Citatorios
Comunicaciones
Iniciativas
Informes
Invitaciones


Citatorios

De la Presidencia del Congreso de la Unión, a la sesión de Congreso General para la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la LXIII Legislatura, que tendrá lugar el martes 1 de septiembre de 2015, a las 17:00 horas



Comunicaciones

Del diputado Marco Antonio González Valdez

Palacio Legislativo, a 25 de agosto de 2015.

Senador Miguel Barbosa Huerta

Presidente de la Honorable Comisión Permanente

Presente

El que suscribe, en su carácter de diputado federal, integrante de la LXII Legislatura y perteneciente al Grupo Parlamentario del PRI, por medio de la presente se permito exponer que:

Con base en lo establecido en los artículos 6o., fracción XVI y 13 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito solicitar licencia para separarme del ejercicio de mi encargo, a partir del miércoles 26 de agosto del presente año y por tiempo indefinido.

Por lo expuesto, solicito se dé curso el curso legal que corresponda mi solicitud. Sin más por el momento, agradezco sus finas atenciones.

Atentamente

Diputado Marco Antonio González Valdez (rúbrica)

(Aprobado en votación económica; comuníquese. Agosto 26 de 2015.)

Del diputado José Arturo Salinas Garza

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de agosto de 2015.

Senador Miguel Barbosa Huerta

Presidente de la Comisión Permanente

Presente

El que suscribe, en mi carácter de diputado federal, integrante de esta LXII Legislatura y perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por medio de la presente, me permito solicitar a la Comisión Permanente me conceda licencia para separarme de mis funciones legislativas a partir del 30 de agosto de 2015.

Sin más por el momento, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Diputado José Arturo Salinas Garza (rúbrica)

(Aprobado en votación económica; comuníquese. Agosto 28 de 2015.)

Del diputado Damián Zepeda Vidales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de agosto de 2015.

Senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta

Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente

Honorable Congreso de la Unión

Presente

Estimado presidente:

Por este conducto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículo 6, numeral 1, fracción XVI; y 12, numeral 1, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito solicitar licencia por tiempo indefinido, para separarme de mis funciones legislativas como diputado federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, mismo que he venido desempeñando desde el 1 de septiembre del 2012.

Para lo anterior, le solicito de la manera más atenta que dicha licencia surta efecto a partir del día 19 de agosto de 2015 y sea sometida a consideración del pleno de esta soberanía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Sin otro asunto en particular, agradezco la atención que sirva dar a la presente y aprovecho para enviarle un cordial saludo.

Atentamente

Diputado Damián Zepeda Vidales (rúbrica)

(Aprobada en votación económica; comuníquese. Agosto 26 de 2015.)



Iniciativas

Que expide la Ley General para prevenir, investigar, sancionar y reparar la Desaparición de Personas, recibida de la diputada Raquel Jiménez Cerrillo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 26 de agosto de 2015

Raquel Jiménez Cerrillo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, numeral 1, fracción I y artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa de Ley General para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar la Desaparición de Personas, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

1. Acorde con el artículo 1o. constitucional, en México todas las personas gozan de los derechos humanos y garantías para su protección, reconocidas en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establece.

2. Las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo tanto deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

3. La tutoría de los derechos humanos para todos los individuos que se encuentran en nuestro territorio, es obligación del estado conferida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiéndole la persecución de delitos, ejecución de penas y sanciones a la federación, estado y municipios, preservando la integridad, orden, libertad y paz social.

4. El 3 de febrero de 1981, el Estado mexicano firmó y se adhirió a la Convención Americana en materia de Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, comprometiéndose con ello a respetar los derechos y libertades contemplados y reconocidos, así como a garantizarlos. Dentro del documento encontramos derechos esenciales del hombre tales como la vida, la libertad personal y la integridad personal.

5. El 2 de abril de 2002, México ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, suscrita en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, convención que en sus artículos primero y tercero, establece el compromiso de los estados firmantes, de adoptar las medidas de carácter legislativo necesarias para tipificar y sancionar en el ámbito de su jurisdicción el delito de desaparición forzada.

6. El 15 de enero de 2008, México ratificó la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que en sus artículos primero, segundo, tercero y cuarto compromete a los estados parte para que tomen las medidas necesarias para que la desaparición forzada y la desaparición cometida entre particulares, sean tipificadas como delitos en el marco de la legislación local.

7. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 1.1, establece el deber de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. Respecto a la obligación de garantía la Corte Interamericana ha establecido que puede ser cumplida de diversas maneras, las cuales tienen que ver con el derecho específico que el propio estado debe garantizar a los particulares y de las particulares necesidades de protección.

“Esta obligación implica el deber de los estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifieste el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el estado está en el deber jurídico de Prevenir, razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación [...] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si este ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”1

La corte reitera que no basta que los estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición persona o por la situación específica en que se encuentre.2

8. En tal tenor, la obligación de un estado, en casos específicos de desaparición, implica la obligación de prevenir e investigar las posibles desapariciones, implementando “todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”3

9. En el contexto de desapariciones de personas que ocurre en el país, se puede llegar a considerar que en circunstancias de una violación grave generada por la delincuencia, la falta de investigación inmediata y seria por parte del estado hace considerar que la autoridad, al menos permite o tolera las desapariciones. En ese sentido es necesario seguir los criterios de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, a partir del deber previsto en el artículo 3 que al efecto establece:

“Los estados parte tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obras de personas o grupos de personas que actúan sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, y para procesar a los responsables”

10. El actuar del estado deberá en todo momento estar regido por la preservación de los derechos humanos, instrumentando las leyes necesarias a fin de fortalecer la estructura legal que garantice el correcto desarrollo de la sociedad, armonizando las leyes promulgadas con los compromisos internacionales a los que el Estado mexicano sea parte.

11. El estado tiene la obligación de proteger al individuo de los actos de particulares y de agentes estatales que obstaculicen el ejercicio de sus derechos, al respecto la Corte Interamericana ha señalado:

“...los estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones a los derechos humanos, así como el deber de impedir que sus agentes o particulares atenten contra ellos...”4

Los estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza a los derechos humanos; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida y libertad por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna.5

De lo anterior, se concluye que el estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, tanto a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la participación de los agentes del estado en actos criminales, así como también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones.

12. Por otra parte la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, ha señalado que la desaparición es una violación que atenta de diversas formas a los derechos humanos, manifestando al efecto:

“Es importante considerar que una desaparición constituye una de las violaciones más graves a los derechos humanos que afecta la violación de otros derechos como:

• El derecho a la seguridad y libertad personales.

• El derecho a la dignidad de la persona.

• El derecho a la integridad personal, a no sufrir tortura o trato o pena cruel, inhumana o degradante.

• El derecho a la vida familiar y de amistad, y

• Cuando la persona desaparecida es asesinada, el de derecho a la vida.”6

13. En este contexto legal, tenemos el compromiso internacional de legislar en la materia, sancionando la conducta delictiva de desaparición forzada y desaparición cometida entre particulares, que cuenta con elementos distintivos que la separan de las conductas penales que se contemplan actualmente en nuestro Código Penal Federal, dentro del Libro Segundo, Título Décimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos, Capítulo III Bis Desaparición Forzada de Personas .

14. Al respecto, el pasado 5 de junio de 2013, el senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta del Grupo Parlamentario del PRD, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, a fin de tipificar el delito de desaparición involuntaria de personas.

15. Asimismo, el 22 de octubre de 2013 el presidente de la República, Enrique Peña Nieto, presentó iniciativa a efecto de reformar al Código Penal Federal, para adecuar el delito de desaparición forzada de personas a los estándares internacionales.

16. En tal tenor, a fin de conjugar esfuerzos retomando las iniciativas señaladas en los numerales anteriores, resulta imperante generar una Ley General para Prevenir, Combatir y Sancionar la Desaparición de Personas; ley que contempla la figura de desaparición forzada y la desaparición de personas entre particulares, y cumplir con los compromisos internacionales de los que forma parte el Estado mexicano.

17. Las conductas a sancionar en la modalidad de desaparición forzada, contempla los siguientes elementos; como agentes activos de la conducta: funcionarios públicos o ciudadanos que actúen por órdenes de funcionarios públicos, con permiso o consentimiento de éstos; mientras que la conducta contiene 1. La privación ilegal o en un principio privación legal de la libertad, 2. La sustracción de la víctima de la protección de la ley, 3. La negativa de la detención o paradero de la víctima, mientras que la modalidad de desaparición de personas entre particulares, contiene los mismos elementos pero sin la participación de servidores públicos o sin conocimiento de éstos, de la comisión de la conducta , elementos que la distinguen a los tipos penales ya existente y tutelados dentro de nuestro Código Penal Federal.

18. En los inicios de la vida independiente de nuestro país, las agencias policíacas servían a los intereses de un sector privilegiado de políticos en el poder, cobrando a través de éstas, las venganzas políticas o neutralizando a los adversarios políticos, motivos que llevaban a los servidores públicos a cometer conductas en contra de los ciudadanos, conductas que se encuadraban con el tipo penal propuesto en esta iniciativa y en algunos caso extremos llegando a la comisión de crímenes de lesa humanidad.

19. En la actualidad la desaparición forzada cometida por los agentes o servidores públicos, no se ha erradicado en su totalidad, teniendo a los sectores más desprotegidos o en situación de vulnerabilidad, proclives a la violación de los derechos humanos y abusos por parte de las autoridades, inclusive convirtiéndose en víctimas de la comisión del delito de desaparición forzada.

20. Mientras que la conducta de desaparición cometida entre de particulares, se ha vuelto una modalidad muy recurrida por los delincuentes, aprovechando el vacío legal en que se encuentran las personas reportadas como desaparecidas, pues las autoridades no se encuentran hoy en día obligadas jurídicamente a iniciar averiguación previa, ya que no hay delito que perseguir por la autoridad, hasta en tanto no se configure alguno de los delitos existentes en el Código Penal Federal, conducta ha sido una constante sobre todo en los últimos años ejecutada por individuos o grupos delictivos. Lo que vuelve urgente legislar en la materia, reconociendo y sancionado la conducta, a fin de que la Procuraduría General de la República persiga, sancione y prevenga el delito de desaparición entre particulares.

21. A nivel nacional se registraron 4 mil 7 desapariciones tan sólo en 2012, lo que se desprende de estimaciones del Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (Inegi), con base en la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de la Seguridad Pública (Envipe 2013), es la primera vez que se detalla el número de desapariciones forzadas, ejercicio que se aplica desde 2010.

22. Debido a la ubicación geográfica del país, éste se ha vuelto trayecto obligado de muchos extranjeros que en su camino hacia los Estados Unidos de Norteamérica, se encuentran de paso; personas que por encontrarse en tránsito se ven expuestas a ser víctimas de la comisión de diversos delitos, entre ellos a ser privados de la liberta por servidores públicos o cualquier otra persona con el objeto de sustraerlos de la protección de la ley y negando la privación o paradero de las víctimas, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran, por lo que considerando la portabilidad de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el que se establece que todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica, sin importar su calidad migratoria en el país o situación de transito por el estado, el que deberá de estar obligado a proteger y salvaguardar los derechos humanos de todas las personas, lo que nos compromete a legislar y sancionar la conducta de desaparición.

23. Con el objeto de brindar la más amplia protección de la ley, a las víctimas de la comisión de esta conducta delictiva, se propone la persecución del delito por denuncia anónima, con el propósito de que cualquier persona que conozca o se entere de la comisión de este delito, se encuentre facultado de denunciarlo y con ello activar el órgano jurisdiccional para que se investiguen los hechos presuntamente constitutivos de delito, sin la necesidad de que sea denunciado por quien o quienes tiene el derecho legal de denunciarlo, es decir el familiar directo o familiares de la víctima, debido a que existen caso en los que las víctimas no cuentan con familiares.

24. Es de destacarse las modalidades adoptadas por la delincuencia para cometer delitos, las cuales no deben de escapar de ser sancionadas, como lo es la desaparición de Personas sin la participación o anuencia de servidores públicos, en la que personas o grupo de personas privan de la liberta a otra u otras, negando la privación, sustrayendo a la víctima de la protección de la ley, sin pedir nada a cambio de la liberación lo que separa esta conducta del tipo penal de secuestro, pues este último tiene como fin el obtener un beneficio para el delincuente a cambio de la liberación de la víctima; de igual forma se distingue del tipo penal de privación de la libertad, debido a que esta última solo busca privar de la libertad a la víctima, mientras que la conducta de desaparición entre particulares, busca que la víctima desaparezca física y jurídicamente, no quedando solo en la privación de la libertad, elementos que nos llevan a separar las conductas mencionadas y a combatir y sancionar por separado.

25. La ley propuesta contempla un capítulo sobre los derechos de las víctimas, ofendidos y testigos, en términos de la Ley General de Víctimas y aplicables durante el proceso penal para asegurar su bienestar, su seguridad y la de sus familiares y personas cercanas y evitar la revictimización, incluso innovando con medios tecnológicos las formas de emitir sus declaraciones; además establece la obligación de adoptar medidas y protocolos de protección, asistencia y atención a la víctima, ofendidos y testigos, incluso cuando éstos sean de procedencia extranjera y no cuenten con documentos migratorios que comprueben su legal estancia en el país; estableciendo otro capítulo para la persecución, investigación y sanción del delito considerando la creación de una fiscalía especializada adscrita a la procuraduría para tales fines y en el capítulo subsecuente se establece la preparación de policías especializados en la materia para la investigación de los delitos establecidos en esta ley.

26. Adicionalmente se propone la creación de una base de datos que contengan los registros de ADN de restos corpóreos encontrados y los de los familiares de las víctimas de desaparición con la finalidad de cotejarlos y en su momento determinar la identificación de alguna víctima.

27. Durante los procesos de investigación, la víctima y, en el caso, los ofendidos suelen sufrir múltiples afectaciones emocionales, económicas, laborales, sociales, educativas y otras, por lo que la presente ley establece un capítulo dedicado a la reparación integral, misma que podrá ser garantizada con los bienes de los inculpados y, en el caso, mediante el fondo estatal de desaparición que se integrará por recursos gubernamentales, fianzas y otros rubros.

28. Debido al compromiso del estado en la persecución y sanción de las conductas delictivas en el marco del estado de derecho que nos debe de regir, aunado al rezago en el que se encuentra nuestro actual Código Penal Federal, de conformidad con nuestra Carta Magna y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado mexicano, nos encontramos con el deber de incluir y tipificar la conducta delictiva de la desaparición de personas, en beneficio de la tutelar la integridad y la libertad de las personas.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa siguiente

Ley General para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar la Desaparición de Personas

Título Primero

Parte General
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Generalidades

Artículo 1. La presente ley general es de orden público de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o, párrafo tercero, inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado mexicano.

Esta ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, la jurisprudencia y recomendaciones de los órganos de protección de los derechos humanos creados por Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en la Ley General de Víctimas, para lo que en su caso proceda, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.

Artículo 2. La presente ley tiene por objeto:

I. Prevenir la desaparición de personas;

II. Establecer los tipos y punibilidades en materia de desaparición de personas.

III. Inhibir la práctica de la desaparición de personas, así como no permitir, ni tolerar ésta bajo ninguna circunstancia, incluyendo bajo situaciones de posible emergencia, peligro, disturbio público, catástrofe natural o cualquiera otra.

IV. Sancionar a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

V. Dar pleno reconocimiento y efectividad a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, conforme a lo que a este respecto establece la normatividad aplicable.

VI. Establecer las reglas básicas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos descritos en la presente Ley; y

VII. Reparar el daño a las víctimas de desaparición de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida.

Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. ADN: Ácido Desoxirribonucleico;

II. Autoridades: Cualquier Dependencia Federal, de los Estados y Municipios.

III. Ley: Ley General para Prevenir, Combatir y Sancionar la Desaparición de Personas;

IV. Procuraduría: Procuraduría General de la República;

V. Servidor Público: los señalados con tal carácter en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4. Serán aplicables en forma supletoria y en lo que se refiera a la materia de esta ley, las disposiciones del Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Penales, Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas, las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando siempre las normas que sean más favorables para las personas.

Artículo 5. La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de la presente ley; el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del presente ordenamiento legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos, se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, particularmente por lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional y el artículo 5º de la Ley General de Víctimas, por los siguientes principios:

I. Máxima protección: obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos humanos de las víctimas y los ofendidos de los delitos previstos por esta ley. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales.

II. Interés superior de la infancia: entendido como la obligación del Estado de proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y su desarrollo armónico.

Los procedimientos señalados en esta Ley reconocerán sus necesidades como sujetos de derecho en desarrollo.

El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

III. Debida diligencia: obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y sanción, así como en la reparación del daño de los delitos previstos por esta Ley, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.

IV. Derecho a la reparación del daño: entendida como la obligación del estado y los servidores públicos de tomar todas las medidas necesarias para garantizar a la víctima la restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación por los daños sufridos, así como de vigilar la garantía de no repetición, que entre otros incluye la garantía a la víctima y a la sociedad de que el crimen que se perpetró no volverá a ocurrir en el futuro, el derecho a la verdad que permita conocer lo que verdaderamente sucedió, la justicia que busca que los criminales paguen por lo que han hecho, y a la reparación integral.

V. No victimización secundaria: obligación del estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma, y a remover obstáculos para que tengan acceso efectivo a sus derechos.

VI. Presunción de minoría de edad: en los casos que no pueda determinarse o exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con dictamen médico, se presumirá ésta.

VII. Las medidas de atención, asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas de los delitos previstos por esta ley, con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación familiar, de dependencia, laboral o económica que pudiera existir entre éste y la víctima.

Artículo 6 . La federación será competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando:

I. Se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

II. El delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del Código Penal Federal;

III. Existan indicios de que en el hecho constitutivo de delito hubiere participado algún servidor público de los órdenes estatal o municipal.

IV. Se actualice cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 20 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

V. El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de una entidad federativa la atracción del asunto, atendiendo a las características propias del hecho, así como las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.

VI. Que sean cometidos por la delincuencia organizada, en los términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Para tal efecto la autoridad local deberá coadyuvar en todo momento con la autoridad federal en la integración de la investigación por delincuencia organizada.

El Distrito Federal y los estados serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando no se den los supuestos previstos anteriormente.

La ejecución de las penas por los delitos previstos en esta Ley se regirá conforme a los ordenamientos aplicables en la Federación, el Distrito Federal y los Estados, en lo que no se oponga a la presente ley.

Artículo 7. La federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, estarán obligados a coordinarse, en el ámbito de sus competencias, y en función de las facultades exclusivas y concurrentes previstas en esta ley, con el objeto de generar prevención general, especial y social, en los términos y reglas establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la presente ley.

Título Segundo
De los Delitos en Materia de Desaparición de Personas

Capítulo Primero
De los Delitos en Materia de Desaparición de Personas

Artículo 8. Los delitos descritos en la presente ley, serán calificados como graves y no son susceptibles de indulto, amnistía o figuras análogas, ni se le considerará de carácter político para los efectos de extradición.

Artículo 9. Las conductas delictivas descritas en la presente Ley se perseguirán de oficio, y se considerarán permanentes hasta en tanto no se establezca el paradero o destino de la víctima, por tanto, los delitos previstos en esta ley serán imprescriptibles.

Artículo 10. Las instituciones públicas de protección de los derechos humanos federal y de las entidades federativas, así como las instancias implementadas conforme a la Ley General de Víctimas, en los términos de sus respectivas leyes y reglamentos, estarán facultadas para que oficiosamente o mediante petición de parte ofendida denuncien y coadyuven ante el Ministerio Público en la investigación y persecución del delito de desaparición de personas.

Artículo 11. Las autoridades encargadas de la investigación y persecución de los delitos descritos en la presente Ley tienen la obligación oficiosa de iniciar de manera eficaz y urgente las acciones para lograr la localización y el rescate de la víctima que haya sido reportada como desaparecida. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.

Esta obligación incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.

Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí o a través de sus asesores jurídicos o representantes; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos o expertos en el mismo campo, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.

Con independencia de los derechos previstos en esta ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar.

Incurrirán en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad de otra naturaleza a que hubiera lugar, los servidores públicos que:

I. Impidan u obstaculicen el acceso de las víctimas y sus representantes a la información, no sujeta a reserva legal, sobre sus casos;

II. Manipulen, pierdan o alteren las pruebas o datos de investigación;

III. Proporcionen información falsa sobre los hechos;

IV. Se nieguen a cumplir con sus obligaciones en materia de investigación y persecución del delito, por la causa que sea; o

V. Se nieguen a cumplir con las reparaciones a las que sus instituciones estén obligadas, incluyendo el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades.

Artículo 12. Se impondrá de tres a nueve años de prisión y de doscientos a setecientos cincuenta días de multa, a la persona que en relación con las conductas sancionadas en la presente ley:

I. Obstruya la actuación de las autoridades.

II. A los servidores públicos que teniendo la obligación de investigar las conductas tipificadas en la presente ley, omitan efectuar dicha investigación.

III. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes durante o después de la desaparición, para que no realicen la denuncia correspondiente o no colaboren con las autoridades competentes.

IV. Conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición, sin ser partícipe, no diere aviso a la autoridad.

Artículo 13. A quien mantenga oculto o no entregue a su familia niños o niñas que nazcan durante el período de desaparición forzada de la madre, se le impondrá una pena de quince a veinticinco años de prisión y ciento doscientos a quinientos cincuenta días de multa.

A quien conociendo el paradero o destino final de niños o niñas que nazcan durante el periodo de la desaparición de la madre, no proporcione información para su localización se le aplicará una pena de cinco a diez años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de multa.

Artículo 14. Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salarios mínimos vigentes, a las autoridades o particulares que teniendo a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial o cualquier otro inmueble de su propiedad permitan por acción u omisión a sabiendas el ocultamiento de la víctima y el despliegue de las conductas descritas de en la presente ley.

Artículo 15. Las autoridades o particulares que tengan en propiedad o posesión o tengan a su cargo inmuebles o instalaciones en donde se presuma la ejecución de cualquiera de los delitos descritos en la presente ley, deberán de permitir el acceso inmediato y libre a las autoridades competentes.

Capítulo Segundo
Del Delito de Desaparición Forzada

Artículo 16. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de servidores públicos, que prive de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.

Artículo 17. A quien cometa el delito de desaparición forzada de persona se le impondrá una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a nueve mil días de multa, y quedará impedido para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.

Artículo 18. Cuando en la comisión de las conductas descritas en el presente capítulo concurran las siguientes circunstancias, las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad, sin perjuicio del concurso de delitos:

I. Que el servidor público en su carácter de superior jerárquico sabiendo de la participación de sus subordinados en la comisión del delito, no ejerciere su autoridad para evitarlo;

II. Que por la comisión de las conductas descritas en el presente capítulo, sobrevenga la muerte de la víctima.

III. Que la víctima sea menor de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo.

IV. Que la víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles e inhumanos o lesiones.

V. Que la víctima sea violentada sexualmente.

VI. Que la víctima sea una persona con discapacidad, migrante, menor de dieciocho años, mayor de sesenta años, indígena, mujer embarazada o cualquier persona en situación de vulnerabilidad;

VII. Que las conductas descritas en el presente capítulo, sea ejecutada por más de una persona;

VIII. Que la conducta sea ejecutada con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; o

IX. Como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

Artículo 19. Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición de personas, además de las penas previstas en esta ley, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará permanentemente para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.

Artículo 20. No serán excluyentes o atenuantes de responsabilidad para quien cometa los delitos descritos en la presente ley, la obediencia por razones de jerarquía, así como las órdenes o instrucciones recibidas por superiores.

Artículo 21. Las sanciones previstas en el presente capítulo se disminuirán en una tercera parte, cuando:

I. La víctima de desaparición de personas fuere liberada espontáneamente durante los quince días siguientes a su privación de libertad;

II. Los autores o partícipes proporcionen información que conduzca a la liberación de la víctima o a dar con el paradero de los restos corpóreos de la misma; y

III. Los autores materiales del delito de desaparición de personas, que proporcionen información relativa a la responsabilidad y paradero de los autores intelectuales.

Capítulo Tercero
Del Delito de Desaparición de Personas Perpetrada por Particulares.

Artículo 22. Comete el delito de desaparición de persona perpetrada por particulares quien prive de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona y actúe sin la autorización, la ayuda, el consentimiento o tolerancia de servidores públicos.

Artículo 23. Al que cometa el delito de desaparición de personas por particulares, se le impondrá una pena de veinticinco a cincuenta y cinco años de prisión y de tres mil a siete mil días de multa.

Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

Artículo 24. Se aplicará una pena de veintisiete a cincuenta y siete años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la desaparición de personas por particulares concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

b) Que la víctima sea menor de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

c) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;

d) Que la víctima sea obligada a prestar servicios ilícitos dentro de una organización criminal.

Artículo 25. Se aplicará una pena de veintisiete a cincuenta y siete años de prisión y de cinco mil a ocho mil días multa, si en la comisión del ilícito de desaparición de persona perpetrada por particulares concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

b) Que durante la desaparición de la persona se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;

c) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

d) Que durante o después de su desaparición, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

Artículo 26. Si la víctima del delito de desaparición de personas perpetrada por particulares, es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y nueve mil días multa.

Si espontáneamente se entrega a la víctima del delito de desaparición de personas perpetrada por particulares dentro de los tres días siguientes de que fuera perpetrada, sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días de multa.

La misma pena se aplicará a aquél que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida.

La pena señalada en el párrafo segundo de este artículo se aplicará a aquél que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que aparezca la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima.

No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.

En caso de que espontáneamente se entregue a la víctima dentro de los primeros diez días, sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de ocho a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.

Artículo 27. Los bienes que sean instrumento, objeto o producto de los delitos previstos en esta Ley, y que sean decomisados como resultado del ejercicio de la extinción de dominio, formarán parte de los Fondos de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral federales, o de los estados y el Distrito Federal, según corresponda por la jurisdicción del caso, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Víctimas.

Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este artículo, el Juez, oficiosamente, tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona sancionada. Toda omisión de la autoridad judicial será sancionada en los términos de las leyes aplicables.

Capítulo Cuarto
De los principios para la investigación, procesamiento e imposición de las sanciones.

Artículo 28. Para dar cumplimiento a esta Ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:

I. La Procuraduría General de la República, coordinara la elaboración de una base de datos nacional con los registros del material genético (ADN) de los restos corpóreos que se levanten por los Servicios Médico Forense de los Estados y el Distrito Federal, mismos que deberán de ser cruzados con los registros de material genético (ADN) de los familiares consanguíneos de las personas denunciadas como desaparecidas, con el objeto de identificar los restos corpóreos.

Para alimentar la base de datos a la que se refiere el párrafo anterior, las Procuradurías Generales de Justicia de los Estado y el Distrito Federal, remitirán de forma diaria a la Procuraduría General de la República los datos y actualizaciones de los registros de material genético (ADN) de los restos corpóreos levantados por el Servicio Médico Forense de la Entidad Federativa de la que se trate; así como de los familiares que han denunciado la desaparición de personas en éstas.

II. El Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de los estados y del Distrito Federal, garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia.

III. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley, deberán contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el Juez de la causa, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes, en términos de ley.

IV. Las policías, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales adoptarán medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley. A esos efectos, respetarán los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género y la salud, y tendrán en cuenta la naturaleza de los delitos, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género, violencia contra los niños, niñas y adolescentes, u otras motivadas por cualquier forma de discriminación.

Artículo 29. Las policías, Ministerio Público y autoridades jurisdiccionales harán una consideración especial en el desarrollo de sus actividades, cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad por haber sufrido algún daño físico o emocional que requieran tomar medidas especiales.

Artículo 30. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de alguno de los delitos en materia de desaparición de personas asumirá la función de la dirección de investigación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 31. El Ministerio Público convocará a una reunión de planeación de la investigación a la que asistirán todas las áreas requeridas, en la que se deberá fijar por lo menos:

I. El Ministerio Público responsable del caso;

II. Los policías de investigación asignados;

III. Integrar a funcionarios encargados de las investigaciones patrimoniales y financieras;

IV. El mando policial responsable;

V. El análisis y estrategia básica de la investigación;

VI. El control de riesgo y manejo de crisis;

VII. El control de manejo de información;

VIII. Lugar en el que deberá ser alojada la víctima, en caso de ser necesario;

IX. La relación con el personal encargado de la atención y apoyo a la víctima u ofendidos, y

X. Periodicidad de las reuniones del grupo en las fases críticas y en la continuación de la investigación.

Artículo 32. Las policías y el Ministerio Público en el respectivo ámbito de sus competencias deberán tener como metas de la investigación, por lo menos las siguientes:

I. Extracción segura de la víctima del lugar de los hechos o de donde se encuentra;

II. Identificación del modus operandi de los involucrados;

III. Obtención de elementos probatorios antes, durante y posterior a la extracción segura de la víctima;

IV. Aseguramiento de elementos probatorios conforme a los lineamientos de cadena de custodia;

V. Detención de las personas que cometieron o participaron en la comisión;

VI. Identificación y aseguramiento de los recursos económicos obtenidos por el responsable del delito;

VII. Identificación de bienes relacionados con los hechos o propiedad de los responsables del delito que pueda ser objeto de extinción de dominio;

VIII. En caso de que el delito sea cometido por más de dos personas, identificar, determinar las actividades que realiza y detener a cada integrante del grupo criminal, y

IX. Obtener sentencias definitivas contra los responsables del delito.

Artículo 33. Las policías que actuarán bajo la dirección y conducción del Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrán:

I. Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar los derechos particulares de los ciudadanos;

II. Recabar información de bases de datos públicos, con el objeto de identificar a las víctimas, testigos, lugares de los hechos, forma de operar, sujetos involucrados o bienes de estos;

III. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia;

IV. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito o delitos para, en su caso, informarlo al Ministerio Público;

V. Efectuar el procesamiento del lugar de los hechos, para lo cual deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme al procedimiento previamente establecido por éste y en términos de las disposiciones aplicables, en caso de contar con personal calificado para tal fin.

Artículo 34. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:

I. Solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable;

II. Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable;

III. Autorizar el seguimiento de personas hasta por un período de un mes, el cual podrá ser prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin que la misma tenga una duración mayor a seis meses, en términos de la normatividad aplicable;

IV. Solicitar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre la actividad financiera de las personas sujetas a investigación, en términos de la legislación federal o local aplicable;

V. Autorizar la colaboración de informantes, en los términos de los lineamientos mínimos que emita el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como demás disposiciones;

VI. Autorizar la utilización de cualquier medio, instrumentos o herramienta para la obtención de pruebas, siempre que ésta no contravenga los derechos humanos no violente el orden jurídico, y

VII. Toda aquella que determinen las leyes aplicables.

En los casos en que las autoridades locales carezcan de normatividad para el ejercicio de cualquiera de las atribuciones anteriores, la Procuraduría coadyuvará en la investigación.

Artículo 35. Por informante se entenderá toda persona que de forma directa o indirecta tiene conocimiento de la comisión de delitos, y por su situación o actividad que realiza, provee dicha información a las instancias de gobierno para la investigación.

Artículo 36. El juzgador que conozca de algún caso del delito de desaparición de personas, pondrá especial énfasis en la reparación integral del daño, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

I. Que la simple substracción del desaparecido de su núcleo social y la manutención en ocultamiento, en sí mismos constituyen una afectación psicológica y social;

II. Que la desaparición forzada es ejecutada directamente por autoridades que forman parte de la estructura del Estado, o en su defecto por personas que actúan con el apoyo o aquiescencia de funcionarios públicos;

III. Que la desaparición forzada de personas y entre particulares, es un tratamiento cruel e inhumano que corre en perjuicio de los familiares del o de los desaparecidos;

IV. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación de los derechos humanos, no debe ser limitada a una cuantificación material, sino que debe ser integral en los términos de la Ley General de Víctimas, y por tanto incluir medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición;

V. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación a los derechos humanos debe incluir el análisis de los efectos en el ámbito:

A) Personal del desaparecido;

B) Familiar del desaparecido;

C) Comunitario del desaparecido y;

D) Organizativo, si el desaparecido pertenecía a una organización ya sea cultural, social o política o de cualquier índole.

VI. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación a los derechos humanos, también debe tomar en cuenta la obstaculización del proyecto de vida de las víctimas de la desaparición forzada y entre particulares;

VII. El juzgador además de los elementos señalados anteriormente, deberá tomar en cuenta para la reparación del daño la modalidad del delito de desaparición forzada y entre particulares que se encuentra acreditada, con sus respectivas agravantes, como se enuncian en la presente Ley; y

VIII. Fijar en sus resoluciones medidas de reparación integral a favor de las víctimas, en los términos de la Ley General de Víctimas.

Artículo 37. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta Ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de Ley General de Víctimas, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Título Tercero
De las Víctimas, Ofendidos y Testigos de los Delitos en Materia de Desaparición de Personas

Capítulo Único
Derechos de las Víctimas y Testigos Durante el Procedimiento Penal y Medidas de Protección a su Favor

Artículo 38. Para los efectos de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, además de los derechos sustantivos y procesales de las víctimas y el derecho a las medidas de atención, ayuda de emergencia, protección y reparación integral del daño, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Víctimas. Todas las autoridades de la Federación y las Entidades Federativas están obligadas a garantizar todos los derechos y medidas en beneficio de las víctimas contempladas en esta Ley y en la Ley General de Víctimas, sin condicionamiento alguno y bajo los principios de actuación que ellas establecen.

Artículo 39. Bastará la denuncia de hechos constitutivos de los delitos descritos en esta Ley ante las autoridades públicas de procuración o impartición de justicia, o a las de protección de los derechos humanos o protección de los derechos de las víctimas, para que toda persona que acredite su condición de víctima de los hechos denunciados tenga acceso a medidas de ayuda inmediata de emergencia, incluyendo la atención médica y psicológica de urgencia y medidas de protección a la seguridad de su persona. Ninguna persona que alegue ser víctima de los delitos descritos en esta Ley deberá ser discriminada por ningún motivo, ni deberá ser criminalizada o responsabilizada por su situación de víctima. Una vez que se hubieran demostrado los hechos, con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, toda víctima tendrá pleno derecho a recibir reparaciones integrales, en los términos de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 40. Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas, personas en situación de desplazamiento interno y cualquier otro grupo de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros.

Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos requieren, por su gravedad, de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad.

Artículo 41. La garantía de las medidas de reparación incluye la compensación en los términos fijados por la Ley General de Víctimas, a cargo del responsable de los hechos, o bien, en los casos y en los términos previstos por dicho ordenamiento legal, a cargo del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, pero no se agota en los aspectos económicos o materiales sino que debe impactar de un modo favorable a la plena reinserción de la víctima en la sociedad y a transformar las condiciones que pudieron ser causa de los hechos.

El estado adoptará las medidas necesarias para contar con los mecanismos y recursos económicos necesarios para garantizar estos derechos en los términos de la legislación en la materia y adoptará todo tipo de medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición contempladas en la Ley General de Víctimas a fin de reparar el daño de un modo integral, que permita a la víctima realizar su proyecto de vida del mejor modo posible, así como erradicar las causas de la afectación bajo un enfoque transformador.

Título Cuarto
Del procedimiento de declaración de ausencia por desaparición

Capítulo Único
Del procedimiento de declaración de ausencia por desaparición

Artículo 42. Se crea el procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición, que se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley, con el propósito de dar pleno reconocimiento a la personalidad jurídica de las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, independientemente de que se conozca la identidad del responsable, o del estado procesal del caso.

Este procedimiento podrá intentarse en cualquier momento a partir de ocurridos los hechos, sin que se requiera que medie ningún plazo de tiempo entre la última noticia que el solicitante hubiera tenido de la persona desaparecida.

Artículo 43. La declaración de ausencia por desaparición deberá incluir por lo menos la siguiente información:

I. El nombre, edad y domicilio del solicitante y su relación con la persona desaparecida;

II. El Estado civil de la persona desaparecida;

III. La relación de los bienes de la persona desaparecida que estén relacionados con la solicitud;

IV. El nombre y la edad de los hijos de la persona desaparecida, si procede;

V. El nombre del cónyuge, concubina, concubino o pareja sentimental estable de la persona desaparecida.

Artículo 44. Están facultados para solicitar la declaración de ausencia por desaparición:

I. El cónyuge, el concubino o concubina de la persona desaparecida o la persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana con la víctima;

II. Los parientes consanguíneos hasta el tercer grado de la persona desaparecida;

III. Los parientes por afinidad hasta el segundo grado de la persona desaparecida;

IV. El adoptante o adoptado con parentesco civil con la persona desaparecida;

V. La pareja del mismo sexo que hubiere convivido con la víctima durante el último año contado desde la fecha en que la víctima fue vista por última vez;

VI. Los representantes legales de las familias de personas desaparecidas, incluyendo los Asesores Jurídicos Victimales;

VII. Las Organizaciones de la Sociedad Civil; y

VIII. El Ministerio Público.

Artículo 45. Será competente para conocer del procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición el juez de lo civil del domicilio del solicitante o del último domicilio convencional de la persona desaparecida.

Una vez recibida la solicitud de declaración de ausencia por desaparición, el juez requerirá a la autoridad competente, ante el cual se formuló la denuncia de la desaparición, o en su defecto, información sobre la veracidad formal del acto.

Artículo 46. Si el juez encuentra elementada la solicitud de ausencia, dispondrá que se publique en tres ocasiones, con intervalos de quince días, y sin costo alguno, en el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente. Se dispondrá, asimismo, de una página en la red mundial de Internet, dentro de la página de la Procuraduría General de Justicia de la Entidad Federativa de que se trate, así como dentro de la página electrónica de la Procuraduría General de la República, en las que se harán públicas dichas comunicaciones.

Artículo 47. Una vez iniciado el procedimiento especial de declaración de ausencia, el Juez ordenará las medidas provisionales necesarias que considere convenientes, de conformidad con la Ley General de Víctimas.

Artículo 48. Transcurridos seis meses desde la fecha de la última publicación de edictos, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, y siempre y cuando el juez cuente con pruebas suficientes que le permitan presumir de manera fundada que el ausente ha sido víctima de desaparición, declarará en forma la ausencia por cualquiera de dichas causas.

Artículo 49. La sentencia judicial firme nacional o extranjera, las recomendaciones emitidas por los organismos públicos de Derechos Humanos de las Entidades Federativas y el Distrito Federal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o cualquier organismo Estatal de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Ejecutiva prevista en la Ley General de Víctimas y su equivalente de cualquier estado de la República, así como las resoluciones de tribunales federales o estatales, organismos y tribunales internacionales cuya competencia haya sido reconocida por el Estado mexicano, que determinen la desaparición, constituirán prueba plena de la desaparición para los efectos del presente capítulo. En caso contrario, el Juez deberá allegarse de todas las pruebas necesarias que le permitan presumir de manera fundada que la persona ausente ha sido víctima de alguno de los delitos previstos en esta ley.

Artículo 50. Si hubiere cualquier noticia del ausente u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

Artículo 51. La declaración de ausencia por desaparición podrá ser impugnada mediante los recursos que la Ley aplicable prevea para el caso.

Artículo 52. La Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada de Personas tendrá los siguientes efectos:

I. Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;

II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores bajo el principio superior de la niñez;

III. Garantizar la protección del patrimonio civil y mercantil de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;

IV. Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios, así como demás derechos humanos de las personas desaparecidas y sus familias de naturaleza civil, política, social, económica o cultural;

V. El juez competente fijará como fecha de la Ausencia por Desaparición de Forzada de Personas, el día del hecho consignado en la denuncia o queja, salvo prueba fehaciente en contrario.

VI. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, cuando se ejerciten acciones jurídicas que afecten los intereses o derechos de la persona desparecida.

VII. Toda medida apropiada que resulte necesaria y útil para salvaguardar los derechos de la persona desaparecida y su círculo familiar o personal afectivo.

Artículo 53. Declarada la ausencia por desaparición, se abrirá la sucesión del ausente y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión provisional de los bienes. De igual forma, el Juez ordenará la inscripción de la persona ausente en el Registro contemplado en la Ley General de Víctimas y su homóloga en las Entidad Federativa de que se trate.

Artículo 54. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión provisional, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Artículo 55. Cuando hecha la declaración de ausencia por desaparición de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos que disponga la ley aplicable al caso.

Artículo 56. Los poseedores provisionales darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

Artículo 57. La posesión provisional termina:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la noticia cierta de su existencia;

III. Con la certidumbre de su muerte;

IV. Con la sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 58. Terminada la posesión provisional, por cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones II y IV del artículo anterior, se procederá a declarar la posesión definitiva conforme a la legislación civil de la entidad federativa que corresponda.

Artículo 59. La sentencia que declare la ausencia por desaparición de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal. Para con respecto a los hijos nacidos con posterioridad a los hechos motivo de la declaración de ausencia por desaparición, el Registro Civil reconocerá su filiación para con la persona declarada desaparecida con todos los efectos legales a que haya lugar, cuando éstos hubieran nacido en un plazo máximo de nueve meses posteriores a los hechos.

Artículo 60. En el caso de que el cónyuge del ausente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, sólo tendrá derecho a los alimentos.

Artículo 61. Para fines del cumplimiento de obligaciones de carácter mercantil, crediticio, fiscal o parafiscal la declaración de ausencia por desaparición tendrá efectos suspensivos. Los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas y el Distrito Federalpromoverán convenios de coordinación con instituciones públicas o privadas de carácter federal para proteger los bienes jurídicos de las víctimas de los delitos previstos en esta Ley que se encuentren bajo efectos de la acción de declaración de ausencia contemplada en este capítulo.

Título Quinto
De la Comisión Intersecretarial y el Programa Nacional

Capítulo Primero
De la Comisión intersecretarial

Artículo 62. El gobierno federal, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecerá una Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Desaparición de Personas, que tendrá por objeto: Página 24 de 40

I. Definir y coordinar la implementación de una Política de Estado en materia de D de Personas y demás objeto previstos en esta ley;

II. Impulsar y coordinar en toda la República la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar los delitos objeto de esta ley;

III. Inspección y vigilancia de los programas, acciones y tareas;

IV. Evaluación, rendición de cuentas y transparencia sin perjuicio de las atribuciones que en dichas materias correspondan a otras instancias.

Artículo 63. La comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias:

I. Secretaría de Gobernación;

II. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

III. Procuraduría General de la República;

IV. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

V. Procuraduría Social de Atención a Víctimas del Delito;

VI. Instituto Nacional de las Mujeres;

VII. Instituto Nacional de Migración, y

VIII. Instituto Nacional de Ciencias Penales.

Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá tener nivel inmediato inferior o equivalente.

En las reuniones el suplente contará con las mismas facultades que los propietarios.

Artículo 64. Podrán participar en las reuniones de la Comisión Intersecretarial, con derecho a voz pero sin voto:

I. Un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, designado por los respectivos plenos camarales;

II. Un representante del Poder Judicial de la Federación, designado por el Consejo de la Judicatura Federal;

III. Tres gobernadores, designados por la Conferencia Nacional de Gobernadores;

IV. Un representante de cada una de las organizaciones de municipios, designados por el pleno de las propias organizaciones;

V. Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

VI. Un representante del Consejo Nacional de Población;

VII. Tres representantes de la Organización de Organismos Oficiales de Defensa de los Derechos Humanos;

VIII. Tres representantes de la Conferencia Nacional de Procuradores Generales de Justicia;

IX. Un representante del Consejo Nacional de Seguridad Pública;

X. Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil;

XI. Tres expertos académicos con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de desaparición de personas.

Artículo 65. La comisión será presidida por el secretario de Gobernación.

La secretaría técnica será ocupada por la persona titular de la Unidad de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de dicha secretaría.

Artículo 66. La comisión tendrá las siguientes facultades y competencias:

I. Proponer su reglamento interno;

II. Elaborar el proyecto de programa nacional, que contendrá la política del Estado mexicano en relación a estos delitos.

Este programa deberá incluir las estrategias y políticas del Estado mexicano de prevención, protección y asistencia, y persecución.

Deberá contener, también, políticas generales y focalizadas en materia de prevención, investigación, persecución y sanción, así como de protección, asistencia y resocialización de víctimas, ofendidos y testigos;

III. Establecer las bases para la coordinación nacional entre los tres poderes y órdenes de gobierno, organismos oficiales de defensa de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos e instancias internacionales e instituciones académicas, en el diseño y la aplicación del programa nacional;

IV. Adoptar políticas y programas que incluyan la cooperación de organizaciones civiles, a fin de:

a) Elaborar el programa nacional;

b) Establecer lineamientos de coordinación para la aplicación del programa;

c) Coordinar la recopilación y el intercambio de datos de los delitos previstos en esta ley, respetando la confidencialidad de las víctimas.

V. Desarrollar campañas de prevención y educación, así como programas de desarrollo local que permitan prevenir los delitos en materia de desaparición de personas;

VI. Impulsar, promover y suscribir convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación:

a) Con los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal, en materia de diseño y operación de programas de asistencia inmediata a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley en materia de seguridad, tránsito o destino, con el propósito de atenderlas o asistirlas en su regreso a su lugar de origen, así como para la detección de víctimas y posibles víctimas.

b) Interinstitucionales entre dependencias del gobierno federal, en materia de seguridad, para prevenir los delitos objeto de esta ley en todo el territorio nacional y perseguir y sancionar a quienes intervengan en su comisión.

VII. Los convenios de colaboración interinstitucional y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley General de Migración.

Estos convenios y acuerdos podrán suscribirse con organizaciones de la sociedad civil y la academia, con los siguientes fines:

a) Informar y capacitar con perspectiva de género, de derechos humanos y conforme al interés superior de la niñez, sobre los conceptos fundamentales y las implicaciones de los delitos previstos en esta Ley y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública federal relacionado con este fenómeno delictivo;

b) Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional.

c) Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de los delitos previstos en esta Ley, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de las diversas modalidades de sometimiento para cometerlos;

d) Informar y advertir al personal de empresas de todos los sectores susceptibles de ser medios para la comisión de estos delitos, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a ellos, así como orientarlos en la prevención.

VIII. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuradores y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en esta Ley, con la finalidad de publicarlos periódicamente.

Dicha información deberá contener de manera desagregada:

a) El número de víctimas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad o lugar de origen, forma de reclutamiento, modalidad de victimización, lugares de destino y, en su caso, calidad migratoria, cuando proceda;

b) Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen los delitos previstos en esta ley, y

c) Aquélla referente al tránsito fronterizo internacional relacionado con las víctimas de los delitos previstos en esta ley.

IX. Promover acuerdos con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales que tengan como objetivo prevenir y combatir los delitos objeto de esta Ley y proteger a las víctimas, con el fin de poner en marcha proyectos estratégicos dirigidos a alcanzar los objetivos de la presente ley;

X. Establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las víctimas del delito objeto de esta ley;

XI. Realizar campañas para promover la denuncia de los delitos objeto de esta Ley y lograr la detección, persecución y desarticulación de las redes delictivas de los delitos previsto en esta ley;

Artículo 67. Las dependencias integrantes de la comisión tendrán las siguientes obligaciones:

I. La Secretaría de Gobernación coordinará los trabajos de la Comisión y servirá de enlace con los titulares de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de los tres órdenes de gobierno, en materia de las políticas públicas de necesaria implementación, con el objeto de fortalecer la prevención y sanción de los delitos previstos en esta Ley, así como de la protección y asistencia de las víctimas de este delito, incluyendo apoyar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de protección de testigos y sus familias y demás agentes vinculados a la comisión del delito;

II . El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública recabará la información relativa a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en esta Ley y generará un banco de datos que contendrá, como mínimo, la nacionalidad, edad, estado civil y sexo de los sujetos activo y pasivo, así como el modo de operar de las redes vinculadas a la delincuencia organizada y la forma en que sus miembros fueron detectados, detenidos y remitidos ante el Ministerio Público competente, ya sea del fuero común o federal;

III. La Procuraduría elaborará y ejecutará programas de prevención delos delitosprevistos en esta Ley, con la finalidad de fortalecer la denuncia ciudadana y la solidaridad social; promoverá en la Conferencia Nacional de Procuradores las políticas públicas necesarias para la prevención del delito a escala nacional y propondrá la armonización legislativa de los tipos penales vinculados a esta materia en todo el país; se coordinará con la Secretaría de Seguridad Pública con el objeto de actualizar los datos relativos a la incidencia delictiva en todo el país con la finalidad de dar seguimiento al estado en el que se encuentren los procesos penales de aquellos sujetos detenidos y consignados por la comisión de delitos en materia de desaparición de personas; será responsable de establecer una Fiscalía Especializada para la persecución de estos delitos, cuyos sujetos activos se sospeche pertenecen a la delincuencia organizada nacional o internacional, e implementará mecanismos de investigación de inteligencia, una Unidad de Protección a Víctimas y Testigos de la desaparición de personas y promoverá las medidas de protección procesal a su favor;

IV. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas víctimas del delito menores de 18 años cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas del ilícito de desaparición de personas;

V. La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas del Delito, brindará atención oportuna e integral a las víctimas u ofendidos de delitos, por sí misma o en coordinación con instituciones especializadas, en términos de la normativa aplicable; coadyuvará al eficaz desempeño de las autoridades con competencia en esta materia, y diseñará y ejecutará políticas, programas y esquemas de colaboración y coordinación interinstitucional de atención a víctimas u ofendidos de delitos;

VI. El Instituto Nacional de Migración, en coordinación con las Secretarias de Gobernación, de Relaciones Exteriores y el Consejo Nacional de Población implementará las medidas necesarias para garantizar la estancia de las víctimas del delito de desaparición de personas en territorio nacional por el tiempo necesario y hasta antes de su regreso voluntario a su lugar de origen o de residencia permanente;

VII. El Instituto Nacional de las Mujeres se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas mujeres víctimas del delito, cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas de los delitos previstos en esta ley;

VIII. El Instituto Nacional de Ciencias Penales diseñará e implementará programas de capacitación, formación y actualización en materia de prevención y sanción de la desaparición de personas, dirigidos, como mínimo, a los Agentes Federales de Investigación y a los Agentes del Ministerio Público de la Federación.

Artículo 68. La Comisión deberá diseñar y supervisar el funcionamiento de modelos únicos de asistencia y protección para las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de esta ley, mismos que serán desarrollados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, que deberán comprender como mínimo:

I. Orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de los delitos previstos en esta ley.

En el caso de que las víctimas pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena o hablen un idioma diferente al español, se les designará un traductor que les asistirá en todo momento.

II. Asistencia social, humanitaria, médica, psicológica, psiquiátrica, aparatos ortopédicos y prótesis a las víctimas de los delitos objeto de esta ley, hasta su total recuperación;

III. Oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito a través de su integración en programas sociales.

En aquellos casos en que el o los sujetos activos de los delitos formen parte de la delincuencia organizada, se deberán diseñar programas especiales que no pongan en riesgo su vida, su seguridad y su integridad, incluyendo el cambio de identidad y su reubicación.

IV. Construcción de albergues, refugios y casas de medio camino especializados para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley, donde se garantice un alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material, médica, psiquiátrica, psicológica, social, alimentación y cuidados atendiendo a sus necesidades y a su evolución;

V. Garantizar que la estancia en los refugios, albergues, y casas de medio camino o en cualquier otra instalación diseñada para la asistencia y protección de las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley sea de carácter voluntario y cuenten con medios para poder comunicarse, siempre y cuando el o los sujetos activos del delito no se presuman integrantes de la delincuencia organizada y estas medidas pongan en peligro su vida, su integridad y su seguridad y las de las demás víctimas con las que comparta las medidas de protección y asistencia;

VI. Garantizar que bajo ninguna circunstancia se alberge a víctimas nacionales o extranjeras, en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto;

VII. Garantizar protección frente a posibles represalias, intimidaciones, agresiones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos a:

a) Las víctimas;

b) Los familiares o personas que se encuentren unidas a la víctima por lazos de amistad o de estima;

c) Los testigos y personas que aporten información relativa al delito o que colaboren de alguna otra forma con las autoridades responsables de la investigación, así como a sus familias;

d) A los miembros de la sociedad civil o de organizaciones no gubernamentales que se encuentran brindando apoyo a la víctima, sus familiares o testigos.

VIII. Medidas para garantizar la protección y asistencia, incluyendo, por lo menos, protección física, adjudicación a cargo de la Procuraduría de un nuevo lugar de residencia, cambio de identidad, ayuda en la obtención de empleo, así como aquellas medidas humanitarias que propicien la unificación familiar, también a cargo de la Procuraduría.

A fin de llevar a cabo las medidas de protección antes citadas, podrá hacerse uso de los recursos del Fondo, sujetándose a las disposiciones aplicables.

Artículo 69. La comisión fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a los siguientes criterios:

I. Sensibilizar a la población, sobre los delitos previstos en esta Ley, los riesgos, causas, consecuencias, los fines y medidas de protección, así como los derechos de las víctimas y posibles víctimas;

II. Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables de los delitos previstos en esta ley.

III. Informar sobre las consecuencias y daños que sufren las víctimas de la desaparición de los delitos previstos en esta Ley, tales como daños físicos, psicológicos, entre otros;y

IV. Establecer medidas destinadas a proteger los derechos y la identidad de las víctimas por parte de los medios de comunicación, para que en caso de no respetar sus derechos, incurran en responsabilidad. Se exceptúa cuando la información sea en torno a los sujetos activos y las consecuencias de este delito, de forma comprometida para su prevención y no su promoción y fomento.

Capítulo Segundo
Del Programa Nacional

Artículo 70. La Comisión diseñará el proyecto del Programa Nacional, que definirá la Política del Estado Mexicano frente a los delitos previstos en esta Ley, que deberá contemplar, como mínimo, los siguientes rubros:

I. Diagnóstico de la incidencia, modalidades, causas y consecuencias y su comportamiento delictivo, así como los grupos afectados o en mayor grado de vulnerabilidad;

II. Compromisos adquiridos por el Gobierno de México sobre la materia frente a la comunidad internacional;

III. Estrategias y la forma en que el Estado mexicano se coordinará y actuará uniformemente, la distribución de competencias y las instituciones gubernamentales responsables de la prevención, protección, asistencia y persecución;

IV. Elaboración de un Inventario de Recursos Existentes;

V. Protocolos de Atención para la Coordinación Interinstitucional;

VI. Ruta Crítica con tiempos, atribuciones y obligaciones;

VII. Políticas Públicas para cumplir con las Estrategias de Prevención, Protección y Asistencia y Persecución;

VIII. Normas Oficiales de Coordinación Interinstitucional; Página 31 de 40

IX. Formas y necesidades de coordinación e intercambio de información internacional y nacional;

X. Programas de Capacitación y Actualización permanente para los tres poderes y los tres órdenes de gobierno.

Artículo 71. Las autoridades judiciales y ministeriales darán a conocer a la sociedad los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la evolución nacional y estatal de los delitos previstos en esta Ley, así como su prevención, combate y sanción.

La Comisión Intersecretarial elaborará, con la información que reciba de todas las dependencias participantes de los tres órdenes de gobierno, un informe anual el cual contendrá los resultados obtenidos por el Programa Nacional.

Este informe será remitido al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las dos Cámaras del Congreso de la Unión y se le dará una amplia difusión en los medios de comunicación en todo el territorio nacional.

Artículo 72. Corresponderá a la Comisión Intersecretarial, a la Secretaría de Gobernación y a la Procuraduría, en el ámbito de sus competencias, la evaluación de avances y resultados de los programas para la prevención, combate y sanción de los delitos previstos en esta Ley, y de la protección y asistencia a las víctimas, sin perjuicio de la que las autoridades locales realicen en sus respectivas evaluaciones.

Dicha evaluación y la de las autoridades locales, serán sistemáticas y permanentes.

Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades ministeriales y judiciales, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

Artículo 73. En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan en la ejecución de los convenios y acuerdos señalados en las fracciones VI y VII del artículo 66 de esta Ley, intervendrán la Conferencia Nacional de Procuradores, el Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Comisión Intersecretarial.

Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley General de Población, y podrán suscribirse con organizaciones de la sociedad civil y la academia con los fines y criterios señalados en la fracción VII del artículo 34 de esta ley.

Capítulo Tercero
De la Evaluación del Programa Nacional

Artículo 74. Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier modalidad de los delitos previstos en esta Ley, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia.

Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

Artículo 75. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal responsables de prevenir, perseguir y sancionar el delito de desaparición de personas y demás delitos objeto de esta Ley, así como las responsables de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa Nacional, así como de los estados, municipios y del Distrito Federal, con el fin de formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.

Estas reuniones serán presididas por la Secretaría y convocadas por la Comisión Intersecretarial.

Título Sexto
De la Prevención de los Delitos Previstos en esta ley

Capítulo Primero
De las Políticas y Programas de Prevención

Artículo 76. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias y de las facultades y obligaciones establecidas en esta Ley, establecerán y ejecutarán políticas, programas, acciones y otras medidas, con la finalidad de contribuir a erradicar los delitos objeto de la presente ley.

Artículo 77. La Secretaría de Gobernación y sus instancias equivalentes en las entidades federativas aplicarán medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como coordinar el diseño y puesta en marcha de iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir los delitos previstos en la presente ley.

Artículo 78. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten para la prevención de los ilícitos contenidos en esta Ley incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad.

Artículo 79. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno implementarán medidas legislativas, educativas, sociales y culturales, a fin de desalentar los delitos objeto de esta ley.

Artículo 80. Las autoridades de procuración de justicia y policiales de los distintos órdenes de gobierno, procederán a la búsqueda inmediata de cualquier mujer, niña, niño o adolescente o cualquier persona que le sea reportado como extraviado, sustraído o ausente, librando una alerta general a todas las instancias de procuración de justicia y policiales en todo el territorio nacional y fuera de éste, así como al Instituto Nacional de Migración y a la Secretaría de Relaciones Exteriores para impedir que la persona reportada pueda ser sacada del país.

Capítulo Segundo
Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad

Artículo 81. Para cumplir con lo dispuesto en el Capítulo anterior, las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomando en cuenta las necesidades particulares de cada localidad, llevarán a cabo las siguientes actividades:

I. Atenderán de manera especial a las localidades aisladas y zonas urbanas que se les haya identificado como potencialmente con mayor posibilidad de que su población sea víctima de los delitos previstos en esta ley, y las que tengan mayor incidencia de estos delitos;

II. Promoverán centros de desarrollo, asistencia y demás establecimientos que apoyen en forma continua y estable a las víctimas y su reinserción segura a la vida social;

III. Otorgarán apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos;

IV. Realizarán campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar social y sensibilización de la población sobre el problema en todas sus manifestaciones;

V. Efectuarán programas para las familias, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos en la prevención de este delito;

VI. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias;

VII. Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de este delito y en la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;

VIII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior, y

IX. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios de prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias y posibles víctimas, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.

Capítulo Tercero
De la Evaluación de los Programas de Prevención

Artículo 82. Las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, en los ámbitos de sus respectivas competencias, en términos de las disposiciones aplicables, estarán obligadas a generar indicadores sobre la aplicación y resultados de los programas para prevenir los delitos en materia de desaparición de personas, con la finalidad de que los avances puedan ser sujetos a evaluación.

Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

Artículo 83. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, responsables de prevenir, perseguir y sancionar el delito de desaparición de personas y de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.

Estas reuniones serán presididas por la Secretaría de Gobernación y convocadas por la Comisión Intersecretarial.

Capítulo Cuarto
De la Atención a Rezagos

Artículo 84. El Estado apoyará la implementación de programas en las regiones que muestren mayores rezagos en materia de prevención de delito de Desaparición de Personas, previa celebración de convenios.

Artículo 85. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, tomando en cuenta las necesidades particulares de cada región o localidad que en las evaluaciones de los programas muestren rezagos en la atención de estos delitos, llevarán a cabo actividades complementarias a las de prevención previstas en esta Ley, para combatir los rezagos detectados en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Título Séptimo
Facultades y competencias de las autoridades de los tres órdenes de gobierno

Capítulo Primero
Del Gobierno Federal

Artículo 86. Además de las competencias para investigar, perseguir y sancionar los delitos objeto de esta Ley establecidas en el título primero y en el Programa, corresponden de manera exclusiva a las autoridades federales las siguientes atribuciones:

I. Determinar para toda la República la política de estado para prevenir, investigar, perseguir y sancionar los delitos previstos en esta Ley, así como para la asistencia y protección de las víctimas, los ofendidos y testigos, a cuyo efecto considerará la opinión de las autoridades de los tres poderes y los tres órdenes de gobierno, así como de los diversos sectores sociales involucrados;

II. Desarrollar mecanismos de coordinación entre la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de erradicar los delitos previstos en esta ley;

III. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y los estados y el Distrito Federal que permitan prestar asistencia y protección integral a las víctimas, ofendidos y testigos;

IV. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos de prevención y sanción de los delitos previstos en esta ley y de la asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de dichos delitos;

V. Promover en coordinación con los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal cursos de capacitación a las personas que atienden a las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de esta Ley;

VI. Crear, regular y operar un sistema nacional de vigilancia y observación de los delitos objeto de esta Ley, que permita evaluar los avances y resultados de las acciones del Estado y la sociedad en su combate y prevención;

VII. Fijar los lineamientos generales de las evaluaciones a las que se someterán las acciones y programas desarrollados por el Gobierno Federal, las entidades federativas, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales y la sociedad;

VIII. Apoyar la creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta Ley define como del fuero federal, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta ley;

IX. En función de los resultados de la observación y evaluación de la evolución de los delitos previstos en esta ley en el país y la evaluación periódica de resultados, así como en función de recursos que las entidades federativas y municipios destinen para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, sujeto a disponibilidades presupuestarias, apoyar a las entidades federativas que se encuentren en mayor riesgo o rezago, con recursos técnicos, humanos y financieros;

X. Fijar los protocolos únicos para el uso de procedimientos y recursos para el rescate, asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas;

XI. Fijar los requisitos mínimos de los programas y planes que formulen las autoridades federales, de las entidades federativas, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales;

XII. Fijar requisitos mínimos de los proyectos y programas que formulen las organizaciones de la sociedad civil involucradas en el combate a los delitos previstos en esta Ley y la atención y protección a las víctimas, cuyas actividades cuenten con apoyos oficiales;

XIII. Llevar un registro nacional de dependencias, instituciones y organizaciones de la sociedad civil que realicen acciones en el combate a los delitos previstos en esta Ley y la asistencia y protección a las víctimas;

XIV. Fomentar, en coordinación con las autoridades competentes, relaciones internacionales e intervenir en la formulación de programas de cooperación en la materia;

XV. Establecer las bases de la coordinación para la aplicación del Programa Nacional;

XVI. Facilitar la cooperación e intercambio de información con las autoridades migratorias y de seguridad de otras naciones y organismos internacionales sobre la materia;

XVII. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de los delitos previstos en esta Ley, respetando la confidencialidad de los datos personales de las víctimas;

XVIII. Promover la cooperación entre países, mediante mecanismos bilaterales, regionales, interregionales e internacionales, para prevenir, perseguir, sancionar, monitorear, y erradicar los delitos previstos en esta ley;

XIX. A través de la Procuraduría General de la República, elaborar el registro de personas desaparecidas, mismo que contendrá una base de datos nacional de información genética de los restos humanos encontrados y de los familiares consanguíneos de los posibles desaparecidos.

XX. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo Segundo
De las Autoridades Estatales, Municipales y del Distrito Federal

Artículo 87. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades de los estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, las atribuciones siguientes:

I. En concordancia con el Programa Nacional, formular políticas e instrumentar programas estatales para prevenir, sancionar y erradicar los delitos previstos en esta Ley, así como para la protección, atención, rehabilitación y recuperación del proyecto de vida de las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los mismos;

II. Proponer a la Comisión Intersecretarial contenidos nacionales y regionales, para ser incorporados al Programa Nacional;

III. Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización para las y los actores institucionales que participan en los procesos de prevención y combate a los delitos previstos en esta Ley y de asistencia y protección de las víctimas, de conformidad con las disposiciones generales que las autoridades federales determinen;

IV. Implementar, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación e investigación en materia de desaparición de personas.

V. Impulsar programas para prevenir los factores de riesgo para posibles víctimas de los delitos previstos en esta Ley que incluyan programas de desarrollo local;

VI. Creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta ley define como del fuero común, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente ley;

VII. Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los lineamientos que para tal efecto desarrollen las autoridades federales;

VIII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para su elaboración;

IX. Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley,

X. Establecer las estrategias de coordinación institucional para el registro de personas desaparecidas, mismo que deberá remitirse al Registro Nacional de Víctimas por las autoridades Estatales y del Distrito Federal, a fin de que la Federación, a través de la Procuraduría General de la República, genere una base de datos nacional de información genética de los restos humanos encontrados y de los familiares consanguíneos de los posibles desaparecidos.

XI. Las demás aplicables a la materia, que les confiera esta Ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 88. Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, de conformidad con esta Ley, la legislación aplicable en la materia y las políticas y programas federales, estatales y del Distrito Federal:

I. Instrumentar políticas y acciones para prevenir y erradicar los delitos previstos en esta ley;

II. Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los servidores públicos y funcionarios que puedan estar en contacto con posibles víctimas de los delitos previstos en esta ley;

III. Apoyar la creación de refugios o modelos de protección y asistencia de emergencia, hasta que la autoridad competente tome conocimiento del hecho y proceda a proteger y asistir a la víctima, ofendido o testigo de los delitos previstos en esta ley;

IV. Las demás aplicables sobre la materia y las que les confiera esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 89. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas de los gobiernos Federal, de las entidades federativas, municipios y del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, les corresponde de manera concurrente las atribuciones siguientes:

I. Editar y producir materiales de difusión para la prevención de los delitos previstos en esta Ley en todas sus formas y modalidades;

II. Promover la investigación de los delitos previstos en esta Ley, en todas sus manifestaciones y modalidades, para que los resultados sirvan de base para el desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate, así como para desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a las víctimas;

III. Fomentar y difundir actividades de conocimiento y prevención de los delitos previstos en esta ley en todas sus formas y manifestaciones;

IV. Impulsar y fortalecer en sus tareas a las instituciones y organizaciones privadas que prestan atención a las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente Ley y en su prevención;

V. Desarrollar mecanismos para que las instituciones de seguridad pública se coordinen, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:

a) Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadística, tendencias históricas y patrones de comportamiento, lugares de origen, tránsito y destino, modus operandi, entre otros, que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos tipificados en esta ley;

b) Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan conductas antisociales previstas en esta Ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;

c) Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;

d) Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan los fenómenos delictivos tipificados en esta Ley, así como difundir su contenido;

e) Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con organizaciones de la sociedad civil y privadas, con el objetivo de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos tipificados en esta ley.

VI. Crear mecanismos y proveer recursos para que las instituciones policiales y de procuración de justicia desarrollen métodos de recopilación y sistematización de información con el fin de aplicar las estrategias necesarias para hacer eficaz la investigación preventiva, con base en los siguientes criterios:

a) Diseñar y operar sistemas de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información relativa a las conductas previstas en esta Ley, con el objeto de conformar una base de datos nacional que sustente el desarrollo de planes y programas que sirvan para garantizar la seguridad pública en esta materia,

b) Sistematizar y ejecutar los métodos de análisis de información estratégica que permita identificar a personas, grupos, organizaciones, zonas prioritarias y modos de operación vinculados con las conductas previstas en el presente ordenamiento, y

c) Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

VII. El gobierno de cada entidad federativa, el Distrito Federal, los ayuntamientos y las jefaturas delegacionales podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades en la materia de esta ley, para cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

Artículo 90. Las instituciones encargadas de registro civil, brindarán a los familiares de la persona desaparecida, una constancia de presunción de ausencia por desaparición al denunciar el hecho, misma que deberá ser ratificada al iniciar la investigación correspondiente las autoridades ministeriales por los delitos objeto de esta Ley, para los fines que a la misma convenga.

Capítulo Tercero
Del Financiamiento a la Prevención, Sanción y Erradicación de los Delitos Previstos en esta Ley y de la Asistencia y Protección a las Víctimas, Ofendidos y Testigos

Artículo 91. El gobierno federal y los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones de sus respectivas leyes de ingresos y decretos de egresos que resulten aplicables, concurrirán en el financiamiento de la prevención, sanción y erradicación de los delitos previstos en esta ley y de los servicios para la asistencia y protección a las víctimas y ofendidos.

Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa, no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades previstas en esta ley en la propia entidad.

Los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal prestarán todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, la Auditoría Superior de la Federación verifique la correcta aplicación de dichos recursos.

En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.

Artículo 92. Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerán lo conducente para que cada ayuntamiento y demarcación territorial reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que estén a su cargo.

Artículo 93. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, el gobierno federal, los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal, tomarán en cuenta el carácter prioritario de la prevención, combate y sanción de los delitos previstos en esta ley, y de la protección y asistencia a las víctimas de este delito, para la seguridad nacional.

Artículo 94. La Procuraduría General de la República, a través de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, contará con una coordinación general para la investigación y persecución de los delitos objeto de esta ley, cuando sean cometidos por la delincuencia organizada, que contará como mínimo con un coordinador general, fiscales, ministerios públicos y policías ministeriales especializados, los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su efectiva operación. Esta coordinación general se integrará con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función, de conformidad con lo establecido en la normatividad respectiva.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con 90 días a partir de la publicación de esta ley para emitir el reglamento de la misma.

Tercero. Las entidades federativas contarán con un plazo de seis meses para expedir sus respectivas leyes en la materia o adecuar las ya existentes conforme a la presente ley, a partir del día en que entre en vigor el presente decreto.

Cuarto. La comisión intersecretarial deberá instalarse a los 30 días naturales a partir de la publicación de la presente ley y deberán publicar el programa nacional en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de su conformación.

Quinto. La presente ley deroga los delitos objeto de la misma, en el Código Penal Federal y Leyes Federales; así como las demás disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta ley.

Notas

1. Corte IDH. Caso González y otras (Campo algodonero) vs México. Sentencia de noviembre de 2009 (excepción preliminar fondo, reparaciones y costas), párrafo 236

2. Corte IDH. Caso Baldeón García vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de 2006

3. Corte IDH. Caso González y otras (Campo algodonero) vs México. Sentencia de noviembre de 2009 (excepción preliminar fondo, reparaciones y costas), párrafo 252

4. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003 (fondo, reparaciones y costas), párrafo 152 y Caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras. Sentencia de 29 de abril de 2004, párrafo 110.

5. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007, Serue C, número 166 párrafo 79 y 81.

6. CDHDF, Caso “Falta de protocolos específicos para la investigación y atención de casos de desapariciones de personas en la Ciudad de México”, Recomendación 19/2013, página 18.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 26 de agosto de 2015.

Diputada Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 26 de 2015.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, recibida del diputado Carlos Fernando Angulo Parra, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 26 de agosto de 2015

El suscrito, diputado federal Carlos Fernando Angulo Parra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso H, 78, fracción III, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete por conducto del pleno de esta Comisión Permanente a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción y marco conceptual

El auténtico acceso a la información pública, la transparencia y la rendición de cuentas, son pilares fundamentales del buen gobierno, y se constituyen como elementos fundamentales para analizar con precisión los niveles de la calidad democrática de cualquier país, con plena independencia de su ubicación en el contexto de las naciones y de la región en donde se encuentren geográficamente.

En esta tesitura, entenderemos como acceso a la información al reconocimiento del derecho de los ciudadanos a conocer la información producida y controlada por los poderes públicos,1 y por transparencia , a la prestación activa de información, de manera accesible y pertinente de forma que los procedimientos, estructuras y procesos estén a disposición para su valoración.2

Así, la rendición de cuentas, se entenderá como aquella que consiste en informar y explicar a los ciudadanos las acciones realizadas por las autoridades de manera transparente y clara para dar a conocer sus estructuras, funcionamiento, y por consecuencia, ser sujeto de la opinión pública. O dicho de otra manera y atendiendo a la definición tradicional de este importante elemento, encontramos que se relaciona con la obligación del poder, en concreto de políticos y funcionarios públicos, de responder por sus acciones ante los ciudadanos.

Por otro lado tenemos que para César Calderón, los Gobiernos Abiertos son aquellos que pueden “conversar” con las personas y evolucionar desde un gobierno electrónico hacia uno donde la colaboración, la participación y la transparencia sean los ejes centrales en la elaboración de las políticas públicas. En este sentido un gobierno abierto actúa como una gran plataforma dispuesta para disponer de miles de aplicaciones tecnológicas que deben ser útiles y hacer más fácil la vida a los ciudadanos y empresas.

En cuanto a la capacidad de buen gobierno , encontramos que es la forma de ejercicio del poder en un país, caracterizada por rasgos como la eficiencia, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación de la sociedad civil y el estado de derecho que revela la determinación de las autoridades para utilizar los recursos disponibles a favor del desarrollo económico y social.

Para empezar este nuevo milenio, nos encontramos inevitablemente frente a nuevas realidades en donde la información es un valioso recurso y encontrarla o generarla a tiempo proporciona una gran ventaja porque implica que están abiertas una serie de opciones para contar con el acceso a un número impresionante de datos, que inciden en las actividades diarias de la población.

En este escenario, emerge el impacto que implica para la sociedad, la posibilidad de utilizar todos esos beneficios traduciéndolos a la gestión pública, pasando de la forma de tradicional de la burocratización con el modelo burocrático heredado por Max Weber direccionada hacia la especialización, la fragmentación de tareas y la subordinación jerárquica al Nuevo Gerencialismo o Nueva Gerencia Pública, conocida porque intenta incorporar con buenos resultados algunos elementos de la lógica de la iniciativa privada a las organizaciones públicas y más recientemente al modelo burocrático de “la gobernanza” en donde ya se empiezan a utilizar nuevos conceptos como la transparencia, la rendición de cuentas, los sistemas de mérito, la responsabilidad en el uso de los recursos públicos y lo que por más de una década se ha venido asumiendo como gobierno electrónico , asumiéndose éste como una mejora técnica e instrumental de los procesos administrativos al ampliarse el modo de relacionarse entre la administración y la ciudadanía, dando lugar más allá de la participación, teniendo como factor determinante la colaboración, siendo ésta una evolución que tal vez surgió de la capacidad y recursos limitados de los estados, de una ciudadanía cada vez más informada, exigente y con necesidades cambiantes que buscan ser atendidas.3

Como se desprende de lo anterior, la evolución del concepto de gobierno electrónico, también va cambiando paralelamente4 a la de gobierno abierto en tanto se considera con mayor direccionalidad hacia la modificación de la cultura de gobierno y de la forma de gobernarse y se extiende decididamente, al intentar alinear este fenómeno en la interacción más personalizada y directa y con fuertes acentos en la retroalimentación que va más allá de los límites de la realidad digital.

Por todo esto, surge la inquietud de que aun resultando plausibles los avances que se han generado en esta materia al interior de nuestro país, aún falta un buen trecho por avanzar al respecto, por lo que se está presentando este proyecto que pretende abonar en la constante búsqueda del perfeccionamiento de nuestro marco jurídico. Para tal efecto se intentarán explicar a continuación algunos de los antecedentes más relevantes en la materia, que seguramente brindarán un mayor entendimiento del camino avanzado, para luego transitar a la propuesta.

II. Antecedentes nacionales recientes en materia de transparencia

Uno de los antecedentes más relevantes en materia de transparencia, lo constituyó el hecho de que como parte de las Reformas Estructurales que han sido logradas durante la legislatura que está por concluir, El 07 de Febrero del 2014, se promulgó la Reforma Constitucional en materia de Transparencia y Acceso a la información , después del acostumbrado proceso legislativo que arrancó desde el primer periodo ordinario de sesiones, misma que permitió que se reformara y adicionara la Carta Magna, estableciéndose que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que recibiera y ejerciera recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, debería ser considerada como de carácter público, puesto que se ubica en el contexto de que el ciudadano ya pagó con antelación sus impuestos para contar de manera decidida con ese tipo de servicios y sólo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional plenamente justificados en los términos que debieran fijar con posterioridad las leyes secundarias que al respecto serían diseñadas.

De esta manera, y como consecuencia del mandato Constitucional, fue para el 04 de Mayo del 2015, cuando finalmente fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que fue apreciada como un elemento legislativo de suma importancia, puesto que pretende contribuir al acceso pleno a la información, como una política transversal en todos los niveles y órdenes, así como de las otras entidades que hacen uso de los recursos que provienen del erario federal, sentando las bases para la creación de un sistema nacional de transparencia.

En esta oportunidad se concluyó el primer diseño de la legislación secundaria, finalizando así una etapa de intensos debates que se realizaron en los distintos ámbitos del poder legislativo, contando para esto con la participación de los distintos sectores de la población interesados en este rubro, pero dejando aún importantes inquietudes, puesto que quedaron pendientes algunos elementos torales dentro del Proyecto, mismos que pretenden ser rescatados en parte en esta Iniciativa.

III. Instrumentos internacionales suscritos en el contexto de gobierno abierto

Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (2003)

La Organización de las Naciones Unidas ONU ha llevado adelante iniciativas decisivas para promover que los Estados adopten medidas para fortalecer la integridad de los funcionarios públicos, la transparencia y la buena gestión pública. En tal sentido, la negociación y aprobación en 2003 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), es el acuerdo internacional de mayor alcance en este campo, mismo que se constituye como su mayor logro.5

Sesión de las Naciones Unidas donde se proyectó al mundo la iniciativa “Open Government Partnership” (2011)

Un antecedente importante al respecto, lo encontramos en Septiembre del 2011, en el 66º. Periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde se proyectó al mundo una iniciativa encabezada por los Estados Unidos de Norteamérica y por el Gobierno de Brasil denominada el “Open Government Partnership”, a la que en el mes de Octubre se adhirieron varios países, encontrándose entre los latinoamericanos por supuesto Brasil como promotor del Proyecto, Uruguay, Chile, Colombia, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Perú y México.

Alianza para el Gobierno Abierto –AGA– (2013)

Presentada como una oportunidad incomparable para consolidar el movimiento por el gobierno abierto, más de 1,000 delegados de más de 60 países se reunieron en Londres el 31 octubre y 1 noviembre de 2013 para participar en la Cumbre Anual de la Alianza para el Gobierno Abierto, que es considerada el organismo multilateral más importante en la materia, y que ha crecido exponencialmente en dos años al pasar de 8 miembros a más de 60 países.

Los participantes de la Cumbre - incluyendo representantes de organizaciones de la sociedad civil, el sector privado y el gobierno - compartieron experiencias de sus respectivos países y proporcionaron ejemplos reales de cómo la apertura puede mejorar los servicios públicos, impulsar el crecimiento económico, reducir la pobreza y la corrupción y restaurar la confianza pública en el gobierno.

Por su parte el Centro latinoamericano para la Administración y Desarrollo CLAD, ha presentado la “Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública”, que en su punto número 22, habla sobre el Principio de transparencia y acceso a la información de interés general, en donde se detalla que el funcionamiento, actuación y estructura de la Administración Pública deberá ser accesible a todos los ciudadanos, de manera que éstos, de acuerdo con la protección del derecho a la intimidad y de las declaraciones motivadas de reserva por razones de interés general, puedan conocer en todo momento, gracias a la existencia de archivos adecuados, la información generada por las Administraciones Públicas, por las organizaciones sociales que manejen fondos públicos y por todas aquellas instituciones que realicen funciones de interés general de acuerdo con la legislación respectiva.

En este contexto, las autoridades deberán impulsar de oficio los procedimientos y procurarán usar las TICS a los efectos de que los procedimientos se tramiten con diligencia y sin dilaciones injustificadas de acuerdo con los enunciados de la Carta iberoamericana del Gobierno Electrónico. Igualmente, se procurará potenciar el uso de estándares abiertos para facilitar la difusión y reutilización de la información pública o de interés general.

Copresidencia de México en la Alianza para el Gobierno Abierto

Así pues, México comparte con Indonesia después de variadas acciones previas de la anterior Administración del Ejecutivo Federal, la copresidencia de la Alianza para el gobierno abierto que data desde octubre del 2013.6 Esto significó en su oportunidad, que México, al acogerse a esta iniciativa de manera directiva, debería construir bajo mecanismos en línea y presenciales de consulta pública, un plan de acción que contuviera los compromisos en materia de transparencia, participación ciudadana, la rendición de cuentas, la tecnología y la innovación. Aunado esto a al mandato de los países miembros de la CEPAL de contribuir al desarrollo económico de América Latina, y en particular de apoyar en la ejecución de recomendaciones en el contexto de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la información.7

Con este nivel tan alto de compromiso internacional y después de un compás de espera8 determinado por el cambio de administración del Poder Ejecutivo Federal en México, finalmente fue presentada por el Presidente Enrique Peña Nieto el 29 de Enero del 2014, el Plan de Acción 2013, 2015,9 como resultado de los esfuerzos de la sociedad civil, el sector privado, el académico y de los funcionarios públicos en donde se formularon las líneas de acción de la Alianza para el Gobierno Abierto, considerándose éste como un espacio de diálogo e intercambio de ideas que en colaboración con la sociedad civil, permite que el gobierno asuma el compromiso de manera gradual, pretendiendo transformar la calidad de vida de las personas, al ser un gobierno direccionado hacia la ciudadanía presentado mediante cuatro ejes principales, como lo son el presupuesto abierto y participativo, los datos abiertos para el desarrollo, el empoderamiento y participación ciudadana y la gobernanza de recursos naturales.

Con esta gran premisa, estos ejes debieran estar siendo desarrollados en 26 compromisos, incluyendo uno de manera relevante, como lo es el de conformar una ventanilla única que permita unificar los sitios de gobierno en un solo portal, digitalizando y simplificando más de siete mil trámites del gobierno para que estén disponibles sencillamente a cualquier hora y en cualquier lugar. Se señaló en su presentación que también se trabajaría en el padrón único y abierto de los programas sociales que integran la Cruzada Nacional contra el Hambre porque se necesitaba contar con un solo registro en formatos abiertos que incluyera el registro de las personas que permitiera conocer de primera mano quienes reciben los apoyos y dónde se encuentran; con esto podría darse seguimiento al esfuerzo realizado en administraciones anteriores para disminuir la corrupción y el control político o clientelismo.

Así pues, a estas acciones o esfuerzos de los organismos internacionales, se une esta iniciativa que pretende ser coincidente en el sentido de avanzar con las expectativas de la gobernanza nacional e internacional puesto que se direcciona a lograr un mejor desarrollo de los principios y bases en materia de transparencia y acceso a la información pública que actualmente se están manejando en muchas naciones del mundo.

IV. Ventajas de mejorar el marco jurídico en materia de gobierno abierto

Con todos estos antecedentes, podemos resumir de manera preponderante que los objetivos de esta propuesta, pretenden alinearse a contribuir con esos grandes retos, considerando como algunas de las asignaturas pendientes en la materia las siguientes:

1. Cambiar finalmente el paradigma de la transparencia en México . Esto significa volver la mirada, con mayores elementos de carácter legal, para vislumbrar la añeja aspiración mexicana, en el sentido de que por regla general, las autoridades gubernamentales deben transparentar toda la información, como un requisito sine qua non, para que el acto administrativo y de gobierno se encuentre dotado de la validez necesaria y los efectos vinculatorios que brinden la certeza a la sociedad de que se puede lograr una disminución significativa de la cooptación y corrupción con una adecuada planeación de la gestión para un periodo prolongado incluyendo para lograr este gran objetivo a los avances tecnológicos con los que se cuentan y que están disponibles actualmente.

2. Que se incluya en los datos abiertos las evaluaciones gubernamentales y el presupuesto participativo. Con esto se pretende lograr que el derecho del ciudadano de atraerse información para sí mismo o para un grupo de personas, incluya necesariamente las facultades de acceso a los archivos, registros y documentos públicos que refieran de manera precisa cuales son las apreciaciones de los ciudadanos y de otros sectores respecto de la administración que esté en funciones, inclusive las anteriores; así como se integren elementos importantes que permitan al ciudadano conocer cómo se podría integrar un presupuesto verdaderamente participativo, donde no obstante que esta sea facultad reconocida Constitucionalmente al Poder Legislativo, sin embargo cuenta de facto con la participación de diferentes sectores del Poder Ejecutivo, y el ciudadano interesado en este tipo de temáticas, debiera contar con todos los elementos informativos para participar en el momento que así lo desee.

3. Mayor conciencia pública colectiva de los documentos a los que se puede tener acceso. Esto se puede lograr a través del pleno conocimiento de todos los datos, de los procesos, de las evaluaciones, las licitaciones, las normas oficiales mexicanas, los formatos de trámites y sus requisitos, etcétera. Esto significa que puedan ser visualizados aún más documentos como parte de una ampliación del alcance y del compromiso indispensable para que se pueda logra una colaboración abierta. Para lograr este objetivo, se está proponiendo que el término documento, contemple una gama de posibilidades más amplia, además de lograr que la información que pueda considerarse como clasificada como reservada, lo sea solamente de manera excepcional y algunos casos temporalmente; evitando que en muchas de las situaciones se abuse de esta posibilidad cuando no resulta necesaria.

4. Mayor dimensionamiento a la plataforma electrónica nacional. De esta forma se pretende que el Estado efectivamente garantice la efectiva publicación en este importante medio, para que el derecho a ser informado incluya información objetiva, veraz, y sobretodo oportuna, completa y accesible, haciendo efectiva con estos hechos que el principio de Máxima Publicidad realmente se lleve a cabo como un derecho más de la ciudadanía, toda vez que la información debe estar disponible de manera inmediata sin necesidad de ser solicitada mediante trámite alguno, con la excepción de los casos ya previstos en la propia legislación.

5. Procedimiento para la autorización de casos de excepción. La iniciativa incluye un mecanismo para que los sujetos obligados soliciten autorización a las Unidades de Transparencia, cuando consideren que la realización de un acto administrativo o de gobierno no deba publicitarse por estar contenido dentro de los casos de excepción que marca la propia Ley.

6. Dentro de los sujetos obligados se integra a los grupos parlamentarios. Con esta propuesta, estamos cumpliendo el principio de que el buen juez por su casa empieza, por lo que la administración y forma de trabajo de los diseñadores de las leyes y del control gubernamental, deberán estar a la mano de la ciudadanía. Esta inclusión viene aparejada con la intencionalidad de lograr una disminución en el problema de representatividad que se vive en nuestro país, donde los ciudadanos no saben lo que está pasando realmente con sus representantes, por lo que con la adición de este supuesto se estará abonando de manera definitiva a lograr avanzar en los niveles de democracia nacional.

7. Lograr una mayor interacción de la ciudadanía con el gobierno. Para este supuesto se está proponiendo que los órganos garantes para lograr una interacción cotidiana de los ciudadanos con el gobierno, desarrollen mecanismos para el pleno establecimiento de políticas públicas mayormente consensuadas con el ciudadano.

8. Ampliar la dimensión de las obligaciones de transparencia comunes. Al respecto se está proponiendo que no exista limitación de la información de los actos administrativos, de gobierno y de las cuentas del erario público, así como fideicomisos y fondos, salvo los casos previstos por la propia ley, adicionando que la lista que se detalla se considere de manera enunciativa más no limitativa.

9. Que en algunos supuestos, la información se preste de manera enunciativa más no limitativa. Con esto se pretende que la lista con la que ya cuenta la ley, no se vea limitada y por tal razón no se pueda contar con algún referente informativo importante, en organizaciones como las instituciones de educación superior, los partidos políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil, las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral, y los de la rama energética, todos como parte de los sujetos obligados en la materia.

10. Se amplía el alcance de clasificación y de la definición de los índices de los expedientes enfatizando la participación de los organismos garantes. De esta forma se destaca que dichas actividades deben estar sujetas al escrutinio y autorización de los organismos garantes y en algunos casos a los Comités de Transparencia.

11. Se busca un ahorro de tiempo y de costos para el ciudadano. Así se propone que la Ley sea muy específica en el sentido de que únicamente en el caso de que la persona requiera información que no se encuentre en las plataformas de internet y la misma se solicite en formatos que implique un costo, estos deberán cubrirse de manera previa, enfocándose a una mayor efectividad, y esto puede enfatizarse porque partimos del paradigma de que el ciudadano ya pago vía impuestos por la actividad que el servidor público desarrolla y no debiera duplicar dicha erogación.

12. Se adicionan sanciones. Una de las partes torales de la propuesta, se refiere a que partiendo del punto de vista de que se pretende que la mayor parte de la información se integre a la plataforma electrónica nacional de transparencia, se están adicionando como sanciones el incumplimiento de la obligación de publicar en tiempo y forma toda la información que genere o tengan en su posesión cualquiera de los sujetos obligados, así como publicar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, en una modalidad de envío de entrega diferente a la solicitud previamente en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en la propia Ley.

En resumen, se pretende que con todas modificaciones, estemos en condiciones de lograr un aumento en la cultura de la percepción de la responsabilidad de los gobernantes, enfocándose con una mayor direccionalidad hacia las acciones dirigidas a brindar información oportuna de alto valor y alto impacto.

Todo esto en concordancia con que la premisa de que un sistema abierto, reduce la discrecionalidad de los políticos en el manejo de la administración Pública, sobre todo si se encuentran las condiciones necesarias para lograr el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas, que no deben ser consideradas más como un gasto sino como una muy buena inversión, significándose en el valor del gran esfuerzo que representa para todos los que contribuyen con sus impuestos a lograr el diseño e implementación de una organización eficiente de gestión gubernamental que contemple en mayor medida características de moderna apertura.

De esta forma, se reafirma el anhelo de promover una cultura de transparencia, como una aspiración a la que ninguna institución debiera renunciar. Así recordamos que la información pertenece al público, por lo que deberá ser utilizada y publicada por los ciudadanos con restricciones mínimas que promuevan un entorno propicio que reconozca y proteja el derecho de acceso a la información pública gubernamental.

Por otro lado, vale la pena destacar el porqué del principal cambio de “forma” de la iniciativa que también se presenta en el cuadro varias veces, que básicamente tienen que ver con el cambio del sustantivo común “información” por el sustantivo propio “Información”, en razón de que con éste último no se está identificando cualquier información de la especie genérica, sino que el proyecto se está refiriendo a una información muy particular, que da vida al principal referente de la legislación a modificar, por lo que debe distinguirse o identificarse del resto con una letra inicial mayúscula.

En este sentido, se propone adecuar la Ley General de Transparencia y de Acceso a la Información Pública mediante los cambios que se enuncian en el cuadro siguiente, que incluyen las modificaciones de fondo y de forma ya expresadas.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y de Acceso a la Información Pública

Artículo Primero: Se reforman los artículos 1, en su segundo párrafo, 2 numerales V y VII, 3 en su primer párrafo y en los numerales X, XI, XII, XVI y XXI, 4 en su segundo párrafo, 5 en su primer párrafo, 6 en su primer párrafo, 7 en su primer párrafo, 8 en su primer párrafo y en sus numerales VI y VII, 10 primer y segundo párrafos, 11, primer párrafo, 12 primer párrafo, 13 primero y segundo párrafos, 16 primer párrafos, 17 primer y segundo párrafos, 19 primer párrafo, 20 primer párrafo, 21 primer párrafo, 22 primer párrafo, 23 primer párrafo, 24 en su numeral VI, IX, XI y XII, 28 en su primer párrafo, 29 primer párrafo, 31 numerales V, VII, VIII y XIII, 37 primer párrafo, 38 primer párrafo, 41 numerales III y X, 42 numerales XI, XIII, y XV, 43 en su tercer y quinto párrafos, 44 numerales I, II, III, IV y VIII, 45 numerales I, II, III, IV, V, IX y último párrafo, 46 primer párrafo, 48 numeral VII, 51 primer párrafo, 53 segundo párrafo, 54 numerales I, II, III, IV, y V, 55 numerales II, III, y IV, La denominación del Capítulo II del Título Cuarto, 56 en su primer párrafo, 57 en su primer párrafo, 58 primero y segundo párrafos, 59 primer párrafo, 60 primer párrafo, 61 primer y segundo párrafos, 62 primer párrafo, 63 primer párrafo, 64 segundo párrafo, 65 primer y segundo párrafos, 66 primer párrafo, 67 primer párrafo, 68 primer y segundo párrafos, 70 primer párrafo en sus numerales XII, XV, XVII, XXI, XXII, XXIII, XXXVIII, XLVIII, y segundo párrafo, 71 primer párrafo inciso f, 72 primer párrafo numeral XI, 73 en su primer párrafo, 74 primer párrafo, numeral I, inciso l), numeral II incisos e) y f) y su numeral III, 75 primer párrafo numeral II y VII, 76 primer párrafo, 77 primer párrafo, 78 primero, segundo y tercer párrafos, 79 primer y segundo párrafos, 80 primer párrafo numeral I y III, 81 primer párrafo, 82 primer párrafo numeral I, 83 primer párrafo, 88 numeral I, 91 numeral V, 96 segundo párrafo, 100 primer párrafo, 101 segundo, tercero y cuarto párrafos, 102 primero y segundo párrafos, 103 primero, segundo y tercer párrafos, 104 primer párrafo, 105 primer párrafo, 106 primer párrafo, 108 primer y tercer párrafos, 109 primer párrafo, 112 primer párrafo, 113 párrafo primero, numeral IV, recorriéndose los demás en su orden, V y X, 115 numeral II, 116 párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, 117 primer párrafo, 118 primer párrafo, 119 primer párrafo, 120 primer párrafo y segundo en sus numerales I y V, y tercer párrafo, 121 primer párrafo, 122 primer párrafo, eliminando el segundo 123 primer párrafo, 124 numeral III y segundo y tercer párrafos, 125 segundo párrafo, 127 primer párrafo, 128 primero, segundo y tercer párrafos, 129 primer y segundo párrafos, 130 primer párrafo, 131 primer párrafo, 133 primer párrafo, 134 segundo párrafo, 135 primer párrafo, 136 primer y segundo párrafos, 137 primero párrafo, y segundo en el inciso c), así como el tercer y cuarto párrafos, 138 primer párrafo en su numeral III, 139 primer párrafo, 141 primero, segundo y cuarto párrafos, 143 en sus fracciones IV, V, VI, VII, VIII, 147 primer párrafo, 148 primer párrafo, 150 numeral VI, 152 primer párrafo, 155 numeral V y VI recorriéndose los demás en su orden, 158 primer párrafo, 160 segundo párrafo, 165 tercer párrafo, 167 primer y segundo párrafos, 191 primer y segundo párrafos, 193 primer párrafo, 194 primer y segundo párrafos, 196 segundo párrafo, 197 segundo párrafo, 206 numerales I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XIII recorriéndose los demás en su orden, 209 primer párrafo, 216 primer párrafo, octavo transitorio en su segundo y cuarto párrafos, noveno transitorio en su primer párrafo, décimo transitorio en su primer y segundo párrafos; y se adicionan los artículos 1 segundo párrafo, 2 numeral VII, 3 primer párrafo numeral VII, XII, 4 segundo párrafo, 6 primer párrafo, 7 primer párrafo, y adicionando un cuarto párrafo, 8 numeral VI, 10 primer párrafo, 11 segundo párrafo, 12 primer párrafo, 16 primer párrafo, 18 primer párrafo, 20 primer párrafo, 23 primer párrafo, 59 primer párrafo, 71 primer párrafo, 72 primer párrafo, 73 primer párrafo, 74 primer párrafo, 75 primer párrafo, 76 primer párrafo, 77 primer párrafo, 78 primer párrafo, 83 primer párrafo, 101 tercer, cuarto y quinto párrafos, la denominación del Capítulo I del Título Séptimo, 122 primer párrafo, 134 segundo párrafo, 143 con el numeral XIV, 152 con un segundo párrafo, 206 con el numeral I, recorriéndose los demás en su orden, todos de la Ley General de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso, publicación y disponibilidad permanente de toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios.

Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

I. al IV. ..

V. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

VI. ...

VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, evaluación gubernamental, el presupuesto participativo, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;

VIII. al IX. ...

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá, tanto en sus acepciones singulares y plurales, por:

I al VI. ...

VII. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, actos , contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, licitaciones, normas oficiales Mexicanas, formatos de trámites, requisitos de trámites, resoluciones judiciales, resoluciones administrativas, resoluciones de órganos reguladores o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VIII al IX.

X. Formatos abiertos : Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;

XI. Formatos accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

XII. Información: Se refiere a toda la información, documentos y archivos que genere y esté en posesión de los sujetos obligados;

XIII al XV. ...

XVI. Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales en términos de los artículos 6o., 116, fracción VIII y 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso ñ), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII al XX.

XXI. Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Como regla general, la información generada , obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona.

La información sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por las razones y casos que esta Ley establece.

Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

...

Artículo 6. El Estado garantizará la efectiva publicación en la plataforma electrónica nacional de transparencia, concediendo acceso y disponibilidad a toda persona, de la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la Federación, de las Entidades Federativas y los municipios.

Artículo 7. El derecho de acceso y publicación a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.

...

...

Para que los actos administrativos y de gobierno tengan validez legal y efectos vinculatorios, deberán ser publicitados en los términos de esta ley, salvo los actos que deban permanecer reservados en los términos de esta ley.

Capítulo II
De los Principios Generales

Sección Primera
De los Principios Rectores de los Organismos Garantes

Artículo 8. Los Organismos garantes del derecho de acceso a la información deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

I. al V. ...

VI. Máxima Publicidad: Toda la información que esté en posesión y sea generada por los sujetos obligados será publicada en la plataforma electrónica nacional de transparencia y estará disponible de manera inmediata sin necesidad de ser solicitada. Dicha información será pública, completa, oportuna y accesible.

VII. Objetividad: Obligación de los organismos garantes de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

VIII. al IX. ...

Sección Segunda
De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo 10. Es obligación de los organismos garantes otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso, publicación en la plataforma electrónica nacional de transparencia y disponibilidad a la información a todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.

Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna, disponible , accesible y publicada en la plataforma electrónica nacional de transparencia sin necesidad de solicitud alguna.

Artículo 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública, disponible, publicada sin necesidad de solicitud alguna y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley Federal y las correspondientes de las Entidades Federativas, así como demás normas aplicables.

Artículo 13. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad, así como no deberá ser necesaria solicitud o trámite alguno, con excepción de los casos previstos en la ley.

Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.

Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar y publicar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

Artículo 20. Los sujetos obligados deberán solicitar autorización a las Unidades de Transparencia, cuando consideren que a la realización de un acto administrativo o de gobierno, los mismos no deban publicitarse, porque se encuentran en alguno de los casos de excepción previstos en esta Ley. Al efecto, las Unidades de Transparencia, si resuelven a favor la solicitud, la misma deberá ratificarse por los organismos garantes. Las resoluciones de la Unidades de Transparencia en favor de publicitar la información podrán ser únicamente recurridas por los particulares que tengan legitimación para hacerlo, que se sientan afectados.

Artículo 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

Artículo 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo III
De los Sujetos Obligados

Artículo 23. Son sujetos obligados a publicar en la plataforma electrónica nacional de transparencia, transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, incluyendo sus grupos parlamentarios, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.

Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:

I. al V. ...

VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

VII. al VIII.

IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;

X. Cumplir con las resoluciones emitidas por los Organismos garantes;

XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;

XII. Difundir proactivamente información de interés público;

XIII al XIV. ...

Título Segundo
Responsables en Materia de Transparencia y Acceso a la Información

Capítulo I
Del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

Artículo 28. El Sistema Nacional se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano. Tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 29. El Sistema Nacional se conformará a partir de la coordinación que se realice entre las distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la vigencia de la transparencia a nivel nacional, en los tres órdenes de gobierno. Este esfuerzo conjunto e integral, contribuirá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y evaluación de la gestión pública, la promoción del derecho de acceso a la información y la difusión de una cultura de la transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas.

Artículo 31. El Sistema Nacional tiene como funciones:

I. al IV. ...

V. Coadyuvar en la elaboración, fomento y difusión entre los sujetos obligados de los criterios para la sistematización y conservación de archivos que permitan localizar eficientemente la información pública de acuerdo a la normatividad en la materia;

VI. ...

VII. Establecer políticas en cuanto a la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados y el uso de tecnologías de información y la implementación de Ajustes Razonables, que garanticen el pleno acceso a ésta;

VIII. Diseñar e implementar políticas en materia de generación, actualización, organización, clasificación, publicación, difusión, conservación y accesibilidad de la información pública de conformidad con la normatividad aplicable;

IX. ...

X. Establecer programas de profesionalización, actualización y capacitación de los Servidores Públicos e integrantes de los sujetos obligados en materia de transparencia, acceso a la información pública , así como de protección de datos personales;

XI al XII. ...

XIII. Promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en toda la República mexicana;

XIV y XV. ...

...

Capítulo II
De los Organismos Garantes

Artículo 37. Los organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

...

Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los Organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán Comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.

...

Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

I. al II. ...

III. Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información en términos de lo dispuesto en el Capítulo II, del Título Octavo de la presente Ley;

IV. al IX. ...

X. Elaborar y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información pública en el país, así como del ejercicio de su actuación y presentarlo ante la Cámara de Senadores, dentro de la segunda quincena del mes de enero, y hacerlo público, y

XI. ...

Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

III. al VIII. ...

IX. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;

X. al XII. ..

XIII. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información , así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y Formatos Accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los Ajustes Razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;

XIV. ...

XV. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

XVI. al XXII. ...

Capítulo III
De los Comités de Transparencia

Artículo 43. ...

...

...

Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

...

La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

Artículo 44. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la implementación de los mecanismos en materia de acceso a la información;

II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;

III. Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;

IV. Establecer políticas para facilitar la plena publicidad de la información de la dependencia de que se trate, para garantizar debidamente el ejercicio del derecho de acceso a la información;

V. al VII. ...

VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 101 de la presente Ley, y

IX. . ...

Capítulo IV
De las Unidades de Transparencia

Artículo 45. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:

I. Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos II, III, IV y V del Título Quinto de esta Ley, así como la correspondiente de la Ley Federal y de las Entidades Federativas y propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;

II. Implementar los sistemas de acceso a la información;

III. Auxiliar a los particulares para la obtención de la información pertinente que deseen obtener información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;

IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de la máxima publicidad a que los sujetos obligados deben llevar a cabo;

V. Llevar a cabo las comunicaciones con los solicitantes;

VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable;

VII. . ...

VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas y resultados.

IX. Promover e implementar las políticas de transparencia, en cumplimiento con los mandatos de máxima publicidad establecidos en esta Ley;

X. Llevar a cabo las acciones necesarias para la máxima transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;

XI. al XII. ...

Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a implementar las obligaciones de máxima publicidad establecidas en esta Ley, así como los mecanismos para proporcionar información en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

Artículo 46. Cuando alguna área de los sujetos obligados se negare a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.

...

Artículo 48. Los Consejos Consultivos contarán con las siguientes facultades:

I. al VI. ...

VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.

Título Tercero
Plataforma Nacional de Transparencia

Artículo 51. Los Organismos garantes promoverán la publicación de la información de Datos Abiertos y Accesibles.

Título Cuarto
Cultura de Transparencia y Apertura Gubernamental

Capítulo I
De la promoción de la transparencia y el derecho de acceso a la información

Artículo 53. ...

Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, los Organismos garantes deberán promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.

Artículo 54. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrán:

I. Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones;

II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;

IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

VI. a. IX. ...

Artículo 55. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

I. ...

II. Armonizar el acceso a la información por sectores;

III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas, y

IV. Procurar la accesibilidad de la información.

Capítulo II
De la Implementación de la Máxima Publicidad

Artículo 56. Los Organismos garantes emitirán políticas para el establecimiento de la máxima publicidad y plena transparencia en todos los sujetos obligados , en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información . Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

Artículo 57. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de máxima publicidad, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

Artículo 58. El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de máxima publicidad , considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la información.

La información que se publique, como resultado de las políticas de máxima publicidad , deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para eliminar asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

Capítulo III
Del Gobierno Abierto

Artículo 59. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus atribuciones coadyuvarán, con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental, para generar una interacción cotidiana de la ciudadanía con el gobierno, a fin de desarrollar mecanismos para el establecimiento de políticas públicas generadas por la interacción mencionada anteriormente.

TÍTULO QUINTO
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Capítulo I
De las disposiciones generales

Artículo 60. Las leyes en materia de transparencia y acceso a la información, en el orden federal y en las Entidades Federativas, establecerán la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Internet correspondientes de los sujetos obligados y a través de la Plataforma Nacional.

Artículo 61. Los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional establecerán los formatos de publicación de la información para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable.

Estos lineamientos contemplarán la homologación en la presentación de la información a la que hace referencia este Título por parte de los sujetos obligados.

Artículo 62. La información correspondiente a las obligaciones de reserva de información deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo máximo que deberá permanecer bajo reserva la información, atendiendo a los casos específicos establecidos por esta Ley.

Artículo 63. Los Organismos garantes, de oficio o a petición de los sujetos obligados, verificarán los casos en que se la información deba ser reservada, así como el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.

...

Artículo 64. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.

La información de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.

Artículo 65. Los Organismos garantes y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.

Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.

...

Artículo 66. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

Artículo 67. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral.

Artículo 68. ...

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los Servidores Públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;

IV. al VI. ....

Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 120 de esta Ley.

Capítulo II
De las Obligaciones de Transparencia Comunes

Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, todos los temas, documentos y políticas públicas ,incluyendo, sin limitación de toda la información de los actos administrativos, de gobierno y de las cuentas del erario público, así como fideicomisos y fondos. A manera enunciativa más no limitativa, incluirá la siguiente información:

I. al XI.

XII. La información en Versión Pública de las declaraciones patrimoniales de los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;

XIII. al XIV. ..

XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

XVI. ...

XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;

XVIII. al XX. ...

XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;

XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;

XXIII. al XXVII. ...

XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

XXIX. al XXXVII. ...

XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XXXIX. al XLVII. ...

XLVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Los sujetos obligados deberán informar a los Organismos garantes y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional, cuáles son todos los rubros de la administración pública , a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.

Capítulo III
De las obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados

Artículo 71. Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Ejecutivos Federal, de las Entidades Federativas y municipales, deberán poner a disposición del público y actualizar todos los temas, documentos y políticas públicas, incluyendo, sin limitación, toda la información de los actos administrativos, de gobierno y de las cuentas del erario público, así como fideicomisos y fondos. A manera enunciativa más no limitativa, incluirá la siguiente información:

I. En el caso del Poder Ejecutivo Federal, los poderes ejecutivos de las Entidades Federativas, el Órgano Ejecutivo del Distrito Federal y los municipios:

a) al c) ...

d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;

e) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores y notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;

f) La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales, y

g) ...

II. ...

Artículo 72. De manera enunciativa más no limitativa, a demás de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Legislativos Federal, de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. al X. ...

XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;

XII. al XV. ...

Artículo 73. De manera enunciativa más no limitativa, además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. al V. ...

Artículo 74. De manera enunciativa más no limitativa, además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas:

a) al k) ...

l) La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;

m) al n) ...

II. Organismos de protección de los derechos humanos Nacional y de las Entidades federativas:

a) al d) ...

e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;

f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;

g) al m) ...

III. Organismos garantes del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales:

a) al g) ...

Artículo 75. De manera enunciativa más no limitativa, además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I...

II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;

III. al VI. ...

VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;

VIII. al IX. ...

Artículo 76. De manera enunciativa más no limitativa, además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los partidos políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

II. al XXX. ...

Artículo 77. De manera enunciativa más no limitativa, además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:

I. al VIII. ..

Artículo 78. De manera enunciativa más no limitativa, las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:

I. al VIII. ..

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Artículo 79. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 70 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I. al IV. ...

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

...

Artículo 80. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, los Organismos garantes deberán:

I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II. ...

III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia.

Capítulo IV
De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad

Artículo 81. Los Organismos garantes, dentro de sus respectivas competencias, determinarán los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

...

...

Artículo 82. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, los Organismos garantes competentes deberán:

I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II ...

III. ...

Capítulo V
De las obligaciones específicas en materia energética

Artículo 83. De manera enunciativa más no limitativa, a dicionalmente a la información señalada en el artículo 70 de esta Ley, y de lo señalado en la Ley de Hidrocarburos y otras leyes de la materia , los sujetos obligados del sector energético deberán garantizar la máxima transparencia de la información relacionada con los contratos, asignaciones, permisos, alianzas, sociedades y demás actos que el Estado suscriba u otorgue a particulares, empresas productivas del Estado, subsidiarias y filiales o que se celebren entre ellos en materia de las actividades de planeación y control del sistema eléctrico nacional; del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; de exploración y extracción de hidrocarburos, a través de mecanismos que garanticen su difusión y la consulta pública, por lo que deberán incluir, cuando menos, las bases, reglas, ingresos, costos, límites de costos, contraprestaciones, contribuciones y pagos realizados y de los procedimientos que se lleven a cabo para tal efecto.

Lo anterior, de conformidad con las obligaciones de transparencia previstas en la Ley Federal y lo dispuesto en las leyes de Hidrocarburos; de la Industria Eléctrica; de Ingresos sobre Hidrocarburos; de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad, y demás disposiciones en esta materia.

Artículo 88. La verificación que realicen los Organismos garantes en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo siguiente:

I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;

II. al IV. ..

...

...

...

Artículo 91. ...

I. al IV. ...

V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

Artículo 96. ...

La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.

Título Sexto
Información Clasificada

Capítulo I
De las Disposiciones Generales de la Clasificación y Desclasificación de la Información

Artículo 100. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina sujetar al escrutinio y autorización de los organismos garantes , que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

...

Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de determinar si sujetan al escrutinio y autorización de los organismos garantes, a fin de clasificar la información , de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley Federal y de las Entidades Federativas.

Artículo 101. Los Documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:

I. al IV. ...

La información clasificada como reservada, según el artículo 113 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia y ratificada por el organismo garante respectivo , podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 113 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia, con la ratificación del organismo garante respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante competente, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

Artículo 102. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema, a fin de someterla a la aprobación del Comité de Transparencia, que deberá de ser ratificada por el organismo garante respectivo.

El índice deberá ser público, y se elaborará semestralmente. La publicación se hará en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 103. Los sujetos obligados no podrán negar el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, sin la aprobación d el Comité de Transparencia, ratificada por el organismo garante competente .

Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.

Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

Artículo 104. ...

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;

II. al III. ...

Artículo 105. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.

...

Artículo 106. La clasificación de la información se llevará a cabo en cualquier momento, al ser aprobada por el Comité de Transparencia y ratificado por el órgano de transparencia competente .

Artículo 108. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación solo podrá establecerse por el Comité de Transparencia correspondiente , debidamente ratificada por el organismo garante competente, de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar debidamente motivada y fundamentada, de acuerdo con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.

...

La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 109. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

Artículo 112. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

Capítulo II
De la información Reservada

Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

I. al III. ...

IV. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

V . Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes;

VI. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

VIII . Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

IX . Afecte los derechos del debido proceso;

X . Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

XI . Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

XII . Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Artículo 115. ...

I. ...

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

Capítulo III
De la información Confidencial

Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional.

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

Artículo 117. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 118. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 119. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

II. al IV. ...

V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

Título Séptimo
Procedimientos de Acceso a la Información Pública

Capítulo I
Del Procedimiento de Acceso a la información no disponible en la Plataforma Electrónica Nacional de Transparencia

Artículo 121. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones para que toda la información esté publicada en la plataforma electrónica nacional de transparencia y que esta información sea accesible para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, sin la necesidad de que medie solicitud alguna y deberá apoyar al solicitante en la búsqueda de la información de las mismas mediante soporte técnico , de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

Artículo 122. Cuando la información requerida no esté disponible, cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante el sujeto obligado o la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

Artículo 123. Las solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, el sujeto obligado o la Unidad de Transparencia, en su caso , tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

Artículo 124. ...

I. al II. ...

III. La descripción de la información solicitada;

IV. al V. ...

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

Artículo 125. ...

En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

Artículo 127. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.

...

Artículo 128. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, el sujeto obligado o la Unidad de Transparencia, en su caso , podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.

Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 132 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

Artículo 129. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.

En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.

Artículo 130. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

Artículo 131. Los sujetos obligados o las Unidades de Transparencia, en su caso , deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

Artículo 133. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

...

Artículo 134. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

Los sujetos obligados y los Comités de Transparencia deberán establecer accesos de toda la información no reservada a través de las plataformas de Internet.

Cuando el solicitante requiera información que aún no se encuentre publicada en las plataformas de Internet y requiera la elaboración de versiones, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

...

Artículo 135. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.

...

Artículo 136. Cuando los sujetos obligados determinen la notoria incompetencia de las mismas, relativa a la información solicitada, notificarán a la Unidad de Transparencia correspondiente para que ratifiquen la misma. Las Unidades de Transparencia , deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.

Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberán ellos o la Unidad de Transparencia, en su caso , dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.

Artículo 137. En caso de que los sujetos obligados consideren que los Documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:

El Área deberá remitir la solicitud a la Unidad de Transparencia correspondiente , con un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver, con la ratificación del organismo garante competente , para:

a) al b) ...

c) Negar la clasificación y conceder el acceso a la información.

El Comité de Transparencia tendrá pleno acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.

La resolución del organismo garante correspondiente será notificada al interesado a través del Comité de Transparencia respectivo , en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 132 de la presente Ley.

Artículo 138. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:

I. al II. ...

III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y

IV ...

Artículo 139. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

Capítulo II
De las Cuotas de Acceso

Artículo 141. Únicamente en caso de que la persona requiera información que aún no se encuentre en las plataformas de Internet y la misma se solicite en formatos que impliquen un costo éstos deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

I. al III. ...

Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

...

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

Artículo 143. El recurso de revisión procederá en contra de:

I. al III. ...

IV. La entrega de información incompleta;

V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;

VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

IX. al XIII. ...

XIV. La determinación de publicar o el publicar datos personales o información confidencial que no se encuentren en los casos de excepción establecidos en esta Ley.

La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X, XI y XIV es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el organismo garante correspondiente.

Artículo 147. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 148. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 150. ...

I. al V. ...

VI. El organismo garante no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y

VII. ...

Artículo 152. En las resoluciones los Organismos garantes podrán señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado “De las obligaciones de transparencia comunes” en la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

Asimismo, las resoluciones de los Organismos garantes podrán ordenar que no se publique información que sea considerada como datos personales que están fuera de los casos de excepción establecidos en esta ley, o información confidencial.

Artículo 155. El recurso será desechado por improcedente cuando:

II. al IV. ...

V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada, o

VI. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 158. Salvo lo establecido en el artículo 157 anterior, únicamente los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los Organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 160. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que:

I. al II. ...

Se entenderá como negativa de acceso a la información la falta de resolución de los Organismos garantes de las Entidades Federativas dentro del plazo previsto para ello.

Artículo 165. ...

...

Recibida la contestación, el Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a quince días. En caso de no recibir la contestación por parte del Organismo garante de la Entidad Federativa o que éste no pruebe fehacientemente que dictó resolución o no exponga de manera fundada y motivada, a criterio del Instituto, que se trata de información reservada o confidencial, el Instituto resolverá a favor del solicitante.

Artículo 167. En todo caso, el Comisionado ponente del Instituto tendrá acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por el Comisionado ponente del Instituto, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información, continuando bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba.

Artículo 191. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el Expediente, salvo en las excepciones previstas en el artículo 120 de la presente Ley.

En todo momento, los Ministros deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida para el resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.

Artículo 193. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma el sentido de la resolución recurrida, el sujeto obligado deberá dar cumplimiento y entregar la información en los términos que establece el artículo 196 de esta Ley.

...

Capítulo V
Del Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Artículo 194. En la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, relacionadas con la información de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deberá crear un comité especializado en materia de acceso a la información integrado por tres ministros.

Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la presente Ley y tendrá las atribuciones de los Organismos garantes.

Capítulo VI
Del Cumplimiento

Artículo 196. ...

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados, con la autorización de la Unidad de Transparencia correspondiente , podrán solicitar a los Organismos garantes, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

...

Artículo 197. ...

El organismo garante verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el organismo garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

Capítulo II
De las Sanciones

Artículo 206. ...

I. La falta de publicación en tiempo y forma de toda la información que genere o tenga en su posesión cualquiera de los sujetos obligados en la plataforma electrónica nacional de transparencia.

II. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;

III . Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;

IV. ...

V. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

VI . Entregar o publicar en la plataforma electrónica nacional de transparencia, información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;

VII. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;

VIII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

IX . Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;

X. ...

XI . Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;

XII . Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;

XIII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme;

XIV. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;

XV. al XVI. ...

...

...

Artículo 209. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Instituto u organismo garante competente dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

...

Artículo 216. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

Transitorios

Octavo. ...

En tanto entren en vigor los lineamientos que se refieren en el párrafo siguiente, los sujetos obligados deberán mantener y actualizar en sus respectivas páginas de Internet la información conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las leyes de transparencia de las Entidades Federativas vigentes.

...

Las nuevas obligaciones establecidas en los artículos 70 a 83 de la presente Ley no contempladas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en las leyes de transparencia de las Entidades Federativas vigentes, serán aplicables solo respecto de la información que se genere a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Noveno. La información que hasta la fecha de entrada en vigor del presente decreto obra en los sistemas electrónicos de los Organismos garantes, formará parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, conforme a los lineamientos que, para el efecto, emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales.

Décimo. Sin perjuicio de que la información que generen y posean es considerada pública, de conformidad con lo señalado en la presente Ley General y que le son aplicables los procedimientos, principios y bases de la misma; en tanto el Sistema Nacional emite los lineamientos, mecanismos y criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar, los municipios con población menor a 70,000 habitantes cumplirán con las obligaciones de transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias.

Lo anterior, sin perjuicio de que dichos municipios continuarán cumpliendo con las obligaciones de información a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones que emanan de ésta, en los plazos, términos y condiciones previstas en dicha ley y en las disposiciones referidas.

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los sujetos obligados tendrán un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para publicar en la plataforma electrónica nacional de transparencia, la información de todos los documentos y expedientes en su poder. Dicha información será comprensible, completa, en un formato accesible.

Tercero. Los Poderes legislativos, en sus instancias correspondientes otorgarán a los sujetos obligados los presupuestos necesarios para llevar a cabo la publicidad a que se refiere el artículo Segundo anterior.

Cuarto. Para los efectos del artículo Tercero anterior, los sujetos obligados someterán a la consideración del Poder Ejecutivo Federal y de los de las entidades federativas respectivas, sus presupuestos para la publicidad a que se refiere el artículo Segundo transitorio anterior.

Notas

1 Llob Ribalda, Ma. Dolores, “Informe transparencia, acceso a la información Pública y Buen Gobierno en los Parlamentos”, Cuadernos Manuel Giménez, Bilbao España, Fundación Manuel Giménez Abad de Estudios Parlamentarios del Estado Autonómico, No. 4, Diciembre del 2012.

2 Ídem.

3 Concha, Gastón y Naser Alejandra, “El desafío hacia el gobierno abierto en la hora de la igualdad”, colección Documentos de proyecto de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, (CEPAL) Santiago de Chile, Impreso en Naciones Unidas, 2012.

4 Algunos autores refieren los términos de gobierno electrónico y gobierno abierto, no con significados idénticos sino complementarios.

5 Penalillo, Miguel, “Programa anticorrupción en América Latina y el Caribe: Estudios sobre tendencias anticorrupción y proyectos del PNUD, Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo 2011,” Centro Regional para América Latina y el Caribe, Panamá, 2011.

6 Es el principal antecedente para la definición de la Alianza para el parlamento abierto en este contexto el Senado de la República en coordinación con diversas organizaciones de la sociedad civil, han propuesto esta referencia para que se incorpore esfuerzos emanados de los 32 Congresos Locales y permita un movimiento nacional que amplíe la confianza de los ciudadanos en sus cuerpos de representación democrática.

7 Ídem.

8 La presentación de este Plan de Acción era indispensable puesto que México comparte junto con Indonesia la responsabilidad de la copresidencia de la Organización denomina Alianza para el Gobierno Abierto –AGA- y a cada gobierno que participó en Londres le fue solicitado el anuncio de un nuevo y ambicioso compromiso de gobierno abierto que se integrará en su plan de acción de OGP. La Alianza también dio la bienvenida a nuevos países participantes y cuatro alianzas estratégicas con organizaciones multilaterales, así como la convocatoria al Premio de Gobierno.

9 Se percibe un desfase en las fechas, toda vez que es un documento que señala como fecha de su ejecución del año 2013 al 2015, fue signado finalmente a inicios del 2014.

Cámara de Senadores del honorable Congreso de Unión, sede de la Comisión Permanente. Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de Agosto del dos mil quince.

Diputado Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de datos abiertos, recibida del diputado Juan Pablo Adame Alemán, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 26 de agosto de 2015

El que suscribe, diputado federal Juan Pablo Adame Alemán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el cual se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en materia de Datos Abiertos, sujetando la misma al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Como es sabido, en las últimas décadas, en México y en todo el mundo, el papel de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) se ha hecho cada vez más determinante en la vida de los seres humanos ante la inminente revolución tecnológica que estamos viviendo. Éstas se han permeado a gran parte de la vida diaria de los individuos y han abarcado desde los ámbitos social y laboral, hasta el político, económico y cultural. En este sentido, las TIC se han vuelto una herramienta indispensable del siglo XXI en los ámbitos económico, educativo, científico y cívico, entre otros.

En ese sentido, las posibilidades de innovación, generación de valor y la producción de mejoras en el sector público mediante la información que éste genera son prácticamente ilimitadas, pero ha hecho falta que se ponga a disposición de forma oportuna y de modo que sea sencilla su reutilización por parte de los “desarrolladores cívicos” y el público en general.

Desde la integración de datos de tráfico en casetas federales, datos del clima, hasta el Presupuesto de Egresos de la Federación y su ejercicio son susceptibles de análisis, mezcla, y reutilización por parte de la academia, proveedores de servicios, desarrolladores y, en general, los ciudadanos.

En este sentido, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de mayo del presente año, ya adopta en su glosario ubicado en el artículo 3 los conceptos de “datos abiertos” y “formatos abiertos”, así como la prioridad que se le deben de dar a estos, en la medida de la posible, a la hora de publicar información pública o entregarla al ciudadano previa solicitud.

Es por lo anterior importante que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se armonice con la Ley General, e incluso se ponga adelante al hacer mandatorio que las obligaciones de transparencia que se establecen en el Artículo 7 sean proporcionadas con esas características, aprovechando los avances que en ese sentido se tienen a nivel federal por la antigüedad de dicha ley y por las capacidades técnicas en los Poderes de la Unión frente a los estados.

Además de ello, se cuentan como antecedentes el acuerdo por el que se establece el esquema de interoperabilidad y de datos abiertos de la administración pública federal, emitido por la Secretaría de la Función Pública en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2011 en donde, como parte de la estrategia de gobierno digital y con el fin de un manejo transparente y eficiente de la información, y al ofrecimiento de trámites y servicios electrónicos a los ciudadanos, se definieron principios, características y obligaciones a entidades de la administración pública federal para el almacenamiento y puesta a disposición de la información con la que cuentan para poder “comunicarse” electrónicamente entre ellas, así como con los equipos de los particulares.

Esto se retoma en la Estrategia Digital Nacional, presentada por el actual Ejecutivo federal el 25 de noviembre de 2013, la cual contempla la promoción y uso de datos abiertos, la participación ciudadana a través de concursos de innovación y campañas para la elevación de capacidades digitales, el fomento de plataformas de fuentes de datos abiertos que permitan la innovación por parte de la población, el establecimiento de mecanismos digitales de diálogo, la promoción del uso de plataformas digitales en la población para el análisis del impacto de la política pública, y el aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación para fomentar la participación ciudadana en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.

También el 20 de febrero de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se establece la regulación en materia de Datos Abiertos, el cual considera que los datos abiertos del gobierno federal constituyen un activo usable y reutilizable por cualquier sector de la sociedad, que contribuye a impulsar el crecimiento económico, fortalecer la competitividad y promover la innovación, incrementar la transparencia y rendición de cuentas, fomentar la participación ciudadana, así como detonar una mayor eficiencia gubernamental y mejora de los servicios públicos en apoyo a los objetivos de desarrollo, de buen gobierno y de generación de conocimiento.Visto lo anterior, tomando en cuenta las mejores prácticas internacionales y los avances que en esa materia ha tenido México en los últimos años, es que pongo a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en materia de Datos Abiertos

Artículo Único: Se adiciona una nueva fracción II y VI al artículo 3, y un tercer párrafo al artículo 44; y se reforman los artículos 9 y 47, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. ...

II. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

III. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable;

IV. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

V. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República;

VI. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;

VII. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título;

VIII. Información reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14 de esta ley;

IX. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, establecido en el artículo 33 de esta ley;

X. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Nacional Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Federal de Competencia Económica, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Nacional Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Federal de Competencia Económica, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XII. Reglamento: El Reglamento respecto al Poder Ejecutivo Federal, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XIII. Servidores públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales;

XIV. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;

XV. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;

XVI. Sujetos obligados:

a) El Poder Ejecutivo federal, la administración pública federal y la Procuraduría General de la República;

b) El Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;

c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;

d) Los órganos constitucionales autónomos;

e) Los tribunales administrativos federales; y

f) Cualquier otro órgano federal.

XVII. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan.

Artículo 9. La información a que se refiere el artículo 7 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica, cumpliendo con las características de datos abiertos. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Artículo 44. ...

...

En caso de que se haya solicitado la entrega de la información en forma electrónica, en la medida de lo posible se entregará ésta en formatos abiertos.

...

Artículo 47. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica y con las características de datos abiertos.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 26 de agosto de 2015.

Diputado Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Agosto 26 de 2015.)



Informes

Del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, referente a la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad celebrada el martes 16 de septiembre de 2014 en la sede de la ONU en Ginebra, Suiza

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de agosto del año 2015.

Diputado Julio César Moreno Rivera

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados

De conformidad con el reglamento de la honorable Cámara de Diputados en sus artículos 277 y 278; y de la Normatividad Administrativa de la Cámara de Diputados en sus artículos 30 y 31; y atendiendo a los lineamientos para la autorización de viajes internacionales con la presente envío a usted el informe de las actividades realizadas durante mi viaje comisión en la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad celebrada en la sede de la ONU en el Palacio de Wilson, Ginebra, Suiza, el 16 de septiembre del año 2014.

Informe

I. Objetivos y resultados de la actividad

Hacia el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad: razones apremiantes.

En el mundo hay más de 650 millones de personas que viven con alguna discapacidad. Si a esa cifra se agregan los familiares cercanos que conviven con ellos se pasa a la asombrosa cifra de dos mil millones de habitantes que, de una forma u otra, viven a diario con discapacidad.

En todas las regiones del mundo, en cada uno de los países del mundo, las personas con discapacidad viven con frecuencia al margen de la sociedad, privadas de algunas de las experiencias fundamentales de la vida. Tienen escasas esperanzas de asistir a la escuela, obtener empleo, poseer su propio hogar, fundar una familia y criar a sus hijos, disfrutar de la vida social o votar. Para la inmensa mayoría de las personas con discapacidad del mundo, las tiendas, los servicios y el transporte públicos, y hasta la información, están en gran medida fuera de su alcance. Las personas con discapacidad constituyen la minoría más numerosa y más desfavorecida del mundo. Las cifras son condenatorias: se calcula que entre las personas más pobres del mundo el 20 por ciento está constituido por las que tienen discapacidad; el 98 por ciento de los niños con discapacidad de los países en desarrollo no asisten a la escuela; el 30 por ciento de los niños de la calle en todo el mundo viven con discapacidad, y la tasa de alfabetización de los adultos con discapacidad llega tan sólo al 3 por ciento, y en algunos países baja hasta el 1 por ciento en el caso de las mujeres con discapacidad.

El Comité de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad reviso el informe en la materia presentado por México; por ello los días 16 y 17 de septiembre del año 2014, representantes del gobierno mexicano y de organizaciones no gubernamentales participaron en dicho evento.

México es uno de los 149 Estados parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y como tal debe presentar informes periódicos a la comisión, compuesta por 18 especialistas internacionales independientes.

El Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad dialogó con la delegación del gobierno mexicano y también escuchará a las organizaciones de personas con discapacidades, a organizaciones no gubernamentales (ONG) y a otros grupos que representen a personas con capacidades diferentes.

Entre los temas que se discutieron están la legislación que declara legalmente incapaces a las personas con discapacidades y los derechos y el debido proceso de personas con discapacidades psicosociales e intelectuales en el nuevo sistema de impartición de justicia.

Asimismo, el combate a los mensajes mediáticos que refuerzan estereotipos y las regulaciones de los internamientos psiquiátricos.

II. Evaluación de la actividad y seguimiento

El concepto de “personas con discapacidad” se aplica a todas aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al enfrentarse a diversas actitudes negativas u obstáculos físicos, pueden ver dificultada su plena participación en la sociedad.

Ahora bien, no es ésta una definición exhaustiva de quienes pueden acogerse a la protección de la convención; tampoco excluye esta definición a categorías más amplias de personas con discapacidad que ya estén amparadas por la legislación nacional, incluidas las personas con discapacidad a corto plazo o aquellas que hayan sufrido discapacidad en el pasado. Puede suceder que a una persona con discapacidad se le considere como tal en una cierta sociedad o ambiente, pero no en otra.

La legislación que declara legalmente incapaces a las personas con discapacidades; los derechos y el debido proceso de personas con discapacidades psicosociales e intelectuales en el nuevo sistema de impartición de justicia y el combate a los mensajes mediáticos que refuerzan estereotipos, fueron los temas de la agenda de la reunión.

III. Acuerdos

Del evento se generaron conclusiones que fueron enviadas a la Secretaría de Relaciones Exteriores para su estudio y aplicación en el marco jurídico nacional. La delegación mexicana enviada por esta honorable Cámara de Diputados estuvo integrada por las diputadas Adriana Hernández Íñiguez, del PRI; y la diputada Josefina Salinas Pérez, del PRD; y por el PAN, su servidor.

El Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención.

Los Estados parte presentaron al comité, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se trate.

El protocolo reconoce la competencia del comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el pacto.

El comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte a la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.

Del mismo modo le informo que todos los trámites de justificación de gastos ya fueron realizados.

Quedo de usted.

Atentamente

Diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica)



Invitaciones

Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública

A la exhibición de la película Invictus (de Clint East-wood), que se realizará el miércoles 2 de septiembre, en el marco de los Días Internacionales de la Democracia, y de la Paz, por conmemorarse respectivamente el martes 15 y el lunes 21 del mismo mes.

La película forma parte del ciclo Tardes de Cineclub, que se celebra el primer miércoles de mes, de las 15:00 a las 17:00 horas, en la sala audiovisual del Museo Legislativo, situado en el edificio C.

Tardes de Cineclub es organizado con la Secretaría de Servicios Parlamentarios -mediante la Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis- y el Museo Legislativo Los Sentimientos de la Nación.

Atentamente

Doctor Edgardo Joaquín Valencia Fontes

Director General