Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 7o. de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, a cargo del diputado Raudel López López, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Raudel López López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XLI y la actual pasa a ser la XLII del artículo 7 de la Ley de Federal de Sanidad Vegetal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, tenemos diversas y variadas necesidades, una de ellas es el acceso a los alimentos, razón por la cual el ramo de la agricultura es un componente predominante de la economía nacional.

Según datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, México cuenta con un territorio nacional de 198 millones de hectáreas de las cuales 145 millones se dedican a la actividad agropecuaria.

Cerca de 30 millones de hectáreas son tierras de cultivo y 115 millones son de agostadero. Además, los bosques y selvas cubren 45.5 millones de hectáreas.

La agricultura en México es más que un sector productivo importante. Más allá de su participación en el PIB nacional, que es de apenas 4 por ciento, las múltiples funciones de la agricultura en el desarrollo económico, social y ambiental determinan que su incidencia en el desarrollo sea mucho mayor de lo que ese indicador implicaría.1

Es por eso que la mecanización de la agricultura ha sido necesaria para su producción, ya que la necesidad de producir alimentos en cantidad suficiente ha repercutido en las prácticas agrícolas de todo el mundo. En muchos países esta presión ha originado una expansión hacia demás tierras.

En otros casos, la gran necesidad de alimentos ha llevado a la expansión del riego y a una utilización cada vez mayor de abonos con el fin de lograr y mantener rendimientos superiores al crecimiento de la demanda, para restituir los niveles de nutrientes en la tierra es necesario aplicar abonos, y de estos hay abono orgánico, abono químico y abono mineral, de ahí se dividen en subclases.

Los diversos abonos se utilizan para aumentar la capacidad de retención de nutrientes en el complejo arcillo-húmico del suelo, es decir, para incrementar la asimilación de los nutrientes minerales procedentes de las reservas del suelo o incorporados mediante la fertilización.

Los que son de origen orgánico se fabrican a partir de diversos desechos naturales y se enriquecen con micro elementos y se realiza una desinfección para eliminar las semillas de malas hierbas y hongos patógenos, cuando la fermentación ha concluido, se tamizan para separar restos inertes como piedras, plásticos, pajas, etc. y finalmente se muelen para homogeneizar el producto.

Los abonos orgánicos son todos aquellos residuos de origen animal y vegetal de los que las plantas pueden obtener importantes cantidades de nutrientes; el suelo, con la composición de estos abonos, se va enriqueciendo el carbono orgánico y mejora sus características físicas, químicas y biológicas.

En definición de la Sagarpa “los abonos orgánicos, por las propias características de su composición, son formadores del humus y enriquecen el suelo, con este componente, modificando algunas de las propiedades y características del suelo como su reacción (pH), cargas variables, capacidad de intercambio iónico, quelatación de elementos, disponibilidad de fósforo, calcio, magnesio y potasio, y desde luego la población microbiana, haciendo más propio para el buen desarrollo y rendimiento de los cultivos”.2

Otra de las características y beneficios de los abonos orgánicos es que enriquecerá la textura del suelo al agregar material fibroso que ayuda a que el aire y la humedad entren al suelo evitando así la compactación del mismo, permitiendo que la raíz de la planta crezca más fuerte y más rápido. Una mejor estructura del suelo aumenta la capacidad de almacenar agua y facilitar el transporte y la asimilación de nutrientes por el vegetal, a través de enzimas, logrando así mejorar la salud del cultivo y haciéndolo más resistente a las plagas.

Las repercusiones de los abonos orgánicos en los recursos naturales favorecen una interacción con el agroecosistema vital para la producción agrícola y para la conservación de la naturaleza. Los servicios ecológicos que se obtienen son: formación, acondicionamiento y estabilización del suelo, reutilización de los desechos, retención de carbono, circulación de los nutrientes, depredación, polinización y suministro de hábitat. Al preferir productos orgánicos el consumidor promueve, con su poder de compra, un sistema agrícola menos contaminante. Disminuyen los costos ocultos de la agricultura para el medio ambiente, desde el punto de vista de la degradación de los recursos.3

Por otra parte es de realzar que el uso excesivo de fertilizantes industriales con altos niveles de fosfatos y de urea, han impactado negativamente en los campos agrícolas, reduciendo paulatinamente su fertilidad y los rendimientos por hectárea que se necesitan para ser competitivo en los mercados internacionales.

Ante esto hay cierta desventaja en los productores nacionales, ya que además de que el abono industrial se cotiza en dólares, siendo muy caro para los agricultores mexicanos, los componentes para su fabricación son dañinos, lo que a la larga perjudica a los productores agrícolas mexicanos.

Ante esto es, es necesario que el ejecutivo promueva su uso, creando programas de información en el sector agrícola para el manejo de abonos con componentes orgánicos, es importante promover y fomentar también esquemas de capacitación a las empresas y a productores agrícolas para que su uso se realice mediante procedimientos científicos y con una producción adecuada para competir en el mercado nacional sin sobrecargar la tierra con productos químicos.

Asimismo, es importante que entre las obligaciones de la máxima secretaria referente al campo en México, es este caso la Sagarpa, este la capacitación técnica continua y permanente entre los agricultores para el uso de este tipo de material orgánico en beneficio de una intensificación de la producción, difundiendo sus beneficios y sus bajos costos de producción.

Es por lo anteriormente expuesto y con la finalidad de promover el uso de los abonos orgánicos, presento a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el párrafo XLI y el actual pasa a ser el XLII al artículo 7 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

Artículo Único. Se adiciona el párrafo XLI al artículo 7 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y el actual pasa a ser el XLII, para quedar como sigue:

Artículo 7. Son atribuciones de la secretaría en materia de sanidad vegetal:

I. a XL. ...

XLI. Promover, capacitar y divulgar los beneficios del uso de los abonos orgánicos en materia de sanidad vegetal

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1.-https://coin.fao.org/cms/world/mexico/InformaccionSob reElPais/agricultura_y_des_rural.htm.

2. http://www.sagarpa.gob.mx/desarrolloRural/Documents/fichasCOUSSA/Abonos %20organicos.pdf.

3. The Real Costs Of Modern Farming, Jules Pretty.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputado Raudel López López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Trinidad Morales Vargas, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Trinidad Morales Vargas, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Planteamiento del problema

En materia de iniciativa ciudadana y en función del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2014, el cual establece en su artículo transitorio segundo, que cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones pertinentes a sus respectivos reglamentos, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su entrada en vigor, a efecto de regular a plenitud dicho instrumento ciudadano, presento la siguiente propuesta en virtud de la siguiente

Exposición de Motivos

El 9 de agosto de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto en materia de reforma política que instituía, a nivel federal, diversos instrumentos de participación ciudadana, entre ellos, el de iniciativa ciudadana. Dicho decreto estableció, en su artículo Segundo Transitorio, que el Congreso de la Unión tendría que expedir la legislación secundaria para hacer efectivos los cambios constitucionales a más tardar un año posterior a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de dicha reforma.

Posteriormente, en el marco de los acuerdos del Pacto por México, dicha figura fue incluida como uno de sus compromisos en las denominadas Cartas Ciudadanas, definidas como mecanismos de comunicación y relación directa entre gobernantes y legisladores con los ciudadanos, anteponiendo como prioridad la aprobación de la consulta popular y la iniciativa ciudadana.

Finalmente, el dictamen a discusión que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de iniciativa ciudadana e iniciativa preferente, fue presentado para publicidad el 5 de diciembre de 2013 al Pleno de la Cámara de Diputados y aprobado el 4 de febrero de 2014, turnándose para sus efectos constitucionales a la Cámara de Senadores.

La minuta se recibió por la colegisladora el 6 de febrero de 2014, y fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Justicia, de Anticorrupción y Participación Ciudadana y de Estudios Legislativos Segunda para su estudio respectivo. En sesión del 18 de febrero de 2014, la presidencia de la Mesa Directiva obsequió la ampliación de turno a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de conformidad con lo establecido por el artículo 181 del Reglamento del Senado.

Las comisiones dictaminadoras de la colegisladora aprobaron modificaciones para establecer disposiciones regulatorias en esta materia, destacando: detallar los términos y requisitos para la presentación de una iniciativa ciudadana; precisar el procedimiento legislativo que deberá de atender ésta; determinar que el recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del INE a la Cámara solicitante, relativo al resultado de la revisión del porcentaje de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa, y enlistar las circunstancias en que las firmas recabadas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido.

Dicho dictamen fue aprobado en comisiones el 26 de marzo de 2014, y aprobado con las modificaciones propuestas el 1 de abril del mismo año y devuelto a la Cámara de Diputados. La minuta fue recibida y aprobada por la Comisión de Gobernación el 8 de abril de 2014, incluyéndose las modificaciones propuestas por la Cámara revisora y aprobada como dictamen en el Pleno de la Cámara de Diputados el 9 de abril del mismo año, para su turno al Ejecutivo. Finalmente, el decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2014, estableciendo en su artículo transitorio segundo, que cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su entrada en vigor, como líneas arriba se ha mencionado, es decir, a más tardar el próximo 16 de noviembre de 2014.

Ahora bien, la reforma que propongo, responde al reto de hacer asequible y proveer las garantías y los mecanismos legales y procesales, para que lejos de inhibir o convertirse en un obstáculo su ejercicio, se haga efectivo, accesible y eficaz el pleno ejercicio de la participación ciudadana a través de este instrumento parlamentario, y asegurar con la propuesta que pongo a consideración del Pleno, que su análisis y votación quede garantizado, proponiendo para este fin que la iniciativa tenga un proceso legislativo especial en función de los siguientes argumentos:

La presentación de una iniciativa ciudadana, implica y requiere un número de firmas considerable y esto representa un componente político que no debe soslayarse. En efecto, no debe olvidarse que este instrumento se inscribe como un procedimiento de carácter deliberativo, toda vez que permite a los ciudadanos introducir temas en la agenda legislativa que, de otra manera, difícilmente formarían parte de ésta, ya sea porque son contrarios a los intereses de los legisladores o porque no les son relevantes política o electoralmente, pero sobre todo porque constituye un ejercicio en el que la comunicación y la argumentación pública son factores centrales que lograron el respaldo brindado por el resto de la ciudadanía.

En esta tesitura, la eventual aprobación de una iniciativa ciudadana permitiría avanzar no sólo en la construcción de un modelo democrático que incentive una mayor pertenencia social, restablezca la cohesión social y promueva la figura del ciudadano activo, elevando con ello el nivel de legitimidad para el sistema en su conjunto, sino además, su ejercicio contribuiría a determinar el nivel de evolución de nuestro sistema político, en la medida que, da forma a la idea central de la democracia representativa moderna, a saber: el ejercicio del máximo nivel posible de soberanía a través de la representación de la mayor variedad de preferencias e intereses ciudadanos, es por ello que puede afirmarse que este cúmulo de factores, posibilitan de hecho la factibilidad de sugerir para una iniciativa ciudadana un procedimiento de dictamen especial.

Efectivamente, con esta propuesta subrayo la obligación inexcusable de dictaminar los proyectos ciudadanos presentadas ante la Cámara, garantizando con ello el debido proceso e independencia de la agenda de los partidos, con lo cual se lograría, además de los beneficios arriba mencionados, la certidumbre jurídica a los ciudadanos de hacer efectivo el derecho constitucional para crear normas, o bien, de realizar modificaciones o adiciones a nuestro sistema jurídico.

De esta manera, exhorto a esta soberanía a cumplir con la disposición que obliga a adecuar nuestro reglamento para tal fin, y subsanar repito, el vacío procedimental no establecido en la Ley Orgánica en cuanto a los plazos establecidos para su dictamen y aprobación y que, invariablemente con las modificaciones propuestas, nos encaminemos en beneficio una democracia de mayor calidad y evidentemente, del ciudadano.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se modifican el numeral 2 del artículo 62; el numeral 1 del artículo 68; la fracción XI numeral 1 del artículo 78; el segundo párrafo, numeral 1 del artículo 81; la fracción V numeral 1 del artículo 85; el numeral 1 del artículo 102 y el inciso b) fracción III del artículo 175, recorriéndose las subsecuentes; y se adicionan una fracción XIX del artículo 2, una fracción X al artículo 3, recorriéndose las subsecuentes; un numeral 4 al artículo 69, recorriéndose el actual pasando a ser numeral 5; una fracción IV al artículo 74; una fracción IV; un numeral 4 al artículo 89 y un numeral 4 al artículo 95 para quedar como sigue:

Artículo 2.

1. ...

I. a XVII. ...

XIX. Autoridad Electoral: Instituto Nacional Electoral.

Artículo 3.

1. ...

I. a IX. ...

X. Iniciativa ciudadana: Es el derecho ciudadano de iniciar leyes o decretos en términos de los dispuesto por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Legislatura: Es el periodo durante el cual funciona la Cámara, que será de tres años, contados a partir de su instalación;

XII. Licencia: Es la autorización concedida por la Cámara, a la solicitud presentada por el diputado o diputada para separarse del ejercicio de su cargo;

XIII. Mayoría absoluta: Es el resultado de la suma de diputadas y diputados o votos que representen, cuando menos, la mitad más uno de los presentes;

XIV. Mayoría calificada: Es el resultado de la suma de diputadas y diputados o votos que representa, cuando menos, las dos terceras partes de los presentes;

XV. Mayoría simple: Es el resultado de la suma de votos de los presentes, que constituye la cantidad superior frente a otra u otras opciones;

XVI. Minuta: Es el proyecto de ley o de decreto que se recibe de la Cámara de Senadores o que se envía a ella, en cualquiera de las etapas del proceso legislativo;

XVII. Orden del día: Es el listado de asuntos que formula la Mesa Directiva o la junta directiva para ser tratados en una sesión o reunión;

XVIII. Permiso: Es la autorización de un órgano de la Cámara para que alguno de sus integrantes pueda retirarse de una sesión o reunión;

XIXX. Pleno: Es la asamblea general de la Cámara de Diputados;

XX. Proposición con punto de acuerdo: Es una petición para que la Cámara asuma una postura institucional respecto a un asunto no legislativo;

XXI. Quórum: Es el número mínimo de diputados y diputadas requerido para que el pleno, las comisiones y los comités puedan abrir sus sesiones y reuniones respectivamente, así como para realizar votaciones nominales. Este número equivale a la mitad más uno del total de sus integrantes;

XXII. Reunión: Es la asamblea que realiza cada órgano de la Cámara;

XXIII. Sesión: Es la asamblea de los integrantes de la Cámara en pleno;

XXIV. Suplencia: Es el mecanismo de ocupación del cargo de diputado o diputada, que se presenta cuando el propietario fallece, está imposibilitado física o jurídicamente, o bien, manifiesta a través actos u omisiones, su decisión de no aceptar el cargo o de obtener licencia;

XXV. Turno: Es la resolución de trámite que dicta el presidente, durante las sesiones, para enviar los asuntos que se presentan en el pleno a la instancia respectiva, con el fin de darles el curso legal que corresponda dentro del procedimiento, y

XXVI. Vacante: Es la declaración hecha por la Cámara sobre la situación de ausencia en el ejercicio del cargo de diputado o diputada propietario y suplente.

Artículo 62.

1. ...

2. El orden del día de las sesiones contendrá, en el orden acordado por la Mesa Directiva, los apartados siguientes: Lectura del orden del día; lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la Sesión anterior; comunicaciones oficiales; solicitudes de licencia y toma de protesta de diputadas y diputados; minutas; iniciativas de ley o de decreto del titular del Poder Ejecutivo federal, ciudadanas, de las legislaturas de los estados y de los senadores; propuestas de acuerdo de los órganos de gobierno de la Cámara; declaratorias de publicidad de los dictámenes; declaratorias de publicidad de iniciativas y minutas con vencimiento de plazos; dictámenes a discusión; iniciativas y minutas con vencimiento de plazo a discusión; agenda política; iniciativas de diputadas y diputados y a nombre de grupo; proposiciones calificadas por el Pleno de urgente u obvia resolución; proposiciones en nombre de grupo; proposiciones de las diputadas y de los diputados; peticiones de particulares, efemérides, clausura y cita.

3. ...

Artículo 68.

1. El turno para efectos de dictamen, procederá para enviar a las comisiones ordinarias, las minutas, las iniciativas legislativas, las iniciativas ciudadanas, las observaciones del Titular del Poder Ejecutivo Federal, las proposiciones y otros documentos que, de acuerdo a la Ley, requieran de la elaboración de un dictamen.

Artículo 69.

1. a 3. ...

4. En el caso de la Iniciativa ciudadana se procederá conforme al numeral anterior.

5. Las opiniones contribuyen a formar el criterio para la elaboración de los dictámenes de las comisiones, pero en ningún caso serán vinculatorias.

6. ...

Artículo 74.

1. Estarán facultados para solicitar al presidente la modificación del turno:

I. El autor,

II. y III. ...

IV. El representante designado por los ciudadanos, en el caso de la iniciativa ciudadana.

2. ...

Artículo 78.

1. Los elementos indispensables de la iniciativa serán:

I. a X. ...

XI. Nombre y rúbrica del iniciador;

XII. En el caso de iniciativas ciudadanas:

a) Las firmas de los ciudadanos que la sustentan en términos de los dispuesto en los incisos b), c) y d) del artículo 131 de la ley;

b) Nombre completo y dirección del representante para oír y recibir notificaciones, el cual encabezará la lista de las firmas ciudadanas.

Artículo 81.

1. ...

En el caso de dictámenes que atiendan iniciativas preferentes o ciudadanas, estos podrán incorporar, previo acuerdo de la Comisión, aquellas que sobre la materia hayan sido presentadas.

2. ...

Artículo 82.

1. ...

2. ...

I. y III. ...

IV. Se trate de una iniciativa ciudadana, cuando el plazo para su análisis y dictamen haya precluido. En tal caso, la iniciativa o minuta deberá presentarse para su discusión y votación en sus términos y sin mayor trámite, en la siguiente sesión del pleno.

Artículo 89.

1. a 3. ...

4. En el caso de las iniciativas ciudadanas, se observará lo siguiente:

I. La comisión o comisiones deberán discutirla y votarla en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la verificación por parte de la autoridad electoral, del cumplimiento del número de firmas requerido;

II. Cuando la iniciativa ciudadana haya sido verificada por la autoridad electoral en periodos de receso, el plazo correspondiente a su dictamen, se computará a partir del primer día del periodo ordinario inmediato,

III. La comisión o comisiones que consideren conveniente prorrogar el plazo establecido en los párrafos anteriores, deberán hacer la solicitud al presidente, por conducto de su junta directiva, dentro del término para dictaminar. La Mesa Directiva resolverá la solicitud de prórroga, considerando las circunstancias y argumentos de la petición. En caso de otorgarse, las comisiones tendrán hasta treinta días más, contados a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término. No podrá haber más de una prórroga;

IV. Si transcurre el plazo, sin que se formule el dictamen correspondiente, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

a) El presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad inmediatamente después de concluido el plazo para dictaminar;

b) La Mesa Directiva deberá incluirlas en el orden del día de la siguiente sesión del pleno para su discusión y votación;

c) La iniciativa ciudadana deberá ser discutida en sus términos y sin mayor trámite ante el pleno;

d) La iniciativa ciudadana deberá ser aprobada, de lo contrario, se tendrá por desechada, y

f) El proyecto de decreto materia de la iniciativa ciudadana aprobado por la Cámara, será enviado de inmediato a la Cámara revisora, en calidad de minuta, para los efectos del artículo 72 de la Constitución.

Artículo 95.

1. a 3. ...

4. En el caso de las minutas de iniciativas ciudadanas, se observará lo siguiente:

I. El presidente dará el turno que corresponda, en cuanto el asunto haya sido recibido y se dé cuenta de él al pleno;

II. La comisión o comisiones deberán discutirla y votarla en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su recepción;

III. Cuando la minuta de iniciativa ciudadana haya sido recibida durante cualquiera de los periodos de receso, su proceso de análisis y dictamen, se computará a partir del primer día del periodo ordinario inmediato;

IV. La comisión o comisiones que consideren conveniente prorrogar el plazo establecido en los párrafos anteriores, deberán hacer la solicitud al Presidente, por conducto de su Junta Directiva, dentro del término para dictaminar. La Mesa Directiva resolverá la solicitud de prórroga, considerando las circunstancias y argumentos de la petición. En caso de otorgarse, las comisiones tendrán hasta treinta días más, contados a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término. No podrá haber más de una prórroga;

V. Si transcurre el plazo, sin que se formule el dictamen correspondiente, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

a) El presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad inmediatamente después de concluido el plazo para dictaminar;

b) La Mesa Directiva deberá incluirlas en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación;

c) La minuta de iniciativa ciudadana deberá ser discutida en sus términos y sin mayor trámite ante el pleno;

d) La minuta de iniciativa ciudadana deberá ser aprobada, de lo contrario, se tendrá por desechada, y

f) El proyecto de decreto materia de la minuta de iniciativa ciudadana aprobado por la Cámara, se sujetará a lo establecido en el artículo 72 de la Constitución.

Artículo 102.

1. Las iniciativas presentadas a nombre de Grupo, las del Titular del Poder Ejecutivo federal, las ciudadanas, de senadores y las legislaturas de los estados pasarán, desde luego a comisión.

2. y 3. ...

Artículo 175.

1. En las reuniones de las comisiones, los asuntos se tratarán, preferentemente, en el orden siguiente:

I. a III. ...

a)...

b) Iniciativas ciudadanas;

c) Iniciativas y proposiciones en nombre del grupo;

d) Iniciativas presentadas por diputados, diputadas, senadores, senadoras, legislaturas de los estados;

e) Opiniones;

f) Proposiciones con punto de acuerdo;

IV. a IX. ...

Transitorio

Único. Las reformas al Reglamento de la Cámara de Diputados, contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputado Trinidad Morales Vargas (rúbrica)

Que reforma el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Raudel López López, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Raudel López López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículo 6, numeral 1, fracción I, y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XII, del artículo 179, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México una política de seguridad alimentaria es una estrategia nacional y vital en su desarrollo como nación, el derecho a la alimentación es fundamental, lo es tanto porque satisface necesidades básicas de los seres vivos, en este caso los seres humanos, sin lo cual no podrían existir, como porque así lo reconocen diversos documentos jurídicos fundamentales de derecho internacional, algunos de ellos también integrantes del derecho mexicano. La afirmación anterior, pareciendo tan obvia, tiene implicaciones que es necesario explicar. En primer lugar, conviene aclarar lo que desde un punto de vista jurídico se entiende como derecho fundamental, por qué se le llama de ese modo y qué tiene ese tipo de derechos que no tienen otros que no reciben esa denominación.

El derecho a los alimentos es indispensable para la vida, ya que estos suministran al organismo energía y sustancias químicas (nutrientes) necesarias para la formación, crecimiento y reconstrucción de los tejidos. Por lo tanto alimento y nutriente y alimentación y nutrición son conceptos diferentes.

La alimentación es un proceso voluntario a través del cual las personas se proporcionan sustancias aptas para el consumo, las modifica partiéndolas, cocinándolas, introduciéndolas en la boca, masticándolas y deglutiéndolas. Es a partir de este momento que acaba la alimentación y empieza la nutrición, que es un proceso inconsciente e involuntario en el que se recibe, transforma y utiliza las sustancias nutritivas (sustancias químicas más simples) que contienen los alimentos.

La nutrición es consecuencia de la alimentación, es decir de los alimentos que componen la dieta y de su proporción. Por este motivo la alimentación se considera adecuada y saludable cuando es:

• Suficiente para cubrir las exigencias y mantener el equilibrio del organismo

• Completa y variada en su composición con inclusión diaria de todos los nutrientes y en ciertas cantidades y proporciones, según la edad y circunstancias de vida.

• Adecuada a las diferentes finalidades en el organismo según el caso: conservar la salud, cooperar en curar las enfermedades, asegurar el crecimiento y desarrollo de los niños.

• Adaptada a las necesidades y gasto energético de cada individuo.

Una buena nutrición es consecuencia de una alimentación saludable.

Lamentablemente, la población sustituye los alimentos nutritivos por otros, que incluso pueden producir daños a la salud.

En el ámbito legislativo, hemos hecho esfuerzos verdaderamente importantes para asegurar no solo la alimentación sino la nutrición adecuada de los mexicanos, en el año 2000 se reformó al artículo 4 constitucional para garantizar que toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y el estado lo garantizará.

Por otro lado, en el artículo 27 se establece que “El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior también tendrá entre sus fines que el estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca”.

Estas modificaciones constitucionales representaron un paso más en la realización progresiva del derecho a una alimentación suficiente y adecuada para toda la población.

Sin embargo, toda ley es perfectible y por lo tanto adicionable para su mejoramiento hacia una transformación jurídica y sustentablemente de manera alimentaria garantizando el derecho básico a la alimentación. Es por eso que en el artículo 179 de la ley de Desarrollo Rural Sustentable se señalan los productos que conforman la canasta básica, y nuestro país tiene el gran compromiso de consolidar la soberanía alimentaria para apoyar la producción agrícola de nuestros campesinos y así elevar la producción y abasto de los alimentos que la población requiere, para su desarrollo sano y nutritivo.

La ley, por ello, señala que tales productos están constituidos por 11 alimentos, que son: maíz, caña de azúcar, frijol, trigo, arroz, sorgo, café, huevo, leche, carne de bovinos, porcinos, aves y pescado.

La soberanía alimentaria, bien entendida, es la capacidad que tiene un estado de determinar por sí mismo sus políticas agropecuarias y estimular las preferencias y hábitos culturales alimenticios prevalecientes entre la población. En este sentido, nadie puede poner en duda que los productos señalados anteriormente forman parte de la dieta que se proveen nuestros connacionales de manera habitual.

No obstante, debemos señalar que hay otros alimentos que están cotidianamente en la mesa y el gusto de la población, además de que forman parte importante del sistema productivo agropecuario y que no están contemplados entre el grupo de productos que integran la canasta agropecuaria básica y estratégica. Es el caso de las frutas.

De lo anterior es importante que coadyuve a solventar los requerimientos de la pirámide nutricional, que es el cuadro en el que se integran los diferentes grupos de alimentos más aptos para el consumo humano y que guía las recomendaciones de las instituciones de salud en todo el mundo, así como los mecanismos de producción y de comercialización de los mismos. En ella se plasma que el ser humano requiere diariamente de granos (6 onzas), verduras (2.5 tazas), frutas (2 tazas), productos lácteos (3 tazas), carnes y frijoles (5.5 onzas).

Las frutas ocupan el segundo lugar en la pirámide nutricional, debido a que estos alimentos son una fuente rica de vitaminas y minerales, aportan una cantidad muy baja de calorías, permitiendo que su consumo pueda ser ilimitado. Las frutas son en su mayoría agua, en una proporción de más de 70 por ciento, lo que ayuda a limpiar el organismo y a crear nuevas células, especialmente en la piel. Por ello, se recomienda consumir sobre todo frutas frescas y jugos naturales. Inclusive, en el caso de la industria refresquera y de bebidas envasadas, se recomienda disminuir la cantidad de sodio y azúcar y elevar la proporción de jugo de fruta natural, para armonizar desarrollo industrial con hábitos más saludables.

Las frutas contienen muchas vitaminas esenciales y nutrientes y por lo tanto su consumo es muy beneficioso para nuestra salud. Éstas contienen muchas vitaminas importantes necesarias para el crecimiento y el desarrollo humano.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) confirma la existencia de numerosas evidencias que relacionan el consumo de frutas y verduras con un buen estado de salud y la prevención del desarrollo de ciertas enfermedades. De esta manera, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación/Organización Mundial de la Salud recomienda un consumo diario de al menos 400 gramos de frutas y verduras para prevenir enfermedades crónicas, en especial las enfermedades cardiovasculares, la diabetes tipo II, el cáncer y la obesidad. Así, se garantiza el aporte adecuado en micronutrientes, fibra y otras sustancias beneficiosas para nuestro organismo. El efecto promotor de la salud que se le atribuye a las frutas y verduras se debe en parte a la presencia de sustancias antioxidantes, la fibra, el potasio, los folatos, los flavonoides y a otras sustancias bioactivas. Diversos estudios han establecido una relación entre la ingesta de folatos y la reducción de los niveles de homocisteína en sangre, ya que altos niveles de homocisteína se asocian a ciertas enfermedades cardiovasculares. También existen evidencias de que las dietas con un alto contenido en frutas y verduras disminuyen los niveles de lípidos en plasma, fundamentalmente por el aporte de fibra alimentaria. El alto contenido en fibra soluble e insoluble ejerce efectos beneficiosos en el tránsito intestinal. Además, la fruta contiene otros elementos como es el sorbitol, que puede ejercer un efecto laxante en el organismo. La Organización Mundial de la Salud (OMS, 2003), con base en las evidencias científicas que relacionan el consumo de frutas y verduras con la prevención de cáncer, estimó que el consumo de estos alimentos previene varios tipos de cáncer relacionados con el aparato digestivo como el de boca, esófago, estómago, colon y recto. Al licopeno, se le considera preventivo de algunos tipos de cáncer, como el de próstata. Además, se ha evidenciado que el consumo diario de alimentos procesados –ricos en frutas y verduras–, reduce los niveles de ciertos marcadores de estrés oxidativo.1

Por estas consideraciones, que abarcan razones de salud, nos parece que es viable incorporar el concepto frutas como uno de los productos agropecuarios básicos y estratégicos que señala la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, lo que redundará en amplios beneficios generales para el desarrollo, el crecimiento y el bienestar de nuestro país.

Esta iniciativa con proyecto de decreto propone adicionar la fracción XII del artículo 179 de dicha ley, cumplimentando éste elevado objetivo.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 179. Se considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la comisión intersecretarial, con la participación del consejo mexicano y los comités de los sistemas-producto correspondientes, los siguientes:

I. a XI. ...

XII. Frutas

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Fuente. http://www.henufood.com/nutricion-salud/aprende-a-comer/grupos-de-alime ntos-y-su-importancia-para-la-salud-parte-i-frutas-verduras-y-hortaliza s/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputado Raudel López López (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo del diputado Juan Bueno Torio, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan Bueno Torio, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma los artículos 14, 23, 26, 27, 46, 56, 57, 61, 62, 78, 80, 81, 82, 83, 152, 155, 156 y 161; adiciona los artículos 17, 44,49, 56, 57, 62 y 75; y derogan los artículos 18, 64, 76 y 79; todos de la Ley Agraria de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La tenencia de las tierras y el reparto agrario han tenido una base histórica fundamental.

El principal motivo para promover una reforma legal que tenga por objeto atender una de las demandas más sentidas del sector rural y poder comprender la importancia que en nuestro país, reviste fundamentalmente en la propiedad de las tierras a favor de quienes las trabajan.

El otorgamiento genuino de la propiedad de las tierras a los ejidatarios respecto de sus parcelas son circunstancias que no puede abordarse sin hacer una reflexión sobre el desarrollo histórico que ha tenido en México en la propiedad y división de las tierras.

En este sentido, la reforma que se somete a la consideración de esta Soberanía no debe pasar por alto el desarrollo histórico de la propiedad rural, que es la base en la que se fundamenta el reconocimiento de los derechos de los legítimos propietarios para trabajarlas.

La pretensión de este proyecto es subrayar las transformaciones del régimen agrario a partir del siglo XIX y particularmente a partir de la reforma constitucional de 1992, a efecto de contextualizar el objeto primordial de la reforma propuesta.

La reforma al artículo 27 constitucional de 1992 tuvo como finalidad el cambio de régimen de derechos del ejidatario sobre sus tierras, pasando de un derecho de naturaleza indefinida sobre tierras colectivas que impedían su comercialización y vinculaban al ejidatario a intereses de terceros, al régimen de propiedad privada, el cual, sin desvincular al ejidatario de la colectividad a la que pertenece, le confería la seguridad jurídica que se requiere para realizar cualquier acto jurídico que le permitiera obtener de sus tierras el mayor provecho posible.

Es momento de concretar los objetivos establecidos en la reforma constitucional de 1992, al tiempo que, en un marco de desarrollo y competitividad, se adopten las medidas que después de la aplicación de dicha reforma en 20 años se tornan necesarias.

De forma tal, que se impulse el desarrollo del campo mexicano, a través del otorgamiento del dominio pleno y absoluto de las tierras a sus legítimos poseedores.

Con estas modificaciones la Ley Agraria faculta a la asamblea ejidal para determinar la delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, por lo que el núcleo de población agrario podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarias o de los que carezcan de los certificados correspondientes y, consecuentemente, destinarlas al asentamiento humano, al uso común o a parcelarlas en favor de los ejidatarios, y al uso de servicios públicos o de interés público.

De acuerdo con información pública del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, actualmente existen alrededor de 5 millones 700 mil ejidatarios y comuneros. Además, con información proporcionada por el Registro Agrario Nacional, se señala que en el país existen 31 mil 628 ejidos, lo que constituye una superficie total de 100 millones 473 mil 830 hectáreas de naturaleza ejidal. De ese total de ejidos, sólo 24 mil 890 se encuentran parcelados, lo que equivale a una superficie de 26 millones 265 mil 545 hectáreas.

Asimismo, el Registro Agrario Nacional ha emitido 5 millones 465 mil 194 certificados parcelarios, sin embargo, se advierte que aún faltan por ser parcelados 6 mil 738 ejidos, lo que equivale a una superficie de 74 millones 208 mil 285 hectáreas (aun cuando la mayoría de esta superficie ya está delimitada como de uso común a excepción de los achurados).

Por otro lado, existen en el país 3 mil 685 núcleos ejidales que cuentan con dominio pleno, de los cuales se han emitido 191 mil 782 documentos que acreditan dicho dominio a los ejidatarios.

De la ley a la práctica nos podemos encontrar con abismos, lagunas, antinomias e incluso contradicciones, es de la práctica misma de la cual hoy demanda la necesidad de una reforma.

En cuanto a la aplicación del dominio pleno y su adopción ya sea como individuo o como asociados ejidales, es en ese sentido resulta necesario revisar, modificar y con ello actualizar la tramitología burocrática para que esta se adecue efectivamente a la realidad imperante, en la que se encuentra la tenencia y propiedad de la tierra.

La indeterminación de la ley es en cierto grado necesario, sin embargo en exceso puede convertirse en arbitrariedad, esta situación es la que acontece en la ley agraria en lo que se refiere a domino pleno y la adopción del mismo, debido a que este mecanismo no se encuentra debidamente clarificado como concepto ni como procedimiento, a saber, la asamblea ejidal, tras cumplir varios trámites y algunas formalidades especiales, puede autorizar o no, en base a sus propios criterios subjetivos, que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el “dominio pleno” de sus parcelas, es decir, que se conviertan en propietarios de ellas.

Sobreproteger es limitar, este es el supuesto en el que se encuentran miles de sujetos de derechos agrarios a los cuales se les aplican figuras arcaicas y sujetas a la discrecionalidad de las autoridades, éstas situaciones inciden en la continuación de un modelo burocrático que constituye desde hace muchos años un caldo de cultivo para la corrupción.

La movilidad social de sujetos agrarios de un ejido a otro por cuestiones de índole familiar como el matrimonio es otro de los factores que motivan la presentación de esta iniciativa pues es necesario facultar a sujetos de derechos agrarios como avecindados y posesionarios para adoptar el domino pleno de sus tierras.

Por otro lado ponderar la decisión de una mayoría sobre la voluntad individual, constituye en la actualidad una vulneración de derechos, por ello es necesario reconocer la autonomía de un sector de la sociedad que se ve afectado por situaciones como ésta que acontece hasta el día de hoy en el campo mexicano.

La reforma que se plantea a continuación tiene como fin último respetar la decisión de los sujetos de derechos agrarios para adoptar o no la propiedad de las tierras asignadas y con ello hacerlas susceptibles de enajenación, simplificar la tramitología para la adopción del domino pleno para que incluso cuando las tierras del ejido no se encuentren asignadas en su totalidad baste con la nueva delimitación al interior para que los sujetos con derechos agrarios tengan la facultad de adoptarlo en el momento que lo deseen.

Son muchas las trabas que se presentan a los ejidatarios para ejercer los derechos sobre sus tierras, por ello es necesario hacer lo que en nuestras manos se encuentre un mecanismo legal lo suficientemente ágil y dinámico para marcar la diferencia.

Las modificaciones que se pretenden con respecto a la sección segunda donde se reconoce no solo la asignación, delimitación, usufructo, sino que se establece el reconocimiento jurídico de la propiedad de sus parcelas, que le fueron dotadas al ejido en lo general y asignadas en lo particular al titular de la parcela, así como también se clarifica los actos de sucesión.

La propuesta de hacer más agiles las decisiones de los órganos del ejido y su funcionamiento están plasmadas en la sección tercera. Se pretende hacer más agiles las asambleas con menos requisitos para los tramites en lo personal y se mantienen las resoluciones que involucran a todo el ejido y se clarifica las aportaciones que los ejidos hacen para obras de infraestructura e interés público.

Las modificaciones propuestas en los artículos 44 y 46 introducen un cuarto destino y clarifican las resoluciones tomadas por la asamblea respecto a las aportaciones del ejido así como la inscripción de los contratos mercantiles.

Se establece un nuevo concepto con respecto a la delimitación, el concepto achurado que actualmente existe pero que no se encuentra contemplado en ninguna legislación. Dicho término tiene su origen en los decretos de dotación que fueron ejecutados y medidos y que en los planos de Delimitación no aparece pero que en la realidad son excedentes de tierras.

Dichos excedentes de tierras son reconocidos de hecho como propiedad del Ejido, más no se encuentran delimitados con planos y éstos registrados en el Inegi ni en Registro Agrario Nacional.

Es por eso la motivación de que sean delimitados y entregados a hijos de ejidatarios con residencia probada en el ejido y avecindados de acuerdo a lo que establece el artículo 57.

Para el caso de las donaciones se establecen requisitos y procedimiento de inscripción.

Las modificaciones propuestas para las tierras de uso común así como las tierras parceladas, facultando a la asamblea a emitir una nueva delimitación, parcelamiento y asignación a sujetos de derechos agrarios, ejidatarios, posesionarios, avecindados u otros, que a su vez se adecue el término no solo de usufructo y posesión, sino que se amplía insertando el termino de propiedad de las parcelas.

Asimismo se clarifica la facultad jurídica que poseen los sujetos de derechos agrarios, ejidatarios, posesionarios, avecindados u otros. Ya que han existido diferentes criterios y conceptos a quien se le otorga el dominio pleno y desde la visión legislativa esta facultad la tiene la persona independientemente que tenga una o varias parcelas, y no la propia tierra.

Para el caso de terrenos nacionales se clarifica la subasta pública y el mecanismo para que el Registro Agrario Nacional proceda a su inscripción tanto los títulos de propiedad así como los contratos mercantiles.

Proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 14, 23, fracciones VII y IX, 26, 27, 46, 56, 57, 61, 62, 78, 80, 81, 82, 83, 152, 155, 156 y 161; adicionan los artículos 17, con un tercer párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden, 44, con la fracción IV,49, con un segundo párrafo, 56, con un segundo párrafo a la fracción II, la fracción IV y un tercer párrafo al final, 57, con un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden, 62, con un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden, 75, con una fracción VI; y se derogan los artículos 18, 64, 76 y 79; todos de la Ley Agraria

Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de propiedad sobre sus parcelas. Además, gozarán de los otros derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

En caso de que el ejidatario no formule la lista de sucesión prevista en el primer párrafo de este artículo, se aplicarán las reglas de sucesión legítima previstas por la legislación civil que corresponda.

Artículo 18. Se deroga.

Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;

II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;

III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;

IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;

V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;

VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, donaciones a la federación, estado o municipio, para obras de infraestructura fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

IX. Reconocimiento de la propiedad de los ejidatarios sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;

X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;

XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;

XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;

XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y

XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VIII, X, XI, XII XIII XIV y XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.

Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.

Artículo 44. Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:

I. Tierras para el asentamiento humano;

II. Tierras de uso común,

III. Tierras parceladas; y

IV. Tierras para infraestructura, interés público o servicio público.

Artículo 46. El ejido, por resolución de la asamblea y los ejidatarios, podrá otorgar en garantía las tierras de uso común o parcelado. Esta garantía deberá constituirse ante notario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, cuando se trate de tierras de uso común, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía.

Artículo 49. Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.

El término para el ejercicio de esta acción será de tres años contados a partir del acto de despojo.

Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, para infraestructura, interés público o servicio público, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:

I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;

II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos;

En el caso de tierras achuradas estas se asignaran a hijos de ejidatarios con residencia probada con el debido parcelamiento económico.

III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo; y

IV. Podrá asignar las áreas necesarias para infraestructura, interés público o servicio público a favor de la federación, los estados y municipios.

En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los títulos de propiedad o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.

Para el caso de las donaciones a la Federación, Estados o Municipios el Registro Agrario Nacional emitirá el título de propiedad respectivo y lo inscribirá ante el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción II y III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;

II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;

III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más.

IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.

Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción IV del artículo 56, deberá existir solicitud previa a la asamblea ejidal por conducto del comisariado ejidal con los siguientes requisitos.

I. Superficie requerida y plano georreferenciado de la misma;

II. Descripción de la obra de infraestructura a realizar, la causa de interés público a satisfacer o el servicio público que se pretenda prestar.

De esta solicitud deberá darse vista a la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará que se cumplan con los requisitos,

Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.

Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva. Incluidas las relativas a infraestructura, interés público o servicio público.

Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos de propiedad y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.

El Registro Agrario Nacional emitirá el título de propiedad y lo someterá a inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda.

Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Artículo 64. Se deroga.

Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:

I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;

II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.

IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.

VI. Igualmente, podrá haber trasmisión de la propiedad de las tierras de uso común, en caso de hacerse efectiva una garantía, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos previstos por el artículo 46.

Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.

En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.

Artículo 76. Se deroga.

Artículo 78. El derecho de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditará con el título de propiedad expedido por el Registro Agrario Nacional, el cual contendrá los datos básicos de identificación de la parcela.

Artículo 79. Se deroga.

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, así como a personas ajenas al ejido.

Para la validez de la enajenación se requiere:

a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y

c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley. Podrá facultar a los ejidatarios, avecindados, posesionarios y otros a solicitar el dominio pleno de su o sus parcelas y otorgará a los solicitantes la propiedad de dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.

Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados asumirán la propiedad de sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Artículo 83. La asignación en propiedad de las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.

Artículo 152. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

II. Los títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros, donaciones de interés público a la federación, estados y municipio.

III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;

IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley;

V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;

VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta ley;

VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y

VIII. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.

Artículo 155. El Registro Agrario Nacional deberá:

I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;

III. Registrar las transmisiones de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46, así como las operaciones de los censos ejidales;

IV. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo; y

V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 56 de esta ley.

Artículo 156. Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a propiedad privada y de ésta al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán dar aviso al Registro Agrario. Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles.

Artículo 161. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano estará facultada para enajenar a título oneroso, mediante subasta pública, terrenos nacionales a los particulares, cuando estos cuenten con vocación agropecuaria, de acuerdo al valor base de la subasta será de acuerdo al valor comercial que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine el Instituto de Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

Artículo 162. Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a título oneroso, los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Registro Agrario Nacional contará con el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir los títulos de propiedad a favor de los ejidatarios que cuenten con la resolución emitida por la respectiva asamblea ejidal en que se hizo constar el dominio pleno sobre sus parcelas.

Para efectos del párrafo anterior, el Registro Agrario Nacional deberá dar de baja de sus registros las tierras que se encuentren inscritas mediante certificado parcelario y deberá expedir el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad en que se encuentren las tierras.

Artículo Tercero. En caso de que la asamblea ejidal no haya otorgado el dominio pleno de las parcelas a los ejidatarios, ésta contará con un plazo de un año para reunirse y otorgarlas en propiedad.

Si en el plazo establecido en el párrafo anterior la asamblea no se reúne, los ejidatarios darán cuenta de tal hecho a la Procuraduría Agraria, para que en un plazo de treinta días a partir de dicha notificación les sea expedida una constancia de no reunión de asamblea, con la que el ejidatario podrá solicitar al Tribunal Unitario Agrario ordene al Registro Agrario Nacional el otorgamiento del título de propiedad correspondiente respecto de la parcela que previamente le hubiere otorgado la asamblea ejidal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 3 de febrero de 2015

Diputado Juan Bueno Torio (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 63 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo de la diputada Tania Margarita Morgan Navarrete, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Tania Margarita Morgan Navarrete, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 7 y se adiciona una fracción VIII al artículo 63 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Exposición de Motivos

En el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé para toda persona el derecho al libre acceso a información plural y oportuna, determinando así al Estado como el máximo garante y promotor para hacer valer este derecho fundamental de los mexicanos con la visión de generar mayor cohesión e integración de la población junto con la sociedad de la información y el conocimiento.

A partir de ello, toma sustento los asuntos relacionado con la transparencia, que a su vez, se vuelven objeto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Gubernamental. El Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) es responsable de proveer lo necesario para que todas las personas interesadas accedan a datos y conozcan las decisiones que se toman en la esfera pública mediante procedimientos sencillos y expeditos. También es responsable de transparentar la gestión pública mediante la difusión de información generada por sujetos obligados; favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos y mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos.

Por otra parte, cuando la ley en mención hace referencia a los sujetos obligados, incluye a los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal. Es decir, toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes; de resultar ser objeto de interés de alguna persona, el IFAI asume tal responsabilidad y funciona como mediador, para finalmente dar respuesta a la solicitud recibida.

Por otra parte, se señala claramente que se deberá favorecer y procurar el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados, y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.

De otro modo, el artículo 7o. de la ley en comento, enlista la información que, además de ser actualizada, debe ponerse a disposición del público. Se prevé también que toda la información deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, y disponibilidad a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Al realizar un recuento de las últimas reformas constitucionales en materia de transparencia, objeto de discusión y análisis desde 2012, se pueden destacar aspectos como la recientemente aprobada autonomía de IFAI para que pueda solicitar información a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los órganos autónomos del ámbito federal. De esta manera, el IFAI podrá operar con independencia de gestión, pues deja de estar sujeto a la autoridad de los poderes tradicionales (Centro de Análisis de Políticas Públicas. México Evalúa. “Reformas a la Ley de Transparencia: ¿Dónde estamos?”).

Sin duda, el reto posterior por haber brindado a México una reforma tan importante como la de transparencia, aprobada en la LXII Legislatura, sólo abre la puerta al siguiente reto que bien puede estar en el terreno social; pues mucho dependerá del compromiso y empeño que los ciudadanos brinden para exigir cuentas al gobierno y a los demás sujetos obligados.

Cabe insistir en que en la medida en que los sujetos obligados brinden a la ciudadanía las herramientas que faciliten el acceso a datos e información, éstos lograrán obtener cierta legitimidad por parte de los ciudadanos. De otra manera, el no facilitar el acceso de la información para uso público mantendría la tendencia creciente de lejanía, irresponsabilidad y opacidad de parte del gobernante o representante para con la sociedad, violentando así, un derecho constitucional. Además, al hacer del conocimiento y dominio público la información relacionada con los avances y logros obtenidos en cuanto a los que se tenían contemplados en un principio, como resultado de ello, se lograría obtener cierto crédito por parte de los ciudadanos para con la eficacia que ha tenido la administración en turno.

Haciendo referencia al estudio realizado por la Auditoría Superior de la Federación (ASF) Perfil de México a través de indicadores clave, en el que, de acuerdo con un análisis realizado por el Milken Institute, expone que México obtuvo una calificación de 37 puntos en una escala de 0 a 100, donde, entre más puntaje, mayor opacidad existe. Por otro lado, también ocupa el lugar 33 de 48 naciones en el índice de opacidad, mismo que evalúa cinco grandes áreas que afectan el crecimiento económico: corrupción, deficiencias del sistema jurídico, aplicación de las políticas económicas, normas de contabilidad y de gobierno corporativo, y calidad regulatoria.

En otro ejemplo, según estudios también de la ASF, a nivel federal, cerca de 8 por ciento de las solicitudes de información son respondidas diciendo al solicitante que el documento requerido no está en los archivos de la institución. Sin embargo, cuando el IFAI ordena a la institución una búsqueda exhaustiva del documento, en cerca de 60 por ciento de los casos el documento aparece.

Lamentablemente, también en dicha ley no se prevén sanciones pertinentes al incumplimiento de lo previsto en el artículo 7o., por lo que si no están definidas, no se lleva a cabo de manera eficaz los objetivos de la ley, es decir, obligar estrictamente a que las entidades y sujetos obligados cumplan con lo dispuesto. Además, las omisiones a las respuestas de las solicitudes que se presenten, se convertirían en parte de la práctica del desacato de la ley.

La naturaleza de la sanción, según los principios básicos de la teoría del derecho, se produce como consecuencia jurídica por el incumplimiento de un deber en relación con el obligado a efecto de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico legal y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Con ello, el fin que se persigue con la imposición de una sanción es: mantener la observancia de las normas, la reparación del daño o indemnización, y cuando el daño es irreparable se procede a restringir los derechos del infractor, la destitución, la inhabilitación o la privación de su libertad.

Por ello, lo previsto en dicho artículo debe ir de la mano con un preciso ejercicio punitivo para aquellos a quienes hacen caso omiso de la ley. Por lo tanto, esta iniciativa tiene por objeto incluir un apartado en el artículo 63 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental a fin de que se determine como falta y se finquen responsabilidades administrativas a quien o quienes resulten responsables por no actualizar ni difundir la información a la que se hace referencia en la propuesta de adhesión de la fracción VI del artículo 7o. de la misma ley.

Con lo expuesto, y a fin de adecuar el ámbito normativo, la suscrita, Tania Margarita Morgan Navarrete, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, acude a esta soberanía para someter a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 7 y se adiciona una fracción VIII al artículo 63 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Capítulo II
Obligaciones de Transparencia

Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del reglamento y los lineamientos que expida el instituto o la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61, entre otra, la información siguiente:

I. a V. ...

VI. Las metas y los objetivos previstos por las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos, especificando los resultados obtenidos.

...

Título Cuarto
Responsabilidades y Sanciones

Capítulo Único

Artículo 63 . Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes:

I. a VII. ...

VIII. No actualizar ni difundir la información especificada en el artículo 7o. de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes de información

• Auditoría Superior de la Federación (2011). Hacia una política de rendición de cuentas en México. México, DF, Color.

• Auditoría Superior de la Federación (2013). Perfil de México a través de indicadores clave. México, DF, Color.

• Introducción al Estudio del Derecho. (1974). En E. G. Maynez. México, DF, Porrúa.

• Públicas, M. E. (2013). Reformas a la Ley de Transparencia: ¿En dónde estamos? México, DF, Publicaciones México Evalúa.

• UNAM, B. J. (29 de septiembre de 2014). Jurídicas UNAM. Obtenido de http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1195/10.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputada Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica)

Que reforma el artículo 11 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una empresa sin importar su tamaño, ni su lugar de origen, es igual en cualquier parte del mundo, por ello se puede definir como “una unidad económica de producción y decisión que, mediante la organización y coordinación de una serie de factores (capital y trabajo), persigue obtener un beneficio produciendo y comercializando productos o prestando servicios en el mercado” (Andersen, Arthur, (1999), Diccionario de Economía y negocios. Editorial Espasa. España)

Las empresas, de dividen en la mayoría de los países del mundo de acuerdo a su tamaño. Esto, atendiendo a los factores más elementales para su funcionamiento, tales como el número de empleados, el tamaño y número de la maquinaria, número de sus ventas e ingresos anuales.

Esta diferencia, se hace en dos grandes grupos: las empresas y las micro y pequeñas empresas, también conocidas como Pyme o Mipyme.

De acuerdo con la página electrónica de Wikipedia, las pequeñas y medianas empresas son entidades independientes, con una alta predominancia en el mercado de comercio, quedando prácticamente excluidas del mercado industrial por las grandes inversiones necesarias y por las limitaciones que impone la legislación en cuanto al volumen de negocio y de personal, mismos que si son superados convierten, por ley, a una microempresa en una pequeña empresa, o una mediana empresa se convierte automáticamente en una gran empresa. Por todo ello una pyme nunca podrá superar ciertas ventas anuales o una cantidad de personal.

Las principales características del funcionamiento de las Pyme son:

• Capacidad de generación de empleos (absorben una parte importante de la PEA).

• Asimilación y adaptación de tecnología.

• Producción local y de consumo básico.

• Contribuyen al desarrollo regional (por su establecimiento en diversas regiones).

• Flexibilidad al tamaño de mercado (aumento o disminución de su oferta cuando se hace necesario).

• Fácil conocimiento de empleados y trabajadores, facilitando resolver los problemas que se presentan (por la baja ocupación de personal).

• La planeación y organización no requiere de mucho capital.

• Mantiene una unidad de mando permitiendo una adecuada vinculación entre las funciones administrativas y operativas.

• Producen y venden artículos a precios competitivos (ya que sus gastos no son muy grandes y sus ganancias no son excesivas).

• Les afecta con mayor facilidad los problemas que se suscitan en el entorno económico como la inflación y la devaluación.

• Viven al día y no pueden soportar períodos largos de crisis en donde disminuyen las ventas.

• Son más vulnerables a la fiscalización y control gubernamental, siempre se encuentran temerosos de las visitas de los inspectores.

• La falta de recursos financieros los limita, ya que no tienen fácil acceso a las fuentes de financiamiento.

• Tienen pocas o nulas posibilidades de fusionarse o absorber a otras empresas; es muy difícil que pasen al rango de medianas empresas.

• Mantienen una gran tensión política ya que los grandes empresarios tratan por todos los medios de eliminar a estas empresas, por lo que la libre competencia se limita o de plano desaparece.

• Su administración no es especializada, es empírica y por lo general la llevan a cabo los propios dueños.

• Por la propia inexperiencia administrativa del dueño, éste dedica un número mayor de horas al trabajo, aunque su rendimiento no es muy alto.

• Cuentan con buena organización, permitiéndoles ampliarse y adaptarse a las condiciones del mercado.

• Tienen una gran movilidad, permitiéndoles ampliar o disminuir el tamaño de la planta, así como cambiar los procesos técnicos necesarios.

• Por su dinamismo tienen posibilidad de crecimiento y de llegar a convertirse en una empresa grande.

• Absorben una porción importante de la población económicamente activa, debido a su gran capacidad de generar empleos.

• Asimilan y adaptan nuevas tecnologías con relativa facilidad.

• Se establecen en diversas regiones del país y contribuyen al desarrollo local y regional por sus efectos multiplicadores.

• Cuentan con una buena administración, aunque en muchos casos influenciada por la opinión personal de o los dueños del negocio.

Mantienen altos costos de operación.

• No se reinvierten las utilidades para mejorar el equipo y las técnicas de producción.

• Sus ganancias no son elevadas; por lo que, muchas veces se mantienen en el margen de operación y con muchas posibilidades de abandonar el mercado.

• No contrataran personal especializado y capacitado por no poder pagar altos salarios.

• La calidad de la producción no siempre es la mejor, muchas veces es deficiente porque los controles de calidad son mínimos o no existen.

• No pueden absorber los gastos de capacitación y actualización del personal, pero cuando lo hacen, enfrentan el problema de la fuga de personal capacitado.

• Sus posibilidades de fusión y absorción de empresas son reducidas o nulas.

En conclusión, podemos señalar que algunos problemas que enfrentan estas empresas son las ventas insuficientes, debilidad competitiva, mal servicio, mala atención al público, precios altos o calidad mala, activos fijos excesivos, mala ubicación, descontrol de inventarios, problemas de impuestos, y falta de financiamiento adecuado y oportuno.

De lo anterior, podemos observar que, las ventajas de las pequeñas empresas se caracterizan por su facilidad administrativa, pero, sus desventajas, se debe a razones de tipo económico, como son la inflación y devaluaciones; viven al día de sus ingresos, le temen al fisco, falta de recursos financieros, por lo tanto se les dificulta crecer, y estas mismas razones ponen en peligro su existencia.

No cabe duda que las Pyme para cualquier país, no solamente son necesarias, sino que son indispensables desde cualquier punto de vista que se les quiera ver. Son el principal generador de empleos, son el mejor distribuidor de ingresos entre la población y entre las regiones, son indispensables para que las grandes empresas existan y son un factor central para la cohesión social y la movilidad económica de las personas.

Para México no hay duda alguna que las Mipyme son un eslabón fundamental, indispensable para el desarrollo nacional.

Dada la importancia y relevancia de este tipo de empresas, en nuestro país, existe la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, cuyo objetivo primordial es promover el desarrollo económico nacional a través del fomento a la creación de micro, pequeñas y medianas empresas y el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad. Asimismo incrementar su participación en los mercados, en un marco de crecientes encadenamientos productivos que generen mayor valor agregado nacional. Lo anterior, con la finalidad de fomentar el empleo y el bienestar social y económico de todos los participantes en la micro, pequeña y mediana empresa.

En su artículo 3, fracción III, define como Mipyme a las micro, pequeñas y medianas empresas, legalmente constituidas, con base en la estratificación establecida por la Secretaría (de Economía), de común acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicada en el Diario Oficial de la Federación, partiendo de la siguiente:

Se incluyen productores agrícolas, ganaderos, forestales, pescadores, acuicultores, mineros, artesanos y de bienes culturales, así como prestadores de servicios turísticos y culturales.

Como se ha podido observar, reiteramos que la problemática fundamental de toda empresa, y sobre todo de las micro, pequeñas y medianas empresas es el económico. Si bien, es cierto derivado de la reforma financiera de 2013, en particular lo relativo a la Banca de Desarrollo, quien ha sido promotora del ahorro y la inversión del desarrollo del sistema financiero y que busca ahora generar mayores oportunidades de desarrollo para las Pyme en general, es indiscutible que no es suficiente.

Es necesario hacer reformas en este apartado para mejorar las herramientas para ampliar el acceso al crédito y atender las necesidades de quienes soliciten financiamiento, debido a que se les niega el crédito aun teniendo capacidad de pago, por ende, las Pyme no pueden competir con las grandes empresas por falta de recursos y acceso al crédito. La Banca de Desarrollo por sí sola no puede financiar a todas las empresas. Con esta reforma se pretende incentivar a la Banca privada para que otorgue créditos más baratos y ayude al desarrollo de este sector, con el respaldo de las autoridades correspondientes.

A decir de los propios microempresarios, y dada la necesidad de atender personalmente sus negocios, se vuelven expertos en los detalles finos: los ciclos anuales, las variaciones de precios, la competencia, etcétera. Este íntimo conocimiento, les convierte en recurrentes generadores de ideas cómo vender más, cómo comprar más barato, cómo adquirir más clientes, cómo aprovechar oportunidades.

El problema es que cuando las buenas ideas o las oportunidades surgen, no necesariamente se cuentan con los recursos para aprovecharlas. Las oportunidades, muchas veces se esfuman y las ideas se aplazan o se realizan al ritmo que su capacidad de ahorro les permite.

Ante estos retos y la falta de capital, la opción es recurrir a un financiamiento, que muchas de las veces no se tiene acceso.

Por ello, proponemos la presente iniciativa, en la que se obliga a la Secretaría de Economía a promover esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las Mipyme y además que tenga programas de participación estatal en créditos solidarios para las micro, medianas y pequeñas empresas.

Con la propuesta quedaría el texto de la siguiente manera:

Texto Vigente

Artículo 11. Para la ejecución de las políticas y acciones contenidas en el artículo anterior, deberán considerarse los siguientes programas:

I. Capacitación y formación empresarial, así como de asesoría y consultoría para las Mipyme;

II. Fomento para la constitución de incubadoras de empresas y formación de emprendedores;

III. Formación, integración y apoyo a las cadenas productivas, agrupamientos empresariales y vocaciones productivas locales y regionales;

IV. Promover una cultura tecnológica en las Mipyme; modernización, innovación y desarrollo tecnológico;

V. Desarrollo de proveedores y distribuidores con las Mipyme;

VI. Consolidación de oferta exportable;

VII. Información general en materia económica acordes a las necesidades de las Mipyme; y

VIII. Fomento para el desarrollo sustentable en el marco de la normativa ecológica aplicable.

Adicionalmente, la Secretaría promoverá esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las Mipyme.

Propuesta

Artículo 11. Para la ejecución de las políticas y acciones contenidas en el artículo anterior, deberán considerarse los siguientes programas:

I. Capacitación y formación empresarial, así como de asesoría y consultoría para las Mipyme;

II. Fomento para la constitución de incubadoras de empresas y formación de emprendedores;

III. Formación, integración y apoyo a las cadenas productivas, agrupamientos empresariales y vocaciones productivas locales y regionales;

IV. Promover una cultura tecnológica en las Mipyme; modernización, innovación y desarrollo tecnológico;

V. Desarrollo de proveedores y distribuidores con las Mipyme;

VI. Consolidación de oferta exportable;

VII. Información general en materia económica acordes a las necesidades de las Mipyme;

VIII. Fomento para el desarrollo sustentable en el marco de la normativa ecológica aplicable;

IX. Promoción de esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las Mipyme;

X. Participación estatal en créditos solidarios para Mipyme.

Con la aprobación de ésta propuesta, consideramos que la Secretaría de Economía debe de crear programas y asignar un presupuesto considerable para que las empresas que se inscriban a este programa, puedan tener acceso a un crédito suficiente, otorgado por la banca privada, con la garantía de que el gobierno respaldará los pagos de dicho crédito, con el esquema que se desarrolle para tal efecto, con un gran beneficio para el crecimiento y desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas y como consecuencia las oportunidades de empleo, y de crecimiento económico regional y nacional.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforma el artículo 11 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

Único. Se reforma la fracción IX y se adiciona la fracción X del artículo 11 de la Ley para el desarrollo de la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas, para quedar como sigue:

Artículo 11. Para la ejecución de las políticas y acciones contenidas en el artículo anterior, deberán considerarse los siguientes programas:

I. a VIII. ...

IX. Promoción de esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las Mipyme.

X. Participación estatal en créditos solidarios para Mipyme.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 3 de febrero de año dos mil quince.

Diputada Esther Quintana Salinas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Adán David Ruiz Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Adán David Ruiz Gutiérrez, diputado federal por el estado de Baja California, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículo 6, numeral 1, 77 y 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y, reforma el artículo 204, y adiciona los artículos 204 Bis 1 y 204 Bis 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente en el marco normativo referente al Congreso de la Unión, prevalece la figura de las comisiones de investigación, reguladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y los Reglamentos de las Cámaras de Diputados y Senadores.

Sin embargo, resulta en una cuestión muy particular, que desde el Reglamento del Congreso General de 1934, se tenía la facultad de crear comisiones especiales con funciones de investigación (art. 71, 78, 79, 80 y 90), aun cuando no serían denominadas como tal.

Volviendo a la reforma al marco constitucional, desde 1977 ha la fecha se han creado diversas comisiones de investigación, a partir de un marco normativo poco estructurado, que da lugar a imprecisiones y conflictos en su constitución y sus resoluciones.

Sin embargo, a consecuencia del marco normativo que las regulan, surgen varias imprecisiones respecto a las comisiones de investigación pues no existe en una forma establecida para la constitución de las comisiones de investigación, de tal forma, que mediante la practica parlamentaria, se ha resuelto parcialmente está situación, al constituirlas mediante un acuerdo parlamentario, en el que se establece normalmente, quienes integrarán la Comisión, la duración de dicha comisión y el objeto de la investigación.

Lo anterior advierte varios conflictos con respecto a cómo llevar a la práctica la tarea de las Comisiones de investigación, debido a que se presta a una libre interpretación de las mismas, que en ocasiones, da lugar a conflictos políticos fundados en la carencia de reglas claras.

Aun y cuando de manera supletoria se debería seguir el marco normativo de las comisiones ordinarias, para el desarrollo de los trabajos de las comisiones de investigación, en muchas ocasiones a este, se sobreponen los acuerdos parlamentarios debido a una carencia de la legislación, dando lugar a conflictos de tipo político que generan una presión extra a los asuntos que deben tratar las comisiones de investigación sumado a un incremento del trabajo de la Junta de Coordinación Política, de los Grupos Parlamentarios y de la Mesa Directiva de las Cámaras; quienes intentan solventar dichas carencias conforme a los acuerdos a los que llegan.

De tal forma que el marco normativo que en el Caso específico de la Cámara de Diputados concierne, se encuentra establecido en los siguientes preceptos:

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41.

1. Las comisiones de investigación se constituyen con carácter transitorio para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional.

Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 70.

1. El turno para conocimiento procederá para enviar a las comisiones ordinarias, a las especiales, a las de investigación, a los comités o a otros órganos de apoyo técnico que integran la Cámara; las comunicaciones, las peticiones de particulares, las solicitudes de consulta y otros asuntos que no requieran un dictamen o resolución.

Sección Décima Novena
Comisiones de Investigación

Artículo 204.

1. Los informes de resultados que presenten las comisiones investigadoras, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional, se enviarán al Presidente de la República.

De la lectura del marco jurídico antes señalado, resulta necesario y evidente, hacer una reforma en todos los ámbitos jurídicos de las comisiones de investigación.

Toda vez que resulta evidente la falta de una correcta legislación que dé certeza jurídica, a todo el proceso por el cual deben pasar las comisiones de Investigación, desde su constitución hasta la emisión de los resultados de su investigación

Mediante el siguiente cuadro comparativo se presenta como en diversos países del mundo es que se da la regulación respeto las comisiones de investigación, tanto a nivel constitucional, como reglamentario, seccionándose a su vez en 5 grandes rubros o apartados específicos sobre el tema, esto con el propósito de identificar de mejor forma las principales aportaciones que cada país da en relación a dicha figura de control político.

Además de lo ya señalado es importante que la presente reforma fije bases sólidas para la creación de comisiones de investigación, en donde se establezca con claridad un proceso para su creación, y pese a que la presente iniciativa no realiza cambios significativos en cuanto al número de solicitantes necesarios para su creación, si clarifica el procedimiento para la creación de comisiones.

A nivel internacional, por ejemplo España puede crear comisiones de investigación a propuesta del gobierno, de la Mesa, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, lo que aparentemente demuestra facilidades en dicho proceso. Portugal también muestra dicha facilidad para la constitución de comisiones de investigación, puesto que solo requiere la quinta parte de los miembros de la Cámara para disponer de comisiones de investigación. En Perú y Brasil, el porcentaje requerido de diputados para crear comisiones aumenta siendo alrededor del 35 por ciento lo necesario para su constitución.

Por ello y ante tales circunstancias, fue que se decidió dejar el número de legisladores necesarios para la constitución de comisiones de investigación tal cual se encuentra actualmente, pero aduciendo un proceso más claro.

Al mismo tiempo la presente iniciativa pone un límite para la constitución de comisiones de investigación, en virtud de que una creación desmesurada de este tipo de comisiones necesariamente devendría en una inoperatividad de las mismas y en gasto innecesario de recursos públicos.

Además la iniciativa funda bases para la correcta verificación y transparencia de los recursos que pueda recibir, así como un ejercicio de rendición de cuentas de las mismas de forma periódica, lo cual garantizará, el correcto funcionamiento de las comisiones de investigación.

Es por lo expuesto, que someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 41 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41.

1. Una comisión de investigación se constituirá mediante acuerdo parlamentario aprobado por la mitad de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, y en el caso de la Cámara de Diputados deberá ser aprobado por una cuarta parte de sus integrantes.

2. Dicho acuerdo deberá señalar el objeto por el que se constituye la comisión, así como los miembros que la integrarán y los que conformaran su junta directiva.

3. Las comisiones de investigación podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción, salvó que la dependencia o entidad solicite una prorroga al plazo, en virtud de caso fortuito. Dicha información deberá ser requerida por medio de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores o Diputados según corresponda.

4. Las comisiones de investigación podrán requerir la presencia de los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, de conformidad a los reglamentos de la Cámara que corresponda.

5. Las comisiones de investigación se constituyen con carácter transitorio para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 204, y adicionan los artículos 204 Bis 1 y 204 Bis 2 al Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 204.

1. Las comisiones de investigación son órganos colegiados no dictaminadores que se encargan de atender el objeto específico para el que fueron constituidas. Se crearán mediante acuerdo del Pleno de la Cámara, a propuesta de la Junta de Coordinación Política el cual deberá señalar:

I. El objeto por el cual se constituye.

II. Los diputados que la conformarán, de conformidad con el criterio de proporcionalidad atendiendo la integración plural de la Cámara, así como los miembros que integraran su Junta Directiva.

2. Una vez que haya cumplido o agotado su objeto, se extinguirán las comisiones de investigación, o en su caso mediante acuerdo parlamentario.

Artículo 204. Bis 1. Las comisiones de investigación no podrán exceder en número a la mitad de las comisiones ordinarias.

Artículo 204. Bis 2

1. Es aplicable a las comisiones de investigación lo previsto en este Reglamento para las comisiones ordinarias, por lo que hace al acto de su constitución e instalación; plazos y requisitos para la emisión de sus convocatorias, las formas de sustitución de sus integrantes y comparecencias de servidores públicos.

2. Las juntas directivas de las comisiones de investigación deberán:

I. Presentar el proyecto del programa de trabajo a sus integrantes a la brevedad posible;

II. Proponer un calendario de reuniones;

III. Elaborar el orden del día de sus reuniones;

IV. Llevar a cabo consultas con representantes de los otros Poderes de la Unión, especialistas, organizaciones sociales, grupos de interés y ciudadanos en general, y

V. Entregar a la Cámara, a través de la Conferencia, y al público en general, a través de los medios de divulgación disponibles, informes semestrales señalando el destino final de los recursos económicos y materiales utilizados durante cada año legislativo.

3. Los informes de resultados finales que presenten las comisiones investigadoras, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional, se enviarán al Presidente de la República.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputado Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica)

Que expide la Ley Federal de Procedimientos Agrarios, a cargo del diputado Juan Bueno Torio, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan Bueno Torio, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de Ley Federal de Procedimientos Agrarios, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Las reformas de 1992 al artículo 27 constitucional y la expedición de una nueva ley reglamentaria en materia agraria, modificaron las normas que regulan tanto el sistema de tenencia de la tierra como las disposiciones vinculadas a los procedimientos y a las instituciones del ramo, con lo cual se reforzaron y modernizaron integralmente los mecanismos que garantizan la seguridad jurídica agraria en el campo mexicano.

En 1992 no sólo se modificaron las normas relativas a la propiedad, la familia, las sucesiones y los contratos, sino también, por un lado, se estableció una nueva institucionalidad, al transformar la estructura del sector público agrario mediante la separación de lo jurisdiccional y lo administrativo, y, por el otro, se puso fin a la incertidumbre procesal imperante producto de la pluralidad de procedimientos de corte discrecional que operaban en la materia, para implantar un procedimiento único instrumentado por órganos especializados.

Más allá de lo ocurrido en los ámbitos sustantivo e institucional, de lo cual se han ocupado ya otras iniciativas, en el campo del derecho procesal agrario se registró una verdadera transformación de fondo, a cuya luz se ha reforzado la tranquilidad del sector rural y viabilizado la concreción de actos jurídicos que tienden a ordenar y regularizar la estructura de la tenencia de la tierra y a impulsar el desarrollo del agro nacional, además de fortalecer el imperio de la ley y del derecho y de reforzar la gobernabilidad rural.

En efecto, junto al nuevo modelo de administración e impartición de justicia, las reformas de 1992 intentaron introducir un mecanismo ágil, transparente e imparcial de resolver la problemática agraria y de solucionar los conflictos de intereses mediante la instauración de un solo juicio agrario, con carácter oral y uniinstancial, a fin de adecuarlo a las necesidades específicas de los justiciables.

Sin embargo, el procedimiento establecido en la Ley Agraria quedó regulado en términos tan escuetos y generales que sistemáticamente el juzgador y a las partes tienen que recurrir al apoyo de la legislación supletoria, en este caso, el Código Federal de Procedimientos Civiles, casi convirtiendo en regla lo que debiese ser excepción, tendiéndose a desvirtuar la naturaleza social del proceso agrario, dada la esencia individualista del procedimiento civil.

Es un hecho innegable que la necesidad de recurrir al auxilio de la legislación supletoria asalta a cada paso del proceso, desde la demanda, el emplazamiento, las notificaciones, la contestación, la caducidad de la instancia, la celebración de la audiencia, las pruebas, los alegatos y la ejecución de la sentencia. Lo que ha propiciado una práctica casi abusiva de la supletoriedad.

Sin embargo, el procedimiento civil se instrumenta bajo formalidades y principios de estricto derecho, normalmente consustanciales a los juicios escritos, que corresponden a conflictos y sujetos jurídicos con características diferentes a las de orden agrario y que, además, no se adaptan a las necesidades de los campesinos mexicanos, pues sus rigorismos se apartan de la naturaleza social del procedimiento agrario.

La rigidez de los juicios civiles obliga a que cada una de las etapas procesales se lleven a cabo en los plazos y términos establecidos en la ley, sin oportunidad alguna de comprimir sus fases ni acelerar las actuaciones para resolver los conflictos por la vía más pronta y expedita, lo cual conmina al órgano jurisdiccional al desempeño de un papel pasivo y obra en detrimento de la economía de las partes.

Igualmente, en el procedimiento civil el juzgador carece de facultades para buscar de oficio la verdad de los hechos controvertidos según lo estime conveniente, situación que es incongruente con la realidad que se pretende regular mediante la supletoriedad, dadas las características legales revestidas por la problemática agraria mexicana, que se distingue básicamente por la existencia de un sistema de propiedad social con actores e instituciones jurídicas sui géneris.

Asimismo, en el procedimiento civil el órgano jurisdiccional está impedido para auxiliar a las partes para suplir la deficiencia en sus planteamientos de derecho y debe valorar las pruebas de acuerdo con una tabla o parámetro preestablecido, ciñendo su deliberación a lo que las partes y los documentos contenidos en el expediente respectivo que textualmente le expresen, aun cuando por los hechos, la equidad y la justicia le sugieran otra cosa.

Por ello, es inexplicable desde el punto de vista jurídico, social y doctrinal que la problemática jurídica de una materia de tanto peso en la vida nacional sea resuelta con principios, fórmulas y reglas que le son ajenas. La conflictiva agraria de nuestro país requiere respuestas adecuadas a las necesidades concretas de los hombres y mujeres del campo.

Esto ha sido percibido cabalmente tanto por las autoridades como por los sujetos agrarios, tan es así que la expedición de un código de procedimientos en la materia constituyó una de las principales demandas enarboladas por las organizaciones campesinas durante la movilización que culminó con la firma del Acuerdo Nacional para el Campo, el 28 de abril de 2003, habiendo quedado establecida en los numerales 238 y 239 como un compromiso político del Estado mexicano.

El procedimiento contenido en la presente Iniciativa parte de las bases establecidas en la Ley Agraria, los principios procesales que le inspiran y los aspectos supletorios del Código Federal de Procedimientos Civiles más invocados, así como los criterios de interpretación emanados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y del Tribunal Superior Agrario y que han sido plasmados en tesis y jurisprudencia, para delinear un proceso apegado a las necesidades concretas de sus principales actores: los campesinos.

El decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se publicó el 18 de junio de 2008, el cual modifica los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, establece las bases de un nuevo sistema procesal penal acusatorio, adversarial y oral, dejando atrás el tradicional sistema inquisitorio mixto. Esta reforma constituye un cambio histórico en nuestro sistema de justicia penal.

El pasado 27 de enero de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que entre otras disposiciones adiciona al Código de Comercio, un título especial en el que se establece el “juicio oral mercantil”, mismo que entro en vigor a partir del 27 de enero del 2012, procedimiento novedoso en materia mercantil.

La tendencia hacia “la oralidad” en la impartición de justicia, es una nueva realidad en el país donde la búsqueda de una justicia pronta y expedita tal como lo establece la Carta Magna, se integra al lograr con la implementación de nuevos sistemas orales que briden economía procesal y liberen a la justicia de aquellos obstáculos procedimentales que actualmente retrasan la garantía de justicia para desahogar un verdadero estado de derecho, por tal motivo se ha venido transformando el sistema jurídico del estado Mexicano.

Estos sistemas están basados en los principios de oralidad, igualdad, inmediación, publicidad, contradicción, concentración, continuidad, principios que son base de igual forma para el procedimiento agrario tal como queda establecido en el capítulo II artículo 4 de esta ley.

Si bien es cierto en el derecho agrario como en el laboral ya se desarrollan predominando la oralidad, como dicho método, la falta de lineamentos procesales demoran igualmente el desahogo de los juicios actualmente existentes.

Por lo que el juicio agrario se trata de un procedimiento básicamente oral que rompe con las formalidades del estricto derecho y la lentitud y parsimonia del proceso escrito, permitiendo al juzgador la posibilidad de acelerar trámites y comprimir fases, así como el dictar sus resoluciones a partir de la valoración objetiva de los hechos históricos y la búsqueda de la verdad material, sin tener que sujetarse a reglas preestablecidas ni a la sola apariencia de la verdad legal.

Los sistemas de notificaciones, emplazamientos, valoración de pruebas, emisión de acuerdos y sentencias que dicho proceso adopta son de corte puramente social, lo que significa que responde a criterios que toman en cuenta las necesidades y condiciones de vida de los justiciables y las características de su entorno para solventar un proceso de impartición y administración de justicia agraria eficaz, eficiente y expedito.

Las reformas que se proponen no se limitan a introducir elementos de corte social, sino que abordan el proceso agrario desde una perspectiva integral y bajo un enfoque sistémico, de suerte que regula exhaustivamente desde los principios, las reglas y los criterios que regirán su aplicación, hasta la mecánica del procedimiento, definiendo sus principales conceptos y su jurisdicción.

Se trata de una propuesta breve a partir de la creación de una nueva ley, esta se compone de un total de 168 artículos, distribuidos en 5 títulos que, a su vez, se subdividen en 17 capítulos, redactados y estructurados de manera sencilla para la fácil comprensión por sus destinatarios.

El Título Primero “De la Justicia Agraria”, establece los principios y normas de interpretación que deberán guiar el proceso, entre los que sobresalen la oralidad, inmediación, concentración, celeridad y objetividad como elementos que subrayan la naturaleza social del juicio agrario.

Ahí mismo se contemplan las facultades, obligaciones, jurisdicción y competencia de los tribunales agrarios, destacando el derecho que se reconoce a los pequeños propietarios y a las sociedades y asociaciones integradas por éstos, de elegir entre un tribunal agrario o uno del fuero local para que conozcan de las controversias relativas a la tenencia de sus tierras (jurisdicción concurrente).

En ese rubro resalta, también, la competencia que se reconoce a los tribunales agrarios para conocer de las controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, bosques y aguas u otros recursos naturales propiedad de los núcleos agrarios, o que puedan generar un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, así como aquellos que obstaculicen el oportuno aprovechamiento o explotación y realización de las actividades productivas de los núcleos agrarios.

Dentro del mismo título se regulan el tiempo, el lugar y las formalidades que deben llenar los actos procesales, señalándose con toda claridad cuándo empiezan a correr los términos judiciales y cuándo procede decretar la suspensión o interrupción del proceso, para seguidamente abordar la capacidad, representación y personalidad de los entes agrarios, estableciendo reglas especiales que tienden a simplificar la forma de acreditación de la personalidad y la designación de representantes legales.

Se incluyen también reglas relativas a las diligencias precautorias toda vez que en la actualidad en la ley agraria no existen, en la civil a veces es tomada en cuenta y a veces no, teniendo así la certeza que así será parte del procedimiento agrario, otorgando seguridad jurídica, de igual forma se establece la suspensión de actos de autoridad, a fin de evitar que se cometan daños irreparables, o que se sigan causando menoscabo de los intereses de las partes.

En el capítulo VII de este título se establecen los incidentes que se podrán interponer esto con la finalidad de obtener economía procesal logrando una resolución inmediata ante aquellas violaciones procesales que se puedan presentar, evitando así el tener que esperar a la interposición del amparo directo eliminando una opción más para la dilación de la justicia.

Relacionándose de manera clara los incidentes existentes caso contrario a la actual Ley Agraria, esta propuesta siguiere diferenciar el código de procedimientos civiles por una nueva ley de procedimientos agrarios, introduciendo un capítulo relativo a dichos procedimientos.

Dado que actualmente la Ley Agraria no prevé los incidentes de manera específica, razón por la cual no es posible interponer dichos recursos, el actual código de procedimientos de civiles y su implementación en los juicios agrarios no conlleva el espíritu del derechos social, a diferencia del derecho Laboral del cual se obtuvo soporte para la adecuación de estos recursos a esta nueva ley.

En el título II se abordan los requisitos que debe contener la demanda y el tiempo y forma de su presentación, las reglas del emplazamiento y las notificaciones, así como los términos de la contestación, detallando la forma y condiciones en que debe celebrarse la audiencia. Particular tratamiento se dio a los derechos y obligaciones que tienen las partes, los terceros que intervengan y los magistrados agrarios en el desenvolvimiento del juicio, lo mismo que la clase de pruebas que pueden ofrecerse y la forma en que deban desahogarse.

Para cerrar el título segundo se aborda lo relativo al plazo en que deben dictarse las resoluciones y el sistema de valoración de pruebas, en donde de nueva cuenta resaltan los elementos de orden social al brindar al juzgador amplia libertad para valorar los hechos y se introduce el derecho de las partes a solicitar aclaración de la sentencia, así como diversos aspectos concernientes a su ejecución, conservando las disposiciones que contiene la ley vigente.

En este apartado del procedimiento que se propone registra un nuevo acercamiento al terreno social al contemplar que la regulación y solución de conflictos individuales internos de los pueblos y comunidades agrarias e indígenas, obtenidas en aplicación de sus propios sistemas normativos, puedan ser elevadas por el tribunal, previa calificación, a la categoría de cosa juzgada, esto de acuerdo a los convenios y tratados internacionales referente a las minorías y pueblos indígenas.

El título tercero se refiere a los medios de impugnación de las sentencia en el cual se establecen las características que en la actual Ley de Amparo se establecen para el derecho agrario inherentes al derecho social tal como lo es la suplencia de la queja desde la demanda hasta los mismo agravios, así como las excepciones que dicha ley maneja para los plazos cuando se trata de derechos agrarios, así como el recurso de revisión, al que se le incorporan algunas acciones agrarias que pueden ser sujetas de impugnación mediante dicho recurso.

En el título cuarto se establecen los procedimientos que pueden instaurarse mediante la jurisdicción voluntaria.

En el título quinto, que aborda los medios alternativos de solución, a la conciliación agraria se agrega el de la mediación y el arbitraje, con el propósito de aumentar el número de asuntos en que puedan evitarse los juicios agrarios.

Por lo antes expuesto, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa

Título Primero
Definiciones, Principios y Reglas Generales del Juicio Agrario

Capítulo 1
Definiciones

Artículo 1. La jurisdicción agraria es la potestad que la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los tribunales agrarios, para que con plena autonomía, impartan y administren justicia, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad.

Artículo 2. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta u otras leyes, cuando los actos que se realicen sean de naturaleza agraria y los actos de su procedimiento son establecidos en la presente Ley, sólo en lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Actos de naturaleza agraria. Aquellos que constituyan, alteren, modifiquen, transmitan o extingan un derecho o una obligación en favor o en contra de los sujetos agrarios, en términos de lo dispuesto por esta Ley o sus reglamentos;

II. Autoridades agrarias. Aquellas que realicen actos que constituyan, alteren, modifiquen o extingan derechos o determinen la existencia de obligaciones, respecto de los sujetos agrarios y sus bienes, protegidos por el régimen jurídico agrario.

III. Bienes agrarios. Las tierras, bosques y aguas que han sido dotados a los núcleos ejidales o comunales o que hubieren adquirido por cualquier otro título y hayan sido incorporadas al régimen jurídico ejidal o comunal.

IV. Régimen jurídico agrario. El conjunto de leyes, reglamentos y demás ordenamientos que regulan los bienes, derechos y obligaciones de los sujetos señalados en la fracción V, así como las que regulan la impartición de la justicia agraria.

V. Sujetos agrarios:

a. Los ejidatarios y sus sucesores, así como los aspirantes a serlo;

b. Los comuneros y sus sucesores, así como los aspirantes a serlo;

c. Los avecindados en la zona urbana del poblado;

d. Los poseedores de parcelas ejidales o comunales;

e. Los posesionarios de tierras del núcleo agrario;

f. Los colonos agrícolas, ganaderos o agropecuarios;

g. Los poseedores de terrenos nacionales;

h. Los pequeños propietarios y los poseedores de terrenos de propiedad privada;

i. Los jornaleros agrícolas, los terceristas y los aparceros y, en general, todos los que se encuentren vinculados por un contrato de aprovechamiento de tierras ejidales o comunales;

j. Los núcleos de población ejidal;

k. Los núcleos de población comunal;

l. Las colonias agrícolas, ganaderas y agropecuarias;

m. Las sociedades agrarias y las propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, a las que se refiere la Ley Agraria, y

n. Las entidades o individuos que pertenecen al régimen jurídico agrario, conforme a la ley de la materia y los reglamentos que deriven de ésta.

Capítulo II
Principios del Juicio Agrario

Artículo 4. En el juicio agrario se observarán los siguientes principios generales:

Iniciativa de parte. La iniciación del proceso corresponde exclusivamente a quien tenga interés en que el tribunal agrario declare o constituya un derecho o imponga una condena. Los tribunales agrarios no podrán iniciar de oficio ningún procedimiento.

Legalidad. Los tribunales se ajustarán a los preceptos enmarcados en la Constitución, en esta ley y en las demás leyes aplicables, para la correcta prosecución del juicio y la decisión judicial apegada a derecho.

Igualdad. Se deberá observar un tratamiento igualitario en el ejercicio de los derechos procesales de las partes, para que éstas actúen de la manera que estimen pertinente a sus intereses y cumplan las obligaciones legales que les correspondan en igualdad de condiciones, conforme a las disposiciones de esta ley.

Publicidad. Las actuaciones y diligencias del proceso agrario serán públicas, salvo que la ley disponga lo contrario o así lo considere el tribunal con la finalidad de guardar el orden de las diligencias.

Inmediación. Todas las audiencias deberán ser presididas por el magistrado agrario o por el secretario autorizado por el Tribunal Superior Agrario en los casos de habilitación, conforme lo establece la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Las actuaciones realizadas en contravención a esta disposición serán nulas.

Concentración. Es responsabilidad del tribunal agrario lograr que la justicia sea pronta y expedita, para lo cual, con el consentimiento de las partes, proveerá lo necesario a fin de desahogar el mayor número de actuaciones procesales en una sola audiencia, cuando así lo permita la ley y sin perjuicio de los derechos de las partes.

Gratuidad. Los servicios que proporcionen los tribunales agrarios serán gratuitos, con excepción del pago de derechos por la expedición de copias certificadas que se ajustarán a las disposiciones fiscales respectivas.

Oralidad. Las actuaciones en el juicio agrario se realizarán en forma oral, con excepción de aquellas que requieren constancia escrita o que exijan determinadas formalidades, privilegiando la relación cara a cara entre el juzgador y las partes.

Objetividad. Los tribunales buscarán la verdad material o histórica en los hechos y puntos controvertidos, proveyendo lo que fuere necesario sin lesionar el derecho de las partes, conforme al principio de igualdad procesal.

Imparcialidad. El tribunal agrario deberá mantener siempre una posición equilibrada y ecuánime al justipreciar los hechos controvertidos que son puestos a su consideración, sin preferencias ni privilegios hacia ninguna de las partes.

Sustentabilidad. El tribunal deberá vigilar que en sus resoluciones privilegien a conservar y preservar las tierras, bosques, aguas, paisaje y otros recursos naturales, cualquiera que sea el régimen de propiedad al que pertenezcan, tratando de evitar perjuicios al medio ambiente o al equilibrio ecológico y restaurar el entorno.

Celeridad. El tribunal agrario está obligado a proveer las medidas que sean pertinentes para evitar retrasos innecesarios o acciones que operen contra la economía procesal, a fin de que la impartición de justicia agraria sea eficaz, eficiente y expedita.

Dirección. Corresponderá al magistrado la conducción del proceso, quien deberá poner especial cuidado y empeño para alcanzar los principios enunciados, corregir desviaciones y obtener la verdad material o histórica de los hechos controvertidos.

Itinerancia. Los tribunales unitarios podrán realizar sus funciones fuera de su sede, en las regiones o municipios ubicados dentro de su jurisdicción territorial, a fin de acercar la impartición de justicia agraria a los gobernados, conforme lo dispone la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Capítulo III
De las Reglas Generales

Sección Primera
Facultades y Obligaciones de los Tribunales Agrarios

Artículo 5. Los tribunales agrarios tienen las siguientes facultades y obligaciones:

I. Conocer de los asuntos que se sometan a su jurisdicción salvo el caso de la incompetencia;

II. Procurar que las partes en litigio se encuentren debidamente asesoradas por un experto en derecho;

III. Examinar la demanda y su contestación y prevenir a las partes, en su caso, para subsanar las irregularidades que impidan la prosecución del juicio;

IV. Observar los sistemas normativos de cada pueblo indígena mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución o por esta ley, ni se afecten derechos de terceros. El tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores en caso que así se requiera;

V. Decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas precautorias tendientes a proteger los bienes y derechos en litigio, manteniendo las cosas en el estado en que se encuentren al momento de su conocimiento y salvaguardando los intereses colectivos e individuales de los núcleos agrarios o de sus integrantes;

VI. Llamar de oficio a cualquier persona que pueda resentir perjuicio con la solución del juicio;

VII. Girar oficios a las autoridades para que expidan documentos o apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tienen en su poder y hacer comparecer a testigos, si el que la ofrece, bajo protesta de decir verdad, manifiesta no poder presentarlos;

VIII. Suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como de ejidatarios, comuneros, posesionarios, avecindados y aspirantes a ellos;

IX. Proveer la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 6. Los magistrados agrarios tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos tanto a ellos como a los demás miembros del tribunal, por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales y sancionarán inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si algún acto llegare a constituir delito, se levantará acta circunstanciada y se consignará a la persona ante al ministerio público.

La imposición de la corrección disciplinaria se decretará en cuaderno por separado.

Artículo 7. Son correcciones disciplinarias:

I. Apercibimiento;

II. Multa que no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en la zona económica que corresponda;

Artículo 8. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta de veinte salarios mínimos generales vigentes en la zona económica que corresponda;

II. El auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Si fuere insuficiente el apremio, se levantará acta circunstanciada para consignar a la persona ante el ministerio público por el delito de desobediencia.

Sección Segunda De las Formalidades, Actuaciones y Términos Judiciales

Artículo 9. El despacho de los tribunales agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados y que se hayan presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal, cuando fueren por lo menos las diecisiete horas.

Las actuaciones ante los tribunales agrarios se efectuarán en días y horas hábiles, y en las actuaciones de los funcionarios agrarios no habrá días ni horas inhábiles.

Los términos fijados por la presente ley, comenzarán a correr al día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento o notificación, y se contará en ellos, el día del vencimiento. En ningún término se contarán los días en que no pueda tener lugar las actuaciones judiciales.

Artículo 10. Los Tribunales Agrarios dejarán constancia en autos de todas sus actuaciones, interviniendo el Magistrado y el Secretario de Acuerdos, autorizando este último con su firma las actuaciones.

Artículo 11. Las promociones de las partes y terceros, así como los informes y comunicaciones de las autoridades deberán presentarse por escrito en lengua española y deberá contener la firma autógrafa del promovente.

En el caso de las promociones que presenten los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de su traducción al español. El Tribunal Agrario lo hará de oficio, con cargo a su presupuesto.

Artículo 12. Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos al mismo, que podrá ser consultado por cualquier persona que esté acreditada legalmente para ello; todas las actuaciones serán autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario de acuerdos, teniendo derecho los interesados de firmar o estampar su huella digital, si así lo desean en las actas de audiencia correspondientes.

El tribunal en su primer auto solicitará a las partes autorización para hacer públicos sus nombres en caso de consultas previstas por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Las partes pueden pedir en todo tiempo, a su costa, copias certificadas de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las partes, siendo autorizada por el secretario de acuerdos.

Artículo 13. Los documentos y objetos presentados por las partes les serán devueltos al terminar la audiencia sólo si así lo solicitan, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que de los mismos se agreguen a los autos. Si la parte condenada manifestara su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera impugnar la resolución por cualquier vía, el tribunal resolverá de plano y, en su caso, negará la devolución hasta la solución definitiva del asunto.

Artículo 14. Para la facilidad y rapidez en el despacho, los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en breve extracto claro y legible, lo indispensable para la exactitud y precisión del documento.

Artículo 15. Los términos se contarán a partir del día siguiente de aquél en el que surta efectos la notificación correspondiente y se contarán en ellos completo el día de su vencimiento.

En los términos no se computarán los días en que no labore el tribunal.

Artículo 16. El juicio agrario caduca por la inactividad procesal o falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses. No procederá la caducidad en caso de que la inactividad procesal se derive del silencio o falta de actuación del tribunal.

Artículo 17. A falta de disposición expresa, será de aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles en todo lo que no se oponga directa o indirectamente a lo dispuesto por este ordenamiento y a la naturaleza y principios generales del juicio agrario; asimismo, se tomarán en consideración los principios generales de derecho y los de otros ordenamientos que regulen situaciones análogas, los de justicia social que deriven del artículo 27 de la Constitución, la jurisprudencia, tratados internacionales la costumbre y la equidad.

Los usos, costumbres y especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas serán aplicables en los términos del artículo 2º constitucional.

Artículo 18. El tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte y hasta antes de dictar sentencia, que se subsane toda omisión o irregularidad que se hubiere cometido en la substanciación del juicio con el único fin de regularizar el procedimiento.

Artículo 19. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que se siga el juicio, deberán encomendarse al tribunal agrario correspondiente.

Los exhortos y despachos se expedirán al día siguiente al en que cause estado el acuerdo que los prevenga.

Los exhortos y despachos que se reciban, se acordarán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 20. Para el exacto desahogo de sus despachos, el Tribunal Superior Agrario puede encomendar la práctica de toda clase de diligencias a cualquier Tribunal Unitario Agrario, autorizándolo para dictar las resoluciones que sean necesarias para su cumplimiento.

Artículo 21. Las autoridades administrativas de orden federal auxiliarán sin excusa alguna a los Tribunales Agrarios en la conciliación, ejecución de las sentencias que dicten y, en general, en la realización de las diligencias y actuaciones en que se requiera su participación.

Artículo 22. Las cartas rogatorias se transmitirán por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requerido según sea el caso.

Las cartas rogatorias contendrán la petición a la autoridad competente para la realización de las actuaciones que el Tribunal estime necesarias dentro del juicio y los datos informativos relativos.

El Tribunal que las expida acompañará las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes.

Capítulo IV
De la Jurisdicción y Competencia

Artículo 23. Son de jurisdicción federal agraria, todas las cuestiones que tiendan a garantizar la seguridad jurídica en la propiedad, posesión o disfrute de bienes y derechos agrarios, ya sean de carácter ejidal, comunal y de la pequeña propiedad; y en general, todas las cuestiones que tiendan a la administración de justicia agraria, tutelados por ésta y otras leyes relacionadas directamente con el régimen jurídico agrario.

En los términos de los artículos 124 y 104, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pequeños propietarios y las sociedades y asociaciones integradas por éstos, podrán escoger a un tribunal agrario o a uno local, para que conozcan de las controversias que afecten la seguridad jurídica en la tenencia de sus tierras.

Artículo 24. Los tribunales unitarios conocerán, por razón de territorio, de las acciones que se les presenten con relación a controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley y de aquellas cuya aplicación afecte a los bienes, derechos y tierras de los sujetos agrarios, conforme a la competencia que les confiere este artículo.

Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:

I. De las controversias por límites de terrenos entre núcleos de población ejidal o comunal, así como entre estos y pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

II. De la restitución de tierras, bosques y aguas, a los núcleos de población ejidal o comunal, a pequeños propietarios, sociedades o asociaciones que hayan sido privados ilegalmente de sus propiedades o posesiones por actos de autoridades administrativas federales o locales, resoluciones de jurisdicción voluntaria, o por actos de particulares, en los términos del artículo 49 de esta ley;

III. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los actos, acuerdos, decretos o resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que constituyan, alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación de los sujetos sometidos al régimen jurídico agrario;

IV. De las omisiones en que incurran las autoridades agrarias y que deparen perjuicio a los sujetos que contempla esta Ley;

V. De las controversias que se deriven con motivo de la expropiación de los bienes ejidales o comunales; así como de la reversión prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria;

VI. Del reconocimiento del régimen comunal y de la exclusión de pequeñas propiedades enclavadas en dichas tierras;

VII. De las controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades a las que se refiere esta ley;

VIII. De las controversias relativas a terrenos baldíos y nacionales;

IX. De las controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, bosques y aguas u otros recursos naturales propiedad de los núcleos agrarios, generando un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, así como aquellos que obstaculicen el oportuno aprovechamiento o explotación y realización de las actividades productivas de los núcleos agrarios;

X. De las controversias que se susciten con motivo de los asentamientos humanos irregulares en tierras ejidales o comunales que no hayan salido del régimen agrario;

XI. De las controversias que afecten los intereses colectivos de los núcleos agrarios;

XII. De la nulidad de elección o remoción del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia;

XIII. De la nulidad del acuerdo de asamblea de admisión o separación de ejidatarios, posesionarios o avecindados;

XIV. De controversias por derechos o posesiones entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos de representación del núcleo de población ejidal o comunal;

XV. De la sucesión de derechos ejidales y comunales;

XVI. De las controversias relativas a los contratos a que se refiere esta ley, celebrados individualmente por los integrantes de los núcleos agrarios;

XVII. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;

XVIII. De la prescripción y restitución de parcelas y de los solares urbanos que no hayan salido del régimen ejidal, en los términos que prevé esta ley;

XIX. De los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra en las colonias agrícolas o ganaderas que no hayan salido del régimen agrario;

XX: De la homologación y ejecución de los laudos arbitrales y acuerdos de mediación a que se refiere esta ley, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y de la ratificación de los convenios de conciliación que se lleven a cabo fuera de juicio; y

De los demás asuntos que determinen el régimen jurídico agrario.

XXI. De toda controversia que se presente en la actuación de las figuras asociativas agrarias existentes

XXII. De los conflictos relacionados con el uso y disposición de las aguas nacionales

Artículo 25. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:

I. Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios en juicios que se refieran a controversias contenidas de la fracción I a la XI del artículo anterior;

II. Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios en juicios que afectan el interés colectivo de los núcleos agrarios.

Artículo 26. La competencia de los tribunales agrarios se determinará por la materia del asunto, el grado de la instancia y el territorio dentro del cual se ubiquen los bienes agrarios relativos.

Artículo 27. Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, grado o territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal que considere competente.

Lo actuado ante el tribunal incompetente será nulo de pleno derecho, salvo cuando se trate de incompetencia por razón de territorio.

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria o por inhibitoria.

Los conflictos de competencia territorial entre tribunales unitarios los resolverá el Tribunal Superior Agrario declarando competente al tribunal dentro de cuya jurisdicción se encuentra la zona urbana o el asentamiento principal del actor.

Capítulo V
Impedimentos y Excusas

Artículo 28. Asignada la competencia de un juez, magistrado o ministro, conocerá del caso, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento:

I. Tener interés directo o indirecto en el negocio;

II. Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;

III. Tener, el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;

IV. Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes en los mismos grados a que se refiere la fracción II;

V. Ser, él, su cónyuge o alguno de sus hijos heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VI. Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII. Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su compañía, en una misma casa;

VIII. Admitir, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el negocio;

IX. Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate;

X. Haber, por cualquier motivo externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo;

XI. Haber conocido como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;

XII. Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante;

XIII. Haber sido, alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II;

XIV. Ser, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes, en negocio administrativo que afecte sus derechos;

XV. Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

XVI. Ser tutor o curador de alguno de los interesados, y

XVII. Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

Artículo 29. Lo dispuesto en el artículo 28 es aplicable a los secretarios y ministros ejecutores.

Artículo 30. No es aplicable a los jueces, magistrados o ministros, lo dispuesto en el artículo 28, en los siguientes casos:

I. En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución;

II. En la cumplimentación de exhortos o despachos;

III. En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose por tales aquellas en las que el tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;

IV. En las diligencias precautorias, y

V. En los demás casos que no radiquen jurisdicción ni entrañen conocimiento de causa.

Artículo 31. Los ministros, magistrados, jueces, secretarios y ministros ejecutores tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 28, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

Artículo 32. Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 39, la resolución en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido, será irrevocable, y, en su lugar, conocerá del negocio quien deba substituir al impedido conforme a la Ley Orgánica.

En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el Secretario o ministro ejecutor, propondrá su excusa al tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quién debe substituirlo.

Artículo 33. Si el impedimento se fundase en la fracción XVII del artículo 28, sólo será irrevocable la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, resolverá la oposición quien deba conocer de la excusa, conforme a la Ley Orgánica, acompañando, para el efecto, un informe sobre el particular, el excusado.

Con el informe del que se declaró impedido y con el escrito de oposición, resolverá el tribunal, y remitirá, en su caso, los autos, a quien deba conocer, según el sentido de su resolución.

Si la excusa fuere de un magistrado del Tribunal Superior Agrario, se procederá, desde luego a substituirlo en el conocimiento del negocio, en los términos de la mencionada Ley Orgánica, sin admitirse oposición de las partes.

Si la excusa fuere de un secretario o ministro ejecutor, la propondrá al tribunal del conocimiento, el que, con audiencia de las partes, resolverá si se acepta o no, designando, en caso afirmativo, a quien deba substituir al impedido.

Artículo 34. Entretanto se resuelve una excusa, quedará en suspenso el procedimiento.

La resolución que decida una excusa no es recurrible.

Capítulo VI
De las Partes

Artículo 35. Es parte en el juicio quien tenga interés en que la autoridad judicial agraria declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Artículo 36. Son partes en el juicio agrario:

I. El actor. Es la persona física o moral que acredite su interés jurídico en el proceso y ejercite alguna acción agraria;

II. El demandado. Es la persona física o moral en contra de la cual el actor haya ejercitado la acción agraria y que puede oponer excepciones.

Es tercero con interés aquel que mantenga una relación jurídica con alguna de las partes en juicio sobre los bienes o derechos en litigio, siempre que pueda resentir algún perjuicio con el fallo que en su oportunidad se emita. Si el tercero interesado coadyuva con alguna de las partes, deben litigar unidos y nombrar un representante común.

Artículo 37. Las partes en juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso, tendrán derecho a:

I. Exigir al tribunal agrario que cumpla los plazos y términos que marca esta ley, mediante la excitativa de justicia, conforme el procedimiento que establecen la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios;

II. Tener acceso al expediente agrario por sí o por conducto de sus autorizados para ello;

III. Obtener, a su costa, copias certificadas de los documentos que integren el expediente del juicio;

IV. Plantear los impedimentos que a su juicio, el magistrado agrario tenga para el conocimiento y resolución del asunto, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios

V. Los demás derechos que les confieran esta ley y otras leyes relacionadas con el régimen jurídico agrario.

Artículo 38. Las partes en juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso tendrán las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con la normatividad procesal agraria y con los requerimientos del tribunal, para la correcta prosecución del juicio;

II. Conducirse con probidad y respeto en el desarrollo del proceso, con su contraparte, y con los servidores judiciales agrarios.

III. Abstenerse de interponer actuaciones, incidentes o recursos maliciosos o notoriamente improcedentes, que obstaculicen el proceso agrario. Cuando se advierta que una de las partes promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto, entorpecer u obstaculizar la actuación de la autoridad judicial, se le impondrá a dicho promovente o a sus representantes legales, o a ambos una multa en términos del artículo 167 de este Libro, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Artículo 39. El juicio se interrumpirá por fallecimiento de alguna de las partes durante el tiempo indispensable para que se apersonen en el juicio, el causahabiente del finado o el representante de la sucesión.

También se interrumpirá al fallecimiento del representante procesal de una parte, a fin de que se provea su sustitución, en un término prudente que será fijado por el propio tribunal.

Capítulo VII
De la Capacidad, Representación y Personalidad

Sección Primera
De la Capacidad

Artículo 40. Los núcleos agrarios tendrán capacidad de ejercicio, la que ejercerán a través del comisariado ejidal o de bienes comunales, quien actuará de manera conjunta, salvo que exista acuerdo de asamblea general que autorice su representación por uno de los integrantes de sus comisariados.

La facultad de otorgar poderes o mandatos a favor de terceros corresponde exclusivamente a la asamblea general.

Artículo 41. Los ejidatarios, comuneros, avecindados y posesionarios cuentan con capacidad para ejercitar sus derechos individuales sin que se requiera la conformidad de la asamblea general.

Para efectos de la representación del ejido o comunidad, los integrantes de los comisariados no requieren de acuerdo de asamblea general que les autorice a ejercitar acción en defensa de los derechos del propio núcleo.

Artículo 42. En aquellos casos en que se controvierte el régimen de propiedad ejidal o comunal o que pueda haber una afectación al interés colectivo, el comisariado ejidal o de bienes comunales no podrá desistirse, allanarse o firmar convenio que resuelva el fondo del juicio, sin previo consentimiento de la Asamblea.

Sección Segunda
De la Representación

Artículo 43. Podrán actuar en el juicio los directamente interesados y sus representantes o apoderados legales. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.

Artículo 44. Cuando se afecte el interés colectivo del ejido, comunidad o sociedad rural y el comisariado o consejo de administración sean omisos en ejercitar su defensa, conforme a las atribuciones señaladas en el artículo anterior, cualquier ejidatario o comunero o un grupo de ellos, podrán ejercer la representación sustituta del núcleo.

El comisariado o consejo de administración será omiso:

I. Cuando exista la presunción fundada de que no ejercitará la acción correspondiente dentro del término legal;

II. Cuando la acción no tenga plazo legal y el comisariado no la ejercite dentro del término de noventa días, transcurridos a partir del momento en que se tenga conocimiento de la afectación del interés colectivo.

Para que esta representación opere, el representante substituto deberá:

I. Hacer valer en juicio los derechos colectivos del núcleo agrario correspondiente o de la sociedad rural;

II. Indicar con claridad que su intención es la de asumir la representación del núcleo agrario o sociedad rural en defensa de sus intereses colectivos y ejercitar las acciones y recursos correspondientes, debido a la actitud omisa del órgano de representación, y

III. Acreditar de manera fehaciente la calidad de ejidatario o comunero del núcleo agrario en cuyo nombre actúe.

IV. Acreditar la calidad de socio de la sociedad rural en cuyo nombre actué

Admitida la demanda se dará vista a la Asamblea para que ratifique o desista de la acción intentada.

Cuando se trate de núcleos agrarios bastará el acuerdo de asamblea que conste en el acta respectiva y tratándose de ejidatarios, comuneros, sucesores de unos u otros, posesionarios y avecindados, la representación se podrá otorgar mediante carta poder firmada ante dos testigos.

Artículo 45. Cuando se afecte el interés colectivo de alguna sociedad de producción rural y el Consejo de Administración sea omiso en ejercitar su defensa, conforme a las atribuciones señaladas en el artículo anterior, cualquier socio o un grupo de ellos, podrán ejercer la representación sustituta del núcleo, entendiéndose las mismas circunstancias que para el artículo anterior.

Artículo 46. El asesor legal de los ejidatarios, comuneros o núcleos agrarios, socios, deberá actuar siempre en favor de los intereses de sus representados y para tal propósito, podrán promover todos los medios de impugnación y ejercitar las acciones y defensas procedentes que la ley establece.

Artículo 47. El tribunal no admitirá ningún desistimiento, allanamiento, transacción, convenio de conciliación o cesión de bienes que afecten los intereses de sus representados, sin la ratificación expresa de éstos; tratándose de los núcleos agrarios, se requerirá el consentimiento de la asamblea.

Artículo 48. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan idéntica excepción en un mismo juicio, deberán litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.

Artículo 49. Las personas físicas o morales podrán ser representadas ante los Tribunales Agrarios mediante apoderado general o especial que designen en términos de las leyes que regulen su constitución y funcionamiento, quien deberá acreditar su nombramiento con el documento legal que corresponda.

Si se trata de la parte actora, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o al inicio de la audiencia de ley. En el caso de la demandada, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hacen las partes con la oportunidad señalada, el Tribunal Agrario lo hará escogiendo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a todo mandatario judicial.

Artículo 50. La designación del representante común surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunal Agrario, el cual sólo por excepción se dictará al inicio de la audiencia del procedimiento de que se trate.

Las partes podrán revocar en cualquier momento la designación de representante común, siempre que la promoción sea suscrita por la mayoría de los actores o demandados.

Sección Tercera
De la Personalidad

Artículo 51. Los ejidatarios y los comuneros acreditarán su personalidad con cualquiera de los siguientes documentos:

I. Certificado parcelario o de derechos agrarios;

II. Certificado de terrenos de uso común;

III. Títulos de propiedad

IV. Certificado de miembro de comunidad;

V. Acta de asamblea donde se le haya reconocido tal carácter.

VI. Constancia que expida el Registro Agrario Nacional;

VII. Resolución agraria; y

VIII. Cualquier otro documento fehaciente.

Artículo 52. Los posesionarios y los avecindados acreditarán su personalidad con el acta de asamblea o sentencia del tribunal agrario que les reconoció dicha calidad, el certificado que les haya expedido el Registro Agrario Nacional o cualquier otro documento que haga prueba fehaciente.

Artículo 53. Los pequeños propietarios, los colonos, los poseedores a título de dueño, así como los de terrenos nacionales, las sociedades propietarias de tierras y las demás figuras asociativas, acreditarán su personalidad con los títulos, escrituras constitutivas o cualquier otro documento que establezca la ley y que a juicio del tribunal sea suficiente.

Artículo 54. La personalidad de los integrantes de los órganos de representación y vigilancia de los núcleos agrarios se acreditará con el original o copia certificada del acta de asamblea en la que hayan sido electos para sus respectivos cargos o con las credenciales o constancias que expida el Registro Agrario Nacional. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada.

Artículo 55. La personalidad de las partes en el juicio agrario será acreditada, a más tardar, al inicio de la audiencia de ley. De no acreditar el actor su personalidad, el Tribunal Agrario deberá prevenirlo para que lo haga en el término de cinco días; de no hacerlo, se desechará la demanda. En el supuesto de que se trate de la parte demandada, se tendrá por no contestada la demanda. Cuando se trate de núcleos agrarios o sus integrantes, éstos deberán demostrar al magistrado que el medio de acreditación de la personalidad no se les ha expedido por el órgano, la entidad o la autoridad competente, en cuyo caso, el tribunal deberá solicitar a las mismas la constancia correspondiente.

Artículo 56. Todas las personas físicas que acrediten algún carácter ante los Tribunales Agrarios, además de la documentación señalada en los artículos que anteceden, se identificarán mediante credencial expedida por el Registro Agrario Nacional, credencial del elector o cualquier otro documento oficial vigente con fotografía, a satisfacción del Tribunal.

Artículo 57. Las personas físicas que no puedan acreditar de manera documental el carácter con el que se ostenten ante los Tribunales Agrarios, podrán hacerlo mediante otras pruebas que a juicio del tribunal sean suficientes para dicho fin, siempre y cuando establezcan las causas de la imposibilidad para hacerlo en términos de las disposiciones anteriores.

Artículo 58. Las personas morales acreditarán su personalidad con los documentos públicos que establezcan las leyes conforme a las cuales fueron constituidas.

Artículo 59. Las personas físicas que se encuentren en el extranjero, acreditaran su personalidad en documento a través de persona que cuente con poder a su favor realizado ante el cónsul y/o autoridad mexicana en el extranjero.

Artículo 60. Las autoridades y los servidores públicos en general acreditarán su carácter con la constancia de su nombramiento.

Capítulo VIII
De los incidentes

Artículo 61. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.

Artículo 62. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.

I. Nulidad;

II. Competencia;

III. Personalidad;

IV. Acumulación; y

V. Excusas.

Artículo 63. Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán verbalmente en las audiencias o por escrito, según se dispone en los siguientes artículos.

Artículo 64. Cuando en el desarrollo de alguna audiencia se interponga en forma verbal, un incidente relacionado con los actos sucedidos en la misma, el tribunal dará vista a la contraria para que en el mismo acto, de modo verbal manifieste lo que a su derecho convenga. Acto seguido se resolverá por el juez, el fondo de lo planteado. Las partes no podrán hacer uso de la palabra por más de quince minutos, tanto al interponer como al contestar estos incidentes. En este tipo de incidentes no se admitirán más prueba que la documental que se exhiba en el acto mismo de la interposición y desahogo de la contraria, la instrumental de actuaciones y la presuncional.

Artículo 65. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de competencia, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.

En los demás casos a que se refiere el artículo anterior se resolverá conforme a las reglas siguientes:

I. Promovido el incidente, el tribunal correrá traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

II. Desahogada la vista, el tribunal se allegara de los elementos de juicio para emitir la resolución correspondiente la que no excederá de cinco días hábiles; y

III. Transcurrido el término de la vista, si la contraparte no promueve, el tribunal resolverá de plano el incidente.

Capítulo IX
De las Diligencias Precautorias y Suspensión de Actos de Autoridad

Artículo 66. Los tribunales agrarios proveerán, a petición de parte, las diligencias precautorias necesarias para mantener la situación de hecho existente y conservar la integridad de la materia del litigio, con el objeto de proteger a los interesados en los bienes y derechos agrarios controvertidos.

Las medidas precautorias se decretarán de oficio únicamente cuando pueda verse afectado el interés colectivo de los núcleos agrarios.

Las medidas precautorias, únicamente pueden ser decretadas una vez iniciado el juicio y hasta antes de dictarse la sentencia.

Artículo 67. Al resolver sobre el otorgamiento o la negativa de una medida precautoria, el tribunal deberá:

I. Apreciar su necesidad y disponerla de manera total o parcial, pudiendo diferir su aplicación y ordenar su sustitución o cese;

II. Establecer con precisión su alcance y sus limitaciones; y

III. Determinar su vigencia y las demás modalidades que estime aplicables para asegurar los efectos de la medida sobre el fondo del asunto.

Artículo 68. La suspensión de actos de autoridad en materia agraria podrá decretarse de oficio o a petición de parte cuando el acto, de llegar a consumarse, haga imposible volver las cosas al estado en que se encontraban.

Promovida la suspensión, el tribunal pedirá informe a la autoridad correspondiente, quien deberá rendirlo dentro del término de setenta y dos horas, transcurrido el cual, se resolverá de plano lo relativo a la suspensión; en su caso, se notificará de inmediato a la autoridad para su cumplimiento.

Los efectos de la suspensión únicamente consistirán en ordenar que cesen los efectos del acto y se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio, siempre y cuando no se siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público. Al conceder la suspensión, el tribunal procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación definitiva.

Artículo 69. En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el peticionario otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ellos se causaren si no obtuviese sentencia favorable en el juicio.

La fijación de la garantía la determinará el tribunal tomando en consideración las condiciones económicas de las partes y el valor objetivo de los bienes y derechos controvertidos.

La parte contraria a la que haya obtenido la suspensión podrá solicitar al Magistrado que le fije una contragarantía que permita la ejecución de los actos impugnados, siempre y cuando el procedimiento no quede sin materia.

La contragarantía deberá ser suficiente para volver las cosas al estado que guardaban antes de la petición de suspensión.

No se admitirá contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio.

Artículo 70. La garantía y la contragarantía se harán efectivas a través del incidente de daños y perjuicios, en el que el promovente deberá acreditar haber sufrido unos u otro o ambos.

El incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes que la sentencia que resuelva el fondo del asunto ha causado ejecutoria. En caso contrario, el Tribunal pondrá a disposición del otorgante la garantía o contragarantía presentada y autorizará su cancelación.

Título Segundo
Del Juicio Agrario

Capítulo I
De la Demanda

Artículo 71. El actor puede presentar su demanda por escrito o por comparecencia, en cuyo caso se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera clara y concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas y deberá suplir la deficiencia de los planteamientos de la demanda.

Artículo 72. La demanda contendrá:

I. El tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones en la sede del tribunal y las personas autorizadas para tal efecto;

III. El nombre del demandado y el domicilio donde deberá ser emplazado;

IV. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente con claridad y precisión;

V. Las pretensiones materia u objeto de su demanda;

VI. El nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter; y

VII. Los fundamentos de derecho en que sustente su acción y pretensión;

En caso de que el actor no sepa o no pueda firmar, asentará su huella digital, a cuya elección, contendrá, además a su ruego, la firma de un tercero.

Artículo 73. Con la demanda deberán acompañarse las copias necesarias para el traslado y presentar los documentos en que funde su acción. Si no los tuviere a su disposición, señalará el archivo, la dependencia o lugar en que se encuentren, acreditando que hizo solicitud previa a la interposición de la demanda, a efecto de que el tribunal requiera la expedición de las copias certificadas, a costa del solicitante.

Con la demanda deberá ofrecer y acompañar las pruebas de su parte, las que presente después no le serán admitidas, con excepción de aquellas que sean de fecha posterior a la presentación de su demanda y las que sean anteriores, siempre y cuando declare, bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de ellas.

Artículo 74. La demanda podrá ser aclarada o ampliada dentro de los cinco días hábiles a su interposición, la que estará condicionada a la aparición de nuevos elementos relacionados con el ejercicio de la acción.

Artículo 75. Presentada la demanda el tribunal la examinará y si hubiera imprecisiones en la misma u omisiones de alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que las subsane dentro del término de ocho días a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación; transcurrido el cual, si nada manifestare el promovente o la prevención no fuera desahogada en los términos requeridos, se estará a lo siguiente:

Si la demanda carece de firma, nombre, hechos, pretensiones o fundamentos de derecho, se tendrá por no interpuesta, quedando a disposición del promovente los documentos aportados, previa razón que obre en autos, y se ordenará archivar el expediente como concluido, dejando expedito el derecho del interesado para promoverla nuevamente.

Si no se exhiben las pruebas documentales que hubiere ofrecido, sin que señale la causa, se tendrán por no ofrecidas; lo mismo sucederá si no acompaña a la prueba pericial el interrogatorio correspondiente y, tratándose de la prueba confesional, el pliego de posiciones respectivo.

Artículo 76. En el auto que admita la demanda se hará constar de manera clara y concisa lo siguiente:

I. Número de expediente con el que se radica;

II. Nombre del actor y el carácter con el que comparece;

III. Fecha de presentación de la demanda;

IV. Prestaciones que se reclaman;

V. Nombre, carácter y domicilio del demandado;

VI. Nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter;

VII. Fecha, hora y lugar de la audiencia, y

VIII. Requerimiento al actor de:

a. Presentar en la audiencia a los testigos y peritos que deseen ofrecer como prueba de los hechos en que funden sus acciones o excepciones;

b. Asistir legalmente asesorado o en su defecto, acudir a la Procuraduría Agraria a solicitar que se le brinde el servicio correspondiente.

Artículo 77. Procede el desistimiento de la prosecución del juicio, siempre y cuando sea aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda.

Tratándose de acciones ejercitadas por un núcleo ejidal o comunal, en los que se involucren los intereses colectivos de éstos, dicho desistimiento deberá ser aprobado por la asamblea general.

Capítulo II
Del Emplazamiento y las Notificaciones

Artículo 78. Una vez admitida la demanda, se emplazará al demandado para que la conteste a más tardar el día de la celebración de la audiencia. Al emplazamiento se anexará copia del auto de admisión, de la demanda y de los documentos fundatorios de la acción, debiendo advertir que en la audiencia se presentarán a los testigos y peritos y se desahogarán las pruebas, salvo aquellas que por su naturaleza no puedan ser sustanciadas, en cuyo caso se diferirá la audiencia y el tribunal señalará nueva fecha para su realización.

De igual forma, en el emplazamiento se apercibirá al demandado que de no contestar en el término señalado, se le tendrá por confeso de los hechos que la parte actora le impute directamente.

Artículo 79. El emplazamiento se efectuará al demandado en el lugar que el actor designe para ese fin, y que podrá ser:

I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina, o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; o

II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.

Los peritos, testigos y terceros pueden ser citados por cualquier medio fidedigno, cerciorándose quien practique la diligencia, de la exactitud de la dirección de la persona citada

Artículo 80. Las partes o promoventes podrán acompañar al funcionario agrario encargado de realizar el emplazamiento o notificación para facilitar la diligencia.

Artículo 81. Si el Actuario no encuentra al demandado en cualquiera de los lugares señalados en el artículo anterior, deberá cerciorarse de manera fehaciente de que el domicilio señalado corresponde a éste, en cuyo caso dejará cédula de emplazamiento con una persona de la confianza del demandado que atienda la diligencia, a quien se le entregará la cédula del emplazamiento, con la copia de la demanda y sus anexos, surtiendo así sus efectos el emplazamiento.

Artículo 82. Al practicarse el emplazamiento se recabará el acuse de recibo y si la persona que debiera firmar no supiere o no pudiere hacerlo, será firmado en su nombre por alguna otra persona presente, asentándose el nombre e identificación de la persona con quien haya practicado el emplazamiento y levantándose acta circunstanciada que será agregada al expediente.

Artículo 83. Previa certificación del Actuario de que no pudo hacer el emplazamiento al demandado en los lugares señalados por el actor, y habiendo comprobado fehacientemente que no tiene domicilio fijo o se ignora donde se encuentra, el tribunal acordará que el emplazamiento se haga por edictos a costa del demandante.

Los edictos contendrán una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario, así como en la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.

La notificación practicada en la forma antes prevista surtirá efectos una vez trascurridos quince días a partir de la fecha de la última publicación.

Si llegada la audiencia el demandado no comparece, por sí o por apoderado, se seguirá el juicio, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulo, que se fijará en los estrados del tribunal, debiendo contener una síntesis de la determinación judicial que ha de notificarse.

Artículo 84. Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios deberán señalar domicilio en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, el cual deberá estar ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo. Cuando se trate de notificaciones personales, en caso de que el interesado o su representante no estén presentes en el domicilio señalado, éstas se harán por instructivo, sin necesidad de citatorio previo, elaborando la razón correspondiente. Las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.

Mientras una de las partes no formule nueva designación del domicilio en que han de hacérsele las notificaciones, aún las personales, éstas seguirán haciéndosele en el domicilio que para ello hubiere señalado, a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal a notificarse. Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones, aún las personales, se harán en los estrados del tribunal.

Artículo 85. Serán personales las notificaciones siguientes:

I. La admisión, prevención y desechamiento de la demanda;

II. El emplazamiento a juicio al demandado y en todo caso que se trate de la primera notificación del juicio;

III. El auto que decrete medidas precautorias o suspensión de actos de autoridad; como el que resuelva un incidente;

IV. La reanudación del procedimiento cuya sustanciación estuviera interrumpida o suspendida por cualquier causa legal, y la reposición del mismo, ordenada por resolución judicial;

V. Los casos que el tribunal estime urgentes o que por alguna circunstancia considere que las notificaciones deban ser personales;

VI. Las sentencias y los autos que pongan fin al juicio; y

VII. Aquellas otras que la ley así lo ordene.

Artículo 86. La cédula de notificación deberá ser legible y contener como mínimo:

I. Lugar, hora y fecha en que se practique la notificación;

II. Número del expediente y nombre del actor y del demandado;

III. Nombre y domicilio de las personas que deban ser notificadas;

IV. Copia legible de la resolución o acuerdo del Tribunal y de la documentación para el traslado en su caso, y

V. Nombre y firma de quien notifica.

Artículo 87. Las notificaciones realizadas en contravención a los requisitos establecidos en este ordenamiento serán nulas, podrá la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.

Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la

Existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto.

Artículo 88. Si la persona notificada indebidamente o no notificada se hace sabedora de la providencia y comparece a juicio, la notificación irregular u omitida surtirá sus efectos, como si hubiese sido hecha con arreglo a la ley.

Las irregularidades relativas deberán ser reclamadas en la actuación siguiente y de lo contrario quedarán convalidadas.

Capítulo III
De la Contestación de la Demanda

Artículo 89. El demandado, por sí o por conducto de su apoderado, podrá contestar las pretensiones del actor negándolas, allanándose total o parcialmente, oponiendo excepciones o reconviniendo.

La contestación deberá producirse a más tardar el día de celebración de la audiencia, pudiendo hacerla por escrito o mediante comparecencia; en este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma clara y concisa. En su actuación dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.

Artículo 90. La contestación de demanda debe contener lo siguiente:

I. Tribunal ante el cual se promueve;

II. Nombre del demandado y el domicilio para recibir y oír notificaciones en la población en donde tenga su sede el tribunal, así como el nombres de las personas autorizadas para ello;

III. Referencia a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, pudiendo afirmarlos, negarlos, señalar los que ignore por no ser propios o narrarlos como crea que tuvieron lugar;

IV. Excepciones y defensas, así como la reconvención en contra del actor en el principal, la cual deberá reunir los requisitos establecidos y los fundamentos de derecho que las sustenten; y

V. Pruebas que considere necesarias para su defensa.

Artículo 91. Si el demandado opusiere reconvención en contra del actor en el principal, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después, debiendo contener los requisitos establecidos en el artículo 90 de esta ley.

A la demanda reconvencional deberán acompañarse las copias para traslado necesario, así como el ofrecimiento de las pruebas en que sustente su pretensión.

Con las copias de traslado se notificará a la parte demandada reconvencional para que dé contestación en el término de diez días hábiles, excepto cuando el reconvenido manifieste su conformidad de contestar la demanda reconvencional en la misma audiencia, en ese caso proseguirá el juicio.

Artículo 92. El demandado podrá confesar la demanda en todas o en algunas de sus partes.

Para que la confesión de la demanda sea válida, deberá:

I. Ser expresada por el titular del derecho controvertido;

II. Ser verosímil a juicio del magistrado;

III. Estar apegada a derecho;

IV. Estar vinculada a otros elementos de prueba apreciables en ese momento procesal; y

V. Ser explicado a las partes por el magistrado, en todas sus consecuencias.

Cuando dicha confesión, a juicio del magistrado, sea válida, citará a las partes para oír sentencia; en caso contrario se continuará con la audiencia de ley. En caso de ausencia del demandado se procederá aplicar el artículo 180 de la Ley Agraria vigente:

Artículo 93. No será válida la confesión formulada por el representante o apoderado de los ejidatarios, comuneros o de los núcleos agrarios.

Cuando se trate de derechos individuales parcelarios, la confesión será válida si se expresa previa y fehacientemente la renuncia al derecho del tanto de los terceros que señala esta Ley.

Cuando se trate del comisariado ejidal o de bienes comunales, y se afecten los intereses colectivos del núcleo agrario, la confesión será válida si es aprobada previamente por la asamblea general.

Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal.

Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia.

Artículo 94. Cuando la persona llamada a juicio en su contestación a la demanda niegue los hechos y señale en contra de quién deba ejercerse la acción litigiosa, de ser procedente, el magistrado suspenderá la audiencia y emplazará a la persona señalada por el demandado para que comparezca a deducir sus derechos frente al demandante, fundando y motivando su determinación.

Artículo 95. Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido

Personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado; quedando a salvo sus Derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.

Artículo 96. Si, al contestar la demanda, se opusiere reconvención, se correrá traslado de ella al actor, para que la conteste; observándose lo dispuesto en los artículos anteriores sobre demanda y Contestación.

Capítulo IV
De la Audiencia

Artículo 97. Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del magistrado se pudiera perturbar el orden o generar violencia. Si en la hora fijada para la celebración de una audiencia no se hubiere terminado la anterior, las personas citadas deberán permanecer en el tribunal hasta que llegue el turno del asunto respectivo, siguiendo rigurosamente el orden que les corresponda según la lista del día, la que debe estar fijada en los estrados del tribunal con una semana de anticipación. El tribunal deberá programar las audiencias en forma razonable con la finalidad de evitar que su celebración registre dilaciones.

Sección Primera
De las Formalidades de la Audiencia

Artículo 98. El magistrado verificará si las partes fueron debidamente notificadas de la celebración de la audiencia para determinar si tuvieron conocimiento de la misma y asentará, de ser necesario, la razón actuarial respectiva.

El secretario de acuerdos dará cuenta al magistrado de las constancias recibidas que deban ser integradas al expediente.

Artículo 99. La audiencia se suspenderá en los casos siguientes:

I. Cuando llegada la audiencia una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se procederá de inmediato a solicitar los servicios de un asesor de la Procuraduría Agraria.

II. Cuando no concurra alguna de las partes y de autos se desprenda que no fue emplazada o notificada debidamente.

III. A petición de las partes, por una sola vez, por encontrarse en pláticas conciliatorias que puedan poner fin al juicio.

IV. Cuando sea necesario conceder tiempo para el desahogo de alguna diligencia, a criterio del propio tribunal.

V. Por el fallecimiento de alguna de las partes o de sus asesores legales.

VI. Cuando el tribunal no esté en posibilidades de funcionar por caso fortuito o de fuerza mayor.

VII. Cuando alguna de las partes se encuentre imposibilitada para atender el cuidado de sus intereses. La ausencia deberá justificarse a satisfacción del tribunal en un plazo de veinticuatro horas anteriores o posteriores a la audiencia, y

VIII. Cuando el magistrado esté impedido para presidir la audiencia, ya sea por ausencia justificada o por comisión, a menos que exista habilitación del Tribunal Superior Agrario, para que el secretario de acuerdos pueda sustanciar el procedimiento, quien informará a las partes de la ausencia del magistrado titular y de su habilitación.

Artículo 100. En las audiencias el magistrado y el secretario de acuerdos observarán las disposiciones siguientes:

I. El magistrado tendrá la obligación indelegable de presidir la audiencia, asistido del secretario de acuerdos.

II. Antes del inicio de la audiencia y cuando existan más de un actor o demandado, el magistrado solicitará que designen a un representante común;

III. El magistrado proveerá lo necesario para que la intervención de las partes, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y en general todas las pruebas tengan relación con la materia del juicio;

IV. Las intervenciones del magistrado y las de las partes se asentarán fielmente en el acta de la audiencia, y

V. El secretario de acuerdos dará fe de lo asentado en el acta de la diligencia.

Cuando la audiencia no sea presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto legal alguno, salvo lo previsto en la fracción VIII del artículo anterior.

Artículo 101. Si llegada la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado a pesar de haber sido debidamente notificados, se impondrá una multa al actor equivalente a diez días de salario mínimo general en la zona de que se trate, en el entendido de que no se señalará nueva fecha para audiencia hasta en tanto no se acredite el pago correspondiente; hecho lo cual, se notificará a las partes la fecha y hora de la nueva audiencia. Se apercibirá al actor de que en caso de inasistencia a esta nueva audiencia, su demanda se tendrá por no interpuesta, ordenándose el archivo del asunto; y al demandado que de no comparecer nuevamente, se continuará con el juicio y se le tendrá por confeso.

Igualmente el magistrado suspenderá la audiencia y fijará nueva hora y fecha, cuando el demandado esté ausente por no haber sido emplazado.

En caso de que no esté presente el actor pero sí el demandado, se suspenderá la audiencia y se aplicará al ausente lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

Cuando el demandado se presente ya iniciada la audiencia, se le dará intervención en el estado en que se encuentre, siempre y cuando demuestre que su puntual asistencia no fue posible por caso fortuito o fuerza mayor.

Sección Segunda
Del Desarrollo de la Audiencia

Artículo 102. El magistrado abrirá la audiencia y en ella se observarán las reglas siguientes:

I. Se hará constar la presencia del magistrado titular y del secretario de acuerdos, así como de las partes y sus asesores legales, debidamente identificados;

II. Las partes ratificarán su demanda y contestación, en ese orden, tanto en la acción principal como en la reconvención, en su caso, así como el ofrecimiento de las pruebas señaladas en sus respectivos escritos;

III. El magistrado del conocimiento fijará la litis sometida a su jurisdicción en la audiencia, conforme a las pretensiones, excepciones y hechos expuestos por las partes, respectivamente;

IV. El magistrado exhortará a las partes a una composición amigable, sin perjuicio de hacerlo nuevamente durante el procedimiento. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso aprobado por el tribunal, se elevará a categoría de sentencia.

El convenio celebrado en los términos anteriores deberá resolver el fondo de la litis planteada.

El magistrado verificará que las partes que suscriban el convenio tengan la capacidad de disponer del derecho en litigio.

En caso de que se encuentren involucrados los intereses colectivos de un núcleo agrario se requerirá, previa a la calificación, la aprobación de la asamblea general correspondiente.

V. Las excepciones y defensas que haga valer el demandado serán resueltas de plano en la audiencia, sin substanciar incidentes de previo y especial pronunciamiento;

VI. El magistrado acordará en la audiencia la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes y procederá, en su caso, al desahogo de las mismas;

VII. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que consideren pertinentes e interrogar a los testigos y peritos;

VIII. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a las partes, terceros con interés, testigos y peritos; carearlos entre sí, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

IX. Si alguna de las partes rehusare contestar las preguntas que se le hagan, el magistrado lo asentará así y podrá tener por ciertas las afirmaciones de su contraparte;

X. Desahogadas las pruebas, el tribunal exhortará de nueva cuenta a una composición amigable que resuelva el fondo de la litis planteada; de no lograr avenencia, oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y citará para oír sentencia.

Sección Tercera
De las Pruebas y Valoración

Artículo 103. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones o defensas; sin embargo, para el conocimiento de la verdad material respecto de la controversia planteada, el magistrado podrá acordar de oficio, en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia probatoria, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos y apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tengan en su poder o para que comparezca cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos controvertidos.

En la práctica de estas diligencias, el magistrado actuará con objetividad e imparcialidad para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 104. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres. Los hechos notorios pueden ser invocados por el magistrado, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Artículo 105. Son admisibles los siguientes medios de prueba:

I. Confesional;

II. Documental pública y privada;

III. Pericial;

IV. Testimonial;

V. Inspección judicial;

VI. Instrumental de autos;

VII. Presuncional;

VIII. Medios de prueba aportados por los descubrimientos de la ciencia, y

IX. En general todos aquellos que no sean contrarios a la ley y a la moral, que estén relacionados directamente con los hechos materia de la controversia.

Artículo 106. El magistrado acordará en la propia audiencia sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y la forma de su desahogo, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas.

Las pruebas que no se encuentren relacionadas con la materia del juicio, se desecharán fundando y motivando dicha determinación.

Artículo 107. La confesión puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara y precisa al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; es tácita, la que se presume de los hechos y constancias que obran en el expediente.

Artículo 108. Para el desahogo de la prueba confesional, el pliego cerrado que contenga las posiciones deberá presentarse desde el ofrecimiento de la prueba y deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario de acuerdos. Llegado el día del desahogo de la prueba, el tribunal abrirá el pliego y calificará las posiciones.

Artículo 109. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las reglas siguientes:

I. Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurando que cada una no tenga más de un hecho y éste sea propio del que declara. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

II. Si son varios los que han de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después.

III. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su asesor legal u otra persona; ni se le dará traslado de las posiciones. Si el absolvente no habla o entiende el español, deberá ser asistido por un intérprete cuyo servicio le será proporcionado por el tribunal.

IV. Tomada la protesta de ley al absolvente, el tribunal procederá al interrogatorio. Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pero podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal le solicite. Si la parte contraria al oferente estima ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificar. Si se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa si no lo hace.

V. Si la parte absolvente se niega a contestar, contesta con evasivas, o dice ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud.

Artículo 110. Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular nuevas posiciones al absolvente, oral y directamente en el mismo acto, previa autorización del tribunal. En este caso, cuando el tribunal considere que una pregunta formulada no se ajusta a lo dispuesto por el artículo anterior, no la calificará de legal y advertirá al absolvente, que no tiene obligación de contestarla, lo cual se asentará en autos si así lo desea el oferente.

Artículo 111. La parte que tenga que absolver posiciones será tenida por confesa cuando:

I. Sin causa justificada no comparezca, en cuyo caso el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración;

II. Insista en negarse a contestar o lo haga con evasivas, y

III. Manifieste en forma reiterada, ignorar los hechos propios.

Artículo 112. Las autoridades, las entidades y organismos que formen parte de la Administración Pública Federal o local, absolverán posiciones por medio de oficio, en el que se insertarán las preguntas que quiera hacerle la contraparte, para que por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contesta dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hace categóricamente afirmando o negando los hechos.

Artículo 113. Son documentos públicos aquellos expedidos por un servidor público en ejercicio de sus atribuciones, que contengan sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las leyes.

Artículo 114. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 115. La inspección ocular tendrá por objeto aclarar o fijar hechos relativos a la contienda, percibidos por los sentidos, que no requieran conocimientos técnicos especiales; ésta se llevará a cabo previa citación a las partes, señalando el lugar de reunión, día y hora.

Las partes, sus asesores legales o ambos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que en ella intervengan, si así lo desean, lo que se hará constar por el funcionario encargado de la misma.

Artículo 116. En la primera audiencia, el oferente de la prueba testimonial deberá presentar a sus testigos, que no podrán exceder de tres sobre la totalidad de los hechos controvertidos; cuando una de las partes, bajo protesta de decir verdad, no pueda presentar a sus testigos, los ofrecerá como hostiles y deberán ser citados a declarar, con apercibimiento de aplicación de medidas de apremio si no asisten con causa justificada.

Los gastos que hagan los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la parte que los ofrezca.

Artículo 117. Cuando se acredite que las personas que deban rendir testimonio estén incapacitadas para comparecer al tribunal personalmente, el magistrado podrá autorizar al secretario de acuerdos o al actuario para recibir su declaración en el lugar en que se encuentren, con la presencia de las partes y sus asesores.

Artículo 118. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las reglas siguientes:

I. Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de las penas en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, lugar de residencia, ocupación, domicilio; si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en que grado; si tiene interés directo en el juicio o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes, se procederá al examen;

II. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes o sus asesores legales. Primero interrogará el oferente de la prueba y a continuación las demás partes, pudiendo el tribunal permitir que con motivo de una respuesta, hagan las demás partes las repreguntas relativas a ella o formularlas el propio tribunal;

III. Las preguntas y repreguntas deben estar articuladas en términos claros y precisos, en forma afirmativa o inquisitiva y conducente a la cuestión debatida. Las que no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano;

IV. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar ni escuchar las declaraciones de los otros.

V. Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma tal que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada;

VI. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el tribunal deberá exigirla, y

VII. El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga.

Artículo 119. Si el testigo no habla español, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el tribunal. El intérprete deberá rendir la protesta de ley, previo el desempeño de su encargo.

Artículo 120. Las partes pueden atacar el dicho del testigo en el acto del examen por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad, lo que será valorado por el magistrado al emitir sentencia.

Artículo 121. La prueba pericial tendrá lugar en cuestiones que requieran el conocimiento especializado de alguna ciencia, técnica, arte u oficio, para valorar hechos y circunstancias relevantes en el proceso o adquirir certeza sobre ellas; y en los casos, que expresamente lo prevenga la ley.

Los peritos deben tener título en la ciencia, técnica o arte sobre la cuestión en que ha de oírse su opinión, si aquel estuviera legalmente reglamentado; si no está o estándolo no hubiera peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas en la materia, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título.

Artículo 122. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo, pudiendo recaer el cargo en el perito adscrito al tribunal agrario sin costo alguno para las partes; éstas podrán pedir aclaraciones o solicitar el perfeccionamiento de la prueba, y el magistrado proveerá lo conducente, en el entendido de que aquellas no podrán designar otro perito, debiendo sujetarse al resultado de la probanza.

Si una de las partes está integrada por dos o más personas, deberán nombrar un solo perito; si no pudieran ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.

Artículo 123. Los peritos, al aceptar su encargo, deberán protestar que en su actuación observarán los principios de objetividad, profesionalismo, lealtad al proceso, independencia e imparcialidad.

Artículo 124. La parte que ofrezca prueba pericial deberá presentar a su perito en la primera audiencia, para los efectos señalados en el artículo anterior, y exhibir por escrito las preguntas o puntos sobre los que deberá dar respuesta.

Si el oferente de la prueba no presenta a su perito o éste no acepta el cargo, el tribunal tendrá por desierta la prueba; en caso contrario, el tribunal concederá a la contraparte el término de cinco días para que adicione el cuestionario con lo que le interese, previniendo para que en el mismo término, nombre a su perito.

Si cumplido el plazo, la contraparte no informa al tribunal del nombramiento de su perito, el magistrado lo hará de oficio, a costa de la parte omisa.

Artículo 125. El tribunal señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen, sin que este exceda de treinta días. En caso de estimarlo necesario, el tribunal convocará a una junta de peritos en la que las partes y el propio tribunal podrán solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes.

Artículo 126. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del último presentado, el tribunal los examinará y si discordaren en alguno de los puntos esenciales sobre los que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio el desahogo de un dictamen tercero en discordia, entregándole las copias de los dictámenes de las partes y otorgándole un término prudente para que rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar a petición del perito que se le amplíe.

El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

Artículo 127. Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito, en sustitución del omiso, e impondrá a éste una multa de quince días de salario mínimo general en la zona de que se trate. La omisión hará, además, responsable al perito de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que le nombró, lo que deberá hacer ante la instancia correspondiente.

Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del plazo que se le fijó, pero si antes de que se haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará la multa señalada en el párrafo anterior.

Artículo 128. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal y los del tercero, por ambas partes, excepto que se trate del perito adscrito al tribunal unitario agrario, cuya actividad técnica será gratuita.

En caso de controversia por la falta de pago de honorarios a los peritos, esta se ventilará ante las instancias judiciales correspondientes conforme a la legislación aplicable.

Las presunciones legales y humanas se deducen de los hechos comprobados. La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, lo que deberá ser tomado en cuenta por el tribunal al emitir sentencia.

Artículo 129. Los demás elementos de prueba derivados de los descubrimientos de la ciencia, tendrán como objeto acreditar hechos o circunstancias en relación con la litis planteada; en el caso, en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de estos medios de prueba oirá el tribunal el parecer de un perito nombrado por él, cuando así lo juzgue conveniente.

Articuló 130. La presentación de pruebas no será limitativa los Magistrados podrán allegarse video, grabaciones, fotografías y audios a fin de fortalecer las sentencias.

Sección Cuarta
Apreciación y Valoración de las Pruebas

Artículo 131. El tribunal gozará de libertad en la apreciación de pruebas con el propósito de encontrar la verdad material o histórica de los hechos sometidos a su jurisdicción, analizando los documentos en conciencia y a verdad sabida, con criterio lógico y objetivo, fundando y motivando su apreciación.

Capítulo V
De las Tachas de los Testigos

Artículo 132. Dentro de los tres días que sigan a la declaración de los testigos, podrán las partes tachar a los testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones.

Artículo 133. Transcurridos dichos tres días, no podrá admitirse ninguna solicitud sobre tachas.

Artículo 134. Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco, o desempeñare oficios o tuviere negocios o interés directo o indirecto en el pleito para con las dos partes, no será tachable.

Artículo 135. No es tachable el testigo presentado por ambas partes.

Artículo 136. El juez nunca repelará de oficio al testigo. Será siempre examinado y las tachas que se hagan valer se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las declaraciones de los testigos u otras constancias de autos, el juez hará dicha calificación aunque no se hayan opuesto tachas al testigo.

Artículo 137. No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

Artículo 138. La petición de tachas se hará en forma de incidente y en los términos para su tramitación.

Artículo 139. En las pruebas de tachas se observarán las reglas que en las comunes.

Artículo 140. Transcurrido el término concedido para probar las tachas, las pruebas de éstas se unirán a los autos, sin necesidad de gestión de los interesados.

Artículo 141. Las tachas deben contraerse únicamente á las personas de los testigos; los vicios que hubiere en los dichos o en la forma de las declaraciones, serán objeto del alegato de buena prueba.

Artículo 142. En igual plazo que el señalado en el artículo 1307, podrá alegarse la falsedad de los documentos, observándose las disposiciones relativas a los incidentes.

Artículo 143. Si los documentos se presentan después del término de ofrecimiento de pruebas, en los casos en que la ley lo permite, o sean supervenientes, el juez dará vista de ellos a la parte contraria, para que haga valer sus derechos.

Artículo 144. La calificación de las tachas se hará en la sentencia definitiva.

Capítulo VI
De la Sentencia

Artículo 145. El tribunal agrario citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que el mismo exceda en ningún caso de treinta días hábiles después de desahogada la audiencia constitucional donde se hayan reunido los requisitos legales para su validez, pudiendo duplicarse en los casos que así lo ameriten.

Artículo 146. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación o valoración de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, atendiendo a los principios de exhaustividad, congruencia, lógica jurídica y de la experiencia.

Artículo 147. Sólo una vez puede pedirse la aclaración de sentencia, promoviéndose ante el tribunal del conocimiento dentro de los 10 días hábiles siguientes al en que surta efectos su notificación, expresándose con toda claridad la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las palabras cuya aclaración se solicite.

El tribunal resolverá dentro de los 10 días hábiles siguientes lo que estime procedente, sin que pueda variar el fondo de la resolución.

El auto que resuelva sobre la aclaración de una resolución será parte integrante de ésta y no interrumpirá término para impugnar la sentencia.

En ningún caso el tribunal podrá aclarar su sentencia de oficio, sino hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación, ya sea en la vía de revisión ante el Tribunal Superior Agrario o ante el órgano de control constitucional correspondiente, siempre y cuando, la aclaración no varíe el fondo de la sentencia.

Artículo 148. El Tribunal Agrario podrá elevar a la categoría de cosa juzgada, previa calificación, las soluciones de controversias individuales o colectivos internos de los pueblos y comunidades indígenas, obtenidas en aplicación de sus propios sistemas normativos.

Capítulo VII
De la Ejecución de la Sentencia

Artículo 149. Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y para ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

I. Pronunciada la sentencia, y una vez que haya sido declarada ejecutoriada, el tribunal citará a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución, procurando el tribunal lograr avenimiento a este respecto;

II. El vencido en juicio podrá proponer garantía o fianza de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la garantía o fianza según su arbitrio y, si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente;

III. Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa al establecimiento de límites o restitución de tierras, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie deslindada en ejecución, o bien, obtener el cumplimiento sustituto a su satisfacción, en cuyo caso, la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que para el efecto se levante;

IV. En caso de inconformidad con la ejecución por la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, que se adjuntarán con el acta circunstanciada que se levante en la que se exprese de manera detallada su actuación.

Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia respectiva.

Título III
De los Medios de Impugnación de la Sentencia

Capítulo I
Amparo

Artículo 150. De la competencia, Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.

Artículo 151. De los plazos, el término para interponer el amparo será de quince días, salvo cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;

Artículo 152. De las pruebas, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

Artículo 153. De la suplencia, la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios, en estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

Artículo 154. La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

Capítulo II
Recurso de Revisión

Artículo 155. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales unitarios que resuelvan en primera instancia sobre:

I. Controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones, o viceversa;

II. Restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población ejidal o comunal, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares, o viceversa;

III. Nulidad de resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;

IV. Reversión prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria;

V. Controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades que refiere la Ley Agraria;

VI. Controversias relativas a terrenos baldíos, nacionales y demasías en términos de lo previsto en la Ley Agraria;

VII. Controversias relativas a la expropiación de terrenos ejidales y comunales e indemnización correspondiente;

VIII. Controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, aguas u otros recursos naturales de los núcleos agrarios, generando un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, así como aquellos que obstaculicen el oportuno aprovechamiento o explotación y realización de las actividades productivas de los núcleos agrarios;

IX. A los asuntos previstos en el artículo 23, fracciones I, V, XI, XII, XIII y XIV de esta ley y de los demás en que se involucren los intereses colectivos de los núcleos agrarios.

Artículo 156. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

El tribunal unitario agrario podrá tener por no interpuesto el recurso de revisión, únicamente cuando haya sido presentado de manera extemporánea, previa certificación del secretario de acuerdos del propio tribunal, sin necesidad de correr traslado ni dar vista a la parte contraria. Así mismo, el tribunal unitario deberá proveer lo conducente, cuando el promovente del recurso de revisión se desista de su interposición, previa ratificación de tal desistimiento.

Artículo 157. El tribunal unitario tendrá por presentado el recurso de revisión, si este es presentado en tiempo, dentro de los tres días siguientes a su interposición y dará vista a la contraparte del recurrente para que en un plazo de cinco días exprese lo que a su interés convenga. Hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de su recepción.

Título IV
De la Jurisdicción Voluntaria

Artículo 158. Los tribunales conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos o que no exista contención o controversia que les sean planteados y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, será citada conforme a derecho, admitiéndole en la citación que quedan, por tres días las actuaciones en el tribunal para que se imponga de ellas, señalándose día y hora para la audiencia a la que concurrirá el promovente.

Artículo 159. En todos los casos en que la jurisdicción voluntaria verse sobre derechos o bienes agrarios, el tribunal oirá a los representantes legales del núcleo ejidal de que se trate.

Artículo 160. Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se dará por terminada la vía de jurisdicción voluntaria y se dejarán los derechos de los interesados a salvo.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga legitimación ni interés para ello el tribunal la desechará de plano.

Artículo 161. No procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa, en todo caso, al estar en trámite el primero, deberá darse por terminado y continuar el segundo.

Título V
De los Medios Alternativos de Solución de Conflicto Fuera de Sede del Tribunal

Capítulo I
De la Conciliación

Artículo 162. Los tribunales unitarios agrarios y el Tribunal Superior Agrario conocerán de los convenios que pacten los interesados para la solución de los conflictos, los que una vez ratificados ante el órgano jurisdiccional agrario correspondiente serán elevados a categoría de sentencia, previa calificación, ordenando su inscripción en el Registro Agrario Nacional, según el caso.

Capítulo II
De la Mediación

Artículo 163. En los juicios agrarios sin suspensión del procedimiento, las partes podrán aceptar que un tercero participe como intermediario, a fin de alcanzar un acuerdo que resuelva la controversia.

El mediador debe aceptar y protestar su encargo ante el tribunal que conozca del asunto, obligándose a observar confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

Podrán fungir como mediadores el comisariado ejidal, el consejo de vigilancia, las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, en el caso de comunidades agrarias, jueces municipales y la Procuraduría Agraria.

Iniciada la mediación, si el asunto se pone en estado de resolución, no podrá dictarse la sentencia, salvo renuncia al procedimiento de mediación.

Elaborado el convenio se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 290.

Capítulo III
Del Arbitraje

Artículo 164. Las controversias agrarias podrán ser sometidas al arbitraje conforme a las atribuciones que norman la actividad de la Procuraduría Agraria.

Artículo 165. Las partes podrán designar de común acuerdo al árbitro, quien decidirá la controversia apegándose a los principios de legalidad, equidad e igualdad.

Artículo 166. El compromiso arbitral debe otorgarse por escrito con la asistencia de dos testigos, haciéndose constar:

I. Las partes que lo celebran

II. El negocio sujeto al arbitraje;

III. El o los árbitros a los que se someten y la forma de designar un tercero para el caso de empate;

IV. Los procedimientos que han de observarse, los plazos en que han de substanciarse y concluirse; y

V. Las renuncias que procedan conforme a la Ley.

Artículo 167. En caso de que no se fijen reglas o no se pongan de acuerdo, el árbitro las establecerá y se ajustará, en lo conducente a las disposiciones de esta ley o en su defecto a la legislación federal aplicable, atendiendo las reglas siguientes:

I. Fijará las cuestiones objeto del arbitraje, señalando día y hora para la celebración de una audiencia, la que se llevará a efecto en un término no menor a cinco días ni mayor a diez días siguientes a la firma del compromiso arbitral;

II. Durante la audiencia las partes podrán aportar cualquier tipo de pruebas permitidas por la ley para fundar su dicho;

III. Por la naturaleza del procedimiento arbitral las pruebas deberán tener en relación con el asunto controvertido, en caso contrario el árbitro podrá desechar aquellas que no reúnan ese requisito;

IV. En la audiencia se desahogarán las pruebas cuya naturaleza así lo permitan. Para el desahogo de las pruebas restantes se señalará fecha y término;

V. Concluido el desahogo de las pruebas, las partes formularán sus alegatos lo cual puede ser dentro de la misma audiencia, o bien se concederá término que no excederá de treinta días, hecho que sea, se dará por concluida la instrucción;

VI. El árbitro dictará su laudo apreciando las pruebas en un término que no excederá de diez días hábiles.

Artículo 168. Los laudos serán notificados a las partes dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se hubieran dictado, los que deberán ser sometidos al tribunal agrario correspondiente para su homologación a sentencia y en su caso ejecución.

Transitorios

Artículo Primero . Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo . Todos los juicios en tramitación a la fecha de entrada en vigor este decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones anteriores hasta su conclusión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 3 de febrero de 2015.

Diputado Juan Bueno Torio (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura y en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento al siguiente

Planteamiento del problema

El 23 de diciembre de 1986, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su primer párrafo señala:

“Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.”

De esta transcripción, se propone adecuar el artículo 123 en relación al tema de la eliminación de las áreas geográficas, por medio de la homologación de las mismas, con el propósito de hacer las adecuaciones correspondientes en la materia, con la finalidad de dar certeza económica a las familias para poder obtener un salario digno y sin hacer diferenciaciones de zona.

Bajo estas condiciones y planteamiento, es indispensable homologar el salario mínimo por medio de la homologación de los sueldos en todo el país, ya que dentro de la distribución de las áreas geográficas se encuentran estados con altos índices de pobreza y catalogados por un salario mínimo menor por la zona en la que se localizan, se debe de tener presente que el derecho a un salario mínimo debe de ser igual para todos los mexicanos, no puede ni debe haber mexicanos de primera o de segunda.

Argumentación

El pasado 17 junio de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman la fracción III del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este decreto, se reformó la fracción III, del apartado A del artículo 123 constitucional, previéndose prohibir la utilización del trabajo de los menores de 15 años; y aunque es un tópico apremiante eliminar las prácticas del trabajo infantil, todavía hace falta reformar a favor de la homologación de las áreas geográficas referentes al salario mínimo.

México es un país con 60 millones de pobres y 27 millonarios, estamos hablando de 60 millones de personas que carecen de tres comidas al día pero de 27 personas que superan en su riqueza los mil millones de dólares. Desde 1976 a 2014, los salarios en México se han reducido aproximadamente 76 por ciento; lo cual tiene como obvia consecuencia que, en parte, la economía del país no crezca. Aproximadamente 75 por ciento de la población tiene un trabajo asalariado, creando una sociedad que depende del salario mínimo del área geográfica en el que se encuentren, sin poder tener aspiraciones de mejorar su calidad de vida.

El simple hecho del crecimiento del salario de 900 por ciento contra el de la canasta básica de 1,800 por ciento, deja a la vista un aumento dispar y que daña la economía de las personas que menos tienen y más aún cuando en zonas pobres están destinados a percibir un salario mínimo menos redituable.

Por tanto, se considera de suma importancia que se homologue el salario mínimo en todo el país, por lo que se propone, reformar el apartado A, fracción VI, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 123, y se modifica la fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

...

B. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2015.

Diputada Claudia Elizabeth Bojórquez Javier (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo del diputado Arturo Escobar y Vega, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado federal Arturo Escobar y Vega, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor de la siguiente

I. Consideraciones

México es considerado uno de los países megadiversos, dentro de sus principales riquezas naturales destaca la extensión de sus bosques y selvas, ubicando a nuestro país en el sitio 12 en cuanto a superficie forestal a nivel mundial.

Datos obtenidos de la Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales 2010 señalan que México cuenta con una superficie de bosques y selvas de 64 mil 802 millones de hectáreas, de las cuales el 70 por ciento es de propiedad ejidal y comunal; dicha evaluación se realiza cada cinco años en un esfuerzo para proporcionar una perspectiva coherente para describir el estado de los recursos forestales mundiales y cómo éstos están cambiando, será este 2015 que se presenten nuevos resultados para poder determinar el grado de afectación a dichos recursos naturales.

Sin duda, los recursos forestales prestan servicios ambientales indispensables como la producción de oxígeno, absorción de bióxido de carbono, la regulación del clima, así como propician la recarga de los mantos freáticos y protegen el suelo de la erosión, propiciando con ello la reservación de hábitats para especies de flora y fauna, algunas de ellas de relevancia para mitigar los efectos del cambio climático.

Dichos recursos ambientales se ven severamente amenazados por diversos factores, la deforestación es uno de los problemas que actualmente genera mayor preocupación en la comunidad tanto nacional como internacional, entendiéndose por ésta el cambio la una cubierta vegetal dominada por árboles a otra que carece de ellos.

El grado de deforestación que sufre nuestro país es alarmantes, la acelerada destrucción de los bosques ha colocado en estado de emergencia a una gran variedad de especies de flora y fauna que dependen de ese ecosistema, dentro de las cuales podemos considerar al humano.

El ritmo de deforestación que padece México es uno de los más intensos del planeta: de acuerdo con el Instituto de Geografía de la UNAM, cada año perdemos 500 mil hectáreas de bosques y selvas, colocándonos en el quinto lugar de deforestación a nivel mundial.

En México, la principal causa de deforestación es el cambio de uso de suelo, las actividades agropecuarias, seguidas por los desmontes ilegales y los incendios forestales. De esta forma, son éstas las causas que deben ser combatidas de manera prioritaria por parte del Estado, en su calidad de garante del derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, en los términos del párrafo quinto del artículo 4o. constitucional.

Por lo que hace a los incendios forestales, mucho tiene que ver la participación y manejo inadecuado por parte del ser humano, lo que ha llevado al establecimiento de estrategias e inversión de recursos económicos, materiales y humanos para tratar de reducir al mínimo posible los efectos de los incendios forestales, toda vez que causan impactos sociales y ambientales, dentro de los que destacan daños a la salud humana por el humo, pérdida de la diversidad biológica, daños a los valores recreativos, y emisión de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero.

De acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional Forestal, hasta 2013 se registraron 10 mil 391 incendios forestales en 32 entidades federativas, afectando una superficie de 413 mil 593.99 hectáreas, de la cual el 93.19 por ciento correspondió a vegetación en los estratos herbáceo y arbustivo y el 6.81 por ciento a arbóreo.

Las entidades federativas con mayor número de incendios forestales fueron México, Michoacán, Distrito Federal, Chihuahua, Jalisco, Puebla, Hidalgo, Chiapas, Oaxaca y Tlaxcala, que representan el 82.51 por ciento del total nacional; mientras que las entidades federativas con mayor superficie afectada fueron Sonora, Jalisco, Oaxaca, Chihuahua, Guerrero, Quintana Roo, Chiapas, Durango, Baja California y Baja California Sur, que representan el 74.80 por ciento del total nacional.

A continuación se muestran las gráficas comparativas del número de incendios forestales y superficie afectada en el periodo comprendido del 1 de enero al 18 de abril de los últimos 15 años (Comisión Nacional Forestal, campaña 2013, Incendios Forestales en México, temporada 2013.)

Entre las causas que generan los incendios forestales en nuestro país se encuentran las actividades humanas, que representan el 98 por ciento, mientras el 2 por ciento restante se originan por causas naturales. Del porcentaje de incendios forestales producidos por el ser humano, destaca que el 36 por ciento es ocasionado por actividades agropecuarias, el 23 por ciento por causas desconocidas, el 15 por ciento por fogatas de paseantes y el 10 por ciento por fumadores, como se muestra en la siguiente gráfica:

Los incendios forestales implican un cambio importante en los factores ecológicos y ambientales que rigen el funcionamiento de los ecosistemas, debido precisamente a su indispensable participación dentro de los ciclos ambientales, la afectación a los mimos constituyen un problema vital para nuestro país.

Atendiendo a su origen, los incendios forestales se clasifican en dos grupos; los naturales producidos por rayos y los ocasionados por el hombre, los que a su vez se pueden clasificar como provocados, negligentes y quemas controladas.

Físicamente, el efecto del fuego sobre los suelos engloba una serie de elementos como el calor, que independientemente de la temperatura que tome casi siempre modifica las propiedades del suelo; la destrucción de microorganismos del suelo; la exposición directa a los agentes ambientales al desaparecer la cubierta vegetal, es decir, en tanto no se regenere la zona afectada, la vegetación post–incendio quedará a merced de los agentes erosivos como lo es el agua y el viento.

Así también, debe considerarse como una de las consecuencias más agresivas la pérdida de material orgánico el cual incluye desde residuos animales y vegetales hasta complejos húmicos, mismos que se consideran vitales para el suelo ya que mejoran su estructura e incrementan su permeabilidad, así como la retención de agua y el amortiguamiento de los cambios bruscos de Ph.

En general un incendio afecta de manera negativa a la estructura del suelo, ya que como se ha dicho, el fuego destruye la materia orgánica, la vegetación y los microorganismos, lo que provoca que se resienta la estabilidad estructural del suelo, ya que debilita los agregados que serán destruidos posteriormente por el impacto de la lluvia.

La ruptura de la estructura del suelo provoca disminución considerable de la absorción del agua, con el consiguiente aumento de escorrentía superficial y aparición de fenómenos erosivos.

Debido a todo ello, desde hace décadas se ha venido desarrollando en México una estrategia general de prevención y control de incendios forestales, sistematizada a través del Programa Nacional de Protección contra Incendios Forestales, en cuya aplicación participan instituciones de los tres órdenes de gobierno, organizaciones civiles y voluntarios.

No obstante lo anterior, los esfuerzos institucionales encaminados a prevenir los incendios forestales en nuestro país han sido insuficientes, de tal forma que resulta necesario que el Estado adopte medidas más estrictas, tal como lo propone la presente iniciativa.

II. Objetivo

Como especialidad jurídica, el derecho ambiental pone a disposición de los tomadores de decisiones una diversidad de instrumentos para lograr la ordenación del ambiente.

Si bien la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), en su calidad de ley marco del sistema jurídico mexicano en materia ambiental, reconoce en la fracción VI de su artículo 15, que “la prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos”, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el párrafo quinto de su artículo 4o que “el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”.

En desarrollo de la disposición constitucional citada, la LGEEPA prevé como principio de la política ambiental en la fracción IV de su artículo 15 que “quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique”, de tal suerte que el sistema jurídico mexicano consagra el principio “el que contamina paga”, en congruencia con el Principio 13 de la Declaración de Río de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, en la cual participó el Estado mexicano.

Considerando el valor de los bosques y selvas de nuestro país, así como que una de las principales causas de la degradación de estos y de los suelos, la constituyen los incendios, la presente iniciativa tiene como objetivo fundamental incrementar la protección jurídica de los recursos forestales de México, mediante una propuesta de reformas y adiciones a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS), a fin garantizar la regeneración de los terrenos incendiados, permitiendo que solo las actividades de restauración sean las únicas autorizadas en estos predios, permite que el Ejecutivo decrete veda forestal en dichos terrenos, por último prevé el incrementó en el monto de las multas que puede imponer la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) por la realización de conductas vinculadas con la provocación de incendios forestales y sanciona todas aquellas actividades .

III. Contenido de la iniciativa

En su calidad de legislación sectorial en materia forestal, la LGDFS tiene por objeto “regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos”, entre otros, de conformidad con su artículo 1. Asimismo, la fracción XV de su artículo 3 establece como uno de los objetivos de dicha ley “regular la prevención, combate y control de incendios forestales”.

En congruencia con lo expresado en el párrafo anterior, la LGDFS contiene a lo largo de todo su articulado diversas disposiciones en materia de incendios forestales; incluso dedica el Capítulo III de su Título Quinto a regular la prevención, combate y control de incendios forestales.

Está claro que la LGDFS regula de manera adecuada todo lo relacionado con los incendios forestales; desafortunadamente, éstos se siguen manifestando, generando daños a los recursos forestales, los ecosistemas, el equilibrio ecológico y, por ende, la calidad de vida de las personas.

Como se mencionó anteriormente, el 98 por ciento de los incendios forestales es ocasionado por actividades humanas, por ello debemos atacar todos los frentes para evitarlos y eliminar aquellas actividades que después de un incendio ocasionen la pérdida de cobertura forestal o la degradación de los suelos y por ende eviten su regeneración.

En este sentido, existen terrenos incendiados que, por los daños sufridos pueden ser sometidos a una veda forestal con el objeto de restaurarlos, por ello se busca adicionar una fracción al artículo 128 de la LGDFS para que el Ejecutivo Federal, con base en los estudios técnicos pueda decretar, como medida de excepción, vedas forestales para la regeneración de terrenos incendiados.

Lo anterior, tomando como consideración que la mayor parte de los incendios son recurrentes (afectan la misma superficie forestal en periodos cortos de tiempo), lo que impide que la masa forestal alcance un pleno desarrollo, fomenta plagas y enfermedades y facilita el cambio de uso del suelo.

Adicionalmente y como se ha mencionado, ha fallado la eficacia de las normas jurídicas en materia de incendios forestales, por lo cual se estima necesario reforzar el régimen de sanciones contenidas en la LGDFS a fin de establecer consecuencias jurídicas más estrictas ante las acciones humanas relacionadas con la materia que nos ocupa.

El artículo 163 de la LGDFS prevé como infracciones las siguientes conductas relacionadas con incendios forestales:

– Omitir realizar guardarrayas de protección contra el fuego en terrenos preferentemente forestales, de acuerdo con lo previsto en esta ley (fracción VIII);

– Realizar las quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que propicie la propagación del fuego a terrenos forestales vecinos (fracción IX);

– Evitar prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las plagas, enfermedades o incendios forestales (fracción XVIII);

– Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de mandato legítimo de autoridad (fracción XIX), y

– Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en terrenos forestales o preferentemente forestales (fracción XXI).

La propuesta adiciona como infracción,

– Realizar en terrenos incendiados cualquier actividad, uso y/o aprovechamiento, distintos a la restauración, dentro de los 20 años siguientes a que hayan sufrido un incendio.

En complemento de lo dispuesto en el artículo anterior, las fracciones I y II del artículo 165 de la misma LGDFS señalan el monto de las multas que se impondrán a quienes realicen las citadas conductas, a saber:

– Multa por el equivalente de 40 a 1,000 días de salario mínimo por la comisión de las conductas previstas en las fracciones VIII y XVIII del artículo 163, y

– Multa por el equivalente de 100 a 20,000 días de salario mínimo por la comisión de las conductas previstas en las fracciones IX, XIX y XXI del artículo 163.

Considerando lo anterior, se estima que las sanciones vigentes para quienes cometan las infracciones en materia de incendios forestales previstas en la LGDFS, no son lo suficientemente ejemplares como para desincentivar las conductas de referencia, por lo cual se propone incrementar el monto de dichas multas, a partir de las siguientes reformas y adiciones:

? Eliminar la referencia de las fracciones VIII y XVIII del artículo 163 en la fracción I del artículo 165 vigente y trasladarlas a la fracción II de dicho artículo, a fin de que la comisión de las infracciones que contienen sean sancionadas con multa de 100 a 20,000 días de salario mínimo, y

? Eliminar la referencia de las fracciones IX, XIX, XXI y XXII del artículo 163 en la fracción II del artículo 165 vigente y trasladarlas a una nueva fracción III en el mismo artículo, la cual establecerá un nuevo margen de la sanción de multa, de 150 a 30,000 días de salario mínimo, aplicable a la comisión de las infracciones que contienen dichas fracciones.

Destacó que la fracción XXII del artículo 163 será adicionada y se recorrerán en su orden las fracciones subsecuentes.

Finalmente, aprovechando la ocasión de reformar el artículo 165 de la LGDFS, se propone sustituir la palabra “veces” por “días”, en referencia a la unidad de medida del concepto “salario mínimo”, para la determinación del monto de la sanción de multa. De esta forma se precisa la idea, utilizándose un término más adecuado, en atención a una correcta técnica legislativa.

Por los argumentos expuestos, el diputado que suscribe se permite someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 128 y una fracción XXII recorriendo las subsecuentes del artículo 123, se reforman las fracciones I y II, y se adiciona una fracción III al artículo 165, todas de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 128. El Ejecutivo federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los Consejos y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales cuando éstas:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Tengan como finalidad la regeneración de terrenos incendiados .

...

...

...

...

...

Artículo 163. Son infracciones a lo establecido en esta ley:

I. a XXI. ...

XXII. Realizar en terrenos incendiados, cualquier actividad, uso y/o aprovechamiento, distintos a la restauración, dentro de los 20 años siguientes a que hayan sufrido un incendio.

XXIII. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la documentación o sistemas de control establecidos para el transporte o comercialización de recursos forestales;

XXIV. Depositar residuos peligrosos en terrenos forestales o preferentemente forestales, sin contar con la autorización debidamente expedida para ello; y

XXV. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 165. La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma siguiente:

I. Con el equivalente de 40 a 1,000 días de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones V, VI, XII, XV, XVI, XX y XXV del artículo 163 de esta ley;

II. Con el equivalente de 100 a 20,000 días de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, VIII , X, XI, XIII, XIV, XVII, XVIII y XXIV del artículo 163 de esta ley; y

III. Con el equivalente de 150 a 30,000 días de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones IX, XIX, XXI, XXII del artículo 163 de esta ley ;

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputado Arturo Escobar y Vega (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Zuleyma Huidobro González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Zuleyma Huidobro González, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 135 así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa, tiene como finalidad que se faculte al Congreso de la Unión para legislar en materia Civil y Procesal Civil Federales, para ser tomada como un paso más en la tendencia a la unificación de las leyes procesales como acaba de suceder hace unos meses en materia penal y procesal penal.

El Código Civil Federal de 1928, fue elaborado aproximadamente en dos años de estudios, siguiendo como método de trabajo la revisión y crítica del Código Civil de 1884, y el estudio comparativo de la legislación común latina hispanoamericana, europea, americana e inglesa; todo fue analizado con un criterio progresista, y teniendo en cuenta las condiciones peculiares de nuestro país en aquella época.

En su momento, el Poder Ejecutivo por el Legislativo para llevar a cabo reformas entre otros ordenamientos al Código Civil Federal, sin embargo a la fecha existen 53 reformas realizadas al Código Civil Federal desde su promulgación, de acuerdo a la información proporcionada por el de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de esta honorable Cámara de Diputados, donde se procedió a recabar la información pertinente para proceder a elaborar un cuadro sinóptico, en el cual se precisan en orden cronológico las reformas que han sido efectuadas al Código Civil, enunciando los artículos que en cada caso fueron objeto de reforma, derogación o adición, así como los temas genéricos comprendidos.

Descripción de reformas efectuadas al “Código Civil para el Distrito y Territorio Federales en Materia Común, y para toda la república en materia federal” hoy Código Civil Federal, desde su promulgación hasta 2014.

Código Civil para el Distrito y Territorio Federales en materia común, y para toda la República en materia federal.

DOF 26 de mayo de 1928, 14 de julio de 1928, 03 de agosto de 1928 y 31 de agosto de 1928

Aclaración. DOF 13 de junio de 1928.

Aclaración. DOF 20 de julio de 1928.

Aclaración. DOF 21 de diciembre de 1928.

Prevención de Vigencia. DOF 01 de septiembre de 1932.

1. 31 de marzo de 1938.

Objeto de la reforma: Decreto que reforma los artículos 390 del Código Civil y 923 del de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.

(Se faculta a los mayores de treinta años en pleno ejercicio de sus derechos y que no tengan descendientes para adoptar menores o incapacitados siempre y cuando el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado. Se fijan requisitos para la adopción).

2. 20 de enero de 1940.

Aclaración. 30 de abril de 1940.

Objeto de la reforma: Decreto que reforma el artículo 1915 del Código Civil del Distrito y Territorio Federales.

(Se fijan parámetros para determinar las indemnizaciones por concepto de reparación del daño en materia civil, en los casos de muerte, incapacidad total, parcial o temporal)

3. 11 de noviembre de 1943.

Objeto de la reforma: Decreto que prorroga en el Distrito Federal, por el tiempo que dure el estado de guerra en que se encuentra el país, toda clase de contratos de arrendamiento de casas-habitación vigentes.

(Se suspende la vigencia de los artículos 2483 fracción I, primera parte; 2484, 2478 y 2479 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. Se fijan reglas para la terminación de contratos por falta de pago del arrendamiento y se restringe el incremento de las rentas).

4. 9 de junio de 1944.

Objeto de la reforma: Decreto que prorroga los contratos de arrendamiento de casas habitación en los territorios federales en beneficio de los inquilinos, mientras dure el estado de guerra.

(Se suspende la vigencia de los artículos 2478 y 2479, 2483 y 2484 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. Se fijan reglas para la terminación de contratos por falta de pago del arrendamiento y se restringe el incremento de las rentas).

5. 23 de febrero de 1946.

Objeto de la reforma: Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios.

(Se expide nueva Ley del Notariado. Se modifican los artículos 1774, 2917, 2316, 2317, 2320, 2333 y 2345 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales).

6. 14 de enero de 1948 |

Objeto de la reforma: Ley Federal sobre el Derecho de Autor.

(Se expide la Ley Federal sobre Derechos de Autor y se deroga el Título Octavo del Libro Segundo del Código Civil vigente).

7. 27 de febrero de 1951.

Objeto de la reforma: Decreto que reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

(Se dispone que el valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia, será de veinticinco mil pesos para el Distrito y Territorios Federales).

8. 18 de enero de 1952.

Objeto de la reforma: Decreto que reforma varios artículos del Código Civil y el Título II de la Tercera Parte del Libro Cuarto de este mismo Código.

(artículos 1550,1553, 1554, 1556,1557,1558, 1559, 1560, 1564, 1596, 2310, 2313, 2852, 2853, y 2859).

(Se fijan disposiciones relativas al testamento ológrafo; ventas a plazos; reglas de organización y funcionamiento del Registro Público de la Propiedad; documentos registrables, asientos registrales, inmatriculación de bienes; y registro de personas morales.

9. 9 de enero de 1954.

Objeto de la reforma: Decreto que reforma diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

(Artículos 163, 169, 170, 171, 282 fracción II, 372, 426 y 489)

(Disposiciones para el fijamiento del domicilio conyugal; trabajo de la cónyuge; oposición del o la cónyuge al desempeño de determinado trabajo de su pareja; del depósito o separación de cónyuges en caso de divorcio; reconocimiento de hijos nacidos antes del matrimonio; y tutela de los hijos solteros o viudos cuando tengan hijos).

10. 15 de diciembre de 1954

Objeto de la reforma: Fe de erratas

11 de enero de 1955

Decreto que reforma el artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal.

(Disposiciones relativas al reconocimiento de un derecho singular y exclusivo de propiedad y otro común en tratándose de la copropiedad de bienes).

11. 31 de diciembre de 1954.

Objeto de la reforma: Decreto que reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

(Disposiciones para fijar como valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia, la cantidad de cincuenta mil pesos para el Distrito y Territorios Federales).

12. 30 de diciembre de 1966.

Objeto de la reforma: Decreto que reforma el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia común y para toda la República en materia federal, en sus artículos 2317, 2320 y 2917.

(Disposición de que la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales con un valor no mayor de quinientos pesos, puede otorgarse en documento privado firmado por las partes ante dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario, Juez o Registro Público de la Propiedad. Las operaciones con valor superior deberán constar en Escritura Pública).

13. 17 de enero de 1970.

Objeto de la reforma: Decreto que reforma los artículos 77, 78, 79, 363, 368, 390, 391, 397 fracción III, 398, 403, 405 fracción I y 406 fracciones I y II del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal.

(Disposiciones para regular el reconocimiento de hijos y la adopción).

14. 17 de enero de 1970.

Objeto de la reforma: Decreto que reforma la fracción VIII del artículo 511 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal.

(Excusión del desempeño de la tutela por inexperiencia en los negocios o por causa grave a juicio de juez).

15. 28 de enero de 1970.

Objeto de la reforma: Decreto que reforma el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal, a los artículos 149; 237, fracción II; 348, fracciones I y II; 438; 443, fracción II; 451; 624; 641; 643 y 646. Se derogan los artículos 94, 95, 96, 642, 644 y 645 del mismo Código Civil.

(Disposiciones para regular el matrimonio de menores de dieciocho años; la emancipación por matrimonio y terminación de la patria potestad por emancipación).

16. 24 de marzo de 1971.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal.

(Artículos 44, 52, 105, 107, 108, 150, 167, 291, 323, 371, 380, 381, 454, 459, 460, 468, 496, 497, 500, 501, 522, 540, 544, 546, y 632 2 634).

(Representación en actos del Registro Civil; suplencia de jueces del Registro Civil, disposiciones relativas al matrimonio [requisitos, derechos y obligaciones]; alimentos; reconocimiento de hijos fuera del matrimonio; patria potestad; y tutela)

17. 4 de enero de 1973.

Objeto de la reforma: Decreto que reforma el Artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal.

(Disposiciones relativas al reconocimiento de un derecho singular y exclusivo de propiedad y otro común en tratándose de la copropiedad de bienes).

18. 14 de marzo de 1973.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

(Artículos, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 61, 63, 65, 69, 71, 72, 74, 76, 83, 84, 88, 89, 93, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 117, 118, 120, 121, 122, 126, 127, 128, 131, 132, 133, 138, 148, 151, 153, 241, 250, 252, 272, 291, 369, 371, 401, 410, 460 y 631).

(Registro Civil; actas de nacimiento; actas de reconocimiento; actas de adopción; actas de tutela; actas de emancipación; actas de matrimonio; actas de divorcio; actas de defunción; inscripciones del estado civil; rectificación, modificación y aclaración de las actas del Registro Civil; requisitos para contraer matrimonio; matrimonios nulos e ilícitos; divorcio; reconocimiento de hijos fuera del matrimonio; adopción; tutela; consejos locales de tutela y de los jueces pupilares)

19. 28 de diciembre de 1973.

Objeto de la reforma: Decreto que reforma el artículo 3018 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en Materia común, y para toda la República en Materia Federal.

(Disposiciones relativas a los asientos registrales, avisos preventivos y definitivos)

20. 23 de diciembre de 1974.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, artículos 1°; 14; 15; 16; 33; 35; 38; 51; 53; 148; 151; 545; 631; 728; 730; 735 fracción I; 786; 1148; 1167 fracciones V y VI; 1313; 1328; 1593; 1594; 1596; 2736; 2773; y 3005 fracción I).

(Ámbitos de aplicación; derecho extranjero; del Registro Civil; requisitos para contraer matrimonio; desempeño de la tutela; consejos locales de tutela y de los jueces pupilares; patrimonio de familia; de los bienes vacantes; de la prescripción de bienes; capacidad para heredar; testamento hecho en el extranjero; de las personas morales extranjera de naturaleza privada; del juego y de la apuesta; y del Registro Público y los documentos registrables).

21. 31 de diciembre de 1974.

Objeto de la reforma: Decreto de Reformas y Adiciones a diversos artículos de la Ley General de Población. Ley de Nacionalidad y Naturalización. Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Comercio.

(Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, artículos 162; 164; 165; 166; 167; 168; 169; 170; 171; 174; 175; 214; 259; 260; 267; 273; 282; 284; 287; 288; 322; 323; 372; 373; 418; 423; 490; 569; 581; 582; 1363; y 2275).

(Matrimonio derechos y obligaciones; separación de bienes; matrimonios nulos e ilícitos; del divorcio; de los alimentos; reconocimiento de los hijos fuera del matrimonio; de los efectos de la patria potestad; de la tutela legítima de mayores de edad incapacitados; tutela; condiciones que pueden ponerse en los testamentos; y de la compra-venta).

22. 22 de diciembre de 1975.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforma el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

(Disposiciones para regular los efectos, alcances y forma de determinar la reparación del daño en materia civil).

23. 30 de diciembre de 1975.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se adiciona el artículo 58 y se reforman las fracciones I y II del artículo 389 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

(Se establece que en las actas de nacimiento se pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos de quien efectúe el reconocimiento y señala como derecho del hijo llevar el apellido paterno de sus progenitores o ambos apellidos del que lo reconoce).

24. 29 de junio de 1976.

Objeto de la reforma: Reformas al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

(Artículos 730, 2317 y 2917).

(Se establece nuevo esquema para calcular el valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia; Se determina que los contratos por los que el DDF enajenara terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar, incluidos los contratos que consignaran garantía hipotecaria, podrían otorgarse en documento privado, en tanto no excedieran determinado valor).

25. 29 de diciembre de 1976.

Objeto de la reforma: Decreto que reforma el Artículo 76 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

(Se incorporan disposiciones para el registro de nacidos en partos múltiples, atendiendo a la información que proporcione el médico o persona que atienda el parto).

26. 3 de enero de 1979.

Objeto de la reforma: Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República, en Materia Federal.

(Artículos 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 49; 51; 52; 53; 54, 55; 58; 59; 60; 65; 66; 68; 75; 76; 81, 82; 83; 84; 86; 89; 90; 93; 103; 103bis; 112; 115; 116; 117; 118; 120; 121; 122; 124; 125; 126; 127; 129; 131; 132; 133; 138bis y se modifican las denominaciones de los capítulos III, X y XI del Título Cuarto del Libro Primero).

(Disposiciones para regular el funcionamiento y atribuciones del Registro Civil; de las actas de nacimiento; de las actas de reconocimiento; de las actas de adopción; de las actas de tutela; de las actas de emancipación; de las actas de matrimonio; de las actas de divorcio; de las actas de defunción; de las inscripciones que modifican el estado civil; y de la rectificación, modificación y aclaración de las actas del Registro Civil).

27. 31 de diciembre de 1982

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforman los artículos 1916 y 2116 y adiciona un artículo 1916 bis al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

(Se precisa lo que ha de entenderse por daño moral, la forma en que ha de efectuarse la reparación del daño y las reglas que le son aplicables; Se fija criterio para la fijación del valor y deterioro de las cosas en tratándose de consecuencias del incumplimiento de obligaciones).

28. 27 de diciembre de 1983.

Objeto de la reforma: Fe de erratas.

8 de enero de 1985.

Decreto que reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, y del Código de Comercio.

(Artículo 17) (Se dispone que en caso de lucro excesivo para uno, derivada de la suma ignorancia, notoria experiencia o extrema miseria del otro, el perjudicado puede optar por la nulidad del contrato o la reducción de obligaciones y el pago de daños y perjuicios).

29. 27 de diciembre de 1983

Objeto de la reforma: Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

(163, 172, 188, 194, 216, 232, 233, 267, 268, 273, 279, 281, 282, 283, 288, 302, 311, 317, 734, 1602 y 1635).

(Lucro excesivo en contratos; derechos y obligaciones que nacen del matrimonio; de la sociedad conyugal; de la separación de bienes; de las donaciones entre consortes; del divorcio; de los alimentos; del patrimonio de la familia; de la sucesión legítima; de la sucesión de los concubinos).

30. 7 de febrero de 1985.

Objeto de la reforma: Fe de erratas.

29 de marzo de 1985.

Aclaración a fe de erratas

1 de abril de 1985.

Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones relacionadas con inmuebles en arrendamiento.

(Capítulo IV del Título Sexto de la Segunda Parte del Libro Cuarto [artículos 2448, 2448 A, a 2448 L, y 3042).

(Del arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación; del Registro de la Propiedad Inmueble y de los títulos inscribibles y anotables).

31. 10 de enero de 1986.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforma el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

(Artículo 705) (De la presunción de muerte del ausente).

32. 7 de enero de 1988.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforma y adiciona el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal.

(Artículos 12, 13, 14, 15, 29, 30, 31 y 32; la denominación del Capítulo VI del Título Décimo Primero, y los artículos 2736,primer párrafo y 2738).

(Disposiciones preliminares; del domicilio; de las personas morales extranjeras de naturaleza privada; de la existencia, capacidad, para ser titular de derechos y obligaciones, y del registro de estatutos de las personas morales extranjeras de naturaleza privada).

33. 7 de enero de 1988

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

(Artículos 2317; 2320; 2321; 3005; 3016; 3046; 3047; 3049; 3050; 3051; 3052; 3053; 3054; 3055; 3056; 3057 y 3058).

(De la forma del contrato de compra-venta; disposiciones comunes de los documentos registrables; de la prelación; de la inmatriculación; de la inmatriculación por resolución judicial; de la inmatriculación por resolución administrativa; disposiciones comunes).

34. 23 de julio de 1992.

Objeto de la reforma: Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

(Denominación del Capítulo IV, del Título Noveno del Libro Primero y los artículos 23; 156, fracciones VIII y IX; 331; 450, fracción II; 464; 466; 505; 543; 544; 561; 563; 584; 591; 597 y 600).

(De las personas; de la tutela legítima de los mayores de edad incapacitados; de los requisitos para contraer matrimonio; de la paternidad y filiación; de los hijos del matrimonio; de la tutela, Disposiciones Generales; de las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella; del desempeño de la tutela; de las cuentas de la tutela).

35. 21 de julio de 1993.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Ley Federal de Protección al Consumidor.

(Se reforman los artículos 2398; 2406; 2412; 2447; 2448; 2448B, 2448C; 2448J; 2448K; 2478; 2484; 2487; 2489, fracción I y se le adicionan las fracciones IV y V; 2490; se derogan los artículos 2407; 2448D, segundo párrafo; 2448I; 2448L; 2449; 2450; 2451; 2452; 2453; 2485; 2486; 2488; 2491; 2494; y 3042).

(Del arrendamiento; derechos y obligaciones del arrendador; de los derechos y obligaciones del arrendatario; del arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación; disposiciones especiales respecto de los arrendamientos por tiempo indeterminado; del modo de terminar el arrendamiento; del registro de la propiedad inmueble y de los títulos inscribibles y anotables).

36. 23 de septiembre de 1993.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se modifican los artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 21 de julio de 1993.

37. 6 de enero de 1994

Objeto de la reforma: Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.

(Artículos 174; 175; 1500, fracción III; 1503; 1511 al 1514; 1517 al 1519; 1549 bis; 2555 y 2556; y se adiciona un Capítulo III bis al Título Tercero del Libro Tercero).

(De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio; forma de los testamentos; del testamento público abierto; testamento público simplificado; testamento ológrafo).

38. 10 de enero de 1994.

Objeto de la reforma: Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

(Artículos 1916; 1927 y 1928); (De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos).

39. 24 de mayo de 1996.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

(Artículos 750, fracción XIII y 2926) (De los bienes inmuebles; de la hipoteca voluntaria).

40. 24 de diciembre de 1996.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; de la Ley Minera; de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal.

(Artículos 28 bis; 2737 y 2738) (De las personas morales; de las personas morales extranjeras de naturaleza privada).

41. 30 de diciembre de 1997.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

(Artículos 267;282; 283; 323 bis; 323 ter; 411; 414; 415; 416 a 418; 422; 423; 444; 444 bis; 492 a 494; 1316 y la denominación del Título Sexto del Libro Primero).

(Del divorcio; de la violencia familiar; de la patria potestad; de los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad; de la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia; de la capacidad para heredar).

42. 28 de mayo de 1998.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforma y adiciona al Código Civil para el Distrito Federal, en materia común y para toda la República en materia federal y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

(Artículos 86;87; 88; 133; 157; 293; 295;390; 391; 394; 395; 397; 402; 403; 404; 405; 410A; 410B; 410C; 410D; 410E; 410F; 1612; 1613 y 1620).

(De las actas de adopción; de las inscripciones de las ejecutorias que declaran o modifican el estado civil; de los requisitos para contraer matrimonio; del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar; de la adopción; de la adopción simple; de la adopción plena; de la adopción internacional; de la sucesión de los descendientes; de la sucesión de los ascendientes).

43. 19 de octubre de 1998.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforman los artículos transitorios del diverso por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993.

44. 29 de mayo de 2000.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

(Se modifica la denominación del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en Materia Federal y se reforman los artículos 1o.; 1803; 1805; 1811 y 1834 Bis).

(Disposiciones preliminares; de las fuentes de las obligaciones [contratos], del consentimiento; de la forma de los contratos).

45. 13 de junio de 2003.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se modifica el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 29 de mayo de 2000.

46. 31 de diciembre de 2004

Objeto de la reforma: Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

(Se deroga el artículo 1927 del Código Civil Federal).

47. 13 de abril de 2007.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal y se adicionan diversas disposiciones al Código Civil Federal.

(Artículos 1916 y 1916 Bis).

(De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos).

48. 28 de enero de 2010.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforma el artículo 1661 del Código Civil Federal.

(De la aceptación y de la repudiación de la herencia).

49. 30 de agosto de 2011.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

(Artículo 1934 Bis); (De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos).

50. 9 de abril de 2012.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

(Artículos 41; 148; 151; 631; 834; 2317; 2448G; 2917; 2999 y 3052).

(Del Registro Civil, Disposiciones generales; de los requisitos para contraer matrimonio; de los consejos locales de tutela y de los jueces pupilares; de la propiedad, disposiciones generales; de la forma del contrato de compra-venta; del arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación; de la hipoteca general; de la inmatriculación por resolución administrativa).

51. 8 de abril de 2013.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal.

(Artículos 391; se derogan del artículo 402 al 410).

(De la adopción, disposiciones generales; de la adopción simple).

52. 24 de diciembre de 2013.

Decreto por el que se reforman los artículos 86, 87, 133, 292, 395 y 1612 y se derogan los artículos 88, 157, 295, 394, 1613 y 1620 del Código Civil Federal.

(De las actas de adopción; de las inscripciones de las ejecutorias que declaran que modifican el estado civil; del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar; de la adopción, disposiciones generales; de la sucesión de los descendientes; de los requisitos para contraer matrimonio; de la sucesión de los ascendientes).

53. 24 de diciembre de 2013.

Objeto de la reforma: Decreto por el que se derogan los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 del Código Civil Federal.

(De los esponsales).

Cabe señalar que con todas estas 53 reformas, que se han realizado al Código Civil Federal y en su caso al Código de Procedimientos Civiles Federal, no existe en nuestra carta magna la Facultad Expresa para legislar en esta materia.

En el año de 1995 la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una tesis aislada consideró que en ningún artículo de la Constitución se establecía de modo expreso la facultad del Congreso de la Unión para expedir el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin embargo, dichas atribuciones se encontraban asentadas de manera implícita en diversos artículos constitucionales, entre ellos, el 14, 16 y 17 de la ley fundamental.1

Al efecto, de un simple análisis de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la atribución del Congreso de la Unión para legislar en materia civil y procesal civil, se encontraba implícita en los párrafos segundo y cuarto del artículo 14; en el primer párrafo del artículo 16 y en los párrafos primero y segundo del artículo 17 todos de la propia Constitución, por tanto, no se considera que se diga de manera explícita tal atribución al Congreso de la Unión, por lo que a todas luces se contraviene el propio artículo 124 Constitucional, en cada reforma que se hace por parte del Congreso de la Unión al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles Federales, desde un punto de vista estricto.

Al momento de reformarse la Constitución en el año de 1993, en su artículo 122 en lo general y en específico la Base primera, fracción V, inciso h), concedió a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la potestad de legislar en las materias civil y penal, con lo que quedo subsanado el hecho controvertido, materia de la tesis antes mencionada por cuanto al Distrito Federal, más no así por lo que hace a la federación, donde quedó una laguna legislativa para la materia federal, que es conveniente plasmar en la Constitución, ya que como lo dice el mencionado artículo 124 de nuestra Carta Magna lo que no está expresamente concedido por la Constitución a los funcionarios federales (léase Diputados y Senadores), se entiende reservado a los Estados, de ahí que resulte imperante y fundamental hacer la reforma que se propone.

Pueden existir opiniones que señalen que al tratarse de leyes que emanan del Congreso de la Unión, se trata de leyes supremas, en términos del artículo 133 de la Carta Magna, por lo que no es necesario hacer la presente reforma, sin embargo, hay que recordar la máxima que señala; lo que no está escrito ésta prohibido para la autoridad, interpretado a contrario sensu para los particulares, ya que para ellos sí no ésta escrito no ésta prohibido, luego entonces, se debe interpretar que sí no existe la facultad expresa para el Congreso de la Unión a legislar en materia civil y procesal civil, se encuentra prohibido, ya que los legisladores son servidores públicos que no pueden ir más allá de lo que la ley les permite.

El artículo 73 constitucional no concede la facultad expresa al Congreso de la Unión para legislar en materia civil y procesal civil federal, siendo necesario subsanar esta laguna legislativa, además de la modernización en la tendencia a la unificación de las leyes generales y procesales; ya que hay que decirlo con todas sus letras, “en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se encuentra expresamente concedido al honorable Congreso de la Unión, aprobar reformas en materia civil y de procedimiento civil federal”.

La unificación del Código de Procedimientos Civiles, traería como consecuencia que solo haya una legislación procesal civil en las entidades federativas, lo que reduciría la diversidad de códigos de procedimientos civiles, dando una certeza jurídica a los gobernados respecto de su defensa más adecuada, lo que permitiría reducir los tiempos para la substanciación de los juicios en trámite.

El hecho de que cada entidad federativa tenga su propio código de procedimientos civiles, de alguna manera crea una diferencia entre las sociedad que compone un mismo país, donde para nuestra Constitución Política todos somos iguales, por lo que no podemos ser juzgados de manera diferente o mediante diferentes reglas procesales, dependiendo la entidad donde se presentan las demandas de justicia, siendo este uno de los beneficios que traería consigo la unificación del Código de Procedimientos Civiles.

Por otra parte, la unificación del Código de Procedimientos Civiles, traería consigo que la sociedad tenga más confianza en las instituciones a través de las cuales se imparte justicia, sustrayéndose así de intereses particulares o mezquinos, esto es, luchar desde otro ángulo en contra de la corrupción que tanto daño ha hecho a nuestro país, teniendo como consecuencia el logro de administrar a los mexicanos una justicia que no discrimine en razón del lugar de residencia respecto de lugar donde se presenta el asunto, impartiéndose de manera pronta y expedita.

Es momento de dar un paso hacia la unificación de una legislación civil nacional y a la incorporación de medios alternativos de justicia civil, de manera que se permita resolver de manera jurídica y lo más cordial posible los conflictos generados por las relaciones entre particulares, asegurando así la impartición de la justicia de manera pronta y expedita siempre bajo supervisión judicial, considerando que de una revisión del sistema de justicia en México lo muestra actualmente como un reto impostergable, pues la sociedad mexicana percibe que la parsimonia, perversidad, corrupción e impunidad son el denominador común en la mayoría de los casos cuando los particulares acuden a los tribunales en busca de justicia, lo que genera desconfianza en las instituciones y debilita su consolidación.

Por lo tanto, ante la inminente modernización de nuestro sistema judicial, es necesaria la implementación de sistemas de justicia alternativa en materia civil y ante la falta de una facultad constitucional atribuible al Congreso de la Unión para legislar en la materia, es así que lo prudente e ideal es apoyar la aprobación de la facultad expresa para poder legislar en materia Civil y con mayor razón el considerar la expedición de un Código Nacional de Procedimientos Civiles en el que se pueda plasmar la incorporación de medios alternativos para la resolución de problemas de carácter civil, justos y equitativos.

En razón de lo anterior y de conformidad con los motivos expuestos, se somete a la consideración de esta honorable soberanía el presente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. ...

V. ...

VI. Para legislar en materia civil en el orden federal y expedir la legislación única en materia procedimental civil que regirá en toda la República en el orden federal y en el fuero común, debiendo proveer mecanismos alternativos de solución de controversias en la materia.

VII. ...

XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión expedirá el ordenamiento legal a que se refiere la fracción VI del artículo 73 que se reforma por virtud de este Decreto, dentro del año siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Los ordenamientos en materia procesal civil, que hayan sido expedidos por las legislaturas de las entidades federativas, quedarán abrogados a la entrada en vigor del Código a que se refiere la fracción VI del artículo 73 que se reforma por virtud del presente ordenamiento.

Cuarto. En tanto se expiden las disposiciones legales a que se refiere el precepto constitucional modificado por este decreto, seguirán aplicándose las vigentes a la entrada en vigor del mismo, en lo que no se opongan a éstas, sin perjuicio de que puedan ser reformadas por los órganos legislativos correspondientes.

Quinto. El Ejecutivo federal realizará las transferencias presupuestarias que sean necesarias para la operación y funcionamiento de los Tribunales Civiles Federales en caso de ser necesarios.

Nota

1 Código Civil y Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal. El Congreso de la Unión tenía la facultad para expedirlos. (Situación anterior a la reforma del precepto 122, fracción IV, inciso G), constitucional, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres).

Época: Novena Época. Registro: 200293. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II. Octubre de 1995. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: P. LXXVII/95. Página: 77.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputada Zuleyma Huidobro González (rúbrica)

Que reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Magdalena Núñez Monreal, diputada federal a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, secretaria de la Mesa Directiva e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 135 constitucional, con la finalidad de que el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución Federal sea susceptible de control jurisdiccional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Por décadas, ha prevalecido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el criterio a través del cual se afirma que el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución Federal, no es susceptible de control jurisdiccional, lo cual se confirma con la siguiente jurisprudencia:

“Época: Novena Época
Registro: 185941
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Septiembre de 2002
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 39/2002
Página: 1136

Procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución Federal. No es susceptible de control jurisdiccional.

De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las legislaturas estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las legislaturas locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de órgano reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía.

Controversia constitucional 82/2001. Ayuntamiento de San Pedro Quiatoní, estado de Oaxaca. 6 de septiembre de 2002. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Eva Laura García Velasco.

El Tribunal pleno, en su sesión pública celebrada hoy seis de septiembre en curso, aprobó, con el número 39/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de septiembre de dos mil dos.”

Sin embargo, a través de la presente iniciativa, deseo tratar el importante tema del control constitucional del procedimiento de reformas a la Constitución, por ser esencial para la prevalencia de nuestro estado de derecho.

Para tal efecto, es importante recordar que en el año 2008, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó una de las decisiones más importantes que hayan existido en la historia del constitucionalismo mexicano y que mayor trascendencia puede haber tenido para la vida política del país: resolvió, por votación dividida de seis ministros a favor y cinco en contra que la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de las reformas efectuadas al Cofipe en enero de 2008, por los vicios contenidos en la aprobación de la reforma constitucional, efectuada en noviembre de 2007, era “procedente y fundada”.

Los vicios invocados fueron con relación al proceso legislativo seguido que, a decir de los inconformes, violó los criterios establecidos para ese efecto en la Ley para la Reforma del Estado, sobre todo en lo que se refiere a que se establecía “el máximo consenso posible” para aprobar la reforma constitucional, principio que finalmente no se respetó. Por lo que toca al Cofipe se señaló la violación a diferentes derechos y garantías, como la de asociación y participación política; el de información, y los derechos a votar y ser votados de los ciudadanos, así como diferentes inequidades en los derechos de los partidos políticos que tienden a beneficiar a los partidos mayoritarios.

Independientemente de la importancia de los conceptos de invalidez invocados en la impugnación presentada, lo más relevante fue, como lo señaló Javier Hurtado en su artículo denominado “Histórica Decisión”, el cual utilizo para sustentar la presente iniciativa, “resolver si las reformas constitucionales pueden estar sujetas a algún tipo de control de su propia constitucionalidad, tanto en su contenido como en su proceso de aprobación, cuestión esta última, la más importante.”

La ministra Margarita Luna Ramos durante el debate habría de enfatizar la importancia del asunto que planteo al señalar: “el tema a discusión fundamentalmente es: si el Constituyente tiene o no límites en su actuar, y aceptando que existieran esos límites en su actuación, cuáles son los medios jurídicos de control de esa actuación.”

Durante la LXII legislatura, el Constituyente Permanente ha llevado a efecto reformas sustanciales al texto constitucional en diversas materias que afectan directamente al gobernado y vale la pena cuestionarnos si dichas reformas constitucionales pueden ser anticonstitucionales o si el procedimiento utilizado para reformar la Constitución se realizó con apego irrestricto a lo establecido por el artículo 135 constitucional, ya que las viejas prácticas conocidas en contra de las minorías legislativas fueron utilizadas y la única manera de tener la certeza de que las modificaciones a la norma constitucional fueron realizadas conforme a lo previsto por la propia Constitución, es dotando al gobernado de control jurisdiccional del órgano reformador a través del juicio de amparo.

La histórica decisión a la que he hecho mención se sostuvo durante algún tiempo, la nueva conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación habría de revertir el criterio de los seis ministros de nuestro máximo Tribunal Constitucional y prevalece actualmente, por mayoría de siete votos, desde el 28 de marzo de 2011 el criterio en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación “no ha sido dotada de competencia para conocer de reformas constitucionales, sea en materia de procedimiento, y menos en materia de fondo de reformas constitucionales” y que “es notorio y evidente que en contra de la Constitución no puede existir un medio de impugnación alguno”.

Derivado precisamente de lo asentado en el párrafo anterior, es que esta legisladora considera indispensable retomar el tema, pero en el ámbito del Poder Legislativo, ya que como lo sostienen los propios ministros que presiden nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el que tiene la posibilidad de facultar en el texto Constitucional un medio de control jurisdiccional del órgano reformador de la Constitución que rompa con la partidización a la que están sujetos los órganos legislativos federales y estatales.

Esta es la única manera como aprecia Javier Hurtado en su texto referido para garantizar “que una coalición interpartidista no pueda reformar la Constitución a su capricho o antojo, violando incluso a la propia Constitución.”

El ministro Genaro David Góngora Pimentel sostuvo, en el voto concurrente que formuló en el recurso de reclamación 33/2007- CA derivado de la acción de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007, que la única manera de “garantizar a los mexicanos y a las propias entidades federativas que las reformas a la norma fundamental, son conformes a la Constitución” es mediante “el control del poder” que ejerza la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el propósito de esta legisladora es precisamente incluir en el texto constitucional la reforma que planteo, la cual derivará en el objetivo propuesto.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 135 Constitucional para quedar en los siguientes términos:

Título Octavo

De las Reformas de la Constitución

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

El procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución es susceptible de control jurisdiccional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Voto Concurrente, ministro Genaro David Góngora Pimentel, Recurso de Reclamación 33/2007-CA, derivado de la Acción de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007.

Crónicas del Pleno y de las Salas.- Crónica del Amparo en Revisión 2021/2009.-Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “Improcedencia del Juicio de Amparo en contra de la Reforma Constitucional de 2007 en Materia Electoral”.

Hurtado Javier/ Histórica decisión.- Mural-Guadalajara, 30 abril 2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputada Magdalena Núñez Monreal (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, diputado federal René Ricardo Fujiwara Montelongo, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el agua es un recurso clave en muchos sentidos, es reconocido como asunto de seguridad nacional y diversas políticas ambientales nacionales e internacionales centran su atención en ella, son muchas las denominaciones que tiene el agua, como derecho universal o sencillamente el agua como gran fuente de vida, no obstante, que las actividades del ser humano están relacionadas en su mayoría con este valioso recurso.

El crecimiento demográfico de los últimos años y el desarrollo industrial, ejercen presión en el abastecimiento y consumo de los recursos hídricos existentes en el país; a ello se añade que la contaminación proveniente de descargas de aguas residuales tratadas inadecuadamente no permite una correcta reutilización afectando entre otras cosas su capacidad natural de asimilación.

Es una realidad que si no son todos, sí en su mayoría, los cuerpos de agua están contaminados en algún grado, según indica la nota “El agua escasea en México y mucha está contaminada: ONG; 9 millones no la tienen con calidad para beberla”, Publicada en Sin Embargo, el 22 de marzo del presente año, que hasta 2013, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía son 43 localidades las que no cuentan con acceso al agua de un total de 2 mil 456 municipios en el país.

Es decir, apunta que “la problemática, según los especialistas, se centra en dos graves cuestiones: por un lado, no existe un sistema de aguas que les permita a los mexicanos la disponibilidad del líquido; y por el otro, el agua está contaminada.” No obstante, expone que “de acuerdo con datos de la Comisión Nacional del Agua, se estima que el 25 por ciento de los ríos y lagos son de buena calidad, mientras el 75 por ciento restante, el agua tiene diferentes grados de contaminación, a pesar de ello, Sinaí Guevara, especialista en tóxicos del agua de Greenpeace, dijo que el 100 por ciento del agua en México está contaminada, en menor o en mayor grado.” Ella resalta que todo a causa de grandes industrias o empresas mineras.

Sea el 100 por ciento de los cuerpos de agua los contaminados o sólo un 75 por ciento, la cifra resulta alarmante. Conseguir que los cuerpos de aguas existentes no solo en el país, sino en el mundo, se recuperen de manera natural, es un reto.

Partiendo de que aguas residuales, como señala la fracción VI del artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales, son:

...Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

Podemos decir que consiste en la incorporación de desechos al agua, lo que la convierte en aguas residuales al perder ésta las cualidades que la caracterizan, provenientes de cualquiera de los usos mencionados en dicha fracción; estas aguas conllevan un tratamiento para recuperarlas en cierta medida, y aunque si bien este tratamiento es mencionado dentro de dicho ordenamiento jurídico, no está concretamente definido.

No establecer una definición que de forma general caracterice en qué consiste el tratamiento de dichas aguas compromete la integridad de los cuerpos hídricos al momento de descargas de aguas que no atraviesan por un apropiado tratamiento.

Según el Informe de la Situación del Medio Ambiente. Compendio de Estadísticas Ambientales Indicadores Clave y de Desempeño Ambiental, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, expone que “En México en 2011, el volumen de aguas residuales provenientes de los centros urbanos fue de aproximadamente 7.5 kilómetros cúbicos (equivalente a cerca de 236.3 metros cúbicos por segundo). Este volumen creció a la par del aumento de la población y la urbanización: entre 2000 y 2005 la generación de aguas residuales de los centros urbanos aumentó alrededor de 7 por ciento (equivalente a 16 metros cúbicos por segundo), aunque a partir de esa fecha y hasta el 2010 se observó un decremento del volumen del caudal descargado incrementándose nuevamente en 2011.”

Evitar verter agua contaminada procedente de dichos usos a los cuerpos de agua es fundamental, realizar un correcto tratamiento de aguas residuales permitirá la reutilización de la misma.

Es evidente que, tanto la cantidad y calidad de los vertidos de los diferentes procedentes varía, de la misma manera en que varía la gestión de su consumo o tratamiento previo a la descarga, en el caso del uso industrial.

Existen varios procesos y por ellos debe atravesar el tratamiento de aguas, de manera que permita la eliminación de sustancias perjudiciales para la salud. Según el estudio de Centro Mexicano de Derecho ambiental, Cemda, El Agua: Lo que todas y todos debemos saber, señala que: “En México se trata alrededor de 5 por ciento del agua...”, el único caso en el que alguna autoridad municipal se responsabiliza del tratamiento del agua que utiliza y además lo hace en un 100 por ciento: es Monterrey, mientras la ciudad de México sólo lo hace en un 20 por ciento.

Según el ingeniero Francisco J. Cervantes, en su artículo Tratamiento Anaerobio de las aguas residuales en México, explica que: “De acuerdo con datos proporcionados por la Comisión Nacional del Agua (Conagua, 2009), México pasó de tener una disponibilidad de agua de 18 mil metros cúbicos/habitante-año en 1950 a 4 mil 400 metros cúbicos/habitante-año en 2006. Además, se estima que para 2025 dicha disponibilidad sea de 3 mil 800 metros cúbicos/habitante-año.”

Es decir, la cantidad de agua disponible por habitante al año desciende peligrosamente, conjuntamente señala que la causa del retraso de la implementación de sistemas anaerobios en México ocurrió tardíamente y una de las razones fue que las primeras Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, PTAR, no estaban siendo operadas conforme el objetivo de su diseño, es decir, si una PTAR estaba diseñada para operar con aguas residuales derivadas de un uso doméstico, éstas “...fueron operadas con mezclas de aguas residuales industriales por la descarga clandestina de las mismas en las redes de alcantarillado municipales...”1 irregularidades que “...causaron un mal desempeño, generando una mala imagen de los sistemas anaerobios en México, por lo que fue difícil convencer a los sectores industriales de las ventajas que ofrecen este tipo de sistemas de tratamiento de aguas residuales.”2

Es esencial considerar el impacto de la contaminación de los cuerpos de agua si no se realiza un adecuado tratamiento de aguas residuales y reúso de las mismas, lo que provoca una sobreexplotación de los cuerpos de agua limpios que a su vez intensifican la degradación de los suelos.

Las aguas residuales pueden tener un tratamiento distinto entre ellas, es decir, el grado de contaminación entre aguas residuales provenientes del sector industrial no es el mismo que las aguas derivadas de uso doméstico, ello siempre y cuando tenga la finalidad de eliminar materia orgánica o residuos y elementos que perjudiquen la salud y los ecosistemas.

La realización de tratamiento de aguas residuales adecuado permitirá que no existan efectos nocivos a la salud al entrar en contacto con cuerpos de agua. Un tratamiento de mayor nivel, que utilice mejor tecnología permitirá que sean igual de buenas como las que se utilizan para el agua potable y su aprovechamiento será redituable.

El tratamiento del agua es un proceso físico-químico-biológico, a través del que se eliminan elementos, microorganismos y características indeseables que involucran un riesgo para la salud y el medio ambiente, por lo que a través de este proceso el agua puede ser apta para reutilizarse sin mal gastar los cuerpos de agua que aún se pueden conservar.

Darle tratamiento a las aguas residuales es prioridad a nivel mundial, ya que es importante disponer de agua de calidad y en cantidad suficiente, para el abastecimiento de una población que está en constante crecimiento y desarrollo.

De forma general, las fases del tratamiento son3 :

• La primaria: En ella se debe eliminar un alto porcentaje de la materia inorgánica y los sólidos suspendidos en el agua residual.

• La secundaria: Reducir la materia orgánica apresurando los procesos biológicos naturales.

• La terciaria: En ella es necesario que si el agua va a ser reutilizada, sean eliminados el 99 por ciento de los sólidos que contienen y le sean aplicados procesos químicos que garanticen que en la medida de lo posible le fueron retiradas todas las impurezas.

La mayor cantidad de las aguas residuales son de uso doméstico e industrial aunque también existe atención particular a las aguas residuales provenientes de usos agrícolas ya que los escurrimientos de fertilizantes que llegan a aguas superficiales o subterráneas pueden causar envejecimiento de las mismas, proceso al que se le conoce como “Eutrofización”, el cual lejos de ser un beneficio aparente, consiste en el excedente de nutrientes en el agua provocando que tanto plantas como organismos crezcan abundantemente, sin embargo, cuando empieza el proceso de putrefacción le transfieren esas características al agua lo que merma su calidad y pone en riesgo la salud y la integridad de los ecosistemas.

Por otra parte, la norma oficial mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996 antes NOM-001-ECOL-1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 6 de enero de 1997. Establece actualmente los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos de agua y bienes nacionales, no obstante, aunque establece dichos límites como máximos se debe prevenir llegar a ellos.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales identifica la necesidad de revisar el título de la norma con la finalidad de eliminar un mensaje equivocado al referir “límites máximos” ya que éstos no deben ser entendidos como permisivos para contaminar las aguas y bienes nacionales.4

Ante la responsabilidad y el compromiso que adquirimos, la tarea de legislar en esta materia es un desafío, sin embargo, proteger los cuerpos de agua que nos abastecen requiere de esfuerzos conjuntos por ser un recurso de gran valor, es una labor que nos compete a todos y para el cual debemos contribuir desde nuestras trincheras, trabajando en conjunto sociedad y gobierno, comprometidos con su protección. Es por ello que con la aprobación de la presente iniciativa que se somete a consideración, tenemos por objetivo definir lo que debe entenderse por tratamiento de aguas residuales, con la finalidad de dar certidumbre jurídica al concepto, facilitar su aplicación y así beneficiar a los cuerpos de agua existentes en el país.

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción LI al artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se adiciona la fracción LI del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, recorriendo las fracciones subsecuentes.

Artículo 3. ...

I. a L. ...

LI. Tratamiento de aguas residuales: Eliminación de bacterias, microorganismos, materia suspendida o en disolución que impliquen o no riesgo para la salud de las personas, animales y/o medio ambiente, a través de métodos de tratamientos físicos, químicos y biológicos o la combinación de éstos.

LII. a LXVI. ...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cervantes, Francisco J., Tratamiento anaerobio de las aguas residuales en México. Ideas Concyteg (en línea). 14 de junio de 2010, número 60. Fecha de consulta: 1 julio de 2014. Disponible en:
http://concyteg.gob.mx/ideasConcyteg/Archivos/60022010_TRATAMIENTO_ANAEROBIO_AGUAS_RESIDUALES_MEXICO.pdf

2 Ibíd.

3 Tratamiento de Aguas (s.f.) Centro Virtual de Información del Agua. Fondo para la Comunicación y la Educación Ambiental, AC. Fecha de consulta: 10 de septiembre de 2014. Disponible en:

http://www.agua.org.mx/h2o/index.php?option=com_content&view=category&id=51&Itemid=300044

4 Diario Oficial de la Federación, Programa Nacional de Normalización 2013, fecha de consulta julio 2014. Disponible en:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5297396&fecha=29/04/2013

Dado en la Cámara de Diputados, el 3 de febrero 2015.

Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Diana Karina Velázquez Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Diana Karina Velázquez Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de Cámara de Diputados me permito someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde la creación de los tribunales agrarios derivadas de las reformas al artículo 27 constitucional publicadas el 6 de enero de 1992 y como consecuencia la creación de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada el 26 de febrero de 1992, con esta creación se pretendió que los campesinos pudieran resolver sus diferencias al contar con un tribunal especializado en materia agraria. Los tribunales agrarios disponen de autonomía y están dotados de plena jurisdicción, estos no dependen de ningún otro órgano de los tres Poderes del Estado mexicano, con la salvedad, del control de sus actos, a través del juicio de amparo.

Sin embargo, el sistema de justicia que se ejerce en nuestro país, se puede apreciar que no siempre es el más eficaz y adecuado para resolver las controversias que se presentan día a día, como es el caso de la materia agraria.

Como lo refiere el notable jurista Sergio García Ramírez “la justicia agraria es mucho más que la justicia de los tribunales del campo”. Aquí ingresamos ya en el terreno de las expectativas. Al franquear esa puerta no podríamos olvidar que la tierra ha sido, ancestralmente, instrumento de poder y en buena medida lo sigue siendo. En consecuencia, la justicia agraria, que se pronuncia sobre la tierra, puede ser considerada como un método para organizar jurídicamente el poder representado por la tenencia de la tierra, y sobre todo por su aprovechamiento, que podría abarcar un inmenso horizonte. La tranquilidad social depende de la existencia y suficiencia de satisfactores, del más diverso carácter, con los que se responda a la creciente y heterogénea exigencia social, que puede convertirse en clamor y culminar en crisis”.

De lo anterior se desprende que el estado debe proporcionar esos satisfactores a la sociedad, con la creación de leyes encaminadas a cubrir los reclamos sociales, siendo uno de ellos la demanda de recibir justicia en materia agraria, misma que fue cubierta con la creación de los tribunales agrarios en el año de 1992; sin embargo, se resalta que existen otros medios alternos para proporcionarle a la sociedad del campo mexicano la solución de sus conflictos agrarios a través de la mediación y la conciliación.

La posibilidad de la existencia de dichos medios alternos la encontramos en nuestra Carta Magna en su artículo 17 párrafo cuarto que nos dice que “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.”

Aunado a lo anterior es de mencionarse que en los últimos años diversos países de Latinoamérica, así como recientemente varios estados de la República tales como el estado de México, Jalisco, Aguascalientes, Puebla, Guanajuato, Oaxaca, Chihuahua, entre otros, han implementado la mediación y la conciliación en sus sistemas de solución de controversias, principalmente en materia penal, familiar, mercantil y civil.

La situación de nuestro país, en el caso que nos ocupa, nos presenta dos realidades: La primera es el hecho de que los tribunales agrarios son ineficientes e insuficientes para dirimir los asuntos de su competencia, toda vez que el volumen de los mismos sobrepasa su capacidad operativa, motivo por el cual siempre están saturados de asuntos que llevan años sin ser juzgados, ante esta situación los medios alternativos de solución de conflictos permitirían desahogar en buena medida el número de casos que se atienden en los tribunales agrarios, lo que ayudaría al sistema a descongestionarse de la saturación de juicios que se encuentran detenidos por falta de propuestas que pudieran resolverse de manera más pronta con base en mayores alternativas de solución; la segunda realidad es la necesidad de fomentar la paz social al contribuir a la solución de conflictos sociales en los cuales no se propicie un problema mayor al momento de dictarse sentencia desfavorable para alguna de las partes dentro del juicio.

Estos mecanismos alternos contribuirían a la solución pacifica ya que el problema se analiza y se busca solucionar desde el punto de vista jurídico.

Luego entonces, “la justicia alternativa en materia agraria”, ofrece dos mecanismos de solución de controversias, siendo estos “la mediación y la conciliación”, los cuales se conciben, de manera genérica, como las vías optativas cuyo fin radica en conseguir un justo y pacífico arreglo entre las partes en controversia sin darle el triunfo total a una parte o a la otra, sino que ambas obtengan algún beneficio de modo tal, que queden conformes con el resultado, y evitando con ello dejar resentimientos e inconformidades que pueden aparecer dentro o después del proceso jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en la cual siempre se determina favorable para una sola de las partes y por consiguiente desfavorable para la otra.

Una vez sustanciados los referidos mecanismos, pueden acontecer dos situaciones:

A) Las partes llegan a un acuerdo mismo que revestirá efectos vinculantes y de cosa juzgada, esto es, de igual valor que una sentencia jurisdiccional; o

B) No se llega a ningún acuerdo, en este caso las partes continuarían su disputa ante los tribunales agrarios.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) define el término mediación como “un proceso voluntario que se lleva a cabo con carácter confidencial, en el que una persona sin intereses creados, y que ha recibido la formación necesaria, a la que se denomina el mediador, presta ayuda a las partes para llegar a un acuerdo negociado en relación con una controversia o diferencia, y en el que las propias partes están en control de la decisión de acordar la cuestión y los términos de cualquier solución. La mediación funciona porque ayuda a las personas que se encuentran en una situación de conflicto o controversia a comunicarse entre ellas; ayuda a las partes a comprender sus respectivas posiciones; alienta a las partes interesadas a tratar de encontrar una posición común; reconoce y respeta el hecho de que cada persona tiene su propio punto de vista; se centra en los intereses subyacentes o reales de las partes; centra su atención tanto en el futuro como en el pasado; ayuda a las partes a encontrar soluciones creativas; deja a las partes la responsabilidad de decidir sobre el resultado; ayuda a las partes a llegar a un acuerdo que satisfaga las necesidades de todos”1.

En la conciliación, el tercero imparcial denominado conciliador, no sólo insta a las partes para arreglar sus desavenencias en forma pacífica, sino que además propone posibles y múltiples soluciones a las discrepancias entre las partes en colisión.

Asimismo la Organización de Naciones Unidas nos expone las ventajas que ofrece la mediación frente al proceso ante tribunales que son las siguientes:

Posibilidades de éxito

• Las organizaciones que utilizan la mediación alcanzan porcentajes de solución de conflictos superiores a 70 por ciento y los participantes comunican grados de satisfacción superiores a 85 por ciento, inclusive si no se llega a un acuerdo.

Rapidez

• La mediación puede organizarse con rapidez, y si las partes están disponibles, el proceso oficial de mediación suele durar un día, o dos como máximo.

Reducción del estrés y armonización

• La mediación reduce el estrés que puede afectar a las partes en conflicto y mejora el entorno de las mismas, así como contribuye a mantener relaciones armoniosas en el ámbito de las partes en combate.

Refuerzo

• La mediación otorga a las partes el control sobre el proceso y los resultados.

Amplias opciones en materia de solución de controversias

• Son numerosas las opciones relativas a solución de controversias a que se tiene acceso a través de la mediación.

En nuestra Ley Agraria se contempla levemente una forma de arreglar el conflicto mediante una “composición amigable”, sugerencia que debe hacer el juzgador a las partes, como nos expresa el artículo 185, fracción VI: “En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.”

No obstante que la “composición amigable” pudiera entenderse como un medio alterno de solución al conflicto, no podemos llegar a realizar esa aseveración ya que el juzgador sólo sugiere que se arreglen, sin embargo no analiza con las partes las posibles soluciones, esto es, el juzgador no puede proponer posibles soluciones.

Argumentación

En el año 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante la cual se establece que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.

Derivado de esta reforma se incorporó en la Carta Magna un derecho de las personas para hacer uso de los mecanismos alternativos, surgiendo cambios a las leyes secundarias para incorporar figuras jurídicas como la conciliación, mediación, arbitraje, concertación, justicia alternativa, entre otras.

El autor Jesús Manuel Ramírez Garibay en la investigación denominada Apuntes para la construcción de una ley que regule métodos alternativos de solución de conflictos agrarios señala que “México es quizás uno de los países que más recientemente ha incorporando a su régimen jurídico cambios legislativos en los que se incluyan la figura de la conciliación como métodos alternativos de solución de conflictos. Si bien es cierto que la conciliación está contenida en algunas leyes de carácter federal y en los códigos de procedimientos civiles y penales estatales, sin embargo, no existe en estas legislaciones la regulación clara de un procedimiento de mediación o conciliación que permita a las partes en conflicto resolverlo de una manera diferente a la de los tribunales y juzgados, mucho menos podemos hablar de la existencia de mediadores y conciliadores especializados, adscritos al Poder Judicial u otras instancias. Lo dicho anteriormente no pretende quitarle mérito a los resultados positivos que se tienen en el ámbito de conciliación, en la Procuraduría Federal del Consumidor, en materia laboral, la que se lleva ante la Procuraduría Social del Distrito Federal y desde luego la que lleva a cabo la Procuraduría Agraria, entre otras experiencias exitosas”2

Actualmente, en más de la mitad de las entidades federativas se han desarrollado mecanismos alternativos de solución de controversias, con el objeto de resolver conflictos sin la necesidad de la intervención del estado a través de un procedimiento jurisdiccional. Se han creado centros de mediación en los poderes judiciales estatales, sobre todo en materia penal.

Sin embargo, aún falta mucho por hacer, en otras materias, como es la agraria. Por ello, presento una iniciativa que reforma el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de instituir centros de justicia alternativa en materia agraria como órganos desconcentrados de los tribunales agrarios.

Asimismo, se podrá consolidar la expedición de una ley que regule los métodos alternativos de solución de conflictos agrarios, con el objeto de fortalecer el campo mexicano.

Compartimos la idea de Jesús Manuel Ramírez Garibay quien menciona que “no se propone de ninguna manera que el estado renuncie a su obligación constitucional de impartir justicia o que se pretenda privatizarlo, sino que los mecanismos alternativos a la decisión judicial formen parte de las obligaciones del estado para con la sociedad y estén incluidas dentro de los servicios de administración de justicia del país”3

Los métodos alternativos de solución de conflictos surgen como consecuencia de una serie de cambios que hoy en día se presentan en el mundo. La investigación realizada por el maestro en derecho agrario, Jesús Ramírez Garibay, refleja cómo se ha enfrentado el problema en Latinoamérica, estudio basado en derecho comparado, por lo cual considero viable reproducir los datos mencionados en su estudio:

Colombia

Un estudio efectuado por el Instituto Ser sobre congestión judicial, señala que en 1994 las diferentes jurisdicciones sumaban más de 2 millones 573 mil 406 procesos acumulados, distribuidos así: jurisdicción laboral 129 mil 797 procesos; jurisdicción contenciosa-administrativa 38 mil 176; jurisdicción penal 608 mil 890 procesos; jurisdicción civil un millón 426 mil 834 y jurisdicción de familia 375 mil 777 procesos. A finales de 1997, la congestión total se mantenía pero había sobrepasado los cuatro millones de procesos. Un análisis de los índices de acumulación de procesos diagnostica que el tiempo requerido para obtener un fallo de primera instancia es demasiado largo. En 1994, según el Ministerio de Justicia y del Derecho, este tiempo oscilaba entre 3.2 años para un proceso ante un juez penal de circuito; 8 y 3.9 años para uno que se ventile ante un juez civil de circuito. Ello implica que para evacuar la totalidad de los más de 4 millones de procesos congestionados, se tendrán que cerrar los despachos judiciales por un periodo superior a los nueve años y dedicarse los jueces exclusivamente a ventilar las controversias litigiosas rezagadas.

Colombia fue el primer país latinoamericano que encaró la crisis del Poder Judicial, propiciando la conciliación como solución a la demora y sobrecarga de los tribunales, esto ocurrió en la segunda mitad de la década de los ochenta en la que se inicia un cambio importante en el tratamiento de la conciliación, actualmente tiene sustento en el artículo 116, inciso 4o., de la Constitución Política, que establece: ...Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley” (artículo modificado por el acto legislativo número 03 de 2002).

Argentina

El ingreso de causas en la justicia comercial de la Capital federal se elevó de 24 mil 210 en 1990 a 99 mil 30 en 1996; en la justicia civil, se elevó de 86 mil 348 en 1990 a 159,933 en 1996. El número de juzgados se mantuvo en el mismo nivel. La carga promedio de juicios que soporta un juzgado civil con competencia patrimonial es de 3 mil 800. El índice de conciliaciones en los juzgados civiles y comerciales no superaba, en 1993, 4 por ciento. El costo del litigio representaba, en ese mismo año, 45 por ciento del capital. El tiempo de duración de un juicio sumario por daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito en la justicia civil de la Capital federal, en 1992, era de un año en 2.81 por ciento de las causas, más de un año en 51.38 por ciento, más de dos años 42.85, más de tres años 2.58 por ciento y más de cuatro años 0.59 por ciento. 85 por ciento de la población encuestada opinó que no había justicia en Argentina en 1994.

Argentina es en el panorama latinoamericano el país que ha tenido más auge y avances en la instrumentación de los métodos alternativos de solución de conflictos, su influencia a través de la Fundación Libra, Mediadores en Red, la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, entre otras instituciones, ha logrado apuntalar con mucho éxito la aplicación de estos métodos en otro países latinoamericanos.

Argentina tiene también el mérito de haber sido pionero en este movimiento y ser actualmente de los países con mayor número de mediadores y conciliadores; es en América Latina el que más literatura genera al respecto, con avances en verdad sobresalientes de solución de controversias a través de la mediación, la conciliación, el arbitraje y otros métodos alternativos previstos en su legislación.

Por todo esto es Argentina un referente obligado para su estudio en la temática y un ejemplo del que los mexicanos, en especial quienes participamos en procedimientos de conciliación agraria, debemos tener en cuenta, sobre todo cuando se tome la decisión de legislar para tener mejores procedimientos de conciliación y mediación en nuestra materia.

Nicaragua

El 27 de diciembre de 1997 se sancionó la Ley número 278 sobre propiedad reformada urbana y agraria. Esta norma es el resultado de las negociaciones impulsadas por el gobierno para atender los intereses y necesidades de distintos sectores sociales y políticos, como forma consensuada de solucionar legalmente el tema de la propiedad. En el título III de la Ley número 278, a lo largo de sus cuatro capítulos (artículos 50 al 92), se establecen métodos alternos para la resolución de conflictos de la propiedad, como la conciliación, la mediación y el arbitraje, cuya organización y puesta en funcionamiento se pone a cargo del Poder Judicial, quedando como misión y funciones de la Corte Suprema de Justicia organizar la Oficina de Mediación y los Tribunales Arbitrales.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que reforma el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27.

I. a XVIII. ...

XIX. ...

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. Como coadyuvantes en la solución de conflictos agrarios, la ley instituye centros de justicia alternativa en materia agraria, mismos que estarán estructuralmente como órganos desconcentrados de los tribunales agrarios.

XX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 365 días naturales para expedir la Ley Federal de Justicia Alternativa en Materia Agraria y reformar la Ley Agraria a efecto de contemplar en la misma la posibilidad de acudir al procedimiento alternativo de solución de conflictos agrarios en cumplimiento de lo previsto por el párrafo cuarto del artículo 17; segundo párrafo, fracción XIX, del artículo 27 y, fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas

1. http://www.un.org/es/ombudsman/medservices.shtml

2. Ramírez Garibay, Jesús Manuel. “Apuntes para la construcción de una ley que regule métodos alternativos de solución de conflictos agrarios. Un estudio de derecho comparado”.

http://www.pa.gob.mx/publica/rev_28/jesus%20manuel%20ram irez.pdf

3. Ibídem, página 51.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputada Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica)

Que expide la Ley de la Bolsa Agropecuaria Mexicana, suscrita por los diputados José Ángel González Serna y Juan Bueno Torio, del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputados José Ángel González Serna y Juan Bueno Torio, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura, ante la Cámara de Diputados, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 6o, numeral 1, 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este pleno la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, es prioritario que el país cuente con una legislación que coadyuve a generar mecanismos formadores de mercado que además provean de información veraz y oportuna, liquidez y proporcione certeza de cumplimiento, estandarización de productos y contratos entre los actores del mercado de granos alimenticios, oleaginosas, concentrados y productos cárnicos, potencializando cada región agropecuaria del territorio nacional.

Por tanto es de sumo interés el contar con una legislación confiable que potencialice la producción agropecuaria, acorde a los tiempos actuales proyectándose ésta a nivel nacional, que así mismo sea competitiva e innovadora.

Las variaciones constantes en lluvias, temperaturas, productividad, precios de materias primas, subsidios, impuestos y acceso al crédito, dificultan que las negociaciones en el mercado sean justas, sobre todo para los productores, deteriorando con ello los términos de intercambio.

Es necesario incrementar la demanda efectiva de la producción agropecuaria y distribuirla de manera más eficiente y equitativa. El desafío es competir en un mercado de alimentos donde la oferta ha sobrepasado ampliamente la demanda efectiva. Es dentro de este entorno global, donde las bosas de productos agropecuarios tienen que desenvolverse y hallar su razón de existir.

Una Bolsa de productos es un mercado de bienes, servicios y/o instrumentos financieros y contratos vinculados, con el objetivo de cubrir y transferir el riesgo de los precios de los productos (UNCTAD).

Los mercados agrícolas se desarrollaron a partir del siglo XVIII. Las Bolsas modernas, especialmente el Chicago Board of Trade (CBOT), se iniciaron en 1848. Recientemente fusionado con el Chicago Mercantil Exchange (CME), es una de las Bolsas más antiguas y de mayor éxito en el mundo.

La bursatilización del mercado agropecuario, nace como un mecanismo de información, liquidez, certeza de cumplimiento, estandarización de la calidad de productos y contratos entre los actores del mercado y el arbitraje tan indispensable para resolver controversias, hechos fehacientemente constatados con los resultados obtenido por los mercados con actividad bursátil en materia de granos, como lo son Estados Unidos de América, Canadá, Australia, Argentina, Brasil, Chile, entre otras.

La facilidad para importadores de proveerse de materias primas e intermediarios abusivos y especuladores, son fuertes barreras para la existencia y funcionamiento de un mercado de intercambio físico en México, que al estar respaldado por un mecanismo de Bolsa Agropecuaria pudieran hacernos aspirar a eliminar distorsiones y prácticas anticompetitivas que finalmente afectan a los consumidores finales

Es por ello que los productores que desean protegerse de bajas en el precio futuro en la venta de sus bienes y compradores que buscan protegerse de alzas en los precios, son conciliados por agentes financieros que especulan con contratos respaldados por el compromiso de liquidación de sus posturas de compra o venta.

El Mercado Agropecuario, en el país, servirá como precedente a una mayor realización y trascendencia de las actividades agropecuarias del país, puesto que el que tiene como objetivo principal, satisfacer las necesidades básicas de la población y elevar su bienestar en forma permanente; para lo cual exige realizar cambios profundos en las estructuras de producción, distribución y consumo tales como:

1) Optimizar sistemas de comercialización sobre los que se pueda actuar con acciones de efecto integral que complementen y aligeren los programas de compras directas.

2) Tener una infraestructura de acopio que permita al productor realizar, en su propio beneficio, la recepción, limpieza, normalización, acondicionamiento, almacenamiento especializado y transformación, en su caso, de sus productos.

3) La imprescindible dotación de centros de acopio a las principales zonas agropecuarias para reintegrar a los productores el valor agregado del citado proceso, el que hoy o simplemente no se realiza por mantener atávicas costumbres, o se efectúa al final de la cadena comercial, en los propios centros de consumo. Ello repercute además en las desproporcionadas mermas que impactan tanto a productores como a consumidores.

4) Complementar servicio nacional de información de mercados (SNIMM) que proporcione a productores y a distribuidores, flujos de datos permanentes, actualizados y confiables sobre precios, variedades, calidades, orígenes y volúmenes.

5) Instalar y promover transporte especializado que eslabone el proceso evitando mermas, y

6) Manejar los productos normalizados con información suficiente y oportuna a nivel nacional, son requisitos para la operación de estructuras modernas de comercialización, como son las lonjas, las subastas y las bolsas de productos, y demás mecanismos que propician además de agilidad y transparencia, la participación marginal del estado para regular eficientemente oferta, demanda y, por lo tanto, precios.

Por todo lo anterior, el mercado agropecuario vendrá a ser una variante que contribuya al desarrollo de tal sistema actual, y a sentar las bases para que a largo plazo se llegue a constituir la Bolsa Agropecuaria Mexicana, dándole seguridad al productor en el precio de venta de sus cosechas, fortaleciendo su crédito.

La implementación de la Bolsa Agropecuaria Mexicana y la operación en éste del Certificado Agropecuario Bursátil estará enmarcado por el objetivo de proporcionar alternativas de inversión que propicien el acceso a la modernidad de todos los sectores que integran la sociedad del país.

El objetivo central de este Mercado es el de contribuir a una mayor realización y trasparencia de las actividades del sector agropecuario del país, proporcionando un recinto de operación al cual concurran oferentes y demandantes agrícolas, estableciendo una relación más directa que permita agilizar la comercialización de productos perecederos, fomentando así la competitividad entre los participantes.

La institución del mercado agropecuario coadyuvará a la optimización de sistemas de comercialización de compras directas; a la infraestructura de acopio (almacenes de depósito) que permiten la recepción, limpieza, normalización, acondicionamiento y almacenamiento especializado, los cuales estarán distribuidos en el territorio nacional e implementar un servicio de información que proporcione a productores y a consumidores flujos de datos permanentes, actualizados y confiables sobre precios, variedades, calidades, orígenes y volúmenes.

Es por ello que en concordancia con la modernización del campo e incremento de la productividad y competitividad agropecuaria, y procurando una alternativa que permita el crecimiento y la expansión de la comercialización de productos perecederos, el GPPAN propone un Mercado Agropecuario como foro para establecer una relación directa entre oferentes y demandantes de estos productos que permita una mayor transparencia y competitividad en las operaciones de compra y venta al realizarse a través de la BMV.

La presente iniciativa propone que el Mercado Agropecuario se desarrollará dentro de la infraestructura operativa y administrativa con que actualmente realiza sus operaciones la BMV, en cuyo reglamento se estableciera los módulos para la compra- venta de los lotes y estableciendo la forma de liquidación de las operaciones y márgenes dentro de ésta sólo se concretará la operación de compra-venta del producto, esto significa que cualquier resolución adicional a ésta será acordada fuera de la Bolsa y entre las Casas de Bolsa representantes del productor y el comprador respectivamente. Las Casas de Bolsa que pretendan participar como intermediarios de este mercado tendrán que implementar en su estructura operativa y administrativa un área de especialización agropecuaria, cuyo funcionamiento sería verificado por la Secretaría de Economía y Sagarpa para dar constancia de la óptima asesoría que ésta proporciona a su clientela y a sus representantes.

Ahora bien, inicialmente los Agentes Bursátiles Agropecuarios (Casas de Bolsa) sólo serían los que en la actualidad, realizan funciones de intermediación en la BMV, pudiendo en un futuro realizar también este tipo de funciones organizaciones o asociaciones de productores o consumidores a través de un representante apto, designado por ellos mismos, pero en un principio no podrá haber representaciones independientes distintas a las de las Casas de Bolsa.

Tanto los representantes de las Casas de Bolsa, los Operadores Agropecuarios, como los asesores del área de especialización, deberán, como requisito ineludible, obtener, cursar y acreditar cursos de capacitación y actualización sobre el sector y producto en cuestión, impartidos por la Secretaría de Economía y Sagarpa para tal fin.

Por lo que respecta al título a negociar, estos serán los Certificados Agropecuarios Bursátiles, los cuales se estandarizaran de acuerdo a las reglas - de normatividad que sobre cada producto determinen la Secretaría de Economía y Sagarpa, asimismo, serán homogéneos en cuanto al formato, cantidad y peso y requisitos informativos que deberá reunir el mismo; todos los Certificados Agropecuarios que se coloquen en Bolsa se depositaran para su guarda y custodia en S.D. Indeval, SA de CV, hasta el momento en que se solicite su liberación.

Asimismo se propone que se la Agencia de Servicios a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Agropecuarios (Aserca), quien intercederá en el Mercado Agropecuario sólo como regulador del mismo por medio de la “Reserva Federal para el Abasto”, la cual es administrada y controlada por ella, y únicamente se empleará como base para la emisión de Certificados, o bien, la sustracción de los mismos del mercado ya sea demandando u ofreciendo, según el caso, y sólo hasta el establecimiento sano de la oferta y la demanda en éste.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se crea la Ley de la Bolsa Agropecuaria Mexicana

Decreto

Artículo Único. Se aprueba la Ley de La Bolsa Agropecuaria Mexicana, para quedar en los siguientes términos:

Ley de la Bolsa Agropecuaria Mexicana

Capítulo Primero
De las Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto desarrollar el Mercado Agropecuario a través de las transacciones de productos mediante mecanismos continuos de subasta pública, asegurando la existencia de un mercado equitativo, competitivo y transparente.

Corresponde a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la complementen, y supervigilar el funcionamiento del Mercado Agropecuario, de acuerdo a sus facultades que le confieren su Ley de creación y las señaladas en el presente cuerpo legal.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Agente Bursátil Agropecuario: Es la persona moral que reúne los requisitos previstos en la Ley del Mercado de Valores para actividades de intermediación y que adicionalmente cuenta con infraestructura operativa y administrativa, apoyo técnico y personal apto para realizar operaciones sobre el sector agropecuario.

II. Aserca: La Agencia de Servicios a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Agropecuarios.

III. Bolsa: Las Casas de Bolsa constituidas conforme el artículo 114 de la Ley del Mercado de Valores.

IV. Certificado Agropecuario Bursátil: Es el título que representa el producto o mercancía en depósito que sea negociado en la Bolsa.

V. Comisión: Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

VI. Indeval: S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores, SA de CV constituida conforme a lo establecido en los artículos 271 y 280 de la Ley del Mercado de Valores.

VII. Mercado Agropecuario: conjunto de operaciones bursátiles cuya finalidad sea la negociación de bienes muebles fungibles que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería, silvicultura, actividades hidrobiológicas, apicultura o agroindustria, o cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria, de acuerdo a legislación nacional vigente o internacional, así como los insumos que tales actividades requieran.

VIII. Ley: Ley del Mercado de Valores.

IX. Secretaria: Secretaría de Economía.

X. Sagarpa: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

XI. Operador Agropecuario: Son representantes de los Agentes Bursátiles Agropecuarios, quienes son designados para operar en nombre de su representado dentro de la Bolsa Mexicana de Valores.

Artículo 3. Las operaciones del Mercado Agropecuario serán reguladas, controladas y vigiladas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los términos de la presente Ley.

Artículo 4. Son operaciones del Mercado Agropecuario aquellas cuyo objeto de negociación sean bienes corporales, muebles relativos a la agricultura y al ganado.

Artículo 5. Las operaciones se realizarán sin la presencia física de los productos y mediante un instrumento bursátil denominado: Certificado Agropecuario Bursátil.

Artículo 6. El Certificado Agropecuario Bursátil será emitido por los Almacenes Generales de Depósito autorizados para tal efecto, y estos serán el lugar en el que deban permanecer depositados los productos materia de este Mercado.

Artículo 7. Tanto las operaciones como los participantes del Mercado Agropecuario se mantendrán bajo las disposiciones que contenga la Ley del Mercado de Valores, en primera instancia, y bajo las disposiciones que marque la Secretaría, y Sagarpa, en su caso.

Artículo 8. Se creará dentro de la estructura de la Bolsa una Gerencia de Mercado Agropecuario, estará facultada para:

I. Controlar y administrar todas las operaciones que se realicen en Bolsa.

II. Analizar y autorizar la inscripción de los productos a través de estudios de factibilidad.

III. Nombrar un juez arbitral para que vigile la sesión de remates e intervenga para conciliar divergencias entre Agentes Bursátiles Agropecuarios.

Capítulo Segundo
De los Agentes Bursátiles Agropecuarios

Artículo 9. Podrán ser Agentes Bursátiles del Mercado Agropecuario, las sociedades anónimas autorizadas por la Bolsa y que cumplan las siguientes condiciones:

I. Contar con estructura administrativa suficiente y capaz para sostener una red de especialización agropecuaria que proporcione apoyo técnico, tanto a sus operadores como a su clientela;

II. Gozar de buena reputación y haber cumplido estrictamente con sus obligaciones civiles y comerciales;

III. Tener representantes capacitados para realizar operaciones sobre el sector agropecuario que actúen en su nombre y bajo su dirección.

Artículo 10. La Secretaría y Sagarpa verificarán la existencia del área de especialización agropecuaria para constatar la efectiva asesoría que ésta proporciona a propios y terceros para el mejor desarrollo de las operaciones.

Artículo 11. Las actividades del Agente Bursátil Agropecuario serán las siguientes:

I. Actuar como intermediarios en el mercado agropecuario, en los términos de la Ley, sujetándose a las disposiciones de carácter general que dicten los organismos gubernamentales para el sector en cuestión.

II. Recibir fondos por concepto de las operaciones agropecuarias que se les encomienden. Cuando por cualquier circunstancia no puedan aplicar esos fondos al fin correspondiente el mismo día de su recibo, deberán, si persiste impedimento para su aplicación, depositarlo en documentos de alta liquidez y fácil realización, a más tardar el día hábil siguiente, en cuenta distinta a las que deben formar parte de su activo.

III. Prestar asesoría en materia agropecuaria por medio del departamento específico que deberá existir en sus instalaciones.

IV. Conceder préstamos o créditos para la adquisición de equipo e implementos necesarios para el desarrollo de la actividad agropecuaria.

V. Proporcionar servicio de guarda y administración de los Certificados Agropecuarios Bursátiles, encomendándolos a la Indeval.

VI. Realizar operaciones por cuenta propia que faciliten la colocación de los Certificados de Depósito Bursátil o que contribuyan a dar mayor estabilidad a los precios de estos y a reducir los márgenes entre cotizaciones de compra y de venta de los propios Certificados, y con ello de lo que representan.

VII. Capacitar a sus representantes u operadores en los productos que se pretenden operar en Bolsa, de acuerdo a evaluaciones que al respecto ordene la Secretaría y Sagarpa, de modo tal que se especialicen en el mercado.

VIII. Serán responsables de la autenticidad e integridad de los Certificados Agropecuarios Bursátiles que negocien, así como de la continuidad de los endosos, la autenticidad del último de estos y su legalidad.

IX. Los títulos que negocien los Agentes Bursátiles Agropecuarios en la Bolsa, representarán productos o mercancías cuya normatividad y estandarización con respecto a peso y calidad será determinada por la Secretaría y Sagarpa, de acuerdo a estudios previos sobre cada producto.

Los derechos, obligaciones y restricciones del Agente Bursátil Agropecuario serán establecidos por la Comisión.

Artículo 12. Los Agentes Bursátiles del Mercado Agropecuario quedarán sometidos a las normas previstas en el Reglamento de la Bolsa Mexicana de Valores, y de manera especial, están obligados a:

I. Entregar oportunamente a su clientela los comprobantes de liquidación de las operaciones realizadas a nombre de estos;

II. Pagar el precio de la compra o hacer entrega de los Certificados negociados sin que en ningún caso sea admisible la excepción de falta de previsión;

III. Atender todos los acuerdos adyacentes a la operación de compra-venta agropecuaria (transportación, costo de almacenaje, entrega del producto, etc.), entre los participantes a quienes representan, hasta el buen fin de la misma;

IV. Actuar como conciliador entre los participantes, en caso de inconformidad o desavenencia al momento de concluir el trato;

V. Informar a la Secretaría de las inconformidades o desavenencias entre la clientela para considerar su opinión al resolver sobre la cuestión de arbitraje en cuanto a la calidad del producto, y

VI. Recopilar todos los requisitos que se necesiten para hacer operable en Bolsa el Certificado Agropecuario Bursátil.

Artículo 13. El Agente Bursátil Agropecuario sólo puede tener el cinco por cierto de composición propia del total de Certificados ofrecidos por producto, y debe mantener sólo hasta ese porcentaje, suba o baje la oferta.

Artículo 14. En ningún caso, el Agente Bursátil Agropecuario puede retirar el producto mercancía de los almacenes, en nombre propio.

Artículo 15. El Agente Bursátil Agropecuario deberá informar a la Bolsa el registro federal de contribuyentes, así como los datos adicionales que ésta requiera del comprador de todas y cada una de las operaciones que realice, ya sea por cuenta propia o de terceros. Lo anterior con fines estadísticos únicamente.

Capítulo Tercero
De los Certificados Agropecuarios Bursátiles

Artículo 16. Los títulos que representan a los productos o mercancías en depósito que sean negociados en la Bolsa, sólo podrán ser Certificados Agropecuarios Bursátiles.

Artículo 17. La expedición de Certificados Agropecuarios Bursátiles estará a cargo de Almacenes Generales de Depósito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que además obtengan concesión por parte de Secretaría, con el propósito de promoverlos bursátilmente.

Los Certificados de Depósito que se operen en la Bolsa, se denominarán Certificados Agropecuarios Bursátiles, y deberán inscribirse en el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías previsto por el artículo 22 bis 6 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,

Artículo 18. Para la promoción bursátil de un Certificado Agropecuario, éste deberá ostentar el visto bueno del Agente Bursátil que lo promueve, el cual se responsabiliza de la certificación del mismo.

Artículo 19. El formato del Certificado Agropecuario Bursátil deberá contener:

I. Mención de ser Certificado Agropecuario Bursátil;

II. Nombre del depositante;

III. Designación y la firma del almacén;

IV. Lugar del depósito;

V. Fecha de expedición y fecha de vencimiento;

VI. Número de orden, el cual deberá ser igual para cualquier documento referente al mismo y que se requiera anexar;

VII. Número de registro de concesión por parte de la Secretaría;

VIII. Especificación de las mercancías o productos depositados con mención de su naturaleza, calidad cantidad, agrupados de acuerdo a tablas y manuales de estandarización, emitidos por la Secretaría, así como las demás circunstancias que sirvan para la identificación de los mismos;

IX. Mención del ciclo productivo a que pertenece el depósito;

X. Medida de peso o acopio que se emplea;

XI. Datos respecto del seguro que se contrate, y

XII. Visto bueno por certificación del Agente Agropecuario Bursátil.

Artículo 20. Sólo podrán negociarse durante los meses posteriores a la cosecha del ciclo agrícola o ciclo productivo respecto de casa tipo de producción en concreto y que marque la Comisión en cada caso, previa consulta con la Secretaría y Sagarpa.

Artículo 21. Cada Certificado Agropecuario debe amparar 20 toneladas métricas exactamente, independiente de qué producto o mercancía se trate.

Artículo 22. El lote para negociar en Bolsa se conformará del número Certificados que se establezca en el reglamento de la BMV debidamente estandarizados del mismo producto o mercancía. Las operaciones que no alcancen este número de Certificados se considerarán operaciones de picos.

Capítulo Cuarto
De la inscripción de los productos

Artículo 23. Los productos objeto de Certificado Agropecuario Bursátil deben ser tipificables, es decir, tener normas de calidad claramente definidas.

Artículo 24. Para que un producto sea inscrito oficial mente en Bolsa, debe cumplir con los siguientes requisitos:

I. Comunicación escrita al Consejo de Administración de la Bolsa, solicitando el registro oficial del producto.

II. Presentar estudio de factibilidad del producto en cuestión, mencionando las características del mismo:

a) Ciclo productivo.

b) Cosecha,

c) Almacén de depósito.

d) Plazo de almacenaje,

e) Procedencia del producto y

f) Normatividad de la Secretaría.

Artículo 25. Cada Agente Bursátil Agropecuario deberá inscribir el producto que representan los Certificados a negociar por ellos, inclusive cuando lo único que cambie sea el ciclo productivo de los mismos.

Artículo 26. Los productos a inscribir previamente deben contar con una normalización estipulada por la Secretaría, la cual representa la reglamentación de las proporciones y calidades de los productos, con el fin de simplificar la utilización y descripción de los mismos.

Artículo 27. Todos los productos deberán ser susceptibles de estandarizarse, en función a los requisitos que indique el Certificado Agropecuario Bursátil.

Capitulo Quinto
De las Operaciones

Artículo 28. Las operaciones del Mercado Agropecuario que se celebren en Bolsa según su forma de concertación, se llevarán a cabo conforme lo que indica la Ley. Para tal efecto, el Operador Agropecuario utilizará el sistema electrónico de negocios para operar los Certificados Agropecuarios Bursátiles de acuerdo a lo que establezca la Bolsa Mexicana de Valores.

Artículo 29. Las operaciones del Mercado Agropecuario deberán registrarse en Bolsa dentro de los horarios que ésta determine.

Artículo 30. Se entiende por operación cruzada aquella que se realiza por un mismo Agente Bursátil Agropecuario en razón de que en él concurren las calidades de comprador y vendedor, por haber sido encargado por su cliente al vender o adquirir un mismo producto inscrito en Bolsa.

No podrán realizarse operaciones cruzadas fuera de Bolsa.

Artículo 31. Las ofertas y las propuestas aceptadas se harán en el Sistema Electrónico de Negociación de la Bolsa Mexicana de Valores y aparecerán en las pantallas correspondientes, o anotadas de cualquier otro modo que permita su apreciación en forma general. Igualmente podrán presentarse mediante los sistemas que ofrezcan las comunicaciones modernas.

Artículo 32. Las ofertas y demandas de productos para efecto de fijar precios, deberá hacerse en lotes cuya calidad se estandarice de acuerdo a normas establecidas por la Secretaría y al volumen que marque la Ley.

Artículo 33. El precio de cierre de los productos cotizados en Bolsa se establecerá por el de la última operación realizada de ese producto. El tamaño mínimo de un lote que modifique su cotización, será fijado por la Bolsa.

Artículo 34. Las operaciones deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:

a) La operación debe ser adjudicada al primero que haya aceptado.

b) Cuando la operación haya sido aceptada simultáneamente por dos o más comisionistas, el negocio se adjudicará por partes iguales, salvo convenio en contrario del juez de sesión (miembro de la Bolsa).

c) Para resolver cualquier diferencia que surja de una operación celebrada, se tendrá en cuenta lo estipulado en el Sistema Electrónico de Negociación.

Artículo 35. Está prohibido hacer apreciaciones a través de cualquier medio de comunicación, tendientes a calificar el pro o el contra de los productos que se ofrezcan comprar o vender en la Bolsa, coaccionando con ello la libre oferta y demanda.

Artículo 36. Aserca participará en el Mercado a través de los Agentes Bursátiles Agropecuarios que designe, única y exclusivamente como regulador de fluctuaciones en precios del mismo, ofreciendo o demandando producto, según sea el caso, afectando solamente a la Reserva Federal del Abasto.

Artículo 37. El precio base o de piso sobre el que habrán de fluctuar las cotizaciones, será el precio de garantía que de cada producto establezca el Gabinete Agropecuario.

Se entenderá como límite de fluctuación permitido para la primera operación, el parámetro que resulte de aplicar al precio base el veinte por ciento al alza, y para las siguientes operaciones el que resulte de aplicar al precio de mercado el veinte por ciento al alza y a la baja, suspendiéndose la operación durante diez minutos cada vez que se rompan los parámetros.

Durante esta suspensión, las propuestas de compra y de venta que integren la operación podrán cerrarse por un tercero que mejore el precio para la contraparte, dentro del parámetro .vigente.

En este caso y en el supuesto de que continúen realizándose operaciones dentro de dicho parámetro, no será válida la operación suspendida, siempre que se trate del mismo producto.

Artículo 38. En el caso de que una operación rebase el parámetro vigente hasta en un cincuenta por ciento del precio base, independientemente de las fluctuaciones en el precio de mercado, se suspenderá por el periodo de operación de ese día anunciándose a través del Sistema Electrónico de Negociación, al término de los cuales Aserca intervendrá ofreciendo Certificados hasta que nuevamente se restablezca el precio hasta el veinte por ciento del precio base, una vez en este nivel se retirará del Mercado.

Artículo 39. En el caso de haber posturas que establezcan precios inferiores al precio base del producto que se negocia, Aserca intervendrá demandando Certificados Agropecuarios Bursátiles, hasta que las cotizaciones alcancen al mismo, una vez en este nivel se sustraerá del Mercado.

Artículo 40. Un mismo comprador, a través de su Agente Bursátil Agropecuario, sólo puede adquirir hasta el cuarenta por ciento del total ofrecido en el mercado de un mismo producto.

En la proporción en la que retire productos de almacén (certificados completos), en esa medida puede adquirir Certificados Agropecuarios Bursátiles sobre el mismo producto, hasta reunir el cuarenta por ciento de lo que en ese momento se ofrezca.

Si no retira los productos, es decir, se queda en posición abierta, entonces no podrá adquirir más Certificados Agropecuarios Bursátiles a menos que se incremente el total ofrecido, por lo que en el caso de que éste disminuya, debe vender o retirar hasta ajustar el porcentaje permitido.

Capítulo Sexto
De la liquidación

Artículo 41. Por razones de la oportunidad para su cumplimiento, las operaciones comerciales que se celebren en el Mercado Agropecuario serán inicialmente al contado, pudiendo posteriormente operarse a Futuro y opciones.

Artículo 42. Las operaciones concertadas por Agentes Bursátiles Agropecuarios fuera de la Bolsa, que versen sobre productos inscritos, deberán registrarse durante la siguiente sesión de remates.

Artículo 43. Se entiende por operación fuera de Bolsa la que se cumple en horas y sitios diferentes a los dispuestos por la Bolsa para realizar bajo su auspicio transacciones comerciales.

Artículo 44. Para que produzca plenos efectos, la operación fuera de Bolsa debe reunir los siguientes requisitos:

I. Que en la última sesión de remates se hayan presentado ofertas sobre el mismo producto, y

II. Que el precio acordado esté dentro de la base mínima y máxima de las cotizaciones presentadas en la sesión de remate anterior.

Artículo 45. Todas las operaciones que se concierten en la Bolsa, deberán liquidarse por su conducto y cumplirse mediante su intervención.

Artículo 46. La Bolsa entregará a los Agentes Bursátiles Agropecuarios que intervengan en una operación copia del comprobante de liquidación oficial por duplicado.

Este comprobante llevará una firma autorizada, el número de transacción y contendrá en detalle la fecha en que se celebró la operación, el nombre del Agente Bursátil Agropecuario, comprador y vendedor, cantidad, especie negociada, precio y fecha de vencimiento del Certificado.

Cada uno de los Agentes Bursátiles Agropecuarios interesados conservará en su archivo un ejemplar del expresado documento, y está obligado a entregar el otro a su cliente como comprobante oficial de la transacción.

El original del comprobante será conservado por la Bolsa.

Artículo 47. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas en la Bolsa, se efectuará así:

a) El Agente Bursátil Agropecuario vendedor deberá entregar al día siguiente hábil, al cierre de la operación en la sesión de remate, el Certificado de Depósito debidamente endosado, o la respectiva autorización irrevocable de entrega del producto negociado.

b) El Agente Bursátil Agropecuario comprador está obligado a efectuar el pago a la Bolsa a más tardar al día siguiente hábil al cierre de la operación en la sesión de remate.

c) El Agente Bursátil Agropecuario vendedor deberá dar aviso inmediato al Agente Bursátil Agropecuario comprador, por conducto de la Bolsa, de la localización exacta del producto.

d) Una vez hecho el depósito de pago y la entrega del Certificado Agropecuario Bursátil requerido, la Bolsa efectúa los traspasos contables que procedan y da por concluida la operación.

e) El agente Bursátil agropecuario es el responsable primero de las operaciones, si un cliente del operador bursátil no cumple con los márgenes por las fluctuaciones del mercado, este será responsable de su compensación.

f) Cualquier aclaración posterior, ya sea del vendedor o del comprador, será solventada por el Agente Bursátil Agropecuario que represente a cada parte.

Artículo 48. El vendedor no podrá cambiar el estado de la cosa vendida y está obligado a conservarla tal y como se encontraba el día del contrato, para su entrega al comprador.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.

Dado en el salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 3 de febrero de 2015.

Diputados: José Ángel González Serna, Juan Bueno Torio (rúbricas).

Que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura, y en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52, fracciones I, II y III de la Ley de Aviación Civil, atento a lo siguiente

Planteamiento del problema

El servicio de aviación en el país presenta 2 principales problemáticas, la primera es la falta de logística aeroportuaria, tal y como ocurre en el DF y el desabasto del aeropuerto con respecto a la cantidad de vuelos, y el segundo son las malas prácticas de calidad que las empresas cometen, sobretodo en temporada de alta demanda; de tal forma que se requiere de un mayor control de calidad y regularización para proteger a los usuarios del servicio. El artículo 52 de la Ley de Aviación Civil señala:

Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.

Existe una falta de regulación, competencia y multas a las empresas que brindan el servicio, lo cual ha desatado un deterioro en la atención y servicio a los consumidores mexicanos.

De esta transcripción, se propone adecuar el artículo 52 en relación al tema que se indemnice a los usuarios afectados en el servicio de aviación civil en caso de que la empresa tenga la responsabilidad, con el propósito de hacer las adecuaciones correspondientes en la materia, con la finalidad de dar certeza y un servicio de mayor calidad a los usuarios.

Las empresas deben de garantizar y se les debe de exigir un servicio de calidad, así como compensaciones a los usuarios que sufren de un mal servicio, e incluso cuando el afectado sea alguna persona con discapacidad o problemas serios de salud.

Argumentación

Las empresas de manera cotidiana inciden en el overbooking (sobreventa), como se conoce internacionalmente a esta práctica, es usado por las compañías para referirse al exceso de venta de un servicio sobre la capacidad de la empresa, situación que condiciona el abordaje de los usuarios y limita el mismo para el que llegue primero. La sobreventa de boletos aéreos, constituye parte del modelo de negocios de las líneas aéreas que se encuentra regulada y por lo mismo, permitida, dando lugar a retrasos en los vuelos y molestias a los pasajeros afectados, pues comúnmente, antes de permitirles el embarque se buscan voluntarios que estén dispuestos a abandonar el vuelo a través de incentivos como: viajar en una clase más alta, accesos al salón VIP, hospedaje y alimentos, ajustando así, el número de pasajeros a las plazas disponibles de la aeronave.

Estas prácticas atentan contra los usuarios que pagan tarifas altas y nos les garantiza un servicio. Además se podría considerar una actitud ventajosa a la práctica de sobrevender boletos, ya que la empresa gana más dinero que el servicio que brinda.

Se tiene que regular este tipo de prácticas abusivas, tal y como se han implementado medidas en países europeos y EUA, por medio de derechos justos para los usuarios y reglamentos en la materia.

Establecer normas mínimas en materia de indemnización o compensaciones por negación de embarque, ayudará a crear un mercado con un panorama más eficiente y que le brinde a los usuarios un servicio de calidad y respeto. Recordemos que la práctica de sobreventa del servicio es inadecuada, ya que no es legal vender algo que no se tiene o que ya pertenece a otra persona.

Por tanto, se considera de suma importancia que se indemnice a los usuarios afectados en el servicio de aviación civil en caso de que la empresa tenga la responsabilidad, en esta Cámara de Diputados, por lo que se propone, reformar el artículo 52, fracciones I, II y III de la Ley de Aviación Civil.

Por lo expuesto, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 52, fracciones I, II y III de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único. Se reforma el artículo 52, y se modifica las Fracciones I, II y III de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 52. ...

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje, además de indemnizar al usuario con una cuota establecida por la secretaría;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, además de indemnizar al usuario con una cuota establecida por la secretaría; o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque, además de indemnizar al usuario con una cuota establecida por la secretaría .

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputada Claudia Elizabeth Bojórquez Javier (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 3o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Juan Ignacio Samperio Montaño, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, ocupa esta Tribuna en uso de mis facultades y atribuciones conferidas en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6 numeral 1, fracción I y artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para someter a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto a través del cual se reforma la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para ello expreso la siguiente

Exposición de Motivos

La garantía alimentaria que México demanda para el presente y para la política pública de corto plazo, requiere de la implementación y desarrollo y fortalecimiento de nuevas alternativas técnicamente probadas, tal cual lo señala la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, los cultivos hidropónicos (cultivos en sustratos inertes sin tierra) han alcanzado un importante crecimiento a partir de su constante investigación científica y tecnificación de vanguardia. Hoy es una actividad de producción alimentaria generadora de un alto impacto cuyo crecimiento urge su regulación para favorecer su solidez de tal forma que repercuta positivamente en la producción primaria de alimentos suficientes e inocuos para los mexicanos.

La hidroponía en términos generales es una forma de cultivar sin tierra, es una técnica desarrollada a partir del conocimiento de la planta. La tierra de cultivo tiene funciones fundamentales para el desarrollo de la planta: sostener la planta, proveer nutrientes y reserva de humedad.

A partir de esta consideración, la hidroponía es la técnica más racional de cultivos sin tierra, pues trata de proveerle a la planta estas condiciones, pero sin los inconvenientes que algunos terrenos representan (residualidad de sustancias nocivas, altas concentraciones de microorganismos, etcétera). Se cultiva en un sustrato inerte (sin ningún tipo de contaminación, limpio y seguro) y se le garantiza a la planta una nutrición completa mediante una solución con la cantidad exacta de sales minerales, que a diferencia de los cultivos en tierra donde se utilizan grandes cantidades de fertilizantes (lo que daña gravemente a los suelos acidificándolos), en el cultivo hidropónico se utilizan de dos a tres gramos por litro. Estas sales son metabolizadas por la planta y no quedan residuos que perjudiquen al suelo.

La investigación tanto de los vegetales en si, como de las técnicas hidropónicas muestra un importante incremento alrededor del mundo, dando un lugar a una gran actividad económica, dado que los cultivos hidropónicos presentan muchas ventajas tanto técnicas, como económicas y ambientales, lo cual ha hecho que ganen mucho espacio en los países de gran desarrollo como Israel, Japón y los Estados Unidos y se han convertido en una herramienta para combatir la pobreza en países poco desarrollados.

La ciencia agrícola en general y particularmente la investigación en las técnicas hidropónicas, se centra en la mejor comprensión de las plantas, para proveerles las mejores condiciones y aprovechar su máximo potencial productivo, conocer los tipos de plagas y enfermedades para poder combatirlas de manera más amigable con el medio y ofrecer productos inocuos. Lo que se traduce en alternativa viable para reforzar la soberanía alimentaria del país, combatir la pobreza y el hambre, mejorar al medio ambiente, contribuir a la seguridad social y en general mejorar las condiciones de bienestar de la población.

Uno de los principales conductores que nos puede llevar a alcanzar estos objetivos es la implementación de una política pública que incluya programas específicos que muestren a sus destinatarios los beneficios alimenticios, económicos y de salud con la implementación de cultivos inocuos en tierra o en sustratos inertes sin tierra. Este pilar del desarrollo es el principal canal de para desarrollar en cada individuo la capacidad de generar al menos sus alimentos básicos en espacios pequeños incluso, mediante las técnicas de cultivos sin tierra; la adopción de estos conocimientos ha redundado en una seguridad tanto personal como social y da la posibilidad de enfocar los intereses, principalmente de la juventud, en actividades productivas. A ello han apostado países como Perú quien con gran éxito ha adaptado a su plan de enseñanza básica el cultivo y la investigación de cultivos hidropónicos.

Desde 1992, la FAO está impulsando la capacitación en hidroponía con la finalidad de mejorar la calidad de vida de grupos familiares y comunitarios en zonas urbanas y peri urbana marginales. Esta acción se realiza a través de la capacitación de monitores y líderes comunitarios habiéndose obtenido significativos resultados en distintos países de América Latina y el Caribe.

Como aval de los avances científicos en el desarrollo de cultivos sin tierra, contamos con la ayuda de la Asociación Hidropónica Mexicana, la Asociación Internacional de consultores en Hidroponía (con integrantes de diversos países como Alemania, Holanda, Estados Unidos, mediante sus órganos colegiados (universidades y centros de Investigación, NASA, etcétera) quienes han recomendado la necesidad de emitir parámetros y lineamientos para lograr la unificación de criterios tanto a nivel nacional como internacional y poder tener el corpus técnico de enseñanza a todos los niveles.

Para el óptimo alcance de este objetivo consideramos necesario reformar la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable con la finalidad de que las políticas públicas por disposición general incluyan programas de implementación, desarrollo y fortalecimiento de cultivos inocuos en tierra y en sustratos inertes sin tierra, por ser técnicas altamente probadas en beneficio de la humanidad.

Por lo expuesto y en congruencia con el compromiso adquirido con los Mexicanos, someto a su consideración el presente proyecto de Decreto, mismo que de estimarlo procedente, solicito se apruebe en sus partes integrantes.

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Se reforma la fracción i del artículo 3o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables: agricultura (incluye cultivos inocuos en tierra y en sustratos inertes sin tierra) , ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye pesca);

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con ciento veinte días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir el reglamento y los lineamientos de certificación de las técnicas y procedimientos para la calidad de cultivos inocuos en tierra y en sustratos inertes sin tierra.

México, DF, a 3 de febrero de 2015.

Diputado Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica)

Que reforma los artículos 53 a 55 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Leonor Romero Sevilla y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Leonor Romero Sevilla, Diputada en la LXII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 53, 54 y 55, fracción VII, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sector agropecuario enfrenta una serie de retos que han impedido su adecuada inserción en el proceso de desarrollo nacional.

Tales desafíos giran en torno a temas tales como: baja productividad en el sector, escaso acceso al financiamiento, pobreza en el medio rural, cambio climático, inseguridad alimentaria, entre otros. Aunado a estos problemas, la creación de valor agropecuario enfrenta límites físicos, toda vez que cada país tiene una determinada superficie en la que se pueden desarrollar las actividades agropecuarias, además de que la tecnología para la producción no es un bien público que pueda beneficiar a todos los productores. A pesar de lo anterior, nuestro país podría mejorar considerablemente su productividad a través de la expansión en el uso de tecnologías y el subsecuente incremento en los rendimientos.

En el mercado agroalimentario, es de dominio público los siguientes factores que lo afectan: La especulación y ocultamiento de productos alimenticios, la segmentación de mercados, las ventas atadas, las prácticas de exclusividad, la fijación de precios al productor y al consumidor, los enormes niveles de concentración y dominancia, los acuerdos permanentes entre competidores, los desproporcionados márgenes de ganancia, los precios monopólicos y la imposición de las barreras a la competencia.

La conversión de terrenos hacia usos agropecuarios es una de las causas más importantes de deforestación en América Latina y el mundo. En México, la superficie agrícola sembrada se ha mantenido relativamente constante en los últimos años, contabilizando en 2003 cerca de 21.7 millones de hectáreas. Es importante mencionar que aun cuando la superficie agrícola sembrada no ha crecido considerablemente en los últimos años, la conversión de vegetación natural a terrenos agrícolas continúa en el país. Los estados que en 2002 tenían el mayor porcentaje de su superficie ocupada por agricultura fueron Tlaxcala (cerca de 74%), Morelos (55%), Guanajuato (48%) y el Estado de México (46%), mientras que los estados con menores porcentajes fueron Campeche (4%), Baja California y Quintana Roo, estas últimas con cerca del 2%. (http://app1.semarnat.gob.mx/dgeia/informe_resumen/02_vegetacion/cap2.h tml)

Según datos de la Encuesta Nacional Agropecuaria (ENA) que realizó el INEGI en el año 2012, en el país se ocuparon un total de 14.1 millones de hectáreas en la siembra de los principales cultivos anuales. El 93.9% de tal superficie estuvo sembrada con maíz grano (8.4 millones de hectáreas), frijol (1.9 millones), sorgo grano (1.7 millones), avena forrajera (0.7 millones) y trigo grano (0.6 millones de hectáreas).

Lo anterior, no es por cuestiones de productividad o de mercado, obedece a un proceso cultural que se ha dado desde mucho tiempo, ya que el inicio de la agricultura era la roza, tumba y quema (también conocida como agricultura nómada o itinerante) principalmente para cultivar maíz, y este proceso se ha relacionado frecuentemente con la degradación del ambiente y quedando como un símbolo de la agricultura mexicana, provocando que en algunos lugares se haya deforestado y erosionado los terrenos, o con este tipo de procesos culturales se hayan empobrecido los suelos.

Como ejemplo de cultivos que tienen una baja rentabilidad de producción, podemos citar al maíz, hay lugares o zonas, donde se sigue sembrado con rendimientos de menos de una tonelada por hectárea, en estos lugares es en donde se debe de cambiar este tipo de costumbres, es por ello que el Gobierno debe de fomentar la reconversión productiva sustentable con un enfoque de vocación productiva de alta rentabilidad y viables para cada zona del país, tomando indicadores de desempeño, tales como superficie plantada, superficie cosechada, volumen y valor de la producción

El gobierno federal y los gobiernos estatales han venido impulsando estrategias de reconversión productiva, en algunos casos con diagnósticos de adaptabilidad y potencial productivo de las especies a introducir o incentivar su expansión, las más de las veces sin un diagnóstico social de la disponibilidad de los productores a adoptar el nuevo cultivo, es conveniente que los gobiernos establezcan políticas o planes de trabajo sistemáticos que permitan un reordenamiento de la vocación productiva de cada zona a fin de potencializar la producción agrícola.

Es por ello la importancia del reordenamiento de la vocación productiva sustentable, entendido éste, como un sistema de adaptación biológica a los factores que componen un ecosistema como son: temperatura, altitud, tipo de suelo, humedad, especies, luminosidad, con el propósito de lograr un mayor nivel de participación de la comunidad, para decidir el rumbo del desarrollo agrícola regional, acorde con su potencialidad, considerando el establecimiento de cultivos alternativos con mayor viabilidad agronómica, rentabilidad económica y viabilidad social: para lo cual se puede recurrir desde cambiar un cultivo anual establecido por otro del mismo ciclo, teniendo como prioridad que la actividad agropecuaria cubra primeramente las necesidades locales, de autosuficiencia alimentaria y se procure el mejoramiento de las condiciones de vida de sector rural.

Esto permitirá regionalizar la producción en base a la vocación de los ecosistemas, resolverá el problema de producción en regiones con altos índices de siniestralidad y muy baja productividad e incluso para resolver problemas sistemáticos en la comercialización, buscando generar un mayor equilibrio entre oferta y demanda, todo ello para lograr mejores ingresos para los pequeños y grandes productores.

Por lo anterior, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 53, 54 y 55, fracción VII, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de reconversión productiva sustentable

Único: Se reforman los artículos 53, 54 y 55 fracción VII de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo 53. Los gobiernos federal y estatales estimularán la reconversión, en términos de estructura productiva sustentable, incorporación de cambios tecnológicos, y de procesos que contribuyan a la productividad y competitividad del sector agropecuario, a la seguridad y soberanía alimentarias, al desarrollo regional, al reordenamiento de la vocación productiva, y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos e inversiones complementarias.

Artículo 54. El Estado creará los instrumentos de política que aseguren alternativas para las unidades de producción o las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades económicas que preserven el equilibrio de los agroecosistemas y fortalezcan el desarrollo regional del país.

Artículo 55.- Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósitos:

I. a VI. ...

VII. Incrementar la productividad y reorientar la vocación de las regiones con limitantes naturales para la producción, pero con ventajas comparativas que justifiquen la producción bajo condiciones controladas;

VIII y IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputada Leonor Romero Sevilla (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de la diputada Graciela Saldaña Fraire, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Graciela Saldaña Fraire, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, con base en la siguiente

I. Exposición de Motivos

La reforma energética no incluyó un mecanismo de armonización de la política energética con la política climática.

Dados los compromisos internacionales que México ha suscrito en materia de cambio climático y a la necesidad de establecer políticas que permitan enfrentar el gran reto que representa este fenómeno de origen antrópico, es que en el marco de la reforma energética se deben buscar vasos comunicantes entre políticas gubernamentales tan relacionadas como son la política energética y la climática.

Por ello se considera fundamental para armonizar el marco legal, que se incorpore en las atribuciones del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático el brindar apoyo técnico y científico a la recién creada Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, que no cuenta ni con recursos técnicos ni experiencia en la materia.

Además, se requiere establecer que esta agencia en el ámbito de su competencia, que es el sector hidrocarburos coadyuve con las medias de inspección y vigilancia y requisición de información relativa a las emisiones de gases de efecto invernadero, atribuciones que quedaron fuera de lo previsto por la ley que le dio origen.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 22, 111, 112, 114 y 115 de la Ley General de Cambio Climático

Título Tercero
Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 22. El INECC tendrá las atribuciones siguientes:

I. Coordinar, promover y desarrollar con, la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, la investigación científica y tecnológica relacionada con la política nacional en materia de bioseguridad, desarrollo sustentable, protección del medio ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico y conservación de los ecosistemas y cambio climático, incluyendo los siguientes temas:

a) ...

...

II. Brindar apoyo técnico y científico a la Secretaría y a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, para formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente;

...

Título Noveno
Inspección y Vigilancia, Medidas de Seguridad y Sanciones

Capítulo I
Inspección y Vigilancia

Artículo 111. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de conformidad con sus respectivas competencias, realizará actos de inspección y vigilancia a las personas físicas o morales sujetas a reporte de emisiones, para verificar la información proporcionada a la Secretaría, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que de esta ley se deriven.

Artículo 112. Las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras que sean requeridas por la Secretaría, o la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de conformidad con sus respectivas competencias, para proporcionar los informes, datos o documentos que integran el reporte de emisiones tendrán la obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación.

Capítulo III
Sanciones

Artículo 114. En caso de que las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte no entreguen la información, datos o documentos requeridos por la Secretaría, o la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de conformidad con sus respectivas competencias, en el plazo señalado, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, o la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de conformidad con sus respectivas competencias, podrá imponer una multa de quinientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin menoscabo del cumplimiento inmediato de dicha obligación.

Artículo 115. En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, así como incumplir con los plazos y términos para su entrega, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, o la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de conformidad con sus respectivas competencias, aplicará una multa de tres mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La multa será independiente de cualquier otra responsabilidad de los órdenes civil y penal que pudieran derivarse.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, o la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de conformidad con sus respectivas competencias, tendrá la obligación de hacer del conocimiento de las autoridades competentes dichos actos.

En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 3 de febrero de 2015.

Diputada Graciela Saldaña Fraire (rúbrica)

Que adiciona el artículo 380 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 380 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sabemos que un tema que ha provocado controversia a lo largo de los años es el referente a los “diputados federales y locales, senadores, presidentes municipales y delegados que no concluyen sus encargos por buscar una nueva representación a los que se les ha denominado ‘chapulines’”, quienes aun sin concluir la responsabilidad que adquirieron y a través de la vía de elección popular buscan postularse para ocupar un nuevo cargo.

En el proceso electoral anterior durante 2012, alrededor de 220 legisladores pidieron licencia para buscar un puesto de elección popular; sin embargo, sólo 60 por ciento lo consiguió, mientras que el resto regresó a los cargos.

Ahora, con la reforma político-electoral se prevé que el número de legisladores que soliciten licencia sea aún mayor, ya que con esta se abre paso a la reelección hasta por tres periodos para diputados y una para senadores.

Por cierto, dicha reforma implica de facto la necesidad de ampliar los términos para la consolidación de proyecto de gobierno ya que implícitamente se estará reconociendo insuficiencia temporal que dichos periodos significan.

¿De qué manera se pretende eliminar estos hábitos con las modificaciones en comento, si anterior a estas era evidente que en cuanto tomaban posesión del cargo, ya se encontraban con miras al próximo?

Uno de los principales motivos para separarse del cargo y, por ende, no cumplir el compromiso social que asumieron al momento de su designación, es para ocupar otro espacio anteponiendo sus intereses personales al compromiso y responsabilidad que como servidor público deben asumir, y el resultado de esta acción es una discontinuidad en los programas y proyectos, esto refleja una falta de responsabilidad, pero sobre todo de ética, ya que en campaña realizan promesas y mencionan acciones que realizarán a lo largo de su encargo, lo cual queda inconcluso sin importar el reclamo social que la ciudadanía realice en determinado momento.

Una de las características que debe tener todo representante popular, es la congruencia entre el decir y el actuar, por tanto debe responder ante los compromisos asumidos en campaña, lo cual implica el culminar con su encargo rindiendo el informe al que legalmente está obligado, por lo cual resulta necesario reformar el marco legal, con la finalidad de respaldar el voto de confianza que las y los ciudadanos depositan en un candidato electo.

Un representante popular que abandona el cargo que le fuera conferido, sin haber concluido sus responsabilidades y obligaciones, no merece ser el representante de la ciudadanía que, como se dijo, deposita un voto de confianza, y como resultado obtiene un trabajo inconcluso.

Se necesitan representantes populares que verdaderamente tengan ese compromiso social, que conozcan y respeten las necesidades sociales, que tengan claro la esencia de lo que representa servir a las y los ciudadanos, pues no se debe olvidar que derivado de la confianza depositada en su voto, surge una obligación para esa persona.

Los intereses actuales para los grupos políticos son el poder por el poder y no por el servir, es una característica que se debe erradicar, y la manera de hacerlo es hacer conciencia en el electorado al momento de emitir su sufragio, pero también exigir el cumplimiento de las obligaciones del representante popular una vez que se encuentre en el cargo.

La intención de esta iniciativa de ley nada tiene que ver con cuestiones políticas, sino más bien representa un reclamo de la ciudadanía, el objetivo no es afectar a ningún dirigente, candidato o partido político en particular, por el contrario, lo que se pretende es contar con una administración más digna y que actúe en beneficio de la sociedad.

Lo propuesto no representa ninguna novedad, pues en 2007 el entonces presidente municipal de Tijuana, Baja California, Jorge Hank Rohn, era candidato del PRI al gobierno de esa entidad, sin embargo, el Tribunal Electoral Estatal, le retiró su candidatura con el argumento basado en que quien tenía un cargo de elección popular, tenía prohibido aspirar a otro sin culminar el primero, ello derivado de una interpretación realizada a la Constitución Política de esa entidad federativa. No obstante lo anterior, mediante resolución de la Sesión Pública, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en fecha 6 de julio de 2007 mediante registro 52/2007, concedió la razón al ciudadano Jorge Hank Rohn, con el argumento de que “el solo hecho de que Jorge Hank Rohn se separara del cargo como presidente municipal de manera definitiva 90 días antes de la celebración de la jornada electoral, resultaba suficiente para revocar la determinación del Tribunal de Justicia Electoral”. Por ello, se razonó, “se le debe permitir el pleno derecho de ser votado y contender por el cargo de gobernador, pese a no haber concluido el periodo para el que fue electo”.1

En consecuencia, podemos que por una parte cumplir la responsabilidad que constriñe un cargo de elección popular es una obligación moral el concluirlo, lo es también constitucional y legal como lo establece expresamente la fracción IV del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al señalar que es obligación de los ciudadanos mexicanos desempeñar el cargo de representación popular para el cual haya sido elegido.

Por ello, esta iniciativa tiene como finalidad por una parte armonizar la norma adjetiva a la sustantiva esto es la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respondiendo además con una exigencia por demás legítima de los ciudadanos.

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la república

...

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la federación o de los estados, que en ningún caso serán gratuitos; y

...

De lo anterior se desprende que es obligación de los ciudadanos desempeñar en su totalidad el cargo que les fue conferido, no de manera parcial, ya que resultaría incongruente que la misma Carta Magna establezca un cumplimiento parcial de una obligación ciudadana.

La necesidad de esta reforma se ve soportada con los diversos casos de representantes populares que “brincan” de un cargo público a otro sin terminar una responsabilidad que les fue otorgada mediante voto de la ciudadanía, encontrándose su obligatoriedad como lo hemos manifestado en la propia Carta Magna.

En diversas entidades federativas hay preocupación al respecto. Un ejemplo es San Luis Potosí, donde un colectivo de organizaciones ciudadanas presentó el 24 de marzo de 2014 una propuesta para reformar la Ley Electoral Estatal,2 en la cual se propone establecer en el artículo 366 lo siguiente:

Artículo 366. Todos los candidatos electos, sin excepción, tienen la obligación legal de completar todo el periodo para el cual fueron electos por la ciudadanía. Solamente por razones graves como la muerte e incapacidad física o mental certificadas, serán motivos de la suspensión definitiva de su función.

Los derechos que tienen los ciudadanos a votar y a ser votados están unidos en lo que se denomina libertad o derechos políticos, consagrados en la Carta Magna, lo cual ha sido igualmente establecido por el más alto Tribunal de nuestro país mediante publicación de jurisprudencia en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación suplemento 6, 2003, páginas 26 y 27,3 en la cual se establece:

Derecho de votar y ser votado. Su teleología y elementos que lo integran.

Los artículos 34; 39; 41, párrafos primero y segundo; 116, párrafo primero, fracción I; y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos uno del otro, pues una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto, susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, pues su afectación no solo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-098/2001. María Soledad Limas Frescas, 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-314/2001. Francisco Román Sánchez, 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-135/2001. Laura Rebeca Ortega Kraulles, 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos.

Por lo anterior se establece que los derechos a votar y ser votado admiten regulaciones y excepciones en aras de integrar una representación popular adecuada, como un debido ejercicio de la soberanía popular y un respeto hacia la ciudadanía que emite un sufragio.

La presente iniciativa de ninguna manera pretende trastocar los derechos fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, sino por el contrario su armonización y por ende respeto exige una participación con responsabilidad, es decir, se tiene la libertad de participar en una contienda electoral, pero también se adquiere una obligación para sujetarse a las condiciones inherentes al cargo.

Si un representante popular abandona su cargo derivado de una decisión personal de contender por otro, aun cuando entre en funciones su suplente, trastoca las condiciones iniciales de su propuesta y afecta a los derechos de la ciudadanía, ello sin mencionar que falta a su responsabilidad política. Con esta propuesta se busca la participación con responsabilidad.

Finalmente, otro de los aspectos importantes por los que resulta necesaria la reforma en comento, es que independientemente de la violación a los derechos de los ciudadanos, se ve afectada la administración pública, ya que en el rubro de desarrollo de los programas gubernamentales, éstos quedan inconclusos al no culminarse proyectos, obras, etcétera, que de igual manera son en beneficio de la sociedad mexicana, resultando dicha acción violatoria a los derechos políticos, económico, social y cultural de las y los ciudadanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el país.

En síntesis, se requiere implantar un “candado” para proteger el respeto de los ciudadanos que conscientemente depositaron su confianza en una persona para que los representara, para que vigilara el respeto de sus derechos, para que desempeñara las actividades propias de su encargo con responsabilidad anteponiendo en todo momento los intereses colectivos a los personales.

Derivado de lo anterior someto a consideración la siguiente iniciativa, que adiciona el artículo 380 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Decreto

Se adiciona el artículo 380 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Texto vigente

Artículo 380 Bis. Los aspirantes que en ese momento tengan el carácter de representantes populares, sin excepción alguna, tienen la obligación legal de completar todo el periodo para el cual fueron electos por la ciudadanía. Solamente por razones graves como la incapacidad física o mental certificadas, serán motivos de impedimento para concluir con su función.

Texto propuesto

Artículo 380 Bis. Los aspirantes que en ese momento tengan el carácter de representantes populares, sin excepción alguna, tienen la obligación legal de completar todo el periodo para el cual fueron electos por la ciudadanía. Solamente por razones graves como la incapacidad física o mental certificadas, serán motivos de impedimento para concluir con su función.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://portal.te.gob.mx/noticias-opinion-y-eventos/boletin/0/52/2007

2 http://www.ciudadanosobservando.org.mx/news/proponen-ley-antichapulines -en-slp/

3 http://sjf.scjn.gob.mx/iusElectoral/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=60&Apendice=&Expresion=27/2002&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=562&Hit=1&IDs=562

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 95 y 100 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Graciela Saldaña Fraire, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Graciela Saldaña Fraire, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el Reglamento de la Cámara de Diputados, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

La Constitución mexicana fue redactada por un Poder Supremo, al Poder Constituyente, no es una ley federal más, mantiene el régimen federal, bajo la premisa del Pacto Federal que vincula a la Federación, su supremacía es por el rango único que tiene con respecto a cualquier otra norma.

En la presente legislatura hemos observado constantemente, cuando llegan al pleno de la Cámara de Diputados para su discusión minutas o dictámenes que contiene reformas de la Constitución, son obviados los trámites procesales que nos hemos dado en la normativa aplicable, con el argumento de ser cuestiones que no pueden esperar.

Con estas prácticas olvidan considerar que la Constitución es la voluntad del Poder Constituyente, que su naturaleza rige al país, su modo de convivencia en la sociedad y no se le puede insertar o eliminar elementos sin previamente realizar un estudio exhaustivo, así como una discusión amplia desde diversos criterios, sin esto, caemos en riegos de que dichos fundamentos sean opuestos o provoquen contradicción entre sí, quienes hablan de modernizar a la constitución deben entender que es adecuarla mas no destruirla, es decir, no desviarla de su finalidad original.

Debe darse el tiempo para constatarse que nuevos fundamentos no sean inconstitucionales a la norma vigente, los legisladores debemos garantizar las bases de la Carta Magna desde su creación por ser un reflejo de lo que representa el país en beneficio de todos sus ciudadanos.

Exposición de Motivos

En el artículo 70 de la Constitución mexicana faculta al Congreso para legislar sobre las normas que lo rigen:

Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)”.

El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.

La ley determinará las formas y los procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo federal para tener vigencia.

La Carta Magna desde sus orígenes establece que para ser reformada, el procedimiento siempre fue y ha sido limitado en su temporalidad y en su materia, por ejemplo en la Constitución de 1824 se exigía la mayoría calificada de los miembros del Congreso como en esta época, pero a las legislaturas de los estados las limitaba a ser un simple observador, hasta la Constitución de 1857 no se estableció que los congresos locales deberían aprobar las modificaciones que fueron votadas con antelación por el Poder Legislativo federal, esto, además de ser aprobadas por la mayoría de las asambleas estatales. Para la Constitución de 1917, el texto al artículo 135 fue transcrito en los términos que lo establecía en la de 1857.

Además, el artículo 71 de la Constitución vigente en su último párrafo señala que las modificaciones a la Constitución no podrán tener ningún carácter preferente, entendiéndose así, como la importancia en adentrarse de lleno a los elementos que sustancialmente se pretenden reformar, además del procedimiento especial en cuanto al proceso de reforma a la Constitución, como lo establece el artículo 135 de la Carta Magna, que a la letra dice:

La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

En síntesis, la propuesta busca homologar en el Reglamento de la Cámara de Diputados lo establecido en la Carta Magna, garantizando un procedimiento especial a cualquier modificación que quiera hacerse a la Constitución federal, concediendo así tiempo para estudio, consultas y análisis.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adicionan los artículos 95 y 100 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adicionan el inciso f) al artículo 95 y un numeral 3 al artículo 100 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 95.

1. En el caso de minutas a las que hace referencia el artículo 72 constitucional:

...

2. En el proceso de dictamen de las minutas referidas en el numeral anterior, se observará lo siguiente:

I. y II. ...

a) a e) ...

f) En el caso del inciso d) de esta fracción, las minutas no se les podrá dispensar trámite alguno.

3. ...

Artículo 100.

1. y 2. ...

3. En el caso de iniciativas o minutas que reformen o adicionen la Constitución, no se podrá dispensar trámite alguno.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputada Graciela Saldaña Fraire (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La reforma constitucional de 2011, en materia de derechos humanos, representó sin duda, un avance más hacia la vigencia efectiva de los derechos fundamentales en nuestro país. Sin embargo, un obstáculo que sigue prevaleciendo y que impide alcanzar su plena vigencia tiene que ver con la falta de implementación de los instrumentos internacionales y su jurisprudencia en el derecho interno. Esto es, con el respeto, protección y garantía no sólo de aquellos derechos y garantías que forman parte de nuestro marco constitucional y legal, sino de aquellas normas que, soberanamente y de buena fe, México ha asumido como obligaciones internacionales y que enriquece los derechos previstos, no previstos, o no claramente previstos en nuestra legislación.

Como es advertido en el sector académico: “México ha ratificado la mayoría de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos.... Sin embargo, el abismo persiste: el marco normativo internacional vinculante para México no siempre encuentra correspondencia con el derecho interno. Remediar tal desacorde requiere armonizar ambos cuerpos legales a fin de garantizar una adecuada protección de valores fundamentales y evitar que nuestro país incurra en responsabilidad internacional como consecuencia del incumplimiento de los tratados internacionales, y provea, a la vez, un marco jurídico completo y eficaz para la protección y defensa de los derechos humanos.”1

Entre el gran número de derechos humanos que se hallan en esta dicotomía legal, se encuentra el derecho a la defensa, en general y, en particular, el derecho a la defensa por parte de los migrantes irregulares, pues el actual entramado legal reconoce el derecho a la defensa como tal sólo en el ámbito penal; mientras que, en lo que corresponde a los migrantes irregulares –o en presunta situación de irregularidad–, es omisa en cuanto a su condición de vulnerabilidad o desventaja.2

Ya sea que éstas se encuentren privadas de su libertad en estaciones migratorias, o bien, imposibilitadas para acudir ante las instituciones cuando enfrentan circunstancias que afectan sus derechos humanos por el temor a ser privadas de su libertad o deportadas, la Ley Federal de Defensoría Pública –y su respectiva reglamentación– no realiza previsión alguna para atender dichos escenarios. Con ello, la referida Ley invisibiliza y, por tanto, no sólo revictimiza, sino que discrimina a este sector de la población –en lo que hace a su derecho a una tutela judicial efectiva– que, por mandato constitucional y convencional, es también objeto de su protección.

Argumentación

México es uno de los países en el continente americano que más instrumentos, en materia o con contenido de derechos humanos, ha promovido, signado y ratificado en los distintos sistemas de protección internacional de derechos humanos.3 Con ello, se ha comprometido no sólo a cumplir las obligaciones en ellos establecidos, sino también a responder ante la comunidad internacional por su incumplimiento.4

Sin embargo, México es al mismo tiempo, uno de los países que con más tardía ha incorporado, formalmente, dichos instrumentos a su marco constitucional; es decir, en conformar lo que se ha denominado un “Bloque de Constitucionalidad”,5 lo que no le había restado, de hecho, fuerza vinculante a sus obligaciones internacionales, pero sí había representado una fuente de disminución para la legítima aplicabilidad en el ámbito doméstico de sus normas y jurisprudencia.

La reforma constitucional, en materia de derechos humanos, promulgada en el año 2011, en ese sentido constituyó una medida que visibilizó, fortaleció y legitimó la integración formal de los tratados internacionales –y su jurisprudencia– en el marco jurídico nacional, así como su aplicabilidad en las decisiones judiciales, al dar lugar al referido “Bloque de Constitucionalidad”. No obstante, en el terreno legislativo, está aún pendiente la plena armonización del marco legal secundario con dicho Bloque de Constitucionalidad, pues un primer paso para que un gran número de disposiciones normativas de fuente internacional resulten operativas y eficaces, es que los Estados las integren a su sistema legal interno, toda vez que ello facilita a los sujetos de protección su invocación e implementación, sin necesidad de acudir a segundas instancias, ya sean éstas jurisdiccionales o administrativas.

Por tal virtud, tanto el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH), y sus correspondientes jurisprudencias –ambos signados y ratificados por México–, disponen respectivamente que:

Artículo 2.2 (PIDCP). “Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.” (cursivas añadidas)

Artículo 2 (CADH). “Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar , con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” (cursivas añadidas)

En lo que respecta a la jurisprudencia, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la interpretación del alcance de las disposiciones del párrafo segundo del artículo 2o. del PIDCP, ha señalado que: “los Estados se encuentran obligados a introducir en el momento de la ratificación, los cambios de las normas y prácticas internas que sean necesarias para garantizar su conformidad con el Pacto”.6 Con ello clarifica también que la adopción de las medidas que hagan efectivas las disposiciones del Pacto constituyen acciones de efecto inmediato, y que no están sujetas a la voluntad y disposición de condiciones sociales, políticas, culturales o económicas en los Estados.7

Este punto de vista es compartido por la Corte interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de acuerdo con la cual, el cumplimiento por parte del Estado con relación a las obligaciones derivadas de la CADH, no implica tan sólo el abstenerse de violar los derechos humanos, impone también la realización de acciones positivas tendientes a la creación del ambiente propicio para el pleno goce y ejercicio de los derechos establecidos en la CADH. Por ello, una de las obligaciones principales de los Estados es la de asegurar que las normas internacionales operen dentro de su jurisdicción, incorporando dichas normas o promulgando normas internas que las reproduzcan, creando recursos adecuados y eficaces para la protección de los derechos protegidos por normas internacionales, y revisando las leyes internas para adecuarlas a las normas internacionales.8

El cumplimiento de este deber permite asegurar, a su vez, el cumplimiento del primerísimo deber establecido en ambos instrumentos.

Artículo 2.1 (PIDCP). “Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” (cursivas añadidas)

Artículo 1.1 (CADH). “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” (cursivas añadidas)

La obligación de garantizar el ejercicio de los derechos establecidos tanto en el Pacto como en la Convención, impone a los Estados la creación de las condiciones necesarias para que ese ejercicio pueda hacerse realidad. Una de ellas es, que tales disposiciones sean incorporadas en el espacio doméstico, a través de su integración al marco jurídico nacional.

De esta forma, “no resulta exagerado afirmar que las legislaciones nacionales en ocasiones se convierten en verdaderos obstáculos para la lucha [en] favor de los derechos humanos, porque están mal redactadas, no están modernizadas, o están llenas de contradicciones con relación a los instrumentos internacionales.”9

Un claro ejemplo de lo anterior, es en nuestro país el derecho a la defensa, en general, y el derecho a la defensa de los migrantes irregulares, en particular, pues tal como está regulado en la correspondiente Ley nacional –la Ley Federal de Defensoría Pública–, resulta omiso respecto de las disposiciones internacionales, signadas y ratificadas por México, como se describe a continuación.

En lo que corresponde al Sistema Universal de los Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo 14.3.d del PIDCP, que contiene los derechos y garantías relativos a la administración de la justicia, éste establece que:

“3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio , gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;... (negritas añadidas)

Al respecto, en su Observación General No. 13, el Comité de Derechos Humanos de la ONU establece en su numeral 2 que:

“2. ...el artículo se aplica no sólo a los procedimientos para la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra una persona, sino también a los procedimientos para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil ...”10 (negritas añadidas)

Adicionalmente, en lo que al derecho a la defensa corresponde, dicha observación dicta en su numeral 9 que:

9. ...Cuando el acusado no desee defenderse personalmente ni solicite una persona o una asociación de su elección, debe poder recurrir a un abogado ... Los abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes de conformidad con su criterio y normas profesionales establecidas, sin ninguna restricción, influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte.

Por su parte, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la CADH, en su artículo 8, dispone que:

“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado , remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; ...”(negritas añadidas)

Sobre el particular, la CIDH ha sostenido que: “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto ‘sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlo. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el proceso legal... [es decir,] el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, ... el orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter... “En cualquier materia... la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada...”11

En el caso específico de los migrantes, la CIDH en la Opinión Consultiva 18/03,12 denominada “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” y solicitada por México, estableció que:

“122. La Corte considera que el derecho al debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio . El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna.”

De igual forma, y en estricta relación con el derecho a la defensa –el cual forma parte del derecho al debido proceso– en la referida Opinión Consultiva, la CIDH estableció la vulneración a la protección judicial de los migrantes por la ausencia de un servicio público gratuito de defensa legal:

“126. Se vulnera el derecho a las garantías y a la protección judicial por varios motivos: por el riesgo de la persona cuando acude a las instancias administrativas o judiciales de ser deportada, expulsada o privada de su libertad, y por la negativa de la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a su favor , lo cual impide que se hagan valer los derechos en juicio. Al respecto, el Estado debe garantizar que el acceso a la justicia sea no solo formal sino real...”

Ahora bien, en lo que respecta al marco jurídico nacional y su jurisprudencia, la Constitución en su artículo 20 apartado B, fracción VIII, prevé lo siguiente:

“El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

[...]

B. De los derechos de toda persona imputada:

[...]

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado , al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y [...]”

De lo anterior, es posible notar que la definición que la Constitución establece de defensa adecuada se encuentra acotada al ámbito penal. No obstante, la misma garantía puede y debe ser extendida a otras materias en plena armonía con lo establecido en los referidos instrumentos internacionales y su jurisprudencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º constitucional a partir de la referida Reforma de 2011. Así lo reafirma la recientemente publicada Contradicción de Tesis 293/2011, en la que la SCJN determina que:

“... en caso de que tanto normas constitucionales como normas internacionales se refieran a un mismo derecho , éstas se articularán de manera que se prefieran aquéllas cuyo contenido proteja de manera más favorable a su titular atendiendo para ello al principio pro persona. Por otro lado, ante el escenario de que un derecho humano contenido en un tratado internacional del que México sea parte no esté previsto en una norma constitucional, la propia Constitución en su artículo 1º contempla la posibilidad de que su contenido se incorpore al conjunto de derechos que gozarán todas las personas y que tendrán que respetar y garantizar todas las autoridades ...” (negritas añadidas)

La Primera Sala de la SCJN ha reconocido, de hecho, en la Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), un núcleo de garantías mínimas con que debe contar toda persona en un procedimiento de naturaleza distinta a la jurisdiccional, pero que implique un ejercicio de la potestad punitiva del Estado:

“Dentro de las garantías del debido proceso existe un “núcleo duro”, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro [núcleo] de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado . Así, en cuanto al “núcleo duro”, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la “garantía de audiencia”. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad , género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado , a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley , y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.”13 (negritas añadidas)

Como se observa, en dicha Tesis la SCJN reconoce, asimismo, que también forman parte de ese núcleo aquellas garantías necesarias para lograr que las personas que pudieran encontrarse en situación de desventaja, les sea posible hacer efectivo su derecho de igualdad ante la ley. En el caso en análisis, el derecho a la defensa por parte de grupos vulnerables en ciertos ámbitos o materias, resulta claramente una garantía de esta especie.

De esta forma, aun cuando el ámbito protector del derecho a la defensa en esta Tesis jurisprudencial es menos amplio que aquel contemplado por la norma de fuente internacional –pues se restringe a los casos en los que el Estado ejerce sus facultades punitivas–; es clara su aplicabilidad en el terreno migratorio a los casos de privación de la libertad por cuestiones administrativas, como lo es la falta de documentación migratoria.

Por tanto, si bien es cierto que la Ley Federal de Defensoría Pública prevé la prestación de servicios de defensoría pública mediante defensores públicos –en asuntos de orden penal federal– y asesores jurídicos –en materias administrativa, fiscal, civil, en asuntos derivados de causas penales y en todas las materias, tratándose de juicios de amparo–, también lo es que limita la noción de defensa adecuada al ámbito penal. En este sentido, la presente iniciativa de ley propone, por un lado, armonizar dicha noción con la norma y jurisprudencia internacionales.

Y, por otro, tal como lo mandata la SJCN, hacer valer el derecho a la igualdad de las personas pertenecientes un grupo vulnerable o en situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico –como lo es el caso de los migrantes irregulares–, en lo que se refiere al elenco de garantías mínimas de debido proceso de que toda persona debe gozar y del cual forma parte el derecho a la defensa.14 Esta última modificación es de vital importancia, toda vez que la igualdad, de acuerdo con la SCJN:

“... puede ser concebida como derecho o como principio. En su acepción de principio, la igualdad subyace en todo el sistema jurídico mexicano . La Primera Sala reconoce que “el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación. Desde esta perspectiva, el principio de igualdad y no discriminación se convierte en un lente interpretativo de todo el sistema jurídico, en especial de los demás derechos fundamentales, siendo que todas las personas tienen los mismos derechos y deben tener igual acceso a ellos. Así, se trata de uno de los principios sobre los que se sustentan los derechos humanos en general y, aun cuando no existe jerarquía entre ellos, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se entiende como subyacente a todo el resto de los derechos; es decir, todo derecho debe ser ejercido en condiciones de igualdad.”15 (negritas añadidas)

Por tanto:

“... la finalidad del principio de igualdad no puede limitarse a nivelar , con el método de similitud-diferencia, a las personas en situaciones concretas y frente a comparaciones específicas. Más bien, dicho principio debe asegurar, por un lado, que las diferencias ingresen al ámbito de protección de la ley y sean reconocidas por las instituciones sociales con el propósito de evitar que las mismas determinen no sólo una menor comparecencia frente a los derechos –por ejemplo, los obstáculos que de facto enfrentan las personas en situación de vulnerabilidad históricamente determinada para acceder a la justicia y defender adecuadamente sus derechos– sino, incluso, una exclusión absoluta por parte del derecho o de las instituciones sociales.”16

En el caso de los migrantes irregulares es justamente la falta del reconocimiento del derecho a una defensa adecuada –y su correspondiente garantía– en el ordenamiento legal interno, en donde yace el incumplimiento del Estado mexicano de su obligación de garantizar, plenamente y sin discriminación alguna, el derecho a la tutela y protección judicial efectivas, no sólo de sus nacionales, sino también de los no nacionales que se encuentran bajo su jurisdicción.

Fundamento legal

El suscrito, profesor Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública

Artículo Único: Se reforma el artículo 1 y el primer párrafo del artículo 16. Se reforman y adicionan diversas fracciones del artículo 15. Se elimina el párrafo segundo del artículo 16. Y, se adiciona el artículo 16 Bis. Todos de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 1 . La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa adecuada y el acceso a la justicia a toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado mexicano, mediante la orientación, asesoría y representación jurídica, en cualquier orden o materia y en los términos que la misma establece.

...

Artículo 15. Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a:

I. a V.

VI. Las personas migrantes irregulares o cuya situación migratoria no se encuentre acreditada, y

VII. Las personas que por cualquier otro motivo o circunstancia se encuentren en situación o riesgo de vulnerabilidad, o que por cualquier otra razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.

Artículo 16. Para determinar si el solicitante de los servicios de asesoría jurídica reúne los requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se requerirá un estudio social y económico, elaborado por un trabajador social del Instituto Federal de Defensoría Pública, salvo en el caso de que pertenezca a un grupo en situación de vulnerabilidad, en el que independientemente de los resultados de dicho estudio, el servicio deberá ser otorgado de manera gratuita.

Artículo 16 Bis. Se considerarán casos de urgencia, además de los previstos en las Bases Generales de Organización y Funcionamiento, aquellos en los que los derechos a la libertad, la seguridad o la integridad personales estén siendo vulnerados, o se encuentren en riesgo de serlo, en asuntos de orden no penal. En estos casos, los servicios de asesoría jurídica, se deberán prestar de inmediato, sin esperar los resultados del estudio socioeconómico.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal de Defensoría Pública deberá realizar los ajustes derivados del contenido de la presente reforma a las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública , en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Notas

1 De los Santos Miguel Ángel (2008). “Derechos Humanos: Compromisos Internacionales, Obligaciones Nacionales , en Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, Número 12 (disponible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/refjud/cont/12/cle/cle13.htm#P 41)

2 Este sector es de particular relevancia en nuestro país, pues México constituye el primer corredor migratorio a nivel mundial, en el que la principal característica de las personas que transitan por él es, precisamente, su calidad de migrantes irregulares.

3 Al año 2012, México había firmado 181 Tratados Internacionales de Derechos Humanos: 21 regionales y 160 mundiales. http://canaljudicial.wordpress.com/2012/10/11/mexico-ha-firmado-181-tra tados-de-derechos-humanos/

4 Los sistemas universales y regionales de protección de los derechos humanos poseen órganos encargados de proteger el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de los Estados. No obstante, tienen un carácter sólo subsidiario o complementario a la acción de los Estados.

5 Colombia y Guatemala son dos países que han incorporado los tratados de derechos formalmente a sus marcos constitucionales. Cfr. Ortiz Ahlf Loretta, “Integración de las Normas Internacionales de Derechos Humanos en los Ordenamientos Estatales de los Países de Iberoamérica”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional (disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/estrev/derint/cont/3/art/art10.htm)

6 Observación General número 31, aprobada en la 2187 sesión, 29 de marzo de 2004, Párr. 13

7 Ibídem, párrafo 14.

8 Medina Cecilia (1996). “El derecho internacional de los derechos humanos”, en Medina Quiroga, Cecilia y Mera Figueroa, Jorge (eds.), Sistema jurídico y derechos humanos: el derecho nacional y las obligaciones internacionales de Chile en materia de derechos humanos , Santiago de Chile, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, Serie Publicaciones especiales, núm. 6, nota 19, pp. 27-84.

9 Álvarez Ledesma Mario Ignacio (2005). “La lucha contra la tortura. Los niveles de análisis”, en Instrumentos nacionales e internacionales para prevenir, investigar y sancionar la tortura , P rograma de Cooperación sobre Derechos Humanos México-Comisión Europea, SER-Unión Europea, nota 6, pp. 193-199.

10 Organización de las Naciones Unidas (1984). Observación General No. 13, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 14 - Administración de justicia, 21º período de sesiones. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 (disponible en http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Sgencom13.html)

11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, párr. 124, 125 y 126.

12 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2003). Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. Serie A No. 18 (disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf).

13 Semanario Judicial de la Federación. “Derecho al Debido Proceso. Su Contenido” (disponible en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/2003/2003017.pdf)

14 En el marco de la Ley Federal de Defensoría y sus bases reglamentarias, denominadas “Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública”, tan sólo el artículo 29 de éstas últimas, menciona dentro de los rubros de intervención del Instituto los asuntos migratorios. Sin embargo, no se reconoce la situación de vulnerabilidad de las personas migrantes, en general, ni mucho de aquellas privadas de la libertad en estaciones migratorias.

15 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (2011). “Herramientas para una comprensión amplia de la igualdad sustancial y la no discriminación”, Programa de capacitación y formación profesional de derechos humanos, Fase de actualización permanente, p. 10 (disponible en http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/serv_prof/pdf/compre_ampl.pdf)

16 Ibídem, p. 20.

Fuentes:

Álvarez Ledesma Mario Ignacio (2005). “La lucha contra la tortura. Los niveles de análisis”, en Instrumentos nacionales e internacionales para prevenir, investigar y sancionar la tortura , P rograma de Cooperación sobre Derechos Humanos México-Comisión Europea, SER-Unión Europea, nota 6, pp. 193-199.

Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (2011). “Herramientas para una comprensión amplia de la igualdad sustancial y la no discriminación”, Programa de capacitación y formación profesional de derechos humanos, Fase de actualización permanente, p. 10 (disponible en http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/serv_prof/pdf/compre_ampl.pdf)

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, párr. 124, 125 y 126.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2003). Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. Serie A No. 18 (disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf

De los Santos Miguel Ángel (2008). “Derechos Humanos: Compromisos Internacionales, Obligaciones Nacionales , en Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, Número 12 (disponible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/refjud/cont/12/cle/cle13.htm#P 41)

Medina Cecilia (1996). “El derecho internacional de los derechos humanos”, en Medina Quiroga, Cecilia y Mera Figueroa, Jorge (eds.), Sistema jurídico y derechos humanos: el derecho nacional y las obligaciones internacionales de Chile en materia de derechos humanos , Santiago de Chile, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, Serie Publicaciones especiales, núm. 6, nota 19, pp. 27-84.

Observación General número 31, aprobada en la 2187 sesión, 29 de marzo de 2004, párrafos 13-14.

Organización de las Naciones Unidas (1984). Observación General No. 13, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 14 - Administración de justicia, 21º período de sesiones. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 (disponible en http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Sgencom13.html)

Semanario Judicial de la Federación. “Derecho al Debido Proceso. Su Contenido” (disponible en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/2003/2003017.pdf)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 21 de enero de 2015.

Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o., 4o. y 209 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha definido a la cultura como el conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias.1

La cultura abarca, en este sentido, las obras y los conocimientos que produce una sociedad determinada. Específicamente, la cultura tradicional y popular, es definida por la UNESCO en la recomendación sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular (1989) como

El conjunto de creaciones que emanan de una comunidad cultural fundadas en la tradición, expresadas por un grupo o por individuos y que reconocidamente responden a las expectativas de la comunidad en cuanto expresión de su identidad cultural y social; las normas y los valores se transmiten oralmente, por imitación o de otras maneras. Sus formas comprenden, entre otras, la lengua, la literatura, la música, la danza, los juegos, la mitología, los ritos, las costumbres, la artesanía , la arquitectura y otras artes.

Dicha cultura, por tanto, forma parte del patrimonio universal de la humanidad y es un poderoso medio de acercamiento entre los pueblos y grupos sociales existentes.

Los dos conceptos citados (cultura y cultura tradicional y popular) enuncian que no existe una sola cultura sino una multiplicidad de culturas que comparten o no un determinado tiempo y espacio. Esta diversidad cultural es para el género humano tan necesaria como la diversidad biológica para los organismos vivos [y] constituye el patrimonio común de la humanidad [que] debe ser reconocida y consolidada en beneficio de las generaciones presentes y futuras.2

En este sentido, uno de los mayores riesgos que enfrenta en la actualidad el patrimonio cultural tradicional y popular lo representa la voracidad del mercado, el avance de empresas transnacionales y las leyes internacionales que privilegian el registro individual y excluyente de fórmulas sobre los usos, tradiciones y artesanías milenarias.

Argumentación

La identidad cultural ha sido conceptualizada como el conjunto de referencias culturales por el cual una persona o un grupo se define, manifiesta y desea ser reconocido. Implica las libertades inherentes a la dignidad de la persona, e integra en un proceso permanente la diversidad cultural, lo particular y lo universal, la memoria y el proyecto. Es una representación intersubjetiva que orienta el modo de sentir, comprender y actuar de las personas en el mundo.3

Parte integrante de la identidad cultural es el patrimonio cultural que debe ser entendido como todo lo que forma parte de la identidad característica de un pueblo, que puede compartir, si lo desea, con otros pueblos.4 El patrimonio cultural se subdivide en patrimonio tangible o material e intangible o inmaterial. El primero corresponde a los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos.5 Por su parte, el artículo 2.1 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003) define a éste como los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes— que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.

Se incluyen en él las tradiciones y expresiones orales, las costumbres y las lenguas; las artes del espectáculo, como la música, el teatro, los bailes, las fiestas y la danza; los usos sociales y rituales; los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, como la medicina tradicional y la farmacopea; las artes culinarias, el derecho consuetudinario, la vestimenta, la filosofía, los valores, el código ético y todas las demás habilidades especiales relacionadas con los aspectos materiales de la cultura, tales como las herramientas y el hábitat.

Esta producción cultural, material e inmaterial, se halla hoy gravemente amenazada ante la tendencia mundial a su privatización y, por tanto, a su acceso exclusivo y excluyente, de acuerdo con los dictados de la demanda y oferta que impone el mercado. En este sentido, la protección autoral de que está gozando, se refiere a su apropiación a cargo de un particular que puede recibir regalías a partir de su uso o reproducción y no a una apropiación colectiva.

Es así que, productos tradicionales como el pozol, alimento utilizado por los mayas para curar problemas intestinales y limpiar heridas infectadas, fue patentado por una empresa estadounidense de alimentos y la Universidad de Minnesota; o, como la propia imagen de la Virgen Guadalupe, de la cual una ciudadana china ha registrado su marca.

En este contexto, la falta de protección expresa a las manifestaciones de las distintas culturas populares que residen en nuestro país, propiciará que, en un futuro muy cercano, los mexicanos tengamos que pagar a trasnacionales extranjeras derechos por el uso de remedios herbolarios que han sido usados por siglos en el país, y, específicamente en las comunidades indígenas, y a que las tejedoras de rebozos y otras prendas elaboradas en telares de cintura tengan que pagar por su medio de sostén, amén de la vulneración al derecho de su identidad cultural.

Por tales motivos, se hace necesario precisar en la ley la protección a las diversas expresiones de las culturas populares, así como incluir en el mandato expreso del Instituto Nacional del Derecho de Autor –en tanto mecanismo principal para la aplicación de la ley– el de salvaguardar el acervo cultural de la nación, a fin de dotar de mayor congruencia y consistencia a la ley y evitar, así, la privatización o lucro por parte de cualquier empresa nacional o extranjera, de cualquiera de sus manifestaciones.

Fundamento Legal

El suscrito, profesor Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo Único: Se reforma el primer párrafo del artículo 3o. Se agrega la fracción III al apartado C del artículo 4o. y la fracción VI al artículo 209, todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original o popular susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio para fines tanto culturales como comerciales.

Artículo 4o. Las obras objeto de protección pueden ser:

A. y B. ...

C. Según su origen:

I. y II. ...

III. Populares: Aquellas obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, cuyo autor no sea identificable. En este caso, dichas obras serán consideradas patrimonio cultural de la nación.

D. ...

Artículo 209. Son funciones del Instituto:

I. a V. ...

VI. La salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/118/art/art7.h tm

Recomendación sobre la Salvaguardia de la Cultura Tradicional y Popular (1989), y Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003).

“Derechos culturales: Una categoría descuidada de derechos humanos”, Revista Internacional de Ciencias Sociales, núm. 158, 1998. Disponible en http://www.unesco.org/issj/rics158/titlepage158spa.html.

Kymlicka, Will, Ciudadanía multicultural, Buenos Aires, Paidós, 1996.

Notas

1 El derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas y las minorías nacionales. Una mirada desde el Sistema Interamericano (Disponible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/118/art/art7. htm#N2)

2 Ídem.

3 Ídem.

4 Ídem.

5 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 3 de febrero de 2015.

Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)

Que reforma los artículos 45 y 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Graciela Saldaña Fraire, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Graciela Saldaña Fraire, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el Reglamento de la Cámara de Diputados, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

La presente propuesta tiene como fin modificar los artículos 45 y 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que los senadores y los diputados podamos solicitar información a los Poderes de la Unión; esto, adicionalmente a los supuestos de la ley vigente en la materia que rige para el Congreso mexicano.

Se pretende garantizar por cualquier vía el acceso a la información para la toma de decisiones, además, con esto proponemos armonizarlo con lo que establece la fracción VIII del artículo 8o. del Reglamento de la Cámara de Diputados en el que señala como obligación de éstos

...

VIII. Guardar reserva de todo lo que se trate y resuelva en las sesiones secretas, así como de la información a la que tenga acceso y que, conforme a lo dispuesto en las leyes respectivas, sea reservada o confidencial;

...

Adicionalmente a lo anterior, aludimos al principio de unidad de las leyes, al modificar la Ley Orgánica del Congreso tanto para los diputados como para los senadores, con el objeto de que las normas que rigen al Congreso de la Unión se ajusten en una relación de congruencia legal evitando la incompatibilidad entre ellas, que su interpretación sea objetiva.

Es decir, para que en un ordenamiento opere la unidad legal, pues, no pueden existir contradicciones, antinomias, entre las normas que lo integran, en su temporalidad, espacio, persona y materia, evitando así, interpretaciones contradictorias y en la medida de lo posible conflictos entre criterios.

Exposición de Motivos

La función de información puede considerarse una de las potestades asequibles del parlamento, ya que el ejercicio de ésta es necesario para que el órgano legislativo realice muchas de las otras funciones que tiene asignadas, además de que es necesaria para mantener el estrecho vínculo que debe existir entre las asambleas representativas y la opinión pública.

Luis López Guerra señala que el control parlamentario es una extensión de la información de los defectos de la actuación gubernamental en comparación con un desiderátum que la oposición representaría. Ello supone llegar quizá a un Mediterráneo ya descubierto, el de que la función de control representa, sobre todo, una función de información y que es en la difusión informativa donde reside la efectiva capacidad controladora del parlamento, o para ser más exactos, de la minoría en la oposición.1

coincidimos en que el control parlamentario está estrechamente ligado a la obligación de informar a los ciudadanos, es decir, con las críticas y valoraciones que hacemos los legisladores al desempeño del gobierno es como la sociedad puede percatarse del trabajo que realiza el gobierno y el mismo Congreso. En este tema cabe señalar la creación del Canal de Televisión del Congreso de la Unión, que trasmite en tiempo real las sesiones del pleno, trabajos en comisión, foros, etc., con esto se ha avanzado en la función y difusión de la información, pero éste es un paso de los muchos más que debe dar el Estado.

La doctora Cecilia Mora, investigadora de la Universidad Nacional Autónoma de México, tiene un análisis exhaustivo, donde señala:

En nuestro ámbito parlamentario no existe una ley específica en la materia y su regulación en las leyes orgánicas ha sido muy tímida y esto deja en franca desventaja al Congreso para ejercer con eficacia sus funciones parlamentarias que entraña desde luego la facultad de control. Por ejemplo, el Reglamento del Congreso General en el artículo 89 autoriza a las comisiones para que a través de su presidente solicite a los archivos y oficinas de la nación la información y copia de documentos que requiera para el despacho de sus negocios, siempre que el asunto a que se refiere no sea de los que deban conservarse en secreto, los que deberán ser proporcionados en términos de ley. La negativa a entregarlos en los plazos pertinentes, autorizará a las comisiones para dirigirse en queja al titular de la dependencia o al presidente de la república. El vigente artículo 45 de la Ley Orgánica, de 3 de septiembre de 1999, también reconoce esta facultad como propia de los presidentes de las comisiones ordinarias y señala que el titular de la dependencia o entidad (a quien se le ha solicitado la información) está obligado a proporcionarla en un “plazo razonable”, y de igual manera, si la misma no es proporcionada, podrá presentarse queja ante el titular de dicha dependencia o ante el presidente de la República.

...

Con todo lo dicho hasta aquí queda claro que la información es, sin duda, el motor que mueve la maquinaria de eso que denominamos control parlamentario; si la información es abundante y rigurosa los resultados que ofrezcan los instrumentos de control serán buenos, pero si dicha información es insuficiente, escasa o incluso denegada los resultados serán desastrosos. Sobre este tema hay que hacer especial hincapié pues se evidencia la necesidad de una regulación específica en la materia, que coloque al Congreso mexicano, y en particular a sus cámaras, en un mejor escenario para desarrollar de una manera más eficaz las labores que constitucionalmente se le han encomendado.2

El Congreso mexicano debe ser el que lleve la batuta de la información y no relegarse a la información que los medios de comunicación publican, este sería un camino que implicaría obligar a escuchar lo que las Cámaras tienen que ilustrar a la opinión pública y sobre todo a los ciudadanos, debe informar sobre los problemas fundamentales y las propuestas de solución que den los legisladores, sobre todo en los asuntos nacionales que apremian.

Esta propuesta no limita sólo a una de las Cámaras para cumplir sus fines, sino que busca que el Congreso en su conjunto realice debates formales con discusiones copiosas en elementos certeros que por ende conseguirán la atención de los representados acercándolos a la realidad del país.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 45 y 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman y adicionan los numerales 1 y 3 del artículo 45, y 1 y 3 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 45.

1. Los presidentes de las comisiones ordinarias y los diputados en lo individual podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo federal cuando se trate de un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables, la cual deberá ser contestada en un término no mayor de 15 días naturales a partir de su recepción.

2. ...

3. El titular de la dependencia o entidad estará obligado a proporcionar la información en el plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo ; si la misma no fuere remitida, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o al presidente de la República.

4. a 7. ...

Artículo 97.

1. Los presidentes de las comisiones ordinarias y los senadores en lo individual, podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo federal cuando se trate un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relacionada a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos que las rigen, la cual deberá ser contestada en un término no mayor de 15 días naturales a partir de su recepción.

2. ...

3. El titular de la dependencia o entidad estará obligado a proporcionar la información en el plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo ; si la misma no fuere remitida, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o al presidente de la República.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 López Guerra, Luis. “La función de control de los parlamentos: problemas actuales”, en Garrorena Morales, Ángel (editor), Tecnos, Madrid, 1990, página 239.

2 Cecilia Mora-Donatto. Instrumentos constitucionales para el control parlamentario, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputada Graciela Saldaña Fraire (rúbrica)

Que reforma el artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Graciela Saldaña Fraire, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Graciela Saldaña Fraire, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el Reglamento de la Cámara de Diputados, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

La presente propuesta plantea eliminar “información a una dependencia gubernamental” del numeral 3 del artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a fin de que las solicitudes de información sean materia de los puntos de acuerdo.

En el desempeño de nuestras funciones como legisladores, persiste la costumbre que al requerir algún tipo de información a las dependencias de gobierno, organismos y autoridades en general, estas se tornan omisas en contestar las comunicaciones que requerimos para el mejor despacho de nuestras funciones.

En tal virtud es primordial que en el reglamento de la Cámara de Diputados se establezca en los puntos de acuerdo como facultad de los legisladores contar con la información que requiramos, más aun cuando desde la Constitución así lo establece.

Con relación a los plazos, se toma lo que establece el artículo 93 de la Constitución al dar un término no mayor de 15 días naturales para dar respuesta a la solicitud de información a que se obliga a los secretarios de despacho del Poder Ejecutivo federal, al Congreso de la Unión.

Exposición de Motivos

El artículo 93 de la Carta Magna establece la responsabilidad de los secretarios de despacho:

...

...

...

Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor de 15 días naturales a partir de su recepción.

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos.

En tal sentido, y considerando el espíritu del artículo señalado, sostenemos que la información debe ser transmitida al Congreso de la Unión sin dilación, pues si la misma ley suprema confiere al Poder Legislativo regular los actos y las conductas de los servidores públicos y la inspección presupuestal que está encaminada a la rendición de cuentas, ¿cuánto más tendría que otorgar la legislación que rige a las Cámaras? Es decir, éste es un medio de contrapeso para el Poder Ejecutivo, basándonos en el principio de la división de poderes.

Al entrar en el estudio de la información parlamentaria, coincidimos ampliamente con el criterio de la investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, doctora Cecilia Mora Nonatto cuando refiere en el estudio Instrumentos constitucionales para el control parlamentario:

... es preciso que exista una correlación entre la “facultad de las Cámaras a ser informadas” y el consiguiente “deber del gobierno de informar al parlamento”. El tema de la información en nuestro derecho parlamentario ha sido poco estudiado y en otros países ha alcanzado especial relevancia; por ejemplo, el Tribunal Constitucional alemán ha señalado que “el derecho a que sean presentados los documentos del gobierno, que le son solicitados por el parlamento, es parte integrante del derecho fundamental de control parlamentario que asiste al Bundestag”.

Como puede inferirse, el acceso a la información que necesita el Congreso en nuestro país muchas veces es más fácil obtenerla por la vía de las relaciones particulares que cada legislador posea en la administración, que por la vía de una verdadera obligación que corra a cargo de los funcionarios, a quienes debería aplicarse incluso algún tipo de sanción por negarse a colaborar con la máxima representación nacional.

Con los precedentes señalados, consideramos la necesidad de abonar al Congreso mexicano con mayores herramientas procedimentales con el afán de enriquecer los foros de debates, las opiniones y discusiones de la realidad en el país, sin limitaciones respecto a la información verídica de la vida nacional, por ser esta la mejor vía respecto a las quejas y denuncias de los ciudadanos.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se modifica el numeral 3 del artículo 79 y se deroga la fracción III del mismo numeral del artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 79.

1. y 2. ...

3. Las solicitudes de gestión, de ampliación de recursos, o peticiones para citar a comparecer a algún servidor público del Poder Ejecutivo federal, no serán consideradas como proposiciones. Éstas se sustanciarán de la siguiente manera:

I. y II. ...

III. Se deroga.

IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputada Graciela Saldaña Fraire (rúbrica)

Que expide la Ley General de Atención, Desarrollo Integral e Inclusión de las Juventudes, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Un sector altamente vulnerado y vulnerable en nuestro país es la juventud. A pesar de representar una alta proporción de la población –más de 30 por ciento–, México ha carecido de una política de juventud que sea efectiva en reconocer a las y los jóvenes como sujetos plenos de derecho y como actores estratégicos del desarrollo; promover el respeto a su diversidad, pluralidad y cultura; crear mayores y mejores oportunidades de educación, empleo y salud; garantizar su acceso a la justicia, a la información y a la participación política y social. En suma, ha sido incapaz de adoptar las medidas legislativas, administrativas y políticas necesarias para garantizar el ejercicio y goce efectivo de sus derechos humanos –sociales, económicos, políticos, culturales y medioambientales–, a fin de asegurar su bienestar y formación integral, en condiciones de igualdad.

Responder a la juventud, en sus circunstancias y problemáticas particulares, de manera integral y coordinada, en el marco de una ley específica en la materia, es fundamental si México aspira a recuperar su tejido social, fortalecer su cohesión como nación, alcanzar un desarrollo equitativo y sostenible y prevenir hechos como los recientemente sucedidos en Iguala, Guerrero. Grandes contingentes de jóvenes sin expectativas, sin interés en su entorno, poco preparados para el mundo laboral, con baja educación y con un alto riesgo de ser cooptados por el crimen organizado, implican en el futuro la reproducción intergeneracional de la pobreza, la exclusión y la violencia. Dicho escenario es ética y políticamente inadmisible y perpetúa, en lugar de revertir, la pobreza, la desigualdad y la desesperanza que prima en amplias regiones del país.

Argumentación

En la actual década y la siguiente, México contará con un registro histórico de 21 millones de adolescentes y jóvenes de entre 15 y 24 años de edad, según estimaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), lo cual representa 20 por ciento de la población total. Sin embargo, si de acuerdo a lo que indica la Ley de Instituto Mexicano de la Juventud, se considera población joven a aquélla comprendida entre los 12 y los 29 años de edad, dicho porcentaje se incrementa a cerca de 33 por ciento, al ser más de 32 millones de personas las que se encuentran en dicho rango de edad1 . De estos, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos (ENIGH) 2010, 30 por ciento reside en localidades con menos de 2 mil 500 habitantes. Asimismo, dependiendo del tipo de lugar de residencia, la distribución de los subgrupos de edad es distinta.

Gráfica 1. Distribución de la población total por grupos de edad, 2010

Fuente: Fundación IDEA, con base en la ENIGH 2010.

Gráfica 2. Porcentaje de jóvenes, por lugar de residencia y grupos de edad, 2010

No obstante, a pesar de representar una tercera parte de la población y una oportunidad demográfica inigualable para nuestro país –pues contará con una cantidad inédita de personas en edad productiva (entre 15 y 64 años de edad) que prácticamente duplicará, durante las primeras décadas del siglo XXI2 , a la población en edad económicamente dependiente (0 a 14 años y 65 y más años)–, ser joven en México es sinónimo de pertenecer a un sector que ha sido socialmente, invisibilizado; políticamente, ignorado, reprimido o criminalizado; económicamente, relegado; y, legalmente, olvidado.

Como resultado, México ha sido incapaz de reconocer a las y los jóvenes como sujetos plenos de derecho que requieren, por parte del estado, acciones específicas e integrales, pues constituyen un sector social que posee características singulares en razón de factores culturales, geográficos, psicosociales, socioeconómicos y de identidad; que se encuentra en un periodo de la vida donde se comienzan a establecer lazos y compromisos comunitarios y sociales; se adquieren los conocimientos y las habilidades que permitirán consolidar la personalidad y contribuir al desarrollo del entorno local y nacional; se forja la seguridad personal; y, se definen y establecen las bases de un proyecto de vida.

Por ello, no resulta sorprendente que la juventud o –atendiendo a la pluralidad de los grupos e individuos que la componen, las juventudes– enfrente un complejo panorama en la actualidad, marcado por la violencia y el crimen organizado, la inequidad y la desesperanza. En pocas palabras, por la falta absoluta del respeto a sus derechos humanos. Específicamente:

A. Pobreza: 51 por ciento de la juventud enfrenta algún grado de pobreza (18.3 por ciento vive en una situación de pobreza extrema y 32.7 por ciento en pobreza moderada), destacando que los grupos de edad con mayores índices de pobreza –ya sea extrema o moderada– son aquellos entre los 12 y los 17 años3 . Más aún, 53.8 por ciento de la población menor de 18 años es pobre (41.7 millones), o pobre extremo (12.1 millones), mostrando una preocupante tendencia al alza en los últimos años4 .

Gráfica 3. Distribución de la población joven, por grupos de edad y condición de pobreza, 2010

B. Educación: De manera general, de acuerdo con los datos de la ENIGH 2010, las y los jóvenes en México tienen en promedio 9.3 años de escolaridad. Sin embargo, 1.4 por ciento de estos no tiene ningún grado de escolaridad, 6 de cada 10 jóvenes de entre 15 y 24 años no asisten a la escuela y el porcentaje más alto de jóvenes sin escolaridad se concentra en el subgrupo de 25 a 29 años de edad5 .

En este tenor, si bien es cierto que se han logrado importantes avances, es necesario analizarlos considerando variables como el sexo, el origen étnico, el nivel socioeconómico, la presencia de discapacidades y el lugar de residencia y su tamaño, pues los indicadores educativos muestran que las diferencias asociadas a tales variables persisten y contribuyen a la agudización de la transmisión intergeneracional de la pobreza y la desigualdad social y económica6 .

Así, mientras que en el caso de la población hablante de lengua indígena de entre 15 y 19 años, la tasa de analfabetismo es de 8.1 por ciento, para las y los jóvenes hispanohablantes en el mismo rango de edad, ésta es de 1.5 por ciento. De la misma forma, la tasa de analfabetismo en la población indígena de México es de 31.3 por ciento, mientras que la de la población hispanohablante es de 6.7 por ciento7 .

Gráfica 4. Tasa de analfabetismo en México, según lengua materna, por rangos de edad, 2009

Fuente: Fundación IDEA, Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, 2009.

Los esfuerzos más sobresalientes para lograr la escolarización de la población indígena se han presentado en el nivel básico. Para 2005, la cobertura de la población potencial en este nivel alcanzaba hasta 91.1 por ciento (Tabla 1). Sin embargo, para el grupo de jóvenes de 15 a 17 años, dicha cobertura era del 53.9 por ciento y, en el grupo de jóvenes de 18 a 24 años, el porcentaje fue de 82.8 por ciento.

Tabla 1. Asistencia escolar de la población indígena, por grupos de edad, 2005

Fuente: Fundación IDEA, con datos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, 2010.

Por otro lado, en cuanto al tema de jóvenes con discapacidad, el Censo 2010 identificó que para la población de entre 12 y 29 años de edad, cerca de 2 por ciento vive con algún tipo de discapacidad. Sin embargo, aun cuando el sistema educativo atendió a más de 90 por ciento de dicha población, el número de escuelas así como de servicios ofrecidos, tendió a reducirse entre 2009 y 2010.

Gráfica 5. Evolución del número de escuelas con servicios de Educación Especial, servicios ofrecidos y alumnos atendidos, ciclo escolar 2009-2010

Fuente: Fundación IDEA, Datos de la SEP, 2011.

Por otro lado, aunque ha aumentado el nivel de asistencia escolar en la población joven en general, la deserción en la adolescencia y adultez temprana es un problema crítico y centra la atención ya no sólo en el acceso e inclusión de los jóvenes a la educación básica, sino en su acceso e inclusión a la educación media superior y superior de calidad. En 2009, 8 de cada 10 adolescentes de 15 años continuaban en el sistema educativo, mientras que sólo 4 de cada 10 personas de 20 años presentaban la misma circunstancia. Esto se refleja en que el grueso de la población joven (52 por ciento) tiene un nivel de escolaridad de secundaria o menor8 , pues las y los alumnos que se gradúan de dicho nivel e ingresan al medio superior tienden a abandonar progresivamente el sistema educativo. En ese nivel de estudio –medio superior–, la tasa anual de deserción es de 15 por ciento, en promedio. La principal razón de inasistencia escolar, dentro de la población de jóvenes entre 15 y 17 años de edad –que eventualmente se convierte en deserción–, es la falta de interés; mientras que los motivos económicos tienen mayor frecuencia para aquellos y aquellas estudiantes entre los 18 y 19 años de edad9 .

Gráfica 6. Causas de inasistencia escolar para jóvenes entre 15 y 19 años de edad, por edades, 2009

Fuente: Fundación IDEA, Datos de la SEP, 2009.

C. Seguridad Alimentaria: Considerando la escala desarrollada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social (Coneval)10 , más de 25 por ciento de las y los jóvenes del país vive en hogares que presentan inseguridad alimentaria. Sin embargo, al observar los subgrupos de edad, destaca que hay mayor incidencia en los menores de edad, en el que alrededor de 30 por ciento de las y los jóvenes entre 12 y 17 años padece inseguridad alimentaria, mientras que en jóvenes de entre 18 y 29 años, el dato oscila entre 21 y 24 por ciento.

Gráfica 7. Porcentaje de jóvenes que viven en hogares que presentan carencia por inseguridad alimentaria, por grupos de edad, 2010

Fuente: Fundación IDEA, con base en ENIGH 2010.

D. Violencia y mortalidad : Las formas de violencia contra niñas y niños se han incrementado y diversificado. De acuerdo con diversos estudios, la narcoexplotación de niñas, niños y adolescentes continúa siendo una constante que está lejos de ser atendida11 . Por su parte, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) ha señalado que en México más de 11 millones de jóvenes (de 15 a 19 años de edad) se enfrentan a violencia, embarazos e integración en pandillas. Específicamente, advierte que 37 por ciento ha sufrido algún tipo de violencia en los planteles educativos de Educación Media Superior; 21 por ciento de los estudiantes aceptó haber ingresado algún tipo de arma; y 53 por ciento reconoce pertenecer a pandillas en las calles o dentro de las escuelas12 .

En lo que respecta a la mortalidad, entre 2000 y 2009, se observó un crecimiento de 17.3 por ciento en este rubro dentro de la población de jóvenes, concentrándose más de 65 por ciento de los casos en las y los jóvenes mayores de 20 años. Sin embargo, la tasa de mortalidad que en la población menor de 18 años por homicidio había registrado un decremento importante en 2007, a partir de 2008 dicha tendencia se invirtió y aumentó hasta llegar a 4 muertes por cada 100 mil habitantes en 2012, es decir, la más alta de la última década.

El caso de homicidios de jóvenes de entre 15 y 17 años de edad es de especial preocupación, pues se observa un aumento pronunciado, con una tasa de mortalidad por homicidio que casi se ha triplicado en los últimos cinco años, pasando de 5.3 por cada 100 mil habitantes en 2007 a 16.3 en 201213 .

Cabe destacar que la sobremortalidad masculina es una característica de las defunciones en este segmento de la población. A nivel nacional, fallecen 323 hombres por cada 100 mujeres de 15 a 29 años, siendo las tres principales causas de muerte: las provocadas por agresiones (32.2 por ciento)14 , los accidentes de transporte (17.1 por ciento) y las lesiones autoinfligidas intencionalmente (6.6 por ciento), todas ellas catalogadas como violentas y que en conjunto representan 55.9 por ciento de las defunciones totales de este grupo de población; mientras que en las mujeres representan, en su conjunto, apenas la cuarta parte15 .

E. Salud : Tomando, nuevamente, como base la definición de Coneval, se consideró con carencia de acceso a los servicios de salud a la población joven que no cuenta con adscripción o derecho a recibir servicios médicos de alguna institución que los presta, incluyendo el Seguro Popular, las instituciones públicas de seguridad social (IMSS, ISSSTE federal o estatal, Pemex, Ejército, Marina) y los servicios médicos privados. La Gráfica 11 muestra que más de 36 por ciento de las y los jóvenes carece de algún tipo de seguro médico. Sin embargo, destaca que para los grupos de edades mayores a 17 años, dichas tasas alcanzan 45 por ciento aproximadamente.

Gráfica 8. Porcentaje de jóvenes con carencia de acceso a servicios de salud, por grupos de edad, 2010

Fuente: Fundación IDEA, con base en ENIGH 2010.

Por otra parte, resulta relevante analizar los rubros más relevantes en materia de salud que afectan a la población joven:

a. Adicción a las drogas: Según la Encuesta Nacional de Adicciones (ENA) 2008, entre los hombres de 12 a 25 años de edad se detectó que más de una cuarta parte ya ha sido expuesta a drogas ilegales (25.4 por ciento), mientras que entre las mujeres en el mismo rango de edad, se le ha ofrecido a 10.7 por ciento de ellas. Asimismo, dentro de las escuelas, el ofrecimiento de drogas ilegales a los jóvenes de entre 12 y 25 años representó 12.2 por ciento; mientras que para aquellos que están fuera de ellas, el ofrecimiento de drogas fue de 19.1 por ciento. No obstante, de acuerdo con el PNUD, el 28 por ciento de los estudiantes, entre 15 y 19 años de edad, reconoce que consume drogas dentro de la escuela o en las cercanías de la misma16 . Asimismo, se observó que las y los jóvenes que pertenecían a núcleos familiares, incluyendo los uniparentales, tienen una menor exposición a la oferta de drogas regaladas que las y los jóvenes que no viven en familia, sólo 15 por ciento frente a 80 por ciento, respectivamente17 .

b. Salud materna: De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), los casos de mortalidad materna en México no han disminuido de manera significativa entre 1998 y 2009, como muestra la gráfica 22. Sin embargo, las defunciones por mortalidad materna dentro de la población de mujeres entre 15 y 19 años de edad, así como de entre 34 y 39 años, muestran una tendencia negativa. No obstante, los casos de defunciones maternas ocurren con mayor frecuencia entre mujeres de 20 a 29 años de edad. Cabe destacar que existe una zona gris de información respecto al número de partos en el rango de edad que va de los 10 a los 14 años, por lo que a pesar de que se tiene registro de defunciones relacionadas con la salud materna en éste, no es posible saber su frecuencia relativa18 .

c. Vida sexual: La edad de inicio de la vida sexual es un factor importante pues impacta directamente en diversos riesgos relacionados con la salud. Un ejemplo de lo anterior es que a edad temprana, las y los adolescentes aún no están completamente preparados físicamente para enfrentar los riesgos en términos de embarazos e infecciones sexualmente transmisibles. Sin embargo, México ocupa el primer lugar mundial en embarazos entre adolescentes debido, en parte, a la falta de garantía de los derechos sexuales y reproductivos de los jóvenes, de acuerdo con la ONU y diversas organizaciones no gubernamentales. Según datos oficiales, en México, entre 2008 y 2011, del total de nacimientos registrados, 19 por ciento corresponde a mujeres que estuvieron entre los 15 y 19 años de edad, lo que constituye una fuente de deserción escolar. Asimismo, los números revelan que los jóvenes son el sector más vulnerable a contagiarse del virus de inmunodeficiencia humana (VIH-Sida), de modo tal que, en 2013, se registraron mil 184 casos de VIH por transmisión sexual entre jóvenes de 10 a 24 años, de los cuales, 400 correspondieron a jóvenes entre 15 y 19 años. En estrecha vinculación con lo anterior, es de resaltar que 17 de cada 100 hombres y 37 de cada 100 mujeres adolescentes que iniciaron su vida sexual en el país no usó ningún tipo de protección en su última relación19 .

F. Vivienda y su infraestructura : Al considerar los servicios básicos de la vivienda, se observa que alrededor de 10 por ciento de la población de jóvenes vive en hogares que carecen de acceso al agua. Un porcentaje similar carece de infraestructura de drenaje y más de 13 por ciento carece de combustibles adecuados (gas o electricidad) para cocinar. Dichas carencias afectan de manera más severa a las categorías de menores de 20 años, con una mayor prevalencia entre las y los jóvenes de 12 a 14 años20 .

Gráfica 9. Porcentaje de jóvenes que viven en hogares que presentan carencias en los servicios básicos de la vivienda, por grupos de edad, 2010

Fuente: Fundación IDEA, con datos del ENIG 2010.

G. Crédito y ahorro para la vivienda : Los datos disponibles en la materia indican que sólo 23 por ciento de las y los 14.3 millones de jóvenes que declaran tener un trabajo remunerado en la ENIGH 2010, cuenta con el derecho de solicitar un crédito para vivienda como una de las prestaciones que tiene en su trabajo. Aún con esto y de acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Juventud (ENJ) 2010, cerca de 44 por ciento de las y los jóvenes estima que hoy en día puede tener una vivienda propia con más facilidad que la generación de sus padres21 .

H. Delincuencia y Acceso a la Justicia : La titular de la Secretaría de Desarrollo Social, recién iniciada la presente administración, dio a conocer que 36 por ciento de los delitos reportados en México son cometidos por delincuentes de entre los 12 y 25 años22. Al respecto, el Unicef estableció que el robo constituyó 80 por ciento de dichos delitos. Sin embargo, según la Encuesta Nacional de la Juventud (ENJ) 2005, las faltas a la moral y el manejar bajo influencia del alcohol constituyen dos de las principales causas de arresto (29.1 por ciento y 21.4 por ciento, respectivamente), entre las y los jóvenes. Las detenciones arbitrarias también representan una proporción considerable de los casos de reclusión en este grupo poblacional (13.5 por ciento)23

Gráfica 10. Distribución porcentual de principales causas de arresto a jóvenes entre 12 y 29 años de edad, 2005

Fuente: Fundación IDEA, con datos de ENJ 2005.

Por otro lado, y como se muestra en la tabla 2, los individuos de entre 18 y 30 años de edad (jóvenes mayores de edad), representaban 39.7 por ciento del total de las y los reclusos mayores de edad del país en 2009. Si bien no son la mayoría (siendo ésta la ubicada entre los 31 y 40 años de edad), sí representan un segmento importante en los reclusorios de México24 .

Tabla 2. Distribución de la población mayor de edad en reclusión por género y edad, 2009

Fuente: Fundación IDEA, con base en CIDE 2010 (Tercera Encuesta a Población en Reclusión en el Distrito Federal y el Estado de México 2009).

I. Ocupación y Empleo : La ENJ 2010 revela que alrededor de 50 por ciento las y los jóvenes entre 14 y 29 años de edad son económicamente activos. Estima también, que 21 por ciento de las y los jóvenes de entre 12 y 29 años de edad no trabaja ni estudia, sin embargo, es importante mencionar que de éstos, alrededor del 75 por ciento son mujeres dedicadas a labores domésticas y cuidados de la familia, por lo que, la inclusión de dichas mujeres en el grupo de jóvenes inactivos económicamente es debatible, debido al hecho de que esas mujeres sí realizan un trabajo, aun cuando éste no sea remunerado25 .

Gráfica 11. Porcentaje de jóvenes entre 14 y 29 años, según su condición de actividad, 2010

Fuente: Fundación IDEA, con base en ENJ 2010, SEP.

En México, la tasa de desocupación en los jóvenes durante el primer trimestre de 2014 fue de 8.4 por ciento, es decir, casi el doble de la tasa estimada a nivel nacional para la población de 15 años y más (4.8 por ciento). Un análisis por edad, muestra que los adolescentes de 15 a 19 años (9.8 por ciento) y los jóvenes de 20 a 24 (9.2 por ciento) tienen el mayor nivel de desocupación. Uno de los problemas que enfrenta la población joven al momento de buscar trabajo es la falta de experiencia laboral: 18.7 por ciento de los jóvenes desocupados no cuenta con esta experiencia.

Gráfica 12. Tasa de desocupación de la población de 15 años y más, por grupos de edad, 2014

Un aspecto que caracteriza la ocupación en la población joven, identificado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su informe Tendencias Mundiales del Empleo Juvenil 2013 , es que un mayor número de ésta acepta trabajos temporales o empleos a tiempo parcial, “los empleos seguros, que en una época eran lo habitual para generaciones anteriores –por lo menos en las economías avanzadas– han pasado a ser más difíciles de conseguir para los jóvenes de hoy”26 . En México, 7.7 por ciento de la población ocupada de 15 a 29 años declaró estar subocupada, es decir, tienen la necesidad y la disponibilidad de ofertar más tiempo de trabajo de lo que su ocupación actual les permite.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) identifica también un desajuste en las competencias laborales de los jóvenes y señala que “la sobreeducación y el exceso de competencias coexisten con la subeducación y la escasez de competencias”27 . Una forma operativa de visualizar esta problemática es analizar el trabajo informal: 61.7 por ciento de los jóvenes ocupados cumplen esta condición y se hace más notoria cuando su escolaridad es baja (90.3 por ciento de los jóvenes ocupados con primaria incompleta y 84.3 por ciento con primaria completa son trabajadores informales). Por otra parte, existe una importante proporción de jóvenes (44.8 por ciento) con estudios medio superiores y superior que se ocupa de manera informal.

La vulnerabilidad de la población que se ocupa de manera informal se manifiesta de diversas maneras. Una de ellas es el ingreso que perciben por su trabajo: la proporción de jóvenes que se ocupan de manera informal y que reciben hasta un salario mínimo es de 17.7 por ciento; uno de cada tres (32.2 por ciento) recibe más de uno y hasta dos salarios mínimos; mientras que uno de cada seis (17.1 por ciento) no reciben remuneración. En suma, estas tres categorías representan 67 por ciento de la población joven que se ocupa de manera informal.

Este contexto no hace más que perpetuar la falta de crecimiento y desarrollo. Así lo explica el citado informe: “Mientras menos jóvenes tengan un trabajo decente y productivo, menor será el crecimiento económico; mientras menor sea el crecimiento del empleo, habrá menos oportunidades que permitan a los jóvenes encontrar un trabajo productivo. Este es el enigma de los mercados laborales en las economías en desarrollo”28 .

J. Expectativas: Los jóvenes mexicanos se encuentran en el grupo de países que son menos optimistas respecto al futuro, según lo revela el Índice de Expectativas Juveniles de la Primera Encuesta Iberoamericana de Juventudes elaborada por la Organización Iberoamericana de Juventud (OIJ). De acuerdo con el ranking de este índice, México se ubica en el lugar 16 de los 20 países iberoamericanos tomados en cuenta para esta medición. El índice indaga sobre las expectativas de los jóvenes iberoamericanos en las áreas de corrupción, pobreza, violencia, desigualdad, medioambiente, participación, derechos inmigrantes, empleo, calidad de vida, salud, educación y vida propia. A los encuestados se les preguntó sobre su percepción respecto a los principales obstáculos que tiene su generación. Las respuestas se concentraron en la delincuencia y la violencia, sobre todo en el caso de México29 .

Este panorama genera, a su vez, otros fenómenos como el de la migración, tanto interna como internacional, ya sea, entre la población con poca o nula escolaridad que busca oportunidades de empleo e ingreso, o entre aquella, que teniendo un grado de escolaridad superior al universitario, tampoco encuentra en México las oportunidades laborales y de desarrollo.

“La importancia de la población joven dentro de este contexto radica no sólo en que actualmente representan, a pesar de la tendencia a la baja en su proporción y crecimiento, cerca de la tercera parte de ese llamado ‘bono demográfico’, sino también en que los jóvenes de hoy y de mañana serán parte de dicho fenómeno hasta el término del mismo. Esto hace indispensable crear las condiciones socioeconómicas necesarias para integrar adecuadamente a este grupo de población a la sociedad, al sistema educativo y al mercado laboral en provecho de ellos mismos y de la colectividad. De lo contrario, el efecto del excedente poblacional en este grupo de edad puede resultar adverso, agudizando los problemas derivados de una futura población envejecida que... contará con un perfil educativo aún insuficiente, oportunidades laborales aún más precarias y complejos cuadros epidemiológicos, (sin contar que serán, como son ahora, rehenes de la delincuencia).

Por ello, es necesario reconocer (como se refirió anteriormente) las necesidades específicas de los jóvenes, teniendo en cuenta que no se trata de un grupo homogéneo, sino que (las diferencias a su) interior, tales como las de (sexo, cultura), origen étnico y estratificación socioeconómica, pesan de manera notable en su comportamiento demográfico y, en última instancia, en su desarrollo.”30

Esta situación no cambiará en tanto no se cuente con un marco legal que construya y fortalezca un sistema nacional de garantía de derechos, combata la fragmentación que existe en la atención a algunos de los derechos de la población joven, y genere los sistemas de protección que aún no existen.

En este contexto, cabe destacar que, a pesar de que en el mes de octubre de 2005 México firmó la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, dicho documento no ha sido ratificado, impidiendo a la juventud mexicana gozar de la protección de este instrumento internacional que, precisamente, concentra el catálogo de derechos específicos de que son titulares las y los jóvenes, y del cual se nutre, en diversos aspectos, la presente propuesta de ley.

Fundamento legal

El suscrito, profesor Marino Miranda Salgado, diputado a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se crea la Ley General de Atención, Desarrollo Integral e Inclusión de las Juventudes

Artículo Primero: Se crea la Ley General de Atención, Desarrollo Integral e Inclusión de las Juventudes, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Del ámbito y objeto

Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. El objeto de la presente Ley es establecer el marco institucional para garantizar a las y los jóvenes el ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales de los que el Estado mexicano es parte; la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización; y, el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y política del país, bajo la rectoría y tutela del Estado, con la participación solidaria y corresponsable de la sociedad, la comunidad y la familia, mediante:

I. El reconocimiento, enunciativo mas no limitativo de los derechos humanos de las y los jóvenes, en materia civil, política, económica, social, cultural y ambiental;

II. El reconocimiento de las obligaciones del Estado y el establecimiento de la distribución de competencias entre los tres órdenes de gobierno, en materia de respeto, garantía y promoción de los derechos humanos de las juventudes;

III. La definición de los principios y ejes rectores que orientarán el diseño y la implementación de las políticas, programas y acciones para la atención, el desarrollo integral y la inclusión de las juventudes, en los tres órdenes de gobierno;

IV. El establecimiento de las directrices para la implementación de la Política Nacional de Juventud;

V. La creación del Sistema Nacional para la Atención, Inclusión y Desarrollo Integral de las Juventudes, y;

VI. La creación de los consejos nacional, estatales y locales de las juventudes como instancias de participación directa de las y los jóvenes.

Artículo 3. Son finalidades de la presente Ley:

I. Garantizar el reconocimiento de las y los jóvenes como sujetos plenos de derecho y protagonistas del desarrollo nacional desde el ejercicio de la diferencia y la pluralidad;

II. Promover el desarrollo integral de las juventudes en un marco de igualdad y no discriminación;

III. Garantizar la participación, concertación e incidencia de las y los jóvenes en las decisiones que los afectan en los ámbitos social, económico, político, cultural y ambiental;

IV. Promover relaciones equitativas entre las y los jóvenes de distintos géneros y entre aquéllos pertenecientes a distintos ámbitos como el rural y urbano, y el local y nacional, así como entre las generaciones;

V. Promover una cultura de respeto e inclusión hacia los jóvenes en el ámbito familiar, comunitario y social, así como en el público y el privado.

Artículo 4. Se considera joven a toda persona, nacional o extranjera, cuya edad esté comprendida entre los dieciséis y los veintinueve años, residentes en el país; así como a aquellas de nacionalidad mexicana, que por cualquier circunstancia residan fuera del territorio nacional.

Esta definición no sustituye los límites de edad establecidos en otras leyes o tratados internacionales para niñas, niños y adolescentes, en los que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles y/o derechos ciudadanos.

Artículo 5. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Consejos Estatales de las Juventudes: Los Consejos de las Juventudes Estatales y del Distrito Federal;

III. Consejos Locales de las Juventudes: Los Consejos de las Juventudes Municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

IV. Consejo Nacional: El Consejo Nacional para la Atención, Desarrollo Integral e Inclusión de las Juventudes;

V. Derechos de las Juventudes: Los derechos humanos reconocidos en esta Ley, en la Constitución, en los Tratados y Convenios Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y en los demás ordenamientos jurídicos vigentes;

VI. Desarrollo Integral: El desarrollo del ser humano considerando todas sus potencialidades, a fin de lograr el aumento de sus posibilidades y oportunidades que se traduzca en la expansión de la libertad para vivir la vida que valora;

VII. Juventudes: Segmentos de la población en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que, a partir de prácticas, relaciones, y características socioculturales particulares conforman grupos heterogéneos que, en su conjunto, constituyen a la población joven;

VIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional para la Atención, Desarrollo Integral e Inclusión de las Juventudes;

IX. Sistema Nacional de Información: El Sistema Nacional de Información de las Juventudes;

X. Tratados Internacionales: Los tratados y convenios internacionales de derechos humanos, o aquellos que en su contenido se refieran a ellos y de los cuales el Estado mexicano sea parte.

Artículo 6. El estado, a través de los órganos e instituciones de los tres niveles de gobierno, adoptará las medidas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para garantizar a las y los jóvenes el pleno e integral disfrute de sus derechos.

Capítulo II
De los principios y ejes rectores

Artículo 7. Son principios que guiarán la aplicación e interpretación de la presente Ley:

I. Autonomía: Las y los jóvenes son agentes capaces de elaborar y poner en práctica sus planes de vida, de tomar decisiones con independencia, de ejercer la autodeterminación en las formas de organizarse, y de expresarse de acuerdo con sus necesidades y perspectivas;

II. Aplicación e interpretación más favorable a la persona joven (Principio pro persona): Las normas de la presente ley se aplicarán e interpretarán en el sentido más favorable a la vigencia plena de los derechos humanos de la persona joven;

III. Corresponsabilidad: La familia y la sociedad son, en conjunto con el Estado, corresponsables en la realización y cumplimiento de las acciones dirigidas al desarrollo de las y los jóvenes, y al respeto, protección y promoción de sus derechos en los ámbitos tanto privados como públicos;

IV. Dignidad: Las y los jóvenes, al igual que todas las personas, tienen derecho a una vida digna y segura;

V. Igualdad de género: Las y los jóvenes tienen derecho a la igualdad de condiciones, de oportunidades y de trato. La igualdad de resultados será un principio, cuya vigencia deberán promover todas las políticas, programas y acciones emanados de esta Ley;

VI. Igualdad y no discriminación: Todas y todos los jóvenes gozan de igualdad en términos de su acceso efectivo y pleno ejercicio de los derechos humanos y garantías establecidos en la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y demás normatividad aplicable. Ninguna persona joven podrá ser discriminada por razones de nacionalidad, origen étnico, lugar de residencia, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, opiniones, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, apariencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y de los que les sean propios;

VII. Interés juvenil: Máxima satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de las y los jóvenes en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desarrollo integral de su personalidad y potencialidades;

VIII. Pluralidad: Característica esencial de este sector de la población, por lo que sus integrantes deben ser reconocidos bajo una perspectiva diferencial según sus condiciones sociales, físicas, económicas, de vulnerabilidad, origen étnico, orientación e identidad sexual, lugar de residencia, cultural y género para garantizar el principio de igualdad y no discriminación antes señalado;

IX. Respeto, protección y garantía de los derechos humanos: El Estado, con estricto apego a lo establecido en el artículo 1º constitucional, es el responsable último de garantizar a las y los jóvenes las condiciones que permitan el disfrute pleno de sus derechos, y;

X. Universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos: Todas y todos los jóvenes gozan de los mismos derechos, los cuales son interdependientes e indivisibles. El Estado debe, permanentemente, generar las condiciones que permitan observar una constante evolución en el nivel de satisfacción de los derechos humanos de la población joven.

Artículo 8. Son ejes rectores en los que se sustentará la implementación de la presente Ley, así como las políticas, planes, programas y acciones que de ella emanen:

I. Coordinación: Establecimiento, en el ámbito de las atribuciones de los diferentes niveles de gobierno, de una coordinación efectiva para evitar la duplicidad de acciones dirigidas a las juventudes, y fomento de su implementación de manera integral y transversal;

II. Desarrollo Humano Integral: Reconocimiento y promoción de las capacidades y potencialidades de las personas jóvenes, a partir de la generación de oportunidades para decidir;

III. Inclusión: Consideración de las diferencias como elementos centrales para el diseño de políticas o acciones, a fin de alcanzar sus objetivos, superando las condiciones que crean o reproducen marginación, exclusión, intolerancia y violencia;

IV. Integralidad: Aplicación de una perspectiva integradora que interrelacione los distintos ámbitos de la vida de las y los jóvenes;

V. Participación juvenil libre, directa y democrática: Participación de las y los jóvenes, de manera individual o colectiva, en los asuntos de interés público, así como en la planeación, desarrollo y evaluación de las políticas públicas en materia social, económica, política, cultural y ambiental, dirigidas a ellos o en cualesquiera otras que afecten, directa o indirectamente, el goce de sus derechos;

VI. Seguridad Humana: Garantía de las condiciones mínimas que generen seguridad emocional, física, psicológica y social, con el fin de evitar la violencia en cualquiera de sus formas y expresiones y asegurar, de esta forma, la convivencia pacífica en la familia, la comunidad, los espacios públicos, privados y laborales y en la sociedad, en general.

VII. Transparencia: Acceso de la ciudadanía a la información relativa a las políticas, programas y acciones dirigidos a las juventudes, en cuanto a su diseño, presupuesto, operación y resultados, conforme a la legislación en la materia, y;

VIII. Transversalidad: Incorporación del interés juvenil en la estructura administrativa y programática de las tres ramas y niveles de gobierno.

Título II
De los derechos, deberes y obligaciones de las juventudes

Capítulo I
De los derechos

Artículo 9. Los jóvenes son titulares de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales reconocidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales y en las normas que los desarrollan o reglamentan.

Artículo 10. De manera enunciativa más no limitativa, y sin menoscabo de lo previsto en el artículo anterior, así como de lo establecido en el artículo segundo de esta Ley, las y los jóvenes son titulares de los siguientes derechos:

I. Derechos Civiles y Políticos :

a) Derecho a la vida: Incluye la garantía de un desarrollo físico, moral e intelectual que permita su incorporación a la vida colectiva con niveles óptimos;

b) Derecho a la protección contra abusos sexuales: Abarca la prevención contra la explotación, el abuso y el turismo sexual y contra cualquier otro tipo de violencia o maltrato; así como la recuperación física, psicológica, social y económica de aquellas personas jóvenes que hubieren sido víctimas de tales situaciones;

c) Derecho a la objeción de conciencia: Por el cual las y los jóvenes tienen derecho a objetar el servicio militar obligatorio y a no participar, ni ser involucrados en modo alguno en hostilidades militares;

d) Derecho a la justicia y a la no criminalización: Implica el derecho a la denuncia, la audiencia, la defensa, a un trato justo y digno, a una justicia gratuita, a la igualdad ante la ley y a todas las garantías del debido proceso. Las y los jóvenes condenados por una infracción a la ley penal tienen derecho a un tratamiento digno que estimule su respeto por los derechos humanos y a que se tenga en cuenta su edad y la necesidad de promover su resocialización a través de medidas alternativas al cumplimiento de la pena. En todos los casos en que jóvenes menores de edad se encuentren en conflicto con la ley, estos tienen el derecho de que se les respeten las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de acuerdo a las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Las y los jóvenes que cumplan pena de prisión tienen derecho a contar con un espacio específico y con condiciones humanas dignas en el centro de internamiento, que incluyan opciones de educación y capacitación;

e) Derecho a la identidad y personalidad propias: Incluye el derecho a tener una nacionalidad, a no ser privado de ella y a adquirir otra voluntariamente; así como el derecho a su propia identidad, consistente en la formación de su personalidad, en atención a sus especificidades y características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación, orientación e identidad sexual, creencias y cultura; y, a la erradicación de situaciones que los discriminen en cualquiera de los aspectos concernientes a su identidad;

f) Derecho al honor, la intimidad y la propia imagen: Comprende el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección contra cualquier tipo de explotación de su imagen o prácticas que dañen su condición física y mental o mermen su dignidad personal;

g) Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión: Por el cual las y los jóvenes gozan de especial protección contra cualquier forma de persecución o represión;

h) Derecho a la libertad de expresión, reunión y asociación: Incluye el derecho de expresarse, por cualquier medio y en torno a cualquier tema o materia, en el marco de los valores democráticos y los principios establecidos en esta Ley; así como a reunirse o manifestarse, de manera pacífica, en el espacio público. Asimismo, implica el derecho a disponer de foros juveniles de expresión y a crear, con recursos propios o con apoyos gubernamentales, organizaciones y asociaciones, independientes y autónomas que alienten su inclusión social;

i) Derecho a formar parte de una familia: Implica pertenecer activamente a un núcleo familiar, en sus diversas formas o composiciones, en el que se promuevan relaciones donde primen el afecto, el respeto, la solidaridad, la unión y la responsabilidad mutua entre sus miembros, y en el que estén protegidos de todo tipo de maltrato o violencia. Las y los jóvenes menores de edad, para efectos de la definición de su guardia y custodia, tienen derecho a que su opinión sea tomada en cuenta, en caso de divorcio o separación de sus padres;

j) Derecho a la formación de una familia: Incluye la libre elección de la pareja, la vida en común, la constitución del matrimonio, o de la libre convivencia, en un marco de igualdad de sus miembros, así como su disolución de acuerdo con la legislación en la materia. También incluye el derecho a optar, de manera responsable, por la maternidad y la paternidad, ya sea, en pareja o fuera de ella; y, a que se garantice la conciliación entre la vida laboral y familiar, a fin de permitir el continuo desarrollo personal, educativo, formativo y laboral de sus miembros, y;

k) Derecho a la participación política: Implica el derecho a inscribirse en agrupaciones políticas, a elegir y ser elegidos para puestos de elección popular conforme a la legislación vigente en la materia; así como a participar en la formulación de las políticas y leyes referidas, directa o indirectamente, a sus derechos y a que éstas sean atendidas;

II. Derechos económicos, sociales, culturales y medioambientales

a) Derecho a la educación: Implica una educación integral, continua y de calidad, en la cual se promueva el conocimiento y respeto por los derechos humanos, las culturas étnicas, la paz, la solidaridad, la aceptación de la diversidad, la tolerancia y la equidad de género; se fomente la práctica de los valores democráticos, las artes, las ciencias, la técnica y se garantice el acceso generalizado a las nuevas tecnologías;

b) Derecho a la educación sexual: Al formar parte del derecho a la educación, se basa en el reconocimiento de la educación sexual como fuente de salud, desarrollo personal y expresión afectiva. Las y los jóvenes tienen el derecho a recibir educación sexual, dentro y fuera de los centros escolares, en las que se les brinde información y orientación sobre el ejercicio responsable de la sexualidad, la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, la reproducción, los embarazos no deseados y el abuso o violencia sexual;

c) Derecho a la salud: Además del derecho a contar con servicios de salud integrales y de calidad, incluye el derecho a la atención primaria gratuita, la educación preventiva, la nutrición, la atención y cuidado especializado de la salud juvenil, la promoción de la salud sexual y reproductiva, la investigación de los problemas de salud que se presentan en la edad juvenil, la información y prevención contra el alcoholismo, el tabaquismo y el uso indebido de drogas. Asimismo, comprende, el derecho a la confidencialidad y al respeto por parte del personal de los servicios de salud, en particular, en lo relativo a la orientación y a la salud sexual y reproductiva;

d) Derecho a la cultura y el arte: Implica el derecho a ser parte de una cultura y a la libre creación y expresión artística conforme a ella. Asimismo, comprende el derecho a la obtención de recursos económicos o de otra especie, de manera equitativa entre las y los jóvenes pertenecientes o representantes de distintas culturas, a fin de promover la preservación cultural y la producción artística;

e) Derecho al trabajo: Por el cual las y los jóvenes gozan de una especial protección, con pleno apego a la perspectiva de género y al principio de no discriminación, tanto en lo que se refiere a las opciones de vinculación laboral, capacitación y autoempleo e inserción laboral, como a las garantías y derechos laborales con que deberán contar una vez que han accedido a él, las cuales incluyen, entre otras, la igualdad de oportunidades y de trato en lo relativo a la remuneración, promoción y condiciones en el trabajo, así como todas aquellas que prohíban cualquier forma de explotación económica y actividad que ponga en peligro su salud, educación o su desarrollo físico y psicológico. Dicha protección será aún mayor cuando se trate de jóvenes entre 15 y 17 años de edad, de acuerdo con las normas internacionales del trabajo;

f) Derecho a la protección social: Abarca la protección social frente a situaciones de orfandad, enfermedad, accidentes laborales, invalidez, viudez y todas aquellas situaciones de falta o de disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo;

g) Derecho a un medioambiente saludable: Implica el derecho a vivir en un entorno sano y seguro, apropiado para el bienestar físico y mental de las y los jóvenes, en el que sea posible lograr un alto estándar de salud y un desarrollo ecológicamente sustentable, en el que el Estado haga un uso racional de los recursos naturales que permita satisfacer las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Asimismo, incluye el derecho a recibir información relacionada con los vínculos entre salud y medio ambiente, particularmente, en casos de riesgo, crisis ecológicas o ecocidios;

h) Derecho al esparcimiento y al ocio: Comprende, en general, el derecho al disfrute del tiempo libre y, en particular, el derecho al ocio, que se refiere a la realización de actividades sin un fin concreto, de acuerdo con las preferencias e intereses de cada joven, en el marco del respeto a los derechos humanos. Asimismo, incluye el derecho a contar con opciones plurales de recreación y esparcimiento, en condiciones de seguridad y respeto, y;

i) Derecho al deporte: Comprende el derecho a la educación física en el ámbito escolar y a contar, dentro y fuera de él, con infraestructura y programas de apoyo para la práctica del deporte tanto profesional como recreativo, y el cual deberá estar presidido por los valores de respeto, inclusión, tolerancia, perseverancia, disciplina, superación personal y colectiva, trabajo en equipo y solidaridad.

Artículo 11. Para dar cumplimiento al artículo anterior, las estrategias y acciones que implemente el Estado en sus tres niveles y ramas de gobierno, deberán abarcar las siguientes medidas:

I. Prevención: Aquéllas dirigidas a evitar actos y situaciones que generen amenaza, vulneración o violación de uno o varios derechos a las personas jóvenes;

II. Protección: Aquéllas orientadas a detener amenazas, vulneraciones o violaciones de derechos humanos que afecten a las y los jóvenes, por parte de agentes no estatales;

III. Garantía: Aquéllas encaminadas a la realización y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas jóvenes;

IV. Promoción: Aquéllas orientadas a propiciar la realización y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas jóvenes;

V. Sanción: Aquéllas encauzadas a imponer correctivos a funcionarios del Estado o particulares que participen en actos o situaciones de amenaza y/o vulneración de derechos de las personas jóvenes;

VI. Reparación: Aquéllas dirigidas a lograr la plena restitución de los derechos vulnerados, cuando ello sea posible, o su adecuada retribución, en caso contrario. En ambos casos, procurando con ello su no repetición.

Capítulo II
De los deberes y obligaciones

Artículo 12. Son deberes de las y los jóvenes:

I. Observar la Constitución y las leyes federales y locales vigentes;

II. Conocer y respetar el marco jurídico nacional e internacional de los derechos humanos;

III. Respetar a las autoridades legalmente constituidas;

IV. Respetar la integridad personal de todas y todos sin distinción, exclusión o restricción basada en nacionalidad, origen étnico, lugar de residencia, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, opiniones, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, apariencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente;

V. Participar en la vida social, cívica, política, cultural, económica y comunitaria del país, de manera pacífica y en el marco del respeto a los derechos humanos de las y los otros;

VI. Vigilar y participar en la implementación, control, seguimiento y evaluación del ejercicio de los recursos públicos, en particular, de aquéllos dirigidos a ellos;

VII. Hacer un uso responsable y sustentable de los recursos naturales;

VIII. Conocer, promover, respetar y proteger los bienes y expresiones culturales locales y nacionales;

IX. Exigir información sobre sus derechos sexuales y reproductivos, a fin de conocerlos y ejercerlos con responsabilidad y respeto;

X. Organizarse para la promoción y defensa de los valores e intereses democráticos, culturales, educativos y laborales;

XI. Ejercer su derecho a la objeción de conciencia de manera informada y responsable;

XII. Cuidar y hacer un uso responsable de la infraestructura física y social, y;

XIII. Las demás que resulten del ejercicio responsable de los derechos consignados en el artículo 10 de esta Ley.

Título Tercero
De las políticas de juventud y el Sistema Nacional para la Atención, Desarrollo Integral e Inclusión de las Juventudes

Capítulo I
De las Políticas de Juventud

Artículo 13. Por Políticas de Juventud debe entenderse el proceso permanente de articulación y desarrollo de principios, acciones, medidas y estrategias que orientan la actividad del estado, así como las acciones de colaboración que establezca con la sociedad, para el respeto, protección, promoción y garantía de los derechos de las juventudes, que les permitan ejercerlos de manera digna, autónoma, responsable y trascendente, con base en los principios establecidos en el artículo 7 de esta ley.

Artículo 14. Para el cumplimiento del artículo anterior, los tres niveles de gobierno deberán formular e implementar Políticas de Juventud, de conformidad con los lineamientos que se acuerden en el marco del Sistema Nacional, garantizando una asignación presupuestal y un apartado específico y diferenciado en los Planes o Programas de Desarrollo.

Dicha asignación presupuestal deberá ser, cuando menos, del 50 por ciento anual para las dependencias que encabecen la atención a las juventudes, y de, al menos, el 5 por ciento para el resto.

Artículo 15. Las Políticas de Juventud deberán responder a las necesidades, problemáticas, expectativas, capacidades, potencialidades e intereses de la población joven objetivo en cada nivel de gobierno, así como afirmar la condición de las y los jóvenes como actores estratégicos para el desarrollo.

Artículo 16. Las Políticas de Juventud deberán ser transversales a la estructura administrativa y programática de cada nivel de gobierno. Su implementación se centrará en incorporar los asuntos relativos a la juventud en cada una de las acciones y políticas públicas sectoriales. Las políticas de juventud no reemplazan a otras políticas sectoriales, sino que las sustentarán y articularán para el logro de objetivos en lo referente a las juventudes.

Capítulo II
De la política nacional de juventud

Artículo 17. La Política Nacional de Juventud deberá considerar, al menos, las siguientes acciones:

I. Promover y difundir la salvaguarda de los derechos de las juventudes, atendiendo los principios establecidos en esta Ley;

II. Diseñar estrategias, políticas públicas, acciones y proyectos de inversión social, conforme a las medidas establecidas en el artículo 11 de esta Ley, dirigidas a lograr la plena efectividad de los derechos de las juventudes, en el marco de las obligaciones del Estado mexicano consagradas en el artículo 1º constitucional;

III. Garantizar la asignación sostenida y progresiva de recursos físicos, técnicos, humanos especializados y financieros que permitan la implementación de políticas públicas, planes, programas y proyectos para el goce efectivo de los derechos de las y los jóvenes;

IV. Diseñar estrategias para el fortalecimiento de las capacidades de las y los jóvenes y para lograr su reconocimiento como protagonistas del desarrollo nacional;

V. Asegurar la participación de las y los jóvenes en el diseño de las políticas, programas y acciones dirigidos a garantizar sus derechos, así como en los procesos de toma de decisiones del gobierno que estén relacionadas, directa o indirectamente, con su cumplimiento;

VI. Desarrollar acciones diferenciadas para las y los jóvenes que presenten distintos grados de vulnerabilidad o estén en riesgo de estarlo;

VII. Diseñar proyectos y acciones de inclusión y convivencia entre jóvenes, procurando la pluralidad étnica, social, económica, cultural e ideológica;

VIII. Facilitar a las juventudes las condiciones que le permitan el cumplimiento de sus deberes de manera calificada y cualificada;

IX. Asegurar la capacitación, entrenamiento, formación y actualización de los funcionarios de los tres órdenes y ramas de gobierno en materia de los derechos de las juventudes, a efecto de que puedan cumplir y hacer cumplir el objeto de la presente Ley;

X. Garantizar la realización de investigaciones y estudios especializados sobre la situación de las y los jóvenes en los distintos ámbitos de acceso a sus derechos, social, económico, político, ambiental y cultural, así como diagnósticos que permitan determinar las causas y los obstáculos que impiden su pleno ejercicio;

XI. Asegurar la evaluación de la eficacia de las estrategias, políticas y acciones implementados, con base en los resultados de las investigaciones y estudios previstos en la fracción anterior;

XII. Impulsar convenios de coordinación y colaboración entre las distintas dependencias de los tres órdenes de gobierno, el sector privado, el sector académico y los organismos internacionales, a fin de lograr el cumplimiento de la presente Ley;

XIII. Promover la inclusión prioritaria en el Plan Nacional de Desarrollo de las estrategias, políticas y acciones encaminadas a garantizar el goce efectivo de los derechos de las juventudes, y;

XIV. Promover alianzas con entidades y organismos de carácter público o privado, nacional o internacional, que contribuyan a la garantía y el cumplimiento de los derechos de las juventudes.

Artículo 18. En el Presupuesto de Egresos de la Federación deberá asignarse una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y de la Política Nacional de Juventud previstos en la presente Ley;

Capítulo III
Del Sistema Nacional para la Atención, Desarrollo Integral e Inclusión de las Juventudes

Artículo 19. El Sistema Nacional para la Atención, Desarrollo Integral e Inclusión de las Juventudes es el conjunto de actores, instituciones, procesos, planes, programas y proyectos, que mediante la creación y el fortalecimiento de las relaciones entre el Estado, la sociedad civil, la familia, el sector privado y las y los jóvenes, tiene por objeto articular, dar seguimiento y evaluar las políticas de juventud; administrar el Sistema Nacional de Información de las Juventudes; y realizar la coordinación intersectorial e interinstitucional.

Artículo 20. Para el cumplimiento de sus funciones, el Sistema Nacional estará compuesto por:

I. El Subsistema Institucional de las Juventudes, y;

II. El Subsistema de Participación de las Juventudes.

Sección I
Del Subsistema Institucional de las Juventudes

Artículo 21. El Subsistema Institucional de las Juventudes estará conformado por el Consejo Nacional, del cual formarán parte representantes de las tres ramas de gobierno, de las instancias creadas o designadas en las Entidades Federativas y el Distrito Federal para la atención de las juventudes; así como representantes del Consejo Nacional de las Juventudes y de la Sociedad Civil.

Artículo 22. El Consejo Nacional es la instancia deliberativa y de coordinación del Sistema Nacional, encargada de articular, dar seguimiento y evaluar las políticas de juventud, nacional y locales.

Artículo 23. El Consejo Nacional estará integrado por las y los titulares de:

I. La Presidencia de la República;

II. La Secretaría de Gobernación;

III. La Secretaría de Educación Pública;

IV. La Secretaría de Salud;

V. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social;

VI. La Secretaría de Desarrollo Social;

VII. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VIII. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

IX. La Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres;

X. El Instituto Mexicano de la Juventud, el cual ocupará la Secretaría Ejecutiva;

XI. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

XII. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

XIII. La Presidencia del Instituto Nacional del Emprendedor;

XIV. La Presidencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

XV. Las Presidencias de las Comisiones encargadas de atender los asuntos de la Juventud de la Cámara de Diputados y de Senadores;

XVI. La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XVII. La Rectoría de la Universidad Nacional Autónoma de México y el Director General del Instituto Politécnico Nacional, y;

XVIII. Las dependencias de los Estados y del Distrito Federal, encargados de coordinar la atención a las juventudes;

Asimismo, formarán parte del Consejo Nacional:

I. Tres representantes del Consejo Nacional de las Juventudes, de preferencia provenientes de las tres principales zonas geográficas en las que se divide el país, los que serán designados conforme a su reglamentación interna;

II. Tres representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil, cuya labor esté relacionada con la promoción y defensa de los derechos humanos de las y los jóvenes;

El Consejo será presidido por el Presidente de la República.

Artículo 24. El Consejo Nacional celebrará sesiones ordinarias, por lo menos, cuatro veces al año. De manera extraordinaria, podrá sesionar cuando así lo proponga su Presidente o, cuando menos, la tercera parte de sus miembros. El Consejo Nacional sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes.

Artículo 25. Los acuerdos y resoluciones el Consejo Nacional se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 26. En virtud de los asuntos a tratar, podrán ser invitados a las sesiones del Consejo Nacional, con voz pero sin voto, las personas, dependencias, órganos, asociaciones, y organizaciones que el Consejo Nacional determine.

Artículo 27. Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional:

I. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;

II. Diseñar y coordinar el Sistema Nacional de Información, a fin de generar información, dar seguimiento y generar los insumos para la evaluación de las Políticas de Juventud;

III. Formular mecanismos, estrategias y convenios de coordinación y colaboración entre las distintas dependencias de los tres órdenes de gobierno, el sector privado, el sector académico, la sociedad civil y las y los jóvenes, con el fin de ejecutar, dar seguimiento y evaluar las Políticas de Juventud;.

IV. Establecer los lineamientos para el diseño de políticas públicas y acciones de inversión social destinadas a salvaguardar los derechos de las juventudes en todas aquellas materias que de manera enunciativa, mas no limitativa, se reconocen en la presente Ley y con pleno apego a los principios establecidos en ella;

V. Proponer políticas públicas o proyectos de inversión social que, en el marco de lo establecido en la fracción anterior y en el artículo 11 de esta Ley, tengan por objeto el respeto, la protección, la promoción y la garantía de los derechos de las juventudes, así como su sanción y reparación ante una violación;

VI. Garantizar la visibilización y fomento de la inclusión de las juventudes en cada uno de los sectores de gobierno;

VII. Formular, proponer y ejecutar estrategias, programas y acciones, cuya población objetivo sean las y los jóvenes en estado o en riesgo de vulnerabilidad, ya sea por sus condiciones físicas, socioeconómicas, de origen étnico, lugar de residencia, legales o del entorno en el que habitan, tales como la violencia generalizada o el desplazamiento forzoso;

VIII. Brindar asesoría y apoyo técnico a los gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios, y del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de fortalecer el diseño e implementación de sus políticas de juventud y garantizar la coordinación y complementariedad con la Política Nacional de Juventud;

IX. Garantizar la organización, promoción y capacitación de las asociaciones juveniles, en un marco de independencia y autonomía, para que se constituyan en mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia;

X. Formular las directrices para el diseño de programas de capacitación, formación, entrenamiento y actualización de los funcionarios de los tres órdenes de gobierno en materia de derechos humanos de la juventud y las obligaciones del Estado frente a ellos;

XI. Promover la concurrencia efectiva, entre los tres órdenes de gobierno, a fin de evitar la duplicidad de acciones;

XII. Gestionar la asistencia técnica y económica de las instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales para apoyar el cumplimiento de sus funciones y de las políticas de juventud;

XIII. Promover estrategias y acciones de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la Federación y los órganos jurisdiccionales de las Entidades Federativas, en el marco de las finalidades de la presente Ley;

XIV. Considerar las propuestas provenientes de los Consejos Nacional, Estatales y Locales de las Juventudes, relativas a planes, programas, acciones y proyectos para el desarrollo e inclusión de las juventudes y proponer su incorporación en los Planes de Desarrollo que correspondan;

XV. Dar seguimiento y evaluar las Políticas de Juventud y la aplicación de los recursos federales, estatales y municipales dirigidos a garantizar los derechos e inclusión de las juventudes y presentar los resultados durante la tercer sesión ordinaria de cada Ejercicio Fiscal;

XVI. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones;

XVII. Implementar otras acciones que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional y el logro del objetivo de la presente Ley, y;

XVIII. Presentar un informe anual sobre la situación de las y los jóvenes en el país, así como sobre los avances, ejecución presupuestal y cumplimiento de las políticas de juventud;

Artículo 28. El Consejo Nacional contará con una Secretaría Técnica, cargo que será desempeñado por el Titular del Instituto Mexicano de la Juventud, el cual será también la entidad encargada, a nivel nacional, de coordinar las acciones de política que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes.

Artículo 29. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional tendrá entre sus funciones:

I. Convocar y preparar los documentos de trabajo para las sesiones del Consejo Nacional;

II. Elaborar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones tomadas por el Consejo Nacional;

III. Llevar la memoria de las reuniones y de los acuerdos y resoluciones tomadas por el Consejo Nacional;

IV. Garantizar el flujo de información al interior del Consejo Nacional;

V. Presentar a consideración del Consejo Nacional los lineamientos para el diseño de los planes, programas y acciones de inversión social para la salvaguarda de los derechos de las juventudes;

VI. Proponer al Consejo Nacional, lineamientos y acciones para el buen desempeño de sus actividades;

VII. Realizar, por sí o a través de terceros, estudios e investigaciones especializados sobre la situación de las y los jóvenes en torno al ejercicio de sus derechos humanos, así como sobre las causas y los obstáculos que impiden su pleno ejercicio;

VIII. Consolidar la información y presentar, semestralmente, los avances institucionales por sector, la ejecución presupuestal y el nivel cumplimiento de las políticas de juventud, y;

IX. Elaborar y publicar, anualmente, los informes de actividades del Consejo Nacional.

Sección II
Del Subsistema de Participación de las Juventudes

Artículo 30. El Subsistema de Participación de las Juventudes estará conformado por el Consejo Nacional de las Juventudes y los Consejos Estatales y Locales de las Juventudes.

Artículo 31. Los Consejos de las Juventudes son los mecanismos y procesos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de las y los jóvenes con las instancias gubernamentales local y nacional, establecidos en estricta vinculación con sus agendas propias y necesidades, así como con sus prácticas organizativas.

Artículo 32. Los Consejos de las Juventudes serán las instancias a través de las cuales deberán canalizarse, ante los gobiernos nacional y locales, los acuerdos de las y los jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas particulares, así como sobre sus propuestas para su desarrollo e inclusión social, política, económica y cultural.

Artículo 33. El Consejo Nacional de las Juventudes y los Consejos Estatales y Locales de las Juventudes cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones:

I. Actuar como mecanismo válido de interlocución y concertación ante las instituciones y organismos de la administración pública, en los temas concernientes a sus derechos;

II. Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones emitidos por el Consejo Nacional;

III. Proponer al Consejo Nacional:

a) Políticas, planes, programas y acciones para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás normas relativas a juventud;

b) Estrategias y procedimientos para la participación de las y los jóvenes en el diseño de políticas, planes, programas y acciones de desarrollo e inclusión dirigidos a las juventudes;

IV. Informar al Consejo Nacional sobre cualquier presunto incumplimiento en la aplicación de las Políticas de Juventud o de los recursos destinados para su implementación;

V. Elegir tres representantes para participar en el Consejo Nacional, de preferencia, de las tres principales zonas geográficas en que se compone el país;

VI. Participar en la difusión y conocimiento de la presente Ley;

VII. Dinamizar la promoción, formación integral y participación de las juventudes, de acuerdo con las finalidades de la presente Ley y demás normas aplicables;

VIII. Elegir representantes ante las instancias en las que se traten asuntos de juventud y cuyos reglamentos así lo dispongan;

IX. Presentar, anualmente, un Plan de Trabajo que oriente su gestión;

X. Presentar informes de actividades semestrales de su gestión, trabajo y avances, y;

XI. Adoptar un reglamento interno de organización y funcionamiento;

Sección III
Del Consejo Nacional de las Juventudes

Artículo 34. El Consejo Nacional de las Juventudes estará integrado de la siguiente manera:

I. Un representante de cada uno de los Consejos Estatales de las Juventudes ;

II. Un representante de las juventudes rurales;

III. Un representante de las comunidades indígenas;

IV. Un representante de las comunidades de afromexicanas, y;

V. Un representante de las juventudes pertenecientes a otras minorías étnicas o nacionales.

Las o los jóvenes representantes de las Entidades Federativas y el Distrito Federal podrán ser parte del Consejo Nacional por un año, pudiendo ser reelectos por un sólo periodo adicional.

Los representantes de las comunidades indígenas, afromexicanas y de otras minorías étnicas o nacionales será electos conforme a los procedimientos de sus comunidades de origen.

Artículo 35. El Consejo Nacional de las Juventudes se reunirá de manera ordinaria dos veces al año y de manera extraordinaria, conforme lo disponga su reglamento interno.

Sección IV
De los Consejos Estatales de las Juventudes

Artículo 36. Los Consejos Estatales de las Juventudes estarán integrados por representantes de los Consejos Locales de las Juventudes. El número total de integrantes de los Consejos Estatales deberá ser siempre impar. En el caso de que la composición resultare un número par, se aumentará, de manera rotativa y no repetida, un miembro.

En caso de que existan más de veintiún miembros en un Consejo Estatal, se designará de manera rotativa y no repetida de entre todos los representantes de los Consejos Municipales o de las demarcaciones territoriales, según corresponda, el miembro número veintiuno.

Artículo 37. Los Consejos Estatales de las Juventudes se reunirán de manera ordinaria cuatro veces al año y de manera extraordinaria, conforme lo disponga su reglamento interno.

Sección V
De los consejos locales de las juventudes

Artículo 38. Los consejos locales de las juventudes estarán integrados por jóvenes, hombres y mujeres, procedentes de la sociedad civil organizada y no organizada, así como en una misma proporción por las juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo por sus propios miembros jóvenes y, conforme a los estatutos de los partidos políticos de los que procedan.

En los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades indígenas, afromexicanos, o comunidades de otras minorías étnicas o nacionales, cada municipio o demarcación territorial deberá elegir un representante de estas comunidades. En estos casos, habrá un miembro más en el Consejo Local por cada una de tales comunidades.

Artículo 39. El número total de integrantes de los Consejos Locales deberá ser siempre impar, incluida la representación étnica o minoritaria especial. En el caso de que la composición ampliada resultare número par, se aumentará, de manera rotativa, un miembro.

Artículo 40. Los Consejos Locales se reunirán, de manera ordinaria, como mínimo una vez al mes y, de manera extraordinaria, conforme lo disponga su reglamento interno.

Título Cuarto
De la distribución de competencias en materia de atención, desarrollo integral e inclusión de las juventudes

Artículo 41. La federación, las entidades federativas y sus municipios, así como el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

Capítulo I
De la Federación

Artículo 42. Son obligaciones y facultades de la Federación, la siguientes:

I. Garantizar, promover y difundir, en todas sus acciones, la salvaguarda de los derechos de las juventudes, atendiendo los principios establecidos en esta Ley;

II. Formular y conducir la Política Nacional de Juventud, con base en los principios y ejes rectores establecidos en la presente Ley;

III. Conformar el Sistema Nacional de las Juventudes y destinar los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para su funcionamiento;

IV. Garantizar una adecuada coordinación entre los tres órdenes de gobierno, a fin de lograr el cumplimiento de la presente Ley;

V. Diseñar e implementar políticas públicas y proyectos de inversión social, conforme a las medidas establecidas en el artículo 11 de esta Ley, observando los principios establecidos en ella;

VI. Implementar, con la participación de las y los jóvenes y la de la sociedad civil, estrategias para el fortalecimiento de sus capacidades y el impulso de su reconocimiento como protagonistas del desarrollo nacional;

VII. Asignar de manera sostenida y progresiva recursos físicos, técnicos, humanos especializados y financieros dirigidos a la implementación de políticas públicas, planes, programas y proyectos para el goce efectivo de los derechos de las juventudes;

VIII. Facilitar la participación de las y los jóvenes en el diseño de las políticas, programas y acciones dirigidos a garantizar sus derechos, así como en los procesos de toma de decisiones del gobierno que estén relacionadas, directa o indirectamente, con su cumplimiento;

IX. Desarrollar acciones diferenciadas para los jóvenes que presenten distintos grados de vulnerabilidad o estén en riesgo de estarlo;

X. Implementar proyectos y acciones de inclusión y convivencia entre jóvenes, procurando la pluralidad étnica, social, económica, cultural e ideológica;

XI. Asegurar la capacitación, entrenamiento, formación y actualización de sus funcionarios, a efecto de que puedan cumplir y hacer cumplir el objeto de la presente Ley;

XII. Realizar, a través del Instituto Mexicano de la Juventud y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de los derechos de las juventudes, en el conocimiento de los Tratados Internacionales, las leyes que los protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten, en caso de violación a sus derechos;

XIII. Acompañar a los Estados y sus municipios, así como al Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales en el diseño de una oferta de programas, procesos y servicios para la garantía de los derechos de las juventudes;

XIV. Alimentar, en el ámbito de su competencia, el Sistema Nacional de Información de las Juventudes y asesorar a los municipios o delegaciones para su correcto suministro;

XV. Diseñar y operar modelos propios de participación y de generación de oportunidades para las y los jóvenes e informarlo al Sistema Nacional;

XVI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, con los distintos órdenes de gobierno, el sector privado, el sector académico y los organismos internacionales;

XVII. Realizar alianzas con entidades y organismos de carácter público o privado que contribuyan a la garantía y cumplimiento de los derechos de las juventudes;

XVIII. Presentar un informe anual sobre las estrategias, políticas, acciones y proyectos de inversión social implementados en el marco de la presente Ley, la ejecución presupuestal y los avances en el cumplimiento de la Política Nacional de Juventud;

XIX. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y;

XX. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables.

Capítulo II
De las entidades federativas y el Distrito Federal

Artículo 43. Corresponde a las entidades federativas y el Distrito Federal, en el ámbito de sus facultades y competencias:

I. Promover y difundir, en todas sus acciones, la salvaguarda de los derechos de las juventudes, atendiendo los principios establecidos en esta Ley;

II. Nombrar una dependencia con capacidad política, técnica, financiera y administrativa para coordinar las acciones de política que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes, la cual deberá estar articulada al Sistema Nacional;

III. Diseñar e implementar políticas públicas o proyectos de inversión social, conforme a las medidas establecidas en el artículo 11 de esta Ley, observando los principios establecidos en ella;

IV. Implementar, con la participación de las y los jóvenes y la de la sociedad civil, estrategias para el fortalecimiento de sus capacidades y el impulso de su reconocimiento como protagonistas del desarrollo local;

V. Garantizar la asignación sostenida y progresiva de recursos físicos, técnicos, humanos especializados y financieros que permitan la implementación de políticas públicas, planes, programas y proyectos para el goce efectivo de los derechos de las y los jóvenes;

VI. Promover, incentivar y fomentar la participación de las y los jóvenes para que integren los Consejos Estatales de Juventud, además de proporcionar los recursos, para apoyar su efectivo y real funcionamiento;

VII. Facilitar la participación de las y los jóvenes en el diseño de las políticas, programas y acciones dirigidos a garantizar sus derechos, así como en los procesos de toma de decisiones del gobierno que estén relacionadas, directa o indirectamente, con su cumplimiento;

VIII. Desarrollar acciones diferenciadas para los jóvenes que presenten distintos grados de vulnerabilidad o estén en riesgo de estarlo;

IX. Implementar proyectos y acciones de inclusión y convivencia entre jóvenes, procurando la pluralidad étnica, social, económica, cultural e ideológica;

X. Asegurar la capacitación, entrenamiento, formación y actualización de sus funcionarios, a efecto de que puedan cumplir y hacer cumplir el objeto de la presente Ley;

XI. Acompañar a los municipios o demarcaciones territoriales en el diseño de una oferta de programas, procesos y servicios para la garantía de los derechos de las juventudes;

XII. Alimentar, en el ámbito de su competencia, el Sistema Nacional de Información de las Juventudes y asesorar a los municipios o delegaciones para su correcto suministro;

XIII. Diseñar y operar modelos propios de participación y de generación de oportunidades para las y los jóvenes e informarlo al Sistema Nacional;

XIV. Realizar alianzas con entidades y organismos de carácter público o privado que contribuyan a la garantía y cumplimiento de los derechos de las juventudes;

XV. Presentar un informe anual sobre las estrategias, políticas, acciones y proyectos de inversión social implementados en el marco de la presente Ley, la ejecución presupuestal y los avances en el cumplimiento de la Política de Juventud Estatal o del Distrito Federal, y;

XVI. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables.

Capítulo III
De los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal

Artículo 44. Corresponde a los municipios y las demarcaciones del Distrito Federal, en el ámbito de sus facultades y competencias:

I. Promover y difundir, en todas sus acciones, la salvaguarda de los derechos de las juventudes, atendiendo los principios establecidos en esta Ley;

II. Nombrar una dependencia con capacidad política, técnica, financiera y administrativa para coordinar las acciones de política que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes, la cual deberá estar articulada al Sistema Nacional;

III. Diseñar e implementar políticas públicas o proyectos de inversión social, conforme a las medidas establecidas en el artículo 11 de esta Ley, observando los principios establecidos en ella;

IV. Implementar, con la participación de las y los jóvenes y la de la sociedad civil, estrategias para el fortalecimiento de sus capacidades y el impulso de su reconocimiento como protagonistas del desarrollo local;

V. Garantizar la asignación sostenida y progresiva de recursos físicos, técnicos, humanos especializados y financieros que permitan la implementación de políticas públicas, planes, programas y proyectos para el goce efectivo de los derechos de las y los jóvenes;

VI. Promover, incentivar y fomentar la participación de las y los jóvenes para que integren los Consejos Municipales de Juventud, además de proporcionar los recursos, para apoyar su efectivo y real funcionamiento;

VII. Facilitar la participación de las y los jóvenes en el diseño de las políticas, programas y acciones dirigidos a garantizar sus derechos, así como en los procesos de toma de decisiones del gobierno que estén relacionadas, directa o indirectamente, con su cumplimiento;

VIII. Desarrollar acciones diferenciadas para los jóvenes que presenten distintos grados de vulnerabilidad o estén en riesgo de estarlo;

IX. Implementar proyectos y acciones de inclusión y convivencia entre jóvenes, procurando la pluralidad étnica, social, económica, cultural e ideológica;

X. Diseñar y ejecutar, en conjunto con otros municipios o delegaciones, proyectos y programas orientados al fortalecimiento de la identidad regional, la igualdad de género, la diversidad cultural y étnica de las y los jóvenes.

XI. Asegurar la capacitación, entrenamiento, formación y actualización de sus funcionarios, a efecto de que puedan cumplir y hacer cumplir el objeto de la presente Ley;

XII. Alimentar, en el ámbito de su competencia, el Sistema Nacional de Información de las Juventudes;

XIII. Diseñar y operar modelos propios de participación y de generación de oportunidades para las y los jóvenes e informarlo al Sistema Nacional;

XIV. Realizar alianzas con entidades y organismos de carácter público o privado que contribuyan a la garantía y cumplimiento de los derechos de las juventudes;

XV. Atender las comunicaciones de riesgos de violación o violaciones consumadas a los derechos humanos de las juventudes, alertando a las autoridades o instancias correspondientes para su debida atención y, en su caso, investigación y sanción. Lo anterior, sin demérito de su presentación ante las autoridades o instancias correspondientes;

XVI. Presentar un informe anual sobre las estrategias, políticas, acciones y proyectos de inversión social implementados en el marco de la presente Ley, la ejecución presupuestal y los avances en el cumplimiento de la Política Municipal de Juventud, y;

XVII. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.

Título Quinto
De las responsabilidades y sanciones

Capítulo Único
De las responsabilidades y sanciones

Artículo 45. El incumplimiento de esta ley será causa de responsabilidad administrativa y se sancionará conforme a las leyes en la materia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano de la Juventud, dentro de los 150 días siguientes a la elección de los consejos estatales de la juventud, convocará la conformación del Consejo Nacional de las Juventudes.

Tercero. Los consejos nacional, estatal y municipal deberán expedir un reglamento interno durante el primer año de su funcionamiento.

Cuarto. Dentro de los sesenta días posteriores a la elección de los consejos municipales de las juventudes, las instancias estatales y del Distrito Federal destinadas a la atención de las juventudes, realizarán la convocatoria para la conformación del consejo estatal y del Distrito Federal de las juventudes.

Quinto. Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, las instancias municipales y delegacionales del Distrito Federal destinadas a la atención de las juventudes, convocarán a la conformación de los consejos municipales y delegacional de las juventudes.

Sexto. Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, se revisará el marco jurídico vigente y se realizarán las adecuaciones correspondientes conforme a lo dispuesto por el presente decreto. EI Instituto Mexicano de la Juventud deberá adecuar sus fines, atribuciones y organización, a lo dispuesto en el presente ordenamiento, dentro del mismo plazo, conforme a las modificaciones que se realicen a su margo legal.

Séptimo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente ordenamiento.

Notas

1. Con base en cifras del Censo de Población y Vivienda, 2010.

2. Conapo (2010). “La situación actual de los jóvenes en México”, p. 16.

3. Fundación IDEA, Op. Cit., pp. 4, 5.

4. El Economista , 22 de agosto de 2013, http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/08/22/mexico-jovenes-ven-futuro-sin-optimismo

5. Fundación IDEA, p. 34 y “El Economista”, 22 de agosto de 2013, http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/08/22/mexico-jovenes-ven-futuro-sin-optimismo

6. Cfr. CONAPO, Op. Cit., p. 27.

7. Fundación IDEA, pp. 38-39.

8. Ibid., pp. 27-31.

9. Fundación IDEA, p. 38.

10. “Metodología para la medición multidimensional de la pobreza en México”.

11. El Economista , 22 de enero de 2014, http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/01/22/alertan-aumento-violencia-contra-jovenes

12. El Economista , 11 de agosto de 2014, http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/08/11/violencia-separa-jovenes-escuela

13. El Economista , 23 de enero de 2014, http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/01/22/alertan-aumento-violencia-contra-jovenes

14. En el caso específico de los asesinatos por arma de fuego en menores de 18 años, dicha cifra pasó de 299 en 2006, a 946 en 2012. “La infancia cuenta en México 2013”, Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM). En http://noticias.terra.com.mx/mexico/mas-de-25-mil-menores-son-victimas-de-narcoexplotacion-ong,0a2346a0c1fb2410VgnVCM5000009ccceb0aRCRD.html

15. Inegi (2014), “Estadísticas a Propósito del Día Internacional de la Juventud (12 De Agosto)”, p. 6. En http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/contenidos/estadisticas/2014/juventud0.pdf)

16. El Economista , 11 de agosto de 2014, http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/08/11/violencia-separa-jovenes-escuela

17. Fundación IDEA, Op. Cit., pp. 15-16.

18. Ibid., p. 22.

19. El Economista , 27 de agosto de 2014, http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/08/27/derechos-sexuales-jovenes-sin-garantias

20. Fundación IDEA, Op. Cit.p., 23.

21. Fundación IDEA, Op. Cit., pp. 24, 25.

22. Ibíd., 22 de agosto de 2013, http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/08/22/mexico-jovenes-ven-futuro-sin-optimismo

23. Fundación IDEA, Op. Cit., p. 30.

24. Fundación IDEA, Op. Cit., p. 30.

25. Fundación IDEA, Op. Cit., p. 42.

26. Organización Internacional del Trabajo (2014). “Tendencias Mundiales del Empleo Juvenil 2013”. En http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_212956/lang— es/index.htm), p.1.

27. Ídem.

28. Ídem.

29 El Economista , 22 de agosto de 2013, http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/08/22/mexico-jovenes-ven-futuro-sin-optimismo

30. Cfr. Conapo, Op. Cit., p. 17.

Fuentes:

• Consejo Nacional de Población, CONAPO (2010). “La situación actual de los jóvenes en México”, Serie de Documentos Técnicos.

• El Economista, 22 de agosto de 2013, “ México: Jóvenes ven futuro sin optimismo” http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/08/22/mexico-jovenes-ven-futuro-sin-optimismo

• Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, CONEVAL (2009). “Metodología para la medición multidimensional de la pobreza en México”.

El Economista , 22 de enero de 2014, “Alertan de aumento en violencia contra jóvenes” http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/01/22/alertan-aumento-violencia-contra-jovenes

El Economista , 11 de agosto de 2014, “Violencia separa jóvenes de la escuela” http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/08/11/violencia-separa-jovenes-escuela

El Economista , 27 de agosto de 2014. “Derechos sexuales de jóvenes, sin garantías” http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/08/27/derechos-sexuales-jovenes-sin-garantias

• Fundación IDEA (2012). “Evaluación transversal: políticas y programas para el desarrollo de la juventud”, Anexo 2: Diagnóstico de la situación de la juventud en México, México.

• Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia, INEGI (2011), Censo de Población y Vivienda 2010.

• Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia, INEGI (2014), “Estadísticas a Propósito del Día Internacional de la Juventud (12 De Agosto)”. En http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/contenidos/estadisticas/2014/juventud0.pdf)

• Organización Internacional del Trabajo, OIT (2014). “Tendencias Mundiales del Empleo Juvenil 2013”. En http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_212956/lang—es/index.htm

• Red por los Derechos de la Infancia en México, REDIM (2014) “La infancia cuenta en México 2013”. En http://noticias.terra.com.mx/mexico/mas-de-25-mil-menores-son-victimas-de-narcoexplotacion-ong,0a2346a0c1fb2410VgnVCM5000009ccceb0aRCRD.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Ley Agraria, a cargo del diputado José Antonio León Mendívil, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado José Antonio León Mendívil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

El reconocimiento y la protección plena de los derechos humanos, en su más amplia expresión, se ha convertido en las naciones modernas en la definición y consideración de un verdadero estado democrático. La garantía de estos derechos por mandato constitucional y su implantación real para todos los seres humanos, en lo individual y lo colectivo, hacen la diferencia en el mundo de hoy entre un estado autoritario y represivo y un estado democrático de derecho.

Por ello en México fue trascendental la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, al incorporar en el artículo 1o. de la Carta Magna los derechos humanos y sus garantías para todas las personas; y al mismo tiempo, obliga jurídicamente a todas las autoridades de la nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, “a promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”. En su interpretación más rigurosa, ello significa que por encima de otros intereses y otros derechos, estarán siempre los derechos humanos, los cuales deberán ser protegidos por el estado.

Comentando esta reforma constitucional, Miguel Carbonell ha señalado: “La Constitución se abre de forma clara y contundente al derecho internacional de los derechos humanos, demostrando de esa manera una vocación cosmopolita muy apreciable”1

Sin embargo, para que estas disposiciones no se queden en conceptos vacíos y buenas intenciones, resulta imperativo proceder a actualizar todas las leyes del país y ajustar las instituciones de gobierno, a fin de hacerlos jurídicamente vinculantes. De igual forma es necesario establecer las garantías procesales efectivas para concretarlos en derechos exigibles para todos los mexicanos, tanto en lo individual como en lo social; pues no hay duda de que la legislación secundaria ha quedado rezagada con respecto a los preceptos constitucionales actuales, especialmente en lo que al derecho agrario se refiere.

Al respecto, la presente iniciativa se inscribe en la importancia de actualizar la Ley Agraria para ponerla en armonía con el artículo primero constitucional; establecer de manera más clara las garantías procesales de los sujetos agrarios y precisar las atribuciones de los órganos encargados de la procuración de justicia, haciendo efectivo el derecho social agrario para los núcleos de población ejidales y comunales, garantizando plenamente los derechos a los justiciables tanto en lo individual como en lo colectivo.

Motivación y argumentos

I. Los derechos sociales en México

En México los derechos sociales tienen rango constitucional, pues aparecen reconocidos en diferentes preceptos jurídicos de nuestra ley fundamental.

Aun cuando ni la doctrina ni la jurisprudencia han profundizado en el sentido, el contenido y el lugar de los derechos sociales en el sistema jurídico, inclusive hay quienes desde las instituciones judiciales los niegan, estos derechos están firmemente establecidos en la Constitución y en las leyes secundarias, así como en la larga historia del pueblo mexicano por formar una nación independiente con justicia para las mayorías.

En la Carta Magna se establece todo un catálogo de derechos sociales, entre los cuales destacan: el derecho a una vida digna: a un nivel de vida adecuado que le asegure, a la persona y a su familia, la salud, alimentación, vivienda, asistencia médica, medio ambiente sano (artículo 4o.); derecho a la educación (artículo 3o.); derechos laborales (artículo 123); los derechos de los indígenas (artículo 2o.); y por supuesto, los derechos agrarios (artículo 27), así como una amplia gama de derechos de la familia, de los discapacitados, de las mujeres, de los niños, etcétera.

¿Cómo se definen estos derechos? ¿Cuáles son sus características más importantes?

Una de las pocas definiciones que encontramos en la doctrina, es la de Lucio Mendieta y Núñez, según la cual los derechos sociales son:

“El conjunto de leyes y disposiciones autónomas que establecen y desarrollan diferentes principios y procedimientos protectores a favor de las personas, grupos y sectores de la sociedad integrados por individuos económicamente débiles, para lograr su convivencia con las otras clases sociales dentro de un orden justo.”2

Otra definición es la que da el maestro Alberto Trueba Urbina:

“(...) el derecho social es el conjunto de normas tutelares de la sociedad y de sus grupos débiles, establecidas en las constituciones modernas y en sus leyes orgánicas... que no encajan en el derecho público ni en el privado (...) en la nivelación de las desigualdades que entre ellas existe”.

“... El nuevo derecho social tiene un contenido humano que le impone al estado el deber de intervenir en la vida económica y proteger a los débiles.”3

Así pues, tenemos que el objetivo básico del derecho social es la protección o tutela por parte del estado de buscar la equidad y la justicia, de los sectores de la población económica, social y culturalmente más débiles; es decir, la idea de que ciertos sectores están en desventaja frente a otros y que, para atender sus necesidades primordiales y ejercer sus derechos, requieren de la protección directa del estado en el marco de la ley.

Aunque para muchos esta postura del derecho social significa reivindicar el paternalismo, al menos para el caso de México estas prerrogativas consideradas en la Constitución, son el resultado de una larga historia de luchas sociales y revolucionarias, pasando por el movimiento armado de 1910-1917. Es un derecho social ganado con muchas batallas y muchas vidas.

Como resultado de esas luchas, México fue pionero, a nivel internacional, al consagrar en la Constitución el reconocimiento de estos derechos. Se puede afirmar que su aplicación general a través de políticas públicas y programas de gobierno, al margen de sus fallas y limitaciones prácticas, configuran en mucho el rostro de nuestra nación ante el mundo. Nos referimos a los programas de seguridad social (70 millones según los datos del Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), a la educación universal obligatoria y gratuita, a los derechos laborales, y por supuesto a la Reforma Agraria que reconoció o repartió 100 millones de hectáreas al campesinado nacional.

II. Los derechos sociales y los derechos humanos

La primera pregunta que salta a la vista es ¿los derechos sociales son parte de los derechos humanos?

Si bien inicialmente la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) no hizo una separación entre derechos civiles y políticos por un lado, y los derechos económicos, sociales y culturales por otro; en el transcurso del establecimiento de los estados de derecho en el mundo, principalmente después de la segunda guerra mundial, se reconocieron por separado (en tratados diferentes) ambos tipos de derechos. Incluso se desarrolla la teoría de las generaciones de los derechos humanos, ubicando a unos como de primera generación (los derechos civiles y políticos) y a otros como de segunda generación (los derechos económicos, sociales y culturales) y últimamente los de tercera generación.

Hoy es de reconocimiento internacional que tal división, en sentido jurídico, es arbitraria e innecesaria, y cada vez se reconoce más la visión integral de los derechos humanos, tal y como lo estableció la reforma de junio de 2011 en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución, “de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”, comprendiéndolos en un todo como civiles, políticos, económicos, ambientales, sociales y culturales.

Conviene recordar que el mismo artículo 1o. de la constitución claramente establece: “(...) todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte (...)”.

El gobierno mexicano, al firmar el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 2 de marzo de 1981, así lo reconoció:

“Al adherirse al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el gobierno de México lo hace en el entendimiento de que el artículo 8 del aludido pacto se aplicará en la República mexicana dentro de las modalidades y conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias.4

Dicho pacto, que entró en vigor el 3 de enero de 1976, señala en el preámbulo:

Los estados parte en el presente pacto,

(...)

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana.

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

(...)

Convienen en los artículos siguientes:5

Entonces, los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) reconocidos por el Estado mexicano al firmar el pacto internacional que los contiene, son derechos humanos orientados a proteger y atender necesidades vitales de las personas en condiciones de precariedad, como educación, trabajo, alimentación, agua, salud, vivienda, tierra y medio ambiente, entre otros.

De igual forma, México ratificó el 16 de abril de 1996, bajo los auspicios de la Organización de Estados Americanos (OEA), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mejor conocido como Protocolo de San Salvador.

En el artículo 1 del citado protocolo expresamente se establece:

Los estados parte en el presente protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente protocolo.

Adicionalmente, el 20 de septiembre de 2012, México se adhirió a la Carta Social de las Américas, bajo los auspicios de la Organización de los Estados Americanos (OEA), en voz de la entonces canciller Patricia Espinoza.

El artículo 7 de la Carta Social establece:

“Los estados miembros harán esfuerzos en el plano nacional e internacional, según sea apropiado, basados en el respeto por los derechos humanos y el estado de derecho, dentro del marco de las instituciones democráticas, para eliminar los obstáculos al desarrollo con miras a lograr la plena vigencia de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.”

Finalmente, y no por ello es menos importante, México se adhirió, en el seno de la Asamblea General de la ONU, a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada 13 de septiembre de 2007 por una mayoría de 143 estados a favor, 4 votos en contra (Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos de América) y 11 abstenciones (Azerbaiján, Bangladesh, Bután, Burundi, Colombia, Georgia, Kenia, Nigeria, La Federación Rusa, Samoa y Ucrania).

En el artículo 20 de la Declaración se establece:

“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.”

El artículo 21 de la misma declaración establece:

“1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.”

III. El derecho agrario mexicano como parte de los derechos sociales y humanos

¿El derecho agrario mexicano forma parte de estos derechos sociales humanos?

El derecho agrario, que en términos generales incluye los derechos colectivos de los pueblos indios y de los ejidos, así como de los ejidatarios, comuneros, posesionarios y sus sucesores, pequeños propietarios, avecindados, colonos, poseedores de terrenos baldíos o nacionales y campesinos en general, se encuentra consignado en los artículos 27 y en el 2o. constitucionales, así como en la Ley Agraria vigente.

Aunque es verdad que en México no tenemos hasta ahora jurisprudencia explícita ni una literatura amplia que vincule el derecho social agrario con los derechos humanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el catálogo de derechos que elabora y publica, sí considera “el derecho de los pueblos indígenas” y “el derecho a la propiedad comunal y ejidal de tierras” en el marco de los derechos humanos.

Con relación al derecho de los pueblos indígenas, dice lo siguiente:

“México es un país con una gran riqueza cultural y étnica, al contar con varias decenas de etnias autóctonas, cuya existencia no había sido reconocida por el mundo del derecho sino hasta hace muy poco tiempo, por lo que en consecuencia no se habían desarrollado normativamente un grupo de derechos sociales tan importantes como los derechos de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país. Desde esa misma perspectiva los pueblos y comunidades indígenas han sido marginados del desarrollo económico, político, social y cultural, desconociéndose las manifestaciones propias de sus culturas.

El artículo 2o. constitucional establece un marco general para el desarrollo de órganos de representación de las comunidades indígenas, reconociéndoles sus derechos a la autonomía y a la libre determinación, así como el uso y aplicación de su derecho consuetudinario y el acceso a la tenencia de la tierra y al uso y disfrute de los recursos naturales.

Sobre el derecho a la propiedad comunal y ejidal de tierras, la citada comisión señala:

“En México, el derecho social a la propiedad colectiva agraria está incluido en el artículo 27 de la Constitución, en donde se reconocen claramente dos tipos de modalidades sobre esta propiedad: la propiedad comunal y la ejidal. La fracción VII de este precepto comienza con el reconocimiento de la personalidad jurídica de los núcleos de población comunales y ejidales, y señala que las leyes se encargarán de proteger la tierra destinada a ambos tipos de colectividades, y de regular su aprovechamiento, así como de los bosques y aguas de uso común”.

En el mismo sentido citamos también la opinión autorizada de la ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Olga Sánchez Cordero:

“Hablar sobre el derecho agrario en México requiere, desde nuestro punto de vista, exponer primeramente algunas consideraciones teóricas que nos permitan comprender a los llamados “derechos sociales”, dado que el derecho agrario, como conjunto de garantías jurídicas, se encuentra inmerso en el contenido fundamental de este tipo de derechos”.6

IV. Antecedentes históricos del derecho agrario en México

El derecho agrario mexicano actual, en cuanto producto histórico-social, no tuvo su cuna en las aulas universitarias ni en las investigaciones científicas de brillantes teóricos del derecho; más bien, encuentra sus raíces en la cultura ancestral mexicana, cuyo origen se remonta a la propiedad comunal (calpulli) de los pueblos originarios precolombinos, pues 300 años de vida colonial no destruyeron del todo la tradición ni la propiedad comunal indígena.

En la lucha por construir una nación soberana, por la libertad y por la igualdad, el pueblo indígena y campesino peleó siempre, junto a las demandas sociales y políticos, por defender y recuperar las tierras usurpadas por los españoles, como base para la sobrevivencia de la comunidad y la multiplicación y desarrollo de su cultura. Sin embargo, la Guerra de Independencia no resolvió esas demandas.

“Para los principales caudillos independentistas, como José María Morelos, el reparto de tierras fue una preocupación fundamental, aunque sus intentos por resolver este problema quedaron inconclusos.”7

Convertidos en esclavos y parias mediante la violencia y el despojo de sus territorios, por los españoles primero y por la iglesia y los hacendados terratenientes después, las masas campesinas e indígenas siguieron reclamando sus derechos a la tierra y a la libertad, hasta levantarse en armas liderados por los generales Emiliano Zapata y Francisco Villa, durante la Revolución Mexicana de 1910.

Así, puede afirmarse que los derechos colectivos, en su sentido material e histórico, se conquistaron con las armas en la mano gracias a la primera revolución social del siglo XX, quedando consagrados por el Constituyente en el derecho positivo de nuestra ley suprema y convirtiéndose así en parte esencial del sistema político y jurídico nacional. El México moderno no se concibe sin el reparto agrario, las leyes laborales, la educación gratuita, la seguridad social y otros derechos del bienestar social.

V. Los derechos fundamentales agrarios por proteger

El reconocimiento constitucional de la restitución de tierras comunales, los derechos de los pueblos indígenas, así como el reparto agrario para la constitución de ejidos y comunidades, prohibiendo los latifundios y acotando a ciertos límites a la pequeña propiedad, fueron sin duda fundamentales en la configuraron del campo mexicano tal y como hoy lo conocemos.

Esta estructura de la propiedad rural, acompañada de las políticas agropecuarias correspondientes, permitió durante décadas producir los alimentos y las materias primas que requería el país para su bienestar y desarrollo.

Pero el modelo se agotó o se distorsionó. Los ejidos y las comunidades fueron relegados y el derecho social agrario se reformó en sentido regresivo. El campo dejó de producir, la pobreza y el hambre se apoderaron de la población rural, millones de campesinos e indígenas migraron a las ciudades y a Estados Unidos, y México se convirtió en importador neto de alimentos.

Estamos ante el reto de realizar una profunda reforma productiva y jurídica en el campo mexicano y ello viene acompañado de nuevas oportunidades, pero también de nuevas amenazas.

Hoy las actividades y el valor de la tierra no es solamente agrícola, ganadera o forestal; sino también son complejos turísticos, carreteras, trazado de ductos y redes eléctricas, urbanización, minería, parques eólicos, agua, medio ambiente, recursos del subsuelo, etcétera; todas riquezas que pueden apoyar en el combate a la pobreza y sacar al campo del atraso y la improductividad. Es el “plus” que debe valorarse en el potencial del campo mexicano para elevar el nivel de bienestar de la población.

Pero también esas riquezas son ambicionadas por grandes corporaciones nacionales e internacionales, quienes, sin los contrapesos políticos y jurídicos convenientes, velando sólo por sus intereses como es natural, se limitarán a explotar y saquear dichos recursos, aprovechándose de la pobreza y la debilidad de la población local.

De tal suerte que si bien, por una parte, se demanda de políticas y programas para hacer al campo más productivo y competitivo; por otra se requiere de enriquecer y ampliar los derechos y las garantías jurídicas, a fin de que el estado se obligue a proteger la propiedad social y comunal y los recursos básicos para mejorar las condiciones de sobrevivencia de los pueblos rurales. En este sentido apunta la propuesta de reforma a la Ley Agraria que aquí formulamos.

VI. Las propuestas jurídicas de la reforma

Se propone agregar un segundo párrafo al artículo 1o. de la ley, con objeto de vincular jurídicamente los derechos de los sujetos agrarios a las garantías establecidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con motivo de la reforma del 10 de junio de 2011.

Con este añadido se busca modernizar el derecho agrario, armonizándolo con las tendencias contemporáneas del derecho integral de derechos humanos, derechos económicos, sociales y culturales. Ello permitirá no solo proteger los derechos que gozan los núcleos ejidales y comunales, como sujetos con personalidad jurídica, sino también crear condiciones para promover la explotación de sus recursos y dirimir los conflictos, tanto a su interior como con terceros, en el marco de la ley y del respeto a los derechos humanos.

Fundamento legal

En virtud de lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Agraria

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 1. (...)

Los derechos y garantías sociales agrarias que establece la presente ley se aplicarán, en todo momento, de conformidad con los principios consagrados en el artículo 1o. constitucional, por lo que todas las autoridades deberán observarlos en el ámbito de sus respectivas competencias.

(...)

(...)

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. La reforma constitucional en materia de derechos humanos: principales novedades. (http://www.miguelcarbonell.com/artículos/novedades.shtml) Miguel Carbonell es investigador de tiempo completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

2. Mendieta y Núñez, Lucio; Derecho Social, Porrúa, México; 1967; pp 66,67: citado en http://cursos.aiu.edu/Derecho%20de%20la%20Seguridad%20Social/PDF/Tema%2 02.pdf

3. La Primera Constitución Social en el Mundo, Teoría y Proyección, pp 20-23, Porrúa, 1971. Citado en Antología del Derecho Agrario

(http://derechoagrariomexicano.blogspot.mx/2012/06/norma l-0-21-false-false-false-es-mx-x.html

4. http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D50.pdf

5. Ibíd.

6. Participación de la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en el foro Evolución y trascendencia de la justicia agraria en México, organizado por el Tribunal Superior Agrario, a través del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 7, el 23 de agosto de 2007, en la ciudad de Durango.

7. Nuestra Constitución: historia de la libertad y soberanía del pueblo mexicano, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputado José Antonio León Mendívil (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Fernando Belaunzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

Tanto nuestro sistema electoral como el sistema de partidos, no han permitido que la representación política de nuestro país se abra a la participación de los ciudadanos, este es el caso de las listas de candidatos de representación proporcional que se encuentran controladas por las cúpulas de los partidos políticos, por ello planteamos la necesidad de abrir los cauces de la participación por medio de la introducción de la figura de listas abiertas en nuestro constitucional y electoral con el propósito de que tengan la oportunidad de elegir con mayor libertad a sus representantes.

Exposición de Motivos

A partir de una evaluación del desarrollo del sistema político mexicano desde 1988 y de su legislación electoral desde 1996, es de destacar en primer término la apertura del sistema de partidos, desde una situación de un sistema de partido casi único hacia uno con presencia de tres partidos fuertes o mayoritarios o para algunos especialistas hasta formalmente multipartidista.

Es así que la legislación electoral ha sido reformada desde entonces de manera reiterada luego de cada elección presidencial, atendiendo el clamor popular por mayor democracia, reconocimiento del pluralismo político y competencia electoral, pero que a la postre “ha sido adoptada a la coyuntura política, como respuesta del partido en el poder a los retos de un pluralismo político creciente que había de ser controlado”.

En aras de construir un discurso de transición y consolidación a la democracia, paralela o intrínsecamente, las reformas que se emprenden se han hecho en función de la adaptación de las reglas del juego a los intereses de poder del partido dominante, y con ello claramente el sistema electoral se ha ideado como uno de los mecanismos de control integrado del sistema político mexicano.

Una parte significativa de estas reformas han tenido que ver con el problema de la representación política de las minorías en las cámaras del Congreso de la Unión y en las legislaturas estatales, y su respuesta a través del método de representación proporcional que se introdujo en nuestro sistema electoral desde mediados de los años sesentas y que se ha perfeccionado a partir de 1986 a la fecha, el cuál sin embargo, no ha logrado equilibrar la representación y mucho menos empoderar a la ciudadanía para que a través de esta figura puedan acceder a los puestos de representación popular los ciudadanos de manera directa o bien, por medio de las listas de los partidos políticos.

Los sistemas de representación proporcional se basan en el principio de que los partidos políticos presentan candidatos en listas en un orden de prelación predeterminado, en la lógica de que los electores tengan cierto margen para que elijan los candidatos de las listas o entre los partidos, para ello existen tres alternativas, listas abiertas, cerradas o bien libres.

Podemos afirmar que la mayoría de los sistemas de representación proporcional por listas son cerradas, lo que significa que los candidatos resultan elegidos en el orden en que aparecen en las listas, el cual es determinado por el propio partido político o más bien la cúpula partidista, y los electores no tienen la posibilidad de expresar su preferencia por uno en particular, esto también ha permitido que en estas listas se incluyan a algunos candidatos para quienes podría resultar más difícil ser elegidos de otra forma, como grupos de minorías étnicas o mujeres, que sin embargo, no alcanzan a contrarrestar su aspecto negativo, que limita la posibilidad de determinar quién será el representante de su partido y que no permiten realizar cambios de última hora, sobretodo, si no tiene contemplada esta situación en la legislación secundaria.

Este sistema presenta un déficit democrático ya que deja la verdadera elección en manos de quien elabora las listas y de esta manera la participación del elector pasa a un segundo plano, no vota entonces, para elegir a quién le representará sino al partido que le representará, y el diputado electo queda desvinculado de sus votantes ya que a quien tiene que agradecer su cargo es a un su partido y no a los electores, y por lo tanto, la lealtad e hacia la jefatura de su partido, para los elegidos es un verdadero privilegio que concede la cúpula del partido y con ello, se reafirma el clientelismo del que se benefician mutuamente.

En contraste, muchos sistemas de representación proporcional por listas en Europa Occidental utilizan las listas abiertas, en las que los electores no sólo pueden indicar el partido de su preferencia, sino también a su candidato dentro de la lista de ese partido. En la mayoría de estos sistemas el voto por un candidato, así como por un partido, es opcional, pero como la mayoría de los electores orientan su voto más en función de los partidos que de los candidatos, la opción de votar por un determinado candidato tiene con frecuencia un efecto limitado.

En Brasil y Finlandia los electores deben votar por candidatos: el número de escaños que recibe cada partido depende del número total de votos que hayan obtenido sus candidatos y resultan elegidos aquellos que hayan recibido el mayor número de votos en forma individual.

Al mismo tiempo que le brinda a los electores una mayor libertad para elegir a los candidatos de su preferencia, este sistema también tiene el inconveniente provocar conflictos internos por los candidatos del mismo partido que están compitiendo por los votos y la fragmentación del partido, lo que los potenciales beneficios que pudiera obtener un partido por abrir sus listas pueden ser contraproducentes.

Con esta propuesta se beneficiaría enormemente a nuestro sistema electoral, ya que podrá crear incentivos claros y concretos a la participación ciudadana, que vería en los procesos electorales, y en particular, en la elección de sus representantes, una oportunidad real de conformar su verdadera representación política ante las cámaras del Congreso de la Unión, los cuáles contarían con un apoyo popular contundente de sus electores, con lo que se podrían construir políticas públicas de una agenda de gobierno, no de los partidos solamente, sino del pueblo en su expresión colectiva.

Esta iniciativa de reforma constitucional, reafirma la importancia que tiene el sistema de representación proporcional, para la representación política en nuestros órganos legislativos federales, ya que su existencia, permite darle expresión plena a la pluralidad y diversidad política de nuestro país, a diferencia del sistema de mayoría relativa, que tiende más a la sobrerrepresentación y subrepresentación de los partidos políticos, y ésta expresión, es uno de los mayores frutos de nuestro esfuerzo a lo largo de los últimos treinta años por una verdadera transición y consolidación democrática.

Nosotros planteamos una alternativa responsable e incluyente que empodere a los ciudadanos y que permita a los electores tomar la última decisión de acuerdo a sus preferencias a la hora de votar a sus candidatos. La representación proporcional juega un papel fundamental en la integración auténtica de la representación política de la democracia.

Sin embargo, existen planteamientos de otras fuerzas políticas que menosprecian la representación proporcional y que proponen su desaparición, o que de manera simplista, plantean poner esas candidaturas a subasta o rifa, haciendo caso omiso de la historia y de los procesos políticos de nuestro país que tanto esfuerzo han costado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71 fracción II, 78 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales abiertas , votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53. ...

Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones así como los mecanismos para conformar las listas correspondientes que propondrán los partidos políticos tomando en cuenta la más amplia participación ciudadana.

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. y II. (...)

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal.

IV. a VI. (...)

Artículo 56. ...

Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas abiertas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos, así como los mecanismos para conformar las listas correspondientes que propondrán los partidos políticos tomando en cuenta la más amplia participación ciudadana.

( ...)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del proceso electoral del 2018.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2015.

Diputado Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica)