Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4206, martes 3 de febrero de 2015
De la Cámara de Senadores, por la cual comunica que expresa su conformidad con el acuerdo de esta soberanía que desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
México, DF, 14 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, por el que expresa su conformidad con el acuerdo de la Cámara de Diputados que desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se adicionaba una fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con lo que su proceso legislativo queda concluido.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
De la Cámara de Senadores, con la cual devuelve el expediente que contiene la minuta con proyecto de decreto que reforma el numeral 3 del artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para los efectos de la fracción d) del artículo 72 constitucional
México, DF, 10 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, por el que no se aprueba el proyecto de decreto que reformaba el numeral 3 del artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto por la fracción D) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 55 Bis y 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre
México, DF, a 9 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 55 Bis y 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman los artículos 55 Bis y 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo Único. Se reforman los artículos 55 bis y 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 55 Bis. Queda prohibida la importación, exportación y reexportación de ejemplares de cualquier especie de mamífero marino y primate, así como de sus partes y derivados, con excepción de aquéllos destinados a la investigación científica, y las muestras de líquidos, tejidos o células reproductivas de aquellos ejemplares que se encuentren en cautiverio, previa autorización de la Secretaría y con un protocolo de investigación que tenga el aval de una Institución de Educación Superior, mismo que será publicado en la Gaceta Ecológica de la Secretaría y referenciado en el inmueble en donde se realiza la actividad.
Artículo 60 Bis. Ningún ejemplar de mamífero marino, cualquiera que sea la especie podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, con excepción de la captura que tenga por objeto la investigación científica y la educación superior de instituciones acreditadas.
El promovente de una autorización para la captura de mamíferos marinos a los que se refiere este artículo, deberá entregar a la autoridad correspondiente un protocolo completo avalado por una Institución de Educación Superior que sustente su solicitud, mismo que será publicado en la Gaceta Ecológica de la Secretaría y referenciado en el inmueble en donde se realiza la actividad. El resto del trámite quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Queda prohibida la utilización de ejemplares de mamíferos marinos en espectáculos itinerantes.
Para el caso de varamientos de mamíferos marinos se procederá siempre a lo determinado en el Protocolo de atención para varamiento de mamíferos marinos.
Ningún ejemplar de primate, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial. Sólo se podrá autorizar la captura para actividades de restauración, repoblamiento y de reintroducción de dichas especies en su hábitat natural.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo Tercero. Los ejemplares de mamíferos marinos en posesión de personas que ejerzan actividades de espectáculos itinerantes deberán ser reubicados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en sitios fijos y adecuados para su manejo.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 9 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción X Bis al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
México, DF, a 14 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción X Bis al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se adiciona una fracción X Bis al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo Único: Se adiciona una fracción X Bis al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a X. ...
X Bis. Diseñar, instrumentar, desarrollar, proponer, fomentar y publicitar programas y herramientas institucionales para la asesoría, capacitación y formación permanente de los integrantes de los ayuntamientos, así como de los funcionarios y empleados municipales en su carácter de depositarios de funciones y servicios públicos, con el fin de contribuir de manera efectiva a la profesionalización de los gobiernos locales y el desarrollo institucional de los municipios mexicanos;
XI. a XLIII. ...
...
...
Transitorios
Único. EI presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 14 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 46 de la Ley General de Salud
México, DF, 14 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 46 de la Ley General de Salud.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma el artículo 46 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforma el artículo 46 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 46. La construcción, mantenimiento, operación y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades podrán aplicar las tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para promover mayor autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental además, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 14 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental
México, DF, 14 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental
Artículo Único. Se reforma la fracción V y se adiciona una fracción V Bis, al artículo 73, y se reforma el párrafo segundo del artículo 77 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
I. a IV. ...
V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles de atención, que permita abatir la brecha de atención;
V Bis. La promoción de programas de atención, que consideren, entre otros, los hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de día, casas de medio camino y talleres protegidos;
VI. a VIII. ...
Artículo 77. ...
A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, con énfasis en niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la reforma al artículo 73, se harán con los recursos financieros y materiales con los que cuente la dependencia, por lo que no requerirá transferencias presupuestarias para su cumplimiento.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 14 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se reforma el último párrafo del artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
México, DF, 10 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma el último párrafo del artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 176. ...
...
La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse en vía de juicio ante los juzgados de distrito en materia administrativa o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cuando se impugne la resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 10 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 76 y se adiciona el 76 Bis de la Ley General de Vida Silvestre
México, DF, 11 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto que reforma el artículo 76 y adiciona el artículo 76 Bis de la Ley General de Vida Silvestre.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Que reforma el artículo 76 y adiciona un artículo 76 Bis de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo Único. Se reforma el artículo 76 y se adiciona un artículo 76 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 76. La conservación de las especies migratorias se llevará a cabo mediante la protección, el mantenimiento, la restauración y el manejo integral de sus hábitats, el muestreo y el seguimiento de sus poblaciones, así como el fortalecimiento y desarrollo de mecanismos de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, de colaboración con la sociedad civil y de cooperación internacional; de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de las que de ellas se deriven, sin perjuicio de lo establecido en los tratados y otros acuerdos internacionales en los que México sea Parte Contratante.
Artículo 76 Bis. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios con el objeto de identificar, evaluar y actualizar las rutas y ciclos migratorios de las especies que se desplacen naturalmente a través del territorio nacional.
A partir del conocimiento que se genere, promoverá una política de protección, conservación, preservación, restauración y manejo integral que incluya la creación e integración de corredores biológicos, considerando las características físicas del área y los aspectos socioeconómicos de las zonas que correspondan, para lo cual podrá solicitar opinión de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 11 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 47 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
México, DF, 11 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma el artículo 47 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Artículo Único. Se reforma el artículo 47 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
Artículo 47. Los pequeños generadores de residuos peligrosos, deberán de registrarse ante la Secretaría y contar con una bitácora en la que llevarán el registro del volumen anual de residuos peligrosos que generan y las modalidades de manejo, así como el registro de los casos en los que transfieran residuos peligrosos a industrias para que los utilicen como insumos o materia prima dentro de sus procesos indicando la cantidad o volumen transferidos y el nombre, denominación o razón social y domicilio legal de la empresa que los utilizará.
Aunado a lo anterior deberán sujetar sus residuos a planes de manejo, cuando sea el caso, así como cumplir con los demás requisitos que establezcan el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
La información a que se refiere este artículo deberá ser publicada en el Sistema Nacional de Información Nacional para la Gestión Integral de Residuos, conforme a lo previsto por las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. En un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría realizará las reformas a que haya lugar al Reglamento de la presente Ley.
Salón de sesiones del Senado de la República, a los 11 días del mes de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, que reforma el numeral 1 del artículo 104 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
México, DF, 10 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 1, del artículo 104 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma el numeral 1, del artículo 104 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforma el numeral 1, del artículo 104 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 104.
1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta quince miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma, salvo aquéllas que conozcan de una iniciativa preferente las cuales deberán constituirse a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura. Ningún senador pertenecerá a más de cinco de ellas.
2. ...
3. ...
4. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 10 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
México, DF, a 10 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se adiciona un Título Séptimo con un Capítulo Único y los artículos 145, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Título Séptimo
De la transparencia, acceso a la
información pública, protección de datos personales, archivo y apertura
gubernamental
Capítulo Único
Artículo 145.
1. Toda la información del Congreso de la Unión y de cada una de sus Cámaras es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijan las leyes.
2. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso a la información pública del Congreso de la Unión y de cada una de sus Cámaras, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
3. Las entidades responsables del Congreso General y cada una de sus Cámaras deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.
4. El Congreso de la Unión contemplará la inclusión de principios, políticas y mecanismos de apertura gubernamental en materia de transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana, impulsando preferentemente la utilización de tecnologías de la información al interior de cada una de sus Cámaras y mediante su función legislativa.
Artículo 146.
1. Para la conducción de las actividades y políticas en materia del derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales, archivo, transparencia y apertura gubernamental del Congreso de la Unión y cada una de sus Cámaras, se constituye la Comisión Bicamaral de Acceso a la Información, Protección de Datos Personales y Gobierno Abierto.
2. La Comisión estará integrada por un número igual de diputados y senadores que representen la pluralidad partidista en cada una de las Cámaras.
3. Sus integrantes serán electos por el Pleno de cada Cámara a propuesta de la Junta de Coordinación Política correspondiente. En su caso, los legisladores de la Comisión representarán a sus Grupos Parlamentarios en ambas Cámaras.
4. La presidencia de la Comisión será rotativa y recaerá alternadamente en un senador y un diputado durante un año de ejercicio legislativo. La designación será realizada por la Junta de Coordinación Política de la Cámara correspondiente.
5. Al concluir su encargo el Presidente de la Comisión presentará a las Mesas Directivas de cada una de las Cámaras, un informe público de actividades.
Artículo 147.
1. La Comisión Bicamaral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer a las respectivas Mesas Directivas de las Cámaras, mediante acuerdos de sus miembros, los lineamientos, políticas, mecanismos y/o propuestas de modificaciones a la normatividad interna en las siguientes materias:
a) Derecho de acceso a la información pública;
b) Transparencia proactiva de la información;
c) Protección de datos personales;
d) Conservación y disposición archivística; y
e) Apertura gubernamental.
II. Coadyuvar con las entidades responsables del Congreso General, y al interior de cada una de las Cámaras, en la aplicación, instrumentación y cumplimiento de las obligaciones y atribuciones de las materias citadas en la fracción anterior;
III. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a las entidades del Congreso de la Unión y de cada una de las Cámaras, para que se dé cumplimiento a las obligaciones y atribuciones legales de las materias citadas en la fracción primera de este numeral;
IV. Representar por medio de su Presidente, en coordinación con las Mesas Directivas de cada una de las Cámaras, al Poder Legislativo Federal ante el Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
V. Celebrar, con aprobación de las Mesas Directivas de cada una de las Cámaras, convenios de colaboración con entidades del Poder Ejecutivo Federal; del Poder Judicial de la Federación, organismos constitucionalmente autónomos, Entidades Federativas, Congresos Locales y municipios, en tanto su objeto verse sobre las materias objeto de la Comisión;
VI. Celebrar, con aprobación de las Mesas Directivas de cada una de las Cámaras, convenios de colaboración con organizaciones y/o personas físicas o morales de la sociedad civil para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
VII. Analizar y presentar, a solicitud de alguno de sus miembros y previa autorización de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, opinión a las comisiones dictaminadoras de iniciativas presentadas y turnadas que, total o parcialmente, incluyan disposiciones relacionadas con las materias objeto de la Comisión; la cual deberá ser remitida oportunamente a los presidentes de dichas comisiones para que sean sometidas a consideración de sus integrantes durante el proceso de dictaminación, y
VIII. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales
Transitorios
Artículo Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Salvo lo previsto en el siguiente artículo transitorio, los preceptos del presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Tercero. Por única ocasión, la Comisión Bicamaral de Acceso a la Información, Protección de Datos Personales y Gobierno Abierto, deberá quedar constituida a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Será presidida por él o la senadora que designe la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 10 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, que reforma el inciso c) del numeral 2 del artículo 85 Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
México, DF, a 10 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el inciso c del numeral 2 del artículo 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma el inciso c del numeral 2 del artículo 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforma el inciso c del numeral 2 del artículo 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de Los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 85.
1. ...
2. ...
a. ...;
b. ...;
c. De investigación: las que se creen en los términos del tercer párrafo del artículo 93 constitucional.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 10 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
México, DF, a 15 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
...
...
...
...
...
...
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial y turístico sustentables, que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se declara el 21 de diciembre Día Nacional de la Cultura Maya
México, DF, a 15 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se declara el 21 de diciembre como Día Nacional de la Cultura Maya.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se declara al día 21 de diciembre como Día Nacional de la Cultura Maya
Artículo Único. El Honorable Congreso de la Unión declara Día Nacional de la Cultura Maya, el día 21 de diciembre de cada año.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Turismo y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes llevarán a cabo una evaluación del Programa denominado Mundo Maya fin de evaluar la posibilidad de volverlo a impulsar, conjuntamente con las naciones centroamericanas en donde se asentó la cultura Maya.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial
México, DF, a 15 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial
Artículo Único. Se reforman los artículos 213, fracción XXII, 223, último párrafo, 224; Se adiciona una fracción VII y un párrafo segundo, al artículo 223; todos ellos de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:
Ley de la Propiedad Industrial
Artículo 213. Son infracciones administrativas:
I. a XXI. ...
XXII. Fabricar, ofrecer en venta o poner en circulación productos similares a los que se encuentren protegidos por una Declaratoria General de Protección a una denominación de origen, utilizando cualquier tipo de indicación o elemento que genere confusión en el consumidor sobre su origen o calidad;
XXIII a XXX. ...
Artículo 223. Son delitos:
I. a VI. ...
VII. Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir, vender o exportar productos que se encuentren protegidos por una Declaratoria General de Protección a una denominación de origen, sin la autorización de uso respectiva, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
No existirá responsabilidad penal cuando la norma oficial mexicana correspondiente a la denominación de origen no se encuentre vigente o el respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre acreditado, en términos de la legislación aplicable.
Los delitos previstos en las fracciones I a VI de este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida. El delito previsto por la fracción VII se perseguirá de oficio.
Artículo 224. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien cometa alguno de los delitos que se señalan en las fracciones I, IV, V o VI del artículo 223 de esta Ley. En el caso de los delitos previstos en las fracciones II, III y VII del mismo artículo 223, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se reforma el inciso a) de la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Cambio Climático
México, DF, a 11 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción VI del artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma el inciso a) de la fracción VI del artículo 7º de la Ley General de Cambio Climático
Artículo Único. Se reforma el inciso a) de la fracción VI del artículo 7° de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:
Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:
I. a V. ...
VI. ...
a) Preservación, restauración, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, los ecosistemas terrestres, acuáticos, marinos, costeros, islas, cayos, arrecifes y los recursos hídricos;
b) a l) ...
VII. a XXVIII. ...
Transitorios
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones del Senado de la República del honorable Congreso de la Unión, a 11 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Adriana Díaz Lizama (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 9, numeral 1, 10 y 126, y se deroga el 125 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
México, DF, a 15 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 9, numeral 1, 10 y 126 y se deroga el artículo 125, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman los artículos 9, numeral 1, 10 y 126 y se deroga el artículo 125, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman los artículos 9, numeral 1; 10 y 126 y se deroga el artículo 125, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 9o.
1. En los términos del tercer párrafo del artículo 84 de la Constitución, el Congreso General, constituido en Colegio Electoral, con la concurrencia de por lo menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará Presidente interino de la República. El nombramiento se otorgará en escrutinio secreto y por mayoría de votos de los miembros presentes.
2. y 3. ...
Artículo 10.
1. Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no estuviese hecha o declarada válida, cesará el Presidente cuyo periodo haya concluido y ocupará el cargo con carácter de interino el ciudadano que para tal fin designe el Congreso de la Unión, observándose lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Presidente de la República, asumirá provisionalmente el cargo el Presidente de la Cámara de Senadores, en tanto el Congreso designa al presidente interino, en los términos del artículo anterior.
3. El Secretario de Gobernación asumirá de forma provisional la titularidad del Poder Ejecutivo durante las licencias concedidas por el Congreso General al Presidente de la República para separase del cargo.
4. En caso de ausencia del Presidente de la República que se prolongue por más de sesenta días, el Congreso nombrará un Presidente interino o substituto, según corresponda, procediendo conforme al artículo 84 de la Constitución.
Artículo 125. (Se deroga)
Artículo 126.
1. Si el Congreso de la Unión se encontrase en un periodo extraordinario de sesiones y ocurre una falta absoluta del Presidente de la República, la Comisión Permanente, de inmediato, ampliará el objeto de la convocatoria a fin de que el Congreso se constituya en Colegio Electoral y nombre al Presidente interino o substituto, según proceda conforme al artículo 84 de la Constitución.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Salón de sesiones de honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, que reforma el artículo 22 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
México, DF, a 15 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 22 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma el artículo 22 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 22 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 22.
Los consejeros durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos. El cargo es a título honorífico; su actuación y participación es de carácter personal y, por lo tanto, intransferible; las instituciones que los hayan propuesto no ejercerán en ellos representación alguna.
Aún para efectos de una eventual reelección de consejeros, deberán observarse las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 23 del presente Reglamento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las y los integrantes del Consejo Consultivo, del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que se desempeñan actualmente continuarán en el encargo y podrán ser reelectos, en los términos y bajo los procedimientos que prevé el Reglamento.
Salón de sesiones de honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva, que devuelve para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional
México, DF, a 9 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva
Artículo Único. Se reforman los artículos 2, párrafo primero; 7, fracción VI; 10, penúltimo párrafo; 12, fracción III; 23, segundo párrafo; 41, párrafos primero, segundo, tercero, ahora cuarto párrafo, cuarto ahora quinto, y quinto ahora sexto párrafo; 45, primer párrafo; 55, fracción II; 59, segundo párrafo; 70, párrafo segundo, inciso a); y 75, fracción XVI; y se adicionan la fracción VI Bis al artículo 7º; la fracción II Bis al artículo 33; un tercer párrafo al artículo 41, recorriéndose los subsecuentes, y un último párrafo al mismo artículo para quedar como séptimo; y el artículo 54 Bis, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
...
...
Artículo 7o. ...
I. a V. ...
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;
VII. a XVI. ...
Artículo 10. ...
...
I. a X. ...
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.
...
Artículo 12. ...
I. y II. ...
III. Elaborar, mantener actualizados y editar, en formatos accesibles, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;
IV. a XIV. ...
Artículo 23. ...
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
...
...
Artículo 33. ...
I. y II. ...
II Bis. Desarrollarán programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41;
III. a XVII. ...
...
Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que impidan la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con base en los principios de respeto, inclusión, equidad, no discriminación, y con perspectiva de género.
Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica regular sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las escuelas de educación especial. En ambas modalidades se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.
La formación y capacitación de maestros de educación especial y de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, promoverá el trato digno hacia estas personas por parte de los educadores; asimismo, desarrollará las habilidades necesarias para sensibilizar a la comunidad educativa sobre esta condición.
Para la identificación y atención educativa de los alumnos con aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes.
La educación inclusiva supone el fortalecimiento de la educación especial. Ésta abarca la capacitación y orientación a los padres o tutores; así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.
Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.
Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.
...
...
...
...
Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro y legalmente constituidas conforme a la legislación nacional, que tengan como objeto la promoción y el fomento educativo, podrán impartir educación en los términos de la presente Ley y con base en los lineamientos establecidos por la autoridad educativa. La Secretaría podrá otorgar apoyo para la capacitación de las personas que integren o colaboren con dichas organizaciones, conforme a los programas y modalidades que dicha autoridad determine.
Artículo 55. ...
I. ...
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y
III. ...
Artículo 59. ...
En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Artículo 70. ...
...
a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
b) a m) ...
...
...
Artículo 75. ...
I. a XV. ...
XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención, y
XVII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas y el Distrito Federal.
Tercero. En los niveles de educación básica, normal, media superior y superior, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a 180 días criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad.
Salón de sesiones de honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 9 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, que adiciona la fecha 20 de julio, aniversario de la muerte del general Francisco Villa, en 1923, al inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, que devuelve para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional
México, DF, a 14 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona la fecha 20 de julio, Aniversario de la muerte del General Francisco Villa en 1923, al inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se adiciona la fecha 20 de julio, Aniversario de la muerte del General Francisco Villa en 1923, al inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Artículo Único. Se adiciona la fecha 20 de julio, Aniversario de la muerte del General Francisco Villa en 1923, al inciso b) del artículo 18 de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 18. ...
a) ...
b) ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
20 de julio:
Aniversario de la muerte del General Francisco Villa, en 1923.
...
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que devuelve para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional
México, DF, a 10 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo Único. Se reforma el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 11. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, las conductas referidas en la Ley Federal del Trabajo, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia y todo tipo de discriminación por condición de género.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 10 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que devuelve para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional
México, DF, a 10 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
Artículo Único. Se reforma el artículo 3, fracción V, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. a IV. ...
V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y
VI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 10 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, Federal de Procedimientos Penales, y Federal de Procedimientos Civiles, que devuelve para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional
México, DF, a 10 de diciembre de 2014.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código Federal de Procedimientos Civiles
Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 149 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, discapacidad, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
I. a III. ...
...
...
...
...
...
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 28, primer párrafo, 31, 74, primer párrafo, 87, 95, fracción III, 103, párrafo segundo, 124 Bis, 128, fracción IV, 141, fracción X, 154, primer párrafo, 155 y 388, fracción II Bis, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 28. Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, o sean personas con alguna discapacidad visual, auditiva y/o silente, se les nombrará a petición de parte o de oficio, uno o más intérpretes o traductores, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el traductor haga la traducción.
...
Artículo 31. Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere persona con discapacidad visual, auditiva y/o silente, se le proporcionará un intérprete que tenga conocimiento de su lengua o medio de comunicación, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso se observará lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 74. Las citaciones podrán hacerse verbalmente, o por cédula, o por telégrafo, o mediante sistema de escritura Braille, si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere persona con discapacidad visual, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.
...
Artículo 87. Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y, en su caso, el intérprete o la persona de su confianza que el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal.
En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del intérprete, del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.
En el supuesto a que se refiere el artículo 124 Bis de este Código, no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el intérprete o traductor a que dicho precepto se refiere.
Artículo 95. ...
I. a II. ...
III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el pueblo o comunidad indígena al que pertenece, lengua, idioma, lenguaje o medio de comunicación, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión.
IV. a VI. ...
Artículo 103. ...
Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 72 de este Código, y asistiéndose de intérprete o traductor si la persona por notificarse presenta alguna discapacidad visual, auditiva y/o silente o no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano.
Artículo 124 Bis. En la averiguación previa en contra de personas con discapacidad visual, auditiva y/o silente o que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará un intérprete o traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.
El juez, en su caso, de oficio, o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor, intérprete o el traductor que mejoren dicha comunicación.
Tratándose de personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, tanto el defensor como el intérprete correspondiente deberán tener pleno conocimiento de su lengua y cultura. Asimismo, tratándose de personas con alguna discapacidad visual, auditiva y/o silente, tanto el intérprete o traductor como el defensor correspondiente deberán conocer plenamente su lenguaje o medio de comunicación.
Artículo 128. ...
I. a III. ...
IV. Cuando el detenido sea una persona con discapacidad visual, auditiva y/o silente o perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un intérprete o traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el intérprete o traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de personas con discapacidad visual, auditiva y/o silente, el intérprete o traductor y el defensor deberán conocer su lenguaje o medio de comunicación. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y
V. ...
Artículo 141. ...
A. ...
I. a IX. ...
X. Ser auxiliados por intérprete o traductor cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblos indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma castellano, o tratándose de personas con discapacidad que les impida oír o hablar;
XI. a XIX. ...
...
...
...
...
B. y C. ...
Artículo 154. La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, la discapacidad visual, auditiva y/o silente que presente, el pueblo o comunidad indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.
...
...
...
...
...
Artículo 155. La declaración preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, quien podrá ser asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias previstas en el artículo 257. En el caso de persona con discapacidad visual, auditiva y/o silente, la declaración se rendirá con auxilio de intérprete, traductor o persona que conozca su lenguaje o medio de comunicación.
Artículo 388. ...
I. y II. ...
II Bis. Por haberse omitido la designación del intérprete o traductor al inculpado con discapacidad visual, auditiva y/o silente o que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley.
III. a XV. ...
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 107, párrafos primero y tercero, 180, párrafo tercero, 271, párrafo tercero y 342, párrafos tercero y cuarto, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 107. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona; ni se le dará traslado, ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero, si el absolvente presenta alguna discapacidad visual, auditiva o de locución o no hablare el español, podrá ser asistido por un intérprete, si fuere necesario, y, en este caso, el tribunal lo nombrará. Si la parte lo pide, se asentará también su declaración en su propio idioma, con intervención del intérprete.
...
Cuando el absolvente tuviese alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el juez de la causa deberá a petición de la parte que lo requiera, ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, lengua de señas o escritura Braille, en los términos de las fracciones XIII, XVII y XXVII del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de un traductor o intérprete.
Artículo 180. ...
...
Cuando el testigo tuviese alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el juez de la causa deberá ordenar a petición del oferente de la prueba o de la persona que dará testimonio, la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, lengua de señas o escritura Braille, en los términos de las fracciones XIII, XVII y XXVII del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad o de un traductor o intérprete.
Artículo 271. ...
...
Las promociones que las personas con discapacidad visual, auditiva o de locución, los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en el territorio nacional, hicieren en su lengua, variante lingüística, idioma, lenguaje o medio de comunicación, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello.
...
...
Artículo 342. ...
...
En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, será obligación del juez ordenar a petición de quien lo requiera, la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, lengua de señas o escritura Braille, en los términos de las fracciones XIII, XVII y XXVII del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad o de traductor, a fin de que se conozcan fehacientemente todas y cada una de las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia.
Si para el desahogo de la audiencia no es posible contar con la asistencia requerida para los indígenas y para las personas con discapacidad visual, auditiva o de locución, ésta deberá suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla con tal disposición.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Todas las autoridades competentes deberán implementar las políticas públicas y acciones señaladas en el presente decreto, adoptando medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos en congruencia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2014.
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)
Secretaria