídica, ya que la propuesta es contraria al espíritu de generalidad que debe regir en todas las leyes, se puede considerar que se omitió establecer de forma expresa, muchas otras enfermedades que pueden presentar las niñas y niños de manera congénita.
Por lo expuesto los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión el siguiente:
Acuerdos
Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 61 y una fracción III Bis al Artículo 64 de la Ley General de Salud, remitida a esta colegisladora el veintidós de abril de dos mil catorce.
Segundo. Se devuelve al Senado de la República para los efectos del inciso D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Palacio Legislativo, a 10 de diciembre de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Mónica Clara Molina (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 225 y adiciona el artículo 225 Bis a la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.
I. Metodología
La Comisión de salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
En el apartado Contenido de la minuta, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la proposición en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. Con fecha 6 de marzo de 2012, el diputado federal Carlos Alberto Ezeta Salcedo, del Partido Verde Ecologista de México, y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios, presentó iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el tercer párrafo del artículo 225 y adiciona el 225 Bis a la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para análisis y dictamen correspondiente.
3. Con fecha 19 de febrero de 2013, la Mesa Directiva del Senado de la República, recibió por la legisladora la Minuta en comento.
4. Con la misma fecha, la Mesa Directiva turno a las Comisiones de Salud y Estudios Legislativos la Minuta para su respectivo estudio y dictamen.
5. Con fecha de 3 de septiembre de 2013 se devuelve con modificaciones como minuta a la cámara de origen.
6. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha minuta fuera turnada a la Comisión de Salud para análisis y dictamen correspondiente.
III. Contenido de la minuta
Establecer que en relación con la prescripción de medicamentos, el emisor de la receta prescribirá los medicamentos de conformidad con lo siguiente: cuando se trate de Medicamentos Genéricos, deberá anotar la denominación genérica y, si lo desea, podrá indicar la denominación distintiva de su preferencia; la venta o suministro del medicamento deberá ajustarse a la elección que realice el paciente, con excepción de que cuando en la receta se exprese la Denominación Distintiva del medicamento, su venta o suministro deberá ajustarse precisamente a esta denominación y sólo podrá sustituirse cuando lo autorice expresamente quien lo prescribe; tratándose de medicamentos biotecnológicos, se deberá anotar la Denominación Común Internacional, y de manera opcional, la denominación distintiva, y en los demás casos podrá expresar la denominación distintiva o conjuntamente las denominaciones genérica y distintiva.
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. De acuerdo con las estimaciones hechas por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Coneval, para medición de la pobreza multidimensional, en México se calcula un total de 53.3 millones de personas en pobreza, es decir, el 45.5 por ciento del total de la población registrada en 2012 vive con alguna carencia, esto en función de los lineamientos establecidos en la Ley General de Desarrollo Social para identificar las diferentes dimensiones para medir la pobreza, las cuales son el ingreso corriente percápita, el rezago educativo promedio en el hogar, el acceso a los servicios de salud, acceso a seguridad social, calidad y espacios de la vivienda, acceso a servicios básicos en la vivienda, acceso a la alimentación y grado de cohesión social.
Esta consideración es manifestada por el proponente ya que de aquí parte para identificar que aquellas personas pobres tienen menor oportunidad de acceder a los servicios de salud y en consecuencia se genera una restricción a la adquisición de medicamentos por falta de ingreso, esto los vuelve sujetos de vulnerabilidad.
Sin embargo, el ingreso y la falta de acceso a los servicios de salud no es la única limitante para que las personas puedan tener acceso a los medicamentos para cubrir las necesidades básicas de salud, esto considerado por el lado de la demanda. También es de suma importancia hacer los ajustes necesarios a la oferta para generar el equilibrio de mercado expresado en la teoría microeconómica.
Esta oferta se ajusta claramente en el proyecto de decreto del proponente al asumir la consideración del demandante para poder escoger el medicamento de acuerdo a la disponibilidad a pagar, la cual estará en función de su condición económica.
En términos económicos, la estrategia de poner a disposición del demandante el acceso a medicamentos de distintos precios, fomentará y consolidará la instauración de la competencia perfecta, la cual deberá ser ajustada en función del precio, devolviendo el equilibrio al mercado en beneficio de los más pobres.
Así bien, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados, la dispersión en los precios de los medicamentos es muy alta. Se trata de la consecuencia de toda una compleja lógica de producción, comercialización (incluyendo aquí prescripción y dispensación) así como de utilización de productos que propician su diferenciación.
La cuestión importante en esta consideración microeconómica es ligar los fundamentos de economía con la necesidad de adquirir según la disponibilidad monetaria, medicamentos con denominación genérica o denominación distintiva si así desea el consumidor.
Por tal cuestión es importante señalar que el medicamento es considerado como un bien económico, el cual estará a disposición de la reglas del mercado, es decir, del ajuste entre oferta y demanda.
Considerando la situación económica de los mexicanos, con sus 53.3 millones de pobres, el bien de mercado, en este caso el medicamento, se considera con una alta inelasticidad precio de la demanda, es decir, cambios porcentuales en el precio del medicamento repercuten menos que proporcional a los cambios en la demanda.
Un ejemplo clave sería que las personas que consumen medicamentos por necesidad fisiológica, se ven afectadas por los altos precios de los medicamentos, disminuyendo menos que proporcionalmente su demanda, ya que no dejarán de consumir este producto porque es considerado de primera necesidad. Con la reforma del proponente, se pretende dar mayor elasticidad a la demanda al darle la preferencia de elegir el medicamento (ya sea genérico o distintivo) en función de su condición económica.
Se deja a consideración entonces la opinión emitida por la Dra. Margaret Chan quien funge como directora general de la Organización Mundial de la Salud:
En un momento en que el dinero escasea, mi consejo para los países es el siguiente: antes de buscar en donde recortar el gasto de la asistencia sanitaria, hay que buscar opciones que mejoren la eficiencia. Todos los sistemas sanitarios, en todas partes, podrían hacer un mejor uso de los recursos, ya sea a través de prácticas de contratación mejores, de un mayor uso de los productos genéricos, de mejores incentivos para los proveedores o de una financiación y procedimientos administrativos simplificados.1
Tercera. Dada la justificación microeconómica anterior, se procede entonces a identificar en los preceptos legales y reglamentarios la garantía que tiene el consumidor con respecto a la elección del tipo de medicamento. En este sentido, se observa lo siguiente en el Reglamento de Insumos para la Salud.
Artículo 31. El emisor de la receta prescribirá los medicamentos de conformidad con lo siguiente;
I. Cuando se trate de medicamentos genéricos, deberá anotar la denominación genérica y si lo desea, podrá indicar la denominación distintiva de su preferencia;
II. En los demás casos podrá expresar la denominación distintiva o conjuntamente las denominaciones genérica y distintiva;
...
Del tal precepto se desprende la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, la publicidad y etiquetado.
Cuarta. En la minuta proveniente del dictamen hecho por las comisiones unidas de Salud y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores se extiende la siguiente propuesta:
Iniciativa
Artículo 225 Bis. En relación con la prescripción de medicamentos, el emisor de la receta prescribirá los medicamentos de conformidad con lo siguiente:
Cuando se trate de los incluidos en el catálogo de medicamentos genéricos intercambiables a que hace referencia el reglamento de insumos para la salud, deberá anotar la denominación genérica y, si lo desea, podrá indicar la denominación distintiva de su preferencia. La venta o suministro del medicamento deberá ajustarse a la elección que realice el paciente con base en la denominación genérica del medicamento que le hubiere sido prescrito.
En el caso de los que no estén incluidos en el catálogo referido el párrafo anterior, podrá indistintamente expresar la denominación distintiva o conjuntamente las denominaciones genérica y distintiva.
Minuta (Texto Propuesto)
Artículo 225 Bis. En relación con la prescripción de medicamentos, el emisor de la receta prescribirá los medicamentos de conformidad con lo siguiente:
I. Cuando se trate de medicamentos genéricos, deberá anotar la denominación genérica y, si lo desea, podrá indicar la denominación distintiva de su preferencia;
II. La venta o suministro del medicamento deberá ajustarse a la elección que realice el paciente, con excepción de que cuando en la receta se exprese la denominación distintiva del medicamento, su venta o suministro deberá ajustarse precisamente a esta denominación y sólo podrá sustituirse cuando lo autorice expresamente quien lo prescribe;
III. Tratándose de medicamentos biotecnológicos, se deberá anotar la denominación común internacional, y de manera opcional, la denominación distintiva, y
IV. En los demás casos podrá expresar la denominación distintiva o conjuntamente las denominaciones genérica y distintiva.
La venta y suministro de medicamentos biotecnológicos deberá ajustarse a lo prescrito en la receta médica.
La minuta propone adicionar al 225 Bis la prescripción de los medicamentos biotecnológicos ya que en estos tiempos los médicos y profesionales de la salud tienen la facultad de recetarlos, por lo cual se encuentra establecido en el Reglamento de Insumos para la Salud, de manera tal que se empate la ley vigente y el Reglamento.
Quinta. Sin embargo, las modificaciones realizadas en el Senado son contradictorias a la exposición de motivos de éste dictamen y de las consideraciones hechas por el proponente en relación con darle mayor certeza y protección a los consumidores de medicamentos que tienen bajos recursos.
Ahora bien, es importante señalar que en el texto vigente del artículo 225 de la Ley General de Salud indica que es de disposición reglamentaria la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción.
Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria.
En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.
Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.
En ese sentido, el proponente elimina la palabra prescripción del tercer párrafo del artículo 225 con la finalidad de poder añadir el 225 Bis, el cual fundamente la forma en como deberá ser la prescripción de los medicamentos.
Se considera entonces innecesario hacer la modificación al artículo 225 y crear un 225 Bis ya que la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, la publicidad y etiquetado es materia de disposición reglamentaria contenida en el artículo 31 del Reglamento de Insumos para la Salud y no es pertinente agregarlo a la Ley General de Salud.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno lo siguiente
Acuerdo
Único. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 225 y adiciona un artículo 225 Bis a la Ley General de Salud, remitida por el Senado de la República el martes 3 de septiembre de 2013.
Nota
1 Informe sobre salud en el mundo 2010, La financiación de los sistemas de salud: el camino hacia la cubertura universal (Mensaje de la directora general).
Palacio Legislativo, a 10 de diciembre de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Mónica Clara Molina (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De las Comisiones Unidas de Marina, y de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 9 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Marina de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta proyecto de decreto, por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 9 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, 84, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las Comisiones Unidas de Marina y Transportes someten a consideración de esta soberanía dictamen, al tenor de lo siguiente:
Antecedentes
1. El 24 de noviembre de 2011, el senador Sebastián Calderón Centeno, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 9 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. Dicha iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen.
2. En sesión ordinaria del 16 de abril de 2012 la iniciativa fue aprobada por el pleno del Senado de la República y remitida a la Cámara de Diputados.
3. El 19 de abril de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta en comento, la cual fue turnada a la Comisiones Unidas de Marina y Transportes para su estudio y dictamen.
4. El 5 de marzo de 2013 en votación económica, el pleno de la cámara de Diputados aprobó el Dictamen en sentido negativo, devolviéndose al senado para los efectos del artículo 72 inciso d.
5. el 19 de marzo de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores recibe la minuta que fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos Primera.
6. El 4 de marzo de 2014, el Senado de la República devolvió a la Cámara de Diputados para reconsideración la citada minuta con proyecto de decreto.
7 . El 18 de marzo de 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la Minuta en comento, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Marina y de Transportes, para su nuevo estudio y dictamen.
Contenido de la minuta
El propósito del proyecto de decreto es establecer los requisitos que se deberán satisfacer para poder ser Capitán de Puerto que de acuerdo a la colegisladora son los siguientes:
El Capitán de Puerto deberá ser mexicano por nacimiento y no contar con otra nacionalidad, contar con títulos de estudios superiores náuticos debidamente registrado; comprobar una experiencia mínima de cinco años en labores vinculadas con la operación marítima portuaria y no haber sido sentenciado por autoridad judicial competente, ni estar suspendido, inhabilitado o destituido por resolución firme como servidor público.
Consideraciones
Primera: En cuanto al requisito relativo a la nacionalidad, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos hace alusión a que esa calidad es indispensable para la gente de mar, pero sin considerarla de manera expresa para el Capitán de Puerto, toda vez que ya el artículo 32 constitucional en su segundo párrafo establece que: El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad.... Y en el cuarto párrafo indica que: Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
Segunda. En el artículo 28 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) se señala que corresponde a la Dirección de Marina Mercante ... proponer la designación de los titulares de las capitanías de puerto de conformidad con las normas aplicables... , de suerte tal que para el nombramiento de los Capitanes de Puerto se atiende el ordenamiento constitucional arriba abreviado. Por tanto, las Comisiones Unidas que dictaminan concuerdan en que con la disposición constitucional queda plenamente regulado el primer requisito.
Tercera. Paralelamente, en el DOF del 17 de septiembre de 2007 se publicaron las bases de colaboración celebradas entre la Secretaría de Gobernación y la SCT, que formalizan el marco de coordinación en materia de seguridad nacional; en las declaraciones conjuntas de dichas bases se expresa el reconocimiento a las unidades administrativas de la SCT como instancias de seguridad nacional, entre las que se encuentran las Direcciones Generales de Puertos y de Marina Mercante, a la cuales, en términos de los artículos 27 y 28 del Reglamento Interior de la SCT respectivamente, les corresponde ejercer la autoridad marítima por sí o a través de las capitanías de puerto.
Dado que en términos de las citadas bases, las capitanías de puerto son instancias de seguridad nacional, éstas se encuentran sujetas a lo previsto por el artículo 11 de la Ley de Seguridad Nacional, que establece que los titulares de las instituciones de seguridad nacional deben reunir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Tener por lo menos 30 años cumplidos;
III. Acreditar la capacidad y experiencia para el desempeño de la función;
IV. Ser de reconocida probidad.
V. No estar procesado, ni haber sido condenado por delito doloso.
Cuarta. Además, el artículo 7 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo establece que en materia de Marina Mercante, la autoridad marítima la ejerce el Ejecutivo Federal a través de la SCT, por sí o por conducto de las capitanías de puerto; este precepto constituye al Capitán de Puerto en un servidor público, titular de una unidad administrativa que depende del Ejecutivo Federal; por tanto, las Comisiones dictaminadoras opinan que su perfil no requiere ser regulado en una ley, que es para prever cuestiones de carácter sustantivo; sino que por su particularidad es más apropiado establecer el perfil del Capitán de Puerto en otra norma de menor jerarquía, por referirse a disposiciones para la contratación administrativa del personal de la Administración Pública Federal.
Quinta. Por lo que se refiere a los requisitos de contar con títulos de estudios superiores náuticos debidamente registrados y tener una experiencia mínima de cinco años en labores vinculadas con la operación marítima portuaria, se menciona que conforme a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para la educación náutica la SCT organizará e impartirá directamente la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante Nacional, con planes y programas de estudios registrados ante la Secretaría de Educación Pública (SEP).
Además, las instituciones educativas de estudios superiores que autoricen la SCT y la SEP podrán ofrecer estudios de posgrado a los oficiales de la Marina Mercante, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación.
Sexta. Conjuntamente, la fracción XV del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que a la SCT le corresponde establecer los requisitos que deban satisfacer el personal técnico de la aviación civil, marina mercante , servicios públicos de transporte terrestre y de telecomunicaciones, así como conceder las licencias y autorizaciones respectivas. Con esto, las Comisiones Unidas que dictaminan advierten que queda instituido que a la SCT le corresponde establecer el nivel académico y la experiencia que debe tener un Capitán de Puerto.
Séptima. En cuanto a no haber sido sentenciado por autoridad judicial competente, ni estar suspendido, inhabilitado o destituido por resolución firme como servidor público, en principio es un requisito lógico, ya que un individuo sentenciado estaría imposibilitado por el propio delito y al estar suspendido o inhabilitado para ello, solamente tendrá derecho a participar en una nueva convocatoria, una vez que dicha sanción haya concluido.
Finalmente, los integrantes de la Comisión de Marina consideran que el objeto que persigue la minuta en estudio establecer los requisitos para ejercer el cargo de Capitán de Puerto ya se encuentran previstos en las disposiciones constitucionales y legales vigentes arriba citadas, y culminan advirtiendo que la propuesta podría reabrir el profundo debate que genera la existencia de ciudadanos mexicanos con menos derechos que otros, por lo que su aprobación resultaría vulnerable en materia de igualdad en las oportunidades de empleo dentro de la Administración Pública Federal. Así las cosas, los que dictaminan coinciden en que la propuesta legislativa es innecesaria e improcedente, ya que de aprobarse, además de crear una sobre regulación, podría engendrar problemas sobre violación de derechos humanos; por tanto, no es de aprobarse la reforma planteada.
Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto, por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 9 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2014.
La Comisión de Marina
Diputados: José Soto Martínez (rúbrica), presidente; Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Jhonatan Jardines Fraire, Luis Gómez Gómez (rúbrica), Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), Salvador Arellano Guzmán (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), secretarios; Luis Ricardo Aldana Prieto, Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), Máximo Othón Zayas, Jorge Rosiñol Abreu, Víctor Serralde Martínez, Uriel Flores Aguayo (rúbrica).
La Comisión de Transportes
Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Francisco Alberto Zepeda González, Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Francisco Grajales Palacios, Abel Guerra Garza (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín, María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz, Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero, José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.