Dictámenes negativos de iniciativas


Dictámenes negativos de iniciativas

De las Comisiones Unidas de Comunicaciones, y de Radio y Televisión, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 84, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 173, 174 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, estas Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión, someten a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen por el que se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, presentada por los diputados María del Rocío Corona Nakamura y Rafael González Reséndiz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

I. Antecedentes

I. En sesión celebrada el dos de octubre de dos mil catorce por el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, los diputados María del Rocío Corona Nakamura y Rafael González Reséndiz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

II. Con esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, mediante oficio No. D.G.P.L.62-II-1-2080, turnó la referida Iniciativa a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

III. La Comisión de Comunicaciones con fundamento en el artículo 150, numeral 1, fracción VI del Reglamento de la Cámara de Diputados, dio cuenta a los integrantes de la referida Comisión sobre el asunto legislativo que nos ocupa, para efectos de emitir los comentarios correspondientes, y proceder a su atención y desahogo oportuno.

IV. De igual manera, la Comisión de Radio y Televisión a través del oficio CRT/196/14 de fecha siete de octubre del año de dos mil catorce, hizo del conocimiento de los integrantes de esa Comisión sobre el turno de la iniciativa materia de este dictamen, requiriendo al efecto, los correspondientes comentarios u observaciones sobre la misma, para la atención del asunto.

II. Método del dictamen

Las Comisiones Unidas de Comunicaciones, y de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados en la LXII legislatura, determinan que la metodología idónea y reglamentaria para el proceso de dictamen de la iniciativa que nos ocupa, será primeramente en exponer su contenido, contrastarla con el texto vigente que pretende modificar, y posteriormente glosar los argumentos de los iniciantes, proveyendo respuesta en la parte considerativa de este dictamen, donde se incluyan: Antecedentes legislativos, doctrina, jurisprudencia y derecho comparado, lo que permitirá en su caso atender de mejor manera la iniciativa.

III. Contenido de la iniciativa

El proyecto legislativo en estudio tiene por objeto prohibir en los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión la discriminación por apariencia o nivel educativo, y establecerlo expresamente como un derecho de los usuarios; establecer que en la programación de radiodifusión o televisión y audio restringidos se propicien valores éticos; y que en la programación infantil se promuevan valores cívicos y no se promueva la intolerancia.

A fin de que haya mayor precisión sobre la reforma en estudio, se expone el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, frente al proyecto de decreto de la iniciativa:

Apuntado lo anterior, y con el objeto de comprender la justificación y motivación de la iniciativa en dictaminación, se estima oportuno exponer los argumentos de la exposición de motivos, de conformidad con lo siguiente:

En nuestro país, sin duda alguna debemos reconocer que gracias al esfuerzo y la lucha constante de generaciones, se ha avanzado en el propósito de lograr una plena igualdad, una verdadera equidad de género y una incipiente cultura de la tolerancia entre nuestra sociedad, que permita el disfrute tanto de hombres y mujeres de las mismas oportunidades y condiciones de desarrollo y pleno goce de sus libertades.

Sin embargo para algunos sectores minoritarios o vulnerables, esta lucha ha sido difícil; porque les ha tomado mucho más tiempo del esperado y destacadamente les ha exigido innumerables sacrificios.

La niñez, las mujeres, las personas con discapacidad o los adultos mayores, sólo por mencionar algunos; son una muestra de éstos y adolecen de la inmadurez del pensamiento social que les impide el libre ejercicio y disfrute de todos sus derechos.

No obstante, podemos afirmar en lo general que gracias a su lucha constante, al día de hoy hemos logrado aprender a revalorizar como sociedad el papel que le corresponde a la mujer, la niñez, a las personas con discapacidad y los adultos mayores, entre otros; y dignificar su importancia y participación en el desarrollo pleno de este país.

A pesar de ello, hay todavía factores en nuestra población que impiden el desarrollo pleno de los individuos; la realidad y sobre todo la vida rutinaria nos hacen ver, que no basta con el establecimiento en la ley y el reconocimiento por parte de los gobiernos y sus instituciones, de nuestros derechos más elementales; si la sociedad en su conjunto no los reconoce a cabalidad, los reproduce sistemáticamente, los enseña de manera permanente, los acepta en su totalidad y por consiguiente los lleva a la práctica diaria y cotidiana en el transitar común, dentro de su ámbito en que se desenvuelven.

Desafortunadamente, en este tema integramos una sociedad que discretamente pero de manera reiterada, tolera la simulación y solapa la marginación sistemática de la población más vulnerable.

Esto es porque quizás nos ocupamos de sembrar en nuestras leyes y forma de gobierno el término de igualdad así como el de la equidad de género; pero a la vez olvidamos u omitimos penetrar tanto en nuestra sociedad y su pensamiento, como en los hogares, la escuela y en el día a día; lo que representa fomentar e inculcar el respeto y la tolerancia a las preferencias de cada uno y por ende en su conjunto.

Olvidamos que si bien la escuela es la segunda casa, la casa es la primera escuela; y descuidamos por completo, iniciando desde los valores y la unidad familiar, todo lo que en nuestros hogares se relaciona.

Un ejemplo de lo señalado en el párrafo anterior, es lo que sucede con el contenido de la programación de la radio y la televisión –principalmente ésta última-; es decir lo que los integrantes de la familia mexicana ven, escuchan, reciben y perciben por estos importantes medios de difusión; ya sea nuestra niñez, nuestros jóvenes, adultos o adultos mayores.

En la actualidad, estos importantes medios de comunicación y difusión –principalmente la televisión- ofrecen una programación que no coincide con los esfuerzos de una sociedad por buscar mejores formas de relacionarse y preservar no sólo sus maneras civilizadas de conducta, sino también sus valores que como sociedad nos identifican.

Reproduciendo casi en la totalidad de sus programas, conductas negativas que derivan incluso en problemas de salud pública e integridad física de todos los habitantes en general, pero con especial énfasis en la niñez mexicana.

El asunto no es menor, más allá de la reflexión que mencionaremos más adelante sobre la importancia y el papel que deben de asumir estos medios de comunicación, las cifras al respecto son crudas, tajantes y contundentes.

Somos un país en el que al final del año pasado, el 2013, las estadísticas nos muestran que:

• 94.4 por ciento de los hogares tienen al menos una televisión.

• En promedio le dedicamos ya sea a la televisión preponderantemente, al radio o al Internet al menos 4 y media horas diarias.

• Los menores de edad se sientan a ver televisión en promedio tres horas diarias.

• Cerca de 45 millones de familias disponen además, del servicio de televisión de paga que suma, en promedio, al menos 40 canales más de televisión.

• Somos una sociedad donde nuestra niñez pasa dos mil horas al año viendo televisión en contra de las 800 horas en promedio que pasa en la escuela en un ciclo escolar.

Sin duda alguna lo anterior es por sí solo inquietante y ese sentimiento se profundiza si prestamos atención a estudios recientes que indican que los seres humanos podemos sufrir serias afectaciones a la salud derivadas de problemas como depresión, obesidad y déficit de atención causados por sobreexposición a la televisión; situación derivada del vertiginoso desarrollo que cada vez más alcanzan estos dos principales medios de comunicación y difusión masiva.

No podemos cuestionar lo anterior, si vemos que en pocos años ha sido tan grande su desarrollo que es innegable que en la actualidad inciden decididamente en el tejido social y poseen una facultad de incurrir ya sea de manera positiva o negativa en su ámbito cultural, educativo, social, histórico, cívico, político y económico; siendo precisamente ese factor el que los coloca en una situación de suma importancia.

De entrada debemos reconocer que en México la radio y la televisión carecen o en el menor y mejor de los casos –refiriéndome al radio- ofrecen en su programación una confusa intención educativa, ética, cívica y cultural; básicamente porque no les interesa hacerlo, lo único que importa es explotar al máximo la ganancia comercial que obtienen y que se ha convertido en el único fin de su existencia; en pocas palabras es la caja mágica que crea falsas necesidades.

Lo anterior se ve alentado y no se ha detenido porque como sociedad y gobierno al paso del tiempo, hemos sido altamente permisivos con esa situación y quizás hasta la hemos alentado.

Dándonos como resultado, una radio y televisión vacía de contenido educativo, cívico y cultural, con programación altamente comercial que segmenta y condensa la información, y cuya exclusiva función es ofrecer únicamente entretenimiento exponencialmente simplista y alentador del consumo exacerbado.

Afortunadamente en lo que va del presente gobierno encabezado por el presidente Enrique Peña Nieto, la acción gubernamental ha volteado hacia este sector y lo ha involucrado activamente en una reforma integral que pretende mejorar su posición y función con y frente a la sociedad.

Con ello, y gracias a la promulgación de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión –objeto de la presente iniciativa- y de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, podemos decir que nos encontramos a nivel mundial en la vanguardia en lo que respecta a la tema.

No obstante, debemos de incidir mayormente –aunque se considera ya en las leyes promulgadas- en fortalecer en la radio y la televisión su vocación de servicio público y social, de enseñanza y generadora de opinión autónoma, independiente y progresista.

Así como la necesidad y el resultante esfuerzo de que asuman activamente la conciencia y responsabilidad de lo que trasmiten.

Y es precisamente en este punto en donde privilegiar y garantizar el correcto mensaje en materia de respeto a los derechos humanos, la no discriminación, la igualdad, la tolerancia, los valores y la equidad de género en sus programas; se convierte en el espíritu de la presente iniciativa y considero en lo personal un excelente impulso adicional para sentar las bases de una nueva manera de percibir y revalorar el papel de estos importantes medios de comunicación y entretenimiento.

Nuestra radio y televisión, principalmente ésta última; están llenas de programación en donde se permite o estimula la violencia, el sometimiento, la agresión ya sea escolar o bien en el hogar, la falta de respeto entre iguales, la imposición de ideas, la distorsión de la información, el morbo, la discriminación ya sea por preferencia e incluso religión o por raza, la inequidad entre géneros colocando además a la mujer como un objeto destinado al deleite y la diversión, al entretenimiento, burla o como una simple parte activa de la escenografía.

Cabe mencionar al respecto que del total de la población televidente 39.2 por ciento prefiere en primer lugar ver telenovelas, lo anterior sin considerar en la estadística la llamada barra de programas denominados de “entretenimiento familiar” y “humor” que muy honestamente se podría calificar de simple; pero que igualmente y de manera desafortunada se han posicionado entre la preferencia de la población mexicana a pesar de basarse en el escándalo, su bajo nivel y nulo contenido.

En síntesis, hemos evadido la responsabilidad de evitar que estos medios de comunicación imprescindibles en el desarrollo de la sociedad y la cohesión social; reproduzcan en su programación estereotipos negativos ya sea en temas étnicos, de género o bien raciales, sólo por mencionar algunos.

Debemos seguir legislando para garantizar que la alta penetración social de la radio y televisión, no siga difundiendo estos mensajes negativos y permitir en su lugar que se trasmitan en sus contenidos lo relativo al mejoramiento en temas de educación, civilidad, cultura, salud, alimentación sana, prevención de adicciones, respeto, tolerancia, derechos humanos, entre otros temas de índole social y mejoramiento del nivel de vida de los mexicanos y la manera en que nos relacionamos.

Evitemos el enfoque de los programas de televisión que simuladamente o abiertamente se dedican a desinformar, enajenar, señalar, criticar, juzgar o indirectamente a manera de entretenimiento se promueven y reproducen estereotipos.

Los mexicanos merecemos y, en la actualidad y de cara al futuro, necesitamos urgentemente mejores contenidos en los programas que oímos y vemos cuando en familia o individualmente escuchamos la radio o nos sentamos a ver la televisión.

Y lo anterior cobra mayor relevancia si mencionamos que en nuestro país quienes ven más televisión o escuchan la radio, es la población de entre 6 y 22 años; es decir todos nuestros niños y adolescentes.

En pocas palabras, la población que representa nuestro futuro. Por ello no basta ni es suficiente preguntarnos qué México queremos para nuestros hijos, sin antes cuestionarnos qué hijos queremos para nuestro México.

Este esfuerzo histórico encabezado por el actual gobierno, merece nuestro compromiso permanente pero sobre todo razonado y consciente de que nos debemos a la sociedad en su conjunto; para con ello, no permitir o solapar que bajo el falso discurso de la libertad de expresión y el rechazo a la censura –con lo que estoy comprometida plenamente- los monopolios en el tema protejan y pretendan disimular sus verdaderos intereses y eviten a toda costa las afectaciones reales a éstos, que por cierto tanto daño le han hecho a la población mexicana.

Porque finalmente, el objetivo de esta iniciativa que sometemos a su consideración, es toda la población y nuestra perspectiva de futuro.

Dejemos de ser una audiencia sin opinión y, peor aún, pasiva, por creer que no contamos con los medios legales de defensa y protección de nuestro derechos al menos como radioescuchas o televidentes.

Hoy no es así, lo anterior ya lo tenemos, gracias a una iniciativa presidencial y al compromiso real del Poder Legislativo representado en esta soberanía.

Protejamos a nuestra población televidente ya sea infantil, adolescente, adulta mayor, con discapacidad o vulnerable como la mujer, los migrantes o con preferencias distintas, aunado a ello debemos evitar cualquier práctica de discriminación por el nivel educativo y por la apariencia.

Porque el problema de la discriminación persiste, lo anterior se reafirma con los datos proporcionados por la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010, la cual señala que los motivos por los que generalmente se discrimina en México son por el color de piel, nivel económico, discapacidad, preferencias sexuales, género, edad, además existe un porcentaje significativo sobre la discriminación por motivos de nivel educativo y la apariencia.

Los datos reflejan que 24 por ciento se ha sentido discriminado por su “apariencia física”. Lo que lamentablemente da como consecuencia que 20 por ciento se sienta disgustado por su tono de piel, ya que es discriminado y tiene menos oportunidades.

Por ejemplo, la discriminación laboral comienza desde el reclutamiento a los empleados, en donde las empresas continúan pidiendo requisitos relacionados con la apariencia física para poder concursar por una vacante. Aspecto que debe ser erradicado por el bienestar de las presentes y futuras generaciones de mexicanos.

Otro grupo de personas que es receptor de discriminación es el conformado por las mujeres trabajadoras del hogar quien es discriminado, en el ámbito laboral, por motivos como el ser mujer, indígena, por su edad y por su escolaridad. Somos promotores de que se debe erradicar la discriminación por el nivel educativo que tienen las personas, por eso hemos sido partícipes de la reforma educativa, para elevar la calidad de la educación, pero también para elevar el grado de escolaridad que tienen los mexicanos.

La discriminación debe ser erradicada, por lo que se deben crear los mecanismos necesarios para combatirla, en el tema que nos ocupa, el cliente somos los televidentes y radioescuchas, los cuales debemos darnos nuestro lugar y exigir una programación de calidad, en donde la competencia radique en el mejor contenido de los programas, el respeto a la sociedad y quienes la conformamos e incluso a nuestra lengua, nuestro idioma, sin que participe algún tipo de discriminación en los contenidos de los programas.

Esta soberanía no puede mantenerse al margen de redoblar esfuerzos en asunto de suma importancia para el desarrollo de nuestra sociedad, tanto en el corto y mediano plazo como también para el largo plazo.

Garanticemos que estos medios de comunicación sean aliados y punto de referencia de nuestros deseos de avance cultural, educativo, ético, cívico, histórico y social que como nación requerimos, queremos y anhelamos.

No permitamos más programas o barra de comerciales donde se denigre a la mujer, o bien se fomente la violencia, la intolerancia y el sometimiento, se utilice la burla a costa de la apariencia de la persona para hacer reír, se promueva la invasión de la privacidad del individuo y de la familia, se explote el morbo y se erosionen los valores que nos han sido heredados y que han hecho de este país, un país con un futuro cada vez más prometedor.

IV. Consideraciones

Las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados en la LXII legislatura, previo estudio y ponderación del asunto, determinan presentar Dictamen en sentido negativo respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, presentada por los diputados María del Rocío Corona Nakamura y Rafael González Reséndiz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con los siguientes argumentos:

Primera. Se advierte que la iniciativa tiene por objeto prohibir en los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión la discriminación por apariencia o nivel educativo , y a su vez establecerlo expresamente como un derecho de los usuarios; así mismo que en la programación de radiodifusión o televisión y audio restringidos se propicien valores éticos ; de igual forma que en la programación infantil se promuevan valores cívicos ; y que en la publicidad dirigida al público infantil no se promueva la intolerancia .

Como punto de partida, enunciamos lo previsto en el último párrafo del artículo 3° de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que señala: “En relación a los principios sobre no discriminación, perspectiva de género e interés superior de la niñez, se atenderá a las definiciones que para tal efecto se establecen en las leyes correspondientes”

Tal formula se estableció en la nueva legislación con el objeto de evitar reiteraciones o redundancias respectos de definiciones, principios y valores que se desarrollan en otras leyes, por lo que podemos señalar que las adendas que propone la iniciativa ya están contenidas tanto en la Ley de la materia, como en otras leyes especializadas en materia de no discriminación, equidad de género y protección de la infancia, de ahí la convicción de este dictamen.

Para efecto de acreditar lo que antecede, señalamos que la definición de discriminación se encuentra contemplada con amplitud en la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, en dicha definición se considera la modificación propuesta en la iniciativa que nos ocupa, es decir, la consideración de la discriminación por apariencia o nivel educativo , veamos el artículo 1 del ordenamiento anunciado:

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a II. ...

III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física , las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo ;

También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

IV. a X. ...

Bajo el mismo hilo conductor del argumento que se basa en que la propuesta ya está contenida en el marco jurídico vigente, acudimos a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que para mejor entendimiento, se transcribe a continuación el apartado referido:

Artículo 67. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones aplicables a los medios de comunicación, las autoridades federales competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán que éstos difundan información y materiales relacionados con:

I. El interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de la educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a niñas, niños y adolescentes;

III. La orientación a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos;

IV. La promoción de la prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y la comisión de actos delictivos, y

V. El enfoque de inclusión, igualdad sustantiva, no discriminación y perspectiva de derechos humanos.

Artículo 68. De conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión respecto a la programación dirigida a niñas, niños y adolescentes, así como los criterios de clasificación emitidos de conformidad con la misma, las concesiones que se otorguen en materia de radiodifusión y telecomunicaciones deberán contemplar la obligación de los concesionarios de abstenerse de difundir o transmitir información, imágenes o audios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez.

Además, hay que considerar que las normas previamente transcritas, se trata de una nueva legislación en materia de protección de niñas y niños, publicada apenas el cuatro de diciembre de dos mil catorce, y que tuvo como origen, la iniciativa preferente del Ejecutivo Federal presentada en septiembre de ese año, misma que viene a regular de mejor manera la materia, ordenamiento legal que igualmente proscribe la discriminación.

Respecto a la adición de que en la programación de radiodifusión o televisión y audio restringidos se propicien valores éticos , de acuerdo a la propuesta de adición en la fracción IV del artículo 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es necesario precisar que la fracción I del artículo 226 del citado ordenamiento, ya contempla difundir información y programas que fortalezcan los valores éticos , veamos:

Artículo 226. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:

I. Difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y sociales;

...

En lo que atañe a la propuesta de adicionar que en la programación infantil se promuevan valores cívicos , es importante señalar que en la propia Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se facultó a la Secretaria de Educación Pública en la fracción II del artículo 218 para: “Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico ;”.

Aunado a lo anterior, la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro de los principios rectores que lo rigen, la fracción I del artículo 7° establece que uno de ellos es “Promover el conocimiento, los derechos humanos, libertades y difusión de los valores cívicos; ”, de igual el propio Sistema tiene dentro de sus atribuciones, la fracción V del artículo 11, señala: “Constituirse en una plataforma para la libre expresión, que promueva el desarrollo educativo, cultural y cívico de los mexicanos y promover el intercambio cultural internacional;”.

Como se ha expuesto, la intencionalidad de la iniciativa ya se encuentra abordada en la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y en otras leyes especializadas, por lo que no se estima conveniente sobreabundar, ya que un exceso de normas jurídicas sobre los mismos objetos conduce a posibles contradicciones o conflicto normativos, así como a un sistema jurídico más extenso y complejo.

Segundo. Estimamos que en el diseño de la legislación debe observarse un principio de sistematicidad y no redundancia entre las normas, que aspira a que haya congruencia y coherencia en el sistema jurídico, y se debe referir que además de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, como ya se quedó asentado, existen diversas leyes que ya se avocan a los fines que busca la iniciativa, específicamente, la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenamientos especializados que contienen reglas jurídicas sobre el particular, y que su alcance no es sólo la protección de los contenidos en radio y televisión, sino que comprenden a cualquier otro medio de comunicación, además de que de manera transversal la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano de igual forma tiene normas relacionadas con la propuesta en estudio.

Por ello es importante señalar que el principio de no redundancia en la confección de normas jurídicas tiene por objeto no sólo la seguridad jurídica, sino un principio de economía que busca evitar una saturación de contenidos idénticos o similares en las normas, como apoyo a lo predicho, el maestro Miguel López Ruiz,1 refiere que en la redacción legislativa el principio de no redundancia, exige que en el orden jurídico se debe evitar racionalmente la repetición de enunciados de igual valor normativo.

De tal modo, que la reiteración sólo es admisible en aquellos casos que se justifica la aclaración o limitación del objeto que persigue la norma, de lo contrario sólo se saturarían las leyes, a fin de acreditar lo que antecede, se acude a la tesis aislada número 93 en materia civil del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito correspondiente a la novena época, visible en la página 1391 del tomo XXII de julio de 2005 del Semanario Judicial de la Federación,2 que al interpretar un precepto de la ley de amparo, refiere que el principio de la no redundancia, es por virtud del cual se considera que el legislador, por economía, no repite el significado que ya estableció en otro precepto.

Por otra parte, para estas Comisiones Dictaminadoras es igualmente imprescindible tomar en consideración los principios de nivel internacional en materia de derechos de los menores, emitidos por los organismos especializados internacionales que han expuesto interés en procurar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, en todos sus aspectos, y que han derivado en los instrumentos internacionales que ha suscrito México en materia de derechos humanos relacionados con los derechos de los infantes, que son:

• Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948.

• Convención internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores, del 30 de septiembre de 1921.

• Protocolo que modifica el Convenio para la Represión para la Trata de Mujeres y Niños, del 30 de septiembre de 1921, firmado el 12 de noviembre de 1947.

• Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en conflictos armados.

• Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de los niños relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

• Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena y protocolo Final, del 21 de marzo de 1950.

• Convención sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989.

• Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional.

Lo referido en los párrafos anteriores, acredita que existe una profusa normatividad internacional en la materia, lo que refuerza el sentido de que no haya una reiteración en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Además, bajo el nuevo paradigma de convencionalidad previsto en la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, las autoridades están obligadas a tomar en consideración los principios y directrices de los tratados en materia de derechos humanos, por lo que se estiman que la pretensión del proyecto legislativo igualmente se subsume en los instrumentos internacionales citados.

Tercero. Es menester señalar que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es relativamente reciente ya que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado catorce de julio de dos mil catorce, y podemos manifestar que es un ordenamiento jurídico, altamente técnico y complejo, que entró en vigor apenas el trece de agosto de dos mil catorce, por lo que se estima que la evaluación de su aplicación y alcances de sus contenidos normativos requiere plazos de revisión en el mediano y largo plazo, por lo que se considera que dentro de la iniciativa de marras se omite hacer un análisis sobre los efectos y consecuencias de las nuevas normas jurídicas, que su desarrollo bien podría atender las diversas inquietudes de los diputados iniciantes como son una mejor regulación de los contenidos, bajo esta ponderación también se justifica el sentido negativo del dictamen.

Al respecto, podemos abundar que particularmente el artículo transitorio que se transcribe a continuación, puede dar mayores luces sobre lo que se afirma:

Trigésimo Sexto. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una barra programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.

Énfasis añadido

Como se aprecia el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene facultades para establecer mecanismos en caso de ser necesarios en relación con los fines y planteamientos de la planteados en la Iniciativa en estudio, además de que tomando como base las pasadas comparecencia de los Comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones ante el Poder Legislativo, de acuerdo con la información proporcionada por dichos Comisionados, actualmente dicho Instituto trabaja en cumplir con todas las facultades que le fueron conferidas, además de que se han venido cumpliendo en tiempo los plazos establecidos en la Reforma Constitucional y la Legislación Secundaria.

Por lo que es imperante para estas Comisiones Dictaminadoras dar oportunidad para que se lleve a cabo el debido proceso de implementación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para que una vez que se verifique y analice su eficacia o deficiencias, se pueda actuar en consecuencia y no de manera anticipada como se desprende del análisis del planteamiento de la Iniciativa en estudio.

Por lo expuesto anteriormente, los integrantes de estas Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión, someten a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, presentada por los diputados María del Rocío Corona Nakamura y Rafael González Reséndiz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Notas

1 López Ruiz, Miguel. Redacción Legislativa , 2ª edición, Porrúa, México, 2005, pág. 17

2 La tesis aislada se puede consultar en el módulo de consulta de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro ius número 178044.

Palacio Legislativo de San Lázaro en México, Distrito Federal a los veinticuatro días de febrero de dos mil quince.

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), presidente; Homero Ricardo Niño de Rivera Vela, José Noel Pérez de Alba (rúbrica), Víctor Manuel Díaz Palacios (rúbrica), Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Federico José González Luna Bueno (rúbrica), Marcelo Garza Ruvalcaba (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón, secretarios; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Jorge Mendoza Garza, Landy Margarita Berzunza Novelo, Dunia Eliane de la Vega Preciado (rúbrica), Martha Gutiérrez Manrique (rúbrica), Patricia Guadalupe Peña Recio, Humberto Alonso Morelli, Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica), Juan Pablo Adame Alemán, Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Andrés Eloy Martínez Rojas, Jesús Antonio Mora González, María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica), Jaime Bonilla Valdez, Arturo Escobar y Vega.

La Comisión de Radio y Televisión

Diputados: Federico José González Luna Bueno (rúbrica), presidente; Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Gutiérrez Manrique (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Simón Valanci Buzali(rúbrica), secretarios; Gerardo Francisco Liceaga Arteaga, Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Agustín Barrios Gómez Segués (rúbrica), Jorge Federico de la Vega Membrillo(rúbrica), Rodolfo Dorador Pérez Gavilán (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Adriana González Carrillo(rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), Blanca María Villaseñor Gudiño(rúbrica), Silvia Márquez Velasco, Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Comunicaciones, y de Radio y Televisión, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 84, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 171, 173, 174 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, estas Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión someten a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, presentada por la diputada Raquel Jiménez Cerrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

A continuación se refieren los antecedentes legislativos que dan origen al presente proceso legislativo que atañe a este dictamen:

1. El catorce de octubre de dos mil catorce, la diputada Raquel Jiménez Cerrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

2. La Mesa Directiva del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, mediante oficio D.G.P.L. 62-II-5-1965, de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, turnó la referida iniciativa a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente

3. La Comisión de Comunicaciones mediante diverso LXII/CC/0203/14 de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, con fundamento en el artículo 150, numeral 1, fracción VI del Reglamento de la Cámara de Diputados, dio cuenta a los integrantes de la referida Comisión sobre el asunto legislativo que nos ocupa, para efectos de emitir los comentarios correspondientes, y proceder a su atención y desahogo oportuno.

4. De igual manera, la Comisión de Radio y Televisión a través del oficio CRT/206/14 de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, hizo del conocimiento de los integrantes de esa comisión sobre el turno de la iniciativa materia de este dictamen, requiriendo al efecto, los correspondientes comentarios u observaciones sobre la misma, para la atención del asunto.

II. Método del dictamen

Las Comisiones Unidas de Comunicaciones, y de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados en la LXII legislatura, determinan que la metodología idónea y reglamentaria para el proceso de dictamen de la iniciativa que nos ocupa, será primeramente en exponer su contenido, contrastarla con el texto vigente que pretende modificar, y posteriormente glosar los argumentos de los iniciantes, proveyendo respuesta en la parte considerativa de este dictamen, donde se incluyan: Antecedentes legislativos, doctrina, jurisprudencia y derecho comparado, lo que permitirá en su caso atender de mejor manera la iniciativa.

III. Objeto y contenido de la iniciativa

El objeto de la iniciativa es reformar y adicionar diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con la finalidad de que las facultades en materia de contenidos que se le otorgaron a la Secretaría de Gobernación (Segob) en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se le atribuyan al Instituto Federal de Telecomunicaciones, ya que de acuerdo a la promovente fue erróneo dar facultades de contenidos a la Segob.

A fin de que haya mayor precisión sobre la iniciativa en estudio, se expone el siguiente cuadro comparativo entre el texto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión frente al proyecto de decreto de la iniciativa (se incluye el apartado de transitorios), de acuerdo con lo siguiente:

Texto Vigente

Artículo 216. Corresponde al Instituto:

I. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales establecidos en esta ley;

II. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta ley;

III. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;

IV. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refieren las fracciones II y III, previo apercibimiento, y

V. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción III, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción.

Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del presente artículo, podrá celebrar convenios de colaboración con Dependencias u órganos federales.

Artículo 217. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado en los términos previstos en esta Ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables;

II. Ordenar y coordinar los encadenamientos de las emisoras de radio y televisión;

III. Ordenar la transmisión de los boletines de cualquier autoridad relacionados con la seguridad y defensa nacional, conservación del orden público o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier desastre natural;

IV. Ordenar las transmisiones del Himno Nacional conforme a lo dispuesto en esta Ley;

V. Autorizar y supervisar la transmisión o promoción de concursos en que se ofrezcan premios en sus distintas modalidades y etapas, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público, así como sancionar los incumplimientos en el ámbito de su competencia;

VI. Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, los boletines y las cadenas nacionales, en los términos previstos por esta Ley y sancionar el incumplimiento de los concesionarios;

VII. Requerir a los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos, la reserva gratuita de canales para la distribución de señales de televisión de conformidad con las disposiciones legales;

VIII. Verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, que se emitan en términos de la presente Ley, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de la presente ley;

IX. Con base en los resultados de la supervisión que realice el Instituto, imponer las sanciones establecidas en esta ley por el incumplimiento a los lineamientos que regulen la programación y publicidad pautada destinada al público infantil;

X. Establecer lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, a fin de asegurar los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, y

XI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

En el ejercicio de estas atribuciones, la Secretaría de Gobernación deberá respetar los derechos a la manifestación de las ideas, libertad de información y de expresión y no podrá realizar ninguna censura previa.

Artículo 219. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Autorizar la transmisión de publicidad relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;

II. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal, promover, en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector salud;

III. Autorizar la publicidad de suplementos alimenticios, productos biotecnológicos, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas y demás que se determinen en la legislación aplicable. La Secretaría de Salud podrá emitir las disposiciones generales aplicables a la publicidad de los productos señalados en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de contenidos correspondan a la Secretaría de Gobernación;

IV. Establecer las normas en materia de salud para la programación destinada al público infantil;

V. Con base en los resultados de la supervisión realizada por el Instituto, imponer las sanciones por el incumplimiento de las normas que regulen la programación y la publicidad pautada dirigida a la población infantil en materia de salud; y

VI. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales.

Artículo 230. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán hacer uso del idioma nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.

En caso de que las transmisiones sean en idioma extranjero, deberá utilizarse el subtitulaje o la traducción respectiva al español, en casos excepcionales, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar el uso de idiomas extranjeros sin subtitulaje o traducción de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

Artículo 232 . Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringidos deberán retransmitir de manera gratuita las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. Cuando el concesionario no cuente con capacidad para la retransmisión de todas las señales, incluidas las multiprogramadas, la Secretaría de Gobernación, tratándose de señales del Ejecutivo Federal o la institución pública titular de la señal, indicarán al concesionario cuál de los canales de programación deberán retransmitir. En caso de que exista desacuerdo, resolverá el Instituto.

Artículo 233. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán reservar gratuitamente canales para la distribución de las señales de televisión de instituciones públicas federales, que indique el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, conforme a lo siguiente:

I. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;

II. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales; y

III. Tres canales, cuando el servicio consista de 46 a 64 canales. Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión.

Artículo 234. Cuando el servicio consista hasta de 30 canales, la Secretaría podrá requerir que, en un canal específico, se destinen hasta 6 horas diarias para la transmisión de la programación que indique la Secretaría de Gobernación.

Artículo 235. La Secretaría de Gobernación requerirá directamente a los concesionarios los canales a que se refieren los dos artículos anteriores y podrá indicar al concesionario el número de canal que deberá asignarles.

Artículo 236. El concesionario podrá utilizar los canales a que se refiere el artículo anterior, en tanto no le sean requeridos por la Secretaría de Gobernación.

El concesionario cubrirá por su cuenta el costo de los equipos e instalaciones necesarios para la recepción y distribución de las señales que le sean indicadas. La calidad de transmisión de estas señales será, por lo menos, igual a las del resto del servicio.

Artículo 251. Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión.

El Ejecutivo Federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación.

Los concesionarios de uso social estarán exentos del impuesto establecido en la Ley del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

Artículo 297. Las infracciones a esta ley, a las disposiciones administrativas y a los títulos de concesión o autorizaciones, se sancionarán por el Instituto conforme al Capítulo II de este Título y se tramitarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, por parte de los sujetos regulados en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, se sancionarán por el Instituto en términos de lo dispuesto y atendiendo a los procedimientos establecidos en dicha ley.

Las infracciones a los derechos de los usuarios establecidos en esta Ley, cometidas por los concesionarios o autorizados, serán sancionadas por la Profeco en términos de lo establecido en los artículos 128 y, en su caso, del artículo 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

La Secretaría de Gobernación sancionará el incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de contenidos, tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables; cadenas nacionales, boletines, el Himno Nacional, concursos, así como la reserva de canales de televisión y audio restringidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

El Instituto sancionará el incumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales y a las obligaciones en materia de defensa de las audiencias, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Artículo 308. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley y a las disposiciones que deriven de ella en materia de contenidos audiovisuales, se sancionarán por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo siguiente:

A) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.01 por ciento hasta el 0.75 por ciento de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información.

En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario autorizado o programador y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación de la Secretaría de Gobernación, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.

En caso de que se trate de la primera infracción, la Secretaría de Gobernación amonestará al infractor por única ocasión;

B) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.76 por ciento hasta el 2.5 por ciento de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:

I. Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de tiempos de Estado, cadenas nacionales, boletines, y concursos, así como respecto de la reserva de canales de televisión y audio restringidos;

II. Exceder del tiempo de duración en la transmisión de patrocinios tratándose de concesionarios de uso público; o

III. No atender a la clasificación y sus categorías descriptivas conforme a lo que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

C) Con multa por el equivalente de 2.51 por ciento hasta el 5 por ciento de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:

I. Incluir dentro de los patrocinios la comercialización o venta de algún producto o servicio, tratándose de concesionarios de uso público; o

II. Recibir patrocinios en contravención a lo dispuesto en esta ley.

En el caso de las fracciones I y III del inciso B) de este artículo no se considerará lo dispuesto en la fracción III del artículo 301 de la ley.

Propuesta de la iniciativa

Artículo 216. Corresponde al Instituto:

I. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de estado en los términos previstos en esta ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables;

II. A solicitud de la Secretaría de Gobernación, ordenar y coordinar los encadenamientos de las emisoras de radio y televisión;

III. Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos de estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, los boletines y las cadenas nacionales, en los términos previstos por esta ley y sancionar el incumplimiento de los concesionarios;

IV. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales establecidos en esta ley;

V. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta ley;

VI. Establecer lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, a fin de asegurar los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

VII. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, y sancionar su incumplimiento.

VIII. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta ley en las materias a que se refieren las fracciones V y VII, previo apercibimiento, y

IX. Requerir a los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos, la reserva gratuita de canales para la distribución de señales de televisión de conformidad con las disposiciones legales;

X. Informar a la Secretaría de Salud los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción VII, para que éstas ejerzan, en su caso, sus facultades de sanción.

XI. Verificar que las trasmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, que se emitan en términos de la presente ley, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de la presente ley;

XII. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales.

Para efectos de lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo, podrá celebrar convenios de colaboración con dependencias u órganos federales.

En el ejercicio de estas atribuciones, el instituto deberá respetar los derechos a la manifestación de las ideas, libertad de información y de expresión y no podrá realizar ninguna censura previa.

Artículo 217. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. Solicitar al Instituto los encadenamientos de las emisoras de radio y televisión;

II. Ordenar la transmisión de los boletines de cualquier autoridad relacionados con la seguridad y defensa nacional, conservación del orden público o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier desastre natural; cerciorándose de que los mismos cuenten con lenguaje de señas, subtitulaje, o doblaje al español para accesibilidad a personas con debilidad auditiva o visual.

III. Ordenar las transmisiones del Himno Nacional conforme a lo dispuesto en esta ley;

IV. Autorizar y supervisar la transmisión o promoción de concursos en que se ofrezcan premios en sus distintas modalidades y etapas, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público, así como sancionar los incumplimientos en el ámbito de su competencia;

V. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 219. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Autorizar la transmisión de publicidad relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;

II. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de estrategia digital emita el Ejecutivo federal, promover, en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector salud;

III. Autorizar la publicidad de suplementos alimenticios, productos biotecnológicos, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas y demás que se determinen en la legislación aplicable. La Secretaría de Salud podrá emitir las disposiciones generales aplicables a la publicidad de los productos señalados en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de contenidos correspondan al Instituto.

Artículo 230. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán hacer uso del idioma nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.

En caso de que las transmisiones sean en idioma extranjero, deberá utilizarse el subtitulaje o la traducción respectiva al español, en casos excepcionales, el Instituto podrá autorizar el uso de idiomas extranjeros sin subtitulaje o traducción de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

Artículo 232. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringidos deberán retransmitir de manera gratuita las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. Cuando el concesionario no cuente con capacidad para la retransmisión de todas las señales, incluidas las multiprogramadas, el Instituto , tratándose de señales del Ejecutivo federal, o la institución pública titular de la señal indicarán al concesionario cuál de los canales de programación deberán retransmitir. En caso de que exista desacuerdo, resolverá el Instituto.

Artículo 233. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán reservar gratuitamente canales para la distribución de las señales de televisión de instituciones públicas federales, que indique el Instituto , conforme a lo siguiente:

I. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;

II. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales, y

III. Tres canales, cuando el servicio consista de 46 a 64 canales. Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión.

Artículo 234. Cuando el servicio consista hasta de 30 canales, la Secretaría podrá requerir que, en un canal específico, se destinen hasta seis horas diarias para la transmisión de la programación que indique el Instituto .

Artículo 235 . El Instituto requerirá directamente a los concesionarios los canales a que se refieren los dos artículos anteriores y podrá indicar al concesionario el número de canal que deberá asignarles.

Artículo 236 . El concesionario podrá utilizar los canales a que se refiere el artículo anterior, en tanto no le sean requeridos por el Instituto.

Artículo 251. Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por el Instituto , el que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión.

El Ejecutivo federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Instituto a solicitud de la Secretaría de Gobernación.

Los concesionarios de uso social estarán exentos del impuesto establecido en la Ley del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

Artículo 297 . Las infracciones a esta ley, a las disposiciones administrativas y a los títulos de concesión o autorizaciones, se sancionarán por el Instituto conforme al capítulo II de este título y se tramitarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, por parte de los sujetos regulados en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, se sancionarán por el Instituto en términos de lo dispuesto y atendiendo a los procedimientos establecidos en dicha ley.

Las infracciones a los derechos de los usuarios establecidos en esta ley, cometidas por los concesionarios o autorizados, serán sancionadas por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) en términos de lo establecido en los artículos 128 y, en su caso, del artículo 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

El Instituto sancionará el incumplimiento de lo establecido en esta ley en materia de contenidos, tiempos de estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables; cadenas nacionales, boletines, así como la reserva de canales de televisión y audio restringidos conforme a lo dispuesto en el capítulo III de este título, así como los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales y a las obligaciones en materia de defensa de las audiencias, conforme a lo dispuesto en el capítulo IV de este título.

La Secretaría de Gobernación sancionará el incumplimiento en materia de concursos y de transmisión Himno Nacional.

Artículo 308. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley y a las disposiciones que deriven de ella en materia de contenidos audiovisuales, se sancionarán por el instituto , de conformidad con lo siguiente:

A) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.01 hasta 0.75 por ciento de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información.

En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario autorizado o programador y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto , no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.

En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión;

B) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.76 hasta 2.5 por ciento de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:

I. Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de tiempos de estado, cadenas nacionales, boletines, y concursos, así como respecto de la reserva de canales de televisión y audio restringidos;

II. Exceder del tiempo de duración en la transmisión de patrocinios tratándose de concesionarios de uso público, o

III. No atender a la clasificación y sus categorías descriptivas conforme a lo que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

C) Con multa por el equivalente de 2.51 hasta 5 por ciento de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:

I. Incluir dentro de los patrocinios la comercialización o venta de algún producto o servicio, tratándose de concesionarios de uso público, o

II. Recibir patrocinios en contravención a lo dispuesto en esta ley.

En el caso de las fracciones I y III del inciso B) de este artículo no se considerará lo dispuesto en la fracción III del artículo 301 de la ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

A continuación se glosan las principales manifestaciones de la proponente en su exposición de motivos.

La iniciativa inicia con la transcripción literal del párrafo catorce del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual utiliza en una interpretación literal de su contenido:

El pasado 11 de junio de 2013, en el Diario Oficial de la Federación se publicó la reforma constitucional al artículo 28 en materia de telecomunicaciones, misma que en la parte conducente estipula:

Artículo 28. ...

...

El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones , conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones , así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución .

Posteriormente, la proponente afirma que la expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, contraviene el artículo antes señalado de nuestra Carta Magna, al otorgar facultades a la Secretaria de Gobernación (Segob) en materia de contenidos que de acuerdo con la promovente correspondían al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), de acuerdo a lo siguiente:

No obstante lo anterior, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , publicada el pasado 14 de julio de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, transgrede de forma evidente el mandato constitucional al otorgar a la Secretaría de Gobernación (Segob) facultades que constitucionalmente corresponden al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT); lo anterior es así, ya que en el artículo 217 se estipulan las atribuciones de la Secretaría de Gobernación en materia de contenidos, disponiendo once fracciones (once facultades), a diferencia de las cinco asignadas al Instituto Federal de Telecomunicaciones en el artículo 216, tal y como se advierte en el siguiente cuadro comparativo:

Acto seguido, realiza la comparación entre los artículos 216 y 217, los cuales establecen las facultades otorgadas tanto al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la Secretaría de Gobernación respectivamente, en materia de Contenidos Audiovisuales.

Posteriormente, descalifica a la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión afirmando que el Ejecutivo Federal violentó la autonomía Constitucional con la que se creó al IFT, buscando con su iniciativa evitar el autoritarismo del Ejecutivo Federal y el empoderamiento de la Secretaría de Gobernación en materia de contenidos, de acuerdo a los siguientes párrafos que se transcriben:

Es por ello que la ley en comento deja en claro el atropello del Ejecutivo federal, para seguir teniendo el control de lo que se transmite en medios, violentando la autonomía constitucional con la que se creó al IFT.

Al respecto, es menester señalar que uno de los principales valores de los contenidos de los medios está en su capacidad de incidir en la opinión pública, en la construcción de valores, identidades, puntos de vista, información en general que es lo que permite a los ciudadanos tomar decisiones; es éste su gran peso y en ese sentido es ahí donde radica su intangible valor, siendo este valor de la circulación de las ideas un derecho humano fundamental.

En ese tenor, se denota el autoritarismo con el que pretende seguirse manejando el Ejecutivo federal al vigilar y controlar desde una dependencia dedicada a la política y la seguridad, las ideas y contenidos que se transmiten a través de los medios de comunicación.

En virtud de lo anterior, nosotros como legisladores y representantes de los ciudadanos mexicanos no podemos consentir el poderío de la Segob en materia de contenidos. Y menos aun cuando la Constitución estipula un consejo consultivo para apoyar al IFT en la tarea de lo establecido en los artículos 6 y 7 constitucionales.

Finalmente, la justificación del proyecto refiere es tendiente a observar cabalmente el mandato constitucional otorgando las facultades de contenidos al IFT y limitando las atribuciones de la Secretaría de Gobernación, en los siguientes términos:

En razón de lo anterior, la iniciativa que hoy propongo es tendiente a observar cabalmente el mandato constitucional, otorgando las facultades en materia de contenidos en medios al órgano autónomo que estipula la Carta Magna, es decir al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Asimismo, se propone que la Segob mantenga facultades en materia de comunicados oficiales, previéndose que ésta deberá cerciorarse que los mismos sean accesibles para personas discapacitadas, es decir que dichos comunicados cuenten con lenguaje de señas, subtitulaje, o doblaje al español para accesibilidad a personas con debilidad auditiva o visual.

IV. Consideraciones

A continuación se exponen los argumentos que sostienen la convicción de dictaminar en sentido negativo la iniciativa.

Primera. Las Comisiones Unidas de Comunicaciones, y de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados en la LXII legislatura, previo estudio y ponderación del asunto, determinan desechar la iniciativa que nos ocupa, ya que derivado del análisis en principio de la exposición de motivos que expone en su iniciativa la diputada promovente, se basa en una apreciación particular sobre el párrafo décimo cuarto del artículo 28 de nuestra Carta Magna, pasando por alto las consideraciones y valoraciones que se realizaron en el proceso legislativo tanto de la reforma constitucional como de la Ley que nos ocupa.

Efectivamente, estas Comisiones coinciden en que no hay tal contravención a la Constitución por parte de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y de ningún modo se vulneran las facultades conferidas para el Instituto Federal de Telecomunicaciones, ya que el artículo 28 constitucional establece una autoridad regulatoria y de competencia económica en telecomunicaciones y radiodifusión, no así una autoridad omnímoda que deje de lado la existencia de otras autoridades con plenas facultades como lo es la Secretaría de Gobernación en materia de política interior y buen gobierno en el caso de la administración de los tiempos oficiales o bien en materia de juegos y sorteos que se radiodifunden, o como autoridad en materia de civismo y fomento de los símbolos patrios.

Para acreditar lo antedicho, sirve traer al presente análisis el espíritu del Constituyente Permanente que aprobó la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para comprender el significado y alcance de las hipótesis normativas señaladas en la iniciativa en estudio, en la inteligencia de que en la discusión y aprobación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se tomaron en cuenta los motivos del Constituyente Permanente en el procedimiento que originó la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y que quedaron plasmados en los argumentos y consideraciones del respectivo dictamen aprobado por el Senado de la Republica y respaldado por la Cámara de Diputados que son, esencialmente, los siguientes:

Dictamen del Senado correspondiente a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (aprobado el 4 de julio de 2014)

“En concordancia con la definición de las facultades del Instituto se precisan las que le corresponden a la SCT, a la Secretaría de Gobernación (Segob) a la Secretaría de Salud, a la SHCP y a la Profeco, entre otras dependencias del Poder Ejecutivo.

Las facultades que se diseñaron para estas dependencias se basaron en las premisas constitucionales que permiten diferenciar aquellas facultades que corresponden al Ejecutivo Federal de las que le corresponden al Instituto, así como aquellas que involucran una colaboración coordinada. En este sentido, a la SCT le corresponderá, además de emitir opinión técnica no vinculante sobre el otorgamiento, prórroga o revocación de concesiones, adoptar las medidas para la continuidad de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión cuando el Instituto le dé aviso en los casos previstos en la ley; planear, fijar y conducir las políticas y programas de cobertura universal y cobertura social; elaborar las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del gobierno federal; realizar acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios públicos y coadyuvar con los gobiernos locales para cumplir el mismo objetivo; establecer programas de acceso a banda ancha, administrar la capacidad satelital del Estado; realizar la requisa; llevar la representación internacional del sector ante organismos internacionales, así como la obtención y coordinación de posiciones orbitales, entre otras. Estas facultades se consideran inherentes al Poder Ejecutivo y necesarias para conducir una adecuada política pública en la materia así como para que se lleve a cabo la coordinación y colaboración entre la SCT y el Instituto dentro de un marco normativo que brinde certeza jurídica a los particulares.

En materia de facultades sobre regulación de contenidos, estas Comisiones advirtieron diversos cuestionamientos de Grupos Parlamentarios que integran el Congreso de la Unión, relativos a que la iniciativa enviada por el Ejecutivo federal, atenta contra el espíritu de la reforma constitucional, restándole facultades al Instituto para otorgarlas a la Segob. Asimismo, idéntico reclamo se hizo valer por diversos participantes en los foros organizados por estas comisiones.

En el escrito de 4 de abril de 2014, emitido por el pleno del IFT señaló que con independencia de las diferencias de visiones sobre el alcance de la regulación y las diferentes autoridades con competencia en la materia, es necesario que la legislación secundaria refleje lo ordenado por el artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas a la Constitución, que establece que corresponde al Instituto vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos para la transmisión de mensajes comerciales y supervisar el cumplimiento de la ley por lo que hace a la programación y publicidad infantil.

Asimismo, en dicha opinión sobre la iniciativa del Ejecutivo federal señaló que en las facultades del Instituto de vigilancia, supervisión y sanción en estas materias, podrían considerarse facultades para ordenar la suspensión de transmisiones contrarias a la normatividad, lo cual no excluiría la competencia de otras autoridades conforme a las leyes vigentes, como es, por ejemplo, el caso de las infracciones a la Ley General de Salud.

Tomando en consideración lo anterior, estas comisiones consideran que en atención a lo dispuesto en el texto constitucional, el decreto debe establecer que le corresponda a la Segob la administración de los tiempos de Estado y, en su caso, aquellos que establezcan otras leyes, encadenamientos nacionales y boletines, así como vigilar que las transmisiones de radiodifusión y contenidos audiovisuales se apeguen a lo establecido en la Ley, debiendo sancionar su incumplimiento.

Sobre la competencia en materia de contenidos, como se ha mencionado, estas comisiones Dictaminadoras percibieron en los foros y en las iniciativas que se analizan e incluso en la posición del Instituto, que no existe claridad sobre la competencia de la Segob y el Instituto, por lo que a fin de establecer claramente lo que corresponde a cada uno en este tema conforme al espíritu plasmado en la Constitución, precisamente por esta legislatura, se realizan las siguientes consideraciones.

Para determinar cuáles son las atribuciones que le confirió la Constitución al Instituto, primero debemos tener claro lo que abarca la regulación de contenidos. En este sentido y conforme al marco jurídico actual, la regulación de contenidos abarca lo siguiente:

1. Criterios de clasificación de los programas.

2. Horarios de transmisión.

3. Tiempos de Estado.

4. Boletines.

5. Encadenamientos.

6. Concursos y sorteos.

7. Publicidad en materia de salud y protección al consumidor.

8. Tiempos máximos de publicidad.

9. Programación y publicidad dirigida al público infantil.

Al analizar la reforma constitucional y compararla contra el universo de regulación de los contenidos se desprende claramente que la Constitución no le confiere al Instituto toda la regulación, supervisión y vigilancia de los contenidos, sino solamente una parte que está referida en el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto y que a continuación se transcribe:

“Décimo primero. Para que la publicidad en radio y televisión sea equilibrada, la ley dotará al Instituto Federal de Telecomunicaciones de atribuciones para vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos que la misma señale para la transmisión de mensajes comerciales.

La Ley deberá asegurar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo tercero de la Constitución, así como las normas en materia de salud y establecerá lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil. El Instituto contará con facultades para supervisar su cumplimiento.

...”

(El resaltado es nuestro).

Del artículo transcrito, se desprende que la Constitución solo le dotó al Instituto de la atribución de vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos que la ley señale para la transmisión de mensajes comerciales y de supervisar que la programación y publicidad dirigida al público infantil así como la publicidad en materia de salud cumplan con la normativa correspondiente.

Ante tal ausencia de atribución de facultades en materia de contenidos al Instituto, la mejor interpretación posible va dirigida hacia la permanencia de dichas facultades a cargo de Segob, pues de haberse querido lo contrario, se hubiera establecido expresamente en alguno de instrumentos normativos que forman parte del proceso legislativo o en el mismo Decreto aprobado, lo cual no sucedió en el tema de contenidos, y sí con todos los temas restantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.

Es así que todos los temas de contenidos que la Constitución no le confirió al Instituto deben entenderse conferidos al Ejecutivo federal a través de la Segob, la Cofepris e incluso Profeco, conforme a la Constitución y a las normas secundarias vigentes que así lo establecen (Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley General de Salud y Ley Federal de Protección al Consumidor).

Es tan clara la reforma constitucional en dejar a la Segob las atribuciones que actualmente tiene, que los artículos reformados y sus transitorios no hacen referencia alguna a la incorporación de sus áreas en materia de radiodifusión al Instituto ; como sí sucede con el caso de las extintas Cofetel y Cofeco, donde el artículo séptimo transitorio es explícito en señalar qué sucederá con los asuntos en trámite y con su personal y recursos materiales, mientras se constituían el Instituto y la Comisión Federal de Competencia Económica.

Si la intención del Constituyente Permanente hubiera sido quitarle sus atribuciones a la Segob y otorgárselas al Instituto, se habría señalado que la o las unidades administrativas de la Segob competentes en la materia –como lo es la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía– desaparecerían al constituirse el Instituto y sus recursos serían absorbidos por éste.

En sentido opuesto a lo anterior, del análisis de algunas iniciativas y de algunas de las opiniones expuestas en los foros se advierte la intención de atribuirle al Instituto todas las facultades en materia de contenidos, bajo el argumento de que el artículo 28 constitucional señala que dicho Instituto debe garantizar lo establecido en los artículos 6o. y 7o. constitucionales. A continuación se transcribe el párrafo del referido artículo que establece eso:

“(...) El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución”.

La argumentación consiste en que al estar esta remisión referida a los artículos relativos a la libertad de expresión y derecho a la información, es suficiente para afirmar que corresponde al Instituto la regulación sobre todos los contenidos.

Estas comisiones dictaminadoras no comparten dicho razonamiento, ya que tal interpretación llevaría a que el Instituto también es el garante de la libertad de expresión en otros medios de comunicación como lo es el escrito, lo cual desbordaría sus atribuciones, el objeto para el que fue creado y sobre todo la intención del poder reformador. Adicionalmente, es evidente que el contenido del párrafo transcrito del artículo 28 constitucional tiene por objeto atender y prescribir en asuntos relacionados con temas de competencia y libre concurrencia, y de ninguna manera en asuntos relacionados con contenidos y mucho menos en el ejercicio de los derechos que en esta materia atañen centralmente al Estado (como la administración de los tiempos de Estado, boletines, encadenamientos, reserva de canales, juegos y sorteos, entre otros).

Del análisis realizado a lo establecido en la Constitución, estas dictaminadoras concluyeron que la remisión se debe realizar atendiendo a que lo dispuesto en el artículo 6o constitucional, hace responsable al Estado de garantizar la libertad de expresión, el derecho a la información, entre otros, como se señala a continuación:

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. a VII. ...

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.

II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.

IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión. ( ...)”.

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.”

(El resaltado es nuestro)

En ninguna parte de los artículos transcritos, se hace referencia a que al Instituto le corresponde garantizar los contenidos. Los preceptos constitucionales hacen corresponsables a los órganos del Estado de garantizar tales derechos, sin especificar a qué órgano le corresponde.

Al analizar estas comisiones de forma integral lo dispuesto en el artículo 6o. y décimo primero transitorio, se arriba a la conclusión de que al Instituto se le confieren muy limitadas facultades en materia de contenidos, es decir, no sobre la totalidad de dicha materia, sino únicamente facultades para vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos de publicidad y supervisar que la programación y publicidad dirigida al público infantil cumpla con las normas correspondientes.

No se puede entender por qué al Instituto le corresponde regular todos los contenidos, puesto que en esta materia existen atribuciones que por su naturaleza no le pueden corresponder al Instituto, ya que es un órgano técnico autónomo, encargado de regular los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, pero no es el órgano en materia de salud, en materia de cultura, de publicidad comercial engañosa o abusiva, ni mucho menos en materia de seguridad pública o nacional. Todas estas materias se encuentran en el ámbito del Ejecutivo federal, por lo que su difusión, prevención y vigilancia se debe realizar a través de sus órganos competentes.

Por lo anterior, sería inconsistente que el Instituto estableciera en qué momentos se deben generar boletines por cuestiones de emergencia o seguridad, fijar las políticas y determinar la administración de los tiempos de carácter oficial a favor del conjunto de la Administración Pública Federal o de qué manera y en qué momento se deben realizar los encadenamientos de los mensajes gubernamentales, mucho menos analizar si una publicidad es engañosa, abusiva o induce a error o confusión, como hoy le corresponde a la PROFECO, o determinar cuáles serán las normas de salud a las que deberán apegarse todo tipo de publicidad y si el producto anunciado cumple o no con las partículas específicas que generan el alivio o la cura de un determinado padecimiento.

Es así como al aclararse adecuadamente las facultades de cada dependencia con respecto de las del Instituto, que la Ley cumple con uno de sus mandatos superiores, el de brindar seguridad jurídica en la actuación del Estado frente al particular y con ello preservar el balance que debe existir de pesos y contrapesos entre el Ejecutivo, los poderes de la Unión y los órganos autónomos cuyo ámbito de atribuciones está limitado de manera expresa y no puede ser aplicado arbitrariamente.

Es posible y factible jurídicamente la coordinación entre dependencias y órganos constitucionalmente autónomos. En el contexto de la debida coordinación entre los entes del Estado –dependencias y entes autónomos-, se pueden apreciar varios ejemplos, uno de ellos es la coordinación existente entre el ente autónomo Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República (PGR), la cual dentro de sus atribuciones tiene el velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. (fracción V, artículo 5, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) es decir, ambas tienen atribuciones respecto de los derechos humanos, claramente definidas en sus competencias, sin que ello implique transgresiones en sus esferas jurídicas. También la PGR, a través de la Subprocuraduría de Derechos Humanos y la Dirección General de Apoyo Jurídico y Control Ministerial en Delincuencia Organizada, tiene la facultad de intervenir, conforme con las normas aplicables, en la investigación, resolución, visitas y seguimiento de las quejas que haga del conocimiento de la Institución la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, o peticiones de los organismos estatales de derechos humanos, respecto de acciones realizadas por servidores públicos de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (fracción III del artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

Es así, que el que la ley secundaria en materia de telecomunicaciones y radiodifusión atiende a los principios de coordinación y distribución de facultades para una eficiente prestación del desarrollo de las actividades encomendadas al Estado, no implica violación o transgresión alguna a las facultades y autonomía otorgadas al Instituto . Por el contrario, en atención a la experiencia, infraestructura y conocimiento técnico del tema, se faculta a la Segob para ordenar, autorizar, supervisar, clasificar, coordinar y/o sancionar aspectos relacionados con contenidos en radiodifusión. Por ejemplo, cuando se trate de programación con alto contenido de violencia (temas sobre drogas) la Segob clasificará este tipo de programas después de las cero horas; así como para la publicidad de las transmisiones de radio y televisión, de igual forma, Segob establecerá lineamientos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, entre otras. Por su parte, el Instituto vigilará y sancionará el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales conforme lo dispuesto en la ley objeto de dictamen, vigilará y sancionará las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por dicha ley que se dictamina, supervisará que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3º de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en la ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes, ordenará la suspensión precautoria de las transmisiones que no cumplan con las normas y lineamientos emitidos por las autoridades competentes, que regulen la programación y publicidad pautada dirigida a la población infantil, e informar a la Secretaría de Salud y a la Segob, los resultados de estas supervisiones para que dichas dependencias ejerzan sus facultades de vigilancia y sanción.

En el mismo orden de ideas, hay que considerar que gran parte del problema a dilucidar se basa en el supuesto de que el Instituto ha sido creado como organismo autónomo por la Constitución y en ella se le atribuyen determinadas facultades, por lo que podría aducirse que el otorgamiento de facultades a la Segob para intervenir en cuestiones relacionadas con telecomunicaciones invade el ámbito competencial del Instituto.

A fin de determinar cuáles son las facultades que en exclusiva se otorgan al Instituto, deben tenerse en consideración tal como se mencionó anteriormente lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De los preceptos mencionados se desprende que el Instituto tendrá dos tipos de funciones:

1. Será autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que se establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica en la Constitución y en las leyes.

2. Tendrá por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los términos que las leyes fijen.

Es importante destacar que respecto de la materia de competencia económica que se encuentra referida a evitar y sancionar las prácticas monopólicas, los preceptos que atribuyen facultades a la Segob como autoridad administrativa competente en materia de contenidos, tiempos de Estado y sanciones, no están referidas ni relacionadas con prácticas monopólicas y, por ello, no invaden las facultades del Instituto en cuestiones de competencia económica.

De hecho, el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) 2014, aprobado el 13 de noviembre de 2013 por una amplia mayoría en la Cámara de Diputados, reitera que la intención es que la Segob mantuviera sus funciones en materia de contenidos en radio y televisión. Para ilustrar esta cuestión, resulta útil analizar en particular sus anexos I y II que dan cuenta del traspaso de recursos –para ejercer facultades- de la Comisión Federal de Competencia (Cofeco) a la nueva Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece); de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel) al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT). En tal sentido, a la Segob no sólo se le otorgaron los mismos recursos presupuestales del ejercicio fiscal previo sino que se autorizó una ampliación de recursos para llevar a cabo sus facultades de normatividad en materia de medios electrónicos.

Por lo que hace al desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, bien puede considerarse que la intención del Constituyente al establecer un organismo constitucional autónomo con la capacidad de impulsar tal desarrollo, fue la de crear una entidad jurídica con la capacidad técnica para regular aspectos tan complejos desde el punto de vista técnico como es el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales. Lo cual no comprende que el propio Constituyente hubiera pretendido crear un organismo que, además de ser experto en la técnica de las telecomunicaciones, tuviera la capacidad de pronunciarse de manera vinculante, sin intervención de las autoridades competentes, en temas que van más allá de su capacidad técnica.

Cabe precisar que los artículos de la iniciativa que ahora se dictaminan y que establecen o regulan las facultades de la Segob o de otras dependencias, no tienen por objeto impulsar el desarrollo de la radiodifusión o de las telecomunicaciones en aspectos técnicos, sino establecer límites o condiciones a las actividades relativas con sanciones por motivos de orden público, cultural, social o educacional. Resultaría cuestionable que con el pretexto de regular las telecomunicaciones o la radiodifusión, el Instituto se involucre en temas tan ajenos a sus finalidades primordiales como son la administración de los tiempos públicos a favor de la Administración Pública Federal; el uso del Himno Nacional; sobre concursos en que se ofrezcan premios, en transmisiones de contenido religioso, etc. Se trata de atribuciones propias del Poder Ejecutivo que se ejercen por conducto de las dependencias a su cargo, como es el caso de la Segob .”

Énfasis añadido

Bajo tales premisas claras que derivan del proceso constitucional y legal, estas comisiones dictaminadoras advierten que bajo un minucioso análisis de la trascripción realizada en los párrafos anteriores, se da una explicación puntual y precisa sobre los argumentos esgrimidos por la diputada promovente y deja sin fundamento el proyecto de iniciativa que nos ocupa, y de igual forma sirve para desvirtuar el supuesto autoritarismo señalado por parte del Ejecutivo federal, ya que se trata de una colaboración entre diversos órganos y entidades del Estado mexicano que se logra la verificación y regulación de los contenidos, lo que posteriormente se será reforzado en posteriores considerandos sobre este particular.

Segunda. Estas dictaminadoras consideran imprescindible para una mejor comprensión sobre la autonomía del Instituto Federal de Telecomunicaciones, señalar antecedentes sobre la autonomía de algunos órganos con naturaleza autónoma, es así que tanto el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) como la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) se sumaron a la lista de órganos autónomos que integran el Banco de México, el Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral, INE), la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM); en vías de aprobación (pendiente también en el Senado) está la reforma para incorporar al Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) como órgano constitucional autónomo, lo que lo dotará de nuevas funciones.

En el caso del INE (antes IFE) y la CNDH su autonomía obedeció a la presión social que provocó que el Estado entregara funciones clave que le eran propias a instituciones independientes del Poder Ejecutivo. Al término del sexenio de Carlos Salinas de Gortari, en 1993, se otorgó en la Constitución autonomía al Banco de México para evitar que el Ejecutivo interviniera en la política monetaria. En 1996, tras años de luchas por democratizar el sistema electoral, se dio al Instituto Federal Electoral la atribución plena de organizar los comicios federales, que antes recaía en la Secretaría de Gobernación (Segob). Y en 1999 se decidió que la CNDH, que dependía originalmente de la Segob, se convirtiera luego en un órgano descentralizado, adquiriera plena autonomía para defender a los ciudadanos de abusos de la autoridad.

Al respecto, José Luis Caballero Ochoa, califica como positiva la creación de reguladores encaminados a poner un freno a los poderes fácticos y especializar la toma de decisiones del Estado en una cuestión vital. “Hay una ruta probada en América Latina de llevar el diseño institucional de órganos autónomos a aquellos organismos de empoderamiento ciudadano que tienen que ver con la transparencia, el combate a la corrupción y el tema de los medios. Me parece que estos órganos constitucionales autónomos pueden ser benéficos en la medida en que acoten a los poderes fácticos y en la medida en que empoderen a los ciudadanos y manden a controles al Estado”, subraya.

Para él no son instituciones novedosas en México ya que además de las existentes se han dado debates para crear un Tribunal de Legalidad separado de la Suprema Corte de Justicia como autentico Tribunal Constitucional y un Ministerio Público autónomos en el país. Incluso, existe una minuta de reforma constitucional en análisis en la Cámara de Diputados para convertir al Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) en otro órgano autónomo y se debate la posibilidad de que la Comisión Nacional Anticorrupción, impulsada por el presidente Peña Nieto, adquiera también esta naturaleza jurídica.

El politólogo español Manuel García Pelayo usa como referencia en el derecho constitucional para definir las características de dichos órganos; explicando que éstos son creados directamente desde la Constitución, intervienen en las decisiones políticas del Estado y son fundamentales en la vida de éste, pero tienen como peculiaridad no formar parte de los tres poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) ni subordinarse a ellos. En el caso mexicano, precisa, no se tiene una caracterización genérica de dichas figuras en la Carta Magna: “El artículo 49 habla de los tres poderes tradicionales pero no de los órganos autónomos. Siempre pensamos, los que estudiamos el derecho constitucional, que este artículo tendría que asumirlo. Lo que se asume es que cada uno ha ido llegando y se ha dotado de ciertas características en la Constitución, con ciertas notas que sobresalen: la personalidad jurídica, el patrimonio propio y la inamovilidad de los integrantes”, subraya. El también doctor en derechos humanos explica que otro común denominador ha sido la pérdida de la atribución exclusiva del Ejecutivo de designar a los integrantes de dichos órganos. Pero ahí, también, se establecieron procedimientos distintos.

Pese a su naturaleza, Caballero reconoce que estos órganos no están exentos de caer en omisiones y responsabilidades porque su éxito depende de las conductas de quienes los integran. Considera que si no se ejercen a plenitud las atribuciones legales y se actúa con parcialidad, se convierten en entes onerosos, poco transparentes y alejados de la ciudadanía.

Por su parte, Miguel Carbonell, coordinador del área de derecho constitucional en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, estima que los órganos constitucionales autónomos han tenido un desempeño en general positivo y han servido para atender problemáticas específicas que no encontraban soluciones dentro de los tres poderes tradicionales. “El desempeño tanto del IFE como de la CNDH y de Banxico demuestra que se pudo atender esa problemática, se crearon órganos profesionalizados y ajenos a la política partidista, en la medida en que ello es posible en nuestro país”, refiere. La calidad del órgano, argumenta, depende mucho del sistema de nombramiento que se configure en la Constitución o en la ley y, sobre todo, de las personas que estén al frente de los órganos autónomos. En ese sentido, apunta, la experiencia del IFE puede ser muy relevante para aprender de ciertos errores cometidos.

Carbonell se muestra crítico hacia la decisión de los legisladores de exponer hasta el más mínimo detalle del mecanismo de selección de los nuevos integrantes del Ifetel en el texto constitucional. “El detalle fino del mecanismo de elección y los requisitos para ocupar los nuevos órganos en materia de Telecom no deberían ir en la Constitución sino en la ley. Estamos ‘engordando’ en exceso el texto constitucional y eso no es correcto”, indica.

En coincidencia con Caballero Ochoa, Carbonell recomienda ordenar en la Carta Magna la mención a los órganos autónomos. “Los hay repartidos por todo el texto constitucional y sería mejor agruparlos todos bajo ciertos parámetros unificadores, para no inventar recetas mágicas cada vez que se quiera crear uno”, sostiene.

Por su parte, el presidente del Centro de Investigación para el Desarrollo (Cidac), Luis Rubio, advierte que en México los órganos constitucionales autónomos no representan necesariamente una receta de éxito. “Cada uno tiene su diseño institucional, algunos son mejores que otros, pero en general no hemos librado esta noción de que son mejores los ciudadanos que no tienen experiencia de gobierno que quienes tienen un perfil de funcionarios con visión de Estado o los que tienen experiencia en el sector de la actividad, y por eso no necesariamente son una receta de éxito”, indica.

Manifiesta que han tenido desempeños desiguales, que atribuye al diseño institucional y al perfil de sus integrantes. “Depende, primero, del contenido de la legislación que se crea, qué incentivos les crean a los integrantes de los consejos, qué tanta protección tienen y, finalmente, cuál es su perfil”, explica. El doctor en ciencia política sostiene que el desempeño del IFE y de la CNDH, en la última década, deja mucho que desear y contrasta con el de instituciones “más fuertes” como el Banco de México o la Suprema Corte. “La razón es que se trata de personas que son profesionales y que han sido funcionarios de carrera de toda la vida. Tienen las características de un funcionario que no anda buscando la luz pública en todos los momentos”, menciona.

Explica que en el IFE y la CNDH se han privilegiado perfiles de académicos que generalmente piensan más en qué harán después de dejar el cargo que en cumplir con su misión. “El IFE, a pesar de ser autónomo, es muy endeble porque cada vez que han cambiado los políticos han cambiado a los consejeros. Y en la CNDH a pesar de que tiene sentido que su consejo sea autónomo se ha prestado a actitudes de cruzados porque son personas que tienen que ir en contra de los funcionarios y, dada la ‘orfandad’ en que quedarán después de dejar su cargo, ven necesario cuidarse, lo que les lleva a protegerse haciendo alianzas de facto con facciones de los políticos distintos para poder lanzarse contra otros, esto simplemente para poder sobrevivir”, asegura.

Lamenta que IFE y CNDH se caracterizaran por presupuestos altos y una abultada burocracia, estima que ambos vieron su credibilidad despellejarse ante los ciudadanos por excesos en gastos, viajes y asesores, así como por un mal desempeño. “No hay duda de que son entidades costosas. Si cumplen su cometido, son baratas; si no lo cumplen, son costosísimas. Entonces, es un tema relativo. Si realmente se les crea con las características deseadas, pueden ser exitosas y no son muy costosas, pero si vamos a crear más burocracia sin resolver los problemas, pues no funciona”, concluye.

Abundando respecto a los órganos autónomos, podemos encontrar que en la doctrina diversos especialistas han precisado lo siguiente:

A finales del siglo XIX comenzaron a crearse los organismos públicos descentralizados quienes tenían y tienen autonomía de gestión y presupuestaria y que formaban parte de las formas administrativas de organización del modelo burocrático francés. Posteriormente surgen los órganos autónomos, también llamados por la doctrina internacional órganos constitucionales, cuya inclusión en el modelo tripartito de poderes, representan un problema no sólo teórico sino funcional respecto de los alcances y límites que deben tener en la estructura de un Estado.

En cuanto a los organismos descentralizados “su autonomía administrativa significa independencia de acción entre órganos u organismos de la administración pública. Gozan de ella él órgano que no está subordinado a las decisiones de otro por ley.”1 Estos organismos se caracterizan por poseer personalidad jurídica y patrimonio propios.

Por su parte, los órganos desconcentrados, están jerárquicamente subordinados a la administración pública centralizada, no obstante tienen facultades específicas para resolver en la materia que les sea asignada por ley, por lo que también gozan de cierta autonomía.

Como se puede observar, ambos organismos (descentralizados y desconcentrados) forman parte de la administración pública, a cargo del Ejecutivo; los primeros formando parte de la administración pública paraestatal y los segundos, a la administración pública centralizada.

Ahora bien, los órganos constitucionales autónomos, a diferencia de los anteriores han propiciado el replanteamiento de la teoría clásica de la división de poderes, por no encontrarse adscritos a la órbita de ninguno de ellos.

Se puede definir a los órganos constitucionales autónomos “como aquéllos inmediatos y fundamentales establecidos en la Constitución y que no se adscriben claramente a ninguno de los poderes tradicionales del Estado... Son órganos de equilibrio constitucional y político, y sus criterios de actuación no pasan por los intereses inmediatos del momento, sino que preservan la organización y el funcionamiento constitucional.”2

El concepto de órgano constitucional es una construcción debida a las doctrinas alemana e italiana que, a partir de la cimentación de Jellinek y Santi Romano, han pretendido establecer un criterio objetivo para sustraer del basto campo de los órganos administrativos aquéllos otros que integran la nueva categoría de órganos del Estado.3

Santi Romano señaló que la distinción entre órgano constitucional y órgano administrativo está en la posición que el órgano asume frente al Estado, identificando como constitucionales a los órganos estatales no reconocibles a los conceptos de jerarquía, es decir que aquellos insertados en la organización del Estado- persona no están subordinados a ningún otro.4

Los órganos autónomos deben estar directamente establecidos y estructurados en la Constitución, es decir, ésta “determina su composición, los órganos y métodos de designación de sus miembros, su status quo institucional y su sistema de competencias o, lo que es lo mismo, reciben ipso iure de la Constitución todos los atributos fundamentales de su condición y posición de órganos.”5

Lo anterior, es una consecuencia lógica de la consideración de tales órganos como troncales para la configuración del modelo de Estado establecido por la Constitución, es decir, como órganos constitutivos de la modalidad de ser y existir de un orden constitucional dado, y cuya omisión o desaparición afecta la sustancialidad y, con ello, la globalidad del sistema constitucional, ya que un sistema está integrado por componentes (que en la Teoría del Estado suelen designarse como órganos) y por un conjunto de relaciones fundamentales entre ellos.6

Es importante destacar que, “una característica esencial de los órganos constitucionales es su participación en la dirección política del Estado, en la formación de la voluntad estatal, en la dirección del poder supremo del Estado, en las funciones de dirección y estructuración políticas, en el indirizzo politico generale, etcétera.”7

Al respecto, la doctrina sintetiza los siguientes criterios para distinguir a los órganos constitucionales:

a) Inmediatez: se refiere a que deben estar directamente establecidos en la constitución.

b) Esencialidad: que sean necesarios e indispensables dentro de un Estado democrático

c) Dirección política: que participan en la dirección política del Estado.

d) Paridad de rango: reconocer su calidad de supremo en su orden e independiente en sus funciones, pero manteniendo relaciones de coordinación, con los otros órganos de Estado.

e) Autonomía: que poseen autonomía orgánica y funcional y en ocasiones presupuestaria.8

Como se observa un órgano no puede ser calificado de constitucional, sólo por estar previsto en la Constitución9 sino que debe de cumplir con las características enunciadas en el párrafo anterior.

Se puede concluir que “la pluralidad de órganos constitucionales y la equiparación de rango entre ellos constituyen la versión de la división de poderes en el moderno Estado constitucional de Derecho.”10

En México, el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adoptó la clásica división tripartita del poder, establece que el supremo poder de la Federación es uno sólo y se divide en ejecutivo, legislativo y judicial, es así que se les da a estos poderes el carácter de órganos originarios o soberanos, ya que desempeñan en forma separada la función soberana del Estado Mexicano.

No obstante, en México las reformas constitucionales, sobre todo en la última década del siglo pasado, han adecuado la Ley Suprema a las necesidades sociales, políticas y económicas del país, han incorporado órganos constitucionales en un régimen de autonomía respecto de los tres clásicos, para cumplir con funciones distintas a la legislativa, ejecutiva o jurisdiccional sin sometimiento o subordinación a los poderes originarios, como sería el caso del Instituto Nacional Electoral, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Banco de México y ahora el Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Comisión Federal de Competencia Económica.

Como se aprecia, la autonomía no es un tema sencillo, pero si resulta claro que no debe verse como un poder absoluto u omnímodo, ya que los órganos constitucionales autónomos deben concebirse como órganos dentro de un Estado, y por tanto sujetos a relaciones de colaboración y coordinación con otros entes.

Tercera. En el siguiente orden de ideas es necesario precisar que por lo que corresponde a la autonomía constitucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones, desde la reforma constitucional de telecomunicaciones y de radiodifusión, publicada el 11 de junio de 2013, y posteriormente en la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en vigor a partir del 13 de agosto del 2014, se estableció un marco equilibrado y funcional respecto de las diversas autoridades del sector.

La relevancia, trascendencia y complejidad de la actividad reguladora en las materias telecomunicaciones y radiodifusión, fue la justificación esencial para crear un órgano constitucional autónomo, inclusive se trató de una recomendación de la OCDE que los Estados cuenten con organismos reguladores independientes de todas las partes interesadas para asegurar una competencia justa y transparente en el mercado.

Es de destacarse que se creó un órgano constitucional autónomo, que no sólo acabo con la doble ventanilla con la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, sino que además el Instituto Federal de Telecomunicaciones, ahora es autoridad de competencia económica, por lo que puede investigar y sancionar prácticas monopólicas, evitando las posibles dilaciones o contratiempos que había entre las extintas Cofetel y la Comisión Federal de Competencia.

Los cambios en las políticas públicas, y más cuando son disruptivos y dejan atrás inercias, generan de suyo críticas y opiniones en contra, y el nuevo modelo de atribuciones de las diversas autoridades que participan en el sector de telecomunicaciones y radiodifusión no ha sido la excepción, pero hay que referir que fue un esquema que se decidió por la mayoría de las fuerzas políticas, por lo que debemos superar ya, la etapa de discusión de cómo debe ser el modelo y transitar hacía la ejecución y en su caso verificación de cómo se han ejercido por las autoridades sus facultades, para entonces sí, evaluar los cambios.

Particularmente el nuevo modelo que encabeza un órgano constitucional autónomo como lo es el Instituto Federal de Telecomunicaciones, no debe verse como una posición de jerarquía absoluta sino como un modelo de convivencia y coexistencia entre diversas autoridades , todas ellas con atribuciones esenciales, sería un claro despropósito pretender que el IFT tuviese por ejemplo que elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil, ya que es una función propia de la Secretaría de Educación Pública, o bien establecer las normas en materia de salud sobre alimentos o bebidas que se publiciten en televisión, cuando ello es vocación natural de la Secretaría de Salud.

No hay que confundir la autonomía constitucional, con una potestad absoluta e incuestionable, pensar de esa manera es alinearse a un modelo de autoritarismo lejano al régimen democrático que tanto trabajo nos ha costado adoptar como Estado, por lo que se trata de una autoridad del Estado Mexicano que igualmente está sujeta a relaciones de coordinación y vinculación con otras autoridades y con el sector privado para alcanzar los fines para los cuales fue creado.

La autonomía no significa manejarse libremente sin sujeción a la normatividad y tampoco puede equipararse al concepto de autarquía, en el que se cuenta con facultades de autogobierno.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación claramente en la tesis de jurisprudencia 20/2007,11 con el rubro Órganos Constitucionales Autónomos. Notas distintivas y características, atajó que dichos órganos ejercen una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado, pero la creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general; en este caso que haya servicios públicos adecuados de telecomunicaciones y de radio y televisión.

Además de la anterior Tesis jurisprudencial sirven para fortalecer nuestros argumentos los siguientes precedentes judiciales:

Época: Novena Época
Registro: 172288
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 19/2007
Página: 1651

Tribunal electoral del Distrito Federal. Al ser un órgano de gobierno del Distrito Federal tiene legitimación para promover controversia constitucional.

El Tribunal Electoral del Distrito Federal es la máxima autoridad jurisdiccional para la solución de conflictos en dicha materia con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y cuenta con las siguientes características: 1. Tiene su origen en las disposiciones constitucionales que prevén la existencia de este tipo de autoridades, tanto en los Estados como en el Distrito Federal (artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). 2. Mantiene relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado , pues ello es necesario para lograr una efectiva configuración y funcionamiento del modelo del Estado de derecho que se pretende. 3. Tiene a su cargo funciones primarias u originarias del Estado que requieren ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad, como lo es la función jurisdiccional electoral en el Distrito Federal. 4. Goza de autonomía funcional, ya que puede emitir sus resoluciones y determinaciones sin sujetarse a indicaciones o directrices de algún órgano o poder , las cuales son definitivas e inatacables; lo anterior, porque al ser la máxima autoridad en materia electoral en el Distrito Federal, realiza una de las funciones primarias u originarias del Estado, consistente en la función jurisdiccional de emitir resoluciones conforme a las cuales resuelva las controversias que se presenten en la materia de su competencia. 5. Cuenta con autonomía presupuestaria, elabora anualmente su proyecto de presupuesto de egresos, el cual remitirá al jefe de gobierno del Distrito Federal para que éste, en los términos en que le fue presentado, lo incorpore dentro del proyecto de Presupuesto de Egresos de la entidad; autonomía que también se encuentra en el aspecto relativo a que maneja, administra y ejerce su presupuesto, es decir, se autodetermina en el manejo de sus recursos económicos sujetándose siempre a la normatividad de la materia. En atención a lo antes expuesto, es evidente que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, como órgano constitucional autónomo, cuenta con legitimación para promover las controversias constitucionales a que se refiere el inciso k) de la fracción I del artículo 105 constitucional.

Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 19/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

Época: Novena Época
Registro: 166983
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Julio de 2009
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 60/2009
Página: 1430

Convenios en materia electoral. El artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del estado de Nuevo León, al subordinar la facultad de la Comisión Estatal Electoral de firmarlos con el Instituto Federal Electoral a la autorización de las dos terceras partes de los integrantes del congreso local, transgrede los principios de autonomía e independencia de que gozan los institutos electorales locales.

El citado precepto, al establecer que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León podrá convenir con el Instituto Federal Electoral para que éste se haga cargo de los procesos electorales de la entidad, previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, transgrede los principios de autonomía e independencia de que gozan los institutos electorales locales contenidos en los artículos 41, base V y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque el artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al autorizar que el Poder Legislativo de la entidad apruebe o no el convenio para que el Instituto Federal Electoral organice los procesos electorales locales, permite que las funciones del órgano electoral local se sometan a la decisión de uno de los Poderes del Estado, en tanto que con la aprobación del indicado convenio se propicia que prive el interés de la Legislatura, al dejar esa decisión a los diferentes partidos que la integran; además, de los indicados preceptos de la Ley Suprema se advierte que el Constituyente Permanente definió como facultad exclusiva del órgano electoral local la celebración de dicho convenio, sin prever la intervención de algún otro Poder o ente, por lo que su suscripción no puede quedar supeditada a la autorización de alguna autoridad, sin que ello implique que el órgano constitucional autónomo local que organiza las elecciones pueda actuar arbitraria e irracionalmente y sin cumplir con el marco jurídico que rige para tales efectos.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas 102/2008 y 103/2008. Procurador General de la República y Partido de la Revolución Democrática. 28 de octubre de 2008. Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala.

El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número 60/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.

A continuación, un extracto de los argumentos de la sentencia de donde emanó la tesis jurisprudencial anterior:

Consideraciones Ejecutoria de las Acciones de inconstitucionalidad acumuladas 102/2008 y 103/2008

Resultandos...

Sexto. Al rendir su informe, el Poder Legislativo de Jalisco aduce, en síntesis, lo siguiente:

...

La autonomía en el funcionamiento y la independencia en las decisiones han sido interpretadas por ese Alto Tribunal, como una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y de los partidos políticos, que se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable, sin tener que someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

El precepto que se combate no debe ser interpretado como erróneamente lo hace el promovente, en el sentido de que el hecho de que el Instituto Estatal Electoral deba previamente solicitar la autorización del Congreso del estado para celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, con objeto de que éste asuma la organización de los procesos electorales locales, vulnera la anterior garantía, puesto que, se reitera, la autonomía se refiere a la situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable.

La autonomía no significa manejarse libremente sin sujeción a la normatividad y tampoco puede equipararse al concepto de autarquía, en el que se cuenta con facultades de autogobierno, sino que debe entenderse a partir de los postulados en materia electoral establecidos en la Constitución Federal, cuya regulación específica se ha encargado al legislador local.

Considerando

No es óbice a lo anterior que en el artículo 41, base V, de la Constitución Federal se establezca que el referido convenio se ajustará a los términos que disponga la legislación aplicable pues, con ello, el precepto no se refiere a que el órgano electoral estatal tenga una acción libérrima, sino que evidentemente quedará sujeto al régimen constitucional y legal del Estado, en donde debe coordinarse con las demás instancias de gobierno obligadas a coadyuvar en la organización de las elecciones.

Además, de las disposiciones constitucionales en estudio, se desprende que el Constituyente definió como facultad exclusiva del órgano electoral local la celebración de dicho convenio, sin prever la intervención de algún otro poder o ente; por tanto, la suscripción del referido convenio no puede quedar supeditada a la autorización de ninguna otra autoridad, lo cual no implica, de ninguna manera, que el órgano constitucional autónomo local que organiza las elecciones, pueda actuar de manera arbitraria, irracional y sin cumplir con el marco jurídico que rige para tales efectos.

En el mismo orden de ideas el dictamen del Senado de la República relativo al proceso de reforma constitucional de fecha 19 de abril de 2013, al abordar el tema de la autonomía del Instituto Federal de Telecomunicaciones se refiere:

9. Consideraciones en torno a las opiniones por parte de la secretaría del ramo, para el otorgamiento de concesiones.

Cabe señalar, que este mecanismo de colaboración entre el Instituto Federal de Telecomunicaciones (Ifetel) y la Secretaría del ramo, de ningún modo implica merma alguna a la autonomía que se otorgará al primero, pues debe entenderse que la autonomía es una forma de ejercer una competencia, que de ningún modo se contrapone o se ve limitada por la colaboración y coordinación que pueda establecer un órgano dotado con esta característica, con los demás órganos y poderes constituidos del Estado , siempre que se realice en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, no vulnera en modo alguno la autonomía que se otorga al Instituto Federal de Telecomunicaciones, ya que en sus determinaciones será plenamente autónomo conforme a las facultades que la propia Constitución le confiere. Por el contrario, la interacción en un plano de coordinación con el Poder Ejecutivo dará mayor sustento a las resoluciones que emita el Instituto, considerando que será éste quien autorizará finalmente las concesiones.

Para estas Comisiones Dictaminadoras no pasa por alto que los órganos constitucionales autónomos son aquellos previstos en la Constitución que no se adscriben a ninguno de los poderes u órganos del Estado, pero no por ello significan un nuevo Poder, sino que se trata de órganos técnicos depositarios de ciertas funciones del poder público que requieren para su adecuado funcionamiento, autonomía del Ejecutivo Federal.

...

Finalmente, estas comisiones dictaminadoras reiteran y enfatizan que no es su deseo convertir al Instituto Federal de Telecomunicaciones en una institución autárquica y soberana , desligada de los problemas del desarrollo nacional, autonomía no significa soberanía. La autonomía constitucional que por virtud del presente Decreto se le otorgará al referido instituto, se circunscribe única y exclusivamente a otorgar concesiones sobre criterios técnicos, imparciales e independientes pero no como un fin en sí mismo, sino como un medio para lograr los objetivos del desarrollo nacional, que siguen siendo una facultad del Ejecutivo Federal mediante la fijación de la política pública, misma que a su vez, obedece Y está alineada a las directrices y objetivos del desarrollo plasmados en el Plan Nacional de Desarrollo.

Prueba de que el nuevo marco jurídico del sector establece un régimen equilibrado y funcional respecto de las diversas autoridades, es la existencia de resoluciones, reglas y disposiciones que no se pudieron dar durante el pasado, por falta de claridad en la ley sobre quién tenía la atribución o por falta de entendimiento entre las autoridades , por ejemplo destacan la emisión de resoluciones de preponderancia, de naturaleza de competencia económica, que tuvieron como fin modular el poder económico de los regulados facilitando condiciones a sus competidores, o bien la licitación de dos nuevas cadenas de televisión; previo a la reforma constitucional y legal dictar una decisión en materia de competencia económica implicaba un proceso largo de consulta entre autoridades, y en radiodifusión, las facultades de las autoridades eran llevados a sede judicial en la SCJN, lo que implicaba desgaste y postergación en los diversos proyectos que se presentaban.

La enseñanza de un pasado no muy halagüeño, es que la interpretación de las disposiciones de la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no deben ser para confrontar a las autoridades , cuyo único resultado sería la anulación entre las mismas, lo que llevará a nuevas parálisis y falta de certidumbre, sino que se debe buscar un principio de interpretación conforme que armonice y de cabida a la necesaria y justa participación de las diversas instituciones del Estado que pueden llegar a tener atribuciones para asegurar la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión.

Por tales motivos la correcta interpretación constitucional debe fundarse en premisas de colaboración, coordinación y coadyuvancia entre las autoridades.

Cuarta. En esta consideración se abordara, a mayor detalle, la justificación de la exposición de motivos, a fin de dar contestación puntual y cumplir con un principio de exhaustividad en el tratamiento de las motivaciones de la promovente.

En particular a lo referente a: “el autoritarismo con el que pretende seguirse manejando el Ejecutivo federal al vigilar y controlar desde una dependencia dedicada a la política y la seguridad, las ideas y contenidos que se transmiten a través de los medios de comunicación.

En virtud de lo anterior, nosotros como legisladores y representantes de los ciudadanos mexicanos no podemos consentir el poderío de la Segob en materia de contenidos. Y menos aun cuando la Constitución estipula un consejo consultivo para apoyar al IFT en la tarea de lo establecido en los artículos 6 y 7 constitucionales.”

De igual forma, en este dictamen nos adherimos a lo afirmado por el senador Gerardo Flores Ramírez, al examinar en derecho comparado la multicitada autonomía del IFT, expresando lo siguiente:

“Después de la estrepitosa derrota del Partido Demócrata en las elecciones intermedias celebradas apenas la semana pasada en los Estados Unidos, el presidente Obama sorprendió con la difusión de una petición que hizo a la FCC, el órgano regulador de los sectores telecomunicaciones y radiodifusión en ese país, para que establezca un nuevo conjunto de reglas tales que protejan la neutralidad de la red.

Básicamente, el presidente Obama solicita a la FCC que reclasifique el servicio de acceso a Internet, para que en lugar de ser considerado como un “servicio de información” sea considerado como un “servicio de telecomunicaciones”, de manera tal que utilizando las facultades que sí tiene para regular este último servicio, sin caer en excesos regulatorios, garantice la neutralidad de la red.

Para ello, el presidente Obama solicita a la FCC que adopte un conjunto de principios básicos como son: 1) no bloquear; 2) no estrangular o regular el flujo de datos; 3) mayor transparencia; y 4) que no haya priorización de tráfico pagada.

Cabe decir que estos cuatro principios están incorporados en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, específicamente en el artículo 145 de la misma. De acuerdo con este artículo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) deberá publicar las políticas que podrán ser autorizadas para el tema de gestión de tráfico. Habrá que estar atentos en su momento a lo que haga el IFT en este tema, que debería ser objeto de consulta pública, sin duda alguna.

Ahora bien, me gustaría hacer énfasis en una cuestión intrínseca en la petición que hace el presidente Obama a la FCC: la autonomía del ente regulador.

En el debate que se suscitó en medios a raíz de que la Casa Blanca difundió la petición del presidente Obama a la FCC, no identifico que se haya asomado en dicho debate -siquiera un ápice- alguna crítica o denuncia sobre la presunta intromisión del presidente Obama en el quehacer de la FCC, el órgano regulador independiente. El presidente Obama no deja de reconocer la independencia de la FCC, pero ello no significa que no puede opinar sobre temas de telecomunicaciones o radiodifusión.

En el Reino Unido, donde también existe uno de los modelos de órgano regulador autónomo más destacados a nivel internacional, como es el caso de Ofcom, no sólo es común ver que el secretario de Estado para la Cultura, Medios y Deportes (DCMS) emite “direcciones” a Ofcom. Se trata de instrumentos plenamente previstos tanto en la Ley de Comunicaciones, del 2003, como en la Ley de Telegrafía Inalámbrica, del 2006, mediante los que el gobierno da indicaciones al órgano regulador para que estudie determinado asunto en materia de redes o espectro, o bien, para que implemente las medidas que sean necesarias para cumplir con determinados objetivos. Sobra decir que el DCMS ya ha emitido diversas direcciones a Ofcom.

Lo anterior lo traigo a colación, porque pareciera que en México hay quienes se aferran en sostener que una vez que se creó el órgano constitucionalmente autónomo para regular a los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, tanto el poder Ejecutivo como el poder Legislativo deberían cortarse las manos y taparse los ojos, para ni siquiera insinuar alguna cuestión sobre la actuación del IFT. Se trata sin duda de una concepción equivocada que no tiene referencia en la doctrina internacional.

El tema no es menor, sobre todo a raíz de las recientes actuaciones del IFT en materia de portabilidad. Pareciera que la discusión sobre la autonomía del órgano regulador en México merece una revisión seria.”

Énfasis añadido

Por lo expuesto anteriormente, los integrantes de estas Comisiones Unidas de Comunicaciones, y de Radio y Televisión, someten a la consideración de esta soberanía el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, presentada por la diputada Raquel Jiménez Cerrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Notas

1 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. 9ª edición México: Porrúa y UNAM, 1996, página 275.

2 Cárdenas Gracia, Jaime. Una Constitución para la Democracia: Propuestas para un nuevo orden constitucional. México: UNAM, 1996, página 244.

3 Terol Becerra, Manuel José. El Consejo General del Poder Judicial . Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1999, página 141.

4 Santi Romano. cit. pos . TEROL BECERRA, Manuel José. opágina cit. página 143.

5 García Pelayo, Manuel. El Status del Tribunal Constitucional./en/ Revista Española de Derecho Constitucional. Volumen 1, número 1, enero- abril 1981, página 11.

6 García Pelayo, Manuel. El Status del Tribunal Constitucional./en/ Revista Española de Derecho Constitucional. Volumen 1, número 1, enero- abril 1981, página 14 y 15.

7 Esto es lo que señala García Pelayo, Manuel, con fundamento en la doctrina italiana y germana. García Pelayo, Manuel. El Status del Tribunal Constitucional./en/ Revista Española de Derecho Constitucional. Volumen 1, número 1, enero-abril 1981, página 22.

8 Cárdenas Gracia, Jaime. Una Constitución para la Democracia: Propuestas para un nuevo orden constitucional. México: UNAM, 1996, página 246.

9 Por ejemplo, en el caso español el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo son regulados de forma detallada en la Constitución, y no son considerados órganos constitucionales. Terol Becerra, Manuel José. El Consejo General del Poder Judicial . Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1999, página 146.

10 Tomás y Valiente, Francisco. Escritos sobre y desde el Tribunal Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, página 38.

11 Época: Novena Época
Registro: 172456
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 20/2007
Página 1647.

Órganos Constitucionales Autónomos. Notas Distintivas y Características.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder , evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estad o. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes , pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 20/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Homero Ricardo Niño de Rivera Vela, José Noel Pérez de Alba (rúbrica), Víctor Emanuel Díaz Palacios (rúbrica), Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Federico José González Luna Bueno (rúbrica), Marcelo Garza Ruvalcaba (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón, Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Jorge Mendoza Garza, Landy Margarita Berzunza Novelo, Dunia Eliane de la Vega Preciado (rúbrica), Martha Gutiérrez Manrique (rúbrica), Patricia Guadalupe Peña Recio, Humberto Alonso Morelli, Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica), Juan Pablo Adame Alemán, Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Andrés Eloy Martínez Rojas, Jesús Antonio Mora González, María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica), Jaime Bonilla Valdés, Arturo Escobar y Vega.

La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

Diputados: Federico José González Luna Bueno (rúbrica), presidente; Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica en contra), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Gutiérrez Manrique (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica en contra), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), secretarios; Gerardo Francisco Liceaga Arteaga, Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Agustín Barrios Gómez Segués (rúbrica), Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), Rodolfo Dorador Pérez Gavilán (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica en contra), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Silvia Márquez Velasco, Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica en contra).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 67 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente

Dictamen

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 24 de febrero de 2015, la diputada Merilyn Gómez Pozos, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 67 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Establecer que todas las personas en edad fértil tienen derecho al acceso y a la utilización de métodos anticonceptivos y a la anticoncepción de emergencia sin importar su edad cronológica, estado civil, condición social o creencias religiosas, y no será necesaria la autorización de familiares, cónyuge, concubina, padres o tutores para proporcionarlos.

Para quedar como sigue:

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El artículo 3º fracción V, de la Ley General de Salud, establece que será materia de salubridad general, la planificación familiar ; así mismo el artículo 27 fracción V, de la Ley en comento, menciona que para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a la planificación familiar .

La Ley General de Salud contempla en su Capítulo VI, Referente a Servicios de Planificación Familiar, Articulo 67, que la planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se deberá incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes . Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva , la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

En este mismo sentido el artículo 68, de la misma Ley establece que los servicios de planificación familiar comprenden:

I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo nacional de Población;

II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar;

III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población.

IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;

V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar.

VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.

De lo anterior se desprende que actualmente el marco jurídico vigente ya contempla mediante los servicios que se presten en la materia de planificación familiar información y orientación educativa, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

Tercera. En el mismo capítulo sobre Planificación Familiar de la Ley General de Salud artículo 71, la Secretaría de Salud presentará el asesoramiento adecuado a la CONAPO para la emisión de los programas educativos en materia de planificación familiar y educación sexual.

1. Programa de Salud Sexual y Reproductiva de Adolescentes.

En donde los objetivos generales son:

• Promover en los adolescentes la adquisición del conocimiento y capacidades necesarias, la información sobre derechos sexuales y reproductivos y los beneficios de su ejercicio en la salud sexual y reproductiva.

• Contribuir a que la población adolescente tenga acceso y reciba servicios en salud sexual y reproductiva de calidad, acordes a sus necesidades en todas las entidades federativas del país.

• Contribuir al desarrollo y bienestar de las y los adolescentes, mejorando su salud sexual y reproductiva y disminuir embarazos no planeados e infecciones de transmisión sexual.

Quinta. Por su parte, el Reglamento de la Ley General de Población, en el artículo 16 refiere:

La información y los servicios de salud, educación y demás similares, que estén relacionados con programas de planificación familiar, serán gratuitos cuando sean prestados por dependencias y organismos del sector público...

Sexta. Es importante señalar que el pasado 23 de enero 2015, el Ejecutivo Federal Presentó la Estrategia Nacional de Prevención del Embarazo en Adolescentes un trabajo interdisciplinario en el que participaron académicos, especialistas, autoridades y representantes de la sociedad civil, y que incorpora experiencias internacionales y las mejores prácticas que se han implementado en nuestro país. Informó que uno de los objetivos de la Estrategia es “reducir en 50 por ciento la tasa de fecundidad de las adolescentes entre 15 a 19 años, para el año 2030”.

Séptima. En el marco de la legislación mexicana toda persona tiene por el simple hecho de existir tienen capacidad Jurídica o de Goce. Esta capacidad se adquiere al momento del nacimiento y se pierde al morir; sin embargo, el Código Civil Federal establece que desde el momento en que el individuo es concebido se le tiene por nacido y está bajo la protección de las Leyes de dicho código.

Para obtener la capacidad de ejercicio deben cumplirse ciertos requisitos por lo que el Código Civil Federal establece:

Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).

De lo anterior se desprende que el ejercicio de la capacidad o la capacidad de ejercicio, es la posibilidad jurídica del sujeto de hacer valer directamente, por sí mismo, sus derechos, celebrar en nombre propio actos jurídicos, contraer y cumplir obligaciones, siendo la minoría de edad una restricción de la personalidad jurídica establecida en el Código Civil Federal, no se puede acceder a la anticoncepción de emergencia sin consentimiento de la madre, padre, tutor o representante legal, por lo que esta Comisión dictaminadora estima que la presente Iniciativa en estudio es improcedente.

Por lo que esta comisión dictaminadora estima pertinente desechar la iniciativa en estudio toda vez que dentro de los Servicios de Planificación Familiar, contemplados en la Ley General de Salud señala las principales bases jurídicas para garantizar el derecho a la salud sexual y reproductiva de hombres y mujeres, con énfasis en los principales grupos más vulnerables.

Por lo anteriormente expuesto, para los efectos del inciso G, del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta Comisión, someten a consideración de este H. Congreso de la Unión el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 67 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Merilyn Gómez Pozos, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, con fecha 3 de abril de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, a los 22 días del mes de abril del 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; María de Jesús Huerta Rea, Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), María Merced León Andablo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Micaela Rodríguez Zamora.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 134 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente

Dictamen

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 12 de Marzo de 2015, la diputada federal Sonia Rincón Chanona de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 134 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Incluir la fiebre de chikungunya dentro de la lista de enfermedades virales transmisibles por artrópodos, objeto de actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control por parte de la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia.

IV. Consideraciones

Primera. De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), la fiebre chikungunya es una enfermedad vírica transmitida al ser humano por mosquitos infectados. Además de fiebre y fuertes dolores articulares, produce otros síntomas, tales como dolores musculares, dolores de cabeza, náuseas, cansancio y erupciones cutáneas.

Las complicaciones graves no son frecuentes, a menudo los pacientes solo tienen síntomas leves y la infección puede pasar inadvertida o diagnosticarse erróneamente como dengue en zonas donde este es frecuente.

Algunos signos clínicos de esta enfermedad son iguales a los del dengue, con el que se puede confundir en zonas donde este es frecuente. Como no tiene tratamiento curativo, el tratamiento se centra en el alivio de los síntomas. Un factor de riesgo importante es la proximidad de las viviendas a lugares de cría de los mosquitos.

Cabe citarse, que el virus se transmite de una persona a otras por la picadura de mosquitos hembra infectados. Generalmente los mosquitos implicados son Aedes aegypti y Aedes albopictus dos especies que también pueden transmitir otros virus, entre ellos el del dengue. Estos mosquitos suelen picar durante todo el periodo diurno, aunque su actividad puede ser máxima al principio de la mañana y al final de la tarde. Ambas especies pican al aire libre, pero Ae. aegypti también puede hacerlo en ambientes interiores.

La enfermedad suele aparecer entre 4 y 8 días después de la picadura de un mosquito infectado, aunque el intervalo puede oscilar entre 2 y 12 días.

Segunda. La enfermedad se da en África, Asia y el subcontinente indio. En los últimos decenios los vectores de la enfermedad se han propagado a Europa y las Américas. En 2007 se notificó por vez primera la transmisión de la enfermedad en Europa, en un brote localizado en el nordeste de Italia.

Pero lamentablemente en nuestro país la amenaza esencialmente ya se encuentra en los estados que integran la región del sur sureste, tal como son Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Guerrero.

Desgraciadamente el virus chikungunya ya está presente en la parte sur de México, el primer caso fue registrado el 25 de junio de este año, aunque existen declaraciones de personas que tuvieron los síntomas antes pero no se han reportado de manera oficial.

En el país, según la Organización Panamericana de la Salud, al 20 de febrero del año en curso se han presentado 241 casos confirmados, de los cuales 20 son importados.

Si bien la cantidad de casos no se compara con los que tiene la Guyana Francesa, que para la misma fecha ha confirmado 6 mil 191 casos, los casos en nuestro país representan un número considerable el cual debe ser atendido con acciones preventivas.

La OMS refiere tres factores por los cuales es tan rápida la transmisión de esta enfermedad: a) se trata de un nuevo virus para las Américas; b) como es un virus nuevo, toda la población es susceptible de adquirir el chikungunya porque no tiene defensas; y c) además, la presencia del mosquito Aedes está ampliamente distribuido en el lugar por las condiciones de clima, temperatura y humedad en los países tropicales.

Desde el 20 de junio 2014, el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) alertó a las autoridades de Chiapas para intensificar las acciones contra el vector del dengue, dado que se estimaba que el virus chikungunya entrará por el sureste del país, como consecuencia del tránsito migratorio y la movilidad de las personas

Derivado de esta situación esta Comisión dictaminadora considera que las medidas no han sido acertadas, y la nueva estrategia para atacar y evitar una epidemia deben de ser analizadas por parte de la Secretaría de Salud, organismos relacionados y los Estados afectados en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la prevención de los Estados que no han sido afectados aún.

Tercera: Es importante citar que para luchar contra el virus chikungunya, la OMS, formula planes basados en evidencias para gestionar los brotes, proporciona apoyo y orientación técnica a los países para que gestiones eficazmente los casos y los brotes, presta apoyo a los países para que mejoren sus sistemas de notificación, junto con algunos de sus centros colaboradores, proporciona formación a nivel regional sobre el tratamiento, el diagnóstico y el control de los vectores y Publica directrices y manuales para los Estados Miembros sobre el tratamiento y el control de los vectores.

La OMS anima a los países a crear y mantener capacidades que les permitan detectar y confirmar casos, atender a los pacientes y poner en práctica estrategias de comunicación social para reducir la presencia de los mosquitos vectores.

Asimismo, dicha La OMS ha señalado en reiteradas ocasiones que no existe tratamiento contra esta enfermedad, el cual consiste principalmente en aliviar los síntomas, entre ellos el dolor articular, con antipiréticos, analgésicos óptimos y líquidos. En su sitio web la Organización menciona que “No hay comercializada ninguna vacuna contra el virus chikungunya”.

Cuarta: Las y los legisladores de esta Comisión dictaminadora creemos importante que en México se exhorte a las autoridades de salubridad en los tres niveles de gobierno para implementar las medidas necesarias, así como programas de prevención para erradicar el virus chikungunya, mejor conocido como “virus del dolor”. Ya que el avance del mismo continúa y las medidas tomadas no han sido suficientes.

Asimismo consideramos que no es conveniente agregar la fiebre chikungunya en el artículo 134 de la Ley General de Salud, en donde se enlistan enfermedades susceptibles de la vigilancia epidemiológica, en virtud de que la Ley es general y no puede contener en lo particular todos los supuestos posibles.

Por lo anteriormente expuesto, para los efectos de la fracción G, del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 134 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; María de Jesús Huerta Rea, Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), María Merced León Andablo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Micaela Rodríguez Zamora.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 21 de marzo de 2015, el diputado José Everardo Nava Gómez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Incluir la atención integral de las mujeres en la salubridad general. Determinar que la Coordinación del Sistema Nacional de Salud a cargo de la Secretaría de Salud, será la encargada de promover e impulsar programas y políticas públicas específicas para garantizar la atención médica integral de las mujeres.

Para quedar como sigue:

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. México tiene una población total conforme la más reciente información publicada por el Censo de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de 112 millones 336 mil 583 habitantes, de los cuales 57 millones 481 mil 307 habitantes, es decir 51.17 por ciento, son mujeres que presentan una expectativa de vida de 78.1 años; 5 años más en comparación con la expectativa de vida del hombre (73.4 años).

De este total de mujeres en nuestro país, en edad fértil (es decir entre 15 y 49 años de edad) se encuentran 27 por ciento de la población femenina. Y de la población femenina activa en el mercado laboral, un poco más de la mitad tiene derecho a la seguridad social, es decir sólo 55 por ciento. Sin embargo, en algunas entidades federativas con mayores índices de rezago y marginación como Chiapas, Guerrero y Oaxaca esta condición no la tienen ni la tercera parte de las mujeres en edad fértil indefinidamente si están o no laboralmente activas.

Inegi indica que durante 2012, se registraron 602 mil 354 defunciones, de las cuales 338 mil 377 fueron de varones y 263 mil 440 de mujeres, esto significa que del total de las defunciones registradas 56 por ciento corresponden a hombres y 44 por ciento a mujeres.

Actualmente el cáncer de mama y el cérvico-uterino, son predominantes causales de muerte de las féminas mexicanas. Según datos de la Secretaría de Salud, emitidos en el 2008, se presentaron 8 mil 72 casos por cáncer de mama en el país, mientras que 3 mil 911 por cáncer cérvico-uterino.

Tercera. Asimismo, el Programa Sectorial de Salud 2013-2018 del gobierno federal plantea diversas estrategias para fomentar programas para la atención de la mujer, entre los cuales se encuentra el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018, Entre los cuales se encuentra el acceso y utilización de servicios de salud sexual y reproductiva en mujeres y hombres, garantizar a las mujeres en edad fértil los servicios de prevención y atención en salud sexual y reproductiva

Perspectiva de género, líneas de acción:

• Desarrollar protocolos y códigos de conducta para que los prestadores de servicios atiendan a las mujeres sin discriminación o misoginia.

• Fortalecer programas de detección oportuna de diabetes, cáncer de mama, cérvico-uterino, hipertensión y obesidad.

• Garantizar un acceso oportuno y de calidad a la atención geriátrica de mujeres mayores. Garantizar servicios de salud básicos, de prevención y atención a las mujeres reclusas y a sus hijos e hijas.

De esta manera, se garantiza entonces que los servicios básicos de salud, tal y como lo expresa el artículo 27 de la Ley General de Salud, deberán regirse bajo las reglas de equidad e igualdad, garantizando la salud de los grupos que se consideren vulnerables. Por otro lado, si se consideran violentados los derechos de la prestación de los servicios de salud, existen las disposiciones legales para hacer valer los derechos, en este caso de la mujer.

Cuarta. En la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres se expresa en su artículo 3o. que son sujeto de los derechos que establece esta ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud , religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela.

Artículo 17. La Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.

...

XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud, y

...

Por otro lado, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia indica las competencias que residen en la Secretaría de Salud en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres:

“Artículo 46. Corresponde a la Secretaría de Salud:

X. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos de las mujeres;”

Tales consideraciones expresan que la atención en materia de salud para grupos vulnerables estará garantizada en diversas disposiciones legales, con lo cual, se expresa que las modificaciones realizadas por el proponente para garantizar el acceso a la salud de las mujeres ya se encuentra contemplada de manera implícita en los términos que expresa el artículo 3o. y 27 de la Ley General de Salud.

Por tales motivos, los integrantes de la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados consideramos que lo estipulado por el proponente ya se encuentra estipulado en la Ley General de Salud, así como en la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres y en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en materia de atención en salud, por lo tanto, realizar una especificidad de atención prioritaria en la ley vigente resulta reiterativo.

Por lo anteriormente expuesto, para los efectos de la fracción G, del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este Congreso de la Unión el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud del diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; María de Jesús Huerta Rea, Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), María Merced León Andablo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Micaela Rodríguez Zamora.

De la Comisión de Seguridad Pública, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de Seguridad Privada

Honorable Asamblea:

La Comisión de Seguridad Pública de la LXII legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento presentan el siguiente dictamen:

I. Metodología

Esta comisión, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de Seguridad Privada, suscrita por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, efectúa el presente dictamen conforme al procedimiento siguiente:

A. En el apartado Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la iniciativa.

B. En el apartado Contenido de la iniciativa se exponen los motivos y alcances de la propuesta en estudio, y se hace una síntesis de los temas que la componen.

C. En el apartado Consideraciones, los integrantes de esta comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 15 de diciembre de 2014 el diputado Ricardo Mejía Berdeja, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó ante el pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de Seguridad Privada, suscrita también por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del mismo grupo parlamentario.

2. Con fecha 19 de enero de 2015, se recibió en esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen, siendo turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

III. Contenido de la iniciativa

1. El problema planteado por el autor es el que dado que el Estado mexicano, ante la imposibilidad de resolver la totalidad de los problemas de seguridad, se apoya de servicios de seguridad privada; estando muchos de ellos operando en la informalidad, con controles y condiciones de trabajo inferiores a los exigidos a las empresas de seguridad privada registradas de manera nacional.

2. La solución planteada es facultar a la Secretaría de Seguridad Pública para “contar con instituciones de seguridad privadas (sic) confiables, efectivas, con estándares de calidad y con servicio eficiente”.

3. El contenido de la iniciativa, en comparación con la legislación actual, es el siguiente:

Ley Federal de Seguridad Privada

Texto Vigente

Artículo 5. La Secretaría a través de la Dirección General, tendrá las siguientes facultades en materia de seguridad privada:

I. Emitir la autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas y, en su caso, revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización, en los términos previstos en la presente ley y su reglamento.

II. a XII. ...

Texto Propuesto

Artículo 5. La Secretaría a través de la Dirección General, tendrá las siguientes facultades en materia de seguridad privada:

I. Contar con instituciones de seguridad privadas confiables, efectivas, con estándares de calidad y con servicio eficiente.

II. Emitir la autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas y, en su caso, revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización, en los términos previstos en la presente ley y su reglamento.

III. a XIII. ...

IV. Consideraciones

Esta Comisión de Seguridad Pública examinó los méritos de la iniciativa del autor a la luz de una revisión del marco normativo vigente y propuesto, consulta de otros antecedentes legislativos y doctrinales, y se enriqueció por la discusión del mismo en su reunión ordinaria.

a) En cuanto a los argumentos del autor

Primera. Se coincide con el iniciante respecto a la función de la seguridad privada como un complemento subordinado a la política de Estado de seguridad pública, y sujeta a los criterios establecidos en esta.

Segunda. Como lo afirma el proponente, el antecedente necesario al hablar de la regulación por parte del Estado mexicano de la seguridad privada, parte de la Ley que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, fortaleciendo el entendimiento de que la seguridad privada está circunscrita a lo dispuesto por las autoridades políticas y administrativas estatales.

Tercera. Se corroboran las fuentes de los hechos afirmados por el autor, en cuanto a las extralimitaciones en el ejercicio de la seguridad privada; así como sobre la proliferación de corporaciones de seguridad privada que operan fuera del marco jurídico establecido para ello.

Cuarto. Dentro de la conclusión previa al fundamento legal y al decreto propuesto, se menciona que el Estado debe estar obligado a “contar” con instituciones de seguridad privada, lo cual se estima contradictorio con la naturaleza de los cuerpos de seguridad privada; previéndose además que el hecho de “contar” con dichas instituciones, permitiría que se verificaran condiciones de confiabilidad, eficacia, estándares de calidad y servicio eficiente, lo cual no es una consecuencia directa aparente.

Además, se advierte una falta de actualización en cuanto a la instancia que se propone que implemente la solución propuesta, ya que la Secretaría de Seguridad Pública cesó de existir al inicio del año 2013, en virtud del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el 2 de enero de dicho año.

b) En cuanto al texto propuesto

Quinta. El artículo 5o. de la Ley Federal de Seguridad Privada se refiere a las obligaciones de la extinta Secretaría de Seguridad Pública, ejecutadas ahora por la Secretaría de Gobernación; y dada la naturaleza de las funciones de esta última, resultaría impreciso el que “contara” con instituciones de seguridad privada”.

Sexta. En cuanto a los principios de confiabilidad, efectividad, estándares de calidad y servicio eficiente, se considera que son requisitos viables para estas instituciones. Sin embargo, tanto la Ley Federal de Seguridad Privada como la Ley General del Sistema de Seguridad Pública (en el caso de esta última en su artículo 152 relacionado con su artículo 6) comprenden principios de actuación específicos que engloban los propuestos por el autor.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LXII Legislatura sometemos a consideración de esta Asamblea la aprobación de los siguientes:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Segundo. Archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2015.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), presidente; Ana Isabel Allende Cano, Etienne Rivera Antolín (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena Romero (rúbrica), José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), secretarios; Fidel Bazán Tenorio, José Alfredo Botello Bello (rúbrica), María Elena Cano Ayala (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Elizabeth Flores Vázquez, Francisco González Vargas, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Alejandra Gutu Deskens, Roberto Jiménez del Ángel, Raúl Macías Sandoval, Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Víctor Serralde Martínez (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago, Regina Vázquez Saut (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Pública, con puntos de acuerdo relativos a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Honorable Asamblea:

La Comisión de Seguridad Pública de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

Esta comisión, encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, presentada por la diputada María de Jesús Huerta Rea, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, efectúa el presente dictamen conforme al procedimiento siguiente:

A. En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la Iniciativa.

B. En el apartado Contenido de la Iniciativa, se exponen los motivos y alcances de la propuesta en estudio, y se hace una síntesis de los temas que la componen.

C. En el apartado Consideraciones, los integrantes de esta comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 4 de noviembre de 2014 la ciudadana diputada María de Jesús Huerta Rea, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó ante el pleno de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados.

2. Con fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió en esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen, turnada por la Mesa Directiva del pleno de la Cámara de Diputados.

3. Con la finalidad del analizar a fondo la propuesta la junta directiva de esta comisión solicitó a la Mesa Directiva prórroga para el análisis, la cual fue otorgada mediante oficio DGPL 62-II-7-1905, suscrito por la Secretaría de la Mesa Directiva.

III. Contenido de la iniciativa

La proponente de dicha iniciativa en su planteamiento del problema señala: que al tener la calidad de “interno (a)” en un establecimiento penitenciario no debiera implica la pérdida de la calidad humana, que la condición de permanecer recluido solo significa limitar el ejercicio de ciertos derechos.

Es innegable que la condición de interno en un centro de reclusión se transforma en un estado de vulnerabilidad, por lo que si bien algunos derechos fundamentales le son suspendidos o restringidos por autoridad judicial, como son: el derecho a la libertad física, libre tránsito, los derechos políticos, entre otros, algunos derechos se conservan intactos tales como los de

• La vida e integridad personal.

• La dignidad y la igualdad.

• La libertad religiosa.

• El reconocimiento de la personalidad jurídica.

• La salud y la atención médica.

• El debido proceso y el de petición, etcétera.

En algunos casos cuando se ha necesitado la intervención de médicos particulares dentro de los Centros de Readaptación, ha sido difícil la contratación y prestación de sus servicios debido a que se encuentran en diferentes estados de la República o alejados del lugar del centro de reclusión; no quieren acudir a los penales de máxima seguridad por la opinión que tienen en cuanto al riesgo que creen implica el tratar clínicamente a un interno de alta peligrosidad tanto para su persona como para sus familiares, o bien; cuando se logra su contratación acuden tardíamente pues requieren dejar su consulta habitual para atender al interno, entre otras circunstancias; lo cual pone de manifiesto que en estos casos se dispone de un espacio de tiempo importante, se corre el riesgo de que la integridad del interno se vea afectada.

El objeto de la iniciativa consiste en reformar los artículo 4 y 10, se adiciona a su vez un artículo 11 Bis de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, con la finalidad considerar el perfil clínico-cronológico en la asignación de los internos al trabajo, e incluir los servicios médicos mínimos en los Centros de Readaptación.

Con esto, la diputada iniciante pretende lograr un mejor tratamiento a los presos en los dichos centros.

El contenido de la iniciativa se ilustra a continuación, comparándose con la norma jurídica vigente:

A) Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Texto vigente

Artículo 4o. Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en la designación del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia de las instituciones de internamiento se considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos.

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Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, tratándose de internas, en su caso, el estado de gravidez, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del gobierno del estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Secretaría de Seguridad Pública.

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Texto propuesto

Artículo 4o. Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en la designación del personal directivo, administrativo, técnico, médico y de custodia de las instituciones de internamiento se considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos.

Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, el perfil clínico criminológico, tratándose de internas, en su caso, el estado de gravidez, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del gobierno del estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Secretaría de Seguridad Pública.

...

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B) Se Adiciona el artículo 11 Bis

Texto que propone adicionar

Artículo 11 Bis. Los servicios de salud que se dispongan en los establecimientos penitenciarios referidos en el artículo 3o. de esta ley, se sujetarán a la normatividad, organización y disposiciones presupuestarias de acuerdo al nivel de seguridad del mismo y contarán con:

I. Personal de salud profesional, técnico y auxiliar de nivel intelectual suficiente, calificado y con vocación de servicio;

II. Servicios básicos de Medicina General y Preventiva, Psicología y/o Psiquiatría, Odontología y Enfermería; y

III. Conforme al Nivel de Atención Médica que corresponda, además contará con:

a. Servicios Técnicos de Radiología y Laboratorio básicos;

b. Al menos los servicios de Especialidad que de manera general requiera la población interna;

c. Insumos y equipamiento médicos suficientes, los cuales se sustentarán en los Cuadros Básicos y Catálogos que elabora, actualiza, publica y difunde el Consejo de Salubridad General; y

d. Áreas de consulta, de curación y enyesado, farmacia, recuperación y en su caso, quirófano y hospitalización.

Por lo que respecta a los establecimientos de máxima seguridad, además de las anteriores disposiciones deberán contar con una infraestructura suficiente que permita brindar servicios médicos de: Cirugía General, Medicina Interna, Anestesiología, Traumatología y Ortopedia, Hematología, Ginecología Básica, Urología, Nefrología, Coloproctología, Oftalmología, Cardiología, Otorrinolaringología, Psiquiatría y Neurología.

Para tales efectos, los servicios médicos de especialidad referidos serán distribuidos entre sus centros de reclusión considerando las características biopsicológicas generales de su población interna y, para su respectivo equipamiento médico-tecnológico las características geofísicas internas y externas de su ubicación, con el objeto de brindar la atención clínica y/u hospitalaria correspondiente de manera interinstitucional o intramuros.

Solo en casos extraordinarios, en que por la gravedad del padecimiento se requiera, se tomarán las medidas de atención y/o prevención necesarias que permitan salvaguardar la integridad física y mental de los internos y/o las internas, así como la seguridad y estabilidad de los establecimientos penitenciarios.

IV. Consideraciones

La Comisión de Seguridad Pública examinó los méritos de la iniciativa del autor a la luz de una revisión del marco normativo vigente y propuesto, consulta de otros antecedentes legislativos y doctrinales, investigación de los funcionamientos de los centros penitenciarios así como sus programas de readaptación y sus resultados, y se enriqueció por la discusión del mismo en su reunión ordinaria.

a) En cuanto a los argumentos del autor

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 18 refiere, entre otras, al respeto a los derechos humanos como una de las bases sobre las que se organiza el sistema penitenciario; derechos que, de acuerdo con el artículo 1º, también de la Carta Magna, gozarán todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos, y cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establezca.

Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en 1955, recoge dentro del punto 22, inciso 1, una norma sobre los servicios médico dentro de los establecimientos penitenciarios, “Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos”.

Se coincide en que conforme al cuaderno mensual de información estadística penitenciaria nacional, a mayo de 2013 señala que en el país existe una población total 244 mil 960 reos, existiendo una sobrepoblación de 48 mil 218 internos, lo cual indica que la infraestructura y los servicios brindado en dichos centros no están planificado para dicha población, y se ven rebasado por el mismo motivo. Se está de acuerdo en cuanto a la importancia del perfil clínico-criminológico para que sea valorado al momento de asignar los trabajos dentro del centro, y así también se considera que los mismos perfiles sean considerados en el tratamiento de los reclusos, para así lograr una verdadera a reincorporación a la sociedad y reducir el número de reincidencia criminal.

Se concuerda que debemos proteger los derechos humanos siendo uno de ellos el de la salud tal y como queda estipulado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde se menciona “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.”

Se considera que la implantación de esta iniciativa, haría que se requiera el contratar a personal adecuado para el tratamiento médico de los internos, y espacios dignos para atender y salvaguardar la salud de los presos.

Coincidimos en que la iniciativa tiene méritos en su sustancia sin embargo; como es de conocimiento de esta comisión, existe una minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones, y se adiciona el artículo 50 Quáter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que fue remitida por la Cámara de Diputados, y recibida en sesión ordinaria del Senado de la República celebrada el 19 de abril de 2012, misma que se encuentra en análisis y discusión en las Comisiones de Justicia y Estudios Legislativos de la colegisladora, en dicha Minuta aborda ya aspectos que menciona la iniciativa.

Asimismo, es del saber de este órgano colegiado, que en semanas pasadas la Comisión de Justicia del Senado de la Republica, ha sostenido reuniones con diversas autoridades, especialistas, en la materia, en razón del estudio de la misma minuta, logrando así una debida integración de la nueva Ley de Ejecuciones de Sanciones Penales.

Por su parte en dicha minuta, a la que se hace referencia en párrafos anteriores, prevé la abrogación de dicha Ley, lo que haría ocioso su reforma, a pesar de lo loable del propósito de la misma y de la multitud de internos que se encuentran en situación de vulnerabilidad de su derecho de acceso a la justicia.

Por lo anterior, esta comisión considera que este noble objetivo debe ser tomado en cuenta en los trabajos de análisis y discusión de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, instancia que actualmente puede adherir dichos preceptos en la que habrá de ser la legislación en materia penitenciaria, incorporando una perspectiva que expanda la tutela del derecho humano al acceso a la justicia en igualdad de condiciones para los internos con alguna discapacidad o situación especial, la cual mengüe el goce del mismo.

Los integrantes de esta comisión consideramos procedente remitir copia del expediente relativa a la presente iniciativa y de este dictamen a las Comisiones de Justicia y Estudios Legislativos del Senado, a efecto de que dicha instancia analice y discuta la procedencia de incorporar el espíritu de dicha iniciativa que contempla la expansión a la tutela del derecho humano al acceso a la justicia en igualdad de condiciones para los internos con alguna discapacidad o situación especial, la cual mengüe el goce del mismo, en razón de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones que se encuentra en análisis en dicha soberanía.

b) En cuanto a los textos normativos propuestos

Dado que aunque se coincide en los méritos de los argumentos propuestos, el hecho de que existe una legislación que estudia dicho tema derivó que en el análisis de la iniciativa se desestime por razones sustantivas tales dispositivos.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LXII Legislatura sometemos a consideración de esta asamblea la aprobación de los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Segundo. Archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de marzo de 2015.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), presidente; Ana Isabel Allende Cano, Sergio Armando Chávez Dávalos, María del Carmen García de la Cadena Romero, José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), secretarios; Fidel Bazán Tenorio, José Alfredo Botello Bello (rúbrica), María Elena Cano Ayala, Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Elizabeth Flores Vázquez, Francisco González Vargas (rúbrica), Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Alejandra Gutu Deskens, Raúl Macías Sandoval, Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Víctor Serralde Martínez (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago, Regina Vázquez Saut, Sonia Rincón Chanona.