Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, suscrita por el diputado José Rangel Espinoza, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, José Rangel Espinosa, en nombre de las compañeras y los compañeros diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRI de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, fracción 1, 77 fracción 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos y fracciones de la Ley General de Salud.

Exposición de Motivos

Que el desarrollo social es sinónimo de bienestar y que cuando alguna persona padece discapacidad intelectual impacta de manera significativa el bienestar de su familia, y entonces se hace necesario que dentro de las políticas gubernamentales se incluya la atención de este problema.

Que el modelo de atención que se propone es el que se sigue en los países en donde el desarrollo social incluye la asistencia social como una política pública, la asistencia social a discapacitados intelectuales.

Que las empresas transnacionales establecidas en México, en su gran mayoría contribuyen económicamente para la operación de las instituciones públicas y privadas que atienden a discapacitados intelectuales, sobre todo en los países de la Unión Europea.

Que es necesario que en la Legislación mexicana se precise el concepto de discapacidad intelectual y puedan concurrir las referidas empresas para tan importante asistencia social.

Por lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona los artículos 2 fracción V, 3 fracciones II y XVII, 7 fracción III, 10, 11, 19, 24 fracción IV, 25, 27 fracción III, 34 fracción III, 38 Bis, 40, 41 Bis, 72, 73 fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, 74 fracciones I, II, III, 74 Bis fracción I, 75, 76, y 77, de la Ley General de Salud

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

...

...

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población y que sean proporcionados por las instituciones públicas o privadas sin fines de lucro;

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...

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

...

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables que sea proporcionada por las instituciones públicas o privadas sin fines de lucro;

...

...

VI. La salud mental y la discapacidad intelectual;

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XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad, ya sea física o intelectual, ésta última producida por causa congénita o accidental;

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

...

...

III. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud, buscando y apoyando la participación de instituciones privadas sin fines de lucro;

...

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Artículo 10. La Secretaría de Salud promoverá la participación, en el sistema nacional de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores público, social, privado y privado sin fines de lucro, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

Artículo 11. La concertación de acciones entre la Secretaria de Salud y las autoridades de las comunidades indígenas, los integrantes de los sectores social y privado sin fines de lucro, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

...

...

Artículo 19. La federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.

Adicional a lo establecido en el párrafo que inmediatamente antecede, los diferentes niveles de gobierno, subsidiarán en la medida de sus posibilidades presupuestales, la operación y funcionamiento de las instituciones privadas sin fines de lucro y a través de convenio en donde se especifiquen los procedimientos científicos mediante los que se beneficiará diariamente a los pacientes y sus familiares, los cuales podrán acceder a sus servicios sin costo alguno.

Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará a cargo de la estructura administrativa que establezcan, coordinadamente, la federación y los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 24. Los servicios de salud se clasifican en cuatro tipos:

I. De atención médica;

II. De salud pública,

III. De asistencia social, y

IV. De privada sin fines de lucro.

Artículo 25. Conforme a las prioridades del sistema nacional de salud, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables y que proporcionados por las instituciones públicas y privadas sin fines de lucro.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

...

...

III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación ya sea física, mental e intelectual, incluyendo la atención de urgencias.

...

...

Artículo 34. Para los efectos de esta ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:

...

...

III. Servicios sociales, privados y privados sin fines de lucro, sea cual fuere la forma en que se contraten, y

...

Artículo 38. Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros, individuales o colectivos.

Artículo 38 Bis. Son servicios de salud privados sin fines de lucro, los que presten a la población abierta tanto personas físicas o instituciones privadas con sus propios recursos y con el apoyo de los diferentes niveles de gobierno y sus dependencias, servicios que no tendrán costo alguno para sus usuarios, ya sea en atención médica, medicamentos, rehabilitación y en su caso internamiento temporal o permanente.

Artículo 40. Las modalidades de acceso a los servicios de salud privados, sociales y privados sin fines de lucro, se regirán por lo que convengan prestadores y usuarios, sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 41 Bis. Los establecimientos para la atención médica del sector público, social, privado y privados sin fines de lucro del sistema nacional de salud, además de los señalados en los artículos 98 y 316 de la presente Ley, y de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los siguientes comités:

I. Un Comité Hospitalario de Bioética para la resolución de los problemas derivados de la atención médica a que se refiere el artículo 33 de esta Ley; así como para el análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto a los problemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica o en la docencia que se imparte en el área de salud, así como promover la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la docencia médica. Asimismo, promoverá la educación bioética permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento, y

II. En los casos de establecimientos de atención médica que lleven a cabo actividades de investigación en seres humanos, un Comité de Ética en Investigación que será responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan, así como de elaborar lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud, debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones.

Los Comités Hospitalarios de Bioética y de Ética en la Investigación se sujetarán a la legislación vigente y a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Bioética. Serán interdisciplinarios y deberán estar integrados por personal médico de distintas especialidades y por personas de las profesiones de psicología, enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía o derecho que cuenten con capacitación en bioética, siendo imprescindible contar con representantes del núcleo afectado o de personas usuarias de los servicios de salud, hasta el número convenido de sus miembros, guardando equilibrio de género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento.

Capítulo VII
Salud Mental

Artículo 72. La prevención y atención de los trastornos mentales, discapacidad intelectual y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación, mejoramiento y rehabilitación de la salud mental y de la discapacidad intelectual.

Para los efectos de esta ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

Por discapacidad intelectual se entiende como una adquisición lenta e incompleta de las habilidades cognitivas durante el desarrollo humano, que conduce finalmente a limitaciones sustanciales en el desarrollo corriente. Se caracteriza por un funcionamiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o más de las siguientes áreas de habilidades adaptativas: comunicación, cuidado personal, vida en el hogar, habilidades sociales, utilización de la comunidad, autogobierno, salud y seguridad, habilidad académicas funcionales, ocio y trabajo.

La atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental, de la discapacidad intelectual y la atención de las personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

...

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales, de las discapacidades intelectuales y del comportamiento;

...

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención y rehabilitación;

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención y rehabilitación;

VI. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental y discapacidad intelectual;

VII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales, discapacidad intelectual y del comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, y

VIII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74. La atención de los trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento comprende:

I. La atención de personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, discapacitados intelectuales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

II. La organización, operación y supervisión de establecimientos dedicados al estudio, tratamiento, rehabilitación e internamiento de personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento, y

III. La reintegración de la persona con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento a su familia y comunidad, mediante la creación de programas sociales y asistenciales como residencias y talleres protegidos, en coordinación con otros sectores, para la debida atención de estos pacientes.

Artículo 74 Bis. La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendrá los siguientes derechos:

I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental, discapacidad intelectual y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;

II. Derecho a contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante;

III. Derecho al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir. Esto sólo se exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente;

IV. Derecho a que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir sea lo menos alterador posible;

V. Derecho a que el tratamiento que reciba esté basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado llegado el caso;

VI. Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;

VII. Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos, y

VIII. Derecho a la confidencialidad de la información psiquiátrica sobre su persona.

Artículo 75. El internamiento de personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento, sea temporal o permanente, será como último recurso terapéutico, se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los derechos humanos y a los requisitos que determine la Secretaría de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Será involuntario el internamiento, cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona interesada, que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista la intervención de un médico calificado, que determine la existencia de un trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un peligro grave o inmediato para sí mismo o para terceros.

La decisión de internar a una persona deberá ser notificada a su representante, así como a la autoridad judicial.

El internamiento involuntario será revisado por la autoridad judicial a petición de la persona internada o de su representante. La resolución de la autoridad judicial deberá estar fundada en dictamen pericial y, en caso de que se resuelva la terminación del internamiento, deberá establecer un plazo para que se ejecute la misma. En todo caso, durante dicho procedimiento deberá garantizarse la defensa de los intereses de la persona internada.

Las autoridades sanitarias deberán coordinarse con los organismos públicos de protección a los derechos humanos para que los establecimientos dedicados a la atención y tratamiento de las personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento sean supervisados continuamente, a fin de garantizar el respeto a los derechos de las personas internadas.

Artículo 76. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para los establecimientos que prestan atención a las personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento, de la red del Sistema Nacional de Salud.

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.

Artículo 77. Los padres, tutores, quienes ejercen la patria potestad o quienes ostenten la representación legal de personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento, serán responsables de la guardia o custodia. Las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con las personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento, procurarán la oportuna y debida atención de los mismos.

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas y privadas sin fines de lucro dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental, discapacidad intelectual y del comportamiento, y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto por el artículo 75 de esta ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de enero de 2015.

Diputado José Rangel Espinosa (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, suscrita por el diputado José Luis Oliveros Usabiaga, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado José Luis Oliveros Usabiaga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que se me confiere de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La actualidad México contiene alrededor de 37.9 millones de jóvenes de acuerdo a las últimas cifras del Consejo Nacional de Población, de los cuales 8.3 millones se encuentran en el grupo de edad de 25 a 29 años, dentro del cual 24.5 por ciento cuenta con una educación superior (Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía), lo que significa que más de setenta por ciento del mismo, carece de una educación acorde con su edad y correspondiente preparación. Según cifras del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt en 2013) solamente 2 de cada 10 mexicanos continúan con educación de posgrado, dentro de los cuales, de acuerdo al Conacyt en 2014, aproximadamente 350 jóvenes mexicanos decide continuar sus estudios en universidades de alto reconocimiento en instituciones extranjeras financiados por el consejo nacional, con la finalidad de enriquecer sus aptitudes personales y de aportar nuevos datos a su área de conocimiento o investigación que contribuyen a elevar el nivel de educación en México.

Los jóvenes que logran salir de México para estudiar en universidades extranjeras se encuentran con problemas significativos, aunados a los que tuvieron que sortear para obtener becas o recursos en primer término, para salir del país, se suman los problemas que conlleva regresar a México con un título extranjero que encontrará una larga lista de inconvenientes respecto a sus trámites de revalidación para que se les considere con valor curricular.

Por lo que desde el punto de vista de políticas públicas, es esencial que una vez concluidos los estudios, regresen a México para ejercer su profesión y coadyuven en elevar el nivel de competitividad nacional. Lamentablemente, la mayoría de los jóvenes que salieron de México en busca de un panorama más amplio de estudios o investigación encuentra a su regreso, una serie de candados legales que impiden o dificultan que un importante número de posgrados no sean reconocidos en nuestro país bajo el argumento de que no existe un programa equivalente o por no cumplir con un criterio específico de horas clase, por lo que gran parte de los jóvenes que obtiene títulos universitarios en otros países, prefiere continuar sus estudios fuera de México y en lo subsecuente buscar trabajo en los mismos países que los han albergado como estudiantes.

Este es precisamente el problema central que nos atañe, hemos detectado que el problema educativo de nuestro país, radica no sólo en paupérrimas escuelas, en sueldos magisteriales bajos y en contenidos educativos de baja calidad, reside también en que la mayoría de los jóvenes considera que el acceso a la educación pública es ya de por sí limitado, lo que les obliga a buscar su ingreso a universidades privadas, las cuales tienen costos elevados por lo que la mayoría de los jóvenes no pueden acceder a ellas y se ven orillados a trabajar en el mercado informal a temprana edad, y sin embargo, aquellos que sí pudieron ingresar a la universidad ya sea pública o privada y que desean realizar estudios de posgrado, encuentran en las universidades mexicanas un bajo nivel competitivo comparado con universidades extranjeras, lo que los lleva a pelear por un espacio o una beca fuera de México y de lograrlo y posteriormente concluir sus estudios, si tratan de volver a nuestro país, saben que tendrán que realizar revalidaciones largas y tediosas que no siempre serán exitosas ya que los criterios de la norma, suelen ser excesivos y no accesibles.

El Conacyt, en su informe de 2014, señala que hasta el año 2012 existían 463 jóvenes científicos mexicanos, que se dedican a la investigación en otros países, 292 hombres y 171 mujeres quienes se desarrollan profesionalmente en empresas e instituciones ubicadas en otros países, principalmente Estados Unidos y Canadá1 Asimismo, México se encuentra es el séptimo país con más “fugas de cerebros2 ” de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos3 ya que, de acuerdo a cifras de la misma organización, poco más 867 mil mexicanos migrantes cuentan con estudios de licenciatura y posgrados.

Aunado a lo anterior la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, las Ciencias y la Cultura expone que la pérdida anual de mexicanos con al menos un nivel académico de licenciatura ascendió durante la última década a por lo menos veinte mil personas por año, lo cual a su vez, significaría que 14.3 por ciento de los mexicanos que obtienen el título de doctorado emigran a otros países debido a los bajos sueldos así como a la insuficiente utilización del capital humano en México.

La autoridad a la cual le compete otorgar la revalidación y reconocimiento sobre los estudios y programas en el extranjeros es la Secretaría de Educación Pública (SEP), fundamentado en los artículos 12, fracción IX, 61 y 63 de la Ley General de Educación (LGE). Con base en lo anterior, la SEP ha publicado el acuerdo 286 el 30 de octubre de 2000, en el cual se establecen los criterios básicos para la revalidación de los estudios cursados en el extranjero, y en el punto 25 del mismo, se especifican las cláusulas básicas para la revalidación en donde se fija un criterio de similitud porcentual para considerar su validez dentro del sistema educativo nacional y de esta manera otorgar el correspondiente reconocimiento nacional al título otorgado en el extranjero. Fundamentalmente, lo que este criterio plantea es el hecho de que si los estudios realizados en el extranjero son equiparables en al menos 75 por ciento a lo existente en algún programa nacional entonces podrá darse la correspondiente revalidación total de los estudios. En caso de no cumplir con dicha condición entonces hay una revalidación parcial de los estudios, teniendo así las opciones de cursar las asignaturas restantes para poder obtener el reconocimiento oficial de su grado de estudios, superando el porcentaje necesario de equivalencia, o someterse a una evaluación de conocimientos de tipo superior.

Por lo que los criterios de revalidación expuestos en el acuerdo inhiben el retorno de mexicanos con estudios de educación superior, toda vez que la validez de los mismos está entredicho por un sistema que no beneficia a la persona y mucho menos a la competitividad del país. De esta manera queda evidenciada una importante contradicción en los criterios entre dependencias encargadas de promover y apoyar a los mexicanos sus estudios en el extranjero, siendo de esta manera el caso más emblemático por su discrepancia el que hay entre el Conacyt y la Secretaría de Educación Pública, puesto que para que la primera dependencia mencionada conceda un apoyo es necesario que el proyecto a investigar y la universidad deseada cumpla con el criterio de “Universidades de Calidad”. Léase, Conacyt no apoya a programas que no estén incluidos dentro de los estándares más altos a nivel nacional. La contradicción radica en que a un becario le es otorgado el apoyo económico, cursa sus estudios, cumple con los requisitos para el reconocimiento de su maestría y le otorgan el certificado de “no adeudo”, pero éste es parcial porque no tiene validez ante la SEP, pero sí ante Conacyt. Una dependencia apoya y fomenta la competitividad y la otra niega su reintegración como parte del capital humano del país.

Por lo anterior, sugerimos que el criterio de la SEP contenido en el acuerdo número 286, mediante la facultad contenida en la Ley General de Educación sea superado mediante reforma a los artículos 61 y 63 de la Ley General de Educación para unificar criterios y, en caso de conflicto, prevaleciendo aquel que más beneficie al interesado. Anexamos cuadro comparativo sobre el texto propuesto.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa pretende modificar, en primer término a la:

Ley General de Educación

(Texto Vigente)

Artículo 3o. El estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.

Artículo 61. Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

Artículo 63. La Secretaria determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.

...

Redacción propuesta

Artículo 3o. El estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Así como otorgar reconocimiento oficial a los estudios realizados en el extranjero que cuenten con reconocimiento oficial en sus países de origen. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.

Artículo 61. Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional con reconocimiento oficial en su país de origen [podrán] adquirirán validez oficial, mediante su revalidación. [siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.]

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, adoptándose en cada caso el sistema que más favorezca al interesado.

Artículo 63. La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes, utilizando el criterio que más beneficie al interesado.

Con base en lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de esta Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3o., 61 y 63 de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3o. El estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Así como otorgar reconocimiento oficial a los estudios realizados en el extranjero que cuenten con reconocimiento oficial en sus países de origen. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.

Artículo 61. Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional con reconocimiento oficial en su país de origen adquirirán validez oficia l, mediante su revalidación.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, adoptándose en cada caso el sistema que más favorezca al interesado.

Artículo 63. La secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustará la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes, utilizando el criterio que más beneficie al interesado.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1. Localización Geográfica del Sistema Nacional de Investigadores 2012

2. De acuerdo a la Universidad Autónoma de México, “fuga de cerebros” se refiere a profesionales que se han desarrollado académicamente en su país de origen y emigran a otros países para continuar con su educación, desarrollar investigaciones o encontrar mejores oportunidades de trabajo.

3. Migración y países en desarrollo (2008)

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 21 de enero de 2015.

Diputado José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por el diputado Trinidad Morales Vargas, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa con proyecto de decreto

Los legisladores como cualquier otro servidor público debemos ser responsables de los actos que realicemos durante nuestro encargo, es decir, somos sujeto de reparar y reconocer las consecuencias que resulten por las acciones u omisiones en perjuicio del interés público, o bien la falta de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública.

Actualmente la legislación que regula a las diputadas y diputados respecto del conflicto de intereses y la incompatibilidad de sus funciones como representantes populares no es armónica con el capítulo IV de la Carta Magna, en tal sentido, es de considerar que en El Reglamento de la Cámara de Diputados se plasmen disposiciones que tiendan a fortalecer los principios de la función pública.

Para muestra de lo anterior, podemos señalar la discusión y votación de la legislación secundaria en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, donde, varias diputadas y diputados, integrantes de las Comisiones de Comunicaciones, y de Radio y Televisión, pudieron incurrir en conflicto de interés que se deriva de sus actividades profesionales, de negocios y/o situaciones familiares, ajenas a la función legislativa.

En tal virtud, es necesario legislar y adecuar lo que mandata la Constitución Mexicana a los servidores públicos para evitar vicios en el procedimiento legislativo y violaciones a los principios que rigen la función pública.

Argumentos

En el Poder Legislativo la existencia de los conflictos de intereses de los legisladores en el que sus pretensiones personales pueden afectar una decisión a su cargo; no es trascendental si la decisión oficial lo beneficia directamente o indirectamente, ya que las leyes son generales y abstractas; lo que es determinante para que exista un conflicto de intereses es que la decisión que tome el legislador esté orientada no por el interés público o fin del acto, sino por el interés personal; es decir, que las decisiones se tomen por motivaciones subjetivas de los encargados de tomarlas y no de manera objetiva, con miras al interés público.

García Mexía define el conflicto de interés como “aquella situación en que, por acción u omisión, incurre un cargo o funcionario público que... vinculado por un deber de servicio al interés general, asume el riesgo de abusar de su poder, subordinando dicho interés general a su interés particular en forma de ánimo de lucro pecuniario o en especie”.

De esta manera, la corrupción en el parlamento se presenta también cuando éste se ve influido por el “poder del dinero”. En la actualidad existen expresiones como “captura” o “colonización del Estado”, las cuales hacen referencia a la “compra” de leyes o decretos, es decir de decisiones fundamentales, lo que origina que los representantes populares dejen de actuar como funcionarios al servicio del bienestar general para volverse en empleados de ciertos sectores de interés que compran su voluntad.

También son frecuentes los casos de legisladores que litigan en contra del Estado, aprovechando la posición privilegiada en la que se encuentran, obteniendo así millonarias indemnizaciones en perjuicio del erario público. Esto constituye más que una vergüenza, un verdadero caso de corrupción y de traición: el Estado que se daña a sí mismo.1

La doctrina señala que el conflicto de interés en el derecho público, es la posibilidad de la contraposición que se da en relación a ciertos funcionarios de alta jerarquía, como el presidente de la República, los gobernadores, los secretarios de Estado, los directores de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal, respecto a quienes por razones éticas y de moralidad pública, se plantean incompatibilidades para el ejercicio de actividades profesionales, comerciales e industriales. La costumbre, incluso, proscribe que ellos directamente, cuando menos, o de forma indirecta y a través de prestanombres (lo que concluye una práctica común, viciosa y reprobable que no por el hecho de derivar de pactos ocultos deja de ser del conocimiento público), se dediquen a actividades lucrativas.i

Pero ¿qué dice la legislación mexicana? en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se establecen los principios que rigen la función pública y obligaciones en el servicio público.

Artículo 7. Será responsabilidad de los sujetos de la ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.

El principio de legalidad, establece que todo acto de los órganos del estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; esto es, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho; en otros términos, en todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución en este sentido, el principio de legalidad constituye la primordial exigencia de todo “estado de derecho” en sentido técnico.ii

Por otro lado, los impedimentos están enunciados en las leyes positivas (Código Federal de Procedimientos Civiles; Ley de Amparo; Código Fiscal; etcétera), que son variadas, aunque la mayoría de esos impedimentos son idénticos o parecidos, todos ellos pueden reducirse a una sola “Imparcialidad” lo que encuentra eco en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en la fracción XVII del artículo 39, al establecer: “Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.”

Las causas de impedimento se pueden atribuir genéricamente a alguno de los siguientes motivos: interés personal, moral o material, directo o indirecto; interés funcional; afecto; parentesco o solidaridad; dependencia, subordinación o compromiso, animosidad o conflicto, y parcialidad manifiesta, como lo muestra la siguiente jurisprudencia:

Imparcialidad. Contenido del principio previsto en el artículo 17 constitucional

El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución federal.

Amparo directo en revisión 944/2005. Distribuidora Malsa, SA de CV, 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Amparo en revisión 337/2009. Jorge Morales Blázquez. 13 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Amparo directo en revisión 1449/2009. Pompeyo Cruz González. 25 de mayo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Amparo directo en revisión 1450/2009. Sabino Flores Cruz. 25 de mayo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Amparo en revisión 131/2011. Joel Piñón Jiménez. 1o. de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Tesis de jurisprudencia 1/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de febrero de dos mil doce.

Además, la Constitución mexicana señala que:

Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la federación o de los estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la federación y otro de un estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.

Con la presente reforma, el Reglamento de la Cámara de Diputados, también se propone armonizarla con el del Reglamento del Senado de la Republica, e implícitamente, con el espíritu de la Carta Magna como lo pudimos observar en los artículos anteriores, de los conceptos emanados de los principios jurídicos mexicanos, para desarrollar figuras como las excusas y conflictos de intereses.

Excusas. (Del latín ex, fuera y causa, causa, proceso). El ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado, por un lado, por la competencia propia del órgano; por otro lado, por lo que a la persona del juzgador se refiere, ésta se encuentra limitada objetivamente por los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado juez y, subjetivamente, por todas esas relaciones personales que permite presumir parcialidad, si tuviera que juzgase a ciertas personas o situaciones a las cuales le unen vínculos de efecto o animadversión, e incluso un interés directo en el negocio.

Pues bien, a todas esas relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador se les denomina genéricamente impedimentosiii , la excusa y los conflictos de interés están débilmente desarrollados en la reglamentación interna de la Cámara de Diputados, lo que ha provocado en diversos momentos denuncias que han caído en el vacío por no existir un procedimiento claro para desahogarlas.

Por ejemplo, el 13 de noviembre de 2012, la diputada Purificación Carpynteiro Calderón, integrante del Grupo Parlamentario del PRD, presentó proposición con punto de acuerdo con objeto de:

1. Que la Cámara de Diputados exhortara al diputado Federico José González Luna Bueno a excusarse de participar en la Comisión de Radio y Televisión por incurrir en conflicto de interés.

2. Para exhortar a los legisladores de la Comisión de Radio y Televisión que estuvieran en los mismos supuestos –de conflicto de interés– a excusarse de participar en la Comisión de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados. Entre ellos incluyó a la diputada Ana Lilia Garza, del Grupo Parlamentario del PVEM, quien fungió hasta su candidatura como subdirectora jurídica de la CIRT; al diputado por el PRI, Patricio Flores, líder del sindicato del ramo; Enrique Cárdenas, radiodifusor y director de la Organización Radiofónica Tamaulipeca, con 10 emisoras en Ciudad Victoria y Ciudad Mante, del PRI.

3. Solicitar a la Comisión de Radio y Televisión a posponer su instalación hasta que se hayan presentado las excusas que por norma y en aras del correcto funcionamiento de la comisión deban presentarse.

4. Dicha proposición, nunca fue atendida por el órgano que debería emitir una resolución. En la actual Legislatura existe un antecedente sobre excusa por conflicto de interés: la senadora Arely Gómez González, el 27 de marzo de 2014, dirigió una petición al presidente de la Cámara de Senadores, Raúl Cervantes Andrade en el que hacía de su conocimiento que al ser presidenta de la comisión especial “para la atención y seguimiento al caso de la empresa Oceanografía, SA de CV”, se percató que una de las personas mencionadas en los medios de comunicación como involucrado en la empresa era el señor Martín Díaz Álvarez, tiene un parentesco por afinidad en cuarto grado por esa causa. Se excusó de presidir dicha comisión especial.

Por tal sentido, sostenemos que debe incorporar en el reglamento de la Cámara de Diputados una sección cuarta que establezca los impedimentos, incompatibilidades y responsabilidades parlamentarias de las diputadas y diputados.

Además, en la búsqueda de combatir los posibles fenómenos de corrupción a través de los conflictos de intereses, se pueden adoptar alguna de las siguientes opciones:

Evitar el problema estableciendo una serie de incompatibilidades o prohibiciones para quien ocupa el cargo.

Transparentar los intereses que puedan afectar la decisión del funcionario, como forma de incentivar el control de la ciudadanía como motor de responsabilidad política.

En el primer caso, en muchos países se prohíbe al legislador no sólo el ejercicio de cualquier otro cargo remunerado de carácter público, sino también de todo empleo en el sector privado. Esto incluye el ejercicio profesional de la abogacía, la participación en la dirección de empresas vinculadas o que realizan contratos con el Estado, exceptuándose las actividades de índole académico o las de carácter honorario.

En el segundo caso, algunos Estados reglamentan detalladamente las declaraciones de intereses que deben presentar los parlamentarios.

La exigencia de las declaraciones referidas a los intereses, actividades y patrimonio del legislador son fundamentales para ampliar la transparencia.iv

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 8 y adiciona una Sección Cuarta del Título Primero, del Capítulo III, denominada “Impedimentos, Incompatibilidades y Responsabilidades Parlamentarias de las Diputadas y Diputados” conteniendo los artículos 8 Bis 1 al artículo 8 Bis 8, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 8.

1. Serán obligaciones de los diputados y diputadas:

I. a V. ...

VI. Informar de los asuntos en los que tengan intereses o puedan obtener beneficios personales y excusarse de participar en la promoción, gestión, recomendación, discusión y votación de los mismos;

VII. a XX. ...

2. ...

Sección Cuarta
Impedimentos, incompatibilidades y responsabilidades parlamentarias de las diputadas y diputados

Artículo 8 Bis 1

1. Conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las diputadas y los diputados se excusarán de intervenir en asuntos en los que tengan interés directo.

2. De igual forma, las y los diputados están obligados a cumplir con lo dispuesto en la Ley citada, en lo relativo a conflictos de interés.

3. En caso procedente, la Mesa Directiva realizará las acciones que corresponden conforme a la legislación aplicable relativas a las conductas referidas en este artículo.

Artículo 8 Bis 2

Durante el ejercicio de su cargo los diputados no pueden desempeñar otra comisión o empleo, en términos de lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución. En el caso de las y los diputados que desempeñen, sin licencia previa, otra comisión o empleo, una vez que se compruebe, el presidente formula la respectiva declaratoria de pérdida de la condición de diputada o diputado y lo harán del conocimiento del pleno.

Artículo 8 Bis 3

De acuerdo con lo establecido por el artículo 125 de la Constitución, la diputada o el diputado que acepte otro cargo de elección popular lo hará del conocimiento del presidente de la Mesa, mediante escrito con firma autógrafa, para que lo informe al pleno y se convoque a su respectivo suplente.

Artículo 8 Bis 4

1. En el desempeño de su cargo las y los diputados son sujetos de las responsabilidades de orden político y penal que establecen la Constitución, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Código Penal Federal y los demás ordenamientos aplicables.

2. Asimismo son responsables por faltas administrativas y a la disciplina parlamentaria en los términos de la Constitución, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la ley y este Reglamento.

Artículo 8 Bis 6

Las sanciones consistentes en la destitución o inhabilitación de una diputada o diputado, o la separación de su cargo, se determinan y aplican conforme a los procedimientos señalados en los artículos constitucionales 110, relativo al juicio político; y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referido a la declaración de procedencia.

Artículo 8 Bis 7

En términos del artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de lo dispuesto por la ley, los grupos parlamentarios, la Mesa y el Pleno, con la participación que corresponda, en sus respectivos ámbitos de competencia, tienen a su cargo los procedimientos relativos para la aplicación de sanciones administrativas a las diputadas y los diputados.

Artículo 8 Bis 8

Los diputados están sujetos a las normas de disciplina parlamentaria que establecen la Constitución, la ley y este Reglamento, en materia de asistencia, desempeño de función directiva, orden, uso de la palabra, uso de la tribuna, debates y votaciones, tanto en el pleno como en las comisiones y comités.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Efrén Chávez Hernández, “Ética en el Poder Legislativo”, Revista Jurídica, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 115 (2006).

Fuentes

i Diccionario Jurídico mexicano I-O, Instituto de Investigaciones Jurídica UNAM, editorial Porrúa, México 2011, página 2118.

ii Diccionario Jurídico mexicano I-O, Instituto de Investigaciones Jurídica UNAM, editorial Porrúa, México 2011, página 2118.

iii Diccionario Jurídico mexicano P-Z, Instituto de Investigaciones Jurídica UNAM, editorial Porrúa, México 2011, página 3023.

iv Diccionario Jurídico mexicano D-H, instituto de investigaciones jurídica UNAM, editorial Porrúa, México 2011, página 1621.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 enero de 2015.

Diputado Trinidad Morales Vargas (rúbrica)

Que reforma el artículo 94 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente Ricardo Mejía Berdeja, diputado integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable Comisión Permanente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 94 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un tema que ha cobrado mayor relevancia en las agendas político-sociales a nivel internacional, es la migración, fenómeno que va más allá de nuestras fronteras, trascendiendo la coyuntura del momento y de la cual podemos encontrar un abanico de situaciones que son punto de ignición para generar la movilización de millones de personas.

La Organización de las Naciones Unidas define la migración como:

Migración: Término genérico que se utiliza para describir un movimiento de personas en el que se observa la coacción, incluyendo la amenaza a la vida y su subsistencia, bien sea por causas naturales o humanas. (Por ejemplo, movimientos de refugiados y de desplazados internos, así como personas desplazadas por desastres naturales o ambientales, desastres nucleares o químicos, hambruna o proyectos de desarrollo).

Así, la migración internacional es un fenómeno complejo que puede involucrar a dos o más Estados, entre países de origen, tránsito y destino. En este sentido México es conocido como un país emisor y de tránsito de migrantes en busca de mejores condiciones económicas principalmente, en su destino hacia Estados Unidos.

Debido a esto la frontera sur de nuestro país se encuentra en medio de la tormenta, nuestra ubicación geográfica al colindar con Guatemala, Belice y estos a su vez con Honduras y el Salvador países que se encuentran a la cabeza con los niveles más altos de asesinatos en el mundo, tal como lo demuestra la Organización de las Naciones Unidas son un referente para comprender el contexto de violencia que azota a los países de Centro América a causa de un Estado fallido que no ha sido capaz brindar condiciones de vida digna y son incapaces de brindar seguridad y garantía a los derechos humanos, que se traduce en la falta de protección por resguardar la vida de sus connacionales.

Así estos países se han convertido en expulsores de migrantes, sin embargo en los últimos años las cifras de desplazamiento infantil son preocupantes, de acuerdo al Instituto Nacional de Migración, durante 2013 se reportaron 8,350 eventos de retorno asistido de menores extranjeros, de los cuales 5477 eran menores no acompañados bajo las siguientes consideraciones:

El mismo INM ha dado a conocer que durante el primer cuatrimestre de 2014 se reportaron 4080 eventos de retorno asistido de menores extranjeros, equivalentes a 48.86 por ciento del total reportado en el año anterior; de los cuales 2 mil 214 eran menores no acompañados, siendo de las nacionalidades y rangos de edad que a continuación se citan:

Sin embargo las cifras no demuestran ni la vulnerabilidad ni los riesgos a los que se enfrentan en búsqueda de un sueño que en la mayoría de los casos se convierte en una pesadilla. Los anhelos por tener una mejor calidad y condiciones de vida, salir de la pobreza, del contexto de violencia así como ir en búsqueda de sus familiares, son factores que han obligado a la niñez a salir de sus países y hoy en día el fenómeno se recrudece al ser un gran porcentaje de ellos migrantes menores de edad no acompañados.

Ante tal situación, los menores de edad no acompañados han acaparado los titulares de noticias debido a historias llenas de horror, con una violación sistemática a sus derechos; ante ello el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados se ha pronunciado: “Son personas menores de 18 años que se encuentran separadas de ambos padres y no están bajo el cuidado de ningún adulto que por ley o costumbre esté a su cargo”.

En este sentido el INM reportó que entre enero y julio de 2014 detuvo alrededor de 7 mil 600 niños migrantes no acompañados. Esta migración masiva de niños no tiene precedentes, por lo que ha sido llamada una crisis humanitaria, que pone en el centro del huracán a los países de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

En este sentido, México ha tratado de legislar en materia de niñez migrante ajustando los estándares internacionales de derechos humanos y que regulan los derechos de las niñas, niños y adolescentes, especialmente los que surgen de la Convención sobre los Derechos del Niño a su legislación nacional.

El reforzamiento de los mecanismos de control migratorio, por su parte, ha profundizado la situación de alta vulnerabilidad y riesgos en que se encuentran estos niños, niñas y adolescentes, que deriva en hechos de abuso, violencia y explotación, o en daños graves a su integridad física y emocional poniendo en riesgo su vida.

En este contexto, la migración se produce en condiciones de altísima vulnerabilidad, que se profundizan e impactan con especial intensidad en los niños, niñas y adolescentes no acompañados. Esta situación es un elemento que en sí mismo interpela el rol preponderante que tiene el tema de la seguridad y el control en la política migratoria, en tanto puede no solamente contribuir a reforzar los elementos que conforman el ambiente de inseguridad, sino también a incrementar los riesgos para las personas con mayores niveles de vulnerabilidad en este contexto.

En este sentido las violaciones a los derechos humanos de los menores de edad migrantes en México han ido en aumento, desde ser víctimas de trata de personas con fines de explotación sexual, laboral, tráfico de órganos; extorsionados o secuestrados para ser obligados y unirse a las filas del crimen organizado; aunado a sufrir algún accidente y en el peor de los escenarios la muerte, a esto las organizaciones internacionales lo han calificado como una crisis humanitaria.

Esta crisis humanitaria pone en evidencia los grandes desafíos que representa para el país; un Estado que cada vez pierde mayor terreno frente al crimen organizado, niveles crecientes de impunidad, corrupción que limitan la garantía de los derechos humanos y el acceso de la justicia, así como violencia generalizada.

Empero México ha comenzado a tomar acciones para mejorar las condiciones de los migrantes menores de edad no acompañados que viajan a lo largo del país, en este sentido el Congreso aprobó la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes y realizó modificaciones a la Ley de Migración con el objetivo de brindar la protección y dar garantía conforme la legislación nacional, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables.

Así la presente iniciativa tiene por objetivo priorizar las medidas que propendan al cuidado de niñas, niños y adolescentes con miras a su protección integral cuando el menor no acompañado y privilegiando el interés superior del mismo, deba ser canalizado a un espacio propio, que cumpla con las condiciones básicas sin descuidar un área básica para dicho sector como es el esparcimiento y el juego acorde a su edad y condición, y con esto evitar un impacto psicológico.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo fundado y expuesto, someto a la consideración de la honorable Comisión Permanente el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 94 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 94 de la Ley General de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 94. Para garantizar la protección integral de los derechos, los sistemas nacional, estatales y municipales DIF, habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes.

Asimismo, acordarán las condiciones básicas los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues brinden la atención y cuidados adecuados, sin desatender las necesidades de esparcimiento y juego propias a la edad y condiciones de niñas, niños y adolescentes migrantes, evitando por todos los medios posibles un impacto psicológico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de enero de 2015.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que adiciona el artículo 23 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, suscrita por el diputado José Angelino Caamal Mena, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, José Angelino Caamal Mena, diputado federal del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56,85,94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 23 Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país que transita por cambios fundamentales para su sociedad, uno de esos cambios se ve reflejado en el crecimiento demográfico de su población; actualmente el índice de natalidad ha disminuido y esto provocará que, en un par de décadas más, la población de personas adultas mayores sea más numerosa que la de jóvenes, por lo que frases que por décadas fueron muy comunes como: “Las y los niños son el futuro del país” o “los jóvenes son el rumbo de México”, serán frases que sólo quedarán recordadas como parte del presentes o del pasado, debido a que la pirámide poblacional se está invirtiendo.

La tendencia en el país es que la población adulta crezca y el índice de natalidad disminuya gradualmente “el proceso de envejecimiento no es reversible, pues los adultos mayores del mañana ya nacieron y las generaciones más numerosas, fueron las nacidas entre 1960 y 1980, que ingresarán al grupo de 60 años y más a partir de 2020” lo anterior conforme a datos del Conapo.

Ahora bien, según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2012 el monto de personas de 60 años y más era de 10.9 millones lo que representaba el 9.3% de la población total, además de que la esperanza de vida en 2014 era de 74.73 años, misma que de acuerdo con el Conapo, para 2050, aumentará hasta 79.42 años, haciendo más grande la pirámide poblacional de personas adultas mayores.

Es pertinente mencionar que las generaciones de adultos mayores son y serán integradas por hombres y mujeres que por años aportaron al desarrollo económico de nuestro país, y que no en todos los casos tuvieron seguridad social, esta suposición se refuerza porque actualmente la mayoría de los jóvenes se encuentra empleado en el sector informal sin ninguna prestación social, lo que implicará que en años futuros se vea una disminución de pensiones producto de su trabajo, además de que los salarios pueden no ser suficientes para lograr ahorros a futuro, lo cual, a su vez ocasionará el no poder prever de alguna forma su retiro cuando tengan más de 60 años. Este panorama hace suponer que cada vez más se requerirá que el trabajo de los adultos mayores continué más allá del cumplimiento de la supuesta edad de retiro para poder continuar con el sostén de sus familias y de ellos mismos.

La problemática es evidente, sin embargo el escenario para resolverla no es promisorio. México no está preparado para ofrecer trabajos suficientes y que sean aptos para este sector de la población; el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en su reporte sobre la discriminación en México (2012), señaló que el mercado laboral mexicano tiene como característica el excluir a las personas mayores incluso de 35 años, lo que indudablemente hace menores las posibilidades de un empleo digno para personas mayores de 60 años, lo que genera mayor vulnerabilidad para este sector de la población en donde se incrementan también los riesgos de salud y las condiciones físicas a las que se enfrentan, además de no contar con prestaciones o seguridad social en algunas ocasiones.

El mismo reporte reveló que 4 de cada 10 hombres adultos mayores tuvo que trabajar al menos una hora o un día en la semana para sostener a su familia o cubrir alguno de sus gastos, mientras que el 12.7 por ciento de las mujeres entrevistadas afirmaron haber trabajado en la semana. Dentro de las ocupaciones de las personas adultas mayores, se mencionaron como principales actividades laborales las siguientes:

Las cifras mostradas reflejan que el mayor porcentaje de adultos mayores se dedica a las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, lo que hace suponer que estas actividades se desarrollan al interior de la República, por lo cual es ahí en donde se debe prestar mayor atención para crear políticas y programas de gobierno que no sólo beneficien el presente de nuestra población sino que además sumen y fortalezcan proyecciones futuras, y más cuando se trata de estos casos en los que los adultos mayores son en ocasiones objeto de doble discriminación, no sólo por la edad sino por pertenecer a alguna etnia, por ser mujeres, por su nivel educativo o condición económica, por mencionar algunos.

En este contexto, es de suma importancia impulsar el trabajo para la organización de personas adultas mayores que beneficie en mayor número a este sector de la población, por ello se propone asegurar al menos un porcentaje de la aprobación de proyectos productivos presentados por hombres y mujeres mayores de 60 años, ya que actualmente sólo se les otorga un posible incremento a los puntos que se evalúan de acuerdo con los criterios mencionados en las reglas de operación de los programas dirigidos a impulsar su desarrollo en estos trabajos de organización, pero eso no garantiza que los proyectos sean aprobados.

El vincular las reglas de operación actuales con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam) podría incluso tener como consecuencia que haya un incremento de proyectos productivos realizados por adultos mayores, lo cual no sólo los beneficiaría a ellos, sino al total de la población, ya que se reforzaría el crecimiento de la economía al generarse productos de consumo y utilidad para los mexicanos; asimismo se contribuiría a romper con los paradigmas tradicionales en donde las personas mayores de 60 años sólo pueden ser concebidas como beneficiarias de la asistencia social,, ya que éste sector de la población puede ser productivo para cambiar sus condiciones de vida a lo que se le conoce como “una vida digna”, ampliando también sus posibilidades de desarrollo y de ser autónomos económicamente, cumpliendo así con los preceptos que establece nuestras Constitución, que afirma que todos tenemos derecho a una forma de vida digna , sin que ello haga diferencia en las edades. De esta manera se promueve la igualdad y se eliminan barreras jurídicas, institucionales y físicas, fomentando a su vez la solidaridad generacional con proyectos a largo plazo.

Se puede afirmar que la presente propuesta fortalece lo manifestado en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 que establece que “para lograr un México Incluyente, en el que se enfrente y supere el hambre, es importante delinear acciones para emprender y revertir la pobreza, lo cual es un camino para lograr una sociedad con igualdad de género y sin exclusiones, donde se vele por el bienestar de las personas con discapacidad, los indígenas, los niños y adultos mayores”.

Es por todo lo antes planteado que en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos trascendental reformar la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para adicionar un artículo en el que la Secretaría de Economía y el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, se puedan coordinar de acuerdo con las facultades que ya tienen, para garantizar el desarrollo de proyectos productivos que beneficien a este sector de la población.

Estamos conscientes de la importancia de mejorar las condiciones de vida de nuestra sociedad y de apoyar el desarrollo de nuestro país, como plantea el Plan Nacional de Desarrollo en el tema de la construcción de un México Prospero, que se pueda acelerar el crecimiento económico, mismo que sólo se lograr con la formalidad del empleo y con mayores y mejores oportunidades para en este caso, nuestros adultos mayores, así mismo se estará impulsando la creación de pequeñas y medianas empresas, las cuales siguen siendo el sostén económico de nuestro País por sus aportaciones.

Actualmente el gobierno federal, por conducto de la Secretaría Economía, considera la posible entrega de apoyos a los adultos mayores en el tema de proyectos productivos; sin embargo aún y cuando son considerados por las reglas de operación, lo cierto es que no hay una bolsa específica para éste sector de la población, por lo tanto se plantea que exista una vinculación el Inapam y la Secretaría de Economía que pueda impulsar y dar una mayor viabilidad a los proyectos que presenten las Personas Adultas Mayores, y que el Inapam, destine parte de sus actuales programas a otorgar asesoría y asistencia técnica.

Actualmente el Inapam desarrolla alternativas de adiestramiento en la producción de artículos de diversa índole para el autoconsumo o para la producción a pequeña escala, de tal manera que la presente propuesta no generaría un mayor gasto para la operación de esta iniciativa, dado que son acciones que ya se realizan y sólo deberán reorientarse. Dentro de las actividades que ofrece el Instituto se encuentra el de la creación de talleres, artesanías y artes plásticas. Dichos talleres se imparten en los centros culturales y clubes del Inapam y bien podrían ser base de la organización de diversos adultos mayores para la prosperidad de sus proyectos, así como de la creación de talleres informativos sobre las reglas de operación de los apoyos ya existentes, fomentando también talleres de incubación.

Dentro de las alternativas que se ofrecen en los talleres, se tiene la bisutería, el bordado, la cerámica, el dibujo, la escultura, el estampado en tela, la florería, el grabado, la juguetería, la malla y rafia, la marquetería, la orfebrería y joyería, el papel maché, la peletería, el peluche, la pintura, pintura en cerámica, la pintura en porcelana, el pirograbado, el popotillo, el repujado, la talla en madera, la tarjetería española, el tejido y el vitral.

Dichas actividades no ponen en riesgo su integridad física, además de ser actividades que generan de manera digna su desarrollo, y que pueden generar una forma digna de vida para ellos y para sus familiares, ya que en algunos casos, continúan siendo parte importante del sustento en el hogar.

En el mismo tenor, al tener la Secretaría de Economía como misión la de fomentar la productividad y competitividad de la economía mexicana mediante una innovadora política de fomento industrial, comercial y de servicios, así como el impulso a los emprendedores y las empresas de los sectores social y privado, fincado en la mejora regulatoria, la competencia de mercado y la diversificación del comercio exterior, para lograr el bienestar de los consumidores, un mejor ambiente de negocios, fortalecer el mercado interno y la atracción de inversión nacional y extranjera, que mejore las condiciones de vida de los mexicanos;1 es importante e imprescindible la participación y coordinación de la Secretaria con el Inapam para garantizar que una parte del recurso ya asignado a estos programas, se dirija específicamente a este sector.

El Plan Nacional de Desarrollo también destaca la importancia de acelerar el crecimiento económico para construir un México Próspero. Detalla el camino para impulsar a las pequeñas y medianas empresas, así como para promover la generación de empleos. También ubica el desarrollo de la infraestructura como pieza clave para incrementar la competitividad de la nación entera.

La Organización de las Naciones Unidas en 2014 se manifestó en el sentido de no dejar a nadie atrás y promocionar una sociedad para todos, lo que sin duda incluye el tema económico, en donde el Secretario General de la ONU manifestó que se requiere además de una comprensión en las cuestiones demográficas para el desarrollo sostenible y la dinámica de la población que darán forma a las principales formas de desarrollo.

Asimismo, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) ha manifestado en el tema de adultos mayores, que la seguridad económica en la vejez debe ser un tema que el Estado debe garantizar, como un derecho humano fundamental para que ello sea sinónimo de un envejecimiento con dignidad y seguridad, de tal manera de que éste sector de la población pueda disponer de forma independiente de una cantidad de recursos económicos regulares y suficientes para garantizar una calidad de vida.

En este sentido tal y como lo reconoce nuestra propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el Capítulo Primero “De los derechos Humanos y sus Garantías”, artículo primero, en donde se establece que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”, y en el artículo 25 también de la Ley Fundamental, en el que claramente se prevé que “Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución”, y que la competitividad se debe entender como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

Bajo ese orden de ideas, resulta imprescindible que a las personas adultas mayores les sea garantizado este derecho, “Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad” sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente” lo que sin duda fundamenta lo que esta iniciativa pretende.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56,85,94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un artículo 23 Bis la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se adiciona el artículo 23 Bis de La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 23 Bis. Corresponde a la Secretaría de Economía en vinculación con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores:

I. Impulsar la participación de las personas adultas mayores en el desarrollo de proyectos productivos.

II. Contribuir al desarrollo de habilidades y aptitudes empresariales de las personas adultas mayores para proporcionales herramientas prácticas que hagan más competitivos sus proyectos productivos así como sus empresas, para la mejora de su economía y la de sus familias.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Ver la Misión y Visión de la Secretaría de Economía en la página: http://www.economia.gob.mx/conoce-la-se/mision-y-vision-se

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de enero de 2014.

Diputado José Angelino Caamal Mena (rúbrica)

Que reforma el artículo 469 Bis de la Ley General de Salud, suscrita por la senadora Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, María Cristina Díaz Salazar, senadora de la república, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1; 164, numeral 1; 169 y 172, numerales 1 y 2, del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 469 Bis a la Ley General de Salud, en materia de información para la salud, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

A pesar de los notables avances en el manejo de las nuevas tecnologías de información y comunicación, en México todavía no se cuenta con un verdadero Sistema Nacional de Información en Salud. Lo que existe es una serie de subsistemas desconectados en su estructura y procesos, que generan poca información sobre salud positiva, productividad, riesgos, y desempeño. El sistema actual no está completamente articulado con el aparato administrativo de las instituciones de salud y es incompleto en la colección de información del sector privado. La desvinculación entre las necesidades de información de los usuarios y los productos que genera el sistema actual, reditúa en insatisfacción, poca confiabilidad, y el desarrollo de sistemas de información paralelos en las instituciones estatales de salud. Lo anterior, aunado a la falta de canales de difusión y mecanismos horizontales y flexibles de acceso a sus productos, genera dificultades importantes para una gestión adecuada de los recursos de información por toda la sociedad.

Además del acceso a la información que proporcionan las nuevas tecnologías, es igualmente importante vigilar el contenido del sistema de información, su difusión, utilización e impacto en su conjunto. En este contexto, el sistema debe satisfacer las diversas necesidades reales y potenciales de información de sus usuarios. Para la elaboración del programa de acción la SSA tomó en consideración a las autoridades de salud de las entidades federativas del país, además de la opinión de usuarios, gerentes y expertos en servicios de información en salud.

Las actividades tendientes a la instrumentación de un programa de desarrollo estadístico en salud inician en el seno del comité técnico del sector, integrado en 1981. Sus trabajos se realizan bajo los lineamientos establecidos por el gabinete de salud dependiente del Ejecutivo federal. En particular, el esquema de conducción apareció definido en el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988 y con mayor claridad y precisión en el Programa Nacional de Salud 1984-1988. En éste último se presentan los ordenamientos jurídicos asignados a la Secretaría de Salud, estableciendo su carácter de órgano rector de la política en esa materia.

De acuerdo con lo establecido por la Ley General de Salud, corresponde a la Ssa, en su carácter de cabeza de sector, la conducción del Sistema Nacional de Información en Salud; en particular el reglamento interno de esta secretaría otorga tal atribución a la actual Dirección General de Información y Evaluación del Desempeño, la cual debe convocar periódicamente al Grupo Interinstitucional de Información en Salud (GIIS), y dar seguimiento a los programas de trabajo propuestos al interior del mismo.

Actualmente se tiene una problemática en la captación de información por parte de los integrantes del Sistema, que afecta gravemente los atributos de calidad de la misma, en virtud de que se han conocido situaciones en las que se puede presumir que se oculta información o que se asientan hechos falsos en los formatos de captación de información que define la Secretaría de Salud.

Dichas situaciones afectan gravemente la veracidad, integridad, validez y en general la calidad de la información en salud, que tiene como fin principal la toma de decisiones para proporcionar servicios de salud de calidad a la población.

En ese sentido, se considera importante tipificar en la Ley General en Salud este tipo de conductas, por lo que se tomaron como modelo las siguientes disposiciones del Código Penal Federal.

Esta disposición contempla en el capítulo IV el delito de falsificación de documentos públicos y privados en el artículo 243 que a la letra dice:

El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa. En el caso de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.

Si quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate, se aumentará hasta en una mitad más.

Artículo 244. El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:

...

VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentado como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos.

Tomando como base lo anterior, se estima conveniente crear dentro del capítulo VI de la ley un tipo especial que contemple el ocultamiento de información en materia de salud o bien falsear información.

Finalmente, atendiendo a que el ocultamiento de la información sea realizado por profesionales de la salud, técnicos o auxiliares se estima conveniente que las penas puedan ser incrementadas, ya que forma parte de las actividades que por su profesión o actividad deben realizar.

Es por lo anterior, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. S e adiciona el artículo 469 Bis a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 469 Bis. A quien por cualquier medio oculte información para la salud o asiente como ciertos hechos falsos, que pudiera resultar en una afectación grave al patrimonio o los intereses de la Secretaría de Salud, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito.

Si quien realiza una de las conductas enunciadas en el párrafo anterior es un profesional de la salud, técnico o auxiliar, la pena de que se trate aumentará hasta en una mitad más.

Transitorio

Único. E l presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Senadores, a 21 de enero 2015.

Senadora Cristina Díaz Salazar (rúbrica)

Que adiciona el artículo 202 Ter al Código Penal Federal, suscrita por los legisladores Mariana Gómez del Campo Gurza, Jorge Luis Lavalle Maury, Francisco Salvador López Brito y Fernando Rodríguez Doval, del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, Mariana Gómez del Campo Gurza, Jorge Luis Lavalle Maury, Francisco Salvador López Brito y Fernando Rodríguez Doval, legisladores de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 171, 175, 176 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 202 Ter al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicados en las “Estadísticas a propósito del Día Mundial de Internet”, en abril de 2013, se registraron 46 millones de personas de seis años de edad o más como usuarios de los servicios de Internet, lo que representa el 43.5 por ciento del total de usuarios, de acuerdo con el Módulo sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información en los Hogares 2013, mostrando una tasa de crecimiento del 13 por ciento en el periodo de 2006 al 2013. De acuerdo con dicha publicación, 74.5 por ciento es menor de 35 años, de los cuales el 11.7 por ciento corresponde a niños de 6 a 11 años de edad, quienes muestran mayor presencia en el total de usuarios con tendencia ascendente.

Por otra parte, la Asociación Mexicana de Internet, publicó en 2014 un análisis1 basado en estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, del Consejo Nacional de Población, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, el Instituto Federal de Telecomunicaciones y del Departamento de Investigación de On-Line de Elogia, en el que se observa que el 36 por ciento de los usuarios de Internet son niños cuya edad oscila entre los 6 y 18 años.

Otro dato importante es que del total de internautas, el 52 por ciento no tiene hijos y el 48 por ciento dijo si tener, de los cuales el 82 por ciento usa Internet y el resto (18 por ciento) no lo hace debido a que son demasiado pequeños para usarlo.

El rango de edad en el que la mayoría de los usuarios comienzan a usar la red, oscila entre 7 y 11 años, representando un 41 por ciento de total de los padres internautas. Esto quiere decir que 8 de cada 10 niños usan Internet, tal como sus padres.

Los datos anteriores resultan alarmantes, si tomamos en consideración los resultados de una encuesta aplicada por la Alianza por la Seguridad en Internet, realizada a 5 mil alumnos del Programa Cenetic Escolar cuyas edades fluctúan entre los 11 y 15 años; de los cuales, 3.9 por ciento de ellos han tenido algún tipo de encuentro real con personas que conocieron en Internet; 10.5 por ciento se han enamorado de personas con las que han tenido contacto únicamente por la red y 10.4 por ciento hablan de sexo por Internet ocasional o frecuentemente.

II. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha señalado que: “Las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) pueden contribuir al acceso universal a la educación, la igualdad en la instrucción, el ejercicio de la enseñanza y el aprendizaje de calidad y el desarrollo profesional de los docentes, así como a la gestión dirección y administración más eficientes del sistema educativo.”2

Sin embargo, aunque en la actualidad el acceso a Internet en nuestro país es cada vez más sencillo, y los medios para acceder al mismo están prácticamente al alcance de cualquier persona, se incrementa también el riesgo o vulnerabilidad de niños a niñas de ser objeto de acoso a través de Internet. En este sentido, la Unidad de Investigación Cibernética de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (Policía Cibernética), señala que dentro de las TIC se encuentran los denominados “delitos cibernéticos”, mismos que se adecúan a los tipos penales vigentes, siendo éstos aquellos que se cometen mediante el uso de computadoras, sistemas informáticos u otros dispositivos electrónicos de comunicación. Las TIC son usadas para la comisión de algún delito cibernético como instrumento o medio comisivo, o como fin u objeto de un delito.

Los avances tecnológicos en la actualidad, nos facilitan muchas cosas porque nos permiten obtener información, conocer personas, expresar opiniones través de las redes sociales, realizar pagos de servicios, entre otras tantas actividades que podemos realizar en la llamada “Red” digital; sin embargo el uso que se le da a estas herramientas no siempre es el adecuado, desafortunadamente hay adultos o personas mayores de edad que ante la gran oportunidad que ofrecen las redes sociales para conocer o contactar a otros, aprovechan este recurso para acercarse a menores de edad con la finalidad de establecer un vínculo de “amistad” para posteriormente abusar sexualmente de ellos.

III. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define al maltrato infantil como: los abusos y la desatención de que son objeto los menores de 18 años, e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual , desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder. La exposición a la violencia de pareja también se incluye a veces entre las formas de maltrato infantil.

El Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (UNICEF, por sus siglas en inglés), ha señalado que “Cada vez más, los teléfonos móviles e Internet también ponen a los niños en riesgo de violencia sexual, ya que algunos adultos utilizan Internet para buscar relaciones sexuales con niños. También hay un aumento en el número y la circulación de imágenes donde se producen actos de abuso de niños. Los propios niños también envían entre sí mensajes o imágenes de contenido sexual en sus teléfonos móviles, los llamados “sexting” , lo que les coloca en peligro de sufrir otro tipo de abuso.”3

En un comunicado de prensa del 16 de octubre de 2006, la OMS estimó que en el mundo 150 millones de niñas menores de 18 años sufren violencia sexual en forma de tocamientos y relaciones sexuales forzadas.

IV. El uso de las nuevas tecnologías y el fácil acceso a ellas han contribuido al desarrollo y optimización de muchas tareas; sin embargo, lamentablemente también ha originado nuevas formas de acoso hacia menores, tales como: ciberbullying o el grooming , también conocido como child grooming o “el cotejo”, que es el acercamiento de un acosador o depredador hacia un menor de edad, que prepara un encuentro físico, teniendo por objeto eliminar la resistencia hacia los extraños y hacia contenidos inapropiados.

El grooming , es una forma de acoso ejercido por un adulto y que se refiere a las acciones realizadas deliberadamente para establecer una relación y un control emocional sobre el menor con el fin de preparar el terreno para el abuso sexual del mismo. Se trataría de situaciones de acoso con un contenido sexual explícito o implícito y en estos casos, no existiría un acoso entre iguales, ya que en el grooming el acosador sería un adulto y existiría intención sexual.

De acuerdo con la Guía legal sobre ciberbullying y grooming del Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación de España, el grooming se lleva a cabo dentro de las siguientes fases:

1. Inicio de la fase de amistad. Hace referencia a la toma de contacto con el menor de edad para conocer sus gustos, preferencias y crear una relación de amistad con el objeto de alcanzar la confianza del posible afectado.

2. Inicio de la fase de relación. La fase de formación de la relación incluye con frecuencia confesiones personales e íntimas entre el menor y el acosador. De esta forma, se consolida la confianza obtenida del menor y se profundiza en información sobre su vida, gustos y costumbres.

3. Componente sexual. Con frecuencia incluye la descripción de términos específicamente sexuales y la petición a los menores de su participación en actos de naturaleza sexual, grabación de imágenes o toma de fotografías.

Asimismo, en la guía citada se señala que: “...el grooming es, en principio, una modalidad de acoso que conlleva situaciones de peligro más latentes para los menores de edad, ya que como se señalaba anteriormente, mientras que el rasgo característico del ciberbullying es la existencia de un acoso entre iguales, en el grooming el acosador es un adulto y existe una intención sexual explícita o implícita.”

Según datos publicados por un periódico de circulación nacional se señalan, entre otros datos los siguientes:4

I. “El abuso sexual de menores de edad va al alza en el país, pues mientras a lo largo de 2013 se registraron 5 mil 736 denuncias por violación infantil, sólo en el primer trimestre de 2014 se han presentado 2 mil 216, casi la mitad de las acusaciones del año pasado.”

II. “El año pasado, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) emitió siete recomendaciones a autoridades educativas, la mayoría vinculadas con violencia sexual. Por la gravedad del tema, el organismo desarrolla programas que buscan sensibilizar a padres y autoridades educativas para detectar y contener esos patrones.”

III. “El primer visitador de la CNDH, Luis García, dice que es urgente capacitar a los Ministerios Públicos, facultarlos para que investiguen y sancionen, y que no haya impunidad. “La obligación del Estado es contar con una política para prevenir la violencia y tener acceso eficaz a la justicia”, dice.”

V. El Código Penal Federal vigente, contiene un Título Octavo denominado “Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad”, en el cual se incluye un Capítulo II cuyo título es “Pornografía de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.”

El Capítulo II, consta de dos artículos cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 202 Bis. Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Como puede observarse, en los artículos citados no se contempla la conducta específica encaminada a abusar de un menor, mediante contacto, a través de Internet, teléfono móvil o tecnologías de la información y comunicación, por lo que consideramos necesario actualizar y adecuar nuestro marco jurídico en materia penal con el objeto de encuadrar esas conductas al tipo penal.

VI. A nivel internacional se cuentan con instrumentos que han permitido u obligado a las partes firmantes a realizar adecuaciones a su legislación con el objeto de tipificar conductas asociadas a la utilización de tecnologías de la información y comunicación, a través de las cuales personas adultas hacen contacto con menores de edad con la finalidad de que en algún momento se pueda entablar un acercamiento físico con fines sexuales.

Europa por su parte, suscribió el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños Contra la Explotación y el Abuso Sexual, el cual en su artículo 23 dispone lo siguiente:

Artículo 23. Proposiciones a niños con fines sexuales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito el hecho de que un adulto, mediante las tecnologías de la información y la comunicación, proponga un encuentro a un niño que no haya alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18 con el propósito de cometer contra él cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.a del artículo 18 o al apartado 1.a del artículo 20, cuando a dicha proposición le hayan seguido actos materiales conducentes a dicho encuentro.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, señala en su artículo 9 lo siguiente:

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Cabe destacar que México firmó y ratificó dicho instrumento internacional, el cual fue aprobado por el Senado de la República el 19 de junio de 1990 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de julio de 1990.

En materia de derecho comparado, algunos países han establecido dentro de su legislación, en el ámbito penal dicha conducta, como es el caso de Alemania , que en el artículo 176 del Código Penal, sanciona con pena privativa de la libertad de tres meses a cinco años, a quien realice ante un menor algún tipo de acción con significado sexual y con la misma pena privativa a quien ejerza algún tipo de influencia sobre el menor por medio de la exhibición de ilustraciones o representaciones pornográficas.

Australia dentro de su legislación federal, modificó su Código Criminal (Das Strafgesetzbuch ) en la sección 474.26 para sancionar el uso de un servicio de transmisión de comunicaciones por medios electromagnéticos para procurar que una persona se involucre, tiente, aliente, induzca o reclute, en actividades sexuales a personas menores de 16 años de edad.

El número 1 de esta sección señala que el remitente comete delito si utiliza un servicio de transmisión electromagnético para transmitir una comunicación a otra persona, con la intención de que el receptor participe o se someta a una actividad sexual con el remitente. Además de lo anterior el remitente debe ser una persona mayor de 18 años y el receptor debe ser menor de 16 años o el remitente creer que tiene esa edad.

El número 2 repite la misma figura, pero referido a que quien se involucra con el menor es un tercero de 18 o más años de edad o el remitente cree que tiene tal edad.

El número 3 describe la misma figura pero pretende que la acción sexual se lleve a cabo delante de él o de un tercero que tiene 18 o más años o el remitente cree que tiene tal edad. En todos estos casos la penalidad llega hasta los 15 años de prisión.

En Estados Unidos , el Título 18 del United States Code en sus secciones 1591, 2421, 2422 y 2423, sanciona a quien intente seducir o atraer a menores para participar en acciones sexuales. De manera específica la sección 2422, establece dos hipótesis siguientes:

• La primera sanciona a quien, a sabiendas, persuade, induce, incita o coacciona a otras personas a viajar a través del comercio interestatal o exterior para dedicarse a la prostitución o participar en cualquier actividad sexual delictual, con multa, prisión hasta 20 años o ambas penas.

• La segunda sanciona al que, a sabiendas, utilice el correo electrónico o cualquier medio del comercio interestatal o exterior para persuadir, inducir, incitar o coaccionar a un menor de 18 años para ejercer la prostitución o participar en cualquier actividad sexual delictual, con multa y prisión entre 5 y 30 años.

El Departamento de Justicia señala como ejemplo que justificaría la aplicación de la norma descrita, el que una persona adulta se encuentre con un menor en una sala de chat y utilice los correos electrónicos mutuamente intercambiados para persuadirla a que se reúnan con la intención de realizar una actividad sexual.

En nuestra región, Chile ha sido de los precursores en legislar sobre el tema, modificando el artículo 366 de su Código Penal, para quedar como sigue:

Quien realice alguna de las conductas descritas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1° del artículo 361 o de las enumeradas en el artículo 363 o mediante amenazas en los términos de los artículos 296 y 297, tendrá las mismas penas señaladas en los incisos anteriores

Incisos cuarto y quinto:

“Las penas señaladas en el presente artículo se aplicarán también cuando los delitos descritos en él sean cometidos a distancia, mediante cualquier medio electrónico.

Si en la comisión de cualquiera de los delitos descritos en este artículo, el autor falseare su identidad o edad, se aumentará la pena aplicable en un grado.”

Ahora bien, y atendiendo a los cambios que derivan por el uso de las tecnologías de la información y comunicación se considera pertinente adecuar nuestra legislación en materia penal con el objeto de sancionar conductas derivadas del uso indebido de las nuevas tecnologías mediante las cuales personas adultas entablan una relación de amistad con menores de edad con la única finalidad de que en algún momento exista un acercamiento físico que derive en una agresión de tipo sexual.

No obstante, que los artículos, 202, 202 Bis, 203, 203 Bis, 204, 205, 206, 206 Bis, 208, 209, 209 Bis, 209 Ter, 261, 262 y 263, del Código Penal Federal, hacen referencia a diversas conductas antijurídicas delictivas relativas a quien saque provecho de alguna manera de personas menores de dieciocho años de edad con la finalidad de obtener algún tipo de encuentro o explotación sexual. Sin embargo, no se refieren propiamente a los elementos esenciales del hecho o conducta antijurídicos descritos como grooming.

En este sentido, cabe señalar que en ambas Cámaras se ha intentado legislar al respecto sin que hoy en día podamos sancionar el tipo de conducta que pretendemos tipificar como delito dentro del Código Penal Federal; una de ellas, presentada en Senado de la República durante la pasada legislatura (en abril de 2012), por parte de la Senadora Ludivina Menchaca Castellanos. Por lo que respecta a la Cámara de Diputados, se tiene registro de una iniciativa presentada el 11 de Febrero, por parte del Diputado Ricardo Mejía Berdeja integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano y la más reciente presentada por parte de la Diputada Eva Diego Cruz, el pasado 9 de abril, ambas del año 2014, a través de las cuales se sometía a consideración del Pleno de ese Órgano Legislativo, tipificar como delito la conducta comúnmente conocida como “grooming” , sin que alguna de las propuestas haya sido aprobada, dejando en un estado real de indefensión a miles de niños víctimas de esta práctica.

En tal sentido la propuesta que se plasma en la presente iniciativa plantea adicionar un artículo 202 Ter al Código Penal Federal , con el objeto de tipificar una conducta antijurídica específica como es el caso del grooming , que como ya se señaló es aquella forma de acoso ejercido por un adulto y que se refiere a las acciones realizadas deliberadamente para establecer una relación y un control emocional sobre el menor con el fin de preparar el terreno para el abuso sexual del mismo

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 202 Ter al Código Penal Federal, en los términos siguientes:

Artículo 202 Ter. Al que, a través de Internet, teléfono móvil o cualquier tecnología de la información y comunicación contacte a un menor de edad con el objeto de concertar un encuentro o acercamiento con éste, a fin de abusar sexualmente de él, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Asociación Mexicana de Internet. (2014). Estudio sobre los hábitos de los usuarios de internet en México 2014. Enero 19, 2014, de Asociación Mexicana de Internet Sitio web: https://www.amipci.org.mx/estudios/habitos_de_internet/Estudio_Habitos_ del_Internauta_Mexicano_2014_V_MD.pdf

2 UNESCO. Las TIC en la educación. http://www.unesco.org/new/es/unesco/themes/icts/ (Consultado el 19 de enero de 2015).

3 Protección infantil contra la violencia, la explotación y el abuso, La violencia sexual contra los niños, http://www.unicef.org/spanish/protection/57929_58006.html

4 Rocío, Tapia Hernández, El Universal, Aumenta el Abuso Sexual a Menores, 4 de Agosto de 2014,

http://www.eluniversal.com.mx/primera-plana/2014/impreso /violacin-infantil-el-delito-8220invisible-8221-46310.html

Dado en el Pleno del Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, el día veintiuno de enero del año dos mil quince.

Senadores: Mariana Gómez del Campo Gurza, Jorge Luis Lavalle Maury, Francisco Salvador López Brito.

Diputado Fernando Rodríguez Doval (Rúbrica)

Que reforma los artículos 49, 73 y 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el senador Ángel Benjamín Robles Montoya, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Benjamín Robles Montoya, senador de la República a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 49, 73 y 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El principio de división de poderes constituye uno de los pilares fundamentales de cualquier sistema democrático, ya que implica la limitación del poder público para evitar su abuso, de manera que dicho poder sirva como instrumento para los fines del bien común y no para el beneficio de quienes lo ejercen con motivo de su cargo.

Es por ello que la efectiva observancia del principio de división de poderes supone la verdadera existencia del estado democrático y del ejercicio de las libertades.

Si bien el concepto de división de poderes nos es familiar, se trata de un muy añejo objeto de estudio. Ya en su tiempo, Aristóteles se ocupó del tema, estableciendo una clasificación en la que contemplaba la división del poder político en tres elementos: una asamblea deliberativa que discute los asuntos públicos, un cuerpo de magistrados que equivaldría al poder ejecutivo, y finalmente un cuerpo judicial.

Algunos otros pensadores como Polibio, Bodin, Tomás de Aquino o Puffendorf se ocuparon del tema. Sin embargo, la teoría moderna nace en el siglo XVII con John Locke, pensador inglés quien consideró que la división de poderes no responde simplemente a una especialización de funciones, sino a la necesidad de limitar el poder público para impedir su abuso.

Bajo tal concepción, Locke realizó una división del poder en tres ámbitos, a saber, legislativo, encargado de la elaboración de normas, ejecutivo encargado de aplicarlas, y federativo, encargado de asuntos exteriores y de la seguridad. Como puede verse, en su clasificación Locke no tomó en consideración la función jurisdiccional.

Unos años después, ya en el siglo XVIII, Montesquieu, pensador francés, retomando los postulados de Locke pero también de Aristóteles, sostuvo que la división de poderes garantiza la existencia y ejercicio de libertades.

Es precisamente Montesquieu quien en sus postulados reivindica la función jurisdiccional enarbolada por Aristóteles y posteriormente excluida por Locke, consolidándose así la doctrina de división de poderes que hoy conocemos, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Pero la relevancia histórica de los postulados de Locke y Montesquieu no solamente radica en la comprensión de la necesidad de dividir el poder público, como mecanismo para evitar el abuso que genera su concentración en un solo individuo, sino también en la utilización del propio poder público para limitarse a sí mismo.

Ello constituye el nacimiento del sistema de contrapesos, esencial en todo estado democrático en el que exista una efectiva división de poderes.

Sin embargo, la estricta separación de poderes sostenida por Locke y Montesquieu fue posteriormente matizada, entre otros por Kant y Rousseau, quienes consideraron que dicha separación no es absoluta, pues los poderes o funciones del poder son necesariamente complementarios entre sí en razón de la unidad del Estado como ente.

Según ambos, tampoco implica que uno de los poderes esté impedido para llevar a cabo ciertas funciones de naturaleza propia a la de otro poder. Por el contrario, la realización de actos materialmente distintos a la naturaleza de sus atribuciones es válida y de ninguna manera implica una invasión a la esfera de atribuciones de otro poder.

Cabe mencionar que estos son razonamientos que recoge nuestra doctrina jurídica, y han sido plasmados en una importante cantidad de criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora bien, en la historia del constitucionalismo mexicano, el principio de división de poderes la encontramos ya en la Constitución de Cádiz de 1812, producto en cierta medida de la influencia de las ideas de la Ilustración que antes habían dado origen a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia, misma que influiría de manera decisiva en la Constitución de los Estados Unidos de América, la que a su vez influenció al naciente constitucionalismo latinoamericano.

Posteriormente, la Constitución de Apatzingán en 1814 (que aunque nunca entró en vigor es un texto imprescindible en la historia del constitucionalismo mexicano), el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824, la Constitución Federal de 1824, las Bases Orgánicas de 1843 y la Constitución de 1857 plasmaron la división del Supremo Poder de la Federación en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, consagrando también la prohibición de que dos o más de dichos poderes se concentraran en una sola persona o corporación.

Cabe señalar que en el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824 se introdujo además la prohibición de que el Poder Legislativo se depositara en un solo individuo.

Por otro lado las Bases Constitucionales de 1835 y las Leyes Constitucionales de 1836, también conocidas como las Siete Leyes, ambas de corte centralista, recogían el concepto de división de poderes, aunque con la inclusión del llamado Supremo Poder Conservador , facultado para anular cualquier acto emanado de los otros tres Poderes.

La Constitución Política de 1917, por su parte, retoma en su artículo 49 el texto de la Constitución de 1857 y a lo largo de su vigencia ha sufrido únicamente dos reformas que no se relacionan propiamente con la división de poderes, sino con la limitación o ampliación de facultades extraordinarias del Poder Ejecutivo para legislar en caso de suspensión de garantías y en materia arancelaria.

Es así como la división de poderes, la prohibición de la concentración de dos o más poderes en una sola persona o corporación y la prohibición de depositar el Poder Legislativo en una sola persona, son principios que han estado vigentes durante la mayor parte de la vida de México como nación independiente.

Ahora bien, desde su emancipación del dominio español, nuestro país se inclinó en principio por el establecimiento de un sistema monárquico, aunque muy pronto la realidad planteó la necesidad de un sistema distinto.

Así, con la Constitución de 1824 y producto de la fuerte influencia de la Carta Magna de los Estados Unidos de América, se instauró en México el sistema presidencial, aunque no con total estabilidad. El siglo XIX se caracterizó precisamente por una permanente inestabilidad política y social derivada, entre otras cosas, de las intervenciones extranjeras y de la confrontación entre los conservadores (que propugnaban por el establecimiento de una monarquía en México) y los liberales.

Como resultado de dichas confrontaciones, el sistema presidencial se vio primero restringido con la creación del Supremo Poder Conservador en 1836, integrado por cinco miembros y facultado para anular los actos de los otros tres Poderes, y posteriormente interrumpido con la instauración de una monarquía de 1864 a 1867.

Es así como llegamos al México de la postrevolución, regido por la Constitución de 1917, pero marcado por el dominio de un partido hegemónico; inmerso por completo en un sistema presidencialista exacerbado en el que los Poderes Legislativo y Judicial se encontraban sometidos a los designios del Ejecutivo. Un sistema en el que el principio de división de poderes y los contrapesos entre estos no son sino una declaración de principios sin aplicación real.

Tal ha sido la realidad de México en la historia reciente.

Ciertamente un sistema presidencial se caracteriza por el predominio del Poder Ejecutivo; el Presidente como Jefe de Estado y de gobierno es independiente del Parlamento. Sin embargo en nuestro país esta concepción se ha distorsionado de tal manera que los Presidentes han ejercido su poder de manera abusiva y sin limitación alguna, partiendo de la errónea concepción de que pueden hacer lo que les plazca sin limitación alguna.

El nuestro es un sistema tradicionalmente presidencialista y como bien señala Manuel González Oropeza, el predominio del Poder Ejecutivo es un hecho culturalmente aceptado, aunque en años recientes han sido cada vez más las voces que propugnan por la instauración de un sistema parlamentario.

Sin embargo, a pesar de la tradición presidencialista, debemos reconocer que la lucha contra el autoritarismo ha logrado al paso de los años una apertura democrática en la que tanto el Congreso de la Unión como el Poder Judicial se han fortalecido, a pesar de los constantes intentos regresivos tendientes a centralizar el poder público en la figura del Ejecutivo.

A pesar de ello, los mecanismos de control entre poderes establecidos en nuestra Constitución siguen sin ser suficiente ni adecuadamente ejercidos y la figura del Presidente de la República continúa siendo concebida por muchos como la de un ser omnipotente.

Por ello resulta inconcebible que nuestra propia Constitución sea origen de esta clase de ideas que exaltan a la figura presidencial, al calificar al Poder Ejecutivo como Supremo en su artículo 80.

En un México que, como ya se señaló, ha logrado importantes avances democráticos a pesar de los intentos centralistas y regresivos que en fechas recientes han cobrado fuerza, resulta inconcebible que el texto del artículo 80 de nuestra Constitución se refiera al Poder Ejecutivo de la Federación con un adjetivo que sugiere superioridad, predominio, hegemonía sobre los otros Poderes.

Considerar que el Poder Ejecutivo es un Poder Supremo, resulta una concepción obsoleta y anacrónica que no es acorde a una democracia constitucional moderna.

Tanto el Poder Legislativo como el Poder Judicial desempeñan hoy un papel fundamental en la viabilidad democrática del país y por esa razón es menester que desempeñen de manera efectiva una función de control y limitación del poder público.

Por tal razón la presente iniciativa propone eliminar del texto constitucional el término “Supremo” de manera que nuestra propia Carta Fundamental proscriba la errónea y arraigada concepción de hegemonía del Poder Ejecutivo sobre los otros Poderes, concepción que resulta obsoleta incluso dentro un sistema presidencialista moderno.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 49, 73 fracción V; y 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Tercero

Capítulo I
De la División de Poderes

Artículo 49. Los Poderes de la Federación se dividen para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a IV. ...

V. Para cambiar la residencia de los Poderes de la Federación.

VI. a XXX....

Artículo 80. El ejercicio del Poder Ejecutivo de la Unión se deposita en el “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía:

• Tena Ramírez, Felipe; Derecho constitucional mexicano, Ed. Porrúa, 5ª ed. México, 1961.

• Fix Zamudio, Héctor, y Valencia Carmona, Salvador; Derecho constitucional mexicano y comparado, Ed. Porrúa, 5ª ed. México, 2007.

• Varios, México a través de sus Constituciones, Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa, México, 2006.

Dado en la Comisión Permanente, a los 21 días de enero de 2015.

Senador Benjamín Robles Montoya (rúbrica)

Que reforma los artículos 106 y 108 de la Ley Federal de Sanidad Animal, suscrita por el diputado Salvador Barajas del Toro, del Grupo Parlamentario del PRI

Salvador Barajas del Toro, diputado federal de la LXII Legislatura, con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En la Ley Federal de Sanidad Animal hay que complementar, aclarar e identificar los términos y funciones de los médicos veterinarios responsables autorizados u oficiales, para el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y las buenas prácticas pecuarias que por el tipo de establecimiento les sean aplicables. Ello en función del deber de proporcionar las facilidades a la Secretaría, cuando ejerzan sus atribuciones de inspección y cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de las buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.

Argumentación:

Con el objeto de precisar la importancia del incluir el término de oficial en torno al cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y las buenas prácticas pecuarias que por el tipo de establecimiento les sean aplicables, se describen las siguientes propuestas puntuales de ésta reforma en el siguiente cuadro comparativo de la Ley Federal de Sanidad Animal.

Ley Federal de Sanidad Animal (actual)

Artículo 106. Los propietarios, el administrador único, los responsables de la administración o poseedores de los establecimientos a los que hace referencia el artículo anterior, y los médicos veterinarios responsables autorizados en su caso, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias que por el tipo de establecimiento les sean aplicables. Asimismo dichas personas estarán obligadas a proporcionar las facilidades necesarias a la Secretaría cuando ejerza sus atribuciones de inspección del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.

Dichas personas estarán obligadas a establecer las medidas de control necesarias e informar inmediata y expresamente a la Secretaría, en el supuesto de que detecten o tengan la sospecha de una enfermedad o plaga de notificación obligatoria, enfermedad o plaga exótica o una posible fuente de contaminación de los bienes de origen animal.

Artículo 108. La Secretaría promoverá que los centros de sacrificio de animales y establecimientos de procesamiento de bienes de origen animal obtengan el carácter de Tipo Inspección Federal una vez que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Los establecimientos TIF de sacrificio de animales y de procesamiento de bienes de origen animal, deberán tener a su servicio durante las horas laborables, cuando menos un médico veterinario responsable autorizado para fines de control de bienestar animal, de vigilancia epidemiológica, otras medidas zoosanitarias y de buenas prácticas pecuarias.

Asimismo, la Secretaría autorizará la instalación y funcionamiento de las plantas de rendimiento o beneficio, en las cuales también ejercerá la inspección, verificación y vigilancia por personal oficial, unidad de verificación u organismo de certificación.

Modificación

Artículo 106.- Los propietarios, el administrador único, los responsables de la administración o poseedores de los establecimientos a los que hace referencia el artículo anterior, y los médicos veterinarios autorizados u oficiales en su caso, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias que por el tipo de establecimiento les sean aplicables. Asimismo dichas personas estarán obligadas a proporcionar las facilidades necesarias a la Secretaría cuando ejerza sus atribuciones de inspección del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.

Dichas personas estarán obligadas a establecer las medidas de control necesarias e informar inmediata y expresamente a la Secretaría, en el supuesto de que detecten o tengan la sospecha de una enfermedad o plaga de notificación obligatoria, enfermedad o plaga exótica o una posible fuente de contaminación de los bienes de origen animal.

Artículo 108.- La Secretaría promoverá que los centros de sacrificio de animales y establecimientos de procesamiento de bienes de origen animal obtengan el carácter de Tipo Inspección Federal una vez que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Los establecimientos TIF de sacrificio de animales y de procesamiento de bienes de origen animal, deberán tener a su servicio durante las horas laborables, cuando menos un médico veterinario autorizado u oficial responsable para fines de control de bienestar animal, vigilancia epidemiológica, otras medidas zoosanitarias y de buenas prácticas pecuarias.

Asimismo, la Secretaría autorizará la instalación y funcionamiento de las plantas de rendimiento o beneficio, en las cuales también ejercerá la inspección, verificación y vigilancia por personal oficial, unidad de verificación u organismo de certificación.

Contenido de la reforma

La presente iniciativa propone la adición de un nuevo concepto en los artículos 106 y 108, ya que la idea de la reforma a esta Ley, es que se reconozca el apoyo y utilidad que brinda un oficial en el control del bienestar animal, de la necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones de sanidad animal y de las buenas prácticas pecuarias en nuestro país.

Por lo que el artículo 106 se modifica en su párrafo primero para quedar de la siguiente manera: “...y los médicos veterinarios autorizados u oficiales en su caso, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias que por el tipo de establecimiento les sean aplicables...”

El artículo 108, se modifica en su párrafo segundo plasmando así: “...Los establecimientos TIF de sacrificio de animales y de procesamiento de bienes de origen animal, deberán tener a su servicio durante las horas laborables, cuando menos un médico veterinario autorizado u oficial responsable para fines de control de bienestar animal, vigilancia epidemiológica, otras medidas zoosanitarias y de buenas prácticas pecuarias...”

Ello en atención a que el sistema de inspección veterinario en todo el mundo se sustenta en personal oficial y la utilización de médicos responsables autorizados sería solo por excepción.

Lo anterior para hacer más expeditas las labores para las que están autorizados y así se homologarían éstos artículos con lo ya contemplado en el párrafo cuarto del artículo 107 de la misma Ley, el establece que “Los establecimientos Tipo Inspección Federal deben contar con médicos veterinarios oficiales o responsables autorizados que realicen la inspección o verificación en tal número que garantice la eficiencia de la misma. Los establecimientos autorizados para exportar deberán contar con médicos veterinarios oficiales si la Secretaría lo determina o el país importador lo requiere”

La inspección veterinaria es importante porque representa el inicio de la cadena de investigación que se realiza a los productos antes de su distribución final y venta. La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación es la entidad de la administración pública que expide las disposiciones de sanidad animal, que establezcan las características, condiciones, procedimientos, operación y especificaciones zoosanitarias o las relativas a buenas prácticas pecuarias, sin embargo en función de facilitar a la Secretaría sus funciones, existen médicos veterinarios responsables autorizados que son responsables del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias que por el tipo de establecimiento les sean aplicables, función que es viable que también la realicen los oficiales en aras de fortalecer una adecuada inspección y cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de las buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.

Por lo expuesto y fundado en lo señalado en el presente proyecto de decreto, se somete a ésta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 106 y el párrafo segundo del artículo 108 de la Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 106 y el párrafo segundo del artículo 108 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como se sigue:

Artículo 106. Los propietarios, el administrador único, los responsables de la administración o poseedores de los establecimientos a los que hace referencia el artículo anterior, y los médicos veterinarios autorizados u oficiales en su caso, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias que por el tipo de establecimiento les sean aplicables. Asimismo dichas personas estarán obligadas a proporcionar las facilidades necesarias a la Secretaría cuando ejerza sus atribuciones de inspección del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.

...

Artículo 108. La Secretaría promoverá que los centros de sacrificio de animales y establecimientos de procesamiento de bienes de origen animal obtengan el carácter de Tipo Inspección Federal una vez que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Los establecimientos TIF de sacrificio de animales y de procesamiento de bienes de origen animal, deberán tener a su servicio durante las horas laborables, cuando menos un médico veterinario autorizado u oficial responsable para fines de control de bienestar animal, vigilancia epidemiológica, otras medidas zoosanitarias y de buenas prácticas pecuarias.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Comisión Permanente, el 21 de enero de 2014.

Diputado Salvador Barajas del Toro (rúbrica)

Que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Adriana González Carrillo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Adriana González Carrillo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con las siguientes

Consideraciones

En cualquier Estado democrático, las políticas y acciones vinculadas con la Seguridad deben estar sujetas al control, el seguimiento y la evaluación del Poder Legislativo Federal. En México esta función es desempeñada por las Comisiones de Seguridad Publica y Gobernación, en virtud de las facultades conferidas a esta Secretaría en las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal aprobadas en diciembre de 2012; además de la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional.

Es a partir de este principio que en esta reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se incorporó en la fracción XII del artículo 27 la obligación del Secretario de Gobernación a comparecer ante las Comisiones de Seguridad Pública y de Gobernación para presentar la política criminal y darle seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique. Esta reforma aprobada por ambas Cámaras del Congreso de la Unión le permitiría cumplir con el cometido de adoptar estructuras operativas que les permitan atender un gran conjunto de asuntos sin reducir la calidad de sus deliberaciones. Las comisiones legislativas, son precisamente parte de estas respuestas estructurales que los congresos crean ante sus crecientes deberes en los sistemas políticos.

Sin embargo, fue presentada por 172 diputados del PRI, el día 17 de enero de 2013, la acción de inconstitucionalidad 1/2013 por la que solicitaron la invalidez de cuatro fracciones del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en las cuales se establecía que los nombramientos de los mandos de seguridad tendrían que ser ratificados por la Cámara Alta y obligaba al secretario de Gobernación que comparecer cada seis meses ante las comisiones senatoriales de Gobernación y Seguridad Pública y la Bicamaral de Seguridad Nacional. Finalmente, dichos elementos fueron declarados inconstitucionales, por el máximo Órgano Judicial del país.

De esta manera el ministro ponente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, señaló que es inválido que el comisionado nacional de seguridad sea ratificado por el Senado.

“Se trata de un órgano perteneciente a la Administración Pública Federal y su nombramiento corresponde, constitucionalmente, al Presidente de la República, sin que puedan intervenir otros poderes, ya que se trata de una instancia que ejerce facultades relacionadas con la seguridad pública”.

Expuso que la ratificación del comisionado no está señalada en la Constitución y que por ello no puede admitirse la inherencia de otro poder, como el Legislativo, en el nombramiento de los miembros de la Administración Pública Centralizada.

También propuso declarar inválida la fracción 30 del mismo artículo que obliga al secretario de Gobernación a comparecer cada seis meses ante comisiones del Senado y ante la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional para presentar y dar seguimiento a la política criminal y de seguridad.

En ese sentido, el ministro sostuvo que la Constitución no contempla en ninguno de sus preceptos que el titular de la Secretaría de Gobernación deba comparecer cada seis meses ante las instancias legislativas señaladas, por lo que propuso sea declarado también inconstitucional.

Debido a lo anterior el Congreso queda sin la facultad lograda para ejercer sus funciones de control y seguimiento legislativo en el tema de mayor importancia para los mexicanos que es la Seguridad, que además requiere de esfuerzos conjuntos de los Poderes de la Unión bajo un enfoque multidimensional para garantizar la seguridad interior y la seguridad nacional, reducir la violencia y los delitos, atender vulnerabilidades y utilizar la inteligencia para preservar los intereses nacionales con respeto a los derechos humanos.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 93. Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

El secretario de Gobernación comparecerá ante las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública del Senado y la Cámara de Diputados; y ante la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional del Congreso de la Unión dos veces al año; así mismo los funcionarios federales vinculados al tema de Seguridad Nacional lo harán cuando lo estime conveniente la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional.

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal.

Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 21 de enero de 2015.

Diputada Adriana González Carrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 71 de la Ley General de Desarrollo Social, suscrita por la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

La presente, diputada Yesenia Nolasco Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Problemática

El gasto social del gobierno, mediante los programas de atención, debe mantener un carácter preventivo y no reactivo, tiene que cubrir el objetivo de atención de problemas y necesidades sociales que podrían convertirse en detonantes de inconformidades sociales.

La primicia de justicia social parece ir desvaneciéndose con la mimetización del Estado de Bienestar, enaltecer los derechos sociales parece retórica y un estandarte político y no un deber de atención gubernamental, no por definición de un Estado paternalista, sino por la estructura objetiva de apoyo a las clases marginadas, meta a seguir de cualquier democracia.

Los avances en materia social son innegables en nuestro país durante los últimos años, pero siguen existiendo renglones omisos, retos en desarrollo social que no pueden postergarse por lo apremiante.

Hoy en día los fondos destinados a los programas sociales han tenido un avance progresivo y al alza, lo que indica que no son una situación menor, el propósito es la atención directa de una cantidad mayor año con año de personas, en la intención de cumplir dicho objetivo la Ley General de Desarrollo Social en su artículo 20 a la letra dice:

Artículo 20. El presupuesto federal destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior.1

La cantidad de recursos asignados año con año a través del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), y una mala fiscalización hace latente el riesgo de su uso para fines distintos como el electoral.

Argumentación

El proceso evolutivo de desarrollo social en la historia de nuestro país en el paso de su historia ha visto pasar múltiples programas gubernamentales.

El periodo comprendido entre 1938 y principios de la década de los 70, se caracterizó por la transformación que sufrieron las instancias responsables del abasto institucional, siendo el antecedente más directo de Diconsa la Compañía Distribuidora de Subsistencias Populares (Codisupo), la cual en 1964 se transformó en la Compañía Distribuidora de Subsistencias Conasupo.2

Como es de resaltar, los años sesenta eran marcados por las necesidades de garantizar la regulación de precios de los productos que integraban la canasta básica dando origen al sistema de abasto denominado Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo), la cual tenía el propósito de aplicar acciones relacionadas con el sistema de abasto y la seguridad alimentaria.

La Conasupo fungió como el instrumento más consolidado del gobierno mexicano de esa época, impulsando fuertemente el abasto alimentario sobre todo en zonas rurales.

La metodología aplicada por Conasupo fue aplicar subsidios a productos de mayor consumo y de acuerdo al cuadro básico como el maíz y la leche.

A Conasupo le siguió el Programa de Inversiones Públicas para el Desarrollo Rural Integral (Pider), el objetivo principal de este programa era integrar todos los programas del Gobierno Federal, Estatal y Local, que destinaban recursos a zonas rurales.

El Pider se creó el propósito de incidir en ámbitos locales y nacionales, como por ejemplo: caminos, electrificación, salud, agrícolas, etcétera; esto le permitió tener injerencia y acceder a un amplio número de comunidades rurales y microrregiones en todo el país.

Durante 10 años, de 1973 y hasta 1983, se puso en marcha el Programa de Inversiones Públicas para el Desarrollo Rural (Pider).

La finalidad de este programa era resolver rezagos sociales y productivos en regiones específicas vía la inversión coordinada de diversos sectores y niveles de gobierno, ya que esta se había caracterizado por la duplicidad de recursos y esfuerzos, este programa se basó en contar con apoyos de organismos internacionales como el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo.3

El propósito loable del Pider se vio empañado por la falta de una adecuada estrategia, se realizaron una serie de proyectos sin futuro y nula planeación lo que deterioro la estrategia de consolidarlo como catalizador del desarrollo regional y nacional.

Otro programa que cobró suma relevancia, por el momento histórico electoral en el que se opacó y vulneró el cambio estructural del país, fue el Programa Nacional de Solidaridad (Pronasol) surgido en 1988.

El Programa Nacional de Solidaridad, cuyo objetivo era el abatimiento de la pobreza de las zonas indígenas y rurales y de la población de las zonas áridas y urbanas, sin embargo se mantuvo eternamente politizado, siendo manejado como un instrumento presidencial de política social.

Con la afanosa urgencia de legitimarse, el grupo político y ensalzar al presidente en turno, se aplicaron una serie de medidas político-sociales.

En ese periodo se tenían datos sumamente fríos, que reflejaban como una alternativa para los fines del ejecutivo, los más de 44 millones de mexicanos en pobreza, de los cuales 17 millones se ubicaban dentro del rango de pobreza extrema.

Bajo este panorama se constituye, por acuerdo del presidente, el Programa Nacional de Solidaridad (Pronasol), el cual se forjo como propósito trabajar por elevar el nivel de vida de los mexicanos situados dentro del rango de pobreza extrema, particularmente los grupos de campesinos e indígenas.

Con el Pronasol también se buscaba mejorar las condiciones productivas para promover el desarrollo regional equilibrado, esto se lograría con el fortalecimiento participativo de organizaciones sociales y las entidades a nivel local.

Para el año de 1997 se estableció el Programa de Educación, Salud y Alimentación (Progresa), el cual trabajaba con la aplicación de servicios de salud, alimentación y educación, otro arista que enarbolo a este fue la visión de género que se le otorgo.

Instrumentado durante la administración de Ernesto Zedillo Ponce de León, Progresa se caracterizó por combinar simultáneamente apoyos de largo plazo en áreas tales como la educación, la salud y la alimentación con el objetivo de formar capital humano por lo que el objetivo final del programa fue el estimular mediante la demanda, la inversión en capital humano en las comunidades y familias más pobres.4

Al igual que la mayoría de los programas de desarrollo social el Progresa operaba atendiendo a familias en pobreza extrema en el medio rural.

Progresa opero como tal hasta el año 2001, que paso a consolidarse como Programa de Desarrollo Humano Oportunidades.

La gran diferencia entre uno y otro se establecía en que mientras Progresa atendía a familias en pobreza extrema en el medio rural, el programa de Oportunidades extendido su cobertura a zonas urbanas.

Según refiere el Consejo Nacional de Población (Conapo), marginación es “un fenómeno estructural que se origina en la modalidad, estilo o patrón histórico de desarrollo, ésta se expresa, por un lado, en la dificultad para propagar el progreso técnico en el conjunto de la estructura productiva y en las regiones del país, y por el otro, en la exclusión de grupos sociales del proceso de desarrollo y del disfrute de sus beneficios”.5

Es por esto que todo gobierno busca afanosamente ubicar y apoyar a la población en situación de pobreza mediante el diseño implementación de políticas que redirijan los ejes de desarrollo social.

Una forma de operar esta situación es a través de los programas sociales en los cuales se apoya el gobierno para cubrir las carencias en la prestación de servicios públicos.

Para apoyar la toma de decisiones y establecer una estrategia adecuada se debe valer de evaluaciones periódicas de programas basándose en resultados, metas y acciones alcanzadas de la política de desarrollo social.

El eje financiero y operativo de la política de desarrollo social de combate a la pobreza es un tema sensible por todo lo que le rodea, es pertinente señalar que la importancia de medir la pobreza es una herramienta que permite identificar con finura el diseño de los programas y que acciones se deben llevar a cabo para reducir el impacto negativo y mitigar sus efectos, pero sobre todo es estratégico por que determina la población objetivo.

Existen un número cuantioso de programas a nivel federal, estatal y local destinados a sectores determinados de la población, pero se carece de cifras que demuestren con certeza los resultados de los mismos esto permite que se especule sobre el trato preferencial y de uso político electoral.

Si bien es cierto que la Secretaría de la Función Pública (SFP) –hasta hoy día y que entre en operación la Comisión Nacional Anticorrupción, según lo dispuesto en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal– funciona como una dependencia que coordina, evalúa y vigila el ejercicio público, lo cual le faculta para vigilar la adecuada funcionalidad de los programas, no debe pasarse por alto que al titular de tal dependencia lo proponía el ejecutivo federal, lo que deja un proceso de incertidumbre en la garantía de los resultados y su confiabilidad al 100 por ciento.

Que si bien el artículo 69 de la Ley General de Desarrollo Social, la Contraloría Social se define como el mecanismo de los beneficiarios, de manera organizada, para verificar el cumplimiento de las metas y la correcta aplicación de los recursos públicos asignados a los programas de desarrollo social,6 en esta no se le faculta para que sea vigilante de que los recursos asignados a lo programas sociales no sean manejados con tintes políticos.

Si bien existe el Programa de Blindaje Electoral (PBE) de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), mismo que debe estar diseñado para proteger los recursos públicos de los programas sociales del gobierno de la república y evitar que sean utilizados con fines políticos o electorales,7 en la práctica suelen existir demandas ciudadanas y políticas para dotar de certeza que esto sea una realidad.

Es urgente atender este punto pues es difundido que, la debilidad más importante para vigilar el uso de los recursos públicos y evitar que en medio de un proceso electoral se utilicen para apoyar o favorecer la imagen de servidores públicos8 esta iniciativa nace por saber que el titular de la Secretaria de la Función Pública, es nombrado por el presidente de la República, siendo siniestra esta operación pues es el encargado de vigilar y en determinado momento blindar los programas sociales.

Fundamento Legal

La iniciativa en comento se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 71 de la Ley General de Desarrollo Social

Primero. Se reforma la fracción II del artículo 71 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 71. Son funciones de la Contraloría Social:

I...

II. Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas de desarrollo social conforme a la ley y a las reglas de operación, así como vigilar que los apoyos no se utilicen con fines de lucro, políticos, electorales o con fines distintos a los objetivos de los mismos

III. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 www.diputados.gob.mx/
2 www.diconsa.gob.mx
3 www.eumed.net/

4 www.estructurasocioeconomicademexico1.bligoo.com.mx/
5 Consejo Nacional de Población, Índice de marginación, 2005. 1ª edición, noviembre de 2006

6 www.funcionpublica.gob.mx/
7 www.sedesol.gob.mx/
8 www.jornada.unam.mx/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 21 de enero de 2015.

Diputada Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 7 y 7-A de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, suscrita por el diputado José Luis Flores Méndez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, José Luis Flores Méndez, diputado a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Sanidad Vegetal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El sector primario de la economía resulta muy importante para nuestro país, no sólo por su contribución a la riqueza nacional, sino por el número de personas que integran el mismo.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) 7 millones de personas (14 por ciento de la población activa)1 se dedican al sector económico en actividades como la agricultura, la ganadería, la pesca y la explotación forestal, contribuyendo a la constitución del 4.2 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional.

Dentro de las actividades primarias, la agricultura es considerada la más importante, ya que gracias a las 30 millones de hectáreas de tierra de cultivo y 115 millones de agostadero con las que contamos, se contribuye al desarrollo económico, cultural, social y ambiental en los medios rurales y urbanos.

Producciones agrícolas de México como la caña de azúcar, maíz, plátano, sorgo, naranja, trigo, jitomate, limón, chile verde, papa, mango, café y aguacate (por señalar algunos), requieren de cuidados especiales para su siembra y producción, de tal suerte que se aplican medidas fitosanitarias y de sanidad vegetal, tal como lo señala la ley en la materia, la cual tiene como objetivo la regulación y promoción de la sanidad vegetal así como la aplicación, verificación y certificación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y microbiológica en la producción primaria de vegetales (artículo 1o.).

Con la finalidad de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la legislación federal de sanidad vegetal, las autoridades respectivas deben allegarse de todos los elementos jurídicos, sociales, técnicos y económicos, en beneficio de la agricultura y de los agricultores.

Una forma en la que se han alcanzado mejores niveles fitosanitarios es a través del uso de las nuevas técnicas y tecnologías o, mejor dicho, ecotecnologías, reconocidas por su fácil uso y ser amables con el medio ambiente.

Se conoce a las ecotecnologías como todas las formas de ingeniería ecológica que reducen el daño a los ecosistemas, adopta fundamentos permaculturales, holísticos y de desarrollo sostenible, además de contar con una orientación precautoria de minimización de impacto en sus procesos y operación, reduciendo la huella ambiental2 .

Estas ecotecnologías tienen como objetivo satisfacer las necesidades humanas minimizando el impacto ambiental a través del conocimiento de las estructuras y procesos de los ecosistemas y la sociedad3 . Lo anterior ha permitido su influencia en diversas actividades económicas y de la vida diaria, como es la agricultura, en la cual se han aplicado diferentes métodos con el fin no sólo de lograr objetivos de producción sino también los fitosanitarios.

Tan sólo en materia agrícola se reconocen métodos sanitarios como la conservación de suelos, la acuaponía, las aboneras, los abonos foliares y pesticidas orgánicos, el control de insectos en forma natural, los filtros de agua y el cultivo y consumo de especies nativas de alto valor nutritivo4 , por señalar algunos.

Organizaciones especializadas en el estudio y aplicación de las ecotecnologías a la agricultura señalan que lo que se busca es la reducción de los contaminantes causada por los pesticidas, estudiando los procesos de pulverización desde la boquilla hasta el transporte de los pesticidas. Asimismo estas organizaciones señalan que es necesaria la modernización de las decisiones agro-medioambientales elaborando sistemas de ayuda a las decisiones para diagnosticar el estado de los sistemas o poniendo en práctica los procesos menos impactantes de agricultura de precisión5 .

Cabe señalar que es la ecotécnica la forma en la cual se aplican las ecotecnologías, por lo que son estas medidas medioambientales las que no sólo protegen al medio ambiente, sino también a la producción agrícola y a los alimentos que se cosechan y consumen de forma diaria.

La Ley Federal de Sanidad Vegetal también hace mención de las medidas fitosanitarias, las cuales son aplicadas como protección de las plantas cuando aparece algún tipo de plaga o parasito6 .

La protección de plagas y parásitos, responde a la misión del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica) que es la regulación, administración y fomento a las actividades de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, reduciendo los riesgos inherentes en materia agrícola, pecuaria, acuícola y pesquera, en beneficio de los productores, consumidores e industria7 .

El objetivo de la presente iniciativa es configurar un marco jurídico moderno, que responda a las necesidades de la agricultura del país y que al mismo tiempo mejore la calidad de producción de esta actividad económica que tanto contribuye a la economía nacional.

El uso de las ecotecnologías modernizará los procesos de la sanidad vegetal, por lo que es prioritario que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) y las demás autoridades en la materia, desarrollen el uso y divulgación de estos métodos tan funcionales, prácticos y amables con el medio ambiente y los productos agrícolas del país.

Es responsabilidad de ambas Cámaras del Congreso de la Unión vigilar y actualizar la legislación federal a los estándares sociales así como responder las demandas y necesidades que los diversos sectores del país requieren, de tal suerte que de aprobarse esta reforma se garantiza una mayor efectividad en los procesos sanitarios de la agricultura y cualquier producción vegetal.

Es por lo anteriormente expuesto que se propone a esta soberanía el siguiente

Decreto

Primero. Se reforma la fracción XL del artículo 7o. de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como sigue:

Artículo 7. Son atribuciones de la secretaría en materia de sanidad vegetal:

I. - XL. (...);

XL. Validar, generar, divulgar y aplicar ecotecnología fitosanitaria en materia de sanidad vegetal y capacitar al personal oficial y privado; y

XLI. (...)

Segundo. Se adiciona la fracción xiii recorriéndose las subsecuentes del artículo 7o. A de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como sigue:

Artículo 7o. A. Son atribuciones de la secretaría en materia de sanidad vegetal:

I. - XII. (...);

XIII. Divulgar y aplicar ecotecnologías que disminuyan los riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales; y

XIV. Las demás que le correspondan conforme a otros ordenamientos.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/comunicados/est rucbol.pdf 14 de enero de 2015 14:39 horas.

2. https://hermanosgaspard.wordpress.com/tag/ecotecnicas/ 15 de enero de 2015 12:28 horas.

3. http://es.slideshare.net/juanchot25/la-ecotecnologia 15 de enero de 2015 12:32 horas.

4. http://www.incap.int/index.php/es/areas-tematicas/nutricion-y-sus-deter minantes/centro-de-capacitacion-en-seguridad-alimentaria-y-nutricional- cais/ecotecnologias 15 de enero de 2015 12:41 horas.

5. http://www.agropolis.org/es/pdf/dossier-ecotecnologias/ecotecnologias-a gricultura.pdf 15 de enero de 2015 12:55 horas.

6. http://www.alagua-ecotec.com/microorganismos_regeneradores.aspx?where=2 30&id=1 15 de enero de 2015 13:03 horas.

7. http://www.senasica.gob.mx/?id=1177 15 de enero de 2015 13:07 horas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 21 de enero de 2015.

Diputado José Luis Flores Méndez (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 84 del Código Penal Federal, suscrita por la senadora Luz María Beristáin Navarrete, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Luz María Beristáin Navarrete, senadora integrante de la LXII Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 3o., se adiciona un tercer párrafo a la fracción III del artículo 20, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona la fracción I del artículo 84 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente nuestro país pasa por un serio problema de justicia, en el cual la impunidad y corrupción han dañado gravemente a la sociedad mexicana, por lo que nos obliga a modificar nuestros cuerpos normativos para mejorar la seguridad en nuestro territorio.

Está demostrado que en materia de seguridad nacional, tomar medidas de prevención por medio del fomento a la educación y al deporte, abona a la labor de garantizarla, luchando contra la delincuencia.

El sistema penitenciario debe reconocer los derechos fundamentales de las personas que compurgan una pena privativa de libertad, de tal manera que deben tener acceso a la educación, no debe ser un castigo excluirles el conocimiento, sino todo lo contrario ya que contar con educación es salir de la ignorancia y es un mecanismo para darles herramientas de superación que no impliquen cometer actos delictivos dañinos para el país.

Fomentar la educación al interior de los centros penitenciarios resulta un mecanismo de reintegración social, con ello el ex recluso, al salir de la cárcel, aumenta sus posibilidades de no reincidir en la comisión delictiva.

Debemos hacer llegar a los centros penitenciarios mecanismos que permitan su real reinserción social para que no vuelvan a cometer un delito.

Es por ello que retomo una iniciativa del senador de la anterior legislatura, José Luis García Zalvidea y doy continuidad a una propuesta que anteriormente él había expuesto, la cual consiste en:

• Garantizar el acceso a la educación de los individuos que se encuentran compurgando pena privativa de la libertad.

• Establecer que la asistencia a cursos de alfabetización y educación primaria y secundaria será obligatoria para los sentenciados que no han obtenido estos beneficios.

• También se propone que se pueda conceder libertad preparatoria al condenado que haya observado buena conducta o haya obtenido certificado de estudios durante la ejecución de su sentencia.

Cabe destacar de la propuesta en mención que:

“...Desde 1974 existen escuelas de nivel primario para la educación de adultos en las cárceles de la provincia de Buenos Aires, mismas que dependen de la Dirección de Adultos y Formación Profesional de la Dirección General de Cultura y Educación. Ello otorga cierta autonomía a la educación con respecto al tratamiento penitenciario que se realiza en las cárceles. En realidad, estos planteles chocan con un “sistema cerrado”, la cárcel, que en cierra a la escuela. El establecimiento educativo se ve sometido a condiciones específicas para llevar adelante los procesos de enseñanza y aprendizaje.

El modelo está dando los primeros resultados. Muchos de los expresidiarios están incorporándose al mercado laboral rápidamente, e incluso, algunos continúan sus estudios en niveles superiores.

Asimismo, el modelo está siendo conducido con excepcionalidad, porque algunos reos están cursando estudios superiores a través de un programa del Centro Universitario de la cárcel de Devoto, que lleva dos décadas de funcionamiento. La presencia de la Universidad de Buenos Aires ha permitido incidir en el futuro de los internos. Sin embargo, la universidad también debió superar obstáculos burocráticos y organizativos que a veces se imponen en los penales, además de las limitaciones presupuestarias que limitan la contratación de docentes.

...Sin embargo, hay precedentes alentadores que indican que el sistema es viable. Por ejemplo, en el Centro de Readaptación Social (Cereso) de Morelos se desarrolla el Modulo de Educación para la Vida y el Trabajo, diseñado por el Instituto de Educación para Adultos (INEA) y supervisado por la Secretaría de Educación Pública (SEP), el programa de Preparatoria Abierta supervisada por la SEP, así como la licenciatura en derecho en sistema abierto, promovida por la Universidad Mexicana de Educación a Distancia incorporada a la Universidad Autónoma de Morelos.”

Es necesario impulsar las propuestas que anteriormente se han planteado en virtud de un México con menos delincuencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 3o., se adiciona un tercer párrafo a la fracción III del artículo 20, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona la fracción I del artículo 84 del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 3o., y se adiciona un párrafo tercero a la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3...

...

...

El estado contará con un sistema adecuado para garantizar el acceso a la educación de los individuos que se encuentran compurgando pena privativa de libertad;

I. a IX. ...

Artículo 20. ...

A. ...

B. ...

I. ...

II. ...

III. ...

...

La asistencia a cursos de alfabetización y educación primaria y secundaria será obligatoria para los sentenciados que no han obtenido estos beneficios.

IV. a VII. ...

Artículo Segundo . Se adiciona la fracción I del artículo 84 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 84. Se concederá libertad preparatoria al condenado...

I. Que haya observado buena conducta o haya obtenido certificado de estudios durante la ejecución de su sentencia;

II. ...

III. ...

Llenados...

a). ...

b). ...

c). ...

d). ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 21 de enero de 2015.

Senadora Luz María Beristáin Navarrete (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, del Seguro Social, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, suscrita por el diputado Valentín Maldonado Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema por resolver con la presente iniciativa

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha propuesto 2015 como fecha límite para erradicar el trabajo forzoso, obligatorio o esclavo en el mundo, por lo que impulsa el Programa Especial para Combatir el Trabajo Forzoso. La desaparición forzada, que en el país ha tomado niveles de tragedia, va de la mano en muchos casos del trabajo forzoso (optamos por la terminología aplicada por la OIT, pero también aludimos a trabajo forzoso en armonía con la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos), obligatorio o esclavo, combatir a éste es coadyuvar a suprimir la proliferación e impunidad respecto de la desaparición forzada.

Tomando en cuenta que la fuerte expansión del trabajo forzado, obligatorio o esclavo es fruto del neoliberalismo, ya que sume a la mayoría de la población en la pobreza, suprime el estado de bienestar, reduce o anula la tutela a favor de los grupos más vulnerables, agrede la calidad de la educación, degrada al ser humano, persigue a la sindicalización, se hace cómplice del outsourcing y demás formas de fraude laboral, y que la justicia se corrompe aún más entregando sus servicios al mejor postor, el propósito de esta iniciativa es impedir que siga proliferando en el país el llamado trabajo forzoso, obligatorio o esclavo, para lo que no bastan las sanciones penales de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, es decir, no basta su conceptuación en tanto delito, sino que deben complementarse con disposiciones específicas en los campos del derecho laboral y de la seguridad social, lo que además de fortalecer su prevención, impedirá que el responsable cumpla su objetivo de suprimir o reducir a un mínimo sus costos derivados de la relación de trabajo, tutelando la necesaria retribución al esfuerzo de la víctima, que ha entregado meses, quizás años bajo esta terrible forma de explotación laboral.

Argumentos

En los sistemas legales de todo el mundo, está abolida formalmente la esclavitud, como derecho de propiedad y de vida y muerte de una persona sobre otra. Sin embargo perduran formas de trabajo en condiciones similares a la esclavitud; lo que ha sido denominado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como trabajo “forzoso” u “obligatorio”. Sin embargo, hay quienes algunos consideran a estas denominaciones como verdaderos eufemismos, por lo que proponen el término de “trabajo esclavo”.

Los derechos humanos, y concretamente nuestra Constitución, condenan con energía la explotación de mano de obra a través de la coacción y la privación ilegal de la libertad. Todo el derecho del trabajo puede conceptuarse como una compilación de derechos para poner fin en los hechos a la esclavitud y la servidumbre.

De manera constante en los medios informativos, nos enteramos de las condiciones terribles en que han prestado su trabajo algunas personas, por ejemplo, bajo la coartada de centros de rehabilitación se priva de la libertad a decenas de individuos, para que presten sus servicios en lugares completamente insalubres, con jornadas extenuantes, sin retribución alguna y con anulación de sus demás derechos humanos; son sujetos a abusos físicos, emocionales y sexuales; condiciones similares padecen jornaleros y migrantes, muchos de los cuales acaban siendo asesinados. Auténticos cuentos de terror, son algunas de las historias de las trabajadoras “domésticas” o del hogar.

Pero el trabajo forzoso, obligatorio o esclavo, no sólo asume estas formas extremas, ya que bajo el ya consagrado legalmente esquema del outsourcing y otras formas de fraude a la relación de trabajo, a lo que se suma el acoso permanente al Derecho a la sindicalización, han proliferado formas de prestación del trabajo en condiciones absolutamente inhumanas contrarias a la letra y espíritu del derecho social, la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo. Partiendo de las experiencias nacionales e internacionales, podemos conceptuar el trabajo forzoso, obligatorio o esclavo como

a) El que presta una persona contra su voluntad por virtud de privación ilegal de la libertad, engaño, bajo la amenaza de una pena cualquiera o por ser víctima de castigos.

b) También se debe considerar trabajo forzado o esclavo, el que formalmente cuenta con la voluntad de la persona, pero que se presta en condiciones absolutamente inhumanas por violación general de los derechos laborales, con jornadas extraordinariamente largas, sin seguridad e higiene, sin vacaciones o descansos, con ventilación inadecuada, sin respeto siquiera a las necesidades fisiológicas de la persona, etcétera. Este trabajo forzoso, obligatorio o esclavo, es impulsado por empresas conceptuadas como laboralmente tóxicas, que niegan la “ciudadanía laboral”.

Como señalamos, la OIT, ha propuesto 2015 como fecha límite para erradicar el trabajo forzoso, obligatorio o esclavo en el mundo, por lo que impulsa el Programa Especial para Combatir el Trabajo Forzoso. Nada se puede hacer si los países, incluido México, no toman medidas concretas para lograrlo, o fortalecer éstas.

En armonía con la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, se hace indispensable, que en otros campos y, concretamente en el laboral, se adopten complementariamente a ésta, medidas específicas para combatir este mal que se ha extendido por el país, ante la omisión, cuando no complicidad de algunas autoridades que supuestamente deberían combatirlo. En perjuicio especialmente de las niñas, niños, jóvenes, mujeres, migrantes, jornaleros y trabajadores de la industria de la construcción.

Sobre los migrantes, la OIT ha señalado: “Si se siguen cerrando los caminos a la migración legal se corre el riesgo de que aumenten el trabajo forzoso y la coacción para los trabajadores indocumentados”.

México está obligado a implementar las medidas necesarias contra el trabajo forzoso, obligatorio o esclavo, en primera porque el artículo 1o. constitucional señala contundentemente que en el país se prohíbe la esclavitud. No son necesarios látigos y cadenas, para que surja la esclavitud; en la medida en que se desconozca la libertad de la persona y se le expolie a grados inhumanos en franco desconocimiento de su dignidad, estamos en precedencia de una verdadera esclavitud, que reduce a la persona a la condición de un mero objeto. Sin menoscabo de que en casos extremos, en efecto, el trabajador víctima del trabajo forzoso es encadenado y sometido a castigos inadmisibles, propios del sistema esclavista en sentido estricto. También el artículo 1o. constitucional se opone a todo tipo de discriminación, baluarte también del trabajo forzoso.

Adicionalmente, el país es uno de los signatarios de los Convenios 29 y 105 de la OIT, relativos al trabajo forzoso, que imperativamente señalan:

Convenio 29

Artículo 1

1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.

Convenio 105

... deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a condiciones análogas a la esclavitud...

La Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos marca:

Artículo 22. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien tenga o mantenga a una persona en trabajos forzados...

Recurriendo al derecho comparado, vemos que Brasil y Bolivia, por ejemplo, han adoptado el Plan de Acción Nacional contra el Trabajo Esclavo y la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Forzoso, respectivamente. También Perú ha establecido una comisión multisectorial en la materia, por citar las acciones de algunos países de Latinoamérica.

Para poner fin al trabajo forzoso, que afecta a por lo menos 12.3 millones de personas en todo el planeta, la OIT refiere la necesidad de construir la voluntad política para la aplicación de cuatro medidas: la combinación de instituciones más sólidas de inspección laboral y del mercado de trabajo; marcos jurídicos menos ambiguos para penalizar y procesar judicialmente la trata de personas; instrumentos estadísticos más desarrollados y sensibilización de la opinión pública.

En la presente iniciativa se proponen diversas adiciones de la Ley Federal del Trabajo:

a) Se prohíbe expresamente y se define el trabajo forzoso, obligatorio o esclavo para facilitar su erradicación. Si bien se parte del concepto de la OIT, se hace extensivo a los centros de trabajo que mantienen a la personas en condiciones absolutamente degradantes, en la idea que se desprende de los principios que guían al Derecho Laboral y que ya se maneja en países como Brasil.

b) Se evidencia en esta iniciativa que el trabajo forzoso, no será más instrumento de beneficios económicos inadmisibles, razón por la cual, con independencia de la pena de prisión, el patrón deberá cubrir las prestaciones e indemnizaciones de ley, al triple de su monto; lo mismo respecto al pago de las cuotas y aportaciones de la seguridad social. Pagos todos que además tendrán carácter de imprescriptibles.

c) Por otro lado, se conceptuará como riesgo de trabajo las afectaciones físicas y psicológicas que sufran estos trabajadores.

d) En materia de inspección del trabajo, se establece como prioritario la detección y combate del trabajo forzado; otorgándole facultades para clausurar de inmediato a los centros de trabajo que cometan este delito.

e) Se prevé el trabajo forzoso como causa de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador.

f) En las zonas y circunstancias que lo ameriten, se podrán en operación juntas especiales ambulantes para que, en compañía de inspectores de Trabajo, de un procurador auxiliar de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo o abogado particular, se tomen las medidas necesarias para la tutela de los derechos de los trabajadores víctimas de trabajo forzoso, obligatorio o esclavo, incluido el embargo precautorio oficioso de los bienes para hacer efectivos aquéllos.

El trabajo forzoso no sólo es inhumano sino que constituye un freno insuperable para el desarrollo económico, social y moral del país.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración la siguiente iniciativa:

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona las Leyes Federal del Trabajo, del Seguro Social, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a fin de erradicar el trabajo forzoso, obligatorio o esclavo

Artículo Primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 51; y se adicionan tres últimos párrafos al artículo 3o., la fracción VIII Bis al artículo 51, dos párrafos al artículo 56, el artículo 89 Bis, la fracción XII al artículo 133, un segundo párrafo al 473, un segundo párrafo al artículo 512-D, el artículo 521 Bis, un segundo párrafo a la fracción I del artículo 540, un último párrafo a la fracción VI Bis del artículo 541, un último párrafo al artículo 606 y un segundo párrafo al artículo 622 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

Queda prohibido y se combatirá con todos los medios legales aplicables el trabajo forzoso o forzado, especialmente en tutela de las niñas y niños, jóvenes, mujeres, migrantes, trabajadores del campo y de la industria de la construcción, el que se sancionará, además de las disposiciones contenidas en esta ley, conforme a lo previsto en la Constitución General de la República y la Ley para prevenir y sancionar el Tráfico de Personas.

Se entiende por trabajo forzoso o forzado el que presta una persona contra su voluntad por virtud de privación ilegal de la libertad, engaño, bajo amenaza de una pena cualquiera, por ser víctima de castigos, o por su minoría de edad.

También se considerará forzoso o forzado el que formalmente cuenta con la voluntad de la persona, pero que se preste en condiciones degradantes de trabajo.

Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. a VII. ...

VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;

VIII Bis. Ser víctima de trabajo forzoso o forzado; y

IX. y X. ...

Artículo 56. ...

La persona sujeta a trabajo forzoso o forzado, tendrá derecho a que el o los beneficiados con sus servicios, le entreguen un pago triple por concepto de salarios, días de descanso, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, trabajo extraordinario y demás prestaciones omitidas.

Se presumirán ciertas las afirmaciones de la personas víctimas de trabajo forzoso o forzado, sobre las prestaciones omitidas e indemnizaciones adeudadas, salvo prueba en contrario.

Artículo 89 Bis. Los trabajadores víctimas de trabajo forzoso o forzado, tendrán derecho a recibir el triple de las indemnizaciones previstas en esta ley, incluidas las derivadas por riesgos de trabajo.

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones

I. a VI. ...

VII Bis. Hacer uso de trabajo forzoso o forzado.

VIII. a XV. ...

Artículo 473. ...

También se conceptuarán como riesgos de trabajo, las secuelas derivas del trabajo forzoso o forzado, lo que deberá ser tomado en cuenta por las Comisiones Consultiva Nacional y estatales de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 512-D. ...

Cuando un inspector del trabajo detecte que en un centro de trabajo se use trabajo forzoso o forzado, deberá clausurarlo de inmediato, y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá emitir su resolución en cuarenta y ocho horas, ratificando la clausura total y definitiva del mismo, o bien revirtiéndola. El patrón dentro del término antes señalado, podrá manifestar a esta secretaría lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas. En su caso, esta secretaría deberá dar parte al Ministerio Público Federal de estos hechos.

Artículo 521 Bis. Las acciones de los trabajadores víctimas de trabajo forzoso o forzado, no prescriben.

Artículo 540. La Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. ...

Impulsar, con prioridad, programas permanentes para prevenir, erradicar y sancionar el trabajo forzoso o forzado, tomando las medidas necesarias para detectar los centros de trabajo en que se use este tipo de trabajo.

II. a V. ...

Artículo 541. Los inspectores de Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:

I. a VI. ...

VI Bis. ...

...

Tratándose del trabajo forzoso o forzado, deberá clausurar de inmediato el centro de trabajo en los términos señalados en el artículo 512-D de esta ley.

VII. y VIII. ...

...

Artículo 606. ...

...

...

Se pondrán en operación juntas especiales ambulantes, para que en compañía de inspectores de Trabajo y de un procurador auxiliar de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo o apoderado legalmente autorizado, se tomen las medidas necesarias para la tutela de los derechos de los trabajadores víctimas de trabajo forzoso o forzado, incluido el secuestro provisional oficioso de los bienes para hacer efectivos aquéllos.

Artículo 622. ...

Se pondrán en operación Juntas Especiales Ambulantes, para que en compañía de Inspectores de Trabajo y de un procurador auxiliar de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo o apoderado legalmente autorizado, se tomen las medidas necesarias para la tutela de los derechos de los trabajadores víctimas de trabajo forzoso o forzado, incluido el embargo precautorio oficioso de los bienes para hacer efectivos aquéllos.

Artículo Segundo. Se adiciona con la fracción XIX el artículo 5 A y un tercer párrafo al artículo 297 de la Ley del Seguro Social:

Artículo 5 A. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a XVIII. ...

XIX. Trabajo forzoso o forzado : el que tenga tal carácter conforme a Ley Federal del Trabajo.

Artículo 297. ...

...

Será imprescriptible la obligación de enterar las cuotas a favor de los trabajadores que sean víctimas de trabajo forzoso o forzado, pagos que además el patrón deberá cubrir por el triple de las cuotas, con sus accesorios legales, que se determinen conforme a esta ley.

Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 56 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:

Artículo 56 Bis. Será imprescriptible la obligación de enterar las aportaciones a favor de los trabajadores que sean víctimas de trabajo forzoso o forzado, pagos que además el patrón deberá cubrir por el triple de las aportaciones, con sus accesorios legales, que se determinen conforme a esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Juntas Federal y locales de Conciliación y Arbitraje tendrán cuatro meses, computados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para poner en operación las juntas especiales ambulantes.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 21 de enero de 2015.

Diputado Valentín Maldonado Salgado (rúbrica)

De decreto, para declarar el 14 de junio como Día Nacional de la Seguridad Sanguínea y del Donante de Sangre, suscrita por la senadora Luz María Beristáin Navarrete, del Grupo Parlamentario del PRD

Luz María Beristáin Navarrete, senadora de la república de la LXII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, el derecho a la salud se consagra en el artículo 4o. constitucional, párrafo cuarto, el cual expresa que:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

El derecho humano a la salud, no solo implica atención de un médico, si no también propiciar los medicamentos o los medios necesarios para garantizar la salud.

En el caso de algunas personas para gozar de salud, necesitan de una transfusión sanguínea y el medio indispensable es contar con la sangre necesaria para su transfusión.

Cualquier ciudadano es susceptible de tener la necesidad de contar con un donante y de la sangre que requiera, a pesar de esto nuestro país presenta un retraso en las acciones para fomentar la donación de sangre, por ello debemos sumar esfuerzos para concretar las acciones necesarias que garanticen la sangre indispensable para algunos pacientes.

Es una realidad que algunos de los donantes son presionados para donar, regularmente los donantes son los familiares o conocidos de los pacientes que la necesitan, porque se les pide que donen y en el caso de no donar se les hace un cobro, situación que pareciera un pago disfrazado por medio de la donación de sangre.

Por lo que fomentar una donación libre de presiones propiciaría mayor abastecimiento de sangre para los pacientes que lo necesiten.

Cabe destacar que:

“A finales del 2011, La Organización de las Naciones Unidas hablaba del nacimiento número 7,000 millones. De ese número, América latina aporta alrededor de 590 millones de habitantes y acercando la lupa, según las últimas proyecciones de CONAPO, para estas fechas somos 110’022,552 personas que habitamos la República Mexicana”

Ante un gran población en nuestro país se hace indispensable contar con el abasto sanguíneo necesario, que se requiere para garantizar la salud de los mexicanos.

La importancia de la sangre es de suma trascendencia, es imperante que tomemos las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud de todos los mexicanos.

“La sangre siempre es bien recibida, no obstante, hay alguna más difícil de conseguir o bien, tiene más demanda que otras. De los ocho tipos de sangre existentes, el tipo AB positivo es el receptor universal, es decir, cualquier persona le puede donar y el tipo O negativo es en cambio, el donador universal, puede donarle sangre a cualquier persona, pero paradójicamente, no puede recibir más que su mismo tipo de sangre.

Transfusiones de sangre. De manera similar, las personas con factor RH positivo pueden recibir donaciones de los que tienen un factor RH positivo o RH negativo. Pero los de factor RH negativo únicamente pueden recibir sangre RH negativa. De ahí la importancia de contar con los diferentes tipos de sangre para poder atender en el instante que se necesita.

...”

Una determinación atinada fue que la Organización Mundial de la Salud, propuso el 14 de junio como el Día Mundial del Donante de Sangre para prevenir la escasez en hospitales y clínicas.

En México la donación voluntaria aún no es una realidad: menos del 3% de un millón setecientas mil donaciones anuales es de donación voluntaria o altruista, por lo que debemos de fomentar las donaciones en nuestro país, declarando el día 14 de junio de cada año como “Día Nacional de la Seguridad Sanguínea y del Donante de Sangre” , para impulsar la seguridad sanguínea y las donaciones, con miras a tener el abastecimiento suficiente, poder garantizar el derecho a la salud y evitar presiones a quienes actualmente brindan la mayoría de la sangre en nuestro país.

Anteriormente en nuestro país el 25 de agosto se celebraba el día del donador altruista de sangre, sin embargo esa práctica ha quedado en el pasado y ahora se conmemora el día mundial del donante de sangre el 14 de junio, por lo que para fomentar la donación es necesario impulsarla desde nuestro país, conmemorando el día nacional de la seguridad sanguínea y del donante de sangre, por medio del cual se le impulse desde las decisiones internas de nuestro país a la donación de sangre, y a su vez se fomente y concientice al interior de nuestro país sobre la seguridad sanguínea y lo que esto implica, de tal manera que se coordine la celebración internacional con la nacional y que además sea una celebración más amplia, cabe destacar que en argentina es celebrado el día nacional del donante de sangre, y en el estado de baja california en nuestro país, también se celebra a nivel local, por lo que debemos sumar esfuerzo para seguir fomentando medidas positivas en pro de la salud de los mexicanos.

Por lo antes expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente

Decreto

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 14 de junio de cada año “Día Nacional de la Seguridad Sanguínea y del Donante de Sangre”.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 20 de enero de 2015.

Senadora Luz María Beristáin Navarrete (rúbrica)

Que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Verónica Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene cada año dos periodos ordinarios de sesiones: el primer periodo de sesiones comienza: a partir del 1 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto y concluye hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Durante este periodo se estudia, discute y vota las iniciativas de ley que se presentan, así como se resuelven los demás asuntos que le corresponden al Congreso. El segundo inicia: a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias y concluye el 30 de abril del mismo año.

El anterior marco normativo permite concluir que el tiempo normal del funcionamiento de una legislatura, sumando los dos periodos ordinarios de sesiones, es de 6 meses con quince días de cada año legislativo, lo cual implica que sólo el Congreso de la Unión durante 5 meses con quince días al año, no sesiona de forma ordinaria. Estos periodos ordinarios tan reducidos quizá pudieran haber tenido alguna justificación en el pasado, cuando los temas y problemas que atendían las y los legisladores no tenían la complejidad que han adquirido en los últimos años.

Es evidente que el número de asuntos de la agenda legislativa que debe atender el Congreso de la Unión son cada vez mayores, por lo que se requiere mayor tiempo de actividad legislativa de manera continua para que los legisladores dispongan del tiempo necesario para tratar apropiadamente la variedad de asuntos que les compete, tal y como lo establece nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En la medida en que el Estado mexicano avanza en el ámbito político, económico, jurídico y social se necesita mayor tiempo para legislar las reformas estructurales que el Estado necesita, ya que en escasos seis meses con quince días de sesiones ordinarias, resulta insuficiente.

Es por eso que los legisladores de todos los partidos que integramos este honorable Congreso de la Unión tenemos el compromiso de ampliar los periodos ordinarios de sesiones para dar respuesta a la sociedad oportunamente, pues no es posible que mientras el Poder Ejecutivo federal trabaja de forma continua durante todo el año, al igual que millones de ciudadanas y ciudadanos que trabajan más de 300 días al año, el Congreso de la Unión apenas cuenta con la mitad de ese tiempo para realizar sus tareas legislativas, lo cual representa un déficit importante para el equilibro que debe haber entre los poderes de la unión.

Nos queda claro, que sí en verdad queremos atender de mejor manera los requerimientos y necesidades ciudadanas requerimos ampliar los periodos ordinarios de sesiones para desahogar en tiempo y forma las iniciativas, proposiciones de punto de acuerdo que muchos casos por falta de tiempo no son presentadas para su discusión y aprobación ante el Pleno, y que al momento de que son atendidas en muchos casos los dictámenes han perdido interés o vigencia.

Ejemplo de ello, es que en la presente legislatura hemos sido testigos de las sesiones en donde el orden del día se encuentran enlistados un número elevado de iniciativas, proposiciones, dictámenes, asuntos de la agenda política y la atención de los incontables asuntos políticos que son motivo de debates muy amplios y que también son parte esencial del trabajo de todos y cada uno de las y los legisladores, lo que provoca que prácticamente casi nunca se desahogue por completo el orden del día, provocando con ello que en el último día de la sesión del periodo ordinario, se estén votando en bloque fuera de lo que marca la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Más aún, en algunas comisiones no se pueden desahogar los asuntos que tienen pendientes, porque sencillamente las y los legisladores no se presentan, ya sea porque se encuentran viajando o tienen otra actividad en sus distritos electorales, lo que trae como consecuencia que las propias comisiones ordinarias se vuelvan incapaces e improductivas por la falta de tiempo para dictaminar.

Por ello, periodos legislativos tan cortos como están previstos actualmente en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son insuficientes para poder cumplir con nuestras obligaciones parlamentarias por lo que se hace evidente e imperativo la necesidad de incrementar el tiempo de duración de los periodos de sesiones, particularmente el segundo.

Así pues, ha llegado el momento de reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que el segundo periodo ordinario de sesiones inicie a partir del 1 de febrero y concluya el 31 de mayo, quedando igual el primer periodo a partir del 1 de septiembre de cada año y concluyendo hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, dejando cuatro meses con quince días de receso para los trabajos de la Comisión Permanente o bien para un periodo extraordinario de sesiones. Es decir, los periodos se aumentarán de 6 meses con quince días a 7 meses con quince días de sesiones legislativas de cada año legislativo.

Esta es la razón, por la que las y los mexicanos demandamos un Congreso de la Unión de tiempo completo que trabaje todo el año, porque parece un lujo excesivo para el Estado tener a la Cámara de Diputados y al Senado de la República fuera de los trabajos legislativos durante tanto tiempo, y la única salida es la ampliación del segundo periodo ordinario de sesiones de tres meses a cuatro meses y únicamente cuatro meses con quince días de receso, ya que sólo así, el Congreso de la Unión logrará un papel mucho más activo en la vida nacional y un compromiso permanente frente a la sociedad.

Por ello, con esta reforma constitucional que se propone ante esta soberanía tiene como objetivo el fortalecimiento del Poder Legislativo, ya que estamos otorgando tiempo suficiente para que los legisladores puedan estudiar, analizar y elaborar el conjunto de reformas constitucionales y legales que necesita el país, así como para disponer del tiempo necesario para planear, programar y ejecutar su programa legislativo o su agenda legislativa. Asimismo, estamos otorgando periodos de receso equilibrados para que tengan tiempo suficiente de recoger las demandas de la sociedad que representan y, al mismo tiempo, organizar mejor nuestras actividades legislativas por la simple razón del equilibro que existirá entre el trabajo propio de legislador y las actividades que como representantes populares tenemos que cumplir.

Además se advierte que con esta reforma constitucional estamos resolviendo el problema del rezago legislativo que ahora mismo padecemos, en gran medida por el tiempo tan limitado con el que contamos para buscar el consenso en las reformas estructurales que el Estado necesita.

Al mismo tiempo, las comisiones que integramos tienen frente a sí un gran reto: trabajar permanentemente todo el año, sin ningún pretexto, a fin de solucionar los graves problemas económicos, políticos, jurídicos y sociales que nos reclaman las ciudadanas y ciudadanos.

No omito advertir que la presente iniciativa está sustentada en la experiencia internacional y, además en los esfuerzos realizados por diversas entidades del país que han abordado este problema con responsabilidad y compromiso, lo que ha permitido el mejoramiento del trabajo parlamentario; ojala nuestro Congreso de la Unión atienda estos cambios con la finalidad de hacer al Poder Legislativo federal un fuerte protagonista de las grandes decisiones del Estado.

Comparando nuestro Congreso con los congresos de otros países, el saldo promedio de la duración de sus periodos ordinarios de sesiones resulta negativo, tal es el caso de Alemania, donde la Asamblea es permanente; el Parlamento inglés sesiona casi un año y el español nueve meses, es decir con dos periodos de sesiones que tienen una duración el primero de cuatro meses (de septiembre a diciembre) y el segundo con cinco meses (de febrero a junio). En Francia el Parlamento se reúne de pleno derecho en un periodo ordinario de sesiones que comienza el primer día laborable de octubre y termina el último día laborable de junio. Además, en los países latinoamericanos, el periodo o los periodos de sesiones son muy variables, pero en general son amplios, con excepción de Argentina, Bolivia, Chile y Ecuador.

De esta manera, tenemos que el periodo de sesiones de los congresos de los países anteriormente señalados, en promedio sesionan tres meses más que nuestro Congreso, lo que es un hecho es que estamos sesionado las dos terceras partes de lo que ellos sesionan.

De todo lo anterior puede concluirse que para las y los legisladores es evidente que discutir y en su caso aprobar la iniciativa de reforma constitucional, estamos heredando a las nuevas legislaturas que habrán de venir, un tiempo prudente para realizar sus actividades parlamentarias. Sin soslayar, que no hacerlo así, es desatender las demandas de las y los ciudadanos.

No obstante, de aprobarse esta iniciativa estamos seguros que representará una verdadera prueba de pluralismo democrático y de compromiso político, ya que va a modificar la imagen que de las y los legisladores tiene la sociedad.

Por lo tanto, señoras y señores diputados tenemos que responder al interés público y, en tal sentido, a la necesidad de que se active el trabajo parlamentario para demostrar al pueblo que la confianza puesta en nosotros es positiva. Proporcionémosles a los futuros legisladores la oportunidad de disfrutar de los nuevos tiempos que proponemos para que puedan desahogar con holgura sus tareas y funciones legislativas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, propongo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 31 de mayo del mismo año.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 21 enero de 2015.

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

Que reforma los artículos 101 y 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, suscrita por el senador Mario Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Recientemente, más de seis mil usuarios han sido defraudados por el mal manejo de Ficrea, Sociedad Financiera Popular (Sofipo), y la falta de supervisión de las autoridades financieras. Del total de usuarios, aproximadamente cuatro mil doscientos cincuenta y nueve, es decir el 62.1% de los clientes no podrán recuperar la totalidad de sus ahorros, pues estos ahorros superan el monto del seguro de recuperación, que asciende a 25 mil Udis, aproximadamente 130 mil pesos.

El fraude realizado con los ahorros de los clientes de Ficrea es producto de dos problemas relacionados con el diseño institucional: 1) la ineficaz intervención de las autoridades reguladores y 2) la información asimétrica entre los agentes.

1) Contexto del Fraude de Ficrea

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) autorizó en junio de 2008 la operación de Ficrea de conformidad con lo establecido en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

En mayo del 2013, Ficrea se colocó como la cuarta sociedad financiera popular más grande del mercado de las cuarenta existentes en el momento y con el menor porcentaje de cartera vencida respecto al total de la colocación de créditos entre sus clientes.

A finales del 2013, con un crecimiento superior al 150% en servicios, Ficrea era la segunda Sofipo en concentración de cartera del mercado con el 11.1%. En activos, la financiera popular tuvo un crecimiento de 182%, es decir, pasó de 973 millones de pesos en 2012 a 2,750 millones en el siguiente año. En materia de captación, reportó en 2013 un incremento de 205%, al pasar de 760 millones de pesos en el 2012, a 2,320 millones a finales de 2013.

Entre el 2013 y el 2014, la cartera de captación de Ficrea mostró un incremento de 165%. En marzo de 2014 se captaron 3,101 millones de pesos mientras que para noviembre del mismo año la cifra alcanzó 6,240 millones de pesos, es decir, Ficrea duplicó la cartera de captación en los últimos 8 meses.

A inicios del 2014, la Sofipo estaba a la espera para poder operar como banco, lo cual sería autorizado por las respectivas autoridades financieras, entre ellas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la CNBV y el Banco Central.

Por su parte, y de acuerdo con los señalamientos de las autoridades reguladoras, la intervención de Ficrea se realizó después de que la CNBV lograra identificar operaciones irregulares a través de las acciones de supervisión que iniciaron en Marzo de 2014 y terminaron en Junio del mismo año. De igual forma, de Julio a Agosto se realizó una visita especial en materia de prevención de lavado de dinero, en la cual se identificaron diversas fallas como la existencia de clientes de alto riesgo, falta de clasificación por el grado de riesgo, fallas en el perfil transaccional, y fallas en la identificación del origen de los recursos.

Fue hasta el 7 de noviembre pasado, que la Junta de Gobierno de la CNBV determinó la intervención gerencial de Ficrea. Para entonces, desde Junio –cuando se concluye la primer visita de inspección hasta Noviembre, cuando Ficrea es intervenida gerencialmente, la captación de cartera aumentó de 4,249 mdp a 6,240 mdp, es decir, cerca de un 50% sin que ninguna autoridad hiciera algo para prevenirlo dadas las presuntas sospechas sobre irregularidades en la operación de la Sofipo.

Por otro lado, de acuerdo con la intervención llevada a cabo por la Condusef en Ficrea, se puede observar que la Comisión efectúo una serie de revisiones a los productos financieros desde el 2013 y 2014. A raíz de estas revisiones la Comisión encontró más de 80 incumplimientos normativos, calificando a la Sofipo con notas inferiores a 5 sobre 10. Como resultado de estas evaluaciones se generaron procedimientos de sanción por 2.74 mdp, cifra poco significativa si se compara con el monto del fraude.

Finalmente, el pasado 23 de diciembre de 2014 la Comisión acordó unilateralmente la revocación de la autorización como Sofipo, al mismo tiempo que comenzó el pago del seguro de ahorro de 25 mil Udis a favor de los ahorradores.

Mientras tanto, las autoridades federales de procuración de justicia, continúan las investigaciones ministeriales, aun sin tener legalmente responsables.

2) El marco regulatorio de las sociedades financieras populares

Como se recordará, las sociedades de ahorro y crédito popular surgieron para llevar las actividades mencionadas a sectores de escasa penetración bancaria y a los sectores populares, en el objetivo de la inclusión financiera.

Ante una banca comercial ensimismada en el crédito al consumo y una banca de desarrollo aletargada en el cumplimiento de las metas de financiamiento de los proyectos productivos, las Sofipos se colocaron como un esquema que atendería las necesidades de los sectores populares.

Se diseñó el marco legal necesario para alcanzar sus fines y la Ley de Ahorro y Crédito Popular de 2009, respondería a esas exigencias. Para ello, la ley fue el instrumento en el que se condensaron todas las normas legales relativas a la operación de las Sofipos, entre las que se incluye las reglas de protección del ahorro.

Para ello, se cuenta con un Comité de Protección al Ahorro con sendas facultades en la materia, incluyendo la facultad de recibir patrimonialmente recursos de las propias Sofipos para hacer frente a eventualidades donde haya necesidad de hacer realizar coberturas a favor de los ahorradores.

De acuerdo con información de la propia CNBV, las Sofipos son instituciones de microfinanzas constituidas como Sociedades Anónimas de Capital Variable, que operan mediante la autorización que les otorga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a la facultad que le confiere el artículo 9 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y previo dictamen favorable otorgado por una federación.

Establece que su objetivo es fomentar el ahorro popular y expandir el acceso al financiamiento a aquellas personas que por su situación, se han visto excluidas de los sistemas tradicionales de crédito, y en general, propiciar la solidaridad, la superación económica y social, y el bienestar de sus miembros y de las comunidades en que operan, sobre bases formativas y del esfuerzo individual y colectivo.

La reforma a le ley de 2009 las buscó fortalecer como instituciones de micro-finanzas, cuyo modelo de negocio es proporcionar servicios financieros a los sectores y comunidades que carecen de ellos, diseñando servicios financieros ajustados a las características del mercado y al riesgo que presentan, para responder a la demanda de las poblaciones de escasos recursos excluidas del sector financiero.

Hay cuatro tipos de sociedad, dependiendo del nivel de activos que manejen. El primero hasta 15 millones de Udis, el segundo hasta 50 millones, el tercero hasta 280 millones y el cuarto y último superior a esos 280 millones de Udis. Entre las operaciones que se les pueden autorizar están:

• Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.

• Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos, organismos e instituciones financieras internacionales, así como de instituciones financieras extranjeras.

• Otorgar préstamos o créditos a sus clientes.

• Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Clientes.

• Distribuir seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros o Sociedad mutualista de seguros, debidamente autorizada.

• Distribuir fianzas, en términos de las disposiciones aplicables a dichas operaciones.

• Celebrar contratos de arrendamiento financiero.

• Realizar operaciones de factoraje financiero con sus clientes o por cuenta de éstos.

• Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina.

Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus Clientes.

• Prestar servicios de caja y tesorería.

• Expedir tarjetas de crédito.

• Ofrecer y distribuir, entre sus Socios las acciones de Sociedades de inversión operadas por las Sociedades Operadoras de Sociedades o por aquellas en cuyo capital participen indirectamente, así como promocionar la afiliación de trabajadores a las Administradoras de Fondos para el Retiro en cuyo capital participen directa o indirectamente.

Desde 2011, la Ley de Ahorro y Crédito Popular planteaba como objetivo proteger los depósitos de los ahorradores y promover el desarrollo del sector mediante el establecimiento de:

• Facultades de autorización, supervisión, regulación y sanción a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

• Un esquema de supervisión auxiliar a cargo de Federaciones, a través de sus respectivos Comités de Supervisión.

• Un seguro de depósito a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de un Fondo de Protección.

El caso de Ficrea supone que estos objetivos no se alcanzaron de la mejor forma, dado que el mayor fortalecimiento de las facultades de las autoridades no fue de la mano con la fortaleza corporativa y de mejores prácticas de las Sofipos y el ejercicio de las mismas facultades que la ley dio a las instituciones encargadas de supervisarlas.

3) La situación actual del seguro de protección del ahorro

Desde finales del 2014, el caso de Ficrea significó en primer lugar analizar la poca y divergente información disponible y, en segundo lugar, revisar el marco legal.

En primer lugar, nos llamó la atención el crecimiento exponencial de la cartera de crédito, concentración, activos, sucursales, captación y clientes de Ficrea así como su baja cartera vencida.

En segundo lugar, consideramos necesario revisar las facultades de las nuevas autoridades con motivo de la aprobada reforma financiera, que en principio alentaría el crecimiento económico de México, ayudaría a prestar más dinero con mejores condiciones y que fortalecería la solidez del sistema financiero en su conjunto.

La mezcla de esos dos factores: un caso de violación de las reglas del sistema financiero que propició un problema de información asimétrica entre los agentes y la ausencia de supervisión e intervención oportuna por parte de la autoridad regulatoria, es motivo suficiente para buscar hacer lo necesario para que estos casos no vuelvan a ocurrir. El efecto de estos factores desencadenó en uno de los fraudes más escandalosos no solo por tratarse del sistema financiero, sino por la forma en que se operó, con cierta las omisiones de la autoridad.

Por ello, el asunto de Ficrea nos ha llevado a la reflexión sobre necesidades y reformas que aún están pendientes y que requiere el sistema financiero mexicano con urgencia, puesto que lo que está en juego es la confianza del usuario y el papel que juegan las autoridades en la regulación de las entidades autorizadas para realizar de manera legal actividades de intermediación.

El caso Ficrea ha abierto una caja que es necesario revisar.

• En primer lugar, que en adición a las eventualidades de mercado, hay eventualidades y riesgos morales creados por los propios agentes.

• Los recursos para hacer frente a los fraudes financieros pueden ser recuperables, pero el proceso puede ser poco transparente, variable y no necesariamente asegura el mejor y el primerísimo interés de los ahorradores.

• Puede haber contraposición entre el papel de distintas autoridades en el sector financiero, entre aquellas encargadas de supervisar a las instituciones de crédito y de ahorro y aquellas que protegen los intereses del público.

• Las decisiones de las autoridades financieras son unilaterales y no están sujetas a revisión administrativa y mucho menos a contradicción judicial.

• Se pueden llevar a cabo procesos de revocación y de liquidación de sociedades autorizadas sin tener culpables desde el punto de vista penal, lo cual parece metodológicamente inadecuado.

• Que es necesario revisar el papel de las Sofipos para que cumplan de forma adecuada el papel por el cual fueron creadas y autorizadas.

• Que en esos procesos pueden haberse cometido delitos de delincuencia organizada y de lavado de dinero.

4) ¿Qué estamos proponiendo?

Por lo anterior, proponemos las siguientes dos medidas:

a) Aumentar el monto del seguro

Los bancos pagan 4 al millar sobre el monto de las operaciones pasivas, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, que señala que las cuotas ordinarias no podrán ser menores del 4 al millar, sobre el importe de las operaciones pasivas que tengan las Instituciones.

El artículo 101 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular establece que el patrimonio del Fondo de Protección se integra, entre otros recursos, con las cuotas mensuales ordinarias que deberán cubrir las Sociedades Financieras Populares, las cuales se determinarán tomando en consideración el riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el Nivel de Capitalización y de los pasivos totales de cada Sociedad Financiera Popular. Mandata que dichas cuotas ordinarias sean de entre uno y tres al millar anual sobre el monto de pasivos de la Sociedad Financiera Popular que sea objeto de protección, conforme a lo dispuesto por el Artículo 105 de esta Ley.

Por su parte, el artículo 105 de la misma Ley de Ahorro y Crédito Popular establece que las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a pagar al Fondo de Protección, las cuotas mensuales que determine el Comité de Protección al Ahorro. Se establece que el Fondo de Protección tendrá como fin primordial, procurar cubrir los depósitos de dinero de cada ahorrador hasta por una cantidad equivalente a veinticinco mil Udis, por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma Sociedad Financiera Popular, en caso de que se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil.

Tal como dispone el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, las instituciones de crédito cubren hasta 400 mil Udis, ya que el IPAB pagará el saldo de las obligaciones garantizadas, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma Institución.

Es decir, los bancos pagan 4 al millar para proteger hasta 400 mil Udis, mientras que las sociedades de ahorro y crédito popular pagan de uno a 3 al millar y sólo cubren 25 mil Udis, una razón 16 veces menor, cuando la diferencia en la aportación al seguro solo de reduce a un cuarto.

Esta diferencia no se puede mantener así porque implica una doble inequidad tanto por el monto de la aportación, que es semejante para las sociedades financieras, como por el monto del seguro, que es desproporcional, en perjuicio de los ahorradores y depositantes.

Además, se trata de un trato discriminatorio e inequitativo que no se puede mantener porque significa tratar desigualmente a quien sin tener una calidad distinta, es usuario de los servicios financieros.

Ser ahorrador del sector popular, no es un elemento para la discriminación con un menor nivel de protección, siendo que la actividad financiera y de riesgo es la misma, por ello, hay que brindar un trato en igualdad de circunstancias a todos los usuarios de los servicios financieros, que no se les trate de manera diferenciada.

Es necesario llevar los derechos humanos al sector financiero es un tema pendiente de la agenda. ¿Qué herramientas tiene el usuario para defenderse de las arbitrariedades, injusticias y discriminaciones que sufre por parte de la banca? Ralamente queda en situación de desventaja y a la espera de lo que resuelvan las autoridades.

Es necesario elevar el seguro a favor de las sociedades de ahorro, para que sea análogo al que se tiene en el sistema de protección al ahorro bancario.

El seguro de depósito de las sociedades de ahorro es de 25 mil Udis y con esta propuesta pasará a 300 mil Udis.

Además, como lo ha dicho la Comisión Federal de Competencia Económica en su último diagnóstico del sistema financiero mexicano, el seguro de protección para los clientes de las Sofipos no debería ser inferior al de los bancos, porque propicia un sistema financiero discriminatorio e inequitativo. Este diferencial entre los seguros de protección para los ahorradores de bancos y de Sofipos inhibe una dinámica de competencia entre las instituciones del sistema financiero.

b) Incorporar las causas imprevistas como mecanismo de activación del seguro

Es necesario modificar la ley para que el seguro de protección solo aplique, cuando se trate efectivamente de casos imprevistos, aquellos que están más allá de cualquier posibilidad humana.

Pero cuando se trata de casos que la autoridad debió advertir, como fue el caso de Ficrea, el seguro debe cubrir en su totalidad los ahorros de las personas físicas.

Es decir, se debe cubrir al ahorrador en cualquier circunstancia. Si es por causa imprevista, imprevisible, exclusivamente por el monto del seguro, ya que o hay voluntad de agentes. Pero si es por una causa humana que es previsible, se deben cubrir el total de sus ahorros.

En la actualidad, a nivel nacional el porcentaje de cuentas de ahorro que saben que sus ahorros están protegidos por un seguro de depósitos ante una quiebra o insolvencia de la institución financiera es de aproximadamente 39%.

Propiciar una cultura financiera implica familiarizar a los usuarios con las garantías de certidumbre del sistema, lo que deriva en dos efectos: por un lado se posiciona favorablemente al sistema de ahorro formal frente a las formas de ahorro informal; por otro lado, se le brindan herramientas a los ahorradores para tomar y asumir conscientemente los beneficios, riesgos y costos de sus decisiones financieras.

De esa forma, se mejoraría el modelo de protección, siempre en beneficio del usuario que decide ahorrar en el sistema financiero mexicano.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 101 y 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

Artículo 101. El patrimonio del Fondo de Protección se integrará con los recursos siguientes:

I. Las aportaciones que el Gobierno Federal efectúe;

II. Las cuotas mensuales ordinarias que deberán cubrir las Sociedades Financieras Populares, las cuales se determinarán tomando en consideración el riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el Nivel de Capitalización y de los pasivos totales de cada Sociedad Financiera Popular.

Dichas cuotas ordinarias serán de hasta tres al millar anual sobre el monto de pasivos de la Sociedad Financiera Popular que sea objeto de protección, conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de esta ley.

El rango dentro del cual se ubicarán las aportaciones y la forma para calcular y pagar mensualmente la aportación respectiva, serán determinados por el Comité Técnico con base en lo que para tales efectos establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;

III Las cuotas extraordinarias a cargo de las Sociedades Financieras Populares que determine el Comité Técnico, previa autorización de la Comisión, y

IV Los demás bienes, derechos y obligaciones que el propio fondo adquiera por cualquier título legal.

Los recursos a que se refieren las fracciones I, II y III, que integren el Fondo de Protección, deberán invertirse en valores gubernamentales de amplia liquidez o en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de conformidad con lo que determine la Comisión a través de disposiciones de carácter general.

Los Comités de Supervisión deberán entregar al Comité de Protección al Ahorro, la información que este requiera para determinar las cuotas, de conformidad con el Artículo 109, fracción I, de esta Ley.

El Comité de Protección al Ahorro podrá acordar la suspensión temporal de las cuotas al Fondo de Protección, cuando los recursos que integren el mismo representen cuando menos el cinco por ciento del total de depósitos de ahorros de todas las Sociedades Financieras Populares que estén protegidos por dicho Fondo de Protección.

Artículo 105. Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a pagar al Fondo de Protección, las cuotas mensuales que determine el Comité de Protección al Ahorro.

El Fondo de Protección tendrá como fin primordial, procurar cubrir los depósitos de dinero de cada ahorrador a que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de la presente Ley, en los términos establecidos por el Artículo 112 de la misma, hasta por una cantidad equivalente a trescientas mil Udis, por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma Sociedad Financiera Popular, en caso de que se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil, siempre que sea por causas imprevistas. Si se trata de conducta dolosa de los consejeros, comisario e integrantes del comité de auditoría, director o gerente general y principales directivos de la Sociedad, se cubrirá la totalidad de los depósitos de dinero de cada ahorrador, conforme a las previsiones y condiciones de esta ley.

El Fondo de Protección no garantizará las operaciones siguientes:

I. Las obligaciones o depósitos a favor de los miembros del Consejo de Administración y comisario, así como de funcionarios de los dos primeros niveles jerárquicos de la Sociedad Financiera Popular de que se trate.

II. Las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos entre las Sociedades Financieras Populares, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos del Artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Las Sociedades Financieras Populares tendrán la obligación de informar a sus Clientes, así como al público en general, sobre los términos y condiciones del Fondo de Protección.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 21 de enero de 2015.

Senador Mario Delgado Carrillo (rúbrica)