Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 360 del Código Civil Federal

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 85, 157, numeral I, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante la Mesa directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado de “Análisis de la iniciativa” , se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado de “Consideraciones” , la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el día 4 de noviembre de dos mil catorce de la Cámara de Diputados, se presentó la iniciativa a cargo de la Diputada Elvia María Pérez Escalante para reformar el artículo 360 del Código Civil Federal.

2. En dicha sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso turnar la iniciativa de mérito a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para su análisis y dictaminación.

II. Análisis de la iniciativa

En la iniciativa de mérito se menciona que los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia se encuentran debidamente reconocidos internacionalmente. México es uno de los países que desde 1990 suscribió la Convención de los Derechos del Niño y por tal motivo se encuentra obligado a garantizar el goce y disfrute de sus derechos esenciales. Los estados que han suscrito esta importante convención, tienen a su cargo la más trascendente encomienda de tomar todas las medidas pertinentes y adecuadas, para garantizar que la niñez sea realmente protegida en sus derechos fundamentales, como lo es por ejemplo, que crezcan y se desarrollen bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres.

Se señala que por tal motivo, considera muy importante que en el Código Civil Federal se establezca que en el caso de que exista contradicción en lo relativo a la paternidad o la maternidad, prevalezca el interés superior de la niñez, aprovechando en toda su trascendencia los avances de la ciencia, como lo es la prueba pericial en materia de genética, que en la actualidad es la prueba idónea, cuya confiabilidad es innegable y que se instituya que el probable progenitor que se niegue a proporcionar la muestra necesaria para la emisión del dictamen, sea considerado como tal, salvo prueba en contrario. Y no solo eso, sino que precisamente con base en el principio del interés superior del menor, cuando la parte demandante carezca de recursos económicos, el juez competente esté facultado para solicitar al área de servicios periciales que se le exima del pago respectivo.

Se refiere que, nuestro país suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño por decreto de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión publicado el 31 de julio de 1990. Así, por disposición de la Constitución política que nos rige, este cuerpo de normas protectoras, es de observancia obligatoria en toda la república. Este ordenamiento internacional está integrado por cincuenta y cuatro artículos y protocolos que instituyen el derecho de los menores de dieciocho años a la protección del gobierno y la sociedad para poder desenvolverse y desarrollar sus capacidades en un ámbito de seguridad y protección.

Se menciona que se trata esencialmente de que reciban la protección del estado y la sociedad contra la discriminación, el castigo por causa de su condición, sus actividades, sus opiniones, las creencias de sus padres, tutores o familiares; y también, con relación al derecho fundamental de crecer, desenvolverse y desarrollar sus capacidades en el ámbito de responsabilidad de sus padres, rodeados de afecto y de seguridad personal, moral y material, educación y alimentación basados en el interés superior del menor, como principio rector. En su artículo 1, se precisa lo que debe entenderse por niño, en la forma siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

En su artículo 2, numeral 1, se estableció la obligación de los estados de respetar los derechos enunciados en la convención, como sigue:

“1. Los estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

En su artículo 2, numeral 2, se estableció la obligación de los estados a tomar las medidas apropiadas para garantizar la protección de derechos en la forma siguiente:

“2. Los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.”

Además, en su artículo 3, numeral 1, se estableció la obligación de las instituciones públicas, órganos legislativos y tribunales, de atender a una consideración especial como lo es el interés superior del menor, como sigue:

“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

Y en su numeral 2, se estableció el compromiso de los estados para asegurar la protección y cuidados de la niñez en la forma siguiente:

“2. Los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

Se precisa que en México fue promulgada la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que fue publicada el 29 de mayo de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, sustentada en lo dispuesto por la convención antes mencionada y fundada en lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional. Su objeto, precisa la ley, es garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. La protección conlleva la finalidad de asegurar que tengan la oportunidad de formarse en condiciones de igualdad y de seguridad. Además, esa protección está dirigida a procurar a favor de la niñez, los cuidados y la asistencia que sean necesarios para que puedan crecer y desarrollarse en un ambiente de bienestar al amparo del principio rector del interés superior de la niñez que garantiza su desarrollo integral. Ese principio rector ha sido interpretado por el Poder Judicial federal en la forma siguiente:

“Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por el interés superior de éstos –previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes–, el juez está facultado de oficio para recabar las pruebas necesarias con el objeto de establecer aquello que resulte de mayor conveniencia para preservar dicho interés”

Indica que así se precisa en la tesis aislada con el rubro: “Pruebas. Su admisión y desahogo en los procedimientos en que se controvierten derechos de los menores”, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de julio de 2007, página 268 con el número 1a. CXXXIX/2007. Por otra parte, el Poder Judicial federal sostiene que la suplencia de la queja es procedente con base en el interés superior del menor, en su tesis con rubro: “Menores de edad o incapaces. Procede la suplencia de la queja, en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente”, que dice:

“La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los jueces y magistrados federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz.”

Expresa que así se precisa en la Tesis Jurisprudencial de la Primera Sala: 1a. /J. 191/2005, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, mayo de 2006, página 167. Por lo que se refiere al derecho de las niñas, niños y adolescentes a la identidad y a conocer con certeza a sus padres, el Poder Judicial federal sostiene en tesis aislada con rubro: “Derecho a la identidad de los menores. Su contenido, lo siguiente:

“... el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral.”

Indica que así se precisa en la Tesis Aislada de la Primera Sala: 1a. CXLII/2007, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, julio de 2007. Página: 260. En este orden de ideas, podemos decir que el interés superior de la niñez es la plena satisfacción de sus derechos fundamentales entre los que destacan el derecho a conocer su origen, la identidad de sus padres, el conocimiento de su origen genético y el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral. Ahora bien, cuando existe contradicción sobre la paternidad o maternidad del menor, las leyes del orden civil prevén que pueden acreditarse o demostrarse por cualquiera de los medios ordinarios de prueba reconocidos por esos ordenamientos legales. Sin embargo, en la actualidad es del conocimiento general que con el avance de la ciencia, la prueba idónea es la pericial en materia de genética, basada en el estudio del ácido desoxirribonucleico, también conocido por su abreviatura: ADN.

Precisa que el ADN es un ácido nucléico que contiene instrucciones genéticas y que es responsable de la transmisión hereditaria. Así, las pruebas de paternidad o maternidad con base en el ADN, proporcionan una determinación científica confiable que permite precisar si el presunto progenitor o progenitora es el padre o la madre biológica del menor. El perfil de ADN del niño se compara con el perfil de ADN identificado en el presunto padre o la madre para comprobar la evidencia de la herencia genética. Sin duda, es la prueba científica disponible en la actualidad, cuyos resultados son realmente concluyentes y confiables. Es importante señalar que en los juicios que se plantean sobre asuntos de paternidad o maternidad en contradicción, esta prueba pericial simplifica el procedimiento y consecuentemente reduce los tiempos procesales, en razón de que siendo la prueba idónea por excelencia, hace innecesario el desahogo de cualquier otra probanza, lo que contribuye a la impartición de justicia de manera pronta, completa e imparcial.

Concluye que el problema que se presenta para lograr lo anterior y que alarga los procedimientos, es que muchas veces no se realiza esta pericial por la carencia de recursos del promovente o por la negativa del presunto progenitor o progenitora a proporcionar la muestra necesaria, lo que hace que se difiera la emisión del dictamen. Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que resulta procedente, viable y necesario reformar el artículo 360 del Código Civil federal a fin de legislar sobre esta prueba pericial y la presunción legal afirmativa sobre la paternidad o la maternidad en caso de negativa a someterse a su realización proporcionando la muestra necesaria para tal fin.

Por lo anterior propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 360 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 360 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 360. ...

En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.

Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones:

Primero. Esta Comisión de Justicia, analizó y valoró la iniciativa de mérito, mediante lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso, y la jurisprudencia relacionada con la aplicación e interpretación del Código Civil Federal.

En la iniciativa propuesta se pretende reformar el artículo 360 de dicha Ley, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

Artículo vigente

Artículo 360.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

Artículo propuesto

Artículo 360. ...

En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.

Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.

Se debe precisar que, conforme a la naturaleza humana, la maternidad se comprueba de manera indubitable y fehacientemente por el solo hecho del nacimiento. No sucede lo mismo en el caso de la paternidad, la cual deriva de una presunción legal y humana, derivada de cohabitar en pareja por virtud del vínculo matrimonial o del concubinato.

En el caso que nos ocupa, el precepto se refiere a la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, que en el caso del padre sólo se establece por reconocimiento voluntario o por sentencia que así la declare.

Sin embargo, este último caso, es precisamente por aquellas situaciones en que existe juicio contradictorio, ya sea de reconocimiento o desconocimiento de esa filiación, de la cual propone reglamentar lo relativo a la manera de comprobarse y sobre todo con qué medio de prueba.

Como se advierte, la hipótesis normativa propuesta se integra por cuatro supuestos, que por razones metodológicas se analizan por separado.

Primer supuesto. Se propone la siguiente redacción “En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse” lo cual es apropiado, pero debe vincularse con aquellos casos de su procedencia previstos en el numeral 382 y siguientes.

Lo anterior es así, dado que sin esa vinculación, se pudiera interpretar que se trata de un nuevo caso permitido de investigación de paternidad.

Por ello se propone por esta dictaminadora que la redacción quede de la siguiente manera:

“En caso de contradicción, en aquellos supuestos que el presente capítulo establece, la paternidad y la maternidad pueden probarse...”

Segundo supuesto. Se propone la siguiente redacción: “por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética” lo cual es apropiado, dado que la prueba idónea para demostrar la filiación lo es la pericial en genética, tal y como lo han sostenido los Tribunales de la Federación en múltiples criterios, como el que se transcribe a continuación:

Época: Novena Época
Registro: 195964
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Julio de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.99 C
Página: 381

Pericial en genética. Es la prueba idónea para demostrar científica y biológicamente la paternidad y filiación.

Cuando se reclame el reconocimiento de la paternidad de un menor, así como sus consecuencias inherentes, la pericial en materia de genética es la prueba idónea para demostrarla, previo análisis de las muestras de sangre correspondientes, con el propósito de esclarecer jurídicamente el problema planteado, máxime si fue previa y debidamente admitida. Consecuentemente, si la madre no compareció con el menor al desahogo de dicha probanza, el juzgador debió ordenar el correcto desahogo del medio probatorio ofrecido, dictándose las medidas de apremio pertinentes para hacer cumplir sus determinaciones, y al no haber actuado así, su comportamiento constituye una violación al procedimiento que dejó en estado de indefensión al oferente de la prueba, pues una vez desahogada debidamente permitirá al Juez decidir justamente, al contar con los elementos esenciales y convincentes indispensables para dirimir la litis planteada, ya que la pericial es la prueba científica y biológicamente idónea para tener o no por cierta y corroborada la filiación, esto es, la paternidad.

Amparo directo 1335/97. Carlos Alberto Ávila Gil. 27 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdez Villegas.

Tercer supuesto. Se propone la siguiente redacción: “Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre...” lo cual es apropiado, dado que esa consecuencia es y ha sido aceptada en los procesos jurisdiccionales, tal y como lo han sostenido los Tribunales de la Federación en múltiples criterios, como el que se transcribe a continuación:

Época: Décima Época
Registro: 2002163
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.20 C (10a.)
Página: 1914

Juicios de paternidad. Para el caso de que los presuntos ascendientes se nieguen a practicarse la prueba pericial en materia de genética (ADN), no es necesario apercibirlos con la imposición de medidas de apremio como la multa o el arresto, sino que deberá hacerse de su conocimiento que en tal supuesto operará la presunción de la filiación controvertida (legislación del estado de Veracruz).

El artículo 256 Bis del Código Civil para el Estado de Veracruz, establece que, para el caso en que el presunto progenitor se niegue a proporcionar la muestra necesaria para la práctica de la prueba biológica o proveniente de la ciencia o se negara a practicarse dicha prueba, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario, desprendiéndose de la exposición de motivos que dio lugar a dicha disposición, que con ella, el legislador local buscó proteger el derecho fundamental de los menores a conocer su origen y ascendencia, por lo que tal medio se traduce en una garantía para quien busca saber quiénes son sus padres y en una carga para quien se le imputa tal relación, sin que pueda coaccionarse a ésta para que de manera obligatoria proporcione tales muestras o se someta a los exámenes respectivos, pues los derechos de aquéllos no pueden válidamente conducir a obtener, sin el consentimiento de éstos, por ejemplo, obtener de su esfera más íntima, una muestra de sus células que permitan la comparación del material genético. Por tanto, el legislador local, como una medida racional, estableció que ante la negativa a la práctica de tales pruebas, se generaría la presunción, iuris tantum, de la relación filial. Por tanto, al comunicarse a aquella persona a quien se atribuye la paternidad en el juicio respectivo, que debe ejecutar determinados actos o realizar tales conductas a fin de que se lleve a cabo la prueba respectiva, a fin de dotar de certeza y seguridad a las partes, deberá hacer del conocimiento de éste, con certeza, claridad y precisión, cuáles son las consecuencias previstas por el legislador para el caso de que su conducta, sin justificación, sea renuente o se oponga a proporcionar las muestras necesarias o a practicarse la prueba respectiva, sin que sea necesario acudir a las medidas de apremio, entre ellas al arresto, pues en el ámbito local, existe disposición legal, concreta y determinada que bajo el principio de especialidad de la ley regula el supuesto concreto, aunado que, la imposición de medidas de apremio, ante la negativa de la persona a quien se atribuye la paternidad, no se traduce en una medida idónea y eficaz para conocer el origen y ascendencia de los menores.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

Amparo en revisión 205/2011. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.

Nota: Por ejecutoria del 23 de enero de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 466/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Cuarto supuesto. Se propone la siguiente redacción: “Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor...” lo cual es apropiado, dado el interés superior de la niñez, que no puede ser negada por razones económicas.

En ese sentido, ésta Comisión dictaminadora considera viable la propuesta que se analiza para reformar el artículo el artículo 360 del Código Civil Federal.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 360 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 360 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 360. ...

En caso de contradicción, en aquellos supuestos que el presente Capítulo establece, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.

Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 18 de marzo dos mil quince.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Minjares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irere Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).

De la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego, con proyecto de decreto que reforma los artículos 7o. y 7o.-A de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego de la LXII Legislatura fueron turnadas para el estudio, análisis y dictamen correspondientes la iniciativa que reforma el artículo 7o. y adiciona la fracción XIII, y recorre las subsecuentes, al artículo 7o.-A de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, suscrita por el diputado José Luis Flores Méndez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI); y la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, presentada por el diputado Raudel López López, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), ambas presentadas ante el pleno de la Cámara de Diputados.

Una vez recibidas por la Comisión de Agricultura y Sistema de Riego, sus integrantes entramos en el estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoya, para proceder a emitir el dictamen correspondiente y de conformidad con los artículos 39 numeral 2 fracción I y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 68, 80 numeral 1 fracción VI, 84, 176, 180 numeral 2 fracción I y II; 182, numeral 3 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, a la Comisión de Agricultura y Sistema de Riego corresponde dictaminar las iniciativas citadas, a partir de la siguiente

Metodología

Para cumplir lo dispuesto en el artículo 85 de Reglamento de la Cámara de Diputados, la comisión presenta el siguiente dictamen con la siguiente metodología de trabajo:

I. En el apartado “Antecedentes” de las propuestas en estudio se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. En el apartado “Contenido de la iniciativa” se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el apartado “Consideraciones de la comisión” se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

IV. En el apartado “Articulado” se expresan el intríngulis y desarrollo de los artículos modificados, adicionados y abrogados, así como los transitorios del dictamen de la comisión dictaminadora

Antecedentes

El 21 de enero de 2015, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego de la LXII Legislatura, con números de oficio DGPL 61-II-7-1961 y de expediente 5902 para el estudio, análisis y dictamen correspondientes la iniciativa que reforma el artículo 7 y adiciona la fracción XII, y recorre las subsecuentes, al artículo 7o.-A de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, suscrita por el diputado José Luis Flores Méndez, del Grupo Parlamentario del PRI.

El 3 de febrero de 2015, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego de la LXII Legislatura, con números de oficio DGPL 62-II-7-2023 y de expediente 5983 para el estudio, análisis y dictamen correspondientes la iniciativa que adiciona la fracción XLI del artículo 7o. de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, suscrita por el diputado Raudel López López, del Grupo Parlamentario del PAN.

Contenido de las iniciativas

La iniciativa del diputado José Luis Flores Méndez establece facultar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación )Sagarpa), en materia de sanidad vegetal, para la aplicación de ecotecnologías que reduzcan riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, por lo que podrá generar, validar, divulgar y aplicar ecotecnias que disminuyan dichos riesgos y que coadyuven en la inocuidad de la producción agroalimentaria, y que contribuirá en la conservación y preservación del ambiente.

La iniciativa del diputado Raudel López López promueve en la parte expositiva el uso y los beneficios de los abonos orgánicos en materia de Sanidad Vegetal que fomenten los esquemas de capacitación a productores agrícolas y empresas por la Sagarpa.

Consideraciones

Que es una necesidad que la política pública actualice a los tiempos actuales el marco jurídico que responda a las necesidades de la agricultura del país y que al mismo tiempo mejore la calidad de producción de esta actividad económica que tanto contribuye a la economía nacional; el uso de las ecotecnologías y el uso de abonos orgánicos, ayudará a coadyuvar los procesos de la sanidad vegetal, por lo que es una necesidad que la Sagarpa y las demás autoridades en la materia, desarrollen el uso y divulgación de estos métodos funcionales, prácticos y amigables con el medio ambiente, que contribuirán en la sustentabilidad de la producción agrícolas del país.

Que se coincide con los promoventes de que es responsabilidad del Congreso de la Unión vigilar y actualizar la legislación federal a los estándares sociales así como responder las demandas y necesidades que los diversos sectores del país requieren.

Que como señala en la exposición de motivos de las iniciativas, las innovaciones tecnológicas como como es el caso de las ecotecnologías y el uso de abonos orgánicos, así como todas las formas de ingeniería ecológica ayudan a reducir el daño al medio ambiente, ya que se adopta con una orientación precautoria de minimización de impacto en sus procesos productivos y operación, lo que reduce la huella ambiental y como consecuencia se contribuye a reducir el calentamiento global y la consecuente desertificación.

Que es necesario que las ecotecnologías tengan como objetivo satisfacer las necesidades humanas minimizando el impacto ambiental a través del conocimiento de las estructuras y procesos de los ecosistemas y el entorno de la sociedad, ya que lo que se busca es la reducción de los contaminantes causada por los pesticidas.

Que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable contempla la necesidad como principio de la producción sustentable y lo señala en el artículo 32, fracción I: “El impulso a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, la inducción de prácticas sustentables...”

Que la Ley de Sanidad Vegetal tiene como atribuciones generar, validar, divulgar y aplicar en materia de sanidad vegetal y en materia de reducción de riesgos, prácticas que induzcan a la inocuidad agroalimentaria y contribuir con el productor a lograr la sustentabilidad productiva, respetando, conservando y preservando el ambiente.

Por lo señalado se determina:

Primero. Las iniciativas proponen reformar la Ley Federal de Sanidad Vegetal, que incluye los conceptos de ecotecnologia y abonos orgánicos, que permitan la inclusión de ecotecnias fitosanitarias en materia de sanidad vegetal y disminuir los riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales.

Segunda. En la exposición de motivos de la iniciativa se manifiesta la importancia que tienen las técnicas aplicables a través de las ecotecnologías, como formas de reducir los impactos ambientales negativos generados por el uso de pesticidas en la producción de los cultivos agrícolas, por lo que se genera la necesidad de que la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), promueva y divulgue el uso de procedimientos pertinentes entre los productores agrícolas del país.

Por ello, la ley vigente dice y debe decir:

Que en uso de las facultades que tiene esta comisión dictaminadora para apoyarse técnicamente en los centros de estudio e investigación con que cuenta la Cámara de Diputados, el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria formuló una opinión técnica a esta comisión que sirve como sustento técnico para elaborar el presente dictamen y de donde se destaca la necesidad de unificar ambas iniciativas para que mediante la técnica legislativa se tenga una sola reforma.

Por ello, coincidiendo con ese centro de estudios y con los promoventes en la necesidad de contribuir a dotar de herramientas a la Sagarpa que le permitan mejorar el entorno ambiental, esta comisión dictaminadora tiene a bien emitir el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 7o. y 7o.-A de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

Único. Se reforma la fracción XL del artículo 7o. y se adicionan la XLI, y se recorre la subsecuente, al artículo 7o. y una fracción XIII al artículo 7o.-A de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Son atribuciones de la secretaría en materia de sanidad vegetal

I. a XXXIX. ...

XL. Validar, generar, divulgar y, en su caso aplicar tecnologías fitosanitarias en materia de sanidad vegetal, dando preferencia a ecotecnologías que protejan los ecosistemas , así como capacitar al personal oficial y privado;

XLI. Promover y divulgar los beneficios del uso de los abonos orgánicos en materia de sanidad vegetal y capacitar a los productores para aplicar los mismos; y

XLII. Las demás que señalen esta Ley, demás Leyes Federales y Tratados Internacionales en los que sean parte los Estado Unidos Mexicanos.

Artículo 7o.-A. ...

I. a XI. ...

XII. Expedir las disposiciones legales aplicables para regular los sistemas de minimización de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales;

XIII. Divulgar y promover ecotecnologías que disminuyan los riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales ; y

XIV. Las demás que le correspondan conforme a otros ordenamientos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2015.

La Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego

Diputados: José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), presidente; Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez, Abraham Montes Alvarado (rúbrica), Ofelia Limón Robles (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Edilberto Algredo Jaramillo (rúbrica), Pedro Porras Pérez (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez, José Soto Martínez, secretarios; Salvador Barajas del Toro (rúbrica), Óscar Bautista Villegas (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, Alicia Hernández Monroy (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez, José Luis Oliveros Usabiaga, José Alfredo Pérez Covarrubias (rúbrica), María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez (rúbrica), Micaela Rodríguez Zamora (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara, Genaro Ruiz Arriaga, Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López (rúbrica), Mónica Clara Molina (rúbrica).

De la Comisión de Deporte, con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Honorable Asamblea:

La Comisión de Deporte de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numerales 6, incisos e y f, 7 y demás artículos relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 80, fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con base en la siguiente

Metodología

En el apartado de Antecedentes se hace constar el proceso legislativo que la minuta ha tenido, desde la presentación de la iniciativa, el dictamen y el proceso de la misma en la Cámara de Senadores.

Por lo que toca al apartado del Contenido de la minuta, éste hace una descripción de la temática de la propuesta objeto de dictamen.

Asimismo, en el rubro de Consideraciones de la Cámara de Senadores, se alude a los argumentos que las comisiones dictaminadoras tomaron en consideración para devolver el expediente a la Cámara de Diputados, para efectos del inciso d) del artículo 72 constitucional.

En el capítulo de Consideraciones de la Comisión de Deporte de la Cámara de Diputados, se vierten los elementos de valoración de la minutas objeto del presente dictamen.

Finalmente en el apartado de Conclusiones, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Deporte de la Cámara de Diputados, emiten el proyecto de resolución para ser presentado ante el pleno.

I. Antecedentes

1. Con fecha 2 de octubre de 2013, el diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

2. La misma fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Deporte para análisis y dictamen, con la misma fecha.

3. Con fecha 11 de febrero de 2014, el dictamen fue aprobado por el pleno de la honorable Cámara de Diputados.

4. El 12 de febrero de 2014, la Cámara de Senadores, recibió la minuta que contiene las citadas reformas aprobadas por la Cámara de Diputados, misma que fue turnada para análisis y dictamen, a las Comisiones Unidas de Juventud y Deporte, y de Estudios Legislativos.

5. El 5 de marzo de 2015, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, recibió oficio del Senado de la República, mediante el cual devuelve el expediente con la minuta en términos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue turnado a esta Comisión de Deporte para su estudio, con fecha 6 de marzo del presente año, mediante oficio DGPL62-II-5-2566, con número de expediente 6199.

II. Contenido de la minuta

La minuta motivo del presente dictamen, propone incorporar en el texto normativo de la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, la obligación a garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades dentro de los programas de cultura física y deporte que se implementen, sin importar su origen étnico o preferencia sexual.

III. Consideraciones de la Cámara de Senadores

Las Comisiones de Juventud y Deporte y de Estudios Legislativos, consideran respecto de las reformas propuestas a la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, que a través de este ordenamiento el Congreso de la Unión, ha incentivado, apoyado, protegido y fomentado todos los aspectos relacionados al correcto desarrollo del derecho a la cultura física y a la práctica del deporte, acorde con la amplia normatividad aplicable en materia de discriminación.

Asimismo manifiesta, que en ese contexto el objeto y espíritu de la fracción XI correspondiente al artículo 2, de la Ley motivo del presente dictamen, consiste en garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen; en el mismo se establece que se hará sin distinción de preferencias, por lo que en ese ámbito no consideran pertinente darle la connotación de preferencia sexual, ya que sólo referir la palabra “preferencias”, en ella la colegisladora consideró se encuadran las de cualquier índole, como pudiesen ser religión, política y también dentro del mismo deporte, por ejemplo, de disciplina, modalidad, etc.; por lo que al señalar que será sin distinción de preferencias, queda claro que genéricamente abarca todas las que resulte y no limitarlo únicamente a las de tipo sexual.

De igual forma, la colegisladora considera que en el texto vigente cuando se refiere a que no se discriminará en razón de condición social, se está abarcando todos los aspectos sociales del ser humano incluidos los económicos, étnicos y culturales, por lo que derivado del análisis a la propuesta contenida en la minuta de referencia, no se observa relevancia en la misma, pues ésta no representa una mejora regulatoria en el desempeño de la aplicabilidad de la ley en la materia.

En razón de lo anterior, la colegisladora establece que no es de considerarse necesaria la aprobación de la Minuta remitida por la colegisladora debido a que aunado a lo establecido en la Ley General de Cultura Física y Deporte, ya existen normas que regulan y atienden los diversos tipos de discriminación que pudiesen suscitarse en el desarrollo del ejercicio constitucional de los derechos humanos en nuestra sociedad.

Atendiendo a estas consideraciones y toda vez que en el capítulo del presente dictamen y en virtud de que el objetivo de la reforma propuesta a la Ley General de Cultura Física y Deporte, ya se encuentran previstas en sus ordenamientos vigentes en la materia, las comisiones dictaminadoras en la Cámara de Senadores, establecen que no es de aprobarse la presente minuta.

Por lo expuesto, fundado y motivado, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento del Senado de la República, someten a la consideración del pleno los siguientes

Acuerdos

Primero. Se deshecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Segundo. Archívese el presente asunto y téngase por totalmente concluido.

IV. Consideraciones de la Comisión de Deporte de la Cámara de Diputados

En la reunión ordinaria de la Comisión de Deporte de fecha 8 de abril de 2015, las y los integrantes de la Comisión de Deporte analizaron y discutieron las consideraciones que la colegisladora sostiene en relación a las propuestas de reformas objeto de la presente minuta, al respecto; todas y todos los diputados integrantes de la Comisión, han coincidido con el hecho de que la iniciativa desde su origen, presenta congruencia con el marco normativo vigente.

En relación con la propuesta de reformar la fracción XI del artículo 2 de la Ley de Cultura Física y Deporte, con la finalidad de incluir el concepto de “origen étnico” y darle la connotación de “sexual”, al término de “preferencias” ya incluido en el texto vigente, a efecto de que todas las personas tengan el acceso a los programas de desarrollo en materia de cultura física y deporte en igualdad de oportunidades, es preciso acotar, que su intención reside en dotar al ordenamiento jurídico de los elementos y mecanismos necesarios para garantizar la máxima protección de los derechos humanos, así como establecer la concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a raíz de sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, es menester dar cumplimiento a las diversas obligaciones que en la materia nuestro país ha contraído en virtud de los diversos instrumentos internacionales que tienen como finalidad, la incorporación de un esquema de derechos humanos más amplio y eficaz en la protección de los mismos.

En tal sentido, es menester que los derechos humanos se encuentren claramente establecidos en todos y cada uno de los ordenamientos jurídicos que componen el sistema normativo mexicano, puesto que en la Carta Magna se encuentra la base de todas las obligaciones, planes, programas, políticas públicas y acciones que debe implementar el Poder Ejecutivo, en su contenido; también se insertan los criterios reguladores que rigen las actuaciones del Poder Judicial; y mediante sus fundamentos se establecen las directrices a seguir para la expedición de las leyes que expide el Poder Legislativo.

Esto conduce indudablemente, a la obligación de las autoridades para que en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, tal y como lo establece el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en estricto cumplimiento de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y en consecuencia, es deber del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En este tenor, la obligación de prevención que asume el Estado a partir del texto constitucional, abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural, que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos, así como la garantía de que una eventual violación a los mismos, sea efectivamente considerada como una conducta ilícita y susceptible de acarrear sanciones para quien la cometa, así como el derecho de la víctima a la reparación del daño a consecuencia de esta violación.

Atendiendo a esta obligación del Estado de garantizar que todas las actuaciones de las autoridades se desarrollen en total sujeción y respeto a los derechos humanos, el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución, establece la prohibición de toda forma de discriminación, y a la letra dice:

Artículo 1o. ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En consecuencia, las y los diputados integrantes de la Comisión de Deporte de la Cámara de Diputados, consideran pertinente confirmar el sentido positivo del dictamen enviado a la Cámara revisora, en lo que respecta a la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, toda vez que se considera que en materia de discriminación, la ley secundaria no debe mandatar menos que la ley fundamental, en consecuencia, el espectro de la protección a los derechos humanos tiene que alcanzar a todos los ordenamientos jurídicos que componen nuestro sistema normativo, por lo que la inclusión del concepto de “origen étnico” y la palabra “sexuales”, precediendo a las preferencias; debe establecerse, con la finalidad de otorgar a la Ley General de Cultura Física y Deporte, de la armonía que debe prevalecer con el texto de la Carta Magna.

En virtud de las consideraciones expuestas y con fundamento en el inciso D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las y los diputados integrantes de la Comisión de Deporte confirman el sentido positivo del dictamen y someten a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único. Se reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XI. ...

XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias sexuales, o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, y

XII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince.

La Comisión de Deporte

Diputados: Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), presidente; Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), Mayra Karina Robles Aguirre (rúbrica), William Renán Sosa Altamira (rúbrica), Regina Vázquez Saut, Fernando Alejandro Larrazábal Bretón (rúbrica), Flor de María Pedraza Aguilera (rúbrica), Gabriela Medrano Galindo, María de los Ángeles Sánchez Lira, Fidel Bazán Tenorio (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez, Rafael González Reséndiz, Alejandra López Noriega, Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Roberto Ruiz Moronatti, Gerardo Villanueva Albarrán, Tomás Brito Lara (rúbrica), Víctor Efigenio Marroquín Cristobal, Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), Rosa Elia Romero Guzmán, Ana María Gutiérrez Coronado (rúbrica), Carlos Bernardo Guzmán Cervantes (rúbrica), Ignacio Ramírez Juárez (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para dictamen la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

La Comisión de Asuntos Indígenas, con las atribuciones que le confieren el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, y 45, numerales 6, incisos e), y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, numeral 1 fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 95, numerales 1 y 2, incisos c), d) y e), 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numerales 1, 2 y 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen al tenor de lo siguiente:

Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se da constancia del trámite e inicio del proceso legislativo para elaborar el dictamen de la minuta que nos ocupa.

II. En la parte correspondiente a “Contenido de la minuta” se plasma de manera resumida, el objeto, alcance y propuesta de la minuta en estudio.

III. En las “Consideraciones de la comisión”, se exponen los argumentos lógico-jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.

Antecedentes

Primero. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 29 de abril de 2013, la Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Segundo. En la misma fecha y mediante Oficio número D.G.P.L. 62-II-3-783, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite sobre dicha Iniciativa, turnándola a la Comisión de Asuntos Indígenas, para dictamen.

Tercero. El 25 de septiembre de 2013, en el marco de la novena reunión ordinaria de la Comisión de Asuntos Indígenas, se aprobó el dictamen con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Cuarto. El 4 de diciembre de 2013, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, se aprobó el dictamen con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, enviándose a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Quinto. El 5 de diciembre de 2013, fue recibida en la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Sexto. En la misma fecha, la minuta fue turnada a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Segunda, para dictamen.

Séptimo. El 14 de octubre de 2014, las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Segunda, aprobaron con modificaciones el dictamen sobre la minuta de referencia.

Octavo. El 10 de diciembre de 2014, en la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se aprobó el dictamen de la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, devolviéndola a la Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Noveno. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 3 de febrero de 2015, se dio cuenta del oficio de la honorable Cámara de Senadores, de fecha 10 de diciembre del año próximo pasado, con el que devuelven para los efectos de la fracción E, del artículo 72 constitucional, la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Décimo . El 3 de febrero del presente año, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dictó trámite a la minuta y turnó a la Comisión de Asuntos Indígenas, para dictamen.

Contenido de la minuta

La colegisladora plantea en sus considerandos, lo siguiente:

a) En lo general

Señala que el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su primer párrafo que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

Sin embargo, el Apartado B del artículo 2° del mismo texto constitucional, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, impone a la Federación, los Estados y los Municipios la obligación de establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, que deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Bajo esa disposición general y con la finalidad de abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, enumera en nueve fracciones diversas obligaciones a cargo de las referidas autoridades, dentro de aquellas, la siguiente:

“V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.”

En el orden internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 3, primer párrafo, que “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicaran sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

De La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres son ilustrativos los siguientes preceptos:

“Artículo 3: Desarrollo y adelanto de la mujer

Los Estados Partes tomaran en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el plena desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.”

“Artículo 4: Aceleración de la igualdad entre el hombre y la mujer

La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerara discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.”

“Artículo 14: Ayuda especial para las mujeres en el medio rural

1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales.

2. Los Estados Partes adoptaran todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le aseguraran el derecho a:

a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;

b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;

c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;

d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;

e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;

f) Participar en todas las actividades comunitarias;

g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;

h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.”

Del sistema jurídico nacional se invoca la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que en su primer artículo establece como su objeto: “regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.”

El artículo 5 de esta Ley contiene un glosario, del que se destacan los siguientes términos:

“...II. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013

III. Discriminación contra la mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013

IV. Igualdad de género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficia de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013

V. Igualdad sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013

VI. Perspectiva de género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013”

El artículo 6 de la ley en cita, establece los alcances de la igualdad entre hombres y mujeres:

“Artículo 6. La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.”

Conforme a este marco normativo debe analizarse el proyecto de decreto de referencia y es indudable en primer término, que la igualdad entre mujeres y hombres es un derecho fundamental reconocido en México, tanto por la Constitución Federal como por ordenamientos internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres determina los alcances del término igualdad, distinguiendo entre igualdad de género, igualdad sustantiva y lo que la igualdad representa en términos generales.

Si la interpretación de estos preceptos nos lleva a la conclusión de que mujeres y hombres deben tener, literalmente, las mismas obligaciones, los mismos derechos e iguales oportunidades, cabe plantear la ratio legis de la fracción V, Apartado B del artículo 2 constitucional que establece la obligación de las autoridades en sus tres niveles, de propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

b) En lo particular

La colegisladora plantea que bajo una interpretación literal, podría considerarse que propiciar la incorporación al desarrollo de las mujeres indígenas, sin mencionar a los hombres, equivale a un acto de discriminación pues implica una distinción basada en el sexo, evidentemente prohibido por la legislación invocada.

Con tal consideración podríamos coincidir con el dictamen en estudio, en el sentido de que tenemos que ser justos, dar oportunidades y beneficios de igual manera a hombres y mujeres en la cuestión indígena; que los gobiernos solo dan apoyos y programas para mujeres indígenas y dejan a un lado al hombre que al igual, sufre de discriminación y falta de apoyos para poder progresar; y que hay que eliminar la desigualdad que existe entre hombres y mujeres en nuestro país y respetar y valorar la cultura de todos los mexicanos; y de lo anterior deducir la contradicción que genera el propio artículo 2 constitucional en su Apartado B, fracción V, pues implica una distinción a favor de las mujeres indígenas consistente en la obligación estatal de propiciar su incorporación al desarrollo mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

Sin embargo, del análisis del término discriminación, según la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, articulo 5, fracción V, se aprecia que tiene dos elementos, uno que es efectivamente, la distinción, exclusión o restricción de una persona respecto a otras, en el caso, personas de diferente sexo; el otro, consistente en que el acto de discriminación, exclusión o restricción impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Partiendo de ese término, las Comisiones que dictaminan consideran necesario examinar ambas normas constitucionales, las previstas en los artículos 4, primer párrafo y 2, apartado B, fracción V, para posteriormente examinar la pertinencia de incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad, equidad y oportunidades plenas para las mujeres y los hombres indígenas, como se propone en el dictamen aprobado por la colegisladora.

A criterio de la colegisladora, el derecho que las mujeres tienen reconocido en la fracción V, apartado B del artículo 2o constitucional, no contradice sino complementa el principio de igualdad entre hombres y mujeres que reconoce el artículo 4, pues es un hecho notorio que la discriminación por razón de género en perjuicio de las mujeres ha existido y prevalece. Es una realidad social que en el contexto de la sociedad mexicana prevalece la discriminación a las mujeres traducido en múltiples formas, desde menores oportunidades para recibir educación, menores sueldos para trabajos iguales, hasta conductas estereotipadas sobre los roles que la mujer debe asumir para el solo hecho de serlo que incluso, se fomentan en los medios de comunicación.

Vale la pena reiterar lo dispuesto por el artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las forma de Discriminación contra la Mujer relativo a la “Aceleración de la igualdad entre el hombre y la mujer”.

Ante esta realidad, sobre el principio de igualdad de género debe prevalecer el principio de equidad. Por el primero hombres y mujeres tenemos los mismos derechos, las mismas oportunidades y las mismas obligaciones. Sin duda es lo deseable, pero se ha expuesto que en nuestra realidad esa igualdad no existe, pues las mujeres por nuestro entorno cultural, educativo, político, no tienen las mismas oportunidades. Por el segundo de estos principios, equidad de género, se entiende un trato imparcial entre mujeres y hombres, pero de acuerdo con sus propias necesidades, lo que puede lograrse a través de un trato equitativo o un trato diferenciado por el cual se obtenga una equivalencia en lo que se refiere a obligaciones, derechos y oportunidades, compensando las desventajas sociales que todavía enfrentan.

En el caso que nos ocupa, se trata de incluir el enfoque de género en políticas, programas y acciones de gobierno para garantizar a las mujeres indígenas la promoción de su participación, respeto, equidad y oportunidades plenas; y de esta manera, hacer posible el mandato constitucional que exige su incorporación al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

De otra forma, si se incluye a los hombres indígenas como sujetos de la incorporación al desarrollo social en igual oportunidad que las mujeres indígenas, en estricta observancia al principio de igualdad, se generaría desventaja hacia las mujeres precisamente por su desigual posición frente a los hombres; y se desvirtuaría el enfoque de género que tiene como supuesto la discriminación en razón del género.

Mantener el artículo en su texto vigente teniendo como destinatarias a las mujeres indígenas permitirá incluir el enfoque de generó en actos de gobierno a través de los cuales se promueva la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para ellas.

En relación a la adición del término “igualdad”, las suscritas Comisiones estiman su viabilidad con el término “equidad” que ya se contempla, pues agregarlo a los de participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, permitirá interpretarlos de manera integral, bajo la perspectiva de género que debe permear las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para aplicarse en el caso a favor de las mujeres indígenas.

Por lo anterior, la colegisladora dictaminó la procedencia de reformar la fracción V del artículo 3 de la ley ya referida, únicamente para agregar el termino igualdad a los de participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, con la finalidad de preservar la perspectiva de género como elemento normativo y ante el panorama de desigualdad en razón del género que predomina en el país.

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma el artículo 3, fracción V, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones de la comisión

Primera. El 3 de febrero de 2015, la honorable Cámara de Senadores devolvió a esta Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Esta comisión dictaminadora antes de iniciar el análisis de la minuta considera pertinente transcribir lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional que a la letra dice:

“Artículo 72. ...

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.”

En relación con lo anterior, la minuta remitida por esta Cámara de Origen a la Cámara Revisora para reformar la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se aprobó con modificaciones, desechándose la inclusión del término “y los hombres” y quedando en sus términos la adición de la palabra “igualdad”. En consecuencia, la adición de la palabra “igualdad” a la fracción V del artículo 3 de la Ley de referencia, queda en sus términos sin poder alterarse de manera alguna, en consecuencia no será objeto de estudio del presente dictamen, de conformidad con lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional.

En esta tesitura, el presente dictamen se avocará al estudio de la modificación realizada por la colegisladora, referente a desechar la adición del término “y los hombres” de la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Para mayor claridad, se transcribe el proyecto de decreto aprobado por esta Cámara de origen y el oroyecto de decreto modificado por la Cámara revisora.

Proyecto de decreto aprobado por esta Cámara de origen:

Artículo 3. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres y los hombres indígenas, y

VI. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Proyecto de decreto aprobado por la cámara revisora:

Artículo 3. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segunda. En este orden de ideas, la Comisión de Asuntos Indígenas, después de realizar un análisis exhaustivo a la minuta devuelta por la Colegisladora, llega a las siguientes conclusiones:

Se considera viable y en consecuencia pertinente, la modificación que realiza la Colegisladora a la minuta de referencia, ya que esta comisión dictaminadora comparte el argumento de que el derecho que las mujeres tienen reconocido en la fracción V, apartado B del artículo 2o constitucional, no contradice sino complementa el principio de igualdad entre hombres y mujeres que reconoce el artículo 4 de nuestra Carta Magna, pues es un hecho notorio que la discriminación por razón de género en perjuicio de las mujeres ha existido y prevalece. Es una realidad social que en el contexto de la sociedad mexicana prevalece la discriminación a las mujeres traducido en múltiples formas, desde menores oportunidades para recibir educación, menores sueldos para trabajos iguales, hasta conductas estereotipadas sobre los roles que la mujer debe asumir por el solo hecho de serlo que incluso, se fomentan en los medios de comunicación.

En este sentido, es necesario puntualizar que el artículo 2 Apartado B, fracción V, de la Constitución Federal, mandata lo siguiente:

Artículo 2o. ...

...

A. ...

I. a VIII. ...

B. ...

I. a IV. ...

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. a IX. ...

En relación con el citado mandato constitucional, es que la proponente de la Iniciativa buscó incluir en la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas el enfoque de género en políticas, programas y acciones de gobierno para garantizar a las mujeres indígenas la promoción de su participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas; y de esta manera, hacer posible el mandato constitucional que exige su incorporación al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

De esta manera, se coincide con la Colegisladora en que si se incluye a los hombres indígenas como sujetos de la incorporación al desarrollo social en igual oportunidad que las mujeres indígenas, en estricta observancia al principio de igualdad, se generaría desventaja hacia las mujeres precisamente por su desigual posición frente a los hombres; y se desvirtuaría el enfoque de género que tiene como supuesto la discriminación en razón del género.

En conclusión, esta comisión dictaminadora considera pertinente aprobar en sus términos la minuta devuelta por la Colegisladora para eliminar la adición del término “y los hombres” y en consecuencia, mantener el texto vigente del artículo 3 fracción V de la Ley en comento, con la finalidad de que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas siga rigiendo sus acciones bajo el principio de - incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas.

Por lo anterior, como lo dispone la fracción E del artículo 72 constitucional, que se cita: “(...) Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A.

La mencionada fracción A, del artículo 72, dispone que “Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.”

La reforma a la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, quedaría de la siguiente manera:

Artículo 3. La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:

I. a IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y para los efectos del Apartado A, del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta Comisión de Asuntos Indígenas con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la minuta del Senado de la República y someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 7 de abril de 2015.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), presidenta; Josefina García Hernández (rúbrica), Samuel Gurrión Matías (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Pedro Gómez Gómez, Shantall Zepeda Escobar (rúbrica), Margarita Licea González, Roberto Cabrera Solís (rúbrica), José Higuera Fuentes (rúbrica), Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), Petra Barrera Barrera, Antolín Etienne Rivera (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Tomás López Landero, Emilse Miranda Munive (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro, María Rebeca Terán Guevara, Néstor Octavio Gordillo Castillo, Francisca Rosario Arana Lugo (rúbrica), Leonor Romero Sevilla (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), Roberto López Rosado, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez, Héctor Hugo Roblero Gordillo, Martha Edith Vital Vera (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fecha “15 de abril, aniversario de la conclusión de la Batalla de Celaya” al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 73, fracción XXIX-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes:

Antecedentes

1. El tres de marzo de dos mil quince, el diputado José de Jesús Oviedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fecha “15 de abril, aniversario de la conclusión de la Batalla de Celaya” al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

2. Con esa misma fecha, tres de marzo de dos mil quince, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para estudio y dictamen.

3. En sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

Señala el iniciador que las Batallas de Celaya en 1915 marcaron un antes y un después para México, por una parte marcaron un freno económico para la ciudad de Celaya y por otro sirvieron de inspiración para la participación ciudadana y política e influyeron en las manifestaciones artísticas y culturales en América Latina. Afirma que antes de las batallas había una ciudad compacta, una región potencialmente agrícola con 17 haciendas; comunicada, con un desarrollo importante, con obras como la torre hidráulica, el ferrocarril, el telégrafo, el teléfono, el tranvía.

La exposición de motivos indica que las Batallas de Celaya ocurrieron entre el 6 y el 7 de abril en un primer combate y un segundo entre el 13 y 15 de abril de 1915, al poniente de Celaya, pero se sabe que se desarrollaron desde Querétaro hasta León como enfrentamientos armados ocurridos en la última etapa de la Revolución mexicana donde se enfrentaron los generales Álvaro Obregón y Francisco Villa; Obregón, con el contingente constitucionalista a las órdenes del primer jefe Venustiano Carranza, y Villa con el contingente conocido como la División del Norte. Obregón y Villa originalmente aliados para mostrar su inconformidad ante la usurpación del general Victoriano Huerta.

A juicio del iniciador, este capítulo de la Revolución mexicana reviste gran importancia para Celaya porque el enfrentamiento que fue ganado el 15 de abril por Álvaro Obregón , logró desmantelar el villismo, que fue una facción muy poderosa y propició con ello que Venustiano Carranza pudiera convocar a elecciones y ser electo como presidente de la República y que posteriormente convocara a una reunión en Querétaro que logró aterrizar la Constitución de 1857, reuniendo las demandas sociales y generando con ello la Constitución de 1917, la que con varios cambios sigue siendo la Carta Magna que rige a los mexicanos y da origen a todas sus instituciones.

Después de describir los hechos de las batallas de Celaya, el proponente, en el texto de su iniciativa, afirma que quedó consumado el triunfo del constitucionalismo sobre la Convención y sobre los infidentes que al mando del general Villa se enfrentaron con el señor Carranza, primer jefe del Ejército Constitucionalista por lo que la Batalla de Celaya en 1915 coadyuvó a recobrar el orden constitucional del país durante la Revolución mexicana.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

Consideraciones

A) En lo general

1. La identidad nacional ha sido el resultado del tránsito de México por la historia común, legando al país un conjunto de valores referidos al fomento y cuidado de nuestra independencia y soberanía; de la libertad y justicia; de la democracia y del amor a la patria. Esta identidad y valores quedan representados en los símbolos patrios cuyo respeto y veneración refrenda la unidad y afianza la identidad del pueblo de México en afirmación de su conciencia histórica, misma que festeja y conmemora los acontecimientos realizados por los hombres y mujeres que dieron su talento y vida con el fin de formar nuestra identidad como mexicanos.

2. Para conseguir lo anterior, se decretaron legislaciones en torno a los símbolo patrios, como fue la Ley sobre las características y el uso del Escudo, Bandera y el Himno Nacionales, publicada el 17 de agosto de 1968 en el Diario Oficial de la Federación, y la actual Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada el 8 de febrero de 1984 en el Diario Oficial de la Federación; dichos ordenamientos establecieron los criterios a seguir en el culto a los símbolos representativos de nuestra nación y en la conmemoración y honor debidos a los héroes y a los diferentes acontecimientos suscitados en la historia nacional.

3. En este sentido, el legislador, durante la discusión que originó la promulgación de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales en vigor, reflexionó sobre este honor que le es debido a los héroes, afirmando: “Amamos a nuestros símbolos patrios y a nuestros héroes, pero no en la frialdad de los mármoles y los bronces, o en los panteones oficiales que petrifican la historia y hacen rutinas sin sentido, incomprensibles, las gestas del pueblo trabajador. Esos símbolos y esos héroes viven cálidamente en la memoria popular —nuestra verdadera historia— como el mito que está siempre a punto de realizarse, como una promesa a punto de cumplirse, como una esperanza irrenunciable, como una promesa que es, al mismo tiempo, voluntad inquebrantable de seguir viviendo y hacer de este mundo, el mundo que aspiramos”. (Diario de los Debates, LII Legislatura, año II, tomo II, número 45, página 71, diciembre 29, 1983).

4. El debate hizo énfasis sobre el testimonio de las personas que forjaron la nación soberana a pesar de las adversidades, manifestando de esta forma que “nos empeñamos en rescatar y mantener su recuerdo; por eso les rendimos culto; por eso se mantienen vivos en el verdadero sagrario de la patria, que es la memoria popular. Somos como nación lo que nuestros hechos (...) fueron. Nuestra historia se nos presenta como una larga cadena de grandes hechos y de grandes hombres, en la que unos son siempre el ejemplo a seguir para otros. (Diario de los Debates, LII Legislatura, año II, tomo II, número 45, página 71, diciembre 29, 1983).

B) En lo particular, La Batalla de Celaya de 1915

1. Los historiadores de la Revolución mexicana coinciden en afirmar que el hecho histórico “Batalla de Celaya” queda en el título de una serie de combates que se inscribieron en las discordancias de las principales figuras del constitucionalismo. Una vez vencido el huertismo en la Batalla de Zacatecas, los bandos se alineaban para saber cuál ofrecería los intereses de estabilidad social y del orden constitucional.

2. Tras el desalojo del huertismo, Venustiano Carranza convocó a la reunión de las fuerzas revolucionarias en Aguascalientes (1914); sin embargo, los antagonismos entre las fuerzas carrancistas y de Francisco Villa, comandante de la División del Norte, llevaron a la asunción de la presidencia interina de Eulalio Gutiérrez y el establecimiento de Venustiano Carranza en el Puerto de Veracruz para contrarrestar las fuerzas del villismo.

3. Para hacer frente a las fuerzas del General Francisco Villa, Venustiano Carranza envió al Bajío, a fin de reducir la presión de la División del Norte, al general de división Álvaro Obregón, mientras los generales carrancistas Manuel Diéguez y Francisco Murguía se enfrentaron a las fuerzas villistas de Rodolfo Fierro y Pablo Sáenz en Jalisco y en Sonora, José María Maytorena se enfrentó al constitucionalista Plutarco Elías Calles. Los combates extendidos comprometían el centro y norte del país.

4. Los enfrentamientos en el Bajío fueron estratégicos. De acuerdo con los historiadores, el general Álvaro Obregón pensaba que el triunfo del constitucionalismo podría definirse en esa región donde se concentraba el núcleo de la División del Norte. Desde el 6 de abril de 1915, los combates entre constitucionalistas y convencionistas se dieron con una serie de escaramuzas entre la vanguardia villista y obregonista en la estación de El Guaje a las puertas de Celaya iniciando el asedio de la División del Norte sobre las del ejército de Obregón en esa Ciudad.

5. Los combates prosiguieron hasta llegar a León; sin embargo, ya se advertía de la superioridad estratégica de las fuerzas constitucionalistas que obligaron a la División del Norte a un retroceso gradual hacia el norte. Desde el 13 de abril, en lo que los historiadores llaman la “Segunda Batalla de Celaya”, comenzó el declive villista ante las tropas de Obregón, mejor pertrechadas y preparadas además del amplio conocimiento del enemigo. Con un ejército de quince mil hombres, Álvaro Obregón destacó a siete mil soldados de caballería que contuvo los flancos villistas. Las crónicas militares de la batalla afirman que hubo cerca de cuatro mil muertes entre las fuerzas de la División del Norte y más de cinco mil heridos. Este descalabro obligó al General Francisco Villa a replegarse hacia Aguascalientes.

6. Desde Veracruz, una vez enterado de los resultados favorables de los combates de Celaya que tuvieron lugar del 6 al 15 de abril, el primer jefe del Ejército Constitucionalista remitió un telegrama al general Álvaro Obregón bajo los siguientes términos:

“Felicito a usted y Ejército bajo su mando; el primero que encuéntrase en lucha por la libertad, venciendo en una batalla al ejército más numeroso y de mayores elementos que se puso frente a los Ejércitos del Pueblo que han luchado por sus derechos y por su libertad. Con la victoria de hoy, queda vencida la reacción y espero que muy pronto terminará esta guerra que tantos sacrificios y tanta sangre de buenos hijos ha costado a la nación”. (Álvaro Obregón, Ocho mil kilómetros en campaña, FCE, 1973, p.329).

7. El fin de la Batalla de Celaya constituyó una serie de eslabones en el proceso de la Revolución mexicana. En el Bajío se libraron una serie de combates que decidieron el destino de la División del Norte y al afianzamiento del constitucionalismo que desembocó en el orden constitucional que nos rige y que es justo conmemorar y reconocer en el centenario de este hecho de la Revolución mexicana.

C) Modificaciones a la iniciativa

8. Finalmente, esta comisión estima oportuno modificar el texto de la leyenda de la fecha a adicionar a fin de que sea acorde con las de otras contenidas en el artículo 18, inciso b) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; efectivamente, se propone que sea “15 de abril, Aniversario de la Culminación de la Batalla de Celaya” de manera que en lugar de “culminación” se diga “fin”, el cual abarca la serie de combates y se propone, de igual forma, agregar el año en el que tuvo verificativo, es decir, el de 1915, como también se considera en otras fechas cívicas del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

En este sentido, se considera la siguiente redacción para quedar como sigue :

15 de abril:

Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915”.

9. Por otro lado, se realizan las modificaciones de técnica legislativa correspondientes a fin de señalar sólo la fecha a adicionar como se propone en el presente dictamen; de igual forma, esta comisión advierte que en el artículo 18, inciso a) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, se encuentra la fecha 15 de abril.- DEROGADO. El 9 de enero de 1991 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición de la fecha 15 de abril: Apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; posteriormente, el legislador la derogó publicándose el decreto el nueve de mayo de 1995 en el Diario Oficial de la Federación.

10. De esta forma, la fecha se preserva como DEROGADO en el texto normativo por lo que, en una correcta técnica legislativa, vendría a reformarse para ser 15 de abril: Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto que reforma la fecha “15 de abril” para ser “15 de abril: Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915” del inciso A) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Artículo Único. Se reforma la fecha “15 de abril” para ser “15 de abril: Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915” del inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

a) ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

15 de abril:

Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

b) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, A veinticinco marzo de dos mil quince.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño, Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Roberto Ruiz Moronati, Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Abraham Correa Acevedo (rúbrica), Celestino Manuel Alonso Álvarez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Luis Antonio González Roldán, Francisco González Vargas (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Marcos Rosendo Medina Filigrana, Arnoldo Ochoa González, Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), José Arturo Salinas Garza, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, que adiciona la fecha 20 de julio, “Aniversario de la muerte del general Francisco Villa, en 1923”, al inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fecha 20 de julio “Aniversario de la muerte del general Francisco Villa en 1923” al artículo 18, inciso B) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72, inciso e) y 73, fracción XXIX-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada por el pleno del Senado de la República, el 11 de septiembre de 2012, se dio cuenta del oficio por el que el Congreso del estado de Chihuahua por el que se propone la adición al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, la fecha y conmemoración del nacimiento del general Francisco Villa.

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que la iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. El Senado de la República, en sesión del ocho de octubre de dos mil trece, aprobó el dictamen correspondiente, instruyéndose la remisión de la minuta correspondiente a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. La minuta correspondiente fue recibida por el pleno de la Cámara de Diputados en sesión del diez de octubre de dos mil trece, siendo turnado a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

5. El diecinueve de febrero de dos mil catorce, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el dictamen negativo de la minuta de referencia desechándola para los efectos del artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y devolviéndose a la Cámara de origen para sus efectos constitucionales y siendo aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados el once de marzo de dos mil catorce.

6. El trece de marzo de dos mil catorce, el pleno de la Cámara de Senadores dio cuenta de la minuta de referencia siendo turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen correspondiente.

7. El once de diciembre de dos mil catorce, los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, aprobaron el dictamen resolviendo modificar la propuesta desechada por la Cámara revisora a fin de adicionar la fecha “20 de julio, aniversario de la muerte del general Francisco Villa en 1923” al artículo 18, inciso b) de la Ley del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

8. El catorce de diciembre de dos mil catorce, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, devolviéndose a la Cámara revisora para los efectos señalados en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. En sesión del trece de febrero de dos mil quince, el pleno de la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta de referencia, ordenándose el turno a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

Expuestos los antecedentes de la minuta, los legisladores integrantes de la Comisión de Gobernación fundan el presente dictamen a tenor de las siguientes:

Consideraciones

1. La iniciativa con proyecto de decreto del Congreso del estado de Chihuahua, presentada el once de septiembre de dos mil doce, ante la Cámara de Senadores, propuso la adición de la fecha “5 de junio: Aniversario del nacimiento, en 1878, del general Francisco Villa, prócer de la Revolución Mexicana”. En el proyecto de origen, la colegisladora señaló la importancia del proyecto de decreto a fin de rendir homenaje al general Francisco Villa, uno de los pilares de nuestra patria como afirmó en el capítulo de consideraciones y que se transcribe a continuación:

Estas comisiones dictaminadoras comparten el sentido y alcance de la propuesta objeto del presente dictamen, toda vez que estiman necesario hacer una merecida distinción al general Francisco Villa con la reforma a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, que determina las formas en que, mediante el uso de la Bandera Nacional, se rinda homenaje a las personas que con sus acciones le brindaron los pilares a nuestra patria

2. La Cámara revisora, al realizar la valoración del proyecto de decreto, estimó valiosas las consideraciones de la Cámara de origen; sin embargo, se advirtió del lamentable evento ocurrido en esta fecha, el 5 de junio de 2009, cuando un incendio en la guardería ABC de Hermosillo, en el estado de Sonora, cobró la vida de 49 niñas y niños y 75 infantes resultaron lesionados. La Cámara de origen hizo énfasis en el movimiento de la sociedad civil, particularmente de los padres de familia quienes fueron afectados de forma directa por esta tragedia lamentable, obligó al Ejecutivo Federal a expedir un decreto publicado el tres de junio de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación por el que se decreta como un día de luto nacional al 5 de junio, “consciente de que lo acontecido constituye una herida profunda y una pena que embarga no sólo al pueblo de Sonora, sino a todos los mexicanos”. Este mismo decreto fue reproducido por la Cámara de origen en el dictamen correspondiente y que se transcribe a continuación:

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 15 y 19 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el 5 de junio de 2009, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, se registró un incendio en las instalaciones de la “Guardería ABC, Sociedad Civil”, a raíz del cual fallecieron 49 niñas y niños y 75 infantes resultaron lesionados;

Que la magnitud de la tragedia conmueve y une al pueblo de México, refrendando la solidaridad para con los padres y familiares de los menores que perdieron la vida y que resultaron heridos;

Que el Gobierno de México, al tiempo que reitera que se continúa trabajando para evitar que tragedias tan lamentables se repitan en nuestro país, está consciente de que lo acontecido constituye una herida profunda y una pena que embarga no sólo al pueblo de Sonora, sino a todos los mexicanos, y

Que en testimonio a dicha tragedia, he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO

ARTÍCULO PRIMERO. Se declara día de duelo nacional el 5 de junio, por la tragedia ocurrida en la “Guardería ABC, Sociedad Civil” en Hermosillo, Sonora, el 5 de junio de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO. En señal de duelo nacional, se acuerda el izamiento de la Bandera Nacional a media asta el día 5 de junio de cada año.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

3. Por lo anterior, la Cámara revisora advirtió del hecho y consideró desechar el proyecto de decreto en virtud de que la tragedia de la guardería ABC de Hermosillo, Sonora, marcó la historia de nuestro país, especialmente por la pérdida de vidas inocentes y las consecuencias que, a partir de la desgracia, expusieron fallas graves en los servicios de las estancias y guarderías, revelando insuficiencias y carencias que deben ser remediadas a fin de que estos hechos jamás vuelvan a ocurrir, especialmente sobre los niños y niñas quienes, desde su tierna edad, deben ser protegidos en el goce de sus derechos obedeciendo al principio del interés superior de la niñez consagrado en el artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la minuta proyecto de decreto no se considera viable.

4. No obstante, los integrantes de la Comisión de Gobernación y, en consecuencia, la Cámara revisora, propuso a la Cámara de Senadores la adición de una fecha conmemorativa distinta que rinda homenaje al héroe revolucionario, el general Francisco Villa, especialmente al cumplirse el centenario de diversos hechos que dieron paso al orden constitucional que nos rige actualmente.

5. En este sentido, la Cámara de origen se dedicó al estudio de la propuesta de mérito y, a través del dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, reafirmaron sus argumentos por los cuales estima importante reconocer al general Francisco Villa como pilar en la construcción de la historia nacional. Tales consideraciones plantearon la posibilidad de adicionar una fecha diferente a la del proyecto de decreto propuesto en la iniciativa del Congreso del estado de Chihuahua.

6. En adición, la Cámara de origen reconoció que la desgracia de la guardería ABC de Hermosillo, Sonora, no puede ser pasada por alto siendo conscientes de que el 5 de junio debe ser una fecha de luto para no olvidar los hechos que lastimaron permanentemente a los padres y familiares de los niños y niñas que perdieron la vida y que enlutó a la nación entera. De este modo, la colegisladora observa que es imposible la conmemoración de dos eventos en una misma fecha.

7. De esta manera, la colegisladora tomó en cuenta la propuesta hecha por la Cámara revisora a fin de realizar una nueva propuesta de fecha conmemorativa para rendir homenaje al general Francisco Villa, “modificando por completo” –como afirma el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos, Primera–, y no perder el homenaje y reconocimiento al general Francisco Villa a fin de saldar la “deuda pendiente con las valiosas aportaciones que realizó para la consecución de la Revolución Mexicana”, además de que, afirma la Colegisladora, la propuesta de adición es viable por no ser considerada como una fecha de duelo nacional establecida en el artículo 18, inciso b) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para quedar de la siguiente manera:

UNICO. Se adiciona la fecha 20 de julio “Aniversario de la muerte del general Francisco Villa en 1923” al inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

a) ...

b) ...

20 de julio:

Aniversario de la muerte del General Francisco Villa en 1923.

8. Habiendo analizado las consideraciones de la Colegisladora, esta Comisión considera oportuno la adición materia del presente dictamen especialmente por la conmemoración del 92 aniversario de la muerte del prócer revolucionario. Efectivamente, el legado histórico del general Francisco Villa deja una profunda impresión en la sociedad mexicana, especialmente en la generación de expresiones tradicionales y culturales que recogen los hechos históricos que dieron curso a la Revolución Mexicana. Francisco Villa es una gran figura cuyo legado e historia alcanzan nuestros días debido a las grandes transformaciones políticas, económicas, culturales y militares en el México de la Revolución que dio paso al movimiento constitucionalista que dio paso al actual pacto que nos rige.

9. En este sentido, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 72, fracción E), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara revisora toma en consideración las razones de la Cámara de origen admitiendo las modificaciones hechas al proyecto de decreto ya que el sentido deriva en el reconocimiento histórico del general Francisco Villa, coincidiendo en que la adición de la fecha 20 de julio es viable y salvaguarda los principios de discusión de proyectos de decreto para ser aprobado por la mayoría de ambas Cámaras que así los han acordado.

10. Por lo antes expuesto, y para los efectos del artículo 72, fracción A), de la Constitución Política de los Estados Unidos, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto que adiciona la fecha 20 de julio, “Aniversario de la muerte del general Francisco Villa en 1923” al inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Artículo Único. Se adiciona la fecha 20 de julio, “Aniversario de la muerte del general Francisco Villa en 1923”, al inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

a) ...

b) ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

20 de julio:

Aniversario de la muerte del General Francisco Villa, en 1923.

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Juan Jesús Aquino Calvo, Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Rocío Baca Bonifaz (rúbrica), Abraham Correa Acevedo (rúbrica), Celestino Manuel Alonso Álvarez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Julio César Moreno Rivera (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval, José Arturo Salinas Garza, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Simón Valanci Buzalí (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).